El Acuerdo Preventivo Extrajudicial

ARTÍCULO
El Acuerdo Preventivo Extrajudicial
A partir de la última modificación introducida a la Ley de Concursos y Quiebras por medio de la Ley Nº 25.589, los Acuerdos Preventivos Extrajudiciales se han vuelto especialmente atractivos por sus efectos, rapidez y costos. Las grandes empresas actualmente en crisis están analizando reestructurar sus pasivos a través de este tipo de acuerdos con sus acreedores, con la clara intención de evitar el concurso preventivo.
31 de Octubre de 2002
El Acuerdo Preventivo Extrajudicial

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 22.917 en el año 1983, los acuerdos celebrados entre los deudores en crisis se regían exclusivamente por el derecho común, sin que tuvieran tratamiento en la Ley de Concursos y Quiebras Nº 19.551, vigente hasta ese momento.

A partir de la sanción de la Ley Nº 22.917 se incorporó al derecho concursal un nuevo remedio para superar la crisis económica individual, por medio de “Acuerdos Preconcursales”.

Este procedimiento fue modificado parcialmente a través de la Ley Nº 24.522 del año 1995.

No obstante la existencia con el tiempo de una gran cantidad de reestructuraciones de pasivos, especialmente los financieros (Clubes de Bancos), los Acuerdos Preventivos Extrajudiciales (APE) no tuvieron trascendencia en la práctica judicial.

Recién con la última modificación introducida a la Ley de Concursos y Quiebras por medio de la Ley Nº 25.589, se incorporó a los APE algunas particularidades que los hacen especialmente atractivos por sus efectos, rapidez y costos.

De ese modo, especialmente las grandes empresas actualmente en crisis están analizando la celebración de este tipo de acuerdos con sus acreedores, con la clara intención de evitar el concurso preventivo.

A continuación nos referiremos a las principales características del APE y a las más trascendentes modificaciones introducidas por la Ley Nº 25.589.

1.    Requisitos para la presentación judicial del APE

a.    Recaudos formales del convenio

De acuerdo a lo previsto por el artículo 70 de la Ley de Concursos Nº 24.522 (texto incorporado por la Ley Nº 25.589), las formalidades que deben cumplirse para la celebración del convenio con los acreedores, son las siguientes:

(i)     Puede otorgarse por instrumento privado, con las firmas y la representación de todas las partes certificadas por escribano público.

(ii)   Deben acompañarse junto con el convenio los instrumentos que acreditan la representación de los firmantes.

(iii)   No es necesario que la firma del acuerdo sea colocada por los celebrantes el mismo día.

(iv)   Inclusive pueden celebrarse instrumentos individuales con cada uno de los acreedores.

b.    Requisitos formales para la presentación judicial del convenio celebrado

De acuerdo con lo previsto por el artículo 72 de la Ley de Concursos Nº 24.522 (texto modificado por la Ley Nº 25.589), los requisitos que deben cumplirse para solicitar la homologación del convenio celebrado con los acreedores son los siguientes:

(i)    Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha de celebración del acuerdo.

(ii)   Un listado de los acreedores, con indicación del monto de sus créditos.

(iii)  Certificación contable con la que se acredite que no existen otros acreedores registrados.

(iv)   Listado de los juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.

(v)    Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza de la sociedad.

(vi)   El cumplimiento de las mayorías necesarias para la homologación del convenio.

2.    Contenido del APE

De acuerdo a lo previsto por el nuevo artículo 71 de la Ley de Concursos –al igual que en el régimen anterior-, las partes del APE pueden darle el contenido que consideren conveniente a sus intereses. No rige aquí el principio de igualdad entre los acreedores, típico del proceso concursal.

3.    Mayorías exigidas para la homologación judicial del APE

Según lo establece el nuevo artículo 73 de la Ley de Concursos (t.o. Ley Nº 25.589), una vez cumplidos los recaudos formales señalados precedentemente, el juez debe homologar el APE cuando, de conformidad con lo establecido por el artículo 45 de la Ley de Concursos y Quiebras, presten su conformidad la mayoría absoluta de acreedores que representen por lo menos las 2/3 partes del pasivo quirografario total.

A pesar de que el nuevo artículo 73 de la Ley de Concursos sólo estableció que las mayorías de acreedores y capital deben ser calculadas del modo indicado precedentemente (conf. art. 45 de la Ley Nº 24.522), algunos autores sostienen que también resulta aplicable al APE el procedimiento de cálculo de mayorías previsto por el artículo 45 bis (para tenedores de obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie) y las mayorías atenuadas previstas por el artículo 52 de la Ley Nº 24.522, de acuerdo al texto introducido por la Ley Nº 25.589.

Teniendo en cuenta que el APE sólo ha sido previsto para reestructurar el pasivo sin garantía del deudor, sólo es posible incorporar al mismo a los acreedores privilegiados que renuncien a su garantía (ej. con garantía prendaria, hipotecaria, warrants, etc).

En el caso de los acreedores laborales, para que la formalización del APE resulte válida, debe requerirse previamente la homologación de lo acordado por la autoridad administrativa correspondiente.

4.    Principales innovaciones introducidas por la Ley Nº 25.589

El APE proporciona a los deudores la posibilidad de reestructurar sus pasivos de manera más rápida y eficaz que en un proceso concursal, a costos sustancialmente más bajos.

Las principales ventajas introducidas por el nuevo régimen legal son las siguientes:

(i)    La sola presentación judicial del APE para su homologación, produce la prohibición de deducir contra el deudor acciones de contenido patrimonial.

(ii)   La homologación judicial del APE lo transforma en obligatorio respecto de los acreedores que no hayan participado en el acuerdo.

Como sucede luego de la incorporación de importantes modificaciones a normas legales de tanta trascendencia como las analizadas, más allá de las imperfecciones y omisiones del nuevo régimen, sólo podrá evaluarse su utilidad con el tiempo, luego de pasar el tamiz de la experiencia judicial.