La excepción dilatoria en el Derecho Procesal
(siglos XVI-XVII)
The dilatory exception in procedural Law
(16th-17th Centuries)
Manuel TORRES AGUILAR
Catedrático de Historia del Derecho
Universidad de Córdoba
mtorres@uco.es
Recibido: 4 de marzo de 2013
Aceptado:6 de junio de 2013
RESUMEN
En el Derecho real castellano, se establecen determinadas «defensiones» expresamente contempladas
en la ley. Tales defensiones o excepciones pueden tener por objeto bien dilatar la causa, prolongándola
en el tiempo, pero sin producir su extinción, o bien enervar la acción principal extinguiendo el derecho
esgrimido por el actor y dando fin a la causa. El objeto de este estudio es analizar la opinión de la literatura jurídica castellana sobre el particular.
PALABRAS CLAVE: Derecho procesal, excepciones, excepción dilatoria, literatura jurídica.
ABSTRACT
Certain «defensiones» are expressly contemplated in the royal Castilian law. Such exceptions or defensiones may be intended to cause delay, prolonging the procedure in time, but without causing extinction
or weakening of the main action, that would extinguish the right wielded by actor and would therefore
end the cause. The purpose of this study is to analyze the opinion of the Spanish legal literature on the
subject.
KEYWORDS: Procedural Law, exceptions, dilatory exception, legal literature.
RÉSUMÉ
Dans le droit royale castillan, certaines exceptions ou « defensiones » on été expressément prévues par
la loi. Ces exceptions ou defensiones ont pu être destinées bien à provoquer le rétardement de la cause,
la prolongant ainsi dans le temps, mais sans provoquer l’extinction, ou bien à l’affaiblissement de l’action
principale, étendant le droit exercé par l’acteur et mettant fin à la cause. Le but de cette étude est d’analyser l’opinion de la doctrine espagnole sur le sujet.
MOTS CLÉ : droit procédural, exceptions, exceptions dilatoires, littérature juridique.
ZUSAMMENFASSUNG
Im kastillisch-königlichen Recht haben sich bestimmte, ausdrücklich im Gesetz vorgesehene «Verteidigungsstrategien» etabliert. Derartige Einreden können darauf abzielen, den Rechtsstreit in die Länge
zu ziehen, aber ohne seine Erledigung zu verursachen oder die Hauptverhandlung zu verhindern, um
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ISSN: 1133-7613
http://dx.doi.org/10.5209/rev_CUHD.2013.v20.45332
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somit sogar das Recht des Klägers erlöschen zu lassen bzw. die Sache an sich zu beenden. Das Ziel der
vorliegenden Studie ist es, hierzu die Meinung der juristischen Literatur Kastiliens zu analysieren.
SCHLÜSSELWÖRTER: Prozessrecht, Einreden, aufschiebende Einreden, juristisches Schrifttum.
1. Según disponen las normas del Derecho real (Fuero real, Partidas, Nueva Recopilación) a lo largo de este período debidamente comentadas y, en su caso, interpretadas por una doctrina jurídica tan copiosa como especializada, el demandado muy
bien puede no contestar a la demanda planteada contra él por el actor. Para ello puede
proceder esgrimiendo conforme a Derecho determinadas “defensiones” expresamente
contempladas en la ley. Tales defensiones o excepciones pueden tener por objeto bien
dilatar la causa, prolongándola en el tiempo, pero sin producir su extinción, o bien
enervar la acción principal extinguiendo el derecho esgrimido por el actor y dando
fin a la causa. En el primer caso se habla de excepciones dilatorias y en el segundo
perentorias.
Esto no quiere decir, sin embargo que junto a aquellas excepciones estrictamente
dilatorias, como, por ejemplo, aquella que tiene por objeto neutralizar los efectos de
la demanda interpuesta por el acreedor contra el deudor antes del plazo previsto para
que se produzca el cumplimiento de la deuda, existan otras que, siendo inicialmente
y por su objeto dilatorias, de forma accidental puedan transformarse en perentorias.
Tal es el caso de la exclusión o excusión del deudor principal, cuando este último ha
satisfecho la deuda contraída con el acreedor demandante, por lo que, satisfecha la
deuda, no puede repetir ni contra éste ni contra el fiador del mismo. Tal vez por ello
Alonso de Villadiego desde el primer momento habla de una división tripartita, al
distinguir entre excepciones dilatorias, perentorias o mixtas. Puesto que respecto de
las dos primeras parece no existir contradicción alguna, real ni aparente, en lo que se
refiere a la opinión que aquellas les merece a tratadistas, me limitaré a reproducir lo
que este último autor nos dice en relación con las que denomina excepciones mixtas:
Las excepciones mixtas se dicen así, porque se pueden proponer en cualquier parte
del pleyto, asi antes, como después de la contestación, como son la excepcion de descomunión, y la del dinero no contado: y todas las dichas excepciones perentorias tambien se pueden decir mixtas, porque se juzgan, y pueden proponer, ó ‘in vim
peremtoriarum’, ó ‘dilatoriarum’, asi antes, como después de la contestación1.
Por su parte, Gonzalo Suárez de Paz nos explica que la excepcion es una accion,
o la intencion de exclusión. Sin embargo, está plenamente consciente de que esta afirmación y otras relacionadas con el concepto de excepción, entendido en un sentido
1
Alonso de Villadiego, Instrucción politica y práctica judicial, Madrid, 1788, cap. I, nos 8 y 10, p. 9.
Del mismo parecer es Juan de Hevia Bolaños, Curia Philipica, Madrid, 1761, Tomo I, apt. 13, no 5, p.
68. cuando se refiere a las excepciones de non numerata dote o non numerata pecunia a las que también
califica de excepiones “mixtas”, es decir, dilatorias y perentorias.
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genérico, no goza de la unanimidad de los tratadistas. Es por ello que, en un intento
por conciliar la multitud de opiniones diversas y hasta contradictorias que se daban
entre los autores, empieza por adherirse a la opinión, siempre autorizada, de Covarrubias, así como a los máximos representantes de la glosa y el comentario, fundamentalmente de origen italiano. De conformidad con ello nos dirá que
exceptionem proprie esse actionem exclussionem, non vero intentionis2.
