Benjamín Aguilar Llanos(*)
Una mirada desde el Derecho
de Familia y
Sucesorio, a propósito del derecho de habitación
del cónyuge supérstite o si fuere el caso del sobreviviente
de la unión de hecho(**)
A view from Family Law and Inheritance Law, concerning the right
of residence of the surviving spouse or survivor is the case of the
cohabitation
Resumen: El presente artículo versa sobre el patrimonio familiar y como un
hecho natural como la muerte no culmina las relaciones jurídicas que han
dado lugar al patrimonio que formó, sino que ésta trasciende al sujeto, y por
ello el Derecho regula la transmisión de los bienes derechos y obligaciones
de la persona fallecida a favor de los que resulten sus sucesores. Es decir,
la muerte genera consecuencias jurídicas.
Palabras clave: Familia - Muerte - Derecho Sucesorio - Unión de Hecho
- Patrimonio Familiar
Abstract: This article focuses on the family estate and the natural fact as
death does not end the legal relationships that have led to the heritage that
formed the family heritage, this transcends the subject. Therefore, the law
regulates the transfer of the rights goods and obligations of the deceased in
favor of the person that are his successors. In conclusion, death generates
legal consequences.
Keywords: Family - Death - Inheritance Law - Cohabitation - Family heritage
(*)
(**)
Bachiller en derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Nota del Editor: El presente artículo fue recibido el 21 de octubre de 2015 y aprobado el 10 de diciembre del mismo año.
Revista IUS ET VERITAS, N° 51, Diciembre 2015 / ISSN 1995-2929
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Una mirada desde el Derecho de Familia y Sucesorio, a propósito del derecho de habitación
del cónyuge supérstite o si fuere el caso del sobreviviente de la unión de hecho
A view from Family Law and Inheritance Law, concerning the right of residence of the surviving
spouse or survivor is the case of the cohabitation
1. Introducción
El hecho de la muerte genera consecuencias jurídicas
importantes, como la de finalizar un matrimonio, abrirse la
sucesión de la persona que acaba de fallecer, entre otras.
En cuanto a la apertura de la sucesión, se da por la muerte
biológica de la persona o declaración de muerte presunta.
La persona en vida, estuvo al frente de su patrimonio que él
mismo edificó, a través de las relaciones jurídicas creadas;
ahora bien, un hecho jurídico inevitable como la muerte hace
desaparecer a la persona como tal, deja de ser sujeto de
derecho; sin embargo; las relaciones jurídicas que han dado
lugar al patrimonio que formó, no desaparecen con la muerte,
sino que ésta trasciende al sujeto, y por ello el Derecho regula
la transmisión de los bienes derechos y obligaciones de la
persona fallecida a favor de los que resulten sus sucesores.
Esta transmisión patrimonial está regulada en el Código
Civil por el Derecho Sucesorio. Por otro lado, la importancia
y trascendencia de la familia está reconocida por todos,
y el deber del Estado de protegerla, aparece en todas las
constituciones, y se reitera en convenios internacionales
como la Declaración universal de derechos humanos, el Pacto
Internacional de derechos civiles y políticos entre otros.
El Derecho Sucesorio es una disciplina jurídica que si bien
es cierto goza de autonomía, a diferencia del Código Civil de
1852 que lo ubicó formando parte del Derecho Real en tanto
que es una forma de adquirir propiedad, también es cierto
que mantiene estrechas relaciones con las diversas ramas
del Derecho, como el Derecho de Personas (este Derecho
regula el hecho de la muerte), el Derecho Real (goza de las
características de este derecho, como el de persecución,
de allí las acciones reales en el Derecho Sucesorio), con
el Derecho Obligacional (no sólo se transmiten bienes y
derechos sino igualmente obligaciones), con el Derecho de
Contratos (cuales se desenvuelve el proceso hereditario, a
saber, el causante o de cujus, los sucesores y el patrimonio
hereditario. En cuanto a los sucesores, éstos si se trata de
una sucesión legal, necesariamente tienen que ser parientes
del causante, incluyendo a la cónyuge que hace descansar
su derecho en el matrimonio, y si fuera el caso del causante
que ha integrado una unión de hecho registrada, su derecho
de herencia reconocida por Ley 30007 descansa en la familia
formada por esta unión de hecho. Si se trata de una sucesión
testamentaria, en primer lugar los sucesores son igualmente
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familiares del causante, esto es los llamados
legitimarios o herederos forzosos es decir los
descendientes, ascendientes y cónyuge o
concubina. Ahora bien, de la descripción de
estos sucesores, inferimos que las normas
sobre sucesiones descansa las donaciones
constituyen contratos importantes en el
Derecho Sucesorio de allí los artículos 1629 y
1645), y por cierto con el Derecho de Familia,
atreviéndonos a decir que el Derecho de
Familia es el soporte del Derecho Sucesorio,
en tanto que los sucesores del causante, en la
vía testamentaria o legal, en la gran mayoría de
casos van a ser los familiares del causante, y
sólo como excepción lo serán personas ajenas
al entorno familiar del causante, cuando éste
no tenga herederos forzosos, herederos que lo
son en tanto que tienen una estrecha relación
con el causante, es decir sus descendientes,
ascendientes, cónyuge o si fuera el caso, el
sobreviviente de una unión de hecho.
El Derecho Sucesorio tiene tres elementos
importantes sobre los que en el nexo familiar
existente entre el causante y sus sucesores,
es decir, básicamente son las relaciones
familiares que van a dar lugar a la sucesión,
cuando un integrante de la familia fallezca,
por ello se dice, y con razón que el derecho
sucesorio guarda una estrecha relación con
el Derecho de Familia, e incluso cuando se
trata de privar de los derechos que tienen
los legitimarios (desheredación), tenemos
que referirnos a causales que se ubican
en el Derecho de Familia, así tenemos la
suspensión del ejercicio de la patria potestad,
el incumplimiento de la obligación alimentaria
entre padres e hijos, y viceversa.
Por todo ello, no debe llamarnos la atención
que se regule en el Derecho Sucesorio, una
figura que viene a ser complemento de un
derecho familiar, previsto en el artículo 323
del Código Civil, esto es el derecho preferente
del cónyuge sobreviviente a adjudicarse la
casa conyugal, y decimos complemento de
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esta norma, cuando aludimos al derecho de habitación del
cónyuge supérstite, que parte del supuesto de que al viudo o
viuda no le alcancen los recursos necesarios para adjudicarse
la casa habitación, y en ese supuesto el derecho que vamos
a comentar, le posibilitará seguir viviendo en forma gratuita y
vitalicia en el inmueble que fue el hogar conyugal.
2. Derecho de habitación del
cónyuge supérstite o sobreviviente
de la unión de hecho
Para explicar este derecho debemos remitirnos al libro de
Familia, y particularmente al derecho preferente que tiene
el cónyuge viudo(a), para adjudicarse la casa conyugal
que sirvió de hogar de la sociedad conyugal; en efecto, el
artículo 323 del Código Civil dice textualmente “(...)Cuando
la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o
declaración de ausencia de uno de los cónyuges, el otro
tiene preferencia para la adjudicación de la casa en que
habita la familia(...)”; para la citada adjudicación el cónyuge
sobreviviente debe pagar el valor del inmueble, en tanto que
no se trata de un derecho que obtiene en forma graciosa;
ahora bien este pago debe hacerlo destinando lo que le
corresponda a título de gananciales y si hubiera diferencia,
entonces reintegrando el exceso de valor.
