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EL DEBIDO PROCESO CONCEPTO Tenemos pues al debido ...

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<strong>EL</strong> <strong>DEBIDO</strong> <strong>PROCESO</strong><strong>CONCEPTO</strong><strong>Tenemos</strong> <strong>pues</strong> <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso como un principio jurídico proces<strong>al</strong> osustantivo según el cu<strong>al</strong> cu<strong>al</strong>quier persona tiene derecho a cierta gama degarantías mínimas, las cu<strong>al</strong>es tienden a asegurar el resultado justo y equitativodentro de cada proceso efectuado, y a permitir a las personas tener laoportunidad de ser oídas y así hacer v<strong>al</strong>er sus pretensiones frente a cu<strong>al</strong>quierjuez o autoridad administrativa 1 .El <strong>debido</strong> proceso constituye un postulado básico del Estado de Derecho,traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judici<strong>al</strong>como administrativa, el respeto irrestricto de las normas y ritos propios de laactuación por parte del Estado en cada caso concreto de aplicación de la leysustanci<strong>al</strong>, traducido en los términos del artículo 29 de la C.P., <strong>al</strong> proceso ojuicio conforme a las leyes preexistentes <strong>al</strong> acto imputado, ante juez o tribun<strong>al</strong>competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio; asíentonces, el <strong>debido</strong> proceso es la máxima expresión de las garantíasfundament<strong>al</strong>es y cu<strong>al</strong>quier vulneración a las mismas pueden ser <strong>al</strong>egadas porvía de violación <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso en un sentido amplio, formando usu<strong>al</strong>menteparte de este: la preexistencia de la ley pen<strong>al</strong>, el juez o tribun<strong>al</strong> competente, elacceso a la administración de justicia en condiciones de libertad e igu<strong>al</strong>dad, laobservancia y cumplimiento de las formas propias del juicio, entendido ésteúltimo como todo el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley pen<strong>al</strong>favorable, la presunción de inocencia y sus consecuencias, la defensa técnica ymateri<strong>al</strong>, el proceso público sin dilaciones injustificadas, el principio decontradicción, la imparci<strong>al</strong>idad del juez, a la doble instancia, entre otros. 2Sin embargo, para poder llegar a la concepción del <strong>debido</strong> proceso comoprincipio jurídico vemos a continuación el desarrollo histórico que se tuvo quedar como precedente para el perfeccionamiento de esta institución.HISTORIA Y GÉNESISEn la edad media en Europa, en 1184 se reunió en Verona un concilio,llamado así mismo, convocado y presidido por el Papa Lucio III 3 , conintenciones de adoptar medidas para exterminar los focos herejía y desorden,especi<strong>al</strong>mente la <strong>al</strong>bigense, que trataba de imponerse por la fuerza de lasarmas.Los obispos, instituidos en jueces y representantes del Papa, deberían f<strong>al</strong>lar lascausas de herejía, imponiendo únicamente penas canónicas, o entregando <strong>al</strong>reo, en caso de contumacia o reincidencia, <strong>al</strong> brazo secular.1 Ver Art. 29 ins 1º Constitución Nacion<strong>al</strong> de Colombia.2 Sentencia 099 del 27 de Agosto de 2007. Tribun<strong>al</strong> Superior de Distrito Judici<strong>al</strong> de Tunja S<strong>al</strong>aPen<strong>al</strong>. M.P. Luz Ángela Moncada Suarez.3 Lucio III (c. 1097-1185), papa (1181-1185). Durante su pontificado decretó la excomunióndirecta de los herejes. Ub<strong>al</strong>do Allucingoli nació en la loc<strong>al</strong>idad it<strong>al</strong>iana de Lucca.


El procedimiento para decretar la herejía no era muy preciso y elaborado,vulnerando todo tipo de derechos con fundamento en la fe, condenado infinidadde veces a inocentes.Así <strong>al</strong> llegar a una población se proclamaban dos edictos, el "edicto de fe",obliga a los fieles, bajo pena de excomunión, a denunciar a los herejes ycómplices, y el "edicto de gracia", en que el hereje, en un plazo de quince atreinta días, podía confesar su culpa sin que se le aplicase la confiscación desus bienes, la prisión perpetua ni la pena de muerte.Esto provocaba autoinculpaciones, pero también numerosas delaciones,protegidas por el anonimato. Los denunciados no conocían en ningún momentode qué se les acusaba. El secreto sumari<strong>al</strong> con que el Santo Oficio llevaba susprocesos, con el fin de evitar repres<strong>al</strong>ias, provocaba un gran temor en lapoblación y convertía a cu<strong>al</strong>quier ciudadano en un posible delator ocolaborador del tribun<strong>al</strong>. Por otra parte, los acusados tienen derecho aproporcionar previamente el nombre de los que tendrían un motivo paraperjudicarles, lo que constituye un modo de recusar su denuncia. En caso def<strong>al</strong>so testimonio, la sanción equiv<strong>al</strong>e <strong>al</strong> castigo previsto para el acusado. Elprimer interrogatorio tiene lugar en presencia de un jurado loc<strong>al</strong> constituido porclérigos y laicos cuya opinión se escucha antes de promulgar la sentencia. Conel fin de evitar repres<strong>al</strong>ias, el nombre de los acusadores es secreto, pero elinquisidor debe comunicarlo a los asesores del juicio que deben controlar einvestigar la veracidad de las acusaciones.Si el acusado mantiene sus negativas, sufre un interrogatorio completo cuyo fines el de recibir su confesión.Las ejecuciones se re<strong>al</strong>izaban en los autos de fe, actos públicos en los que sebuscaba la ejemplaridad del castigo y que terminaron convirtiéndose enaparatosos festejos. 4De esta manera entra en vigor el régimen inquisitori<strong>al</strong> en la primera mitad delsiglo XIII y se usó por varios siglos con el fin de castigar a cu<strong>al</strong>quiera quehablara o tan siquiera pensara de manera diferente a la Iglesia Católica. Estainstitución diseminó terror por toda la Europa católica y además desde Españay Portug<strong>al</strong>, la Inquisición se esparció a las colonias que estas dos monarquíascatólicas tenían en América Centr<strong>al</strong> y del Sur, y en otros lugares.La Inquisición llegó a su fin cuando Napoleón invadió España a principios delsiglo XIX. Se volvió a establecer tempor<strong>al</strong>mente después de la caída deNapoleón, pero fin<strong>al</strong>mente se abolió en 1834.<strong>Tenemos</strong> como después de siglos de injusticias y enjuiciamientos macabros laprimera muestra del in<strong>debido</strong> proceso, el cu<strong>al</strong> sirvió, posterior mente <strong>al</strong>desarrollo de la justicia, dejando un claro legado de lo que no debe ser laadministración de justicia.4 es.wikipedia.org/wiki/Congregación_para_la_doctrina_de_la_Fe


Magna Charta Libertarum o Carta Magna de Inglaterra (1215) en la cu<strong>al</strong>podemos ver una clara manifestación del <strong>debido</strong> proceso como t<strong>al</strong>. En esta elrey Juan Sin Tierra, otorga a los nobles entre otras garantías la del dueprocess of law, que podemos observar en el numer<strong>al</strong> 39 de este documento:“39.Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de susderechos o de sus bienes, ni <strong>pues</strong>to fuera de la ley ni desterrado oprivado de su rango de cu<strong>al</strong>quier otra forma, ni usaremos de la fuerzacontra el ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentenciajudici<strong>al</strong> de sus pares y con arreglo a la ley del reino.” 5De la lectura de la Carta Magna dirigida <strong>al</strong> rey por los nobles ingleses, seaprecia que el <strong>debido</strong> proceso se consagra incluso para proteger la libertad dela persona antes de iniciado cu<strong>al</strong>quier proceso judici<strong>al</strong> propiamente dicho, ymas aun, si se presentase la detención y la prisión estas mismas que seconcretizan previo juicio.Desde el reconocimiento del <strong>debido</strong> proceso leg<strong>al</strong> “due process of law” elEstado monárquico ingles asumió el deber y el compromiso que <strong>al</strong> momento derestringir las libertades person<strong>al</strong>es, el derecho de propiedad, la posesión, o decu<strong>al</strong>quier otro bien perteneciente “solo a los nobles” deberían respetar lasgarantías previstas en la carta magna, que en ese entonces solo seexpresaban en el derecho a un juicio previo leg<strong>al</strong> y a ser tratado con igu<strong>al</strong>dad,es decir, sin discriminaciones. 6Mas adelante, en 1628 a través de la Petition Of Rigths o Petición deDerechos el parlamento reconfirma ante el rey las garantías obtenidas con laCarta Magna:“Los lores espiritu<strong>al</strong>es y tempor<strong>al</strong>es y los comunes, reunidos enParlamento, recuerdan humildemente a nuestro Soberano y Señor elRey que…… a través del estatuto llamado “Magna Carta de las Libertades deInglaterra”, se ha decretado y establecido que no podrá apresarse niencarcelarse a ningún hombre, ni desposeérsele de sus feudos,libertades o de sus franquicias, ni <strong>pues</strong>to fuera de la ley o desterrado, ni5 Magna Carta. http://www.ricardocosta.com/textos/magna.htm6 VISION TRIDIMENSIONAL D<strong>EL</strong> <strong>DEBIDO</strong> <strong>PROCESO</strong> Definición e historia. MAX BERAUNAbogado, Docente Universitario. MANU<strong>EL</strong> MANTARI Estudiante de Derecho UPLA. Pág. 2.Obtenido de www.justiciaviva.org.pe/jvnn/05/art/visiontridi.doc


perturbado de ningún otro modo, sino en virtud de juicio leg<strong>al</strong> de suspares, o de la ley de la tierra.Y que en el vigésimo octavo año del reinado de Eduardo III se declaró yestableció por autoridad del Parlamento, que ninguna persona,cu<strong>al</strong>quiera que fuese su rango o condición, podría ser despojada de sutierra o de sus bienes, ni apresada, encarcelada, desheredada oajusticiada, sin ser oído en procedimiento <strong>debido</strong>, conforme a la ley (dueprocess of law)……Por ello, suplican humildemente a Vuestra Excelentísima Majestadque nadie esté obligado en lo sucesivo a re<strong>al</strong>izar donación gratuita,préstamo, ni pagar ninguna contribución, im<strong>pues</strong>to o carga similar sin elcomún consentimiento re<strong>al</strong>izado mediante una Ley del Parlamento (Actof Parliament); que nadie sea citado a juicio ni obligado a prestarjuramento, ni requerido a re<strong>al</strong>izar servicios, ni detenido, inquietado omolestado de ninguna otra manera, con motivo de dichas exacciones opor rehusar a pagarlas; y que ningún hombre libre sea detenido oencarcelado de la manera antes indicada;… 7De acuerdo con lo anterior, nos encontramos mas tarde con la ley de 1679 quereglaba el Habeas Corpus Act, un acta para completar las libertades de lossúbditos y evitar las deportaciones a Ultramar y en donde nos podemos darcuenta de un nuevo y muy importante principio, el de Leg<strong>al</strong>idad:…“Ninguna persona <strong>pues</strong>ta en libertad en virtud de un habeas corpuspuede ser aprisionada de nuevo por el mismo delito, a no ser por ordendel tribun<strong>al</strong> ante quién está obligada a comparecer, o de otra cu<strong>al</strong>quieracompetente. El que aprisione, o a sabiendas mande aprisionar por elmismo delito a una persona <strong>pues</strong>ta en libertad por el modo mencionado,será condenado a pagar 500 libras a la parte perjudicada.” 8Posteriormente en 1689 Bill of Rights (Declaración de Derechos) undocumento que es redactado por el Parlamento inglés en donde se dirige <strong>al</strong>príncipe Guillermo de Orange y lo hace aceptar como condición para podersuceder <strong>al</strong> de<strong>pues</strong>to Jacobo. El fin princip<strong>al</strong> de este documento era volverobtener y fort<strong>al</strong>ecer ciertas facultades parlamentarias ya desaparecidas en elreinado absolutista de los Estuardo.Culminado, así con sus grandes aportes <strong>al</strong> desarrollo histórico del <strong>debido</strong>proceso Inglaterra marco las pautas para esta garantía como t<strong>al</strong>.7 Petición de Derechos. http://constitucion.rediris.es/princip<strong>al</strong>/constituciones-petitionofrights.htm8 Habeas Corpus Act. http://www.dipublico.com.ar/instrumentos/62.html


Sin embargo tenemos también que tener en cuenta que en la historia delmundo contemporáneo, hubo un hito que marco y dio grandes aportes a lagarantía en estudio: la revolución francesa significó el paso de la sociedadestament<strong>al</strong>, heredera del feud<strong>al</strong>ismo, a una sociedad de ideología capit<strong>al</strong>ista,basada en una economía de mercado fuerte. La burguesía, aprovechándosedel papel preponderante que jugaba desde sus inicios en la vida económica,poco a poco fue desplazando del poder a la aristocracia y a la monarquíaabsoluta.Al igu<strong>al</strong> que cambios económicos también se dieron cambios políticosimportantes, <strong>pues</strong> el aporte del estado de derecho es inc<strong>al</strong>culable junto a larama de derechos que de este se derivan, siendo resultado visible de esta granrevolución en una Asamblea nacion<strong>al</strong> constituyente formada tras la reunión delos Estados Gener<strong>al</strong>es durante esta revolución, “La Declaración de losDerechos del Hombre y del Ciudadano” de 1789.En esta se incluye caramente El <strong>debido</strong> proceso en sus artículos 5º, 6º, 7º y 8ºa continuación:Artículo 5.- La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudici<strong>al</strong>es para lasociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadiepuede ser constreñido a hacer <strong>al</strong>go que ésta no ordene.Artículo 6.- La ley es la expresión de la voluntad gener<strong>al</strong>. Todos losciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, person<strong>al</strong>mente o pormedio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea queproteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son igu<strong>al</strong>es ante ella, todosson igu<strong>al</strong>mente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, segúnsus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus t<strong>al</strong>entos.Artículo 7.- Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como nosea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta haprescrito. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenesarbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado oaprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable siopone resistencia.Artículo 8.- La ley sólo debe establecer penas estricta y evidentementenecesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida ypromulgada con anterioridad <strong>al</strong> delito, y aplicado leg<strong>al</strong>mente. (…) 9 .9 Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano 1789.http://www.fmmeducacion.com.ar/Historia/Documentoshist/1789derechos.htm


Pasado ahora <strong>al</strong> continente Americano, en su hemisferio norte con laIndependencia de Estados Unidos. Los Estados Unidos de América obtuvieronsu independencia en el año 1776 ayudador por el ejército francés y porEspaña, tras la firma del Tratado de Paris; para el año 1787 Estados Unidos deAmérica era la primera nación en consagrar una Constitución escrita. En 1791se ratifican 10 enmiendas a la Constitución, documento bien conocido comoThe Bill of Rights. En la quinta enmienda de este documento, se instituye elDue process of law (El Debido Proceso), garantía que sabemos heredada delos ingleses:(…)Artículos Adicion<strong>al</strong>es y Enmiendas a la Constitución de los EstadosUnidos de América.Pro<strong>pues</strong>tos por el Congreso y Ratificados por las Asambleas Legislativas delos Diversos Estados, de Conformidad con el Artículo V de la ConstituciónOrigin<strong>al</strong>.(…)ARTICULO V“Ninguna persona será obligada a responder por delito capit<strong>al</strong> o infamante, sinoen virtud de denuncia o acusación por un gran jurado, s<strong>al</strong>vo en los casos queocurran en las fuerzas de mar y tierra, o en la milicia, cuando se h<strong>al</strong>len enservicio activo en tiempos de guerra o de peligro público; ni podrá nadie sersometido por el mismo delito dos veces a un juicio que pueda ocasionarle lapérdida de la vida o la integridad corpor<strong>al</strong>; ni será compelido en ningún casocrimin<strong>al</strong> a declarar contra sí mismo, ni será privado de su vida, de su libertad ode su propiedad, sin el <strong>debido</strong> procedimiento de ley; ni se podrá tomarpropiedad privada para uso público, sin justa compensación.”<strong>Tenemos</strong> <strong>pues</strong> que esta enmienda consagra el Debido proceso, Non Bis InÍdem, auto-incriminación, propiedad privada.Gracias <strong>al</strong> devenir histórico y a todos aquellos acontecimientos ya nombradoshoy gozamos de dichas garantías que mas delante se mencionaran, tenemos<strong>pues</strong>, como resultado “las garantías del <strong>debido</strong> proceso y del juicio público justoy equitativo se nutren con la participación del jurado, en nombre del pueblo, enla administración de justicia. Ahí se introduce igu<strong>al</strong>mente la garantía univers<strong>al</strong>del non bis in idem. Ahí se consolida, además, el verdadero sistema acusatorioa cargo del Procurador Gener<strong>al</strong> (attorney gener<strong>al</strong>) o ministerio publico strictosensu que reestructura la administración de justicia sobre la base de laigu<strong>al</strong>dad de las partes en el proceso: el fisc<strong>al</strong> acusador (prosecutor) y el


defensor frente a un juez imparci<strong>al</strong> que dirige el juicio y un jurado que, ennombre del pueblo, emite el veredicto de culpabilidad o de inocencia.” 10TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALESEs bien sabido que el principio del Debido Proceso, es común tipo de derechoya sea este de carácter civil, labor<strong>al</strong> o comerci<strong>al</strong>; en materia proces<strong>al</strong> pen<strong>al</strong> elDebido Proceso se establece como el fundamento esenci<strong>al</strong> de dicha materia,así mismo, resulta indefectiblemente necesario entrar <strong>al</strong> campo quecorresponde <strong>al</strong> ordenamiento de los derechos humanos.En la mayoría de los Tratados Internacion<strong>al</strong>es de Derechos Humanos, seconsagra el Debido Proceso.Declaración Univers<strong>al</strong> de los Derechos HumanosEn su art. 10 la Declaración de los D.H consagra los principios de igu<strong>al</strong>dad, depublicidad, de imparci<strong>al</strong>idad, principios de los cu<strong>al</strong>es no puede carecer elDebido Proceso:“PreámbuloConsiderando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base elreconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos igu<strong>al</strong>es ein<strong>al</strong>ienables de todos los miembros de la familia humana;(…)La Asamblea Gener<strong>al</strong>proclama la presenteDeclaración Univers<strong>al</strong> de Derechos Humanos como ide<strong>al</strong> común por el quetodos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuoscomo las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan,mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos ylibertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacion<strong>al</strong> einternacion<strong>al</strong>, su reconocimiento y aplicación univers<strong>al</strong>es y efectivos, tantoentre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorioscolocados bajo su jurisdicción.(…)10 Pedro Pablo Camargo: <strong>EL</strong> <strong>DEBIDO</strong> <strong>PROCESO</strong>, Bogotá, editori<strong>al</strong> Leyer, 4ª edición, pág. 26.


Artículo 10Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igu<strong>al</strong>dad, a ser oídapúblicamente y con justicia por un tribun<strong>al</strong> independiente e imparci<strong>al</strong>, para ladeterminación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cu<strong>al</strong>quieracusación contra ella en materia pen<strong>al</strong>.” 11La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del HombreEn su Art. XXVI, Titulado “Derecho <strong>al</strong> Proceso Regular”, también consagradichos principios y además el principio de Leg<strong>al</strong>idad:"PreámbuloTodos los hombres nacen libres e igu<strong>al</strong>es en dignidad y derechos y, dotadoscomo están por natur<strong>al</strong>eza de razón y conciencia, deben conducirsefratern<strong>al</strong>mente los unos con los otros. (…)CAPITULO PRIMERODerechosDerecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la personaDerecho a proceso regularArtículo XXVI: Se presume que todo acusado es inocente, hasta que sepruebe que es culpable.Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparci<strong>al</strong> ypública, a ser juzgada por tribun<strong>al</strong>es anteriormente establecidos de acuerdocon leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes oinusitadas.” 12El Pacto De San José Costa RicaDe la misma forma también consagra el Debido Proceso a su tenor:11 Declaración Univers<strong>al</strong> de los Derechos Humanos. 194812 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.1994


“CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto deSan José)PREAMBULOLos Estados Americanos signatarios de la presente Convención,Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadrode las instituciones democráticas, un régimen de libertad person<strong>al</strong> y de justiciasoci<strong>al</strong>, fundado en el respeto de los derechos esenci<strong>al</strong>es del hombre; (…)CAPITULO II - DERECHOS CIVILES Y POLITICOSArtículo 8. Garantías Judici<strong>al</strong>es(…)1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentrode un plazo razonable, por un juez o tribun<strong>al</strong> competente, independiente eimparci<strong>al</strong>, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación decu<strong>al</strong>quier acusación pen<strong>al</strong> formulada contra ella, o para la determinación de susderechos y obligaciones de orden civil, labor<strong>al</strong>, fisc<strong>al</strong> o de cu<strong>al</strong>quier otrocarácter.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma suinocencia mientras no se establezca leg<strong>al</strong>mente su culpabilidad. Durante elproceso, toda persona tiene derecho, en plena igu<strong>al</strong>dad, a las siguientesgarantías mínimas:a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor ointérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribun<strong>al</strong>;b) comunicación previa y det<strong>al</strong>lada <strong>al</strong> inculpado de la acusación formulada;c) concesión <strong>al</strong> inculpado del tiempo y de los medios adecuados para lapreparación de su defensa;d) derecho del inculpado de defenderse person<strong>al</strong>mente o de ser asistido porun defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con sudefensor;e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por elEstado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no sedefendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido porla ley;


f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribun<strong>al</strong> yde obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas quepuedan arrojar luz sobre los hechos;g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararseculpable, yh) derecho de recurrir del f<strong>al</strong>lo ante juez o tribun<strong>al</strong> superior.3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción deninguna natur<strong>al</strong>eza.4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido anuevo juicio por los mismos hechos.5. El proceso pen<strong>al</strong> debe ser público, s<strong>al</strong>vo en lo que sea necesario parapreservar los intereses de la justicia.” 13Pacto Internacion<strong>al</strong> de Derechos Civiles y PolíticosEn su Art. 14 apartado 1 del reconoce:Preámbulo“Pacto Internacion<strong>al</strong> de Derechos Civiles y PolíticosLos Estados Partes en el presente Pacto,Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de lasNaciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base elreconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familiahumana y de sus derechos igu<strong>al</strong>es e in<strong>al</strong>ienables, (…)Artículo 141. Todas las personas son igu<strong>al</strong>es ante los tribun<strong>al</strong>es y cortes de justicia. Todapersona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantíaspor un tribun<strong>al</strong> competente, independiente e imparci<strong>al</strong>, establecido por la ley,en la substanciación de cu<strong>al</strong>quier acusación de carácter pen<strong>al</strong> formulada contraella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.La prensa y el público podrán ser excluidos de la tot<strong>al</strong>idad o parte de los juiciospor consideraciones de mor<strong>al</strong>, orden público o seguridad nacion<strong>al</strong> en unasociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las13 CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LACONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSSan José,1969.


partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribun<strong>al</strong>, cuandopor circunstancias especi<strong>al</strong>es del asunto la publicidad pudiera perjudicar a losintereses de la justicia; pero toda sentencia en materia pen<strong>al</strong> o contenciosaserá pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exij<strong>al</strong>o contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoni<strong>al</strong>es o a latutela de menores.2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma suinocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, enplena igu<strong>al</strong>dad, a las siguientes garantías mínimas:a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en formadet<strong>al</strong>lada, de la natur<strong>al</strong>eza y causas de la acusación formulada contra ella;b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de sudefensa y a comunicarse con un defensor de su elección;c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;d) A h<strong>al</strong>larse presente en el proceso y a defenderse person<strong>al</strong>mente o serasistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor,del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia loexija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere demedios suficientes para pagarlo;e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener lacomparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados enlas mismas condiciones que los testigos de cargo;f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla elidioma empleado en el tribun<strong>al</strong>;g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos pen<strong>al</strong>es setendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular sureadaptación soci<strong>al</strong>.5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el f<strong>al</strong>locondenatorio y la pena que se le haya im<strong>pues</strong>to sean sometidos a un tribun<strong>al</strong>superior, conforme a lo prescrito por la ley.6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada,o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto unhecho plenamente probatorio de la comisión de un error judici<strong>al</strong>, la persona quehaya sufrido una pena como resultado de t<strong>al</strong> sentencia deberá serindemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es


imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hechodesconocido.7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cu<strong>al</strong> haya sido yacondenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y elprocedimiento pen<strong>al</strong> de cada país.” 14Podemos darnos cuenta que cada uno de los Arts. antes mencionadosconsagra que tienen en común el procurar la existencia, no solo de un procesoleg<strong>al</strong>, sino también de un proceso justo que permita <strong>al</strong> Estado el ejercicio delpoder pen<strong>al</strong> y <strong>al</strong> imputado la oportunidad de defenderse.<strong>EL</strong> INTERES GENERAL EN <strong>EL</strong> <strong>DEBIDO</strong> <strong>PROCESO</strong>Por: Ximena Soto Noreña“La constitución proclama la prev<strong>al</strong>encia del interés gener<strong>al</strong> por encima del interésparticular”.La constitución política en todos los artículos que ella contiene habla de unamanera gener<strong>al</strong> identificando el pueblo Colombiano como soberano 15 ejerciendoel poder de forma directa o a través de sus representantes.Por esto podemos afirmar que nos encontramos en un Estado Soci<strong>al</strong> deDerecho, donde no estamos sometidos a un régimen absolutista, tenemos vozy voto en todo lo que suceda en nuestra sociedad.Debido a esta necesidad de protección de los derechos de todos es que seres<strong>al</strong>ta el papel del juez, especi<strong>al</strong>mente del juez constitucion<strong>al</strong>, que es capazde dar solución a un conflicto entre el interés gener<strong>al</strong> y los demás intereses quese le enfrenten dentro del marco de la Constitución. Es por este motivo que lassoluciones a los conflictos de intereses son resueltos sin necesidad de leyes,sino de manera directa por aquel juez capacitado para interpretar laconstitución, convirtiéndolo de manera automática en el garante del interésgener<strong>al</strong> de la población.La constitución política en el Art. 228 consagra que la administración de justiciaes una función pública. Así mismo las actuaciones deberán ser publicas con lasexcepciones que establezca la ley y en ellas prev<strong>al</strong>ece el derecho sustanci<strong>al</strong>.Se afirma entonces que la Justicia Colombiana va para todo su pueblo enigu<strong>al</strong>dad de cantidad y de condiciones sin tener ninguna discriminación, estopara hacer posible la igu<strong>al</strong>dad de las personas ante la Ley.Esta igu<strong>al</strong>dad ante la ley es principio jurídico que se deriva del reconocimientode la persona como criatura dotada de unas cu<strong>al</strong>idades esenci<strong>al</strong>es comunes a14 Pacto Internacion<strong>al</strong> de Derechos Civiles y Políticos. 197615 Art. 3 constitución política.


todo el género humano que le confieren dignidad en sí misma, lo que implica,que no exista ninguna clase de discriminación sea ella negativa o positiva, enlas relaciones entre gobernantes y gobernados así como en la creación,definición y aplicación de las normas que componen el ordenamiento jurídico.Este, en el Estado de Derecho, es un conjunto armónico <strong>pues</strong>to en relación conla comunidad a la cu<strong>al</strong> obliga y, en acatamiento <strong>al</strong> referido principio, paraprocurar por una igu<strong>al</strong>dad de derechos, deberes y obligaciones.La prev<strong>al</strong>encia del interés gener<strong>al</strong> se materi<strong>al</strong>iza en la adopción de medidaspara evitar que el sistema político sea infiltrado por la ileg<strong>al</strong>idad y sedesnatur<strong>al</strong>ice el carácter democrático que el constituyentePrimario le impartió en la Constitución de 1991.El principio de prev<strong>al</strong>encia del interés gener<strong>al</strong> permite entonces preferir laConsecución de objetivos comunes sobre intereses particulares, siempre yCuando el interés particular no se encuentre amparado por un derechoConstitucion<strong>al</strong>”Todo ciudadano esta capacitado para intervenir en la acción estat<strong>al</strong> planteandoiniciativas en desarrollo de un proceso, se adopten medidas en determinadamateria y así mismo denunciar hechos arbitrarios que lesionen derechos de lacomunidad.Por lo dicho y a la luz del Art. 23 de la Constitución Nacion<strong>al</strong>, toda personatiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivosde interés gener<strong>al</strong> o particular y a obtener pronta res<strong>pues</strong>ta. Por lo tanto todapersona esta facultada para poner en funcionamiento el órgano jurisdiccion<strong>al</strong>del estado cada vez que lo crea necesario, sin ninguna clase de discriminación,para todos los ciudadanos Colombianos que lo deseen así.De igu<strong>al</strong> manera el Art. 209 afirma que”…la función administrativa esta <strong>al</strong>servicio de los intereses gener<strong>al</strong>es…”esto fundamentado en los principios de laigu<strong>al</strong>dad, mor<strong>al</strong>idad, eficacia, imparci<strong>al</strong>idad…etc.…El carácter fundament<strong>al</strong> del derecho <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso y de la prev<strong>al</strong>encia delinterés gener<strong>al</strong> aplicado a este va ligado estrechamente con el principio deleg<strong>al</strong>idad 16 <strong>al</strong> que deben ajustarse no solo las autoridades judici<strong>al</strong>es sinotambién las administrativas.El derecho <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso comprende no solo la observancia de los pasosque la ley impone a los procesos y tramites ya sean judici<strong>al</strong>es o administrativossino el respeto a las form<strong>al</strong>idades de cada juicio.El <strong>debido</strong> proceso es un conjunto de garantías que protegen a las personas enel mismo, para asegurar una rápida y cumplida justicia. Este principio es normarectora del código de procedimiento pen<strong>al</strong> consagrado en su artículo sexto 17 ,como principio de leg<strong>al</strong>idad.16 El principio de leg<strong>al</strong>idad es un principio fundament<strong>al</strong> del Derecho público conforme <strong>al</strong> cu<strong>al</strong>todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órganocompetente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se diceque el principio de leg<strong>al</strong>idad asegura la seguridad jurídica.17 “Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley proces<strong>al</strong> vigente <strong>al</strong> momentode los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio….”


Como el <strong>debido</strong> proceso es una garantía base en la organización de unasociedad, <strong>pues</strong> es expresión del poder del estado; consagrado así por laconstitución resulta imprescindible para el procesado como para el ofendido yla colectividad.Sin lugar a duda la norma constitucion<strong>al</strong> que establece el <strong>debido</strong> proceso esuna de las disposiciones de mayor importancia, como quiera qe consagra aquelconjunto de garantías, que contribuyen a mantener el orden soci<strong>al</strong>, la seguridadjurídica y la protección <strong>al</strong> ciudadano que esta sometido a un proceso y asíasegurarle una pronta y cumplida administración de justicia.INDEPENDENCIA JUDICIAL EN <strong>EL</strong> <strong>DEBIDO</strong> <strong>PROCESO</strong>Por: Ximena Soto Noreña"Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparci<strong>al</strong>idad, basándose en los hechos y en consonancia conel derecho, sin restricción <strong>al</strong>guna y sin influencias, <strong>al</strong>icientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, seandirectas o indirectas, de cu<strong>al</strong>esquiera sectores o por cu<strong>al</strong>quier motivo".Al considerar la independencia individu<strong>al</strong> de los jueces, se observa que hay dosmedios que garantizan esa autonomía:1. los jueces están protegidos de la amenaza de repres<strong>al</strong>ias para que el temorno les guíe en la toma de decisiones.2. el método de selección de los jueces y los principios éticos que se lesimponen, se estructuran de t<strong>al</strong> modo que se reduce <strong>al</strong> mínimo el riesgo decorrupción e influencias externas.Aunque el Art.29 de la Constitución Política no hable expresamente de laIndependencia Judici<strong>al</strong> lo podemos encontrar contenido en el Art.228, el cu<strong>al</strong>afirma que las funciones del juez o tribun<strong>al</strong> competente deben serIndependientes.Se aplica, además, lo previsto en el Art. 14 del Pacto internacion<strong>al</strong> de derechosciviles y políticos: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y conlas debidas garantías por un tribun<strong>al</strong> competente, independiente e imparci<strong>al</strong>”...Y el Art. 8 de la Convención americana sobre derechos humanos reitera: “Todapersona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de unplazo razonable, por un juez o tribun<strong>al</strong> competente, independiente eimparci<strong>al</strong>”...Pero sin embargo la pregunta que se formula es sí, re<strong>al</strong>mente, el juez y lostribun<strong>al</strong>es en Colombia son independientes e imparci<strong>al</strong>es.S<strong>al</strong>vo las excepciones de rigor, no son independientes ni imparci<strong>al</strong>es, partiendode la premisa de que este Estado ha sido concebido para que el poder judici<strong>al</strong>sea dependiente y no libre, subjetivo en sus juicios y no objetivo, conexcepciones individu<strong>al</strong>es.La derogada Constitución de 1886 se inventó la teoría "de las ramas del poderpúblico y del servicio público" para subordinar el poder judici<strong>al</strong> y el poder


legislativo a la monarquía presidenci<strong>al</strong>. Por ello, su Art. 55 estableció que "elCongreso, el Gobierno y los Jueces tienen funciones separadas, perocolaboran armónicamente en la re<strong>al</strong>ización de los fines del Estado”. Lo cu<strong>al</strong>afirma el autor es una manera de burlar el principio de separación de poderes.El Constituyente de 1991 siguió el mismo sendero cuando reiteró el conceptode "ramas del poder público" y en el Art. 113 de la Constitución Políticareprodujo la frase: "los diferentes órganos del Estado tienen funcionesseparadas pero colaboran armónicamente para la re<strong>al</strong>ización de sus fines".Esto indica que se incurrió en el mismo error, que esto compromete laimparci<strong>al</strong>idad e independencia de los jueces.Se observa que buena parte de los f<strong>al</strong>los de los jueces y tribun<strong>al</strong>es se fundanmás en normas de mor<strong>al</strong> soci<strong>al</strong> que en preceptos leg<strong>al</strong>es, cuando ése no es elfin del derecho, por lo menos del positivo. En otras p<strong>al</strong>abras, en la aplicacióndel derecho prima el jusnatur<strong>al</strong>ismo sobre el positivismo, lo cu<strong>al</strong> compromete laindependencia del poder judici<strong>al</strong>.A esto podemos agregar que el Poder Judici<strong>al</strong> no es independiente, <strong>pues</strong> sucomposición es política dirigida desde lo <strong>al</strong>to.El constituyente de 1991 avanzo mediante el establecimiento del ConsejoSuperior de la Judicatura 18 , <strong>al</strong> que corresponde la administración de la ramajudici<strong>al</strong> y ejercer la función disciplinaria 19 .La Corte Constitucion<strong>al</strong>, en su sentencia C-1643/2000, indica que "el principiode independencia judici<strong>al</strong>, que se traduce desde su perspectiva axiológica, enel deber de garantizar a la comunidad que sus decisiones son objetivas,apoyadas en el principio de un tratamiento igu<strong>al</strong> para todas las personas ysometidas exclusivamente <strong>al</strong> imperio de la ley".Agrega que "la conducta del juez, cuando administra justicia, no puede jamásestar sometida a subordinación <strong>al</strong>guna, <strong>al</strong> punto que dentro de esta óptica esposible reconocerlo como un sujeto único, sin superior del cu<strong>al</strong> deba recibirórdenes, ni instrucciones, ni ser sujeto de presiones, amenazas o interferenciasindebidas" 20 ....Sin embargo, la Corte Constitucion<strong>al</strong>, con su sentencia del 19 de octubre de2005, que declaró exequible el Acto Legislativo 02 sobre la reeleccióninmediata del Presidente de la República, ha demostrado que carece deindependencia e imparci<strong>al</strong>idad y que, no obstante las flagrantes violaciones a laConstitución Política y la ley en el trámite de dicho acto legislativo, inclinó lab<strong>al</strong>anza a favor del presidente Álvaro Uribe Vélez. Quedan a la posteridad los18Art. 254 <strong>al</strong> 257 constitución política. Una Corporación bicéf<strong>al</strong>a, con una S<strong>al</strong>a Administrativa, integrada por 6magistrados elegidos para un período de ocho años (uno por la Corte Constitucion<strong>al</strong>, dos por la Corte Suprema deJusticia y tres por el Consejo de Estado) y la S<strong>al</strong>a Jurisdiccion<strong>al</strong> Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidospara un período de ocho años, por el Congreso Nacion<strong>al</strong> de ternas enviadas por el gobierno 59 .19Art.75 de la ley 270 de 1996.estatutaria de la administración de justicia.20Frente <strong>al</strong> f<strong>al</strong>lo de la Corte Constitucion<strong>al</strong> que en agosto de 2001 anuló en buena parte la ley de conciliación delMinistro de Justicia y Derecho, Rómulo González Trujillo, éste reaccionó airado y dijo: "Hay que devolverle a la CorteSuprema de Justicia la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, por que la inseguridad jurídica queimpera en el país tiene como causa la Corte Constitucion<strong>al</strong>". El Presidente de la Corte, Alfredo Beltrán, replicó: "Losf<strong>al</strong>los de los despachos judici<strong>al</strong>esse toman con apego a la ley y no <strong>al</strong> vaivén de las reacciones emocion<strong>al</strong>es de <strong>al</strong>gunos funcionarios"...


v<strong>al</strong>erosos s<strong>al</strong>vamentos de voto de los magistrados Jaime Araujo Rentería yAlfredo Beltrán Sierra que demostraron su absoluta independencia.CONSTITUCIÓN COMO NORMA SUPREMAPor: Laura Osorio DuqueLa supremacía de la Constitución resulta, <strong>pues</strong>, del hecho de ser el primerfundamento del orden jurídico y del Estado; ella es la fuente o el principio delorden estat<strong>al</strong> entero, y hace que todo lo demás, dentro de la vida del estado,sea de determinada manera y no de otra diferente. Es por esta razón que sedice que la Constitución es la Ley de leyes.Como es el caso, en el artículo 4 se estipula:Artículo 4.- La Constitución es norma de normas. En todo caso deincompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicaránlas disposiciones constitucion<strong>al</strong>es.Es deber de los nacion<strong>al</strong>es y de los extranjeros en Colombia acatar laConstitución y la leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.Se pretende entonces de restituir la s<strong>al</strong>ud y la unidad a través de la aplicaciónadecuada de la constitución como un instrumento jurídico común a gobernadosy gobernantes, ocupando éstos, lugar en los órganos constitucion<strong>al</strong>es, comomedio de mecanismos representativos de elección.Esta organización del poder constituyente tiene <strong>pues</strong>, como objetivo, darse a símismo unas reglas de procedimiento para elaborar y aprobar la constitución (deahí que se diga que es un poder plenamente autónomo, de acuerdo tambiéncon su carácter originario).En Colombia tradicion<strong>al</strong>mente esto desemboca en la elección de una asambleaconstituyente dedicada en exclusiva a esta tarea de elaborar la constitución por


medio de las reglas que a sí misma se impone para hacerlo y que sueleterminar con la aprobación de la constitución por medio de referéndum popular.Todo lo cu<strong>al</strong> se conoce con el nombre genérico de proceso constituyente,como conjunto de actos dirigidos a la elaboración y aprobación de unaconstitución, en la cu<strong>al</strong> se incluyen además las normas que can<strong>al</strong>izaráncu<strong>al</strong>quier futura expresión del poder constituyente dentro del marcoconstitucion<strong>al</strong>.La Constitución Política de Colombia, dispone:“Articulo 29. El <strong>debido</strong> proceso se aplicará a toda clase de actuacionesjudici<strong>al</strong>es y administrativas.Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes <strong>al</strong> acto que se leimputa, ante juez o tribun<strong>al</strong> competente y con observancia de la plenitud de lasformas propias de cada juicio.En materia pen<strong>al</strong>, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, seaplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declaradojudici<strong>al</strong>mente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a laasistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación yel juzgamiento; a un <strong>debido</strong> proceso público sin dilaciones injustificadas; apresentar pruebas y a controvertir las que se <strong>al</strong>leguen en su contra; a impugnarla sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del <strong>debido</strong>proceso.”Teniendo en cuenta las diferentes nociones de Supremacía Constitucion<strong>al</strong>,Hans Kelsen expone: Pirámide Jurídica:«La norma que determina la creación de otra es superior a esta; la creada deacuerdo con t<strong>al</strong> regulación, es inferior a la primera. El orden jurídico,especi<strong>al</strong>mente aquel cuya personificación constituye el Estado, trata de unaverdadera jerarquía de diferentes niveles de normas. La unidad de estas seh<strong>al</strong>la constituida por el hecho de que la creación de una norma -Ia de grado


mas bajo-, se encuentra determinada por otra -de grado superior, cuyacreación es determinada, a su vez, por otra todavía mas <strong>al</strong>ta.Lo que constituye la unidad del sistema es precisamente la circunstancia deque t<strong>al</strong> regressus termina en la norma de grado más <strong>al</strong>to, o norma básica, querepresenta la suprema razón de v<strong>al</strong>idez de todo el orden jurídico.La estructura jerárquica del orden jurídico de un Estado puede expresarsetoscamente en los siguientes términos: su<strong>pues</strong>ta la existencia de la normafundament<strong>al</strong>, la Constitución representa el nivel más <strong>al</strong>to dentro del derechonacion<strong>al</strong>. » 21Se puede pensar que todo el orden jurídico emana de <strong>al</strong>lí. Las otras normas, enprimer término las leyes, desarrollan los principios consignados en laconstitución para su aplicación a las situaciones de la vida soci<strong>al</strong>. Losmandatos de constitución se van concretando. Esa concreción se siguehaciendo, a medida que se desciende en la pirámide normativa, con losdecretos y demás disposiciones de carácter administrativo. De este modo, todoel sistema jurídico va teniendo su fuente en la constitución.Si corrientemente este es el proceso, y la Constitución se va comoincorporando a la ley para la regulación de las situaciones jurídicas, existesiempre una aplicación directa de la Constitución; esto se observa cuando esella la que regula <strong>al</strong>gún punto de manera suficiente y, sobre todo, en materia delos llamados derechos fundament<strong>al</strong>es.La posición jerárquica que la Constitución ocupa, <strong>pues</strong>, respecto del resto elordenamiento jurídico de un Estado, es clara. No solo obedece esa ubicaciónen la cúspide <strong>al</strong> hecho de ser la norma fundament<strong>al</strong> - o contener el conjunto denormas fundament<strong>al</strong>es-, de la cu<strong>al</strong> derivan su v<strong>al</strong>idez las demás normaspositivas, sino, además, por el hecho de llevar implícita toda una filosofíapolítica que sirve de orientación no solo a los agentes del poder – losgobernantes-, sino a la conducta de los gobernados, en cuanto miembrosactivos del conglomerado soci<strong>al</strong>.La superioridad de la constitución es tanto materi<strong>al</strong> como form<strong>al</strong>. Materi<strong>al</strong>porque ella es el origen de la actividad del Estado y, en consecuencia, todaslas demás normas jurídicas Ie están subordinadas; natur<strong>al</strong>mente estasuperioridad compromete a los gobernantes (Legislativo y gobierno) y a los otroórganos del poder, <strong>pues</strong>to que sus atribuciones emanan de ella y <strong>al</strong>lí tienen suslímites. La superioridad es form<strong>al</strong> en cuanto que, conforme <strong>al</strong> criterio de Iasconstituciones rígidas, la constitución solo puede variarse mediantemecanismos más o menos complejos de revisión, y las leyes no disponen porlo gener<strong>al</strong> de fuerza jurídica para cambiar sus mandatos. 2221 Teoría Constitucion<strong>al</strong> e Instituciones Políticas – Vladimiro Naranjo Mesa.Novena edición. TEMIS, “La supremacía de la Constitución” Capítulo V, Págs. 381 -43122 Derecho Constitucion<strong>al</strong> Gener<strong>al</strong> e Instituciones Políticas Colombianas –


Esa aplicación directa, que puede corresponder a los jueces, y que evita que laconstitución quede condicionada a la reglamentación leg<strong>al</strong>.En efecto, el artículo 85 utiliza la aplicación directa de la constitución comomecanismo de efectividad de los derechos enumerados <strong>al</strong>lí.Dicha aplicación inmediata puede resultar también de la acción de tutelacontemplada en el artículo 86; el texto, que se ha prestado para ciertosdesbordamientos judici<strong>al</strong>es, menciona la protección inmediata de derechosconstitucion<strong>al</strong>es fundament<strong>al</strong>es. Todo esto se volverá a ver en el capítulo delibertades y derechos.Esa fuerza normativa de la Constitución, que impone que se la aplique demanera directa e inmediata, se opone <strong>al</strong> v<strong>al</strong>or programático de la misma, que lahace mirar hacia adelante y que, en cierto modo, la supedita a la expedición delas leyes de desarrollo o reglamentación.La aplicación directa de la constitución también está conforme <strong>al</strong> Artículo 4 –“que sea declarada norma de normas”. El precepto prosigue diciendo: “Que entodo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídicase aplicarán las disposiciones constitucion<strong>al</strong>es”.Debido procesoEl hombre antes de la existencia del <strong>debido</strong> proceso re<strong>al</strong>izaba todo consentimiento de venganza, pero cuando se dio la necesidad de que no sepermitiera el arbitrio de las autoridades superiores y el s<strong>al</strong>vajismo del hombretomando la justicia con sus propias manos, se vio un primer avance en laépoca feud<strong>al</strong> dando paso a la humanidad civilizada que se impone frente <strong>al</strong>absolutismo y la autocracia, pero en el primer documento escrito en donde seconsagro como derecho fundament<strong>al</strong> fue en la constitución de los EstadosUnidos gracias a los colonos ingleses, ellos mismos lo consagraron comofundament<strong>al</strong> según la revolución francesa de 1789. Pero la evolución de estederecho fundament<strong>al</strong> tiene sus fundamentos desde la carta magna, que acontinuación se hablara de la misma seguida de las diferentes e importantesépocas de la historia en las que el <strong>debido</strong> proceso se presento como t<strong>al</strong>. CartaMagna: “ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado desus derechos o de sus bienes, ni <strong>pues</strong>to fuera de la ley ni desterrado o privadode su rango de cu<strong>al</strong>quier otra forma, ni usaremos la fuerza contra el, nienviaremos a otros a que lo hagan, sino en virtud de sentencia judici<strong>al</strong> de suspares y con arreglo a ley del reino”, la revolución francesa es la mayorrectificación del <strong>debido</strong> proceso junto con la declaración univers<strong>al</strong> de losderechos del hombre y del ciudadano del 26 de agosto de 1789 e incorporadaa la constitución de Francia el septiembre de 1791. El juicio justo por laconstitución de Filadelphia vino a complementar la garantía del <strong>debido</strong> procesoJaime Vid<strong>al</strong> Perdomo. Octava Edición – Legis. “La Supremacía de la Constitución su AplicaciónInmediata” Pág. 35 Derecho Constitucion<strong>al</strong> y Constitución.


leg<strong>al</strong> con la garantía del juicio público justo y equitativo contenida en la sextaenmienda.Para el primer texto internacion<strong>al</strong> sin carácter obligatorio pero si mor<strong>al</strong>, uniendolos preceptos del <strong>debido</strong> proceso leg<strong>al</strong> y el juicio publico y justoFin<strong>al</strong>mente la garantía univers<strong>al</strong> del <strong>debido</strong> proceso adquiere la categoría deljus cogens como derecho humano y erga omnes en el artículo 14 del pactointernacion<strong>al</strong> de derechos humanos de las Naciones Unidas de 1966.Este derecho <strong>al</strong> ser de carácter fundament<strong>al</strong> y fundado con obligatoriocumplimiento de las cortes, tratados y convenios para los países inscritos en elmismo, varias cortes de tipo internacion<strong>al</strong> en su jurisprudencia ha definido elderecho <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso como la garantía del cumplimiento de unos mínimosde derechos para las personas imputadas de un crimen, como el derecho a serescuchado, a tener un juez o autoridad competente para que le solucione lasituación, el principio de leg<strong>al</strong>idad, a la doble instancia, presunción de inocenciay el nos bis in idem. Este es el caso de la Corte Interamericana de DerechosHumanos que por medio de su jurisprudencia ha manifestado que laprotección del <strong>debido</strong> proceso no solo era función y cumplimiento del poderjurídico, sino también deben ser respetadas por todo órgano que ejerzafunciones de carácter materi<strong>al</strong>mente jurisdiccion<strong>al</strong>El <strong>debido</strong> proceso puede ser la expresión de la evolución del proceso en todaslas áreas del derecho proces<strong>al</strong> especi<strong>al</strong>mente del pen<strong>al</strong> ya que son garantíasmínimas que se debe cumplir para que haya un juicio imparci<strong>al</strong> y justo ensentido leg<strong>al</strong> y no mor<strong>al</strong>.El <strong>debido</strong> proceso es el limitante tanto institucion<strong>al</strong> y leg<strong>al</strong> para que el Estadopueda afectar atreves de sanciones la libertad y los bienes de las personas, elconstituyente de 1991 lo declaro de aplicación inmediata, es decir basta consolamente invocarlo, esto fue lo que consagro la Constitución de 199, <strong>al</strong>declararlo derecho constitucion<strong>al</strong> fundament<strong>al</strong>. Pero <strong>al</strong>go muy diferente sepresentaba con la Constitución de 1886, ya que este presentaba grandesrestricciones y estaba consagrado en el artículo 26, este artículo presentaba ladefinición del <strong>debido</strong> proceso de manera similar <strong>al</strong> artículo vigente, pero en elartículo 27 comenzaban las restricciones, aunque el articulo que le seguíaprohibía la aplicación de las penas ex post facto, <strong>al</strong> mismo tiempo autorizaba ladetención de ciudadanos por el gobierno sin mandato judici<strong>al</strong> y sin formula dejuicioEn este sentido ha señ<strong>al</strong>ado:"De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en elEstado de Derecho, si bien la función jurisdiccion<strong>al</strong> compete eminentemente <strong>al</strong>Poder Judici<strong>al</strong>, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funcionesdel mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere <strong>al</strong> derechode toda persona a ser oída por un "juez o tribun<strong>al</strong> competente" para la


"determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cu<strong>al</strong>quierautoridad pública, sea administrativa, legislativa o judici<strong>al</strong>, que a través de susresoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razónmencionada, esta Corte considera que cu<strong>al</strong>quier órgano del Estado que ejerzafunciones de carácter materi<strong>al</strong>mente jurisdiccion<strong>al</strong>, tiene la obligación deadoptar resoluciones apegadas a las garantías del <strong>debido</strong> proceso leg<strong>al</strong> en lostérminos del artículo 8 de la Convención Americana".Protección internacion<strong>al</strong> del Debido ProcesoEl <strong>debido</strong> proceso <strong>al</strong> ser uno de los mayores logros de la persona y eldesarrollo de unos mínimos de garantías para <strong>al</strong>guien que esta siendo juzgado,tiene carácter de cumplimiento en la mayoría de los países del mundo,resguarda su protección en instituciones internacion<strong>al</strong>es que hacencomprometer a los Estados el cumplimiento de esos mínimos, entre otrasinstituciones o formas de protección se encuentran: Naciones Unidas: la declaración incluyo entre sus derechosfundament<strong>al</strong>es el <strong>debido</strong> proceso contenido en su articulo 11: “1. Toda personaacusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no sepruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se lehayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadieserá condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse nofueron delictivos según el Derecho interno o Internacion<strong>al</strong>. Tampoco seimpondrá pena mas grave que la aplicable en el momento de la omisión deldelito”.Pero las Naciones Unidas <strong>al</strong> incluirlo como un derecho fundament<strong>al</strong> expresa lamanera en que se puede hacer cumplir y es por medio del Comité de DerechosHumano del Pacto Internacion<strong>al</strong> de Derechos Civiles y políticos, pero ¿Cómo?,aquí se presentaran y se explicaran los dos medios que tiene este pacto parahacerlo respetara. Comunicaciones Estat<strong>al</strong>es: consiste en que si <strong>al</strong>gún Estado parte delpacto en <strong>al</strong>gún momento no h<strong>al</strong>la cumplido con las estipulaciones del pacto, elotro Estado tiene la facultad de presentar comunicaciones diciendo que el otroEstado no cumple con las obligaciones que el impone el Pacto, si un asuntoremitido <strong>al</strong> comité no se resuelve a satisfacción de los Estados partesinteresados, el Comité, con el previo consentimiento de los Estados partesinteresados podrá asignar una Comisión especi<strong>al</strong> de Conciliación.b. Comunicaciones de individuos: todo individuo que <strong>al</strong>egue unaviolación de cu<strong>al</strong>quiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que hayaagotado todos los recursos internos disponibles, podrá someter a consideracióndel Comité una comunicación escrita, siempre y cuando el Estado parte en elpacto que sea parte en el Protocolo facultativo del Pacto Internacion<strong>al</strong> deDerechos Civiles y Políticos. Pero de acuerdo con el articulo 5 el Protocolo norevisara ninguna solicitud si no cumple con estos requisitos: el mismo asuntono ha sido sometido a otro procedimiento de examen y o arreglo internacion<strong>al</strong> yque el individuo h<strong>al</strong>la agotado todo los recursos de jurisdicción interna


En Europa: apareció la Convención de Roma la cu<strong>al</strong> le dio aplicaciónleg<strong>al</strong> a la Declaración Univers<strong>al</strong> de Derechos Humanos de las NacionesUnidas, y es el primer sistema Europeo de Protección de los derechos ylibertades fundament<strong>al</strong>es. Esta convención es una garantía adicion<strong>al</strong> ya queesta incorporada en la mayoría de los Estados miembros del Consejo deEuropaLo que para el connon law corresponde <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso, quedo incorporadoen el artículo 6 de la convención para la protección de los derechos humanos ylibertades fundament<strong>al</strong>es: “1. En la determinación de sus derechos yobligaciones civiles o de cu<strong>al</strong>quier acusación crimin<strong>al</strong> contra ella, toda personatiene derecho a una audiencia equitativa y publica dentro de un plazo razonablepor un tribun<strong>al</strong> independiente e imparci<strong>al</strong> establecido por la ley. La sentenciaserá pronunciada en público, pero podrá excluirse a la prensa o <strong>al</strong> público detodo o parte del juicio por consideraciones de mor<strong>al</strong>, orden publico o seguridadnacion<strong>al</strong> en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de menoreso la protección de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamentenecesaria a juicio del tribun<strong>al</strong>, cuando por circunstancias especi<strong>al</strong>es del asuntola publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia. 2. Toda personaacusada de un delito se presumirá inocente mientras no se haya probadoleg<strong>al</strong>mente su culpabilidad. 3. Toda persona acusada de un delito tienederecho a las siguientes garantías mínimas: A. a ser informada sin demora, enun idioma que comprenda y en forma det<strong>al</strong>lada, de la natur<strong>al</strong>eza y causas de laacusación formulada contra ella. B. a disponer de tiempo y de los mediosadecuados para la preparación de su defensa. C. a defenderse person<strong>al</strong>menteo a ser asistida por un defensor de su elección, o si no tuviera medios pararemunerar a un defensor, a que se le otorgue uno cuando los intereses de lajusticia lo requieran. D. a interrogar y hacer interrogar a los testigos de cargo ya obtener la comparecencia de los testigos de descargo y su interrogatorio enlas mismas condiciones que los testigos de cargo. E. a ser asistidogratuitamente por un interprete, sino comprende o habla el idioma empleado enel tribun<strong>al</strong>.Dándole un complemento a estos mínimos aparece en el artículo 7 laprohibición de aplicar retroactivamente la ley pen<strong>al</strong> En América: en el caso de América la quinta enmienda a la constituciónde Los Estados Unidos de 1787 sirvió de inspiración para el resto deconstituciones de América Latina y del Caribe: “ninguna persona será detenidapara que responda por un delito capit<strong>al</strong>, o infamante por <strong>al</strong>gún otro concepto,sin un auto de denuncia o acusación formulado por un Gran Jurado, s<strong>al</strong>vo enlos casos que se presenten en las fuerzas terrestres o nav<strong>al</strong>es, o en la Milicia,cuando estas estén en servicio efectivo en tiempo de guerra o de peligropublico; tampoco podrá someterse a una persona dos veces, por el mismodelito, <strong>al</strong> peligro de perder su vida o sufrir daños corpor<strong>al</strong>es; tampoco podráenajenarse la propiedad privada para darle usos públicos sin unacompensación justa”Se complementa el <strong>debido</strong> proceso con la garantía del juicio justo contenida enla sexta enmienda de la Constitución de Filadelfia Pacto de San José: en este pacto fue adoptada la convenciónAmericana sobre derechos humanos, el cu<strong>al</strong> en su articulo 8 bajo el nombre degarantías judici<strong>al</strong>es, incluye tanto del <strong>debido</strong> proceso como el derecho a juiciojusto y equitativo: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas


garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribun<strong>al</strong> competente,independiente e imparci<strong>al</strong>, establecido con anterioridad por la ley, en lasustanciación de cu<strong>al</strong>quier acusación pen<strong>al</strong> formulada contra ella, o para ladeterminación de sus derechos y obligaciones de orden civil, labor<strong>al</strong>, fisc<strong>al</strong> o decu<strong>al</strong>quier otro carácter. 2. toda persona inculpada de delito tiene derecho a quese presuma su inocencia mientras no se establezca leg<strong>al</strong>mente su culpabilidad.Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igu<strong>al</strong>dad, a lassiguientes garantías mínimas: A. derecho del inculpado de ser asistidogratuitamente por el traductor o interprete, si no comprende o habla el idiomadel juzgado o tribun<strong>al</strong>. B. comunicación previa y det<strong>al</strong>lada <strong>al</strong> inculpado de laacusación formulada. C. concesión <strong>al</strong> inculpado del tiempo y de los mediosadecuados para la preparación de su defensa. D. derecho del inculpado dedefenderse person<strong>al</strong>mente o de ser asistido por un defensor de su elección yde comunicarse libre y privadamente con su defensor. E. derecho irrenunciablede ser asistido por un defensor de su elección proporcionado por el Estado,remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendierepor si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley. F.derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribun<strong>al</strong> y deobtener comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedanarrojar luz sobre los hechos. G. derecho a no ser obligado a declarar contra simismo ni a declararse culpable. H. derecho de recurrir del f<strong>al</strong>lo ante juez otribun<strong>al</strong> superior. 3. La confesión del inculpado solamente es v<strong>al</strong>ida si es hechasin coacción de ninguna natur<strong>al</strong>eza. 4. El inculpado absuelto por una sentenciafirme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. Elproceso pen<strong>al</strong> debe ser público, s<strong>al</strong>vo en lo que sea necesario para preservarlos intereses de la justicia.El artículo 9 de la convención establece la prohibición de aplicarretroactivamente la ley pen<strong>al</strong>, además de tener en cuenta el principio deleg<strong>al</strong>idad¿Qué dice la corte constitucion<strong>al</strong> en razón <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso?La corte constitucion<strong>al</strong> <strong>al</strong> ser el tribun<strong>al</strong> superior encargado de la guarda de laconstitución, es la encargada de conocer de derechos fundament<strong>al</strong>es entreellos esta el <strong>debido</strong> proceso, entre muchas de sus sentencias, la CorteConstitucion<strong>al</strong> ha dado criterios, decisiones acerca de la aplicación y definiciónde lo que se puede considerar el derecho fundament<strong>al</strong> mas interesante y conmayor numero sentencias, tutelas normas entre otras.Pero entre tantas sentencias y f<strong>al</strong>los esta Corte ha tenido conceptos uniformesacerca del <strong>debido</strong> proceso diciendo lo siguiente: “es una estructura compleja


que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados,garantizan que la acción punitiva del Estado no resulta arbitraria” 23Así mismo en la sentencia T-458 del 24 de octubre de 1994 la Corte dijo: “el<strong>debido</strong> proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar <strong>al</strong> ciudadanoque ha acudido <strong>al</strong> proceso, una recta y cumplida administración de justicia y ladebida fundamentación de las relaciones judici<strong>al</strong>es, mediante el acatamientodel principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, porconsiguiente, cu<strong>al</strong>quier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia,el <strong>debido</strong> proceso es un derecho fundament<strong>al</strong>, susceptible de ser protegido pormedio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicosque solo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de losderechos in<strong>al</strong>ienables de la persona, la protección constitucion<strong>al</strong> de losderechos fundament<strong>al</strong>es y la prev<strong>al</strong>encia del derecho sustanci<strong>al</strong>”Para el año de 1995 la corte se manifestó en la sentencia T-158 del 26 de abrilde ese año de la siguiente manera: “el proceso es un juicio y es licito en cuantoimplica un acto de justicia. Y como es evidente por la natur<strong>al</strong>eza proces<strong>al</strong>, serequieren tres condiciones para que un proceso sea <strong>debido</strong>: la primera queproceda de una inclinación por la justicia; segunda, que proceda de la autoridadcompetente; tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de laprudencia, en este caso, que se coteje integr<strong>al</strong>mente toda pretensión, de t<strong>al</strong>manera que siempre este presente el derecho de defensa, y que el juez enningún momento se arregle prerrogativas que no están regladas por la ley, niexija, así mismo, requisitos extr<strong>al</strong>eg<strong>al</strong>es. Siempre que f<strong>al</strong>taren estascondiciones, o <strong>al</strong>guna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito”Y el Estado que respeto tiene por el <strong>debido</strong> proceso. ¿Hay o no violaciónde parte del Estado?En la jurisprudencia de instituciones Internacion<strong>al</strong>es se puede ver claramentelas violaciones del Estado Colombiano <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso, t<strong>al</strong>es institucionesson: Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacion<strong>al</strong> de DerechosCiviles y Políticos, compilados por las Naciones Unidas, ComisiónInteramericana de Derechos HumanosPor su parte la Corte Constitucion<strong>al</strong> en su Sentencia SU 159/02 24 preciso lasvías de hecho contra el <strong>debido</strong> proceso en decisiones judici<strong>al</strong>es: “en primero lautilización de un poder concebido <strong>al</strong> juez por el derecho para un fin no previstoen las disposiciones leg<strong>al</strong>es, segundo en el ejercicio de una atribución por unórgano del que no es titular, tercero en la aplicación del derecho sin contar conel apoyo de los hechos determinantes del su<strong>pues</strong>to leg<strong>al</strong> a partir de pruebasv<strong>al</strong>idas, cuarto en la actuación por fuera del procedimiento establecido. Estacarencia sustanci<strong>al</strong> de poder o de desviación del otorgado por la ley revelan23 S<strong>al</strong>vamento de voto de los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesay Álvaro Tafur G<strong>al</strong>vis24 M.P.: MANU<strong>EL</strong> JOSÉ CEPEDA ESPINOSA


una manifiesta desconexión entro lo establecido en el ordenamiento y lavoluntad del funcionario judici<strong>al</strong> y una clara violación de los derechosfundament<strong>al</strong>es de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario”Por desgracia en la mayoría de los f<strong>al</strong>los, la corte Suprema de Justicia ampar<strong>al</strong>as vías de hecho judici<strong>al</strong>esHABEAS CORPUSEn todo el desarrollo de la humanidad se han buscado normas para laconvivencia en sociedad. Por eso el habeas corpus es considerado uno de lasprotecciones <strong>al</strong> hombre mas importantes ya que establece el derecho a l<strong>al</strong>ibertad corpor<strong>al</strong> del hombre cuando esta es afectada injustamente.Cada momento de la historia tiene sus rasgos particulares, por eso para cadauno de esos momentos se presentaron figuras similares o primeras aparicionesde lo que hoy se conoce como el habeas corpus, el primero fue en las leyes deMoisés en el libro el Deuteronomio, en el cu<strong>al</strong> <strong>al</strong>gunas normas indicaban comoseria el trato para los pobre y esclavos, además de la administración de justiciaasignando en cada tribu o cuidad jueces o magistrados para que juzgaranrectamente, también se habla dentro del libro de la aplicación de las penasInterdictos del derecho romano: lo presentaba una persona libre que hasta esafecha se le había tratado como esclavo y se presentaba ante un pretor pararecuperar su libertad, había diferentes interdictos como el interdicto officii causasu fin era defender la persona libre injustamente detenida, no era invocado ennombre propio sino en sentido humanitario; también se presentaba el interdictohomine libero exhibendo el cu<strong>al</strong> el pretor ordenaba la exhibición del hombreque se había encarcelado con dolo m<strong>al</strong>o, concilio de Toledo: para el año de638 el VI concilio de Toledo impone que en todo juicio debe estar presente elacusador y así verificar la conducta del acusado frente a las leyes, evitando deesta manera la temeridad de los acusadores, y ya para la celebración de VIIIconcilio en 653 se presentan los primeros principios de lo que hoy es elprincipio de leg<strong>al</strong>idad.La carta Magna firmada por Juan sin Tierra bajo presión por parte de losbarones ingleses quienes reclamaban derechos tanto para ellos mismos comopara los súbditos y re<strong>al</strong>izado de buena fe por parte de todos para evitardisputas futuras y conceder libertades a sus herederos, otorgando derechoscomo que ninguna autoridad podía encarcelar a una persona sin previaautorización y por una causa pre escrita en <strong>al</strong>guna ley, en España se presentoel fuero de Vizcaya firmado en 1527 en el cu<strong>al</strong> se confirió el principio de libertady prohibía a los magistrados y otros funcionarios la aprehensión a una person<strong>al</strong>ibre sin sentencia de un juez, a menos que sea in fraganti, en caso contrario osin importar la causa o delito de la aprehensión, el juez competente deberádecretar libertad.


El habeas corpus el haber tenido tanta historia y tantas etapas para fin<strong>al</strong>menteconsagrarse como una de las máximas representaciones de libertad humana,debía tener una incidencia o importancia en el derecho internacion<strong>al</strong>, en unprincipio este tuvo solo importancia mor<strong>al</strong> pero con el tiempo se decidió por nosolo dejarlo en la parte mor<strong>al</strong> sino que consiguiera un rango de obligatoriocumplimiento y de carácter jurídico considerablemente <strong>al</strong>to, hay varios tratadoso convenios internaciones que tienen en cuenta el habeas corpus generandoasí un cumplimiento y compromiso inmenso para los países que los firman,entre tantos de estos tratados esta la Declaración Americana de los Derechos yDeberes del hombre, la cu<strong>al</strong> fue celebrada en razón de la IX conferenciainternacion<strong>al</strong> Americana celebrada en Bogotá del 30 de marzo <strong>al</strong> 2 de mayo de1948, en la cu<strong>al</strong> se ve plasmada el principio del derecho de defensa y elderecho a la libertad del hombre, entre muchos otros beneficios, ya para lafecha del 10 de diciembre de 1948, se aprobó la declaración Univers<strong>al</strong> de losDerechos Humanos, en la cu<strong>al</strong> se ve la voluntad de los Estados miembros porrespetar los derechos y libertades individu<strong>al</strong>es fundament<strong>al</strong>es para todos loshombres, los cu<strong>al</strong>es en este texto son divididos en dos categorías: derechosindividu<strong>al</strong>es; y los económicos soci<strong>al</strong>es y cultur<strong>al</strong>es; en su articulo 8 dice: “todapersona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribun<strong>al</strong>es nacion<strong>al</strong>escompetentes, que la ampare contra actos que violen sus derechosfundament<strong>al</strong>es reconocidos por la constitución o la ley”; y el articulo 9: “nadiepodrá ser arbitrariamente detenido, preso o desterrado”Después de la Declaración Univers<strong>al</strong> de los Derechos Humanos se pretendíaque esta no solo tuviera un carácter mor<strong>al</strong> sino también obligatorio y de rangojurídico, por eso surge el Pacto Internacion<strong>al</strong> de Derechos Civiles y Políticos,este documento impone a los Estados miembros, la obligación de promover elrespeto univers<strong>al</strong> y efectivo de los derechos y libertades humanas, pero entro aregir cuando se ratifico por 36 países, este entro a regir en Colombia a partirdel 23 de marzo de 1976.Pero el habeas corpus en Colombia tiene su respectiva historia, como apareció,como desapareció atreves de los años, ya sea por constituciones, decretos yaplicaciones diferentes para poder llegar a los que hoy tenemos en razón de l<strong>al</strong>ey 1095 de 2006 que rige todo acerca del habeas corpus, aunque en nuestropaís en 1832 se había re<strong>al</strong>izado un control a la privación de la libertad person<strong>al</strong>por medio de la constitución de ese respectivo año, se contempla el habeascorpus dentro de la legislación en 1964 como un recurso, por medio del decretoley 1358 de 1964: el cu<strong>al</strong> explicaba que este recurso solo se podía aplicarcuando no se cumplía con las form<strong>al</strong>idades de la ley o si después de 48 añosno se le había <strong>pues</strong>to a ordenes de la autoridad competente, este lo podíainvocar el perjudicado, otra persona o el ministerio de publico ya sea por oficioo petición, pero este recurso no operaba cuando eran sentencias en firme, casoen el cu<strong>al</strong> se consideraba que se utilizaban los recursos de revisión yapelación. Con la expedición del Código de Procedimiento Pen<strong>al</strong> en el cu<strong>al</strong> seelevo a garantía proces<strong>al</strong> el habeas corpus y se consagro por primera vez laprocedencia del Habeas Corpus, cuando existía prolongación ilícita de l<strong>al</strong>ibertad, ya con el actu<strong>al</strong> Código de Procedimiento pen<strong>al</strong> (decreto 2700 de


1991), el cu<strong>al</strong> consagra dentro de sus normas rectoras el habeas corpusarticulo 5: “quien estuviere ileg<strong>al</strong>mente privado de su libertad tiene derecho ainvocar ante cu<strong>al</strong>quier autoridad judici<strong>al</strong>, en todo tiempo, por si o porinter<strong>pues</strong>ta persona, el habeas corpus, el cu<strong>al</strong> debe resolverse en el termino de36 horas contadas desde el momento de la solicitud y sin tener en cuenta elnumero de retenidos”, el articulo 430 se define el habeas corpus como unaacción publica otorgada a quien se encuentra privado de la libertad, bien seapor haber capturado con violación de las garantías constitucion<strong>al</strong>es o leg<strong>al</strong>es, obien porque se prolongue ilícitamente esa privación, con la ley 15 de 1992 y laexpedición de la constitución se presentaron varios casos de personasencerradas e investigadas por delitos de competencia de jueces region<strong>al</strong>es ytribun<strong>al</strong> nacion<strong>al</strong> invocando el habeas corpus, ya que consideraban que existíaprolongación ileg<strong>al</strong> de privación de la libertad, por vencimiento de términos..Con la nueva constitución apareció la corte Constitucion<strong>al</strong> encabeza y guardade la constitución, se le encargo el solucionar las sentencias en relación <strong>al</strong>habeas corpus, <strong>al</strong>gunas de considerable importancia como la sentencia C-557de 1992: en base en la inestabilidad que se podía presentar en el territorio<strong>debido</strong> a la expedición del nuevo Código de Procedimiento Pen<strong>al</strong> y el numerode procesados que solicitaban el habeas corpus por la antigua justicia de ordenpublico y la masiva libertad provision<strong>al</strong> sobreviviente. El gobierno declaraestado de conmoción por el decreto 1156 de 1992 art 3: “en los delitos decompetencia de los jueces region<strong>al</strong>es y del tribun<strong>al</strong> Nacion<strong>al</strong> no procederá laacción de habeas corpus por caus<strong>al</strong>es previstas para obtener la libertadprovision<strong>al</strong>, las cu<strong>al</strong>es deben <strong>al</strong>egarse dentro del proceso respectivo. Tampocoprocederá para efecto de revisar la leg<strong>al</strong>idad de las providencias que hubierendecidido sobre la privación de la libertad”. Este respecto manifestó la CorteConstitucion<strong>al</strong>: “se utiliza el recurso de habeas corpus en este articulo 3º, a lamanera de su primigenia expresión, no temiendo por la libertad individu<strong>al</strong> porcausa de la actuación de los jueces, sino mas bien, por las actuaciones deautoridades no judici<strong>al</strong>es, frente a las cu<strong>al</strong>es queda, para estos delitos, elhabeas corpus a disposición de quienes deban utilizarlos”Para la sentencia C-301 de 1993, en la cu<strong>al</strong> se examina la constitucion<strong>al</strong>idadde la ley 15 de 1992 con argumentación de que tratándose de un derechoconstitucion<strong>al</strong> fundament<strong>al</strong> como la libertad este necesitaba re<strong>al</strong>izarse por un<strong>al</strong>ey estatutaria como lo establece el articulo 152 de la constitución y no por un<strong>al</strong>ey ordinariaSentencia C-010 de 1994: en esta sentencia se estudia la demanda deinconstitucion<strong>al</strong>idad de expresión: “pero el tramite corresponde exclusivamente<strong>al</strong> juez pen<strong>al</strong>” contenida en el articulo 431 del Código De Procedimiento pen<strong>al</strong>,y la cu<strong>al</strong> según el actor iba en contradicción con la constitución política en suarticulo 30 debe entenderse en conformidad con el principio de especi<strong>al</strong>idadentre las distintas ramas de la administración de justicia. Aplicación del habeas corpus en Colombia: para entender de unamejor manera la practica del habeas corpus en Colombia es necesario dar aconocer los conceptos y las situaciones de captura leg<strong>al</strong> y prolongación ileg<strong>al</strong>de privación de libertad


Captura leg<strong>al</strong> 25 : la jurisprudencia y la doctrina la definen como: “en su masamplia significación, captura es el acto meramente físico mediante el cu<strong>al</strong> losauxiliares de la rama jurisdiccion<strong>al</strong>, en cumplimiento de ordenes leg<strong>al</strong>menteimpartidas u obrando por su cuenta en otros casos, o los simples particularesen circunstancia de flagrancia cuasi flagrancia, aprehenden a una personapara presentarla a la autoridad que la reclama o a la que puede definir susituación”Prolongación ileg<strong>al</strong> de la privación de la libertad: esta se presenta sidespués de inter<strong>pues</strong>ta la solicitud de la libertad provision<strong>al</strong> fuere negadaLEY 1095 DE 2006DECRETA:Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundament<strong>al</strong> y, a lavez, una acción constitucion<strong>al</strong> que tutela la libertad person<strong>al</strong> cuando <strong>al</strong>guien esprivado de la libertad con violación de las garantías constitucion<strong>al</strong>es o leg<strong>al</strong>es,o esta se prolongue ileg<strong>al</strong>mente. Esta acción únicamente podrá invocarse oincoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio prohomine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados deExcepción.Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de HábeasCorpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos losjueces y tribun<strong>al</strong>es de la Rama Judici<strong>al</strong> del Poder Público.2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de susintegrantes como juez individu<strong>al</strong> para resolver las acciones de Hábeas Corpus.Si el juez <strong>al</strong> que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido conantelación sobre la actuación judici<strong>al</strong> que origina la solicitud de Hábeas Corpus,deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias,de inmediato, <strong>al</strong> juez siguiente o del municipio más cercano de la mismajerarquía, quien deberá f<strong>al</strong>lar sobre la acción dentro de los términos previstospara ello.Artículo 3°. Garantías para el ejercicio de la acción constitucion<strong>al</strong> de HábeasCorpus. Quien estuviera ileg<strong>al</strong>mente privado de su libertad tiene derecho a lassiguientes garantías:25 Para el ordenamiento jurídico solo existe la captura por orden judici<strong>al</strong>, cuando se presentaesta captura se considera leg<strong>al</strong>, siguiente con las reglas del <strong>debido</strong> proceso


1. Invocar ante cu<strong>al</strong>quier autoridad judici<strong>al</strong> competente el Hábeas Corpus paraque este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sinnecesidad de mandato <strong>al</strong>guno.3. A que la acción pueda ser invocada en cu<strong>al</strong>quier tiempo, mientras que laviolación persista.Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de lapresente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema deturnos judici<strong>al</strong>es para la atención de las solicitudes de Hábeas Corpus en elpaís, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocasde vacancia judici<strong>al</strong>.4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de díasfestivos o de vacancia judici<strong>al</strong>.5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Gener<strong>al</strong> de la Nacióninvoquen el Hábeas Corpus en su nombre.Artículo 4°. Contenido de la petición. La petición de Hábeas Corpus deberácontener:1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción.2. Las razones por las cu<strong>al</strong>es se considera que la privación de su libertad esileg<strong>al</strong> o arbitraria.3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de l<strong>al</strong>ibertad.4. Si se conoce el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privaciónde la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa.5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante.6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestadopor la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido elconocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma.La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámitedel Hábeas Corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello.La acción podrá ser ejercida sin ninguna form<strong>al</strong>idad o autenticación. Podrá serentablada verb<strong>al</strong>mente. No será necesario actuar por medio de apoderado.Artículo 5°. Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridadesjudici<strong>al</strong>es competentes de la misma categoría, la petición de Hábeas Corpus sesometerá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judici<strong>al</strong> a


quien corresponda conocer del Hábeas Corpus no podrá ser recusada enningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección <strong>al</strong>as diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición.También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de lasautoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo loconcerniente a la privación de la libertad. La f<strong>al</strong>ta de res<strong>pues</strong>ta inmediata aestas solicitudes constituirá f<strong>al</strong>ta gravísima.La autoridad judici<strong>al</strong> competente procurará entrevistarse en todos los casos conla persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus. Para ello sepodrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto deentrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismofin, podrá trasladarse <strong>al</strong> lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor seinstauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidadque no aconsejen el traslado de la persona a la sede judici<strong>al</strong>.Con todo, la autoridad judici<strong>al</strong> podrá prescindir de esa entrevista, cuando no laconsidere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en laprovidencia que decida acerca del Hábeas Corpus.Artículo 6°. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucion<strong>al</strong>eso leg<strong>al</strong>es, la autoridad judici<strong>al</strong> competente inmediatamente ordenará l<strong>al</strong>iberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra elcu<strong>al</strong> no procede recurso <strong>al</strong>guno.Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podráser impugnada, dentro de los tres (3) días c<strong>al</strong>endario siguientes a lanotificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de lassiguientes veinticuatro (24) horas <strong>al</strong> superior jerárquico correspondiente. Elexpediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser f<strong>al</strong>lado dentro delos tres (3) días hábiles siguientes.2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plur<strong>al</strong>, el recurso será sustanciadoy f<strong>al</strong>lado integr<strong>al</strong>mente por uno de los magistrados integrantes de laCorporación, sin requerir de la aprobación de la s<strong>al</strong>a o sección respectiva.Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individu<strong>al</strong>para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.Artículo 8°. Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad. Lapersona privada de la libertad con violación de las garantías consagradas en laConstitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de l<strong>al</strong>ibertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, soninexistentes las medidas que tengan por fin<strong>al</strong>idad impedir la libertad delcapturado cuando ella se conceda a consecuencia del Hábeas Corpus.Artículo 9°. Iniciación de la investigación pen<strong>al</strong>. Reconocido el Hábeas Corpus,la autoridad judici<strong>al</strong> compulsará copias para que el funcionario competente


inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las accionesleg<strong>al</strong>es restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado.Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación yderoga en lo pertinente a toda aquella que le sea contrariaDEFENSA MATERIALPor: Luisa Fernanda Bermúdez“el derecho de defensa es el requisito sine cuanon para toda actuacióncontenciosa”La libertad del hombre se centra en la manifestación de su voluntad por mediode actos, o por medio de p<strong>al</strong>abras, que en fin son la declaración de sus deseosmotivados por la razón y la conciencia, cosa que no se puede confundir con


desmedrar la voluntad de otros, por el hecho de que nadie es dueño ni rige lavida de nadie (los derechos terminan donde empiezan los de los otros) 26 . Estavoluntad debe estar libre de todo vicio, o constreñimiento de parte del medioexterno; para empezar a hablar de la defensa inexorablemente debemos <strong>pues</strong>referirnos a la libertad, ya que la defensa es esa libertad autónoma de protegerlas cosas importantes para nosotros, t<strong>al</strong> y como se ha demostrado en lahistoria, en la cu<strong>al</strong> se ha luchado por la libertad, la igu<strong>al</strong>dad y la defensa.Por sobre todas las cosas el hombre se ha ideado métodos, por los cu<strong>al</strong>es sebusca la igu<strong>al</strong>dad y la libertad por medio de la defensa, por medio de laequidad dentro de lo proporcion<strong>al</strong>; la defensa per se, es el medio idóneo paramantener un equilibrio justo dentro de nuestro ordenamiento jurídico, es lo quepermite contravenir lo imputado, (lo que a nuestro juicio no es cierto) pordesacuerdo propio evitando así la arbitrariedad y la m<strong>al</strong>a fe de las personasque hacen imputaciones temerarias sin medir consecuencias so pretexto deperjudicar <strong>al</strong> querellado o <strong>al</strong> acusado, es esa forma de impedir que se nosarrebate la libertad (física y de expresión), la honra y la confianza en nuestroser físico y mor<strong>al</strong>.La defensa, hablando en forma subjetiva, en un sentido amplio y ontológico dela p<strong>al</strong>abra no es más que un simple instinto de supervivencia, es lamanifestación de nuestras propensiones primarias de defender las posesionesmas preciadas (o de evitar <strong>al</strong>go que no debe ser), como la vida, la familia, l<strong>al</strong>ibertad entre otros aspectos inherentes <strong>al</strong> hombre hoy día denominadosderechos fundament<strong>al</strong>es y derechos inherentes <strong>al</strong> hombre.La defensa materi<strong>al</strong> es primaria a la defensa técnica, ya que a partir de que sedieron las primeras posibilidades de defensa propia, ante un proceso porimputación de un delito, la defensa se derivaba de la p<strong>al</strong>abra propia o lap<strong>al</strong>abra absolutoria de otra persona en c<strong>al</strong>idad de testigo 27 .La leg<strong>al</strong>idad y con esta el derecho de defensa, sobrevinieron mucho tiempodespués de crearse ordenamientos jurídicos. Después de pasar por actos dearbitrariedad 28 , por medio del efecto prueba error, y extr<strong>al</strong>imitación de poder porparte de la clase <strong>al</strong>ta, se implementaron medidas para restringir estos poderesy así dar un poco de equidad.El derecho de defensa, en un sentido amplio, se puede ver reflejado en losmúltiples instrumentos proces<strong>al</strong>es, los cu<strong>al</strong>es son utilizados para evitar laarbitrariedad y defender los derechos de las personas, así que con esto se26 Principio del no abuso del derecho: a nadie se le permite aprovecharse en su beneficio particular deldolo o la m<strong>al</strong>a fe cometido, especi<strong>al</strong>mente cuando t<strong>al</strong> aprovechamiento busca perjudicar a otro, o seaque nadie puede <strong>al</strong>egar ante la justicia sus propias f<strong>al</strong>tas o actos ilícitos cometidos con el fin deperjudicar a otro. Art. 156 divorcio. El cónyuge ofendido art. 1744 prohíbe <strong>al</strong> incapaz <strong>al</strong>egar su propiodolo para obtener la nulidad del contrato celebrado.27 forma de defensa y contravención de hechos imputados, propia del derecho probatorio y en virtud delos principios proces<strong>al</strong>es de, inmediación de la prueba, v<strong>al</strong>oración de la prueba y verdad proces<strong>al</strong>.28 oscurantismo


puede llegar a pensar que los diferentes instrumentos proces<strong>al</strong>es insertados yconfigurados en nuestra carta del 91 son parte de una defensa tangible y nosólo de p<strong>al</strong>abra, por ello se debe precisar su amplio sentido.En prima facie, el término de defensa materi<strong>al</strong>, en su sentido estrictamentejurídico, es la defensa person<strong>al</strong>, el derecho a ser oído, sin necesidad deapoderado o abogado.En este sentido estricto podemos conocer connotaciones históricas que hanpermitido el desarrollo del derecho de la defensa materi<strong>al</strong>. La defensa materi<strong>al</strong>estricto sensu, se dio por primera vez en Inglaterra <strong>al</strong>rededor de los años 1628en la llamada petition of rigths que expidió el parlamento, con la intención derecordar <strong>al</strong> monarca que lo prescrito en la carta magna de Juan sin tierra debíarespetarse 29 , “declarando que los encarcelamientos sin causa justificada en l<strong>al</strong>ey eran contradictorios a la legislación del reino, y que nadie puede serdetenido o juzgado mas que por la ley ordinaria y nadie será ajusticiadocontrariando los mandatos de la ley:4. considerando que también se declaró y estableció por autoridad delparlamento en el vigésimo octavo año del reinado de Eduardo III, que ningunapersona, cu<strong>al</strong>quiera que fuese su rango o condición, podría ser, encarcelada, oajusticiada, sin habérsele dado la posibilidad de defenderse en unprocedimiento regular.” 30Ampliando el panorama y dejando el sentido estricto de lado, podemos afirmarcon seguridad que los modos de defensa materi<strong>al</strong> serian tangibles mediante losinstrumentos proces<strong>al</strong>es que no necesitan de apoderado o abogado(constitución política de Colombia de 1991 31 ), para la defensa de los derechos,pese a que defensa, también seria aplicable a todo aquel instrumento quepermita defender una pretensión por medio del derecho de acción.Pero aquí nos enfocaremos en los instrumentos proces<strong>al</strong>es que no necesitande apoderado o de abogado.Nos introduciremos en primera instancia <strong>al</strong> habeas corpus el cu<strong>al</strong> es uno de losmas trascendentes y antiguos que nos ha sucedido Inglaterra.Art. 30 constitución política de Colombia “quien estuviere privado de su libertad,y creyere estarlo ileg<strong>al</strong>mente, tiene derecho a invocar ante cu<strong>al</strong>quier autoridadjudici<strong>al</strong>, en todo tiempo, por si o por inter<strong>pues</strong>ta persona, el habeas corpus elcu<strong>al</strong> debe resolverse en el termino de treinta y seis horas.29 PORRAS Carlos. CANTOR Rafael. El habeas corpus. Editori<strong>al</strong> ediciones jurídicas GustavoIbáñez. Pág. 2730 PORRAS Carlos. CANTOR Rafael. El habeas corpus. Editori<strong>al</strong> ediciones jurídicas GustavoIbáñez. Pág. 2831 Habeas corpus, acción de tutela, acción popular, acción de inconstitucion<strong>al</strong>idad, excepciónde inconstitucion<strong>al</strong>idad, mandamus, todas estas que se re<strong>al</strong>izan sin apoderado o abogado.


