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Código Civil. - Pencahue

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sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas enéstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos delas sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempointermedio.Art. 10. Los actos que prohíbe la ley son nulos yde ningún valor; salvo en cuanto designe expresamenteotro efecto que el de nulidad para el caso decontravención.Art. 11. Cuando la ley declara nulo algún acto, conel fin expreso o tácito de precaver un fraude, o deproveer a algún objeto de conveniencia pública oprivada, no se dejará de aplicar la ley, aunque sepruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulentoo contrario al fin de la ley.Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidospor las leyes, con tal que sólo miren al interésindividual del renunciante, y que no esté prohibida surenuncia.Art. 13. Las disposiciones de una ley, relativas acosas o negocios particulares, prevalecerán sobre lasdisposiciones generales de la misma ley, cuando entrelas unas y las otras hubiere oposición.Art. 14. La ley es obligatoria para todos loshabitantes de la República, inclusos los extranjeros.Art. 15. A las leyes patrias que reglan lasobligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetoslos chilenos, no obstante su residencia o domicilio enpaís extranjero.1º En lo relativo al estado de las personas y a sucapacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan detener efecto en Chile;2º En las obligaciones y derechos que nacen de lasrelaciones de familia; pero sólo respecto de suscónyuges y parientes chilenos.Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetosa las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjerosy no residan en Chile.Esta disposición se entenderá sin perjuicio de lasestipulaciones contenidas en los contratos otorgadosválidamente en país extraño.Pero los efectos de los contratos otorgados en paísextraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a lasleyes chilenas.Art. 17. La forma de los instrumentos públicos sedetermina por la ley del país en que hayan sidootorgados. Su autenticidad se probará según las reglasestablecidas en el <strong>Código</strong> de Enjuiciamiento.La forma se refiere a las solemnidades externas, y


la autenticidad al hecho de haber sido realmenteotorgados y autorizados por las personas y de la maneraque en los tales instrumentos se exprese.Art. 18. En los casos en que las leyes chilenasexigieren instrumentos públicos para pruebas que han derendirse y producir efecto en Chile, no valdrán lasescrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza deéstas en el país en que hubieren sido otorgadas.§ 4. Interpretación de la leyArt. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, nose desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultarsu espíritu.Pero bien se puede, para interpretar una expresiónobscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu,claramente manifestados en ella misma, o en la historiafidedigna de su establecimiento.Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en susentido natural y obvio, según el uso general de lasmismas palabras; pero cuando el legislador las hayadefinido expresamente para ciertas materias, se les daráen éstas su significado legal.Art. 21. Las palabras técnicas de toda ciencia oarte se tomarán en el sentido que les den los queprofesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezcaclaramente que se han tomado en sentido diverso.Art. 22. El contexto de la ley servirá parailustrar el sentido de cada una de sus partes, de maneraque haya entre todas ellas la debida correspondencia yarmonía.Los pasajes obscuros de una ley pueden serilustrados por medio de otras leyes, particularmente siversan sobre el mismo asunto.Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposiciónno se tomará en cuenta para ampliar o restringir suinterpretación. La extensión que deba darse a toda ley,se determinará por su genuino sentido y según las reglasde interpretación precedentes.Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarselas reglas de interpretación precedentes, seinterpretarán los pasajes obscuros o contradictorios delmodo que más conforme parezca al espíritu general de lalegislación y a la equidad natural.§ 5. Definición de varias palabras de uso frecuenteen las leyesArt. 25. Las palabras hombre, persona, niño, adultoy otras semejantes que en su sentido general se aplicana individuos de la especie humana, sin distinción desexo, se entenderán comprender ambos sexos en lasdisposiciones de las leyes, a menos que por la


naturaleza de la disposición o el contexto se limitenmanifiestamente a uno solo.Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda yotras semejantes, que designan el sexo femenino, no seaplicarán al otro sexo, a menos que expresamente lasextienda la ley a él.Art. 26. Llámase infante o niño todo el que no hacumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido L. 19.221catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, Art. 2ºel que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, osimplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; ymenor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegadoa cumplirlos.Art. 27. Los grados de consanguinidad entre dospersonas se cuentan por el número de generaciones. Asíel nieto está en segundo grado de consanguinidad con elabuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado deconsanguinidad entre sí.Cuando una de las dos personas es ascendiente de laotra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando lasdos personas proceden de un ascendiente común, y una deellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad esen línea colateral o transversal.Art. 28. Parentesco por consanguinidad es aquel L. 19.585que existe entre dos personas que descienden una de la Art. 1º, Nº 1otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de susgrados.Art. 29. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 2Art. 30. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 3Art. 31. Parentesco por afinidad es el que existeentre una persona que está o ha estado casada y losconsanguíneos de su marido o mujer.La línea y el grado de afinidad de una persona con L. 19.585un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por Art. 1º, Nº 4la línea y grado de consanguinidad de dicho marido omujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está enprimer grado de afinidad, en la línea recta, con loshijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y ensegundo grado de afinidad, en la línea transversal, conlos hermanos de su mujer.Art. 32. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 5Art. 33. Tienen el estado civil de hijos respecto L. 19.585de una persona aquellos cuya filiación se encuentra Art. 1º, Nº 6determinada, de conformidad a las reglas previstaspor el Título VII del Libro I de este <strong>Código</strong>. La ley


considera iguales a todos los hijos.Art. 34. Derogado.L. de Matrimonio<strong>Civil</strong> de 1884Art. 35. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 7Art. 36. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 7Art. 37. La filiación de los hijos puede no L. 19.585encontrarse determinada respecto de su padre, de su Art. 1º, Nº 8madre o de ambos.Art. 38. Derogado. L. 5.750Art. 16Art. 39. Derogado. L. 5.750Art. 16Art. 40. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 9Art. 41. Los hermanos pueden serlo por parte de L. 10.271padre y de madre, y se llaman entonces hermanos Art. 1ºcarnales; o sólo por parte de padre, y se llamanentonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, L. 19.585y se llaman entonces hermanos maternos. Art. 1º, Nº 10Art. 42. En los casos en que la ley dispone quese oiga a los parientes de una persona, se entenderáncomprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y L. 19.585sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de Art. 1º, Nº 11edad. A falta de consanguíneos en suficiente númeroserán oídos los afines.Serán preferidos los descendientes y ascendientesa los colaterales, y entre éstos los de más cercanoparentesco.Los parientes serán citados, y comparecerán aser oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el<strong>Código</strong> de Enjuiciamiento.Art. 43. Son representantes legales de una persona L. 18.802el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador. Art. 1º, Nº 1L.19.585Art. 44. La ley distingue tres especies de culpao descuido.Culpa grave, negligencia grave, culpalata, es la que consiste en no manejar los negociosajenos con aquel cuidado que aun las personasnegligentes y de poca prudencia suelen emplear en susnegocios propios. Esta culpa en materias civiles


equivale al dolo.Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es lafalta de aquella diligencia y cuidado que los hombresemplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa odescuido, sin otra calificación, significa culpa odescuido leve. Esta especie de culpa se opone a ladiligencia o cuidado ordinario o mediano.El que debe administrar un negocio como un buenpadre de familia es responsable de esta especie deculpa.Culpa o descuido levísimo es la falta de aquellaesmerada diligencia que un hombre juicioso emplea enla administración de sus negocios importantes. Estaespecie de culpa se opone a la suma diligencia ocuidado.El dolo consiste en la intención positiva deinferir injuria a la persona o propiedad de otro.Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito elimprevisto a que no es posible resistir, como unnaufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos,los actos de autoridad ejercidos por un funcionariopúblico, etc.Art. 46. Caución significa generalmente cualquieraobligación que se contrae para la seguridad de otraobligación propia o ajena. Son especies de caución lafianza, la hipoteca y la prenda.Art. 47. Se dice presumirse el hecho que se deducede ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.Si estos antecedentes o circunstancias que danmotivo a la presunción son determinados por la ley, lapresunción se llama legal.Se permitirá probar la no existencia del hecho quelegalmente se presume, aunque sean ciertos losantecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley;a menos que la ley misma rechace expresamente estaprueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.Si una cosa, según la expresión de la ley, sepresume de derecho, se entiende que es inadmisible laprueba contraria, supuestos los antecedentes ocircunstancias.Art. 48. Todos los plazos de días, meses o años deque se haga mención en las leyes o en los decretos delPresidente de la República, de los tribunales ojuzgados, se entenderá que han de ser completos; ycorrerán además hasta la medianoche del último día delplazo.El primero y último día de un plazo de meses o añosdeberán tener un mismo número en los respectivos meses.El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28,29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366días, según los casos.Si el mes en que ha de principiar un plazo de meseso años constare de más días que el mes en que ha determinar el plazo, y si el plazo corriere desde algunode los días en que el primero de dichos meses excede alsegundo, el último día del plazo será el último día de


este segundo mes.Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, alas calificaciones de edad, y en general a cualesquieraplazos o términos prescritos en las leyes o en los actosde las autoridades chilenas; salvo que en las mismasleyes o actos se disponga expresamente otra cosa.Art. 49. Cuando se dice que un acto debe ejecutarseen o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si seejecuta antes de la medianoche en que termina el últimodía del plazo; y cuando se exige que haya transcurridoun espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertosderechos, se entenderá que estos derechos no nacen oexpiran sino después de la medianoche en que termine elúltimo día de dicho espacio de tiempo.Art. 50. En los plazos que se señalaren en lasleyes, o en los decretos del Presidente de la República,o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun losdías feriados; a menos que el plazo señalado sea de díasútiles, expresándose así, pues en tal caso no secontarán los feriados.Art. 51. Las medidas de extensión, peso, duración ycualesquiera otras de que se haga mención en las leyes,o en los decretos del Presidente de la República, o delos tribunales o juzgados, se entenderán siempre segúnlas definiciones legales; y a falta de éstas, en elsentido general y popular, a menos de expresarse otracosa.§ 6. Derogación de las leyesArt. 52. La derogación de las leyes podrá serexpresa o tácita.Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamenteque deroga la antigua.Es tácita, cuando la nueva ley contienedisposiciones que no pueden conciliarse con las de laley anterior.La derogación de una ley puede ser total o parcial.Art. 53. La derogación tácita deja vigente en lasleyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia,todo aquello que no pugna con las disposiciones de lanueva ley.LIBRO PRIMERODE LAS PERSONASTítulo IDE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO§ 1. División de las personasArt. 54. Las personas son naturales o jurídicas.


De la personalidad jurídica y de las reglasespeciales relativas a ella se trata en el título finalde este Libro.Art. 55. Son personas todos los individuos de laespecie humana, cualquiera que sea su edad, sexo,estirpe o condición. Divídense en chilenos yextranjeros.Art. 56. Son chilenos los que la Constitución delEstado declara tales. Los demás son extranjeros.Art. 57. La ley no reconoce diferencias entre elchileno y el extranjero en cuanto a la adquisición ygoce de los derechos civiles que regla este <strong>Código</strong>.Art. 58. Las personas se dividen, además, endomiciliadas y transeúntes.§ 2. Del domicilio en cuanto depende de laresidencia y del ánimo de permanecer en ellaArt. 59. El domicilio consiste en la residencia,acompañada, real o presuntivamente, del ánimo depermanecer en ella.Divídese en político y civil.Art. 60. El domicilio político es relativo alterritorio del Estado en general. El que lo tiene oadquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena,aunque conserve la calidad de extranjero.La constitución y efectos del domicilio políticopertenecen al Derecho Internacional.Art. 61. El domicilio civil es relativo a una partedeterminada del territorio del Estado.Art. 62. El lugar donde un individuo está deasiento, o donde ejerce habitualmente su profesión uoficio, determina su domicilio civil o vecindad.Art. 63. No se presume el ánimo de permanecer, nise adquiere, consiguientemente, domicilio civil en unlugar, por el solo hecho de habitar un individuo poralgún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otraparte su hogar doméstico o por otras circunstanciasaparece que la residencia es accidental, como la delviajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o ladel que se ocupa en algún tráfico ambulante.Art. 64. Al contrario, se presume desde luego elánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por elhecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller,posada, escuela u otro establecimiento durable, paraadministrarlo en persona; por el hecho de aceptar endicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de losque regularmente se confieren por largo tiempo; y porotras circunstancias análogas.


Art. 65. El domicilio civil no se muda por el hechode residir el individuo largo tiempo en otra parte,voluntaria o forzadamente, conservando su familia y elasiento principal de sus negocios en el domicilioanterior.Así, confinado por decreto judicial a un parajedeterminado, o desterrado de la misma manera fuera de laRepública, retendrá el domicilio anterior, mientrasconserve en él su familia y el principal asiento de susnegocios.Art. 66. Los obispos, curas y otros eclesiásticosobligados a una residencia determinada, tienen sudomicilio en ella.Art. 67. Cuando concurran en varias seccionesterritoriales, con respecto a un mismo individuo,circunstancias constitutivas de domicilio civil, seentenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se tratade cosas que dicen relación especial a una de dichassecciones exclusivamente, ella sola será para talescasos el domicilio civil del individuo.Art. 68. La mera residencia hará las veces dedomicilio civil respecto de las personas que no tuvierendomicilio civil en otra parte.Art. 69. Se podrá en un contrato establecer decomún acuerdo un domicilio civil especial para los actosjudiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismocontrato.Art. 70. El domicilio parroquial, municipal,provincial o relativo a cualquier otra sección delterritorio, se determina principalmente por las leyes yordenanzas que constituyen derechos y obligacionesespeciales para objetos particulares de gobierno,policía y administración en las respectivas parroquias,comunidades, provincias, etc., y se adquiere o pierdeconforme a dichas leyes u ordenanzas. A falta dedisposiciones especiales en dichas leyes u ordenanzas,se adquiere o pierde según las reglas de este título.§ 3. Del domicilio en cuanto depende de lacondición o estado civil de la personaArt. 71. Derogado. L. 18.802Art. 4ºArt. 72. El que vive bajo patria potestad sigue L. 5.521el domicilio paterno o materno, según el caso, y el Art. 1ºque se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor ocurador.Art. 73. El domicilio de una persona será tambiénel de sus criados y dependientes que residan en la mismacasa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dosartículos precedentes.


Título IIDEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIADE LAS PERSONAS§ 1. Del principio de la existencia de las personasArt. 74. La existencia legal de toda personaprincipia al nacer, esto es, al separarse completamentede su madre.La criatura que muere en el vientre materno, o queperece antes de estar completamente separada de sumadre, o que no haya sobrevivido a la separación unmomento siquiera, se reputará no haber existido jamás.Art. 75. La ley protege la vida del que está pornacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición decualquiera persona o de oficio, todas las providenciasque le parezcan convenientes para proteger la existenciadel no nacido, siempre que crea que de algún modopeligra.Todo castigo de la madre, por el cual pudierapeligrar la vida o la salud de la criatura que tiene ensu seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.Art. 76. De la época del nacimiento se colige la dela concepción, según la regla siguiente:Se presume de derecho que la concepción haprecedido al nacimiento no menos que ciento ochenta díascabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás,desde la medianoche en que principie el día delnacimiento.Art. 77. Los derechos que se deferirían a lacriatura que está en el vientre materno, si hubiesenacido y viviese, estarán suspensos hasta que elnacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye unprincipio de existencia, entrará el recién nacido en elgoce de dichos derechos, como si hubiese existido altiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74,inciso 2º, pasarán estos derechos a otras personas, comosi la criatura no hubiese jamás existido.§ 2. Del fin de la existencia de las personasArt. 78. La persona termina en la muerte natural.Art. 79. Si por haber perecido dos o más personasen un mismo acontecimiento, como en un naufragio,incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera,no pudiere saberse el orden en que han ocurrido susfallecimientos, se procederá en todos casos como sidichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, yninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.§ 3. De la presunción de muerte por desaparecimientoArt. 80. Se presume muerto el individuo que ha


desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose lascondiciones que van a expresarse.Art. 81. 1º La presunción de muerte debe declararse L. 6.162por el juez del último domicilio que el desaparecidohaya tenido en Chile, justificándose previamente que seignora el paradero del desaparecido, que se han hecholas posibles diligencias para averiguarlo, y que desdela fecha de las últimas noticias que se tuvieron de suexistencia, han transcurrido a lo menos cinco años.2º Entre estas pruebas será de rigor la citación L. 6.162del desaparecido; que deberá haberse repetido hastapor tres veces en el periódico oficial, corriendo másde dos meses entre cada dos citaciones.3º La declaración podrá ser provocada por L. 6.162cualquiera persona que tenga interés en ella, con talque hayan transcurrido tres meses al menos desde laúltima citación.4º Será oído, para proceder a la declaración, yen todos los trámites judiciales posteriores, eldefensor de ausentes; y el juez, a petición deldefensor, o de cualquiera persona que tenga interésen ello, o de oficio, podrá exigir, además de laspruebas que se le presentaren del desaparecimiento, sino las estimare satisfactorias, las otras que segúnlas circunstancias convengan.5º Todas las sentencias, tanto definitivas comointerlocutorias, se insertarán en el periódicooficial.6º El juez fijará como día presuntivo de la muerte L. 6.162el último del primer bienio contado desde la fechade las últimas noticias; y transcurridos cinco añosdesde la misma fecha, concederá la posesión provisoriade los bienes del desaparecido.7º Con todo, si después que una persona recibió L. 6.162una herida grave en la guerra, o le sobrevino otropeligro semejante, no se ha sabido más de ella, y hantranscurrido desde entonces cinco años y practicándosela justificación y citaciones prevenidas en los númerosprecedentes, fijará el juez como día presuntivo de lamuerte el de la acción de guerra o peligro, o, no siendoenteramente determinado ese día, adoptará un términomedio entre el principio y el fin de la época en quepudo ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente laposesión definitiva de los bienes del desaparecido.8º Se reputará perdida toda nave o aeronave que L. 6.162no apareciere a los seis meses de la fecha de lasúltimas noticias que de ella se tuvieron. Expiradoeste plazo, cualquiera que tenga interés en ello podráprovocar la declaración de presunción de muerte de losque se encontraban en la nave o aeronave. El juezfijará el día presuntivo de la muerte en conformidadal número que precede, y concederá inmediatamente la


posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos.Si se encontrare la nave o aeronave náufraga o L. 17.775perdida, o sus restos, se aplicarán las mismas normasdel inciso anterior, siempre que no pudieren ubicarselos cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, oidentificarse los restos de los que fueren hallados.Si durante la navegación o aeronavegación cayere L. 17.775al mar o a tierra un tripulante o viajero ydesapareciere sin encontrarse sus restos, el juezprocederá en la forma señalada en los incisosanteriores; pero deberá haber constancia en autos deque en el sumario instruido por las autoridadesmarítimas o aéreas ha quedado fehacientementedemostrada la desaparición de esas personas y laimposibilidad de que estén vivas.En estos casos no regirán lo dispuesto en el L. 17.775número 2º, ni el plazo establecido en el número 3º;pero será de rigor oír a la Dirección General de laArmada o a la Dirección General de Aeronáutica,según se trate de nave o de aeronave.9º Después de un año de ocurrido un sismo L. 16.282o catástrofe que provoque o haya podido provocar Art. 18la muerte de numerosas personas en determinadaspoblaciones o regiones, cualquiera que tengainterés en ello podrá pedir la declaración demuerte presunta de los desaparecidos que habitabanen esas poblaciones o regiones.En este caso, la citación de los desaparecidos L. 18.776se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Art. séptimo,Diario Oficial correspondiente a los días primero o Nº 1quince, o al día siguiente hábil, si no se hapublicado en las fechas indicadas, y por dos vecesen un diario de la comuna o de la capital de laprovincia o de la capital de la región, si en aquéllano lo hubiere, corriendo no menos de quince días entreestas dos publicaciones. El juez podrá ordenar quepor un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos.El juez fijará, como día presuntivo de la muerte eldel sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederáinmediatamente la posesión definitiva de los bienes delos desaparecidos, pero será de rigor oír al Defensor deAusentes.Art. 82. El juez concederá la posesión definitiva, L. 17.775en lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos Art. únicocinco años, se probare que han transcurrido setentadesde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismoconcederla, transcurridos que sean diez años desde lafecha de las últimas noticias; cualquiera que fuese, ala expiración de dichos diez años, la edad deldesaparecido si viviese.Art. 83. Durante los cinco años o seis meses L. 6.162prescritos en los números 6º, 7º y 8º del artículo 81, Art. 1ºse mirará el desaparecimiento como mera ausencia, ycuidarán de los intereses del desaparecido sus


apoderados o representantes legales.Art. 84. En virtud del decreto de posesión L. 19.335provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal o Art. 28, Nº 1terminará la participación en los gananciales, segúncual hubiera habido con el desaparecido; se procederáa la apertura y publicación del testamento, si eldesaparecido hubiere dejado alguno, y se dará posesiónprovisoria a los herederos presuntivos.No presentándose herederos, se procederá enconformidad a lo prevenido para igual caso en el LibroIII, título De la apertura de la sucesión.Art. 85. Se entienden por herederos presuntivos deldesaparecido los testamentarios o legítimos que lo erana la fecha de la muerte presunta.El patrimonio en que se presume que suceden,comprenderá los bienes, derechos y acciones deldesaparecido, cuales eran a la fecha de la muertepresunta.Art. 86. Los poseedores provisorios formarán antetodo un inventario solemne de los bienes, o revisarán yrectificarán con la misma solemnidad el inventario queexista.Art. 87. Los poseedores provisorios representarán ala sucesión en las acciones y defensas contra terceros.Art. 88. Los poseedores provisorios podrán desdeluego vender una parte de los muebles o todos ellos, siel juez lo creyere conveniente, oído el defensor deausentes.Los bienes raíces del desaparecido no podránenajenarse ni hipotecarse antes de la posesióndefinitiva, sino por causa necesaria o de utilidadevidente, declarada por el juez con conocimiento decausa, y con audiencia del defensor.La venta de cualquiera parte de los bienes deldesaparecido se hará en pública subasta.Art. 89. Cada uno de los poseedores provisoriosprestará caución de conservación y restitución, y harásuyos los respectivos frutos e intereses.Art. 90. Si durante la posesión provisoria noreapareciere el desaparecido, o no se tuvieren noticiasque motivaren la distribución de sus bienes según lasreglas generales, se decretará la posesión definitiva yse cancelarán las cauciones.En virtud de la posesión definitiva cesan lasrestricciones impuestas por el artículo 88.Si no hubiere precedido posesión provisoria, por eldecreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión deldesaparecido según las reglas generales.Art. 91. Decretada la posesión definitiva, lospropietarios y los fideicomisarios de bienesusufructuados o poseídos fiduciariamente por el


desaparecido, los legatarios, y en general todosaquellos que tengan derechos subordinados a la condiciónde muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer comoen el caso de verdadera muerte.Art. 92. El que reclama un derecho para cuyaexistencia se suponga que el desaparecido ha muerto enla fecha de la muerte presunta, no estará obligado aprobar que el desaparecido ha muerto verdaderamente enesa fecha; y mientras no se presente prueba encontrario, podrá usar de su derecho en los términos delos artículos precedentes.Y por el contrario, todo el que reclama un derechopara cuya existencia se requiera que el desaparecidohaya muerto antes o después de esa fecha, estaráobligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedirque el derecho reclamado pase a otros, ni exigirlesresponsabilidad alguna.Art. 93. El decreto de posesión definitiva podrárescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, ode sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento,o de su cónyuge por matrimonio contraído en la mismaépoca.Art. 94. En la rescisión del decreto de posesióndefinitiva se observarán las reglas que siguen:1ª El desaparecido podrá pedir la rescisión encualquier tiempo que se presente, o que haga constar suexistencia.2ª Las demás personas no podrán pedirla sino dentrode los respectivos plazos de prescripción contados desdela fecha de la verdadera muerte.3ª Este beneficio aprovechará solamente a laspersonas que por sentencia judicial lo obtuvieren.4ª En virtud de este beneficio se recobrarán losbienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo lasenajenaciones, las hipotecas y demás derechos realesconstituidos legalmente en ellos.5ª Para toda restitución serán considerados losdemandados como poseedores de buena fe, a menos deprueba contraria.6ª El haber sabido y ocultado la verdadera muertedel desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.§ 4. De la muerte civil2ºArt. 95. Derogado. L. 7.612, Art. +Art. 96. Derogado. L. 7.612, Art. 2ºArt. 97. Derogado. L. 7.612, Art. 2ºTítulo IIIDE LOS ESPONSALESArt. 98. Los esponsales o desposorio, o sea la


promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es unhecho privado, que las leyes someten enteramente alhonor y conciencia del individuo, y que no produceobligación alguna ante la ley civil.No se podrá alegar esta promesa ni para pedirque se lleve a efecto el matrimonio, ni parademandar indemnización de perjuicios.Art. 99. Tampoco podrá pedirse la multa que porparte de uno de los esposos se hubiere estipulado afavor del otro para el caso de no cumplirse loprometido.Pero si se hubiere pagado la multa, no podrápedirse su devolución.Art. 100. Lo dicho no se opone a que se demande larestitución de las cosas donadas y entregadas bajo lacondición de un matrimonio que no se ha efectuado.Art. 101. Tampoco se opone lo dicho a que se admitala prueba del contrato de esponsales como circunstanciaagravante del crimen de seducción.Título IVDEL MATRIMONIOArt. 102. El matrimonio es un contrato solemne porel cual un hombre y una mujer se unen actual eindisolublemente, y por toda la vida, con el fin devivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.Art. 103. El matrimonio podrá celebrarse por L. 10.271mandatario especialmente facultado para este efecto. Art. 1ºEl mandato deberá otorgarse por escritura pública, eindicar el nombre, apellido, profesión y domiciliode los contrayentes y del mandatario.1884Art. 104. Derogado.L. de Matrimonio<strong>Civil</strong>, de +Art. 105. No podrá procederse a la celebración delmatrimonio sin el asenso o licencia de la persona opersonas cuyo consentimiento sea necesario según lasreglas que van a expresarse, o sin que conste que elrespectivo contrayente no ha menester para casarse elconsentimiento de otra persona, o que ha obtenido el dela justicia en subsidio.Art. 106. Los que hayan cumplido dieciocho años L. 19.221no estarán obligados a obtener el consentimiento de Art. 2ºpersona alguna.Art. 107. Los que no hubieren cumplido dieciochoaños no podrán casarse sin el consentimiento expresode sus padres; si faltare uno de ellos, el del otropadre o madre; o a falta de ambos, el del ascendiente L. 19.585o de los ascendientes de grado más próximo. Art. 1º, Nº 13


En igualdad de votos contrarios preferirá elfavorable al matrimonio.Art. 108. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 14Art. 109. Se entenderá faltar el padre o madreu otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sinopor estar demente; o por hallarse ausente delterritorio de la República, y no esperarse su prontoregreso; o por ignorarse el lugar de su residencia. L. 19.585También se entenderá faltar el padre o madre Art. 1º, Nº 15cuando la paternidad o maternidad haya sido determinadajudicialmente contra su oposición.Art. 110. Se entenderá faltar asimismo el padre L. 10.271o madre que estén privados de la patria potestad por Art. 1ºsentencia judicial o que, por su mala conducta, sehallen inhabilitados para intervenir en la educaciónde sus hijos.Art. 111. A falta de dichos padre, madre o L. 19.585ascendientes, será necesario al que no haya cumplido Art. 1º, Nº 16,dieciocho años el consentimiento de su curador general. letra a)En defecto de los anteriormente llamados, dará al L. 18.776menor el consentimiento para el matrimonio el oficial Art. séptimo,del Registro <strong>Civil</strong> que deba intervenir en su Nº 2celebración. Si éste tuviere alguna de las razonescontempladas en el artículo 113 para oponerse almatrimonio, lo comunicará por escrito al juez de letrasde la comuna o agrupación de comunas para los efectosseñalados en el artículo 112.Si se tratare de un hijo cuya filiación aún no ha L. 19.585sido determinada respecto de ninguno de sus padres, el Art. 1º, Nº 16,consentimiento para el matrimonio lo dará su curador letra b)general. A falta de éste, será aplicable lo dispuestoen el inciso anterior.Art. 112. Si la persona que debe prestar este L. 19.221consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar Art. 2ºcausa alguna, no podrá procederse al matrimonio delos menores de dieciocho años.El curador y el oficial del Registro <strong>Civil</strong> que L. 10.271nieguen su consentimiento estarán siempre obligados Art. 1ºa expresar la causa, y, en tal caso, el menor tendráderecho a pedir que el disenso sea calificado por eljuzgado competente.Art. 113. Las razones que justifican el disensono podrán ser otras que éstas:1ª La existencia de cualquier impedimento legal, L. 7.612incluso el señalado en el artículo 116; Art. 1º2ª El no haberse practicado alguna de lasdiligencias prescritas en el título De las segundasnupcias, en su caso;3ª Grave peligro para la salud del menor aquien se niega la licencia, o de la prole;4ª Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego,embriaguez habitual, de la persona con quien elmenor desea casarse;5ª Haber sido condenada esa persona por delito L. 19.585


que merezca pena aflictiva; Art. 1º, Nº 176ª No tener ninguno de los esposos mediosactuales para el competente desempeño de lasobligaciones del matrimonio.Art. 114. El que no habiendo cumplido dieciocho L. 19.221años se casare sin el consentimiento de un ascendiente, Art. 2ºestando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado, L. 10.271no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le Art. 1ºfue necesario, sino por todos los otros ascendientes.Si alguno de éstos muriere sin hacer testamento, notendrá el descendiente más que la mitad de la porciónde bienes que le hubiera correspondido en la sucesióndel difunto.Art. 115. El ascendiente sin cuyo necesario L. 10.271consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá Art. 1ºrevocar por esta causa las donaciones que antes delmatrimonio le haya hecho.El matrimonio contraído sin el necesarioconsentimiento de otra persona no priva del derechode alimentos.Art. 116. Mientras que una persona no hubiere L. 19.221cumplido dieciocho años, no será lícito al tutor o Art. 2ºcurador que haya administrado o administre sus bienes, L. 10.271casarse con ella, sin que la cuenta de la administración Art. 1ºhaya sido aprobada por el juez, con audiencia deldefensor de menores.Igual inhabilidad se extiende a los descendientes L. 7.612del tutor o curador para el matrimonio con el pupilo Art. 1ºo pupila.El matrimonio celebrado en contravención a estadisposición, sujetará al tutor o curador que lo hayacontraído o permitido, a la pérdida de toda remuneraciónque por su cargo le corresponda; sin perjuicio de lasotras penas que las leyes le impongan.No habrá lugar a las disposiciones de este artículo,si el matrimonio es autorizado por el ascendiente oascendientes cuyo consentimiento fuere necesario paracontraerlo.Art. 117. Derogado.Art. 118. Derogado.L. de Matrimonio<strong>Civil</strong>, de 1884L. de Matrimonio<strong>Civil</strong>, de 1884Art. 119. Derogado.L. de Matrimonio<strong>Civil</strong>, de 1884Art. 120. DEROGADO LEY 19947Art. TERCERO Nº 1D.O. 17.05.2004NOTANOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones que


introduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 121. DEROGADO LEY 19947Art. TERCERO Nº 1D.O. 17.05.2004NOTANOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 122. SUPRIMIDO LEY 19947Art. TERCERO Nº 2D.O. 17.05.2004NOTANOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 123. Derogado.L. de Matrimonio<strong>Civil</strong>, de 1884Título VDE LAS SEGUNDAS NUPCIASArt. 124. El que teniendo hijos de precedente LEY 19947matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o Art. TERCERO Nº 3curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al D.O. 17.05.2004inventario solemne de los bienes que esté administrando NOTAy les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto ocon cualquiera otro título.Para la confección de este inventario se dará adichos hijos un curador especial.NOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 125. Habrá lugar al nombramiento de curador L. 18.802aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna Art. 1º, Nº 3clase en poder del padre o madre. Cuando así fuere,deberá el curador especial testificarlo.Art. 126. El Oficial del Registro <strong>Civil</strong>correspondiente no permitirá el matrimonio del LEY 19947que trata de volver a casarse, sin que se le Art. TERCERO Nº 4presente certificado auténtico del nombramiento de D.O. 17.05.2004


curador especial para los objetos antedichos, o sinque preceda información sumaria de que no tienehijos de precedente matrimonio, que estén bajo supatria potestad o bajo su tutela o curaduría.NOTANOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 127. El viudo o divorciado o quien hubiere LEY 19947anulado su matrimonio por cuya negligencia hubiere Art. TERCERO Nº 5dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario D.O. 17.05.2004prevenido en el artículo 124, perderá el derecho de NOTAsuceder como legitimario o como herederoabintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.NOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 128. Cuando un matrimonio haya sido disuelto odeclarado nulo, la mujer que está embarazada no podrápasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendoseñales de preñez) antes de cumplirse los doscientossetenta días subsiguientes a la disolución o declaraciónde nulidad.Pero se podrán rebajar de este plazo todos los díasque hayan precedido inmediatamente a dicha disolución odeclaración, y en los cuales haya sido absolutamenteimposible el acceso del marido a la mujer.Art. 129. El oficial del Registro <strong>Civil</strong> L. 7.612correspondiente no permitirá el matrimonio de la Art. 1ºmujer sin que por parte de ésta se justifique noestar comprendida en el impedimento del artículoprecedente.Art. 130. Cuando por haber pasado la madre aotras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimoniospertenece un hijo, y se invocare una decisión judicialde conformidad a las reglas del Título VIII, el juezdecidirá, tomando en consideración las circunstancias. L. 19.585Las pruebas periciales de carácter biológico y el Art. 1º, Nº 19dictamen de facultativos serán decretados si así sesolicita.Serán obligados solidariamente a la indemnizaciónde todos los perjuicios y costas ocasionados a tercerospor la incertidumbre de la paternidad, la mujer queantes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias,y su nuevo marido.Título VIOBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES


§ 1. Reglas generalesArt. 131. Los cónyuges están obligados a guardarse L. 18.802fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las Art. 1º, Nº 6circunstancias de la vida. El marido y la mujer sedeben respeto y protección recíprocos.Art. 132. El adulterio constituye una grave L. 19.335infracción al deber de fidelidad que impone el Art. 28, Nº 2matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé.Cometen adulterio la mujer casada que yace con L. 19.422varón que no sea su marido y el varón casado que yace Art. único, inc. 2ºcon mujer que no sea su cónyuge.Art. 133. Ambos cónyuges tienen el derecho y el L. 18.802deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno Art. 1º, Nº 7de ellos le asista razones graves para no hacerlo.Art. 134. El marido y la mujer deben proveer a L. 19.335las necesidades de la familia común, atendiendo a sus Art. 28, Nº 3facultades económicas y al régimen de bienes que entreellos medie.El juez, si fuere necesario, reglará lacontribución.Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contrae L. 18.802sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el Art. 1º Nº 8marido la administración de los de la mujer, según lasreglas que se expondrán en el título De la sociedadconyugal.Los que se hayan casado en país extranjero semirarán en Chile como separados de bienes, a menosque inscriban su matrimonio en el Registro de la PrimeraSección de la Comuna de Santiago, y pacten en eseacto sociedad conyugal o régimen de participación enlos gananciales, dejándose constancia de ello en dichainscripción.Art. 136. Los cónyuges serán obligados a L. 18.802suministrarse los auxilios que necesiten para sus Art. 1º, Nº 9acciones o defensas judiciales. El marido deberá,además, si está casado en sociedad conyugal, proveera la mujer de las expensas para la litis que ésta sigaen su contra, si no tiene los bienes a que se refierenlos artículos 150, 166 y 167, o ellos fuereninsuficientes.Art. 137. Los actos y contratos de la mujer casada L. 18.802en sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes Art. 1º, Nº 10que administre en conformidad a los artículos 150,166 y 167.Con todo, las compras que haga al fiado de objetosmuebles naturalmente destinados al consumo ordinariode la familia, obligan al marido en sus bienes y enlos de la sociedad conyugal; y obligan además losbienes propios de la mujer, hasta concurrencia delbeneficio particular que ella reportare del acto,comprendiendo en este beneficio el de la familia comúnen la parte en que de derecho haya ella debido proveer


a las necesidades de ésta.Art. 138 (145). Si por impedimento de larga o L. 18.802indefinida duración, como el de interdicción, el de Art. 1º, Nº 11prolongada ausencia, o desaparecimiento, se suspendela administración del marido, se observará lodispuesto en el párrafo 4º del título De lasociedad conyugal.Si el impedimento no fuere de larga o indefinida L. 19.335duración, la mujer podrá actuar respecto de los bienes Art. 28, Nº 6del marido, de los de la sociedad conyugal y de lossuyos que administre el marido, con autorización deljuez, con conocimiento de causa, cuando de la demorase siguiere perjuicio.La mujer, en el caso a que se refiere el incisoanterior, obliga al marido en sus bienes y en lossociales de la misma manera que si el acto fuera delmarido; y obliga además sus bienes propios, hastaconcurrencia del beneficio particular que reportaredel acto.Art. 138 bis. Si el marido se negareinjustificadamente a ejecutar un acto o celebrar uncontrato respecto de un bien propio de la mujer, eljuez podrá autorizarla para actuar por sí misma, previa LEY 19968audiencia a la que será citado el marido. Art. 126 Nº 1En tal caso, la mujer sólo obligará sus bienes D.O. 30.08.2004propios y los activos de sus patrimonios reservados o NOTAespeciales de los artículos 150, 166 y 167, mas noobligará al haber social ni a los bienes propios delmarido, sino hasta la concurrencia del beneficio quela sociedad o el marido hubieren reportado del acto.Lo mismo se aplicará para nombrar partidor,provocar la partición y para concurrir en ella enlos casos en que la mujer tenga parte en la herencia.NOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidasa la presente norma, empezarán a regir el día 1 deoctubre de 2005.Art. 139 (148). El marido menor de edad necesita L. 7.612de curador para la administración de la sociedad Art. 1ºconyugal. L. 19.335Art. 28, Nº 6Art. 140 (149). Las reglas de los artículosprecedentes sufren excepciones o modificaciones porlas causas siguientes:1ª La existencia de bienes familiares.2ª El ejercitar la mujer una profesión, industria, L. 5.521empleo u oficio. Art. 1º3ª La separación de bienes.4ª La separación judicial de los cónyuges. LEY 199475ª El régimen de participación en los gananciales. Art. TERCERO Nº 6De las cuatro primeras tratan los párrafos D.O. 17.05.2004


siguientes; de la última el Título XXII-A, del LibroCuarto.NOTANOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.§ 2. De los bienes familiaresArt. 141. El inmueble de propiedad de cualquiera L. 19.335de los cónyuges que sirva de residencia principal de Art.28, Nos.8 y 9la familia, y los muebles que la guarnecen, podránser declarados bienes familiares y se regirán por lasnormas de este párrafo, cualquiera sea el régimen debienes del matrimonio.El juez citará a los interesados a la audiencia LEY 19968preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez Art. 126 Nº 2 a)resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, D.O. 30.08.2005o si el juez considerase que faltan antecedentes para NOTAresolver, citará a la audiencia de juicio.Con todo, la sola interposición de la demanda LEY 19968transformará provisoriamente en familiar el bien de Art. 126 Nº 2 b)que se trate. En su primera resolución el juez D.O. 30.08.2005dispondrá que se anote al margen de la inscripciónNOTArespectiva la precedente circunstancia. El Conservadorpracticará la subscripción con el solo mérito deldecreto que, de oficio, le notificará el tribunal.Para los efectos previstos en este artículo,los cónyuges gozarán de privilegio de pobreza.El cónyuge que actuare fraudulentamente paraobtener la declaración a que refiere este artículo,deberá indemnizar los perjuicios causados, sinperjuicio de la sanción penal que pudiere corresponder.NOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidasa la presente norma, empezarán a regir el día 1 deoctubre de 2005.Art. 142. No se podrán enajenar o gravarvoluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, losbienes familiares, sino con la autorización del cónyugeno propietario. La misma limitación regirá para lacelebración de contratos de arrendamiento, comodato ocualesquiera otros que concedan derechos personales deuso o de goce sobre algún bien familiar.La autorización a que se refiere este artículodeberá ser específica y otorgada por escrito, o porescritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, ointerviniendo expresa y directamente de cualquier modoen el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio demandato especial que conste por escrito o por escriturapública según el caso.


Art. 143. El cónyuge no propietario, cuya voluntadno se haya expresado en conformidad con lo previsto enel artículo anterior, podrá pedir la rescisión del acto.Los adquirentes de derechos sobre un inmueble quees bien familiar, estarán de mala fe a los efectos delas obligaciones restitutorias que la declaración denulidad origine.Art. 144. En los casos del artículo 142, lavoluntad del cónyuge no propietario de un bien familiarpodrá ser suplida por el juez en caso de imposibilidad onegativa que no se funde en el interés de la familia. El LEY 19968juez resolverá previa audiencia a la que será citado el Art. 126 Nº 3cónyuge, en caso de negativa de éste. D.O. 30.08.2004NOTANOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidasa la presente norma, empezarán a regir el día 1 deoctubre de 2005.Art. 145. Los cónyuges, de común acuerdo, podrándesafectar un bien familiar. Si la declaración serefiere a un inmueble, deberá constar en escriturapública anotada al margen de la inscripción respectiva.El cónyuge propietario podrá pedir al juez ladesafectación de un bien familiar, fundado en que noestá actualmente destinado a los fines que indica elartículo 141, lo que deberá probar. En este caso, eljuez procederá en la forma establecida en el incisosegundo del artículo 141.Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha LEY 19947declarado nulo, o ha terminado por muerte de uno de Art. TERCERO Nº 7los cónyuges o por divorcio. En tales casos, el D.O. 17.05.2004propietario del bien familiar o cualquiera de susNOTAcausahabientes deberá formular al juez la peticióncorrespondiente.NOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 146. Lo previsto en este párrafo se aplica alos derechos o acciones que los cónyuges tengan ensociedades propietarias de un inmueble que searesidencia principal de la familia.Producida la afectación de derechos o acciones, serequerirá asimismo la voluntad de ambos cónyuges pararealizar cualquier acto como socio o accionista de lasociedad respectiva, que tenga relación con el bienfamiliar.La afectación de derechos se hará por declaración


de cualquiera de los cónyuges contenida en escriturapública. En el caso de una sociedad de personas, deberáanotarse al margen de la inscripción social respectiva,si la hubiere. Tratándose de sociedades anónimas, seinscribirá en el registro de accionistas.Art. 147. Durante el matrimonio el juez podrá LEY 19947constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no Art. TERCERO Nº 8propietario, derechos de usufructo, uso o habitación D.O. 17.05.2004sobre los bienes familiares. En la constitución deNOTAesos derechos y en la fijación del plazo que les ponetérmino, el juez tomará especialmente en cuenta elinterés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzaspatrimoniales de los cónyuges.El tribunal podrá, en estos casos, fijar otrasobligaciones o modalidades si así pareciere equitativo.La declaración judicial a que se refiere el incisoanterior servirá como título para todos los efectoslegales.La constitución de los mencionados derechos sobrebienes familiares no perjudicará a los acreedores queel cónyuge propietario tenía a la fecha de suconstitución, ni aprovechará a los acreedores que elcónyuge no propietario tuviere en cualquier momento.NOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 148. Los cónyuges reconvenidos gozan delbeneficio de excusión. En consecuencia, cualquiera deellos podrá exigir que antes de proceder contra losbienes familiares se persiga el crédito en otros bienesdel deudor. Las disposiciones del Título XXXVI del LibroCuarto sobre la fianza se aplicarán al ejercicio de laexcusión a que se refiere este artículo, en cuantocorresponda.Cada vez que en virtud de una acción ejecutivadeducida por un tercero acreedor, se disponga el embargode algún bien familiar de propiedad del cónyuge deudor,el juez dispondrá se notifique personalmente elmandamiento correspondiente al cónyuge no propietario.Esta notificación no afectará los derechos y accionesdel cónyuge no propietario sobre dichos bienes.Art. 149. Es nula cualquiera estipulación quecontravenga las disposiciones de este párrafo.§ 3. Excepciones relativas a la profesión u L. 19.335oficio de la mujer Art. 28, Nº 8Art. 150. La mujer casada de cualquiera edad L. 18.802podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, Art. 1º, Nº 12oficio, profesión o industria.La mujer casada, que desempeñe algún empleo o L. 19.221que ejerza una profesión, oficio o industria, Art. 2ºseparados de los de su marido, se considerará separadade bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio,


profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, noobstante cualquiera estipulación en contrario; pero sifuere menor de dieciocho años, necesitará autorizaciónjudicial, con conocimiento de causa, para gravar yenajenar los bienes raíces.Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto delmarido como de terceros, el origen y dominio de losbienes adquiridos en conformidad a este artículo. Paraeste efecto podrá servirse de todos los medios deprueba establecidos por la ley.Los terceros que contraten con la mujer quedarána cubierto de toda reclamación que pudieren interponerella o el marido, sus herederos o cesionarios, fundadaen la circunstancia de haber obrado la mujer fuera delos términos del presente artículo, siempre que, notratándose de bienes comprendidos en los artículos1754 y 1755, se haya acreditado por la mujer, medianteinstrumentos públicos o privados, a los que se haráreferencia en el instrumento que se otorgue al efecto,que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesióno industria separados de los de su marido.Los actos o contratos celebrados por la mujeren esta administración separada, obligarán losbienes comprendidos en ella y los que administrecon arreglo a las disposiciones de los artículos 166y 167, y no obligarán los del marido sino conarreglo al artículo 161.Los acreedores del marido no tendrán acción sobrelos bienes que la mujer administre en virtud de esteartículo, a menos que probaren que el contratocelebrado por él cedió en utilidad de la mujer o dela familia común.Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a queeste artículo se refiere entrarán en la partición delos gananciales; a menos que la mujer o sus herederosrenunciaren a estos últimos, en cuyo caso el marido noresponderá por las obligaciones contraídas por la mujeren su administración separada.Si la mujer o sus herederos aceptaren losgananciales, el marido responderá a esas obligacioneshasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienesque existan al disolverse la sociedad. Mas, para gozarde este beneficio, deberá probar el exceso de lacontribución que se le exige con arreglo alartículo 1777.Art. 151. Derogado. L. 18.802Art. 4º§ 4. Excepciones relativas a la separación de LEY 19947bienes Art. TERCERO Nº 9D.O. 17.05.2004NOTAArt. 152. Separación de bienes es la que se LEY 19947efectúa sin separación judicial, en virtud de decreto Art. TERCERO Nº 10del tribunal competente, por disposición de la ley o D.O. 17.05.2004por convención de las partes.NOTANOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones que


introduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 153. La mujer no podrá renunciar en lascapitulaciones matrimoniales la facultad de pedir laseparación de bienes a que le dan derecho las leyes.Art. 154. Para que la mujer menor pueda pedirseparación de bienes, deberá ser autorizada por uncurador especial.Art. 155. El juez decretará la separación de L. 18.802bienes en el caso de insolvencia o administración Art. 1º, Nº 13fraudulenta del marido.También la decretará si el marido, por su LEY 19947culpa, no cumple con las obligaciones que imponen Art. TERCERO Nº 11los artículos 131 y 134, o incurre en alguna causal D.O. 17.05.2004de separación judicial, según los términos de la Ley NOTAde Matrimonio <strong>Civil</strong>.En caso de ausencia injustificada del maridopor más de un año, la mujer podrá pedir la separaciónde bienes. Lo mismo ocurrirá si, sin mediar ausencia,existe separación de hecho de los cónyuges.Si los negocios del marido se hallan en mal L. 19.335estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas, Art. 28, Nº 10o de una administración errónea o descuidada, o hay letra b)riesgo inminente de ello, podrá oponerse a laseparación, prestando fianza o hipotecas que asegurensuficientemente los intereses de la mujer.NOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 156. Demandada la separación de bienes, podráel juez a petición de la mujer, tomar las providenciasque estime conducentes a la seguridad de los interesesde ésta, mientras dure el juicio.En el caso del inciso 3º del artículo anterior, L. 18.802podrá el juez, en cualquier tiempo, a petición de la Art. 1º, Nº 14mujer, procediendo con conocimiento de causa, tomariguales providencias antes de que se demande laseparación de bienes, exigiendo caución de resultas ala mujer si lo estimare conveniente.Art. 157. En el juicio de separación de bienes porel mal estado de los negocios del marido, la confesiónde éste no hace prueba.Art. 158. Lo que en los artículos anteriores de L. 19.335este párrafo se dice del marido o de la mujer, se aplica Art. 28, Nº 11indistintamente a los cónyuges en el régimen departicipación en los gananciales.Una vez decretada la separación, se procederá ala división de los gananciales y al pago de recompensaso al cálculo del crédito de participación en los


gananciales, según cual fuere el régimen al que sepone término.Art. 159. Los cónyuges separados de bienes LEY 19947administran, con plena independencia el uno del otro, Art. TERCERO Nº 12los bienes que tenían antes del matrimonio y los que D.O. 17.05.2004adquieren durante éste, a cualquier título.NOTASi los cónyuges se separaren de bienes duranteel matrimonio, la administración separada comprendelos bienes obtenidos como producto de la liquidaciónde la sociedad conyugal o del régimen de participaciónen los gananciales que hubiere existido entre ellos.Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuestoen el párrafo 2 del Título VI del Libro Primero deeste <strong>Código</strong>.NOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 160. En el estado de separación, amboscónyuges deben proveer a las necesidades de la familiacomún a proporción de sus facultades. El juez encaso necesario reglará la contribución.Art. 161. Los acreedores de la mujer separada L. 18.802de bienes, por actos o contratos que legítimamente Art. 1º, Nº 15han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobrelos bienes de la mujer.El marido no será responsable con sus bienes,sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otromodo, a las obligaciones contraídas por la mujer.Será asimismo responsable, a prorrata delbeneficio que hubiere reportado de las obligacionescontraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficioel de la familia común, en la parte en que de derechohaya él debido proveer a las necesidades de ésta.Rigen iguales disposiciones para la mujer separadade bienes respecto de las obligaciones que contraigael marido.Art. 162. Si la mujer separada de bienes confiereal marido la administración de alguna parte de lossuyos, será obligado el marido a la mujer como simplemandatario.Art. 163. Al marido y a la mujer separados de L. 18.802bienes se dará curador para la administración de los Art. 1º, Nº 16suyos en todos los casos en que siendo solterosnecesitarían de curador para administrarlos.Art. 164. Derogado. L. 18.802Art. 4ºArt. 165. La separación efectuada en virtud de LEY 19947decreto judicial o por disposición de la ley es Art. TERCERO Nº 13irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo D.O. 17.05.2004


de los cónyuges ni por resolución judicial.Tratándose de separación convencional, y ademásen el caso del artículo 40 de la Ley de Matrimonio<strong>Civil</strong>, los cónyuges podrán pactar por una sola vezel régimen de participación en los gananciales, enconformidad a lo dispuesto en el artículo 1723.NOTANOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 166. Si a la mujer casada se hiciere unadonación, o se dejare una herencia o legado, con lacondición precisa de que en las cosas donadas, heredadaso legadas no tenga la administración el marido, y sidicha donación, herencia o legado fuere aceptado por lamujer, se observarán las reglas siguientes:1º Con respecto a las cosas donadas, heredadas o L. 18.802legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos Art. 1º, Nº 18159, 160, 161, 162 y 163, pero disuelta la sociedadconyugal las obligaciones contraídas por la mujer en suadministración separada podrán perseguirse sobre todossus bienes.2º Los acreedores del marido no tendrán acciónsobre los bienes que la mujer administre en virtudde este artículo, a menos que probaren que el contratocelebrado por él cedió en utilidad de la mujer o dela familia común.3º Pertenecerán a la mujer los frutos de las cosasque administra y todo lo que con ellos adquiera, perodisuelta la sociedad conyugal se aplicarán a dichosfrutos y adquisiciones las reglas del artículo 150.Art. 167. Si en las capitulaciones matrimoniales sehubiere estipulado que la mujer administre separadamentealguna parte de sus bienes, se aplicarán a estaseparación parcial las reglas del artículo precedente.§ 5. Excepciones relativas a la separación LEY 19947judicial Art. TERCERO Nº 14D.O. 17.05.2004NOTAArt. 168. Derogado.L. de Matrimonio<strong>Civil</strong>, de 1884NOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 169. Derogado.L. de Matrimonio<strong>Civil</strong>, de 1884


Art. 170. DEROGADO LEY 19947Art. TERCERO Nº 15D.O. 17.05.2004NOTANOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 171. Derogado. L. 18.802,Art. 4ºArt. 172. El cónyuge inocente podrá revocar lasdonaciones que hubiere hecho al culpable, siempre queéste haya dado causa al divorcio o a la separación LEY 19947judicial por adulterio, sevicia atroz, atentado contra Art. TERCERO Nº 16la vida del otro cónyuge u otro crimen de igual D.O. 17.05.2004gravedad.NOTANOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 173. Los cónyuges separados judicialmente LEY 19947administran sus bienes con plena independencia uno del Art. TERCERO Nº 17otro, en los términos del artículo 159. D.O. 17.05.2004Lo anterior se entiende sin perjuicio de loNOTAdispuesto en el Párrafo 2 del Título VI del LibroPrimero de este <strong>Código</strong>.NOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 174. El cónyuge que no haya dado causa al L. 19.585divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo Art. 1º, Nº 21provea de alimentos según las reglas generales.Art. 175. El cónyuge que haya dado causa a la LEY 19947separación judicial por su culpa, tendrá derecho para Art. TERCERO Nº 18que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para D.O. 17.05.2004su modesta sustentación; pero en este caso, el juez NOTAreglará la contribución teniendo en especialconsideración la conducta que haya observado elalimentario antes del juicio respectivo, durante sudesarrollo o con posterioridad a él.NOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones que


introduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 176. Derogado. L. 18.802Art. 4ºArt. 177. Si la culpabilidad del cónyuge contra L. 19.585quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por Art. 1º, Nº 22circunstancias graves en la conducta del cónyuge quelo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de lasdisposiciones precedentes.Art. 178. A la separación judicial, se aplicará LEY 19947lo dispuesto en los artículos 160 y 165. Art. TERCERO Nº 19D.O. 17.05.2004NOTANOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Título VIIDE LA FILIACION§ 1. Reglas generalesArt. 179. La filiación por naturaleza puede ser L. 19.585matrimonial o no matrimonial. Art. 1º, Nº 24La adopción, los derechos entre adoptante yadoptado y la filiación que pueda establecerse entreellos, se rigen por la ley respectiva.Art. 180. La filiación es matrimonial cuandoexiste matrimonio entre los padres al tiempo de laconcepción o del nacimiento del hijo.Es también filiación matrimonial la del hijo L. 19.585cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a Art. 1º, Nº 24su nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidadhayan estado previamente determinadas por los mediosque este <strong>Código</strong> establece, o bien se determinen porreconocimiento realizado por ambos padres en el actodel matrimonio o durante su vigencia, en la formaprescrita por el artículo 187. Esta filiaciónmatrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridaddel hijo fallecido.En los demás casos, la filiación es no matrimonial.Art. 181. La filiación produce efectos civiles L. 19.585cuando queda legalmente determinada, pero éstos se Art. 1º, Nº 24retrotraen a la época de la concepción del hijo.No obstante, subsistirán los derechos adquiridosy las obligaciones contraídas antes de su determinación,pero el hijo concurrirá en las sucesiones abiertascon anterioridad a la determinación de su filiación,cuando sea llamado en su calidad de tal.Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la


prescripción de los derechos y de las acciones, quetendrá lugar conforme a las reglas generales.La acreditación de la filiación determinada serealizará conforme con las normas establecidas en elTítulo XVII.Art. 182. El padre y la madre del hijo concebido L. 19.585mediante la aplicación de técnicas de reproducción Art. 1º, Nº 24humana asistida son el hombre y la mujer que sesometieron a ellas.No podrá impugnarse la filiación determinada deacuerdo a la regla precedente, ni reclamarse unadistinta.§ 2. De la determinación de la maternidadArt. 183. La maternidad queda determinada L. 19.585legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las Art. 1º, Nº 24identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado aluz constan en las partidas del Registro <strong>Civil</strong>.En los demás casos la maternidad se determinapor reconocimiento o sentencia firme en juicio defiliación, según lo disponen los artículos siguientes.§ 3. De la determinación de la filiación matrimonialArt. 184. Se presumen hijos del marido los nacidos L. 19.585después de la celebración del matrimonio y dentro de los Art. 1º, Nº 24trescientos días siguientes a su disolución o a la LEY 19947separación judicial de los cónyuges. Art. TERCERO Nº 20No se aplicará esta presunción respecto del que nace D.O. 17.05.2004antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes NOTAal matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de lapreñez al tiempo de casarse y desconoce judicialmente supaternidad. La acción se ejercerá en el plazo y formaque se expresa en los artículos 212 y siguientes. Contodo, el marido no podrá ejercerla si por actospositivos ha reconocido al hijo después de nacido.Regirá, en cambio, la presunción de paternidadrespecto del nacido trescientos días después dedecretada la separación judicial, por el hecho de LEY 19947consignarse como padre el nombre del marido, a Art. TERCERO Nº 21petición de ambos cónyuges, en la inscripción de D.O. 17.05.2004nacimiento del hijo.NOTALa paternidad así determinada o desconocida podráser impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdocon las reglas establecidas en el Título VIII.NOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 185. La filiación matrimonial quedadeterminada por el nacimiento del hijo durante elmatrimonio de sus padres, con tal que la maternidad yla paternidad estén establecidas legalmente enconformidad con los artículos 183 y 184, respectivamente.


Tratándose del hijo nacido antes de casarse sus L. 19.585padres, la filiación matrimonial queda determinada por Art. 1º, Nº 24la celebración de ese matrimonio, siempre que lamaternidad y la paternidad estén ya determinadas conarreglo al artículo 186 o, en caso contrario, por elúltimo reconocimiento conforme a lo establecido en elpárrafo siguiente.La filiación matrimonial podrá también determinarsepor sentencia dictada en juicio de filiación, que sesubinscribirá al margen de la inscripción de nacimientodel hijo.§ 4. De la determinación de la filiación nomatrimonialArt. 186. La filiación no matrimonial queda L. 19.585determinada legalmente por el reconocimiento del padre, Art. 1º, Nº 24la madre o ambos, o por sentencia firme en juiciode filiación.Art. 187. El reconocimiento del hijo tendrá lugarmediante una declaración formulada con ese determinadoobjeto por el padre, la madre o ambos, según los casos:1.º Ante el Oficial del Registro <strong>Civil</strong>, al momentode inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto delmatrimonio de los padres;2.º En acta extendida en cualquier tiempo, ante L. 19.585cualquier oficial del Registro <strong>Civil</strong>; Art. 1º, Nº 243.º En escritura pública, o4.º En acto testamentario.Si es uno solo de los padres el que reconoce, noserá obligado a expresar la persona en quien o dequien tuvo al hijo.El reconocimiento que no conste en la inscripciónde nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen.Art. 188. El hecho de consignarse el nombre delpadre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos,al momento de practicarse la inscripción del nacimiento,es suficiente reconocimiento de filiación.INCISO SEGUNDO DEROGADO LEY 20030INCISO TERCERO DEROGADO Art. 1º Nº 1INCISO CUARTO DEROGADO D.O. 05.07.2005Art. 189. No surtirá efectos el reconocimiento de L. 19.585un hijo que tenga legalmente determinada una filiación Art. 1º, Nº 24distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer lasacciones a que se refiere el artículo 208.El reconocimiento es irrevocable, aunque secontenga en un testamento revocado por otro actotestamentario posterior, y no susceptible de modalidades.El reconocimiento no perjudicará los derechos deterceros de buena fe que hayan sido adquiridos conanterioridad a la subinscripción de éste al margende la inscripción de nacimiento del hijo.Art. 190. El reconocimiento por acto entre vivos L. 19.585


señalado en el artículo 187, podrá realizarse por medio Art. 1º, Nº 24de mandatario constituido por escritura pública yespecialmente facultado con este objeto.Art. 191. El hijo que, al tiempo delreconocimiento, fuere mayor de edad, podrá repudiarlodentro del término de un año, contado desde que loconoció. Si fuere menor, nadie podrá repudiarlo sinoél y dentro de un año, a contar desde que, llegado ala mayor edad, supo del reconocimiento.El curador del mayor de edad que se encuentre en L. 19.585interdicción por demencia o sordomudez, necesitará Art. 1º, Nº 24autorización judicial para poder repudiar.El disipador bajo interdicción no necesitaráautorización de su representante legal ni de la justiciapara repudiar.El repudio deberá hacerse por escritura pública,dentro del plazo señalado en el presente artículo. Estaescritura deberá subinscribirse al margen de lainscripción de nacimiento del hijo.La repudiación privará retroactivamente alreconocimiento de todos los efectos que beneficienexclusivamente al hijo o sus descendientes, pero noalterará los derechos ya adquiridos por los padres oterceros, ni afectará a los actos o contratosválidamente ejecutados o celebrados con anterioridada la subinscripción correspondiente.Toda repudiación es irrevocable.Art. 192. No podrá repudiar el hijo que, durantesu mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento en L. 19.585forma expresa o tácita. Art. 1º, Nº 24La aceptación es expresa cuando se toma el títulode hijo en instrumento público o privado, o en acto detramitación judicial.Es tácita cuando se realiza un acto que suponenecesariamente la calidad de hijo y que no se hubierepodido ejecutar sino en ese carácter.Art. 193. Si es muerto el hijo que se reconoce L. 19.585o si el reconocido menor falleciere antes de llegar a Art. 1º, Nº 24la mayor edad, sus herederos podrán efectuar larepudiación dentro del año siguiente al reconocimiento,en el primer caso, o de la muerte, en el segundo,sujetándose a las disposiciones de los artículosanteriores.Si el reconocido mayor de edad falleciere antesde expirar el término que tiene para repudiar, susherederos podrán efectuar la repudiación durante eltiempo que a aquél hubiese faltado para completardicho plazo.Art. 194. La repudiación de cualquiera de los L. 19.585reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial Art. 1º, Nº 24de los nacidos antes del matrimonio de los padres, quefuere otorgada en conformidad con las normas anteriores,impedirá que se determine legalmente dicha filiación.TITULO VIIIDe las acciones de filiación


§ 1. Reglas generalesArt. 195. La ley posibilita la investigación de la L. 19.585paternidad o maternidad, en la forma y con los medios Art. 1º, Nº 24previstos en los artículos que siguen.El derecho de reclamar la filiación esimprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, susefectos patrimoniales quedan sometidos a las reglasgenerales de prescripción y renuncia.Art. 196. DEROGADO LEY 20030Art. 1º Nº 2D.O. 05.07.2005Art. 197. El proceso tendrá carácter de secreto L. 19.585hasta que se dicte sentencia de término, y sólo Art. 1º, Nº 24tendrán acceso a él las partes y sus apoderadosjudiciales.La persona que ejerza una acción de filiación demala fe o con el propósito de lesionar la honra dela persona demandada es obligada a indemnizar losperjuicios que cause al afectado.Art. 198. En los juicios sobre determinación de la L. 19.585filiación, la maternidad y la paternidad podrán Art. 1º, Nº 24establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadasde oficio o a petición de parte.No obstante, para estos efectos será insuficientepor sí sola la prueba testimonial, y se aplicarán a lade presunciones los requisitos del artículo 1712.Art. 199. Las pruebas periciales de carácterbiológico se practicarán por el Servicio Médico Legalo por laboratorios idóneos para ello, designados por eljuez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendránderecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico.El juez podrá dar a estas pruebas periciales, por LEY 20030sí solas, valor suficiente para establecer la paternidad Art. 1º Nº 3o la maternidad, o para excluirla. D.O. 05.07.2005En todo caso, el juez recabará por la vía másexpedita posible, antes de dictar sentencia, losresultados de las pericias practicadas que no hubierensido informados al tribunal.La negativa injustificada de una de las partesa practicarse el examen hará presumir legalmente lapaternidad o la maternidad, o la ausencia de ella,según corresponda.Se entenderá que hay negativa injustificada si,citada la parte dos veces, no concurre a la realizacióndel examen. Para este efecto, las citaciones deberánefectuarse bajo apercibimiento de aplicarse lapresunción señalada en el inciso anterior.Art. 200. La posesión notoria de la calidad de hijo


especto de determinada persona servirá también para queel juez tenga por suficientemente acreditada lafiliación, siempre que haya durado a lo menos cinco añoscontinuos y se pruebe por un conjunto de testimonios yantecedentes o circunstancias fidedignos que laestablezcan de un modo irrefragable. L. 19.585La posesión notoria consiste en que su padre, madre Art. 1º, Nº 24o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a sueducación y establecimiento de un modo competente, ypresentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; yque éstos y el vecindario de su domicilio, en general,le hayan reputado y reconocido como tal.Art. 201. La posesión notoria del estado civil dehijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebaspericiales de carácter biológico en caso de que hayacontradicción entre una y otras. L. 19.585Si embargo, si hubiese graves razones que Art. 1º, Nº 24demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicarla regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácterbiológico.Art. 202. La acción para impetrar la nulidad del L. 19.585acto de reconocimiento por vicios de la voluntad Art. 1º, Nº 24prescribirá en el plazo de un año, contado desde lafecha de su otorgamiento o, en el caso de fuerza, desdeel día en que ésta hubiere cesado.Art. 203. Cuando la filiación haya sidodeterminada judicialmente contra la oposición del padreo madre, aquél o ésta quedará privado de la patriapotestad y, en general, de todos los derechos que por elministerio de la ley se le confieren respecto de lapersona y bienes del hijo o de sus descendientes. Eljuez así lo declarará en la sentencia y de ello sedejará constancia en la subinscripción correspondiente.El padre o madre conservará, en cambio, todas sus L. 19.585obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio Art. 1º, Nº 24del hijo o sus descendientes.Sin embargo, se restituirán al padre o madre todoslos derechos de los que está privado, si el hijo,alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escriturapública o por testamento su voluntad de restablecerleen ellos. El restablecimiento por escritura públicaproducirá efectos desde su subinscripción al margen dela inscripción de nacimiento del hijo y seráirrevocable. El restablecimiento por acto testamentarioproducirá efectos desde la muerte del causante.§ 2. De las acciones de reclamaciónArt. 204. La acción de reclamación de la filiaciónmatrimonial corresponde exclusivamente al hijo, al padre L. 19.585o a la madre. Art. 1º, Nº 24En el caso de los hijos, la acción deberáentablarse conjuntamente contra ambos padres.Si la acción es ejercida por el padre o la madre,deberá el otro progenitor intervenir forzosamente en eljuicio, so pena de nulidad.


Art. 205. La acción de reclamación de la filiación L. 19.585no matrimonial corresponde sólo al hijo contra su padre Art. 1º, Nº 24o su madre, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tengadeterminada una filiación diferente, para lo cual sesujetarán a lo dispuesto en el artículo 208.Podrá, asimismo, reclamar la filiación elrepresentante legal del hijo incapaz, en interés de éste.Art. 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno delos padres fallece dentro de los ciento ochenta díassiguientes al parto, la acción podrá dirigirse encontra de los herederos del padre o de la madre L. 19.585fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados Art. 1º, Nº 24desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde queéste haya alcanzado la plena capacidad.Art. 207. Si hubiere fallecido el hijo siendoincapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos,dentro del plazo de tres años contado desde la muerte.Si el hijo falleciere antes de transcurrir tres L. 19.585años desde que alcanzare la plena capacidad, la acción Art. 1º, Nº 24corresponderá a sus herederos por todo el tiempo quefaltare para completar dicho plazo.El plazo o su residuo empezará a correr para losherederos incapaces desde que alcancen la plenacapacidad.Art. 208. Si estuviese determinada la filiación deuna persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberánejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de L. 19.585la filiación existente y de reclamación de la nueva Art. 1º, Nº 24filiación.En este caso, no regirán para la acción deimpugnación los plazos señalados en el párrafo 3º deeste Título.Art. 209. Reclamada judicialmente la filiación, el L. 19.585juez podrá decretar alimentos provisionales en los Art. 1º, Nº 24términos del artículo 327.Art. 210. El concubinato de la madre con elsupuesto padre, durante la época en que ha podidoproducirse legalmente la concepción, servirá de basepara una presunción judicial de paternidad. L. 19.585Si el supuesto padre probare que la madre cohabitó Art. 1º, Nº 24con otro durante el período legal de la concepción, estasola circunstancia no bastará para desechar la demanda,pero no podrá dictarse sentencia en el juicio sinemplazamiento de aquél.§ 3. De las acciones de impugnaciónArt. 211. La filiación queda sin efecto por L. 19.585impugnación de la paternidad o de la maternidad conforme Art. 1º, Nº 24con los preceptos que siguen.Art. 212. La paternidad del hijo concebido o nacidodurante el matrimonio podrá ser impugnada por el maridodentro de los ciento ochenta días siguientes al día enque tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo deun año, contado desde esa misma fecha, si prueba que a


la época del parto se encontraba separado de hecho de la L. 19.585mujer. Art. 1º, Nº 24La residencia del marido en el lugar del nacimientodel hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; amenos de probarse que por parte de la mujer ha habidoocultación del parto.Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido RECTIFICACIONausente, se presumirá que lo supo inmediatamente D.O. 14.07.2000después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvoel caso de ocultación mencionado en el inciso precedente.Art. 213. Si el marido muere sin conocer el parto,o antes de vencido el término para impugnar señalado enel artículo anterior, la acción corresponderá a susherederos, y en general, a toda persona a quien lapretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por esemismo plazo, o el tiempo que faltare para completarlo. L. 19.585Art. 1º, Nº 24Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocidoal hijo como suyo en su testamento o en otro instrumentopúblico.Art. 214. La paternidad a que se refiere el artículo212 también podrá ser impugnada por el representante legaldel hijo incapaz, en interés de éste, durante el añosiguiente al nacimiento. L. 19.585El hijo, por sí, podrá interponer la acción de Art. 1º, Nº 24impugnación dentro de un año, contado desde que alcancela plena capacidad.Art. 215. En el juicio de impugnación de la L. 19.585paternidad del hijo de filiación matrimonial, la madre Art. 1º, Nº 24será citada, pero no obligada a parecer.Art. 216. La paternidad determinada porreconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo,dentro del plazo de dos años contado desde que supo deese reconocimiento.Si el hijo fuese incapaz, esta acción se ejerceráconforme a las reglas previstas en el artículo 214. L. 19.585Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes Art. 1º, Nº 24de vencido el plazo para impugnar la paternidad, laacción corresponderá a sus herederos por el mismo plazoo el tiempo que faltare para completarlo, contado desdela muerte del hijo.Todo lo anterior se aplicará también para impugnarla paternidad de los hijos nacidos antes del matrimoniode sus padres, pero el plazo de dos años se contará desdeque el hijo supo del matrimonio o del reconocimiento quela producen.También podrá impugnar la paternidad determinadapor reconocimiento toda persona que pruebe un interésactual en ello, en el plazo de un año desde que tuvoese interés y pudo hacer valer su derecho.Art. 217. La maternidad podrá ser impugnada,probándose falso parto, o suplantación del pretendidohijo al verdadero.Tienen derecho a impugnarla, dentro del añosiguiente al nacimiento, el marido de la supuesta


madre y la misma madre supuesta.Podrán también impugnarla, en cualquier tiempo, los L. 19.585verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o Art. 1º, Nº 24el que pasa por tal si se reclama conjuntamente ladeterminación de la auténtica filiación del hijoverdadero o supuesto. Si la acción de impugnación de lamaternidad del pretendido hijo no se entablareconjuntamente con la de reclamación, deberá ejercersedentro del año contado desde que éste alcance su plenacapacidad.No obstante haber expirado los plazos establecidosen este artículo, en el caso de salir inopinadamente ala luz algún hecho incompatible con la maternidadputativa, podrá subsistir o revivir la acción respectivapor un año contado desde la revelación justificada delhecho.Art. 218. Se concederá también la acción de L. 19.585impugnación a toda otra persona a quien la maternidad Art. 1º, Nº 24aparente perjudique actualmente en sus derechos sobrela sucesión testamentaria, o abintestato, de lossupuestos padre o madre, siempre que no exista posesiónnotoria del estado civil.Esta acción expirará dentro de un año, contadodesde el fallecimiento de dichos padre o madre.Art. 219. A ninguno de los que hayan tenido parteen el fraude de falso parto o de suplantación,aprovechará en manera alguna el descubrimiento delfraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechosde patria potestad, o para exigirle alimentos, o para L. 19.585suceder en sus bienes por causa de muerte. Art. 1º, Nº 24La sentencia que sancione el fraude o lasuplantación deberá declarar expresamente esta privaciónde derechos y se subinscribirá al margen de lainscripción de nacimiento del hijo.Art. 220. No procederá la impugnación de una L. 19.585filiación determinada por sentencia firme, sin Art. 1º, Nº 24perjuicio de lo que se dispone en el artículo 320.Art. 221. La sentencia que dé lugar a la acción de L. 19.585reclamación o de impugnación deberá subinscribirse al Art. 1º, Nº 24margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y noperjudicará los derechos de terceros de buena fe quehayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción.Título IXDe los derechos y obligaciones entre los padres ylos hijosArt. 222. Los hijos deben respeto y obediencia a L. 19.585sus padres. Art. 1º, Nº 24La preocupación fundamental de los padres es elinterés superior del hijo, para lo cual procurarán sumayor realización espiritual y material posible, y loguiarán en el ejercicio de los derechos esenciales queemanan de la naturaleza humana de modo conforme a laevolución de sus facultades.


Art. 223. Aunque la emancipación confiera al hijo L. 19.585el derecho de obrar independientemente, queda siempre Art. 1º, Nº 24obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en elestado de demencia, y en todas las circunstancias de lavida en que necesitaren sus auxilios.Tienen derecho al mismo socorro todos los demásascendientes, en caso de inexistencia o de insuficienciade los inmediatos descendientes.Art. 224. Toca de consuno a los padres, o al padreo madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianzay educación de sus hijos.El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido L. 19.585durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres, Art. 1º, Nº 24corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Sino ha sido reconocido por ninguno de sus padres, lapersona que tendrá su cuidado será determinada por eljuez.Art. 225. Si los padres viven separados, a la madretoca el cuidado personal de los hijos.No obstante, mediante escritura pública, o actaextendida ante cualquier oficial del Registro <strong>Civil</strong>,subinscrita al margen de la inscripción de nacimientodel hijo dentro de los treinta días siguientes a suotorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo,podrán determinar que el cuidado personal de uno o máshijos corresponda al padre. Este acuerdo podrá revocarse,cumpliendo las mismas solemnidades.En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga L. 19.585indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa Art. 1º, Nº 24calificada, el juez podrá entregar su cuidado personalal otro de los padres. Pero no podrá confiar el cuidadopersonal al padre o madre que no hubiese contribuido ala mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidadodel otro padre, pudiendo hacerlo.Mientras una subinscripción relativa al cuidadopersonal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevoacuerdo o resolución será inoponible a terceros.Art. 226. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad L. 19.585física o moral de ambos padres, confiar el cuidado Art. 1º, Nº 24personal de los hijos a otra persona o personascompetentes.En la elección de estas personas se preferirá alos consanguíneos más próximos, y sobre todo, a losascendientes.Art. 227. En las materias a que se refieren losartículos precedentes, el juez oirá a los hijos y a los LEY 19968parientes. Art. 126 Nº 4Las resoluciones que se dicten, una vez D.O. 30.08.2004ejecutoriadas, se subinscribirán en la forma y plazo NOTAque establece el artículo 225.NOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidasa la presente norma, empezarán a regir el día 1 deoctubre de 2005.


Art. 228. La persona casada a quien corresponda L. 19.585el cuidado personal de un hijo que no ha nacido de ese Art. 1º, Nº 24matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar común, conel consentimiento de su cónyuge.Art. 229. El padre o madre que no tenga el cuidadopersonal del hijo no será privado del derecho ni quedaráexento del deber, que consiste en mantener con él unarelación directa y regular, la que ejercerá con lafrecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a sucargo, o, en su defecto, con las que el juez estimareconveniente para el hijo. L. 19.585Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este Art. 1º, Nº 24derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestardel hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.Art. 230. Los gastos de educación, crianza yestablecimiento de los hijos son de cargo de lasociedad conyugal, según las reglas que tratando deella se dirán. Si no la hubiere, los padres L. 19.585contribuirán en proporción a sus respectivas Art. 1º, Nº 24facultades económicas.En caso de fallecimiento del padre o madre,dichos gastos corresponden al sobreviviente.Art. 231. Si el hijo tuviere bienes propios, L. 19.585los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, Art. 1º, Nº 24los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos,conservándose íntegros los capitales en cuanto seaposible.Art. 232. La obligación de alimentar al hijo LEY 19741que carece de bienes pasa, por la falta o Art. 2º Nº 1insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por D.O. 24.07.2001una y otra línea conjuntamente.En caso de insuficiencia de uno de los padres,la obligación indicada precedentemente pasará enprimer lugar a los abuelos de la línea del padre omadre que no provee; y en subsidio de éstos a losabuelos de la otra línea.Art. 233. En caso de desacuerdo entre losobligados a la contribución de los gastos de crianza,educación y establecimiento del hijo, ésta serádeterminada de acuerdo a sus facultades económicas por L. 19.585el juez, el que podrá de tiempo en tiempo modificarla, Art. 1º, Nº 24según las circunstancias que sobrevengan.Art. 234. Los padres tendrán la facultad decorregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabesu salud ni su desarrollo personal.Si se produjese tal menoscabo o se temiesefundadamente que ocurra, el juez, a petición decualquiera persona o de oficio, decretará medidas L. 19.585en resguardo del hijo, sin perjuicio de las sanciones Art. 1º, Nº 24que correspondiere aplicar por la infracción.


Cuando sea necesario para el bienestar del hijo,los padres podrán solicitar al tribunal que determinesobre la vida futura de aquel por el tiempo que estimemás conveniente, el cual no podrá exceder del plazo quele falte para cumplir dieciocho años de edad.Las resoluciones del juez no podrán ser modificadaspor la sola voluntad de los padres.Art. 235. Las disposiciones contenidas en el L. 19.585artículo precedente se extienden, en ausencia, Art. 1º, Nº 24inhabilidad o muerte de ambos padres, a cualquieraotra persona a quien corresponda el cuidado personaldel hijo.Art. 236. Los padres tendrán el derecho y el deber L. 19.585de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno Art. 1º, Nº 24desarrollo en las distintas etapas de su vida.Art. 237. El derecho que por el artículo anterior L. 19.585se concede a los padres, cesará respecto de los hijos Art. 1º, Nº 24cuyo cuidado haya sido confiado a otra persona, la cuallo ejercerá con anuencia del tutor o curador, si ellamisma no lo fuere.Art. 238. Los derechos concedidos a los padres en L. 19.585los artículos anteriores no podrán reclamarse sobre el Art. 1º, Nº 24hijo que hayan abandonado.Art. 239. En la misma privación de derechosincurrirán los padres que por su inhabilidad moralhayan dado motivo a la providencia de separar a loshijos de su lado; a menos que ésta haya sido después L. 19.585revocada. Art. 1º, Nº 24Art. 240. Si el hijo abandonado por sus padreshubiere sido alimentado y criado por otra persona, yquisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberánser autorizados por el juez para hacerlo, y previamentedeberán pagarle los costos de su crianza y educación, L. 19.585tasados por el juez. Art. 1º, Nº 24El juez sólo concederá la autorización si estima,por razones graves, que es de conveniencia para el hijo.Art. 241. Si el hijo de menor edad ausente de sucasa se halla en urgente necesidad, en que no puedeser asistido por el padre o madre que tiene su cuidadopersonal, se presumirá la autorización de éste o éstapara las suministraciones que se le hagan, por cualquierpersona, en razón de alimentos, habida consideración L. 19.585de su posición social. Art. 1º, Nº 24El que haga las suministraciones deberá dar noticiade ellas al padre o madre lo más pronto que fuereposible. Toda omisión voluntaria en este punto harácesar la responsabilidad.Lo dicho del padre o madre en los incisosprecedentes se extiende en su caso a la persona a quien,por muerte o inhabilidad de los padres, toque lasustentación del hijo.Art. 242. Las resoluciones del juez bajo los


espectos indicados en las reglas anteriores serevocarán por la cesación de la causa que haya dadomotivo a ellas, y podrán también modificarse o revocarse,en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo, y se L. 19.585cumple con los requisitos legales. Art. 1º, Nº 24En todo caso, para adoptar sus resoluciones eljuez atenderá, como consideración primordial, al interéssuperior del hijo, y tendrá debidamente en cuenta susopiniones, en función de su edad y madurez.Título XDe la Patria Potestad§ 1. Reglas generalesArt. 243. La patria potestad es el conjunto de L. 19.585derechos y deberes que corresponden al padre o a la Art. 1º, Nº 24madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.La patria potestad se ejercerá también sobrelos derechos eventuales del hijo que está por nacer.Art. 244. La patria potestad será ejercida por elpadre o la madre o ambos conjuntamente, según convenganen acuerdo suscrito por escritura pública o actaextendida ante cualquier oficial del Registro <strong>Civil</strong>,que se subinscribirá al margen de la inscripción denacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientesa su otorgamiento.A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de L. 19.585la patria potestad. Art. 1º, Nº 24En todo caso, cuando el interés del hijo lo hagaindispensable, a petición de uno de los padres, eljuez podrá confiar el ejercicio de la patria potestadal padre o madre que carecía de él, o radicarlo en unosolo de los padres, si la ejercieren conjuntamente.Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentrodel mismo plazo señalado en el inciso primero.En defecto del padre o madre que tuviere lapatria potestad, los derechos y deberes corresponderánal otro de los padres.Art. 245. Si los padres viven separados, la patriapotestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo elcuidado personal del hijo, de conformidad al artículo225. L. 19.585Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resolución Art. 1º, Nº 24judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirseal otro padre la patria potestad. Se aplicará al acuerdoo a la sentencia judicial, las normas sobresubinscripción previstas en el artículo precedente.Art. 246. Mientras una subinscripción relativa al L. 19.585ejercicio de la patria potestad no sea cancelada por Art. 1º, Nº 24otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución seráinoponible a terceros.


Art. 247. No obstará a las reglas previstas en L. 19.585los artículos 244 y 245 el régimen de bienes que Art. 1º, Nº 24pudiese existir entre los padres.Art. 248. Se nombrará tutor o curador al hijosiempre que la paternidad y la maternidad hayan sidodeterminadas judicialmente contra la oposición delpadre y de la madre. Lo mismo sucederá respecto delhijo cuyos padres no tengan derecho a ejercer la patria L. 19.585potestad o cuya filiación no esté determinada legalmente Art. 1º, Nº 24ni respecto del padre ni respecto de la madre.Art. 249. La determinación legal de la paternidado maternidad pone fin a la guarda en que se hallare el L. 19.585hijo menor de edad y da al padre o la madre, según Art. 1º, Nº 24corresponda, la patria potestad sobre sus bienes.§ 2. Del derecho legal de goce sobre los bienes delos hijos y de su administraciónArt. 250. La patria potestad confiere el derecho L. 19.585legal de goce sobre todos los bienes del hijo, Art. 1º, Nº 24exceptuados los siguientes:1.º Los bienes adquiridos por el hijo en elejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria.Los bienes comprendidos en este número forman su peculioprofesional o industrial;2.º Los bienes adquiridos por el hijo a título dedonación, herencia o legado, cuando el donante otestador ha estipulado que no tenga el goce o laadministración quien ejerza la patria potestad; haimpuesto la condición de obtener la emancipación, oha dispuesto expresamente que tenga el goce de estosbienes el hijo, y3.º Las herencias o legados que hayan pasado alhijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento delpadre o madre que tiene la patria potestad.En estos casos, el goce corresponderá al hijo oal otro padre, en conformidad con los artículos 251y 253.El goce sobre las minas del hijo se limitará a lamitad de los productos y el padre que ejerza la patriapotestad responderá al hijo de la otra mitad.Art. 251. El hijo se mirará como mayor de edad L. 19.585para la administración y goce de su peculio profesional Art. 1º, Nº 24o industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 254.Art. 252. El derecho legal de goce es un derechopersonalísimo que consiste en la facultad de usar losbienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo deconservar la forma y sustancia de dichos bienes y derestituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volverigual cantidad y calidad del mismo género, o de pagarsu valor, si son fungibles.


El padre o madre no es obligado, en razón de su L. 19.585derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de Art. 1º, Nº 24conservación o restitución, ni tampoco a hacerinventario solemne, sin perjuicio de lo dispuesto enel artículo 124. Pero si no hace inventario solemne,deberá llevar una descripción circunstanciada de losbienes desde que entre a gozar de ellos.Cuando este derecho corresponda a la madre casadaen sociedad conyugal, ésta se considerará separadaparcialmente de bienes respecto de su ejercicio y delo que en él obtenga. Esta separación se regirá porlas normas del artículo 150.Si la patria potestad se ejerce conjuntamentepor ambos padres y no se ha acordado otra distribución,el derecho legal de goce se dividirá entre ellos poriguales partes.El derecho legal de goce recibe también ladenominación de usufructo legal del padre o madresobre los bienes del hijo. En cuanto convenga a sunaturaleza, se regirá supletoriamente por las normasdel Título IX del Libro II.Art. 253. El que ejerza el derecho legal de gocesobre los bienes del hijo tendrá su administración, yel que se encuentre privado de ésta quedará también L. 19.585privado de aquél. Art. 1º, Nº 24Si el padre o la madre que tiene la patria potestadno puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo elderecho legal de goce, éste pasará al otro; y si ambosestuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá alhijo y se le dará un curador para la administración.Art. 254. No se podrán enajenar ni gravar en casoalguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes asu peculio profesional o industrial, ni sus derechos L. 19.585hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento Art. 1º, Nº 24de causa.Art. 255. No se podrá hacer donación de ningunaparte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo porlargo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia L. 19.585deferida al hijo, sino en la forma y con las Art. 1º, Nº 24limitaciones impuestas a los tutores y curadores.Art. 256. El padre o madre es responsable, en L. 19.585la administración de los bienes del hijo, hasta de Art. 1º, Nº 24la culpa leve.La responsabilidad para con el hijo se extiendea la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes delhijo en que tiene la administración, pero no el goce,y se limita a la propiedad cuando ejerce ambasfacultades sobre los bienes.


Art. 257. Habrá derecho para quitar al padre omadre, o a ambos, la administración de los bienes delhijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, o de gravenegligencia habitual, y así se establezca por sentenciajudicial, la que deberá subinscribirse al margen de L. 19.585la inscripción de nacimiento del hijo. Art. 1º, Nº 24Perderá también la administración siempre que sesuspenda la patria potestad, en conformidad con elartículo 267.Art. 258. Privado uno de los padres de laadministración de los bienes, la tendrá el otro; sininguno de ellos la tuviese, la propiedad plenapertenecerá al hijo, y se le dará un curador para la L. 19.585administración. Art. 1º, Nº 24Art. 259. Al término de la patria potestad, los L. 19.585padres pondrán a sus hijos en conocimiento de la Art. 1º, Nº 24administración que hayan ejercido sobre sus bienes.§ 3. De la representación legal de los hijosArt. 260. Los actos y contratos del hijo noautorizados por el padre o la madre que lo tenga bajosu patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso,le obligarán exclusivamente en su peculio profesional oindustrial.Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar alfiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sinautorización escrita de las personas mencionadas. Y si lo L. 19.585hiciere, no será obligado por estos contratos, sino hasta Art. 1º, Nº 24concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.Art. 261. Si entre los padres hubiere sociedadconyugal, los actos y contratos que el hijo celebrefuera de su peculio profesional o industrial y que elpadre o madre que ejerce la patria potestad autorice oratifique por escrito, o los que éstos efectúen en L. 19.585representación del hijo, obligan directamente al padre Art. 1º, Nº 24o madre en conformidad a las disposiciones de eserégimen de bienes y, subsidiariamente, al hijo, hastaconcurrencia del beneficio que éste hubiere reportadode dichos actos o contratos.Si no hubiere sociedad conyugal, esos actos ycontratos sólo obligan, en la forma señalada en elinciso anterior, al padre o madre que haya intervenido.Lo anterior no obsta a que pueda repetir contra el otropadre, en la parte en que de derecho haya debido proveera las necesidades del hijo.Art. 262. El menor adulto no necesita de laautorización de sus padres para disponer de sus bienespor acto testamentario que haya de tener efecto después L. 19.585de su muerte, ni para reconocer hijos. Art. 1º, Nº 24


Art. 263. Siempre que el hijo tenga que litigarcomo actor contra el padre o la madre que ejerce lapatria potestad, le será necesario obtener la veniadel juez y éste, al otorgarla, le dará un curador parala litis. L. 19.585Art. 1º, Nº 24El padre o madre que, teniendo la patria potestad,litigue con el hijo, sea como demandante o comodemandado, le proveerá de expensas para el juicio, queregulará incidentalmente el tribunal, tomando enconsideración la cuantía e importancia de lo debatidoy la capacidad económica de las partes.Art. 264. El hijo no puede parecer en juicio, comoactor, contra un tercero, sino autorizado o representadopor el padre o la madre que ejerce la patria potestad,o por ambos, si la ejercen de manera conjunta. L. 19.585Art. 1º, Nº 24Si el padre, la madre o ambos niegan suconsentimiento al hijo para la acción civil que quieraintentar contra un tercero, o si están inhabilitadospara prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerloasí dará al hijo un curador para la litis.Art. 265. En las acciones civiles contra el hijodeberá el actor dirigirse al padre o madre que tengala patria potestad, para que autorice o represente alhijo en la litis. Si ambos ejercen en conjunto la patriapotestad, bastará que se dirija en contra de uno deellos. L. 19.585Si el padre o madre no pudiere o no quisiere Art. 1º, Nº 24prestar su autorización o representación, podrá eljuez suplirla, y dará al hijo un curador para la litis.Art. 266. No será necesaria la intervenciónpaterna o materna para proceder criminalmente contrael hijo; pero el padre o madre que tiene la patria L. 19.585potestad será obligado a suministrarle los auxilios Art. 1º, Nº 24que necesite para su defensa.§ 4. De la suspensión de la patria potestadArt. 267. La patria potestad se suspende por lademencia del padre o madre que la ejerce, por su menoredad, por estar en entredicho de administrar sus propiosbienes, y por su larga ausencia u otro impedimentofísico, de los cuales se siga perjuicio grave en los L. 19.585intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o Art. 1º, Nº 24impedido no provee.En estos casos la patria potestad la ejercerá elotro padre, respecto de quien se suspenderá por lasmismas causales. Si se suspende respecto de ambos, elhijo quedará sujeto a guarda.Art. 268. La suspensión de la patria potestaddeberá ser decretada por el juez con conocimiento de


causa, y después de oídos sobre ello los parientes delhijo y el defensor de menores; salvo que se trate dela menor edad del padre o de la madre, caso en el cual L. 19.585la suspensión se producirá de pleno derecho. Art. 1º, Nº 24El juez, en interés del hijo, podrá decretar queel padre o madre recupere la patria potestad cuandohubiere cesado la causa que motivó la suspensión.La resolución que decrete o deje sin efecto lasuspensión deberá subinscribirse al margen de lainscripción de nacimiento del hijo.§5. De la emancipaciónArt. 269. La emancipación es un hecho que pone fin L. 19.585a la patria potestad del padre, de la madre, o de ambos, Art. 1º, Nº 24según sea el caso. Puede ser legal o judicial.Art. 270. La emancipación legal se efectúa:1.º Por la muerte del padre o madre, salvo que L. 19.585corresponda ejercitar la patria potestad al otro; Art. 1º, Nº 242.º Por el decreto que da la posesión provisoria,o la posesión definitiva en su caso, de los bienes delpadre o madre desaparecido, salvo que corresponda alotro ejercitar la patria potestad;3.º Por el matrimonio del hijo, y4.º Por haber cumplido el hijo la edad dedieciocho años.Art. 271. La emancipación judicial se efectúa por L. 19.585decreto del juez: Art. 1º, Nº 241.º Cuando el padre o la madre maltratahabitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer lapatria potestad al otro;2.º Cuando el padre o la madre ha abandonado alhijo, salvo el caso de excepción del número precedente;3.º Cuando por sentencia ejecutoriada el padre ola madre ha sido condenado por delito que merezca penaaflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menosque, atendida la naturaleza del delito, el juez estimeque no existe riesgo para el interés del hijo, o deasumir el otro padre la patria potestad, y4.º En caso de inhabilidad física o moral delpadre o madre, si no le corresponde al otro ejercer lapatria potestad.La resolución judicial que decrete la emancipacióndeberá subinscribirse al margen de la inscripción denacimiento del hijo.Art. 272. Toda emancipación, una vez efectuada, esirrevocable.Se exceptúa de esta regla la emancipación por muertepresunta o por sentencia judicial fundada en la inhabilidadmoral del padre o madre, las que podrán ser dejadas sinefecto por el juez, a petición del respectivo padre o madre,cuando se acredite fehacientemente su existencia o que hacesado la inhabilidad, según el caso, y además conste quela recuperación de la patria potestad conviene a los


intereses del hijo. La resolución judicial que dé lugar L. 19.585a la revocación sólo producirá efectos desde que se Art. 1º, Nº 24subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.La revocación de la emancipación procederá por una sola vez.Art. 273. El hijo menor que se emancipa queda L. 19.585sujeto a guarda. Art. 1º, Nº 24Art. 274. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 23Art. 275. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 23Art. 276. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 23Art. 277. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 23Art. 278. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 23Art. 279. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 23Art. 280. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 23Art. 281. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 23Art. 282. Derogado. L. 5.750Art. 16Art. 283. Derogado. L. 5.750Art. 16Art. 284. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 23Art. 285. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 23Art. 286. Derogado. L. 19.585


Art. 1º, Nº 23Art. 287. Derogado. L. 5.750Art. 16Art. 288. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 23Art. 289. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 23Art. 290. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 23Art. 291. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 23Art. 292. Derogado. L. 5.750Art. 16Art. 293. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 23Art. 294. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 23Art. 295. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 23Art. 296. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 23Título XVIDE LA HABILITACION DE EDADArt. 297. Derogado. L. 7.612, Art. 2ºArt. 298. Derogado. L. 7.612, Art. 2ºArt. 299. Derogado. L. 7.612, Art. 2ºArt. 300. Derogado. L. 7.612, Art. 2º


Art. 301. Derogado. L. 7.612, Art. 2ºArt. 302. Derogado. L. 7.612, Art. 2ºArt. 303. Derogado. L. 7.612, Art. 2ºTítulo XVIIDE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVILArt. 304. El estado civil es la calidad de unindividuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertosderechos o contraer ciertas obligaciones civiles.Art. 305. El estado civil de casado, separado LEY 19947judicialmente, divorciado, o viudo, y de padre, madre Art. TERCERO Nº 22o hijo, se acreditará frente a terceros y se probará D.O. 17.05.2004por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, NOTAy de nacimiento o bautismo.El estado civil de padre, madre o hijo seacreditará o probará también por la correspondienteinscripción o subinscripción del acto de reconocimientoo del fallo judicial que determina la filiación.La edad y la muerte podrán acreditarse o probarsepor las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, yde muerte.NOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 306. Se presumirán la autenticidad y pureza delos documentos antedichos, estando en la forma debida.Art. 307. Podrán rechazarse los antedichosdocumentos, aun cuando conste su autenticidad y pureza,probando la no identidad personal, esto es, el hecho deno ser una misma la persona a que el documento serefiere y la persona a quien se pretenda aplicar.Art. 308. Los antedichos documentos atestiguan ladeclaración hecha por los contrayentes de matrimonio,por los padres, padrinos u otras personas en losrespectivos casos, pero no garantizan la veracidad deesta declaración en ninguna de sus partes.Podrán, pues, impugnarse, haciendo constar que fuefalsa la declaración en el punto de que se trata.Art. 309. La falta de partida de matrimonio podrá L. 19.585suplirse por otros documentos auténticos, por Art. 1º, Nº 26declaraciones de testigos que hayan presenciado lacelebración del matrimonio y, en defecto de estaspruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.La filiación, a falta de partida o subinscripción,sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentosauténticos mediante los cuales se haya determinado


legalmente. A falta de éstos, el estado de padre, madreo hijo deberá probarse en el correspondiente juicio defiliación en la forma y con los medios previstos en elTítulo VIII.Art. 310. La posesión notoria del estado dematrimonio consiste principalmente en haberse tratadolos supuestos cónyuges como marido y mujer en susrelaciones domésticas y sociales; y en haber sido lamujer recibida en ese carácter por los deudos y amigosde su marido, y por el vecindario de su domicilio engeneral.Art. 311. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 27Art. 312. Para que la posesión notoria del estado L. 19.585de matrimonio se reciba como prueba del estado civil, Art. 1º, Nº 28deberá haber durado diez años continuos, por lo menos.Art. 313. La posesión notoria del estado de L. 19.585matrimonio se probará por un conjunto de testimonios Art. 1º, Nº 29fidedignos, que lo establezcan de un modo irrefragable;particularmente en el caso de no explicarse y probarsesatisfactoriamente la falta de la respectiva partida, ola pérdida o extravío del libro o registro, en quedebiera encontrarse.Art. 314. Cuando fuere necesario calificar la edadde un individuo, para la ejecución de actos o ejerciciode cargos que requieran cierta edad, y no fuere posiblehacerlo por documentos o declaraciones que fijen laépoca de su nacimiento, se le atribuirá una edad mediaentre la mayor y la menor que parecieren compatiblescon el desarrollo y aspecto físico del individuo.El juez para establecer la edad oirá el dictamen defacultativos, o de otras personas idóneas.Art. 315. El fallo judicial pronunciado en L. 19.585conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que Art. 1º, Nº 30declara verdadera o falsa la paternidad o maternidaddel hijo, no sólo vale respecto de las personas quehan intervenido en el juicio, sino respecto de todos,relativamente a los efectos que dicha paternidad omaternidad acarrea.Art. 316. Para que los fallos de que se trata enel artículo precedente produzcan los efectos que en élse designan, es necesario:1º Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada;2º Que se hayan pronunciado contra legítimocontradictor;3º Que no haya habido colusión en el juicio.Art. 317. Legítimo contradictor en la cuestión depaternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contrael padre, y en la cuestión de maternidad el hijo contrala madre, o la madre contra el hijo.Son también legítimos contradictores los herederos L. 19.585del padre o madre fallecidos en contra de quienes el Art. 1º, Nº 31


hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también,los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagancargo de la acción iniciada por aquel o decidanentablarla.Art. 318. El fallo pronunciado a favor o en contra L. 19.585de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a Art. 1º, Nº 32los coherederos que citados no comparecieron.Art. 319. La prueba de colusión en el juicio noes admisible sino dentro de los cinco años subsiguientesa la sentencia.Art. 320. Ni prescripción ni fallo alguno, entre L. 19.585cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, Art. 1º, Nº 33podrá oponerse a quien se presente como verdadero padreo madre del que pasa por hijo de otros, o como verdaderohijo del padre o madre que le desconoce.Las acciones que correspondan se ejercerán enconformidad con las reglas establecidas en el Título VIIIy, en su caso, se notificarán a las personas que hayansido partes en el proceso anterior de determinación dela filiación.Título XVIIIDE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTASPERSONASArt. 321. Se deben alimentos: L. 19.585Art. 1º, Nº 341º Al cónyuge;2º A los descendientes;3º A los ascendientes;4º A los hermanos, y5º Al que hizo una donación cuantiosa, si nohubiere sido rescindida o revocada.La acción del donante se dirigirá contra eldonatario.No se deben alimentos a las personas aquídesignadas, en los casos en que una ley expresa selos niegue.Art. 322. Las reglas generales, a que está sujetala prestación de alimentos, son las siguientes; sinperjuicio de las disposiciones especiales que contieneeste <strong>Código</strong> respecto de ciertas personas.Art. 323. Los alimentos deben habilitar al L. 19.585alimentado para subsistir modestamente de un modo Art. 1º, Nº 35correspondiente a su posición social.Comprenden la obligación de proporcionar alalimentario menor de veintiún años la enseñanza básicay media, y la de alguna profesión u oficio. Losalimentos que se concedan según el artículo 332 aldescendiente o hermano mayor de veintiún añoscomprenderán también la obligación de proporcionarla enseñanza de alguna profesión u oficio.Art. 324. En el caso de injuria atroz cesará la


obligación de prestar alimentos. Pero si la conductadel alimentario fuere atenuada por circunstancias L. 19.585graves en la conducta del alimentante, podrá el juez Art. 1º, Nº 36moderar el rigor de esta disposición.Sólo constituyen injuria atroz las conductasdescritas en el artículo 968.Quedarán privados del derecho a pedir alimentosal hijo el padre o la madre que le haya abandonado ensu infancia, cuando la filiación haya debido serestablecida por medio de sentencia judicial contrasu oposición.Art. 325. Derogado. L. 7.612Art. 2ºArt. 326. El que para pedir alimentos reúna variostítulos de los enumerados en el artículo 321, sólopodrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden: L. 19.585Art. 1º, Nº 371.º El que tenga según el número 5º.2.º El que tenga según el número 1º.3.º El que tenga según el número 2º.4.º El que tenga según el número 3º.5.º El del número 4º no tendrá lugar sino a faltade todos los otros.Entre varios ascendientes o descendientes deberecurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismogrado, como también entre varios obligados por un mismotítulo, el juez distribuirá la obligación en proporcióna sus facultades. Habiendo varios alimentarios respectode un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos enproporción a las necesidades de aquéllos.Sólo en el caso de insuficiencia de todos losobligados por el título preferente, podrá recurrirse aotro.Art. 327. Mientras se ventila la obligación deprestar alimentos, deberá el juez ordenar que se den LEY 19741provisoriamente, desde que en la secuela del juicio se Art. 2 Nº 2le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la D.O.24.07.2001restitución, si la persona a quien se demandan obtienesentencia absolutoria.Cesa este derecho a la restitución, contra el que,de buena fe y con algún fundamento plausible, hayaintentado la demanda.Art. 328. En el caso de dolo para obteneralimentos, serán obligados solidariamente a larestitución y a la indemnización de perjuicios todos losque han participado en el dolo.Art. 329. En la tasación de los alimentos sedeberán tomar siempre en consideración las facultadesdel deudor y sus circunstancias domésticas.Art. 330. Los alimentos no se deben sino en la L. 19.585parte en que los medios de subsistencia del alimentario Art. 1º, Nº 38no le alcancen para subsistir de un modo correspondientea su posición social.


Art. 331. Los alimentos se deben desde la primerademanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.No se podrá pedir la restitución de aquella partede las anticipaciones que el alimentario no hubieredevengado por haber fallecido.Art. 332. Los alimentos que se deben por ley seentienden concedidos para toda la vida del alimentario,continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.Con todo, los alimentos concedidos a los L. 19.585descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que Art. 1º, Nº 39cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando unaprofesión u oficio, caso en el cual cesarán a losveintiocho años; que les afecte una incapacidad física omental que les impida subsistir por sí mismos, o que, porcircunstancias calificadas, el juez los considereindispensables para su subsistencia.Art. 333. El juez reglará la forma y cuantía en quehayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer quese conviertan en los intereses de un capital que seconsigne a este efecto en una caja de ahorros o en otroestablecimiento análogo, y se restituya al alimentante osus herederos luego que cese la obligación.Art. 334. El derecho de pedir alimentos no puedetransmitirse por causa de muerte, ni venderse o cedersede modo alguno, ni renunciarse.Art. 335. El que debe alimentos no puede oponer aldemandante en compensación lo que el demandante le debaa él.Art. 336. No obstante lo dispuesto en los dosartículos precedentes, las pensiones alimenticiasatrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derechode demandarlas transmitirse por causa de muerte,venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción quecompeta al deudor.Art. 337. Las disposiciones de este título no rigenrespecto de las asignaciones alimenticias hechasvoluntariamente en testamento o por donación entrevivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntaddel testador o donante, en cuanto haya podido disponerlibremente de lo suyo.Título XIXDE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL§ 1. Definiciones y reglas generales


Art. 338. Las tutelas y las curadurías o curatelas L. 18.802son cargos impuestos a ciertas personas a favor de Art. 1º, Nº 41aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos oadministrar competentemente sus negocios, y que no sehallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darlesla protección debida.Las personas que ejercen estos cargos se llamantutores o curadores y generalmente guardadores. L. 5.521Art. 1ºArt. 339. Las disposiciones de este título y de losdos siguientes están sujetas a las modificaciones yexcepciones que se expresarán en los títulos especialesde la tutela y de cada especie de curaduría.Art. 340. La tutela y las curadurías generales seextienden no sólo a los bienes sino a la persona de losindividuos sometidos a ellas.Art. 341. Están sujetos a tutela los impúberes.Art. 342. Están sujetos a curaduría general los L. 7.612menores adultos; los que por prodigalidad o demencia han Art. 1ºsido puestos en entredicho de administrar sus bienes; ylos sordos o sordomudos que no pueden darse a entender LEY 19904claramente. Art. 1º Nº 1D.O. 03.10.2003Art. 343. Se llaman curadores de bienes los que sedan a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y alos derechos eventuales del que está por nacer.Art. 344. Se llaman curadores adjuntos los que se L. 18.802dan en ciertos casos a las personas que están bajo Art. 1º, Nº 42potestad de padre o madre, o bajo tutela o curaduríageneral, para que ejerzan una administración separada.Art. 345. Curador especial es el que se nombra paraun negocio particular.Art. 346. Los individuos sujetos a tutela o curaduríase llaman pupilos.Art. 347. Podrán colocarse bajo una misma tutela ocuraduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellosindivisión de patrimonios.Divididos los patrimonios, se considerarán tantastutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque lasejerza una misma persona.Una misma tutela o curaduría puede ser ejercidaconjuntamente por dos o más tutores o curadores.Art. 348. No se puede dar tutor ni curador general al L. 5.521que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se Art. 1ºsuspenda en alguno de los casos enumerados en el L. 19.585artículo 267. Art. 1º, Nº 40Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre o lamadre son privados de la administración de los bienes del


hijo o de una parte de ellos, según el artículo 251.Art. 349. Se dará curador a los cónyuges en los L. 18.802mismos casos en que, si fueren solteros, necesitarían Art. 1º, Nº 43de curador para la administración de sus bienes.Art. 350. Generalmente, no se puede dar tutor nicurador al que ya lo tiene: sólo podrá dársele curadoradjunto, en los casos que la ley designa.Art. 351. Si el tutor o curador, alegando la excesivacomplicación de los negocios del pupilo y su insuficienciapara administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregueun curador, podrá el juez acceder, habiendo oído sobre elloa los parientes del pupilo y al respectivo defensor.El juez dividirá entonces la administración del modoque más conveniente le parezca.Art. 352. Si al que se halla bajo tutela o curaduría sehiciere una donación, herencia o legado, con la precisacondición de que los bienes comprendidos en la donación,herencia o legado, se administren por una persona que eldonante o testador designa, se accederá a los deseos deéstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivodefensor, apareciere que conviene más al pupilo repudiar ladonación, herencia o legado, que aceptarlo en esos términos.Si se acepta la donación, herencia o legado, y eldonante o testador no hubiere designado la persona, o la queha sido designada no fuere idónea, hará el magistrado ladesignación.Art. 353. Las tutelas o curadurías pueden ser L. 7.612testamentarias, legítimas o dativas. Art. 1ºSon testamentarias las que se constituyen por actotestamentario.Legítimas, las que se confieren por la ley a losparientes o cónyuge del pupilo.Dativas, las que confiere el magistrado.Sigue las reglas de la guarda testamentaria la que seconfiere por acto entre vivos, según el artículo 360.§ 2. De la tutela o curaduría testamentariaArt. 354. El padre o madre puede nombrar tutor, por L. 19.585testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se Art. 1º, Nº 41halla todavía en el vientre materno, para en caso quenazca vivo.Art. 355. Puede asimismo nombrar curador, por L. 7.612testamento, a los menores adultos; y a los adultos de Art. 1ºcualquiera edad que se hallan en estado de demencia, oson sordos o sordomudos que no entienden ni se dan a LEY 19904entender claramente. Art. 1º Nº 1D.O. 03.10.2003Art. 356. Puede asimismo nombrar curador, portestamento, para la defensa de los derechos eventuales delhijo que está por nacer.


Art. 357. Carecerá de los derechos que se le L. 19.585confieren por los artículos precedentes, el padre o Art. 1º, Nº 42,madre que ha sido privado de la patria potestad por letra a)decreto de juez, según el artículo 271, o que por malaadministración haya sido removido judicialmente de laguarda del hijo.También carecerá de estos derechos el padre o madre L. 19.585cuando la filiación ha sido determinada judicialmente Art. 1º, Nº 42contra su oposición. letra b)Art. 358. Si tanto el padre como la madre han L. 19.585nombrado guardador por testamento, se atenderá en primer Art. 1º, Nº 43lugar al nombramiento realizado por aquel de los padresque ejercía la patria potestad del hijo.Art. 359. Si no fuere posible aplicar la regla del L. 19.585artículo anterior, se aplicará a los guardadores nombrados Art. 1º, Nº 44por el testamento del padre y de la madre, las reglas delos artículos 361 y 363.Art. 360. No obstante lo dispuesto en el artículo357, el padre, la madre y cualquier otra persona, podránnombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos,cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, L. 19.585que no se les deba a título de legítima. Art. 1º, Nº 45Esta curaduría se limitará a los bienes que se donano dejan al pupilo.Art. 361. Podrán nombrarse por testamento dos o mástutores o curadores que ejerzan simultáneamente la guarda;y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos laadministración.Art. 362. Si hubiere varios pupilos, y los dividiereel testador entre los tutores o curadores nombrados, todoséstos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientrasel patrimonio permanezca indiviso; y dividido el patrimonio,se dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, yserán independientes entre sí.Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocaráexclusivamente a su respectivo tutor o curador, aun durantela indivisión del patrimonio.Art. 363. Si el testador nombra varios tutores ocuradores que ejerzan de consuno la tutela o curaduría,y no dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez,oídos los parientes del pupilo, confiarlas a uno de losnombrados o al número de ellos que estimare suficiente, yen este segundo caso, dividirla como mejor convenga para laseguridad de los intereses del pupilo.Art. 364. Podrán asimismo nombrarse por testamentovarios tutores o curadores que se substituyan o sucedan unoa otro; y establecida la substitución o sucesión para uncaso particular, se aplicará a los demás en que falte eltutor o curador; a menos que manifiestamente aparezca queel testador ha querido limitar la substitución o sucesiónal caso o casos designados.


