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Resolución General Nº 1101 - DentroDe.com.ar

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<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> INGRESOS<br />

PÚBLICOS<br />

Resolución General Nº 1100 . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

Resolución General Nº 1101 . . . . . . . . . . . . . . 4<br />

Resolución General Nº 1102 . . . . . . . . . . . . . . 8<br />

Resolución General Nº 1103 . . . . . . . . . . . . . . 9<br />

Resolución General Nº 1104 . . . . . . . . . . . . . . 10<br />

Resolución General Nº 1105 . . . . . . . . . . . . . . 15<br />

Resolución General Nº 1106 . . . . . . . . . . . . . . 17<br />

Resolución General Nº 1107 . . . . . . . . . . . . . . 17<br />

Resolución General Nº 1108 . . . . . . . . . . . . . . 20<br />

Resolución General Nº 1109 . . . . . . . . . . . . . . 22<br />

Resolución General Nº 1110 . . . . . . . . . . . . . . 23<br />

Resolución General Nº 1111 . . . . . . . . . . . . . . 24<br />

Resolución General Nº 1112 . . . . . . . . . . . . . . 24<br />

Resolución General Nº 1113 . . . . . . . . . . . . . . 26<br />

Resolución General Nº 1114 . . . . . . . . . . . . . . 28<br />

Resolución General Nº 1115 . . . . . . . . . . . . . . 28<br />

Resolución General Nº 1116 . . . . . . . . . . . . . . 31<br />

Resolución General Nº 1117 . . . . . . . . . . . . . . 31<br />

Resolución General Nº 1118 . . . . . . . . . . . . . . 34<br />

Resolución General Nº 1119 . . . . . . . . . . . . . . 36<br />

Resolución General Nº 1120 . . . . . . . . . . . . . . 36<br />

Resolución General Nº 1121 . . . . . . . . . . . . . . 38<br />

Resolución General Nº 1122 . . . . . . . . . . . . . . 39<br />

Resolución General Nº 1123 . . . . . . . . . . . . . . 46<br />

Resolución General Nº 1124 . . . . . . . . . . . . . . 47<br />

Resolución General Nº 1125 . . . . . . . . . . . . . . 48<br />

Resolución General Nº 1126 . . . . . . . . . . . . . . 50<br />

Resolución General Nº 1127 . . . . . . . . . . . . . . 55<br />

Resolución General Nº 1129 . . . . . . . . . . . . . . 65<br />

PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO NACIONAL<br />

Decreto Nº 1.226/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 66<br />

Decreto Nº 1.231/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 67<br />

Decreto Nº 1.287/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 69<br />

Decreto Nº 1.301/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 71<br />

Decreto Nº 1.304/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 72<br />

Decreto Nº 1.347/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 74<br />

Decreto Nº 1.350/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 76<br />

Decreto Nº 1.351/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 78<br />

Decreto Nº 1.380/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 79<br />

Decreto Nº 1.384/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 84<br />

Decreto Nº 1.385/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 89<br />

Decreto Nº 1.386/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 91<br />

Decreto Nº 1.387/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 93<br />

Decreto Nº 1389/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 103<br />

Decreto Nº 1.390/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . 104<br />

Decreto Nº 1.396/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . 105<br />

Decreto Nº 1.397/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . 108<br />

Decreto Nº 1.398/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . 109<br />

Decreto Nº 1.399/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 110<br />

Decreto Nº 1.402/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 113<br />

Decreto Nº 1.403/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 114<br />

Decreto Nº 1.404/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 115<br />

COMISIÓN FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> IMPUESTOS<br />

Resolución Nº 198/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . 116<br />

MINISTERIO <strong>DE</strong> ECONOMÍA<br />

Resolución Nº 584/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . 118<br />

Resolución Nº 647/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . 121<br />

Resolución Nº 648/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . 122<br />

SECRETARÍA <strong>DE</strong> HACIENDA<br />

Resolución Nº 349/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . 123<br />

SECRETARÍA <strong>DE</strong> INDUSTRIA<br />

Resolución Nº 96/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 125<br />

Resolución Nº 97/20001 . . . . . . . . . . . . . . . . 128<br />

Resolución Nº 98/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 131<br />

Resolución Nº 100/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . 135<br />

Resolución Nº 103/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . 136<br />

SECRETARÍA <strong>DE</strong> LA PEQUEÑA Y MEDIANA<br />

EMPRESA<br />

Resolución Nº 77/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 141<br />

SECRETARÍA <strong>DE</strong> TRANSPORTE<br />

Resolución Nº 47/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 147<br />

Resolución Nº 50/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 149<br />

SUBSECRETARÍA <strong>DE</strong> MINERÍA<br />

Disposición Nº 3/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 151<br />

COMISION ARBITRAL<br />

Resolución General Nº 80/2001 . . . . . . . . . . . . 152<br />

DIRECCIÓN GENERAL <strong>DE</strong> RENTAS <strong>DE</strong> LA<br />

CIUDAD AUTÓNOMA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES<br />

Resolución Nº 3.808/2001 . . . . . . . . . . . . . . . 153<br />

Resolución Nº 3.813/2001 . . . . . . . . . . . . . . . 153<br />

Resolución Nº 3.886/2001 . . . . . . . . . . . . . . . 155<br />

Resolución Nº 4.213/2001 . . . . . . . . . . . . . . . 156<br />

SECRETARÍA <strong>DE</strong> HACIENDA Y FINANZAS <strong>DE</strong><br />

LA CIUDAD AUTÓNOMA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES<br />

Resolución Nº 1.944/2001 . . . . . . . . . . . . . . . 156<br />

PO<strong>DE</strong>R LEGISLATIVO <strong>DE</strong> LA PROVINCIA <strong>DE</strong><br />

BUENOS AIRES<br />

Ley Nº 12.742 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157<br />

DIRECCIÓN GENERAL <strong>DE</strong> RENTAS <strong>DE</strong> LA<br />

PROVINCIA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 40/2001 . . . . . . 159<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 41/2001 . . . . . . 159<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 42/2001 . . . . . 160<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 43/2001 . . . . . . 161<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 44/2001 . . . . . . 161<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 45/2001 . . . . . 162<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 46/2001 . . . . . . 163<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 47/2001 . . . . . . 163<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 48/2001 . . . . . . 167<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 1


SERVICIO <strong>DE</strong> CONSULTAS – NÚMERO <strong>DE</strong> TELÉFONO<br />

4375 - ATSA (2872)<br />

La Redacción de APLICACION TRIBUTARIA se comunica con MOVICOM<br />

La presente es una publicación bimensual de APLICACION TRIBUTARIA S.A.<br />

Administración y Ventas: Viamonte 1534 (1055) Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />

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DIRECTOR GENERAL: DR. MIGUEL ANGEL SCOPPETTA<br />

<strong>TABLA</strong>S IMPOSITIVAS: DRA. SILVIA R. GRENABUENA<br />

PUBLICIDAD: Lic. OSVALDO OLIVA – MOVICOM: 4403-5085<br />

CONSULTAS: 4375-ATSA (2872)<br />

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CONSULTAS LABORALES: LUNESAVIERNES<strong>DE</strong>15A17HS.<br />

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2 / APLICACION TRIBUTARIA


LEG ISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> INGRESOS<br />

PÚBLICOS<br />

Resolución General Nº 1100<br />

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Artículo 28, cuarto párrafo, de la ley del gravamen.<br />

Alícuota diferencial reducida. Regímenes de percepción. Resoluciones Generales Nros. 3337<br />

(D.G.I.) y 3431 (D.G.I.), sus respectivas modificatorias y complementarias. Sus modificaciones.<br />

(B.O. Nº 29.744 del 02/10/2001)<br />

Buenos Aires, 01/10/2001<br />

VISTO los regímenes de percepción del impuesto al valor<br />

agregado aplicables a las operaciones gravadas de ventas de<br />

cosas muebles, locaciones de obra, locaciones y prestaciones<br />

de servicios e importaciones definitivas de cosas muebles,<br />

establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 3337<br />

(D.G.I.) y 3431 (D.G.I.), sus respectivas modificatorias y<br />

complementarias, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que la magnitud del porcentaje de percepción aplicable,<br />

debe guardar directa relación con la alícuota del impuesto<br />

al valor agregado a que está sujeta la operación que se<br />

realiza.<br />

Que el artículo 28 de la ley del mencionado gravamen prevé<br />

una alícuota diferencial equivalente al cincuenta por ciento<br />

(50%) de la tasa general, para determinados hechos imponibles.<br />

Que en consecuencia, resulta necesario disponer las correspondientes<br />

adecuaciones a las alícuotas de percepción de<br />

los regímenes establecidos por las Resoluciones Generales<br />

Nros. 3337 (D.G.I.) y 3431 (D.G.I.), sus respectivas modificatorias<br />

y complementarias.<br />

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones<br />

de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.<br />

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades<br />

conferidas por el artículo 27 de la ley de impuesto al valor<br />

agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; el<br />

artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y<br />

sus modificaciones; y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de<br />

fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.<br />

Por ello,<br />

EL ADMINISTRADOR FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:<br />

Artículo 1º— Modifícase la Resolución General Nº 3337<br />

(D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, en la forma<br />

que se indica seguidamente:<br />

– Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:<br />

“Artículo 2º— El importe de la percepción a practicar<br />

se determinará aplicando, sobre el precio neto<br />

de la operación que resulte de la factura o documento<br />

equivalente –conforme a lo establecido por<br />

el artículo 10 de la ley de impuesto al valor agregado,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–,<br />

la alícuota del cinco por ciento (5%).<br />

El porcentaje indicado en el párrafo precedente<br />

será del dos con cincuenta centésimos por ciento<br />

(2,50%), cuando se trate de operaciones de venta<br />

de cosas muebles, locaciones de obras o locaciones<br />

y prestaciones de servicios, que se encuentren gravadas<br />

con una alícuota equivalente al cincuenta por<br />

ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo<br />

del artículo 28 de la ley del citado gravamen.<br />

Las alícuotas dispuestas en este artículo serán de<br />

aplicación siempre que no se trate de conceptos y/o<br />

sujetos expresamente exceptuados del presente régimen.”.<br />

Artículo 2º— Modifícase la Resolución General Nº 3431<br />

(D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, en la forma<br />

que se indica a continuación:<br />

– Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:<br />

“Artículo 3º— El monto de la percepción se determinará<br />

aplicando sobre la base de imposición definida<br />

por el artículo 25 de la ley de impuesto al valor<br />

agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

las alícuotas que para cada caso, se fijan a<br />

continuación:<br />

a) Responsables inscritos en el impuesto al valor<br />

agregado:<br />

1. Diez por ciento (10%), cuando se trate de<br />

operaciones de importación definitiva de cosas<br />

muebles, que se encuentren alcanzadas por<br />

la alícuota general dispuesta en el primer<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 3


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado<br />

impuesto.<br />

2. Cinco por ciento (5%), en el caso de operaciones<br />

de importación definitiva de cosas<br />

muebles, que se encuentren gravadas con<br />

una alícuota equivalente al cincuenta por<br />

ciento (50%) de la establecida en el primer<br />

párrafo del artículo 28 de la ley del citado<br />

gravamen.<br />

b) Responsables no inscriptos y sujetos que no acrediten<br />

su calidad de exentos o no alcanzados en<br />

el impuesto al valor agregado o, en su caso, de<br />

pequeños contribuyentes inscritos en el régimen<br />

simplificado (Monotributo):<br />

1. Doce con setenta centésimos por ciento<br />

(12,70%), cuando se trate de operaciones de<br />

importación definitiva de cosas muebles, que<br />

se encuentren alcanzadas por la alícuota<br />

general dispuesta en el primer párrafo del<br />

artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.<br />

2. Cinco con ochenta centésimos por ciento<br />

(5,80%), para las operaciones de importación<br />

definitiva de cosas muebles, que se encuentren<br />

gravadas con una alícuota equivalente al<br />

cincuenta por ciento (50%) de la establecida<br />

en el primer párrafo del artículo 28 de la ley<br />

del mencionado gravamen.<br />

Están incluidos en el presente inciso los bienes<br />

que tengan para su importador el carácter de<br />

bienes de uso.<br />

El importe de la percepción se liquidará juntamente con el<br />

impuesto al valor agregado correspondiente a la importación,<br />

de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 27<br />

de la citada ley, y se ingresará utilizando las boletas de<br />

depósito formularios OM 686–B, OM 686–9–B, 2132 ó<br />

2132/9, según corresponda.”.<br />

Artículo 3º— Las disposiciones de la presente resolución<br />

general serán de aplicación para las operaciones –ventas de<br />

cosas muebles, locaciones de obra, locaciones y prestaciones<br />

de servicios e importaciones definitivas de cosas muebles–<br />

que se perfeccionen a partir del día 1º de noviembre de 2001,<br />

inclusive.<br />

Artículo 4º— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– José Armando<br />

Caro Figueroa.<br />

Resolución General Nº 1101<br />

IMPUESTO AL VALOR AGREGA DO. Decreto Nº 959/2001. Operaciones de exportación<br />

y asimilables. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Requisitos, formalidades y<br />

condiciones.<br />

(B.O. Nº 29.744 del 02/10/2001)<br />

Buenos Aires, 01/10/2001<br />

VISTO el Decreto Nº 959 de fecha 26 de julio de 2001 y la<br />

Resolución General Nº 616, sus modificatorias y complementarias,<br />

y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que por el mencionado decreto se introdujeron reformas al<br />

régimen establecido en el artículo 43 de la ley de impuesto<br />

al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

a efectos de agilizar el trámite de acreditación,<br />

devolución o transferencia del importe del gravamen facturado<br />

contenido en el monto de las operaciones de exportación<br />

realizadas.<br />

Que a los fines de la consecución de los objetivos tenidos<br />

en cuenta por las aludidas modificaciones, resulta necesario<br />

instrumentar un nuevo procedimiento aplicable para la tramitación<br />

y resolución final de las solicitudes que se interpongan<br />

con relación a la precitada acreditación, devolución<br />

o transferencia.<br />

Que diversas entidades representativas del sector exportador<br />

han exteriorizado la necesidad de contar con un período<br />

de adaptación a las modificaciones introducidas, a efectos<br />

de posibilitar la adecuación de sus sistemas operativos a la<br />

nueva normativa, así como al nuevo régimen que ha de<br />

implementar este Organismo.<br />

Que en consecuencia y atendiendo a que se encuentra en<br />

etapa de revisión final el nuevo régimen que ha de sustituir<br />

al establecido por la Resolución General Nº 616, sus modificatorias<br />

y complementarias, se estima conveniente y oportuno<br />

reglar un régimen transitorio y de excepción que,<br />

receptando las pautas básicas y generales que sustentan las<br />

modificaciones dispuestas respecto del artículo 43 y concordantes<br />

de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones, viabilice el diligenciamiento<br />

de los reintegros que soliciten los exportadores o los<br />

sujetos que realicen operaciones que reciban igual tratamiento<br />

que los mismos.<br />

Que en orden a lo expuesto precedentemente, corresponde<br />

precisar las condiciones, requisitos, plazos y formalidades que<br />

deberán observarse con relación a la presentación, tramitación<br />

y resolución de las solicitudes de reintegro que interpongan<br />

los responsables indicados en el párrafo anterior.<br />

Que en tal sentido es de destacar que se implanta un único<br />

procedimiento aplicable a las mencionadas solicitudes, dejando<br />

sin efecto la obligación de constituir garantías y de<br />

dictar una resolución final dentro del plazo de ciento ochen-<br />

4 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

ta (180) días, conforme lo previsto en el artículo 28 de la<br />

Resolución General Nº 616, sus modificatorias y complementarias.<br />

Que a efectos de posibilitar la aplicación del régimen que<br />

se establece por la presente y habida cuenta que han de ser<br />

consideradas con carácter complementario determinadas<br />

disposiciones de la citada resolución general, se entiende<br />

aconsejable precisar aquellas que no deben ser consideradas<br />

respecto de la presentación y diligenciamiento de las correspondientes<br />

solicitudes de acreditación, devolución o transferencia.<br />

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones<br />

de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización<br />

y de Asesoría Técnica.<br />

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades<br />

conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10<br />

de julio de 1997 y sus complementarios.<br />

Por ello,<br />

EL ADMINISTRADOR FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:<br />

TÍTULO I<br />

Régimen General de Reintegro del Impuesto<br />

Atribuible a Operaciones de Exportación y<br />

Actividades u Operaciones que reciban igual<br />

tratamiento<br />

Artículo 1º— A efectos de solicitar, hasta el 30 de noviembre<br />

de 2001 inclusive, la acreditación, devolución o transferencia<br />

de los importes correspondientes al impuesto que les hubiera<br />

sido facturado, según lo dispuesto en el segundo<br />

párrafo del artículo 43 de la ley de impuesto al valor agregado,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, destinado<br />

a exportaciones u operaciones que reciban igual tratamiento<br />

que éstas, perfeccionadas entre el 1º de agosto de<br />

2001 y el 31 de octubre de 2001, ambas fechas inclusive,<br />

los responsables deberán cumplir las disposiciones de la<br />

Resolución General Nº 616, sus modificatorias y complementarias,<br />

con las adecuaciones y requisitos que se establecen<br />

por la presente resolución general.<br />

Artículo 2º— Los exportadores que formulen las solicitudes<br />

de reintegro correspondientes al impuesto que les hubiera<br />

sido facturado vinculado a operaciones de exportación o a<br />

la realización de actividades u operaciones –excepto las<br />

incluidas en el artículo 3º que reciban igual tratamiento que<br />

las exportaciones, en virtud de lo establecido por la ley del<br />

gravamen o por leyes especiales–, deberán cumplir con las<br />

disposiciones establecidas en el Capítulo A del Título I de<br />

la Resolución General Nº 616, sus modificatorias y complementarias.<br />

Artículo 3º— Los sujetos que desarrollan las actividades<br />

encuadradas en los puntos 13., 14. y 26. del inciso h) del<br />

artículo 7º de la ley de impuesto al valor agregado, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los prestadores<br />

de servicios postales/P.S.P. (“courier”), a efectos de disponer<br />

del impuesto que les haya sido facturado, aplicado a la<br />

realización de dichas actividades, deberán cumplir con las<br />

disposiciones establecidas en el Capítulo B del Título I de<br />

la Resolución General Nº 616, sus modificatorias y complementarias.<br />

EXCLUSIONES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS<br />

Artículo 4º— Están excluidos del presente régimen los<br />

sujetos y conceptos que se detallan a continuación:<br />

a) Los sujetos indicados en los artículos 2º y 3º cuando:<br />

1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente<br />

con fundamento en las Leyes Nros. 22.415, 23.771<br />

y sus modificaciones o 24.769, según corresponda,<br />

siempre que se les haya dictado la prisión preventiva<br />

o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente<br />

a la fecha de interposición de la solicitud.<br />

2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente<br />

por delitos comunes que tengan conexión con el<br />

incumplimiento de las obligaciones impositivas o<br />

aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante<br />

o denunciante sea un particular –o tercero– la<br />

exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la<br />

situación procesal indicada en el punto precedente.<br />

3. Estén involucrados en causas penales en las que se<br />

haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o<br />

ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio<br />

de sus funciones, siempre que concurra la situación<br />

procesal indicada en el punto 1..<br />

Quedan también comprendidos en la exclusión las personas<br />

jurídicas, los agrupamientos no societarios y/o<br />

cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios<br />

gerentes, directores, u otros sujetos que ejerzan la administración<br />

social, como consecuencia del ejercicio de<br />

dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno<br />

de los supuestos previstos en los puntos precedentes.<br />

Las solicitudes que formulen los sujetos comprendidos<br />

en las situaciones a que se refiere este inciso se regirán<br />

por lo dispuesto en el Título IV de la presente resolución<br />

general.<br />

b) Conceptos:<br />

• Las operaciones comprendidas en el régimen simplificado<br />

opcional de exportaciones, establecido por el Decreto<br />

Nº 855 de fecha 27 de agosto de 1997 y sus modificaciones.<br />

IMPUESTO FACTURADO. AFECTACIÓN<br />

INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE<br />

Artículo 5º— Cuando las compras, locaciones y prestaciones<br />

de servicios que generan derecho al recupero se encuentren<br />

relacionadas indirectamente con las operaciones a que se<br />

refieren los artículos 2º y 3º, deberá realizarse la apropiación<br />

de los respectivos importes, aplicando el procedimiento<br />

establecido en el artículo 16 de la Resolución General<br />

Nº 616, sus modificatorias y complementarias.<br />

OPERACIONES <strong>DE</strong> EXPORTACIÓN Y EN EL<br />

MERCADO INTERNO. IMPUTACIÓN <strong>DE</strong>L<br />

IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS<br />

Artículo 6º— Los responsables que realicen simultáneamente<br />

operaciones en el mercado interno y en el mercado<br />

externo, formularán lassolicitudes de acreditación, devolución<br />

o transferencia, con arreglo a lo previsto en el artículo 18 de<br />

la Resolución General Nº 616, sus modificatorias y complementarias.<br />

INFORMACIÓN A SUMINISTRAR. FORMAS Y<br />

CONDICIONES<br />

Artículo 7º— Los responsables deberán aportar la información<br />

relativa al impuesto facturado cuya acreditación, devolución<br />

o transferencia se solicita, mediante la entrega del<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 5


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

soporte magnético –acompañado del formulario de declaración<br />

jurada Nº 443/A– a que se refiere el artículo 19 de la<br />

Resolución General Nº 616, sus modificatorias y complementarias.<br />

Asimismo, el formulario de declaración jurada Nº 443/A<br />

será confeccionado según lo dispuesto en dicho artículo y<br />

deberá presentarse una nota en la que se expongan los<br />

motivos por los cuales existe impuesto facturado con antigüedad<br />

superior a un (1) año a la fecha de la solicitud.<br />

La nota mencionada precedentemente deberá estar firmada<br />

por el responsable o persona debidamente autorizada, precedida<br />

la firma por la fórmula indicada en el artículo 28, “in<br />

fine”, del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto<br />

ordenado en 1998 y su modificación.<br />

El formulario de declaración jurada Nº 443/A, que acompaña al<br />

respectivo soporte magnético, se individualizará mediante la<br />

leyenda “Régimen de reintegro anticipado”, que se consignará<br />

en el cabezal del mismo, a la que se le agregará en forma<br />

manuscrita la leyenda “Mesde Operaciones: Agosto de 2001”,<br />

“Mes de Operaciones: Setiembre de 2001”o“Mes de Operaciones:<br />

Octubre de 2001”, según corresponda.<br />

Artículo 8º— La información correspondiente al importe<br />

del impuesto que resulte de las facturas o documentos<br />

equivalentes y de las notas de débito y de crédito se ajustará<br />

a lo establecido en el artículo 20 de la Resolución General<br />

Nº 616, sus modificatorias y complementarias.<br />

Artículo 9º— Para calcular los importes en pesos atribuibles<br />

a las exportaciones cuyo valor FOB –neto del monto<br />

relativo a los bienes importados temporariamente, de corresponder-<br />

se declara en los soportes magnéticos, deberá<br />

observarse lo dispuesto en el artículo 21 de la Resolución<br />

General Nº 616, sus modificatorias y complementarias.<br />

PRESENTACIONES. REQUISITOS Y CONDICIONES<br />

COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 10— Las solicitudes comprendidas en la presente<br />

resolución general deberán estar acompañadas del informe<br />

indicado en el artículo 22 de la Resolución General Nº 616,<br />

sus modificatorias y complementarias.<br />

Artículo 11— Podrá interponerse una sola solicitud por mes<br />

de operaciones, a partir de la fecha en que se haya presentado<br />

la declaración jurada del impuesto al valor agregado<br />

del período fiscal en el cual aquéllas se hubieran perfeccionado.<br />

Artículo 12— Cuando las presentaciones sean incompletas<br />

en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su<br />

caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que<br />

deben contener, el juez administrativo requerirá –dentro de<br />

los seis (6) días hábiles administrativos inmediatos siguientes<br />

al de la presentación realizada- que se subsanen las omisiones<br />

o deficiencias observadas. Se otorgará al responsable un<br />

plazo no inferior a cinco (5) días hábiles administrativos,<br />

bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones<br />

en caso de incumplimiento.<br />

Transcurrido el plazo de seis (6) días hábiles administrativos<br />

señalado precedentemente, sin que el juez administrativo<br />

hubiera efectuado el referido requerimiento, se considerará<br />

a la presentación formalmente admisible.<br />

EXPORTADORES. FACTURAS O DOCUMENTOS<br />

EQUIVALENTES. OBLIGACIONES<br />

Artículo 13— Los sujetos indicados en los artículos 2º y 3º<br />

quedan obligados a dejar constancia en el cuerpo de la<br />

factura original o documento equivalente los datos indicados<br />

en el artículo 26 de la Resolución General Nº 616, sus<br />

modificatorias y complementarias o, en su caso, a cumplir<br />

con dicha obligación mediante la utilización del registro a<br />

que el mismo se refiere.<br />

SOLICITUD <strong>DE</strong> TRANSFERENCIA<br />

Artículo 14— Las solicitudes de transferencia se regirán<br />

por lo establecido en la Resolución General Nº 2785<br />

(D.G.I.).<br />

A dicho fin, los cedentes deberán presentar un formulario<br />

de declaración jurada Nº 355 por cada cesionario a favor del<br />

cual soliciten la transferencia de los créditos susceptibles de<br />

reintegro, suscrito por las partes interesadas.<br />

Por su parte, los cesionarios deberán presentar –luego de<br />

emitida la comunicación de transferencia autorizada prevista<br />

en el artículo 15–, un formulario de declaración jurada<br />

Nº 574 por cada impuesto y concepto que se compense, la<br />

copia del formulario de declaración jurada Nº 355 presentado<br />

por el cedente –debidamente intervenido por la dependencia<br />

receptora del mismo– y copia de la mencionada<br />

comunicación.<br />

Los cesionarios formalizarán la presentación dispuesta en<br />

el párrafo anterior ante la dependencia de este Organismo<br />

en la que se encuentren inscritos.<br />

COMUNICACIÓN <strong>DE</strong> PAGO<br />

Artículo 15— El juez administrativo competente –una vez<br />

reunidos los elementos necesarios para pronunciarse–emitirá<br />

una comunicación de pago o, en su caso, de acreditación o<br />

transferencia autorizada, dentro de los veinte (20) días hábiles<br />

administrativos inmediatos posteriores al de interposición<br />

de la respectiva solicitud o de la fecha en que, de acuerdo<br />

con lo dispuesto en el artículo 12, resulte formalmente<br />

admisible.<br />

La comunicación de pago o de acreditación o transferencia<br />

autorizada consignará:<br />

a) El importe histórico del impuesto facturado atribuible a<br />

la exportación de que se trate.<br />

b) La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud de<br />

acreditación, devolución o transferencia.<br />

c) Los importes y conceptos compensados de oficio.<br />

d) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la<br />

detracción –total o parcial– del crédito declarado por el<br />

beneficiario.<br />

e) El importe de la acreditación, devolución o transferencia<br />

que se comunica y, en su caso, la orden de pago pertinente.<br />

Dicha comunicación de pago o de acreditación o transferencia<br />

autorizada, servirá de constancia del trámite realizado.<br />

El plazo mencionado en el primer párrafo se sustituirá por<br />

el de treinta (30) días hábiles administrativos para aquellos<br />

sujetos que no hayan realizado presentaciones en los veinticuatro<br />

(24) meses inmediatos anteriores al de interposición<br />

del nuevo pedido.<br />

6 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

El plazo de treinta (30) días hábiles administrativos a que se<br />

hace referencia en el párrafo precedente, también será aplicable<br />

respecto de todos aquellos conceptos que se modifiquen<br />

o incorporen mediante presentaciones rectificativas, de<br />

acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Resolución<br />

General Nº 616, sus modificatorias y complementarias.<br />

Artículo 16— De tratarse de sujetos que registren incumplimientos<br />

respecto de la presentación de declaraciones<br />

juradas vencidas y/o deudas líquidas y exigibles por cualquier<br />

concepto, relacionadas con sus obligaciones impositivas<br />

y/o previsionales, no se efectivizará el pago en los términos<br />

de esta resolución general hasta que dichos incumplimientos<br />

y/o deudas se regularicen, momento desde el cual comenzará<br />

a computarse el plazo establecido en el artículo 15 de<br />

la presente resolución general.<br />

Artículo 17— El juez administrativo competente queda<br />

facultado para disponer la detracción –dentro del plazo<br />

establecido en el primer párrafo del artículo 15– de los<br />

montos a cuyo respecto se detecten:<br />

a) Facturas o documentos equivalentes que correspondan a<br />

proveedores con Clave Única de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.) no válida y/o inexistente.<br />

a) Facturas o documentos equivalentes apócrifos.<br />

b) Proveedores que no revistan la calidad de responsables<br />

inscritos en el impuesto al valor agregado.<br />

d) Proveedores que registren bajas en el impuesto al valor<br />

agregado con anterioridad a la fecha de emisión de la<br />

factura.<br />

e) Proveedores que registren altas en el impuesto al valor<br />

agregado con posterioridad a la fecha mencionada.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación<br />

cuando se trate de operaciones alcanzadas por las disposiciones<br />

de la Resolución General Nº 991 y su modificatoria<br />

o por lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 2º de la<br />

Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.<br />

Artículo 18— Contra la detracción aludida en el artículo<br />

17, los responsables podrán interponer el recurso previsto<br />

en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº<br />

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

TÍTULO II<br />

Régimen de Compensación con Importes Originados<br />

en Regímenes de Retención y Percepción del Impuesto<br />

al Valor Agregado<br />

Artículo 19— Los sujetos a que se refieren los artículos 2º<br />

y 3º, con excepción de los indicados en el artículo 5º del<br />

Decreto Nº 1.139 de fecha 1º de setiembre de 1988, que<br />

hubieran practicado retenciones o efectuado percepciones<br />

del impuesto al valor agregado –conforme a los regímenes<br />

establecidos o que establezca este Organismo–, podrán<br />

compensar los importes de dichas obligaciones con el monto<br />

del impuesto facturado por el cual se solicita el reintegro,<br />

de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de la Resolución<br />

General Nº 616, sus modificatorias y complementarias.<br />

TÍTULO III<br />

Exportación por Cuenta y Orden de Terceros.<br />

Beneficios Aduaneros a la Exportación. Solicitudes de<br />

Acreditación, Devolución o Transferencia<br />

Artículo 20— Los exportadores que realicen operaciones<br />

de exportación con intervención de mandatarios, consignatarios<br />

u otros intermediarios que efectúen la venta de bienes<br />

al exterior por su cuenta y orden, así como los intermediarios<br />

en dichas operaciones, deberán observar lo dispuesto en el<br />

Título IV de la Resolución General Nº 616, sus modificatorias<br />

y complementarias, a los fines de solicitar la acreditación,<br />

devolución o transferencia del impuesto al valor agregado<br />

facturado y obtener los créditos por estímulos aduaneros que<br />

correspondan a la operación.<br />

TÍTULO IV<br />

Régimen Sujeto a Verificación Previa<br />

Artículo 21— Las solicitudes interpuestas por los sujetos<br />

indicados en el inciso a) del artículo 4º de la presente<br />

resolución general estarán sujetas a la verificación y fiscalización<br />

previa por parte de este Organismo respecto de la<br />

imputación, valor, procedencia, registración y demás características<br />

del impuesto facturado incluido en la solicitud.<br />

Serán objeto de análogo tratamiento los montos solicitados<br />

a cuyo respecto se hubiera dispuesto su detracción en los<br />

términos del artículo 17 de la presente resolución general.<br />

Artículo 22— El juez administrativo competente emitirá la<br />

comunicación a que se refiere el artículo 15, una vez finalizada<br />

la verificación y fiscalización que se dispone en el<br />

artículo anterior.<br />

TÍTULO V<br />

Disposiciones Generales Comunes a los<br />

Títulos I, II, III y IV<br />

Artículo 23— Las presentaciones a que se refiere esta<br />

resolución general se efectuarán ante la dependencia de este<br />

Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones<br />

del impuesto al valor agregado, excepto aquellos<br />

exportadores que se encuentren comprendidos en el artículo<br />

2º de la Resolución General Nº 718 y su modificatoria.<br />

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y exclusivamente<br />

por las operaciones de exportación al área franca<br />

creada por la Ley Nº 19.640, los responsables podrán optar<br />

por efectuar las mencionadas presentaciones en la Dirección<br />

de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.<br />

Artículo 24— Los sujetos que interpongan solicitudes de<br />

acuerdo con lo previsto en la presente resolución general no<br />

podrán modificar el destino de las mencionadas solicitudes.<br />

Artículo 25— La comunicación que se emita conforme a<br />

lo dispuesto en el artículo 15 de la presente, no obsta al<br />

ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización a<br />

que alude el primer párrafo del artículo incorporado a continuación<br />

del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

por el inciso b) del artículo 1º del Decreto Nº 959/2001.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 7


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Artículo 26— Apruébase el Anexo que forma parte integrante<br />

de esta resolución general, que contiene la enumeración<br />

de las normas de la Resolución General Nº 616, sus modificatorias<br />

y complementarias que no serán de aplicación<br />

para las solicitudes interpuestas en el período establecido en<br />

el artículo 1º de la presente resolución general.<br />

Artículo 27— Las solicitudes que se interpongan por operaciones<br />

y/o prestaciones de servicios que se perfeccionen<br />

hasta el 31 de julio de 2001, inclusive, se regirán por las<br />

normas pertinentes vigentes con anterioridad a dicha fecha.<br />

Artículo 28— Toda cita efectuada en la Resolución General<br />

Nº 616, sus modificatorias y complementarias, a las Resoluciones<br />

Generales Nros. 4110 (D.G.I.) y 129 (A.F.I.P.), sus<br />

respectivas modificatorias y complementarias, deberá entenderse<br />

referida a los artículos pertinentes de las Resoluciones<br />

Generales Nros. 738, sus modificatorias y complementarias,<br />

y 991 y su modificatoria, respectivamente.<br />

Artículo 29— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– José Armando<br />

Caro Figueroa.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1101<br />

Enumeración de Normas de la Resolución General<br />

Nº 616, sus Modificatorias y Complementarias no<br />

aplicables en la presente resolución general<br />

TÍTULO CAPÍTULO ARTÍCULO<br />

I C 17<br />

“ 25<br />

“ 28<br />

“ 29<br />

“ 30<br />

II A 31<br />

“ 33<br />

“ 34<br />

“ 35<br />

“ 36<br />

“ 37<br />

B 38 al 42<br />

C 43<br />

“ 45<br />

“ 46<br />

“ 47<br />

ANEXO<br />

V<br />

VI<br />

VII<br />

VIII<br />

IX<br />

XII<br />

Resolución General Nº 1102<br />

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL.<br />

Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto<br />

ordenado en 1998 y sus modificaciones. Comercialización de solventes, aguarrás, nafta virgen y/o<br />

gasolina natural, con destino exento. Resolución General Nº 844, sus modificatorias y complementaria.<br />

Su modificación.<br />

(B.O. Nº 29.746 del 04/10/2001)<br />

Buenos Aires, 01/10/2001<br />

VISTO el Decreto Nº 1.129 de fecha 31 de agosto de 2001<br />

y la Resolución General Nº 844, sus modificatorias y complementaria,<br />

y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que el citado decreto faculta a esta Administración Federal,<br />

en su carácter de autoridad de aplicación, a adecuar el<br />

“Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos<br />

por destino (Artículo 7º, Inciso C) de la Ley Nº 23.966)”,<br />

dentro del plazo de treinta (30) días corridos contados a<br />

partir de la entrada en vigencia del artículo 26 del Anexo<br />

del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus<br />

modificatorios, a los fines de contemplar la nueva normativa<br />

vigente.<br />

Que, atendiendo a la proximidad del vencimiento del plazo<br />

para solicitar la renovación de la inscripción en el “Registro”,<br />

resulta oportuno dejar sin efecto el cumplimiento de dicha<br />

obligación hasta que se emita la norma que reglamente en<br />

forma integral los requisitos y demás condiciones que deberán<br />

cumplir los sujetos alcanzados, conforme al nuevo régimen.<br />

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones<br />

de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación,<br />

de Programas y Normas de Fiscalización y de<br />

Análisis de Fiscalización Especializada.<br />

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades<br />

8 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

conferidas por el artículo 26 del Anexo del Decreto Nº 74,<br />

de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios y por el<br />

artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997<br />

y sus complementarios.<br />

Por ello,<br />

EL ADMINISTRADOR FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:<br />

Artículo 1º— Modifícase la Resolución General Nº 844,<br />

sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se<br />

indica a continuación:<br />

• Déjase sin efecto el segundo párrafo del artículo 9º.<br />

Artículo 2º— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– José A. Caro<br />

Figueroa.<br />

Resolución General Nº 1103<br />

OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y <strong>DE</strong> LOS RECURSOS <strong>DE</strong> LA SEGURIDAD<br />

SOCIAL. Establecimientos exportadores de carnes y/o menudencias de las especies susceptibles a la<br />

fiebre aftosa. Plazo especial de ingreso de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.<br />

Resolución General Nº 1001, su modificatoria y complementaria. Norma complementaria.<br />

(B.O. Nº 29.748 del 09/10/2001)<br />

Buenos Aires, 04/10/2001<br />

VISTO la Resolución General Nº 1001, su modificatoria y<br />

complementaria, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que la citada norma establece un plazo especial de ingreso de<br />

las obligaciones impositivas y previsionales a cargo de los<br />

contribuyentes exportadores del sector pecuario afectados por el<br />

cierre de los principales mercados externos de carnes frescas.<br />

Que corresponde atender la solicitud efectuada por la Secretaría<br />

de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, debido a<br />

que subsisten los motivos que originaron la implementación<br />

de las medidas señaladas en el considerando anterior.<br />

Que consecuentemente se estima razonable disponer una<br />

nueva ampliación del plazo para el ingreso de las obligaciones<br />

con vencimientos establecidos para los meses de<br />

marzo a setiembre de 2001, ambos inclusive, como también<br />

para aquéllos que operen durante los meses de octubre a<br />

diciembre de 2001, ambos inclusive.<br />

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección<br />

de Legislación.<br />

Que la presente sedictaenejerciciode lasfacultadesconferidas<br />

por los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado<br />

en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7º del Decreto Nº<br />

618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.<br />

Por ello,<br />

EL ADMINISTRADOR FE<strong>DE</strong>RAL<strong>DE</strong> LA<br />

ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> INGRESOS<br />

PÚBLICOS RESUELVE:<br />

Artículo 1º— Las obligaciones de ingreso de los saldos<br />

resultantes de las declaraciones juradas correspondientes a<br />

los impuestos y sus respectivos anticipos, y a los recursos<br />

de la seguridad social, que se encuentren a cargo de los<br />

contribuyentes y responsables comprendidos en las disposiciones<br />

de la Resolución General Nº 1001, su modificatoria<br />

y complementaria, con plazo especial de ingreso previsto<br />

por dicha norma, así como el ingreso de las obligaciones con<br />

vencimientos establecidos para los meses de octubre, noviembre<br />

y diciembre de 2001, se considerarán cumplidas en<br />

término, siempre que las mismas se extingan en las fechas<br />

de vencimiento que operen en el mes de enero de 2002.<br />

Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior los<br />

aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional<br />

de Obras Sociales – Ley Nº 23.660 y al Sistema Nacional<br />

del Seguro de Salud – Ley Nº 23.661, así como las cuotas<br />

destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo – Ley<br />

Nº 24.457, y sus respectivas modificaciones.<br />

Artículo 2º— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– José A. Caro<br />

Figueroa.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 9


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Resolución General Nº 1104<br />

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS. Ley Nº 23.966, Título III de<br />

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus<br />

modificaciones. Decreto Nº 1.129/2001. Resolución General Nº 844, sus modificatorias y complementaria.<br />

Su sustitución.<br />

(B.O. Nº 29.748 del 09/10/2001)<br />

Buenos Aires, 04/10/2001<br />

VISTO el Decreto Nº 1.129, de fecha 31 de agosto de 2001<br />

y la Resolución General Nº 844, sus modificatorias y complementaria,<br />

y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que mediante la citada resolución general, esta Administración<br />

Federal creó el “Registro de Operadores de Productos<br />

Gravados, Exentos por Destino (artículo 7º, inciso c) de la<br />

Ley Nº 23.966)”, conforme a lo instituido por la Ley<br />

Nº 25.239 de Reforma Tributaria.<br />

Que el Decreto Nº 1.129/2001, modifica el Anexo del<br />

Decreto Nº 74, de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones,<br />

y faculta a esta Administración Federal, en su carácter<br />

de autoridad de aplicación, para adecuar el régimen de<br />

registro y de comprobación de destino, a fin de contemplar<br />

la nueva normativa vigente.<br />

Que corresponde fijar los nuevos plazos y requisitos que<br />

deberán observar los operadores de productos con destino<br />

exento para solicitar la inscripción en el “Registro”, según<br />

las especificaciones establecidas en los artículos 21 y 22 del<br />

Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.<br />

Que deberán inscribirse en el “Registro” los operadores no<br />

alcanzados por el inciso c) del artículo 7º de la ley del<br />

gravamen, a fin de que se les reintegre el impuesto liquidado<br />

y facturado por la adquisición de solventes alifáticos y/o<br />

aromáticos y aguarrás, siempre que sean utilizados en las<br />

aplicaciones previstas en el artículo 22 del Anexo del Decreto<br />

Nº 74/98 y sus modificaciones.<br />

Que, asimismo, las empresas industriales que empleen diluyentes<br />

y/o “thinners” como insumos para la aplicación de<br />

pinturas, tintas gráficas, adhesivos y lacas, como también<br />

quienes los importen quedan obligados a inscribirse en el<br />

régimen del “Registro”.<br />

Que, en virtud de las modificaciones y complementaciones<br />

efectuadas al texto original de la Resolución General<br />

Nº 844, se entiende aconsejable proceder a su sustitución, a<br />

efectos de facilitar su consulta.<br />

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas,<br />

se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias<br />

y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados<br />

en el Anexo I.<br />

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones<br />

de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y<br />

Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización<br />

y de Análisis de Fiscalización Especializada.<br />

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades<br />

conferidas por el artículo 26 del Anexo del Decreto Nº 74,<br />

de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y el<br />

artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997<br />

y sus complementarios.<br />

Por ello,<br />

EL ADMINISTRADOR FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:<br />

TÍTULO I - REGISTRO<br />

CAPÍTULO A – CREACIÓN <strong>DE</strong>L REGISTRO<br />

Artículo 1º— Créase el “Registro de Operadores de Productos<br />

Exentos por Destino y/o Susceptibles de Reintegro<br />

(artículo 7º, inciso c) y artículo agregado a continuación<br />

del artículo 9º, de la Ley Nº 23.966)” –en adelante llamado<br />

“Registro”–, de los operadores de productos cuyos destinos<br />

exentos se detallan seguidamente:<br />

a) Solventes aromáticos, nafta virgen, gasolina natural o<br />

de pirólisis, u otros cortes de hidrocarburos o productos<br />

derivados, que se utilicen en los procesos químicos o<br />

petroquímicos que les corresponden, según se indica a<br />

continuación:<br />

1. Alquilación catalítica o ácida: solventes aromáticos.<br />

2. Hidrogenación catalítica: solventes aromáticos.<br />

3. Deshidrogenación catalítica: solventes aromáticos.<br />

4. Hidrodesalquilación térmica o catalítica: solventes<br />

aromáticos.<br />

5. Oxidación catalítica: solventes aromáticos.<br />

6. Nitración: solventes aromáticos.<br />

7. Sulfonación: solventes aromáticos.<br />

8. Halogenación: solventes aromáticos.<br />

9. Craqueo térmico con vapor: nafta virgen y gasolina<br />

natural.<br />

10. Polimerización: solventes alifáticos/aromáticos<br />

(incluyendo su empleo como materia prima directa,<br />

o como soporte/transporte de catalizador, agente<br />

de expansión/espumado); gasolina natural<br />

(como agente de expansión).<br />

11. Síntesis química: solventes alifáticos, aromáticos<br />

como materia prima directa o como medio de reacción.<br />

b) Solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás siempre<br />

que participen en formulaciones para la producción de:<br />

1. Pinturas: esmaltes, barnices, lacas y todo tipo de<br />

recubrimiento.<br />

2. Agroquímicos: herbicidas, insecticidas, acaricidas,<br />

fungicidas y todo tipo de producto fitosanitario.<br />

3. Resinas: alquídicas, epoxi, poliéster, acrílicas y<br />

todo tipo de resinas naturales y/o sintéticas.<br />

10 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

4. Insecticidas: productos de uso doméstico y/o sanidad<br />

animal.<br />

5. Lubricantes y aditivos: productos para uso industrial<br />

o final (automotores, otros).<br />

c) Solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás, que sean<br />

utilizados en la elaboración de los siguientes productos:<br />

1. “Thinners”: conforme a la definición establecida en<br />

el artículo 24 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus<br />

modificaciones.<br />

2. Adhesivos: adhesivos o cementos de contacto, otros<br />

adhesivos y selladores.<br />

3. Tintas gráficas: tintas para impresión por flexografía,<br />

huecograbado y serigrafía.<br />

4. Manufacturas de caucho: neumáticos, autopartes,<br />

mangueras, correas y otros productos.<br />

5. Ceras y parafinas: productos a base de ceras y/o<br />

parafinas.<br />

6. Diluyentes: conforme a la definición establecida en<br />

el artículo 23 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus<br />

modificaciones.<br />

d) Solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás que se<br />

utilicen en las actividades y/o procesos que les correspondan,<br />

según se indica a continuación:<br />

1. Extracción: solventes alifáticos y aromáticos.<br />

2. Destilación extractiva o azeotrópica: solventes alifáticos<br />

y aromáticos.<br />

3. Absorción: solventes alifáticos, aromáticos y aguarrás.<br />

4. Elaboración de estabilizantes de P.V.C., desemulsionantes<br />

de petróleo, desmoldantes, agentes secantes,<br />

pigmentos y molienda húmeda de metales: solventes<br />

alifáticos, aromáticos y aguarrás.<br />

e) Hexano, cuando tenga como destino la extracción de<br />

aceites vegetales.<br />

CAPÍTULO B – SUJETOS OBLIGADOS A<br />

REGISTRARSE<br />

Artículo 2º— Deberán inscribirse en el “Registro” quienes<br />

produzcan, utilicen, importen, exporten, distribuyan, almacenen,<br />

transporten, o intervengan en cualquier etapa de la<br />

cadena de comercialización de los productos enunciados en<br />

el artículo 7º, inciso c) y artículo agregado a continuación<br />

del artículo 9º, de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto<br />

sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto<br />

ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme a las<br />

aplicaciones establecidas en el artículo anterior.<br />

Las empresas industriales que empleen diluyentes como<br />

insumos para la aplicación de pinturas, tintas gráficas y<br />

adhesivos; o “thinners” para la aplicación de lacas, como<br />

también quienes los importen, quedan obligados a inscribirse<br />

en el referido “Registro”.<br />

La inscripción de los importadores no obsta al pago del<br />

impuesto que corresponda, en oportunidad del despacho a<br />

plaza de los mencionados productos, excepto de tratarse de<br />

las situaciones previstas en el tercer y cuarto párrafos del<br />

artículo 3º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.<br />

La incorporación en el “Registro” condiciona tanto la habilitación<br />

de los responsables para intervenir en la cadena<br />

de comercialización, como la posterior comprobación de los<br />

destinos exentos de los productos.<br />

CAPÍTULO C – REQUISITOS Y CONDICIONES<br />

PARA LA INSCRIPCIÓN<br />

Artículo 3º— Para solicitar su inscripción en la/s Sección/es<br />

correspondiente/s (3.1.) del “Registro”, los responsables<br />

deberán presentar a esta Administración Federal, los<br />

formularios de declaración jurada Nros. 340 Nuevo Modelo<br />

y 561, y la documentación que, conforme al carácter que<br />

reviste el solicitante, se detalla en el Anexo II de la presente<br />

resolución general.<br />

Artículo 4º— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br />

anterior, el solicitante también deberá presentar, ante la<br />

Secretaría de Energía y Minería dependiente del Ministerio<br />

de Infraestructura y Vivienda, la documentación que la<br />

misma establezca en el marco de su competencia, a efectos<br />

de acreditar el cumplimiento de las condiciones técnicas<br />

requeridas para la inscripción.<br />

La citada Secretaría emitirá un informe técnico respecto de<br />

la inscripción solicitada, que será remitido directamente a<br />

esta Administración Federal.<br />

El referido informe reseñará los antecedentes del solicitante,<br />

la aptitud técnica para el desarrollo de la actividad respecto<br />

de la cual requiera la inscripción, la capacidad instalada y<br />

los productos utilizados como materia prima o insumos, los<br />

volúmenes de productos con destino exento, y toda otra<br />

información técnica que fuera necesaria para evaluar la<br />

solicitud y, en su caso, encuadrar la inscripción en la/s<br />

Sección/es (3.1) del “Registro” que corresponda.<br />

Artículo 5º— Las modificaciones que tengan lugar, respecto<br />

de los datos indicados en los formularios de declaración<br />

jurada Nros. 340 Nuevo Modelo y 561, o en los elementos<br />

aportados, deberán ser informadas dentro de los tres (3) días<br />

hábiles administrativos de producidas, mediante la presentación<br />

de los nuevos formularios de declaración jurada y/o<br />

de los elementos correspondientes. Los responsables que<br />

efectúen las modificaciones aludidas precedentemente deberán<br />

informar asimismo, los conceptos que no sufran alteraciones.<br />

La documentación rectificativa se presentará conforme a lo<br />

establecido en el artículo 3º.<br />

No obstante lo indicado en los párrafos precedentes, también<br />

corresponderá efectuar las modificaciones en la documentación<br />

que disponga la Secretaría de Energía y Minería<br />

dependiente del Ministerio de Infraestructura y Vivienda,<br />

según las formas y condiciones previstas en el artículo<br />

anterior. Las modificaciones podrán, a criterio de la aludida<br />

Secretaría, determinar la emisión de un nuevo informe<br />

técnico.<br />

Artículo 6º— El juez administrativo competente podrá<br />

solicitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de cinco<br />

(5) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación,<br />

las adecuaciones o información complementaria que<br />

resulten necesarias de los datos consignados en el respectivo<br />

formulario de declaración jurada y de los demás elementos<br />

aportados para la evaluación de la inscripción solicitada.<br />

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los cinco (5)<br />

días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del<br />

plazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de más<br />

trámite, ordenará el archivo de las actuaciones.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 11


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Artículo 7º— La inscripción en el “Registro” será resuelta<br />

por este Organismo en la medida que se cuente con el<br />

informe técnico favorable de la Secretaría de Energía y<br />

Minería dependiente del Ministerio de Infraestructura y<br />

Vivienda, previo análisis de la documentación presentada,<br />

mediante la constatación de la actividad desarrollada en los<br />

domicilios declarados y a través de la verificación del<br />

comportamiento fiscal del solicitante (7.1.).<br />

Asimismo, no se dará curso a la solicitud de inscripción<br />

cuando el solicitante se encuentre en determinado estadio<br />

procesal (7.2.).<br />

CAPÍTULO D – VIGENCIA <strong>DE</strong> LA INSCRIPCIÓN.<br />

PUBLICACIÓN OFICIAL. RENOVACIÓN. EFECTOS<br />

Artículo 8º— De resultar procedente la solicitud, esta Administración<br />

Federal inscribirá al responsable en el “Registro”<br />

en la/s Sección/es que corresponda/n, publicando en el<br />

Boletín Oficial los datos que se indican a continuación:<br />

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y<br />

Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del<br />

responsable.<br />

b) Fecha hasta la cual tendrá validez la habilitación.<br />

c) Sección/es (3.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.<br />

d) Si corresponde exención directa, conforme a lo establecido<br />

en el artículo 21 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y<br />

sus modificaciones, o el régimen de reintegro del impuesto,<br />

conforme al artículo 22 del citado decreto.<br />

e) En el caso de transportistas el número de dominio de los<br />

vehículos.<br />

El juez administrativo competente notificará al contribuyente<br />

mediante resolución la aceptación de la solicitud de inscripción<br />

en el “Registro”, así como el informe técnico expedido por<br />

la Secretaría de Energía y Minería.<br />

Este Organismo, de corresponder, notificará al interesado<br />

(8.1.) la denegatoria de su incorporación al “Registro”, las<br />

causas que fundamentan la decisión adoptada y el informe<br />

técnico expedido por la Secretaría de Energía y Minería.<br />

Artículo 9º— La publicación en el Boletín Oficial dispuesta<br />

en el artículo anterior, se efectuará hasta el día 31 de diciembre,<br />

inclusive, de cada año y acreditará la inscripción en el<br />

“Registro”, la que tendrá validez por el lapso comprendido<br />

entre el día 1º de enero y el día 31 de diciembre del año<br />

siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.<br />

Las resoluciones de aceptación o de denegatoria previstas<br />

en el artículo 8º, se notificarán al responsable hasta el día 31<br />

de diciembre, inclusive, del año que corresponda.<br />

A los fines de la renovación en el “Registro”, los operadores<br />

citados en el artículo 2º, deberán presentar hasta el último<br />

día hábil del mes de agosto del año correspondiente, la<br />

solicitud de inscripción y la documentación requerida en el<br />

artículo 3º.<br />

La Secretaría de Energía y Minería emitirá el informe<br />

técnico correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo<br />

4º, hasta el primer día hábil del mes de noviembre del<br />

respectivo año.<br />

Artículo 10— La publicación en el Boletín Oficial de los<br />

responsables que se registren con posterioridad a las fechas<br />

establecidas en el artículo anterior, se efectuará hasta el<br />

último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación<br />

de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos<br />

en esta resolución general.<br />

De tratarse de sujetos no inscriptos ante esta Administración<br />

Federal, la incorporación en el “Registro” podrá efectuarse<br />

en oportunidad de solicitar la Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.), conforme a lo establecido por la Resolución<br />

General Nº 10 y sus modificaciones. En este supuesto,<br />

la obligación de presentación prevista en esa norma<br />

sustituye a la documentación que se indica en el Anexo II<br />

de la presente, sin perjuicio de la obligación de cumplir con<br />

los requerimientos técnicos de la Secretaría de Energía y<br />

Minería, que evaluará la respectiva solicitud.<br />

En los casos referidos en los párrafos precedentes, la publicación<br />

en el Boletín Oficial producirá efecto desde el día en<br />

que se realiza hasta el día 31 de diciembre del año en que se<br />

efectuó la respectiva publicación, excepto las publicaciones<br />

que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, la<br />

que producirá efectos hasta el día 31 de diciembre del año<br />

inmediato siguiente.<br />

Artículo 11— Los sujetos que se encuentren inscriptos en<br />

el “Registro” deberán constatar que los sucesivos responsables<br />

que se incorporen en la cadena de comercialización<br />

de los productos enunciados en el artículo 7º, inciso c) y en<br />

el artículo agregado a continuación del artículo 9º de la ley<br />

del gravamen, así como el transportista y el vehículo que se<br />

utilice para el traslado de los mismos, también estén inscriptos<br />

en él y publicados en el Boletín Oficial, según lo<br />

establecido por el artículo 8º.<br />

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena<br />

quedan obligados a entregar fotocopia de la mencionada<br />

publicación al responsable de la etapa de comercialización<br />

inmediata posterior, en la primera operación de transferencia<br />

de productos que se realice en cada período de vigencia de<br />

la registración.<br />

La fotocopia firmada (11.1.) deberá ser mantenida en archivo,<br />

como constancia del cumplimiento de la obligación que por<br />

medio de la presente se establece.<br />

Los transportistas y almacenadores deberán cumplir lo dispuesto<br />

en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien<br />

entrega el producto con destino exento para su transporte o<br />

almacenamiento, según corresponda, como de aquél al que<br />

esté destinado, archivando la copia de la publicación del<br />

Boletín Oficial respectivo.<br />

Los operadores de productos exentos por destino, sólo podrán<br />

tercerizar las tareas relacionadas con los productos objeto<br />

de este “Registro” a sujetos en él inscriptos.<br />

Los elaboradores de diluyentes y “thinners” deberán constatar<br />

que las empresas adquirentes de los mismos se encuentren<br />

inscritas en el presente “Registro”, a efectos de acceder a<br />

los beneficios establecidos para estos productos.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en<br />

cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción<br />

en la/s Sección/es correspondiente/s del “Registro”, enla<br />

página “Web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).<br />

12 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Artículo 12— Cuando, como consecuencia de actos de<br />

fiscalización realizados con posterioridad a la publicación<br />

que establece el artículo 8º, se comprobaren irregularidades<br />

en los domicilios declarados, en el contenido de la documentación<br />

presentada o en el cumplimiento de las condiciones<br />

que establece esta resolución general para acceder al<br />

beneficio de exención y/o al régimen de reintegro del impuesto,<br />

el juez administrativo podrá mediante resolución<br />

fundada dejar sin efecto la inscripción efectuada y publicar<br />

tal resolución en el Boletín Oficial, indicando: apellido y<br />

nombres, denominación o razón social, la Clave Única de<br />

Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto<br />

de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable.<br />

Dicha publicación producirá efecto de inhabilitación a partir<br />

del día inmediato siguiente de efectuada la misma.<br />

Lo expuesto en el párrafo anterior se cumplirá sin perjuicio<br />

de la notificación al interesado (12.1.).<br />

CAPÍTULO E – DISCONFORMIDA<strong>DE</strong>S. PROCEDI-<br />

MIENTO APLICABLE. PLAZOS<br />

Artículo 13— Los responsables podrán impugnar la denegatoria<br />

de la incorporación en el “Registro” o su exclusión,<br />

mediante la presentación de un escrito acompañado de la<br />

prueba de la que intenten valerse, dentro del término de<br />

cinco (5) días hábiles administrativos, contados desde la<br />

fecha de recepción de la respectiva notificación.<br />

Este Organismo podrá requerir al responsable, dentro del<br />

término de cinco (5) días hábiles administrativos contados<br />

desde la fecha de la presentación efectuada, el aporte de<br />

otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar<br />

la mencionada disconformidad, sin perjuicio de solicitar<br />

los informes complementarios a la Secretaría de Energía y<br />

Minería dependiente del Ministerio de Infraestructura y<br />

Vivienda.<br />

La falta de cumplimiento del requerimiento formulado dentro<br />

del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámite al<br />

archivo de las actuaciones.<br />

Artículo 14— El juez administrativo competente, después<br />

de analizar los elementos aportados por el responsable para<br />

respaldar la impugnación planteada y, en su caso, los informes<br />

técnicos emitidos por la Secretaría de Energía y Minería,<br />

dictará resolución fundada respecto de la validez o improcedencia<br />

del reclamo formulado, dentro del plazo de quince<br />

(15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de<br />

la presentación efectuada por el responsable o al de la fecha<br />

de cumplimiento del requerimiento previsto en el penúltimo<br />

párrafo del artículo anterior, así como de las causas que<br />

fundamentan la decisión adoptada, la que será notificada al<br />

interesado (14.1.).<br />

Cuando el reclamo resulte procedente, se efectuará la publicación<br />

dispuesta en el artículo 8º, la que producirá efecto a<br />

partir del día inmediato siguiente a esa publicación.<br />

TÍTULO II<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Artículo 15— Los operadores definidos en el artículo 2º, a los<br />

fines de renovar y/o solicitar la inscripción en el referido<br />

“Registro” para el año 2002, deberán presentar la respectiva<br />

solicitud y acompañar la documentación requerida, hasta el día<br />

15 de octubre de 2001, inclusive. Asimismo, se aportarán los<br />

elementos que disponga la Secretaría de Energía y Minería<br />

dependiente del Ministerio de Infraestructura y Vivienda en<br />

el término y condiciones que la misma establezca.<br />

La mencionada Secretaría emitirá los informes técnicos,<br />

previstos en el artículo 4º, hasta el día 23 de noviembre de<br />

2001, inclusive, excepto para los operadores definidos en el<br />

segundo párrafo del artículo 2º, que se emitirán hasta el día<br />

10 de diciembre de 2001, inclusive.<br />

Artículo 16— La publicación a que se refiere el artículo 8º<br />

para el período 2002, respecto de las empresas industriales<br />

que empleen diluyentes y/o “thinners”, se efectuará hasta<br />

el día 9 de enero de 2002, inclusive.<br />

TÍTULO III<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 17— Las presentaciones a que se refiere esta<br />

resolución general se efectuarán ante la dependencia de este<br />

Organismo en la cual el responsable se encuentre inscripto,<br />

excepto las correspondientes a la Secretaría de Energía y<br />

Minería dependiente del Ministerio de Infraestructura y<br />

Vivienda, que deberán ser efectuadas directamente en dicho<br />

organismo, en las condiciones que determine la reglamentación<br />

de la indicada Secretaría.<br />

Los responsables que soliciten la renovación de la inscripción,<br />

sólo deberán presentar la documentación mencionada en el<br />

Anexo II cuando hubiera sufrido modificaciones.<br />

En caso contrario se presentará una nota con carácter de<br />

declaración jurada, en la que se detallará taxativamente la<br />

documentación que no se presenta por no haberse producido<br />

modificaciones.<br />

Artículo 18— Toda indicación existente en disposiciones<br />

vigentes respecto de la Resolución General Nº 844, sus<br />

modificatorias y complementaria, o de su régimen, se considerará<br />

referida a esta resolución general.<br />

Artículo 19— Apruébanse el formulario de declaración<br />

jurada Nº 340 Nuevo Modelo y los Anexos I y II que forman<br />

parte de la presente.<br />

Artículo 20— Las disposiciones de esta resolución general<br />

entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín<br />

Oficial y surtirán efecto, con relación al “Registro”, a partir<br />

del día 1º de enero de 2002, inclusive.<br />

Artículo 21— Déjase sin efecto la Resolución General<br />

Nº 844, sus modificatorias y complementaria, desde el día<br />

1º de enero de 2002, inclusive, con excepción del formulario<br />

de declaración jurada Nº 348 que mantendrá su vigencia.<br />

Artículo 22— Las presentaciones efectuadas conforme a lo<br />

establecido en el segundo párrafo del artículo 9º de la<br />

Resolución General Nº 844, sus modificatorias y complementaria,<br />

carecen de validez, por cuanto las inscripciones<br />

en el “Registro” deben formalizarse, para el año calendario<br />

2002, de acuerdo con las normas previstas en la presente.<br />

Artículo 23— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– José A. Caro<br />