El habeas corpus, encuentra sus raíces en Roma a partir de los interdictos,que a grandes rasgos eran aquellos que restringían el poder imperativo yarbitrario de los pretores y demás personas. Existieron además diferentesclases de interdictos como la interdictio officii causa y interdicto homine liberoexhibendo; en la primera se hacia de oficio propio para defender los libres dedetenciones injustas, mientras que la segunda se ordenaba la exhibición delreo o sindicado <strong>al</strong> pretor para que se resolviera su situación leg<strong>al</strong>.En Inglaterra apareció a partir de la carta de derechos de Juan sin tierra, en lacu<strong>al</strong> se exponía que el encarcelamiento por mandato del rey, sin estar tipificadaen la ley, era contrario a la libertad person<strong>al</strong>, pero esto <strong>al</strong> ser letra muerta<strong>debido</strong> a los constantes contravenciones por parte de los funcionarios públicosrespecto del common law, obligó a la cámara de los comunes a emitir undocumento para evitar la contravención del habeas corpus el cu<strong>al</strong> fue llamado“habeas corpus amendment act” cuyo texto expresa en un aparte que “ tendráderecho a dirigirse por si mismo, o por otro en representación suya, a lordcanciller o cu<strong>al</strong>quier otro juez o magistrado, los cu<strong>al</strong>es, a la vista de las copiasde los autos de prisión o previo el juramento de haberse denegado t<strong>al</strong>escopias, y precediendo una petición por escrito de la persona detenida o decu<strong>al</strong>quiera otra en su lugar, confirmada por dos testigos presentes en el acto deentregarla, tiene la obligación de expedir un habeas corpus con el sello deltribun<strong>al</strong> a que pertenezca uno de los jueces y dirigirlo <strong>al</strong> funcionario encargadode la custodia del detenido”. 32La acción de tutela 33 , la cu<strong>al</strong> busca evitar y defender el menoscabo de losderechos constitucion<strong>al</strong>es fundament<strong>al</strong>es y derechos fundament<strong>al</strong>es, evitar undaño irremediable, cuando estos son violados o amenazados por la acción o laomisión de cu<strong>al</strong>quier autoridad publica, e inclusive en <strong>al</strong>gunas condicionesespeci<strong>al</strong>es frente a otros particulares, también consagra la impugnación contrasentencias judici<strong>al</strong>es que vulneren el <strong>debido</strong> proceso t<strong>al</strong> como lo afirma elarticulo 11 del decreto 2591 del 91Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo s<strong>al</strong>vo la dirigidacontra sentencias o providencias judici<strong>al</strong>es que pongan fin a un proceso, la cu<strong>al</strong>caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.Así como las acciones populares, que se re<strong>al</strong>izaron para la defensa de losderechos e intereses colectivos evitando que estos se queden sin una acciónpara cubrir la primacía del interés gener<strong>al</strong>. Seria entonces absurdo proteger losderechos particulares y s<strong>al</strong>tearse este precepto, so pena de dejar desprovistoel interés gener<strong>al</strong> que consagra el articulo primero de la constitución política deColombia.32 Pese a que es indudable que el habeas corpus es un instrumento eficaz y que en verdad,s<strong>al</strong>vaguarda la supremacía de los derechos a la libertad del hombre, es evidente que tienencortapisas, evitando así la perdida del control por medio de este instrumento por parte de losque ostentan el poder, haciendo mas difícil el acceso a este mecanismo, t<strong>al</strong> y como se nota enla historia del habeas corpus con sus restricciones y condiciones.33 Art. 86 constitución política de Colombia. Decreto 2591 de 1991


El mandamus o acción de cumplimiento 34 defiende el interés gener<strong>al</strong> y losderechos colectivos, además de las acciones de inconstitucion<strong>al</strong>idad 35 yexcepción de inconstitucion<strong>al</strong>idad 36 que protege la supremacía de laconstitución 37 y por antonomasia los derechos consagrados en esta.Todos estos recursos proces<strong>al</strong>es permiten la defensa materi<strong>al</strong> de los derechosfundament<strong>al</strong>es y derechos colectivos, de las personas.En cuanto a materias, la defensa como se había dicho antes, se puede aplicartambién en el derecho civil, pen<strong>al</strong>, familia, administrativo, labor<strong>al</strong> entre otrasmaterias,(por no decir que en todo forma de normatividad debe estar pormandato constitucion<strong>al</strong> un mecanismo de defensa) todas estas, estáninterconectadas con el derecho probatorio como medio de defensa paracontravenir las imputaciones a las que se tenga además de los procesos en loscu<strong>al</strong>es los particulares pueden ejercer su defensa per se.PROCEDIMIENTOS PERMISIVOS DE LA DEFENSA MATERIALDERECHO CIVIL: en el articulo 22 del código civil habla acerca de la fuerzaprobatoria de los instrumentos públicos, con esto intrínsecamente se entiendeel derecho de defensa de contravenir por medio de pruebas.Sección tercera, régimen probatorio. Titulo XIII pruebas, capitulo I disposicionesgener<strong>al</strong>es. Art. 174 (necesidad de la prueba), 175 (medio de prueba) 38 , Art. 176presunciones establecidas por la ley, Art. 177 carga de la prueba, Art. 63“derecho de postulación: las personas que hayan de comparecer <strong>al</strong> procesodeberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos enque la ley permite su intervención directa.”, Art. 101 C. P.Civil.El derecho de defensa por medio del derecho de acción en el derecho pen<strong>al</strong>;defensa en cuanto a que se protege los intereses y derechos del demandante oquerellante, pero en pen<strong>al</strong>, en virtud de la ley 1153 del 2007, el cu<strong>al</strong> convierteen contravenciones conductas antes tipificadas como delitos, permite impetrarlas querellas sin conducto de abogado. esta ley se caracteriza por la eficacia yceleridad de los procesos, toda vez que estos no rebasen una cuantía, decuando fuere contravenciones en contra del patrimonio (10 s<strong>al</strong>arios mínimos),se re<strong>al</strong>za esta ley toda vez que una de la razones de la celeridad es que estasse interponen sin necesidad de apoderado y por medio de querella.En el art. 15 del C.P.Pen<strong>al</strong> consolida el derecho a la contradicción.34 Art 87 constitución policía de Colombia.35 Art. 4, 242 de la constitución política de Colombia36 Art. 4 de la constitución política de Colombia37 Art. 4 constitución política de Colombia38 Art. 175 : “Declaración de parte, juramento, testimonio de tercero, dictamen perici<strong>al</strong>,inspección judici<strong>al</strong>, documentos, indicios y cu<strong>al</strong>es quiera otros medios que sean útiles”


EN MATERIA LABORAL podremos encontrar formas de defensa sinnecesidad de apoderado cuando fueren “Art. 33 C.P. Labor<strong>al</strong>: para litigar encausa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, s<strong>al</strong>vo las excepcionesde que trata la ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por si mismas, sinintervención de abogados en juicio de única instancia y en las audiencias deconciliación.”En materia administrativaLa defensa materi<strong>al</strong> también tiene que ver con el principio de la buena fe,consignado en el art. 83 de la constitución, el cu<strong>al</strong> es del siguiente tenor “Lasactuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse <strong>al</strong>os postulados de la buena fe, la cu<strong>al</strong> se presumirá en todas las gestiones queaquellos adelanten ante éstas. 39 la definición de buena fe simple, es el obrar deforma correcta, conforme a las leyes sin ninguna clase de error, dolo o fuerzacontra los demás (vicios del consentimiento), son aquellos que no seaprovechan del error ajeno o provocan insuperable coerción para lograr unapretensión. Pese a ello la buena fe deja de existir cuando hay indicios ypruebas en las cu<strong>al</strong>es afirmen la m<strong>al</strong>a fe, t<strong>al</strong> como lo confirma el art. 769 C.Civilel cu<strong>al</strong> reza “presunción de buena fe: la buena fe se presume, excepto en loscasos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros casosla m<strong>al</strong>a fe deberá probarse” con esto se infiere una verdadera garantía deleg<strong>al</strong>idad para con el derecho de defensa materi<strong>al</strong>, el cu<strong>al</strong> lo es la presunciónde buena fe, ya que se res<strong>al</strong>ta que para que se pueda imputar un cargo a<strong>al</strong>guien tendrá que probarse el cargo. Esto hace que sin necesidad de un<strong>al</strong>egato se tenga la convicción de que la otra persona debe probar el hecho, yaque sin pruebas que confirmen lo demandado podría llegarse a pensar que esuna demanda temeraria o que simplemente no tiene el resp<strong>al</strong>do de pruebassuficiente como para que haya una sentencia o condena desfavorable. 40Artículo 105 - IV. Derechos y medios de defensaEl prisionero de guerra tendrá derecho a que lo asista uno de sus camaradasprisioneros, a que lo defienda un abogado c<strong>al</strong>ificado de su elección, a hacercomparecer testigos y a recurrir, si lo considera conveniente, a los oficios de unintérprete competente. La Potencia detenedora le pondrá oportunamente <strong>al</strong>corriente de estos derechos antes de la vista de la causa.Si el prisionero no ha elegido defensor, la Potencia protectora le procurará uno;para ello, dispondrá de un semana <strong>al</strong> menos Si la Potencia protectora lasolicita, la Potencia detenedora le presentará un lista de personas c<strong>al</strong>ificadaspara garantizar la defensa. En el caso de que ni el prisionero de guerra ni laPotencia protectora hayan elegido defensor, la Potencia detenedora nombraráde oficio a un abogado c<strong>al</strong>ificado para defender <strong>al</strong> acusado.Para preparar la defensa del acusado, el defensor dispondrá de un plazo de39 Ley 962 del 2005, ley 80 del 93- Art. 5,24,25,28, 51, código civil - Art.768, 66940 “Lo que no se puede probar en derecho no existe”


dos semanas, por lo menos, antes de la vista de la causa, así como de lasfacilidades necesarias; podrá, en particular, visitar libremente <strong>al</strong> acusado yconversar con él sin testigos. Podrá conversar con todos los testigos dedescargo, incluidos prisioneros de guerra. Se beneficiará de estas facilidadeshasta la expiración de los plazos de apelación.El prisionero de guerra acusado recibirá, con suficiente tiempo, antes decomenzar la vista de la causa, comunicación, en idioma que comprenda, delauto de procesamiento así como de los autos que, en gener<strong>al</strong>, se notifican <strong>al</strong>acusado en virtud de las leyes vigentes en los ejércitos de la Potenciadetenedora. La misma comunicación deberá hacerse, en las mismascondiciones, a su defensor.Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir <strong>al</strong>proceso, a no ser que tenga lugar, excepcion<strong>al</strong>mente a puerta cerrada eninterés de la seguridad del Estado; en t<strong>al</strong> caso, la Potencia detenedora se locomunicará a la Potencia protectora. (convenio III de ginebra del 12 de agostode 1949)Artículo 10Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igu<strong>al</strong>dad, a ser oídapúblicamente y con justicia por un tribun<strong>al</strong> independiente e imparci<strong>al</strong>, para ladeterminación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cu<strong>al</strong>quieracusación contra ella en materia pen<strong>al</strong>.PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓNConcepto: consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a unacto re<strong>al</strong>izado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad.Por tanto, este principio únicamente se presenta en los procesos donde existeun demandante y un demandado, es decir, en los procesos de tipocontencioso.Aspectos: son dos los aspectos que integran la contradicción: 1) el derecho quetiene la parte de oponerse a la re<strong>al</strong>ización de un determinado acto, y, 2) laposibilidad que tiene la parte de controlar la regularidad y cumplimiento de lospreceptos leg<strong>al</strong>es.Fin<strong>al</strong>idad: se persigue con este principio evitar suspicacias sobre lasproposiciones de las partes. Es por esto que "debe suponerse lógicamente quenadie habrá de tener más interés que el adversario en ponerse y contradecirlas proposiciones inexactas de su contraparte; y, por consiguiente, cabe admitir


que las proposiciones no contradichas deben suponerse exactas", como loafirma Eduardo J. Couture.La contradicción no requiere que la parte en cuyo favor se surte re<strong>al</strong>ice losactos que con t<strong>al</strong> efecto consagra la ley, sino basta que se le haga conocer larespectiva providencia, <strong>pues</strong>to esto le da la posibilidad de llevarlos a cabo. Deahí que el principio de contradicción tenga íntima relación con el principio depublicidad.INPUGNACION DE SENTENCIAPor: Luisa Fernanda Bermúdez“toda sentencia judici<strong>al</strong> podrá ser apelada o consultada s<strong>al</strong>vo las excepcionesque consagre la ley.El superior no podrá agravar la pena im<strong>pues</strong>ta cuando el condenado seaapelante único.” (Art. 31 C.P.C). Art 29 C.P.C (….) “ derecho de impugnar lasentencia” (….)La impugnación de sentencia, por antonomasia es coetánea <strong>al</strong> derecho dedefensa o <strong>al</strong> derecho de contravenir con lo que no se esta de acuerdo o de quea juicio del desfavorecido por la condena o sentencia, no se surtieron los<strong>debido</strong>s cuidados para llegar <strong>al</strong> veredicto fin<strong>al</strong>. Es bien sabido que todo procesose encuentra regido por normas que marcan los linderos para una correctaadministración de justicia, por ello, los juristas reconocen la posibilidad deerrores a la hora de impartir justicia, muchas veces causados por losnumerosos procesos de los cu<strong>al</strong>es conocen los jueces y la prolongación de losjuicios, además de la temeridad y la dilación de <strong>al</strong>gunos abogados, otro factorde posibles errores es la cantidad de normas <strong>al</strong> respecto, es casi imposible,saber por completo la normatividad que rige el procedimiento.Por todo esto se han creado mecanismos proces<strong>al</strong>es para evitar estasarbitrariedades muchas veces surtidas por errores, mas que por la m<strong>al</strong>a fe, delos jueces y magistrados, los recursos que son las formas ideadas para laimpugnación de las sentencias, cuyos motivos se encuentran taxativos en lasnormas del procedimiento de cada materia.En una primera mirada, el derecho a impugnar las sentencias no sólo seencuentra resp<strong>al</strong>dado por el derecho colombiano sino también por el derechointernacion<strong>al</strong> en sus tratados y convenios ratificados por el congreso 41 toda vezque el derecho de impugnación es un derecho fundament<strong>al</strong> impetrado en el41 Art. 93 constitución política de Colombia.


articulo 29 de la constitución y reforzado por medio del articulo 31 de laconstitución.El derecho de impugnación de sentencia se encuentra en la declaraciónunivers<strong>al</strong> de los derechos humanos 1948 – 1998 en su articulo 8 el cu<strong>al</strong> es delsiguiente tenor:Artículo 8Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribun<strong>al</strong>esnacion<strong>al</strong>es competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechosfundament<strong>al</strong>es reconocidos por la constitución o por la ley.Convenio III de ginebra 12 de agosto de 1949 (derecho internacion<strong>al</strong>humanitario)Artículo.106 -Todo prisionero de guerra tendrá derecho, en las mismas condiciones que losmiembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora, a recurrir enapelación, en casación o en revisión, por toda sentencia dictada contra él. Seráplenamente informado acerca de sus derechos de recurso así como acerca delos plazos requeridos para ejercerlos.Artículo 7. Derecho a la Libertad Person<strong>al</strong> (pacto de san jose de costa rica(O.E.A) 19691. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad person<strong>al</strong>es.2. Nadie puede ser privado de su libertad física, s<strong>al</strong>vo por las causas y en lascondiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de losEstados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de sudetención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante unjuez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judici<strong>al</strong>es ytendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser <strong>pues</strong>ta enlibertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estarcondicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez otribun<strong>al</strong> competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la leg<strong>al</strong>idad desu arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueranileg<strong>al</strong>es. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que seviera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a unjuez o tribun<strong>al</strong> competente a fin de que éste decida sobre la leg<strong>al</strong>idad de t<strong>al</strong>


amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursospodrán interponerse por sí o por otra persona.Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos deautoridad judici<strong>al</strong> competente dictados por incumplimientos de deberes<strong>al</strong>imentarios.La jurisprudencia de la corte constitucion<strong>al</strong> también pone en firme y reitera elderecho de impugnación de sentencia la cu<strong>al</strong> se manifiesta de la siguienteforma por medio de sentencia T-595 de 1992:“Las garantías proces<strong>al</strong>es no pueden ser usadas como mecanismos orientados<strong>al</strong> entorpecimiento o a la dilación del norm<strong>al</strong> trámite de los asuntos judici<strong>al</strong>es ymenos todavía pretender que de su descuido y mora se deriven para elprocesado posibilidades de acción contra las autoridades judici<strong>al</strong>es que hanatendido oportunamente las prescripciones constitucion<strong>al</strong>es y leg<strong>al</strong>es. Tododerecho comporta unos deberes correlativos. Tratándose de los que ahora nosocupan, t<strong>al</strong>es deberes hacen indispensable que quien, siendo sindicado, recibede la autoridad las debidas garantías para su defensa haga oportuno y correctouso de ellas en vez de <strong>al</strong>egar la propia f<strong>al</strong>ta de atención proces<strong>al</strong> en subeneficio”. 42Reiterándolo en sentencia T- 576 del 92“El Derecho Fundament<strong>al</strong> <strong>al</strong> Debido Proceso Administrativo es un conjuntocomplejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para suordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados ypara la v<strong>al</strong>idez de sus propias actuaciones. Dentro de aquellas circunstancias,se encuentran los medios, que el conocimiento jurídico denomina"RECURSOS", a disposición de los administrados para defenderse de losposibles desaciertos de la administración, bien sea irregularidad form<strong>al</strong>,injusticia o inconveniencia, hipótesis todas previstas en la ley, y que provocancon su uso la denominada "vía gubernativa", a fin de permitir a laAdministración la corrección de sus propios actos mediante su modificación,aclaración o revocatoria, y, a los administrados la garantía de sus derechospor aquella, sin tener que acudir a la instancia judici<strong>al</strong>” 43Pese a que el ámbito circunstanci<strong>al</strong> de las dos sentencias son completamentediferentes 44 , a lo que se quiere llegar es que todos los procesos judici<strong>al</strong>es,tienen parámetros definidos por la ley para la correcta re<strong>al</strong>ización de losprocesos cumpliendo con el derecho fundament<strong>al</strong> <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso ycoetáneamente a la igu<strong>al</strong>dad, ya que seria inicuo que se surtiera un proceso dedeterminada forma para unos y para otros de otra forma hablando en unamisma materia y en una misma circunstancia, ya que es obvio, que cadamateria tenga su propia forma de proceder, además se demuestra con lasentencia t- 595 del 92 que la buena fe o el principio de la le<strong>al</strong>tad proces<strong>al</strong>, elcu<strong>al</strong> trata de la debida utilización de los recursos42 Sentencia T-595 de 1992. MP José Gregorio Hernández G<strong>al</strong>indo.43 Sentencia T- 576 del 92. MP. Fabio Morón Diaz


Suministrados por la justicia.El derecho proces<strong>al</strong> el cu<strong>al</strong> es quien directamente dirige, los momentosproces<strong>al</strong>es en los cu<strong>al</strong>es deben seguir y ser surtidos todos los componentes dela instancia en forma ordenada y sistemática como por ejemplo se impetra lademanda- auto admisorio- la notificación <strong>al</strong> demandado - contestación odemanda de reconvención si la hubiere y su respectiva contestación –audiencia de conciliación si así sea procedente, saneamiento y fijación dellitigio- presentación de pruebas y <strong>al</strong>egatos - sentencia- recursos si así esprocedente, si se utiliza el recurso de apelación se surtiría el principio de ladoble instancia.PRINCIPIO DE LAS DOS INSTANCIASSe entiende por instancia, en su acepción más simple – de acuerdo con DESANTO – cada uno de los grados del proceso, o, en sentido amplio, el conjuntode actuaciones que integran la fase del proceso surtida ante un determinadofuncionario y a la cu<strong>al</strong> entre le pone fin mediante una providencia en la cu<strong>al</strong>decide el fondo del asunto sometido a su consideración.La instancia se caracteriza porque, de una parte, comprende toda la fase,grado o actuación del proceso efectuada por un funcionario judici<strong>al</strong>, y, de otra,por corresponderle decidir en forma amplia sobre el fondo de la cuestióndebatida. Se habla de primera instancia para referirse a la comprendida desdeque se inicia el proceso hasta cuando se profiere la correspondiente sentencia.La segunda se surte ante el superior jerárquico en virtud del recurso deapelación y va desde que este se admite hasta que se decide mediante lacorrespondiente sentencia. En una y otra sentencia, esto es, tanto la quedecide la primera como la segunda instancia, el juzgador goza de autonomíapara decidir en el marco señ<strong>al</strong>ado o establecido por la ley.El recurso de casación, <strong>al</strong> igu<strong>al</strong> que la apelación, forma parte del proceso, porcomprender toda la actuación re<strong>al</strong>izada por un funcionario, pero a diferencia deella, no tiene la condición de instancia, porque, como medio de impugnaciónextraordinario que es, solo faculta <strong>al</strong> juzgador para pronunciarse sobre lacaus<strong>al</strong> invocada. Sin embargo, en nuestro medio, como el mismo funcionarioque decide la casación debe proferir la sentencia de reemplazo, en ese casoobra como juzgador de instancia.Este principio – como el de impugnación, del cu<strong>al</strong> es solo una mod<strong>al</strong>idad, quizála más importante – tiene por objeto que el funcionario jerárquicamentesuperior, con mayor conocimiento y experiencia, pueda, en virtud de laapelación, revisar la providencia del inferior y subsanar los errores cometidospor este.


Al principio de la doble instancia se opone el de única instancia, gener<strong>al</strong>menteconsagrado cuando el funcionario que decide el proceso es colegiado, por lamayor garantía que ofrece con respecto <strong>al</strong> singular. Sin embargo, no es esa laregla imperante en nuestro medio, en donde, excepto en el contenciosoadministrativo actu<strong>al</strong>, cuando aún no han sido creados los juzgados, losasuntos de única instancia están a cargo de los juzgadores singulares.PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓNEste principio consiste en otorgarles a las partes la facultad de atacar lasprovidencias con el objeto de enmendar los errores in iudicando o inprocedendo en que incurra el juez y, subsidiariamente, evitar el perjuicio quecon la decisión pueda ocasionarse a las partes.Se cumple mediante recursos.LA IMPUGNACIÓN EN <strong>EL</strong> <strong>PROCESO</strong> EJECUTIVOEl sustento de la impugnación en el proceso ejecutivo se basa en :Los errores in iudicandoLos errores in procedendoLa revisión por un órgano jerárquicamente superior, quien puede anular (sicontiene <strong>al</strong>gún error o vicio que inv<strong>al</strong>ida la resolución) o revocar (tot<strong>al</strong> oparci<strong>al</strong>mente)Disconformidad con el resultado de la sentenciaLa impugnación de la sentencia es regulada por el Artículo 691.- El plazo parainterponer apelación contra la sentencia es de cinco días contado desdenotificada ésta.En todos los casos en que en este Título se conceda apelación con efectosuspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el Artículo 376. Este últimotrámite también se aplica a la apelación de la resolución fin<strong>al</strong>.Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la c<strong>al</strong>idad dediferida, siendo de aplicación el Artículo 369 en lo referente a su trámite.


Del análisis del artículo 691 se desprender tres tipos de apelación condiferentes efectos, los efectos se encuentran regulados en el Artículo 368 .- 45SEGÚN <strong>EL</strong> CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SE ENUMERARAN YEXPLICARAN LOS RECURSOS Y CONSULTASRECURSO DE REPOSICION (Art. 348) : Artículo modificado por el artículo 1,numer<strong>al</strong> 168 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> S<strong>al</strong>vonorma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicteel juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contr<strong>al</strong>os de la S<strong>al</strong>a de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoqueno reformen.El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, s<strong>al</strong>vo quecontengan puntos no decididos en el anterior, caso en el cu<strong>al</strong> podráninterponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.Los autos que dicten las s<strong>al</strong>as de decisión no tienen reposición; podrá pedirsesu aclaración o complementación para los efectos de los artículo 309 y311,dentro del término de su ejecutoria.ARTÍCULO 349. TRAMITE. Si el recurso se formula por escrito, este semantendrá en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, sinnecesidad de que el juez, lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso.El secretario dará cumplimiento <strong>al</strong> artículo 108.La reposición inter<strong>pues</strong>ta en audiencia y diligencia se decidirá <strong>al</strong>lí mismo, unavez oída la parte contraria si estuviere presente. Para este fin cada parte podráhacer uso de la p<strong>al</strong>abra hasta por quince minutos.El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten,por escrito presentado dentro de los tres días siguientes <strong>al</strong> de la notificación delauto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, casoen el cu<strong>al</strong> deberá interponerse en forma verb<strong>al</strong> inmediatamente se pronuncie elauto.ARTÍCULO 350. FINES DE LA AP<strong>EL</strong>ACION E INTERES PARAINTERPONERLA. El recurso de apelación tiene por objeto que el superiorestudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque oreforme.Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable laprovidencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dis<strong>pues</strong>to en elinciso segundo del artículo 52.45 Citado en www.Monografías. com


ARTÍCULO 351. PROCEDENCIA. Sonapelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten enequidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan enrecurrir en casación per s<strong>al</strong>tum, si fuere procedente este recurso.También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, s<strong>al</strong>vo disposición encontrario.2. El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores proces<strong>al</strong>es ode terceros, o rechace la representación de <strong>al</strong>guna de las partes.3. El que deniegue la apertura a prueba, o el señ<strong>al</strong>amiento del término parapracticar pruebas, o el decreto de <strong>al</strong>guna pedida oportunamente o su práctica.4. El que deniegue el trámite de incidente, <strong>al</strong>guno de los trámites especi<strong>al</strong>esque lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159,162, 167, 338 parágrafo 3, 340 inciso fin<strong>al</strong> y 388, el que los decida y el querechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo.5. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos.6. El que decida sobre suspensión del proceso.7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decreteo levante medidas cautelares, o por cu<strong>al</strong>quier otra causa ponga fin <strong>al</strong> proceso.8. El que decida sobre nulidades proces<strong>al</strong>es.9. El que decida sobre excepciones previas, s<strong>al</strong>vo norma en contrario.10. Los demás expresamente señ<strong>al</strong>ados en este Código.ARTÍCULO 352. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recursode apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en elacto de su notificación person<strong>al</strong> o por escrito dentro de los tres días siguientes.Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberáproponerse en forma verb<strong>al</strong> inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobresu procedencia <strong>al</strong> fin<strong>al</strong> de la misma.La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de lareposición.Cuando se accede a la reposición inter<strong>pues</strong>ta por una de las partes, la otrapodrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.


Proferida una providencia complementaria o que niegue la complementaciónsolicitada, dentro de la ejecutoria de ésta se podrá también apelar de laprincip<strong>al</strong>. La apelación contra una providencia comprende la del auto queresuelva sobre la complementación.Si antes de resolverse sobre la complementación de una providencia sehubiere inter<strong>pues</strong>to apelación contra ésta, en el auto que decida aquélla seresolverá sobre la concesión de dicha apelación.PARÁGRAFO 1o. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez otribun<strong>al</strong> que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecidaen los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para lasustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en formaconcreta, las razones de su inconformidad con la providencia.PARÁGRAFO 2o. El Secretario deberá remitir el expediente o las copias <strong>al</strong>superior dentro del término máximo de quince (15) días contados a partir deldía siguiente <strong>al</strong> de ejecutoria del auto que concede el recurso o a partir del díasiguiente a aquel en que se paguen tas copias por el recurrente, según fuere elefecto en que se conceda el recurso, so pena de incurrir en caus<strong>al</strong> de m<strong>al</strong>aconducta sancionable con destitución.ARTÍCULO 353. AP<strong>EL</strong>ACION ADHESIVA. Laparte que no apeló podrá adherir <strong>al</strong> recurso inter<strong>pues</strong>to por otra de las partes,en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesiónpodrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente seencuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del términopara <strong>al</strong>egar.La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelanteprincip<strong>al</strong>.ARTÍCULO 354. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA AP<strong>EL</strong>ACION. Podrá concederse la apelación:1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, lacompetencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que laconcede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por elsuperior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todolo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y <strong>al</strong> depósito depersonas, siempre que la apelación no verse sobre <strong>al</strong>gunas de estascuestiones.


2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento dela providencia apelada, ni el curso del proceso.3. En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el cumplimiento de laprovidencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en loque no dependa necesariamente de ella.La apelación de las sentencias se otorgará en el efecto suspensivo, s<strong>al</strong>vodisposición en contrario; la de autos en el devolutivo, a menos que la leydisponga otra cosa. Cuando la apelación deba otorgarse en el efectosuspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en eldevolutivo; y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en eldevolutivo.Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya inter<strong>pues</strong>toexpresamente contra una o vari as de las decisiones contenidas en laprovidencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia delas apeladas, o si la otra parte hubiere inter<strong>pues</strong>to contra ellas apelaciónconcedida en el efecto suspensivo o en el diferido.Con las mismas s<strong>al</strong>vedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de loconcedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo queesta hubiere reconocido.En los dos últimos casos se procederá en la forma prevista en los incisossegundo y tercero del artículo 356.La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelaciónen el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si laque se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente elsecretario comunicará este hecho <strong>al</strong> superior, sin necesidad de auto que loordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación oconsulta de la sentencia, el superior decidirá en ésta todas las apelacionescuando fuere posible.Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resueltoapelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido lasentencia antes de recibir la comunicación de que trata el inciso segundo delartículo 359 y aquélla no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si lacomunicación fuere recibida antes, el inferior no podrá proferir sentenciamientras no se haya notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por elsuperior; si a pesar de ello la profiere y éste hubiere revocado <strong>al</strong>guno de dichosautos, deberá declararse sin v<strong>al</strong>or la sentencia por auto que no tendrárecursos.ARTÍCULO 355. AP<strong>EL</strong>ACION DE AUTOS QUE NIEGAN PRUEBAS. Cuando se apelare el auto que niega el decreto o la


práctica de una prueba y el superior lo revocare o reformare, si <strong>al</strong> proferir elinferior el de obedecimiento estuviere vencido el término para practicarlas,concederá uno adicion<strong>al</strong> que no podrá exceder del señ<strong>al</strong>ado para la instancia oel incidente con dicho fin, o señ<strong>al</strong>ará fecha para la audiencia o diligencia.Si el inferior dicta sentencia antes de que se haya decidido la apelación yaquélla hubiere sido apelada o consultada, el superior procederá a practicardichas pruebas dentro de un término igu<strong>al</strong> <strong>al</strong> señ<strong>al</strong>ado en la primera instancia,o fijará fecha para la audiencia o diligencia, según fuere el caso.RECURSO DE SUPLICA: (Art. 363 del código de procedimiento civil)RECURSO DE CASACION: es por el cu<strong>al</strong> se unifica la jurisprudencia nacion<strong>al</strong>y provee la re<strong>al</strong>ización del derecho objetivo en los respectivos procesos;además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentenciarecurridaEste se interpone cuando, haya error en una norma ya sea, en su aplicaciónO en su procedimiento y aplicación por omisión o extr<strong>al</strong>imitación. Loextraordinario del recurso de casación es que solo procede cuando la cuantíasuperior a los 425 s<strong>al</strong>arios mínimos mensu<strong>al</strong>es vigentes, pero existe el recursode casación per s<strong>al</strong>tum, el cu<strong>al</strong> procede cuando las partes desisten del recursode apelación y dentro del termino, impugnan el recurso de casación per s<strong>al</strong>tumpero solo para la primera caus<strong>al</strong> del articulo 368 del C.P.C y en los casos desentencias proferidas en primera instancia por los jueces de circuito, el cu<strong>al</strong>reza de la siguiente forma: cuando la sentencia viole un derecho sustanci<strong>al</strong>.Esta también puede ocurrir de error de derecho por violación de una normaprobatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, desu contestación o de su determinada prueba.RECURSO DE QUEJA: cuando el juez de primera instancia deniegue elrecurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante elsuperior, para que este la conceda si esta fuere procedente.RECURSO ESTRAODINARIO DE REVISION: este busca impedir los efectosde cosa juzgada a una sentencia injusta, que puede tener errores de fondo oforma, para que en un nueva sentencia que restablezca la justicia. Este recursose interpondrá por medio de demanda hasta por dos años después deejecutoria de la demanda.Las caus<strong>al</strong>es para invocar el extraordinario recurso de revisión, son el aporte ola desvinculación de pruebas ya sea por su ilicitud, ileg<strong>al</strong>idad o impericia de lav<strong>al</strong>oración de las pruebas que puedan llegar a variar la decisión contenida enella.


PRINCIPIO DE LEGALIDADPRINCIPIO DE IGUALDADPor: Geovanny Londoño G.“Con arreglo <strong>al</strong> principio de igu<strong>al</strong>dad, desaparecen los motivos dediscriminación o preferencia entre las personas. Basta la condición de serhumano para merecer del Estado y de sus autoridades el plenoreconocimiento de la dignidad person<strong>al</strong> y la misma atención e igu<strong>al</strong> protección


que la otorgada a los demás. El legislador está obligado a instituír normasobjetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebircriterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de<strong>al</strong>gunos o trato peyorativo respecto de otros. Las diferencias que seintroduzcan deben estar inspiradas, bien en la re<strong>al</strong>ización del propósitoconstitucion<strong>al</strong> de la igu<strong>al</strong>dad re<strong>al</strong>, o en el desarrollo de los postulados de lajusticia distributiva.” 46Marco HistóricoLas mujeres fueron protagonistas princip<strong>al</strong>es de la ola revolucionaria querecorrió Francia entre los años 1789 y 1795. No en vano, fue Théroigne deMericourt quien lideró <strong>al</strong> grupo de mujeres que protagonizaron la toma de laBastilla el día 14 de julio de 1789, la acción que sirvió para que el rey nodisolviese a los diputados de la Asamblea que acababan de juramentarse en las<strong>al</strong>a del juego de la pelota el 20 de junio de 1789. Asimismo, las mujeres,lideradas por Louison Chabry y Renée Audon, fueron protagonistas exclusivasde la marcha de varios cientos de mujeres, la mayoría vendedoras del mercadoparisiense de Les H<strong>al</strong>les, que se dirigieron a Vers<strong>al</strong>les entre el 5 y el 6 deoctubre de 1789 para forzar <strong>al</strong> rey a trasladarse a París, con lo quecontribuyeron a poner el poder ejecutivo del monarca bajo el control del pueblode París.No obstante, frente a este protagonismo de las mujeres en los princip<strong>al</strong>esacontecimientos revolucionarios, los diputados franceses reunidos en laAsamblea Nacion<strong>al</strong> establecieron un cuerpo legislativo en el que la mujer eraexcluida de la esfera pública. Así, a pesar de que el 1 de enero de 1789 ungrupo organizado de mujeres del Tercer Estado presentó una petición <strong>al</strong> rey,<strong>pues</strong> quedaran excluidas del derecho a presentar sus peticiones en loscuadernos de quejas ofici<strong>al</strong>es, en la que reclamaban para ellas el derecho a lainstrucción, la igu<strong>al</strong>dad de derechos en el matrimonio, medidas leg<strong>al</strong>es contr<strong>al</strong>a doble mor<strong>al</strong>, el libre acceso a todos los oficios (incluido el militar) y garantíasde igu<strong>al</strong>dad labor<strong>al</strong>, el 26 de agosto de 1789 la Asamblea proclamabasolemnemente la rousseauniana Declaración de derechos del hombre y elciudadano y, <strong>al</strong> día siguiente, esa misma Asamblea confirmaba la ley sálica,que impedía el acceso de la mujer <strong>al</strong> tronoEn 1789 las masas irrumpieron con fuerza en la historia: las mujeres, las clasespopulares, los campesinos, los desposeídos…, todos aquellos a quienes elsistema tardofeud<strong>al</strong> mantenía <strong>al</strong> margen, as<strong>al</strong>taron el poder; no obstante, apesar del protagonismo esenci<strong>al</strong> de las masas, apenas fue un pequeño grupo46 CORTE C. (Sentencia c- 588 de 1992)M.P JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO


soci<strong>al</strong> el que obtuvo provecho de esa participación de las masas en lasrevoluciones liber<strong>al</strong>es que recorrieron Europa y América a fin<strong>al</strong>es del siglo XVIIIy comienzos del XIX: los propietarios, un reducido grupo de hombrescom<strong>pues</strong>to por los industri<strong>al</strong>es, comerciantes, banqueros y terratenientes.A pesar de que en la Declaración de sentimientos se sostiene que la causa dela inferioridad de la mujer deriva de la desigu<strong>al</strong>dad frente <strong>al</strong> matrimonio yaunque apenas se recoge la cuestión soci<strong>al</strong> y la explotación de clase, las doceresoluciones que recoge el texto, entre las que se encuentra la exigencia de laigu<strong>al</strong>dad leg<strong>al</strong> de la mujer frente <strong>al</strong> hombre, del derecho a disponer depropiedades, la igu<strong>al</strong>dad de oportunidades educativas y labor<strong>al</strong>es…, todas ellasaprobadas por unanimidad, excepto la cuestión del derecho <strong>al</strong> voto, que seaprobó por mayoría, estamos ante un texto fundament<strong>al</strong> en la toma deconciencia de la igu<strong>al</strong>dad civil de la mujer, que marcará la nueva travesía afavor de la igu<strong>al</strong>dad de derechos.La lucha por la igu<strong>al</strong>dad de derechosUna vez identificada la causa de la opresión de la mujer y establecidos losderechos a que tenía derecho como ciudadana, llega el momento de organizarla lucha por la igu<strong>al</strong>dad y de articular un discurso que sirva de marco teórico aesa lucha.La conquista del derecho <strong>al</strong> voto: las sufragistasA lo largo de los años cincuenta y sesenta, mujeres como Elizabeth CadyStanton, a la que se unen en la lucha por la igu<strong>al</strong>dad, Susan B. Anthony y LucyStone, despliegan una intensa actividad propagandista a través deconferencias, congresos y publicaciones a favor de la igu<strong>al</strong>dad de derechos dela mujer. 47Marco Internacion<strong>al</strong>Tratados y Convenios Internacion<strong>al</strong>esDeclaración de los derechos del hombre y el ciudadano. (RevoluciónFrancesa)La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano fue unadeclaración de principios de la Asamblea Constituyente francesa, re<strong>al</strong>izada el26 de agosto de 1789, que fue el prefacio a la Constitución de 1791.La primeratraducción americana completa de sus 17 artículos <strong>al</strong> español es obra deAntonio Nariño, publicada en Bogotá, actu<strong>al</strong> Colombia, en 1793.2 Historia del feminismo I. Las precursorasAlfredo Iglesias Diéguez


Por lo gener<strong>al</strong>, en los libros de historia se olvida que la "Declaración de losDerechos del hombre y del ciudadano" consistía en leyes exclusivamente par<strong>al</strong>os hombres (es decir, no se tomaba la p<strong>al</strong>abra "hombre" como un sustituto dela p<strong>al</strong>abra "ser humano"). No fue hasta que Olympe de Gouges, en1791,escribió la Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana quelas mujeres entraron, por lo menos a través de un documento no ofici<strong>al</strong>, a lahistoria de los derechos humanos.En una declaración solemne han resuelto exponer los derechos natur<strong>al</strong>esin<strong>al</strong>ienables y sagrados del hombre y el ciudadano, redactados en 17 Artículos.En el Art 1 habla lo siguiente: “los hombres nacen y permanecen libres eigu<strong>al</strong>es en derechos” (C.N Suplemento)CARTA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS (Asamblea Gener<strong>al</strong>resolucion 217 A )Art 1 “Todos los seres humanos nacen libres e igu<strong>al</strong>es en dignidad y derechosy, dotados como están de razón y de conciencia” (C.N Art 1)MARCO INTERNOConstitución Política de ColombiaPREAMBULOEl pueblo de Colombia,En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a laAsamblea Nacion<strong>al</strong> Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el finde fort<strong>al</strong>ecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, laconvivencia, el trabajo, la justicia, la igu<strong>al</strong>dad, el conocimiento, la libertad y lapaz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice unorden político, económico y soci<strong>al</strong> justo, y comprometido a impulsar laintegración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga lasiguiente: (Subrayado fuera de texto)Art 13 Igu<strong>al</strong>dad ante la ley y las autoridades: “todas las personas necen libres eigu<strong>al</strong>es ante la ley, recibiran la misma proteccion y trato de las autoridades ygosaran de los mismod derechos, libertades y oportunidades sin ningunadiscriminación por razones de sexo, raza, origen nacion<strong>al</strong> o familiar, lengua oreligión, opinión o política….”


JURISPRUDENCIA“El principio de la igu<strong>al</strong>dad es objetivo y no form<strong>al</strong>; él se predica de la identidadde los igu<strong>al</strong>es y de la diferencia entre los desigu<strong>al</strong>es. Se supera así el conceptode igu<strong>al</strong>dad de la ley a partir de la igu<strong>al</strong>dad abstracta, por el concepto de lagener<strong>al</strong>idad concreta, que concluye con el principio según el cu<strong>al</strong> no se permiteregulación diferente de su<strong>pues</strong>tos igu<strong>al</strong>es o análogos y prescribe diferentenormación a su<strong>pues</strong>tos distintos. Con ello sólo se autoriza un trato diferente siestá razonablemente justificado.” 48“El derecho a la igu<strong>al</strong>dad no se traduce en una igu<strong>al</strong>dad mecánica ymatemática sino en el otorgamiento de un trato igu<strong>al</strong> compatible con lasdiversas condiciones del sujeto. Lo que implica que la aplicación del derechoen una determinada circunstancia no puede desconocer las exigencias propiasde las condiciones que caracterizan a cada sujeto. Sin que ello sea óbice parahacerlo objeto de tratamiento igu<strong>al</strong>itario. El derecho a la igu<strong>al</strong>dad no excluyenecesariamente dar un tratamiento diferente a sujetos colocados en unasmismas condiciones, cuando exista motivo razonable que lo justifique. 49“La S<strong>al</strong>a considera que erraron los jueces de instancia en sus f<strong>al</strong>los, <strong>al</strong>considerar que no se está discriminando <strong>al</strong> actor, <strong>pues</strong> no existe dentro de lafundación demandada otra persona que padezca de SIDA y que continuédentro de la misma, esto no es un parámetro de comparación. La igu<strong>al</strong>dadparte del su<strong>pues</strong>to de que todas las personas son igu<strong>al</strong>es ante la ley, reciben lamisma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos,oportunidades y libertades. Lo que quiere decir, que el actor es una personacomo cu<strong>al</strong>quier otra, que padezca de un enfermedad no la diferencia de lasdemás y el parámetro de comparación se debe hacer con el resto de personasvinculadas a la fundación, personas que <strong>al</strong> igu<strong>al</strong> que el demandante tienen losmismos derechos y responsabilidades.”“El principio de igu<strong>al</strong>dad impone la obligación <strong>al</strong> Estado de ofrecer un mismotrato y protección a todas las personas, sin diferencia de sexo, raza, origennacion<strong>al</strong> o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Así, mientras noexistan razones legítimas para dispensar un trato diferente, el trato desigu<strong>al</strong>está prohibido; lo cu<strong>al</strong>, anuncia la s<strong>al</strong>vedad de que el principio de igu<strong>al</strong>dad noproscribe el trato diferenciado, sino que obliga a justificarlo de manerasuficiente.” 50DOCTRINA:ANALISIS AL <strong>DEBIDO</strong>M <strong>PROCESO</strong> (Autor: Edgardo Niebles Osorio)48 Sentencia 13 de 1993 Corte Constitucion<strong>al</strong> M.P EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ49 Sentencia 40 de 1993 Corte Constitucion<strong>al</strong> M.P CIRO ANGARITA BARON50 Sentencia 314 de 2004 Corte Constitucion<strong>al</strong> M.P MARCO GERARDO MONROY CABRA


Dice el autor: “Toda la evolución del hombre está marcada por su perenne ynunca abandonada lucha por la libertad, cuyo princip<strong>al</strong> y esenci<strong>al</strong> componentees la igu<strong>al</strong>dad.” (Subrayado fuera de texto) P 130CODIGO PENAL:MARCO RESIDUALARTICULO 7o. IGUALDAD. La ley pen<strong>al</strong> se aplicará a las personas sin teneren cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El funcionariojudici<strong>al</strong> tendrá especi<strong>al</strong> consideración cuando se trate de v<strong>al</strong>orar el injusto, laculpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con laspersonas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso fin<strong>al</strong> delartículo 13 de la Constitución Política.Sin duda, el derecho a la igu<strong>al</strong>dad es uno de los principios fundantes en lacreación y aplicación de las normas pen<strong>al</strong>es; aunque el legislador puedeestablecer consecuencias jurídicas diferentes frente a las conductas quesanciona, en todo caso, ha de tener presente que esas diferencias de trato"deben tener un sustento objetivo y razonable muy claro, ya que todas laspersonas son igu<strong>al</strong>es ante la administración de justicia" 51 . Sentencia C-1112/00LEY 823 DE 2003“ARTÍCULO 9o. El Estado garantizará el acceso de las mujeres a todos losprogramas académicos y profesion<strong>al</strong>es en condiciones de igu<strong>al</strong>dad con losvarones.Para el efecto, el Gobierno diseñará programas orientados a:1. Eliminar los estereotipos sexistas de la orientación profesion<strong>al</strong>, vocacion<strong>al</strong> ylabor<strong>al</strong>, que asignan profesiones específicas a mujeres y hombres.48 Sentencia 635 de 2003 Corte Constitucion<strong>al</strong>


2. Eliminar el sexismo y otros criterios discriminatorios en los procesos,contenidos y metodologías de la educación form<strong>al</strong>, no form<strong>al</strong> e inform<strong>al</strong>.3. Estimular los estudios e investigaciones sobre género e igu<strong>al</strong>dad deoportunidades de las mujeres, asignando los recursos necesarios para sure<strong>al</strong>ización.4. Facilitar la permanencia de las mujeres en el sistema educativo, en especi<strong>al</strong>de las que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad o en desventajasoci<strong>al</strong> o económica.5. Mejorar la producción y difusión de estadística e indicadores educativos conperspectiva de género.Para el logro de los objetivos previstos en los numer<strong>al</strong>es 2 y 3 de este artículo,el Gobierno re<strong>al</strong>izará, entre otras acciones, campañas a través de los mediosmasivos de comunicación con mensajes dirigidos a erradicar los estereotipossexistas y discriminatorios, y a estimular actitudes y prácticas soci<strong>al</strong>es deigu<strong>al</strong>dad y de relaciones democráticas entre los géneros.”El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de quecu<strong>al</strong>quier persona solicite a los jueces competentes la protección o elrestablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sinembargo, la función en comento no se entiende concluida con la simplesolicitud o el planteamiento de las pretensiones proces<strong>al</strong>es ante las respectivasinstancias judici<strong>al</strong>es; por el contrario, el acceso a la administración de justiciadebe ser efectivo, lo cu<strong>al</strong> se logra cuando, dentro de determinadascircunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igu<strong>al</strong>dad a las partes,an<strong>al</strong>iza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y l<strong>al</strong>ey y, si es el caso, proclama la vigencia y la re<strong>al</strong>ización de los derechosamenazados o vulnerados 52 . Boletín 12 Corte Constitucion<strong>al</strong>.A los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, les está vedadoactuar por fuera de las funciones atribuidas por la Constitución o la ley. ElEstado Soci<strong>al</strong> de Derecho (CP art. 1), los fines soci<strong>al</strong>es del Estado (CP art. 2) yel principio de igu<strong>al</strong>dad ante la ley (CP. art. 13), constituyen el marcoconstitucion<strong>al</strong> de la doctrina de las vías de hecho, la cu<strong>al</strong> tiene por objetoproscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneran los derechosfundament<strong>al</strong>es de las personas.Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptibledel control constitucion<strong>al</strong> de la acción de tutela cuando la conducta del agentecarece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tienecomo consecuencia la vulneración de los derechos fundament<strong>al</strong>es de lapersona.


Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a laConstitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estat<strong>al</strong>es depende desu fundamentación objetiva y razonable. El principio de leg<strong>al</strong>idad rige elejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia delos empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera laresponsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de laautoridad no es constitucion<strong>al</strong> solamente por el hecho de adoptarse en ejerciciode las funciones del cargo. Ella debe respetar la igu<strong>al</strong>dad de todos ante la ley(CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estat<strong>al</strong> su carácterrazonable. Se trata de un verdadero límite sustanci<strong>al</strong> a la discrecion<strong>al</strong>idad delos servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, nopueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonarel ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones dehecho contrarias <strong>al</strong> Estado de Derecho que les da su legitimidad. 53adopción, por considerar vulnerados los derechos fundament<strong>al</strong>es y los de suhijo, específicamente, la igu<strong>al</strong>dad re<strong>al</strong> y efectiva, el <strong>debido</strong> proceso, el derechode defensa, el libre desarrollo de la person<strong>al</strong>idad, la protección especi<strong>al</strong> quemerece el núcleo familiar, los derechos de la mujer y los derechos del niño. LaCorte Constitucion<strong>al</strong> encontró error manifiesto del f<strong>al</strong>lador, f<strong>al</strong>ta defundamentación de la sentencia y el incumplimiento del control de leg<strong>al</strong>idaddis<strong>pues</strong>to por la ley respecto de las resoluciones de abandono proferidas porlas autoridades administrativas. Así mismo, se colocó a la peticionaria enposición de desventaja frente a la contraparte, vulnerando el principio deigu<strong>al</strong>dad proces<strong>al</strong> y sus derechos fundament<strong>al</strong>es de defensa y <strong>debido</strong> procesopor parte de la autoridad administrativa, <strong>al</strong> no atender las exigencias leg<strong>al</strong>es derecepción y práctica de las pruebas en condiciones de igu<strong>al</strong>dad para las partes.Actuó como juez de tutela, la S<strong>al</strong>a Civil de la Corte Suprema de Justicia queconfirmó la sentencia de primera instancia que concediera la tutela porconsiderar que la violación del derecho fundament<strong>al</strong> era manifiesta. 54La Constitución establece una extensa Carta de deberes, <strong>al</strong>gunos de ellos yadesarrollados por la ley y otros aún desprovistos de sanción que los hagajurídicamente aplicables. La doctrina moderna clasifica los deberes según losv<strong>al</strong>ores superiores en que se asientan: la igu<strong>al</strong>dad, la justicia y la solidaridad.En su orden, corresponden éstos a los deberes en un Estado democrático, enun Estado de derecho y en un Estado soci<strong>al</strong> de derecho, respectivamente. 55(art.2: "Son fines esenci<strong>al</strong>es del Estado: servir a la comunidad, promover laprosperidad gener<strong>al</strong> y garantizar la efectividad de los principios, derechos ydeberes consagrados..."; Art. 5 "El Estado reconoce, sin discriminación <strong>al</strong>guna,53 7 Boletín décimo de la C.C.54 Boletín séptimo de la C.C55 Boletín quinto de la C.C


la primacía de los derechos in<strong>al</strong>ienables..."; Art 13 inc. 2:" El Estado promoverálas condiciones para que la igu<strong>al</strong>dad sea re<strong>al</strong> y efectiva..." ) 56Se57 entiende por igu<strong>al</strong>dad de oportunidades la misma disposición enabstracto frente a una eventu<strong>al</strong> situación; es compartir la expectativa ante elderecho, así luego, por motivos justos, no se obtengan exactamente lasmismas posiciones, o los mismos objetivos. 58Protección y carácter vinculanteLa Carta de 1991, es una Constitución esenci<strong>al</strong>mente humanista. El derechoconstitucion<strong>al</strong> colombiano protege la dignidad y autonomía no en abstracto,sino en las relaciones materi<strong>al</strong>es, concretas, por ello el respeto a la dignidadhumana debe inspirar todas las actuaciones del Estado. Los funcionariospúblicos, están en la obligación de tratar a toda persona sin distinción <strong>al</strong>guna,de conformidad con su v<strong>al</strong>or intrínseco (C.P. art. 1º, 5º y 13). El principio de ladignidad no es sólo una declaración ética, sino una norma jurídica de caráctervinculante para todas las autoridades; es, en consecuencia, un v<strong>al</strong>or fundante yconstitutivo del orden jurídico y de los derechos fundament<strong>al</strong>es, que se expresaen el respeto a la vida y a la integridad física de los demás; es un sentido mor<strong>al</strong>y jurídicamente extenso que no se reduce sólo a un ámbito policivo o pen<strong>al</strong>;también compromete el deber de las autoridades y de los particulares de nom<strong>al</strong>tratar ni ofender ni torturar ni inflingir tratos crueles o degradantes a laspersonas por razón de sus opiniones, creencias, ideas políticas o filosóficas,<strong>pues</strong> cu<strong>al</strong>quier acción contraria desconoce el derecho a la igu<strong>al</strong>dad que implicaque todas las personas deben recibir la misma protección y trato de lasautoridades, sin ninguna discriminación o consideración en razón de sexo,raza, origen nacion<strong>al</strong> o familiar, lengua, religión, etc.PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIAPor: Isis Sofía FernándezUno de los pilares esenci<strong>al</strong>es del Estado soci<strong>al</strong> de derecho es la prestaciónseria, responsable y eficiente de la justicia, a través de la cu<strong>al</strong> es posible lamateri<strong>al</strong>ización de un orden justo, caracterizado por la convivencia, la armoníay la paz. Sin embargo, como lo ha señ<strong>al</strong>ado la Corte constitucion<strong>al</strong>, laaplicación y operatividad de la justicia “se hace efectiva cuando lasinstituciones proces<strong>al</strong>es creadas como instrumentos para asegurar su vigencia,56 Boletín cuarto de la C.C58 Boletin tres C.C


arbitran los mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas laspersonas en condiciones de igu<strong>al</strong>dad”.El principio de gratuidad apunta, <strong>pues</strong>, a hacer efectivo el derechoconstitucion<strong>al</strong> fundament<strong>al</strong> a la igu<strong>al</strong>dad con ello no se quiere significar queaquellos gastos que originó el funcionamiento o la <strong>pues</strong>ta en marcha delaparato judici<strong>al</strong>, <strong>debido</strong> a la reclamación de una de las partes, tenganigu<strong>al</strong>mente que someterse <strong>al</strong> principio de gratuidad. Por el contrario, si bientoda persona tiene el derecho de acceder sin costo <strong>al</strong>guno ante laadministración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios paraobtener la declaración de un derecho. Por t<strong>al</strong> razón, la mayoría de laslegislaciones del mundo contemplan la condena en costas.En conclusión como la justicia es un servicio que presta el Estado a lacolectividad, a él le corresponde sufragar todos los gastos que esa funciónentraña, como proporcionar los loc<strong>al</strong>es y elementos necesarios, atender laremuneración de los funcionarios y empleados, etc. para que todas la personaspuedan acceder de manera eficiente a la justicia, sin ningún tipo dediscriminación, que cause la vulneración de sus derechos y por tanto ponga enpeligro su bienestar.Tratados y convenios internacion<strong>al</strong>es con respecto <strong>al</strong> principio degratuidad de la justicia.A continuación se puede observar como este principio es pieza fundament<strong>al</strong> yesenci<strong>al</strong> de las garantías judici<strong>al</strong>es y la correcta administración y acceso a lajusticia. Como se puede observar enfocada a la protección de igu<strong>al</strong>dad, respetoy <strong>debido</strong> cumplimiento de los derechos fundament<strong>al</strong>es de defensa que gozantodas las personas, para no vulnerar de manera <strong>al</strong>guna la dignidad humana yen virtud de hacer que la justicia sea accesible para todo aquel que la requieraeste principio se consagra en los tratados que a continuación se desarrollan:Declaración Univers<strong>al</strong> de Derechos HumanosArtículo 7Todos son igu<strong>al</strong>es ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igu<strong>al</strong> protecciónde la ley. Todos tienen derecho a igu<strong>al</strong> protección contra toda discriminaciónque infrinja esta Declaración y contra toda provocación a t<strong>al</strong> discriminación.


Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.Derecho de igu<strong>al</strong>dad ante la LeyArtículo II: Todas las personas son igu<strong>al</strong>es ante la Ley y tienen los derechos ydeberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma,credo ni otra <strong>al</strong>guna.Convención Americana sobre los Derechos Humanos llamada Pacto deSan José de Costa RicaCon arreglo a la Declaración Univers<strong>al</strong> de los Derechos Humanos, sólo puedere<strong>al</strong>izarse el ide<strong>al</strong> del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si secrean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechoseconómicos, soci<strong>al</strong>es y cultur<strong>al</strong>es, tanto como de sus derechos civiles ypolíticosPacto de San José de Costa RicaArtículo 8. Garantías Judici<strong>al</strong>es1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentrode un plazo razonable, por un juez o tribun<strong>al</strong> competente, independiente eimparci<strong>al</strong>, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación decu<strong>al</strong>quier acusación pen<strong>al</strong> formulada contra ella, o para la determinación de susderechos y obligaciones de orden civil, labor<strong>al</strong>, fisc<strong>al</strong> o de cu<strong>al</strong>quier otrocarácter. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado porel Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no sedefendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido porla ley;Art. 3 -Obligación de no discriminación- del Protocolo Adicion<strong>al</strong> a laConvención Americana sobre Derechos humanos en materia de DerechosEconómicos, Soci<strong>al</strong>es y Cultur<strong>al</strong>es -"Protocolo de San S<strong>al</strong>vador"(PIDESC)- ley nacion<strong>al</strong> n° 24.658)Obligación de no DiscriminaciónLos Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar elejercicio de losderechos que en él se enuncian, sin discriminación <strong>al</strong>guna por motivos de raza,color, sexo, idioma,religión, opiniones políticas o de cu<strong>al</strong>quier otra índole, origen nacion<strong>al</strong> o soci<strong>al</strong>,posición económica, nacimiento o cu<strong>al</strong>quier otra condición soci<strong>al</strong>.


Pacto Internacion<strong>al</strong> de Derechos Civiles y PolíticosArtículo 141. Todas las personas son igu<strong>al</strong>es ante los tribun<strong>al</strong>es y cortes de justicia. Todapersona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantíaspor un tribun<strong>al</strong> competente, independiente e imparci<strong>al</strong>, establecido por la ley,en la substanciación de cu<strong>al</strong>quier acusación de carácter pen<strong>al</strong> formulada contraella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. A h<strong>al</strong>larse presente en el proceso y a defenderse person<strong>al</strong>mente o serasistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor,del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia loexija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere demedios suficientes para pagarlo.ONU~Derechos EconómicosConsiderando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de lasNaciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base elreconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familiahumana y de sus derechos igu<strong>al</strong>es e in<strong>al</strong>ienables.JurisprudenciaSe entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que de lasnormas jurídicas hacen los tribun<strong>al</strong>es de justicia en sus resoluciones, y puedeconstituir una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puededecirse que es el conjunto de f<strong>al</strong>los firmes y uniformes dictados por los órganosjurisdiccion<strong>al</strong>es del Estado.Por tanto es de vit<strong>al</strong> importancia mencionar <strong>al</strong>gunas de las sentencias masimportantes que hacen referencia la principio de gratuidad de la justicia, con elanimo de comprender mejor este concepto y apropiarlo para si, a continuaciónse desarrollan <strong>al</strong>gunas de tantas jurisprudencias proferidazas por la corteconstitucion<strong>al</strong>:Sentencia C-102/03 59Gratuidad de la justicia en derecho labor<strong>al</strong>, El trabajador o ex trabajador quecarezca de los medios económicos para asumir las cargas y expensasestablecidas por la ley para el desarrollo del proceso, puede acudir a lainstitución del amparo de pobreza, lo que conduce a que el recurso no sedeclare desierto por no suministrar los dineros necesarios para las copias.591. Sentencia C-102/03 magistrado ponente: Dr. Alfredo Beltran Sierra2. Sentencia No. C-480/95 magistrado ponente: Dr. Jorge A rango Mejia.3. Sentencia C-1512/00 magistrado ponente: Dr. Alvaro Tafur Gálvis.


Sentencia No. C-480/95No existe contradicción entre la gratuidad de la justicia civil consagrada en elartículo 1o. del Código de procedimiento civil, y las normas relativas a lacondena en costas y a la imposición de multas. Las primeras se imponen <strong>al</strong>litigante vencido, en favor de quien triunfó en el litigio; las segundas castigan elabuso del derecho de litigar. Y ni unas ni otras representan un precio que debapagarse por la justicia que administra el juez.Sentencia C-1512/00La Corte en varias ocasiones ha señ<strong>al</strong>ado que el principio de gratuidad de lajusticia no tiene expreso reconocimiento en nuestro ordenamiento superior,pero que ha sido objeto de desarrollo jurisprudenci<strong>al</strong> a partir del claro arraigoconstitucion<strong>al</strong> que presenta en los v<strong>al</strong>ores fundament<strong>al</strong>es del Estado como sona la justicia, la convivencia, la paz, la igu<strong>al</strong>dad y a un orden justo. Así lo haestablecido:“De la Constitución se puede inferir el principio de gratuidad de la circunstanciade que la justicia constituye uno de los pilares o fundamentos esenci<strong>al</strong>es par<strong>al</strong>ograr la convivencia, la paz y un orden justo que haga re<strong>al</strong>idad la igu<strong>al</strong>dadjurídica y materi<strong>al</strong>, enmarcado dentro de la filosofía y el re<strong>al</strong>ismo del EstadoSoci<strong>al</strong> de Derecho, justicia cuya aplicación, operatividad y eficacia se haceefectiva cuando las instituciones proces<strong>al</strong>es creadas como instrumentos paraasegurar su vigencia, arbitran los mecanismos idóneos para que puedanacceder a ellas todas las personas en condiciones de igu<strong>al</strong>dad. La gratuidades, en esencia, la condición para hacer re<strong>al</strong>idad el acceso a la justicia encondiciones de igu<strong>al</strong>dad, <strong>pues</strong> la situación económica de las partes no puedecolocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, porconsiguiente, la discriminación.” 60Sentencia C-037 de 1996El principio de gratuidad apunta, <strong>pues</strong>, a hacer efectivo el derechoconstitucion<strong>al</strong> fundament<strong>al</strong> a la igu<strong>al</strong>dad. Con ello no quiere la Corte significarque aquellos gastos que originó el funcionamiento o la <strong>pues</strong>ta en marcha delaparato judici<strong>al</strong>, <strong>debido</strong> a la reclamación de una de las partes, tenganigu<strong>al</strong>mente que someterse <strong>al</strong> principio de gratuidad. Por el contrario, si bientoda persona tiene el derecho de acceder sin costo <strong>al</strong>guno ante laadministración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios paraobtener la declaración de un derecho. Por t<strong>al</strong> razón, la mayoría de laslegislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usu<strong>al</strong>mente a quienha sido vencido en el juicio-, así como las agencias en derecho, esto es, los601. Sentencia C-037 de 1996 magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.2. Sentencia No. T-518/94 magistrado ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.


gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos,diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judici<strong>al</strong>.Se trata, <strong>pues</strong>, de restituir los desembolsos re<strong>al</strong>izados por quienes presentaronuna demanda o fueron llamados a juicio y s<strong>al</strong>ieron favorecidos del debateproces<strong>al</strong>.Sentencia No. T-518/94El auto proferido por el Juez, grava en exceso a quien solicitó que se ledispensara justicia, cuando el deber jurídico del juez consistía, precisamente,no sólo en protegerlos sino en velar por ellos de manera especi<strong>al</strong>, por ser sutitular acreedor a ese trato, conforme a la Constitución vigente. T<strong>al</strong> actuaciónconstituye una vía de hecho. Gratuito es lo o<strong>pues</strong>to a oneroso; y si el servicioque prestan los peritos av<strong>al</strong>uadores sobre la base de la gratuidad de la justiciacivil, tiene un precio mayor <strong>al</strong> del mismo av<strong>al</strong>úo en el mercado (donde lasrelaciones entre las personas se caracterizan por su onerosidad), entonces hayrazón para pensar que se está gravando en exceso a quien debe pagar por t<strong>al</strong>prestación. Pero, si esa diferencia es de más de ocho (8) veces el precio delmercado (como ocurre en el proceso que originó la tutela), ya no cabe duda deque se transgredieron los límites leg<strong>al</strong>es y constitucion<strong>al</strong>es <strong>al</strong> fijar t<strong>al</strong>eshonorarios.artículo 6o. de la Ley Estatutaria de la Administración de Justiciacuando se refiere a la posibilidad de que en los procesos se establezcanexpensas, agencias en derecho y demás costos judici<strong>al</strong>es, de la siguientemanera:“... Gratuidad. La administración de justicia será gratuita y su funcionamientoestará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho ycostos judici<strong>al</strong>es que habrán de liquidarse en todos los procesos sin excluir <strong>al</strong>as entidades públicas”.Decreto 4133 de 1948.Art .39. -Principio de gratuidad. La actuación en los juicios del trabajo seadelantará en papel común, no dará lugar a im<strong>pues</strong>to de timbre nacion<strong>al</strong> ni aderechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demásactuaciones cursarán libres de porte por los correos nacion<strong>al</strong>es.Constitución política y ley.la constitución política es la norma fundament<strong>al</strong>, escrita o no, de un Estadosoberano, establecida o aceptada para regirlo. Por ende en el desarrollo de suarticulado hace referencia indefectiblemente <strong>al</strong> principio de gratuidad de lajusticia <strong>al</strong> estar este en estado tot<strong>al</strong> de conexidad con el principio de igu<strong>al</strong>dad,<strong>al</strong>gunos de los artículos que hacen referencia expresa de este principio son lossiguientes:


ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e igu<strong>al</strong>es ante la ley, recibiránla misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismosderechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones desexo, raza, origen nacion<strong>al</strong> o familiar, lengua, religión, opinión política ofilosófica.El Estado promoverá las condiciones para que la igu<strong>al</strong>dad sea re<strong>al</strong> y efectiva yadoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.El Estado protegerá especi<strong>al</strong>mente a aquellas personas que por su condicióneconómica, física o ment<strong>al</strong>, se encuentren en circunstancia de debilidadmanifiesta y sancionará los abusos o m<strong>al</strong>tratos que contra ellas se cometan.ARTICULO 29. El <strong>debido</strong> proceso se aplicará a toda clase de actuacionesjudici<strong>al</strong>es y administrativas.Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes <strong>al</strong> acto que se leimputa, ante juez o tribun<strong>al</strong> competente y con observancia de la plenitud de lasformas propias de cada juicio.En materia pen<strong>al</strong>, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, seaplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declaradojudici<strong>al</strong>mente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a laasistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación yel juzgamiento; a un <strong>debido</strong> proceso público sin dilaciones injustificadas; apresentar pruebas y a controvertir las que se <strong>al</strong>leguen en su contra; a impugnarla sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del <strong>debido</strong>proceso.Código de procedimiento civilArt. 1o. GRATUIDAD DE LA JUSTICIA CIVIL. Artículo modificado por elartículo 1 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: El servicio de lajusticia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción de las expensasseñ<strong>al</strong>adas en el arancel judici<strong>al</strong> para determinados actos de secretaría. Laspartes tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasión de laactividad que re<strong>al</strong>icen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva.DoctrinaEn el ámbito jurídico, doctrina significa el conjunto de opiniones efectuadasen la interpretación de las normas por los conocedores del derecho y formaparte de las fuentes del derecho aunque en un lugar muy secundario. Por tanto


me permito citar el pensamiento de uno de los mejores doctrinantes delderecho como lo es el Dr. Hernán Fabio López blanco :“la administración de justicia es gratuita, esta característica, consagrada en elart. 2º del C. de P. C. y reiterada en el art. 6 de la ley estatutaria, según elcu<strong>al</strong>” el servio de la justicia civil que presta el estado es gratuito”, significa quees el estado quien asume el costo del aparto jurisdiccion<strong>al</strong>, y que losasociados nada deben pagar por la 61 prestación de t<strong>al</strong>es servicios, aspecto quedista mucho de una absoluta gratuidad <strong>debido</strong> a la existencia de gravámeneseconómicos que deben afrontar quienes litigan, los honorarios de losabogados, las expensas leg<strong>al</strong>es previstas todo lo cu<strong>al</strong> hace que pleitear seacostoso y, tan evidente es lo anterior que se consagra el amparo de pobrezacomo ayuda para quien contando con apenas lo necesario para susnecesidades no podría afrontar las erogaciones propias de la actuación, sindetrimento de lo esenci<strong>al</strong> para su subsistencia y la de quienes de el dependan.Además, desarrollo de instituciones t<strong>al</strong>es como los consultorios jurídicos, lasdefensorias publicas, las defensorias de menores y la asesoria estat<strong>al</strong> paraciertos procesos (de pertenencia de pequeñas propiedades rur<strong>al</strong>es) sonmedios en orden a buscar ese ide<strong>al</strong> de la absoluta gratuidad y en <strong>al</strong>go hancontribuido a mejorar el acceso a la justicia, problema que tanto preocupa hoya los juristas del mundo occident<strong>al</strong>.DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA JUDICIALPor: Isis Sofía FernándezDoble grado de jurisdicción o doble instancia e instancia única son los doscriterios rectores en materia de recursos. La doble instancia significa que lasresoluciones definitivas pueden ser trasladadas a un Tribun<strong>al</strong> superior para quere<strong>al</strong>ice un nuevo enjuiciamiento mediante la interposición de un recurso <strong>al</strong>efecto, recurso ordinario y devolutivo (recurso de apelación).El sentido y la función de la doble instancia no es otro que el fundamento de losrecursos, el reconocimiento de la f<strong>al</strong>ibilidad humana; si se considera que losjueces pueden errar <strong>al</strong> interpretar o aplicar la ley, es conveniente que las partestengan la posibilidad de solicitar que la sentencia dictada sea modificada por unTribun<strong>al</strong> superior.En conclusión la doble instancia es el derecho que tiene el imputado de solicitarla revisión de su sentencia, con el fin de obtener una modificación que lefavorezca.Convenios y tratados internacion<strong>al</strong>es.61 Procedimiento civil tomo I Hernán Fabio López Blanco.