Art. 365. Las tutelas y curadurías testamentariasadmiten condición suspensiva y resolutoria, y señalamientode día cierto en que principien o expiren.§ 3. De la tutela o curaduría legítimaArt. 366. Tiene lugar la guarda legítima cuando L. 5.521falta o expira la testamentaria. Art. 1ºTiene lugar especialmente cuando es emancipadoel menor, y cuando se suspende la patria potestadpor decreto del juez.Art. 367. Los llamados a la tutela o curaduríalegítima son, en general:Primeramente, el padre del pupilo;En segundo lugar, la madre;En tercer lugar, los demás ascendientes de uno yotro sexo;En cuarto lugar, los hermanos de uno y otro sexo delpupilo, y los hermanos de uno y otro sexo de losascendientes del pupilo.Si no hubiere lugar a la tutela o curaduría del padreo madre, el juez, oídos los parientes del pupilo, elegiráentre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes,entre los colaterales aquí designados, la persona que lepareciere más apta, y que mejores seguridades presentare; L. 19.585y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de Art. 1º, Nº 46una, y dividir entre ellas las funciones.Art. 368. Es llamado a la guarda legítima del hijo L. 19.585no concebido ni nacido durante el matrimonio el padre o Art. 1º, Nº 47madre que primero le haya reconocido, y si ambos le hanreconocido a un tiempo, el padre.Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que sehallare el hijo que es reconocido, salvo el caso deinhabilidad o legítima excusa del que, según el incisoanterior, es llamado a ejercerla.Si la filiación no ha sido determinada o si lafiliación ha sido establecida judicialmente contra laoposición del padre o madre, la guarda del hijo serádativa.Art. 369. Si continuando el pupilaje cesare en sucargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro dela misma especie.§ 4. De la tutela o curaduría dativaArt. 370. A falta de otra tutela o curaduría, tienelugar la dativa.Art. 371. Cuando se retarda por cualquiera causa eldiscernimiento de una tutela o de una curaduría, o duranteella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida altutor o curador seguir ejerciéndola, se dará, por el


magistrado, tutor o curador interino, para mientras dureel retardo o el impedimento.Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplirla falta, o si se tratare de nombrar un tutor o curadorque suceda al que actualmente desempeña la tutela ocuraduría, y puede éste continuar en ella algún tiempo,no tendrá lugar el nombramiento del interino.Art. 372. El magistrado, para la elección del tutoro curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo,y podrá en caso necesario nombrar dos o más, y dividirentre ellos las funciones, como en el caso del artículo 363.Si hubiere curador adjunto, podrá el juez preferirlepara la tutela o curaduría dativa.Título XXDE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER ALEJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURIAArt. 373. Toda tutela o curaduría debe ser discernida.Se llama discernimiento el decreto judicial queautoriza al tutor o curador para ejercer su cargo.Art. 374. Para discernir la tutela o curaduría seránecesario que preceda el otorgamiento de la fianza ocaución a que el tutor o curador esté obligado.Ni se le dará la administración de los bienes, sinque preceda inventario solemne.Art. 375. Son obligados a prestar fianza todos lostutores o curadores, exceptuados solamente:1º El cónyuge y los ascendientes y descendientes; L. 19.5852º Los interinos, llamados por poco tiempo a servir Art. 1º, Nº 48el cargo;3º Los que se dan para un negocio particular, sinadministración de bienes.Podrá también ser relevado de la fianza, cuando elpupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuerepersona de conocida probidad y de bastantes facultadespara responder de ellos.Art. 376. En lugar de la fianza prevenida en el L. 7.612artículo anterior, podrá prestarse prenda o hipoteca Art. 1ºsuficiente.Art. 377. Los actos del tutor o curador anteriores L. 7.612al discernimiento, son nulos; pero el discernimiento, una Art. 1ºvez otorgado, validará los actos anteriores, de cuyoretardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo.Art. 378. El tutor o curador es obligado a inventariarlos bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes aldiscernimiento, y antes de tomar parte alguna en la


administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario.El juez, según las circunstancias, podrá restringir oampliar este plazo.Por la negligencia del guardador en proceder alinventario y por toda falta grave que se le pueda imputaren él, podrá ser removido de la tutela o curaduría comosospechoso, y será condenado al resarcimiento de todapérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo,de la manera que se dispone en el artículo 423.Art. 379. El testador no puede eximir al tutor ocurador de la obligación de hacer inventario.Art. 380. Si el tutor o curador probare que los bienesson demasiado exiguos para soportar el gasto de laconfección de inventario, podrá el juez, oídos los parientesdel pupilo y el defensor de menores, remitir la obligaciónde inventariar solemnemente dichos bienes, y exigir sólo unapunte privado, bajo las firmas del tutor o curador, y detres de los más cercanos parientes, mayores de edad, o deotras personas respetables a falta de éstos.Art. 381. El inventario deberá ser hecho anteescribano y testigos en la forma que en el <strong>Código</strong> deEnjuiciamiento se prescribe.Art. 382. El inventario hará relación de todos losbienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda seinventaría, particularizándolos uno a uno, o señalandocolectivamente los que consisten en número, peso o medida,con expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio dehacer las explicaciones necesarias para poner a cubiertola responsabilidad del guardador.Comprenderá asimismo los títulos de propiedad, lasescrituras públicas y privadas, los créditos y deudas delpupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, loslibros de comercio o de cuentas, y en general todos losobjetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamentede ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruircon algún fin moral.Art. 383. Si después de hecho el inventario seencontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia,o por cualquier título acrecieren nuevos bienes a lahacienda inventariada, se hará un inventario solemne deellos, y se agregará al anterior.Art. 384. Debe comprender el inventario aun las cosasque no fueren propias de la persona cuya hacienda seinventaría, si se encontraren entre las que lo son; y laresponsabilidad del tutor o curador se extenderá a las unascomo a las otras.Art. 385. La mera aserción que se haga en el inventariode pertenecer a determinadas personas los objetos que se


enumeran, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio deellos.Art. 386. Si el tutor o curador alegare que por errorse han relacionado en el inventario cosas que no existían,o se ha exagerado el número, peso, o medida de lasexistentes, o se les ha atribuido una materia o calidad deque carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebeno haberse podido evitar el error con el debido cuidado desu parte, o sin conocimientos o experimentos científicos.Art. 387. El tutor o curador que alegare haber puestoa sabiendas en el inventario cosas que no le fueronentregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probarque tuvo en ello algún fin provechoso al pupilo.Art. 388. Los pasajes obscuros o dudosos delinventario se interpretarán a favor del pupilo, a menosde prueba contraria.Art. 389. El tutor o curador que sucede a otro,recibirá los bienes por el inventario anterior y anotaráen él las diferencias. Esta operación se hará con lasmismas solemnidades que el anterior inventario, el cualpasará a ser así el inventario del sucesor.Título XXIDE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y CURADORESRELATIVAMENTE A LOS BIENESArt. 390. Toca al tutor o curador representar oautorizar al pupilo en todos los actos judiciales oextrajudiciales que le conciernan, y puedan menoscabarsus derechos o imponerle obligaciones.Art. 391. El tutor o curador administra los bienesdel pupilo, y es obligado a la conservación de estosbienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidadse extiende hasta la culpa leve inclusive.Art. 392. Si en el testamento se nombrare unapersona a quien el guardador haya de consultar en elejercicio de su cargo, no por eso será éste obligadoa someterse al dictamen del consultor; ni haciéndolo,cesará su responsabilidad.Si en el testamento se ordenare expresamente queel guardador proceda de acuerdo con el consultor,tampoco cesará la responsabilidad del primero poracceder a la opinión del segundo; pero habiendo discordiaentre ellos no procederá el guardador sino con autorizacióndel juez, que deberá concederla con conocimiento de causa.


Art. 393. No será lícito al tutor o curador, sinprevio decreto judicial, enajenar los bienes raíces delpupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, nienajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valorde afección; ni podrá el juez autorizar esos actos, sinopor causa de utilidad o necesidad manifiesta.Art. 394. La venta de cualquiera parte de los bienesdel pupilo enumerados en los artículos anteriores, se haráen pública subasta.Art. 395. No obstante la disposición del artículo 393,si hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobrelos bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevodecreto para su enajenación.Tampoco será necesario decreto judicial para laconstitución de una hipoteca, censo o servidumbre, sobrebienes raíces que se han transferido al pupilo con lacarga de constituir dicha hipoteca, censo o servidumbre.Art. 396. Sin previo decreto judicial no podrá eltutor o curador proceder a la división de bienes raíces ohereditarios que el pupilo posea con otros proindiviso.Si el juez, a petición de un comunero o coheredero,hubiere decretado la división, no será necesario nuevodecreto.Art. 397. El tutor o curador no podrá repudiar ningunaherencia deferida al pupilo, sin decreto de juez conconocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio deinventario.Art. 398. Las donaciones o legados no podrán tampoco L. 10.271repudiarse sino con arreglo a lo dispuesto en el artículo Art. 1º1236; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo,no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosasdonadas o legadasArt. 399. Hecha la división de una herencia o debienes raíces que el pupilo posea con otros proindiviso,será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto dejuez, que con audiencia del respectivo defensor la apruebey confirme.Art. 400. Se necesita asimismo previo decreto para L. 7.612proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del Art. 1ºpupilo que se valúen en más de un centavo, y sobre susbienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallodel compromisario se someterán a la aprobación judicial,so pena de nulidad.Art. 401. El dinero que se ha dejado o donado alpupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá


destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace;salvo que intervenga autorización judicial conconocimiento de causa.RECTIFICACIOND.O. 14.07.2000Art. 402. Es prohibida la donación de bienes raícesdel pupilo, aun con previo decreto de juez.Sólo con previo decreto de juez podrán hacersedonaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo;y no las autorizará el juez, sino por causa grave, comola de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir aun objeto de beneficencia pública, u otro semejante, y contal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo,y que por ellas no sufran un menoscabo notable loscapitales productivos.Los gastos de poco valor para objetos de caridad, ode lícita recreación, no están sujetos a la precedenteprohibición.Art. 403. La remisión gratuita de un derecho sesujeta a las reglas de la donación.Art. 404. El pupilo es incapaz de ser obligadocomo fiador sin previo decreto judicial, que sóloautorizará esta fianza a favor de un cónyuge, de un L. 19.585ascendiente o descendiente, y por causa urgente y grave. Art. 1º, Nº49Art. 405. Los deudores del pupilo que pagan altutor o curador, quedan libres de todo nuevo pago.Art. 406. El tutor o curador deberá prestar eldinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades,al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza.Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en laadquisición de bienes raíces.Por la omisión en esta materia, será responsablede lucro cesante, en cuanto aparezca que el dineroocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiestay sin peligro.Art. 407. No podrá el tutor o curador dar en arriendo L. 19.221ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más Art. 2ºde ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni pormás número de años que los que falten al pupilo para llegara los dieciocho.Si lo hiciere no será obligatorio el arrendamientopara el pupilo o para el que le suceda en el dominio delpredio, por el tiempo que excediere de los límites aquíseñalados.Art. 408. Cuidará el tutor o curador de hacer pagarlo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigibleel pago, y de perseguir a los deudores por los medioslegales.


Art. 409. El tutor o curador tendrá especial cuidadode interrumpir las prescripciones que puedan corrercontra el pupilo.Art. 410. El tutor o curador podrá cubrir con losdineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho abeneficio de éste, llevando los intereses corrientes deplaza, mas para ello deberá ser autorizado por los otrostutores o curadores generales del mismo pupilo, si loshubiere, o por el juez en subsidio.Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raízo mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquierotro, será preciso que la posesión de ella se dé al tutoro curador por los otros tutores o curadores generales, opor el juez en subsidio.Art. 411. En todos los actos y contratos que ejecuteo celebre el tutor o curador en representación del pupilo,deberá expresar esta circunstancia en la escritura delmismo acto o contrato; so pena de que omitida estaexpresión, se repute ejecutado el acto o celebrado elcontrato en representación del pupilo, si fuere útil aéste, y no de otro modo.Art. 412. Por regla general, ningún acto o contrato L. 19.585en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o Art. 1º, Nº 50,curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes letra a)o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneoso afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sussocios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino conautorización de los otros tutores o curadores generales,que no estén implicados de la misma manera, o por el juezen subsidio.Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador L. 19.585comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; Art. 1º, Nº 50,y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus letra b)ascendientes o descendientes.Art. 413. Habiendo muchos tutores o curadoresgenerales, todos ellos autorizarán de consuno los actosy contratos del pupilo; pero en materias que, por habersedividido la administración, se hallen especialmente acargo de uno de dichos tutores o curadores, bastará laintervención o autorización de éste solo.Se entenderá que los tutores o curadores obran deconsuno, cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de losotros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistiráen este caso la responsabilidad solidaria de los mandantes.En caso de discordia entre ellos, decidirá el juez.Art. 414. El tutor o curador tiene derecho a que sele abonen los gastos que haya hecho en el ejercicio de sucargo: en caso de legítima reclamación, los hará tasarel juez.


Art. 415. El tutor o curador es obligado a llevarcuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada,de todos sus actos administrativos, día por día; aexhibirla luego que termine su administración; a restituirlos bienes a quien por derecho corresponda; y a pagar elsaldo que resulte en su contra.Comprende esta obligación a todo tutor o curador,incluso el testamentario, sin embargo de que el testadorle haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le hayacondonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilono tenga otros bienes que los de la sucesión del testador,y aunque se le dejen bajo la condición precisa de noexigir la cuenta o el saldo. Semejante condición semirará como no escrita.Art. 416. Podrá el juez mandar de oficio, cuando locrea conveniente, que el tutor o curador, aun durante sucargo, exhiba las cuentas de su administración o manifiestelas existencias a otro de los tutores o curadores del mismopupilo, o a un curador especial, que el juez designará alintento.Podrá provocar esta providencia, con causa grave,calificada por el juez verbalmente, cualquier otro tutoro curador del mismo pupilo, o cualquiera de losconsanguíneos más próximos de éste, o su cónyuge, o elrespectivo defensor.Art. 417. Expirado su cargo, procederá el guardadora la entrega de los bienes tan pronto como fuere posible;sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellosactos que de otro modo se retardarían con perjuicio delpupilo.Art. 418. Habiendo muchos guardadores que administrende consuno, todos ellos a la expiración de su cargopresentarán una sola cuenta; pero si se ha dividido entreellos la administración, se presentará una cuenta por cadaadministración separada.Art. 419. La responsabilidad de los tutores y curadoresque administran conjuntamente es solidaria; pero divididaentre ellos la administración, sea por el testador, sea pordisposición o con aprobación del juez, no será responsablecada uno, sino directamente de sus propios actos, ysubsidiariamente de los actos de los otros tutores ocuradores, en cuanto ejerciendo el derecho que les concedeel artículo 416, inciso 2º, hubiera podido atajar la torcidaadministración de los otros tutores o curadores.Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a lostutores o curadores generales que no administran.Los tutores o curadores generales están sujetos a lamisma responsabilidad subsidiaria por la torcidaadministración de los curadores adjuntos.


Art. 420. La responsabilidad subsidiaria que se L. 18.776prescribe en el artículo precedente, no se extiende a los Art. séptimo,tutores o curadores que, dividida la administración por Nº 4disposición del testador, o con autoridad del juez,administren en diversas comunas.Art. 421. Es solidaria la responsabilidad de lostutores o curadores cuando sólo por acuerdo privadodividieren la administración entre sí.Art. 422. Presentada la cuenta por el tutor ocurador, será discutida por la persona a quien pase laadministración de los bienes.Si la administración se transfiere a otro tutor L. 7.612o curador, no quedará cerrada la cuenta sino con Art. 1ºaprobación judicial, oído el respectivo defensor.Art. 423. Contra el tutor o curador que no déverdadera cuenta de su administración, exhibiendo a lavez el inventario y las existencias, o que en suadministración fuere convencido de dolo o culpa grave,habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurarla cuantía del perjuicio recibido, comprendiendo el lucrocesante; y se condenará al tutor o curador en la cuantíaapreciada y jurada; salvo que el juez haya tenido a bienmoderarla.Art. 424. El tutor o curador pagará los interesescorrientes del saldo que resulte en su contra, desde eldía en que su cuenta quedare cerrada o haya habido moraen exhibirla; y cobrará a su vez los del saldo que resultea su favor, desde el día en que cerrada su cuenta lospida.Art. 425. Toda acción del pupilo contra el tutor ocurador en razón de la tutela o curaduría, prescribiráen cuatro años, contados desde el día en que el pupilohaya salido del pupilaje.Si el pupilo fallece antes de cumplirse el cuadrienio,prescribirá dicha acción en el tiempo que falte paracumplirlo.Art. 426. El que ejerce el cargo de tutor o curador,no lo siendo verdaderamente, pero creyendo serlo, tienetodas las obligaciones y responsabilidades del tutor ocurador verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo,sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja.Si se le hubiere discernido la tutela o curaduría,y hubiere administrado rectamente, tendrá derecho a laretribución ordinaria, y podrá conferírsele el cargo, nopresentándose persona de mejor derecho a ejercerlo.Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndosetutor o curador, será precisamente removido de laadministración, y privado de todos los emolumentos de latutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya


lugar por la impostura.Art. 427. El que en caso de necesidad, y por ampararal pupilo, toma la administración de los bienes de éste,ocurrirá al juez inmediatamente para que provea a la tutelao curaduría, y mientras tanto procederá como agenteoficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos detal. Todo retardo voluntario en ocurrir al juez, le haráresponsable hasta de la culpa levísima.Título XXIIREGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA TUTELAArt. 428. En lo tocante a la crianza y educación delpupilo es obligado el tutor a conformarse con la voluntadde la persona o personas encargadas de ellas, según loordenado en el Título IX, sin perjuicio de ocurrir al L. 19.585juez, cuando lo crea conveniente. Art. 1º, Nº 51Pero el padre o madre que ejercen la tutela no serán L. 10.271obligados a consultar sobre esta materia a persona alguna. Art. 1ºArt. 429. El tutor, en caso de negligencia de lapersona o personas encargadas de la crianza y educacióndel pupilo, se esforzará por todos los medios prudentesen hacerles cumplir su deber, y si fuere necesario ocurriráal juez.Art. 430. El pupilo no residirá en la habitación o L. 19.585bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si Art. 1º, Nº 52muriese, habrían de suceder en sus bienes.No están sujetos a esta exclusión los ascendientes.Art. 431. Cuando los padres no hubieren provisto portestamento a la crianza y educación del pupilo,suministrará el tutor lo necesario para estos objetos,según competa al rango social de la familia; sacándolo delos bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible, delos frutos.El tutor será responsable de todo gasto inmoderadoen la crianza y educación del pupilo, aunque se saque delos frutos.Para cubrir su responsabilidad, podrá pedir al juezque, en vista de las facultades del pupilo, fije elmáximum de la suma que haya de invertirse en su crianzay educación.Art. 432. Si los frutos de los bienes del pupilo noalcanzaren para su moderada sustentación y la necesariaeducación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna partede los bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando losbienes raíces o los capitales productivos, sino por extremanecesidad y con la autorización debida.Art. 433. En caso de indigencia del pupilo, recurrirá


el tutor a las personas que por sus relaciones con el pupiloestén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolasjudicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan.Art. 434. La continuada negligencia del tutor en L. 19.585proveer a la sustentación y educación del pupilo, es Art. 1º, Nº 53motivo suficiente para removerle de la tutela.Título XXIIIREGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL MENORArt. 435. La curaduría del menor de que se trata eneste título, es aquella a que sólo por razón de su edadestá sujeto el adulto emancipado.Art. 436. Llegado el menor a la pubertad, su tutor L. 7.612entrará a desempeñar la curatela por el solo ministerio Art. 1ºde la ley.En consecuencia, no será necesario que se lediscierna el cargo, ni que rinda nuevas cauciones, ni quepractique inventario. Las cuentas de la tutela y de lacuratela se rendirán conjuntamente.Art. 437. El menor adulto que careciere de curadordebe pedirlo al juez, designando la persona que lo sea.Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlolos parientes; pero la designación de la personacorresponderá siempre al menor, o al juez en subsidio.El juez, oyendo al defensor de menores, aceptará lapersona designada por el menor, si fuere idónea.Art. 438. Podrá el curador ejercer, en cuanto a lacrianza y educación del menor, las facultades que en eltítulo precedente se confieren al tutor respecto delimpúber.Art. 439. El menor que está bajo curaduría tendrá L. 19.585las mismas facultades administrativas que el hijo sujeto Art. 1º, Nº 54a patria potestad, respecto de los bienes adquiridos porél en el ejercicio de un empleo, oficio, profesión oindustria.Lo dispuesto en el artículo 260 se aplica al menory al curador.Art. 440. El curador representa al menor, de la mismamanera que el tutor al impúber.Podrá el curador, no obstante, si lo juzgareconveniente, confiar al pupilo la administración de algunaparte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar bajosu responsabilidad los actos del pupilo en estaadministración.Se presumirá la autorización para todos los actosordinarios anexos a ella.El curador ejercerá también, de pleno derecho, la L. 7.612


tutela o curatela de los hijos bajo patria potestad del Art. 1ºpupilo.Art. 441. El pupilo tendrá derecho para solicitar laintervención del defensor de menores, cuando de alguno delos actos del curador le resulte manifiesto perjuicio; yel defensor, encontrando fundado el reclamo, ocurriráal juez.Título XXIVREGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DISIPADORArt. 442. A los que por pródigos o disipadores hansido puestos en entredicho de administrar sus bienes,se dará curador legítimo, y a falta de éste, curadordativo.Esta curaduría podrá ser testamentaria en el casodel artículo 451.Art. 443. El juicio de interdicción podrá serprovocado por el cónyuge no separado judicialmente LEY 19947del supuesto disipador, por cualquiera de sus Art. TERCERO Nº 23consanguíneos hasta en el cuarto grado, y por el D.O. 17.05.2004defensor público.NOTAEl defensor público será oído aun en los casos L. 10. 271en que el juicio de interdicción no haya sido provocado Art. 1ºpor él.NOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 444. Si el supuesto disipador fuere extranjero,podrá también ser provocado el juicio por el competentefuncionario diplomático o consular.Art. 445. La disipación deberá probarse por hechosrepetidos de dilapidación que manifiesten una falta totalde prudencia.El juego habitual en que se arriesguen porcionesconsiderables del patrimonio, donaciones cuantiosas sincausa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción.Art. 446. Mientras se decide la causa, podrá el juez,a virtud de los informes verbales de los parientes o deotras personas, y oídas las explicaciones del supuestodisipador, decretar la interdicción provisoria.Art. 447. Los decretos de interdicción provisoria o L. 18.776definitiva deberán inscribirse en el Registro delArt. séptimoConservador y notificarse al público por medio de tres Nº 5avisos publicados en un diario de la comuna, o de la


capital de la provincia o de la capital de la región, sien aquélla no lo hubiere.La inscripción y notificación deberán reducirse aexpresar que tal individuo, designado por su nombre,apellido y domicilio, no tiene la libre administraciónde sus bienes.Art. 448. Se deferirá la curaduría:1º A los ascendientes, pero el padre o madre cuya L. 19.585paternidad o maternidad haya sido determinadaArt. 1º, Nº56.judicialmente contra su oposición o que esté casado con letra a)un tercero no podrá ejercer este cargo;2º A los hermanos, y3º A otros colaterales hasta en el cuarto grado.El juez tendrá libertad para elegir en cada clase de L. 19.585las designadas en los números anteriores la persona o Art. 1º, Nº56.personas que más a propósito le parecieren. letra b)A falta de las personas antedichas tendrá lugar lacuraduría dativa.Art. 449. El curador del marido disipador L. 19.585administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista Art. 1º, Nº57.y ejercerá de pleno derecho la guarda de los hijos en letra a)caso de que la madre, por cualquier razón, no ejerza lapatria potestad.El curador de la mujer disipadora ejercerá también, L. 19.585y de la misma manera, la tutela o curatela de los hijos Art. 1º, Nº57.que se encuentren bajo la patria potestad de ella, cuando letra b)ésta no le correspondiera al padre.Art. 450. Ningún cónyuge podrá ser curador del otro L. 19.335declarado disipador. Art. 28, Nº15La mujer casada en sociedad conyugal cuyo marido L. 19.585disipador sea sujeto a curaduría, si es mayor de Art. 1º, Nº 58dieciocho años o después de la interdicción loscumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes.Art. 451. El padre o madre que ejerza la curaduría L. 19.585del hijo disipador podrá nombrar por testamento la persona Art. 1º, Nº 59que, a su fallecimiento, haya de sucederle en la guarda.Art. 452. El disipador tendrá derecho para solicitarla intervención del ministerio público, cuando los actosdel curador le fueren vejatorios o perjudiciales; y elcurador se conformará entonces a lo acordado por elministerio público.Art. 453. El disipador conservará siempre sulibertad, y tendrá para sus gastos personales la libredisposición de una suma de dinero, proporcionada a susfacultades, y señalada por el juez.Sólo en casos extremos podrá ser autorizado elcurador para proveer por sí mismo a la subsistencia deldisipador, procurándole los objetos necesarios.


Art. 454. El disipador será rehabilitado para laadministración de lo suyo, si se juzgare que puedeejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrárenovarse la interdicción, si ocurriere motivo.Art. 455. Las disposiciones indicadas en el artículoprecedente serán decretadas por el juez con las mismasformalidades que para la interdicción primitiva; y seránseguidas de la inscripción y notificación prevenidas en elartículo 447; que en el caso de rehabilitación se limitarána expresar que tal individuo (designado por su nombre,apellido y domicilio) tiene la libre administración desus bienes.Título XXVREGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DEMENTEArt. 456. El adulto que se halla en un estado habitualde demencia, deberá ser privado de la administración de susbienes, aunque tenga intervalos lúcidos.La curaduría del demente puede ser testamentaria,legítima o dativa.Art. 457. Cuando el niño demente haya llegado a lapubertad, podrá el padre de familia seguir cuidando de supersona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cualdeberá precisamente provocar el juicio de interdicción.Art. 458. El tutor del pupilo demente no podrá despuésejercer la curaduría sin que preceda interdicción judicial,excepto por el tiempo que fuere necesario para provocar lainterdicción.Lo mismo será necesario cuando sobreviene la demenciaal menor que está bajo curaduría.Art. 459. Podrán provocar la interdicción del dementelas mismas personas que pueden provocar la del disipador.Deberá provocarla el curador del menor a quiensobreviene la demencia durante la curaduría.Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causarenotable incomodidad a los habitantes, podrá también elprocurador de ciudad o cualquiera del pueblo provocar lainterdicción.Art. 460. El juez se informará de la vida anteriory conducta habitual del supuesto demente, y oirá eldictamen de facultativos de su confianza sobre laexistencia y naturaleza de la demencia.Art. 461. Las disposiciones de los artículos 446, L. 7.612447 y 449 se extienden al caso de demencia. Art. 1º


Art. 462. Se deferirá la curaduría del demente:1º A su cónyuge no separado judicialmente, sin LEY 19947perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503; Art. TERCERO Nº 232º A sus descendientes; D.O. 17.05.20043º A sus ascendientes, pero el padre o madre cuya NOTApaternidad o maternidad haya sido determinadajudicialmente contra su oposición o que esté casado conun tercero no podrá ejercer el cargo;4º A sus hermanos, y5º A otros colaterales hasta en el cuarto grado.El juez elegirá en cada clase de las designadas enlos números 2º, 3º, 4º y 5º, la persona o personas quemás idóneas le parecieren.A falta de todas las personas antedichas tendrálugar la curaduría dativa.NOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 463. La mujer curadora de su marido demente, L. 19.585tendrá la administración de la sociedad conyugal. Art. 1º, Nº 61Si por su menor edad u otro impedimento no se ledefiriere la curaduría de su marido demente, podrá a suarbitrio, luego que cese el impedimento, pedir estacuraduría o la separación de bienes.Art. 464. Si se nombraren dos o más curadores aldemente, podrá confiarse el cuidado inmediato de lapersona a uno de ellos, dejando a los otros laadministración de los bienes.El cuidado inmediato de la persona del demente nose encomendará a persona alguna que sea llamada aheredarle, a no ser su padre o madre, o su cónyuge.Art. 465. Los actos y contratos del demente,posteriores al decreto de interdicción, serán nulos;aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en unintervalo lúcido.Y por el contrario, los actos y contratos ejecutadoso celebrados sin previa interdicción, serán válidos; amenos de probarse que el que los ejecutó o celebró estabaentonces demente.Art. 466. El demente no será privado de su libertadpersonal, sino en los casos en que sea de temer que usandode ella se dañe a sí mismo, o cause peligro o notableincomodidad a otros.Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, niencerrado, ni atado, sino momentáneamente, mientras asolicitud del curador, o de cualquiera persona del pueblo,se obtiene autorización judicial para cualquiera de estasmedidas.


Art. 467. Los frutos de sus bienes, y en casonecesario, y con autorización judicial, los capitales,se emplearán principalmente en aliviar su condición y enprocurar su restablecimiento.Art. 468. El demente podrá ser rehabilitado para laadministración de sus bienes si apareciere que ha recobradopermanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitadode nuevo con justa causa.Se observará en estos casos lo prevenido en losartículos 454 y 455.Título XXVIREGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIADEL SORDO O SORDOMUDO LEY 19904Art. 1º Nº 2D.O. 03.10.2003Art. 469. La curaduría del sordo o sordomudo, LEY 19904que no puede darse a entender claramente y ha llegado Art. 1º Nº 3a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o D.O. 03.10.2003dativa.Art. 470. Los artículos 449, 457, 458 inciso 1º,462, 463 y 464 se extienden al sordo o sordomudo que LEY 19904no pueda darse a entender claramente. Art. 1º Nº 4D.O. 03.10.2003Art. 471. Los frutos de los bienes del sordo o LEY 19904sordomudo que no pueda darse a entender claramente, y Art. 1º Nº 4en caso necesario, y con autorización judicial, los D.O. 03.10.2003capitales, se emplearán especialmente en aliviar sucondición y en procurarle la educación conveniente.Art. 472. Cesará la curaduría cuando el sordo o LEY 19904sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser Art. 1º Nº 5entendido claramente, si él mismo lo solicitare, y D.O. 03.10.2003tuviere suficiente inteligencia para la administraciónde sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informescompetentes.Título XXVIIDE LAS CURADURIAS DE BIENESArt. 473. En general, habrá lugar al nombramientode curador de los bienes de una persona ausente cuandose reúnan las circunstancias siguientes:1ª. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menoshaya dejado de estar en comunicación con los suyos, y dela falta de comunicación se originen perjuicios graves almismo ausente o a terceros;2ª. Que no haya constituido procurador, o sólo lehaya constituido para cosas o negocios especiales.


Art. 474. Podrán provocar este nombramiento lasmismas personas que son admitidas a provocar lainterdicción del demente.Además, los acreedores del ausente tendrán derechopara pedir que se nombre curador a los bienes pararesponder a sus demandas.Se comprende entre los ausentes al deudor que seoculta.Art. 475. Pueden ser nombradas para la curaduría debienes del ausente las mismas personas que para lacuraduría del demente en conformidad al artículo 462, yse observará el mismo orden de preferencia entre ellas.Podrá el juez, con todo, separarse de este orden,a petición de los herederos legítimos o de losacreedores, si lo estimare conveniente.Podrá asimismo nombrar más de un curador y dividir L. 18.776entre ellos la administración, en el caso de bienes Art. séptimo,cuantiosos, situados en diferentes comunas. Nº 6Art. 476. Intervendrá en el nombramiento el defensorde ausentes.Art. 477. Si el ausente ha dejado mujer no LEY 19947separada judicialmente, se observará lo prevenido Art. TERCERO Nº 24para este caso en el título De la sociedad conyugal. D.O. 17.05.2004NOTANOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 478. Si la persona ausente es mujer casada, no L. 10.271podrá ser curador el marido sino en los términos del Art. 1ºartículo 503.Art. 479. El procurador constituido para ciertosactos o negocios del ausente, estará subordinado alcurador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de lasinstrucciones dadas por el ausente al procurador, sino conautorización de juez.Art. 480. Si no se supiere el paradero del ausente,será el primer deber del curador averiguarlo.Sabido el paradero del ausente, hará el curadorcuanto esté de su parte para ponerse en comunicación con él.Art. 481. Se dará curador a la herencia yacente, estoes, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sidoaceptada.La curaduría de la herencia yacente será dativa.


Art. 482. Si el difunto a cuya herencia es necesarionombrar curador tuviere herederos extranjeros, el cónsulde la nación de éstos tendrá derecho para proponer elcurador o curadores que hayan de custodiar y administrarlos bienes.Art. 483. El magistrado discernirá la curaduría alcurador o curadores propuestos por el cónsul, si fuerenpersonas idóneas; y a petición de los acreedores, o deotros interesados en la sucesión, podrá agregar a dichocurador o curadores otro u otros, según la cuantía ysituación de los bienes que compongan la herencia.Art. 484. Después de transcurridos cuatro años desdeel fallecimiento de la persona cuya herencia está encuraduría, el juez, a petición del curador y conconocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todoslos bienes hereditarios existentes, y se ponga elproducido a interés con las debidas seguridades, o si nolas hubiere, se deposite en las arcas del Estado.Art. 485. Los bienes que han de corresponder al hijopóstumo, si nace vivo, y en el tiempo debido, estarán acargo del curador que haya sido designado a este efecto porel testamento del padre, o de un curador nombrado por eljuez, a petición de la madre, o a petición de cualquiera delas personas que han de suceder en dichos bienes, si nosucede en ellos el póstumo.Podrán nombrarse dos o más curadores, si asíconviniere.Art. 486. La persona designada por el testamento del L. 19.585padre para la tutela del hijo, se presumirá designada Art. 1º, Nº 62asimismo para la curaduría de los derechos eventuales deeste hijo, si antes de su nacimiento, fallece el padre.Lo dispuesto en este artículo y en el precedente no L. 10.271tendrá lugar cuando corresponda a la madre la patria Art. 1ºpotestad.Art. 487. El curador de los bienes de una personaausente, el curador de una herencia yacente, el curadorde los derechos eventuales del que está por nacer, estánsujetos en su administración a todas las trabas de lostutores o curadores, y además se les prohíbe ejecutarotros actos administrativos que los de mera custodia yconservación, y los necesarios para el cobro de loscréditos y pago de las deudas de sus respectivosrepresentados.Art. 488. Se les prohíbe especialmente alterar laforma de los bienes, contraer empréstitos, y enajenaraun los bienes muebles que no sean corruptibles, a noser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario


de los negocios del ausente, o que el pago de las deudasla requiera.Art. 489. Sin embargo de lo dispuesto en losartículos precedentes, los actos prohibidos en ellosa los curadores de bienes serán válidos, si justificadasu necesidad o utilidad, los autorizare el juezpreviamente.El dueño de los bienes tendrá derecho para que sedeclare la nulidad de cualquiera de tales actos, noautorizado por el juez; y declarada la nulidad, seráresponsable el curador de todo perjuicio que de ellose hubiere originado a dicha persona o a terceros.Art. 490. Toca a los curadores de bienes el ejerciciode las acciones y defensas judiciales de sus respectivosrepresentados; y las personas que tengan créditos contralos bienes podrán hacerlos valer contra los respectivoscuradores.Art. 491. La curaduría de los derechos del ausenteexpira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo desus negocios un procurador general debidamente constituido;o a consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto queen el caso de desaparecimiento conceda la posesiónprovisoria.La curaduría de la herencia yacente cesa por laaceptación de la herencia, o en el caso del artículo 484,por el depósito del producto de la venta en las arcas delEstado.La curaduría de los derechos eventuales del que estápor nacer, cesa a consecuencia del parto.Toda curaduría de bienes cesa por la extinción oinversión completa de los mismos bienes.Título XXVIIIDE LOS CURADORES ADJUNTOSArt. 492. Los curadores adjuntos tienen sobre losbienes que se pongan a su cargo las mismas facultadesadministrativas que los tutores, a menos que se agreguena los curadores de bienes.En este caso no tendrán más facultades que las decuradores de bienes.Art. 493. Los curadores adjuntos son independientesde los respectivos padres, maridos, o guardadores.La responsabilidad subsidiaria que por el artículo419 se impone a los tutores o curadores que no administran,se extiende a los respectivos padres, maridos, oguardadores respecto de los curadores adjuntos.Título XXIXDE LOS CURADORES ESPECIALES


Art. 494. Las curadurías especiales son dativas.Los curadores para pleito o ad litem son dados porla judicatura que conoce en el pleito, y si fuerenprocuradores de número no necesitarán que se lesdiscierna el cargo.Art. 495. El curador especial no es obligado a laconfección de inventario, sino sólo a otorgar recibo delos documentos, cantidades o efectos que se pongan a sudisposición para el desempeño de su cargo, y de que darácuenta fiel y exacta.Título XXXDE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA OCURADURIAArt. 496. Hay personas a quienes la ley prohíbe sertutores o curadores, y personas a quienes permite excusarsede servir la tutela o curaduría.§ 1. De las incapacidadesI. Reglas relativas a defectos físicos y moralesArt. 497. Son incapaces de toda tutela o curaduría:1º Los ciegos;2º Los mudos;3º Los dementes, aunque no estén bajo interdicción;4º Los fallidos mientras no hayan satisfecho a susacreedores;5º Los que están privados de administrar sus propiosbienes por disipación;6º Los que carecen de domicilio en la República;7º Los que no saben leer ni escribir;8º Los de mala conducta notoria; L. 19.5859º Los condenados por delito que merezca pena Art. 1º, Nº 63,aflictiva, aunque se les haya indultado de ella; letra a)10. SUPRIMIDO; LEY 19947Art. TERCERO Nº 25D.O. 17.05.2004NOTA11. El que ha sido privado de ejercer la patria L. 19.585potestad según el artículo 271; Art. 1º, Nº 63,12. Los que por torcida o descuidada administración letra c)han sido removidos de una guarda anterior, o enel juicio subsiguiente a ésta han sido condenados,por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.NOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.II. Reglas relativas a las profesiones, empleos ycargos públicos


Art. 498. Son asimismo incapaces de toda tutelao curaduría:1º Derogado. L. 7.612, Art. 2º2º Derogado. L. 7.612, Art. 2º3º Los que tienen que ejercer por largo tiempo,o por tiempo indefinido, un cargo o comisión públicafuera del territorio chileno.III. Reglas relativas al sexoArt. 499. Derogado. L. 5.521, Art. 3ºIV. Reglas relativas a la edadArt. 500. No pueden ser tutores o curadores losque no hayan cumplido veintiún años.Sin embargo, si es deferida una tutela o curaduría L. 19.585al ascendiente o descendiente, que no ha cumplido Art. 1º, Nº 64veintiún años, se aguardará que los cumpla paraconferirle el cargo, y se nombrará un interino parael tiempo intermedio.Se aguardará de la misma manera al tutor o curador L. 7.612testamentario que no ha cumplido veintiún años. Pero Art. 1ºserá inválido el nombramiento del tutor o curadormenor, cuando llegando a los veintiuno sólo tendríaque ejercer la tutela o curaduría por menos de dosaños.Art. 501. Cuando no hubiere certidumbre acerca de laedad, se juzgará de ella según el artículo 314, y si enconsecuencia se discierne el cargo al tutor o curadornombrado, será válido y subsistirá, cualquiera que searealmente la edad.V. Reglas relativas a las relaciones de familiaArt. 502. El padrastro no puede ser tutor o curadorde su entenado.Art. 503. El marido y la mujer no podrán ser L. 18.802curadores del otro cónyuge si están totalmente separados Art. 1º, Nº 45de bienes.Con todo, esta inhabilidad no regirá en el caso del L. 19.335artículo 135, en el de separación convencional ni en el Art. 28, Nº 17evento de haber entre los cónyuges régimen departicipación en los gananciales, en todos los cualespodrá el juez, oyendo a los parientes, deferir la guardaal marido o a la mujer.Art. 504. El hijo no puede ser curador de su padredisipador.VI. Reglas relativas a la oposición de intereses odiferencia de religión entre el guardador y


el pupiloArt. 505. No podrá ser tutor o curador de una L. 10.271persona el que le dispute o haya disputado su estado Art. 1ºcivil.Art. 506. No pueden ser solos tutores o curadoresde una persona los acreedores o deudores de la misma,ni los que litiguen con ella, por intereses propios oajenos.El juez, según le pareciere más conveniente, lesagregará otros tutores o curadores que administrenconjuntamente, o los declarará incapaces del cargo.Al cónyuge y a los ascendientes y descendientesdel pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.Art. 507. Las disposiciones del precedente artículono comprenden al tutor o curador testamentario, si seprueba que el testador tenía conocimiento del crédito,deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador.Ni se extienden a los créditos, deudas o litis quefueren de poca importancia en concepto del juez.Art. 508. Los que profesan diversa religión deaquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo, nopueden ser tutores o curadores de éste, excepto en elcaso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta deéstos por los consanguíneos más próximos.VII. Reglas relativas a la incapacidad sobrevinienteArt. 509. Las causas antedichas de incapacidad, quesobrevengan durante el ejercicio de la tutela o curaduría,pondrán fin a ella.Art. 510. La demencia del tutor o curador viciaráde nulidad todos los actos que durante ella hubiereejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción.Art. 511. Si la mujer que ejerce la tutela o L. 18.802curaduría contrajere matrimonio, continuará Art. 1º, Nº 46desempeñándola, siempre que por el hecho del matrimoniono haya de quedar sujeto el pupilo a la patria potestaddel marido o de la mujer. En este caso cesará dichaguarda.VIII. Reglas generales sobre las incapacidadesArt. 512. Los tutores o curadores que hayan ocultadolas causas de incapacidad que existían al tiempo dedeferírseles el cargo o que después hubieren sobrevenido,además de estar sujetos a todas las responsabilidades desu administración, perderán los emolumentoscorrespondientes al tiempo en que, conociendo la


incapacidad, ejercieron el cargo.Las causas ignoradas de incapacidad no vician losactos del tutor o curador; pero, sabidas por él, pondránfin a la tutela o curaduría.Art. 513. El guardador que se creyere incapaz deejercer la tutela o curatela que se le defiere, tendrápara provocar el juicio sobre su incapacidad los mismosplazos que para el juicio sobre sus excusas se prescribenen el artículo 520.Sobreviniendo la incapacidad durante el ejerciciode la tutela o curaduría, deberá denunciarla al juezdentro de los tres días subsiguientes a aquel en quedicha incapacidad haya empezado a existir o hubierellegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo dela misma manera que el de treinta días que en elartículo 520 se prescribe.La incapacidad del tutor o curador podrá tambiénser denunciada al juez por cualquiera de losconsanguíneos del pupilo, por su cónyuge, y aun porcualquiera persona del pueblo.§ 2. De las excusasArt. 514. Pueden excusarse de la tutela o curaduría:1º El Presidente de la República, los Ministros deEstado, los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortesde Apelaciones, los fiscales y demás personas que ejercenel ministerio público, los jueces letrados, el defensor demenores, el de obras pías y demás defensores públicos;2º Los administradores y recaudadores de rentas L. 18.776, Art. 7ºfiscales; Nº 7, letra a)3º Los que están obligados a servir por largo tiempoun empleo público a considerable distancia de la comunaen que se ha de ejercer la guarda;4º Los que tienen su domicilio a considerable L. 18.776, Art. 7ºdistancia de dicha comuna; Nº 7, letra b)5º El padre o la madre que tenga a su cargo el L. 19.335cuidado cotidiano del hogar; Art. 28, Nº186º Los que adolecen de alguna grave enfermedadhabitual o han cumplido sesenta y cinco años;7º Los pobres que están precisados a vivir de sutrabajo personal diario;8º Los que ejercen ya dos guardas; y los que, estando L. 19.585casados, o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no Art. 1º, Nº 65se tomarán en cuenta las curadurías especiales.Podrá el juez contar como dos la tutela o curaduríaque fuere demasiado complicada y gravosa;9º Los que tienen bajo su patria potestad cinco o L. 19.585más hijos vivos; contándoseles también los que han muerto Art. 1º, Nº 65en acción de guerra bajo las banderas de la República;10. Los sacerdotes o ministros de cualquiera L. 7.612religión; Art. 1º11. Los individuos de las Fuerzas de la Defensa L. 7.612Nacional y del Cuerpo de Carabineros, que se hallen en Art. 1ºactual servicio; inclusos los comisarios, médicos,cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de líneao a las naves del Estado.


Art. 515. En el caso del artículo precedente,número 8º, el que ejerciere dos o más guardas de personasque no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se L. 19.585le exonere de una de ellas a fin de encargarse de la Art. 1º, Nº 66guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta.Art. 516. La excusa del número 9º, artículo 514, no L. 19.585podrá alegarse para no servir la tutela o curaduría del Art. 1º, Nº 67hijo.Art. 517. No se admitirá como excusa el no hallar L. 7.612fiadores, si el que la alega tiene bienes bastantes; en Art. 1ºeste caso será obligado a constituir hipoteca o prendasobre ellos hasta la cantidad que se estime suficientepara responder de su administración.Art. 518. El que por diez o más años continuos hayaservido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o curador,o como tutor y curador sucesivamente, podrá excusarse de L. 19.585continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrá Art. 1º, Nº 68alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente odescendiente.Art. 519. Las excusas consignadas en los artículosprecedentes deberán alegarse, por el que quieraaprovecharse de ellas, al tiempo de deferirse la guarda;y serán admisibles, si durante ella sobrevienen.Art. 520. Las excusas para no aceptar la guarda quese defiere, deben alegarse dentro de los plazos siguientes:Si el tutor o curador nombrado se halla en el L. 18.776territorio jurisdiccional en que reside el juez que ha de Art. séptimoconocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días Nº 8subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber sunombramiento; y si no se halla en dicho territoriojurisdiccional, pero sí en el territorio de la República,se ampliará este plazo cuatro días por cada cincuentakilómetros de distancia entre la ciudad cabecera de dichoterritorio jurisdiccional y la residencia actual del tutoro curador nombrado.Art. 521. Toda dilación que exceda del plazo legal yque con mediana diligencia hubiera podido evitarse,impondrá al tutor o curador la responsabilidad de losperjuicios que se siguieren de su retardo en encargarsede la tutela o curaduría; y hará además inadmisibles susexcusas voluntarias, a no ser que por el interés delpupilo convenga aceptarlas.Art. 522. Los motivos de excusa, que durante la L. 7.612guarda sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en Art. 1ºalegarlos.


Art. 523. Si el tutor o curador nombrado está enpaís extranjero, y se ignora cuándo ha de volver, o sino se sabe su paradero, podrá el juez, según lascircunstancias, señalar un plazo dentro del cual sepresente el tutor o curador a encargarse de la tutelao curaduría o a excusarse; y expirado el plazo, podrá,según las circunstancias, ampliarlo, o declarar inválidoel nombramiento; el cual no convalecerá, aunque despuésse presente el tutor o curador.§ 3. Reglas comunes a las incapacidades y a las excusasArt. 524. El juicio sobre las incapacidades o excusasalegadas por el guardador deberá seguirse con el respectivodefensor.Art. 525. Si el juez en la primera instancia noreconociere las causas de incapacidad alegadas por elguardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardadorno apelare, o por el tribunal de apelación se confirmareel fallo del juez a quo, será el guardador responsable decualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarsede la guarda hayan resultado al pupilo.No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor ocurador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarseinterinamente de la tutela o curaduría.Título XXXIDE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y CURADORESArt. 526. El tutor o curador tendrá, en general,en recompensa de su trabajo la décima parte de los frutosde aquellos bienes de su pupilo que administra.Si hubiere varios tutores o curadores que administrenconjuntamente, se dividirá entre ellos la décima porpartes iguales.Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a queno está anexa la percepción de frutos, deducirá el juez dela décima de los otros la remuneración que crea justoasignarle.Podrá también aumentar la décima de un guardador,deduciendo este aumento de la décima de los otros, cuandohubiere una manifiesta desproporción entre los trabajos ylos emolumentos respectivos.Se dictarán estas dos providencias por el juez, encaso necesario, a petición del respectivo guardador, y conaudiencia de los otros.Art. 527. La distribución de la décima se hará segúnlas reglas generales del artículo precedente, incisos 1º y2º, mientras en conformidad a los incisos 3º y 4º no sealtere por acuerdo de las partes o por decreto del juez; niregirá la nueva distribución sino desde la fecha delacuerdo o del decreto.


Art. 528. Los gastos necesarios ocurridos a lostutores o curadores en el desempeño de su cargo se lesabonarán separadamente, y no se imputarán a la décima.Art. 529. Toda asignación que expresamente se hagaal tutor o curador testamentario en recompensa de sutrabajo, se imputará a lo que de la décima de los frutoshubiere de caber a dicho tutor o curador; y si valieremenos, tendrá derecho a que se le complete su remuneración;pero si valiere más, no será obligado a pagar el excesomientras éste quepa en la cuota de bienes de que eltestador pudo disponer a su arbitrio.Art. 530. Las excusas aceptadas privan al tutor ocurador testamentario de la asignación que se le haya hechoen remuneración de su trabajo.Pero las excusas sobrevinientes le privarán solamentede una parte proporcional.Art. 531. Las incapacidades preexistentes quitan alguardador todo derecho a la asignación antedicha.Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa delguardador, o si éste fallece durante la guarda, no habrálugar a la restitución de la cosa asignada, en todo oparte.Art. 532. Si un tutor o curador interino releva detodas sus funciones al propietario, corresponderá su décimaíntegra al primero por todo el tiempo que durare su cargo;pero si el propietario retiene alguna parte de susfunciones, retendrá también una parte proporcionada de sudécima.Si la remuneración consistiere en una cuotahereditaria o legado, y el propietario hubiere hechonecesario el nombramiento del interino por una causajustificable, como la de un encargo público, o la deevitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservarásu herencia o legado íntegramente, y el interino recibirála décima de los frutos de lo que administre.Art. 533. El tutor o curador que administrafraudulentamente o que contraviene a la disposición delartículo 116, pierde su derecho a la décima, y estaráobligado a la restitución de todo lo que hubiere percibidoen remuneración de su cargo.Si administra descuidadamente, no cobrará la décimade los frutos en aquella parte de los bienes que por sunegligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado unaconsiderable disminución de productos.En uno y otro caso queda además salva al pupilo laindemnización de perjuicios.Art. 534. Si los frutos del patrimonio del pupilofueren tan escasos que apenas basten para su precisasubsistencia, el tutor o curador será obligado a servir


su cargo gratuitamente; y si el pupilo llegare a adquirirmás bienes, sea durante la guarda o después, nada podráexigirle el guardador en razón de la décima correspondienteal tiempo anterior.Art. 535. El guardador cobrará su décima a medida quese realicen los frutos.Para determinar el valor de la décima, se tomarán encuenta, no sólo las expensas invertidas en la producción delos frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuariasa que esté sujeto el patrimonio.Art. 536. Respecto de los frutos pendientes al tiempo L. 7.612de principiar o expirar la guarda, se sujetará la décima Art. 1ºdel tutor o curador a las mismas reglas a que está sujetoel usufructo.Art. 537. En general, no se contarán entre los frutosde que debe deducirse la décima, las materias queseparadas no renacen, ni aquellas cuya separacióndeteriora el fundo o disminuye su valor.Por consiguiente, no se contará entre los frutos laleña o madera que se vende, cuando el corte no se hacecon la regularidad necesaria para que se conserven en unser los bosques y arbolados.La décima se extenderá, sin embargo, al producto delas canteras y minas.Art. 538. Los curadores de bienes de ausentes, loscuradores de los derechos eventuales de un póstumo, loscuradores de una herencia yacente, y los curadoresespeciales, no tienen derecho a la décima. Se lesasignará por el juez una remuneración equitativa sobrelos frutos de los bienes que administran, o una cantidaddeterminada, en recompensa de su trabajo.Título XXXIIDE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORESArt. 539. Los tutores o curadores serán removidos:1º Por incapacidad;2º Por fraude o culpa grave en el ejercicio de sucargo, y en especial por las señaladas en los artículos378 y 434;3º Por ineptitud manifiesta;4º Por actos repetidos de administración descuidada;5º Por conducta inmoral, de que pueda resultar dañoa las costumbres del pupilo.Por la cuarta de las causas anteriores no podrá serremovido el tutor o curador que fuere ascendiente, odescendiente, o cónyuge del pupilo, pero se le asociaráotro tutor o curador en la administración.Art. 540. Se presumirá descuido habitual en laadministración por el hecho de deteriorarse los bienes,


o disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor ocurador que no desvanezca esta presunción dando explicaciónsatisfactoria del deterioro o disminución, será removido.Art. 541. El que ejerce varias tutelas o curaduríasy es removido de una de ellas por fraude o culpa grave,será por el mismo hecho removido de las otras, a peticióndel respectivo defensor, o de cualquiera persona delpueblo, o de oficio.Art. 542. La remoción podrá ser provocada porcualquiera de los consanguíneos del pupilo, y por sucónyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo.Podrá provocarla el pupilo mismo, que haya llegadoa la pubertad, recurriendo al respectivo defensor.El juez podrá también promoverla de oficio.Serán siempre oídos los parientes, y el ministeriopúblico.Art. 543. Se nombrará tutor o curador interino L. 7.612para mientras penda el juicio de remoción, siempre que Art. 1ºel tribunal, oyendo a los parientes, estimare que convienedicho nombramiento. El interino excluirá al propietarioque no fuere ascendiente, descendiente o cónyuge; y seráagregado al que lo fuere.Art. 544. El tutor o curador removido deberáindemnizar cumplidamente al pupilo.Será asimismo perseguido criminalmente por losdelitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo.Título XXXIIIDE LAS PERSONAS JURIDICASArt. 545. Se llama persona jurídica una personaficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligacionesciviles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.Las personas jurídicas son de dos especies:corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.Hay personas jurídicas que participan de uno y otrocarácter.Art. 546. No son personas jurídicas las fundaciones ocorporaciones que no se hayan establecido en virtud de unaley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de laRepública.Art. 547. Las sociedades industriales no estáncomprendidas en las disposiciones de este título; susderechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza,por otros títulos de este <strong>Código</strong> y por el <strong>Código</strong> deComercio.Tampoco se extienden las disposiciones de este títuloa las corporaciones o fundaciones de derecho público, como


la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias,las comunidades religiosas, y los establecimientos que secostean con fondos del erario: estas corporaciones yfundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales.Art. 548. Las ordenanzas o estatutos de lascorporaciones, que fueren formados por ellas mismas,serán sometidos a la aprobación del Presidente de laRepública, que se la concederá si no tuvieren nadacontrario al orden publico, a las leyes o a las buenascostumbres.Todos aquellos a quienes los estatutos de lacorporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir alPresidente, para que en lo que perjudicaren a tercerosse corrijan; y aún después de aprobados les quedaráexpedito su recurso a la justicia contra toda lesión operjuicio que de la aplicación de dichos estatutos leshaya resultado o pueda resultarles.Art. 549. Lo que pertenece a una corporación, nopertenece ni en todo ni en parte a ninguno de losindividuos que la componen; y recíprocamente, las deudasde una corporación, no dan a nadie derecho parademandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuosque componen la corporación, ni dan acción sobre losbienes propios de ellos, sino sobre los bienes de lacorporación.Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo,obligarse en particular, al mismo tiempo que lacorporación se obliga colectivamente; y la responsabilidadde los miembros será entonces solidaria, si se estipulaexpresamente la solidaridad.Pero la responsabilidad no se extiende a losherederos, sino cuando los miembros de la corporaciónlos hayan obligado expresamente.Si una corporación no tiene existencia legalsegún el artículo 546, sus actos colectivos obligan atodos y cada uno de sus miembros solidariamente.Art. 550. La mayoría de los miembros de unacorporación, que tengan según sus estatutos votodeliberativo, será considerada como una sala oreunión legal de la corporación entera.La voluntad de la mayoría de la sala es lavoluntad de la corporación.Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lasmodificaciones que los estatutos de la corporaciónprescribieren a este respecto.Art. 551. Las corporaciones son representadaspor las personas a quienes la ley o las ordenanzasrespectivas, o a falta de una y otras, un acuerdode la corporación ha conferido este carácter.Art. 552. Los actos del representante de lacorporación, en cuanto no excedan de los límites


del ministerio que se le ha confiado, son actos dela corporación; en cuanto excedan de estos límites,sólo obligan personalmente al representante.Art. 553. Los estatutos de una corporación tienenfuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros estánobligados a obedecerlos bajo las penas que los mismosestatutos impongan.Art. 554. Toda corporación tiene sobre sus miembrosel derecho de policía correccional que sus estatutos leconfieran, y ejercerán este derecho en conformidad a ellos.Art. 555. Los delitos de fraude, dilapidación, ymalversación de los fondos de la corporación, se castigaráncon arreglo a sus estatutos, sin perjuicio de lo quedispongan sobre los mismos delitos las leyes comunes.Art. 556. Las corporaciones pueden adquirir L. 5.020bienes de todas clases a cualquier título.Art. 557. Derogado. L. 7.612, Art. 2ºArt. 558. Derogado. L. 7.612, Art. 2ºArt. 559. Las corporaciones no pueden disolversepor sí mismas, sin la aprobación de la autoridad quelegitimó su existencia.Pero pueden ser disueltas por ella, o por disposiciónde la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, sillegan a comprometer la seguridad o los intereses delEstado, o no corresponden al objeto de su institución.Art. 560. Si por muerte u otros accidentes quedanreducidos los miembros de una corporación a tan cortonúmero que no puedan ya cumplirse los objetos para quefue instituida, o si faltan todos ellos, y los estatutosno hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarlaen estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimósu existencia dictar la forma en que haya de efectuarsela integración o renovación.Art. 561. Disuelta una corporación, se dispondrá de L. 7.612sus propiedades en la forma que para este caso hubieren Art. 1ºprescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiereprevisto este caso, pertenecerán dichas propiedades alEstado, con la obligación de emplearlas en objetosanálogos a los de la institución. Tocará al Presidentede la República señalarlos.Art. 562. Las fundaciones de beneficencia que hayan


de administrarse por una colección de individuos, seregirán por los estatutos que el fundador les hubieredictado; y si el fundador no hubiere manifestado suvoluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestadoincompletamente, será suplido este defecto por elPresidente de la República.Art. 563. Lo que en los artículos 549 hasta 561 sedispone acerca de las corporaciones y de los miembrosque las componen, se aplicará a las fundaciones debeneficencia y a los individuos que las administran.Art. 564. Las fundaciones perecen por la destrucciónde los bienes destinados a su manutención.LIBRO SEGUNDODE LOS BIENES, Y DE SU DOMINIO, POSESION, USOY GOCETítulo IDE LAS VARIAS CLASES DE BIENESArt. 565. Los bienes consisten en cosas corporaleso incorporales.Corporales son las que tienen un ser real y puedenser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.Incorporales las que consisten en meros derechos,como los créditos, y las servidumbres activas.§ 1. De las cosas corporalesArt. 566. Las cosas corporales se dividen en mueblese inmuebles.Art. 567. Muebles son las que pueden transportarsede un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, comolos animales (que por eso se llaman semovientes), sea quesólo se muevan por una fuerza externa, como las cosasinanimadas.Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza sereputan inmuebles por su destino, según el artículo 570.Art. 568. Inmuebles o fincas o bienes raíces son lascosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; comolas tierras y minas, y las que adhieren permanentemente aellas, como los edificios, los árboles.Las casas y heredades se llaman predios o fundos.Art. 569. Las plantas son inmuebles, mientras adhierenal suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas ocajones, que puedan transportarse de un lugar a otro.Art. 570. Se reputan inmuebles, aunque por sunaturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente


destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sinembargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son,por ejemplo:Las losas de un pavimento;Los tubos de las cañerías;Los utensilios de labranza o minería, y los animalesactualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca,con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de lafinca;Los abonos existentes en ella, y destinados por eldueño de la finca a mejorarla;Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles ymáquinas que forman parte de un establecimiento industrialadherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste;Los animales que se guardan en conejeras, pajareras,estanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares, con talque éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo,o de un edificio.Art. 571. Los productos de los inmuebles, y las cosasaccesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la maderay fruto de los árboles, los animales de un vivar, sereputan muebles, aun antes de su separación, para elefecto de constituir un derecho sobre dichos productos ocosas a otra persona que el dueño.Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo,a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.Art. 572. Las cosas de comodidad u ornato que seclavan o fijan en las paredes de las casas y puedenremoverse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes,como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputanmuebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en lasparedes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, seconsiderarán parte de ellas, aunque puedan separarse sindetrimento.Art. 573. Las cosas que por ser accesorias a bienesraíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por suseparación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollasque se arrancan para volverlas a plantar, y las losas opiedras que se desencajan de su lugar, para hacer algunaconstrucción o reparación y con ánimo de volverlas a él.Pero desde que se separan con el objeto de darles diferentedestino, dejan de ser inmuebles.Art. 574. Cuando por la ley o el hombre se usa de laexpresión bienes muebles sin otra calificación, secomprenderá en ella todo lo que se entiende por cosasmuebles, según el artículo 567.En los muebles de una casa no se comprenderá eldinero, los documentos y papeles, las coleccionescientíficas o artísticas, los libros o sus estantes, lasmedallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios,las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o


caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías,ni en general otras cosas que las que forman el ajuar deuna casa.Art. 575. Las cosas muebles se dividen en fungiblesy no fungibles.A las primeras pertenecen aquellas de que no puedehacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que sedestruyan.Las especies monetarias en cuanto perecen para el quelas emplea como tales, son cosas fungibles.§ 2. De las cosas incorporalesArt. 576. Las cosas incorporales son derechos realeso personales.Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre unacosa sin respecto a determinada persona.Son derechos reales el de dominio, el de herencia,los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbresactivas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechosnacen las acciones reales.Art. 578. Derechos personales o créditos son los quesólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por unhecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraídolas obligaciones correlativas; como el que tiene elprestamista contra su deudor por el dinero prestado, o elhijo contra el padre por alimentos. De estos derechosnacen las acciones personales.Art. 579. El derecho de censo es personal en cuantopuede dirigirse contra el censuario, aunque no esté enposesión de la finca acensuada, y real en cuanto sepersiga ésta.Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienesmuebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han deejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructosobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del compradorpara que se le entregue la finca comprada, es inmueble; yla acción del que ha prestado dinero, para que se le pague,es mueble.Art. 581. Los hechos que se deben se reputan muebles.La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, oresarza los perjuicios causados por la inejecución delconvenio, entra por consiguiente en la clase de los bienesmuebles.Título IIDEL DOMINIO


Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad)es el derecho real en una cosa corporal, para gozar ydisponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley ocontra derecho ajeno.La propiedad separada del goce de la cosa, se llamamera o nuda propiedad.Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay también unaespecie de propiedad. Así, el usufructuario tiene lapropiedad de su derecho de usufructo.Art. 584. Las producciones del talento o del ingenioson una propiedad de sus autores.Esta especie de propiedad se regirá por leyesespeciales.Art. 585. Las cosas que la naturaleza ha hechocomunes a todos los hombres, como la alta mar, no sonsusceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación oindividuo tiene derecho de apropiárselas.Su uso y goce son determinados entre individuos deuna nación por las leyes de ésta, y entre distintasnaciones por el derecho internacional.Art. 586. Las cosas que han sido consagradas parael culto divino, se regirán por el derecho canónico.Art. 587. El uso y goce de las capillas y cementerios,situados en posesiones de particulares y accesorios aellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos,vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas ocementerios, a las personas que sucesivamente adquieran lasposesiones en que están situados, a menos de disponerseotra cosa por testamento o por acto entre vivos.Art. 588. Los modos de adquirir el dominio son laocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causade muerte, y la prescripción.De la adquisición de dominio por estos dos últimosmedios se tratará en el Libro De la sucesión por causa demuerte, y al fin de este <strong>Código</strong>.Título IIIDE LOS BIENES NACIONALESArt. 589. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyodominio pertenece a la nación toda.Si además su uso pertenece a todos los habitantes dela nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos,el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionalesde uso público o bienes públicos.Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece


generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estadoo bienes fiscales.Art. 590. Son bienes del Estado todas las tierras que,estando situadas dentro de los límites territoriales,carecen de otro dueño.Art. 591. El Estado es dueño de todas las minas de oro,plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas, y demássubstancias fósiles, no obstante el dominio de lascorporaciones o de los particulares sobre la superficie de latierra en cuyas entrañas estuvieren situadas.Pero se concede a los particulares la facultad de catary cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minasa que se refiere el precedente inciso, la de labrar ybeneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños,con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el <strong>Código</strong>de Minería.Art. 592. Los puentes y caminos construidos a expensasde personas particulares en tierras que les pertenecen, noson bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso ygoce a todos.Lo mismo se extiende a cualesquiera otrasconstrucciones hechas a expensas de particulares y en sustierras, aun cuando su uso sea público, por permiso deldueño.Art. 593. El mar adyacente, hasta la distancia de L. 18.565doce millas marinas medidas desde las respectivas líneas Art. 1º, Nº1de base, es mar territorial y de dominio nacional. Pero, L. 18.565para objetos concernientes a la prevención y sanción de Art. 2ºlas infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros,fiscales, de inmigración o sanitarios, el Estado ejercejurisdicción sobre un espacio marítimo denominado zonacontigua, que se extiende hasta la distancia deveinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera.Las aguas situadas en el interior de las líneas debase del mar territorial, forman parte de las aguasinteriores del Estado.Art. 594. Se entiende por playa del mar la extensiónde tierra que las olas bañan y desocupan alternativamentehasta donde llegan en las más altas mareas.Art. 595. Todas las aguas son bienes nacionales de L. 16.640uso público. Art. 123Art. 596. El mar adyacente que se extiende hasta las L. 18.565doscientas millas marinas contadas desde las líneas de Art. 1º, Nº 2base a partir de las cuales se mide la anchura del marterritorial, y más allá de este último, se denomina zonaeconómica exclusiva. En ella el Estado ejerce derechos desoberanía para explorar, explotar, conservar y administrar


los recursos naturales vivos y no vivos de las aguassuprayacentes al lecho, del lecho y el subsuelo del mar,y para desarrollar cualesquiera otras actividades con mirasa la exploración y explotación económica de esa zona.El Estado ejerce derechos de soberanía exclusivossobre la plataforma continental para los fines de laconservación, exploración y explotación de sus recursosnaturales.Además, al Estado le corresponde toda otrajurisdicción y derechos previstos en el DerechoInternacional respecto de la zona económica exclusiva yde la plataforma continental.Art. 597. Las nuevas islas que se formen en el marterritorial o en ríos y lagos que puedan navegarse porbuques de más de cien toneladas, pertenecerán al Estado.Art. 598. El uso y goce que para el tránsito, riego,navegación y cualesquiera otros objetos lícitos,corresponden a los particulares en las calles, plazas,puentes y caminos públicos, en el mar y sus playas, en ríosy lagos y generalmente en todos los bienes nacionales deuso público, estarán sujetos a las disposiciones de este<strong>Código</strong>, y a las ordenanzas generales o locales que sobrela materia se promulguen.Art. 599. Nadie podrá construir, sino por permisoespecial de autoridad competente, obra alguna sobre lascalles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demáslugares de propiedad nacional.Art. 600. Las columnas, pilastras, gradas, umbrales,y cualesquiera otras construcciones que sirvan para lacomodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos,no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de lasuperficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demáslugares de propiedad nacional.Los edificios en que se ha tolerado la prácticacontraria, estarán sujetos a la disposición del precedenteinciso, si se reconstruyeren.Art. 601. En los edificios que se construyan a loscostados de calles o plazas, no podrá haber, hasta laaltura de tres metros, ventanas, balcones, miradores uotras obras que salgan más de medio decímetro fuera delplano vertical del lindero, ni podrá haberlos más arriba,que salgan de dicho plano vertical, sino hasta ladistancia horizontal de tres decímetros.Las disposiciones del artículo precedente, inciso 2º,se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.Art. 602. Sobre las obras que con permiso de laautoridad competente se construyan en sitios de propiedadnacional, no tienen los particulares que han obtenido estepermiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedaddel suelo.


Abandonadas las obras, o terminado el tiempo por elcual se concedió el permiso, se restituyen ellas y elsuelo por el ministerio de la ley al uso y goce privativodel Estado, o al uso y goce general de los habitantes,según prescriba la autoridad soberana.Pero no se entiende lo dicho si la propiedad delsuelo ha sido concedida expresamente por el Estado.Art. 603. No se podrán sacar canales de los ríospara ningún objeto industrial o doméstico, sino conarreglo a las leyes u ordenanzas respectivas.Art. 604. Las naves nacionales o extranjeras nopodrán tocar ni acercarse a ningún paraje de la playa,excepto a los puertos que para este objeto haya designadola ley; a menos que un peligro inminente de naufragio, ode apresamiento, u otra necesidad semejante las fuerce aello; y los capitanes o patrones de las naves que de otromodo lo hicieren, estarán sujetos a las penas que lasleyes y ordenanzas respectivas les impongan.Los náufragos tendrán libre acceso a la playa y seránsocorridos por las autoridades locales.Art. 605. No obstante lo prevenido en este título yen el De la accesión relativamente al dominio de la naciónsobre ríos, lagos, e islas, subsistirán en ellos losderechos adquiridos por particulares antes de lapromulgación de este <strong>Código</strong>.Título IVDE LA OCUPACIONArt. 606. Por la ocupación se adquiere el dominiode las cosas que no pertenecen a nadie, y cuyaadquisición no es prohibida por las leyes chilenas, opor el Derecho Internacional.Art. 607. La caza y pesca son especies de ocupaciónpor las cuales se adquiere el dominio de los animalesbravíos.Art. 608. Se llaman animales bravíos o salvajes losque viven naturalmente libres e independientes del hombre,como las fieras y los peces; domésticos los que pertenecena especies que viven ordinariamente bajo la dependenciadel hombre, como las gallinas, las ovejas; y domesticadoslos que sin embargo de ser bravíos por su naturaleza se hanacostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modoel imperio del hombre.Estos últimos, mientras conservan la costumbre devolver al amparo o dependencia del hombre, siguen la reglade los animales domésticos, y perdiendo esta costumbrevuelven a la clase de los animales bravíos.


Art. 609. El ejercicio de la caza estará sujeto al L. 19.473cumplimiento de la legislación especial que la regule. Art. 2ºNo se podrá cazar sino en tierras propias, o en lasajenas con permiso del dueño.Art. 610. Si alguno cazare en tierras ajenas sinpermiso del dueño, cuando por ley estaba obligado aobtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien ademásindemnizará de todo perjuicio.Art. 611. La caza marítima y la pesca se regularán L. 18.565por las disposiciones de este <strong>Código</strong> y, preferentemente, Art. 1º, Nº 3por la legislación especial que rija al efecto.Art. 612. Los pescadores podrán hacer de las playasdel mar el uso necesario para la pesca, construyendocabañas, sacando a tierra sus barcas y utensilios y elproducto de la pesca, secando sus redes, etc.; guardándoseempero de hacer uso alguno de los edificios oconstrucciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños,o de embarazar el uso legítimo de los demás pescadores.Art. 613. Podrán también para los expresadosmenesteres hacer uso de las tierras contiguas hasta ladistancia de ocho metros de la playa; pero no tocarán alos edificios o construcciones que dentro de esa distanciahubiere, ni atravesarán las cercas, ni se introducirán enlas arboledas, plantíos o siembras.Art. 614. Los dueños de las tierras contiguas a laplaya no podrán poner cercas, ni hacer edificios,construcciones o cultivos dentro de los dichos ocho metros,sino dejando de trecho en trecho suficientes y cómodosespacios para los menesteres de la pesca.En caso contrario ocurrirán los pescadores a lasautoridades locales para que pongan el conveniente remedio.Art. 615. A los que pesquen en ríos y lagos no serálícito hacer uso alguno de los edificios y terrenoscultivados en las riberas ni atravesar las cercas.Art. 616. La disposición del artículo 610 se extiendeal que pesca en aguas ajenas.Art. 617. Se entiende que el cazador o pescador seapodera del animal bravío y lo hace suyo, desde el momentoque lo ha herido gravemente, de manera que ya no le seafácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo; o desdeel momento que el animal ha caído en sus trampas o redes,con tal que las haya armado o tendido en paraje donde lesea lícito cazar o pescar.Si el animal herido entra en tierras ajenas donde noes lícito cazar sin permiso del dueño, podrá éste hacerlo


suyo.Art. 618. No es lícito a un cazador o pescadorperseguir al animal bravío que es ya perseguido por otrocazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento,y se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo comosuyo.Art. 619. Los animales bravíos pertenecen al dueñode las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanqueso corrales en que estuvieren encerrados; pero luego querecobran su libertad natural, puede cualquier personaapoderarse de ellos y hacerlos suyos, con tal queactualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos,teniéndolos a la vista, y que por lo demás no secontravenga al artículo 609.Art. 620. Las abejas que huyen de la colmena y posanen árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a sulibertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas,y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lohagan sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas ocultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras;pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persigaa las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas nicultivadas.Art. 621. Las palomas que abandonan un palomar y sefijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por eldueño del segundo, siempre que éste no se haya valido dealguna industria para atraerlas y aquerenciarlas.En tal caso estará obligado a la indemnización de todoperjuicio, inclusa la restitución de las especies, si eldueño la exigiere, y si no la exigiere, a pagarle su precio.Art. 622. En lo demás, el ejercicio de la caza y de lapesca estará sujeto a las ordenanzas especiales que sobreestas materias se dicten.No se podrá, pues, cazar o pescar sino en lugares, entemporadas, y con armas y procederes, que no esténprohibidos.Art. 623. Los animales domésticos están sujetos adominio.Conserva el dueño este dominio sobre los animalesdomésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierrasajenas; salvo en cuanto las ordenanzas de policía rural ourbana establecieren lo contrario.Art. 624. La invención o hallazgo es una especie deocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimadaque no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándosede ella.De este modo se adquiere el dominio de las piedras,


conchas y otras substancias que arroja el mar y que nopresentan señales de dominio anterior.Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedadabandona su dueño, como las monedas que se arrojan para quelas haga suyas el primer ocupante.No se presumen abandonadas por sus dueños las cosasque los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.Art. 625. El descubrimiento de un tesoro es unaespecie de invención o hallazgo.Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectospreciosos, que elaborados por el hombre han estado largotiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria niindicio de su dueño.Art. 626. El tesoro encontrado en terreno ajeno sedividirá por partes iguales entre el dueño del terreno yla persona que haya hecho el descubrimiento.Pero esta última no tendrá derecho a su porción, sinocuando el descubrimiento sea fortuito o cuando se hayabuscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.En los demás casos, o cuando sean una misma personael dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todoel tesoro al dueño del terreno.Art. 627. Al dueño de una heredad o de un edificiopodrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en elsuelo para sacar dinero o alhajas que asegurarepertenecerle y estar escondidos en él; y si señalare elparaje en que están escondidos y diere competente seguridadde que probará su derecho sobre ellos, y de que abonarátodo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podráéste negar el permiso ni oponerse a la extracción de dichosdineros o alhajas.Art. 628. No probándose el derecho sobre dichosdineros o alhajas, serán considerados o como bienesperdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, segúnlos antecedentes y señales.En este segundo caso, deducidos los costos, sedividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciadory el dueño del suelo; pero no podrá éste pedirindemnización de perjuicios, a menos de renunciar suporción.Art. 629. Si se encuentra alguna especie mueble al L. 18.776parecer perdida, deberá ponerse a disposición de su dueño; Art. séptimo,y no presentándose nadie que pruebe ser suya, se entregará Nº 9a la autoridad competente, la cual deberá dar aviso delhallazgo en un diario de la comuna o de la capital de laprovincia o de la capital de la región, si en aquélla nolo hubiere.El aviso designará el género y calidad de la especie,el día y lugar del hallazgo.Si no apareciere el dueño, se dará este aviso por L. 18.776tercera vez, mediando treinta días de un aviso a otro. Art. séptimo,


Nº 9Art. 630. Si en el curso del mes subsiguiente al L. 18.776último aviso no se presentare persona que justifique su Art. séptimo,dominio, se venderá la especie en pública subasta; se Nº 10deducirán del producto las expensas de aprensión,conservación y demás que incidieren; y el remanente sedividirá por partes iguales entre la persona que encontróla especie y la municipalidad respectiva.Art. 631. La persona que haya omitido las diligenciasaquí ordenadas, perderá su porción en favor de lamunicipalidad, y aun quedará sujeta a la acción deperjuicios, y según las circunstancias, a la pena dehurto.Art. 632. Si aparece el dueño antes de subastada laespecie, le será restituida, pagando las expensas, y lo quea título de salvamento adjudicare la autoridad competenteal que encontró y denunció la especie.Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por elhallazgo, el denunciador elegirá entre el premio desalvamento y la recompensa ofrecida.Art. 633. Subastada la especie, se mirará comoirrevocablemente perdida para el dueño.Art. 634. Si la especie fuere corruptible o su L. 7.612custodia y conservación dispendiosas, podrá anticiparse Art. 1ºla subasta, y el dueño, presentándose antes de expirar elmes subsiguiente al último aviso, tendrá derecho alprecio, deducidas, como queda dicho, las expensas y elpremio de salvamento.Art. 635. Si naufragare algún buque en las costasde la República, o si el mar arrojare a ellas losfragmentos de un buque, o efectos pertenecientes, segúnlas apariencias, al aparejo o carga de un buque, laspersonas que lo vean o sepan, denunciarán el hecho a laautoridad competente, asegurando entre tanto los efectosque sea posible salvar para restituirlos a quien dederecho corresponda.Los que se los apropiaren, quedarán sujetos a laacción de perjuicios, y a la pena de hurto.Art. 636. Las especies náufragas que se salvaren,serán restituidas por la autoridad a los interesados,mediante el pago de las expensas y la gratificación desalvamento.Art. 637. Si no aparecieren interesados, se procederá L. 18.776a la publicación de tres avisos por diarios, mediando Art. séptimo,quince días de un aviso a otro; y en lo demás se procederá Nº 11


como en el caso de los artículos 629 y siguientes.Art. 638. La autoridad competente fijará, según lascircunstancias, la gratificación de salvamento, que nuncapasará de la mitad del valor de las especies.Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajolas órdenes y dirección de la autoridad pública, serestituirán a los interesados, mediante el abono de lasexpensas, sin gratificación de salvamento.Art. 639. Todo lo dicho en los artículos 635 ysiguientes se entiende sin perjuicio de lo que sobreesta materia se estipulare con las potencias extranjeras,y de los reglamentos fiscales para el almacenaje y lainternación de las especies.Art. 640. El Estado se hace dueño de todas laspropiedades que se toman en guerra de nación a nación,no sólo a los enemigos sino a los neutrales, y aun a losaliados y los nacionales según los casos, y dispone deellas en conformidad a las Ordenanzas de Marina y de Corso.Art. 641. Las presas hechas por bandidos, piratas oinsurgentes, no transfieren dominio, y represadas deberánrestituirse a los dueños, pagando éstos el premio desalvamento a los represadores.Este premio se regulará por el que en casos análogosse conceda a los apresadores en guerra de nación a nación.Art. 642. Si no aparecieren los dueños, se procederá L. 7.612como en el caso de las cosas perdidas; pero los Art. 1ºrepresadores tendrán sobre las propiedades que no fuerenreclamadas por sus dueños en el espacio de un mes, contadodesde la fecha del último aviso, los mismos derechos quesi las hubieran apresado en guerra de nación a nación.Título VDE LA ACCESIONArt. 643. La accesión es un modo de adquirir por elcual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ellaproduce, o de lo que se junta a ella. Los productos de lascosas son frutos naturales o civiles.§ 1. De las accesiones de frutosArt. 644. Se llaman frutos naturales los que da lanaturaleza ayudada o no de la industria humana.Art. 645. Los frutos naturales se llaman pendientesmientras que adhieren todavía a la cosa que los produce,como las plantas que están arraigadas al suelo, o losproductos de las plantas mientras no han sido separados


de ellas.Frutos naturales percibidos son los que han sidoseparados de la cosa productiva, como las maderas cortadas,las frutas y granos cosechados, etc.; y se dicen consumidoscuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado.Art. 646. Los frutos naturales de una cosa pertenecenal dueño de ella; sin perjuicio de los derechosconstituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, alposeedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.Así los vegetales que la tierra produceespontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas ydemás productos de los vegetales, pertenecen al dueño dela tierra.Así también las pieles, lana, astas, leche, cría, ydemás productos de los animales, pertenecen al dueño deéstos.Art. 647. Se llaman frutos civiles los precios,pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y losintereses de capitales exigibles, o impuestos a fondoperdido.Los frutos civiles se llaman pendientes mientras sedeben; y percibidos, desde que se cobran.Art. 648. Los frutos civiles pertenecen también aldueño de la cosa de que provienen, de la misma manera ycon la misma limitación que los naturales.§ 2. De las accesiones del sueloArt. 649. Se llama aluvión el aumento que recibe laribera de la mar o de un río o lago por el lento eimperceptible retiro de las aguas.Art. 650. El terreno de aluvión accede a las heredadesriberanas dentro de sus respectivas líneas de demarcación,prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertoshabilitados pertenecerá al Estado.El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamenteen sus creces y bajas periódicas, forma parte de la riberao del cauce, y no accede mientras tanto a las heredadescontiguas.Art. 651. Siempre que prolongadas las antedichaslíneas de demarcación, se corten una a otra, antes dellegar al agua, el triángulo formado por ellas y por elborde del agua, accederá a las dos heredades laterales;una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tiradadesde el punto de intersección hasta el agua, será la líneadivisoria entre las dos heredades.Art. 652. Sobre la parte del suelo que por una avenidao por otra fuerza natural violenta es transportada de un


sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el soloefecto de llevársela; pero si no la reclama dentro delsubsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fuetransportada.Art. 653. Si una heredad ha sido inundada, el L. 6.162terreno restituido por las aguas dentro de los cinco Art. 1ºaños subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños.Art. 654. Si un río varía de curso, podrán lospropietarios riberanos, con permiso de autoridadcompetente, hacer las obras necesarias para restituirlas aguas a su acostumbrado cauce; y la parte de ésteque permanentemente quedare en seco, accederá a lasheredades contiguas, como el terreno de aluvión en elcaso del artículo 650.Concurriendo los riberanos de un lado con los delotro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terrenoen dos partes iguales; y cada una de éstas accederá a lasheredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.Art. 655. Si un río se divide en dos brazos, que novuelven después a juntarse, las partes del anterior cauceque el agua dejare descubiertas accederán a las heredadescontiguas, como en el caso del artículo precedente.Art. 656. Acerca de las nuevas islas que no hayan depertenecer al Estado según el artículo 597, se observaránlas reglas siguientes:1ª La nueva isla se mirará como parte del cauce olecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamentepor las aguas en sus creces y bajas periódicas, y noaccederá entre tanto a las heredades riberanas.2ª La nueva isla formada por un río que se abre en dosbrazos que vuelven después a juntarse, no altera el anteriordominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevoterreno descubierto por el río accederá a las heredadescontiguas, como en el caso del artículo 654.3ª La nueva isla que se forme en el cauce de un río,accederá a las heredades de aquella de las dos riberas aque estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo acada heredad la parte comprendida entre sus respectivaslíneas de demarcación, prolongadas directamente hasta laisla y sobre la superficie de ella.Si toda la isla no estuviere más cercana a una de lasdos riberas que a la otra, accederá a las heredades deambas riberas; correspondiendo a cada heredad la partecomprendida entre sus respectivas líneas de demarcaciónprolongadas directamente hasta la isla y sobre lasuperficie de ella.Las partes de la isla que en virtud de estasdisposiciones correspondieren a dos o más heredades, sedividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.4ª Para la distribución de una nueva isla, seprescindirá enteramente de la isla o islas que hayanpreexistido a ella; y la nueva isla accederá a lasheredades riberanas como si ella sola existiese.


5ª Los dueños de una isla formada por el río adquierenel dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella,cualquiera que sea la ribera de que diste menos el nuevoterreno abandonado por las aguas.6ª A la nueva isla que se forme en un lago seaplicará el inciso 2º de la regla 3ª precedente; pero notendrán parte en la división del terreno formado por lasaguas las heredades cuya menor distancia de la isla excedaa la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección deesa misma distancia.§ 3. De la accesión de una cosa mueble a otraArt. 657. La adjunción es una especie de accesión, yse verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes adiferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo quepuedan separarse y subsistir cada una después de separada;como cuando el diamante de una persona se engasta en eloro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.Art. 658. En los casos de adjunción, no habiendoconocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra,el dominio de lo accesorio accederá al dominio de loprincipal, con el gravamen de pagar al dueño de la parteaccesoria su valor.Art. 659. Si de las dos cosas unidas, la una es demucho más estimación que la otra, la primera se mirarácomo lo principal y la segunda como lo accesorio.Se mirará como de más estimación la cosa que tuvierepara su dueño un gran valor de afección.Art. 660. Si no hubiere tanta diferencia en laestimación, aquella de las dos cosas que sirva para eluso, ornato o complemento de la otra, se tendrá poraccesoria.Art. 661. En los casos a que no pudiere aplicarseninguna de las reglas precedentes, se mirará como principallo de más volumen.Art. 662. Otra especie de accesión es laespecificación, que se verifica cuando de la materiaperteneciente a una persona, hace otra persona una obrao artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hacevino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena unanave.No habiendo conocimiento del hecho por una parte, nimala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho areclamar la nueva especie, pagando la hechura.A menos que en la obra o artefacto el precio de lanueva especie valga mucho más que el de la materia, comocuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se haceuna estatua; pues en este caso la nueva especie perteneceráal especificante, y el dueño de la materia tendrá solamentederecho a la indemnización de perjuicios.


Si la materia del artefacto es, en parte, ajena, y, enparte, propia del que la hizo o mandó hacer, y las dospartes no pueden separarse sin inconveniente, la especiepertenecerá en común a los dos propietarios; al uno aprorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata delvalor de la suya y de la hechura.Art. 663. Si se forma una cosa por mezcla de materiasáridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, nohabiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fepor otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueñosproindiviso, a prorrata del valor de la materia que a cadauno pertenezca.A menos que el valor de la materia perteneciente a unode ellos fuere considerablemente superior, pues en tal casoel dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosaproducida por la mezcla, pagando el precio de la materiarestante.Art. 664. En todos los casos en que al dueño de una delas dos materias unidas no sea fácil reemplazarla por otrade la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primerasepararse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sincuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir suseparación y entrega, a costa del que hizo uso de ella.Art. 665. En todos los casos en que el dueño de unamateria de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tengaderecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada,lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dichamateria se le restituya otro tanto de la misma naturaleza,calidad y aptitud, o su valor en dinero.Art. 666. El que haya tenido conocimiento del uso quede una materia suya se hacía por otra persona, se presumiráhaberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor.Art. 667. El que haya hecho uso de una materia ajenasin conocimiento del dueño, y sin justa causa de error,estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y apagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogadosal dueño; fuera de la acción criminal a que haya lugar,cuando ha procedido a sabiendas.Si el valor de la obra excediere notablemente al dela materia, no tendrá lugar lo prevenido en el precedenteinciso; salvo que se haya procedido a sabiendas.§ 4. De la accesión de las cosas muebles a inmueblesArt. 668. Si se edifica con materiales ajenos en suelopropio, el dueño del suelo se hará dueño de los materialespor el hecho de incorporarlos en la construcción; peroestará obligado a pagar al dueño de los materiales su justoprecio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.Si por su parte no hubo justa causa de error, será


obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedidoa sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminalcompetente; pero si el dueño de los materiales tuvoconocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrálugar a la disposición del inciso anterior.La misma regla se aplica al que planta o siembra ensuelo propio vegetales o semillas ajenas.Mientras los materiales no están incorporados en laconstrucción o los vegetales arraigados en el suelo, podráreclamarlos el dueño.Art. 669. El dueño del terreno en que otra persona,sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado,tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación osementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favorde los poseedores de buena o mala fe en el título De lareivindicación, o de obligar al que edificó o plantó apagarle el justo precio del terreno con los intereseslegales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder,y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle losperjuicios.Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia ypaciencia del dueño del terreno, será éste obligado, pararecobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación osementera.Título VIDE LA TRADICION§ 1. Disposiciones generalesArt. 670. La tradición es un modo de adquirir eldominio de las cosas y consiste en la entrega que eldueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte lafacultad e intención de transferir el dominio, y porotra la capacidad e intención de adquirirlo.Lo que se dice del dominio se extiende a todos losotros derechos reales.Art. 671. Se llama tradente la persona que por latradición transfiere el dominio de la cosa entregada porél o a su nombre, y adquirente la persona que por latradición adquiere el dominio de la cosa recibida por élo a su nombre.Pueden entregar y recibir a nombre del dueño susmandatarios, o sus representantes legales.En las ventas forzadas que se hacen por decretojudicial a petición de un acreedor, en pública subasta,la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y eljuez su representante legal.La tradición hecha por o a un mandatario debidamenteautorizado, se entiende hecha por o a el respectivomandante.Art. 672. Para que la tradición sea válida debe serhecha voluntariamente por el tradente o por surepresentante.Una tradición que al principio fue inválida por


haberse hecho sin voluntad del tradente o de surepresentante, se valida retroactivamente por laratificación del que tiene facultad de enajenar la cosacomo dueño o como representante del dueño.Art. 673. La tradición, para que sea válida, requieretambién el consentimiento del adquirente o de surepresentante.Pero la tradición que en su principio fue inválida porhaber faltado este consentimiento, se validaretroactivamente por la ratificación.Art. 674. Para que sea válida la tradición en queintervienen mandatarios o representantes legales, serequiere además que éstos obren dentro de los límites desu mandato o de su representación legal.Art. 675. Para que valga la tradición se requiere untítulo translaticio de dominio, como el de venta, permuta,donación, etc.Se requiere además que el título sea válido respectode la persona a quien se confiere. Así el título dedonación irrevocable no transfiere el dominio entrecónyuges.Art. 676. Se requiere también para la validez de latradición que no se padezca error en cuanto a la identidadde la especie que debe entregarse, o de la persona a quiense le hace la entrega, ni en cuanto al título.Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición.Art. 677. El error en el título invalida la tradición,sea cuando una sola de las partes supone un títulotranslaticio de dominio, como cuando por una parte se tieneel ánimo de entregar a título de comodato, y por otra setiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuandopor las dos partes se suponen títulos translaticios dedominio, pero diferentes, como si por una parte se suponemutuo, y por otra donación.Art. 678. Si la tradición se hace por medio demandatarios o representantes legales, el error de éstosinvalida la tradición.Art. 679. Si la ley exige solemnidades especialespara la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.Art. 680. La tradición puede transferir el dominiobajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que seexprese.Verificada la entrega por el vendedor, se transfiereel dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado elprecio, a menos que el vendedor se haya reservado el


dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de unacondición.Art. 681. Se puede pedir la tradición de todo aquelloque se deba, desde que no haya plazo pendiente para supago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario.Art. 682. Si el tradente no es el verdadero dueño dela cosa que se entrega por él o a su nombre, no seadquieren por medio de la tradición otros derechos que lostransmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.Pero si el tradente adquiere después el dominio, seentenderá haberse éste transferido desde el momento de latradición.Art. 683. La tradición da al adquirente, en los casosy del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar porla prescripción el dominio de que el tradente carecía,aunque el tradente no haya tenido ese derecho.§ 2. De la tradición de las cosas corporales mueblesArt. 684. La tradición de una cosa corporal muebledeberá hacerse significando una de las partes a la otraque le transfiere el dominio, y figurando estatransferencia por uno de los medios siguientes:1º Permitiéndole la aprensión material de unacosa presente;2º Mostrándosela;3º Entregándole las llaves del granero, almacén,cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa;4º Encargándose el uno de poner la cosa a disposicióndel otro en el lugar convenido; y5º Por la venta, donación u otro título de enajenaciónconferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario,arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otrotítulo no translaticio de dominio; y recíprocamente por elmero contrato en que el dueño se constituye usufructuario,comodatario, arrendatario, etc.Art. 685. Cuando con permiso del dueño de un prediose toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas queforman parte del predio, la tradición se verifica en elmomento de la separación de estos objetos.Aquél a quien se debieren los frutos de una sementera,viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el díay hora de común acuerdo con el dueño.§ 3. De las otras especies de tradiciónArt. 686. Se efectuará la tradición del dominio delos bienes raíces por la inscripción del título en elRegistro del Conservador.De la misma manera se efectuará la tradición de losderechos de usufructo o de uso constituidos en bienes


aíces, de los derechos de habitación o de censo y delderecho de hipoteca.Acerca de la tradición de las minas se estará a loprevenido en el <strong>Código</strong> de Minería.Art. 687. La inscripción del título de dominio y decualquier otro de los derechos reales mencionados en elartículo precedente, se hará en el Registro Conservatoriodel territorio en que esté situado el inmueble y si ésteor situación pertenece a varios territorios, deberá hacersela inscripción en el Registro de cada uno de ellos.Si el título es relativo a dos o más inmuebles, L. 18.776deberá inscribirse en los Registros Conservatorios de Art. séptimo,todos los territorios a que por su situación pertenecen Nº 12los inmuebles.Si por un acto de partición se adjudican a variaspersonas los inmuebles o parte de los inmuebles que antesse poseían proindiviso, el acto de partición relativo acada inmueble o cada parte adjudicada se inscribirá en elRegistro Conservatorio en cuyo territorio esté ubicado elinmueble.Art. 688. En el momento de deferirse la herencia, LEY 19903la posesión efectiva de ella se confiere por el Art. 16 Nº 1)ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión D.O. 10.10.2003legal no habilita al heredero para disponer en manera NOTAalguna de un inmueble, mientras no preceda:1º La inscripción del decreto judicial o laresolución administrativa que otorgue la posesiónefectiva: el primero ante el conservador de bienesraíces de la comuna o agrupación de comunas en que hayasido pronunciado, junto con el correspondientetestamento, y la segunda en el Registro Nacional dePosesiones Efectivas;2º Las inscripciones especiales prevenidas en losincisos primero y segundo del artículo precedente: envirtud de ellas podrán los herederos disponer de consunode los inmuebles hereditarios, y3º La inscripción prevenida en el inciso tercero:sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo delos inmuebles hereditarios que en la partición le hayancabido.NOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Art. 689. Siempre que por una sentencia ejecutoriadase reconociere, como adquirido por prescripción, el dominioo cualquiera otro de los derechos mencionados en losartículos 686 y siguientes, servirá de título estasentencia, y se inscribirá en el respectivo Registro oRegistros.Art. 690. Para llevar a efecto la inscripción, seexhibirá al Conservador copia auténtica del título


espectivo, y del decreto judicial en su caso.La inscripción principiará por la fecha de este acto;expresará la naturaleza y fecha del título, los nombres,apellidos y domicilios de las partes y la designación dela cosa, según todo ello aparezca en el título; expresaráademás la oficina o archivo en que se guarde el títulooriginal; y terminará por la firma del Conservador.Art. 691. La inscripción de un testamentocomprenderá la fecha de su otorgamiento; el nombre,apellido y domicilio del testador; los nombres,apellidos y domicilios de los herederos o legatariosque solicitaren la inscripción, expresando suscuotas, o los respectivos legados.La inscripción de una sentencia o decretocomprenderá su fecha, la designación del tribunal ojuzgado respectivo, y una copia literal de la partedispositiva.La inscripción de un acto legal de particióncomprenderá la fecha de este acto, el nombre y apellidodel juez partidor, y la designación de las partes ohijuelas pertenecientes a los que soliciten lainscripción.Las inscripciones antedichas se conformarán enlo demás a lo prevenido en el artículo precedente.Art. 692. Siempre que se transfiera un derecho queha sido antes inscrito, se mencionará la precedenteinscripción en la nueva.Art. 693. Para la transferencia, por donación o L. 18.776contrato entre vivos, del dominio de una finca que no ha Art. séptimo,sido antes inscrita, exigirá el Conservador, constancia Nº 14de haberse dado aviso de dicha transferencia al públicopor medio de tres avisos publicados en un diario de lacomuna o de la capital de provincia o de la capital de laregión, si en aquélla no lo hubiere, y por un cartelfijado, durante quince días por lo menos, en la oficinadel Conservador de Bienes Raíces respectivo.Se sujetarán a la misma regla la constitución otransferencia por acto entre vivos de los otros derechosreales mencionados en los artículos precedentes, y que serefieren a inmuebles no inscritos.Art. 694. Si la inscripción se refiere a minutas odocumentos que no se guardan en el registro o protocolode una oficina pública, se guardarán dichas minutas odocumentos en el archivo del Conservador, bajo sucustodia y responsabilidad.Art. 695. Un reglamento especial determinará en lodemás los deberes y funciones del Conservador, y laforma y solemnidad de las inscripciones.Art. 696. Los títulos cuya inscripción se prescribe


en los artículos anteriores, no darán o transferirán laposesión efectiva del respectivo derecho, mientras lainscripción no se efectúe de la manera que en dichosartículos se ordena; pero esta disposición no regirásino respecto de los títulos que se confieran despuésdel término señalado en el reglamento antedicho.Art. 697. En el tiempo intermedio entre la fecha enque principie a regir este <strong>Código</strong> y aquella en que lainscripción empiece a ser obligatoria, se hará lainscripción de los derechos reales mencionados en losartículos anteriores, del modo siguiente:1º La de un derecho de dominio, usufructo, uso ohabitación, por medio de una escritura pública en que eltradente exprese entregarlo, y el adquirente recibirlo:esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato enque se transfiere o constituye el derecho;2º La de un derecho de hipoteca o censo, por laanotación en la competente oficina de hipotecas;3º La de un derecho de herencia, por el decretojudicial que confiere la posesión efectiva;4º La de un legado, por medio de una escriturapública como la prevenida en el número 1º; y5º La del objeto adjudicado en acto de partición,por escritura pública en que conste la adjudicación yhaberla aceptado el adjudicatario.Art. 698. La tradición de un derecho de servidumbrese efectuará por escritura pública en que el tradenteexprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo: estaescritura podrá ser la misma del acto o contrato.Art. 699. La tradición de los derechos personalesque un individuo cede a otro se verifica por la entregadel título hecha por el cedente al cesionario.Título VIIDE LA POSESION§ 1. De la posesión y sus diferentes calidadesArt. 700. La posesión es la tenencia de una cosadeterminada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueñoo el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o porotra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.El poseedor es reputado dueño, mientras otrapersona no justifica serlo.Art. 701. Se puede poseer una cosa por variostítulos.Art. 702. La posesión puede ser regular oirregular.Se llama posesión regular la que procede de justotítulo y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena


fe no subsista después de adquirida la posesión. Sepuede ser por consiguiente poseedor regular y poseedorde mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puedeser poseedor irregular.Si el título es translaticio de dominio, es tambiénnecesaria la tradición.La posesión de una cosa a ciencia y paciencia delque se obligó a entregarla, hará presumir la tradición;a menos que ésta haya debido efectuarse por lainscripción del título.Art. 703. El justo título es constitutivo otranslaticio de dominio.Son constitutivos de dominio la ocupación, laaccesión y la prescripción.Son translaticios de dominio los que por sunaturaleza sirven para transferirlo, como la venta, lapermuta, la donación entre vivos.Pertenecen a esta clase las sentencias deadjudicación en juicios divisorios, y los actos legalesde partición.Las sentencias judiciales sobre derechos litigiososno forman nuevo título para legitimar la posesión.Las transacciones en cuanto se limitan a reconocero declarar derechos preexistentes, no forman nuevotítulo; pero en cuanto transfieren la propiedad de unobjeto no disputado, constituyen un título nuevo.Art. 704. No es justo título:1º El falsificado, esto es, no otorgado realmentepor la persona que se pretende;2º El conferido por una persona en calidad demandatario o representante legal de otra sin serlo;3º El que adolece de un vicio de nulidad, como laenajenación que debiendo ser autorizada por unrepresentante legal o por decreto judicial, no lo hasido; y4º El meramente putativo, como el del herederoaparente que no es en realidad heredero; el dellegatario cuyo legado ha sido revocado por un actotestamentario posterior, etc.Sin embargo, al heredero putativo a quien por LEY 19903decreto judicial o resolución administrativa se haya Art. 16 Nº 2)otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título D.O. 10.10.2003el decreto o resolución; como al legatario putativo el NOTAcorrespondiente acto testamentario que haya sidolegalmente ejecutado.NOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Art. 705. La validación del título que en suprincipio fue nulo, efectuada por la ratificación, o porotro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fueconferido el título.


Art. 706. La buena fe es la conciencia de haberseadquirido el dominio de la cosa por medios legítimos,exentos de fraude y de todo otro vicio.Así en los títulos translaticios de dominio labuena fe supone la persuasión de haberse recibido lacosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de nohaber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.Un justo error en materia de hecho no se opone a labuena fe.Pero el error en materia de derecho constituye unapresunción de mala fe, que no admite prueba encontrario.Art. 707. La buena fe se presume, excepto en loscasos en que la ley establece la presunción contraria.En todos los otros la mala fe deberá probarse.Art. 708. Posesión irregular es la que carece deuno o más de los requisitos señalados en el artículo702.Art. 709. Son posesiones viciosas la violenta y laclandestina.Art. 710. Posesión violenta es la que se adquierepor la fuerza.La fuerza puede ser actual o inminente.Art. 711. El que en ausencia del dueño se apoderade la cosa, y volviendo el dueño le repele, es tambiénposeedor violento.Art. 712. Existe el vicio de violencia, sea que sehaya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, ocontra el que la poseía sin serlo, o contra el que latenía en lugar o a nombre de otro.Lo mismo es que la violencia se ejecute por unapersona o por sus agentes, y que se ejecute con suconsentimiento o que después de ejecutada se ratifiqueexpresa o tácitamente.Art. 713. Posesión clandestina es la que se ejerceocultándola a los que tienen derecho para oponerse aella.Art. 714. Se llama mera tenencia la que se ejercesobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombredel dueño. El acreedor prendario, el secuestre, elusufructuario, el usuario, el que tiene el derecho dehabitación, son meros tenedores de la cosa empeñada,secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación lespertenece.Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene


una cosa reconociendo dominio ajeno.Art. 715. La posesión de las cosas incorporales essusceptible de las mismas calidades y vicios que laposesión de una cosa corporal.Art. 716. El simple lapso de tiempo no muda la meratenencia en posesión; salvo el caso del artículo 2510,regla 3ª.Art. 717. Sea que se suceda a título universal osingular, la posesión del sucesor, principia en él; amenos que quiera añadir la de su antecesor a la suya;pero en tal caso se la apropia con sus calidades yvicios.Podrá agregarse en los mismos términos a laposesión propia la de una serie no interrumpida deantecesores.Art. 718. Cada uno de los partícipes de una cosaque se poseía proindiviso, se entenderá haber poseídoexclusivamente la parte que por la división le cupiere,durante todo el tiempo que duró la indivisión.Podrá pues añadir este tiempo al de su posesiónexclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por sísolo de la cosa común y los derechos reales con que lahaya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubieresido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero silo enajenado o gravado se extendiere a más, nosubsistirá la enajenación o gravamen contra la voluntadde los respectivos adjudicatarios.Art. 719. Si se ha empezado a poseer a nombrepropio, se presume que esta posesión ha continuado hastael momento en que se alega.Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, sepresume igualmente la continuación del mismo orden decosas.Si alguien prueba haber poseído anteriormente, yposee actualmente, se presume la posesión en el tiempointermedio.Art. 720. La posesión puede tomarse no sólo por elque trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario,o por sus representantes legales.§ 2. De los modos de adquirir y perder la posesiónArt. 721. Si una persona toma la posesión de unacosa en lugar o a nombre de otra de quien es mandatarioo representante legal, la posesión del mandante orepresentado principia en el mismo acto, aun sin suconocimiento.Si el que toma la posesión a nombre de otra


persona, no es su mandatario ni representante, noposeerá ésta sino en virtud de su conocimiento yaceptación; pero se retrotraerá su posesión almomento en que fue tomada a su nombre.Art. 722. La posesión de la herencia se adquieredesde el momento en que es deferida, aunque el herederolo ignore.El que válidamente repudia una herencia se entiendeno haberla poseído jamás.Art. 723. Los que no pueden administrar librementelo suyo, no necesitan de autorización alguna paraadquirir la posesión de una cosa mueble, con tal queconcurran en ello la voluntad y la aprensión material olegal; pero no pueden ejercer los derechos deposeedores, sino con la autorización que competa.Los dementes y los infantes son incapaces deadquirir por su voluntad la posesión, sea para símismos o para otros.Art. 724. Si la cosa es de aquellas cuya tradicióndeba hacerse por inscripción en el Registro delConservador, nadie podrá adquirir la posesión de ellasino por este medio.Art. 725. El poseedor conserva la posesión, aunquetransfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo,comodato, prenda, depósito, usufructo o a cualquieraotro título no translaticio de dominio.Art. 726. Se deja de poseer una cosa desde que otrose apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos enlos casos que las leyes expresamente exceptúan.Art. 727. La posesión de la cosa mueble no seentiende perdida mientras se halla bajo el poder delposeedor, aunque éste ignore accidentalmente suparadero.Art. 728. Para que cese la posesión inscrita, esnecesario que la inscripción se cancele, sea porvoluntad de las partes, o por una nueva inscripción enque el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, opor decreto judicial.Mientras subsista la inscripción, el que se apoderade la cosa a que se refiere el título inscrito, noadquiere posesión de ella ni pone fin a la posesiónexistente.Art. 729. Si alguien, pretendiéndose dueño, seapodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyotítulo no está inscrito, el que tenía la posesión lapierde.


Art. 730. Si el que tiene la cosa en lugar y anombre de otro, la usurpa dándose por dueño de ella, nose pierde por una parte la posesión ni se adquiere porotra; a menos que el usurpador enajene a su propionombre la cosa. En este caso la persona a quien seenajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a laposesión anterior.Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y anombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ellay la enajena, no se pierde por una parte la posesión nise adquiere por otra, sin la competente inscripción.Art. 731. El que recupera legalmente la posesiónperdida, se entenderá haberla tenido durante todo eltiempo intermedio.Título VIIIDE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO Y PRIMERAMENTE DELA PROPIEDAD FIDUCIARIAArt. 732. El dominio puede ser limitado de variosmodos:1º Por haber de pasar a otra persona en virtud deuna condición;2º Por el gravamen de un usufructo, uso ohabitación, a que una persona tenga derecho en las cosasque pertenecen a otra; y3º Por las servidumbres.Art. 733. Se llama propiedad fiduciaria la que estásujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hechode verificarse una condición.La constitución de la propiedad fiduciaria se llamafideicomiso.Este nombre se da también a la cosa constituida enpropiedad fiduciaria.La translación de la propiedad a la persona en cuyofavor se ha constituido el fideicomiso, se llamarestitución.Art. 734. No puede constituirse fideicomiso sinosobre la totalidad de una herencia o sobre una cuotadeterminada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.Art. 735. Los fideicomisos no pueden constituirsesino por acto entre vivos otorgado en instrumentopúblico, o por acto testamentario.La constitución de todo fideicomiso que comprenda oafecte un inmueble, deberá inscribirse en el competenteRegistro.Art. 736. Una misma propiedad puede constituirse ala vez en usufructo a favor de una persona y en


fideicomiso a favor de otra.Art. 737. El fideicomisario puede ser persona queal tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria noexiste, pero se espera que exista.Art. 738. El fideicomiso supone siempre lacondición expresa o tácita de existir el fideicomisario,o su substituto, a la época de la restitución.A esta condición de existencia pueden agregarseotras copulativa o disyuntivamente.Art. 739. Toda condición de que penda la restitución L. 16.952de un fideicomiso, y que tarde más de cinco años en Art. 1ºcumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muertedel fiduciario sea el evento de que penda la restitución.Estos cinco años se contarán desde la delación de lapropiedad fiduciaria.Art. 740. Derogado. L. 7.612Art. 741. Las disposiciones a día, que noequivalgan a condición según las reglas del título Delas asignaciones testamentarias, § 3., no constituyenfideicomiso.Art. 742. El que constituye un fideicomiso, puedenombrar no sólo uno, sino dos o más fiduciarios, y dos omás fideicomisarios.Art. 743. El constituyente puede dar alfideicomisario los substitutos que quiera para en casoque deje de existir antes de la restitución, porfallecimiento u otra causa.Estas substituciones pueden ser de diferentesgrados, substituyéndose una persona al fideicomisarionombrado en primer lugar, otra al primer substituto,otra al segundo, etc.Art. 744. No se reconocerán otros substitutos quelos designados expresamente en el respectivo acto entrevivos o testamento.Art. 745. Se prohíbe constituir dos o másfideicomisos sucesivos, de manera que restituido elfideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con elgravamen de restituirlo eventualmente a otra.Si de hecho se constituyeren, adquirido elfideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados,se extinguirá para siempre la expectativa de los otros.


Art. 746. Si se nombran uno o más fideicomisariosde primer grado, y cuya existencia haya de aguardarse enconformidad al artículo 737, se restituirá la totalidaddel fideicomiso en el debido tiempo a losfideicomisarios que existan, y los otros entrarán algoce de él a medida que se cumpla respecto de cada unola condición impuesta. Pero expirado el plazo prefijadoen el artículo 739, no se dará lugar a ningún otrofideicomisario.Art. 747. Los inmuebles actualmente sujetos algravamen de fideicomisos perpetuos, mayorazgos ovinculaciones, se convertirán en capitales acensuados,según la ley o leyes especiales que se hayan dictado ose dicten al efecto.Art. 748. Cuando en la constitución del fideicomisono se designe expresamente el fiduciario, o cuando faltepor cualquiera causa el fiduciario designado, estandotodavía pendiente la condición, gozará fiduciariamentede la propiedad el mismo constituyente, si viviere, osus herederos.Art. 749. Si se dispusiere que mientras pende lacondición se reserven los frutos para la persona que envirtud de cumplirse o de faltar la condición, adquierala propiedad absoluta, el que haya de administrar losbienes será un tenedor fiduciario, que sólo tendrá lasfacultades de los curadores de bienes.Art. 750. Siendo dos o más los propietariosfiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, segúnlo dispuesto para el usufructo en el artículo 780,inciso 1º.Art. 751. La propiedad fiduciaria puede enajenarseentre vivos y transmitirse por causa de muerte, pero enuno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, ysujeta al gravamen de restitución bajo las mismascondiciones que antes.No será, sin embargo, enajenable entre vivos,cuando el constituyente haya prohibido la enajenación;ni transmisible por testamento o abintestato, cuando eldía prefijado para la restitución es el de la muerte delfiduciario; y en este segundo caso si el fiduciario laenajena en vida, será siempre su muerte la que determineel día de la restitución.Art. 752. Cuando el constituyente haya dado lapropiedad fiduciaria a dos o más personas, según elartículo 742, o cuando los derechos del fiduciario setransfieran a dos o más personas, según el artículoprecedente, podrá el juez, a petición de cualquiera deellas, confiar la administración a aquella que dieremejores seguridades de conservación.Art. 753. Si una persona reuniere en sí el carácterde fiduciario de una cuota, y dueño absoluto de otra,


ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario,mientras la propiedad permanezca indivisa; pero podrápedir la división.Intervendrán en ellas las personas designadas en elartículo761.Art. 754. El propietario fiduciario tiene sobre lasespecies que puede ser obligado a restituir, losderechos y cargas del usufructuario, con lasmodificaciones que en los siguientes artículos seexpresan.Art. 755. No es obligado a prestar caución deconservación y restitución, sino en virtud de sentenciade juez, que así lo ordene como providenciaconservatoria, impetrada en conformidad al artículo 761.Art. 756. Es obligado a todas las expensasextraordinarias para la conservación de la cosa, inclusoel pago de las deudas y de las hipotecas a que estuviereafecta; pero llegado el caso de la restitución, tendráderecho a que previamente se le reembolsen por elfideicomisario dichas expensas, reducidas a lo que conmediana inteligencia y cuidado debieron costar, y conlas rebajas que van a expresarse:1º Si se han invertido en obras materiales, comodiques, puentes, paredes, no se le reembolsará en razónde estas obras, sino lo que valgan al tiempo de larestitución;2º Si se han invertido en objetos inmateriales,como el pago de una hipoteca, o las costas de un pleitoque no hubiera podido dejar de sostenerse sincomprometer los derechos del fideicomisario, se rebajaráde lo que hayan costado estos objetos una vigésima partepor cada año de los que desde entonces hubierentranscurrido hasta el día de la restitución; y sihubieren transcurrido más de veinte, nada se deberá poresta causa.Art. 757. En cuanto a la imposición de hipotecas,censos, servidumbres, y cualquiera otro gravamen, losbienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a losbienes de la persona que vive bajo tutela o curaduría, ylas facultades del fiduciario a las del tutor o curador.Impuestos dichos gravámenes sin previa autorizaciónjudicial con conocimiento de causa, y con audiencia delos que según el artículo 761 tengan derecho paraimpetrar providencias conservatorias, no será obligadoel fideicomisario a reconocerlos.Art. 758. Por lo demás, el fiduciario tiene lalibre administración de las especies comprendidas en elfideicomiso, y podrá mudar su forma; pero conservando suintegridad y valor.Será responsable de los menoscabos y deterioros queprovengan de su hecho o culpa.Art. 759. El fiduciario no tendrá derecho areclamar cosa alguna en razón de mejoras no necesarias,salvo en cuanto lo haya pactado con el fideicomisario aquien se haga la restitución; pero podrá oponer en


compensación el aumento de valor que las mejoras hayanproducido en las especies, hasta concurrencia de laindemnización que debiere.Art. 760. Si por la constitución del fideicomiso seconcede expresamente al fiduciario el derecho de gozarde la propiedad a su arbitrio, no será responsable deningún deterioro.Si se le concede, además, la libre disposición dela propiedad, el fideicomisario tendrá sólo el derecho areclamar lo que exista al tiempo de la restitución.Art. 761. El fideicomisario, mientras pende lacondición, no tiene derecho ninguno sobre elfideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo.Podrá, sin embargo, impetrar las providenciasconservatorias que le convengan, si la propiedadpareciere peligrar o deteriorarse en manos delfiduciario.Tendrán el mismo derecho los ascendientes delfideicomisario que todavía no existe y cuya existenciase espera; los personeros de las corporaciones yfundaciones interesadas; y el defensor de obras pías, siel fideicomiso fuere a favor de un establecimiento debeneficencia.Art. 762. El fideicomisario que fallece antes de larestitución, no transmite por testamento o abintestatoderecho alguno sobre el fideicomiso, ni aun la simpleexpectativa, que pasa ipso jure al substituto osubstitutos designados por el constituyente, si loshubiere.Art. 763. El fideicomiso se extingue:1º Por la restitución;2º Por la resolución del derecho de su autor, comocuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosaque se ha comprado con pacto de retrovendendo, y severifica la retroventa;3º Por la destrucción de la cosa en que estáconstituido, conforme a lo prevenido respecto alusufructo en el artículo 807;4º Por la renuncia del fideicomisario antes del díade la restitución; sin perjuicio de los derechos de lossubstitutos;5º Por faltar la condición o no haberse cumplido entiempo hábil;6º Por confundirse la calidad de únicofideicomisario con la de único fiduciario.Título IXDEL DERECHO DE USUFRUCTOArt. 764. El derecho de usufructo es un derechoreal que consiste en la facultad de gozar de una cosacon cargo de conservar su forma y substancia, y derestituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o concargo de volver igual cantidad y calidad del mismogénero, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.