Discurre el autor que por su naturaleza no se pueden plantear determinados tipos
de excepciones. Por ejemplo, la del criminal autor de un robo contra la persona del
expoliado. Tampoco se puede perseguir con ello impedir la restitución la restitución
de los bienes que han sido arrebatados a la víctima. Y ello porque spoliator inimicus
spoliri praesumitur3.
Siguiendo a Diego Pérez y su comentario al fundamental texto de la Nueva Recopilación IV, V, 1 admite la existencia de excepciones praejudiciales y perentorias.
En su opinión ambas pueden ser planteadas después de la litis contestationem, aunque
siempre dentro del término de 20 días como máximo. La insistencia del autor en este
último punto se apoya en la idea de que sobrepasar este plazo equivaldría a una mutación de la actuación del demandado, es decir, supondría la no existencia de una excepción sino, más bien, de una verdadera defensa dentro del proceso (non est exceptio
sed potius defensio)4.
Respecto a la distinción o clasificación de las excepciones Suarez de Paz se adhiere a la corriente general partidaria de distinguir los dos tipos ya conocidos de excepciones, dilatorias y perentorias, aunque no se opone a la opinión de aquellos
autores que añaden a estas últimas las “anómalas”, también llamadas “mixtas”. Con
lo cual puede decirse que este autor concreta de este modo dos especies de excepciones: dilatorias, también llamadas por algunos autores “emergentes”, y mixtas, estas
últimas denominadas igualmente perentorias.
Conviene anticipar que, ya en el proemio al título IV de la Partida III, y como una
muestra más del rigor y precisión tanto conceptual como metodológica del texto alfonsino, se contienen unas advertencias que merecen ser recordadas en este momento.
Bajo el título general De los jueces, e de las cosas que deuen fazer, e guardar inserta
el siguiente comentario que, por lo genérico de su contenido, abarcará una serie de
cautelas que, para la buena marcha del proceso, habrán de ser tenidas en cuenta por
parte de los jueces, actores y demandados. Tales cautelas se extienden a lo largo del
mencionado título IV. Se dice en el citado proemio:
2
Gonzalo Suárez de Paz, Praxis Eclesiastica et Saecularis, Madrid, 1609, aunque utilizo la de Madrid,
1760, I. Tom., I. Pars., Temp. V, nos 1-7 p. 60.
3
Ibidem, nos 8-10, p. 61.
4
Ibidem, nos 9-11, p. 61.
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Asaz se entiende por las leyes que auemos dichas en los titulos ante deste, como los
demandadores deuen ser apercibidos, ante que comiençen sus demandas, en catar todas
aquellas cosas, por que mas derechamente las puedan fazer, e començar sus pleytos. E
otrosi de los demandados, en que manera deuen responder a las demandas, que les fizieren: porque cada uno dellos faga la carrera que le conuiene, e non fagan a los que
han de judgar trabajar en balde.
Seguidamente, debo decir que estos son los términos con los que el citado texto
legal contempla la actuación procesal denominada excepción dilatoria, cuya influencia
en el desarrollo de los procesos tanto civiles como criminales seria ocioso recordar:
Defiendense los demandados a las vegadas de las demandas que les fazen, poniendo
defensiones ante si, que son de tal natura, que aluengan el pleyto, e non lo rematan. E
[son] llamadas en latin dilatorias, que quiere tanto decir como alongaderas5.
2. Como es lógico no resulta nada complicado encontrar entre los autores de los
siglos XVI y XVII una definición de lo que había de entenderse por excepción dilatoria, en contraposición al otro tipo de excepciones procesales que, como las perentorias o declinatorias, constituyen instrumentos procesales de muy frecuente uso entre
los demandados. Quizás el concepto o, si se quiere, la definición que parece más clara
y, al mismo tiempo, más completa sea la de Juan de Hevia Bolaños. Según este relevante tratadista:
Excepciones dilatorias son las que dilatan, y difieren la Causa, impidiendo su ingresso, y prosecución; pero no la extinguen, acaban, ni rematan del todo6.
Evidentemente la claridad con que Hevia nos proporciona una definición de excepción dilatoria, no evita que se haga necesaria la descripción de aquellas actuaciones procesales realizadas o que pueda poner en práctica el demandado para conseguir
su objetivo de alargar en su beneficio el proceso. De ahí que, con su acostumbrada
nitidez expositiva, complemente lo anteriormente expuesto con la enumeración de
aquellos supuestos perfectamente incardinables dentro del concepto anterior:
De lo dicho se sigue ser excepcion dilatoria la incompetencia de jurisdicción, litis
pendencia, declinatoria del Juez en la Causa, y todas las demas que a su persona tocaren para excluirle del conocimiento de ella. Siguese asimismo ser excepcion dilatoria
la que toca à la persona de la Parte, por no serlo legitima para parecer en Juicio en la
Causa, respecto de los defectos, y casos por lo que no lo puede hacer; y lo mismo se entiende de su Procurador. Asimismo… se sigue ser excepcion dilatoria la del incierto, ù
obscuro libelo de la demanda, o pedir antes del tiempo que se debia, ò como no se debia,
como esta definido en el Derecho Civil, y Real. Y de aquí se infiere ser excepcion dila-
5
6
Partidas III, III, 9.
Juan de Hevia Bolaños, Curia Philipica, Tomo I, apt. 13, nº 1, p. 67.
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toria la exclusión que se ha de hacer contra el principal, primero que se pida al fiador…Tambien se pueden poner por excepciones dilatorias a excepcion de litis finita,
transacción, ò Causa juzgada, que huvo sobre lo que se pide, ò decir, que el Rescripto
sobre ello ganado, fue con siniestra relacion, ecubriendo la verdad7…Y lo mismo la excepcion e innumerata, dote, ò pecunia, porque estas excepciones son mixtas, peremptorias y dilatorias, y se pueden poner por tales…8.
