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La legitimación de las personas naturales



  1. Introducción
  2. Desarrollo
  3. Caso
    práctico
  4. Conclusiones
  5. Recomendaciones
  6. Bibliografía

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Introducción

El presente trabajo se realiza por dos motivaciones, una
cumplir con la orientación realizada por la profesora de
confeccionar un trabajo investigativo a modo de evaluación
del módulo y la segunda, para lograr las autoras una
comprensión del tema ya que el tratamiento de la
Legitimación, dada a la escasez de bibliografía,
ofrece confusión y duda a la hora de su estudio por los
juristas.

Es por ello que el problema que aborda esta
investigación se refiere a la omisión en la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico
sobre la legitimación en cuanto al tipo de
excepción y su regulación para tratar la falta de
legitimación en causa.

El objetivo general del trabajo consiste en
demostrar la importancia de que la legitimación sea
regulada como un presupuesto procesal en la Ley de trámite
y se especifique en la misma la falta de legitimación como
excepción perentoria o dilatoria.

El método utilizado desde el punto de
vista teórico es la revisión bibliográfica y
desde el punto de vista práctico el análisis de
documentos, teniendo a la vista los procesos sucesorios de la
radicación de la Sección Civil del Tribunal
Municipal de Cabaiguán.

Desarrollo

Para que en un proceso se produzca una relación
jurídica procesal válida no basta la
interposición de la demanda, la presencia de las partes y
la intervención del Juez. Para que un proceso sea
válido y eficaz deben estar presentes en él otros
requisitos denominados presupuestos procesales, la capacidad
procesal de las partes, la legitimación procesal y
postulación procesal. Estos presupuestos procesales son
requisitos ineludibles para que se genere una relación
jurídica procesal válida y para que, por
consiguiente, exista proceso válido para resolverse sobre
el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente
inhibitorias.

La persona es un sujeto único e irrepetible, pero
a la vez es un ser social que necesita y debe compartir con
otros.

La persona, por el solo hecho de vivir en
sociedad, goza de derechos, pero también se ve obligada a
cumplir con ciertos deberes.La Persona natural se define como
todo individuo de la especie humana, cualquiera que sea su edad,
sexo, estirpe o condición humana.

Además, está dotada de una serie de
atributos que la distinguen: capacidad jurídica (es la
condición legal que faculta a una persona para gozar o
ejercer un derecho), nombre (es un atributo esencial, pues
diferencia a una persona de otra), estado civil (es la calidad
permanente que un individuo ocupa en la familia y en la
sociedad), nacionalidad (es el vínculo jurídico que
une a una persona con un Estado determinado), domicilio (consiste
en la residencia acompañada, real o presuntamente, del
ánimo de permanecer en ella) y patrimonio (conjunto de
derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse
económicamente).

En el proceso civil se origina por la iniciativa del
actor pero como la pretensión de este se dirige contra una
persona distinta que se llama demandado, ambos son parte del
proceso. En este proceso son partes la persona que pide en nombre
propio o en cuyo nombre se pide la tutela jurídica (actor)
y la persona frente a la cual se reclama esa tutela
(demandado).

En toda litis, los sujetos tienen que tener capacidad
para ser parte y capacidad procesal. Teniendo en cuenta estos dos
aspectos definimos que la capacidad para ser parte es la
equivalente a la capacidad jurídica, o sea, es la
capacidad para ser sujeto (como demandante o demandado) de una
relación jurídica procesal, al tratarse de una
emanación de la personalidad, toda persona tiene capacidad
para ser parte en un proceso, es decir tiene capacidad para ser
parte toda persona que tenga capacidad jurídica,
integrando esta formulación las personas individuales y
colectivas.

Por su parte la capacidad procesal es la equivalente a
la capacidad de obrar y puede definirse como la capacidad para
actuar en un proceso en nombre propio o en representación
de otro, o sea, es la capacidad para realizar eficazmente los
actos procesales que a las partes le están atribuidos y
que pueden intervenir activamente en el proceso.

En principio, todo capaz para ser parte, tiene capacidad
procesal si no se halla comprendido en alguna causa de
incapacidad establecida en la ley.

La capacidad para ser parte y la capacidad procesal
condiciona la admisibilidad del proceso y la validez de los actos
procesales, por lo que es necesario que estas se conserven a lo
largo de todo el proceso.