Es de verse que para el pago del valor del inmueble, al
derecho de gananciales se puede sumar el derecho hereditario
del cónyuge supérstite; ahora bien, si lo que representan
ambos derechos cubre el valor del inmueble, entonces
se adjudicará dicho bien, pero si no alcanzan su valor, no
podría ejercer el derecho de adjudicación, en consecuencia
teniendo en consideración ello, se prevé una norma para
evitar que el bien que fue casa conyugal, en donde se formó
y desarrolló la familia, salga a la venta y por ende el cónyuge
sobreviviente pierda la posibilidad de seguir viviendo en el
inmueble, entonces la norma que se ha previsto para el
caso en mención, es el derecho de habitación (recogida del
derecho italiano y argentino), esto es, se concede al cónyuge
sobreviviente, ante la eventualidad de no poder adjudicarse
la casa, la posibilidad de seguir viviendo en ella en forma
vitalicia y gratuita, lo que implica que los otros sucesores que
concurran con el cónyuge, vean suspendidos su derecho de
partición, hasta que se extinga este derecho de habitación
del cónyuge supérstite.
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Una vez más comprobamos como el Derecho
de Familia, sirve de sustento al Derecho
de Sucesiones en función de cumplir un rol
social, como es el de proteger a uno de los
socios importantes de la extinguida sociedad
conyugal, pues el derecho de habitación, como
se verá más adelante, vela por el cónyuge
sobreviviente, sobre todo en un nuevo estado
como es el de vivir sin la compañía del que fue
su consorte, y compañero de vida.
Al analizar la situación del cónyuge heredero,
debemos reconocer que se trata de un sucesor
privilegiado, en tanto que a su derecho
hereditario se le suman otras prerrogativas,
en atención al rol fundamental que cumplió
dentro de la familia, prerrogativas como el de
ser heredero de tres órdenes, en tanto que
concurren con los descendientes del causante,
así como con sus ascendientes. Por otro lado,
goza del derecho de usufructo de la tercera
parte del patrimonio hereditario, y ahora el
derecho de habitación del cónyuge supérstite,
figura ésta que si bien está regulada en sede
de sucesión testamentaria, también se aplica
en sede de sucesión legal.
Esta figura ha sido elogiada por unos y criticada
por otros, en cuanto a lo primero, pues se
trata de reconocer el valor y trascendencia
de la institución familiar, y dentro de ella un
reconocimiento especial para el cónyuge
supérstite y su nueva situación de vida, a la par
de considerar razones estrictamente emotivas,
sentimentales y en general personales que
terminarían justificando la figura; sobre el
particular resulta interesante detenernos en la
inspiración argentina para su incorporación en
esa legislación: en efecto se dijo que se tuvo
en cuenta el criterio de concebir la propiedad
privada en función social y que refleja los
principios que enuncian las encíclicas papales,
en consecuencia este derecho de habitación
vitalicia, termina limitando el sentido liberal
de la propiedad privada, que pudieran invocar
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del cónyuge supérstite o si fuere el caso del sobreviviente de la unión de hecho
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spouse or survivor is the case of the cohabitation
las personas que ostentan vocación sucesoria o derechos
de legatario, para dar paso a un derecho que está sobre este
criterio, el del cónyuge supérstite. En el mismo sentido Barbero
afirma que: “O sea la nueva ley sirve para proteger al viudo
o viuda, frente a hijos ingratos que pedirían la división de la
herencia, sin interesarles el desamparo de su padre o madre”(1),
y luego Eduardo Zannoni nos indica que: “la inspiración del
legislador pareciera que reconoce motivaciones asistenciales
para proteger la vivienda del cónyuge supérstite”(2).
El derecho de habitación también recibe críticas, señalándose
que por proteger a uno de los herederos del causante, termina
afectando el derecho de los demás sucesores, dentro de los
cuales están los herederos, y en algunos casos legatarios,
quienes verían suspendidos sus derechos de efectivizar
sus cuotas o participaciones hereditarias, en tanto subsista
el derecho de habitación, situación que se torna aún más
injusta, cuando dentro de los herederos se encuentra un hijo
extramatrimonial del causante que nunca disfrutó del inmueble,
y que ahora tampoco lo va a ser, sino hasta que se extinga
el derecho.
Pese a las críticas comulgamos con la institución, aún cuando
debería mejorarse su trato, sobre todo para compensar de
alguna forma la situación del heredero que nunca gozó del
inmueble, como es el caso del hijo extramatrimonial del causante
que concurre con el cónyuge supérstite, y que por obvias razones
no vivió en el hogar conyugal que formó su padre, y que pese a
su calidad de heredero, y por lo tanto de su derecho a participar
del patrimonio hereditario que dejó su causante, dentro de los
cuales está el inmueble, materia del derecho de habitación, él
va a ver suspendido su derecho sobre el citado bien, mientras
permanezca vigente el derecho de habitación.
3. Análisis de la normativa legal
sobre el derecho de habitación del
cónyuge supérstite, y la Ley 30007
que hace extensivo este derecho, a
favor del sobreviviente de una unión
de hecho
Antes de analizar el conjunto de normas que regulan este
derecho de habitación, es necesario explicar los alcances de
(1)
(2)
la Ley 30007, que otorga derecho de herencia
entre los integrantes de una unión de hecho.
En efecto la Ley 30007, promulgada el 17
de abril de 2013, otorga herencia a la unión
de hecho mantenida por un hombre y mujer,
que hacen vida de casados sin estarlo,
compartiendo lecho, techo, y mesa, con las
características descritas en el artículo 326 del
Código Civil. Si bien es cierto el Código no la
llama concubinato, la verdad es que estamos
ante la figura propia del concubinato regular,
que forma familia, compartiendo una vida en
común no menor a dos años, comunidad de
vida permanente, continua e ininterrumpida,
con las notas de ser públicas y singulares. A
esta unión de hecho, para ser beneficiarios
del derecho de herencia, se le suma las
exigencias contenidas en la Ley 30007, es
decir que la unión de hecho se halle inscrita
en el registro personal, o en su defecto tenga
declaración judicial que la declare como tal y
luego su inscripción en el registro.
Trascendental la norma en tanto que pone a
la par de los cónyuges a los concubinos en
materia sucesoria, lo que significa que los
concubinos son herederos legales en el mismo
orden que lo son los cónyuges, esto es ocupan
el tercer lugar, y concurren con los sucesores
del primer orden (descendientes del causante)
y segundo orden (ascendientes), y si no hubiera
uno ni otro, la herencia corresponde en su
integridad a ellos. Se convierten en herederos
forzosos como lo son los cónyuges, y en esa
medida el causante no puede prescindir de
ellos, salvo casos de desheredación. Gozan
de los derechos adicionales a su calidad de
herederos, como el derecho de habitación
sobre la casa conyugal; y por ello, en el presente
artículo, hacemos extensivo este derecho no
sólo al cónyuge supérstite, sino igualmente al
sobreviviente de una unión de hecho.
Omar Barbero, El derecho de habitación del cónyuge supérstite (Astrea: Buenos Aires, 1977).