Siendo la doble instancia una garantía judici<strong>al</strong> para el imputado que permiteapelar la sentencia con el fin de obtener una decisión que le sea masfavorable, constituye una garantía para la protección de los derechosjudici<strong>al</strong>es de todas las personas que consideran que se ha incurrido en un errorpor parte del juez por tanto se consagra en los siguientes tratados y convenios:CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSSUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADAINTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSSan José, Costa Rica 7 <strong>al</strong> 22 de noviembre de 1969Artículo 8. Garantías Judici<strong>al</strong>es1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentrode un plazo razonable, por un juez o tribun<strong>al</strong> competente, independiente eimparci<strong>al</strong>, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación decu<strong>al</strong>quier acusación pen<strong>al</strong> formulada contra ella, o para la determinación de susderechos y obligaciones de orden civil, labor<strong>al</strong>, fisc<strong>al</strong> o de cu<strong>al</strong>quier otrocarácter.derecho de recurrir del f<strong>al</strong>lo ante juez o tribun<strong>al</strong> superior.la doble instancia es otra de sus manifestaciones concretas, es decir a laposibilidad de revisión de las resoluciones judici<strong>al</strong>es, en cuanto a los hechos yel derecho aplicable, por parte de otro juez o tribun<strong>al</strong> superior <strong>al</strong> que las dictó.Tanto el art.8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos como elart.14.5 del Pacto Internacion<strong>al</strong> de Derechos Civiles y Políticos, con rangosupremo por el art.75 inc. 22 de la Constitución Nacion<strong>al</strong>, establecen estagarantía en el proceso pen<strong>al</strong>, reconociendo el derecho de recurrir del f<strong>al</strong>lo anteun juez o tribun<strong>al</strong> superior.Antes de la reforma de 1994, en el caso "Jauregui"-1988-(2) la Corte Supremainterpretaba que la garantía de la doble instancia no constituía requisitoconstitucion<strong>al</strong> de la defensa en juicio en toda clase de procesos, bastando conla posibilidad de interponer el recurso extraordinario feder<strong>al</strong>. Sin embargo, conposterioridad, en el caso "Gorriarán Merlo"(3) declaró inconstitucion<strong>al</strong> lairrevisibilidad establecida por la ley 23077.El derecho a la doble instancia no debe ser, en principio, solo limitado <strong>al</strong>proceso pen<strong>al</strong>, ya que la instancia única como regla, puede resultarincompatible con la prohibición de la arbitrariedad y la concentración del poderen un régimen democrático.Jurisprudencia.Siendo esta considerada como una fuente de derecho me permito citar lasjurisprudencias que mas hacen referencia a este derecho y que refleja el


significado y concepto que da la corte suprema de justicia sobre la dobleinstancia judici<strong>al</strong>:Sentencia C-103/05Se trata de una disposición excepcion<strong>al</strong>, <strong>pues</strong>to que el Legislador exceptuó dela norma gener<strong>al</strong> de la doble instancia un tipo específico y concreto deprocesos ejecutivos –los de mínima cuantía-, sin hacer extensiva esta decisióna los demás procesos ejecutivos –los de mayor y menor cuantía-, ni a otro tipode procedimientos judici<strong>al</strong>es. De <strong>al</strong>lí no se deduce que vayan a terminarprev<strong>al</strong>eciendo dentro del ordenamiento jurídico las sentencias de únicainstancia.La Constitución Nacion<strong>al</strong> consagra expresamente el principio de la dobleinstancia en los artículos 29 62 , 31 63 y 86 64 . Estas normas indican, en suconjunto, que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, enel sentido de que necesariamente toda sentencia o cu<strong>al</strong>quier otra providenciajudici<strong>al</strong> deba tener la posibilidad de ser apelada; más aún cuando el artículo 31Superior expresamente faculta <strong>al</strong> Legislador para introducir las excepcionesque considere procedentes a dicho principio, siempre y cuando no desconozcamandatos constitucion<strong>al</strong>es expresos –como los de los artículos 29 y 86Superiores, recién citados, que consagran dos hipótesis en las cu<strong>al</strong>es se prevéexpresamente la impugnación-. La Corte Constitucion<strong>al</strong> ya ha reconocido elcarácter relativo del principio de la doble instancia en múltiples oportunidades.Sentencia C-900/03La doble instancia no es aplicable a todas las providencias judici<strong>al</strong>es Estederecho de rango constitucion<strong>al</strong> fundament<strong>al</strong> se concreta en la posibilidad deque una decisión judici<strong>al</strong> sea estudiada por el superior jerárquico del juez ofuncionario judici<strong>al</strong> que instruye un proceso, para que la revoque o la reforme.Es una garantía en la medida que habilita que otro funcionario, con mejorpreparación y distinto del que adoptó la decisión recurrida, an<strong>al</strong>ice lospresu<strong>pues</strong>tos de hecho y de derecho en que se fundamentó una decisiónjudici<strong>al</strong>.Sentencia C-248/04Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada, que del contenidonormativo del artículo 31 de la Constitución, se deduce que no esimprescindible e imperativa la aplicación de la doble instancia en todos losasuntos que son materia de decisión judici<strong>al</strong>, <strong>pues</strong>to que la ley se encuentra62 Artículo 29. “Quien sea sindicado tiene derecho a (...) impugnar la sentencia condenatoria”.63 Artículo 31. “Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, s<strong>al</strong>vo las excepciones queconsagre la ley”.64 Artículo 86. “El f<strong>al</strong>lo (de tutela), que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse anteel juez competente (...).”1. sentencia C-103/05 magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.2. sentencia C-900/03 magistrado ponente: Dr. Jaime Araujo Rentaría.3. sentencia C-248/04 magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.


habilitada para introducir excepciones, siempre y cuando sean razonables yproporcion<strong>al</strong>es, no vulneren el derecho a la igu<strong>al</strong>dad y respeten las garantíasconstitucion<strong>al</strong>es fundament<strong>al</strong>es del <strong>debido</strong> proceso, como lo son, los derechosde defensa, de contradicción y de acceso a la administración de justicia.Sentencia C-095/03En el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos deimpugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho deimpugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presenciade una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridadindependiente, imparci<strong>al</strong> y de distinta categoría en la revisión de una actuaciónprevia, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación oresulte forzosa la consultaSentencia No. T-458/92COMPETENCIA DE TUT<strong>EL</strong>A/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIASi bien conforme a la reglamentación leg<strong>al</strong>, es posible para el accionanteescoger ad libitum el juez de primera instancia para presentar su petición, esmenester que la autoridad elegida tenga jurisdicción en el lugar donde seprodujo el acto u omisión lesivo del derecho fundament<strong>al</strong>. Determinada lacompetencia para el trámite de la tutela en la ley, dicha regulación es deobservancia obligatoria para el juez, por ser elemento constitutivo del <strong>debido</strong>proceso que debe regir, sin excepción, todas las actuaciones judici<strong>al</strong>es. Laacción de tutela para reclamar el derecho debe proponerse ante el juez, paraque imparta orden de inmediato cumplimiento a la autoridad o <strong>al</strong> particular queha vulnerado el derecho a fin de que actúe o se abstenga de hacerlo y el f<strong>al</strong>loque contiene esa orden debe ser susceptible de impugnarse. Como el juez deprimera instancia sólo puede ser determinado por el petente <strong>al</strong> momento deelevar su solicitud, no podría exigirse <strong>al</strong> juez que carece de competencia paraadelantar el trámite de la acción de tutela, que la envíe <strong>al</strong> juez competente,para corregir la equivocación en que incurrió el actor, s<strong>al</strong>vo que se trate deacciones de tutela contra la prensa o los medios de comunicación, caso en elcu<strong>al</strong>, el juez de circuito del lugar, es el competente para el conocimiento de laacción de tutela y sería entonces posible la remisión de la solicitud para sureparto a un juez de esa categoría.Sentencia No. T-410/9365 DERECHO A LA IMPUGNACION/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIALa impugnación tiene la natur<strong>al</strong>eza de derecho reconocido por la Constitución,derecho en virtud del cu<strong>al</strong> las partes que intervienen dentro del proceso <strong>al</strong>65 1. sentencia C-095/03 magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.2. sentencia T-458/92 magistrado ponente : Dr. Jaime Sanin Greiffenstein.3. sentencia T-410/93 magistrado ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.


sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia seencuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura deun nuevo examen de la situación planteada. El derecho constitucion<strong>al</strong> a laimpugnación supone la existencia de jueces inferiores y superiores, de modoque la ausencia de superior jerárquico torna imposible su ejercicio,circunstancias que contradice los postulados que el Constituyente plasmó en elartículo 86 de la Carta 66 y que tuvo en cuenta el legislador <strong>al</strong> reglamentar laacción de tutela.Auto No. 019/94IMPUGNACION FALLO DE TUT<strong>EL</strong>A-Vulneración/PRINCIPIO DE LA DOBLEINSTANCIALa impugnación dentro del proceso de tutela es, en sí misma, un derecho decarácter constitucion<strong>al</strong>, toda vez que responde <strong>al</strong> cumplimiento del mandatosuperior de que toda actuación judici<strong>al</strong> se someta a un <strong>debido</strong> proceso, y quetoda sentencia pueda ser apelada o consultada, es decir, que impere elprincipio democrático de la doble instancia. El acatamiento de estos postuladossignifica, ni más ni menos, el cumplimiento del deber supremo de todo juez deadministrar justicia. El juez de tutela ha omitido su deber constitucion<strong>al</strong> y leg<strong>al</strong>de dar el trámite correspondiente a la impugnación, esto es, remitir elexpediente a su superior jerárquicoSentencia No. T-035/94IMPUGNACION FALLO DE TUT<strong>EL</strong>A/PRINCIPIO DE LA DOBLEINSTANCIA/ACCION DE TUT<strong>EL</strong>ATodo f<strong>al</strong>lo de tutela es susceptible de impugnación. La Constitución no plasmó,por lo tanto, ningún motivo de rechazo "in limine" de aquella, ni tampoco razón<strong>al</strong>guna para su improcedencia. Aún en los casos en los cu<strong>al</strong>es la tutela en símisma haya sido considerada improcedente por el juez, debe ser posible laimpugnación contra el contenido de la determinación adoptada.Sentencia No. T-570/94PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA/LAUDO ARBITRAL-Anulación/<strong>DEBIDO</strong> <strong>PROCESO</strong>/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTONo hay una norma que expresamente diga que no procede el recurso deapelación en contra de la sentencia que decide sobre la nulidad de un laudoarbitr<strong>al</strong>. Pero sí existe regulación leg<strong>al</strong> que, desarrollando el mandatoconstitucion<strong>al</strong>, otorga a los particulares la posibilidad de sustraerse a laaplicación de justicia por parte de la Rama Judici<strong>al</strong> -en cuyo funcionamiento66 1. auto # 019/94 magistrado sustanciador: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.2. sentencia T-035/94 magistrado ponente: Dr. José Gregorio Hernández G<strong>al</strong>indo.


operan los recursos ordinarios-, para acudir a un proceso excepcion<strong>al</strong>, elarbitr<strong>al</strong>, en el que las decisiones de primera instancia pueden ser impugnadas,no ante un superior jerárquico inexistente, sino ante el Tribun<strong>al</strong> Superior delDistrito Judici<strong>al</strong> correspondiente y la Corte Suprema de Justicia, a través de losrecursos de anulación y revisión, con los que la ley complementó el trámite<strong>debido</strong> de un proceso, se insiste, excepcion<strong>al</strong>. Es claro entonces que no huboviolación del <strong>debido</strong> proceso, ni las decisiones del Tribun<strong>al</strong> y de la CorteSuprema de Justicia constituyen, bajo ningún aspecto, vías de hecho pasiblesde ser corregidas mediante tutela. Además, los peticionarios contaban con otromecanismo de defensa judici<strong>al</strong> diferente a la tutela, el recurso de revisiónprocedente ante la S<strong>al</strong>a de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quesegún el expediente, no interpusieron.Doctrina.La regla técnica de las dos instancias, propugna porque las actuaciones que sesurtan ante los funcionarios encargados de administrar justicia seansusceptibles de tramitarse ante funcionarios de diferente categoría yjerárquicamente superiores, a fin de asegurar <strong>al</strong> máximo la eliminación del errorjudici<strong>al</strong>. Es una aplicación del conocido dicho popular de que cuatro ojos venmas que dos, y se h<strong>al</strong>la expresamente mencionada en el art. 31 de la C.P.,donde se advierte que: “toda sentencia judici<strong>al</strong> podrá ser apelada o consultada,s<strong>al</strong>vo las excepciones que consagra la ley”. 67PRINCIPIO D<strong>EL</strong> LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor: Guillermo Castañeda Sandov<strong>al</strong>Consagrado en nuestra constitución en el art. 229 este principio tiene uncarácter especi<strong>al</strong> para todas las personas que se encuentran bajo el imperio dela ley colombiana, ya que a través de él se protege este necesario acceso,como medio de garantía de que cu<strong>al</strong>quier persona tenga un eficiente acceso a67 Procedimiento civil tomo I Hernán Fabio López Blanco.


este servicio y que este será resuelto de la manera más pronta y eficaz paraesto la corte a través de jurisprudencia dice que “El acceso a la administraciónde justicia no es un derecho apenas form<strong>al</strong> que se satisfaga mediante lainiciación del proceso sino que su contenido es sustanci<strong>al</strong>, es decir, implica quela persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de lamisma, la posibilidad re<strong>al</strong> de ser escuchada, ev<strong>al</strong>uados sus argumentos y<strong>al</strong>egatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que lasresoluciones judici<strong>al</strong>es sean reflejo y re<strong>al</strong>ización de los v<strong>al</strong>ores jurídicosfundament<strong>al</strong>es. En t<strong>al</strong> sentido, el acceso a la administración de justicia esinescindible del <strong>debido</strong> proceso y únicamente dentro de él se re<strong>al</strong>iza concerteza” 68 .Este principio presenta una conexión muy importante, que se debe tener encuenta, t<strong>al</strong> conexión es la que existe con el art. 13 de la C.P. que reza “Todaslas personas nacen libres e igu<strong>al</strong>es ante la ley, recibirán la misma protección ytrato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades yoportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origennacion<strong>al</strong> o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, teniendo comobase esto dicho en la carta magna, debemos entender que ha dicho la corte <strong>al</strong>respecto citando “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, laposibilidad de que cu<strong>al</strong>quier persona solicite a los jueces competentes laprotección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitucióny la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con lasimple solicitud o el planteamiento de las pretensiones proces<strong>al</strong>es ante lasrespectivas instancias judici<strong>al</strong>es; por el contrario, el acceso a la administraciónde justicia debe ser efectivo, lo cu<strong>al</strong> se logra cuando, dentro de determinadascircunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igu<strong>al</strong>dad a las partes,an<strong>al</strong>iza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y l<strong>al</strong>ey y, si es el caso, proclama la vigencia y la re<strong>al</strong>ización de los derechosamenazados o vulnerados 69 . Es dentro de este marco que la CorteConstitucion<strong>al</strong> no ha vacilado en c<strong>al</strong>ificar <strong>al</strong> derecho a que hace <strong>al</strong>usión lanorma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la CartaPolítica- como uno de los derechos fundament<strong>al</strong>es 70 , susceptible de protecciónjurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista enel artículo 86 superior.” 71 .El Estado promoverá las condiciones para que la igu<strong>al</strong>dad sea re<strong>al</strong> y efectiva yadoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.El Estado protegerá especi<strong>al</strong>mente a aquellas personas que por su condicióneconómica, física o ment<strong>al</strong>, se encuentren en circunstancia de debilidadmanifiesta y sancionará los abusos o m<strong>al</strong>tratos que contra ellas se cometan.” Y68 Sentencia T-173 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández G<strong>al</strong>indo Págs. 2 y 1969 Cfr. Corte Constitucion<strong>al</strong>. S<strong>al</strong>a de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández G<strong>al</strong>indo.70 Cfr. Corte Constitucion<strong>al</strong>. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras.71 Sentencia C-1341 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Págs. 11, 12


que por su natur<strong>al</strong>eza todo tipo de personas tienen los mismos derechos ydeberes sin ningún tipo de discriminación.Este principio se divide en 2 aspectos: la tramitación y la resolución de laspeticiones, esto es, el rango de acción y aplicabilidad y consiste en que enestas dos etapas se deben cumplir siguiendo las form<strong>al</strong>idades ex<strong>pues</strong>tas por l<strong>al</strong>ey, de ahí que se diga que los jueces son los guardianes de la igu<strong>al</strong>dad de laspartes en el proceso como lo explica la corte diciendo “El derecho fundament<strong>al</strong>de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deberde actuar como celosos guardianes de la igu<strong>al</strong>dad sustanci<strong>al</strong> de las partesvinculadas <strong>al</strong> proceso. La notificación, presu<strong>pues</strong>to esenci<strong>al</strong> para que una partepueda ejercitar su derecho de defensa, no puede ser reducido a mero requisitode forma y sobre el juez recae la obligación de garantizar el derechofundament<strong>al</strong> a ser notificado de conformidad con la ley de manera efectiva yre<strong>al</strong>.” 72Ya teniendo como precedente lo que la doctrina explica y las aclaracioneshechas por la corte constitucion<strong>al</strong> <strong>al</strong> respecto de este tema nos preguntamos sies posible aplicar el bloque de constitucion<strong>al</strong>idad, esta res<strong>pues</strong>ta se encuentraen una sentencia citada anteriormente en la sentencia C.1341/00 donde por laconexidad que este tiene con el art. 29 de la carta es posible tenerlo en cuentacomo un derecho fundament<strong>al</strong> y tiene protección a través del el art 86 de lacarta. Fin<strong>al</strong>mente concluimos que podemos usar la técnica de la reversa <strong>al</strong>entender que encontramos como mínimo 3 sentencias relacionando el mismotema, t<strong>al</strong>es son las sentencias T-030/05 M.P. Jaime Cardona Triviño, C-1342/00 M.P. Cristina Pardo, T-275/94 M.P. Alejandro Martínez Cab<strong>al</strong>lero,encontrando que hay línea jurisprudenci<strong>al</strong> y que tiene fuerza vinculante para laadministración de justicia en nuestro país. Como complemento citaremos<strong>al</strong>gunos tratados internacion<strong>al</strong>es y sentencias adicion<strong>al</strong>es en donde se puedeampliar aún más el espectro de entendimiento de este importante principio paranuestro ordenamiento jurídico; t<strong>al</strong>es son: La convención americana sobre losderechos humanos en su artículo 7 derecho a la libertad person<strong>al</strong>, 8 garantíasjudici<strong>al</strong>es y 25 protección judici<strong>al</strong>; C- 242/97 M.P. Hernando Herrera Vergara;C-392/00 M.P. Antonio Barrera CarbonellDERECHO PROCESAL PÚBLICO Y SIN DILACIONESPor: Guillermo Castañeda Sandov<strong>al</strong>Este derecho busca tener una b<strong>al</strong>anza equilibrada entre el principio de laceleridad y el derecho a la defensa “El derecho a un <strong>debido</strong> proceso sindilaciones injustificadas implica un equilibrio razonable entre el principio deceleridad y el derecho de defensa. La ley debe buscar entonces armonizar el72 Sentencia T-006 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Págs. 3 y 50


principio de celeridad, que tiende a que el proceso se adelante en el menorlapso posible, y el derecho de defensa que, implica que la ley debe prever untiempo mínimo para que el imputado pueda comparecer <strong>al</strong> juicio y puedapreparar adecuadamente su defensa” 73 . Esto consiste en que todo debehacerse en el menor tiempo basado en el principio de la celeridad y que la leydebe pactar un tiempo adecuado para que el imputado pueda defenderseadecuadamente “Aunque los desarrollos de la jurisprudencia internacion<strong>al</strong>,acogidos por la jurisprudencia de esta Corporación, respecto del derecho a un<strong>debido</strong> proceso sin dilaciones injustificadas y a la determinación del plazorazonable, se han efectuado fundament<strong>al</strong>mente respecto del <strong>debido</strong> procesojudici<strong>al</strong>, la extensión que hace el artículo 29 de la Constitución colombiana delas garantías del <strong>debido</strong> proceso a las actuaciones administrativas, autorizaaplicar estos criterios <strong>al</strong> asunto bajo examen. Los parámetros señ<strong>al</strong>ados porestos entes, definen la razonabilidad del plazo según (i) la complejidad delasunto, (ii) la actividad proces<strong>al</strong> del interesado y (iii) la conducta de lasautoridades judici<strong>al</strong>es y (iv) el análisis glob<strong>al</strong> de procedimiento. De lospostulados constitucion<strong>al</strong>es se sigue el deber de todas las autoridades públicasde adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntossometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia delos términos judici<strong>al</strong>es o administrativos pueden conllevar la vulneración de losderechos <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso y <strong>al</strong> acceso a la administración en gener<strong>al</strong>, y a laadministración de justicia en particular.” 74Cuando este derecho se refiere a que sea proces<strong>al</strong> Público se está refiriendo aque debe haber un <strong>debido</strong> proceso y que este debe estar fundado en elprincipio de publicidad.Basado en el derecho a la defensa, se debe entender que el imputado bajo laayuda técnica de su abogado deben presentar y controvertir las pruebasexistentes en el proceso, la celeridad se presentaría e el momento en que elproceso lo necesita y este se da como garantía a una efectiva actuaciónjudici<strong>al</strong>, una manera errónea de entenderlo sería tomar <strong>al</strong>guno de estoselementos pertenecientes a la dilación para afectar o tornar un desequilibrio, finfundament<strong>al</strong> que se busca en este derecho.La corte ha dicho que este es un derecho autónomo y fundament<strong>al</strong> “Puedeafirmarse que el derecho a un <strong>debido</strong> proceso público sin dilacionesinjustificadas comporta para el imputado conocido la garantía constitucion<strong>al</strong> deque podrá intervenir, previo el llamado a versión libre o a rendir indagatoria,que habrán de producirse “tan pronto resulte posible formular, en su contra,una imputación pen<strong>al</strong>”, oportunidades a partir de las cu<strong>al</strong>es el <strong>al</strong>udido podráconocer los medios probatorios e intervenir en su práctica” 75Por su natur<strong>al</strong>eza se trata de una derecho fundament<strong>al</strong> expresamentedeclarado por la corte “En la sentencia T-292 de 1999, la Corte anotó que entanto la Constitución Colombiana consagra el derecho fundament<strong>al</strong> a un <strong>debido</strong>proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de73 Sentencia C-699/00 M.P. Alejandro Martínez Cab<strong>al</strong>lero Pág. 174 Sentencia T-297/06 M.P. Jaime Córdoba Triviño75 Sentencia T-057/06 M.P. Álvaro Tafur G<strong>al</strong>vis Pág. 2


los términos judici<strong>al</strong>es configura prima facie, la vulneración de esta garantíasuperior. El respeto y ceñimiento estricto a los plazos señ<strong>al</strong>ados en la ley paraadelantar un trámite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicadoen la providencia, confiar en la solución pacífica, oportuna y eficaz de susconflictos a través de los procedimientos señ<strong>al</strong>ados para ello en el sistemajurídico y, en última instancia generar una importante instancia de legitimidadinstitucion<strong>al</strong>. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el trámite de susconflictos desemboca, continúa la S<strong>al</strong>a, en la pérdida de confianza de lossujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados dejusticia. Recordó, igu<strong>al</strong>mente, que la garantía de acceder a la administración dejusticia, no puede concebirse desde una óptica simplemente form<strong>al</strong> o restrictivaque la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante laRama Judici<strong>al</strong> -de modo que sean reciban sus demandas, escritos y <strong>al</strong>egatos yse les dé trámite-, sino que es necesario entenderla desde un punto de vistamateri<strong>al</strong>, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner enmarcha el aparato judici<strong>al</strong>, en el entendido -imprescindible para que se puedahablar de la efectividad de aquélla- de que la autoridad competente resuelva elasunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente. Respecto dela mora judici<strong>al</strong> enfatizó que:“Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez,deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinarioque les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con unsentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de lasrazones justificativas convierta en teórica la obligación judici<strong>al</strong> de resolver conprontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada yestablecida fuera de toda duda permite exonerar <strong>al</strong> juez de su obligaciónconstitucion<strong>al</strong> de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especi<strong>al</strong>cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puedeprovenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos <strong>al</strong>despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso detutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido acab<strong>al</strong>idad la tot<strong>al</strong>idad de sus obligaciones constitucion<strong>al</strong>es y leg<strong>al</strong>es, de modot<strong>al</strong> que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosassingularizado y probado que se constituya en motivo insuperable deabstención. Es por eso que se hace obvio que se trata de un derechofundament<strong>al</strong> que puede ser protegido mediante la acción tutelar consagrada enla constitución.PRIMACÍA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOSHUMANOSPor: Andrea Liliana Mor<strong>al</strong>esLa enunciación de los derechos y garantías contenidosen la Constitución y en los convenios internacion<strong>al</strong>es vigentes, no debeentenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona


humana,no figuren expresamente en ellos.El artículo 93 de nuestra Carta Política nos habla del v<strong>al</strong>or de los tratadosinternacion<strong>al</strong>es sobre derechos humanos:“Los tratados y convenios internacion<strong>al</strong>es ratificado por el Congreso, quereconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en estados deexcepción, prev<strong>al</strong>ecen en el orden interno. Los derechos y deberesconsagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratadosinternacion<strong>al</strong>es sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” 76Dejando claro así, que en nuestro ordenamiento jurídico, los tratados yconvenios internacion<strong>al</strong>es que reconocen los derechos humanos y queprohíben su limitación en los estados de excepción y que son ratificados por elcongreso, prev<strong>al</strong>ecen sobre las demás normas, ubicados así a un nivelsupraconstitucion<strong>al</strong>.El artículo 93 de nuestra constitución además concuerda con <strong>al</strong>gunas normasinternacion<strong>al</strong>es como lo son:*Declaración Univers<strong>al</strong> de Derechos Humanos.*Pacto internacion<strong>al</strong> de Derechos Económicos, Soci<strong>al</strong>es y Cultur<strong>al</strong>es.*Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José deCosta Rica.*Protocolo adicion<strong>al</strong> a la convención americana sobre Derechos Humanos enmateria de Derechos Económicos, Soci<strong>al</strong>es y cultur<strong>al</strong>es “Protocolo de SanS<strong>al</strong>vador”.“Ninguna disposición del presente pacto podrá ser interpretada en el sentido deconceder derecho <strong>al</strong>guno a un Estado, grupo o individuo para emprenderactividades o re<strong>al</strong>izar actos encaminados a la destrucción de cu<strong>al</strong>quiera de osderechos y libertades reconocidos en el pacto o a su limitación en mayormedida que la prevista en él.” 77Por otra parte el Código Pen<strong>al</strong> en el Título II del libro segundo se encuentrancontemplados aquellos delitos contra las personas y bienes que estánprotegidos por el derecho internacion<strong>al</strong>, entre los cu<strong>al</strong>es podríamos mencionar :el Homicidio en persona protegida, Prostitución forzada o esclavitud sexu<strong>al</strong>,Toma de rehenes, Actos de discriminación raci<strong>al</strong>, entre otros.La jurisprudencia de la Corte Constitucion<strong>al</strong>, también se pronuncia respectodel v<strong>al</strong>or preferente de los principios del derecho internacion<strong>al</strong> humanitario enel orden interno así:76 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, Artículo 93.77LEY 73 DE 1968. PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. Art. 5° NUM. 1°.


“La constitución Colombiana limita expresamente la competencia de lasinstancias creadoras y aplicadoras del derecho, en beneficio de laobligatoriedad plena de los principios del derecho internacion<strong>al</strong> humanitario.Los expertos en derecho constitucion<strong>al</strong> suelen presentar objeciones a esta ideade limitación del derecho nacion<strong>al</strong>, en vista de que la obligatoriedad de estasnormas supraconstitucion<strong>al</strong>es, cuya contingencia escapa a los poderespúblicos nacion<strong>al</strong>es, violaría el postulado de soberanía nacion<strong>al</strong>. Frente asemejante temor es preciso hacer <strong>al</strong>gunas aclaraciones:En primer lugar, la idea de soberanía nacion<strong>al</strong> no puede ser entendida hoybajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucion<strong>al</strong>clásica. La interconexión económica y cultur<strong>al</strong>, el surgimiento de problemasnacion<strong>al</strong>es cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y laconsolidación de una axiología internacion<strong>al</strong>, han <strong>pues</strong>to en evidencia laimposibilidad de hacer practicable la idea de soberanía nacion<strong>al</strong>. En su lugar,ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y adecuada. Queproteja el núcleo de libertad estat<strong>al</strong> propio de la autodeterminación, sin que elloimplique un desconocimiento de reglas y principios de aceptación univers<strong>al</strong>.Solo de esta manera puede lograrse el respeto de una mor<strong>al</strong> internacion<strong>al</strong>mínima que mejore la convivencia y el entendimiento común e interdependientede la humanidad.” 78La Doctrina en gener<strong>al</strong> destaca, que con fundamento en lo ordenado en <strong>al</strong>artículo 93 de la constitución Política vigente, los tratados y conveniosinternacion<strong>al</strong>es ratificados por el congreso , que reconocen los derechoshumanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, prev<strong>al</strong>ecen enel orden interno, es decir, que la constituyente a elevado <strong>al</strong> rangosupraconstitucion<strong>al</strong> esa clase de tratados y convenios, lo que implica laobligación de observarlos y respetarlos por su jerarquía, en ese orden de ideas,el concordato desconoce un sinnúmero de normas de ius congens de derechointernacion<strong>al</strong> de los derechos humanos, en materia de libertad religiosa, de laigu<strong>al</strong>dad de derechos en cuanto <strong>al</strong> matrimonio. Y en caso de disolución delvínculo, de la libertad de enseñanza, dek respeto a la autonomía, y derechos ylibertades de los indígenas, del derecho a la educación. Estas normas seimponen por efecto vinculante del jus congens, preexistente a la celebracióndel concordato, o por la fuerza jurídica de los instrumentos internacion<strong>al</strong>es dederechos humanos, de carácter multilater<strong>al</strong> y esenci<strong>al</strong>es para la comunidadinternacion<strong>al</strong>.De otra parte la doctrina también destaca que las normas del ius congens nosólo tienen prev<strong>al</strong>encia en el ordenamiento interno sino que son inderogablespor el consentimeinto de las partes en un tratado internacion<strong>al</strong>.Es indispensable advertir que en materia de prev<strong>al</strong>encia de tratadosinternacion<strong>al</strong>es en el orden interno, el artículo 93 de la Constitución establecela de los tratados internacion<strong>al</strong>es que reconocen los derechos humanos y queprohíben su limitación en los estados de excepción; sin que sea dable sostenerque esa prev<strong>al</strong>encia tiene el <strong>al</strong>cance de la supraconstitucion<strong>al</strong>idad, porque,78 SENTENCIA C-574, oct 22/92.


desde la perspectiva del derecho constitucion<strong>al</strong> colombiano, la Constitución es"norma de normas", y <strong>al</strong> armonizar ese mandato con lo preceptuado por elartículo 93 superior resulta que "el único sentido razonable que se puedeconferir a la noción de prev<strong>al</strong>encia de los tratados de derechos humanos y dederecho internacion<strong>al</strong> humanitario es que éstos forman con el resto del textoconstitucion<strong>al</strong> un ‘bloque de constitucion<strong>al</strong>idad’, cuyo respeto se impone a l<strong>al</strong>ey". 79PRINCIPIO DE FAVORABILIDADPor: Andrea Liliana Mor<strong>al</strong>esEn la definición más sencilla, podemos decir que el principio de favorabilidadconsiste en que los ciudadanos, podrán aplicar preferentemente las normasmás favorables para sus intereses, aunque esta norma sea posterior a larestrictiva o desfavorable.Este principio univers<strong>al</strong> se aplica en materia pen<strong>al</strong>, labor<strong>al</strong>, disciplinaria, entreotras tantas, y por su<strong>pues</strong>to tiene cabida en la legislación tributaria.El principio de favorabilidad, rige ciando existe concomitancia entre dos normasque son aplicables y regulan la misma situación de hecho.Este principio se deriva del artículo 29 de la Constitución política en su inciso2°: “En materia Pen<strong>al</strong>, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior,se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”También la ley 16 de 1972 por la cu<strong>al</strong> se aprueba la Convención Americanasobre Derechos Humanos, Pacto de San José, en su artículo 9° : “Nadie puedeser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse nofueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer penamás grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si conposterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una penamás leve, el delincuente se beneficiará de ello.”“Este principio según. Lo afirma RUIZ RENGIFO, es propio de un Estado libredemocrático en el cu<strong>al</strong> se pone en contraposición el derecho de castigar deEstado ius puniendi y el derecho a la libertad ius libertais del procesado, en elcu<strong>al</strong> se le da prev<strong>al</strong>encia a la libertad del individuo, único fin humanista ygarantista del derecho pen<strong>al</strong>.” 80En derecho proces<strong>al</strong>, de acuerdo con este principio, cuando se trate de aplicarnormas nuevas que reglamenten el trámite del proceso que se encuentre encurso, deben preferirse aquellas que favorecen <strong>al</strong> procesado.79 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-256 del 9880 MARIO ARBOLEDA VALLEJO, JOSE ARMANDO RUIZ SALAZAR, Principios Orientadoresde la actividad pen<strong>al</strong>, Bogotá, D.C.,Junio de 2002, pag. 73


Este principio parece oponerse <strong>al</strong> criterio jurisprudenci<strong>al</strong> y doctrinario de que l<strong>al</strong>ey proces<strong>al</strong> tiene efecto gener<strong>al</strong> inmediato, porque es neutra y no favorece niperjudica a nadie dentro del trámite. Pero la contradicción es más aparente quere<strong>al</strong>.Si se trata de normas proces<strong>al</strong>es que establecen a crean actuacionesfavorables <strong>al</strong> procesado, se aplicarán de preferencia. Las normas que serefieren a otros aspectos como la jurisdicción, la competencia y el trámite porser neutras, tienen aplicación inmediata en los procesos que estén en curso.Entonces el principio de favorabilidad, se hace aplicable a la ley pen<strong>al</strong> proces<strong>al</strong>de efectos sustanci<strong>al</strong>es y no a las otras.En la legislación Colombiana, para <strong>al</strong>gunos tratadistas la norma proces<strong>al</strong>siempre es neutra y, por tanto no favorece, ni perjudica a nadie. Para otros, encambio, las normas proces<strong>al</strong>es pueden favorecer o perjudicar, y no siempreson neutras. Por ello se autoriza la aplicación del principio de favorabilidad enlas que tienen carácter sustanci<strong>al</strong>, o como las llama la ley, de efectossustanci<strong>al</strong>es, en lo demás no.En materia labor<strong>al</strong>, se aplica para el trabajador el principio de favorabilidadcuando surjan diferencias de interpretación de la ley utilizándolo como métodode interpretación a situaciones para la aplicabilidad de la misma; LaConstitución Política ordena la aplicación del principio in dubio pro operario,que impide emplear la favorabilidad en beneficio del patrono.De conformidad con este artículo retomamos que cuando una misma situaciónjurídica se h<strong>al</strong>la regulada en distintas fuentes form<strong>al</strong>es del derecho o en unamisma, es deber de quien interpreta las normas para el conflicto en particular,escoger aquella que resulte más beneficiosa <strong>al</strong> trabajador. <strong>Tenemos</strong> también laaplicación del principio de favorabilidad cuando existe una sola norma queadmite varias interpretaciones; así la norma escogida debe ser aplicada en suintegridad, dado que no le está permitido <strong>al</strong> juez adoptar de cada norma lo másconveniente o provechoso y crear una nueva, <strong>pues</strong> se estaría convirtiendo enlegislador.AUTONOMÍA FUNCIONALPor: Juan David López G.El principio democrático de la autonomía funcion<strong>al</strong> del juez, hoy expresamentereconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judici<strong>al</strong>es seanel resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aúncuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentenciaapelada o consultada 81 , aquél no está autorizado por las disposiciones sobrecompetencia funcion<strong>al</strong> para impartir órdenes a su inferior respecto <strong>al</strong> sentido81 Constitución política de Colombia, articulo 31


del f<strong>al</strong>lo, sino que, en la hipótesis de h<strong>al</strong>lar motivos suficientes para surevocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta <strong>al</strong>as prescripciones leg<strong>al</strong>es pero sin imponer su criterio person<strong>al</strong> en relación conel asunto controvertido. De ningún modo se podría preservar la autonomía eindependencia funcion<strong>al</strong> de un juez de la República si la sentencia por élproferida en un caso específico quedara ex<strong>pues</strong>ta a la interferencia provenientede órdenes impartidas por otro juez ajeno <strong>al</strong> proceso correspondiente,probablemente de especi<strong>al</strong>idad distinta y, además, por fuera de losprocedimientos leg<strong>al</strong>mente previstos en relación con el ejercicio de recursosordinarios y extraordinarios.Además se debe tener presente que en el Estado de Derecho no sonadmisibles las atribuciones implícitas ni las facultades de <strong>al</strong>canceindeterminado, lo cu<strong>al</strong> equiv<strong>al</strong>e <strong>al</strong> rechazo del acto proferido por quien carecede autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en lamateria correspondiente 82 ; de este postulado se concluye con facilidad que “enel campo de la administración de justicia quien cumpla tan delicada funciónpública únicamente puede hacerlo revestido de jurisdicción y competencia. Yaque la segunda tiene a la primera por presu<strong>pues</strong>to, si f<strong>al</strong>ta la jurisdiccióntampoco se tiene la competencia para f<strong>al</strong>lar en el caso concreto". 83Estos principios deben reafirmarse ahora, <strong>pues</strong> habiendo establecido elConstituyente ramas y jurisdicciones autónomas y separadas (Títulos V y VIIIde la Constitución) y dadas las características de desconcentración yautonomía con las cu<strong>al</strong>es el artículo 228 de la Carta ha distinguido la funciónjudici<strong>al</strong>, de ninguna manera encajaría dentro de la normativa fundament<strong>al</strong> unsistema que permitiera a un juez de jurisdicción distinta, o a órganos o ramasdiferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcion<strong>al</strong> sometiendo a juicio elfondo de las decisiones judici<strong>al</strong>es“La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar elcampo funcion<strong>al</strong>, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación yaplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho deproferir una sentencia judici<strong>al</strong> en cumplimiento de la función de administrarjusticia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario <strong>al</strong>guno. Si secomprueba la comisión de un delito <strong>al</strong> ejercer t<strong>al</strong>es atribuciones, la competentepara imponer la sanción es la justicia pen<strong>al</strong> en los términos constitucion<strong>al</strong>es yno la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en losartículos 228 y 230 de la Constitución.” 84Por ultimo v<strong>al</strong>e la pena res<strong>al</strong>tar que “la autonomía judici<strong>al</strong> en virtud del cu<strong>al</strong>,cuando el juez aplica una ley, debe fijar el <strong>al</strong>cance de la misma, es decir, debedarle un sentido frente <strong>al</strong> caso concreto -función interpretativa propia de laactividad judici<strong>al</strong>-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivoentendimiento. Las decisiones judici<strong>al</strong>es que se profieran por fuera delordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de las normas82 Constitución política de Colombia, artículos 6, 122 y 123.83 Corte Constitucion<strong>al</strong>. S<strong>al</strong>a Plena. Sentencia C-543 de octubre 1 de 1992).84 Corte Constitucion<strong>al</strong>. S<strong>al</strong>a Plena. Sentencia C-417 de 1993


constitucion<strong>al</strong>es y leg<strong>al</strong>es, no pueden ser consideradas compatibles con el<strong>debido</strong> proceso, y en consecuencia deben ser anuladas” 85DERECHO A PRESENTAR PRUEBAS Y A CONTROVERTIR LAS QUE SEALLEGUEN EN CONTAR D<strong>EL</strong> ACUSADOPor: Geovanny Londoño G.El artículo 29 de la constitución política dice:« Que toda persona imputada o acusada se le garantiza el derecho, apresentar pruebas y controvertir las que se <strong>al</strong>legue en su contra »Por su parte el Art 250 C.P t<strong>al</strong> como fuer renovado por el art 2 del actolegislativo del 03 del 2002, le impone a la fisc<strong>al</strong>ía gener<strong>al</strong> de la nación, lafunción de : « presentar escrito de acusación ante el fue de conocimiento, conel fin de dar inicio o un juicio publico, or<strong>al</strong>, inmediación de las pruebascontradictorio, concentrado y con todas las garantías ».Con introducción del sistema acusatorio, que despoja a la fisc<strong>al</strong>ía gener<strong>al</strong> de lanación de la practica de pruebas, y su debate contradictorio, que de ahora enadelante se llevaran a cabo bajo el juez de Conocimiento, se garantiza, porprimer ves en la historia, el Derecho fundament<strong>al</strong> del acusado de presentarpruebas y de controvertir las que el fisc<strong>al</strong> preste en su contra en su audienciapublica.Y « para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formularacusación, la fisc<strong>al</strong>ía gener<strong>al</strong> de la nación deberá, por conducto del juez deconocimiento, suministrar todos los elementos probatorios, e informes de quese tengan noticias, incluidos los que se tengan favorables <strong>al</strong> procesando. »La Corte Constitucion<strong>al</strong>, en su sentencia SU 960/1999 a sostenido <strong>al</strong> respecto:« en cuanto <strong>al</strong> testimonio el preciso destacar, el derecho que le confiere <strong>al</strong>acusado, el pacto de derechos civiles y políticos (Art 14 #3 liter<strong>al</strong> e), 86 para“interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y que estos seaninterrogados en las mismas condiciones, que los testigos de cargo”85 Corte Constitucion<strong>al</strong>. S<strong>al</strong>a Plena. Sentencia T-121 de 1999, MP Martha Victoria Sachica Méndez86“ …y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”.


Muchos testimonios secretos, especi<strong>al</strong>mente de agentes de inteligencia, de lasfuerzas militares, de la Policía y el D. A.S fueron utilizados para condenarpersonas inocentes, incluso la Fisc<strong>al</strong>ía utilizo la llamada « clonación detestigos » y durante la practica tenebrosa de los fisc<strong>al</strong>es de Bogota, los mismosgener<strong>al</strong>es se prestaban a actuar como testigos secretos ante <strong>al</strong> acusa que nopodía ver ni contrainterrogar a su f<strong>al</strong>so acusador.Tanto <strong>al</strong>a prueba perici<strong>al</strong>, como la prueba documet<strong>al</strong>, se llevan acabo en <strong>al</strong>audiencia de fusión or<strong>al</strong> y publico. En cambio, la inspección en el nuevoenjuiciamiento, pen<strong>al</strong> pasa hace una prueba de exención.Conforme <strong>al</strong> principio de inmediación, ”el juez deberá tener en cuenta solo lasque hayan sido practicas y controvertidas en su presencia”y, conforme <strong>al</strong> principio de contradicción, durante la actuación proces<strong>al</strong>, lapractica de pruebas, y el debate deberá re<strong>al</strong>izar de manera continua, conpresencia a un mismo dia. Si ello no fuere posible se ara en díasconsecutivos.Fin<strong>al</strong>mente es preciso señar, dado el principio de publicidad, no hay pruebassecretas, y estas deben ser sometidas el debate contridctoria ante el Juez,durante la audiencia or<strong>al</strong> y publico. El mismo principio de descubrieminto de laspruebas obliga a las partes (defensor del acusado y Fisc<strong>al</strong> acusador) <strong>al</strong>intercambio de pruebas.NULIDAD DE LA PRUEBA OBTENIDA CON <strong>EL</strong> <strong>DEBIDO</strong> <strong>PROCESO</strong>Se trata de una nulidad constitucion<strong>al</strong>, Ipso jure o defectos inmediatos que dejasin v<strong>al</strong>or leg<strong>al</strong> una prueba recaudada con violación <strong>al</strong> <strong>debido</strong> precedo, obtenidade los procesos proces<strong>al</strong>es, a que tiene derecho todo acusado a un estado dederecho.Precisamente el Art23 de Nuevo Código de Procedimiento Pen<strong>al</strong>, Consagracomo norma rectora la cláusula de exclusión : « toda prueba obtenida conviolación de las garantías fundament<strong>al</strong>es será nula de todo derecho, por lo quedeberá excluirse de la actuación proces<strong>al</strong> ». estos se examinan, XIVEl nuevo Código de Procedimiento Pen<strong>al</strong>, impone <strong>al</strong> Juez el deber de excluir, lapráctica o adición de medios de pruebas o medio ileg<strong>al</strong>es, incluyendo los quese han practicado, aducidos con violación, de los requisitos form<strong>al</strong>es, previstosen dicho código.En todo caso cuando el Juez excluya, rechace o in admita una prueba, deberámotivar or<strong>al</strong>mente su decisión, y contra esta procedera los recursos ordinario,o se la reposición y, el subsidio, la apelación.


VÍAS DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. 87 El examen quere<strong>al</strong>iza el juez de tutela frente a la v<strong>al</strong>oración judici<strong>al</strong> de las pruebas dentro deun proceso de otra jurisdicción, debe partir de la plena vigencia del principioconstitucion<strong>al</strong> de la autonomía e independencia de los jueces (C.P., art. 228),precisamente, por la f<strong>al</strong>ta de inmediatez respecto de su práctica, lo que enconsecuencia vuelve excepcion<strong>al</strong> la configuración de una vía de hecho 88 , sinembargo, no se puede perder de vista que a pesar de ese gran poderdiscrecion<strong>al</strong> judici<strong>al</strong>, la decisión no puede basarse en un juicio arbitrario, sinoque debe reunir unos criterios que garanticen una decisión imparci<strong>al</strong>, objetiva yajustada a la leg<strong>al</strong>idad, como lo ha establecido la Corte en la forma que sedestaca enseguida, y que son los que verifica el juez constitucion<strong>al</strong> durante suexamen:“(...) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecion<strong>al</strong> para v<strong>al</strong>orar elmateri<strong>al</strong> probatorio en el cu<strong>al</strong> debe fundar su decisión y formar libremente suconvencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica(arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; suactividad ev<strong>al</strong>uativa probatoria supone necesariamente la adopción de criteriosobjetivos, racion<strong>al</strong>es, serios y responsables. No se adecua a este desideratum,la negación o v<strong>al</strong>oración arbitraria, irracion<strong>al</strong> y caprichosa de la prueba, que sepresenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su v<strong>al</strong>oración osin razón v<strong>al</strong>edera <strong>al</strong>guna no da por probado el hecho o la circunstancia que dela misma emerge clara y objetivamente 89Debe res<strong>al</strong>tarse, así mismo, que el ejercicio del poder discrecion<strong>al</strong> no puedeconducir a la arbitrariedad judici<strong>al</strong> contra los derechos fundament<strong>al</strong>es de laspersonas, cuando en la v<strong>al</strong>oración del materi<strong>al</strong> probatorio se desconoce unasituación de hecho que de considerarla los haría re<strong>al</strong>izables: “Se aprecia másla arbitrariedad judici<strong>al</strong> en el juicio de ev<strong>al</strong>uación de la prueba, cuandoprecisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite laactuación y la efectividad de los preceptos constitucion<strong>al</strong>es consagratorios dederechos fundament<strong>al</strong>es, porque de esta manera se atenta contra la justiciaque materi<strong>al</strong>mente debe re<strong>al</strong>izar y efectivizar la sentencia, mediante laaplicación de los principios, derechos y v<strong>al</strong>ores constitucion<strong>al</strong>es.”.En el evento de que la respectiva autoridad judici<strong>al</strong> omita la apreciación de laprueba <strong>al</strong>legada, o no estime probado el hecho y adopte la decisióndesconociendo y contraviniendo la re<strong>al</strong>idad probatoria de los hechos ycircunstancias que ese materi<strong>al</strong> arroja, la Corte ha señ<strong>al</strong>ado que se produceuna actuación arbitraria constitutiva de una vía de hecho, cuyo fundamentoconstitucion<strong>al</strong> es el siguiente: “ Para la Corte es claro que, cuando un juezomite apreciar y ev<strong>al</strong>uar pruebas que inciden de manera determinante en sudecisión y profiere resolución judici<strong>al</strong> sin tenerlas en cuenta, incurre en vía dehecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. Lavía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrioproces<strong>al</strong>, haciendo que, contra lo dis<strong>pues</strong>to en la Constitución y en lospertinentes ordenamientos leg<strong>al</strong>es, una de las partes quede en absoluta87 Sentencia T-204 de 1998. M.P Alfredo Beltrán Sierra8889 Sentencia T-442 de 1.994 M.P Antonio Barrera Carbonell


indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, encuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenci<strong>al</strong>espara su causa, son excluidas de antemano y la decisión judici<strong>al</strong> las ignora,fort<strong>al</strong>eciendo injustificadamente la posición contraria. Ello comporta una rupturagrave de la imparci<strong>al</strong>idad del juez y distorsiona el f<strong>al</strong>lo, el cu<strong>al</strong> -contra su mismaesencia- no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, laquebranta.”. (Sentencia T-329 de 1.996). Comoquiera que el vicio confirmativode una vía de hecho, derivado de la ev<strong>al</strong>uación judici<strong>al</strong> de las pruebas, debeconfigurar una situación de trascendencia, esta Corporación ha sostenido que“el error en el juicio v<strong>al</strong>orativo de la prueba debe ser de t<strong>al</strong> entidad que seaostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directaen la decisión, <strong>pues</strong> el juez de tutela no puede convertirse en una instanciarevisora de la actividad de ev<strong>al</strong>uación probatoria del juez que ordinariamenteconoce de un asunto, según las reglas gener<strong>al</strong>es de competencia...” 90 (subrayafuera del texto), debiendo el juez de tutela limitarse a constatar que la decisión“...se funda en <strong>al</strong>gún elemento de juicio razonable, con independencia de susuficiencia o de la corrección de la v<strong>al</strong>oración judici<strong>al</strong>”.LA PUBLICIDAD EN <strong>EL</strong> <strong>DEBIDO</strong> <strong>PROCESO</strong>Por: Farleiby Copete A.Para hablar del principio de publicidad en el proceso debemos tener claro elconcepto del término publicidad.Concepto: consiste en dar a conocer las actuaciones re<strong>al</strong>izadas en el procesopor el funcionario judici<strong>al</strong>, se puede considerar desde dos puntos de vista:Interno y Externo.Publicidad interna: se refiere a que las partes conozcan todos los actosllevados a cabo por el juez en el proceso. Así, por ejemplo, el demandado nose entera de manera directa de la demanda sino que se entera de ellamediante la notificación del auto que la admite. Es por esto que la publicaciónse cumple mediante la notificación de la providencia.


Publicidad externa: es la posibilidad de que personas extrañas <strong>al</strong> procesosepan lo que está ocurriendo en el mismo y presencien la re<strong>al</strong>ización dedeterminada diligencia. Ejemplo: la audiencia pública de juzgamiento, enmateria pen<strong>al</strong>, y la recepción de pruebas, en el área civil y labor<strong>al</strong>.El art. 14 del pacto internacion<strong>al</strong> de derechos civiles y políticos garantiza elderecho de toda persona a ser oído públicamente y con las debidas garantíaspor un tribun<strong>al</strong> competente, independiente e imparci<strong>al</strong>. 91La publicidad hace relación <strong>al</strong> derecho que tienen todas las personas a un<strong>debido</strong> proceso público sin dilaciones injustificadas como lo señ<strong>al</strong>a el art. 29CPN, pero este principio de publicidad según varios autores ha sido m<strong>al</strong>entendido; de manera t<strong>al</strong> que los medios solo publican sanciones sin tener encuenta como se celebro el proceso y esto causa m<strong>al</strong>estar en la personaimplicada en el juicio; en la mayoría de los casos, se olvida el principio deinocencia del cu<strong>al</strong> hace referencia el art. 7 del código de procedimiento pen<strong>al</strong>,imputándole la culpa <strong>al</strong> que a penas empieza a ser juzgado 92 , por ello lainformación que brindan los medios masivos de comunicación acerca de lasactuaciones polici<strong>al</strong>es y judici<strong>al</strong>es, implican una de las consecuencias másnefastas de los efectos del proceso pen<strong>al</strong>: la estigmatización que producesobre el imputado lo que pasa durante el proceso.Lo que los autores señ<strong>al</strong>an y quizás pretenden es que la medida de lapublicidad del sistema no implique “una publicidad sólo de las acusaciones –laincriminación, la privación de la libertad o quizá la prueba de cargo– sinotambién la publicidad de las defensas, cumpliendo de esta manera su funciónde garantía frente <strong>al</strong> arbitrio en instrumento añadido de pen<strong>al</strong>ización soci<strong>al</strong>preventiva” 93De lo anterior pueden surgir varias aclaraciones, que sirvan para dejar claro elconcepto de publicidad en el proceso, la primera interpretación podríaperfeccionar la forma como los medios brindan todo tipo de información ocomunicación relativas a causas pen<strong>al</strong>es en las cu<strong>al</strong>es no haya aún sentenciafirme, o una censura respecto de la etapa instructora y no respecto del juicioor<strong>al</strong>, esto para lograr un proceso más democrático y enmarcado en un derechopen<strong>al</strong> garantista, sería la reforma del sistema proces<strong>al</strong>, tendiente a reducir lasinformaciones preliminares que brindan los medios y televisar acríticamente eljuicio or<strong>al</strong>.En nuestro sistema proces<strong>al</strong> la publicidad nace como principio garantista frentea los juicios secretos de la inquisición este principio debe garantizarseindependientemente de las modificaciones sensibles de los sujetos proces<strong>al</strong>es.Pero también, fundament<strong>al</strong>mente, porque la publicidad es un derecho tanto delas partes como de los ciudadanos.91 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES ART. 1492 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTS. 7-1893 CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ARTS. 8.2-8.5


La corte constitucion<strong>al</strong> de acuerdo con sus facultades señ<strong>al</strong>a que en el <strong>debido</strong>proceso se debe respetar la integridad de la persona, es por ello que en casoque el principio de publicidad menos cabe a la persona no se da lugar a esteprincipio y se exceptúan los casos en los que la norma lo señ<strong>al</strong>e. 94Este principio se encuentra consignado en el art. 18 del código deprocedimiento pen<strong>al</strong> en el que dispone “la actuación judici<strong>al</strong> será pública.Tendrá acceso a ella además de los intervinientes, los medios de comunicacióny la comunidad en gener<strong>al</strong>. Se exceptúan los casos en los cu<strong>al</strong>es el juezconsidere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a lasvictimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte laseguridad nacion<strong>al</strong>, se exponga a un daño sicológico a los menores de edadque deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo ose comprometa seriamente el éxito de la investigación 92 ”.Por las razones ya mencionadas “la prensa puede ser excluida de la tot<strong>al</strong>idad oparte de los juicios por consideraciones de mor<strong>al</strong>, orden publico o seguridadnacion<strong>al</strong> en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vidaprivada de las partes o en la medida estrictamente necesaria en opinión deltribun<strong>al</strong>, cuando por circunstancias especi<strong>al</strong>es del asunto la publicidad pudieraperjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia pen<strong>al</strong> ocontenciosa será publica, excepto en los casos que el interés de menores deedad exija lo contario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoni<strong>al</strong>es oa la tutela de menores”. 95En conclusión el principio de publicidad en el <strong>debido</strong> proceso atañe tanto lasactuaciones judici<strong>al</strong>es como las administrativas y es la oportunidad que la le d<strong>al</strong>a ley <strong>al</strong> sindicado a controvertir las pruebas aportadas y lograr que seandecretadas y practicadas, es el derecho a ser notificados del inicio del juicioque se adelante en su contra <strong>al</strong> igu<strong>al</strong> que de las notificaciones de fondo que seden dentro del proceso, y es el mismo derecho que le brinda a las personas deenterarse de los procesos sin ser parte de ellos, con el fin de informar a lasociedad de las decisiones tanto judici<strong>al</strong>es como administrativas.<strong>EL</strong> PRINCIPIO DE BUENA FEPrincipio gener<strong>al</strong> del Derecho, consistente en el estado ment<strong>al</strong> de honradez, deconvicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, ola rectitud de una conducta. Ella exige una conducta recta u honesta en94 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-038/9695 LEY 190/95 DE LA INTERVENCION DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ARTS. 77-78-79


elación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. Enocasiones se le denomina principio de probidad.Según la doctrina en cabeza de Arturo V<strong>al</strong>encia Zea “el concepto de buena fees más fácil entenderlo si se le compara con el de la m<strong>al</strong>a fe. Siendo ésta laforma de obtener ventaja o beneficio, contrariando los usos soci<strong>al</strong>es y lasbuenas costumbre”En roma era la creencia re<strong>al</strong> de adquirir el dominio de propiedad.La buena fe se refiere <strong>pues</strong>, una actitud o disposición de fidelidad o le<strong>al</strong>tad enel ejercicio de los derechos y las obligaciones. En lo concerniente <strong>al</strong> marcoleg<strong>al</strong> en nuestro Código Civil (la primera parte del articulo 768) “la buena feestá definida como la conciencia de haber adquirido el dominio por medioslegítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio” 96 .<strong>EL</strong>EMENTOSLa buena fe reúne dos elementos esenci<strong>al</strong>mente:1. Subjetivo: deber u obligación de comportarse en una forma adecuada(cada persona debe actuar con le<strong>al</strong>tad); este elemento propicia la buena feactiva. Es un deber.2. Objetivo: confianza de esperar que los demás actúen con le<strong>al</strong>tad yfidelidad (que se comporten sin maniobras, ni engaños en la re<strong>al</strong>ización de susnegocios), es propiamente un derecho y en consecuencia, apunta a la buena fepositiva. Es un derecho.Sino que abraza su entero comportamiento considerado en su intrínsecacoherencia y en su tot<strong>al</strong>idad.CLASESSimpleEs la que exige norm<strong>al</strong>mente en los negocios como conciencia de actuaradecuadamente. Articulo 1603 y 964 Código CivilCu<strong>al</strong>ificada o creadora de derechosConvierte la apariencia en re<strong>al</strong>idad. Es la que crea de la nada una determinadare<strong>al</strong>idad jurídica dando por existente ante el orden jurídico, un Derecho osituación que re<strong>al</strong>mente no existe. Se basa en un error justo o invencible oexente de culpa. Es fuente de derechos por sí misma. Artículos 1548, 1744,1766 Código Civil.96 Citado en www.docentes.un<strong>al</strong>.esdu.co


La Buena Fe es por ende un principio gener<strong>al</strong> de Derecho que se aplica yreconoce como fuente de Derecho, incluso antes de la vigencia de laConstitución del 91, esto en la medida en que el artículo 8 de la Ley 153 de1.887 establece: "Art. 8º.- Cuando no haya ley exactamente aplicable <strong>al</strong> casocontrovertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes,y en su defecto, la doctrina constitucion<strong>al</strong> y las reglas gener<strong>al</strong>es de derecho" 97EVOLUCIÓN HISTÓRICA D<strong>EL</strong> <strong>CONCEPTO</strong> DE BUENA F<strong>EL</strong>a fides en el Derecho RomanoEs preciso comentar, que a diferencia de muchos autores, quienes sostienenque el principio de la buena fe solo surge a partir de la edad media con laaportación del Derecho Canónico de dicha institución, se considera que elsurgimiento de la buena fe, tiene sus inicios en el Derecho Romano, <strong>pues</strong>aunque no se habla de buena fe, en sentido gramatic<strong>al</strong>, si se hace referencia <strong>al</strong>a denominada fídes o "fe, a secas, como virtud y comportamiento honesto,diligente, le<strong>al</strong>, a la que luego se le agregó el adjetivo c<strong>al</strong>ificativo de buena,especi<strong>al</strong>mente con referencia a la posesión... que no tiene que confundirse conla denominada buena fe negoci<strong>al</strong>" 98Siguiendo <strong>al</strong> profesor Georges Rouhette, citado por LÓPEZ SANTAMARÍA "Lafides es un principio ético de honorabilidad, fundamento de la justicia, motor delDerecho contractu<strong>al</strong> romano. En De Officiis, Cicerón la representa como laFuente de Vida. La fides implica en lo contractu<strong>al</strong>, el respeto de la p<strong>al</strong>abra y delas promesas; la obligatoriedad del contrato. La fides tiene un contenidonormativo: impone la obligación de cumplir o ejecutar lo prometido” 99 .El Aporte del Derecho CanónicoFue el Derecho Canónico, el que continuó desarrollando la figura de la fidesromana, convirtiéndola en la institución que hoy en día se conoce con elnombre de Buena fe (bona fides), <strong>pues</strong>, siguiendo la doctrina de IglesiaCatólica, el hombre es bueno por natur<strong>al</strong>eza, por lo que sus propios actosgozan de la presunción de buena fe, para lo cu<strong>al</strong> hay que añadir, que solo elconsentimiento basta para que se obligue, sin necesidad de mediación deformulas sacrament<strong>al</strong>es que vinculen a las partes.97 www.wikipedia.com enciclopedia libre. Principio de buena fe98 JARAMILLO GONZALEZ Diana. RAMIREZ URIBE Andrés. Introducción Al Derecho. Teoríagener<strong>al</strong>.99 José Luis de los M. El principio de la buena fe.


Más adelante, se puede observar, que si bien es cierto que el derechocanónico re<strong>al</strong>izó un gran aporte en torno <strong>al</strong> principio de buena fe, es un errorafirmar que fue este derecho el que introdujo y desarrolló completamente estainstitución, ya que frente <strong>al</strong> Derecho Canónico existía una gran limitante,referente a que su ámbito de aplicación se circunscribía a los fieles católicos,por lo tanto no tenían mayor relevancia o fuerza vinculante con relación a otrossujetos intervinientes en las relaciones jurídicas contractu<strong>al</strong>es. El conflicto entrecomerciantes y clérigos por la aplicabilidad del derecho canónico a loscontratos comerci<strong>al</strong>es no reflejó ninguna considerable diferencia de opinión conrespecto a la subordinación del contrato a consideraciones mor<strong>al</strong>es.JURISPRUDENCIA RESPECTOAL PRINCIPIO DE LA BUENA FE(Art. 83 de la CONSTITUCIÒN POLÌTICA)El principio aparece desarrollado de manera directa en veintisiete (27)sentencias constitucion<strong>al</strong>es, que abarcan el periodo comprendido entre Juniode 1.992 y Diciembre de 2.000. Nueve (9) de las sentencias estudiadasan<strong>al</strong>izan problemas de exequibilidad o inexequibilidad de normas, es decirSentencias Tipo C, dos (2) sentencias de unificación de jurisprudencia oSentencias Tipo Su, y el resto sentencias que resuelven problemas específicosrelativos a la protección de derechos fundament<strong>al</strong>es vía acción de Tutela, esdecir, Sentencias Tipo T. Junto a estos f<strong>al</strong>los de aplicación directa delprincipio 100 , se encuentran referencias indirectas y esporádicas en múltiplessentencias que se remiten <strong>al</strong> principio de la Buena Fe para resolver problemasdiversos.En el Art. 83 101 de la Carta política, se pueden deducir dos (2) líneasjurisprudenci<strong>al</strong>es claramente estructuradas:1. Una primera que hace referencia <strong>al</strong> deber ser de las autoridadesadministrativas de obrar con le<strong>al</strong>tad y sinceridad y ajustados a una concienciarecta, en la re<strong>al</strong>ización de todas y cada una de las actuaciones de laadministración, actuación que encuentra su justa contrapartida en la obligaciónde los particulares de ajustar su comportamiento frente a la administración en100 LOPEZ MEDINA Diego Eduardo. El Derecho De los Jueces.101 Articulo 83 de La Constitución Política de Colombia.


los mismos términos. La obligación de la administración de aplicar en formaestricta el principio de la buena fe en los eventos de convocatorias publicas,concursos de méritos para llenar vacantes de carrera administrativa y engener<strong>al</strong> en los procedimientos de selección de person<strong>al</strong>, principio que setraduce en el hecho concreto de respetar el orden fijado en la lista de elegiblesasí como cumplir los procedimientos de selección a través de exámenes yprocedimientos de selección públicos y transparentes.2. Una segunda línea, que predica el deber y la obligación del Estado y de losparticulares de obrar con le<strong>al</strong>tad y sinceridad y ajustados a una concienciarecta, en la re<strong>al</strong>ización de todas y cada una de las actuaciones que se originanen la celebración de contratos, una faceta de la actividad del Estado y de losparticulares, que propugna por una especi<strong>al</strong> mod<strong>al</strong>idad de participación ocolaboración, que se sustenta en la confianza mutua y en la credibilidad en lap<strong>al</strong>abra del otro.A.- SENTENCIA Nº T-427/92:M. P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.1. HECHOS.- Un ciudadano fue declarado insubsistente del cargo que comofuncionario publico venia ocupando en CAPRECOM, resolución sustentada enla discrecion<strong>al</strong>idad que la administración tiene para remover funcionarios delibre nombramiento y remoción. El afectado ejercito la acción de tutelaargumentado que con el acto administrativo se violó el Derecho Fundament<strong>al</strong> <strong>al</strong>Trabajo, en la medida en que el tutelante es minusválido relativo, ya queestando <strong>al</strong> servicio de la entidad fue operado para corregir una graveOSTEONEOCROSIS avascular que afecta su motricidad respecto a susextremidades inferiores. El tutelante <strong>al</strong>ega que en su actu<strong>al</strong> condición física nopuede desempeñarse labor<strong>al</strong>mente en ningún empleo. La tutela fue conocidapor el Tribun<strong>al</strong> Administrativo de Cundinamarca quien la negó por considerarlaimprocedente, habida cuenta de la existencia de otros recursos o medios dedefensa judici<strong>al</strong>. En desarrollo de la función de revisión de los f<strong>al</strong>los de tutela, laH. Corte Constitucion<strong>al</strong> revisó el caso y previamente solicitó un conceptomédico a los profesores que atendieron <strong>al</strong> tutelante encontrando que dichosg<strong>al</strong>enos conceptuaron que el paciente estaba para la época de la revisiónprácticamente asintomático, y que por ende no puede considerarse minusválidoni siquiera parci<strong>al</strong>.2. CONSIDERACIONES O ARGUMENTOS DE LA CORTE.- La Corteconsidera que el tema centr<strong>al</strong> de discusión es la leg<strong>al</strong>idad de la Resolución deinsubsistencia y el límite de discrecion<strong>al</strong>idad que tiene la administración enrelación con t<strong>al</strong>es actos, discrecion<strong>al</strong>idad de la administración que debe serconsiderada en aplicación del principio de la Buena Fe. Dicho límite debe serponderado a la luz del derecho fundament<strong>al</strong> <strong>al</strong> trabajo, pero igu<strong>al</strong>mente frente <strong>al</strong>a protección especi<strong>al</strong> que la Constitución en el Art. 47 otorga a losminusválidos, esto desde la óptica de promover las condiciones para que laigu<strong>al</strong>dad predicada por la Carta Política sea re<strong>al</strong> y efectiva.