Figueroa.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 13


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

ANEXO I – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1104<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 3º—<br />

(3.1.)<br />

1. Empresa productora de:<br />

1.1. Solventes alifáticos, solventes aromáticos y/o<br />

aguarrás.<br />

1.2. Nafta virgen.<br />

1.3. Gasolina natural.<br />

1.4. Gasolina de pirólisis.<br />

2. Empresa elaboradora de “thinners” y/o diluyentes:<br />

2.1. Elaboradoras de “thinners”.<br />

2.2. Elaboradoras de diluyentes.<br />

3. Empresa usuaria de solventes alifáticos y/o aromáticos<br />

y/o aguarrás como insumos en formulaciones para:<br />

3.1. Producción de pinturas.<br />

3.2. Producción de agroquímicos.<br />

3.3. Producción de resinas.<br />

3.4. Producción de insecticidas.<br />

3.5. Producción de lubricantes y aditivos.<br />

3.6. Extracción de aceites vegetales.<br />

4. Empresa usuaria de solventes alifáticos y/o aromáticos<br />

y/o aguarrás como insumos en:<br />

4.1. Elaboración de adhesivos.<br />

4.2. Elaboración de tintas gráficas.<br />

4.3. Manufacturas de caucho.<br />

4.4. Elaboración de ceras y parafinas.<br />

4.5. Procesos de separación (extracción, destilación<br />

extractiva o azeotrópica, absorción).<br />

4.6. Elaboración de productos químicos (estabilizantes<br />

de P.V.C. desemulsionantes de petróleo, desmoldantes,<br />

agentes secantes, pigmentos, molienda húmeda<br />

de metales).<br />

5. Empresa que utiliza solventes aromáticos, nafta virgen,<br />

gasolina natural, gasolina de pirólisis u otros cortes de<br />

hidrocarburos o productos derivados:<br />

5.1. Alquilación (catalítica o ácida).<br />

5.2. Hidrogenación (catalítica).<br />

5.3. Deshidrogenación (catalítica).<br />

5.4. Hidrodesalquilación (térmica o catalítica).<br />

5.5. Oxidación (catalítica).<br />

5.6. Nitración.<br />

5.7. Sulfonación.<br />

5.8. Halogenación.<br />

5.9. Craqueo (térmico con vapor).<br />

5.10. Polimerización.<br />

5.11. Síntesis química.<br />

6. Empresa usuaria de “thinners” y/o diluyentes como<br />

insumos:<br />

6.1. Empresa usuaria de “thinners” como insumos<br />

para aplicación de lacas.<br />

6.2. Empresa usuaria de diluyentes como insumos para<br />

la aplicación de pinturas, tintas gráficas o adhesivos.<br />

7. Empresa importadora.<br />

7.1. Importador de los productos detallados en la Sección 1.<br />

7.2. Importador de “thinners” y diluyentes.<br />

8. Empresa exportadora.<br />

9. Empresa distribuidora.<br />

10. Empresa de transporte.<br />

10.1. Marítimo y fluvial.<br />

10.2. Terrestre.<br />

11. Empresa de almacenaje.<br />

Artículo 7º—<br />

(7.1.) A efectos de verificar el comportamiento fiscal del<br />

solicitante se constatará la presentación ante este Organismo<br />

de las declaraciones juradas del impuesto al valor<br />

agregado y, en su caso, de los recursos de la seguridad<br />

social, de los últimos doce (12) meses anteriores a la<br />

fecha de la solicitud de inscripción en el “Registro”, así<br />

como de las declaraciones juradas del impuesto a las<br />

ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los<br />

bienes personales y/o del impuesto a la ganancia mínima<br />

presunta, del último período fiscal vencido.<br />

Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán<br />

exigibles en la medida en que se haya generado la<br />

obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.<br />

(7.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en los<br />

siguientes estadios procesales:<br />

a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento<br />

en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones,<br />

ó 24.769, según corresponda, por la Dirección<br />

General Impositiva, por la Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos o por cualquiera de los integrantes<br />

del Ministerio Público Fiscal de la Nación,<br />

siempre que se les haya dictado la prisión preventiva<br />

o, en su caso, exista auto de procesamiento<br />

vigente a la fecha de solicitud de inscripción en el<br />

“Registro”.<br />

b) Querellados o denunciados penalmente por delitos<br />

comunes que tengan conexión con el incumplimiento<br />

de las obligaciones impositivas, de los<br />

recursos de la seguridad social o aduaneras, propias<br />

o de terceros. Cuando el querellante o denunciante<br />

sea un particular –o tercero–, la exclusión<br />

sólo tendrá efecto cuando concurra la situación<br />

procesal indicada en el inciso precedente.<br />

c) Involucrados en causas penales en las que se haya<br />

dispuesto el procesamiento de funcionarios o<br />

ex–funcionarios estatales con motivo del ejercicio<br />

de sus funciones, siempre que concurra la situación<br />

procesal indicada en el inciso a) precedente.<br />

Artículo 8º—<br />

(8.1.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo<br />

con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683,<br />

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 11—<br />

(11.1.) La firma será la del titular, presidente, gerente u otro<br />

responsable.<br />

Artículo 12—<br />

(12.1.) La notificación al responsable se efectuará conforme<br />

a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto<br />

ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 14—<br />

(14.1.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo<br />

con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683,<br />

texto ordenado en 1998 y sus modificatorias.<br />

ANEXO II – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1104<br />

Detalle de la Documentación a presentar por cada<br />

Responsable<br />

Los responsables aludidos en el artículo 2º –excepto los<br />

señalados en el inciso b) del artículo 3º de la ley del gravamen–<br />

deberán, conforme al carácter que revistan, aportar<br />

los elementos que seguidamente se detallan:<br />

14 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

1. Personas físicas: fotocopia del documento de identidad<br />

con el domicilio actualizado.<br />

2. Sociedades no constituidas regularmente: fotocopia<br />

de los documentos de identidad de todos sus integrantes,<br />

con el domicilio actualizado.<br />

3. Sociedades regularmente constituidas:<br />

3.1. Fotocopia del estatuto o contrato social.<br />

3.2. Formulario de declaración jurada Nº 348.<br />

Asimismo, cuando la registración se realice con<br />

intervención de un apoderado, deberá presentarse:<br />

3.2.1. Fotocopia del poder general ante esta Administración<br />

Federal.<br />

3.2.2. Fotocopia de la constancia que acredite la<br />

asignación de la Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de<br />

Identificación Laboral (C.U.I.L.).<br />

3.2.3. Fotocopia del documento de identidad,<br />

con el domicilio actualizado.<br />

Si de la documentación mencionada en los puntos precedentes<br />

surge la intervención de un mandatario, se adjuntará una<br />

copia del instrumento público que certifique la existencia<br />

del mandato y una nota –con carácter de declaración jurada–<br />

suscripta por dicho mandatario, en la que manifiesta que no<br />

le ha sido revocado el poder.<br />

Las fotocopias de los elementos requeridos serán autenticadas<br />

por Escribano Público o, por el Jefe de Agencia o Distrito o<br />

Jefe de Sección de esas unidades, de este Organismo, previa<br />

constatación de la documentación original.<br />

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante<br />

envío postal u otra forma indirecta de remisión.<br />

Resolución General Nº 1105<br />

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Honorarios profesionales. Régimen de retención. Requisitos, plazos y condiciones. Resolución<br />

General Nº 3316 (D.G.I.) y sus modificaciones. Su sustitución.<br />

(B.O. Nº 29.749 del 10/10/2001)<br />

Buenos Aires, 05/10/2001<br />

VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones, y el régimen de retención<br />

del citado gravamen establecido por la Resolución General<br />

Nº 3316 (D.G.I.) y sus modificaciones, respecto de los pagos<br />

que se efectúen –por vía judicial o por medio de entidades<br />

de profesionales– en concepto de honorarios profesionales, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que el artículo 28 de la citada norma legal prevé que<br />

determinadas prestaciones de servicios están alcanzadas por<br />

una alícuota diferencial equivalente al cincuenta por ciento<br />

(50%) de la tasa general del mencionado gravamen.<br />

Que la referida alícuota diferencial resulta aplicable a los<br />

pagos percibidos por las entidades de profesionales por los<br />

servicios prestados por los sujetos que agrupa y a los importes<br />

que ella abona a los efectivos prestadores del servicio.<br />

Que la magnitud del porcentaje de retención aplicable, debe<br />

guardar directa relación con la alícuota del impuesto al valor<br />

agregado a que está sujeta la operación que se realiza.<br />

Que a fin de facilitar la aplicación de este régimen de<br />

retención se considera conveniente efectuar la actualización<br />

y el reordenamiento expositivo de la norma que lo establece.<br />

Que, en consecuencia, resulta procedente la sustitución de<br />

la Resolución General Nº 3316 (D.G.I.) y sus modificaciones.<br />

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas,<br />

se utilizan notas aclaratorias y citas de textos legales, con<br />

números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.<br />

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones<br />

de Legislación, de Asesoría Técnica y de Programas<br />

y Normas de Recaudación.<br />

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades<br />

conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; el<br />

artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y<br />

sus modificaciones; y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de<br />

fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.<br />

Por ello,<br />

EL ADMINISTRADOR FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:<br />

CONCEPTOS COMPRENDIDOS<br />

Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del<br />

impuesto al valor agregado que se aplicará a los pagos que<br />

se efectúen por vía judicial o por medio de entidades de<br />

profesionales, en concepto de honorarios gravados por el<br />

citado impuesto, sus ajustes, intereses y actualizaciones.<br />

SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA<br />

RETENCIÓN<br />

Artículo 2º— Deberán actuar como agentes de retención las:<br />

a) Cajas forenses y los colegios y consejos profesionales.<br />

b) Entidades bancarias, cuando éstas realicen pagos en<br />

virtud de haberse solicitado la extracción de fondos por<br />

vía judicial.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 15


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 3º— Será pasible de la retención el beneficiario<br />

del pago que:<br />

a) Revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto<br />

al valor agregado, o<br />

b) no acredite su calidad de responsable inscripto, de responsable<br />

no inscripto, de exento o no alcanzado, en el<br />

impuesto al valor agregado, o de pequeño contribuyente<br />

inscripto en el Régimen Simplificado (Monotributo).<br />

Cuando se trate de honorarios –sus ajustes, intereses y<br />

actualizaciones– regulados judicialmente, el beneficiario<br />

del pago responsable inscripto frente al impuesto al<br />

valor agregado, también, deberá tener el mencionado<br />

carácter ante el gravamen en el momento en que tal<br />

concepto fue regulado (3.1.).<br />

Artículo 4º— A fin de lo dispuesto en el artículo precedente,<br />

el beneficiario acreditará ante el agente de retención la<br />

condición que reviste frente al impuesto al valor agregado<br />

(4.1.) o la de pequeño contribuyente inscripto en el Régimen<br />

Simplificado (Monotributo).<br />

La precitada obligación se cumplirá, con anterioridad al<br />

momento en que se practique la respectiva liquidación del<br />

concepto alcanzado, mediante la entrega de copia del comprobante<br />

de acreditación de inscripción vigente o del que<br />

establezca esta Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

– Dirección General Impositiva, firmada en original por<br />

el titular o persona debidamente autorizada.<br />

SOLICITUD <strong>DE</strong> EXTRACCIÓN <strong>DE</strong> FONDOS POR<br />

VÍA JUDICIAL<br />

Artículo 5º— Cuando se solicite la extracción de fondos<br />

por vía judicial, el beneficiario informará al respectivo<br />

Tribunal el importe y los conceptos requeridos (ejemplo:<br />

honorarios, intereses, etcétera). Lo informado será agregado<br />

a los autos respectivos y el juez hará constar, al dorso del<br />

cheque o giro que libre:<br />

a) La Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)<br />

del beneficiario y la condición que reviste frente al<br />

impuesto al valor agregado (5.1.) o la de pequeño contribuyente<br />

inscripto en el Régimen Simplificado (Monotributo).<br />

b) El importe sobre el cual el banco girado debe efectuar la<br />

retención o, en su caso, que la misma no procede.<br />

OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPON<strong>DE</strong><br />

PRACTICAR LA RETENCIÓN<br />

Artículo 6º— La retención deberá practicarse en el momento<br />

en que se efectúe el pago de los importes correspondientes<br />

a los conceptos indicados en el artículo 1º de la presente.<br />

El término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado<br />

en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley<br />

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones.<br />

<strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L IMPORTE A RETENER<br />

Artículo 7º— El importe de la retención a practicar se<br />

determinará aplicando sobre el monto de los conceptos<br />

liquidados –neto del impuesto al valor agregado– la alícuota<br />

del catorce por ciento (14%).<br />

El porcentaje indicado en el párrafo precedente será del siete<br />

por ciento (7%), cuando se trate de honorarios, sus ajustes,<br />

intereses y actualizaciones, que se encuentren gravados con<br />

una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la<br />

establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del<br />

citado gravamen.<br />

Las alícuotas establecidas en este artículo se aplicarán,<br />

según corresponda, sobre el monto total (precio neto más el<br />

importe del impuesto al valor agregado) de los conceptos<br />

liquidados, cuando el beneficiario del pago –por no cumplir<br />

con lo establecido en el artículo 4º de la presente– tenga el<br />

carácter de “Responsable no Categorizado”.<br />

Artículo 8º— Para los beneficiarios que revistan la calidad<br />

de responsablesinscriptos frente al impuesto al valor agregado,<br />

no corresponderá practicar la retención cuando el importe a<br />

retener resulte inferior o igual a ciento sesenta pesos ($ 160).<br />

FORMAS Y PLAZOS <strong>DE</strong> INGRESO <strong>DE</strong> LA<br />

RETENCIÓN<br />

Artículo 9º— Los agentes de retención deberán observar<br />

las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso<br />

e información de las retenciones practicadas y, de corresponder,<br />

de sus accesorios, establece la Resolución General<br />

Nº 738, sus modificatorias y complementarias, “SI.CO.RE.<br />

– Sistema de Control de Retenciones”.<br />

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 10<br />

de la citada resolución general, los saldos a favor de los<br />

agentes de retención resultantes de las sumas retenidas en<br />

exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.<br />

COMPROBANTE JUSTIFICATIVO <strong>DE</strong> LA<br />

RETENCIÓN<br />

Artículo 10— El agente de retención deberá entregar al<br />

sujeto pasible de la misma un comprobante que contendrá,<br />

como mínimo, los datos detallados en el artículo 11, inciso<br />

a) de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y<br />

complementarias –SI.CO.RE.–.<br />

Artículo 11— En los casos en que el sujeto pasible de la<br />

retención no recibiera el comprobante mencionado en el<br />

artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido<br />

en el artículo 12 de la Resolución General Nº 738, sus<br />

modificatorias y complementarias –SI.CO.RE.–.<br />

CARÁCTER <strong>DE</strong> LA RETENCIÓN<br />

Artículo 12 — El importe de la retención, consignado en el<br />

comprobante indicado en el artículo 10, tendrá para los<br />

responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, y<br />

será computado en la declaración jurada del período fiscal<br />

en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción,<br />

en la que corresponda presentar al primer vencimiento que<br />

opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el<br />

respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un<br />

período fiscal anterior.<br />

De tratarse de “Responsables no Categorizados” el cómputo<br />

se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los<br />

períodos fiscales transcurridos desde el 1º de noviembre de<br />

1998, inclusive, hasta aquél en que formalicen su inscripción<br />

como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.<br />

En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la<br />

respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable,<br />

tendrá el tratamiento de ingreso directo y podrá ser<br />

utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24,<br />

segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

16 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 13— Las disposiciones de la presente resolución<br />

general serán de aplicación para los pagos que se realicen a<br />

partir del día 1º de noviembre de 2001, inclusive.<br />

Artículo 14— Toda cita efectuada en disposiciones vigentes<br />

respecto de la Resolución General Nº 3316 (D.G.I.) y sus<br />

modificaciones, debe entenderse referida a esta norma.<br />

Artículo 15— Déjase sin efecto la Resolución General<br />

Nº 3316 (D.G.I.) y sus modificaciones, desde la fecha de<br />

entrada en vigencia de la presente.<br />

Artículo 16— Apruébase el Anexo que forma parte de la<br />

presente resolución general.<br />

Artículo 17— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– José A. Caro<br />

Figueroa.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1105<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 3º—<br />

(3.1.) Los destinatarios de los honorarios regulados judicialmente<br />

–persona física o ente colectivo– a efectos de la<br />

aplicación del impuesto al valor agregado observarán los<br />

requisitos, plazos y demás condiciones establecidos por<br />

la Resolución General Nº 689 –Honorarios Regulados<br />

Judicialmente–.<br />

De acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de la<br />

citada resolución general, únicamente cuando el sujeto<br />

destinatario del honorario correspondiente revista, en el<br />

momento en que tal concepto se regula, el carácter de<br />

responsable inscripto en el impuesto al valor agregado,<br />

corresponderá adicionar al importe regulado el citado<br />

impuesto.<br />

Artículo 4º—<br />

(4.1.) Responsable inscripto, responsable no inscripto,<br />

exento o no alcanzado, en el impuesto al valor agregado.<br />

Artículo 5º—<br />

(5.1.) Responsable inscripto, responsable no inscripto,<br />

exento o no alcanzado, en el impuesto al valor agregado.<br />

Resolución General Nº 1106<br />

ADUANAS. Publicación de valores referenciales de carácter preventivo.<br />

(B.O. Nº 29.752 del 15/10/2001)<br />

Resolución General Nº 1107<br />

PROCEDIMIENTO E IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Operaciones de compraventa,<br />

cambio, permuta o disposición de acciones. Régimen de retención. Su implementación.<br />

(B.O. Nº 29.755 del 18/10/2001)<br />

Buenos Aires, 15/10/2001<br />

VISTO la Ley Nº 25.414 y el Decreto Nº 493 de fecha 27<br />

de abril de 2001 y su modificatorio, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que la ley del visto modificó el inciso 3) del artículo 2º de<br />

la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997<br />

y sus modificaciones, disponiendo que constituyen ganancias<br />

sujetas al gravamen, los resultados obtenidos por la<br />

enajenación de acciones, títulos, bonos y demás títulos<br />

valores, cualquiera fuera el sujeto que los obtenga.<br />

Que el Decreto Nº 493/2001, al sustituir el inciso w) del<br />

artículo 20 de la ley del referido impuesto, eliminó la<br />

exención que beneficiaba a los resultados obtenidos por las<br />

personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país,<br />

provenientes de la venta de acciones que no cotizan en<br />

bolsas o mercados de valores.<br />

Que resulta aconsejable instrumentar un régimen de retención<br />

del impuesto a las ganancias aplicable a las operaciones<br />

mencionadas, cuyos resultados se encuentren alcanzados<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 17


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

por el gravamen.<br />

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas,<br />

se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias<br />

con números de referencias, explicitados en un Anexo complementario.<br />

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones<br />

de Legislación, de Asesoría Técnica, de Asesoría<br />

Legal, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas<br />

y Normas de Fiscalización.<br />

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades<br />

conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto<br />

ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 39 de la<br />

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y<br />

sus modificaciones, y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de<br />

fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.<br />

Por ello,<br />

EL ADMINISTRADOR FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> LA<br />

ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> INGRESOS<br />

PÚBLICOS RESUELVE:<br />

A – OPERACIONES COMPRENDIDAS<br />

Artículo 1º— Las operaciones de compraventa, cambio,<br />

permuta o disposición de acciones que no coticen en bolsas<br />

o mercados de valores, efectuadas por personas físicas y<br />

sucesiones indivisas residentes en el país, quedan sujetas al<br />

régimen de retención del impuesto a las ganancias que se<br />

establece en la presente.<br />

B – AGENTES <strong>DE</strong> RETENCIÓN. SUJETOS<br />

OBLIGADOS<br />

Artículo 2º— A los fines del presente régimen, se encuentran<br />

obligados a actuar como agentes de retención:<br />

a) Los escribanos de Registro de la Capital Federal y Provincias,<br />

o quienes los sustituyan.<br />

b) Los rematadores designados de oficio en el caso de<br />

ventas judiciales.<br />

c) Los cesionarios en la transferencia de acciones, de tratarse<br />

de operaciones realizadas sin intervención de los<br />

sujetos mencionados en los incisos a) y b) precedentes.<br />

C – SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 3º— Serán pasibles de la retención, las personas<br />

físicas y sucesiones indivisas residentes en el país que, en<br />

calidad de cedentes, efectúen las operaciones mencionadas<br />

en el artículo 1º.<br />

D – MOMENTO EN EL CUAL CORRESPON<strong>DE</strong><br />

PRACTICAR LA RETENCIÓN<br />

Artículo 4º— La retención se deberá practicar, en el momento<br />

de efectuarse el pago del importe de la transferencia<br />

accionaria. El término “pago” deberá entenderse con el<br />

alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18<br />

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en<br />

1997 y sus modificaciones.<br />

E – <strong>DE</strong>TERMINACIÓN Y CARÁCTER <strong>DE</strong> LA<br />

RETENCIÓN<br />

Artículo 5º— El monto de la retención, se determinará<br />

aplicando sobre el precio de transferencia accionaria –sin<br />

deducción de suma alguna que por cualquier concepto lo<br />

disminuya–, la alícuota del uno con cincuenta centésimos<br />

por ciento (1,5%).<br />

Artículo 6º— El importe de las retenciones sufridas se<br />

computará (6.1) contra el monto del impuesto que, en definitiva,<br />

resulte de la determinación de la obligación correspondiente<br />

al respectivo período fiscal.<br />

F – PAGOS EN CUOTAS<br />

Artículo 7º— De efectuarse la cancelación del importe de<br />

la transferencia accionaria en cuotas, procederá efectuar la<br />

retención en oportunidad del pago de cada una de ellas y se<br />

determinará su importe aplicando sobre el monto de cada<br />

cuota la alícuota que fija el artículo 5º.<br />

G – OPERACIONES <strong>DE</strong> CAMBIO O PERMUTA<br />

Artículo 8º— En las operaciones de cambio o permuta, la<br />

retención se determinará aplicando sobre el monto de la<br />

transferencia accionaria, la alícuota que fija el artículo 5º y<br />

se practicará e ingresará hasta la suma de dinero disponible.<br />

Si el precio de la transferencia no se integrara parcialmente<br />

mediante una suma de dinero o el importe a retener resultara<br />

superior a la suma de dinero abonada, corresponderá que el<br />

sujeto pasible de retención efectúe el respectivo depósito<br />

hasta la concurrencia del importe total de la retención que<br />

hubiera correspondido practicar.<br />

Cuando no se hubiera pactado valor alguno de transferencia,<br />

o el valor nominal de las acciones transferidas fuera inferior<br />

al valor de mercado de los bienes objeto de la contraprestación,<br />

deberá considerarse este último valor como base para<br />

la determinación de la retención.<br />

H – VENTAS JUDICIALES<br />

Artículo 9º— En las ventas judiciales, el rematador interviniente<br />

solicitará ante el Tribunal correspondiente, con<br />

anterioridad al momento en que se efectúe la subasta, la<br />

reserva de fondos y su posterior extracción del expediente<br />

respectivo, a los fines de ingresar el importe de la retención<br />

que corresponda.<br />

I – CASOS EN QUE NO CORRESPON<strong>DE</strong> RETENER<br />

Artículo 10— El escribano no deberá actuar como agente<br />

de retención, cuando el cesionario o el rematador, según<br />

corresponda, hubiera actuado en tal carácter de conformidad<br />

al régimen de esta resolución general.<br />

A tal efecto, deberá exhibirse ante el escribano interviniente<br />

el comprobante –o copia autenticada del mismo–, que acredite<br />

la retención practicada y el ingreso del importe respectivo.<br />

Artículo 11— Cuando por aplicación de las disposiciones<br />

de esta resolución general, resultara un importe a retener<br />

inferior o igual a cuarenta pesos ($ 40), no corresponderá<br />

practicar la retención.<br />

Lo dispuesto precedentemente no resultará de aplicación<br />

para el supuesto previsto en el artículo 7º.<br />

J – RÉGIMEN OPCIONAL <strong>DE</strong> NO RETENCIÓN. RE-<br />

QUISITOS Y CONDICIONES<br />

Artículo 12— Los sujetos indicados en el artículo 3º, estarán<br />

excluidos de sufrir la retención establecida en la presente,<br />

cuando:<br />

a) El resultado de la operación gravada arroje quebranto.<br />

18 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

b) El resultado derivado de la transacción sea igual o inferior<br />

al monto de los quebrantos acumulados derivados<br />

de la enajenación de dichos bienes, consignados por el<br />

contribuyente en la declaración jurada del gravamen<br />

correspondiente al período fiscal anterior a aquél en el<br />

que se perfecciona la misma.<br />

c) Exista petición de declaración de quiebra o la misma se<br />

encuentre declarada, excepto cuando no se haya producido<br />

la notificación del citado pedido al momento de<br />

practicarse la retención.<br />

Artículo 13— A efectos de lo previsto en el artículo anterior,<br />

los sujetos comprendidos deberán solicitar la extensión<br />

de una constancia de no retención, presentando –con una<br />

anterioridad no menor a quince (15) días corridos a la fecha<br />

de celebración de la correspondiente transferencia–, ante la<br />

dependencia de esta Administración Federal en que se encuentren<br />

inscriptos, la documentación que se indica a continuación:<br />

a) Nota en la que consten como mínimo, los siguientes<br />

datos:<br />

1. Lugar y fecha.<br />

2. Apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Única de<br />

Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.<br />

3. Apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Única<br />

de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del cesionario.<br />

4. Detalle de la actividad principal y secundaria.<br />

5. Causa motivo de la solicitud.<br />

6. Detalle de la operación objeto de la solicitud y fecha<br />

de realización de la misma.<br />

7. Importe de la operación indicada en el punto anterior.<br />

Dicha nota deberá además contar con la firma del contribuyente,<br />

precedida por la fórmula prevista en el artículo<br />

28 “in fine” del Decreto Reglamentario de la Ley<br />

Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

b) Copia de la documentación que acredite la situación<br />

prevista en el punto c) del artículo anterior, cuando ésta<br />

sea la causa de la solicitud interpuesta, certificada por el<br />

Juzgado interviniente.<br />

Artículo 14— La dependencia interviniente analizará y<br />

fiscalizará la procedencia de la solicitud interpuesta, los<br />

datos contenidos en la documentación indicada en el artículo<br />

anterior y la situación fiscal del contribuyente, sin perjuicio<br />

de los elementos de valoración y complementarios que<br />

estime necesario requerir a los fines de la tramitación de la<br />

constancia de no retención solicitada.<br />

Si no se diera cumplimiento al requerimiento de los elementos<br />

mencionados en el párrafo anterior, será considerado<br />

como un desistimiento tácito de la solicitud presentada y<br />

dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.<br />

De resultar procedente el pedido interpuesto, el juez administrativo<br />

competente extenderá la constancia de no retención,<br />

a los fines de su posterior entrega al correspondiente<br />

agente de retención, hasta el día anterior a la fecha de<br />

efectuarse la operación.<br />

Para el supuesto de no resultar procedente la solicitud<br />

formulada, el juez administrativo competente emitirá resolución<br />

fundada en tal sentido, la cual será notificada (14.1)<br />

al interesado por la dependencia interviniente.<br />

Artículo 15— Los escribanos intervinientes quedan obligados<br />

a dejar constancia en el protocolo y en el texto de las<br />

correspondientes escrituras y, en su caso, los rematadores<br />

en el expediente respectivo, de la causa y motivo por los<br />

cuales no actuó como agente de retención, de acuerdo a lo<br />

previsto en los artículos 10 y 12 o de la imposibilidad de<br />

retener por falta de disponibilidad de fondos.<br />

K – INGRESO E INFORMACIÓN <strong>DE</strong> LOS<br />

IMPORTES RETENIDOS<br />

Artículo 16— A efectos del ingreso e información de las<br />

sumas retenidas y/o de los importes a ingresar, los agentes<br />

de retención o, en su caso, los beneficiarios de las rentas,<br />

deberán observar el procedimiento, los plazos y las condiciones<br />

dispuestas en la Resolución General Nº 738<br />

(SI.CO.RE.), sus modificatorias y complementarias.<br />

Los sujetos obligados a efectuar dicho ingreso, siempre que<br />

no revistieran el carácter de agentes de retención y/o percepción,<br />

en virtud de otros regímenes instrumentados por<br />

esta Administración Federal, deberán:<br />

a) Solicitar la inscripción como agentes de retención en el<br />

presente régimen, de conformidad a lo dispuesto por la<br />

Resolución General Nº 10 y sus modificatorias.<br />

b) Observar las disposiciones de la Resolución General Nº<br />

738 (SI.CO.RE.), sus modificatorias y complementarias,<br />

respecto de los períodos en los cuales se hubieran<br />

practicado retenciones de conformidad al presente régimen.<br />

No resulta aplicable la obligación establecida en el segundo<br />

párrafo del artículo 6º de la citada resolución general.<br />

L – COMPROBANTE JUSTIFICATIVO <strong>DE</strong> LA<br />

RETENCIÓN<br />

Artículo 17— El agente de retención deberá entregar al<br />

sujeto pasible de la misma un comprobante que contendrá,<br />

como mínimo, los datos detallados en el artículo 11, inciso<br />

a) de la Resolución General Nº 738 (SI.CO.RE.), sus modificatorias<br />

y complementarias.<br />

Artículo 18— En los casos en que el sujeto pasible de la<br />

retención no recibiera el comprobante mencionado en el<br />

artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido<br />

en el artículo 12 de la Resolución General Nº 738<br />

(SI.CO.RE.), sus modificatorias y complementarias.<br />

Artículo 19— El código que se consignará en el programa<br />

aplicativo denominado “SI.CO.RE. – Sistema de Control de<br />

Retenciones” para la confección de la declaración jurada<br />

informativa y determinativa, para la generación del formulario<br />

de ingreso de los importes retenidos y para la emisión<br />

de los “Certificados de Retención” correspondientes, es el<br />

que se detalla a continuación:<br />

CÓDIGO <strong>DE</strong><br />

IMPUESTO<br />

CÓDIGO <strong>DE</strong><br />

RÉGIMEN<br />

RESOLUCIÓN<br />

GENERAL<br />

<strong>DE</strong>SCRIPCIÓN<br />

OPERACION<br />

217 200 1107 Compraventa, cambio,<br />

permuta o disposición de<br />

acciones efectuadas por<br />

personas físicas y<br />

sucesiones indivisas<br />

residentes en el país.<br />

VIGENCIA<br />

Desde el<br />

16/11/2001<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 19


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

M – DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 20— Cuando el agente de retención haya omitido<br />

efectuar la retención o se verifique la situación prevista en<br />

el segundo párrafo del artículo 8º, los beneficiarios deberán<br />

ingresar los importes correspondientes a las retenciones no<br />

practicadas dentro de los diez (10) días hábiles administrativos,<br />

inclusive, contados de la fecha en que hubiera<br />

correspondido efectuar las mismas.<br />

Artículo 21— Las disposiciones de esta resolución general<br />

serán de aplicación para los pagos que se efectúen a partir<br />

del día 16 de noviembre de 2001, inclusive, aun cuando<br />

correspondan a operaciones gravadas celebradas con anterioridad<br />

a la citada fecha.<br />

Artículo 20— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– José A. Caro<br />

Figueroa.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1107<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 6º—<br />

(6.1) De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la<br />

Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 14—<br />

(14.1) De acuerdo con las formas establecidas por el artículo<br />

100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus<br />

modificaciones.<br />

Resolución General Nº 1108<br />

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Beneficiarios del Exterior. Régimen de retención. Resolución<br />

General Nº 739. Operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones.<br />

Norma complementaria.<br />

(B.O. Nº 29.755 del 18/10/2001)<br />

Buenos Aires, 15/10/2001<br />

VISTO la Ley Nº 25.414, el Decreto Nº 493 de fecha 27 de<br />

abril de 2001 y su modificación, el régimen de retención<br />

–con carácter de pago único y definitivo aplicable a beneficiarios<br />

del exterior– previsto en el Título V de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones, y las normas que regulan el ingreso de las<br />

sumas retenidas por tal concepto, establecidas por la Resolución<br />

General Nº 739, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que la ley del visto modificó el inciso 3) del artículo 2º de<br />

la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997<br />

y sus modificaciones, disponiendo que constituyen ganancias<br />

sujetas al gravamen, los resultados obtenidos por la<br />

enajenación de acciones, títulos, bonos y demás títulos<br />

valores, cualquiera fuera el sujeto que los obtenga.<br />

Que el citado decreto, al sustituir el inciso w) del artículo<br />

20 de la mencionada ley, eliminó la exención que beneficiaba<br />

a los resultados obtenidos por las personas físicas y<br />

sucesiones indivisas residentes en el país, provenientes de<br />

la venta de acciones que no cotizan en bolsas o mercados de<br />

valores.<br />

Que asimismo, se consideran obtenidos por personas físicas<br />

residentes en el país, los resultados derivados de las citadas<br />

operaciones cuando la titularidad de las acciones corresponda<br />

a sociedades, empresas, establecimientos estables,<br />

patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso,<br />

radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus<br />

estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones<br />

fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no<br />

puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones<br />

expresamente determinadas en el régimen legal o<br />

estatutario que las regula.<br />

Que además, el tercer párrafo incorporado al artículo 90 de<br />

la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997<br />

y sus modificaciones, estableció que dichas rentas quedan<br />

alcanzadas por las disposiciones contenidas en el inciso g)<br />

y en el segundo párrafo del artículo 93 de la citada ley.<br />

Que en tal sentido, resulta necesario indicar en relación con<br />

las rentas derivadas de dichas transacciones, que las disposiciones<br />

contenidas en la Resolución General Nº 739 son<br />

aplicables respecto de las sumas que se retengan en concepto<br />

de impuesto a las ganancias.<br />

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas,<br />

se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias<br />

y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados<br />

en un Anexo complementario.<br />

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones<br />

de Legislación, de Asesoría Técnica, de Asesoría<br />

Legal, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas<br />

y Normas de Fiscalización.<br />

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades<br />

conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto<br />

ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 39 de la<br />

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y<br />

sus modificaciones, y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de<br />

fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.<br />

Por ello,<br />

EL ADMINISTRADOR FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> LA<br />

ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> INGRESOS<br />

PÚBLICOS RESUELVE:<br />

20 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Artículo 1º— El ingreso de las retenciones que se practiquen<br />

en concepto de impuesto a las ganancias, con carácter<br />

de pago único y definitivo (1.1), sobre las rentas que se<br />

paguen a sociedades, empresas, establecimientos estables,<br />

patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso,<br />

radicados en el exterior, derivadas de operaciones de compraventa,<br />

cambio, permuta o disposición de acciones, que<br />

no coticen en bolsas o mercados de valores quedan sujetas<br />

a lo dispuesto por la Resolución General Nº 739.<br />

Artículo 2º— No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,<br />

se encuentran exceptuadas del mencionado régimen de<br />

ingreso las operaciones realizadas por sujetos que no reúnan<br />

las condiciones previstas en el segundo párrafo del inciso<br />

w) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (2.1.).<br />

Artículo 3º— A los fines indicados en el artículo precedente,<br />

los sujetos del exterior deberán entregar al agente pagador,<br />

los elementos que se indican a continuación:<br />

a) Nota simple, por original y duplicado, en la que deberá<br />

constar:<br />

1. Lugar y fecha.<br />

2. Denominación o razón social.<br />

3. País en el que la sociedad, empresa, establecimiento<br />

estable, patrimonio o explotación, se encuentre<br />

constituida, domiciliada o, en su caso, radicada.<br />

4. Denominación o razón social, domicilio fiscal, Clave<br />

Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de<br />

la sociedad a la que corresponden las acciones objeto<br />

de la transacción.<br />

5. Manifestación expresa de que no se encuentra comprendido<br />

en las previsiones del segundo párrafo del<br />

inciso w) del artículo 20 de la ley del gravamen.<br />

b) Copia del contrato o estatuto del sujeto enajenante del<br />

exterior con certificación del organismo o entidad de<br />

control societario, en la que conste que corresponde al<br />

último acto modificatorio del ente.<br />

c) Copia del régimen o normativa legal que los regula.<br />

En todos los casos, la documentación mencionada en los<br />

incisos a), b) y c) precedentes, deberá contar con la<br />

pertinente legalización efectuada conforme se indica<br />

para cada caso:<br />

1. De tratarse de actos que no fueron celebrados en<br />

países signatarios de la Convención de La Haya que<br />

suprime la exigencia de legalización de documentos<br />

públicos extranjeros, aprobada mediante la Ley<br />

Nº 23.458: la legalización deberá ser practicada por<br />

autoridad consular argentina.<br />

2. Cuando se trate de actos celebrados en países signatarios<br />

de la Convención mencionada en el punto anterior:<br />

la documentación deberá contar con la pertinente<br />

“apostilla” que dispone el primer párrafo del artículo<br />

3º del referido tratado, en tanto se tratare de:<br />

2.1. Documentos emitidos por una autoridad o un<br />

funcionario perteneciente a un tribunal del Estado<br />

signatario, inclusive los extendidos por un<br />

fiscal de justicia, un secretario o un oficial de<br />

justicia,<br />

2.2. documentos administrativos,<br />

2.3. actas notariales,<br />

2.4. certificaciones oficiales en documentos firmados<br />

por personas privadas, tal como la certificación<br />

del registro de un documento o de una fecha<br />

determinada y la autenticación de firmas en<br />

documentos de carácter privado.<br />

2.5. Cuando se trate de documentos no comprendidos<br />

en los puntos 2.1. al 2.4. precedentes,<br />

deberá aplicarse las disposiciones indicadas en<br />

el punto 1. del segundo párrafo de este artículo.<br />

Cuando la documentación mencionada en los incisos a), b)<br />

y c) anteriores se encuentre redactada en idioma extranjero,<br />

deberá acompañarse su traducción certificada por Traductor<br />

Público Nacional matriculado en la República Argentina, la<br />

que deberá comprender, incluso, el texto de la apostilla<br />

mencionada precedentemente.<br />

Artículo 4º— Tratándose de operaciones realizadas por los<br />

sujetos que se encuentran excluidos según lo indicado en el<br />

artículo 2º, el pagador deberá consignar en el programa<br />

aplicativo denominado “SI.CO.RE. – Sistema de Control de<br />

Retenciones”, los datos referentes a la operación –requeridos<br />

por el mencionado programa– y como importe de la<br />

retención la suma de cero pesos ($ 0).<br />

Artículo 5º— El Código que se consignará en el programa<br />

aplicativo denominado “SI.CO.RE. – Sistema de Control de<br />

Retenciones”, para la confección de la declaración jurada<br />

informativa y determinativa y, en su caso, para la generación<br />

del formulario de ingreso de los importes retenidos y para<br />

la emisión de los “Certificados de Retención” correspondientes,<br />

es el que se detalla a continuación:<br />

CÓDIGO <strong>DE</strong><br />

IMPUESTO<br />

CÓDIGO <strong>DE</strong><br />

RÉGIMEN<br />

RESOLUCIÓN<br />

GENERAL<br />

<strong>DE</strong>SCRIPCIÓN<br />

OPERACION<br />

218 180 1108 Compraventa, cambio,<br />

permuta o disposición de<br />

acciones efectuadas por<br />

sujetos del exterior.<br />

VIGENCIA<br />

Desde<br />

el<br />

16/11/01<br />

Artículo 6º— Las disposiciones de la presente resolución<br />

general serán de aplicación para los pagos que se efectúen<br />

a partir del día 16 de noviembre de 2001, inclusive, aun<br />

cuando correspondan a operaciones gravadas celebradas<br />

con anterioridad a la citada fecha.<br />

Artículo 7º— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– José A. Caro<br />

Figueroa.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1108<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 1º—<br />

(1.1.) De conformidad con lo establecido por el último<br />

párrafo del artículo 90 y el Título V, ambos, de la Ley<br />

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y<br />

sus modificaciones.<br />

Artículo 2º—<br />

(2.1.) Parte pertinente del segundo párrafo inciso w), artículo<br />

20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones:<br />

“... sociedades, empresas, establecimientos estables,<br />

patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso,<br />

radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica<br />

o sus estatutos tengan por actividad principal realizar<br />

inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución<br />

y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones<br />

y/o inversiones expresamente determinadas en el<br />

régimen legal o estatutario que las regula...”.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 21


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Resolución General Nº 1109<br />

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Beneficiarios del exterior. Retenciones con carácter de<br />

pago único y definitivo. Resolución General Nº 739. Su modificación.<br />

(B.O. Nº 29.755 del 18/10/2001)<br />

Buenos Aires, 15/10/2001<br />

VISTO la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones, y la Resolución General Nº<br />

739, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que el artículo 8º inciso b) de la mencionada ley, contiene<br />

disposiciones relativas a la determinación de las ganancias<br />

que se deriven de operaciones de importación de bienes<br />

entre empresas independientes.<br />

Que respecto de las mencionadas operaciones, la citada<br />

norma prevé que cuando el precio de venta al comprador del<br />

país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de<br />

origen más, en su caso, los gastos de transporte y seguro<br />

hasta la República Argentina, o al precio mayorista vigente<br />

en el lugar de destino, se considerará —salvo prueba en<br />

contrario— que la diferencia constituye ganancia neta de<br />

fuente argentina para el exportador del exterior.<br />

Que el referido beneficio neto se encuentra incluido dentro<br />

de las rentas de la tercera categoría, de acuerdo a lo establecido<br />

por el inciso e) del artículo 49 de la ley del mencionado<br />

gravamen, y resulta atribuible a un residente del exterior.<br />

Que en consecuencia, corresponde a quien pague dicha<br />

ganancia neta retener e ingresar a esta Administración Federal<br />

—con carácter de pago único y definitivo— el importe<br />

resultante de aplicar a tales beneficios, la tasa prevista en el<br />

artículo 91 de la ley del aludido impuesto.<br />

Que los requisitos, plazos y demás condiciones para el<br />

ingreso de las sumas correspondientes a retenciones practicadas<br />

a beneficiarios del exterior, se encuentran regulados<br />

por la Resolución General Nº 739, y por su igual Nº 2529<br />

(D.G.I.) y sus modificatorias para los pagos realizados con<br />

anterioridad al día 1º de enero de 2000.<br />

Que el suministro de información desagregada permite su<br />

análisis y evaluación por lo cual se estima conveniente<br />

disponer un código de régimen específico para el cumplimiento<br />

de las obligaciones derivadas de la Resolución General<br />

Nº 739, respecto de la retención practicada al exportador<br />

del exterior por su ganancia de fuente argentina.<br />

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones<br />

de Legislación, de Asesoría Técnica y de Programas<br />

y Normas de Recaudación.<br />

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades<br />

conferidas por el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el<br />

artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y<br />

sus modificaciones, y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de<br />

fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.<br />

Por ello,<br />

EL ADMINISTRADOR FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> LA<br />

ADMINISTRACION FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> INGRESOS<br />

PUBLICOS RESUELVE:<br />

Artículo 1º— A partir del día 1 de noviembre de 2001,<br />

inclusive, para cumplir con las obligaciones establecidas en<br />

la Resolución General Nº 739, en relación con la retención<br />

que se practique al exportador del exterior sobre su ganancia<br />

neta de fuente argentina, por aplicación del ajuste de precios<br />

previsto en el inciso b) del artículo 8º de la Ley de Impuesto<br />

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

se utilizará el siguiente código de régimen:<br />

CÓDIGO<br />

IMPUESTO<br />

CÓDIGO<br />

RÉGIMEN<br />

RESOLUCIÓN<br />

GENERAL<br />

<strong>DE</strong>SCRIPCIÓN<br />

OPERACIÓN<br />

218 48 1109 Ajuste de precios.<br />

Artículo 8º, inciso b) de<br />

la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias<br />

VIGENCIA<br />

Desde el<br />

01/11/2001<br />

Dicho código sustituirá a los que resultaron aplicables, para<br />

el ingreso de la referida retención, en cada uno de los lapsos<br />

que se detallan a continuación:<br />

a) Hasta el día 31/12/99, inclusive:<br />

CÓDIGO<br />

IMPUESTO<br />

CÓDIGO<br />

RÉGIMEN<br />

RESOLUCIÓN<br />

GENERAL<br />

<strong>DE</strong>SCRIPCIÓN<br />

OPERACIÓN<br />

218 167 2529 Beneficiarios del exterior<br />

b) Desde el 01/01/2000 hasta el 31/10/2001, ambas fechas<br />

inclusive:<br />

CÓDIGO.<br />

IMPUESTO<br />

CÓDIGO.<br />

RÉGIMEN<br />

RESOLUCIÓN<br />

GENERAL<br />

<strong>DE</strong>SCRIPCIÓN<br />

OPERACIÓN<br />

218 171 739 Otras ganancias no previstas<br />

Artículo 2º— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.— José A. Caro<br />

Figueroa.<br />

22 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Resolución General Nº 1110<br />

PROCEDIMIENTO. Impuestos Varios. Determinación e ingreso de retenciones y percepciones.<br />

Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE). Procedimientos, plazos y condiciones. Resolución<br />

General Nº 738 y modificatoria. Norma modificatoria.<br />

(B.O. Nº 29.755 del 18/10/2001)<br />

Buenos Aires, 15/10/2001<br />

VISTO el régimen de determinación e ingreso de retenciones<br />

y percepciones dispuesto por la Resolución General<br />

Nº 738 y su modificatoria y las Resoluciones Generales<br />

Nros. 1107, 1108 y 1109, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que mediante la Resolución General Nº 1107 se instrumentó<br />

un régimen de retención del impuesto a las ganancias<br />

aplicable a las operaciones de compraventa, cambio, permuta<br />

y disposición de acciones que no cotizan en bolsas o<br />

mercados de valores, efectuadas por personas físicas y<br />

sucesiones indivisas residentes en el país.<br />

Que asimismo, la Resolución General Nº 1108, dispuso que<br />

quedan sujetas a las disposiciones establecidas por la Resolución<br />

General Nº 739, los resultados derivados de las<br />

operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición<br />

de acciones que no coticen en bolsas o mercados de<br />

valores, cuando la titularidad de las mismas corresponda a<br />

sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios<br />

o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados<br />

en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos<br />

tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de<br />

la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer<br />

en la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente<br />

determinadas en el régimen legal o estatutario que las<br />

regula.<br />

Que además, la Resolución General Nº 1109 modificó la<br />

Resolución General Nº 739, a efectos de precisar la forma,<br />

plazo y demás requisitos que los contribuyentes deberán<br />

observar a fin de efectuar el ingreso de la retención con<br />

carácter de pago único y definitivo, determinada sobre la<br />

ganancia neta de fuente argentina que resulte de aplicar el<br />

ajuste previsto en el inciso b) del artículo 8º de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones.<br />

Que atento a ello, resulta necesario modificar el Anexo II<br />

de la Resolución General Nº 738, a efectos de contemplar<br />

nuevos conceptos con sus correspondientes códigos de impuesto<br />

y régimen.<br />

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones<br />

de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.<br />

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades<br />

conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10<br />

de julio de 1997 y sus complementarios.<br />

Por ello,<br />

EL ADMINISTRADOR FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> LA ADMINIS-<br />

TRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS RE-<br />

SUELVE:<br />

Artículo 1º— Modifícase la Resolución General Nº 738 y<br />

su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:<br />

1. Incorpórase en la tabla general de regímenes de retención<br />

y/o percepción a informar, determinar e ingresar del<br />

Anexo II, los códigos de impuesto y de régimen que se<br />

detallan en el siguiente cuadro:<br />

IMPUES-<br />

TO<br />

REGIMEN<br />

RESOLUC.<br />

GENERAL<br />

VIGENCIA<br />

<strong>DE</strong>S<strong>DE</strong><br />

<strong>DE</strong>SCRIPCION<br />

OPERACIÓN<br />

217 196 3026 07/07/1989 Transferencia de cuotas y<br />

participaciones sociales.<br />

217 200 1107 16/11/2001 Operaciones de compra venta,<br />

cambio, permuta o disposición<br />

de acciones efectuadas por<br />

personas físicas y sucesiones<br />

indivisas residentes en el país.<br />

218 180 1108 16/11/2001 Operaciones de compra venta,<br />

cambio, permuta o disposición<br />

del exterior de acciones<br />

efectuadas por sujetos<br />

218 48 1109 01/11/2001 Ajuste de precios. Artículo 8º,<br />

inc. b) de la ley de impuesto a<br />

las ganancias.<br />

Artículo 2º— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.— José A. Caro<br />

Figueroa.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 23


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Resolución General Nº 1111<br />

PROCEDIMIENTO. Obligaciones Tributarias y de la Seguridad Social. Régimen de cancelación<br />

de obligaciones tributarias y/o contribuciones a la seguridad social mediante entrega de Títulos de<br />

la Deuda Pública Nacional. Modalidad de pago de débito directo. Resolución General Nº 1080. Su<br />

modificación.<br />

(B.O. Nº 29.754 del 17/10/2001)<br />

Buenos Aires, 15/10/2001<br />

VISTO el artículo 35 de la Resolución General Nº 1080, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que la mencionada norma dispuso con carácter general la<br />

suspensión transitoria de la modalidad de pago de débito<br />

directo, respecto de las cuotas de los planes de facilidades<br />

de pago comprendidos en el régimen reglado por la citada<br />

resolución general.<br />

Que en tal sentido se entiende aconsejable limitar la referida<br />

suspensión sólo respecto de los contribuyentes y responsables<br />

que opten por cancelar, en los términos de la Resolución<br />

General Nº 1080, las cuotas correspondientes a planes de<br />

facilidades de pago.<br />

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones<br />

de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.<br />

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades<br />

conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10<br />

de julio de 1997 y sus complementarios.<br />

Por ello,<br />

EL ADMINISTRADOR FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:<br />

Artículo 1º— Sustitúyese el artículo 35 de la Resolución<br />

General Nº 1080, por el siguiente:<br />

“Artículo 35— Los contribuyentes que opten por<br />

cancelar las cuotas correspondientes a planes de<br />

facilidades de pago, mediante afectación de Constancias<br />

de Transferencia, deberán, por cada cuota<br />

a cancelar:<br />

a) Comunicar la citada opción a la institución bancaria<br />

en la cual posea la cuenta habilitada para<br />

cancelar las cuotas mediante débito directo, a<br />

los fines de que dicha institución no practique el<br />

respectivo débito.<br />

b) De existir diferencias, su ingreso se efectuará<br />

conforme se cancelan las demás obligaciones<br />

(35.1.).”.<br />

Artículo 2º— Lo establecido en el artículo anterior será<br />

de aplicación para la cancelación de las cuotas cuyos vencimientos<br />

operen a partirdel mes de octubre de2001,inclusive.<br />

Artículo 3º— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– José Armando<br />

Caro Figueroa.<br />

Resolución General Nº 1112<br />

PROCEDIMIENTO. Obligaciones Tributarias. Decreto Nº 1.004/2001. Régimen Cancelación<br />

de obligaciones tributarias mediante “PATACONES”.<br />

(B.O. Nº 29.754 del 17/10/2001)<br />

Buenos Aires, 15/10/2001<br />

VISTO el Decreto Nº 1.004 de fecha 9 de agosto de 2001 y<br />

la Resolución Nº 349/2001 de la Secretaría de Hacienda, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que mediante el citado decreto se delegó en la Secretaría<br />

de Hacienda la facultad de acordar con las provincias las<br />

condiciones para la recepción de títulos de deuda pública<br />

emitidos por dichas jurisdicciones en pago de tributos<br />

nacionales.<br />

24 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Que en virtud de la resolución citada se autorizó a esta<br />

Administración Federal, hasta tanto se instrumente la emisión<br />

de las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales<br />

(L.E.C.O.P.), a recibir “Letras de Tesorería para la Cancelación<br />

de Obligaciones” –denominadas “PATACONES”–<br />

emitidos por la Provincia de Buenos Aires, en pago de<br />

obligaciones tributarias nacionales con los efectos del artículo<br />

36 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones.<br />

Que, consecuentemente, corresponde establecer los aspectos<br />

operativos con arreglo a los cuales, los contribuyentes y/o<br />

responsables, podrán cancelar los gravámenes a su cargo.<br />

Que, sin perjuicio de la suspensión por tiempo determinado<br />

del sistema de débito directo de las cuotas de los planes de<br />

facilidades de pago, cabe contemplar la situación de que<br />

dicho sistema no permite el empleo de patacones.<br />

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas,<br />

se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias<br />

y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados<br />

en un Anexo.<br />

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones<br />

de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y<br />

Normas de Recaudación, de Informática Tributaria, de Servicios<br />

Informáticos Integrados y de Programas y Normas de<br />

Procedimientos Aduaneros.<br />

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades<br />

conferidas por los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 11.683,<br />

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en el artículo<br />

7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y<br />

sus complementarios.<br />

Por ello,<br />

EL ADMINISTRADOR FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:<br />

ÁMBITO <strong>DE</strong> APLICACIÓN <strong>DE</strong>L RÉGIMEN<br />

Artículo 1º— Establécese un régimen transitorio de cancelación<br />

total o parcial de obligaciones tributarias nacionales<br />

mediante “Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones”<br />

denominadas “PATACONES” y emitidas por la<br />

Provincia de Buenos Aires, que será de aplicación para los<br />

tributos a que se refiere el artículo 4º del Decreto<br />

Nº 1.004/2001 (1.1.).<br />

<strong>DE</strong>PÓSITO PREVIO<br />

Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo anterior,<br />

los contribuyentes y/o responsables deberán presentar los<br />

“PATACONES” en cualquier sucursal del Banco de la<br />

Provincia de Buenos Aires para su depósito en una “cuenta<br />

custodia especial” abierta en la Casa Central de dicha<br />

institución bancaria, que deberá ajustarse a las siguientes<br />

condiciones:<br />

a) El depósito deberá efectuarse por la cantidad de “PA-<br />

TACONES” que representen un valor nominal en pesos<br />

equivalente al que se aplicará en cancelación de la<br />

obligación tributaria.<br />

b) La o las obligaciones podrán cancelarse mediante este<br />

medio, total o parcialmente.<br />

c) De cancelarse más de una obligación, dicho depósito<br />

deberá ser efectuado por el monto total por tributo a<br />

cancelar, del valor nominal enpesosde los“PATACONES”.<br />

d) Deberán entregarse a la entidad bancaria los “PATACONES”<br />

en depósito con una antelación no menor a 24 horas de<br />

la respectiva cancelación.<br />

OR<strong>DE</strong>N <strong>DE</strong> ENTREGA PARA PAGO <strong>DE</strong> IMPUESTOS<br />

NACIONALES EN A.F.I.P.<br />

Artículo 3º— Obtendrán contra el depósito de los “PATA-<br />

CONES” a que se refiere el artículo precedente una “Orden<br />

de Entrega para Pago de Impuestos Nacionales en<br />

A.F.I.P.” que será emitida por el Banco.<br />

Dicho documento, deberá ser emitido por un monto equivalente<br />

a los valores depositados, igual al que se aplicará en<br />

cancelación de la obligación tributaria.<br />

FORMULARIO <strong>DE</strong> IMPUTACIÓN <strong>DE</strong>L PAGO<br />

Artículo 4º— El documento a que se refiere el artículo<br />

anterior deberá presentarse acompañado, a los efectos de<br />

indicar la imputación de los pagos, del formulario de declaración<br />

jurada Nº 688/B que está disponible en la página<br />

“Web” de este Organismo.<br />

La presentación será efectuada en la dependencia de la<br />

Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto<br />

el contribuyente y/o responsable, entregando por duplicado<br />

un ejemplar del formulario de declaración jurada Nº 688/B,<br />

por cada tributo (capital y accesorios) a pagar. El importe a<br />

consignar en el “Total a Cancelar” del Rubro II del citado<br />

formulario, deberá coincidir con el de la “Orden de Entrega<br />

para pago de Impuestos Nacionales en A.F.I.P.” (4.1.).<br />

Lo indicado en los párrafos precedentes, no resultará aplicable<br />

para las operaciones referidas en el artículo 6º.<br />

PRESENTACIÓN <strong>DE</strong> LOS ELEMENTOS ANTE LA<br />

ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> INGRESOS PÚ-<br />

BLICOS – DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA<br />

Artículo 5º— El formulario de declaración jurada Nº 688/B<br />

deberá ser cubierto –por duplicado–, en forma clara y legible,<br />

y no podrá contener enmiendas ni raspaduras. El original y<br />

la “Orden de Entrega para Pago de Impuestos Nacionales<br />

en A.F.I.P.” quedarán en poder de este Organismo y el<br />

duplicado será devuelto sellado, como constancia de recepción,<br />

al contribuyente y/o responsable.<br />

PRESENTACIONES ANTE LA ADMINISTRACIÓN<br />

FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS – DIRECCIÓN<br />

GENERAL <strong>DE</strong> ADUANAS<br />

Artículo 6º— Para operaciones ante la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas,<br />

la “Orden de Entrega para Pago de Impuestos Nacionales<br />

en A.F.I.P.” será presentada ante la aduana local en<br />

donde se efectuare la destinación aduanera, para ser depositada<br />

en la respectiva subcuenta María y podrán cancelarse<br />

los tributos nacionales (6.1.) cuya recaudación esté a cargo<br />

de dicha Dirección General.<br />

MOMENTO EN QUE SE PRODUCIRÁN LOS<br />

EFECTOS CANCELATORIOS<br />

Artículo 7º— Será considerada fecha de cancelación aquélla<br />

en la que se efectúa la presentación conjunta del citado<br />

formulario y de la “Orden de Entrega para Pago de Impuestos<br />

Nacionales en A.F.I.P.” o, en el caso contemplado en el<br />

artículo anterior, la de la presentación del documento mencionado<br />

en último término, procediendo el pago de intereses<br />

resarcitorios cuando dicha presentación se formalice fuera<br />

del término establecido como vencimiento general.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 25


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

RECHAZO <strong>DE</strong> LAS PRESENTACIONES<br />

Artículo 8º— Las dependencias receptoras no aceptarán<br />

órdenes de entrega de “PATACONES” en los que existan<br />

perforaciones, leyendas o inscripciones, dando cuenta al<br />

interesado de su nulidad. En igual forma se procederá si<br />

dichas órdenes de entrega presentan raspaduras, enmiendas,<br />

interlineaciones y tachaduras, o fueran emitidas por un<br />

monto superior al valor en pesos al que se aplicará en<br />

cancelación de los tributos.<br />

Las órdenes de entrega serán anuladas mediante su intervención<br />

y devueltas al presentante.<br />

Artículo 9º— Con carácter previo a la autorización de la<br />

imputación de las “Orden de Entrega para Pago de Impuestos<br />

Nacionales en A.F.I.P.”, se constatarán los datos de los<br />

mismos y del beneficiario de conformidad con información<br />

proporcionada por el Banco de la Provincia de Buenos<br />

Aires. De verificarse diferencias, como consecuencia de la<br />

indicada constatación, la presentación será rechazada.<br />

PLANES <strong>DE</strong> FACILIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> PAGO<br />

