HACIENDA PÚBLICA Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Máster Ronald Hidalgo Cuadra(*)
Abogado costarricense
——————
(*)
Profesor de Derecho Administrativo, Universidad de Costa Rica. El autor
formó parte de la Comisión Preparadora de la Reforma a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como representante
de la Contraloría General de la República. El artículo refleja sus
opiniones personales. Correo electrónico: rjhidalgoc@racsa.co.cr.
SUMARIO:
I.
Introducción.
II.
La protección de los bienes de la administración pública frente a
las condenas de pago.
1.
Fundamentos para la inembargabilidad de los bienes del
Estado.
2.
Inembargabilidad de bienes del Estado en el derecho
costarricense.
3.
Necesidad de una revisión de este privilegio.
4.
Bienes embargables.
5.
III.
Patrimonio no afectó a un uso o servicio público.
b.
Bienes de las empresas públicas
c.
Dinero
Bienes excluidos.
La legalidad financiera y presupuestaria.
1.
La legalidad financiera.
2.
El carácter normativo del presupuesto público y la validez
de la función administrativa
3.
Presupuesto y bloque de legalidad.
4.
Legalidad presupuestaria y facultades del juez.
5.
IV.
a.
a.
La paralización de los trámites presupuestarios.
b.
La incidencia de los principios presupuestarios en la
ejecución de sentencias.
c.
Ajustes a la ejecución del fallo.
En particular sobre las sentencias de condena y la
sustitución judicial de la Administración Pública.
Conclusiones
I.
INTRODUCCIÓN
Los fines del control jurisdiccional de la Administración Pública
son la tutela de los derechos e intereses legítimos de los administrados
y la corrección jurídica de la función administrativa, pero esta tutela ha
de ser eficaz. El valor de una sentencia que constata una infracción al
ordenamiento jurídico por parte de la Administración Pública y que
procede a ordenar que se restituya la situación jurídica de quien hubiere
sido afectado se encuentra en función directa con el grado de
efectividad de su cumplimiento. La fase de ejecución del fallo es un
momento tan crítico que, verdaderamente, aquilata la eficiencia de un
sistema jurídico; no sin razón afirma GONZÁLEZ PÉREZ que la ejecución
procesal constituye el punto culminante de la realización del Derecho(1)
Nadie sale ganando en las historias sin fin para la cancelación de
una indemnización pecuniaria. La tardanza eleva innecesariamente los
réditos que deberá reconocer la Administración Pública y para el
administrado significa soportar una carga muy particular que son los
“impuestos pagados en tiempo”,(2) cuyo impacto negativo es severo,
tanto desde el punto de vista de sus intereses patrimoniales, como por
la erosión que sufre la confianza que depositó en los tribunales.
La normativa que rige la administración financiera del Estado, los
procedimientos presupuestarios por los que se moviliza su patrimonio
y el régimen de disposición de sus bienes, es promulgada con el
propósito de ordenar y asegurar la correcta administración de la
Hacienda Pública en orden a principios de legalidad, eficiencia,
economía y eficacia. Las reglas del proceso contencioso administrativo
tienen otro norte: la protección de un círculo vital de intereses cuando
la Administración, con infracción de la legalidad, lesiona esos
intereses.(3)
——————
(1) GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Derecho Procesal Administrativo. Madrid,
Instituto de Estudios Políticos, 1957, tomo II, pág. 773.
(2)
NIETO GARCÍA, Alejandro. La “nueva” organización del desgobierno.
Barcelona, Editorial Ariel S.A. Segunda reimpresión, 1998, pág. 108.
(3)
GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La justicia administrativa en el
cambio de siglo. En: Responsa Iurisperitorum Digesta, Salamanca,
Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, pág. 25.
147
Como se verá, algunas normas y principios de la legalidad
financiera, deben ser matizados pues de lo contrario, no resistirían un
examen de constitucionalidad con la tutela judicial del administrado
desde la perspectiva de que ésta constituye un verdadero derecho
fundamental, punto de anclaje para una revisión, desde su base, de la
jurisdicción contencioso-administrativa.(4)
La presente exposición pretende ocuparse de la forma en cómo
el ordenamiento relativo a la Hacienda Pública incide sobre la efectiva
ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales de lo
contencioso-administrativo.
II.
LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA FRENTE A LAS CONDENAS DE PAGO
1.
Fundamento para la inembargabilidad de los bienes del Estado
Por medio del embargo son llevados al proceso judicial los bienes
que, tras su realización o venta forzosa, habrán de permitir la satisfacción
de una pretensión ejecutiva. Proceder al embargo de un bien no es más
——————
(4) Si bien el ordenamiento jurídico costarricense no dedica una norma
específica sobre la garantía a una tutela judicial efectiva como derecho
fundamental, no hay razón para cuestionar su raigambre constitucional.
El artículo 49 de la Constitución Política incorpora a la jurisdicción
contencioso-administrativa no bajo una óptica meramente orgánica en el
Poder Judicial. La cuidadosa inserción del artículo 49 en el Título IV,
“Derechos y garantías individuales”, tiene un propósito mucho más
profundo, pues la aspiración del Constituyente de 1949 fue la de colocar
los mecanismos judiciales de control de la función administrativa a la par
de los derechos fundamentales del ciudadano. Con la reforma al artículo
49, mediante la Ley No. 3124 de 25 de junio de 1963, la arquitectura
constitucional del control de legalidad por parte del juez contencioso
administrativo, observó un giro fundamental. Gracias a su redacción
actual, el control judicial sobre la función administrativa puede ser
pleno, no tiene por qué limitar las pretensiones que puedan atenderse
(declarativas, de condena, de dar o hacer). El control de legalidad de la
función administrativa (acto, vía de hecho, material o formal, omisiva o
activa, etc.) lo demanda el Constituyente en el más amplio sentido
(legalidad formal y ejercicio de discrecionalidad).
La jurisprudencia costarricense ha sido receptiva a esta perspectiva. En
su resolución Nº 205-99 de las 10:30 horas del 16 de junio de 1999, el
148
que afectarlo a un proceso, con la finalidad de procurar al juez los
medios necesarios para llevar a buen término un juicio ejecutivo.(5)
El objeto sobre el cual se puede hacer recaer ha sido un tópico
tratado con la mayor importancia, por la doctrina del Derecho privado.
El principio establecido ha sido que todos los bienes del deudor –y sólo
los bienes del deudor– son susceptibles de ser embargados, sean éstos
cosas u objetos corporales, o bien ideales como los derechos.
Precisamente, el principio de embargabilidad universal de los bienes de
un deudor tiene importantes excepciones fijadas por el propio
ordenamiento jurídico, en tanto el embargo represente para el deudor
un perjuicio importante para sus derechos fundamentales, frente al
interés del acreedor (por ejemplo: artículo 984 del Código Civil).
El patrimonio del Estado ha gozado de un privilegio de inembargabilidad. Esta protección de los bienes estatales suele estar apoyada en
argumentos de diversa índole: la presunción de solvencia del Fisco –que
aseguraría el éxito de todo reclamo patrimonial–, el respeto al principio
de separación de los Poderes, y el interés público,(6) y la falta de competencia del juez para desafectar bienes.(7) El privilegio de
inembargabilidad responde también a la necesidad de poner
limitaciones a las ejecuciones judiciales contra el patrimonio de la
Administración Pública, por el desorden que hubiere originado la
indisciplina presupuestaria al contraerse obligaciones no previstas en
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, ha señalado: “En
nuestro medio, de la combinación adecuada de los artículos 11, 33, 39,
41, 49 y 153 de la Constitución Política, se extrae con facilidad su
existencia y contenido, los que han sido corroborados por la consolidada
jurisprudencia de la Sala Constitucional. Es éste, un derecho de
contenido complejo, que se manifiesta, entre otras muchas formas, en la
posibilidad de acceder a los Tribunales de Justicia; de obtener una
decisión bien fundada de Juez predeterminado por la Ley, y de ejecutar
en el tiempo razonable y de forma adecuada, la resolución que el
Tribunal dicte”.
(5)
GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Civitas S.A.,
cuarta edición, 1998, tomo I, pág. 387.
(6)
GUASP, Jaime. Op. cit., pág. 393.
(7)
MARIENHOFF, Miguel. Tratado del Dominio Público. Buenos Aires,
Editorial Tipográfica Argentina S.A., 1960, pág. 231.
149
los correspondientes presupuestos; la inembargabilidad sería el remedio
para prevenir un mal mayor, como sería la eventual disipación de los
patrimonios de las entidades públicas.(8)
La prohibición para decretar embargo sobre los bienes del Estado
puede enfocarse como un privilegio surgido en una época permeada
del particular liberalismo patrio de fines del siglo XIX, en que la función
administrativa, reducida a cometidos básicos, justificó que sus bienes
tuvieran una protección especial y reforzada. Actualmente, el privilegio
me mantendría fundado en por razones distintas, como sería los efectos
en las finanzas públicas.
2.
Inembargabilidad de bienes del Estado en el derecho
costarricense
El marco jurídico aplicable en Costa Rica, a fines del siglo XIX,
confería fundamento para decretar embargo en bienes del Estado. El
párrafo segundo del artículo 261 del Código Civil que nos rige desde
1888, se refiere a las “cosas privadas” como aquellas que no están
destinadas de un modo permanente a un servicio de utilidad general o
al provecho público, y expresa que estos bienes, aunque pertenezcan
al Estado o a los Municipios, “... como personas civiles, no se diferencian
de los de cualquier otra persona”. Asimismo, de acuerdo con el artículo
730 del Código Fiscal de 1885, los bienes muebles del Estado que a
juicio del Poder Ejecutivo “...no sean necesarios para el servicio
público”, podrían ser enajenados presentando, entonces, la condición
básica de la embargabilidad que es la posibilidad de disponer del bien.
Las dudas se clarifican bajo la Presidencia de don Ricardo Jiménez
Oreamuno, al promulgarse la Ley No. 70 del 9 de febrero de 1925, cuyo
artículo único dispone: “Artículo único.- Salvo las excepciones previstas
en los contratos y convenios celebrados o que celebre el Gobierno, los
bienes del Estado no son susceptibles de embargo”. En pocos renglones se
resolvió el punto. A partir de este momento, queda descartado cualquier
problema interpretativo sobre la verdadera situación de estos bienes
frente a sus acreedores; a pesar de su naturaleza de dominio privado y
——————
(8) SÁNCHEZ SERRANO, Luis. Tratado de Derecho Financiero y Tributario
Constitucional. Madrid, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.,
1997, tomo I, pág. 473.
150
enajenabilidad, la norma transcrita estableció que los bienes del Estado
no podrían ser susceptibles de embargo en razón de la sola titularidad
estatal.(9) En lo atinente a las municipalidades, el artículo 63 del Código
Municipal señala que los bienes, derechos, licencias o patentes
municipales no podrán ser objeto de embargo ni de remate judicial.