En relación con el tema de la leg<strong>al</strong>idad de la Resolución de insubsistencia, laCorte considera que opera frente a la facultad discrecion<strong>al</strong> que el Art. 26 delDecreto ley 2400 de 1.968 otorga a la administración como entidad nominadorade funcionarios no vinculados por carrera administrativa.Esa discrecion<strong>al</strong>idad sin embargo esta sometida a unos limites, que buscanque la discrecion<strong>al</strong>idad no sea arbitraria, discriminatoria y que se sustente enf<strong>al</strong>sas motivaciones. Desde esta óptica, la administración debe incorporar ensus actuaciones el v<strong>al</strong>or ético de la confianza que desarrolla la aplicación delprincipio de la Buena Fe. "Las facultades discrecion<strong>al</strong>es de la administracióndeben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". Esto implica encriterio de la Corte que la administración no puede adoptar la medidadiscrecion<strong>al</strong> en forma desproporcionada o con indiferencia a la situaciónespeci<strong>al</strong> de la persona afectada por la decisión.En ese orden de ideas la Corte an<strong>al</strong>iza la especi<strong>al</strong> condición y trato que laConstitución otorga a los minusválidos, quienes deben ser favorecidos por sucondición desigu<strong>al</strong> frente a los demás ciudadanos. Esto ocurre porencontrarnos inmersos en un Estado Soci<strong>al</strong> de Derecho que es un Estado deprestaciones y de redistribución con fines de asistencia soci<strong>al</strong> obligatoria enaras de la igu<strong>al</strong>dad sustanci<strong>al</strong> y no meramente retórica o form<strong>al</strong>. Confundamento en 13 este criterio y la consideración del Derecho <strong>al</strong> Trabajo comoun derecho no simplemente fundament<strong>al</strong> sino como una obligación soci<strong>al</strong> quese fundamenta en el principio de la estabilidad (Art. 53 del C. P.), se concluyeque en el caso de empleados públicos de libre nombramiento y remoción quesean minusválidos, se deben hacer especi<strong>al</strong>es consideraciones de índole éticay humana a la hora de emitir una resolución de insubsistencia, en aras deproteger el derecho a la igu<strong>al</strong>dad que estos ciudadanos indefensos tienen,criterio v<strong>al</strong>orativo que deberá hacer el Juez de tutela con base en la buena om<strong>al</strong>a fe que deduzca de la actuación de la administración.3. DECISION.- Al no haberse probado en el caso concreto del tutelante sucondición de minusválido, la discrecion<strong>al</strong>idad de la administración frente a ladisponibilidad del cargo opera de manera plena, por ende no se ha violadoningún derecho fundament<strong>al</strong> y no se tutela el derecho. Se confirma entonces laSentencia del Tribun<strong>al</strong> Administrativo de Cundinamarca.B-. SENTENCIA Nº T-460/92:M. P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.1. HECHOS.- Una persona jurídica, sociedad Ltda., dedicada a la prestacióndel servicio de Transporte Aéreo mediante vuelos chárteres, interpuso acciónde tutela en contra de la DIAN quien mediante Resolución administrativaordenó el DECOMISO de los motores y las hélices que hacían parte de unaavioneta que previamente había sido inmovilizada y retenida por cuenta de un


Juzgado Especi<strong>al</strong>izado y colocada a ordenes del Consejo Nacion<strong>al</strong> deEstupefacientes por la presunta vinculación de la aeronave a actividades denarcotráfico, vinculación que posteriormente fue desvirtuada y que dio origen <strong>al</strong>a orden de entrega del vehículo a sus propietarios, momento en el cu<strong>al</strong> laDIAN retuvo los motores y las hélices <strong>al</strong>egando que eran de contrabando. Laresolución administrativa emitida por la DIAN fue oportunamente recurrida porlos propietarios agotándose la vía gubernativa, mediante confirmación de ladecisión por parte de la Administración. El tutelante sustenta la tutela en elhecho de que para el año 1.965 fecha en la cu<strong>al</strong> se importó la avioneta, losmotores y las hélices eran partes integrantes del avión y por esto no existemanifiesto de importación de dichas piezas. Igu<strong>al</strong>mente manifiesta el tutelanteque a la avioneta posteriormente se le montaron motores y hélices de avionesaccidentados, respecto de los cu<strong>al</strong>es no es posible probar su importación enforma leg<strong>al</strong>. El proceso fue conocido por el Juez 16 Pen<strong>al</strong> Municip<strong>al</strong> de Bogotáquien negó el amparo solicitado con fundamento en que con la actuaciónre<strong>al</strong>izada no se había violado el derecho <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso, y que el accionantedispone de otros medios para la defensa leg<strong>al</strong> de sus intereses.Agrega por otra parte que no esta demostrada la procedencia licita de losmotores y las hélices, razón por la cu<strong>al</strong> la ley no puede proteger un derechoilegitimo. El f<strong>al</strong>lo fue impugnado y conoció el Juez 13 Pen<strong>al</strong> del Circuito deBogotá, quien confirmo el f<strong>al</strong>lo del Juez pen<strong>al</strong> municip<strong>al</strong> con prácticamente losmismos argumentos. La Corte Constitucion<strong>al</strong> en desarrollo de la revisión detutelas entra a considerar el caso.2. CONSIDERACIONES O ARGUMENTOS DE LA CORTE.- La Corte inicia suanálisis considerando el punto relativo a la procedencia o improcedencia de laacción de tutela. Observa la Corte que lo que se ataca es una actoadministrativo que es susceptible de ser cuestionado a través de accionesordinarias, un proceso de Nulidad y 14 Restablecimiento del Derecho ante elContencioso Administrativo, razón por la cu<strong>al</strong> en principio la tutela seríaimprocedente. Sin embargo observa la Corte que de conformidad con loestablecido por el Decreto 2591 de 1.991 artículo 6º, hay posibilidad de recurrira la acción de tutela a pesar de existir otros mecanismos jurídicos queresuelvan la violación del derecho <strong>al</strong>egado, en los casos en que con laviolación se genere <strong>al</strong> afectado un perjuicio irremediable, entendido como t<strong>al</strong>aquel que solo pueda ser reparado en su integridad mediante unaindemnización. La Corte an<strong>al</strong>iza los hechos y concluye que no se encuentraante un perjuicio irremediable de forma t<strong>al</strong> que la tutela impetrada esimprocedente. Sin embargo entra a considerar el aspecto sustantivo del asuntoen estudio, cu<strong>al</strong> es el análisis de la protección <strong>al</strong> derecho fundament<strong>al</strong> <strong>al</strong>Debido Proceso (Art. 85 C. P.) y encuentra que el desarrollo de este principiono se limita a la posibilidad de otorgar <strong>al</strong> afectado el derecho de defensa o laoportunidad para interponer recursos, sino que exige además, t<strong>al</strong> y como loseñ<strong>al</strong>a el Art. 29 de la Carta, "(...) el ajuste a las normas preexistentes <strong>al</strong> actoque se imputa; la competencia de la autoridad judici<strong>al</strong> o administrativa queorienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia pen<strong>al</strong>;el derecho a una resolución que defina cuestiones jurídicas planteadas sindilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir lasque se <strong>al</strong>leguen en contra y, desde luego, la plena observación de las formas


propias de cada proceso según sus características". Todo lo anterior descansaen la presunción de inocencia que acompaña <strong>al</strong> procesado. Frente <strong>al</strong> caso enestudio, llama la atención la aplicación de normas con carácter retroactivo y laexigencia de pruebas que en últimas le correspondía aportar a laadministración y no <strong>al</strong> afectado. La Corte an<strong>al</strong>iza la figura del Decomiso, ladistingue de la confiscación <strong>pues</strong> esta última implica despojo de la propiedaddel bien a titulo de pena, mientras que la otra es una mera medida cautelar quese impone en el caso del contrabando como sanción fisc<strong>al</strong>.Fin<strong>al</strong>mente considera la Corte la aplicación del postulado de la Buena Fe enrelación con la actuación de la administración y concluye que se trata de unprincipio que "(...) se erige en arco tor<strong>al</strong> de las instituciones colombianas (...)Si este principio es fundament<strong>al</strong> en las relaciones entre particulares, con mayorrazón tiene v<strong>al</strong>idez cuando ellos actúan ante las autoridades públicas, bien endemanda de sus derechos, ya en cumplimiento de sus deberes y obligaciones,toda vez que el Estado y quienes lo representan deben sujetar su actividad <strong>al</strong>objetivo de re<strong>al</strong>izar el bien común, sobre la base de las previsiones trazadaspor el legislador (...) el servidor público que formule exigencias adicion<strong>al</strong>es a lasque han sido leg<strong>al</strong>mente establecidas, vulnera abiertamente la Constitución eincurre en abuso y extr<strong>al</strong>imitación en el ejercicio de sus atribuciones (...) de loanterior puede colegirse que es inaceptable el argumento según el cu<strong>al</strong> laactuación de la autoridad aduanera, en cuanto pone en marcha procedimientosencaminados a comprobar si en determinado caso se configuró el contrabando,vulnera el principio de la buena fe, toda vez que demostrado aquel con arregloa las disposiciones leg<strong>al</strong>es correspondientes y con estricta observancia del<strong>debido</strong> proceso, lo que acontece es que se desvirtúa mas no se desconoce lapresunción (de inocencia) que en principio amparaba a la persona". 153. DECISION.- En consideración a lo ex<strong>pues</strong>to la Corte confirma el f<strong>al</strong>loproferido tanto por el Juzgado16 Pen<strong>al</strong> del Circuito como el f<strong>al</strong>lo emitido por el Juzgado 13 Pen<strong>al</strong> del Circuito.C.- SENTENCIA Nº T-469/92:M. P. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.1. HECHOS.- Ciento veintiocho (128) personas, todos presuntamentedomiciliados en el municipio de Castilla la Nueva (Meta), presentaron acción detutela ante el Juez Promiscuo Municip<strong>al</strong> de Castilla la Nueva (Meta), solicitandose les tutele el derecho <strong>al</strong> voto consagrado en el Art. 258 de la C. P. Lostutelantes se inscribieron para ejercitar el derecho <strong>al</strong> voto en el municipiomencionado, a efectos de participar en los comicios elector<strong>al</strong>es de marzo de1.992. El Consejo Nacion<strong>al</strong> Elector<strong>al</strong> detectó un aumento irregular en el censoelector<strong>al</strong> de Castilla la Nueva y por t<strong>al</strong> razón expidió una ResoluciónAdministrativa mediante la cu<strong>al</strong> dejó sin efecto las inscripciones de cédulasre<strong>al</strong>izadas en este municipio entre el 8 y el 17 de enero de 1.992. El Juez


Promiscuo Municip<strong>al</strong> de Castilla la Nueva (Meta) se declaró incompetente paraconocer de la tutela, argumentando que la sede princip<strong>al</strong> del Consejo Nacion<strong>al</strong>Elector<strong>al</strong> era Bogotá, y remitió la tutela a los Jueces municip<strong>al</strong>es de estaciudad. Conoció de la demanda por reparto el Juzgado 42 Pen<strong>al</strong> Municip<strong>al</strong>,quien resolvió desfavorablemente la tutela argumentada que se trata de unasunto eminentemente político y que existen otros mecanismos leg<strong>al</strong>es paradilucidar los aspectos reseñados, razón por la cu<strong>al</strong> la tutela es improcedente entérminos del Decreto 2591 de 1.991. La Corte conoce del asunto en razón de lafacultad que tiene para revisar los f<strong>al</strong>los de tutela.2. CONSIDERACIONES O ARGUMENTOS DE LA CORTE.- Observa la Corteen primer lugar que fue irregular que el Juzgado Promiscuo Municip<strong>al</strong> deCastilla la Nueva se declarara incompetente para conocer del asunto.La presunta violación del derecho tutelado ha ocurrido en jurisdicción delmunicipio donde tiene asiento el Juzgado, pero además las Resoluciones delConsejo Nacion<strong>al</strong> Elector<strong>al</strong> son de orden nacion<strong>al</strong> y por tanto pueden ser objetode acción de tutela en todos los municipios del país. Pasa luego la Corte aan<strong>al</strong>izar el problema concreto, y encuentra que lo que se busca tutelar sonderechos políticos y específicamente el Derecho <strong>al</strong> Voto. An<strong>al</strong>iza la Corte quecon la vigencia de la nueva Constitución, pasamos de una democraciarepresentativa a una democracia participativa, lo que implica que losadministrados no se limitan a votar cada cierto tiempo, sino que tienen unainjerencia directa en las decisiones, ejecución y control de la gestión estat<strong>al</strong>.Así lo dispone el Art. 40 de la Carta, derecho que es de aplicación inmediata.En una democracia participativa, el derecho político es un derechofundament<strong>al</strong>, y dentro de dicha clasificación el derecho <strong>al</strong> voto constituye nosoloun derecho sino un deber ciudadano que la ley puede reglamentar paraimplementar su ejercicio. Las elecciones para la escogencia de autoridadesloc<strong>al</strong>es están revestidas de la protección constitucion<strong>al</strong> a fin de garantizar laefectividad del derecho. Esto es expresión de la autonomía territori<strong>al</strong>consagrada en el Art. 1º en concordancia con el numer<strong>al</strong> 1º del artículo 287 dela Carta Política. De acuerdo con el Art. 1º de la Ley 2ª de 1.992 se entiendeque quien vote en las elecciones del 8 de marzo de 1.992, declara bajogravedad del juramento residir en el respectivo municipio donde ejerce elderecho. El ejercicio de este derecho como el de todos16 Los derechos del ciudadano, esta sometido <strong>al</strong> respeto <strong>al</strong> principio de laBuena Fe, que la Corte entiende como "(...) una causa o creación deespeci<strong>al</strong>es deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con lanatur<strong>al</strong>eza de la relación jurídica y con la fin<strong>al</strong>idad perseguida por las partes através de ella (...) La buena fe es una causa de limitación del ejercicio de underecho subjetivo o de cu<strong>al</strong>quier otro poder jurídico. La buena fe se consideracomo una causa de exclusión de la culpabilidad en un acto form<strong>al</strong>mente ilícito ypor consiguiente como una causa de exoneración de la sanción o por lo menosde atenuación de la misma (...) Con la constitucion<strong>al</strong>ización del principio de labuena fe, se logra que éste se convierta en eficaz instrumento para lograr quela administración obre con el criterio rector de la efectividad del servicio públicopor encima de las conductas meramente form<strong>al</strong>es que han desnatur<strong>al</strong>izado suesencia". De acuerdo con el planteamiento de la Corte luego de citar a


Wieacker, Larenz y González Pérez, reconoce que la Buena Fe es en últimasel principio que protege el v<strong>al</strong>or ético de la confianza. Sobre esta base la Corteconcluye que estando consagrado el Derecho Político como base de lademocracia participativa, y el derecho <strong>al</strong> voto como el mecanismo idóneo departicipación, su ejercicio se sustenta en la confianza que la administracióntiene en sus administrados, de que estos obran con le<strong>al</strong>tad y sinceridad en suejercicio y que por ende la Buena Fe se presume. Ahora bien, independiente deeste hecho, lo cierto es que frente <strong>al</strong> asunto en estudio, si bien el Derechofundament<strong>al</strong> <strong>al</strong> voto pudo haber sido violado, los tutelantes podían recurrir aotro medio ordinario que les permitiera proteger su derecho, ese medio era laacción de nulidad ante el Contencioso Administrativo. Por otra parte observa laCorte que revisando la resolución atacada, esta no viola de manera directa elderecho <strong>al</strong> voto, por que si bien anula la inscripción efectuada en Castilla laNueva, permite que los afectados con esta medida ejerzan su derecho <strong>al</strong> votoen el municipio donde tenían derecho a votar conforme <strong>al</strong> Censo Elector<strong>al</strong>vigente con anterioridad a la resolución.3. DECISION.- Con fundamento en los argumentos atrás ex<strong>pues</strong>tos la Cortedecide confirmar el f<strong>al</strong>lo delJuzgado 42 Pen<strong>al</strong> Municip<strong>al</strong> de Bogotá.D.- SENTENCIA T-475/92:M. P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.1. HECHOS.- La secretaría de Planeación de Popayán mediante resoluciónadministrativa, otorgó licencia de funcionamiento a un ciudadano, para que esteexplotara un establecimiento de comercio destinado <strong>al</strong> juego de billar. Losvecinos de la urbanización en la que se encontraba ubicado el establecimientode comercio, presentaron una queja a la Alc<strong>al</strong>día Municip<strong>al</strong> <strong>al</strong>egando que elestablecimiento de comercio y las actividades <strong>al</strong>lí re<strong>al</strong>izadas eran nocivas parasus hijos, así como para la imagen de decoro y tranquilidad de la comunidad.En res<strong>pues</strong>ta a la petición formulada por los vecinos, la Alc<strong>al</strong>día Municip<strong>al</strong> dePopayán remitió oficio <strong>al</strong> propietario del establecimiento de comerciosolicitándole abstenerse de adelantar la adecuación de su establecimiento.Posteriormente otro grupo de vecinos dirigió comunicación a la Alc<strong>al</strong>díaMunicip<strong>al</strong> manifestando su apoyo a la17 inst<strong>al</strong>ación del billar y defendiendo el juego como hid<strong>al</strong>go y un medio idóneopara el esparcimiento de la ciudad. El propietario del loc<strong>al</strong> afectado con lamedida de suspensión de la licencia de funcionamiento, interpuso acción detutela ante el Juez Labor<strong>al</strong> del Circuito de Popayán <strong>al</strong>egando la inminencia deun perjuicio económico irremediable, <strong>pues</strong> mientras la justicia contenciosaAdministrativa decide la acción, habría dejado de percibir los frutos económicosde una inversión de dinero cercana a los DIEZ MILLONES DE PESOS($10.000.000,oo). El Juzgado Labor<strong>al</strong> del Circuito de Popayán tuteló el derechoy ordenó la suspensión de la orden impartida por la Alc<strong>al</strong>día Municip<strong>al</strong> dePopayán. El Juzgado consideró que los derechos de petición y trabajo fueronviolados con el acto administrativo atacado, y que a pesar de que estos


derechos podían ser protegidos a través de otros medios leg<strong>al</strong>es, el perjuicioque reportaría el tutelante mientras ejercitaba esas acciones era considerable einminente. La Corte entra a revisar el f<strong>al</strong>lo en cumplimiento de su funciónconstitucion<strong>al</strong>.2.- CONSIDERACIONES O ARGUMENTOS DE LA CORTE.- El Derecho quese busca tutelar, en consideración de la Corte es el Derecho <strong>al</strong> Trabajo. El actoque ataca ese derecho fundament<strong>al</strong> es una actuación de la administración querevoca una decisión previa que era favorable <strong>al</strong> tutelante. La Corte consideraque con la conducta de la administración además de este derecho se habríanpodido violar otros derechos fundament<strong>al</strong>es, así por ejemplo el derecho aescoger profesión u oficio (C. P. Art. 26), <strong>al</strong> libre desarrollo de la person<strong>al</strong>idad(C. P. Art. 16) y los derechos constitucion<strong>al</strong>es de libre empresa y libertadeconómica (C. P. Art. 333). Reitera la Corte que en el caso de la protección <strong>al</strong>Derecho <strong>al</strong> Trabajo, la concepción de este es amplia <strong>pues</strong> tiene que ver contoda actividad humana libre, consciente y noble, necesaria para la vida ygeneradora de capit<strong>al</strong> y de instrumento de labores. Asegura la existenciamateri<strong>al</strong> del hombre y su familia, y se protege no solo el trabajo subordinado ydependiente, sino igu<strong>al</strong>mente el trabajo no subordinado y libre ejercido ainiciativa person<strong>al</strong> de cada individuo. En este tipo de trabajo el derecho <strong>al</strong>trabajo implica el derecho a explotar un establecimiento de comercio donde sedesarrollen actividades honestas y dignas, caso del billar que es un deporte deinteligencia y habilidad. El ejercicio del derecho <strong>al</strong> trabajo comporta igu<strong>al</strong>menteel acceso <strong>al</strong> sitio de trabajo o lugar donde se desempeña la labor. Este derechoesta íntimamente relacionado con el derecho a escoger profesión u oficioregulado por el Art. 26 de la Carta Política, esta libertad constituye un límitepara el legislador, esto por cuanto la ley puede regular la práctica de lasprofesiones, más no es lícito regular su escogencia. La escogencia de un oficioes una libertad civil de primer orden. Dentro del marco de reglamentación queel legislador tiene frente <strong>al</strong> ejercicio de profesiones o actividades labor<strong>al</strong>es, seenmarca el otorgamiento de licencias de funcionamiento de establecimientosde comercio. Dicha actividad tiene que ver con el ejercicio de la facultad depolicía administrativa que le compete a la rama ejecutiva del poder público.Facultad de policía que le permite limitar las libertades individu<strong>al</strong>es cuando lanecesidad de preservar el orden público así lo exija, entendido éste como laconservación materi<strong>al</strong> de la tranquilidad, seguridad, s<strong>al</strong>ubridad o mor<strong>al</strong>idadpublicas. "(...) La actuación de la autoridad publica en desarrollo de susfunciones de policía administrativa debe adecuarse a un margen objetivo deapreciación, evitando la desviación o abuso de las competencias estat<strong>al</strong>es. Losparámetros utilizados para verificar el cumplimiento de los precisos requisitosque habilitan el ejercicio de una libertad individu<strong>al</strong> son aquellos soci<strong>al</strong>menteaceptados, predecibles y racion<strong>al</strong>mente justificables y, ante todo,proporcion<strong>al</strong>es a la fin<strong>al</strong>idad que se pretende 18 <strong>al</strong>canzar. La objetividad de loscriterios de apreciación depende del contexto soci<strong>al</strong> y del momento histórico enque se encuentra el individuo y la autoridad". Esa facultad de policíaadministrativa y en gener<strong>al</strong> las actuaciones de la administración, está sometida<strong>al</strong> imperio de la Constitución y de la Ley, pero igu<strong>al</strong>mente a la aplicación de losprincipios gener<strong>al</strong>es del derecho, dentro de los cu<strong>al</strong>es la Buena Fe resulta serun principio fundament<strong>al</strong>. "(...) La buena fe ha pasado de ser un principiogener<strong>al</strong> del derecho para convertirse en un postulado constitucion<strong>al</strong> (C.P. art.


83). Este trascendent<strong>al</strong> principio exige de los particulares y de las autoridadesceñirse en sus actuaciones a una conducta honesta, le<strong>al</strong> y acorde con elcomportamiento que puede esperarse de una persona correcta ("virbonus")...La administración y el administrado deben adoptar uncomportamiento le<strong>al</strong> en el perfeccionamiento, desarrollo y extinción de lasrelaciones jurídicas. Este imperativo constitucion<strong>al</strong> no sólo se aplica a loscontratos administrativos, sino también a aquellas actuaciones unilater<strong>al</strong>es dela administración generadoras de situaciones jurídicas subjetivas o concretaspara una persona. El ámbito de aplicación de la buena fe no se limita <strong>al</strong>nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempohasta su extinción (...) El principio de la buena fe incorpora la doctrina queproscribe el "venire contra factum proprium", según el cu<strong>al</strong> a nadie le es lícitovenir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en elfuturo la conducta inici<strong>al</strong>mente desplegada, de cuyo cumplimiento depende engran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad delEstado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares. La revocatoriadirecta que se manifiesta en la suspensión o modificación de un actoadministrativo constitutivo de situaciones jurídicas subjetivas, puede hacerpatente una contradicción con el principio de buena fe y la doctrina de los actospropios, si la posterior decisión de la autoridad es contradictoria, irrazonable,desproporcionada y extemporánea o está basada en razones similares". En elcaso en estudio, encuentra la Corte que el Municipio de Popayán <strong>al</strong> haberorigin<strong>al</strong>mente otorgado la Licencia de funcionamiento del Billar <strong>al</strong> tutelante yluego proceder a revocar t<strong>al</strong> licencia, actúo la administración de m<strong>al</strong>a fe, <strong>pues</strong>incurrió en el "venire contra factum proprium", de modo que se vulneraron losderechos del ciudadano y se birló su confianza y la buena fe <strong>pues</strong>ta en elEstado. Concluye la Corte que frente a un riesgo inminente de sufrir perjuicio eltutelante, debe s<strong>al</strong>vaguardarse su derecho <strong>al</strong> trabajo, y por ende confirma laSentencia emitida por el Juez Labor<strong>al</strong> del Circuito. El Dr. EDUARDOCIFUENTES MUÑOZ discrepó de la decisión de la mayoría y en s<strong>al</strong>vamento devoto sostiene que el acto administrativo atacado con la tutela era susceptible deser protegido mediante una acción ordinaria ante el contencioso administrativo,"(...) la institución de la tutela no vino a sustituirla ni a desplazarla y que resultaindispensable armonizar, en esta como en otras materias, el artículo 36 de laConstitución y las normas del Decreto 2591 de 1.991 con los demás preceptosde la Carta y con el resto del ordenamiento jurídico, de modo t<strong>al</strong> que losdiversos ámbitos de competencia se enmarquen dentro de la órbita que elsistema jurídico señ<strong>al</strong>a a cada uno" en conclusión en el caso presente para elmagistrado que hace el s<strong>al</strong>vamento, el caso no era de aquellos que pudieran19 c<strong>al</strong>ificarse como de irremediables, y por ende el acto administrativo debióser atacado mediante procedimientos ordinarios.3. DECISION.- Con fundamento en los argumentos atrás ex<strong>pues</strong>tos la Corteresuelve confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Labor<strong>al</strong> del Circuito dePopayán, pero adiciona la Sentencia tutelando transitoriamente, hasta elpronunciamiento definitivo de la Justicia Contencioso Administrativa, losderechos fundament<strong>al</strong>es <strong>al</strong> libre desarrollo de la person<strong>al</strong>idad y a la libertad deescoger profesión u oficio.


COMPETENCIA D<strong>EL</strong> TRIBUNALPor: Claudia Perea CossioPor competencia se entiende en el Derecho Constitucion<strong>al</strong> y en el DerechoProces<strong>al</strong> la idoneidad o atribución conferida a un órgano judici<strong>al</strong> (juez otribun<strong>al</strong>) para conocer o llevar a cabo determinados actos judici<strong>al</strong>es, conexclusión de los órganos ejecutivo y legislativo, que no administran justica, y delos particulares que son sujetos de la justicia.No da lugar a confundir competencia con jurisdicción, <strong>pues</strong> aquélla determin<strong>al</strong>a capacidad del juez o tribun<strong>al</strong>, en tanto que la jurisdicción es la facultad-deberim<strong>pues</strong>ta a los órganos de la administración de justicia, para juzgar o pararesolver litigios mediante la aplicación del derecho.Factores para la determinación de la competencia externa.El objetivo: Se deriva de la natur<strong>al</strong>eza del pleito o de la relación jurídica objetode la demanda, como el estado civil de las personas (se llama entoncescompetencia por materia), o del v<strong>al</strong>or económico de t<strong>al</strong> relación jurídica(competencia por cuantía).El subjetivo: Mira a la c<strong>al</strong>idad de las personas que forman las partes delproceso: nación, departamentos, municipios, área metropolitana y regiones, o<strong>al</strong> cargo publico que desempeña el sindicado, en lo pen<strong>al</strong>, en razón de ella seadscribe los procesos civiles en los cu<strong>al</strong>es es parte <strong>al</strong>guna de esas entidades,a los jueces del circuito cu<strong>al</strong>quiera que sea su v<strong>al</strong>or, y los procesos pen<strong>al</strong>escontra ciertos funcionarios a los tribun<strong>al</strong>es o la S<strong>al</strong>a Pen<strong>al</strong> de la CorteSuprema.El territori<strong>al</strong>: Hace relación a la circunscripción territori<strong>al</strong> dentro de la cu<strong>al</strong> eljuez puede ejercer su jurisdicción, en principio los diversos procesos de igu<strong>al</strong>natur<strong>al</strong>eza pueden ser conocidos por todos los jueces que existen en el país,de igu<strong>al</strong> clase y categoría, y por esto para ser distribuidos se tiene en cuenta ellugar del domicilio de las partes especi<strong>al</strong>mente el del demandado, y a f<strong>al</strong>ta deaquel su residencia, o el lugar de cumplimiento de la obligación contractu<strong>al</strong>, o elde la ubicación del objeto materia del proceso, o el de ocurrencia del hecho quegenera responsabilidad pen<strong>al</strong> o extracontractu<strong>al</strong>, o el del centro de laadministración de los negocios.El funcion<strong>al</strong>: Se deriva de la clase especi<strong>al</strong> de funciones que desempeña eljuez en un proceso; según la instancia o la casación y revisión, y suconocimiento se h<strong>al</strong>la distribuido entre varios jueces de distinta categoría. Así,tenemos jueces de primera instancia y de segunda instancia, y competenciaespeci<strong>al</strong> para los recursos de casación y revisión.COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOSLos Tribun<strong>al</strong>es Administrativos conocerán de los siguientes procesosprivativamente y en única instancia:1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía yen los cu<strong>al</strong>es se controviertan actos administrativos del orden departament<strong>al</strong>,distrit<strong>al</strong> o municip<strong>al</strong>.2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan decuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativasdistintas a las que originen retiro tempor<strong>al</strong> o definitivo del servicio.


3. De los de definición de competencias administrativas entre entidadespúblicas del orden Departament<strong>al</strong>, Distrit<strong>al</strong> o Municip<strong>al</strong> o entre cu<strong>al</strong>esquiera deellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.4. De las acciones sobre pérdida de investidura de los miembros de losConcejos Municip<strong>al</strong>es y Distrit<strong>al</strong>es, de conformidad con el procedimientoestablecido en la ley. En estos eventos el f<strong>al</strong>lo se proferirá por la S<strong>al</strong>a Plena delTribun<strong>al</strong>.5. De las observaciones que formule el Gobernador del Departamento acercade la constitucion<strong>al</strong>idad y leg<strong>al</strong>idad de los Acuerdos Municip<strong>al</strong>es, y sobre lasobjeciones, por los mismos motivos, a los Proyectos de Ordenanzas.6. De las observaciones que los Gobernadores formulen a los actos de losAlc<strong>al</strong>des, por razones de inconstitucion<strong>al</strong>idad o ileg<strong>al</strong>idad.7. De las objeciones que formulen los Alc<strong>al</strong>des a los proyectos de AcuerdosMunicip<strong>al</strong>es, por ser contrarios <strong>al</strong> ordenamiento jurídico superior.8. De las acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos deexpropiación de que tratan las leyes sobre Reforma Urbana.COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERAINSTANCIA.Los Tribun<strong>al</strong>es Administrativos conocerán en primera instancia de lossiguientes asuntos:1. De los de nulidad de los Actos Administrativos proferidos por funcionarios uorganismos del orden Departament<strong>al</strong>, Distrit<strong>al</strong> y Municip<strong>al</strong>, o por las personas oentidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de loscitados órdenes.2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter labor<strong>al</strong> que noprovengan de un contrato de trabajo, en los cu<strong>al</strong>es se controviertan ActosAdministrativos de cu<strong>al</strong>quier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100)s<strong>al</strong>arios mínimos leg<strong>al</strong>es mensu<strong>al</strong>es.3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertanActos Administrativos de cu<strong>al</strong>quier autoridad, cuando la cuantía exceda detrescientos (300) s<strong>al</strong>arios mínimos leg<strong>al</strong>es mensu<strong>al</strong>es.4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación deim<strong>pues</strong>tos, contribuciones y tasas nacion<strong>al</strong>es, departament<strong>al</strong>es, municip<strong>al</strong>es oDistrit<strong>al</strong>es, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) s<strong>al</strong>arios mínimosleg<strong>al</strong>es mensu<strong>al</strong>es.5. De los referentes a contratos de las entidades estat<strong>al</strong>es en sus distintosórdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de serviciospúblicos domiciliarios, cuando su fin<strong>al</strong>idad esté vinculada directamente a laprestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) s<strong>al</strong>ariosmínimos leg<strong>al</strong>es mensu<strong>al</strong>es.6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500)s<strong>al</strong>arios mínimos leg<strong>al</strong>es mensu<strong>al</strong>es.7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas im<strong>pues</strong>tas por lajurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía exceda de milquinientos (1.500) s<strong>al</strong>arios mínimos leg<strong>al</strong>es mensu<strong>al</strong>es.8. De los relativos a la acción de nulidad elector<strong>al</strong> de los Gobernadores, de losDiputados a las Asambleas Departament<strong>al</strong>es, de cu<strong>al</strong>quier otra eleccióncelebrada dentro del respectivo Departamento, de los Alc<strong>al</strong>des y miembros delos Concejos de los municipios capit<strong>al</strong> de Departamento o poblaciones de más


de setenta mil (70.000) habitantes de acuerdo con la certificación que expida elDepartamento Administrativo Nacion<strong>al</strong> de Estadística, DANE, del Alc<strong>al</strong>deMayor, Concej<strong>al</strong>es y Ediles de Santa Fe de Bogotá. Cuando se trate deelecciones nacion<strong>al</strong>es, la competencia será del Tribun<strong>al</strong> correspondiente <strong>al</strong>lugar donde se haga la declaratoria de elección.9. De los de nulidad de los Actos Administrativos de las entidades territori<strong>al</strong>es ydescentr<strong>al</strong>izadas de carácter departament<strong>al</strong>, distrit<strong>al</strong> o municip<strong>al</strong> que debansometerse para su v<strong>al</strong>idez a la aprobación de autoridad superior, o que hayansido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma10. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores oex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la leycumplan funciones públicas, cuando la cuantía exceda de quinientos (500)s<strong>al</strong>arios mínimos leg<strong>al</strong>es mensu<strong>al</strong>es, y cuya competencia no estuviereasignada <strong>al</strong> Consejo de Estado en única instancia.11. De las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación deb<strong>al</strong>díos.12. De las acciones de expropiación de que tratan las Leyes Agrarias.13. De las acciones contra los actos de expropiación por vía administrativa.COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDAINSTANCIA.Los Tribun<strong>al</strong>es Administrativos conocerán en segunda instancia:1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primerainstancia por los Jueces Administrativos y de las apelaciones de autossusceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quejacuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto delque corresponda.2. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia deexcepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decretenulidades proces<strong>al</strong>es, que se interpongan en los procesos por jurisdiccióncoactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando lacuantía exceda de quinientos (500) s<strong>al</strong>arios mínimos leg<strong>al</strong>es mensu<strong>al</strong>es.3. De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso deapelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en losasuntos de que trata el numer<strong>al</strong> anterior.COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS CUANDO LANACION SEA PARTE DEMANDANTE.En los asuntos del conocimiento de los Tribun<strong>al</strong>es Administrativos en que seaparte demandante la Nación o una entidad del orden nacion<strong>al</strong>, la competenciapor razón del territorio se determinará por el domicilio del demandado.LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN <strong>EL</strong> <strong>DEBIDO</strong> <strong>PROCESO</strong>Por: Alexandra M. Ruda R.


La Protección judici<strong>al</strong> es una de aquellas garantías derivadas del <strong>debido</strong>proceso como un instrumento que lo desarrolla a cab<strong>al</strong>idad, permitiendo así laasimilación de una justicia recta y ante todo aplicada de la forma más correctaa la ciudadanía y por ende con mayores beneficios y garantías para losmismos, en la aplicación del derecho que poseen para exigir la aplicación dejusticia.La convención americana sobre derechos humanos, define la protecciónjudici<strong>al</strong> en su articulo 25 (Suscrita en San José de Costa Rica el 22 denoviembre de 1969, en la Conferencia Especi<strong>al</strong>izada Interamericana sobrederechos humanos) así: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo yrápido o a cu<strong>al</strong>quier otro recurso efectivo ante los jueces o tribun<strong>al</strong>escompetentes, que la ampare contra actos que violen sus derechosfundament<strong>al</strong>es reconocidos por la Constitución, la ley o la presenteConvención, aun cuando t<strong>al</strong> violación sea cometida por personas que actúenen ejercicio de sus funciones ofici<strong>al</strong>es. Los Estados partes se comprometen:a. A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema leg<strong>al</strong> delEstado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga t<strong>al</strong> recurso;b. A desarrollar las posibilidades de recurso judici<strong>al</strong>; c. A garantizar elcumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que sehaya estimado procedente el recurso.” 102Aquí se expresa la necesidad de que el ente judici<strong>al</strong> radique única yexclusivamente en velar por la protección de las personas y no permitir el m<strong>al</strong>uso de la ley para beneficio de unos pocos. De igu<strong>al</strong> forma es un derecho quecada persona posee de invocar el ente judici<strong>al</strong> para la administración de justiciaen el menor tiempo posible y con la mayor disponibilidad de las autoridadescompetentes para obtener amparo o protección acerca de la violación decu<strong>al</strong>quiera de los derechos fundament<strong>al</strong>es reconocidos ante la ley, laconstitución, tratados y en otros mas que tienen como objetivo cumplircab<strong>al</strong>mente los instrumentos para los cu<strong>al</strong>es fue invocado el llamamiento“administración de justicia”La protección judici<strong>al</strong> va ligada a las garantías constitucion<strong>al</strong>es <strong>pues</strong> lacomplementa y permite su desarrollo dentro de unos parámetros específicos,<strong>pues</strong> como se dijo anteriormente la protección judici<strong>al</strong> es en igu<strong>al</strong> medida unagarantía judici<strong>al</strong> que le permite <strong>al</strong> ciudadano conocer sus derechos a la hora deencontrarse en un proceso judici<strong>al</strong> y de una forma mas precisa lo encontramosen la convención americana sobre derechos humanos en su Art 8 así: “ Todapersona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de unplazo razonable, por un juez o tribun<strong>al</strong> competente, independiente e imparci<strong>al</strong>,establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cu<strong>al</strong>quieracusación pen<strong>al</strong> formulada contra ella, o para la determinación de susderechos y obligaciones de orden civil, labor<strong>al</strong>, fisc<strong>al</strong> o de cu<strong>al</strong>quier otrocarácter”.En igu<strong>al</strong> medida este articulo en su segundo inciso especifica cu<strong>al</strong>es son esasgarantías mínimas que cada persona adquiere: t<strong>al</strong>es como lo son la presunción102http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/carceles/2_Interamericanos/1_Instrumentos/1_Gener<strong>al</strong>es_DH/2112_Conv_Americana_DD_HH.doc.


de inocencia, a obtener un traductor si no conoce el idioma del juzgado otribun<strong>al</strong>, a la información del porque de la acusación, el derecho a su defensapropia por medio de un abogado ya que este es un derecho irrenunciable, elderecho a interponer un recurso en caso que no se este desacuerdo con el f<strong>al</strong>loproferido, y su proceso pen<strong>al</strong> deberá ser publico. Esto es lo que determina quese generen pasos a seguir y por ende un proceso que los desarrolle de unaforma ágil para permitir que no se violen estas garantías mínimas expresadas.Por su parte muchas sentencias invocan la protección judici<strong>al</strong> para asegurarsede la trasparencia de su resultado, estas se invocan en materias pen<strong>al</strong>es,labor<strong>al</strong>es, civiles… ya que dicha protección abarca de manera gener<strong>al</strong> paratodas las ramas del proceso que invoquen la administración de justicia.Por ello la Sentencia T-1059/05 haciendo <strong>al</strong>usión <strong>al</strong> derecho a la estabilidadlabor<strong>al</strong>, hace un llamamiento a la protección judici<strong>al</strong> de personas vinculadas enprovision<strong>al</strong>idad de nombramiento de docentes, ya que estas <strong>al</strong> ser removidasde su cargo pierden dicha estabilidad. Para ello se apegan a la protecciónjudici<strong>al</strong> para adquirir una solución pronta y que genere buenos resultados.En la Sentencia C-1001/05 la corte constitucion<strong>al</strong> enfoco su protección judici<strong>al</strong>en el ámbito de la libertad diciendo: “La protección judici<strong>al</strong> de la libertad tieneentonces un doble contenido, <strong>pues</strong> no solamente será necesario mandamientoescrito de autoridad judici<strong>al</strong> competente para poder detener a una persona,sino que una vez se le haya detenido preventivamente en virtud de dichomandamiento deberá ser <strong>pues</strong>ta a disposición del juez competente, en elmenor tiempo posible y en todo caso máximo dentro de las treinta y seis horassiguientes” 103De igu<strong>al</strong> forma en la Sentencia C-979/05 se determina que el juez de controlde garantías responda <strong>al</strong> principio de necesidad efectiva de protección judici<strong>al</strong>,por la sencilla razón a que la mayoría de las medidas proces<strong>al</strong>es que segeneran <strong>al</strong> iniciar la investigación del caso en materia pen<strong>al</strong>, produce tensióncon el principio de inviolabilidad de <strong>al</strong>gunos derechos fundament<strong>al</strong>es, aquellosque no pueden ser <strong>al</strong>terados o afectados, <strong>pues</strong> esto únicamente puede verseafectado en la sede jurisdiccion<strong>al</strong> respectiva. “Se trata de un juez (juez decontrol de Garantías), en principio el juez pen<strong>al</strong> municip<strong>al</strong> del lugar de comisióndel delito, a quien se le remite por parte de la fisc<strong>al</strong>ía gener<strong>al</strong> de la Nación elasunto en el cu<strong>al</strong> resolvió aplicar el principio de oportunidad, para que examinela leg<strong>al</strong>idad del mismo, lo cu<strong>al</strong> será objeto de decisión en una audiencia que secitará para el efecto” 104Por ultimo esta protección judici<strong>al</strong> podría decirse que es aquella medida deseguridad con que se cuenta para que no se vulneren nuestros derechosfundament<strong>al</strong>es, ni se violen las mediadas correctas que se generan en cadaproceso, para que de esta manera se logre y se adopte a cab<strong>al</strong>idad laaplicación plena del <strong>debido</strong> proceso.103 www.constitucion<strong>al</strong>.gov.co/Relatoria/Busqueda/Busqueda+especi<strong>al</strong>izada104 http://derechopen<strong>al</strong>colombia.blogspot.com/2005/08/el-juez-de-control-de-garantas.html


OBSERVANCIA DE LA PLENITUD DE LA FORMAS PROPIAS DE JUICIOPor: Ana María Alonso GarzónEn el artículo 29 de la constitución política, se expone la definición y aplicacióndel <strong>debido</strong> proceso, en el mismo artículo podemos encontrar la expresión“observancia de la plenitud de las formas propias de juicio” dando porentendido que el <strong>debido</strong> proceso se refiere a las leyes preexistentes, y que lafrase mencionada hace <strong>al</strong>usión <strong>al</strong> procedimiento preestablecido por la ley.Para tratar este principio es de suma importancia saber que significaprocedimiento por t<strong>al</strong> se dice, que procedimiento es aquel conjunto deform<strong>al</strong>idades a las cu<strong>al</strong>es se someten el juez y las partes a la hora de tramitarun proceso. Este procedimiento lo compone una serie de actos que conform<strong>al</strong>a instancia o proceso, en las cu<strong>al</strong>es <strong>al</strong> actor formula sus pretensiones, eldemandado encara sus defensas, ambas partes ofrecen pruebas y basándoseen todo lo anterior el juez dicta sentencia, es decir es una serie o cadena deactos coordinados para el logro de un fin jurídico. Todo lo anterior se refiere <strong>al</strong>as normas de desarrollo del proceso, tramitación, o form<strong>al</strong>idades para lare<strong>al</strong>ización de los derechos subjetivos con el <strong>debido</strong> respeto a los derechos ygarantías. El procedimiento varía según el tribun<strong>al</strong> que este en la obligación deaplicarlo, aunque en el fondo se obedece a los mismos principios.Por su parte juicio es el medio para resolver un litigio, en el cu<strong>al</strong> el juezdecidirá.Las garantías proces<strong>al</strong>es están creadas para proteger el <strong>debido</strong> proceso, elderecho de defensa deteniéndose en la observancia de las formas propias decada juicio. El objeto de todo proceso judici<strong>al</strong> es la relación jurídica o los actosjurídicos o los hechos, a la cu<strong>al</strong> o a los cu<strong>al</strong>es debe aplicarse en el casoconcreto las normas que los regulan, para decidir sobre su existencia y susconsecuencias jurídicas.Hay que tener en cuenta que cuando no se observan a plenitud las formaspropias de cada juicio esta circunstancia conlleva a la violación del <strong>debido</strong>proceso y por ende podría conllevar a la nulidad de la actuación, si se tiene encuenta que dentro de las caus<strong>al</strong>es de nulidad esta la existencia deirregularidades fundament<strong>al</strong>es que afectan el <strong>debido</strong> proceso y la violación delderecho a la defensa. En otras p<strong>al</strong>abras si no se lleva adecuadamentecumpliendo cada etapa del procedimiento se estaría incurriendo en una f<strong>al</strong>ta <strong>al</strong><strong>debido</strong> proceso.Dichas formas que expone este principio a artículo, son aquellas vigentes en elmomento en que la persona es juzgada, por t<strong>al</strong> se presupone la existencia dela ley previa para que en razón de esta se juzgue.T<strong>al</strong> principio atribuye a los jueces y corporaciones la competencia “paraconocer de los procesos en única, primera o segunda instancia, así como para


pronunciarse sobre los recursos extraordinarios, es atribuida por el legislador <strong>al</strong>os funcionarios de la Rama Judici<strong>al</strong> del Poder Público bajo la forma de unacompetencia reglada y no discrecion<strong>al</strong>” 105Se ha dicho que la observancia de la plenitud de las formas propias de juicio,esta establecida con la fin<strong>al</strong>idad de otorgar una igu<strong>al</strong>dad re<strong>al</strong> refiriéndose a laadministración de justicia, para que se pueda desarrollar esta igu<strong>al</strong>dad serequiere de normas especi<strong>al</strong>es que señ<strong>al</strong>en el procedimiento a seguir en cadauno de los distintos campos, ya que se ha dicho que “en lo referente a laadministración de justicia, la igu<strong>al</strong>dad se logra <strong>al</strong> disponer que todos seanjuzgados por el mismo procedimiento” 106 , aunque en la propia constitución seexponen <strong>al</strong>gunas excepciones como lo son los fueros especi<strong>al</strong>es para ciertosfuncionarios. El resultado de un juicio depende en gran parte del procedimientocon el que se tramite.Con la observancia de la plenitud de las formas propias de juicio se <strong>al</strong>eja delabuso en la administración de justicia y se exige pleno cumplimiento de loprescrito en la ley y en las reglas especi<strong>al</strong>es sobre el asunto en trámite <strong>al</strong> igu<strong>al</strong>que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del enteadministrativo. Por lo cu<strong>al</strong>, todo acto arbitrario de éste, entendido por t<strong>al</strong> el quese aparta de las normas aplicables, para re<strong>al</strong>izar su propia voluntad, implicaviolación del <strong>debido</strong> proceso.El <strong>debido</strong> proceso implica que el Estado se sujete a las reglas precisadas en elordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelantencontra los particulares para colegir responsabilidades de carácter disciplinario oaquellas relativas <strong>al</strong> control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites queellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto decumplir una obligación.El <strong>debido</strong> proceso, desarrolla el principio de leg<strong>al</strong>idad en la observancia de laplenitud de las formas propias de juicio ya que maraca un criterio <strong>al</strong> legisladorpara que <strong>al</strong> crear diferentes procesos y procedimientos tenga en cuenta estasformas incluyendo los componentes del <strong>debido</strong> proceso, ya que éste es unagarantía instrument<strong>al</strong> que posibilita la defensa jurídica de los derechossubjetivos y objetivos de los individuos.Respecto a la observancia existen nulidades, las nulidades proces<strong>al</strong>es sonmecanismos procediment<strong>al</strong>es que inv<strong>al</strong>idan las actuaciones proces<strong>al</strong>es cuandono pueden ser objeto de corrección o conv<strong>al</strong>idación, y que se aplican cuandose presentan actuaciones judici<strong>al</strong>es contrarias a la legitimidad del ordenestablecido en materia de administración de justicia, con el fin de mantener lavigencia de un orden justo tanto para los procesados como para la sociedadorganizada políticamente. Los funcionarios judici<strong>al</strong>es tienen la labor de impedirque los procesos se vicien de nulidades y de corregirlas de oficio, por ser losresponsables de la conducción proces<strong>al</strong>. Las solicitadas por las partesresponden <strong>al</strong> derecho de defensa que les asiste. Cu<strong>al</strong>quier proceso se puede105 Sentencia T-501/98 CORTE CONSTITUCIONAL M.P CARLOS GAVIRIA DÍAZ106 Sentencia C-407/97 CORTE CONSTITUCIONAL M.P. JORGE ARANGO MEJÍA


generar nulidades desde su inicio hasta más <strong>al</strong>lá de su terminación porviolación de la leg<strong>al</strong>idad.DERECHO DE IMPUGNACIONPor: Ana María Alonso GarzónEl derecho de impugnación es la facultad de atacar las providencias con elobjeto de enmendar los errores de derecho sustanci<strong>al</strong> o de procedimiento, enque incurra el juez y así, evitar el perjuicio que con la decisión tomada por eljuez ocasione. Es de rango constitucion<strong>al</strong>. Este derecho se lleva a cabo por losrecursos, estos son medio de impugnación.El proceso de impugnación es una sucesión de actos, de los sujetosproces<strong>al</strong>es, que se van incorporando válidamente, sólo así forman parte de él ysurten sus efectos. Cuando se re<strong>al</strong>iza un acto jurídico proces<strong>al</strong>, se notifica a laspartes ofreciéndoles dos opciones: Consentir o impugnar. Si el acto esconsentido, de manera tácita cuando no se impugna; o expresa, cuando seacepta indiscutiblemente, se incorpora <strong>al</strong> proceso y genera sus efectos. Encambio, si sucede lo contrario, es decir, si se impugna, ese acto no seincorporará <strong>al</strong> proceso ni surtirá sus efectos hasta que no quede ejecutoriadacuando es confirmada. Si la impugnación prospera, dicho acto nunca habráexistido en virtud de la anulación o revocación.En el proceso vinculado a la impugnación se pueden deducir los siguienteselementos que hacen parte de la impugnación: Acto proces<strong>al</strong> viciado, agravio,medio impugnatorio y fin<strong>al</strong>idad.El acto proces<strong>al</strong> viciado, por error o defecto. Este es el acto proces<strong>al</strong> que unavez producido pretende incorporarse <strong>al</strong> proceso y que <strong>al</strong> ser notificado a laspartes, es objeto de cuestionamiento dando lugar a la impugnación y toda latramitación que ello implica.El agravio, es el perjuicio que el acto viciado ocasiona a las partes o a losterceros legitimados motivando su inconformidad, siendo la razón que serviráde fundamento a la impugnación.El medio impugnatorio, es el remedio o el recurso previsto por la normaproces<strong>al</strong> para impugnar el acto proces<strong>al</strong> viciado en atención <strong>al</strong> agravio queocasiona. Los recursos (reposición, apelación, queja y casación) han sidoprevistos para atacar o cuestionar los actos jurídicos proces<strong>al</strong>es consistentesen resoluciones (decretos, autos y sentencias) respectivamente. En cambio, losremedios (que adquieren la forma de nulidad, cuestión probatoria, etc.), estándiseñados para impugnar los actos jurídico proces<strong>al</strong>es que no tienen la formade resolución (acto de notificación, audiencias, ofrecimiento de medioprobatorio, etc.)


La fin<strong>al</strong>idad, es el objetivo de la impugnación, la anulación o revocación, tot<strong>al</strong> oparci<strong>al</strong> del acto viciado. Por la anulación se deja sin efecto el acto viciado y seordena la reposición <strong>al</strong> estado anterior a fin de que se rehaga o simplementequede así. En la revocación se modifica o reforma el acto cuestionado conarreglo a derecho. Si la impugnación no prospera, el acto cuestionado quedaráfirme y se incorporará válidamente <strong>al</strong> proceso para generar sus consecuenciasSe ha dicho que el derecho de impugnación no es solo una facultad dirigidacontra las decisiones del juez ya que existen las nulidades, entre otros.Como se expone en la sentencia T- 41º de 1993 la impugnación tiene lanatur<strong>al</strong>eza de derecho reconocido por la Constitución, derecho en virtud delcu<strong>al</strong> las partes que intervienen dentro del proceso <strong>al</strong> sentirse desfavorecidas oinsatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran ante laposibilidad de acudir ante el Juez competente en la búsqueda de un nuevoexamen de la situación planteada. El derecho constitucion<strong>al</strong> a la impugnaciónsupone la existencia de jueces inferiores y superiores, de modo que laausencia de superior jerárquico torna imposible su ejercicio, circunstancias quecontradice los postulados que el Constituyente plasmó en el artículo 86 de laCarta y que tuvo en cuenta el legislador <strong>al</strong> reglamentar la acción de tutela.Los medios de impugnación sirven para rectificar, ya sea por revocación omodificación esos errores que cometen los funcionarios en sus decisiones.El derecho a impugnar sólo se puede ejercer, y por una sola vez, dentro delplazo establecido por la normativa aplicable. Concluido el plazo sin haber sidoejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae comoconsecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva elcarácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotadooportunamente o mediante cu<strong>al</strong>quier otro proceso impugnativo. Laconsecuencia inevitable de que transcurran los términos leg<strong>al</strong>es para entablarlos medios de defensa contra los actos que las partes estiman les perjudican,sin aprovecharlo, es precisamente la extinción de ese derecho a laimpugnación, sin que sea posible su resurrección bajo circunstancia <strong>al</strong>guna,como sería, verbigracia, lo que pretende el actor en el caso, a saber, intentarrevivir el derecho a la impugnación, <strong>al</strong> combatir un acto nuevo que estárelacionado con aquél o aquellos respecto de los cu<strong>al</strong>es ya se había extinguidoinexorablemente esa facultad leg<strong>al</strong>.Se puede equiparar la impugnación a la doble instancia, siendo un derechofundament<strong>al</strong> consagrado en la constitución política de Colombia, en el articulo29 donde se expresa este derecho en lo siguiente: “a impugnar la sentenciacondenatoria”. Este derecho tiene resp<strong>al</strong>do en bloque constitucion<strong>al</strong> <strong>al</strong> estartambién consagrado en el artículo 15 numer<strong>al</strong> 5 del pacto internacion<strong>al</strong> dederechos civiles y políticos, asienta: 'Toda persona declarada culpable de undelito tendrá derecho a que el f<strong>al</strong>lo condenatorio y la pena que se le hayaim<strong>pues</strong>to sean sometidos a un tribun<strong>al</strong> superior, conforme a lo prescrito por l<strong>al</strong>ey". Y el Art. 8, numer<strong>al</strong> 2, liter<strong>al</strong> h) de la Convención americana sobrederechos humanos reafirma el "derecho de recurrir del f<strong>al</strong>lo ante el juez otribun<strong>al</strong> superior”, los pactos de derechos humanos ratificados por Colombia,


como la Convención Interamericana o el Pacto de Derechos Civiles y Políticosde las Naciones Unidas, y que hacen parte del bloque de constitucion<strong>al</strong>idad(CP art. 93), prevén el derecho a impugnar la sentencia en materia pen<strong>al</strong>, perono establecen esa posibilidad en los otros campos del derecho, para los cuálesexigen únicamente que la persona sea oída, con las debidas garantías y dentrode un plazo razonable, por un juez o tribun<strong>al</strong> competente, independiente eimparci<strong>al</strong>, establecido con anterioridad por la ley artículo 8 de la ConvenciónInteramericana y artículo 14 del Pacto Internacion<strong>al</strong> de Derechos Civiles yPolíticos. Aunque es de res<strong>al</strong>tar que la carta sólo establece el derecho aimpugnar la sentencia adversa en materia pen<strong>al</strong> y en las acciones de tutela (CParts 28 y 86)La doble instancia tiene gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico ytiene una relación estrecha con el derecho <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso, como forma degarantizar la recta administración de justicia, Así en la sentencia C-153 de1995, se señ<strong>al</strong>ó que "el recurso de apelación hace parte de la garantía gener<strong>al</strong>y univers<strong>al</strong> de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o estánlegitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interésjurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija losdefectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en quehubiere podido incurrir el a-quo."No es obligatorio que todos los procesos judici<strong>al</strong>es sean de doble instancia.La consagración de la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el <strong>debido</strong>proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechosde quienes acuden <strong>al</strong> aparato estat<strong>al</strong> en busca de justicia. Sin embargo, laposibilidad de apelar una sentencia desfavorable no hace parte del contenidoesenci<strong>al</strong> del <strong>debido</strong> proceso ni del derecho de defensa en todos los campos,<strong>pues</strong> la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el legislador podráconsagrar excepciones <strong>al</strong> principio gener<strong>al</strong>, según el cu<strong>al</strong> toda sentencia esapelable o consultable.El principio de la doble instancia no reviste un carácter absoluto, ya que nohace parte del núcleo esenci<strong>al</strong> del derecho <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso, ya que laprocedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador deacuerdo con la natur<strong>al</strong>eza del proceso y la providencia, y la c<strong>al</strong>idad o el montodel agravio referido a la respectiva parteEl hecho de que la doble instancia sólo haga parte del contenido esenci<strong>al</strong> del<strong>debido</strong> proceso en las acciones de tutela y en materia pen<strong>al</strong>, no significa que l<strong>al</strong>ey pueda establecer excepciones a la doble instancia en cu<strong>al</strong>quier tipo deproceso, por las siguientes tres razones: Iniciando por una parte en la cu<strong>al</strong>, elprincipio gener<strong>al</strong> establecido por el artículo 31 superior es que todos losprocesos judici<strong>al</strong>es son de doble instancia. Por lo tanto, como los procesos deúnica instancia son una excepción a ese principio constitucion<strong>al</strong>, es obvio quedebe existir <strong>al</strong>gún elemento que justifique esa limitación. Otra interpretaciónconduciría a convertir la regla de doble instancia en excepción, tornarla deúnica instancia. Aunque el legislador puede establecer excepciones a la dobleinstancia y tiene una amplia libertad de creación de la ley para establecer los


distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar entodos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cadajuicio. Por t<strong>al</strong>es razones, <strong>al</strong> consagrar un proceso de única instancia, ellegislador debe establecer suficientes oportunidades de litigio, que aseguren unadecuado derecho de defensa, según la natur<strong>al</strong>eza del caso en controversia.En la acción de tutela, las partes involucradas en el trámite tienen el derecho aimpugnar, estando este derecho reconocido por la misma Carta Política, y aacceder, de ese modo, a la segunda instancia, sin que para t<strong>al</strong> efecto les seaexigido exponer, con absoluta precisión conceptu<strong>al</strong> técnico-jurídica, los motivosde disconformidad con el f<strong>al</strong>lo de primera instancia. Cuando la impugnación secondiciona a la satisfacción de este requisito, ajeno a la natur<strong>al</strong>eza y a lasfin<strong>al</strong>idades de la acción de tutela, se quebranta el <strong>debido</strong> proceso y,adicion<strong>al</strong>mente, se desconoce el derecho fundament<strong>al</strong> a acceder a laadministración de justicia.PERMISIBILIDAD Y FAVORABILIDAD DE LALEY PENALPor: Alexandra M. Ruda R.El principio de favorabilidad de la ley pen<strong>al</strong> se desarrolla en Colombia a partirdel siglo XIX siendo esta la consecuencia que se genero tras la búsqueda deuna dignidad humana y de unos derechos fundament<strong>al</strong>es bien establecidospara que así pudiesen ser respetados por las personas que se encontrabanejerciendo una monarquía, por ello se dice que esta técnica o mod<strong>al</strong>idad surgiógracias a la revolución francesa.El principio de favorabilidad empezó a regir en el Art. 26 de la constituciónpolítica de 1886 que decía así: “En materia crimin<strong>al</strong>, la ley permisiva ofavorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva odesfavorable” 107 pero este articulo no era aplicable si se trataba de una leyproces<strong>al</strong> o de procedimiento, (por ello se citaban los Arts 40 y 44 de la ley 153de 1887), a diferencia de cómo si era aplicable a la ley sustanci<strong>al</strong>107 CAMARGO Pedro Pablo. El <strong>debido</strong> Proceso. Editori<strong>al</strong> Leyer. Segunda edición. BogotáD.C. 2002 Cap. XI Pág. 241


Por ello la Ley 153 de 1887 en su Art. 44 manifiesta “En materia pen<strong>al</strong> la leyfavorable ó permisiva prefiere en los juicios á la odiosa ó restrictiva, aúncuando aquella sea posterior <strong>al</strong> tiempo en que se cometió el delito. Esta reglafavorece á los reos condenados que estén sufriendo su condena”. En su Art. 40expresaba “Las leyes concernientes á la sustanciación y ritu<strong>al</strong>idad de los juiciosprev<strong>al</strong>ecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar áregir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones ydiligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente <strong>al</strong> tiempode su iniciación” y por ultimo esta misma ley en su Art. 43 agrega que “La leypreexistente prefiere á la ley ex post facto en materia pen<strong>al</strong>. Nadie podrá serjuzgado ó penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho queda lugar <strong>al</strong> juicio. Esta regla solo se refiere á las leyes que definen y castiganlos delitos, pero no á aquellas que establecen los tribun<strong>al</strong>es y determinan elprocedimiento, las cu<strong>al</strong>es se aplicarán con arreglo <strong>al</strong> Art. 40.”En mi opinión esta ley es una de aquellas de las garantías que le otorga el<strong>debido</strong> proceso a las personas para que en concordancia en lo suscitado en l<strong>al</strong>ey se le sean aplicados beneficios favorables que le permitan evitar lavulneración de sus derechos y de su integridad como ser humano.De igu<strong>al</strong> forma hoy por hoy el constituyente se limito a transcribir este mismoArt. 26 de la constitución de 1886 en nuestra constitución actu<strong>al</strong>, plasmándoseentonces en el Art. 29 en su inciso tercero así “ En materia pen<strong>al</strong>, la leypermisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a larestrictiva o desfavorable”. También se encuentra en el código pen<strong>al</strong> en su Art.6 referido leg<strong>al</strong>idad, en su inciso segundo t<strong>al</strong> cu<strong>al</strong> como lo expresa la cartaaunque aumenta un pequeño fragmento que dice: “Ello también rige para loscondenados”, en el código de procedimiento pen<strong>al</strong> se encuentra en su art 10.Al igu<strong>al</strong> que se plasma en la ley 600 de 2.000 y en la ley 906 de 2.004afirmando: “La ley proces<strong>al</strong> de efectos sustanci<strong>al</strong>es permisiva o favorable, auncuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva odesfavorable”, normas que ostentan la condición de rectoras y que por t<strong>al</strong> razónprev<strong>al</strong>ecen “sobre cu<strong>al</strong>quier otra disposición” de los mencionados estatutos, <strong>al</strong>a vez que prestan utilidad como “fundamento de interpretación”, deconformidad con lo establecido en los artículos 24 de la ley 600 de 2.000 (elcu<strong>al</strong> trata: Prev<strong>al</strong>encia. Las normas rectoras son obligatorias y prev<strong>al</strong>ecensobre cu<strong>al</strong>quier otra disposición de este código. Serán utilizadas comofundamento de interpretación) y 26 de la ley 906 de 2.004 (que dice:Prev<strong>al</strong>encia. Las normas rectoras son obligatorias y prev<strong>al</strong>ecen sobre cu<strong>al</strong>quierotra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento deinterpretación)La ley aquí no se esta convirtiendo en retroactiva de forma neta, sino que seaplica cuando dicha ley anterior le favorece mas <strong>al</strong> implicado en la comisión deun delito.En el Proceso Nº 23567 de la corte suprema de Justicia. S<strong>al</strong>a de casaciónPen<strong>al</strong>, con magistrada ponente Marina Pulido de Barón, y aprobado por el ActaNº 034 en Bogotá D.C a la fecha del 4 de mayo del año 2005, expresa deforma clara el principio de favorabilidad así: “Si bien por regla gener<strong>al</strong> la ley


pen<strong>al</strong> rige para las conductas cometidas durante su vigencia, en virtud delprincipio de favorabilidad es posible excepcionar t<strong>al</strong> postulado mediante suaplicación retroactiva o ultractiva. En el primer caso, la ley es aplicada a hechosocurridos antes de que entrara a regir, mientras que en el segundo, suaplicación va más <strong>al</strong>lá de su vigencia en el tiempo y, por regla gener<strong>al</strong>, seocupa de sucesos acaecidos cuando aún regía, siempre que ello reportetratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción pen<strong>al</strong>. Laaplicación de la ley pen<strong>al</strong> permisiva o favorable supone, como lo tienereconocido la jurisprudencia pen<strong>al</strong> y constitucion<strong>al</strong>, sucesión de leyes en eltiempo con identidad en el objeto de regulación, pero también tiene lugar frentea la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular el mismo su<strong>pues</strong>tode hecho.” 108La Suprema corte de Justicia lo ha dicho. Así, por ejemplo, el 10 de diciembrede 1981, expresó que “Toda decisión judici<strong>al</strong> en punto a la favorabilidadsupone, <strong>pues</strong>, la existencia de dos leyes, <strong>al</strong> menos: una vigente cuando elhecho ocurrió y otra en vigor cuando el juez debe decidir sobre él”La Corte Constitucion<strong>al</strong>, por su parte, mediante sentencia C-207 de 2003, <strong>al</strong>respecto precisó: “Y ya esta Corporación ha señ<strong>al</strong>ado cómo el principio defavorabilidad no puede tener un carácter relativo, sino que por el contrario, sucontenido es absoluto, es decir, no admite restricciones en su aplicabilidad,como elemento fundament<strong>al</strong> del <strong>debido</strong> proceso, aspecto en relación con elcu<strong>al</strong> la Corte ha señ<strong>al</strong>ado que el <strong>debido</strong> proceso es un derecho de estructuracompleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que,articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria”Esto permite pensar y asimilar que la postura del ente judici<strong>al</strong> siempre tiene ytendrá como visión la prev<strong>al</strong>encia de los intereses de los ciudadanos de lanación buscando herramientas como lo seria el principio de favorabilidad parano sobrepasar ni atropellar los derechos de las personas que buscan obtenerla condición mas beneficiosa del caso que se les atribuye. Aunque lo mismoocurre cuando hay dos normas en discordia o que podrían ser ambas de v<strong>al</strong>idaaplicación, pero se debe an<strong>al</strong>izar cu<strong>al</strong> de esas dos normas entraría en lacondición más favorable del implicado.A su vez la aplicación del principio de favorabilidad por parte de los Jueces deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad, facultad consagrada en el Art.79-7 del Código de Procedimiento pen<strong>al</strong> de 2000 y en el 38-7 del Código deProcedimiento pen<strong>al</strong> de 2004, en los siguientes términos: “Conocen de laaplicación del principio de favorabilidad cuando <strong>debido</strong> a una ley posteriorhubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción dela acción pen<strong>al</strong>”. 109108http://www.google.com/search?q=cache:civNVqnWjwYJ:www.pfyaj.com/checchi/biblioteca/x04-0109http://:www.pfyaj.com/checchi/biblioteca/Favorabilidad_libertad_provision<strong>al</strong>Mayo_4.doc


También cabe mencionar que este principio también se encuentra regido comouna norma Jus cogens del derecho internacion<strong>al</strong>, el cu<strong>al</strong> esta siendo protegidoo amparado en el Art. 15 del pacto internacion<strong>al</strong> de derechos civiles y políticosaquel que dispone: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en elmomento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacion<strong>al</strong> ointernacion<strong>al</strong>. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en elmomento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delitola ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente sebeneficiará de ello”A su vez considero que este principio de favorabilidad radica en buscar<strong>al</strong>ternativas que medien el proceso de la forma mas debida y correcta,respetando y siguiendo las pautas que a su vez el art 29 de la constituciónpolítica nos enseña para no dañar la fin<strong>al</strong>idad de la ley o el hecho de cometeratropellos que puedan perjudicar mas adelante la credibilidad de las leyes y delas personas encargadas de re<strong>al</strong>izarlas, para crear un denominado <strong>debido</strong>proceso impartiendo justicia, equidad y confiabilidad en un proceso puro, paraquienes son participes de este.PRIMACIA DE LOS DERECHOS INALIENABLESPor: Laura Osorio Duque.La preservación del orden no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograrla efectividad de los derechos, uno de los fines supremos del Estado, según elartículo 20 de la Constitución. En el fondo, el cambio más significativo es elreconocimiento de que los derechos no son declaraciones filosóficas sinopoderes re<strong>al</strong>es en cabeza del individuo.Declaración Univers<strong>al</strong> de los Derechos humanosPreámbuloConsiderando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base elreconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos igu<strong>al</strong>es ein<strong>al</strong>ienables de todos los miembros de la familia humana……Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribun<strong>al</strong>esnacion<strong>al</strong>es competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechosfundament<strong>al</strong>es reconocidos por la constitución o por la ley.


Artículo 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.”Artículo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igu<strong>al</strong>dad, aser oída públicamente y con justicia por un tribun<strong>al</strong> independiente e imparci<strong>al</strong>,para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen decu<strong>al</strong>quier acusación contra ella en materia pen<strong>al</strong>.”Para dar un ejemplo, con particular interés se puede leer a Robinsón Crusoe y“Viernes”, náufragos en una isla perdida. Un paraíso. Ambos podían hacer ydisponer lo que se les ocurriese. Todo para sobrevivir en abundancia ygratuitamente, de un uso ilimitado. Cada quién era dueño de los suyo. Noexistía el conflicto soci<strong>al</strong>, derivado de la presente o futura provisión de losbienes requeridos por cada uno. Sólo cuando adviene la “escasez” de <strong>al</strong>gunode los bienes demandados es que se produce el “enfrentamiento”, De laescasez, deriva la negociación y, por tanto, la determinación del “precio”,tasados por ambos en el “v<strong>al</strong>or” que cada uno le da lo suyo para intercambiarlopacíficamente. Es decir, los “bienes escasos” se convierten en “económicos”.Esto, en tanto en cuanto, “Viernes” sea un humano y no un gorila, un caníb<strong>al</strong> yun monstruo. Ahí no habría negocio ni trato. Lo que no es un problema técniconi económico sino ético, es decir de sobre vivencia.“El hombre tiene ciertos derechos natur<strong>al</strong>es a los cu<strong>al</strong>es no puede renunciarporque de ellos depende su supervivencia”. Son “los derechos in<strong>al</strong>ienables delhombre a su vida, su libertad y su propiedad”, iniciando así lo que se conocecomo la “sociedad civil”. Thomas Hobbes, fue quien acuñó la gigante yhermosa frase que es el soporte de los derechos humanos y del derechoconstitucion<strong>al</strong>.Porque esos “derechos in<strong>al</strong>ienables”, derivados de un “contrato soci<strong>al</strong>” con suscongéneres, permiten su supervivencia dentro del Estado. Su defensa debe serinclaudicable. No puede cederlos y por ellos debe luchar, sin desmayo. 110Así <strong>pues</strong>, en la sociedad actu<strong>al</strong> se han tenido varias reclamaciones para con elEstado, en cuanto <strong>al</strong> cumplimiento de los derechos in<strong>al</strong>ienables, como sepuede extraer de la Sentencia C-309/97 – Primacía de los derechosin<strong>al</strong>ienables de la persona:»Esta Corte considera que armoniza mejor con los v<strong>al</strong>ores constitucion<strong>al</strong>esdenominar estas políticas como medidas de protección de los intereses de lapropia persona, o de manera más abreviada, medidas de protección, ya que envirtud de ellas, el Estado, respetando la autonomía de las personas, buscare<strong>al</strong>izar los fines de protección que la propia Carta le señ<strong>al</strong>a.110 Rómulo López Sabando. El Expreso de Guayaquil. Centro para la prosperidad Glob<strong>al</strong> – El institutoIndependiente.