Artículo 10— Quedan excluidos del presente régimen las<br />

cuotas de los planes de facilidades de pago otorgados por<br />

este Organismo.<br />

VIGENCIA<br />

Artículo 11— Las disposiciones de la presente resolución<br />

general serán de aplicación respecto de los pagos que, para<br />

cada caso, a continuación se indican:<br />

a) Contribuyentes y/o responsables comprendidos en elsistema<br />

diferenciado de control dispuesto por la Resolución<br />

General Nº 3282 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias:<br />

a partir del día 15 de octubre de 2001.<br />

En los casos previstos en el presente inciso, la presentación<br />

para el depósito a que se refiere el artículo 2º solo podrá<br />

efectuarse en la Casa Central del Banco de la Provincia<br />

de Buenos Aires. A partir del día 19 de octubre de 2001,<br />

dicha presentación podrá efectuarse en cualquier sucursal,<br />

en los términos del artículo 2º.<br />

b) Contribuyentes y/o responsables comprendidos en la<br />

Resolución General Nº 3423 (D.G.I.) –Capítulo II– sus<br />

modificatorias y complementarias y el resto de los contribuyentes<br />

y/o responsables no alcanzados por el inciso<br />

precedente: a partir del día 19 de octubre de 2001.<br />

Artículo 12— Transitoriamente podrá emplearse en sustitución<br />

del documento a que hace referencia el artículo 3º<br />

una “Boleta Única Cuentas en Custodia PATACON”, habilitada<br />

por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a los<br />

efectos de la presentación que prevén los artículos 5º y 6º,<br />

que deberá tener completo como mínimo los datos que la<br />

Resolución Nº 349/2001 de la Secretaría de Hacienda dispone<br />

para la “Orden de Entrega para Pago de Impuestos<br />

Nacionales en A.F.I.P.”, que será aceptada en tanto se<br />

presente con arreglo al procedimiento y a las limitaciones<br />

que se establecen en esta resolución general.<br />

Artículo 13— Apruébanse el Anexo que forma parte de la<br />

presente y el formulario de declaración jurada Nº 688/B.<br />

Artículo 14— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– José Armando<br />

Caro Figueroa.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1112<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 1º—<br />

(1.1.) Podrán cancelarse los tributos nacionales cuya recaudación<br />

se encuentre a cargo de este Organismo, con<br />

excepción de los aportes y contribuciones al Sistema<br />

Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), al sistema de<br />

obras sociales, de riesgos del trabajo, el impuesto sobre<br />

créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias,<br />

y las obligaciones que correspondan a los agentes de<br />

retención o percepción de impuestos.<br />

Artículo 4º—<br />

(4.1.) Consecuentemente, de quedar algún saldo de obligación<br />

impago, podrá cancelarse, mediante alguno o algunos de<br />

los procedimientos de cancelación vigentes, según corresponda.<br />

Artículo 6º—<br />

(6.1.) Cabe efectuar las mismas consideraciones que en la<br />

nota (1.1.).<br />

Resolución General Nº 1113<br />

CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACIÓN <strong>DE</strong><br />

EMPLEO. Procedimiento. Convenio para las empresas del transporte automotor de cargas.<br />

Resolución Nº 47/2001 (S.T.). Resolución General Nº 1081. Su modificación.<br />

(B.O. Nº 29.754 del 17/10/2001)<br />

Buenos Aires, 15/10/2001<br />

VISTO la Resolución Nº 47 de la Secretaría de Transporte,<br />

de fecha 28 de septiembre de 2001 y la Resolución General<br />

Nº 1081, y<br />

26 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que la Resolución Nº 47/2001 (S.T.) amplía los beneficios<br />

dispuestos en la Resolución Nº 35, de fecha 10 de agosto de<br />

2001 de la Secretaría de Transporte, a los sujetos que ejerzan<br />

otras actividades además de realizar transporte automotor<br />

de cargas, en cualesquiera de las especialidades previstas en<br />

el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89, con personal<br />

encuadrado en dicho convenio.<br />

Que por otra parte, la Resolución General Nº 1081 estableció<br />

los requisitos y demás condiciones que deben observar las<br />

empresas del transporte automotor de cargas, a los fines de<br />

su inclusión en el “Registro de Beneficiarios de los Convenios<br />

para Mejorar la Competitividad y la Generación de<br />

Empleo”.<br />

Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar la resolución<br />

general del visto a las previsiones dispuestas por la Resolución<br />

Nº 47/2001 (S.T.).<br />

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones<br />

de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.<br />

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades<br />

conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 730/2001 y sus<br />

complementarios y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de<br />

fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.<br />

Por ello,<br />

EL ADMINISTRADOR FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:<br />

Artículo 1º— Modifícase la Resolución General Nº 1081<br />

en la forma que se indica a continuación:<br />

1. Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:<br />

“Artículo 1º— Los sujetos que reúnan los requisitos<br />

establecidos en el artículo 1º de la Resolución<br />

Nº 35/2001 (S.T.) con los alcances previstos en la<br />

Resolución Nº 47/2001 (S.T.) para las empresas del<br />

transporte automotor de cargas, a los fines de gozar<br />

de los beneficios dispuestos en los incisos a), b) y c)<br />

del artículo 1º del Decreto Nº 730/2001 y sus complementarios,<br />

deberán formalizar su inscripción en<br />

el “Registro de Beneficiarios de los Convenios para<br />

Mejorar la Competitividad y la Generación de Empleo”<br />

creado por la Resolución General Nº 1029 y<br />

sus complementarias, observando las disposiciones<br />

de esta última norma y las que se establecen por la<br />

presente.”.<br />

2. Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:<br />

“Artículo 2º— A efectos de solicitar su inscripción<br />

en el “Registro”, los sujetos referidos en el artículo<br />

1º deberán presentar:<br />

a) Formulario de declaración jurada Nº 782.<br />

b) Constancia extendida por la Comisión Nacional<br />

de Regulación del Transporte, según lo previsto<br />

en el artículo 2º de la Resolución Nº 35/2001<br />

(S.T.).<br />

c) Nota –por duplicado– con carácter de declaración<br />

jurada que contendrá, como mínimo, los siguientes<br />

datos:<br />

1. Apellido y nombres, denominación o razón<br />

social.<br />

2. Clave Única de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.).<br />

3. Descripción de la actividad que desarrolla.<br />

4. Inscripción en el Registro Único del Transporte<br />

Automotor (R.U.T.A.), de corresponder.<br />

5. Firma del solicitante precedida por la fórmula<br />

prevista en el artículo 28 “in fine” del Decreto<br />

Nº 1.397/79, reglamentario de la Ley<br />

Nº11.683,textoordenadoen1998ysusmodificaciones.<br />

El formulario de declaración jurada mencionado<br />

precedentemente deberá estar cubierto en su<br />

totalidad y contener la certificación indicada en<br />

el mismo.”.<br />

3. Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:<br />

“Artículo 3º— Los sujetos incluidos en el “Registro”<br />

quedan obligados a efectuar la presentación indicada<br />

en el artículo anterior anualmente hasta el<br />

último día hábil del mes de setiembre de cada año,<br />

en tanto continúen vigentes los beneficios acordados.<br />

Dicha presentación contendrá la información correspondiente<br />

a la facturación de los doce (12)<br />

meses transcurridos entre el día 1º de agosto del<br />

año inmediato anterior y el día 31 de julio del año<br />

de la presentación, ambas fechas inclusive, así<br />

como el nivel de empleo al último día del período<br />

antes mencionado.”.<br />

4. Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:<br />

“Artículo 4º— Para la inscripción con carácter<br />

provisional en el “Registro” a que alude el artículo<br />

10 de la Resolución General Nº 1029 y sus complementarias,<br />

los sujetos que inicien actividades realizarán<br />

la presentación conforme a lo establecido en<br />

el artículo 2º de la presente, consignando en el<br />

formulario de declaración jurada Nº 782 los datos<br />

estimados de facturación de los doce (12) próximos<br />

meses de actividad y respecto del personal dependiente<br />

el correspondiente al duodécimo mes, excepto<br />

la certificación del contador público independiente.<br />

Al cumplirse el cuarto mes calendario contado desde<br />

el mes de inicio de actividades, para solicitar la<br />

inscripción definitiva en el “Registro”, se efectuará<br />

la presentación del citado formulario, observando<br />

lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2º,<br />

con los datos de facturación de dicho período y los<br />

de empleo referidos al último día de facturación<br />

informado.”.<br />

5. Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:<br />

“Artículo 13— Apruébanse el formulario de declaración<br />

jurada Nº 782 y los Anexos I y II que forman<br />

parte de la presente.”.<br />

Artículo 2º— Las disposiciones de esta resolución general<br />

resultarán de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo<br />

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 3º— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– José A. Caro<br />

Figueroa.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 27


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Resolución General Nº 1114<br />

ADUANAS. Sistema Informático MARÍA. Enlace de Comunicaciones con sus Servidores –<br />

Servicios de Valor Agregado.<br />

(B.O. Nº 29.756 del 19/10/2001)<br />

Resolución General Nº 1115<br />

PROCEDIMIENTO. Obligaciones Tributarias. Pago con bonos ante la Dirección General de<br />

Aduanas.<br />

(B.O. Nº 29.758 del 23/10/2001)<br />

Buenos Aires, 17/10/2001<br />

VISTO el Decreto Nº 1.005 de fecha 8 de agosto de 2001 y<br />

la Resolución Nº 349/2001 de la Secretaría de Hacienda, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que a través del mencionado decreto se estableció la creación<br />

de un régimen de cancelación de obligaciones tributarias<br />

mediante Títulos de la Deuda Pública Nacional y Letras del<br />

Tesoro (LE.TES.).<br />

Que los mencionados instrumentos tendrán poder cancelatorio<br />

definitivo a su vencimiento para el pago de obligaciones<br />

tributarias nacionales.<br />

Que el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto<br />

Nº 1.004/2001 autoriza al Fondo Fiduciario para el Desarrollo<br />

Provincial a convenir e implementar un programa de emisión<br />

de letras de cancelación de obligaciones provinciales.<br />

Que el Ministerio de Economía a través de su Resolución<br />

Nº 415/2001 estableció el procedimiento para la emisión de<br />

los Certificados de Crédito Fiscal aplicables al pago de<br />

impuestos y cancelación de tributos y/o contribuciones con<br />

Títulos de la Deuda Pública.<br />

Que asimismo la Resolución General Nº 1080 establece las<br />

pautas que deben seguir aquellos contribuyentes que efectúen<br />

el pago de impuestos ante la Dirección General de<br />

Aduanas a través de Certificados de Crédito Fiscal y la<br />

Instrucción General Nº 968/2001 hace lo propio para las<br />

operaciones registradas ante la Dirección General Impositiva.<br />

Que las Letras de Tesorería emitidas por el Gobierno de la<br />

Provincia de Buenos Aires denominadas “Patacones”,actualmente<br />

en circulación, podrán ser utilizadas para el pago<br />

de obligaciones tributarias, excepto aquellas que se encuentran<br />

taxativamente mencionadas en el artículo 4º del Decreto<br />

Nº 1.005/2001.<br />

Que dichas letras han sido habilitadas por un acuerdo con<br />

el Superior Gobierno Nacional para la cancelación de impuestos<br />

referida en el párrafo precedente.<br />

Que hasta tanto esta Administración Federal ajuste los<br />

diferentes sistemas de recaudación a fin de que el “Patacones”<br />

pueda transitar por el circuito bancario, corresponde<br />

habilitar un procedimiento transitorio, que consistirá en<br />

canjear los “Patacones” por una boleta denominada “Orden<br />

de Entrega para el pago de Impuestos en A.F.I.P.” que será<br />

emitida por el sistema del Banco de la Provincia de Buenos<br />

Aires, que en su carácter de Agente Fiduciario de la Provincia,<br />

emitirá los instrumentos que permitirán a los administrados<br />

utilizar “Patacones” para el pago de impuestos nacionales.<br />

Que la Resolución General Nº 1112 establece el Procedimiento<br />

para el Régimen de Cancelación de Obligaciones<br />

Tributarias mediante “Patacones”.<br />

Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección<br />

General de Legal y Técnica Aduanera de la Dirección<br />

General de Aduanas y la Subdirección General de Recaudación<br />

de la Administración Federal de Ingresos Públicos.<br />

28 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas<br />

por el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de<br />

1997.<br />

Por ello,<br />

EL ADMINISTRADOR FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:<br />

Artículo 1º— Aprobar el Anexo I, Indice Temático; el<br />

Anexo II, Procedimiento para la Aplicación de Certificados<br />

de Crédito Fiscal, LE.TES. y órdenes de Entrega para el<br />

Pago de Impuestos Nacionales en la Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos correspondientes a depósitos previos<br />

de “Patacones” efectuados en el Banco de la Provincia de<br />

Buenos Aires, con destino a cancelar operaciones ante la<br />

Dirección General de Aduanas y el Anexo III, denominado<br />

conceptos cancelables según la especie, que forman parte<br />

integrante de la presente resolución.<br />

Artículo 2º— Regístrese, publíquese en el Boletín de la<br />

Dirección General de Aduanas, dése a la Dirección Nacional<br />

del Registro Oficial para su publicación. Cumplido,<br />

archívese.– José A. Caro Figueroa.<br />

ANEXO I<br />

Índice Temático<br />

Anexo II Procedimiento para la Aplicación de Certificados<br />

de Crédito Fiscal, LE.TES. y órdenes de entrega para el pago<br />

de Impuestos Nacionales en la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos correspondientes a Depósitos Previos de<br />

“Patacones” efectuados en el Banco de la Provincia de<br />

Buenos Aires, con destino a cancelar operaciones ante la<br />

Dirección General de Aduanas.<br />

Anexo III Conceptos cancelables según la especie.<br />

ANEXO II<br />

Procedimiento para la Aplicación de Certificados de<br />

Crédito Fiscal, LE.TES. y Órdenes de Entrega para el<br />

Pago de Impuestos Nacionales en la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos correspondientes a<br />

depósitos previos de “Patacones” efectuados en el<br />

Banco de la Provincia de Buenos Aires, con destino<br />

a cancelar operaciones ante la Dirección General<br />

de Aduanas<br />

1. Aplicación de certificados para cancelación de deudas<br />

futuras<br />

Esta norma se aplica a deudas futuras exclusivamente<br />

entendiendo por tales a aquellas generadas por el pago<br />

de destinaciones aduaneras cuya fecha de oficialización<br />

sea igual o posterior a la fecha de vencimiento de los<br />

Certificados de Crédito Fiscal (C.C.F.) respectivos y en<br />

el caso de “Patacones”, cuando la fecha de oficialización<br />

de la destinación aduanera cuya liquidación se pretende<br />

cancelar sea igual o posterior al 15 de Octubre del 2001.<br />

Estas deudas se podrán cancelar con C.C.F. emitidos por<br />

vencimiento de obligaciones de Letras del Tesoro Nacional<br />

(LE.TES.) o por los cupones de los intereses o de<br />

capital de los Títulos de la Deuda Pública Nacional o<br />

con “Patacones”.<br />

2. Letras del Tesoro (LE.TES.):<br />

Podrán utilizarse las emitidas a partir del 10 de agosto<br />

de 2001. Para su aplicación deberán depositarse en la<br />

Caja Nacional de Valores S.A., emitiendo esta entidad<br />

un Certificado de Crédito Fiscal por el monto de las<br />

LE.TES. depositadas (capital e intereses). A su vencimiento<br />

tendrán poder cancelatorio para el pago de obligaciones<br />

que venzan a partir de ese momento.<br />

3. Cupones de intereses y cupones de capital de Títulos de<br />

la Deuda Publica Nacional, excepto LE.TES.:<br />

Deberán ser depositadas antes del 31 de diciembre de<br />

2001 en la Caja Nacional de Valores S.A..<br />

Esta entidad emitirá los Certificados de Crédito Fiscal<br />

por el importe equivalente a los cupones de intereses de<br />

estos Títulos. Dichos certificados tendrán poder cancelatorio<br />

a su vencimiento para el pago de las obligaciones<br />

tributarias con vencimiento a partir de esa fecha.<br />

4. Transferencia de valores<br />

Los administrados y responsables que opten por el acogimiento<br />

a alguno de los procedimientos dispuestos,<br />

para las cancelaciones regladas en los Apartados 1, 2 y<br />

3 anteriores, deberán solicitar la transferencia de los<br />

valores a la cuenta Nº 2323 de la Secretaría de Hacienda<br />

y subcuenta a nombre de la “A.F.I.P.” en la “Caja de<br />

Valores S.A.”, según el siguiente detalle:<br />

4.1. Subcuenta Nº 1010 – A.F.I.P. – Letras de Tesorería<br />

– Decreto Nº 1.005/2001 – Artículo 1º.<br />

4.2. Subcuenta Nº 1015 – A.F.I.P. – Certificados de<br />

Crédito Fiscal – Decreto Nº 1.005/2001 – Artículo 2º.<br />

5. Patacones<br />

Son valores al portador emitidos por la Provincia de<br />

Buenos Aires.<br />

Con la finalidad de permitir su aplicación deberán ser<br />

depositados en las Sucursales del Banco de la Provincia<br />

de Buenos Aires, las cuales emitirán una constancia<br />

denominada Orden de entrega para el pago de Impuestos<br />

Nacionales en A.F.I.P.. Estas constancias podrán ser<br />

ingresadas por las Aduanas locales como subdepósitos<br />

en las subcuentas María a partir del día hábil siguiente<br />

de ser emitidas.<br />

6. División A.F.I.P. On Line<br />

La División A.F.I.P. On Line dependiente de la Dirección<br />

de Servicios Informáticos Integrados, pondrá a<br />

disposición de las áreas operativas de la Dirección General<br />

de Aduanas una transacción que permita a través<br />

de su enlace con el Sistema Informático María (S.I.M.)<br />

las siguientes operaciones:<br />

6.1. Consultar las Constancias de Transferencia y/o Certificados<br />

de Crédito Fiscal enviadas por la Caja<br />

Nacional de Valores S.A., el precio técnico, el tipo<br />

de cambio comunicado por la Oficina Nacional de<br />

Crédito Público, el control del saldo y la imputación<br />

de los Certificados de Crédito Fiscal y/o constancias<br />

de transferencias y las órdenes de entrega para el<br />

pago de Impuestos Nacionales en A.F.I.P..<br />

6.2. La imputación del saldo de las Constancias y/o<br />

Certificados a obligaciones adeudadas.<br />

6.3. La anulación de una imputación ya registrada.<br />

7. Restricciones<br />

Se establecen las siguientes restricciones operativas de<br />

carácter general para el ingreso de valores en las subcuentas<br />

María:<br />

7.1. Los certificados descriptos no serán de aplicación<br />

para el Régimen de Garantías u operaciones de<br />

particulares en las que no existan las figuras de<br />

Importador y Despachante, tales como los Regíme-<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 29


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

nes de Equipajes, Encomiendas Postales no comerciales,<br />

etcétera.<br />

7.2. Para una misma destinación se podrán afectar<br />

varios depósitos en valores correspondientes a certificados<br />

emitidos y originados en distintos tipos<br />

de instrumentos para su pago, con la restricción de<br />

que éstos sirvan para cancelar idénticos conceptos<br />

de recaudación (ver Anexo III “Conceptos Cancelables<br />

según la Especie”).<br />

A título de ejemplo, los Certificados de Crédito<br />

Fiscal y las LE.TES. se podrán utilizar en conjunto<br />

para una destinación dada, pues sirven para cancelar<br />

conceptos recaudatorios idénticos (I.V.A. general<br />

e Impuestos Internos). Es posible afectar<br />

parcial o totalmente dichos depósitos y combinarlos<br />

con depósitos en efectivo de ser necesario para<br />

completar una liquidación.<br />

7.3. Los montos depositados en las Subcuentas María<br />

originados en Certificados de Crédito Fiscal deberán<br />

ser aplicados dentro de los treinta y un (31) días<br />

corridos, pasado ese lapso el Sistema María procederá<br />

según:<br />

7.3.1. Si el saldo remanente es igual al monto<br />

original se procederá a desimputar el Certificado<br />

de Crédito Fiscal, el que quedará disponible para<br />

una nueva imputación en A.F.I.P. ó una reversión.<br />

7.3.2. Si el saldo remanente no es igual al monto<br />

original, dicho monto será rendido como no<br />

utilizado.<br />

7.3.3. Los depósitos en “Patacones” no tienen<br />

período de vencimiento.<br />

7.4. Los montos transferidos a imputar serán exclusivamente<br />

en pesos, incluidas las correcciones técnicas<br />

y de tipo de cambio si las hubieran.<br />

8. Ingreso de valores en las subcuentas María:<br />

El Ingreso de valores en las subcuentas María se realizará<br />

de la siguiente manera, para cada uno de los usuarios<br />

participantes:<br />

8.1. Usuario: Declarante<br />

a) Para aplicar las constancias correspondientes a<br />

los valores a utilizar, concurrirá a la sede aduanera<br />

en donde se hallare radicada la Subcuenta<br />

María y solicitará efectuar el depósito en valores<br />

por los montos indicados en dichas constancias.<br />

b) El portador de los certificados deberá presentar<br />

sudocumentodeidentidadypodráonocoincidir<br />

con el número de la C.U.I.T. que figure en los<br />

certificados. Dicho documento de identidad deberá<br />

estar inscripto al reverso del certificado<br />

correspondiente y firmado por el portador del<br />

mismo.<br />

c) Al dorso de la constancia del valor presentada<br />

se deberá informar la segunda C.U.I.T. de la<br />

dupla correspondiente a la Subcuenta a la cual<br />

se ingresará el depósito.<br />

d) Al finalizar el ingreso del depósito en valores,<br />

el portador retirará el recibo emitido por la<br />

Aduana por la aceptación con firma y sello del<br />

funcionario interviniente.<br />

e) Los Certificados de Crédito Fiscal y las Ordenes<br />

de Entrega para el Pago de Impuestos Nacionales<br />

se entregarán a la Aduana interviniente.<br />

f) Los depósitos ingresados se identificarán en el<br />

Sistema como “Medio de Pago: IV (Ingreso de<br />

Valores)”, pudiendo ser consultados los mismos,<br />

especificando esta opción.<br />

8.2. Usuario: Agente Aduanero<br />

a) El agente aduanero recibirá los Certificados de<br />

Crédito Fiscal y la Orden de Entrega para el<br />

Pago de Impuestos Nacionales en A.F.I.P. correspondiente<br />

a un depósito en Patacones, con<br />

los datos a incorporar al dorso según lo informado<br />

en los puntos 7 b) y c).<br />

b) Se posicionará en la transacción “Ingreso de<br />

Valores” completando en orden los campos indicados.<br />

El ingreso del valor y su monto serán<br />

consistidos por los servidores centrales.<br />

c) De observarse en las Constancias de Transferencia<br />

y/o Certificados de Crédito Fiscal o en las<br />

Órdenes de Entrega para el Pago de Impuestos<br />

Nacionales (para Patacones) raspaduras, enmiendas,<br />

interlineaciones, tachaduras, perforaciones,<br />

leyendas o inscripciones, se deberá<br />

informar al interesado de su nulidad y se procederá<br />

a devolverle la documentación.<br />

d) Una vez registrado el depósito en el Sistema<br />

Informático María, dicho sistema emitirá un<br />

comprobante del registro por duplicado. El original<br />

de dicho comprobante será entregado al<br />

interesado; en tanto que el duplicado quedará en<br />

poder de la Aduana local.<br />

e) El ingreso del depósito al S.I.M. podrá verse<br />

imposibilitado por diversos impedimentos, que<br />

serán reflejados en el sistema a través de alguno<br />

de los siguientes mensajes:<br />

• Error de comunicación A.F.I.P.<br />

• Bono inexistente<br />

• C.U.I.T. bono invalida<br />

• Saldo insuficiente<br />

Ante este supuesto, se suspenderá el ingreso y se<br />

efectuará una impresión de pantalla firmada por<br />

el funcionario de actuación con cargo de fecha<br />

y hora, para ser entregada al interesado.<br />

f) Si correspondiera la devolución de los depósitos<br />

efectuados en las Subcuentas del Sistema Informático<br />

María (S.I.M.), se gestionará una devolución<br />

administrativa sólo posible por los<br />

depósitos no imputados total o parcialmente. El<br />

efecto de esta devolución es dejar disponible el<br />

valor ingresado para una nueva imputación ante<br />

la Dirección General de Aduanas o la Dirección<br />

General Impositiva, o para gestionar una reversión<br />

del certificado oportunamente presentado.<br />

g) De presumirse que un Certificado de Crédito<br />

Fiscal presentado pueda ser apócrifo, por situaciones<br />

tales como: encontrarse ingresado al sistema<br />

con anterioridad, anomalías en el cuerpo<br />

del certificado u otras condiciones que conduzcan<br />

a presuponer la ilegitimidad del mismo; se<br />

deberá aplicar el procedimiento descripto en<br />

el Capítulo D de la Instrucción General<br />

Nº 908/99 A.F.I.P.–D.G.I..<br />

h) Los depósitos ingresados se identificarán en el<br />

Sistema como “Medio de Pago: IV (Ingreso de<br />

Valores)”, pudiendo ser consultados los mismos,<br />

especificando esta opción.<br />

i) En caso de existir problemas técnicos con la<br />

transacción, el usuario actuante deberá comunicarse<br />

con las Mesas de Ayuda del Sistema Informático<br />

María.<br />

30 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

ANEXO III<br />

Conceptos Cancelables según la especie<br />

Los tipos de impuestos y conceptos recaudatorios que pueden<br />

cancelarse a través del uso de Certificados de Crédito<br />

Fiscal y Depósitos en Patacones serán los siguientes, de<br />

acuerdo al tipo de valor de que se trate:<br />

• NOMBRE <strong>DE</strong>L VALOR: CERTIFICADOS <strong>DE</strong> CRÉ-<br />

DITOS FISCAL POR LE.TES.<br />

• TIPO <strong>DE</strong> CERTIFICADO: 502<br />

• CONCEPTOS RECAUDATORIOS A ABONAR<br />

POR SISTEMA MARÍA:<br />

• I.V.A. GENERAL (415), IMPUESTOS INTERNOS<br />

(417)<br />

*******************************************<br />

• NOMBRE <strong>DE</strong>L VALOR: CERTIFICADOS <strong>DE</strong> CRÉ-<br />

DITOS FISCAL POR CUPONES <strong>DE</strong> INTERESES<br />

• TIPO <strong>DE</strong> CERTIFICADO: 503<br />

• CONCEPTOS RECAUDATORIOS A ABONAR<br />

POR SISTEMA MARÍA:<br />

• I.V.A. GENERAL (415), IMPUESTOS INTERNOS<br />

(417 )<br />

*******************************************<br />

• NOMBRE <strong>DE</strong>L VALOR: CERTIFICADOS <strong>DE</strong> CRÉ-<br />

DITOS FISCAL POR CUPONES <strong>DE</strong> CAPITAL<br />

• TIPO <strong>DE</strong> CERTIFICADO: 506<br />

• CONCEPTOS RECAUDATORIOS A ABONAR<br />

POR SISTEMA MARÍA:<br />

• I.V.A. GENERAL (415), IMPUESTOS INTERNOS<br />

(417)<br />

*******************************************<br />

• NOMBRE <strong>DE</strong>L VALOR: OR<strong>DE</strong>N <strong>DE</strong> ENTREGA<br />

PARA PAGO <strong>DE</strong> IMPUESTOS NACIONALES (PA-<br />

TACONES)<br />

• TIPO <strong>DE</strong> CERTIFICADO: 505<br />

• CONCEPTOS RECAUDATORIOS A ABONAR<br />

POR SISTEMA MARÍA:<br />

• TODOS LOS CONCEPTOS EXEPTO: I.V.A. PER-<br />

CEPCIÓN 422, 423, GANANCIAS 424 ESTADÍSTICA<br />

011, 061, 062.<br />

Resolución General Nº 1116<br />

ADUANAS. Régimen de Tráfico Fronterizo. Resolución Nº 2.604/86 (ex–A.N.A.) y modificatorias.<br />

(B.O. Nº 29.756 del 19/10/2001)<br />

Resolución General Nº 1117<br />

CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACIÓN <strong>DE</strong><br />

EMPLEO. Procedimiento. Convenio para el sector siderúrgico. Resolución Nº 97/2001 (S.I.).<br />

Inscripción en el “Registro”. Resolución General Nº 1029 y sus complementarias. Norma complementaria.<br />

(B.O. Nº 29.759 del 24/10/2001)<br />

Buenos Aires, 23/10/2001<br />

VISTO los Decretos Nros. 730, de fecha 1º de junio de 2001<br />

y sus complementarios y 1.216, de fecha 26 de septiembre<br />

de 2001, la Resolución Nº 97 de la Secretaría de Industria,<br />

de fecha 10 de octubre de 2001 y la Resolución General<br />

Nº 1029 y sus complementarias, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que el decreto citado en primer término prevé los beneficios<br />

tributarios a que se harán acreedores los responsables, a<br />

condición de que se encuentren incluidos en las nóminas<br />

publicadas a tales efectos.<br />

Que el Decreto Nº 1.216/2001 aprueba el “Convenio para<br />

Mejorar la Competitividad y la Generación de Empleo”<br />

celebrado en el marco de la Ley Nº 25.414 para el sector<br />

siderúrgico.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 31


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Que por otra parte, la Resolución Nº 97/2001 (S.I.) precisó<br />

las condiciones y los requisitos para la efectivización de los<br />

beneficios comprendidos en el mencionado convenio.<br />

Que la Resolución General Nº 1029 creó el “Registro de<br />

Beneficiarios de los Convenios para Mejorar la Competitividad<br />

y la Generación de Empleo” en el que deberán<br />

inscribirse los sujetos acreedores de los beneficios otorgados<br />

por el Decreto Nº 730/2001 y sus complementarios, para<br />

poder gozar de los mismos.<br />

Que, consecuentemente resulta necesario disponer el procedimiento<br />

que deberán observar los sujetos fabricantes de<br />

productos siderúrgicos comprendidos en la resolución del<br />

visto, a los efectos de su inclusión en el referido “Registro”.<br />

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas,<br />

se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias<br />

y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados<br />

en el Anexo I.<br />

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones<br />

de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.<br />

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades<br />

conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 730/2001 y sus<br />

complementarios y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de<br />

fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.<br />

Por ello,<br />

EL ADMINISTRADOR FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:<br />

Artículo 1º— Los sujetos que reúnan los requisitos establecidos<br />

en el artículo 1º de la Resolución Nº 97/2001 (S.I.)<br />

para el sector siderúrgico, a los fines de gozar de los beneficios<br />

dispuestos en los incisos a), b) y c) del artículo 1º del<br />

Decreto Nº 730/2001 y sus complementarios, deberán formalizar<br />

su inscripción en el “Registro de Beneficiarios de<br />

los Convenios para Mejorar la Competitividad y la Generación<br />

de Empleo” creado por la Resolución General<br />

Nº 1029 y sus complementarias, observando las disposiciones<br />

de esta última norma y las que se establecen por la presente.<br />

A – INSCRIPCIÓN EN EL “REGISTRO” YSUAC-<br />

TUALIZACIÓN<br />

Artículo 2º— A efectos de solicitar su inscripción en el<br />

“Registro”, los sujetos referidos en el artículo 1º deberán<br />

presentar:<br />

a) Formulario de declaración jurada Nº 779.<br />

b) Nota –por duplicado– con carácter de declaración jurada<br />

que contendrá, como mínimo, los siguientes datos:<br />

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.<br />

2. Clave Única de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.).<br />

3. Detalle de las partidas de la Clasificación Nacional<br />

Económica de 1997 –ClaNAE97–, conforme al Anexo<br />

I de la Resolución Nº 97/2001 (S.I.).<br />

4. Manifestación expresa que indica el último párrafo<br />

del Anexo II de la Resolución Nº 97/2001 (S.I.).<br />

5. Firma del solicitante precedida por la fórmula<br />

prevista en el artículo 28 “in fine” del Decreto<br />

Nº 1.397/79, reglamentario de la Ley Nº 11.683,<br />

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

El formulario de declaración jurada mencionado precedentemente<br />

deberá estar cubierto en su totalidad y contener la<br />

certificación indicada en el mismo.<br />

Artículo 3º— Los sujetos incluidos en el “Registro” quedan<br />

obligados a efectuar la presentación indicada en el artículo<br />

anterior anualmente hasta el último día hábil del mes de<br />

septiembre de cada año, en tanto continúen vigentes los<br />

beneficios acordados.<br />

Dicha presentación contendrá la información correspondiente<br />

al período comprendido entre el día 1º de julio<br />

del año inmediato anterior y el día 30 de junio del año en<br />

que se la efectúa, ambas fechas inclusive.<br />

B – INICIO <strong>DE</strong> ACTIVIDA<strong>DE</strong>S<br />

Artículo 4º— Para la inscripción con carácter provisional<br />

en el “Registro” a que alude el artículo 10 de la Resolución<br />

General Nº 1029 y sus complementarias, los sujetos que<br />

inicien actividades realizarán la presentación conforme a lo<br />

establecido en el artículo 2º de la presente, consignando en<br />

el formulario de declaración jurada Nº 779 los datos estimados<br />

de facturación de los doce (12) próximos meses de actividad<br />

y respecto del personal dependiente el correspondiente al<br />

duodécimo mes, excepto la certificación del contador público<br />

independiente.<br />

Al cumplirse el cuarto mes calendario contado desde el mes<br />

de inicio de actividades, para solicitar la inscripción definitiva<br />

en el “Registro”, se efectuará la presentación del citado<br />

formulario, observando lo dispuesto en el segundo párrafo<br />

del artículo 2º, con los datos de facturación de dicho período<br />

y los de empleo referidos al último día de facturación<br />

informado.<br />

Artículo 5º— La presentación a que se refiere el segundo<br />

párrafo del artículo anterior, se formalizará hasta el vigésimo<br />

día hábil administrativo siguiente de finalizado el período<br />

informado. De no cumplirse con la citada obligación se<br />

procederá a efectuar la baja de la inscripción en el “Registro”.<br />

La inscripción definitiva en el “Registro” o, de corresponder<br />

la exclusión, será publicada conforme a los plazos y<br />

las condiciones establecidos en la Resolución General<br />

Nº 1029 y sus complementarias.<br />

C – PÉRDIDA <strong>DE</strong>L BENEFICIO<br />

Artículo 6º— Cuando se trate de situaciones (6.1.) que<br />

impliquen la pérdida de los beneficios, las mismas deberán<br />

ser informadas mediante la presentación de una nota –por<br />

duplicado– con carácter de declaración jurada, conforme al<br />

modelo que se consigna en el Anexo II de esta resolución<br />

general, dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos<br />

de producido el suceso.<br />

D – CÓMPUTO <strong>DE</strong> LAS CONTRIBUCIONES PA-<br />

TRONALES COMO CRÉDITO FISCAL EN EL IM-<br />

PUESTO AL VALOR AGREGADO<br />

Artículo 7º— El monto total o parcial, según corresponda (7.1.),<br />

32 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

abonado por un período mensual en concepto de contribuciones<br />

patronales –incluidas las definidas en el artículo 4º<br />

de la Ley Nº 24.700– se computará como crédito fiscal en el<br />

impuesto al valor agregado (7.2.), en la declaración jurada<br />

generada por el programa aplicativo, correspondiente al<br />

mismo período mensual devengado, en la medida en que fuera<br />

ingresado hasta la fecha de vencimiento fijada para la presentación<br />

de la declaración jurada del mencionado impuesto.<br />

En el supuesto que dicho ingreso se realice con posterioridad<br />

a la fecha indicada, el mismo se computará en la<br />

declaración jurada correspondiente al período fiscal en que<br />

se hubiera efectuado el pago de las contribuciones.<br />

Si el importe de las contribuciones no fuera ingresado en su<br />

totalidad, se computará exclusivamente el monto parcial<br />

efectivamente abonado.<br />

A los efectos de la confección de la declaración jurada del<br />

impuesto al valor agregado, las contribuciones patronales<br />

que se computen se consignarán en el campo “Contribuciones<br />

de Seg. Social (Convenios de Competitividad – Decreto<br />

Nº 730/2001)” de la carpeta “Crédito Fiscal” de la pestaña<br />

“Compras” de la pantalla “Determinación de débitos, créditos<br />

e ingresos directos”, del programa aplicativo “I.V.A.<br />

– Versión 3.2”.<br />

Artículo 8º— A los fines previstos en el artículo anterior,<br />

también se podrán computar como crédito fiscal en el impuesto<br />

al valor agregado las contribuciones patronales que<br />

se hayan cancelado de acuerdo con el procedimiento establecido<br />

por la Resolución General Nº 200.<br />

Artículo 9º— Los saldos a favor que pudieran originarse<br />

como consecuencia del cómputo referido en los artículos 7º<br />

y 8º tendrán el tratamiento previsto en el primer párrafo del<br />

artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

De tratarse de exportadores se considerará a dichos saldos<br />

comprendidos en el régimen previsto en el artículo 43 de la<br />

citada ley, por lo que resultarán de aplicación las disposiciones<br />

de la Resolución General Nº 616, sus modificatorias y<br />

complementaria.<br />

Artículo 10— En el supuesto que este Organismo constatara<br />

la falta de cumplimiento de la obligación de informar establecida<br />

en el artículo 6º, se procederá a la exclusión del<br />

responsable de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º de<br />

la Resolución General Nº 1029 y sus complementarias.<br />

E – DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 11— No obstante las exenciones, totales o parciales,<br />

establecidas para el sector siderúrgico, los responsables<br />

beneficiados deberán presentar la declaración jurada y el<br />

respectivo disquete de los impuestos alcanzados por el<br />

beneficio, hasta las fechas de vencimiento general fijadas<br />

por las normas vigentes.<br />

Artículo 12— Las presentaciones dispuestas en esta resolución<br />

general se efectuarán ante la dependencia de este<br />

Organismo en la que el contribuyente o responsable se<br />

encuentre inscripto.<br />

Artículo 13— Apruébanse el formulario de declaración<br />

jurada Nº 779 y los Anexos I y II que forman parte de la<br />

presente resolución general.<br />

Artículo 14— Las disposiciones de esta resolución general<br />

resultarán de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo<br />

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 15— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– José A. Caro<br />

Figueroa.<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1117<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 6º—<br />

(6.1.) Artículos 3º y 4º del Decreto Nº 730/2001 y sus<br />

complementarios.<br />

Artículo 7º—<br />

(7.1.) Artículo 5º de la Resolución Nº 97/2001 (S.I.).<br />

(7.2.) Inciso c) del artículo 5º del Decreto Nº 730/2001 y sus<br />

complementarios.<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1117<br />

Modelo de Nota<br />

Lugar y fecha,<br />

Asunto: Convenio para el sector siderúrgico.<br />

Resolución Nº 97/2001 (S.I.). Resolución<br />

General Nº 1029 y sus complementarias.<br />

ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS<br />

Presente<br />

De mi consideración:<br />

Por la presente comunico la pérdida del beneficio otorgado<br />

por ...................... (1) a favor de ........................................<br />

(2) C.U.I.T. ................. domiciliado en ............................<br />

con actividad .................................. (3).<br />

Las modificaciones se originan en (4):<br />

..............................................................................................<br />

..............................................................................................<br />

..............................................................................................<br />

Sin otro particular saludo a Uds. atte.<br />

..............................................<br />

Firma<br />

Apellido y nombres<br />

Carácter invocado<br />

Tipo y Nº de documento<br />

(1) Norma legal (decreto, resolución, etcétera).<br />

(2) Apellido y nombres, denominación o razón social.<br />

(3) Detallar actividad.<br />

(4) Detallar causal y fecha de producido el cambio. (Artículos<br />

3º y 4º del Decreto Nº 730/2001 y sus complementarios).<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 33


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Resolución General Nº 1118<br />

CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACIÓN <strong>DE</strong><br />

EMPLEO. Procedimiento. Convenio para el sector metalúrgico y metalmecánico. Resolución<br />

Nº 98/2001 (S.I.). Inscripción en el “Registro”. Resolución General Nº 1029 y sus complementarias.<br />

Norma complementaria.<br />

(B.O. Nº 29.759 del 24/10/2001)<br />

Buenos Aires, 23/10/2001<br />

VISTO los Decretos Nros. 730, de fecha 1º de junio de 2001<br />

y sus complementarios y 1.216, de fecha 26 de septiembre<br />

de 2001, la Resolución Nº 98 de la Secretaría de Industria,<br />

de fecha 10 de octubre de 2001 y la Resolución General<br />

Nº 1029 y sus complementarias, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que el decreto citado en primer término prevé los beneficios<br />

tributarios a que se harán acreedores los responsables, a<br />

condición de que se encuentren incluidos en las nóminas<br />

publicadas a tales efectos.<br />

Que el Decreto Nº 1.216/2001 aprueba el “Convenio para<br />

Mejorar la Competitividad y la Generación de Empleo”<br />

celebrado en el marco de la Ley Nº 25.414 para el sector<br />

metalúrgico y metalmecánico.<br />

Que por otra parte, la Resolución Nº 98/2001 (S.I.) precisó<br />

las condiciones y los requisitos para la efectivización de los<br />

beneficios comprendidos en el mencionado convenio.<br />

Que la Resolución General Nº 1029 creó el “Registro de<br />

Beneficiarios de los Convenios para Mejorar la Competitividad<br />

y la Generación de Empleo” en el que deberán<br />

inscribirse los sujetos acreedores de los beneficios otorgados<br />

por el Decreto Nº 730/2001 y sus complementarios, para<br />

poder gozar de los mismos.<br />

Que, consecuentemente resulta necesario disponer el procedimiento<br />

que deberán observar los sujetos fabricantes de<br />

productos metalúrgicos y metalmecánicos, excluidos los<br />

destinados a la fabricación de las mercaderías comprendidas<br />

en el Anexo I de las Resoluciones Nros. 58 y 59, ambas de<br />

fecha 4 de julio de 2001 de la Secretaría de Industria, a los<br />

efectos de su inclusión en el referido “Registro”.<br />

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas,<br />

se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias<br />

y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados<br />

en el Anexo I.<br />

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones<br />

de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.<br />

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades<br />

conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 730/2001 y sus<br />

complementarios y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de<br />

fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.<br />

Por ello,<br />

EL ADMINISTRADOR FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:<br />

Artículo 1º— Los sujetos que reúnan los requisitos establecidos<br />

en el artículo 1º de la Resolución Nº 98/2001 (S.I.) de<br />

la industria metalúrgica y metalmecánica, a los fines de<br />

gozar de los beneficios dispuestos en los incisos a), b) y c)<br />

del artículo 1º del Decreto Nº 730/2001 y sus complementarios,<br />

deberán formalizar su inscripción en el “Registro de<br />

Beneficiarios de los Convenios para Mejorar la Competitividad<br />

y la Generación de Empleo” creado por la Resolución<br />

General Nº 1029 y sus complementarias, observando las<br />

disposiciones de esta última norma y las que se establecen<br />

por la presente.<br />

A – INSCRIPCIÓN EN EL “REGISTRO” YSU<br />

ACTUALIZACIÓN<br />

Artículo 2º— A efectos de solicitar su inscripción en el<br />

“Registro”, los sujetos referidos en el artículo 1º deberán<br />

presentar:<br />

a) Formulario de declaración jurada Nº 772.<br />

b) Nota –por duplicado– con carácter de declaración jurada<br />

que contendrá, como mínimo, los siguientes datos:<br />

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.<br />

2. Clave Única de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.).<br />

3. Detalle de las partidas de la Clasificación Nacional<br />

Económica de 1997 –ClaNAE97–, conforme al<br />

Anexo I de la Resolución Nº 98/2001 (S.I.).<br />

4. Manifestación expresa que indica el último párrafo<br />

del Anexo II de la Resolución Nº 98/2001 (S.I.).<br />

5. Firmadelsolicitanteprecedidaporlafórmulaprevista<br />

en el artículo 28 “in fine” del Decreto<br />

Nº 1.397/79, reglamentario de la Ley Nº 11.683,<br />

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

El formulario de declaración jurada mencionado precedentemente<br />

deberá estar cubierto en su totalidad y contener la<br />

certificación indicada en el mismo.<br />

Artículo 3º— Los sujetos incluidos en el “Registro” quedan<br />

obligados a efectuar la presentación indicada en el artículo<br />

anterior anualmente hasta el último día hábil del mes de<br />

setiembre de cada año, en tanto continúen vigentes los<br />

beneficios acordados.<br />

34 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Dicha presentación contendrá la información correspondiente<br />

al período comprendido entre el día 1º de julio<br />

del año inmediato anterior y el día 30 de junio del año en<br />

que se la efectúa, ambas fechas inclusive.<br />

B – INICIO <strong>DE</strong> ACTIVIDA<strong>DE</strong>S<br />

Artículo 4º— Para la inscripción con carácter provisional<br />

en el “Registro” a que alude el artículo 10 de la Resolución<br />

General Nº 1029 y sus complementarias, los sujetos que<br />

inicien actividades realizarán la presentación conforme a lo<br />

establecido en el artículo 2º de la presente, consignando en<br />

el formulario de declaración jurada Nº 772 los datos estimados<br />

de facturación de los doce (12) próximos meses de actividad<br />

y respecto del personal dependiente el correspondiente al<br />

duodécimo mes, excepto la certificación del contador público<br />

independiente.<br />

Al cumplirse el cuarto mes calendario contado desde el mes<br />

de inicio de actividades, para solicitar la inscripción definitiva<br />

en el “Registro”, se efectuará la presentación del citado<br />

formulario, observando lo dispuesto en el segundo párrafo<br />

del artículo 2º, con los datos de facturación de dicho período<br />

y los de empleo referidos al último día de facturación<br />

informado.<br />

Artículo 5º— La presentación a que se refiere el segundo<br />

párrafo del artículo anterior, se formalizará hasta el vigésimo<br />

día hábil administrativo siguiente de finalizado el período<br />

informado. De no cumplirse con la citada obligación se<br />

procederá a efectuar la baja de la inscripción en el “Registro”.<br />

La inscripción definitiva en el “Registro” o, de corresponder<br />

la exclusión, será publicada conforme a los plazos y<br />

las condiciones establecidos en la Resolución General<br />

Nº 1029 y sus complementarias.<br />

C – PÉRDIDA <strong>DE</strong>L BENEFICIO<br />

Artículo 6º— Cuando se trate de situaciones (6.1.) que<br />

impliquen la pérdida de los beneficios, las mismas deberán<br />

ser informadas mediante la presentación de una nota –por<br />

duplicado– con carácter de declaración jurada, conforme al<br />

modelo que se consigna en el Anexo II de esta resolución<br />

general, dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos<br />

de producido el suceso.<br />

D – CÓMPUTO <strong>DE</strong> LAS CONTRIBUCIONES<br />

PATRONALES COMO CRÉDITO FISCAL EN<br />

EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br />

Artículo 7º— El monto total o parcial, según corresponda<br />

(7.1.), abonado por un período mensual en concepto de<br />

contribuciones patronales –incluidas las definidas en el<br />

artículo 4º de la Ley Nº 24.700– se computará como crédito<br />

fiscal en el impuesto al valor agregado (7.2.), en la declaración<br />

jurada generada por el programa aplicativo, correspondiente<br />

al mismo período mensual devengado, en la<br />

medida en que fuera ingresado hasta la fecha de vencimiento<br />

fijada para la presentación de la declaración jurada del<br />

mencionado impuesto.<br />

En el supuesto que dicho ingreso se realice con posterioridad<br />

a la fecha indicada, el mismo se computará en la<br />

declaración jurada correspondiente al período fiscal en que<br />

se hubiera efectuado el pago de las contribuciones.<br />

Si el importe de las contribuciones no fuera ingresado en su<br />

totalidad, se computará exclusivamente el monto parcial<br />

efectivamente abonado.<br />

A los efectos de la confección de la declaración jurada del<br />

impuesto al valor agregado, las contribuciones patronales<br />

que se computen se consignarán en el campo “Contribuciones<br />

de Seg. Social (Convenios de Competitividad – Decreto<br />

Nº 730/2001)” de la carpeta “Crédito Fiscal” de la pestaña<br />

“Compras” de la pantalla “Determinación de débitos, créditos<br />

e ingresos directos”, del programa aplicativo “I.V.A.<br />

– Versión 3.2”.<br />

Artículo 8º— A los fines previstos en el artículo anterior,<br />

también se podrán computar como crédito fiscal en el impuesto<br />

al valor agregado las contribuciones patronales que<br />

se hayan cancelado de acuerdo con el procedimiento establecido<br />

por la Resolución General Nº 200.<br />

Artículo 9º— Los saldos a favor que pudieran originarse<br />

como consecuencia del cómputo referido en los artículos 7º<br />

y 8º tendrán el tratamiento previsto en el primer párrafo del<br />

artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

De tratarse de exportadores se considerará a dichos saldos<br />

comprendidos en el régimen previsto en el artículo 43 de la<br />

citada ley, por lo que resultarán de aplicación las disposiciones<br />

de la Resolución General Nº 616, sus modificatorias y<br />

complementaria.<br />

Artículo 10— En el supuesto que este Organismo constatara<br />

la falta de cumplimiento de la obligación de informar<br />

establecida en el artículo 6º, se procederá a la exclusión del<br />

responsable de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º de<br />

la Resolución General Nº 1029 y sus complementarias.<br />

E – DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 11— No obstante las exenciones, totales o parciales,<br />

establecidas para el sector metalúrgico y metalmecánico, los<br />

responsables beneficiados deberán presentar la declaración<br />

jurada y el respectivo disquete de los impuestos alcanzados<br />

por el beneficio, hasta las fechas de vencimiento general<br />

fijadas por las normas vigentes.<br />

Artículo 2º— Las presentaciones dispuestas en esta resolución<br />

general se efectuarán ante la dependencia de este<br />

Organismo en la que el contribuyente o responsable se<br />

encuentre inscripto.<br />

Artículo 13— Apruébanse el formulario de declaración<br />

jurada Nº 772 y los Anexos I y II que forman parte de la<br />

presente resolución general.<br />

Artículo 14— Las disposiciones de esta resolución general<br />

resultarán de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo<br />

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 15— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– José A. Caro<br />

Figueroa.<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1118<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 6º—<br />

(6.1.) Artículos 3º y 4º del Decreto Nº 730/2001 y sus<br />

complementarios.<br />

Artículo 7º—<br />

(7.1.) Artículo 5º de la Resolución Nº 98/2001 (S.I.).<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 35


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

(7.2.) Inciso c) del artículo 5º del Decreto Nº 730/2001 y sus<br />

complementarios.<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1118<br />

Modelo de Nota<br />

Lugar y fecha,<br />

Asunto: Convenio para el sector metalúrgico y<br />

metalmecánico. Resolución Nº 98/2001<br />

(S.I.). Resolución General Nº 1029 y sus<br />

complementarias.<br />

ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS<br />

Presente<br />

De mi consideración:<br />

Por la presente comunico la pérdida del beneficio otorgado<br />

por ....................... (1) a favor de ...........................................<br />

(2) C.U.I.T. ................. domiciliado en ............................<br />

con actividad ................................. (3).<br />

Las modificaciones se originan en (4):<br />

..............................................................................................<br />

..............................................................................................<br />

...............................................................................................<br />

Sin otro particular saludo a Uds. atte.<br />

.......... ...................................<br />

Firma<br />

Apellido y nombres<br />

Carácter invocado<br />

Tipo y Nº de documento<br />

(1) Norma legal (decreto, resolución, etcétera).<br />

(2) Apellido y nombres, denominación o razón social.<br />

(3) Detallar actividad.<br />

(4) Detallar causal y fecha de producido el cambio. (Artículos<br />

3º y 4º del Decreto Nº 730/2001 y sus complementarios).<br />

Resolución General Nº 1119<br />

ADUANAS. Listados de Posiciones N.C.M. – Textiles.<br />

(B.O. Nº 29.762 del 29/10/2001)<br />

Resolución General Nº 1120<br />

CRÉDITO FISCAL Procedimiento. Régimen de cancelación de obligaciones tributarias. Decreto<br />

Nº 1.226/2001. Resolución del Ministerio de Economía Nº 584/2001.<br />

(B.O. Nº 29.762 del 29/10/2001)<br />

Buenos Aires, 26/10/2001<br />

VISTO, el Decreto Nº 1.226 del 2 de octubre de 2001 y la<br />

Resolución del Ministerio de Economía Nº 584, de fecha 17<br />

de octubre de 2001, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que el citado decreto dispone la afectación de Títulos de la<br />

Deuda Pública Nacional, para la cancelación de determinadas<br />

obligaciones tributarias.<br />

Que se ha autorizado al Ministerio de Economía a emitir,<br />

por todos aquellos Títulos de la Deuda Pública Nacional que<br />

tengan amortizaciones de capital total o parcial hasta el 31<br />

de diciembre de 2003, Certificados de Crédito Fiscal que<br />

serán escriturales, por el importe equivalente a los cupones<br />

de capital e interés con vencimiento hasta el 31 de diciembre<br />

de 2003, cualquiera sea la denominación y moneda en que<br />

se hubieran emitido.<br />

36 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Que para recibir Certificados de Crédito Fiscal, los instrumentos<br />

se deberán depositar hasta el 31 de diciembre de<br />

2001 en la Caja de Valores S.A., o donde el Organo Coordinador<br />

de los Sistemas de Administración Financiera del<br />

sector público nacional determine, donde quedarán depositados<br />

en custodia a esos efectos.<br />

Que en tal sentido, el Ministerio de Economía ha establecido<br />

pautas y procedimientos para posibilitar la afectación mencionada,<br />

por lo que resulta necesario definir los requisitos,<br />

formalidades y demás condiciones que permitan el uso de<br />

esta modalidad de pago de obligaciones fiscales.<br />

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas,<br />

se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias<br />

y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados<br />

en un Anexo complementario.<br />

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones<br />

de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación<br />

y de Asesoría Legal.<br />

Que la presente se dicta en ejercicio de la facultades conferidas<br />

por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de<br />

julio de 1997 y sus complementarios.<br />

Por ello,<br />

EL ADMINISTRADOR FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:<br />

Artículo 1º— A los fines de cancelar obligaciones tributarias<br />

(1.1.), en los términos del Decreto Nº 1.226/2001 y de<br />

la Resolución del Ministerio de Economía Nº 584/2001, se<br />

aplicarán los Certificados de Crédito Fiscal que deberán<br />

presentarse acompañados del formulario de declaración<br />

jurada Nº 688/A –aprobado por la Resolución General<br />

Nº 1080–.<br />

La presentación será efectuada en la dependencia de la<br />

Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto<br />

el contribuyente y/o responsable, entregando un<br />

ejemplar del formulario de declaración jurada Nº 688/A, por<br />

cada tributo (capital y accesorios) a pagar. El importe a<br />

consignar en el citado formulario, será el monto de la<br />

obligación que se cancela, independientemente del valor del<br />

documento.<br />

Lo indicado en el párrafo precedente, no resultará aplicable<br />

para las operaciones referidas en el artículo 5º.<br />

Será considerada fecha de cancelación aquélla en la que se<br />

efectúa la referida presentación o, de corresponder la de la<br />

entrega de los valores a que se refiere el artículo 5º, procediendo<br />

el pago de intereses resarcitorios cuando la misma<br />

se formalice fuera del término establecido como vencimiento<br />

general de la respectiva obligación que se cancela.<br />

Artículo 2º— El formulario de declaración jurada Nº 688/A<br />

deberá ser cubierto por duplicado, en forma clara y legible,<br />

y no podrá contener enmiendas ni raspaduras. El original<br />

quedará en poder de este Organismo y el duplicado será<br />

devuelto sellado, como constancia de recepción, al contribuyente<br />

y/o responsable.<br />

Artículo 3º— Las dependencias receptoras no aceptarán<br />

certificados en los que existan perforaciones, leyendas o<br />

inscripciones, dando cuenta al interesado de su nulidad.<br />

En igual forma se procederá si los certificados presentan<br />

raspaduras, enmiendas, interlineaciones y tachaduras.<br />

Los certificados entregados en pago y aceptados serán anulados<br />

mediante su intervención.<br />

Artículo 4º— Con carácter previo a la autorización de la<br />

imputación de los certificados, se constatarán los datos de<br />

los mismos y del beneficiario. De verificarse diferencias,<br />

como consecuencia de la indicada constatación, la presentación<br />

será rechazada.<br />

Artículo 5º— Para las destinaciones aduaneras registradas<br />

a partir de la vigencia de la presente, se podrá abonar<br />

exclusivamente por medio de Certificados de Crédito Fiscal<br />

el impuesto al valor agregado (5.1.) y el impuesto interno<br />

correspondiente.<br />

A los fines previstos en el párrafo anterior, el interesado<br />

deberá concurrir a las aduanas en donde se registrare la<br />

destinación, con los mencionados valores los que, al momento<br />

de su entrega, serán intervenidos por la dependencia<br />

receptora.<br />

Artículo 6º— Los contribuyentes y responsables que opten<br />

por cancelar las obligaciones tributarias regladas por este<br />

régimen deberán solicitar la transferencia de los valores a la<br />

Cuenta Nº 2.323 de la Secretaría de Hacienda y Subcuenta<br />

Nº 1.226 – “A.F.I.P.” – Certificado de Crédito Fiscal –<br />

Títulos amort. al 31/12/2003 – Decreto Nº 1.226/2001 de la<br />

“Caja de Valores S.A.”.<br />

Artículo 7º— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– José A. Caro<br />

Figueroa.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1120<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 1º—<br />

(1.1.) Obligaciones tributarias nacionales con excepción de<br />

los aportes y contribuciones a la seguridad social o<br />

destinadas al Régimen de Obras Sociales y Riesgos del<br />

Trabajo, el impuesto sobre créditos y débitos en cuentas<br />

bancarias y otras operatorias y el cumplimiento de las<br />

obligaciones que correspondan a los agentes de retención<br />

y percepción de impuestos (Decreto Nº 1.226/2001,<br />

artículo 3º).<br />

Artículo 5º—<br />

(5.1.) Impuesto determinado por aplicación de la alícuota<br />

del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 37


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Resolución General Nº 1121<br />