Art. 765. El usufructo supone necesariamente dosderechos coexistentes, el del nudo propietario y el delusufructuario.Tiene por consiguiente una duración limitada, alcabo de la cual pasa al nudo propietario, y se consolidacon la propiedad.Art. 766. El derecho de usufructo se puede L. 19.585constituir de varios modos: Art. 1º, Nº 691º Por la ley;2º Por testamento;3º Por donación, venta u otro acto entre vivos;4º Se puede también adquirir un usufructo porprescripción.Art. 767. El usufructo que haya de recaer sobreinmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no seotorgare por instrumento público inscrito.Art. 768. Se prohíbe constituir usufructo algunobajo una condición o a un plazo cualquiera que suspendasu ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrávalor alguno.Con todo, si el usufructo se constituyere portestamento, y la condición se hubiere cumplido, o elplazo hubiere expirado antes del fallecimiento deltestador, valdrá el usufructo.Art. 769. Se prohíbe constituir dos o másusufructos sucesivos o alternativos.Si de hecho se constituyeren, los usufructuariosposteriores se considerarán como substitutos, para elcaso de faltar los anteriores antes de deferirse elprimer usufructo.El primer usufructo que tenga efecto hará caducarlos otros; pero no durará sino por el tiempo que leestuviere designado.Art. 770. El usufructo podrá constituirse portiempo determinado o por toda la vida del usufructuario.Cuando en la constitución del usufructo no se fijatiempo alguno para su duración, se entenderá constituidopor toda la vida del usufructuario.El usufructo constituido a favor de una corporacióno fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.Art. 771. Al usufructo constituido por tiempodeterminado o por toda la vida del usufructuario, segúnlos artículos precedentes, podrá agregarse unacondición, verificada la cual se consolide con lapropiedad.Si la condición no es cumplida antes de laexpiración de dicho tiempo, o antes de la muerte delusufructuario, según los casos, se mirará como noescrita.Art. 772. Se puede constituir un usufructo a favorde dos o más personas, que lo tengan simultáneamente,por igual, o según las cuotas determinadas por elconstituyente; y podrán en este caso los usufructuarios


dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que decomún acuerdo les pareciere.Art. 773. La nuda propiedad puede transferirse poracto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.El usufructo es intransmisible por testamento oabintestato.Art. 774. El usufructuario es obligado a recibir lacosa fructuaria en el estado en que al tiempo de ladelación se encuentre, y tendrá derecho para serindemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosahaya sufrido desde entonces en poder y por culpa delpropietario.Art. 775. El usufructuario no podrá tener la cosafructuaria sin haber prestado caución suficiente deconservación y restitución, y sin previo inventariosolemne a su costa, como el de los curadores de bienes.Pero tanto el que constituye el usufructo como elpropietario podrán exonerar de la caución alusufructuario.Ni es obligado a ella el donante que se reserva elusufructo de la cosa donada.La caución del usufructuario de cosas fungibles sereducirá a la obligación de restituir otras tantas delmismo género y calidad, o el valor que tuvieren altiempo de la restitución.Art. 776. Mientras el usufructuario no rinda lacaución a que es obligado, y se termine el inventario,tendrá el propietario la administración con cargo de darel valor líquido de los frutos al usufructuario.Art. 777. Si el usufructuario no rinde la caución aque es obligado, dentro de un plazo equitativo, señaladopor el juez a instancia del propietario, se adjudicarála administración a éste, con cargo de pagar alusufructuario el valor líquido de los frutos, deducidala suma que el juez prefijare por el trabajo y cuidadosde la administración.Podrá en el mismo caso tomar en arriendo la cosafructuaria, o tomar prestados a interés los dinerosfructuarios, de acuerdo con el usufructuario.Podrá también, de acuerdo con el usufructuario,arrendar la cosa fructuaria, y dar los dineros ainterés.Podrá también, de acuerdo con el usufructuario,comprar o vender las cosas fungibles y tomar o darprestados a interés los dineros que de ello provengan.Los muebles comprendidos en el usufructo, quefueren necesarios para el uso personal del usufructuarioy de su familia, le serán entregados bajo juramento derestituir las especies o sus respectivos valores,tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempoy del uso legítimo.El usufructuario podrá en todo tiempo reclamar laadministración prestando la caución a que es obligado.Art. 778. El propietario cuidará de que se haga elinventario con la debida especificación, y no podrá


después tacharlo de inexacto o de incompleto.Art. 779. No es lícito al propietario hacer cosaalguna que perjudique al usufructuario en el ejerciciode sus derechos; a no ser con el consentimiento formaldel usufructuario.Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá elusufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonabley con el menor perjuicio posible del usufructo.Si transfiere o transmite la propiedad, será con lacarga del usufructo constituido en ella, aunque no loexprese.Art. 780. Siendo dos o más los usufructuarios,habrá entre ellos derecho de acrecer, y durará latotalidad del usufructo hasta la expiración del derechodel último de los usufructuarios.Lo cual se entiende, si el constituyente no hubieredispuesto que terminado un usufructo parcial seconsolide con la propiedad.Art. 781. El usufructuario de una cosa inmuebletiene el derecho de percibir todos los frutos naturales,inclusos los pendientes al tiempo de deferirse elusufructo.Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientesa la terminación del usufructo, pertenecerán alpropietario.Art. 782. El usufructuario de una heredad goza detodas las servidumbres activas constituidas a favor deella, y está sujeto a todas las servidumbres pasivasconstituidas en ella.Art. 783. El goce del usufructuario de una heredadse extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargode conservarlos en un ser, reponiendo los árboles quederribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto nodependa de causas naturales o accidentes fortuitos.Art. 784. Si la cosa fructuaria comprende minas ycanteras en actual laboreo, podrá el usufructuarioaprovecharse de ellas, y no será responsable de ladisminución de productos que a consecuencia sobrevenga,con tal que haya observado las disposiciones de laordenanza respectiva.Art. 785. El usufructo de una heredad se extiende alos aumentos que ella reciba por aluvión o por otrasaccesiones naturales.Art. 786. El usufructuario no tiene sobre lostesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, elderecho que la ley concede al propietario del suelo.Art. 787. El usufructuario de cosa mueble tiene elderecho de servirse de ella según su naturaleza ydestino; y al fin del usufructo no es obligado arestituirla sino en el estado en que se halle,respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deteriorosque provengan de su dolo o culpa.


Art. 788. El usufructuario de ganados o rebaños esobligado a reponer los animales que mueren o se pierden,pero sólo con el incremento natural de los mismosganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fuerenimputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberáindemnizar al propietario.Si el ganado o rebaño perece del todo o en granparte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito,el usufructuario no estará obligado a reponer losanimales perdidos, y cumplirá con entregar los despojosque hayan podido salvarse.Art. 789. Si el usufructo se constituye sobre cosasfungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y elpropietario se hace meramente acreedor a la entrega deotras especies de igual cantidad y calidad, o del valorque éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.Art. 790. Los frutos civiles pertenecen alusufructuario día por día.Art. 791. Lo dicho en los artículos precedentes seentenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre lamateria intervengan entre el nudo propietario y elusufructuario, o de las ventajas que en la constitucióndel usufructo se hayan concedido expresamente al nudopropietario o al usufructuario.Art. 792. El usufructuario es obligado a respetarlos arriendos de la cosa fructuaria, contratados por elpropietario antes de constituirse el usufructo por actoentre vivos, o de fallecer la persona que lo haconstituido por testamento.Pero sucede en la percepción de la renta o pensióndesde que principia el usufructo.Art. 793. El usufructuario puede dar en arriendo elusufructo y cederlo a quien quiera a título oneroso ogratuito.Cedido el usufructo a un tercero, el cedentepermanece siempre directamente responsable alpropietario.Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder suusufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente;a menos que el propietario le releve de la prohibición.El usufructuario que contraviniere a estadisposición, perderá el derecho de usufructo.Art. 794. Aun cuando el usufructuario tenga lafacultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo acualquier título, todos los contratos que al efecto hayacelebrado se resolverán al fin del usufructo.El propietario, sin embargo, concederá alarrendatario o cesionario el tiempo que necesite para lapróxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedarásubstituido al usufructuario en el contrato.Art. 795. Corresponden al usufructuario todas lasexpensas ordinarias de conservación y cultivo.


Art. 796. Serán de cargo del usufructuario laspensiones, cánones y en general las cargas periódicascon que de antemano haya sido gravada la cosa fructuariay que durante el usufructo se devenguen. No es lícito alnudo propietario imponer nuevas cargas sobre ella enperjuicio del usufructo.Corresponde asimismo al usufructuario el pago delos impuestos periódicos fiscales y municipales, que lagraven durante el usufructo, en cualquier tiempo que sehaya establecido.Si por no hacer el usufructuario estos pagos loshiciere el propietario, o se enajenare o embargare lacosa fructuaria, deberá el primero indemnizar de todoperjuicio al segundo.Art. 797. Las obras o refacciones mayoresnecesarias para la conservación de la cosa fructuaria,serán de cargo del propietario, pagándole elusufructuario, mientras dure el usufructo, el interéslegal de los dineros invertidos en ellas.El usufructuario hará saber al propietario lasobras y refacciones mayores que exija la conservación dela cosa fructuaria.Si el propietario rehúsa o retarda el desempeño deestas cargas, podrá el usufructuario para libertar lacosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a sucosta, y el propietario se las reembolsará sin interés.Art. 798. Se entienden por obras o refaccionesmayores las que ocurran por una vez o a largosintervalos de tiempo, y que conciernen a la conservacióny permanente utilidad de la cosa fructuaria.Art. 799. Si un edificio viene todo a tierra porvetustez o por caso fortuito, ni el propietario ni elusufructuario son obligados a reponerlo.Art. 800. El usufructuario podrá retener la cosafructuaria hasta el pago de los reembolsos eindemnizaciones a que, según los artículos precedentes,es obligado el propietario.Art. 801. El usufructuario no tiene derecho a pedircosa alguna por las mejoras que voluntariamente hayahecho en la cosa fructuaria; pero le será lícitoalegarlas en compensación por el valor de los deteriorosque se le puedan imputar, o llevarse los materiales, sipuede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, yel propietario no le abona lo que después de separadosvaldrían.Lo cual se entiende sin perjuicio de lasconvenciones que hayan intervenido entre elusufructuario y el propietario relativamente a mejoras,o de lo que sobre esta materia se haya previsto en laconstitución del usufructo.Art. 802. El usufructuario es responsable no sólode sus propios hechos u omisiones, sino de los hechosajenos a que su negligencia haya dado lugar.Por consiguiente, es responsable de lasservidumbres que por su tolerancia haya dejado adquirir


sobre el predio fructuario, y del perjuicio que lasusurpaciones cometidas en la cosa fructuaria hayaninferido al dueño, si no las ha denunciado alpropietario oportunamente pudiendo.Art. 803. Los acreedores del usufructuario puedenpedir que se le embargue el usufructo, y se les paguecon él hasta concurrencia de sus créditos, prestando lacompetente caución de conservación y restitución a quiencorresponda.Podrán por consiguiente oponerse a toda cesión orenuncia del usufructo hecha en fraude de sus derechos.Art. 804. El usufructo se extingue generalmente porla llegada del día o el evento de la condiciónprefijados para su terminación.Si el usufructo se ha constituido hasta que unapersona distinta del usufructuario llegue a cierta edad,y esa persona fallece antes, durará sin embargo elusufructo hasta el día en que esa persona hubieracumplido esa edad, si hubiese vivido.Art. 805. En la duración legal del usufructo secuenta aun el tiempo en que el usufructuario no hagozado de él, por ignorancia o despojo o cualquiera otracausa.Art. 806. El usufructo se extingue también:Por la muerte del usufructuario, aunque ocurra antes L. 7.612del día o condición prefijada para su terminación; Art. 1ºPor la resolución del derecho del constituyente,como cuando se ha constituido sobre una propiedadfiduciaria, y llega el caso de la restitución;Por consolidación del usufructo con la propiedad;Por prescripción;Por la renuncia del usufructuario.Art. 807. El usufructo se extingue por ladestrucción completa de la cosa fructuaria: si sólo sedestruye una parte, subsiste el usufructo en lorestante.Si todo el usufructo está reducido a un edificio,cesará para siempre por la destrucción completa de éste,y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre elsuelo.Pero si el edificio destruido pertenece a unaheredad, el usufructuario de ésta conservará su derechosobre toda ella.Art. 808. Si una heredad fructuaria es inundada, yse retiran después las aguas, revivirá el usufructo porel tiempo que falta para su terminación.Art. 809. El usufructo termina, en fin, porsentencia de juez que a instancia del propietario lodeclara extinguido, por haber faltado el usufructuario asus obligaciones en materia grave, o por haber causadodaños o deterioros considerables a la cosa fructuaria.El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar,o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva alpropietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al


fructuario una pensión anual determinada, hasta laterminación del usufructo.Art. 810. El usufructo legal del padre o madre de L. 5.521familia sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, Art. 1ºcomo administrador de la sociedad conyugal, en losbienesde la mujer, están sujetos a las reglas especialesdel título De la patria potestad y del título De lasociedad conyugal.Título XDE LOS DERECHOS DE USO Y DE HABITACIONArt. 811. El derecho de uso es un derecho real queconsiste, generalmente, en la facultad de gozar de unaparte limitada de las utilidades y productos de unacosa.Si se refiere a una casa, y a la utilidad de moraren ella, se llama derecho de habitación.Art. 812. Los derechos de uso y habitación seconstituyen y pierden de la misma manera que elusufructo.Art. 813. Ni el usuario ni el habitador estaránobligados a prestar caución.Pero el habitador es obligado a inventario; y lamisma obligación se extenderá al usuario, si el uso seconstituye sobre cosas que deban restituirse en especie.Art. 814. La extensión en que se concede el derechode uso o de habitación se determina por el título que loconstituye, y a falta de esta determinación en eltítulo, se regla por los artículos siguientes.Art. 815. El uso y la habitación se limitan a lasnecesidades personales del usuario o del habitador.En las necesidades personales del usuario o delhabitador se comprenden las de su familia.La familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto L. 19.585los que existen al momento de la constitución, como Art. 1º,los que sobrevienen después, y esto aun cuando Nº 70el usuario o el habitador no esté casado, ni hayareconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.Comprende asimismo el número de sirvientesnecesarios para la familia.Comprende, además, las personas que a la misma fechavivían con el habitador o usuario y a costa de éstos; ylas personas a quienes éstos deben alimentos.Art. 816. En las necesidades personales del usuarioo del habitador no se comprenden las de las industria otráfico en que se ocupa.Así el usuario de animales no podrá emplearlos enel acarreo de los objetos en que trafica, ni elhabitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.A menos que la cosa en que se concede el derecho,por su naturaleza y uso ordinario y por su relación conla profesión o industria del que ha de ejercerlo,


aparezca destinada a servirle en ellas.Art. 817. El usuario de una heredad tiene solamentederecho a los objetos comunes de alimentación ycombustible, no a los de una calidad superior; y estáobligado a recibirlos del dueño o a tomarlos con supermiso.Art. 818. El usuario y el habitador deben usar delos objetos comprendidos en sus respectivos derechos conla moderación y cuidado propios de un buen padre defamilia; y están obligados a contribuir a las expensasordinarias de conservación y cultivo, a prorrata delbeneficio que reporten.Esta última obligación no se extiende al uso o a lahabitación que se dan caritativamente a personasnecesitadas.Art. 819. Los derechos de uso y habitación sonintransmisibles a los herederos, y no pueden cederse aningún título, prestarse ni arrendarse.Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar,prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que seextiende el ejercicio de su derecho.Pero bien pueden dar los frutos que les es lícitoconsumir en sus necesidades personales.Título XIDE LAS SERVIDUMBRESArt. 820. Servidumbre predial, o simplementeservidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio enutilidad de otro predio de distinto dueño.Art. 821. Se llama predio sirviente el que sufre elgravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.Con respecto al predio dominante la servidumbre sellama activa, y con respecto al predio sirviente,pasiva.Art. 822. Servidumbre continua es la que se ejerceo se puede ejercer continuamente, sin necesidad de unhecho actual del hombre, como la servidumbre deacueducto por un canal artificial que pertenece alpredio dominante; y servidumbre discontinua la que seejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, ysupone un hecho actual del hombre, como la servidumbrede tránsito.Art. 823. Servidumbre positiva es, en general, laque sólo impone al dueño del predio sirviente laobligación de dejar hacer, como cualquiera de las dosanteriores; y negativa, la que impone al dueño delpredio sirviente la prohibición de hacer algo, que sinla servidumbre le sería lícito, como la de no poderelevar sus paredes sino a cierta altura.Las servidumbres positivas imponen a veces al dueñodel predio sirviente la obligación de hacer algo, comola del artículo 842.


Art. 824. Servidumbre aparente es la que estácontinuamente a la vista, como la de tránsito, cuando sehace por una senda o por una puerta especialmentedestinada a él; e inaparente, la que no se conoce poruna señal exterior, como la misma de tránsito, cuandocarece de estas dos circunstancias y de otras análogas.Art. 825. Las servidumbres son inseparables delpredio a que activa o pasivamente pertenecen.Art. 826. Dividido el predio sirviente, no varía laservidumbre que estaba constituida en él, y debensufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte enque se ejercía.Art. 827. Dividido el predio dominante, cada uno delos nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sinaumentar el gravamen del predio sirviente.Así los nuevos dueños del predio que goza de unaservidumbre de tránsito no pueden exigir que se alterela dirección, forma, calidad o anchura de la senda ocamino destinado a ella.Art. 828. El que tiene derecho a una servidumbre,lo tiene igualmente a los medios necesarios paraejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua deuna fuente situada en la heredad vecina, tiene elderecho de tránsito para ir a ella, aunque no se hayaestablecido expresamente en el título.Art. 829. El que goza de una servidumbre puedehacer las obras indispensables para ejercerla; peroserán a su costa, si no se ha establecido lo contrario;y aun cuando el dueño del predio sirviente se hayaobligado a hacerlas o repararlas, le será lícitoexonerarse de la obligación abandonando la parte delpredio en que deban hacerse o conservarse las obras.Art. 830. El dueño del predio sirviente no puedealterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el prediodominante la servidumbre con que está gravado el suyo.Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare aserle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre,podrá proponer que se varíe a su costa; y si lasvariaciones no perjudican al predio dominante, deberánser aceptadas.Art. 831. Las servidumbres o son naturales, queprovienen de la natural situación de los lugares, olegales, que son impuestas por la ley, o voluntarias,que son constituidas por un hecho del hombre.Art. 832. Las disposiciones de este título seentenderán sin perjuicio de las ordenanzas generales olocales sobre las servidumbres.§ 1. De las servidumbres naturalesArt. 833. El predio inferior está sujeto a recibirlas aguas que descienden del predio superiornaturalmente, es decir, sin que la mano del hombre


contribuya a ello.No se puede por consiguiente dirigir un albañal oacequia sobre el predio vecino, si no se ha constituidoesta servidumbre especial.En el predio servil no se puede hacer cosa algunaque estorbe la servidumbre natural, ni en el prediodominante, que la grave.Las servidumbres establecidas en este artículo se L. 9.909 Art. 9ºregirán por el <strong>Código</strong> de Aguas.Art. 834. Suprimido. L. 9.909 Art. 9ºArt. 835. Suprimido. L. 9.909 Art. 9ºArt. 836. Suprimido. L. 9.909 Art. 9ºArt. 837. Suprimido. L. 9.909 Art. 9ºArt. 838. Suprimido. L. 9.909 Art. 9º§ 2. De las servidumbres legalesArt. 839. Las servidumbres legales son relativas aluso público, o a la utilidad de los particulares.Las servidumbres legales relativas al uso públicoson:El uso de las riberas en cuanto necesario para lanavegación o flote, que se regirá por el <strong>Código</strong> de Aguas; L. 9.909 Art. 9ºY las demás determinadas por los reglamentos uordenanzas respectivas.Art. 840. Suprimido. L. 9.909 Art. 9ºArt. 841. Las servidumbres legales de la segundaespecie son asimismo determinadas por las ordenanzas depolicía rural. Aquí se trata especialmente de las dedemarcación, cerramiento, tránsito, medianería,acueducto, luz y vista.Art. 842. Todo dueño de un predio tiene derecho aque se fijen los límites que lo separan de los predioscolindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños queconcurran a ello, haciéndose la demarcación a expensascomunes.Art. 843. Si se ha quitado de su lugar alguno delos mojones que deslindan predios vecinos, el dueño delpredio perjudicado tiene derecho para pedir que el quelo ha quitado lo reponga a su costa, y le indemnice delos daños que de la remoción se le hubieren originado,sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguenel delito.Art. 844. El dueño de un predio tiene derecho paracerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio delas servidumbres constituidas a favor de otros predios.El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos,cercas vivas o muertas.Art. 845. Si el dueño hace el cerramiento del predio L. 7.612


a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la Art. 1ºcalidad y dimensiones que quiera, y el propietariocolindante no podrá servirse de la pared, foso o cercapara ningún objeto, a no ser que haya adquirido estederecho por título o por prescripción de cinco añoscontados como para la adquisición del dominio.Art. 846. El dueño de un predio podrá obligar a losdueños de los predios colindantes a que concurran a laconstrucción y reparación de cercas divisorias comunes.El juez, en caso necesario, reglará el modo y formade la concurrencia; de manera que no se imponga a ningúnpropietario un gravamen ruinoso.La cerca divisoria construida a expensas comunesestará sujeta a la servidumbre de medianería.Art. 847. Si un predio se halla destituido de todacomunicación con el camino público por la interposiciónde otros predios, el dueño del primero tendrá derechopara imponer a los otros la servidumbre de tránsito, encuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de supredio, pagando el valor del terreno necesario para laservidumbre y resarciendo todo otro perjuicio.Art. 848. Si las partes no se convienen, se reglarápor peritos, tanto el importe de la indemnización, comoel ejercicio de la servidumbre.Art. 849. Si concedida la servidumbre de tránsitoen conformidad a los artículos precedentes, llega a noser indispensable para el predio dominante, por laadquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo alcamino, o por otro medio, el dueño del predio sirvientetendrá derecho para pedir que se le exonere de laservidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta,se le hubiere pagado por el valor del terreno.Art. 850. Si se vende o permuta alguna parte de unpredio, o si es adjudicada a cualquiera de los que loposeían proindiviso, y en consecuencia esta parte vienea quedar separada del camino, se entenderá concedida afavor de ella una servidumbre de tránsito, sinindemnización alguna.Art. 851. La medianería es una servidumbre legal envirtud de la cual los dueños de dos predios vecinos quetienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, estánsujetos a las obligaciones recíprocas que van aexpresarse.Art. 852. Existe el derecho de medianería para cadauno de los dos dueños colindantes, cuando consta o poralguna señal aparece que han hecho el cerramiento deacuerdo y a expensas comunes.Art. 853. Toda pared de separación entre dosedificios se presume medianera, pero sólo en la parte enque fuere común a los edificios mismos.Se presume medianero todo cerramiento entrecorrales, jardines y campos, cuando cada una de lassuperficies contiguas esté cerrada por todos lados: si


una sola está cerrada de este modo, se presume que elcerramiento le pertenece exclusivamente.Art. 854. En todos los casos, y aun cuando consteque una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamentea uno de los predios contiguos, el dueño del otro prediotendrá el derecho de hacerla medianera en todo o parte,aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole lamitad del valor del terreno en que está hecho elcerramiento, y la mitad del valor actual de la porciónde cerramiento cuya medianería pretende.Art. 855. Cualquiera de los dos condueños quequiera servirse de la pared medianera para edificarsobre ella, o hacerla sostener el peso de unaconstrucción nueva, debe primero solicitar elconsentimiento de su vecino, y si éste lo rehúsa,provocará un juicio práctico en que se dicten lasmedidas necesarias para que la nueva construcción nodañe al vecino.En circunstancias ordinarias se entenderá quecualquiera de los condueños de una pared medianera puedeedificar sobre ella, introduciendo maderos hasta ladistancia de un decímetro de la superficie opuesta; yque si el vecino quisiere por su parte introducirmaderos en el mismo paraje o hacer una chimenea, tendráel derecho de recortar los maderos de su vecino hasta elmedio de la pared, sin dislocarlos.Art. 856. Si se trata de pozos, letrinas,caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos uotras obras de que pueda resultar daño a los edificios oheredades vecinas, deberán observarse las reglasprescritas por las ordenanzas generales o locales, orasea medianera o no la pared divisoria. Lo mismo seaplica a los depósitos de pólvora, de materias húmedas oinfectas, y de todo lo que pueda dañar a la solidez,seguridad y salubridad de los edificios.Art. 857. Cualquiera de los condueños tiene elderecho de elevar la pared medianera, en cuanto lopermitan las ordenanzas generales o locales; sujetándosea las reglas siguientes:1ª La nueva obra será enteramente a su costa.2ª Pagará al vecino, a título de indemnización porel aumento de peso que va a cargar sobre la paredmedianera, la sexta parte de lo que valga la obra nueva.3ª Pagará la misma indemnización todas las vecesque se trate de reconstruir la pared medianera.4ª Será obligado a elevar a su costa las chimeneasdel vecino situadas en la pared medianera.5ª Si la pared medianera no es bastante sólida parasoportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa,indemnizando al vecino por la remoción y reposición detodo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared oestaba pegado a ella.6ª Si reconstruyendo la pared medianera, fuerenecesario aumentar su espesor, se tomará este aumentosobre el terreno del que construya la obra nueva.7ª El vecino podrá en todo tiempo adquirir lamedianería de la parte nuevamente levantada, pagando la


mitad del costo total de ésta, y el valor de la mitaddel terreno sobre que se haya extendido la paredmedianera, según el inciso anterior.Art. 858. Las expensas de construcción,conservación y reparación del cerramiento serán a cargode todos los que tengan derecho de propiedad en él, aprorrata de los respectivos derechos.Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarsede este cargo, abandonando su derecho de medianería,pero sólo cuando el cerramiento no consista en una paredque sostenga un edificio de su pertenencia.Art. 859. Los árboles que se encuentran en la cercamedianera, son igualmente medianeros; y lo mismo seextiende a los árboles cuyo tronco está en la líneadivisoria de dos heredades, aunque no haya cerramientointermedio.Cualquiera de los dos condueños puede exigir que sederriben dichos árboles, probando que de algún modo ledañan; y si por algún accidente se destruyen, no serepondrán sin su consentimiento.Art. 860. Derogado. L. 16.640 Art. 123Art. 861. Toda heredad está sujeta a la servidumbrede acueducto en favor de otra heredad que carezca de lasaguas necesarias para el cultivo de sementeras,plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que lashaya menester para el servicio doméstico de loshabitantes, o en favor de un establecimiento industrialque las necesite para el movimiento de sus máquinas.Esta servidumbre consiste en que puedan conducirselas aguas por la heredad sirviente a expensas delinteresado; y está sujeta a las reglas que prescribe el<strong>Código</strong> de Aguas.Art. 862. Suprimido. L. 9.909, Art. 9ºArt. 863. Suprimido. L. 9.909, Art. 9ºArt. 864. Suprimido. L. 9.909, Art. 9ºArt. 865. Suprimido. L. 9.909, Art. 9ºArt. 866. Suprimido. L. 9.909, Art. 9ºArt. 867. Suprimido. L. 9.909, Art. 9ºArt. 868. Suprimido. L. 9.909, Art. 9ºArt. 869. Suprimido. L. 9.909, Art. 9ºArt. 870. Las reglas establecidas en el <strong>Código</strong> de L. 9.909Aguas para la servidumbre de acueducto se extienden a los Art. 9ºque se construyan para dar salida y dirección a las aguassobrantes, y para desecar pantanos y filtracionesnaturales por medio de zanjas y canales de desagüe.Art. 871. Suprimido. L. 9.909, Art. 9º


Art. 872. Suprimido. L. 9.909, Art. 9ºArt. 873. La servidumbre legal de luz tiene porobjeto dar luz a un espacio cualquiera cerrado ytechado; pero no se dirige a darle vista sobre el prediovecino, esté cerrado o no.Art. 874. No se puede abrir ventana o tronera deninguna clase en una pared medianera, sin consentimientodel condueño.El dueño de una pared no medianera puede abrirlasen ella, en el número y de las dimensiones que quiera.Si la pared no es medianera sino en una parte de sualtura, el dueño de la parte no medianera goza de igualderecho en ésta.No se opone al ejercicio de la servidumbre de luzla contigüidad de la pared al predio vecino.Art. 875. La servidumbre legal de luz está sujeta alas condiciones que van a expresarse.1ª La ventana estará guarnecida de rejas de hierro,y de una red de alambre, cuyas mallas tengan trescentímetros de abertura o menos.2ª La parte inferior de la ventana distará delsuelo de la vivienda a que da luz, tres metros a lomenos.Art. 876. El que goza de la servidumbre de luz notendrá derecho para impedir que en el suelo vecino selevante una pared que le quite la luz.Art. 877. Si la pared divisoria llega a sermedianera, cesa la servidumbre legal de luz, y sólotiene cabida la voluntaria, determinada por mutuoconsentimiento de ambos dueños.Art. 878. No se pueden tener ventanas, balcones,miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones,patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; amenos que intervenga una distancia de tres metros.La distancia se medirá entre el plano vertical dela línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc.,y el plano vertical de la línea divisoria de los dospredios, siendo ambos planos paralelos.No siendo paralelos los dos planos, se aplicará lamisma medida a la menor distancia entre ellos.Art. 879. No hay servidumbre legal de aguaslluvias. Los techos de todo edificio deben verter susaguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobrela calle o camino público o vecinal, y no sobre otropredio, sino con voluntad de su dueño.§ 3. De las servidumbres voluntariasArt. 880. Cada cual podrá sujetar su predio a lasservidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los prediosvecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no sedañe con ellas al orden público, ni se contravenga a lasleyes.Las servidumbres de esta especie pueden también


adquirirse por sentencia de juez en los casos previstospor las leyes.Art. 881. Si el dueño de un predio establece unservicio continuo y aparente a favor de otro predio quetambién le pertenece, y enajena después uno de ellos, opasan a ser de diversos dueños por partición, subsistiráel mismo servicio con el carácter de servidumbre entrelos dos predios, a menos que en el título constitutivode la enajenación o de la partición se haya establecidoexpresamente otra cosa.Art. 882. Las servidumbres discontinuas de todas L. 16.952clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo Art. 1ºpueden adquirirse por medio de un título; ni aun elgoce inmemorial bastará para constituirlas.Las servidumbres continuas y aparentes puedenadquirirse por título, o por prescripción de cincoaños.Art. 883. El título constitutivo de servidumbrepuede suplirse por el reconocimiento expreso del dueñodel predio sirviente.La destinación anterior, según el artículo 881,puede también servir de título.Art. 884. El título, o la posesión de laservidumbre por el tiempo señalado en el artículo 882,determina los derechos del predio dominante y lasobligaciones del predio sirviente.§ 4. De la extinción de las servidumbresArt. 885. Las servidumbres se extinguen:1º Por la resolución del derecho del que las haconstituido;2º Por la llegada del día o de la condición, si seha establecido de uno de estos modos;3º Por la confusión, o sea la reunión perfecta eirrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.Así, cuando el dueño de uno de ellos compra elotro, perece la servidumbre, y si por una nueva venta seseparan, no revive; salvo el caso del artículo 881: porel contrario, si la sociedad conyugal adquiere unaheredad que debe servidumbre a otra heredad de uno delos dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando,disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades auna misma persona;4º Por la renuncia del dueño del predio dominante;5º Por haberse dejado de gozar durante tres años.En las servidumbres discontinuas corre el tiempodesde que han dejado de gozarse; en las continuas, desdeque se haya ejecutado un acto contrario a laservidumbre.Art. 886. Si el predio dominante pertenece a muchosproindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe laprescripción respecto de todos; y si contra uno de ellosno puede correr la prescripción, no puede correr contraninguno.


Art. 887. Si cesa la servidumbre por hallarse las L. 16.952cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, Art. 1ºrevivirá desde que deje de existir la imposibilidad contal que esto suceda antes de haber transcurrido tresaños.Art. 888. Se puede adquirir y perder por laprescripción un modo particular de ejercer laservidumbre, de la misma manera que podría adquirirse operderse la servidumbre misma.Título XIIDE LA REIVINDICACIONArt. 889. La reivindicación o acción de dominio esla que tiene el dueño de una cosa singular, de que noestá en posesión, para que el poseedor de ella seacondenado a restituírsela.§ 1. Qué cosas pueden reivindicarseArt. 890. Pueden reivindicarse las cosascorporales, raíces y muebles.Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor lashaya comprado en una feria, tienda, almacén, u otroestablecimiento industrial en que se vendan cosasmuebles de la misma clase.Justificada esta circunstancia, no estará elposeedor obligado a restituir la cosa, si no se lereembolsa lo que haya dado por ella y lo que hayagastado en repararla y mejorarla.Art. 891. Los otros derechos reales puedenreivindicarse como el dominio; excepto el derecho deherencia.Este derecho produce la acción de petición deherencia, de que se trata en el Libro III.Art. 892. Se puede reivindicar una cuotadeterminada proindiviso, de una cosa singular.§ 2. Quién puede reivindicarArt. 893. La acción reivindicatoria o de dominiocorresponde al que tiene la propiedad plena o nuda,absoluta o fiduciaria de la cosa.Art. 894. Se concede la misma acción, aunque no sepruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular dela cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar porprescripción.Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, nicontra el que posea con igual o mejor derecho.§ 3. Contra quién se puede reivindicarArt. 895. La acción de dominio se dirige contra elactual poseedor.


Art. 896. El mero tenedor de la cosa que sereivindica es obligado a declarar el nombre y residenciade la persona a cuyo nombre la tiene.Art. 897. Si alguien, de mala fe, se da porposeedor de la cosa que se reivindica sin serlo, serácondenado a la indemnización de todo perjuicio que deeste engaño haya resultado al actor.Art. 898. La acción de dominio tendrá también lugarcontra el que enajenó la cosa, para la restitución de loque haya recibido por ella, siempre que por haberlaenajenado se haya hecho imposible o difícil supersecución; y si la enajenó a sabiendas de que eraajena, para la indemnización de todo perjuicio.El reivindicador que recibe del enajenador lo quese ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismohecho la enajenación.Art. 899. La acción de dominio no se dirige contraun heredero sino por la parte que posea en la cosa; perolas prestaciones a que estaba obligado el poseedor porrazón de los frutos o de los deterioros que le eranimputables, pasan a los herederos de éste a prorrata desus cuotas hereditarias.Art. 900. Contra el que poseía de mala fe y porhecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarsela acción de dominio, como si actualmente poseyese.De cualquier modo que haya dejado de poseer yaunque el reivindicador prefiera dirigirse contra elactual poseedor, respecto del tiempo que ha estado lacosa en su poder tendrá las obligaciones y derechos quesegún este título corresponden a los poseedores de malafe en razón de frutos, deterioros y expensas.Si paga el valor de la cosa y el reivindicador loacepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobreella.Lo mismo se aplica aun al poseedor de buena fe quedurante el juicio se ha puesto en la imposibilidad derestituir la cosa por su culpa.El reivindicador en los casos de los dos incisosprecedentes no será obligado al saneamiento.Art. 901. Si reivindicándose una cosa corporalmueble, hubiere motivo de temer que se pierda odeteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir susecuestro; y el poseedor, será obligado a consentir enél, o a dar seguridad suficiente de restitución, para elcaso de ser condenado a restituir.Art. 902. Si se demanda el dominio u otro derechoreal constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirágozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada enautoridad de cosa juzgada.Pero el actor tendrá derecho de provocar lasprovidencias necesarias para evitar todo deterioro de lacosa, y de los muebles y semovientes anexos a ella ycomprendidos en la reivindicación, si hubiere justomotivo de temerlo, o las facultades del demandado noofrecieren suficiente garantía.


Art. 903. La acción reivindicatoria se extiende alembargo, en manos de tercero, de lo que por éste se debacomo precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.§ 4. Prestaciones mutuasArt. 904. Si es vencido el poseedor, restituirá lacosa en el plazo que el juez señalare; y si la cosa fuesecuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos decustodia y conservación, y tendrá derecho para que elposeedor de mala fe se los reembolse.Art. 905. En la restitución de una heredad secomprenden las cosas que forman parte de ella, o que sereputan como inmuebles por su conexión con ella, segúnlo dicho en el título De las varias clases de bienes.Las otras no serán comprendidas en la restitución, si nolo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podránreivindicarse separadamente.En la restitución de un edificio se comprende la desus llaves.En la restitución de toda cosa, se comprende la delos títulos que conciernen a ella, si se hallan en manosdel poseedor.Art. 906. El poseedor de mala fe es responsable delos deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido lacosa.El poseedor de buena fe, mientras permanece enella, no es responsable de estos deterioros, sino encuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo,destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la maderao la leña, o empleándola en beneficio suyo.Art. 907. El poseedor de mala fe es obligado arestituir los frutos naturales y civiles de la cosa, yno solamente los percibidos sino los que el dueñohubiera podido percibir con mediana inteligencia yactividad, teniendo la cosa en su poder.Si no existen los frutos, deberá el valor quetenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción: seconsiderarán como no existentes los que se hayandeteriorado en su poder.El poseedor de buena fe no es obligado a larestitución de los frutos percibidos antes de lacontestación de la demanda: en cuanto a los percibidosdespués, estará sujeto a las reglas de los dos incisosanteriores.En toda restitución de frutos se abonarán al que lahace los gastos ordinarios que ha invertido enproducirlos.Art. 908. El poseedor vencido tiene derecho a quese le abonen las expensas necesarias invertidas en laconservación de la cosa, según las reglas siguientes:Si estas expensas se invirtieron en obraspermanentes, como una cerca para impedir lasdepredaciones, o un dique para atajar las avenidas, olas reparaciones de un edificio arruinado por unterremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en


cuanto hubieren sido realmente necesarias; peroreducidas a lo que valgan las obras al tiempo de larestitución.Y si las expensas se invirtieron en cosas que porsu naturaleza no dejan un resultado material permanente,como la defensa judicial de la finca, serán abonadas alposeedor en cuanto aprovecharen al reivindicador, y sehubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.Art. 909. El poseedor de buena fe, vencido, tieneasimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles,hechas antes de contestarse la demanda.Sólo se entenderán por mejoras útiles las que hayanaumentado el valor venal de la cosa.El reivindicador elegirá entre el pago de lo quevalgan al tiempo de la restitución las obras en queconsisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud dedichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.En cuanto a las obras hechas después de contestadala demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente losderechos que por el artículo siguiente se conceden alposeedor de mala fe.Art. 910. El poseedor de mala fe no tendrá derechoa que se le abonen las mejoras útiles de que habla elartículo precedente.Pero podrá llevarse los materiales de dichasmejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento dela cosa reivindicada, y que el propietario rehúsepagarle el precio que tendrían dichos materiales despuésde separados.Art. 911. En cuanto a las mejoras voluptuarias, elpropietario no será obligado a pagarlas al poseedor demala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto aellas el derecho que por el artículo precedente seconcede al poseedor de mala fe respecto de las mejorasútiles.Se entienden por mejoras voluptuarias las que sóloconsisten en objetos de lujo y recreo, como jardines,miradores, fuentes, cascadas artificiales, ygeneralmente aquellas que no aumentan el valor venal dela cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan enuna proporción insignificante.Art. 912. Se entenderá que la separación de losmateriales, permitida por los artículos precedentes, esen detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere dedejarla en peor estado que antes de ejecutarse lasmejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudierereponerla inmediatamente en su estado anterior, y seallanare a ello.Art. 913. La buena o mala fe del poseedor serefiere, relativamente a los frutos, al tiempo de lapercepción, y relativamente a las expensas y mejoras, altiempo en que fueron hechas.Art. 914. Cuando el poseedor vencido tuviere unsaldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podráretener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le


asegure a su satisfacción.Art. 915. Las reglas de este título se aplicaráncontra el que poseyendo a nombre ajeno retengaindebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sinánimo de señor.Título XIIIDE LAS ACCIONES POSESORIASArt. 916. Las acciones posesorias tienen por objetoconservar o recuperar la posesión de bienes raíces o dederechos reales constituidos en ellos.Art. 917. Sobre las cosas que no pueden ganarse porprescripción, como las servidumbres inaparentes odiscontinuas, no puede haber acción posesoria.Art. 918. No podrá instaurar una acción posesoriasino el que ha estado en posesión tranquila y nointerrumpida un año completo.Art. 919. El heredero tiene y está sujeto a lasmismas acciones posesorias que tendría y a que estaríasujeto su autor, si viviese.Art. 920. Las acciones que tienen por objetoconservar la posesión, prescriben al cabo de un añocompleto, contado desde el acto de molestia o embarazoinferido a ella.Las que tienen por objeto recuperarla, expiran alcabo de un año completo contado desde que el poseedoranterior la ha perdido.Si la nueva posesión ha sido violenta oclandestina, se contará este año desde el último acto deviolencia, o desde que haya cesado la clandestinidad.Las reglas que sobre la continuación de la posesiónse dan en los artículos 717, 718 y 719, se aplican a lasacciones posesorias.Art. 921. El poseedor tiene derecho para pedir queno se le turbe o embarace su posesión o se le despoje deella, que se le indemnice del daño que ha recibido, yque se le dé seguridad contra el que fundadamente teme.Art. 922. El usufructuario, el usuario, y el quetiene derecho de habitación, son hábiles para ejercerpor sí las acciones y excepciones posesorias, dirigidasa conservar o recuperar el goce de sus respectivosderechos, aun contra el propietario mismo. Elpropietario es obligado a auxiliarlos contra todoturbador o usurpador extraño, siendo requerido alefecto.Las sentencias obtenidas contra el usufructuario,el usuario o el que tiene derecho de habitación, obliganal propietario; menos si se tratare de la posesión deldominio de la finca o de derechos anexos a él: en estecaso no valdrá la sentencia contra el propietario que nohaya intervenido en el juicio.


Art. 923. En los juicios posesorios no se tomará encuenta el dominio que por una o por otra parte sealegue.Podrán, con todo, exhibirse títulos de dominio paracomprobar la posesión, pero sólo aquellos cuyaexistencia pueda probarse sumariamente, ni valdráobjetar contra ellos otros vicios o defectos que los quepuedan probarse de la misma manera.Art. 924. La posesión de los derechos inscritos seprueba por la inscripción y mientras ésta subsista, ycon tal que haya durado un año completo, no es admisibleninguna prueba de posesión con que se pretendaimpugnarla.Art. 925. Se deberá probar la posesión del suelopor hechos positivos, de aquellos a que sólo da derechoel dominio, como el corte de maderas, la construcción deedificios, la de cerramientos, las plantaciones osementeras, y otros de igual significación, ejecutadossin el consentimiento del que disputa la posesión.Art. 926. El que injustamente ha sido privado de laposesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya,con indemnización de perjuicios.Art. 927. La acción para la restitución puededirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra todapersona, cuya posesión se derive de la del usurpador porcualquier título.Pero no serán obligados a la indemnización deperjuicios sino el usurpador mismo, o el tercero de malafe; y habiendo varias personas obligadas, todas lo seráninsólidum.Art. 928. Todo el que violentamente ha sidodespojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia,y que por poseer a nombre de otro, o por no haberposeído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, nopudiere instaurar acción posesoria, tendrá sin embargoderecho para que se restablezcan las cosas en el estadoque antes se hallaban, sin que para esto necesite probarmás que el despojo violento, ni se le pueda objetarclandestinidad o despojo anterior. Este derechoprescribe en seis meses.Restablecidas las cosas, y asegurado elresarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otraparte las acciones posesorias que correspondan.Art. 929. Los actos de violencia cometidos conarmas o sin ellas, serán además castigados con las penasque por el <strong>Código</strong> Criminal correspondan.Título XIVDE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALESArt. 930. El poseedor tiene derecho para pedir quese prohíba toda obra nueva que se trate de construirsobre el suelo de que está en posesión.


Pero no tendrá el derecho de denunciar con este finlas obras necesarias para precaver la ruina de unedificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., contal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a loestrictamente necesario, y que, terminadas, serestituyan las cosas al estado anterior, a costa deldueño de las obras.Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajosconducentes a mantener la debida limpieza en loscaminos, acequias, cañerías, etc.Art. 931. Son obras nuevas denunciables las queconstruidas en el predio sirviente embarazan el goce deuna servidumbre constituida en él.Son igualmente denunciables las construcciones quese trata de sustentar en edificio ajeno, que no estésujeto a tal servidumbre.Se declara especialmente denunciable toda obravoladiza que atraviesa el plan vertical de la líneadivisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre elpredio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobreél.Art. 932. El que tema que la ruina de un edificiovecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarseal juez para que se mande al dueño de tal edificioderribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admitareparación; o para que, si la admite, se le ordenehacerla inmediatamente; y si el querellado no procedierea cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio ose hará la reparación a su costa.Si el daño que se teme del edificio no fuere grave,bastará que el querellado rinda caución de resarcir todoperjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.Art. 933. En el caso de hacerse por otro que elquerellado la reparación de que habla el artículoprecedente, el que se encargue de hacerla conservará laforma y dimensiones del antiguo edificio en todas suspartes, salvo si fuere necesario alterarlas paraprecaver el peligro.Las alteraciones se ajustarán a la voluntad deldueño del edificio, en cuanto sea compatible con elobjeto de la querella.Art. 934. Si notificada la querella, cayere eledificio por efecto de su mala condición, se indemnizaráde todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por casofortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugara indemnización; a menos de probarse que el casofortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubieraderribado.No habrá lugar a indemnización, si no hubiereprecedido notificación de la querella.Art. 935. Las disposiciones precedentes seextenderán al peligro que se tema de cualesquieraconstrucciones; o de árboles mal arraigados, o expuestosa ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.Art. 936. Derogado. L. 16.640 Art. 123


Art. 937. Ninguna prescripción se admitirá contra L. 9.909las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente Art. 9ºdañoso.Art. 938. Suprimido. L. 9.909 Art. 9ºArt. 939. Suprimido. L. 9.909 Art. 9ºArt. 940. Suprimido. L. 9.909 Art. 9ºArt. 941. El dueño de una casa tiene derecho paraimpedir que cerca de sus paredes haya depósitos ocorrientes de agua, o materias húmedas que puedandañarla.Tiene asimismo derecho para impedir que se plantenárboles a menos distancia que la de quince decímetros,ni hortalizas o flores a menos distancia que la de cincodecímetros.Si los árboles fueren de aquellos que extienden agran distancia sus raíces, podrá el juez ordenar que seplanten a la que convenga para que no dañen a losedificios vecinos: el máximum de la distancia señaladapor el juez será de cinco metros.Los derechos concedidos en este artículosubsistirán contra los árboles, flores u hortalizasplantadas, a menos que la plantación haya precedido a laconstrucción de las paredes.Art. 942. Si un árbol extiende sus ramas sobresuelo ajeno, o penetra en él con sus raíces, podrá eldueño del suelo exigir que se corte la parte excedentede las ramas, y cortar él mismo las raíces.Lo cual se entiende aun cuando el árbol estéplantado a la distancia debida.Art. 943. Los frutos que dan las ramas tendidassobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del árbol; elcual, sin embargo, no podrá entrar a cogerlos sino conpermiso del dueño del suelo, estando cerrado el terreno.El dueño del terreno será obligado a conceder estepermiso; pero sólo en días y horas oportunas, de que nole resulte daño.Art. 944. Suprimido. L. 9.909 Art. 9ºArt. 945. Suprimido. L. 9.909 Art. 9ºArt. 946. Siempre que haya de prohibirse,destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos,puede intentarse la denuncia o querella contra todosjuntos o contra cualquiera de ellos; pero laindemnización a que por los daños recibidos hubierelugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuiciode que los gravados con esta indemnización la dividanentre sí a prorrata de la parte que tenga cada uno en laobra.Y si el daño sufrido o temido perteneciere amuchos, cada uno tendrá derecho para intentar ladenuncia o querella por sí solo, en cuanto se dirija ala prohibición, destrucción o enmienda de la obra; pero


ninguno podrá pedir indemnización, sino por el daño queél mismo haya sufrido, a menos que legitime supersonería relativamente a los otros.Art. 947. Las acciones concedidas en este título notendrán lugar contra el ejercicio de servidumbrelegítimamente constituida.Art. 948. La municipalidad y cualquiera persona delpueblo tendrá, en favor de los caminos, plazas u otroslugares de uso público, y para la seguridad de los quetransitan por ellos, los derechos concedidos a losdueños de heredades o edificios privados.Y siempre que a consecuencia de una acción popularhaya de demolerse o enmendarse una construcción, o deresarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, acosta del querellado, con una suma que no baje de ladécima, ni exceda a la tercera parte de lo que cueste lademolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sinperjuicio de que si se castiga el delito o negligenciacon una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.Art. 949. Las acciones municipales o populares seentenderán sin perjuicio de las que competan a losinmediatos interesados.Art. 950. Las acciones concedidas en este títulopara la indemnización de un daño sufrido, prescribenpara siempre al cabo de un año completo.Las dirigidas a precaver un daño no prescribenmientras haya justo motivo de temerlo.Si las dirigidas contra una obra nueva no seinstauraren dentro del año, los denunciados oquerellados serán amparados en el juicio posesorio, y eldenunciante o querellante podrá solamente perseguir suderecho por la vía ordinaria.Pero ni aun esta acción tendrá lugar, cuando, segúnlas reglas dadas para las servidumbres, haya prescritoel derecho.LIBRO TERCERODE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONESENTRE VIVOSTítulo IDEFINICIONES Y REGLAS GENERALESArt. 951. Se sucede a una persona difunta a títulouniversal o a título singular.El título es universal cuando se sucede al difuntoen todos sus bienes, derechos y obligacionestransmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad,tercio o quinto.El título es singular cuando se sucede en una o másespecies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa;o en una o más especies indeterminadas de cierto género,como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes,cuarenta fanegas de trigo.


Art. 952. Si se sucede en virtud de un testamento,la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de laley, intestada o abintestato.La sucesión en los bienes de una persona difuntapuede ser parte testamentaria, y parte intestada.Art. 953. Se llaman asignaciones por causa de muertelas que hace la ley, o el testamento de una personadifunta, para suceder en sus bienes.Con la palabra asignaciones se significan en este L. 7.612Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga Art. 2ºel hombre o la ley.Asignatario es la persona a quien se hace laasignación.Art. 954. Las asignaciones a título universal sellaman herencias, y las asignaciones a título singular,legados. El asignatario de herencia se llama heredero, yel asignatario de legado, legatario.Art. 955. La sucesión en los bienes de una personase abre al momento de su muerte en su último domicilio;salvos los casos expresamente exceptuados.La sucesión se regla por la ley del domicilio enque se abre; salvas las excepciones legales.Art. 956. La delación de una asignación es elactual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.La herencia o legado se defiere al heredero olegatario en el momento de fallecer la persona de cuyasucesión se trata, si el heredero o legatario no esllamado condicionalmente; o en el momento de cumplirsela condición, si el llamamiento es condicional.Salvo si la condición es de no hacer algo quedependa de la sola voluntad del asignatario, pues eneste caso la asignación se defiere en el momento de lamuerte del testador, dándose por el asignatario cauciónsuficiente de restituir la cosa asignada con susaccesiones y frutos, en caso de contravenirse a lacondición.Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando eltestador hubiere dispuesto que mientras penda lacondición de no hacer algo, pertenezca a otroasignatario la cosa asignada.Art. 957. Si el heredero o legatario cuyos derechosa la sucesión no han prescrito, fallece antes de haberaceptado o repudiado la herencia o legado que se le hadeferido, transmite a sus herederos el derecho deaceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuandofallezca sin saber que se le ha deferido.No se puede ejercer este derecho sin aceptar laherencia de la persona que lo transmite.Art. 958. Si dos o más personas llamadas a sucederuna a otra se hallan en el caso del artículo 79, ningunade ellas sucederá en los bienes de las otras.Art. 959. En toda sucesión por causa de muerte, parallevar a efecto las disposiciones del difunto o de laley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el


difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:1º Las costas de la publicación del testamento, silo hubiere, y las demás anexas a la apertura de lasucesión;2º Las deudas hereditarias;3º Los impuestos fiscales que gravaren toda la masahereditaria;4º Las asignaciones alimenticias forzosas. L. 19.585El resto es el acervo líquido de que dispone el Art. 1º, Nº 71testador o la ley.Art. 960. Los impuestos fiscales que gravan toda lamasa, se extienden a las donaciones revocables que seconfirman por la muerte.Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas olegados se cargarán a los respectivos asignatarios.Art. 961. Será capaz y digna de suceder todapersona a quien la ley no haya declarado incapaz oindigna.Art. 962. Para ser capaz de suceder es necesario L. 7.612existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se Art. 1ºsuceda por derecho de transmisión, según el artículo 957,pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión dela persona por quien se transmite la herencia o legado.Si la herencia o legado se deja bajo condiciónsuspensiva, será también preciso existir en el momento decumplirse la condición.Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo L. 16.952de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que Art. 1ºexistan, no se invalidarán por esta causa si existierendichas personas antes de expirar los diez añossubsiguientes a la apertura de la sucesión.Valdrán con la misma limitación las asignacionesofrecidas en premio a los que presten un servicioimportante, aunque el que lo presta no haya existido almomento de la muerte del testador.Art. 963. Son incapaces de toda herencia o legadolas cofradías, gremios, o establecimientos cualesquieraque no sean personas jurídicas.Pero si la asignación tuviere por objeto lafundación de una nueva corporación o establecimiento,podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta,valdrá la asignación.Art. 964. Es incapaz de suceder a otra persona comoheredero o legatario, el que antes de deferírsele laherencia o legado hubiere sido condenado judicialmentepor el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona yno hubiere contraído con ella un matrimonio que produzcaefectos civiles.Lo mismo se extiende a la persona que antes dedeferírsele la herencia o legado hubiere sido acusada dedicho crimen, si se siguiere condenación judicial.Art. 965. Por testamento otorgado durante la últimaenfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno,ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico quehubiere confesado al difunto durante la misma


enfermedad, o habitualmente en los dos últimos añosanteriores al testamento; ni la orden, convento, ocofradía de que sea miembro el eclesiástico; ni susdeudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercergrado inclusive.Pero esta incapacidad no comprenderá a la iglesiaparroquial del testador, ni recaerá sobre la porción debienes que el dicho eclesiástico o sus deudos habríanheredado abintestato, si no hubiese habido testamento.Art. 966. Será nula la disposición a favor de unincapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contratooneroso o por interposición de persona.Art. 967. El incapaz no adquiere la herencia olegado, mientras no prescriban las acciones que contraél puedan intentarse por los que tengan interés en ello.Art. 968. Son indignos de suceder al difunto comoherederos o legatarios:1º El que ha cometido el crimen de homicidio en lapersona del difunto, o ha intervenido en este crimen porobra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;2º El que cometió atentado grave contra la vida, elhonor o los bienes de la persona de cuya sucesión setrata, o de su cónyuge, o de cualquiera de susascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado L. 19.585se pruebe por sentencia ejecutoriada; Art. 1º, Nº 723º El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive,que en el estado de demencia o destitución de la personade cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo;4º El que por fuerza o dolo obtuvo algunadisposición testamentaria del difunto, o le impidiótestar;5º El que dolosamente ha detenido u ocultado untestamento del difunto, presumiéndose dolo por el merohecho de la detención u ocultación.Art. 969. 6º Es indigno de suceder el que siendo L. 18.802mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el Art. 1, Nº 48homicidio cometido en la persona del difunto, tan prestocomo le hubiere sido posible.Cesará esta indignidad, si la justicia hubiereempezado a proceder sobre el caso.Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse,sino cuando constare que el heredero o legatario no escónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutóel homicidio, ni es del número de sus ascendientes ydescendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidado afinidad hasta el tercer grado inclusive.Art. 970. 7º Es indigno de suceder al impúber,demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender LEY 19904claramente, el ascendiente o descendiente que, siendo Art. 1º Nº 6 a)llamado a sucederle abintestato, no pidió que se D.O. 03.10.2003le nombrara un tutor o curador, y permaneció en estaomisión un año entero: a menos que aparezca haberlesido imposible hacerlo por sí o por procurador.Si fueren muchos los llamados a la sucesión, ladiligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha


en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada.La obligación no se extiende a los menores, ni en L. 18.802general a los que viven bajo tutela o curaduría. Art. 1, Nº 49Esta causa de indignidad desaparece desde que elimpúber llega a la pubertad, o el demente sordo o LEY 19904sordomudo toman la administración de sus bienes. Art. 1º Nº 6 b)D.O. 03.10.2003Art. 971. 8º Son indignos de suceder el tutor ocurador que nombrados por el testador se excusaren sincausa legítima.El albacea que nombrado por el testador se excusaresin probar inconveniente grave, se hace igualmenteindigno de sucederle.No se extenderá esta causa de indignidad a losasignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a losque, desechada por el juez la excusa, entren a servir elcargo.Art. 972. 9º Finalmente, es indigno de suceder elque, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido aldifunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajocualquier forma, a una persona incapaz.Esta causa de indignidad no podrá alegarse contraninguna persona de las que por temor reverencialhubieren podido ser inducidas a hacer la promesa aldifunto; a menos que hayan procedido a la ejecución dela promesa.Art. 973. Las causas de indignidad mencionadas enlos artículos precedentes no podrán alegarse contradisposiciones testamentarias posteriores a los hechosque la producen, aun cuando se ofreciere probar que eldifunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo detestar ni después.Art. 974. La indignidad no produce efecto alguno,si no es declarada en juicio, a instancia de cualquierade los interesados en la exclusión del heredero olegatario indigno.Declarada judicialmente, es obligado el indigno ala restitución de la herencia o legado con susaccesiones y frutos.Art. 975. La indignidad se purga en cinco años de L. 6.162posesión de la herencia o legado. Art. 1ºArt. 976. La acción de indignidad no pasa contraterceros de buena fe.Art. 977. A los herederos se transmite la herencia o L. 6.162legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo Art. 1ºvicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo quefalte para completar los cinco años.Art. 978. Los deudores hereditarios otestamentarios no podrán oponer al demandante laexcepción de incapacidad o indignidad.Art. 979. La incapacidad o indignidad no priva al


heredero o legatario excluido, de los alimentos que laley le señale; pero en los casos del artículo 968 notendrán ningún derecho a alimentos.Título IIREGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADAArt. 980. Las leyes reglan la sucesión en losbienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso,no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efectosus disposiciones.Art. 981. La ley no atiende al origen de los bienespara reglar la sucesión intestada o gravarla conrestituciones o reservas.Art. 982. En la sucesión intestada no se atiende alsexo ni a la primogenitura.Art. 983. Son llamados a la sucesión intestada los L. 19.585descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge Art. 1º, Nº 73sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso,y el Fisco.Los derechos hereditarios del adoptado se rigen por L. 10.271la ley respectiva. Art. 1ºArt. 984. Se sucede abintestato, ya por derechopersonal, ya por derecho de representación.La representación es una ficción legal en que sesupone que una persona tiene el lugar y por consiguienteel grado de parentesco y los derechos hereditarios quetendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese ono pudiese suceder.Se puede representar a un padre o madre que, sihubiese querido o podido suceder, habría sucedido porderecho de representación.Art. 985. Los que suceden por representaciónheredan en todos casos por estirpes, es decir, quecualquiera que sea el número de los hijos querepresentan al padre o madre, toman entre todos y poriguales partes la porción que hubiera cabido al padre omadre representado.Los que no suceden por representación suceden porcabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partesla porción a que la ley los llama; a menos que la mismaley establezca otra división diferente.Art. 986. Hay siempre lugar a la representación en L. 19.585la descendencia del difunto y en la descendencia de sus Art. 1º, Nº 74hermanos.Fuera de estas descendencias no hay lugar a larepresentación.Art. 987. Se puede representar al ascendiente cuyaherencia se ha repudiado.Se puede asimismo representar al incapaz, alindigno, al desheredado, y al que repudió la herenciadel difunto.


Art. 988. Los hijos excluyen a todos los otrosherederos, a menos que hubiere también cónyugesobreviviente, caso en el cual éste concurrirá conaquéllos.El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, L. 19.585por regla general, será equivalente al doble de lo que Art. 1º, Nº 75por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo.Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será iguala la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero enningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajaráde la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta partede la mitad legitimaria en su caso.Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuartaparte de la herencia o de la mitad legitimaria, el restose dividirá entre los hijos por partes iguales.La aludida cuarta parte se calculará teniendo encuenta lo dispuesto en el artículo 996.Art. 989. Si el difunto no ha dejado posteridad, lesucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes degrado más próximo.En este caso, la herencia se dividirá en tres L. 19.585partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. Art. 1º, Nº 76A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y,a falta de cónyuge, los ascendientes.Habiendo un solo ascendiente en el grado máspróximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda laporción hereditaria de los ascendientes.Art. 990. Si el difunto no hubiere dejadodescendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederánsus hermanos. L. 19.585Entre los hermanos de que habla este artículo se Art. 1º, Nº 77comprenderán aun los que solamente lo sean por parte depadre o de madre; pero la porción del hermano paterno omaterno será la mitad de la porción del hermano carnal.Art. 991. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 78Art. 992. A falta de descendientes, ascendientes,cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otroscolaterales de grado más próximo, sean de simple o dobleconjunción, hasta el sexto grado inclusive. L. 19.585Los colaterales de simple conjunción, esto es, los Art. 1º, Nº 79que sólo son parientes del difunto por parte de padre opor parte de madre, tendrán derecho a la mitad de laporción de los colaterales de doble conjunción, esto es,los que a la vez son parientes del difunto por parte depadre y por parte de madre. El colateral o loscolaterales del grado más próximo excluirán siempre a losotros.Art. 993. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 80Art. 994. El cónyuge separado judicialmente, que LEY 19947hubiere dado motivo a la separación por su culpa, no Art. TERCERO Nº 26tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su D.O. 17.05.2004mujer o marido.NOTATampoco sucederán abintestato los padres del


causante si la paternidad o maternidad ha sidodeterminada judicialmente contra su oposición, salvo quemediare el restablecimiento a que se refiere el artículo203.NOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 995. A falta de todos los herederosabintestato designados en los artículos precedentes,sucederá el Fisco.Art. 996. Cuando en un mismo patrimonio se ha desuceder por testamento y abintestato, se cumplirán lasdisposiciones testamentarias, y el remanente seadjudicará a los herederos abintestato según las reglasgenerales.Pero los que suceden a la vez por testamento yabintestato, imputarán a la porción que les correspondaabintestato lo que recibieren por testamento, sinperjuicio de retener toda la porción testamentaria, siexcediere a la otra.Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa deltestador, en lo que de derecho corresponda.En todo caso la regla del inciso primero se aplicará L. 19.585una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a Art. 1º, Nº 82ellas, las legítimas y mejoras de la herencia.Art. 997. Los extranjeros son llamados a lassucesiones abintestato abiertas en Chile de la mismamanera y según las mismas reglas que los chilenos.Art. 998. En la sucesión abintestato de unextranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de L. 19.585la República, tendrán los chilenos a título de herencia o Art. 1º, Nº 83de alimentos, los mismos derechos que según las leyeschilenas les corresponderían sobre la sucesión intestadade un chileno.Los chilenos interesados podrán pedir que se lesadjudique en los bienes del extranjero existentes enChile todo lo que les corresponda en la sucesión delextranjero.Esto mismo se aplicará en caso necesario a lasucesión de un chileno que deja bienes en paísextranjero.Título IIIDE LA ORDENACION DEL TESTAMENTO§ 1. Del testamento en generalArt. 999. El testamento es un acto más o menossolemne, en que una persona dispone del todo o de unaparte de sus bienes para que tenga pleno efecto despuésde sus días, conservando la facultad de revocar lasdisposiciones contenidas en él, mientras viva.


Art. 1000. Toda donación o promesa que no se hagaperfecta e irrevocable sino por la muerte del donante opromisor, es un testamento, y debe sujetarse a lasmismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse lasdonaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales,aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de loscontratos entre vivos.Art. 1001. Todas las disposiciones testamentariasson esencialmente revocables, sin embargo de que eltestador exprese en el testamento la determinación de norevocarlas. Las cláusulas derogatorias de susdisposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunquese confirmen con juramento.Si en un testamento anterior se hubiere ordenadoque no valga su revocación si no se hiciere con ciertaspalabras o señales, se mirará esta disposición como noescrita.Art. 1002. Las cédulas o papeles a que se refierael testador en el testamento, no se mirarán como partesde éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más delo que sin esta circunstancia valdrían.Art. 1003. El testamento es un acto de una solapersona.Serán nulas todas las disposiciones contenidas enel testamento otorgado por dos o más personas a untiempo, ya sean en beneficio recíproco de losotorgantes, o de una tercera persona.Art. 1004. La facultad de testar es indelegable.Art. 1005. No son hábiles para testar:1. Derogado; L. 7.612, Art. 2º2. El impúber;3. El que se hallare bajo interdicción por causa dedemencia;4. El que actualmente no estuviere en su sano juiciopor ebriedad u otra causa;5. Todo el que no pudiere expresar su voluntad LEY 19904claramente. Art. 1º Nº 7Las personas no comprendidas en esta enumeración D.O. 03.10.2003son hábiles para testar.Art. 1006. El testamento otorgado durante laexistencia de cualquiera de las causas de inhabilidadexpresadas en el artículo precedente es nulo, aunqueposteriormente deje de existir la causa.Y por el contrario, el testamento válido no deja deserlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estascausas de inhabilidad.Art. 1007. El testamento en que de cualquier modohaya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.Art. 1008. El testamento es solemne, o menossolemne.


Testamento solemne es aquel en que se han observadotodas las solemnidades que la ley ordinariamenterequiere.El menos solemne o privilegiado es aquel en quepueden omitirse algunas de estas solemnidades, porconsideración a circunstancias particulares,determinadas expresamente por la ley.El testamento solemne es abierto o cerrado.Testamento abierto, nuncupativo o público es aquelen que el testador hace sabedores de sus disposiciones alos testigos; y testamento cerrado o secreto, es aquelen que no es necesario que los testigos tenganconocimiento de ellas.Art. 1009. La apertura y publicación del testamentose harán ante el juez del último domicilio del testador;sin perjuicio de las excepciones que a este respectoestablezcan las leyes.Art. 1010. Siempre que el juez haya de proceder ala apertura y publicación de un testamento, secerciorará previamente de la muerte del testador.Exceptúanse los casos en que según la ley debapresumirse la muerte.§ 2. Del testamento solemne y primeramente del otorgadoen ChileArt. 1011. El testamento solemne es siempreescrito.Art. 1012. No podrán ser testigos en un testamentosolemne, otorgado en Chile:1. Derogado; L. 5.521, Art. 3º2. Los menores de dieciocho años;3. Los que se hallaren en interdicción por causa dedemencia;4. Todos los que actualmente se hallaren privados dela razón;5. Los ciegos;6. Los sordos;7. Los mudos;8. Los condenados a alguna de las penas designadasen el artículo 267, número 7º, y en general, los que porsentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para sertestigos; L. 5.521, Art. 1º9. Los amanuenses del escribano que autorizare eltestamento;10. Los extranjeros no domiciliados en Chile;11. Las personas que no entiendan el idioma deltestador; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo1024.Dos a lo menos de los testigos deberán estar L. 18.776domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que Art. séptimo,se otorgue el testamento y uno a lo menos deberá saber Nº 15leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, ydos cuando concurrieren cinco.Art. 1013. Si alguna de las causas de inhabilidadexpresadas en el artículo precedente no se manifestareen el aspecto o comportación de un testigo, y se


ignorare generalmente en el lugar donde el testamento seotorga, fundándose la opinión contraria en hechospositivos y públicos, no se invalidará el testamento porla inhabilidad real del testigo.Pero la habilidad putativa no podrá servir sino auno solo de los testigos.Art. 1014. En Chile, el testamento solemne y abiertodebe otorgarse ante competente escribano y tres testigos,o ante cinco testigos.Podrá hacer las veces de escribano el juez de letras L. 18.776del territorio jurisdiccional del lugar del otorgamiento: Art. séptimo,todo lo dicho en este título acerca del escribano, se Nº 16entenderá respecto del juez de letras, en su caso.Art. 1015. Lo que constituye esencialmente eltestamento abierto, es el acto en que el testador hacesabedores de sus disposiciones al escribano, si lohubiere, y a los testigos.El testamento será presenciado en todas sus partespor el testador, por un mismo escribano, si lo hubiere,y por unos mismos testigos.Art. 1016. En el testamento se expresarán el nombrey apellido del testador; el lugar de su nacimiento; lanación a que pertenece; si está o no avecindado en Chile,y si lo está, la comuna en que tuviere su domicilio; suedad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio;los nombres de las personas con quienes hubiere contraídomatrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de L. 19.585cualesquier otros hijos del testador, con distinción de Art. 1º, Nº 84vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio decada uno de los testigos.Se ajustarán estas designaciones a lo querespectivamente declaren el testador y testigos. Seexpresarán asimismo el lugar, día, mes y año delotorgamiento; y el nombre, apellido y oficio delescribano, si asistiere alguno.Art. 1017. El testamento abierto podrá haberseescrito previamente.Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que seescriba en uno o más actos, será todo él leído en altavoz por el escribano, si lo hubiere, o a falta deescribano por uno de los testigos, designado por eltestador a este efecto.Mientras el testamento se lee, estará el testador ala vista, y las personas cuya presencia es necesariaoirán todo el tenor de sus disposiciones.Art. 1018. Termina el acto por las firmas deltestador y testigos, y por la del escribano, si lohubiere.Si el testador no supiere o no pudiere firmar, semencionará en el testamento esta circunstanciaexpresando la causa.Si se hallare alguno de los testigos en el mismocaso, otro de ellos firmará por él y a ruego suyo,expresándolo así.Art. 1019. El ciego, el sordo o el sordomudo LEY 19904


que puedan darse a entender claramente, aunque no por Art. 1º Nº 8escrito, sólo podrán testar nuncupativamente y ante D.O. 03.10.2003escribano o funcionario que haga las veces de tal.En el caso del ciego, el testamento deberá leerseen voz alta dos veces: la primera por el escribano ofuncionario, y la segunda por uno de los testigoselegido al efecto por el testador.Tratándose del sordo o del sordomudo, la primera yla segunda lectura deberán efectuarse, además, ante unperito o especialista en lengua de señas, quien deberá,en forma simultánea, dar a conocer al otorgante elcontenido de la misma.Deberá hacerse mención especial de estassolemnidades en el testamento.Art. 1020. Si el testamento no ha sido otorgado ante L. 18.776escribano, o ante un juez de letras, sino ante cinco Art. séptimo,testigos, será necesario que se proceda a su publicación Nº 18en la forma siguiente:El juez competente hará comparecer los testigos paraque reconozcan sus firmas y la del testador.Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia uotro impedimento, bastará que los testigos instrumentalespresentes reconozcan la firma del testador, las suyaspropias y las de los testigos ausentes.En caso necesario, y siempre que el juez lo estimareconveniente, podrán ser abonadas las firmas del testadory de los testigos ausentes por declaraciones juradas deotras personas fidedignas.En seguida pondrá el juez su rúbrica al principio yfin de cada página del testamento, y lo mandará entregarcon lo obrado al escribano actuario para que lo incorporeen sus protocolos.Art. 1021. El testamento solemne cerrado debe L. 10.271otorgarse ante un escribano y tres testigos. Art. 1ºPodrá hacer las veces de escribano el respectivo L. 18.776 Art.juez letrado. Séptimo, Nº 19Art. 1022. El que no sepa leer y escribir no podráotorgar testamento cerrado.Art. 1023. Lo que constituye esencialmente eltestamento cerrado es el acto en que el testadorpresenta al escribano y testigos una escritura cerrada,declarando de viva voz y de manera que el escribano ytestigos le vean, oigan y entiendan (salvo el caso delartículo siguiente), que en aquella escritura secontiene su testamento. Los mudos podrán hacer estadeclaración escribiéndola a presencia del escribano ytestigos.El testamento deberá estar escrito o a lo menosfirmado por el testador.El sobrescrito o cubierta del testamento estarácerrada o se cerrará exteriormente, de manera que nopueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.Queda al arbitrio del testador estampar un sello omarca, o emplear cualquier otro medio para la seguridadde la cubierta.El escribano expresará en el sobrescrito o


cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstanciade hallarse el testador en su sano juicio; el nombre,apellido y domicilio del testador y de cada uno de lostestigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.Termina el otorgamiento por las firmas del testadory de los testigos, y por la firma y signo del escribano,sobre la cubierta.Durante el otorgamiento estarán presentes, ademásdel testador, un mismo escribano y unos mismos testigos,y no habrá interrupción alguna sino en los brevesintervalos que algún accidente lo exigiere.Art. 1024. Cuando el testador no pudiere entender oser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamentocerrado.El testador escribirá de su letra, sobre lacubierta, la palabra testamento, o la equivalente en elidioma que prefiera, y hará del mismo modo ladesignación de su persona, expresando, a lo menos, sunombre, apellido y domicilio, y la nación a quepertenece; y en lo demás se observará lo prevenido en elartículo precedente.Art. 1025. El testamento cerrado, antes de recibirsu ejecución, será presentado al juez.No se abrirá el testamento sino después que elescribano y testigos reconozcan ante el juez su firma yla del testador, declarando además si en su conceptoestá cerrado, sellado o marcado como en el acto de laentrega.Si no pueden comparecer todos los testigos, bastaráque el escribano y los testigos instrumentalespresentes, reconozcan sus firmas y la del testador, yabonen las de los ausentes.No pudiendo comparecer el escribano o funcionarioque autorizó el testamento, será reemplazado para lasdiligencias de apertura por el escribano que el juezelija.En caso necesario, y siempre que el juez loestimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas delescribano y testigos ausentes, como en el caso del inc.4º del artículo 1020.Art. 1026. El testamento solemne, abierto ocerrado, en que se omitiere cualquiera de lasformalidades a que deba respectivamente sujetarse, segúnlos artículos precedentes, no tendrá valor alguno.Con todo, cuando se omitiere una o más de lasdesignaciones prescritas en el artículo 1016, en elinciso 5º del 1023 y en el inciso 2º del 1024, no serápor eso nulo el testamento, siempre que no haya dudaacerca de la identidad personal del testador, escribanoo testigo.§ 3. Del testamento solemne otorgado en país extranjeroArt. 1027. Valdrá en Chile el testamento escrito,otorgado en país extranjero, si por lo tocante a lassolemnidades se hiciere constar su conformidad a lasleyes del país en que se otorgó, y si además se probarela autenticidad del instrumento respectivo en la forma


ordinaria.Art. 1028. Valdrá asimismo en Chile el testamentootorgado en país extranjero, con tal que concurran losrequisitos que van a expresarse:1. No podrá testar de este modo sino un chileno, oun extranjero que tenga domicilio en Chile.2. No podrá autorizar este testamento sino unMinistro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, unSecretario de Legación que tenga título de tal, expedidopor el Presidente de la República, o un Cónsul que tengapatente del mismo; pero no un Vicecónsul. Se harámención expresa del cargo, y de los referidos título ypatente.3. Los testigos serán chilenos, o extranjerosdomiciliados en la ciudad donde se otorgue eltestamento.4. Se observarán en lo demás las reglas deltestamento solemne otorgado en Chile.5. El instrumento llevará el sello de la Legación oConsulado.Art. 1029. El testamento otorgado en la formaprescrita en el artículo precedente y que no lo hayasido ante un jefe de Legación, llevará el Visto Bueno deeste jefe; si el testamento fuere abierto, al pie, y sifuere cerrado, sobre la carátula: el testamento abiertoserá siempre rubricado por el mismo jefe al principio yfin de cada página.El jefe de Legación remitirá en seguida una copiadel testamento abierto, o de la carátula del cerrado, alMinistro de Relaciones Exteriores de Chile; el cual a suvez, abonando la firma del jefe de Legación, remitirádicha copia al juez del último domicilio del difunto enChile, para que la haga incorporar en los protocolos deun escribano del mismo domicilio.No conociéndose al testador ningún domicilio enChile, será remitido el testamento por el Ministro deRelaciones Exteriores a un juez de letras de Santiago,para su incorporación en los protocolos de la escribaníaque el mismo juez designe.§ 4. De los testamentos privilegiadosArt. 1030. Son testamentos privilegiados:1. El testamento verbal;2. El testamento militar;3. El testamento marítimo.Art. 1031. En los testamentos privilegiados podráservir de testigo toda persona de sano juicio, hombre omujer, mayor de dieciocho años, que vea, oiga y entiendaal testador, y que no tenga la inhabilidad designada enel número 8 del artículo 1012. Se requerirá además paralos testamentos privilegiados escritos que los testigossepan leer y escribir.Bastará la habilidad putativa, con arreglo a loprevenido en el artículo 1013.Art. 1032. En los testamentos privilegiados eltestador declarará expresamente que su intención es


testar: las personas cuya presencia es necesaria seránunas mismas desde el principio hasta el fin; y el actoserá continuo, o sólo interrumpido en los brevesintervalos que algún accidente lo exigiere.No serán necesarias otras solemnidades que éstas, ylas que en los artículos siguientes se expresan.Art. 1033. El testamento verbal será presenciadopor tres testigos a lo menos.Art. 1034. En el testamento verbal el testador hacede viva voz sus declaraciones y disposiciones, de maneraque todos le vean, le oigan y entiendan.Art. 1035. El testamento verbal no tendrá lugarsino en los casos de peligro tan inminente de la vidadel testador, que parezca no haber modo o tiempo deotorgar testamento solemne.Art. 1036. El testamento verbal no tendrá valoralguno si el testador falleciere después de los treintadías subsiguientes al otorgamiento; o si habiendofallecido antes, no se hubiere puesto por escrito eltestamento, con las formalidades que van a expresarse,dentro de los treinta días subsiguientes al de lamuerte.Art. 1037. Para poner el testamento verbal por L. 18.776escrito, el juez de letras del territorio jurisdiccional Art. séptimoen que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera Nº 20, letra a)persona que pueda tener interés en la sucesión, y concitación de los demás interesados residentes en la mismajurisdicción, tomará declaraciones juradas a losindividuos que lo presenciaron como testigosinstrumentales y a todas las otras personas cuyotestimonio le pareciere conducente a esclarecer lospuntos siguientes:1. El nombre, apellido y domicilio del testador, ellugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, suedad, y las circunstancias que hicieron creer que su vidase hallaba en peligro inminente;2. El nombre y apellido de los testigosinstrumentales y la comuna en que moran; L. 18.7763. El lugar, día, mes y año del otorgamiento. Art. séptimo,Nº 20, letra b)Art. 1038. Los testigos instrumentales depondránsobre los puntos siguientes:1. Si el testador aparecía estar en su sano juicio;2. Si manifestó la intención de testar ante ellos;3. Sus declaraciones y disposiciones testamentarias.Art. 1039. La información de que hablan losartículos precedentes, será remitida al juez de letrasdel último domicilio, si no lo fuere el que ha recibidola información; y el juez, si encontrare que se hanobservado las solemnidades prescritas, y que en lainformación aparece claramente la última voluntad del


testador, fallará que según dicha información, eltestador ha hecho las declaraciones y disposicionessiguientes (expresándolas); y mandará que valgan dichasdeclaraciones y disposiciones como testamento deldifunto, y que se protocolice como tal su decreto.No se mirarán como declaraciones o disposicionestestamentarias sino aquellas en que los testigos queasistieron por vía de solemnidad estuvieren conformes.Art. 1040. El testamento consignado en el decretojudicial protocolizado, podrá ser impugnado de la mismamanera que cualquier otro testamento auténtico.Art. 1041. En tiempo de guerra, el testamento delos militares y de los demás individuos empleados en uncuerpo de tropas de la República, y asimismo el de losvoluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren adicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando ysirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá serrecibido por un capitán o por un oficial de gradosuperior al de capitán o por un intendente de ejército,comisario o auditor de guerra.Si el que desea testar estuviere enfermo o herido,podrá ser recibido su testamento por el capellán, médicoo cirujano que le asista; y si se hallare en undestacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea degrado inferior al de capitán.Art. 1042. El testamento será firmado por eltestador, si supiere y pudiere escribir, por elfuncionario que lo ha recibido y por los testigos.Si el testador no supiere o no pudiere firmar, seexpresará así en el testamento.Art. 1043. Para testar militarmente será precisohallarse en una expedición de guerra, que estéactualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o enla guarnición de una plaza actualmente sitiada.Art. 1044. Si el testador falleciere antes deexpirar los noventa días subsiguientes a aquel en quehubieren cesado con respecto a él las circunstancias quehabilitan para testar militarmente, valdrá su testamentocomo si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria.Si el testador sobreviviere a este plazo, caducaráel testamento.Art. 1045. El testamento llevará al pie el VistoBueno del jefe superior de la expedición o delcomandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado anteel mismo jefe o comandante, y será siempre rubricado alprincipio y fin de cada página por dicho jefe ocomandante; el cual en seguida lo remitirá con laposible brevedad y seguridad, al Ministro de Guerra,quien procederá como el de Relaciones Exteriores en elcaso del artículo 1029.Art. 1046. Cuando una persona que puede testarmilitarmente se hallare en inminente peligro, podráotorgar testamento verbal en la forma arriba prescrita;pero este testamento caducará por el hecho de sobrevivir


el testador al peligro.La información de que hablan los artículos 1037 y1038 será evacuada lo más pronto posible ante el auditorde guerra o la persona que haga veces de tal.Para remitir la información al juez del últimodomicilio se cumplirá lo prescrito en el artículoprecedente.Art. 1047. Si el que puede testar militarmenteprefiere hacer testamento cerrado, deberán observarselas solemnidades prescritas en el artículo 1023,actuando como ministro de fe cualquiera de las personasdesignadas al fin del inciso 1º del artículo 1041.La carátula será visada como el testamento en elcaso del artículo 1045; y para su remisión se procederásegún el mismo artículo.Art. 1048. Se podrá otorgar testamento marítimo abordo de un buque chileno de guerra en alta mar.Será recibido por el comandante o por su segundo apresencia de tres testigos.Si el testador no supiere o no pudiere firmar, seexpresará esta circunstancia en el testamento.Se extenderá un duplicado del testamento con lasmismas firmas que el original.Art. 1049. El testamento se guardará entre lospapeles más importantes de la nave, y se dará noticia desu otorgamiento en el diario.Art. 1050. Si el buque antes de volver a Chilearribare a un puerto extranjero, en que haya un agentediplomático o consular chileno, el comandante entregaráa este agente un ejemplar del testamento exigiendorecibo, y poniendo nota de ello en el diario, y elreferido agente lo remitirá al Ministerio de Marina paralos efectos expresados en el artículo 1029.Si el buque llegare antes a Chile, se entregarádicho ejemplar con las mismas formalidades al respectivogobernador marítimo, el cual lo transmitirá para igualesefectos al Ministerio de Marina.Art. 1051. Podrán testar en la forma prescrita porel artículo 1048, no sólo los individuos de laoficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros quese hallaren a bordo del buque chileno de guerra en altamar.Art. 1052. El testamento marítimo no valdrá, sinocuando el testador hubiere fallecido antes dedesembarcar, o antes de expirar los noventa díassubsiguientes al desembarque.No se entenderá por desembarque el pasar a tierrapor corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.Art. 1053. En caso de peligro inminente podráotorgarse testamento verbal a bordo de un buque deguerra en alta mar, observándose lo prevenido en elartículo 1046; y el testamento caducará si el testadorsobrevive al peligro.


La información de que hablan los artículos 1037 y1038 será recibida por el comandante o su segundo, ypara su remisión al juez de letras por conducto delMinisterio de Marina, se aplicará lo prevenido en elartículo 1046.Art. 1054. Si el que puede otorgar testamentomarítimo, prefiere hacerlo cerrado, se observarán lassolemnidades prescritas en el artículo 1023, actuandocomo ministro de fe el comandante de la nave o susegundo.Se observará además lo dispuesto en el artículo1049, y se remitirá copia de la carátula al Ministeriode Marina para que se protocolice, como el testamentosegún el artículo 1050.Art. 1055. En los buques mercantes bajo banderachilena, podrá sólo testarse en la forma prescrita porel artículo 1048, recibiéndose el testamento por elcapitán o su segundo o el piloto, y observándose ademáslo prevenido en el artículo 1050.Título IVDE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS§ 1. Reglas generalesArt. 1056. Todo asignatario testamentario deberáser una persona cierta y determinada, natural ojurídica, ya sea que se determine por su nombre o porindicaciones claras del testamento. De otra manera laasignación se tendrá por no escrita.Valdrán con todo las asignaciones destinadas aobjetos de beneficencia, aunque no sean paradeterminadas personas.Las asignaciones que se hicieren a un L. 18.776establecimiento de beneficencia, sin designarlo, se Art. séptimodarán al establecimiento de beneficencia que el Nº 21Presidente de la República designe, prefiriendo algunode los de la comuna o provincia del testador.Lo que se deje al alma del testador, sinespecificar de otro modo su inversión, se entenderádejado a un establecimiento de beneficencia, y sesujetará a la disposición del inciso anterior.Lo que en general se dejare a los pobres, seaplicará a los de la parroquia del testador.Art. 1057. El error en el nombre o calidad delasignatario no vicia la disposición, si no hubiere dudaacerca de la persona.Art. 1058. La asignación que pareciere motivada porun error de hecho, de manera que sea claro que sin esteerror no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.Art. 1059. Las disposiciones captatorias novaldrán.Se entenderán por tales aquellas en que el testadorasigna alguna parte de sus bienes a condición que el


asignatario le deje por testamento alguna parte de lossuyos.Art. 1060. No vale disposición alguna testamentariaque el testador no haya dado a conocer de otro modo quepor sí o no, o por una señal de afirmación o negación,contestando a una pregunta.Art. 1061. No vale disposición alguna testamentariaen favor del escribano que autorizare el testamento, odel funcionario que haga las veces de tal, o del cónyugede dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de losascendientes, descendientes, hermanos, cuñados,empleados o asalariados del mismo.No vale tampoco disposición alguna testamentaria en L. 10.271favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, Art. 1ºascendientes, descendientes, hermanos o cuñados.Art. 1062. El acreedor cuyo crédito no conste sinopor el testamento, será considerado como legatario paralas disposiciones del artículo precedente.Art. 1063. La elección de un asignatario, seaabsolutamente, sea de entre cierto número de personas,no dependerá del puro arbitrio ajeno.Art. 1064. Lo que se deje indeterminadamente a losparientes, se entenderá dejado a los consanguíneos delgrado más próximo, según el orden de la sucesiónabintestato, teniendo lugar el derecho de representaciónen conformidad a las reglas legales; salvo que a lafecha del testamento haya habido uno solo en ese grado,pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo losdel grado inmediato.Art. 1065. Si la asignación estuviere concebida oescrita en tales términos, que no se sepa a cuál de doso más personas ha querido designar el testador, ningunade dichas personas tendrá derecho a ella.Art. 1066. Toda asignación deberá ser o a títulouniversal, o de especies determinadas o que por lasindicaciones del testamento puedan claramentedeterminarse, o de géneros y cantidades que igualmentelo sean o puedan serlo. De otra manera se tendrá por noescrita.Sin embargo, si la asignación se destinare a unobjeto de beneficencia expresado en el testamento, sindeterminar la cuota, cantidad o especies que hayan deinvertirse en él, valdrá la asignación y se determinarála cuota, cantidad o especies, habida consideración a lanaturaleza del objeto, a las otras disposiciones deltestador, y a las fuerzas del patrimonio, en la parte deque el testador pudo disponer libremente.El juez hará la determinación, oyendo al defensorde obras pías y a los herederos; y conformándose encuanto fuere posible a la intención del testador.Art. 1067. Si el cumplimiento de una asignación sedejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien


aprovechare rehusarla, será el heredero o legatarioobligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justomotivo para no hacerlo así. Si de rehusar la asignaciónno resultare utilidad al heredero o legatario, no seráobligado a justificar su resolución, cualquiera que sea.El provecho de un ascendiente o descendiente, de uncónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para elefecto de esta disposición, provecho de dicho heredero olegatario.Art. 1068. La asignación que por faltar elasignatario se transfiere a distinta persona, poracrecimiento, substitución u otra causa, llevará consigotodas las obligaciones y cargas transferibles, y elderecho de aceptarla o repudiarla separadamente.La asignación que por demasiado gravada hubierenrepudiado todas las personas sucesivamente llamadas aella por el testamento o la ley, se deferirá en últimolugar a las personas a cuyo favor se hubierenconstituido los gravámenes.Art. 1069. Sobre las reglas dadas en este títuloacerca de la inteligencia y efecto de las disposicionestestamentarias, prevalecerá la voluntad del testadorclaramente manifestada, con tal que no se oponga a losrequisitos o prohibiciones legales.Para conocer la voluntad del testador se estará mása la substancia de las disposiciones que a las palabrasde que se haya servido.§ 2. De las asignaciones testamentarias condicionalesArt. 1070. Las asignaciones testamentarias puedenser condicionales.Asignación condicional es, en el testamento,aquella que depende de una condición, esto es, de unsuceso futuro e incierto, de manera que según laintención del testador no valga la asignación si elsuceso positivo no acaece o si acaece el negativo.Las asignaciones testamentarias condicionales sesujetan a las reglas dadas en el título De lasobligaciones condicionales, con las excepciones ymodificaciones que van a expresarse.Art. 1071. La condición que consiste en un hechopresente o pasado, no suspende el cumplimiento de ladisposición. Si existe o ha existido, se mira como noescrita; si no existe o no ha existido, no vale ladisposición.Lo pasado, presente y futuro se entenderá conrelación al momento de testar, a menos que se expreseotra cosa.Art. 1072. Si la condición que se impone como paratiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizadoen vida del testador, y el testador al tiempo de testarlo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse, sepresumirá que el testador exige su repetición; si eltestador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es deaquellos cuya repetición es imposible, se mirará lacondición como cumplida; y si el testador no lo supo, se


mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea lanaturaleza del hecho.Art. 1073. La condición de no impugnar eltestamento, impuesta a un asignatario, no se extiende alas demandas de nulidad por algún defecto en su forma.Art. 1074. La condición impuesta al heredero o L. 19.221legatario de no contraer matrimonio se tendrá por no Art. 2ºescrita, salvo que se limite a no contraerlo antesde la edad de dieciocho años o menos.Art. 1075. Se tendrá asimismo por no puesta lacondición de permanecer en estado de viudedad; a menosque el asignatario tenga uno o más hijos del anteriormatrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación.Art. 1076. Los artículos precedentes no se oponen L. 19.335a que se provea a la subsistencia de una persona Art. 28, Nº 19mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por esetiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación,o una pensión periódica.Art. 1077. La condición de casarse o no casarse conuna persona determinada, y la de abrazar un estado oprofesión cualquiera, permitida por las leyes, aunquesea incompatible con el estado de matrimonio, valdrán.Art. 1078. Las asignaciones testamentarias bajocondición suspensiva, no confieren al asignatarioderecho alguno, mientras pende la condición, sino el deimplorar las providencias conservativas necesarias.Si el asignatario muere antes de cumplirse lacondición, no transmite derecho alguno.Cumplida la condición, no tendrá derecho a losfrutos percibidos en el tiempo intermedio, si eltestador no se los hubiere expresamente concedido.Art. 1079. Las disposiciones condicionales queestablecen fideicomisos y conceden una propiedadfiduciaria, se reglan por el título De la propiedadfiduciaria.§ 3. De las asignaciones testamentarias a díaArt. 1080. Las asignaciones testamentarias puedenestar limitadas a plazos o días de que dependa el goceactual o la extinción de un derecho; y se sujetaránentonces a las reglas dadas en el título De lasobligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen.Art. 1081. El día es cierto y determinado, sinecesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, como eldía tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o añosdespués de la fecha del testamento o del fallecimientodel testador.Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente hade llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de lamuerte de una persona.Es incierto, pero determinado, si puede llegar ono, pero suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo,


como el día en que una persona cumpla veinticinco años.Finalmente, es incierto e indeterminado, si no sesabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que unapersona se case.Art. 1082. Lo que se asigna desde un día que llegaantes de la muerte del testador, se entenderá asignadopara después de sus días y sólo se deberá desde que seabra la sucesión.Art. 1083. El día incierto e indeterminado essiempre una verdadera condición, y se sujeta a lasreglas de las condiciones.Art. 1084. La asignación desde día cierto ydeterminado da al asignatario, desde el momento de lamuerte del testador, la propiedad de la cosa asignada yel derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el dereclamarla antes que llegue el día.Si el testador impone expresamente la condición deexistir el asignatario en ese día, se sujetará a lasreglas de las asignaciones condicionales.Art. 1085. La asignación desde día cierto peroindeterminado, es condicional y envuelve la condición deexistir el asignatario en ese día.Si se sabe que ha de existir el asignatario en esedía, como cuando la asignación es a favor de unestablecimiento permanente, tendrá lugar lo prevenido enel inciso 1º del artículo precedente.Art. 1086. La asignación desde día incierto, seadeterminado o no, es siempre condicional.Art. 1087. La asignación hasta día cierto, seadeterminado o no, constituye un usufructo a favor delasignatario.La asignación de prestaciones periódicas es L. 7.612intransmisible por causa de muerte, y termina, como el Art. 1ºusufructo, por la llegada del día, y por la muerte delpensionario.Si es a favor de una corporación o fundación, nopodrá durar más de treinta años.Art. 1088. La asignación hasta día incierto perodeterminado, unido a la existencia del asignatario,constituye usufructo; salvo que consista en prestacionesperiódicas.Si el día está unido a la existencia de otrapersona que el asignatario, se entenderá concedido elusufructo hasta la fecha en que, viviendo la otrapersona, llegaría para ella el día.§ 4. De las asignaciones modalesArt. 1089. Si se asigna algo a una persona para quelo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a unfin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarsea ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no unacondición suspensiva. El modo, por consiguiente, no


suspende la adquisición de la cosa asignada.Art. 1090. En las asignaciones modales se llamacláusula resolutoria la que impone la obligación derestituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.No se entenderá que envuelven cláusula resolutoriacuando el testador no la expresa.Art. 1091. Para que la cosa asignada modalmente seadquiera, no es necesario prestar fianza o caución derestitución para el caso de no cumplirse el modo.Art. 1092. Si el modo es en beneficio delasignatario exclusivamente, no impone obligación alguna,salvo que lleve cláusula resolutoria.Art. 1093. Si el modo es por su naturalezaimposible, o inductivo a hecho ilegal o inmoral, oconcebido en términos ininteligibles, no valdrá ladisposición.Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, essolamente imposible en la forma especial prescrita porel testador, podrá cumplirse en otra análoga que noaltere la substancia de la disposición, y que en esteconcepto sea aprobada por el juez con citación de losinteresados.Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, sehace enteramente imposible, subsistirá la asignación sinel gravamen.Art. 1094. Si el testador no determinaresuficientemente el tiempo o la forma especial en que hade cumplirse el modo, podrá el juez determinarlos,consultando en lo posible la voluntad de aquél, ydejando al asignatario modal un beneficio que asciendapor lo menos a la quinta parte del valor de la cosaasignada.Art. 1095. Si el modo consiste en un hecho tal, quepara el fin que el testador se haya propuesto seaindiferente la persona que lo ejecute, es transmisible alos herederos del asignatario.Art. 1096. Siempre que haya de llevarse a efecto lacláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyofavor se ha constituido el modo una suma proporcionadaal objeto, y el resto del valor de la cosa asignadaacrecerá a la herencia, si el testador no hubiereordenado otra cosa.El asignatario a quien se ha impuesto el modo nogozará del beneficio que pudiera resultarle de ladisposición precedente.§ 5. De las asignaciones a título universalArt. 1097. Los asignatarios a título universal, concualesquiera palabras que se les llame, y aunque en eltestamento se les califique de legatarios, sonherederos: representan la persona del testador parasucederle en todos sus derechos y obligacionestransmisibles.


Los herederos son también obligados a las cargastestamentarias, esto es, a las que se constituyen por eltestamento mismo, y que no se imponen a determinadaspersonas.Art. 1098. El asignatario que ha sido llamado a lasucesión en términos generales que no designan cuotas,como "Sea Fulano mi heredero", o "Dejo mis bienes aFulano", es heredero universal.Pero si concurriere con herederos de cuota, seentenderá heredero de aquella cuota que con lasdesignadas en el testamento complete la unidad o entero.Si fueren muchos los herederos instituidos sindesignación de cuota, dividirán entre sí por partesiguales la herencia o la parte de ella que les toque.Art. 1099. Si hechas otras asignaciones se disponedel remanente de los bienes y todas las asignaciones,excepto la del remanente, son a título singular, elasignatario del remanente es heredero universal; sialgunas de las otras asignaciones son de cuotas, elasignatario del remanente es heredero de la cuota quereste para completar la unidad.Art. 1100. Si no hubiere herederos universales,sino de cuota, y las designadas en el testamento, nocomponen todas juntas unidad entera, los herederosabintestato se entienden llamados como herederos delremanente.Si en el testamento no hubiere asignación alguna atítulo universal, los herederos abintestato sonherederos universales.Art. 1101. Si las cuotas designadas en eltestamento completan o exceden la unidad, en tal caso elheredero universal se entenderá instituido en una cuotacuyo numerador sea la unidad y el denominador el númerototal de herederos; a menos que sea instituido comoheredero del remanente, pues entonces nada tendrá.Art. 1102. Reducidas las cuotas a un comúndenominador, inclusas las computadas según el artículoprecedente, se representará la herencia por la suma delos numeradores, y la cuota efectiva de cada herederopor su numerador respectivo.Art. 1103. Las disposiciones de este título seentienden sin perjuicio de la acción de reforma que laley concede a los legitimarios y al cónyugesobreviviente.§ 6. De las asignaciones a título singularArt. 1104. Los asignatarios a título singular, concualesquiera palabras que se les llame, y aunque en eltestamento se les califique de herederos, sonlegatarios: no representan al testador; no tienen másderechos ni cargas que los que expresamente se lesconfieran o impongan.Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio desu responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la


que pueda sobrevenirles en el caso de la acción dereforma.Art. 1105. No vale el legado de cosa incapaz de serapropiada, según el artículo 585, ni los de cosas que altiempo del testamento sean de propiedad nacional omunicipal y de uso público, o formen parte de unedificio, de manera que no puedan separarse sindeteriorarlo; a menos que la causa cese antes dedeferirse el legado.Lo mismo se aplica a los legados de cosaspertenecientes al culto divino; pero los particularespodrán legar a otras personas los derechos que tengan enellas, y que no sean según el derecho canónicointransmisibles.Art. 1106. Podrá ordenar el testador que seadquiera una especie ajena para darla a alguna persona opara emplearla en algún objeto de beneficencia; y si elasignatario a quien se impone esta obligación no pudierecumplirla porque el dueño de la especie rehúsaenajenarla o pide por ella un precio excesivo, el dichoasignatario será sólo obligado a dar en dinero el justoprecio de la especie.Y si la especie ajena legada hubiere sido antesadquirida por el legatario o para el objeto debeneficencia, no se deberá su precio, sino en cuanto laadquisición hubiere sido a título oneroso y a precioequitativo.Art. 1107. El legado de especie que no es deltestador, o del asignatario a quien se impone laobligación de darla, es nulo; a menos que en eltestamento aparezca que el testador sabía que la cosano era suya o del dicho asignatario; o a menos de L. 19.585legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente Art. 1º, Nº 85del testador o a su cónyuge; pues en estos casos seprocederá como en el del inciso 1º del artículoprecedente.Art. 1108. Si la cosa ajena legada pasó, antes dela muerte del testador, al dominio de éste o delasignatario a quien se había impuesto la obligación dedarla, se deberá el legado.Art. 1109. El asignatario obligado a prestar ellegado de cosa ajena, que después de la muerte deltestador la adquiere, la deberá al legatario; el cual,sin embargo, no podrá reclamarla, sino restituyendo loque hubiere recibido por ella, según el artículo 1106.Art. 1110. Si el testador no ha tenido en la cosalegada más que una parte, cuota o derecho, se presumiráque no ha querido legar más que esa parte, cuota oderecho.Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario esobligado a dar y en que sólo tiene una parte, cuota oderecho.Art. 1111. Si al legar una especie se designa ellugar en que está guardada y no se encuentra allí, pero


se encuentra en otra parte, se deberá la especie: si nose encuentra en parte alguna, se deberá una especie demediana calidad del mismo género, pero sólo a laspersonas designadas en el artículo 1107.Art. 1112. El legado de cosa fungible, cuyacantidad no se determine de algún modo, no vale.Si se lega la cosa fungible señalando el lugar enque ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí seencuentre al tiempo de la muerte del testador, dado casoque el testador no haya determinado la cantidad; o hastaconcurrencia de la cantidad determinada por el testador,y no más.Si la cantidad existente fuere menor que lacantidad designada, sólo se deberá la cantidadexistente; y si no existe allí cantidad alguna de dichacosa fungible, nada se deberá.Lo cual, sin embargo, se entenderá con estaslimitaciones:1ª Valdrá siempre el legado de la cosa fungiblecuya cantidad se determine por el testador, a favor delas personas designadas en el artículo 1107.2ª No importará que la cosa legada no se encuentreen el lugar señalado por el testador, cuando el legado yel señalamiento de lugar no forman una cláusulaindivisible.Así el legado de "treinta fanegas de trigo, que sehallan en tal parte", vale, aunque no se encuentre allítrigo alguno; pero el legado de "las treinta fanegas detrigo que se hallarán en tal parte", no vale sinorespecto del trigo que allí se encontrare, y que no pasede treinta fanegas.Art. 1113. El legado de una cosa futura vale, contal que llegue a existir.Art. 1114. Si de muchas especies que existan en elpatrimonio del testador, se legare una sin decir cuál,se deberá una especie de mediana calidad o valor entrelas comprendidas en el legado.Art. 1115. Los legados de género que no se limitana lo que existe en el patrimonio del testador, como unavaca, un caballo, imponen la obligación de dar una cosade mediana calidad o valor del mismo género.Art. 1116. Si se legó una cosa entre varias que eltestador creyó tener, y no ha dejado más que una, sedeberá la que haya dejado.Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado sinoen favor de las personas designadas en el artículo 1107;que sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana delmismo género, aunque el testador les haya concedido laelección.Pero si se lega una cosa de aquellas cuyo valor notiene límites, como una casa, una hacienda de campo, yno existe ninguna del mismo género entre los bienes deltestador, nada se deberá ni aun a las personasdesignadas en el artículo 1107.Art. 1117. Si la elección de una cosa entre muchas


se diere expresamente a la persona obligada o allegatario, podrá respectivamente aquélla o éste ofrecero elegir a su arbitrio.Si el testador cometiere la elección a tercerapersona, podrá ésta elegir a su arbitrio; y si nocumpliere su encargo dentro del tiempo señalado por eltestador o en su defecto por el juez, tendrá lugar laregla del artículo 1114.Hecha una vez la elección, no habrá lugar a hacerlade nuevo, sino por causa de engaño o dolo.Art. 1118. La especie legada se debe en el estadoen que existiere al tiempo de la muerte del testador,comprendiendo los utensilios necesarios para su uso yque existan con ella.Art. 1119. Si la cosa legada es un predio, losterrenos y los nuevos edificios que el testador le hayaagregado después del testamento, no se comprenderán enel legado; y si lo nuevamente agregado formare con lodemás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que nopueda dividirse sin grave pérdida, y las agregacionesvalieren más que el predio en su estado anterior, sólose deberá este segundo valor al legatario: si valierenmenos, se deberá todo ello al legatario con el cargo depagar el valor de las agregaciones.Pero el legado de una medida de tierra, como milmetros cuadrados, no crecerá en ningún caso por laadquisición de tierras contiguas, y si aquélla nopudiere separarse de éstas, sólo se deberá lo que valga.Si se lega un solar y después el testador edificaen él, sólo se deberá el valor del solar.Art. 1120. Si se deja parte de un predio, seentenderán legadas las servidumbres que para su goce ocultivo le sean necesarias.Art. 1121. Si se lega una casa con sus muebles ocon todo lo que se encuentre en ella, no se entenderáncomprendidas en el legado las cosas enumeradas en elinciso 2º del artículo 574, sino sólo las que forman elajuar de la casa y se encuentran en ella; y si se legade la misma manera una hacienda de campo, no seentenderá que el legado comprende otras cosas, que lasque sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda yse encuentran en ella.En uno y otro caso no se deberán de los demásobjetos contenidos en la casa o hacienda, sino los queel testador expresamente designare.Art. 1122. Si se lega un carruaje de cualquieraclase, se entenderán legados los arneses y las bestiasde que el testador solía servirse para usarlo, y que altiempo de su muerte existan con él.Art. 1123. Si se lega un rebaño, se deberán losanimales de que se componga al tiempo de la muerte deltestador, y no más.Art. 1124. Si se legan a varias personas distintascuotas de una misma cosa, se seguirán para la división


de ésta las reglas del párrafo precedente.Art. 1125. La especie legada pasa al legatario consus servidumbres, censos y demás cargas reales.Art. 1126. Si se lega una cosa con calidad de noenajenarla, y la enajenación no comprometiere ningúnderecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrápor no escrita.Art. 1127. Pueden legarse no sólo las cosascorporales, sino los derechos y acciones.Por el hecho de legarse el título de un crédito, seentenderá que se lega el crédito.El legado de un crédito comprende el de losintereses devengados; pero no subsiste sino en la partedel crédito o de los intereses que no hubiere recibidoel testador.Art. 1128. Si la cosa que fue empeñada al testador,se lega al deudor, no se extingue por eso la deuda, sinoel derecho de prenda; a menos que aparezca claramenteque la voluntad del testador fue extinguir la deuda.Art. 1129. Si el testador condona en el testamentouna deuda, y después demanda judicialmente al deudor, oacepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudoraprovecharse de la condonación; pero si se pagó sinnoticia o consentimiento del testador, podrá ellegatario reclamar lo pagado.Art. 1130. Si se condona a una persona lo que debe,sin determinar suma, no se comprenderán en lacondonación sino las deudas existentes a la fecha deltestamento.Art. 1131. Lo que se lega a un acreedor no seentenderá que es a cuenta de su crédito, si no seexpresa, o si por las circunstancias no apareciereclaramente que la intención del testador es pagar ladeuda con el legado.Si así se expresare o apareciere, se deberáreconocer la deuda en los términos que lo haya hecho eltestador, o en que se justifique haberse contraído laobligación; y el acreedor podrá a su arbitrio exigir elpago en los términos a que estaba obligado el deudor oen los que expresa el testamento.Art. 1132. Si el testador manda pagar lo que creedeber y no debe, la disposición se tendrá por noescrita.Si en razón de una deuda determinada se manda pagarmás de lo que ella importa, no se deberá el exceso amenos que aparezca la intención de donarlo.Art. 1133. Las deudas confesadas en el testamento yde que por otra parte, no hubiere un principio de pruebapor escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estaránsujetos a las mismas responsabilidades y deducciones quelos otros legados de esta clase.


Art. 1134. Si se legaren alimentos voluntariossin determinar su forma y cuantía, se deberán en laforma y cuantía en que el testador acostumbrabasuministrarlos a la misma persona; y a falta de estadeterminación, se regularán tomando en consideración L. 19.221la necesidad del legatario, sus relaciones con el Art. 2ºtestador, y las fuerzas del patrimonio en la parte deque el testador ha podido disponer libremente.Si el testador no fija el tiempo que haya de durarla contribución de alimentos, se entenderá que debe durarpor toda la vida del legatario.Si se legare una pensión anual para la educación del L. 19.221legatario, durará hasta que cumpla dieciocho años, y Art. 2ºcesará si muere antes de cumplir esa edad.Art. 1135. Por la destrucción de la especie legadase extingue la obligación de pagar el legado.La enajenación de las especies legadas, en todo oparte, por acto entre vivos, envuelve la revocación dellegado, en todo o parte; y no subsistirá o revivirá ellegado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunquelas especies legadas vuelvan a poder del testador.La prenda, hipoteca o censo constituido sobre lacosa legada, no extingue el legado, pero la grava condicha prenda, hipoteca o censo.Si el testador altera substancialmente la cosalegada mueble, como si de la madera hace construir uncarro, o de la lana telas, se entenderá que revoca ellegado.§ 7. De las donaciones revocablesArt. 1136. Donación revocable es aquella que eldonante puede revocar a su arbitrio.Donación por causa de muerte es lo mismo quedonación revocable; y donación entre vivos, lo mismo quedonación irrevocable.Art. 1137. No valdrá como donación revocable sinoaquella que se hubiere otorgado con las solemnidades quela ley prescribe para las de su clase, o aquella a quela ley da expresamente este carácter.Si el otorgamiento de una donación se hiciere conlas solemnidades de las entre vivos, y el donante en elinstrumento se reservare la facultad de revocarla, seránecesario, para que subsista después de la muerte deldonante, que éste la haya confirmado expresamente en unacto testamentario; salvo que la donación sea del uno delos cónyuges al otro.Las donaciones de que no se otorgare instrumentoalguno, valdrán como donaciones entre vivos en lo quefuere de derecho; menos las que se hicieren entrecónyuges, que podrán siempre revocarse.Art. 1138. Son nulas las donaciones revocables depersonas que no pueden testar o donar entre vivos. Sonnulas asimismo las entre personas que no pueden recibirasignaciones testamentarias o donaciones entre vivos unade otra.Sin embargo, las donaciones entre cónyuges valencomo donaciones revocables.


Art. 1139. El otorgamiento de las donacionesrevocables se sujetará a las reglas del artículo 1000.Art. 1140. Por la donación revocable, seguida de latradición de las cosas donadas, adquiere el donatariolos derechos y contrae las obligaciones deusufructuario.Sin embargo, no estará sujeto a rendir la cauciónde conservación y restitución a que son obligados losusufructuarios, a no ser que lo exija el donante.Art. 1141. Las donaciones revocables a títulosingular son legados anticipados, y se sujetan a lasmismas reglas que los legados.Recíprocamente, si el testador da en vida allegatario el goce de la cosa legada, el legado es unadonación revocable.Las donaciones revocables, inclusos los legados enel caso del inciso precedente, preferirán a los legadosde que no se ha dado el goce a los legatarios en vidadel testador, cuando los bienes que éste deja a sumuerte no alcanzan a cubrirlos todos.Art. 1142. La donación revocable de todos losbienes o de una cuota de ellos se mirará como unainstitución de heredero, que sólo tendrá efecto desde lamuerte del donante.Sin embargo, podrá el donatario de todos los bieneso de una cuota de ellos ejercer los derechos deusufructuario sobre las especies que se le hubierenentregado.Art. 1143. Las donaciones revocables caducan por elmero hecho de morir el donatario antes que el donante.Art. 1144. Las donaciones revocables se confirman,y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hechode morir el donante sin haberlas revocado, y sin quehaya sobrevenido en el donatario alguna causa deincapacidad o indignidad bastante para invalidar unaherencia o legado; salvo el caso del artículo 1137,inciso 2º .Art. 1145. Su revocación puede ser expresa otácita, de la misma manera que la revocación de lasherencias o legados.Art. 1146. Las disposiciones de este párrafo, encuanto conciernan a los asignatarios forzosos, estánsujetas a las excepciones y modificaciones que se diránen el título De las asignaciones forzosas.§ 8. Del derecho de acrecerArt. 1147. Destinado un mismo objeto a dos o másasignatarios, la porción de uno de ellos, que por faltade éste se junta a las porciones de los otros, se diceacrecer a ellas.Art. 1148. Este acrecimiento no tendrá lugar entre


los asignatarios de distintas partes o cuotas en que eltestador haya dividido el objeto asignado: cada parte ocuota se considerará en tal caso como un objetoseparado; y no habrá derecho de acrecer sino entre loscoasignatarios de una misma parte o cuota.Si se asigna un objeto a dos o más personas poriguales partes, habrá derecho de acrecer.Art. 1149. Habrá derecho de acrecer sea que sellame a los coasignatarios en una misma cláusula o encláusulas separadas de un mismo instrumentotestamentario.Si el llamamiento se hace en dos instrumentosdistintos, el llamamiento anterior se presumirá revocadoen toda la parte que no le fuere común con elllamamiento posterior.Art. 1150. Los coasignatarios conjuntos sereputarán por una sola persona para concurrir con otroscoasignatarios; y la persona colectiva formada por losprimeros, no se entenderá faltar, sino cuando todoséstos faltaren.Se entenderán por conjuntos los coasignatariosasociados por una expresión copulativa como Pedro yJuan, o comprendidos en una denominación colectiva comolos Hijos de Pedro.Art. 1151. El coasignatario podrá conservar supropia porción y repudiar la que se le defiere poracrecimiento; pero no podrá repudiar la primera yaceptar la segunda.Art. 1152. La porción que acrece lleva todos susgravámenes consigo, excepto los que suponen una calidado aptitud personal del coasignatario que falta.Art. 1153. El derecho de transmisión establecidopor el artículo 957, excluye el derecho de acrecer.Art. 1154. Los coasignatarios de usufructo, de uso,de habitación, o de una pensión periódica, conservan elderecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo,uso, habitación o pensión; y ninguno de estos derechosse extingue hasta que falte el último coasignatario.Art. 1155. El testador podrá en todo caso prohibirel acrecimiento.§ 9. De las sustitucionesArt. 1156. La sustitución es vulgar ofideicomisaria.La sustitución vulgar es aquella en que se nombraun asignatario para que ocupe el lugar de otro que noacepte, o que, antes de deferírsele la asignación,llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa queextinga su derecho eventual.No se entiende faltar el asignatario que una vezaceptó, salvo que se invalide la aceptación.


Art. 1157. La sustitución que se hiciereexpresamente para algunos de los casos en que puedafaltar el asignatario, se entenderá hecha paracualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvoque el testador haya expresado voluntad contraria.Art. 1158. La sustitución puede ser de variosgrados, como cuando se nombra un sustituto alasignatario directo, y otro al primer sustituto.Art. 1159. Se puede sustituir uno a muchos y muchosa uno.Art. 1160. Si se sustituyen recíprocamente tres omás asignatarios, y falta uno de ellos, la porción deéste se dividirá entre los otros a prorrata de losvalores de sus respectivas asignaciones.Art. 1161. El sustituto de un sustituto que llega afaltar, se entiende llamado en los mismos casos y conlas mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que eltestador haya ordenado a este respecto.Art. 1162. Si el asignatario fuere descendiente del L. 19.585testador, los descendientes del asignatario no por eso Art. 1º, Nº 86se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testadorhaya expresado voluntad contraria.Art. 1163. El derecho de transmisión excluye al desustitución, y el de sustitución al de acrecimiento.Art. 1164. Sustitución fideicomisaria es aquella enque se llama a un fideicomisario, que en el evento deuna condición se hace dueño absoluto de lo que otrapersona poseía en propiedad fiduciaria.La sustitución fideicomisaria se regla por lodispuesto en el título De la propiedad fiduciaria.Art. 1165. Si para el caso de faltar elfideicomisario antes de cumplirse la condición, se lenombran uno o más sustitutos, estas sustituciones seentenderán vulgares, y se sujetarán a las reglas de losartículos precedentes.Ni el fideicomisario de primer grado, ni sustitutoalguno llamado a ocupar su lugar, transmiten suexpectativa, si faltan.Art. 1166. La sustitución no debe presumirsefideicomisaria, sino cuando el tenor de la disposiciónexcluye manifiestamente la vulgar.Título VDE LAS ASIGNACIONES FORZOSASArt. 1167. Asignaciones forzosas son las que eltestador es obligado a hacer, y que se suplen cuando nolas ha hecho, aun con perjuicio de sus disposicionestestamentarias expresas.