Estas medidas de protección, <strong>al</strong>gunas de las cuáles tienen expresoreconocimiento constitucion<strong>al</strong>, son constitucion<strong>al</strong>mente legítimas en un Estadofundado en la dignidad humana, ya que en el fondo buscan proteger también lapropia autonomía del individuo.«La Constitución no sólo protege la vida como un derecho (CP art. 11) sino queademás la incorpora como un v<strong>al</strong>or del ordenamiento, que implicacompetencias de intervención, e incluso deberes, para el Estado y para losparticulares. Así, el Preámbulo señ<strong>al</strong>a que una de las fin<strong>al</strong>idades de laAsamblea Constitucion<strong>al</strong> fue la de "fort<strong>al</strong>ecer la unidad de la Nación y asegurara sus integrantes la vida".Por su parte el artículo 2º establece que las autoridades están instituidas paraproteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberessoci<strong>al</strong>es del Estado y de los particulares. Igu<strong>al</strong>mente el artículo 95 ordin<strong>al</strong> 2consagra como uno de los deberes de la persona actuar humanitariamenteante situaciones que pongan en peligro la vida de sus semejantes.El inciso último del artículo 49 establece implícitamente un deber para todos loshabitantes de Colombia de conservar <strong>al</strong> máximo su vida. En efecto, esa normadice que toda persona debe cuidar integr<strong>al</strong>mente su s<strong>al</strong>ud, lo cu<strong>al</strong> implica afortiori que es su obligación cuidar de su vida. Esas normas superioresmuestran que la Carta no es neutra frente <strong>al</strong> v<strong>al</strong>or vida sino que es unordenamiento claramente en favor de él, opción política que tieneimplicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de protegerla vida. 111La Concurrencia de Derechos Humanos en uno de los capítulos menosresueltos por la ciencia jurídica es justamente el de la prev<strong>al</strong>encia entre dosderechos. S<strong>al</strong>vo <strong>al</strong>gunas expresiones de primacía de un derecho sobre otro,por ejemplo, la establecida en el artículo 5o. de la Carta que beneficia losderechos in<strong>al</strong>ienables de la persona, en el derecho positivo, no existesuficiente previsión para dilucidar la supresión de un derecho amparado, enbeneficio de otro, princip<strong>al</strong>mente cuando son de igu<strong>al</strong> o similar natur<strong>al</strong>eza, enlos casos de concurrencia competitiva o complementaria de los distintosderechos, de modo que se presenta un amplio campo en esta temática para lainterpretación jurisprudenci<strong>al</strong>, con la limitante para el asunto, de que éstaencuentra su <strong>al</strong>cance reducido <strong>al</strong> caso concreto de que se ocupa. 112Para concluir, s<strong>al</strong>vo <strong>al</strong>gunas expresiones de primacía de un derecho sobre otro,por ejemplo, la establecida en el artículo 5o. de la Carta que beneficia losderechos in<strong>al</strong>ienables de la persona, en el derecho positivo, no existesuficiente previsión para dilucidar la supresión de un derecho amparado, enbeneficio de otro, princip<strong>al</strong>mente cuando son de igu<strong>al</strong> o similar natur<strong>al</strong>eza, enlos casos de concurrencia competitiva o complementaria de los distintosderechos, de modo que se presenta un amplio campo en esta temática para la111 Sentencia C-239/97.CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.112 Sentencia no. T-598/92 –CORTE COSTITUCIONAL. Magistrado Ponente Fabio Muron Días


interpretación jurisprudenci<strong>al</strong>, con la limitante para el asunto, de que éstaencuentra su <strong>al</strong>cance reducido <strong>al</strong> caso concreto de que se ocupa.PRINCIPIO DE C<strong>EL</strong>ERIDAD PROCESALPor: Carolina Bertieri ArcilaA continuación se pretende explicar el principio de celeridad del proceso desdediferentes perspectivas y como se ha venido desarrollando este principio en losdiferentes E sobre derechos humanos. El principio de celeridad proces<strong>al</strong> es degran importancia dentro del derecho <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso ya que en base a esteprincipio se pretende evitar <strong>al</strong>argar el proceso y hacerlo menos traumático par<strong>al</strong>as parte, el juez y el aparato judici<strong>al</strong> en gener<strong>al</strong>.PRINCIPIO DE C<strong>EL</strong>ERIDAD PROCESAL DESDE LA DOCTRINA.En el campo de la doctrina es complejo el estudio de la celeridad proces<strong>al</strong> encuanto la mayoría de los tratadistas convergen en puntos similares, yestablecen este principio no como uno individu<strong>al</strong> sino la complementación deotros. Así por ejemplo azula Camacho nos da la siguiente definición:“El principio de Celeridad consiste en que el proceso se concrete a las etapasesenci<strong>al</strong>es y cada una de ellas limitada <strong>al</strong> término perentorio fijado por lanorma. En observancia de este principio se descartan los plazos o términos


adicion<strong>al</strong>es a una determinada etapa, esto es, los que se surten comocomplemento del princip<strong>al</strong> y las prórrogas o ampliaciones. También implica quelos actos se surten en la forma más sencilla posible, para evitar dilacionesinnecesarias.” 113Seguido a este se encuentra Deveis Echandia el cu<strong>al</strong> se refiere a que principiode celeridad proces<strong>al</strong> se encuentra enmarcado dentro del principio de laeconomía proces<strong>al</strong> el cu<strong>al</strong> se refiere a que se debe tratar de obtener el mayorresultado con el mínimo de empleo de actividad proces<strong>al</strong>. 114 . También puedereferirse o an<strong>al</strong>izarse la celeridad proces<strong>al</strong> dentro del principio de concentracióndel proceso el cu<strong>al</strong> tiende a que el proceso se re<strong>al</strong>ice en el menor tiempoposible y con la mejor unidad. 115<strong>Tenemos</strong> también que el principio de la celeridad significa “ que laadministración de justicia debe ser pronta y cumplida, que los términosproces<strong>al</strong>es sean perentorios y de estricto cumplimiento por parte de losfuncionarios judici<strong>al</strong>es. En este marco, el derecho fundament<strong>al</strong> de acceder a laadministración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva de formaimparci<strong>al</strong>, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personassometen a su cumplimiento para lo anterior es requisito indispensable que eljuez propugne la vigencia del principio de seguridad jurídica, es decir, queasuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos ael sometidos dentro de los plazos que define el legislador por ello, es parteintegrante del derecho del <strong>debido</strong> proceso y de acceder a la administración dejusticia el derecho fundament<strong>al</strong> de las personas a tener un proceso ágil y sinretrasos impedidos.” 116Vemos entonces la importancia de la labor de juez, en cuanto debe estar regidopor los plazos dis<strong>pues</strong>tos por el legislador para el desarrollo del proceso, y esel quien en desarrollo del proceso el que hace efectivo y re<strong>al</strong> el principio deceleridad proces<strong>al</strong>, viéndose investigado <strong>al</strong> no re<strong>al</strong>izar y acatar los plazos, yaque ello puede perjudicar a las partes en el proceso, creando tambiéninseguridad en la administración de justicia.PRINCIPIO DE C<strong>EL</strong>ERDAD PROCESAL DESDE LA JURISPRUDENCIAEn la jurisprudencia por ejemplo se complementa el principio de celeridadproces<strong>al</strong> con otros, t<strong>al</strong>es como el <strong>debido</strong> proceso sin dilaciones injustificadas.Así en sentencia C 699/00 se enuncia:“El derecho a un <strong>debido</strong> proceso sin dilaciones injustificadas implica unequilibrio razonable entre el principio de celeridad y el derecho de defensa. L<strong>al</strong>ey debe buscar entonces armonizar el principio de celeridad, que tiende a que113 AZULA CAMACHO .Manu<strong>al</strong> De Derecho Proces<strong>al</strong>. Tomo 1 séptima edición, editori<strong>al</strong>Temis, Pág. 75114 DEVIS HECHANDIA HERNANDO. Compendio de derecho proces<strong>al</strong>, teoría gener<strong>al</strong> delproceso. Tomo 1 decimoquinta edición, editori<strong>al</strong> ABC. Pág. 48115 Ídem. Pág. 49116 RIVERA MARTINEZ ALFONSO. Manu<strong>al</strong> teórico practico del derecho proces<strong>al</strong> civil.Editori<strong>al</strong> Leyer. Pág. 25


el proceso se adelante en el menor lapso posible, y el derecho de defensaque, implica que la ley debe prever un tiempo mínimo para que el imputadopueda comparecer <strong>al</strong> juicio y pueda preparar adecuadamente su defensa”. 117En otra oportunidad la corte se ha referido <strong>al</strong> principio de celeridad de lasiguiente manera:“Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan laeficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que elartículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justiciade las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factoresinherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para elprocesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criteriode seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios delmedio y de las condiciones materi<strong>al</strong>es de funcionamiento del respectivoDespacho judici<strong>al</strong>, pueden determinarse retrasos no justificados que, porapartarse del rendimiento medio de los funcionarios judici<strong>al</strong>es, violan elcorrelativo derecho fundament<strong>al</strong> de las personas a tener un proceso ágil y sinretrasos in<strong>debido</strong>s”. 118Es esenci<strong>al</strong> la aplicación del principio de celeridad en la administración dejusticia. Una dilación por una causa imputable <strong>al</strong> Estado no podría justificar unademora en un proceso pen<strong>al</strong>. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente <strong>al</strong>desarrollo del proceso pen<strong>al</strong>, se deben aplicar las disposiciones sobre fijaciónde términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona,como límite a la actividad sancionadora del Estado. El caso sub-exámine esuna tutela contra una providencia judici<strong>al</strong>, que en principio tiene recursosjudici<strong>al</strong>es de defensa y por tanto podrían excluir la tutela, que es subsidiaria,según el artículo 86 de la Constitución Política. 119PRINCIPIO DE CLERIDAD ROCESAL DESDE LA LEGISLAIONEn nuestra legislación se establece el principio de celeridad proces<strong>al</strong> desde lamisma constitución política y se desarrolla en los diferentes códigos deprocedimiento y leyes del ordenamiento jurídico. Así las cosas enunciaremoslos diferentes artículos que tratan el principio de celeridad proces<strong>al</strong> a lo largodel sistema normativo:Articulo 228 constitución nacion<strong>al</strong>: “la administración de justicia es funciónpublica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán publicas ypermanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prev<strong>al</strong>eceráel derecho sustanci<strong>al</strong>. Los términos proces<strong>al</strong>es se observaran con diligencia y117 Sentencia C-699/00. CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado ponente Alejandro MartinezCab<strong>al</strong>lero.118 Sentencia T-006/92. CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado ponente. Jose GregórioHernandez.119 Sentencia T-450/93 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado ponente. Alejandro MartinezCab<strong>al</strong>lero.


su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado yautónomo. -Subrayado fuera de texto- 120Articulo 2º del código de procedimiento civil: “los procesos solo podrániniciarse por demanda de parte, s<strong>al</strong>vo los que la ley autoriza promover de oficio.Con excepción de los casos expresamente señ<strong>al</strong>ados en la ley, los juecesdeben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cu<strong>al</strong>quierdemora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.- Subrayadofuera de texto- 121Articulo 3° del Código Contencioso Administrativo. Las actuacionesadministrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía,celeridad, eficacia, imparci<strong>al</strong>idad, publicidad y contradicción y, en gener<strong>al</strong>,conforme a las normas de esta parte primera.En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas deprocedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientosse adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienesintervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que losestrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación person<strong>al</strong>sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficiosode los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizaránformularios para actuaciones en serie cuando la natur<strong>al</strong>eza de ellas lo hagaposible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerartodos los argumentos y pruebas de los interesados. 122Articulo 48 del Código Proces<strong>al</strong> de Trabajo: “el juez asumirá la dirección delproceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de losderechos fundament<strong>al</strong>es y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez ensu tramite. -Subrayado fuera de texto 123Articulo 156 del Código de Procedimiento Pen<strong>al</strong>: “las actuaciones sedesarrollaran con estricto cumplimiento de los términos proces<strong>al</strong>es. Suinobservancia será sancionada. –Subrayado fuera de texto- 124LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA 270 DE 1996:ARTICULO 4º C<strong>EL</strong>ERIDAD: la administración de justicia debe ser pronta ycumplida. Los términos proces<strong>al</strong>es serán perentorios y de estricto cumplimientopor parte de los funcionarios judici<strong>al</strong>es. Su violación constituye caus<strong>al</strong> de m<strong>al</strong>a120 CONSTITUCIÓN NACIONAL121 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVL122 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO123 CODIGO PROCESAL D<strong>EL</strong> TRABAJO124 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL


conducta, sin perjuicio de las sanciones pen<strong>al</strong>es que haya lugar. Lo mismo seaplicara respecto de los titulares de la función disciplinaria.LEY 1149 DE 2007: la cu<strong>al</strong> en el artículo 7º modifica el artículo 48 delcódigo de procedimiento labor<strong>al</strong>. “el juez asumirá la dirección del procesoadoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechosfundament<strong>al</strong>es y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en sutramite.”La celeridad bien puede observarse como uno de los requerimientosprimordi<strong>al</strong>es del <strong>debido</strong> proceso, <strong>pues</strong> tanto la sociedad como las personas queintervinientes en el proceso esperan de la Rama Judici<strong>al</strong> la definición oportunade sus peticiones para una convivencia pacífica, confiando en los jueces todasaquellas diferencias surgidas de las relaciones con las demás personas.El principio de celeridad debe conciliar, primero, la oportunidad de laadministración de justicia para conocer las peticiones formuladas, laprocedencia de la vía proces<strong>al</strong> escogida y la pertinencia de las pruebas parauna decisión justa y, segundo, el interés de las partes o de los sujetosproces<strong>al</strong>es, para que sus reclamaciones o recursos se decidan con rapidez.El Debido Proceso en las decisiones de la Corte Interamericana deDerechos Humanos.El derecho <strong>al</strong> plazo razonable de duración de un proceso (artículo 8.1 dela Convención Americana)El artículo 8.1 de la Convención Americana señ<strong>al</strong>a que toda persona tienederecho a ser oída con las debidas garantías "dentro de un plazo razonable",derecho exigible en todo tipo de proceso.La referencia <strong>al</strong> plazo razonable también se encuentra prevista en el art. 7.5 dela Convención Americana, en relación a la libertad person<strong>al</strong>, en el cu<strong>al</strong> seestablece que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora,ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funcionesjudici<strong>al</strong>es y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser<strong>pues</strong>ta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.El derecho <strong>al</strong> plazo razonable de duración de un proceso tiene unaconnotación adicion<strong>al</strong> en el ámbito pen<strong>al</strong>, <strong>pues</strong> en caso de no cumplirse esaobligación, el inculpado detenido o retenido tiene derecho a que se decrete sulibertad. Ha sido precisamente a propósito de este tipo de procesos que laCorte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema del plazo razonable.Para la Corte, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable "tiene comofin<strong>al</strong>idad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación yasegurar que ésta se decida prontamente"


Principio de la Preexistencia de la Ley Pen<strong>al</strong>Por: Manuel Alejandro Bertieri A.Nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, stricta et certa.El principio de Preexistencia de la ley pen<strong>al</strong> en relación directa con el Principiode Leg<strong>al</strong>idad son un pilar fundament<strong>al</strong> que marca la diferencia en el Estado deDerecho, en donde se establece que nadie podrá ser juzgado por ningunaconducta que no se encuentre antes tipificada en la ley.En la Constitución Política lo consagra este principio de la siguiente manera:Debido proceso, favorabilidad y derecho de defensaArt. 29.- (…)


Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes <strong>al</strong> acto que se leimputa, ante juez o tribun<strong>al</strong> competente y con observancia de la plenitud de lasformas propias de cada juicio.125(…)Y este a su vez desarrollado por el Artículo 6º del Código Pen<strong>al</strong> de la siguientemanera:Art. 6º.Leg<strong>al</strong>idadNadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes <strong>al</strong> acto que sele imputa, ante el juez o tribun<strong>al</strong> competente y con la observancia de la plenitudde las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también seaplica para el reenvío en materia de tipos pen<strong>al</strong>es en blanco. (…)126V<strong>al</strong>e la pena aclarar que “por ley preexistente debe entenderse aquella que hasido emitida materi<strong>al</strong> y form<strong>al</strong>mente por el congreso de la República y por elprocedimiento previsto en el capitulo III, DE las leyes, del titulo VI, De la ram<strong>al</strong>egislativa, de la Constitución Política” 127 (en el caso de Colombia)De esta manera tenemos que “el principio de la estricta y preexistente leg<strong>al</strong>idadpunitiva es propio del constitucion<strong>al</strong>ismo y pilar esenci<strong>al</strong> de su doctrina, ycorresponde a los siguientes rasgos esenci<strong>al</strong>es de normatividad:Toda norma de natur<strong>al</strong>eza punible, tanto delictiva, como contravencion<strong>al</strong>,disciplinaria o correccion<strong>al</strong>, debe ser de carácter y jerarquía constitucion<strong>al</strong> oleg<strong>al</strong>, o autorizada por la ley conforme a la constitución.Debe ser preexistente a la comisión del hecho prescrito como punible y estarvigente <strong>al</strong> momento en que se haya cometido.Debe ser expresa, cierta, clara, nítida, inequívoca, exhaustiva y de limitativa.No puede por lo tanto admitirse como v<strong>al</strong>ida cuando es implícita, incierta,ambigua, equivoca, extensiva o an<strong>al</strong>ógica, a no ser que respecto de esta125 Art. 29 ins 2º Constitución Política de Colombia126 Art. 6º ins 1º Código Pen<strong>al</strong> Colombiano127 CAMARGO Pedro Pablo. El <strong>debido</strong> Proceso. Editori<strong>al</strong> Leyer. Segunda edición. BogotáD.C. 2002 Pág. 222


ultima característica su aplicación sea para favorecer y no para desfavorecer <strong>al</strong>sindicado o condenado.” 128De esta manera nos podemos dar cuenta que gracias a los procesos históricosy avances de las ciencias humanas cada vez se van logrado la adquisición dev<strong>al</strong>iosas conquistas de derechos y garantías que propenden por la protecciónde la persona y su integridad en el completo sentido. Como lo dice la CorteConstitucion<strong>al</strong> en la Sentencia 843/99:El principio de leg<strong>al</strong>idad pen<strong>al</strong> constituye una de las princip<strong>al</strong>es conquistas delconstitucion<strong>al</strong>ismo, <strong>pues</strong> constituye una s<strong>al</strong>vaguarda de la seguridad jurídica delos ciudadanos, ya que les permite conocer previamente las conductasprohibidas y las penas aplicables. De esa manera, ese principio protege l<strong>al</strong>ibertad individu<strong>al</strong>, controla la arbitrariedad judici<strong>al</strong> y asegura la igu<strong>al</strong>dad detodas las personas ante el poder punitivo estat<strong>al</strong>. Por eso es natur<strong>al</strong> que lostratados de derechos humanos y nuestra Constitución lo incorporenexpresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conformea leyes preexistentes <strong>al</strong> acto que se le imputa (CP art. 29). 129Este importante principio tiene reconocimiento expreso tanto en la ConstituciónColombiana, como en leyes internas (Ley 599 del 2000 art. 6º) y en Tratados yConvenios Internacion<strong>al</strong>es a saber:1. Declaración americana de los derechos y deberes del hombreDerecho a proceso regularArtículo XXVI: Se presume que todo acusado es inocente, hasta que sepruebe que es culpable.Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparci<strong>al</strong> ypública, a ser juzgada por tribun<strong>al</strong>es anteriormente establecidos deacuerdo con leyes preexistentes 130 y a que no se le imponga penas crueles,infamantes o inusitadas2. Pacto Internacion<strong>al</strong> de Derechos Civiles y PolíticosArtículo 14128 ARBOLEDA VALLEJO Mario - RUIZ SALAZAR José Armando, Principios orientadores dela actividad Pen<strong>al</strong>, editori<strong>al</strong> Leyer, Bogotá D.C 2002. pág. 50.129 Sentencia 843/99. CORTE CONSTITUCIONAL.M.P. Alejandro Martínez Cab<strong>al</strong>lero130 Res<strong>al</strong>tado fuera de Texto


1. Todas las personas son igu<strong>al</strong>es ante los tribun<strong>al</strong>es y cortes de justicia.Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidasgarantías por un tribun<strong>al</strong> competente, independiente e imparci<strong>al</strong>,establecido por la ley, en la substanciación de cu<strong>al</strong>quier acusación decarácter pen<strong>al</strong> formulada contra ella o para la determinación de susderechos u obligaciones de carácter civil. 131 La prensa y el público podránser excluidos de la tot<strong>al</strong>idad o parte de los juicios por consideraciones de mor<strong>al</strong>,orden público o seguridad nacion<strong>al</strong> en una sociedad democrática, o cuando loexija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamentenecesaria en opinión del tribun<strong>al</strong>, cuando por circunstancias especi<strong>al</strong>es delasunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero todasentencia en materia pen<strong>al</strong> o contenciosa será pública, excepto en los casos enque el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusacionesreferentes a pleitos matrimoni<strong>al</strong>es o a la tutela de menores.3. CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSGarantías Judici<strong>al</strong>esArtículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías ydentro de un plazo razonable, por un juez o tribun<strong>al</strong> competente,independiente e imparci<strong>al</strong>, establecido con anterioridad por la ley 132 ,en la sustanciación de cu<strong>al</strong>quier acusación pen<strong>al</strong> formulada contra ella, o par<strong>al</strong>a determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, labor<strong>al</strong>,fisc<strong>al</strong> o de cu<strong>al</strong>quier otro carácter.Principio de Leg<strong>al</strong>idad y de RetroactividadArtículo 9.Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momentode cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampocose puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de lacomisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley disponela imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.3. Convención sobre los Derechos del Niño131 Res<strong>al</strong>tado fuera de Texto132 Res<strong>al</strong>tado fuera de Texto


Artículo 401. (…)2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de losinstrumentos internacion<strong>al</strong>es, los Estados Partes garantizarán, en particular:a) Que no se <strong>al</strong>egue que ningún niño ha infringido las leyes pen<strong>al</strong>es, ni seacuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, poractos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacion<strong>al</strong>es ointernacion<strong>al</strong>es en el momento en que se cometieron;(…)De esta manera vemos como no solo internamente se vela por el cumplimientode esta garantía de carácter constitucion<strong>al</strong> sino que además también hayconsenso en la comunidad internacion<strong>al</strong> en protege y dar rango de fundament<strong>al</strong>a esta garantía y De lo que se trata en definitiva es de extremar la competenciareservada <strong>al</strong> legislador ordinario, en su carácter de único representante de lasoberanía popular en este punto (Constitución Política. Art 2, 29-2 y 150), par<strong>al</strong>a definición de delitos y penas, bajo el ámbito de la constitución, a fin deregular con la mayor seguridad el ejercicio del poder punitivo y dispensar frentea el las demás garantías form<strong>al</strong>es y materi<strong>al</strong>es <strong>al</strong> ciudadano.IMPARCIALIDAD JUDICIALPor: Ana María González SuárezLa imparci<strong>al</strong>idad constituye una garantía necesaria, el juez debe ser imparci<strong>al</strong>.La autonomía judici<strong>al</strong> es la garantía princip<strong>al</strong> de la imparci<strong>al</strong>idad del juicio, en lamedida en que el juez no se compromete con las partes o con cu<strong>al</strong>quier otrofactor externo, justamente porque juzga por si mismo, sin intermediarios.Por un lado la garantía del juez o tribun<strong>al</strong> imparci<strong>al</strong> deriva tanto del Art. 14 delpacto internacion<strong>al</strong> de los derechos civiles y políticos de las naciones unidas 133 ,como del Art. 24 de la convención americana de derechos humanos 134 . A suvez esta garantía no proviene sólo del Art. 13 de nuestra constitución queconsagra la igu<strong>al</strong>dad de todos ante la ley, sino también del Art. 153 de la Ley270 de 1996, Estatutaria de la administración de justicia, que impone a losfuncionarios y empleados del poder judici<strong>al</strong> el deber de: "2. Desempeñar conhonorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, mor<strong>al</strong>idad, le<strong>al</strong>tad e imparci<strong>al</strong>idadlas funciones de su cargo".AL respecto la corte ha señ<strong>al</strong>ado:133 “Todas las personas son igu<strong>al</strong>es ante los tribun<strong>al</strong>es y cortes de justicia”. Ver Anexos.134“Todas las personas son igu<strong>al</strong>es ante la ley. En consecuencia tiene derecho sindiscriminación, a igu<strong>al</strong> protección de la ley”. Ver Anexos.


“18- Una lectura aislada y liter<strong>al</strong> del artículo 116 parecería indicar que la leypuede atribuir funciones judici<strong>al</strong>es a cu<strong>al</strong>quier autoridad administrativa, <strong>pues</strong>toque esa disposición constitucion<strong>al</strong> no establece que el funcionario a quien se leconfieran esas competencias jurisdiccion<strong>al</strong>es deba reunir determinadosrequisitos. Sin embargo, una interpretación constitucion<strong>al</strong> sistemática lleva a lainevitable conclusión de que para que un funcionario administrativo puedaejercer funciones jurisdiccion<strong>al</strong>es debe contar con ciertos atributos deindependencia e imparci<strong>al</strong>idad. En efecto, la Carta es clara en señ<strong>al</strong>ar que lasdecisiones de la justicia son independientes (CP art. 228), mientras que lasnormas internacion<strong>al</strong>es de derechos humanos, conforme a las cu<strong>al</strong>es se debeninterpretar los derechos constitucion<strong>al</strong>es (CP art. 93), indican que toda personatiene derecho a ser oída, por un juez o tribun<strong>al</strong> competente, independiente eimparci<strong>al</strong>, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,labor<strong>al</strong>, fisc<strong>al</strong> o de cu<strong>al</strong>quier otro carácter (art. 8.1 Convención Interamericanay art. 14-1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos). En t<strong>al</strong>es condiciones, esnecesario armonizar la posibilidad que confiere el artículo 116 de la Carta deconferir funciones judici<strong>al</strong>es a las autoridades administrativas con los requisitosde imparci<strong>al</strong>idad, predeterminación e independencia que deben tener laspersonas que ejercen funciones jurisdiccion<strong>al</strong>es. Una conclusión se impone: L<strong>al</strong>ey puede conferir atribuciones judici<strong>al</strong>es a las autoridades administrativas, perosiempre y cuando los funcionarios que ejercen concretamente esascompetencias no sólo se encuentren previamente determinados en la ley sinoque gocen de la independencia e imparci<strong>al</strong>idad propia de quien ejercita unafunción judici<strong>al</strong>.” 135Ese Juicio que el juez hace por sí mismo, surge dentro de unos parámetrosdenominados “elementos de juicio” los cu<strong>al</strong>es a pesar de su autonomía nopuede desconocer; estos elementos son el derecho (Constitución, ley, actosadministrativos, sentencias de constitucion<strong>al</strong>idad o inconstitucion<strong>al</strong>idad,sentencias de nulidad, jurisprudencia, costumbre, etc.) y la re<strong>al</strong>idad (los hechosdebidamente probados en el proceso); el juez tampoco puede desconocerseasí mismo como sujeto que juzga, no puede ignorar el derecho, pasar por <strong>al</strong>tolos hechos (o las pruebas) y dejar de ser quien es <strong>al</strong> momento de juzgar.Su c<strong>al</strong>idad de hombre le exige <strong>al</strong> juez no actuar en contra de su conciencia, nopasar por <strong>al</strong>to todas aquellas circunstancias fácticas en las que se originan lasconductas que juzga y, en tanto hombre de ciencia, el juez no puede olvidar lasconsagraciones que el derecho establece para el juzgamiento de esasconductas. Es así como el juez no puede sucumbir ante la tentación de juzgar apartir de sus simpatías o sus odios, o de sus deseos de beneficiar a las partesmovido por el miedo (amenaza) o el ánimo de "provecho" person<strong>al</strong> (soborno,coima, etc.), o de su debilidad ante las presiones de su entorno (familia,superiores, grupo soci<strong>al</strong>, opinión pública). El juez debe ser el hacedor de susdecisiones, y, por tanto, el responsable de ellas. La autonomía permite queesto ocurra en forma imparci<strong>al</strong>. Los límites de la autonomía (la propiaconciencia, el derecho y la re<strong>al</strong>idad) posibilitan que la decisión seadirectamente imputable a la persona de su autor, jurídicamente adecuada ytácticamente veraz.135 Sentencia C-1641 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Cab<strong>al</strong>lero.


Pero la imparci<strong>al</strong>idad del juez no significa la indiferencia o neutr<strong>al</strong>idadabsolutas. El juez no permanece imperturbable en su labor, ciego, sordo omudo, él es sujeto activo de la controversia, está inmerso en la vida, y lo estáde manera radic<strong>al</strong>: como "administrador" de justicia. De ahí que se encuentrecomprometido con los v<strong>al</strong>ores esos v<strong>al</strong>ores que reconoce en su propiaconducta, en las conductas que juzga y en las conductas que le sirven como"elementos de juicio" (la conducta mentada anticipadamente (norma), laconducta vivida re<strong>al</strong>mente (hecho), y frente a las cu<strong>al</strong>es asume una posición;los v<strong>al</strong>ores lo “humanizan”, no lo hacen imperturbable en su indiferencia, sinoque por el contrario le permiten jugar su rol viviendo y experimentando elproceso no desde la barrera como un espectador, sino en el campo de juegocomo una parte activa de éste.MARCO NORMATIVO D<strong>EL</strong> PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIALCONSAGRADO EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES1. Declaración Univers<strong>al</strong> de Derechos HumanosArtículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igu<strong>al</strong>dad, aseroída públicamente y con justicia por un tribun<strong>al</strong> independiente e imparci<strong>al</strong>, par<strong>al</strong>a determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cu<strong>al</strong>quieracusación contra ella en materia pen<strong>al</strong>.2. Pacto Internacion<strong>al</strong> de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)Artículo 14.1. Todas las personas son igu<strong>al</strong>es ante los tribun<strong>al</strong>es y cortes de justicia. Todapersona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantíaspor un tribun<strong>al</strong> competente, independiente e imparci<strong>al</strong>, establecido por la ley,en la substanciación de cu<strong>al</strong>quier acusación de carácter pen<strong>al</strong> formulada contraella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.La prensa y el público podrán ser excluidos de la tot<strong>al</strong>idad o parte de los juiciospor consideraciones de mor<strong>al</strong>, orden público o seguridad nacion<strong>al</strong> en unasociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de laspartes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribun<strong>al</strong>, cuandopor circunstancias especi<strong>al</strong>es del asunto la publicidad pudiera perjudicar a losintereses de la justicia;Pero toda sentencia en materia pen<strong>al</strong> o contenciosa será pública, excepto enlos casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en lasacusaciones referentes a pleitos matrimoni<strong>al</strong>es o a la tutela de menores.3. Convención Americana sobre Derechos Humanos


(Convención Americana)Artículo 8. Garantías judici<strong>al</strong>es1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentrode un plazo razonable, por un juez o tribun<strong>al</strong> competente, independiente eimparci<strong>al</strong>, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación decu<strong>al</strong>quier acusación pen<strong>al</strong> formulada contra ella, o para la determinación de susderechos y obligaciones de orden civil, labor<strong>al</strong>, fisc<strong>al</strong> o de cu<strong>al</strong>quier otrocarácter.INSTRUMENTOS NORMATIVOS COMPLEMENTARIOSLos Principios Básicos relativos a la independencia de la judicatura, aprobadosen la Asamblea Gener<strong>al</strong> de las Naciones Unidas en1985, constituyen un aportev<strong>al</strong>ioso para la interpretación del concepto del derecho a ser oído por untribun<strong>al</strong> competente, independiente e imparci<strong>al</strong> 136 .De particular importancia son los cuatro primeros principios, que merecen sertranscritos:1. La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado yproclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las institucionesgubernament<strong>al</strong>es y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de lajudicatura.2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparci<strong>al</strong>idad,basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción<strong>al</strong>guna y sin influencias, <strong>al</strong>icientes, presiones, amenazas o intromisionesindebidas, sean directas o indirectas, de cu<strong>al</strong>esquiera sectores o por cu<strong>al</strong>quiermotivo.3. La judicatura será competente en todas las cuestiones de índole judici<strong>al</strong> ytendrá autoridad exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sidosometida está dentro de la competencia que le haya atribuido a ley.4. No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el procesojudici<strong>al</strong>, ni se someterán a revisión las decisiones judici<strong>al</strong>es de los tribun<strong>al</strong>es.Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judici<strong>al</strong> ni de la136 Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito ytratamiento del delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto <strong>al</strong> 6 de septiembre de 1985, yaprobados por la Asamblea Gener<strong>al</strong> en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y40/146 del 13 de diciembrede 1985.


mitigación o conmutación de las penas im<strong>pues</strong>tas por la judicatura efectuadapor las autoridades administrativas de conformidad con lo dis<strong>pues</strong>to en la ley.Los principios también reconocen el principio de inamovilidad de los jueces, yestablecen s<strong>al</strong>vaguardias relativas a medidas y procedimientos disciplinarios.Se han adoptado posteriormente dos instrumentos complementarios, losPrincipios básicos sobre la función de los abogados y las directrices sobre lafunción de los fisc<strong>al</strong>es.Como se observa entonces, la imparci<strong>al</strong>idad del juez y del tribun<strong>al</strong>, además deser una exigencia de la Constitución, la ley y los pactos internacion<strong>al</strong>es dederechos humanos, es también un atributo y un deber de quien detenta lamisión de impartir justicia.DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓNPor: Ana María González SuárezEl artículo 33 de nuestra constitución política preceptúa “Nadie podrá serobligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañeropermanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundode afinidad o primero civil” 137 , es así como el uso de la fuerza en lasconfesiones y declaraciones para condenar a los acusados no sólo no seconcibe dentro de la ejecución de un proceso basado en parámetros dev<strong>al</strong>oración jurídica de la justicia y la dignidad humana en un Estado soci<strong>al</strong> dederecho que ha de propender por asegurar para sus ciudadanos por laprotección y re<strong>al</strong>ización efectiva de ese mínimo de garantías en las quefundamenta su democracia sustanci<strong>al</strong> , sino también dentro de los diferentesinstrumentos internacion<strong>al</strong>es que consagran esta garantía.Así, La convención americana sobre derechos humanos en su artículo 8ºinciso segundo, liter<strong>al</strong> g señ<strong>al</strong>a “2. Toda persona inculpada de un delito tienederecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca leg<strong>al</strong>mentesu culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plenaigu<strong>al</strong>dad, a las siguientes garantías mínimas: g. Derecho a no ser obligado adeclarar contra sí mismo ni a declararse culpable” 138Por su parte El Pacto internacion<strong>al</strong> de derechos civiles y políticos consagraen su artículo 14 inciso 3, liter<strong>al</strong> g “. Durante el proceso, toda persona acusada137 Constitución política de Colombia artículo 33.138 Convención Americana sobre derechos humanos. Artículo 8.


de un delito tendrá, en plena igu<strong>al</strong>dad, las siguientes garantías mínimas: g) Ano ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable” 139Mientras que El Comité de derechos humanos, y a manera de ejemplo en elcaso Ne 52/1979 (López Burgos v. Uruguay), se ha pronunciado <strong>al</strong> respectoconcluyendo que "el Estado parte no ha refutado las <strong>al</strong>egaciones de la autorade que el Sr. López Burgos fue obligado a firmar una declaración f<strong>al</strong>sa contra simismo y de que ese testimonio fue usado contra él durante el juicio" 140 .En lo que a la jurisprudencia corresponde la Corte se ha pronunciado enmúltiples ocasiones respecto de este derecho; en sentencia C- 102 de 2005ha señ<strong>al</strong>ado “PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-No se limita aasuntos pen<strong>al</strong>es, correccion<strong>al</strong>es o de policía.Este privilegio constituye una de las garantías civiles más importantes en elproceso pen<strong>al</strong>, que está directamente relacionado con la prohibición de latortura. El origen inmediato de estas prohibiciones se remonta a la res<strong>pues</strong>taque tuvo el mundo liber<strong>al</strong> frente a las prácticas inquisitori<strong>al</strong>es del Tribun<strong>al</strong> de laSanta Inquisición, que estuvo presente en varios lugares del mundo. En losprocesos que re<strong>al</strong>izaba el Tribun<strong>al</strong>, como se recuerda, se consideraba que elmismo tenía por función investigar acusados, extraer la confesión y “s<strong>al</strong>var el<strong>al</strong>ma”. De <strong>al</strong>lí que la confesión fuera la prueba reina – probatio probatissima-, ypara lograrla, los jueces debían procurar del encartado su confesión, utilizandocu<strong>al</strong>quier medio : tormentos, amenazas, dádivas, todo con el fin de ahorrarle <strong>al</strong>funcionario la obligación de probar los cargos, <strong>pues</strong> con la confesión erasuficiente. Aunado a las circunstancias de que se trataba de procesos oscurosy secretos, en los que los jueces no le informaban <strong>al</strong> acusado los motivos de ladetención y, sin embargo, se les obligaba a contestar preguntas que no sólo losautoincriminaba, sino que podían constituir indicios para otras acusacionesdistintas a las que originaron su detención e iniciar de esta forma otro procesoigu<strong>al</strong>mente oscuro y secreto.Contra estas prácticas, hoy en día el derecho contra la tortura – art. 12 de laConstitución, y la prohibición de la autoincriminación – art. 33 ibídem, songarantías esenci<strong>al</strong>es a favor del inculpado. Estas garantías no admiten matices,ni modulaciones, ni s<strong>al</strong>vedades, <strong>pues</strong> están directamente relacionadas conv<strong>al</strong>ores y principios tan importantes como la vida, la dignidad de la persona,asuntos que son de la esencia de la Constitución colombiana. Además, laprohibición de la autoincriminación y de la tortura está consagrada comoderechos fundament<strong>al</strong>es de aplicación inmediata (art. 85 de la Carta)” 141Cabe señ<strong>al</strong>ar que a lo largo de estos once años, la Corte ha hechoprecisiones, dentro del concepto que se ha denominado “derecho viviente”-sentencia C-557 de 2001-, precisiones encaminadas a res<strong>al</strong>tar que laaplicación del artículo 33 constitucion<strong>al</strong> puede proyectarse en todos los ámbitosde actuación de las personas, siempre y cuando se esté frente a una posible139 Pacto Internacion<strong>al</strong> de derechos civiles y políticos. Art. 14.140 CDH Informe de 1981 . También caso Ns 73/1980. Ver Anexo141 Sentencia C-102 de 2005. Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.


autoincriminación. En estas circunstancias le corresponde <strong>al</strong> funcionario judici<strong>al</strong>o administrativo adoptar las previsiones pertinentes para garantizar el artículo33 de la Carta.“La Corte se referirá brevemente a la jurisprudencia sobre el artículo 33 de laCarta; <strong>al</strong> proceso, en gener<strong>al</strong>, sus presu<strong>pues</strong>tos y etapas, y a las facultades deljuez; los conceptos confesión, indicio, presunción, en los procesos civiles ylabor<strong>al</strong>es y su v<strong>al</strong>oración por el juez; y, de acuerdo con los parámetros que seexpondrán, se an<strong>al</strong>izarán las disposiciones acusadas frente a la acusación devulneración de la garantía constitucion<strong>al</strong>.Breve descripción del contenido de la jurisprudencia constitucion<strong>al</strong> enrelación con la garantía de la prohibición de la autoincriminaciónconsagrada en el artículo 33 de la Carta.En primer lugar, se encuentra la sentencia 129 del 17 de octubre de 1991, dela Corte Suprema de Justicia, en S<strong>al</strong>a Plena, actuando como juezconstitucion<strong>al</strong> de la Carta de 1991, en la que examinó una disposición delCódigo de Procedimiento Civil, y determinó que la garantía constitucion<strong>al</strong> sólorige en asuntos crimin<strong>al</strong>es, correccion<strong>al</strong>es y de policía. Para llegar a estaconclusión, quien era juez constitucion<strong>al</strong> en ese momento, examinó losantecedentes que determinaron la adopción del actu<strong>al</strong> artículo 33, las GacetasConstitucion<strong>al</strong>es que hasta la fecha de esa providencia se habían publicado,las intervenciones de los miembros de las comisiones. De este estudio, la CorteSuprema de Justicia concluyó que “Las publicaciones reseñadas no le permitena la Corte concluir que hubiese en el constituyente el ánimo de modificar eltexto del antiguo artículo 25 y dejar abierta la posibilidad de aplicar laprohibición de declarar a asuntos distintos.” Agrega que a esta conclusióntambién se llega si, no obstante cuando se <strong>al</strong>legue la tot<strong>al</strong>idad de las Gacetas,apareciere que la intención positiva hubiese sido la intención de eliminar lamención de los procesos pen<strong>al</strong>es, correccion<strong>al</strong>es y de policía, esta única razónno sería suficiente para variar este entendimiento, <strong>pues</strong> el artículo 33 “no puedehacerse tomando aisladamente uno solo de sus textos; ya que el genuinosentido de los mandatos constitucion<strong>al</strong>es solamente resulta de unainterpretación sistemática de todo su articulado de manera t<strong>al</strong> que no resultenjamás antinomias que destruyan la lógica y la coherencia interna que como“norma de normas” forzosamente debe tener la Constitución Política.” Dentrode las disposiciones constitucion<strong>al</strong>es que indican el mencionado entendimientorestringido, la providencia señ<strong>al</strong>a el artículo 13 de la Carta. Explica que “encaso de un litigio que enfrentara a dos personas, una de las cu<strong>al</strong>es no fuese unser humano, resultaría roto el principio de igu<strong>al</strong>dad <strong>al</strong> serle posible a una deellas el v<strong>al</strong>erse de la declaración de su contra parte contra sí misma mientrasque a la otra t<strong>al</strong> proceder le está vedado.” 142Una vez entró en funciones la Corte Constitucion<strong>al</strong>, esta Corporación examinóla prohibición de la autoincriminación y el deber del ciudadano de colaborar con142 IBIDEM.


la administración de justicia, en la sentencia C-052 de 1993. Encontróexequibles disposiciones pen<strong>al</strong>es en cuanto a los beneficios a testigos para noser acusados en relación con los hechos sobre los que rindieron declaración.Posteriormente, la Corte an<strong>al</strong>izó la garantía en lo concerniente a la excusa deun ciudadano de comparecer ante la Comisión de Investigación y Acusación dela Cámara de Representantes, quien <strong>al</strong>egaba que esta comparecenciavulneraba el artículo 33 de la Carta. La Corte, en auto No. E-004 de 1995, noaceptó la excusa, pero hizo la s<strong>al</strong>vedad de que <strong>al</strong> ciudadano debenrespetársele las garantías constitucion<strong>al</strong>es.En la sentencia C-403 de 1997, la Corte señ<strong>al</strong>ó que “no se viola el principio delartículo 33 de la Carta, cuando el funcionario judici<strong>al</strong> competente ordena lacaptura del imputado que se niega a rendir indagatoria, <strong>pues</strong>, lo que pretendeel artículo 33 de la Carta Política “es proscribir toda actuación de lasautoridades que pretenda la confesión involuntaria de quien es parte en unproceso. Ello, por su<strong>pues</strong>to, no afecta ni se contrapone a la obligaciónconstitucion<strong>al</strong> que tienen los ciudadanos de colaborar con la administración dejusticia, ni <strong>al</strong> deber constitucion<strong>al</strong> que tiene el funcionario judici<strong>al</strong> de comunicar<strong>al</strong> imputado, por todos los medios leg<strong>al</strong>es posibles, la existencia de unainvestigación pen<strong>al</strong> en su contra.” 143La sentencia C-1287 de 2001, la Corte reiteró nuevamente la interpretaciónrestringida a asuntos pen<strong>al</strong>es, correccion<strong>al</strong>es y de policía del artículo 33 de laCarta. Señ<strong>al</strong>ó lo siguiente:“Ahora bien, a pesar de que la redacción el artículo 33 de la Carta pareciera dara entender que la garantía que contiene resulta aplicable a cu<strong>al</strong>quier tipo dedeclaraciones en juicio, la jurisprudencia de esta Corporación, con fundamentoen la interpretación histórica de la norma, y en otros argumentoscomplementarios, ha precisado que su <strong>al</strong>cance se restringe a las declaracionesque deben producirse en asuntos pen<strong>al</strong>es, correccion<strong>al</strong>es y de policía. Enefecto, <strong>al</strong> estudiar la constitucion<strong>al</strong>idad de los artículos 202 y 203 del Decreto1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), referentes <strong>al</strong> interrogatorio ycareo de las partes por decreto oficioso del juez y <strong>al</strong> interrogatorio a instanciade parte, respectivamente, dentro del proceso civil, la Corte, en la Sentencia C-426 de 199M.P Jorge Arango Mejía, descartó el cargo de inconstitucion<strong>al</strong>idadesgrimido en contra de dichas normas por desconocimiento del artículo 33 dela Constitución, considerando que esta disposición superior no resultabaaplicable a t<strong>al</strong> procedimiento.” 144Fin<strong>al</strong>mente en sentencia C-422 de 2002, la Corte hizo <strong>al</strong>gunas precisionessobre el <strong>al</strong>cance del principio de la no autoincriminación. Explicó que estagarantía cabe en todos los ámbitos de la actuación de las personas y puedeproyectarse en los más variados ámbitos de la interrelación de las personas. Esdecir, que el ciudadano puede abstenerse de suministrar a las autoridadescompetentes, información que lo incrimine.143 sentencia C-403 de 1997, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.144 sentencia C-1287 de 2001, MP, doctor Marco Gerardo Monroy Cabra


Este pronunciamiento se re<strong>al</strong>izó con ocasión del examen del artículo 31 delDecreto 522 de 1971, que establece como contravención especi<strong>al</strong> que afecta lafe pública, la siguiente conducta : “El que requerido por funcionario o empleadopúblico en ejercicio de sus funciones, declare f<strong>al</strong>samente o rehúse dar datossobre la identidad, estado u otras gener<strong>al</strong>idades de la ley acerca de su propiapersona o de otra conocida incurrirá en multa de cien a quinientos pesos.” 145La Corte declaró exequible esta disposición con la siguiente s<strong>al</strong>vedad : “en elentendido que dicha norma se refiere a los requerimientos de informaciónhechos por las autoridades administrativas en ejercicio de funcionesadministrativas y que el requerido podrá abstenerse de suministrar informaciónque lo autoincrimine.” 146 Expresó esta providencia lo siguiente :“Entonces, ante diversas disposiciones del ordenamiento que concretan eldeber constitucion<strong>al</strong> de la persona y del ciudadano de colaborar con laadministración de justicia en la obligación de rendir declaración sobre loshechos objeto de investigación o de litigio, la jurisprudencia constitucion<strong>al</strong> se hapronunciado destacando el v<strong>al</strong>or de la prueba testimoni<strong>al</strong> en el esclarecimientode la verdad, sin perjuicio del derecho del detenido, sindicado o procesado a noser obligado a incriminarse, como tampoco a declarar en contra de su cónyuge,compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,segundo de afinidad o primero civil.Ahora bien, debe la Corte llamar la atención acerca de que no obstante queen las decisiones que, entre otras muchas, se han relacionado surge comocriterio orientador de la proyección y <strong>al</strong>cance del artículo 33 de la Constituciónel relativo a la natur<strong>al</strong>eza de las actuaciones para señ<strong>al</strong>ar que la protección <strong>al</strong>a no auto incriminación “solo debe ser aplicada en los asuntos crimin<strong>al</strong>es,correccion<strong>al</strong>es y de policía” es lo cierto que t<strong>al</strong> principio en los términostextu<strong>al</strong>es mismos de la regla Constitucion<strong>al</strong> reviste una amplitud mayor <strong>pues</strong>ésta no restringe la vigencia del principio a determinados asuntover SentenciaC-776/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y por ello bien cabe su exigencia entodos los ámbitos de la actuación de las personaVer S.P.V. Eduardo CifuentesMuñoz Sentencia C-622/98 M.P. Fabio Morón Diaz. Ver igu<strong>al</strong>mente laSentencia T-1031/01 M.P. Eduardo Monte<strong>al</strong>egre Lynnet..Así las cosas, considera la Corte que más que a la natur<strong>al</strong>eza específica delos asuntos de que se trate debe atenderse como criterio preponderante,definidor del ámbito de aplicación de la regla contenida en el artículo 33constitucion<strong>al</strong>, el carácter relevante de la información en función de laprotección de la garantía de no autoincriminación, que se repite, puedeproyectarse en los más variados ámbitos de la interrelación de las personascon el Estado.”Sentencias C-600ª/95 M.P. Alejandro Martínez Cab<strong>al</strong>lero y C-955 M.P. MarcoGerardo Monroy Cabra. , la Corte no encuentra que ésta vulnere el texto145 sentencia C-422 de 2002, MP, doctor Alvaro Tafur G<strong>al</strong>vis146 IBIDEM.


constitucion<strong>al</strong> y en consecuencia rechazará el cargo planteado en este sentidopor los demandantes.” 147PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍASPor: Martha L. ArangoEn estas normas de superior jerarquía se reiteran como V<strong>al</strong>ores imperativo yderechos fundament<strong>al</strong>es, la dig- Nidad humana, la prohibición de la pena demuerte, la prohibición de torturas, tratos o penas crueles in- humanas ydegradantes, la libertad, el derecho a la intimidad, a la libertad, la leg<strong>al</strong>idad, lafavorabilidad, el derecho de defensa, la libertad provision<strong>al</strong> comoregla gener<strong>al</strong> y no como excepción, el derecho a la presunción de inocencia, elderecho a un <strong>debido</strong> pro- ceso, la celeridad en las actuaciones, los plazos razonables,el derecho a un juicio público, el derecho a un juicio justo,a apelar lasdecisiones adversas y el beneficio de la duda probatoria, entre otros aspectos.Por eso a partir del sistema de derechos humanos, del concepto de dignidad dela persona humana, y la Constitución Política que, nos ubica como un EstadoSoci<strong>al</strong> de Derecho, se establecen principios y v<strong>al</strong>ores que, definen, delimitan,dan contenido y estructura a las garantías proces<strong>al</strong>es.Esa es la razón por la cu<strong>al</strong> el derecho proces<strong>al</strong> no puede verse como unaestructura rígida, sino como una estructura en permanente movimiento quecambia y fluye desde el Sistema de Derechos Humanos y la ConstituciónPolítica hacía la Dignidad Humana. T<strong>al</strong> afirmación en caja perfectamente con lamanifestada por Robert Alexy cuando hace referencia <strong>al</strong> «efecto radiador» queejerce la Constitución sobre el sistema leg<strong>al</strong> 3, postura que, a su vez, confirma147 Op Cit.


la pro<strong>pues</strong>ta por Claus Roxin <strong>al</strong> indicar que el Derecho proces<strong>al</strong> pen<strong>al</strong> es elsismógrafo de la Constitución del Estado 4 En nuestro sistema el «efectoradiador» de la Constitución es mayor en la medida que ésta se encuentra enBloque de Constitucion<strong>al</strong>idad 5 con los Tratados Internacion<strong>al</strong>es que reconocenlos Derechos Humanos:Pacto Internacion<strong>al</strong> de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) 6 yConvención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, Ley 16de 1972)7 , y por eso cuando de garantías proces<strong>al</strong>es se trata se deben observar lasque corresponden a un Estado Soci<strong>al</strong> de Derecho como es el Colombiano,en armonía con las principios reconocidos en el sistema de DerechosHumanos, dirigidos, como lo señ<strong>al</strong>ábamos hacía la dignidad humana.Tomamos como base las p<strong>al</strong>abras de Eduardo Ortiz cuando indica que laConstitución «es la condición más importante para que se re<strong>al</strong>icen aquellasaspiraciones y v<strong>al</strong>ores supremos, la dignidad y la libertad dentro de la igu<strong>al</strong>dadde los hombres», porque es precisamente a través de la Norma Superior y desus leyes en donde el Estado materi<strong>al</strong>iza el reconocimiento de estos derechostan anhelados por la humanidad. Así, debemos observar que, una constituciónpolítica legítima es una declaración de la voluntad popular soberana querecoge dos pilares fundament<strong>al</strong>es de toda sociedad políticamente organizada:a) una declaración de los derechos fundament<strong>al</strong>es que esa sociedad reconocecomo legítimos y b) una declaración de la forma de organización política quedesea8 Al respecto de lo dis<strong>pues</strong>to por el inciso fin<strong>al</strong> del artículo 29 de laConstitución, en cuanto a que es nula, de pleno derecho, la prueba obtenidacon violación del <strong>debido</strong> proceso, ha considerado la Corte Constitucion<strong>al</strong> quese trata de un remedio constitucion<strong>al</strong> para evitar que los derechos de quienesparticipan en actuaciones judici<strong>al</strong>es o administrativas, sean afectados por laadmisión de pruebas practicadas de manera contraria <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso, cuyosrequisitos y condiciones, bajo los cu<strong>al</strong>es pueden ser válidamente obtenidas, seencuentran regulados en la leyAhora bien, v<strong>al</strong>e la pena preguntarnos cuál es el <strong>debido</strong> proceso que se debeobservar para que pueda predicarse que es nula o no una prueba, y enconsecuencia proceda su exclusión?Consideramos que en primer lugar se debe observar el concepto definido en elArt. 29 constitucion<strong>al</strong> que establece:“El <strong>debido</strong> proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judici<strong>al</strong>es yadministrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes <strong>al</strong>acto que se le imputa, ante juez o tribun<strong>al</strong> competente y con observancia de laplenitud de las formas propias de cada juicio. En materia pen<strong>al</strong>, la ley permisivao favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictivao desfavorable.Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declaradojudici<strong>al</strong>mente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a laasistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación yel juzgamiento; a un <strong>debido</strong> proceso público sin dilaciones injustificadas; apresentar pruebas y a controvertir las que se <strong>al</strong>leguen en su contra; a impugnarla sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.


Y en segundo lugar debemos observar los principios que rigen la ConstituciónPolítica 10 con el conjunto de derechos que comprenden su primacía11 y los que se integran en el bloque de constitucion<strong>al</strong>idad que forma con losTratados Internacion<strong>al</strong>es que reconocen los Derechos Humanos.T<strong>al</strong>es aspectos constitucion<strong>al</strong>es no son otros que el derecho a la dignidadhumana 12, los fines del Estado y las obligaciones de las autoridades de laRepública 13, la primacía de los derechos in<strong>al</strong>ienables de la persona 14, laresponsabilidad de los servidores públicos Ver sentencia SU-159 de 2002, M.P.Manuel José Cepeda Espinosa.10 PREÁMBULO: El Pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano,representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacion<strong>al</strong> Constituyente,invocando la protección de Dios, y con el fin de fort<strong>al</strong>ecer la unidad de laNación y asegurar as sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, lajusticia, la igu<strong>al</strong>dad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marcojurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económicoy soci<strong>al</strong> justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidadlatinoamericana (…).11 Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso deincompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, seaplicarán las disposiciones constitucion<strong>al</strong>es.Es deber de los nacion<strong>al</strong>es y de los extranjeros en Colombia acatar laConstitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.12 Artículo 1.- Colombia es un Estado Soci<strong>al</strong> de Derecho, organizado en formade República unitaria, descentr<strong>al</strong>izada, con autonomía de sus entidadesterritori<strong>al</strong>es, democrática, participativa y plur<strong>al</strong>ista, fundada en el respeto de ladignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integrany en la prev<strong>al</strong>encia del interés gener<strong>al</strong>.13 Artículo 2. Son fines esenci<strong>al</strong>es del Estado: servir a la comunidad, promoverla prosperidad gener<strong>al</strong> y garantizar la efectividad de los principios, derechosy deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos enlas decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa ycultur<strong>al</strong> de la Nación; defender la independencia nacion<strong>al</strong>, mantener laintegridad territori<strong>al</strong> y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un ordenjusto.Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas laspersonas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, ydemás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberessoci<strong>al</strong>es del Estado y de los particulares.14 Artículo 5. El Estado reconoce, sin discriminación <strong>al</strong>guna, la primacía de losderechos in<strong>al</strong>ienables de la persona y ampara a la familia como instituciónbásica de la sociedad.11, el derecho a la vida 16, la prohibición de: la desaparición forzada, lastorturas, los tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes17, la igu<strong>al</strong>dad ante la ley 18, el derecho a la intimidad 19, el derecho a l<strong>al</strong>ibertad20, la prohibición de la autoincriminación 21, la prohibición de destierro,confiscación y prisión perpetúa 22, la prev<strong>al</strong>encia del derecho sustanci<strong>al</strong> 23 y elacceso a la justicia24 De ésta manera se construye entonces el <strong>debido</strong> proceso. Sin embargo, ennuestro sentir y apoyados en la descripción del Art. 23 25 de la Ley 906 de


2004, que hace referencia a la prueba obtenida con violación de las garantíasfundament<strong>al</strong>es, y en recientes pronunciamientos de la Corte Constitucion<strong>al</strong> 26,consideramos, que existen dos fuentes jurídicas de exclusión, una referente <strong>al</strong>a prueba constitucion<strong>al</strong> y otra a la prueba ileg<strong>al</strong>.En cuanto a la primera se debe hacer referencia a la 15 Artículo 6. Losparticulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir laConstitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa ypor omisión o extr<strong>al</strong>imitación en el ejercicio de sus funciones.<strong>EL</strong> <strong>DEBIDO</strong> <strong>PROCESO</strong> Y LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN PENAL:<strong>CONCEPTO</strong> Y OBJETO.Se tiene que el <strong>debido</strong> proceso es un conjunto inacabado de factores quetienden hacia un objetivo común: Garantizar el ejercicio pleno de la justicia enel proceso pen<strong>al</strong>. T<strong>al</strong> conjunto inacabado está formado por ingredientes de muyvariada estirpe, que <strong>al</strong> tenor del artículo 29 de la Constitución comienzan con elpostulado de la leg<strong>al</strong>idad, de contradicción, publicidad, le<strong>al</strong>tad proces<strong>al</strong>,juridicidad, transparencia, imparci<strong>al</strong>idad, celeridad, hasta la idea deinmaculación de la prueba obtenida en el proceso. Y es <strong>debido</strong> a estamultiplicidad de postulados que el <strong>debido</strong> proceso se manifiesta en dosgrandes facetas: por un lado, la forma: <strong>al</strong> propugnar por el respeto a las formaspropias de cada juicio, lo cu<strong>al</strong> se refiere <strong>al</strong> trámite, <strong>al</strong> procedimiento y lasactuaciones que se desarrollan en sede jurisdiccion<strong>al</strong>; y por otra parte, el<strong>debido</strong> proceso también se refiere <strong>al</strong> contenido, que se relaciona con elconjunto de garantías que acompañan <strong>al</strong> encausado dentro del procedimiento.La cláusula de exclusión es un principio o mandato constitucion<strong>al</strong> quecorresponde a un elemento esenci<strong>al</strong> del <strong>debido</strong> Proceso, dis<strong>pues</strong>to a partir dela interpretación del parágrafo fin<strong>al</strong> del artículo 29, en virtud del cu<strong>al</strong> se ordenaanular "de pleno derecho", excluir del acervo probatorio, y no tener en cuent<strong>al</strong>as pruebas ilícitas, que son aquellas recaudadas, aducidas o practicadas sin laobservancia de los requerimientos sustanci<strong>al</strong>es o form<strong>al</strong>es que le son propios,o con violación de los derechos fundament<strong>al</strong>es de las personas que intervienendentro del Proceso. Regla que igu<strong>al</strong>mente se predica de las pruebas que sederivan de las ilícitas.Siguiendo fielmente el artículo señ<strong>al</strong>ado se tiene que las pruebas obtenidas conviolación de los derechos fundament<strong>al</strong>es resultan plenamente ineficaces, locu<strong>al</strong> guarda plena armonía con un Estado soci<strong>al</strong> de derecho y un DerechoPen<strong>al</strong> Garantista. Así, el tema de la prueba ilícita se h<strong>al</strong>la inmerso dentro del<strong>debido</strong> proceso, siendo susceptible por consiguiente de la aplicación de lacláusula de exclusión, previsión constitucion<strong>al</strong> que consiste en excluir delarsen<strong>al</strong> probatorio o en desconocerle v<strong>al</strong>or probatorio a aquellos medios deprueba que <strong>al</strong> ser obtenidos, recolectados o practicados no se ajusten <strong>al</strong> <strong>debido</strong>proceso bien sea en su esfera materi<strong>al</strong> o form<strong>al</strong>, lo cu<strong>al</strong> corresponde a unaprueba ilícitaSe tiene entonces que la prueba ilícita es aquella que se opone <strong>al</strong> <strong>debido</strong>proceso como dice el artículo 29 superior, entiendo por éste el conjunto defactores que se agrupan en el procedimiento, las garantías superiores del


destinatario de la norma los derechos fundament<strong>al</strong>es y las normas rectoras delCódigo de Procedimiento Pen<strong>al</strong>, cuya fuerzasuperior es desarrollada por elartículo 23 de la nueva Ley Procediment<strong>al</strong> Pen<strong>al</strong>.Ahora bien, a pesar de la existencia de la categórica norma de exclusión a nivelconstitucion<strong>al</strong> (Artículo 29) y a nivel leg<strong>al</strong> (Artículo 23 Ley 906 de 2004), laspruebas prohibidas tienen su<strong>pues</strong>tos justificativos previstos dentro del artículo455 del nuevo código de Procedimiento Pen<strong>al</strong>, eventos en los cu<strong>al</strong>es se lesdeberá reconocer v<strong>al</strong>or probatorio.Se tiene a partir de un análisisdel artículo 23 de la Ley 906 de 2004, que lanulidad de pleno derecho comprende a la prueba que se deriva de la ilícitacomo aquella que solo puede explicarse en razón de su existencia. Sinembargo, el artículo 455 de la Ley 906 de 2004 consagra las siguientesexcepciones a saber: "El vínculo atenuado, la fuente independiente y eldescubrimiento inevitable, lo cu<strong>al</strong> significa que, no obstante la práctica ileg<strong>al</strong> delmedio de conocimiento, v<strong>al</strong>en las eventu<strong>al</strong>es derivaciones suyas siempre ycuando se estime razonablemente roto o debilitado el nexo entre el acto ileg<strong>al</strong> yel que de él se derive (relación de necesidad), o el producto obtenido deriva deun medio lícito concurrente, o en fin, el producto definitivamente habría de serconocido de esa o de otra cu<strong>al</strong>quiera otra fuente (relación de eficacia)".Siguiendo este planteamiento, nuestro máximo Tribun<strong>al</strong> Constitucion<strong>al</strong> ensentencias SU-159 de 2002 y C-805 de 2002, delimitó para el ámbito nacion<strong>al</strong>la Teoría de la exclusión de la prueba denominada "doctrina de los frutos delárbol envenenado", tesis que señ<strong>al</strong>a que toda prueba obtenida mediante elquebrantamiento de una norma fundament<strong>al</strong> aun cuando sea por efecto reflejoo derivado, será ilegítima igu<strong>al</strong> que la prueba ileg<strong>al</strong> que la originó, de t<strong>al</strong>manera, que la prueba ilícita inici<strong>al</strong> no solo afecta a si misma, sino a todos losfrutos o consecuencias que derivan de ella. Doctrina que en apariencia acogefielmente nuestra legislación en su artículo 23, para luego recibir las discutiblesexcepciones del artículo 455 de la ley 906 de 2004.Por lo anterior surge la imperiosa necesidad de indagar y denunciar las gravesconsecuencias que pueden llegar a afectar significativamente la indemnidad delos derechos fundament<strong>al</strong>es del procesado y la integridad del <strong>debido</strong> ProcesoPen<strong>al</strong>, surgidas a raíz de la relativización de la regla de exclusión probatoria.Así <strong>pues</strong>, debemos ser categóricos <strong>al</strong> precisar que no existe forma leg<strong>al</strong> depracticar la prueba prohibida.Aquí, la sentencia T-1303 de 2005 está citando la SentenciaT-490 de 1992. Si todavía les quedan dudas, sostiene la sentencia T-020/98:“<strong>DEBIDO</strong> <strong>PROCESO</strong> ADMINISTRATIVO-Posibilidad de controvertir antes deimponersanciónLa Corte, en numerosas sentencias, ha explicado el <strong>al</strong>cance de este principio,especi<strong>al</strong>mente cuando se refiere <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso administrativo, ha señ<strong>al</strong>adoque excluir <strong>al</strong> administrado del conocimiento previo de la sanción a aplicar ynegar, por ende, la posibilidad de controvertirla antes de su imposición, vulnera


el derecho fundament<strong>al</strong> <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso, <strong>pues</strong> puede convertirse en un actoarbitrario, contrario <strong>al</strong> Estado de derecho. Lo que la norma constitucion<strong>al</strong>pretende es que la aplicación de una sanción sea el resultado de un proceso,por breve que éste sea, aún en el caso de que la norma concreta no lo prevea.En cuanto a la posible interpretación de que no existe violación <strong>al</strong> <strong>debido</strong>proceso, <strong>pues</strong> el afectado puede controvertir la decisión de la administracióninterponiendo los recursos administrativos, la Corte ha manifestado que noobstante existir esta posibilidad, no es posible eludir el proceso previo a laimposición de la sanción.”“ART. 29, C.P..—El <strong>debido</strong> proceso se aplicará a toda clase de actuacionesjudici<strong>al</strong>es y administrativas.Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes <strong>al</strong> acto que se leimputa, ante juez o tribun<strong>al</strong> competente y con observancia de la plenitud de lasformas propias de cada juicio.En materia pen<strong>al</strong>, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, seaplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declaradojudici<strong>al</strong>mente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a laasistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación yel juzgamiento; a un <strong>debido</strong> proceso público sin dilaciones injustificadas; apresentar pruebas y a controvertir las que se <strong>al</strong>leguen en su contra; a impugnarla sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del <strong>debido</strong>proceso”Sentencia C-093/98NULIDAD DE PLENO DERECHO-Obtención con violación del <strong>debido</strong>proceso/NULIDAD-Previa declaración de autoridad competenteComo consecuencia de su carácter proces<strong>al</strong>, y para efectos de garantizar elprincipio de la seguridad jurídica, el derecho <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso y el principiosegún el cu<strong>al</strong> está prohibido a los particulares hacer justicia por su propiamano, la nulidad constitucion<strong>al</strong> referida requiere para su re<strong>al</strong>ización la previadeclaración de autoridad competente, es decir, de aquella que vieneconociendo del proceso y, por tanto, la que tiene potestad para declararla. Bajoel entendido de que la nulidad prevista en el artículo 29 es de natur<strong>al</strong>ezaproces<strong>al</strong> y debe ser declarada previamente por autoridad competente, comoocurre con las demás nulidades proces<strong>al</strong>es de orden leg<strong>al</strong>, se hace necesarioestablecer si la misma es aplicable <strong>al</strong> trámite notari<strong>al</strong>.En lo que tiene que ver con vía de hecho por defecto fáctico, recuerda la CorteConstitucion<strong>al</strong> que:


“En primer lugar, la S<strong>al</strong>a debe advertir que, de acuerdo con la jurisprudenciacorrespondiente, no toda irregularidad proces<strong>al</strong> que involucre la obtención,recaudo y v<strong>al</strong>oración de una prueba implica la violación del <strong>debido</strong> proceso.Los defectos proces<strong>al</strong>es relativos a la prueba pueden ser de diversa índole ydistinta intensidad y es claro que no todos tienen la potenci<strong>al</strong>idad de dañar el<strong>debido</strong> proceso del afectado.Por ello la Corte Constitucion<strong>al</strong> ha establecido como regla inici<strong>al</strong> que la simpletransgresión de las normas proces<strong>al</strong>es que regulan la inclusión de pruebas enlas diligencias no implica afectación del <strong>debido</strong> proceso. Estas irregularidadesmenores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, perodada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas porel inciso fin<strong>al</strong> del artículo 29 constitucion<strong>al</strong>.” (citado de la sentencia)También distingue esa providencia entre prueba ileg<strong>al</strong> y pruebainconstitucion<strong>al</strong>:“En segundo lugar, de la existencia de irregularidades probatorias de contenidomeramente proces<strong>al</strong>, es decir, que sólo afectan el aspecto form<strong>al</strong> delprocedimiento, la Corte ha entendido que la irregularidad de la prueba puedederivarse tanto de su incompatibilidad con las formas propias de cada juiciocomo de su oposición a la vigencia de los derechos fundament<strong>al</strong>es. De <strong>al</strong>lí quepueda establecerse una distinción entre la prueba ileg<strong>al</strong>, es decir, aquella queafecta el <strong>debido</strong> proceso en su concepción proces<strong>al</strong> form<strong>al</strong> y la pruebainconstitucion<strong>al</strong>, esto es, aquella que afecta el <strong>debido</strong> proceso por vulneraciónde derechos fundament<strong>al</strong>es de contenido sustanci<strong>al</strong>.” (citado de la sentencia)Igu<strong>al</strong>mente, aclara que la prueba ileg<strong>al</strong> o inconstitucion<strong>al</strong>, en sede de análisisde violación del <strong>debido</strong> proceso, no necesariamente supone la nulidad delproceso, sino que afecta en principio esa prueba:“En efecto, la Corte Constitucion<strong>al</strong> ha sido enfática en reconocer que la nulidadde la prueba obtenida con violación del <strong>debido</strong> proceso no implicanecesariamente la nulidad del proceso que la contiene. La reflexión anteriorencuentra sustento en jurisprudencia previa de la Corte Constitucion<strong>al</strong>, en laque la Corporación señ<strong>al</strong>ó que la v<strong>al</strong>oración de la prueba ilegítima no conducea la nulidad del proceso, sino de la prueba. En este sentido, la jurisprudenciadefine la interpretación que debe dársele <strong>al</strong> artículo 29 constitucion<strong>al</strong>, cuandoadvierte que es “nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del<strong>debido</strong> proceso”, <strong>al</strong> precisar que la nulidad de dicha prueba se restringe a ellamisma, no <strong>al</strong> proceso. ” (citado de la sentencia)Tesis que también es sostenida por la Corte Suprema de Justicia, en p<strong>al</strong>abrasdel mismo f<strong>al</strong>lo:“La Corte Suprema de Justicia coincide con dicha posición. Su jurisprudenciapertinente sostiene que en el evento en que la prueba ilícita deba excluirse delproceso, ello no implica la nulidad de todo lo actuado, <strong>pues</strong> sólo en la medidaen que la prueba resulta esenci<strong>al</strong> para la solución del litigio, puede concluirse


que todo el trámite se ha visto afectado por dicha nulidad.” (citado de lasentencia)Y es después de esto donde la Corte Constitucion<strong>al</strong> recuerda, t<strong>al</strong> como hasostenido reiteradamente, que es la incidencia de esa prueba en la suerte delproceso lo que define el pronunciamiento de fondo:“La Corte Constitucion<strong>al</strong> ha dicho <strong>al</strong> respecto que si la prueba ileg<strong>al</strong> oinconstitucion<strong>al</strong> es cruci<strong>al</strong> para la adopción de la providencia judici<strong>al</strong>, esto es, sisu incidencia en la decisión judici<strong>al</strong> es de t<strong>al</strong> magnitud que, de no habersetenido en cuenta, el f<strong>al</strong>lo racion<strong>al</strong>mente habría podido ser otro, el juez de tutelaestá obligado a anular el proceso por violación grave del <strong>debido</strong> proceso delafectado.Concretamente, en materia pen<strong>al</strong>, la Corte Constitucion<strong>al</strong> ha establecido que elerror fáctico por apreciación de prueba ilegítima no afecta la integridad delproceso, a menos que su peso en la definición de la responsabilidad pen<strong>al</strong> seadecisivo, es decir, que sin la prueba ilícitamente apreciada, la conclusiónjudici<strong>al</strong> respecto de la responsabilidad del procesado habría sido posiblementedistinta. ” (citado de la sentencia)Y agrega a modo de conclusión luego de un extenso análisis, que debeexaminarse en el texto completo de la sentencia, aquí solamente extraigopuntos ilustrativos:“Por lo anterior, la S<strong>al</strong>a Plena de esta Corporación precisa que el análisis de laviolación del <strong>debido</strong> proceso por admisión de una prueba ileg<strong>al</strong> oinconstitucion<strong>al</strong> y la anulación del proceso en que se inscribe corresponde <strong>al</strong>estudio particular del caso, <strong>pues</strong> es necesario verificar, en el texto del f<strong>al</strong>loconcreto, si la decisión judici<strong>al</strong> tiene como base el contenido probatorioilegítimo. ” (citado de la sentencia)Pasando en concreton <strong>al</strong> tema de la grabación ileg<strong>al</strong> presuntamente tenidacomo prueba, la Corte Constitucion<strong>al</strong> advierto que lo primero que debiódemostrarse es que se trató de una grabación no autorizada (en este caso unvideo):“De hecho, no podría el demandante c<strong>al</strong>ificar de inconstitucion<strong>al</strong> la pruebaaportada <strong>al</strong> proceso si implícitamente no aceptara que la grabación que fuetomada sin su consentimiento es la que se hizo v<strong>al</strong>er en el juicio y queconsigna la reunión que sostuvo en Yop<strong>al</strong>. La acusación de inconstitucion<strong>al</strong>idadde la prueba la dirige el demandante no contra cu<strong>al</strong>quier grabación, no contrael hecho de haber sido filmado sin su consentimiento, sino, exclusiva ydirectamente, contra la grabación que le fue <strong>pues</strong>ta de presente en laindagatoria. En últimas, no es posible hacer el análisis de la constitucion<strong>al</strong>idadde la grabación si previamente no se admite que aquella consigna los hechosen que participó el peticionario y cuya filmación no autorizó. Ello porque laCorte no podría detectar la violación del derecho a la intimidad respecto de unagrabación cu<strong>al</strong>quiera, en la que no pudieran precisarse las circunstancias de


modo, tiempo y lugar en que fue conseguida; debe hacerlo, por tanto, sobre laque se hizo v<strong>al</strong>er en el expediente.” (citado de la sentencia)En este caso no se discute que la grabación se obtuvo sin autorización.Entonces se pregunta la Corte Constitucion<strong>al</strong>:“Independientemente de lo que ocurriera dentro de la casa y en la reunión, locierto es que esos hechos, que luego se exhibieron en el proceso, fuerongrabados sin la autorización de Pérez Suárez. Esta S<strong>al</strong>a se pregunta entonces,si las imágenes obtenidas en las circunstancias previstas pueden ser utilizadasproces<strong>al</strong>mente.” (citado de la sentencia)An<strong>al</strong>iza la Corte Constitucion<strong>al</strong> el derecho a la intimidad, como parte del juiciosobre la ileg<strong>al</strong>idad de la prueba, reconociendo fin<strong>al</strong>mente que“…las grabaciones de imagen o de voz re<strong>al</strong>izadas en ámbitos privados de lapersona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violacióndel derecho a la intimidad person<strong>al</strong>, si las mismas no han sido autorizadasdirectamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no hansido autorizadas expresa y previamente por autoridad judici<strong>al</strong> competente. Elresultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización deltitular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, portanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto.” (citado de lasentencia)Y advierte sobre el caso en concreto:“La S<strong>al</strong>a considera que la grabación de la reunión que se hizo sin elconsentimiento del procesado vulneró el derecho a la intimidad de éste enaspectos como el de la reserva de la propia imagen, la reserva de lascomunicaciones person<strong>al</strong>es y la reserva del domicilio –entendido en el sentidoamplio pertinente <strong>al</strong> derecho a la intimidad-. En esas condiciones, la grabaciónno podía presentarse como prueba válida en el proceso y debió ser expulsada.”(citado de la sentencia)Un aspecto importante, es que la Corte Constitucion<strong>al</strong>, en franca diferencia conla Corte Suprema de Justicia, señ<strong>al</strong>a que no puede entenderse que “seconv<strong>al</strong>idó” la grabación:“En estas condiciones, no es posible coincidir con la Corte Suprema en que lagrabación de la reunión pueda haber quedado conv<strong>al</strong>idada por la autorizaciónde la víctima, <strong>pues</strong> ni el señor Pérez Suárez autorizó la filmación, ni él esvíctima del delito que se investiga.Fin<strong>al</strong>mente, frente a la consideración de la S<strong>al</strong>a Pen<strong>al</strong> según la cu<strong>al</strong> lagrabación que se hizo v<strong>al</strong>er en el proceso fue conv<strong>al</strong>idada por el imputado <strong>al</strong>haber admitido en la indagatoria que la reunión videograbada era la quesostuvo en Yop<strong>al</strong>, esta S<strong>al</strong>a debe precisar que la nulidad de pleno derecho queestablece la Constitución como consecuencia de haberse recaudado la pruebacon violación de derechos fundament<strong>al</strong>es impide considerarla válidamente en


el proceso, así el demandante admita que esa prueba consigna hechos que sele endilgan en el proceso pen<strong>al</strong>.” (Citado de la sentencia).Derecho <strong>al</strong> juez natur<strong>al</strong> en el <strong>debido</strong> procesoPor: Verónica Franco O.El juez natur<strong>al</strong>, es dentro del <strong>debido</strong> proceso es una garantía mas entre las yaconocidas, que lo único que buscan es asegurar la protección de los derechosdel ciudadano frente <strong>al</strong> poder judici<strong>al</strong> y así poder resolver debidamente unconflicto o una acusación por medio de un proceso re<strong>al</strong>izado, t<strong>al</strong> cu<strong>al</strong> como loindica el artículo 29 de la constitución política de Colombia, que expresa lafundament<strong>al</strong>idad de este derecho, reconociéndose para cada una de laspersonas residentes en Colombia y en el mundo por ser de carácter juscogens, respetado por el derecho internacion<strong>al</strong>, presente en pactos yconvenios ratificados.Para que un proceso sea correctamente llevado, es necesario que existan losjueces natur<strong>al</strong>es, y que todos los proceso sean llevados por estos, resolviendoadecuadamente los litigios y las acusaciones crimin<strong>al</strong>es, pero ¿por qué tienenque ser resueltos o atendidos por estos?, <strong>pues</strong> porque como lo indica elartículo 29 de la constitución “ nadie podrá ser juzgado sino conforme a lasleyes preexistentes <strong>al</strong> acto que se imputa, ante juez o tribun<strong>al</strong> competente ycon observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”,también presente en el artículo 14 del pacto internacion<strong>al</strong> de derechos civiles ypolíticos de las naciones unidas de 1966, en el artículo 8 de la convenciónamericana de derechos humanos de 1969, y la convención para la protecciónde derechos humanos y libertades fundament<strong>al</strong>es , adoptadas en Roma en1950 en su artículo 6, y en el artículo 11 del anterior código pen<strong>al</strong> el cu<strong>al</strong> indica“nadie podrá ser juzgado por juez o tribun<strong>al</strong> especi<strong>al</strong>es instituidos conposterioridad a la comisión del hecho punible, ni con violación de las formaspropias de cas juicio”. Los jueces natur<strong>al</strong>es, son llamados así, porque pornatur<strong>al</strong>eza, han sido adjudicados o establecidos por la ley, siendo imparci<strong>al</strong>es eindependientes, encontrando su historia u origen con la división tripartita delpoder ejecutivo, legislativo y judici<strong>al</strong> de Montesquieu, enunciada en su libro, delespíritu de las leyes, de 1750. Siendo esta una gran conquista de Francia en laépoca de la ilustración; a partir de <strong>al</strong>lí esta teoría fue retomada por los estadosunidos y los demás países siendo encontrada dentro sus respectivasconstituciones 148 .El juez natur<strong>al</strong> representa la verdadera organización de la jurisdicción que <strong>al</strong>ser creada por el constituyente, pensó princip<strong>al</strong>mente como lo indica la cartapolítica del 91, en los derechos fundament<strong>al</strong>es, en la preeminencia de las148 La constitución de Francia del 3 de septiembre de 1791.La constitución de Cádiz, de 1812 en España.La constitución de la república de Colombia del 6 de octubre de 1821.


amas del poder público por independiente, y otorgándole a la judici<strong>al</strong> uncarácter preponderante, <strong>pues</strong>to que <strong>al</strong> ser una institución completamenteindependiente e imparci<strong>al</strong>, podría obrar a favor de todas aquellas personasque tuvieran en determinado momento un litigio, siendo tanto victimas comovictimarios de las m<strong>al</strong>as atribuciones o f<strong>al</strong>ta de respeto <strong>al</strong> derecho ajeno; poresa razón fueron también adjudicados especi<strong>al</strong>mente para estos cargos, losjueces y magistrados, que por medio de las cortes y los juzgados podríanatender t<strong>al</strong>es inconvenientes, con tot<strong>al</strong> disposición y amparo.Pero lamentablemente la justicia de excepción 149 (la justicia region<strong>al</strong> o sinrostro 150 , la justicia especi<strong>al</strong>izada), que han sido cambiadas de nombre ypasado de momentáneas a permanentes, han violentado el derechofundament<strong>al</strong> de todo imputado o litigante a ser juzgado por un órganojurisdiccion<strong>al</strong> de la jurisdicción ordinaria basado en los principios de igu<strong>al</strong>dad,independencia y sometimiento a la Ley siendo perjudici<strong>al</strong>es para las personasque acuden ante la justicia, siendo violado su derecho a la igu<strong>al</strong>dad, creandodiscriminación, atentando directamente contra la norma normarum que es laconstitución política que vela por todos sus artículos pero en esta caso enmayor importancia el 29 y 116 151 , ya que con estas justicias especi<strong>al</strong>izadas,<strong>al</strong>gunos serian juzgados de diferente manera y con entidades no establecidasde por ley (jurisdicción ordinaria) sino creadas en momentos de conmoción(estado de sitio) o para combatir <strong>al</strong>gunos delitos específicos como lo son: *eltráfico de droga (según la cuantía embargada y la natur<strong>al</strong>eza de los productosestupefacientes: heroína, cocaína, marihuana, hachís).*rebelión 152 y sedición.*extorsión de fondos (más <strong>al</strong>lá de 1.500 000 pesos). *perjuicio a la conducciónde fluidos o fuerzas motrices por oleoductos. *terrorismo, concierto paradelinquir, porte, fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzasmilitares, conformación de grupos paramilitares, utilización ileg<strong>al</strong> de prendas deuso privativo de las fuerzas militares, el secuestro extorsivo y el homicidio confines terroristas; Pero que tomaron el carácter de ordinaria, encontrándonoscon conflictos de competencia aberrantes.149 “Un sistema de administración de justicia par<strong>al</strong>elo <strong>al</strong> ordinario y de carácter permanente, lo cu<strong>al</strong>contradice los preceptos constitucion<strong>al</strong>es y desvertebra la organización que contempla la carta políticapara la rama judici<strong>al</strong>”, en res<strong>pues</strong>ta de la corte constitucion<strong>al</strong> en la sentencia C-393/00.150 "la Jurisdicción especi<strong>al</strong> com<strong>pues</strong>ta por el Tribun<strong>al</strong> de orden público y los Jueces especi<strong>al</strong>izadosrespondía a la estrategia del Estado que tiene como objetivo hacer eficaz la lucha contra el terrorismo ylos demás delitos que generen una profunda conmoción soci<strong>al</strong>".151 Sentencia C-176/94, ponencia del magistrado Alejandro Martínez cab<strong>al</strong>lero, <strong>al</strong> declarar exequibledicha reserva, establece que el ejercicio de la función judici<strong>al</strong> deriva del art 116 de la constituciónpolítica:a)Jurisdicción ordinaria, b) jurisdicción contencioso administrativa, c) jurisdicción constitucion<strong>al</strong>, d)jurisdicción disciplinaria, e) jurisdicción pen<strong>al</strong> militar)jurisdicción especi<strong>al</strong> indígena, g)jurisdicciónespeci<strong>al</strong> de paz, F) y de manera excepcion<strong>al</strong> y con carácter transitorio, el congreso, determinadasautoridades administrativas y los particulares en condición de árbitros y conciliadores.Las anteriores son los organismos que, t<strong>al</strong> como la corte lo subraya, de “manera ordinaria, permanentey habitu<strong>al</strong> administran justicia, y cuya competencia es genérica, propia y de orden constitucion<strong>al</strong>”.152 Según el RAE: Delito contra el orden público, penado por la ley ordinaria y por la militar,consistente en el levantamiento público y en cierta hostilidad contra los poderes del Estado, con el fin dederrocarlos.