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Operaciones de venta de caña de azúcar y algodón en bruto. Régimen de retención. Consulta<br />

al “Archivo de Información sobre Proveedores”. Resoluciones Generales Nros. 18, sus modificatorias y<br />

complementarias y 991 y su modificatoria. Norma complementaria.<br />

(B.O. Nº 29.762 del 29/10/2001)<br />

Buenos Aires, 26/10/2001<br />

VISTO las Resoluciones Generales Nros. 18, sus modificatorias<br />

y complementarias, y 991 y su modificatoria, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y<br />

complementarias dispone, en su artículo 2º, que los agentes<br />

de retención nominados en la citada norma deben consultar<br />

el “Archivo de Información sobre Proveedores” cuando<br />

realicen operaciones de compra de caña de azúcar y algodón<br />

en bruto, entre otros productos.<br />

Que la consulta a que se hace referencia precedentemente,<br />

posibilita el acceso a la información acerca de la situación<br />

fiscal de los proveedores, lo que deriva en la necesidad de<br />

disponer la aplicación de la alícuota de retención del impuesto<br />

al valor agregado del veintiuno por ciento, cuando se detecten<br />

incumplimientos e irregularidades.<br />

Que por otra parte, la Resolución General Nº 991 y su<br />

modificatoria, al establecer un régimen de retención del<br />

impuesto al valor agregado aplicable a la comercialización<br />

de granos no destinados a la siembra –cereales y oleaginosos–,<br />

legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas–, caña de<br />

azúcar y algodón en bruto, no dispone, respecto de los<br />

agentes intervinientes en la comercialización de caña de<br />

azúcar y algodón en bruto, la obligación de consultar al<br />

“Archivo de Información sobre Proveedores”.<br />

Que en consecuencia corresponde unificar el criterio establecido,<br />

extendiendo la obligación a los agentes de retención<br />

a que se refiere el considerando anterior de efectuar la<br />

consulta a dicho “Archivo de Información sobre Proveedores”,<br />

para determinar la retención que corresponde aplicar a los<br />

sujetos que intervienen en la comercialización de caña de<br />

azúcar y algodón en bruto.<br />

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas,<br />

se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias<br />

y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados<br />

en un Anexo complementario.<br />

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones<br />

de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.<br />

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades<br />

conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenado n 1997 y sus modificaciones, el<br />

artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y<br />

sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de<br />

fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.<br />

Por ello,<br />

EL ADMINISTRADOR FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:<br />

Artículo 1º— Los agentes de retención comprendidos en el<br />

artículo 2º de la Resolución General Nº 991 y su modificatoria<br />

(1.1.), cuando realicen operaciones de compra de caña de azúcar<br />

y algodón en bruto, quedan obligados a consultar el “Archivo de<br />

Información sobre Proveedores” a que se refiere el artículo 2º de<br />

la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias,<br />

y a cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en<br />

el Anexo IV de esta última resolución general.<br />

Artículo 2º— Los responsables indicados en el artículo 2º<br />

de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias<br />

(2.1.), en las operaciones de compra de caña<br />

de azúcar y algodón en bruto, aplicarán la alícuota de<br />

retención del impuesto al valor agregado determinada según<br />

lo establece el artículo 4º, inciso a), punto 2. de la Resolución<br />

General Nº 991 y su modificatoria (2.2.).<br />

Artículo 3º— Los agentes de retención comprendidos en<br />

las disposiciones de los artículos 1º y 2º de la presente,<br />

aplicarán la alícuota del veintiuno por ciento (21%), en el<br />

momento en que se efectúe el pago de los importes atribuibles<br />

a la operación que resulten de la factura o documento<br />

equivalente, sólo cuando, como resultado de la consulta al<br />

“Archivo de Información sobre Proveedores”, los proveedores<br />

en su carácter de sujetos pasibles de retención, incurran<br />

en alguna de las siguientes transgresiones:<br />

1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaraciones<br />

juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas<br />

como determinativas.<br />

2. Irregularidades –como consecuencia de acciones de fiscalización–,<br />

en la cadena de comercialización del proveedor.<br />

Los proveedores que hayan registrado las transgresiones<br />

a que se refiere este punto, sufrirán la retención indicada<br />

en el párrafo anterior por el lapso de tres (3) meses<br />

calendario.<br />

En el caso de reincidencia, el período indicado precedentemente<br />

se incrementará a doce (12) meses calendario.<br />

Artículo 4º— Las disposiciones de la presente resolución<br />

general tendrán efectos para las operaciones y sus respectivos<br />

pagos, que se realicen a partir del día 1º de noviembre de<br />

2001, inclusive.<br />

38 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Artículo 5º— Apruébase el Anexo que forma parte de la<br />

presente.<br />

Artículo 6º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– José A. Caro<br />

Figueroa.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1121<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 1º—<br />

(1.1.)<br />

a) Los adquirentes de granos no destinados a la siembra<br />

–cereales y oleaginosos–, legumbres secas –porotos,<br />

arvejas y lentejas–, caña de azúcar y algodón en bruto,<br />

que revistan la calidad de responsables inscriptos en el<br />

impuesto al valor agregado.<br />

b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores–consignatarios<br />

y mercados de cereales a término<br />

que, en las operaciones de compraventa de los<br />

productos indicados en el inciso anterior, actúen<br />

como intermediarios o de conformidad con lo previstoenelartículo19yelprimerpárrafodel<br />

artículo<br />

20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 2º—<br />

(2.1.)<br />

a) Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos<br />

y descentralizados, incluso cuando actúen en<br />

carácter de consumidores finales y el impuesto al valor<br />

agregado no se encuentre discriminado en el respectivo<br />

comprobante.<br />

b) Sujetos que integran la nómina que se incluye en el<br />

Anexo I (texto según Anexo I de la Resolución<br />

General Nº 875 y sus modificaciones).<br />

c) Exportadores comprendidos en la nómina incluida<br />

en el Anexo I de la Resolución General Nº 39 y sus<br />

modificaciones –texto según Anexo II de la Resolución<br />

General Nº 875 y sus modificaciones–.<br />

(2.2.) Doce por ciento (12%):<br />

• En las operaciones de venta de caña de azúcar y<br />

algodón en bruto.<br />

Resolución General Nº 1122<br />

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Artículos 8º, 14, 15, artículo agregado a continuación del<br />

artículo 15, 129 y 130 de la ley del citado gravamen. Transacciones internacionales. Precios de<br />

transferencia. Resoluciones Generales Nros. 702 y 1007. Su sustitución.<br />

(B.O. Nº 29.764 del 31/10/2001)<br />

Buenos Aires, 29/10/2001<br />

VISTO los artículos 8º, 14, 15, el agregado a continuación<br />

del artículo 15, 129 y 130 de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, lo<br />

dispuesto por la Resolución General Nº 702, respecto de las<br />

operaciones alcanzadas por las normas relativas a precios<br />

de transferencia, y por la Resolución General Nº 1007, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que la Ley Nº 25.239 introdujo importantes modificaciones en<br />

los mencionados artículos, las cuales fueron reglamentadaspor<br />

el Decreto Nº 1037, de fecha 9 de noviembre de 2000.<br />

Que en consecuencia, resulta necesario establecer precisiones<br />

acerca de las formalidades, requisitos y demás condiciones<br />

que los sujetos alcanzados deberán observar a efectos<br />

de demostrar la correcta determinación de los precios, montos<br />

de las contraprestaciones o márgenes de ganancia establecidos<br />

en transacciones realizadas entre partes vinculadas<br />

o con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países<br />

de baja o nula tributación, así como los precios fijados<br />

en operaciones de exportación e importación de bienes entre<br />

partes independientes.<br />

Que el mencionado artículo 15 dispone que, con el objeto<br />

de realizar un control periódico de las transacciones, se<br />

deberá requerir la presentación de declaraciones juradas<br />

semestrales especiales que contengan los datos que este<br />

Organismo considere necesarios para analizar, seleccionar<br />

y proceder a la verificación de los precios de transferencia.<br />

Que al respecto, el cuarto artículo incorporado a continuación<br />

del artículo 21 de la Reglamentación de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones, por el Decreto Nº 1037/2000, faculta a esta<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos a requerir,<br />

además de la declaración jurada correspondiente al primer<br />

semestre de cada ejercicio, una declaración jurada complementaria<br />

anual con el detalle que estime adecuado.<br />

Que a su vez, las previsiones de las normas citadas en los<br />

dos considerandos precedentes, alcanzan también a las operaciones<br />

comprendidas en los artículos 8º –cuando corresponda–,<br />

129 y 130 de la ley del citado gravamen.<br />

Que atento a las modificaciones legales antes citadas, deviene<br />

necesario la sustitución del programa aplicativo previsto<br />

en la Resolución General Nº 702 –“Precios de Transferencia<br />

– Versión 3.0”.<br />

Que en virtud de ello, mediante la Resolución General<br />

Nº 1007 esta Administración Federal dispuso la no utilización<br />

del citado programa aplicativo y que la declaración<br />

jurada complementaria que prevé el artículo 9º de la Resolución<br />

General Nº 992, deberá confeccionarse exclusivamente<br />

mediante un nuevo programa aplicativo.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 39


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Que esta Administración ha finalizado el desarrollo del<br />

referido programa aplicativo, por lo tanto corresponde proceder<br />

a su aprobación.<br />

Que por otra parte, resulta necesario establecer supuestos en<br />

los que corresponderá considerar configurada la vinculación<br />

a que se refiere el artículo incorporado a continuación<br />

del artículo 15 de la ley del gravamen, así como efectuar<br />

indicaciones para el debido resguardo de la prueba que<br />

justifique las declaraciones del contribuyente, e instrumentar<br />

otros aspectos necesarios para la correcta determinación<br />

de los precios de transferencia.<br />

Que en virtud de las razones expuestas y de las diversas<br />

modificaciones a introducir en la normativa vigente, se<br />

estima oportuno la sustitución de la Resolución General<br />

Nº 702 por un nuevo texto normativo.<br />

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas,<br />

se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias<br />

y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados<br />

en el Anexo I.<br />

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones<br />

de Legislación, de Asesoría Legal, de Estudios, de<br />

Asesoría Técnica, de Informática Tributaria y de Programas<br />

y Normas de Fiscalización.<br />

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades<br />

conferidas por el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el<br />

cuarto artículo agregado a continuación del artículo 21 de<br />

la Reglamentación de la citada ley; el artículo 11 de la Ley<br />

Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y<br />

por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio<br />

de 1997 y sus complementarios.<br />

Por ello,<br />

EL ADMINISTRADOR FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> LA<br />

ADMINISTRACION FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> INGRESOS<br />

PUBLICOS RESUELVE:<br />

Artículo 1º– Las operaciones de exportación e importación<br />

previstas en el artículo 8º, las transacciones entre sujetos<br />

vinculados a que se refiere el artículo 14, las operaciones<br />

mencionadas en el segundo párrafo del artículo 15, las<br />

transacciones realizadas por los sujetos mencionados en los<br />

artículos 129 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las operaciones<br />

comprendidas en el segundo párrafo del primer artículo<br />

agregado a continuación del artículo 146 de la Reglamentación<br />

de la ley del referido gravamen, se encuentran<br />

alcanzadas por las disposiciones de la presente resolución<br />

general.<br />

TÍTULO I<br />

OPERACIONES <strong>DE</strong> EXPORTACIÓN E<br />

IMPORTACIÓN <strong>DE</strong> BIENES ENTRE EMPRESAS<br />

IN<strong>DE</strong>PENDIENTES<br />

CAPITULO A – SUJETOS COMPRENDIDOS<br />

Artículo 2º– Están alcanzados por las disposiciones del<br />

presente título los contribuyentes y responsables que se<br />

detallan a continuación, siempre que efectúen operaciones<br />

de exportación e importación de bienes con personas o<br />

entidades independientes constituidas, domiciliadas, radicadas<br />

o ubicadas en el exterior:<br />

a) Los comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto<br />

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

b) Los enunciados en el inciso b) y en el inciso agregado a<br />

continuación del inciso d), ambos del artículo 49 de la<br />

ley del gravamen.<br />

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando<br />

los sujetos del exterior se encuentren constituidos, domiciliados,<br />

radicados o ubicados en países de baja o nula tributación<br />

(2.1.) o cuando resulten aplicables las disposiciones<br />

contenidas en el artículo 15 de la citada norma legal, relativas<br />

a precios de transferencia (2.2.).<br />

CAPITULO B – OBLIGACIONES<br />

1. Documentación<br />

Artículo 3º– A efectos de demostrar la correcta determinación<br />

de las ganancias que derivan de las operaciones de<br />

exportación e importación de bienes, los sujetos mencionados<br />

en el artículo anterior deberán conservar –entre otros–,<br />

los comprobantes y elementos justificativos de los precios<br />

pactados con partes independientes, que contengan la siguiente<br />

información:<br />

a) Con relación al sujeto residente del país: sus datos identificatorios<br />

y sus funciones o actividades.<br />

b) Respecto de las personas independientes del exterior:<br />

apellido y nombres o denominación o razón social;<br />

código de identificación tributario; domicilio y país de<br />

residencia.<br />

c) Descripción de las operaciones de exportación e importación<br />

realizadas entre el contribuyente y sujetos independientes<br />

del exterior –durante el período fiscal–, su<br />

cuantía y la moneda utilizada para su pago.<br />

d) Detalle de las fuentes de información de los precios<br />

mayoristas de origen o destino, según el caso, con indicación<br />

de los conceptos e importes ajustados con la<br />

finalidad de eliminar las diferencias.<br />

2. Suministro de Información<br />

Artículo 4º– Los contribuyentes y responsables mencionados<br />

en el artículo 2º de la presente, por cada uno de los<br />

semestres de un mismo ejercicio fiscal, presentarán el formulario<br />

de declaración jurada F. 741.<br />

TÍTULO II<br />

TRANSACCIONES ALCANZADAS POR LAS<br />

DISPOSICIONES <strong>DE</strong> PRECIOS <strong>DE</strong> TRANSFERENCIA<br />

CAPÍTULO A — SUJETOS COMPRENDIDOS<br />

Artículo 5º– Se encuentran alcanzados por las disposiciones<br />

del presente título los contribuyentes y responsables que<br />

seguidamente se indican:<br />

a) Que realicen operaciones con personas o entidades vinculadas<br />

constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas<br />

en el exterior y estén comprendidos:<br />

1. En el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o<br />

2. en el inciso b) o en el inciso agregado a continuación<br />

del inciso d) del artículo 49 de la ley del citado<br />

gravamen.<br />

b) Que efectúen operaciones con personas físicas o jurídicas<br />

domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja<br />

o nula tributación, exista o no vinculación.<br />

c) Residentes en el país que realicen operaciones con establecimientos<br />

estables instalados en el exterior, de su<br />

titularidad.<br />

d) Residentes en el país titulares de establecimientos estables<br />

instalados en el exterior, por las operaciones que<br />

estos últimos realicen con personas u otro tipo de entidades<br />

vinculadas domiciliadas, constituidas o ubicadas<br />

en el extranjero, en los términos previstos en los artículos<br />

129 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

40 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

e) Que realicen operaciones de importación o exportación<br />

de bienes con empresas independientes domiciliadas,<br />

constituidas o ubicadas en el exterior, cuando resulte de<br />

aplicación el penúltimo párrafo del artículo 8º de la Ley<br />

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y<br />

sus modificaciones.<br />

CAPÍTULO B – <strong>DE</strong>CLARACIÓN JURADA SEMES-<br />

TRAL, ANUAL, INFORME Y ESTADOS CONTABLES<br />

Artículo 6º– Los sujetos mencionados en el artículo anterior<br />

deberán presentar por:<br />

a) El primer semestre de cada ejercicio fiscal: el formulario<br />

de declaración jurada F. 742, y<br />

b) todo el ejercicio fiscal: el formulario de declaración<br />

jurada complementaria anual F. 743 (6.1.).<br />

La citada declaración jurada deberá acompañarse con:<br />

1. Un informe en el que se consignen, como mínimo, los<br />

datos que se detallan en el Anexo II, y<br />

2. una copia de los estados contables del contribuyente por<br />

el período fiscal que se informa, así como los correspondientes<br />

a los DOS (2) períodos fiscales cerrados<br />

inmediatos anteriores.<br />

Estos últimos deberán acompañarse en la primera presentación<br />

alcanzada por las disposiciones de esta resolución<br />

general, y en períodos fiscales posteriores, en la medida en<br />

que no hubieran sido presentados, en cumplimiento de las<br />

citadas disposiciones.<br />

La documentación mencionada en los puntos 1. y 2. deberá<br />

contar con la firma del contribuyente o responsable y de<br />

contador público independiente, debiendo esta última estar<br />

autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio<br />

o entidad en la que se encuentre matriculado.<br />

CAPÍTULO C – VINCULACIÓN<br />

Artículo 7º– La vinculación –a que se refiere el artículo<br />

agregado a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto<br />

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones–, se entenderá configurada cuando se verifique<br />

–entre otros–, alguno de los supuestos que se detallan<br />

en el Anexo III de la presente.<br />

CAPÍTULO D – DOCUMENTACIÓN<br />

Artículo 8º– Los sujetos mencionados en el artículo 5º<br />

deberán conservar los comprobantes y justificativos de los<br />

precios de transferencia y de los criterios de comparación<br />

utilizados, a efectos de demostrar y justificar la correcta<br />

determinación de los precios, los montos de las contraprestaciones<br />

o los márgenes de ganancia consignados en la<br />

declaración jurada complementaria anual.<br />

La documentación e información a conservar será –entre<br />

otras–, la que contenga los datos que se detallan en el Anexo<br />

IV de la presente y la que se indica específicamente en el<br />

citado anexo.<br />

Los sujetos a que se refiere el inciso e) del citado artículo,<br />

deberán conservar los elementos o justificativos de los que<br />

se desprenda de manera fehaciente que el contribuyente ha<br />

realizado acciones tendientes a obtener el precio mayorista<br />

vigente en el lugar de origen o destino, y que el mismo no<br />

resulta de público o notorio conocimiento o que existen<br />

dudas sobre si corresponden a igual o análoga mercadería<br />

que la importada o exportada.<br />

Sin perjuicio de ello, esta Administración Federal además,<br />

podrá requerir la presentación de información relativa al<br />

estudio de precios de transferencia en forma informatizada.<br />

CAPÍTULO E – COMPARABILIDAD<br />

Artículo 9º– Para la aplicación de los métodos de determinación<br />

de precios de transferencia (9.1.), el análisis de<br />

comparabilidad y justificación de dichos precios, deberá<br />

efectuarse directamente sobre la situación del sujeto local.<br />

CAPÍTULO F – MÉTODO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>TERMINACIÓN<br />

Artículo 10– A efectos de la aplicación del método de<br />

precio de reventa entre partes independientes (10.1.), el<br />

precio de adquisición de un bien, de la prestación de un<br />

servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación<br />

entre partes relacionadas, se determinará multiplicando el<br />

precio de reventa o de la prestación del servicio o de la<br />

operación de que se trate –fijado entre partes independientes<br />

en operaciones comparables– por el resultado de disminuir<br />

de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido<br />

pactado con o entre partes independientes en operaciones<br />

comparables.<br />

A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de<br />

relacionar la utilidad bruta con las ventas netas.<br />

Artículo 11– Se entenderá por método más apropiado al<br />

tipo de transacción realizada, el que mejor refleje la realidad<br />

económica de la misma. A tal fin se considerará –entre<br />

otros–, el método que:<br />

a) Mejor compatibilice con la estructura empresarial y comercial.<br />

b) Cuente con la mejor calidad y cantidad de información<br />

disponible para su adecuada justificación y aplicación.<br />

c) Contemple el más adecuado grado de comparabilidad de<br />

las transacciones vinculadas y no vinculadas, y de las<br />

empresas involucradas en dicha comparación.<br />

d) Requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de<br />

eliminar las diferencias existentes entre los hechos y<br />

situaciones comparados.<br />

CAPÍTULO G – RANGO INTERCUARTIL<br />

Artículo 12– Cuando por aplicación de alguno de los métodos<br />

establecidos en el artículo 15 de la Ley de Impuesto a<br />

las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

y su reglamentación, se determinen dos o más transacciones<br />

comparables, se deberá determinar la mediana y el<br />

rango intercuartil de los precios, de los montos de las<br />

contraprestaciones o de los márgenes de utilidad.<br />

Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de<br />

utilidad fijado por el contribuyente se encuentra dentro del<br />

rango intercuartil, dichos precios, montos o márgenes se<br />

considerarán como pactados entre partes independientes.<br />

En su defecto, se considerará que el precio, el monto de la<br />

contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado<br />

partes independientes, es el que corresponde a la<br />

mediana disminuida en un CINCO POR CIENTO (5%)<br />

–para el caso en que el precio o monto de la contraprestación<br />

pactados o el margen de la utilidad obtenida sea menor al<br />

valor correspondiente al primer cuartil–, o la mediana incrementada<br />

en un CINCO POR CIENTO (5%) –para el caso<br />

en que el precio o monto de la contraprestación pactados o<br />

margen de utilidad obtenida sea mayor al valor correspondiente<br />

al tercer cuartil–.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 41


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Sin perjuicio de ello, cuando el primer cuartil fuere superior al<br />

valor de la mediana disminuida en un CINCO POR CIENTO<br />

(5%), este último valor sustituirá al del primer cuartil y cuando<br />

el tercer cuartil fuere inferior a la mediana incrementada en un<br />

CINCO POR CIENTO (5%), el valor que resulte en consecuencia<br />

reemplazará al del tercer cuartil.<br />

A tal fin, el procedimiento de determinación de la mediana<br />

y del rango intercuartil será el dispuesto en el Anexo V de<br />

la presente.<br />

CAPÍTULO H – MARCAS Y PATENTES<br />

Artículo 13– En todos los casos, exista o no vinculación, la<br />

limitación prevista en el inciso m) del artículo 88 de la Ley de<br />

ImpuestoalasGanancias,textoordenadoen1997ysus<br />

modificaciones, para la deducción de las retribuciones por la<br />

explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos<br />

domiciliados, constituidos o ubicados en países de baja o nula<br />

imposición fiscal (13.1.), será aplicable de acuerdo a lo dispuesto<br />

en el artículo 15 de la norma legal antes citada sobre el<br />

precio normal de mercado entre partes independientes.<br />

TÍTULO III<br />

DISPOSICIONES COMUNES. TÍTULOS I Y II.<br />

Artículo 14– La documentación a que se refieren los artículos<br />

3º y 8º de la presente deberá:<br />

a) Encontrarse en poder del contribuyente a la fecha de<br />

vencimiento general para la presentación de los formularios<br />

de declaración jurada F. 741 —primer y segundo<br />

semestre— y F. 743, según corresponda, en el domicilio<br />

fiscal del mismo.<br />

b) Conservarse de conformidad con lo previsto por el artículo<br />

48 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones,<br />

reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en<br />

1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 15– A fin de generar los formularios de declaración<br />

jurada F. 740, F. 741, F. 742 y F. 743, deberá emplearse<br />

el programa aplicativo denominado “Operaciones Internacionales<br />

– Versión 1.0”, para cuya utilización será requisito<br />

contar con la instalación previa del sistema informático<br />

denominado “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones<br />

– Versión 3.1. Release 2”.<br />

Dicho programa deberá ser transferido de la página “Web”<br />

(http://www.afip.gov.ar) de este Organismo.<br />

Las características y aspectos técnicos del requerimiento<br />

informático necesario para su uso se especifican en el Anexo<br />

VI de esta resolución general.<br />

Artículo 16– Los sujetos mencionados en los artículos 2º y<br />

5º deberán presentar:<br />

a) Un (1) soporte magnético –“Compact Disc” o disquete<br />

de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 ½”) HD–, rotulado<br />

con indicación de: nombre del impuesto, apellido y<br />

nombres o denominación social, Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal, y<br />

b) el formulario de declaración jurada F. 740, F. 741, F. 742<br />

o F. 743, según corresponda –que resulte del programa<br />

aplicativo citado en el artículo 15–, por duplicado.<br />

Tratándose del formulario de declaración jurada complementaria<br />

anual F. 743 y del informe y estados contables<br />

indicados en el inciso b) del artículo 6º, los mismos deberán<br />

presentarse juntamente con los elementos exigidos por el<br />

artículo 4º de la Resolución General Nº 975 o por el artículo<br />

4º de la Resolución General Nº 992 y sus complementarias,<br />

según el caso.<br />

La presentación de los elementos mencionados en los párrafos<br />

precedentes, se efectuará en el puesto Sistema de Atención<br />

al Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia que efectúa<br />

el control de las obligaciones del contribuyente o<br />

responsable.<br />

Artículo 17– En el momento de la presentación de las<br />

declaraciones juradas mencionadas en el artículo 15, se<br />

procederá a la lectura, validación y grabación de la información<br />

contenida en el archivo magnético, y se verificará si<br />

ella responde a los datos contenidos en el formulario de<br />

declaración jurada correspondiente.<br />

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un<br />

programa diferente al aprobado o presencias de archivos<br />

defectuosos, la presentación será rechazada, generándose<br />

una constancia de tal situación.<br />

En caso de resultar aceptada la información, se entregará el<br />

duplicado del formulario de declaración jurada F. 740,<br />

F. 741, F. 742 o F. 743, según corresponda, debidamente<br />

intervenido, o un tique o talón acuse de recibo como constancia<br />

de la presentación.<br />

Artículo 18– Los formularios de declaración jurada F. 741,<br />

F. 742 y F. 743 deberán ser presentados en las fechas, que<br />

para cada caso, se establecen a continuación:<br />

a) F. 741 correspondiente al primer semestre del ejercicio<br />

comercial anual o año calendario, según corresponda:<br />

hasta el día del quinto mes inmediato siguiente a aquél<br />

en que finaliza el mencionado semestre que, para cada<br />

caso, se detalla en el siguiente cuadro:<br />

TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA <strong>DE</strong> VENCIMIENTO<br />

0 ó 1 Hasta el día 3, inclusive<br />

2 ó 3 Hasta el día 4, inclusive<br />

4 ó 5 Hasta el día 5, inclusive<br />

6 ó 7 Hasta el día 6, inclusive<br />

8 ó 9 Hasta el día 7, inclusive<br />

b) F. 741 correspondiente al segundo semestre del ejercicio<br />

comercial anual o año calendario, según corresponda: en<br />

la fecha de vencimiento general para la presentación de<br />

la declaración jurada determinativa del impuesto a las<br />

ganancias.<br />

c) F. 742: hasta el día del quinto mes inmediato siguiente a<br />

aquél en que finaliza el primer semestre del ejercicio<br />

comercial anual o año calendario, según corresponda<br />

que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:<br />

TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA <strong>DE</strong> VENCIMIENTO<br />

0 ó 1 Hasta el día 3, inclusive<br />

2 ó 3 Hasta el día 4, inclusive<br />

4 ó 5 Hasta el día 5, inclusive<br />

6 ó 7 Hasta el día 6, inclusive<br />

8 ó 9 Hasta el día 7, inclusive<br />

d) F. 743: en la fecha de vencimiento general para la<br />

presentación de la declaración jurada determinativa del<br />

impuesto a las ganancias.<br />

42 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

TÍTULO IV<br />

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS<br />

Artículo 19– Las disposiciones de la presente resolución<br />

general serán de aplicación para los ejercicios iniciados a<br />

partir del 31 de diciembre de 1999, inclusive.<br />

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no corresponderá<br />

la presentación de los formularios de declaración<br />

jurada F. 741, respecto de los ejercicios iniciados entre el<br />

día 1º de enero de 2000 y el día 1º de diciembre de 2000,<br />

ambas fechas inclusive.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, los<br />

contribuyentes y responsables podrán cumplir las formalidades<br />

y procedimientos que disponen los artículos 3º, 4º, 6º,<br />

8º y 14, inciso a), hasta las fechas que, para cada caso, se<br />

establecen a continuación:<br />

a) F. 741 correspondiente al primer semestre de los ejercicios<br />

fiscales iniciados entre el día 1º de enero de 2001 y<br />

el día 1º de abril de 2001, ambas fechas inclusive: hasta<br />

el día del mes de marzo de 2002 que, para cada caso, se<br />

indica en el siguiente cuadro:<br />

TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA <strong>DE</strong> VENCIMIENTO<br />

0 ó 1 Hasta el día 4, inclusive<br />

2 ó 3 Hasta el día 5, inclusive<br />

4 ó 5 Hasta el día 6, inclusive<br />

6 ó 7 Hasta el día 7, inclusive<br />

8 ó 9 Hasta el día 8, inclusive<br />

b) F. 742 correspondiente a los ejercicios iniciados entre el<br />

día 1º de diciembre de 2000 y el día 1º de abril de 2001,<br />

ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de marzo<br />

de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente<br />

cuadro:<br />

TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA <strong>DE</strong> VENCIMIENTO<br />

0 ó 1 Hasta el día 4, inclusive<br />

2 ó 3 Hasta el día 5, inclusive<br />

4 ó 5 Hasta el día 6, inclusive<br />

6 ó 7 Hasta el día 7, inclusive<br />

8 ó 9 Hasta el día 8, inclusive<br />

c) F. 743 correspondiente a los ejercicios iniciados entre el<br />

día 31 de diciembre de 1999 y el día 1º de octubre de<br />

2000, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de<br />

marzo de 2002 que, para cada caso, se indica en el<br />

siguiente cuadro:<br />

TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA <strong>DE</strong> VENCIMIENTO<br />

0 ó 1 Hasta el día 4, inclusive<br />

2 ó 3 Hasta el día 5, inclusive<br />

4 ó 5 Hasta el día 6, inclusive<br />

6 ó 7 Hasta el día 7, inclusive<br />

8 ó 9 Hasta el día 8, inclusive<br />

Artículo 20– En el supuesto de que se hayan presentado<br />

declaraciones juradas correspondientes a ejercicios iniciados<br />

a partir del 31 de diciembre de 1999, inclusive, conforme<br />

a lo establecido por la Resolución General Nº 702,<br />

dichas declaraciones juradas deberán ser rectificadas aplicando<br />

las disposiciones de la presente norma.<br />

Artículo 21– Las declaraciones juradas complementarias<br />

de precios de transferencia, originales o rectificativas, correspondientes<br />

a ejercicios fiscales iniciados con anterioridad<br />

al 31 de diciembre de 1999, inclusive, que se presenten<br />

con posterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de<br />

la presente norma deberán ser confeccionadas mediante el<br />

programa aplicativo denominado “Operaciones Internacionales<br />

– Versión 1.0”, generándose en este caso el formulario<br />

de declaración jurada F. 740.<br />

Artículo 22– Apruébanse los formularios de declaración<br />

jurada F. 740, F. 741, F. 742 y F. 743 y los Anexos I a VI,<br />

que forman parte de la presente y el programa aplicativo<br />

denominado “Operaciones Internacionales – Versión 1.0”.<br />

Artículo 23– Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales<br />

Nros. 702 y 1007, para los ejercicios iniciados a partir del<br />

día 31 de diciembre 1999, inclusive.<br />

Artículo 24– Regístrese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– José A. Caro<br />

Figueroa.<br />

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1122<br />

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS <strong>DE</strong> TEXTOS<br />

LEGALES<br />

Artículo 2º–<br />

(2.1.) Dichos países –incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones,<br />

territorios, estados asociados o regímenes<br />

especiales–, se encuentran enumerados en el séptimo<br />

artículo incorporado –por el Decreto Nº 1037/2000–, a<br />

continuación del artículo 21 de la reglamentación del<br />

gravamen.<br />

(2.2.) De conformidad a lo dispuesto en el penúltimo párrafo<br />

del artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 6º–<br />

(6.1.) De acuerdo con lo dispuesto en el cuarto artículo<br />

agregado –por el Decreto Nº 1037/2000– a continuación<br />

del artículo 21 de la reglamentación del gravamen.<br />

Artículo 9º–<br />

(9.1.) A los que se refiere el quinto párrafo del artículo 15<br />

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los incisos a),<br />

b), c), d) y e) del primer artículo incorporado –por el<br />

Decreto Nº 1037/2000– a continuación del artículo 21<br />

de la reglamentación del citado gravamen.<br />

Artículo 10–<br />

(10.1.) A que hace referencia el inciso b) del primer artículo<br />

incorporado –por el Decreto Nº 1037/2000– a continuación<br />

del artículo 21 del decreto reglamentario de la ley<br />

del gravamen.<br />

Artículo 13–<br />

(13.1.) Dicha deducción se encuentra sujeta al límite del<br />

OCHENTA POR CIENTO (80%) de las retribuciones<br />

abonadas por tales conceptos, de acuerdo con lo previsto<br />

en el primer artículo agregado a continuación del 146 de<br />

la reglamentación del gravamen.<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1122<br />

<strong>CONTENIDO</strong> <strong>DE</strong>L INFORME A QUE SE REFIERE<br />

EL ARTÍCULO 6º<br />

a) Las actividades y funciones desarrolladas por el contribuyente.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 43


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

b) Los riesgos asumidos y los activos utilizados por el<br />

contribuyente en la realización de dichas actividades y<br />

funciones.<br />

c) El detalle de los elementos, documentación, circunstancias<br />

y hechos valorados para el análisis o estudio de<br />

los precios de transferencia.<br />

d) Detalle y cuantificación de las transacciones realizadas,<br />

alcanzadas por la presente resolución general.<br />

e) Identificación de los sujetos del exterior con los que se<br />

realizaron las transacciones que se declaran.<br />

f) Método utilizado para la justificación de los precios de<br />

transferencia, con indicación de las razones y fundamentos<br />

por las cuales se lo consideró como el mejor método<br />

para la transacción de que se trate.<br />

g) Identificación de cada uno de los comparables seleccionados<br />

para la justificación de los precios de transferencia.<br />

h) Identificación de las fuentes de información de las que se<br />

obtuvieron los comparables.<br />

i) Detalle de los comparables seleccionados que se desecharon<br />

con indicación de los motivos que se tuvieron en<br />

consideración.<br />

j) El detalle, cuantificación y metodología utilizada para<br />

practicar los ajustes necesarios sobre los comparables<br />

seleccionados.<br />

k) La determinación de la mediana y del rango intercuartil.<br />

l) La transcripción del estado de resultado de los sujetos<br />

comparables correspondientes a los ejercicios comerciales<br />

que resulten necesarios para el análisis de comparabilidad,<br />

con indicación de la fuente de obtención de<br />

dicha información.<br />

m) Descripción de la actividad empresarial y características<br />

del negocio de las compañías comparables.<br />

n) Las conclusiones a las que se hubiera arribado.<br />

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1122<br />

SUPUESTOS <strong>DE</strong> VINCULACIÓN A QUE SE<br />

REFIERE EL ARTÍCULO 7º<br />

a) Un sujeto posea la totalidad o parte mayoritaria del capital<br />

de otro.<br />

b) Dos o más sujetos tengan alternativamente:<br />

1. Un sujeto en común como poseedor total o mayoritario<br />

de sus capitales.<br />

2. Un sujeto en común que posea participación total o<br />

mayoritaria en el capital de uno o más sujetos e<br />

influencia significativa en uno o más de los otros<br />

sujetos.<br />

3. Un sujeto en común que posea influencia significativa<br />

sobre ellos simultáneamente.<br />

c) Un sujeto posea los votos necesarios para formar la<br />

voluntad social o prevalecer en la asamblea de accionistas<br />

o socios de otro.<br />

d) Dos o más sujetos posean directores, funcionarios o<br />

administradores comunes.<br />

e) Un sujeto goce de exclusividad como agente, distribuidor<br />

o concesionario para la compraventa de bienes, servicios<br />

o derechos, por parte de otro.<br />

f) Un sujeto provea a otro la propiedad tecnológica o conocimiento<br />

técnico que constituya la base de sus actividades,<br />

sobre las cuales este último conduce sus negocios.<br />

g) Un sujeto participe con otro en asociaciones sin existencia<br />

legal como personas jurídicas, entre otros, condominios,<br />

uniones transitorias de empresas, agrupamientos<br />

de colaboración empresaria, agrupamientos no societarios<br />

o de cualquier otro tipo, a través de los cuales ejerza<br />

influencia significativa en la determinación de los precios.<br />

h) Un sujeto acuerde con otro cláusulas contractuales que<br />

asumen el carácter de preferenciales en relación con las<br />

otorgadas a terceros en similares circunstancias, tales<br />

como descuentos por volúmenes negociados, financiación<br />

de las operaciones o entrega en consignación, entre<br />

otras.<br />

i) Un sujeto participe significativamente en la fijación de las<br />

políticas empresariales, entre otras, el aprovisionamiento<br />

de materias primas, la producción y/o la comercialización,<br />

de otro.<br />

j) Un sujeto desarrolle una actividad de importancia sólo<br />

con relación a otro, o su existencia se justifique únicamente<br />

en relación con otro, verificándose situaciones<br />

tales como relaciones de único proveedor o único cliente,<br />

entre otras.<br />

k) Un sujeto provea en forma sustancial los fondos requeridos<br />

para el desarrollo de las actividades comerciales de<br />

otro, entre otras formas, mediante la concesión de préstamos<br />

o del otorgamiento de garantías de cualquier tipo,<br />

en los casos de financiación provista por un tercero.<br />

l) Un sujeto se haga cargo de las pérdidas o gastos de otro.<br />

m) Los directores, funcionarios, administradores de un sujeto<br />

reciban instrucciones o actúen en interés de otro.<br />

n) Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que<br />

se otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en<br />

el capital social sea minoritaria.<br />

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1122<br />

DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN A QUE SE<br />

REFIERE EL ARTICULO 8º<br />

a) Con relación al sujeto residente en el país: sus datos<br />

identificatorios y sus funciones o actividades (producción,<br />

investigación, desarrollo, comercialización, venta,<br />

distribución, fletamento, inventario, instalación, servicios<br />

posventa, administración, contaduría, legal, personal,<br />

informática, financiera, etc.), activos utilizados,<br />

riesgos asumidos, y estructura organizativa del negocio.<br />

b) Respecto de las personas vinculadas del exterior —de<br />

conformidad a lo dispuesto por el primer artículo agregado<br />

a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto<br />

a las Ganancias, según texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones— y de los sujetos no vinculados localizados<br />

en países de baja o nula imposición: apellido y<br />

nombres, denominación o razón social, código de identificación<br />

tributaria, domicilio fiscal y país de residencia<br />

y la documentación de la que surja el carácter de la<br />

vinculación aludida —en caso de existir esta última—.<br />

La información antedicha procederá aún cuando no se<br />

hayan realizado operaciones con los mencionados sujetos.<br />

c) Información sobre las transacciones realizadas entre el<br />

contribuyente y sujetos vinculados del exterior —de<br />

conformidad a lo dispuesto por el primer artículo agregado<br />

a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto<br />

a las Ganancias, según texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones— y de los sujetos no vinculados localizados<br />

en países de baja o nula imposición: su cuantía y<br />

la moneda utilizada.<br />

d) En el caso de empresas multinacionales o grupos económicos:<br />

1. La conformación actualizada del grupo empresario,<br />

con un detalle del rol que desempeña cada una de<br />

las empresas.<br />

44 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

2. Los socios o integrantes de cada una de las empresas,<br />

con indicación del porcentaje que representa su<br />

participación en el capital social.<br />

3. El lugar de residencia de cada uno de los socios e<br />

integrantes de las empresas del grupo, con excepción<br />

de la parte del capital colocado mediante la<br />

oferta pública a través de bolsas y mercados de<br />

valores.<br />

4. Apellido y nombres del presidente o de quién haya<br />

ocupado cargo equivalente en los últimos TRES (3)<br />

años dentro del grupo económico, con indicación<br />

del lugar de su residencia.<br />

5. El lugar de radicación de cada una de las empresas.<br />

6. La descripción del objeto social de cada una de ellas.<br />

7. La descripción de la o las actividades que específicamente<br />

desarrollan dichas empresas.<br />

8. La lista de las empresas integrantes del grupo autorizadas<br />

a cotizar en bolsas y mercados de valores, con<br />

indicación de la denominación de la entidad y el<br />

lugar donde fue otorgada dicha autorización.<br />

9. Los contratos sobre transferencia de acciones, aumentos<br />

o disminuciones de capital, rescate de acciones,<br />

fusión y otros cambios societarios relevantes.<br />

10. Los ajustes en materia de precios de transferencia<br />

que hayan practicado o se hubieran efectuado a las<br />

empresas del grupo en cualquiera de los últimos<br />

TRES (3) años; a su vez deberán informar si alguna<br />

de ellas se encuentra bajo fiscalización por precios<br />

de transferencia a las fechas de vencimiento de los<br />

plazos para presentar, respectivamente: la declaración<br />

jurada semestral, la declaración jurada complementaria<br />

anual y la declaración jurada<br />

determinativa anual del impuesto a las ganancias.<br />

e) Estados contables del contribuyente —incluso los estados<br />

consolidados, de corresponder— del ejercicio económico<br />

al que corresponda el período fiscal, como asimismo<br />

los de las personas vinculadas del exterior, estos últimos<br />

cuando resulte pertinente en función del método de<br />

determinación del precio de transferencia utilizado.<br />

f) Contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente<br />

y los sujetos vinculados a él en el exterior<br />

(acuerdos de distribución, de ventas, crediticios, de establecimiento<br />

de garantías, de licencias, “Know-How”,<br />

de uso de marca comercial, sobre atribución de costos,<br />

desarrollo e investigación, publicidad, etc.).<br />

g) Información sobre la situación financiera del contribuyente.<br />

h) Información relativa al entorno de la empresa, los cambios<br />

previstos, la influencia de estas previsiones en el<br />

sector en que opera el contribuyente, la dimensión del<br />

mercado, las condiciones de competencia, el marco legal,<br />

el progreso técnico y el mercado de divisas.<br />

i) Información relativa a las estrategias comerciales adoptadas<br />

por el contribuyente.<br />

j) Estructura de costos del contribuyente y/o del sujeto<br />

vinculado del exterior.<br />

k) Métodos utilizados por el contribuyente para la determinación<br />

de los precios de transferencia, con indicación<br />

del criterio y elementos objetivos considerados para<br />

determinar que el método utilizado es el más apropiado<br />

para la transacción o empresa, así como las causas por<br />

las cuales han sido desechadas las restantes metodologías<br />

de cálculo<br />

l) Papeles de trabajo con el detalle de los cálculos efectuados<br />

por el contribuyente para ajustar las diferencias resultantes<br />

de los criterios de comparabilidad, conforme al método<br />

de determinación de los precios de transferencia<br />

utilizado.<br />

m) Información sobre transacciones o empresas comparables,<br />

con indicación de los conceptos e importes ajustados<br />

con la finalidad de eliminar las diferencias.<br />

n) Papeles de trabajo donde consten los procedimientos de<br />

determinación del rango y el valor resultante de la aplicación<br />

de la metodología de cálculo.<br />

ñ) Información de si los sujetos localizados en el extranjero<br />

se encuentran alcanzados por regímenes de determinación<br />

de precios de transferencia, y en su caso, si se<br />

encuentran dirimiendo alguna controversia de índole<br />

fiscal sobre la materia ante las autoridades o tribunales<br />

competentes.<br />

En este supuesto, además, deberá indicarse el estado del<br />

trámite de la controversia. En el caso de existir resoluciones<br />

emitidas por las autoridades competentes o sentencia<br />

firme dictada por los tribunales correspondientes,<br />

se deberá conservar copia autenticada de las pertinentes<br />

resoluciones.<br />

ANEXO V RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1122<br />

<strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong> LA MEDIANA Y <strong>DE</strong>L<br />

RANGO INTERCUARTIL<br />

1. Se deben ordenar los precios, montos de las contraprestaciones<br />

o márgenes de utilidad en forma ascendente de<br />

acuerdo con su valor.<br />

2. A cada uno de los precios, montos de las contraprestaciones<br />

o márgenes de utilidad se le asignará un número de<br />

orden entero secuencial, iniciando en la unidad y terminando<br />

con el número total de elementos que integran la<br />

muestra.<br />

3. El número de orden del precio, monto de la contraprestación<br />

o margen de utilidad correspondiente a la mediana<br />

se obtendrá adicionando la unidad al número total de<br />

elementos que integran la muestra de precios, montos de<br />

las contraprestaciones o márgenes de utilidad, y a dicho<br />

resultado se lo dividirá por DOS (2).<br />

4. El valor de la mediana se determinará ubicando el precio,<br />

monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente<br />

al número entero secuencial del resultado<br />

obtenido en el punto anterior.<br />

Cuando el resultado obtenido en el punto 3. sea un<br />

número formado por entero y decimales, el valor de la<br />

mediana se determinará de la siguiente manera:<br />

4.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre<br />

el precio, monto de la contraprestación o margen de<br />

utilidad, cuyo número de orden corresponda al número<br />

entero del resultado obtenido en el punto 3. y<br />

el precio, monto de la contraprestación o margen de<br />

utilidad inmediato superior, considerando su valor.<br />

4.2. El resultado obtenido en el punto 4.1. se multiplicará<br />

por los decimales del resultado obtenido en el punto<br />

3. y se le adicionará el precio, monto de la contraprestaciónomargendeutilidadcuyonúmerode<br />

orden corresponda al número entero del resultado<br />

obtenido en el punto 3.<br />

5. La posición del primer cuartil se obtendrá, sumando la<br />

unidad al número de orden correspondiente a la mediana<br />

obtenido en el punto 3., y dividiendo el resultado por<br />

DOS (2).<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 45


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

6. El primer cuartil del rango se determinará ubicando el<br />

precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad<br />

correspondiente al número entero secuencial obtenido<br />

en el punto 5.<br />

Cuando el resultado obtenido en el punto 5. sea un<br />

número formado por entero y decimales, el primer cuartil<br />

del rango se determinará de la siguiente manera:<br />

6.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos,<br />

entre el precio, monto de la contraprestación o<br />

margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda<br />

al número entero del resultado obtenido en<br />

el punto 5., y el precio, monto de la contraprestación<br />

o margen de utilidad inmediato superior, considerando<br />

su valor.<br />

6.2. El resultado obtenido se multiplicará por los decimales<br />

del resultado obtenido en el punto 5., y se le<br />

adicionará el precio, monto de la contraprestación<br />

o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda<br />

al número entero del resultado obtenido<br />

en el punto 5.<br />

7. La posición del tercer cuartil se obtendrá de restar la<br />

unidad al número de orden correspondiente a la mediana,<br />

a que hace referencia el punto 3., adicionando al<br />

resultado el número de orden correspondiente al primer<br />

cuartil, obtenido en el punto 5.<br />

8. El tercer cuartil del rango se determinará ubicando el<br />

precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad,<br />

correspondiente al número entero secuencial obtenido<br />

en el punto 7.<br />

Cuando el resultado obtenido en el punto 7. sea un<br />

número formado por entero y decimales, el tercer cuartil<br />

del rango se determinará de la siguiente manera:<br />

8.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos,<br />

entre el precio, monto de la contraprestación o<br />

margen de utilidad cuyo número de orden corresponda<br />

al número entero del resultado obtenido en<br />

el punto 7. y el precio, monto de la contraprestación<br />

o margen de utilidad inmediato superior, considerando<br />

su valor.<br />

El resultado obtenido se multiplicará por los decimales del<br />

resultado obtenido en el punto 7., y se le adicionará el precio,<br />

monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo<br />

número de orden corresponda al número entero del resultado<br />

obtenido en el punto 7.<br />

ANEXO VI <strong>DE</strong> LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1122<br />

REQUERIMIENTOS <strong>DE</strong> HARDWARE Y SOFTWARE<br />

<strong>DE</strong>L PROGRAMA APLICATIVO<br />

a) PC 486 DX2 o superior (recomendable Pentium II o<br />

superior).<br />

b) Memoria RAM mínima: 32 Mb.<br />

c) Memoria RAM mínima recomendable: 64 Mb.<br />

d) Disco rígido:<br />

- Instalación: mínimo 10 Mb. disponibles.<br />

e) Disquetera 3½” HD (1.44 Mbytes) y grabadora de CD en<br />

caso que quiera realizar las presentaciones por este medio.<br />

f) Sistema Operativo: “Windows 95, 98 o NT”.<br />

g) Instalación previa del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de<br />

Aplicaciones – Versión 3.1. Release 2”.<br />

NOTA: La instalación del presente programa aplicativo vía<br />

disquete consta de TRES (3) disquetes, uno con el aplicativo<br />

propiamente dicho y los otros DOS (2) conteniendo el<br />

Nomenclador Arancelario (instalador de la tabla correspondiente).<br />

Resolución General Nº 1123<br />

PROCEDIMIENTO. Facturación y registración. Emisión de comprobantes. Controladores<br />

Fiscales. Resolución General Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus<br />

modificatorias y complementarias. Nómina de equipos homologados y empresas proveedoras<br />

autorizadas.<br />

(B.O. Nº 29.764 del 31/10/2001)<br />

Buenos Aires, 29/10/2001<br />

VISTO el régimen de emisión de comprobantes mediante el<br />

empleo de Controladores Fiscales, establecido por la Resolución<br />

General Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución<br />

General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que conforme a lo dispuesto por el Apartado C del Capítulo<br />

XIdelAnexoIdelareferidanorma,esteOrganismodebe<br />

homologar, mediante el dictado de una resolución general, los<br />

equipos que resulten aprobados para su comercialización e<br />

informar las respectivas empresas proveedoras autorizadas.<br />

Que el mencionado pronunciamiento es indicativo del cumplimiento<br />

de los requisitos y condiciones que han reunido<br />

los equipos y de la constitución de los avales requeridos a<br />

las empresas proveedoras inscritas, por la Resolución General<br />

Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución<br />

General Nº 259, sus modificatorias y complementarias.<br />

Que, asimismo, durante el lapso de validez de la homologación<br />

deberán ser cumplidas las demás obligaciones previstas<br />

por el régimen.<br />

46 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección<br />

de Legislación.<br />

MARCA MO<strong>DE</strong>LO CÓDIGO<br />

ASIGNADO PROVEEDORA<br />

EMPRESA<br />

C.U.I.T.<br />

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades<br />

conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10<br />

de julio de 1997 y sus complementarios.<br />

Por ello,<br />

EL ADMINISTRADOR FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> LA<br />

ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> INGRESOS<br />

PÚBLICOS RESUELVE:<br />

Artículo 1º– De acuerdo con lo dispuesto en el Apartado C<br />

del Capítulo XI del Anexo I de la Resolución General<br />

Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General<br />

Nº 259, sus modificatorias y complementarias, se homologan<br />

los equipos denominados “Controladores Fiscales”,<br />

cuyos datos identificatorios y empresa proveedora se detallan<br />

a continuación:<br />

HASAR SMH/P-322F(*) HHJ COMPAÑIA HASAR<br />

S.A.I.C.<br />

HASAR SMH/P-425F(*) HHK COMPAÑIA HASAR<br />

S.A.I.C.<br />

(*) TIPO <strong>DE</strong> EQUIPO: Impresora de factura<br />

30-61040056-2<br />

30-61040056-2<br />

Artículo 2º– La homologación dispuesta en el artículo anterior,<br />

así como la autorización de venta que se otorga a la<br />

empresa proveedora, tendrá una validez de CINCO (5) años<br />

contados a partir del día de la publicación de la presente en el<br />

Boletín Oficial, inclusive, siempre que se cumplan durante<br />

dicho plazo los requisitos establecidos por la Resolución General<br />

Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General<br />

Nº 259, sus modificatorias y complementarias.<br />

Artículo 3º– Regístrese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– José A. Caro<br />

Figueroa.<br />

Resolución General Nº 1124<br />

PROCEDIMIENTO. Facturación y Registración. Emisión opcional de constancias de bonificación<br />

promocional. Cuponeras fiscales. Resolución General Nº 1083. Nómina de equipos homologados<br />

y empresas proveedoras autorizadas.<br />

(B.O. Nº 29.765 del 01/11/2001)<br />

Buenos Aires, 31/10/2001<br />

VISTO el régimen de emisión opcional de constancias de<br />

bonificación promocional establecido por la Resolución<br />

General Nº 1083, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que conforme a lo dispuesto por el Apartado C del Capítulo<br />

VIII del Anexo I de la referida norma, este Organismo debe<br />

homologar, mediante el dictado de una resolución general,<br />

los equipos denominados Cuponeras Fiscales que resulten<br />

aprobados para su comercialización e informar las respectivas<br />

empresas proveedoras autorizadas.<br />

Que el mencionado pronunciamiento es indicativo del cumplimiento<br />

de los requisitos y condiciones que han reunido<br />

los equipos y de la constitución de los avales requeridos a<br />

las empresas proveedoras inscritas por la citada Resolución<br />

General Nº 1083.<br />

Que, asimismo, durante el lapso de validez de la homologación<br />

deberán ser cumplidas las demás obligaciones previstas por<br />

el régimen.<br />

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección<br />

de Legislación.<br />

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades<br />

conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10<br />

de julio de 1997 y sus complementarios.<br />

Por ello,<br />

EL ADMINISTRADOR FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:<br />

Artículo 1º— De acuerdo con lo dispuesto en el Apartado<br />

C del Capítulo VIII del Anexo I de la Resolución General<br />

Nº 1083, se homologa el equipo denominado “Cuponera<br />

Fiscal”, cuyos datos identificatorios y empresa proveedora<br />

se detallan a continuación:<br />

MARCA MO<strong>DE</strong>LO CÓDIGO<br />

ASIGNADO<br />

EMPRESA<br />

PROVEEDORA<br />

HASAR SMH/PT–PR4C HHL COMPAÑIA HASAR<br />

S.A.I.C.<br />

C.U.I.T.<br />

30–61040056–2<br />

Artículo 2º— La homologación dispuesta en el artículo<br />

anterior, así como la autorización de venta que se otorga a<br />

la empresa proveedora, tendrá una validez de cinco (5) años<br />

contados a partir del día de la publicación de la presente en<br />

el Boletín Oficial, inclusive, siempre que se cumplan durante<br />

dicho plazo los requisitos establecidos por la Resolución<br />

General Nº 1083.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 47


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Artículo 3º— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– José A. Caro<br />

Figueroa.<br />

Resolución General Nº 1125<br />

CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACIÓN <strong>DE</strong><br />

EMPLEO. Procedimiento. Convenio para el sector del transporte público automotor de pasajeros.<br />

Resolución Nº 50/2001 (S.T.). Inscripción en el “Registro”. Resolución General Nº 1029 y sus<br />

complementarias. Norma complementaria.<br />

(B.O. Nº 29.767 del 05/11/2001)<br />

Buenos Aires, 01/11/2001<br />

VISTO los Decretos Nº 730, de fecha 1º de junio de 2001 y<br />

sus complementarios y Nº 1.216, de fecha 26 de setiembre<br />

de 2001, la Resolución Nº 50 de la Secretaría de Transporte,<br />

de fecha 10 de octubre de 2001 y la Resolución General<br />

Nº 1029 y sus complementarias, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que el decreto citado en primer término prevé los beneficios<br />

tributarios a que se harán acreedores los responsables, a<br />

condición de que se encuentren incluidos en las nóminas<br />

publicadas a tales efectos.<br />

Que el Decreto Nº 1216/2001 aprueba el “Convenio para<br />

Mejorar la Competitividad y la Generación de Empleo”<br />

celebrado en el marco de la Ley Nº 25.414, para el sector<br />

del transporte público automotor de pasajeros.<br />

Que por otra parte, la Resolución Nº 50/2001 (S.T.) precisó<br />

las condiciones y los requisitos para la efectivización de los<br />

beneficios comprendidos en el mencionado convenio.<br />

Que la Resolución General Nº 1029 creó el “Registro de<br />

Beneficiarios de los Convenios para Mejorar la Competitividad<br />

y la Generación de Empleo” en el que deberán<br />

inscribirse los sujetos acreedores de los beneficios otorgados<br />

por el Decreto Nº 730/2001 y sus complementarios, para<br />

poder gozar de los mismos.<br />

Que, consecuentemente resulta necesario disponer el procedimiento<br />

que deberán observar las empresas con actividad<br />

en el transporte público automotor de pasajeros, así como<br />

los transportistas de jurisdicción provincial y/o municipal,<br />

con personal encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo<br />

Nº 460/73 y demás convenios colectivos que incluyan<br />

al personal de servicios públicos de transporte automotor de<br />

pasajeros, comprendidos en la resolución del visto, a los<br />

efectos de su inclusión en el referido “Registro”.<br />

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas,<br />

se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias<br />

y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados<br />

en el Anexo I.<br />

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones<br />

de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.<br />

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades<br />

conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 730/2001 y sus<br />

complementarios y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de<br />

fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.<br />

Por ello,<br />

EL ADMINISTRADOR FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:<br />

Artículo 1º— Los sujetos que reúnan los requisitos establecidos<br />

en el artículo 1º de la Resolución Nº 50/2001 (S.T.)<br />

para el sector del transporte público automotor de pasajeros,<br />

a los fines de gozar de los beneficios dispuestos en los<br />

incisos a), b) y c) del artículo 1º del Decreto Nº 730/2001 y<br />

sus complementarios, deberán formalizar su inscripción en<br />

el “Registro de Beneficiarios de los Convenios para Mejorar<br />

la Competitividad y la Generación de Empleo” creado<br />

por la Resolución General Nº 1029 y sus complementarias,<br />

observando las disposiciones de esta última norma y las que<br />

se establecen por la presente.<br />

A – INSCRIPCIÓN EN EL “REGISTRO” Y SU AC-<br />

TUALIZACIÓN<br />

Artículo 2º— A efectos de solicitar su inscripción en el<br />

“Registro”, los sujetos referidos en el artículo 1º deberán<br />

presentar el formulario de declaración jurada Nº 769.<br />

El mencionado formulario deberá estar cubierto en su totalidad<br />

y contener la certificación indicada en el mismo.<br />

48 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Artículo 3º— Los sujetos incluidos en el “Registro” quedan<br />

obligados a efectuar la presentación indicada en el<br />

artículo anterior anualmente hasta el último día hábil del<br />

mes de setiembre de cada año, en tanto continúen vigentes<br />

los beneficios acordados.<br />

Dicha presentación contendrá la información correspondiente<br />

al período comprendido entre el día 1º de agosto<br />

del año inmediato anterior y el día 31 de julio del año en que<br />

se la efectúa, ambas fechas inclusive.<br />

B – INICIO <strong>DE</strong> ACTIVIDA<strong>DE</strong>S<br />

Artículo 4º— Para la inscripción con carácter provisional<br />

en el “Registro” a que alude el artículo 10 de la Resolución<br />

General Nº 1029 y sus complementarias, los sujetos que<br />

inicien actividades realizarán la presentación conforme a lo<br />

establecido en el artículo 2º de la presente, consignando en<br />

el formulario de declaración jurada Nº 769 los datos estimados<br />

de facturación de los doce (12) próximos meses de<br />

actividad y respecto del personal dependiente el correspondiente<br />

al duodécimo mes, excepto la certificación del<br />

contador público independiente.<br />

Al cumplirse el cuarto mes calendario contado desde el mes<br />

de inicio de actividades, para solicitar la inscripción definitiva<br />

en el “Registro”, se efectuará la presentación del citado<br />

formulario, observando lo dispuesto en el segundo párrafo<br />

del artículo 2º, con los datos de facturación de dicho período<br />

y los de empleo referidos al último día de facturación<br />

informado.<br />

Artículo 5º— La presentación a que se refiere el segundo<br />

párrafo del artículo anterior, se formalizará hasta el vigésimo<br />

día hábil administrativo siguiente de finalizado el período<br />

informado. De no cumplirse con la citada obligación se<br />

procederá a efectuar la baja de la inscripción en el “Registro”.<br />

La inscripción definitiva en el “Registro” o, de corresponder<br />

la exclusión, será publicada conforme a los plazos y<br />

las condiciones establecidos en la Resolución General<br />

Nº 1029 y sus complementarias.<br />

C – PÉRDIDA <strong>DE</strong>L BENEFICIO<br />

Artículo 6º— Cuando se trate de situaciones (6.1.) que<br />

impliquen la pérdida de los beneficios, las mismas deberán<br />

ser informadas mediante la presentación de una nota –por<br />

duplicado– con carácter de declaración jurada, conforme al<br />

modelo que se consigna en el Anexo II de esta resolución<br />

general, dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos<br />

de producido el suceso.<br />

D – CÓMPUTO <strong>DE</strong> LAS CONTRIBUCIONES PA-<br />

TRONALES COMO CRÉDITO FISCAL EN EL IM-<br />

PUESTO AL VALOR AGREGADO<br />

Artículo 7º— El monto total o parcial, según corresponda<br />

(7.1.), abonado por un período mensual en concepto de<br />

contribuciones patronales –incluidas las definidas en el<br />

artículo 4º de la Ley Nº 24.700– se computará como crédito<br />

fiscal en el impuesto al valor agregado (7.2.), en la declaración<br />

jurada generada por el programa aplicativo, correspondiente<br />

al mismo período mensual devengado, en la<br />

medida en que fuera ingresado hasta la fecha de vencimiento<br />

fijada para la presentación de la declaración jurada del<br />

mencionado impuesto.<br />

En el supuesto que dicho ingreso se realice con posterioridad<br />

a la fecha indicada, el mismo se computará en la<br />

declaración jurada correspondiente al período fiscal en que<br />

se hubiera efectuado el pago de las contribuciones.<br />

Si el importe de las contribuciones no fuera ingresado en su<br />

totalidad, se computará exclusivamente el monto parcial<br />

efectivamente abonado.<br />

A los efectos de la confección de la declaración jurada del<br />

impuesto al valor agregado, las contribuciones patronales<br />

que se computen se consignarán en el campo “Contribuciones<br />

de Seguridad Social (Convenios de Competitividad –<br />

Decreto Nº 730/2001)” de la carpeta “Crédito fiscal” de la<br />

pestaña “Compras” de la pantalla “Determinación de débitos,<br />

créditos e ingresos directos”, del programa aplicativo<br />

“I.V.A. – Versión 3.2”.<br />

Artículo 8º— A los fines previstos en el artículo anterior,<br />

también se podrán computar como crédito fiscal en el impuesto<br />

al valor agregado las contribuciones patronales que<br />

se hayan cancelado de acuerdo con el procedimiento establecido<br />

por la Resolución General Nº 200.<br />

Artículo 9º— Los saldos a favor que pudieran originarse<br />

como consecuencia del cómputo referido en los artículos 7º<br />

y 8º tendrán el tratamiento previsto en el primer párrafo del<br />

artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

De tratarse de sujetos que realicen transporte público automotor<br />

internacional de pasajeros (9.1.), se considerará a<br />

dichos saldos comprendidos en el régimen previsto en el<br />

artículo 43 de la citada ley, por lo que resultarán de aplicación<br />

las normas dictadas al respecto por este Organismo.<br />

Artículo 10— En el supuesto que este Organismo constatara<br />

la falta de cumplimiento de la obligación de informar<br />

establecida en el artículo 6º, se procederá a la exclusión del<br />

responsable de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º de<br />

la Resolución General Nº 1029 y sus complementarias.<br />

E – DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 11— No obstante las exenciones, totales o parciales,<br />

establecidas para el sector del transporte público automotor<br />

de pasajeros, los responsables beneficiados deberán<br />

presentar la declaración jurada y el respectivo disquete de<br />

los impuestos alcanzados por el beneficio, hasta las fechas<br />

de vencimiento general fijadas por las normas vigentes.<br />

Artículo 12— Las presentaciones dispuestas en esta resolución<br />

general se efectuarán ante la dependencia de este<br />

Organismo en la que el contribuyente o responsable se<br />

encuentre inscrito.<br />

Artículo 13— Apruébanse el formulario de declaración<br />

jurada Nº 769 y los Anexos I y II que forman parte de la<br />

presente resolución general.<br />

Artículo 14— Las disposiciones de esta resolución general<br />

resultarán de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo<br />

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 15— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– José A. Caro<br />