Asignaciones forzosas son:1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas; L. 19.5852. Las legítimas; Art. 1º, Nº 87,3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los letra a)descendientes, de los ascendientes y del cónyuge. L. 19.585Art. 1º, Nº 87,letra b)§ 1. De las asignaciones alimenticias que se deben aciertas personasArt. 1168. Los alimentos que el difunto ha debidopor ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria;menos cuando el testador haya impuesto esa obligación auno o más partícipes de la sucesión.Art. 1169. Derogado. L. 10.271 Art. 1ºArt. 1170. Los asignatarios de alimentos no estaránobligados a devolución alguna en razón de las deudas ocargas que gravaren el patrimonio del difunto; peropodrán rebajarse los alimentos futuros que parezcandesproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.Art. 1171. Las asignaciones alimenticias en favorde personas que por ley no tengan derecho a alimentos,se imputarán a la porción de bienes de que el difunto hapodido disponer a su arbitrio.Y si las que se hacen a alimentarios forzososfueren más cuantiosas de lo que en las circunstanciascorresponda, el exceso se imputará a la misma porción debienes.§ 2. De la porción conyugalArt. 1172.. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 88Art. 1173. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 88Art. 1174. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 88Art. 1175. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 88Art. 1176. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 88Art. 1177. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 88Art. 1178. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 88Art. 1179. Derogado. L. 10.271 Art. 1ºArt. 1180. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 88


§ 3. De las legítimas y mejorasArt. 1181. Legítima es aquella cuota de los bienesde un difunto que la ley asigna a ciertas personasllamadas legitimarios.Los legitimarios son por consiguiente herederos.Art. 1182. Son legitimarios: L. 19.5851. Los hijos, personalmente o representados por su Art. 1º, Nº 89descendencia;2. Los ascendientes, y3. El cónyuge sobreviviente.No serán legitimarios los ascendientes del causantesi la paternidad o la maternidad que constituye o de laque deriva su paterentesco, ha sido determinadajudicialmente contra la oposición del respectivo padre omadre, salvo el caso del inciso final del artículo 203.Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dadoocasión a la separación judicial. LEY 19947Art. TERCERO Nº 27D.O. 17.05.2004NOTANOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 1183. Los legitimarios concurren y sonexcluidos y representados según el orden y reglas de lasucesión intestada.Art. 1184. La mitad de los bienes, previas lasdeducciones indicadas en el artículo 959, y lasagregaciones que en seguida se expresan, se dividirá porcabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios,según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupierea cada uno en esa división será su legítima rigorosa.No habiendo descendientes con derecho a suceder, L. 19.585cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante Art. 1º, Nº 90es la porción de bienes de que el difunto ha podidodisponer a su arbitrio.Habiendo tales descendientes, cónyuge oascendientes, la masa de bienes, previas las referidasdeducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes:dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para laslegítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con L. 19.585que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a Art. 1º, Nº 90uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o nolegitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer asu arbitrio.Art. 1185. Para computar las cuartas de que habla L. 19.585el artículo precedente, se acumularán imaginariamente Art. 1º, Nº 91al acervo líquido todas las donaciones revocables eirrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras,según el estado en que se hayan encontrado las cosasdonadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de


actualizar prudencialmente su valor a la época de laapertura de la sucesión.Las cuartas antedichas se refieren a este acervoimaginario.Art. 1186. Si el que tenía a la sazón legitimarioshubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y elvalor de todas ellas juntas excediere a la cuarta partede la suma formada por este valor y el del acervoimaginario, tendrán derecho los legitimarios para queeste exceso se agregue también imaginariamente alacervo, para la computación de las legítimas y mejoras.Art. 1187. Si fuere tal el exceso que no sóloabsorba la parte de bienes de que el difunto ha podidodisponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimasrigorosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho loslegitimarios para la restitución de lo excesivamentedonado, procediendo contra los donatarios, en un ordeninverso al de las fechas de las donaciones, esto es,principiando por las más recientes.La insolvencia de un donatario no gravará a losotros.Art. 1188. No se tendrá por donación sino lo quereste, deducido el gravamen pecuniario a que laasignación estuviere afecta.Ni se tomarán en cuenta los regalos moderados,autorizados por la costumbre en ciertos días y casos, nilos dones manuales de poco valor.Art. 1189. Si la suma de lo que se ha dado en razónde legítimas no alcanzare a la mitad del acervoimaginario, el déficit se sacará de los bienes conpreferencia a toda otra inversión.Art. 1190. Si un legitimario no lleva el todo o L. 19.585parte de su legítima por incapacidad, indignidad o Art. 1º, Nº 92exheredación, o porque la ha repudiado, y no tienedescendencia con derecho de representarle, dicho todo oparte se agregará a la mitad legitimaria y contribuiráa formar las legítimas rigorosas de los otros.Art. 1191. Acrece a las legítimas rigorosas todaaquella porción de los bienes de que el testador hapodido disponer a título de mejoras, o con absolutalibertad, y no ha dispuesto, o si lo ha hecho, ha quedadosin efecto la disposición.Aumentadas así las legítimas rigorosas se llamanlegítimas efectivas.Si concurren, como herederos, legitimarios con L. 10.271quienes no lo sean, sobre lo preceptuado en este artículo Art. 1ºprevalecerán las reglas contenidas en el Título II de L. 18.802este Libro. Art. 4ºArt. 1192. La legítima rigorosa no es susceptiblede condición, plazo, modo o gravamen alguno.Sobre lo demás que se haya dejado o se deje a loslegitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entrevivos, puede imponer el testador los gravámenes quequiera; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo


1195.Art. 1193. Si lo que se ha dado o se da en razón L. 19.585de legítimas excediere a la mitad del acervo imaginario, Art. 1º, Nº 93,se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de letra a)dividirse en la proporción que corresponda entre loslegitimarios.Si lo que se ha asignado al cónyuge sobreviviente L. 19.585no fuere suficiente para completar la porción mínima Art. 1º, Nº 93,que le corresponde en atención a lo dispuesto en el letra b)artículo 988, la diferencia deberá pagarse tambiéncon cargo a la cuarta de mejoras.Art. 1194. Si las mejoras (comprendiendo el excesoo la diferencia de que habla el artículo precedente, ensu caso), no cupieren en la cuarta parte del acervoimaginario, este exceso o diferencia se imputará a lacuarta parte restante, con preferencia a cualquier objeto L. 19.585de libre disposición, a que el difunto la haya destinado. Art. 1º, Nº 94Art. 1195. De la cuarta de mejoras puede hacer eldonante o testador la distribución que quiera entre susdescendientes, su cónyuge y sus ascendientes; podrá pues L. 19.585asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta con Art. 1º, Nº 95exclusión de los otros.Los gravámenes impuestos a los partícipes de la L. 19.585cuarta de mejoras serán siempre en favor del cónyuge, Art. 1º, Nº 95o de uno o más de los descendientes o ascendientes del testador.Art. 1196. Si no hubiere cómo completar laslegítimas y mejoras, calculadas en conformidad a losartículos precedentes, se rebajarán unas y otras aprorrata.Art. 1197. El que deba una legítima podrá en todocaso señalar las especies en que haya de hacerse supago; pero no podrá delegar esta facultad a personaalguna, ni tasar los valores de dichas especies.Art. 1198. Todos los legados, todas las donaciones,sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario,que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a sulegítima, a menos que en el testamento o en larespectiva escritura o en acto posterior auténticoaparezca que el legado o la donación ha sido a título demejora.Sin embargo, los gastos hechos para la educación deun descendiente no se tomarán en cuenta para lacomputación de las legítimas, ni de la cuarta demejoras, ni de la cuarta de libre disposición, aunque sehayan hecho con la calidad de imputables.Tampoco se tomarán en cuenta para dichasimputaciones los presentes hechos a un descendiente conocasión de su matrimonio, ni otros regalos de costumbre.Art. 1199. La acumulación de lo que se ha dado L. 19.585irrevocablemente en razón de legítimas o de mejoras, Art. 1º, Nº 96para el cómputo prevenido por el artículo 1185 ysiguientes, no aprovecha a los acreedores hereditariosni a los asignatarios que lo sean a otro título que elde legítima o mejora.


Art. 1200. Si se hiciere una donación, revocable oirrevocable, a título de legítima, a una persona que nofuere entonces legitimaria del donante, y el donatariono adquiriere después la calidad de legitimario, seresolverá la donación.Lo mismo se observará si se hubiere hecho ladonación, a título de legítima, al que era entonceslegitimario, pero después dejó de serlo por incapacidad,indignidad, desheredación o repudiación o por habersobrevenido otro legitimario de mejor derecho.Si el donatario ha llegado a faltar de cualquiera L. 19.585de esos modos, las donaciones imputables a su legítima Art. 1º, Nº 97se imputarán a la de sus descendientes.Art. 1201. Se resolverá la donación revocable o L. 19.585irrevocable que se hiciere a título de mejora a una Art. 1º, Nº 98persona que se creía descendiente o ascendiente deldonante y no lo era.Lo mismo sucederá si el donatario, descendiente L. 18.802o ascendiente del donante, ha llegado a faltar por Art. 1º, Nº 54incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación.También se resolverá la donación revocable que sehiciere a título de mejora a una persona que se creíacónyuge y no lo era, o si ha llegado a faltar porincapacidad, indignidad o repudiación.Art. 1202. No se imputarán a la legítima de unapersona las donaciones o las asignaciones testamentariasque el difunto haya hecho a otra, salvo el caso delartículo 1200, inciso 3º.Art. 1203. Los desembolsos hechos para el pago delas deudas de un legitimario, que sea descendiente, seimputarán a su legítima; pero sólo en cuanto hayan sido L. 19.585útiles para el pago de dichas deudas. Art. 1º, Nº 99Si el difunto hubiere declarado expresamente poracto entre vivos o testamento ser su ánimo que no seimputen dichos gastos a la legítima, en este caso seconsiderarán como una mejora.Si el difunto en el caso del inciso anteriorhubiere asignado al mismo legitimario a título de mejoraalguna cuota de la herencia o alguna cantidad de dinero,se imputarán a dicha cuota o cantidad; sin perjuicio devaler en lo que excedieren a ella, como mejora, o comoel difunto expresamente haya ordenado.Art. 1204. Si el difunto hubiere prometido porescritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno desus descendientes o ascendientes, que a la sazón eralegitimario, no donar, ni asignar por testamento partealguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a L. 19.585su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que Art. 1º, Nº 100los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que lehabría valido el cumplimiento de la promesa, a prorratade lo que su infracción les aprovechare.Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesiónfutura, entre un legitimario y el que le debe lalegítima, serán nulas y de ningún valor.


Art. 1205. Los frutos de las cosas donadas,revocable o irrevocablemente, a título de legítima o demejora, durante la vida del donante, pertenecerán aldonatario desde la entrega de ellas, y no figurarán enel acervo; y si las cosas donadas no se han entregado aldonatario, no le pertenecerán los frutos sino desde lamuerte del donante; a menos que éste le haya donadoirrevocablemente y de un modo auténtico no sólo lapropiedad, sino el usufructo de las cosas donadas.Art. 1206. Si al donatario de especies que debanimputarse a su legítima o mejora, le cupieredefinitivamente una cantidad no inferior a lo que valganlas mismas especies, tendrá derecho a conservarlas yexigir el saldo, y no podrá obligar a los demásasignatarios a que le cambien las especies, o le den suvalor en dinero.Y si le cupiere definitivamente una cantidadinferior al valor de las mismas especies, y estuviereobligado a pagar un saldo, podrá a su arbitrio hacereste pago en dinero, o restituir una o más de dichasespecies, y exigir la debida compensación pecuniaria porlo que el valor actual de las especies que restituyaexcediere al saldo que debe.§ 4. De los desheredamientosArt. 1207. Desheredamiento es una disposicióntestamentaria en que se ordena que un legitimario seaprivado del todo o parte de su legítima.No valdrá el desheredamiento que no se conformare alas reglas que en este título se expresan.Art. 1208. Un descendiente no puede ser desheredadosino por alguna de las causas siguientes:1ª Por haber cometido injuria grave contra el L. 19.585testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, Art. 1º, Nº 101,honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus letra a)ascendientes o descendientes;2ª Por no haberle socorrido en el estado dedemencia o destitución, pudiendo;3ª Por haberse valido de fuerza o dolo paraimpedirle testar;4ª Por haberse casado sin el consentimiento de un L. 19.585ascendiente, estando obligado a obtenerlo; Art. 1º, Nº 101,5ª Por haber cometido un delito que merezca pena letra b)aflictiva; o por haberse abandonado a los vicios o L. 19.585ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que Art. 1º, Nº 101,el testador no cuidó de la educación del desheredado. letra c)Los ascendientes y el cónyuge podrán serdesheredados por cualquiera de las tres primerascausas.Art. 1209. No valdrá ninguna de las causas dedesheredamiento mencionadas en el artículo anterior, sino se expresa en el testamento específicamente, y siademás no se hubiere probado judicialmente en vida deltestador, o las personas a quienes interesare eldesheredamiento no la probaren después de su muerte.Sin embargo, no será necesaria la prueba, cuando eldesheredado no reclamare su legítima dentro de los


cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión;o dentro de los cuatro años contados desde el día en quehaya cesado su incapacidad de administrar, si al tiempode abrirse la sucesión era incapaz.Art. 1210. Los efectos del desheredamiento, si eldesheredador no los limitare expresamente, se extiendenno sólo a las legítimas, sino a todas las asignacionespor causa de muerte y a todas las donaciones que le hayahecho el desheredador.Pero no se extienden a los alimentos, excepto L. 19.585en los casos de injuria atroz. Art. 1º, Nº 102Art. 1211. El desheredamiento podrá revocarse, comolas otras disposiciones testamentarias, y la revocaciónpodrá ser total o parcial; pero no se entenderá revocadotácitamente, por haber intervenido reconciliación; ni eldesheredado será admitido a probar que hubo intención derevocarlo.Título VIDE LA REVOCACION Y REFORMA DEL TESTAMENTO§ 1. De la revocación del testamentoArt. 1212. El testamento que ha sido otorgadoválidamente no puede invalidarse sino por la revocacióndel testador.Sin embargo, los testamentos privilegiados caducansin necesidad de revocación, en los casos previstos porla ley.La revocación puede ser total o parcial.Art. 1213. El testamento solemne puede ser revocadoexpresamente en todo o parte, por un testamento solemneo privilegiado.Pero la revocación que se hiciere en un testamentoprivilegiado caducará con el testamento que la contiene,y subsistirá el anterior.Art. 1214. Si el testamento que revoca untestamento anterior es revocado a su vez, no revive poresta revocación el primer testamento, a menos que eltestador manifieste voluntad contraria.Art. 1215. Un testamento no se revoca tácitamenteen todas sus partes por la existencia de otro u otrosposteriores.Los testamentos posteriores que expresamente norevoquen los anteriores, dejarán subsistentes en éstoslas disposiciones que no sean incompatibles con lasposteriores, o contrarias a ellas.§ 2. De la reforma del testamentoArt. 1216. Los legitimarios a quienes el testadorno haya dejado lo que por ley les corresponde, tendránderecho a que se reforme a su favor el testamento, ypodrán intentar la acción de reforma (ellos o laspersonas a quienes se hubieren transmitido sus


derechos), dentro de los cuatro años contados desde eldía en que tuvieron conocimiento del testamento y de sucalidad de legitimarios.Si el legitimario, a la apertura de la sucesión, notenía la administración de sus bienes, no prescribirá enél la acción de reforma antes de la expiración de cuatroaños contados desde el día en que tomare esaadministración.Art. 1217. En general, lo que por ley corresponde alos legitimarios y lo que tienen derecho a reclamar porla acción de reforma, es su legítima rigorosa, o laefectiva en su caso.El legitimario que ha sido indebidamentedesheredado, tendrá, además, derecho para que subsistanlas donaciones entre vivos comprendidas en ladesheredación.Art. 1218. El haber sido pasado en silencio unlegitimario deberá entenderse como una institución deheredero en su legítima.Conservará además las donaciones revocables que eltestador no hubiere revocado.Art. 1219. Contribuirán a formar o integrar lo L. 19.585que en razón de su legítima se debe al demandante los Art. 1º, Nº 103legitimarios del mismo orden y grado.Art. 1220. Si el que tiene descendientes,ascendientes o cónyuge dispusiere de cualquiera parte dela cuarta de mejoras a favor de otras personas, tendrántambién derecho los legitimarios para que en eso sereforme el testamento, y se les adjudique dicha parte.Art. 1221. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 103Título VIIDE LA APERTURA DE LA SUCESION Y DE SU ACEPTACION,REPUDIACION E INVENTARIO§ 1. Reglas generalesArt. 1222. Desde el momento de abrirse unasucesión, todo el que tenga interés en ella, o sepresuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles ypapeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello,hasta que se proceda al inventario solemne de los bienesy efectos hereditarios.No se guardarán bajo llave y sello los mueblesdomésticos de uso cotidiano, pero se formará lista deellos.La guarda y aposición de sellos deberá hacerse porel ministerio del juez con las formalidades legales.Art. 1223. Si los bienes de la sucesión estuvierenesparcidos dentro del territorio jurisdiccional de otrosjueces de letras, el juez de letras ante quien se hubiere


abierto la sucesión, a instancia de cualquiera de losherederos o acreedores, dirigirá exhortos a los jueces de L. 18.776los otros territorios jurisdiccionales, para que procedan Art. séptimo,por su parte a la guarda y aposición de sellos, hasta el N° 22correspondiente inventario, en su caso.Art. 1224. El costo de la guarda y aposición desellos y de los inventarios gravará los bienes todos dela sucesión, a menos que determinadamente recaigan sobreuna parte de ellos, en cuyo caso gravarán esa solaparte.Art. 1225. Todo asignatario puede aceptar orepudiar libremente.Exceptúanse las personas que no tuvieren la libreadministración de sus bienes, las cuales no podránaceptar o repudiar, sino por medio o con elconsentimiento de sus representantes legales.Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun conbeneficio de inventario.El marido requerirá el consentimiento de la mujer L. 19.585casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar Art. 1º, Nº 105o repudiar una asignación deferida a ella. Estaautorización se sujetará a lo dispuesto en los dosúltimos incisos del artículo 1749.Art. 1226. No se puede aceptar asignación alguna,sino después que se ha deferido.Pero después de la muerte de la persona de cuyasucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación,aunque sea condicional y esté pendiente la condición.Se mirará como repudiación intempestiva, y notendrá valor alguno, el permiso concedido por unlegitimario al que le debe la legítima para que puedatestar sin consideración a ella.Art. 1227. No se puede aceptar o repudiarcondicionalmente, ni hasta o desde cierto día.Art. 1228. No se puede aceptar una parte o cuota dela asignación y repudiar el resto.Pero si la asignación hecha a una persona setransmite a sus herederos según el artículo 957, puedecada uno de éstos aceptar o repudiar su cuota.Art. 1229. Se puede aceptar una asignación yrepudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignacióngravada, y aceptar las otras, a menos que se defieraseparadamente por derecho de acrecimiento o detransmisión, o de substitución vulgar o fideicomisaria;o a menos que se haya concedido al asignatario lafacultad de repudiarla separadamente.Art. 1230. Si un asignatario vende, dona, otransfiere de cualquier modo a otra persona el objetoque se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, seentiende que por el mismo hecho acepta.Art. 1231. El heredero que ha substraído efectospertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de


epudiar la herencia, y no obstante su repudiaciónpermanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en losobjetos substraídos.El legatario que ha substraído objetospertenecientes a una sucesión, pierde los derechos quecomo legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y noteniendo el dominio de ellos será obligado a restituirel duplo.Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmentea las penas que por el delito correspondan.Art. 1232. Todo asignatario será obligado, envirtud de demanda de cualquier persona interesada enello, a declarar si acepta o repudia; y hará estadeclaración dentro de los cuarenta días subsiguientes alde la demanda. En caso de ausencia del asignatario o deestar situados los bienes en lugares distantes, o deotro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo;pero nunca por más de un año.Durante este plazo tendrá todo asignatario lafacultad de inspeccionar el objeto asignado; podráimplorar las providencias conservativas que leconciernan; y no será obligado al pago de ninguna deudahereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albaceao curador de la herencia yacente en sus casos.El heredero, durante el plazo, podrá tambiéninspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.Si el asignatario ausente no compareciere por sí opor legítimo representante en tiempo oportuno, se lenombrará curador de bienes que le represente, y aceptepor él con beneficio de inventario.Art. 1233. El asignatario constituido en mora dedeclarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.Art. 1234. La aceptación, una vez hecha con losrequisitos legales, no podrá rescindirse, sino en elcaso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en elde lesión grave a virtud de disposiciones testamentariasde que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.Esta regla se extiende aun a los asignatarios queno tienen la libre administración de sus bienes.Se entiende por lesión grave la que disminuyere elvalor total de la asignación en más de la mitad.Art. 1235. La repudiación no se presume de derechosino en los casos previstos por la ley.Art. 1236. Los que no tienen la libre administración L. 7.612de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título Art. 1°universal, ni una asignación de bienes raíces, o de L. 18.802bienes muebles que valgan más de un centavo, sin Art. 4°autorización judicial con conocimiento de causa.Art. 1237. Ninguna persona tendrá derecho para quese rescinda su repudiación, a menos que la misma personao su legítimo representante hayan sido inducidos porfuerza o dolo a repudiar.Art. 1238. Los acreedores del que repudia en


perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerseautorizar por el juez para aceptar por el deudor. Eneste caso la repudiación no se rescinde sino en favor delos acreedores y hasta concurrencia de sus créditos; yen el sobrante subsiste.Art. 1239. Los efectos de la aceptación orepudiación de una herencia se retrotraen al momento enque ésta haya sido deferida.Otro tanto se aplica a los legados de especies.§ 2. Reglas particulares relativas a las herenciasArt. 1240. Si dentro de quince días de abrirse la L. 18.776sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota Art. séptimo,de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya N° 23conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptadosu encargo, el juez, a instancia del cónyugesobreviviente, o de cualquiera de los parientes odependientes del difunto, o de otra persona interesadaen ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; seinsertará esta declaración en un diario de la comuna, ode la capital de la provincia o de la capital de laregión, si en aquélla no lo hubiere; y se procederá alnombramiento de curador de la herencia yacente.Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno deellos, tendrá la administración de todos los bieneshereditarios proindiviso, previo inventario solemne; yaceptando sucesivamente sus coherederos, y subscribiendoel inventario, tomarán parte en la administración.Mientras no hayan aceptado todos, las facultadesdel heredero o herederos que administren serán lasmismas de los curadores de la herencia yacente, pero noserán obligados a prestar caución, salvo que haya motivode temer que bajo su administración peligren los bienes.Art. 1241. La aceptación de una herencia puede serexpresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título deheredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un actoque supone necesariamente su intención de aceptar, y queno hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en sucalidad de heredero.Art. 1242. Se entiende que alguien toma el títulode heredero, cuando lo hace en escritura pública oprivada, obligándose como tal heredero, o en un acto detramitación judicial.Art. 1243. Los actos puramente conservativos, losde inspección y administración provisoria urgente, noson actos que suponen por sí solos la aceptación.Art. 1244. La enajenación de cualquier efectohereditario, aun para objetos de administración urgente,es acto de heredero, si no ha sido autorizada por eljuez a petición del heredero, protestando éste que no essu ánimo obligarse en calidad de tal.Art. 1245. El que hace acto de heredero sin previoinventario solemne, sucede en todas las obligaciones


transmisibles del difunto a prorrata de su cuotahereditaria, aunque le impongan un gravamen que excedaal valor de los bienes que hereda.Habiendo precedido inventario solemne, gozará delbeneficio de inventario.Art. 1246. El que a instancia de un acreedorhereditario o testamentario ha sido judicialmentedeclarado heredero, o condenado como tal, se entenderáserlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad denuevo juicio.La misma regla se aplica a la declaración judicialde haber aceptado pura y simplemente o con beneficio deinventario.§ 3. Del beneficio de inventarioArt. 1247. El beneficio de inventario consiste enno hacer a los herederos que aceptan responsables de lasobligaciones hereditarias y testamentarias, sino hastaconcurrencia del valor total de los bienes que hanheredado.Art. 1248. Si de muchos coherederos los unosquieren aceptar con beneficio de inventario y los otrosno, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficiode inventario.Art. 1249. El testador no podrá prohibir a unheredero el aceptar con beneficio de inventario.Art. 1250. Las herencias del Fisco y de todas lascorporaciones y establecimientos públicos se aceptaránprecisamente con beneficio de inventario.Se aceptarán de la misma manera las herencias querecaigan en personas que no pueden aceptar o repudiarsino por el ministerio o con la autorización de otras.No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo,las personas naturales o jurídicas representadas, noserán obligadas por las deudas y cargas de la sucesiónsino hasta concurrencia de lo que existiere de laherencia al tiempo de la demanda o se probare haberseempleado efectivamente en beneficio de ellas.Art. 1251. Los herederos fiduciarios son obligadosa aceptar con beneficio de inventario.Art. 1252. Todo heredero conserva la facultad deaceptar con beneficio de inventario mientras no hayahecho acto de heredero.Art. 1253. En la confección del inventario seobservará lo prevenido para el de los tutores ycuradores en los artículos 382 y siguientes, y lo que enel <strong>Código</strong> de Enjuiciamiento se prescribe para losinventarios solemnes.Art. 1254. Si el difunto ha tenido parte en unasociedad, y por una cláusula del contrato ha estipuladoque la sociedad continúe con sus herederos después de sumuerte, no por eso en el inventario que haya de hacerse


dejarán de ser comprendidos los bienes sociales; sinperjuicio de que los asociados sigan administrándoloshasta la expiración de la sociedad, y sin que por ellose les exija caución alguna.Art. 1255. Tendrán derecho de asistir al inventario L. 19.585el albacea, el curador de la herencia yacente, los Art. 1º, Nº 106herederos presuntos testamentarios o abintestato, loslegatarios, los socios de comercio, los fideicomisariosy todo acreedor hereditario que presente el título desu crédito. Las personas antedichas podrán serrepresentadas por otras que exhiban escritura públicao privada en que se les cometa este encargo, cuando nolo fueren por sus maridos, tutores, curadores ocualesquiera otros legítimos representantes.Todas estas personas tendrán derecho de reclamarcontra el inventario en lo que les pareciere inexacto.Art. 1256. El heredero que en la confección delinventario omitiere de mala fe hacer mención decualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, osupusiere deudas que no existen, no gozará del beneficiode inventario.Art. 1257. El que acepta con beneficio deinventario se hace responsable no sólo del valor de losbienes que entonces efectivamente reciba, sino deaquellos que posteriormente sobrevengan a la herenciasobre que recaiga el inventario.Se agregará la relación y tasación de estos bienesal inventario existente con las mismas formalidades quepara hacerlo se observaron.Art. 1258. Se hará asimismo responsable de todoslos créditos como si los hubiese efectivamente cobrado;sin perjuicio de que para su descargo en el tiempodebido justifique lo que sin culpa suya haya dejado decobrar, poniendo a disposición de los interesados lasacciones y títulos insolutos.Art. 1259. Las deudas y créditos del herederobeneficiario no se confunden con las deudas y créditosde la sucesión.Art. 1260. El heredero beneficiario seráresponsable hasta por culpa leve de la conservación delas especies o cuerpos ciertos que se deban.Es de su cargo el peligro de los otros bienes de lasucesión, y sólo será responsable de los valores en quehubieren sido tasados.Art. 1261. El heredero beneficiario podrá en todotiempo exonerarse de sus obligaciones abandonando a losacreedores los bienes de la sucesión que deba entregaren especie, y el saldo que reste de los otros, yobteniendo de ellos o del juez la aprobación de lacuenta que de su administración deberá presentarles.Art. 1262. Consumidos los bienes de la sucesión, ola parte que de ellos hubiere cabido al herederobeneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá


el juez, a petición del heredero beneficiario, citar alos acreedores hereditarios y testamentarios que no hayansido cubiertos, por medio de tres avisos en un diario de L. 18.776la comuna o de la capital de provincia o de la capital de Art. séptimo,la región, si en aquélla no lo hubiere, para que reciban N° 24de dicho heredero la cuenta exacta y en lo posible L. 7.612documentada de todas las inversiones que haya hecho; y Art. 1°aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia porel juez, el heredero beneficiario será declarado librede toda responsabilidad ulterior.Art. 1263. El heredero beneficiario que opusiere auna demanda la excepción de estar ya consumidos en elpago de deudas y cargas los bienes hereditarios o laporción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlopresentando a los demandantes una cuenta exacta y en loposible documentada de todas las inversiones que hayahecho.§ 4. De la petición de herencia y de otras acciones delherederoArt. 1264. El que probare su derecho a unaherencia, ocupada por otra persona en calidad deheredero, tendrá acción para que se le adjudique laherencia, y se le restituyan las cosas hereditarias,tanto corporales como incorporales; y aun aquellas deque el difunto era mero tenedor, como depositario,comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que nohubieren vuelto legítimamente a sus dueños.Art. 1265. Se extiende la misma acción no sólo alas cosas que al tiempo de la muerte pertenecían aldifunto, sino a los aumentos que posteriormente hayatenido la herencia.Art. 1266. A la restitución de los frutos y alabono de mejoras en la petición de herencia, seaplicarán las mismas reglas que en la acciónreivindicatoria.Art. 1267. El que de buena fe hubiere ocupado laherencia no será responsable de las enajenaciones odeterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto lehayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de malafe, lo será de todo el importe de las enajenaciones ydeterioros.Art. 1268. El heredero podrá también hacer uso dela acción reivindicatoria sobre cosas hereditariasreivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayansido prescritas por ellos.Si prefiere usar de esta acción, conservará, sinembargo, su derecho para que el que ocupó de mala fe laherencia le complete lo que por el recurso contraterceros poseedores no hubiere podido obtener, y le dejeenteramente indemne; y tendrá igual derecho contra elque ocupó de buena fe la herencia en cuanto por elartículo precedente se hallare obligado.Art. 1269. El derecho de petición de herencia L. 16.952


expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el Art. 1°caso del inciso final del artículo 704, podrá oponera esta acción la prescripción de cinco años.Título VIIIDE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOSArt. 1270. Ejecutores testamentarios o albaceas sonaquellos a quienes el testador da el encargo de hacerejecutar sus disposiciones.Art. 1271. No habiendo el testador nombradoalbacea, o faltando el nombrado, el encargo de hacerejecutar las disposiciones del testador pertenece a losherederos.Art. 1272. No puede ser albacea el menor de edad. L. 7.612Ni las personas designadas en los artículos 497 Art. 1°y 498.Art. 1273. Derogado. L. 18.802 Art. 4°Art. 1274. Derogado. L. 18.802 Art. 4°Art. 1275. La incapacidad sobreviniente pone fin ael albaceazgo.Art. 1276. El juez, a instancia de cualquiera delos interesados en la sucesión, señalará un plazorazonable dentro del cual comparezca el albacea aejercer su cargo, o excusarse de servirlo; y podrá eljuez en caso necesario ampliar por una sola vez elplazo.Si el albacea estuviere en mora de comparecer,caducará su nombramiento.Art. 1277. El albacea nombrado puede rechazarlibremente este cargo.Si lo rechazare sin probar inconveniente grave sehará indigno de suceder al testador, con arreglo alartículo 971, inciso 2º.Art. 1278. Aceptando expresa o tácitamente elcargo, está obligado a evacuarlo, excepto en los casosen que es lícito al mandatario exonerarse del suyo.La dimisión del cargo con causa legítima le privasólo de una parte proporcionada de la asignación que sele haya hecho en recompensa del servicio.Art. 1279. El albaceazgo no es transmisible a losherederos del albacea.Art. 1280. El albaceazgo es indelegable, a menosque el testador haya concedido expresamente la facultadde delegarlo.El albacea, sin embargo, podrá constituirmandatarios que obren a sus órdenes; pero seráresponsable de las operaciones de éstos.


Art. 1281. Siendo muchos los albaceas, todos sonsolidariamente responsables, a menos que el testador loshaya exonerado de la solidaridad, o que el mismotestador o el juez hayan dividido sus atribuciones ycada uno se ciña a las que le incumban.Art. 1282. El juez podrá dividir las atribuciones,en ventaja de la administración, y a pedimento decualquiera de los albaceas, o de cualquiera de losinteresados en la sucesión.Art. 1283. Habiendo dos o más albaceas conatribuciones comunes, todos ellos obrarán de consuno, dela misma manera que se previene para los tutores en elartículo 413.El juez dirimirá las discordias que puedan ocurrirentre ellos.El testador podrá autorizarlos para obrarseparadamente; pero por esta sola autorización no seentenderá que los exonera de su responsabilidadsolidaria.Art. 1284. Toca a el albacea velar sobre laseguridad de los bienes; hacer que se guarde bajo llavey sello el dinero, muebles y papeles, mientras no hayainventario solemne, y cuidar de que se proceda a esteinventario, con citación de los herederos y de los demásinteresados en la sucesión; salvo que siendo todos losherederos capaces de administrar sus bienes, determinenunánimemente que no se haga inventario solemne.Art. 1285. Todo albacea será obligado a dar noticia L. 18.776de la apertura de la sucesión por medio de tres avisos Art. séptimo,publicados en un diario de la comuna, o de la capital de N° 25la provincia o de la capital de la región, si en aquéllano lo hubiere.Art. 1286. Sea que el testador haya encomendado ono a el albacea el pago de sus deudas, será ésteobligado a exigir que en la partición de los bienes seseñale un lote o hijuela suficiente para cubrir lasdeudas conocidas.Art. 1287. La omisión de las diligencias prevenidasen los dos artículos anteriores, hará responsable a elalbacea de todo perjuicio que ella irrogue a losacreedores.Las mismas obligaciones y responsabilidad recaeránsobre los herederos presentes que tengan la libreadministración de sus bienes, o sobre los respectivostutores o curadores, y el marido de la mujer heredera,que no está separada de bienes.Art. 1288. El albacea encargado de pagar deudashereditarias, lo hará precisamente con intervención delos herederos presentes o del curador de la herenciayacente en su caso.Art. 1289. Aunque el testador haya encomendado a elalbacea el pago de sus deudas, los acreedores tendránsiempre expedita su acción contra los herederos, si el


albacea estuviere en mora de pagarles.Art. 1290. Pagará los legados que no se hayanimpuesto a determinado heredero o legatario; para locual exigirá a los herederos o al curador de la herenciayacente el dinero que sea menester y las especiesmuebles o inmuebles en que consistan los legados, si eltestador no le hubiere dejado la tenencia del dinero ode las especies.Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago delos dichos legados por sí mismos, y satisfacer a elalbacea con las respectivas cartas de pago; a menos queel legado consista en una obra o hecho particularmenteencomendado a el albacea y sometido a su juicio.Art. 1291. Si hubiere legados para objetos debeneficencia pública, dará conocimiento de ellos, coninserción de las respectivas cláusulas testamentarias,al ministerio público; a quien asimismo denunciará lanegligencia de los herederos o legatarios obligados aellos, o del curador de la herencia yacente, en su caso.El ministerio público perseguirá judicialmente alos omisos, o delegará esta gestión al defensor de obraspías.De los legados destinados a obras de piedadreligiosa, como sufragios, aniversarios, capellanías,casas de ejercicios espirituales, fiestas eclesiásticas,y otros semejantes, dará cuenta al ministerio público, yal ordinario eclesiástico, que podrá implorar en su casoante la autoridad civil las providencias judicialesnecesarias para que los obligados a prestar estoslegados los cumplan.El ministerio público, el defensor de obras pías yel ordinario eclesiástico en su caso, podrán tambiénproceder espontáneamente a la diligencia antedichacontra el albacea, los herederos o legatarios omisos.El mismo derecho se concede a las municipalidadesrespecto de los legados de utilidad pública en que seinteresen los respectivos vecindarios.Art. 1292. Si no hubiere de hacerse inmediatamenteel pago de especies legadas y se temiere fundadamenteque se pierdan o deterioren por negligencia de losobligados a darlas, el albacea a quien incumba hacercumplir los legados, podrá exigirles caución.Art. 1293. Con anuencia de los herederos presentesprocederá a la venta de los muebles, y subsidiariamentede los inmuebles, si no hubiere dinero suficiente parael pago de las deudas o de los legados; y podrán losherederos oponerse a la venta, entregando a el albaceael dinero que necesite al efecto.Art. 1294. Lo dispuesto en los artículos 394 y 412se extenderá a los albaceas.Art. 1295. El albacea no podrá parecer en juicio encalidad de tal, sino para defender la validez deltestamento, o cuando le fuere necesario para llevar aefecto las disposiciones testamentarias que le incumban;


y en todo caso lo hará con intervención de los herederospresentes o del curador de la herencia yacente.Art. 1296. El testador podrá dar a el albacea latenencia de cualquiera parte de los bienes o de todosellos.El albacea tendrá en este caso las mismasfacultades y obligaciones que el curador de la herenciayacente; pero no será obligado a rendir caución sino enel caso del artículo 1297.Sin embargo, de esta tenencia habrá lugar a lasdisposiciones de los artículos precedentes.Art. 1297. Los herederos, legatarios ofideicomisarios, en el caso de justo temor sobre laseguridad de los bienes de que fuere tenedor el albacea,y a que respectivamente tuvieren derecho actual oeventual, podrán pedir que se le exijan las debidasseguridades.Art. 1298. El testador no podrá ampliar lasfacultades del albacea, ni exonerarle de susobligaciones, según se hallan unas y otras definidas eneste título.Art. 1299. El albacea es responsable hasta de laculpa leve en el desempeño de su cargo.Art. 1300. Será removido por culpa grave o dolo, apetición de los herederos o del curador de la herenciayacente, y en caso de dolo se hará indigno de tener enla sucesión parte alguna, y además de indemnizar decualquier perjuicio a los interesados, restituirá todolo que haya recibido a título de retribución.Art. 1301. Se prohíbe a el albacea llevar a efectoninguna disposición del testador en lo que fuerecontraria a las leyes, so pena de nulidad, y deconsiderársele culpable de dolo.Art. 1302. La remuneración del albacea será la quele haya señalado el testador.Si el testador no hubiere señalado ninguna, tocaráal juez regularla, tomando en consideración el caudal ylo más o menos laborioso del cargo.Art. 1303. El albaceazgo durará el tiempo cierto ydeterminado que se haya prefijado por el testador.Art. 1304. Si el testador no hubiere prefijadotiempo para la duración del albaceazgo, durará un añocontado desde el día en que el albacea haya comenzado aejercer su cargo.Art. 1305. El juez podrá prorrogar el plazoseñalado por el testador o la ley, si ocurrieren a elalbacea dificultades graves para evacuar su cargo en él.Art. 1306. El plazo prefijado por el testador o laley, o ampliado por el juez, se entenderá sin perjuicio


de la partición de los bienes y de su distribución entrelos partícipes.Art. 1307. Los herederos podrán pedir laterminación del albaceazgo, desde que el albacea hayaevacuado su cargo; aunque no haya expirado el plazoseñalado por el testador o la ley, o ampliado por eljuez para su desempeño.Art. 1308. No será motivo ni para la prolongacióndel plazo, ni para que no termine el albaceazgo, laexistencia de legados o fideicomisos cuyo día ocondición estuviere pendiente; a menos que el testadorhaya dado expresamente a el albacea la tenencia de lasrespectivas especies o de la parte de bienes destinadosa cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgo aesta sola tenencia.Lo dicho se extiende a las deudas, cuyo pago sehubiere encomendado a el albacea, y cuyo día, condicióno liquidación estuviere pendiente; y se entenderá sinperjuicio de los derechos conferidos a los herederos porlos artículos precedentes.Art. 1309. El albacea, luego que cese en elejercicio de su cargo, dará cuenta de su administración,justificándola.No podrá el testador relevarle de esta obligación.Art. 1310. El albacea, examinadas las cuentas porlos respectivos interesados, y deducidas las expensaslegítimas, pagará o cobrará el saldo, que en su contra oa su favor resultare, según lo prevenido para lostutores y curadores en iguales casos.Título IXDE LOS ALBACEAS FIDUCIARIOSArt. 1311. El testador puede hacer encargossecretos y confidenciales al heredero, a el albacea, y acualquiera otra persona, para que se invierta en uno omás objetos lícitos una cuantía de bienes de que puedadisponer libremente.El encargado de ejecutarlos se llama albaceafiduciario.Art. 1312. Los encargos que el testador hacesecreta y confidencialmente, y en que ha de emplearsealguna parte de sus bienes, se sujetarán a las reglassiguientes:1ª Deberá designarse en el testamento la personadel albacea fiduciario.2ª El albacea fiduciario tendrá las calidadesnecesarias para ser albacea y legatario del testador;pero no obstará la calidad de eclesiástico secular, contal que no se halle en el caso del artículo 965.3ª Deberán expresarse en el testamento las especieso la determinada suma que ha de entregársele para elcumplimiento de su cargo.Faltando cualquiera de estos requisitos no valdrála disposición.


Art. 1313. No se podrá destinar a dichos encargossecretos, más que la mitad de la porción de bienes deque el testador haya podido disponer a su arbitrio.Art. 1314. El albacea fiduciario deberá jurar anteel juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasarparte alguna de los bienes del testador a una personaincapaz, o invertirla en un objeto ilícito.Jurará al mismo tiempo desempeñar fiel y legalmentesu cargo sujetándose a la voluntad del testador.La prestación del juramento deberá preceder a laentrega o abono de las especies o dineros asignados alencargo.Si el albacea fiduciario se negare a prestar eljuramento a que es obligado, caducará por el mismo hechoel encargo.Art. 1315. El albacea fiduciario podrá serobligado, a instancia de un albacea general, o de unheredero, o del curador de la herencia yacente, y conalgún justo motivo, a dejar en depósito, o afianzar lacuarta parte de lo que por razón del encargo se leentregue, para responder con esta suma a la acción dereforma o a las deudas hereditarias, en los casosprevenidos por ley.Podrá aumentarse esta suma, si el juez lo creyerenecesario para la seguridad de los interesados.Expirados los cuatro años subsiguientes a laapertura de la sucesión, se devolverá a el albaceafiduciario la parte que reste, o se cancelará lacaución.Art. 1316. El albacea fiduciario no estará obligadoen ningún caso a revelar el objeto del encargo secreto,ni a dar cuenta de su administración.Título XDE LA PARTICION DE LOS BIENESArt. 1317. Ninguno de los coasignatarios de unacosa universal o singular será obligado a permanecer enla indivisión; la partición del objeto asignado podrásiempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayanestipulado lo contrario.No puede estipularse proindivisión por más de cincoaños, pero cumplido este término podrá renovarse elpacto.Las disposiciones precedentes no se extienden a loslagos de dominio privado, ni a los derechos deservidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantenerindivisas, como la propiedad fiduciaria.Art. 1318. Si el difunto ha hecho la partición poracto entre vivos o por testamento, se pasará por ella encuanto no fuere contraria a derecho ajeno.En especial, la partición se considerará contraria L. 19.585a derecho ajeno si no ha respetado el derecho que el Art. 1º, Nº 107artículo 1337, regla 10ª, otorga al cónyuge sobreviviente.


Art. 1319. Si alguno de los coasignatarios lo fuerebajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedirla partición mientras penda la condición. Pero los otroscoasignatarios podrán proceder a ella, asegurandocompetentemente al coasignatario condicional lo quecumplida la condición le corresponda.Si el objeto asignado fuere un fideicomiso, seobservará lo prevenido en el título De la propiedadfiduciaria.Art. 1320. Si un coasignatario vende o cede sucuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que elvendedor o cedente para pedir la partición e interveniren ella.Art. 1321. Si falleciere uno de varioscoasignatarios, después de habérsele deferido laasignación, cualquiera de los herederos de éste podrápedir la partición; pero formarán en ella una solapersona, y no podrán obrar sino todos juntos o por mediode un procurador común.Art. 1322. Los tutores y curadores, y en generallos que administran bienes ajenos por disposición de laley, no podrán proceder a la partición de las herenciaso de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos,sin autorización judicial.Pero el marido no habrá menester esta autorizaciónpara provocar la partición de los bienes en que tengaparte su mujer: le bastará el consentimiento de sumujer, si ésta fuere mayor de edad y no estuviereimposibilitada de prestarlo, o el de la justicia ensubsidio.Art. 1323. Sólo pueden ser partidores los abogados L. 10.271habilitados para ejercer la profesión y que tengan la Art. 1°libre disposición de sus bienes.Son aplicables a los partidores las causales deimplicancia y recusación que el <strong>Código</strong> Orgánico deTribunales establece para los jueces.Art. 1324. Valdrá el nombramiento de partidor que L. 18.776haya hecho el difunto por instrumento público entre Art. séptimo,vivos o por testamento, aunque la persona nombrada sea N°26albacea o coasignatario, o esté comprendida en alguna L. 10.271de las causales de implicancia o recusación que Art. 1°establece el <strong>Código</strong> Orgánico de Tribunales, siempreque cumpla con los demás requisitos legales; perocualquiera de los interesados podrá pedir al Juez endonde debe seguirse el juicio de partición que declareinhabilitado al partidor por alguno de esos motivos.Esta solicitud se tramitará de acuerdo con las reglasque, para las recusaciones, establece el <strong>Código</strong> deProcedimiento <strong>Civil</strong>.Art. 1325. Los coasignatarios podrán hacer lapartición por sí mismos si todos concurren al acto,aunque entre ellos haya personas que no tengan la libredisposición de sus bienes, siempre que no se presentencuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre


la manera de hacer la división.Serán, sin embargo, necesarias en este caso latasación de los bienes por peritos y la aprobación de lapartición por la justicia ordinaria del mismo modo quelo serían si se procediere ante un partidor.Los coasignatarios, aunque no tengan la libredisposición de sus bienes, podrán nombrar de comúnacuerdo un partidor. Esta designación podrá recaertambién en alguna de las personas a que se refiere elartículo anterior, con tal que dicha persona reúna losdemás requisitos legales.Los partidores nombrados por los interesados nopueden ser inhabilitados sino por causas de implicanciao recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento.Si no se acuerdan en la designación, el juez, a L. 10.271petición de cualquiera de ellos, procederá a nombrar un Art. 1°partidor que reúna los requisitos legales, con sujeción alas reglas del <strong>Código</strong> de Procedimiento <strong>Civil</strong>.Art. 1326. Si alguno de los coasignatarios notuviere la libre disposición de sus bienes, elnombramiento de partidor, que no haya sido hecho por eljuez, deberá ser aprobado por éste.Se exceptúa de esta disposición la mujer casadacuyos bienes administra el marido; bastará en tal casoel consentimiento de la mujer, o el de la justicia ensubsidio.El curador de bienes del ausente, nombrado enconformidad al artículo 1232, inciso final, lerepresentará en la partición y administrará los que enella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduríade bienes.Art. 1327. El partidor no es obligado a aceptareste encargo contra su voluntad; pero si, nombrado entestamento, no acepta el encargo, se observará loprevenido respecto del albacea en igual caso.Art. 1328. El partidor que acepta el encargo,deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con ladebida fidelidad, y en el menor tiempo posible.Art. 1329. La responsabilidad del partidor seextiende hasta la culpa leve; y en el caso deprevaricación, declarada por el juez competente, ademásde estar sujeto a la indemnización de perjuicio, y a laspenas legales que correspondan al delito, se constituiráindigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores deúltimas voluntades en el artículo 1300.Art. 1330. Antes de proceder a la partición, sedecidirán por la justicia ordinaria las controversiassobre derechos a la sucesión por testamento oabintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidadde los asignatarios.Art. 1331. Las cuestiones sobre la propiedad deobjetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y queen consecuencia no deban entrar en la masa partible,serán decididas por la justicia ordinaria; y no se


etardará la partición por ellas. Decididas a favor dela masa partible, se procederá como en el caso delartículo 1349.Sin embargo, cuando recayeren sobre una parteconsiderable de la masa partible, podrá la particiónsuspenderse hasta que se decidan; si el juez, a peticiónde los asignatarios a quienes corresponda más de lamitad de la masa partible, lo ordenare así.Art. 1332. La ley señala al partidor, para efectuarla partición, el término de dos años contados desde laaceptación de su cargo.El testador no podrá ampliar este plazo.Los coasignatarios podrán ampliarlo o restringirlo,como mejor les parezca, aun contra la voluntad deltestador.Art. 1333. Las costas comunes de la partición seránde cuenta de los interesados en ella, a prorrata.Art. 1334. El partidor se conformará en laadjudicación de los bienes a las reglas de este título;salvo que los coasignatarios acuerden legítima yunánimemente otra cosa.Art. 1335. El valor de tasación por peritos será labase sobre que procederá el partidor para laadjudicación de las especies; salvo que loscoasignatarios hayan legítima y unánimemente convenidoen otra, o en que se liciten las especies, en los casosprevistos por la ley.Art. 1336. El partidor, aun en el caso del artículo1318, y aunque no sea requerido a ello por el albacea olos herederos, estará obligado a formar el lote ehijuela que se expresa en el artículo 1286, y la omisiónde este deber le hará responsable de todo perjuiciorespecto de los acreedores.Art. 1337. El partidor liquidará lo que a cada unode los coasignatarios se deba, y procederá a ladistribución de los efectos hereditarios, teniendopresentes las reglas que siguen:1ª Entre los coasignatarios de una especie que noadmita división, o cuya división la haga desmerecer,tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca porella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho apedir la admisión de licitadores extraños; y el preciose dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata.2ª No habiendo quien ofrezca más que el valor detasación o el convencional mencionado en el artículo1335, y compitiendo dos o más asignatarios sobre laadjudicación de una especie, el legitimario serápreferido al que no lo sea.3ª Las porciones de uno o más fundos que seadjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere,continuas, a menos que el adjudicatario consienta enrecibir porciones separadas, o que de la continuidadresulte mayor perjuicio a los demás interesados que dela separación al adjudicatario.4ª Se procurará la misma continuidad entre el fundo


que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que elmismo asignatario sea dueño.5ª En la división de fundos se establecerán lasservidumbres necesarias para su cómoda administración ygoce.6ª Si dos o más personas fueren coasignatarios deun predio, podrá el partidor con el legítimoconsentimiento de los interesados separar de lapropiedad el usufructo, habitación o uso para darlos porcuenta de la asignación.7ª En la partición de una herencia o de lo que deella restare, después de las adjudicaciones de especiesmencionadas en los números anteriores, se ha de guardarla posible igualdad, adjudicando a cada uno de loscoasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidadque a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masapartible.8ª En la formación de los lotes se procurará nosólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos;pero se tendrá cuidado de no dividir o separar losobjetos que no admitan cómoda división o de cuyaseparación resulte perjuicio; salvo que convengan enello unánime y legítimamente los interesados.9ª Cada uno de los interesados podrá reclamarcontra el modo de composición de los lotes, antes deefectuarse el sorteo.10ª Con todo, el cónyuge sobreviviente tendráderecho a que su cuota hereditaria se entere con L. 19.385preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de Art. 1º, Nº 108la propiedad del inmueble en que resida y que sea ohaya sido la vivienda principal de la familia, asícomo del mobiliario que lo guarnece, siempre queellos formen parte del patrimonio del difunto.Si el valor total de dichos bienes excede la cuotahereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre lascosas que no le sean adjudicadas en propiedad, seconstituya en su favor derechos de habitación y de uso,según la naturaleza de las cosas, con carácter degratuitos y vitalicios.El derecho de habitación no será oponible aterceros de buena fe mientras no se inscriba laresolución que lo constituye en el Registro delConservador de Bienes Raíces. En todo lo no previsto, eluso y la habitación se regirán por lo dispuesto en elTítulo X del Libro II.El derecho a la adjudicación preferente de quehabla esta regla no puede transferirse ni transmitirse.11ª Cumpliéndose con lo prevenido en los artículos L. 19.5851322 y 1326, no será necesaria la aprobación judicial Art. 1º, Nº 108para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de losnúmeros precedentes, aun cuando algunos o todos loscoasignatarios sean menores u otras personas que notengan la libre administración de sus bienes.Art. 1338. Los frutos percibidos después de lamuerte del testador, durante la indivisión, se dividirándel modo siguiente:1. Los asignatarios de especies tendrán derecho alos frutos y accesiones de ellas desde el momento de


abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sidodesde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues enestos casos no se deberán los frutos, sino desde esedía, o desde el cumplimiento de la condición; a menosque el testador haya expresamente ordenado otra cosa.2. Los legatarios de cantidades o géneros notendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momentoen que la persona obligada a prestar dichas cantidades ogéneros se hubiere constituido en mora; y este abono defrutos se hará a costa del heredero o legatario moroso.3. Los herederos tendrán derecho a todos los frutosy accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorratade sus cuotas; deducidos, empero, los frutos yaccesiones pertenecientes a los asignatarios deespecies.4. Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda lamasa la deducción de que habla el inciso anterior,siempre que no haya una persona directamente gravadapara la prestación del legado: habiéndose impuesto porel testador este gravamen a alguno de sus asignatarios,éste sólo sufrirá la deducción.Art. 1339. Los frutos pendientes al tiempo de laadjudicación de las especies a los asignatarios decuotas, cantidades o géneros, se mirarán como parte delas respectivas especies, y se tomarán en cuenta para laestimación del valor de ellas.Art. 1340. Si alguno de los herederos quisiesetomar a su cargo mayor cuota de las deudas que lacorrespondiente a prorrata, bajo alguna condición quelos otros herederos acepten, será oído.Los acreedores hereditarios o testamentarios noserán obligados a conformarse con este arreglo de losherederos para intentar sus demandas.Art. 1341. Si el patrimonio del difunto estuviereconfundido con bienes pertenecientes a otras personaspor razón de bienes propios o gananciales del cónyuge,contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas,u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar ala separación de patrimonios, dividiendo las especiescomunes según las reglas precedentes.Art. 1342. Siempre que en la partición de la masa L. 7.612de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés Art. 1°personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, opersonas bajo tutela o curaduría, será necesariosometerla, terminada que sea, a la aprobación judicial.Art. 1343. Efectuada la partición, se entregarán alos partícipes los títulos particulares de los objetosque les hubieren cabido.Los títulos de cualquier objeto que hubiere sufridodivisión pertenecerán a la persona designada al efectopor el testador, o en defecto de esta designación, a lapersona a quien hubiere cabido la mayor parte; con cargode exhibirlos a favor de los otros partícipes, y depermitirles que tengan traslado de ellos, cuando lopidan.En caso de igualdad se decidirá la competencia por


sorteo.Art. 1344. Cada asignatario se reputará habersucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todoslos efectos que le hubieren cabido, y no haber tenidojamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.Por consiguiente, si alguno de los coasignatariosha enajenado una cosa que en la partición se adjudica aotro de ellos, se podrá proceder como en el caso de laventa de cosa ajena.Art. 1345. El partícipe que sea molestado en laposesión del objeto que le cupo en la partición, o quehaya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otrospartícipes para que concurran a hacer cesar la molestia,y tendrá derecho para que le saneen la evicción.Esta acción prescribirá en cuatro años contadosdesde el día de la evicción.Art. 1346. No ha lugar a esta acción:1. Si la evicción o la molestia procediere de causasobreviniente a la partición;2. Si la acción de saneamiento se hubiereexpresamente renunciado;3. Si el partícipe ha sufrido la molestia o laevicción por su culpa.Art. 1347. El pago del saneamiento se divide entrelos partícipes a prorrata de sus cuotas.La porción del insolvente grava a todos a prorratade sus cuotas; incluso el que ha de ser indemnizado.Art. 1348. Las particiones se anulan o se rescindende la misma manera y según las mismas reglas que loscontratos.La rescisión por causa de lesión se concede al queha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.Art. 1349. El haber omitido involuntariamentealgunos objetos no será motivo para rescindir lapartición. Aquella en que se hubieren omitido, secontinuará después, dividiéndolos entre los partícipescon arreglo a sus respectivos derechos.Art. 1350. Podrán los otros partícipes atajar laacción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole yasegurándole el suplemento de su porción en numerario.Art. 1351. No podrá intentar la acción de nulidad orescisión el partícipe que haya enajenado su porción entodo o parte, salvo que la partición haya adolecido deerror, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio.Art. 1352. La acción de nulidad o de rescisiónprescribe respecto de las particiones según las reglasgenerales que fijan la duración de esta especie deacciones.Art. 1353. El partícipe que no quisiere o nopudiere intentar la acción de nulidad o rescisión,conservará los otros recursos legales que para ser


indemnizado le correspondan.Título XIDEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIASArt. 1354. Las deudas hereditarias se dividen entrelos herederos a prorrata de sus cuotas.Así el heredero del tercio no es obligado a pagarsino el tercio de las deudas hereditarias.Pero el heredero beneficiario no es obligado alpago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sinohasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuestoen los artículos 1356 y 1526.Art. 1355. La insolvencia de uno de los herederosno grava a los otros; excepto en los casos del artículo1287, inciso segundo.Art. 1356. Los herederos usufructuarios ofiduciarios dividen las deudas con los herederospropietarios o fideicomisarios, según lo prevenido enlos artículos 1368 y 1372; y los acreedores hereditariostienen el derecho de dirigir contra ellos sus accionesen conformidad a los referidos artículos.Art. 1357. Si uno de los herederos fuere acreedor odeudor del difunto, sólo se confundirá con su porciónhereditaria la cuota que en este crédito o deuda lequepa, y tendrá acción contra sus coherederos a prorratapor el resto de su crédito, y les estará obligado aprorrata por el resto de su deuda.Art. 1358. Si el testador dividiere entre losherederos las deudas hereditarias de diferente modo queel que en los artículos precedentes se prescribe, losacreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones o enconformidad con dichos artículos o en conformidad conlas disposiciones del testador, según mejor lespareciere. Mas, en el primer caso, los herederos quesufrieren mayor gravamen que el que por el testador seles ha impuesto, tendrán derecho a ser indemnizados porsus coherederos.Art. 1359. La regla del artículo anterior se aplicaal caso en que, por la partición o por convenio de losherederos, se distribuyan entre ellos las deudas dediferente modo que como se expresa en los referidosartículos.Art. 1360. Las cargas testamentarias no se miraráncomo carga de los herederos en común, sino cuando eltestador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunosde los herederos o legatarios en particular.Las que tocaren a los herederos en común, sedividirán entre ellos como el testador lo hubieredispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, aprorrata de sus cuotas o en la forma prescrita por losreferidos artículos.


Art. 1361. Los legados de pensiones periódicas sedeben día por día desde aquel en que se defieran, perono podrán pedirse sino a la expiración de losrespectivos períodos, que se presumirán mensuales.Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias,podrá exigirse cada pago desde el principio delrespectivo período, y no habrá obligación de restituirparte alguna aunque el legatario fallezca antes de laexpiración del período.Si el legado de pensión alimenticia fuere unacontinuación de la que el testador pagaba en vida,seguirá prestándose como si no hubiese fallecido eltestador.Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntadexpresa del testador.Art. 1362. Los legatarios no son obligados a L. 10.271contribuir al pago de las legítimas, de las asignaciones Art. 1°que se hagan con cargo a la cuarta de mejoras o de lasdeudas hereditarias, sino cuando el testador destine alegados alguna parte de la porción de bienes que la leyreserva a los legitimarios o a los asignatarios forzososde la cuarta de mejoras, o cuando al tiempo de abrirsela sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagarlas deudas hereditarias.La acción de los acreedores hereditarios contra loslegatarios es en subsidio de la que tienen contra losherederos.Art. 1363. Los legatarios que deban contribuir al L. 10.271pago de las legítimas, de las asignaciones con cargo a la Art. 1°cuarta de mejoras o de las deudas hereditarias, lo harána prorrata de los valores de sus respectivos legados, yla porción del legatario insolvente no gravará a losotros.No contribuirán, sin embargo, con los otroslegatarios aquellos a quienes el testador hubiereexpresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas lascontribuciones de los demás legatarios, quedareincompleta una legítima o insoluta una deuda, seránobligados al pago aun los legatarios exonerados por eltestador.Los legados de obras pías o de beneficencia públicase entenderán exonerados por el testador, sin necesidadde disposición expresa, y entrarán a contribucióndespués de los legados expresamente exonerados; pero loslegados estrictamente alimenticios a que el testador esobligado por ley, no entrarán a contribución sinodespués de todos los otros.Art. 1364. El legatario obligado a pagar un legado,lo será sólo hasta concurrencia del provecho que reportede la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad enque el gravamen exceda al provecho.Art. 1365. Si varios inmuebles de la sucesión estánsujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendráacción solidaria contra cada uno de dichos inmuebles,sin perjuicio del recurso del heredero a quienpertenezca el inmueble contra sus coherederos por lacuota que a ellos toque de la deuda.


Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño delinmueble en sus acciones contra sus coherederos, no serácada uno de éstos responsable sino de la parte que lequepa en la deuda.Pero la porción del insolvente se repartirá entretodos los herederos a prorrata.Art. 1366. El legatario que en virtud de unahipoteca o prenda sobre la especie legada ha pagado unadeuda hereditaria con que el testador no hayaexpresamente querido gravarle, es subrogado por la leyen la acción del acreedor contra los herederos.Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a laobligación de otra persona que el testador mismo, ellegatario no tendrá acción contra los herederos.Art. 1367. Los legados con causa onerosa que puedaestimarse en dinero, no contribuyen sino con deduccióndel gravamen, y concurriendo las circunstancias que vana expresarse:1ª Que se haya efectuado el objeto.2ª Que no haya podido efectuarse sino mediante lainversión de una cantidad determinada de dinero.Una y otra circunstancia deberán probarse por ellegatario, y sólo se deducirá por razón del gravamen lacantidad que constare haberse invertido.Art. 1368. Si el testador deja el usufructo de unaparte de sus bienes o de todos ellos a una persona y ladesnuda propiedad a otra, el propietario y elusufructuario se considerarán como una sola persona parala distribución de las obligaciones hereditarias ytestamentarias que cupieren a la cosa fructuaria; y lasobligaciones que unidamente les quepan se dividiránentre ellos conforme a las reglas que siguen:1ª Será del cargo del propietario el pago de lasdeudas que recayere sobre la cosa fructuaria, quedandoobligado el usufructuario a satisfacerle los interesescorrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempoque continuare el usufructo.2ª Si el propietario no se allanare a este pago,podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración delusufructo tendrá derecho a que el propietario lereintegre el capital sin interés alguno.3ª Si se vende la cosa fructuaria para cubrir unahipoteca o prenda constituida en ella por el difunto, seaplicará al usufructuario la disposición del artículo1366.Art. 1369. Las cargas testamentarias que recayerensobre el usufructuario o sobre el propietario, seránsatisfechas por aquel de los dos a quien el testamentolas imponga y del modo que en éste se ordenare; sin quepor el hecho de satisfacerlas de ese modo le correspondaindemnización o interés alguno.Art. 1370. Cuando imponiéndose cargastestamentarias sobre una cosa que está en usufructo, nodeterminare el testador si es el propietario o elusufructuario el que debe sufrirlas, se procederá conarreglo a lo dispuesto en el artículo 1368.


Pero si las cargas consistieren en pensionesperiódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa,serán cubiertas por el usufructuario durante todo eltiempo del usufructo, y no tendrá derecho a que leindemnice de este desembolso el propietario.Art. 1371. El usufructo constituido en la particiónde una herencia está sujeto a las reglas del artículo1368, si los interesados no hubieren acordado otra cosa.Art. 1372. El propietario fiduciario y elfideicomisario se considerarán en todo caso como unasola persona respecto de los demás asignatarios para ladistribución de las deudas y cargas hereditarias ytestamentarias, y la división de las deudas y cargas sehará entre los dos del modo siguiente:El fiduciario sufrirá dichas cargas con calidad deque a su tiempo se las reintegre el fideicomisario sininterés alguno.Si las cargas fueren periódicas, las sufrirá elfiduciario sin derecho a indemnización alguna.Art. 1373. Los acreedores testamentarios no podránejercer las acciones a que les da derecho el testamentosino conforme al artículo 1360.Si en la partición de una herencia se distribuyerenlos legados entre los herederos de diferente modo,podrán los legatarios entablar sus acciones, o enconformidad a esta distribución, o en conformidad alartículo 1360, o en conformidad al convenio de losherederos.Art. 1374. No habiendo concurso de acreedores, nitercera oposición, se pagará a los acreedoreshereditarios a medida que se presenten, y pagados losacreedores hereditarios, se satisfarán los legados.Pero cuando la herencia no apareciere excesivamentegravada, podrá satisfacerse inmediatamente a loslegatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que lesquepa en la contribución a las deudas.Ni será exigible esta caución cuando la herenciaestá manifiestamente exenta de cargas que puedancomprometer a los legatarios.Art. 1375. Los gastos necesarios para la entrega delas cosas legadas se mirarán como una parte de losmismos legados.Art. 1376. No habiendo en la sucesión lo bastantepara el pago de todos los legados, se rebajarán aprorrata.Art. 1377. Los títulos ejecutivos contra el difuntolo serán igualmente contra los herederos; pero losacreedores no podrán entablar o llevar adelante laejecución, sino pasados ocho días después de la


notificación judicial de sus títulos.Título XIIDEL BENEFICIO DE SEPARACIONArt. 1378. Los acreedores hereditarios y losacreedores testamentarios podrán pedir que no seconfundan los bienes del difunto con los bienes delheredero; y en virtud de este beneficio de separacióntendrán derecho a que de los bienes del difunto se lescumplan las obligaciones hereditarias o testamentariascon preferencia a las deudas propias del heredero.Art. 1379. Para que pueda impetrarse el beneficiode separación no es necesario que lo que se deba seainmediatamente exigible; basta que se deba a día ciertoo bajo condición.Art. 1380. El derecho de cada acreedor a pedir elbeneficio de separación subsiste mientras no hayaprescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos:1º Cuando el acreedor ha reconocido al heredero pordeudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianzadel dicho heredero, o un pago parcial de la deuda;2º Cuando los bienes de la sucesión han salido yade manos del heredero, o se han confundido con losbienes de éste, de manera que no sea posiblereconocerlos.Art. 1381. Los acreedores del heredero no tendránderecho a pedir, a beneficio de sus créditos, laseparación de bienes de que hablan los artículosprecedentes.Art. 1382. Obtenida la separación de patrimoniospor alguno de los acreedores de la sucesión, aprovecharáa los demás acreedores de la misma que la invoquen ycuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen enel caso del número 1° del artículo 1380.El sobrante, si lo hubiere, se agregará a losbienes del heredero, para satisfacer a sus acreedorespropios, con los cuales concurrirán los acreedores de lasucesión que no gocen del beneficio.Art. 1383. Los acreedores hereditarios otestamentarios que hayan obtenido la separación, oRECTIFICACIONaprovechándose de ella en conformidad al inciso 1º del D.O. 14.07.2000artículo precedente, no tendrán acción contra los bienesdel heredero, sino después que se hayan agotado losbienes a que dicho beneficio les dio un derechopreferente; mas aun entonces podrán oponerse a estaacción los otros acreedores del heredero hasta que seles satisfaga en el total de sus créditos.


Art. 1384. Las enajenaciones de bienes del difunto L. 10.271hechas por el heredero dentro de los seis meses Art. 1°subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que nohayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarioso testamentarios, podrán rescindirse a instancia decualquiera de los acreedores hereditarios otestamentarios que gocen del beneficio de separación. Lomismo se extiende a la constitución de hipotecas ocensos.Art. 1385. Si hubiere bienes raíces en la sucesión,el decreto en que se concede el beneficio de separaciónse inscribirá en el Registro o Registros que por lasituación de dichos bienes corresponda, con expresión delas fincas a que el beneficio se extienda.Título XIIIDE LAS DONACIONES ENTRE VIVOSArt. 1386. La donación entre vivos es un acto porel cual una persona transfiere gratuita eirrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona,que la acepta.Art. 1387. Es hábil para donar entre vivos todapersona que la ley no haya declarado inhábil.Art. 1388. Son inhábiles para donar los que notienen la libre administración de sus bienes; salvo enlos casos y con los requisitos que las leyes prescriben.Art. 1389. Es capaz de recibir entre vivos todapersona que la ley no ha declarado incapaz.Art. 1390. No puede hacerse una donación entre L. 7.612vivos a persona que no existe en el momento de la Art. 1°donación.Si se dona bajo condición suspensiva, será tambiénnecesario existir al momento de cumplirse la condición;salvas las excepciones indicadas en los incisos 3º y 4ºdel artículo 962. Art. 1391. Las incapacidades derecibir herencias y legados según los artículos 963 y964 se extienden a las donaciones entre vivos.Art. 1392. Es nula asimismo la donación hecha alcurador del donante, antes que el curador haya exhibidolas cuentas de la curaduría, y pagado el saldo, si lohubiere en su contra.Art. 1393. La donación entre vivos no se presume,sino en los casos que expresamente hayan previsto lasleyes.


Art. 1394. No dona el que repudia una herencia,legado o donación, o deja de cumplir la condición a queestá subordinado un derecho eventual, aunque así lo hagacon el objeto de beneficiar a un tercero.Los acreedores, con todo, podrán ser autorizadospor el juez para substituirse a un deudor que así lohace, hasta concurrencia de sus créditos; y delsobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero.Art. 1395. No hay donación en el comodato de unobjeto cualquiera, aunque su uso o goce acostumbre darseen arriendo.Tampoco lo hay en el mutuo sin interés.Pero lo hay en la remisión o cesión del derecho depercibir los réditos de un capital colocado a interés oa censo.Art. 1396. Los servicios personales gratuitos noconstituyen donación, aunque sean de aquellos queordinariamente se pagan.Art. 1397. No hace donación a un tercero el que afavor de éste se constituye fiador, o constituye unaprenda o hipoteca; ni el que exonera de sus obligacionesal fiador, o remite una prenda o hipoteca, mientras estásolvente el deudor; pero hace donación el que remite unadeuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad nodebe.Art. 1398. No hay donación, si habiendo por unaparte disminución de patrimonio, no hay por otraaumento; como cuando se da para un objeto que consume elimporte de la cosa donada, y de que el donatario noreporta ninguna ventaja apreciable en dinero.Art. 1399. No hay donación en dejar de interrumpirla prescripción.Art. 1400. No valdrá la donación entre vivos decualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgadapor escritura pública e inscrita en el competenteRegistro.Tampoco valdrá sin este requisito la remisión deuna deuda de la misma especie de bienes.Art. 1401. La donación entre vivos que no seinsinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de doscentavos, y será nula en el exceso.Se entiende por insinuación la autorización de juezcompetente, solicitada por el donante o donatario.El juez autorizará las donaciones en que no secontravenga a ninguna disposición legal.L.7.612Art.1°


Art. 1402. Cuando lo que se dona es el derecho L. 7.612de percibir una cantidad periódicamente, será Art. 1°necesaria la insinuación, siempre que la suma de lascantidades que han de percibirse en un decenioexcediere de dos centavos.Art. 1403. La donación a plazo o bajo condición noproducirá efecto alguno, si no constare por escrituraprivada o pública en que se exprese la condición oplazo; y serán necesarias en ella la escritura pública yla insinuación e inscripción en los mismos términos quepara las donaciones de presente.Art. 1404. Las donaciones con causa onerosa, comopara que una persona abrace una carrera o estado, o atítulo de dote o por razón de matrimonio, se otorgaránpor escritura pública, expresando la causa; y no siendoasí, se considerarán como donaciones gratuitas.Las donaciones con causa onerosa, de que se hablaen el inciso precedente, están sujetas a insinuación enlos términos de los artículos 1401, 1402 y 1403.Art. 1405. Las donaciones en que se impone aldonatario un gravamen pecuniario o que puede apreciarseen una suma determinada de dinero, no están sujetas ainsinuación, sino con descuento del gravamen.Art. 1406. Las donaciones que con los requisitosdebidos se hagan los esposos uno a otro en lascapitulaciones matrimoniales, no requieren insinuación,ni otra escritura pública que las mismas capitulaciones,cualquiera que sea la clase o valor de las cosasdonadas.Art. 1407. Las donaciones a título universal, seande la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen,además de la insinuación y del otorgamiento de escriturapública, y de la inscripción en su caso, un inventariosolemne de los bienes, so pena de nulidad.Si se omitiere alguna parte de los bienes en esteinventario, se entenderá que el donante se los reserva,y no tendrá el donatario ningún derecho a reclamarlos.Art. 1408. El que hace una donación de todos susbienes deberá reservarse lo necesario para su congruasubsistencia; y si omitiere hacerlo, podrá en todotiempo obligar al donatario a que, de los bienes donadoso de los suyos propios, le asigne a este efecto, atítulo de propiedad, o de un usufructo o censovitalicio, lo que se estimare competente, habidaproporción a la cuantía de los bienes donados.Art. 1409. Las donaciones a título universal no se


extenderán a los bienes futuros del donante, aunque éstedisponga lo contrario.Art. 1410. Lo dispuesto en el artículo 1401comprende a las donaciones fideicomisarias o con cargode restituir a un tercero.Art. 1411. Nadie puede aceptar sino por sí mismo, opor medio de una persona que tuviere poder especial suyoal intento o poder general para la administración de susbienes, o por medio de su representante legal.Pero bien podrá aceptar por el donatario, sinL.19.585poder especial ni general, cualquier ascendiente o Art.1º,Nº 109descendiente suyo, con tal que sea capaz de contratary de obligarse.Las reglas dadas sobre la validez de lasaceptaciones y repudiaciones de herencias y legados seextienden a las donaciones.Art. 1412. Mientras la donación entre vivos no hasido aceptada, y notificada la aceptación al donante,podrá éste revocarla a su arbitrio.Art. 1413. Las donaciones con cargo de restituir aun tercero, se hacen irrevocables en virtud de laaceptación del fiduciario, con arreglo al artículo 1411.El fideicomisario no se halla en el caso de aceptarhasta el momento de la restitucion; pero podrá repudiarantes de ese momento.Art. 1414. Aceptada la donación por el fiduciario,y notificada la aceptación al donante, podrán los dos decomún acuerdo hacer en el fideicomiso las alteracionesque quieran, substituir un fideicomisario a otro, y aunrevocar el fideicomiso enteramente, sin que puedaoponerse a ello el fideicomisario.Se procederá para alterar en estos términos ladonación, como si se tratase de un acto enteramentenuevo.Art. 1415. El derecho de transmisión establecidopara la sucesión por causa de muerte en el artículo 957,no se extiende a las donaciones entre vivos.Art. 1416. Las reglas concernientes a lainterpretación de las asignaciones testamentarias, alderecho de acrecer y a las substituciones, plazos,condiciones y modos relativos a ellas, se extienden alas donaciones entre vivos.En lo demás que no se oponga a las disposiciones deeste título, se seguirán las reglas generales de loscontratos.


Art. 1417. El donante de donación gratuita goza delbeneficio de competencia en las acciones que contra élintente el donatario, sea para obligarle a cumplir unapromesa, o donación de futuro, sea demandando la entregade las cosas que se le han donado de presente.Art. 1418. El donatario a título universal tendrárespecto de los acreedores las mismas obligaciones quelos herederos; pero sólo respecto de las deudasanteriores a la donación, o de las futuras que noexcedan de una suma específica, determinada por eldonante en la escritura de donación.Art. 1419. La donación de todos los bienes o de unacuota de ellos o de su nuda propiedad o usufructo nopriva a los acreedores del donante de las acciones quecontra él tuvieren; a menos que acepten como deudor aldonatario expresamente o en los términos del artículo1380, número 1°.Art. 1420. En la donación a título singular puedeimponerse al donatario el gravamen de pagar las deudasdel donante, con tal que se exprese una suma determinadahasta la cual se extienda este gravamen.Los acreedores, sin embargo, conservarán susacciones contra el primitivo deudor, como en el caso delartículo precedente.Art. 1421. La responsabilidad del donatariorespecto de los acreedores del donante, no se extenderáen ningún caso sino hasta concurrencia de lo que altiempo de la donación hayan valido las cosas donadas,constando este valor por inventario solemne o por otroinstrumento auténtico.Lo mismo se extiende a la responsabilidad deldonatario por los otros gravámenes que en la donación sele hayan impuesto.Art. 1422. El donatario de donación gratuita notiene acción de saneamiento aun cuando la donación hayaprincipiado por una promesa.Art. 1423. Las donaciones con causa onerosa no danacción de saneamiento por evicción, sino cuando eldonante ha dado una cosa ajena a sabiendas.Con todo, si se han impuesto al donatariogravámenes pecuniarios o apreciables en dinero, tendrásiempre derecho para que se le reintegre lo que hayainvertido en cubrirlos, con los intereses corrientes,que no parecieren compensados por los frutos naturales yciviles de las cosas donadas.Cesa en lo tocante a este reintegro el beneficio decompetencia del donante.


Art. 1424. La donación entre vivos no es resoluble L. 19.585porque después de ella le haya nacido al donante uno Art. 1º,Nº110o más hijos, a menos que esta condición resolutoria sehaya expresado en escritura pública de la donación.Art. 1425. Son rescindibles las donaciones en elcaso del artículo 1187.Art. 1426. Si el donatario estuviere en mora decumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendráderecho el donante o para que se obligue al donatario acumplirlo, o para que se rescinda la donación.En este segundo caso será considerado el donatariocomo poseedor de mala fe, para la restitución de lascosas donadas y los frutos, siempre que sin causa gravehubiere dejado de cumplir la obligación impuesta.Se abonará al donatario lo que haya invertido hastaentonces en desempeño de su obligación, y de que seaprovechare el donante.Art. 1427. La acción rescisoria concedida por elartículo precedente terminará en cuatro años desde eldía en que el donatario haya sido constituido en mora decumplir la obligación impuesta.Art. 1428. La donación entre vivos puede revocarsepor ingratitud.Se tiene por acto de ingratitud cualquiera hechoofensivo del donatario, que le hiciera indigno deheredar al donante.Art. 1429. En la restitución a que fuere obligadoel donatario por causa de ingratitud será consideradocomo poseedor de mala fe desde la perpetración del hechoofensivo que ha dado lugar a la revocación.Art. 1430. La acción revocatoria termina en cuatroaños contados desde que el donante tuvo conocimiento delhecho ofensivo, y se extingue por su muerte, a menos quehaya sido intentada judicialmente durante su vida, o queel hecho ofensivo haya producido la muerte del donante,o ejecutándose después de ella.En estos casos la acción revocatoria se transmitiráa los herederos.Art. 1431. Cuando el donante por haber perdido L. 19.585el juicio, o por otro impedimento, se hallare Art. 1º, Nº 11imposibilitado de intentar la acción que se le concedepor el artículo 1428, podrán ejercerla a su nombremientras viva, y dentro del plazo señalado en elartículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquierade sus descendientes o ascendientes, o su cónyuge.


Art. 1432. La resolución, rescisión y revocación deque hablan los artículos anteriores, no dará accióncontra terceros poseedores, ni para la extinción de lashipotecas, servidumbres u otros derechos constituidossobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:1º Cuando en escritura pública de la donación(inscrita en el competente registro, si la calidad delas cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibidoal donatario enajenarlas, o se ha expresado lacondición;2º Cuando antes de las enajenaciones o de laconstitución de los referidos derechos, se ha notificadoa los terceros interesados, que el donante u otrapersona a su nombre se propone intentar la acciónresolutoria, rescisoria o revocatoria contra eldonatario;3º Cuando se ha procedido a enajenar los bienesdonados, o a constituir los referidos derechos, despuésde intentada la acción.El donante que no hiciere uso de dicha accióncontra terceros, podrá exigir al donatario el precio delas cosas enajenadas, según el valor que hayan tenido ala fecha de la enajenación.Art. 1433. Se entenderán por donacionesremuneratorias las que expresamente se hicieren enremuneración de servicios específicos, siempre que éstossean de los que suelen pagarse.Si no constare por escritura privada o pública,según los casos, que la donación ha sido remuneratoria,o si en la escritura no se especificaren los servicios,la donación se entenderá gratuita.Art. 1434. Las donaciones remuneratorias, en cuantoequivalgan al valor de los servicios remunerados, no sonrescindibles ni revocables, y en cuanto excedan a estevalor, deberán insinuarse.Art. 1435. El donatario que sufriere evicción de lacosa que le ha sido donada en remuneración, tendráderecho a exigir el pago de los servicios que el donantese propuso remunerarle con ella, en cuanto noaparecieren haberse compensado por los frutos.Art. 1436. En lo demás, las donacionesremuneratorias quedan sujetas a las reglas de estetítulo.LIBRO CUARTODE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOSTítulo IDEFINICIONESArt. 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso


eal de las voluntades de dos o más personas, comolos contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario L. 19.585de la persona que se obliga, como en la aceptación de Art. 1º, Nº 112una herencia o legado y en todos los cuasicontratos;ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuriao daño a otra persona, como en los delitos ycuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entrelos padres y los hijos sujetos a patria potestad.Art. 1438. Contrato o convención es un acto por elcual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o nohacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchaspersonas.Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una delas partes se obliga para con otra que no contraeobligación alguna; y bilateral, cuando las partescontratantes se obligan recíprocamente.Art. 1440. El contrato es gratuito o debeneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad deuna de las partes, sufriendo la otra el gravamen; yoneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de amboscontratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.Art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo,cuando cada una de las partes se obliga a dar o haceruna cosa que se mira como equivalente a lo que la otraparte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalenteconsiste en una contingencia incierta de ganancia opérdida, se llama aleatorio.Art. 1442. El contrato es principal cuando subsistepor sí mismo sin necesidad de otra convención, yaccesorio, cuando tiene por objeto asegurar elcumplimiento de una obligación principal, de maneraque no pueda subsistir sin ella.Art. 1443. El contrato es real cuando, para que seaperfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que serefiere; es solemne cuando está sujeto a la observanciade ciertas formalidades especiales, de manera que sinellas no produce ningún efecto civil; y es consensualcuando se perfecciona por el solo consentimiento.Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosasque son de su esencia, las que son de su naturaleza, ylas puramente accidentales. Son de la esencia de uncontrato aquellas cosas sin las cuales o no produceefecto alguno, o degenera en otro contrato diferente;son de la naturaleza de un contrato las que no siendoesenciales en él, se entienden pertenecerle, sinnecesidad de una cláusula especial; y son accidentales aun contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le


pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulasespeciales.Título IIDE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTADArt. 1445. Para que una persona se obligue a otrapor un acto o declaración de voluntad es necesario : 1ºque sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho actoo declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga unacausa lícita.La capacidad legal de una persona consiste enpoderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o laautorización de otra.Art. 1446. Toda persona es legalmente capaz,excepto aquellas que la ley declara incapaces.Art. 1447. Son absolutamente incapaces los dementes,los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden LEY 19904darse a entender claramente. Art. 1º Nº 1Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, D.O. 03.10.2003y no admiten caución.Son también incapaces los menores adultos y los L. 18.802disipadores que se hallen bajo interdicción de Art. 1º, Nº 57administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personasa que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actospueden tener valor en ciertas circunstancias y bajociertos respectos, determinados por las leyes.Además de estas incapacidades hay otrasparticulares que consisten en la prohibición que la leyha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertosactos.Art. 1448. Lo que una persona ejecuta a nombre deotra, estando facultada por ella o por la ley pararepresentarla, produce respecto del representado igualesefectos que si hubiese contratado él mismo.Art. 1449. Cualquiera puede estipular a favor deuna tercera persona, aunque no tenga derecho pararepresentarla; pero sólo esta tercera persona podrádemandar lo estipulado; y mientras no intervenga suaceptación expresa o tácita, es revocable el contratopor la sola voluntad de las partes que concurrieron aél.Constituyen aceptación tácita los actos que sólohubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.Art. 1450. Siempre que uno de los contratantes secompromete a que por una tercera persona, de quien no eslegítimo representante, ha de darse, hacerse o nohacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraeráobligación alguna, sino en virtud de su ratificación; ysi ella no ratifica, el otro contratante tendrá acciónde perjuicios contra el que hizo la promesa.


Art. 1451. Los vicios de que puede adolecer elconsentimiento, son error, fuerza y dolo.Art. 1452. El error sobre un punto de derecho novicia el consentimiento.Art. 1453. El error de hecho vicia elconsentimiento cuando recae sobre la especie de acto ocontrato que se ejecuta o celebra, como si una de laspartes entendiese empréstito y la otra donación; o sobrela identidad de la cosa específica de que se trata, comosi en el contrato de venta el vendedor entendiese vendercierta cosa determinada, y el comprador entendiesecomprar otra.Art. 1454. El error de hecho vicia asimismo elconsentimiento cuando la sustancia o calidad esencialdel objeto sobre que versa el acto o contrato, esdiversa de lo que se cree; como si por alguna de laspartes se supone que el objeto es una barra de plata, yrealmente es una masa de algún otro metal semejante.El error acerca de otra cualquiera calidad de lacosa no vicia el consentimiento de los que contratan,sino cuando esa calidad es el principal motivo de una deellas para contratar, y este motivo ha sido conocido dela otra parte.Art. 1455. El error acerca de la persona con quiense tiene intención de contratar no vicia elconsentimiento, salvo que la consideración de estapersona sea la causa principal del contrato.Pero en este caso la persona con quien erradamentese ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada delos perjuicios en que de buena fe haya incurrido por lanulidad del contrato.Art. 1456. La fuerza no vicia el consentimiento,sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte enuna persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad,sexo y condición. Se mira como una fuerza de este génerotodo acto que infunde a una persona un justo temor deverse expuesta ella, su consorte o alguno de susascendientes o descendientes a un mal irreparable ygrave.El temor reverencial, esto es, el solo temor dedesagradar a las personas a quienes se debe sumisión yrespeto, no basta para viciar el consentimiento.Art. 1457. Para que la fuerza vicie elconsentimiento no es necesario que la ejerza aquel quees beneficiado por ella; basta que se haya empleado lafuerza por cualquiera persona con el objeto de obtenerel consentimiento.Art. 1458. El dolo no vicia el consentimiento sinocuando es obra de una de las partes, y cuando ademásaparece claramente que sin él no hubieran contratado.En los demás casos el dolo da lugar solamente a laacción de perjuicios contra la persona o personas que lohan fraguado o que se han aprovechado de él; contra las


primeras por el total valor de los perjuicios, y contralas segundas hasta concurrencia del provecho que hanreportado del dolo.Art. 1459. El dolo no se presume sino en los casosespecialmente previstos por la ley. En los demás debeprobarse.Art. 1460. Toda declaración de voluntad debe tenerpor objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer ono hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede serobjeto de la declaración.Art. 1461. No sólo las cosas que existen pueden serobjetos de una declaración de voluntad, sino las que seespera que existan; pero es menester que las unas y lasotras sean comerciables, y que estén determinadas, a lomenos, en cuanto a su género.La cantidad puede ser incierta con tal que el actoo contrato fije reglas o contenga datos que sirvan paradeterminarla.Si el objeto es un hecho, es necesario que seafísica y moralmente posible. Es físicamente imposible elque es contrario a la naturaleza, y moralmente imposibleel prohibido por las leyes, o contrario a las buenascostumbres o al orden público.Art. 1462. Hay un objeto ilícito en todo lo quecontraviene al derecho público chileno. Así la promesade someterse en Chile a una jurisdicción no reconocidapor las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.Art. 1463. El derecho de suceder por causa demuerte a una persona viva no puede ser objeto de unadonación o contrato, aun cuando intervenga elconsentimiento de la misma persona.Las convenciones entre la persona que debe unalegítima y el legitimario, relativas a la misma legítimao a mejoras, están sujetas a las reglas especialescontenidas en el título De las asignaciones forzosas.Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación:1º De las cosas que no están en el comercio;2º De los derechos o privilegios que no puedentransferirse a otra persona;3º De las cosas embargadas por decreto judicial, amenos que el juez lo autorice o el acreedor consienta enello;4º De especies cuya propiedad se litiga, sinpermiso del juez que conoce en el litigio.Art. 1465. El pacto de no pedir más en razón de unacuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido enella, si no se ha condonado expresamente. La condonacióndel dolo futuro no vale.Art. 1466. Hay asimismo objeto ilícito en lasdeudas contraídas en juego de azar, en la venta delibros cuya circulación es prohibida por autoridadcompetente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y


de impresos condenados como abusivos de la libertad dela prensa; y generalmente en todo contrato prohibido porlas leyes.Art. 1467. No puede haber obligación sin una causareal y lícita; pero no es necesario expresarla. La puraliberalidad o beneficencia es causa suficiente.Se entiende por causa el motivo que induce al actoo contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, ocontraria a las buenas costumbres o al orden público.Así la promesa de dar algo en pago de una deuda queno existe, carece de causa; y la promesa de dar algo enrecompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene unacausa ilícita.Art. 1468. No podrá repetirse lo que se haya dado opagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.Art. 1469. Los actos o contratos que la ley declarainválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que enellos se introduzcan y en que se renuncie la acción denulidad.Título IIIDE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTENATURALESArt. 1470. Las obligaciones son civiles o meramentenaturales.<strong>Civil</strong>es son aquellas que dan derecho para exigir sucumplimiento.Naturales las que no confieren derecho para exigirsu cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan pararetener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.Tales son:1º Las contraídas por personas que teniendo L. 18.802suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, Art. 1º, Nº 58incapaces de obligarse según las leyes, como los menoresadultos;2º Las obligaciones civiles extinguidas por laprescripción;3º Las que proceden de actos a que faltan lassolemnidades que la ley exige para que produzcan efectosciviles; como la de pagar un legado, impuesto por untestamento que no se ha otorgado en la forma debida;4º Las que no han sido reconocidas en juicio porfalta de prueba.Para que no pueda pedirse la restitución en virtudde estas cuatro clases de obligaciones, es necesario queel pago se haya hecho voluntariamente por el que teníala libre administración de sus bienes.Art. 1471. La sentencia judicial que rechaza laacción intentada contra el naturalmente obligado, noextingue la obligación natural.Art. 1472. Las fianzas, hipotecas, prendas ycláusulas penales constituidas por terceros paraseguridad de estas obligaciones, valdrán.


Título IVDE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALESArt. 1473. Es obligación condicional la que dependede una condición, esto es, de un acontecimiento futuroque puede suceder o no.Art. 1474. La condición es positiva o negativa.La positiva consiste en acontecer una cosa; lanegativa, en que una cosa no acontezca.Art. 1475. La condición positiva debe ser física ymoralmente posible.Es físicamente imposible la que es contraria a lasleyes de la naturaleza física; y moralmente imposible laque consiste en un hecho prohibido por las leyes, o esopuesta a las buenas costumbres o al orden público.Se mirarán también como imposibles las que estánconcebidas en términos ininteligibles.Art. 1476. Si la condición es negativa de una cosafísicamente imposible, la obligación es pura y simple;si consiste en que el acreedor se abstenga de un hechoinmoral o prohibido, vicia la disposición.Art. 1477. Se llama condición potestativa la quedepende de la voluntad del acreedor o del deudor; casualla que depende de la voluntad de un tercero o de unacaso; mixta la que en parte depende de la voluntad delacreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de unacaso.Art. 1478. Son nulas las obligaciones contraídasbajo una condición potestativa que consista en la meravoluntad de la persona que se obliga.Si la condición consiste en un hecho voluntario decualquiera de las partes, valdrá.Art. 1479. La condición se llama suspensiva si,mientras no se cumple, suspende la adquisición de underecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento seextingue un derecho.Art. 1480. Si la condición suspensiva es o se haceimposible, se tendrá por fallida.A la misma regla se sujetan las condiciones cuyosentido y el modo de cumplirlas son enteramenteininteligibles.Y las condiciones inductivas a hechos ilegales oinmorales.La condición resolutoria que es imposible por sunaturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hechoilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.Art. 1481. La regla del artículo precedente inciso1º se aplica aun a las disposiciones testamentarias.Así, cuando la condición es un hecho que depende de lavoluntad del asignatario, y de la voluntad de otra


persona, y deja de cumplirse por algún accidente que lahace imposible, o porque la otra persona de cuyavoluntad depende no puede o no quiere cumplirla, setendrá por fallida, sin embargo de que el asignatariohaya estado por su parte dispuesto a cumplirla.Con todo, si la persona que debe prestar laasignación se vale de medios ilícitos para que lacondición no pueda cumplirse, o para que la otra personade cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, nocoopere a él, se tendrá por cumplida.Art. 1482. Se reputa haber fallado la condiciónpositiva o haberse cumplido la negativa, cuando hallegado a ser cierto que no sucederá el acontecimientocontemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempodentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse,y no se ha verificado.Art. 1483. La condición debe ser cumplida del modoque las partes han probablemente entendido que lo fuese,y se presumirá que el modo más racional de cumplirla esel que han entendido las partes.Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pagaruna suma de dinero a una persona que está bajo tutela ocuraduría, no se tendrá por cumplida la condición, si seentrega a la misma persona, y ésta lo disipa.Art. 1484. Las condiciones deben cumplirseliteralmente, en la forma convenida.Art. 1485. No puede exigirse el cumplimiento de laobligación condicional, sino verificada la condicióntotalmente.Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarsela condición suspensiva, podrá repetirse mientras no sehubiere cumplido.Art. 1486. Si antes del cumplimiento de lacondición la cosa prometida perece sin culpa del deudor,se extingue la obligación; y por culpa del deudor, eldeudor es obligado al precio, y a la indemnización deperjuicios.Si la cosa existe al tiempo de cumplirse lacondición, se debe en el estado en que se encuentre,aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras quehaya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más porella, y sufriendo su deterioro o disminución, sinderecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo queel deterioro o disminución proceda de culpa del deudor;en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescindael contrato o que se le entregue la cosa, y además de louno o lo otro tendrá derecho a indemnización deperjuicios.Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para elobjeto a que según su naturaleza o según la convenciónse destina, se entiende destruir la cosa.Art. 1487. Cumplida la condición resolutoria,deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal


condición, a menos que ésta haya sido puesta en favordel acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, siquiere, renunciarla; pero será obligado a declarar sudeterminación, si el deudor lo exigiere.Art. 1488. Verificada una condición resolutoria, nose deberán los frutos percibidos en el tiempointermedio, salvo que la ley, el testador, el donante olos contratantes, según los varios casos, hayandispuesto lo contrario.Art. 1489. En los contratos bilaterales va envueltala condición resolutoria de no cumplirse por uno de loscontratantes lo pactado.Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir asu arbitrio o la resolución o el cumplimiento delcontrato, con indemnización de perjuicios.Art. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo,o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena,no habrá derecho de reivindicarla contra tercerosposeedores de buena fe.Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajocondición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo oservidumbre, no podrá resolverse la enajenación ogravamen, sino cuando la condición constaba en el títulorespectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.Art. 1492. El derecho del acreedor que fallece enel intervalo entre el contrato condicional y elcumplimiento de la condición, se transmite a susherederos; y lo mismo sucede con la obligación deldeudor.Esta regla no se aplica a las asignacionestestamentarias, ni a las donaciones entre vivos.El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalolas providencias conservativas necesarias.Art. 1493. Las disposiciones del Título IV delLibro III sobre las asignaciones testamentariascondicionales o modales, se aplican a las convencionesen lo que no pugne con lo dispuesto en los artículosprecedentes.Título VDE LAS OBLIGACIONES A PLAZOArt. 1494. El plazo es la época que se fija para elcumplimiento de la obligación, y puede ser expreso otácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo.No podrá el juez, sino en casos especiales que lasleyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de


una obligación: sólo podrá interpretar el concebido entérminos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia yaplicación discuerden las partes.Art. 1495. Lo que se paga antes de cumplirse elplazo, no está sujeto a restitución.Esta regla no se aplica a los plazos que tienen elvalor de condiciones.Art. 1496. El pago de la obligación no puedeexigirse antes de expirar el plazo, si no es:1º Al deudor constituido en quiebra o que se hallaen notoria insolvencia;2º Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpasuya, se han extinguido o han disminuidoconsiderablemente de valor. Pero en este caso el deudorpodrá reclamar el beneficio del plazo, renovando omejorando las cauciones.Art. 1497. El deudor puede renunciar el plazo, amenos que el testador haya dispuesto o las partesestipulado lo contrario, o que la anticipación del pagoacarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazose propuso manifiestamente evitar.En el contrato de mutuo a interés se observará lodispuesto en el artículo 2204.Art. 1498. Lo dicho en el Título IV del Libro IIIsobre las asignaciones testamentarias a día, se aplica alas convenciones.Título VIDE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVASArt. 1499. Obligación alternativa es aquella por lacual se deben varias cosas, de tal manera que laejecución de una de ellas, exonera de la ejecución delas otras.Art. 1500. Para que el deudor quede libre, debepagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas quealternativamente deba; y no puede obligar al acreedor aque acepte parte de una y parte de otra.La elección es del deudor, a menos que se hayapactado lo contrario.Art. 1501. Siendo la elección del deudor, no puedeel acreedor demandar determinadamente una de las cosasdebidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.Art. 1502. Si la elección es del deudor, está a suarbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas quealternativamente debe mientras subsista una de ellas.Pero si la elección es del acreedor, y alguna delas cosas que alternativamente se le deben perece porculpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio,pedir el precio de esta cosa y la indemnización deperjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.


Art. 1503. Si una de las cosas alternativamenteprometidas no podía ser objeto de la obligación o llegaa destruirse, subsiste la obligación alternativa de lasotras; y si una sola resta, el deudor es obligado aella.Art. 1504. Si perecen todas las cosas comprendidasen la obligación alternativa, sin culpa del deudor, seextingue la obligación.Si con culpa del deudor, estará obligado al preciode cualquiera de las cosas que elija, cuando la elecciónes suya; o al precio de cualquiera de las cosas que elacreedor elija, cuando es del acreedor la elección.Título VIIDE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVASArt. 1505. Obligación facultativa es la que tienepor objeto una cosa determinada, pero concediéndose aldeudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra quese designa.Art. 1506. En la obligación facultativa el acreedorno tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a queel deudor es directamente obligado, y si dicha cosaperece sin culpa del deudor y antes de haberse ésteconstituido en mora, no tiene derecho para pedir cosaalguna.Art. 1507. En caso de duda sobre si la obligaciónes alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.Título VIIIDE LAS OBLIGACIONES DE GENEROArt. 1508. Obligaciones de género son aquellas enque se debe indeterminadamente un individuo de una claseo género determinado.Art. 1509. En la obligación de género, el acreedorno puede pedir determinadamente ningún individuo, y eldeudor queda libre de ella, entregando cualquierindividuo del género, con tal que sea de una calidad alo menos mediana.Art. 1510. La pérdida de algunas cosas del génerono extingue la obligación, y el acreedor no puedeoponerse a que el deudor las enajene o destruya,mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo quedebe.Título IXDE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIASArt. 1511. En general, cuando se ha contraído pormuchas personas o para con muchas la obligación de una


cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primercaso, es obligado solamente a su parte o cuota en ladeuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólotiene derecho para demandar su parte o cuota en elcrédito.Pero en virtud de la convención, del testamento ode la ley puede exigirse a cada uno de los deudores opor cada uno de los acreedores el total de la deuda, yentonces la obligación es solidaria o insólidum.La solidaridad debe ser expresamente declarada entodos los casos en que no la establece la ley.Art. 1512. La cosa que se debe solidariamente pormuchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se debade diversos modos; por ejemplo, pura y simplementerespecto de unos, bajo condición o a plazo respecto deotros.Art. 1513. El deudor puede hacer el pago acualquiera de los acreedores solidarios que elija, amenos que haya sido demandado por uno de ellos, puesentonces deberá hacer el pago al demandante.La condonación de la deuda, la compensación, lanovación que intervenga entre el deudor y uno cualquierade los acreedores solidarios, extingue la deuda conrespecto a los otros, de la misma manera que el pago loharía; con tal que uno de éstos no haya demandado ya aldeudor.Art. 1514. El acreedor podrá dirigirse contra todoslos deudores solidarios conjuntamente, o contracualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éstepueda oponérsele el beneficio de división.Art. 1515. La demanda intentada por el acreedorcontra alguno de los deudores solidarios, no extingue laobligación solidaria de ninguno de ellos, sino en laparte en que hubiere sido satisfecha por el demandado.Art. 1516. El acreedor puede renunciar expresa otácitamente la solidaridad respecto de uno de losdeudores solidarios o respecto de todos.La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos,cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte ocuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o enla carta de pago, sin la reserva especial de lasolidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue laacción solidaria del acreedor contra los otros deudores,por toda la parte del crédito que no haya sido cubiertapor el deudor a cuyo beneficio se renunció lasolidaridad.Se renuncia la solidaridad respecto de todos losdeudores solidarios, cuando el acreedor consiente en ladivisión de la deuda.Art. 1517. La renuncia expresa o tácita de lasolidaridad de una pensión periódica se limita a lospagos devengados, y sólo se extiende a los futuroscuando el acreedor lo expresa.


Art. 1518. Si el acreedor condona la deuda acualquiera de los deudores solidarios no podrá despuésejercer la acción que se le concede por el artículo1514, sino con rebaja de la cuota que correspondía alprimero en la deuda.Art. 1519. La novación entre el acreedor y unocualquiera de los deudores solidarios, liberta a losotros, a menos que éstos accedan a la obligaciónnuevamente constituida.Art. 1520. El deudor solidario demandado puedeoponer a la demanda todas las excepciones que resultende la naturaleza de la obligación, y además todas laspersonales suyas.Pero no puede oponer por vía de compensación elcrédito de un codeudor solidario contra el demandante,si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.Art. 1521. Si la cosa perece por culpa o durante lamora de uno de los deudores solidarios, todos ellosquedan obligados solidariamente al precio, salva laacción de los codeudores contra el culpable o moroso.Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpao mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra eldeudor culpable o moroso.Art. 1522. El deudor solidario que ha pagado ladeuda, o la ha extinguido por alguno de los mediosequivalentes al pago, queda subrogado en la acción deacreedor con todos sus privilegios y seguridades, perolimitada respecto de cada uno de los codeudores a laparte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.Si el negocio para el cual ha sido contraída laobligación solidaria, concernía solamente a alguno oalgunos de los deudores solidarios, serán éstosresponsables entre sí, según las partes o cuotas que lescorrespondan en la deuda, y los otros codeudores seránconsiderados como fiadores.La parte o cuota del codeudor insolvente se reparteentre todos los otros a prorrata de las suyas,comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor hayaexonerado de la solidaridad.Art. 1523. Los herederos de cada uno de losdeudores solidarios son, entre todos, obligados al totalde la deuda; pero cada heredero será solamenteresponsable de aquella cuota de la deuda que correspondaa su porción hereditaria.Título XDE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLESArt. 1524. La obligación es divisible o indivisiblesegún tenga o no por objeto una cosa susceptible dedivisión, sea física, sea intelectual o de cuota.Así la obligación de conceder una servidumbre detránsito o la de hacer construir una casa sonindivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.


Art. 1525. El ser solidaria una obligación no le dael carácter de indivisible.Art. 1526. Si la obligación no es solidaria niindivisible, cada uno de los acreedores puede sóloexigir su cuota, y cada uno de los codeudores essolamente obligado al pago de la suya; y la cuota deldeudor insolvente no gravará a sus codeudores.Exceptúanse los casos siguientes:1º La acción hipotecaria o prendaria se dirigecontra aquel de los codeudores que posea, en todo oparte, la cosa hipotecada o empeñada.El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, nopuede recobrar la prenda u obtener la cancelación de lahipoteca, ni aun en parte, mientras no se extinga eltotal de la deuda; y el acreedor a quien se hasatisfecho su parte del crédito, no puede remitir laprenda o cancelar la hipoteca, ni aun en parte, mientrasno hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores.2º Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto,aquel de los codeudores que lo posee es obligado aentregarlo.3º Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpase ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación,es exclusiva y solidariamente responsable de todoperjuicio al acreedor.4º Cuando por testamento o por convención entre losherederos, o por la partición de la herencia, se haimpuesto a uno de los herederos la obligación de pagarel total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse ocontra este heredero por el total de la deuda, o contracada uno de los herederos por la parte que lecorresponda a prorrata.Si expresamente se hubiere estipulado con eldifunto que el pago no pudiese hacerse por partes, niaun por los herederos del deudor, cada uno de éstospodrá ser obligado a entenderse con sus coherederos parapagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salvasu acción de saneamiento.Pero los herederos del acreedor, si no entablanconjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de ladeuda, sino a prorrata de sus cuotas.5º Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosaindeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicioal acreedor, cada uno de los codeudores podrá serobligado a entenderse con los otros para el pago de lacosa entera, o a pagarla él mismo, salva su acción paraser indemnizado por los otros.Pero los herederos del acreedor no podrán exigir elpago de la cosa entera sino intentando conjuntamente suacción.6º Cuando la obligación es alternativa, si laelección es de los acreedores, deben hacerla todos deconsuno; y si de los deudores, deben hacerla de consunotodos éstos.Art. 1527. Cada uno de los que han contraídounidamente una obligación indivisible, es obligado asatisfacerla en el todo, aunque no se haya estipuladosolidaridad, y cada uno de los acreedores de unaobligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir


el total.Art. 1528. Cada uno de los herederos del que hacontraído una obligación indivisible es obligado asatisfacerla en el todo, y cada uno de los herederos delacreedor puede exigir su ejecución total.Art. 1529. La prescripción interrumpida respecto deuno de los deudores de la obligación indivisible, lo esigualmente respecto de los otros.Art. 1530. Demandado uno de los deudores de laobligación indivisible, podrá pedir un plazo paraentenderse con los demás deudores a fin de cumplirlaentre todos; a menos que la obligación sea de talnaturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal casopodrá ser condenado, desde luego, al total cumplimiento,quedándole a salvo su acción contra los demás deudorespara la indemnización que le deban.Art. 1531. El cumplimiento de la obligaciónindivisible por cualquiera de los obligados, la extinguerespecto de todos.Art. 1532. Siendo dos o más los acreedores de laobligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin elconsentimiento de los otros, remitir la deuda o recibirel precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedoresremite la deuda o recibe el precio de la cosa, suscoacreedores podrán todavía demandar la cosa misma,abonando al deudor la parte o cuota del acreedor quehaya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa.Art. 1533. Es divisible la acción de perjuicios queresulta de no haberse cumplido o de haberse retardado laobligación indivisible: ninguno de los acreedores puedeintentarla y ninguno de los deudores está sujeto a ella,sino en la parte que le quepa.Si por el hecho o culpa de uno de los deudores dela obligación indivisible se ha hecho imposible elcumplimiento de ella, ése sólo será responsable de todoslos perjuicios.Art. 1534. Si de dos codeudores de un hecho quedeba efectuarse en común, el uno está pronto acumplirlo, y el otro lo rehúsa o retarda, éste sólo seráresponsable de los perjuicios que de la inejecución oretardo del hecho resultaren al acreedor.Título XIDE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENALArt. 1535. La cláusula penal es aquella en que unapersona, para asegurar el cumplimiento de unaobligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar ohacer algo en caso de no ejecutar o de retardar laobligación principal.Art. 1536. La nulidad de la obligación principalacarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta


no acarrea la de la obligación principal.Con todo, cuando uno promete por otra persona,imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse porésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligaciónprincipal no tenga efecto por falta del consentimientode dicha persona.Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro afavor de un tercero, y la persona con quien se estipulase sujeta a una pena para el caso de no cumplir loprometido.Art. 1537. Antes de constituirse el deudor en mora,no puede el acreedor demandar a su arbitrio laobligación principal o la pena, sino sólo la obligaciónprincipal; ni constituido el deudor en mora, puede elacreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de laobligación principal y la pena, sino cualquiera de lasdos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberseestipulado la pena por el simple retardo, o a menos quese haya estipulado que por el pago de la pena no seentiende extinguida la obligación principal.Art. 1538. Háyase o no estipulado un término dentrodel cual deba cumplirse la obligación principal, eldeudor no incurre en la pena sino cuando se haconstituido en mora, si la obligación es positiva.Si la obligación es negativa, se incurre en la penadesde que se ejecuta el hecho de que el deudor se haobligado a abstenerse.Art. 1539. Si el deudor cumple solamente una partede la obligación principal y el acreedor acepta esaparte, tendrá derecho para que se rebajeproporcionalmente la pena estipulada por la falta decumplimiento de la obligación principal.Art. 1540. Cuando la obligación contraída concláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismomodo que la obligación principal, se divide entre losherederos del deudor a prorrata de sus cuotashereditarias. El heredero que contraviene a laobligación, incurre pues en aquella parte de la pena quecorresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor notendrá acción alguna contra los coherederos que no hancontravenido a la obligación.Exceptúase el caso en que habiéndose puesto lacláusula penal con la intención expresa de que nopudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno de losherederos ha impedido el pago total: podrá entoncesexigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno surespectiva cuota, quedándole a salvo su recurso contrael heredero infractor.Lo mismo se observará cuando la obligacióncontraída con cláusula penal es de cosa indivisible.Art. 1541. Si a la pena estuviere afectohipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse toda lapena en él, salvo el recurso de indemnización contraquien hubiere lugar.Art. 1542. Habrá lugar a exigir la pena en todos


los casos en que se hubiere estipulado, sin que puedaalegarse por el deudor que la inejecución de lo pactadono ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producidobeneficio.Art. 1543. No podrá pedirse a la vez la pena y laindemnización de perjuicios, a menos de haberseestipulado así expresamente; pero siempre estará alarbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.Art. 1544. Cuando por el pacto principal una de laspartes se obligó a pagar una cantidad determinada, comoequivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, yla pena consiste asimismo en el pago de una cantidaddeterminada, podrá pedirse que se rebaje de la segundatodo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndoseésta en él.La disposición anterior no se aplica al mutuo ni alas obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.En el primero se podrá rebajar la pena en lo queexceda al máximum del interés que es permitidoestipular.En las segundas se deja a la prudencia del juezmoderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciereenorme.Título XIIDEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONESArt. 1545. Todo contrato legalmente celebrado esuna ley para los contratantes, y no puede ser invalidadosino por su consentimiento mutuo o por causas legales.Art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buenafe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellosse expresa, sino a todas las cosas que emananprecisamente de la naturaleza de la obligación, o quepor la ley o la costumbre pertenecen a ella.Art. 1547. El deudor no es responsable sino de laculpa lata en los contratos que por su naturaleza sóloson útiles al acreedor; es responsable de la leve en loscontratos que se hacen para beneficio recíproco de laspartes; y de la levísima, en los contratos en que eldeudor es el único que reporta beneficio.El deudor no es responsable del caso fortuito, amenos que se haya constituido en mora (siendo el casofortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosadebida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que elcaso fortuito haya sobrevenido por su culpa.La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al queha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al quelo alega.Todo lo cual, sin embargo, se entiende sinperjuicio de las disposiciones especiales de las leyes,y de las estipulaciones expresas de las partes.Art. 1548. La obligación de dar contiene la deentregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpocierto, contiene además la de conservarlo hasta la


entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor queno se ha constituido en mora de recibir.Art. 1549. La obligación de conservar la cosa exigeque se emplee en su custodia el debido cuidado.Art. 1550. El riesgo del cuerpo cierto cuya entregase deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que eldeudor se constituya en mora de efectuarla, o que sehaya comprometido a entregar una misma cosa a dos o máspersonas por obligaciones distintas; en cualquiera deestos casos, será a cargo del deudor el riesgo de lacosa, hasta su entrega.Art. 1551. El deudor está en mora,1º Cuando no ha cumplido la obligación dentro deltérmino estipulado, salvo que la ley en casos especialesexija que se requiera al deudor para constituirle enmora;2º Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutadasino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor loha dejado pasar sin darla o ejecutarla;3º En los demás casos, cuando el deudor ha sidojudicialmente reconvenido por el acreedor.Art. 1552. En los contratos bilaterales ninguno delos contratantes está en mora dejando de cumplir lopactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, ono se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.Art. 1553. Si la obligación es de hacer y el deudorse constituye en mora, podrá pedir el acreedor, juntocon la indemnización de la mora, cualquiera de estastres cosas, a elección suya:1ª Que se apremie al deudor para la ejecución delhecho convenido;2ª Que se le autorice a él mismo para hacerloejecutar por un tercero a expensas del deudor;3ª Que el deudor le indemnice de los perjuiciosresultantes de la infracción del contrato.Art. 1554. La promesa de celebrar un contrato noproduce obligación alguna; salvo que concurran lascircunstancias siguientes:1ª Que la promesa conste por escrito;2ª Que el contrato prometido no sea de aquellos quelas leyes declaran ineficaces;3ª Que la promesa contenga un plazo o condición quefije la época de la celebración del contrato;4ª Que en ella se especifique de tal manera elcontrato prometido, que sólo falten para que seaperfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidadesque las leyes prescriban.Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a loprevenido en el artículo precedente.Art. 1555. Toda obligación de no hacer una cosa seresuelve en la de indemnizar los perjuicios, si eldeudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo sudestrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira


al tiempo de celebrar el contrato, será el deudorobligado a ella, o autorizado el acreedor para que lalleve a efecto a expensas del deudor.Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente porotros medios, en este caso será oído el deudor que seallane a prestarlo.El acreedor quedará de todos modos indemne.Art. 1556. La indemnización de perjuicios comprendeel daño emergente y lucro cesante, ya provengan de nohaberse cumplido la obligación, o de haberse cumplidoimperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.Exceptúanse los casos en que la ley la limitaexpresamente al daño emergente.Art. 1557. Se debe la indemnización de perjuiciosdesde que el deudor se ha constituido en mora, o si laobligación es de no hacer, desde el momento de lacontravención.Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor,sólo es responsable de los perjuicios que se previeron opudieron preverse al tiempo del contrato; pero si haydolo, es responsable de todos los perjuicios que fueronuna consecuencia inmediata o directa de no habersecumplido la obligación o de haberse demorado sucumplimiento.La mora producida por fuerza mayor o caso fortuitono da lugar a indemnización de perjuicios.Las estipulaciones de los contratantes podránmodificar estas reglas.Art. 1559. Si la obligación es de pagar unacantidad de dinero, la indemnización de perjuicios porla mora está sujeta a las reglas siguientes:1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales,si se ha pactado un interés superior al legal, oempiezan a deberse los intereses legales, en el casocontrario; quedando, sin embargo, en su fuerza lasdisposiciones especiales que autoricen el cobro de losintereses corrientes en ciertos casos.2ª El acreedor no tiene necesidad de justificarperjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hechodel retardo.3ª Los intereses atrasados no producen interés.4ª La regla anterior se aplica a toda especie derentas, cánones y pensiones periódicas.Título XIIIDE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOSArt. 1560. Conocida claramente la intención de loscontratantes, debe estarse a ella más que a lo literalde las palabras.Art. 1561. Por generales que sean los términos deun contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que seha contratado.