Partiendo de lo anterior podemos decir que para poder
figurar y actuar como parte no en un proceso cualquiera sino en
uno determinado, no basta tener esa aptitud general, sino que se
requiere una condición más precisa referida
únicamente al litigio de que se trate, esta
condición se le llama legitimación en causa o
legitimación procesal[1]

La exigencia de esta condición, referida al
demandante, se llama legitimación activa (facultad de
demandar); y la referida al demandado, legitimación pasiva
(obligación de soportar la carga de ser
demandado).

En el derecho antiguo la palabra
legitimación se usaba con referencia a
tres aspectos:

Legitmatio personae que se
refería a lo que hoy denominamos capacidad procesal y a su
prueba o, dicho en la terminología antigua, cualidades
necesarias para comparecer en juicio, con lo que lo cuestionado
era la legítima persona standi in iudicio
en el sentido de reunir los requisitos de capacidad, es decir, a
lo que hoy se conoce como capacidad para ser parte y capacidad
procesal.

Legitimatio ad processum
expresión con la que se hacía referencia a los
presupuestos de representación legal de las personas
físicas y necesaria de las personas jurídicas y a
su prueba. En buena medida este tipo de legitimación se
basaba en una confusión, al no tenerse claro quien era la
verdadera parte en el proceso, el representante o el
representado.

Legitimatio ad causam que
atendía al supuesto de que alguien se presente en juicio
afirmando que el derecho reclamado proviene de habérselo
otro transmitido por herencia o por cualquier otro
título.

Tener legitimidad para obrar consiste en ser la persona
que de conformidad con la ley sustancial puede formular
(legitimación activa) o contradecir (legitimación
pasiva) las pretensiones contenidas en la demanda, cuando esta
condición es exigida al demandante se le conoce como
legitimación activa y en cuanto al demandado
legitimación pasiva.

Además debe decirse que puede existir
perfectamente la legitimidad para obrar, activa y pasiva, y sin
embargo, declararse en la sentencia que el derecho o la
obligación invocada en la demanda realmente no
existe.

Por lo que podemos afirmar que "La Legitimidad para
obrar es la potestad que tiene una persona (sea natural o
jurídica) para afirmar e invocar ser titular de un derecho
subjetivo material e imputar la obligación a
otra
".

Es decir, tener legitimidad para obrar significa tener
la facultad, el poder para afirmar, en la demanda, ser titular de
un determinado derecho subjetivo material que será objeto
del pronunciamiento de fondo. Tal facultad o poder no se refiere
al derecho en sí, sino se refiere únicamente a la
posibilidad de recurrir al Poder Judicial afirmando tener derecho
de algo o sobre algo e imputando que otro (el demandado) es el
indicado a satisfacer su reclamación o pretensión.
En este caso no se refiere que el demandado está en la
obligación de satisfacer su derecho.

La legitimación en causa limita la amplitud de la
capacidad para ser parte ya que impide que el individuo pueda
representar una demanda sin limitación alguna y sujetar a
otra a la carga de comparecer y contestar a ella o no hacerlo,
evita además los efectos de un mal planteamiento en un
proceso[2]

Para Grillo Longoria, en la Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo, Laboral y Económico la legitimación
en causa es uno de los elementos integrantes de la personalidad y
un presupuesto procesal y su falta es denunciable como
excepción dilatoria.

La legitimación procesal se puede definir como la
consideración especial que tiene la ley, dentro de cada
proceso, a las personas que se hallan en una determinada
relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual
exige para que la representación procesal sea examinada en
cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como
partes en el proceso[3]

De acuerdo al estudio realizado para la redacción
de este trabajo entendemos que el concepto de legitimación
es muy debatido y al mismo tiempo confuso dentro del Derecho
Procesal, pues se habla de ella indistintamente como ordinaria,
extraordinaria, como una cuestión procesal, como una
cuestión de fondo y siempre muy relacionada a la
personalidad, es decir a "la falta de personalidad de las partes
por carecer de la capacidad procesal para comparecer o por no
tener el carácter o representación con que se
reclama o se le demanda según se trate del actor o del
demandado o por no acreditar debidamente su representación
en el proceso", excepción dilatoria que se regula en el
apartado dos del artículo doscientos treinta y tres de la
Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
Económico; pero no se observa regulada de forma
independiente como un presupuesto procesal, ni existe un criterio
unánime respecto a si su falta constituye una
excepción dilatoria o perentoria.