——————
(9) De acuerdo con las facultades que le confirió la Constitución Política de
1917, el Presidente golpista Federico Tinoco sancionó el 26 de setiembre
de 1918, la Ley No. 12 aprobada por el Senado de la República, que
estableció la inembargabilidad de los bienes propiedad del Estado, bajo
las siguientes consideraciones: “Que es conveniente y de urgencia
preceptuar lo necesario para poner fuera de toda duda que los bienes
dedicados al mantenimiento del Estado están por su naturaleza
exceptuados del embargo, y que su derecho a percibirlos no puede
someterse al régimen común de compensación de créditos”. Su artículo 1º
se emitió en los siguientes términos:
“Artículo 1º.–Salvo las excepciones previstas en los contratos o convenios
celebrados o que celebre el Gobierno, los bienes destinados directamente
a los servicios públicos del Estado, de los gobiernos locales y de las Juntas
de Educación, no son susceptibles de embargo por sus particulares
acreedores”.
Esta ha sido una norma con una vigencia atormentada. Depuesto
Tinoco, don Francisco Aguilar Barquero, como Presidente Provisional de
la República, declara nula y sin ningún valor ni efecto la Constitución
Política de 1917, así como la “nulidad radical” de todas las leyes,
decretos, acuerdos, órdenes, resoluciones, etc. basados en dicha
Constitución y comprendidos entre el 27 de enero de 1917 y el 3 de
setiembre de 1919; todo ello mediante Decreto No. 4 del 29 de octubre
de 1919. No obstante, se tienen por firmes y valederas las disposiciones
que “favorezcan al Fisco”. Posteriormente, se emite una Ley de
Nulidades, No. 41 de 21 de agosto de 1920, que también declara
absolutamente nulos y sin ningún valor desde su origen tanto la
Constitución Política de 1917, como los códigos y leyes comprendidos
entre el 27 de enero de 1917 hasta el 2 de setiembre de 1919,
exceptuando, entre otras, las disposiciones que “favorezcan al Fisco”,
pero sólo en cuanto le aprovechen” (artículo 2, inciso h). Para 1963, la
vigencia de la Ley No. 12 de 1918 se entendía incólume, pues sus efectos
fueron “suspendidos” por Ley No. 3257 del 12 de diciembre de 1963,
para permitir la compensación de obligaciones, únicamente. Igual
sentido tuvo la Ley No. 3356 del 7 de agosto de 1964.
Antes de la promulgación de la Ley No. 70 del 9 de febrero de 1925, el
Congreso Constitucional había aprobado el 29 de octubre de 1924, la Ley
151
Esta sucesión de normas ha llevado a que la inembargabilidad de
bienes del Estado sea confundida con un principio general del Derecho
público. La inembargabilidad absoluta de los bienes del Estado nunca
ha sido un principio general en el Derecho público costarricense. Tanto
así, que es necesaria una respuesta del ordenamiento jurídico positivo
No. 15, que fue devuelta sin la sanción del Poder Ejecutivo. Se pretendía
con esta ley establecer la inembargabilidad de los bienes del Estado, pero
excepcionando el caso en el que no se hubiere satisfecho el pago a que
condenaran sentencias ejecutorias en los seis meses posteriores a la fecha
en que quedaran firmes y se hubiere presentado el reclamo respectivo a
la Secretaría de Hacienda. Asimismo, la inembargabilidad no se extendía
a los bienes del Banco Internacional de Costa Rica ni a los del Banco
Nacional de Seguros “…por las responsabilidades que pudieran
corresponderles en el giro de sus propios negocios”.
El punto ha sido objeto de una línea legislativa reiterada. Tal y como lo
destaca la Procuraduría General de la República (OJ-110-98 del 22 de
diciembre de 1998), son numerosas las normas que han confirmado la
inembargabilidad:
“En relación directa con normas que plantean la inembargabilidad de
bienes de órganos del Estado, o instituciones descentralizadas tenemos la
Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda N° 7052 del 13 de
noviembre de 1986, en su artículo 86 cuando señala las prerrogativas
del sistema y señala: “…ch) Inembargabilidad de sus bienes, depósitos,
fondos y rentas, salvo que contractualmente renuncie a este beneficio
para obtener facilidades crediticias determinadas“. La Ley Orgánica de
JAPDEVA, Ley Nº 5337 del 27 de agosto de 1973, señala en su artículo
43: “Los bienes inmuebles de JAPDEVA y de los ferrocarriles del Atlántico,
serán inembargables”. La Ley Orgánica del Instituto Costarricense de
Ferrocarriles N° 7001 del 19 de setiembre de 1985, señala en su artículo
38: “El patrimonio y los demás bienes del Instituto serán inembargables”.
La Ley Constitutiva del la Caja Costarricense del Seguro Social, Ley N° 17
del 22 de octubre de 1943, dispone en su artículo 48 lo siguiente: “...d)
Inembargabilidad de sus bienes, fondos y rentas”. La Ley del Instituto
Nacional de las Mujeres, Ley N° 7801 del 30 de abril de 1998, señala en
su artículo 24: “…d) Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, rentas y
fondos”. La Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, Ley
N° 7648 del 9 de diciembre de 1996, en su artículo 35 señala: “...d)
Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, rentas y fondos". La Ley del
Instituto de Desarrollo Agrario, Ley N° 6735 del 29 de marzo de 1982, en
su artículo 7 dice: “…c) Inembargabilidad de sus bienes, depósitos,
fondos y rentas;…”. La Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, Ley N° 7593 del 9 de agosto de 1996, dice en su artículo 61: “El
152
para asegurar los bienes del Estado, desde la Ley Nº 70 del 9 de febrero
de 1925, como de las normas que han reiterado este privilegio a lo largo
de los años.
La jurisprudencia nacional no ha sido uniforme sobre la situación
del patrimonio del Estado frente a los reclamos que pueden generar un
embargo. Como tesis general, las decisiones se han inclinado por
reconocer la inembargabilidad.(10) No obstante, en la sede contenciosoadministrativa existe un genuino cuestionamiento del privilegio. Me
patrimonio general de la Autoridad Reguladora será inembargable y, en
ninguna forma, podrá ser traspasado al Gobierno Central o sus instituciones ni usado por ellos”. Y por último el Código Municipal, Ley N° 7794
del 30 de abril de 1998, dispone en su artículo 63: “Salvo los casos
contemplados en este código, los bienes, derechos, licencias o patentes
municipales no podrán ser objeto de embargo ni de remate judicial”.
(10)
“El Estado es inmune a la medida cautelar de embargo sobre bienes de
su propiedad, por lo que el decreto de embargo sobre esos bienes
ningún resultado produciría al estar el Juez Ejecutor obligado a
abstenerse de hacerlo, y en caso de que lo hiciere, deberá de levantarlo
de oficio, la autoridad que lo decretó; esto conforme a las normas de
procedencia que establecen la inembargabilidad de los bienes estatales,
la doctrina de los privilegios de la Administración Pública y la presunción
de solvencia de giro privatístico (...)” Así: Tribunal Superior Contencioso
Administrativo, No. 5203 de las 9:10 horas del 11 de noviembre de 1981.
En otro caso se acude a negar la posibilidad de embargo, invocándose
el principio general de inembargabilidad de los bienes del Estado: “En
el caso que nos ocupa, un vehículo del Estado causó daños y por
disposición del artículo 41 de la Ley de Tránsito, estos vehículos están
sujetos a esta normativa que establece como regla general, que los
vehículos causantes de la colisión responden por los daños causados.
Sin embargo, ante el principio de la inembargabilidad de los bienes del
Estado, la captura ordenada no es procedente”. Así: Tribunal Superior
Primero Civil, No. 1955 del 10 de noviembre de 1989.
En un tiempo fue perseguido por los acreedores el derecho otorgado a
los particulares para el uso de una línea telefónica, hasta que la Sala
Constitucional resolvió esta confusa situación, al establecer que se
trataba de un derecho que no pertenecía al deudor sino al Estado y, por
ende, era inembargable. En su resolución No. 312-E, de las 14:00 horas
del 24 de abril de 1996, el Tribunal Superior Primero Civil confirmó un
auto por el cual se denegaba la posibilidad de sacar a remate un derecho
telefónico haciendo cita de las siguientes sentencias de la Sala
153
refiero a un fallo en el cual hay un notable esfuerzo interpretativo para
llevar adelante la posibilidad del embargo en bienes de la
Administración Pública.(11)
3.
Necesidad de una revisión de este privilegio
En el caso del patrimonio de la Administración Pública, las normas
para su protección deben ser valoradas frente a la eficacia de las
sentencias dictadas a favor del ciudadano, de tal forma que los privilegios
Constitucional: “III. Con base en ese mismo artículo 14 de la Ley General
de la Administración Pública, debe advertirse a la autoridad recurrida
que en materia de servicios públicos, como lo es el telefónico, las
limitaciones al usuario pueden consistir en la suspensión temporal del
servicio (generalmente por falta de pago y hasta que se cancele el monto
adeudado), pero no en su negación o supresión definitiva. De donde se
desprende, que el retiro definitivo del servicio telefónico a la recurrente
es ilegítimo y contrario a las normas básicas que rigen los servicios
públicos, establecidas en la Ley General de la Administración Pública y
los artículos 50 y 121, inciso 14, aparte c), de la Constitución Política”
(Sala Constitucional, Voto 5775-93). “De lo externado en los votos
supracitados se tiene que en materia de Telecomunicaciones no procede
la pérdida del servicio telefónico dado que se trata de un servicio público,
propiedad del Estado y como tal no es sujeto de derecho de propiedad,
por lo tanto el servicio telefónico no es traspasable, no es embargable ni
será sujeto de ninguna acción que se deriva directamente del derecho
que concede la propiedad” (Sala Constitucional, Voto No. 3067-95).
(11)
“En el presente recurso, el apelante se alza contra la negativa del Juzgado
de instancia a decretar embargo sobre un vehículo propiedad de la Caja
Costarricense de Seguro Social, por considerar que a esa Institución le son
aplicables las normas de la Ley No. 70 de 6 de febrero de 1925, que
prohíbe el embargo en los bienes del Estado. Ahora bien, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, son cosas públicas las que,
por ley están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de
utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar
entregadas al uso público. Las cosas públicas están fuera del comercio; y
no pueden entrar en él mientras legalmente no se disponga así,
separándolas del uso público a que estaban destinadas (Artículo 262
ibídem). En este caso se trata del vehículo de una Institución que en
sentido lato forma parte de la Administración Pública y ese bien es
necesario como medio instrumental para cumplir los fines de la institución
que son la seguridad social y la salud; pero no todos los bienes muebles
154
no se conviertan en excesivos, frustrando con ello otro valor del Estado
Social y Democrático de Derecho, como es la satisfacción de las pretensiones de los ciudadanos por medio de tribunales, de manera pronta y
cumplida, según proclama el artículo 41 de la Constitución Política.
La inembargabilidad de los bienes no tiene origen constitucional.