Art. 1562. El sentido en que una cláusula puedeproducir algún efecto, deberá preferirse a aquel en queno sea capaz de producir efecto alguno.Art. 1563. En aquellos casos en que no aparecierevoluntad contraria deberá estarse a la interpretaciónque mejor cuadre con la naturaleza del contrato.Las cláusulas de uso común se presumen aunque no seexpresen.Art. 1564. Las cláusulas de un contrato seinterpretarán unas por otras, dándose a cada una elsentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.Podrán también interpretarse por las de otrocontrato entre las mismas partes y sobre la mismamateria.O por la aplicación práctica que hayan hecho deellas ambas partes, o una de las partes con aprobaciónde la otra.Art. 1565. Cuando en un contrato se ha expresado uncaso para explicar la obligación, no se entenderá porsólo eso haberse querido restringir la convención a esecaso, excluyendo los otros a que naturalmente seextienda.Art. 1566. No pudiendo aplicarse ninguna de lasreglas precedentes de interpretación, se interpretaránlas cláusulas ambiguas a favor del deudor.Pero las cláusulas ambiguas que hayan sidoextendidas o dictadas por una de las partes, seaacreedora o deudora, se interpretarán contra ella,siempre que la ambigüedad provenga de la falta de unaexplicación que haya debido darse por ella.Título XIVDE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES, YPRIMERAMENTE DE LA SOLUCION O PAGO EFECTIVOArt. 1567. Toda obligación puede extinguirse poruna convención en que las partes interesadas, siendocapaces de disponer libremente de lo suyo, consienten endarla por nula.Las obligaciones se extinguen además en todo oparte:1º Por la solución o pago efectivo;2º Por la novación;3º Por la transacción;4º Por la remisión;5º Por la compensación;6º Por la confusión;7º Por la pérdida de la cosa que se debe;8º Por la declaración de nulidad o por larescisión;9º Por el evento de la condición resolutoria;10º Por la prescripción.De la transacción y la prescripción se tratará alfin de este Libro; de la condición resolutoria se hatratado en el título De las obligaciones condicionales.


§ 1. Del pago efectivo en generalArt. 1568. El pago efectivo es la prestación de loque se debe.Art. 1569. El pago se hará bajo todos respectos enconformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio delo que en casos especiales dispongan las leyes.El acreedor no podrá ser obligado a recibir otracosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser deigual o mayor valor la ofrecida.Art. 1570. En los pagos periódicos la carta de pagode tres períodos determinados y consecutivos harápresumir los pagos de los anteriores períodos, siempreque hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor ydeudor.Art. 1571. Los gastos que ocasionare el pago seránde cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado yde lo que el juez ordenare acerca de las costasjudiciales.§ 2. Por quién puede hacerse el pagoArt. 1572. Puede pagar por el deudor cualquierapersona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento ocontra su voluntad, y aun a pesar del acreedor.Pero si la obligación es de hacer, y si para laobra de que se trata se ha tomado en consideración laaptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse laobra por otra persona contra la voluntad del acreedor.Art. 1573. El que paga sin el conocimiento deldeudor no tendrá acción sino para que éste le reembolselo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en ellugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler alacreedor a que le subrogue.Art. 1574. El que paga contra la voluntad deldeudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolselo pagado; a no ser que el acreedor le cedavoluntariamente su acción.Art. 1575. El pago en que se debe transferir lapropiedad no es válido, sino en cuanto el que paga esdueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimientodel dueño.Tampoco es válido el pago en que se debe transferirla propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultadde enajenar.Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible y elacreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago,aunque haya sido hecho por el que no era dueño, o notuvo facultad de enajenar.§ 3. A quién debe hacerse el pagoArt. 1576. Para que el pago sea válido, debehacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre seentienden todos los que le hayan sucedido en el crédito,


aun a título singular), o a la persona que la ley o eljuez autoricen a recibir por él, o a la persona diputadapor el acreedor para el cobro.El pago hecho de buena fe a la persona que estabaentonces en posesión del crédito, es válido, aunquedespués aparezca que el crédito no le pertenecía.Art. 1577. El pago hecho a una persona diversa delas expresadas en el artículo precedente es válido, siel acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito,pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibidoel pago sucede en el crédito, como heredero delacreedor, o bajo otro título cualquiera.Cuando el pago hecho a persona incompetente esratificado por el acreedor, se mirará como válido desdeel principio.Art. 1578. El pago hecho al acreedor es nulo en loscasos siguientes:1º Si el acreedor no tiene la administración de susbienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada seha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto esteprovecho se justifique con arreglo al artículo 1688;2º Si por el juez se ha embargado la deuda omandado retener su pago;3º Si se paga al deudor insolvente en fraude de losacreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.Art. 1579. Reciben legítimamente los tutores y L. 5.521curadores por sus respectivos representados; los albaceas Art. 1ºque tuvieren este encargo especial o la tenencia de losbienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuantotengan la administración de los bienes de éstas; los L. 19.585padres o madres que ejerzan la patria potestad por sus Art. 1º, Nº 113hijos; los recaudadores fiscales o de comunidades oestablecimientos públicos, por el Fisco o las respectivascomunidades o establecimientos; y las demás personas quepor ley especial o decreto judicial estén autorizadaspara ello.Art. 1580. La diputación para recibir el pago puedeconferirse por poder general para la libreadministración de todos los negocios del acreedor, o porpoder especial para la libre administración del negocioo negocios en que está comprendido el pago, o por unsimple mandato comunicado al deudor.Art. 1581. Puede ser diputado para el cobro yrecibir válidamente el pago, cualquiera persona a quienel acreedor cometa este encargo, aunque al tiempo deconferírsele no tenga la administración de sus bienes nisea capaz de tenerla.Art. 1582. El poder conferido por el acreedor a unapersona para demandar en juicio al deudor, no le facultapor sí solo para recibir el pago de la deuda.Art. 1583. La facultad de recibir por el acreedorno se transmite a los herederos o representantes de lapersona diputada por él para este efecto, a menos que lohaya expresado así el acreedor.


Art. 1584. La persona designada por amboscontratantes para recibir, no pierde esta facultad porla sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo,podrá ser autorizado por el juez para revocar esteencargo, en todos los casos en que el deudor no tengainterés en oponerse a ello.Art. 1585. Si se ha estipulado que se pague alacreedor mismo, o a un tercero, el pago hecho acualquiera de los dos es igualmente válido. Y no puedeel acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, amenos que antes de la prohibición haya demandado enjuicio al deudor, o que pruebe justo motivo para ello.Art. 1586. La persona diputada para recibir se hace L. 18.802inhábil por la demencia o la interdicción, por haber Art. 1º, Nº 59hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución entodos ellos; y en general por todas las causas que hacenexpirar un mandato.§ 4. Dónde debe hacerse el pagoArt. 1587. El pago debe hacerse en el lugardesignado por la convención.Art. 1588. Si no se ha estipulado lugar para elpago y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago enel lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo deconstituirse la obligación.Pero si se trata de otra cosa se hará el pago en eldomicilio del deudor.Art. 1589. Si hubiere mudado de domicilio elacreedor o el deudor entre la celebración del contrato yel pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esamudanza correspondería, salvo que las partes dispongande común acuerdo otra cosa.§ 5. Cómo debe hacerse el pagoArt. 1590. Si la deuda es de un cuerpo cierto, debeel acreedor recibirlo en el estado en que se halle; amenos que se haya deteriorado y que los deteriorosprovengan del hecho o culpa del deudor, o de laspersonas por quienes éste es responsable; o a menos quelos deterioros hayan sobrevenido después que el deudorse ha constituido en mora, y no provengan de un casofortuito a que la cosa hubiese estado igualmenteexpuesta en poder del acreedor.En cualquiera de estas dos suposiciones se puedepedir por el acreedor la rescisión del contrato y laindemnización de perjuicios; pero si el acreedorprefiere llevarse la especie, o si el deterioro nopareciere de importancia, se concederá solamente laindemnización de perjuicios.Si el deterioro ha sobrevenido antes deconstituirse el deudor en mora, pero no por hecho oculpa suya, sino de otra persona por quien no es


esponsable, es válido el pago de la cosa en el estadoen que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir quese le ceda la acción que tenga su deudor contra eltercero, autor del daño.Art. 1591. El deudor no puede obligar al acreedor aque reciba por partes lo que se le deba, salvo el casode convención contraria; y sin perjuicio de lo quedispongan las leyes en casos especiales.El pago total de la deuda comprende el de losintereses e indemnizaciones que se deban.Art. 1592. Si hay controversia sobre la cantidad dela deuda, o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar,mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidadno disputada.Art. 1593. Si la obligación es de pagar a plazos,se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menosque en el contrato se haya determinado la parte o cuotaque haya de pagarse a cada plazo.Art. 1594. Cuando concurran entre unos mismosacreedor y deudor diferentes deudas, cada una de ellaspodrá ser satisfecha separadamente; y por consiguienteel deudor de muchos años de una pensión, renta o canonpodrá obligar al acreedor a recibir el pago de un año,aunque no le pague al mismo tiempo los otros.§ 6. De la imputación del pagoArt. 1595. Si se deben capital e intereses, el pagose imputará primeramente a los intereses, salvo que elacreedor consienta expresamente que se impute alcapital.Si el acreedor otorga carta de pago del capital sinmencionar los intereses, se presumen éstos pagados.Art. 1596. Si hay diferentes deudas, puede eldeudor imputar el pago a la que elija; pero sin elconsentimiento del acreedor no podrá preferir la deudano devengada a la que lo está; y si el deudor no imputael pago a ninguna en particular, el acreedor podrá hacerla imputación en la carta de pago; y si el deudor laacepta, no le será lícito reclamar después.Art. 1597. Si ninguna de las partes ha imputado elpago, se preferirá la deuda que al tiempo del pagoestaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendodiferencia bajo este respecto, la deuda que el deudoreligiere.§ 7. Del pago por consignaciónArt. 1598. Para que el pago sea válido, no esmenester que se haga con el consentimiento del acreedor;el pago es válido aun contra la voluntad del acreedor,mediante la consignación.Art. 1599. La consignación es el depósito de la cosa L. 7.825


que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no Art. 1ºcomparecencia del acreedor a recibirla, o de laincertidumbre acerca de la persona de éste, y con lasformalidades necesarias, en manos de una tercera persona.Art. 1600. La consignación debe ser precedida deoferta, y para que la oferta sea válida, reunirá lascircunstancias que siguen:1ª Que sea hecha por una persona capaz de pagar;2ª Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz derecibir el pago, o a su legítimo representante;3ª Que si la obligación es a plazo o bajo condición L. 7.825suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido Art. 1ºla condición. Con todo, si la obligación es a plazo, laoferta podrá también hacerse en los dos últimos díashábiles del plazo.4ª Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugardebido;5ª Que la oferta sea hecha por notario o por un L. 18.776receptor competentes, sin previa orden del tribunal. Para Artículoséptimoeste efecto el deudor pondrá en sus manos una minuta de Nº 27lo que debe, con los intereses vencidos, si los hay, ylos demás cargos líquidos, comprendiendo en ella unadescripción individual de la cosa ofrecida. Para lavalidez de la oferta, no será menester la presentaciónmaterial de la cosa ofrecida. En las comunas en que nohaya notario, podrá hacer sus veces el oficial delRegistro <strong>Civil</strong> del lugar en que deba hacerse el pago.6ª Que el notario, el receptor o el oficial del L. 18.776Registro <strong>Civil</strong>, en su caso, extienda acta de la oferta, Artículo séptimocopiando en ella la antedicha minuta. Nº 277ª Que el acta de la oferta exprese la respuestadel acreedor o su representante, y si el uno o el otrola ha firmado, rehusado firmarla, o declarado no saber ono poder firmar.Sin embargo, si el acreedor demanda judicialmente el L. 7.825cumplimiento de la obligación o deduce cualquiera otra Art. 1ºacción que pueda enervarse mediante el pago de la deuda,bastará que la cosa debida con los intereses vencidos,si los hay, y demás cargos líquidos, se consigne a laorden del tribunal que conoce del proceso en alguna de lasformas que señala el artículo 1601, sin necesidad deoferta previa. En este caso la suficiencia del pago serácalificada por dicho tribunal en el mismo juicio.Art. 1601. Si el acreedor o su representante se L. 7.825niega a recibir la cosa ofrecida, el deudor podrá Art. 1ºconsignarla en la cuenta bancaria del tribunalcompetente, o en la tesorería comunal, o en un banco uoficina de la Caja Nacional de Ahorros, de la Caja deCrédito Agrario, feria,martillo o almacén general dedepósito del lugar en que deba hacerse el pago, segúnsea la naturaleza de la cosa ofrecida.Podrá también efectuarse la consignación en poder


de un depositario nombrado por el juez competente.No será necesario decreto judicial previo paraefectuar la oferta ni para hacer la consignación.En el pago por consignación no se admitirá gestiónni recurso judicial alguno del acreedor tendiente aobstaculizar la oferta, o la consignación. Porconsiguiente, no se dará curso a ninguna oposición osolicitud del acreedor.Cuando se trate del pago periódico de sumas dedinero provenientes de una misma obligación, las cuotassiguientes a la que se haya consignado se depositarán enla cuenta bancaria del tribunal sin necesidad de nuevasofertas.Será juez competente para los efectos de este D.L. Nº 2.416artículo el de Letras de Mayor Cuantía del lugar en que Art. 11deba efectuarse el pago.Art. 1602. Si el acreedor o su representante no L. 7.825tiene domicilio en el lugar en que deba efectuarse el Art. 1ºpago, o no es habido, o hay incertidumbre acerca de lapersona del acreedor, tendrá lugar lo dispuesto en losnúmeros 1.º, 3.º, 4.º, 5.º y 6.º del artículo 1600.La oferta se hará en este caso al tesorero comunalrespectivo, quien se limitará a tomar conocimiento deella y el deudor podrá proceder a la consignación en laforma prevenida en el artículo precedente.Art. 1603. Hecha la consignación, el deudor pedirá L. 7.825al juez indicado en el inciso final del artículo 1601 Art. 1ºque ordene ponerla en conocimiento del acreedor, conintimación de recibir la cosa consignada.La suficiencia del pago por consignación serácalificada en el juicio que corresponda promovido por eldeudor o por el acreedor ante el tribunal que seacompetente según las reglas generales.Sin embargo, si el acreedor no prueba, dentro delplazo de treinta días hábiles contados desde la fecha enque haya sido notificado de la consignación, lacircunstancia de existir juicio en el cual debacalificarse la suficiencia del pago, el juez que ordenódicha notificación lo declarará suficiente, a peticióndel deudor, y ordenará alzar las cauciones, sin mástrámite. Las resoluciones que se dicten en virtud deeste inciso serán apelables sólo en el efectodevolutivo.No obstante, el juez podrá prorrogar hasta portreinta días el plazo establecido en el inciso anteriorsi por causas ajenas a la voluntad del acreedor no hasido posible notificar al deudor.Se entenderá existir juicio desde el momento en quese haya notificado la demanda.Art. 1604. Las expensas de toda oferta yconsignación válidas serán a cargo del acreedor.Art. 1605. El efecto de la consignación suficiente L. 7.825es extinguir la obligación, hacer cesar, en Art. 1ºconsecuencia, los intereses y eximir del peligro de lacosa al deudor, todo ello desde el día de laconsignación.


Sin embargo, si se trata de una obligación a plazoo bajo condición, aceptada la consignación por elacreedor, o declarado suficiente el pago por resoluciónejecutoriada, la obligación se considerará cumplida entiempo oportuno siempre que la oferta se haya efectuadoa más tardar el día siguiente hábil al vencimiento de laobligación; pero el deudor quedará obligado en todo casoal pago de los intereses que se deban y al cuidado de lacosa hasta la consignación.Art. 1606. Mientras la consignación no haya sidoaceptada por el acreedor, o el pago declarado suficientepor sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puedeel deudor retirar la consignación; y retirada, se mirarácomo de ningún valor y efecto respecto del consignante yde sus codeudores y fiadores.Art. 1607. Cuando la obligación ha sidoirrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse laconsignación, si el acreedor consiente en ello. Pero eneste caso la obligación se mirará como del todo nueva;los codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella;y el acreedor no conservará los privilegios o hipotecasde su crédito primitivo. Si por voluntad de las partesse renovaren las hipotecas precedentes, se inscribiránde nuevo y su fecha será la del día de la nuevainscripción.§ 8. Del pago con subrogaciónArt. 1608. La subrogación es la transmisión de losderechos del acreedor a un tercero, que le paga.Art. 1609. Se subroga un tercero en los derechosdel acreedor, o en virtud de la ley, o en virtud de unaconvención del acreedor.Art. 1610. Se efectúa la subrogación por elministerio de la ley y aun contra la voluntad delacreedor, en todos los casos señalados por las leyes, yespecialmente a beneficio,1.º Del acreedor que paga a otro acreedor de mejorderecho en razón de un privilegio o hipoteca;2.º Del que habiendo comprado un inmueble, esobligado a pagar a los acreedores a quienes el inmuebleestá hipotecado;3.º Del que paga una deuda a que se halla obligadosolidaria o subsidiariamente;4.º Del heredero beneficiario que paga con supropio dinero las deudas de la herencia;5.º Del que paga una deuda ajena, consintiéndoloexpresa o tácitamente el deudor;6.º Del que ha prestado dinero al deudor para elpago; constando así en escritura pública del préstamo, yconstando además en escritura pública del pago habersesatisfecho la deuda con el mismo dinero.Art. 1611. Se efectúa la subrogación en virtud deuna convención del acreedor; cuando éste, recibiendo de


un tercero el pago de la deuda, le subrogavoluntariamente en todos los derechos y acciones que lecorresponden como tal acreedor: la subrogación en estecaso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, ydebe hacerse en la carta de pago.Art. 1612. La subrogación, tanto legal comoconvencional, traspasa al nuevo acreedor todos losderechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas delantiguo, así contra el deudor principal, como contracualesquiera terceros, obligados solidaria osubsidiariamente a la deuda.Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte,podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo que se lereste debiendo, con preferencia al que sólo ha pagadouna parte del crédito.Art. 1613. Si varias personas han prestado dineroal deudor para el pago de una deuda, no habrápreferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido lasfechas de los diferentes préstamos o subrogaciones.§ 9. Del pago por cesión de bienes o por acciónejecutiva del acreedor o acreedoresArt. 1614. La cesión de bienes es el abandonovoluntario que el deudor hace de todos los suyos a suacreedor o acreedores, cuando, a consecuencia deaccidentes inevitables, no se halla en estado de pagarsus deudas.Art. 1615. Esta cesión de bienes será admitida porel juez con conocimiento de causa, y el deudor podráimplorarla no obstante cualquiera estipulación encontrario.Art. 1616. Para obtener la cesión, incumbe aldeudor probar su inculpabilidad en el mal estado de susnegocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.Art. 1617. Los acreedores serán obligados a aceptarla cesión, excepto en los casos siguientes:1.º Si el deudor ha enajenado, empeñado ohipotecado, como propios, bienes ajenos a sabiendas;2.º Si ha sido condenado por hurto o robo,falsificación o quiebra fraudulenta;3.º Si ha obtenido quitas o esperas de susacreedores;4.º Si ha dilapidado sus bienes;5.º Si no ha hecho una exposición circunstanciada yverídica del estado de sus negocios, o se ha valido decualquier otro medio fraudulento para perjudicar a susacreedores.Art. 1618. La cesión comprenderá todos los bienes,derechos y acciones del deudor, excepto los noembargables.No son embargables..1.º Las dos terceras partes del salario de los


empleados en servicio público, siempre que ellas noexcedan de noventa centésimos de escudo; si exceden, noserán embargables los dos tercios de esta suma, ni lamitad del exceso.La misma regla se aplica a los montepíos, a todaslas pensiones remuneratorias del Estado, y a laspensiones alimenticias forzosas;2.º El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de L. 18.802los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa Art. 1º, Nº 60necesaria para el abrigo de todas estas personas.3.º Los libros relativos a la profesión del deudor D.L. Nº 1.123/75hasta el valor de veinte centésimos de escudo y a Art. 4ºelección del mismo deudor;4.º Las máquinas e instrumentos de que se sirve eldeudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte hastadicho valor y sujetos a la misma elección;5.º Los uniformes y equipos de los militares, segúnsu arma y grado;6.º Los utensilios del deudor artesano o trabajadordel campo, necesarios para su trabajo individual;7.º Los artículos de alimento y combustible queexistan en poder del deudor, hasta concurrencia de lonecesario para el consumo de la familia durante un mes;8.º La propiedad de los objetos que el deudor poseefiduciariamente;9.º Los derechos cuyo ejercicio es enteramentepersonal, como los de uso y habitación;10.º Los bienes raíces donados o legados con laexpresión de no embargables, siempre que se haya hechoconstar su valor al tiempo de la entrega por tasaciónaprobada judicialmente; pero podrán embargarse por elvalor adicional que después adquirieren.Art. 1619. La cesión de bienes produce los efectossiguientes:1.º El deudor queda libre de todo apremio personal;2.º Las deudas se extinguen hasta la cantidad enque sean satisfechas con los bienes cedidos;3.º Si los bienes cedidos no hubieren bastado parala completa solución de las deudas, y el deudor adquieredespués otros bienes, es obligado a completar el pagocon éstos.La cesión no transfiere la propiedad de los bienesdel deudor a los acreedores, sino sólo la facultad dedisponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de suscréditos.Art. 1620. Podrá el deudor arrepentirse de lacesión antes de la venta de los bienes o de cualquieraparte de ellos, y recobrar los que existan, pagando asus acreedores.Art. 1621. Hecha la cesión de bienes podrán losacreedores dejar al deudor la administración de ellos, yhacer con él los arreglos que estimaren convenientes,siempre que en ello consienta la mayoría de losacreedores concurrentes.Art. 1622. El acuerdo de la mayoría obtenido en la


forma prescrita por el <strong>Código</strong> de Enjuiciamiento, seráobligatorio para todos los acreedores que hayan sidocitados en la forma debida.Pero los acreedores privilegiados, prendarios ohipotecarios no serán perjudicados por el acuerdo de lamayoría, si se hubieren abstenido de votar.Art. 1623. La cesión de bienes no aprovecha a loscodeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptóla herencia del deudor sin beneficio de inventario.Art. 1624. Lo dispuesto acerca de la cesión en losartículos 1618 y siguientes, se aplica al embargo de losbienes por acción ejecutiva del acreedor o acreedores;pero en cuanto a la exención de apremio personal seestará a lo prevenido en el <strong>Código</strong> de Enjuiciamiento.§ 10. Del pago con beneficio de competenciaArt. 1625. Beneficio de competencia es el que seconcede a ciertos deudores para no ser obligados a pagarmás de lo que buenamente puedan, dejándoseles enconsecuencia lo indispensable para una modestasubsistencia, según su clase y circunstancias, y concargo de devolución cuando mejoren de fortuna.Art. 1626. El acreedor es obligado a conceder estebeneficio:1.º A sus descendientes o ascendientes; no habiendoéstos irrogado al acreedor ofensa alguna de lasclasificadas entre las causas de desheredación;2.º A su cónyuge; no estando separado judicialmente LEY 19947por su culpa; Art. TERCERO Nº 283.º A sus hermanos; con tal que no se hayan hecho D.O. 17.05.2004culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente NOTAgrave que las indicadas como causa de desheredaciónrespecto de los descendientes o ascendientes;4.º A sus consocios en el mismo caso; pero sólo enlas acciones recíprocas que nazcan del contrato desociedad;5.º Al donante; pero sólo en cuanto se trata dehacerle cumplir la donación prometida;6.º Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienesy es perseguido en los que después ha adquirido para elpago completo de las deudas anteriores a la cesión; perosólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favorse hizo.NOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 1627. No se pueden pedir alimentos y beneficiode competencia a un mismo tiempo. El deudor elegirá.Título XV


DE LA NOVACIONArt. 1628. La novación es la substitución de unanueva obligación a otra anterior, la cual queda portanto extinguida.Art. 1629. El procurador o mandatario no puedenovar si no tiene especial facultad para ello, o notiene la libre administración de los negocios delcomitente o del negocio a que pertenece la deuda.Art. 1630. Para que sea válida la novación esnecesario que tanto la obligación primitiva como elcontrato de novación sean válidos, a lo menosnaturalmente.Art. 1631. La novación puede efectuarse de tresmodos:1.º Substituyéndose una nueva obligación a otra,sin que intervenga nuevo acreedor o deudor;2.º Contrayendo el deudor una nueva obligaciónrespecto de un tercero, y declarándole en consecuencialibre de la obligación primitiva el primer acreedor;3.º Substituyéndose un nuevo deudor al antiguo, queen consecuencia queda libre.Esta tercera especie de novación puede efectuarsesin el consentimiento del primer deudor. Cuando seefectúa con su consentimiento, el segundo deudor sellama delegado del primero.Art. 1632. Si el deudor no hace más que diputar unapersona que haya de pagar por él, o el acreedor unapersona que haya de recibir por él, no hay novación.Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado enlos derechos del acreedor.Art. 1633. Si la antigua obligación es pura y lanueva pende de una condición suspensiva, o si, por elcontrario, la antigua pende de una condición suspensivay la nueva es pura, no hay novación, mientras estápendiente la condición; y si la condición llega afallar, o si antes de su cumplimiento se extingue laobligación antigua, no habrá novación.Con todo, si las partes, al celebrar el segundocontrato, convienen en que el primero quede desde luegoabolido, sin aguardar el cumplimiento de la condiciónpendiente, se estará a la voluntad de las partes.Art. 1634. Para que haya novación, es necesario quelo declaren las partes, o que aparezca indudablemente,que su intención ha sido novar, porque la nuevaobligación envuelve la extinción de la antigua.Si no aparece la intención de novar, se mirarán lasdos obligaciones como coexistentes, y valdrá laobligación primitiva en todo aquello en que la posteriorno se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte losprivilegios y cauciones de la primera.Art. 1635. La substitución de un nuevo deudor aotro no produce novación, si el acreedor no expresa su


voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A faltade esta expresión, se entenderá que el tercero essolamente diputado por el deudor para hacer el pago, oque dicho tercero se obliga con él solidaria osubsidiariamente, según parezca deducirse del tenor oespíritu del acto.Art. 1636. Si el delegado es substituido contra suvoluntad al delegante, no hay novación, sino solamentecesión de acciones del delegante a su acreedor, y losefectos de este acto se sujetan a las reglas de lacesión de acciones.Art. 1637. El acreedor que ha dado por libre aldeudor primitivo, no tiene después acción contra él,aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos queen el contrato de novación se haya reservado este casoexpresamente, o que la insolvencia haya sido anterior, ypública o conocida del deudor primitivo.Art. 1638. El que delegado por alguien de quiencreía ser deudor y no lo era, promete al acreedor deéste pagarle para libertarse de la falsa deuda, esobligado al cumplimiento de su promesa; pero le quedaráa salvo su derecho contra el delegante para que paguepor él, o le reembolse lo pagado.Art. 1639. El que fue delegado por alguien que secreía deudor y no lo era, no es obligado al acreedor, ysi paga en el concepto de ser verdadera la deuda, sehalla para con el delegante en el mismo caso que si ladeuda hubiera sido verdadera, quedando a salvo suderecho al delegante para la restitución de loindebidamente pagado.Art. 1640. De cualquier modo que se haga lanovación, quedan por ella extinguidos los intereses dela primera deuda, si no se expresa lo contrario.Art. 1641. Sea que la novación se opere por lasubstitución de un nuevo deudor o sin ella, losprivilegios de la primera deuda se extinguen por lanovación.Art. 1642. Aunque la novación se opere sin lasubstitución de un nuevo deudor, las prendas e hipotecasde la obligación primitiva no pasan a la obligaciónposterior, a menos que el acreedor y el deudor convenganexpresamente en la reserva.Pero la reserva de las prendas e hipotecas de laobligación primitiva no vale cuando las cosas empeñadaso hipotecadas pertenecen a terceros, que no accedenexpresamente a la segunda obligación.Tampoco vale la reserva en lo que la segundaobligación tenga de más que la primera. Si, por ejemplo,la primera deuda no producía intereses, y la segunda losprodujere, la hipoteca de la primera no se extenderá alos intereses.Art. 1643. Si la novación se opera por la


substitución de un nuevo deudor, la reserva no puedetener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni auncon su consentimiento.Y si la novación se opera entre el acreedor y unode sus deudores solidarios, la reserva no puede tenerefecto sino relativamente a éste. Las prendas ehipotecas constituidas por sus codeudores solidarios seextinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvoque éstos accedan expresamente a la segunda obligación.Art. 1644. En los casos y cuantía en que no puedetener efecto la reserva, podrán renovarse las prendas ehipotecas; pero con las mismas formalidades que si seconstituyesen por primera vez, y su fecha será la quecorresponda a la renovación.Art. 1645. La novación liberta a los codeudoressolidarios o subsidiarios, que no han accedido a ella.Art. 1646. Cuando la segunda obligación consistesimplemente en añadir o quitar una especie, género ocantidad a la primera, los codeudores subsidiarios ysolidarios podrán ser obligados hasta concurrencia deaquello en que ambas obligaciones convienen.Art. 1647. Si la nueva obligación se limita aimponer una pena para en caso de no cumplirse laprimera, y son exigibles juntamente la primeraobligación y la pena, los privilegios, fianzas, prendase hipotecas subsistirán hasta concurrencia de la deudaprincipal sin la pena. Mas si en el caso de infracciónes solamente exigible la pena, se entenderá novacióndesde que el acreedor exige sólo la pena, y quedarán porel mismo hecho extinguidos los privilegios, prendas ehipotecas de la obligación primitiva, y exonerados losque solidaria o subsidiariamente accedieron a laobligación primitiva, y no a la estipulación penal.Art. 1648. La simple mutación de lugar para el pagodejará subsistentes los privilegios, prendas e hipotecasde la obligación, y la responsabilidad de los codeudoressolidarios y subsidiarios, pero sin nuevo gravamen.Art. 1649. La mera ampliación del plazo de unadeuda no constituye novación; pero pone fin a laresponsabilidad de los fiadores y extingue las prendas ehipotecas constituidas sobre otros bienes que los deldeudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosasempeñadas o hipotecadas accedan expresamente a laampliación.Art. 1650. Tampoco la mera reducción del plazoconstituye novación; pero no podrá reconvenirse a loscodeudores solidarios o subsidiarios sino cuando expireel plazo primitivamente estipulado.Art. 1651. Si el acreedor ha consentido en la nuevaobligación bajo condición de que accediesen a ella loscodeudores solidarios o subsidiarios, y si los


codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren, lanovación se tendrá por no hecha.Título XVIDE LA REMISIONArt. 1652. La remisión o condonación de una deudano tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil paradisponer de la cosa que es objeto de ella.Art. 1653. La remisión que procede de meraliberalidad, está en todo sujeta a las reglas de ladonación entre vivos; y necesita de insinuación en loscasos en que la donación entre vivos la necesita.Art. 1654. Hay remisión tácita cuando el acreedorentrega voluntariamente al deudor el título de laobligación, o lo destruye o cancela, con ánimo deextinguir la deuda. El acreedor es admitido a probar quela entrega, destrucción o cancelación del título no fuevoluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda.Pero a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimode condonarla.La remisión de la prenda o de la hipoteca no bastapara que se presuma remisión de la deuda.Título XVIIDE LA COMPENSACIONArt. 1655. Cuando dos personas son deudoras una deotra, se opera entre ellas una compensación que extingueambas deudas, del modo y en los casos que van aexplicarse.Art. 1656. La compensación se opera por el soloministerio de la ley y aun sin conocimiento de losdeudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamentehasta la concurrencia de sus valores, desde el momentoque una y otra reúnen las calidades siguientes:1.a Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles oindeterminadas de igual género y calidad;2.a Que ambas deudas sean líquidas;3.a Que ambas sean actualmente exigibles.Las esperas concedidas al deudor impiden lacompensación; pero esta disposición no se aplica alplazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.Art. 1657. Para que haya lugar a la compensación espreciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.Así el deudor principal no puede oponer a suacreedor por vía de compensación lo que el acreedor debaal fiador.Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor ocurador, puede oponerle por vía de compensación lo queel tutor o curador le deba a él.Ni requerido uno de varios deudores solidariospueden compensar su deuda con los créditos de sus


codeudores contra el mismo acreedor, salvo que éstos selos hayan cedido.Art. 1658. El mandatario puede oponer al acreedordel mandante no sólo los créditos de éste, sino suspropios créditos contra el mismo acreedor, prestandocaución de que el mandante dará por firme lacompensación. Pero no puede compensar con lo que elmismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe almandante, sino con voluntad del mandante.Art. 1659. El deudor que acepta sin reserva algunala cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos aun tercero, no podrá oponer en compensación alcesionario los créditos que antes de la aceptaciónhubiera podido oponer al cedente.Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudoroponer al cesionario todos los créditos que antes denotificársele la cesión haya adquirido contra elcedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigiblessino después de la notificación.Art. 1660. Sin embargo de efectuarse lacompensación por el ministerio de la ley, el deudor queno la alegare, ignorando un crédito que puede oponer ala deuda, conservará junto con el crédito mismo lasfianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidaspara su seguridad.Art. 1661. La compensación no puede tener lugar enperjuicio de los derechos de tercero.Así, embargado un crédito, no podrá el deudorcompensarlo, en perjuicio del embargante, por ningúncrédito suyo adquirido después del embargo.Art. 1662. No puede oponerse compensación a lademanda de restitución de una cosa de que su dueño hasido injustamente despojado, ni a la demanda derestitución de un depósito, o de un comodato, auncuando, perdida la cosa, sólo subsista la obligación depagarla en dinero.Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda deindemnización por un acto de violencia o fraude, ni a lademanda de alimentos no embargables.Art. 1663. Cuando hay muchas deudas compensables,deben seguirse para la compensación las mismas reglasque para la imputación del pago.Art. 1664. Cuando ambas deudas no son pagaderas enun mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer lacompensación, a menos que una y otra deuda sean dedinero, y que el que opone la compensación tome encuenta los costos de la remesa.Título XVIIIDE LA CONFUSIONArt. 1665. Cuando concurren en una misma persona


las calidades de acreedor y deudor se verifica dederecho una confusión que extingue la deuda y produceiguales efectos que el pago.Art. 1666. La confusión que extingue la obligaciónprincipal extingue la fianza; pero la confusión queextingue la fianza no extingue la obligación principal.Art. 1667. Si el concurso de las dos calidades severifica solamente en una parte de la deuda, no haylugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino enesa parte.Art. 1668. Si hay confusión entre uno de variosdeudores solidarios y el acreedor, podrá el primerorepetir contra cada uno de sus codeudores por la parte ocuota que respectivamente les corresponda en la deuda.Si por el contrario, hay confusión entre uno devarios acreedores solidarios y el deudor, será obligadoel primero a cada uno de sus coacreedores por la parte ocuota que respectivamente les corresponda en el crédito.Art. 1669. Los créditos y deudas del heredero queaceptó con beneficio de inventario no se confunden conlas deudas y créditos hereditarios.Título XIXDE LA PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBEArt. 1670. Cuando el cuerpo cierto que se debeperece, o porque se destruye, o porque deja de estar enel comercio, o porque desaparece y se ignora si existe,se extingue la obligación; salvas empero las excepcionesde los artículos subsiguientes.Art. 1671. Siempre que la cosa perece en poder deldeudor, se presume que ha sido por hecho o por culpasuya.Art. 1672. Si el cuerpo cierto perece por culpa odurante la mora del deudor, la obligación del deudorsubsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado alprecio de la cosa y a indemnizar al acreedor.Sin embargo, si el deudor está en mora y el cuerpocierto que se debe perece por caso fortuito que habríasobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder delacreedor, sólo se deberá la indemnización de losperjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo nohaber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debeel precio de la cosa y los perjuicios de la mora.Art. 1673. Si el deudor se ha constituidoresponsable de todo caso fortuito, o de alguno enparticular, se observará lo pactado.Art. 1674. El deudor es obligado a probar el casofortuito que alega.Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto


habría perecido igualmente en poder del acreedor, serátambién obligado a probarlo.Art. 1675. Si reaparece la cosa perdida cuyaexistencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor,restituyendo lo que hubiere recibido en razón de suprecio.Art. 1676. Al que ha hurtado o robado un cuerpocierto, no le será permitido alegar que la cosa haperecido por caso fortuito, aun de aquellos que habríanproducido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto enpoder del acreedor.Art. 1677. Aunque por haber perecido la cosa seextinga la obligación del deudor, podrá exigir elacreedor que se le cedan los derechos o acciones quetenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpahaya perecido la cosa.Art. 1678. Si la cosa debida se destruye por unhecho voluntario del deudor, que inculpablementeignoraba la obligación, se deberá solamente el preciosin otra indemnización de perjuicios.Art. 1679. En el hecho o culpa del deudor secomprende el hecho o culpa de las personas por quienesfuere responsable.Art. 1680. La destrucción de la cosa en poder deldeudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, ydurante el retardo de éste en recibirla, no haceresponsable al deudor sino por culpa grave o dolo.Título XXDE LA NULIDAD Y LA RESCISIONArt. 1681. Es nulo todo acto o contrato a que faltaalguno de los requisitos que la ley prescribe para elvalor del mismo acto o contrato, según su especie y lacalidad o estado de las partes.La nulidad puede ser absoluta o relativa.Art. 1682. La nulidad producida por un objeto ocausa ilícita, y la nulidad producida por la omisión dealgún requisito o formalidad que las leyes prescribenpara el valor de ciertos actos o contratos enconsideración a la naturaleza de ellos, y no a lacalidad o estado de las personas que los ejecutan oacuerdan, son nulidades absolutas.Hay asimismo nulidad absoluta en los actos ycontratos de personas absolutamente incapaces.Cualquiera otra especie de vicio produce nulidadrelativa, y da derecho a la rescisión del acto ocontrato.Art. 1683. La nulidad absoluta puede y debe ser L. 16.952declarada por el juez, aun sin petición de parte, Art. 1ºcuando aparece de manifiesto en el acto o contrato;


puede alegarse por todo el que tenga interés en ello,excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado elcontrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que loinvalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por elministerio público en el interés de la moral o de laley; y no puede sanearse por la ratificación de laspartes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.Art. 1684. La nulidad relativa no puede ser L. 18.802declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni Art. 4ºpuede pedirse su declaración por el ministerio públicoen el solo interés de la ley; ni puede alegarse sinopor aquellos en cuyo beneficio la han establecido lasleyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearsepor el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes.Art. 1685. Si de parte del incapaz ha habido dolopara inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederoso cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, laaserción de mayor edad, o de no existir la interdicciónu otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapazpara obtener el pronunciamiento de nulidad.Art. 1686. Los actos y contratos de los incapaces L. 7.612en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos Art. 2ºnecesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse,sino por las causas en que gozarán de este beneficiolas personas que administran libremente sus bienes.Art. 1687. La nulidad pronunciada en sentencia quetiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derechopara ser restituidas al mismo estado en que se hallaríansi no hubiese existido el acto o contrato nulo; sinperjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causailícita.En las restituciones mutuas que hayan de hacerselos contratantes en virtud de este pronunciamiento, serácada cual responsable de la pérdida de las especies o desu deterioro, de los intereses y frutos, y del abono delas mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándoseen consideración los casos fortuitos y la posesión debuena o mala fe de las partes; todo ello según lasreglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en elsiguiente artículo.Art. 1688. Si se declara nulo el contrato celebradocon una persona incapaz sin los requisitos que la leyexige, el que contrató con ella no puede pedirrestitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtuddel contrato, sino en cuanto probare haberse hecho másrica con ello la persona incapaz.Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuantolas cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas,le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosaspagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no lehubieren sido necesarias, subsistan y se quisiereretenerlas.Art. 1689. La nulidad judicialmente pronunciada daacción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin


perjuicio de las excepciones legales.Art. 1690. Cuando dos o más personas han contratadocon un tercero, la nulidad declarada a favor de una deellas no aprovechará a las otras.Art. 1691. El plazo para pedir la rescisión durarácuatro años.Este cuadrienio se contará, en el caso deviolencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; enel caso de error o de dolo, desde el día de lacelebración del acto o contrato.Cuando la nulidad proviene de una incapacidadlegal, se contará el cuadrienio desde el día en que hayacesado esta incapacidad.Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes L. 7.612especiales no hubieren designado otro plazo. Art. 2ºArt. 1692. Los herederos mayores de edad gozarándel cuadrienio entero si no hubiere principiado acorrer; y gozarán del residuo en caso contrario.A los herederos menores empieza a correr elcuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado aedad mayor.Pero en este caso no se podrá pedir la declaración L. 16.952de nulidad pasados diez años desde la celebración del Art. 1ºacto o contrato.Art. 1693. La ratificación necesaria para sanear lanulidad cuando el vicio del contrato es susceptible deeste remedio, puede ser expresa o tácita.Art. 1694. Para que la ratificación expresa seaválida, deberá hacerse con las solemnidades a que por laley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.Art. 1695. La ratificación tácita es la ejecuciónvoluntaria de la obligación contratada.Art. 1696. Ni la ratificación expresa ni la tácitaserán válidas, si no emanan de la parte o partes quetienen derecho de alegar la nulidad.Art. 1697. No vale la ratificación expresa o tácitadel que no es capaz de contratar.Título XXIDE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONESArt. 1698. Incumbe probar las obligaciones o su L. 7.760extinción al que alega aquéllas o ésta. Arts. 4º y 5ºLas pruebas consisten en instrumentos públicos oprivados, testigos, presunciones, confesión de parte,juramento deferido, e inspección personal del juez.Art. 1699. Instrumento público o auténtico es el


autorizado con las solemnidades legales por elcompetente funcionario.Otorgado ante escribano e incorporado en unprotocolo o registro público, se llama escriturapública.Art. 1700. El instrumento público hace plena fe encuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero noen cuanto a la verdad de las declaraciones que en élhayan hecho los interesados. En esta parte no hace plenafe sino contra los declarantes.Las obligaciones y descargos contenidos en él hacenplena prueba respecto de los otorgantes y de laspersonas a quienes se transfieran dichas obligaciones ydescargos por título universal o singular.Art. 1701. La falta de instrumento público no puedesuplirse por otra prueba en los actos y contratos en quela ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como noejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometareducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo,bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efectoalguno.Fuera de los casos indicados en este artículo, elinstrumento defectuoso por incompetencia del funcionarioo por otra falta en la forma, valdrá como instrumentoprivado si estuviere firmado por las partes.Art. 1702. El instrumento privado, reconocido porla parte a quien se opone, o que se ha mandado tener porreconocido en los casos y con los requisitos prevenidospor ley, tiene el valor de escritura pública respecto delos que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y delas personas a quienes se han transferido lasobligaciones y derechos de éstos.Art. 1703. La fecha de un instrumento privado no secuenta respecto de terceros sino desde el fallecimientode alguno de los que le han firmado, o desde el día enque ha sido copiado en un registro público, o en queconste haberse presentado en juicio, o en que hayatomado razón de él o le haya inventariado un funcionariocompetente, en el carácter de tal.Art. 1704. Los asientos, registros y papelesdomésticos únicamente hacen fe contra el que los haescrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca contoda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharsede ellos no los rechace en la parte que le fueredesfavorable.Art. 1705. La nota escrita o firmada por elacreedor a continuación, al margen o al dorso de unaescritura que siempre ha estado en su poder, hace fe entodo lo favorable al deudor.Lo mismo se extenderá a la nota escrita o firmadapor el acreedor, a continuación, al margen o al dorsodel duplicado de una escritura, encontrándose dichoduplicado en poder del deudor.Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que


en la nota le favorezca, deberá aceptar también lo queen ella le fuere desfavorable.Art. 1706. El instrumento público o privado hace feentre las partes aun en lo meramente enunciativo, contal que tenga relación directa con lo dispositivo delacto o contrato.Art. 1707. Las escrituras privadas hechas por loscontratantes para alterar lo pactado en escriturapública, no producirán efecto contra terceros.Tampoco lo producirán las contraescrituraspúblicas, cuando no se ha tomado razón de su contenidoal margen de la escritura matriz cuyas disposiciones sealteran en la contraescritura, y del traslado en cuyavirtud ha obrado el tercero.Art. 1708. No se admitirá prueba de testigosrespecto de una obligación que haya debido consignarsepor escrito.Art. 1709. Deberán constar por escrito los actos D.L. 1.123/75o contratos que contienen la entrega o promesa de una Art. 6ºcosa que valga más de dos unidades tributarias.No será admisible la prueba de testigos en cuantoadicione o altere de modo alguno lo que se exprese en elacto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dichoantes, o al tiempo o después de su otorgamiento, auncuando en algunas de estas adiciones o modificaciones setrate de una cosa cuyo valor no alcance a la referidasuma.No se incluirán en esta suma los frutos, interesesu otros accesorios de la especie o cantidad debida.Art. 1710. Al que demanda una cosa de más de dosunidades tributarias de valor no se le admitirá laprueba de testigos, aunque limite a ese valor lademanda.Tampoco es admisible la prueba de testigos en las D.L. 1.123/75demandas de menos de dos unidades tributarias, cuando se Art. 6ºdeclara que lo que se demanda es parte o resto de uncrédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue.Art. 1711. Exceptúanse de lo dispuesto en los tresartículos precedentes los casos en que haya un principiode prueba por escrito, es decir, un acto escrito deldemandado o de su representante, que haga verosímil elhecho litigioso.Así un pagaré de más de dos unidades tributarias D.L. 1.123/75en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al Art. 6ºdeudor, no hará plena prueba de la deuda porque nocertifica la entrega; pero es un principio de pruebapara que por medio de testigos se supla esta circunstancia.Exceptúanse también los casos en que haya sidoimposible obtener una prueba escrita, y los demásexpresamente exceptuados en este <strong>Código</strong> y en los <strong>Código</strong>s


especiales.Art. 1712. Las presunciones son legales ojudiciales.Las legales se reglan por el artículo 47.Las que deduce el juez deberán ser graves, precisasy concordantes.Art. 1713. La confesión que alguno hiciere enjuicio por sí, o por medio de apoderado especial, o desu representante legal, y relativa a un hecho personalde la misma parte, producirá plena fe contra ella,aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvolos casos comprendidos en el artículo 1701, inciso 1.º ylos demás que las leyes exceptúen.No podrá el confesante revocarla, a no probarse queha sido el resultado de un error de hecho.Art. 1714. Sobre el juramento deferido por el juez L. 7.760o por una de las partes a la otra y sobre la inspección Art. 4ºpersonal del juez, se estará a lo dispuesto en el <strong>Código</strong>de Enjuiciamiento.Título XXIIDE LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES Y DE LA SOCIEDAD L. 10.271CONYUGAL Art. 2º§ 1. Reglas generalesArt. 1715. Se conocen con el nombre decapitulaciones matrimoniales las convenciones decarácter patrimonial que celebren los esposos antes decontraer matrimonio o en el acto de su celebración.En las capitulaciones matrimoniales que se L. 10.271celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse Art. 1ºseparación total de bienes o régimen de participación L. 19.335en los gananciales. Art. 28, Nº 22Art. 1716. Las capitulaciones matrimoniales se L. 7.612otorgarán por escritura pública, y sólo valdrán entre Art. 1ºlas partes y respecto de terceros desde el día de la L. 10.271celebración del matrimonio, y siempre que se subinscriban Art. 1ºal margen de la respectiva inscripción matrimonial al L. 19.335tiempo de efectuarse aquél o dentro de los treinta días Art. 28, Nº 23siguientes. Pero en los casos a que se refiere el incisosegundo del artículo anterior, bastará que esos pactosconsten en dicha inscripción. Sin este requisito notendrán valor alguno.Tratándose de matrimonios celebrados en paísextranjero y que no se hallen inscritos en Chile, serámenester proceder previamente a su inscripción en elRegistro de la Primera Sección de la comuna de Santiago,para lo cual se exhibirá al oficial civil quecorresponda el certificado de matrimonio debidamentelegalizado. En estos casos, el plazo a que se refiere elinciso anterior se contará desde la fecha de lainscripción del matrimonio en Chile.Celebrado el matrimonio, las capitulaciones no


podrán alterarse, aun con el consentimiento de todas laspersonas que intervinieron en ellas, sino en el casoestablecido en el inciso 1.º del artículo 1723.Art. 1717. Las capitulaciones matrimoniales nocontendrán estipulaciones contrarias a las buenascostumbres ni a las leyes. No serán, pues, en detrimentode los derechos y obligaciones que las leyes señalan acada cónyuge respecto del otro o de los descendientescomunes.Art. 1718. A falta de pacto en contrario se L. 10.271entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída Art. 1ºla sociedad conyugal con arreglo a las disposicionesde este título.Art. 1719. La mujer, no obstante la sociedadconyugal, podrá renunciar su derecho a los ganancialesque resulten de la administración del marido, con talque haga esta renuncia antes del matrimonio o después dela disolución de la sociedad.Lo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos L. 19.335legales de la participación en los gananciales, de Art. 28, Nº 24, +letra a)la separación de bienes y del divorcio.Tratándose del régimen de participación en los L. 19.335gananciales debe estarse a lo preceptuado en el Título Art. 28, Nº 24, +letra b)XXII-A del Libro Cuarto.Art. 1720. En las capitulaciones matrimoniales sepodrá estipular la separación total o parcial de bienes.En el primer caso se seguirán las reglas dadas en losartículos 158, inciso 2.º, 159, 160, 161, 162 y 163 deeste <strong>Código</strong>; y en el segundo se estará a lo dispuesto enel artículo 167.También se podrá estipular que la mujer dispondrá L. 5.521libremente de una determinada suma de dinero, o de una Art. 1ºdeterminada pensión periódica, y este pacto surtirá losefectos que señala el artículo 167.Art. 1721. El menor hábil para contraer matrimoniopodrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, conaprobación de la persona o personas cuyo consentimientole haya sido necesario para el matrimonio, todas lasestipulaciones de que sería capaz si fuese mayor; menoslas que tengan por objeto renunciar los gananciales, oenajenar bienes raíces, o gravarlos con hipotecas ocensos o servidumbres. Para las estipulaciones de estasclases será siempre necesario que la justicia autoriceal menor.El que se halla bajo curaduría por otra causa quela menor edad, necesitará de la autorización de sucurador para las capitulaciones matrimoniales, y en lodemás estará sujeto a las mismas reglas que el menor.No se podrá pactar que la sociedad conyugal tengaprincipio antes o después de contraerse el matrimonio;toda estipulación en contrario es nula.


Art. 1722. Las escrituras que alteren o adicionen L. 7.612las capitulaciones matrimoniales, otorgadas antes del Art. 1ºmatrimonio, no valdrán si no cumplen con lassolemnidades prescritas en este título para lascapitulaciones mismas.Art. 1723. Durante el matrimonio los cónyuges L. 19.335mayores de edad podrán substituir el régimen de Art. 28, Nº 25sociedad de bienes por el de participación en losgananciales o por el de separación total. También podránsubstituir la separación total por el régimen departicipación en los gananciales.El pacto que los cónyuges celebren en conformidad aeste artículo deberá otorgarse por escritura pública yno surtirá efectos entre las partes ni respecto deterceros, sino desde que esa escritura se subinscriba almargen de la respectiva inscripción matrimonial. Estasubinscripción sólo podrá practicarse dentro de lostreinta días siguientes a la fecha de la escritura enque se pacte la separación. El pacto que en ella consteno perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamenteadquiridos por terceros respecto del marido o de lamujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efectopor el mutuo consentimiento de los cónyuges.En la escritura pública de separación total debienes, o en la que se pacte participación en losgananciales, según sea el caso, podrán los cónyugesliquidar la sociedad conyugal o proceder a determinar elcrédito de participación o celebrar otros pactoslícitos, o una y otra cosa; pero todo ello no produciráefecto alguno entre las partes ni respecto de terceros,sino desde la subinscripción a que se refiere el incisoanterior.Tratándose de matrimonios celebrados en paísextranjero y que no se hallen inscritos en Chile, serámenester proceder previamente a su inscripción en elRegistro de la Primera Sección de la comuna de Santiago,para lo cual se exhibirá al oficial civil quecorresponda el certificado de matrimonio debidamentelegalizado.Los pactos a que se refiere este artículo y el DFL 2, JUSTICIAy el inciso 2° del artículo 1715, no son susceptibles Art. 1ºde condición, plazo o modo alguno. D.O. 25.10.2000Art. 1724. Si a cualquiera de los cónyuges se L. 18.802hiciere una donación o se dejare una herencia o legado Art. 1º, Nº 61con la condición de que los frutos de las cosas donadas,heredadas o legadas no pertenezcan a la sociedadconyugal, valdrá la condición, a menos que se trate debienes donados o asignados a título de legítima rigorosa.§ 2. Del haber de la sociedad conyugal y de suscargasArt. 1725. El haber de la sociedad conyugal secompone:1º De los salarios y emolumentos de todo género de L. 18.802empleos y oficios, devengados durante el matrimonio; Art. 1º, Nº 62


2º De todos los frutos, réditos, pensiones,intereses y lucros de cualquiera naturaleza, queprovengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienespropios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguendurante el matrimonio;3º Del dinero que cualquiera de los cónyugesaportare al matrimonio, o durante él adquiriere;obligándose la sociedad a pagar la correspondienterecompensa;4º De las cosas fungibles y especies muebles quecualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, odurante él adquiriere; quedando obligada la sociedad apagar la correspondiente recompensa.Pero podrán los cónyuges eximir de la comunióncualquiera parte de sus especies muebles, designándolasen las capitulaciones matrimoniales;5º De todos los bienes que cualquiera de loscónyuges adquiera durante el matrimonio a títulooneroso.Art. 1726. Las adquisiciones de bienes raíces L. 18.802hechas por cualquiera de los cónyuges a título de Art. 1º, Nº 63donación, herencia o legado, se agregarán a los bienesdel cónyuge donatario, heredero o legatario; y lasadquisiciones de bienes raíces hechas por ambos cónyugessimultáneamente, a cualquiera de estos títulos, noaumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge.Si el bien adquirido es mueble, aumentará el haberde la sociedad, la que deberá al cónyuge o cónyugesadquirentes la correspondiente recompensa.Art. 1727. No obstante lo dispuesto en el artículo L. 7.6121725 no entrarán a componer el haber social: Art. 1º1.º El inmueble que fuere debidamente subrogado aotro inmueble propio de alguno de los cónyuges;2.º Las cosas compradas con valores propios de unode los cónyuges, destinados a ello en las capitulacionesmatrimoniales o en una donación por causa de matrimonio;3.º Todos los aumentos materiales que acrecen acualquiera especie de uno de los cónyuges formando unmismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación,plantación o cualquiera otra causa.Art. 1728. El terreno contiguo a una finca propiade uno de los cónyuges, y adquirido por él durante elmatrimonio a cualquier título que lo haga comunicablesegún el artículo 1725, se entenderá pertenecer a lasociedad; a menos que con él y la antigua finca se hayaformado una heredad o edificio de que el terrenoúltimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño;pues entonces la sociedad y el dicho cónyuge seráncondueños del todo, a prorrata de los respectivosvalores al tiempo de la incorporación.Art. 1729. La propiedad de las cosas que uno de loscónyuges poseía con otras personas proindiviso, y de quedurante el matrimonio se hiciere dueño por cualquiertítulo oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyugey a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota quepertenecía al primero, y de lo que haya costado la


adquisición del resto.Art. 1730. Las minas denunciadas por uno de loscónyuges o por ambos se agregarán al haber social.Art. 1731. La parte del tesoro, que según la ley L. 18.802pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber de Art. 1º, Nº 64la sociedad, la que deberá al cónyuge que lo encuentrela correspondiente recompensa; y la parte del tesoro,que según la ley pertenece al dueño del terreno en quese encuentra, se agregará al haber de la sociedad,la que deberá recompensa al cónyuge que fuere dueño delterreno.Art. 1732. Los inmuebles donados o asignados a L. 18.802cualquier otro título gratuito, se entenderán Art. 1º, Nº 65pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario oasignatario; y no se atenderá a si las donacionesu otros actos gratuitos a favor de un cónyuge, hansido hechos por consideración al otro.Si las cosas donadas o asignadas a cualquier otrotítulo gratuito fueren muebles, se entenderán pertenecera la sociedad, la que deberá al cónyuge donatario oasignatario la correspondiente recompensa.Art. 1733. Para que un inmueble se entiendasubrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, esnecesario que el segundo se haya permutado por elprimero, o que, vendido el segundo durante elmatrimonio, se haya comprado con su precio el primero; yque en la escritura de permuta o en las escrituras deventa y de compra se exprese el ánimo de subrogar.Puede también subrogarse un inmueble a valorespropios de uno de los cónyuges, y que no consistan enbienes raíces; mas para que valga la subrogación, seránecesario que los valores hayan sido destinados a ello,en conformidad al número 2.º del artículo 1727, y que enla escritura de compra del inmueble aparezca lainversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.Si se subroga una finca a otra y el precio de L. 18.802venta de la antigua finca excediere al precio de Art. 1º, Nº 66compra de la nueva, la sociedad deberá recompensa poreste exceso al cónyuge subrogante; y si por elcontrario el precio de compra de la nueva fincaexcediere al precio de venta de la antigua, el cónyugesubrogante deberá recompensa por este exceso a lasociedad.Si permutándose dos fincas, se recibe un saldo en L. 18.802dinero, la sociedad deberá recompensa por este saldo Art. 1º, Nº 66al cónyuge subrogante, y si por el contrario se pagareun saldo, la recompensa la deberá dicho cónyuge a lasociedad.La misma regla se aplicará al caso de subrogarse uninmueble a valores.Pero no se entenderá haber subrogación, cuando elsaldo en favor o en contra de la sociedad excediere a lamitad del precio de la finca que se recibe, la cualpertenecerá entonces al haber social, quedando lasociedad obligada a recompensar al cónyuge por el precio


de la finca enajenada, o por los valores invertidos, yconservando éste el derecho de llevar a efecto lasubrogación, comprando otra finca.La subrogación que se haga en bienes de la mujer L. 18.802exige además la autorización de ésta. Art. 1º, Nº 66Art. 1734. Todas las recompensas se pagarán en L. 18.802dinero, de manera que la suma pagada tenga, en lo Art. 1º, Nº 67posible, el mismo valor adquisitivo que la sumainvertida al originarse la recompensa.El partidor aplicará esta norma de acuerdo a laequidad natural.Art. 1735. El cónyuge que administre la sociedad L. 18.802podrá hacer donaciones de bienes sociales si fueren Art. 1º, Nº 68de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social.Art. 1736. La especie adquirida durante la sociedad,no pertenece a ella aunque se haya adquirido a títulooneroso, cuando la causa o título de la adquisición haprecedido a ella.Por consiguiente:1.º No pertenecerán a la sociedad las especies queuno de los cónyuges poseía a título de señor antes deella, aunque la prescripción o transacción con que lashaya hecho verdaderamente suyas se complete o verifiquedurante ella;2.º Ni los bienes que se poseían antes de ella porun título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado duranteella por la ratificación, o por otro remedio legal;3.º Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyugespor la nulidad o resolución de un contrato, o porhaberse revocado una donación;4.º Ni los bienes litigiosos y de que durante lasociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesiónpacífica;5.º Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho deusufructo que se consolida con la propiedad quepertenece al mismo cónyuge; los frutos solospertenecerán a la sociedad;6.º Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges porcapitales de créditos constituidos antes del matrimonio,pertenecerá al cónyuge acreedor. Lo mismo se aplicará alos intereses devengados por uno de los cónyuges antesdel matrimonio y pagados después.7.º También pertenecerán al cónyuge los bienes que L. 18.802adquiera durante la sociedad en virtud de un acto o Art. 1º, Nº 69contrato cuya celebración se hubiere prometido con Letra a)anterioridad a ella, siempre que la promesa constede un instrumento público, o de instrumento privadocuya fecha sea oponible a terceros de acuerdo con elartículo 1703.Si la adquisición se hiciere con bienes de la L. 18.802sociedad y del cónyuge, éste deberá la recompensa Art. 1º, Nº 69respectiva. Letra b)Si los bienes a que se refieren los números L. 18.802anteriores son muebles, entrarán al haber de la sociedad, Art. 1º, Nº 69la que deberá al cónyuge adquirente la correspondiente Letra b)recompensa.


Art. 1737. Se reputan adquiridos durante lasociedad los bienes que durante ella debieron adquirirsepor uno de los cónyuges, y que de hecho no seadquirieron sino después de disuelta la sociedad, por nohaberse tenido noticias de ellos o por haberseembarazado injustamente su adquisición o goce.Los frutos que sin esta ignorancia o sin esteembarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, yque después de ella se hubieren restituido a dichocónyuge o a sus herederos, se mirarán comopertenecientes a la sociedad.Art. 1738. Las donaciones remuneratorias de bienes L. 18.802raíces hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por Art. 1º, Nº 70servicios que no daban acción contra la persona servida,no aumentan el haber social; pero las que se hicierenpor servicios que hubieran dado acción contra dicha persona,aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo quehubiera habido acción a pedir por ellos, y no más; salvoque dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad,pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichasdonaciones en parte alguna.Si la donación remuneratoria es de cosas mueblesaumentará el haber de la sociedad, la que deberárecompensa al cónyuge donatario si los servicios nodaban acción contra la persona servida o si losservicios se prestaron antes de la sociedad.Art. 1739. Toda cantidad de dinero y de cosas L. 18.802fungibles,todas las especies, créditos, derechos y Art. 1º, Nº 71acciones que existieren en poder de cualquiera de loscónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución,se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o sepruebe lo contrario.Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirmeser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro,ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunquese hagan bajo juramento.La confesión, no obstante, se mirará como unadonación revocable, que, confirmada por la muerte deldonante, se ejecutará en su parte de gananciales o ensus bienes propios, en lo que hubiere lugar.Tratándose de bienes muebles, los terceros quecontraten a título oneroso con cualquiera de loscónyuges quedarán a cubierto de toda reclamación queéstos pudieren intentar fundada en que el bien es socialo del otro cónyuge, siempre que el cónyuge contratantehaya hecho al tercero de buena fe la entrega o latradición del bien respectivo.No se presumirá la buena fe del tercero cuando elbien objeto del contrato figure inscrito a nombre delotro cónyuge en un registro abierto al público, como enel caso de automóviles, acciones de sociedades anónimas,naves, aeronaves, etc.Se presume que todo bien adquirido a título onerosopor cualquiera de los cónyuges después de disuelta lasociedad conyugal y antes de su liquidación, se ha


adquirido con bienes sociales. El cónyuge deberá porconsiguiente, recompensa a la sociedad, a menos quepruebe haberlo adquirido con bienes propios oprovenientes de su sola actividad personal.Art. 1740. La sociedad es obligada al pago:1.º De todas las pensiones e intereses que corransea contra la sociedad, sea contra cualquiera de loscónyuges y que se devenguen durante la sociedad;2.º De las deudas y obligaciones contraídas duranteel matrimonio por el marido, o la mujer con autorizacióndel marido, o de la justicia en subsidio, y que no fuerenpersonales de aquél o ésta, como lo serían las que secontrajesen para el establecimiento de los hijos de unmatrimonio anterior.La sociedad, por consiguiente, es obligada, con la mismalimitación, al lasto de toda fianza, hipoteca o prendaconstituida por el marido;3.º De las deudas personales de cada uno de loscónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a lasociedad lo que ésta invierta en ello;4.º De todas las cargas y reparacionesusufructuarias L. 7.612de los bienes sociales o de cada cónyuge. Art. 1º5.º Del mantenimiento de los cónyuges; delmantenimiento, educación y establecimiento de losdescendientes comunes; y de toda otra carga de familia.Se mirarán como carga de familia los alimentos que unode los cónyuges esté por ley obligado a dar a susdescendientes o ascendientes, aunque no lo sean de amboscónyuges; pero podrá el juez moderar este gasto si lepareciere excesivo, imputando el exceso al haber delcónyuge.Si la mujer se reserva en las capitulacionesmatrimoniales el derecho de que se le entregue por unavez o periódicamente una cantidad de dinero de que puedadisponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedadeste pago, siempre que en las capitulacionesmatrimoniales no se haya impuesto expresamente almarido.Art. 1741. Vendida alguna cosa del marido o de L. 18.802la mujer, la sociedad deberá recompensa por el precio Art. 1º, Nº 72al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio sehaya invertido en la subrogación de que habla elartículo 1733, o en otro negocio personal del cónyugecuya era la cosa vendida; como en el pago de sus deudaspersonales, o en el establecimiento de sus descendientesde un matrimonio anterior.Art. 1742. El marido o la mujer deberá a la sociedad L. 18.802recompensa por el valor de toda donación que hiciere Art. 1º, Nº 73de cualquiera parte del haber social; a menos que seade poca monta, atendidas las fuerzas del haber social,o que se haga para un objeto de eminente piedad obeneficencia, y sin causar un grave menoscabo a dichohaber.Art. 1743. Si el marido o la mujer dispone, por


causa de muerte, de una especie que pertenece a lasociedad, el asignatario de dicha especie podráperseguirla sobre la sucesión del testador siempre quela especie, en la división de los gananciales, se hayaadjudicado a los herederos del testador; pero en casocontrario sólo tendrá derecho para perseguir su preciosobre la sucesión del testador.Art. 1744. Las expensas ordinarias y L. 18.802extraordinarias de educación de un descendiente común, Art. 1º, Nº 74y las que se hicieren para establecerle o casarle, seimputarán a los gananciales, siempre que no constare deun modo auténtico que el marido, o la mujer o ambos deconsuno han querido que se sacasen estas expensas de susbienes propios. Aun cuando inmediatamente se saquen ellasde los bienes propios de cualquiera de los cónyuges, seentenderá que se hacen a cargo de la sociedad, a menosde declaración contraria.En el caso de haberse hecho estas expensas por unode los cónyuges, sin contradicción o reclamación delotro, y no constando de un modo auténtico que el maridoo la mujer quisieron hacerlas de lo suyo, la mujer, elmarido o los herederos de cualquiera de ellos podránpedir que se les reembolse de los bienes propios delotro, por mitad, la parte de dichas expensas que nocupiere en los gananciales; y quedará a la prudencia deljuez acceder a esta demanda en todo o parte, tomando enconsideración las fuerzas y obligaciones de los dospatrimonios, y la discreción y moderación con que endichas expensas hubiere procedido el cónyuge.Todo lo cual se aplica al caso en que eldescendiente no tuviere bienes propios; puesteniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias asus bienes, en cuanto cupieren, y en cuanto le hubierensido efectivamente útiles; a menos que conste de un modoauténtico que el marido, o la mujer, o ambos de consuno,quisieron hacerlas de lo suyo.Art. 1745. En general, los precios, saldos, costasjudiciales y expensas de toda clase que se hicieren enla adquisición o cobro de los bienes, derechos ocréditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges,se presumirán erogados por la sociedad, a menos deprueba contraria, y se le deberán abonar.Por consiguiente:El cónyuge que adquiere bienes a título de herenciadebe recompensa a la sociedad por todas las deudas ycargas hereditarias o testamentarias que él cubra, y portodos los costos de la adquisición; salvo en cuantopruebe haberlos cubierto con los mismos bieneshereditarios o con lo suyo.Art. 1746. Se la debe asimismo recompensa por lasexpensas de toda clase que se hayan hecho en los bienesde cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensashayan aumentado el valor de los bienes, y en cuantosubsistiere este valor a la fecha de la disolución de lasociedad; a menos que este aumento del valor exceda alde las expensas, pues en tal caso se deberá sólo elimporte de éstas.


Art. 1747. En general, se debe recompensa a lasociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favorde un tercero que no sea descendiente común.Art. 1748. Cada cónyuge deberá asimismo recompensaa la sociedad por los perjuicios que le hubiere causadocon dolo o culpa grave, y por el pago que ella hicierede las multas y reparaciones pecuniarias a que fuerecondenado por algún delito o cuasidelito.§ 3. De la administración ordinaria de los bienes de lasociedad conyugalArt. 1749. El marido es jefe de la sociedad L. 18.802conyugal, y como tal administra los bienes sociales Art. 1º, Nº 75y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones NOTAy limitaciones que por el presente Título se le imponeny a las que haya contraído por las capitulacionesmatrimoniales.Como administrador de la sociedad conyugal, elmarido ejercerá los derechos de la mujer que siendosocia de una sociedad civil o comercial se casare, sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.El marido no podrá enajenar o gravarvoluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienesraíces sociales ni los derechos hereditarios de lamujer, sin autorización de ésta.No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponerentre vivos a título gratuito de los bienes sociales,salvo el caso del artículo 1735, ni dar en arriendo oceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanospor más de cinco años, ni los rústicos por más de ocho,incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido.Si el marido se constituye aval, codeudorsolidario, fiador u otorga cualquiera otra cauciónrespecto de obligaciones contraídas por terceros, sóloobligará sus bienes propios.En los casos a que se refiere el inciso anteriorpara obligar los bienes sociales necesitará laautorización de la mujer.La autorización de la mujer deberá ser específica yotorgada por escrito, o por escritura pública si el actoexigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa ydirectamente de cualquier modo en el mismo. Podráprestarse en todo caso por medio de mandato especial queconste por escrito o por escritura pública según elcaso.La autorización a que se refiere el presente LEY 19968artículo podrá ser suplida por el juez, previa audiencia Art. 126 Nº 5a la que será citada la mujer, si ésta la negare sin D.O. 30.08.2004justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en NOTAcaso de algún impedimento de la mujer, como el de menoredad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de lademora se siguiere perjuicio. Pero no podrá suplirsedicha autorización si la mujer se opusiere a la donaciónde los bienes sociales.NOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas


a la presente norma, empezarán a regir el día 1 deoctubre de 2005.Art. 1750. El marido es, respecto de terceros,dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienespropios formasen un solo patrimonio, de manera quedurante la sociedad los acreedores del marido podránperseguir tanto los bienes de éste como los bienessociales; sin perjuicio de los abonos o compensacionesque a consecuencia de ello deba el marido a la sociedado la sociedad al marido.Podrán, con todo, los acreedores perseguir susderechos sobre los bienes de la mujer, en virtud de uncontrato celebrado por ellos con el marido, en cuanto seprobare haber cedido el contrato en utilidad personal dela mujer, como en el pago de sus deudas anteriores almatrimonio.Art. 1751. Toda deuda contraída por la mujer con L. 18.802mandato general o especial del marido, es, respecto Art. 1º, Nº 76de terceros, deuda del marido y por consiguiente de lasociedad; y el acreedor no podrá perseguir el pago deesta deuda sobre los bienes propios de la mujer, sinosólo sobre los bienes de la sociedad y sobre los bienespropios del marido; sin perjuicio de lo prevenido enel inciso 2.º del artículo precedente.Si la mujer mandataria contrata a su propionombre, regirá lo dispuesto en el artículo 2151.Los contratos celebrados por el marido y la mujerde consuno o en que la mujer se obligue solidaria osubsidiariamente con el marido, no valdrán contra losbienes propios de la mujer, salvo en los casos ytérminos del sobredicho inciso 2.º, y sin perjuiciode lo dispuesto en el inciso 1.º del artículo 137.Art. 1752. La mujer por sí sola no tiene L. 18.802derecho alguno sobre los bienes sociales durante Art. 1º, Nº 77la sociedad, salvo en los casos del artículo 145.Art. 1753. Aunque la mujer en las capitulacionesmatrimoniales renuncie los gananciales, no por esotendrá la facultad de percibir los frutos de sus bienespropios, los cuales se entienden concedidos al maridopara soportar las cargas del matrimonio, pero con laobligación de conservar y restituir dichos bienes, segúndespués se dirá.Lo dicho deberá entenderse sin perjuicio de losderechos de la mujer divorciada o separada de bienes.Art. 1754. No se podrán enajenar ni gravar los L. 18.802bienes raíces de la mujer, sino con su voluntad. Art. 1º, Nº 78La voluntad de la mujer deberá ser específica yotorgada por escritura pública, o interviniendo expresay directamente de cualquier modo en el acto. Podráprestarse, en todo caso, por medio de mandato especialque conste de escritura pública.Podrá suplirse por el juez el consentimiento de lamujer cuando ésta se hallare imposibilitada de manifestar


su voluntad.La mujer, por su parte, no podrá enajenar o L. 19.335gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia Art. 28, Nº 26de los bienes de su propiedad que administre el marido,sino en los casos de los artículos 138 y 138 bis.Art. 1755. Para enajenar o gravar otros bienes de L. 10.271la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado Art. 1ºa restituir en especie, bastará el consentimiento L. 19.585e la mujer, que podrá ser suplido por el juez cuando Art. 8ºla mujer estuviere imposibilitada de manifestar suvoluntad.Art. 1756. Sin autorización de la mujer, L. 18.802el marido no podrá dar en arriendo o ceder la Art. 1º, Nº 79tenencia de los predios rústicos de ella por másde ocho años, ni de los urbanos por más de cinco,incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido.Es aplicable a este caso lo dispuesto en losincisos 7.º y 8.º del artículo 1749.Art. 1757. Los actos ejecutados sin cumplir con L. 18.802los requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 Art. 1º, Nº 80y 1755 adolecerán de nulidad relativa. En el caso delarrendamiento o de la cesión de la tenencia, el contratoregirá sólo por el tiempo señalado en los artículos1749 y 1756.La nulidad o inoponibilidad anteriores podránhacerlas valer la mujer, sus herederos o cesionarios.El cuadrienio para impetrar la nulidad se contarádesde la disolución de la sociedad conyugal, o desde quecese la incapacidad de la mujer o de sus herederos.En ningún caso se podrá pedir la declaración denulidad pasados diez años desde la celebración del actoo contrato.§ 4. De la administración extraordinaria de la sociedadconyugalArt. 1758. La mujer que en el caso de interdiccióndel marido, o por larga ausencia de éste sincomunicación con su familia, hubiere sido nombradacuradora del marido, o curadora de sus bienes, tendrápor el mismo hecho la administración de la sociedadconyugal.Si por incapacidad o excusa de la mujer seencargaren estas curadurías a otra persona, dirigirá elcurador la administración de la sociedad conyugal.Art. 1759. La mujer que tenga la administración L. 18.802de la sociedad, administrará con iguales facultades Art. 1º, Nº 81que el marido.No obstante, sin autorización judicial, previoconocimiento de causa, no podrá enajenar o gravarvoluntariamente ni prometer enajenar o gravar losbienes raíces sociales.No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponerentre vivos a título gratuito de los bienes sociales,salvo el caso del artículo 1735.


Todo acto en contravención a este artículo seránulo relativamente. La acción corresponderá al marido,sus herederos o cesionarios y el cuadrienio para pedirla declaración de nulidad se contará desde que cese elhecho que motivó la curaduría.En ningún caso se podrá pedir la declaración denulidad pasados diez años desde la celebración del actoo contrato.Si la mujer que tiene la administraciónextraordinaria de la sociedad conyugal se constituye enaval, codeudora solidaria, fiadora u otorga cualquieraotra caución respecto de terceros, sólo obligará susbienes propios y los que administre en conformidad a losartículos 150, 166 y 167. Para obligar los bienessociales necesitará la autorización de la justicia, dadacon conocimiento de causa.En la administración de los bienes propios delmarido, se aplicarán las normas de las curadurías.Art. 1760. Todos los actos y contratos de la mujeradministradora, que no le estuvieren vedados por elartículo precedente, se mirarán como actos y contratosdel marido, y obligarán en consecuencia a la sociedad yal marido; salvo en cuanto apareciere o se probare quedichos actos y contratos se hicieron en negocio personalde la mujer.Art. 1761. La mujer administradora podrá dar en L. 18.802arriendo los inmuebles sociales o ceder su tenencia, Art. 1º, Nº 82y el marido o sus herederos estarán obligados alcumplimiento de lo pactado por un espacio de tiempoque no pase de los límites señalados en el inciso 4.ºdel artículo 1749.Este arrendamiento o cesión, sin embargo, podrádurar más tiempo, si la mujer, para estipularlo así,hubiere sido especialmente autorizada por la justicia,previa información de utilidad.Art. 1762. La mujer que no quisiere tomar L. 18.802sobre sí la administración de la sociedad conyugal, Art. 1º, Nº 83ni someterse a la dirección de un curador, podrápedir la separación de bienes; y en tal caso seobservarán las disposiciones del Título VI, párrafo 3del Libro I.Art. 1763. Cesando la causa de la administraciónextraordinaria de que hablan los artículos precedentes,recobrará el marido sus facultades administrativas,previo decreto judicial.§ 5. De la disolución de la sociedad conyugal ypartición de ganancialesArt. 1764. La sociedad conyugal se disuelve:1.º Por la disolución del matrimonio;2.º Por la presunción de muerte de uno de loscónyuges, según lo prevenido en el título Del principioy fin de las personas;3.º Por la sentencia de separación judicial o de LEY 19947


separación total de bienes: si la separación es parcial, Art. TERCERO Nº 29continuará la sociedad sobre los bienes no comprendidos D.O. 17.05.2004en ella;NOTA4.º Por la declaración de nulidad del matrimonio; L. 19.335Art. 28, Nº 275.º Por el pacto de participación en losgananciales o de separación total de bienes, según elTítulo XXII-A del Libro Cuarto y el artículo 1723.NOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 1765. Disuelta la sociedad, se procederáinmediatamente a la confección de un inventario ytasación de todos los bienes que usufructuaba o de queera responsable, en el término y forma prescritos parala sucesión por causa de muerte.Art. 1766. El inventario y tasación, que sehubieren hecho sin solemnidad judicial, no tendrán valoren juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o losacreedores que los hubieren debidamente aprobado yfirmado.Si entre los partícipes de los gananciales hubieremenores, dementes u otras personas inhábiles para laadministración de sus bienes, serán de necesidad elinventario y tasación solemnes; y si se omitierehacerlos, aquel a quien fuere imputable esta omisión,responderá de los perjuicios; y se procederá lo máspronto posible a legalizar dicho inventario y tasaciónen la forma debida.Art. 1767. La mujer que no haya renunciado losgananciales antes del matrimonio o después de disolversela sociedad, se entenderá que los acepta con beneficiode inventario.Art. 1768. Aquel de los cónyuges o sus herederosque dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosade la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y severá obligado a restituirla doblada.Art. 1769. Se acumulará imaginariamente al habersocial todo aquello de que los cónyuges seanrespectivamente deudores a la sociedad, por vía derecompensa o indemnización, según las reglas arribadadas.Art. 1770. Cada cónyuge, por sí o por susherederos, tendrá derecho a sacar de la masa lasespecies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y losprecios, saldos y recompensas que constituyan el restode su haber.La restitución de las especies o cuerpos ciertosdeberá hacerse tan pronto como fuere posible después dela terminación del inventario y avalúo; y el pago del


esto del haber dentro de un año contado desde dichaterminación. Podrá el juez, sin embargo, ampliar orestringir este plazo a petición de los interesados,previo conocimiento de causa.Art. 1771. Las pérdidas o deterioros ocurridos endichas especies o cuerpos ciertos deberá sufrirlos eldueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otrocónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos.Por el aumento que provenga de causas naturales eindependientes de la industria humana, nada se deberá ala sociedad.Art. 1772. Los frutos pendientes al tiempo de larestitución, y todos los percibidos desde la disoluciónde la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivasespecies.Acrecen al haber social los frutos que de losbienes sociales se perciban desde la disolución de lasociedad.Art. 1773. La mujer hará antes que el marido lasdeducciones de que hablan los artículos precedentes; ylas que consistan en dinero, sea que pertenezcan a lamujer o al marido, se ejecutarán sobre el dinero ymuebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre losinmuebles de la misma.La mujer, no siendo suficientes los bienes de lasociedad, podrá hacer las deducciones que lecorrespondan, sobre los bienes propios del marido,elegidos de común acuerdo. No acordándose, elegirá eljuez.Art. 1774. Ejecutadas las antedichas deducciones,el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyuges.Art. 1775. No se imputarán a la mitad degananciales del cónyuge sobreviviente las asignacionestestamentarias que le haya hecho el cónyuge difunto,salvo que éste lo haya así ordenado; pero en tal casopodrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas, si prefiereatenerse al resultado de la partición.Art. 1776. La división de los bienes sociales sesujetará a las reglas dadas para la partición de losbienes hereditarios.Art. 1777. La mujer no es responsable de las deudasde la sociedad, sino hasta concurrencia de su mitad degananciales.Mas para gozar de este beneficio deberá probar elexceso de la contribución que se le exige, sobre sumitad de gananciales, sea por el inventario y tasación,sea por otros documentos auténticos.Art. 1778. El marido es responsable del total delas deudas de la sociedad; salvo su acción contra lamujer para el reintegro de la mitad de estas deudas,según el artículo precedente.


Art. 1779. Aquel de los cónyuges que, por el efectode una hipoteca o prenda constituida sobre una especieque le ha cabido en la división de la masa social, pagauna deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otrocónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare;y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá accióncontra él para el reintegro de todo lo que pagare.Art. 1780. Los herederos de cada cónyuge gozan delos mismos derechos y están sujetos a las mismasacciones que el cónyuge que representan.§ 6. De la renuncia de los gananciales hecha por partede la mujer después de la disolución de la sociedadArt. 1781. Disuelta la sociedad, la mujer mayor osus herederos mayores tendrán la facultad de renunciarlos gananciales a que tuvieren derecho. No se permiteesta renuncia a la mujer menor, ni a sus herederosmenores, sino con aprobación judicial.Art. 1782. Podrá la mujer renunciar mientras nohaya entrado en su poder ninguna parte del haber sociala título de gananciales.Hecha una vez la renuncia no podrá rescindirse, amenos de probarse que la mujer o sus herederos han sidoinducidos a renunciar por engaño o por un justificableerror acerca del verdadero estado de los negociossociales.Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años,contados desde la disolución de la sociedad.Art. 1783. Renunciando la mujer o sus herederos,los derechos de la sociedad y del marido se confunden eidentifican, aun respecto de ella.Art. 1784. La mujer que renuncia conserva susderechos y obligaciones a las recompensas eindemnizaciones arriba expresadas.Art. 1785. Si sólo una parte de los herederos de lamujer renuncia, las porciones de los que renuncianacrecen a la porción del marido.§ 7. De la dote y de las donaciones por causa dematrimonioArt. 1786. Las donaciones que un esposo hace a otroantes de celebrarse el matrimonio y en consideración aél, y las donaciones que un tercero hace a cualquiera delos esposos antes o después de celebrarse el matrimonioy en consideración a él, se llaman en general donacionespor causa de matrimonio.Art. 1787. Las promesas que un esposo hace al otroantes de celebrarse el matrimonio y en consideración aél, o que un tercero hace a uno de los esposos enconsideración al matrimonio, se sujetarán a las mismasreglas que las donaciones de presente, pero deberánconstar por escritura pública, o por confesión del


tercero.Art. 1788. Ninguno de los esposos podrá hacerdonaciones al otro por causa de matrimonio, sino hastael valor de la cuarta parte de los bienes de supropiedad que aportare.Art. 1789. Las donaciones por causa de matrimonio,sea que se califiquen de dote, arras o con cualquieraotra denominación, admiten plazos, condiciones ycualesquiera otras estipulaciones lícitas, y estánsujetas a las reglas generales de las donaciones, entodo lo que no se oponga a las disposiciones especialesde este título.En todas ellas se entiende la condición decelebrarse o haberse celebrado el matrimonio.Art. 1790. Declarada la nulidad del matrimonio,podrán revocarse todas las donaciones que por causa delmismo matrimonio se hayan hecho al que lo contrajo demala fe, con tal que de la donación y de su causa hayaconstancia por escritura pública.La sentencia firme de separación judicial o LEY 19947divorcio autoriza, por su parte, a revocar todas las Art. TERCERO Nº 30donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan D.O. 17.05.2004hecho al cónyuge que dio motivo a la separación judicial NOTAo al divorcio por su culpa verificada la condiciónseñalada en el inciso precedente.En la escritura del esposo donante se presumesiempre la causa de matrimonio, aunque no se exprese.Carecerá de esta acción revocatoria el cónyugeputativo que también contrajo de mala fe.NOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 1791. En las donaciones entre vivos oasignaciones testamentarias por causa de matrimonio, nose entenderá la condición resolutoria de faltar eldonatario o asignatario sin dejar sucesión, ni otraalguna, que no se exprese en el respectivo instrumento,o que la ley no prescriba.Art. 1792. Si por el hecho de uno de los cónyugesse disuelve el matrimonio antes de consumarse, podránrevocarse las donaciones que por causa de matrimonio sele hayan hecho, en los términos del artículo 1790.Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge porcuyo hecho se disolviere el matrimonio.Título XXII-A L. 19.335Capítulo IREGIMEN DE LA PARTICIPACION EN LOS GANANCIALES§ 1. Reglas generales


Art. 1792-1. En las capitulaciones matrimoniales L. 19.335que celebren en conformidad con el párrafo primero Art. 1ºdel Título XXII del Libro Cuarto del <strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>los esposos podrán pactar el régimen de participaciónen los gananciales.Los cónyuges podrán, con sujeción a lo dispuesto enel artículo 1723 de ese mismo <strong>Código</strong>, sustituir elrégimen de sociedad conyugal o el de separación por elrégimen de participación que este Título contempla. Delmismo modo, podrán sustituir el régimen de participaciónen los gananciales, por el de separación total debienes.Art. 1792-2. En el régimen de participación en L. 19.335los gananciales los patrimonios del marido y de la mujer Art. 2ºse mantienen separados y cada uno de los cónyugesadministra, goza y dispone libremente de lo suyo.Al finalizar la vigencia del régimen de bienes, secompensa el valor de los gananciales obtenidos porlos cónyuges y éstos tienen derecho a participar pormitades en el excedente.Los principios anteriores rigen en la forma y conlas limitaciones señaladas en los artículos siguientes yen el párrafo I del Título VI del Libro Primero del<strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>.§ 2. De la administración del patrimonio de los cónyugesArt. 1792-3. Ninguno de los cónyuges podrá otorgar L. 19.335cauciones personales a obligaciones de terceros sin Art. 3ºel consentimiento del otro cónyuge. Dicha autorizaciónse sujetará a lo establecido en los artículos 142,inciso segundo, y 144, del <strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>.Art. 1792-4. Los actos ejecutados en contravención L. 19.335al artículo precedente adolecerán de nulidad relativa. Art. 4ºEl cuadrienio para impetrar la nulidad se contarádesde el día en que el cónyuge que la alega tuvoconocimiento del acto.Pero en ningún caso podrá perseguirse la rescisiónpasados diez años desde la celebración del acto ocontrato.Art. 1792-5. A la disolución del régimen de L. 19.335participación en los gananciales, los patrimonios Art. 5ºde los cónyuges permanecerán separados, conservandoéstos o sus causahabientes plenas facultades deadministración y disposición de sus bienes.A la misma fecha se determinarán los ganancialesobtenidos durante la vigencia del régimen departicipación en los gananciales.§ 3. De la determinación y cálculo de los ganancialesArt. 1792-6. Se entiende por gananciales la L. 19.335


diferencia de valor neto entre el patrimonio originario Art. 6ºy el patrimonio final de cada cónyuge.Se entiende por patrimonio originario de cadacónyuge el existente al momento de optar por el régimenque establece este Título y por su patrimonio final, elque exista al término de dicho régimen.Art. 1792-7. El patrimonio originario resultará de L. 19.335deducir del valor total de los bienes de que el Art. 7ºcónyuge sea titular al iniciarse el régimen, elvalor total de las obligaciones de que sea deudor enesa misma fecha. Si el valor de las obligaciones excedeal valor de los bienes, el patrimonio originario seestimará carente de valor.Se agregarán al patrimonio originario lasadquisiciones a título gratuito efectuadas durante lavigencia del régimen, deducidas las cargas con queestuvieren gravadas.Art. 1792-8. Los bienes adquiridos durante la L. 19.335vigencia del régimen de participación en los gananciales Art. 8ºse agregarán al activo del patrimonio originario, aunquelo hayan sido a título oneroso, cuando la causa o títulode la adquisición sea anterior al inicio del régimen debienes.Por consiguiente, y sin que la enumeraciónsiguiente sea taxativa, se agregarán al activo delpatrimonio originario:1) Los bienes que uno de los cónyuges poseía antesdel régimen de bienes, aunque la prescripción otransacción con que los haya hecho suyos haya operado ose haya convenido durante la vigencia del régimen debienes.2) Los bienes que se poseían antes del régimen debienes por un título vicioso, siempre que el vicio sehaya purgado durante la vigencia del régimen de bienespor la ratificación o por otro medio legal.3) Los bienes que vuelven a uno de los cónyuges porla nulidad o resolución de un contrato, o por haberserevocado una donación.4) Los bienes litigiosos, cuya posesión pacíficahaya adquirido cualquiera de los cónyuges durante lavigencia del régimen.5) El derecho de usufructo que se haya consolidadocon la nuda propiedad que pertenece al mismo cónyuge.6) Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges porcapitales de créditos constituidos antes de la vigenciadel régimen. Lo mismo se aplicará a los interesesdevengados antes y pagados después.7) La proporción del precio pagado con anterioridadal inicio del régimen, por los bienes adquiridos deresultas de contratos de promesa.Art. 1792-9. Los frutos, incluso los que provengan L. 19.335de bienes originarios, no se incorporarán al patrimonio Art. 9ºoriginario. Tampoco las minas denunciadas por uno de loscónyuges, ni las donaciones remuneratorias por servicios


que hubieren dado acción contra la persona servida.Art. 1792-10. Los cónyuges son comuneros, según L. 19.335las reglas generales, de los bienes adquiridos en Art. 10ºconjunto, a título oneroso. Si la adquisición ha sido atítulo gratuito por ambos cónyuges, los derechos seagregarán a los respectivos patrimonios originarios,en la proporción que establezca el título respectivo,o en partes iguales, si el título nada dijere alrespecto.Art. 1792-11. Los cónyuges o esposos, al momento L. 19.335de pactar este régimen, deberán efectuar un inventario Art. 11ºsimple de los bienes que componen el patrimoniooriginario.A falta de inventario, el patrimonio originariopuede probarse mediante otros instrumentos, tales comoregistros, facturas o títulos de crédito.Con todo, serán admitidos otros medios de prueba sise demuestra que, atendidas las circunstancias, elesposo o cónyuge no estuvo en situación de procurarse uninstrumento.Art. 1792-12. Al término del régimen de L. 19.335participación en los gananciales, se presumen Art. 12ºcomunes los bienes muebles adquiridos durante él,salvo los de uso personal de los cónyuges.La prueba en contrario deberá fundarse enantecedentes escritos.Art. 1792-13. Los bienes que componen el L. 19.335activo originario se valoran según su estado al Art. 13ºmomento de entrada en vigencia del régimen de bieneso de su adquisición. Por consiguiente, su precioal momento de incorporación al patrimonio originarioserá prudencialmente actualizado a la fecha de laterminación del régimen.La valoración podrá ser hecha por los cónyuges opor un tercero designado por ellos. En subsidio, por eljuez.Las reglas anteriores rigen también para lavaloración del pasivo.Art. 1792-14. El patrimonio final resultará de L. 19.335deducir del valor total de los bienes de que el Art. 14ºcónyuge sea dueño al momento de terminar el régimen,el valor total de las obligaciones que tenga enesa misma fecha.Art. 1792-15. En el patrimonio final de L. 19.335un cónyuge se agregarán imaginariamente los montos Art. 15ºde las disminuciones de su activo que sean consecuenciade los siguientes actos, ejecutados durante lavigencia del régimen de participación en losgananciales:1) Donaciones irrevocables que no correspondan alcumplimiento proporcionado de deberes morales o de usossociales, en consideración a la persona del donatario.


2) Cualquier especie de actos fraudulentos o dedilapidación en perjuicio del otro cónyuge.3) Pago de precios de rentas vitalicias u otrosgastos que persigan asegurar una renta futura al cónyugeque haya incurrido en ellos. Lo dispuesto en este númerono regirá respecto de las rentas vitalicias convenidasal amparo de lo establecido en el decreto ley Nº 3.500,de 1980, salvo la cotización adicional voluntaria en lacuenta de capitalización individual y los depósitos encuentas de ahorro voluntario, los que deberán agregarseimaginariamente conforme al inciso primero del presenteartículo.Las agregaciones referidas serán efectuadasconsiderando el estado que tenían las cosas al momentode su enajenación.Lo dispuesto en este artículo no rige si el actohubiese sido autorizado por el otro cónyuge.Art. 1792-16. Dentro de los tres meses siguientes L. 19.335al término del régimen de participación en los Art. 16ºgananciales, cada cónyuge estará obligado a proporcionaral otro un inventario valorado de los bienes yobligaciones que comprenda su patrimonio final.El juez podrá ampliar este plazo por una sola vez yhasta por igual término.El inventario simple, firmado por el cónyuge, haráprueba en favor del otro cónyuge para determinar supatrimonio final. Con todo, éste podrá objetar elinventario, alegando que no es fidedigno. En tal caso,podrá usar todos los medios de prueba para demostrar lacomposición o el valor efectivo del patrimonio del otrocónyuge.Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar lafacción de inventario en conformidad con las reglas del<strong>Código</strong> de Procedimiento <strong>Civil</strong> y requerir las medidasprecautorias que procedan.Art. 1792-17. Los bienes que componen el activo L. 19.335final se valoran según su estado al momento de la Art. 17ºterminación del régimen de bienes.Los bienes a que se refiere el artículo 1792-15 seapreciarán según el valor que hubieran tenido al términodel régimen de bienes.La valoración de los bienes podrá ser hecha por loscónyuges o por un tercero designado por ellos. Ensubsidio, por el juez.Las reglas anteriores rigen también para lavaloración del pasivo.Art. 1792-18. Si alguno de los cónyuges, a fin L. 19.335de disminuir los gananciales, oculta o distrae Art. 18ºbienes o simula obligaciones, se sumará a supatrimonio final el doble del valor de aquélloso de éstas.Art. 1792-19. Si el patrimonio final de un L. 19.335cónyuge fuere inferior al originario, sólo él Art. 19ºsoportará la pérdida.Si sólo uno de los cónyuges ha obtenido gananciales,el otro participará de la mitad de su valor.


Si ambos cónyuges hubiesen obtenido gananciales,éstos se compensarán hasta la concurrencia de los demenor valor y aquel que hubiere obtenido menoresgananciales tendrá derecho a que el otro le pague, atítulo de participación, la mitad del excedente.El crédito de participación en los gananciales serásin perjuicio de otros créditos y obligaciones entre loscónyuges.§ 4. Del crédito de participación en los ganancialesArt. 1792-20. El crédito de participación en los L. 19.335gananciales se originará al término del régimen Art. 20ºde bienes.Se prohíbe cualquier convención o contrato respectode ese eventual crédito, así como su renuncia, antes deltérmino del régimen de participación en los gananciales.Art. 1792-21. El crédito de participación L. 19.335en los gananciales es puro y simple y se pagará Art. 21ºen dinero.Con todo, si lo anterior causare grave perjuicio alcónyuge deudor o a los hijos comunes, y ello se probaredebidamente, el juez podrá conceder plazo de hasta unaño para el pago del crédito, el que se expresará enunidades tributarias mensuales. Ese plazo no seconcederá si no se asegura, por el propio deudor o untercero, que el cónyuge acreedor quedará de todos modosindemne.Art. 1792-22. Los cónyuges, o sus herederos, L. 19.335podrán convenir daciones en pago para solucionar Art. 22ºel crédito de participación en los gananciales.Renacerá el crédito, en los términos del incisoprimero del artículo precedente, si la cosa dada en pagoes evicta, a menos que el cónyuge acreedor haya tomadosobre sí el riesgo de la evicción, especificándolo.Art. 1792-23. Para determinar los créditos de L. 19.335participación en los gananciales, las atribuciones Art. 23ºde derechos sobre bienes familiares, efectuadas auno de los cónyuges en conformidad con el artículo147 del <strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>, serán valoradas prudencialmentepor el juez.Art. 1792-24. El cónyuge acreedor perseguirá L. 19.335el pago, primeramente, en el dinero del deudor; si Art. 24ºéste fuere insuficiente, lo hará en los muebles y,en subsidio, en los inmuebles.A falta o insuficiencia de todos los bienesseñalados, podrá perseguir su crédito en los bienesdonados entre vivos, sin su consentimiento, o enajenadosen fraude de sus derechos. Si persigue los bienesdonados entre vivos, deberá proceder contra losdonatarios en un orden inverso al de las fechas de lasdonaciones, esto es, principiando por las más recientes.Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde lafecha del acto.


Art. 1792-25. Los créditos contra un cónyuge, cuya L. 19.335causa sea anterior al término del régimen de bienes, Art. 25ºpreferirán al crédito de participación en los gananciales.Art. 1792-26. La acción para pedir la liquidación L. 19.335de los gananciales se tramitará breve y sumariamente, Art. 26ºprescribirá en el plazo de cinco años contados desde laterminación del régimen y no se suspenderá entre loscónyuges. Con todo, se suspenderá a favor de susherederos menores.§ 5. Del término del régimen de participación en losganancialesArt. 1792-27. El régimen de participación L. 19.335en los gananciales termina: Art. 27º1) Por la muerte de uno de los cónyuges.2) Por la presunción de muerte de uno de loscónyuges, según lo prevenido en el Título II, "Delprincipio y fin de la existencia de las personas", delLibro Primero del <strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>.3) Por la declaración de nulidad del matrimonioo sentencia de divorcio. LEY 199474) Por la separación judicial de los cónyuges. Art. TERCERO5) Por la sentencia que declare la separación de Nº 31 y 32bienes. D.O. 17.05.20046) Por el pacto de separación de bienes. NOTANOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Título XXIIIDE LA COMPRAVENTAArt. 1793. La compraventa es un contrato en que unade las partes se obliga a dar una cosa y la otra apagarla en dinero. Aquélla se dice vender y éstacomprar. El dinero que el comprador da por la cosavendida, se llama precio.Art. 1794. Cuando el precio consiste parte endinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si lacosa vale más que el dinero; y venta en el casocontrario.§ 1. De la capacidad para el contrato de ventaArt. 1795. Son hábiles para el contrato de ventatodas las personas que la ley no declara inhábiles paracelebrarlo o para celebrar todo contrato.Art. 1796. Es nulo el contrato de compraventa LEY 19947entre cónyuges no separados judicialmente, y entre Art. TERCERO Nº 33


el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad. D.O. 17.05.2004NOTANOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 1797. Se prohíbe a los administradores deestablecimientos públicos vender parte alguna de losbienes que administran, y cuya enajenación no estácomprendida en sus facultades administrativasordinarias; salvo el caso de expresa autorización de laautoridad competente.Art. 1798. Al empleado público se prohíbe comprarlos bienes públicos o particulares que se vendan por suministerio; y a los jueces, abogados, procuradores oescribanos los bienes en cuyo litigio han intervenido, yque se vendan a consecuencia del litigio; aunque laventa se haga en pública subasta.Art. 1799. No es lícito a los tutores y curadorescomprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sinocon arreglo a lo prevenido en el título De laadministración de los tutores y curadores.Art. 1800. Los mandatarios, los síndicos de losconcursos, y los albaceas, están sujetos en cuanto a lacompra o venta de las cosas que hayan de pasar por susmanos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en elartículo 2144.§ 2. Forma y requisitos del contrato de ventaArt. 1801. La venta se reputa perfecta desde quelas partes han convenido en la cosa y en el precio;salvas las excepciones siguientes.La venta de los bienes raíces, servidumbre ycensos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputanperfectas ante la ley, mientras no se ha otorgadoescritura pública.Los frutos y flores pendientes, los árboles cuyamadera se vende, los materiales de un edificio que va aderribarse, los materiales que naturalmente adhieren alsuelo, como piedras y sustancias minerales de todaclase, no están sujetos a esta excepción.Art. 1802. Si los contratantes estipularen que laventa de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2.ºdel artículo precedente no se repute perfecta hasta elotorgamiento de escritura pública o privada, podrácualquiera de las partes retractarse mientras no seotorgue la escritura o no haya principiado la entrega dela cosa vendida.


Art. 1803. Si se vende con arras, esto es, dandouna cosa en prenda de la celebración o ejecución delcontrato, se entiende que cada uno de los contratantespodrá retractarse; el que ha dado las arras,perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolasdobladas.Art. 1804. Si los contratantes no hubieren fijadoplazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo lasarras, no habrá lugar a la retractación después de losdos meses subsiguientes a la convención, ni después deotorgada escritura pública de la venta o de principiadala entrega.Art. 1805. Si expresamente se dieren arras comoparte del precio, o como señal de quedar convenidos loscontratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuiciode lo prevenido en el artículo 1801, inciso 2.º.No constando alguna de estas expresiones porescrito, se presumirá de derecho que los contratantes sereservan la facultad de retractarse según los dosartículos precedentes.Art. 1806. Los impuestos fiscales o municipales,las costas de la escritura y de cualesquiera otrassolemnidades de la venta, serán de cargo del vendedor; amenos de pactarse otra cosa.Art. 1807. La venta puede ser pura y simple, o bajocondición suspensiva o resolutoria.Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa odel precio.Puede tener por objeto dos o más cosasalternativas.Bajo todos estos respectos se rige por las reglasgenerales de los contratos, en lo que no fuerenmodificadas por las de este título.§ 3. Del precioArt. 1808. El precio de la venta debe serdeterminado por los contratantes.Podrá hacerse esta determinación por cualesquieramedios o indicaciones que lo fijen.Si se trata de cosas fungibles y se vende alcorriente de plaza, se entenderá el del día de laentrega, a menos de expresarse otra cosa.Art. 1809. Podrá asimismo dejarse el precio alarbitrio de un tercero; y si el tercero no lodeterminare, podrá hacerlo por él cualquiera otrapersona en que se convinieren los contratantes; en casode no convenirse, no habrá venta.No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno delos contratantes.§ 4. De la cosa vendidaArt. 1810. Pueden venderse todas las cosascorporales o incorporales, cuya enajenación no estéprohibida por ley.


Art. 1811. Es nula la venta de todos los bienespresentes o futuros o de unos y otros, ya se venda eltotal o una cuota; pero será válida la venta de todaslas especies, géneros y cantidades, que se designen porescritura pública, aunque se extienda a cuanto elvendedor posea o espere adquirir, con tal que nocomprenda objetos ilícitos.Las cosas no comprendidas en esta designación seentenderán que no lo son en la venta: toda estipulacióncontraria es nula.Art. 1812. Si la cosa es común de dos o máspersonas proindiviso, entre las cuales no intervengacontrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender sucuota, aun sin el consentimiento de las otras.Art. 1813. La venta de cosas que no existen, perose espera que existan, se entenderá hecha bajo lacondición de existir, salvo que se exprese lo contrario,o que por la naturaleza del contrato aparezca que secompró la suerte.Art. 1814. La venta de una cosa que al tiempo deperfeccionarse el contrato se supone existente y noexiste, no produce efecto alguno.Si faltaba una parte considerable de ella al tiempode perfeccionarse el contrato, podrá el comprador a suarbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente,abonando el precio a justa tasación.El que vendió a sabiendas lo que en el todo o enuna parte considerable no existía, resarcirá losperjuicios al comprador de buena fe.Art. 1815. La venta de cosa ajena vale, sinperjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida,mientras no se extingan por el lapso de tiempo.Art. 1816. La compra de cosa propia no vale: elcomprador tendrá derecho a que se le restituya lo quehubiere dado por ella.Los frutos naturales, pendientes al tiempo de laventa, y todos los frutos tanto naturales como civilesque después produzca la cosa, pertenecerán al comprador,a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabode cierto tiempo o en el evento de cierta condición;pues en estos casos no pertenecerán los frutos alcomprador, sino vencido el plazo, o cumplida lacondición.Todo lo dicho en este artículo puede ser modificadopor estipulaciones expresas de los contratantes.§ 5. De los efectos inmediatos del contrato de ventaArt. 1817. Si alguien vende separadamente una mismacosa a dos personas, el comprador que haya entrado enposesión será preferido al otro; si ha hecho la entregaa los dos, aquel a quien se haya hecho primero serápreferido; si no se ha entregado a ninguno, el títulomás antiguo prevalecerá.


Art. 1818. La venta de cosa ajena, ratificadadespués por el dueño, confiere al comprador los derechosde tal desde la fecha de la venta.Art. 1819. Vendida y entregada a otro una cosaajena, si el vendedor adquiere después el dominio deella, se mirará al comprador como verdadero dueño desdela fecha de la tradición.Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otrapersona después de adquirido el dominio, subsistirá eldominio de ella en el primer comprador.Art. 1820. La pérdida, deterioro o mejora de laespecie o cuerpo cierto que se vende, pertenece alcomprador, desde el momento de perfeccionarse elcontrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo quese venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla lacondición, pues entonces, pereciendo totalmente laespecie mientras pende la condición la pérdida será delvendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá alcomprador.Art. 1821. Si se vende una cosa de las que suelenvenderse a peso, cuenta o medida, pero señalada de modoque no pueda confundirse con otra porción de la mismacosa, como todo el trigo contenido en cierto granero, lapérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador,aunque dicha cosa no se haya pesado, contado ni medido;con tal que se haya ajustado el precio.Si de las cosas que suelen venderse a peso, cuentao medida, sólo se vende una parte indeterminada, comodiez fanegas de trigo de las contenidas en ciertogranero, la pérdida, deterioro o mejora no perteneceráal comprador, sino después de haberse ajustado el precioy de haberse pesado, contado o medido dicha parte.Art. 1822. Si avenidos vendedor y comprador en elprecio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, yel uno o el otro no compareciere en él, será ésteobligado a resarcir al otro los perjuicios que de sunegligencia resultaren; y el vendedor o comprador que nofaltó a la cita podrá, si le conviniere, desistir delcontrato.Art. 1823. Si se estipula que se vende a prueba, seentiende no haber contrato mientras el comprador nodeclara que le agrada la cosa de que se trata, y lapérdida, deterioro o mejora pertenece entre tanto alvendedor.Sin necesidad de estipulación expresa se entiendehacerse a prueba la venta de todas las cosas que seacostumbra vender de ese modo.§ 6. De las obligaciones del vendedor y primeramente dela obligación de entregarArt. 1824. Las obligaciones del vendedor se reducenen general a dos: la entrega o tradición, y elsaneamiento de la cosa vendida.La tradición se sujetará a las reglas dadas en elTítulo VI del Libro II.


Art. 1825. Al vendedor tocan naturalmente loscostos que se hicieren para poner la cosa en disposiciónde entregarla, y al comprador los que se hicieren paratransportarla después de entregada.Art. 1826. El vendedor es obligado a entregar lacosa vendida inmediatamente después del contrato o a laépoca prefijada en él.Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardadola entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseveraren el contrato o desistir de él, y en ambos casos conderecho para ser indemnizado de los perjuicios según lasreglas generales.Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagadoo está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipuladopagar a plazo.Pero si después del contrato hubiere menguadoconsiderablemente la fortuna del comprador, de modo queel vendedor se halle en peligro inminente de perder elprecio, no se podrá exigir la entrega aunque se hayaestipulado plazo para el pago del precio, sino pagando,o asegurando el pago.Art. 1827. Si el comprador se constituye en mora derecibir, abonará al vendedor el alquiler de losalmacenes, graneros o vasijas en que se contenga lovendido, y el vendedor quedará descargado del cuidadoordinario de conservar la cosa, y sólo será yaresponsable del dolo o de la culpa grave.Art. 1828. El vendedor es obligado a entregar loque reza el contrato.Art. 1829. La venta de una vaca, yegua u otrahembra comprende naturalmente la del hijo que lleva enel vientre o que amamanta; pero no la del que puedepacer y alimentarse por sí solo.Art. 1830. En la venta de una finca se comprendennaturalmente todos los accesorios, que según losartículos 570 y siguientes se reputan inmuebles.Art. 1831. Un predio rústico puede venderse conrelación a su cabida o como una especie o cuerpo cierto.Se vende con relación a su cabida, siempre que éstase expresa de cualquier modo en el contrato, salvo quelas partes declaren que no entienden hacer diferencia enel precio, aunque la cabida real resulte mayor o menorque la cabida que reza el contrato.Es indiferente que se fije directamente un preciototal, o que éste se deduzca de la cabida o número demedidas que se expresa, y del precio de cada medida.Es asimismo indiferente que se exprese una cabidatotal o las cabidas de las varias porciones dediferentes calidades y precios que contenga el predio,con tal que de estos datos resulte el precio total y lacabida total.Lo mismo se aplica a la enajenación de dos o máspredios por una sola venta.En todos los demás casos se entenderá venderse el


predio o predios como un cuerpo cierto.Art. 1832. Si se vende el predio con relación a sucabida, y la cabida real fuere mayor que la cabidadeclarada, deberá el comprador aumentarproporcionalmente el precio; salvo que el precio de lacabida que sobre, alcance a más de una décima parte delprecio de la cabida real; pues en este caso podrá elcomprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmenteel precio o desistir del contrato; y si desiste, se leresarcirán los perjuicios según las reglas generales.Y si la cabida real es menor que la cabidadeclarada, deberá el vendedor completarla; y si esto nole fuere posible, o no se le exigiere, deberá sufrir unadisminución proporcional del precio; pero si el preciode la cabida que falte alcanza a más de una décima partedel precio de la cabida completa, podrá el comprador, asu arbitrio, o aceptar la disminución del precio, odesistir del contrato en los términos del precedenteinciso.Art. 1833. Si el predio se vende como un cuerpocierto, no habrá derecho por parte del comprador ni delvendedor para pedir rebaja o aumento del precio, seacual fuere la cabida del predio.Sin embargo, si se vende con señalamiento delinderos, estará obligado el vendedor a entregar todo locomprendido en ellos; y si no pudiere o no se leexigiere, se observará lo prevenido en el inciso 2.º delartículo precedente.Art. 1834. Las acciones dadas en los dos artículosprecedentes expiran al cabo de un año contado desde laentrega.Art. 1835. Las reglas dadas en los dos artículosreferidos se aplican a cualquier todo o conjunto deefectos o mercaderías.Art. 1836. Además de las acciones dadas en dichosartículos compete a los contratantes la de lesión enormeen su caso.§ 7. De la obligación de saneamiento y primeramente delsaneamiento por evicciónArt. 1837. La obligación de saneamiento comprendedos objetos: amparar al comprador en el dominio yposesión pacífica de la cosa vendida, y responder de losdefectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.Art. 1838. Hay evicción de la cosa comprada, cuandoel comprador es privado del todo o parte de ella, porsentencia judicial.Art. 1839. El vendedor es obligado a sanear alcomprador todas las evicciones que tengan una causaanterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipuladolo contrario.Art. 1840. La acción de saneamiento es indivisible.


Puede por consiguiente intentarse insólidum contracualquiera de los herederos del vendedor.Pero desde que a la obligación de amparar alcomprador en la posesión, sucede la de indemnizarle endinero, se divide la acción; y cada heredero esresponsable solamente a prorrata de su cuotahereditaria.La misma regla se aplica a los vendedores que porun solo acto de venta hayan enajenado la cosa.Art. 1841. Aquel a quien se demanda una cosacomprada podrá intentar contra el tercero de quien suvendedor la hubiere adquirido, la acción de saneamientoque contra dicho tercero competería al vendedor, si éstehubiese permanecido en posesión de la cosa.Art. 1842. Es nulo todo pacto en que se exima alvendedor del saneamiento de evicción, siempre que en esepacto haya habido mala fe de parte suya.Art. 1843. El comprador a quien se demanda la cosavendida, por causa anterior a la venta, deberá citar alvendedor para que comparezca a defenderla.Esta citación se hará en el término señalado por el<strong>Código</strong> de Enjuiciamiento.Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta lacosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y siel vendedor citado no compareciere a defender la cosavendida, será responsable de la evicción; a menos que elcomprador haya dejado de oponer alguna defensa oexcepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.Art. 1844. Si el vendedor comparece, se seguirácontra él solo la demanda; pero el comprador podrásiempre intervenir en el juicio para la conservación desus derechos.Art. 1845. Si el vendedor no opone medio alguno dedefensa, y se allana al saneamiento, podrá con todo elcomprador sostener por sí mismo la defensa; y si esvencido, no tendrá derecho para exigir del vendedor elreembolso de las costas en que hubiere incurridodefendiéndose, ni el de los frutos percibidos durantedicha defensa y satisfechos al dueño.Art. 1846. Cesará la obligación de sanear en loscasos siguientes:1.º Si el comprador y el que demanda la cosa comosuya se someten al juicio de árbitros, sinconsentimiento del vendedor, y los árbitros fallarencontra el comprador;2.º Si el comprador perdió la posesión por suculpa, y de ello se siguió la evicción.Art. 1847. El saneamiento de evicción, a que esobligado el vendedor, comprende:1.º La restitución del precio, aunque la cosa altiempo de la evicción valga menos;2.º La de las costas legales del contrato de ventaque hubieren sido satisfechas por el comprador;3.º La del valor de los frutos, que el comprador


hubiere sido obligado a restituir al dueño; sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 1845;4.º La de las costas que el comprador hubieresufrido a consecuencia y por efecto de la demanda; sinperjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo;5.º El aumento de valor que la cosa evicta hayatomado en poder del comprador, aun por causas naturaleso por el mero transcurso del tiempo.Todo con las limitaciones que siguen.Art. 1848. Si el menor valor de la cosa provinierede deterioros de que el comprador ha sacado provecho, sehará el debido descuento en la restitución del precio.Art. 1849. El vendedor será obligado a reembolsaral comprador el aumento de valor, que provenga de lasmejoras necesarias o útiles, hechas por el comprador,salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sidocondenado a abonarlas.El vendedor de mala fe será obligado aun alreembolso de lo que importen las mejoras voluptuarias.Art. 1850. El aumento de valor debido a causasnaturales o al tiempo, no se abonará en lo que excedierea la cuarta parte del precio de la venta; a menos deprobarse en el vendedor mala fe, en cuyo caso seráobligado a pagar todo el aumento de valor, decualesquiera causas que provenga.Art. 1851. En las ventas forzadas hechas porautoridad de la justicia, el vendedor no es obligado,por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida,sino a restituir el precio que haya producido la venta.Art. 1852. La estipulación que exime al vendedor dela obligación de sanear la evicción, no le exime de laobligación de restituir el precio recibido.Y estará obligado a restituir el precio íntegro,aunque se haya deteriorado la cosa o disminuido decualquier modo su valor, aun por hecho o negligencia delcomprador, salvo en cuanto éste haya sacado provecho deldeterioro.Cesará la obligación de restituir el precio, si elque compró lo hizo a sabiendas de ser ajena la cosa, osi expresamente tomó sobre sí el peligro de la evicción,especificándolo.Si la evicción no recae sobre toda la cosa vendida,y la parte evicta es tal, que sea de presumir que no sehabría comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedirla rescisión de la venta.Art. 1853. En virtud de esta rescisión, elcomprador será obligado a restituir al vendedor la parteno evicta, y para esta restitución será considerado comoposeedor de buena fe, a menos de prueba contraria; y elvendedor además de restituir el precio, abonará el valorde los frutos que el comprador hubiere sido obligado arestituir con la parte evicta, y todo otro perjuicio quede la evicción resultare al comprador.Art. 1854. En caso de no ser de tanta importancia


la parte evicta, o en el de no pedirse la rescisión dela venta, el comprador tendrá derecho para exigir elsaneamiento de la evicción parcial con arreglo a losartículos 1847 y siguientes.Art. 1855. Si la sentencia negare la evicción, elvendedor no será obligado a la indemnización de losperjuicios que la demanda hubiere causado al comprador,sino en cuanto la demanda fuere imputable a hecho oculpa del vendedor.Art. 1856. La acción de saneamiento por evicciónprescribe en cuatro años; mas por lo tocante a la solarestitución del precio, prescribe según las reglasgenerales.Se contará el tiempo desde la fecha de la sentenciade evicción; o si ésta no hubiere llegado apronunciarse, desde la restitución de la cosa.§ 8. Del saneamiento por vicios redhibitoriosArt. 1857. Se llama acción redhibitoria la quetiene el comprador para que se rescinda la venta o serebaje proporcionalmente el precio por los viciosocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamadosredhibitorios.Art. 1858. Son vicios redhibitorios los que reúnenlas calidades siguientes:1.a Haber existido al tiempo de la venta;2.a Ser tales, que por ellos la cosa vendida nosirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente,de manera que sea de presumir que conociéndolos elcomprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado amucho menos precio;3.a No haberlos manifestado el vendedor, y sertales que el comprador haya podido ignorarlos sinnegligencia grave de su parte, o tales que el compradorno haya podido fácilmente conocerlos en razón de suprofesión u oficio.Art. 1859. Si se ha estipulado que el vendedor noestuviese obligado al saneamiento por los vicios ocultosde la cosa, estará sin embargo obligado a sanearaquellos de que tuvo conocimiento y de que no dionoticia al comprador.Art. 1860. Los vicios redhibitorios dan derecho alcomprador para exigir o la rescisión de la venta o larebaja del precio, según mejor le pareciere.Art. 1861. Si el vendedor conocía los vicios y nolos declaró, o si los vicios eran tales que el vendedorhaya debido conocerlos por razón de su profesión uoficio, será obligado, no sólo a la restitución o larebaja del precio, sino a la indemnización deperjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios nieran tales que por su profesión u oficio debieraconocerlos, sólo será obligado a la restitución o larebaja del precio.