Eduardo Zannoni, Derecho de las sucesiones (Rubinzal Culzoni: Buenos Aires, 1982).
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4. La Unión de hecho genera familia
Perú ha sido uno de los últimos países en reconocer la
herencia entre los concubinos, y como bien sabemos el
concubinato existe desde siempre, empero su regulación
legal para la concesión de beneficios, recién se da a propósito
de la Constitución de 1979, que luego es replicada por la
Constitución de 1993. En la Constitución vigente se asume
el deber del Estado de proteger a la familia, sin mencionar
a qué grupo, clase o tipo de familia, por lo tanto debemos
entender que el deber de protección alcanza a todas las formas
familiares que existan dentro de la sociedad, y como es obvio,
allí encontramos al concubinato, en consecuencia y siendo
coherentes con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución
era urgente reconocer no sólo el derecho de equiparar en
cuanto a regulación legal, la sociedad de bienes que se
genera en el concubinato con la sociedad de gananciales que
aparece con el matrimonio, sino que ahora se ha sumado a
ello el derecho de herencia que se da sobre la base de los
nexos familiares que existen dentro del grupo familiar, y a no
dudar los hay en las familias de hecho, aquellas nacidas de
la convivencia permanente y continua sin haber pasado por el
registro civil, y así como la cónyuge tiene derecho a heredar
a su marido y viceversa, igual lo tiene la concubina respecto
de su concubino.
5. Antecedentes de la institución
El Código Civil de 1984 a diferencia de su antecesor, el Código
Civil de 1936, trata del derecho de habitación del cónyuge
supérstite, y recoge la institución de los Códigos Civiles de
Italia y Argentina; en efecto el artículo 540 del Código Civil
Italiano señalo:
“Al cónyuge, aún cuando concurra con otros llamados,
están reservados el derecho de habitación sobre la casa
destinada a residencia familiar, y de uso sobre los muebles
que la equipan sean de propiedad del difunto o comunes.
Tales derechos gravan sobre la porción disponible, y en
caso de que ésta no sea suficiente, por el remanente sobre
la cuota de reserva del cónyuge y eventualmente sobre la
cuota reservada a los hijos”.
En lo que se refiere a la legislación argentina, el artículo 3573
de este Código Civil indica:
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“Si a la muerte del causante, éste dejare un
solo inmueble habitable como integrante
del haber hereditario y que hubiera
constituido el hogar conyugal, cuya
estimación no sobrepasare el indicado
como límite máximo a las viviendas para ser
declaradas bien de familia, y concurrieran
otras personas con vocación hereditaria
o como legatarios, el cónyuge supérstite
tendrá derecho real de habitación en forma
vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá
si el cónyuge supérstite contrae nuevas
nupcias”; como se verá más adelante si
bien la figura en el código civil peruano
viene de estas legislaciones, su regulación
difiere en parte”.
En Perú se regula el derecho de habitación,
en los artículos 731, 732 y 733 del Código
Civil, describiendo la figura, las exigencias
legales para su procedencia, y la forma cómo
afecta a los otros participantes de la sucesión,
señalando que en primer lugar se afecta la
cuota de libre disposición, y si fuere necesario
la de los forzosos, se establece las formas
de extinción de la figura, e incluso se da la
calidad legal de patrimonio familiar al inmueble
sobre el que recae el derecho de habitación,
y termina estableciendo que el causante no
puede privar de este derecho a su cónyuge.
No podemos obviar las normas del Derecho
de Familia, en cuanto al régimen de sociedad
de gananciales, y su término, la forma de
liquidación, y el derecho preferencial para la
adjudicación del inmueble que sirvió de hogar
conyugal, a lo que debe sumarse la institución
del concubinato, en tanto que ahora también
son herederos entre sí, los integrantes de una
unión de hecho regular.
6. Facultad o potestad
de ejercer el derecho de
habitación
Refiere el artículo 731 del Código Civil, que
cuando el cónyuge supérstite o si fuera el
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del cónyuge supérstite o si fuere el caso del sobreviviente de la unión de hecho
A view from Family Law and Inheritance Law, concerning the right of residence of the surviving
spouse or survivor is the case of the cohabitation
caso el sobreviviente de la unión de hecho, concurra con
otros herederos, y sus derechos por concepto de legítima y
gananciales, no alcanzaren el valor necesario para que le sea
adjudicada la casa habitación en que existió el hogar conyugal,
dicho cónyuge o concubino podrá optar por el derecho de
habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa;
sobre el particular habría que señalar en primer lugar, que
para la procedencia del derecho es requisito indispensable la
concurrencia del cónyuge o concubino con otros sucesores,
pues si el cónyuge o concubino fuera el único sucesor no
tendría sentido la figura, en tanto que dicho sucesor se
convertiría en el nuevo propietario del bien, así mismo que la
concurrencia con otros sucesores, no implica que éstos sean
necesariamente herederos como lo señala el citado numeral,
pues la concurrencia se puede dar con legatarios instituidos
por el testador, y cuyos derechos puedan estar representados
en el inmueble, materia del derecho de habitación, entonces el
Código debió emplear el término sucesores en vez de herederos.
En cuanto se refiere a los derechos del cónyuge supérstite
para adjudicarse el bien, a que alude el artículo 323 del Código
Civil, se trata de dos derechos diferentes, tal como ya lo tiene
establecido el Código Civil en el artículo 730, esto es, los
gananciales por un lado, como producto de la liquidación de
la sociedad de bienes, y por otro lado, la legítima del cónyuge
como heredera, y si la suma de esos derechos no alcanzan
el valor del inmueble social, entonces se podrá ejercer el
derecho de habitación.
En tanto que la Ley 30007 hace intervenir al sobreviviente
de una unión de hecho como beneficiario del derecho de
habitación, resulta necesario explicar si el artículo 323 del
Código Civil, artículo del cual parte el derecho de habitación,
igualmente le es aplicable al concubino; sobre el particular
habría que señalar que si bien es cierto la Ley 30007 no alude
al artículo 323, también lo es que el artículo 730 del Código
Civil que hace la diferencia entre legítima y gananciales, si
le es de aplicación a la unión de hecho. Por otro lado, ya la
Constitución de 1979 y ahora la de 1993, equiparan la sociedad
de bienes que nacen con el concubinato con la sociedad de
gananciales que se genera a propósito de un matrimonio, por lo
tanto, creemos que aún cuando no aparezca una modificación
expresa del artículo 323, debemos considerar que existe una
modificación tácita, haciendo comprender al concubino para
beneficiarlo con el derecho de preferencia a la adjudicación
de la casa conyugal.
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Señala el legislador en el artículo 731, la
opción del cónyuge supérstite o sobreviviente
de la unión de hecho para ejercer el derecho
de habitación, sin embargo no estamos de
acuerdo que se trate este tema como una
suerte de opción, y que podría llevarnos a
confusión, y a pensar que la opción está
referida a elegir entre el derecho de habitación
o el derecho hereditario, y ello porque el
término opción significa escoger, elegir entre
uno u otro, y en el caso que nos ocupa, no
se trata de una verdadera opción, sino que
el derecho de habitación es un derecho
complementario a la calidad de heredero del
cónyuge o concubino.