Es el Derecho Administrativo, como ordenamiento exhorbitante de la
Administración Pública, el que ha introducido este beneficio. La
legalidad financiera tampoco lo fundamenta. La ausencia de cobertura
presupuestaria de las obligaciones del Estado es sancionada con la
nulidad absoluta, pero ello no enerva los derechos del particular a una
reparación por los daños que no esté obligado a soportar, ni la sanción
de nulidad logra prevenir siempre que se incurra en el vicio de adquirir
compromisos sin contenido económico en el presupuesto. En todo
caso, los mecanismos de gestión de los fondos públicos poseen hoy
controles mucho más refinados que detectarían la ausencia de previsión
presupuestaria con mayor probabilidad que en los años en que la
inembargabilidad fue la medida para prevenir la indisciplina presupuestaria de contraer obligaciones sin presupuesto.
La inembargabilidad absoluta del patrimonio estatal es un
beneficio que coloca en desigualdad al particular. Frente a la Administración Pública, su patrimonio puede ser objeto de mandamientos
judiciales de embargo y posterior remate, pero no a la inversa, lo cual
afecta negativamente la posibilidad de hacer efectiva una tutela judicial,
así como el derecho fundamental de obtener la reparación integral de
todos los daños que hubiere sufrido por actuaciones de la Administración. Como apunta GARCÍA DE ENTERRÍA, no es posible que en una
economía que busca insertarse en el comercio internacional, uno de sus
pertenecientes al Estado gozan de la condición excepcional de ser
considerados como “bienes públicos”, sino que ese tratamiento se guarda
para aquellos no reemplazables o bien únicos, o los que constituyen el
fundamento o esencia del servicio público (carácter permanente); por otra
parte y fundamentalmente para el caso en estudio, el artículo 41 de la Ley
de Tránsito expresamente desafecta los vehículos del Estado como de sus
instituciones, para que respondan por las obligaciones que ese cuerpo
legal dispone. Así las cosas, en lo que ha sido objeto del recurso, debe
revocarse la resolución recurrida y en su lugar disponer que se decrete
embargo sobre el vehículo (...)”. Tribunal Superior Contencioso
Administrativo, Sección Primera, No. 1669 de las 8:45 horas del 23 de
noviembre de 1989.
155
más importantes agentes económicos posea la desproporcionada
alternativa de convertir en facultativas sus obligaciones pecuniarias, sin
que existan mecanismos para compeler a un pago oportuno.(12)
Por otro lado, si la Administración Pública ha emprendido una
“huida” hacia el Derecho privado, con la finalidad de alivianar las cargas
que el Derecho público le impone y mejorar su eficiencia en ciertos
sectores de actividad, ello no le ha impedido llevar consigo algunas de sus
prerrogativas más preciadas, como es la inembargabilidad de sus bienes.
Una razón adicional se puede aprovechar a favor de la tesis de
la revisión de este privilegio. Si la Administración Pública puede gravar
e incluso, enajenar sus bienes en tanto no se encuentren afectados a un
fin público,(13) ninguna razón se encuentra para que no respondan ante
las sentencias que condenen al pago de una suma de dinero. La facultad
de la Administración Pública para disponer del bien y convertirlo en
dinero efectivo, no es congruente con la de su inembargabilidad.
La posibilidad de embargar bienes de la Administración Pública no
es una posición novedosa ni tampoco una concepción revolucionaria. Ya
la doctrina ha puesto en evidencia el punto,(14) censurando la permanencia del privilegium fisci ante lo que se denomina “empréstitos forzosos” a
favor de la Administración por la tenacidad para no pagar sus deudas.
4.
Bienes embargables
En el ámbito del Derecho Público la cuestión acerca del género
de bienes estatales sobre los que puede hacerse recaer un embargo, no
es sencilla. Se imponen, al menos, reglas jurídicas que establezcan un
——————
(12) GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Hacia una nueva justicia administrativa. Madrid, Editorial Civitas S.A., segunda edición ampliada, 1992,
pág. 120.
(13)
Ley de Contratación Administrativa, No. 7494 de 24 de abril de 1995,
artículos 41, 68 y 69.
(14)
CANO MATA, Antonio. Ejecución judicial de sentencias contenciosoadministrativas. El embargo a la Administración como manifestación
efectiva del principio de tutela judicial efectiva, en: Revista de Administración Pública, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, enero-abril,
156
marco dentro del cual pueda ejecutarse el apremio sobre bienes de la
Administración, permitiendo a la autoridad judicial un margen de
apreciación, sin que sea prudente una previsión legislativa tasada de
bienes o un sistema de “lista cerrada”.
Para despejar la cuestión crucial acerca del ámbito patrimonial de
la Administración Pública susceptible de ser objeto de embargo, el
parámetro que ha de prevalecer no atiende a tomar como único punto
de partida un aspecto basado en la naturaleza del sujeto titular de los
bienes –el Estado– sino a un criterio objetivo, relacionado con la
funcionalidad del bien, sea que su uso es indispensable para el servicio
público o que su inmovilización y potencial salida del dominio de la
Año 1984, No. 103, pág. 28. GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, Santiago. La
jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania. Madrid, Editorial
Civitas, S.A., 1993, pág. 309. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Hacia
una nueva..., pág. 127. BALLESTEROS MOFFA, Luis Ángel. La doctrina
del Tribunal Constitucional sobre el privilegio de inembargabilidad de
los bienes y derechos públicos (Comentario a la STC 166/1998, de 15 de
julio), en: Revista de Administración Pública, Madrid, Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales, enero-abril, 1999, número 148, págs. 195 y
siguientes. ESCRIBANO, Francisco. Los presupuestos generales del Estado
en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En: Derecho
Financiero Constitucional, Estudios en Memoria del Profesor Jaime
García Añoveros, Civitas Ediciones S.L., 2001, pág. 346.
Aparte de los clamores doctrinales en procura de una revisión del
privilegio, la jurisprudencia ya había empezado a decretar un giro
importante. En la Sentencia 166/1998 del Tribunal Constitucional, no se
modificó la línea en cuanto a la legitimidad constitucional del privilegio
de inembargabilidad referido a dinero, valores o créditos y bienes
patrimoniales orientados a un fin público; sin embargo, esa prerrogativa
es desautorizada en la medida en que se extienda a bienes que sean
patrimonio de las Administraciones, pero ajenos a cualquier finalidad
pública, declarando inconstitucional el párrafo “y bienes en general” del
artículo 154.2 de la Ley de Haciendas Locales. Este precepto actualmente
ha sido modificado por la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con el siguiente tenor: “Los
Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar
mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra
los derechos, fondos, valores y bienes de la Hacienda Local ni exigir
fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades Locales, excepto cuando se
trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público”.
Así: BALLESTEROS MOFFA, Luis Ángel. Op. cit., pág. 207.
157
respectiva Administración, pueden causar grave perjuicio para la
función administrativa.(15)
a.
Patrimonio no afecto a un uso o servicio público
Son los llamados bienes de dominio privado la primera categoría
jurídica que sería llamada a responder para el pago de las obligaciones
pecuniarias de la Administración Pública, en contraposición a los de
dominio público entendidos como bienes destinados al uso común y
general, que son, por naturaleza, inalienables, imprescriptibles e
inembargables. Por no es de un trazo sencillo la línea que separa el
dominio público de los bienes de dominio privado que también se
encuentren vinculados funcionalmente a un servicio público.
El régimen jurídico del dominio público viene definido por un
conjunto de reglas tendentes a conceder a los bienes demaniales una
especial protección frente a los riesgos del tráfico privado. Ante todo, el
bien de dominio público es res extra commercium con independencia
del procedimiento de ingreso al dominio estatal (compra, expropiación,
donación) o de la existencia de una afectación legal expresa.(16) Por ello,
el núcleo central del dominio público no se encuentra en que sea fuente
de riqueza, ni en la forma de apropiación del bien, sino en su afectación
a un uso común.(17) Cuando el concepto de dominio público es
(15)
ARIÑO RUIZ, Gaspar. La afectación de bienes al servicio público. Madrid,
Publicaciones de la Escuela Nacional de Administración Pública, 1973,
págs. 80 y siguientes. Señala GONZÁLEZ GARCÍA: “La demanialización
de una categoría de bienes no deja de ser una opción de carácter
funcional. El bien en sí, como realidad física, no es nada para el Derecho
Administrativo; su valor deriva de las funciones que allí se desarrollan”;
así: La titularidad de los bienes de dominio público, Madrid, Marcial Pons
Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., 1998, págs. 15-16.
(16)
Aunque no exista norma expresa que así los califique, puede afirmarse
que existen bienes muebles de dominio público cuando están
destinados al uso público, como es el caso de los cuadros de los museos
o los libros de las bibliotecas públicas. En ese sentido se pronuncian
MAZEAUD, Henri y otros. Lecciones de Derecho Civil. Buenos Aires,
Ediciones Jurídicas Europa-América, 1976, volumen I, pág. 342.
(17)
ROMERO PÉREZ, Jorge Enrique. Derecho Administrativo General. San
José, Editorial EUNED, 1999, pág. 355. GONZÁLEZ GARCÍA, Julio. Op.
cit., pág. 69.
158
relacionado con su pariente cercano, el servicio público, enfrenta un
continuo replanteamiento, pues el servicio público es una categoría que
parece desdibujarse día a día.(18) Dado el nivel actual de la tecnología, la
heterogeneidad de las cosas, valores, objetos, derechos, propiedad
intelectual, y demás, que puede comprenderse bajo un patrimonio
indisponible, en tanto afecto a un servicio público, pone en crisis las
concepciones clásicas que lo perfilaron doctrinariamente. De ahí que
bienes que en apariencia son de dominio privado, deberían encontrarse
cubiertos, por la función instrumental que prestan, a la misma afectación
de que gozan los bienes de dominio público. De esta forma, los equipos
(18)
El servicio público vive momentos agitados. El advenimiento de
economías liberalizadas, la sustitución del servicio público por los
denominados “mercados de interés general”, las tendencias
privatizantes, la ideología de un Estado mínimo, son las aguas en que
navega y que, lo han impactado severamente.
Un sector importante en la doctrina española proclama que su
formulación original sirvió a sociedades menos favorecidas, rurales, sin
educación, económicamente protegidas, sin servicios de salud o
transportes, pero que su permanencia está en entredicho una vez
modificado el escenario social, económico y político que lo vio nacer:
“El servicio público es merecedor de un gran elogio ya que fue
instrumento de progreso, y también de socialización, especialmente en
los Estados pobres a los que permitió mejorar la situación de todos. Pero
su ciclo ha terminado. Cumplió su misión y hoy –como dice José Luis
Villar– hay que hacerle un digno entierro. Es inútil empeñarse en
embalsamarlo, como intentan los franceses por si de esta forma
pudiéramos mantenerlo vivo. La situación hoy es otra, casi la inversa.
Son los hechos los que mandan más que la ideología o la política y hoy
han cambiado radicalmente los presupuestos económicos y sociales
–también los políticos y culturales– sobre los cuales esta institución nació
y se desarrolló felizmente”. Así: ARIÑO ORTIZ, Gaspar. Principios de
Derecho Público Económico. Granada, Editorial Comares, 2001, pág. 558.