En atención a lo antes expuesto nuestra Ley de
trámites denomina como "la falta de personalidad de las
partes por carecer de la capacidad procesal para comparecer, o
por no tener el carácter o representación con que
reclama o se le demanda, según se trate del actor o del
demandado, o por, no acreditar debidamente su
representación en el proceso", y constituye una de las
excepciones que mayor complejidad reviste para lograr su
entendimiento, pues encierra en un solo precepto tres situaciones
jurídicas distintas, susceptibles de diferentes
interpretaciones, al tratarse de términos provenientes del
Derecho Civil que tienen aquí un sentido y significado
diferente[4]y por ello analizaremos este
presupuesto partiendo de las diferencias entre capacidad para ser
parte y capacidad procesal.

La capacidad para ser parte la vemos como la denominan
algunos autores de la doctrina, como la aptitud para ser titular
de derechos, carga y obligaciones que se derivan de la realidad
jurídica que es el proceso, o sea, es el correlativo de la
capacidad jurídica como fenómeno más
general, y la capacidad procesal es similar a la capacidad de
obrar del Derecho Civil, es decir, la aptitud para realizar
eficazmente por sí mismo actos o negocios
jurídicos, que en el caso de las personas naturales la Ley
establece que son capaces de comparecer en el proceso aquellas
que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles,
artículo sesenta y tres de la Ley de Procedimiento,
disponiendo que las que carezcan de esos requisitos deben
comparecer a través de sus representantes, siendo la norma
sustantiva la que se encargue de regular el tema de la
capacidad.

La personalidad procesal se divide en dos
categorías distintas pero muy relacionadas entre
sí: carácter y representación. El primero es
la especial condición que debe tener la persona para poder
participar en un proceso determinado, generalmente cuando el
derecho que se reclama proviene de habérselo transmitido
otro, está referido por tanto a un tipo especial de
legitimación que como se conoce es la especial
vinculación que debe tener un individuo con el objeto de
la relación jurídico material para que pueda
admitirse su presencia en el proceso que de aquella se deriva, lo
que está dado por el hecho de que la falta de
legitimación es, en la generalidad de los casos una
excepción perentoria, pues está muy relacionada con
la existencia o no del derecho que se reclama; sólo en
este caso que la doctrina llama legitimación por
sustitución es que es alegable como excepción
dilatoria.

Se denomina por sustitución o derivada porque el
derecho que se reclama ha sido producto de una
transmisión, es decir, no se reclama un derecho que es
propio, en cuyo caso existiría una legitimación
ordinaria, sino que se ha adquirido por una determinada cualidad
o condición que es necesaria demostrar para que se tenga
por acreditado a los efectos del proceso, el carácter con
el que se comparece[5]

La legitimación como una cuestión de
fondo

Según Gómez Orbaneja desde esta
perspectiva se estima como totalmente artificiosa la
diferenciación entre una legitimación procesal
alegable como excepción dilatoria y la cuestión de
fondo debatida.

Esta postura plantea que la denominada atribución
subjetiva del derecho para el autor y de la obligación
para el demandado, que los identifica precisamente en el juicio,
son cuestiones que no son posibles determinar a priori; esta
posición ha sido prevaleciente de una gran parte de la
doctrina española.

La legitimación como una cuestión
procesal; presupuesto de validez del proceso.

Existen diferentes posiciones doctrinales, para el
jurista español Montero Aroca tanto en los casos de
legitimación ordinaria (cuando se reclama un derecho
propio) como en la legitimación derivada (cuando se
reclama un derecho que ha sido transmitido por otro) la
legitimación como tal se logra por la mera
manifestación de voluntad contenida en la demanda donde se
alega la existencia del derecho reclamado, siendo posible hablar
de una legitimación procesal propiamente dicha como
requisito previo de validez de la relación
jurídico-procesal.

En correspondencia con lo planteado, estima un error en
la ley al recoger como excepción dilatoria no acreditar el
carácter en los casos en que el derecho reclamado ha sido
transmitido por herencia o por cualquier otro título, pues
dicha cuestión resulta indudablemente un aspecto de fondo
y no meramente procesal, pues no se puede obligar al actor a
tener que probar previamente la derivación del derecho
reclamado, para luego tener que probar la existencia del derecho
mismo.