Llama la atención porque se utilizó término
“opción”, más aún cuando el ponente principal
del libro de sucesiones, el doctor Rómulo
Lanatta en su anteproyecto decía que, cuando
en la concurrencia con otros herederos, los
derechos del cónyuge no llegaran al valor
necesario para que le sea adjudicada la casa
habitación en que existió el hogar conyugal,
el cónyuge tendría sobre la referida casa,
el derecho de habitación en forma vitalicia
y gratuita; nótese que en ningún momento
empleó el término opción, como tampoco lo
hacen los códigos argentino e italiano, que no
consideran excluyente un derecho respecto del
otro, por lo tanto no se trata de una verdadera
opción, sino de un derecho adicional del
cónyuge sobreviviente, derecho que como tal
se encuentra en libertad de ejercer o no, pues
no es algo que se le imponga al supérstite.
En cuanto al inmueble sobre el que recae el
derecho, debemos señalar que se trata del
inmueble en donde se formó la familia, en
donde se desarrolló la familia, en donde fijó
su domicilio conyugal, y vivieron de consuno,
cumpliendo el deber de habitación que
impone el matrimonio, esto es, el deber de
vida en común lo llevaron adelante en ese
inmueble, inmueble que el cónyuge supérstite
sobreviviente de la unión de hecho desearía
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pase a su poder en propiedad, pero que no es posible, pues
no alcanza la suma de sus derechos de gananciales y cuota
hereditaria con el valor del inmueble.
Resulta importante tener presente, que aún cuando el
legislador trate el derecho de habitación, como si sólo fuera
posible en un régimen de sociedad de gananciales, en tanto
que usa el término gananciales (suma de gananciales y
legítima), lo que ha llevado a que algunos piensen que la
figura sólo es procedente, cuando el causante y el cónyuge
supérstite estuvieron sometidos al régimen de sociedad
de gananciales, sin embargo debemos señalar, que este
derecho también puede ser ejercido, incluso tratándose del
régimen de separación de patrimonios, o de sociedad de
gananciales, respecto de inmueble con la calidad de bien
propio, bien del causante y así lo reconoce unánimemente la
doctrina nacional, que el derecho de habitación del cónyuge
supérstite, también será procedente cuando el inmueble sobre
el que recae el derecho de habitación, ha sido bien propio del
causante, interpretación que se hace recogiendo el espíritu de
la norma, la de proteger y amparar al viudo o viuda. En cuanto
a la unión de hecho, no habría mayor discusión en tanto que
como sabemos, para el concubinato propio le es aplicable
sólo el régimen de sociedad de bienes que se equipara a la
sociedad de gananciales, tesis recogida en la Constitución de
1979, la de 1993 y desarrollada legislativamente por el artículo
326 del Código Civil.
7. Derecho de habitación recae
sobre diferencia existente entre
el valor del inmueble y la suma de
gananciales más cuota hereditaria
Sigue señalando el artículo 731 del Código Civil, que este
derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor
del bien, y el de sus derechos por concepto de legítima y
gananciales; en efecto, al no cubrir la suma de los derechos
de legítima y gananciales el valor del inmueble, permite
ejercer el derecho de habitación, ya que si dichos derechos
llegaran al valor del bien, no sería necesario la figura, sino
que entraría a aplicarse el artículo 323 del Código Civil, con
la adjudicación de la casa a favor del cónyuge supérstite o
si fuera el caso, el sobreviviente de una unión de hecho. Un
ejemplo sencillo nos permitirá visualizar sobre qué recae
este derecho de habitación, así, si el valor del inmueble que
ha sido el hogar conyugal, es de 180,000 soles, y la suma de
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legítima más gananciales dan 120,000 soles,
entonces el derecho de habitación recae sobre
60,000 soles, que viene a ser la diferencia
entre el valor del inmueble, y la suma de lo
que representa la legítima y gananciales del
cónyuge supérstite.
8. Derecho de habitación
suspende el derecho de
partición de los demás
sucesores con respecto
al bien, materia de la
habitación
Cuando el legislador se pronuncia por
la afectación que produce el derecho de
habitación, en ningún momento deja traslucir
de que los otros beneficiarios de la sucesión
a título de legatarios o herederos, pierdan
tales derechos, y no lo hace por que no se
trata de una pérdida de derechos, sino que
es una suerte de carga que pesa sobre esos
sucesores, y que va a traducirse en que tales
sucesores no puedan efectivizar sus derechos
vía la venta del inmueble, pues esos derechos
están representados en la casa, objeto del
derecho de habitación, por lo tanto la realización
de esos derechos se suspenden en cuanto a
su ejecución, en otros términos, el derecho
de pedir partición se suspende hasta que se
levante el derecho de habitación que pesa
sobre el inmueble; obsérvese como en este
caso, el derecho de habitación termina siendo
una excepción al derecho de todo sucesor de
pedir la partición que como sabemos no existe
término para la solicitud de división y partición.
9. Derecho de habitación
afecta cuota de libre
disposición y si fuera
necesario la legítima de
los forzosos
El artículo 731 del Código Civil señala que la
diferencia de valor afectará en primer lugar la
cuota de libre disposición, y si fuere necesario
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la legítima, y esto es correcto, pues como sabemos la legítima
de los herederos forzosos hay que respetarla, y sólo en caso
extremo terminará siendo afectado, pues bien, si el derecho de
habitación termina comprometiendo el inmueble sobre el cual el
legatario, instituido por el testador, tiene representado su legado,
entonces no podrá efectivizar ese derecho hasta que se extinga
el derecho de habitación; sobre el particular veamos un ejemplo
de cómo el derecho de habitación termina afectando al legatario,
que no es otra cosa que afectar la voluntad del testador, pues
su voluntad de querer beneficiar a alguien, termina siendo
postergada por la figura de la habitación.
Un testador deja como patrimonio hereditario 120,000 soles, los
cuales desagregados están representados por el 50% del valor
del inmueble social a título de los gananciales que le hubieran
correspondido (considerando que ese inmueble vale 120,000
soles), esto es 60,000 soles, a su vez ha dejado bienes con la
calidad de propios representados por 60,000 soles en efectivo
depositado en una cuenta corriente. En su testamento instituye
como sus herederos a su cónyuge e hijo, a quienes por legítima les
corresponde 80,000 soles (dos tercios del patrimonio hereditario),
e instituye un legatario, a quien lega la suma de 40,000 soles que
es su cuota de libre disposición. Abierta la sucesión, la cónyuge
supérstite o sobreviviente de la unión de hecho, en aplicación del
artículo 323, desea adjudicarse la casa habitación, sin embargo
la suma de su legítima (40,000 soles) más gananciales (60,000
soles) dan 100,000 soles, mientras que el inmueble social vale
120,000 soles, por lo tanto no es factible la adjudicación, por lo
que procede a ejercer su derecho de habitación, que en este caso,
recae sobre la diferencia, esto es 20,000 soles. En este estado, el
heredero hace efectivo su cuota hereditaria (40,000 soles) y lo hace
retirando de la cuenta corriente tal importe, quedando un saldo de
20,000 soles, el legatario pretende igualmente hacerse cobro de su
legado (40,000 soles), procediendo a retirar de la cuenta corriente
el saldo que es de 20,000 soles, y la diferencia de su legado, los
otros 20,000 soles están representados en el inmueble sobre el
cual recae el derecho de habitación, por lo tanto este derecho,
termina afectando la cuota de libre disposición que había sido
dispuesta por el testador, lo que implica que el legatario tendrá que
esperar se extinga el derecho de habitación, para hacer efectivo el
saldo de su legado, mientras tanto, tendrá la nuda propiedad del
inmueble por lo que significa su derecho no cobrado.