Es evidente que el citado autor persigue, o al menos lo intenta, la exhaustividad
al enumerar las causas en las que el demandado puede plantear una excepción dilatoria. No obsta a esta interpretación el hecho de que se refiera a todas las demas que
a su persona tocaren. Por otra parte, un simple examen del texto más arriba recogido
de las Partidas nos basta para conocer de primera mano aquellos casos más frecuentes
en los que la actuación del demandado quede justificada al plantear este tipo de excepciones. Según las Partidas, los actos conocidos en los medios procesales como
“alongaderas” son los siguientes:
… si algund ome fiziesse pleyto con su debdor, que los marauedis, o la cosa que le
deuia, non gela pidiesse fasta tiempo, o dia señalado, e después desso gelo demandasse
en juicio ante del plazo. O si emplazassen alguno delante de tal Judgador, de cuyo fuero
non fuesse, o si la una parte contradixesse la personeria de la otra, mostrando razon,
por que non deue ser personero, o diziendo que la personeria que trae, non era complida
segund derecho, e porende que non era tenudo de responder a la demanda, que le fazen.
Ahora bien, para que el planteamiento de una excepción pueda ser válido en Derecho y surta los efectos que les son propios es necesario que aquella sea presentada
por el demandado dentro de un plazo determinado:
que atales defensiones como estas, o otras semejantes dellas, poniendolas el demandado, antes que responda a la demanda, e aueriguandolas, deuen ser cabidas. Mas
si después quel pleyto fuese començado por respuesta, las quisiesse poner alguno ante
si, non deuen ser cabidas9.
Otra ley anterior del mismo texto normativo, al tiempo que justifica que el deudor
demandado se defienda de la reclamación presuntamente injusta hecha por su acreedor demandante, exige que lo haga cumpliendo dos requisitos: que la defensión tenga
lugar dentro de plazo y que el que la planteare pruebe la veracidad de lo por él alegado
como defensión o excepción dilatoria. Caso contrario el juez podrá interpretar que la
7
A esto se refiere de forma genérica expresamente el Fuero real I, I, X, 5: Que es lo que debe haber el
Bozero del pleyto, e que deue ante el juez razonar. Precepto que repiten con mayor número de condiciones y prohibiciones las Partidas III, VI, 7: En que manera deuen los Abogados razonar los pleytos
en juicio, en demandado, o en respondiendo.
8
Ibidem, nos 2, 3 y 4, p. 67.
9
Partidas III, III, 9.
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actuación del demandado fue maliciosa y pudo tener como fin alargar injustificadamente el pleito en perjuicio de los intereses del acreedor demandante:
Conocen a las vegadas los demandados, lo que les demandan en el juicio. Pero
ponen luego defensiones ante si, que han pagado, o fecho aquello que les demandan, o
que los demandadores les fizieron pleyto, que nunca gelo demandasen. E porende dezimos, que en tales razones como estas, o en otras semejantes dellas, que deue el Judgador
dar plazo al demandado, a que pruebe la defension, que ouiere puesta ante si E si la
prouare, deuel dar por quito de la demanda, e fazer que el demandador peche las costas,
que ouiesse fecho el demandado en esta razon. E si al plazo que fuere puesto, non pudiere probar la defension, deuel dar por vencido de la demanda. E aun demas desto
mandamos, que si el Judgador entendiere, que el demandado maliciosamente puso ante
si la defension, para alongar el pleyto, quel faga pechar las costas… que el demandador
fizo, andando en aquel pleyto, por razon de tal alongamiento10.
Por su parte, la Nueva Recopilación recoge el precepto anterior incorporándole
nuevos elementos, tanto para garantizar que se cumple el plazo previsto, como para
impedir que su planteamiento por el demandado constituya una argucia tendente a
complicar el desarrollo del proceso y alargarlo en perjuicio de la otra parte11.
Tal vez por eso Suárez de Paz hace una advertencia de evidente contenido práctico.
Considera que si bien por Derecho común el término establecido para plantear las
excepciones dilatorias antes de contestar a la demanda podrá ser abreviado a juicio
del juez y si las circunstancias procesales lo permiten, en cambio de acuerdo con lo
establecido en el Derecho real (Partidas y Nueva Recopilación) el término para exhibirlas en juicio es de nueva días, es decir, justamente el plazo que se ha por la norma
para que se produzca la “litis contestata”. Este plazo no puede ser abreviado por el
juez porque se trata de un término a lege concessus absque ministerio judicis12. A
fines del siglo XVIII será el Conde de la Cañada quien nos confirme la vigencia de
10
Partidas III, III, 8. Y no solo ha de estar atento el demandado a tener en cuenta todas estas precauciones
recogidas tanto en la ley 8 como en el proemio del título IV. La ley 6 del tit. III, de la IIIª Partida establece:
Apercibirse deue el demandado, ante que responda a la demanda quel quieren fazer,que cate el tiempo,
en que gela fazen. Ca si fuere dia feriado, non es tenudo de responder en el, sobre demanda que le
fagan… E si por aventura fuesse tal dia en que deuiesse responder, déjese fazer dar en escrito, la demanda que quieren mouer contra el, e tomar plazo de tercero dia, en que conseje, e ve todo el recabdo,
que tiene por cartas, o por testigos, o por otro derecho, de que se puede ayudar, contra aquello quel demandan. No es este el caso de los contratos que tienen aparejada ejecución, Respecto de los cuales las
Ordenanzas Reales de Castilla, III,XI,4 ordenan que contra las obligaciones contractos, compromisos
ò sentencias, ù otras cualesquier escripturas que tengar aparejada execucion, que no sea admitida ni
recibida por nuestros Juezes ninguna, ni alguna excepcion, ni defensión salvo paga del deudor… y otras
que cita.
11
Nueva Recopilación IV, III, 1: Que pone quando se han de poner las ecepciones declinatorias, i probarse; y en que termino las excepciones peremptorias, reconvenciones; i como i quando se han de presentar las escrituras con ellas.
12
Gonzalo Suárez de Paz, Praxis eclesiastica, tomo I, pars. I, temp. V, p. 62, nos 17-18.