Esta opinión no es compartida y suscita una gran polémica. Sosa Wagner
responde: “¿Qué queda del viejo servicio público? Queda obviamente el
cuidado y atención de determinadas necesidades colectivas ¿Qué se
añade? Pues el hecho de su asunción no por la Administración ni por el
tradicional concesionario sino por uno o varios agentes privados que
actúan en un mercado básicamente liberalizado (oligopolizado en la
mayoría de los casos) y también el hecho de que, en principio, los costes
de ese servicio universal, que recae en uno de los prestadores, lo afronta
bien éste como dominante o bien conjuntamente los operadores de ese
159
informáticos que posee la Administración Pública para operar y controlar
el suministro de energía eléctrica, deben reputarse bienes indisponibles
e inembargables en paridad de condiciones respecto de las “fuerzas que
puedan obtenerse de las aguas”, claramente declaradas como bien
demanial en nuestro régimen constitucional según el artículo 121, inciso
14, pues sin esos equipos ni la tecnología que aplica, no hay posibilidad
alguna de aprovecharse de esas fuerzas ni de hacer efectivo el servicio
público. De igual forma, estos mismos bienes muebles podrían dejar de
encontrarse afectados al dominio público por el desuso.(19)
Como puede apreciarse, el parámetro no se cimenta, únicamente,
en la distinción de bienes de dominio público y bienes de dominio
mercado. Queda también, porque no se ha evaporado, la intensa
presencia de una Administración pública que adopta nuevas formas
pero que reglamenta, controla, inspecciona, impone nuevas obligaciones, todo ello con el objeto de asegurar precisamente la universalidad
y la accesibilidad a las prestaciones por parte de quienes las necesiten,
razón ésta que motivó, como bien se sabe, el nacimiento de la técnica del
servicio público. Como quiera que en la sociedad hay una buena parte
de la población que, por razones económicas o geográficas, depende de
servicios baratos y, además, éstos cada vez adquieren una complejidad
mayor, la vieja Administración y sus viejas maneras, la vieja idea del
absolutismo, el viejo servicio público se han debido transformar para
hacer frente a nuevos compromisos pero, de paso, también para ofrecer
un nuevo testimonio de que, cuando se observa el asunto con
proximidad, “nada hay nuevo bajo el sol”, tal y como se puede leer en el
Eclesiastés”. Así: SOSA WAGNER, Francisco. La gestión de los servicios
públicos locales. Madrid, Civitas Ediciones, S.L., quinta edición, 2002,
pág. 76.
No puede estimarse que el servicio público se encuentre herido de
muerte. Como bien señala Muñoz Machado, los únicos servicios
públicos “atacados” por las reglas del mercado son los de carácter
económico, no los que requieren del empleo de la autoridad estatal, ni
los de carácter social. Asimismo, los que abogan por su desaparición no
indican a qué servicios públicos se refieren, dentro de la amplia variedad
que se presenta actualmente (monopolizados, en competencia, sujetos
al Derecho público o al privado, en manos de la Administración o
gestionados por particulares, etc.). Cfr: MUÑOZ MACHADO, Santiago.
Servicio público y mercado. Madrid, Editorial Civitas, S.A., tomo I, pág.
26 y siguientes.
(19)
Sobre el tema en materia de ferrocarriles: Procuraduría General de la
República, dictamen C-016-97 de 27 de enero de 1997.
160
privado, que constituye la summa divisio del patrimonio de la
Administración Pública. Existen bienes que no tienen esa condición o
calificativo de dominio público, pero se encuentran afectos a la
prestación instrumental, directa e inmediata, de un servicio público por
lo que todos los objetos que, material y funcionalmente, sean necesarios
para esa prestación, deben encontrarse sometidos a la misma reserva de
inembargabilidad mientras dure esa afectación.(20) De ahí que deba
prevalecer un criterio funcional del bien para reputarlo como
indisponible y por ende, inembargable.
b.
Bienes de las empresas públicas
El Proyecto de Código Procesal Contencioso Administrativo en su
artículo 165, inciso a), establece la regla de su embargabilidad. Si bien no
es posible extender los alcances de la Ley No. 70 del 9 de febrero de 1925
a las empresas públicas, la posibilidad de tratar su patrimonio en total
igualdad al de un sujeto de Derecho Privado, no me parece aceptable.
Las empresas públicas tienen un rol estratégico en la vida económica de
una Nación (telecomunicaciones, energía eléctrica, transportes, etc.) por
lo que el interés público se encuentra comprometido en el giro que fijan
sus estatutos o reglas de constitución. Esto nos lleva a oponernos a que
las acciones propiedad del Estado en las empresas públicas sean
susceptibles de embargo. Ha de optarse por declararlas inembargables
expresamente, modificándose el inciso b) del artículo 165 del Proyecto,
que cita como embargable la participación accionaria o económica de la
Administración condenada en empresas públicas o privadas.
——————
(20) La inserción del Derecho privado en la Administración Pública nos da un
ejemplo. En el contrato de leasing, los bienes son utilizados por la
entidad pública sin que sean de su propiedad, pero si estos bienes se
encuentran asignados o son necesarios para la prestación de un servicio
público, no debe admitirse el embargo que pretenda un tercero, acreedor
del contratista de la Administración Pública, al quedar en entredicho la
satisfacción del interés público. Ello haría inaceptable el uso del leasing
para la adquisición de equipos y tecnología para telecomunicaciones y
energía eléctrica, pues al ser asignados a un servicio público, deben
quedar cubiertos por el régimen de protección de estos bienes. Pero la
realidad es que la Administración Pública se procura de bienes por medio
de este contrato, propio del ambiente mercantil privado como una
alternativa para promover la colocación de sus mercancías en un ente
público sujeto a restricciones presupuestarias para adquirir por
compraventa, o por razones de conveniencia frente a veloces erosiones
tecnológicas que hacen más aconsejable el uso de este contrato.
161
c.
Dinero
Este es un tema crítico. El patrimonio financiero de la Administración Pública está constituido por los fondos públicos, valores,
derechos y obligaciones de contenido económico. La liquidez de este
patrimonio lo convierte en una apetecida pieza de caza para satisfacer
una ejecución a favor del administrado, pero también, esa misma
condición, lo hace sensible para el funcionamiento de la gestión
administrativa que puede ponerse, muy rápidamente, en serios aprietos.
No parece prudente que las cuentas bancarias de la Administración
Pública sean prenda común de sus acreedores,(21) pues con ello se
trastorna el giro normal de toda una entidad pública. Otra posibilidad,
menos traumática, es que el juez tenga capacidad para comprometer el
presupuesto de la Administración Pública.(22) El compromiso tendría el
efecto de hacer una separación de los fondos de manera que las partidas
sean utilizadas por la Administración Pública una vez considerado el
compromiso, judicialmente decretado, y respecto de las previsiones
restantes no cubiertas por el mandato del Tribunal. Técnicamente no es
un embargo, pero tiene efectos similares. Este es el sentido que tiene el
artículo 162 del Proyecto de Código Procesal Contencioso Administrativo
cuando señala que: “...la sentencia firme producirá, automáticamente,
el compromiso presupuestario de los fondos pertinentes para el ejercicio
fiscal en que se produzca la firmeza del fallo”.
5.
Bienes excluidos
El artículo 166 del Proyecto de Código Procesal Administrativo
declara inembargables los bienes de titularidad pública destinados al
——————
(21) En sentido contrario, o sea admitiendo la posibilidad de embargar
cuentas corrientes: HINES CÉSPEDES, César. Un proyecto de reforma al
artículo 77 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
Revista IUSTITIA, Año 7, No. 75, 1993, pág. 13. Apoyando la posibilidad
de embargo se pronunció el Tribunal Superior Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, en su resolución número 1552 de las
8:20 horas del 11 de setiembre de 1984: “Los bienes embargados no
constituyen bienes públicos y por ende son embargables, ya que se trata
de dineros depositados en una cuenta corriente, los cuales ni se
encuentran definidos expresamente por el precepto constitucional como
tales, ni están sujetos a la prestación de ningún servicio”.
(22)
El vocablo “compromiso” tiene un significado presupuestario, distinto al
que pueda dársele en el lenguaje jurídico.
162
uso y aprovechamiento común, aquellos vinculados directamente con la
prestación de servicios públicos esenciales, los bienes de dominio
público por los cuales un particular explota un servicio público, los
fondos de la Hacienda Pública con una finalidad determinada
expresamente por la ley, aquellos presupuestados para el servicio de la
deuda pública –tanto principal como intereses–, los recursos para el
pago de servicios personales (salarios), así como los necesarios para la
atención de estados de necesidad y urgencia así como los destinados a
dar efectividad al sufragio.
De igual forma, el patrimonio cultural, científico o histórico,
debería ser protegido frente a las acciones de embargo. El arte tiene
valor y muchas instituciones públicas poseen de obras de destacados
autores; no todas ellas pueden considerarse un patrimonio indisponible
para el Estado por lo que esa calificación debe ser producto de una
valoración efectuada dentro de parámetros objetivos y técnicamente
fundados, que en este momento no están contemplados en el Proyecto.
Es interesante referir que la doctrina excluye, también, los bienes
que los particulares arriendan a la Administración Pública para que éste
los utilice, afectándolos a la prestación de un servicio público
(tribunales, correos, escuelas, hospitales), o aquéllos, propiedad del
concesionario que éste incorpora al servicio público.(23) De igual manera
se extiende a las propiedades privadas en las cuales, sin perjuicio del
aprovechamiento de su dueño, existe un marcado interés público de
diversa naturaleza (cultural, histórico, ecológico) que impone para ellos
un régimen de protección similar al de los bienes demaniales.(24)
III.
LA LEGALIDAD FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA
1.
La legalidad financiera
Para la Administración Pública existe un estatuto jurídico dirigido
a regular el uso y disposición de su patrimonio financiero, que se ocupa
de lo relacionado con el ingreso, presupuestación, custodia, gasto,
inversión y traslado de los fondos públicos. El propósito de esta
——————
(23) MARIENHOFF, Miguel. Op. cit., pág. 233.
(24)
PARADA, Ramón. Derecho Administrativo. Madrid, Marcial Pons,
Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., 1997, tomo III, pág. 12.
163
normativa es establecer un orden que garantice la correcta disposición
de los recursos que la sociedad ha confiado al Estado destinados al
cumplimiento de sus fines, previniendo desviaciones en perjuicio de
éstos y asegurar un esquema de transparencia y probidad dentro del cual
ha de actuar el funcionario público. Son temas propios de este marco de
legalidad dentro del cual ha de llevarse a cabo la actividad financiera de
la Administración Pública, la recaudación de impuestos y demás rentas,
los registros contables, el proceso presupuestario (planificación,
formulación, aprobación, ejecución, control y evaluación), tesorería y
endeudamiento público.
La legalidad financiera comprende el sometimiento de la
Administración Pública al ordenamiento jurídico sobre la creación,
perfeccionamiento y contenido de sus obligaciones pecuniarias así
como la realización material del pago.(25) En los artículos 176 a 181 se
fijan las normas de orden presupuestario que han de regir la ejecución
de los gastos públicos, disponiéndose como mandato fundamental que
el presupuesto “...constituye el límite de acción de los poderes públicos
para el uso y disposición de los recursos del Estado”.
