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El precedente judicial en el derecho mexicano

La reforma judicial de marzo de 2021 estableció en la Constitución federal un nuevo sistema de precedentes: las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas. En este contexto, el autor explica qué debemos entender por precedente judicial y ofrece un breve análisis de cómo se entiende éste en otras latitudes.


El estudio del derecho no puede completarse sin la lectura y el entendimiento de las sentencias. La lectura crítica de precedentes nacionales e internacionales influye en gran medida en la preparación académica y profesional de las personas abogadas. Así, quien no maneje la jurisprudencia de la Suprema Corte, la emitida por los tribunales constitucionales de otros países y la dictada por tribunales internacionales, está omitiendo por completo el tratamiento y la aplicación de los derechos humanos y del derecho en general y, en consecuencia, la argumentación de ese jurista será débil. No por nada Paul Kahn menciona con mucha precisión y certeza que “los estudiantes tienen que saber cómo leer una ley, así como una sentencia; tienen que saber argumentar, tanto frente a un ente regulador como frente a un juez”.1

La relevancia del estudio del precedente judicial viene desde años atrás. En El Federalista, Alexander Hamilton argumentó al respecto:

“Queda aún otra razón de peso a favor de una permanencia en los puestos judiciales, que se deduce de la naturaleza de los requisitos para ocuparlos. A menudo se ha comentado con acierto que un ordenamiento jurídico extenso es uno de los inconvenientes necesarios relacionados con las ventajas de disfrutar de un gobierno libre. Para evitar que los tribunales dispongan de una discrecionalidad que les permita actuar de manera arbitraria es indispensable que estén limitados por reglas estrictas y precedentes que sirvan para definir y señalar su deber en cada caso concreto que les competa juzgar. De la gran variedad de controversias que surgen de la sinrazón y maldad humana se puede concluir sin dificultad que los registros de estos precedentes legales crecerán inevitablemente hasta alcanzar un volumen muy considerable y que, para adquirir un conocimiento competente de ellos, será necesario estudiarlos larga y laboriosamente. Por ello, resultará que habrá pocas personas en la sociedad con suficientes conocimientos jurídicos como para alcanzar las cualidades necesarias para el puesto de juez. Si además restamos del número una cantidad proporcional a la habitual depravación humana, el número de aquellos que combinan la integridad necesaria para el conocimiento indispensable será incluso menor. Estas consideraciones nos indican que el gobierno no tendrá una selección muy amplia de individuos adecuados para el ejercicio de la judicatura. Estos individuos lógicamente no se sentirán persuadidos a aceptar un puesto temporal en la magistratura, dejando atrás lucrativos despachos de abogados, y esto tenderá a dejar la administración de la justicia en manos de aquellos que sean menos capaces y cualificados para gestionarla con provecho y dignidad”.2

El argumento de Hamilton se basó en que la permanencia de juezas y jueces en su cargo se justifica por que serán pocas las personas letradas que conocerán el universo de precedentes que se irá formando a través del dictado de cada sentencia. Pero lo relevante para efectos del presente artículo es que desde ese entonces Hamilton alegó que los precedentes servirían para limitar la discrecionalidad judicial, y que, además, su estudio sería necesario para adquirir un conocimiento competente. Ahí la relevancia de tomar en serio el estudio de las sentencias de la Suprema Corte y de los órganos jurisdiccionales para cualquier operador del derecho.

En esa línea, haré alusión a uno de los cambios provocados al sistema de jurisprudencia a raíz de la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación de marzo de 2021 que más han llamado la atención del gremio jurídico mexicano: el precedente judicial.

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¿Qué es un precedente?

Explicar en qué consiste el precedenteo qué debemos entender por precedentedepende en gran medida del sistema jurídico de cada país. No cualquier nación y su sistema legal tienen la misma noción de precedente, y entender esto es de gran relevancia para la práctica del derecho.

De esta manera daré cuenta de la noción de precedenteconforme a diversas jurisdicciones que podrían dividirse en dos clasificaciones: i) aquellos países que tienen una concepción vinculante del precedente, y ii) aquellos países que tienen una concepción no vinculante del precedente, para después contrastar cuál es la noción o la concepción del precedenteen México.

Concepción vinculante del precedente judicial

Alemania. Robert Alexy señala que en Alemania el precedente (präjudiz) significa cualquier decisión judicial previa, la cual posiblemente es relevante para resolver un caso presente. En ese país el precedente sí tiene una concepción de vinculatoriedad (bindingness).3

Reino Unido. En este país, se entiende por precedente cualquier decisión previa de algún órgano judicial que puede servir como analogía para un caso presente. Así, si este precedente fue dictado por un órgano judicial de alta jerarquía, se considera entonces como un precedente vinculante que debe seguirse por los tribunales de menor jerarquía, a menos que pueda hacerse una distinción (distinguishing).4

Estados Unidos (Nueva York). La práctica judicial del precedente en Estados Unidos está muy influenciada por el common law inglés. Después de la independencia respecto de la Corona británica y con el paso del tiempo, la práctica estadounidense en los fueros federal y común adoptó el principio de stare decisis y la utilización del precedente.5 Robert Summers delimita su explicación del precedente con la jurisdicción de Nueva York. Así, en ese país y en ese estado se entiende por precedenteslas decisiones vinculantes dictadas por órganos judiciales superiores de la misma jurisdicción, a las cuales se les da el valor de una fuente autoritativa, especialmente en ciertas áreas del common law, como en el derecho de daños (tort law), contratos (contract law) y propiedad (property).6