Sin embargo, el mismo artículo 731, señala que la diferencia
de valor afectará la cuota de libre disposición del causante
(ya hemos visto como procede ello), y si fuere necesario
Revista IUS ET VERITAS, N° 51, Diciembre 2015 / ISSN 1995-2929
la reservada a los demás herederos en
proporción a los derechos hereditarios de
éstos, lo que implica que el derecho de
habitación, incluso puede llegar a afectar no
sólo al legatario, sino también a los herederos
forzosos; veamos con un ejemplo cómo podría
funcionar ello.
Un testador con un patrimonio hereditario de
60,000 soles que proviene del 50% del valor del
inmueble que fue de propiedad de la sociedad
conyugal a título de los gananciales que le
hubieran correspondido (considerando que el
inmueble tiene un valor de 120,000 soles); el
testador instituye herederos a su cónyuge e
hijo (la legítima que le corresponde a los dos en
total suman 40,000 soles) y legatario, a quien
lega la suma de 20,000 soles (que representa
el importe de su cuota de libre disposición).
Abierta la sucesión, y en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 323 del Código Civil,
la viuda pretende adjudicarse el inmueble, sin
embargo la suma de sus derechos como legítima
(20,000 soles) y gananciales (60,000 soles)
llegan a 80,000 soles y por ende no alcanzan
el valor del inmueble (120,000 soles), entonces
decide ejercer su derecho de habitación, que
en este caso recaerá sobre la diferencia del
valor del inmueble, con la suma de gananciales
más cuota hereditaria, diferencia que en este
caso es de 40,000 soles; ahora bien, tanto el
heredero forzoso, como el legatario pretenden
efectivizar sus derechos, sin embargo no podrán
hacerlo hasta que se extinga el derecho de
habitación, en tanto que esos derechos están
representados en el inmueble; en este ejemplo
vemos como el derecho de habitación, termina
afectando no sólo la cuota de libre disposición,
sino también la legítima del heredero forzoso,
pero reiteramos que esta afectación no debe
entenderse como privación de los derechos de
los sucesores, sino solamente una suspensión
al ejercicio del derecho de pedir partición, lo
cual no podrá llevarse adelante, en tanto esté
vigente el derecho de habitación, extinguido tal
derecho por cualquiera de las causas que prevé
109 IUS ET VERITAS 51
Benjamín Aguilar Llanos
la ley, entonces recién se podrá ir a la partición, que entre otros
supuestos, puede comprender la venta del inmueble.
10. Derecho de habitación no recae
sobre otros bienes que integran la
masa hereditaria
Refiere el artículo 731 que en su caso, los otros bienes
se dividen entre los demás herederos, con exclusión del
cónyuge; sobre el particular Augusto Ferrero en su Manual de
Sucesiones señala que, es innecesario este párrafo, en tanto
que si el derecho de habitación recae sobre la diferencia del
valor del inmueble, con la suma de los derechos de legítima
y gananciales, por lo tanto es claro que el cónyuge supérstite,
ya habría visto completado su participación en la herencia,
con el beneficio de la habitación ( sin perjuicio de que siga
conservando su calidad de heredero), en consecuencia
los otros bienes que puedan integrar la masa hereditaria,
deberán ser distribuidos entre los otros herederos en
cancelación de todo o parte de sus derechos hereditarios,
sobre el particular tener presente el ejemplo anterior sobre
el derecho de habitación en donde el patrimonio hereditario
estaba integrado por el inmueble y la cuenta corriente, y la
viuda ejerce su derecho de habitación, y el heredero cobra su
cuota hereditaria retirando de la cuenta corriente que también
integraba el patrimonio hereditario del causante, sin embargo
habría que comentar algo que nos parece pertinente y que no
hay que perder de vista, esto es, que el derecho de habitación
recae sobre el inmueble que sirvió de casa conyugal, pero
igualmente debe tenerse presente que el menaje de esa casa,
por disposición del artículo 320 del Código Civil, corresponde
al cónyuge supérstite, en consecuencia cuando la parte final
del artículo 731 alude a los otros bienes, no se está refiriendo
al menaje de la casa, sino a los otros bienes o derechos que
integran la masa hereditaria, normas que hacemos extensiva
al sobreviviente de la unión de hecho..
11. Posibilidad de dar en arriendo
el inmueble afecto al derecho de
habitación
Se contempla la posibilidad de que el beneficiario del derecho
de habitación, que se encuentre en precariedad económica,
pueda obtener a través del arriendo, una forma de sustento;
(3)
en efecto el artículo 732 del Código Civil
señala que si el cónyuge sobreviviente “...
no estuviere en situación económica que
le permita sostener los gastos de la casa
habitación, podrá con autorización judicial,
darla en arrendamiento, percibir para sí la
renta, y ejercer sobre la diferencia existente
entre el valor del bien y el de sus derechos
por concepto de legítima y gananciales, los
demás derechos inherentes al usufructuario...”.
Sobre el particular, llama la atención como
un derecho como el de habitación, que por su
carácter de personalísimo, no permite sobre
él ningún acto jurídico, tal como lo señala el
artículo 1029 del Código Civil, que a la letra
dice que “los derechos de uso y habitación no
pueden ser materia de ningún acto jurídico,
salvo la consolidación”, pues bien, en el caso
materia de análisis, el derecho de habitación
termina siendo afectado por un arriendo, que
implica que el cónyuge supérstite no haga
uso de ese bien, fin último de este derecho,
sin embargo hay que considerar que ese
cónyuge, al haber variado su situación por la
muerte de su consorte, no se encuentre en
posibilidades de atender los gastos naturales
de todo inmueble, y por ello el legislador,
contraviniendo la sustancia del derecho,
permite que sobre él recaiga un acto jurídico.
Para explicar desde el punto de vista jurídico
este trato, Rómulo Lanatta(3) nos señala que la
ley le permite al cónyuge sustituir el derecho
real de habitación, por el usufructo del referido
inmueble con autorización judicial, sin embargo
no creemos que se trate de un cambio, sino
que sigue siendo un derecho de habitación con
las particularidades del derecho de usufructo,
por propio mandato de la ley, y como sabemos
sobre el usufructo si es posible celebrar actos
jurídicos; sigue señalando la norma, que al
extinguirse el arrendamiento, el cónyuge a
su sola voluntad readquiere el derecho de
habitación sobre el inmueble. Notamos en la
Rómulo Lanatta, Derecho de Sucesiones (Desarrollo: Lima, 1985).
Revista IUS ET VERITAS, N° 51, Diciembre 2015 / ISSN 1995-2929
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Una mirada desde el Derecho de Familia y Sucesorio, a propósito del derecho de habitación
del cónyuge supérstite o si fuere el caso del sobreviviente de la unión de hecho
A view from Family Law and Inheritance Law, concerning the right of residence of the surviving
spouse or survivor is the case of the cohabitation
norma, que en la misma línea del derecho de familia, el Derecho
Sucesorio continúa protegiendo al cónyuge supérstite, lo que
revela la función social de este derecho.