Art. 1862. Si la cosa viciosa ha perecido despuésde perfeccionado el contrato de venta, no por esoperderá el comprador el derecho que hubiere tenido a larebaja del precio, aunque la cosa haya perecido en supoder y por su culpa.Pero si ha perecido por un efecto del vicioinherente a ella, se seguirán las reglas del artículoprecedente.Art. 1863. Las partes pueden por el contrato hacerredhibitorios los vicios que naturalmente no lo son.Art. 1864. Vendiéndose dos o más cosas juntamente,sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o porcada una de ellas, sólo habrá lugar a la acciónredhibitoria por la cosa viciosa y no por el conjunto; amenos que aparezca que no se habría comprado el conjuntosin esa cosa; como cuando se compra un tiro, yunta opareja de animales, o un juego de muebles.Art. 1865. La acción redhibitoria no tiene lugar enlas ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia.Pero si el vendedor, no pudiendo o no debiendo ignorarlos vicios de la cosa vendida, no los hubiere declaradoa petición del comprador, habrá lugar a la acciónredhibitoria y a la indemnización de perjuicios.Art. 1866. La acción redhibitoria durará seis mesesrespecto de las cosas muebles y un año respecto de losbienes raíces, en todos los casos en que leyesespeciales o las estipulaciones de los contratantes nohubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo secontará desde la entrega real.Art. 1867. Habiendo prescrito la acciónredhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador parapedir la rebaja del precio y la indemnización deperjuicios según las reglas precedentes.Art. 1868. Si los vicios ocultos no son de laimportancia que se expresa en el número 2.º del artículo1858, no tendrá derecho el comprador para la rescisiónde la venta sino sólo para la rebaja del precio.Art. 1869. La acción para pedir rebaja del precio,sea en el caso del artículo 1858, o en el del artículo1868, prescribe en un año para los bienes muebles y endieciocho meses para los bienes raíces.Art. 1870. Si la compra se ha hecho para remitir lacosa a lugar distante, la acción de rebaja del precioprescribirá en un año contado desde la entrega alconsignatario, con más el término de emplazamiento, quecorresponda a la distancia.Pero será necesario que el comprador en el tiempointermedio entre la venta y la remesa haya podidoignorar el vicio de la cosa, sin negligencia de suparte.§ 9. De las obligaciones del comprador


Art. 1871. La principal obligación del comprador esla de pagar el precio convenido.Art. 1872. El precio deberá pagarse en el lugar yel tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de laentrega, no habiendo estipulación en contrario.Con todo, si el comprador fuere turbado en laposesión de la cosa o probare que existe contra ella unaacción real de que el vendedor no le haya dado noticiaantes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar elprecio con autoridad de la justicia, y durará eldepósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación oafiance las resultas del juicio.Art. 1873. Si el comprador estuviere constituido enmora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, elvendedor tendrá derecho para exigir el precio o laresolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.Art. 1874. La cláusula de no transferirse eldominio sino en virtud de la paga del precio, noproducirá otro efecto que el de la demanda alternativaenunciada en el artículo precedente; y pagando elcomprador el precio, subsistirán en todo caso lasenajenaciones que hubiere hecho de la cosa o losderechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempointermedio.Art. 1875. La resolución de la venta por no habersepagado el precio, dará derecho al vendedor para retenerlas arras, o exigirlas dobladas, y además para que se lerestituyan los frutos, ya en su totalidad si ningunaparte del precio se le hubiere pagado, ya en laproporción que corresponda a la parte del precio que nohubiere sido pagada.El comprador a su vez tendrá derecho para que se lerestituya la parte que hubiere pagado del precio.Para el abono de las expensas al comprador, y delos deterioros al vendedor, se considerará al primerocomo poseedor de mala fe, a menos que pruebe habersufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte,menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposiblecumplir lo pactado.Art. 1876. La resolución por no haberse pagado elprecio no da derecho al vendedor contra tercerosposeedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y1491.Si en la escritura de venta se expresa habersepagado el precio, no se admitirá prueba alguna encontrario sino la de nulidad o falsificación de laescritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá accióncontra terceros poseedores.§ 10. Del pacto comisorioArt. 1877. Por el pacto comisorio se estipulaexpresamente que, no pagándose el precio al tiempoconvenido, se resolverá el contrato de venta.Entiéndese siempre esta estipulación en el contratode venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto


comisorio, y produce los efectos que van a indicarse.Art. 1878. Por el pacto comisorio no se priva alvendedor de la elección de acciones que le concede elartículo 1873.Art. 1879. Si se estipula que por no pagarse elprecio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto elcontrato de venta, el comprador podrá, sin embargo,hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, enlas veinticuatro horas subsiguientes a la notificaciónjudicial de la demanda.Art. 1880. El pacto comisorio prescribe al plazoprefijado por las partes, si no pasare de cuatro años,contados desde la fecha del contrato.Transcurridos estos cuatro años, prescribenecesariamente, sea que se haya estipulado un plazo máslargo o ninguno.§ 11. Del pacto de retroventaArt. 1881. Por el pacto de retroventa el vendedorse reserva la facultad de recobrar la cosa vendida,reembolsando al comprador la cantidad determinada que seestipulare, o en defecto de esta estipulación lo que lehaya costado la compra.Art. 1882. El pacto de retroventa en sus efectoscontra terceros se sujeta a lo dispuesto en losartículos 1490 y 1491.Art. 1883. El vendedor tendrá derecho a que elcomprador le restituya la cosa vendida con susaccesiones naturales.Tendrá asimismo derecho a ser indemnizado de losdeterioros imputables a hecho o culpa del comprador.Será obligado al pago de las expensas necesarias,pero no de las invertidas en mejoras útiles ovoluptuarias que se hayan hecho sin su consentimiento.Art. 1884. El derecho que nace del pacto deretroventa no puede cederse.Art. 1885. El tiempo en que se podrá intentar laacción de retroventa no podrá pasar de cuatro añoscontados desde la fecha del contrato.Pero en todo caso tendrá derecho el comprador a quese le dé noticia anticipada, que no bajará de seis mesespara los bienes raíces ni de quince días para las cosasmuebles; y si la cosa fuere fructífera, y no dierefrutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia detrabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirsela restitución demandada sino después de la próximapercepción de frutos.§ 12. De otros pactos accesorios al contrato de ventaArt. 1886. Si se pacta que presentándose dentro decierto tiempo (que no podrá pasar de un año), personaque mejore la compra se resuelva el contrato, se


cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o lapersona a quien éste hubiere enajenado la cosa, seallane a mejorar en los mismos términos la compra.La disposición del artículo 1882 se aplica alpresente contrato.Resuelto el contrato, tendrán lugar lasprestaciones mutuas, como en el caso del pacto deretroventa.Art. 1887. Pueden agregarse al contrato de ventacualesquiera otros pactos accesorios lícitos; y seregirán por las reglas generales de los contratos.§ 13. De la rescisión de la venta por lesión enormeArt. 1888. El contrato de compraventa podrárescindirse por lesión enorme.Art. 1889. El vendedor sufre lesión enorme, cuandoel precio que recibe es inferior a la mitad del justoprecio de la cosa que vende; y el comprador a su vezsufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosaque compra es inferior a la mitad del precio que pagapor ella.El justo precio se refiere al tiempo del contrato.Art. 1890. El comprador contra quien se pronunciala rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella, ocompletar el justo precio con deducción de una décimaparte; y el vendedor en el mismo caso, podrá a suarbitrio consentir en la rescisión, o restituir elexceso del precio recibido sobre el justo precioaumentado en una décima parte.No se deberán intereses o frutos sino desde lafecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna enrazón de las expensas que haya ocasionado el contrato.Art. 1891. No habrá lugar a la acción rescisoriapor lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni enlas que se hubieren hecho por el ministerio de lajusticia.Art. 1892. Si se estipulare que no podrá intentarsela acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá laestipulación; y si por parte del vendedor se expresarela intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusulapor no escrita.Art. 1893. Perdida la cosa en poder del compradorno habrá derecho por una ni por otra parte para larescisión del contrato.Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado lacosa; salvo que la haya vendido por más de lo que habíapagado por ella; pues en tal caso podrá el primervendedor reclamar este exceso, pero sólo hastaconcurrencia del justo valor de la cosa, con deducciónde una décima parte.Art. 1894. El vendedor no podrá pedir cosa algunaen razón de los deterioros que haya sufrido la cosa;excepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de


ellos.Art. 1895. El comprador que se halle en el caso derestituir la cosa, deberá previamente purificarla de lashipotecas u otros derechos reales que haya constituidoen ella.Art. 1896. La acción rescisoria por lesión enormeexpira en cuatro años contados desde la fecha delcontrato.Título XXIVDE LA PERMUTACIONArt. 1897. La permutación o cambio es un contratoen que las partes se obligan mutuamente a dar unaespecie o cuerpo cierto por otro.Art. 1898. El cambio se reputa perfecto por el meroconsentimiento; excepto que una de las cosas que secambian o ambas sean bienes raíces o derechos desucesión hereditaria, en cuyo caso, para perfección delcontrato ante la ley, será necesaria escritura pública.Art. 1899. No pueden cambiarse las cosas que nopueden venderse.Ni son hábiles para el contrato de permutación laspersonas que no son hábiles para el contrato de venta.Art. 1900. Las disposiciones relativas a lacompraventa se aplicarán a la permutación en todo lo queno se oponga a la naturaleza de este contrato; cadapermutante será considerado como vendedor de la cosa queda, y el justo precio de ella a la fecha del contrato semirará como el precio que paga por lo que recibe encambio.Título XXVDE LA CESION DE DERECHOS§ 1. De los créditos personalesArt. 1901. La cesión de un crédito personal, acualquier título que se haga, no tendrá efecto entre elcedente y el cesionario sino en virtud de la entrega deltítulo.Art. 1902. La cesión no produce efecto contra eldeudor ni contra terceros, mientras no ha sidonotificada por el cesionario al deudor o aceptada poréste.Art. 1903. La notificación debe hacerse conexhibición del título, que llevará anotado el traspasodel derecho con la designación del cesionario y bajo lafirma del cedente.Art. 1904. La aceptación consistirá en un hecho quela suponga, como la litis contestación con el


cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.Art. 1905. No interviniendo la notificación oaceptación sobredichas, podrá el deudor pagar alcedente, o embargarse el crédito por acreedores delcedente; y en general, se considerará existir el créditoen manos del cedente respecto del deudor y terceros.Art. 1906. La cesión de un crédito comprende susfianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa lasexcepciones personales del cedente.Art. 1907. El que cede un crédito a título oneroso,se hace responsable de su existencia al tiempo de lacesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía enese tiempo; pero no se hace responsable de la solvenciadel deudor, si no se compromete expresamente a ello; nien tal caso se entenderá que se hace responsable de lasolvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que secomprenda expresamente la primera; ni se extenderá laresponsabilidad sino hasta concurrencia del precio oemolumento que hubiere reportado de la cesión, a menosque expresamente se haya estipulado otra cosa.Art. 1908. Las disposiciones de este título no seaplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden,acciones al portador y otras especies de transmisión quese rigen por el <strong>Código</strong> de Comercio o por leyesespeciales.§ 2. Del derecho de herenciaArt. 1909. El que cede a título oneroso un derechode herencia o legado sin especificar los efectos de quese compone, no se hace responsable sino de su calidad deheredero o de legatario.Art. 1910. Si el heredero se hubiere aprovechado delos frutos o percibido créditos o vendido efectoshereditarios, será obligado a reembolsar su valor alcesionario.El cesionario por su parte será obligado aindemnizar al cedente de los costos necesarios oprudenciales que haya hecho el cedente en razón de laherencia.Cediéndose una cuota hereditaria se entenderácederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que porel derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que sehaya estipulado otra cosa.Se aplicarán las mismas reglas al legatario.§ 3. De los derechos litigiososArt. 1911. Se cede un derecho litigioso cuando elobjeto directo de la cesión es el evento incierto de lalitis, del que no se hace responsable el cedente.Se entiende litigioso un derecho, para los efectosde los siguientes artículos, desde que se notificajudicialmente la demanda.Art. 1912. Es indiferente que la cesión haya sido a


título de venta o de permutación, y que sea el cedente oel cesionario el que persigue el derecho.Art. 1913. El deudor no será obligado a pagar alcesionario sino el valor de lo que éste haya dado por elderecho cedido, con los intereses desde la fecha en quese haya notificado la cesión al deudor.Se exceptúan de la disposición de este artículo lascesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por elministerio de la justicia; y las que van comprendidas enla enajenación de una cosa de que el derecho litigiosoforma una parte o accesión.Exceptúanse asimismo las cesiones hechas:1.º A un coheredero o copropietario por uncoheredero o copropietario, de un derecho que es común alos dos;2.º A un acreedor en pago de lo que le debe elcedente;3.º Al que goza de un inmueble como poseedor debuena fe, usufructuario o arrendatario, cuando elderecho cedido es necesario para el goce tranquilo yseguro del inmueble.Art. 1914. El deudor no puede oponer al cesionarioel beneficio que por el artículo precedente se leconcede, después de transcurridos nueve días desde lanotificación del decreto en que se manda ejecutar lasentencia.Título XXVIDEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTOArt. 1915. El arrendamiento es un contrato en quelas dos partes se obligan recíprocamente, la una aconceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra oprestar un servicio, y la otra a pagar por este goce,obra o servicio un precio determinado.§ 1. Del arrendamiento de cosasArt. 1916. Son susceptibles de arrendamiento todaslas cosas corporales o incorporales, que pueden usarsesin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbearrendar, y los derechos estrictamente personales, comolos de habitación y uso.Puede arrendarse aun la cosa ajena, y elarrendatario de buena fe tendrá acción de saneamientocontra el arrendador, en caso de evicción.Art. 1917. El precio puede consistir ya en dinero,ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en estesegundo caso puede fijarse una cantidad determinada ouna cuota de los frutos de cada cosecha.Llámase renta cuando se paga periódicamente.Art. 1918. El precio podrá determinarse de losmismos modos que en el contrato de venta.Art. 1919. En el arrendamiento de cosas la parteque da el goce de ellas se llama arrendador, y la parte


que da el precio arrendatario.Art. 1920. La entrega de la cosa que se da enarriendo podrá hacerse bajo cualquiera de las formas detradición reconocidas por la ley.Art. 1921. Si se pactare que el arrendamiento no serepute perfecto mientras no se firme escritura, podrácualquiera de las partes arrepentirse hasta que así sehaga, o hasta que se haya procedido a la entrega de lacosa arrendada, si intervienen arras, se seguirán bajoeste respecto las mismas reglas que en el contrato decompraventa.Art. 1922. Si se ha arrendado separadamente unamisma cosa a dos personas, el arrendatario a quien sehaya entregado la cosa será preferido; si se haentregado a los dos, la entrega posterior no valdrá; sia ninguno, el título anterior prevalecerá.Art. 1923. Los arrendamientos de bienes nacionales,municipales o de establecimientos públicos, estánsujetos a reglamentos particulares, y en lo que no loestuvieren, a las disposiciones del presente título.§ 2. De las obligaciones del arrendador en elarrendamiento de cosasArt. 1924. El arrendador es obligado:1.º A entregar al arrendatario la cosa arrendada;2.º A mantenerla en el estado de servir para el fina que ha sido arrendada;3.º A librar al arrendatario de toda turbación oembarazo en el goce de la cosa arrendada.Art. 1925. Si el arrendador por hecho o culpa suyao de sus agentes o dependientes se ha puesto en laimposibilidad de entregar la cosa, el arrendatariotendrá derecho para desistir del contrato, conindemnización de perjuicios.Habrá lugar a esta indemnización aun cuando elarrendador haya creído erróneamente y de buena fe, quepodía arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad hayasido conocida del arrendatario, o provenga de fuerzamayor o caso fortuito.Art. 1926. Si el arrendador por hecho o culpa suyao de sus agentes o dependientes es constituido en morade entregar, tendrá derecho el arrendatario aindemnización de perjuicios.Si por el retardo se disminuyere notablemente parael arrendatario la utilidad del contrato, sea porhaberse deteriorado la cosa o por haber cesado lascircunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatariodesistir del contrato, quedándole a salvo laindemnización de perjuicios, siempre que el retardo noprovenga de fuerza mayor o caso fortuito.Art. 1927. La obligación de mantener la cosaarrendada en buen estado consiste en hacer durante elarriendo todas las reparaciones necesarias, a excepción


de las locativas, las cuales corresponden generalmenteal arrendatario.Pero será obligado el arrendador aun a lasreparaciones locativas, si los deterioros que las hanhecho necesarias provinieron de fuerza mayor o casofortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada.Las estipulaciones de los contratantes podránmodificar estas obligaciones.Art. 1928. El arrendador en virtud de la obligaciónde librar al arrendatario de toda turbación o embarazo,no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudarla forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras otrabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle elgoce de ella.Con todo, si se trata de reparaciones que no puedansin grave inconveniente diferirse, será el arrendatarioobligado a sufrirlas, aun cuando le priven del goce deuna parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho aque se le rebaje entre tanto el precio o renta, aproporción de la parte que fuere.Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran partede la cosa, que el resto no aparezca suficiente para elobjeto con que se tomó en arriendo, podrá elarrendatario dar por terminado el arrendamiento.El arrendatario tendrá además derecho para que sele abonen los perjuicios, si las reparacionesprocedieren de causa que existía ya al tiempo delcontrato, y no era entonces conocida por elarrendatario, pero lo era por el arrendador, o era talque el arrendador tuviese antecedentes para temerla, odebiese por su profesión conocerla.Lo mismo será cuando las reparaciones hayan deembarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de maneraque no pueda subsistir el arrendamiento sin gravemolestia o perjuicio del arrendatario.Art. 1929. Si fuera de los casos previstos en elartículo precedente, el arrendatario es turbado en sugoce por el arrendador o por cualquiera persona a quienéste pueda vedarlo, tendrá derecho a indemnización deperjuicios.Art. 1930. Si el arrendatario es turbado en su gocepor vías de hecho de terceros, que no pretenden derechoa la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombreperseguirá la reparación del daño.Y si es turbado o molestado en su goce por tercerosque justifiquen algún derecho sobre la cosa arrendada, yla causa de este derecho hubiere sido anterior alcontrato, podrá el arrendatario exigir una disminuciónproporcionada en el precio o renta del arriendo, para eltiempo restante.Y si el arrendatario, por consecuencia de losderechos que ha justificado un tercero, se hallareprivado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea depresumir que sin esa parte no habría contratado, podráexigir que cese el arrendamiento.Además, podrá exigir indemnización de todoperjuicio, si la causa del derecho justificado por eltercero fue o debió ser conocida del arrendador al


tiempo del contrato, pero no lo fue del arrendatario, osiendo conocida de éste, intervino estipulación especialde saneamiento con respecto a ella.Pero si la causa del referido derecho no era nidebía ser conocida del arrendador al tiempo delcontrato, no será obligado el arrendador a abonar ellucro cesante.Art. 1931. La acción de terceros que pretendanderecho a la cosa arrendada, se dirigirá contra elarrendador.El arrendatario será sólo obligado a noticiarle laturbación o molestia que reciba de dichos terceros, porconsecuencia de los derechos que alegan, y si loomitiere o dilatare culpablemente, abonará losperjuicios que de ello se sigan al arrendador.Art. 1932. El arrendatario tiene derecho a laterminación del arrendamiento y aun a la rescisión delcontrato, según los casos, si el mal estado o calidad dela cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sidoarrendada, sea que el arrendador conociese o no el malestado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; yaun en el caso de haber empezado a existir el vicio dela cosa después del contrato, pero sin culpa delarrendatario.Si el impedimento para el goce de la cosa esparcial o si la cosa se destruye en parte, el juezdecidirá, según las circunstancias, si debe tener lugarla terminación del arrendamiento, o concederse unarebaja del precio o renta.Art. 1933. Tendrá además derecho el arrendatario,en el caso del artículo precedente, para que se leindemnice el daño emergente, si el vicio de la cosa hatenido una causa anterior al contrato.Y si el vicio era conocido del arrendador al tiempodel contrato, o si era tal que el arrendador debiera porlos antecedentes preverlo o por su profesión conocerlo,se incluirá en la indemnización el lucro cesante.Art. 1934. El arrendatario no tendrá derecho a laindemnización de perjuicios, que se le concede por elartículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio yno se obligó el arrendador a sanearlo; o si el vicio eratal, que no pudo sin grave negligencia de su parteignorarlo; o si renunció expresamente a la acción desaneamiento por el mismo vicio, designándolo.Art. 1935. El arrendador es obligado a reembolsaral arrendatario el costo de las reparacionesindispensables no locativas, que el arrendatario hiciereen la cosa arrendada, siempre que el arrendatario no lashaya hecho necesarias por su culpa, y que haya dadonoticia al arrendador lo más pronto, para que lashiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse entiempo, o si el arrendador no trató de haceroportunamente las reparaciones, se abonará alarrendatario su costo razonable, probada la necesidad.Art. 1936. El arrendador no es obligado a


eembolsar el costo de las mejoras útiles, en que no haconsentido con la expresa condición de abonarlas; peroel arrendatario podrá separar y llevarse los materiales,sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que elarrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían losmateriales considerándolos separados.Art. 1937. En todos los casos en que se debeindemnización al arrendatario, no podrá éste serexpelido o privado de la cosa arrendada, sin quepreviamente se le pague o se le asegure el importe porel arrendador.Pero no se extiende esta regla al caso de extincióninvoluntaria del derecho del arrendador sobre la cosaarrendada.§ 3. De las obligaciones del arrendatario en elarrendamiento de cosasArt. 1938. El arrendatario es obligado a usar de lacosa según los términos o espíritu del contrato; y nopodrá en consecuencia hacerla servir a otros objetos quelos convenidos, o, a falta de convención expresa,aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o quedeban presumirse de las circunstancias del contrato o dela costumbre del país.Si el arrendatario contraviene a esta regla, podráel arrendador reclamar la terminación del arriendo conindemnización de perjuicios, o limitarse a estaindemnización, dejando subsistir el arriendo.Art. 1939. El arrendatario empleará en laconservación de la cosa el cuidado de un buen padre defamilia.Faltando a esta obligación, responderá de losperjuicios; y aun tendrá derecho el arrendador paraponer fin al arrendamiento, en el caso de un grave yculpable deterioro.Art. 1940. El arrendatario es obligado a lasreparaciones locativas.Se entienden por reparaciones locativas las quesegún la costumbre del país son de cargo de losarrendatarios, y en general las de aquellas especies dedeterioro que ordinariamente se producen por culpa delarrendatario o de sus dependientes, como descalabros deparedes o cercas, albañales y acequias, rotura decristales, etc.Art. 1941. El arrendatario es responsable no sólode su propia culpa, sino de la de su familia, huéspedesy dependientes.Art. 1942. El arrendatario es obligado al pago delprecio o renta.Podrá el arrendador, para seguridad de este pago, yde las indemnizaciones a que tenga derecho, retenertodos los frutos existentes de la cosa arrendada, ytodos los objetos con que el arrendatario la hayaamoblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren;y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba


contraria.Art. 1943. Si entregada la cosa al arrendatariohubiere disputa acerca del precio o renta, y por una opor otra parte no se produjere prueba legal de loestipulado a este respecto, se estará al justiprecio deperitos, y los costos de esta operación se dividiránentre el arrendador y el arrendatario por partesiguales.Art. 1944. El pago del precio o renta se hará enlos períodos estipulados, o a falta de estipulación,conforme a la costumbre del país, y no habiendoestipulación ni costumbre fija, según las reglas quesiguen:La renta de predios urbanos se pagará por meses, lade predios rústicos por años.Si una cosa mueble o semoviente se arrienda porcierto número de años, meses, días, cada una de laspensiones periódicas se deberá inmediatamente después dela expiración del respectivo año, mes o día.Si se arrienda por una sola suma, se deberá éstaluego que termine el arrendamiento.Art. 1945. Cuando por culpa del arrendatario sepone término al arrendamiento, será el arrendatarioobligado a la indemnización de perjuicios, yespecialmente al pago de la renta por el tiempo quefalte hasta el día en que desahuciando hubiera podidohacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubieraterminado sin desahucio.Podrá con todo eximirse de este pago proponiendobajo su responsabilidad persona idónea que le substituyapor el tiempo que falte, y prestando al efecto fianza uotra seguridad competente.Art. 1946. El arrendatario no tiene la facultad deceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se lehaya expresamente concedido; pero en este caso no podráel cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosaen otros términos que los estipulados con elarrendatario directo.Art. 1947. El arrendatario es obligado a restituirla cosa al fin del arrendamiento.Deberá restituirla en el estado en que le fueentregada, tomándose en consideración el deterioroocasionado por el uso y goce legítimos.Si no constare el estado en que le fue entregada,se entenderá haberla recibido en regular estado deservicio, a menos que pruebe lo contrario.En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidasdurante su goce, deberá probar que no sobrevinieron porsu culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes osubarrendatarios, y a falta de esta prueba seráresponsable.Art. 1948. La restitución de la cosa raíz severificará desocupándola enteramente, poniéndola adisposición del arrendador y entregándole las llaves.


Art. 1949. Para que el arrendatario sea constituidoen mora de restituir la cosa arrendada, será necesariorequerimiento del arrendador, aun cuando haya precedidodesahucio; y si requerido no la restituyere, serácondenado al pleno resarcimiento de todos los perjuiciosde la mora, y a lo demás que contra él competa comoinjusto detentador.§ 4. De la expiración del arrendamiento de cosasArt. 1950. El arrendamiento de cosas expira de losmismos modos que los otros contratos, y especialmente:1.º Por la destrucción total de la cosa arrendada;2.º Por la expiración del tiempo estipulado para laduración del arriendo;3.º Por la extinción del derecho del arrendador,según las reglas que más adelante se expresarán;4.º Por sentencia del juez en los casos que la leyha previsto.Art. 1951. Si no se ha fijado tiempo para laduración del arriendo, o si el tiempo no es determinadopor el servicio especial a que se destina la cosaarrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partespodrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, estoes, noticiándoselo anticipadamente.La anticipación se ajustará al período o medida detiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto pordía, semana, mes, el desahucio será respectivamente deun día, de una semana, de un mes.El desahucio empezará a correr al mismo tiempo queel próximo período.Lo dispuesto en este artículo no se extiende alarrendamiento de inmuebles, de que se trata en lospárrafos 5 y 6 de este título.Art. 1952. El que ha dado noticia para la cesacióndel arriendo, no podrá después revocarla, sin elconsentimiento de la otra parte.Art. 1953. Si se ha fijado tiempo forzoso para unade las partes y voluntario para la otra, se observará loestipulado, y la parte que puede hacer cesar el arriendoa su voluntad, estará sin embargo sujeta a dar lanoticia anticipada que se ha dicho.Art. 1954. Si en el contrato se ha fijado tiempopara la duración del arriendo, o si la duración esdeterminada por el servicio especial a que se destinó lacosa arrendada, o por la costumbre, no será necesariodesahucio.Art. 1955. Cuando el arrendamiento debe cesar envirtud del desahucio de cualquiera de las partes, o porhaberse fijado su duración en el contrato, elarrendatario será obligado a pagar la renta de todos losdías que falten para que cese, aunque voluntariamenterestituya la cosa antes del último día.Art. 1956. Terminado el arrendamiento pordesahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá en


caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendadora la retención de la cosa por el arrendatario, es unarenovación del contrato.Si llegado el día de la restitución no se renuevaexpresamente el contrato, tendrá derecho el arrendadorpara exigirla cuando quiera.Con todo, si la cosa fuere raíz y el arrendatariocon el beneplácito del arrendador hubiere pagado larenta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a laterminación, o si ambas partes hubieren manifestado porcualquier otro hecho igualmente inequívoco su intenciónde perseverar en el arriendo, se entenderá renovado elcontrato bajo las mismas condiciones que antes, pero nopor más tiempo que el de tres meses en los prediosurbanos y el necesario para utilizar las laboresprincipiadas y coger los frutos pendientes en lospredios rústicos, sin perjuicio de que a la expiraciónde este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de lamisma manera.Art. 1957. Renovado el arriendo, las fianzas comolas prendas o hipotecas constituidas por terceros, no seextenderán a las obligaciones resultantes de surenovación.Art. 1958. Extinguiéndose el derecho del arrendadorsobre la cosa arrendada, por una causa independiente desu voluntad, expirará el arrendamiento aun antes decumplirse el tiempo que para su duración se hubiereestipulado.Si, por ejemplo, el arrendador era usufructuario opropietario fiduciario de la cosa, expira elarrendamiento por la llegada del día en que debe cesarel usufructo o pasar la propiedad al fideicomisario; sinembargo de lo que se haya estipulado entre el arrendadory el arrendatario sobre la duración del arriendo, y sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 794, inciso2.º.Art. 1959. Cuando el arrendador ha contratado enuna calidad particular que hace incierta la duración desu derecho, como la de usufructuario, o la depropietario fiduciario, y en todos los casos en que suderecho esté sujeto a una condición resolutoria, nohabrá lugar a indemnización de perjuicios por lacesación del arriendo en virtud de la resolución delderecho. Pero si teniendo una calidad de esa especie,hubiere arrendado como propietario absoluto, seráobligado a indemnizar al arrendatario; salvo que éstehaya contratado a sabiendas de que el arrendador no erapropietario absoluto.Art. 1960. En el caso de expropiación por causa deutilidad pública, se observarán las reglas siguientes:1.a Se dará al arrendatario el tiempo preciso parautilizar las labores principiadas y coger los frutospendientes.2.a Si la causa de la expropiación fuere de tantaurgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamientose hubiere estipulado por cierto número de años, todavíapendientes a la fecha de expropiación, y así constare


por escritura pública, se deberá al arrendatarioindemnización de perjuicios por el Estado o lacorporación expropiadora.3.a Si sólo una parte de la cosa arrendada ha sidoexpropiada, habrá lugar a la regla del artículo 1930,inciso 3.º.Art. 1961. Extinguiéndose el derecho del arrendadorpor hecho o culpa suyos, como cuando vende la cosaarrendada de que es dueño, o siendo usufructuario deella hace cesión del usufructo al propietario, o pierdela propiedad por no haber pagado el precio de venta,será obligado a indemnizar al arrendatario en todos loscasos en que la persona que le sucede en el derecho noesté obligada a respetar el arriendo.Art. 1962. Estarán obligados a respetar elarriendo:1.º Todo aquel a quien se transfiere el derecho delarrendador por un título lucrativo;2.º Todo aquel a quien se transfiere el derecho delarrendador, a título oneroso, si el arrendamiento hasido contraído por escritura pública; exceptuados losacreedores hipotecarios;3.º Los acreedores hipotecarios, si elarrendamiento ha sido otorgado por escritura públicainscrita en el Registro del Conservador antes de lainscripción hipotecaria.El arrendatario de bienes raíces podrá requerir porsí solo la inscripción de dicha escritura.Art. 1963. Entre los perjuicios que el arrendatariosufra por la extinción del derecho de su autor, y que,según los artículos precedentes, deban resarcírsele, secontarán los que el subarrendatario sufriere por suparte.El arrendatario directo reclamará la indemnizaciónde estos perjuicios a su propio nombre o cederá suacción al subarrendatario.El arrendatario directo deberá reembolsar alsubarrendatario las pensiones anticipadas.Art. 1964. El pacto de no enajenar la cosaarrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de laenajenación, no dará derecho al arrendatario sino parapermanecer en el arriendo, hasta su terminación natural.Art. 1965. Si por el acreedor o acreedores delarrendador se trabare ejecución y embargo en la cosaarrendada, subsistirá el arriendo, y se substituirán elacreedor o acreedores en los derechos y obligaciones delarrendador.Si se adjudicare la cosa al acreedor o acreedores,tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1962.Art. 1966. Podrá el arrendador hacer cesar elarrendamiento en todo o parte cuando la cosa arrendadanecesita de reparaciones que en todo o parte impidan sugoce, y el arrendatario tendrá entonces los derechos quele conceden las reglas dadas en el artículo 1928.


Art. 1967. El arrendador no podrá en caso alguno, amenos de estipulación contraria, hacer cesar elarrendamiento a pretexto de necesitar la cosa arrendadapara sí.Art. 1968. La insolvencia declarada delarrendatario no pone necesariamente fin al arriendo.El acreedor o acreedores podrán substituirse alarrendatario, prestando fianza a satisfacción delarrendador.No siendo así, el arrendador tendrá derecho paradar por concluido el arrendamiento; y le competeráacción de perjuicios contra el arrendatario según lasreglas generales.Art. 1969. Los arrendamientos hechos por L. 19.585tutores o curadores, por el padre o madre como Art. 1º, Nº 115administradores de los bienes del hijo, o por elmarido o la mujer como administradores de losbienes sociales y del otro cónyuge, se sujetarán(relativamente a su duración después de terminadala tutela o curaduría, o la administración paternao materna, o la administración de la sociedad conyugal),a los artículos 407, 1749, 1756 y 1761.§ 5. Reglas particulares relativas al arrendamiento decasas, almacenes u otros edificiosArt. 1970. Las reparaciones llamadas locativas aque es obligado el inquilino o arrendatario de casa, sereducen a mantener el edificio en el estado que lorecibió; pero no es responsable de los deterioros queprovengan del tiempo y uso legítimo, o de fuerza mayor ocaso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por suvetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos deconstrucción.Art. 1971. Será obligado especialmente elinquilino:1.º A conservar la integridad interior de lasparedes, techos, pavimentos y cañerías, reponiendo laspiedras, ladrillos y tejas, que durante el arrendamientose quiebren o se desencajen;2.º A reponer los cristales quebrados en lasventanas, puertas y tabiques;3.º A mantener en estado de servicio las puertas,ventanas y cerraduras.Se entenderá que ha recibido el edificio en buenestado bajo todos estos respectos, a menos que se pruebelo contrario.Art. 1972. El inquilino es además obligado amantener las paredes, pavimentos y demás partesinteriores del edificio medianamente aseadas; a mantenerlimpios los pozos, acequias y cañerías, y a deshollinarlas chimeneas.La negligencia grave bajo cualquiera de estosrespectos dará derecho al arrendador para indemnizaciónde perjuicios, y aun para hacer cesar inmediatamente elarriendo en casos graves.


Art. 1973. El arrendador tendrá derecho paraexpeler al inquilino que empleare la casa o edificio enun objeto ilícito, o que teniendo facultad desubarrendar, subarriende a personas de notoria malaconducta, que, en este caso, podrán ser igualmenteexpelidas.Art. 1974. Si se arrienda una casa o aposentoamoblado, se entenderá que el arriendo de los muebles espor el mismo tiempo que el del edificio, a menos deestipulación contraria.Art. 1975. El que da en arriendo un almacén otienda, no es responsable de la pérdida de lasmercaderías que allí se introduzcan sino en cuanto lapérdida hubiere sido por su culpa.Será especialmente responsable del mal estado deledificio; salvo que haya sido manifiesto, o conocido delarrendatario.Art. 1976. El desahucio en los casos en que tengalugar, deberá darse con anticipación de un períodoentero de los designados por la convención o la ley parael pago de la renta.Art. 1977. La mora de un período entero en el pagode la renta, dará derecho al arrendador, después de dosreconvenciones, entre las cuales medien a lo menoscuatro días, para hacer cesar inmediatamente elarriendo, si no se presta seguridad competente de que severificará el pago dentro de un plazo razonable, que nobajará de treinta días.§ 6. Reglas particulares relativas al arrendamiento depredios rústicosArt. 1978. El arrendador es obligado a entregar elpredio rústico en los términos estipulados. Si la cabidafuere diferente de la estipulada, habrá lugar al aumentoo disminución del precio o renta, o la rescisión delcontrato, según lo dispuesto en el título De lacompraventa.Art. 1979. El colono o arrendatario rústico esobligado a gozar del fundo como buen padre de familia; ysi así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador paraatajar el mal uso o la deterioración del fundo,exigiendo al efecto fianza u otra seguridad competente,y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo, encasos graves.Art. 1980. El colono es particularmente obligado ala conservación de los árboles y bosques, limitando elgoce de ellos a los términos estipulados.No habiendo estipulación, se limitará el colono ausar del bosque en los objetos que conciernan al cultivoy beneficio del mismo fundo; pero no podrá cortarlo parala venta de madera, leña o carbón.Art. 1981. La facultad que tenga el colono parasembrar o plantar, no incluye la de derribar los árboles


para aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salvo queasí se haya expresado en el contrato.Art. 1982. El colono cuidará de que no se usurpeninguna parte del terreno arrendado, y será responsablede su omisión en avisar al arrendador, siempre que lehayan sido conocidos la extensión y linderos de laheredad.Art. 1983. El colono no tendrá derecho para pedirrebaja del precio o renta, alegando casos fortuitosextraordinarios, que han deteriorado o destruido lacosecha.Exceptúase el colono aparcero, pues en virtud de laespecie de sociedad que media entre el arrendador y él,toca al primero una parte proporcional de la pérdida quepor caso fortuito sobrevenga al segundo antes o despuésde percibirse los frutos; salvo que el accidente acaezcadurante la mora del colono aparcero en contribuir con sucuota de frutos.Art. 1984. Siempre que se arriende un predio conganados y no hubiere acerca de ellos estipulaciónespecial contraria, pertenecerán al arrendatario todaslas utilidades de dichos ganados, y los ganados mismos,con la obligación de dejar en el predio al fin delarriendo igual número de cabezas de las mismas edades ycalidades.Si al fin del arriendo no hubiere en el prediosuficientes animales de las edades y calidades dichaspara efectuar la restitución, pagará la diferencia endinero.El arrendador no será obligado a recibir animalesque no estén aquerenciados al predio.Art. 1985. No habiendo tiempo fijo para la duracióndel arriendo, deberá darse el desahucio con anticipaciónde un año, para hacerlo cesar.El año se entenderá del modo siguiente:El día del año en que principió la entrega delfundo al colono, se mirará como el día inicial de todoslos años sucesivos, y el año de anticipación se contarádesde este día inicial, aunque el desahucio se haya dadoalgún tiempo antes.Las partes podrán acordar otra regla, si lojuzgaren conveniente.Art. 1986. Si nada se ha estipulado sobre el tiempodel pago, se observará la costumbre del departamento.§ 7. Del arrendamiento de criados domésticosArt. 1987. Derogado. D.F.L. Nº 178,de 1931,M. Del Trabajo,Art. 174Art. 1988. Derogado. D.F.L. Nº 178,de 1931, M. Del Trabajo,Art. 174


Art. 1989. Derogado. D.F.L. Nº 178,de 1931, M. Del Trabajo,Art. 174Art. 1990. Derogado. D.F.L. Nº 178,de 1931, M. Del Trabajo,Art. 174Art. 1991. Derogado. D.F.L. Nº 178,de 1931, M. Del Trabajo,Art. 174Art. 1992. Si se hubiere estipulado que para hacercesar el servicio sea necesario que el uno desahucie alotro, el que contraviniere a ello sin causa grave, seráobligado a pagar al otro una cantidad equivalente alsalario del tiempo del desahucio o de los días quefalten para cumplirlo.Art. 1993. Será causa grave respecto del amo laineptitud del criado, todo acto de infidelidad oinsubordinación, y todo vicio habitual que perjudique alservicio o turbe el orden doméstico; y respecto delcriado el mal tratamiento del amo, y cualquier conato deéste o de sus familiares o huéspedes para inducirle a unacto criminal o inmoral.Toda enfermedad contagiosa del uno dará derecho alotro para poner fin al contrato.Tendrá igual derecho el amo si el criado porcualquier causa se inhabilitare para el servicio por RECTIFICACIONmás de una semana. D.O. 14.07.2000Art. 1994. Falleciendo el amo se entenderásubsistir el contrato con los herederos, y no podránéstos hacerlo cesar sino como hubiera podido el difunto.Art. 1995. La persona a quien se presta el servicioserá creída sobre su palabra (sin perjuicio de prueba encontrario),1.º En orden a la cuantía del salario;2.º En orden al pago del salario del mes vencido;3.º En orden a lo que diga haber dado a cuenta pormes corriente.§ 8. De los contratos para la confección de una obramaterialArt. 1996. Si el artífice suministra la materiapara la confección de una obra material, el contrato esde venta; pero no se perfecciona sino por la aprobacióndel que ordenó la obra.Por consiguiente, el peligro de la cosa nopertenece al que ordenó la obra sino desde suaprobación, salvo que se haya constituido en mora dedeclarar si la aprueba o no.


Si la materia es suministrada por la persona queencargó la obra, el contrato es de arrendamiento.Si la materia principal es suministrada por el queha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, elcontrato es de arrendamiento; en el caso contrario, deventa.El arrendamiento de obra se sujeta a las reglasgenerales del contrato de arrendamiento, sin perjuiciode las especiales que siguen.Art. 1997. Si no se ha fijado precio, se presumiráque las partes han convenido en el que ordinariamente sepaga por la misma especie de obra, y a falta de éste porel que se estimare equitativo a juicio de peritos.Art. 1998. Si se ha convenido en dar a un tercerola facultad de fijar el precio, y muriere éste antes deprocederse a la ejecución de la obra, será nulo elcontrato; si después de haberse procedido a ejecutar laobra, se fijará el precio por peritos.Art. 1999. Habrá lugar a reclamación de perjuicios,según las reglas generales de los contratos, siempre quepor una o por otra parte no se haya ejecutado loconvenido, o se haya retardado su ejecución.Por consiguiente, el que encargó la obra, aun en elcaso de haberse estipulado un precio único y total porella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artíficetodos los costos, y dándole lo que valga el trabajohecho y lo que hubiere podido ganar en la obra.Art. 2000. La pérdida de la materia recae sobre sudueño.Por consiguiente, la pérdida de la materiasuministrada por el que ordenó la obra, pertenece aéste; y no es responsable el artífice sino cuando lamateria perece por su culpa o por culpa de las personasque le sirven.Aunque la materia no perezca por su culpa, ni por la dedichas personas, no podrá el artífice reclamar el precioo salario, si no es en los casos siguientes:1.º Si la obra ha sido reconocida y aprobada;2.º Si no ha sido reconocida y aprobada por moradel que encargó la obra;3.º Si la cosa perece por vicio de la materiasuministrada por el que encargó la obra, salvo que elvicio sea de aquellos que el artífice por su oficio hayadebido conocer, o que conociéndolo no haya dado avisooportuno.Art. 2001. El reconocimiento puede hacerseparcialmente cuando se ha convenido en que la obra seapruebe por partes.Art. 2002. Si el que encargó la obra alegare nohaberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dospartes peritos que decidan.Siendo fundada la alegación del que encargó laobra, el artífice podrá ser obligado, a elección del queencargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnizaciónde perjuicios.


La restitución de los materiales podrá hacerse conotros de igual calidad o en dinero.Art. 2003. Los contratos para construcción de L. 6.162edificios, celebrados con un empresario, que se Art. 1ºencarga de toda la obra por un precio único prefijado,se sujetan además a las reglas siguientes:1.a El empresario no podrá pedir aumento de precio,a pretexto de haber encarecido los jornales o losmateriales, o de haberse hecho agregaciones omodificaciones en el plan primitivo; salvo que se hayaajustado un precio particular por dichas agregaciones omodificaciones.2.a Si circunstancias desconocidas, como un viciooculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieronpreverse, deberá el empresario hacerse autorizar paraellos por el dueño; y si éste rehúsa, podrá ocurrir aljuez para que decida si ha debido o no preverse elrecargo de obra, y fije el aumento de precio que poresta razón corresponda.3.a Si el edificio perece o amenaza ruina, en todoo parte, en los cinco años subsiguientes a su entrega,por vicio de la construcción, o por vicio del suelo queel empresario o las personas empleadas por él hayandebido conocer en razón de su oficio, o por vicio de losmateriales, será responsable el empresario; si losmateriales han sido suministrados por el dueño, no habrálugar a la responsabilidad del empresario, sino enconformidad al artículo 2000, inciso final.4.a El recibo otorgado por el dueño, después deconcluida la obra, sólo significa que el dueño laaprueba, como exteriormente ajustada al plan y a lasreglas del arte, y no exime al empresario de laresponsabilidad que por el inciso precedente se leimpone.5.a Si los artífices u obreros empleados en laconstrucción del edificio han contratado con el dueñodirectamente por sus respectivas pagas, se mirarán comocontratistas independientes, y tendrán acción directacontra el dueño; pero si han contratado con elempresario, no tendrán acción contra el dueño sinosubsidiariamente, y hasta concurrencia de lo que éstedeba al empresario.Art. 2004. Las reglas 3.a, 4.a y 5.a del precedenteartículo, se extienden a los que se encargan de laconstrucción de un edificio en calidad de arquitectos.Art. 2005. Todos los contratos para la construcciónde una obra se resuelven por la muerte del artífice odel empresario; y si hay trabajos o materialespreparados, que puedan ser útiles para la obra de que setrata, el que la encargó será obligado a recibirlos y apagar su valor; lo que corresponda en razón de lostrabajos hechos se calculará proporcionalmente, tomandoen consideración el precio estipulado para toda la obra.Por la muerte del que encargó la obra no seresuelve el contrato.§ 9. Del arrendamiento de servicios inmateriales


Art. 2006. Las obras inmateriales, o en quepredomina la inteligencia sobre la obra de mano, comouna composición literaria, o la corrección tipográficade un impreso, se sujetan a las disposiciones especialesde los artículos 1997, 1998, 1999 y 2002.Art. 2007. Los servicios inmateriales que consistenen una larga serie de actos, como los de los escritoresasalariados para la prensa, secretarios de personasprivadas, preceptores, ayas, histriones y cantores, sesujetan a las reglas especiales que siguen.Art. 2008. Respecto de cada una de las obrasparciales en que consista el servicio, se observará lodispuesto en el artículo 2006.Art. 2009. Cualquiera de las dos partes podrá ponerfin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que sehubiere estipulado.Si la retribución consiste en pensiones periódicas,cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a laotra de su intención de poner fin al contrato, aunque enéste no se haya estipulado desahucio, y la anticipaciónserá de medio período a lo menos.Art. 2010. Si para prestar el servicio se ha hechomudar de residencia al que lo presta, se abonarán por laotra parte los gastos razonables de ida y vuelta.Art. 2011. Si el que presta el servicio se retiraintempestivamente, o su mala conducta da motivo paradespedirle, no podrá reclamar cosa alguna en razón dedesahucio o de gastos de viaje.Art. 2012. Los artículos precedentes se aplican alos servicios que según el artículo 2118 se sujetan alas reglas del mandato, en lo que no tuvieren decontrario a ellas.§ 10. Del arrendamiento de transporteArt. 2013. El arrendamiento de transporte es uncontrato en que una parte se compromete, mediante ciertoflete o precio, a transportar o hacer transportar unapersona o cosa de un paraje a otro.El que se encarga de transportar se llamageneralmente acarreador y toma los nombres de arriero,carretero, barquero, naviero, según el modo de hacer eltransporte.El que ejerce la industria de hacer ejecutartransportes de personas o cargas, se llama empresario detransportes.La persona que envía o despacha la carga se llamaconsignante, y la persona a quien se envía,consignatario.Art. 2014. Las obligaciones que aquí se imponen alacarreador, se entienden impuestas al empresario detransportes, como responsable de la idoneidad y buenaconducta de las personas que emplea.


Art. 2015. El acarreador es responsable del daño operjuicio que sobrevenga a la persona por la malacalidad del carruaje, barco o navío en que se verificael transporte.Es asimismo responsable de la destrucción ydeterioro de la carga, a menos que se haya estipulado locontrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerzamayor o caso fortuito.Y tendrá lugar la responsabilidad del acarreador nosólo por su propio hecho, sino por el de sus agentes osirvientes.Art. 2016. El acarreador es obligado a la entregade la cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo quepruebe fuerza mayor o caso fortuito.No podrá alegarse por el acarreador la fuerza mayoro caso fortuito que pudo con mediana prudencia o cuidadoevitarse.Art. 2017. El precio de la conducción de una mujerno se aumenta por el hecho de parir en el viaje, aunqueel acarreador haya ignorado que estaba encinta.Art. 2018. El que ha contratado con el acarreadorpara el transporte de una persona o carga, es obligado apagar el precio o flete del transporte y elresarcimiento de daños ocasionados por hecho o culpa delpasajero o de su familia o sirvientes, o por el vicio dela carga.Art. 2019. Si por cualquiera causa dejaren depresentarse en el debido tiempo el pasajero o carga, elque ha tratado con el acarreador para el transporte,será obligado a pagar la mitad del precio o flete.Igual pena sufrirá el acarreador que no sepresentare en el paraje y tiempo convenidos.Art. 2020. La muerte del acarreador o del pasajerono pone fin al contrato: las obligaciones se transmitena los respectivos herederos; sin perjuicio de lodispuesto generalmente sobre fuerza mayor o casofortuito.Art. 2021. Las reglas anteriores se observarán sinperjuicio de las especiales para los mismos objetos,contenidas en las ordenanzas particulares relativas acada especie de tráfico y en el <strong>Código</strong> de Comercio.Título XXVIIDE LA CONSTITUCION DE CENSOArt. 2022. Se constituye un censo cuando unapersona contrae la obligación de pagar a otra un réditoanual, reconociendo el capital correspondiente, ygravando una finca suya con la responsabilidad delrédito y del capital.Este rédito se llama censo o canon; la persona quele debe, censuario, y su acreedor, censualista.Art. 2023. El censo puede constituirse por


testamento, por donación, venta, o de cualquier otromodo equivalente a éstos.Art. 2024. No se podrá constituir censo sino sobrepredios rústicos o urbanos, y con inclusión del suelo.Art. 2025. El capital deberá siempre consistir oestimarse en dinero. Sin este requisito no habráconstitución de censo.Art. 2026. La razón entre el canon y el capital nopodrá exceder de la cuota determinada por la ley.El máximum de esta cuota, mientras la ley no fijareotro, es un cuatro por ciento al año.Art. 2027. La constitución de un censo deberásiempre constar por escritura pública inscrita en elcompetente Registro; y sin este requisito no valdrá comoconstitución de censo; pero el obligado a pagar lapensión lo estará en los términos del testamento ocontrato, y la obligación será personal.Art. 2028. No podrá estipularse que el canon sepague en cierta cantidad de frutos. La infracción deesta regla viciará de nulidad la constitución de censo.Art. 2029. Todo censo, aun estipulado con lacalidad de perpetuo, es redimible.Art. 2030. No podrá obligarse el censuario aredimir el censo dentro de cierto tiempo. Todaestipulación de esta especie se tendrá por no escrita.Art. 2031. No vale en la constitución del censo elpacto de no enajenar la finca acensuada, ni otro algunoque imponga al censuario más cargas que las expresadasen este título.Toda estipulación en contrario se tendrá por noescrita.Art. 2032. Tendrá el censuario la obligación depagar el canon de año en año, salvo que en el actoconstitutivo se fije otro período para los pagos.Art. 2033. La obligación de pagar el censo siguesiempre al dominio de la finca acensuada, aun respectode los cánones devengados antes de la adquisición de lafinca; salvo siempre el derecho del censualista paradirigirse contra el censuario constituido en mora, auncuando deje de poseer la finca, y salva además la acciónde saneamiento del nuevo poseedor de la finca contraquien haya lugar.Art. 2034. El censuario no es obligado al pago delcapital, ni de los cánones devengados antes de laadquisición de la finca acensuada, sino con esta mismafinca; pero al pago de los cánones vencidos durante eltiempo que ha estado en posesión de la finca, esobligado con todos sus bienes.Art. 2035. Lo dispuesto en los dos artículos


precedentes tendrá lugar aun cuando la finca hubiereperdido mucha parte de su valor, o se hubiere hechototalmente infructífera.Pero el censuario se descargará de toda obligaciónponiendo la finca, en el estado en que se hallare, adisposición del censualista, y pagando los cánonesvencidos según la regla del artículo precedente.Con todo, si por dolo o culpa grave del censuariopereciere o se hiciere infructífera la finca, seráresponsable de los perjuicios.Art. 2036. Siempre que la finca acensuada se dividapor sucesión hereditaria, se entenderá dividido el censoen partes proporcionales a los valores de las hijuelas onuevas fincas resultantes de la división.Para la determinación de los valores de éstas, setasarán, y será aprobada la tasación por el juez conaudiencia del censualista y del ministerio público.El juez mandará inscribir en el competenteRegistro, a costa de cada censuario, la sentencia quefija la porción de capital con que haya de quedargravada la respectiva hijuela.Quedarán así constituidos tantos censos distintos eindependientes, y separadamente redimibles, cuantasfueren las hijuelas gravadas.A falta de la inscripción antedicha, subsistirá elcenso primitivo, y cada hijuela será gravada con laresponsabilidad de todo el censo.Si de la división hubiere de resultar que toque auna hijuela menos de un escudo del primitivo capital, nopodrá dividirse el censo, y cada hijuela seráresponsable de todo él.Art. 2037. El capital impuesto sobre una fincapodrá en todo caso reducirse a una parte determinada deella, o trasladarse a otra finca, con las formalidades ybajo las condiciones prescritas en el artículoprecedente.Será justo motivo para no aceptar esta traslación oreducción la insuficiencia de la nueva finca o hijuelapara soportar el gravamen, y se tendrá por insuficientela finca o hijuela, cuando el total de los gravámenesque haya de soportar exceda de la mitad de su valor.Se contarán en el gravamen los censos e hipotecasespeciales con que estuviere ya gravada la finca.La traslación o reducción se hará con lasformalidades indicadas arriba, y a falta de ellasquedará subsistente el primitivo censo.Art. 2038. La redención del censo es laconsignación del capital a la orden del juez, que enconsecuencia lo declarará redimido.Inscrita esta declaración en el competenteRegistro, se extingue completamente el censo.El censualista será obligado a constituirlo denuevo con el capital consignado.Art. 2039. El censuario que no debe cánonesatrasados, puede redimir el censo cuando quiera.Art. 2040. El censo no podrá redimirse por partes.


Art. 2041. El censo perece por la destruccióncompleta de la finca acensuada, entendiéndose pordestrucción completa la que hace desaparecer totalmenteel suelo.Reapareciendo el suelo aunque sólo en parte,revivirá todo el censo; pero nada se deberá porpensiones del tiempo intermedio.Art. 2042. La acción personal del censualista L. 16.952prescribe en cinco años; y expirado este tiempo, Art. 1ºno se podrá demandar ninguna de las pensionesdevengadas en él, ni el capital del censo.Art. 2043. De todo censo que pertenezca a unapersona natural o jurídica, sin cargo de restitución otransmisión, y sin otro gravamen alguno, podrá disponerel censualista entre vivos o por testamento, o lotransmitirá abintestato, según las reglas generales.Art. 2044. En los casos de transmisión forzosa enque haya de sucederse perpetuamente o hasta un límitedesignado, el orden de sucesión será el establecido porel acto constitutivo del censo o de la antiguavinculación que se haya convertido en él; y en lo quedicho acto constitutivo no hubiere previsto, seobservará el orden regular de sucesión descrito en elsiguiente artículo.Art. 2045. 1. Al primer llamado sucederá su L. 19.585descendencia de grado en grado, personal oArt. 1º,Nº116representativamente, excluyendo en cada grado L. 5521el de más edad al de menos. Art. 1º2. Llegado el caso de expirar la línea recta, L. 19.585falleciendo un censualista sin descendencia queArt. 1º,Nº116tenga derecho de sucederle, se subirá a su ascendiente L.5521más próximo de la misma línea, de quien existaArt.1ºdescendencia, y sucederá ésta de grado en grado, L. 19. 585personal o representativamente, excluyendo en cada Art. 1º,N 116grado el de más edad al de menos.3. Extinguida toda la descendencia del primerllamado, sucederá el segundo y su descendencia enlos mismos términos.4. Agotada la descendencia de todos los llamadosexpresamente por el acto constitutivo, ningunapersona o línea se entenderá llamada a suceder envirtud de una substitución tácita o presunta de L. 19.585clase alguna, y el último censualista tendrá la Art. 1º,Nº 16facultad de disponer del censo entre vivos o portestamento, o la transmitirá abintestato según lasreglas generales.Pero cesa esta regla en los dos casos siguientes:1.º Si el censo hubiere sido constituido ensubrogación a una antigua vinculación de familia;2.º Si el censo estuviere gravado a favor deun objeto pío o de beneficencia.Art. 2046. En el primero de los casos que acaban L. 7.612de señalarse, se subirá al fundador de la vinculación, Art. 1ºy se entenderán tácitamente substituidas a los


expresamente llamados por él las personas que sinellos le habrían sucedido abintestato; estos substitutosdarán principio a otras tantas líneas, que se sucederánuna a otra, según el orden regular de edad de losrespectivos troncos; y dentro de cada línea se sucederáigualmente según el orden regular, aunque sea otro elestablecido por el fundador para las líneas expresamentellamadas.Agotadas todas estas líneas de tácita substitución,y no estando gravado el censo en favor de un objeto píoo de beneficencia, no se admitirá substitución ulterior,y tendrá lugar la regla 4.a del artículo precedente.Art. 2047. En el segundo caso de los excepcionalesde la regla 4.a del artículo 2045, pasará el derecho decenso a una fundación o establecimiento pío o debeneficencia elegido por el Presidente de la República;y dicha fundación o establecimiento gozará del censo conlos gravámenes a que estuviere afecto.Art. 2048. En los casos en que se suceda por líneasy con derecho de representación, toda persona llamada, oexcluida del orden de sucesión por el acto constitutivo,se presumirá serlo con toda su descendencia parasiempre; y no se podrá oponer a esta presunción sinodisposiciones expresas del acto constitutivo, en laparte que fueren incompatibles con ella.Art. 2049. Concurriendo hijos concebidos o nacidos L. 19.585en matrimonio con hijos nacidos antes del matrimonio Art. 1º, Nº 117de sus padres, se contará la edad de estos últimosdesde el día del matrimonio. Concurriendo entre síhijos nacidos antes del matrimonio, se contará la edadde cada uno de ellos desde el día de su nacimiento.Art. 2050. Derogado. L. 19.585Art. 1º,Nº118Art. 2051. Cuando nacieren de un mismo parto dos omás hijos llamados a suceder, sin que pueda saberse laprioridad de nacimiento, se dividirá entre ellos elcenso por partes iguales, y en cada una de ellas sesucederá al tronco en conformidad al acto constitutivo.Se dividirá de la misma manera el gravamen a que elcenso estuviere afecto.Art. 2052. Cuando por el orden de sucesión hubierande caber a una misma persona dos censos, y uno de ellos,según su constitución, fuere incompatible con el otro,la persona en quien ambos recaigan, con cualesquierapalabras que esté concebida la cláusula deincompatibilidad, tendrá la facultad de elegir el quequiera, y se entenderá excluida para siempre del otropersonal y representativamente; y en este otro sesucederá según el respectivo acto constitutivo, como sidicha persona no hubiese existido jamás.Título XXVIIIDE LA SOCIEDAD


§ 1. Reglas generalesArt. 2053. La sociedad o compañía es un contrato enque dos o más personas estipulan poner algo en común conla mira de repartir entre sí los beneficios que de elloprovengan.La sociedad forma una persona jurídica, distinta delos socios individualmente considerados.Art. 2054. En las deliberaciones de los socios quetengan derecho a votar, decidirá la mayoría de votos,computada según el contrato, y si en éste nada sehubiere estatuido sobre ello, decidirá la mayoríanumérica de los socios.Exceptúanse los casos en que la ley o el contratoexigen unanimidad, o conceden a cualquiera de los sociosel derecho de oponerse a los otros.La unanimidad es necesaria para toda modificaciónsubstancial del contrato, salvo en cuanto el mismocontrato estatuya otra cosa.Art. 2055. No hay sociedad, si cada uno de lossocios no pone alguna cosa en común, ya consista endinero o efectos, ya en una industria, servicio otrabajo apreciable en dinero.Tampoco hay sociedad sin participación debeneficios.No se entiende por beneficio el puramente moral,no apreciable en dinero.Art. 2056. Se prohíbe toda sociedad a títulouniversal, sea de bienes presentes y venideros, o deunos u otros.Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias,a título universal, excepto entre cónyuges.Podrán con todo ponerse en sociedad cuantosbienes se quiera, especificándolos.Art. 2057. Si se formare de hecho una sociedad queno pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni comodonación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá lafacultad de pedir que se liquiden las operacionesanteriores y de sacar sus aportes.Esta disposición no se aplicará a las sociedadesque son nulas por lo ilícito de la causa u objeto,las cuales se regirán por el <strong>Código</strong> Criminal.Art. 2058. La nulidad del contrato de sociedad noperjudica a las acciones que corresponden a terceros debuena fe contra todos y cada uno de los asociados porlas operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.§ 2. De las diferentes especies de sociedadArt. 2059. La sociedad puede ser civil ocomercial.


Son sociedades comerciales las que se formanpara negocios que la ley califica de actos decomercio. Las otras son sociedades civiles.Art. 2060. Podrá estipularse que la sociedad quese contrae, aunque no comercial por su naturaleza, sesujete a las reglas de la sociedad comercial.Art. 2061. La sociedad, sea civil o comercial, L. 18.046puede ser colectiva, en comandita, o anónima. Art. 138, Nº1Es sociedad colectiva aquella en que todos lossocios administran por sí o por un mandatario elegidode común acuerdo.Es sociedad en comandita aquella en que uno omás de los socios se obligan solamente hastaconcurrencia de sus aportes.Sociedad anónima es aquella formada por lareunión de un fondo común, suministrado poraccionistas responsables sólo por sus respectivosaportes y administrada por un directorio integradopor miembros esencialmente revocables.Art. 2062. Se prohíbe a los socios comanditariosincluir sus nombres en la firma o razón social, ytomar parte en la administración.La contravención a la una o la otra de estasdisposiciones les impondrá la misma responsabilidadque a los miembros de una sociedad colectiva.Art. 2063. Las sociedades colectivas puedentener uno o más socios comanditarios, respecto a loscuales regirán las disposiciones relativas a lasociedad en comandita, quedando sujetos los otrosentre sí y respecto de terceros a las reglas de lasociedad colectiva.Art. 2064. La sociedad anónima es siempre L. 18.046mercantil aun cuando se forme para la realización Art. 138, Nº2de negocios de carácter civil.§ 3. De las principales cláusulas del contrato desociedadArt. 2065. No expresándose plazo o condiciónpara que tenga principio la sociedad, se entenderáque principia a la fecha del mismo contrato; y noexpresándose plazo o condición para que tenga fin,se entenderá contraída por toda la vida de losasociados, salvo el derecho de renuncia.Pero si el objeto de la sociedad es un negociode duración limitada, se entenderá contraída portodo el tiempo que durare el negocio.Art. 2066. Los contratantes pueden fijar las


eglas que tuvieren por convenientes para la divisiónde ganancias y pérdidas.Art. 2067. Los contratantes pueden encomendar ladivisión de los beneficios y pérdidas a ajeno arbitrio,y no se podrá reclamar contra éste, sino cuando fueremanifiestamente inicuo, y ni aun por esta causa seadmitirá contra dicho arbitrio reclamación alguna, sihan transcurrido tres meses desde que fue conocido delreclamante, o si ha empezado a ponerse en ejecuciónpor él.A ninguno de los socios podrá cometerse estearbitrio.Si la persona a quien se ha cometido fallece antesde cumplir su encargo, o por otra causa cualquiera nolo cumple, la sociedad es nula.Art. 2068. A falta de estipulación expresa, seentenderá que la división de los beneficios debe sera prorrata de los valores que cada socio ha puestoen el fondo social, y la división de las pérdidasa prorrata de la división de los beneficios.Art. 2069. Si uno de los socios contribuyeresolamente con su industria, servicio o trabajo, y nohubiere estipulación que determine su cuota en losbeneficios sociales, se fijará esta cuota en casonecesario por el juez; y si ninguna estipulacióndeterminare la cuota que le quepa en las pérdidas,se entenderá que no le cabe otra que la de dichaindustria, trabajo o servicio.Art. 2070. La distribución de beneficios ypérdidas no se entenderá ni respecto de la gestiónde cada socio, ni respecto de cada negocio enparticular.Los negocios en que la sociedad sufre pérdidadeberán compensarse con aquellos en que reportabeneficio, y las cuotas estipuladas recaerán sobreel resultado definitivo de las operaciones sociales.Sin embargo, los socios comanditarios no estarán L. 18.046obligados a colacionar los dividendos que hayan Art. 138, Nº3recibido de buena fe y los accionistas de sociedadesanónimas en caso alguno estarán obligados a devolvera la caja social las cantidades que hubieren percibidoa título de beneficio.§ 4. De la administración de la sociedad colectivaArt. 2071. La administración de la sociedadcolectiva puede confiarse a uno o más de los socios,sea por el contrato de sociedad, sea por actoposterior unánimemente acordado.En el primer caso las facultades administrativasdel socio o socios forman parte de las condicionesesenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra


cosa en el mismo contrato.Art. 2072. El socio a quien se ha confiado laadministración por el acto constitutivo de la sociedad,no puede renunciar su cargo, sino por causa previstaen el acto constitutivo, o unánimemente aceptada porlos consocios.Ni podrá ser removido de su cargo sino en loscasos previstos o por causa grave; y se tendrá portal la que le haga indigno de confianza o incapaz deadministrar útilmente. Cualquiera de los sociospodrá exigir la remoción, justificando la causa.Faltando alguna de las causas antedichas, larenuncia o remoción pone fin a la sociedad.Art. 2073. En el caso de justa renuncia o justaremoción del socio administrador designado en el actoconstitutivo, podrá continuar la sociedad, siempre quetodos los socios convengan en ello y en la designaciónde un nuevo administrador o en que la administraciónpertenezca en común a todos los socios.Habiendo varios socios administradores designadosen el acto constitutivo, podrá también continuar lasociedad, acordándose unánimemente que ejerzan laadministración los que restan.Art. 2074. La administración conferida por actoposterior al contrato de sociedad, puede renunciarsepor el socio administrador y revocarse por la mayoríade los consocios, según las reglas del mandatoordinario.Art. 2075. El socio a quien se ha conferido laadministración por el contrato de sociedad o porconvención posterior, podrá obrar contra el parecerde los otros; conformándose, empero, a lasrestricciones legales, y a las que se le hayanimpuesto en el respectivo mandato.Podrá, con todo, la mayoría de los consociosoponerse a todo acto que no haya producido efectoslegales.Art. 2076. Si la administración es conferida, porel contrato de sociedad o por convención posterior, ados o más de los socios, cada uno de los administradorespodrá ejecutar por sí solo cualquier actoadministrativo, salvo que se haya ordenado otra cosaen el título de su mandato.Si se les prohíbe obrar separadamente, no podránhacerlo ni aun a pretexto de urgencia.Art. 2077. El socio administrador debe ceñirse alos términos de su mandato, y en lo que éste callare,se entenderá que no le es permitido contraer a nombre


de la sociedad otras obligaciones, ni hacer otrasadquisiciones o enajenaciones, que las comprendidasen el giro ordinario de ella.Art. 2078. Corresponde al socio administradorcuidar de la conservación, reparación y mejora de losobjetos que forman el capital fijo de la sociedad;pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos, ni alterarsu forma, aunque las alteraciones le parezcanconvenientes.Sin embargo, si las alteraciones hubieren sidotan urgentes que no le hayan dado tiempo para consultara los consocios, se le considerará en cuanto a ellascomo agente oficioso de la sociedad.Art. 2079. En todo lo que obre dentro de loslímites legales o con poder especial de sus consocios,obligará a la sociedad; obrando de otra manera, élsolo será responsable.Art. 2080. El socio administrador es obligadoa dar cuenta de su gestión en los períodos designadosal efecto por el acto que le ha conferido laadministración, y, a falta de esta designación,anualmente.Art. 2081. No habiéndose conferido laadministración a uno o más de los socios, se entenderáque cada uno de ellos ha recibido de los otros el poderde administrar con las facultades expresadas en losartículos precedentes y sin perjuicio de las reglas quesiguen:1.ª Cualquier socio tendrá el derecho de oponersea los actos administrativos de otro, mientras estépendiente su ejecución o no hayan producido efectoslegales.2.ª Cada socio podrá servirse para su usopersonal de las cosas pertenecientes al haber social,con tal que las emplee según su destino ordinario, ysin perjuicio de la sociedad y del justo uso de losotros.3.ª Cada socio tendrá el derecho de obligar a losotros a que hagan con él las expensas necesarias parala conservación de las cosas sociales.4.ª Ninguno de los socios podrá hacer innovacionesen los inmuebles que dependan de la sociedad sin elconsentimiento de los otros.§ 5. De las obligaciones de los socios entre síArt. 2082. Los aportes al fondo social puedenhacerse en propiedad o en usufructo. En uno y otrocaso los frutos pertenecen a la sociedad desde elmomento del aporte.


Art. 2083. El socio que aun por culpa leve haretardado la entrega de lo que le toca poner en común,resarcirá a la sociedad todos los perjuicios que lehaya ocasionado el retardo.Comprende esta disposición al socio que retardael servicio industrial en que consiste su aporte.Art. 2084. Si se aporta la propiedad, el peligrode la cosa pertenece a la sociedad según las reglasgenerales, y la sociedad queda exenta de la obligaciónde restituirla en especie.Si sólo se aporta el usufructo, la pérdida odeterioro de la cosa, no imputable a culpa de lasociedad, pertenecerán al socio que hace el aporte.Si éste consiste en cosas fungibles, en cosas quese deterioran por el uso, en cosas tasadas, o cuyoprecio se ha fijado de común acuerdo, en materiales defábrica o artículos de venta pertenecientes al negocioo giro de la sociedad, pertenecerá la propiedad a éstacon la obligación de restituir al socio su valor.Este valor será el que tuvieron las mismas cosasal tiempo del aporte; pero de las cosas que se hayanaportado apreciadas, se deberá la apreciación.Art. 2085. El que aporta un cuerpo cierto enpropiedad o usufructo, es obligado, en caso deevicción, al pleno saneamiento de todo perjuicio.Art. 2086. Si por el acto constitutivo de lasociedad se asegura a una persona que ofrece suindustria una cantidad fija que deba pagárseleíntegramente aun cuando la sociedad se halle en pérdida,se mirará esta cantidad como el precio de su industria,y el que la ejerce no será considerado como socio.Si se le asigna una cuota del beneficio eventual,no tendrá derecho, en cuanto a ella, a cosa alguna,cuando la sociedad se halle en pérdida, aunque se lehaya asignado esa cuota como precio de su industria.Art. 2087. A ningún socio, podrá exigirse aportemás considerable que aquel a que se haya obligado.Pero si por una mutación de circunstancias no pudiereobtenerse el objeto de la sociedad sin aumentar losaportes, el socio que no consienta en ello podráretirarse, y deberá hacerlo si sus consocios loexigen.Art. 2088. Ningún socio, aun ejerciendo las másamplias facultades administrativas, puede incorporara un tercero en la sociedad, sin el consentimientode sus consocios; pero puede sin este consentimientoasociarle a sí mismo, y se formará entonces entreél y el tercero una sociedad particular, que sóloserá relativa a la parte del socio antiguo en laprimera sociedad.


Art. 2089. Cada socio tendrá derecho a que lasociedad le reembolse las sumas que él hubiereadelantado con conocimiento de ella, por lasobligaciones que para los negocios sociales hubierecontraído legítimamente y de buena fe; y a que leresarza los perjuicios que los peligros inseparablesde su gestión le hayan ocasionado.Cada uno de los socios será obligado a estaindemnización a prorrata de su interés social, y laparte de los insolventes se partirá de la mismamanera entre todos.Art. 2090. Si un socio hubiere recibido su cuotade un crédito social, y sus consocios no pudierendespués obtener sus respectivas cuotas del mismocrédito, por insolvencia del deudor o por otro motivo,deberá el primero comunicar con los segundos lo quehaya recibido, aunque no exceda a su cuota y aunqueen la carta de pago la haya imputado a ella.Art. 2091. Los productos de las diversasgestiones de los socios en el interés comúnpertenecen a la sociedad; y el socio cuya gestiónhaya sido más lucrativa, no por eso tendrá derechoa mayor beneficio en el producto de ella.Art. 2092. Si un socio que administra es acreedorde una persona que es al mismo tiempo deudora de lasociedad, y si ambas deudas fueren exigibles, lascantidades que reciba en pago se imputarán a los doscréditos a prorrata, sin embargo de cualquiera otraimputación que haya hecho en la carta de pago,perjudicando a la sociedad.Y si en la carta de pago la imputación no fuereen perjuicio de la sociedad, sino del socio acreedor,se estará a la carta de pago.Las reglas anteriores se entenderán sin perjuiciodel derecho que tiene el deudor para hacer laimputación.Art. 2093. Todo socio es responsable de losperjuicios que aun por culpa leve haya causado a lasociedad, y no podrá oponer en compensación losemolumentos que su industria haya procurado a lasociedad en otros negocios, sino cuando estaindustria no perteneciere al fondo social.§ 6. De las obligaciones de los socios respecto detercerosArt. 2094. El socio que contrata a su propio nombrey no en el de la sociedad, no la obliga respecto deterceros, ni aun en razón del beneficio que ella reportedel contrato; el acreedor podrá sólo intentar contra lasociedad las acciones del socio deudor.


No se entenderá que el socio contrata a nombre dela sociedad, sino cuando lo exprese en el contrato, olas circunstancias lo manifiesten de un modo inequívoco.En caso de duda se entenderá que contrata en su nombreprivado.Si el socio contrata a nombre de la sociedad, perosin poder suficiente, no la obliga a terceros sino ensubsidio y hasta concurrencia del beneficio que ellahubiere reportado del negocio.Las disposiciones de este artículo comprenden aunal socio exclusivamente encargado de la administración.Art. 2095. Si la sociedad colectiva es obligadarespecto de terceros, la totalidad de la deuda sedividirá entre los socios a prorrata de su interéssocial, y la cuota del socio insolvente gravará alos otros.No se entenderá que los socios son obligadossolidariamente o de otra manera que a prorrata desu interés social, sino cuando así se exprese en eltítulo de la obligación, y ésta se haya contraídopor todos los socios o con poder especial de ellos.Art. 2096. Los acreedores de un socio no tienenacción sobre los bienes sociales sino por hipoteca,anterior a la sociedad, o por hipoteca posterior,cuando el aporte del inmueble no conste por inscripciónen el competente Registro.Podrán, sin embargo, intentar contra la sociedadlas acciones indirecta y subsidiaria que se lesconceden por el artículo 2094.Podrán también pedir que se embarguen a su favorlas asignaciones que se hagan a su deudor por cuentade los beneficios sociales o de sus aportes o acciones.Art. 2097. La responsabilidad de los socioscomanditarios o accionistas se regula por loprevenido en el § 2 de este título.§ 7. De la disolución de la sociedadArt. 2098. La sociedad se disuelve por laexpiración del plazo o por el evento de lacondición que se ha prefijado para que tenga fin.Podrá, sin embargo, prorrogarse por unánimeconsentimiento de los socios; y con las mismasformalidades que para la constitución primitiva.Los codeudores de la sociedad no seránresponsables de los actos que inicie durante laprórroga, si no hubieren accedido a ésta.Art. 2099. La sociedad se disuelve por lafinalización del negocio para que fue contraída.Pero si se ha prefijado un día cierto para quetermine la sociedad, y llegado ese día antes definalizarse el negocio no se prorroga, se disuelve


la sociedad.Art. 2100. La sociedad se disuelve asimismo porsu insolvencia, y por la extinción de la cosa ocosas que forman su objeto total.Si la extinción es parcial, continuará lasociedad, salvo el derecho de los socios para exigirsu disolución, si con la parte que resta no pudierecontinuar útilmente; y sin perjuicio de lo prevenidoen el siguiente artículo.Art. 2101. Si cualquiera de los socios falta porsu hecho o culpa a su promesa de poner en común lascosas o la industria a que se ha obligado en elcontrato, los otros tendrán derecho para dar lasociedad por disuelta.Art. 2102. Si un socio ha aportado la propiedad deuna cosa, subsiste la sociedad aunque esta cosa perezca,a menos que sin ella no pueda continuar útilmente.Si sólo se ha aportado el usufructo, la pérdidade la cosa fructuaria disuelve la sociedad, a menos queel socio aportante la reponga a satisfacción de losconsocios, o que éstos determinen continuar lasociedad sin ella.Art. 2103. Disuélvese asimismo la sociedad por la L. 7.612muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por Art. 1ºdisposición de la ley o por el acto constitutivo hayade continuar entre los socios sobrevivientes con losherederos del difunto o sin ellos.Pero aun fuera de este caso se entenderácontinuar la sociedad, mientras los sociosadministradores no reciban noticia de la muerte.Aun después de recibida por éstos la noticia, lasoperaciones iniciadas por el difunto que no suponganuna aptitud peculiar en éste deberán llevarse a cabo.Art. 2104. La estipulación de continuar lasociedad con los herederos del difunto se subentiendeen las que se forman para el arrendamiento de uninmueble, o para el laboreo de minas, y en lasanónimas.Art. 2105. Los herederos del socio difunto queno hayan de entrar en sociedad con los sobrevivientes,no podrán reclamar sino lo que tocare a su autor,según el estado de los negocios sociales al tiempode saberse la muerte; y no participarán de losemolumentos o pérdidas posteriores sino en cuantofueren consecuencia de las operaciones que al tiempode saberse la muerte estaban ya iniciadas.Si la sociedad ha de continuar con los herederos L. 18.802del difunto, tendrán derecho para entrar en ella Art. 1º, Nº 85todos, exceptuados solamente aquellos que por su edad


o por otra calidad hayan sido expresamente excluidosen la ley o el contrato.Fuera de este caso los que no tengan la L. 18.802administración de sus bienes concurrirán a los actos Art. 1º, Nº 85sociales por medio de sus representantes legales o pormedio de quien tenga la administración de sus bienes.Art. 2106. Expira asimismo la sociedad por laincapacidad sobreviniente o la insolvencia de unode los socios.Podrá, con todo, continuar la sociedad con el L. 18.802incapaz o el fallido, y en tal caso el curador o los Art. 4ºacreedores ejercerán sus derechos en las operacionessociales.Art. 2107. La sociedad podrá expirar encualquier tiempo por el consentimiento unánime delos socios.Art. 2108. La sociedad puede expirar también porla renuncia de uno de los socios.Sin embargo, cuando la sociedad se ha contratadopor tiempo fijo, o para un negocio de duración limitada,no tendrá efecto la renuncia, si por el contrato desociedad no se hubiere dado la facultad de hacerla, o sino hubiere grave motivo, como la inejecución de lasobligaciones de otro socio, la pérdida de unadministrador inteligente que no pueda reemplazarseentre los socios, enfermedad habitual del renuncianteque le inhabilite para las funciones sociales, malestado de sus negocios por circunstancias imprevistas,u otros de igual importancia.Art. 2109. La renuncia de un socio no produceefecto alguno sino en virtud de su notificación atodos los otros.La notificación al socio o socios queexclusivamente administran, se entenderá hecha atodos.Aquellos de los socios a quienes no se hubierenotificado la renuncia, podrán aceptarla después, sivieren convenirles, o dar por subsistente la sociedaden el tiempo intermedio.Art. 2110. No vale la renuncia que se hace de malafe o intempestivamente.Art. 2111. Renuncia de mala fe el socio que lo hacepor apropiarse una ganancia que debía pertenecer a lasociedad; en este caso podrán los socios obligarle apartir con ellos las utilidades del negocio, o asoportar exclusivamente las pérdidas, si el negociotuviere mal éxito.Podrán asimismo excluirle de toda participación en


los beneficios sociales y obligarle a soportar su cuotaen las pérdidas.Art. 2112. Renuncia intempestivamente el socio quelo hace cuando su separación es perjudicial a losintereses sociales. La sociedad continuará entonceshasta la terminación de los negocios pendientes, en quefuere necesaria la cooperación del renunciante.Aun cuando el socio tenga interés en retirarse,debe aguardar para ello un momento oportuno.Los efectos de la renuncia de mala fe indicados enel inciso final del artículo precedente, se aplican a larenuncia intempestiva.Art. 2113. Las disposiciones de los artículosprecedentes comprenden al socio que de hecho seretira de la sociedad sin renuncia.Art. 2114. La disolución de la sociedad no podráalegarse contra terceros sino en los casos siguientes:1.º Cuando la sociedad ha expirado por lallegada del día cierto prefijado para su terminaciónen el contrato;2.º Cuando se ha dado noticia de la disolución L. 7.612por medio de tres avisos publicados en un periódico Art. 1ºdel departamento o de la capital de la provincia,si en aquél no lo hubiere;3.º Cuando se pruebe que el tercero ha tenidooportunamente noticia de ella por cualesquieramedios.Art. 2115. Disuelta la sociedad se procederá a ladivisión de los objetos que componen su haber.Las reglas relativas a la partición de los bieneshereditarios y a las obligaciones entre los coherederos,se aplican a la división del caudal social y a lasobligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta,salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de estetítulo.Título XXIXDEL MANDATO§ 1. Definiciones y reglas generalesArt. 2116. El mandato es un contrato en que unapersona confía la gestión de uno o más negocios a otra,que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de laprimera.La persona que confiere el encargo se llamacomitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado,procurador, y en general, mandatario.


Art. 2117. El mandato puede ser gratuito oremunerado.La remuneración (llamada honorario) esdeterminada por convención de las partes, anteso después del contrato, por la ley, la costumbre,o el juez.Art. 2118. Los servicios de las profesiones ycarreras que suponen largos estudios, o a que estáunida la facultad de representar y obligar a otrapersona respecto de terceros, se sujetan a lasreglas del mandato.Art. 2119. El negocio que interesa al mandatariosolo, es un mero consejo, que no produce obligaciónalguna.Pero si este consejo se da maliciosamente,obliga a la indemnización de perjuicios.Art. 2120. Si el negocio interesa juntamenteal que hace el encargo y al que lo acepta, o acualquiera de estos dos, o a ambos y a un tercero,o a un tercero exclusivamente, habrá verdaderomandato; si el mandante obra sin autorización deltercero, se producirá entre estos dos elcuasicontrato de la agencia oficiosa.Art. 2121. La simple recomendación de negociosajenos no es, en general, mandato; el juez decidirá,según las circunstancias, si los términos de larecomendación envuelven mandato. En caso de duda seentenderá recomendación.Art. 2122. El mandatario que ejecuta de buenafe un mandato nulo o que por una necesidad imperiosasale de los límites de su mandato, se convierte enun agente oficioso.Art. 2123. El encargo que es objeto del mandatopuede hacerse por escritura pública o privada, porcartas, verbalmente o de cualquier otro modointeligible, y aun por la aquiescencia tácita de unapersona a la gestión de sus negocios por otra; perono se admitirá en juicio la prueba testimonial sinoen conformidad a las reglas generales, ni laescritura privada cuando las leyes requieran uninstrumento auténtico.Art. 2124. El contrato de mandato se reputaperfecto por la aceptación del mandatario. Laaceptación puede ser expresa o tácita.Aceptación tácita es todo acto en ejecución


del mandato.Aceptado el mandato, podrá el mandatarioretractarse, mientras el mandante se halle todavíaen aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o decometerlo a diversa persona. De otra manera se haráresponsable en los términos del artículo 2167.Art. 2125. Las personas que por su profesión uoficio se encargan de negocios ajenos, están obligadasa declarar lo más pronto posible si aceptan o no elencargo que una persona ausente les hace; ytranscurrido un término razonable, su silencio semirará como aceptación.Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomarlas providencias conservativas urgentes que requierael negocio que se les encomienda.Art. 2126. Puede haber uno o más mandantes, yuno o más mandatarios.Art. 2127. Si se constituyen dos o más mandatarios,y el mandante no ha dividido la gestión, podrándividirla entre sí los mandatarios; pero si se les haprohibido obrar separadamente, lo que hicieren de estemodo será nulo.Art. 2128. Si se constituye mandatario a un menor L. 18.802adulto, los actos ejecutados por el mandatario serán Art. 1º, Nº 86válidos respecto de terceros en cuanto obliguen aéstos y al mandante; pero las obligaciones delmandatario para con el mandante y terceros nopodrán tener efecto sino según las reglas relativasa los menores.Art. 2129. El mandatario responde hasta de laculpa leve en el cumplimiento de su encargo.Esta responsabilidad recae más estrictamentesobre el mandatario remunerado.Por el contrario, si el mandatario ha manifestadorepugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modoforzado a aceptarlo, cediendo a las instancias delmandante, será menos estricta la responsabilidadque sobre él recaiga.Art. 2130. Si el mandato comprende uno o másnegocios especialmente determinados, se llama especial;si se da para todos los negocios del mandante, esgeneral; y lo será igualmente si se da para todos,con una o más excepciones determinadas.La administración está sujeta en todos casosa las reglas que siguen.§ 2. De la administración del mandato


Art. 2131. El mandatario se ceñirá rigorosamentea los términos del mandato, fuera de los casos enque las leyes le autoricen para obrar de otro modo.Art. 2132. El mandato no confiere naturalmente almandatario más que el poder de efectuar los actos deadministración; como son pagar las deudas y cobrar loscréditos del mandante, perteneciendo unos y otros algiro administrativo ordinario; perseguir en juicio alos deudores, intentar las acciones posesorias einterrumpir las prescripciones, en lo tocante a dichogiro; contratar las reparaciones de las cosas queadministra; y comprar los materiales necesariospara el cultivo o beneficio de las tierras, minas,fábricas, u otros objetos de industria que se lehayan encomendado.Para todos los actos que salgan de estoslímites, necesitará de poder especial.Art. 2133. Cuando se da al mandatario la facultadde obrar del modo que más conveniente le parezca, nopor eso se entenderá autorizado para alterar lasubstancia del mandato, ni para los actos que exigenpoderes o cláusulas especiales.Por la cláusula de libre administración seentenderá solamente que el mandatario tiene lafacultad de ejecutar aquellos actos que las leyesdesignan como autorizados por dicha cláusula.Art. 2134. La recta ejecución del mandatocomprende no sólo la substancia del negocioencomendado, sino los medios por los cuales elmandante ha querido que se lleve a cabo.Se podrán, sin embargo, emplear mediosequivalentes, si la necesidad obligare a ello y seobtuviere completamente de ese modo el objeto delmandato.Art. 2135. El mandatario podrá delegar el encargosi no se le ha prohibido; pero no estando expresamenteautorizado para hacerlo, responderá de los hechos deldelegado, como de los suyos propios.Esta responsabilidad tendrá lugar aun cuando sele haya conferido expresamente la facultad de delegar,si el mandante no le ha designado la persona, y eldelegado era notoriamente incapaz o insolvente.Art. 2136. La delegación no autorizada o noratificada expresa o tácitamente por el mandante noda derecho a terceros contra el mandante por losactos del delegado.Art. 2137. Cuando la delegación a determinadapersona ha sido autorizada expresamente por elmandante, se constituye entre el mandante y el


delegado un nuevo mandato que sólo puede serrevocado por el mandante, y no se extingue por lamuerte u otro accidente que sobrevenga al anteriormandatario.Art. 2138. El mandante podrá en todos casosejercer contra el delegado las acciones delmandatario que le ha conferido el encargo.Art. 2139. En la inhabilidad del mandatariopara donar no se comprenden naturalmente las ligerasgratificaciones que se acostumbra hacer a laspersonas de servicio.Art. 2140. La aceptación que expresa el mandatariode lo que se debe al mandante, no se mirará comoaceptación de éste, sino cuando la cosa o cantidadque se entrega ha sido suficientemente designada enel mandato, y lo que el mandatario ha recibidocorresponde en todo a la designación.Art. 2141. La facultad de transigir no L. 10.271comprende la de comprometer, ni viceversa. Art. 1ºArt. 2142. El poder especial para vendercomprende la facultad de recibir el precio.Art. 2143. La facultad de hipotecar nocomprende la de vender, ni viceversa.Art. 2144. No podrá el mandatario por sí ni porinterpuesta persona, comprar las cosas que el mandantele ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandantelo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere conaprobación expresa del mandante.Art. 2145. Encargado de tomar dinero prestado,podrá prestarlo él mismo al interés designado por elmandante, o a falta de esta designación, al interéscorriente; pero facultado para colocar dinero ainterés, no podrá tomarlo prestado para sí sinaprobación del mandante.Art. 2146. No podrá el mandatario colocar a interésdineros del mandante, sin su expresa autorización.Colocándolos a mayor interés que el designado porel mandante, deberá abonárselo íntegramente, salvo quese le haya autorizado para apropiarse el exceso.Art. 2147. En general, podrá el mandatarioaprovecharse de las circunstancias para realizar su


encargo con mayor beneficio o menor gravamen que losdesignados por el mandante; con tal que bajo otrosrespectos no se aparte de los términos del mandato.Se le prohíbe apropiarse lo que exceda al beneficioo minore el gravamen designado en el mandato.Por el contrario, si negociare con menosbeneficio o más gravamen que los designados en elmandato, le será imputable la diferencia.Art. 2148. Las facultades concedidas almandatario se interpretarán con alguna más latitud,cuando no está en situación de poder consultar almandante.Art. 2149. El mandatario debe abstenerse decumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamenteperniciosa al mandante.Art. 2150. El mandatario que se halle en laimposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones,no es obligado a constituirse agente oficioso; lebasta tomar las providencias conservativas que lascircunstancias exijan.Pero si no fuere posible dejar de obrar sincomprometer gravemente al mandante, el mandatariotomará el partido que más se acerque a susinstrucciones y que más convenga al negocio.Compete al mandatario probar la fuerza mayor ocaso fortuito que le imposibilite de llevar a efectolas órdenes del mandante.Art. 2151. El mandatario puede, en el ejerciciode su cargo, contratar a su propio nombre o al delmandante; si contrata a su propio nombre, no obligarespecto de terceros al mandante.Art. 2152. El mandatario puede por un pactoespecial tomar sobre su responsabilidad la solvenciade los deudores y todas las incertidumbres y embarazosdel cobro. Constitúyese entonces principal deudorpara con el mandante, y son de su cuenta hasta loscasos fortuitos y la fuerza mayor.Art. 2153. Las especies metálicas que el mandatariotiene en su poder por cuenta del mandante, perecen parael mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito,salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerradosy sellados sobre los cuales recaiga el accidente ola fuerza, o que por otros medios inequívocos puedaprobarse incontestablemente la identidad.Art. 2154. El mandatario que ha excedido loslímites de su mandato, es sólo responsable almandante; y no es responsable a terceros sino,


1.º Cuando no les ha dado suficienteconocimiento de sus poderes;2.º Cuando se ha obligado personalmente.Art. 2155. El mandatario es obligado a darcuenta de su administración.Las partidas importantes de su cuenta serándocumentadas si el mandante no le hubiere relevadode esta obligación.La relevación de rendir cuentas no exonera almandatario de los cargos que contra él justifiqueel mandante.Art. 2156. Debe al mandante los interesescorrientes de dineros de éste que haya empleadoen utilidad propia.Debe asimismo los intereses del saldo que delas cuentas resulte en contra suya, desde que hayasido constituido en mora.Art. 2157. El mandatario es responsable tantode lo que ha recibido de terceros en razón delmandato (aun cuando no se deba al mandante), comode lo que ha dejado de recibir por su culpa.§ 3. De las obligaciones del mandanteArt. 2158. El mandante es obligado,1.º A proveer al mandatario de lo necesario para laejecución del mandato;2.º A reembolsarle los gastos razonables causadospor la ejecución del mandato;3.º A pagarle la remuneración estipulada o usual;4.º A pagarle las anticipaciones de dinero con losintereses corrientes;5.º A indemnizarle de las pérdidas en que hayaincurrido sin culpa, y por causa del mandato.No podrá el mandante dispensarse de cumplir estasobligaciones, alegando que el negocio encomendado almandatario no ha tenido buen éxito, o que pudodesempeñarse a menos costo; salvo que le pruebeculpa.Art. 2159. El mandante que no cumple por suparte aquello a que es obligado, autoriza almandatario para desistir de su encargo.Art. 2160. El mandante cumplirá las obligacionesque a su nombre ha contraído el mandatario dentro delos límites del mandato.Será, sin embargo, obligado el mandante sihubiere ratificado expresa o tácitamentecualesquiera obligaciones contraídas a su nombre.


Art. 2161. Cuando por los términos del mandato opor la naturaleza del negocio apareciere que no debióejecutarse parcialmente, la ejecución parcial noobligará al mandante sino en cuanto le aprovechare.El mandatario responderá de la inejecución delresto en conformidad al artículo 2167.Art. 2162. Podrá el mandatario retener losefectos que se le hayan entregado por cuenta delmandante para la seguridad de las prestaciones aque éste fuere obligado por su parte.§ 4. De la terminación del mandatoArt. 2163. El mandato termina:1.º Por el desempeño del negocio para que fueconstituido;2.º Por la expiración del término o por el eventode la condición prefijados para la terminación delmandato;3.º Por la revocación del mandante;4.º Por la renuncia del mandatario;5.º Por la muerte del mandante o del mandatario;6.º Por la quiebra o insolvencia del uno o delotro;7.º Por la interdicción del uno o del otro;8.º Derogado. L. 18.802, Art. 4º9.º Por la cesación de las funciones del mandante,si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.Art. 2164. La revocación del mandante puede serexpresa o tácita. La tácita es el encargo del mismonegocio a distinta persona.Si el primer mandato es general y el segundoespecial, subsiste el primer mandato para losnegocios no comprendidos en el segundo.Art. 2165. El mandante puede revocar el mandatoa su arbitrio, y la revocación, expresa o tácita,produce su efecto desde el día que el mandatario hatenido conocimiento de ella; sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 2173.Art. 2166. El mandante que revoca tendrá derechopara exigir del mandatario la restitución de losinstrumentos que haya puesto en sus manos para laejecución del mandato; pero de las piezas que puedenservir al mandatario para justificar sus actos, deberádarle copia firmada de su mano si el mandatario loexigiere.Art. 2167. La renuncia del mandatario no pondráfin a sus obligaciones, sino después de transcurrido eltiempo razonable para que el mandante pueda proveer a


los negocios encomendados.De otro modo se hará responsable de los perjuiciosque la renuncia cause al mandante; a menos que se halleen la imposibilidad de administrar por enfermedad u otracausa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios.Art. 2168. Sabida la muerte del mandante, cesará L. 7.612el mandatario en sus funciones; pero si de Art. 1ºsuspenderlas se sigue perjuicio a los herederos delmandante, será obligado a finalizar la gestiónprincipiada.Art. 2169. No se extingue por la muerte delmandante el mandato destinado a ejecutarse despuésde ella. Los herederos suceden en este caso en losderechos y obligaciones del mandante.Art. 2170. Los herederos del mandatario quefueren hábiles para la administración de sus bienes,darán aviso inmediato de su fallecimiento al mandante,y harán en favor de éste lo que puedan y lascircunstancias exijan: la omisión a este respecto loshará responsables de los perjuicios.A igual responsabilidad estarán sujetos losalbaceas, los tutores y curadores y todos aquellosque sucedan en la administración de los bienes delmandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz.Art. 2171. Si la mujer ha conferido un mandato L. 7.612antes del matrimonio, subsiste el mandato; pero el Art. 1ºmarido podrá revocarlo a su arbitrio siempre que serefiera a actos o contratos relativos a bienes cuyaadministración corresponda a éste.Art. 2172. Si son dos o más los mandatarios y porla constitución del mandato están obligados a obrarconjuntamente, la falta de uno de ellos por cualquierade las causas antedichas pondrá fin al mandato.Art. 2173. En general, todas las veces que elmandato expira por una causa ignorada del mandatario,lo que éste haya hecho en ejecución del mandato seráválido y dará derecho a terceros de buena fe contrael mandante.Quedará asimismo obligado el mandante, como sisubsistiera el mandato, a lo que el mandatariosabedor de la causa que lo haya hecho expirar,hubiere pactado con terceros de buena fe; perotendrá derecho a que el mandatario le indemnice.Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración L. 7.612del mandato hubiere sido notificado al público por Art. 1ºperiódicos, y en todos los casos en que no pareciereprobable la ignorancia del tercero, podrá el juez ensu prudencia absolver al mandante.


Título XXXDEL COMODATO O PRESTAMO DE USOArt. 2174. El comodato o préstamo de uso es uncontrato en que una de las partes entrega a la otragratuitamente una especie, mueble o raíz, para quehaga uso de ella, y con cargo de restituir la mismaespecie después de terminado el uso.Este contrato no se perfecciona sino por latradición de la cosa.Art. 2175. El contrato de comodato podráprobarse por testigos, cualquiera que sea elvalor de la cosa prestada.Art. 2176. El comodante conserva sobre la cosaprestada todos los derechos que antes tenía, pero no suejercicio, en cuanto fuere incompatible con el usoconcedido al comodatario.Art. 2177. El comodatario no puede emplear lacosa sino en el uso convenido, o a falta de convención,en el uso ordinario de las de su clase.En el caso de contravención, podrá el comodanteexigir la reparación de todo perjuicio, y la restitucióninmediata, aunque para la restitución se haya estipuladoplazo.Art. 2178. El comodatario es obligado a emplear elmayor cuidado en la conservación de la cosa, y respondehasta de la culpa levísima.Es por tanto responsable de todo deterioro que noprovenga de la naturaleza o del uso legítimo de lacosa; y si este deterioro es tal que la cosa no sea yasusceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá elcomodante exigir el precio anterior de la cosa,abandonando su propiedad al comodatario.Pero no es responsable de caso fortuito, si no es,1.º Cuando ha empleado la cosa en un uso indebidoo ha demorado su restitución, a menos de aparecer oprobarse que el deterioro o pérdida por el casofortuito habría sobrevenido igualmente sin el usoilegítimo o la mora;2.º Cuando el caso fortuito ha sobrevenido porculpa suya, aunque levísima;3.º Cuando en la alternativa de salvar de unaccidente la cosa prestada o la suya, ha preferidodeliberadamente la suya;4.º Cuando expresamente se ha hecho responsablede casos fortuitos.Art. 2179. Sin embargo de lo dispuesto en elartículo precedente, si el comodato fuere en pro deambas partes, no se extenderá la responsabilidad del


comodatario sino hasta la culpa leve, y si en prodel comodante solo, hasta la culpa lata.Art. 2180. El comodatario es obligado a restituirla cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta deconvención, después del uso para que ha sido prestada.Pero podrá exigirse la restitución aun antes deltiempo estipulado, en tres casos:1.º Si muere el comodatario, a menos que la cosahaya sido prestada para un servicio particular que nopueda diferirse o suspenderse;2.º Si sobreviene al comodante una necesidadimprevista y urgente de la cosa;3.º Si ha terminado o no tiene lugar elservicio para el cual se ha prestado la cosa.Art. 2181. La restitución deberá hacerse alcomodante, o a la persona que tenga derecho pararecibirla a su nombre según las reglas generales.Si la cosa ha sido prestada por un incapazque usaba de ella con permiso de su representantelegal, será válida su restitución al incapaz.Art. 2182. El comodatario no podrá excusarsede restituir la cosa, reteniéndola para seguridadde lo que le deba el comodante, salvo el caso delartículo 2193.Art. 2183. El comodatario no tendrá derecho parasuspender la restitución, alegando que la cosa prestadano pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida,hurtada o robada a su dueño, o que se embarguejudicialmente en manos del comodatario.Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada orobada, el comodatario que lo sabe y no lo denunciaal dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla,se hará responsable de los perjuicios que de larestitución se sigan al dueño.Y si el dueño no la reclamare oportunamente,podrá hacerse la restitución al comodante.El dueño por su parte tampoco podrá exigir larestitución sin el consentimiento del comodante, osin decreto de juez.Art. 2184. El comodatario es obligado a suspenderla restitución de toda especie de armas ofensivas y detoda otra cosa de que sepa se trata de hacer un usocriminal; pero deberá ponerlas a disposición del juez.Lo mismo se observará cuando el comodante haperdido el juicio y carece de curador.Art. 2185. Cesa la obligación de restituir desdeque el comodatario descubre que él es el verdaderodueño de la cosa prestada.Con todo, si el comodante le disputa el dominio,


deberá restituir; a no ser que se halle en estado deprobar breve y sumariamente que la cosa prestada lepertenece.Art. 2186. Las obligaciones y derechos quenacen del comodato, pasan a los herederos de amboscontrayentes, pero los del comodatario no tendránderecho a continuar en el uso de la cosa prestada,sino en el caso excepcional del artículo 2180,número 1.º.Art. 2187. Si los herederos del comodatario, noteniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenadola cosa prestada, podrá el comodante (no pudiendo o noqueriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, osiendo ésta ineficaz) exigir de los herederos que lepaguen el justo precio de la cosa prestada o que lecedan las acciones que en virtud de la enajenación lescompetan, según viere convenirle.Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirántodo perjuicio, y aun podrán ser perseguidoscriminalmente según las circunstancias del hecho.Art. 2188. Si la cosa no perteneciere al comodantey el dueño la reclamare antes de terminar el comodato,no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra elcomodante; salvo que éste haya sabido que la cosa eraajena y no lo haya advertido al comodatario.Art. 2189. Si la cosa ha sido prestada amuchos, todos son solidariamente responsables.Art. 2190. El comodato no se extinguepor la muerte del comodante.Art. 2191. El comodante es obligado a indemnizar alcomodatario de las expensas que sin su previa noticiahaya hecho para la conservación de la cosa, bajo lascondiciones siguientes:1.ª Si las expensas no han sido de las ordinariasde conservación, como la de alimentar al caballo;2.ª Si han sido necesarias y urgentes, de maneraque no haya sido posible consultar al comodante, y sepresuma fundadamente que teniendo éste la cosa en supoder no hubiera dejado de hacerlas.Art. 2192. El comodante es obligado a indemnizar alcomodatario de los perjuicios que le haya ocasionado lamala calidad o condición del objeto prestado, con talque la mala calidad o condición reúna estas trescircunstancias:1.ª Que haya sido de tal naturaleza queprobablemente hubiese de ocasionar los perjuicios;2.ª Que haya sido conocida y no declarada por


el comodante;3.ª Que el comodatario no haya podido con medianocuidado conocerla o precaver los perjuicios.Art. 2193. El comodatario podrá retener la cosaprestada mientras no se efectúa la indemnización deque se trata en los dos artículos precedentes; salvoque el comodante caucione el pago de la cantidad enque se le condenare.Art. 2194. El comodato toma el título de precariosi el comodante se reserva la facultad de pedir larestitución de la cosa prestada en cualquier tiempo.Art. 2195. Se entiende precario cuando no sepresta la cosa para un servicio particular ni sefija tiempo para su restitución.Constituye también precario la tenencia de unacosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia omera tolerancia del dueño.Título XXXIDEL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMOArt. 2196. El mutuo o préstamo de consumo es uncontrato en que una de las partes entrega a la otracierta cantidad de cosas fungibles con cargo derestituir otras tantas del mismo género y calidad.Art. 2197. No se perfecciona el contrato demutuo sino por la tradición, y la tradicióntransfiere el dominio.Art. 2198. Si se han prestado cosas fungibles queno sean dinero, se deberá restituir igual cantidad decosas del mismo género y calidad, sea que el precio deellas haya bajado o subido en el intervalo. Y si estono fuere posible o no lo exigiere el acreedor, podrá elmutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar enque ha debido hacerse el pago.Art. 2199. Derogado. D. L. 455/74Art. 25Art. 2200. Si no se hubiere fijado término parael pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de losdiez días subsiguientes a la entrega.Art. 2201. Si se hubiere pactado que el mutuariopague cuando le sea posible, podrá el juez, atendidaslas circunstancias, fijar un término.


Art. 2202. Si hubiere prestado el que no teníaderecho de enajenar, se podrán reivindicar las especies,mientras conste su identidad.Desapareciendo la identidad, el que las recibió demala fe será obligado al pago inmediato con el máximumde los intereses que la ley permite estipular; pero elmutuario de buena fe sólo será obligado al pago con losintereses estipulados y después del término concedidoen el artículo 2200.Art. 2203. El mutuante es responsable de losperjuicios que experimente el mutuario por la malacalidad o los vicios ocultos de la cosa prestada,bajo las condiciones expresadas en el artículo 2192.Si los vicios ocultos eran tales que conocidosno se hubiera probablemente celebrado el contrato,podrá el mutuario pedir que se rescinda.Art. 2204. Podrá el mutuario pagar toda la sumaprestada, aun antes del término estipulado, salvoque se hayan pactado intereses.Art. 2205. Se puede estipular interesesen dinero o cosas fungibles.Art. 2206. El interés convencional no tiene máslímites que los que fueren designados por ley especial;salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitadal que se probare haber sido interés corriente altiempo de la convención, en cuyo caso será reducidopor el juez a dicho interés corriente.Art. 2207. Si se estipulan en general intereses L. 18.010sin determinar la cuota, se entenderán los intereses Art. 28legales.Art. 2208. Si se han pagado intereses, aunque noestipulados, no podrán repetirse ni imputarse alcapital.Art. 2209. Si se han estipulado intereses y elmutuante ha dado carta de pago por el capital, sinreservar expresamente los intereses, se presumiránpagados.Art. 2210. Derogado. L. 18.010Art. 28Título XXXII


DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTROArt. 2211. Llámase en general depósito el contratoen que se confía una cosa corporal a una persona que seencarga de guardarla y de restituirla en especie.La cosa depositada se llama también depósito.Art. 2212. El contrato se perfecciona por laentrega que el depositante hace de la cosa aldepositario.Art. 2213. Se podrá hacer la entrega de cualquiermodo que transfiera la tenencia de lo que se deposite.Podrán también convenir las partes en que una deellas retenga como depósito lo que estaba en su poderpor otra causa.Art. 2214. El depósito es de dos maneras:depósito propiamente dicho, y secuestro.§ 1. Del depósito propiamente dichoArt. 2215. El depósito propiamente dicho es uncontrato en que una de las partes entrega a la otrauna cosa corporal y mueble para que la guarde y larestituya en especie a voluntad del depositante.Art. 2216. El error acerca de la identidadpersonal del uno o del otro contratante, o acercade la substancia, calidad o cantidad de la cosadepositada, no invalida el contrato.El depositario, sin embargo, habiendo padecidoerror acerca de la persona del depositante, odescubriendo que la guarda de la cosa depositadale acarrea peligro, podrá restituir inmediatamenteel depósito.Art. 2217. Cuando según las reglas generales debaotorgarse este contrato por escrito, y se hubiereomitido esta formalidad, será creído el depositariosobre su palabra, sea en orden al hecho mismo deldepósito, sea en cuanto a la cosa depositada, o alhecho de la restitución.Art. 2218. Este contrato no puede tener plenoefecto sino entre personas capaces de contratar.Si no lo fuere el depositante, el depositariocontraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal.Y si no lo fuere el depositario, el depositantetendrá sólo acción para reclamar la cosa depositadamientras esté en poder del depositario, y a falta deesta circunstancia, tendrá sólo acción personal contrael depositario hasta concurrencia de aquello en que porel depósito se hubiere hecho más rico; quedándole a


salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores;y sin perjuicio de la pena que las leyes impongan aldepositario en caso de dolo.Art. 2219. El depósito propiamente dicho esgratuito.Si se estipula remuneración por la simple custodiade una cosa, el depósito degenera en arrendamiento deservicio, y el que presta el servicio es responsablehasta de la culpa leve; pero bajo todo otro respectoestá sujeto a las obligaciones del depositario y gozade los derechos de tal.Art. 2220. Por el mero depósito no se confiere aldepositario la facultad de usar la cosa depositada sinel permiso del depositante.Este permiso podrá a veces presumirse, y queda alarbitrio del juez calificar las circunstancias quejustifiquen la presunción, como las relaciones deamistad y confianza entre las partes.Se presume más fácilmente este permiso en lascosas que no se deterioran sensiblemente por el uso.Art. 2221. En el depósito de dinero, si no es enarca cerrada cuya llave tiene el depositante, o conotras precauciones que hagan imposible tomarlo sinfractura, se presumirá que se permite emplearlo, yel depositario será obligado a restituir otro tantoen la misma moneda.Art. 2222. Las partes podrán estipular que eldepositario responda de toda especie de culpa.A falta de estipulación responderá solamentede la culpa grave.Pero será responsable de la leve en los casossiguientes:1.º Si se ha ofrecido espontáneamente o hapretendido se le prefiera a otra persona paradepositario;2.º Si tiene algún interés personal en eldepósito, sea porque se le permita usar de élen ciertos casos, sea porque se le concedaremuneración.Art. 2223. La obligación de guardar la cosacomprende la de respetar los sellos y cerradurasdel bulto que la contiene.Art. 2224. Si se han roto los sellos o forzadolas cerraduras por culpa del depositario, se estaráa la declaración del depositante en cuanto al númeroy calidad de las especies depositadas; pero nohabiendo culpa del depositario, será necesaria encaso de desacuerdo la prueba.Se presume culpa del depositario en todo caso


de fractura o forzamiento.Art. 2225. El depositario no debe violar elsecreto de un depósito de confianza, ni podráser obligado a revelarlo.Art. 2226. La restitución es a voluntad deldepositante.Si se fija tiempo para la restitución, estacláusula será sólo obligatoria para el depositario,que en virtud de ella no podrá devolver el depósitoantes del tiempo estipulado; salvo en los casosdeterminados que las leyes expresan.Art. 2227. La obligación de guardar la cosa durahasta que el depositante la pida; pero el depositariopodrá exigir que el depositante disponga de ella, cuandose cumpla el término estipulado para la duración deldepósito, o cuando, aun sin cumplirse el término,peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio.Y si el depositante no dispone de ella, podráconsignarse a sus expensas con las formalidadeslegales.Art. 2228. El depositario es obligado a larestitución de la misma cosa o cosas individualesque se le han confiado en depósito, aunque consistanen dinero o cosas fungibles; salvo el caso delartículo 2221.Art. 2229. La cosa depositada debe restituirsecon todas sus accesiones y frutos.Art. 2230. El depositario que no se ha constituidoen mora de restituir, no responde naturalmente defuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuenciadel accidente recibe el precio de la cosa depositada,u otra en lugar de ella, es obligado a restituir aldepositante lo que se le haya dado.Art. 2231. Si los herederos, no teniendo noticiasdel depósito, han vendido la cosa depositada, eldepositante (no pudiendo o no queriendo hacer uso dela acción reivindicatoria o siendo ésta ineficaz)podrá exigirles que le restituyan lo que hayanrecibido por dicha cosa, o que le cedan las accionesque en virtud de la enajenación les competan.Art. 2232. Los costos de transporte que seannecesarios para la restitución del depósito serán decargo del depositante.Art. 2233. Las reglas de los artículos 2181


hasta 2185, se aplican al depósito.Art. 2234. El depositario no podrá sin elconsentimiento del depositante retener la cosadepositada, a título de compensación, o en seguridadde lo que el depositante le deba; sino sólo en razónde las expensas y perjuicios de que habla el siguienteartículo.Art. 2235. El depositante debe indemnizar aldepositario de las expensas que haya hecho para laconservación de la cosa, y que probablemente hubierahecho él mismo, teniéndola en su poder; como tambiénde los perjuicios que sin culpa suya le hayaocasionado el depósito.§ 2. Del depósito necesarioIArt. 2236. El depósito propiamente dicho se llamanecesario, cuando la elección de depositario no dependede la libre voluntad del depositante, como en el casode un incendio, ruina, saqueo, u otra calamidadsemejante.Art. 2237. Acerca del depósito necesario esadmisible toda especie de prueba.Art. 2238. El depósito necesario de que se hacecargo un adulto que no tiene la libre administraciónde sus bienes, pero que está en su sana razón,constituye un cuasicontrato que obliga al depositariosin la autorización de su representante legal.Art. 2239. La responsabilidad del depositariose extiende hasta la culpa leve.Art. 2240. En lo demás, el depósito necesarioestá sujeto a las mismas reglas que el voluntario.IIArt. 2241. Los efectos que el que aloja en unaposada introduce en ella, entregándolos al posaderoo a sus dependientes, se miran como depositados bajola custodia del posadero. Este depósito se asemejaal necesario y se le aplican los artículos 2237 ysiguientes.Art. 2242. El posadero es responsable de todo dañoque se cause a dichos efectos por culpa suya o de sus


dependientes, o de los extraños que visitan la posada,y hasta de los hurtos y robos; pero no de fuerza mayoro caso fortuito, salvo que se le pueda imputar a culpao dolo.Art. 2243. El posadero es además obligado a laseguridad de los efectos que el alojado conservaalrededor de sí. Bajo este respecto es responsabledel daño causado o del hurto o robo cometido por lossirvientes de la posada, o por personas extrañasque no sean familiares o visitantes del alojado.Art. 2244. El alojado que se queja de daño, hurto orobo, deberá probar el número, calidad y valor de losefectos desaparecidos.El juez estará autorizado para rechazar la pruebatestimonial ofrecida por el demandante, cuando éste nole inspire confianza o las circunstancias le parezcansospechosas.Art. 2245. El viajero que trajere consigo efectosde gran valor, de los que no entran ordinariamente enel equipaje de personas de su clase, deberá hacerlosaber al posadero, y aun mostrárselos si lo exigiere,para que se emplee especial cuidado en su custodia;y de no hacerlo así, podrá el juez desechar en estaparte la demanda.Art. 2246. Si el hecho fuere, de algún modo,imputable a negligencia del alojado, será absueltoel posadero.Art. 2247. Cesará también la responsabilidad delposadero, cuando se ha convenido exonerarle de ella.Art. 2248. Lo dispuesto en los artículosprecedentes se aplica a los administradores defondas, cafés, casas de billar o de baños, y otrosestablecimientos semejantes.§ 3. Del secuestroArt. 2249. El secuestro es el depósito de una cosaque se disputan dos o más individuos, en manos de otroque debe restituirla al que obtenga una decisión a sufavor.El depositario se llama secuestre.Art. 2250. Las reglas del secuestro son lasmismas que las del depósito propiamente dicho, salvaslas disposiciones que se expresan en los siguientesartículos y en el <strong>Código</strong> de Enjuiciamiento.