España. Alfonso Ruiz Miguel y Francisco J. Laporta señalan que en España sistema de precedentes o doctrina de precedentes tiende a referirse a la teoría vinculante del stare decisis de los países con sistemas de common law.7Así, usualmente se entiende por precedenteuna decisión judicial previa que es obligatoria para otros tribunales en decisiones similares.8

Polonia. En este país, la jurisprudencia no es una fuente oficial de derecho. Sin embargo, es un tema de mucho interés en la teoría y la academia. Así, Jerzy Wroblewski definió el precedente como la decisión dictada por una Corte, tanto de iure como de facto, que influye en otras decisiones judiciales.9 Un punto relevante es que el propio Wroblewski apuntó correctamente que una sentencia por completo no constituye el precedente en su totalidad, sino que lo que realmente constituye el precedente son razones específicas de la decisión;10 es decir, lo que se conoce como ratio decidendi y holding.

Estas denotaciones acerca de qué debe entenderse por precedentellevan a considerar que estos países tienen una concepción específica del precedente, es decir, que éste es vinculante. No obstante, esta misma concepción del precedente no es homóloga en otras jurisdicciones. Veamos.

Concepción no vinculante del precedente judicial

Francia. En este país no se utiliza el término precedentecomo una decisión obligatoria porque los tribunales realmente no están vinculados a los precedentes, pues para los franceses esto sería inimaginable en un sistema legal basado en el derecho codificado (statutory law).11 Así, en Francia, los precedentes no pueden considerarse como una decisión judicial que guíe futuras decisiones, por dos razones: 1) la única decisión que puede considerarse una guía es la dictada por la Corte de Casación (Court of Cassation),la cual es vinculante para una Corte de Apelación, y 2) porque los efectos de esta Corte no son erga omnes.8

Italia. Michelle Taruffo explica que para los italianos el precedentetiene diversas acepciones. Por un lado, lo consideran como la decisión previa que puede servir como modelo a futuras decisiones, pero que en realidad no es vinculante. El precedente no tiene fuerza vinculatoria en Italia. Así también, otra acepción es aquella en que una decisión de un tribunal resuelve un determinado problema jurídico (legal issue) en un determinado sentido, y más adelante, el nuevo precedente la resuelve en un sentido distinto, sin que sea vinculante, pues en realidad la “autoridad” del precedente se basa en la calidad de la decisión.12

Concepción del precedente en México

Teniendo en cuenta el marco de derecho comparado sobre qué se entiende por precedente,advierto en ambas concepciones los siguientes elementos:

  • El precedente es una decisión previa dictada, en la mayoría de las ocasiones, por un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía conforme a la estructura de su respectivo Poder Judicial.
  • En algunos casos esa decisión es vinculante (para los países que tienen una concepción vinculante del precedente), y en otros sólo es persuasiva, o ni eso (para los países que tienen una concepción no vinculante del precedente).
  • Para los que tienen la concepción de vinculatoriedad,la decisión previa es obligatoria para los órganos judiciales de menor jerarquía.

De esa manera, podemos concluir que la concepción que tiene México es la del precedente vinculante.  

  1. Paul W. Kahn, Construir el caso. El arte de la jurisprudencia, trad. Daniel Bonilla Maldonado, Bogotá, Siglo del Hombre Editores, Universidad de Palermo, Universidad de los Andes, IIJ-UNAM, p. 55.[]
  2. Alexander Hamilton, James Madison y John Jay, El Federalista, p. 55.[]
  3. Robert Alexy, “Precedent in the Federal Republic of Germany”, en Neil D. MacCormick y Robert S. Summers, (eds.), Interpreting Precedents, Nueva York Routledge, 2016, p. 22.[]
  4. Zenon Bankowski, Neil MacCormick y Geoffrey Marshall, “Precedent in the United Kingdom”,en Neil D. MacCormick y Robert S. Summers (eds.), Interpreting Precedents, op. cit., p. 323.[]
  5. Robert S. Summers, “Precedent in the United States (New York State)”,en Neil D. MacCormick y Robert S. Summers (eds.), Interpreting Precedents, op. cit., p. 355.[]
  6. Ibid., p. 364.[]
  7. Alfonso Ruiz Miguel y Francisco J. Laporta, “Precedent in Spain”,en Neil D. MacCormick y Robert S. Summers (eds.), Interpreting Precedents, op. cit., p. 269.[]
  8. Idem.[][]
  9. Lech Morawski, “Precedent in Polant”,en Neil D. MacCormick y Robert S. Summers (eds.), Interpreting Precedents, op. cit., pp. 228 y 229.[]
  10. Ibid., p. 229.[]
  11. Michel Troper, “Precedent in France”,en Neil D. MacCormick y Robert S. Summers (eds.), Interpreting Precedents, op. cit., p. 111.[]
  12. Michelle Taruffo, Precedent in Italy,en Neil D. MacCormick y Robert S. Summers (eds.), Interpreting Precedents, op. cit., p. 111.[]

Francisco Fernández Cueto

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