Es la legalidad presupuestaria –como especie de la legalidad
financiera– la que posee importancia para la efectividad de las
sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa.
2.
El carácter normativo del presupuesto público y la validez
de la función administrativa
En cuanto a egresos, el presupuesto cumple con la función de
autorizar la realización de los gastos públicos. Esta habilitación tiene un
componente fundamental, que va más allá de lo meramente financiero,
ya que la Administración se encontrará autorizada para llevar a cabo la
función administrativa que posea dotación presupuestaria (principio de
legalidad presupuestaria contenido en el artículo 180 de la Constitución
Política).
——————
(25) La legalidad financiera no es más que una derivación del principio de
legalidad de la Administración Pública, pero como se verá, la relación
entre ambos debe ser analizada con detenimiento. Sobre el tema:
BAYONA DE PEROGORDO, Juan José. El derecho de los gastos públicos.
Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 1991, págs. 177-186.
164
En cuanto a los ingresos, el efecto en el presupuesto público es
el de un simple cálculo contable, completamente desprovisto de
vinculación jurídica. Esa estimación de los ingresos, por ende, no es
objeto de la aprobación legislativa. Su incorporación en la Ley de
Presupuesto aspira a formar un juicio integral sobre el destino que se
da a los ingresos y a la necesaria observancia del principio de equilibrio
en los términos y alcances en que se postula actualmente.
La Ley de Presupuesto Nacional no tiene la vocación para normar
la gestión financiera pública, para organizar las dependencias
administrativas, ni regular el contenido o efectos de las relaciones
jurídico-públicas del Estado con los particulares. La Ley de Presupuesto
es una ley instrumental para hacer cumplir la ley material. El valor o
contenido normativo de la Ley de Presupuesto Nacional se circunscribe
a tres ámbitos:
a.
Constituye una limitación a la acción de la Administración Pública
pues sólo se podrá llevar a cabo la que posea respaldo
presupuestario, lo que se manifiesta en la observancia del
principio de especialidad convirtiendo la ejecución del gasto en
una potestad reglada en tres órdenes: i) Cuantitativamente, en
relación con el monto máximo de recursos que pueden comprometerse. ii) Cualitativamente, ya que la aplicación del gasto debe
corresponder al objeto descrito en la partida(26) y iii) Temporalmente, en cuanto al lapso (un año) por el cual la Administración
Pública puede acudir a los recursos de que dispone.
——————
(26) Dispone la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, en el inciso f) de su artículo 5: “f) Principio de
especialidad cuantitativa y cualitativa. Las asignaciones presupuestarias
del presupuesto de gastos, con los niveles de detalle aprobados,
constituirán el límite máximo de autorizaciones para gastar. No podrán
adquirirse compromisos para los cuales no existan saldos presupuestarios
disponibles. Tampoco podrán destinarse saldos presupuestarios a una
finalidad distinta a la prevista en el presupuesto, de conformidad con los
preceptos legales y reglamentarios”.
Si bien existe un principio de especificación o especialidad en el gasto
que ha de observarse en la ejecución del presupuesto, es lo cierto que
la dinámica del gasto público impone que ciertas partidas no presenten
una descripción tan detallada que introduzca rigideces innecesarias para
la Administración Pública. Lo que interesa es que la descripción presupuestaria sea lo suficientemente clara para facilitar una evaluación y
control del gasto, sin detrimento del margen de apreciación que debe
poseer la Administración Pública.
165
b.
Constituye requisito de validez del acto administrativo, en tanto
no puede perfeccionarse una obligación por una entidad pública
que no posea recursos disponibles y debidamente
presupuestados, ni prestarse un servicio público que no cuente
con recursos económicos para hacerle frente.(27)
——————
(27) Tradicionalmente se sanciona con nulidad absoluta el acto administrativo
por el cual se generan obligaciones para la Administración Pública,
cuando la cobertura presupuestaria es inexistente o insuficiente. En Costa
Rica la infracción recae sobre el numeral 180 de la Constitución Política,
en tanto señala que el presupuesto es el límite de acción de los poderes
públicos para el uso y disposición de los fondos (fuerza restrictiva del
presupuesto). El artículo 8 de la Ley de Contratación Administrativa
castiga con la nulidad absoluta una obligación sin contenido presupuestario, pero limitado a la esfera contractual. Asimismo, el artículo 110
de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, impone
responsabilidad administrativa sobre el funcionario que contraiga
obligaciones sin contar con el contenido presupuestario suficiente, o dé
a las partidas fines distintos a los previstos.
Ciertamente se deben ponderar los verdaderos alcances y peso de la
fuerza anulatoria del vicio consistente en la ausencia de previsión
presupuestaria. La obligación puede nacer válidamente sin cobertura
suficiente y la subsanación o la ineficacia transitoria del acto, podrían ser
aceptables según la naturaleza de asunto que se trate y el estado de
ejecución material de una obligación, en tanto resulte una medida
proporcionada a la celeridad de un proceso de compra, la adopción de
un acto administrativo o por problemas de tesorería. La idea es evitar
que se adquieran obligaciones cuyo cumplimiento no pueda asegurarse
del todo, pero no que la cobertura presupuestaria sea una formalidad
que no pueda atemperarse.
El punto no está exento de polémica. BOHOYO CASTAÑAR efectúa
precisiones muy interesantes:
“Cuando se dicta un acto administrativo y éste es la causa del
nacimiento de una obligación económica para la Hacienda pública, si
no existe crédito presupuestario para hacer frente a esta obligación,
debemos enjuiciar la eficacia o ineficacia del acto distinguiendo:
a) Obligaciones unilaterales.
Si el acto administrativo, nulo de pleno derecho por falta de crédito
presupuestario, lleva consigo la adquisición de un compromiso de gasto
y el consiguiente nacimiento de una obligación para la Hacienda
166
c.
Por último, las normas generales que contiene el Presupuesto
Nacional son auténticas normas jurídicas, pero limitadas al
periodo de su vigencia y en tanto sean útiles y necesarias para su
ejecución, liquidación o evaluación, no así para modificar la
legislación ordinaria.
El presupuesto público hace efectiva la función administrativa
que impone el bloque de legalidad, al dotar a la Administración Pública,
en función de un determinado ingreso, del plan de gastos a desarrollar
durante el año correspondiente para satisfacer los fines que el ordenamiento jurídico sustantivo le fija.
Lo expuesto confirma que la Ley de Presupuesto Nacional es una
ley instrumental de la gestión pública, sujeta a la legislación ordinaria,
pública y a favor de un tercero, sin que para éste implique
contraprestación alguna, consideramos que este acto puede declararse
nulo e impedir que surta efectos de ninguna clase. Por tanto, en
cualquier momento puede suspenderse el procedimiento de pago de tal
obligación. Incluso, si por alguna circunstancia anómala llegase a
realizarse el pago, éste podría considerarse indebido con la posibilidad
de reclamar al acreedor el reintegro de las cantidades cobradas.
b) Obligaciones bilaterales y recíprocas.
Si el acto administrativo nulo de pleno derecho ha dado lugar al
nacimiento de obligaciones bilaterales recíprocas en las que el tercero
acreedor de la Hacienda pública ha realizado o está en vías de
realización de la contraprestación a que se comprometió consideramos
que este acto administrativo nulo no puede considerársele sin efectos. Su
efecto principal era generar la obligación recíproca, una vez nacida
ésta, el tercero obligado realizando una actuación legítima ha iniciado
el cumplimiento de la misma o ha cumplido en su totalidad por el
acreedor de la Hacienda pública consideramos que el acto administrativo ha tenido los efectos para los que fue producido, por tanto su
validez o nulidad es irrelevante para la relación jurídica creada pues
ésta puede tener vida propia, con independencia de los efectos que la
falta de crédito presupuesto puede tener para el cumplimiento de la
misma, máxime cuando la Hacienda pública ha recibido la
contraprestación correspondiente”.
Así: BOHOYO CASTAÑAR, Francisco. El principio de legalidad financiera como presupuesto de validez del acto administrativo. Madrid,
Instituto de Estudios Fiscales, 1986, págs. 286-287.
167
que no puede derogar ni desaplicar para casos concretos. Al momento
de estimar ingresos han de utilizarse las reglas tributarias preestablecidas
(no pueden crearse impuestos por esta vía para mejorar las previsiones
en las que se formuló) y, al momento de ordenar los gastos han de
respetarse las obligaciones, contratos y demás compromisos que el
ordenamiento jurídico sustantivo reconoce como válidos y eficaces. Esta
relación entre la “legalidad presupuestaria” y la “legalidad ordinaria”
debe ser tratada con más detalle como se expone seguidamente.
3.
Presupuesto y bloque de legalidad
La tesis predominante ha establecido que la ley que aprueba el
Presupuesto Nacional es una verdadera ley, en sentido formal y
material.(28) A de esta afirmación es posible cuestionarse si el propio
legislador, al discutir la Ley de Presupuesto Nacional, no se sienta
obligado por las normas que promulgó como legislador ordinario, por lo
que pueda, válidamente, modificarlas o desconocerlas.(29) La Sala
Constitucional deslizó esa posibilidad cuando afirmó que la Ley de Presupuesto Nacional podría “...modificar el derecho objetivo precedente en
——————
(28) Fue opinión disidente del exmagistrado de la Sala Constitucional, doctor
RODOLFO PIZA ESCALANTE, el tema de la naturaleza de la ley que
aprueba el Presupuesto Nacional: “…la llamada Ley de Presupuesto es
en Costa Rica ley solamente en el sentido formal, no en el material, o por
decirlo mejor, no es tal ley sino un acto administrativo de autorización
emanado del Poder Legislativo en una función administrativoconstitucional de tutela preventiva de la Administración Pública” (Ver
voto salvado en la resolución No. 121-89 de 23 de noviembre de 1989).
(29)
Al efecto, sostiene Dromi: “La aprobación del presupuesto por el
Legislativo constituye una actividad normal de su actividad legislativa, no
un acto aprobatorio que pasa a integrar un acto administrativo. Ello
implica que la ley de presupuesto puede crear o modificar el derecho
objetivo, puesto que no existen más limitaciones a la acción del
Legislativo que las establecidas en la Constitución. Nada impide que la
ley de presupuesto establezca o modifique tributos existentes, pues no
existe disposición constitucional de carácter limitativo, y en este sentido
las limitaciones contenidas en las leyes ordinarias carecen de eficacia
respecto del Legislativo, son autolimitaciones que el Congreso puede
modificar en cualquier momento”. DROMI, Roberto. Presupuesto y
cuenta de inversión. Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina, Talleres
de la Imprenta Fareso S.A., 1997, pág. 91.