12. Derecho de habitación tiene
la condición legal de patrimonio
familiar
El artículo 732 señala que, mientras esté afectado por los
derechos de habitación o de usufructo en su caso, la casa
habitación tendrá la condición legal de patrimonio familiar;
en efecto el inmueble que sirvió de casa conyugal, puede
verse afectado por el derecho de habitación que estamos
comentando, o también por el de usufructo de la tercera parte
del patrimonio hereditario (artículo 823 del Código Civil), el
mismo que al coincidir con la casa habitación, entonces
adquieren la calidad de patrimonio familiar, institución ésta
regulada en el derecho de familia (artículos que van desde el
488 al 501 del Código Civil).
Esta institución persigue proteger a los miembros de una
familia respecto de la casa habitación en donde viven,
garantizándoles permanencia en él, en tanto que la afectación
como patrimonio familiar, va a implicar que no se pueda
embargar ese inmueble, ni tampoco hipotecar, rematar ni
disponer; repárese en que esta institución nace por voluntad
y libertad personal, pero en este caso viene impuesta por la
ley, pues bien, todos estos privilegios los tendrá el cónyuge
supérstite a través del inmueble afecto al derecho de
habitación, y ello por expresa disposición legal, sin embargo
y aún cuando no lo establece el citado artículo, creemos que
para que se adopte la condición legal de patrimonio familiar,
el cónyuge supérstite deberá agotar los trámites legales de
inscripción de patrimonio familiar en el Registro pertinente;
recordar sobre el particular que estamos ante un caso, de un
derecho que nace a partir de su inscripción en el Registro,
esto es, un acto constitutivo, pues de no inscribirse y quedarse
el acto en escritura pública, o como en el presente caso,
quedarse sólo en el mandato legal, se entiende que no ha
nacido el derecho.
13. Extinción del derecho de
habitación
El derecho de habitación es vitalicio y gratuito, y tal como ya
lo hemos señalado, viene impuesto como una carga a los
Revista IUS ET VERITAS, N° 51, Diciembre 2015 / ISSN 1995-2929
sucesores, quienes tendrán que esperar que
el derecho se extinga, para ver efectivizados
sus participaciones hereditarias; ahora bien,
el artículo 732 señala que las formas como se
extingue este derecho: por muerte del cónyuge
supérstite, contraer nuevo matrimonio,
ingresar a un concubinato o renuncia; en
efecto, la parte final del artículo 732 nos
señala “si el cónyuge sobreviviente contrae
nuevo matrimonio, vive en concubinato o
muere, los derechos que le son concedidos en
este artículo y en el artículo 731 se extinguen,
quedando expedita la partición del bien.
También se extinguen tales derechos cuando
el cónyuge sobreviviente renuncia a ellos”.
Tratándose del sobreviviente de la unión de
hecho, el derecho de habitación se extingue
cuando fallece, contrae matrimonio o ingresa
a un nuevo concubinato propio, regular.
Sobre las causales de extinción, no ofrecen
mayores dudas las referidas a la muerte y a la
renuncia, sin embargo si ofrece comentarios,
el hecho de que se haya considerado el nuevo
matrimonio o la vida concubinaria, como
causales de extinción, veamos por qué.
En cuanto al nuevo matrimonio del cónyuge
supérstite, pensamos que el legislador se pone
en el caso de que este cónyuge ya no tendría la
urgencia de la casa conyugal, por el hecho de
haber formado un nuevo hogar, sin embargo
ello no siempre es así, sobre todo si quien
viene gozando del derecho es el viudo, y que
al contraer nuevo matrimonio va a necesitar el
inmueble para su nueva vida matrimonial, por
otro lado, resulta discutible hasta cierto punto,
cómo la realización de un matrimonio, en este
caso, tiene consecuencias negativas para el
que lo celebra, en tanto que por su realización
se le quita un derecho que venía gozando;
sobre este tema, Eduardo Zannoni opina que
el nuevo matrimonio no tiene por que hacer
presumir la cesación de las necesidades del
habitador, sobre todo cuando el supérstite es
el viudo y no la viuda, mientras que Guillermo
111 IUS ET VERITAS 51
Benjamín Aguilar Llanos
Borda(4) considera la causal como un castigo al matrimonio
que no tiene justificación alguna, sin embargo también debe
contemplarse la situación de los otros sucesores quienes
tienen su derecho suspendido, y ante la eventualidad de nuevo
matrimonio por parte del cónyuge supérstite, deberían seguir
esperando la realización de sus derechos, lo cual resulta
demasiado gravoso para ellos.
En cuanto a la vida concubinaria, debemos señalar que en este
caso particular, el legislador pone a la par del matrimonio al
concubinato (recordemos que este derecho de habitación no
alcanzaba a los concubinos), y lo hace con el fin de dar término
al derecho de habitación, siempre en la idea de que un nuevo
estado de vida, estaría haciendo cesar las necesidades de
habitación del cónyuge supérstite o sobreviviente de la unión
de hecho, situación ésta que queda poco clara.
Al extinguirse el derecho de habitación, como es natural los
sucesores que tenían la nuda propiedad sobre el inmueble,
ahora podrán efectivizar su derecho, conjuntamente con el
cónyuge supérstite si es que la causal de cese no hubiera sido
su muerte, entonces en ese caso se procederá a la venta del
bien, y el producto de la venta permitirá cancelar las cuotas
dentro de las cuales está el cónyuge supérstite y los demás
herederos.
14. Intangibilidad del derecho de
habitación
Como conocemos la legítima, es esa parte de la herencia, de
la cual el causante no puede disponer libremente si tuviere
herederos forzosos; ahora bien, las normas referidas a la
legítima son normas de orden público y por ende no se puede
ir contra la legítima, no se puede pactar, y ello ocurre también
con el derecho de habitación, en tanto que el testador no podrá
privar de este derecho a su consorte, en efecto el artículo 733
del Código Civil refiere que “el testador(...) tampoco puede
privar a su cónyuge de los derechos que le conceden los
artículos 731 y 732 salvo en los referidos casos”. La norma
impone al testador el respeto a estos derechos, por lo tanto
cualquier disposición de prohibición sobre estos beneficios,
no tendrán ninguna validez y se tendrán como no puestos, a
no ser de que estemos frente a supuestos de desheredación,
(4)
que como sabemos implica la privación de la
legítima, y por mandato de la ley también la
privación de este derecho de habitación, en
función de que si el cónyuge es desheredado,
al perder su derecho hereditario, ya no le
asistiría el derecho de habitación que supone
para su ejercicio, la calidad de heredero. En
cuanto al sobreviviente de una unión de hecho,
si bien es cierto la Ley 30007, no se pronuncia
por la modificación del artículo 733, también lo
es que al convertirse el concubino o concubina
como herederos forzosos (artículo 724 del
Código Civil modificado por la Ley 30007)
resulta de aplicación la intangibilidad de este
derecho que le corresponde al sobreviviente
de una unión de hecho, lo que implica que el
causante al testar no puede privar del derecho
de habitación a su concubino o concubina.
15. Esencia o sustantividad
del derecho de habitación
La institución del derecho de habitación, que
ha recibido diversas opiniones, nos conduce
a desentrañar su naturaleza jurídica. Veamos.