“No es posible la existencia de una jurisdicción especi<strong>al</strong> para que a través deella se ejerza la función punitiva del Estado, <strong>pues</strong> ello pugna con la concepcióndel Estado Soci<strong>al</strong> Democrático de Derecho que sólo admite que el juzgamientode las conductas tipificadas como delitos por el juzgador han de ser juzgadasde manera permanente por los funcionarios y órganos que integran lajurisdicción ordinaria, con el fin de asegurar plenamente, el derechofundament<strong>al</strong> <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso, el cu<strong>al</strong> comprende la garantía del juzgamientopor el juez natur<strong>al</strong>; es decir, la existencia de órganos judici<strong>al</strong>es permanentespreestablecidos por la ley a los cu<strong>al</strong>es deben tener acceso todas las personas,y así mismo la aplicación concreta del principio de igu<strong>al</strong>dad. En virtud de esteprincipio se garantiza a todos los justiciables el acceso a unos mismos jueces,eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, y se excluyenatur<strong>al</strong>mente el juzgamiento de <strong>al</strong>gunas personas por jueces pertenecientes auna jurisdicción especi<strong>al</strong>” 153Prev<strong>al</strong>encia del derecho sustanci<strong>al</strong>Por: Verónica Franco O.Según el artículo 228 de la constitución política. “La Administración de Justiciaes función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones seránpúblicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellasprev<strong>al</strong>ecerá el derecho sustanci<strong>al</strong>. Los términos proces<strong>al</strong>es se observaráncon diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento serádesconcentrado y autónomo”.Para comprender mejor, es necesario saber completamente que es el derechosustanci<strong>al</strong>, dándole un significado sencillo y comprensible; “ conjunto denormas que regulan la conducta de las individuos en la sociedad y reglamentanlas relaciones de interés en orden a la distribución que se da a los bienes de lavida” 154 ;es también el que se encuentra encerrado en normas de contenidosustantivo, como lo es el Código Civil, o el Código Pen<strong>al</strong>, entre otras. Para<strong>al</strong>gunos tratadistas el derecho sustantivo establece derechos u obligaciones oestablece sanciones como en el caso de las normas contenidas en el CódigoPen<strong>al</strong>; el derecho sustantivo va muy de la mano del derecho adjetivo que153 Sentencia C-392/00154 Manu<strong>al</strong> de derecho proces<strong>al</strong> - Azula Camacho.


constituye el mecanismo procediment<strong>al</strong> que permite hacer v<strong>al</strong>er ese derecho odarle efectividad a esa relación, en otras p<strong>al</strong>abras ejecutan las normassustantivas, por ejemplo, la norma según la cu<strong>al</strong> aquel que cause un daño aotro, debe repararlo, es una típica norma de Derecho Sustantivo o Materi<strong>al</strong>,porque impone una obligación jurídica de reparación o indemnización a favorde la víctima, por parte de aquel que re<strong>al</strong>izó contra ella el hecho ilícito. Yvendría siendo norma de derecho adjetivo la efectividad que se le da a esanorma por medio de los órganos jurisdiccion<strong>al</strong>es encargados, definiendo pormedio de la sentencia en firme, acerca de cuál será la pena im<strong>pues</strong>ta a t<strong>al</strong>infractor. 155Cabe citar el artículo 4 del código de procedimiento civil que confirma elcarácter instrument<strong>al</strong> de la ley proces<strong>al</strong> civil, y recuerda a quienes la apliquenque deben tener en cuenta que “el objeto de los procedimientos es laefectividad de los derechos reconocidos en la ley sustanci<strong>al</strong>”“Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones dela Administración de Justicia "prev<strong>al</strong>ecerá el derecho sustanci<strong>al</strong>", estáreconociendo que el fin de la actividad jurisdiccion<strong>al</strong>, y del proceso, es lare<strong>al</strong>ización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo,y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente queen relación con la re<strong>al</strong>ización de los derechos y la solución de los conflictos, elderecho proces<strong>al</strong>, y específicamente el proceso, es un medio” 156 .Después de entendido esto, debemos darle <strong>al</strong> derecho sustanci<strong>al</strong>, un carácterrelevante en el <strong>debido</strong> proceso, ya que las normas en si existentes lo único quebuscan es la buena estructura y orden soci<strong>al</strong> basadas en los derechos queposeen los ciudadanos y su vit<strong>al</strong> protección.La importancia del derecho sustanci<strong>al</strong> radica en que como estamos reguladospor normas contenidas en códigos que representan no solo derechos sinotambién obligaciones, si estas no son respetadas correctamente acarreara unaconsecuencia; lo que se busca entonces, como los jueces según el artículo 230de la constitución política, están sometidos <strong>al</strong> imperio de la ley, t<strong>al</strong> cu<strong>al</strong> comoesta indica en cu<strong>al</strong>quiera que sea el ámbito, deben ser ejecutadas por losórganos encargados, haciendo respetar los derechos y estableciendo lasobligaciones, dándole fin a un litigio como a un problema soci<strong>al</strong>; si el derechosustanci<strong>al</strong> no es respetado entonces que podremos esperar de las sentenciasproferidas, si no irían acorde con lo que hay escrito en nuestra legislación quees básicamente lo que nos da una verdadera organización y proporciona unasverdaderas garantías para cuando se nos está incumpliendo o violandoindirecta o directamente. Es así como el derecho sustanci<strong>al</strong> debe ser respetadocomo el mayor de los tesoros ya que sin él los jueces en su poderío harían loque quisieran y tendrían en sus manos miles de procesos los cu<strong>al</strong> podrían155 “no debe olvidarse, sin embargo, que las normas proces<strong>al</strong>es son normas esenci<strong>al</strong>menteinstrument<strong>al</strong>es cuyo fin es hacer posible la actuación de otras normas jurídicas” Micheli Gian Antonio156 Sentencia No. C-029/95


ejecutar indebidamente o mejor dicho a su tot<strong>al</strong> arbitrio, mas no basado en <strong>al</strong>goestablecido por nuestros legisladores y constituyente, es así que los juecesdeben estar sometidos estrictamente para no violentar el espíritu o la esenciadel derecho, que son las normas que crean derechos, y buscan por encima detodo protegerlos, para poder crear una verdadera, debida y efectiva justicia.En conclusión, se podría decir que, el derecho sustanci<strong>al</strong> influye completa ypositivamente en una sentencia, basada por encima de todo en el <strong>debido</strong>proceso, porque ningún proceso sería bien re<strong>al</strong>izado si no se brindaran unasverdaderas garantías <strong>al</strong> ciudadano frente <strong>al</strong> poder judici<strong>al</strong>, si no se tienen encuenta las leyes, que son las guardadoras y dadoras de leg<strong>al</strong>idad.PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADAPor: Alex Jamber MarínBreve historiaHablar de la cosa juzgada nos presupone hacer una referencia del tema, desdetiempos vetustos a lo que norm<strong>al</strong>mente uno podría imaginar. El primer vestigiolo ubicamos en el único código prácticamente completo de la antigüedad, elllamado código de HAMMURABI, <strong>al</strong>lí nos dice Ley 5: “Si un juez ha sentenciadoen un proceso y dado un documento sellado (una tablilla) con su sentencia, yluego cambió su decisión, este juez será convicto de haber cambiado lasentencia que había dictado y pagará hasta 12 veces el reclamo que motivó elproceso y públicamente se le expulsará de su lugar en el tribun<strong>al</strong> y noparticipará más con Los jueces en un proceso”.No otra cosa dijeron los juristas romanos, en repetidas ocasiones, que el “juez,una vez que pronuncio su sentencia, deja de ser juez después. El juez quecondeno em mas o en menos, no puede ya corregir su sentencia; porque yauna vez desempeño bien o m<strong>al</strong> su oficio”. Esto significa que se prohíbe <strong>al</strong> juezrepetir un juicio. No existe una constancia histórica de conexión entre las leyesde hammurabi y las del derecho romano, pero lo claro es la an<strong>al</strong>ogía delcontenido que es exactamente el mismo.No otra cosa dijeron los juristas romanos, una y otra vez, que el “juez, una vezque pronuncio La sentencia, deja de ser juez después. El juez que una vez


condeno en mas o en menos, no puede ya corregir su sentencia; porque yauna vez desempeño bien o m<strong>al</strong> su oficio”. Es decir de nuevo se prohíbe <strong>al</strong> juezreiterar un juicio. No existe constancia histórica de una conexión entre Lasleyes de hammurabi y las del derecho romano, pero lo cierto es que elcontenido de lo dis<strong>pues</strong>to es exactamente el mismo.Lo que es difícil de creer es que <strong>al</strong>go tan sencillo como lo descrito en esostextos, y que es la pura re<strong>al</strong>idad y esencia de la cosa juzgada, se hayacomplicado de una manera radic<strong>al</strong> después. Pero las razones de lacomplicación se descubren en el propio Digesto. Sus libros 42 y 44 det<strong>al</strong>lanuna multitud de casos prácticos que leídos con los ojos de un abogado, o de unjuez, es obvio que solo pretendían ayudar <strong>al</strong> jurista ofreciendo una multitud decasos concretos en los que apoyarse ante situaciones similares. Pero en loabsoluto pretendieron ofrecer soluciones gener<strong>al</strong>istas, que no <strong>al</strong>canzaron apergeñar.Pero sin embargo esos preceptos, en manos de interpretadores ycomentaristas mediev<strong>al</strong>es, se convirtieron en excusas para elaborar las masdogmaticas e inútiles teorías, produciéndose de ese modo la primeradogmatizacion del concepto, que solo con el paso de los siglos pudo serdesentrañada en parte por juristas franceses como POTHIER, a quien lecorresponde le merito de la teoría de las tres identidades, y jurista germanicocomo savigny, el cu<strong>al</strong> describió la re<strong>al</strong>idad virtu<strong>al</strong> que crea la cosa juzgada conuna geni<strong>al</strong> aunque muy m<strong>al</strong>interpretada expresión: “ficción de verdad”.Ademas, también hay que reconocerle el logro de haber explicado que la cosajuzgada no puede ser an<strong>al</strong>izada solamente a través del f<strong>al</strong>lo de la sentencia,sino que es preciso acudir a sus fundamentos. Y fue también quien endefinitiva, puso las bases modernas de todo el estudio posterior de la cosajuzgada desde el siglo XIX hasta nuestros días.De una indebida lectura de sus ideas surgieron las tan repetidas como inútiles,teorías materi<strong>al</strong> y proces<strong>al</strong> de la cosa juzgada. Y de las ideas en las que seasentaban las mismas nacieron las llamadas cosa juzgada materi<strong>al</strong> y form<strong>al</strong>,dividiéndose la primera en dos subcategorias mas: cosa juzgada positiva ynegativa.LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONALEl 157 artículo 243 de la Carta dispone lo siguiente:“Los f<strong>al</strong>los que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccion<strong>al</strong> hacentránsito a cosa juzgada constitucion<strong>al</strong>. Ninguna autoridad podrá reproducir elcontenido materi<strong>al</strong> del acto jurídico declarado inexequible por razones defondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron parahacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.El antecedente de esta norma se encuentra en el Informe presentado en laAsamblea Nacion<strong>al</strong> Constituyente por el Delegatario José María VelascoGuerrero, en el cu<strong>al</strong> se lee lo siguiente:157 C-131 de 1993.


“Y ya desde entonces los f<strong>al</strong>los que el plenario de la Corte emite en ejerciciodel control jurisdiccion<strong>al</strong>, producen efectos univers<strong>al</strong>es, "erga omnes" y hacentránsito a la (sic) juzgada constitucion<strong>al</strong>. Por ello el gobierno ni el congresopueden reproducir el contenido materi<strong>al</strong> jurídico del acto declarado inexequibleen el fondo, mientras subsistan en la Carta las mismas normas que sirvieronpara confrontar la norma ordinaria en el texto superior. Si así no fuere, la Corte,por virtud de los imperativos univers<strong>al</strong>es que emanan de sus f<strong>al</strong>los deinexequibilidad, se convertiría en una pequeña asamblea nacion<strong>al</strong>constituyente, en función permanente.” 158Alcance de la cosa juzgada constitucion<strong>al</strong>El 159 artículo 243 de la Constitución Política le reconoce fuerza de cosa juzgadaa los f<strong>al</strong>los que la Corte Constitucion<strong>al</strong> dicta en ejercicio del controljurisdiccion<strong>al</strong>. Ello significa que las decisiones judici<strong>al</strong>es adoptadas por laCorporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y lasupremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible einmutable, de t<strong>al</strong> manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados enprocesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio <strong>al</strong>guno ni emitir unnuevo pronunciamiento de fondo. 160Así entendida, la cosa juzgada constitucion<strong>al</strong>, además de s<strong>al</strong>vaguardar lasupremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectivaaplicación de los principios de igu<strong>al</strong>dad, seguridad jurídica y confianza legítimade los administrados, <strong>pues</strong>, por su intermedio, se obliga <strong>al</strong> organismo de controlconstitucion<strong>al</strong> a ser consistente con las decisiones que adopta previamente,impidiendo que casos igu<strong>al</strong>es o semejantes sean estudiados y resueltos por elmismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta. En este sentido, ypara el caso específico del control de constitucion<strong>al</strong>idad de las leyes, la LeyEstatutaria de la Administración de Justicia por una parte (Ley 270 de 1996,arts. 46 y 48), y el Decreto 2067 de 1991 por la otra (art. 22), se han encargadode dar aplicación <strong>al</strong> concepto de la cosa juzgada constitucion<strong>al</strong>,particularmente, <strong>al</strong> imponerle a la Corte el deber de ejercer un control integr<strong>al</strong>sobre las leyes; es decir, confrontar las disposiciones sometidas a su escrutiniocon la tot<strong>al</strong>idad de los preceptos de la Carta, e igu<strong>al</strong>mente, <strong>al</strong> reconocer quesus decisiones serán de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes.Teniendo en cuenta que los pronunciamientos de la Corte Constitucion<strong>al</strong>adquieren v<strong>al</strong>or jurídico y fuerza vinculante por provenir del órgano a quien sele confía “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, y enningún caso por el <strong>al</strong>cance negativo o positivo de aquellos, la jurisprudenciaconstitucion<strong>al</strong>, interpretando el contenido de los artículos 241 y 243-1Superiores, ha venido precisando que la cosa juzgada constitucion<strong>al</strong> “sepredica tanto de los f<strong>al</strong>los de inexequibilidad como de los de exequibilidad,vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucion<strong>al</strong>- y se158 Cfr. Gaceta Constitucion<strong>al</strong> N° 36, de abril 4 de 1991, pag 26159 C-310/02.160 Cfr, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias C-397/95 y C-774/200; los Autos A-174 y A-289ª de 2001.


extiende, por igu<strong>al</strong>, <strong>al</strong> continente de la norma como a su contenido materi<strong>al</strong> -precepto o proposición jurídica en sí misma considerada.” 161En 162 el artículo 243 de la Carta se consagra la denominada "cosa juzgadaconstitucion<strong>al</strong>", en virtud de la cu<strong>al</strong> las sentencias de constitucion<strong>al</strong>idad de laCorte Constitucion<strong>al</strong> presentan las siguientes características:- Tienen efecto erga omnes y no simplemente inter-partes.- Por regla gener<strong>al</strong> obligan para todos los casos futuros y no sólo para el casoconcreto.- Como todas las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, no se puedejuzgar nuevamente por los mismos motivos sino que el f<strong>al</strong>lo tiene certeza yseguridad jurídica. Sin embargo, a diferencia del resto de los f<strong>al</strong>los, la cosajuzgada constitucion<strong>al</strong> tiene expreso y directo fundamento constitucion<strong>al</strong> -art.243 CP-.- Las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materi<strong>al</strong>es, tanto deexequibilidad como de inexequibilidad, tienen una característica especi<strong>al</strong>: nopueden ser nuevamente objeto de controversia. Ello porque la Corte debeconfrontar de oficio la norma acusada con toda la Constitución, de conformidadcon el artículo 241 superior, el cu<strong>al</strong> le asigna la función de velar por la guardade la integridad y supremacía de la Carta. Mientras que los f<strong>al</strong>los por ejemplodel contencioso administrativo que no anulen una norma la dejan vigente peroella puede ser objeto de futuras nuevas acciones por otros motivos, porque eljuez administrativo sólo examina la norma acusada a la luz de los textosinvocados en la demanda, sin que le esté dado examinar de oficio otrasposibles violaciones, de conformidad con el artículo 175 del código contenciosoadministrativo (cosa juzgada con la causa petendi).- Todos los operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efectode la cosa juzgada materi<strong>al</strong> de las sentencias de la Corte Constitucion<strong>al</strong>.Esta Corporación, en Sentencia C-104 de 1993, dijo 163 :Se observa que entre la jurisprudencia de la Corte Constitucion<strong>al</strong> y el resto dejurisprudencia de los demás jueces y tribun<strong>al</strong>es del país -en la que seencuentra la del Consejo de Estado-, existen semejanzas y diferencias.Las semejanzas consisten en que se trata de un pronunciamiento jurisdiccion<strong>al</strong>con fuerza de cosa juzgada. Las providencias tanto de la Corte Constitucion<strong>al</strong> -art. 21 del Decreto 2067 de 1991-, como del Consejo de Estado que declaren onieguen una nulidad -art. 175 del código contencioso administrativo- tienenefectos erga omnes, mientras que en gener<strong>al</strong> las sentencias judici<strong>al</strong>es sólotienen efectos inter partes.161 Sentencia C-301/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.162 C-131 de 1993.163 Corte Constitucion<strong>al</strong>. S<strong>al</strong>a Sentencia N° 104 de marzo 11 de 1993.


Las diferencias estriban en el hecho de que mientras la jurisprudencia de losjueces y tribun<strong>al</strong>es no constituyen un precedente obligatorio 164 , s<strong>al</strong>vo loestablecido en el artículo 158 del código contencioso administrativo(reproducción del acto suspendido). T<strong>al</strong>es providencias sólo tienen un carácterde criterio auxiliar -art. 230 CP-, para los futuros casos similares, lajurisprudencia constitucion<strong>al</strong> tiene fuerza de cosa juzgada constitucion<strong>al</strong> -art.243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o suaplicación ulterior.Así lo había establecido la jurisprudencia constitucion<strong>al</strong> de la Corte Suprema deJusticia, cuando afirmó lo siguiente:No hay duda de que en el proceso constitucion<strong>al</strong> que se sigue ante la CorteSuprema de Justicia, rige y existe la institución de la COSA JUZGADA que leda firmeza a las decisiones que adopte...Pero en el proceso constitucion<strong>al</strong> dicho instituto no está rigurosamenteasentado en la triple identidad que lo caracteriza en el proceso civil, ya que laíndole propia que lo distingue de los demás procesos establece matices omod<strong>al</strong>idades a dichos ingredientes, o los excluye como presu<strong>pues</strong>tos de dichainstitución.Con respecto a la IDENTIDAD DE PARTES, requisito fundament<strong>al</strong> de la cosajuzgada en el proceso civil, en el constitucion<strong>al</strong> no se da, <strong>pues</strong>, en él no sepresenta enfrentamiento entre litigantes con intereses contra<strong>pues</strong>tos, y nisiquiera el Estado autor de la norma gener<strong>al</strong> que se acusa, asume estaposición por conducto del Procurador Gener<strong>al</strong> de la Nación ya que laintervención de éste en dicho proceso, se impone en guarda y prev<strong>al</strong>encia delordenamiento constitucion<strong>al</strong>. Por ello en la revisión oficiosa deconstitucion<strong>al</strong>idad de los decretos legislativos que el Presidente de la Repúblicadicta con fundamento en las facultades de los artículos 121 y 122 de laConstitución, y en la de los proyectos de ley objetados de inconstitucion<strong>al</strong>idadpor el gobierno, el proceso nace y se adelanta sin que medie demanda osolicitud de parte.En cuanto a la identidad de la causa petendi (eadem causa petendi) debetenerse en cuenta que el juez de la constitucion<strong>al</strong>idad no está limitado aexaminar la norma acusada que (sic) sólo a través de los motivos que hayaaducido el demandante, ya que la Corte debe confrontar el acto acusado con lanorma fundament<strong>al</strong> no solo por las razones que presente el actor, sino a la luzde todos los textos constitucion<strong>al</strong>es y por todas las posibles causas deinconstitucion<strong>al</strong>idad que exista, a fin de que la decisión fin<strong>al</strong> produzca efectosabsolutos y erga omnes respecto de los textos acusados 165 .¿Hacen tránsito a cosa juzgada form<strong>al</strong> y materi<strong>al</strong> las sentencias de laCorte Constitucion<strong>al</strong>?164 El precedente obligatorio es denominado "stare decisis" en el sistema anglosajón.165 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia N° 16 de febrero 13 de 1990. Expediente 1891. Magistrado Ponente JairoE. Duque Pérez.


Para responder a esta pregunta es necesario establecer si cuando unaautoridad "reproduce el contenido materi<strong>al</strong> del acto jurídico declaradoinexequible por razones de fondo" -art. 243 CP-, viola un criterio obligatorio -art. 230 inciso 1° CP- o un criterio auxiliar -art. 230 inciso 2°-.En otras p<strong>al</strong>abras, ¿la sentencia de la Corte Constitucion<strong>al</strong> es para un juezfuente obligatoria o es fuente auxiliar?Para esta Corporación es muy claro que la res<strong>pues</strong>ta a t<strong>al</strong> pregunta no es otraque la de considerar que t<strong>al</strong> sentencia es fuente obligatoria. Así lo dispone elartículo 243 superior precitado e incluso el inciso 1° del artículo 21 del Decreto2067 de 1991, que dice:Las sentencias que profiera la Corte Constitucion<strong>al</strong> tendrán el v<strong>al</strong>or de cosajuzgada constitucion<strong>al</strong> y son de obligatorio cumplimiento para todas lasautoridades y los particulares.Este texto es idéntico <strong>al</strong> artículo 243 de la Carta, s<strong>al</strong>vo la parte en negrilla, quees una adición novedosa del Decreto 2067.Es de anotar que t<strong>al</strong> norma fue declarada exequible por la Corte Constitucion<strong>al</strong>,cuando afirmó:El inciso primero se limita a copiar parci<strong>al</strong>mente el inciso primero del artículo243 de la Carta, para concluir, refiriéndose a las sentencias que profiera laCorte Constitucion<strong>al</strong>, que "son de obligatorio cumplimiento para todas lasautoridades y los particulares". Declaración que, en rigor no quita ni pone rey,por ser redundante. Pues el hacer tránsito a cosa juzgada, o el tener "el v<strong>al</strong>orde la cosa juzgada constitucion<strong>al</strong>", no es en rigor un efecto de la sentencia: no,más bien es una cu<strong>al</strong>idad propia de ella, en gener<strong>al</strong>. 166Piénsese que aún en los casos en que la Corte declara exequible una normaacusada por vicios de forma en su creación, la sentencia hace tránsito a cosajuzgada, <strong>pues</strong> en lo sucesivo será imposible pedir la declaración deinexequibilidad por t<strong>al</strong>es vicios.Y la sentencia en firme, sobra decirlo, es de obligatorio cumplimiento. Además,las que recaigan en las acciones públicas de inconstitucion<strong>al</strong>idad, tienen efectoerga omnes, por la natur<strong>al</strong>eza misma de la acción y por su fin<strong>al</strong>idad.El inciso primero del artículo 21 no presenta, en consecuencia, disparidad ocontrariedad en relación con norma <strong>al</strong>guna de la Constitución (negrillas noorigin<strong>al</strong>es). 167¿Hace tránsito a la cosa juzgada toda la sentencia de la CorteConstitucion<strong>al</strong> o solamente una parte de ella?166 Sentencia N° C-113/93 precitada.167 Sentencia N° C-113/93 precitada.


La Corte responde este nuevo interrogante en el sentido de afirmar queúnicamente una parte de sus sentencias posee el carácter de cosa juzgada.¿Que parte de las sentencias de constitucion<strong>al</strong>idad tiene la fuerza de lacosa juzgada?La res<strong>pues</strong>ta es doble: poseen t<strong>al</strong> carácter <strong>al</strong>gunos apartes de las sentenciasen forma explícita y otros en forma implícita.Primero, goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sentencias,por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución.Segundo, goza de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva queguarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de t<strong>al</strong> formaque no se pueda entender éste sin la <strong>al</strong>usión a aquéllos.En efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucion<strong>al</strong>idad tiene enprincipio el v<strong>al</strong>or que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundodel artículo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiterdicta.Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la CorteConstitucion<strong>al</strong> que guarden relación directa con la parte resolutiva, así comolos que la Corporación misma indique, <strong>pues</strong> t<strong>al</strong>es argumentos, en la medida enque tengan un nexo caus<strong>al</strong> con la parte resolutiva, son también obligatorios y,en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen lajurisprudencia.La ratio iuris de esta afirmación se encuentra en la fuerza de la cosa juzgadaimplícita de la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucion<strong>al</strong>,consiste en que esta Corporación re<strong>al</strong>iza en la parte motiva de sus f<strong>al</strong>los unaconfrontación de la norma revisada con la tot<strong>al</strong>idad de los preceptos de laConstitución Política, en virtud de la guarda de la integridad y supremacía queseñ<strong>al</strong>a el artículo 241 de la Carta. T<strong>al</strong> confrontación con toda la preceptivaconstitucion<strong>al</strong> no es discrecion<strong>al</strong> sino obligatoria. Al re<strong>al</strong>izar t<strong>al</strong> confrontación laCorte puede arribar a una de estas dos conclusiones: si la norma es declaradainexequible, ella desaparece del mundo jurídico, con fuerza de cosa juzgadaconstitucion<strong>al</strong>, como lo señ<strong>al</strong>a el artículo 243 superior, y con efecto ergaomnes, sin importar si los textos que sirvieron de base para t<strong>al</strong> declaratoriafueron rogados o invocados de oficio por la Corporación, porque en amboscasos el resultado es el mismo y con el mismo v<strong>al</strong>or. Si la norma es declaradaexequible, ello resulta de un exhaustivo examen del texto estudiado a la luz detodas y cada una de las normas de la Constitución, examen que lógicamentese re<strong>al</strong>iza en la parte motiva de la sentencia y que se traduce desde luego en eldispositivo.Son <strong>pues</strong> dos los fundamentos de la cosa juzgada implícita: primero, el artículo241 de la Carta le ordena a la Corte Constitucion<strong>al</strong> velar por la guarda ysupremacía de la Constitución, que es norma normarum, de conformidad con elartículo 4° idem. En ejercicio de t<strong>al</strong> función, la Corte expide f<strong>al</strong>los con fuerza de


cosa juzgada constitucion<strong>al</strong>, <strong>al</strong> tenor del artículo 243 superior. Segundo, dichosf<strong>al</strong>los son erga omnes, según se desprende del propio artículo 243constitucion<strong>al</strong>.Considerar lo contrario, esto es, que únicamente la parte resolutiva tiene fuerzade cosa juzgada, sería desconocer que, admitiendo una norma diferenteslecturas, el intérprete se acoja a lo dispositivo de una sentencia de la CorteConstitucion<strong>al</strong> e ignore el sentido que la Corporación -guardiana de laintegridad y supremacía de la Carta-, le ha conferido a dicha norma paraencontrarla conforme o inconforme con la Constitución. Ello de paso atentaríacontra la seguridad jurídica dentro de un ordenamiento normativo jerárquico,como claramente lo es el colombiano por disposición del artículo 4° superior.Ahora en resp<strong>al</strong>do de esta posición se encuentra la tradición jurídica del país,que la Corte Constitucion<strong>al</strong> recoge.En efecto, la Corte Suprema de Justicia afirmó en 1916 lo siguiente:La cosa juzgada ha de h<strong>al</strong>larse en lo gener<strong>al</strong> en la parte definitiva de lasentencia, pero los motivos de ésta carecen de fuerza de f<strong>al</strong>lo, porque sonsimples elementos de la convicción del juez, que pudiendo ser idóneos enocasiones, no afectan sin embargo la decisión misma. Empero tiene unaexcepción este principio, también aceptada gener<strong>al</strong>mente en teoría y enjurisprudencia, y es que cuando los motivos son, no ya simples móviles de ladeterminación del juez sino que se liga (sic) internamente <strong>al</strong> dispositivo y soncomo "el <strong>al</strong>ma y nervio de la sentencia" constituye entonces un todo con laparte dispositiva y participa entonces de la fuerza que ésta tenga. Numerososson los casos en que sin conexionar los motivos determinantes de un f<strong>al</strong>lo, ellasería incompatible e inejecutable. 168La misma doctrina fue reiterada por aquella Corporación en 1928 1691967. 170y enEl Consejo de Estado, en providencia de 1981 sostuvo la misma tesis de lacosa juzgada implícita, así:Considera esta S<strong>al</strong>a que el pronunciamiento sobre competencia que hizo laCorte en relación con las materias del Decreto autónomo 2617 de 1973constituye cosa juzgada implícita que, conforme a doctrina reiterada de estaCorporación, debe acatarse, así se compartan o no los fundamentos mismosdel citado f<strong>al</strong>lo...Sobre lo que es la cosa juzgada implícita dijo esta S<strong>al</strong>a en f<strong>al</strong>lo dictado el 20 dejunio de 1979 lo siguiente:168 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 20 de octubre de 1916. Magistrado Ponente Juan Méndez. GacetaJudici<strong>al</strong> N° 25 pag 250.169 Idem. Sentencia de julio 9 de 1928. Gaceta Judici<strong>al</strong> N° 35, pag 550.170 Idem. Septiembre 17 de 1967. Gaceta Judici<strong>al</strong> N° 86, pags 42 y 43.


"En un f<strong>al</strong>lo de inexequibilidad, como en cu<strong>al</strong>quiera otra sentencia, hacetránsito a cosa juzgada no solamente lo decidido explícitamente, v<strong>al</strong>e decir, loexpresado en la parte resolutiva, sino también lo implícito en ella. A esterespecto dice Carnelutti:Ello no significa que la cosa juzgada se limite a las cuestiones que encuentreen la decisión una solución expresa: no se olvide que la decisión es unadeclaración como las demás, en la que muchas cosas se sobreentiendenlógicamente sin necesidad de decirlas. Especi<strong>al</strong>mente cuando la solución deuna cuestión supone como 'Prius' lógico la solución de otra, esta otra se h<strong>al</strong>latambién implícitamente contenida en la decisión (<strong>al</strong> llamado 'Judicato' implícito).Se h<strong>al</strong>la implícitamente consultadas todas las cuestiones cuya solución seanlógicamente necesarias para llegar a la solución expresadas en la decisión. Si,por ejemplo, el juez se pronuncia sobre la resolución de un contrato, afirmaimplícitamente su v<strong>al</strong>idez (Sistema de Derecho Proces<strong>al</strong> Civil Utena-Argentina1944 T.I. N° 92)..."Si la decisión implícita, t<strong>al</strong> y como se ha delimitado no hiciera tránsito a cosajuzgada, sería factible entonces que la Corte Suprema de Justicia pudierareexaminar de nuevo la competencia constitucion<strong>al</strong> en la materia ya dicha, conla posibilidad de un cambio de criterio que, a su vez, implicara la conclusión deque la competencia no fuera del Congreso sino del Gobierno. De ser elloposible la Corte asumiría, prácticamente, un poder que se habilitaría para variarlas competencias constitucion<strong>al</strong>es de los poderes públicos <strong>al</strong> vaivén de loscambios jurisprudenci<strong>al</strong>es, equiparándose <strong>al</strong> poder constituyente yconvirtiéndose, de guardián que es de la integridad, en órgano con capacidadpara modificarla, lo cu<strong>al</strong> sería manifiestamente absurdo."Obviamente la cosa juzgada implícita no comprende las elaboracionespuramente doctrin<strong>al</strong>es, o sea, aquellas que dentro del desarrollo lógico delrazonamiento, constituyan el sustento de una conclusión fundament<strong>al</strong>, <strong>pues</strong>t<strong>al</strong>es elaboraciones apenas pueden tener el v<strong>al</strong>or y el <strong>al</strong>cance de lajurisprudencia como fuente de derecho y como t<strong>al</strong>es, participan de su movilidado de su versatilidad". 171¿Quién determina los efectos obligatorios de una sentencia de la CorteConstitucion<strong>al</strong>?Como ya lo ha establecido esta Corporación, sólo la Corte Constitucion<strong>al</strong>,ciñéndose a la preceptiva superior, puede fijar los <strong>al</strong>cances de sus sentencias.Se trata <strong>pues</strong> de un problema de competencia: en rigor la norma acusada nopodía regular sin violar la Constitución los efectos de los f<strong>al</strong>los de esta Corte,sobre cuya determinación la única entidad competente es la CorteConstitucion<strong>al</strong> (C.P. art. 241).Así lo estableció esta Corporación cuando dijo:171 Vid Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de septiembre 9 de 1981. Consejero Ponente Jacobo PérezEscobar


A lo anterior, cabría agregar que la declaración de inexequibilidad de esteinciso, no obsta para que la Corte, en ejercicio de sus funciones propias, señ<strong>al</strong>een la sentencia que los efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto delas disposiciones constitucion<strong>al</strong>es consideradas en la sentencia. Al fin y <strong>al</strong>cabo, sólo a la Corte compete determinar el contenido de sus sentencias. 172Para mayor abundamiento la Corte ha sostenido en la sentencia precitada que"en síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucion<strong>al</strong>, cuando estainterpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel".Sólo 173 será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito acosa juzgada constitucion<strong>al</strong>, la parte resolutiva de las sentencias de la CorteConstitucion<strong>al</strong>. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, estaconstituye criterio auxiliar para la actividad judici<strong>al</strong> y para la aplicación de lasnormas de derecho en gener<strong>al</strong>; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptosconsignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa einescindible con la parte resolutiva; en otras p<strong>al</strong>abras, aquella parte de laargumentación que se considere absolutamente básica, necesaria eindispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de lassentencias y que incida directamente en ella.En 174 el entendido que es la propia Corte la llamada a fijar los efectos desus f<strong>al</strong>los 175 , en razón a su labor de intérprete directa y autorizada de la Carta,el <strong>al</strong>cance de la cosa juzgada constitucion<strong>al</strong> presente distintos matices ocategorías, definidos en forma prolífica por la jurisprudencia constitucion<strong>al</strong> apartir de la necesidad de armonizar, “tanto el objetivo de seguridad jurídica quetiene la cosa juzgada, como las garantías ciudadanas propias del proceso deconstitucion<strong>al</strong>idad...” 176 De este modo puede afirmarse que por vía dejurisprudencia se han establecido diferencias claras entre lo que se entiendepor cosa juzgada absoluta y por cosa juzgada relativa, y entre la cosa juzgadaform<strong>al</strong> y la cosa juzgada materi<strong>al</strong>.Ha dicho la Corporación que se presenta la cosa juzgada absoluta “cuando elpronunciamiento de constitucion<strong>al</strong>idad de una disposición, a través del controlabstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, seentiende que la norma es exequible o inexequible en su tot<strong>al</strong>idad y frente atodo el texto Constitucion<strong>al</strong>.” 177 En oposición a lo anterior, considera lajurisprudencia que existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucion<strong>al</strong>limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidadpara que en un futuro “se formulen nuevos cargos de inconstitucion<strong>al</strong>idadcontra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte yaha an<strong>al</strong>izado.” 178 Respecto a la cosa juzgada relativa, se ha afirmadoigu<strong>al</strong>mente que ésta puede ser explícita, en aquellos eventos en los cu<strong>al</strong>es los172 Sentencia N° C-113/93 precitada.173 C-037 de 1996.174 C-310/02.175 En la Sentencia C-113/93 (M.P. Jorge Arango Mejía) la Corte precisó que: “sólo la Corte Constitucion<strong>al</strong>, deconformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señ<strong>al</strong>ar los efectos de ésta. Este principio, válido engener<strong>al</strong>, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucion<strong>al</strong>idad”.176 Sentencia C-774/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.177 Sentencia Ibídem178 Auto de S<strong>al</strong>a Plena ,A-174/2001.


efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícitacuando t<strong>al</strong> hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la partemotiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve. 179Por su parte, ha entendido la Corte que hay lugar a declarar la existencia de lacosa juzgada form<strong>al</strong>, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamientoprevio del juez constitucion<strong>al</strong> en relación con el precepto que es sometido a unnuevo y posterior escrutinio constitucion<strong>al</strong>. 180 Así mismo, la jurisprudencia hasido enfática en manifestar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgadamateri<strong>al</strong> cuando a pesar de haberse demandado una norma form<strong>al</strong>mentedistinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico <strong>al</strong> de otra u otrasdisposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucion<strong>al</strong>idad, sin que elentorno en el cu<strong>al</strong> se apliquen comporte un cambio sustanci<strong>al</strong> en su <strong>al</strong>cance ysignificación. 181 En este contexto, ha precisado la doctrina constitucion<strong>al</strong> que lacosa juzgada materi<strong>al</strong> se predica de la similitud en los contenidos normativosde distintas disposiciones jurídicas y, en ningún caso, respecto de la semejanzao coincidencia que exista entre el problema jurídico pro<strong>pues</strong>to y el que fueobjeto de pronunciamiento en la decisión precedente. Al respecto, dijo laCorte:“[e]l fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de unanorma jurídica: [y] tiene lugar cuando la decisión constitucion<strong>al</strong> resuelve elfondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenidonormativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política.”(Sentencia C-427/96).Y en reciente pronunciamiento, reiteró:“El fenómeno de la cosa juzgada materi<strong>al</strong> opera, así, respecto de loscontenidos específicos de una norma jurídica, y no respecto de la semejanzadel problema jurídico planteado en la demanda con el ya decidido en un f<strong>al</strong>loanterior.” (Sentencia C-1064/2001).Es de interés destacar que, frente <strong>al</strong> sentido positivo o negativo que puedatener el f<strong>al</strong>lo, esta Corporación ha precisado que si la norma enjuiciada ha sidodeclarada inexequible y, en consecuencia, retirada del ordenamiento jurídico, elefecto de la cosa juzgada materi<strong>al</strong> limita la competencia del legislador, demanera que éste queda impedido para reproducir el contenido normativo delacto mientras subsistan las disposiciones constitucion<strong>al</strong>es que dieron lugar <strong>al</strong>citado pronunciamiento. En esta forma, se da estricto cumplimiento <strong>al</strong> mandatocontenido en el artículo 243 según el cu<strong>al</strong>, “Ninguna autoridad podrá reproducirel contenido materi<strong>al</strong> del acto jurídico declarado inexequible por razones defondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron parahacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 182179 Cfr. Sentencia 478/98.180 Cfr, entre otras, las Sentencias C-427/96, C - 489 de 2000 y C-774/2001.181 Cfr, entre otras, las Sentencias C-427/96, C-447/97, C-774/2001 y C-1064/2001.182 Cfr. Sentencias C-301/93, C-426/97 y C-774/2001.


De igu<strong>al</strong> manera, la jurisprudencia señ<strong>al</strong>a que si la disposición es declaradaexequible, la cosa juzgada materi<strong>al</strong>, en principio, imposibilita <strong>al</strong> juezconstitucion<strong>al</strong> para “pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya quepuede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad delordenamiento jurídico, o <strong>al</strong>teren la confianza legítima de los administrados en laaplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igu<strong>al</strong>dad.” 183 Noobstante, atendiendo <strong>al</strong> carácter dinámico de la Constitución, que sederiva de su relación directa con la re<strong>al</strong>idad sociopolítica del país, esposible que el juez constitucion<strong>al</strong> se vea obligado a rev<strong>al</strong>uar la interpretaciónpreviamente adoptada en torno <strong>al</strong> <strong>al</strong>cance de un determinado texto jurídico,debiendo adelantar un nuevo juicio de inconstitucion<strong>al</strong>idad; esta vez, a partir deacontecimientos distintos a los que resp<strong>al</strong>daron la decisión positiva que seadoptó en el pasado –cambios soci<strong>al</strong>es, económicos, políticos o cultur<strong>al</strong>es-,aún cuando no se hayan presentado cambios sustanci<strong>al</strong>es o form<strong>al</strong>es en lasdisposiciones constitucion<strong>al</strong>es que suscitaron su av<strong>al</strong> inici<strong>al</strong>. Por su<strong>pues</strong>to que,en estos casos, la actividad desplegada por el organismo de controlconstitucion<strong>al</strong> no atenta contra la cosa juzgada materi<strong>al</strong>, <strong>pues</strong> “el nuevo análisisparte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorioconduce a precisar los v<strong>al</strong>ores y principios constitucion<strong>al</strong>es y permiten aclarar ocomplementar el <strong>al</strong>cance y sentido de una institución jurídica” 184 . Sobre esteparticular, sin perjuicio de pronunciamientos precedentes, expresó la Corterecientemente:“El concepto de ‘Constitución viviente’ puede significar que en un momentodado, a la luz de los cambios económicos, soci<strong>al</strong>es, políticos, e inclusoideológicos y cultur<strong>al</strong>es de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de laConstitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos yv<strong>al</strong>orativos, de esas re<strong>al</strong>idades-, un pronunciamiento que la Corte haya hechoen el pasado, con fundamento en significaciones constitucion<strong>al</strong>esmateri<strong>al</strong>mente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio deConstitucion<strong>al</strong>idad de una determinada norma.” (Sentencia C-774/2000).Por 185 otra parte, está la llamada cosa juzgada aparente. Esta ocurre cuandoen la parte motiva de una sentencia la Corte no se pronuncia en lo absolutosobre el contenido normativo de un texto, pero por error resuelve de fondo enrelación con t<strong>al</strong> contenido normativo. 186 Sin embargo, la existencia de una cosajuzgada aparente no depende de que determinados cargos hayan sidoestudiados en la parte motiva de la sentencia, sino de que el texto sobre el cu<strong>al</strong>recae el pronunciamiento haya sido an<strong>al</strong>izado. 187 Por lo tanto, no hay cosa183 Sentencia C-774/2001, también se pueden confrontar Sentencias ibídem.184 Sentencia C-774/2000, citando a su vez la Sentencia C-447/97.185 C-505/02.186 En la misma Sentencia C-925/00 estableció: “En cambio, cuando esta Corporación ha desarrollado el concepto de lacosa juzgada aparente, ha querido referirse a situaciones en las cu<strong>al</strong>es en re<strong>al</strong>idad la norma de que se trata no fueobjeto de examen de constitucion<strong>al</strong>idad <strong>al</strong>guno, aunque parezca que lo haya sido, como cuando en la parte resolutivade la sentencia se declara exequible un artículo sobre cuyo contenido nada se expresó en los considerandos y, por lotanto, no se produjo en re<strong>al</strong>idad cotejo, ni absoluto o exhaustivo, ni relativo, ni parci<strong>al</strong>. (res<strong>al</strong>tado fuera de texto).187 Así lo muestran los pronunciamientos a través de los cu<strong>al</strong>es la Corte ha acogido esta figura. En efecto, en laSentencia C-397/95 (M.P. José Gregorio Hernández G<strong>al</strong>indo), an<strong>al</strong>izó el caso en que una disposición no había sidodemandada, la Corte en Sentencia C-262/94 no se había pronunciado sobre ella en la parte motiva, y aun así, por error,aparecía declarada exequible en la parte resolutiva. En dicha oportunidad “... resulta evidente, consultado el texto dedicho f<strong>al</strong>lo, que los incisos primero y tercero no habían sido entonces demandados ni entró la Corte a ocuparse de suconstitucion<strong>al</strong>idad


juzgada aparente sólo porque en la parte motiva no se haga una referenciaexplícita a un cargo hipotético planteado a posteriori en relación con <strong>al</strong>gúnelemento contenido en una de t<strong>al</strong>es disposiciones, s<strong>al</strong>vo que lainconstitucion<strong>al</strong>idad suscitada por el nuevo cargo sea evidente.Distinción entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada condicionada 188La limitación de la cosa juzgada tiene que ver con la posibilidad de que unadisposición que ya fue an<strong>al</strong>izada por la Corte, pueda o no ser estudiada en elfuturo. Por ende, existe cosa juzgada relativa cuando la disposición esdeclarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado suescrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucion<strong>al</strong>idadde esa misma norma pueda ser nuevamente reexaminada en el futuro. Encambio, la constitucion<strong>al</strong>idad condicionada consiste en que la Corte delimita elcontenido de la disposición acusada para, en desarrollo del principio deconservación del derecho, poder preservarla en el ordenamiento. Así, lasentencia condicionada puede señ<strong>al</strong>ar que sólo son válidas <strong>al</strong>gunasinterpretaciones de la misma, estableciéndose de esta manera cuáles sentidosde la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico ycu<strong>al</strong>es no son legítimos constitucion<strong>al</strong>mente. Pero si la Corte no limita el<strong>al</strong>cance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento materi<strong>al</strong> deconstitucion<strong>al</strong>idad condicionada tiene efectos jurídicos definitivos y erga omnes.188 C-492/00.


DOCTRINA CONSTITUCIONALPoder vinculante de las Sentencias de la Corte Constitucion<strong>al</strong>La 189 Corte Constitucion<strong>al</strong> ha distinguido los efectos de sus f<strong>al</strong>los respecto de lacosa juzgada y de la doctrina constitucion<strong>al</strong>. Porque se tiene definido queposeen poder vinculante la parte resolutiva de las sentencias, los fundamentosque guarden relación directa con ella, y aquellos que la Corporación indique, entanto el resto de la argumentación constituye criterio auxiliar no obligatorio 190 .Además, la Corte ha precisado la necesidad de distinguir su labor de intérpreteautorizado de la Carta, en virtud del cu<strong>al</strong> sus pautas de interpretación obligan atodos aquellos que recurren a la aplicación directa de la norma constitucion<strong>al</strong>,de sus criterios y apreciaciones sobre la aplicación de normas de inferiorjerarquía, los que pueden ser acogidos o ignorados por los jueces <strong>debido</strong> a queconcurren con otras fuentes como criterios auxiliadores de la actividad judici<strong>al</strong>(C.P., art. 230). 191189 C-739/01.190 Sentencia C-131 de 1993, M.P. Alejando Martínez Cab<strong>al</strong>lero.191 Al respecto resulta de gran utilidad tener presente este pronunciamiento:“ b. La doctrina constitucion<strong>al</strong>. Las normasde la Constitución política, y ésta no es una característica privativa de ellas, tienen una vocación irrevocable hacia laindividu<strong>al</strong>ización, t<strong>al</strong> como lo ha subrayado Kelsen191 <strong>al</strong> tratar del ordenamiento jurídico. De ordinario pasan por unafase previa consistente en su desarrollo leg<strong>al</strong>. Pero no todas <strong>al</strong>canzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren,bien porque, requiriéndolo, el legislador lo omite. Pero t<strong>al</strong> omisión no desvirtúa su carácter normativo, si ya lo tienen.Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones específicas subsumibles en ellas, que no están explícitamentecontempladas en la ley.Pero si la individu<strong>al</strong>ización de las normas leg<strong>al</strong>es, dada su gener<strong>al</strong>idad (que a menudo deviene en ambigüedad),aparece problemática y generadora de inseguridad jurídica, más problemática e incierta resulta aún la actuación directade las normas constitucion<strong>al</strong>es a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notasdistintivas advertidas en la ley.Parece razonable, entonces, que <strong>al</strong> señ<strong>al</strong>ar a las normas constitucion<strong>al</strong>es como fundamento de los f<strong>al</strong>los, a f<strong>al</strong>ta de ley,se agregue una cu<strong>al</strong>ificación adicion<strong>al</strong>, consistente en que el sentido de dichas normas, su <strong>al</strong>cance y pertinencia, hayansido fijados por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de ese modo, la aplicación de lasnormas superiores esté tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete supremo. (art.241 C.P.)Pero como la Constitución es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constitución aplica la ley, en su expresiónmás primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aquí se consagra como fuenteobligatoria. A ella <strong>al</strong>ude claramente otra disposición, el artículo 4° de la ley 69 de 1896, para erigirla en pautameramente optativa para ilustrar, en ciertos casos, el criterio de los jueces. Así dice el mencionado artículo en su partepertinente:"Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia como Tribun<strong>al</strong> de Casación sobre un mismo puntode derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos ..." (Subraya la S<strong>al</strong>a).Es claro entonces que la norma transcrita resulta armónica con lo dis<strong>pues</strong>to en el artículo 230 de la Carta del 91.Así mismo, conviene precisar que no hay contradicción entre la tesis que aquí se afirma y la sentencia C-131/93, quedeclaró inexequible el artículo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cu<strong>al</strong> se ordenaba tener "como criterio auxiliarobligatorio" "la doctrina constitucion<strong>al</strong> enunciada en las sentencias de la Corte Constitucion<strong>al</strong>", mandato, ese sí,claramente violatorio del artículo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el artículo 8° que se examina -v<strong>al</strong>ga lainsistencia- es referir a las normas constitucion<strong>al</strong>es, como una mod<strong>al</strong>idad del derecho legislado, para que sirvan comofundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no está previsto en la ley. La cu<strong>al</strong>ificación adicion<strong>al</strong> deque si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucion<strong>al</strong>, de ese modo deben aplicarse,constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica.Es necesario distinguir la función integradora que cumple la doctrina constitucion<strong>al</strong>, en virtud del artículo 8°, cuyaconstitucion<strong>al</strong>idad se examina, de la función interpretativa que le atribuye el artículo 4° de la misma ley, <strong>al</strong> disponer:"Los principios del Derecho natur<strong>al</strong> y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casosdudosos. La doctrina constitucion<strong>al</strong> es, a su vez, norma para interpretar las leyes" (Subraya la Corte).La disposición transcrita corrobora, además, la distinción que atrás queda hecha entre doctrina constitucion<strong>al</strong> yjurisprudencia. Es apenas lógico que si el juez tiene dudas sobre la constitucion<strong>al</strong>idad de la ley, el criterio del intérpretesupremo de la Carta deba guiar su decisión. Es claro eso sí que, s<strong>al</strong>vo las decisiones que hacen tránsito a la cosajuzgada, las interpretaciones de la Corte constituyen para el f<strong>al</strong>lador v<strong>al</strong>iosa pauta auxiliar, pero en modo <strong>al</strong>guno criterioobligatorio, en armonía con lo establecido por el artículo 230 Superior.Lo anterior encuentra claro apoyo, además, en el artículo 5° de la misma ley (153 de 1887), cuyo texto reza:"Dentro de la equidad natur<strong>al</strong> y la doctrina constitucion<strong>al</strong>, la crítica y la hermenéutica servirán para fijar el pensamientodel legislador y aclarar o armonizar disposiciones leg<strong>al</strong>es oscuras o incongruentes" (Subraya la Corte).


La 192 parte motiva de una sentencia de constitucion<strong>al</strong>idad tiene en principioel v<strong>al</strong>or que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo delartículo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiterdicta.Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la CorteConstitucion<strong>al</strong> que guarden relación directa con la parte resolutiva, así comolos que la Corporación misma indique, <strong>pues</strong> t<strong>al</strong>es argumentos, en la medida enque tengan un nexo caus<strong>al</strong> con la parte resolutiva, son también obligatorios y,en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen lajurisprudencia.La ratio iuris de esta afirmación se encuentra en la fuerza de la cosa juzgadaimplícita de la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucion<strong>al</strong>, queconsiste en esta Corporación re<strong>al</strong>iza en la parte motiva de sus f<strong>al</strong>los unaconfrontación de la norma revisada con la tot<strong>al</strong>idad de los preceptos de laConstitución Política, en virtud de la guarda de la integridad y supremacía queseñ<strong>al</strong>a el artículo 241 de la Carta. T<strong>al</strong> confrontación con toda la preceptivaconstitucion<strong>al</strong> no es discrecion<strong>al</strong> sino obligatoria. Al re<strong>al</strong>izar t<strong>al</strong> confrontación laCorte puede arribar a una de estas dos conclusiones: si la norma es declaradainexequible, ella desaparece del mundo jurídico, con fuerza de cosa juzgadaconstitucion<strong>al</strong>, como lo señ<strong>al</strong>a el artículo 243 superior, y con efecto ergaonmes, sin importar si los textos que sirvieron de base para t<strong>al</strong> declaratoriafueron rogados o invocados de oficio por la Corporación, porque en amboscasos el resultado es el mismo y con el mismo v<strong>al</strong>or. Si la norma es declaradaexequible, ello resulta de un exhaustivo examen del texto estudiado a la luz detodas y cada una de las normas de la Constitución, examen que lógicamentese re<strong>al</strong>iza en la parte motiva de la sentencia y que se traduce desde luego en eldispositivo.Son <strong>pues</strong> dos los fundamentos de la cosa juzgada implícita: primero, el artículo241 de la Carta le ordena a la Corte Constitucion<strong>al</strong> velar por la guarda ysupremacía de la Constitución, que es norma normarum, de conformidad con elartículo 4° idem. En ejercicio de t<strong>al</strong> función, la Corte expide f<strong>al</strong>los con fuerza decosa juzgada constitucion<strong>al</strong>, <strong>al</strong> tenor del artículo 243 superior. Segundo, dichosf<strong>al</strong>los son erga omnes, según se desprende del propio artículo 243constitucion<strong>al</strong>.La 193 doctrina constitucion<strong>al</strong>. Las normas de la Constitución política, y éstano es una característica privativa de ellas, tienen una vocación irrevocablehacia la individu<strong>al</strong>ización, t<strong>al</strong> como lo ha subrayado Kelsen 194 <strong>al</strong> tratar delordenamiento jurídico. De ordinario pasan por una fase previa consistente ensu desarrollo leg<strong>al</strong>. Pero no todas <strong>al</strong>canzan dicho desarrollo, bien porque no loLa disposición destaca, nítidamente, la función que está llamada a cumplir la doctrina constitucion<strong>al</strong> en el campointerpretativo. Es un instrumento orientador, mas no obligatorio, como sí ocurre cuando se emplea como elementointegrador: porque en este caso, se reitera, es la propia Constitución -ley suprema-, la que se aplica.” sentencia citadaen el la nota 10.192 C-131/93.193 C-083/95.194 Op. cit.


equieren, bien porque, requiriéndolo, el legislador lo omite. Pero t<strong>al</strong> omisión nodesvirtúa su carácter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, seraplicadas a situaciones específicas subsumibles en ellas, que no estánexplícitamente contempladas en la ley.Pero si la individu<strong>al</strong>ización de las normas leg<strong>al</strong>es, dada su gener<strong>al</strong>idad (que amenudo deviene en ambigüedad), aparece problemática y generadora deinseguridad jurídica, más problemática e incierta resulta aún la actuacióndirecta de las normas constitucion<strong>al</strong>es a los casos particulares, por concurrir enellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley.Parece razonable, entonces, que <strong>al</strong> señ<strong>al</strong>ar a las normas constitucion<strong>al</strong>es comofundamento de los f<strong>al</strong>los, a f<strong>al</strong>ta de ley, se agregue una cu<strong>al</strong>ificación adicion<strong>al</strong>,consistente en que el sentido de dichas normas, su <strong>al</strong>cance y pertinencia,hayan sido fijados por quien haga las veces de intérprete autorizado de laConstitución. Que, de ese modo, la aplicación de las normas superiores estétamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérpretesupremo. (art. 241 C.P.)Pero como la Constitución es derecho legislado por excelencia, quien aplica laConstitución aplica la ley, en su expresión más primigenia y genuina. Espreciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aquí se consagra comofuente obligatoria. A ella <strong>al</strong>ude claramente otra disposición, el artículo 4° de l<strong>al</strong>ey 69 de 1896, para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar, enciertos casos, el criterio de los jueces. Así dice el mencionado artículo en suparte pertinente:"Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia comoTribun<strong>al</strong> de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrinaprobable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos ..." (Subraya de laS<strong>al</strong>a).Es claro entonces que la norma transcrita resulta armónica con lo dis<strong>pues</strong>to enel artículo 230 de la Carta del 91.Así mismo, conviene precisar que no hay contradicción entre la tesis que aquíse afirma y la sentencia C-131/93, que declaró inexequible el artículo 23 delDecreto legislativo 2067 del 91 en el cu<strong>al</strong> se ordenaba tener "como criterioauxiliar obligatorio" "la doctrina constitucion<strong>al</strong> enunciada en las sentencias de laCorte Constitucion<strong>al</strong>", mandato, ese sí, claramente violatorio del artículo 230Superior. Lo que hace, en cambio, el artículo 8° que se examina es referir a lasnormas constitucion<strong>al</strong>es, como una mod<strong>al</strong>idad del derecho legislado, para quesirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judiceno está previsto en la ley. La cu<strong>al</strong>ificación adicion<strong>al</strong> de que si las normas quevan a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucion<strong>al</strong>, de ese mododeben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de laseguridad jurídica.Es necesario distinguir la función integradora que cumple la doctrinaconstitucion<strong>al</strong>, en virtud del artículo 8°, cuya constitucion<strong>al</strong>idad se examina, de


la función interpretativa que le atribuye el artículo 4° de la misma ley, <strong>al</strong>disponer:"Los principios del Derecho natur<strong>al</strong> y las reglas de la jurisprudencia serviránpara ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucion<strong>al</strong> es, asu vez, norma para interpretar las leyes"La disposición transcrita corrobora, además, la distinción que atrás quedahecha entre doctrina constitucion<strong>al</strong> y jurisprudencia. Es apenas lógico que si eljuez tiene dudas sobre la constitucion<strong>al</strong>idad de la ley, el criterio del intérpretesupremo de la Carta deba guiar su decisión. Es claro eso sí que, s<strong>al</strong>vo lasdecisiones que hacen tránsito a la cosa juzgada, las interpretaciones de laCorte constituyen para el f<strong>al</strong>lador v<strong>al</strong>iosa pauta auxiliar, pero en modo <strong>al</strong>gunocriterio obligatorio, en armonía con lo establecido por el artículo 230 Superior.Lo anterior encuentra claro apoyo, además, en el artículo 5° de la misma ley(153 de 1887), cuyo texto reza:"Dentro de la equidad natur<strong>al</strong> y la doctrina constitucion<strong>al</strong>, la crítica y lahermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar oarmonizar disposiciones leg<strong>al</strong>es oscuras o incongruentes" (Subraya la Corte).La disposición destaca, nítidamente, la función que está llamada a cumplir ladoctrina constitucion<strong>al</strong> en el campo interpretativo. Es un instrumento orientador,mas no obligatorio, como sí ocurre cuando se emplea como elementointegrador: porque en este caso, se reitera, es la propia Constitución -leysuprema-, la que se aplica.Respeto a los precedentes y cambio de jurisprudencia 195El respeto a los precedentes cumple funciones esenci<strong>al</strong>es en losordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como elcolombiano. Por ello, t<strong>al</strong> y como esta Corte lo ha señ<strong>al</strong>ado, todo tribun<strong>al</strong>, y enespeci<strong>al</strong> el juez constitucion<strong>al</strong>, debe ser consistente con sus decisionesprevia 196 , <strong>al</strong> menos por cuatro razones de gran importancia constitucion<strong>al</strong>. Enprimer término, por element<strong>al</strong>es consideraciones de seguridad jurídica y decoherencia del sistema jurídico, <strong>pues</strong> las normas, si se quiere que gobiernen laconducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cu<strong>al</strong>las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. Ensegundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica esbásica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico,ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone enriesgo la libertad individu<strong>al</strong>, así como la estabilidad de los contratos y de lastransacciones económicas, <strong>pues</strong> las personas quedan sometidas a loscambiantes criterios de los jueces, con lo cu<strong>al</strong> difícilmente pueden programarautónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio deigu<strong>al</strong>dad, <strong>pues</strong>to que no es justo que casos igu<strong>al</strong>es sean resueltos de maneradistinta por un mismo juez. Y, fin<strong>al</strong>mente, como un mecanismo de control de la195 SU.047 de 1999196 Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-13 de 1995 y C-400 de 1998.


propia actividad judici<strong>al</strong>, <strong>pues</strong> el respeto <strong>al</strong> precedente impone a los jueces unamínima racion<strong>al</strong>idad y univers<strong>al</strong>idad, ya que los obliga a decidir el problemaque les es planteado de una manera que estarían dis<strong>pues</strong>tos a aceptar en otrocaso diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, esnatur<strong>al</strong> que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus juecesque sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cu<strong>al</strong> resultaválido exigirle un respeto por sus decisiones previas.El respeto <strong>al</strong> precedente es esenci<strong>al</strong> en un Estado de derecho; sin embargo,también es claro que este principio no debe ser sacr<strong>al</strong>izado, <strong>pues</strong>to que no sólopuede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocarinaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las eventu<strong>al</strong>esequivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación deinaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos,una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sidoútil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momentopero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptablesen casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cu<strong>al</strong> en t<strong>al</strong> eventoresulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesarioaceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensiónpermanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unosjueces respetuosos de los precedentes- y la re<strong>al</strong>ización de la justicia materi<strong>al</strong>del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actu<strong>al</strong>izarlas normas a las situaciones nuevas-.En gener<strong>al</strong> la doctrina y la práctica de los tribun<strong>al</strong>es admiten que, dentro deciertos límites, un juez puede distanciarse de sus propios precedentes. Esto esmuy claro en los sistemas de derecho legislado, en donde la fuente esenci<strong>al</strong> delderecho es la ley, y no la jurisprudencia, por lo cu<strong>al</strong> un funcionario judici<strong>al</strong>, enejercicio de su autonomía interpretativa, puede modificar, aunque obviamenteno de manera caprichosa, su entendimiento de las disposiciones leg<strong>al</strong>es yapartarse de sus decisiones previas. Pero incluso en los sistemas del CommonLaw, en donde el derecho derivado de los precedentes judici<strong>al</strong>es o “case Law” esfuente básica del ordenamiento jurídico, el principio del “stare decisis” o estarse <strong>al</strong>o resuelto en casos anteriores, no es absoluto, <strong>pues</strong>to que las más <strong>al</strong>tasCorporaciones admiten que pueden apartarse de un precedente, con el fin deprecisar, corregir o modificar una línea jurisprudenci<strong>al</strong> 197 . Así, Inglaterra durantesiglos adhirió de manera muy rígida a la fuerza vinculante de los precedentes; sinembargo, las propias necesidades del derecho en una sociedad complej<strong>al</strong>levaron a la Cámara de los Lores a abolir, en julio de 1966, la regla según la cu<strong>al</strong>ella quedaba atada de manera absoluta a sus decisiones anteriores 198 . Según lamás <strong>al</strong>ta corporación judici<strong>al</strong> inglesa, el respeto <strong>al</strong> precedente es "indispensable"para decidir casos concretos ya que "provee <strong>al</strong> menos un cierto grado de certezasobre la cu<strong>al</strong> los individuos pueden confiar para llevar a cabo sus negocios y es labase para un desarrollo ordenado de las reglas jurídicas". Sin embargo, precisanlos Lores, una "adhesión demasiado rígida <strong>al</strong> precedente puede conducir ainjusticias en casos concretos y también restringir indebidamente el adecuadodesarrollo del derecho". Por ello concluyen que a partir de ese momento la197 Para esta práctica en derecho inglés, ver Denis Keenan. English Law. (9 Ed) Londres: Pitman, 1989, pp 130 y ss.198 Ver <strong>al</strong> respecto la declaración de Lord Gardiner, Presidente de ese tribun<strong>al</strong>, citada en Keenan. Op-cit, p 135


Cámara de los Lores va a considerar que si bien los precedentes son"norm<strong>al</strong>mente vinculantes", será posible para esa corporación "apartarse de unadecisión previa cuando sea justo hacerlo". El tribun<strong>al</strong> precisó empero que esanueva regla sólo era aplicable a la Cámara de los Lores, pero no a los otrosjueces, que siguen entonces vinculados a los precedentes de la más <strong>al</strong>tacorporación judici<strong>al</strong> inglesa, <strong>al</strong> menos hasta que ésta no los varíe, o seanmodificados por una ley del Parlamento.Si bien las <strong>al</strong>tas corporaciones judici<strong>al</strong>es, y en especi<strong>al</strong> la Corte Constitucion<strong>al</strong>,deben en principio ser consistentes con sus decisiones pasadas, lo cierto esque, bajo especi<strong>al</strong>es circunstancias, es posible que se aparten de ellas. Comoes natur<strong>al</strong>, por razones element<strong>al</strong>es de igu<strong>al</strong>dad y seguridad jurídica, el sistemade fuentes y la distinta jerarquía de los tribun<strong>al</strong>es implican que estos ajustes yvariaciones de una doctrina vinculante sólo pueden ser llevados a cabo por lapropia corporación judici<strong>al</strong> que la formuló. Por t<strong>al</strong> razón, y <strong>debido</strong> <strong>al</strong> especi<strong>al</strong>papel de la Corte Constitucion<strong>al</strong>, como intérprete auténtico de la Carta yguardiana de su integridad y supremacía, corresponde a esa Corporación, ysólo a ella, modificar las doctrinas constitucion<strong>al</strong>es vinculantes que hayadesarrollado en sus distintos f<strong>al</strong>los.De otro lado, y <strong>debido</strong> a las funciones esenci<strong>al</strong>es que juega en un Estado dederecho el respeto <strong>al</strong> precedente, la variación de una jurisprudencia o unadoctrina constitucion<strong>al</strong> no es un asunto de poca monta sino que debe sercuidadosamente ev<strong>al</strong>uado por los jueces. Por ello, en anterior oportunidad, estaCorporación había explicado qué requisitos debía cumplir un cambio dejurisprudencia para que fuera legítimo. Dijo entonces la Corte:“En ese orden de ideas, un tribun<strong>al</strong> puede apartarse de un precedente cuandoconsidere necesario hacerlo, pero en t<strong>al</strong> evento tiene la carga deargumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican elapartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de una nuevares<strong>pues</strong>ta <strong>al</strong> problema planteado. Además, para justificar un cambiojurisprudenci<strong>al</strong> no basta que el tribun<strong>al</strong> considere que la interpretación actu<strong>al</strong> esun poco mejor que la anterior, <strong>pues</strong>to que el precedente, por el solo hecho deserlo, goza ya de un plus, <strong>pues</strong> ha orientado el sistema jurídico de determinadamanera. Por ello, para que un cambio jurisprudenci<strong>al</strong> no sea arbitrario esnecesario que el tribun<strong>al</strong> aporte razones que sean de un peso y una fuerzat<strong>al</strong>es que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieronde base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones deseguridad jurídica e igu<strong>al</strong>dad que fundamentan el principio esenci<strong>al</strong> del respetodel precedente en un Estado de derecho. 199Para comprender el <strong>al</strong>cance de la obligatoriedad de un precedente, resultaindispensable distinguir entre los diversos aspectos de una decisión judici<strong>al</strong>. Así,siguiendo en parte la terminología de los sistemas del Common Law, que es endonde más fuerza tiene la regla del "stare decisis 200 , y en donde por ende más199 Sentencia C-400 de 1998. MP Alejandro Martínez Cab<strong>al</strong>lero. Fundamento jurídico No 57200 Ver <strong>al</strong> respecto Denis Keennan. Op-cit. p 134. Igu<strong>al</strong>mente ver Francisco Rubio Llorente. "La jurisdicciónconstitucion<strong>al</strong> como forma de creación del derecho" en La forma del poder. Madrid: Centro de EstudiosConstitucion<strong>al</strong>es, 1993, pp 500 y ss.


se ha desarrollado la reflexión doctrin<strong>al</strong> en este campo, es posible diferenciar muyesquemáticamente entre la parte resolutiva, llamada a veces "decisum", la "ratiodecidendi" (razón de la decisión) y los "obiter dicta" (dichos <strong>al</strong> pasar).Estos conceptos son formulados de distinta manera y con lenguajes diversos porlos autores 201 , lo cu<strong>al</strong> ha generado a veces agudas discusiones conceptu<strong>al</strong>es. Sinembargo, su sentido esenci<strong>al</strong> es relativamente claro: Así, el decisum es laresolución concreta del caso, esto es, la determinación específica de si elacusado es o no culpable en materia pen<strong>al</strong>, si el demandado debe o noresponder en materia civil, si <strong>al</strong> peticionario el juez le tutela o no su derecho, si ladisposición acusada es o no retirada del ordenamiento, etc. Por su parte, la ratiodedicendi es la formulación gener<strong>al</strong>, más <strong>al</strong>lá de las particularidades irrelevantesdel caso, del principio, regla o razón gener<strong>al</strong> que constituyen la base de ladecisión judici<strong>al</strong> específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de laparte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum, toda aquella reflexiónadelantada por el juez <strong>al</strong> motivar su f<strong>al</strong>lo, pero que no es necesaria a la decisión,por lo cu<strong>al</strong> son opiniones más o menos incident<strong>al</strong>es en la argumentación delfuncionario.Estos diversos componentes de una sentencia tienen distinta obligatoriedad en elCommon Law. Así, el decisum, una vez que la providencia está en firme, hacetránsito a cosa juzgada y obliga a los partícipes en el proceso. Sin embargo, ycontrariamente a lo que a veces se piensa, esta parte resolutiva no constituye ensí misma el precedente, ni vincula a los otros jueces, por la sencilla razón de quea éstos no corresponde decidir ese problema específico sino otros casos, quepueden ser similares, pero jamás idénticos. Por ello, en el sistema del CommonLaw es claro que el precedente vinculante es la ratio decidendi del caso, ya queese principio abstracto, que fue la base necesaria de la decisión, es el que debeser aplicado por los jueces en otras situaciones similares. Así lo señ<strong>al</strong>ó conclaridad en Inglaterra Lord Jessel, en el caso Osborne v Rwlet de 1880, en dondeprecisó que "la única cosa que es vinculante en una decisión judici<strong>al</strong> es elprincipio que sirvió de base a la decisión" 202 . Fin<strong>al</strong>mente, los obiter dicta tienenuna fuerza persuasiva, que puede ser mayor o menor según el prestigio yjerarquía del tribun<strong>al</strong>, pero no son vinculantes; un dictum constituye entonces, enprincipio, un criterio auxiliar pero no obligatorio para los otros jueces.Estos diversos efectos no son caprichosos sino que derivan natur<strong>al</strong>mente deciertas características del derecho. Así, en la medida en que el sistema judici<strong>al</strong>pretende resolver definitivamente los conflictos que se le plantean, es natur<strong>al</strong> queel decisum obligue a las partes en el litigio, con fuerza de cosa juzgada, <strong>pues</strong> deno ser así, el derecho no cumpliría su función básica de pacificación soci<strong>al</strong>. Sinembargo, por obvias razones de <strong>debido</strong> proceso, en principio, esa decisión sólovincula a quienes participaron en la controversia judici<strong>al</strong>, s<strong>al</strong>vo <strong>al</strong>gunasexcepciones, como los casos de acciones colectivas o cuando el ordenamientoconfiere efectos erga omnes a determinadas sentencias, t<strong>al</strong> y como sucede conlos procesos de control constitucion<strong>al</strong> en nuestro país.201 La terminología no es siempre idéntica. Así, <strong>al</strong>gunos autores, en especi<strong>al</strong> estadounidenses, prefieren hablar del"holding", en vez de ratio decidendi, y de "disposition", que es la parte resolutiva, pero la idea es básicamente la misma202 Citado por Denis Kenan. Op-cit, p 133


Un poco más compleja, pero particularmente importante, es la explicación de porqué únicamente la ratio decidendi constituye doctrina vinculante para losotros jueces, mientras que los dicta, incluso de los tribun<strong>al</strong>es máximos,tienen una simple fuerza persuasiva.Para entender el fundamento de esa diferencia es necesario tener en cuenta queel respeto <strong>al</strong> precedente se encuentra íntimamente ligado a una exigencia quepesa sobre toda actuación judici<strong>al</strong>, para que pueda ser c<strong>al</strong>ificada deverdaderamente jurídica y racion<strong>al</strong>, y es la siguiente: los jueces debenfundamentar sus decisiones, no en criterios ad-hoc, caprichosos ycoyuntur<strong>al</strong>es, sino con base en un principio gener<strong>al</strong> o una regla univers<strong>al</strong> quehan aceptado en casos anteriores, o que estarían dis<strong>pues</strong>tos a aplicar en casossemejantes en el futuro. Y es que no puede ser de otra forma, <strong>pues</strong> de losjueces se espera que resuelvan adecuadamente los conflictos, pero no decu<strong>al</strong>quier manera, sino con fundamento en las prescripciones delordenamiento. El juez debe entonces hacer justicia en el caso concreto pero deconformidad con el derecho vigente, por lo cu<strong>al</strong> tiene el deber mínimo deprecisar la regla gener<strong>al</strong> o el principio que sirve de base a su decisión concreta.Esta exigencia de univers<strong>al</strong>idad de la argumentación jurídica es tan importante,que muchos teóricos contemporáneos hacen de ella el requisito mínimo deracion<strong>al</strong>idad que debe tener una decisión judici<strong>al</strong> en una sociedad democrática.Así, y por no citar sino a <strong>al</strong>gunos de los doctrinantes más conspicuos sobreeste tema, t<strong>al</strong> es la base de la conocida tesis de Wechsler, según la cu<strong>al</strong> losjueces deben decidir sus casos con base en “principios neutr<strong>al</strong>es ygener<strong>al</strong>es” 203 ; igu<strong>al</strong>mente <strong>al</strong>lí radica la importancia conferida por Perelman yMacCormick <strong>al</strong> respeto que deben tener los jueces por el principio de justiciaform<strong>al</strong>, que obliga a decidir de manera igu<strong>al</strong> los casos igu<strong>al</strong>es 204 . O también,ésta es la base de la tesis de Alexy según la cu<strong>al</strong> toda decisión judici<strong>al</strong> debeestar fundada <strong>al</strong> menos en una norma univers<strong>al</strong> 205 .Por ende, la existencia de una ratio decidendi en una sentencia resulta de lanecesidad de que los casos no sean decididos caprichosamente sino confundamento en normas aceptadas y conocidas por todos, que es lo único quelegitima en una democracia el enorme poder que tienen los jueces -funcionariosno electos- de decidir sobre la libertad, los derechos y los bienes de las otraspersonas.Es también natur<strong>al</strong> que únicamente la ratio decidendi tenga efectosvinculantes sobre otros jueces y adquiera la obligatoriedad de unprecedente. En efecto, en gener<strong>al</strong>, los jueces no son electos democráticamente,ni tienen como función básica formular libremente reglas gener<strong>al</strong>es. A ellos lescorresponde exclusivamente resolver los casos que les son planteados por laspartes; es lo que <strong>al</strong>gunos autores denominan la "virtud pasiva" de la jurisdicción,para hacer referencia <strong>al</strong> hecho de que los jueces no tienen la facultad de poneren marcha autónomamente el aparato judici<strong>al</strong> ya que sólo actúan a petición de203 Ver el artículo de Wechsler. “Towards neutr<strong>al</strong> principles of Constitution<strong>al</strong> Law” en Harvard Law Review, 73, 1959204 Ver Neil MacCormick. Leg<strong>al</strong> reasoning and Leg<strong>al</strong> Theory. Oxford: Clarendon, 1995, capítulo IV205 Ver Robert Alexy. Teoría de la argumentación jurídica. Madrid: Centro de Estudios Constitucion<strong>al</strong>es, 1989, pp 214 yss,


parte, y no por voluntad propia, y su intervención está destinada a resolver loscasos planteados. Esto explica que desde prácticamente el inicio de susactividades la Corte Suprema de los Estados Unidos se haya abstenido deformular consejos y recomendaciones, ya que su función es estrictamenteresolver casos; igu<strong>al</strong>mente, por la misma razón, esta Corte Constitucion<strong>al</strong> haprecisado que cuando una norma ha sido acusada, pero no se encuentra vigente,ni produce efectos, el pronunciamiento de esta Corporación debe ser, en gener<strong>al</strong>,inhibitorio, por carencia actu<strong>al</strong> de objeto 206 .Esta cu<strong>al</strong>idad pasiva de la jurisdicción es esenci<strong>al</strong> para preservar el principiodemocrático y la separación de poderes. Unicamente el principio gener<strong>al</strong> quesirvió de sustento directo para resolver el caso, esto es la ratio decidendi, puedeaspirar a convertirse en precedente vinculante, mientras que las otras opinionesincident<strong>al</strong>es, <strong>al</strong> no estar inescindiblemente ligadas <strong>al</strong> asunto planteado <strong>al</strong> juez, <strong>al</strong>o sumo tienen un v<strong>al</strong>or pedagógico y persuasivo.El anterior análisis justifica no sólo por qué únicamente la ratio decidendi esvinculante como precedente sino que además lleva a una conclusión ineludible: eljuez que decide el caso no puede caprichosamente atribuir el papel de ratiodecidendi a cu<strong>al</strong>quier principio o regla sino que únicamente tienen t<strong>al</strong> carácteraquellas consideraciones normativas que sean re<strong>al</strong>mente la razón necesaria paradecidir el asunto.Estas distinciones y criterios han sido reiterados por la Corte en decisionesposteriores, en especi<strong>al</strong> en la sentencia C-037 de 1996, en donde estaCorporación precisó:“Sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito acosa juzgada constitucion<strong>al</strong>, la parte resolutiva de las sentencias de la CorteConstitucion<strong>al</strong>. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, estaconstituye criterio auxiliar para la actividad judici<strong>al</strong> y para la aplicación de lasnormas de derecho en gener<strong>al</strong>; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptosconsignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa einescindible con la parte resolutiva; en otras p<strong>al</strong>abras, aquella parte de laargumentación que se considere absolutamente básica, necesaria eindispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de lassentencias y que incida directamente en ella.”La 207 Corte Constitucion<strong>al</strong>, como interprete autorizado y supremo de laConstitución, define la opción más compatible con la Constitución dentro delas <strong>al</strong>ternativas concebibles, opción que precisamente queda fijada en ladoctrina constitucion<strong>al</strong> y en la ratio decidendi que concretan el <strong>al</strong>cance de lapropia Constitución.La jurisprudencia ha distinguido entre obiter dicta y ratio decidendi, parasostener que el carácter vinculante se refiere a esta última y no a la primera. Laratio decidendi abarca el criterio jurídico determinante así como las razonesinescindiblemente relacionadas con el decisum y sin las cu<strong>al</strong>es la decisión delcaso no sería comprensible o carecería de fundamento. El obiter dicta, lo que206 Ver, entre muchas otras, la sentencia C-397 de 1995207 SU.1219/01.


se dice de paso, carece del carácter vinculante de la ratio decidendi. Ladoctrina constitucion<strong>al</strong> reúne tanto dicho criterio determinante de la decisiónadoptada como las razones específicas para justificarla y aplicarla en un casoconcreto. Es un concepto más amplio que el de ratio decidendi <strong>pues</strong>to quecomprende las consideraciones que justifican la decisión y lo resuelto.La ratio decidendi surge de la propia lectura autorizada de la Constitución porparte del órgano constitucion<strong>al</strong> encargado de velar por su interpretación yaplicación integr<strong>al</strong>es. Exhibe un grado mayor de abstracción que el decisum, elcu<strong>al</strong> surte efectos en el caso concreto. La ratio decidendi se proyecta – envirtud del principio de igu<strong>al</strong>dad, de la seguridad jurídica, del principio deconfianza legítima, y de la supremacía de la Constitución– más <strong>al</strong>lá del casoconcreto y tiene la fuerza y el v<strong>al</strong>or de precedente para todos los jueces en susdecisiones. Una vez fijado con autoridad, por el órgano competente y siguiendoel procedimiento constitucion<strong>al</strong> para ese fin, el significado de la normaconstitucion<strong>al</strong>, éste se integra a ella y adquiere fuerza vinculante <strong>al</strong> ser partedel derecho a cuyo imperio están sometidas todas las autoridades en unEstado Soci<strong>al</strong> de Derecho. El artículo 230 de la Constitución establece que losjueces están sometidos <strong>al</strong> imperio de la ley, concepto que no abarcaexclusivamente las leyes en sentido form<strong>al</strong>, sino que comprende obviamente laConstitución y, en un sentido amplio, el derecho dentro del cu<strong>al</strong> la ratio de lassentencias ocupa un lugar primordi<strong>al</strong> <strong>pues</strong>to que le confieren efectividad a lasnormas, <strong>al</strong> concretar sus <strong>al</strong>cances. Además, de lo contrario - es decir, deescindirse la norma de la ratio que le fija su significado para asegurar suaplicación efectiva y la concreta para precisar sus <strong>al</strong>cances - se rompería launidad del ordenamiento jurídico y se resquebrajaría su coherencia endesmedro de la seguridad jurídica, de la aplicación igu<strong>al</strong> de las normas a casosigu<strong>al</strong>es y de la confianza legítima de los habitantes en que el derecho seráaplicado de manera consistente y predecible.La Corte, advierte que los jueces son independientes y autónomos. Subraya,también, que su independencia es para aplicar las normas, no para dejar deaplicar la Constitución (artículo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar suindependencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos, para dejar deaplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constitución. La <strong>al</strong>ternativa,inaceptable en una democracia constitucion<strong>al</strong>, es que el significado de laConstitución cambie según el parecer de cada juez. Entonces, será vinculanteno la norma constitucion<strong>al</strong> objetiva, sino la opinión de cada funcionario judici<strong>al</strong>que puede variar de despacho en despacho y cambiar de tiempo en tiempo,según evolucionen las tesis de cada juez. Nada más contrario <strong>al</strong> conceptomismo de derecho. Nada más lesivo para la efectividad de un Estado Soci<strong>al</strong> deDerecho. Nada que le reste más vigencia y eficacia a la Constitución.Doctrina constitucion<strong>al</strong> en tutela 208Respecto de la observancia o aplicación de la doctrina constitucion<strong>al</strong>consignada en los f<strong>al</strong>los de tutela, la Corte Constitucion<strong>al</strong>, en la sentencia T-175/97, reiteró y precisó que la función que cumple la Corte en la revisión delos f<strong>al</strong>los de tutela consiste en unificar a nivel nacion<strong>al</strong> los criterios judici<strong>al</strong>es en208 T-715/01.


la interpretación y aplicación de las normas constitucion<strong>al</strong>es, precisando el<strong>al</strong>cance de los derechos fundament<strong>al</strong>es, trazando pautas acerca de laprocedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección yefectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucion<strong>al</strong> que esobligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas leg<strong>al</strong>esexactamente aplicables <strong>al</strong> caso controvertido. Igu<strong>al</strong>mente, el principio deautonomía funcion<strong>al</strong> del juez no implica ni se confunde con la arbitrariedad delf<strong>al</strong>lador <strong>al</strong> aplicar los mandatos de la Carta Política.En dicha providencia se insistió en que las pautas doctrin<strong>al</strong>es que traza laCorte en los f<strong>al</strong>los de revisión de tutelas "indican a todos los jueces el sentido ylos <strong>al</strong>cances de la normatividad fundament<strong>al</strong> y a ellas deben atenerse" (Cfr.Sentencia T-260 de 1995), por lo cu<strong>al</strong>, cuando, no existiendo norma leg<strong>al</strong>aplicable <strong>al</strong> caso controvertido, ignoran o contrarían la doctrina constitucion<strong>al</strong>no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la pen<strong>al</strong>, lacivil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuantola aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juezde constitucion<strong>al</strong>idad.Igu<strong>al</strong>mente, se puso de presente que la Corte Constitucion<strong>al</strong> interpreta lospreceptos fundament<strong>al</strong>es y señ<strong>al</strong>a sus <strong>al</strong>cances cuando revisa las sentenciasproferidas <strong>al</strong> resolver sobre acciones de tutela, toda vez que en t<strong>al</strong>esocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter partes del f<strong>al</strong>lo dereemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones de instancia, fija elsentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas ciertascircunstancias, los postulados y preceptos de la Constitución.Fin<strong>al</strong>mente, se ha reiterado que resultaría inútil la función de revisareventu<strong>al</strong>mente los f<strong>al</strong>los de tutela si ello únicamente tuviera por objeto resolverla circunstancia particular del caso examinado, sin que el análisis jurídicoconstitucion<strong>al</strong> repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con <strong>al</strong>gúnpoder vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante situaciones que porsus características respondan <strong>al</strong> paradigma de lo tratado por la Corte en elmomento de establecer su doctrina.Esta 209 Corporación ya ha precisado en distintas ocasiones que en el caso delas sentencias de tutela la Corte actúa como tribun<strong>al</strong> de unificación dejurisprudencia, y que los jueces que consideren pertinente apartarse de ladoctrina fijada en esas providencias, en uso de su autonomía funcion<strong>al</strong>, debenargumentar y justificar debidamente su posición. De lo contrario, es decir sicada juez pudiera f<strong>al</strong>lar como lo deseara y sin tener que fundamentar suposición, se vulneraría abiertamente los derechos de los ciudadanos a laigu<strong>al</strong>dad y de acceso a la justicia. El primero, porque la aplicación de la ley y laConstitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de caprichoprecisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican porqué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera t<strong>al</strong> que casosidénticos o similares podrían ser f<strong>al</strong>lados en forma absolutamente diferente pordistintos jueces e incluso por el mismo juez. Y el segundo, en la medida en quelas decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían209 T-566 de 1998.


ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que existauna cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.Obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Constitucion<strong>al</strong> 210El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “las sentencias en que serevise una decisión de tutela solo surtirá efectos en el caso concreto”. Ello hadado pie para que <strong>al</strong>gunas autoridades judici<strong>al</strong>es consideren que lassentencias proferidas por la Corte en ejercicio de su función constitucion<strong>al</strong>, novincula sino a las partes en el proceso.La jurisprudencia se ha ocupado de este asunto en innumerables ocasiones yha señ<strong>al</strong>ado que la función de la Corte, en materia de derechosconstitucion<strong>al</strong>es, consiste en lograr “la unidad interpretativa de laConstitución” 211 , razón por la cu<strong>al</strong> se ha entendido que la doctrinaconstitucion<strong>al</strong> en la materia es obligatoria 212 , en especi<strong>al</strong>, la ratio decidendi 213 ,que construye el precedente judici<strong>al</strong> 214 . De ahí que la Corte haya consideradoque existe vía de hecho cuando el juez se aparta, sin justificar debidamente suposición, de las decisiones de la Corte Constitucion<strong>al</strong> 215 .El v<strong>al</strong>or normativo de los precedentes constitucion<strong>al</strong>es 216La S<strong>al</strong>a Plena considera oportuno reiterar su jurisprudencia sobre el v<strong>al</strong>ornormativo de los precedentes constitucion<strong>al</strong>es en materia de control abstractode constitucion<strong>al</strong>idad, ya que el peticionario <strong>al</strong>ega que la regla de derecho quefue inaplicada en su caso, es una su<strong>pues</strong>ta regla establecida por la CorteConstitucion<strong>al</strong> en la sentencia C-127 de 1993.La Corte Constitucion<strong>al</strong> ha dicho reiteradamente, desde sus comienzos, que lasdecisiones de la Corporación que hacen tránsito a cosa juzgada constitucion<strong>al</strong>son fuente form<strong>al</strong> de Derecho, y constituyen doctrina constitucion<strong>al</strong> obligatoria (C-131/93, C-083/95, C-037/96, SU-047/99, C-836/2001).En la construcción de la teoría de la obligatoriedad de los precedentes judici<strong>al</strong>es,la Corte Constitucion<strong>al</strong> ha usado los conceptos de Decisum, ratio decidendi, yobiter dicta, para determinar qué partes de la decisión judici<strong>al</strong> constituyen fuenteform<strong>al</strong> de derecho. El decisum, la resolución concreta del caso, la determinaciónde si la norma debe s<strong>al</strong>ir o no del ordenamiento jurídico en materia constitucion<strong>al</strong>,tiene efectos erga omnes y fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos.La ratio decidendi, entendida como la formulación gener<strong>al</strong> del principio, regla orazón gener<strong>al</strong> que constituyen la base necesaria de la decisión judici<strong>al</strong> específica,también tiene fuerza vinculante gener<strong>al</strong>. Los obiter dicta o "dichos de paso", no210 SU.062/01.211 Sentencia SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz212 Sentencia C-600 de 1998.213 Sentencia SU-047 de 1999214 Sentencia T-1625 de 2000215 Ibídem. En la sentencia SU-640 de 1998, la Corte señ<strong>al</strong>ó:“En segundo término, la revisión eventu<strong>al</strong> de las sentencias de tutela contribuye a homogeneizar la interpretaciónconstitucion<strong>al</strong> de los derechos fundament<strong>al</strong>es. En este campo, la revocación de las sentencias o actos de los jueceslesivos de los derechos fundament<strong>al</strong>es, como puede ocurrir en aplicación de la doctrina sobre las vías de hecho, serevela como un instrumento eficaz y necesario para preservar la unidad interpretativa de la Constitución.”216 SU.1300/01.


tienen poder vinculante , sino una "fuerza persuasiva" que depende del prestigio yjerarquía del Tribun<strong>al</strong>, y constituyen criterio auxiliar de interpretación. (se sigueaquí la sentencia SU-047/99)En el mismo sentido, en la sentencia C-037 de 1996 la Corte admitió que"tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en la parte motiva queguarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; enotras p<strong>al</strong>abras, aquella parte de la argumentación que se considereabsolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directoa la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella."En la SU-047 de 1999, la Corte Constitucion<strong>al</strong> entendió que el fundamento delcarácter vinculante gener<strong>al</strong> de la ratio decidendi de las decisiones judici<strong>al</strong>es, esque los jueces deben fundar sus decisiones, no en criterios ad-hoc, caprichosos ocoyuntur<strong>al</strong>es, sino en principios gener<strong>al</strong>es, o en reglas univers<strong>al</strong>es que hanadoptado en casos anteriores, o que estarían dis<strong>pues</strong>tos a aplicar en casossemejantes en el futuro. El juez debe hacer justicia en el caso concreto pero deconformidad con el derecho vigente, por lo cu<strong>al</strong> tiene el "deber mínimo" deprecisar la regla gener<strong>al</strong> o el principio que sirve de base a su decisión concreta.En la sentencia que se viene siguiendo, se precisa que "en re<strong>al</strong>idad son losjueces posteriores, o el mismo juez en casos ulteriores, quienes precisan elverdadero <strong>al</strong>cance de la ratio decidendi de un asunto, de suerte que la doctrinavinculante de un precedente 'puede no ser la ratio decidendi que el juez quedecidió el caso hubiera escogido sino aquella que es aprobada por los juecesposteriores'". El juez que decide el caso no puede caprichosamente atribuir elpapel de ratio decidendi a cu<strong>al</strong>quier principio o regla sino que únicamente tienent<strong>al</strong> carácter aquellas consideraciones normativas que sean re<strong>al</strong>mente la razónnecesaria para decidir el asunto.Fuerza normativa de la doctrina probable de la jurisdicción ordinaria 217La fuerza normativa de la doctrina probable proviene (1) de la autoridadotorgada constitucion<strong>al</strong>mente <strong>al</strong> órgano encargado de establecerla, unificandola jurisprudencia ordinaria nacion<strong>al</strong>; (2) del carácter decantado de lainterpretación que dicha autoridad viene haciendo del ordenamiento positivo,mediante una continua confrontación y adecuación a la re<strong>al</strong>idad soci<strong>al</strong> y; (3)del deber de los jueces respecto de a) la igu<strong>al</strong>dad frente a la ley y b) la igu<strong>al</strong>dadde trato por parte de las autoridades y; (4) del principio de buena fe que obligatambién a la rama jurisdiccion<strong>al</strong>, prohibiéndole actuar contra sus propios actos.Por otra parte, la autoridad de la Corte Suprema para unificar la jurisprudenciatiene su fundamento en la necesidad de garantizar los derechos fundament<strong>al</strong>esde las personas y esta atribución implica que la Constitución le da un v<strong>al</strong>ornormativo mayor o un “plus” a la doctrina de esa <strong>al</strong>ta Corporación que a la delresto de los jueces de la jurisdicción ordinaria. Ello supone que la cargaargumentativa que corresponde a los jueces inferiores para apartarse de lajurisprudencia decantada por la Corte Suprema es mayor que la quecorresponde a éste órgano para apartarse de sus propias decisiones porconsiderarlas erróneas.217 C-836/01.


¿Cómo resultan vinculantes las decisiones judici<strong>al</strong>es?Si la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios yreglas jurídicas, ello significa que no todo el texto de su motivación resultaobligatorio. Para determinar qué parte de la motivación de las sentencias tienefuerza normativa resulta útil la distinción conceptu<strong>al</strong> que ha hecho en diversasoportunidades esta Corporación entre los llamados obiter dicta o afirmacionesdichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, queson inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho. 218Sólo estos últimos resultan obligatorios, mientras los obiter dicta, o aquellasafirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con ladecisión, constituyen criterios auxiliares de la actividad judici<strong>al</strong> en los términosdel inciso 2º del artículo 230 de la Constitución. Por su<strong>pues</strong>to, la definicióngener<strong>al</strong> de dichos elementos no es unívoca, y la distinción entre unos y otrosen cada caso no resulta siempre clara. Sin embargo, la identificación,interpretación y formulación de los fundamentos jurídicos inescindibles de unadecisión, son labores de interpretación que corresponden a los jueces, yprincip<strong>al</strong>mente a las <strong>al</strong>tas Cortes. La ratio decidendi de un caso, por su<strong>pues</strong>to,no siempre es fácil de extraer de la parte motiva de una sentencia judici<strong>al</strong> comot<strong>al</strong>, y por lo tanto, su obligatoriedad no implica la vinculación form<strong>al</strong> del juez adeterminado fragmento de la sentencia descontextu<strong>al</strong>izado de los hechos y dela decisión, aun cuando resulta conveniente que las <strong>al</strong>tas Cortes planteendichos principios de la manera más adecuada y explícita en el texto de laprovidencia, sin extender ni limitar su aplicabilidad, desconociendo osobrev<strong>al</strong>orando la relevancia materi<strong>al</strong> de aquellos aspectos fácticos y jurídicosnecesarios para su formulación en cada caso concreto.Con todo, los obiter dicta o dichos de paso, no necesariamente deben serdescartados como materi<strong>al</strong>es irrelevantes en la interpretación del derecho. Enefecto, en muchos casos permiten interpretar cuestiones jurídicas importantesen casos posteriores que tengan situaciones de hecho distintas, aunque nonecesariamente deban ser seguidos en posteriores decisiones. Así, puedeocurrir que carezcan completamente de relevancia jurídica, que contenganelementos importantes pero no suficientes ni necesarios para sustentar larespectiva decisión, que sirvan para resolver aspectos tangenci<strong>al</strong>es que seplantean en la sentencia, pero que no se relacionan directamente con ladecisión adoptada, o que pongan de presente aspectos que serán esenci<strong>al</strong>esen decisiones posteriores, pero que no lo sean en el caso que se pretendedecidir.Adicion<strong>al</strong>mente, el juez puede observar que a pesar de las similitudes entre elcaso que debe resolver y uno resuelto anteriormente existen diferenciasrelevantes no consideradas en el primero, y que impiden igu<strong>al</strong>arlos, y enconsecuencia, estaría permitido que el juez se desviara de la doctrina judici<strong>al</strong>que en apariencia resulta aplicable. A contrario sensu, puede haber dos casos218 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta ver las siguientes providencias: SU-168/99, (M.P. EduardoCifuentes Muñoz), SU-047/99 (M.P. Alejandro Martínez Cab<strong>al</strong>lero), SU-640/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-961/00 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-937/99 (M.P. Alvaro Tafur G<strong>al</strong>vis), Auto A-016/00 (M.P. Alvaro Tafur G<strong>al</strong>vis), T-022/01 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), T-1003/00 (M.P. Alvaro Tafur G<strong>al</strong>vis)


que en principio parezcan diferentes, pero que, observados det<strong>al</strong>ladamente,tengan un término de comparación –tertium comparationis- que permitaasimilarlos en <strong>al</strong>gún aspecto. En esa medida, resulta adecuado que el juezemplee criterios de igu<strong>al</strong>ación entre los dos, siempre y cuando la equiparaciónse restrinja a aquellos aspectos en que son equiparables, y solamente en lamedida en que lo sean. En este caso, el juez debe hacer explícitas las razonespor las cu<strong>al</strong>es, a pesar de las similitudes aparentes, los casos no merezcan untratamiento igu<strong>al</strong>itario o, a la inversa, debe argumentar porqué, a pesar de lasdiferencias aparentes, los casos deben recibir un trato idéntico o similar. Tantoen una como en otra hipótesis, los criterios de igu<strong>al</strong>ación o de diferenciacióndeben ser jurídicamente relevantes, y el trato debe ser proporcion<strong>al</strong> a ladiferencia en la situación de hecho.MARCO RESIDUAL DE LA COSA JUZGADALEY 270 DE 1996ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIACAPÍTULO IV.JURISDICCIÓN CONSTITUCIONALARTÍCULO 43. ESTRUCTURA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. LaCorte Constitucion<strong>al</strong> ejerce la guarda de la integridad y supremacía de laConstitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 <strong>al</strong> 244 dela Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones denulidad por inconstitucion<strong>al</strong>idad de los decretos dictados por el GobiernoNacion<strong>al</strong>, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucion<strong>al</strong>.También ejercen jurisdicción constitucion<strong>al</strong>, excepcion<strong>al</strong>mente, para cada casoconcreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutelao resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechosconstitucion<strong>al</strong>es.ARTÍCULO 44. INTEGRACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. La CorteConstitucion<strong>al</strong> está integrada por nueve (9) Magistrados, elegidos por elSenado de la República para períodos individu<strong>al</strong>es de ocho años, de ternasque presentan: tres (3) el Presidente de la República, tres (3) la Corte Supremade Justicia y tres (3) el Consejo de Estado.Las ternas deberán conformarse con abogados de distintas especi<strong>al</strong>idades delderecho y el Senado elegirá un Magistrado por cada terna, procurando que lacomposición fin<strong>al</strong> de la Corte Constitucion<strong>al</strong> responda <strong>al</strong> criterio de diversidaden la especi<strong>al</strong>idad de los Magistrados.Cuando se presente una f<strong>al</strong>ta absoluta entre los Magistrados de la CorteConstitucion<strong>al</strong>, corresponde <strong>al</strong> órgano que presentó la terna de la cu<strong>al</strong> fueelegido el titular, presentar una nueva para que el Senado de la República hag<strong>al</strong>a elección correspondiente.Producida la vacante definitiva, la Corte Constitucion<strong>al</strong> la comunicará deinmediato <strong>al</strong> órgano que debe hacer la postulación para que, en un lapso dequince días, presente la terna ante el Senado de la República. La eleccióndeberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de


presentación de la terna o de la iniciación del período ordinario de sesiones encaso de que a la presentación de la misma el Congreso se encontrare enreceso.Mientras se provee el cargo por f<strong>al</strong>ta absoluta o por f<strong>al</strong>ta tempor<strong>al</strong> de uno desus miembros la Corte Constitucion<strong>al</strong> llenará directamente la vacante.ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIASPROFERIDAS EN DESARROLLO D<strong>EL</strong> CONTROL JUDICIAL DECONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucion<strong>al</strong>sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de laConstitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corteresuelva lo contrario.ARTÍCULO 46. CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADACONSTITUCIONAL. En desarrollo del artículo 241 de la Constitucion Política,la Corte Constitucion<strong>al</strong> deberá confrontar las disposiciones sometidas a sucontrol con la tot<strong>al</strong>idad de los preceptos de la Constitución.ARTÍCULO 47. GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Todas lasprovidencias que profiera la Corte Constitucion<strong>al</strong> serán publicadas en la"Gaceta de la Corte Constitucion<strong>al</strong>", la cu<strong>al</strong> deberá publicarse mensu<strong>al</strong>mentepor la Imprenta Nacion<strong>al</strong>. Sendos ejemplares de la Gaceta serán distribuidos acada uno de los miembros del Congreso de la República y a todos losDespachos Judici<strong>al</strong>es del País.La Corte Constitucion<strong>al</strong> dispondrá de un sistema de consulta sistematizada dela jurisprudencia a la cu<strong>al</strong> tendrán acceso todas las personas.ARTÍCULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN <strong>EL</strong> EJERCICIO D<strong>EL</strong>CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento delcontrol constitucion<strong>al</strong> tienen el siguiente efecto:1. Las de la Corte Constitucion<strong>al</strong> dictadas como resultado del examen de lasnormas leg<strong>al</strong>es, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo delejercicio del control automático de constitucion<strong>al</strong>idad, sólo serán de obligatoriocumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motivaconstituirá criterio auxiliar para la actividad judici<strong>al</strong> y para la aplicación de lasnormas de derecho en gener<strong>al</strong>. La interpretación que por vía de autoridadhace, tiene carácter obligatorio gener<strong>al</strong>.2. Las decisiones judici<strong>al</strong>es adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienencarácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituyecriterio auxiliar para la actividad de los jueces.ARTÍCULO 49. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOSDICTADOS POR <strong>EL</strong> GOBIERNO CUYA COMPETENCIA NO HAYA SIDOATRIBUIDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON <strong>EL</strong>NUMERAL SEGUNDO D<strong>EL</strong> ARTÍCULO 237 DE LA CONSTITUCIÓNPOLITICA. El Consejo de Estado decidirá sobre las acciones de nulidad porinconstitucion<strong>al</strong>idad de los decretos dictados por el Gobierno Nacion<strong>al</strong>, cuyacompetencia no corresponda a la Corte Constitucion<strong>al</strong> ni <strong>al</strong> propio Consejo deEstado como Tribun<strong>al</strong> Supremo de lo Contencioso Administrativo.La decisión será adoptada por la S<strong>al</strong>a Plena de lo Contencioso Administrativodel Consejo de Estado.CAPÍTULO IV.JURISDICCIÓN CONSTITUCIONALARTÍCULO 43. ESTRUCTURA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. LaCorte Constitucion<strong>al</strong> ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la


Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 <strong>al</strong> 244 dela Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones denulidad por inconstitucion<strong>al</strong>idad de los decretos dictados por el GobiernoNacion<strong>al</strong>, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucion<strong>al</strong>.También ejercen jurisdicción constitucion<strong>al</strong>, excepcion<strong>al</strong>mente, para cada casoconcreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutelao resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechosconstitucion<strong>al</strong>es.ARTÍCULO 44. INTEGRACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. La CorteConstitucion<strong>al</strong> está integrada por nueve (9) Magistrados, elegidos por elSenado de la República para períodos individu<strong>al</strong>es de ocho años, de ternasque presentan: tres (3) el Presidente de la República, tres (3) la Corte Supremade Justicia y tres (3) el Consejo de Estado.Las ternas deberán conformarse con abogados de distintas especi<strong>al</strong>idades delderecho y el Senado elegirá un Magistrado por cada terna, procurando que lacomposición fin<strong>al</strong> de la Corte Constitucion<strong>al</strong> responda <strong>al</strong> criterio de diversidaden la especi<strong>al</strong>idad de los Magistrados.Cuando se presente una f<strong>al</strong>ta absoluta entre los Magistrados de la CorteConstitucion<strong>al</strong>, corresponde <strong>al</strong> órgano que presentó la terna de la cu<strong>al</strong> fueelegido el titular, presentar una nueva para que el Senado de la República hag<strong>al</strong>a elección correspondiente.Producida la vacante definitiva, la Corte Constitucion<strong>al</strong> la comunicará deinmediato <strong>al</strong> órgano que debe hacer la postulación para que, en un lapso dequince días, presente la terna ante el Senado de la República. La eleccióndeberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha depresentación de la terna o de la iniciación del período ordinario de sesiones encaso de que a la presentación de la misma el Congreso se encontrare enreceso.Mientras se provee el cargo por f<strong>al</strong>ta absoluta o por f<strong>al</strong>ta tempor<strong>al</strong> de uno desus miembros la Corte Constitucion<strong>al</strong> llenará directamente la vacante.ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIASPROFERIDAS EN DESARROLLO D<strong>EL</strong> CONTROL JUDICIAL DECONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucion<strong>al</strong>sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de laConstitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corteresuelva lo contrario.ARTÍCULO 46. CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADACONSTITUCIONAL. En desarrollo del artículo 241 de la Constitucion Política,la Corte Constitucion<strong>al</strong> deberá confrontar las disposiciones sometidas a sucontrol con la tot<strong>al</strong>idad de los preceptos de la Constitución.ARTÍCULO 47. GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Todas lasprovidencias que profiera la Corte Constitucion<strong>al</strong> serán publicadas en la"Gaceta de la Corte Constitucion<strong>al</strong>", la cu<strong>al</strong> deberá publicarse mensu<strong>al</strong>mentepor la Imprenta Nacion<strong>al</strong>. Sendos ejemplares de la Gaceta serán distribuidos acada uno de los miembros del Congreso de la República y a todos losDespachos Judici<strong>al</strong>es del País.La Corte Constitucion<strong>al</strong> dispondrá de un sistema de consulta sistematizada dela jurisprudencia a la cu<strong>al</strong> tendrán acceso todas las personas.


ARTÍCULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN <strong>EL</strong> EJERCICIO D<strong>EL</strong>CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento delcontrol constitucion<strong>al</strong> tienen el siguiente efecto:1. Las de la Corte Constitucion<strong>al</strong> dictadas como resultado del examen de lasnormas leg<strong>al</strong>es, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo delejercicio del control automático de constitucion<strong>al</strong>idad, sólo serán de obligatoriocumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motivaconstituirá criterio auxiliar para la actividad judici<strong>al</strong> y para la aplicación de lasnormas de derecho en gener<strong>al</strong>. La interpretación que por vía de autoridadhace, tiene carácter obligatorio gener<strong>al</strong>.2. Las decisiones judici<strong>al</strong>es adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienencarácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituyecriterio auxiliar para la actividad de los jueces.ARTÍCULO 49. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOSDICTADOS POR <strong>EL</strong> GOBIERNO CUYA COMPETENCIA NO HAYA SIDOATRIBUIDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON <strong>EL</strong>NUMERAL SEGUNDO D<strong>EL</strong> ARTÍCULO 237 DE LA CONSTITUCIÓNPOLITICA. El Consejo de Estado decidirá sobre las acciones de nulidad porinconstitucion<strong>al</strong>idad de los decretos dictados por el Gobierno Nacion<strong>al</strong>, cuyacompetencia no corresponda a la Corte Constitucion<strong>al</strong> ni <strong>al</strong> propio Consejo deEstado como Tribun<strong>al</strong> Supremo de lo Contencioso Administrativo.PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUSPor: Alex Jamber MarínARTICULO 31. “Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, s<strong>al</strong>vo lasexcepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la penaim<strong>pues</strong>ta cuando el condenado sea apelante único”.Sentencia T-178 de 1998. Principio de la no reformatio in pejus,características. En reiterada jurisprudencia, se ha señ<strong>al</strong>ado que el artículo31 superior constitucion<strong>al</strong>izó la no reformatio in pejus, el cu<strong>al</strong> es un principiode imperativa aplicación por parte de todos los jueces. Esta Corporación hainterpretado el <strong>al</strong>cance de esta garantía, para lo cu<strong>al</strong> ha precisado estascaracterísticas:- Cuando la apelación se interpone exclusivamente por el condenado opor su defensor, el juez de segunda instancia no puede empeorar susituación agravando la pena im<strong>pues</strong>ta por el juez de primera instancia.- La competencia del juez de segunda instancia se adquiere sólo en losaspectos objeto de impugnación y en lo que pueda ser desfavorable para elcondenado, <strong>pues</strong>to que la apelación y las pretensiones que se involucranen ella limitan la competencia del superior jerárquico.- Este principio impone <strong>al</strong> superior la prohibición de actuar ex-oficio yexige un carácter dispositivo.


- El principio de la no reformatio in pejus opera sólo en favor del imputado.- El principio de leg<strong>al</strong>idad de la pena no cede frente <strong>al</strong> derecho a l<strong>al</strong>ibertad en la segunda instancia cuando hay apelante único.- La responsabilidad para mantener la leg<strong>al</strong>idad de la pena ante unasentencia de primera instancia ajena a este deber, le corresponde <strong>al</strong>Ministerio Público y a la Fisc<strong>al</strong>ía, como representantes de los intereseslegítimos del Estado o de la sociedad, como quiera que se encuentranfacultados para interponer el recurso de apelación y los demás recursosque contempla el ordenamiento jurídico pen<strong>al</strong>.- "La prohibición de f<strong>al</strong>lar en mayor perjuicio del apelante único cobija atoda clase de decisiones judici<strong>al</strong>es -s<strong>al</strong>vo las excepciones que contemple l<strong>al</strong>ey-"- La prohibición de agravar la condena en perjuicio del apelante único seextiende a la condena por responsabilidad civil o consecuencias civiles delilícitoEn relación con la preocupación del Tribun<strong>al</strong> Nacion<strong>al</strong> referente a lanecesidad de corregir errores aritméticos en que incurrió el juez region<strong>al</strong> deprimera instancia, la Corte Constitucion<strong>al</strong> mediante sentencia que unificójurisprudencia, dijo:"La no interposición oportuna del recurso de apelación por el Fisc<strong>al</strong> o elMinisterio Público, revelan la conformidad del titular de la pretensión punitivacon los términos del f<strong>al</strong>lo, e implican la preclusión de la oportunidad que elEstado tenía de revisar su propio acto.Si el procesado se abstiene de recurrir la decisión o desiste del recursointer<strong>pues</strong>to, t<strong>al</strong> como se lo permite el artículo 212 del Código de ProcedimientoPen<strong>al</strong>, ante la ausencia de impugnación de los demás sujetos proces<strong>al</strong>es, lasentencia de primera instancia, aún con todos los vicios de que se la puedaacusar, hace tránsito a cosa juzgada, sólo <strong>al</strong>terable o anulable con lainterposición de la acción de revisión, que opera frente a caus<strong>al</strong>es muyespecíficas y sólo cuando se trata de sentencias condenatorias, con el objetode favorecer <strong>al</strong> reo que ha sido ileg<strong>al</strong>mente sancionado. Ni siquiera cabe argüir,en el plano de la conveniencia, que la interpretación prohijada por la Corte en elcaso subjudice es propiciatoria de impunidad, <strong>pues</strong> resulta excepcion<strong>al</strong> einsólito que si existe un vicio sustanci<strong>al</strong> en la sentencia ni el Ministerio Públiconi la Fisc<strong>al</strong>ía interpongan contra ella el correspondiente recurso. Esa conductaemisiva comporta la aquiescencia del Estado, a través de los funcionariosinvestidos de competencia precisamente para esos efectos, con la sentencia deprimera instancia que, de ese modo, queda conv<strong>al</strong>idada en cuanto a lasconsecuencias favorables que ella comporte con respecto <strong>al</strong> apelante único. Siel a quo incurrió en un error y el Estado, por intermedio del Ministerio Fisc<strong>al</strong>, nolo consideró t<strong>al</strong> o fue negligente en el ejercicio de su función, t<strong>al</strong> apreciación uomisión no puede subsanarla el ad quem mediante el desconocimiento de unagarantía consagrada en la Carta y no sujeta a condición." 219219 Corte Constitucion<strong>al</strong>. Sentencia SU-327 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz.


SU. 327 de 1995. HECHOS. Los señores XX y YY fueron condenados por elJuez Pen<strong>al</strong> a 24 años de prisión, como autores responsables del concurso delos delitos de homicidio y hurto c<strong>al</strong>ificados, ambos en circunstancias deagravación punitiva. Apelada la decisión únicamente por los condenados, laS<strong>al</strong>a Pen<strong>al</strong> del Tribun<strong>al</strong> Superior resolvió decretar la nulidad de la sentenciaimpugnada y ordenó dictar una nueva que se ajuste a las consideracionesesgrimidas por la Corporación. Dos fueron los motivos, entre ellas, a juicio delTribun<strong>al</strong>, el Juez Pen<strong>al</strong> violó el principio de la leg<strong>al</strong>idad de la pena, <strong>pues</strong> “loshechos investigados que integran el concurso de hechos punibles, secometieron bajo el imperio de la Ley 40 de 1993, y los mínimos y máximos dela pena a aplicar fueron modificados por los artículos 29 y 30 de la Ley citada,quedando en la actu<strong>al</strong>idad de 25 a 40 años para el primer caso y de 40 a 60para el segundo. Es esta graduación la que debió tener entonces el juez dePrimera instancia, <strong>al</strong> fijar la pena, y no la anterior como lo hizo”. Concluyó elTribun<strong>al</strong> “de no ser por la nulidad que se presenta, el Tribun<strong>al</strong> bien podía hacerlos ajustes correspondientes en relación con esta última situación, desde luegosi se confirmara la sentencia, <strong>pues</strong> en nada se contraría la prohibición dereforma traída por el artículo 31 de la Constitución Nacion<strong>al</strong>, <strong>pues</strong> se trata deun error de aplicación de la pena que tiene que ver con la leg<strong>al</strong>idad de lamisma”. Con base en las anteriores consideraciones, el Juez Pen<strong>al</strong> profirió unnuevo f<strong>al</strong>lo, mediante el cu<strong>al</strong> aumentó la pena de prisión a 44 años.Inconformes con esta nueva decisión, los condenados, en el escrito deimpugnación, sostienen que el error jurídico en que incurrió el juez de primerainstancia no puede ser asumido por ellos a costa de su propia libertad, si setiene en cuenta que, para subsanarlo, dicho funcionario les aumentódesproporcionadamente la pena de prisión. El Tribun<strong>al</strong> resolvió confirmar lorelativo a la pena princip<strong>al</strong> de prisión <strong>pues</strong>, en su criterio, “se trata de un erroren la aplicación de la pena en la primera sentencia, que tiene que ver con l<strong>al</strong>eg<strong>al</strong>idad de la pena, y en nada contraría la prohibición de reforma traída por elartículo 31 de la Constitución nacion<strong>al</strong>.”PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.De acuerdo con el principio de la no “reformatio in pejus”, cuando el recurso deapelación sea inter<strong>pues</strong>to exclusivamente por el procesado o su defensor, eljuez de segunda instancia no podrá empeorar la situación del procesado,agravando la pena im<strong>pues</strong>ta por el juez de primera instancia. Es unamanifestación del principio de congruencia, según el cu<strong>al</strong> las pretensiones delrecurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competenciadel juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de susderechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cu<strong>al</strong> debe resolver el adquem: “Tantum devolutum quantum appellatum”. Es decir, que para que el juezde segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido,sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla quepadezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso.PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS-Sistema pen<strong>al</strong> acusatorio. Ennuestro ordenamiento la garantía de la no "reformatio in pejus" ha sidoconstitucion<strong>al</strong>izada, y su elevación a ese rango es congruente con la adopcióndel sistema pen<strong>al</strong> acusatorio, cuya esencia radica en separar las funciones deacusación y juzgamiento, para colocar en cabeza del Ministerio Fisc<strong>al</strong> la


titularidad de la primera, y en esa medida convertir <strong>al</strong> juez en un terceroindependiente, desligado de muchas de las funciones que oficiosamente debíacumplir en el sistema inquisitivo anterior; por ello se le entrega a la Fisc<strong>al</strong>íaGener<strong>al</strong> de la Nación la “carga de la prueba” y la responsabilidad derepresentar durante la etapa del juicio el interés del Estado en que se castigue<strong>al</strong> delincuente. Por este camino resulta cierto que frente a un f<strong>al</strong>lo decontenidos ileg<strong>al</strong>es, cuando el mismo parece tocar los intereses legítimos delEstado o de la sociedad, la impugnación del mismo corresponde, a través delrecurso de apelación o de casación, <strong>al</strong> Fisc<strong>al</strong> y <strong>al</strong> Ministerio Público; pero todaesa estructura, se destruye cuando el f<strong>al</strong>lador, de oficio, se da a la tarea desuplir las omisiones de aquéllos.PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS-Competencia restringida del adquem.Si el juez de segundo grado adquiere competencia sólo en función delrecurso inter<strong>pues</strong>to por el procesado y sólo para revisar la providencia en losaspectos en que pueda serle desfavorable no puede so pretexto de que haencontrado <strong>al</strong>guna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuyaenmienda conduce a un empeoramiento de la situación del apelante, declararlasi t<strong>al</strong> empeoramiento fat<strong>al</strong>mente habrá de producirse. Eso equiv<strong>al</strong>dría ni más nimenos, que a encubrir la violación de la norma superior. T<strong>al</strong> es lo que ocurreen el caso a estudio. Decretar la nulidad arguyendo que la pena im<strong>pues</strong>ta noes la que corresponde porque la pertinente es la contemplada en otra norma,que la ha aumentado de manera considerable, equiv<strong>al</strong>e a agravar la situacióndel condenado, en contravía de lo que la Constitución dispone.LEGALIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES. Aducir que la nulidad sejustifica por haberse violado el principio de la leg<strong>al</strong>idad de la pena es unargumento inaceptable. Porque la pena im<strong>pues</strong>ta no es gratuita ni caprichosa,ni ha sido creación arbitraria del juez. Simplemente el juez de primera instanciaha basado su decisión en una norma distinta a la que juzga pertinente el adquem y, por ende, a juicio de éste ha cometido un error. Pero resulta que losrecursos son mecanismos tendentes a eliminar errores, pero errores que eljuez de segunda instancia pueda jurídicamente enmendar. Es decir, para cuyaenmienda tenga competencia. Y en un caso como el subjúdice t<strong>al</strong> funcionariotiene su competencia expresamente limitada por la norma constitucion<strong>al</strong>. Si ela quo incurrió en un error y el Estado, por intermedio del Ministerio Fisc<strong>al</strong>, no loconsideró t<strong>al</strong> o fue negligente en el ejercicio de su función, t<strong>al</strong> apreciación uomisión no puede subsanarla el ad quem mediante el desconocimiento de unagarantía consagrada en la Carta y no sujeta a condición.PREVALENCIA DE LA PARTE DOGMATICA DE LA CONSTITUCION.Aplicando el principio de interpretación constitucion<strong>al</strong> indicado en jurisprudenciade esta Corporación, es indudable que la tutela procede en este caso, <strong>pues</strong>:“La prev<strong>al</strong>encia de la parte dogmática sobre la parte orgánica de laConstitución involucra el principio de la interpretación más favorable para losderechos fundament<strong>al</strong>es. La interpretación conforme a la Constitución setraduce, en materia pen<strong>al</strong>, en la limitación de las facultades y del poder punitivodel Estado, en el grado y en la extensión necesarios a fin de garantizar el<strong>debido</strong> proceso y los demás derechos constitucion<strong>al</strong>es que la Carta consagraen favor de los procesados”.


RECURSO DE CASACION PENAL-Ineficacia/PRINCIPIO DE LEGALIDAD D<strong>EL</strong>A PENA-Violación/PREVALENCIA DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL.En el caso concreto, existe certidumbre sobre la ineficacia del recurso decasación, por la razón anotada (es la S<strong>al</strong>a de Casación Pen<strong>al</strong> de la H. CorteSuprema la que ha sentado la doctrina sobre la violación del principio deleg<strong>al</strong>idad como excepción a la garantía del artículo 31). Pero puede agregarseun motivo adicion<strong>al</strong>: si hay discrepancia sobre el sentido de una normaconstitucion<strong>al</strong>, entre el juez ordinario (dentro del cu<strong>al</strong>, para estos efectos, hayque incluír <strong>al</strong> de casación) y la Corte Constitucion<strong>al</strong>, es el juicio de ésta el queprev<strong>al</strong>ece, t<strong>al</strong> como se desprende, con toda nitidez, del f<strong>al</strong>lo C-083 de 1995que, <strong>al</strong> declarar la exequibilidad del artículo 8° de la Ley 153 de 1.887, fijó el<strong>al</strong>cance de la expresión “doctrina constitucion<strong>al</strong>”Sentencia T-468/99. PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS ENACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Varios trabajadores de la empresaotorgaron poder con el fin de que se promoviera acción de tutela contra elConsejo de Justicia, por estimar que les había vulnerado sus derechos <strong>al</strong>trabajo, a la s<strong>al</strong>ud y a una vida digna, <strong>al</strong> ordenar el cierre delestablecimiento. Manifestaron los demandantes que la fábrica vienefuncionando desde hace más de 50 años y comenzó a desarrollar susactividades en el mismo sector y lugar en que hoy se encuentra, en elcu<strong>al</strong> residen muchos de sus trabajadores. Señ<strong>al</strong>aron que la fábrica cuentacon los correspondientes permisos para su funcionamiento y que elcierre de ella ocasiona graves perjuicios, <strong>pues</strong> deja sin empleo a unos 35trabajadores, de los cu<strong>al</strong>es depende tot<strong>al</strong>mente un igu<strong>al</strong> número defamilias, que además quedan sin seguridad soci<strong>al</strong>, educación para sushijos, y sin remuneración <strong>al</strong>guna. Aspiraban los accionantes a que se lesconcediera la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioirremediable y a que el Consejo de Justicia suspendiera la orden de cierredefinitivo mientras el Tribun<strong>al</strong> Contencioso Administrativo deCundinamarca decide de fondo.Violación del derecho a un <strong>debido</strong> proceso. Reforma de la sanción en perjuiciodel apelante único. La Corte reitera que el <strong>debido</strong> proceso no es aplicableúnicamente a los procesos judici<strong>al</strong>es. También debe respetarse plenamente enlas actuaciones administrativas, como resulta del muy específico lenguajeutilizado por el artículo 29 de la Constitución. Y el amparo tendría que consistiren la inaplicación del acto a la circunstancia concreta de los trabajadores, conel fin de garantizar que su actividad labor<strong>al</strong> profiera reanudarse, con base en loya ex<strong>pues</strong>to y a partir de la previsión contenida en el artículo 8 del Decreto2591 de 1991. Por tanto, en el caso materia de estudio, el Consejo de Justiciaestaba obligado a resolver sobre la impugnación del acto administrativoproferido por el Alc<strong>al</strong>de Menor con estricta sujeción a los preceptos superioresy a las garantías proces<strong>al</strong>es. No lo hizo así, como pasa a examinarse.La Ley 232 de 1995, por medio de la cu<strong>al</strong> se dictan normas para elfuncionamiento de los establecimientos comerci<strong>al</strong>es, consagra en el artículo 2los requisitos para el ejercicio del comercio en establecimientos abiertos <strong>al</strong>


publico. La misma Ley 232 de 1995 consagra en el artículo 4 el procedimientoque se debe seguir en los casos en que no se cumplan los señ<strong>al</strong>adosrequisitos.La S<strong>al</strong>a encuentra que la decisión del Consejo de Justicia, según el estudiopreliminar propio de la tutela enderezada a evitar un perjuicio irremediable,vulnera el derecho <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso de la sociedad afectada, <strong>pues</strong>, siendoúnico el apelante, no podía hacerse más gravosa la pena im<strong>pues</strong>ta en primerainstancia por el Alc<strong>al</strong>de Loc<strong>al</strong>. A juicio de la Corte, t<strong>al</strong> determinación significó ensí misma un claro y abierto desconocimiento del principio constitucion<strong>al</strong> queproscribe la reformatio in pejus. Como lo ha precisado esta Corporación, esagarantía opera no solamente en procesos pen<strong>al</strong>es sino en todo tipo dedecisiones judici<strong>al</strong>es y administrativas. Así lo ha señ<strong>al</strong>ado la Corte:"Como una de las formas de asegurar el derecho que la persona tiene a sudefensa, la Constitución Política establece que toda sentencia puede serapelada o consultada, con las s<strong>al</strong>vedades que la ley consagre. Esta primeraparte de la disposición hace referencia a los f<strong>al</strong>los que se profieran en cu<strong>al</strong>quierclase de procesos, <strong>pues</strong> no se entendería su aplicación exclusiva a una ramadel derecho cuando respecto de todas ellas se explica y justifica que quien nose encuentre conforme con la decisión judici<strong>al</strong> tenga la oportunidad de acudirante el superior a exponer los motivos de su discrepancia y a obtener que, enguarda de los principios de justicia y equidad que la Carta aspira a re<strong>al</strong>izar, semodifiquen, aclaren o revoquen las determinaciones adoptadas si así resulta deuna cab<strong>al</strong> y recta aplicación del ordenamiento jurídico <strong>al</strong> caso controvertido. Lanorma plasmada en el segundo inciso del texto constitucion<strong>al</strong> parte de lahipótesis en la cu<strong>al</strong> ya existe una condena y, por tanto, de una situación en quela persona objeto de ella tiene mayor interés en la revocación o disminución dela pena im<strong>pues</strong>ta, que el Estado en su agravación. Así <strong>pues</strong>, ejercido elderecho que corresponde <strong>al</strong> condenado según el principio de la doble instancia,es entendido que el objetivo del recurso consiste en que, en caso de prosperar,conduzca a una definición de favor y no a una modificación de la sentencia ensu perjuicio"."La norma constitucion<strong>al</strong> habla de "la pena im<strong>pues</strong>ta", lo cu<strong>al</strong> podría llevar <strong>al</strong>equivocado concepto de que la garantía sólo cubre el ámbito propio delDerecho Pen<strong>al</strong>, pero esta idea resulta desvirtuada si se observa que elprecepto superior considerado en su integridad hace referencia a "todasentencia", sin distinguir entre los diversos tipos de proceso. De t<strong>al</strong> modo quela prohibición de f<strong>al</strong>lar en mayor perjuicio del apelante único cobija a toda clasede decisiones judici<strong>al</strong>es -s<strong>al</strong>vo las excepciones que contemple la ley- e impideque el juez de segundo grado extienda su poder de decisión a aquellosaspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de <strong>al</strong>zada por la otrao las otras partes dentro del proceso y que, de entrar a modificarse, daríanlugar a unas consecuencias jurídicas más graves para el apelante de las queya de por sí ocasiona la sentencia objeto del recurso"."La libertad del juez para resolver sin este límite constitucion<strong>al</strong> sobre laapelación inter<strong>pues</strong>ta únicamente puede configurarse sobre la base de quetambién apele la otra parte en el proceso". (...) "Así, <strong>pues</strong>, la garantía


econocida por el artículo 31 de la Carta <strong>al</strong> apelante único tiene el sentido dedar a la apelación el carácter de medio de defensa del condenado y no el depropiciar una revisión "per se" de lo ya resuelto. Así que, mientras la otra parteno apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia enaquello que le es desfavorable. Es ésta, por tanto, una competencia definidade antemano en su <strong>al</strong>cance por el propio Constituyente".(Cfr. CorteConstitucion<strong>al</strong>. S<strong>al</strong>a Plena. Sentencia C-055 del 18 de febrero de 1993).También, prima facie, considera la Corte que se violó el derecho <strong>al</strong> <strong>debido</strong>proceso de los trabajadores de la fábrica, quienes, no obstante los gravísimosperjuicios que sufrirían con su cierre, que los privaba de su única fuente deingresos, no fueron tenidos en cuenta en el trámite adelantado. Ellos, comodirectamente concernidos, debieron ser consultados, <strong>al</strong> tenor de lo dis<strong>pues</strong>toen el artículo 2 de la Carta, que atribuye <strong>al</strong> Estado, como uno de sus finesesenci<strong>al</strong>es, el de "facilitar la participación de todos en las decisiones que losafectan...". La Corte considera que cuando las normas leg<strong>al</strong>es vigentescontemplan como sanción aplicable a empresas o establecimientos industri<strong>al</strong>eso comerci<strong>al</strong>es, por causas como la contaminación u otras similares, el cierre delas mismas, su ejecución está supeditada no solamente <strong>al</strong> trámite del procesoadministrativo correspondiente, con la plenitud de las garantías proces<strong>al</strong>es,sino a la oportunidad de participación efectiva de los trabajadores que puedanverse perjudicados por la medida. Ellos, que norm<strong>al</strong>mente no son responsablespor los descuidos del empresario, por su negligencia o por las deficienciastécnicas o industri<strong>al</strong>es susceptibles de crear el daño o el peligro del que setrate, no deben correr con las contingencias de la actuación iniciada sinposibilidad de intervención o sin su audiencia. Así las cosas, la S<strong>al</strong>a procederáa conceder la protección solicitada por los peticionarios, trabajadores de lafábrica, directamente afectados con el cierre definitivo del citadoestablecimiento, otorgando la tutela como mecanismo transitorio, mientras lajurisdicción contencioso administrativa decide acerca de la leg<strong>al</strong>idad oileg<strong>al</strong>idad del acto proferido por el Consejo de Justicia, <strong>pues</strong> ya está en trámiteel proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por laLadrillera.Sentencia T-1005 de 1999. PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS ENACCION DE TUT<strong>EL</strong>A-Improcedencia. Es importante recordar que el principiode no reformatio in pejus en materia de tutela no es aplicable -s<strong>al</strong>vo lo yaex<strong>pues</strong>to por esta Corte en relación con condenas que no recaen directamentesobre el tema de los derechos fundament<strong>al</strong>es en juego-, precisamente enconsideración a los v<strong>al</strong>ores, principios y preceptos que son prev<strong>al</strong>entes yconstituyen objeto primordi<strong>al</strong> de esta clase de procesos. Es así como los juecesde segunda instancia y el juez de revisión tienen plena competencia para variarel f<strong>al</strong>lo sometido a su análisis si estiman que contraviene las disposicionesconstitucion<strong>al</strong>es o que están afectados o consagrados derechos fundament<strong>al</strong>esque no fueron objeto de aquél pero que, a la luz de la Carta Política, esimperativo tutelar.


Sentencia SU.1722/00. Principio no reformatio in pejus en grado deconsulta. A juicio de la Corte, el principio de la no reformatio in pejus, nopuede condicionarse bajo la idea de que el grado jurisdiccion<strong>al</strong> de la consulta lodesplaza, <strong>pues</strong> si bien es cierto, el legislador cuenta con un amplio espaciopara regular el <strong>debido</strong> proceso, en el caso que nos ocupa, su intención,conforme quedó consagrado en los artículos 206, 217 y 227 del C.P.P., fue lade hacer operante dicha garantía, <strong>al</strong> disponer que la consulta tiene un <strong>al</strong>cancesubsidiario. Como resultado de la consulta, el aumento de la pena quedasupeditado a dos su<strong>pues</strong>tos: i) que se haya inter<strong>pues</strong>to recurso de apelaciónpor cuenta del Fisc<strong>al</strong>, el Ministerio Público o la parte civil, y ii) Que ningúnsujeto proces<strong>al</strong> haya recurrido la sentencia y se conozca el asunto por elsuperior en grado de consuta.De no entenderse así, sería desvirtuada la natur<strong>al</strong>eza jurídica de la noreformatio in pejus que como garantía establece la imposibilidad jurídica dehacer más gravosa la situación del condenado, en aquellos casos en que ésteactúe como apelante único. Adicion<strong>al</strong>mente, admitir que por el grado deconsulta, cuando concurre con la apelación, que es automático y no provocado,pueda favorecer un aumento en la condena del procesado, resta toda eficacia<strong>al</strong> principio constitucion<strong>al</strong>, como que comienzan a serle introducidasexcepciones que repugnan con el contenido mismo de dicha garantía. Admitirinterpretación en contrario, es decir, aceptar que el operador jurídico puedeentrar a aumentar la condena en los casos de apelante único por el sólo eventodel grado de consulta, es introducir una cláusula interpretativa que no admitela norma del inciso 2º del articulo 31 constitucion<strong>al</strong>, conforme <strong>al</strong> cu<strong>al</strong> "elsuperior no podrá agravar la pena im<strong>pues</strong>ta cuando el condenado sea apelanteúnico".Sentencia T-082 de 2002El principio de la no reformatio in pejus.Pues bien, dentro del núcleo esenci<strong>al</strong> del derecho <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso y comouna garantía fundament<strong>al</strong> del derecho a la defensa, se encuentra el principio dela no “reformatio in pejus”, vigente en el ordenamiento jurídico colombiano porexpreso mandato del artículo 31 constitucion<strong>al</strong>.La no reformatio in pejus o prohibición de la reforma peyorativa, es unainstitución jurídica a través de la cu<strong>al</strong> se busca limitar y controlar a lasinstancias judici<strong>al</strong>es superiores en la aplicación de su poder sancionatorio. Así,el funcionario de segundo grado, que por competencia le corresponda conocerde un recurso de apelación, no podrá hacer más gravosa la situación delcondenado cuando éste sea apelante único. De este modo, se le garantiza <strong>al</strong>imputado que, en tanto los demás sujetos proces<strong>al</strong>es no apelen la decisión, larevisión de la Sentencia sólo se surte en torno a los aspectos que le hayan sidodesfavorables y dentro de los parámetros fijados por él en las pretensiones.La prohibición de la reforma peyorativa, lo ha dicho esta Corporación, comportauna clara “manifestación del principio de congruencia, según el cu<strong>al</strong> las


pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionanla competencia del juez que conoce del mismo”, de manera que, “Lo que elprocesado estime lesivo de sus derechos, [cuando actúa como apelante único]constituye el ámbito exclusivo sobre el cu<strong>al</strong> debe resolver el ad quem” 220 . Elloimplica, necesariamente, que la situación jurídica del recurrente puede sermejorada por el superior, o incluso mantenida en los términos de la providenciaimpugnada, pero un ningún caso agravada, <strong>pues</strong> t<strong>al</strong> proceder desbordaría elámbito de competencia funcion<strong>al</strong> que, en virtud de la aplicación del principioconstitucion<strong>al</strong> en cuestión, se le ha reconocido a la autoridad judici<strong>al</strong>. Dicho enotros términos, por la vía del recurso de apelación, la competencia del jueztiene un <strong>al</strong>cance restrictivo si el condenado hace uso exclusivo del derecho deimpugnación.Así las cosas, el artículo 31 de la Carta Política, <strong>al</strong> consagrar la prohibiciónsegún la cu<strong>al</strong> “El superior no podrá agravar la pena im<strong>pues</strong>ta cuando elcondenado sea apelante único”, le otorgó <strong>al</strong> régimen de impugnación elcarácter de garantía fundament<strong>al</strong> de defensa, descartando cu<strong>al</strong>quier posibilidadde que, por esa vía judici<strong>al</strong>, el condenado pudiera sufrir un menoscabo de susituación jurídica, mayor a la que motivó o justificó la interposición del recurso.Un entendimiento distinto de la institución, llevaría <strong>al</strong> condenado a tener quesoportar el riesgo de un posible aumento de la pena im<strong>pues</strong>ta en primerainstancia, desestimulando su interés por recurrir y, en consecuencia, haciendonugatorio el ejercicio de los derechos <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso y a la defensa,proyectados por el artículo 29 Superior en la posibilidad que tiene todosindicado “a impugnar la sentencia condenatoria”.En relación con el tema, la Corte Constitucion<strong>al</strong>, en uno de sus múltiples f<strong>al</strong>los,sostuvo:“Así, <strong>pues</strong>, la garantía reconocida por el artículo 31 de la Carta <strong>al</strong> apelanteúnico tiene el sentido de dar a la apelación el carácter de medio de defensa delcondenado y no el de propiciar una revisión "per se" de lo ya resuelto. Así que,mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo seexamine la sentencia en aquello que le es desfavorable. Es ésta, por tanto,una competencia definida de antemano en su <strong>al</strong>cance por el propioConstituyente.” (Sentencia C-055/93, M.P. José Gregorio Hernández G<strong>al</strong>indo).Y en reciente pronunciamiento reiteró:“Nótese cómo, si bien el artículo 31.1 consagra la segunda instancia, el artículo31.2 le impone un límite <strong>al</strong> impedir que el superior agrave la pena im<strong>pues</strong>ta <strong>al</strong>condenado que es apelante único. El artículo 31.1 consagra un derechoconsistente en que el superior examine la decisión del inferior pero el artículo31.2, si bien limita la competencia del superior, también consagra un derecho <strong>al</strong>garantizarle <strong>al</strong> condenado en quien concurre la c<strong>al</strong>idad de apelante único quela pena que se le ha im<strong>pues</strong>to no será agravada.Esa prohibición es coherente con el principio de limitación que rige en el ámbitodel recurso de apelación y de acuerdo con el cu<strong>al</strong> la competencia del superiorse circunscribe a los puntos a los que se extiende la inconformidad delapelante.” (Sentencia T-533/2001, M.P. Jaime Araujo Rentería).Cabe precisar que la garantía constitucion<strong>al</strong> de la no reformatio in pejus esaplicable no solo <strong>al</strong> juez de segunda instancia que conoce del recurso deapelación, sino también a la autoridad judici<strong>al</strong> a quien se le asigna la función de220 Sentencia SU-327/95, M.P. Carlos Gaviria Díaz.


ejercer el control de leg<strong>al</strong>idad de las decisiones judici<strong>al</strong>es, esto es, <strong>al</strong> tribun<strong>al</strong>de casación. Esta Corporación, <strong>al</strong> interpretar el <strong>al</strong>cance del inciso segundo delartículo 31 de la Constitución Política, ha sido enfática en señ<strong>al</strong>ar que laprohibición según la cu<strong>al</strong> “el superior no podrá agravar la pena im<strong>pues</strong>tacuando el condenado sea apelante único”, se extiende también a la labordesarrollada por la Corte Suprema de Justicia, <strong>pues</strong> dicha institución, cuandoopta por casar una decisión y dictar la respectiva sentencia sustitutiva, fungecomo tribun<strong>al</strong> de instancia y se convierte en Juez “superior”, siendo este últimola autoridad a la que hace expresa referencia la norma constitucion<strong>al</strong> citada.La vinculación de la Corte Suprema de Justicia a la prohibición de la reformapeyorativa, no pretende deslegitimar o hacer inoperante su función comotribun<strong>al</strong> de casación. En re<strong>al</strong>idad, lo ha dicho esta Corporación, lo que sepersigue con la incorporación del precitado principio <strong>al</strong> trámite de casación, eshacer plenamente efectivas las garantías constitucion<strong>al</strong>es que son aplicables <strong>al</strong>proceso de configuración de la pena, concretamente, cuando la Corte Supremaadquiere competencia para proferir un nuevo f<strong>al</strong>lo. Sobre este particular, laCorte Constitucion<strong>al</strong>, en uno de sus primeros pronunciamientos, tuvooportunidad de explicar:"En principio, podría estimarse que cuando el artículo 31 se refiere <strong>al</strong> superioren ejercicio del recurso de apelación está limitando la garantía constitucion<strong>al</strong> dela reformatio in pejus a la segunda instancia y excluyendo, por tanto, lassentencias de casación. T<strong>al</strong> sería la conclusión de interpretar el requisitoconstitutivo de la interdicción, "apelante único", en sentido liter<strong>al</strong> y referibleúnicamente <strong>al</strong> recurso de apelación, sin que su aplicación pudiera hacerseefectiva en el campo de la casación. Sin embargo, el principio de efectividad delos principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, queconstituye un fin esenci<strong>al</strong> del Estado (CP art. 2), impone otra conclusión.Cuando la Corte Suprema de Justicia, S<strong>al</strong>a de Casación Pen<strong>al</strong>, profiere unasentencia sustitutiva de la decisión casada, actúa como Tribun<strong>al</strong> de instanciapara todos los efectos y se convierte en el Juez "Superior" <strong>al</strong> cu<strong>al</strong> <strong>al</strong>ude elartículo 31 de la Constitución Política. En dicho sentido, la S<strong>al</strong>a de CasaciónPen<strong>al</strong> está plenamente vinculada a la garantía constitucion<strong>al</strong> de la reformatioin pejus, quedando obligada a verificar las circunstancias concretas - partesapelantes, carácter y natur<strong>al</strong>eza de las pretensiones - a fin de determinar elquantum de la condena y dejar a s<strong>al</strong>vo de esta forma los derechosfundament<strong>al</strong>es del procesado." 221Lo anterior no significa desvirtuar la función especi<strong>al</strong>ísima del control deleg<strong>al</strong>idad sobre todo el proceso ejercida por la S<strong>al</strong>a de Casación Pen<strong>al</strong> de laCorte Suprema de Justicia, como Tribun<strong>al</strong> de casación, sino precisar laaplicación de las reglas y principios que rigen la estimación de la pena aimponer cuando se actúa como juez o tribun<strong>al</strong> de instancia.Posteriormente, en sentencia de unificación de jurisprudencia, la S<strong>al</strong>a Plena deesta Corporación reiteró:“En efecto, el artículo 31 superior es claro cuando afirma que ‘el superior’ noestá autorizado para agravar la pena del apelante único. Obsérvese que elConstituyente no se refirió a la garantía en la segunda instancia, sino ante elsuperior, lo cu<strong>al</strong> incluye sin duda <strong>al</strong> tribun<strong>al</strong> de casación. En t<strong>al</strong>escircunstancias, si el Constituyente hubiese querido que la non reformatio in221 Sentencia T-474 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz


pejus se predicara únicamente en el trámite ordinario o en los recursosordinarios, no hubiese utilizado la p<strong>al</strong>abra ‘superior’ sino seguramente, f<strong>al</strong>ladorde segunda instancia.” (Sentencia SU.1553/2000, M.P. Antonio BarreraCarbonell).La aplicación del principio de no agravación dentro del trámite del recursoextraordinario de casación, además de encontrar un claro fundamento deprincipio en el artículo 31 Superior, aparece expresamente desarrollado en elartículo 215 del actu<strong>al</strong> Código de Procedimiento Pen<strong>al</strong>, <strong>al</strong> prescribir éste que:“Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la penaim<strong>pues</strong>ta, s<strong>al</strong>vo que el fisc<strong>al</strong>, el Ministerio Público o <strong>al</strong> parte civil, cuandotuvieren interés, la hubieren demandado.” (Negrillas fuera de texto).En este orden de ideas, atendiendo los mandatos constitucion<strong>al</strong>es y leg<strong>al</strong>essobre la materia, el superior - entiéndase juez de segunda instancia o casación-, ex-officio, no está facultado para empeorar la condena im<strong>pues</strong>ta <strong>al</strong>impugnante cuando éste ostenta la c<strong>al</strong>idad de apelante único. Una actitudcontraria, colocaría <strong>al</strong> recurrente en manifiesta indefensión, reflejada en laimposibilidad de conocer y controvertir las razones que el ad quem tuvo paramodificar la decisión de instancia, desconociéndose su derecho de defensa y,por contera, el <strong>debido</strong> proceso.Limites a la aplicación del principio de la no reformatio in pejus. Doctrinaconstitucion<strong>al</strong> sobre la materia.Como es sabido, se ha venido suscitando a nivel de la judicatura colombianauna gran controversia jurídica sobre el <strong>al</strong>cance que se le debe reconocer a lagarantía constitucion<strong>al</strong> de la no reformatio in pejus (C.P. art. 31-2). El debate hagirado en torno a determinar si dicha garantía admite excepciones en suaplicación, particularmente, cuando el funcionario judici<strong>al</strong> de primera instanciaactúa por fuera del marco leg<strong>al</strong> aplicable.Concretamente, la Corte Suprema de Justicia, en su S<strong>al</strong>a de Casación Pen<strong>al</strong>,viene sosteniendo que no se trata de un principio absoluto y que el mismoencuentra límites claros en otros principios como el de la leg<strong>al</strong>idad de la pena(C.P. art. 29). En este sentido, afirma ese <strong>al</strong>to tribun<strong>al</strong> que la proscripción de lareforma en perjuicio del procesado o condenado, cuando éste actúa comoapelante único, no puede convertirse en un obstáculo ins<strong>al</strong>vable para elsuperior que pretende corregir los errores en que incurrió el a quo <strong>al</strong> momentode imponer la pena. Según su propio criterio, reiterado dentro del proceso detutela que ahora se revisa, “...la prohibición de empeoramiento suponelógicamente que el juzgador ha partido de los límites leg<strong>al</strong>es de la pena, no deuna sanción que a él se le antoja o que inventa en medio de la confusión dentrode un acto de sustitución arbitraria del legislador.” Por eso, “cuando el juez deinstancia, sin justificación <strong>al</strong>guna, desconoce dichos límites (...) el superiorfuncion<strong>al</strong> simplemente procede a corregir una manifiesta ileg<strong>al</strong>idad, sin quepara ese momento preciso constituya obstáculo el principio de reformatio inpejus, <strong>pues</strong> éste estaría en juego después de decantado su presu<strong>pues</strong>tológico”.A manera de conclusión, puede afirmarse que el máximo organismo de lajurisdicción ordinaria considera que el principio de la no reformatio in pejusdebe interpretarse sistemáticamente con el principio de la leg<strong>al</strong>idad, de format<strong>al</strong> que el primero ceda ante el segundo. Así, el acto jurisdiccion<strong>al</strong> sujeto acontrol puede ser modificado, en perjuicio del condenado, cuando aquéldesborde abiertamente los límites de la juridicidad y afecte el interés público.


Con este criterio, en sede de casación, la S<strong>al</strong>a Pen<strong>al</strong> de la Corte Supremaviene modificando aquellas sentencias condenatorias en las que encuentraviolado el principio de leg<strong>al</strong>idad de la pena, sin perjuicio de que las mismashayan sido demandadas únicamente por el condenado.Esta Corporación, en ejercicio de su función de guardiana “de la integridad ysupremacía de la Constitución” (C.P. art. 241), en reiterada jurisprudencia, seha encargado de establecer una línea doctrin<strong>al</strong> uniforme en torno <strong>al</strong> tema,concluyendo “que la garantía constitucion<strong>al</strong> que prohíbe la reformatio in pejusno admite excepciones cuando el condenado es apelante único, <strong>pues</strong> sólo asíse garantiza la efectividad del artículo 31 de la Carta y del principio de certezajurídica en el f<strong>al</strong>lo.” 222 A juicio de la Corte, la incorporación de esta garantía enla parte dogmática de la Constitución, sin que a ese mismo nivel se hubierenprevisto restricciones sobre su <strong>al</strong>cance, le otorga a dicho instituto un efectoimperativo y prev<strong>al</strong>ente frente a otros principios constitucion<strong>al</strong>es, resultandocontraria a su propia natur<strong>al</strong>eza jurídica - medio de defensa- cu<strong>al</strong>quierinterpretación que desfavorezca los intereses del condenado, y que desbordeel ámbito de competencia funcion<strong>al</strong> reconocida por el propio precepto a lasautoridades judici<strong>al</strong>es llamadas a ejercer el control de leg<strong>al</strong>idad.Para la Corte, es claro que la defensa del interés público y la preservación delprincipio de leg<strong>al</strong>idad, no radica en cabeza del condenado ni le corresponde aéste asumir su carga. De acuerdo con lo establecido en la Constitución y lasleyes, es el propio Estado, a través del Ministerio Público y la Fisc<strong>al</strong>ía Gener<strong>al</strong>de la Nación, el llamado a proteger y garantizar la efectividad de los derechos,v<strong>al</strong>ores e intereses de la comunidad - frente a las actuaciones judici<strong>al</strong>es -,debiendo cumplir su función dentro de los términos y condiciones previamenteestablecidos por el ordenamiento jurídico, evitando con ello que su inactividad otardía participación pueda afectar el núcleo esenci<strong>al</strong> de otras garantíasconstitucion<strong>al</strong>es de <strong>al</strong>cance individu<strong>al</strong> y subjetivo como es la prevista en elartículo 31-2 Superior.En consecuencia, este Tribun<strong>al</strong>, como intérprete autorizado de la Carta Política,discrepa abiertamente de la tesis ex<strong>pues</strong>ta por la Corte Suprema de Justicia,en cuanto considera que ni el principio de leg<strong>al</strong>idad de la pena, ni ningún otroprincipio proces<strong>al</strong>, constituyen un límite constitucion<strong>al</strong> válido a la garantíaprevista por el artículo 31-2 Superior, según la cu<strong>al</strong>, “El superior no podráagravar la pena im<strong>pues</strong>ta cuando el condenado sea apelante único”. En lasSentencias de Unificación de Jurisprudencia SU.327 de 1995 (M.P. CarlosGaviria Díaz) y SU.1553 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la S<strong>al</strong>aPlena de la Corte explicó y justificó su posición en los siguientes términos:- “El principio de leg<strong>al</strong>idad no puede ser interpretado de manera estrecha <strong>al</strong>punto que desconozca el sentido mismo que dio origen a su elaboración. Enefecto, la leg<strong>al</strong>idad es una conquista en el derecho pen<strong>al</strong> que garantiza certezajurídica, no sólo de la conducta reprochada o de la sanción sino de la decisiónjudici<strong>al</strong> que impone una pena o que absuelve <strong>al</strong> procesado. Dicho de otromodo, este principio se convierte en una protección de la confianza en elproceso pen<strong>al</strong>, el cu<strong>al</strong>, incluye natur<strong>al</strong>mente la sentencia. De ahí <strong>pues</strong> que si lapena sólo esta determinada en la decisión judici<strong>al</strong> -antes de la sentencia lasanción es solamente determinable entre un mínimo y un máximo que seráconcretada por el juez-, es en la sentencia cuando se logra el máximo de222 Sentencia SU- 1553 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.


certeza jurídica que se propone el Estado de Derecho. Por este motivo, si elsuperior empeora la situación del apelante único, no sólo quebranta laconfianza en el f<strong>al</strong>lo que el principio de leg<strong>al</strong>idad protege, sino que se generanconsecuencias sorpresivas natur<strong>al</strong>mente no c<strong>al</strong>culadas por el sindicado.”- “[L]a protección del principio de leg<strong>al</strong>idad que asume el superior <strong>al</strong> pretendercorregir los errores del A quo no es posible si el juez no tiene competencia paraello. En efecto, en razón a que la función judici<strong>al</strong> es reglada, ella sólo puede serejercida por quienes la norma positiva les reconoce, no sólo jurisdicción sinocompetencia para ejercerla válidamente. Por lo tanto, si el superior ‘adquierecompetencia sólo en función del recurso inter<strong>pues</strong>to por el procesado’ 223 , nopuede modificar para peor la sanción so pretexto de ejercer la función decontrol de leg<strong>al</strong>idad.”- “Pero incluso si en gracia de discusión se acepta que la tesis de la CorteConstitucion<strong>al</strong> lleva a que el principio de leg<strong>al</strong>idad debe ceder frente <strong>al</strong> respetode los derechos individu<strong>al</strong>es del procesado, la pregunta que surge es lasiguiente: ¿quién debe soportar la carga del error del juez?. La res<strong>pues</strong>ta nopuede incluir <strong>al</strong> condenado. En efecto, no existe ni debe existir norma que leimponga <strong>al</strong> sujeto activo de un delito la obligación de colocar en funcionamientoel aparato judici<strong>al</strong> para preservar el principio de leg<strong>al</strong>idad de la pena, en contrasuya. De hecho, si la propia Constitución exceptúa <strong>al</strong> sindicado de la obligaciónde declarar contra sí mismo (C.P. art. 33), con mayor razón lo exonera de laobligación de interponer un recurso que menoscaba su defensa o su situacióncomo apelante.”- “En nuestro ordenamiento la garantía de la no ‘reformatio in pejus’ ha sidoconstitucion<strong>al</strong>izada, y su elevación a ese rango es congruente con la adopcióndel sistema pen<strong>al</strong> acusatorio, cuya esencia radica en separar las funciones deacusación y juzgamiento, para colocar en cabeza del Ministerio Fisc<strong>al</strong> latitularidad de la primera (art. 250 de la Carta), y en esa medida convertir <strong>al</strong> juezen un tercero independiente, desligado de muchas de las funciones queoficiosamente debía cumplir en el sistema inquisitivo anterior; por ello se leentrega a la Fisc<strong>al</strong>ía Gener<strong>al</strong> de la Nación la ‘carga de la prueba’ y laresponsabilidad de representar durante la etapa del juicio el interés del Estadoen que se castigue <strong>al</strong> delincuente. Por este camino resulta cierto que frente aun f<strong>al</strong>lo de contenidos ileg<strong>al</strong>es, cuando el mismo parece tocar los intereseslegítimos del Estado o de la sociedad, la impugnación del mismo corresponde,a través del recurso de apelación o de casación, <strong>al</strong> Fisc<strong>al</strong> y <strong>al</strong> MinisterioPúblico; pero toda esa estructura, se destruye cuando el f<strong>al</strong>lador, de oficio, seda a la tarea de suplir las omisiones de aquéllos. La no interposición oportunadel recurso de apelación por el Fisc<strong>al</strong> o el Ministerio Público, revelan laconformidad del titular de la pretensión punitiva con los términos del f<strong>al</strong>lo, eimplican la preclusión de la oportunidad que el Estado tenía de revisar supropio acto”.- “Ni siquiera cabe argüir, en el plano de la conveniencia, que la interpretaciónprohijada por la Corte en el caso subjudice es propiciatoria de impunidad, <strong>pues</strong>resulta excepcion<strong>al</strong> e insólito que si existe un vicio sustanci<strong>al</strong> en la sentencia niel Ministerio Público ni la Fisc<strong>al</strong>ía interpongan contra ella el correspondienterecurso. Esa conducta omisiva comporta la aquiescencia del Estado, a travésde los funcionarios investidos de competencia precisamente para esos efectos,223 Sentencia SU-327 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz


con la sentencia de primera instancia que, de ese modo, queda conv<strong>al</strong>idada encuanto a las consecuencias favorables que ella comporte con respecto <strong>al</strong>apelante único”.No sobra precisar que la posición asumida por esta Corporación en relacióncon el <strong>al</strong>cance del artículo 31-2 Superior, se convierte en criterio obligatoriopara todas las autoridades judici<strong>al</strong>es a quienes les compete interpretar y aplicarla norma. Inici<strong>al</strong>mente, por cuanto la misma constituye doctrina constitucion<strong>al</strong>integradora, emanada de la aplicación directa del propio Estatuto Superior 224 .Pero además, por cuanto t<strong>al</strong>es pautas de interpretación forman parte de un<strong>al</strong>ínea jurisprudenci<strong>al</strong> uniforme y coherente que, por provenir del órgano decierre de la jurisdicción y hacer parte de la ratio decidendi de sus f<strong>al</strong>los, “fungecomo auténtica dentro del ordenamiento jurídico colombiano” 225 .En lo que corresponde a esto último, ya la Corte había señ<strong>al</strong>ado que “si haydiscrepancia sobre el sentido de una norma constitucion<strong>al</strong>, entre el juezordinario (dentro del cu<strong>al</strong>, para estos efectos, hay que incluir <strong>al</strong> de casación) yla Corte Constitucion<strong>al</strong>, es el juicio de ésta el que prev<strong>al</strong>ece, t<strong>al</strong> como sedesprende, con toda nitidez, del f<strong>al</strong>lo C-083 de 1995 que, <strong>al</strong> declarar laexequibilidad del artículo 8° de la Ley 153 de 1.887, fijó el <strong>al</strong>cance de laexpresión ‘doctrina constitucion<strong>al</strong>’ ” 226 . En el mismo sentido, precisórecientemente, que “...la función de la Corte, en materia de derechosconstitucion<strong>al</strong>es, consiste en lograr ‘la unidad interpretativa de laConstitución’ 227 , razón por la cu<strong>al</strong> se ha entendido que la doctrina constitucion<strong>al</strong>en la materia es obligatoria 228 , en especi<strong>al</strong>, la ratio decidendi 229 , que construyeel precedente judici<strong>al</strong> 230 ” 231 .Así las cosas, los jueces que integran la jurisdicción ordinaria, dentro de loscu<strong>al</strong>es se cuenta a la Corte Suprema de Justicia, están en la obligación deaplicar el principio de la no reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 dela Carta, de la forma en que éste resulte más garantista a los intereses jurídicosdel condenado, por ser él quien detenta la titularidad del derecho subjetivoprevisto en la norma. Cu<strong>al</strong>quier interpretación contraria a este postulado, queconlleve un desconocimiento flagrante del Estatuto Superior e implique undesafío de la doctrina constitucion<strong>al</strong> sobre la materia, “permite que lajurisdicción constitucion<strong>al</strong> exija el respeto por los principios de supremacíaconstitucion<strong>al</strong> y de eficacia de los derechos fundament<strong>al</strong>es” 232 .En otras p<strong>al</strong>abras, la aplicación del artículo 31-2 Superior, por fuera de loscánones establecidos en la preceptiva constitucion<strong>al</strong> citada y en contra de lodis<strong>pues</strong>to por el intérprete autorizado de la Carta, constituye una vía de hechoque puede ser declarada en sede de tutela, cuando no existan otros medios de224 Cfr. La Sentencia C-083/95, M.P. Carlos Gaviria Díaz225 Sentencia C-386/96, M.P. Alejandro Martínez Cab<strong>al</strong>lero. Al respecto, se puede confrontar también la Sentencia SU-1553/2000.226 Sentencia SU-327/95. En relación con el efecto vinculante de las decisiones de la Corte Constitucion<strong>al</strong>, también sepueden consultar, entre otras, las Sentencias C-037/96 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y SU-640/98 (M.P. EduardoCifuentes Muñoz).227 Sentencia SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz228 Sentencia C-600 de 1998.229 Sentencia SU-047 de 1999230 Sentencia T-1625 de 2000231 Sentencia SU-062/2001, M.P. Eduardo Monte<strong>al</strong>egre Lynett.232 Sentencia SU-1553/2000.


defensa judici<strong>al</strong> que garanticen el restablecimiento efectivo de los derechosfundament<strong>al</strong>es afectados. Ello, por cuanto el desconocimiento del precedenteconstitucion<strong>al</strong>, en últimas, se traduce en un desconocimiento directo de la CartaPolítica.MARCO HISTÓRICODEFENSA TÉCNICAPor: Leonardo Parra C.Sin duda, el derecho humano a la defensa tiene en la lucha incesante de los sereshumanos oprimidos y vejados contra los poderosos opresores, primero en el clan,después en la tribu, más tarde en la nación y fin<strong>al</strong>mente en el Estado.Siempre la defensa del débil ante el poderoso ha sido desconocida en todas lasépocas, incluso en la época moderna, por diversos motivos: la ideología, el poder, elsistema socioeconómico, la discriminación, la injusticia y la guerra.Antes de la revolución francesa predominaba la tesis de que el acusado no necesitabadefensor si era inocente; y si era culpable no debería ser defendido, y enconsecuencia apresuraban su condena. Lugo, el derecho de defensa que pregona suinocencia es una conquista del siglo XVIII, <strong>pues</strong> antes, o el reo confesabaespontáneamente para evitar m<strong>al</strong>es mayores, o era obligado a confesar mediantetormentos para justificar la sentencia del “juez”. La presunción de inocencia existía.El derecho de defensa es esgrimido por los ingleses en la Declaración deIndependencia del 4 de julio de 1776. hacia el 12 de julio de 1776 los representantesdel pueblo estado de Virginia, reunidos en asamblea, emiten la Declaración deDerechos, en la cu<strong>al</strong>, por primera vez, se incorpora el derecho de defensa en todoproceso crimin<strong>al</strong>. Después en la sexta enmienda a la Constitución de los EstadosUnidos de América de 1787, de las diez primeras reformas que integran la Declaraciónde Derechos o Hill Of Rights, ratificadas el 15 de diciembre de 1791, seintrodujo por primera vez como derecho fundament<strong>al</strong> o constitucion<strong>al</strong> el derecho a ladefensa (fair tri<strong>al</strong>).La convención europea para la protección de derechos humanos y libertadesfundament<strong>al</strong>es, hecha en Roma en 1950, fue el primer tratado internacion<strong>al</strong> que,siguiendo los lineamientos de la Declaración Univers<strong>al</strong>, incorporó el derecho dedefensa, en gener<strong>al</strong>, en su art. 6. En 1966 el Pacto Internacion<strong>al</strong> de derechos civiles ypolíticos de las Naciones Unidas incluye el derecho a la defensa en materia civil ypen<strong>al</strong>._____________________Programa “Del juicio crimin<strong>al</strong>”, Bogotá, Temis, 1973 pág. 60.