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lo preceptuado en el Derecho regio (especialmente Nueva Recopilación IV, IV, 1 y
IV, III,2) y, por tanto, la obligación tanto del juez como de la parte demandada de
atenerse a los términos estrictos establecidos:
El demandado tiene el término de nueve días para instruirse de la demanda, y deliberar su contestación empezando à correr y contarse desde el siguiente al de la notificación del traslado; pues está en su arbitrio tomar la demanda, enterarse de ella, y
consultar su resolución acerca de confesarla ó contradecirla; y estos nueve días corren
por momentos sin interrupción ni descuento de los feriados, porque son continuos y perentorios á fin de no alargar los pleytos con voluntarias ó maliciosas dilaciones13.
Puede suceder, sin embargo, que el demandado ignorante de los hechos, o el impedido con causa justa no puedan atenerse al término establecido legalmente. En este caso
y siguiendo los pasos de Partidas III,VII,11 (Si aquel que fuere emplazado mostrare escusa derecha por que non vino, que le deue valer) así como Nueva Recopilación IV,V,1
concluye el mismo autor que no les corre el término, ni se consideran rebeldes para
caer en la pena de tenerlos por confesos y contestada la demanda. Lo que quiere decir
que tienen el beneficio reconocido por la ley de poder presentarse ante el juez en cualquier momento, siempre que justifiquen las razones aducidas. Estas deberán ser de tal
naturaleza que les excuse de rebeldía. En consecuencia, conservarán el término, y gozarán de él para responder y contestar, o proponer excepciones dilatorias…14.
En definitiva, como puede colegirse de los textos aludidos, tanto de Partidas como
de Nueva Recopilación y de acuerdo con los comentarios realizados por el elemento
doctrinal, pueden considerarse causas suficientes para plantear una excepción dilatoria
las siguientes: si el acreedor de una cantidad cierta exigiese mediante demanda al
deudor el pago de dicha cantidad antes del plazo establecido (contractualmente) entre
ambas partes; si el demandante citase a la parte contraria ante un juez incompetente
para conocer del caso; si el demandado alegare razones válidas en Derecho para recusar al abogado de la parte contraria por considerar que el poder que aquel tiene de
su parte no se ajusta a Derecho; o si su intervención en el proceso se hizo con artimañas de uso forense o ardides de cualquier tipo que merecieren la condena judicial;
en los casos de dote o pecunia no numeradas; por hallarse el pleito en situación de
litis finita, transacción o cosa juzgada, etc. Simplificando lo dicho y para su más fácil
entendimiento todas estas causas podrían ser agrupadas de la siguiente forma: relativas a la persona del juez, a la persona del actor, del reo, por error en la materia, por
falta de poder al representante o por defecto de forma.
Suárez de Paz, por su parte, establece una ordenación de las excepciones dilatorias
(es decir, aquellas que … non tamen extingunt negotium) en tres grupos o especies
13
Conde de la Cañada, Instituciones prácticas de los Juicios Civiles, así ordinarios, como extraordinarios, Madrid, 1794, pp. 38-39, nº 6.
14
Ibidem, p. 40, nº 9.
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diferentes: qaedam enim Iudicis personam recipiunt; quaedam litigantes personam;
alià vero ad totam causam respiciendam sunt adiuvanta. Brevemente diremos que la
primera de ellas vienen constituidas por la excepción declinatoria, la excepción de
incompetencia y la recusatoria. La segunda, conocidas como excepciones legitimationis personae, engloba los casos del pupilo que realiza actos jurídicos sin la asistencia de su tutor, los del menor de edad que actúa sin conocimiento de su curador o
padres y, finalmente el supuesto de la mujer casada que actúa sin licencia marital15.
El Conde de la Cañada considera que Paz al prestar atención preferente a la contestación, lo que hizo fue ligándose al tiempo material en que debían proponerse,
sin advertir que las leyes establecen la regla de que á la demanda á de seguir necesariamente la contestación, y por limitación ó excepción de esta regla señalan los
casos en que los reos tengan y quieren usar de tales excepciones para dilatar ó impedir; y no debe invertirse el orden de establecer en primer lugar la regla, y tratar
después de sus limitaciones, como lo observa la buena legislación, y se demuestra
en los títulos II, III y IV de la Recopilación16.
En cualquiera de estos casos el demandado no tiene obligación de responder a la
demanda que debió iniciar el pleito. En definitiva, el citado texto de las Partidas no
hace otra cosa que enumerar supuestos concretos que, no solo dan ocasión a plantear
una excepción dilatoria, sino que materializa en ellos las cautelas previstas en el proemio del título IV de la Partida III, en el que advierte a los demandantes tener en
cuenta todas aquellas cosas que el Derecho exige antes de dar comienzo a un pleito.
Sobre todo porque con ello non faga a los que han de juzgar trabajar en balde.
Sin embargo, apostilla el Conde de la Cañada que cuando la contestación a la demanda se hace “llanamente” y de buena fe, de modo que el demandado confiesa la
existencia de la obligación que le reclama cumplir el actor, ello impide el progreso
del juicio y no dexa mas partes al juez que las de condenarle in continente al pago ó
restitucion de la cosa que se le pide concediéndole término competente17. Desde
luego, esto queda claramente reflejado en Partidas III, III, 7, al disponer que en tal
caso de reconocimiento de obligación o deuda por el demandado, debe proceder:
otorgando de llano lo que le demandan, si es cierto que verdaderamente lo deue. Ca
si lo negasse, e le fuesse después prouado, caeria porende en daño… pechando lo
que le demandauan, e demas las costas… Mas quando otorgase luego lo que devia,
el Judgador le debe mandar que page lo que conosció, fasta diez días ó á otro plazo
mayor, segund entendiere que es quisado, en que lo pueda cumplir.
Pero la misma ley 9 a que nos venimos refiriendo recoge, además, algunas advertencias dirigidas esta vez al demandado para que el planteamiento de una excepción
dilatoria pueda tener lugar. En efecto: estas “defensiones” y otras semejantes dellas
15
Gonzalo Suárez de Paz, Praxis Eclesiastica, Tom, I. Pars. I Temp. V, nos 12-13, p. 62.
Conde de la Cañada, Instituciones prácticas de los juicios civiles, p. 41, nº 13.
17
Ibidem, p. 41, nº 14.