Figueroa.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 49


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1125<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 6º—<br />

(6.1.) Artículos 3º y 4º del Decreto Nº 730/2001 y sus<br />

complementarios.<br />

Artículo 7º—<br />

(7.1.) Artículo 5º de la Resolución Nº 50/2001 (S.T.).<br />

(7.2.) Inciso c) del artículo 5º del Decreto Nº 730/01 y sus<br />

complementarios.<br />

Artículo 9º—<br />

(9.1.) Punto 13., inciso h), artículo 7º de la Ley de Impuesto<br />

al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1125<br />

Modelo de Nota<br />

Lugar y fecha,<br />

Asunto: Convenio para el sector del transporte<br />

público automotor de pasajeros. Resolución<br />

Nº 50/2001 (S.T.). Resolución General<br />

Nº 1029 y sus complementarias.<br />

ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> INGRESOS PUBLICOS<br />

Presente<br />

De mi consideración:<br />

Por la presente comunico la pérdida del beneficio otorgado<br />

por ............... (1) a favor de ................................... (2)<br />

C.U.I.T. ................. domiciliado en ......................................<br />

con actividad ..................................................... (3).<br />

Las modificaciones se originan en (4):<br />

..............................................................................................<br />

..............................................................................................<br />

..............................................................................................<br />

Sin otro particular saludo a Uds. atte.<br />

................................<br />

Firma<br />

Apellido y nombres<br />

Carácter invocado<br />

Tipo y Nº de documento<br />

(1) Norma legal (decreto, resolución, etcétera).<br />

(2) Apellido y nombres, denominación o razón social.<br />

(3) Detallar actividad.<br />

(4) Detallar causal y fecha de producido el cambio. (artículos<br />

3º y 4º del Decreto Nº 730/2001 y sus complementarios).<br />

Resolución General Nº 1126<br />

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.<br />

(B.O. Nº 29.767 del 05/11/2001)<br />

Buenos Aires, 01/11/ 2001<br />

VISTO el régimen de retención dispuesto mediante la Resolución<br />

General Nº 18, sus modificatorias y complementarias,<br />

y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que la norma del visto dispuso que los agentes de retención<br />

nominados por este Organismo deben consultar el “Archivo<br />

de Información sobre Proveedores”, a fin de aplicar el<br />

porcentaje de retención correspondiente.<br />

Que con motivo de las consultas formuladas por entidades<br />

representativas del sector interviniente en la comercialización<br />

de caña de azúcar y algodón en bruto, corresponde<br />

precisar las normas que resultan de aplicación cuando, como<br />

resultado de la consulta indicada anteriormente, los agentes<br />

de retención deban aplicar la alícuota del veintiuno por<br />

ciento (21%) prevista en el primer párrafo del artículo 28 de<br />

la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en<br />

1997 y sus modificaciones.<br />

Que por otra parte, como consecuencia de la experiencia<br />

operativa recogida durante la aplicación del régimen en<br />

vigor, se estima conveniente establecer una nueva categoría<br />

de agentes de retención que comprenda a determinados<br />

sujetos que realizan operaciones de exportación, a efectos<br />

de la aplicación del nuevo régimen de reintegro del impuesto<br />

al valor agregado que ha de instrumentar este Organismo.<br />

Que como característica de esta nueva categoría, los sujetos<br />

retenedores serán pasibles a su vez de sufrir retenciones en<br />

el impuesto al valor agregado.<br />

Que razones de administración tributaria aconsejan, a propuesta<br />

de los jueces administrativos competentes, nominar<br />

agentes de retención de la mencionada categoría de acuerdo<br />

al interés fiscal que a tal efecto revistan o, del comportamiento<br />

demostrado en el cumplimiento de sus obligaciones<br />

tributarias.<br />

50 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones<br />

de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.<br />

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades<br />

conferidas por los artículos 27 de la Ley de Impuesto al<br />

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus<br />

modificaciones y 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio<br />

de 1997 y sus complementarios.<br />

Por ello,<br />

EL ADMINISTRADOR FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:<br />

Artículo 1º— Modifícase la Resolución General Nº 18, sus<br />

modificatorias y complementarias, en la forma que se detalla<br />

a continuación:<br />

1. Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:<br />

“Artículo 2º — Deberán actuar como agentes de<br />

retención en las operaciones indicadas en el artículo<br />

1º los adquirentes, locatarios o prestatarios que<br />

se indican a continuación:<br />

a) Administración Central de la Nación y sus entes<br />

autárquicos y descentralizados, incluso cuando<br />

actúen en carácter de consumidores finales y el<br />

impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado<br />

en el respectivo comprobante.<br />

No corresponderá practicar la retención cuando<br />

los mencionados sujetos efectúen pagos mediante<br />

el régimen de “caja chica”.<br />

b) Sujetos que integren la nómina que se incluye en<br />

el Anexo I de la presente.<br />

c) Exportadores incluidos en la nómina de la Resolución<br />

General Nº 39 y sus modificaciones.<br />

d) Exportadores designados en la nómina que se<br />

incluye en el Anexo V, de esta resolución general.<br />

Los sujetos que estimen realizar operaciones de<br />

exportación y no se encuentren incluidos en los<br />

incisos a), b), c) o d) precedentes, podrán solicitar<br />

ante este Organismo su designación como agentes<br />

de retención, cumpliendo con los requisitos establecidos<br />

en el Anexo III, de la presente.<br />

Los responsables cuyas solicitudes de designación<br />

resulten procedentes serán incorporados a la nómina<br />

a que se hace referencia en el referido inciso c)<br />

o, en su caso, en el inciso d), dentro de los treinta<br />

(30) días hábiles administrativos posteriores a la<br />

fecha de presentación de la mencionada solicitud.<br />

Los sujetos nominados en los precitados incisos a),<br />

b), c) y d) quedan obligados a consultar el “Archivo<br />

de información sobre Proveedores”, que se crea<br />

mediante esta resolución general, y a cumplir con<br />

los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo<br />

IV de esta resolución general.<br />

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando<br />

se trate de operaciones comprendidas en la Resolución<br />

General Nº 991, su modificatoria y complementaria,<br />

serán de aplicación las siguientes<br />

normas:<br />

a) Exceptúase de efectuar la consulta al “Archivo<br />

de información sobre Proveedores”, y por lo<br />

tanto de aplicar la retención a que alude la<br />

presente resolución general, a los sujetos que<br />

realicen operaciones por las que adquieran granos<br />

no destinados a la siembra —cereales y<br />

oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas<br />

y lentejas—, a que se refiere el inciso a) del<br />

artículo 1º de la Resolución General Nº 991, su<br />

modificatoria y complementaria.<br />

b) Los sujetos que realicen operaciones de compra<br />

de caña de azúcar y/ o algodón en bruto, a que<br />

se refiere el inciso b) del artículo 1º de la Resolución<br />

General Nº 991, su modificatoria y complementaria,<br />

deberán aplicar exclusivamente la<br />

alícuota de retención dispuesta en la mencionada<br />

norma, teniendo en cuenta a tal efecto la<br />

situación que refleje el resultado de la consulta<br />

realizada en el “Archivo de información sobre<br />

Proveedores” de la presente resolución general.”.<br />

2. Incorpórase como inciso c) del artículo 4º, el siguiente:<br />

“c) Se encuentren incluidos en la nómina publicada<br />

por este Organismo a que se refiere el inciso d) del<br />

artículo 2º.”.<br />

3. Sustitúyese el inciso a) del artículo 5º, por el siguiente:<br />

“a) Los sujetos obligados a actuar como agentes de<br />

retención conforme a lo dispuesto en los incisos<br />

a), b) y c) del artículo 2º, así como los designados<br />

en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el<br />

artículo 3º.<br />

A fin de acreditar su inclusión como agentes de<br />

retención en las nóminas pertinentes, los sujetos<br />

indicados exhibirán —excepto los del inciso a)<br />

del artículo 2º— como único medio válido al<br />

efecto, la publicación en el Boletín Oficial de la<br />

respectiva nómina.<br />

La exhibición de su condición de agente de retención<br />

publicada en el Boletín Oficial de los<br />

sujetos indicados en el inciso d) del artículo 2º,<br />

no los libera de la calidad de sujetos retenidos<br />

en el impuesto al valor agregado.”.<br />

4. Incorpóranse al Anexo I los responsables que se indican<br />

a continuación:<br />

C. U. I. T. <strong>DE</strong>NOMINACIÓN<br />

30-54121430-1 BARRENECHE Y CIA S A<br />

30-50081389-6 CABANELLAS Y CIA S A C I<br />

30-53512103-2 CARLOS BOERO ROMANO SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-50076581-6 F Y A BASILE S A I C I<br />

33-52779785-9 FORTUNATO TASSARA S A IND Y COM<br />

30-69584806-0 INDUSTRIAS MOLINERAS <strong>DE</strong>L SUR SA<br />

30-52543681-7 JOSE MINETTI Y CIA LTDA SACI<br />

30-52990227-8 MARTELLETTI HNOS MOLINO ARGENTINO SRL<br />

30-53510190-2 MOLINO ARGENTINO S A I C A G E I<br />

30-70707725-1 MOLINO BAJO HONDO S. A.<br />

30-53598741-2 MOLINO CENTRAL NORTE SA<br />

30-59726456-5 MOLINO CHABAS S A<br />

30-54193402-9 MOLINO MATIL<strong>DE</strong> S A<br />

30-53960599-9 MOLINO OSIRIS IND COM SOC ANONIMA<br />

30-50184705-0 MOLINO VICTORIA S A<br />

30-59226918-6 MOLINOS BALCARCE SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-70731342-7 MOLINOS CERRIBAL S A<br />

30-60728546-9 MOLINOS HARINEROS CLABECQ S A<br />

30-53758291-6 MOLINOS MARIMBO S A I C<br />

30-65853218-5 MOLINOS SAN JOSE S A<br />

30-64450533-9 MOLINOS TRES ARROYOS S A<br />

30-51620527-6 MUSCARIELLO HERMANOS S A C I F<br />

30-65776151-2 PASTAS <strong>DE</strong>L PLATA S. A.<br />

30-70444524-1 TRIGALIA SA<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 51


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

5. Elimínase del Anexo I al responsable que se indica a<br />

continuación: 30-50211225-9 FIPLASTO S A<br />

6. Incorpórase el Anexo V que se aprueba y forma parte de<br />

esta resolución general.<br />

Artículo 2º— Modifícase el Anexo de la Resolución General<br />

Nº 39 y sus modificaciones —texto según Anexo II de<br />

la Resolución General Nº 875—, en la forma que se indica<br />

seguidamente:<br />

• Incorpóranse los responsables que se detallan a continuación:<br />

C. U. I. T. <strong>DE</strong>NOMINACIÓN<br />

33-56881341-9 ACEROS CUYANOS S. A.<br />

30-69731202-8 ADM ARGENTINA S A<br />

30-70734248-6 AGROCEREALES S. R. L.<br />

30-70757990-7 ALGODONERA MARTIN S. R. L.<br />

30-68422174-0 ALTOS <strong>DE</strong> MEDRANO SA INDUSTRIAL Y COMERCIAL<br />

30-70315640-8 AMTODD COMPANY ARGENTINA S R L<br />

30-60763293-2 ANGORA SOCIEDAD ANONIMA <strong>DE</strong> ARGENTINA<br />

33-52201055-9 ANTONIO BARILLARI S A<br />

33-69722563-9 ARGENTI LEMONS S A<br />

20-10229787-4 ARUS, AQUILES GUILLERMO<br />

30-50473832-5 ATILIO AVENA E HIJOS S A<br />

30-62999944-9 ATUEL TRANSPORTE S A<br />

30-57448448-7 BACHIOCCHI HNOS. S.H. <strong>DE</strong> BACHIOCCHI<br />

ALBERTOORLANDO Y OTRO<br />

30-69555820-8 BASF POLIURETANOS S A<br />

30-69675201-6 BAUMWOLLE SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-68968461-7 BK GIULINI ARGENTINA S.A.<br />

30-68928412-0 BO<strong>DE</strong>GA Y VIÑEDOS TAPIZ S.R.L.<br />

30-69577729-5 CAMPO ARGENTINO S.A.<br />

30-70514436-9 CAMPO GRAN<strong>DE</strong> S A<br />

30-67703481-1 CARISEL S A<br />

30-70046348-2 CARRARO ARGENTINA S A<br />

30-69207516-8 CENTRAL PIEDRABUENA S A<br />

20-08033365-0 CHACON, LEONARDO<br />

20-20357287-6 CHIARELLI, DANIEL OSCAR<br />

30-69613988-8 COMPAÑIA MEGA S A<br />

30-70044083-0 COMPAÑIA <strong>DE</strong> TRANSMISION <strong>DE</strong>L MERCOSUR S A<br />

30-67243688-1 COMPAÑIA <strong>DE</strong> GRANOS MERCOSUR S.R.L.<br />

33-62577566-9 CONSORCIO CITRICOLA CONCORDIA S A<br />

33-53228125-9 COOPERATIVA FE<strong>DE</strong>RAL AGRICOLA GANA<strong>DE</strong>RA <strong>DE</strong><br />

URDINARRAIM LTDA<br />

30-52614541-7 COOPERATIVA AGRICOLA LUCIENVILLE LIMITADA<br />

30-50415719-5 COOPERATIVA ARROCEROS <strong>DE</strong> GUALEGUAYCHU LTDA<br />

30-53375203-5 COOPERATIVA ARROCERA <strong>DE</strong> SAN SALVADOR LIMITADA<br />

30-58986891-5 COOPERATIVA <strong>DE</strong> TABACALEROS Y PROD AGROP <strong>DE</strong> CTES<br />

LTDA<br />

27-92161700-9 CORONEL, ANTONIA<br />

30-68798811-2 CORRIENTES LATIN LEATHER SA<br />

30-68108889-6 CURIMBA SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-68419426-3 CURTIEMBRE ARGENTINA ITALIA SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-61326817-7 CURTIDOS SAN LUIS SA<br />

20-08452474-4 DI BENE<strong>DE</strong>TTO, PEDRO PABLO CAYETANO<br />

30-68149138-0 DONTO SA<br />

27-25938308-6 DURAN MANRIQUE, ANABEL VANESA<br />

30-69732229-5 DUSA DUPONT SABANCI ARGENTINA SA<br />

30-70202872-4 EAGLE OTTAWA FONSECA SA<br />

30-51456241-1 EL CARMEN SA<br />

30-69574423-0 EL ZAMPAL SA<br />

30-50506145-0 EMILIO MANSO E HIJOS FRUTICOLA Y VITIVINICOLA<br />

33-63760710-9 EPUYEN S A<br />

30-70155763-4 ESPROCOM IMPORTADORA EXPORTADORA SOCIEDAD<br />

ANONIMA<br />

30-61199970-0 ESTIRENOS S.A.<br />

30-67004775-6 EXPORTACION IMPORTACION MARTIN HNOS. SRL<br />

20-24860996-7 FERNAN<strong>DE</strong>Z, FE<strong>DE</strong>RICO<br />

30-67226395-2 FENIX FRUTI CONCENTRATES SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-67224214-9 FENIX S A<br />

30-70700488-2 FINCA LA CELIA S.A.<br />

30-68151166-7 FLOWTITE ARGENTINA S A<br />

30-51797416-8 FRAGAPANE HERMANOS SRL<br />

30-68875534-0 FRUTAR S A<br />

30-62951540-9 FRUTAS ESCARTIN <strong>DE</strong> ALBERTO Y VALENTIN ESCARTIN<br />

30-59566357-8 FRUTICOLA MENDOZA S R L<br />

20-23848398-1 FUCHILIERI, CRISTIAN GABRIEL<br />

30-59965741-6 FYSA S.A.<br />

30-58058303-9 GARMAR S R L TRANSPORTADORA ARGENTINA<br />

30-68585480-1 GASODUCTO <strong>DE</strong>L PACIFICO ARGENTINA S A<br />

30-68149824-5 GASODUCTO GASAN<strong>DE</strong>S ARGENTINA S A<br />

30-69233210-1 GASODUCTO NOR ANDINO ARGENTINA S A<br />

30-50427952-5 GENENCOR INTERNATIONAL ARGENTINA SOCIEDAD <strong>DE</strong><br />

RESPONSABILIDAD LIMITADA<br />

30-56520990-2 GLEBA S A<br />

30-63357453-3 GRANERO GILBERT S R L<br />

30-69434545-6 GRÜNENTHAL ARGENTINA SA<br />

30-69265301-3 HEIL TRAILER INTERN. SOCIEDAD<br />

30-50679254-8 IBERIA LINEAS AEREAS <strong>DE</strong> ESPAÑA S A<br />

30-67225071-0 IME S R L<br />

30-50581742-3 IND. <strong>DE</strong>L PLASTICO Y METALURGICA ALBANO COZZUOL S A<br />

30-50639601-4 INDUSTRIAS J MATAS S.C.A.<br />

30-67226616-1 INTERAGRO S A<br />

30-67961072-0 ISO MAR AGRUPACION EMPRESARIA<br />

20-05828942-7 JACOB, JULIO RICARDO<br />

20-11902854-0 JIMENEZ, GUILLERMO FRANCISCO<br />

27-09983885-5 JUAREZ, AU<strong>DE</strong>LINA CUSTODIA<br />

30-51787491-0 LA AGRICOLA S A<br />

30-70703920-1 LA CAÑADA S.R.L<br />

30-57839578-0 LA MORALEJA S.A.<br />

20-06826439-2 LANZILOTTA, JUAN<br />

30-52879454-4 LEONES <strong>DE</strong> BLEEK SOCIEDAD ANONIMA AGROPECUARIA Y<br />

COMERCIAL<br />

30-60962072-9 LINEA AEREA NACIONAL CHILE S A<br />

30-50688184-2 LUFTHANSA LINEAS AEREAS ALEMANAS<br />

30-50436417-4 M M A MANUFACTURA <strong>DE</strong> MOTORES ARGENTINOS S R L<br />

20-01968271-5 MACHAO, OSVALDO LUIS MARIA<br />

30-70444005-3 MAGYCAM GROUP SA<br />

20-10658636-6 MALIZIA, MIGUEL ANGEL<br />

30-68082776-8 MALTEUROP ARGENTINA S A<br />

30-68183486-5 MANANTIALES S R L<br />

20-12310324-7 MANZO, HUGO GUSTAVO<br />

20-05816031-9 MARCONE, JUAN ORLANDO ADOLFO<br />

30-55291051-2 MARCOS SCHMUKLER S A<br />

33-69467011-9 MEDRANO ESTATE S.A.<br />

30-70726046-3 MENEX S.A.<br />

30-65886265-7 MOLINO ARROCERO ENTRE RIOS S A<br />

30-70708500-9 MONTPELLIER S.A.<br />

30-65885989-3 MOROZUMI S A<br />

30-61625631-5 MOSTO MAT S A<br />

30-61518885-5 MOTOR PARTS S A<br />

20-17088487-7 MÜLLER, HECTOR REINALDO<br />

30-70720256-0 NEVADA ARGENTINA S.A.<br />

30-67089334-7 NOBEL S A<br />

20-12148865-6 PADILLA, PABLO JOSE<br />

30-69717277-3 PARAMERICA S A<br />

30-67012220-0 PARRA AGROPECUARIA SH <strong>DE</strong> PARRA ROBERTO ANDRES Y<br />

PARRA JAIME ORLANDO<br />

30-57484211-1 PEDRO Y HECTOR OSYGUSS SH<br />

20-08021329-9 PERON, FERNANDO FRANCISCO<br />

30-65704776-3 PLASTAR BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-61658275-1 POLIMEROS MAR <strong>DE</strong>L PLATA SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-68880202-0 PORTICO SRL<br />

30-61526545-0 PROCTER & GAMBLE ARGENTINA SA<br />

30-56867491-6 PRODUCTORES <strong>DE</strong> ALCOHOL <strong>DE</strong> MELAZA S A P A M S A<br />

20-92529500-1 RAIOLA, REINALDO<br />

30-65823369-2 REFINERIA <strong>DE</strong>L NORTE S A<br />

30-67742314-1 ROBERT BOSCH ARGENTINA INDUSTRIAL SA<br />

30-62742814-2 S A ARROCERA MESOPOTAMICA ARGENTINA SAMA<br />

20-08028439-0 SAENZ, ALBERTO OSVALDO<br />

30-62238458-9 SAGIC ARGENTINA S A<br />

20-05834539-4 SALERNO, ROBERTO JOSE<br />

30-67222157-5 SAMOS EXPORTADORA E IMPORTADORA S R L<br />

30-68585176-4 SAN ISIDRO COMERCIAL SA<br />

20-15235041-5 SANTA CRUZ, GUSTAVO ADOLFO<br />

30-64636809-6 SAROME HNOS SRL<br />

30-69143818-6 SATA ARGENTINA S. A.<br />

30-55453378-3 SAUER ALDO ALBERTO SAUER JUAN CARLOS<br />

30-55450782-0 SEMILLAS Y CEREALES S R L<br />

30-69555899-2 SETON ARGENTINA SRL<br />

30-69320927-3 SIPETROL ARGENTINA SA<br />

30-65691489-7 SOLEADOR SA<br />

30-67958539-4 STRICK CARLOS LUIS VARGAS OLGA D ANAMIODI PATRICIA<br />

ANGELA<br />

30-69676907-5 SUTER HERMANOS SRL<br />

30-68320041-3 TECNOTAR SA<br />

30-67115844-6 TECNOVO S A<br />

30-69224359-1 TERMOAN<strong>DE</strong>S S A<br />

33-60509772-9 TRADOR SOC ANON<br />

30-62735065-8 TRANSA S A<br />

30-67194948-6 TRANSAN S R L<br />

30-57582496-6 TRANSCO S A<br />

30-67696963-9 TRANSPORTE LOS VASCOS S A<br />

30-53259251-4 TRANSPORTES DON MIGUEL BONTORNO S R L<br />

30-58504929-4 TRANSPORTES LIZANA SOCIEDAD EN COMANDITA POR<br />

ACCIONES<br />

33-68319023-9 TRANSPORTES MESSINA SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-59703646-5 TRANSPORTES PEREGRINA S A<br />

30-67643259-7 TRANSPORTES RODRIGUEZ SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-53437608-8 TRANSPORTES SAN FRANCISCO SA<br />

33-70722744-9 TREBOL PAMPA S A<br />

30-63021444-7 UNION CEREALERA S.A.<br />

20-93343586-6 URIZAR, ROBERTO PABLO<br />

30-64097240-4 VALLE HERMOSO S R L<br />

20-08148662-0 VALVER<strong>DE</strong>, JUAN CARLOS<br />

20-11171036-9 VIERCI, LUIS ANGEL<br />

33-68989817-9 VIÑA PATAGONIA S.A.<br />

30-70711955-8 VIÑAS ARGENTINAS S.A.<br />

30-70757502-2 WILD FOOD SA<br />

20-22927385-0 WIRZ, JORGE RUBEN<br />

20-23667491-7 WIRZ, OTTO EMILIO<br />

33-68344021-9 WOOD PRODUCTS SRL<br />

30-50587337-4 ZAINA HERMANOS SOCIEDAD <strong>DE</strong> RESPONSABILIDAD<br />

LIMITADA<br />

– Elimínanse a los responsables que se indican a continuación:<br />

C.U.I.T. <strong>DE</strong>NOMINACIÓN<br />

23-13879822-4 AMARILLA ANGELA <strong>DE</strong> SARABIA<br />

30-61359031-1 ARGENCOS S.A.<br />

30-68139243-9 ARHEHPEZ S.A.<br />

20-08227749-9 BARBADILLO LUIS OSCAR<br />

30-63900039-3 CARIBE S.A.<br />

30-57491398-1 CASA SANTA ROSA S.R.L.<br />

20-04614379-6 CELAURO OSVALDO ALBERTO<br />

30-69228740-8 COMPAÑIA HUG MAR S A<br />

30-68136732-9 COSTA MARINA S.A.<br />

30-65436408-3 <strong>DE</strong>SARROLLOS FORESTALES S.A.<br />

30-57692029-2 FRIGORIFICO MAREJADA S.A.<br />

30-64053503-9 FRIGOSUR S.R.L.<br />

30-68183400-8 GUAYACAN S. R. L.<br />

20-10004583-5 LEON ROGELIO OMAR<br />

30-67076884-4 MA<strong>DE</strong>RAS ENTRE RIOS S.A.<br />

33-64646527-9 MATTERA HNOS. S.A.<br />

30-63125252-0 MIA S.A.<br />

30-59733304-4 OSTRAMAR S A<br />

30-68142069-6 PESCASOL S.A.<br />

30-67955547-9 PESQUERA CERES S.A.<br />

30-65204924-5 PESQUERA COMERCIAL S.A.<br />

30-51669801-9 PESQUERA COSTA BRAVA S.R.L.<br />

30-68557384-5 PESQUERA GEMINIS S.A.<br />

30-67916713-4 RED AZUL ARGENTINA S.R.L.<br />

20-06241764-2 TENTOLINI SILVIO JORGE<br />

30-65338278-9 UNIVPESCA S.A.<br />

20-08549951-4 VIZZUSO HECTOR RICARDO<br />

30-59921363-1 WARBEL SA<br />

30-64924070-8 ZEP S.A.<br />

52 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Artículo 3º— Los sujetos indicados en el Anexo V de la<br />

Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias,<br />

que forma parte de la presente, así como los que<br />

integran las nóminas previstas en el artículo 2º quedan<br />

obligados a actuar como agentes de retención a partir del 1<br />

de noviembre de 2001, inclusive.<br />

Artículo 4º— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– José A. Caro<br />

Figueroa.<br />

ANEXO V<br />

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 18, SUS<br />

MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS<br />

(Texto según Resolución General Nº 1126) Nómina de<br />

Agentes de Retencion Inciso d) del Artículo 2º de la<br />

Resolucion General Nº 18, Sus Modificatorias y<br />

Complementarias<br />

C.U.I.T. <strong>DE</strong>NOMINACIÓN<br />

30-67957864-9 14 <strong>DE</strong> JULIO S.A.<br />

30-69273757-8 ABB ELSTER SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-67999529-0 AGRICOLA AZHARES S A<br />

30-55584098-1 AGRICOLA COMERCIAL SANCHEZ SANCHEZ SRL<br />

30-70079920-0 AGRICOLA <strong>DE</strong> LA PROVINCIA <strong>DE</strong> SAN JUAN S R L<br />

33-69587133-9 AGRO PROCOM S R L<br />

30-54334908-5 AGRO ROCA S A<br />

30-68567859-0 AGRO TRA<strong>DE</strong>R S A<br />

30-69721911-7 AGRO WORLD EXPORT S R L<br />

30-63840333-8 AGROEXPORT S A<br />

30-69468021-2 AGROINDUSTRIAS CERRO TUPUNGATO SA<br />

30-70744476-9 AIRES PATAGONICOS SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-59110608-9 ALDRIGHETTI RUDI ALDRIGHETTI CLAUDIO Y ALDRIGHETTI<br />

LUIS<br />

20-04368353-6 ALONSO, ELIAS JAVIER<br />

33-66204411-9 ALUFLEX S A<br />

30-68957368-8 AMANECER SA<br />

23-13879822-4 AMARILLA, ANGELA<br />

30-67194443-3 ANGELES PRODUCCIONES<br />

30-70732777-0 ANTIC VINOS U.T.E.<br />

30-62031064-2 ANTONIO SANCHEZ B Y ANTONIO SANCHEZ S<br />

30-70713098-5 APICOLA PRINGLES SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-70712205-2 ARASY S.H.<br />

30-61359031-1 ARGENCOS SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-68805117-3 ARGENSOJA S A<br />

30-68139243-9 ARHEHPEZ SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-66804727-7 ARMACAT SA<br />

30-57394109-4 ARMANDO BRUNETTI Y OTROS S.H. <strong>DE</strong> ARMANDO D.<br />

BRUNETTI, ROBERTO Y FRANCISCA BRUNET<br />

30-62905509-2 ARTANCO SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-68997843-2 ARTEPESCA S A<br />

30-68959241-0 ASOFRUIT S R L<br />

20-20049675-3 ASTETE, RICARDO JOSE<br />

30-70158281-7 ATLANTIC FISH S A<br />

30-64778943-5 AUGUSTA MEGARA SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-62148209-9 AVERY <strong>DE</strong>NNISON DOVER S.A.<br />

30-69260429-2 BABARO SOCIEDAD <strong>DE</strong> RESPONSABILIDAD LIMITADA<br />

20-02257809-0 BALESTRIERI, LUCIDO PASCUAL<br />

20-08227749-9 BARBADILLO, LUIS OSCAR<br />

30-62451781-0 BARESI SRL<br />

20-07305340-5 BARTUSCH, ERNESTO EMILIO<br />

30-61801631-1 BERMEJO, JULIO Y BERMEJO, CARLOS<br />

30-50670776-1 BERRUTI Y CHINI SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-70085707-3 BILDOWN SOCIEDAD ANONIMA<br />

20-07560701-7 BILO, ANTONIO<br />

30-69184891-0 BO<strong>DE</strong>GA AUGUSTO PULENTA S.A.<br />

30-50456099-2 BO<strong>DE</strong>GAS Y VIÑEDOS AMA<strong>DE</strong>O MARAÑON SA<br />

30-64182050-0 BRAUER HERMANOS SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-67533671-3 C Y C TRADING SRL<br />

27-10179540-9 CABRAL, ALICIA<br />

20-12671426-3 CAL<strong>DE</strong>RONE, GUSTAVO NICOLAS<br />

30-60878975-4 CALME SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-62116606-5 CAMARONERA PATAGONICA S A A P I C I Y E<br />

20-13779494-3 CARBAJO, VICENTE<br />

30-61229536-7 CARBO SAN LUIS S.A.<br />

30-67005839-1 CARBOMA<strong>DE</strong>RA SRL<br />

30-63900039-3 CARIBE SA<br />

30-70303711-5 CARMABE SA<br />

30-70708578-5 CARNES <strong>DE</strong>L PLATA SOCIEDAD ANONIMA<br />

20-10041499-7 CARRONI, DANEL DANTE<br />

20-04041600-6 CARVALAN, CARLOS AUGUSTO<br />

30-57491398-1 CASA SANTA ROSA SRL<br />

30-69959349-0 CASAS VIEJAS SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-69590843-8 CEBOLLAS <strong>DE</strong>L SUR SA<br />

20-07698694-1 CECOWSKI, JORGE BENJAMIN<br />

20-04614379-6 CELAURO, OSVALDO ALBERTO<br />

30-64339081-3 CELESTINO SOCIEDAD ANONIMA<br />

33-68956686-9 CEREZUELA MARIO Y PESCHIUTA MARIA ALEJANDRA<br />

30-67999284-4 CET PACK SRL<br />

33-67092501-9 CHAJARI CITRUS IMPORTADORA Y EXPORTADORA S A<br />

27-16934639-4 CHAMA, ROSSANA PATRICIA<br />

30-70750385-4 CIA. <strong>DE</strong> FRUTAS Y VERDURAS S.R.L.<br />

20-06830459-9 CICCARELLI, PEDRO CARLOS<br />

30-69671575-7 COMERCIAL RED AZUL SA<br />

30-69228740-8 COMPAÑIA HUG MAR S A<br />

30-68835912-7 COMPAÑIA MINERA <strong>DE</strong>L PACIFICO SA<br />

33-55177982-9 COOP <strong>DE</strong> COM Y TRANSF <strong>DE</strong> COLONIA JULIA Y ECHARREN<br />

LTDA<br />

30-53492494-8 COOP FRUTICULTORES ASOCIADOS <strong>DE</strong> CIPOLLETTI FA<strong>DE</strong>C<br />

LTDA.<br />

33-54662883-9 COOPERATIVA ANDINA <strong>DE</strong> TRANSPORTE AUTOMOTOR C A T<br />

A LTDA <strong>DE</strong> TRABAJO<br />

30-50793729-9 COOPERATIVA FRUTICOLA Y <strong>DE</strong> CONSUMO LA FLOR LTDA.<br />

30-65448634-0 CORPORACION <strong>DE</strong> LOS AN<strong>DE</strong>S S A<br />

30-62286204-9 COSELAVA S A<br />

30-68136732-9 COSTA MARINA S A<br />

30-63141535-7 COTA S A<br />

30-68134354-3 CRESTAS S A<br />

30-61288591-1 CRILEN SA<br />

33-62824259-9 CUEVAS <strong>DE</strong> ARTA S A<br />

20-10586005-7 DAMINATO MIGUEL ANGEL<br />

20-11860337-1 DAPROTIS, ANGEL GABRIEL<br />

33-68923851-9 <strong>DE</strong> BLASI S A<br />

20-15200758-3 <strong>DE</strong>BBAUDT, JEAN<br />

30-70158557-3 <strong>DE</strong>LICIAS SOCIEDAD ANONIMA<br />

20-93684510-0 <strong>DE</strong>LLA PITTIMA, GRACIANO<br />

30-65436408-3 <strong>DE</strong>SARROLLOS FORESTALES S A<br />

30-70702402-6 <strong>DE</strong>SERTFRUIT SA<br />

20-18331681-9 DI LEVA, NICOLAS<br />

30-67961126-3 DI MEGLIO Y SEOANE SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-67953732-2 DIBEMAR SOCIEDAD <strong>DE</strong> RESPONSABILIDAD LIMITADA<br />

30-68313711-8 DIBIAGI TRANSPORTE INTERNACIONAL SA<br />

33-67276093-9 DON JAVIER SA<br />

20-06931202-1 DOTTORI, HECTOR JUAN<br />

30-67279603-9 ECOFRUT S A<br />

30-70703416-1 ECOTERRA S.A.<br />

33-54271944-9 EL CALAFATE SOCIEDAD COMERCIAL COLECTIVA<br />

30-69575099-0 EL CONDOR <strong>DE</strong> LOS AN<strong>DE</strong>S SRL<br />

30-60035723-5 EL GUARDAMONTE S A<br />

33-65133941-9 EL LUPULAR SRL<br />

30-69024898-7 EL PROGRESO ANDALUZ SH <strong>DE</strong> GAL<strong>DE</strong>ANO ROGELIO<br />

ANDRES SERGIO ANTONIO Y JUAN JOSE<br />

30-56618129-7 EL VOLCAN SRL<br />

30-69313567-9 ENAV S A<br />

30-64280754-0 ESPOSITO SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-67289017-5 EXPO IMPORT <strong>DE</strong>L SUR SRL<br />

30-70744136-0 EXPORTADORA VIDONI S.A.<br />

30-68808703-8 EXPORTCE S R L<br />

27-14252278-6 FERNAN<strong>DE</strong>Z, MARIA ARACELI<br />

30-58559325-3 FIBRALIN SRL<br />

30-68718745-4 FILEMAR S A<br />

30-67194665-7 FINCA LA AMALIA SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-65782952-4 FINCAS <strong>DE</strong>L SUR S.A<br />

27-13676534-0 FIORANO, SUSANA RITA<br />

30-50211225-9 FIPLASTO SA<br />

30-70158120-9 FISHER GROUP S A<br />

20-06896536-6 FOGAL, SANTIAGO FAUSTINO<br />

30-57692029-2 FRIGORIFICO MAREJADA S A<br />

30-64053503-9 FRIGOSUR SOCIEDAD <strong>DE</strong> RESPONABILIDAD LIMITADA<br />

30-67641185-9 FRUIT PUREES Y CONCENTRATES S A<br />

30-68960191-6 FRUTECO S A<br />

30-51817668-0 FRUTICULTORES Y EMPACADORES <strong>DE</strong> GRAL ROCA SOC AN<br />

30-70756443-8 FRUTUCUMAN S.A.<br />

30-69315501-7 G & G INTL S A<br />

30-64498753-8 GALA S.A.<br />

27-12168213-9 GARCIA, BEATRIZ GLADIS<br />

30-70743550-6 GOLD JUICE SA<br />

30-64225906-3 GOL<strong>DE</strong>N PEANUT ARGENTINA S.A<br />

20-13435404-7 GOMEZ, IDALINA<br />

20-05968143-6 GOMEZ, ENRIQUE<br />

20-11884130-2 GRIFOL, ANTONIO<br />

30-68237534-1 GRINTEK SA.<br />

33-69032909-9 GRUPO PRESTIGIO SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-68183400-8 GUAYACAN S R L<br />

30-68931603-0 GUDA S R L<br />

34-60569907-5 HAWLEY S.A.<br />

30-65607990-4 HECTOR JUAN DOTTORI S.R.L.<br />

30-59835239-5 HIERROS S A<br />

30-67287172-3 IBERMAR SA<br />

30-50123416-4 ICI ARGENTINA TRADING SAIC<br />

30-52102662-2 IND QUIMICA ALIMENTARIA SA<br />

30-66331962-7 INDUSTRIA ALIMENTARIA CORONEL VIDAL SA<br />

30-51962740-6 INDUSTRIAL PESQUERA NECOCHEA S A<br />

30-65773589-9 INDUSTRIAS AUDIOVISUALES ARGENTINAS SA<br />

30-61654297-0 INDUSTRIAS <strong>DE</strong>L TRIGO S<br />

33-69732915-9 INFINEUM ARGENTINA S.A.<br />

30-65838129-2 INGENIERO SANCHEZ S A<br />

30-64097653-1 INTER FARMA SA<br />

30-69218565-6 INTERAN<strong>DE</strong>S SA<br />

30-67533503-2 INTERMEX SRL<br />

23-01082323-4 IRIARTE, ANTONIA<br />

20-10695262-1 IRRAZABAL, BERNARDO JOSE<br />

30-64186991-7 ITALIANI E HIJOS S A<br />

30-70740407-4 J.I. S A<br />

30-56734867-5 J R I COMERCIAL S R L<br />

30-51096605-4 JOSE BARRESI SA CIAFI<br />

30-68562953-0 JOSE DI SCALA E HIJOS S A<br />

30-68416526-3 JUGOS LOUR<strong>DE</strong>S SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-69472024-9 KALILE SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-70064597-1 L & G MERCOPESCA SOCIEDAD <strong>DE</strong> RESPONSABILIDAD<br />

LIMITADA<br />

30-69729946-3 LA PLATA LOIN S A<br />

30-69262340-8 LACAR FISH S A<br />

30-65283394-9 LAS 2 C SA<br />

30-70159178-6 LATIN FISH S A<br />

30-67037616-4 LENGA AUSTRAL S. A.<br />

20-10004583-5 LEON, ROGELIO OMAR<br />

20-17696711-1 LOPEZ, DANIEL FRANCISCO<br />

20-03357145-4 LOPEZ, EMILIO<br />

20-06886174-9 LORENZO, FE<strong>DE</strong>RICO<br />

30-53476302-2 LOS ALAMOS <strong>DE</strong> ROSAUER SOC ANON AGROP IND INMOB Y<br />

COM<br />

30-65106510-7 LOS MAPUCHES S R L<br />

20-11083399-8 LOVATTO, ISMAEL ANTONIO<br />

20-13879631-1 LUDWIG, ALFREDO ORLANDO<br />

30-54381775-5 LUIS J. CASAGRAN<strong>DE</strong> S A I I C Y F<br />

30-57972752-3 LUPASA S R L<br />

33-65434662-9 MA<strong>DE</strong>L COMPANY S.A.<br />

30-67076884-4 MA<strong>DE</strong>RAS ENTRE RIOS S A<br />

30-53742827-5 MADRASSI Y COMPAÑIA SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-67975365-3 MALLARSA S.A.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 53


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

30-69380039-7 MANGO ARGENTINA S R L<br />

30-70740199-7 MAR <strong>DE</strong>L MAR EXPORT S A<br />

30-69254536-9 MAR PE SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-70720411-3 MARATLANTICO S.A.<br />

33-69586970-9 MARBRAS S R L<br />

30-62074449-9 MARDI S A<br />

30-56149502-1 MARITIMA CHALLACO SRL<br />

30-66417491-6 MARITIMA MONACHESI SA<br />

30-69056590-7 MARITIMA SAN JOSE SA<br />

20-08725682-1 MARTIN, JUAN RAMON<br />

30-52023004-8 MASSUH S A<br />

30-69345269-0 MATARASSO EXPORT SRL<br />

33-64646527-9 MATTERA HNOS S.A.<br />

20-06890089-2 MATTOLINI, OSCAR LEANDRO<br />

20-14560511-4 MEDINA, FELIPE SANTIAGO<br />

30-69958414-9 MEGA ALIMENTOS S A<br />

30-50402337-7 MERITO SA I C Y F<br />

30-69716946-2 METALAR SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-63125252-0 M I A S A<br />

30-65933367-4 MIELE S A<br />

30-70605572-6 MIELEX S A<br />

30-68804060-0 MIELSO MIELES NATURALES <strong>DE</strong>L SUDOESTE SOC. <strong>DE</strong><br />

RESPONSABILIDAD LIMITADA<br />

30-63904772-1 MINERA PLUMERILLO GASSULL S R L<br />

20-05444636-6 MONALDI, CARLOS HAROLDO<br />

30-68288129-8 MOONRIVER SA<br />

23-07568187-9 MORAIS, JUAN CARLOS<br />

20-92026117-6 MUSSIO ZOLEZZI, GIAN CARLO BARTOLOME<br />

30-52810994-9 MUSTAD ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-69326024-4 NAFTILOS SUPPLIES SA<br />

30-64203601-3 NATUFRUT S R L<br />

30-70701894-8 NATURAL PRODUCTS SRL<br />

30-69719471-8 NORWESTERN ENTERPRISE S A<br />

30-68650397-2 NOSKE KAESER LATINOAMERICANA S A<br />

30-64617152-7 NUCLEX LA RIOJA SA<br />

30-69466667-8 NUEVO SOL SRL<br />

30-70323355-0 OFFAL EXP S A<br />

30-65668579-0 OLIVARES <strong>DE</strong> CUYO SA<br />

33-69578951-9 OLIVE GROVE SRL<br />

30-60964504-7 OMYA ARG. S.A.<br />

30-70264454-9 ORGANIC SUR SRL<br />

30-59733304-4 OSTRAMAR S A<br />

33-68625252-9 PADOC SA<br />

30-70495935-0 PANALEXPO S A<br />

30-68728524-3 PATAGONIA MINT SA<br />

30-69614288-9 PATAGONIA WINES & FOODS S A<br />

30-69096754-1 PATAGONIAN FRUITS TRA<strong>DE</strong> SA<br />

30-54333349-9 PATAGONICA NORTE S A<br />

20-06754316-6 PATINELLA, ANTONIO<br />

20-11751888-5 PECCE, RICARDO RAMON<br />

30-58689370-6 PEDRO KUCHARUK E HIJOS S A C I A F<br />

23-16959198-9 PERAZZOLI, EZIO RAUL<br />

30-69078178-2 PESCA AUSTRAL SA<br />

30-68142069-6 PESCASOL S A<br />

30-67653366-0 PESCOM SA<br />

30-66296669-6 PESQUERA ARGENTINA ALBATROS S A<br />

30-68518543-8 PESQUERA ARGENTINA CORMORAN S A<br />

30-67955547-9 PESQUERA CERES S A<br />

30-65204924-5 PESQUERA COMERCIAL SA<br />

30-51669801-9 PESQUERA COSTA BRAVA S R L<br />

30-70088287-6 PESQUERA CRUZ <strong>DE</strong>L SUR S A<br />

33-57474098-9 PESQUERA <strong>DE</strong>L ATLANTICO SOCIEDAD ANONIMA<br />

INDUSTRIAL Y COMERIAL<br />

30-68557384-5 PESQUERA GEMINIS S A<br />

30-70155848-7 PESQUERA LA RED S A<br />

30-68901723-8 PESQUERA QUEQUEN SA<br />

30-62336688-6 PESQUERA SANTA MARGARITA S A<br />

27-22786986-6 PESTRIN, FABIANA ANGELA<br />

30-66294526-5 PESUAR S A<br />

30-51401692-1 PETTINELLI HERMANOS<br />

30-70749358-1 PLANTENSIS S A<br />

30-51093200-1 PLOS ELIO PLOS ROBERTO Y PLOS BRUNO<br />

20-07573036-6 PLOS, ROBERTO ADOLFO<br />

30-62124410-4 POLIRESINAS SAN LUIS S.A.<br />

30-69843305-8 PPS IMPORTADORA Y EXPORTADORA S A<br />

30-68999177-3 PRANAS S A<br />

30-67699641-5 PRINCIPE AGRICOLA COMERCIAL S R L<br />

30-70316063-4 PRO<strong>DE</strong>MSUR SA<br />

30-68126779-0 PYEL S.R.L.<br />

30-68963398-2 QUALITY ASSURED ARGENTINA S A<br />

20-92753189-6 QUILODRAN GODOY, LUIS HUMBERTO<br />

30-66663085-4 QUIM MIT <strong>DE</strong> OLAVARRIA SA<br />

30-51734503-9 QUIMICA OESTE SA<br />

30-68557117-6 R. CALVO E HIJOS S A<br />

33-68992541-9 RANA ARGENTINA SRL<br />

30-67916713-4 RED AZUL ARGENTINA S R L<br />

20-08448492-0 RENIERO, CARLOS AGUSTIN<br />

27-28097661-5 RENIERO, JOHANNA CAROLINA<br />

30-68926881-8 REUNIR S R L<br />

30-65409077-3 REYTER S R L<br />

30-67287523-0 RIO NEGRO PESQUERA SRL<br />

30-67285787-9 RIOMAR S A<br />

20-23667120-9 RIQUELME, CARLOS GUSTAVO<br />

27-04945826-1 RIVAROLA, HADA MARINA<br />

30-60893286-7 ROBERTO LAZZAROTTI Y ALBERTO LAZZAROTTI<br />

30-68116235-2 ROFRA <strong>DE</strong> BRAIDICH EDGARDO A. BRAIDICH NORMAN R Y<br />

MEZQUITA MARIA<br />

20-12826909-7 ROMBERG, LUIS RENATO<br />

20-22670563-6 ROSENBLATT, NESTOR FABIAN<br />

33-59663492-9 ROTTER S A C I Y A<br />

30-62228846-6 S.A. BO<strong>DE</strong>GA ENRIQUE VOLLMER-UCO VALLEY<br />

30-63849071-0 S A N E A SRL<br />

30-50492862-0 SAGIMA SA ICF<br />

30-69128859-1 SAINT GOBAIN CALMAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA<br />

33-52058804-9 SAINT MARTIN S A<br />

30-69260689-9 SALAMAR SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-67207594-3 SANCHEZ CAYETANO <strong>DE</strong>L MONTE MIGUEL Y SANCHEZ<br />

CARLOS<br />

30-68171106-2 SAN JUAN <strong>DE</strong> LOS OLIVOS S A<br />

30-68903781-6 SAN MARCO S A<br />

33-51776046-9 SANTARELLI SOCIEDAD ANONIMA AGROPECUARIA<br />

INDUSTRIAL Y COMERCIAL<br />

30-69625756-2 SANTORO, WALTER PEDRO Y SANTORO, SILVANA JOSEFINA<br />

SOC. <strong>DE</strong> HECHO<br />

20-10689108-8 SANTOS, JORGE ENRIQUE<br />

27-13500182-7 SCHMEDA, MARIA <strong>DE</strong>L HUERTO<br />

30-61247112-2 SEGONA SA<br />

20-11418735-7 SELEME, JOSE ANTONIO<br />

30-57879039-6 SERVICIOS PORTUARIOS INTEGRADOS S A<br />

30-67971639-1 SESUR SRL<br />

30-61536829-2 SI<strong>DE</strong>RSA SA<br />

30-61622021-3 SI<strong>DE</strong>X ARGENTINA SA<br />

30-59966140-5 SIMONE SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-61271988-4 SOCIEDAD ANONIMA MIGUEL SELEME AGROPECUARIA<br />

30-50369153-8 SOCIEDAD COOPERATIVA <strong>DE</strong> ARROCEROS DOMINGO F<br />

SARMIENTO LTDA<br />

30-69684346-1 SOCIEDAD GENERAL <strong>DE</strong>L CARBON SA<br />

20-16775521-7 SOECHTING, HECTOR ENRIQUE<br />

30-64401173-5 SOGICO SOCIEDAD ANONIMA<br />

20-17749913-8 SORIA, LEANDRO JAVIER<br />

30-69317507-7 SOUTH AMERICA TRADING LEA<strong>DE</strong>R S A T L S A<br />

30-67135037-1 SUPERMERCADO EL OSO SRL<br />

30-67682762-1 SUR TRA<strong>DE</strong> S.A.<br />

30-68960962-3 TASSILE VALENTIN Y TASSILE FERNANDO<br />

33-68561875-9 TATURIELLO S A<br />

30-69025358-1 TECNOLOGIA INTERNACIONAL ROSSI SA<br />

20-06241764-2 TENTOLINI, SILVIO JORGE<br />

30-61859821-3 TERMOTEX S A<br />

30-59160863-7 TINTI CARLOS TINTI ALFIO Y TINTI FRANCO<br />

33-67332520-9 TOP FRUITS INTERNACIONAL S.A.<br />

30-69554186-0 TRANSPORTADORA <strong>DE</strong> GAS <strong>DE</strong>L MERCOSUR S A<br />

30-54027202-2 TRANSPORTE TOMEO S A<br />

30-68420758-6 TRANSPORTES GRANADO S R L<br />

30-58860580-5 TRANSPORTES HERNAN<strong>DE</strong>Z HNOS. SRL<br />

30-70751468-6 TRES ENE S.A.<br />

30-66419664-2 TRES REYES S A<br />

30-69214914-5 TREVISUR SA<br />

30-63937279-7 TRINACRIA SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-61467163-3 TRUMPLER ARGENTINA S A<br />

30-64806923-1 UNITED AIR LINES INC<br />

30-69317705-3 UNITOR ARGENTINA S A<br />

30-65338278-9 UNIVPESCA S A<br />

30-68515605-5 UROMAR SA<br />

30-51504889-4 VALENTIN TASSILE E HIJOS S R L<br />

20-17126795-2 VARAS, OSCAR RAFAEL<br />

30-58631050-6 VARGAS ARIZU S A<br />

20-13395126-2 VARGAS, OSCAR ALFREDO<br />

30-63300013-8 VELARGEN S R L<br />

33-70702297-9 VERONA BIO FRUTTA S.R.L.<br />

30-69495759-1 VIGNETI ARBOLEDA SOCIEDAD ANONIMA<br />

20-17815217-4 VILLALBA, EUSEBIO<br />

30-67641390-8 VIÑAS <strong>DE</strong> VILA SRL<br />

30-50097777-5 VIRGILIO MANERA SAIC Y F<br />

20-08549951-4 VIZZUSO, HECTOR RICARDO<br />

30-52574878-9 WALKER HERMANOS S A I Y <strong>DE</strong> REPRESENTACIONES<br />

30-64950156-0 WALZEN SUISSE SA<br />

30-59921363-1 WARBEL SA<br />

30-50427662-3 WELDING ARGENTINA S A<br />

30-64468972-3 WESTRADING S A<br />

30-68562779-1 WORD FISH SA<br />

30-70738203-8 WORLD FISH S.A.<br />

30-61763193-4 YOVILART SA<br />

30-65220696-0 ZANELLA MARE SA<br />

30-64924070-8 ZEP SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-50346237-7 ZOPPI HERMANOS SOCIEDAD ANONIMA CONSTRUCTORA E<br />

INMOBILIARIA<br />

30-69787960-5 ZUMOS TRADING SA<br />

54 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Resolución General Nº 1127<br />

PROCEDIMIENTO. Facturación y Registración. Emisión de comprobantes. Controladores<br />

Fiscales. Documentos No Fiscales. Modificación del programa de control en equipos homologados.<br />

Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus<br />

modificatorias y complementarias. Su modificación.<br />

(B.O. Nº 29.767 del 05/11/2001)<br />

Buenos Aires, 02/11/2001<br />

VISTO el régimen de emisión de comprobantes mediante<br />

la utilización de controladores fiscales, establecido por la<br />

Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por<br />

la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias,<br />

y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que la citada norma posibilita que los usuarios emitan<br />

Documentos No Fiscales, destinados a satisfacer exclusivamente<br />

necesidades operativas de uso interno, cumpliendo<br />

con las previsiones que la misma establece.<br />

Que se han detectado infracciones a las normas de facturación<br />

mediante la utilización de los citados documentos que<br />

son entregados como comprobantes de las operaciones realizadas.<br />

Que a los fines de impedir la repetición de los hechos<br />

detectados, corresponde disponer que los responsables obligados<br />

a la utilización de controladores fiscales sólo podrán<br />

emitir los citados documentos con las restricciones que se<br />

establecen por la presente.<br />

Que la norma del visto imposibilita que las empresas proveedoras<br />

efectúen el cambio o remoción de la memoria tipo<br />

ROM que contiene el programa de control, sin solicitar la<br />

baja del equipo homologado.<br />

Que se hace necesario posibilitar la modificación del programa<br />

de control en los equipos homologados, sin que ello<br />

implique que la empresa proveedora deba actualizar la<br />

totalidad del parque instalado con la nueva versión del<br />

programa ni cambiar las memorias fiscales.<br />

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones<br />

de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.<br />

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades<br />

conferidas por el artículo 33 de la Ley N° 11.683, texto<br />

ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7°<br />

del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus<br />

complementarios.<br />

Por ello,<br />

EL ADMINISTRADOR FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:<br />

Artículo 1º— Modifícase la Resolución General Nº 4104<br />

(D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259,<br />

sus modificatorias y complementarias, con relación a los<br />

Títulos, Artículos, Anexos, Capítulos, Apartados y Puntos,<br />

según corresponda, en la forma que a continuación se indica:<br />

TÍTULO II<br />

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES<br />

USUARIOS<br />

A – OBLIGACIONES<br />

1. Incorpóranse en el artículo 4º, los siguientes puntos:<br />

“23. Emitir como Documentos No Fiscales únicamente<br />

los que figuran en el Anexo XII.<br />

24. En el supuesto que fuera del ámbito del local<br />

—Apartado A´, Capítulo III del Anexo I—, en el<br />

mismo establecimiento donde se encuentre instalado<br />

el controlador fiscal, se utilice una impresora<br />

distinta de las fiscales, los comprobantes<br />

que se emitan con ese equipamiento no fiscal, no<br />

deberán entregarse ni ponerse a disposición del<br />

adquirente, locatario, o prestatario, y serán emitidos<br />

con los siguientes requisitos y condiciones:<br />

a) No contendrán valor monetario alguno.<br />

b) El diseño exterior o la disposición de alguno<br />

de sus datos no será similar al previsto en el<br />

Anexo II de esta resolución general, o en las<br />

Resoluciones Generales Nros. 3419 (D.G.I.),<br />

o 100, y sus respectivas modificatorias y<br />

complementarias.<br />

c) Se consignará la Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.) y el domicilio de<br />

emisión, en el extremo superior izquierdo, en<br />

un tamaño no inferior a dos milímetros con<br />

dos decimas (2,2 mm.).<br />

d) El original y todas sus copias deberán ser de<br />

color rosa y llevarán en forma preimpresa<br />

–letra grisada al quince por ciento (15%)–,<br />

al frente, cruzada y con la disposición que se<br />

indica, la siguiente leyenda:<br />

“NO VÁLIDO COMO TIQUE O FACTURA<br />

NO ENTREGAR A CONSUMIDOR”.<br />

La leyenda indicada en el párrafo anterior se<br />

imprimirá cada cuatro centímetros (4 cm.)<br />

como mínimo, con un tamaño de letra no<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 55


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

inferior a ocho milímetros (8 mm.).<br />

Los requisitos indicados en este punto serán<br />

de cumplimiento obligatorio cuando los aludidos<br />

comprobantes presenten, entre otras,<br />

alguna de las características que se detallan<br />

a continuación:<br />

a) Alguna de sus medidas sea inferior a diez<br />

centímetros (10 cm.).<br />

b) Consigne logo o nombre de fantasía identificatorio<br />

del contribuyente emisor.<br />

c) Contenga datos que individualicen bienes<br />

enajenados, locaciones o servicios prestados.<br />

Lo dispuesto precedentemente no resultará<br />

de aplicación para los comprobantes<br />

respaldatorios de las operaciones de<br />

venta, locaciones y/o prestaciones de<br />

servicios, emitidos mediante una impresora<br />

distinta de las fiscales por tratarse<br />

de la situación prevista en el segundo<br />

párrafo del Apartado B del artículo 1º.”.<br />

2. Sustitúyese el inciso a) del último párrafo del artículo 4º,<br />

por el siguiente:<br />

“a) No permitir la impresión de documentos similares<br />

a los comprobantes fiscales. Sólo posibilitará<br />

la emisión de los Documentos No Fiscales<br />

y otros comprobantes en los términos indicados<br />

en los puntos 23. y 24..”.<br />

ANEXO I<br />

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4104 (D.G.I.),<br />

Texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus<br />

Modificatorias y Complementarias Controladores<br />

Fiscales<br />

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA, PROTOCOLOS <strong>DE</strong><br />

ENSAYO, HOMOLOGACIÓN <strong>DE</strong> MARCAS Y MO-<br />

<strong>DE</strong>LOS, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO YCON-<br />