Este autor es del criterio que la falta de
legitimación en el actor o el demandado debe conducir a
que se dicte una resolución meramente procesal, no una
sentencia de fondo absolutoria del demandado, por lo cual estima
que en ocasiones será posible, y aún necesario
legalmente, debatir y resolver sin dejar que el proceso se
desarrolle hasta su final por sentencia.

La esencia de esta posición es que deslinda el
concepto de legitimación propiamente dicho, de lo que se
ha dado en llamar "legitimación derivada" y que no es otra
cosa que el "carácter" a que se hace mención en la
Ley de Procedimiento, confundiendo ambos lo que ha llevado al
criterio generalizado de considerar que la legitimación es
cuestión de fondo y debe decidirse en la sentencia, claro
le resulta que la cuestión relativa al carácter es
de fondo y necesariamente debe ser resuelta al final del proceso,
no así la legitimación[6]

Nuestra legitimación al igual que en
España ha impuesto erróneamente a la
legitimación como cuestión de fondo, cuya
apreciación da al traste definitivamente con la
pretensión que se ha deducido en el proceso;
condición que ha condicionado que se aprecie al
"carácter" como una forma peculiar de
legitimación.

De acuerdo al criterio del Doctor Juan Mendoza
Díaz, de la legitimación la doctrina ha hecho un
análisis bidireccional, en el sentido de que se habla de
legitimatio ad processum y de legitimatio ad caussam.

La legitimatio ad processum es vista como un presupuesto
procesal, unido a los requisitos de capacidad y
representación; está dirigida a establecer un
requisito especial de vinculación con el objeto del
litigio, como exigencia encaminada a evitar que cualquier persona
pueda poner en funcionamiento la maquinaria judicial. En esa
dirección el artículo doscientos veintisiete de la
Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
Económico, referido al Proceso Ordinario, exige que con
los escritos polémicos deban acompañarse los
documentos en que las partes fundan el derecho alegado, pero no
obstante, nada impide que con posterioridad, en el trámite
de pruebas, la parte pueda demostrar ese derecho
valiéndose no solo de documentos, sino de cualquiera de
los medios de prueba que la ley franquea.

Entonces debemos remitirnos a lo que habíamos
hablado de la excepción procesal de falta de personalidad,
donde distinguíamos la legitimación "ordinaria" de
la legitimación "derivada" o por "sustitución",
para llegar a la conclusión que la única
legitimación que puede ser analizada a priori, es la
modalidad por "sustitución".

La otra vertiente de la legitimación es la que se
denomina legitimatio ad caussam, referida esencialmente a una
cuestión de fondo y la cual puede ser apreciada una vez
agotada la fase informativa del proceso y el Tribunal esté
habilitado para dictar sentencia, siendo a ésta a la que
nos referimos en esta excepción.

De manera que no basta con disponer de una aptitud
general, o sea, gozar de capacidad para ser parte y de capacidad
procesal; sino que es necesaria una condición más
precisa, referida de manera singular al litigio de que se trata,
siendo precisamente esa condición la
legitimación, de forma que estarán
legitimados y tendrán derecho a exigir una sentencia
aquellos que forman parte de una relación material o que
están vinculados con ella de forma directa, de manera que
se deriven derechos subjetivos a su favor, los que
deducirán en el proceso sus pretensiones.

La conclusión de si una persona tiene la
atribución de participar en el proceso, no puede
confundirse con la existencia del derecho mismo. Puede o no
asistir el derecho a un contendiente y esto no lo legitima para
intervenir en el proceso, pero ambas decisiones sólo son
posibles de ser apreciadas en la fase conclusiva del proceso, de
ahí su carácter de perentorio.

A continuación expondremos una vivencia de un
caso práctico tramitado en la Sección Civil del
Tribunal Municipal Popular de Cabaiguán, donde nos
encontramos en presencia de "legitimación ad
processum"

Caso
práctico

La Lic. MNRR, abogada del Bufete Colectivo de
Cabaiguán, a nombre y en representación de DRD, que
a su vez comparece en representación de su menor hijo
JDLR, solicitó intervención judicial para la
práctica de las operaciones relativas a las diligencias de
partición del caudal hereditario del causante
JALP.