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deben ser planteadas por el demandado antes de responder a la demanda, de tal forma
que si lo hace después que hubiese comenzado el pleito en tal caso no deben ser admitidas. De igual modo el mismo texto legal desliza otra advertencia destinada a tener
un dilatadísimo juego en la historia del proceso, tanto civil como criminal. La expresividad con que esta ley recoge la mencionada cautela merece que esta sea recogida
textualmente:
Otrosi, dezimos, que si el Judgador entendiere, que el demandado pone a menudo
maliciosamente defension ante si, por alongar el pleyto, que puede el Juez, dar un plazo
peremptorio al demandado, que ponga todas sus defensiones, ayuntadas en uno, e que
las pruebe. E si al plazo que le fuere puesto, non las prouare, o non las pusiere, que
después non deue ser oydo. Mas deue el Judgador yr adelante por el pleyto, assi como
mandan las leyes deste libro18.
De lo que nos habla este texto de las Partidas es de uno de los problemas más conocidos y de mayor persistencia en la administración de justicia de todas las épocas.
Sin detenerme en ello, por ser un tema suficientemente conocido, citaré algunos casos
concretos. A la petición 45 hecha por los estamentos en las Cortes de Valladolid de
1312 el rey Fernando IV responde a los procuradores asistentes a las mismas en términos que ya antes y mucho tiempo después serán repetidos por sus sucesores ante
la insistencia por los representantes de las ciudades:
Otrosi tengo por bien quelos mios alcalles e los mios juezes delas mis villas e los
otros offiçiales dela justiçia delos mios logares que ffagan bien e derecha ment la justicia, e que non consientan alongar los pleytos, assi que todo omne quelo ouier mester,
pueda alcanzar derecho19.
Como recientemente ha sido puesto de relieve por un autor, la normativa contenida
en las leyes de Partidas habían tenido el acierto de poner en marcha, o mejor, de acelerar un proceso tendente a que el principio de la sumariedad procesal se transformase
en una realidad práctica y, a la vez, cotidiana. Es por ello que tras el espaldarazo contenido en el código de Alfonso X, el Ordenamiento de Segovia de 1347 sguido de
muy cerca por el Ordenamiento de Alcalá de Henares de 1348 y pocos años más tarde
por el Ordenamiento de Sevilla de 1360 trataron de dar encaje y apoyo legal suficiente
para que el acuciante problema del alargamiento de los pleitos en Castilla recibiese
el freno a que los abusos que generaban a diario se habían hecho acreedores.
Concretamente, el último de los citados, es decir, el Ordenamiento de Sevilla de
1360, venía justificado, según se hacía constar en la “exposición de motivos” del
mismo,
18
Partidas III, III, 9.
Cortes de los Antiguos Reinos de León y de Castilla, publicadas por la Real Academia de la Historia,
tomo I, Madrid, 1861, p. 209.
19
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porque la justicia es una de las cosas por que mejor e mas enderezadamente se mantiene
el mundo, quando es fecho commo deue, e porque la justicia quiere tanto decir como
dar a cada uno su derecho, e porque este derecho se embarga e se aluenga muchas
veces por malicias e mentiras que las partes trahen en juicio, poniendo demandas e defensiones non verdaderas e diciendo que los testigos que han para provar que son dellos
muy lexos de la tierra… otrosí se aluengan por algunos abogados faziendo razones e
escripturas muy luengas… e deteniendo e alongando los pleitos con entencion de levar
grandes salarios de las partes; otrosí se aluengan por razón de las apellaciones que las
partes fazen maliciosamente de las sentencias que contra ellos dan…20.
Por supuesto que estos mismos problemas que tan gravemente afectaban a quienes
acudían a los jueces y tribunales de España en busca de justicia, tenían su lógica réplica en los territorios americanos. Aquí, por supuesto, con un lógico añadido de gravedad motivado tanto por la distancia del centro del poder como por la libertad que
“de hecho” operaban los funcionarios adscritos a las actividades judiciales (jueces,
oidores, alcaldes del crimen, relatores, escribanos abogados, procuradores, etc.).
Como ha expuesto recientemente García Marín, este tipo de denuncias referentes
a abusos en la tramitación de los procesos, muchos de ellos derivados de un injustificado alargamiento de los trámites procesales, proliferarán en los escritos de virreyes,
visitadores, oidores, corregidores o alcaldes mayores desde mediados del siglo XVI
has los últimos momentos de la dominación española en América. Por parte de algunos de éstos se proponía que “los juicios ordinarios seguidos según el orden procesal
castellano eran los menos inadecuados para ser de aplicación en los pleitos en que
interviniesen indios… Pero también [lo eran] para un buen número de españoles con
escasas posibilidades de alterar en su favor la voluntad tanto de jueces como del personal subalterno. Este tipo de procesos ordinarios exigían para su cumplimiento la
intervención de una serie de personas… de los que era fácil esperar algún tipo de tropelía al amparo de los formalismos legales y procesales, obviamente en detrimento
de los intereses de los litigantes”.21
A principios del siglo XIX Martínez Marina se refería al mismo tema sin olvidar
la perspectiva histórica, dando noticias de las diferentes razones que motivaban el
cáncer de la dilación de los pleitos a lo largo de los siglos. Para él no solo eran culpables los procuradores, abogados, relatores, escribanos o jueces, todos ellos en un
afán desmedido de sacar del litigio mayores ventajas económicas. También culpaba
20
Francisco Luís Pacheco Caballero, “Sin luenga de pleito e de malicia e sin gran costa”, El Dret Comú
i Catalunya. Actes del XII Simposi Internacional, Barcelona 26-28 de mai de 2005, Barcelona, 2006,
pp. 247-250. Ver también Enrique Gacto Fernández, Sobre la justicia en las fuentes literarias, Murcia
2002, p. 60. Igualmente Mª Paz Alonso Romero, El proceso penal en Castilla (siglos XIII-XVIII), Salamanca, 1982, p. 160 y “El solemne orden de los juicios. La lentitud como problema en la historia del
proceso en Castilla”, Derecho y proceso, ed. de Juan Damián Moreno, Anuario de la Facultad de Derecho de la Facultad Autónoma de Madrid, nº 5, Madrid, 2001.