DICIONES A CUMPLIR POR LAS EMPRESAS PRO-<br />

VEEDORAS<br />

CAPÍTULO III. <strong>DE</strong>FINICIONES<br />

3. Incorpórase el siguiente apartado:<br />

“E. Código de versión: número decimal correspondiente<br />

al programa de control cuya modificación<br />

ha sido homologada. Deberá presentar el<br />

formato “wx.yz” donde:<br />

“wx”: representa un número decimal de uno (1)<br />

a noventa y nueve (99), a definir por el fabricante.<br />

“yz”: representa un número decimal de cero<br />

cero (00) a noventa y nueve (99). El número<br />

cero cero (00) corresponderá a la versión<br />

original del programa de control homologado<br />

por primera vez junto con el modelo del<br />

equipo, y será incrementado en uno (1) por<br />

cada nueva versión homologada.<br />

Opcionalmente, junto al código de versión se<br />

podrá imprimir su denominación comercial. A<br />

definir por el fabricante.”.<br />

CAPÍTULO V. ESPECIFICACIONES <strong>DE</strong>L<br />

CONTROLADOR FISCAL<br />

Descripción del proceso, registro y almacenamiento de los<br />

datos fiscales.<br />

A. Dispositivo de impresión 4. Sustitúyese el punto 3., por<br />

el siguiente:<br />

“3. Requisitos generales.<br />

En todos los casos la impresión será clara y<br />

legible a simple vista.<br />

La altura de los caracteres no deberá ser inferior<br />

a dos milímetros (2 mm.) para dispositivos de<br />

impresión con resoluciones menores a ciento<br />

cincuenta puntos por pulgada (150 dpi).<br />

Podrán tener una altura de un milímetro y medio<br />

(1,5 mm.) en aquellos dispositivos que igualen o<br />

superen la mencionada cantidad de puntos por<br />

pulgada.<br />

Deberá posibilitar la impresión del logotipo fiscal<br />

y no aceptar otros caracteres programables<br />

en modo gráfico salvo los expresamente indicados<br />

en el Anexo II.<br />

El ancho mínimo del papel utilizado para la<br />

impresión de los Documentos Fiscales será de<br />

tres centimetros y medio (3,5 cm.), excepto:<br />

a) En el caso de equipos portátiles que admitirán<br />

un ancho mínimo de dos centímetros con<br />

ocho milimetros (2,8 cm.), siempre que se<br />

impriman por línea un mínimo de dieciocho<br />

(18) caracteres.<br />

b) En el supuesto de tique facturas que admitirá<br />

un ancho mínimo de seis centímetros con<br />

ocho milimetros (6,8 cm.) con un mínimo de<br />

treinta y ocho (38) caracteres por línea.<br />

c) Que se trate de facturas cuyas dimensiones se<br />

ajustarán a lo establecido en la Resolución<br />

General N° 3419 (D.G.I.), sus modificatorias<br />

y complementarias.<br />

En caso de desconexión del dispositivo de impresión<br />

el controlador fiscal deberá bloquearse o<br />

trabarse no permitiendo realizar operaciones<br />

hasta la restauración de la conexión.”.<br />

B. Programa de Control<br />

5. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“La modificación del Programa de Control, deberá<br />

permitir que todos los documentos que se emitan<br />

contengan el código de la versión homologada,<br />

el que se imprimirá:<br />

1. De tratarse de documentos fiscales: en la<br />

misma línea o en la anterior a la que se<br />

imprime el número de registro del controlador<br />

fiscal.<br />

2. Si se trata de documentos no fiscales homologados:<br />

al pie del documento.<br />

Asimismo, en el comprobante de auditoría se<br />

deberá indicar cada cambio de versión, mediante<br />

la impresión de:<br />

1. La leyenda “VERSION:”<br />

2. El código de Versión.<br />

3. Fecha de instalación de la versión<br />

4. Número del comprobante diario de cierre<br />

(informe Z) correspondiente a la primera<br />

jornada fiscal luego del cambio.<br />

Los datos indicados en el párrafo anterior serán<br />

extraídos de la memoria fiscal.”.<br />

CAPÍTULO XI. HOMOLOGACIÓN <strong>DE</strong> MARCAS Y<br />

MO<strong>DE</strong>LOS<br />

C. Procedimiento para la homologación de los controladores<br />

fiscales:<br />

56 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

6. Incorpóranse como últimos párrafos, los siguientes:<br />

Se admitirá la posibilidad de modificar el Programa<br />

de Control, para agregar o cambiar funciones<br />

en controladores fiscales homologados,<br />

siempre que no se alteren las características<br />

básicas del equipo oportunamente homologado.<br />

Estos agregados o variantes denominados versiones<br />

no implicarán adaptar la totalidad del<br />

parque instalado ni cambiar las memorias fiscales<br />

instaladas en los equipos, excepto que dichos<br />

cambios se originen por problemas que comprometan<br />

la seguridad fiscal.<br />

A efectos de determinar si se trata de un cambio<br />

del programa de control o de un nuevo modelo<br />

de controlador fiscal, la empresa proveedora<br />

deberá adjuntar una carpeta con las especificaciones<br />

técnicas indicando expresamente los<br />

cambios introducidos, lo que será analizado por<br />

esta Administración Federal y el Centro de Investigaciones<br />

y Desarrollo en Telecomunicaciones,<br />

Electrónica e Informática del Instituto<br />

Nacional de Tecnología Industrial (C.I.T.E.I. -<br />

I.N.T.I.). El tipo de ensayos a realizar y su costo,<br />

serán determinados una vez efectuado el análisis<br />

antes mencionado. Asimismo, la modificación<br />

que se pretende introducir deberá cumplir con<br />

todos los ensayos y demás requisitos vigentes al<br />

momento en que se solicite su homologación,<br />

inclusive con los que se hubieran establecido con<br />

posterioridad a la fecha de la homologación<br />

anteriormente otorgada.”.<br />

<strong>DE</strong> LAS EMPRESAS PROVEEDORAS<br />

CAPÍTULO XII. CONDICIONES QUE <strong>DE</strong>BEN<br />

REUNIR<br />

7. Sustitúyese el Apartado Q, por el siguiente:<br />

“Q. Las Empresas Proveedoras, ya sea en forma<br />

directa o por medio de sus técnicos habilitados,<br />

bajo ninguna circunstancia podrán efectuar el<br />

cambio o la remoción de la memoria tipo ROM<br />

que contiene el Programa de Control.<br />

De ser necesario efectuar un cambio o remoción,<br />

se deberá solicitar la baja del Controlador Fiscal,<br />

excepto que se trate de las modificaciones<br />

del Programa de Control para agregar o cambiar<br />

funciones en controladores fiscales homologados,<br />

previstas en los dos últimos párrafos del<br />

Apartado C del Capítulo XI.<br />

Los casos especiales demandarán un análisis y<br />

dictamen de la Comisión Técnica.<br />

La falta de cumplimiento de lo previsto en este<br />

apartado podrá dar lugar a la revocación de la<br />

homologación.”.<br />

ANEXO II<br />

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4.104 (DGI),<br />

Texto Sustituido por la Resolución General Nº 259,<br />

Sus Modificatorias y Complementarias Tipos de<br />

Comprobantes – Datos y Especificaciones<br />

que deben contener<br />

CAPÍTULO I. COMPROBANTE FISCAL A. TIQUE<br />

1. Deberá contener, en forma obligatoria, la identificación<br />

del emisor, las inscripciones, las leyendas y los datos que<br />

se detallan a continuación:<br />

8. Incorpórase el siguiente inciso:<br />

“n. La leyenda “V:” seguida del código y<br />

denominación de la versión del programa<br />

de control conforme lo indicado en el<br />

Anexo I, Capítulo V, Apartado B.”.<br />

9. Sustitúyese el punto 4., por el siguiente:<br />

“4. Los datos obligatorios establecidos y otros<br />

de interés o necesidad del usuario deberán<br />

disponerse en los sectores y según el ordenamiento<br />

que se indica a continuación, admitiéndose<br />

la impresión de dos (2) ítem consecutivosenunmismorenglón.<br />

Se podrá imprimir el logotipo de la empresa<br />

–hasta en cinco (5) líneas– y un fondo de<br />

seguridad, cuyos diseños no podrán modificarse<br />

sino después de cerrada la jornada<br />

fiscal y antes de emitirse el primer comprobante<br />

fiscal siguiente.<br />

Se podrán preimprimir los ítem “a”, “b”,<br />

“c” y “d” en el reverso del tique además de<br />

otros de índole comercial o publicitaria, en<br />

cuyo caso no podrá prescindirse de la impresión<br />

del ítem “a” en el anverso del mismo.<br />

SECTOR A<br />

(Logotipo de la empresa y/o nombre de fantasía, de corresponder)<br />

Item a)<br />

Item e)<br />

Item b)<br />

Item c)<br />

Item d)<br />

Otras leyendas de interés comercial<br />

SECTOR B Item f)<br />

Item g)<br />

Item h)<br />

SECTOR C Item i) (XX,XX) Item j)<br />

Item i) (XX,XX) Item j)<br />

..............................................................<br />

TOTAL Item k)<br />

Datos adicionales autorizados en la homologación por A.F.I.P..<br />

Otros datos y leyendas de interés del usuario.<br />

SECTOR D Item m) Item n)<br />

Item l)<br />

NOTA: En el “SECTOR C”, luego de los datos correspondientes<br />

al primer ítem de la venta, servicio o locación y<br />

antes de la totalización, podrán incluirse las operaciones de<br />

descuentos, devoluciones de productos registrados dentro<br />

del tique, devoluciones de envases y parciales de la venta.<br />

En los casos que corresponda se deberá indicar, de conformidad<br />

con lo especificado en el artículo 7° de esta resolución<br />

general, la alícuota del impuesto al valor agregado a la<br />

que están sujetas las operaciones incluidas. Los emisores<br />

que opten por ajustar la base imponible consignarán el<br />

resultado de la operación aritmética a que se refiere el último<br />

párrafo “in fine” del citado artículo 7º.”.<br />

B. FACTURAS<br />

FACTURA TIPO “A”<br />

SECTOR A: DATOS <strong>DE</strong>L EMISOR<br />

10. Sustitúyese el último párrafo, por el siguiente:<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 57


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

“En la parte inferior de este sector, se podrán<br />

agregar otras leyendas de interés comercial<br />

–máximo cinco (5) líneas–. Dato a extraer de la<br />

memoria de trabajo o del “software” de aplicación.”.<br />

SECTOR B: DATOS <strong>DE</strong>L ADQUIRENTE, LOCATARIO<br />

O PRESTATARIO.<br />

11. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“En la parte inferior de este sector, se podrán<br />

agregar otras leyendas de interés –máximo tres<br />

(3) líneas– Dato a extraer de la memoria de<br />

trabajo o del “software” de aplicación.”.<br />

SECTOR C:<br />

12. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“El “software” de aplicación tendrá la función de<br />

imprimir los datos contenidos en los puntos 19 y<br />

21 junto con los indicados en el punto 20, cuando<br />

el controlador fiscal no los imprima en el espacio<br />

destinado al efecto.”.<br />

SECTOR D:<br />

13. Sustitúyese el último párrafo, por el siguiente:<br />

“En este sector pueden colocarse datos adicionales<br />

cuya inclusión haya sido autorizada por esta<br />

Administración Federal junto con la homologación<br />

del equipo, además de otras leyendas de<br />

interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas,<br />

no podrán superar la cantidad de seis (6) líneas.<br />

Datos a extraer de la memoria de trabajo o del<br />

“software” de aplicación.”.<br />

SECTOR E:<br />

14. Sustitúyense los puntos 35) y 36), por los siguientes:<br />

“35) Número de Registro del controlador fiscal.<br />

Dato a extraer de la memoria fiscal.<br />

35´) Leyenda “V:” seguida del código y la denominación<br />

de la versión del programa de control<br />

conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V,<br />

Apartado B.<br />

36) El Logotipo Fiscal. Se ubicará, obligatoriamente,<br />

al final del comprobante, después del Número<br />

de Registro del controlador fiscal, o en correspondencia<br />

y a la izquierda de éste. Dato a generar<br />

por el programa de control.”.<br />

FACTURA TIPO “B”<br />

SECTOR A: DATOS <strong>DE</strong>L EMISOR.<br />

15. Sustitúyense los dos últimos párrafos, por el siguiente:<br />

“En la parte inferior de este sector, se podrán<br />

agregar otras leyendas de interés comercial<br />

–máximo cinco (5) líneas–. Dato a extraer de la<br />

memoria de trabajo o del “software” de aplicación.”.<br />

SECTOR B: DATOS <strong>DE</strong>L ADQUIRENTE, LOCATARIO<br />

O PRESTATARIO.<br />

16. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“En la parte inferior de este sector, se podrán<br />

agregar otras leyendas de interés –máximo tres<br />

(3) líneas–. Dato a extraer de la memoria de<br />

trabajo o del “software” de aplicación.”.<br />

SECTOR C:<br />

17. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“El “software” de aplicación tendrá la función de<br />

imprimir los datos contenidos en los puntos 19 y<br />

21 junto con los indicados en el punto 20, cuando<br />

el controlador fiscal no los imprima en el espacio<br />

destinado al efecto.”.<br />

SECTOR D:<br />

18. Sustitúyese el último párrafo, por el siguiente:<br />

“En este sector pueden colocarse datos adicionales<br />

cuya inclusión haya sido autorizada por esta<br />

Administración Federal junto con la homologación<br />

del equipo, además de otras leyendas de<br />

interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas,<br />

no podrán superar la cantidad de seis (6) líneas.<br />

Datos a extraer de la memoria de trabajo o del<br />

“software” de aplicación.”.<br />

SECTOR E:<br />

19. Sustitúyese, por el siguiente:<br />

“SECTOR E:<br />

34) Número de Registro del controlador fiscal. Dato<br />

a extraer de la memoria fiscal.<br />

34´) Leyenda “V:” seguida del código y la denominación<br />

de la versión del programa de control<br />

conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V,<br />

Apartado B.<br />

35) El Logotipo Fiscal. Se ubicará, obligatoriamente,<br />

al final del comprobante, después del Número de<br />

Registro del controlador fiscal, o en correspondencia<br />

y a la izquierda de éste. Dato a generar<br />

por el programa de control.”.<br />

FACTURA TIPO “C”<br />

SECTOR A: DATOS <strong>DE</strong>L EMISOR.<br />

20. Sustitúyese el último párrafo, por el siguiente:<br />

“En la parte inferior de este sector, se podrán<br />

agregar otras leyendas de interés comercial<br />

–máximo cinco (5) líneas– Dato a extraer de la<br />

memoria de trabajo o del “software” de aplicación.”.<br />

SECTOR B: DATOS <strong>DE</strong>L ADQUIRENTE, LOCATARIO<br />

O PRESTATARIO<br />

21.Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“En la parte inferior de este sector, se podrán<br />

agregar otras leyendas de interés —máximo tres<br />

(3) líneas—. Dato a extraer de la memoria de<br />

trabajo o del “software” de aplicación.”.<br />

SECTOR C:<br />

22.Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“El “software” de aplicación tendrá la función de<br />

imprimir los datos contenidos en los puntos 19 y<br />

21 junto con los indicados en el punto 20, cuando<br />

el controlador fiscal no los imprima en el espacio<br />

destinado al efecto.”.<br />

SECTOR D:<br />

23. Sustitúyese el último párrafo, por el siguiente:<br />

“En este sector pueden colocarse datos adicionales<br />

cuya inclusión haya sido autorizada por esta<br />

Administración Federal junto con la homologación<br />

del equipo, además de otras leyendas de<br />

interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas,<br />

no podrán superar la cantidad de seis (6) líneas.<br />

Datos a extraer de la memoria de trabajo o del<br />

“software” de aplicación.”.<br />

58 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

SECTOR E:<br />

24. Sustitúyese, por el siguiente:<br />

“SECTOR E:<br />

34) Número de Registro de controlador fiscal. Dato<br />

a extraer de la memoria fiscal.<br />

34´) Leyenda “V:” seguida del código y la denominación<br />

de la versión del programa de control<br />

conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V,<br />

Apartado B.<br />

35) El Logotipo Fiscal. Se ubicará, obligatoriamente,<br />

al final del comprobante, después del Número<br />

de Registro del controlador fiscal, o en correspondencia<br />

y a la izquierda de éste. Dato a generar<br />

por el programa de control.”.<br />

C. RECIBOS:<br />

RECIBO TIPO “A”<br />

SECTOR A: DATOS <strong>DE</strong>L EMISOR.<br />

25. Sustitúyese el primer párrafo, por el siguiente:<br />

“Se podrá dejar un espacio en la parte superior<br />

izquierda para imprimir el logotipo de la empresa<br />

hasta en cinco (5) líneas.”.<br />

26. Sustitúyese el último párrafo, por el siguiente:<br />

“En la parte inferior de este sector, se podrán<br />

agregar otras leyendas de interés comercial<br />

–máximo cinco (5) líneas–. Dato a extraer de la<br />

memoria de trabajo o del “software” de aplicación.”.<br />

SECTOR B: DATOS <strong>DE</strong>L ADQUIRENTE, LOCATARIO<br />

O PRESTATARIO.<br />

27.Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“En la parte inferior de este sector, se podrán<br />

agregar otras leyendas de interés —máximo tres<br />

(3) líneas—. Dato a extraer de la memoria de<br />

trabajo o del “software” de aplicación.”.<br />

SECTOR C: <strong>DE</strong>TALLE <strong>DE</strong> LA OPERACION.<br />

28. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“En este sector pueden colocarse datos adicionales<br />

cuya inclusión haya sido autorizada por esta<br />

Administración Federal junto con la homologación<br />

del equipo, además de otras leyendas de<br />

interés del usuario en cuyo caso, éstas últimas,<br />

no podrán superar la cantidad de seis (6) líneas.<br />

Datos a extraer de la memoria de trabajo o del<br />

“software” de aplicación.”.<br />

SECTOR D:<br />

29. Sustitúyense los puntos 29), 30) y 31), por los siguientes:<br />

“29) Número de Registro del Controlador Fiscal.<br />

Dato a extraer de la memoria fiscal.<br />

29´) Leyenda “V:” seguida del código y la denominación<br />

de la versión del programa de control<br />

conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V,<br />

Apartado B.<br />

30) El Logotipo Fiscal. Se ubicará, obligatoriamente,<br />

al final del comprobante, después del Número<br />

de Registro del Controlador Fiscal, o en correspondencia<br />

y a la izquierda de éste. Dato a generar<br />

por el programa de control.<br />

31) En este campo deberá consignarse la firma y<br />

aclaración del emisor del recibo.”.<br />

SECTOR A: DATOS <strong>DE</strong>L EMISOR.<br />

30. Sustitúyese el primer párrafo, por el siguiente:<br />

“Se podrá dejar un espacio en la parte superior<br />

izquierda para imprimir el logotipo de la empresa<br />

hasta en cinco (5) líneas.”.<br />

31. Sustitúyese el último párrafo, por el siguiente:<br />

“En la parte inferior de este sector, se podrán<br />

agregar otras leyendas de interés comercial –máximo<br />

cinco (5) líneas–. Dato a extraer de la memoria<br />

de trabajo o del “software” de aplicación.”.<br />

SECTOR B: DATOS <strong>DE</strong>L ADQUIRENTE, LOCATARIO<br />

O PRESTATARIO.<br />

32. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“En la parte inferior de este sector, se podrán<br />

agregar otras leyendas de interés –máximo tres (3)<br />

líneas–. Dato a extraer de la memoria de trabajo o<br />

del “software” de aplicación.”.<br />

SECTOR C: <strong>DE</strong>TALLE <strong>DE</strong> LA OPERACIÓN.<br />

33. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“En este sector pueden colocarse datos adicionales<br />

cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración<br />

Federal junto con la homologación del<br />

equipo, además de otras leyendas de interés del<br />

usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán<br />

superar la cantidad de SEIS (6) líneas. Datos a<br />

extraer de la memoria de trabajo o del “software”<br />

de aplicación.”.<br />

SECTOR D:<br />

34.Sustitúyese, por el siguiente:<br />

“SECTOR D:<br />

28) Número de Registro del Controlador Fiscal.<br />

Dato a extraer de la memoria fiscal.<br />

28´) Leyenda “V:” seguida del código y la denominación<br />

de la versión del programa de control<br />

conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V,<br />

Apartado B.<br />

29) El Logotipo Fiscal. Se ubicará, obligatoriamente,<br />

al final del comprobante, después del Número<br />

de Registro del Controlador Fiscal, o en correspondencia<br />

y a la izquierda de éste. Dato a generar<br />

por el programa de control.<br />

30) En este campo deberá consignarse la firma y<br />

aclaración del emisor del recibo.”.<br />

RECIBO TIPO “C”<br />

SECTOR A: DATOS <strong>DE</strong>L EMISOR.<br />

35. Sustitúyese el primer párrafo, por el siguiente:<br />

“Se podrá dejar un espacio en la parte superior<br />

izquierda para imprimir el logotipo de la empresa<br />

hasta en cinco (5) líneas.”.<br />

36. Sustitúyese el último párrafo, por el siguiente:<br />

“En la parte inferior de este sector, se podrán<br />

agregar otras leyendas de interés comercial –máximo<br />

cinco (5) líneas–. Dato a extraer de la memoria<br />

de trabajo o del “software” de aplicación.”.<br />

SECTOR B: DATOS <strong>DE</strong>L ADQUIRENTE, LOCATARIO<br />

O PRESTATARIO.<br />

37. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

RECIBO TIPO “B”<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 59


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

“En la parte inferior de este sector, se podrán<br />

agregar otras leyendas de interés —máximo TRES<br />

(3) líneas—. Dato a extraer de la memoria de trabajo<br />

o del “software” de aplicación.”.<br />

SECTOR C: <strong>DE</strong>TALLE <strong>DE</strong> LA OPERACIÓN.<br />

38. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“En este sector pueden colocarse datos adicionales<br />

cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración<br />

Federal junto con la homologación del<br />

equipo, además de otras leyendas de interés del<br />

usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán<br />

superar la cantidad de SEIS (6) líneas. Datos a<br />

extraer de la memoria de trabajo o del “software”<br />

de aplicación.”.<br />

SECTOR D:<br />

39. Sustitúyese, por el siguiente:<br />

“28) Número de Registro del Controlador Fiscal.<br />

Dato a extraer de la memoria fiscal.<br />

28´) Leyenda “V:” seguida del código y la denominación<br />

de la versión del programa de control<br />

conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V,<br />

Apartado B.<br />

29) El Logotipo Fiscal. Se ubicará, obligatoriamente,<br />

al final del comprobante, después del Número<br />

de Registro del Controlador Fiscal, o en correspondencia<br />

y a la izquierda de éste. Dato a generar<br />

por el programa de control.<br />

30) En este campo deberá consignarse la firma y<br />

aclaración del emisor del recibo.”.<br />

D. TIQUE FACTURA:<br />

TIQUE FACTURA TIPO “A”<br />

SECTOR A: DATOS <strong>DE</strong>L EMISOR.<br />

40. Incorpórase como primer párrafo, el siguiente:<br />

“Se podrán imprimir el logotipo de la empresa<br />

–hasta en cinco (5) líneas– y un fondo de seguridad,<br />

cuyos diseños sólo podrán modificarse después de<br />

cerrada la jornada fiscal y antes de emitirse el<br />

primer comprobante fiscal siguiente.”.<br />

SECTOR C: DATOS <strong>DE</strong>L ADQUIRENTE, LOCATARIO<br />

O PRESTATARIO.<br />

41. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“En la parte inferior de este sector, se podrán<br />

agregar otras leyendas de interés –máximo tres (3)<br />

líneas–. Dato a extraer de la memoria de trabajo o<br />

del “software” de aplicación.”.<br />

SECTOR D:<br />

42. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“El “software” de aplicación tendrá la función de<br />

imprimir los datos contenidos en los puntos 20 y 21<br />

junto con los indicados en el punto 22, cuando el<br />

controlador fiscal no los imprima en el espacio<br />

destinado al efecto.”.<br />

SECTOR E:<br />

43. Sustitúyense los puntos 33), 34) y 35), por los siguientes:<br />

“33) Datos adicionales cuya inclusión haya sido<br />

autorizada por esta Administración Federal junto<br />

con la homologación del equipo, además de<br />

otras leyendas de interés del usuario, en cuyo<br />

caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad<br />

de SEIS (6) líneas. Datos a extraer de la<br />

memoria de trabajo o del “software” de aplicación.<br />

34) Número de Registro del Controlador Fiscal.<br />

Dato a extraer de la memoria fiscal.<br />

34´) Leyenda “V:” seguida del código y la denominación<br />

de la versión del programa de control<br />

conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V,<br />

Apartado B.<br />

35) El Logotipo Fiscal. Se ubicará obligatoriamente<br />

al final del comprobante, después del Número<br />

de Registro del Controlador Fiscal, o en correspondencia<br />

y a la izquierda de éste. Dato a generar<br />

por el programa de control.”.<br />

TIQUE FACTURA TIPO “B”<br />

SECTOR A: DATOS <strong>DE</strong>L EMISOR.<br />

44. Incorpórase como primer párrafo, el siguiente:<br />

“Se podrá imprimir el logotipo de la empresa<br />

—hasta en cinco (5) líneas— y un fondo de seguridad,<br />

cuyos diseños sólo podrán modificarse después<br />

de cerrada la jornada fiscal y antes de emitirse<br />

el primer comprobante fiscal siguiente.”.<br />

SECTOR C: DATOS <strong>DE</strong>L ADQUIRENTE, LOCATARIO<br />

O PRESTATARIO<br />

45. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“En la parte inferior de este sector, se podrán<br />

agregar otras leyendas de interés –máximo tres (3)<br />

líneas–. Dato a extraer de la memoria de trabajo o<br />

del “software” de aplicación.”.<br />

SECTOR D:<br />

46. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“Los datos requeridos en los puntos 20) y 21) que<br />

el controlador fiscal no imprima en el espacio del<br />

comprobante destinado al efecto, deberá imprimirlos<br />

junto con los indicados en el punto 22), debiéndose<br />

prever que el “software” de aplicación cumpla<br />

esa función.”.<br />

SECTOR E:<br />

47. Sustitúyense los puntos 33), 34) y 35), por los siguientes:<br />

“33) Datos adicionales cuya inclusión haya sido<br />

autorizada por esta Administración Federal junto<br />

con la homologación del equipo, además de<br />

otras leyendas de interés del usuario, en cuyo<br />

caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad<br />

de SEIS (6) líneas. Datos a extraer de la<br />

memoria de trabajo o del “software” de aplicación.<br />

34) Número de Registro del Controlador Fiscal.<br />

Dato a extraer de la memoria fiscal.<br />

34´) Leyenda “V:” seguida del código y la denominación<br />

de la versión del programa de control<br />

conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V,<br />

Apartado B.<br />

35) El Logotipo Fiscal. Se ubicará obligatoriamente<br />

al final del comprobante, después del Número<br />

de Registro del Controlador Fiscal, o en correspondencia<br />

y a la izquierda de éste. Dato a generar<br />

por el programa de control.”.<br />

TIQUE FACTURA TIPO “C”<br />

SECTOR A: DATOS <strong>DE</strong>L EMISOR.<br />

60 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

48. Incorpórase como primer párrafo, el siguiente:<br />

“Se podrá imprimir el logotipo de la empresa –hasta<br />

en cinco (5) líneas– y un fondo de seguridad, cuyos<br />

diseños sólo podrán modificarse después de cerrada<br />

la jornada fiscal y antes de emitirse el primer<br />

comprobante fiscal siguiente.”.<br />

SECTOR C: DATOS <strong>DE</strong>L ADQUIRENTE, LOCATARIO<br />

O PRESTATARIO<br />

49. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“En la parte inferior de este sector, se podrán<br />

agregar otras leyendas de interés –máximo tres (3)<br />

líneas–. Dato a extraer de la memoria de trabajo o<br />

del “software” de aplicación.”.<br />

SECTOR D:<br />

50. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“Los datos requeridos en los puntos 20) y 21) que<br />

el controlador fiscal no imprima en el espacio del<br />

comprobante destinado al efecto, deberá imprimirlos<br />

junto con los indicados en el punto 22), debiéndose<br />

prever que el “software” de aplicación cumpla<br />

esa función.”.<br />

SECTOR E:<br />

51. Sustitúyense los puntos 33), 34) y 35), por los siguientes:<br />

“33) Datos adicionales cuya inclusión haya sido<br />

autorizada por esta Administración Federal junto<br />

con la homologación del equipo, además de<br />

otras leyendas de interés del usuario, en cuyo<br />

caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad<br />

de seis (6) líneas. Datos a extraer de la<br />

memoria de trabajo o del “software” de aplicación.<br />

34) Número de Registro del Controlador Fiscal.<br />

Dato a extraer de la memoria fiscal.<br />

34´) Leyenda “V:” seguida del código y la denominación<br />

de la versión del programa de control<br />

conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V,<br />

Apartado B.<br />

35) El Logotipo Fiscal. Se ubicará obligatoriamente<br />

al final del comprobante, después del Número<br />

de Registro del Controlador Fiscal, o en correspondencia<br />

y a la izquierda de éste. Dato a generar<br />

por el programa de control.”.<br />

CAPÍTULO II. COMPROBANTE DIARIO <strong>DE</strong> CIERRE<br />

(informe Z):<br />

1. Será el último documento emitido en la Jornada Fiscal.<br />

En cada uno se deberá consignar obligatoriamente:<br />

52. Incorpórase el siguiente inciso:<br />

“w. Leyenda “V:” seguida del código y la denominación<br />

de la versión del programa de control<br />

conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo<br />

V, Apartado B.”.<br />

CAPÍTULO III. COMPROBANTE <strong>DE</strong> AUDITORÍA:<br />

53. Sustitúyese el punto 2., por el siguiente:<br />

“2. En él se consignarán los siguientes datos:<br />

a. El título “INFORME <strong>DE</strong> AUDITORIA”.<br />

b. Apellido y nombres o Denominación.<br />

c. Domicilio comercial.<br />

d. Clave Única de Identificación Tributaria.<br />

e. Número de registro del Controlador Fiscal.<br />

f. Código de identificación del punto de venta.<br />

g. Fecha y hora de emisión.<br />

h. En una línea impresa entre paréntesis, el rango<br />

solicitado, sea el mismo compuesto por<br />

dos números de cierre diario (Z) o por dos<br />

fechas de acuerdo con el método elegido para<br />

solicitar el comprobante.<br />

i. Una línea donde consten, sin paréntesis, los<br />

números de cierres diarios (Z) extremos del<br />

rango encontrado.<br />

j. Una línea donde consten, sin paréntesis, las<br />

fechas correspondientes a los cierres diarios<br />

(Z) extremos del rango encontrado.<br />

k. Número del último Comprobante Fiscal emitido<br />

en el período auditado según se trate de<br />

tique, tique factura “C” o factura “C”; tique<br />

factura “B” o factura “B”; tique factura “A”<br />

o factura “A”.<br />

l. Importe total de las operaciones del período<br />

auditado.<br />

m. Importe total del impuesto al valor agregado<br />

del período auditado.<br />

n. Cantidad de Comprobantes Fiscales emitidos<br />

en el período auditado.<br />

o. Cantidad de comprobantes cancelados en el<br />

período auditado. (Sólo para Controladores<br />

Fiscales que permitan esta opción).<br />

p. Cantidad de veces que el Controlador Fiscal<br />

quedó bloqueado (Total del período auditado).<br />

q. Cantidad de Documentos No Fiscales emitidos<br />

en el período auditado.<br />

r. Cantidad de Documentos No Fiscales Homologados<br />

emitidos en el período auditado.<br />

s. Número progresivo de la última nota de crédito<br />

emitida en el período auditado, según se<br />

tratedeNotadeCrédito“C”,NotadeCrédito<br />

“B”, o de Nota de Crédito “A”.*<br />

t. Importe total de las operaciones efectuadas a<br />

través de notas de crédito en el período auditado.*<br />

u. Importe total del crédito fiscal del impuesto al<br />

valor agregado del período auditado.*<br />

v. Cantidad de notas de crédito emitidas en el<br />

período auditado.*<br />

w. Cantidad de remitos emitidos en el período<br />

auditado.*<br />

x. La leyenda “VERSIÓN:” seguida del código,<br />

denominación y fecha de instalación, de la<br />

versión del programa de control conforme lo<br />

indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado<br />

B.<br />

y. La leyenda “V. ANT:” seguida de los códigos,<br />

denominaciones y fechas de instalación, de<br />

las versiones anteriores del programa de<br />

control indicado en el inciso anterior.<br />

z. Logotipo Fiscal.<br />

*Sólo para controladores fiscales que admitan esta<br />

opción.<br />

Se deberá incluir una prestación adicional que permita<br />

extraer por cada uno de los Comprobantes<br />

Diarios de Cierre (Z) incluidos en el período<br />

auditado los siguientes datos:<br />

a´. Número Z.<br />

b´. Fecha correspondiente al Z informado.<br />

c´. Monto total de ventas.<br />

d´. Monto total de impuesto al valor agregado.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 61


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

e´. Número progresivo del último Comprobante<br />

Fiscal emitido según se trate de tique, tique<br />

factura “C”, o factura “C”, “tique factura<br />

“B” o factura “B”, tique factura “A” o factura<br />

“A”.<br />

f´. Cantidad de comprobantes cancelados.<br />

g´. Cantidad de bloqueos.<br />

h´. Importe total de las notas de crédito emitidas.*<br />

i´. Monto total de crédito fiscal del impuesto al<br />

valor agregado.*<br />

j´.Númeroprogresivodelaúltimanotadecrédito<br />

emitida según se trate de nota de crédito<br />

“C”, nota de crédito “B” o de nota de crédito<br />

“A”.*<br />

k´. Número progresivo del último remito emitido<br />

en el período auditado.*<br />

*Sólo para controladores fiscales que admitan esta<br />

opción.”.<br />

CAPÍTULO IV. CINTA TESTIGO:<br />

Contendrá en forma obligatoria, además de aquellos que<br />

resulten de la aplicación de la Resolución General N° 3419<br />

(DGI), sus modificatorias y complementarias, los siguientes<br />

datos:<br />

1. Previo a la emisión del primer documento de la Jornada<br />

Fiscal:<br />

54. Incorpórase el siguiente inciso:<br />

“f. La leyenda “V:” seguida del código y la<br />

denominación de la versión del programa de<br />

control conforme lo indicado en el Anexo I,<br />

Capítulo V, Apartado B.”.<br />

CAPÍTULO V. DOCUMENTOS NO FISCALES<br />

HOMOLOGADOS (D.N. F.H.):<br />

A. NOTAS <strong>DE</strong> CRÉDITO:<br />

1. NOTA <strong>DE</strong> CRÉDITO EMITIDA A TRAVÉS <strong>DE</strong> LA<br />

ESTACION <strong>DE</strong> IMPRESIÓN <strong>DE</strong> FACTURA.<br />

NOTA <strong>DE</strong> CRÉDITO TIPO A<br />

SECTOR A: DATOS <strong>DE</strong>L EMISOR.<br />

55. Sustitúyese el primer párrafo, por el siguiente:<br />

“Se podrá imprimir el logotipo de la empresa –hasta<br />

en cinco (5) líneas– y un fondo de seguridad, cuyos<br />

diseños sólo podrán modificarse después de cerrada<br />

la jornada fiscal y antes de emitirse el primer<br />

comprobante fiscal siguiente.”.<br />

56. Sustitúyese el último párrafo, por el siguiente:<br />

“En la parte inferior de este sector, se podrán<br />

agregar otras leyendas de interés comercial —máximo<br />

cinco (5) líneas—. Dato a extraer de la memoria<br />

de trabajo o del “software” de aplicación.”.<br />

SECTOR B: DATOS <strong>DE</strong>L ADQUIRENTE, LOCATARIO<br />

O PRESTATARIO.<br />

57. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“En la parte inferior de este sector, se podrán<br />

agregar otras leyendas de interés –máximo tres (3)<br />

líneas–. Dato a extraer de la memoria de trabajo o<br />

del “software” de aplicación.”.<br />

58. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“Los datos requeridos en los puntos 19) y 21) que<br />

el controlador fiscal no imprima en el espacio del<br />

comprobante destinado al efecto, deberá imprimirlos<br />

junto con los indicados en el punto 20), debiéndose<br />

prever que el “software” de aplicación cumpla<br />

esa función.”.<br />

SECTOR D:<br />

59. Sustitúyese el último párrafo, por el siguiente:<br />

“En este sector pueden colocarse datos adicionales<br />

cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración<br />

Federal junto con la homologación del<br />

equipo, además de otras leyendas de interés del<br />

usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán<br />

superar la cantidad de seis (6) líneas. Datos a<br />

extraer de la memoria de trabajo o del “software”<br />

de aplicación.”.<br />

SECTOR E:<br />

60. Sustitúyense los puntos 34) y 35), por los siguientes:<br />

“34) Número de Registro del Controlador Fiscal.<br />

Dato a extraer de la memoria fiscal.<br />

34´) Leyenda “V:” seguida del código y la denominación<br />

de la versión del programa de control<br />

conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V,<br />

Apartado B.<br />

35) Leyenda “NFH Nº” o similar seguida del número<br />

de Documento No Fiscal Homologado correspondiente.”.<br />

NOTA <strong>DE</strong> CRÉDITO TIPO B<br />

SECTOR A: DATOS <strong>DE</strong>L EMISOR.<br />

61. Sustitúyese el primer párrafo, por el siguiente:<br />

“Se podrá imprimir el logotipo de la empresa –hasta<br />

en cinco (5) líneas– y un fondo de seguridad, cuyos<br />

diseños sólo podrán modificarse después de cerrada<br />

la jornada fiscal y antes de emitirse el primer<br />

comprobante fiscal siguiente.”.<br />

62. Sustitúyese el último párrafo, por el siguiente:<br />

“En la parte inferior de este sector, se podrán<br />

agregar otras leyendas de interés comercial –máximo<br />

cinco (5) líneas–. Dato a extraer de la memoria<br />

de trabajo o del “software” de aplicación.”.<br />

SECTOR B: DATOS <strong>DE</strong>L ADQUIRENTE, LOCATARIO<br />

O PRESTATARIO<br />

63. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“En la parte inferior de este sector, se podrán<br />

agregar otras leyendas de interés –máximo tres (3)<br />

líneas–. Dato a extraer de la memoria de trabajo o<br />

del “software” de aplicación.”.<br />

SECTOR C:<br />

64. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“Los datos requeridos en los puntos 19) y 21) que<br />

el controlador fiscal no imprima en el espacio del<br />

comprobante destinado al efecto, deberá imprimirlos<br />

junto con los indicados en el punto 20), debiéndose<br />

prever que el “software” de aplicación cumpla<br />

esa función.”.<br />

SECTOR D:<br />

65. Sustitúyese el último párrafo, por el siguiente:<br />

SECTOR C:<br />

62 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

“En este sector pueden colocarse datos adicionales<br />

cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración<br />

Federal junto con la homologación del<br />

equipo, además de otras leyendas de interés del<br />

usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán<br />

superar la cantidad de seis (6) líneas. Datos a<br />

extraer de la memoria de trabajo o del “software”<br />

de aplicación.”.<br />

SECTOR E:<br />

66. Sustitúyese, por el siguiente:<br />

“SECTOR E:<br />

34) Número de Registro del Controlador Fiscal.<br />

Dato a extraer de la memoria fiscal.<br />

34´) Leyenda “V:” seguida del código y la denominación<br />

de la versión del programa de control<br />

conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V,<br />

Apartado B.<br />

35) Leyenda “NFH N°” o similar seguida del número<br />

de Documento No Fiscal Homologado correspondiente.”.<br />

NOTA <strong>DE</strong> CRÉDITO TIPO C<br />

SECTOR A: DATOS <strong>DE</strong>L EMISOR.<br />

67. Sustitúyese el primer párrafo, por el siguiente:<br />

“Se podrá imprimir el logotipo de la empresa –hasta<br />

en cinco (5) líneas– y un fondo de seguridad, cuyos<br />

diseños sólo podrán modificarse después de cerrada<br />

la jornada fiscal y antes de emitirse el primer<br />

comprobante fiscal siguiente.”.<br />

68. Sustitúyese el último párrafo, por el siguiente:<br />

“En la parte inferior de este sector, se podrán<br />

agregar otras leyendas de interés —máximo CINCO<br />

(5) líneas—. Dato a extraer de la memoria de trabajo<br />

o del software de aplicación.”.<br />

SECTOR B: DATOS <strong>DE</strong>L ADQUIRENTE, LOCATARIO<br />

O PRESTATARIO<br />

69. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“En la parte inferior de este sector, se podrán<br />

agregar otras leyendas de interés –máximo tres (3)<br />

líneas– Dato a extraer de la memoria de trabajo o<br />

del “software” de aplicación.”.<br />

SECTOR C:<br />

70. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“Los datos requeridos en los puntos 19) y 21) que<br />

el controlador fiscal no imprima en el espacio del<br />

comprobante destinado al efecto, deberá imprimirlos<br />

junto con los indicados en el punto 20), debiéndose<br />

prever que el “software” de aplicación cumpla<br />

esa función.”.<br />

SECTOR D:<br />

71. Sustitúyese el último párrafo, por el siguiente:<br />

“En este sector pueden colocarse datos adicionales<br />

cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración<br />

Federal junto con la homologación del<br />

equipo, además de otras leyendas de interés del<br />

usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán<br />

superar la cantidad de seis (6) líneas. Datos a<br />

extraer de la memoria de trabajo o del “software”<br />

de aplicación.”.<br />

SECTOR E:<br />

72. Sustitúyese, por el siguiente:<br />

“SECTOR E:<br />

34) Número de Registro del Controlador Fiscal.<br />

Dato a extraer de la memoria fiscal.<br />

34´) Leyenda “V:” seguida del código y la denominación<br />

de la versión del programa de control<br />

conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V,<br />

Apartado B.<br />

35) Leyenda “NFH N°” o similar seguida del número<br />

de Documento No Fiscal Homologado correspondiente.”.<br />

2. NOTA <strong>DE</strong> CREDITO EMITIDA A TRAVÉS <strong>DE</strong> LA<br />

ESTACION <strong>DE</strong> IMPRESIÓN <strong>DE</strong> TIQUE FACTURA.<br />

TIQUE NOTA <strong>DE</strong> CRÉDITO TIPO A<br />

SECTOR A: DATOS <strong>DE</strong>L EMISOR<br />

73. Incorpórase como primer párrafo, el siguiente:<br />

“Se podrá imprimir el logotipo de la empresa –hasta<br />

en cinco (5) líneas– y un fondo de seguridad, cuyos<br />

diseños sólo podrán modificarse después de cerrada<br />

la jornada fiscal y antes de emitirse el primer<br />

comprobante fiscal siguiente.”.<br />

SECTOR C: DATOS <strong>DE</strong>L ADQUIRENTE, LOCATARIO<br />

O PRESTATARIO.<br />

74. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“En la parte inferior de este sector, se podrán<br />

agregar otras leyendas de interés –máximo tres (3)<br />

líneas—. Dato a extraer de la memoria de trabajo<br />

o del “software” de aplicación.”.<br />

SECTOR D:<br />

75. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“Los datos requeridos en los puntos 20) y 21) que<br />

el controlador fiscal no imprima en el espacio del<br />

comprobante destinado al efecto, deberá imprimirlos<br />

junto con los indicados en el punto 22), debiéndose<br />

prever que el “software” de aplicación cumpla<br />

esa función.”.<br />

SECTOR E:<br />

76. Sustitúyense los puntos 32), 33) y 34), por los siguientes:<br />

“32) Datos adicionales cuya inclusión haya sido<br />

autorizada por esta Administración Federal junto<br />

con la homologación del equipo, además de<br />

otras leyendas de interés del usuario, en cuyo<br />

caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad<br />

de SEIS (6) líneas. Datos a extraer de la<br />

memoria de trabajo o del “software” de aplicación.<br />

33) Número de Registro del Controlador Fiscal.<br />

Dato a extraer de la memoria fiscal.<br />

33´) Leyenda “V:” seguida del código y la denominación<br />

de la versión del programa de control<br />

conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V,<br />

Apartado B.<br />

34) Leyenda “NFH N°” o similar seguida del número<br />

de Documento No Fiscal Homologado correspondiente.”.<br />

TIQUE NOTA <strong>DE</strong> CRÉDITO TIPO B<br />

SECTOR A: DATOS <strong>DE</strong>L EMISOR.<br />

77. Incorpórase como primer párrafo, el siguiente:<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 63


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

“Se podrá imprimir el logotipo de la empresa –hasta<br />

en CINCO (5) líneas– y un fondo de seguridad,<br />

cuyos diseños sólo podrán modificarse después de<br />

cerrada la jornada fiscal y antes de emitirse el<br />

primer comprobante fiscal siguiente.”.<br />

SECTOR C: DATOS <strong>DE</strong>L ADQUIRENTE, LOCATARIO<br />

O PRESTATARIO.<br />

78. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“En la parte inferior de este sector, se podrán<br />

agregar otras leyendas de interés –máximo tres (3)<br />

líneas—. Dato a extraer de la memoria de trabajo<br />

o del “software” de aplicación.”.<br />

SECTOR D:<br />

79. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“Los datos requeridos en los puntos 20) y 21) que<br />

el controlador fiscal no imprima en el espacio del<br />

comprobante destinado al efecto, deberá imprimirlos<br />

junto con los indicados en el punto 22), debiéndose<br />

prever que el “software” de aplicación cumpla<br />

esa función.”.<br />

SECTOR E:<br />

80. Sustitúyense los puntos 32), 33) y 34), por los siguientes:<br />

“32) Datos adicionales cuya inclusión haya sido<br />

autorizada por esta Administración Federal junto<br />

con la homologación del equipo, además de<br />

otras leyendas de interés del usuario, en cuyo<br />

caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad<br />

de seis (6) líneas. Datos a extraer de la<br />

memoria de trabajo o del “software” de aplicación.<br />

33) Número de Registro del Controlador Fiscal.<br />

Dato a extraer de la memoria fiscal.<br />

33´) Leyenda “V:” seguida del código y la denominación<br />

de la versión del programa de control<br />

conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V,<br />

Apartado B.<br />

34) Leyenda “NFH Nº” o similar seguida del número<br />

de Documento No Fiscal Homologado correspondiente.”.<br />

TIQUE NOTA <strong>DE</strong> CRÉDITO TIPO C<br />

SECTOR A: DATOS <strong>DE</strong>L EMISOR.<br />

81. Incorpórase como primer párrafo, el siguiente:<br />

“Se podrá imprimir el logotipo de la empresa –hasta<br />

en cinco (5) líneas– y un fondo de seguridad, cuyos<br />

diseños sólo podrán modificarse después de cerrada<br />

la jornada fiscal y antes de emitirse el primer<br />

comprobante fiscal siguiente.”.<br />

SECTOR C: DATOS <strong>DE</strong>L ADQUIRENTE, LOCATARIO<br />

O PRESTATARIO<br />

82. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“En la parte inferior de este sector, se podrán<br />

agregar otras leyendas de interés –máximo tres (3)<br />

líneas–. Dato a extraer de la memoria de trabajo o<br />

del “software” de aplicación.”.<br />

SECTOR D:<br />

83. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:<br />

“Los datos requeridos en los puntos 20) y 21) que<br />

el controlador fiscal no imprima en el espacio del<br />

comprobante destinado al efecto, deberá imprimirlos<br />

junto con los indicados en el punto 22), debiéndose<br />

prever que el “software” de aplicación cumpla<br />

esa función.”.<br />

SECTOR E:<br />

84. Sustitúyense los puntos 32), 33) y 34), por los siguientes:<br />

“32) Datos adicionales cuya inclusión haya sido<br />

autorizada por esta Administración Federal junto<br />

con la homologación del equipo, además de<br />

otras leyendas de interés del usuario, en cuyo<br />

caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad<br />

de seis (6) líneas. Datos a extraer de la<br />

memoria de trabajo o del “software” de aplicación.<br />

33) Número de Registro del Controlador Fiscal.<br />

Dato a extraer de la memoria fiscal.<br />

33´) Leyenda “V:” seguida del código y la denominación<br />

de la versión del programa de control<br />

conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V,<br />

Apartado B.<br />

34) Leyenda “NFH N°” o similar seguida del número<br />

de Documento No Fiscal Homologado correspondiente.”.<br />

Artículo 2º— Las disposiciones de la presente regirán a<br />

partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive,<br />

excepto las comprendidas en el punto 24. incorporadas<br />

por el punto 1. del artículo 1º de la presente, referidas a:<br />

1. La obligación de consignar la leyenda cruzada al frente<br />

del comprobante que se emita con equipamiento no<br />

fiscal, que será de aplicación a partir del día 1 de diciembre<br />

de 2001, inclusive.<br />

2. La obligación de utilizar papel color rosa en el comprobante<br />

citado en el punto anterior, que deberá utilizarse a<br />

partir del día 1º de enero de 2002, inclusive.<br />

Artículo 3º— Apruébase el Anexo XII de la Resolución<br />

General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución<br />

General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, que<br />

forma parte de esta resolución general.<br />

Artículo 4º— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese. –José A. Caro<br />

Figueroa.<br />

ANEXO XII<br />

RESOLUCION GENERAL Nº 4104 (D.G.I.)<br />

Texto Sustituido por la Resolucion General Nº 259,sus<br />

Modificatorias y Complementarias<br />

DOCUMENTOS NO FISCALES AUTORIZADOS<br />

1. Voucher tarjeta de crédito.<br />

2. Remitos clase R, que cumplan con los requisitos de la<br />

Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.<br />

3. Reportes de lectura de memoria fiscal.<br />

4. Nota de crédito emitida conforme lo dispuesto por las<br />

Resoluciones Generales Nros. 3419 (DGI) y 100, y sus<br />

respectivas modificatorias y complementarias.<br />

5. Estadística de venta horaria y por rubro.<br />

6. Talones promocionales.<br />

7. Entrada y salida de personal.<br />

8. Reportes de estado propios del controlador fiscal.<br />

9. Reportes de programación propios del controlador fiscal.<br />

10. Documento exclusivo para obras sociales y entidades de<br />

medicina prepaga. Ventas de farmacias y droguerías.<br />

64 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

11. Cargo a habitación, exclusivamente para la actividad<br />

hotelera.<br />

12. Reporte X.<br />

13. Reportes de caja (puesta a cero, retiro e ingreso de dinero<br />

y estado de caja).<br />

14. Informe reporte de ingreso y salida de un cajero de un<br />

punto de venta “Login” y “Logoff”.<br />

15. Validación de pagos de servicios públicos.<br />

16. Talón de ingreso de estacionamiento.<br />

17. Talones de cobro de servicios.<br />

18. Talón de reparto a domicilio.<br />

19. Recibo de pago clase X.<br />

En los documentos indicados precedentemente, no podrán<br />

consignarse datos de identificación de productos vendidos,<br />

locaciones y/o servicios prestados, excepto que se trate de<br />

los citados en los puntos 2., 4., 10. y 11.<br />

Resolución General Nº 1129<br />

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS. Ley Nº 23.966, Título III de<br />

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus<br />

modificaciones. Plazo de presentación de elementos para renovar y/o solicitar la inscripción en el<br />

“Registro”. Resolución General Nº 1104. Norma complementaria.<br />

(B.O. Nº 29.767 del 05/11/2001)<br />

Buenos Aires, 02/11/ 2001<br />

VISTO la Resolución General Nº 1104, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que la mencionada norma estableció un plazo para la presentación<br />

de los elementos para renovar y/o solicitar la<br />

inscripción en el “Registro de Operadores de Productos<br />

Exentos por Destino y/o Susceptibles de Reintegro (artículo<br />

7º, inciso c) y artículo agregado a continuacion del artículo<br />

9º, de la Ley Nº 23.966)”.<br />

Que, atendiendo los motivos invocados por diversas entidades<br />

representativas del sector, se estima necesario determinar<br />

la fecha hasta la cual la mencionada obligación se<br />

considerará cumplida en término.<br />

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones<br />

de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.<br />

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades<br />

conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10<br />

de julio de 1997 y sus complementarios.<br />

Por ello,<br />

EL ADMINISTRADOR FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:<br />

Artículo 1º— La obligación de presentación de los elementos<br />

indicados en el artículo 15 de la Resolución General Nº<br />

1.104 para renovar y o solicitar la inscripción en el “Registro<br />

de Operadores de Productos Exentos por Destino y o Susceptibles<br />

de Reintegro (artículo 7º, inciso c) y artículo<br />

agregado a continuacion del artículo 9º, de la Ley<br />

Nº 23.966)” cuyo vencimiento se produjo el día 15 de<br />

octubre de 2001, inclusive, se considerará cumplida en<br />

término siempre que se hubiera efectuado hasta el día 19 de<br />

octubre de 2001, inclusive.<br />

Artículo 2º— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– José A. Caro<br />

Figueroa.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 65


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO NACIONAL<br />

Decreto Nº 1.226/2001<br />

CRÉDITO FISCAL. Autorízase al Ministerio de Economía a emitir Certificados de Crédito<br />

Fiscal (C.C.F.) por los títulos de la deuda pública que tengan amortizaciones de capital total o parcial<br />

hasta el 31 de diciembre de 2003, por el importe equivalente a los cupones de capital e interés con<br />

vencimientos hasta la fecha mencionada. Plazo para el depósito en custodia de esos instrumentos.<br />

Exclusiones. Poder cancelatorio de los C.C.F. para el pago de obligaciones tributarias nacionales.<br />

(B.O. Nº 29.745 del 03/10/2001)<br />

Buenos Aires, 02/10/2001<br />

VISTO la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus<br />

modificaciones, las Leyes Nros. 25.414 y 25.453, el Decreto<br />

Nº 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que la situación económica por la que atraviesa el país hace<br />

aconsejable la adopción de medidas complementarias a<br />

efectos de inducir la reducción de los rendimientos de títulos<br />

públicos, contribuyendo así a una baja de las tasas de interés<br />

que facilite la reactivación de la economía, con el consecuente<br />

aumento de la recaudación impositiva, tendiente<br />

todo ello a mejorar las condiciones generales de la economía<br />

y de un modo particular, a disminuir las reducciones presupuestarias<br />

dispuestas por aplicación de la Ley Nº 25.453, de<br />

Déficit Cero.<br />

Que, teniendo en cuenta los acuerdos alcanzados con el<br />

Fondo Monetario Internacional, resulta de toda conveniencia<br />

hacer coincidir ambas circunstancias para recrear un clima<br />

de confianza que aliente una mayor actividad económica,<br />

anticipando de tal modo la baja de la tasa de interés, que de<br />

todos modos se produciría como consecuencia de la eliminación<br />

del déficit fiscal.<br />

Que, en tal sentido, se entiende conveniente permitir que<br />

aquellos cupones de interés y capital de los instrumentos de<br />

deuda pública con vencimiento hasta el 31 de diciembre de<br />

2003, puedan ser canjeados por instrumentos que sean aplicables<br />

al pago de impuestos a su vencimiento.<br />

Que, como consecuencia de ello, se prevé que podrán emitirse<br />

Certificados de Crédito Fiscal (C.C.F.) por un monto<br />

equivalente de hasta valor nominal pesos un mil millones<br />

(V.N. $ 1.000.000.000), o en caso de no cubrirse ese monto,<br />

se aceptarán las presentaciones de los tenedores efectuadas<br />

hasta el 31 de diciembre de 2001.<br />

Que la medida ha de producir un efecto económico equivalente<br />

a una importante reducción de la carga impositiva, sin<br />

que ello signifique costo alguno al Tesoro Nacional, ya que<br />

el costo lo afrontan quienes venden sus títulos públicos bajo<br />

la par.<br />

Que ello contribuirá a contrarrestar el aumento de la carga<br />

impositiva que se produjo en los últimos años debido al<br />

incremento de la tasa de interés y la consecuente caída del<br />

nivel de actividad económica.<br />

Que el efecto combinado y simultáneo de una baja de los<br />

intereses y de la carga impositiva, anticipará la reactivación<br />

de la economía y facilitará la creación de empleos.<br />

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio<br />

de Economía ha tomado la intervención que le corresponde.<br />

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades<br />

conferidas por el artículo 99, incisos 1º y 2º de la Constitución<br />

Nacional, así como aquellas que fueran delegadas por<br />

el artículo 113, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto<br />

ordenando en 1998 y sus modificaciones, y la Ley<br />

Nº 25.414.<br />

Por ello,<br />

EL PRESI<strong>DE</strong>NTE <strong>DE</strong> LA NACIÓN ARGENTINA<br />

<strong>DE</strong>CRETA:<br />

Artículo 1º— Autorízase al Ministerio de Economía a<br />

emitir, por todos aquellos títulos de la deuda pública<br />

nacional que tengan amortizaciones de capital total o parcial<br />

hasta el 31 de diciembre de 2003, Certificados de Crédito<br />

Fiscal (C.C.F.) que serán escriturales, por el importe equivalente<br />

a los cupones de capital e interés con vencimiento<br />

hasta el 31 de diciembre de 2003, cualquiera sea la<br />

denominación y moneda en que se hubieran emitido, por<br />

hasta el equivalente de valor nominal pesos un mil millones<br />

(V.N. $ 1.000.000.000). Para recibir Certificados de Crédito<br />

Fiscal (C.C.F.), los instrumentos se deberán depositar hasta<br />

el 31 de diciembre de 2001 en la Caja de Valores S.A. o<br />

donde el Organo Coordinador de los Sistemas de Administración<br />

Financiera del Sector Público Nacional determine,<br />

donde quedarán depositados en custodia a estos efectos. La<br />

asignación de los Certificados de Crédito Fiscal (C.C.F.) se<br />

hará por estricto orden cronólogico de depósito de los<br />

títulos, hasta alcanzar el cupo establecido.<br />

Los títulos respectivos serán transferidos a una cuenta fiduciaria<br />

en la Caja de Valores S.A. o donde el Organo Coordinador<br />

de los Sistemas de Administración Financiera del<br />

Sector Público Nacional determine, siendo indisponibles<br />

para su titular. La Caja de Valores S.A. o quien corresponda<br />

emitirá certificados de custodia por los cupones de amorti-<br />

66 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

zación del capital e interés de los títulos correspondientes<br />

sobre los que no se emitieran Certificados de Crédito Fiscal<br />

(C.C.F.) que serán libremente transferibles. Los titulares no<br />

podrán ejercer las cláusulas de aceleración de vencimiento<br />

pactadas en las condiciones de emisión de los títulos respectivos.<br />

Se excluyen del régimen instrumentado por el presente<br />

decreto a todos los títulos públicos denominados “Pagarés<br />

o Bonos del Gobierno Nacional a tasa variable en dólares<br />

estadounidenses”.<br />

Artículo 2º— Los Certificados de Crédito Fiscal (C.C.F.)<br />

serán emitidos en la moneda que corresponda a los cupones<br />

de amortización de capital e interés que representen. Su<br />

vencimiento será simultáneo al de aquellos, serán intransferibles<br />

hasta su vencimiento, y estarán regidos por la Ley de la<br />

República Argentina, y en caso de controversia se someterán<br />

a la jurisdicción de los Tribunales Federales competentes.<br />

Artículo 3º— Los Certificados de Crédito Fiscal (C.C.F.)<br />

tendrán poder cancelatorio definitivo a su vencimiento para<br />

el pago de obligaciones tributarias nacionales con vencimiento<br />

a partir de entonces, en las condiciones que prevé el<br />

artículo 36 del Decreto Nº 1.397 de fecha 12 de junio de<br />

1979 y sus modificaciones para el dinero en efectivo, con<br />

excepción de los aportes y contribuciones a la Seguridad<br />

Social o destinados al régimen de Obras Sociales y Riesgos<br />

del Trabajo, el impuesto a los créditos y débitos en cuentas<br />

bancarias y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan<br />

a los agentes de retención y percepción de impuestos.<br />

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, recibirá<br />

los Certificados de Crédito Fiscal (C.C.F.) vencidos a los<br />

efectos de la cancelación de los respectivos tributos en la<br />

cuenta habilitada de conformidad al artículo 8º del Decreto<br />

Nº 979 del 1º de agosto de 2001, con débito a las respectivas<br />

cuentas de los depositantes, e imputará el importe correspondiente<br />

íntegramente a cargo de la Nación Argentina a<br />

los efectos de la distribución que corresponda de la Coparticipación<br />

Federal de Impuestos.<br />

Los Certificados de Crédito Fiscal (C.C.F.) emitidos se<br />

cancelarán mediante el pago de los servicios de renta o de<br />

capital de los cupones que representan o mediante su aplicación<br />

al pago de impuestos, en cuyo caso, extinguen los<br />

cupones respectivos.<br />

Artículo 4º— Los depositantes podrán retirar en cualquier<br />

momento y por única vez los títulos de la deuda pública que<br />

hubieren depositado en la Caja de Valores S.A. o donde el<br />

Organo Coordinador de los Sistemas de Administración<br />

Financiera del Sector Público Nacional determine, devolviendo<br />

todos los certificados de custodia por el importe<br />

equivalente a la amortización del capital y de los intereses,<br />

y los Certificados de Crédito Fiscal (C.C.F.) pendientes de<br />

aplicación que se les hubieran acreditado, los que serán<br />

debitados de su cuenta y cancelados.<br />

Artículo 5º— La Autoridad de Aplicación del presente<br />

decreto será el Ministerio de Economía.<br />

Artículo 6º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– De La Rúa.–<br />

Chrystian G. Colombo.– Domingo F. Cavallo.<br />

Decreto Nº 1.231/2001<br />

ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS. Incorpórase a la estructura<br />

organizativa de la mencionada entidad autárquica, dependiente del Ministerio de Economía, la<br />

Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.<br />

(B.O. Nº 29.747 del 05/10/2001)<br />

Buenos Aires, 02/10/2001<br />

VISTO el artículo 2º del Decreto Nº 2.741 de fecha 26 de<br />

diciembre de 1991 y sus modificaciones, los artículos 4º y<br />

9º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997 y el Decreto<br />

Nº 646 del 11 de julio de 1997, modificado por su similar<br />

Nº 62 del 29 de enero de 1999, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que la norma indicada en primer término en el Visto determina<br />

que la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,<br />

es la encargada de la aplicación, recaudación, fiscalización<br />

y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social.<br />

Que el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997 determina las<br />

normas de funcionamiento, las facultades y la conformación<br />

de las autoridades superiores de la administración tributaria.<br />

Que, a su vez, el Decreto Nº 646 del 11 de julio de 1997,<br />

modificado por su similar Nº 62 del 29 de enero de 1999,<br />

establece la estructura administrativa superior de la mencionada<br />

Administración Federal, hasta el rango de subdirector<br />

general.<br />

Que todo lo atinente a los recursos de la seguridad social,<br />

dentro de la mencionada Administración Federal, es hoy<br />

competencia de la Dirección General Impositiva.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 67