168
cuanto éste pretende afectar el ingreso impositivo a un objeto determinado, por lo que el legislador es libre para distribuir los gastos, salvo
que se trate de “fondos atados” que tengan origen constitucional”.(30)
La posición por la que se sostiene que el ordenamiento jurídico
precedente, contenido en la legislación ordinaria, pueda ser modificado
por la Ley de Presupuesto, debe rechazarse. El legislador presupuestario
no cuenta con la posibilidad para desconocer el contenido de las
normas que ha promulgado como legislador ordinario por cuanto la Ley
de Presupuesto Nacional posee una doble reserva: por materia y por
procedimiento; de ahí que el legislador que debate y discute esa ley no
posee, en ese momento, facultades para disponer en contra de los
mandatos del bloque de legalidad sustantivo. Por ende, la necesaria
conformidad del Presupuesto Nacional a la ley ordinaria es clara, no
sólo desde una perspectiva jurídica, sino también desde la óptica de la
división de funciones entre los Poderes del Estado.
La misma solución se presenta cuando el presupuesto público no
tiene naturaleza de ley, sino de acto administrativo, como es el caso de
los presupuestos de las instituciones autónomas y las municipalidades,
pero por razones un tanto diferentes. En primer término por el carácter
de acto administrativo de alcance general que posee el presupuesto de
esos entes, pues constituye el antecedente, básico y fundamental, de
indefinibles actos administrativos concretos posteriores, que deberán
ajustarse al contenido y condiciones del respectivo presupuesto (monto,
naturaleza del compromiso y vigencia temporal). En segundo lugar, de
igual manera que el legislador presupuestario queda sometido al derecho
sustantivo, el presupuesto que es acto administrativo debe respetar los
términos de actos administrativos de fondo precedentes. No puede
entenderse legitimada la Administración Pública, durante el proceso de
trámite y aprobación presupuestario, para desaplicar o derogar los actos
administrativos que reconozcan derechos patrimoniales, ni tácita ni
expresamente, por medio del presupuesto, aún cuando éste posea
igualmente la potencia y resistencia de un acto administrativo.
La relación que se produce entre el “principio de legalidad”
entendido como la necesaria habilitación del ordenamiento para dictar
un acto o prestar un servicio, y un “principio de legalidad presupuestaria”, es de fin respecto de sus medios, en razón de que el
——————
(30) Sala Constitucional, resolución No. 5754-94 de las 14:54 horas del 4 de
octubre de 1994.
169
presupuesto (sea ley o acto administrativo) no es más que un
mecanismo o instrumento para hacer efectiva la función administrativa
que el principio de legalidad establece.(31) No se trata con ello, de
plantear un quebranto en la escala jerárquica de las fuentes del Derecho
Administrativo, ni que la Ley de Presupuesto Nacional sea una “ley
menor”; en realidad el ordenamiento que rige la actividad financiera del
Estado aspira a satisfacer el interés público y el bien común en forma
indirecta, en tanto constituye el andamiaje económico de todos los
programas y actividades que han de llevarse a cabo. El ordenamiento
financiero-presupuestario no es parapeto para condicionar o afectar la
legalidad sustantiva. Son contenidos de regulación que operan en
ámbitos distintos y surgen en ejercicio de competencias muy diferentes.
Presupuestar y pagar son actuaciones con un contenido y una
trascendencia muy distintas, tanto desde el punto de vista jurídico como
para la contabilidad pública. Pagar puede ser toda salida de fondos,
independientemente de una finalidad extintiva de obligaciones.
4.
Legalidad presupuestaria y facultades del juez
El juez contencioso-administrativo no se encuentra limitado por
las regulaciones de orden financiero-presupuestario, en la misma forma,
grado y alcance en que lo está la función administrativa. La legalidad
financiera está dirigida hacia la función administración, no hacia la
jurisdiccional. Caso contrario, estaría en manos de la entidad pública
demandada que pueda declararse con lugar una condena de pago en
su contra, pues deberá el juez verificar la existencia de las previsiones
——————
(31) Dice el profesor HERNÁNDEZ VALLE: “Entre las leyes preexistentes y la
Ley de Presupuesto subsiste una relación de instrumentalidad, en el
sentido de que la actuación de aquéllas, en su aspecto financiero,
requiere la intervención de ésta; por ello es justamente que la Ley de
Presupuesto se encuentra en relación de subordinación frente a la
legislación preexistente, en el sentido de que no puede modificarla y más
bien debe asegurar su actuación”. HERNÁNDEZ VALLE, Rubén.
Instituciones de Derecho Público Costarricense. San José, Editorial
Universidad Estatal a Distancia, 1992, pág. 105. Un ejemplo ilustrativo de
ese carácter instrumental, es que no puede invocarse el presupuesto
público (sea ley o acto administrativo) como mecanismo de creación de
derechos subjetivos (ver resolución de la Sala Constitucional No. 513-95
de las 11:42 horas del 27 de enero de 1995).
170
presupuestarias pertinentes y la omisión deliberada podría frustar la
validez de la sentencia, lo que no es admisible. Asimismo, no puede
admitirse que regulaciones administrativas, como las directrices sobre
límites de gasto, o sobre el número máximo de modificaciones presupuestarias a formular durante un año, sean oponibles al cumplimiento
de un fallo judicial.
a.
La paralización de los trámites presupuestarios
De conformidad con los numerales 77 y 78 de la actual Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA),
cuando la Administración Pública fuere condenada al pago de una suma
líquida, deberá verificar el pago de inmediato.
El numeral 162 del Proyecto impone, con la misma redacción, ese
pago inmediato, pero con la particularidad de que la sentencia firme
tendrá como efecto el compromiso presupuestario de los fondos en la
partida respectiva, que deberá identificar la autoridad judicial con ajuste
al principio de especialidad, de tal forma que se garantice la separación
de los recursos. No obstante, el numeral 168 del Proyecto permite que,
si el cumplimiento de la sentencia significa la provisión de fondos para
los cuales no es posible allegar recursos sin afectar el interés público o
provocar trastornos graves a su situación patrimonial, la Administración
obligada al pago pueda fraccionarlo, hasta un máximo de tres
anualidades, mediante solicitud debidamente fundada al Juez Ejecutor.
Las reglas que contiene la LRJCA posibilitan un mecanismo por
el cual se paraliza todo trámite de documentos presupuestarios ante la
Contraloría General de la República, hasta tanto la entidad pública
condenada al pago, no incorpore el contenido económico suficiente
para dar cumplimiento a la sentencia. La medida conlleva para la
entidad pública morosa severas consecuencias, por lo que los efectos
prácticos de este mecanismo para forzar la presupuestación de las
sumas a que ha sido condenada por sentencia firme, han sido
favorables para el administrado.
En lo que toca a la Administración descentralizada y municipal,
por así preverlo el artículo 78 de la LRJCA, es posible paralizar los
trámites de aprobación de documentos presupuestarios una vez
transcurridos tres meses de la comunicación que expida la autoridad
judicial sin que se hubiere satisfecho la inclusión del pago en los
171
presupuestos de la entidad pública, necesario para el cumplimiento de la
sentencia. Pero, uno de los reparos que formula al esquema de ejecución
de sentencias actual, estriba en que el mecanismo de paralización de los
procedimientos presupuestarios, tiene su efectividad restringida a las
entidades que se encuentran sometidas al trámite de aprobación
presupuestaria a cargo de la Contraloría General de la República.(32)
Este reproche no es correcto. El artículo 78 LRJCA se refiere,
puntualmente, tanto a los trámites que se cumplen en la Contraloría
General de la República, como en la Oficina de Presupuesto
(actualmente Dirección General de Presupuesto Nacional), que es el
departamento especializado a que alude el 177 de la Constitución
Política con competencia, para lo propio, con el Presupuesto de la
Administración Central, por lo que el mecanismo de paralización no
está restringido a la Administración descentralizada. Es claro que la
paralización de las potestades constitucionales del Poder Legislativo en
materia de aprobación del Presupuesto Nacional no es lo que puede
afectar el citado artículo 78, sino, más bien, los trámites administrativos
que ha de cumplir la Dirección General de Presupuesto Nacional en la
confección y preparación del anteproyecto de Ley de Presupuesto.
Lo que ha sucedido es que no se ha colocado en su sitio la
potestad de que goza el juez para ordenar a la Oficina de Presupuesto
Nacional para que proceda a la paralización de todo trámite administrativo relativo a los anteproyectos de Ley de Presupuesto,(33) y el
correlativo deber del Presidente y de su Ministro, para cumplir con los
fallos de los tribunales (artículo 140, inciso 9 de la Constitución Política).
——————
(32) ORTIZ ORTIZ, Eduardo. Justicia Administrativa Costarricense (cuatro
estudios). San José, Litografía e Imprenta LIL, S.A., 1990, pág. 194.
(33)
En el Boletín Judicial, No. 188 del 1º de octubre de 2001, fue publicada
la Circular No. 097-2001, en la cual el Consejo Superior del Poder
Judicial comunica a los Despachos Judiciales que a la Contraloría
General de la República deben remitirse los mandamientos de
paralización a que se refieren los artículos 77 y 78 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos relacionados con
los entes que están sometidos a la aprobación presupuestaria de este
Órgano contralor: “Consecuentemente, –expresa la Circular– no se
deben remitir a la Contraloría General, los mandamientos de este tipo
relacionados con los ministerios de gobierno, los cuales deben enviarse,
apropiadamente a la Oficina de Presupuesto Nacional del Ministerio de
Hacienda, para su debido trámite”.
172
El defecto principal del mecanismo de paralización presupuestaria no es
que se encuentre limitado a las entidades públicas descentralizadas o a
las municipalidades, sino que la medida lo que obtiene es la sola
presupuestación, no el pago, de las sumas adeudadas y, con ello, la
entidad demandada logra el levantamiento de la orden de paralización
de los trámites de aprobación presupuestaria, independientemente de
que los fondos lleguen a manos del actor. La inserción del crédito en el
presupuesto puede convertirse en un ejercicio de ingenuidad que no
impide la mora de la Administración Pública.
El Proyecto conserva la medida de paralización del trámite presupuestario para la Administración Pública. El problema estriba en que la
orden se giraría sólo a la Contraloría General de la República, con lo cual
reviven, con mayor energía, las debilidades que se acusan a la actual
normativa procesal. Lo correcto es que el mandamiento de paralización
se diriga tanto al Órgano Contralor, como a la Dirección de Presupuesto
Nacional para lo propio con el presupuesto del Gobierno Central.
La paralización presupuestaria puede ser graduada por el Juez
Ejecutor, de tal forma que no afecte la totalidad de las actividades y
partidas de la Administración. Como señala el mismo numeral 164 del
Proyecto, la medida puede ser ajustada con el fin de no afectar la
gestión sustantiva de la entidad, ni los intereses legítimos o los derechos
subjetivos de terceros.