Citándose a la Junta que prevé el
artículo trescientos sesenta y uno de la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico a
la otra heredera LLV.

Que convocada a la Junta, esta se celebró con la
participación de las partes y sus respectivos
representantes legales, pero en este estado comparece la Lic. IBH
con un único contrato de servicios jurídicos, en
representación de la heredera LLV, con su correspondiente
inventario de bienes, avalúo y la propuesta de
división y adjudicación de bienes, tanto para ella
como para el otro heredero y también a nombre y en
representación de MPV, como tercera interesada en el
pleito.

Se expone lo alegado por la Lic. que representa al
tercero interesado:

" Que concurre en representación de MPV por ser
parte interesada en el asunto al amparo del quinientos sesenta y
dos de la Ley de Trámites, debido a que la misma fue
preterida por la promovente al promover la Declaratoria de
Herederos del causante en representación de su menor hijo,
razón por lo que la misma actualmente ha promovido proceso
ordinario sobre preterición de herederos, a través
del contrato de servicios jurídicos que aporta copia del
mismo como prueba documental, solicitando la adjudicación
de determinados bienes de la propuesta inicial de la
liquidación del caudal hereditario del
causante"….

En este estado de la Junta el Tribunal Municipal Popular
de Cabaiguán accedió a la representación de
la Lic. THB, pero la parte promovente se opuso a la
intervención del tercero, quedando en suspenso las
actuaciones, acomodándose el procedimiento a los
incidentes.

La parte actora al verificar el trámite
concedido, dentro de otros fundamentos, esgrimió lo
siguiente:

"Que MPV no estaba legitimada para intervenir en el
proceso, porque no ha sido reconocida legalmente como preterida
en la declaratoria de herederos, donde sólo se reconoce
como los mismos a los hijos del causante, por tanto el Acta de
Declaratoria de Herederos eficaz y mantiene su vigencia total,
encontrándose debidamente inscripta en el Registro de
Actos de Última Voluntad y Declaratoria de Herederos, y en
este sentido no existe Legitimación para que MPV
comparezca como parte interesada alegando que la misma es
heredera preterida por la sencilla razón de que el acta de
la declaratoria de herederos no ha sido modificada ni por el
Dictamen cincuenta y cuatro de mil novecientos ochenta y ocho del
Tribunal Supremo Popular, ni por sentencia judicial de
algún Tribunal de Justicia, sólo se alega el
extremo de haberse presentado un proceso ordinario de
Preterición de Herederos que en el acto de la propia junta
ni siquiera había sido radicado por este Tribunal, por lo
que el resultado del mismo es futuro e incierto y la
Liquidación no puede estar supeditada al resultado de ese
proceso, por lo tanto no puede detenerse el conocimiento del
asunto, concluyendo en este sentido que es

improcedente totalmente que se considere a MPV como
parte interesada en este asunto por considerarse ella preterida
en la Declaratoria de Herederos y por tanto no tiene legitimidad
para intervenir en este proceso, pues sólo está
alegando su criterio en contra de un documento público,
válido y eficaz…"

Que establecida la oposición al tercero se
continuó el curso del procedimiento y finalmente el
Tribunal Municipal Popular de Cabaiguán dictó en
fecha veintidós de enero del año dos mil tres, que
en su considerando expresa:

CONSIDERANDO: …" Que personada la Lic. IBH en el acto
de la Junta dispuesta en el presente proceso, a nombre y
representación de la heredera demandada y de la interesada
MPV, quien no está legitimada para comparecer como
heredera por no estar instituida al declararse intestado el
fallecimiento del causante JAP mediante la escritura notarial
aportada como único documento público que acredita
el carácter de actor y demandado de las personas que
expresa el escrito de la demanda, el cual no ha sido impugnado
por falta de legitimidad. Resultando instituciones distintas en
el proceso sucesorio la persona que resulte heredera y la
interesada, exigiendo esta última que se demuestre el
interés legitimo, que no lo constituye la
preterición de heredero alegada y puesta en conocimiento
del Tribunal el que no ha dictado sentencia y por tanto no hay
firmeza que lleve a reflexión distinta…"

En el asunto antes referido el Tribunal se
refirió también en el auto dictado a otras
cuestiones prevalecientes que inadmitían la
intervención del tercero interesado, disponiéndose
continuar la tramitación del asunto, sin que se la haya
puesto fin al proceso; pero sin poder dar otras fundamentaciones,
debido a la complejidad de la legitimación y al hecho de
no encontrarse regulada como un presupuesto procesal en la Ley
Adjetiva, que ayude a su mejor comprensión y cabal
entendimiento, para así lograr una mejor
administración de justicia.