Art. 2251. Pueden ponerse en secuestro no sólocosas muebles, sino bienes raíces.Art. 2252. El secuestro es convencional ojudicial.El convencional se constituye por el soloconsentimiento de las personas que se disputanel objeto litigioso.El judicial se constituye por decreto dejuez, y no ha menester otra prueba.Art. 2253. Los depositantes contraen para con elsecuestre las mismas obligaciones que el depositanterespecto del depositario en el depósito propiamentedicho, por lo que toca a los gastos y daños que lehaya causado el secuestro.Art. 2254. Perdiendo la tenencia, podrá elsecuestre reclamarla contra toda persona, inclusocualquiera de los depositantes, que la haya tomado sinel consentimiento del otro, o sin decreto del juez,según el caso fuere.Art. 2255. El secuestre de un inmueble tiene,relativamente a su administración, las facultades ydeberes de mandatario, y deberá dar cuenta de susactos al futuro adjudicatario.Art. 2256. Mientras no recaiga sentencia deadjudicación pasada en autoridad de cosa juzgada, nopodrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino poruna necesidad imperiosa, de que dará aviso a losdepositantes, si el secuestro fuere convencional, oal juez en el caso contrario, para que disponga surelevo.Podrá también cesar, antes de dicha sentencia,por voluntad unánime de las partes, si el secuestrofuere convencional, o por decreto de juez, en elcaso contrario.Art. 2257. Pronunciada y ejecutoriada dichasentencia, debe el secuestre restituir el depósitoal adjudicatario.Si el secuestro es judicial, se observará en estaparte lo dispuesto en el <strong>Código</strong> de Enjuiciamiento.Título XXXIII


DE LOS CONTRATOS ALEATORIOSson:Art. 2258. Los principales contratos aleatorios1.º El contrato de seguros;2.º El préstamo a la gruesa ventura;3.º El juego;4.º La apuesta;5.º La constitución de renta vitalicia;6.º La constitución del censo vitalicio.Los dos primeros pertenecen al <strong>Código</strong> de Comercio.§ 1. Del juego y de la apuestaArt. 2259. Sobre los juegos de azar se estaráa lo dicho en el artículo 1466.Los artículos que siguen son relativos a losjuegos y apuestas lícitos.Art. 2260. El juego y la apuesta no producenacción, sino solamente excepción.El que gana no puede exigir el pago.Pero si el que pierde, paga, no puede repetirlo pagado, a menos que se haya ganado con dolo.Art. 2261. Hay dolo en el que hace la apuesta,si sabe de cierto que se ha de verificar o se haverificado el hecho de que se trata.Art. 2262. Lo pagado por personas que no tienen L. 18.802la libre administración de sus bienes, podrá repetirse Art. 1º, Nº 87en todo caso por los respectivos padres de familia,tutores o curadores.Art. 2263. Sin embargo de lo dispuesto en elartículo 2260, producirán acción los juegos de fuerzao destreza corporal, como el de armas, carreras apie o a caballo, pelota, bolas y otros semejantes,con tal que en ellos no se contravenga a las leyeso a los reglamentos de policía.En caso de contravención desechará el juez lademanda en el todo.§ 2. De la constitución de renta vitaliciaArt. 2264. La constitución de renta vitalicia esun contrato aleatorio en que una persona se obliga, atítulo oneroso, a pagar a otra una renta o pensiónperiódica, durante la vida natural de cualquiera deestas dos personas o de un tercero.Art. 2265. La renta vitalicia podrá constituirsea favor de dos o más personas que gocen de ella


simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, osucesivamente según el orden convenido, con tal quetodas existan al tiempo del contrato.Art. 2266. Se podrá también estipular que larenta vitalicia se deba durante la vida natural devarios individuos, que se designarán.No podrá designarse para este objeto personaalguna que no exista al tiempo del contrato.Art. 2267. El precio de la renta vitalicia, olo que se paga por el derecho de percibirla, puedeconsistir en dinero o en cosas raíces o muebles.La pensión no podrá ser sino en dinero.Art. 2268. Es libre a los contratantes establecerla pensión que quieran a título de renta vitalicia. Laley no determina proporción alguna entre la pensión yel precio.Art. 2269. El contrato de renta vitalicia deberáprecisamente otorgarse por escritura pública, y no seperfeccionará sino por la entrega del precio.Art. 2270. Es nulo el contrato, si antes deperfeccionarse muere la persona de cuya existenciapende la duración de la renta, o al tiempo delcontrato adolecía de una enfermedad que le hayacausado la muerte dentro de los treinta díassubsiguientes.Art. 2271. El acreedor no podrá pedir la rescisióndel contrato aun en el caso de no pagársele la pensión,ni podrá pedirla el deudor, aun ofreciendo restituir elprecio y restituir o condonar las pensiones devengadas,salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.Art. 2272. En caso de no pagarse la pensión,podrá procederse contra los bienes del deudor parael pago de lo atrasado, y obligarle a prestarseguridades para el pago futuro.Art. 2273. Si el deudor no presta las seguridadesestipuladas, podrá el acreedor pedir que se anule elcontrato.Art. 2274. Si el tercero de cuya existencia pende L. 7.612la duración de la renta sobrevive a la persona que Arts. 1º y 2ºdebe gozarla, se transmite el derecho de ésta a losque la sucedan por causa de muerte.


Art. 2275. Para exigir el pago de la rentavitalicia será necesario probar la existencia dela persona de cuya vida depende.Art. 2276. Muerta la persona de cuya existenciapende la duración de la renta vitalicia, se deberá lade todo el año corriente, si en el contrato se haestipulado que se pagase con anticipación, y a faltade esta estipulación se deberá solamente la parteque corresponda al número de días corridos.Art. 2277. La renta vitalicia no se extingue por L. 16.952prescripción alguna; salvo que haya dejado de Art. 1ºpercibirse y demandarse por más de cinco añoscontinuos.Art. 2278. Cuando se constituye una rentavitalicia gratuitamente, no hay contrato aleatorio.Se sujetará por tanto a las reglas de lasdonaciones y legados, sin perjuicio de regirse porlos artículos precedentes en cuanto le fuerenaplicables.§ 3. De la constitución del censo vitalicioArt. 2279. La renta vitalicia se llama censovitalicio, cuando se constituye sobre una finca dadaque haya de pasar con esta carga a todo el que laposea.Se aplicarán al censo vitalicio las reglas delcenso ordinario en cuanto le fueren aplicables.Art. 2280. El censo vitalicio es irredimible, yno admite la división y reducción de que essusceptible el censo ordinario.Art. 2281. El censo vitalicio podrá constituirsea favor de dos o más personas que gocen de él en lostérminos del artículo 2265; con tal que existan altiempo de fallecer el testador, o al tiempo deaceptarse la donación, o al de perfeccionarse elcontrato, según los casos.Art. 2282. Se podrá también estipular que el L. 7.612censo se deba durante la vida de varias personas que Art. 1ºse designarán; cesando con la del últimosobreviviente.No valdrá para este objeto la designación depersona alguna que no exista al tiempo de fallecerel testador, o de otorgarse la donación, o deperfeccionarse el contrato.Art. 2283. Se aplican al censo vitalicio los


artículos 2266, 2267, 2268, 2270, 2274, 2275, 2276y 2278.Título XXXIVDE LOS CUASICONTRATOSArt. 2284. Las obligaciones que se contraen sinconvención, nacen o de la ley, o del hecho voluntariode una de las partes. Las que nacen de la ley seexpresan en ella.Si el hecho de que nacen es lícito, constituyeun cuasicontrato.Si el hecho es ilícito, y cometido con intenciónde dañar, constituye un delito.Si el hecho es culpable, pero cometido sinintención de dañar, constituye un cuasidelito.En este título se trata solamente de loscuasicontratos.Art. 2285. Hay tres principales cuasicontratos:la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y lacomunidad.§ 1. De la agencia oficiosa o gestión denegocios ajenosArt. 2286. La agencia oficiosa o gestión denegocios ajenos, llamada comúnmente gestión denegocios, es un cuasicontrato por el cual el queadministra sin mandato los negocios de alguna persona,se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.Art. 2287. Las obligaciones del agente oficiosoo gerente son las mismas que las del mandatario.Art. 2288. Debe en consecuencia emplear en lagestión los cuidados de un buen padre de familia; perosu responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón delas circunstancias que le hayan determinado a lagestión.Si se ha hecho cargo de ella para salvar de unpeligro inminente los intereses ajenos, sólo esresponsable del dolo o de la culpa grave; y si hatomado voluntariamente la gestión, es responsablehasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido aella, impidiendo que otros lo hiciesen, pues eneste caso responderá de toda culpa.Art. 2289. Debe asimismo encargarse de todas lasdependencias del negocio, y continuar en la gestiónhasta que el interesado pueda tomarla o encargarla aotro.Si el interesado fallece, deberá continuar enla gestión hasta que los herederos dispongan.


Art. 2290. Si el negocio ha sido bien administrado,cumplirá el interesado las obligaciones que el gerenteha contraído en la gestión y le reembolsará las expensasútiles o necesarias.El interesado no es obligado a pagar salario algunoal gerente.Si el negocio ha sido mal administrado, el gerentees responsable de los perjuicios.Art. 2291. El que administra un negocio ajenocontra la expresa prohibición del interesado, no tienedemanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubieresido efectivamente útil, y existiere la utilidad altiempo de la demanda; por ejemplo, si de la gestión haresultado la extinción de una deuda, que sin ellahubiera debido pagar el interesado.El juez, sin embargo, concederá en este caso alinteresado el plazo que pida para el pago de la demanda,y que por las circunstancias del demandado parezcaequitativo.Art. 2292. El que creyendo hacer su propio negociohace el de otra persona, tiene derecho para serreembolsado hasta concurrencia de la utilidad efectivaque hubiere resultado a dicha persona, y que existiereal tiempo de la demanda.Art. 2293. El que creyendo hacer el negocio deuna persona, hace el de otra, tiene respecto de éstalos mismos derechos y obligaciones que habría tenidosi se hubiese propuesto servir al verdaderointeresado.Art. 2294. El gerente no puede intentar acciónalguna contra el interesado, sin que preceda una cuentaregular de la gestión con documentos justificativos opruebas equivalentes.§ 2. Del pago de lo no debidoArt. 2295. Si el que por error ha hecho un pago,prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lopagado.Sin embargo, cuando una persona a consecuencia deun error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendráderecho de repetición contra el que a consecuencia delpago ha suprimido o cancelado un título necesario parael cobro de su crédito; pero podrá intentar contra eldeudor las acciones del acreedor.Art. 2296. No se podrá repetir lo que se hapagado para cumplir una obligación puramente naturalde las enumeradas en el artículo 1470.


Art. 2297. Se podrá repetir aun lo que se hapagado por error de derecho, cuando el pago notenía por fundamento ni aun una obligaciónpuramente natural.Art. 2298. Si el demandado confiesa el pago,el demandante debe probar que no era debido.Si el demandado niega el pago, toca aldemandante probarlo; y probado, se presumiráindebido.Art. 2299. Del que da lo que no debe, no sepresume que lo dona, a menos de probarse que tuvoperfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en elhecho como en el derecho.Art. 2300. El que ha recibido dinero o cosafungible que no se le debía, es obligado a larestitución de otro tanto del mismo género ycalidad.Si ha recibido de mala fe, debe tambiénlos intereses corrientes.Art. 2301. El que ha recibido de buena fe noresponde de los deterioros o pérdidas de la especieque se le dio en el falso concepto de debérsele,aunque hayan sobrevenido por negligencia suya;salvo en cuanto le hayan hecho más rico.Pero desde que sabe que la cosa fue pagadaindebidamente, contrae todas las obligaciones delposeedor de mala fe.Art. 2302. El que de buena fe ha vendido laespecie que se le dio como debida, sin serlo, essólo obligado a restituir el precio de la venta,y a ceder las acciones que tenga contra el compradorque no le haya pagado íntegramente.Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, esobligado como todo poseedor que dolosamente hadejado de poseer.Art. 2303. El que pagó lo que no debía, no puedeperseguir la especie poseída, por un tercero de buenafe, a título oneroso; pero tendrá derecho para que eltercero que la tiene por cualquier título lucrativo,se la restituya, si la especie es reivindicable yexiste en su poder.Las obligaciones del donatario que restituye sonlas mismas que las de su autor según el artículo 2301.§ 3. Del cuasicontrato de comunidad


Art. 2304. La comunidad de una cosa universal osingular, entre dos o más personas, sin que ningunade ellas haya contratado sociedad o celebrado otraconvención relativa a la misma cosa, es una especiede cuasicontrato.Art. 2305. El derecho de cada uno de los comunerossobre la cosa común es el mismo que el de los socios enel haber social.Art. 2306. Si la cosa es universal, como unaherencia, cada uno de los comuneros es obligado a lasdeudas de la cosa común, como los herederos en lasdeudas hereditarias.Art. 2307. A las deudas contraídas en pro de lacomunidad durante ella, no es obligado sino el comuneroque las contrajo; el cual tendrá acción contra lacomunidad para el reembolso de lo que hubiere pagadopor ella.Si la deuda ha sido contraída por los comuneroscolectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos,no habiendo estipulado solidaridad, son obligados alacreedor por partes iguales, salvo el derecho de cadauno contra los otros para que se le abone lo que hayapagado de más sobre la cuota que le corresponda.Art. 2308. Cada comunero debe a la comunidad loque saca de ella, inclusos los intereses corrientesde los dineros comunes que haya empleado en sus negociosparticulares; y es responsable hasta de la culpa levepor los daños que haya causado en las cosas y negocioscomunes.Art. 2309. Cada comunero debe contribuir a lasobras y reparaciones de la comunidad proporcionalmentea su cuota.Art. 2310. Los frutos de la cosa común debendividirse entre los comuneros, a prorrata de suscuotas.Art. 2311. En las prestaciones a que sonobligados entre sí los comuneros, la cuota delinsolvente gravará a los otros.Art. 2312. La comunidad termina,1.º Por la reunión de las cuotas de todos loscomuneros en una sola persona;2.º Por la destrucción de la cosa común;3.º Por la división del haber común.


Art. 2313. La división de las cosas comunes ylas obligaciones y derechos que de ella resulten sesujetarán a las mismas reglas que en la particiónde la herencia.Título XXXVDE LOS DELITOS Y CUASIDELITOSArt. 2314. El que ha cometido un delito ocuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligadoa la indemnización; sin perjuicio de la pena que leimpongan las leyes por el delito o cuasidelito.Art. 2315. Puede pedir esta indemnización no sóloel que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufridoel daño, o su heredero, sino el usufructuario, elhabitador o el usuario, si el daño irroga perjuicioa su derecho de usufructo o de habitación o uso.Puede también pedirla en otros casos el que tienela cosa con obligación de responder de ella; perosólo en ausencia del dueño.Art. 2316. Es obligado a la indemnización elque hizo el daño, y sus herederos.El que recibe provecho del dolo ajeno, sin sercómplice en él, sólo es obligado hasta concurrenciade lo que valga el provecho.Art. 2317. Si un delito o cuasidelito ha sidocometido por dos o más personas, cada una de ellas serásolidariamente responsable de todo perjuicio procedentedel mismo delito o cuasidelito, salvas las excepcionesde los artículos 2323 y 2328.Todo fraude o dolo cometido por dos o más personasproduce la acción solidaria del precedente inciso.Art. 2318. El ebrio es responsable del dañocausado por su delito o cuasidelito.Art. 2319. No son capaces de delito o cuasidelitolos menores de siete años ni los dementes; pero seránresponsables de los daños causados por ellos laspersonas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárselesnegligencia.Queda a la prudencia del juez determinar siel menor de dieciséis años ha cometido el delito ocuasidelito sin discernimiento; y en este caso seseguirá la regla del inciso anterior.Art. 2320. Toda persona es responsable no sólode sus propias acciones, sino del hecho de aquellosque estuvieren a su cuidado.


Así el padre, y a falta de éste la madre, esresponsable del hecho de los hijos menores quehabiten en la misma casa.Así el tutor o curador es responsable de laconducta del pupilo que vive bajo su dependencia ycuidado.Así los jefes de colegios y escuelas respondendel hecho de los discípulos, mientras están bajo sucuidado; y los artesanos y empresarios del hecho desus aprendices o dependientes, en el mismo caso.Pero cesará la obligación de esas personas si con L. 18.802la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad Art. 4ºles confiere y prescribe, no hubieren podido impedirel hecho.Art. 2321. Los padres serán siempre responsablesde los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijosmenores, y que conocidamente provengan de malaeducación, o de los hábitos viciosos que les handejado adquirir.Art. 2322. Los amos responderán de la conductade sus criados o sirvientes, en el ejercicio de susrespectivas funciones; y esto aunque el hecho de quese trate no se haya ejecutado a su vista.Pero no responderán de lo que hayan hecho suscriados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivasfunciones, si se probare que las han ejercido de unmodo impropio que los amos no tenían medio de prevero impedir, empleando el cuidado ordinario, y laautoridad competente. En este caso toda laresponsabilidad recaerá sobre dichos criados osirvientes.Art. 2323. El dueño de un edificio es responsable aterceros (que no se hallen en el caso del artículo 934),de los daños que ocasione su ruina acaecida por haberomitido las necesarias reparaciones, o por haber faltadode otra manera al cuidado de un buen padre de familia.Si el edificio perteneciere a dos o más personasproindiviso, se dividirá entre ellas la indemnizacióna prorrata de sus cuotas de dominio.Art. 2324. Si el daño causado por la ruina deun edificio proviniere de un vicio de construcción,tendrá lugar la responsabilidad prescrita en laregla 3.a del artículo 2003.Art. 2325. Las personas obligadas a la reparaciónde los daños causados por las que de ellas depende,tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienesde éstas, si los hubiere, y si el que perpetró el dañolo hizo sin orden de la persona a quien debíaobediencia, y era capaz de delito o cuasidelito, segúnel artículo 2319.


Art. 2326. El dueño de un animal es responsable delos daños causados por el mismo animal, aun después quese haya soltado o extraviado; salvo que la soltura,extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño odel dependiente encargado de la guarda o servicio delanimal.Lo que se dice del dueño se aplica a toda personaque se sirva de un animal ajeno; salva su acción contrael dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad ovicio del animal, que el dueño con mediano cuidado oprudencia debió conocer o prever, y de que no le dioconocimiento.Art. 2327. El daño causado por un animal fiero,de que no se reporta utilidad para la guarda oservicio de un predio, será siempre imputable alque lo tenga, y si alegare que no le fue posibleevitar el daño, no será oído.Art. 2328. El daño causado por una cosa que cae ose arroja de la parte superior de un edificio, esimputable a todas las personas que habitan la mismaparte del edificio, y la indemnización se dividirá entretodas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debea la culpa o mala intención de alguna personaexclusivamente, en cuyo caso será responsable esta sola.Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior deun edificio o de otro paraje elevado, amenace caída ydaño, podrá ser obligado a removerla el dueño deledificio o del sitio, o su inquilino, o la persona aquien perteneciere la cosa o que se sirviere de ella;y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir laremoción.Art. 2329. Por regla general todo daño que puedaimputarse a malicia o negligencia de otra persona,debe ser reparado por ésta.Son especialmente obligados a esta reparación:1.º El que dispara imprudentemente un arma defuego;2.º El que remueve las losas de una acequia ocañería en calle o camino, sin las precaucionesnecesarias para que no caigan los que por allítransitan de día o de noche;3.º El que, obligado a la construcción oreparación de un acueducto o puente que atraviesaun camino lo tiene en estado de causar daño a losque transitan por él.Art. 2330. La apreciación del daño está sujetaa reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a élimprudentemente.Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el


honor o el crédito de una persona no dan derecho parademandar una indemnización pecuniaria, a menos deprobarse daño emergente o lucro cesante, que puedaapreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugarla indemnización pecuniaria, si se probare la verdad dela imputación.Art. 2332. Las acciones que concede este títulopor daño o dolo, prescriben en cuatro años contadosdesde la perpetración del acto.Art. 2333. Por regla general, se concede acciónpopular en todos los casos de daño contingente quepor imprudencia o negligencia de alguien amenace apersonas indeterminadas; pero si el daño amenazaresolamente a personas determinadas, sólo alguna deéstas podrá intentar la acción.Art. 2334. Si las acciones populares a que danderecho los artículos precedentes, parecieren fundadas,será el actor indemnizado de todas las costas de laacción, y se le pagará lo que valgan el tiempo ydiligencia empleados en ella, sin perjuicio de laremuneración específica que conceda la ley en casosdeterminados.Título XXXVIDE LA FIANZA§ 1. De la constitución y requisitos de la fianzaArt. 2335. La fianza es una obligación accesoria,en virtud de la cual una o más personas responden de unaobligación ajena, comprometiéndose para con el acreedora cumplirla en todo o parte, si el deudor principal nola cumple.La fianza puede constituirse, no sólo a favor deldeudor principal, sino de otro fiador.Art. 2336. La fianza puede ser convencional,legal o judicial.La primera es constituida por contrato, lasegunda es ordenada por la ley, la tercera pordecreto de juez.La fianza legal y la judicial se sujetan a lasmismas reglas que la convencional, salvo en cuantola ley que la exige o el <strong>Código</strong> de Enjuiciamientodisponga otra cosa.Art. 2337. El obligado a rendir una fianza nopuede substituir a ella una hipoteca o prenda, orecíprocamente, contra la voluntad del acreedor.Si la fianza es exigida por ley o decreto dejuez, puede substituirse a ella una prenda o


hipoteca suficiente.Art. 2338. La obligación a que accede la fianzapuede ser civil o natural.Art. 2339. Puede afianzarse no sólo una obligaciónpura y simple, sino condicional y a plazo. Podrátambién afianzarse una obligación futura; y en estecaso podrá el fiador retractarse mientras laobligación principal no exista; quedando con todoresponsable al acreedor y a terceros de buena fe,como el mandante en el caso del artículo 2173.Art. 2340. La fianza puede otorgarse hasta odesde día cierto, o bajo condición suspensiva oresolutoria.Art. 2341. El fiador puede estipular con eldeudor una remuneración pecuniaria por el servicioque le presta.Art. 2342. Las personas que se hallen bajo L. 18.802potestad patria o bajo tutela o curaduría, sólo Art. 1º; Nº 88podrán obligarse como fiadores en conformidad a loprevenido en los títulos De la patria potestad y Dela administración de los tutores y curadores. Si elmarido o la mujer, casados en régimen de sociedadconyugal quisieren obligarse como fiadores, seobservarán las reglas dadas en el título De lasociedad conyugal.Art. 2343. El fiador no puede obligarse a másde lo que debe el deudor principal, pero puedeobligarse a menos.Puede obligarse a pagar una suma de dinero enlugar de otra cosa de valor igual o mayor.Afianzando un hecho ajeno se afianza sólo laindemnización en que el hecho por su inejecución seresuelva.La obligación de pagar una cosa que no seadinero en lugar de otra cosa o de una suma dedinero, no constituye fianza.Art. 2344. El fiador no puede obligarse entérminos más gravosos que el principal deudor, no sólocon respecto a la cuantía sino al tiempo, al lugar, ala condición o al modo del pago, o a la pena impuestapor la inejecución del contrato a que acceda lafianza; pero puede obligarse en términos menosgravosos.Podrá, sin embargo, obligarse de un modo máseficaz, por ejemplo, con una hipoteca, aunque laobligación principal no la tenga.La fianza que excede bajo cualquiera de los


espectos indicados en el inciso 1.º, deberáreducirse a los términos de la obligación principal.En caso de duda se adoptará la interpretación másfavorable a la conformidad de las dos obligacionesprincipal y accesoria.Art. 2345. Se puede afianzar sin orden y aunsin noticia y contra la voluntad del principaldeudor.Art. 2346. Se puede afianzar a una personajurídica y a la herencia yacente.Art. 2347. La fianza no se presume, ni debeextenderse a más que el tenor de lo expreso; pero sesupone comprender todos los accesorios de la deuda,como los intereses, las costas judiciales del primerrequerimiento hecho al principal deudor, las de laintimación que en consecuencia se hiciere al fiador,y todas las posteriores a esta intimación; pero nolas causadas en el tiempo intermedio entre el primerrequerimiento y la intimación antedicha.Art. 2348. Es obligado a prestar fianza a peticióndel acreedor:1.º El deudor que lo haya estipulado;2.º El deudor cuyas facultades disminuyan entérminos de poner en peligro manifiesto elcumplimiento de su obligación;3.º El deudor de quien haya motivo de temer quese ausente del territorio del Estado con ánimo deestablecerse en otra parte, mientras no deje bienessuficientes para la seguridad de sus obligaciones.Art. 2349. Siempre que el fiador dado por eldeudor cayere en insolvencia, será obligado eldeudor a prestar nueva fianza.Art. 2350. El obligado a prestar fianza debe darun fiador capaz de obligarse como tal; que tengabienes más que suficientes para hacerla efectiva, yque esté domiciliado o elija domicilio dentro de lajurisdicción de la respectiva Corte de Apelaciones.Para calificar la suficiencia de los bienes, sólose tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materiacomercial o cuando la deuda afianzada es módica.Pero no se tomarán en cuenta los inmueblesembargados o litigiosos, o que no existan en elterritorio del Estado, o que se hallen sujetos ahipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.Si el fiador estuviere recargado de deudas quepongan en peligro aun los inmuebles no hipotecados aellas, tampoco se contará con éstos.


Art. 2351. El fiador es responsable hasta dela culpa leve en todas las prestaciones a quefuere obligado.Art. 2352. Los derechos y obligaciones delos fiadores son transmisibles a sus herederos.§ 2. De los efectos de la fianza entre elacreedor y el fiadorArt. 2353. El fiador podrá hacer el pago dela deuda, aun antes de ser reconvenido por elacreedor, en todos los casos en que pudierehacerlo el deudor principal.Art. 2354. El fiador puede oponer al acreedorcualesquiera excepciones reales, como las de dolo,violencia o cosa juzgada; pero no las personales deldeudor, como su incapacidad de obligarse, cesión debienes, o el derecho que tenga de no ser privado delo necesario para subsistir.Son excepciones reales las inherentes a laobligación principal.Art. 2355. Cuando el acreedor ha puesto al fiadoren el caso de no poder subrogarse en sus accionescontra el deudor principal o contra los otros fiadores,el fiador tendrá derecho para que se le rebaje de lademanda del acreedor todo lo que dicho fiador hubierapodido obtener del deudor principal o de los otrosfiadores por medio de la subrogación legal.Art. 2356. Aunque el fiador no sea reconvenido,podrá requerir al acreedor, desde que sea exigible ladeuda, para que proceda contra el deudor principal; ysi el acreedor después de este requerimiento loretardare, no será responsable el fiador por lainsolvencia del deudor principal, sobrevenida duranteel retardo.Art. 2357. El fiador reconvenido goza delbeneficio de excusión, en virtud del cual podráexigir que antes de proceder contra él se persigala deuda en los bienes del deudor principal, y enlas hipotecas o prendas prestadas por éste parala seguridad de la misma deuda.Art. 2358. Para gozar del beneficio de excusiónson necesarias las condiciones siguientes:1.ª Que no se haya renunciado expresamente;2.ª Que el fiador no se haya obligado como elcodeudor solidario;3.ª Que la obligación principal produzca acción;


4.ª Que la fianza no haya sido ordenada por eljuez;5.ª Que se oponga el beneficio luego que searequerido el fiador; salvo que el deudor al tiempodel requerimiento no tenga bienes y después losadquiera;6.ª Que se señalen al acreedor los bienes deldeudor principal.Art. 2359. No se tomarán en cuenta para laexcusión:1.º Los bienes existentes fuera del territoriodel Estado;2.º Los bienes embargados o litigiosos, o loscréditos de dudoso o difícil cobro;3.º Los bienes cuyo dominio está sujeto a unacondición resolutoria;4.º Los hipotecados a favor de deudaspreferentes, en la parte que pareciere necesariapara el pago completo de éstas.Art. 2360. Por la renuncia del fiador principalno se entenderá que renuncia el subfiador.Art. 2361. El acreedor tendrá derecho para queel fiador le anticipe los costos de la excusión.El juez en caso necesario fijará la cuantía dela anticipación, y nombrará la persona en cuyo poderse consigne, que podrá ser el acreedor mismo.Si el fiador prefiere hacer la excusión por símismo, dentro de un plazo razonable, será oído.Art. 2362. Cuando varios deudores principales sehan obligado solidariamente y uno de ellos ha dadofianza, el fiador reconvenido tendrá derecho para quese excutan no sólo los bienes de este deudor, sinode sus codeudores.Art. 2363. El beneficio de excusión no puedeoponerse sino una sola vez.Si la excusión de los bienes designados unavez por el fiador no produjere efecto o no bastare,no podrá señalar otros; salvo que hayan sidoposteriormente adquiridos por el deudor principal.Art. 2364. Si los bienes excutidos no produjerenmás que un pago parcial de la deuda, será, sin embargo,el acreedor obligado a aceptarlo y no podrá reconveniral fiador sino por la parte insoluta.Art. 2365. Si el acreedor es omiso o negligenteen la excusión, y el deudor cae entre tanto eninsolvencia, no será responsable el fiador sino en


lo que exceda al valor de los bienes que para laexcusión hubiere señalado.Si el fiador, expresa e inequívocamente, no sehubiere obligado a pagar sino lo que el acreedor nopudiere obtener del deudor, se entenderá que elacreedor es obligado a la excusión, y no seráresponsable el fiador de la insolvencia del deudor,concurriendo las circunstancias siguientes:1.ª Que el acreedor haya tenido mediossuficientes para hacerse pagar;2.ª Que haya sido negligente en servirsede ellos.Art. 2366. El subfiador goza del beneficio deexcusión, tanto respecto del fiador como del deudorprincipal.Art. 2367. Si hubiere dos o más fiadores de unamisma deuda, que no se hayan obligado solidariamenteal pago, se entenderá dividida la deuda entre ellospor partes iguales, y no podrá el acreedor exigira ninguno sino la cuota que le quepa.La insolvencia de un fiador gravará a losotros; pero no se mirará como insolvente aquel cuyosubfiador no lo está.El fiador que inequívocamente haya limitado suresponsabilidad a una suma o cuota determinada, noserá responsable sino hasta concurrencia de dichasuma o cuota.Art. 2368. La división prevenida en el artículoanterior tendrá lugar entre los fiadores de un mismodeudor y por una misma deuda, aunque se hayan rendidoseparadamente las fianzas.§ 3. De los efectos de la fianza entre elfiador y el deudorArt. 2369. El fiador tendrá derecho para que eldeudor principal le obtenga el relevo o le caucionelas resultas de la fianza, o consigne medios de pago,en los casos siguientes:1.º Cuando el deudor principal disipa o aventuratemerariamente sus bienes;2.º Cuando el deudor principal se obligó aobtenerle el relevo de la fianza dentro de ciertoplazo, y se ha vencido este plazo;3.º Cuando se ha vencido el plazo o cumplidola condición que hace inmediatamente exigible laobligación principal en todo o parte;4.º Si hubieren transcurrido cinco años desde el L. 6.162otorgamiento de la fianza; a menos que la obligación Art. 1ºprincipal se haya contraído por un tiempo determinadomás largo, o sea de aquellas que no están sujetas aextinguirse en tiempo determinado, como la de lostutores y curadores, la del usufructuario, la de larenta vitalicia, la de los empleados en la recaudación


o administración de rentas públicas;5.º Si hay temor fundado de que el deudorprincipal se fugue, no dejando bienes raícessuficientes para el pago de la deuda.Los derechos aquí concedidos al fiador no seextienden al que afianzó contra la voluntad deldeudor.Art. 2370. El fiador tendrá acción contra eldeudor principal para el reembolso de lo que hayapagado por él con intereses y gastos, aunque lafianza haya sido ignorada del deudor.Tendrá también derecho a indemnización deperjuicios según las reglas generales.Pero no podrá pedir el reembolso de gastosinconsiderados, ni de los que haya sufrido antes denotificar al deudor principal la demanda intentadacontra dicho fiador.Art. 2371. Cuando la fianza se ha otorgado porencargo de un tercero, el fiador que ha pagado tendráacción contra el mandante; sin perjuicio de la que lecompeta contra el principal deudor.Art. 2372. Si hubiere muchos deudores principalesy solidarios, el que los ha afianzado a todos podrádemandar a cada uno de ellos el total de la deuda,en los términos del artículo 2370; pero el fiadorparticular de uno de ellos sólo contra él podrárepetir por el todo; y no tendrá contra los otrossino las acciones que le correspondan como subrogadoen las del deudor a quien ha afianzado.Art. 2373. El fiador que pagó antes de expirar elplazo de la obligación principal, no podrá reconveniral deudor, sino después de expirado el plazo.Art. 2374. El fiador a quien el acreedor hacondonado la deuda en todo o parte, no podrá repetircontra el deudor por la cantidad condonada, a menosque el acreedor le haya cedido su acción al efecto.Art. 2375. Las acciones concedidas por el artículo2370 no tendrán lugar en los casos siguientes:1.º Cuando la obligación del principal deudores puramente natural, y no se ha validado por laratificación o por el lapso de tiempo;2.º Cuando el fiador se obligó contra lavoluntad del deudor principal; salvo en cuanto sehaya extinguido la deuda, y sin perjuicio delderecho del fiador para repetir contra quienhubiere lugar según las reglas generales;3.º Cuando por no haber sido válido el pagodel fiador no ha quedado extinguida la deuda.


Art. 2376. El deudor que pagó sin avisar alfiador, será responsable para con éste, de lo que,ignorando la extinción de la deuda, pagare de nuevo;pero tendrá acción contra el acreedor por el pagoindebido.Art. 2377. Si el fiador pagó sin haberlo avisadoal deudor, podrá éste oponerle todas las excepcionesde que el mismo deudor hubiera podido servirse contrael acreedor al tiempo del pago.Si el deudor, ignorando por la falta de aviso laextinción de la deuda, la pagare de nuevo, no tendráel fiador recurso alguno contra él, pero podráintentar contra el acreedor la acción del deudorpor el pago indebido.§ 4. De los efectos de la fianza entre loscofiadoresArt. 2378. El fiador que paga más de lo queproporcionalmente le corresponde, es subrogado porel exceso en los derechos del acreedor contra loscofiadores.Art. 2379. Los cofiadores no podrán oponer al queha pagado, las excepciones puramente personales deldeudor principal.Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado,las excepciones puramente personales que correspondíana éste contra el acreedor y de que no quiso valerse.Art. 2380. El subfiador, en caso de insolvenciadel fiador por quien se obligó, es responsable de lasobligaciones de éste para con los otros fiadores.§ 5. De la extinción de la fianzaArt. 2381. La fianza se extingue, en todo o parte,por los mismos medios que las otras obligaciones segúnlas reglas generales, y además:1.º Por el relevo de la fianza en todo o parte,concedido por el acreedor al fiador;2.º En cuanto el acreedor por hecho o culpa suyaha perdido las acciones en que el fiador tenía elderecho de subrogarse;3.º Por la extinción de la obligación principalen todo o parte.Art. 2382. Si el acreedor acepta voluntariamentedel deudor principal en descargo de la deuda un objetodistinto del que este deudor estaba obligado a darleen pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza,aunque después sobrevenga evicción del objeto.


Art. 2383. Se extingue la fianza por laconfusión de las calidades de acreedor y fiador, ode deudor y fiador; pero en este segundo caso laobligación del subfiador subsistirá.Título XXXVIIDEL CONTRATO DE PRENDAArt. 2384. Por el contrato de empeño o prendase entrega una cosa mueble a un acreedor para laseguridad de su crédito.La cosa entregada se llama prenda.El acreedor que la tiene se llama acreedorprendario.Art. 2385. El contrato de prenda supone siempreuna obligación principal a que accede.Art. 2386. Este contrato no se perfeccionasino por la entrega de la prenda al acreedor.Art. 2387. No se puede empeñar una cosa, sino porpersona que tenga facultad de enajenarla.Art. 2388. La prenda puede constituirse no sólopor el deudor sino por un tercero cualquiera, quehace este servicio al deudor.Art. 2389. Se puede dar en prenda un créditoentregando el título; pero será necesario que elacreedor lo notifique al deudor del crédito consignadoen el título, prohibiéndole que lo pague en otrasmanos.Art. 2390. Si la prenda no pertenece al que laconstituye, sino a un tercero que no ha consentido en elempeño, subsiste sin embargo el contrato, mientras no lareclama su dueño; a menos que el acreedor sepa habersido hurtada, o tomada por fuerza, o perdida, en cuyocaso se aplicará a la prenda lo prevenido en el artículo2183.Art. 2391. Si el dueño reclama la cosa empeñadasin su consentimiento, y se verificare la restitución,el acreedor podrá exigir que se le entregue otraprenda de valor igual o mayor, o se le otorgue otracaución competente, y en defecto de una y otra, sele cumpla inmediatamente la obligación principal,aunque haya plazo pendiente para el pago.


Art. 2392. No se podrá tomar al deudor cosaalguna contra su voluntad para que sirva de prenda,sino por el ministerio de la justicia.No se podrá retener una cosa del deudor enseguridad de la deuda, sin su consentimiento; exceptoen los casos que las leyes expresamente designan.Art. 2393. Si el acreedor pierde la tenencia dela prenda, tendrá acción para recobrarla, contra todapersona en cuyo poder se halle, sin exceptuar aldeudor que la ha constituido.Pero el deudor podrá retener la prenda pagandola totalidad de la deuda para cuya seguridad fueconstituida.Efectuándose este pago, no podrá el acreedorreclamarla, alegando otros créditos, aunque reúnanlos requisitos enumerados en el artículo 2401.Art. 2394. El acreedor es obligado a guardar yconservar la prenda como buen padre de familia, yresponde de los deterioros que la prenda haya sufridopor su hecho o culpa.Art. 2395. El acreedor no puede servirse de laprenda, sin el consentimiento del deudor. Bajo esterespecto sus obligaciones son las mismas que las delmero depositario.Art. 2396. El deudor no podrá reclamar larestitución de la prenda en todo o parte, mientrasno haya pagado la totalidad de la deuda en capital eintereses, los gastos necesarios en que haya incurridoel acreedor para la conservación de la prenda, y losperjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia.Con todo, si el deudor pidiere que se le permitareemplazar la prenda por otra sin perjuicio delacreedor, será oído.Y si el acreedor abusa de ella, perderá suderecho de prenda, y el deudor podrá pedir larestitución inmediata de la cosa empeñada.Art. 2397. El acreedor prendario tendrá derechode pedir que la prenda del deudor moroso se venda enpública subasta para que con el producido se le pague;o que, a falta de postura admisible, sea apreciada porperitos y se le adjudique en pago, hasta concurrenciade su crédito; sin que valga estipulación alguna encontrario, y sin perjuicio de su derecho paraperseguir la obligación principal por otros medios.Tampoco podrá estipularse que el acreedor tengala facultad de disponer de la prenda o deapropiársela por otros medios que los aquí señalados.Art. 2398. A la licitación de la prenda que se


subasta podrán ser admitidos el acreedor y el deudor.Art. 2399. Mientras no se ha consumado la venta ola adjudicación prevenidas en el artículo 2397, podráel deudor pagar la deuda, con tal que sea completoel pago y se incluyan en él los gastos que la ventao la adjudicación hubieren ya ocasionado.Art. 2400. Derogado. D. L. Nº 776/25Art. 2401. Satisfecho el crédito en todassus partes, deberá restituirse la prenda.Pero podrá el acreedor retenerla si tuvierecontra el mismo deudor otros créditos, con talque reúnan los requisitos siguientes:1.º Que sean ciertos y líquidos;2.º Que se hayan contraído después que laobligación para la cual se ha constituido la prenda;3.º Que se hayan hecho exigibles antes delpago de la obligación anterior.Art. 2402. Si vendida o adjudicada la prenda noalcanzare su precio a cubrir la totalidad de la deuda,se imputará primero a los intereses y costos; y si laprenda se hubiere constituido para la seguridad de doso más obligaciones, o, constituida a favor de una sola,se hubiere después extendido a otras, según el artículoprecedente, se hará la imputación en conformidad a lasreglas dadas en el título De los modos de extinguirselas obligaciones, § De la imputación del pago.Art. 2403. El acreedor es obligado a restituirla prenda con los aumentos que haya recibido de lanaturaleza o del tiempo. Si la prenda ha dado frutos,podrá imputarlos al pago de la deuda dando cuentade ellos y respondiendo del sobrante.Art. 2404. Si el deudor vendiere la cosa empeñada,el comprador tendrá derecho para pedir al acreedor suentrega, pagando y consignando el importe de la deudapor la cual se contrajo expresamente el empeño.Se concede igual derecho a la persona a quien eldeudor hubiere conferido un título oneroso para el goceo tenencia de la prenda.En ninguno de estos casos podrá el primer acreedorexcusarse de la restitución, alegando otros créditos,aun con los requisitos enumerados en el artículo 2401.Art. 2405. La prenda es indivisible. Enconsecuencia, el heredero que ha pagado su cuota dela deuda, no podrá pedir la restitución de una partede la prenda, mientras exista una parte cualquierade la deuda; y recíprocamente, el heredero que ha


ecibido su cuota del crédito, no puede remitirla prenda, ni aun en parte, mientras sus coherederosno hayan sido pagados.Art. 2406. Se extingue el derecho de prenda porla destrucción completa de la cosa empeñada.Se extingue asimismo cuando la propiedad de lacosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título.Y cuando en virtud de una condición resolutoriase pierde el dominio que el que dio la cosa en prendatenía sobre ella; pero el acreedor de buena fe tendrácontra el deudor que no le hizo saber la condiciónel mismo derecho que en el caso del artículo 2391.Título XXXVIIIDE LA HIPOTECAArt. 2407. La hipoteca es un derecho de prenda,constituido sobre inmuebles que no dejan por eso depermanecer en poder del deudor.Art. 2408. La hipoteca es indivisible.En consecuencia, cada una de las cosashipotecadas a una deuda y cada parte de ellas sonobligadas al pago de toda la deuda y de cadaparte de ella.Art. 2409. La hipoteca deberá otorgarsepor escritura pública.Podrá ser una misma la escritura públicade la hipoteca, y la del contrato a que accede.Art. 2410. La hipoteca deberá además serinscrita en el Registro Conservatorio; sin esterequisito no tendrá valor alguno; ni se contarásu fecha sino desde la inscripción.Art. 2411. Los contratos hipotecarios celebradosen país extranjero darán hipoteca sobre bienessituados en Chile, con tal que se inscriban en elcompetente Registro.Art. 2412. Si la constitución de la hipotecaadolece de nulidad relativa, y después se valida porel lapso de tiempo o la ratificación, la fecha de lahipoteca será siempre la fecha de la inscripción.Art. 2413. La hipoteca podrá otorgarse bajocualquiera condición, y desde o hasta cierto día.Otorgada bajo condición suspensiva o desde díacierto, no valdrá sino desde que se cumpla la


condición o desde que llegue el día; pero cumplidala condición o llegado el día, será su fecha lamisma de la inscripción.Podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempoantes o después de los contratos a que acceda, ycorrerá desde que se inscriba.Art. 2414. No podrá constituir hipoteca sobre susbienes, sino la persona que sea capaz de enajenarlos,y con los requisitos necesarios para su enajenación.Pueden obligarse hipotecariamente los bienespropios para la seguridad de una obligación ajena;pero no habrá acción personal contra el dueño si ésteno se ha sometido expresamente a ella.Art. 2415. El dueño de los bienes gravados conhipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos,no obstante cualquiera estipulación en contrario.Art. 2416. El que sólo tiene sobre la cosa que sehipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible,no se entiende hipotecarla sino con las condiciones ylimitaciones a que está sujeto el derecho; aunque asíno lo exprese.Si el derecho está sujeto a una condiciónresolutoria, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo1491.Art. 2417. El comunero puede, antes de la divisiónde la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificadala división, la hipoteca afectará solamente los bienesque en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fuerenhipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca.Podrá, con todo, subsistir la hipoteca sobre losbienes adjudicados a los otros partícipes, si éstosconsintieren en ello, y así constare por escriturapública, de que se tome razón al margen de lainscripción hipotecaria.Art. 2418. La hipoteca no podrá tener lugarsino sobre bienes raíces que se posean en propiedado usufructo, o sobre naves.Las reglas particulares relativas a lahipoteca de las naves pertenecen al <strong>Código</strong> deComercio.Art. 2419. La hipoteca de bienes futuros sóloda al acreedor el derecho de hacerla inscribir sobrelos inmuebles que el deudor adquiera en lo sucesivoy a medida que los adquiera.Art. 2420. La hipoteca constituida sobre bienesraíces afecta los muebles que por accesión a ellos sereputan inmuebles según el artículo 570, pero deja de


afectarlos desde que pertenecen a terceros.Art. 2421. La hipoteca se extiende a todos losaumentos y mejoras que reciba la cosa hipotecada.Art. 2422. También se extiende la hipoteca alas pensiones devengadas por el arrendamiento delos bienes hipotecados, y a la indemnización debidapor los aseguradores de los mismos bienes.Art. 2423. La hipoteca sobre un usufructo osobre minas y canteras no se extiende a los frutospercibidos, ni a las substancias minerales una vezseparadas del suelo.Art. 2424. El acreedor hipotecario tiene parahacerse pagar sobre las cosas hipotecadas los mismosderechos que el acreedor prendario sobre la prenda.Art. 2425. El ejercicio de la acción hipotecariano perjudica a la acción personal del acreedor parahacerse pagar sobre los bienes del deudor que no lehan sido hipotecados; pero aquélla no comunica aésta el derecho de preferencia que corresponde ala primera.Art. 2426. El dueño de la finca perseguida por elacreedor hipotecario podrá abandonársela, y mientrasno se haya consumado la adjudicación, podrá tambiénrecobrarla, pagando la cantidad a que fuere obligadala finca, y además las costas y gastos que esteabandono hubiere causado al acreedor.Art. 2427. Si la finca se perdiere o deteriorareen términos de no ser suficiente para la seguridadde la deuda, tendrá derecho el acreedor a que semejore la hipoteca, a no ser que consienta en quese le dé otra seguridad equivalente; y en defectode ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato dela deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo,o implorar las providencias conservativas que elcaso admita, si la deuda fuere ilíquida, condicionalo indeterminada.Art. 2428. La hipoteca da al acreedor el derechode perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere elque la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.Sin embargo, esta disposición no tendrá lugarcontra el tercero que haya adquirido la finca hipotecadaen pública subasta, ordenada por el juez.Mas para que esta excepción surta efecto a favordel tercero deberá hacerse la subasta con citaciónpersonal, en el término de emplazamiento, de los


acreedores que tengan constituidas hipotecas sobrela misma finca; los cuales serán cubiertos sobre elprecio del remate en el orden que corresponda.El juez entre tanto hará consignar el dinero.Art. 2429. El tercer poseedor reconvenido para elpago de la hipoteca constituida sobre la finca quedespués pasó a sus manos con este gravamen, no tendráderecho para que se persiga primero a los deudorespersonalmente obligados.Haciendo el pago se subroga en los derechos delacreedor en los mismos términos que el fiador.Si fuere desposeído de la finca o la abandonare,será plenamente indemnizado por el deudor, coninclusión de las mejoras que haya hecho en ella.Art. 2430. El que hipoteca un inmueble suyo poruna deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente,si no se hubiere estipulado.Sea que se haya obligado personalmente o no, sele aplicará la disposición del artículo precedente.La fianza se llama hipotecaria cuando el fiadorse obliga con hipoteca.La fianza hipotecaria está sujeta en cuanto a laacción personal a las reglas de la simple fianza.Art. 2431. La hipoteca podrá limitarse a unadeterminada suma, con tal que así se expreseinequívocamente; pero no se extenderá en ningún caso amás del duplo del importe conocido o presunto de laobligación principal, aunque así se haya estipulado.El deudor tendrá derecho para que se reduzca lahipoteca a dicho importe; y reducida, se hará a sucosta una nueva inscripción, en virtud de la cual novaldrá la primera sino hasta la cuantía que se fijareen la segunda.Art. 2432. La inscripción de la hipoteca deberácontener:1.º El nombre, apellido y domicilio del acreedor,y su profesión, si tuviere alguna, y las mismasdesignaciones relativamente al deudor, y a los quecomo apoderados o representantes legales del uno odel otro requieran la inscripción.Las personas jurídicas serán designadas por sudenominación legal o popular, y por el lugar de suestablecimiento; y se extenderá a sus personeros loque se dice de los apoderados o representanteslegales en el inciso anterior.2.º La fecha y la naturaleza del contrato a queaccede la hipoteca, y el archivo en que se encuentra.Si la hipoteca se ha constituido por actoseparado, se expresará también la fecha de este acto,y el archivo en que existe.3.º La situación de la finca hipotecada y sus L. 18.776linderos. Si la finca hipotecada fuere rural seArt. séptimoexpresará la provincia y la comuna a que pertenezca, Nº 28


y si perteneciera a varias, todas ellas.4.º La suma determinada a que se extienda lahipoteca en el caso del artículo precedente.5.º La fecha de la inscripción y la firma delConservador.Art. 2433. La inscripción no se anulará por lafalta de alguna de las designaciones prevenidas bajolos números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del precedenteartículo, siempre que por medio de ella o delcontrato o contratos citados en ella, pueda venirseen conocimiento de lo que en la inscripción seeche menos.Art. 2434. La hipoteca se extingue junto conla obligación principal.Se extingue asimismo por la resolución delderecho del que la constituyó, o por el evento dela condición resolutoria, según las reglas legales.Se extingue además por la llegada del díahasta el cual fue constituida.Y por la cancelación que el acreedor otorgarepor escritura pública, de que se tome razón almargen de la inscripción respectiva.Título XXXIXDE LA ANTICRESISArt. 2435. La anticresis es un contrato por elque se entrega al acreedor una cosa raíz para quese pague con sus frutos.Art. 2436. La cosa raíz puede pertenecer al deudor,o a un tercero que consienta en la anticresis.Art. 2437. El contrato de anticresis seperfecciona por la tradición del inmueble.Art. 2438. La anticresis no da al acreedor, porsí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada.Se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto afavor del arrendatario en el caso del artículo 1962.No valdrá la anticresis en perjuicio de losderechos reales ni de los arrendamientos anteriormenteconstituidos sobre la finca.Art. 2439. Podrá darse al acreedor en anticresisel inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor;y podrá asimismo hipotecarse al acreedor, con lasformalidades y efectos legales, el inmueble que sele ha dado en anticresis.


Art. 2440. El acreedor que tiene anticresis, gozade los mismos derechos que el arrendatario para elabono de mejoras, perjuicios y gastos, y está sujetoa las mismas obligaciones que el arrendatariorelativamente a la conservación de la cosa.Art. 2441. El acreedor no se hace dueño delinmueble a falta de pago; ni tendrá preferencia en élsobre los otros acreedores, sino la que le diere elcontrato accesorio de hipoteca si lo hubiere. Todaestipulación en contrario es nula.Art. 2442. Si el crédito produjere intereses,tendrá derecho el acreedor para que la imputaciónde los frutos se haga primeramente a ellos.Art. 2443. Las partes podrán estipular quelos frutos se compensen con los intereses, en sutotalidad, o hasta concurrencia de valores.Los intereses que estipularen estarán sujetosen el caso de lesión enorme a la misma reducciónque en el caso de mutuo.Art. 2444. El deudor no podrá pedir la restituciónde la cosa dada en anticresis, sino después de laextinción total de la deuda; pero el acreedor podrárestituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago desu crédito por los otros medios legales; sin perjuiciode lo que se hubiere estipulado en contrario.Art. 2445. En cuanto a la anticresis judicial oprenda pretoria, se estará a lo prevenido en el <strong>Código</strong>de Enjuiciamiento.Título XLDE LA TRANSACCIONArt. 2446. La transacción es un contrato en quelas partes terminan extrajudicialmente un litigiopendiente, o precaven un litigio eventual.No es transacción el acto que sólo consiste enla renuncia de un derecho que no se disputa.Art. 2447. No puede transigir sino la personacapaz de disponer de los objetos comprendidos en latransacción.Art. 2448. Todo mandatario necesitará de poderespecial para transigir.En este poder se especificarán los bienes,derechos y acciones sobre que se quiera transigir.


Art. 2449. La transacción puede recaer sobre laacción civil que nace de un delito; pero sin perjuiciode la acción criminal.Art. 2450. No se puede transigir sobre elestado civil de las personas.Art. 2451. La transacción sobre alimentos futurosde las personas a quienes se deban por ley, no valdrásin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla,si en ella se contraviene a lo dispuesto en losartículos 334 y 335.Art. 2452. No vale la transacción sobrederechos ajenos o sobre derechos que no existen.Art. 2453. Es nula en todas sus partes latransacción obtenida por títulos falsificados, yen general por dolo o violencia.Art. 2454. Es nula en todas sus partes latransacción celebrada en consideración a un títulonulo, a menos que las partes hayan tratadoexpresamente sobre la nulidad del título.Art. 2455. Es nula asimismo la transacción, si,al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado ellitigio por sentencia pasada en autoridad de cosajuzgada, y de que las partes o alguna de ellas nohaya tenido conocimiento al tiempo de transigir.Art. 2456. La transacción se presume haberseaceptado por consideración a la persona con quiense transige.Si se cree pues transigir con una persona y setransige con otra, podrá rescindirse la transacción.De la misma manera, si se transige con elposeedor aparente de un derecho, no puede alegarseesta transacción contra la persona a quienverdaderamente compete el derecho.Art. 2457. El error acerca de la identidaddel objeto sobre que se quiere transigir anulala transacción.Art. 2458. El error de cálculo no anula latransacción, sólo da derecho a que se rectifiqueel cálculo.Art. 2459. Si constare por títulos auténticos que


una de las partes no tenía derecho alguno al objetosobre que se ha transigido, y estos títulos al tiempode la transacción eran desconocidos de la parte cuyosderechos favorecen, podrá la transacción rescindirse;salvo que no haya recaído sobre un objeto en particular,sino sobre toda la controversia entre las partes,habiendo varios objetos de desavenencia entre ellas.En este caso el descubrimiento posterior de títulosdesconocidos no sería causa de rescisión, sino en cuantohubiesen sido extraviados u ocultados dolosamente por laparte contraria.Si el dolo fuere sólo relativo a uno de los objetossobre que se ha transigido, la parte perjudicada podrápedir la restitución de su derecho sobre dicho objeto.Art. 2460. La transacción produce el efecto decosa juzgada en última instancia; pero podráimpetrarse la declaración de nulidad o la rescisión,en conformidad a los artículos precedentes.Art. 2461. La transacción no surte efecto sinoentre los contratantes.Si son muchos los principales interesados en elnegocio sobre el cual se transige, la transacciónconsentida por el uno de ellos no perjudica niaprovecha a los otros; salvos, empero, los efectosde la novación en el caso de solidaridad.Art. 2462. Si la transacción recae sobre uno omás objetos específicos, la renuncia general de tododerecho, acción o pretensión deberá sólo entendersede los derechos, acciones o pretensiones relativasal objeto u objetos sobre que se transige.Art. 2463. Si se ha estipulado una pena contrael que deja de ejecutar la transacción, habrá lugara la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto latransacción en todas sus partes.Art. 2464. Si una de las partes ha renunciadoel derecho que le correspondía por un título ydespués adquiere otro título sobre el mismo objeto,la transacción no la priva del derecho posteriormenteadquirido.Título XLIDE LA PRELACION DE CREDITOSArt. 2465. Toda obligación personal da al acreedorel derecho de perseguir su ejecución sobre todos losbienes raíces o muebles del deudor, sean presentes ofuturos, exceptuándose solamente los no embargables,designados en el artículo1618.


Art. 2466. Sobre las especies identificables quepertenezcan a otras personas por razón de dominio, yexistan en poder del deudor insolvente, conservarán susderechos los respectivos dueños, sin perjuicio de losderechos reales que sobre ellos competan al deudor,como usufructuario o prendario, o del derecho deretención que le concedan las leyes; en todos loscuales podrán subrogarse los acreedores.Podrán asimismo subrogarse en los derechos deldeudor como arrendador o arrendatario, según lodispuesto en los artículos 1965 y 1968.Sin embargo, no será embargable el usufructo del L. 19.585marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o Art. 1º, Nº 119madre sobre los bienes del hijo sujeto a patriapotestad, ni los derechos reales de uso o dehabitación.Art. 2467. Son nulos todos los actos ejecutadospor el deudor relativamente a los bienes de que hahecho cesión, o de que se ha abierto concurso a losacreedores.Art. 2468. En cuanto a los actos ejecutados antesde la cesión de bienes o la apertura del concurso, seobservarán las disposiciones siguientes:1.a Los acreedores tendrán derecho para que serescindan los contratos onerosos, y las hipotecas,prendas y anticresis que el deudor haya otorgado enperjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante yel adquirente, esto es, conociendo ambos el malestado de los negocios del primero.2.a Los actos y contratos no comprendidos bajo elnúmero precedente, inclusos las remisiones y pactos deliberación a título gratuito, serán rescindibles,probándose la mala fe del deudor y el perjuicio delos acreedores.3.a Las acciones concedidas en este artículo alos acreedores expiran en un año contado desde lafecha del acto o contrato.Art. 2469. Los acreedores, con las excepcionesindicadas en el artículo 1618, podrán exigir que sevendan todos los bienes del deudor hasta concurrenciade sus créditos, inclusos los intereses y los costosde la cobranza, para que con el producto se lessatisfaga íntegramente si fueren suficientes losbienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando nohaya causas especiales para preferir ciertos créditos,según la clasificación que sigue.Art. 2470. Las causas de preferencia sonsolamente el privilegio y la hipoteca.Estas causas de preferencia son inherentes a loscréditos para cuya seguridad se han establecido, ypasan con ellos a todas las personas que los adquieran


por cesión, subrogación o de otra manera.Art. 2471. Gozan de privilegio los créditosde la1.a, 2.a y 4.a clase.Art. 2472. La primera clase de créditos comprende L. 19.250los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: Art. 4º1. Las costas judiciales que se causen en interésgeneral de los acreedores;2. Las expensas funerales necesarias del deudordifunto;3. Los gastos de enfermedad del deudor.Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses,fijará el juez, según las circunstancias, la cantidadhasta la cual se extienda la preferencia;4. Los gastos en que se incurra para poner adisposición de la masa los bienes del fallido, losgastos de administración de la quiebra, de realizacióndel activo y los préstamos contratados por el síndicopara los efectos mencionados;5. Las remuneraciones de los trabajadores y lasasignaciones familiares;6. Las cotizaciones adeudadas a organismos deSeguridad Social o que se recauden por su intermedio,para ser destinadas a ese fin, como asimismo, loscréditos del fisco en contra de las entidadesadministradoras de fondos de pensiones por los aportesque aquél hubiere efectuado de acuerdo con el incisotercero del artículo 42 del decreto ley N.º 3.500,de 1980;7. Los artículos necesarios de subsistenciasuministrados al deudor y su familia durante losúltimos tres meses;8. Las indemnizaciones legales y convencionalesde origen laboral que les correspondan a lostrabajadores, que estén devengadas a la fecha en quese hagan valer y hasta un límite de tres ingresosmínimos mensuales por cada año de servicio y fracciónsuperior a seis meses por cada trabajador con unlímite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere,se considerarán valistas;9. Los créditos del fisco por los impuestos deretención y de recargo.Art. 2473. Los créditos enumerados en el artículoprecedente afectan todos los bienes del deudor; y nohabiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente,preferirán unos a otros en el orden de su numeración,cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos encada número concurrirán a prorrata.Los créditos enumerados en el artículo precedenteno pasarán en caso alguno contra terceros poseedores.Art. 2474. A la segunda clase de créditospertenecen los de las personas que en seguida seenumeran:1.º El posadero sobre los efectos del deudor


introducidos por éste en la posada, mientraspermanezcan en ella y hasta concurrencia de loque se deba por alojamiento, expensas y daños.2.º El acarreador o empresario de transportessobre los efectos acarreados, que tenga en su podero en el de sus agentes o dependientes, hastaconcurrencia de lo que se deba por acarreo, expensasy daños; con tal que dichos efectos sean de lapropiedad del deudor.Se presume que son de la propiedad del deudorlos efectos introducidos por él en la posada, oacarreados de su cuenta.3.º El acreedor prendario sobre la prenda.Art. 2475. Sobre la preferencia de ciertoscréditos comerciales, como la del consignatario enlos efectos consignados, y la que corresponde avarias causas y personas en los buques mercantes,se estará a lo dispuesto en el <strong>Código</strong> de Comercio.Sobre los créditos de los aviadores de minas, yde los mayordomos y trabajadores de ellas, seobservarán las disposiciones del <strong>Código</strong> de Minería.Art. 2476. Afectando a una misma especiecréditos de la primera clase y créditos de lasegunda, excluirán éstos a aquéllos; pero sifueren insuficientes los demás bienes paracubrir los créditos de la primera clase, tendránéstos la preferencia en cuanto al déficit yconcurrirán en dicha especie en el orden y formaque se expresan en el inciso 1.º del artículo2472.Art. 2477. La tercera clase de créditos comprendelos hipotecarios.A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse,a petición de los respectivos acreedores o de cualquierade ellos, un concurso particular para que se les pagueinmediatamente con ella, según el orden de las fechasde sus hipotecas.Las hipotecas de una misma fecha que gravan unamisma finca preferirán unas a otras en el orden de suinscripción.En este concurso se pagarán primeramente lascostas judiciales causadas en él.Art. 2478. Los créditos de la primera clase no seextenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso deno poder cubrirse en su totalidad con los otros bienesdel deudor.El déficit se dividirá entonces entre las fincashipotecadas a proporción de los valores de éstas, y loque a cada una quepa se cubrirá con ella en el orden yforma que se expresan en el artículo 2472.


Art. 2479. Los acreedores hipotecarios no estaránobligados a aguardar las resultas del concurso generalpara proceder a ejercer sus acciones contra lasrespectivas fincas: bastará que consignen o afiancenuna cantidad prudencial para el pago de los créditosde la primera clase en la parte que sobre ellos recaiga,y que restituyan a la masa lo que sobrare después decubiertas sus acciones.Art. 2480. Para los efectos de la prelación loscensos debidamente inscritos serán considerados comohipotecas.Concurrirán pues indistintamente entre sí y conlas hipotecas según las fechas de las respectivasinscripciones.Art. 2481. La cuarta clase de créditos comprende:1.º Los del Fisco contra los recaudadores yadministradores de bienes fiscales;2.º Los de los establecimientos nacionales decaridad o de educación, y los de las municipalidades,iglesias y comunidades religiosas, contra losrecaudadores y administradores de sus fondos;3.º Los de las mujeres casadas, por los bienes de L. 19.335su propiedad que administra el marido, sobre los bienes Art. 28, Nº28de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyugespor gananciales;4.º Los de los hijos sujetos a patria potestad, por L. 19.585los bienes de su propiedad que fueren administrados por Art. 1º,Nº120el padre o la madre, sobre los bienes de éstos.5.º Los de las personas que están bajo tutela ocuraduría contra sus respectivos tutores o curadores;6.º Los de todo pupilo contra el que se casa con la L. 5.521madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del Art. 1ºartículo 511.Art. 2482. Los créditos enumerados en el artículoprecedente prefieren indistintamente unos a otros segúnlas fechas de sus causas; es a saber:La fecha del nombramiento de administradores yrecaudadores respecto de los créditos de los números1.º y 2.º;La del respectivo matrimonio en los créditos delos números 3.º y 6.º;La del nacimiento del hijo en los del número 4.º;La del discernimiento de la tutela o curatela enlos del número 5.º.Art. 2483. La preferencia del número 3.º, en el caso L. 19.335de haber sociedad conyugal, y la de los números 4.º, 5.º Art. 28,Nº 29y 6.º, se entienden constituidas a favor de los bienesraíces o derechos reales en ellos, que la mujer hubiereaportado al matrimonio, o de los bienes raíces o dederechos reales en ellos, que pertenezcan a los L. 19.585respectivos hijos bajo patria potestad, y personas en Art. 1º,Nº121tutela o curaduría y hayan entrado en poder del marido, letra a)


padre, madre, tutor o curador; y a favor de todos losbienes en que se justifique el derecho de las mismaspersonas por inventarios solemnes, testamentos, actosde partición, sentencias de adjudicación, escrituraspúblicas de capitulaciones matrimoniales, de donación,venta, permuta, u otros de igual autenticidad.Se extiende asimismo la preferencia de cuarta clasea los derechos y acciones de la mujer contra el marido,o de los hijos bajo patria potestad y personas en tutela L. 19.585o curaduría, contra sus padres, tutores o curadores por Art. 1º,Nº121culpa o dolo en la administración de los respectivos letra b)bienes, probándose los cargos de cualquier modofehaciente.Art. 2484. Los matrimonios celebrados en paísextranjero y que según el artículo 119 deban producirefectos civiles en Chile, darán a los créditos de lamujer sobre los bienes del marido existentes enterritorio chileno el mismo derecho de preferenciaque los matrimonios celebrados en Chile.Art. 2485. La confesión de alguno de los cónyuges, L. 19.585del padre o madre que ejerza la patria potestad, o del Art. 1º,Nº122tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí solacontra los acreedores.Art. 2486. Las preferencias de los créditos de lacuarta clase afectan todos los bienes del deudor, perono dan derecho contra terceros poseedores, y sólotienen lugar después de cubiertos los créditos de lastres primeras clases, de cualquiera fecha que éstossean.Art. 2487. Las preferencias de la primera clase,a que estaban afectos los bienes del deudor difunto,afectarán de la misma manera los bienes del heredero,salvo que éste haya aceptado con beneficio deinventario, o que los acreedores gocen del beneficio deseparación, pues en ambos casos afectarán solamente losbienes inventariados o separados.La misma regla se aplicará a los créditos de lacuarta clase, los cuales conservarán su fecha sobretodos los bienes del heredero, cuando no tengan lugarlos beneficios de inventario o de separación, y sólola conservarán en los bienes inventariados o separados,cuando tengan lugar los respectivos beneficios.Art. 2488. La ley no reconoce otras causas depreferencia que las indicadas en los artículosprecedentes.Art. 2489. La quinta y última clase comprendelos créditos que no gozan de preferencia.Los créditos de la quinta clase se cubrirán aprorrata sobre el sobrante de la masa concursada,


sin consideración a su fecha.Art. 2490. Los créditos preferentes que no puedancubrirse en su totalidad por los medios indicados enlos artículos anteriores, pasarán por el déficit ala lista de los créditos de la quinta clase, conlos cuales concurrirán a prorrata.Art. 2491. Los intereses correrán hasta laextinción de la deuda, y se cubrirán con lapreferencia que corresponda a sus respectivoscapitales.Título XLIIDE LA PRESCRIPCION§ 1. De la prescripción en generalArt. 2492. La prescripción es un modo deadquirir las cosas ajenas, o de extinguir lasacciones y derechos ajenos, por haberse poseídolas cosas o no haberse ejercido dichas acciones yderechos durante cierto lapso de tiempo, yconcurriendo los demás requisitos legales.Una acción o derecho se dice prescribircuando se extingue por la prescripción.Art. 2493. El que quiera aprovecharse de laprescripción debe alegarla; el juez no puededeclararla de oficio.Art. 2494. La prescripción puede ser renunciadaexpresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.Renúnciase tácitamente, cuando el que puedealegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce elderecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuandocumplidas las condiciones legales de la prescripción,el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el quedebe dinero paga intereses o pide plazo.Art. 2495. No puede renunciar la prescripciónsino el que puede enajenar.Art. 2496. El fiador podrá oponer al acreedor laprescripción renunciada por el principal deudor.Art. 2497. Las reglas relativas a la prescripciónse aplican igualmente a favor y en contra del Estado,de las iglesias, de las municipalidades, de losestablecimientos y corporaciones nacionales, y delos individuos particulares que tienen la libreadministración de lo suyo.


§ 2. De la prescripción con que se adquieren las cosasArt. 2498. Se gana por prescripción el dominiode los bienes corporales raíces o muebles, que estánen el comercio humano, y se han poseído con lascondiciones legales.Se ganan de la misma manera los otros derechosreales que no están especialmente exceptuados.Art. 2499. La omisión de actos de mera facultad,y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen,no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripciónalguna.Así el que durante muchos años dejó de edificar enun terreno suyo, no por eso confiere a su vecino elderecho de impedirle que edifique.Del mismo modo, el que tolera que el ganado de suvecino transite por sus tierras eriales o paste enellas, no por eso se impone la servidumbre de estetránsito o pasto.Se llaman actos de mera facultad los que cadacual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad delconsentimiento de otro.Art. 2500. Si una cosa ha sido poseídasucesivamente y sin interrupción por dos o más personas,el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempodel sucesor, según lo dispuesto en el artículo 717.La posesión principiada por una persona difuntacontinúa en la herencia yacente, que se entiende poseera nombre del heredero.Art. 2501. Posesión no interrumpida es la que no hasufrido ninguna interrupción natural o civil.Art. 2502. La interrupción es natural:1.º Cuando sin haber pasado la posesión a otrasmanos, se ha hecho imposible el ejercicio de actosposesorios, como cuando una heredad ha sidopermanentemente inundada;2.º Cuando se ha perdido la posesión por haberentrado en ella otra persona.La interrupción natural de la primera especie noproduce otro efecto que el de descontarse su duración;pero la interrupción natural de la segunda especie haceperder todo el tiempo de la posesión anterior; a menosque se haya recobrado legalmente la posesión, conformea lo dispuesto en el título De las acciones posesorias,pues en tal caso no se entenderá haber habidointerrupción para el desposeído.Art. 2503. Interrupción civil es todo recurso


judicial intentado por el que se pretende verdaderodueño de la cosa, contra el poseedor.Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegarla interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:1.º Si la notificación de la demanda no ha sidohecha en forma legal;2.º Si el recurrente desistió expresamente de la L. 6.162demanda o se declaró abandonada la instancia; Art. 1º3.º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.En estos tres casos se entenderá no haber sidointerrumpida la prescripción por la demanda.Art. 2504. Si la propiedad pertenece en común avarias personas, todo lo que interrumpe la prescripciónrespecto de una de ellas, la interrumpe también respectode las otras.Art. 2505. Contra un título inscrito no tendrálugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces,o de derechos reales constituidos en éstos, sino envirtud de otro título inscrito; ni empezará a corrersino desde la inscripción del segundo.Art. 2506. La prescripción adquisitiva esordinaria o extraordinaria.Art. 2507. Para ganar la prescripción ordinariase necesita posesión regular no interrumpida, duranteel tiempo que las leyes requieren.Art. 2508. El tiempo necesario a la prescripción L. 6.162ordinaria es de dos años para los muebles y de cinco Art. 1ºaños para los bienes raíces. L. 16.952Art. 1ºArt. 2509. La prescripción ordinaria puede L. 18.802suspenderse, sin extinguirse: en ese caso, cesando la Art. 1º, Nº 89causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor eltiempo anterior a ella, si alguno hubo.Se suspende la prescripción ordinaria, en favorde las personas siguientes:1.º Los menores; los dementes; los sordos o LEY 19904sordomudos que no pueden darse a entender claramente; y Art. 1º Nº 9todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela D.O. 03.10.2003o curaduría;2.º La mujer casada en sociedad conyugal mientrasdure ésta;3.º La herencia yacente.No se suspende la prescripción en favor de la LEY 19947mujer separada judicialmente de su marido, ni de la Art. TERCERO Nº 34sujeta al régimen de separación de bienes, respecto D.O. 17.05.2004de aquellos que administra.NOTALa prescripción se suspende siempre entrecónyuges.


NOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 2510. El dominio de cosas comerciales que noha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puedeserlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van aexpresarse:1.a Para la prescripción extraordinaria no esnecesario título alguno.2.a Se presume en ella de derecho la buena fe, sinembargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.3.a Pero la existencia de un título de meratenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a laprescripción, a menos de concurrir estas doscircunstancias:1.a Que el que se pretende dueño no pueda probar L. 16.952que en los últimos diez años se haya reconocido expresa Art. 1ºo tácitamente su dominio por el que alega laprescripción;2.a Que el que alega la prescripción pruebe haberposeído sin violencia, clandestinidad ni interrupciónpor el mismo espacio de tiempo.Art. 2511. El lapso de tiempo necesario para L. 16.952adquirir por esta especie de prescripción es de diez Art. 1ºaños contra toda persona, y no se suspende a favorde las enumeradas en el artículo 2509.Art. 2512. Los derechos reales se adquieren porla prescripción de la misma manera que el dominio, yestán sujetos a las mismas reglas, salvas lasexcepciones siguientes:1.a El derecho de herencia y el de censo se L. 16.952adquieren por la prescripción extraordinaria de diez Art. 1ºaños.2.a El derecho de servidumbre se adquiere segúnel artículo 882.Art. 2513. La sentencia judicial que declara unaprescripción hará las veces de escritura pública parala propiedad de bienes raíces o de derechos realesconstituidos en ellos; pero no valdrá contra tercerossin la competente inscripción.§ 3. De la prescripción como medio de extinguir lasacciones judicialesArt. 2514. La prescripción que extingue lasacciones y derechos ajenos exige solamente ciertolapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercidodichas acciones.Se cuenta este tiempo desde que la obligaciónse haya hecho exigible.


Art. 2515. Este tiempo es en general de tres años L. 16.952para las acciones ejecutivas y de cinco para las Art. 1ºordinarias.La acción ejecutiva se convierte en ordinariapor el lapso de tres años, y convertida en ordinariadurará solamente otros dos.Art. 2516. La acción hipotecaria, y las demásque proceden de una obligación accesoria, prescribenjunto con la obligación a que acceden.Art. 2517. Toda acción por la cual se reclama underecho se extingue por la prescripción adquisitivadel mismo derecho.Art. 2518. La prescripción que extingue lasacciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, yacivilmente.Se interrumpe naturalmente por el hecho dereconocer el deudor la obligación, ya expresa, yatácitamente.Se interrumpe civilmente por la demandajudicial; salvos los casos enumerados en el artículo2503.Art. 2519. La interrupción que obra en favor deuno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros,ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores,perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, yno se haya ésta renunciado en los términos del artículo1516.Art. 2520. La prescripción que extingue las L. 18.802obligaciones se suspende en favor de las personas Art. 1, Nº 90enumeradas en los números 1.º y 2.º del artículo 2509.Transcurridos diez años no se tomarán en cuentalas suspensiones mencionadas en el inciso precedente.§ 4. De ciertas acciones que prescriben en corto tiempoArt. 2521. Prescriben en tres años las acciones a L. 10.271favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades Art. 1ºprovenientes de toda clase de impuestos.Prescriben en dos años los honorarios de jueces, L. 6.162abogados, procuradores; los de médicos y cirujanos; los Art. 1ºde directores o profesores de colegios y escuelas; losde ingenieros y agrimensores, y en general, de los queejercen cualquiera profesión liberal.Art. 2522. Prescribe en un año la acción de los L. 6.162mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de Art. 1ºlos artículos que despachan al menudeo.


La de toda clase de personas por el precio deservicios que se prestan periódica o accidentalmente;como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos,etc.Art. 2523. Las prescripciones mencionadas enlos dos artículos precedentes corren contra todaclase de personas, y no admiten suspensión alguna.Interrúmpense:1.º Desde que interviene pagaré u obligaciónescrita, o concesión de plazo por el acreedor;2.º Desde que interviene requerimiento.En ambos casos sucede a la prescripción decorto tiempo la del artículo 2515.Art. 2524. Las prescripciones de corto tiempoa que están sujetas las acciones especiales quenacen de ciertos actos o contratos, se mencionan enlos títulos respectivos, y corren también contratoda persona; salvo que expresamente se establezcaotra regla.Título FinalDE LA OBSERVANCIA DE ESTE CODIGOArtículo final. El presente <strong>Código</strong> comenzará aregir desde el 1.º de enero de 1857, y en esa fechaquedarán derogadas, aun en la parte que no fuerencontrarias a él, las leyes preexistentes sobre todas lasmaterias que en él se tratan.Sin embargo, las leyes preexistentes sobre laprueba de las obligaciones, procedimientos judiciales,confección de instrumentos públicos y deberes de losministros de fe, sólo se entenderán derogadas en lo quesean contrarias a las disposiciones de este <strong>Código</strong>.ARTICULO 3º: Fíjase el siguiente texto refundido,coordinado y sistematizado de la Ley sobre Registro<strong>Civil</strong>.Título IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 1.º Las inscripciones de los nacimientos,matrimonios, defunciones y demás actos y contratosrelativos al estado civil de las personas, se harán enel Registro <strong>Civil</strong>, por los funcionarios que determinaesta ley.Art. 2.º El Registro <strong>Civil</strong> se llevará por duplicadoy se dividirá en tres libros, que se denominarán:1.º De los nacimientos;2.º De los matrimonios; y3.º De las defunciones.


Art. 3.º En el libro de los nacimientos seinscribirán:1.º Los nacimientos que ocurran en el territorio decada comuna;2.º Los nacimientos que ocurran en viaje dentro delterritorio de la República o en el mar, en la comuna enque termine el viaje o en la del primer puerto dearribada;3.º Los nacimientos de hijos de chilenos ocurridosen el extranjero, estando el padre o madre al serviciode la República. Estos nacimientos deberán inscribirseante el cónsul chileno respectivo, quien remitirá losantecedentes al Ministerio de Relaciones Exteriores, elcual certificará la autenticidad de los documentos y losenviará al Conservador del Registro <strong>Civil</strong> para losefectos de su inscripción en el Registro de la PrimeraSección de la comuna de Santiago.Los hijos de chilenos nacidos en el extranjero, queno se encuentren en el caso del inciso anterior, podrán,asimismo, ser inscritos en el Registro <strong>Civil</strong> chileno enla forma dispuesta en dicho inciso;4.º Las escrituras públicas de adopción, las que la L. 5.697extingan y las sentencias ejecutoriadas que le pongan L. 7.613término o declaren su nulidad. Art. 35Art. 4.º En el libro de los matrimonios seinscribirán:1.º Los matrimonios que se celebren en el LEY 19947territorio de cada comuna ante un Oficial del Registro Art. Cuarto Nº 1 a)<strong>Civil</strong> o ante el ministro de culto autorizado por D.O. 17.05.2004cualquiera de las entidades religiosas a que seNOTArefiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio <strong>Civil</strong>;2.º Los matrimonios celebrados en artículo demuerte dentro del territorio de la República en lacomuna correspondiente al lugar en que este acto severifique;3.º Los matrimonios celebrados fuera del país porun chileno con un extranjero o entre dos chilenos, seinscribirán en el Registro de la Primera Sección de lacomuna de Santiago. Para efectuar esta inscripción,cualquiera de los contrayentes remitirá, debidamentelegalizados, los antecedentes que correspondan, alMinisterio de Relaciones Exteriores. Este Departamentoverificará la autenticidad de los documentos y losenviará al Conservador del Registro <strong>Civil</strong>, quiendispondrá la inscripción en el Registro correspondiente;y4.º Las sentencias ejecutoriadas en que se declare LEY 19947la nulidad del matrimonio o se decrete la Art. Cuarto Nº1 b)separación judicial o el divorcio; la separación D.O. 17.05.2004de bienes de los cónyuges; los instrumentos en que se NOTAestipulen capitulaciones matrimoniales y las sentenciasejecutoriadas que concedan a la mujer o a un curador, laadministración extraordinaria de la sociedad conyugal ylas que declaren la interdicción del marido. Estassubinscripciones podrán solicitarse también delConservador del Registro <strong>Civil</strong>, quien ordenará que se


haga la subinscripción en el libro de la comuna quecorresponda.NOTAEl Art. final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas aeste artículo entrarán en vigencia seis meses despuésde su publicación en el Diario Oficial.Art. 5.º En el libro de las defunciones seinscribirán:1.º Las defunciones que ocurran en el territorio decada comuna;2.º Las defunciones que ocurran en viaje, en lacomuna del lugar en que debe efectuarse la sepultación.Si el fallecimiento ocurriere en el mar, en la delprimer puerto de arribada de la nave;3.º Las defunciones de chilenos ocurridas en elextranjero. Para efectuar esta inscripción se remitiránlos documentos debidamente legalizados al Ministerio deRelaciones Exteriores. Este Departamento verificará laautenticidad de los documentos y los enviará alConservador del Registro <strong>Civil</strong>, a fin de que disponga lainscripción en el Registro de la comuna correspondiente.Las defunciones de los hijos de chilenos ocurridas L. 18.791en el extranjero, podrán, asimismo, ser inscritas en la Art. únicoforma dispuesta precedentemente.4.º Las defunciones de los militares en campaña, en L. 7.612la comuna correspondiente al último domicilio del Art. 8.ºfallecido; y5.º Las sentencias ejecutoriadas que declaren lamuerte presunta, en la comuna correspondiente altribunal que hizo la declaración.Art. 6.º Se subinscribirán al margen de lainscripción de nacimiento del hijo al que se refieran,los siguientes actos:1.º Los instrumentos por los cuales se le reconoce L. 19.585como hijo o por los cuales se repudia ese reconocimiento; Art. 2.º, N.º 12.º Las sentencias que dan lugar a la demanda dedesconocimiento de la paternidad del nacido antes deexpirar los ciento ochenta días subsiguientes almatrimonio;3.º Las sentencias que determinan la filiación, oque dan lugar a la impugnación de la filiacióndeterminada;4.º Los acuerdos de los padres relativos al cuidadopersonal del hijo o al ejercicio de la patria potestad;5.º Las resoluciones judiciales que disponen elcuidado personal del hijo, decretan la suspensión de lapatria potestad o dan lugar a la emancipación judicial;6.º Las sentencias que anulan el acto dereconocimiento o el de repudiación, y7.º Los demás documentos que las leyes ordenensubinscribir al margen de la inscripción de nacimiento.


Art. 7.º En el libro respectivo se inscribirán lassentencias ejecutoriadas que dispongan la rectificaciónde cualquiera partida. De esta subinscripción se tomarárazón al margen de la inscripción que se va arectificar.Art. 8.º Las sentencias judiciales y los instrumentos L. 19.585que, en conformidad a esta ley, deben ser inscritos o Art. 2.º, N.º 2subinscritos en los registros, no podrán hacerse valer enjuicio sin que haya precedido la inscripción o subincripciónque corresponda.Los nacimientos, los matrimonios y defunciones L. 10.271ocurridos en el extranjero y cuya inscripción no esté Art. 3.ºautorizada por los artículos anteriores, serán inscritosen los respectivos libros del Registro <strong>Civil</strong> Nacionalcuando ello sea necesario para efectuar algunainscripción o anotación prescrita por la ley. Estasinscripciones se efectuarán en el Registro de la PrimeraCircunscripción de la comuna de Santiago, para lo cualse exhibirá al Oficial del Registro <strong>Civil</strong> quecorresponda el certificado de nacimiento, matrimonio odefunción legalizado.Art. 9.º Las inscripciones se harán por ordennumérico, una en pos de otra, se omitirán lasabreviaturas y las cantidades o fechas se expresarán enletras.Art. 10. Los libros del Registro <strong>Civil</strong> seránnumerados y sellados en cada hoja con el timbre seco delConservador del Registro <strong>Civil</strong>. Se abrirán con uncertificado del oficial en que se exprese el número dehojas que contengan y se cerrarán con otro certificadoen que se indique el número de inscripciones estampadasy cuanta particularidad pueda influir en lo substancialde las inscripciones, que conduzca a precaver lasuplantación u otro fraude.Para cada inscripción se destinará una página encuyo margen derecho se anotarán las subinscripciones quecorrespondan.Art. 11. Una vez cerrados los libros, un ejemplarde éstos se remitirá al Conservador del Registro <strong>Civil</strong>,para su archivo. Este funcionario, dentro del plazo dequince días, hará las observaciones que estimareconvenientes, las cuales serán puestas en conocimientodel Oficial del Registro <strong>Civil</strong> que corresponda y el Juezde Letras del departamento respectivo para que hagaefectivas las responsabilidades civiles o criminales quecrea procedentes.Art. 12. Toda inscripción deberá expresar:1.º El lugar, día, mes y año en que se hace;2.º El nombre, apellidos, edad, profesión ydomicilio de los comparecientes;3.º La circunstancia de que los comparecientes seanconocidos del Oficial del Registro <strong>Civil</strong> o la maneracomo se haya acreditado la identidad personal;4.º La naturaleza de la inscripción;5.º La firma de los comparecientes en ambos


egistros, expresándose, si no pueden hacerlo, el motivopor que no firman; y dejará, en este último caso, laimpresión digital del pulgar de su mano derecha o, en sudefecto, de cualquier otro dedo; y6.º La firma del Oficial del Registro <strong>Civil</strong>. Estafirma se estampará en ambos registros inmediatamente determinada la inscripción. Si así no se hiciere, elfuncionario omitente sufrirá la pena de suspensión de suempleo hasta por tres meses y multa de un milésimo a unescudo. En caso de reincidencia, será castigado con lapérdida de su empleo.Art. 13. Los Oficiales del Registro <strong>Civil</strong>requerirán de los comparecientes las informaciones quela Dirección General de Estadísticas les exija para losefectos demográficos.Art. 14. El Oficial del Registro <strong>Civil</strong> se limitaráa recibir las declaraciones de los comparecientes,haciéndoles las observaciones del caso si declararenhechos evidentemente erróneos. Pero si aquéllosinsistieren, las declaraciones deberán ser admitidas yconsignadas tales como hayan sido hechas, junto con lasobservaciones del Oficial del Registro <strong>Civil</strong>, sinperjuicio de las acciones que competan en contra de losfalsos declarantes.Art. 15. Los interesados en una inscripción podrán L. 10.271hacerse representar por medio de mandatario. Se tendrá Art. 3.ºcomo mandatario a la persona que se presente en talcarácter, expresando que ha recibido comisión verbal. Sial Oficial del Registro <strong>Civil</strong> mereciere dudas elencargo, podrá exigir o la comprobación del poder o lacomparecencia de las personas a que se refieren losartículos 29 y 45. El poder para contraer matrimoniodeberá otorgarse en la forma señalada por el artículo103 del <strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>.No tendrá aplicación lo previsto en el inciso LEY 19947precedente, tratándose de las inscripciones a Art. Cuarto Nº 2que se refiere el artículo 20 de la Ley de D.O. 17.05.2004Matrimonio <strong>Civil</strong>.NOTANOTAEl Art. final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas aeste artículo entrarán en vigencia seis meses despuésde su publicación en el Diario Oficial.Art. 16. Los testigos que presenten los interesadospara los efectos de una inscripción podrán ser parientesde ellos o extraños.No podrán ser testigos:1.º Los menores de dieciocho años;2.º Los que se hallaren en interdicción por causade demencia;3.º Los que actualmente se hallaren privados derazón;4.º Los ciegos, los sordos y los mudos;5.º Los que estuvieren procesados o condenados por


delitos a que se aplique pena privativa de la libertadpor más de cuatro años;6.º Los que hubieren sido condenados por delitos defalso testimonio;7.º Los extranjeros que no tengan domicilio enChile; y8.º Los que no entiendan la lengua española.Art. 17. Las inscripciones no podrán ser alteradasni modificadas sino en virtud de sentencia judicialejecutoriada.No obstante lo anterior, el Director General del L. 9.382Registro <strong>Civil</strong> Nacional podrá ordenar, por la vía Art. 4.ºadministrativa, la rectificación de inscripciones quecontengan omisiones o errores manifiestos.Asimismo, el Director podrá ordenar, de oficio o apetición de parte, la rectificación de una inscripción L. 19.585en que aparezca subinscrito el reconocimiento de un hijo Art. 2.º, N.º 3o la sentencia que determina su filiación, con el solo L. 9.382objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le Art. 4.ºcorrespondan y los nombres y apellidos del padre, madre oambos, según los casos.Se entenderán por omisiones o errores manifiestostodos aquellos que se desprendan de la sola lectura dela respectiva inscripción o de los antecedentes que ledieron origen o que la complementan.Las rectificaciones ordenadas administrativamenteestarán exentas de impuesto.Estas rectificaciones se practicarán de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 104 del Reglamento Orgánicodel Registro <strong>Civil</strong>, aprobado por Decreto con Fuerza deLey N.º 2.128, de 10 de agosto de 1930.Art. 18. Sólo podrán pedir rectificación de unainscripción las personas a que ésta se refiera, susrepresentantes legales o sus herederos.El juez deberá proceder con conocimiento de causa yresolverá con el mérito de los instrumentos públicosconstitutivos del estado civil que comprueben el error.A falta de estos instrumentos, resolverá, previainformación sumaria y audiencia de los parientes en laforma prescrita en el <strong>Código</strong> de Procedimiento <strong>Civil</strong>.Si se dedujere oposición por legítimo contradictor,el negocio se hará contencioso y se sujetará a lostrámites del juicio que corresponda.Haya habido oposición o no, el juez antes de dictar L. 10.271sentencia oirá a la Dirección General del Registro <strong>Civil</strong> Art. 3.ºNacional, para lo cual le enviará los antecedentescompletos.No obstante, el juez omitirá dicho trámite cuando L. 19.585la solicitud de rectificación de partidas se funde en Art. 2.º, N.º 4reconocimientos de hijos o cuando se trate de corregirerrores u omisiones que revistan los caracteres demanifiestos, en los términos del artículo anterior. Eneste caso el juez deberá dejar testimonio de este hechoen la sentencia, expresando la causa de la omisión.Art. 19. La subinscripción que se haga para cumplirlo resuelto judicialmente, será anotada al margen de la


espectiva partida, y deberá firmarse y fecharse por elOficial del Registro <strong>Civil</strong> en ambos registros, si éstosestuvieren en su poder.Si el registro estuviere cerrado, podrá requerirsela anotación del Oficial del Registro <strong>Civil</strong>correspondiente o del Conservador del Registro <strong>Civil</strong>. Elfuncionario que haga la anotación deberá comunicarla,dentro de tercero día, al funcionario en cuyo poder seencuentre el otro ejemplar del registro, para queproceda a efectuar igual anotación.Art. 20. Las copias expedidas por los Oficiales delRegistro <strong>Civil</strong> deberán contener todas las inscripcionesy subinscripciones que correspondan a la persona a queeste documento se refiera. Sin embargo, se podrá pedircertificados relativos a uno o más hechos que aparezcanen una inscripción y, en este caso, se dejará expresotestimonio de esta circunstancia en el mismocertificado.No obstante todo lo anterior, en los certificadosexpedidos por los Oficiales del Registro <strong>Civil</strong> relativos L. 19.585a partidas de nacimiento de hijos reconocidos no se Art. 2.º, N.º 5dejará constancia de las subinscripciones referidas,salvo petición expresa de que se consignen dicha odichas subinscripciones.Art. 21. Si se extraviaren o destruyeren uno o ambos L. 9.382ejemplares de un registro, o se advirtiere que faltan o Art. 1.ºpresentan deficiencias algunas de sus partidas, elDirector General del Registro <strong>Civil</strong> Nacional ordenarápor escrito al Jefe del Archivo General del Servicio oal Oficial <strong>Civil</strong> respectivo, según sea el caso, lasubstitución de los registros o que las partidasomitidas o defectuosas sean extendidas o completadas,conforme a las siguientes reglas:a) Si faltaren todos los ejemplares de un registroo se advirtiere que no existen o están incompletasalgunas inscripciones o subinscripciones, se procederá asu reconstitución con el auxilio de los fragmentos orestos que quedaren de los primitivos registros opartidas, de los antecedentes archivados en losrespectivos legajos de inscripciones o subinscripciones,índices, certificados y de cualquier otro comprobanteque hubiere expedido el Servicio.Se podrán considerar también para los efectosseñalados en el inciso anterior, las tarjetasestadísticas, listas o boletines, pases de sepultación ycualquier otro antecedente que permita restablecer demodo fidedigno la primitiva inscripción osubinscripción.b) Si sólo se conservara uno de los ejemplares delregistro o si existiendo ambos faltare en uno de ellosuna o más partidas, la reconstitución de éstas o deaquél se hará mediante la copia de las partidas oejemplar existentes.Siempre deberá establecerse, de modo previo, laautenticidad y pureza del ejemplar o partida que hayande servir de base para la reconstitución, a cuyo efectose podrá hacer uso de los elementos o antecedentesmencionados en la letra anterior.


Si los vicios que se notaren en el registroexistente no permitieren extender la copia a que serefiere el inciso primero de esta letra, el DirectorGeneral del Registro <strong>Civil</strong> Nacional dispondrá, con losantecedentes o elementos indicados, la rectificación,por la vía administrativa, de la respectiva inscripción.c) La reconstitución de una inscripción sólo podráverificarse cuando los antecedentes acumulados permitanconsignar la circunscripción, el número y año de lainscripción, los nombres y apellidos de los inscritos ode los contrayentes y la fecha del hecho o acto que lamotivó.d) Mientras no concurran los requisitos señaladosen la letra que precede no se extenderá la inscripción,pero se anotarán en la casilla de las subinscripcioneslos antecedentes que se hayan allegado, mencionando la olas personas a que pudieren corresponder. Dichasanotaciones no constituirán prueba de estado civil, peropodrán servir de base a una presunción. De ellas sólo sepodrá otorgar copias a requerimiento judicial.e) Si no fuere posible reconstituir una inscripción L. 9.382de nacimiento o de defunción conforme a las reglas antes Art. 1.ºseñaladas, las personas designadas en los artículos 18,29 y 44 de esta ley podrán solicitar que ellas sepractiquen de nuevo en los registros en uso a la fecha delrequerimiento, cumpliéndose las mismas formalidadesexigidas para toda primera inscripción. Estas actuacionesestarán exentas de impuesto.En estos casos, si los antecedentes lo permiten, setomará nota de la nueva inscripción en lacorrespondiente página en blanco.f) La reconstitución de inscripciones, relativas auna misma clase de hechos o de actos, sean éstosnacimientos, matrimonios o defunciones, y queprimitivamente se hubieren anotado en diversosregistros, podrán asentarse preferentemente en uno solo,que abarque uno o más años de actuación.Se dejará testimonio de esta operación en loscertificados de apertura y clausura del nuevo registro.Terminada la reconstitución de una partida oregistro, ella deberá ser visada con la firma o sellodel Director General del Registro <strong>Civil</strong> Nacional o de unInspector Visitador del Servicio o de un Oficial <strong>Civil</strong>de la cabecera de provincia.Para los efectos señalados en este artículo, losTribunales de Justicia, Notarías y Archivos Públicos,las reparticiones fiscales, semifiscales o municipales,y cualquier persona jurídica o natural, estaránobligados a facilitar al Director General del Registro<strong>Civil</strong> Nacional, cuando lo requiera este funcionario, loscertificados, libretas o comprobantes de inscripcionesdel Registro <strong>Civil</strong> que obren en su poder.Igual obligación pesará sobre las reparticiones oestablecimientos que hubieren recibido del Serviciolistas, boletines, tarjetas estadísticas y cualesquieraotros informes relativos a sus actuaciones.Verificada la autenticidad del documento, el Jefe L. 9.382del Archivo General del Registro <strong>Civil</strong> procederá, a la Art. 1.ºbrevedad posible, a reproducirlo, agregando esta copia a


los legajos de antecedentes que forme para lareconstitución de los registros. El original deberá serrestituido.Las copias antes señaladas serán instrumentoseficaces para la reconstitución de inscripciones.Se reputarán originales, para los efectos del pagode los impuestos, los registros que se encuentren enpoder del Archivo General del Registro <strong>Civil</strong>.La reconstitución de las inscripciones a que serefiere este artículo se hará bajo la responsabilidaddel Director General del Registro <strong>Civil</strong> Nacional, sinperjuicio de la que corresponda a los funcionariosencargados de su ejecución.De los errores cometidos en las partidasrectificadas o reconstituidas administrativamente,conforme a las disposiciones de esta ley, se deberáreclamar ante el Director General del Servicio. Contrala resolución que este funcionario dicte se podrárecurrir, dentro de sesenta días, contados desde sunotificación administrativa hecha por oficio anotado enguía de correo ante el Juez de Letras de Menor Cuantíaen lo <strong>Civil</strong> del domicilio del peticionario, o ante elPrimer Juzgado de Letras de Menor Cuantía en lo <strong>Civil</strong> deSantiago.En los lugares donde no existiere el tribunal a quese ha hecho referencia se podrá recurrir ante el Juez deLetras de Mayor Cuantía en lo <strong>Civil</strong>.El Juez oirá, antes de resolver, al DirectorGeneral del Registro <strong>Civil</strong> Nacional, quien podrá hacerseparte en la gestión. En este caso se aplicarán lasreglas del juicio sumario, teniéndose como demanda lapresentación hecha por el peticionario ante el Juez.El Director General del Registro <strong>Civil</strong> Nacional, entodas las actuaciones derivadas de esta ley, estaráexento del pago de impuesto de timbres, estampillas ypapel sellado y derechos arancelarios, incluso losnotariales.Art. 22. El extravío o destrucción de un registro oparte de él afectará al funcionario encargado de sucustodia, quien estará obligado a dar inmediatamentecuenta de ello al Juez del Crimen correspondiente, a finde que proceda a instruir de oficio el proceso del caso.Cuando el autor del extravío o destrucción fuere elfuncionario encargado de su custodia, sufrirá las penasde presidio menor en sus grados medio a máximo einhabilitación absoluta perpetua para el cargo.Si el autor no fuere ese funcionario, sufrirá lapena de presidio menor en su grado medio.Respecto a los demás responsables, se aplicará lapena correspondiente en conformidad a las disposicionesdel <strong>Código</strong> Penal.Se concede acción pública para denunciar el delitoa que se refiere este artículo.Art. 23. Si se hubiere omitido la firma del Oficial L. 9.382del Registro <strong>Civil</strong> en una o más inscripciones o Art. 5.ºsubinscripciones o en antecedentes de las mismas, el quenotare la falta de ella dará cuenta, dentro de tercerodía, al Conservador del Registro <strong>Civil</strong>, quien dispondráque se firmen por el Oficial que debió hacerlo, y si


esto no fuere posible, por aquel a cuyo cargo seencuentre el registro, previa comprobación de suautenticidad y pureza. Dicho funcionario autorizarátambién las inscripciones y subinscripciones y losantecedentes de éstas que se encuentren en poder delConservador, que adolezcan de la misma omisión.Art. 24. Los certificados o copias de inscripcioneso subinscripciones que expidan el Conservador o losOficiales del Registro <strong>Civil</strong>, tendrán el carácter deinstrumentos públicos.Solamente los certificados o copias a que serefiere el inciso anterior, surtirán los efectos de laspartidas de que hablan los artículos 305, 306, 307 y 308del <strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>.Art. 25. Los Oficiales del Registro <strong>Civil</strong> vigilaránen sus respectivas comunas, que se hagan lasinscripciones de los hechos constitutivos del estadocivil y denunciarán ante la justicia ordinaria a los quehubieren omitido la inscripción de un nacimiento o deuna defunción.Art. 26. Pasados tres días después de la defunción, L. 9.382no se podrá proceder a la inscripción sin decreto Art. 6.ºjudicial.El juez calificará los motivos que hayan impedidola inscripción, y si esta omisión se hubiere hecho condolo o malicia, aplicará las sanciones establecidas enel <strong>Código</strong> Penal.Art. 27. El que en escritura pública suministraremaliciosamente datos falsos sobre un estado civil,sufrirá las penas que el <strong>Código</strong> Penal aplica al quefaltare a la verdad en la narración de hechossubstanciales en documentos públicos.Título IIDE LOS NACIMIENTOSArt. 28. Dentro del término de sesenta días,contado desde la fecha en que hubiere ocurrido elnacimiento, deberá hacerse la inscripción del reciénnacido, a requerimiento verbal o escrito de alguna delas personas que indica el artículo siguiente:Art. 29. Están obligados a requerir la inscripciónlas siguientes personas:1.º El padre, si es conocido y puede declararlo;2.º El pariente más próximo mayor de dieciochoaños, que viviere en la casa en que hubiere ocurrido elnacimiento;3.º El médico o partera que haya asistido al partoo, en su defecto, cualquiera persona mayor de dieciochoaños;4.º El jefe del establecimiento público o el dueñode la casa en que el nacimiento haya ocurrido, si ésteocurriere en sitio distinto de la habitación de lospadres;5.º La madre, en cuanto se halle en estado de hacer


dicha declaración;6.º La persona que haya recogido al recién nacidoabandonado; y7.º El dueño de la casa o jefe del establecimientodentro de cuyo recinto se haya efectuado la exposiciónde algún expósito.Art. 30. La inscripción de un hijo podrá requerirse L. 19.585dentro de los treinta días siguientes a su nacimiento, Art. 2.º, N.º 6sólo por el padre o la madre, por sí o por mandatario.Transcurrido este plazo, están obligadas a requerir dichainscripción las demás personas indicadas anteriormente.Art. 31. Las partidas de nacimiento deberáncontener, además de las indicaciones comunes a todainscripción, las siguientes:1.º Hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió elnacimiento;2.º El sexo del recién nacido;3.º El nombre y apellido del nacido, que indique lapersona que requiere la inscripción; y4.º Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión L. 19.585u oficio y domicilio de los padres, o los del padre o Art. 2.º, N.º 7madre que le reconozca o haya reconocido. Se dejaráconstancia de los nombres y apellidos de la madre, aunqueno haya reconocimiento, cuando la declaración delrequirente coincida con el comprobante del médico quehaya asistido al parto, en lo concerniente a lasidentidades del nacido y de la mujer que lo dio a luz.No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, L. 17.344ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del Art. 6.ºsexo o contrario al buen lenguaje.Si el Oficial del Registro <strong>Civil</strong>, en cumplimiento de L. 17.344lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la Art. 6.ºinscripción de un nombre y el que lo solicite insistiereen ello, enviará de inmediato los antecedentes al Juezde Letras o del Departamento, quien resolverá en elmenor plazo posible, sin forma de juicio, pero conaudiencia de las partes, si el nombre propuesto estácomprendido o no en la prohibición. Estas actuacionesestarán exentas de impuestos.Art. 32. En la inscripción del nacimiento podrán el L. 10.271padre, la madre o ambos reconocer al hijo como suyo. Art. 3.ºEl Oficial del Registro <strong>Civil</strong> deberá dejar testimonioen la inscripción del nacimiento de las declaraciones quelos padres o sus representantes formulen en conformidad al L. 19.585número 1.º del artículo 187 y al inciso primero del Art. 2.º, N.º 8artículo 188 del <strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>, certificar la identidad delsolicitante y exigirle que estampe su firma, o, si nopudiere firmar, su impresión digital.Asimismo, el Oficial del Registro <strong>Civil</strong> deberá LEY 19741hacer saber por escrito a la madre o a la persona que Art. 5ºinscriba un hijo de filiación no determinada, los D.O. 24.07.2001derechos de los hijos para reclamar la determinaciónlegal de la paternidad o maternidad y la forma dehacerlos valer ante los tribunales.Art. 33. Son requisitos esenciales de la


inscripción de un nacimiento, la fecha de éste y elnombre, apellido y sexo del recién nacido.Título IIIDE LOS MATRIMONIOSNOTAArt. 34. SUPRIME LEY 19947Art. Cuarto Nº3D.O. 17.05.2004NOTAEl Art. final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas aeste artículo entrarán en vigencia seis meses despuésde su publicación en el Diario Oficial.NOTAArt. 35. SUPRIMIDO LEY 19947Art. Cuarto Nº 3NOTAEl Art. final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas aeste artículo entrarán en vigencia seis meses despuésde su publicación en el Diario Oficial.NOTAArt. 36. SUPRÍMESE LEY 19947Art. Cuarto Nº 3D.O. 17.05.2004NOTAEl Art. final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas aeste artículo entrarán en vigencia seis meses despuésde su publicación en el Diario Oficial.Artículo 37.- El Oficial del Registro <strong>Civil</strong> no LEY 19947procederá a la inscripción del matrimonio sin Art. Cuarto Nº4haber manifestado privadamente a los D.O. 17.05.2004contrayentes que pueden reconocer los hijosNOTAcomunes nacidos antes del matrimonio, para losefectos de lo dispuesto en el artículosiguiente.


NOTAEl Art. final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas aeste artículo entrarán en vigencia seis meses despuésde su publicación en el Diario Oficial.Art. 38. En el acto del matrimonio o de LEY 19947requerir la inscripción a que se refiere el Art. Cuarto Nº 5artículo 20 de la Ley de Matrimonio <strong>Civil</strong> podrán los D.O. 17.05.2004contrayentes reconocer hijos habidos con anterioridad, y NOTAla inscripción que contenga esa declaración producirá losefectos señalados en el inciso segundo del artículo 185del <strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>.Podrán, asimismo, pactar separación total de bieneso participación en los gananciales. L. 19.335 Art. 30,El Oficial del Registro <strong>Civil</strong> manifestará, también, N.º 1, letra b)a los contrayentes, que pueden celebrar los pactos a quese refiere el inciso anterior y que si no lo hacen onada dicen al respecto, se entenderán casados en régimende sociedad conyugal.NOTAEl Art. final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas aeste artículo entrarán en vigencia seis meses despuésde su publicación.Art. 39. Las inscripciones de matrimonios LEY 19947celebrados ante un oficial del Registro <strong>Civil</strong> Art. Cuarto Nº 6 a), sin perjuicio de las indicaciones comunes a toda D.O. 17.05.2004inscripción, deberán contener:NOTA1.º El nombre y apellidos paterno y materno de cadauno de los contrayentes y el lugar en que se celebre;2.º El lugar y fecha de su nacimiento;3º Su estado de soltero, viudo o LEY 19947divorciado. En estos dos últimos casos, el Art. Cuarto Nº 6 b)nombre del cónyuge fallecido o de aquél con D.O. 17.05.2004quien contrajo matrimonio anterior y elNOTAlugar y la fecha de la muerte o sentencia dedivorcio, respectivamente.4.º Su profesión u oficio;5.º Los nombres y apellidos de sus padres, sifueren conocidos;6.º El hecho de no tener ninguno de los cónyugesimpedimento o prohibición legal para contraermatrimonio;7.º Los nombres y apellidos de los testigos y sutestimonio, bajo juramento, sobre el hecho de no existirimpedimentos ni prohibiciones para celebrar elmatrimonio y sobre el lugar del domicilio o residenciade los contrayentes;8.º El nombre y apellido de la persona cuyoconsentimiento fuere necesario;9.º Testimonio fehaciente del consentimiento parael matrimonio, en caso de necesitársele;10. El nombre de los hijos que hayan reconocido eneste acto;


11. Testimonio de haberse pactado separación de L. 19.585bienes o participación en los gananciales, cuando la Art.2.º, N.º11hubieren convenido los contrayentes en el acto delmatrimonio.12. Nombres y apellidos de las personas cuya L. 19.335aprobación o autorización fuere necesaria para autorizar Art. 30, N.º 2el pacto a que se refiere el número anterior; L. 10.271Art. 3.º13. Testimonio fehaciente de esa aprobación o L. 10.271autorización, en caso de ser necesarias; y Art. 3.º14. Firma de los contrayentes, de los testigos y L. 10.271del Oficial del Registro <strong>Civil</strong>. Art. 3.ºSi alguno de los contrayentes no supiere o nopudiere firmar, se dejará testimonio de estacircunstancia, sin perjuicio de lo dispuesto en elnúmero 5.º del artículo 12.NOTAEl Art. final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas aeste artículo entrarán en vigencia seis meses despuésde su publicación.Art. 40. Son requisitos esenciales de la inscripción L. 10.271de un matrimonio, los indicados en los números 1 del Art. 3.ºartículo 12, y 1, 7 y 14 del artículo 39.Artículo 40 bis.- El acta a que se refiere LEY 19947el artículo 20 de la Ley de Matrimonio <strong>Civil</strong> Art. Cuarto Nº7deberá estar suscrita por el ministro de D.O. 17.05.2004culto ante quien hubieren contraídoNOTAmatrimonio religioso los requirentes, ydeberá expresar la siguiente información:1º La individualización de la entidadreligiosa ante la que se celebró elmatrimonio, con expresa mención del númerodel decreto en virtud de la cual goza depersonalidad jurídica de derecho público.En el caso de las entidades religiosasreconocidas por el artículo 20 de la ley19.638, deberán citar esta norma jurídica;2º La fecha y el lugar de la celebración delmatrimonio;3º El nombre y los apellidos paterno y maternode los contrayentes, así como sus númerosde cédula de identidad;4º La fecha y el lugar de nacimiento de loscontrayentes;5º Su estado de soltero, divorciado o viudo y,en estos dos últimos casos, el nombre delcónyuge fallecido o de aquél con quiencontrajo matrimonio anterior, y el lugar yla fecha de la muerte o sentencia dedivorcio, respectivamente;6º Su profesión u oficio;7º Los nombres y apellidos de sus padres, sifueren conocidos;


8º Los nombres y apellidos de dos testigos,así como sus números de cédula deidentidad, y su testimonio, bajo juramento,sobre el hecho de no tener ninguno de loscontrayentes impedimento o prohibiciónlegal para contraer matrimonio;9º El nombre y los apellidos del ministro deculto, así como su número de cédula deidentidad;10º El hecho de haberse cumplido las exigenciasestablecidas en la ley para la validez delmatrimonio civil, y11º La firma de los contrayentes, los testigosy el ministro de culto.Si alguno de los contrayentes no supiere ono pudiere firmar, se dejará testimonio deesta circunstancia.Deberá adjuntarse al acta el documento queacredite la personería del ministro deculto respectivo.NOTAEl Art. final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, establece que la incorporaciónde este artículo entrará en vigencia seis mesesdespués de su publicación.Artículo 40 ter.- Para los efectos de lo dispuesto LEY 19947en el artículo 20 de la Ley de Matrimonio <strong>Civil</strong>, las Art. Cuarto Nº 8inscripciones de matrimonios celebrados ante entidades D.O. 17.05.2004religiosas deberán contener o expresar, en su caso: NOTA1º El acta de que trata el artículo precedente;2º El documento que acredite la personería delrespectivo ministro de culto;3º El hecho de cumplir el acta con los requisitosestablecidos en el artículo precedente;4º La individualización de la entidad religiosaante la que se celebró el matrimonio, conmención del decreto o disposición legal envirtud de la cual goza de personalidadjurídica de derecho público;5º Los nombres y apellidos de los contrayentes;6º Las menciones indicadas en los números 6º, 8º,9º 10º, 11º, 12º y 13º del artículo 39 de estaley;7º El hecho de haberse cumplido con el plazo aque se refiere el artículo 20 de la Ley deMatrimonio <strong>Civil</strong>;8º El hecho de haberse dado a conocer a losrequirentes de la inscripción, los derechos ydeberes que corresponden a los cónyuges deacuerdo a la ley;9º El hecho de haberse otorgado por losrequirentes de la inscripción, ante el Oficialdel Registro <strong>Civil</strong>, la ratificación delconsentimiento prestado ante el ministro deculto, en conformidad a lo dispuesto en elartículo 20 de la Ley de Matrimonio <strong>Civil</strong>, y


10º La firma de los requirentes de la inscripcióny del Oficial del Registro <strong>Civil</strong>.Son requisitos esenciales de la inscripción deun matrimonio religioso los indicados en losnúmeros 1º, 2º, 9º y 10º.NOTAEl Art. final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, establece que la incorporación deeste artículo entrará en vigencia seis mesesdespués de su publicación.Art. 41. Los matrimonios en artículo de muertepueden celebrarse ante cualquier Oficial del Registro<strong>Civil</strong> y en cualquier lugar.El Oficial del Registro <strong>Civil</strong> anotará en larespectiva inscripción, las circunstancias en que se haefectuado el matrimonio y, especialmente, la de habersecelebrado en artículo de muerte.NOTAArt. 42. DEROGADO LEY 19947Art. Cuarto Nº 9D.O. 17.05.2004NOTAEl Art. final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas aeste artículo entrarán en vigencia seis meses despuésde su publicación.NOTAArt. 43. DEROGADO LEY 19947Art. Cuarto Nº 10D.O. 17.05.2004NOTAEl Art. final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas aeste artículo entrarán en vigencia seis meses despuésde su publicación.Título IVDE LAS DEFUNCIONESArt. 44. La inscripción de defunción se hará envirtud del parte verbal o escrito que, acerca de ella,deben dar los parientes del difunto o los habitantes dela casa en que ocurrió el fallecimiento o, en sudefecto, los vecinos.Si el fallecimiento hubiere ocurrido en convento,hospital, lazareto, hospicio, cárcel, nave, cuartel uotro establecimiento público, el jefe del mismo estaráobligado a solicitar la licencia o pase del entierro y


llenar los requisitos necesarios para la respectivainscripción en el Registro.Igual obligación corresponde a la autoridad depolicía en el caso de hallarse un cadáver que no seareclamado por nadie o del fallecimiento de una personadesconocida.Art. 45. Al requerirse la inscripción de unfallecimiento deberá presentarse un certificado expedidopor el médico encargado de comprobar las defunciones opor el que haya asistido al difunto en su últimaenfermedad.Si se trata del fallecimiento de un párvulo, elOficial del Registro <strong>Civil</strong> indagará si el nacimiento hasido inscrito previamente, y si no lo estuviere,procederá a efectuar, también, esta inscripción.En dicho certificado se indicará, siendo posible,el nombre, apellido, estado, profesión, domicilio,nacionalidad y edad efectiva o aproximada del difunto;el nombre y apellido de su cónyuge y de sus padres; lahora y el día del fallecimiento, si constare o, en otrocaso, las que se consideren probables, y la enfermedad ola causa que haya producido la muerte.La verificación de las circunstancias indicadas enel inciso precedente, siempre que no hubiere facultativoen la localidad, podrá ser substituida por ladeclaración de dos o más testigos, rendida ante elOficial del Registro <strong>Civil</strong> o ante cualquiera autoridadjudicial del lugar en que haya ocurrido la defunción.Esta declaración deberá ser hecha, de preferencia, porlas personas que hubieren tratado más de cerca aldifunto o que hubieren estado presentes en sus últimosmomentos, de todo lo cual se dejará testimonio expresoen la inscripción.Art. 46. El Oficial hará, en el registro, lainscripción respectiva, y expedirá la licencia o pase yseñalará en ella la hora desde la cual puede hacerse lainhumación, que no deberá ser sino pasadas lasveinticuatro horas después de la defunción. En caso deepidemia, la inhumación se verificará de acuerdo con lasinstrucciones que expida la autoridad sanitaria.Para la inhumación en un cementerio ubicado en unlugar distinto del fallecimiento, se estará a loprevenido en las leyes o reglamentos sanitarioscorrespondientes.Art. 47. Los encargados de los cementerios, decualquier clase que sean, y los dueños y administradoresde cualquier lugar en que se haya de enterrar uncadáver, no permitirán que se le dé sepultura sin lalicencia o pase del Oficial del Registro <strong>Civil</strong> de lacomuna en que haya ocurrido la defunción.Art. 48. Los médicos a que se refiere el inciso 1.ºdel artículo 45 que se negaren a dar gratuitamente elcertificado que en él se indica o el que diere sepulturaa un cadáver sin la licencia previa de que habla elartículo 46, sufrirán la pena señalada en el artículo496 del <strong>Código</strong> Penal.