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Que sin perjuicio del avance alcanzado y el actual estado de<br />

complementación e interrelación que existe entre la materia<br />

impositiva y la de los tributos con destino al Sistema Único<br />

de la Seguridad Social, lo que justifica plenamente que<br />

ambas materias se encuentren en la órbita de la misma<br />

entidad, junto con la materia aduanera, razones de administración<br />

tributaria aconsejan respetar el principio de especialidad,<br />

atento las particulares características de cada uno de<br />

los conceptos.<br />

Que a los fines indicados en el considerando anterior corresponde<br />

modificar la estructura superior del organismo fiscal,<br />

disponiendo la creación de una Dirección General de los<br />

Recursos de la Seguridad Social, dependiente del mismo,<br />

que se encargue de las temáticas relativas a la aplicación,<br />

recaudación y fiscalización de los mencionados tributos<br />

que hoy se encuentran a cargo de la Dirección General<br />

Impositiva.<br />

Que en consecuencia corresponde la modificación de la<br />

estructura organizativa de la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos hasta el nivel de Subdirección General.<br />

Que sin perjuicio de lo expuesto, razones de buen orden<br />

administrativo y de economía de recursos aconsejan disponer<br />

una complementación de las relaciones jerárquicas y<br />

funcionales entre la Dirección General Impositiva y la nueva<br />

Dirección que se crea mediante el presente decreto.<br />

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección<br />

General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía,<br />

la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Secretaría para<br />

la Modernización del Estado de la Jefatura de Gabinete de<br />

Ministros y la Secretaría de Hacienda del Ministerio de<br />

Economía.<br />

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades<br />

conferidas por el artículo 99, inciso 1º de la Constitución<br />

Nacional y el artículo 1º de la Ley Nº 25.414.<br />

Por ello,<br />

EL PRESI<strong>DE</strong>NTE <strong>DE</strong> LA NACIÓN ARGENTINA<br />

<strong>DE</strong>CRETA:<br />

Artículo 1º— Incorpórase a la estructura organizativa de la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos –entidad autárquica<br />

dependiente del Ministerio de Economía– aprobada<br />

por Decreto Nº 646 del 11 de julio de 1997 y modificado<br />

por su similar Nº 62 del 29 de enero de 1999, la Dirección<br />

General de los Recursos de la Seguridad Social modificándose<br />

consecuentemente, la estructura organizativa del<br />

citado organismo hasta el nivel de Subdirección General<br />

conforme el Organigrama y las Responsabilidades Primarias<br />

y Acciones que como Anexos I y II forman parte integrante<br />

del presente decreto.<br />

Artículo 2º— Transfiérense a la Dirección General de los<br />

Recursos de la Seguridad Social todas las facultades, atribuciones<br />

y competencias que le otorga en esta materia el<br />

Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997 al Director General<br />

de la Dirección General Impositiva.<br />

Artículo 3º— El Director General de la Dirección General<br />

de los Recursos de la Seguridad Social, secundará en los<br />

temas relacionados con los recursos de la seguridad social<br />

al titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

y será el responsable de la aplicación de la legislación<br />

atinente a dichos recursos, en concordancia con las políticas,<br />

criterios, planes y programas dictados por éste y las normas<br />

que regulan la materia de su competencia y tendrá, además<br />

de las facultades indicadas en el artículo precedente, las<br />

siguientes:<br />

a) Ejercer todas las funciones, poderes y facultades que las<br />

leyes, reglamentos, resoluciones generales y otras disposiciones<br />

le encomienden o atribuyan, a los fines de<br />

aplicar, determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar,<br />

devolver o reintegrar los aportes y contribuciones con<br />

destino al Sistema Único de la Seguridad Social a cargo<br />

del organismo, e interpretar las normas o resolver las<br />

dudas que a ellos se refieren.<br />

b) Instruir, cuando corresponda, los sumarios de prevención<br />

en las causas por delitos o infracciones de los recursos<br />

de la seguridad social.<br />

c) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de<br />

las funciones del organismo, compatible con el cargo y<br />

con las establecidas en las normas legales vigentes, a<br />

cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los<br />

apartados precedentes no reviste carácter taxativo.<br />

La Dirección General de los Recursos de la Seguridad<br />

Social podrá ejercer las funciones propias de su competencia<br />

a través de las unidades operativas dependientes de la<br />

Dirección General Impositiva a las que, en tales supuestos,<br />

supervisará funcionalmente.<br />

Artículo 4º— La Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía, deberá, en un plazo de treinta (30) días efectuar<br />

las adecuaciones y aprobar los niveles inferiores correspondientes<br />

a la estructura aprobada mediante el artículo 1º<br />

del presente decreto, así como disponer las reasignaciones<br />

de personal que fuere menester.<br />

Artículo 5º— El gasto que demande la implementación de<br />

la presente medida, será atendido con los créditos vigentes<br />

de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a cuyo<br />

efecto se realizarán las reasignaciones presupuestarias correspondientes<br />

sin alterar el presupuesto total asignado a esa<br />

Administración Federal.<br />

Artículo 6º— En cumplimiento de lo establecido en el<br />

artículo 20 de la Ley Nº 25.401, los incrementos de cargos<br />

de la presente medida serán compensados con la rebaja de<br />

otros cargos del presupuesto vigente de la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos en la cantidad necesaria para<br />

compensar el costo anualizado de los cargos que se incorporan.<br />

Artículo 7º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– De La Rúa.–<br />

Chrystian G. Colombo.– Domingo F. Cavallo.– Patricia<br />

Bullrich.<br />

68 / APLICACION TRIBUTARIA


Decreto Nº 1.287/2001<br />

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTA CORRIENTE<br />

BANCARIA. Modifícase el Anexo del Decreto Nº 380/2001, mediante el cual se aprobó la<br />

reglamentación del impuesto, creado por el artículo 1º de la Ley Nº 25.413.<br />

(B.O. Nº 29.754 del 17/10/2001)<br />

LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Buenos Aires, 15/10/2001<br />

VISTO el Anexo del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo<br />

de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del impuesto<br />

sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria y<br />

otras operatorias, establecido por el artículo 1º de la Ley de<br />

Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que la última modificación introducida a la ley mencionada<br />

en el Visto amplió el ámbito de aplicación del gravamen a<br />

partir de la eliminación de determinadas exenciones de<br />

carácter subjetivo para posibilitar una mayor equidad en la<br />

aplicación del tributo.<br />

Que además la citada modificación facultó al Poder Ejecutivo<br />

Nacional para que establezca exenciones totales o<br />

parciales en los casos en que lo estime conveniente como<br />

así también para que disponga el cómputo del citado impuesto<br />

como pago a cuenta de los impuestos a las ganancias,<br />

a la ganancia mínima presunta y de las contribuciones patronales<br />

sobre la nómina salarial excluidas las destinadas al<br />

régimen nacional de obras sociales.<br />

Que el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto<br />

Nº 969 de fecha 30 de julio de 2001 reglamentó las modificaciones<br />

incorporadas por la Ley Nº 25.453 haciéndose eco<br />

fielmente de la finalidad a que apuntó el legislador cuando<br />

dispuso reformar el impuesto sobre créditos y débitos.<br />

Que en ese sentido, la posibilidad de computar el gravamen<br />

en la medida pertinente como pago a cuenta de las contribuciones<br />

referidas constituye una herramienta que indudablemente<br />

puede ser utilizada por la casi totalidad de los<br />

contribuyentes, hecho ante el cual se desvanecen los argumentos<br />

de ciertos sectores que pretenden oponerse a la<br />

aplicación del tributo.<br />

Que, por otra parte, en atención a las inquietudes planteadas<br />

por las entidades regidas por la Ley Nº 20.337 se estima<br />

oportuno admitir que el impuesto de que se trata pueda<br />

también computarse, en la medida pertinente, como pago<br />

a cuenta de la Contribución Especial sobre el Capital de las<br />

Cooperativas creada por la Ley Nº 23.427 y sus modificaciones.<br />

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio<br />

de Economía ha tomado la intervención que le compete.<br />

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones<br />

conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por los artículos 1º,<br />

2º y 4º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus<br />

modificaciones y el artículo 99, inciso 2, de la Constitucion<br />

Nacional.<br />

Por ello,<br />

EL PRESI<strong>DE</strong>NTE <strong>DE</strong> LA NACIÓN ARGENTINA<br />

<strong>DE</strong>CRETA:<br />

Artículo 1º— Modifícase el Anexo del Decreto Nº 380 de<br />

fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, por el cual<br />

se aprobó la reglamentación del impuesto sobre los créditos y<br />

débitos en cuenta corriente bancaria creado por el artículo<br />

1º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, de la siguiente<br />

forma:<br />

a) Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:<br />

“Artículo 7º— La alícuota general del impuesto<br />

será del seis por mil (6‰) para los créditos y del<br />

seis por mil (6‰) para los débitos. En los supuestos<br />

contemplados en el artículo 2º, inciso b) y en el<br />

artículo 3º, cuando el producido de las operaciones<br />

indicadas en este último no sea debitado o acreditado,<br />

según corresponda, en cuentas corrientes abiertas<br />

a nombre del respectivo ordenante o<br />

beneficiario, corresponderá aplicar la alícuota del<br />

doce por mil (12‰), excepto cuando se trate de la<br />

situación prevista en el punto 5., del inciso a) del<br />

citado artículo 3º, en cuyo caso la alícuota a aplicar<br />

sobre el monto de la operación será del seis por mil<br />

(6‰). Las referidas alícuotas serán del dos con<br />

cincuenta centesimos por mil (2,50‰) y del cinco<br />

por mil (5‰), para los créditos y los débitos en<br />

cuenta corriente y para las citadas operaciones,<br />

respectivamente, cuyos titulares sean sujetos comprendidos<br />

en el Régimen Simplificado para Pequeños<br />

Contribuyentes establecido por la Ley<br />

Nº 24.977 en las categorías 0, I, II y III de su<br />

artículo 6º y en las categorías 0, I, II, III, IV, V, VI<br />

y VII de su artículo 37 o correspondan exclusivamente<br />

a las transacciones beneficiadas por el régimen<br />

de exenciones impositivas establecido en los<br />

artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 19.640, como<br />

así también cuando se trate de sujetos que concurrentemente<br />

tengan exenta y/o no alcanzada en el<br />

impuesto al valor agregado la totalidad de las operaciones<br />

que realizan y resulten exentos del impuesto<br />

a las ganancias, excluidos en este último caso los<br />

responsables del aludido Régimen Simplificado incluidos<br />

en las categorías IV a VII, ambas inclusive,<br />

del citado artículo 6º.<br />

Para los hechos imponibles previstos en el artículo<br />

1º de esta reglamentación, dicha alícuota será reducida<br />

a setenta y cinco centesimos por mil (0,75‰)<br />

para los créditos y a setenta y cinco centesimos por<br />

mil (0,75‰) para los débitos, correspondientes a<br />

cuentas corrientes de los contribuyentes que se<br />

mencionan a continuación, en tanto en las mismas<br />

se registren únicamente débitos y créditos generados<br />

por su actividad:<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 69


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

a) Corredores y comisionistas de granos y consignatarios<br />

de ganado, debidamente registrados,<br />

únicamente por las operaciones inherentes a su<br />

actividad.<br />

b) Empresas que operen sistemas de tarjetas de<br />

crédito, compra y/o débito, y las empresas especializadas<br />

en el servicio de vales de almuerzo y<br />

tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas<br />

de alimentos, únicamente para los créditos originados<br />

en los pagos realizados por los usuarios<br />

y para los débitos provenientes de los pagos a los<br />

establecimientos adheridos.<br />

c) Empresas que operen sistemas de transferencias<br />

electrónicas por Internet, únicamente para los<br />

créditos originados en los importes recibidos de<br />

los ordenantes y para los débitos generados por<br />

los pagos a los beneficiarios.<br />

d) Droguerías y distribuidoras de especialidades<br />

medicinales, inscriptas como tales ante el Ministerio<br />

de Salud o en los organismos provinciales<br />

de naturaleza equivalente, como asítambién la<br />

Federación Argentina de Cámaras de Farmacias<br />

y sus Cámaras asociadas y la Confederación<br />

Farmacéutica Argentina y sus Colegios asociados,<br />

en estos últimos casos únicamente por los créditos<br />

y débitos originados en el sistema establecido<br />

por las obras sociales para el pago de los medicamentos<br />

vendidos a sus afiliados por las farmacias.<br />

e) Fideicomisos en garantía en los que el fiduciario<br />

sea una entidad financiera regida por la Ley<br />

Nº 21.526 y sus modificaciones.<br />

Cuando se trate de entidades regidas por la Ley<br />

de Entidades Financieras, las mismas estarán<br />

alcanzadas por el presente impuesto, únicamente<br />

por las sumas que abonen por su cuenta y a su<br />

nombre, cualquiera sea el medio utilizado para<br />

el pago -débito en cuenta corriente bancaria,<br />

transferencia, cheque propio, movimiento de<br />

fondos, incluidos los originados en las cuentas<br />

que poseen dichas entidades en el Banco Central<br />

de la República Argentina, u otros-, respecto de<br />

los conceptos que se indican a continuación:<br />

1. Honorarios a directores, síndicos e integrantes<br />

del consejo de vigilancia.<br />

2. Remuneraciones y cargas sociales.<br />

3. Otros gastos de administraciónno mencionados<br />

en los puntos precedentes.<br />

4. Gastos de organización, incluidos los originados<br />

en los contratos para la provisión de<br />

software.<br />

5. Donaciones.<br />

6. Tributos nacionales, provinciales, municipales<br />

y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de<br />

Buenos Aires, que deban ingresar por verificarse<br />

a su respecto la condición de sujeto<br />

pasivo de los mismos o como responsable por<br />

deuda ajena. Este punto no comprende las<br />

sumas que deban rendir como agentes recaudadores<br />

de los Fiscos Nacional y Provinciales,<br />

de las Municipalidades y del Gobierno de la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni aquéllas<br />

provenientes de su actividad como agentes de<br />

liquidación y percepción de tributos.<br />

7. Adquisición de bienes muebles e inmuebles no<br />

afectados a contratos de intermediación financiera.<br />

8. Dividendos o utilidades, en este último caso<br />

cualquiera sea su denominación – retorno,<br />

interés accionario, etc.<br />

9. Comercios adheridos a sistemas de tarjetas<br />

de crédito, compra y/o débito.<br />

A los efectos de la aplicación del impuesto, los<br />

movimientos de fondos que se destinen al pago<br />

de los conceptos indicados en el párrafo anterior,<br />

estarán alcanzados por la alícuota del doce<br />

por mil (12‰), excepto para la situación prevista<br />

en el punto 9., en la que la alícuota a aplicar<br />

será del uno con cincuenta centésimos por mil<br />

(1,50‰).<br />

El impuesto determinado por las entidades financieras<br />

de acuerdo con lo previsto en los párrafos<br />

precedentes, deberá ingresarse en la<br />

forma, plazo y condiciones que al respecto establezca<br />

la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del<br />

Ministerio de Economía”.<br />

b) Sustitúyese el inciso e) del artículo 10, por el siguiente:<br />

“e) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las<br />

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y<br />

Pensiones para la recaudación de fondos y para<br />

el pago de las prestaciones, incluidas las sumas<br />

percibidas de sus afiliados en concepto de seguro<br />

de vida colectivo de invalidez y fallecimiento,<br />

para destinarlas al pago de dichos conceptos por<br />

cuenta y orden de los mismos, como asítambién<br />

las abiertas a nombre de los respectivos Fondos<br />

de Jubilaciones y Pensiones, y las utilizadas en<br />

igual forma por las Aseguradoras de Riesgos del<br />

Trabajo, las Compañías de Seguro de Vida, las<br />

Compañías de Seguro de Retiro y las Cajas de<br />

Previsión Provinciales para Profesionales”.<br />

c) Incorpóranse en el primer párrafo del artículo 10, los<br />

siguientes incisos:<br />

“w) Las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el<br />

desarrollo de sus funciones por las cooperadoras<br />

escolares comprendidas en la Ley Nº 14.613”.<br />

“x) Las cuentas abiertas a nombre de los servicios<br />

de atención médica integral para la comunidad<br />

comprendidos en la Ley Nº 17.102”.<br />

“y) Las cuentas en las que se depositan exclusivamente<br />

fondos destinados al pago de pensiones y<br />

retiros militares y de las fuerzas de seguridad y<br />

policiales, abiertas a nombre de apoderados o<br />

mandatarios que actúan por cuenta y orden de<br />

los beneficiarios”.<br />

d) Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:<br />

“Articulo 13— Los sujetos que tengan a su cargo el<br />

gravamen por hechos imponibles alcanzados a la<br />

tasa general del seis por mil (6‰) o del doce por<br />

mil (12‰), según corresponda, establecidas en los<br />

párrafos primero y tercero del artículo 7º de esta<br />

Reglamentación, podrán computar como crédito de<br />

impuestos o de la contribución especial sobre el<br />

capital de las cooperativas y/o de las contribuciones<br />

sobre la nómina salarial -excepto las correspondientes<br />

al régimen nacional de obras sociales-,<br />

el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los importes<br />

70 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados<br />

y percibidos por el agente de percepción.<br />

La acreditación de dicho importe se efectuará indistintamente<br />

contra la contribución especial sobre<br />

el capital de las cooperativas, los impuestos a las<br />

ganancias, a la ganancia mínima presunta y al<br />

valor agregado y/o contra las contribuciones patronales<br />

sobre la nómina salarial con destino al Sistema<br />

Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.),<br />

establecidas en los incisos a), b) d) y f), del artículo<br />

87 del Decreto Nº 2.284 de fecha 31 de octubre de<br />

1991 o, en su caso, contra la contribución establecida<br />

en el inciso a) del artículo 48 del Anexo de la<br />

Ley Nº 24.977.<br />

El cómputo del crédito podrá efectuarse en las<br />

declaraciones juradas anuales de la contribución<br />

especial sobre el capital de las cooperativas o del<br />

impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la<br />

ganancia mínima presunta, o sus anticipos y/o en<br />

las declaraciones juradas mensuales del impuesto<br />

al valor agregado y/o en las declaraciones juradas<br />

mensuales de las contribuciones sobre la nómina<br />

salarial a que se refiere el párrafo anterior. El<br />

remanente no compensado no podrá ser objeto,<br />

bajo ninguna circunstancia, de compensación con<br />

otros gravámenes a cargo del contribuyente o de<br />

solicitudes de reintegro o transferencia a favor de<br />

terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento,<br />

a otros ejercicios fiscales o meses calendarios<br />

de los citados tributos y contribuciones sobre<br />

la nómina salarial, según corresponda.<br />

Cuando se trate de crédito de impuesto a las ganancias<br />

correspondiente a sujetos no comprendidos en<br />

el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado<br />

crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados<br />

o partícipes, en la misma proporción en que<br />

participan de los resultados impositivos de aquéllos.<br />

No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo<br />

anterior, sólo procederá hasta el importe del<br />

incremento de la obligación fiscal producida por la<br />

incorporación en la declaración jurada individual<br />

de las ganancias de la entidad que origina el crédito.<br />

Cuando el crédito previsto en los párrafos anteriores<br />

más el importe de los anticipos determinados para<br />

los impuestos a las ganancias y a la ganancia<br />

mínima presunta o para la contribución especial<br />

sobre el capital de las cooperativas, calculados<br />

conforme a las normas respectivas, superen la obligación<br />

estimada del período para dichos tributos,<br />

el contribuyente podrá reducir total o parcialmente<br />

el importe a pagar en concepto de anticipos, en la<br />

forma, plazo y condiciones que al respecto establezca<br />

la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía.<br />

El importe del impuesto computado como crédito de<br />

los impuestos y de las contribuciones sobre la nómina<br />

salarial mencionados en el segundo párrafo<br />

de este artículo, no será deducido a los efectos de<br />

la determinación del impuesto a las ganancias.”.<br />

Artículo 2º— Las disposiciones del presente decreto entrarán<br />

en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín<br />

Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se<br />

perfeccionen a partir de dicha fecha, excepto para lo dispuesto<br />

por el inciso c) del artículo 1º, referido a la exención<br />

de los entes comprendidos en la Ley Nº 17.102, en cuyo caso<br />

serán de aplicación desde la fecha de entrada en vigencia<br />

del Decreto Nº 969/2001.<br />

Artículo 3º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– De La Rua.–<br />

Chrystian G. Colombo.– Domingo F. Cavallo.<br />

Decreto Nº 1.301/2001<br />

MO<strong>DE</strong>RNIZACIÓN <strong>DE</strong>L SECTOR AGROPECUARIO. Precísanse los alcances del Decreto<br />

Nº 257/99 en relación con las obligaciones tributarias previstas en el Decreto Nº 660/2000.<br />

(B.O. Nº 29.757 del 22/10/2001)<br />

Buenos Aires, 18/10/2001<br />

VISTO el Expediente Nº 060–006504/2001 del Registro del<br />

Ministerio de Economía, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que el Decreto Nº 257 de fecha 19 de marzo de 1999 y sus<br />

modificatorios, estableció la creación de un Régimen de<br />

Renovación y Modernización del parque de tractores, cosechadoras,<br />

acoplados y demás máquinas e implementos de<br />

uso agropecuario.<br />

Que dicho régimen constituyó una herramienta eficaz a los<br />

fines de lograr una óptima utilización de la capacidad productiva<br />

instalada y la reducción de los costos de producción.<br />

Que por lo dispuesto en el Decreto Nº 257/99 y sus modificatorios,<br />

el régimen estableció que alcanzaba a operaciones<br />

realizadas hasta el 30 de septiembre de 2000.<br />

Que no obstante, se ha verificado la existencia de bonos<br />

fiscales emitidos antes de la fecha indicada que no han<br />

podido ser utilizados, como consecuencia de la crisis económica<br />

del sector agropecuario y la declaración de emergencia<br />

económica en algunos Estados Provinciales.<br />

Que entre los bienes alcanzados originariamente por el<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 71


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Decreto Nº 257/99 se hallaban los tractores, las cosechadoras,<br />

los acoplados y demás máquinas e implementos de uso<br />

agropecuario nuevos de producción nacional.<br />

Que con posterioridad, como producto de la política automotriz<br />

común acordada entre la República Argentina y la República<br />

Federativa del Brasil, las maquinarias e implementos de<br />

uso agropecuario quedaron incluidas dentro de los alcances del<br />

Decreto Nº 660 de fecha 1º de agosto de 2000.<br />

Que como consecuencia de ello el Decreto Nº 919 de fecha<br />

17 de octubre de 2000 dispuso que las ventas locales de<br />

maquinarias e implementos de uso agropecuario quedaban<br />

excluidas de los beneficios del Decreto Nº 257/99, vale<br />

decir, que las operaciones comerciales de compraventa de<br />

dichos bienes a partir del 1º de agosto de 2000 ya no podrían<br />

obtener el bono fiscal previsto por el artículo 2º del Decreto<br />

Nº 257/99 por cuanto fueron incluidos en el nuevo régimen<br />

automotriz y se hallan detallados en los Anexos I y II del<br />

Decreto Nº 660/2000.<br />

Que corresponde aclarar que la exclusión del Decreto<br />

Nº 919/2000 se refiere a la prohibición de obtener el bono<br />

fiscal por ventas locales de maquinarias e implementos de<br />

uso agropecuario, pero ello no obsta a que los fabricantes<br />

locales utilicen aquellos bonos para la cancelación de tributos<br />

ante la autoridad aduanera para la importación de bienes<br />

incluidos en los Anexos I y II del Decreto Nº 660/2000.<br />

Que en efecto, dicha conclusión resulta congruente con la<br />

naturaleza del bono fiscal previsto por el artículo 2º del<br />

Decreto Nº 257/99 habida cuenta que constituye un medio<br />

para la extinción de obligaciones tributarias conforme a las<br />

previsiones de los artículos 6º y 7º del mismo decreto.<br />

Que por otra parte no se ha establecido una fecha límite para<br />

presentar las solicitudes de entrega de los bonos fiscales<br />

correspondientes a operaciones de compraventa locales del<br />

universo de bienes alcanzados por el régimen, ni para la<br />

utilización de los mismos, razón por la cual se estima<br />

necesario fijar un plazo límite para las operaciones de aquellos<br />

fabricantes que aún no hubieran solicitado el beneficio.<br />

Que en consecuencia resulta necesario establecer con carácter<br />

perentorio, el plazo para presentar las solicitudes de entrega de<br />

los bonos por aquellos fabricantes que hubieran realizado<br />

operaciones alcanzadas por dicho beneficio y el plazo para la<br />

utilización de dichos bonos –ya emitidos o a emitirse– por<br />

ventas realizadas con anterioridad al 30 de septiembre de<br />

2000.<br />

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio<br />

de Economía ha tomado la intervención que le compete.<br />

Que en función de ello la presente medida se dicta en uso<br />

de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1º de<br />

la Constitución Nacional.<br />

Por ello,<br />

EL PRESI<strong>DE</strong>NTE <strong>DE</strong> LA NACIÓN ARGENTINA<br />

<strong>DE</strong>CRETA:<br />

Artículo 1º— Aclárase que los bonos fiscales emitidos o a<br />

emitirse para el pago de impuestos nacionales, provinciales<br />

y/o municipales en el marco del artículo 2º del Decreto<br />

Nº 257/99 podrán también ser destinados al pago de Derechos<br />

de Importación Extrazona (D.I.E.) de bienes incluidos<br />

en los Anexos I y II del Decreto Nº 660 de fecha 1º de agosto<br />

de 2000.<br />

Artículo 2º— Los bonos fiscales emitidos o a emitirse en<br />

el marco del Decreto Nº 257/99 tendrán vigencia hasta el 31<br />

de diciembre de 2002, aún cuando en los bonos emitidos<br />

constare una fecha distinta de la que establece el presente<br />

artículo.<br />

Artículo 3º— Los fabricantes locales del régimen instituido<br />

por el Decreto Nº 257/99 y sus modificatorios, que a la fecha<br />

del presente decreto no hayan solicitado el bono fiscal para<br />

el pago de impuestos nacionales, provinciales y/o municipales<br />

por operaciones comerciales de compraventa locales<br />

perfeccionadas con anterioridad al 30 de septiembre de<br />

2000, tendrán un plazo perentorio de sesenta (60) días, a<br />

partir de la vigencia del presente decreto, para realizar la<br />

respectiva solicitud. Cumplido dicho término caducará el<br />

derecho a la solicitud del beneficio.<br />

Artículo 4º— El presente decreto comenzará a regir a partir<br />

de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 5º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– De La Rúa.–<br />

Chrystian G. Colombo.– Domingo F. Cavallo.<br />

Decreto Nº 1.304/2001<br />

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ. Modificación del Decreto Nº 778/2001, que dispuso la creación<br />

de un régimen de incentivo a las compras de autopartes nacionales, realizadas por las terminales<br />

automotrices para ser destinadas a la producción local de vehículos automotores.<br />

(B.O. Nº 29.757 del 22/10/2001)<br />

Buenos Aires, 18/10/2001<br />

VISTO el Expediente Nº 060-005164/2001 del Registro del<br />

MINISTERIO <strong>DE</strong> ECONOMIA, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que en el marco de la Ley Nº 25.414 se ha suscripto UN<br />

CONVENIO PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD<br />

Y LA GENERACIÓN <strong>DE</strong> EMPLEO entre el ESTADO<br />

NACIONAL, los Gobiernos Provinciales, el Gobierno de la<br />

72 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

CIUDAD AUTONOMA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES, y los representantes<br />

empresariales y sindicales del sector automotriz.<br />

Que cada una de las partes asumió diversos compromisos a<br />

fin de crear las condiciones favorables a la inversión, al<br />

empleo y contribuir a la paz social.<br />

Que el ESTADO NACIONAL dictó distintas normas a<br />

través de los cuales creó el marco legal correspondiente a<br />

los compromisos asumidos en el Convenio de Competitividad<br />

del sector automotriz, entre otros el Decreto Nº 778 de<br />

fecha 12 de junio de 2001 que dispone la creación de un<br />

régimen de incentivo a las compras, de autopartes nacionales,<br />

realizadas por las terminales automotrices para ser<br />

destinadas a la producción local de vehículos automotores.<br />

Que asimismo por el referido Convenio el ESTADO NA-<br />

CIONAL se comprometió a ejecutar políticas activas con la<br />

finalidad específica de reactivar la producción y el empleo.<br />

Que a fin de lograr las metas perseguidas y en consideración<br />

a que las entidades representativas de las actividades industriales<br />

siderúrgicas y de la industria química y petroquímica<br />

son también suscribientes del referido Convenio de Competitividad,<br />

en su condición de integrantes de la cadena de<br />

valor del sector automotriz, corresponde la modificación del<br />

artículo 1º del Decreto Nº 778 de fecha 12 de junio de 2001,<br />

a fin de que el reintegro del SEIS POR CIENTO (6%)<br />

previsto en el mismo alcance tanto a las compras de autopartes<br />

nacionales, como a las compras de insumos, que<br />

realicen las terminales automotrices para integrar la producción<br />

local.<br />

Que, asimismo, se considera equitativo incorporar al régimen<br />

creado por el antedicho decreto a otros fabricantes de<br />

productos automotrices no incluidos originalmente.<br />

Que la DIRECCIÓN GENERAL <strong>DE</strong> ASUNTOS JURÍDI-<br />

COS del MINISTERIO <strong>DE</strong> ECONOMÍA ha tomado la<br />

intervención que le compete.<br />

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades<br />

conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTI-<br />

TUCION NACIONAL.<br />

Por ello,<br />

EL PRESI<strong>DE</strong>NTE <strong>DE</strong> LA NACION ARGENTINA<br />

<strong>DE</strong>CRETA:<br />

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 778<br />

de fecha 12 de junio de 2001 por el siguiente:<br />

“Artículo 1º– Créase un Régimen de Incentivo a<br />

las compras de autopartes nacionales e insumos<br />

siderúrgicos, químicos y petroquímicos de igual<br />

origen, que realicen los sujetos comprendidos en el<br />

artículo 2º para ser destinadas a la producción<br />

local de los productos automotores en él definidos”.<br />

Art. 2º — Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 778/2001<br />

por el siguiente:<br />

“Artículo 2º– Serán beneficiarias del presente régimen<br />

las empresas con establecimiento industrial<br />

radicado en el Territorio Nacional dedicado a la<br />

fabricación de los siguientes bienes: Vehículos Automotores;<br />

Chasis con y sin Cabina; Carrocerías,<br />

Acoplados y Semiacoplados; Motores, Cajas de<br />

Velocidad y Eje con Diferencial; Tractores Agrícolas,<br />

Cosechadoras y Maquinaria Agrícola Autopropulsada;<br />

Maquinaria Vial Autopropulsada”.<br />

Art. 3º — Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 778/2001<br />

por el siguiente:<br />

“Artículo 3º– El beneficio consiste en la percepción<br />

de UN (1) bono fiscal para ser aplicado al pago<br />

de impuestos nacionales por un valor equivalente<br />

al SEIS POR CIENTO (6%) del valor de compra de<br />

las mercaderías comprendidas en el artículo 1º del<br />

presente decreto, neto del impuesto al valor agregado<br />

(IVA), gastos financieros y de descuentos y<br />

bonificaciones, que surja de las respectivas facturas.<br />

En los casos de compras de Chasis con y sin Cabina;<br />

Carrocería, Acoplados y Semiacoplados; Motores,<br />

Cajas de Velocidad y Eje con Diferencial, el<br />

importe del beneficio se determinará detrayendo<br />

del valor neto, resultante del párrafo precedente, el<br />

importe que en virtud a lo establecido en el artículo<br />

2º correspondiera al fabricante de dichos conjuntos”.<br />

Art. 4º — Facúltase al MINISTERIO <strong>DE</strong> ECONOMÍA<br />

para modificar y ampliar el detalle de los sujetos beneficiarios<br />

a que se hace referencia en el artículo 2º.<br />

Art. 5º — El presente decreto se aplicará a partir del 1º de<br />

junio de 2001, y entrará en vigencia a partir del día de su<br />

publicación en el Boletín Oficial.<br />

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– <strong>DE</strong> LA RUA.–<br />

Chrystian G. Colombo.– Domingo F. Cavallo.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 73


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Decreto Nº 1.347/2001<br />

BIENES <strong>DE</strong> CAPITAL, INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES. Incorporación<br />

de nuevos bienes, con posiciones arancelarias específicas, al universo de bienes de capital que<br />

podrán obtener los beneficios del Decreto Nº 379/2001 y su modificatorio.<br />

(B.O. Nº 29.763 del 30/10/2001)<br />

Buenos Aires, 26/09/2001<br />

VISTO el Expediente Nº 060–005153/2001 del Registro del<br />

Ministerio de Economía, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que la Resolución del Ministerio de Economía Nº 8 de fecha 23<br />

de marzo de 2001 dispone, entre otros aspectos, la reducción<br />

de Derechos de Importación Extrazona (D.I.E.) de bienes<br />

de capital en aras de mejorar los niveles de competitividad<br />

atrayendo nuevas inversiones productivas.<br />

Que en tal sentido, en el Anexo I de la Resolución Nº 8/2001<br />

(M.E.) se detallaron las posiciones arancelarias de la Nomenclatura<br />

Común del Mercosur (N.C.M.) para las cuales<br />

se fijó un Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) del<br />

cero por ciento (0%).<br />

Que a través del Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de<br />

2001, se estableció un régimen de incentivo fiscal para los<br />

fabricantes comprendidos en los sectores de bienes de capital,<br />

informática y telecomunicaciones que contaren con establecimientos<br />

industriales radicados en el Territorio Nacional.<br />

Que la Resolución del Ministerio de Economía Nº 27 de<br />

fecha 6 de abril de 2001 efectuó ajustes al universo de bienes<br />

detallados en el Anexo I de la Resolución Nº 8/2001 (M.E.).<br />

Que el Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001,<br />

contempló un incremento del incentivo fiscal previsto originariamente,<br />

armonizando los ajustes realizados al universo<br />

de bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución<br />

Nº 27/2001 (M.E.) con las previsiones del Decreto<br />

Nº 379/2001.<br />

Que la Resolución del Ministerio de Economia Nº 101 de<br />

fecha 11 de mayo de 2001 contempla nuevos ajustes técnicos<br />

al universo de bienes descriptos por el Anexo I de la Resolución<br />

Nº 8/2001 (M.E.), modificada por la Resolución<br />

Nº 27/2001 (M.E.).<br />

Que la reducción de Derechos de Importación Extrazona<br />

(D.I.E.) mediante el dictado de la Resolución Nº 8/2001<br />

(M.E.) y sus modificatorias permite a los fabricantes locales<br />

obtener los beneficios del régimen instituido por el Decreto<br />

Nº 379/2001.<br />

Que con anterioridad al dictado de la Resolución Nº 8/2001<br />

(M.E.) determinado bien de capital con posición arancelaria<br />

específica contaba con la reducción de Derechos de Importación<br />

Extrazona (D.I.E.) al cero por ciento (0%) y como<br />

producto de las modificaciones arancelarias no fue alcanzado<br />

dentro de los beneficios del Decreto Nº 379/2001, razón por<br />

la cual, resulta justificada su incorporación al universo de<br />

bienes comprendidos por el régimen instituido mediante<br />

dicho decreto.<br />

Que en función de ello, resulta atinado consolidar el universo<br />

de bienes alcanzados por el Decreto Nº 379/2001 y su<br />

modificatorio el Decreto Nº 502/2001, mediante un listado<br />

único a efectos de facilitar su tratamiento.<br />

Que en el marco de las modificaciones introducidas en<br />

materia arancelaria se estima conveniente facultar al Ministerio<br />

de Economía para la incorporación de nuevos bienes,<br />

con posiciones arancelarias específicas, al universo de bienes<br />

de capital que podrán obtener los beneficios del Decreto<br />

Nº 379/2001 y su modificatorio.<br />

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio<br />

de Economía ha tomado la intervención que le compete.<br />

Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades<br />

previstas en el artículo 99, inciso 1 de la Constitución<br />

Nacional.<br />

Por ello,<br />

EL PRESI<strong>DE</strong>NTE <strong>DE</strong> LA NACIÓN ARGENTINA<br />

<strong>DE</strong>CRETA:<br />

Artículo 1º— Apruébase el listado de las posiciones arancelarias<br />

de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.)<br />

comprendidas en el régimen del Decreto Nº 379/2001 modificado<br />

por el Decreto Nº 502/2001, las que se detallan en<br />

siete (7) folios, que como Anexo I, forman parte integrante<br />

del presente decreto.<br />

Artículo 2º— Facúltase al Ministerio de Economía para<br />

incorporar al beneficio instituido por el Decreto<br />

Nº 379/2001 y su modificatorio nuevos bienes en la medida<br />

que los Derechos de Importación Extrazona (D.I.E.) correspondientes<br />

a los mismos sean del cero por ciento (0%).<br />

Artículo 3º— Las disposiciones del presente decreto comenzarán<br />

a regir a partir del día siguiente al de su publicación<br />

en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 4º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– De La Rúa.–<br />

Chrystian G. Colombo.– Domingo F. Cavallo.<br />

74 / APLICACION TRIBUTARIA


ANEXO I AL <strong>DE</strong>CRETO Nº 1.347<br />

7308.10.00 (1)<br />

7308.20.00<br />

7309.00.10<br />

7309.00.90<br />

8207.30.00<br />

8401.10.00<br />

8401.20.00 (1)<br />

8402.11.00<br />

8402.12.00<br />

8402.19.00<br />

8402.20.00<br />

8403.10.90<br />

8404.10.10<br />

8404.10.20<br />

8404.20.00<br />

8405.10.00<br />

8406.10.00<br />

8406.81.00<br />

8406.82.00<br />

8406.90.00<br />

8407.21.10<br />

8407.21.90<br />

8407.29.10<br />

8407.29.90<br />

8407.90.00<br />

8408.10.10<br />

8408.10.90<br />

8408.90.90<br />

8410.11.00<br />

8410.12.00<br />

8410.13.00<br />

8410.90.00<br />

8412.90.10<br />

8413.11.00<br />

8413.40.00<br />

8414.30.99<br />

8414.40.10<br />

8414.40.20<br />

8414.40.90<br />

8414.80.11<br />

8414.80.12<br />

8414.80.13<br />

8414.80.19<br />

8414.80.31<br />

8414.80.32<br />

8414.80.33<br />

8414.80.39<br />

8414.80.90<br />

8415.10.90<br />

8415.81.90<br />

8415.82.90<br />

8415.83.00 (2)<br />

8417.10.10<br />

8417.10.20<br />

8417.10.90<br />

8417.20.00<br />

8417.80.10<br />

8417.80.90<br />

8418.50.10<br />

8418.50.90<br />

8418.61.90<br />

8418.69.10<br />

8418.69.20<br />

8418.69.90<br />

8419.20.00<br />

8419.31.00<br />

8419.32.00<br />

8419.39.00<br />

8419.40.10<br />

8419.40.20<br />

8419.40.90<br />

8419.50.10<br />

8419.50.21<br />

8419.50.22<br />

8419.50.29<br />

8419.50.90<br />

8419.60.00<br />

8419.81.10<br />

8419.81.90<br />

8419.89.10<br />

8419.89.20<br />

8419.89.30<br />

8419.89.40<br />

8419.89.91<br />

8419.89.99<br />

8420.10.11<br />

8420.10.19<br />

8420.10.21<br />

8420.10.29<br />

8421.11.90<br />

8421.12.90<br />

8421.19.10<br />

8421.19.90<br />

8421.21.00 (3)<br />

8421.22.00<br />

8421.29.20<br />

8421.29.30<br />

8421.39.10<br />

8422.19.00<br />

8422.20.00<br />

8422.30.10<br />

8422.30.21<br />

8422.30.29<br />

8422.30.30<br />

8422.40.90<br />

8423.20.00<br />

8423.30.11<br />

8423.30.19<br />

8423.30.90<br />

8423.81.10<br />

8423.81.90<br />

8423.82.00<br />

8423.89.00<br />

8424.20.00<br />

8424.30.10<br />

8424.30.90<br />

8424.81.19 (4)<br />

8424.81.21<br />

8424.81.29<br />

8424.81.90<br />

8424.89.00<br />

8425.11.00<br />

8425.19.90<br />

8425.20.00<br />

8425.31.10<br />

8425.31.90<br />

8425.39.10<br />

8425.39.90<br />

8425.41.00<br />

8425.49.90<br />

8426.11.00<br />

8426.12.00<br />

8426.19.00<br />

8426.20.00<br />

8426.30.00<br />

8426.41.00<br />

8426.49.00<br />

8426.99.00<br />

8427.10.11<br />

8427.10.19<br />

8427.10.90<br />

8427.20.10<br />

8427.20.90<br />

8427.90.00<br />

8428.10.00<br />

8428.20.10<br />

8428.20.90<br />

8428.31.00<br />

8428.32.00<br />

8428.33.00<br />

8428.39.10<br />

8428.39.20<br />

8428.39.90<br />

8428.40.00<br />

8428.50.00<br />

8428.60.00<br />

8428.90.10<br />

8428.90.90<br />

8430.10.00 (4)<br />

8430.39.90<br />

8430.49.10<br />

8430.49.90<br />

8430.61.00<br />

8430.62.00<br />

8430.69.90<br />

8432.10.00<br />

8432.21.00<br />

8432.29.00<br />

8432.30.10<br />

8432.30.90<br />

8432.40.00<br />

8432.80.00<br />

8433.20.90<br />

8433.30.00<br />

8433.40.00<br />

8433.51.00 (4)<br />

8433.60.10<br />

8433.60.90<br />

8434.10.00<br />

8434.20.10<br />

8434.20.90<br />

8435.10.00<br />

8436.10.00<br />

8436.21.00<br />

8436.29.00<br />

8436.80.00<br />

8437.10.00<br />

8437.80.10<br />

8437.80.90<br />

8438.10.00<br />

8438.20.10<br />

8438.20.90<br />

8438.30.00<br />

8438.40.00<br />

8438.50.00<br />

8438.60.00<br />

8438.80.10<br />

8438.80.90<br />

8439.10.10<br />

8439.10.20<br />

8439.10.30<br />

8439.10.90<br />

8439.20.00<br />

8439.30.10<br />

8439.30.20<br />

8439.30.30<br />

8439.30.90<br />

8439.91.00<br />

8439.99.00<br />

8440.10.19<br />

8440.10.90<br />

8440.90.00<br />

8441.10.90<br />

8441.20.00<br />

8441.30.10<br />

8441.30.90<br />

8441.40.00<br />

8441.80.00<br />

8441.90.00<br />

8442.10.00<br />

8442.30.00<br />

8442.40.10<br />

8443.11.90<br />

8443.12.00<br />

8443.19.90<br />

8443.29.00<br />

8443.30.00<br />

8443.40.10<br />

8443.40.90<br />

8443.51.00<br />

8443.59.10<br />

8443.59.90<br />

8443.60.10<br />

8443.60.20<br />

8443.60.90<br />

8443.90.90<br />

8444.00.10<br />

8445.11.90<br />

8445.13.90<br />

8445.19.21<br />

8445.19.22<br />

8445.19.23<br />

8445.19.29<br />

8445.20.10<br />

8445.20.90<br />

8445.30.10<br />

8445.30.90<br />

8445.40.19<br />

8445.40.29<br />

8445.40.39<br />

8445.40.90<br />

8445.90.10<br />

8445.90.30<br />

8445.90.90<br />

8446.10.90<br />

8446.21.00<br />

8446.29.00<br />

8446.30.10<br />

8446.30.49<br />

8446.30.90<br />

8447.12.00<br />

8447.20.29<br />

8447.20.30<br />

8447.90.90<br />

8448.11.10<br />

8448.11.90<br />

8448.19.00<br />

8448.20.20<br />

8448.31.00<br />

8448.32.11<br />

8448.32.19<br />

8448.32.30<br />

8448.32.90<br />

8448.33.10<br />

8448.33.90<br />

8448.39.11<br />

8448.39.17<br />

8448.39.19<br />

8448.39.23<br />

8448.39.29<br />

8448.39.91<br />

8448.39.99<br />

8448.41.00<br />

8448.42.00<br />

8448.49.10<br />

8448.49.90<br />

8448.59.10<br />

8448.59.29<br />

8448.59.40<br />

8448.59.90<br />

8449.00.10<br />

8449.00.80<br />

8449.00.99<br />

8450.20.90<br />

8450.90.10<br />

8451.10.00<br />

8451.29.00<br />

8451.30.99<br />

8451.40.10<br />

8451.40.21<br />

8451.40.29<br />

8451.40.90<br />

8451.50.90<br />

8451.80.00<br />

8452.29.10<br />

8452.29.29<br />

8452.29.90<br />

8452.30.00<br />

8452.90.91<br />

8452.90.99<br />

8453.10.10<br />

8453.10.90<br />

8453.20.00<br />

8453.80.00<br />

8454.10.00<br />

8454.20.10<br />

8454.20.90<br />

8454.30.10<br />

8454.30.90<br />

8455.10.00<br />

8455.21.10<br />

8455.21.90<br />

8455.22.10<br />

8455.22.90<br />

8455.30.10<br />

8455.30.90<br />

8456.10.19<br />

8456.10.90<br />

8456.30.19<br />

8456.30.90<br />

8456.91.00<br />

8456.99.00<br />

8457.10.00<br />

8457.20.10<br />

8457.20.90<br />

8457.30.10<br />

8457.30.90<br />

8458.11.10<br />

8458.11.90<br />

8458.19.10<br />

8458.19.90<br />

8458.91.00<br />

8458.99.00<br />

8459.10.00<br />

8459.21.10<br />

8459.21.91<br />

8459.21.99<br />

8459.29.00<br />

8459.31.00<br />

8459.39.00<br />

8459.40.00<br />

8459.51.00<br />

8459.59.00<br />

8459.61.00<br />

8459.69.00<br />

8459.70.00<br />

8460.11.00<br />

8460.19.00<br />

8460.21.00<br />

8460.29.00<br />

8460.31.00<br />

8460.39.00<br />

8460.40.11<br />

8460.40.19<br />

8460.40.91<br />

8460.40.99<br />

8460.90.10<br />

8460.90.90<br />

8461.10.00<br />

8461.20.10<br />

8461.20.90<br />

8461.30.10<br />

8461.30.90<br />

8461.40.11<br />

8461.40.12<br />

8461.40.19<br />

8461.40.91<br />

8461.40.99<br />

8461.50.10<br />

8461.50.20<br />

8461.50.90<br />

8461.90.10<br />

8461.90.90<br />

8462.10.11<br />

8462.10.19<br />

8462.10.90<br />

8462.21.00<br />

8462.29.00<br />

8462.31.00<br />

8462.39.10<br />

8462.39.90<br />

8462.41.00<br />

8462.49.00<br />

8462.91.11<br />

8462.91.19<br />

8462.91.91<br />

8462.91.99<br />

8462.99.10<br />

8462.99.20<br />

8462.99.90<br />

8463.10.10<br />

8463.10.90<br />

8463.20.10<br />

8463.20.90<br />

8463.30.00<br />

8463.90.10<br />

8463.90.90<br />

8464.10.00<br />

8464.20.10<br />

8464.20.90<br />

8464.90.19<br />

8464.90.90<br />

8465.10.00<br />

8465.91.10<br />

8465.91.20<br />

8465.91.90<br />

8465.92.11<br />

8465.92.19<br />

8465.92.90<br />

8465.93.10<br />

8465.93.90<br />

8465.94.00<br />

8465.95.11<br />

8465.95.12<br />

8465.95.91<br />

8465.95.92<br />

8465.96.00<br />

8465.99.00<br />

8466.93.19<br />

8467.11.10<br />

8467.11.90<br />

8467.19.00<br />

8467.81.00<br />

8467.89.00<br />

8467.91.00<br />

8468.20.00<br />

8468.80.90<br />

8469.11.00<br />

8470.50.90<br />

8470.90.90<br />

8472.10.00<br />

8472.90.30<br />

8472.90.90<br />

8473.10.10<br />

8474.10.00<br />

8474.20.10<br />

8474.20.90<br />

8474.31.00<br />

8474.32.00<br />

8474.39.00<br />

8474.80.10<br />

8474.80.90<br />

8475.21.00<br />

8475.29.10<br />

8475.29.90<br />

8475.90.00<br />

8476.21.00<br />

8476.29.00<br />

8476.81.00<br />

8476.89.90<br />

8476.90.00<br />

8477.10.11<br />

8477.10.19<br />

8477.10.21<br />

8477.10.29<br />

8477.10.91<br />

8477.10.99<br />

8477.20.10<br />

8477.20.90<br />

8477.30.10<br />

8477.30.90<br />

8477.40.00<br />

8477.51.00<br />

8477.59.11<br />

8477.59.19<br />

8477.59.90<br />

8477.80.00<br />

8478.10.10<br />

8478.10.90<br />

8478.90.00<br />

8479.10.90 (4)<br />

8479.20.00<br />

8479.30.00<br />

8479.40.00<br />

8479.50.00<br />

8479.60.00<br />

8479.81.00<br />

8479.82.10<br />

8479.82.90<br />

8479.89.11<br />

8479.89.12<br />

8479.89.40<br />

8479.89.91<br />

8479.89.92<br />

8479.89.99<br />

8480.10.00<br />

8480.20.00<br />

8480.30.00<br />

8480.41.00<br />

8480.49.10<br />

8480.49.90<br />

8480.50.00<br />

8480.60.00<br />

8480.71.00<br />

8480.79.00<br />

8501.33.10<br />

8501.33.20<br />

8501.34.11<br />

8501.34.20<br />

8501.52.10<br />

8501.52.20<br />

8501.52.90<br />

8501.53.10<br />

8501.61.00<br />

8501.62.00<br />

8501.63.00<br />

8501.64.00<br />

8502.11.10<br />

8502.11.90<br />

8502.12.10<br />

8502.12.90<br />

8502.13.11<br />

8502.13.19<br />

8502.13.90<br />

8502.20.11<br />

8502.20.90<br />

8502.40.10<br />

8502.40.90<br />

8504.21.00<br />

8504.22.00<br />

8504.23.00<br />

8504.33.00<br />

8504.34.00<br />

8505.30.00<br />

8508.80.93<br />

8514.10.10<br />

8514.10.90<br />

8514.20.11<br />

8514.20.19<br />

8514.20.20<br />

8514.30.11<br />

8514.30.19<br />

8514.30.21<br />

8514.30.29<br />

8514.30.90<br />

8514.40.00<br />

8515.11.00<br />

8515.19.00<br />

8515.21.00<br />

8515.29.00<br />

8515.31.00<br />

8515.39.00<br />

8515.80.10<br />

8515.80.90<br />

8530.10.90<br />

8530.80.90<br />

8543.20.00<br />

8543.30.00<br />

8601.10.00<br />

8601.20.00<br />

LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 75


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

8602.10.00<br />

8602.90.00<br />

8603.10.00<br />

8603.90.00<br />

8604.00.00<br />

8605.00.10<br />

8605.00.90<br />

8606.10.00<br />

8606.20.00<br />

8606.30.00<br />

8606.91.00<br />

8606.92.00<br />

8606.99.00<br />

8607.11.10<br />

8607.12.00<br />

8607.19.11<br />

8607.21.00<br />

8607.29.00<br />

8607.30.00<br />

8607.91.00<br />

8607.99.00<br />

8609.00.00<br />

8706.00.20<br />

8707.90.10<br />

8709.11.00<br />

8709.19.00<br />

8802.60.00<br />

8901.10.00<br />

8901.20.00<br />

8901.30.00<br />

8901.90.00<br />

8902.00.10<br />

8902.00.90<br />

8904.00.00<br />

8905.10.00<br />

8905.20.00<br />

8905.90.00<br />

8906.00.00<br />

8907.10.00<br />

8907.90.00<br />

9005.80.00<br />

9005.90.90<br />

9006.10.00<br />

9006.30.00<br />

9007.19.00<br />

9007.20.90<br />

9007.91.00<br />

9007.92.00<br />

9008.20.10<br />

9008.20.90<br />

9009.11.00<br />

9009.12.10<br />

9009.21.00<br />

9009.22.00<br />

9009.30.00<br />

9009.90.10<br />

9009.90.90<br />

9010.10.90<br />

9010.90.10<br />

9011.10.00<br />

9011.80.90<br />

9011.90.90<br />

9012.10.90<br />

9012.90.90<br />

9013.10.90<br />

9013.20.00<br />

9013.90.00<br />

9014.10.00<br />

9014.80.10<br />

9014.80.90<br />

9014.90.00<br />

9015.10.00<br />

9015.20.10<br />

9015.20.90<br />

9015.30.00<br />

9015.80.10<br />

9015.80.90<br />

9015.90.90<br />

9016.00.10 (1)<br />

9016.00.90 (1)<br />

9018.11.00 (1)<br />

9018.12.90 (1)<br />

9018.14.00<br />

9018.19.20<br />

9018.19.80<br />

9018.20.90 (1)<br />

9018.41.00 (1)<br />

9018.50.00 (1)<br />

9018.90.10 (1 y 5)<br />

9018.90.39 (1)<br />

9018.90.40 (1)<br />

9018.90.50 (1)<br />

9018.90.91 (1)<br />

9019.10.00 (1 y 6)<br />

9019.20.10 (1)<br />

9019.20.20 (1 y 7)<br />

9019.20.30 (1)<br />

9019.20.40 (1)<br />

9019.20.90 (1)<br />

9022.13.19<br />

9022.14.11<br />

9022.14.19<br />

9022.19.90<br />

9022.21.10<br />

9022.29.00<br />

9022.90.11<br />

9022.90.12<br />

9022.90.19<br />

9022.90.80<br />

9024.10.10<br />

9024.10.20<br />

9024.10.90<br />

9024.80.19<br />

9024.80.20<br />

9024.80.90<br />

9024.90.00<br />

9027.10.00<br />

9027.20.20<br />

9027.30.19<br />

9027.30.21<br />

9027.30.22<br />

9027.30.23<br />

9027.30.29<br />

9027.30.39<br />

9027.50.10<br />

9027.50.20<br />

9027.50.30<br />

9027.50.40<br />

9027.50.90<br />

9027.80.12<br />

9027.80.13<br />

9027.80.14<br />

9027.80.20<br />

9027.80.90<br />

9028.10.10<br />

9030.10.10<br />

9030.10.90<br />

9030.31.00<br />

9030.83.90<br />

9030.90.10<br />

9031.10.00<br />

9031.20.10<br />

9031.20.90<br />

9031.30.00<br />

9031.41.00<br />

9031.49.00<br />

9031.80.11<br />

9031.80.12<br />

9031.80.20<br />

9031.80.30<br />

9031.80.90<br />

9402.90.10<br />

9402.90.20<br />

9406.00.10<br />

9406.00.92<br />

9406.00.99 (8)<br />

(1) Excepto partes<br />

(2) Excepto unidades compactas prefabricadas, sin unidad condensadora<br />

(3) Excepto de uso doméstico<br />

(4) Excepto autopropulsados<br />

(5) Excepto bolsa y tubuladuras de material plástico, incluso con vías de acceso lateral, dosificador mecánico automático,<br />

dispositivo de obturación y piezas insersoras en ambos extremos presentado en una envuelta estéril<br />

(6) Excepto bañeras para hidromasaje<br />

(7) Excepto de potencia inferior o igual a 125 W<br />

(8) Únicamente las de hormigón premoldeado excluidas las aptas para ser utilizadas como vivienda.<br />

Decreto Nº 1.350/2001<br />

CONVENIO PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACIÓN <strong>DE</strong><br />

EMPLEO.CONTRIBUCIONESPATRONONALES.IMPUESTOALVALORAGREGA-<br />

DO. Establécese que, el cómputo de las contribuciones patronales como crédito fiscal del Impuesto al<br />

Valor Agregado, previsto en el Decreto Nº 730/2001 y el Decreto Nº 732/2001, deberá efectuarse en el<br />

monto que exceda del que corresponda computar de acuerdo con lo establecido por el artículo 4º del<br />

Decreto Nº 814/2001.<br />

(B.O. Nº 29.763 del 30/10/2001)<br />

Buenos Aires, 26/10/2001<br />

VISTO el Decreto Nº 730 del 1º de junio de 2001, el<br />

Decreto Nº 732 del 1º de junio de 2001, el Decreto Nº 814<br />

del 20 de junio de 2001, y sus modificaciones, el Decreto<br />

Nº 935 del 25 de julio de 2001, el Decreto Nº 987 del 3 de<br />

agosto de 2001, el Decreto Nº 1.054 del 22 de agosto de<br />

2001, y su complementario Decreto Nº 1.185 del 20 de<br />

septiembre de 2001, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, y sus<br />

modificaciones, dejó sin efecto toda norma que contemplara<br />

exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las<br />

contribuciones patronales, con la única excepción de la<br />

establecida en el artículo 2º de la Ley Nº 25.250, fijando,<br />

con alcance general una alícuota única del dieciséis por<br />

ciento (16%) o del veinte por ciento (20%), según corresponda,<br />

para las contribuciones patronales sobre la nómina<br />

salarial con destino a los subsistemas de la seguridad social<br />

regidas por las Leyes Nros. 19.032 (I.N.S.S.J.P.), 24.013<br />

(Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de<br />

Jubilaciones y Pensiones) y 24.714 (Régimen de Asignaciones<br />

Familiares) pertenecientes al sector privado.<br />

Que, asimismo, estableció que de la contribución patronal<br />

definida en su artículo 2º y en el artículo 4º de la Ley<br />

Nº 24.700, efectivamente abonada, los contribuyentes y<br />

responsables podrán computar, como crédito fiscal del impuesto<br />

al valor agregado, el monto que resulte de aplicar a<br />

las mismas bases imponibles los puntos porcentuales dispuestos<br />

para cada jurisdicción.<br />

76 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Que, entre otros, los contribuyentes comprendidos por el<br />

Decreto Nº 730 del 1º de junio de 2001 y el Decreto Nº 732<br />

del 1º de junio de 2001, pueden computar como crédito fiscal<br />

en el impuesto al valor agregado los montos abonados en<br />

concepto de contribuciones patronales sobre la nómina salarial<br />

con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.<br />

Que a los fines de evitar eventuales interpretaciones erróneas,<br />

corresponde aclarar que el beneficio mencionado en<br />

el considerando precedente será de aplicación respecto de<br />

los excedentes que surjan luego del cómputo previsto por el<br />

Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, y sus modificaciones.<br />