Encontramos autores como Guillermo Borda
negando la calidad de derecho hereditario,
otros considerándolo como derecho
hereditario, pero dentro de él, otorgándole
calidad de legado, y dentro de la calidad de
legado, la de un legado legal, y en fin, otros,
opinando por un prelegado, en tanto que recae
sobre un heredero.
Quien niega la calidad de derecho sucesorio
es Guillermo Borda, refiriendo que se trata de
un derecho adquirido del cónyuge supérstite
con ocasión de la muerte de su consorte, para
él, este derecho nace a propósito del deceso
del cónyuge, y lo adquiere el supérstite en
su calidad de tal, en tanto que debe seguir
gozando del uso del bien, que compartió
Guillermo Borda, Manual de Sucesiones (Buenos Aires: Ediciones Perrot, 1963).
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Una mirada desde el Derecho de Familia y Sucesorio, a propósito del derecho de habitación
del cónyuge supérstite o si fuere el caso del sobreviviente de la unión de hecho
A view from Family Law and Inheritance Law, concerning the right of residence of the surviving
spouse or survivor is the case of the cohabitation
en vida con el causante; sobre el particular pensamos que
la misma tesis es contradictoria, pues si el derecho nace a
consecuencia de la muerte del causante, entonces estamos
ante un derecho sucesorio, derecho que como cualquier
otro en calidad de sucesor, presupone para su existencia la
muerte del causante, a la par de, por ser derecho hereditario
es oponible a los otros herederos; en efecto el derecho se
concede (cosa diferente a lo opinado por Borda) a favor
del cónyuge supérstite, pero para que el derecho exista es
necesario el deceso del cónyuge, en tanto que en vida no es
posible su existencia. El deceso del causante abre su sucesión,
y convierte a quienes acuden a la herencia en sus sucesores,
concediéndoles derechos regulados por ley, uno de estos
derechos es precisamente el que venimos comentando, esto
es, el derecho de habitación.
La mayoría de los autores considera que el derecho de
habitación del cónyuge supérstite es un derecho sucesorio.
Se señala los requisitos para que un derecho sea considerado
como sucesorio: que tenga significado económico, que
aparezca con la muerte del causante, que sea gratuito, y que
se trate siempre de un derecho existente en el patrimonio
del causante; ahora bien, de una rápida mirada del derecho
que venimos comentando, los requisitos mencionados se
encuentran en el derecho de habitación, por lo tanto se trata
de un derecho hereditario, traslativo de carácter patrimonial,
que produce sus efectos a la muerte del causante.
Barbero también participa de la tesis de ser un derecho
hereditario, precisando que es un derecho que el cónyuge
adquiere a título derivado y no originario, lo que lo caracterizaría
como prelegado, por cuanto el cónyuge recibe el derecho
de habitación no como heredero sino como legatario legal,
particular, forzoso, todo ello independientemente de lo
que pueda recibir a título de herencia; sobre esta opinión
consideramos que efectivamente se trata de un derecho
sucesorio, que lo recibe el cónyuge independientemente a
lo que pueda recibir como heredero, y en consecuencia se
estaría presentando la figura del prelegado, pero sería un
prelegado forzoso, o como suelen llamarlo prelegado legal,
en tanto que en una sola persona se reúnen dos calidades,
por un lado la de heredero, que lo tiene el cónyuge o si fuera
(5)
(6)
el caso el concubino, y por otro, el legado, que
si bien es cierto es voluntario por que nace de
la voluntad del testador, también lo es, que
en este caso no nace del testador, pero si de
la voluntad de la ley, y de allí su nombre de
legado legal.
Por su parte, Eduardo Zannoni se limita a
señalar que se trata de una carga impuesta
a los herederos, y en efecto sin entrar a
analizar la esencia del derecho, el autor va a
los efectos del derecho, y en ello tiene razón,
por que efectivamente estamos ante una
carga impuesta a los sucesores, quienes no
pierden su derecho, más si en una suerte de
suspensión, no pueden efectivizarlo hasta que
se extinga el derecho de habitación.
Jorge Maffia(5), por su lado, refiere que se trata
no un de un prelegado, sino de un legado
legal, entendemos que lo hace en función
de considerar que en puridad el prelegado,
es cuando el testador crea las dos figuras de
heredero y legatario en una sola persona, y en
el caso bajo comentario, ya lo hemos señalado,
no se trata de que el derecho de habitación
haya sido concedido por el testador, sino por la
ley, y en ese caso si tendría razón, por cuanto
el legado legal, viene a ser un beneficio cuya
fuente de origen se encuentra en la ley, como
ocurre con el derecho de habitación creado por
ley a favor del cónyuge supérstite.
Biondo Biondi(6) señala que, la categoría de
legado legítimo es admisible, y comprende los
casos en que alguno adquiere por ley, mortis
causa, siempre que la adquisición responda
a los caracteres del legado.
Por nuestra parte, no tenemos dudas de que
estamos ante un derecho sucesorio, pues este
derecho nace con la muerte del causante,
Jorge Maffia, Manual de derecho sucesorio (Buenos Aires: De Palma, 1980).
Biondo Biondi, Sucesión Testamentaria y donación (Barcelona: Bosch, 1960).
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derecho que al ser ejercido por el beneficiario, es oponible a
los demás herederos, y lo es precisamente por su calidad de
ser un derecho sucesorio, y en cuanto a la forma que adopta
este derecho, es obvio que sólo está reservado al cónyuge
supérstite y ahora, si fuere el caso al sobreviviente de una
unión de hecho, derecho independiente a lo que corresponde
en su calidad de heredero, por lo tanto al ser un beneficio
patrimonial (uso gratuito y vitalicio del inmueble) se constituye
en un legado, recordemos que el legado grava la herencia
con un determinado derecho que no siempre es de propiedad,
ahora bien, en puridad el legado nace de la voluntad del
testador (artículo 734 del Código Civil), quien resulta dando vida
a esta institución, sin embargo y como ya hemos analizado,
este derecho de habitación no nace del testador, incluso él no
podría prohibirlo ( salvo caso de desheredación), entonces si no
nace del testador, debemos concluir que la fuente de origen la
encontramos en la ley, y por lo tanto estaríamos ante un legado
legal, pero al ser legado legal y que sólo es posible en beneficio
del cónyuge supérstite, estaríamos ante una modalidad de
prelegado legal, tal como apunta Barbero.
16. Requisitos para ejercer el
derecho
De lo escrito hasta el momento sobre este derecho, fluye
naturalmente varias exigencias que deben estar presente
para que este derecho pueda existir, así, resulta obvio que
el cónyuge concurra con otros sucesores, pues si fuera el
único heredero, no tendría sentido la figura en tanto que
se convertiría en propietario del inmueble, con todas las
facultades que concede el dominio.