Art. 49. No se inscribirá en este registro elfallecimiento de una criatura que muere en el vientrematerno o que perece antes de estar completamenteseparada de su madre o que no haya sobrevivido a laseparación un momento siquiera.En estos casos, el otorgamiento del pase para la L. 15.702sepultación se sujetará a las formalidades prescritas Art. 8.ºpor los artículos 46 y 47 en lo que fueren aplicables.Art. 50. Son requisitos esenciales de lainscripción de una defunción, la fecha del fallecimientoy el nombre, apellido y sexo del difunto.Título VMEDIDAS QUE FAVORECEN LA CONSTITUCION LEGAL DE LAFAMILIAArt. 51. Los Oficiales del Registro <strong>Civil</strong> visitaránsu respectiva comuna o sección, en la forma quedetermine el reglamento, a fin de procurar lacelebración del matrimonio del hombre y la mujer que,haciendo vida marital, tengan hijos comunes.Durante su visita, harán las inscripciones denacimiento que procedan, denunciarán aquellos que no sehubieren inscrito en época oportuna y cuidarán de queesas inscripciones se verifiquen.Art. 52. Los dueños y administradores de fundosrústicos o de minas, los jefes, directores,administradores o gerentes de maestranzas, fábricas,talleres, hospitales, lazaretos, hospicios, gotas deleche, asistencias públicas, cárceles, casas decorrección, establecimientos de beneficencia ycuarteles, que impidieren a los Oficiales del Registro<strong>Civil</strong> el cumplimiento de las obligaciones que les imponeesta ley, serán penados con una multa hasta de diezcentésimos.Art. 53. El Juez de Letras del departamentorespectivo nombrará, a propuesta del Oficial propietarioy bajo su responsabilidad, un Oficial del Registro <strong>Civil</strong>adjunto, mientras dure la visita, que tendrá las mismasfacultades e igual remuneración que aquél.Cuando el cargo de Oficial del Registro <strong>Civil</strong> seadesempeñado por una mujer, o por un Juez Comunal, ocuando se encuentre imposibilitado el titular, lasvisitas a que se refiere el artículo 51 serán efectuadaspor el Oficial adjunto.Art. 54. Las inscripciones de matrimonio ynacimiento que el Oficial del Registro <strong>Civil</strong> practiqueen las visitas, se harán en registros especiales y en laforma que determina la presente ley.Art. 55. Las sumas que se asignen para gastos defunerales de las personas sometidas al régimen deprevisión social establecido por las leyes, se pagarán


al cónyuge sobreviviente, hasta la cantidad de dosescudos, sin más requisito que la presentación delcertificado de matrimonio y del certificado dedefunción.Título VIDE LA ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS DELDerogado porREGISTRO CIVIL L. 19.477Art. 46ARTICULO 4º.- Fíjase el siguiente texto refundido,coordinado y sistematizado de la ley Nº 17.344, queautoriza cambio de nombres y apellidos en los casos queindica y modifica ley Nº 4.808, sobre registro civil.Artículo 1º: Toda persona tiene derecho a usar losnombres y apellidos con que haya sido individualizada ensu respectiva inscripción de nacimiento.Sin perjuicio de los casos en que las leyesautorizan la rectificación de inscripciones del Registro<strong>Civil</strong>, o el uso de nombres y apellidos distintos de losoriginarios a consecuencia de una legitimación,legitimación adoptiva o adopción, cualquiera personapodrá solicitar, por una sola vez, que se la autoricepara cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez,en los casos siguientes:a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles ola menoscaben moral o materialmente;b) Cuando el solicitante haya sido conocido durantemás de cinco años, por motivos plausibles, con nombres oapellidos, o ambos, diferentes de los propios, yc) En los casos de filiación no matrimonial o en que L. 19.585no se encuentre determinada la filiación, para agregar un Art. 3º, Nº 1apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con unosolo o para cambiar uno de los que se hubieren impuestoal nacido, cuando fueren iguales.En los casos en que una persona haya sido conocidadurante más de cinco años, con uno o más de los nombrespropios que figuran en su partida de nacimiento, eltitular podrá solicitar que se supriman en lainscripción, en la de su matrimonio y en las denacimiento de sus descendientes menores de edad, en sucaso, el o los nombres que no hubiere usado.Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisosanteriores, la persona cuyos nombres o apellidos, oambos, no sean de origen español, podrá solicitar se laautorice para traducirlos al idioma castellano. Podrá,además, solicitar autorización para cambiarlos, si lapronunciación o escrituración de los mismos esmanifiestamente difícil en un medio de habla castellana.Si se tratare de un menor de edad que careciere derepresentante legal o, si teniéndolo éste estuviereimpedido por cualquier causa o se negare a autorizar almenor para solicitar el cambio o supresión de losnombres o apellidos a que se refiere esta ley, el juezresolverá, con audiencia del menor, a petición decualquier consanguíneo de éste o del defensor de menores


y aun de oficio.Art. 2.º Será juez competente para conocer de lasgestiones a que se refiere la presente ley, el Juez deLetras de Mayor o Menor Cuantía en lo <strong>Civil</strong> deldomicilio del peticionario.La solicitud correspondiente deberá publicarse enextracto en el Diario Oficial de los días 1º ó 15 decada mes, o al día siguiente hábil si dicho Diario noapareciere en las fechas indicadas.El extracto, redactado por el Secretario delTribunal, contendrá necesariamente la individualizacióndel solicitante y la indicación de los nombres yapellidos que éste pretende usar en reemplazo de lospropios.Dentro del término de treinta días, contados desdela fecha del aviso, cualquiera persona que tenga interésen ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso eloponente allegará, conjuntamente con su oposición, losantecedentes que la justifiquen y el juez procederá sinforma de juicio, apreciando la prueba en conciencia y enmérito de las diligencias que ordene practicar.Si no hubiere oposición, el tribunal procederá conconocimiento de causa, previa información sumaria.En todo caso será obligatorio oír a la DirecciónGeneral del Registro <strong>Civil</strong> e Identificación.No se autorizará el cambio de nombre o apellido osupresión de nombres propios si el respectivo extractode filiación que como parte de su informe remitirá laDirección, apareciere que el solicitante se encuentraactualmente procesado o ha sido condenado por crimen osimple delito que merezca pena aflictiva, a menos que eneste último caso hubieren transcurrido más de diez añoscontados desde la fecha en que quedó ejecutoriada lasentencia de condena y se encuentre cumplida la pena.No será necesaria la publicación a que se refiereel inciso segundo del presente artículo, ni se admitiráoposición en el caso del inciso tercero del artículo 1º.La publicación que deba efectuarse en el DiarioOficial será gratuita.Art. 3.º La sentencia que autorice el cambio denombres o apellidos, o de ambos a la vez, o la supresiónde nombres propios deberá cumplirse de acuerdo con elDFL. Nº 2.128, de 10 de agosto de 1930, y sólo surtiráefectos legales una vez que se extienda la nuevainscripción en conformidad al artículo 104 del cuerpolegal citado.Para estos efectos, tratándose de personas nacidasen el extranjero y cuyo nacimiento no está inscrito enChile, será necesario proceder previamente a lainscripción del nacimiento en el Registro de la PrimeraSección de la comuna de Santiago.Art. 4.º Una vez modificada la partida denacimiento, la persona que haya cambiado su nombre oapellidos de acuerdo con lo que establecen los artículosanteriores sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus


actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en laforma ordenada por el juez.El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a L. 19.585los padres del solicitante, y no alterará la filiación; Art. 3º, Nº 2pero alcanzará a sus descendientes sujetos a patriapotestad, y también a los demás descendientes queconsientan en ello.Si el solicitante es casado o tiene descendientesmenores de edad, deberá pedir también, en el mismo actoen que solicite el cambio de su apellido, lamodificación pertinente en su partida de matrimonio y enlas partidas de nacimiento de sus hijos.Art. 5.º El uso malicioso de los primitivos nombreso apellidos y la utilización fraudulenta del nuevonombre o apellido para eximirse del cumplimiento deobligaciones contraídas con anterioridad al cambio deellos, serán sancionados con la pena de presidio menoren su grado mínimo.Art. 6.º Agréganse los siguientes incisos finalesal artículo 31 de la ley Nº 4.808, sobre Registro <strong>Civil</strong>:"No podrá imponerse al nacido un nombreextravagante, ridículo, impropio de personas, equívocorespecto del sexo o contrario al buen lenguaje."Si el Oficial del Registro <strong>Civil</strong>, en cumplimientode lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a lainscripción de un nombre y el que lo solicite insistiereen ello, enviará de inmediato los antecedentes del Juezde Letras del departamento, quien resolverá en el menorplazo posible, sin forma de juicio, pero con audienciade las partes, si el nombre propuesto está comprendido ono en la prohibición. Estas adecuaciones estarán exentasde impuestos".ARTICULO 5º: Derógase la ley Nº 17.999, que declara DEROGADOque las actas que indica tendrán el mérito que señala, PORpara los efectos de la legitimación de un hijo o el L. 19.585, Art. 4ºreconocimiento de hijo natural.ARTICULO 6º: Fíjase el siguiente texto refundido,coordinado y sistematizado de la ley Nº 16.618, Ley deMenores:Título PreliminarArtículo 1.º La presente ley se aplicará a losmenores de edad, sin perjuicio de las disposicionesespeciales que establecen otra edad para efectosdeterminados.En caso de duda acerca de la edad de una persona,en apariencia menor, se le considerará provisionalmentecomo tal, mientras se compruebe su edad.


Título I Derogado D.L. N.º 2.465/79Título IIDE LA POLICIA DE MENORES Y SUS FUNCIONESArt. 15. Créase en la Dirección General deCarabineros un Departamento denominado "Policía deMenores", con personal especializado en el trabajocon menores. Este departamento establecerá en cadaciudad cabecera de provincia y en los lugares quesean asiento de un Juzgado de Letras de Menores,Comisarías o Subcomisarías de Menores.La Policía de Menores tendrá las siguientesfinalidades:a) Recoger a los menores en situación irregularcon necesidad de asistencia o protección;b) Ejercer, de acuerdo con las instrucciones queimparta el Servicio Nacional de Menores, el control de LEY 19806los sitios estimados como centros de corrupción de Art. 37menores; D.O. 31.05.2002c) Fiscalizar los espectáculos públicos, centrosde diversión o cualquier lugar donde haya afluenciade público, con el fin de evitar la concurrencia demenores, cuando no sean apropiados para ellos, yd) Denunciar al Ministerio Público los hechos LEY 19806penados por el artículo 62. Art. 37D.O. 31.05.200e) Otorgar protección inmediata a un niño, niña o LEY 19927adolescente que se encuentre en situación de peligro Art. 4º a)grave, directo e inminente para su vida o integridad D.O. 14.01.2004física.Para ello, concurriendo tales circunstancias, podráingresar a un lugar cerrado y retirar al niño, niña oadolescente, debiendo en todo caso poner de inmediatolos hechos en conocimiento del Juez de Menores, delCrimen o Fiscal del Ministerio Público, segúncorresponda.Art. 16. Carabineros de Chile deberá poner a LEY 19806los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis Art. 37que se encuentren en las situaciones previstas en los D.O. 31.05.2002artículos 129 y 131 del <strong>Código</strong> Procesal Penal, directae inmediatamente, a disposición del juez de garantíacompetente. Dicha detención se regulará, salvo en losaspectos previstos en este artículo, por el párrafo III,Título V, del Libro Primero del <strong>Código</strong> Procesal Penal.Si se diere lugar a la ampliación del plazo de ladetención, conforme al artículo 132 del <strong>Código</strong> ProcesalPenal, ésta sólo podrá ser ejecutada en los Centros deObservación y Diagnóstico o en los establecimientos quedetermine el Presidente de la República en aquelloslugares donde los primeros no existan, en conformidadcon lo establecido en el artículo 71 de esta ley.La detención de una persona visiblemente menor enun establecimiento distinto de los señalados en elinciso anterior, constituirá una infracción grave adicha obligación funcionaria, y será sancionada con la


medida disciplinaria que proceda de acuerdo al méritode los antecedentes, sin perjuicio de las demásresponsabilidades en que pueda haber incurrido elinfractor.La prisión preventiva que se decrete, mientras sepractica el examen de discernimiento, sólo podráejecutarse en los lugares señalados en el incisoprimero. Una vez que se encuentre firme la resoluciónque declare que el menor actuó con discernimiento, laprisión preventiva se ejecutará en los establecimientospenitenciarios correspondientes, caso en el cual deberádarse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 deesta ley y 37, letra c), de la Convención sobre losDerechos del Niño. El menor privado de libertad siemprepodrá ejercer los derechos consagrados en los artículos93 y 94 del <strong>Código</strong> Procesal Penal y en los artículos 37y 40 de esa Convención.Los encargados de los Centros o establecimientosaludidos en el inciso primero no podrán aceptar elingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidaspor el juez de garantía competente.Si el hecho imputado al menor fuere alguno deaquellos señalados en el artículo 124 del <strong>Código</strong>Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará acitar al menor a la presencia del fiscal y lo dejaráen libertad, previo señalamiento de domicilio en laforma prevista por el artículo 26 del mismo <strong>Código</strong>.Las disposiciones contenidas en los incisosanteriores serán aplicables a la Policía deInvestigaciones.Artículo 16 bis.- En aquellos casos en que LEY 19806aparezcan gravemente vulnerados o amenazados los Art. 37derechos de un menor de edad, Carabineros de Chile D.O. 31.05.2002deberá conducirlo al hogar de sus padres o cuidadores,en su caso, y entregarlo a ellos, informándoles delos hechos que motivaron la actuación policial.Si, para cautelar la integridad física o psíquicadel menor, fuere indispensable separarlo de su mediofamiliar o de las personas que lo tuvieren bajo sucuidado, Carabineros de Chile lo conducirá a un Centrode Tránsito y Distribución e informará de los hechos aprimera audiencia al juez de menores respectivo. De lamisma forma procederá respecto de un menor de dieciséisaños imputado de haber cometido una falta.Tratándose de la comisión de un delito de que fuerevíctima un menor de edad, Carabineros deberá, además,poner los antecedentes en conocimiento del MinisterioPúblico de acuerdo a las reglas generales.Cuando un menor de dieciséis años de edad fuereimputado de haber cometido un crimen o simple delito,Carabineros deberá conducirlo a los mismos Centrosseñalados en el inciso segundo, informandoinmediatamente al juez de menores.En todas las hipótesis previstas en este artículoen que Carabineros hubiere llevado a un menor a unCentro de Tránsito y Distribución, el encargado delCentro que reciba al menor de edad deberá conducirloante el referido juez, a primera audiencia, a fin queéste adopte las medidas que procedan de conformidad


con esta ley.Art. 17. Se prohíbe a los jefes de establecimientosde detención mantener a los menores de dieciocho añosen comunicación con otros detenidos o presos mayores de LEY 19806esa edad. Art. 37El funcionario que no diere cumplimiento a esta D.O. 31.05.2002disposición será castigado, administrativamente, consuspensión de su cargo hasta por el término de un mes.Título IIIDE LA JUDICATURA DE MENORES, SU ORGANIZACIONY ATRIBUCIONESArt. 18. DEROGADO LEY 19968Art. 121 Nº 1D.O. 30.08.2004NOTANOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que la derogación del presenteartículo, empezará a regir el día 1º de octubre de2005.Art. 19. DEROGADO LEY 19968Art. 121 Nº 1D.O. 30.08.2004NOTANOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que la derogación del presenteartículo, empezará a regir el día 1º de octubre de2005.Art. 20. DEROGADO LEY 19968Art. 121 Nº 1D.O. 30.08.2004NOTANOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que la derogación del presenteartículo, empezará a regir el día 1º de octubre de2005.Art. 21. DEROGADO LEY 19968Art. 121 Nº 1D.O. 30.08.2004NOTA


NOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que la derogación del presenteartículo, empezará a regir el día 1º de octubre de2005.Art. 22. DEROGADO LEY 19968Art. 121 Nº 1D.O. 30.08.2004NOTANOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que la derogación del presenteartículo, empezará a regir el día 1º de octubre de2005.Art. 23. DEROGADO LEY 19968Art. 121 Nº 1D.O. 30.08.2004NOTANOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que la derogación del presenteartículo, empezará a regir el día 1º de octubre de2005.Art. 24. DEROGADO LEY 19968Art. 121 Nº 1D.O. 30.08.2004NOTANOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que la derogación del presenteartículo, empezará a regir el día 1º de octubre de2005.Art. 25. DEROGADO LEY 19968Art. 121 Nº 1D.O. 30.08.2004NOTANOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que la derogación del presenteartículo, empezará a regir el día 1º de octubre de2005.Art. 26. DEROGADO LEY 19968


Art. 121 Nº 1D.O. 30.08.2004NOTANOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que la derogación del presenteartículo, empezará a regir el día 1º de octubre de2005.Art. 27. DEROGADO LEY 19968Art. 121 Nº 1D.O. 30.08.2004NOTANOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que la derogación del presenteartículo, empezará a regir el día 1º de octubre de2005.Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y LEY 19968menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un Art. 121 Nº 2hecho constitutivo de delito, la declaración previa D.O. 30.08.2004acerca del discernimiento será emitida por el juez de NOTAgarantía competente, a petición del Ministerio Público,en el plazo de quince días. Con dicho objetivo, secitará a una audiencia a todos los intervinientes,previa designación de un defensor para el menor si notuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrircon todos sus medios de prueba. LEY 20086Art. 4º Nº 1Encontrándose firme la resolución del juez de D.O. 15.12.2005garantía que declare que el menor ha actuado sindiscernimiento, la comunicará al juez de familia, a finde que este último determine si corresponde laaplicación de alguna de las medidas contempladas en elartículo 29.INCISO SUPRIMIDO LEY 20086Art. 4º Nº 2D.O. 15.12.2005NOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidasa la presente norma, empezarán a regir el día 1 deoctubre de 2005.Art. 29. En los casos previstos en el artículo 8°, LEY 19968número 10), de la ley que crea los juzgados de familia, Art. 121 Nº 3el juez de letras de menores podrá aplicar alguna o D.O. 30.08.2004algunas de las medidas siguientes:NOTA1.º Devolver el menor a sus padres, guardadores opersonas a cuyo cargo estuviere, previa amonestación;


2.º SUPRIMIDO LEY 200323º) Disponer su ingreso a un centro de diagnóstico, Art. 42 a y b)tránsito y distribución o de rehabilitación o a un D.O. 25.07.2005programa especializado de carácter ambulatorio, según NOTA 1corresponda.4.º Confiarlo al cuidado de alguna persona que sepreste para ello, a fin de que viva con su familia, yque el juez considere capacitada para dirigir sueducación.Estas medidas durarán el tiempo que determine el LEY 19806juez de letras de menores, quien podrá revocarlas o Art. 37modificarlas, si variaren las circunstancias que D.O. 31.05.2002hubieren llevado a decretarlas, oyendo al director oencargado del centro o programa respectivo. Tratándosedel Nº 3º), la medida de internación sólo procederáen los casos y por el plazo que sea estrictamentenecesario.En caso alguno el juez de letras de menores podrá L. 19. 343ordenar el ingreso de una persona menor de dieciocho Art. 1º, letra b)años en un establecimiento penitenciario de adultos.NOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidasa la presente norma, empezarán a regir el día 1 deoctubre de 2005.NOTA 1:El artículo 46 de la LEY 20032, publicada el25.07.2005, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrarán en vigencia60 días después de su publicación.Art. 30. En los casos previstos en el artículo 8°, LEY 19968números 7) y 8), de la ley que crea los juzgados de Art. 121 Nº 4familia, el juez de letras de menores, mediante D.O. 30.08.2004resolución fundada, podrá decretar las medidas queNOTAsean necesarias para proteger a los menores de edadgravemente vulnerados o amenazados en sus derechos.En particular, el juez podrá:1) disponer la concurrencia a programas o accionesde apoyo, reparación u orientación a los menores deedad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajosu cuidado, para enfrentar y superar la situación decrisis en que pudieren encontrarse, e impartir lasinstrucciones pertinentes, y2) disponer el ingreso del menor de edad en unCentro de Tránsito o Distribución, hogar substituto oen un establecimiento residencial.Si adoptare la medida a que se refiere el número2), el juez preferirá, para que asuman provisoriamenteel cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o aotras personas con las que aquél tenga una relación deconfianza.La medida de internación en un establecimiento deprotección sólo procederá en aquellos casos en que, paracautelar la integridad física o síquica del menor deedad, resulte indispensable separarlo de su medio


familiar o de las personas que lo tienen bajo sucuidado, y en defecto de las personas a que se refiereel inciso anterior. Esta medida tendrá un carácteresencialmente temporal, no se decretará por un plazosuperior a un año, y deberá ser revisada por el tribunalcada seis meses, para lo cual solicitará los informesque procedan al encargado del Centro u hogar respectivo.Sin perjuicio de ello, podrá renovarse en esos mismostérminos y condiciones, mientras subsista la causal quele dio lugar. En todo caso, el tribunal podrá sustituiro dejar sin efecto la medida antes del vencimiento delplazo por el que la hubiere dispuesto.NOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidasa la presente norma, empezarán a regir el día 1 deoctubre de 2005.Art. 31. El juez podrá ejercer las facultades quele otorga esta ley, a petición del Ministerio Público, LEY 19806de los organismos o entidades que presten atención a Art. 37menores, de cualquiera persona y aun de oficio. En el D.O. 31.05.2002ejercicio de estas facultades podrá el juez ordenar lasdiligencias e investigaciones que estime conducentes.Siempre que el hecho que motive el denuncio fuerede aquellos que sólo dan acción privada, el juezpracticará personalmente la investigación, evitandocomprometer la reputación de las personas.Art. 32. DEROGADO LEY 19806Art. 37D.O. 31.05.2002Art. 33. Si con ocasión del desempeño de susfunciones el juez de letras de menores tuviereconocimiento de la comisión de un delito que comprometala salud, educación o buenas costumbres de un menor, ycuyo juzgamiento corresponda a otros tribunales, deberádenunciarlo, remitiéndole copia de los antecedentes.INCISO SEGUNDO DEROGADO LEY 19806Art. 37D.O. 31.05.2002Art. 34. DEROGADO LEY 19968Art. 121 Nº 5D.O. 30.08.2004NOTANOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que la derogación del presenteartículo, empezará a regir el día 1º de octubre de2005.


Art. 35. DEROGADO LEY 19968Art. 121 Nº 5D.O. 30.08.2004NOTANOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que la derogación del presenteartículo, empezará a regir el día 1º de octubre de2005.Art. 36. DEROGADO LEY 19968Art. 121 Nº 5D.O. 30.08.2004NOTANOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que la derogación del presenteartículo, empezará a regir el día 1º de octubre de2005.Art. 37. DEROGADO LEY 19968Art. 121 Nº 5D.O. 30.08.2004NOTANOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que la derogación del presenteartículo, empezará a regir el día 1º de octubre de2005.Art. 38. En los juicios de disenso si no se alegacausa legal, en los casos en que haya obligación dehacerlo, el juez deberá dar inmediatamente autorizaciónpara el matrimonio.Si la persona que debe prestar el consentimiento noconcurre a la audiencia, se entiende que retira eldisenso. Lo dicho, no regirá con respecto al Oficial delRegistro <strong>Civil</strong>.Art. 39. DerogadoDFL 2, JUSTICIAArt. 2º Nº6D.O. 25.10.2000NOTA:Art. 40. DEROGADO LEY 19968Art. 121 Nº 5D.O. 30.08.2004NOTA


El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que la derogación del presenteartículo, empezará a regir el día 1º de octubre de2005.Art. 41. En el caso del artículo 226 del <strong>Código</strong> L. 19.585<strong>Civil</strong>, a falta de los ascendientes y de consanguíneos Art. 8ºel juez confiará el cuidado personal de los hijos a unreformatorio, a una institución de beneficencia conpersonalidad jurídica o a cualquier otroestablecimiento autorizado para este efecto por elPresidente de la República.Art. 42. Para los efectos del artículo 226 del L. 19.585<strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>, se entenderá que uno o ambos padres se Art. 5º, Nº 1encuentran en el caso de inhabilidad física o moral:1.º Cuando estuvieren incapacitados mentalmente;2.º Cuando padecieren de alcoholismo crónico;3.º Cuando no velaren por la crianza, cuidadopersonal o educación del hijo;4.º Cuando consintieren en que el hijo se entregue DFL 2, JUSTICIAen la vía o en los lugares públicos a la vagancia o a la Art. 2º Nº7mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de D.O. 25.10.2000profesión u oficio;5.º Cuando hubieren sido condenados por secuestro o L. 19.567abandono de menores; Art. 5º6.º Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos almenor o cuando la permanencia de éste en el hogarconstituyere un peligro para su moralidad;7.º Cuando cualesquiera otras causas coloquen almenor en peligro moral o material.Art. 43. La pérdida de la patria potestad, lasuspensión de su ejercicio y la pérdida o suspensión dela tuición de los menores no importa liberar a lospadres o guardadores de las obligaciones que lescorresponden de acudir a su educación y sustento.El juez de letras de menores determinará la cuantíay forma en que se cumplirán estas obligaciones,apreciando las facultades del obligado y sus LEY 19968circunstancias domésticas. Art. 121 Nº 6La sentencia que dicte tendrá mérito ejecutivo y D.O. 30.08.2004permitirá exigir su cumplimiento ante el tribunalNOTAcorrespondiente.NOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidasa la presente norma, empezarán a regir el día 1 deoctubre de 2005.Art. 44. La asignación familiar que corresponda alos padres del menor la percibirán los establecimientoso personas naturales que, por disposición del juez o delConsejo Técnico de la Casa de Menores, tengan a su cargo


al menor.En el caso indicado en el inciso anterior, laasignación familiar sólo podrá pagarse a losestablecimientos o personas que indique el juez deletras de menores.Art. 45. El juez podrá ordenar, dentro de lasnormas del juicio de alimentos y sujeto a las mismasdisposiciones de procedimiento y apremio que el padre,madre o la persona obligada a proporcionar alimentos almenor, paguen la respectiva pensión al establecimiento opersona que lo tenga a su cargo.Si los menores que se encontraren en la situaciónindicada en el inciso anterior, tuvieren bienes propios,su representante legal deberá destinar, de las rentasprovenientes de dichos bienes, las cantidades que fuerennecesarias para su cuidado y educación, de acuerdo conel monto y plazo fijados por el juez de letras demenores.Art. 46. Derogado. L. 19.585Art. 47. El solo hecho de colocar al menor en casa L. 19.585de terceros no constituye abandono para los efectos del Art. 5º, Nº 3artículo 240 del <strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>. En este caso, queda a la letra a)discreción del juez el subordinar o no la entrega del L. 19.585menor a la prestación que ordena dicho artículo, decisión Art. 5º, Nº 3que adoptará en resolución fundada. letra b)Artículo 48.- En caso de que los padres del menor LEY 19711vivan separados, y no hubieren acordado la forma en que Art. único Nº 2el padre o madre que no tuviere el cuidado personal del D.O. 18.01.2001hijo mantendrá con él una relación directa y regular, NOTA 1cualquiera de ellos podrá solicitar al juez de letras demenores que la regule. Asimismo, podrá pedir al tribunalque modifique la regulación que se haya establecido decomún acuerdo o por resolución judicial, si fuereperjudicial para el bienestar del menor.Si se sometiere a decisión judicial laNOTAdeterminación de la persona a quien corresponderáejercer el cuidado personal del menor, y no se debatierela forma en la que éste se relacionará con el padre omadre que quede privado de su cuidado personal, laresolución se pronunciará de oficio sobre este punto,con el mérito de los antecedentes que consten en elproceso.Cuando, por razones imputables a la persona a cuyocuidado se encuentre el menor, se frustre, retarde oentorpezca de cualquier manera la relación en lostérminos en que ha sido establecida, el padre o madre aquien le corresponde ejercerla podrá solicitar larecuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunaldispondrá prudencialmente.En caso de que el padre o madre a quien correspondamantener la relación con el hijo dejase de cumplir,injustificadamente, la forma convenida para el ejerciciodel derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser


instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento dedecretar su suspensión o restricción, lo que no obstaráa que se decreten apremios cuando procedan deconformidad al inciso tercero del artículo 66.Sin perjuicio de lo dispuesto en el incisoanterior, la suspensión o restricción del ejercicio delderecho por el tribunal procederá cuando manifiestamenteperjudique el bienestar del hijo. Si se acompañanantecedentes graves y calificados que lo justifique,podrá accederse provisionalmente a la solicitud. Laresolución del tribunal deberá ser fundada y, cuando seanecesario para su adecuado cumplimiento, podrásolicitarse que se ponga en conocimiento de los tercerosque puedan resultar involucrados, como los encargadosdel establecimiento educacional en que estudie el menor.El juez, luego de oír a los padres y a la personaque tenga el cuidado personal del menor, podrá conferirderecho a visitarlo a los parientes que individualice,en la forma y condiciones que determine, cuando parezcade manifiesto la conveniencia para el menor; y podrá,asimismo, suprimirlo o restringirlo cuando pudieraperjudicar su bienestar.NOTA:El Nº 7) del artículo 121 de la LEY 19968, publicadael 30.083.2005, ordena eliminar, en el presente inciso,la expresión "sin forma de juicio", la que no apareceen el texto citado, razón por la cual no se ha incorporadoal presente texto actualizado.NOTA: 1El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidasa la presente norma, empezarán a regir el día 1 deoctubre de 2005.Artículo 48 bis.- DEROGADO LEY 19968Art. 121 Nº 5D.O. 30.08.2004NOTANOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que la derogación del presenteartículo, empezará a regir el día 1º de octubre de2005.Artículo 48 ter.- Cuando se deduzca una demanda de LEY 19947alimentos a favor de los hijos, o entre los cónyuges en Art. SEXTOforma adicional a aquélla, o se solicite la regulación D.O. 17.05.2004del cuidado personal o de la relación directa y regular NOTAque mantendrá con ellos aquél de los padres que no lostenga bajo su cuidado, y no exista previamente unaresolución judicial que regule dichas materias o queapruebe el acuerdo de las partes sobre las mismas,cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal queemita en la sentencia un pronunciamiento sobre cada una


de ellas, aunque no hubieren sido incluidas en lademanda respectiva o deducidas por vía reconvencional.El tribunal hará lugar a esa solicitud, a menos que nose den los presupuestos que justifican su regulación.Para estos efectos, las acciones que hubieren dadolugar a la interposición de la demanda se tramitaránconforme al procedimiento que corresponda, mientras quelas demás se sustanciarán por vía incidental, a menosque el tribunal, de oficio o a petición de parte,resuelva tramitarlas en forma conjunta.NOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicadael 17.05.2004, dispone que las modificacionesefectuadas a la presente norma, entrarán en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 49. La salida de menores desde Chile deberásujetarse a las normas que en este artículo se señalan,sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 18.703. L. 19.585Si la tuición del hijo no ha sido confiada por el Art. 5º, Nº 5juez a alguno de sus padres ni a un tercero, aquél no letra a)podrá salir sin la autorización de ambos padres, o de L. 19.585aquel que lo hubiere reconocido, en su caso. Art. 5º, Nº 5Confiada por el juez la tuición a uno de los padres letra b)o a un tercero, el hijo no podrá salir sino con laautorización de aquel a quien se hubiere confiado. L. 19.585Regulado el derecho a que se refiere el artículo LEY 19711229 del <strong>Código</strong> <strong>Civil</strong> por sentencia judicial o Art. único Nº 3avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá D.O. 18.01.2001también la autorización del padre o madre a cuyo favorse estableció.El permiso a que se refieren los incisos anterioresdeberá prestarse por escritura pública o por escrituraprivada autorizada por un Notario Público. Dicho permisono será necesario si el menor sale del país en compañíade la persona o personas que deben prestarlo.En caso de que no pudiere otorgarse o sin motivoplausible se negare la autorización por uno de aquellosque en virtud de este artículo debe prestarla, podrá serotorgada por el juez de letras de menores del lugar enque tenga su residencia el menor. El juez, paraautorizar la salida del menor en estos casos, tomará enconsideración el beneficio que le pudiere reportar yseñalará el tiempo por el que concede la autorización.Expirado el plazo a que se refiere el incisoanterior sin que el menor, injustificadamente, vuelva alpaís, podrá el juez decretar la suspensión de laspensiones alimenticias que se hubieren decretado.En los demás casos para que un menor se ausente delpaís requerirá la autorización del juzgado de letras demenores de su residencia.Art. 50. Derogado. L. 18.802Título IVDE LAS CASAS DE MENORES E INSTITUCIONES


ASISTENCIALESArt. 51. Para los efectos de esta ley, se crearán LEY 19806Casas de Menores. Estas funcionarán a través de los Art. 37Centros de que trata este artículo. D.O. 31.05.2002Los Centros de Tránsito y Distribución atenderán alos menores que requieran de diagnóstico, asistencia yprotección, mientras se adopta alguna medida que digarelación con ellos.Los Centros de Observación y Diagnóstico estarándestinados a acoger a los menores de dieciocho años ymayores de dieciséis, detenidos conforme al artículo 16de esta ley o que se encuentren en prisión preventivamientras se practica el examen de discernimiento, losque permanecerán en ellos hasta que el juez de garantíaadopte una resolución a su respecto o se encuentreaprobada la decisión que el fiscal haya adoptado enconformidad con las facultades contempladas en elPárrafo 1º del Título I del Libro Segundo del <strong>Código</strong>Procesal Penal. Con todo, estos menores podrán seratendidos en un Centro de Tránsito y Distribución,cuando no proceda su privación de libertad.Los Centros de Rehabilitación Conductual tendránpor finalidad procurar la integración definitiva delmenor en el medio social.Art. 52. En cada Casa de Menores funcionará unConsejo Técnico integrado por las siguientes personas:a) El Director de la Casa de Menores, quien lopresidirá;b) Un psiquiatra infantil;c) Un psicólogo;d) Un asistente social;e) Un representante de los establecimientosparticulares de protección de menores que funcionen enel distrito jurisdiccional del Juzgado de Letras deMenores respectivo;f) Un profesor, yg) El funcionario a cargo directo del menorrespectivo.El reglamento fijará las normas necesarias para elfuncionamiento de los Consejos, la forma en que sedesignarán sus integrantes y las calidades que éstosdeben reunir.Art. 53. Los Consejos Técnicos tendrán las LEY 19806siguientes atribuciones: Art. 37a) apreciar la clase de irregularidad que afecta al D.O. 31.05.2002menor, yb) asesorar al juez de garantía y al juez de letrasde menores cuando lo requieran.Art. 54. Los establecimientos que dependan delServicio Nacional de Salud, del Ministerio de EducaciónPública o de otros organismos fiscales o autónomos,deberán recibir a los menores enviados por los Juzgadosde Letras de Menores o los Consejos Técnicos, de acuerdoa las normas que fije el reglamento.


Art. 55. Las instituciones privadas reconocidascomo colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, LEY 19806deberán disponer a lo menos de un 20% de las plazas de Art. 37sus establecimientos para admitir a los menores que D.O. 31.05.2002el Juzgado de Letras de Menores o el Consejo Técnicorespectivo destine para su internación en ellos.La obligación establecida en el inciso anterior sehará efectiva de conformidad al convenio que celebrecada institución con el Servicio Nacional de Menores y LEY 19806a lo que determine el reglamento. Art. 37Si el Director del establecimiento estima D.O. 31.05.2002inconveniente el ingreso o permanencia de alguno deestos menores, podrá pedir a la autoridad que hayadictado la medida, la reconsideración de ésta.Los directores de establecimientos particulares queestimaren inconveniente la permanencia en ellos de algúnmenor ingresado por motivos distintos de los indicadosen el inciso primero, deberán ponerlos a disposicióndel juez de letras de menores, con el fin de que ésteadopte, si lo estimare pertinente, las medidas señaladasen los artículos 26, Nº 7), y 29 en las mismas LEY 19806condiciones establecidas en él. Art. 37D.O. 31.05.2002Art. 56. Los establecimientos de protección demenores y hogares sustitutos, deberán mantener a losmenores hasta su mayoría de edad, sin perjuicio de lafacultad del juez de letras de menores de modificar o LEY 19806revocar las medidas decretadas. Art. 37D.O. 31.05.2002Art. 57. En tanto un menor permanezca en alguno LEY 19806de los establecimientos u hogares sustitutos regidos Art. 37por la presente ley, su cuidado personal, la dirección D.O. 31.05.2002de su educación y la facultad de corregirlocorresponderán al director del establecimiento o aljefe del hogar sustituto respectivo. La facultad decorrección deberá ejercerse de forma que no menoscabela salud o desarrollo personal del niño, conforme alartículo 234 del <strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>.La obligación de cuidado personal incluirá la deinformar periódicamente al juez de menores sobre laaplicación de la medida decretada.Art. 58. La pena privativa de libertad que el LEY 19806tribunal con competencia en lo criminal aplique al menor Art. 37de edad declarado con discernimiento, será cumplida en D.O. 31.05.2002un Centro de Rehabilitación Conductual.Art. 59. DEROGADO LEY 19806Art. 37D.O. 31.05.2002Art. 60. El plan escolar de los establecimientos o


servicios regidos por esta ley, deberá permitir a losalumnos continuar sus estudios en otros establecimientoseducacionales.Art. 61. En la provincia de Santiago, elPolitécnico Elemental de Menores "Alcibíades Vicencio"tendrá un carácter industrial y agrícola, para niñosvarones y deberá desarrollar sus actividades en ambientefamiliar.Su funcionamiento será regido por un reglamento.Título VDISPOSICIONES PENALESArt. 62. Será castigado con prisión en cualquierade sus grados o presidio menor en su grado mínimo, o conmulta de seis a diez unidades tributarias mensuales: LEY 19806Art. 371.º El que ocupare a menores de dieciocho años en D.O. 31.05.2002trabajos u oficios que los obliguen a permanecer encantinas o casas de prostitución o de juego;2.º El empresario, propietario o agente deespectáculos públicos en que menores de edad hagan LEY 19806exhibiciones de agilidad, fuerza u otras semejantes Art. 37con propósito de lucro; D.O. 31.05.20023.º El que ocupare a menores de edad en trabajos LEY 19806nocturnos, entendiéndose por tales aquellos que se Art. 37ejecutan entre las diez de la noche y las siete de la D.O. 31.05.2002mañana, yNOTAEl maltrato resultante de una acción u omisión queproduzca menoscabo en la salud física o psíquica de losmenores, no comprendido en leyes especiales sobrematerias similares, será sancionado con todas o algunasde las siguientes medidas:1) Asistencia del agresor a programas terapéuticoso de orientación familiar, bajo el control de lainstitución que el juez estime más idónea o conveniente,tales como el Servicio Nacional de la Mujer, el ServicioNacional de Menores, el Centro de Diagnósticos delMinisterio de Educación o los Centros Comunitarios deSalud Mental Familiar, declarándolo así en la sentenciadefinitiva. La Institución designada deberá,periódicamente, remitir los informes de cumplimiento altribunal en que esté radicada la causa;2) Realización de trabajos determinados, a peticiónexpresa del ofensor, en beneficio de la comunidad, parala Municipalidad o para las corporaciones municipalesexistentes en la comuna correspondiente a su domicilio,análogos a la actividad, profesión u oficio delcondenado o relacionados con ellos, sin que estostrabajos alteren sus labores habituales, y3) Multa, a beneficio municipal, equivalente alingreso diario del condenado, de uno a diez días, la quese fijará prudencialmente por el juez.En todos los casos en que los hechos denunciados NOTA 1ocasionen lesiones graves o menos graves, losantecedentes serán remitidos al tribunal del crimenrespectivo.


Lo dispuesto en este artículo será también aplicable L. 19.324cuando las personas indicadas en el inciso primero Art. único, Nº 2,abandonen al menor sin velar por su crianza y educación letra b)o lo corrompan.NOTA:El Art. único de la LEY 19324, D.O.26.08.1994, alsuprimir el Nº 4 siguiente de éste inc no cambió la comani eliminó la letra "y" de éste Nº 3, como tampoco en laversión anterior ni en éste texto refundido.NOTA 1:El Art. 37 de la Ley 19806, D.O. 31.05.2002, derogóel inciso tercero del presente artículo. No se ha eliminadodel texto, pues de acuerdo a la nota anterior, se alteró la divisiónde los incs. y en estricto criterio formal se derogaría el actualinc. 4 siguiente.Art. 63. DEROGADO LEY 19806Art. 37D.O. 31.05.2002Art. 64. Si en una investigación aparecieren hechos LEY 19806respecto de los cuales deba intervenir el juez de letras Art. 37de menores, el Ministerio Público deberá ponerlos en su D.O. 31.05.2002conocimiento. De la misma manera procederá el tribunalque constate la existencia de esos hechos durante latramitación de un proceso.Art. 65. Cuando en una investigación aparecierecomprometido un menor como autor, cómplice o encubridor,el Ministerio Público, deberá ponerlo a disposición del LEY 19968juez de garantía, recabando la declaración sobre el Art. 121 Nº 8discernimiento cuando corresponda, sin perjuicio de lo D.O. 30.08.2004dispuesto en el inciso siguiente.NOTALas disposiciones de esta ley no impedirán larealización de actuaciones de investigación por elMinisterio Público ni el ejercicio de las facultadesprivativas de los tribunales ordinarios de justicia.NOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidasa la presente norma, empezarán a regir el día 1 deoctubre de 2005.Art. 66. Deberán denunciar los hechos constitutivosde maltrato de menores aquellos que en conformidad a lasreglas generales del <strong>Código</strong> Procesal Penal estuvieren LEY 19806obligados a hacerlo; la misma obligación y sanciones Art. 37afectarán a los maestros y otras personas encargadas de D.O. 31.05.2002la educación de los menores.El que se negare a proporcionar a los funcionariosque establece esta ley datos o informes acerca de unmenor o que los falseare, o que en cualquiera otra forma


dificultare su acción, será castigado con prisión en sugrado mínimo, conmutable en multa de un quinto de unidad LEY 19806tributaria mensual por cada día de prisión. Si el autor Art. 37de esta falta fuere un funcionario público, podrá ser, D.O. 31.05.2002además, suspendido de su cargo hasta por un mes.El que fuere condenado en procedimiento de tuición,por resolución judicial que cause ejecutoria, a hacerentrega de un menor y no lo hiciere o se negare ahacerlo en el plazo señalado por el tribunal, o bien,infringiere las resoluciones que determinan ejercicio LEY 19711del derecho a que se refiere el artículo 229 del <strong>Código</strong> Art. único Nº 4<strong>Civil</strong>, será apremiado en la forma establecida por D.O. 18.01.2001el artículo 543 del <strong>Código</strong> de Procedimiento <strong>Civil</strong>. Enigual apremio incurrirá el que retuviese especies delmenor o se negare a hacer entrega de ellas arequerimiento del tribunal.Art. 67. DEROGADO LEY 19806Art. 37D.O. 31.05.2002Título VIDISPOSICIONES GENERALESArt. 68. Los servicios creados por la presente leyserán considerados como de beneficencia para los efectosdel artículo 1056 del <strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>.Art. 69. Las solicitudes y actuaciones judiciales oadministrativas a que dé origen el cumplimiento de estaley estarán exentas de todo impuesto fiscal o municipaly de derechos arancelarios.Art. 70. Las capellanías, clases de religión ymoral o asesorías religiosas o espirituales que se creenen los Hogares, Casas de Menores o Centros de Defensa orehabilitación pertenecientes al Estado y las queexistan en la actualidad en esos mismosestablecimientos, podrán ser ejercidas y solicitadas,conjunta o separadamente a título gratuito, porcualquiera entidad o iglesia, sin discriminación alguna,que ejercite la función religiosa o espiritual.Art. 71. El Presidente de la República, mediantedecreto supremo expedido a través del Ministerio deJusticia, determinará:a) Los Centros de Tránsito y Distribuciónexistentes, y su localización.b) Los Centros de Observación y Diagnósticoexistentes, y su localización.c) Los establecimientos en que podrán ser internados L. 19.343los menores que pudieren ser sometidos a examen de Art. 1º, letra d)discernimiento, en aquellos lugares en que no existanCentros de Observación y Diagnóstico, y su localización.


Art. 72. Derogado. D.L. 2.465/79ARTICULOS TRANSITORIOSArtículo primero. Mientras se establezcan losjueces de letras de menores a que se refiere el artículo18, el juez letrado de mayor cuantía desempeñará lasfunciones de tal en cada departamento, y en dondehubiere más de uno, el del tribunal de más antiguacreación.Art. 2º. Derogado. L. 19.343Art. 3º. Los menores que, a la fecha de vigencia dela Ley Nº 16.520, se encontraren recluidos por medida deprotección en los establecimientos penales de laRepública, deberán ser puestos a disposición del juez demenores respectivo, con el fin de que éste determine suinternación en alguno de los establecimientos indicadosen la presente ley o le aplique alguna de las otrasmedidas indicadas en el artículo 29.Los que se encuentren detenidos, procesados ocondenados por crimen, simple delito o falta, pasarán alos respectivos Centros de Readaptación, a medida queellos sean creados, disponiéndose, entretanto, lasmedidas para obtener su total segregación del resto dela población penal en los establecimientos en queactualmente estuvieren recluidos.ARTICULO 7º: Fíjase el siguiente texto refundido,coordinado y sistematizado de la Ley Nº 14.908, sobreAbandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.Artículo 1º De los juicios de alimentos conocerá LEY 19968el juez de familia del domicilio del alimentante o del Art. 124 Nº 1alimentario, a elección de este último, los que se D.O. 30.08.2004tramitarán conforme a las normas del procedimientoNOTAordinario establecido en la ley que crea los juzgadosde familia en lo no previsto por este cuerpo legal.La prueba será apreciada segúnlas reglas de la sana crítica.Las apelaciones que se deduzcan se concederán enel solo efecto devolutivo.NOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidasa la presente norma, empezarán a regir el día 1 deoctubre de 2005.Art. 2º De los juicios de alimentos que se deban LEY 19741a menores, al cónyuge del alimentante cuando éste los Art. 1º Nº 2


solicitare conjuntamente con sus hijos menores, o a D.O. 24.07.2001parientes mayores y menores de edad que los reclamarenconjuntamente, conocerá el juez de letras de menores deldomicilio del alimentante o del alimentario a elección deeste último. Dicha competencia no se verá alterada porllegar el menor a la mayoría de edad mientras el juiciose encontrare pendiente.Será competente para conocer de las demandas deaumento, rebaja o cese de la pensión alimenticia elmismo juez que decretó la pensión.La madre podrá solicitar alimentos para el hijoque está por nacer. Se aplicarán en este caso las reglasprevistas para los alimentarios menores de edad.INCISO DEROGADO LEY 19968Art. 124 Nº 2D.O. 30.08.2004NOTALa demanda podrá omitir la indicación deldomicilio del demandado si éste no se conociera. Eneste caso, y en aquél en que el demandado no fuerahabido en el domicilio señalado en la demanda, el juezdeberá adoptar todas las medidas necesarias paradeterminar, en el más breve plazo, su domicilio actual.NOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidasa la presente norma, empezarán a regir el día 1 deoctubre de 2005.Art. 3º Para los efectos de decretar los alimentos LEY 19741cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se Art. 1º Nº 3presumirá que el alimentante tiene los medios para D.O. 24.07.2001otorgarlos.En virtud de esta presunción, el monto mínimo dela pensión alimenticia que se decrete a favor deun menor alimentario no podrá ser inferior al cuarentapor ciento del ingreso mínimo remuneracional quecorresponda según la edad del alimentante. Tratándose dedos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al30% por cada uno de ellos.Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuestoen el inciso primero del artículo 7º de la presente ley.Si el alimentante justificare ante el tribunal quecarece de los medios para pagar el monto mínimoestablecido en el inciso anterior, el juez podrárebajarlo prudencialmente.Cuando los alimentos decretados no fueren pagadoso no fueren suficientes para solventar las necesidadesdel hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos,de conformidad con lo que establece el artículo 232 del<strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>.Art. 4º DEROGADO LEY 19968Art. 124 Nº 3D.O. 30.08.2004NOTA


NOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que la derogación del presenteartículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.Art. 5º En los juicios en que se solicitaren LEY 19741alimentos en favor de los hijos menores del demandado, Art. 1º Nº 5siempre que exista fundamento plausible del derecho que D.O. 24.07.2001se reclama, el juez deberá decretar los alimentosNOTAprovisorios que correspondan, una vez transcurrido eltérmino de diez días contados desde la fecha denotificación de la demanda.Para estos efectos, se entenderá que existefundamento plausible cuando se hubiere acreditado eltítulo que habilita para pedir alimentos y no existauna manifiesta incapacidad para proveer.Dentro del término a que hace referencia el incisoprimero, el demandado podrá exponer al tribunal losargumentos que estimare pertinentes respecto de laprocedencia de los alimentos provisionales y acompañarlos antecedentes en que se fundare. En la notificaciónde la demanda deberá informársele sobre esta facultad.Dicha presentación en modo alguno interrumpirá el cursodel procedimiento ni será obstáculo para contestar lademanda en la oportunidad procesal que corresponda.En todo caso, el tribunal deberá, de oficio,pronunciarse sobre los alimentos provisorios, sea queel demandado haya deducido observaciones o haya dejadotranscurrir el término a que se refiere el incisoprimero.La resolución que se pronuncie sobre estos LEY 19968alimentos se notificará por carta certificada. Esta Art. 124 Nº 4notificación se entenderá practicada el tercer día D.O. 30.08.2004siguiente a aquél en que haya sido expedida la carta. NOTAPodrá también el juez acceder provisionalmente ala solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensiónalimenticia, cuando estime que existen antecedentessuficientes que lo justifiquen. La solicitudcorrespondiente se tramitará como incidente.La resolución que decretare los alimentosprovisorios o la que se pronunciare provisionalmentesobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de unapensión alimenticia, será susceptible del recurso dereposición con apelación subsidiaria, la que seconcederá en el solo efecto devolutivo y gozará depreferencia para su vista y fallo.NOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidasa la presente norma, empezarán a regir el día 1 deoctubre de 2005.Art. 6º Las medidas precautorias en estos juiciospodrán decretarse por el monto y en la forma que eltribunal determine de acuerdo con las circunstancias delcaso.


Toda resolución que fije una pensión de alimentos LEY 19741deberá determinar el monto y lugar de pago de la misma. Art. 1º Nº 6D.O. 24.07.2001Art. 7º. El tribunal no podrá fijar como monto de LEY 19741la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta Art. 1º Nº 10por ciento de las rentas del alimentante. D.O. 24.07.2001Las asignaciones por "carga de familia" no seconsiderarán para los efectos de calcular esta renta ycorresponderán, en todo caso, a la persona que causa laasignación y serán inembargables por terceros.Cuando la pensión alimenticia no se fije en un LEY 19741porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en Art. 1º Nº 10ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, D.O. 24.07.2001sino en una suma determinada, ésta se reajustarásemestralmente de acuerdo al alza que haya experimentadoel Indice de Precios al Consumidor fijado por elInstituto Nacional de Estadísticas, o el organismo quehaga sus veces, desde el mes siguiente a aquél en quequedó ejecutoriada la resolución que determina elmonto de la pensión.El Secretario del Tribunal, a requerimiento delalimentario, procederá a reliquidar la pensiónalimenticia, de acuerdo con lo establecido en elinciso anterior.INCISO DEROGADO LEY 19741Art. 1º Nº 10D.O. 24.07.2001Art. 8º Las resoluciones judiciales que ordenen el LEY 19741pago de una pensión alimenticia por un trabajador Art. 1º Nº 9dependiente establecerán, como modalidad de pago, la D.O. 24.07.2001retención por parte del empleador. La resolución judicialque así lo ordene se notificará a la persona natural ojurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeñode un empleo o cargo, deba pagar al alimentante susueldo, salario o cualquier otra prestación en dinero,a fin de que retenga y entregue la suma o cuotasperiódicas fijadas en ella directamente al alimentario,a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidadoesté.La notificación de las resoluciones a que serefiere el inciso anterior se efectuará por cartacertificada, dejándose testimonio en el proceso LEY 19968de que la persona fue notificada por este medio, de Art. 124 Nº 5la fecha de entrega de la carta a la oficina de D.O. 30.08.2004correos, la individualización de dicha oficina y el NOTAnúmero de comprobante emitido por ella, el cual seadherirá al proceso a continuación del testimonio.La notificación se entenderá practicada al tercero día LEY 20086hábil siguiente a la fecha recién aludida. Si la carta Art. 3ºcertificada fuere devuelta por la oficina de correos por D.O. 15.12.2005no haberse podido entregar al destinatario, se adheriráal expediente.El demandado dependiente podrá solicitar al juez,por una sola vez, en cualquier estado del juicio y antesde la dictación de la sentencia, que sustituya, porotra modalidad de pago, la retención por parte del


empleador.La solicitud respectiva se tramitará comoincidente. En caso de ser acogida, la modalidad de pagodecretada quedará sujeta a la condición de su íntegroy oportuno cumplimiento.De existir incumplimiento, el juez, de oficio, ysin perjuicio de las sanciones y apremios que seanpertinentes, ordenará que en lo sucesivo la pensiónalimenticia decretada se pague conforme al incisoprimero.NOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidasa la presente norma, empezarán a regir el día 1 deoctubre de 2005.Art. 9º. El juez podrá decretar o aprobar que se LEY 19741imputen, parcial o totalmente, al pago de la pensión las Art. 1º Nº 11prestaciones determinadas que efectúe el alimentante con D.O. 24.07.2001ocasión de la educación, salud, vivienda, alimentación,vestuario, recreación u otras necesidades del alimentario.El juez podrá también fijar o aprobar que lapensión alimenticia se impute total o parcialmente a underecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes delalimentante, quien no podrá enajenarlos ni gravarlos sinautorización del juez. Si se tratare de un bien raíz, laresolución judicial servirá de título para inscribir losderechos reales y la prohibición de enajenar o gravar enlos registros correspondientes del Conservador de BienesRaíces. Podrá requerir estas inscripciones el propioalimentario.La constitución de los mencionados derechos realesno perjudicará a los acreedores del alimentante cuyoscréditos tengan una causa anterior a su inscripción.En estos casos, el usufructuario, el usuario y elque goce del derecho de habitación estarán exentos delas obligaciones que para ellos establecen losartículos 775 y 813 del <strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>, respectivamente,estando sólo obligados a confeccionar un inventariosimple. Se aplicarán al usufructuario las normas delos artículos 819, inciso primero, y 2466, incisotercero, del <strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>.Cuando el cónyuge alimentario tenga derecho asolicitar, para sí o para sus hijos menores, laconstitución de un usufructo, uso o habitación enconformidad a este artículo, no podrá pedir la queestablece el artículo 147 del <strong>Código</strong> <strong>Civil</strong> respecto delos mismos bienes.El no pago de la pensión así decretada o acordadahará incurrir al alimentante en los apremiosestablecidos en esta ley y, en el caso del derecho dehabitación o usufructo recaído sobre inmuebles, seincurrirá en dichos apremios aun antes de haberseefectuado la inscripción a que se refiere el incisosegundo.Art. 10. El juez podrá también ordenar que el LEY 19741deudor garantice el cumplimiento de la obligación Art. 1º Nº 12


alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del D.O. 24.07.2001alimentante o con otra forma de caución.Lo ordenará especialmente si hubiere motivo LEY 19741fundado para estimar que el alimentante se ausentará Art. 1º Nº 12del país. Mientras no rinda la caución ordenada, que D.O. 24.07.2001deberá considerar el periodo estimado de ausencia, eljuez decretará el arraigo del alimentante, el quequedará sin efecto por la constitución de la caución,debiendo el juez comunicar este hecho de inmediato ala misma autoridad policial a quien impartió la orden,sin más trámite.Art. 11. Toda resolución judicial que fijare una LEY 19741pensión alimenticia, o que aprobare una transacción bajo Art. 1º Nº 7las condiciones establecidas en el inciso tercero, D.O. 24.07.2001tendrá mérito ejecutivo. Será competente para conocerde la ejecución el tribunal que la dictó en única o enprimera instancia o el del nuevo domicilio delalimentario.En las transacciones sobre alimentos futurostendrán la calidad de ministros de fe, además deaquellos señalados en otras disposiciones legales, losAbogados Jefes o Coordinadores de los Consultorios dela respectiva Corporación de Asistencia Judicial, parael solo efecto de autorizar las firmas que se estamparenen su presencia.El juez sólo podrá dar su aprobación a lastransacciones sobre alimentos futuros, a que hacereferencia el artículo 2.451 del <strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>, cuandose señalare en ellas la fecha y lugar de pago de lapensión, y el monto acordado no sea inferior alestablecido en el artículo 3º de la presente ley. Lamención de la fecha y lugar de pago de la pensión seránecesaria, asimismo, para que el tribunal apruebe losavenimientos sobre alimentos futuros.Salvo estipulación en contrario, tratándose dealimentantes que sean trabajadores dependientes, eljuez ordenará como modalidad de pago de la pensiónacordada la retención por parte del empleador.Esta modalidad de pago se decretará, sin mástrámite, toda vez que el alimentante no cumpla con laobligación alimenticia acordada.Art. 12 El requerimiento de pago se notificará al LEY 19968ejecutado en la forma establecida en los incisos primero Art. 124 Nº 6 a)y segundo del artículo 23 de la ley que crea los D.O. 30.08.2004juzgados de familia.NOTASolamente será admisible la excepción de pago ysiempre que se funde en un antecedente escrito.Si no se opusieran excepciones en el plazo legal,se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento paraque el acreedor haga uso de su derecho en conformidad alprocedimiento de apremio del juicio ejecutivo.Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, eltribunal lo declarará así y ordenará seguir la ejecuciónadelante.El mandamiento de embargo que se despache para elpago de la primera pensión alimenticia será suficiente


para el pago de cada una de las venideras, sin necesidadde nuevo requerimiento; pero si no se efectuaraoportunamente el pago de una o más pensiones, deberá, encada caso, notificarse por carta certificada el LEY 19968mandamiento, pudiendo el demandado oponer excepción Art. 124 Nº 6 b)de pago dentro del término legal a contar de la D.O. 30.08.2004notificación.NOTANOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidasa la presente norma, empezarán a regir el día 1 deoctubre de 2005.Art. 13. Si la persona natural o jurídica que deba LEY 19741hacer la retención a que se refiere el artículo 8º, Art. 1º Nº 13desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá D.O. 24.07.2001en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble dela cantidad mandada retener, lo que no obsta para quese despache en su contra o en contra del alimentanteel mandamiento de ejecución que corresponda.La multa se decretará incidentalmente por el LEY 19968tribunal que conoció del juicio de alimentos en primera Art. 124 Nº 7o en única instancia, y la resolución que la imponga D.O. 30.08.2004tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.NOTAEl empleador deberá dar cuenta al tribunal deltérmino de la relación laboral con el alimentante. Encaso de incumplimiento, el tribunal determinará laresponsabilidad de aquél en el hecho y aplicará, sicorrespondiere, la sanción establecida en los incisosprecedentes. La notificación a que se refiere elartículo 8° deberá expresar dicha circunstancia.En caso de que sea procedente el pago de laindemnización sustitutiva del aviso previo a que serefieren los artículos 161 y 162 del <strong>Código</strong> del Trabajo,será obligación del empleador retener de ella la sumaequivalente a la pensión alimenticia del mes siguientea la fecha de término de la relación laboral, para supago al alimentario.Asimismo, si fuere procedente la indemnizaciónpor años de servicio a que hace referencia el artículo163 del <strong>Código</strong> del Trabajo, o se pactare éstavoluntariamente, el empleador estará obligado a retenerdel total de dicha indemnización el porcentaje quecorresponda al monto de la pensión de alimentos en elingreso mensual del trabajador, con el objeto derealizar el pago al alimentario. El alimentante podrá,en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a laspensiones futuras que se devenguen.NOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidasa la presente norma, empezarán a regir el día 1 deoctubre de 2005.Art. 14. Si decretados los alimentos por resolución LEY 19741


que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los Art. 1º Nº 15padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no D.O. 24.07.2001hubiere cumplido su obligación en la forma pactada uordenada o hubiere dejado de pagar una o más cuotas, eltribunal que dictó la resolución deberá, a petición departe o de oficio y sin más trámite, imponer al deudorcomo medida de apremio, el arresto nocturno entre lasveintidós horas de cada día hasta las seis horas deldía siguiente, hasta por quince días. El juez podrárepetir esta medida hasta obtener el íntegro pago dela obligación.Si el alimentante infringiere el arresto nocturnoo persistiere en el incumplimiento de la obligaciónalimenticia después de dos periodos de arresto nocturno,el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quincedías. En caso de que procedan nuevos apremios, podráampliar el arresto hasta por 30 días.Para los efectos de los incisos anteriores, eltribunal que dictare el apremio ordenará a la fuerzapública que conduzca al alimentante directamente anteGendarmería de Chile, a fin de darle cumplimiento. Siel alimentante no fuere habido en el domicilio queconsta en el proceso, el juez adoptará todas las medidasnecesarias para hacer efectivo el apremio.En caso de que fuere necesario decretar dos o másapremios por la falta de pago de unas mismas cuotas,las pensiones alimenticias atrasadas devengarán elinterés corriente entre la fecha de vencimiento de larespectiva cuota y la del pago efectivo.En las situaciones contempladas en este artículo,el juez dictará también orden de arraigo en contra delalimentante, la que permanecerá vigente hasta que seefectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, lasórdenes de apremio y de arraigo expresarán el monto dela deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidadpolicial que les dé cumplimiento, debiendo entregarcomprobante al deudor. Esta disposición se aplicaráasimismo en el caso del arraigo a que se refiere elartículo 10.Si el alimentante justificare ante el tribunal quecarece de los medios necesarios para el pago de suobligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio yel arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en elinciso cuarto. Igual decisión podrá adoptar el tribunal,de oficio, a petición de parte o de Gendarmería deChile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo ypuerperio que tengan lugar entre las seis semanasantes del parto y doce semanas después de él, o decircunstancias extraordinarias que impidieren elcumplimiento del apremio o lo transformaren enextremadamente grave.Art. 15. El apremio regulado en el artículo LEY 19741precedente se aplicará al que, estando obligado a Art. 1º Nº 16prestar alimentos a las personas mencionadas en dicha D.O. 24.07.2001disposición, ponga término a la relación laboral porrenuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador,sin causa justificada, después de la notificación de lademanda y carezca de rentas que sean suficientes parapoder cumplir la obligación alimenticia.


Art. 16. DEROGADO LEY 19741Art. 1º Nº 17D.O. 24.07.2001Art. 17. DEROGADO LEY 19741Art. 1º Nº 17D.O. 24.07.2001Art. 18. Serán solidariamente responsables del pagode la obligación alimenticia quien viviere enconcubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, ylos que, sin derecho para ello, dificultaren oimposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dichaobligación.Art. 19. Si constare en el proceso que en LEY 19968contra del alimentante se hubiere decretado dos veces Art. 124 Nº 8alguno de los apremios señalados en el artículo 14, D.O. 30.08.2004procederá en su caso, ante el tribunal que corresponda NOTAy siempre a petición del titular de la acciónrespectiva, lo siguiente:1. Decretar la separación de bienes de los cónyuges.2. Autorizar a la mujer para actuar conforme a lodispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del<strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>, sin que sea necesario acreditar elperjuicio a que se refiere dicho inciso.La circunstancia señalada en el inciso anteriorserá especialmente considerada para resolver sobre:a) La autorización para la salida del país de loshijos menores de edad.b) La falta de contribución a que hace referenciael artículo 225 del <strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>.c) La emancipación judicial por abandono del hijoa que se refiere el artículo 271, número 2, del <strong>Código</strong><strong>Civil</strong>.NOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidasa la presente norma, empezarán a regir el día 1 deoctubre de 2005.Art. 20. DEROGADO LEY 19968Art. 124 Nº 9D.O. 30.08.2004NOTANOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que la derogación del presenteartículo, empezará a regir el día 1º de octubre de2005.


ARTICULO 8º Fíjase el siguiente texto refundido,coordinado y sistematizado de la Ley Nº 16.271 deImpuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:Título IDEL IMPUESTO A LAS ASIGNACIONES Y DONACIONESCapítulo IDEL IMPUESTO Y DE LA FORMA DE DETERMINAR EL MONTOIMPONIBLEArt. 1.º Los impuestos sobre asignaciones por causade muerte y donaciones se regirán por las disposicionesde la presente ley, y su aplicación y fiscalizaciónestarán a cargo del Servicio de Impuestos Internos.Para los efectos de la determinación del impuestoestablecido en la presente ley, deberán colacionarse enel inventario los bienes situados en el extranjero.Sin embargo, en las sucesiones de extranjeros losbienes situados en el exterior deberán colacionarse enel inventario sólo cuando se hubieren adquirido conrecursos provenientes del país.El impuesto que se hubiera pagado en el extranjeropor los bienes colacionados en el inventario servirá deabono contra el impuesto total que se adeude en Chile.No obstante, el monto del impuesto de esta ley no podráser inferior al que hubiera correspondido en el caso decolacionarse en el inventario sólo los bienes situadosen Chile.Art. 2.º El impuesto se aplicará sobre el valorlíquido de cada asignación o donación, con arreglo a lasiguiente escala progresiva:Las asignaciones que no excedan de ochenta unidadestributarias anuales pagarán un 1%;La cantidad que resulte del párrafo inmediatamenteanterior sobre las asignaciones de ochenta unidadestributarias anuales, y por la parte que exceda de estasuma y no pase de ciento sesenta unidades tributariasanuales, 2,5%;La cantidad que resulte del párrafo inmediatamenteanterior sobre las asignaciones de ciento sesentaunidades tributarias anuales, y por la parte que excedade esta suma y no pase de trescientas veinte unidadestributarias anuales, 5%;La cantidad que resulte del párrafo inmediatamenteanterior sobre las asignaciones de trescientas veinteunidades tributarias anuales, y por la parte que excedade esta suma y no pase de cuatrocientas ochenta unidadestributarias anuales, 7,5%;La cantidad que resulte del párrafo inmediatamenteanterior sobre las asignaciones de cuatrocientas ochentaunidades tributarias anuales, y por la parte que excedade esta suma y no pase de seiscientas cuarenta unidadestributarias anuales, 10%;La cantidad que resulte del párrafo inmediatamenteanterior sobre las asignaciones de seiscientas cuarentaunidades tributarias anuales, y por la parte que exceda


de esta suma y no pase de ochocientas unidadestributarias anuales, 15%;La cantidad que resulte del párrafo inmediatamenteanterior sobre las asignaciones de ochocientas unidadestributarias anuales, y por la cantidad que exceda deesta suma y no pase de mil doscientas unidadestributarias anuales, 20%;La cantidad que resulte del párrafo inmediatamenteanterior sobre las asignaciones de mil doscientasunidades tributarias anuales, y por la cantidad queexceda de esta suma, 25%.Las asignaciones por causa de muerte que L. 19.585correspondan al cónyuge y a cada ascendiente, o Art. 7º, Nº 1.adoptante, o a cada hijo, o adoptado, o a la descendenciade ellos, estarán exentas de este impuesto en la parteque no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales.Las donaciones que se efectúen a las personas señaladasestarán exentas de este impuesto en la parte que noexceda de cinco unidades tributarias anuales. Enconsecuencia, la escala a que se refiere el incisoprimero de este artículo, se aplicará desde su primertramo a las cantidades que excedan de los mínimosexentos.La unidad tributaria a que se refiere este artículoserá la que rija al momento de la delación de laherencia o de la insinuación de la donación según elcaso.Cuando los asignatarios o donatarios tengan con elcausante un parentesco colateral de segundo, tercero ocuarto grado, las asignaciones o donaciones que recibanestarán exentas de este impuesto en la parte que noexceda de cinco unidades tributarias anuales. Enconsecuencia, la escala se aplicará desde su primertramo a las cantidades que excedan de este mínimoexento.Cuando los asignatarios o donatarios tengan con elcausante o donante, respectivamente, un parentescocolateral de segundo tercero, o cuarto grado, seaplicará la escala indicada en el inciso primerorecargada en un 20%, y el recargo será de un 40% si elparentesco entre el causante o donante y el asignatarioo donatario fuere más lejano o no existiere parentescoalguno.El impuesto determinado de acuerdo con las normasde este artículo se expresará en unidades tributariasmensuales según su valor vigente a la fecha de ladelación de la respectiva asignación o de la insinuaciónde la donación, y se pagará según su valor en pesos a lafecha en que se efectúe el pago del tributo. Las sumasque se hubieren pagado provisionalmente se expresarán enunidades tributarias mensuales según su valor vigente ala fecha de pago, para los efectos de imputarlas almonto del impuesto definitivo expresado también enunidades tributarias mensuales.Art. 3.º Lo que se deja al albacea fiduciario seestimará como asignación a favor de persona sinparentesco con el causante, pero si se acreditare anteel Servicio el parentesco efectivo del beneficiario y


que éste ha percibido la asignación, se pagará la tasacorrespondiente a ese parentesco.Cuando se suceda por derecho de representación, sepagará el impuesto que habría correspondido a la personarepresentada.Para los efectos de determinar el monto imponibledeberán sumarse las diversas asignaciones que perciba enla herencia el beneficiario.Art. 4.º Se entenderá por asignación líquida lo quecorresponda al heredero o legatario, una vez deducidosdel cuerpo o masa de bienes que el difunto ha dejado:1.º Los gastos de última enfermedad adeudados a lafecha de la delación de la herencia y los de entierrodel causante;2.º Las costas de publicación del testamento, si lohubiere, las demás anexas a la apertura de la sucesión yde posesión efectiva y las de partición, incluso loshonorarios de albacea y partidores, en lo que no excedana los aranceles vigentes;3.º Las deudas hereditarias. Podrán deducirse deacuerdo con este número incluso aquellas deudas queprovengan de la última enfermedad del causante, pagadasantes de la fecha de la delación de la herencia, que losherederos acrediten haber cancelado de su propio peculioo con dinero facilitado por terceras personas.No podrán deducirse las deudas contraídas en laadquisición de bienes exentos del impuesto establecidopor esta ley, o en la conservación o ampliación dedichos bienes;4.º Las asignaciones alimenticias forzosas, sinperjuicio de lo que dispone el número 3 del artículo 18;y5º La porción conyugal a que hubiere lugar sinperjuicio de que el cónyuge asignatario de dicha porciónpague el impuesto que le corresponda.Art. 5.º Los gravámenes de cualquier clase que laasignación o donación impusiere al asignatario odonatario, se deducirán del acervo sujeto al pago delimpuesto, sin perjuicio de que las personas beneficiadaspor el gravamen paguen el que les corresponda enconformidad a la ley.Los gravámenes en favor de personas que no existan,pero que se espera que existan, no se considerarán comotales para los efectos de esta ley. Si el gravamen seinstituyere en favor de personas de las cuales unasexisten y otras no, se estimarán a las que existan comoúnicas beneficiadas con la totalidad del gravamen.Del mismo modo, cuando sea la propiedad gravada laque se asigne a personas que no existen, pero que seespera que existan, dicha propiedad se acumulará algravamen y el beneficiado con éste pagará impuesto sobreel total. Si la propiedad gravada se asignare a personasde la cuales unas existen y otras no, se estimará a lasque existen como las únicas asignatarias de dichapropiedad.Con todo, no se aplicarán las reglas de los dosincisos precedentes respecto de las asignaciones en


favor de Corporaciones o Fundaciones destinadas alcumplimiento de alguno de los fines contemplados en elartículo 18 y que no existan a la fecha de la delaciónde la asignación, siempre que dichas Corporaciones oFundaciones obtengan el reconocimiento legal de suexistencia dentro del plazo de dos años, contado desdeque la asignación se defiera. Dicho plazo podrá serampliado por el Director Regional cuando, a su juicio,existan motivos que así lo justifiquen.Art. 6.º Cuando el gravamen con que se defiera unaasignación o se haga una donación consista en unusufructo en favor de un tercero o del donante, sededucirá del acervo sujeto al pago del impuesto:1.º Si el usufructo es por tiempo determinado, undécimo de la cosa fructuaria por cada cinco años ofracción que el usufructo comprenda;2.º Si el usufructo es por tiempo indeterminado,por estar su duración sujeta a condición o a plazo quesignifique condición, la mitad del valor de la cosafructuaria;3.º Si el usufructo es vitalicio, la fracción de lacosa fructuaria que resulte de aplicar la siguienteescala, según sea la edad del beneficiario:Edad del beneficiarioFacción de la cosaMenos de 30 años 9/10Menos de 40 años 8/10Menos de 50 años 7/10Menos de 60 años 5/10Menos de 70 años 4/10Más de 70 años 2/10Art. 7.º Para determinar el impuesto quecorresponda pagar por el usufructo que por testamento odonación se instituya en favor de un tercero, se tomarácomo asignación del usufructuario una suma igual a ladeducción que corresponda hacer en conformidad alartículo anterior.Si de una misma cosa se dejare el usufructo a dos omás personas a la vez, sin derecho a acrecer, elgravamen se calculará como si se tratara de tantosusufructos distintos cuantos sean los usufructuarios.El valor de las cuotas en que, para estos efectos,se divida la cosa usufructuaria, guardará la mismaproporción en que sean llamados los usufructuarios agozar de ella y el gravamen se calculará sobre cada unade dichas cuotas con arreglo al inciso primero.Si hubiere derecho de acrecer se aplicarán asimismolas reglas de los incisos precedentes, pero al gravamense calculará considerándose únicamente la edad delusufructuario más joven.Si el marido donare bienes de la sociedad conyugal,reservando del usufructo para sí o constituyéndolo parasu cónyuge o simultáneamente reservándolo para sí yconstituyéndolo para su cónyuge, se aplicará el impuestosólo por la nuda propiedad que se dona, sin perjuicio de


lo que se dispone en el artículo 23.Art. 8.º Cuando el gravamen conque se defiera unaasignación o se haga una donación consista en unfideicomiso en favor de un tercero, se deducirá delacervo sujeto al pago del impuesto la mitad del valor dela cosa sobre la cual el fideicomiso se constituye.Art. 9.º Cuando el gravamen con que se defiera unaasignación o se haga una donación consista en unapensión periódica en favor de un tercero, se deducirádel acervo sujeto al pago del impuesto:1.º Si la pensión fuere perpetua, la suma que alinterés del 8% anual sea bastante para servir lapensión;2.º Si la pensión fuere temporal, una décima partedel capital, determinado en conformidad al númeroanterior, por cada cinco años o fracción que ellacomprenda;3.º Si la pensión fuere por tiempo indeterminado,por estar su duración sujeta a condición, la mitad delcapital calculado de acuerdo con el número 1.º de esteartículo; y4.º Si la pensión fuere vitalicia, la fracción delcapital determinado en conformidad al número 1.º de esteartículo, que corresponda, de acuerdo con la edad delbeneficiario según la regla 3.ª del artículo 6.º.Art. 10. El monto de las asignaciones o donacionesque consistan en cantidades o pensiones periódicas, sedeterminará según las reglas del artículo anterior.El impuesto, en su caso, se deducirá del capitaldestinado a servir las pensiones, las cuales serebajarán en la proporción que corresponda.Art. 11. Cuando el gravamen con que se defiera unaasignación o se haga una donación consista en un derechode uso o habitación en favor de un tercero, se deducirádel acervo sujeto al pago del impuesto, la tercera partede la suma que resulte de aplicar las reglas delartículo 6.º.Art. 12. DEROGADO LEY 19903Art. 18 Nº 1)D.O. 10.10.2003NOTANOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Art. 13. Las asignaciones o donaciones de derechoslitigiosos no estarán sujetos al pago del impuesto, sino


desde el momento en que el juicio termine por sentenciaejecutoriada o transacción.El impuesto se pagará sobre el valor que resultetener el crédito o derecho, con deducción de los gastosjudiciales.En estos casos, al efectuarse el pago de la cosadebida, deberá acreditarse el entero del impuestocorrespondiente.Art. 14. Las asignaciones o donaciones de créditocontra personas declaradas en quiebra o concurso o denotoria insolvencia, no estarán sujetas al pago de esteimpuesto; pero, en caso de pago total o parcial de ladeuda, el asignatario o donatario deberá pagar elimpuesto correspondiente.Art. 15. Las resoluciones judiciales o los actos ocontratos que importen remisión del todo o parte de unadeuda hereditaria, no se considerarán firmes sin lacertificación del secretario del tribunal en la formaestablecida en el artículo 13 o no tendrán valor algunosin que se inserten en el documento, ya sea público oprivado, que al efecto se otorgue, el boletín de ingresodel impuesto correspondiente.Art. 16. Todo asignatario o donatario a quien porresolución judicial de término se obligare a devolver eltodo o parte de la asignación o donación recibida,tendrá derecho a que la persona a cuyo favor se hubieredictado el fallo, le reintegre, íntegra oproporcionalmente, la suma que hubiere satisfecho enpago del impuesto.En el evento previsto en el inciso anterior, elasignatario o donatario verdadero pagará o cobrará alFisco los saldos que hubiere por diferencia entre elimpuesto que lo grave y aquel que hubiere sidosatisfecho por el asignatario putativo.Este mismo derecho podrán hacer valer contra elFisco los asignatarios que hubieren tomado posesiónprovisoria o definitiva de los bienes de una personadeclarada presuntivamente muerta por desaparecimiento,si la declaración se rescindiere con arreglo a la ley.Para los efectos de la aplicación de lo dispuestoen los incisos anteriores, los plazos de prescripciónque correspondan se contarán desde la fecha en que quedeejecutoriada la sentencia que ordene devolver, en todo oparte, la asignación o donación.En el caso de los incisos segundo y tercero delartículo 5.º, se procederá a reliquidar el impuestocuando lleguen a existir las personas referidas endichas disposiciones, antes del plazo señalado en elinciso tercero del artículo 962 del <strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>,procediéndose al cobro o devolución de los saldos deimpuestos que correspondan.Art. 17. Los bienes que a virtud de una transacciónse reconozcan en favor de personas que sustenten


derechos a la herencia, se estimarán para todos losefectos de esta ley, como adquiridos por sucesión porcausa de muerte.También se considerarán adquiridos por sucesión porcausa de muerte los bienes dado en pago a título derenta vitalicia a personas que, a la fecha de ladelación de la herencia, sean herederos del rentista,siempre que el instrumento constitutivo de la pensión sehaya suscrito dentro de los cinco años anteriores a lafecha del fallecimiento del causante. El impuesto sedevengará al fallecimiento del causante, se calcularásobre el valor total de los bienes dados en pago por larenta vitalicia, con deducción del impuesto que sehubiere pagado por la constitución de la renta vitaliciay se pagará de acuerdo con las normas de esta ley.En estos casos, las rentas que ya se hubierenpagado durante la vigencia del contrato, se deducirándel acervo sujeto al pago del impuesto.Capítulo IIDE LAS ASIGNACIONES Y DONACIONES EXENTASDE IMPUESTOSArt. 18. Estarán exentas del impuesto que estableceesta ley las siguientes asignaciones y donaciones:1.º Las que se dejen o hagan a la BeneficenciaPública Chilena, a las Municipalidades de la República ya las corporaciones o fundaciones de derecho públicocosteadas o subvencionadas con fondos del Estado;2.º Las donaciones de poca monta establecida por lacostumbre, en beneficio de personas que no se encuentrenamparadas por una exención establecida en el artículo2.º;3.º Las que consistan en cantidades periódicasdestinadas a la alimentación de personas a quienes elcausante o donante esté obligado por la ley a alimentar.Cuando, a juicio del Servicio, la pensión pareciereexcesiva, podrá pedir a la justicia ordinaria quedetermine cuál es la parte exenta del impuesto;4.º Las que se dejen para la construcción oreparación de templos destinados al servicio de un cultoo para el mantenimiento del mismo culto;5.º Aquellas cuyo único fin sea la beneficencia, ladifusión de la instrucción o el adelanto de la cienciaen el país;6.º La destinada exclusivamente a un fin de bienpúblico y cuya exención sea decretada por el Presidentede la República.7. Las asignaciones hereditarias que cedan en LEY 19721favor de alguna de las entidades consideradas Art. 2ºbeneficiarias, para los efectos de la Ley de Donaciones D.O. 05.05.2001con Fines Culturales, contenida en el articulo 8º de laley Nº18.985, sea que ellas consistan en una cantidadde dinero, que se paguen de una sola vez o en formaperiódica, o bien en especies.Art. 19. Quedan derogadas todas las disposicioneslegales que establezcan exenciones no contempladas en el


artículo anterior.Art. 20. Las disposiciones de la presente ley noafectarán a los seguros de vida, a las cuotasmortuorias, ni a los desgravámenes hipotecariosestablecidos en forma de seguro de vida.Capítulo IIIDEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS DONACIONESArt. 21. No podrá hacerse entrega de bienes donadosirrevocablemente sin que previamente se acredite el pagodel impuesto que corresponda o la exención, en su caso.Art. 22. En toda escritura de donación seguida dela tradición de la cosa, o de entrega de legados en queel testador dé en vida el goce de la cosa legada, deberáinsertarse el comprobante de pago del impuesto o ladeclaración de exención que corresponda.Si las donaciones revocables que hayan pagado elimpuesto quedaren sin efecto en todo o en parte, una vezabierta la sucesión del donante, el donatario tendráderecho a que el interesado le devuelva el impuesto yapagado por la parte correspondiente.La misma disposición se aplicará al caso derevocación por acto entre vivos.Art. 23. En caso de donaciones reiteradas de unmismo donante a un mismo donatario, deberá sumarse suvalor y pagarse el impuesto sobre el total de lo donado,con deducción de la suma o sumas ya pagadas porimpuesto.Del mismo modo, se acumulará siempre a la herenciao legado el valor de los bienes que el heredero olegatario hubiere recibido del causante en vida de éstey el impuesto se aplicará sobre el total en la formaordenada en el inciso anterior. En estos casos dichosbienes se considerarán por el valor que se les hayaasignado en esa oportunidad para los efectos delimpuesto sobre las donaciones.Esta acumulación tendrá lugar aun cuando lasdonaciones anteriores sólo se refieran a la nudapropiedad, fideicomiso, usufructo o a otro derecho realque no importe dominio pleno y que se consolideposteriormente con él. En estos casos, el impuesto seaplicará de acuerdo a las normas del artículo 7.º.Sin perjuicio de las acumulaciones a que serefieren los incisos anteriores, si el causante donareen vida la nuda propiedad y se reservare el usufructopara sí, al consolidarse posteriormente éste con la nudapropiedad, se acumulará el valor que tenga la propiedadplena a la fecha de la consolidación, con deducción dela misma proporción que se gravó al donarse la nudapropiedad. Con todo, se podrá optar, al momento de ladonación, por pagar el impuesto sobre el valor de lapropiedad plena, caso en el cual, al tiempo de laposterior consolidación, dicha propiedad se acumulará


por el valor que le hubiere asignado al momento del pagodel impuesto a las donaciones.Para los efectos de este artículo, el heredero, LEY 19903legatario o donatario deberá considerar la donación o Art. 18 Nº 2)donaciones anteriores, al calcular el impuesto que D.O. 10.10.2003corresponde a su asignación o donación.NOTANOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Art. 24. Para la estimación de los bienes donados ydeterminación del impuesto se observarán las mismasreglas que para los bienes heredados o legados en lo queles sean aplicables.Capítulo IVDE LA POSESION EFECTIVAArt. 25. Para los efectos de esta ley el herederono podrá disponer de los bienes de la herencia, sin quepreviamente se haya inscrito la resolución que da laposesión efectiva de la herencia, sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 688 del <strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>.Art. 26. Lo expuesto en el artículo precedente noregirá para el cónyuge, ni para los padres e hijoscuando deban percibir, de las Cajas de Previsión o de L. 19.585los empleados o patrones, de acuerdo con las leyes o Art. 7º, Nº 2contratos de trabajo, sumas no superiores a cinco letra a)unidades tributarias anuales.En caso de fallecimiento del titular de una cuentade ahorro en un Banco o Institución Financiera, susherederos podrán retirar estos depósitos hastaconcurrencia de cinco unidades tributarias anuales o suequivalente en moneda extranjera. L. 19.585Fallecido uno de los titulares de una cuenta Art. 7º, Nº 2bipersonal, los fondos se considerarán del patrimonio letra b)exclusivo del sobreviviente hasta concurrencia de lacantidad señalada en el inciso primero. El saldo sobreese monto, si lo hubiere, pertenecerá por iguales partesal otro depositante y a los herederos del fallecido, conlas mismas prerrogativas que este artículo establece.En estos casos bastará probar el estado civil y no LEY 19903será necesaria la resolución que concede la posesión Art. 18 Nº 3)efectiva ni acreditar el pago o exención de la D.O. 10.10.2003contribución de herencias.NOTANOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Art. 27. Cuando la sucesión se abra en el


extranjero, deberá pedirse en Chile, no obstante lodispuesto en el artículo 955 del <strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>, laposesión efectiva de la herencia respecto de los bienessituados dentro del territorio chileno, para los efectosdel pago de los impuestos establecidos por esta ley.La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirseen el lugar en que tuvo el causante su último domicilioen Chile, o en el domicilio del que pida la posesiónefectiva, si aquél no lo hubiere tenido.Art. 28. Los juzgados de letras y el Servicio LEY 19903de Registro <strong>Civil</strong> e Identificación deberán proporcionar Art. 18 Nº 4)los datos que se requieran para la fiscalización de los D.O. 10.10.2003impuestos de esta ley, en la oportunidad, forma,NOTAcantidad y medios, que el Servicio de Impuestos Internosestablezca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo87 del <strong>Código</strong> Tributario.NOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Publicaciones e inscripcionesArt. 29. Los Conservadores, en los cinco primerosdías hábiles de cada mes, deberán enviar al Servicio,una nómina de las inscripciones de posesiones efectivasque hayan practicado en el mes anterior, indicando enella el nombre del causante, la fecha de la inscripcióny los nombres de los herederos.Art. 30. Si la sociedad conyugal terminare por elfallecimiento de uno de los cónyuges, los bienes raícesde aquélla deberán inscribirse en el Conservadorrespectivo, a nombre del cónyuge sobreviviente y de losherederos del difunto.Artículo 30 bis.- Las actuaciones de los LEY 20094conservadores de bienes raíces a que den lugar lasArt. únicoposesiones efectivas de herencias cuya masa de bienes no D.O. 18.01.2006exceda de 15 unidades tributarias anuales, estaránliberadas del pago de los derechos arancelarioscorrespondientes. Asimismo, aquéllas cuya masa de bienesexceda de dicho monto y no supere las 45 unidadestributarias anuales, estarán liberadas del 50% del pagode dichos derechos.Estarán también totalmente exentas del pago dederechos las inscripciones, subinscripciones yanotaciones que deban practicar los conservadores debienes raíces referidas a bienes inmuebles que setraspasen a las iglesias y entidades religiosasconstituidas como personas jurídicas de derechopúblico.De los inventarios


Art. 31. Las adiciones, supresiones o enmiendas LEY 19903que se hagan en el inventario de común acuerdo por Art. 18 Nº 5)los interesados o por resolución judicial o arbitral, D.O. 10.10.2003deberán ser consideradas en las declaraciones de los NOTAimpuestos de esta ley.Los interesados no podrán disponer de los bienesadicionados mientras no se acredite el pago del impuestoo la exención en su caso, respecto de esos bienes.NOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Art. 32. De las modificaciones a que se refiere el LEY 19903artículo anterior se dejará constancia en la Art. 18 Nº 6)respectiva inscripción de la posesión efectiva. D.O. 10.10.2003NOTANOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.De la posesión efectiva de herencias que no excedande cincuenta unidades tributarias anualesArt. 33. DEROGADO LEY 19903Art. 18 Nº 7)D.O. 10.10.2003NOTANOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Art. 34. DEROGADO LEY 19903Art. 18 Nº 7)D.O. 10.10.2003NOTANOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Art. 35. DEROGADO LEY 19903Art. 18 Nº 7)D.O. 10.10.2003NOTANOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.


Art. 36. DEROGADO LEY 19903Art. 18 Nº 7)D.O. 10.10.2003NOTANOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Art. 37. DEROGADO LEY 19903Art. 18 Nº 7)D.O. 10.10.2003NOTANOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Capítulo VDE LOS VALORES EN CUSTODIA Y EN DEPOSITOArt. 38. Toda persona natural o jurídica que seocupe habitualmente de dar en arriendo cajas deseguridad, cumplirá con las siguientes obligaciones:a) Presentar en los meses de enero y junio alServicio, una declaración respecto a las cajas deseguridad arrendadas en sus oficinas o sucursales,indicando en ella el número de la caja y por ordenalfabético, el nombre y apellido del arrendatario y sudomicilio;b) Llevar un repertorio alfabético en el que seanoten los mismos datos;c) Llevar un registro foliado y alfabético en elque se anoten con la fecha y la hora, los nombres,apellidos y domicilio de las personas que se presenten aabrir una caja de seguridad, exigiendo de ellas dejen sufirma en el registro; yd) Presentar al personal inspectivo autorizado porel Servicio, dichos registros y repertorio cuando así loexija aquél.Art. 39. Fallecido el arrendatario o uno de losarrendatarios en común de una caja de seguridad, o suscónyuges, no podrá ser abierta sino en presencia de unnotario o de otro ministro de fe pública, quienefectuará un inventario detallado de todos los dineros,valores, títulos u objetos que en ella se encuentren.Esta acta se protocolizará en el Registro de unnotario del departamento.Art. 40. Los dineros, valores, títulos u objetos


encontrados en una caja de seguridad arrendadaconjuntamente a varias personas y cuyo condominio nopueda precisarse, serán reputados, salvo prueba encontrario y únicamente para los efectos de la aplicaciónde esta ley, como propiedad común de dichas personas yse estimará como perteneciente al comunero fallecido unaparte proporcional del total.Art. 41. Para los mismos efectos indicados en elartículo anterior, se presumen pertenecer al dueño oarrendatario de una caja de seguridad, los valores yefectos que en ella existan a la fecha de sufallecimiento, salvo que aparezca o se pruebe locontrario.Art. 42. Las disposiciones contenidas en losartículos 39, 40 y 44, se aplicarán a los sobres ypaquetes lacrados y a las cajas cerradas remitidas endepósito a los banqueros, casas de cambio y a todapersona que reciba depósito de esta naturaleza.Regirán para dichas personas, las obligacionescontempladas en el artículo 40. El contenido de lossobres, paquetes y cajas será inventariado en la mismaforma y condiciones previstas para las cajas deseguridad.Se exceptúan de lo preceptuado en el inciso primerode este artículo, los sobres que, como testamentoscerrados y otros, estén sometidos por la ley aprocedimientos especiales para su apertura, y lasinstrucciones que se dejen a albaceas fiduciarios.Art. 43. No podrán presentarse para su registro lostraspasos de acciones firmados por una persona quehubiere fallecido con anterioridad a la fecha en que sesolicite dicho registro, sin que éste haya sidoautorizado previamente por el Servicio de ImpuestosInternos.El Servicio otorgará siempre esta autorizacióncuando se le acredite que se trata de una operación quese haya realizado efectivamente a título oneroso.Art. 44. Las personas naturales o jurídicas quetengan en su poder, sea o no en calidad de depósitos,dinero, joyas u otros valores de una persona fallecida,no podrán hacer entrega de ellos sin que la persona quese presente a reclamarlos acredite su calidad deheredero, juez compromisario debidamente autorizado, oalbacea, haber pagado o garantizado el pago de lascontribuciones de herencias que correspondan, y que losbienes consten en el inventario que ha debidopracticarse, todo ello sin perjuicio de que el Servicioautorice por escrito la entrega, cuando en su conceptono haya menoscabo del interés fiscal. En este últimocaso, el retiro de dinero o especie se hará bajo lascondiciones que el mismo Servicio señale.Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta paraque se persiga judicialmente el cobro de lo adeudado,


pero el tribunal no autorizará la percepción de lodebido mientras no se acredite el pago del impuesto.Art. 45. Los Bancos, Cajas de Ahorros y, engeneral, toda institución de crédito bancario, deberánsuministrar al Servicio y a los herederos los datos quese soliciten respecto a saldo de depósitos, estados decuentas corrientes, garantías, custodias, etc., quetuvieren los clientes, comitentes o arrendatarios quefallecieren.Capítulo VIDE LA VALORACION DE BIENES LEY 19903Art. 18 Nº 8)Art. 46. Para determinar el monto sobre el cual D.O. 10.10.2003deba aplicarse el impuesto, se considerará el valor que NOTAtengan los bienes al momento de deferirse la herencia enconformidad a las siguientes reglas:a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en LEY 19903esa fecha para los efectos del pago de las Art. 18 Nº 9 A)contribuciones. Los bienes inmuebles por adherencia y D.O. 10.10.2003por destinación excluidos del avalúo, que no seNOTAencuentren expresamente exentos del impuesto establecidoen la presente ley deberán ser valorados de acuerdo alas normas establecidas en el artículo 46 bis.No obstante lo señalado en el inciso anterior, losinmuebles adquiridos dentro de los tres años anterioresa la delación, se estimarán en su valor de adquisición,cuando éste fuere superior al de avalúo.".b) El promedio del precio que los efectos públicos,acciones y valores mobiliarios hayan tenido durante losseis meses anteriores a la fecha de la delación de lasasignaciones.Si los efectos públicos, acciones y demás valoresmobiliarios que forman parte de una herencia no hubierentenido cotización bursátil en el lapso señalado en elinciso anterior, o si, por liquidación u otra causa, nose cotizaren en el mercado, su estimación se hará por laSuperintendencia de Valores y Seguros o por la LEY 19903Superintendencia de Bancos, en su caso. Art. 18 Nº 9 B)No obstante, si estos organismos no dispusieran de D.O. 10.10.2003antecedentes para la estimación por no estar lasNOTAsociedades de que se trata sujetas a su fiscalización opor otra causa, el valor de las acciones y demás títulosmobiliarios se determinará de acuerdo a las normas LEY 19903establecidas en el artículo 46 bis. Art. 18 Nº 9 C)Sin embargo, en el caso de acciones de una sociedad D.O. 10.10.2003anónima cuyo capital pertenezca en más de un 30% al NOTAcausante o al cónyuge, herederos o legatarios del mismocausante, su valor para los efectos de este impuestodeberá siempre determinarse de acuerdo a las normasestablecidas en el artículo 46 bis.c) El valor que a los bienes muebles se les asigne LEY 19903de conformidad a las normas establecidas en el artículo Art. 18 Nº 9 D)46 bis. D.O. 10.10.2003d) No obstante, si dentro de los nueve meses LEY 19903siguientes a la delación de la herencia, se licitaren Art. 18 Nº 9 E)bienes de la misma en subasta pública con admisión de D.O. 10.10.2003postores extraños, se valorarán los bienes licitados al NOTA


valor en que hayan sido subastados.Esta regla no se aplicará cuando los interesadoshayan hecho uso del derecho de pagar definitivamente elimpuesto en conformidad a las reglas precedentes, amenos que aquéllos solicitaren la revisión de laliquidación del tributo.Los funcionarios que efectúen remates de bienes desucesiones no entregarán el producto de la subasta, amenos de haberse pagado o garantizado el impuesto, o dehaberlo autorizado el Servicio o que el remate se hayaacordado ante partidor; pero deberán consignar elproducto del remate a la orden del juez en el término detercero día.e) Los bienes situados en el extranjero, deberán LEY 19903ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el Art. 18 Nº 9 F)artículo 46 bis. D.O. 10.10.2003f) Cuando entre los bienes dejados por el causante NOTAfiguren negocios o empresas unipersonales, o cuotas encomunidades dueñas de negocios, o empresas, o derechosen sociedades de personas, se asignará a dichosnegocios, empresas, derechos o cuotas el valor queresulte de aplicar a los bienes del activo las normasseñaladas en este artículo, incluyéndose, además, el LEY 19903monto de los valores intangibles valorados de acuerdo Art. 18 Nº 9 G)a las normas establecidas en el artículo 46 bis, todo D.O. 10.10.2003ello con deducción del pasivo acreditado.NOTAg) Los vehículos serán considerados por el valor LEY 19903de tasación vigente a la fecha de la delación de la Art. 18 Nº 9 H)herencia que determina el Servicio de Impuestos D.O. 10.10.2003Internos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12º, NOTAletra a) del decreto ley Nº3063, de 1979, sobre RentasMunicipales.NOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Artículo 46 bis.- Los bienes respecto de los LEY 19903cuales esta ley no establece regla de valoración, serán Art. 18 Nº 10)considerados en su valor corriente en plaza. Para el D.O. 10.10.2003ejercicio de la facultad establecida en el artículo 64 NOTAdel <strong>Código</strong> Tributario, el Servicio de Impuestos Internosdeberá citar al contribuyente dentro de los sesenta díassiguientes a la presentación de la declaración delimpuesto o de la exención del mismo.NOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Art. 47. Cuando no se justificare la falta debienes muebles en el inventario, o los inventariadosno fueren proporcionados a la masa de bienes que setransmite, o no se hayan podido valorizar dichos LEY 19903bienes, para los efectos de esta ley se estimarán en Art. 18 Nº 11)


un 20% del valor del inmueble que guarnecían, o a D.O. 10.10.2003cuyo servicio o explotación estaban destinados, aun NOTAcuando el inmueble no fuere de propiedad delcausante.NOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Capítulo VIIDE LA DETERMINACION DEFINITIVA DEL MONTO IMPONIBLEArt. 48. DEROGADO LEY 19903Art. 18 Nº 12)D.O. 10.10.2003NOTANOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Art. 49. DEROGADO LEY 19903Art. 18 Nº 12)D.O. 10.10.2003NOTANOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Capítulo VIIIDEL PAGO DEL IMPUESTO Y DE LAS GARANTIASArt. 50. El impuesto deberá declararse y pagarse LEY 19903simultáneamente dentro del plazo de dos años, contado Art. 18 Nº 13)desde la fecha en que la asignación se defiera. D.O. 10.10.2003Si el impuesto no se declarare y pagare dentro NOTAdel plazo de dos años, se adeudará, después del segundoaño, el interés penal indicado en el artículo 53 del<strong>Código</strong> Tributario.Estos intereses no se aplicarán a aquellosinteresados que paguen dentro del plazo el impuestocorrespondiente a sus asignaciones.NOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Artículo 50 bis.- Cada asignatario deberá declarar LEY 19903y pagar el impuesto que grava su asignación. Art. 18 Nº 14)


Cualquier asignatario podrá declarar y pagar el D.O. 10.10.2003impuesto que corresponda a todas las asignaciones,NOTAextinguiendo la totalidad de la deuda por concepto delimpuesto que establece esta ley. El asignatario quehubiere efectuado el pago, tendrá derecho a repetir encontra de los demás obligados a la deuda.NOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Art. 51. Sin perjuicio de la declaración y LEY 19903pago definitivo del impuesto, toda sucesión podrá Art. 18 Nº 15)pagarlo provisionalmente antes de disponer de los D.O. 10.10.2003elementos necesarios para practicar la determinación NOTAdefinitiva del impuesto, presentando al Servicio deImpuestos Internos un cálculo y los antecedentes quepermitan una determinación, a lo menos aproximada, de loque se deba al Fisco.Cuando se ejercite este derecho y el monto de lacontribución aproximada sea insuficiente, se deberácomplementar ésta en definitiva, dentro del plazo queestablece el artículo 50, inciso primero. Si por elcontrario, resulta un impuesto pagado en exceso, sepodrá solicitar su devolución con arreglo a lo dispuestoen el artículo 126º del <strong>Código</strong> Tributario.NOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Art. 52. La declaración y pago del impuesto a las LEY 19903donaciones deberá efectuarla el donatario. El tribunal Art. 18 Nº 16)no podrá autorizar la donación en tanto no se acredite D.O. 10.10.2003el pago del impuesto. Tratándose de donaciones liberadas NOTAdel trámite de la insinuación, el impuesto deberápagarse dentro del mes siguiente a aquel en que seperfeccione el respectivo contrato.NOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Art. 53. Si transcurrido el plazo señalado en elartículo 50, no se hubiere pagado totalmente lacontribución adeudada, el Servicio, con el mérito delinventario y demás antecedentes que tenga, procederá aliquidar y girar el impuesto. LEY 19903INCISO DEROGADO Art. 18 Nº 17a y b)D.O. 10.10.2003


NOTANOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Art. 54. Los notarios no podrán autorizar lasescrituras públicas de adjudicaciones de bieneshereditarios o de enajenaciones o disposiciones encomún, que hagan los asignatarios, ni los Conservadoresinscribirlas, sin que en ellas se inserte el comprobantede pago de impuesto, a menos que la adjudicación sehubiere hecho en juicios de partición constituidoslegalmente o que los asignatarios hubieren otorgadogarantía para el pago de la contribución.Para que gocen del privilegio de este artículo, loscompromisos particionales deberán ser ejercidos porabogados que nombre la justicia ordinaria, o cuyonombramiento sea sometido a su aprobación para losefectos del impuesto de herencia, si no lo debiereprestar por otra causa.Se exceptuarán de lo dispuesto en este artículo,las escrituras de partición y la de cesión de derechoshereditarios.Art. 55. El pago de impuesto podrá garantizarse condepósitos en dinero a la orden judicial, prenda sobrevalores mobiliarios, fianza hipotecaria o primerahipoteca. Podrá aceptarse segunda hipoteca si el primeracreedor fuera alguna institución hipotecaria, regidapor la ley de 29 de agosto de 1855, y la deuda esté aldía. Podrán aceptarse, también, otras garantíascalificadas por el Servicio.Dentro de los cinco días siguientes al otorgamientode toda escritura pública, sobre garantía del impuestode herencia, el notario respectivo deberá enviar alServicio una copia autorizada de ella en papel simple,la cual tendrá el valor de primera copia para todos losefectos legales.Igual obligación tendrán los Conservadores respectode las inscripciones que practiquen de esas escrituras.Art. 56. Las garantías de pago del impuesto seofrecerán al Servicio y sólo surtirán los efectos queesta ley señala, cuando dicha Oficina les prestare su LEY 19903aprobación. Art. 18 Nº 18)D.O. 10.10.2003NOTANOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Art. 57. Salvo que constituya garantía legal, nopodrá estipularse la indivisión de bienes hereditarios,


si no se paga antes el impuesto de herencia quecorresponda.Art. 58. Aun antes de estar pagado o garantizado elpago del impuesto y siempre que, a juicio del Servicio,no hubiere menoscabo del interés fiscal, esta Oficinapodrá autorizar la enajenación de determinados bienes,bajo las condiciones que ella misma señale.Art. 59. Los herederos, los árbitros partidores ylos albaceas con tenencia de bienes, estarán obligados avelar por el pago de la contribución de herencia,ordenando su entero en arcas fiscales, o reservando, ohaciendo reservar los bienes que sean necesarios con talfin, a menos que se hayan otorgado algunas de lasgarantías consultadas en el artículo 55. Enconsecuencia, y salvo que se hubiere otorgado garantíalegal, no podrán proceder a la entrega de legados, sindeducir o exigir previamente la suma que se deba porconcepto de contribución.Art. 60. La declaración y pago simultáneo de LEY 19903los impuestos que establece esta ley se hará de Art. 18 Nº 19)conformidad a las normas que fije el Servicio de D.O. 10.10.2003Impuestos Internos, pudiendo, incluso, determinar que NOTArespecto de asignaciones o donaciones que estuvierenexentas de impuesto, no se presente la declaración.Asimismo, el Servicio de Impuestos Internosestablecerá la forma en que se acreditará el pago delimpuesto o la circunstancia de resultar exento, paratodos los efectos legales.En todo caso, tratándose de posesiones efectivasque se tramiten ante el Servicio de Registro <strong>Civil</strong> eIdentificación, al presentar la solicitud respectiva sedeberá indicar si las asignaciones correspondientesestán afectas o exentas de impuesto. De resultar exentasla totalidad de las asignaciones, con la constancia deello en la respectiva solicitud se tendrá por cumplidala obligación de declarar el impuesto que establece estaley.NOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Título IICapítulo IDE LAS INFRACCIONES A LA PRESENTE LEY YDE SUS SANCIONESArt. 61. Se presumirá ánimo de ocultación de bienessiempre que, disuelta una sociedad conyugal por muertede alguno de los cónyuges, dejen de manifestarse en elinventario que al efecto se practique, los bienes raíces


que fueren del dominio del cónyuge difunto o de lasociedad conyugal.Art. 62. Se presumirá, asimismo, ánimo de eludir elpago de las contribuciones establecidas por esta ley, enel caso de bienes no manifestados en el inventario y quelos herederos se hayan distribuido entre sí.Art. 63. El Servicio de Impuestos Internos podráinvestigar si las obligaciones impuestas a las partespor cualquier contrato son efectivas, si realmentedichas obligaciones se han cumplido o si lo que unaparte da en virtud de un contrato oneroso guardaproporción con el precio corriente en plaza, a la fechadel contrato, de lo que recibe en cambio. Si el Serviciocomprobare que dichas obligaciones no son efectivas o nose han cumplido realmente, o lo que una de las partes daen virtud de un contrato oneroso es notoriamentedesproporcionado al precio corriente en plaza de lo querecibe en cambio, y dichos actos y circunstanciashubieren tenido por objeto encubrir una donación yanticipo a cuenta de herencia, liquidará y girará el LEY 19903impuesto que corresponda. Art. 18 Nº 20Servirá de antecedente suficiente para el ejercicio a y b)de la facultad a que se refiere el inciso anterior, la D.O. 10.10.2003comprobación de que no se ha incorporado realmente al NOTApatrimonio de un contratante la cantidad de dinero quedeclara haber recibido, en los casos de contratoscelebrados entre personas de las cuales una o variasserán herederos ab-intestato de la otra u otras.La liquidación del impuesto conforme a este LEY 19903artículo no importará un pronunciamiento sobre la Art. 18 Nº 20 c)calificación jurídica del respectivo contrato para D.O. 10.10.2003otros efectos que no sean los tributarios.NOTANOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Art. 64. Las personas que figuren como partes enlos actos o contratos a que se refieren los artículosprecedentes de este capítulo, a quienes se les compruebeuna actuación dolosa encaminada a burlar el impuesto yaquellas que, a sabiendas, se aprovechen del dolo, seránsancionadas de acuerdo con el N.º 4º del artículo 97 del<strong>Código</strong> Tributario.Serán solidariamente responsables del pago delimpuesto y de las sanciones pecuniarias quecorrespondan, todas las personas que hayan intervenidodolosamente como partes en el respectivo acto ocontrato.Si con motivo de las investigaciones que elServicio practique en cumplimiento de las disposicionesprecedentes, se probare la intervención dolosa de algúnprofesional, será sancionado con las mismas penas, seanellas pecuniarias o corporales, que procedan en contrade las partes del respectivo acto o contrato.


INCISO DEROGADO LEY 19903Art. 18 Nº 21)D.O. 10.10.2003NOTANOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Art. 65. Las disposiciones del artículo 23 seaplicarán también respecto de las sumas que endefinitiva queden afectas al pago del impuesto sobre lasdonaciones.Art. 66. La infracción a cualquiera de lasdisposiciones del artículo 38 será penada con multa de5% a un 50% de una unidad tributaria anual.Art. 67. La persona que después del fallecimientode un arrendatario de caja de seguridad o del cónyuge deeste arrendatario no separado de bienes, abriere, ohiciere abrir la caja sin cumplir con lo ordenado en elartículo 39, sufrirá una multa de un 10% a un 100% deuna unidad tributaria anual.Igual pena sufrirá el arrendador de una caja deseguridad que teniendo conocimiento de la muerte delarrendatario permita abrirla sin llenar los requisitosestablecidos en el citado artículo 39.Lo dispuesto en este artículo rige también respectode los sobres, paquetes y cajas a que se refiere elartículo 41, con la excepción que establece el incisofinal de este último.Art. 68. La inobservancia de lo que disponen losartículos 43 y 44, así como el incumplimiento de lo queel Servicio resuelva respecto de la entrega de dineros oespecies, cuando haga uso de la facultad que le concedeel segundo de dichos artículos, constituirá a losinfractores en codeudores solidarios en favor del Fisco,por las contribuciones que éste deje de percibir, todoello sin perjuicio de una multa de un 5% a un 50% de unaunidad tributaria anual.Art. 69. Será aplicable la disposición del artículo53, aun antes de transcurrido el plazo para pagar elimpuesto, siempre que se haya enajenado bieneshereditarios no incluidos en el inventario.En tales casos, los contratantes quedaránsolidariamente responsables del pago del impuesto eincurrirán en una multa de un 10% a un 100% de unaunidad tributaria anual. Los bienes objeto de latransferencia quedarán afectos a estasresponsabilidades, cualquiera que sea su actual dueño.Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo


aquellos casos en que el Servicio, haciendo uso de susfacultades que le confieren los artículos 44 y 58,hubiere autorizado la entrega o enajenación de bienesdeterminados.Art. 70. La inobservancia de lo que dispone elartículo 54 constituirá a los notarios en codeudoressolidarios del impuesto, sin perjuicio de una multa deun 10% a un 100% de una unidad tributaria anual.Art. 71. La contravención a lo que preceptúa elartículo 59, constituirá a los herederos, árbitrospartidores y albaceas, en codeudores solidarios delimpuesto, sin perjuicio de incurrir en una multa de un10% a un 100% de una unidad tributaria anual.Art. 72. Toda infracción a la presente ley que notuviere una sanción especial, será penada con multa deun 5% a un 50% de una unidad tributaria anual. En casode reincidencia, la multa se elevará al doble de laaplicada por la primera infracción; y si el reincidentefuera empleado público, sufrirá la suspensión o pérdidade su empleo.Capítulo IIDEL PROCEDIMIENTO JUDICIALArt. 73. DEROGADO LEY 19903Art. 18 Nº 22)D.O. 10.10.2003NOTANOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Capítulo IIIDISPOSICIONES GENERALESArt. 74. Siempre que en esta ley se emplee lapalabra "Servicio", se entenderá que ella se refiere alServicio de Impuestos Internos o a la Oficina de sudependencia que corresponda.Art. 75. Derógase el Decreto Ley Nº 364, de 3 deagosto de 1932, y demás disposiciones legales que seancontrarias a lo dispuesto en esta ley.Capítulo IVDISPOSICIONES TRANSITORIASArt. 76. DEROGADO LEY 19903Art. 18 Nº 22)


D.O. 10.10.2003NOTANOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Art. 77. DEROGADO LEY 19903Art. 18 Nº 22)D.O. 10.10.2003NOTANOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Art. 78. DEROGADO LEY 19903Art. 18 Nº 22)D.O. 10.10.2003NOTANOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Art. 79. DEROGADO LEY 19903Art. 18 Nº 22)D.O. 10.10.2003NOTANOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese ypublíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de laRepública.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro deJusticia.Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saludaatentamente.- Jaime Arellano Quintana, Subsecretario deJusticia.

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