Otro aspecto que merece comentario es el momento en que debe
levantarse la medida de paralización presupuestaria. En su última
versión, el Proyecto señala que ello se producirá una vez que se incluya
la partida presupuestaria. Una redacción anterior(34) propuso que la
medida desaparecería cuando las sumas fueran puestas a la orden de la
autoridad judicial con el fin de evitar que la incorporación
presupuestaria de los recursos para honrar el fallo no fuera más que
eso, una mera presupuestación. Con la sola aparición del rubro en el
presupuesto de la Administración, ésta lograría el levantamiento de la
paralización, sin que los términos del Proyecto aseguren el efectivo
pago al interesado. Presupuestar y pagar son cosas muy diferentes y,
para efectos del reclamante le pueden separar años-luz una de la otra.
——————
(34) Ibídem, artículo 149.
173
b.
La incidencia de los principios presupuestarios en la
ejecución de sentencias
Frente a los derechos fundamentales del administrado para una
tutela judicial efectiva, el régimen jurídico para el uso y disposición de
los fondos públicos en sede administrativa, no puede representar un
valladar por el cual el pago de una suma adeudada al administrado sólo
deba ser efectuado por la Tesorería Nacional, pues esta exigencia,
meramente formal o procedimental, no puede ser sobrepuesta a otros
preceptos constitucionales. El interés que se hace valer en la ejecución
no es distinto ni opuesto a los fines que persigue la propia
Administración Pública. Usualmente el administrado es colocado como
la contraparte natural del Estado y, por ende, poseedor de un interés
incompatible con el interés general. En realidad el interés que ejecuta el
juez no es ya un interés individual, sino que, desde el momento en que
ese interés particular ha sido acogido por los mecanismos procesales que
lo han declarado conforme a Derecho y merecedor de protección
jurídica por el propio Estado, por medio del Poder Judicial, se convierte
en un interés público que debe ser sostenido por todo el ordenamiento
jurídico. Los principios presupuestarios y las normas sobre
administración financiera, no han tenido como norte la tutela de los
derechos o intereses legítimos de los administrados pues no forman
parte de la estructura normativa que soporte los mecanismos de garantía;
sencillamente, constituyen un ordenamiento especializado y técnico por
el que se busca la obtención y aplicación de los recursos públicos
conforme con los principios de legalidad, eficiencia, economía y eficacia,
asegurar mecanismos de información contable fiables y, en suma, el
orden y control en el uso y disposición de los fondos públicos. Sin que
sea su culpa, son normas que se han pensado “a espaldas” del proceso
judicial y del ciudadano que busca satisfacer sus pretensiones ante los
Tribunales. Las reglas hacendarias sirven al Estado como recaudador,
presupuestador, custodio, administrador, inversionista y ejecutor de
fondos públicos, pero su ámbito de aplicación hace que no se tome en
cuenta la forma en cómo pueden afectar otros órdenes normativos.
En lo que hace al principio de especialidad, esencial relevancia
es el rubro presupuestario al cual se va a cargar un pago ordenado en
sentencia. Realmente, si la partida para el pago de sentencias no está
dotada de suficiente provisión para satisfacer la condena judicial, el
egreso puede ser cargado al rubro presupuestario que posea el mismo
objeto (pretensión) que fue debatido en el proceso judicial. Esto es, que
si el actor ha buscado el pago de lo adeudado por alquiler, bien pueda
174
sufragarse de la partida respectiva para el pago de alquileres,
respetando sumas ya comprometidas o contratos en ejecución, pero sin
que sea necesario aferrarse a que el cargo debe ser soportado sólo por
el rubro destinado al cumplimiento de sentencias judiciales.
La prohibición de compensar ingresos con egresos y viceversa,
derivada del principio de universalidad, hace que no sea posible que el
administrado logre extinguir una obligación a su cargo cuando posee
una sentencia judicial firme que ubica a la Administración Pública su
deudora por el mecanismo de compensación. La regla de la nocompensación de egresos con ingresos, atiende a fines distintos a los
que se persigue con una tutela judicial efectiva, pues son razones de
orden y control las que exigen su cumplimiento, pero de ninguna
manera se puede entender que esos propósitos de orden fiscal sean
incompatibles con la posibilidad de facilitar la ejecución de un fallo.(35)
Considerando el contenido del principio de universalidad y el de
caja única, la forma en cómo hacer efectivo el embargo de bienes de la
Administración puede presentar problemas de orden presupuestario, ya
que se trata de egresos que no se efectuarían de acuerdo con las reglas
procedimentales para el pago, ni tampoco queda reflejado en el
presupuesto. De igual forma, se deja de lado la competencia que posee
la Tesorería Nacional que, por norma constitucional, es el centro de
operaciones de las rentas nacionales y “...el único que tiene facultad
legal para pagar a nombre del Estado” (artículo 185 de la Constitución
Política). No existe quebranto alguno de esos principios presupuestarios.
Primero, el pago que efectúa la Tesorería Nacional es el último acto del
proceso inherente al presupuesto; pero el pago que recibe el acreedor
como resultado del remate es parte de la función jurisdiccional, no forma
parte del proceso administrativo de ejecución presupuestaria.(36) La legalidad financiera y, concretamente la presupuestaria, no se dirigen a
——————
(35) El artículo 106.6 de la Ley No. 29/1998 del 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa española, permite la compensación de ingresos con egresos, sin resquemores, en los siguientes
términos: “Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a
satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra
el recurrente”.
(36)
“Es claro entonces que la jurisprudencia ha establecido que el remate no
es un contrato de compraventa, que el Juez no contrata ni es apoderado
de ninguna de las partes. Es una venta forzosa, en que el Juez preside
175
normar la función jurisdiccional, sino la función administrativa. El “pago”
de una sentencia, una vez efectuado el remate, es una función
jurisdiccional pues corresponde al Poder Judicial resolver definitivamente sobre las causas sometidas a su conocimiento “...y ejecutar las
resoluciones que pronuncie” (artículo 153 constitucional).
c.
Ajustes a la ejecución del fallo
Claro está, no se trata de provocar dislocaciones graves en las
finanzas del Estado. Cuando el cumplimiento de la sentencia signifique
la provisión de fondos con lo cual pueda ponerse en entredicho el
interés público, la prestación de servicios públicos esenciales o
provocar trastorno o “detrimento grave de la Hacienda Pública”,(37) la
Administración Pública obligada al pago podrá solicitar, motivadamente,
que el Tribunal le autorice dilatar temporalmente el pago o bien,
fraccionarlo. Incluso, razones de interés público pueden determinar la
suspensión de la ejecución.
5.
En particular sobre las sentencias de condena y la
sustitución judicial de la Administración Pública
Con la revisión del modelo actual del control judicial, centrado en
la figura del acto y limitado a su anulación, se impulsa en el Proyecto de
Código Procesal Contencioso Administrativo la plena justiciabilidad de la
función administrativa, lo que incluye las actuaciones materiales, la
inactividad y la omisión de actividades debidas. Procesalmente esto se
traduce, entre otros instrumentos, en la configuración de pretensiones
de condena o prestacionales en las que se pretende lograr un hacer, un
omitir o un soportar.(38) De esta forma, la sentencia puede condenar a
la diligencia dándole el sello de legalidad que requiere, es un acto de
jurisdicción en que el Poder Público, por medio de los Tribunales,
sustrae un bien del dominio del deudor y lo hace vender para pagar al
acreedor o acreedores (...)” Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia,
No. 12 de las 10:00 horas del 17 de enero de 1990.
(37)
GONZÁLEZ PEREZ, Jesús. Op. cit., tomo II, pág. 794.
(38)
GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, Santiago. Op. cit., pág. 323.
176
“...realizar cualquier conducta administrativa específica impuesta por el
Ordenamiento Jurídico” (artículo 122, inciso g) del Proyecto).(39)
La posibilidad de que el Tribunal pueda ordenar un comportamiento o conducta es un aporte que supera el perfil, reaccional y
casatorio, que ha prevalecido en la jurisdicción contencioso-administrativa costarricense. Pero una sentencia que acoja una pretensión de
condena, puede representar una presión financiera tan grave que ponga
en riesgo la legalidad financiera. Primero, “no hay nada tan terco como
la realidad”(40) y, sin que tengamos la perspicacia del célebre detective
inglés, es fácil advertir que la realidad económica de las instituciones
públicas muestra estrecheces importantes que deben ser sopesadas.
Crear gasto es muy diferente a crear fuentes de gasto, afectando
ejercicios presupuestarios futuros indefinidamente, por cuanto para
desarrollar una conducta impuesta por el fallo, prestar un servicio
público, o mejorar el estándar de prestación por ser inferior al mínimo
o básico que puede exigirse en un marco de igualdad y universalidad,
la entidad pública habrá de dotarse de recursos en forma permanente,
en especial si debe crear nuevos cargos con remuneración salarial. Una
sentencia de condena, que no está referida ahora sólo al acto de pagar
sino a una conducta administrativa, podría llevar a una reformulación
del presupuesto y, en suma, a una alteración de las metas y objetivos
que el plan fijaba. Aquí es preciso un equilibrio entre el interés del actor
victorioso y el interés público que puede ser afectado.
La norma contenida en el artículo 180 constitucional, por la que
el presupuesto constituye el límite de acción de los poderes públicos, es
una norma dirigida a la función administrativa, no a la jurisdiccional.(41)
Es claro, entonces, que el juez no puede encontrarse limitado para
acoger una demanda por las previsiones presupuestarias que hubiere
——————
(39) Sobre el tema: JINESTA LOBO, Ernesto. El ámbito y las pretensiones de
la jurisdicción contencioso administrativa: la necesidad urgente de su
reforma, en: Revista IUSTITIA, año 12, números 141-142, setiembreoctubre, 1998, pág. 48.
(40)
CONAN DOYLE, Arturo. El perro de Baskerville, Cap. X.
(41)
“Pues bien, al igual que no cabe plantear la exigencia de cumplimiento
por parte del Juez ejecutor de las normas administrativas de ejecución del
presupuesto de gastos, tampoco parece que pueda serle exigido el
cumplimiento de las previas exigencias administrativas de legalidad
presupuestaria”. Así: BALLESTEROS MOFFA, Luis Ángel, op. cit., pág. 221.
177
efectuado la entidad pública. Pero si se ha buscado reorientar el control
judicial con una tutela más amplia, estableciendo, entre otras, las
pretensiones de condena para obligar a la Administración Pública a
llevar a cabo una actividad material, las conductas que deban llevarse a
cabo en cumplimiento de un fallo que acoja pretensiones de esa
naturaleza, deben encontrarse sujetas al principio de legalidad
presupuestaria, también de rango constitucional. Bajo esta perspectiva,
no puede equipararse la condena de daños y perjuicios como mera
obligación de pago (creación de un gasto concreto) ocasionados a un
proveedor por el cese en la ejecución de un contrato administrativo, a
que se ejerza una pretensión tendiente a la prestación o mejora de un
servicio en condiciones de continuidad, eficiencia e igualdad (creación
de una fuente de gasto), cuando financieramente ese servicio es
insostenible para el Estado, por más derecho prestacional que se tenga.