21
José Mª García Marín, La justicia del rey en Nueva España, Córdoba, 2011, pp. 355-356.
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al propio Derecho aplicable en los tribunales y a la escasa prevención que tenían ante
estos males de la justicia. Según Martínez Marina:
Es cosa averiguada, que la eterna duración de los pleytos, la confusión de los negocios, la lentitud de los procedimientos, la incertidumbre y perplejidad de las partes
acerca del éxito de sus pretensiones, aún las mas justas, dimanaron siempre la infinita
multitud de leyes… de las fórmulas, procedimientos, sutilezas y solemnidades judiciales
del derecho romano, autorizado en España y trasladado a esta tercera Partida22.
Sobre todo esto son de tener en cuenta lo que a propósito de la utilización de excepciones dilatorias, sus efectos, cautelas, límites y plazos, nos dice Hevia Bolaños.
Juicios que, en última instancia, no son sino sólidos argumentos compartidos por
otros tratadistas de su preferencia, esencialmente Juan Gutiérrez, quien dedicará al
asunto toda la Quaestio LII, del lib. I, pp. 118-119 de su Practicarum Quaestionum
circa Leges Regias Hispaniae, (Madrid 1598), Diego de Covarrubias que tratará el
tema de la recusación judicial en el cap. XXVI, pp. 126-129 de su homónima Practicarum quaestionum (Salamanca 1556) o Gregorio López en algunas de sus glosas
a las leyes de Partidas atinentes al tema. Todo ello sin dejar de remitirse a una larga
relación de autores anteriores o contemporáneos españoles o italianos.
Según Hevia,
Estas excepciones dilatorias, y que se pueden poner por tales, impiden el ingresso,
y prosecución del pleyto, poniendose, y probandose antes de la contestación, y dentro
de los nueve dias en que en ella se puede hacer, y no después, … Y después del dicho
termino no se han de admitir por dilatorias, aunque sea con juramento, que de nuevo
vinieron à su noticia… ni por via de restitucion de privilegiado, que la tenga, si no es
que les resulte grave daño, en cuyo caso las tienen para ponerlas, y probarlas, aunque
sea después del dicho termino, y de la contestación, como lo trae el mismo Gutierrez,
refiriendo las contrarias opiniones que sobre esto hay…23.
Suárez de Paz deja también claro que, por su propia naturaleza, las excepciones
dilatorias no pueden plantearse entre los litigantes después de la litis contestationem.
Sin embargo, hace especial reserva de lo que sucede en el Derecho Regio aplicable
en Castilla. Aquí –advierte– deben plantearse dentro de los nueve días contados desde
el fin del último término asignado en la citación para comparecer en juicio y acto seguido responder a la demanda24.
Por supuesto, una de las excepciones dilatorias más importantes y frecuentes fue
la recusación judicial, también designada como excepción declinatoria. Como acabo
de decir, a esta excepción dedica Diego de Covarrubias un capítulo de su famosa
22
Francisco Martínez Marina, Ensayo histórico-crítico sobre la antigua legislación y principales cuerpos
legales de los Reynos de León y Castilla, Madrid, 1808, p. 333.
23
Juan de Hevia Bolaños, Curia Philipica, Tomo I, apt. 13, nº 6, p. 68.
24
Gonzalo Suárez de Paz, Praxis Eclesiastica, I. Tom., I. Pars., Temp. V, nos 14-16, p. 62.
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obra. Precisamente al hilo de algunas de las consideraciones que el célebre catedrático
salmantino hace a propósito de ella, Hevia Bolaños nos pone al tanto de una de las
cautelas que el demandado ha de tener en mente antes de iniciar cualquier acción o
simple escrito ante el juez que piensa recusar. Dice Hevia que Entre todas las excepciones dilatorias, la primera que se ha de poner ha de ser la declinatoria del Juez,
porque si se pone otra primero, es visto interpelarle, para que sobre ella pronuncie,
y por el consiguiente conferir en Juez no suyo, y prorrogar su jurisdicción, siendo
prorrogable, y no de otra manera25.
Con este tipo de cautelas lo que está previniendo nuestro tratadista es que, antes
de la contestación de la demanda, el demandado debe evitar dirigirse al juez en términos que puedan ser interpretados como aceptación de su jurisdicción. De ahí que
tanto la normativa como la doctrina insistan en que la presentación de la excepción
declinatoria sea antes de la litis contestata. Con todo, ello puede no ser suficiente ya
que el actor podrá hacer uso de artimañas para que, aún sin presentar el reo la declinatoria, realice ciertos actos cuyo significado sea a la postre reconocer que el juez es
competente para conocer del caso. El mismo Hevia propone que, para defenderse de
este tipo de argucias procesales con efectos negativos para el demandado, este último
tiene a su mano una solución de urgencia: que el reo use de contracautela, respondiendo, que viene ante él [el juez] a litigar, salvas sus excepciones…26.
El documento («libelo») en el que se haga constar por el demandado que plantea
una excepción declinatoria deberá ser conocido por la otra parte, a la que se dará
traslado para que ambas partes litigantes puedan probar en sede de la Audiencia sus
posiciones respecto de la competencia o incompetencia judicial. Todos estos actos
deberán ser realizados de modo sumario, incluido el pronunciamiento, tanto si es expreso como si lo es tácito, sobre el asunto. En cualquier caso el litigio no podrá continuarse, ni, desde luego, sentenciarlo en definitiva. La sentencia que recaiga en estos
casos de excepción declinatoria ―en los que está en juego la competencia o incompetencia judicial― pronunciada por los oidores de la Audiencia y Consejos declarandose por jueces competentes, no podrá ser suplicada. En este extremo la Nueva
Recopilación no deja lugar a dudas al disponer que en la sentencia que dieren los del
nuestro Consejo, i el Presidente, i Oidores de nuestras Audiencias, en que se pronunciaren por Jueces, ò por no Jueces, que no aya lugar a suplicacion, ni nulidad,
ni otro remedio, ni recurso alguno27.
Con referencia a este último texto normativo Valenzuela Velázquez señala que en
una sentencia lata per Dominos de Consilio, en la cual se pronunciaron non iudices,
25
Juan de Hevia Bolaños, Curia Philipica, Tomo I, apt. 13, nº 7, p. 68.