Conclusiones

En vista de lo anterior las autoras de este trabajo
concluimos lo siguiente:

  • 1. Que el concepto de legitimación, es
    muy amplio, confuso y oscuro.

  • 2. Que no está respaldado en la Ley de
    Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
    Económico en el artículo doscientos treinta y
    tres apartado dos, como es el criterio de los estudiosos del
    derecho.

  • 3. Que debe ser incluir como un presupuesto
    procesal, con una regulación independiente al momento
    de ser alegada como una excepción dilatoria en cuanto
    a definir las cuestiones procesales, pues la misma es
    abordada junto a la personalidad, categoría
    ésta que se estudia en la disciplina de Derecho Civil
    General, de conjunto con las categorías
    carácter y representación, de ahí que al
    estudiar el carácter te obliga a entrar necesariamente
    en el análisis de la legitimación,
    institución que indistintamente se puede alegar
    también como excepción perentoria.

Recomendaciones

  • Promover investigaciones científicas
    relacionadas con este tema, y que sus resultados sean
    divulgados para contribuir al desarrollo de una conciencia
    jurídica más sólida y un esclarecimiento
    total de la categoría legitimación.

Bibliografía

TEXTOS:

  • Mendoza Díaz, Juan, El proceso Ordinario de
    Conocimiento. Actitudes del demandado, editado por Centro de
    Información y Adiestramiento Informático para
    abogados, CIABO, 2000,

  • Grillo Longoria, Rafael, Derecho Procesal Civil I,
    Teoría General del Proceso Civil, Editorial
    Félix Varela, La Habana, 2004.

  • Obra editada e Impresa por el Centro de
    Información y Adiestramiento Informático para
    Abogados, CIABO, 2000.

  • Mendoza Díaz, Juan, Las Excepciones en el
    Derecho Procesal Civil cubano, Boletín
    Organización Nacional de Bufetes Colectivos No. 12,
    CIABO, de mayo-agosto del año 2003.

  • La legitimación.

www.derecho-internet.org/docs/demandacanon/node2.html – 3k
– En caché – Páginas similares

  • Rodríguez Cazorla, Luis
    Alfonso, La legitimación en el Proceso Civil,
    Estudios de Maestría y Diplomado en la UNMSM, WWW.
    monografía.com

LEGISLACIÓN

  • Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral
    y Económico.

  • Código Civil de la República de Cuba,
    1988.

 

 

Autor:

Lic. Yeline de las Nieves
Rodríguez Estrada.

ESPECIALIDAD DE DERECHO CIVIL

MODULO TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO
PROCESAL CIVIL.

Enviado por:

Delbys A. Nazco Hernández

[1] Grillo Longoria, Rafael, Derecho Procesal
Civil I. Teoría General del Proceso Civil, Editorial
Félix Varela, 2004, p 114

[2] Grillo Longoria, Rafael, Derecho Procesal
Civil I. Teoría General del Proceso Civil, Editorial
Félix Varela, 2004, p 115

[3] Grillo Longoria, Rafael, Derecho Procesal
Civil I. Teoría General del Proceso Civil, Editorial
Félix Varela, 2004, p 115

[4] Mendoza Díaz, El Proceso Ordinario
de Conocimiento. Actitudes del demandado, editado por Centro de
Información y Adiestramiento Informático para
abogados, CIABO, 2000, p 23.

[5] Mendoza Díaz, El Proceso Ordinario
de Conocimiento. Actitudes del demandado, editado por Centro de
Información y Adiestramiento Informático para
abogados, CIABO, 2000, p 26.

[6] Mendoza Díaz, El Proceso Ordinario
de Conocimiento. Actitudes del demandado, editado por Centro de
Información y Adiestramiento Informático para
abogados, CIABO, 2000, p 31.

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