La dificultad no sólo un problema de carestía de recursos. La
ejecución de sentencias de condena no deja de tener, también, reparos
de orden constitucional que deben superarse. Si se interpreta que el
artículo 122 de la Constitución Política lo que permite reconocer a cargo
del Tesoro Público son “obligaciones” (creación de gasto), contrayendo
el sentido de ese término a las de orden pecuniario tal y como las
entiende el Derecho civil, la consecuencia es que la potestad del juez
para afectar el presupuesto público está vedada para otros supuestos,
como pueden ser los derivados de las sentencias de condena (en tanto
sean fuentes de gasto). Lo que podría admitirse, para despejar este
problema, es que el Juez, de previo a acoger una pretensión que
conlleve creación de “fuentes de gasto”, deba acreditar la suficiencia de
rentas que se establecerán para satisfacerla y su sostenibilidad.(42) Para
——————
(42) En cuanto a la función jurisdiccional, un notable estudio del profesor
RUBÉN HERNÁNDEZ VALLE analiza la existencia de sentencias emitidas
por la jurisdicción constitucional que, de alguna manera, representen
una innovación en el ordenamiento jurídico que genere gasto a la
Administración Pública condenada, afectando el principio de equilibrio
presupuestario, sin que puedan los tribunales, a diferencia del Poder
Legislativo, señalar o crear las rentas para sufragar los gastos fiscales que
originen sus sentencias: “De esa forma se puede concluir que el respeto
de la Sala Constitucional, en relación con el principio constitucional del
equilibrio presupuestario, se traduce en la existencia de una limitación,
en perjuicio suyo, que consiste en la prohibición para alterar el equilibrio
de los gastos autorizados y los ingresos probables incluidos en la Ley de
Presupuesto, mediante la emanación de las denominadas sentencias
aditivas”. Así: HERNÁNDEZ VALLE, Rubén. La tipología de las sentencias
178
ello podrá procurarse dictámenes sobre la efectividad fiscal de los
ingresos, de la misma manera como lo debe hacer la Asamblea
Legislativa cuando decide incrementar los gastos presupuestados, por
medio de un informe de la Contraloría General de la República (artículo
179 constitucional). De lo contrario la ejecución apareja imponer el
Derecho, pero con lesión del Derecho mismo.
La sustitución de la Administración por el juez contenciosoadministrativo, ante la rebeldía de aquélla para satisfacer lo mandado en
el fallo, despejados los nublados constitucionales, presenta las mismas
dificultades recién apuntadas. El juez llevaría a cabo una serie de
conductas sustitutivas que conlleven costos que ha de sufragar el
presupuesto de la entidad pública, no del Poder Judicial. Esta capacidad
de comprometer el presupuesto de otra Administración Pública, debe
tener en consideración que la estructura presupuestaria afecta el feliz
desenlace de la ejecución. El juez puede establecer constitucionalmente
gasto concreto, pero no fuentes de gasto.
Nuevamente, lo propio es que de previo a la sustitución, sea
preciso que el juez conozca la disponibilidad de las partidas a las cuales
sería preciso recurrir, que esas partidas sean las idóneas de acuerdo con
el principio de especialidad, recurriendo a la tesorería y a la
contabilidad internas para los pagos, que no se origine una lesión al
equilibrio del presupuesto y, en suma, el plan operativo que el
presupuesto plasma no se vea sustancialmente alterado por
consideración al interés general que pueda verse afectado al modificar
las condiciones en que fue concebido en un inicio.
constitucionales con efectos fiscales. En: La Jurisdicción Constitucional.
San José, Editorial Juricentro S. A., 1993, pág. 129.
El tema no se contrae al plano teórico. La Sala Constitucional, al conocer
un caso en el que se reclamaba el derecho de un paciente a recibir
medicamentos citotóxicos en su casa ya que su estado le dificultaba
acudir al centro hospitalario, impuso a la Caja Costarricense de Seguro
Social la obligación de hacerlo, bajo ciertas condiciones. Pero advirtió
que el derecho a la salud no podría ser condicionado por razones de
orden presupuestario: “...si el derecho a la vida se encuentra
especialmente protegido en todo Estado de Derecho Moderno y en
consecuencia el derecho a la salud, cualquier criterio económico que
pudiera hacer nugatorio el ejercicio de tales derechos, debe ceder en
importancia pues como ya se indicó sin el derecho a la vida de los demás
derechos resultarían inútiles”. Sala Constitucional, resolución No. 513094 de las 17:33 horas del 7 de setiembre de 1994.
179
En efecto, es función jurisdiccional la ejecución de sentencias y,
por ende, también lo es la sustitución judicial de la Administración
Pública, pero ¿es razonable una exoneración tan radical de las reglas
presupuestarias para llevar adelante lo que, en el fondo, no es más que
conducta administrativa pura, vicariamente ejercida por el Juez? La
entrada de las potestades jurisdiccionales sustitutivas no puede dejar a su
paso, un caos presupuestario. La sustitución ha de considerarse como
una medida que lleve aparejada una serie de condiciones que aseguren
la eficacia de la ejecución –provisión de fondos necesarios, afectando las
partidas correctas–, y la expresa prohibición de que el juez pueda utilizar
el presupuesto con reglas propias, creadas para el caso. En el fondo, el
juez que sustituye a la Administración Pública, realiza verdadera función
administrativa, y bajo esa consideración tal vez no rigurosamente técnica,
pero elemental, no se puede reputarlo inmune a principios básicos que
rigen la Hacienda Pública. Bien se sabe que, desde hace mucho tiempo,
viene el Derecho Administrativo luchando contra inmunidades.
IV.
CONCLUSIONES
La existencia de un Derecho de la Hacienda Pública, como un
ordenamiento propio y especializado para la actividad financiera de la
Administración Pública, no debe constituirse en una parcela del bloque
de legalidad, aislada y autocontenida en sus propios principios y
finalidades, a tal grado que pueda afectar, negativamente, otras áreas del
ordenamiento como es lo relacionado con los mecanismos para
asegurar una tutela judicial efectiva.
Uno de los temas que ha de revisarse es lo relativo a la excesiva
protección del patrimonio de la Administración Pública, a tal grado que
se ha invocado un privilegio de inembargabilidad. Llevar este privilegio
a alturas insospechadas puede comprometer la tutela judicial efectiva
como derecho fundamental. Además no ha existido en el ordenamiento
jurídico costarricense, un principio general de inembargabilidad
absoluta de los bienes de la Administración Pública. El privilegio se ha
cimentado en normas de rango legal.
Una revisión de la justicia administrativa ha de abarcar una
revisión muy equilibrada de este privilegio. No se trata de abogar por
una supresión total, sino establecer una serie de reglas que conjuguen
tanto el interés en que las sentencias sean efectivas, con la buena
marcha de la gestión administrativa en general.
180
La identificación de bienes embargables ha de ser cuidadosa.
Frente a una lista de bienes, parece prudente la presencia de reglas
generales que deban ser aplicadas por el juez de acuerdo con las
condiciones del patrimonio de entidad pública sobre el cual deba
decretarse apremio. Las distinciones de dominio público o privado, o la
naturaleza de Derecho privado o público del sujeto titular del bien, no
constituyen parámetros fiables para ubicar un patrimonio sobre el cual
decretar apremio. Ha de procurarse un criterio funcional: la específica
relación del bien con el servicio público, de tal forma que esa
funcionalidad es tan directa e inmediata que su continuidad y eficiencia
puedan ser afectados.
Ello no excluye que existan pronunciamientos legislativos
expresos respecto de ciertos bienes cuya protección frente a acreedores
del Estado, deba quedar nítidamente resguardada. A saber: la
participación accionaria del Estado en las empresas públicas no debe
ser susceptible de embargo y posterior remate, en tanto se corre el
riesgo de poner en manos privadas, actividades económicas de
importancia estratégica para el país.
La legalidad presupuestaria debe ser objeto de ajustes. Actualmente, los mecanismos procesales coaccionan al logro de la presupuestación de las sumas que deben sufragarse al administrado. Pero una
cosa es lograr que la suma a que resulta condenada la Administración
se incorpore en el presupuesto y otra, muy distinta, es lograr que el
pago llegue a manos del actor victorioso. Por ello la paralización en los
trámites presupuestarios ante la Contraloría General de la República
debería levantarse, por orden expresa de la autoridad judicial, una vez
que se encuentre depositada, a su orden, la suma correspondiente. De
igual forma, la medida debe abarcar los trámites que se cumplen ante
la Dirección General de Presupuesto, en relación con la Administración
Central, sin que exista por ello, lesión constitucional a las facultades del
Poder Ejecutivo y Legislativo en la confección y aprobación.
La finalidad de los principios presupuestarios es lograr un sano
manejo de las finanzas públicas y en esa aspiración deben permanecer.
La especialidad del gasto puede ser comprendida en forma menos
rígida, de tal forma que el egreso que demanda el cumplimiento de un
fallo no tenga que ser cargado, irremisiblemente, a la partida de
indemnizaciones –que casualmente, no es boyante–, sino a otras
partidas, en tanto guarden relación con el objeto de la pretensión. Si lo
demandado es el pago de una compra de equipo de cómputo o un
181
reajuste de precios, no hay por qué esperar a que se refuerce la partida
de indemnizaciones, pues podrá recurrirse a los rubros pertinentes para
el pago de ese contrato o del respectivo reajuste, sin que con ello se
quebrante el principio de especialidad.
Como lo hace el Proyecto, hay que descartar que la autoridad
judicial pueda encargar, a título comisarial, a la Contraloría General de
la República modificar un presupuesto para dar satisfacción al fallo. Las
normas constitucionales que regulan los alcances de las facultades del
Órgano Contralor son de aprobación o improbación, no de
modificación del presupuesto, toda vez que es una intromisión en el
sujeto controlado inadmisible para el citado Órgano Contralor.
Salvedad hecha de la materia tributaria para efectos de extinguir
obligaciones, tradicionalmente se ha vedado la posibilidad de
compensar egresos con ingresos. Razones de orden y adecuado control
de los gastos públicos contribuyen a esta prohibición; no obstante, bien
puede sopesarse una modificación, con la finalidad de contar con una
alternativa muy simple a favor del particular, siempre bajo reglas
adecuadas para el control interno y el registro contable y
presupuestario. Esta posibilidad, que contempla el ordenamiento
español, bien pudiera aplicarse en el costarricense.
La legalidad financiera es instrumental de la función administrativa, o sea, debe encontrarse al servicio de la legalidad sustantiva, no
a la inversa. Si la sentencia no busca más que hacer efectivo el imperio
del principio de legalidad, no hay razón para pensar que la función
jurisdiccional deba estar limitada por el principio de legalidad financiera
en paridad de condiciones, ni que deba esperar a que la Administración
demandada deba completar las previsiones presupuestarias al momento
de emitir el fallo para la creación de un gasto concreto.
Cuando el juez sustituye a la Administración ante su renuencia
para acatar una sentencia de condena, ejerce una atribución de
naturaleza jurisdiccional como lo es la fase de ejecución del fallo, pero
materialmente es una conducta administrativa, ejercida vicariamente. El
juez que asume función administrativa sustituyendo a la Administración,
no debe considerarse exento de observar las reglas que el ordenamiento
jurídico establece en el uso y disposición de sus fondos.
182