Juan de Hevia Bolaños, Curia Philipica, Tomo I, apt. 13, nº 8, p. 68. A continuación, en nº 9, p. 68
añade: Haviendose de tratar de declinatoria, y otras excepciones,… siempre en el principio del libelo,
antes de tratar otra cosa, se haga protestación de no ser visto atribuir al Juez mas jurisdicción… de la
que el Derecho le compete, cuya clausula es util para no ser visto prorrogarsela…
27
Nueva Recopilación, IV, V, 4. Hevia Bolaños, Curia Philipica, Tomo I, apt. 13, nº 10-11, p. 68.
26
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es decir, incompetentes para conocer del caso que se les planteaba y, por tanto, admitiendo el contenido de la excepción declinatoria, no existe posibilidad de suplicación
de nulidad de la sentencia, ni a otro recurso o remedio de los establecidos por el Derecho Regio28. La ley recopilada IV, V, 4 es también interpretada de igual forma por
Juan Bautista Larrea quien justifica la negación de cualquier otro recurso contra la
sentencia de aquellos tribunales superiores en la alta autoridad que ostentan y la integridad atribuida a sus jueces. En cambio si se admite la suplicación cuando se trata
de jueces de inferior categoría, a los cuales –según Valenzuela– no se les atribuye
tanta autoridad ni tienen la alta consideración que merecen los jueces superiores de
las Audiencias y Consejo29.
3. Recogíamos un poco más arriba ciertas palabras de Hevia Bolaños en las que
consideraba como causa de excepción dilatoria del proceso la excusión o exclusión
que ha de hacerse en primer término del deudor principal, antes de requerir del fiador
de éste la satisfacción de la deuda contraída en su momento por aquel. En este sentido
la excusión ha de ser entendida como requisito previo a todo proceso contra el deudor.
En tal sentido los bienes del fiador tienen una consideración jurídico-procesal subsidiaria, de forma que solo puede procederse contra ellos cuando los bienes del demandado y deudor principal no existan o no sean suficientes para satisfacer el montante
de la deuda.
Como de costumbre el citado autor se cuida de que cada una de sus afirmaciones
quede respaldada por la opinión concordante de otros tratadistas, anteriores o coetáneos, caracterizados por su solvencia científica. Uno de ellos es Antonio Gómez,
quien a propósito de la exclusión del deudor principal y la responsabilidad que subsidiariamente debiera corresponder al fiador solidario había realizado una serie de
consideraciones que, por su enjundia, merecen ser destacadas. Sobre todo porque las
interminables interrogantes a que aquel suele someter cualquier cuestión jurídica que
aborde, además de tener origen en lo más relevante del mos italicus constituyen verdaderos cimientos en el hilo argumental de la doctrina posterior. En el caso que ahora
veremos he podido constatarlo en otro tratadista tan representativo de la scientia iuris
de su tiempo como Salgado de Somoza30.
Se pregunta Antonio Gómez sobre el supuesto de si el fiador puede ser llamado a
satisfacer la deuda al acreedor antes de que lo sea el deudor principal. En principio
28
Juan Bautista Valenzuela Velázquez, Consiliorum sive responsorum iuris, Liber Primus, Madrid, 1653,
Cons. LXX, nº 101, p. 523.
29
Juan Bautista Larrea, Novarum Decisionum Granatensium, Pars. II, Lugduni, 1658, Decisio C, nos 2
y 4, p. 238. La ley recopilada IV, V, 4 ha de ser puesta en relación con la IV, XVIII, 3, que dispone lo
que sigue: establecemos que de las sentencias interlocutorias no aya alzada, i que los Juzgadores no la
otorguen, ni la den, salvo si las sentencias interlocutorias fueren dadas sobre defension peremptoria…
30
Francisco Salgado de Somoza, Labyrinthus creditorum concurrentium, Venetiis, 1701, ver Part. I,
cap. XXIII, pp. 137-144.
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puede decirse que su respuesta no deja margen para la duda, ya que advierte que si
se tiene en cuenta lo que sobre el asunto preceptuaba el Derecho antiguo, la respuesta
ha de ser afirmativa: el fiador sí podía ser requerido con anterioridad al deudor principal. Sin embargo, la solución es distinta conforme al Derecho presente. La opinión
entre los Doctores (esencialmente comentaristas tanto antiguos como contemporáneos
y preferentemente italianos) a los que acude en apoyo de sus palabras considera mayoritariamente que, conforme al nuevo Derecho (de jure novo) esto no puede hacerse
hasta que no se haga excusión de los bienes del deudor principal. En el caso de que
este último no sea solvente es cuando el acreedor puede dirigirse contra el fiador. No
obstante, se exceptúa el supuesto de ausencia del deudor principal cuando esta se produce fuera del territorio sobre la que se extiende la jurisdicción judicial. Ante la dificultad que pueda presentarse de llamarle para cumplir con su obligación, el acreedor
demandante puede requerir al fiador en primer lugar31.
Sin embargo, la anterior afirmación tiene excepciones que limitan seriamente su
aplicación en la práctica. En primer lugar, considerando que lo anterior se entiende
como un beneficio que la ley concede al deudor principal demandado, beneficio que
desaparece si este renuncia al mismo. Segundo, cuando es notorio que el deudor principal no es solvente, en cuyo caso el fiador será llamado a satisfacer la deuda, aún
sin haberse producido excusión de los bienes del deudor principal. Tercero, cuando
el fiador que ha sido requerido opone una excepción de excusión. Caso contrario, si
no opusiese esta excepción, el juicio es válido y, por tanto, también el proceso, de
forma que legítimamente puede ser condenado, ya que dicha excepción no produce
efectos contra la sustancia de la acción y , consiguientemente, de la obligación que
le corresponde de satisfacer la deuda subsidiariamente, sino solo respecto del orden
de proceder. Por lo tanto, el fiador debe oponerse ante litem contestatam, puesto que
se trata de una “excepción dilatoria”. Aún así, no por ello se anula el proceso32.