Sobre el tema propuesto, y a propósito de la legislación
argentina, Jorge Maffia señala como otro requisito, que el
acervo sucesorio esté integrado por un solo inmueble habitable,
lo que no obsta a la existencia de otros bienes muebles en la
masa hereditaria; sobre el particular, y refiriéndonos a nuestra
legislación, diremos que en la mayoría de los casos eso va a
ocurrir, sin embargo nada obsta para que pese a la existencia
de otros inmuebles en la herencia, funcione la figura, y para
demostrar ello consignamos un ejemplo, así tenemos que el
causante casado bajo el régimen de sociedad de gananciales,
tiene conjuntamente con su consorte como patrimonio social
180,000 soles que lo constituyen tres inmuebles, uno, el
principal de todos, donde vive la familia que tiene un valor de
140,000 soles, mientras que los otros dos inmuebles, cada uno
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de ellos con un valor de 20,000 soles. Al ocurrir
el deceso del causante, deja como patrimonio
hereditario 90,000 soles, que es lo que le
hubiera correspondido como gananciales, y le
suceden su viuda y dos hijos, pues bien, la viuda
al pretender ejercer el derecho de adjudicación
sobre el bien familiar en estricta aplicación
del artículo 323 del Código Civil, no puede
hacerlo en atención a que la suma de su cuota
hereditaria, 30,000 soles (Siendo el patrimonio
hereditario 90,000 soles y concurriendo con
dos hijos, su cuota es de 30,000 soles) más
sus gananciales, esto es 90,000 soles (50%
de los 180,000 soles nos da 90,000 soles) no
alcanzan el valor del inmueble social, en tanto
que dicha suma da 120,000 soles, y el valor
del inmueble es de 140,000 soles, por lo tanto
ejerce su derecho de habitación, que en este
caso recae sobre la diferencia del valor del
inmueble (140,000 soles) menos la suma de
gananciales y cuota hereditaria (120,000 soles),
esto es 20,000 soles.
Por su parte los otros dos herederos, se
pueden adjudicar cada uno de ellos, los otros
departamentos que como ya lo hemos señalado
tienen un valor de 20,000 soles cada uno, pero
como sus cuotas hereditarias es de de 30,000
soles para cada uno, entonces aún tendrían a
su favor 10,000 soles por persona, los mismos
que estarían representados en el inmueble
principal sobre el que ha recaído el derecho
de habitación; en consecuencia, si creemos
posible que se ejerza el derecho de habitación
pese a la existencia de varios inmuebles dentro
de la masa hereditaria, más aún cuando nuestra
legislación no se pronuncia por la exigencia de
casa única para la procedencia del derecho,
como si lo hace el Código Civil argentino.
Siguiendo a Jorge Maffia, también refiere que
para que proceda el derecho de habitación,
el inmueble debe haber constituido el hogar
conyugal al tiempo de la apertura de la
sucesión, dice el autor que el fin de la ley
es proteger al cónyuge que está viviendo en
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Una mirada desde el Derecho de Familia y Sucesorio, a propósito del derecho de habitación
del cónyuge supérstite o si fuere el caso del sobreviviente de la unión de hecho
A view from Family Law and Inheritance Law, concerning the right of residence of the surviving
spouse or survivor is the case of the cohabitation
esa casa para que pueda seguir habitándolo,
sin solución de continuidad a la muerte de
su causante; sobre el particular nos parece
prudente y necesario esta exigencia que no lo
encontramos muy claro en nuestra legislación,
pues si tenemos en cuenta el artículo 731,
este numeral utiliza la siguiente frase “...casa
habitación en que existió el hogar conyugal”,
que es bastante diferente a decir, inmueble que
hubiera constituido el hogar conyugal al tiempo
de la muerte del causante, aquí encontramos
un presente, una situación de actualidad
referida a la ocupación del inmueble por parte
del cónyuge, a la vivencia en el mismo tiempo
de apertura de la sucesión, cosa diferente,
es utilizar en pretérito, casa habitación en
que existió el hogar conyugal, y que puede
dar lugar a interpretaciones diversas para el
mal uso de la figura, como por ejemplo que al
fallecer el causante, su viuda ya no vivía en el
hogar conyugal por haber hecho abandono del
mismo, pero que puede alegar que ese fue su
hogar conyugal, o puede darse el caso de la
viuda que sin voluntad propia, fue desalojada
por el causante del hogar conyugal, y al
morir éste, ya no vivía en el hogar conyugal,
entonces estamos ante dos supuestos que
deberían recibir trato diferente, en el segundo
amparando el derecho, y en el primero,
negándolo, por ello creemos que la fórmula de
Jorge Maffia resulta más conveniente
La legislación argentina también considera
como requisito que la estimación del inmueble,
no pueda exceder el establecido como máximo
a las viviendas para ser constituidas en bien
de familia, bien de familia que en nuestra
legislación adopta el nombre de patrimonio
familiar; sobre el particular en el Perú no
hay tal exigencia, sin embargo un referente
importante lo puede constituir el artículo 489
del Código Civil cuando dice “...el patrimonio
familiar no puede exceder lo necesario para
la morada o el sustento de los beneficiarios”,
ello en consideración a que el derecho de
habitación, como ya lo hemos analizado,
adopta la condición legal de patrimonio familiar, por lo tanto
si se acepta este referente, quedará a criterio del juzgado
conceder el derecho o no.
Por último, habría que señalar que en Italia el derecho de
habitación abarca no sólo la casa, sino también los muebles
que la equipan sean de propiedad del causante o bienes
comunes ( sociales), en el Perú no es necesario regular
este tema, pues como ya lo hemos mencionado a tenor del
artículo 320 del Código Civil, el menaje ordinario del hogar
corresponde al cónyuge sobreviviente, menaje sobre el cual
existe una norma que nos precisa qué bienes no integran el
menaje ( artículo 319 del Código Civil), deduciéndose que los
muebles de casa quedan para el viudo o viuda.
17. Solicitud para ejercer el derecho
de habitación y su inscripción
Sobre este tema el Código Civil no se pronuncia, ahora bien,
constituyendo el derecho una carga que se impone a los otros
sucesores, así como gravamen sobre la casa, y a su vez que
el inmueble sobre el que recae el derecho de habitación
asume la condición legal de patrimonio familiar, y siendo este
derecho oponible a los sucesores, creemos que el ejercicio del
derecho debe merecer un pronunciamiento judicial, que venga
como autorización con orden de inscripción en el registro de la
Propiedad Inmueble, lo que supone un proceso no contencioso
y que implica, solicitud al Juez, debiendo ser el plazo máximo
para solicitarlo, antes de que se produzca la partición de la
herencia, por cuanto ella produce el término de la indivisión y
la adjudicación de los bienes que componen la herencia a favor
de los herederos, quizás lo más recomendable es que este
pedido se realice paralelamente con la solicitud de declaratoria
de herederos o del testamento, en el registro de la Propiedad
donde corre inscrito el inmueble; ahora bien, para obtener el
pronunciamiento judicial se requiere como es obvio, acreditar
el cumplimiento de las condiciones para que opere el derecho,
esto supone, como ya se ha mencionado, la concurrencia
del cónyuge con otros sucesores, que el inmueble estuvo
destinado a hogar conyugal del solicitante con el causante,
que sus derechos por legítima y gananciales no alcanzan el
valor del inmueble. Claro está, que si hubiera consenso en los
sucesores para que la viuda (o) ejerza el derecho de habitación
no se requeriría proceso judicial, sino que con la sola escritura
pública y los partes correspondientes y la inscripción registral,
se daría por constituido el derecho de habitación.
Revista IUS ET VERITAS, N° 51, Diciembre 2015 / ISSN 1995-2929
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