Art. 37 A, B y C del Código de >Procedimiento Pen<strong>al</strong> de 1991 y Art. 40 del Código deProcedimiento de 2000.LA DEFENSA TÉCNICAPuesto que el art. 29 de la Constitución política garantiza el derecho fundament<strong>al</strong>, deaplicación inmediata, de todo imputado o acusado “a la defensa y a la asistencia de unabogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”, esevidente que cu<strong>al</strong>quier persona señ<strong>al</strong>ada de haber quebrantado la ley pen<strong>al</strong> tienederecho a defenderse desde que entable el proceso mediante un abogado de su libreelección (defensa técnica) y que, si no lo designa, el Estado deberá nombrarle unletrado de oficio. El art. 14, numer<strong>al</strong> 3º.; liter<strong>al</strong> d) del Pacto Internacion<strong>al</strong> de derechosciviles y políticos, le garantiza a toda persona acusada de un delito, en plena igu<strong>al</strong>dad,el derecho de “h<strong>al</strong>larse presente en el proceso y a defenderse person<strong>al</strong>mente o serasistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, delderecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a quese le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios para hacerlo”.El Código de Procedimiento Pen<strong>al</strong> garantiza a toda persona el derecho a “disponer detiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. Demanera excepcion<strong>al</strong> podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas ynecesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer”.RESTRICCIONES AL DERECHO DE DEFENSA TÉCNICAEl derecho a la defensa técnica del acusado ha venido siendo restringido gravementeen Colombia, sin que el Estado haya adoptado medidas urgentes en su protección, t<strong>al</strong>como a continuación se an<strong>al</strong>izará:En primer lugar, Colombia es uno de los pocos países del mundo donde el controlético y disciplinario de los letrados no lo ejercen los colegios, asociaciones o barras deabogados, sino el Estado a través de la S<strong>al</strong>a Disciplinaria Del Consejo Superior de laJudicatura.Se trata de una práctica tot<strong>al</strong>itaria o fascista mediante la cu<strong>al</strong> el Estado y, en concreto,el poder judici<strong>al</strong>, ejerce el control disciplinario y deontológico de la profesión liber<strong>al</strong> dela abogacía.Manu<strong>al</strong> de Derechos Humanos, de Pedro Pablo CAMARGO, Bogotá, Editori<strong>al</strong> Leyer,2ª Ed. 2004 .Ley 74 de 1968. PEDRO PABLO CAMARGO: Manu<strong>al</strong> de Derechos Humanos, op. Cit.PEDRO PABLO CAMARGO: Derechos Humanos y democracia en América Latina,Bogotá, Editori<strong>al</strong> Leyer, 1996PEDRO PABLO CAMARGO: Manu<strong>al</strong> de enjuiciamiento pen<strong>al</strong> colombiano.Decreto 196 de 1971Y en segundo lugar, en la justicia region<strong>al</strong>, secreta o de orden público, que fuereemplazada por la “especi<strong>al</strong>izada”, se hizo costumbre la obstaculización del trabajode los abogados defensores y no pocas veces se les ha censurado y agraviado.Incluso, en <strong>al</strong>gunos casos, se ha llegado a confundir <strong>al</strong> abogado con el infractor de l<strong>al</strong>ey pen<strong>al</strong> que defiende. E incluso <strong>al</strong>gunos abogados fueron encarcelados por unsu<strong>pues</strong>to delito de enriquecimiento ilícito por el pago de sus honorarios profesion<strong>al</strong>es.


El derecho de defensa en gener<strong>al</strong>, la asesoría del abogado en su cliente y el ejerciciode la libre profesión del abogado, están amparados por el art. 29 de la ConstituciónPolítica, el art. 14 del Pacto Internacion<strong>al</strong> de derechos civiles y políticos, el art. 8 de laConvención Americana de derechos humanos y el Estatuto de la abogacía.Dichas reglas reconocen, además, que “los abogados, <strong>al</strong> igu<strong>al</strong> que los demásciudadanos, gozarán de libertad de expresión, creencias, asociación, reunión. Enparticular, tendrán derecho a participar en debates públicos sobre cuestiones relativasa las leyes y a los derechos humanos, y afiliarse a organizaciones loc<strong>al</strong>es, nacion<strong>al</strong>eso internacion<strong>al</strong>es, o constituirlas, y asistir a sus reuniones, sin sufrir por ellorestricciones profesion<strong>al</strong>es. Y las reglas del proceso pen<strong>al</strong> de 1992, conocidas como“reglas de M<strong>al</strong>lorca”. Reafirman el derecho de todo imputado a la asistencia de unabogado de su libre elección.De otra parte, la S<strong>al</strong>a Pen<strong>al</strong> de la Corte Suprema de Justicia ha venido intimidando <strong>al</strong>os defensores de los ciudadanos colombianos por nacimiento solicitados enextradición, compulsando copias <strong>al</strong> Consejo Superior de la Judicatura. La interposiciónde los recursos ordinarios previstos en la ley, como la reposición, <strong>pues</strong>to que ante laC.S.J. no hay segunda instancia y, por consiguiente, apelación contra sus decisiones,o la interposición de un incidente de nulidad, son garantías judici<strong>al</strong>es lícitas. Otra cosaes que la Corte resuelva negativamente los recursos inter<strong>pues</strong>tos, como ocurre con lapetición de pruebas dentro del trámite de extradición, las cu<strong>al</strong>es son negadassistemáticamente con manifiesta violación del <strong>debido</strong> proceso y, por consiguiente, delderecho de defensa, el cu<strong>al</strong> no existe en los procesos de extradición, ni en losprocesos de única instancia de la S<strong>al</strong>a Pen<strong>al</strong> de la C.S.J. En cuanto a los“mecanismos dilatorios” en los trámites de extradición el señ<strong>al</strong>amiento de la Corte caepor su propio peso, <strong>pues</strong> el Código de Procedimiento Pen<strong>al</strong> no prevé términos paraque ella emita su concepto favorable o desfavorable a la extradición._______________________Art. 14, numer<strong>al</strong> 3, liter<strong>al</strong> a), del Pacto Internacion<strong>al</strong> de derechos civiles y políticos.Art. 29 Constitución Política de Colombia.PEDRO PABLO CAMARGO: La extradición, Bogotá, Leyer, 2ª ed., 2002.Art. 127 del Código de Procedimiento Pen<strong>al</strong>.Art. 289 del Código de Procedimiento Pen<strong>al</strong>.Ahora bien, el art. 47, numerL 6, D<strong>EL</strong> Dwecreto 196 de 1971, “por el cu<strong>al</strong> se dicta elestatuto de ejercicio de la abogacía, consagra como deber profesion<strong>al</strong> del abogado el“atender con celosa diligencia sus encargos profesion<strong>al</strong>es”, pudiendo interponer todoslos recursos y acciones que puedan favorecer a su cliente. Precisamente el art. 2º dedicho Estatuto destaca que la princip<strong>al</strong> misión del abogado es defender los derechosde los particulares. El abogado esta obligado, según los principios básicos sobre lafunción de los abogados, atrás citados, a presentarles a sus cleientes “asistencia entodas las formas adecuadas, y adoptar medidas jurídicas para proteger sus intereses”.Incluso va más <strong>al</strong>lá el documento y sostiene que “los abogados procurarán apoyar losderechos humanos y las libertades fundament<strong>al</strong>es reconocidos por el derecho nacion<strong>al</strong>e internacion<strong>al</strong> y actuar en todo momento con libertad y diligencia, de conformidad conla ley y las reglas reconocidas en su profesión”.ANALISIS E IMPORTANCIA DE LA DEFENSA TÉCNICA


La normativa internacion<strong>al</strong> de los derechos humanos reconoce el derecho fundament<strong>al</strong>de toda persona acusada de la comisión de una conducta punible a contar, en todoslos momentos de la actuación proces<strong>al</strong>, con la asistencia letrada. De conformidad conla jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos esta garantíahace parte de los elementos esenci<strong>al</strong>es del <strong>debido</strong> proceso leg<strong>al</strong>. T<strong>al</strong> asistencia, segúnlos pactos internacion<strong>al</strong>es, ha de ser recibida aun en las diligenciasPreliminares que re<strong>al</strong>ice el funcionario judici<strong>al</strong> para cumplir sus funciones deindagación e investigación.Por su parte, la Corte Constitucion<strong>al</strong> de Colombia ha expresado en su jurisprudenciaque el derecho a la asistencia de un abogado —esto es, a la defensa técnica—,demanda en quien asume el papel de defensor no sólo un mínimo de conocimientosjurídicos para enfrentar las exigencias del proceso, sino también una actitud diligenteen el empleo de las acciones y recursos judici<strong>al</strong>es. Para la Corte todo posible conflictoentre el derecho a la defensa técnica y la eficacia de la administración de justicia deberesolverse en favor de la efectividad de ese bien jurídico, <strong>pues</strong> el cumplimiento de losobjetivos de la función judici<strong>al</strong> no puede <strong>al</strong>canzarse con el sacrificio de un derechocuya pérdida dejaría a la persona en estado de indefensión absoluta frente a lospoderespúblicos.Colombia por la Ley 74 de 1968, y de la Convención Americana sobre DerechosHumanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, toda persona tiene derecho a un juicioimparci<strong>al</strong>. Como bien lo ha recordado el Comité de Derechos Humanos, laimparci<strong>al</strong>idad en el proceso hace imperativo que en él se respeten dos principiosbásicos: el de la igu<strong>al</strong>dad de posibilidades y el del procedimiento contradictorio._______________________Citado en www.hchr.org.co/publico/pronunciamientos/ponencias/ponencias.Estos dos principios se desconocen cuando, <strong>al</strong> privar a la persona de la asistencia deun abogado, se vulnera su derecho a disponer del tiempo y de los medios suficientespara la preparación de su defensa. Si, como lo afirma el artículo 10º de la DeclaraciónUnivers<strong>al</strong> de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho, en condiciones deplena igu<strong>al</strong>dad, a ser oída públicamente y con justicia, las garantías mínimas del<strong>debido</strong> proceso deben reconocerse a la luz del Pacto Internacion<strong>al</strong> de DerechosCiviles y Políticos, aprobado en Todo aquél que se h<strong>al</strong>le sometido a la potestadjurisdiccion<strong>al</strong> del Estado, y cu<strong>al</strong>quier diferencia de trato en este campo deberá ser vistacomodiscriminatoria.Por lo demás, el derecho de defensa es también reconocido por el ordenamientointernacion<strong>al</strong> humanitario. El artículo 6º del Protocolo II adicion<strong>al</strong> a los cuatroConvenios de Ginebra, aprobado en Colombia mediante la Ley 171 de 1994, disponeque en situaciones de conflicto armado sin carácter internacion<strong>al</strong> el enjuiciamiento y lasanción de infracciones pen<strong>al</strong>es cometidas en relación con ese conflicto deberánsometerse a la regla según la cu<strong>al</strong> es obligatorio garantizar <strong>al</strong> acusado “todos losderechos y medios de defensa necesarios”_________________Ley 74 de 1968


Ley 16 de 1972Art. 10 de la Declaración Univers<strong>al</strong> de Derechos HumanosLOS FUNDAMENTOS BÁSICOS DE LA DEFENSA TÉCNICA:El derecho de defensa no es, "stricto sensu", un derecho subjetivo renunciable; noconcierne únicamente a su beneficiario, sino que es una institución inherente <strong>al</strong>proceso pen<strong>al</strong> desde sus mismos comienzos, una condición de la propia v<strong>al</strong>idez delproceso cuya observancia interesa a toda la sociedad en su conjunto: "La designacióndel Abogado no sólo interesa <strong>al</strong> propio imputado, sino a la sociedad entera y muyespeci<strong>al</strong>mente <strong>al</strong> órgano jurisdiccion<strong>al</strong>". Como ha ex<strong>pues</strong>to la sentencia del Tribun<strong>al</strong>Supremo de fecha 30 de noviembre de 1992 “la asistencia letrada no es renunciables<strong>al</strong>vo en los casos de hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente comodelitos contra la seguridad del tráfico”.Es también un derecho origin<strong>al</strong> por cuanto se compone de un binomio integrado por laautodefensa o defensa materi<strong>al</strong>, y la heterodefensa o defensa técnica, y amboscomponentes deben ir encaminados hacia un mismo fin, hacia un mismo objetivo,deben ser coincidentes, en definitiva . La doctrina ha hablado del abogado como un"<strong>al</strong>ter ego" proces<strong>al</strong> (Vargha), así como del "ejercicio unitario" de un mismo derechopor dos personas distintas (Moreno Catena). Natur<strong>al</strong>mente t<strong>al</strong> coincidenciaComporta la discusión, el diálogo, el intercambio entre ambas partes, que debe quedarexpedito y no sujeto a obstáculos, trabas o impedimentos de ninguna clase, <strong>pues</strong> de locontrario ambas defensas no coincidirían, que es lo mismo que afirmar, que noexistiría defensa <strong>al</strong>guna.LA ASISTENCIA TÉCNICA EN LOS SUPUESTOS EN QUE BASTA LEGALMENT<strong>EL</strong>A AUTODEFENSA:El <strong>debido</strong> equilibrio entre las parte, el derecho a un proceso con todas las garantías aque se refiere la Constitución vigente, entre las que se encuentra la de contradicción.El derecho a un proceso con todas las garantías, como dice la sentencia del Tribun<strong>al</strong>Constitucion<strong>al</strong> de 22 de abril de 1987, tiene por objeto "asegurar la efectiva re<strong>al</strong>izaciónde los principios de igu<strong>al</strong>dad de las partes y de contradicción que imponen a losórganos judici<strong>al</strong>es el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posiciónproces<strong>al</strong> de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a <strong>al</strong>guna de ellasresultado de indefensión". En esta misma sentencia, el Tribun<strong>al</strong> Constitucion<strong>al</strong> indicacon claridad: "El hecho de poder comparecer person<strong>al</strong>mente ante un Juez o Tribun<strong>al</strong>no es causa de que haga decaer ese derecho de asistencia letrada, <strong>pues</strong> elcumplimiento de los presu<strong>pues</strong>tos de v<strong>al</strong>idez de los actos proces<strong>al</strong>es no bastanecesariamente para satisfacer las exigencias de un derecho fundament<strong>al</strong> garantizadopor la Constitución". Y más adelante añade este Tribun<strong>al</strong>: "La_____________________www.hchr.org.co/publico/pronunciamientos/ponencias/po0561.docnegación del derecho a la asistencia letrada gratuita en un proceso que permite lacomparecencia person<strong>al</strong>, sólo constituirá vulneración constitucion<strong>al</strong> si la autodefensaejercitada por aquel a quien se niega el derecho se manifiesta incapaz de compensarla ausencia de abogado que lo defienda y, por lo tanto, de contribuir satisfactoriamente<strong>al</strong> examen de las cuestiones jurídicas suscitadas en el proceso, lo cu<strong>al</strong> será


determinable, en cada caso concreto, atendiendo a la mayor o menor complejidad deldebate proces<strong>al</strong> y a la cultura y conocimientos jurídicos del comparecidoperson<strong>al</strong>mente, deducidos de la forma y nivel técnico con que haya re<strong>al</strong>izado sudefensa".A diferencia de una de las partes, que acude asistida de letrado, la otra no tieneasistencia letrada en el acto de juicio or<strong>al</strong>, no pudieron contestar a la demanda, oponerexcepciones o efectuar <strong>al</strong>egaciones en apoyo de sus pretensiones y, lo que resultaaún más grave, no puede proponer prueba. Por tanto no es sólo el derecho de defens<strong>al</strong>o que aparece conculcado, sino otros principios constitucion<strong>al</strong>es directamenteconectados <strong>al</strong> mismo, como el derecho a v<strong>al</strong>erse de todos los medios de prueba quesean pertinentes, <strong>al</strong> proceso <strong>debido</strong>, a la contradicción, etc.LA LIBRE DESIGNACIÓN DE ABOGADO DEFENSOR:Las relaciones y comunicaciones entre abogado e imputado, no solamente debenencontrarse libres de obstáculos, sino que deben reunir dos requisitos imprescindibles:a) deben inspirarse en la confianza mutua, para lo cu<strong>al</strong> el imputado debe poderelegir <strong>al</strong> profesion<strong>al</strong> que estime mejor para la defensa de sus interesesb) deben permanecer secretas y reservadas entre ambos, de modo que no puedanser utilizadas contra el cliente las conversaciones entabladas entre ambos.En efecto, es un principio gener<strong>al</strong> del Derecho que la asistencia y defensa deben serprestadas por quien libremente elija y designe el interesado. Así, un viejo principio dela jurispruden-cia francesa afirmaba que "La asistencia no es nada, la designación loes todo".La asistencia y defensa letradas deben prestarse por un letrado de libre elección,según disponen los arts.6-3 del Convenio de Roma y el 14-3 b) del Pacto Internacion<strong>al</strong>de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. El primero de ellos se refiere expresamentetambién <strong>al</strong> derecho a "comunicarse con un defensor de su elección", en tantoque el segundo reconoce el derecho a obtener "las facilidades necesarias para lapreparación de su defensa"._____________________Sentencia del Tribun<strong>al</strong> Constitucion<strong>al</strong> de 22 de abril de 1987Se trata de normas de ineludible aplicación. El art.10-1 de la Constitución c<strong>al</strong>ifica de"inviolables" estos derechos. Además, el contenido de los arts. 17-3 y 24 de laConstitución debe interpretarse, por imperativo del propio art.10-2 de la normafundament<strong>al</strong>, a tenor de ambos preceptos de Derecho Internacion<strong>al</strong> que, en virtud delart.27 del Tratado de Viena de 21 de mayo de 1969, no pueden ser desconocidosaduciendo normas de Derecho meramente interno. Según esta disposición, "Una parteno podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación delincumplimiento de un tratado". Y lo mismo determina el art.96-1 de la Constitución:"Los tratados internacion<strong>al</strong>es válidamente celebrados, una vez publicados en España,formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones podrán ser derogadas,modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdocon las normas gener<strong>al</strong>es del Derecho internacion<strong>al</strong>".También el Tribun<strong>al</strong> Constitucion<strong>al</strong> en la sentencia de 24 de julio de 1981 inici<strong>al</strong>mentelo había interpretado de ese modo, <strong>al</strong> afirmar claramente que "el derecho a la defensa


y asistencia de letrado, consagrado en el art.24-2 de la Constitución, interpre-tado deacuerdo con los textos internacion<strong>al</strong>es mencionados, comporta de forma esenci<strong>al</strong> elque el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico aquien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propiadefensa".El Consejo Económico y Soci<strong>al</strong> de las Naciones Unidas en su Resolución 1989/64 hizosuyas las recomendaciones de la Reunión Preparatoria del____________________Consejo Económico y Soci<strong>al</strong> de las Naciones Unidas, Resolución 1989/64art.27 del Tratado de Viena de 21 de mayo de 1969VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento delDelincuente, aprobando los principios Básicos acerca de la Función de los Abogadoscon arreglo a la Resolución 1990/23 del referido Consejo de fecha 24 de mayo de1990, cuyo art.1 dice: "Toda persona está facultada a recurrir a la asistencia de unabogado de su elección para que proteja y exponga sus derechos y lo defienda entodas las fases del procedimiento pen<strong>al</strong>". Y el art.4 reitera: "Los gobiernos velaránporque la autoridad competente informe inmediatamente a todas las personasacusadas de haber cometido un delito o arrestadas o detenidas de su derecho a estarasistidas por un abogado de su elección". En idéntico sentido se expresa el artículosiguiente.Por su parte, la Norma Deontológica 1.7 aprobada por la Asamblea de Decanos de losColegios de Abogados de 29 de mayo de 1987 dice igu<strong>al</strong>mente que "el cliente eligelibremente a su Abogado y, todo Abogado tiene el deber de facilitar el ejercicio de estederecho". Y la Norma 6.2 por su parte, establece: "La relación del Abogado con elcliente tiene que fundarse en una recíproca confianza".Si se impone un abogado desconocido para el inculpado, la defensa no es nada. Larelación profesion<strong>al</strong> abogado-defendido es person<strong>al</strong>ísima y no puede ser sustituída,asimilada o confundida con situaciones ajenas y extrañas a los conceptos deasistencia letrada y de defensa, que se llamarán con el nombre que se quiera, peroque no son asistencia ni defensa, sino <strong>al</strong>go muy distinto. Como ha ex<strong>pues</strong>to lasentencia del Tribun<strong>al</strong> Constitucion<strong>al</strong> de 180/90 de 15 de noviembre, "la obligación delEstado de proveer en ciertos casos de asistencia letrada gratuita no se satisface por elsimple nombramiento o designación de Abogado del turno de oficio, <strong>pues</strong> dichoprecepto del Convenio [se refiere <strong>al</strong> art.6-3 c) del Convenio de Roma] no habla de'nombramiento' sino de 'asistencia' Arts. 344 a 347 del Código de ProcedimientoPen<strong>al</strong>.Asamblea de Decanos de los Colegios de Abogados de 29 de mayo de 1987expresión idéntica a la del art.24.2 C.E. de donde se infiere que lo que la normaconstitucion<strong>al</strong> dispone es que el acusado tenga derecho a gozar de una 'asistenciatécnica' ya que si se interpreta de una manera form<strong>al</strong> y restrictiva 'la asistencia judici<strong>al</strong>gratuita' tendría el riesgo de revelarse como una p<strong>al</strong>abra vacía en más de unaocasión".Esta es la situación que se engendra en las incomunicaciones en virtud del art.527 a)de la Ley de Enjuiciamiento Crimin<strong>al</strong>, según redacción de 1983: absoluta ausencia deasistencia y defensa desde un principio, pese <strong>al</strong> nombramiento nomin<strong>al</strong>, retórico oform<strong>al</strong> de un abogado de oficio.Sentencia No. C-150/93


DERECHO DE DEFENSA TECNICASi la Constitución Política no consagra restricción <strong>al</strong> derecho a una defensa técnica enlas diferentes etapas, y los artículos 161 y 322 acusados, si lo hacen para los casos deflagrancia, t<strong>al</strong>es normas son inconstitucion<strong>al</strong>es. El derecho de defensa técnica en loque se relaciona con la asistencia del defensor en los asuntos de carácter pen<strong>al</strong>, noadmite o no debe admitir restricción <strong>al</strong>guna. Para que exista un proceso pen<strong>al</strong> propiode un Estado de Derecho es indispensable la protección del sindicado a través de undefensor, quien no sólo cumple esta función sino otra también muy importante,colaborar en la investigación de la verdad. Así, para el Constituyente es tan importantela defensa técnica, que se constitucion<strong>al</strong>izó el defensor de oficio en el artículo 282.4 dela Constitución, como una de las funciones del Defensor del Pueblo.Sentencia No. C-592/93DERECHO DE DEFENSA TECNICAEl derecho a la defensa técnica como una mod<strong>al</strong>idad específica del <strong>debido</strong> procesopen<strong>al</strong> constitucion<strong>al</strong> se aplicará en todo caso en que exista sindicado de un delito, yaque, además, aquella es una regulación categórica y expresa de carácter normativo yde rango superior en la que se establecen las princip<strong>al</strong>es reglas de carácterconstitucion<strong>al</strong> que en todo caso deben regir la materia del proceso pen<strong>al</strong>.LEY 270 DE 1996 (marzo 7)Estatutaria de la Administración de JusticiaEl Congreso de Colombia,ARTICULO 3o. DERECHO DE DEFENSA. En toda clase de actuaciones judici<strong>al</strong>es yadministrativas se garantiza, sin excepción <strong>al</strong>guna, el derecho de defensa, de acuerdocon la Constitución Política, los tratados internacion<strong>al</strong>es vigentes ratificados porColombia y la ley. Los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultoriosjurídicos de las universidades debidamente reconocidas por el Estado podrán ejercerla defensa técnica con las limitaciones que señ<strong>al</strong>es la ley, siempre y cuando launiversidad certifique que son idóneos para ejercerlaLEY 941 DE 2005 (enero 14)Diario Ofici<strong>al</strong> No. 45.791 de enero 14 de 2005Por la cu<strong>al</strong> se organiza el Sistema Nacion<strong>al</strong> de Defensoría PúblicaARTÍCULO 4o. DERECHO DE DEFENSA. El Sistema Nacion<strong>al</strong> de Defensoría Públicagarantizará el derecho a una defensa integr<strong>al</strong>, ininterrumpida, técnica y competenteSentencia T-361/97


DERECHO DE DEFENSA TECNICA/<strong>DEBIDO</strong> <strong>PROCESO</strong> PENAL-Sindicado definido eidentificado/<strong>DEBIDO</strong> <strong>PROCESO</strong> PENAL-Sindicado ausente no identificadoplenamente debe ser oidoLa persona tiene derecho a que se le informe que en su contra cursa una investigaciónpen<strong>al</strong>, y a hacerse o no presente en el proceso, sea que designe a un abogado de suconfianza para que la represente, o que se atenga a la labor que cumpla el defensorde oficio, <strong>pues</strong>to que el proceso pen<strong>al</strong> no puede adelantarse válidamente sin cumplircon el requisito de la defensa técnica del implicado. Pero la presencia de un abogadoque atienda a la defensa del procesado, sólo remedia la f<strong>al</strong>ta de éste último, en el casoen que ha sido plenamente establecida su identidad, se le ha emplazado y, ante sucontinuada ausencia -voluntaria o no-, se le ha declarado ausente y se le ha nombradodefensor de oficio. Es que si la v<strong>al</strong>idez del proceso pen<strong>al</strong> depende, entre otras cosas,de la defensa técnica del inculpado, la existencia misma del proceso depende de la deun sindicado definido. Y éste, una vez identificado, si se hace presente en el proceso,o es capturado y <strong>pues</strong>to a disposición de la autoridad judici<strong>al</strong> competente, tienederecho a que se le oiga y se defina su situación jurídica en los plazos taxativamenteseñ<strong>al</strong>ados por la Constitución y la ley; más aún, tienen derecho a que se le oiga enampliación de indagatoria cuantas veces considere necesarias, "en el menor términoposible". El sindicado que permaneció ausente -por o sin su voluntad-, durante unaparte del trámite de la investigación que se adelanta en su contra, una vez concurre <strong>al</strong>proceso o es capturado, cuenta con igu<strong>al</strong>es derechos a los de aquél que estuvopresente desde la iniciación de la investigación previa y, por tanto, tiene derecho a seroído por el funcionario a cargo del proceso, y a "solicitar sin necesidad de motivación<strong>al</strong>guna cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias". El funcionariojudici<strong>al</strong> que f<strong>al</strong>te <strong>al</strong> deber de recibirlas (injustificadamente) en el menor tiempo posible,viola el derecho fundament<strong>al</strong> a la defensa materi<strong>al</strong> del sindicado. Pero en este caso laviolación es más grave, <strong>pues</strong>to que se suma a la declaración de persona ausente dequien no había sido plenamente identificado, y se da en el marco de una investigaciónque se mantuvo abierta mucho más <strong>al</strong>lá de lo que la ley permite.PRESUNCION DE INOSENCIAPor: Yiria Yineth MachadoLa presunción de inocencia como derecho fundament<strong>al</strong> fue proclamada por 1vez en el mundo por el art 9 de la declaración de los derechos del hombre y delciudadano de la revolución francesa del 26 de agosto de 1789, y fueincorporada a la primera constitución de Francia el 3 de septiembre de 1791.Antes de la revolución la presunción de inocencia no tenia carácter de derechofundament<strong>al</strong>, aunque en otras saciedades europeas se aplicaba el principioquilibet praesemitus bonus, donec probetur contrarium se presume lobueno hasta que se pruebe lo contrario, aunque con anterioridad a este seaplicaba lo contrario todo hombre es culpable hasta que se demuestre locontrario.La presunción de inocencia adquiere carácter de derecho humano el 10 dediciembre de 1948 por la asamblea gener<strong>al</strong> de las naciones unidas.El principio de inocencia o presunción de inocencia es un principio jurídicopen<strong>al</strong> que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a travésde un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona,podrá el Estado aplicarle una pena o sanción.


La contracara de la presunción de inocencia son las medidas precautoriascomo la prisión preventiva. En el derecho pen<strong>al</strong> moderno solamente se admitenmedidas precautorias cuando hay riesgo de fuga o peligro cierto de que lapersona afecte la investigación del hecho de forma indebida.Presunción de inocencia en el ámbito de los derechos humanosLa presunción de inocencia es una garantía consagrada en la DeclaraciónUnivers<strong>al</strong> de los Derechos Humanos y en tratados internacion<strong>al</strong>es sobrederechos humanos como, por ejemplo, la Convención Americana sobreDerechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocenciamientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en un ejercicio públicoen el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensaArticulo 11 de la Declaración Univers<strong>al</strong> de los Derechos HumanosSegún la constituciónCP -Articulo 29. El <strong>debido</strong> proceso se aplicará a toda clase de actuacionesjudici<strong>al</strong>es y administrativas.Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes <strong>al</strong> acto que se leimputa, ante juez o tribun<strong>al</strong> competente y con observancia de la plenitud de lasformas propias de cada juicio.En materia pen<strong>al</strong>, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, seaplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declaradojudici<strong>al</strong>mente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a laasistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación yel juzgamiento; a un <strong>debido</strong> proceso público sin dilaciones injustificadas; apresentar pruebas y a controvertir las que se <strong>al</strong>leguen en su contra; a impugnarla sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del <strong>debido</strong>proceso.Según la legislaciónLey 734 de 2002Por la cu<strong>al</strong> se expide el Código Disciplinario ÚnicoLegislación artículo 9o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuyauna f<strong>al</strong>ta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare suresponsabilidad en f<strong>al</strong>lo ejecutoriado.Ley 600 de 2000Por la cu<strong>al</strong> se expide el Código de Procedimiento Pen<strong>al</strong>Articulo 7o. PRESUNCION DE INOCENCIA. Toda persona se presumeinocente y debe ser tratada como t<strong>al</strong> mientras no se produzca una sentenciacondenatoria definitiva sobre su responsabilidad pen<strong>al</strong>.En las actuaciones pen<strong>al</strong>es toda duda debe resolverse en favor del procesado.


Únicamente las condenas proferidas en sentencias judici<strong>al</strong>es en firme tienen lac<strong>al</strong>idad de antecedentes pen<strong>al</strong>es y contravencion<strong>al</strong>es.Articulo 3o. LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete sulibertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de sulibertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito deautoridad judici<strong>al</strong> competente, emitido con las form<strong>al</strong>idades leg<strong>al</strong>es y pormotivos previamente definidos en la ley.La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estarásujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia <strong>al</strong> proceso del sindicado,la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.Según la jurisprudenciaSentencia del Tribun<strong>al</strong> Constitucion<strong>al</strong> 218/2002Vulneración del derecho por una medida de control sobre las comunicacionesíntimas de los presos que no se encuentra justificada específicamente. STC57/1994.Sentencia del Tribun<strong>al</strong> Constitucion<strong>al</strong> 207/2002Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE): virtu<strong>al</strong>idad de lasdeclaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia.Sentencia del Tribun<strong>al</strong> Constitucion<strong>al</strong> 200/2002Derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE): necesidad derespetar los principios de inmediación y contradicción en la v<strong>al</strong>oración de laprueba en la segunda instancia. STC 167/2002.Sentencia del Tribun<strong>al</strong> Constitucion<strong>al</strong> 196/2002Derecho de reunión (art. 21 CE): doctrina sobre este derecho fundament<strong>al</strong>;pautas que han de informar la labor interpretativa de los órganos judici<strong>al</strong>es,especi<strong>al</strong>mente cuando las resoluciones incidan en el contenido de un derechofundament<strong>al</strong> sustantivo.Sentencia del Tribun<strong>al</strong> Constitucion<strong>al</strong> 192/2002Derecho <strong>al</strong> secreto de las comunicaciones de los ciudadanos recluidos en uncentro penitenciario (art. 18.3 CE, en relación con el art. 25.2 CE): requisitosque deben cumplir los Acuerdos o medidas de intervención de las mismas.STC 106/2001.Sentencia del Tribun<strong>al</strong> Constitucion<strong>al</strong> 183/2002Derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa(derecho a la prueba) (art. 24.2 CE): f<strong>al</strong>ta de res<strong>pues</strong>ta a la petición de pruebatestific<strong>al</strong> formulada por un recluso, que vulnera el derecho fundament<strong>al</strong>.Sentencia del Tribun<strong>al</strong> Constitucion<strong>al</strong> 181/2002Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE): necesidad de unacorroboración mínima de las declaraciones de los coimputados para que lasmismas permitan desvirtuar la presunción de inocencia.Sentencia del Tribun<strong>al</strong> Constitucion<strong>al</strong> 180/2002Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE): derecho a no sercondenado sin pruebas válidas.


PREVALENCIA DERECHOS DE LOS NIÑOSPor: Yiria Yineth MachadoLos derechos de los niños a pesar de en igu<strong>al</strong>dad con los derechos que tienentodas las personas, gozan de cierto privilegios que están por encima de losderechos de las personas. Los niños estarán protegidos contra, violenciafísica o mor<strong>al</strong>, secuestro, venta o abuso sexu<strong>al</strong>, etc.Convención internacion<strong>al</strong> de lo derechos de los niños, este tratado ha sidoaprobado por todos los pises del mundo, con fecha 20/11/1989 por AsambleaGener<strong>al</strong> de las Naciones Unidas. España los ratificó el 6/12/1990.Que dice, que los niños gozaran de los siguientes derechos:DERECHO A LA VIDA: El niño debe disfrutar de las mejorescondiciones para su desarrollo, <strong>al</strong>imentación adecuada y hogar.En definitiva de buena c<strong>al</strong>idad de vida.DERECHO A LA SALUD: Siempre que el niño esté enfermo, debeser atendido por un médico y con los medicamentos y cuidadosnecesarios para su curación.DERECHO A LA EDUCACIÓN: Todos los niños deben aprender <strong>al</strong>eer y escribir. También tienen el derecho a disfrutar de su tiempolibre y a participar en actividades cultur<strong>al</strong>es y artísticas.DERECHO A LA FAMILIA: El niño necesita que le cuiden suspadres y cuando esto no sea posible o no tenga familia, lasociedad le buscará un hogar donde crecer feliz. DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA CUALQUIERDISCRIMINACIÓN: Todos los niños poseerán los mismosderechos sin distinción de raza, sexo, idioma o religión. DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA LOS MALOSTRATOS: Todos los niños deben ser respetados por los adultos,nadie les podrá humillar ni m<strong>al</strong>tratar.DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA LA EXPLOTACIÓN:Ningún niño debe re<strong>al</strong>izar actividades que pongan en peligro sus<strong>al</strong>ud. Por debajo de la edad reglamentada, no debe trabajar bajoningún concepto.DERECHO A LA PAZ: Los niños no deben intervenir en guerra<strong>al</strong>guna ni ser torturados, encarcelados o condenados a muerte.Las medidas educativas deben prev<strong>al</strong>ecer sobre las repres<strong>al</strong>ias.DERECHO A LA IDENTIDAD: Todo niño tiene derecho a elegir ypracticar su religión, hablar su idioma, conservar sus costumbres ysu cultura.DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN: Todos los niñostiene derecho a opinar de aquellos temas que le conciernen ysiempre que sus intereses así lo requieran.


Adamas de estar plasmados en el artículo 44 de la constitución política de 1991y en la ley 12 del 1991 estableciendo la corresponsabilidad de la familia, elEstado y la sociedad en gener<strong>al</strong> frente a la protección de la infancia.En conclusión, los derechos de los niños siempre estarán por encima de losderechos que tenemos las personas.<strong>DEBIDO</strong> <strong>PROCESO</strong>Por: Estephany Peña PatiñoEl hombre antes de la existencia del <strong>debido</strong> proceso re<strong>al</strong>izaba todo consentimiento de venganza, pero cuando se dio la necesidad de que no sepermitiera el arbitrio de las autoridades superiores y el s<strong>al</strong>vajismo del hombretomando la justicia con sus propias manos, se vio un primer avance en laépoca feud<strong>al</strong> dando paso a la humanidad civilizada que se impone frente <strong>al</strong>absolutismo y la autocracia, pero en el primer documento escrito en donde seconsagro como derecho fundament<strong>al</strong> fue en la constitución de los EstadosUnidos gracias a los colonos ingleses, ellos mismos lo consagraron comofundament<strong>al</strong> según la revolución francesa de 1789. Pero la evolución de estederecho fundament<strong>al</strong> tiene sus fundamentos desde la carta magna, que acontinuación se hablara de la misma seguida de las diferentes e importantesépocas de la historia en las que el <strong>debido</strong> proceso se presento como t<strong>al</strong>. CartaMagna: “ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado desus derechos o de sus bienes, ni <strong>pues</strong>to fuera de la ley ni desterrado o privadode su rango de cu<strong>al</strong>quier otra forma, ni usaremos la fuerza contra el, nienviaremos a otros a que lo hagan, sino en virtud de sentencia judici<strong>al</strong> de suspares y con arreglo a ley del reino”, la revolución francesa es la mayorrectificación del <strong>debido</strong> proceso junto con la declaración univers<strong>al</strong> de losderechos del hombre y del ciudadano del 26 de agosto de 1789 e incorporadaa la constitución de Francia el septiembre de 1791. El juicio justo por laconstitución de Filadelphia vino a complementar la garantía del <strong>debido</strong> procesoleg<strong>al</strong> con la garantía del juicio público justo y equitativo contenida en la sextaenmienda.Para el primer texto internacion<strong>al</strong> sin carácter obligatorio pero si mor<strong>al</strong>, uniendolos preceptos del <strong>debido</strong> proceso leg<strong>al</strong> y el juicio publico y justoFin<strong>al</strong>mente la garantía univers<strong>al</strong> del <strong>debido</strong> proceso adquiere la categoría deljus cogens como derecho humano y erga omnes en el artículo 14 del pactointernacion<strong>al</strong> de derechos humanos de las Naciones Unidas de 1966.Este derecho <strong>al</strong> ser de carácter fundament<strong>al</strong> y fundado con obligatoriocumplimiento de las cortes, tratados y convenios para los países inscritos en elmismo, varias cortes de tipo internacion<strong>al</strong> en su jurisprudencia ha definido elderecho <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso como la garantía del cumplimiento de unos mínimosde derechos para las personas imputadas de un crimen, como el derecho a serescuchado, a tener un juez o autoridad competente para que le solucione lasituación, el principio de leg<strong>al</strong>idad, a la doble instancia, presunción de inocenciay el nos bis in idem. Este es el caso de la Corte Interamericana de DerechosHumanos que por medio de su jurisprudencia ha manifestado que laprotección del <strong>debido</strong> proceso no solo era función y cumplimiento del poder


jurídico, sino también deben ser respetadas por todo órgano que ejerzafunciones de carácter materi<strong>al</strong>mente jurisdiccion<strong>al</strong>El <strong>debido</strong> proceso puede ser la expresión de la evolución del proceso en todaslas áreas del derecho proces<strong>al</strong> especi<strong>al</strong>mente del pen<strong>al</strong> ya que son garantíasmínimas que se debe cumplir para que haya un juicio imparci<strong>al</strong> y justo ensentido leg<strong>al</strong> y no mor<strong>al</strong>.El <strong>debido</strong> proceso es el limitante tanto institucion<strong>al</strong> y leg<strong>al</strong> para que el Estadopueda afectar atreves de sanciones la libertad y los bienes de las personas, elconstituyente de 1991 lo declaro de aplicación inmediata, es decir basta consolamente invocarlo, esto fue lo que consagro la Constitución de 199, <strong>al</strong>declararlo derecho constitucion<strong>al</strong> fundament<strong>al</strong>. Pero <strong>al</strong>go muy diferente sepresentaba con la Constitución de 1886, ya que este presentaba grandesrestricciones y estaba consagrado en el artículo 26, este artículo presentaba ladefinición del <strong>debido</strong> proceso de manera similar <strong>al</strong> artículo vigente, pero en elartículo 27 comenzaban las restricciones, aunque el articulo que le seguíaprohibía la aplicación de las penas ex post facto, <strong>al</strong> mismo tiempo autorizaba ladetención de ciudadanos por el gobierno sin mandato judici<strong>al</strong> y sin formula dejuicioEn este sentido ha señ<strong>al</strong>ado:"De conformidad con la separación de los poderes públicos que existeen el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccion<strong>al</strong> competeeminentemente <strong>al</strong> Poder Judici<strong>al</strong>, otros órganos o autoridades públicaspueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando laConvención se refiere <strong>al</strong> derecho de toda persona a ser oída por un"juez o tribun<strong>al</strong> competente" para la "determinación de sus derechos",esta expresión se refiere a cu<strong>al</strong>quier autoridad pública, seaadministrativa, legislativa o judici<strong>al</strong>, que a través de sus resolucionesdetermine derechos y obligaciones de las personas. Por la razónmencionada, esta Corte considera que cu<strong>al</strong>quier órgano del Estado queejerza funciones de carácter materi<strong>al</strong>mente jurisdiccion<strong>al</strong>, tiene laobligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del <strong>debido</strong>proceso leg<strong>al</strong> en los términos del artículo 8 de la ConvenciónAmericana".Protección internacion<strong>al</strong> del Debido ProcesoEl <strong>debido</strong> proceso <strong>al</strong> ser uno de los mayores logros de la persona y eldesarrollo de unos mínimos de garantías para <strong>al</strong>guien que esta siendo juzgado,tiene carácter de cumplimiento en la mayoría de los países del mundo,resguarda su protección en instituciones internacion<strong>al</strong>es que hacencomprometer a los Estados el cumplimiento de esos mínimos, entre otrasinstituciones o formas de protección se encuentran:


Naciones Unidas: la declaración incluyo entre sus derechosfundament<strong>al</strong>es el <strong>debido</strong> proceso contenido en su articulo 11: “1. Todapersona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocenciamientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juiciopúblico en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesariaspara su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que enel momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho internoo Internacion<strong>al</strong>. Tampoco se impondrá pena mas grave que la aplicableen el momento de la omisión del delito”.Pero las Naciones Unidas <strong>al</strong> incluirlo como un derecho fundament<strong>al</strong>expresa la manera en que se puede hacer cumplir y es por medio delComité de Derechos Humano del Pacto Internacion<strong>al</strong> de DerechosCiviles y políticos, pero ¿Cómo?, aquí se presentaran y se explicaran losdos medios que tiene este pacto para hacerlo respetarc. Comunicaciones Estat<strong>al</strong>es: consiste en que si <strong>al</strong>gún Estado partedel pacto en <strong>al</strong>gún momento no h<strong>al</strong>la cumplido con las estipulacionesdel pacto, el otro Estado tiene la facultad de presentarcomunicaciones diciendo que el otro Estado no cumple con lasobligaciones que el impone el Pacto, si un asunto remitido <strong>al</strong> comiténo se resuelve a satisfacción de los Estados partes interesados, elComité, con el previo consentimiento de los Estados partesinteresados podrá asignar una Comisión especi<strong>al</strong> de Conciliación.d. Comunicaciones de individuos: todo individuo que <strong>al</strong>egue unaviolación de cu<strong>al</strong>quiera de sus derechos enumerados en el Pacto yque haya agotado todos los recursos internos disponibles, podrásometer a consideración del Comité una comunicación escrita,siempre y cuando el Estado parte en el pacto que sea parte en elProtocolo facultativo del Pacto Internacion<strong>al</strong> de Derechos Civiles yPolíticos. Pero de acuerdo con el articulo 5 el Protocolo no revisaraninguna solicitud si no cumple con estos requisitos: el mismo asuntono ha sido sometido a otro procedimiento de examen y o arreglointernacion<strong>al</strong> y que el individuo h<strong>al</strong>la agotado todo los recursos dejurisdicción interna En Europa: apareció la Convención de Roma la cu<strong>al</strong> le dio aplicaciónleg<strong>al</strong> a la Declaración Univers<strong>al</strong> de Derechos Humanos de las NacionesUnidas, y es el primer sistema Europeo de Protección de los derechos ylibertades fundament<strong>al</strong>es. Esta convención es una garantía adicion<strong>al</strong> yaque esta incorporada en la mayoría de los Estados miembros delConsejo de EuropaLo que para el connon law corresponde <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso, quedoincorporado en el artículo 6 de la convención para la protección de losderechos humanos y libertades fundament<strong>al</strong>es: “1. En la determinaciónde sus derechos y obligaciones civiles o de cu<strong>al</strong>quier acusación crimin<strong>al</strong>contra ella, toda persona tiene derecho a una audiencia equitativa y


publica dentro de un plazo razonable por un tribun<strong>al</strong> independiente eimparci<strong>al</strong> establecido por la ley. La sentencia será pronunciada enpúblico, pero podrá excluirse a la prensa o <strong>al</strong> público de todo o parte deljuicio por consideraciones de mor<strong>al</strong>, orden publico o seguridad nacion<strong>al</strong>en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de menores ola protección de la vida privada de las partes o, en la medidaestrictamente necesaria a juicio del tribun<strong>al</strong>, cuando por circunstanciasespeci<strong>al</strong>es del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses dela justicia. 2. Toda persona acusada de un delito se presumirá inocentemientras no se haya probado leg<strong>al</strong>mente su culpabilidad. 3. Todapersona acusada de un delito tiene derecho a las siguientes garantíasmínimas: A. a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda yen forma det<strong>al</strong>lada, de la natur<strong>al</strong>eza y causas de la acusación formuladacontra ella. B. a disponer de tiempo y de los medios adecuados para lapreparación de su defensa. C. a defenderse person<strong>al</strong>mente o a serasistida por un defensor de su elección, o si no tuviera medios pararemunerar a un defensor, a que se le otorgue uno cuando los interesesde la justicia lo requieran. D. a interrogar y hacer interrogar a lostestigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos dedescargo y su interrogatorio en las mismas condiciones que los testigosde cargo. E. a ser asistido gratuitamente por un interprete, sinocomprende o habla el idioma empleado en el tribun<strong>al</strong>.Dándole un complemento a estos mínimos aparece en el artículo 7 laprohibición de aplicar retroactivamente la ley pen<strong>al</strong>En América: en el caso de América la quinta enmienda a la constituciónde Los Estados Unidos de 1787 sirvió de inspiración para el resto deconstituciones de América Latina y del Caribe: “ninguna persona serádetenida para que responda por un delito capit<strong>al</strong>, o infamante por <strong>al</strong>gúnotro concepto, sin un auto de denuncia o acusación formulado por unGran Jurado, s<strong>al</strong>vo en los casos que se presenten en las fuerzasterrestres o nav<strong>al</strong>es, o en la Milicia, cuando estas estén en servicioefectivo en tiempo de guerra o de peligro publico; tampoco podrásometerse a una persona dos veces, por el mismo delito, <strong>al</strong> peligro deperder su vida o sufrir daños corpor<strong>al</strong>es; tampoco podrá enajenarse lapropiedad privada para darle usos públicos sin una compensación justa”Se complementa el <strong>debido</strong> proceso con la garantía del juicio justocontenida en la sexta enmienda de la Constitución de FiladelfiaPacto de San José: en este pacto fue adoptada la convenciónAmericana sobre derechos humanos, el cu<strong>al</strong> en su articulo 8 bajo elnombre de garantías judici<strong>al</strong>es, incluye tanto del <strong>debido</strong> proceso como elderecho a juicio justo y equitativo: “1. Toda persona tiene derecho a seroída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por unjuez o tribun<strong>al</strong> competente, independiente e imparci<strong>al</strong>, establecido conanterioridad por la ley, en la sustanciación de cu<strong>al</strong>quier acusación pen<strong>al</strong>


formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos yobligaciones de orden civil, labor<strong>al</strong>, fisc<strong>al</strong> o de cu<strong>al</strong>quier otro carácter. 2.toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma suinocencia mientras no se establezca leg<strong>al</strong>mente su culpabilidad. Duranteel proceso, toda persona tiene derecho, en plena igu<strong>al</strong>dad, a lassiguientes garantías mínimas: A. derecho del inculpado de ser asistidogratuitamente por el traductor o interprete, si no comprende o habla elidioma del juzgado o tribun<strong>al</strong>. B. comunicación previa y det<strong>al</strong>lada <strong>al</strong>inculpado de la acusación formulada. C. concesión <strong>al</strong> inculpado deltiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa. D.derecho del inculpado de defenderse person<strong>al</strong>mente o de ser asistidopor un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamentecon su defensor. E. derecho irrenunciable de ser asistido por undefensor de su elección proporcionado por el Estado, remunerado o nosegún la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por simismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley. F.derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en eltribun<strong>al</strong> y de obtener comparecencia, como testigos o peritos, de otraspersonas que puedan arrojar luz sobre los hechos. G. derecho a no serobligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable. H. derechode recurrir del f<strong>al</strong>lo ante juez o tribun<strong>al</strong> superior. 3. La confesión delinculpado solamente es v<strong>al</strong>ida si es hecha sin coacción de ningunanatur<strong>al</strong>eza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podráser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso pen<strong>al</strong>debe ser público, s<strong>al</strong>vo en lo que sea necesario para preservar losintereses de la justicia.El artículo 9 de la convención establece la prohibición de aplicarretroactivamente la ley pen<strong>al</strong>, además de tener en cuenta el principio deleg<strong>al</strong>idad¿Qué dice la corte constitucion<strong>al</strong> en razón <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso?La corte constitucion<strong>al</strong> <strong>al</strong> ser el tribun<strong>al</strong> superior encargado de la guarda de laconstitución, es la encargada de conocer de derechos fundament<strong>al</strong>es entreellos esta el <strong>debido</strong> proceso, entre muchas de sus sentencias, la CorteConstitucion<strong>al</strong> ha dado criterios, decisiones acerca de la aplicación y definiciónde lo que se puede considerar el derecho fundament<strong>al</strong> mas interesante y conmayor numero sentencias, tutelas normas entre otras.Pero entre tantas sentencias y f<strong>al</strong>los esta Corte ha tenido conceptos uniformesacerca del <strong>debido</strong> proceso diciendo lo siguiente: “es una estructura complejaque se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados,garantizan que la acción punitiva del Estado no resulta arbitraria” 233233 S<strong>al</strong>vamento de voto de los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y ÁlvaroTafur G<strong>al</strong>vis


Así mismo en la sentencia T-458 del 24 de octubre de 1994 la Corte dijo: “el<strong>debido</strong> proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar <strong>al</strong> ciudadanoque ha acudido <strong>al</strong> proceso, una recta y cumplida administración de justicia y ladebida fundamentación de las relaciones judici<strong>al</strong>es, mediante el acatamientodel principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, porconsiguiente, cu<strong>al</strong>quier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia,el <strong>debido</strong> proceso es un derecho fundament<strong>al</strong>, susceptible de ser protegido pormedio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicosque solo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de losderechos in<strong>al</strong>ienables de la persona, la protección constitucion<strong>al</strong> de losderechos fundament<strong>al</strong>es y la prev<strong>al</strong>encia del derecho sustanci<strong>al</strong>”Para el año de 1995 la corte se manifestó en la sentencia T-158 del 26 de abrilde ese año de la siguiente manera: “el proceso es un juicio y es licito en cuantoimplica un acto de justicia. Y como es evidente por la natur<strong>al</strong>eza proces<strong>al</strong>, serequieren tres condiciones para que un proceso sea <strong>debido</strong>: la primera queproceda de una inclinación por la justicia; segunda, que proceda de la autoridadcompetente; tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de laprudencia, en este caso, que se coteje integr<strong>al</strong>mente toda pretensión, de t<strong>al</strong>manera que siempre este presente el derecho de defensa, y que el juez enningún momento se arregle prerrogativas que no están regladas por la ley, niexija, así mismo, requisitos extr<strong>al</strong>eg<strong>al</strong>es. Siempre que f<strong>al</strong>taren estascondiciones, o <strong>al</strong>guna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito”Y el Estado que respeto tiene por el <strong>debido</strong> proceso. ¿Hay o no violaciónde parte del Estado?En la jurisprudencia de instituciones Internacion<strong>al</strong>es se puede ver claramentelas violaciones del Estado Colombiano <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso, t<strong>al</strong>es institucionesson: Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacion<strong>al</strong> de DerechosCiviles y Políticos, compilados por las Naciones Unidas, ComisiónInteramericana de Derechos HumanosPor su parte la Corte Constitucion<strong>al</strong> en su Sentencia SU 159/02 234 preciso lasvías de hecho contra el <strong>debido</strong> proceso en decisiones judici<strong>al</strong>es: “en primero lautilización de un poder concebido <strong>al</strong> juez por el derecho para un fin no previstoen las disposiciones leg<strong>al</strong>es, segundo en el ejercicio de una atribución por unórgano del que no es titular, tercero en la aplicación del derecho sin contar conel apoyo de los hechos determinantes del su<strong>pues</strong>to leg<strong>al</strong> a partir de pruebasv<strong>al</strong>idas, cuarto en la actuación por fuera del procedimiento establecido. Estacarencia sustanci<strong>al</strong> de poder o de desviación del otorgado por la ley revelanuna manifiesta desconexión entro lo establecido en el ordenamiento y lavoluntad del funcionario judici<strong>al</strong> y una clara violación de los derechosfundament<strong>al</strong>es de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario”Por desgracia en la mayoría de los f<strong>al</strong>los, la corte Suprema de Justicia ampar<strong>al</strong>as vías de hecho judici<strong>al</strong>es234 MAGISTRADO PONENTE: MANU<strong>EL</strong> JOSÉ CEPEDA ESPINOSA


HABEAS CORPUSPor: Estephany Peña PatiñoEn todo el desarrollo de la humanidad se han buscado normas para laconvivencia en sociedad. Por eso el habeas corpus es considerado uno de lasprotecciones <strong>al</strong> hombre mas importantes ya que establece el derecho a l<strong>al</strong>ibertad corpor<strong>al</strong> del hombre cuando esta es afectada injustamente.Cada momento de la historia tiene sus rasgos particulares, por eso para cadauno de esos momentos se presentaron figuras similares o primeras aparicionesde lo que hoy se conoce como el habeas corpus, el primero fue en las leyes deMoisés en el libro el Deuteronomio, en el cu<strong>al</strong> <strong>al</strong>gunas normas indicaban comoseria el trato para los pobre y esclavos, además de la administración de justiciaasignando en cada tribu o cuidad jueces o magistrados para que juzgaranrectamente, también se habla dentro del libro de la aplicación de las penasInterdictos del derecho romano: lo presentaba una persona libre que hasta esafecha se le había tratado como esclavo y se presentaba ante un pretor pararecuperar su libertad, había diferentes interdictos como el interdicto officii causasu fin era defender la persona libre injustamente detenida, no era invocado ennombre propio sino en sentido humanitario; también se presentaba el interdictohomine libero exhibendo el cu<strong>al</strong> el pretor ordenaba la exhibición del hombreque se había encarcelado con dolo m<strong>al</strong>o, concilio de Toledo: para el año de638 el VI concilio de Toledo impone que en todo juicio debe estar presente elacusador y así verificar la conducta del acusado frente a las leyes, evitando deesta manera la temeridad de los acusadores, y ya para la celebración de VIIIconcilio en 653 se presentan los primeros principios de lo que hoy es elprincipio de leg<strong>al</strong>idad.La carta Magna firmada por Juan sin Tierra bajo presión por parte de losbarones ingleses quienes reclamaban derechos tanto para ellos mismos comopara los súbditos y re<strong>al</strong>izado de buena fe por parte de todos para evitardisputas futuras y conceder libertades a sus herederos, otorgando derechoscomo que ninguna autoridad podía encarcelar a una persona sin previaautorización y por una causa pre escrita en <strong>al</strong>guna ley, en España se presentoel fuero de Vizcaya firmado en 1527 en el cu<strong>al</strong> se confirió el principio de libertady prohibía a los magistrados y otros funcionarios la aprehensión a una person<strong>al</strong>ibre sin sentencia de un juez, a menos que sea in fraganti, en caso contrario osin importar la causa o delito de la aprehensión, el juez competente deberádecretar libertad.El habeas corpus el haber tenido tanta historia y tantas etapas para fin<strong>al</strong>menteconsagrarse como una de las máximas representaciones de libertad humana,debía tener una incidencia o importancia en el derecho internacion<strong>al</strong>, en unprincipio este tuvo solo importancia mor<strong>al</strong> pero con el tiempo se decidió por nosolo dejarlo en la parte mor<strong>al</strong> sino que consiguiera un rango de obligatoriocumplimiento y de carácter jurídico considerablemente <strong>al</strong>to, hay varios tratadoso convenios internaciones que tienen en cuenta el habeas corpus generandoasí un cumplimiento y compromiso inmenso para los países que los firman,entre tantos de estos tratados esta la Declaración Americana de los Derechos y


Deberes del hombre, la cu<strong>al</strong> fue celebrada en razón de la IX conferenciainternacion<strong>al</strong> Americana celebrada en Bogotá del 30 de marzo <strong>al</strong> 2 de mayo de1948, en la cu<strong>al</strong> se ve plasmada el principio del derecho de defensa y elderecho a la libertad del hombre, entre muchos otros beneficios, ya para lafecha del 10 de diciembre de 1948, se aprobó la declaración Univers<strong>al</strong> de losDerechos Humanos, en la cu<strong>al</strong> se ve la voluntad de los Estados miembros porrespetar los derechos y libertades individu<strong>al</strong>es fundament<strong>al</strong>es para todos loshombres, los cu<strong>al</strong>es en este texto son divididos en dos categorías: derechosindividu<strong>al</strong>es; y los económicos soci<strong>al</strong>es y cultur<strong>al</strong>es; en su articulo 8 dice: “todapersona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribun<strong>al</strong>es nacion<strong>al</strong>escompetentes, que la ampare contra actos que violen sus derechosfundament<strong>al</strong>es reconocidos por la constitución o la ley”; y el articulo 9: “nadiepodrá ser arbitrariamente detenido, preso o desterrado”Después de la Declaración Univers<strong>al</strong> de los Derechos Humanos se pretendíaque esta no solo tuviera un carácter mor<strong>al</strong> sino también obligatorio y de rangojurídico, por eso surge el Pacto Internacion<strong>al</strong> de Derechos Civiles y Políticos,este documento impone a los Estados miembros, la obligación de promover elrespeto univers<strong>al</strong> y efectivo de los derechos y libertades humanas, pero entro aregir cuando se ratifico por 36 países, este entro a regir en Colombia a partirdel 23 de marzo de 1976.Pero el habeas corpus en Colombia tiene su respectiva historia, como apareció,como desapareció atreves de los años, ya sea por constituciones, decretos yaplicaciones diferentes para poder llegar a los que hoy tenemos en razón de l<strong>al</strong>ey 1095 de 2006 que rige todo acerca del habeas corpus, aunque en nuestropaís en 1832 se había re<strong>al</strong>izado un control a la privación de la libertad person<strong>al</strong>por medio de la constitución de ese respectivo año, se contempla el habeascorpus dentro de la legislación en 1964 como un recurso, por medio del decretoley 1358 de 1964: el cu<strong>al</strong> explicaba que este recurso solo se podía aplicarcuando no se cumplía con las form<strong>al</strong>idades de la ley o si después de 48 añosno se le había <strong>pues</strong>to a ordenes de la autoridad competente, este lo podíainvocar el perjudicado, otra persona o el ministerio de publico ya sea por oficioo petición, pero este recurso no operaba cuando eran sentencias en firme, casoen el cu<strong>al</strong> se consideraba que se utilizaban los recursos de revisión yapelación. Con la expedición del Código de Procedimiento Pen<strong>al</strong> en el cu<strong>al</strong> seelevo a garantía proces<strong>al</strong> el habeas corpus y se consagro por primera vez laprocedencia del Habeas Corpus, cuando existía prolongación ilícita de l<strong>al</strong>ibertad, ya con el actu<strong>al</strong> Código de Procedimiento pen<strong>al</strong> (decreto 2700 de1991), el cu<strong>al</strong> consagra dentro de sus normas rectoras el habeas corpusarticulo 5: “quien estuviere ileg<strong>al</strong>mente privado de su libertad tiene derecho ainvocar ante cu<strong>al</strong>quier autoridad judici<strong>al</strong>, en todo tiempo, por si o porinter<strong>pues</strong>ta persona, el habeas corpus, el cu<strong>al</strong> debe resolverse en el termino de36 horas contadas desde el momento de la solicitud y sin tener en cuenta elnumero de retenidos”, el articulo 430 se define el habeas corpus como unaacción publica otorgada a quien se encuentra privado de la libertad, bien seapor haber capturado con violación de las garantías constitucion<strong>al</strong>es o leg<strong>al</strong>es, obien porque se prolongue ilícitamente esa privación, con la ley 15 de 1992 y laexpedición de la constitución se presentaron varios casos de personasencerradas e investigadas por delitos de competencia de jueces region<strong>al</strong>es y


tribun<strong>al</strong> nacion<strong>al</strong> invocando el habeas corpus, ya que consideraban que existíaprolongación ileg<strong>al</strong> de privación de la libertad, por vencimiento de términos..Con la nueva constitución apareció la corte Constitucion<strong>al</strong> encabeza y guardade la constitución, se le encargo el solucionar las sentencias en relación <strong>al</strong>habeas corpus, <strong>al</strong>gunas de considerable importancia como la sentencia C-557de 1992: en base en la inestabilidad que se podía presentar en el territorio<strong>debido</strong> a la expedición del nuevo Código de Procedimiento Pen<strong>al</strong> y el numerode procesados que solicitaban el habeas corpus por la antigua justicia de ordenpublico y la masiva libertad provision<strong>al</strong> sobreviviente. El gobierno declaraestado de conmoción por el decreto 1156 de 1992 art 3: “en los delitos decompetencia de los jueces region<strong>al</strong>es y del tribun<strong>al</strong> Nacion<strong>al</strong> no procederá laacción de habeas corpus por caus<strong>al</strong>es previstas para obtener la libertadprovision<strong>al</strong>, las cu<strong>al</strong>es deben <strong>al</strong>egarse dentro del proceso respectivo. Tampocoprocederá para efecto de revisar la leg<strong>al</strong>idad de las providencias que hubierendecidido sobre la privación de la libertad”. Este respecto manifestó la CorteConstitucion<strong>al</strong>: “se utiliza el recurso de habeas corpus en este articulo 3º, a lamanera de su primigenia expresión, no temiendo por la libertad individu<strong>al</strong> porcausa de la actuación de los jueces, sino mas bien, por las actuaciones deautoridades no judici<strong>al</strong>es, frente a las cu<strong>al</strong>es queda, para estos delitos, elhabeas corpus a disposición de quienes deban utilizarlos”Para la sentencia C-301 de 1993, en la cu<strong>al</strong> se examina la constitucion<strong>al</strong>idadde la ley 15 de 1992 con argumentación de que tratándose de un derechoconstitucion<strong>al</strong> fundament<strong>al</strong> como la libertad este necesitaba re<strong>al</strong>izarse por un<strong>al</strong>ey estatutaria como lo establece el articulo 152 de la constitución y no por un<strong>al</strong>ey ordinariaSentencia C-010 de 1994: en esta sentencia se estudia la demanda deinconstitucion<strong>al</strong>idad de expresión: “pero el tramite corresponde exclusivamente<strong>al</strong> juez pen<strong>al</strong>” contenida en el articulo 431 del Código De Procedimiento pen<strong>al</strong>,y la cu<strong>al</strong> según el actor iba en contradicción con la constitución política en suarticulo 30 debe entenderse en conformidad con el principio de especi<strong>al</strong>idadentre las distintas ramas de la administración de justicia. Aplicación del habeas corpus en Colombia: para entender de unamejor manera la practica del habeas corpus en Colombia es necesariodar a conocer los conceptos y las situaciones de captura leg<strong>al</strong> yprolongación ileg<strong>al</strong> de privación de libertadCaptura leg<strong>al</strong>: la jurisprudencia y la doctrina la definen como: “en sumas amplia significación, captura es el acto meramente físico medianteel cu<strong>al</strong> los auxiliares de la rama jurisdiccion<strong>al</strong>, en cumplimiento deordenes leg<strong>al</strong>mente impartidas u obrando por su cuenta en otros casos,o los simples particulares en circunstancia de flagrancia cuasiflagrancia, aprehenden a una persona para presentarla a la autoridadque la reclama o a la que puede definir su situación”Prolongación ileg<strong>al</strong> de la privación de la libertad: esta se presenta sidespués de inter<strong>pues</strong>ta la solicitud de la libertad provision<strong>al</strong> fuerenegadaLEY 1095 DE 2006


DECRETA:Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundament<strong>al</strong> y, a lavez, una acción constitucion<strong>al</strong> que tutela la libertad person<strong>al</strong> cuando <strong>al</strong>guien esprivado de la libertad con violación de las garantías constitucion<strong>al</strong>es o leg<strong>al</strong>es,o esta se prolongue ileg<strong>al</strong>mente. Esta acción únicamente podrá invocarse oincoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio prohomine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados deExcepción.Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de HábeasCorpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos losjueces y tribun<strong>al</strong>es de la Rama Judici<strong>al</strong> del Poder Público.2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de susintegrantes como juez individu<strong>al</strong> para resolver las acciones de Hábeas Corpus.Si el juez <strong>al</strong> que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido conantelación sobre la actuación judici<strong>al</strong> que origina la solicitud de Hábeas Corpus,deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias,de inmediato, <strong>al</strong> juez siguiente o del municipio más cercano de la mismajerarquía, quien deberá f<strong>al</strong>lar sobre la acción dentro de los términos previstospara ello.Artículo 3°. Garantías para el ejercicio de la acción constitucion<strong>al</strong> de HábeasCorpus. Quien estuviera ileg<strong>al</strong>mente privado de su libertad tiene derecho a lassiguientes garantías:1. Invocar ante cu<strong>al</strong>quier autoridad judici<strong>al</strong> competente el Hábeas Corpus paraque este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sinnecesidad de mandato <strong>al</strong>guno.3. A que la acción pueda ser invocada en cu<strong>al</strong>quier tiempo, mientras que laviolación persista.Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de lapresente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema deturnos judici<strong>al</strong>es para la atención de las solicitudes de Hábeas Corpus en elpaís, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocasde vacancia judici<strong>al</strong>.4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de díasfestivos o de vacancia judici<strong>al</strong>.5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Gener<strong>al</strong> de la Nacióninvoquen el Hábeas Corpus en su nombre.Artículo 4°. Contenido de la petición. La petición de Hábeas Corpus deberácontener:1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción.2. Las razones por las cu<strong>al</strong>es se considera que la privación de su libertad esileg<strong>al</strong> o arbitraria.3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de l<strong>al</strong>ibertad.4. Si se conoce el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privaciónde la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa.5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante.


6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestadopor la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido elconocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma.La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámitedel Hábeas Corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello.La acción podrá ser ejercida sin ninguna form<strong>al</strong>idad o autenticación. Podrá serentablada verb<strong>al</strong>mente. No será necesario actuar por medio de apoderado.Artículo 5°. Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridadesjudici<strong>al</strong>es competentes de la misma categoría, la petición de Hábeas Corpus sesometerá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judici<strong>al</strong> aquien corresponda conocer del Hábeas Corpus no podrá ser recusada enningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección <strong>al</strong>as diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición.También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de lasautoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo loconcerniente a la privación de la libertad. La f<strong>al</strong>ta de res<strong>pues</strong>ta inmediata aestas solicitudes constituirá f<strong>al</strong>ta gravísima.La autoridad judici<strong>al</strong> competente procurará entrevistarse en todos los casos conla persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus. Para ello sepodrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto deentrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismofin, podrá trasladarse <strong>al</strong> lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor seinstauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidadque no aconsejen el traslado de la persona a la sede judici<strong>al</strong>.Con todo, la autoridad judici<strong>al</strong> podrá prescindir de esa entrevista, cuando no laconsidere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en laprovidencia que decida acerca del Hábeas Corpus.Artículo 6°. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucion<strong>al</strong>eso leg<strong>al</strong>es, la autoridad judici<strong>al</strong> competente inmediatamente ordenará l<strong>al</strong>iberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra elcu<strong>al</strong> no procede recurso <strong>al</strong>guno.Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podráser impugnada, dentro de los tres (3) días c<strong>al</strong>endario siguientes a lanotificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de lassiguientes veinticuatro (24) horas <strong>al</strong> superior jerárquico correspondiente. Elexpediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser f<strong>al</strong>lado dentro delos tres (3) días hábiles siguientes.2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plur<strong>al</strong>, el recurso será sustanciadoy f<strong>al</strong>lado integr<strong>al</strong>mente por uno de los magistrados integrantes de laCorporación, sin requerir de la aprobación de la s<strong>al</strong>a o sección respectiva.Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individu<strong>al</strong>para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.Artículo 8°. Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad. Lapersona privada de la libertad con violación de las garantías consagradas en laConstitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de l<strong>al</strong>ibertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, soninexistentes las medidas que tengan por fin<strong>al</strong>idad impedir la libertad delcapturado cuando ella se conceda a consecuencia del Hábeas Corpus.


Artículo 9°. Iniciación de la investigación pen<strong>al</strong>. Reconocido el Hábeas Corpus,la autoridad judici<strong>al</strong> compulsará copias para que el funcionario competenteinicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las accionesleg<strong>al</strong>es restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado.Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación yderoga en lo pertinente a toda aquella que le sea contraria


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