Cuarto límite, cuando el fiador es banquero (publicus campsor), porque entonces
no disfruta del beneficio de la excusión. La razón de ello es la utilidad pública que se
deriva de su actividad y la confianza máxima que entre las partes debe existir, dado
que ordinariamente es necesario acudir a solicitar el servicio de aquellos. En quinto
lugar, cuando el deudor principal y demandado pueda ser requerido fácilmente por
el acreedor para que cumpla su obligación de devolver lo adeudado. Ahora bien, lo
contrario sucede cuando si por razones personales, circunstancias de lugar o por causa
de privilegio aquel no pueda ser requerido fácilmente. En tales casos el fiador puede
ser requerido en su lugar y, por tanto, antes de que lo sea el deudor principal. De todo
esto se deduce también que existiendo alguna otra razón causante de graves complicaciones jurídico-procesales, como es el caso de deudor pendenciero y amante de los
litigios y que no acostumbra a pagar sus deudas sin mediar litigio, en tales casos el
31
32
Antonio Gómez, Variae resoluciones iuris civiles, Lugduni, 1735, tomo II, cap. XIII, nº 14, p. 262.
Ibidem, p. 262.
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fiador también puede ser llamado antes que el deudor principal. Ahora bien, esta última limitación solo procede cuando esta peculiaridad del deudor sobreviniese después de la celebración del contrato origen de la deuda. La solución será diferente si
tales cualidades eran conocidas al tiempo de celebrar dicho contrato por el acreedor,
en cuyo caso será a este último a quien deba imputarse la culpa (sibi imputandum videtur), ya que a pesar de conocer las circunstancias, sin embargo celebró el contrato.
Caso similar es cuando el deudor es solvente y tiene bienes suficientes para satisfacer
la deuda, pero solo se puede actuar contra él con grandes dificultades y exigiendo un
proceso largo y complicado. En tales circunstancias se presume que el deudor principal no es solvente y el acreedor puede dirigirse contra el fiador33.
Era de suponer que Salgado de Somoza, en su muy concienzudo Labyrinthus creditorum abordase una cuestión como esta. Sin duda, su contenido y razón de ser entran
directamente en la materia que el libro aborda en sus dos volúmenes con la profusión
argumental de los tratados dedicados a una materia específica. A nosotros nos interesa
en este momento puesto que si hay una materia que se preste a controversias y disquisiciones entre los autores es precisamente esta relativa a la excepción dilatoria por
excusión de los bienes del deudor principal y, por tanto, a la situación de este y del
fiador ante el demandante, así como a las múltiples variantes que pueden darse en
orden a la preferencia por los bienes de uno u otro, en función de determinadas circunstancias.
Como no considero necesario entrar a fondo en toda la problemática que esto plantea a quien se acerca a ella con mirada puramente indagatoria, me limitaré a enumerar
algunos extremos a los que Somoza presta especial atención, siempre partiendo de la
base que el complejo mundo de los créditos (el labyrinthus somociano) no es nuestro
objetivo en este momento. Sí mencionaré algunos extremos, estrechamente relacionados con nuestro tema, sobre los que la erudición somociana se manifiesta de forma
clara. Como punto de partida y en total coincidencia con la generalidad del elemento
doctrinal, el mencionado autor declara lo siguiente:
Deinde quia jure cautum est, ne fieijussor possit conveniri ante debitorem principalem, nisi fiat prius excussio in bonis ejusdem. Y no solo eso sino que además y
como una muestra más de la cautela con la que ha de procederse judicialmente en
estos casos, siempre debe preceder sentencia judicial declaratoria de la existencia de
excusión de los bienes del deudor principal, antes de proceder judicialmente contra
los bienes del fiador o fiadores. Ello no impide que el mismo Somoza advierta que
hay autores que no consideran necesarios tales preámbulos para decretar la excusión.
Para quienes opinan de este modo basta con que, una vez iniciada la ejecución contra
los bienes del fiador, quede constancia ante el juez de la insolvencia del deudor principal y principal obligado a responder con sus bienes. Finalmente, el autor destaca
dos principios que necesariamente deben acompañar al expuesto un poco más arriba:
33
Ibidem, p. 262.
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uno es que la excusión constituye solo una excepción dilatoria y necesariamente ha
de ser propuesta antes de la litis contestatio. La otra es que conforme a lo dispuesto
en el Derecho real (cita Ordenanzas reales de Castilla III,8,1 y Nueva Recopilación
IV,5,1) la excepción dilatoria de excusión debe plantearse dentro de 9 días y no de
20 días como sostienen algunos34.
En cuanto a los puntos principales que hemos de destacar en las consideraciones
insertas en la obra de Salgado de Somoza destacaré estos:
1º La excusión de los bienes del deudor principal y demandado, hecha ante juez
competente a instancia de uno de los acreedores demandantes, no impide que los
otros acreedores que puedan existir se dirijan contra los otros fiadores35.
2º Puede acudirse directamente al fiador cuando consta notoriamente que el deudor
principal carece de solvencia. La pregunta que ha hacerse en este punto es ¿cuándo
sucede esto? Según el citado autor en estos casos, entre otros:
a) cuando exista pública fama de su insolvencia y que esta quede atestiguada por
declaración de los vecinos del deudor, así como que dicha fama pública transmita el
convencimiento de que el deudor principal no puede tener más bienes en el futuro.
b) cuando se produzca juramento solemne del deudor de que no le quedan más
bienes con los que satisfacer su deuda y que esta decisión sea atestiguada por su esposa, familia y vecinos de aquel.
c) cuando sea el propio fiador el que en juicio ante juez competente confiese que
el deudor principal es insolvente.
d) si son ministros públicos los que, tras ser enviados por la autoridad judicial a
investigar sobre la solvencia del deudor demandado, dictaminen bien la inexistencia
de bienes, bien su existencia pero en cantidad tal que se considere insuficiente (nulla
vel exigua)36.
34
Francisco Salgado de Somoza, Labyrinthus creditorum, Parte I, cap. XXIII, nos 41, p. 140, 45, p. 141
y 48, p. 141.
35
Ibidem, nº 32, p. 140.
36
Ibidem, nº 33, p. 140.
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