Que, por otra parte, debe interpretarse que, en todos los<br />

casos, y a los efectos de obtener los importes a computar,<br />

deberá aplicarse previamente el prorrateo a que se refiere el<br />

artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando las remuneraciones<br />

que originan las respectivas contribuciones patronales<br />

estén vinculadas, indistintamente, con operaciones<br />

gravadas y con operaciones exentas o no gravadas.<br />

Que, asimismo, es necesario indicar que los montos computados<br />

como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado,<br />

en ningún caso serán deducibles a los efectos de la determinación<br />

del impuesto a las ganancias.<br />

Que, por otro lado, el Convenio suscripto con el sector del<br />

complejo arrocero prevé la devolución de los saldos de libre<br />

disponibilidad del impuesto al valor agregado, situación que<br />

debe ser contemplada en esta instancia a efectos de cumplir<br />

con los compromisos asumidos.<br />

Que en ese sentido, así como para el caso de que la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía, ejerza la facultad<br />

prevista por el artículo 6º del Decreto Nº 987 del 3 de agosto<br />

de 2001, debe establecerse un mecanismo ágil de devolución,<br />

sin perjuicio de que la misma sea posteriormente impugnada<br />

en el supuesto de que el citado Organismo compruebe la<br />

ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que le<br />

diera origen.<br />

Que el Decreto Nº 1.054 del 22 de agosto de 2001, y su<br />

complementario Decreto Nº 1.185 del 20 de septiembre de<br />

2001, establecieron beneficios impositivos para los sujetos<br />

que desarrollen actividades económicas enumeradas en sus<br />

Anexos, y facultaron a la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca<br />

y Alimentación, a la Secretaría de Industria y a la Secretaría<br />

de Comercio, todas del Ministerio de Economía, a realizar<br />

actualizaciones periódicas a dichos Anexos.<br />

Que a los efectos de unificar las políticas de otorgamiento<br />

de los aludidos beneficios, corresponde centralizar dicha<br />

facultad en el Ministerio de Economía.<br />

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio<br />

de Economía ha tomado la intervención que le compete.<br />

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas<br />

por el artículo 99, incisos 1y2delaConstitución Nacional<br />

y la Ley Nº 25.414.<br />

Por ello,<br />

EL PRESI<strong>DE</strong>NTE <strong>DE</strong> LA NACIÓN ARGENTINA<br />

<strong>DE</strong>CRETA:<br />

Artículo 1º— El cómputo de las contribuciones patronales<br />

como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, previsto en<br />

el Decreto Nº 730 del 1º de junio de 2001 y en el Decreto<br />

Nº 732 del 1º de junio de 2001, deberá efectuarse en el<br />

monto que exceda del que corresponda computar de acuerdo<br />

con lo establecido por el artículo 4º del Decreto Nº 814 del<br />

20 de junio de 2001, y sus modificaciones.<br />

Artículo 2º— Los importes de las contribuciones patronales<br />

que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 4º del<br />

Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, y sus modificaciones,<br />

o en virtud de los convenios de competitividad celebrados<br />

o que se celebren en el futuro, sean susceptibles de ser<br />

computados como crédito fiscal en el impuesto al valor<br />

agregado, estarán sujetos al procedimiento establecido por<br />

el artículo 13 de la ley del impuesto, texto ordenado en 1997<br />

y sus modificaciones, cuando las remuneraciones que los<br />

originen se relacionen indistintamente con operaciones gravadas<br />

y con operaciones exentas o no gravadas.<br />

Asimismo, los montos de las referidas contribuciones patronales<br />

computados como crédito fiscal en el impuesto al<br />

valor agregado, en ningún caso serán deducibles a los efectos<br />

de la determinación del impuesto a las ganancias.<br />

Artículo 3º— Facúltase a la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía para establecer un régimen de devolución<br />

acelerada de los saldos a favor del impuesto al valor<br />

agregado previstos en el segundo párrafo del artículo 24 de la<br />

ley del impuesto, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

acumulados al 30 de junio de 2001, originados en<br />

ingresos directos efectuados con posterioridad al 30 de junio<br />

de 1998, atribuibles a las campañas 1998/1999, 1999/2000<br />

y 2000/2001, de los sectores integrantes del complejo arrocero.<br />

Dicha devolución procederá exclusivamente respecto de los<br />

saldos provenientes de ingresos directos relacionados con<br />

las actividades inherentes al citado complejo que no hubieren<br />

sido aplicados a los débitos fiscales del contribuyente. A<br />

tales efectos, la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,<br />

efectuará los controles que estime convenientes para determinar<br />

la procedencia de la suma solicitada en devolución.<br />

En todos los casos, la documentación que se presente solicitando<br />

la devolución, deberá estar acompañada por dictamen<br />

de Contador Público independiente, respecto de la<br />

legitimidad de las sumas cuya restitución se pretende.<br />

Para la tramitación de las devoluciones a que se refiere el<br />

presente artículo, será imprescindible que el contribuyente<br />

presente ante la citada Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, en la forma, plazo y condiciones que la misma<br />

establezca, la información y datos que estime pertinente el<br />

aludido organismo.<br />

Cuando circunstancias de hecho o de derecho permitan<br />

presumir connivencia, los sujetos beneficiarios del régimen<br />

dispuesto por el presente artículo serán solidariamente responsables<br />

respecto del ingreso directo falsamente documentado<br />

u omitido de ingresar por parte de sus vendedores,<br />

locadores o prestadores o, en su caso, adquirentes, locatarios<br />

o prestatarios, siempre que los agentes de percepción o de<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 77


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

retención, respectivamente, no cumplieren con la intimación<br />

administrativa de pago, y hasta el límite del importe del<br />

impuesto que no se hubiere percibido o retenido o que,<br />

habiéndolo sido, no se hubiere ingresado. A tal efecto será<br />

de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 16<br />

y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y<br />

sus modificaciones.<br />

Artículo 4º— En el caso de que la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía, haga uso de la facultad establecida por el<br />

artículo 3º del presente decreto y/o por el artículo 6º del Decreto<br />

Nº 987 del 3 de agosto de 2001, la devolución acelerada<br />

prevista en los mismos será procedente con el solo cumplimiento<br />

de los requisitos formales que establezca el citado<br />

Organismo, ello sin perjuicio de su posterior impugnación<br />

cuando a raíz del ejercicio de las facultades de fiscalización y<br />

verificación previstas en los artículos 33 y siguientes de la Ley<br />

Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, mediante<br />

los procedimientos de auditoría que a tal fin determine la<br />

mencionada Administración Federal de Ingresos Públicos, se<br />

compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto o, en<br />

su caso de la tasa, facturado, retenido, percibido o pagado que<br />

diera origen a las aludidas devoluciones.<br />

En todos los casos, la documentación que se presente solicitando<br />

la devolución, deberá estar acompañada por dictamen<br />

de Contador Público independiente, respecto de la<br />

legitimidad de las sumas cuya restitución se pretende.<br />

Artículo 5º— Sustitúyese el artículo 8º del Decreto<br />

Nº 1.054 del 22 de agosto de 2001, y su complementario<br />

Decreto Nº 1.185 del 20 de septiembre de 2001, por el<br />

siguiente:<br />

“Artículo 8º— Facúltase al Ministerio de Economía<br />

a realizar la actualización periódica de las actividades<br />

comprendidas en el Anexo del presente decreto,<br />

así como a la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía, a la Secretaría de Agricultura,<br />

Ganadería, Pesca y Alimentación, a la Secretaría<br />

de Industria y a la Secretaría de Comercio, todas<br />

del Ministerio de Economía, a dictar las normas<br />

complementarias relativas a la aplicación del presente<br />

decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.”.<br />

Artículo 6º— Las disposiciones del presente decreto entrarán<br />

en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial,<br />

excepto las disposiciones de los artículos 1º y 2º, que surtirán<br />

efectos desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto<br />

Nº 814 del 20 de junio de 2001 o, en su caso, desde el<br />

momento en que haya correspondido aplicar los beneficios<br />

previstos en los respectivos Planes de Competitividad.<br />

Artículo 7º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– De La Rúa.–<br />

Chrystian G. Colombo.– Domingo F. Cavallo.– Patricia<br />

Bullrich.<br />

Decreto Nº 1.351/2001<br />

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Espectáculos de carácter deportivo amateur. Sustitúyese<br />

el artículo 33 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692/98 y sus modificaciones.<br />

(B.O. Nº 29.763 del 30/10/2001)<br />

Buenos Aires, 26/10/2001<br />

VISTO la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11<br />

de junio de 1998 y sus modificaciones, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que por el Decreto Nº 845 del 22 de junio de 2001, se eximió<br />

del impuesto al valor agregado a la contraprestación exigida<br />

para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo<br />

amateur, en las condiciones que al respecto estableciera la<br />

reglamentación.<br />

Que no existe en el derecho positivo argentino una definición<br />

que abarque la totalidad de los referidos espectáculos, por<br />

lo que resulta imprescindible dictar pautas claras al respecto.<br />

Que el deportista amateur es aquella persona física que no<br />

percibe retribución habitual alguna por practicar un deporte<br />

y el deportista profesional es aquella persona física que se<br />

dedica voluntariamente a la práctica del deporte, por cuenta<br />

y dentro del ámbito de organización y dirección de una<br />

entidad deportiva, a cambio de una retribución por esa tarea,<br />

o se beneficia económicamente a través de dicha actividad.<br />

Que, teniendo presente estos criterios cabe definir que quedan<br />

exentos del impuesto al valor agregado, los ingresos que<br />

constituyan la contraprestación exigida para el acceso a los<br />

espectáculos deportivos, cuyo protagonistas sean deportistas<br />

aficionados o amateurs, entendiéndose por tales a aquellas<br />

personas físicas que no perciben retribución por practicar<br />

un deporte.<br />

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio<br />

de Economía ha tomado la intervención que le compete.<br />

Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones<br />

conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el punto 11, del<br />

inciso h) del primer párrafo del artículo 7º de la Ley de<br />

78 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones, y por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución<br />

Nacional.<br />

Por ello,<br />

EL PRESI<strong>DE</strong>NTE <strong>DE</strong> LA NACIÓN ARGENTINA<br />

<strong>DE</strong>CRETA:<br />

Artículo 1º— Sustitúyese el artículo 33 de la Reglamentación<br />

de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º<br />

del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus<br />

modificaciones, por el siguiente:<br />

Espectáculos de carácter deportivo amateur<br />

Artículo 33— La exención dispuesta en el punto 11<br />

del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º de la<br />

ley, comprende los ingresos que constituyan la contraprestación<br />

exigida para el acceso a los espectáculos<br />

deportivos, cuyos protagonistas sean deportistas<br />

aficionados o amateurs, entendiéndose por tales a<br />

aquellas personas físicas que no perciben retribución<br />

por practicar un deporte.<br />

Artículo 2º— Las disposiciones del presente decreto entrarán<br />

en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y<br />

surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de la norma<br />

que reglamenta, excepto cuando se trate de operaciones<br />

realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación,<br />

en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare<br />

su restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los<br />

hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.<br />

Artículo 3º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– De La Rúa.–<br />

Chrystian G. Colombo.– Domingo F. Cavallo.<br />

Decreto Nº 1.380/2001<br />

HIDROCARBUROS. Plan de Competitividad para la Reactivación de Pozos Hidrocarburíferos<br />

de Baja Productividad. Alcances y objetivos. Beneficios. Sujetos del presente régimen. Mecanismo<br />

de Acceso. Autoridad de Aplicación. Seguimiento y Control.<br />

(B.O. Nº 29.766 del 02/11/2001)<br />

Buenos Aires, 01/11/2001<br />

VISTO el Expediente Nº 751–000795/2001 del Registro del<br />

Ministerio de Infraestructura y Vivienda, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que el Honorable Congreso de la Nación, ha sancionado la<br />

Ley Nº 25.414 cuyo objeto principal es promover la competitividad<br />

del país delegando en el Poder Ejecutivo Nacional<br />

determinadas facultades legislativas para avanzar en tal<br />

sentido.<br />

Que dentro de las facultades delegadas está previsto la<br />

atribución del Poder Ejecutivo Nacional de implementar<br />

planes de competitividad que incluyan medidas de fomento<br />

con el objeto de promover la reactivación de la economía<br />

nacional.<br />

Que en la República Argentina, aproximadamente un tercio<br />

(1/3) de los pozos petroleros en producción efectiva obtienen<br />

cada uno, un volumen no mayor a dos metros cúbicos por<br />

día (2m³/día) de petróleo.<br />

Que atento a esta circunstancia, a la declinación normal de<br />

la producción y a los demás elementos económicos que<br />

condicionan su explotación, es dable esperar que la explotación<br />

de dichos pozos petrolíferos de baja productividad,<br />

sea detenida en corto tiempo.<br />

Que por otra parte, existe un número significativo de pozos<br />

petrolíferos en el país inactivos por diversos motivos, muchos<br />

de los cuales podrían ser reestudiados e intervenidos con<br />

miras a su reequipamiento y reincorporación a la producción<br />

primaria o asistida, en tanto las condiciones económicas<br />

fuesen favorables.<br />

Que esta característica del país se presenta también en los<br />

Estados Unidos de América y Canadá donde la producción<br />

petrolífera proviene de muchos pozos de baja productividad<br />

unitaria y en donde la relación reservas/producción es relativamente<br />

baja.<br />

Que en dichos países se han establecido con éxito sistemas<br />

de incentivos fiscales dirigidos a la rehabilitación de pozos<br />

inactivos y a la explotación de pozos marginales.<br />

Que dichos sistemas de incentivos tienden a eliminar los<br />

efectos distorsivos de algunos impuestos que producen el<br />

abandono prematuro de la explotación de pozos petrolíferos<br />

de baja productividad.<br />

Que asimismo en presencia de desocupación de factores de<br />

producción, la rehabilitación de pozos de baja productividad<br />

tiene efectos multiplicadores sobre el nivel de actividad de<br />

las economías regionales en que se sitúan dichos pozos.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 79


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Que el presente régimen sólo será de aplicación a aquellas<br />

pequeñas y medianas empresas radicadas en las provincias<br />

productoras que cumplan los requisitos que establece el<br />

presente decreto, estando excluidas las firmas que son titulares<br />

de permisos de exploración, concesiones de explotación<br />

u otros contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos.<br />

Que por otra parte, la experiencia internacional indica que<br />

en la realización de dichas actividades en pozos de baja<br />

productividad, ha sido destacada la participación de pequeñas<br />

y medianas empresas petroleras.<br />

Que la experiencia indica que un mayor nivel de actividad,<br />

junto al desarrollo de nuevas empresas, crea importantes<br />

oportunidades de empleo y un mayor nivel de recuperación<br />

de reservas, efectos éstos que constituyen beneficios netos<br />

para la sociedad.<br />

Que atento a lo expuesto, es conveniente promover un<br />

régimen de competitividad para la explotación de estos<br />

pozos de baja productividad, que tenga en cuenta también<br />

la promoción de nuevas empresas petroleras regionales<br />

constituidas a tal efecto.<br />

Que en ese sentido, es conveniente reglamentar la Ley<br />

Nº 17.319 permitiendo la subdivisión de concesiones, cuando<br />

de las mismas resulten Concesiones de Pozos Hidrocarburíferos<br />

de Baja Productividad, a los efectos de hacer viable<br />

la presente operatoria, sobre todo, teniendo en cuenta las<br />

responsabilidades de las partes involucradas en el negocio.<br />

Que es necesario establecer los requisitos que deberán reunir<br />

las nuevas empresas petroleras regionales, para poder<br />

constituirse en titulares de Concesiones de Pozos Hidrocarburíferos<br />

de Baja Productividad.<br />

Que resulta necesario también, dadas las características del<br />

sistema impositivo argentino, coordinar con los Gobiernos<br />

Provinciales en donde se encuentran los pozos hidrocarburíferos<br />

de baja productividad, el tipo y cuantía de incentivos<br />

fiscales a otorgar.<br />

Que a nivel nacional, la instrumentación de este sistema<br />

supone la participación del Ministerio de Infraestructura y<br />

Vivienda para definir la normativa técnica que regulará el<br />

presente plan, y la participación del Ministerio de Economía<br />

para definir los aspectos particulares del régimen impositivo<br />

que se planea implementar.<br />

Que asimismo, resulta esencial la participación de las provincias<br />

productoras, ya que el presente régimen sólo será de<br />

aplicación en aquellas provincias que adhieran al mismo y<br />

acuerden el otorgamiento de incentivos fiscales de orden<br />

provincial y municipal, quienes, en conjunto con la Secretaría<br />

de Energía y Minería dependiente del Ministerio de<br />

Infraestructura y Vivienda, realizarán el control de la actividad.<br />

Que el presente régimen de competitividad que establece el<br />

presente decreto, en lo que se refiere estrictamente al Impuesto<br />

a las Ganancias, sólo será de aplicación en aquellos<br />

departamentos provinciales cuya crisis laboral, en general,<br />

derive de la privatización de las ex–empresas públicas, de<br />

conformidad a lo previsto en el artículo 1º, Apartado II,<br />

incisos a) y d) de la Ley Nº 25.414.<br />

Que conforme a lo expuesto, el presente plan de competitividad<br />

sólo será de aplicación en aquellos departamentos<br />

provinciales donde la ex–Yacimientos Petrolíferos Fiscales<br />

Sociedad del Estado, por sí o por terceros, desarrolló su<br />

actividad de exploración y explotación hasta el momento de<br />

su transformación y privatización en virtud de lo establecido<br />

en la Ley Nº 24.145.<br />

Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que el plazo de<br />

duración del presente plan de competitividad está relacionado<br />

con el tipo de explotaciones a que hace referencia el presente<br />

decreto, el escaso volumen de producción, estado de abandono<br />

y la necesidad de que los futuros concesionarios<br />

tengan un plazo razonable para cubrir los costos ambientales<br />

que demandarán el eventual abandono de los pozos a que<br />

hace referencia la presente norma.<br />

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio<br />

de Infraestructura y Vivienda, ha tomado la intervención<br />

que le compete.<br />

Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado<br />

para dictar la presente medida en virtud de las facultades<br />

otorgadas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución<br />

Nacional, el artículo 1º, Apartado II, incisos a) y d) de la<br />

Ley Nº 25.414 y el artículo 2º de la Ley Nº 17.319.<br />

Por ello,<br />

EL PRESI<strong>DE</strong>NTE <strong>DE</strong> LA NACIÓN ARGENTINA<br />

<strong>DE</strong>CRETA:<br />

TÍTULO I<br />

PLAN <strong>DE</strong> COMPETITIVIDAD PARA LA<br />

REACTIVACIÓN <strong>DE</strong> POZOS<br />

HIDROCARBURÍFEROS <strong>DE</strong> BAJA<br />

PRODUCTIVIDAD ALCANCES Y OBJETIVOS<br />

Artículo 1º— Establécese un Plan de Competitividad para,<br />

la Reactivación de Pozos Hidrocarburíferos de Baja Productividad<br />

existentes en las concesiones de explotación y exploración<br />

complementaria de hidrocarburos, otorgadas por<br />

el Estado Nacional y las Provincias, en uso de sus facultades<br />

legales, que se ajustará a los siguientes objetivos:<br />

a) Promover y optimizar la explotación racional de los<br />

recursos no renovables.<br />

b) Promover la creación y desarrollo de nuevas empresas<br />

petroleras.<br />

c) Promover el empleo regional y el desarrollo de las economías<br />

regionales.<br />

Establécese que quedan comprendidos en el presente decreto<br />

los pozos de hidrocarburos de baja productividad existentes<br />

en aquellas áreas afectadas a contratos de explotación y<br />

exploración complementaria de hidrocarburos otorgados<br />

por las Provincias en uso de sus facultades legales.<br />

Artículo 2º— Se considerarán pozos de baja productividad<br />

aquellos pozos de: (i) petróleo y/o gas que hayan estado<br />

inactivos durante los dos (2) últimos años en los términos<br />

que establezca la reglamentación; (ii) petróleo que hayan<br />

producido, ya sea por limitaciones técnicas o declinación<br />

natural de los reservorios, durante los dos (2) últimos años<br />

menos de dos metros cúbicos por día (2m³/día) de promedio<br />

mensual, y (iii) gas que hayan producido, ya sea por limitaciones<br />

técnicas o declinación natural de los reservorios,<br />

durante los dos (2) últimos años menos de dos mil metros<br />

cúbicos por día (2.000 m³/día) de promedio mensual.<br />

80 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Artículo 3º— Están comprendidas en el presente decreto:<br />

a) La actividad de explotación de pozos de baja productividad.<br />

b) Las actividades de captación, compresión y tratamiento<br />

de los hidrocarburos provenientes de pozos de baja<br />

productividad.<br />

c) Las actividades de transporte y comercialización conexas<br />

a dichas actividades.<br />

Artículo 4º— Se encuentran excluidas de los alcances del<br />

presente decreto las actividades vinculadas a la destilación<br />

y refinación.<br />

Artículo 5º— El Plan de Competitividad para la Reactivación<br />

de Pozos Hidrocarburíferos de Baja Productividad será de<br />

aplicación en aquellas provincias que adhieran al presente<br />

régimen mediante la firma de actas acuerdo a suscribir con<br />

el Ministerio de Infraestructura y Vivienda y adopten decisiones<br />

que garanticen la plena aplicabilidad de los beneficios<br />

que acuerden, en los términos establecidos en el Título<br />

III de este decreto, y que en todos los casos deberán ser un<br />

adecuado complemento de los beneficios ofrecidos por el<br />

Estado Nacional.<br />

TÍTULO II<br />

BENEFICIOS <strong>DE</strong> COMPETITIVIDAD <strong>DE</strong> OR<strong>DE</strong>N<br />

NACIONAL PARA LA REACTIVACIÓN <strong>DE</strong><br />

POZOS HIDROCARBURÍFEROS <strong>DE</strong> BAJA<br />

PRODUCTIVIDAD<br />

Artículo 6º— Los sujetos que desarrollen actividades en el<br />

marco del presente régimen podrán deducir en el balance<br />

impositivo del impuesto a las ganancias el cien por ciento<br />

(100 %) de los montos invertidos, conforme a los costos<br />

standard estimados por la Secretaría de Energía y Minería<br />

dependiente del Ministerio de Infraestructura y Vivienda,<br />

en las actividades previstas en el artículo 3º del presente<br />

decreto.<br />

Las deducciones previstas en el presente artículo podrán<br />

efectuarse sin perjuicio del tratamiento que, como gasto o<br />

inversión amortizable les corresponda, de acuerdo con la<br />

Ley de Impuesto a las Ganancias.<br />

A los efectos de instrumentar el presente beneficio, se<br />

procederá de la siguiente forma:<br />

a) El Ministerio de Infraestructura y Vivienda a través de<br />

la Secretaría de Energía y Minería establecerá los costos<br />

standard y el sistema de ajuste de los mismos, para cada<br />

tipo de actividad de las previstas en el presente decreto.<br />

b) Los Concesionarios de Pozos Hidrocarburíferos de Baja<br />

Productividad, presentarán, periódicamente, sus planes<br />

de inversión a la Secretaría de Energía y Minería dependiente<br />

del Ministerio de Infraestructura y Vivienda en<br />

forma de proyectos de actividades concretas, indicando<br />

niveles físicos y monetarios de inversión a realizar.<br />

c) La Secretaría de Energía y Minería dependiente del<br />

Ministerio de Infraestructura y Vivienda analizará las<br />

inversiones previstas y emitirá en un plazo, que deberá<br />

ser establecido por vía reglamentaria, un certificado de<br />

inversión que podrá ser utilizado impositivamente de la<br />

manera prevista en el presente decreto. La Secretaría de<br />

Energía y Minería dependiente del Ministerio de Infraestructura<br />

y Vivienda podrá observar presentaciones<br />

que presenten inversiones que resulten irrazonables,<br />

intimando a su corrección.<br />

d) La Secretaría de Energía y Minería dependiente del<br />

Ministerio de Infraestructura y Vivienda auditará, por sí<br />

o por terceros, el cumplimiento de las inversiones físicas,<br />

y emitirá constancias de dichas verificaciones.<br />

e) En base a dichas constancias y a los costos estándar<br />

mencionados en el punto a) precedente, los sujetos efectuarán<br />

la deducción del cien por ciento (100%) de los<br />

mismos en su balance impositivo del impuesto a las<br />

ganancias. En el caso que las inversiones físicas realizadas<br />

resulten inferiores al cien por ciento (100%) de las<br />

previstas en el plan anual, la constancia administrativa<br />

se emitirá por el porcentaje de inversión realizado en<br />

forma efectiva.<br />

El beneficio previsto en el presente artículo sólo será de<br />

aplicación en aquellos departamentos provinciales donde la<br />

ex–Yacimentos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado,<br />

por sí o por terceros, desarrolló su actividad de exploración<br />

y explotación hasta el momento de su transformación y<br />

privatización en virtud de lo establecido en la Ley Nº<br />

24.145.<br />

Artículo 7º— Los sujetos que desarrollen actividades en el<br />

marco del presente plan de competitividad estarán exentos<br />

del pago del canon de explotación a que hace referencia el<br />

artículo 58 de la Ley Nº 17.319, modificada por la Ley<br />

Nº 24.145, y sus normas complementarias.<br />

Artículo 8º— Los sujetos que desarrollen actividades en el<br />

marco del presente plan de competitividad estarán exentos<br />

del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, creado por el<br />

Titulo V de la Ley Nº 25.063 y sus modificatorias, desde los<br />

ejercicios fiscales que cierren a partir del día siguiente de la<br />

publicación en el Boletín Oficial de la aprobación de la<br />

cesión y subdivisión parcial del título original de la concesión<br />

y su consecuente transformación en una Concesión de Pozos<br />

Hidrocarburíferos de Baja Productividad.<br />

Artículo 9º— Los sujetos que se acojan al presente plan de<br />

competitividad estarán exentos del Impuesto sobre los Intereses<br />

Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento<br />

Empresario creado por el Título IV de la Ley Nº 25.063 y<br />

sus modificatorias, desde los hechos imponibles que se<br />

perfeccionen a partir del día siguiente de la publicación en<br />

el Boletín Oficial de la aprobación de la cesión y subdivisión<br />

parcial del título original de la concesión, y su consecuente<br />

transformación en una Concesión de Pozos Hidrocarburíferos<br />

de Baja Productividad.<br />

Artículo 10— Anualmente dentro de los treinta (30) días a<br />

partir del vencimiento para la presentación de la declaración<br />

jurada del impuesto a las ganancias, los sujetos inscriptos<br />

deberán presentar una declaración jurada por ante la Secretaría<br />

de Energía y Minería dependiente del Ministerio de<br />

Infraestructura y Vivienda, donde se indiquen los trabajos e<br />

inversiones efectivamente realizados manteniendo debidamente<br />

individualizada la documentación y registración relativa<br />

a dichas inversiones.<br />

Artículo 11— Los beneficios impositivos nacionales que<br />

establece el presente plan de competitividad no podrán<br />

exceder del plazo de diez (10) años o el plazo remanente de<br />

la concesión original, el que sea menor.<br />

Los beneficios cesarán por las siguientes causas:<br />

a) Vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo<br />

del presente artículo.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 81


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

b) Cuando con motivo de las inversiones realizadas para la<br />

rehabilitación de los pozos de baja productividad se<br />

hayan producido cambios significativos en la producción<br />

que superen en por lo menos cinco (5) veces los<br />

volúmenes establecidos en el artículo 2º durante un (1)<br />

año, y hasta tanto se retome su condición de pozo de baja<br />

productividad según lo establecido en dicho artículo.<br />

c) Cuando se disponga la caducidad de la concesión por los<br />

motivos contemplados en el artículo 80 de la Ley<br />

Nº 17.319.<br />

d) Cuando se detecten ventas omitidas, personal no declarado<br />

o facturas apócrifas, cualquiera fuere su monto o la<br />

proporción de los mismos, como así también cualquier<br />

otra conducta fraudulenta o culposa, debiendo ingresarse<br />

en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca<br />

la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica actuante en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía, los impuestos que oportunamente hubieran<br />

resultado exentos o disminuidos, o cuya devolución,<br />

acreditación o transferencia a terceros hubiere sido admitida,<br />

con más los intereses y demás sanciones que<br />

pudieren corresponder por aplicación de las disposiciones<br />

de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus<br />

modificaciones.<br />

Previamente a la declaración de caducidad de los beneficios<br />

establecidos en el presente decreto, se intimará al concesionario<br />

para que ejerza en forma amplia su derecho de defensa.<br />

En todos los casos la caducidad de los beneficios previstos<br />

en el presente decreto se hará efectiva cuando exista resolución<br />

judicial firme, con autoridad de cosa juzgada, sin<br />

perjuicio de la facultad de las autoridades competentes de<br />

solicitar las medidas asegurativas que puedan corresponder<br />

en función del tipo de incumplimiento.<br />

TÍTULO III<br />

BENEFICIOS <strong>DE</strong> COMPETITIVIDAD <strong>DE</strong> OR<strong>DE</strong>N<br />

LOCAL PARA LA REACTIVACIÓN <strong>DE</strong> POZOS<br />

HIDROCARBURÍFEROS <strong>DE</strong> BAJA<br />

PRODUCTIVIDAD<br />

Artículo 12— En el orden provincial y municipal los beneficios<br />

fiscales deberán basarse, entre otros, en los siguientes:<br />

a) Exención en el pago de regalías o reducción del porcentaje<br />

que corresponda abonar por la explotación de pozos<br />

y zonas de baja productividad, conforme se acuerde con<br />

las provincias.<br />

b) Exenciones del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos<br />

o reducción de, las tasas aplicables.<br />

c) Impulsar y propiciar medidas tendientes a la eliminación<br />

o absorción de tasas municipales que afecten los procesos<br />

productivos.<br />

d) Exenciones al pago del impuesto de sellos.<br />

e) La inclusión de la actividad de los productores de pozos<br />

hidrocarburíferos de baja productividad en las líneas de<br />

crédito provinciales vigentes o que se creen.<br />

Los beneficios impositivos de orden local que establece el<br />

presenteplandecompetitividaddeberántenerlamismaduración<br />

que los beneficios de orden nacional.<br />

Las Provincias petroleras tendrán plena libertad para diseñar<br />

y acordar con el Ministerio de Infraestructura y Vivienda<br />

el plan de incentivos que someterán al presente régimen.<br />

TÍTULO IV<br />

SUJETOS <strong>DE</strong>L PRESENTE RÉGIMEN<br />

Artículo 13— Podrán gozar del presente régimen aquellas<br />

sociedades de derecho privado constituidas en el país que<br />

tengan por objeto exclusivo realizar actividades de explotación<br />

de petróleo y gas natural y las demás actividades previstas<br />

en el presente decreto y su reglamentación que se inscriban<br />

en un capítulo particular del Registro de Empresas Petroleras,<br />

que lleva adelante la Secretaría de Energía y Minería dependiente<br />

del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, que se<br />

denominará “Registro de Productores de Pozos Hidrocarburíferos<br />

de Baja Productividad”.<br />

Para inscribirse en el Registro mencionado en el párrafo<br />

anterior los sujetos interesados deberán contar con la capacidad<br />

técnica y económico–financiera que se determine por<br />

vía reglamentaria.<br />

Artículo 14— El Ministerio de Infraestructura y Vivienda<br />

a través de la Secretaria de Energía y Minería deberá dictar,<br />

dentro de los cuarenta y cinco (45) días de publicado el<br />

presente decreto, la normativa de carácter técnico a que<br />

quedará sometido el acceso y permanencia al presente régimen.<br />

Artículo 15— No podrán acogerse al presente régimen:<br />

a) Las sociedades que sean titulares de permisos de exploración,<br />

concesiones de explotación u otros contratos<br />

asociativos vinculados a permisos y concesiones otorgados<br />

por el Estado Nacional o las Provincias, ni las firmas<br />

controlantes o controladas de dichas sociedades en forma<br />

directa o indirecta.<br />

b) Aquellas sociedades cuyos accionistas mantengan una<br />

participación controlante en sociedades titulares de permisos<br />

de exploración, concesiones de explotación u<br />

otros contratos asociativos vinculados a contratos, permisos<br />

o concesiones en vigencia.<br />

c) Las sociedades cuyos directores, administradores, síndicos,<br />

mandatarios o gestores se encuentren condenados<br />

por cualquier tipo de delito no culposo, incompatible<br />

con el régimen emergente del presente decreto.<br />

d) Las sociedades que al tiempo de la inscripción tuviesen<br />

deudas firmes exigibles e impagas de carácter fiscal o<br />

previsional; cuando se encuentre firme una decisión<br />

judicial o administrativa declarando tal incumplimiento<br />

en materia aduanera, impositiva o previsional, hasta que<br />

no se dé cumplimiento a lo resuelto en ella.<br />

TÍTULO V<br />

MECANISMO <strong>DE</strong> ACCESO A LOS POZOS<br />

HIDROCARBURÍFEROS <strong>DE</strong> BAJA<br />

PRODUCTIVIDAD<br />

Artículo 16— El acceso a los pozos hidrocarburíferos de<br />

baja productividad de las concesiones de explotación en<br />

vigencia podrá realizarse mediante la suscripción de acuerdos<br />

entre las firmas inscriptas en el Registro que prevé el presente<br />

régimen y las firmas titulares de concesiones de explotación<br />

o de contratos para la exploración y explotación<br />

de hidrocarburos.<br />

Artículo 17— A los efectos de viabilizar los acuerdos a que<br />

hace referencia el artículo anterior las firmas titulares de las<br />

concesiones de explotación o de contratos para la exploración<br />

y explotación de hidrocarburos en vigencia, en cuyo ámbito<br />

existan pozos de baja productividad, podrán solicitar al<br />

82 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Ministerio de Infraestructura y Vivienda, la subdivisión del<br />

título de la concesión y de la superficie correspondiente, a<br />

fin de crear una o más Concesiones de Pozos Hidrocarburíferos<br />

de Baja Productividad.<br />

Artículo 18— Los sujetos titulares de las concesiones de<br />

explotación que realicen acuerdos en el marco del presente<br />

régimen deberán solicitar de manera simultánea con la<br />

autorización para sub–dividir, la autorización para ceder a<br />

cualquiera de las sociedades que califiquen para gozar de<br />

los beneficios del presente régimen.<br />

Artículo 19— El Ministerio de Infraestructura y Vivienda<br />

a través de la Secretaría de Energía y Minería reglamentará<br />

las condiciones mínimas que deberán contemplar los acuerdos<br />

de cesión mencionados en el artículo precedente, así como<br />

las posteriores cesiones que pudieran realizarse, con vistas<br />

a preservar las condiciones de seguridad, explotación racional<br />

del recurso, y protección del medio ambiente.<br />

Artículo 20— Sin perjuicio de lo establecido en el punto<br />

anterior, el Concesionario de Explotación estará obligado a<br />

suministrar toda la información que posea sobre los pozos<br />

a ceder bajo ese régimen al futuro cesionario en forma<br />

previa a la firma de las partes de los compromisos de cesión<br />

El incumplimiento de esta obligación tomará al concesionario<br />

cedente pasible de las sanciones previstas en la Ley<br />

Nº 17.319, sin perjuicio de sus responsabilidades civiles<br />

frente al futuro Concesionario.<br />

Artículo 21— Las concesiones que surjan del proceso de<br />

subdivisión estarán sujetas a los mismos derechos y obligaciones<br />

de la concesión original que no hubieran sido modificados<br />

por el presente régimen y su reglamentación, sin<br />

perjuicio de las responsabilidades correspondientes hasta la<br />

fecha del acuerdo de cesión. Sin que la presente enumeración<br />

resulte taxativa, los sujetos titulares de las concesiones de<br />

baja productividad gozarán del derecho a solicitar servidumbres,<br />

concesiones de transporte, del derecho a solicitar el acceso<br />

abierto a las instalaciones de terceros para transportar hidrocarburos,<br />

en la medida establecida por la normativa vigente,<br />

y de los demás beneficios reconocidos en este decreto y su<br />

reglamentación.<br />

Artículo 22— La solicitud de subdivisión y la autorización<br />

para ceder serán otorgadas por el Ministerio de Infraestructura<br />

y Vivienda a través de la Secretaría de Energía y<br />

Minería.<br />

TÍTULO VI<br />

AUTORIDAD <strong>DE</strong> APLICACIÓN – SEGUIMIENTO<br />

Y CONTROL<br />

Artículo 23— La Secretaría de Energía y Minería dependiente<br />

del Ministerio de Infraestructura y Vivienda será la<br />

Autoridad de Aplicación del presente régimen.<br />

Artículo 24— A los fines del debido control por parte de la<br />

Secretaría de Energía y Minería dependiente del Ministerio<br />

de Infraestructura y Vivienda del régimen que establece el<br />

presente decreto, aféctase la totalidad del canon de superficie<br />

remanente establecido en el Decreto Nº 820 de fecha 13 de<br />

julio de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo<br />

99 de la Ley Nº 17.319.<br />

Artículo 25— La Secretaría de Energía y Minería dependiente<br />

del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, en<br />

coordinación con las jurisdicciones provinciales, monitoreará<br />

anualmente el avance de los proyectos y sus perspectivas,<br />

publicando los resultados y conclusiones y proponiendo<br />

los ajustes necesarios y normas complementarias que<br />

sean del caso.<br />

Artículo 26— La Secretaría de Energía y Minería dependiente<br />

del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, en<br />

coordinación con las jurisdicciones provinciales que adhieran<br />

al presente régimen establecerá un régimen de excepciones<br />

particular para el venteo de gas de pozos de baja<br />

productividad y un régimen particular para el abandono de<br />

este tipo de pozos, de modo tal de facilitar su producción.<br />

Artículo 27— El incumplimiento reiterado de la obligación<br />

de proveer la información que surge de la normativa vigente<br />

y de los requerimientos realizados por la Autoridad de<br />

Aplicación en uso de sus facultades legales será considerado<br />

causal de caducidad de la concesión.<br />

Artículo 28— Comuníquese al Honorable Congreso de la<br />

Nación, en función de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley<br />

Nº 25.414.<br />

Artículo 29— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– De La Rúa.–<br />

Chrystian G. Colombo.– Carlos M. Bastos.– Domingo F.<br />

Cavallo.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 83


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Decreto Nº 1.384/2001<br />

PROCEDIMIENTO. Obligaciones Tributarias y Previsionales. Consolidación de Deudas.<br />

Exención de Intereses, Multas y demás Sanciones. Régimen de Facilidades de Pago. Compensación<br />

de Saldos a favor del Contribuyente con Deudas que se Regularizan.<br />

(B.O. Nº 29.766 del 02/11/2001)<br />

Buenos Aires, 01/11/2001<br />

VISTO el artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado<br />

en 1998 y sus modificaciones, las Leyes Nros. 19.551,<br />

23.771, 24.476, 24.522, 24.769, 25.401, el artículo 1º, apartado<br />

11, inciso a) de la Ley Nº 25.414, el Decreto Nº 1.005<br />

de fecha 9 de agosto de 2001, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que el contexto económico actual indica que los contribuyentes<br />

y responsables se han visto dificultados en cumplir<br />

sus obligaciones para con el Fisco, por la carencia de recursos<br />

financieros.<br />

Que en tal sentido, se aprecia que un número significativo<br />

de contribuyentes mantienen importantes deudas tributarias<br />

y de los recursos de la seguridad social, de una antigüedad<br />

inversamente proporcional a la posibilidad de recupero por<br />

parte del Fisco. Parte de la mencionada deuda se encuentra<br />

declarada por el contribuyente, en etapa de ejecución fiscal<br />

o incluida en planes de facilidades de pago, muchos de ellos<br />

en condiciones técnicas de caducidad.<br />

Que, asimismo, la deuda determinada se ve fuertemente<br />

incrementada por la aplicación de intereses y capitalización<br />

de los mismos y con la aplicación de multas, así como por<br />

las costas emergentes de las ejecuciones fiscales entabladas.<br />

Que, por otra parte, se verifican numerosos casos de empresas<br />

que se encuentran con restricciones para acceder al crédito<br />

por no poder regularizar su situación con el Fisco, que a su<br />

vez, ha embargado sus cuentas corrientes y otros bienes que<br />

dificultan su funcionamiento comercial.<br />

Que las circunstancias señaladas motivan que gran parte de<br />

las empresas no puedan afrontar en forma simultánea el<br />

pago de sus obligaciones corrientes y el de la deuda acumulada,<br />

agravándose tal situación por el hecho de que muchas<br />

de ellas se encuentran concursadas, siendo la deuda tributaria<br />

el principal componente de sus pasivos.<br />

Que dentro del marco de referencia expuesto y con el fin de<br />

facilitar la inserción voluntaria de todos los obligados en el<br />

sistema vigente, se estima conveniente disponer con alcance<br />

general la exención parcial de los intereses resarcitorios y/o<br />

punitorios, las multas y demás sanciones emergentes de<br />

obligaciones e infracciones tributarias y de los recursos de<br />

la seguridad social, en la medida que los deudores hayan<br />

cancelado el capital o el mismo se incluya en alguno de los<br />

regímenes de regularización dispuesto con anterioridad al<br />

dictado del presente decreto –que no se encuentren caducos–<br />

o en los planes de facilidades de pago instituidos en el<br />

mismo.<br />

Que la exención apuntada, debe extenderse a las obligaciones<br />

impagas que los contribuyentes y/o responsables<br />

hayan consolidado en alguno de los planes de facilidades de<br />

pago dispuestos con anterioridad al dictado del presente<br />

decreto en la medida en que no se encuentren caducos,<br />

permitiéndoles que del saldo adeudado detraigan la parte<br />

proporcional de intereses resarcitorios y/o punitorios.<br />

Que atendiendo a la necesaria tutela del interés público<br />

corresponde excluir de los beneficios que se conceden, a<br />

quienes se encuentren denunciados o querellados penalmente<br />

con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus<br />

modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto<br />

se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal<br />

de elevación a juicio, procediendo igual exclusión y en<br />

las mismas condiciones cuando se trate de delitos comunes<br />

que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones<br />

tributarias, así como prever una condición resolutoria de los<br />

beneficios, a quienes en el futuro se les detecte trabajadores<br />

no registrados y/o la utilización de facturas o documentos<br />

equivalentes apócrifos y/o haber compensado las deudas<br />

con créditos inexistentes.<br />

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio<br />

de Economía ha tomado la intervención que le compete.<br />

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades<br />

conferidas por el artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto<br />

ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 1º,<br />

apartado 11, inciso a) de la Ley Nº 25.414.<br />

Por ello,<br />

EL PRESI<strong>DE</strong>NTE <strong>DE</strong> LA NACIÓN ARGENTINA<br />

<strong>DE</strong>CRETA:<br />

84 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

TÍTULO I<br />

CONSOLIDACIÓN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>UDAS. EXENCIÓN <strong>DE</strong><br />

INTERESES, MULTAS Y <strong>DE</strong>MAS SANCIONES.<br />

RÉGIMEN <strong>DE</strong> FACILIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> PAGO.<br />

CAPÍTULO I – EXENCIÓN <strong>DE</strong> INTERESES Y MULTAS<br />

<strong>DE</strong> IMPUESTOS Y <strong>DE</strong> LOS RECURSOS <strong>DE</strong> LA<br />

SEGURIDAD SOCIAL<br />

Artículo 1º— Establécese, con alcance general y sujeto a<br />

las exclusiones del párrafo siguiente, la exención de los<br />

siguientes conceptos:<br />

a) Intereses resarcitorios.<br />

b) Intereses punitorios.<br />

c) Intereses previstos en el artículo 168 de la Ley Nº 11.683,<br />

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

d) Multas y demás sanciones.<br />

La exención de los conceptos descriptos en el párrafo anterior<br />

procederá siempre que no hayan sido pagados o cumplidas<br />

con anterioridad a la fecha de vigencia del presente<br />

decreto y se originen en las obligaciones o infracciones<br />

impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas<br />

o cometidas al día 30 de septiembre de 2001, inclusive.<br />

Se excluyen de este beneficio:<br />

1) Los intereses resarcitorios y/o punitorios, en la suma<br />

equivalente al uno por ciento (1%) mensual, correspondientes<br />

a los aportes retenidos o no al personal en<br />

relación de dependencia, con destino al Sistema Integrado<br />

de Jubilaciones y Pensiones.<br />

De tratarse de aportes correspondientes al Régimen de<br />

Capitalización el monto de los intereses indicados en el<br />

párrafo anterior deberá destinarse a la cuenta del beneficiario.<br />

2) Los intereses derivados de los aportes y contribuciones<br />

con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.<br />

3) Los intereses de las cuotas destinadas a las Aseguradoras<br />

de Riesgos del Trabajo.<br />

4) Los intereses resarcitorios y/o punitorios, así como los<br />

intereses capitalizados y los previstos en el artículo 168<br />

de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus<br />

modificaciones, originados por las restantes obligaciones<br />

impositivas comprendidas en el presente capítulo,<br />

no incluidas taxativamente en los incisos precedentes,<br />

en la suma equivalente al uno por ciento (1%) mensual,<br />

los que en ningún caso podrán superar el treinta y seis<br />

por ciento (36%) del capital utilizado como base de<br />

cálculo.<br />

5) Lasmultasfirmesalafechadevigenciadeestedecretoy<br />

6) Las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes<br />

promocionales que concedan beneficios tributarios.<br />

Consecuentemente, el decaimiento de los<br />

beneficios de los citados regímenes promocionales no<br />

podrá ser rehabilitado con sustento en este decreto.<br />

No obstante, las deudas que ocasionaron el indicado decaimiento,<br />

con más sus correspondientes accesorias, podrán<br />

ser ingresadas mediante el régimen de facilidades de<br />

pago establecido en el Capítulo II de este Título.<br />

Artículo 2º— El beneficio indicado en el artículo anterior<br />

procederá en la medida en que los deudores cumplan alguna<br />

de las siguientes condiciones:<br />

a) Que hayan cancelado el capital, los intereses y las multas<br />

no eximidos, con anterioridad a la fecha de publicación<br />

del presente decreto en el Boletín Oficial.<br />

b) Que hayan incluido el capital y los intereses y multas no<br />

eximidos, en alguno de los planes de facilidades de pago<br />

dispuestos con anterioridad al dictado del presente decreto<br />

y que se encuentren vigentes a la fecha aludida en<br />

el inciso a).<br />

c) Que cancelen mediante pago contado o a través del<br />

mecanismo previsto por el artículo 8º del Decreto Nº<br />

1.005/2001 el importe del capital y los intereses y multas<br />

no eximidos, neto de la compensación prevista en el<br />

artículo 8º del presente decreto, hasta la fecha que para<br />

el acogimiento al presente decreto disponga la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía.<br />

d) Que incluyan el capital, los intereses y las multas indicados<br />

en el inciso anterior, neto de la compensación aludida<br />

en el mismo, en alguno de los planes de facilidades<br />

de pago previstos en el Capítulo II de este Título.<br />

e) Que hayan cumplido hasta la fecha que se fije para el<br />

acogimiento al presente decreto, las obligaciones respectivas<br />

en el caso de multas por incumplimiento de<br />

obligaciones formales.<br />

En todos los supuestos en que se alude al capital el mismo<br />

comprenderá también sus actualizaciones, de corresponder,<br />

excepto los intereses capitalizados los cuales seguirán manteniendo<br />

la naturaleza de intereses resarcitorios a los fines<br />

del presente régimen.<br />

Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza,<br />

insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión<br />

de la infracción, la sanción quedará eximida de oficio siempre<br />

que la falta haya sido cometida con anterioridad a la fecha<br />

de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto,<br />

inclusive.<br />

Artículo 3º— Quedan incluidas en la exención dispuesta<br />

aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión<br />

administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la<br />

fecha de publicación de este decreto en el Boletín Oficial,<br />

en tanto el contribuyente se allanare incondicionalmente y,<br />

en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho,<br />

incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y<br />

gastos causídicos.<br />

El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y<br />

procederá en cualquier etapa o instancia administrativa,<br />

contencioso administrativa o judicial, según corresponda.<br />

Artículo 4º— Los contribuyentes y/o responsables que<br />

hayan consolidado sus deudas en alguno de los planes de<br />

facilidades de pago dispuestos con anterioridad a la fecha<br />

de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial que<br />

se encuentren vigentes a la fecha que se establezca para el<br />

acogimiento, podrán detraer del saldo adeudado la parte<br />

proporcional de intereses resarcitorios y/o punitorios, así<br />

como los intereses capitalizados y los previstos en el artículo<br />

168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus<br />

modificaciones, comprendidos en dicho saldo, que resulten<br />

eximidos por este régimen.<br />

La diferencia resultante de tal detracción deberá ser cancelada<br />

de contado o incluida en el nuevo plan de facilidades<br />

de pago instituido en el Capítulo II de este Título.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 85


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

A los fines previstos en los párrafos anteriores, es condición<br />

esencial para la procedencia de la detracción dispuesta, que<br />

las cuotas de los planes de facilidades de pago que se<br />

reformulen o se cancelen al contado, cuyos vencimientos<br />

operen hasta la fecha que se establezca para el acogimiento,<br />

sean ingresadas por su importe original y en sus respectivos<br />

vencimientos.<br />

Artículo 5º— Las deudas originadas en planes de facilidades<br />

de pago cuya caducidad se produzca entre la fecha de<br />

vigencia del presente decreto y la que se establezca para el<br />

acogimiento, quedan excluidas del beneficio de la exención<br />

y podrán regularizarse en los términos del Capítulo II de este<br />

Título.<br />

Artículo 6º— De tratarse de retenciones no practicadas o<br />

percepciones no efectuadas, los agentes de retención o<br />

percepción que no se encontraren en algunas de las situaciones<br />

previstas en el artículo 18 del presente, quedarán<br />

eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas<br />

obligaciones regulariza su situación en los términos de este<br />

decreto o lo hubiera hecho con anterioridad a la fecha de su<br />

publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 7º— Los trabajadores autónomos podrán también<br />

incluir, en este régimen, la deuda por aportes, prescripta, así<br />

como la que no resulta exigible, de acuerdo con lo dispuesto<br />

por la Ley Nº 24.476, pudiendo computar, los períodos<br />

comprendidos en el mismo como años de servicios con<br />

aportes para la obtención del beneficio previsional, sólo<br />

cuando se cancele totalmente el plan de facilidades de pago<br />

solicitado.<br />

Artículo 8º— En forma previa a la aplicación de las exenciones<br />

previstas en el artículo 1º del presente decreto, las<br />

obligaciones impagas con más los accesorios que pudieren<br />

corresponder hasta la fecha de acogimiento al presente<br />

régimen, deberán ser liquidadas de conformidad con el<br />

procedimiento general de imputación de pagos establecido<br />

por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, sin<br />

quitas ni reducciones, procediendo la compensación de las<br />

deudas impositivas y/o contribuciones patronales –excepto<br />

las correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales<br />

y cuotas con destino al Régimen de Riesgos del Trabajo–,<br />

sus intereses y multas, contra los saldos de libre disponibilidad<br />

de impuestos, reintegros de exportación, saldos a<br />

favor de contribuciones patronales –excepto las correspondientes<br />

al Régimen Nacional de Obras Sociales y cuotas<br />

con destino al Régimen de Riesgos del Trabajo– y el remanente<br />

de los saldos del primer párrafo del artículo 24 de la<br />

Ley de Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el Título<br />

II y en las condiciones previstas en el mismo.<br />

El saldo a favor del contribuyente, luego de la compensación<br />

a que se refiere el párrafo anterior, se continuará<br />

declarando en cada impuesto originario conforme a la normativa<br />

pertinente.<br />

Los saldos de libre disponibilidad no utilizados, cuando<br />

existieren deudas susceptibles de ser compensadas conforme<br />

lo indicado en el presente artículo, se considerarán renunciados<br />

en el supuesto de que la mencionada deuda sea<br />

incluida en los beneficios previstos en el presente decreto.<br />

Los mencionados saldos no utilizados no podrán ser aplicados<br />

en lo sucesivo.<br />

CAPÍTULO II – RÉGIMEN <strong>DE</strong> FACILIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong><br />

PAGO<br />

Artículo 9º— Los contribuyentes y responsables podrán<br />

solicitar las facilidades de pago que se establecen en este<br />

Capítulo, respecto de la deuda que por capital, intereses no<br />

eximidos, multas firmes y, en su caso, la actualización<br />

correspondiente, mantengan con la Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del<br />

Ministerio de Economía, por las obligaciones tributarias<br />

vencidas y exigibles al 30 de septiembre de 2001, inclusive.<br />

Artículo 10— No se otorgarán facilidades de pago de este<br />

título para cancelar los anticipos de los impuestos a las<br />

ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes<br />

personales y la contribución especial sobre el capital de las<br />

cooperativas.<br />

Tampoco se otorgarán facilidades de pago para cancelar<br />

cuotas con destino al Régimen de Riesgos del Trabajo.<br />

Artículo 11— A los fines dispuestos en el artículo 9º del<br />

presente se establecen los planes de facilidades de pago que<br />

se detallan en el Anexo I, que forma parte de este decreto,<br />

para los conceptos que se indican a continuación:<br />

a) Aportes personales con destino al Sistema Único de la<br />

Seguridad Social retenidas o no; aportes y contribuciones<br />

con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales;<br />

retenciones y percepciones impositivas y de los recursos<br />

de la seguridad social practicadas o no y no ingresadas.<br />

b) Obligaciones Impositivas –excepto las indicadas en el<br />

inciso a) y en el primer párrafo del artículo anterior–;<br />

contribuciones patronales con destino al Sistema Único<br />

de la Seguridad Social –excepto las indicadas en el<br />

inciso a) y en el segundo párrafo del artículo anterior–;<br />

aportes de trabajadores autónomos y obligaciones de<br />

pequeños contribuyentes adheridos al régimen simplificado<br />

(Monotributo).<br />

c) Honorarios profesionales de abogados de Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía, en ejecuciones<br />

fiscales.<br />

Artículo 12— El plan de facilidades de pago solicitado<br />

caducará de pleno derecho y sin necesidad de que medie<br />

intervención alguna por parte de la Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del<br />

Ministerio de Economía, cuando no se cumpla con el ingreso<br />

total o parcial a su vencimiento de cinco (5) mensualidades<br />

consecutivas a la fecha de vencimiento de la quinta de<br />

ellas. A los efectos señalados, encontrándose impaga alguna<br />

cuota, los pagos realizados con posterioridad se imputarán<br />

a la cuota impaga más antigua.<br />

El mismo efecto producirá la falta de pago –total o parcial–<br />

de las cinco (5) últimas cuotas del plan acordado o de alguna<br />

de ellas a los ciento cincuenta (150) días corridos contados<br />

desde la fecha de vencimiento de la última.<br />

Artículo 13— También será causal de caducidad cuando la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía, con posterioridad<br />

a la solicitud del plan de facilidades de pago,<br />

determine:<br />

86 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

a) De tratarse de obligaciones impositivas: un incremento<br />

de la base imponible o una reducción del quebranto<br />

impositivo, que represente más del diez por ciento (10%)<br />

de la base imponible o del quebranto impositivo determinado<br />

en la respectiva declaración jurada, cuando dicho<br />

ajuste exceda de pesos diez mil ($ 10.000).<br />

b) De tratarse de obligaciones de los recursos de la seguridad<br />

social: un incremento del monto de la obligación,<br />

que represente más del cinco por ciento (5%) del importe<br />

liquidado, cuando dicho ajuste exceda de pesos tres mil<br />

($ 3.000).<br />

Artículo 14— La caducidad establecida en el artículo anterior<br />

producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho<br />

que la genere, causando la pérdida del beneficio dispuesto<br />

en el artículo 1º del presente decreto, en proporción a la<br />

deuda pendiente al momento en que aquélla opere sus<br />

efectos. A estos fines, se considerará que el hecho generador<br />

de la caducidad se produce:<br />

a) En el caso de determinaciones de oficio impositivas o de<br />

deudas de seguridad social no recurridas: en la fecha en<br />

que las mismas queden firmes.<br />

b) En el caso de determinaciones de oficio impositivas o<br />

deudas de la seguridad social recurridas: a los quince<br />

(15) días hábiles administrativos, contados desde la notificación<br />

de la resolución, siempre que el pronunciamiento<br />

de la instancia definitiva confirme la resolución<br />

recurrida, manteniendo como mínimo los incrementos<br />

fijados en los incisos a) y b) del artículo anterior.<br />

No corresponderá la caducidad dispuesta en el caso que el<br />

contribuyente prestare su conformidad al ajuste practicado.<br />

Artículo 15— El incumplimiento de cualquiera de las cuotas<br />

de los planes de facilidades, en tanto no produzca su caducidad,<br />

devengará por el período de mora los intereses resarcitorios<br />

establecidos en el artículo 37 de la Ley Nº 11.683,<br />

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, quedando<br />

facultada la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía<br />

a gestionar el cobro judicial previsto en el artículo 92 de la<br />

citada ley, por cada uno de los incumplimientos.<br />

Artículo 16— Los honorarios profesionales que a la fecha<br />

de publicación del presente decreto se encuentren regulados<br />

y firmes en juicios con fundamento en deudas incluidas en<br />

el presente régimen, que se cancelen de contado o se incluyan<br />

en el plan de facilidades de pago que se dispone en el<br />

presente Capítulo, serán reducidos en un cincuenta y cinco<br />

por ciento (55%).<br />

Para el supuesto que los honorarios profesionales a la mencionada<br />

fecha no se encontrasen regulados y firmes será de<br />

aplicación la Ley Arancelaria para cada estado procesal,<br />

reducidos en un ochenta y cinco por ciento (85%), según la<br />

tabla que como Anexo II forma parte del presente decreto.<br />

La deuda indicada en los párrafos precedentes podrá abonarse<br />

al contado o en las condiciones previstas en el Anexo I<br />

del presente decreto.<br />

CAPÍTULO III – DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 17— Respecto de los deudores ejecutados judicialmente<br />

que cancelen al contado o soliciten el plan de<br />

facilidades de pago que se establece en el presente Capítulo,<br />

dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º del<br />

presente decreto, los jueces –acreditados en autos tales<br />

extremos– podrán ordenar el archivo de las actuaciones a<br />

solicitud de la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.<br />

La situación descripta en el párrafo anterior importará el<br />

levantamiento inmediato de los embargos u otras medidas<br />

cautelares trabadas.<br />

Artículo 18— Se encuentran excluidos de lo establecido en<br />

este decreto los contribuyentes y responsables que hayan<br />

sido:<br />

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales<br />

no se haya dispuesto la continuidad de la explotación,<br />

conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 19.551 y<br />

sus modificaciones, o 24.522, según corresponda, a la<br />

fecha que se establezca como vencimiento para el acogimiento;<br />

b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces<br />

Dirección General Impositiva, dependiente de la ex<br />

Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía<br />

y Obras y Servicios Públicos, o la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el<br />

ámbito del Ministerio de Economía, con fundamento en<br />

las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones ó 24.769,<br />

según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado<br />

el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a<br />

juicio hasta la fecha de entrada en vigencia del presente<br />

decreto.<br />

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por<br />

delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento<br />

de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a<br />

cuyo respecto se haya formulado el correspondiente<br />

requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha<br />

de entrada en vigencia del presente decreto, o cuando el<br />

mismo guarde relación con delitos comunes que fueran<br />

objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado<br />

el procesamiento de funcionarios o ex–funcionarios estatales.<br />

Artículo 19— No se encuentran sujetas a reintegro o repetición<br />

las sumas que se hubiesen cancelado con anterioridad<br />

a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto por<br />

los conceptos a que se refiere el artículo 1º.<br />

Artículo 20— El acogimiento a los beneficios del presente<br />

decreto podrá efectuarse en forma total o parcial produciéndose<br />

–de corresponder– la exención en la proporción de la<br />

deuda regularizada.<br />

Artículo 21— Será condición necesaria para el mantenimiento<br />

de los planes de facilidades de pago que se soliciten,<br />

que todas y cada una de las cuotas se abonen mediante la<br />

modalidad de acreditación bancaria que disponga la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía, no pudiendo en<br />

ningún caso aplicarse otro medio de cancelación.<br />

Artículo 22— La detección a partir de la fecha de vigencia<br />

de este decreto de trabajadores no registrados y/o emisión<br />

y/o utilización y/o registración de facturas o documentos<br />

equivalentes apócrifos, implicará el decaimiento total de los<br />

beneficios previstos en el presente régimen.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 87


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

La misma consecuencia se verificará cuando se produzca la<br />

indebida utilización de saldos a favor del contribuyente, en<br />

la compensación prevista en el artículo 8º de este decreto o<br />

el cómputo de crédito fiscal falsamente documentado, cuando<br />

se determine, en sede administrativa o judicial, que tal<br />

proceder ha sido doloso y tal pronunciamiento se encuentre<br />

en autoridad de cosa juzgada.<br />

Cuando en los supuestos indicados en el párrafo precedente,<br />

no se determine la existencia de dolo, la improcedencia del<br />

saldo o del crédito, sólo traerá aparejada la inexistencia de<br />

la compensación practicada y por lo tanto la subsistencia de<br />

la deuda que por capital, intereses, multas y demás sanciones<br />

pudieren corresponder.<br />

Artículo 23— La regularización de las obligaciones en los<br />

términos del presente decreto y el mantenimiento de la<br />

vigencia del régimen permite a los contribuyentes y responsables<br />

mantener la reducción de contribuciones al Sistema<br />

Único de la Seguridad Social, contratar con el Estado Nacional<br />

y/o computar la deducción especial que correspondiere<br />

del impuesto a las ganancias, en el caso de trabajadores<br />

autónomos.<br />

Para los casos en que se hubieran efectuado ingresos o<br />

compensaciones, sin reducciones y/o deducciones aludidas<br />

en el párrafo precedente, no procederá el reintegro o repetición<br />

de los mismos.<br />

Artículo 24— A los fines previstos en el artículo 73 de la<br />

Ley Nº 25.401, se considera un régimen de regularización<br />

de obligaciones tributarias al establecido por el presente<br />

decreto.<br />

Artículo 25— Facúltase a la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía, a dictar las normas complementarias<br />

que considere necesarias a los fines de la aplicación del<br />

presente régimen.<br />

En especial establecer plazos, determinar formas de pago,<br />

determinar las fechas de ingreso de las cuotas y demás<br />

condiciones a que deban ajustarse las solicitudes de los<br />

respectivos acogimientos y las condiciones en que operará<br />

el régimen de caducidad previsto en los artículos 12, 13 y<br />

14 del presente decreto.<br />

Artículo 26— Facúltase a la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía, a contemplar los casos de contribuyentes<br />

afectados por dificultades financieras, derivadas de<br />

situaciones de carácter regional, sectorial o especial, a modificar<br />

las condiciones y/o requisitos exigidos estableciendo<br />

un plan de pagos acorde con las situaciones descriptas.<br />

En especial, el mencionado Organismo podrá disponer plazos<br />

de gracia para el ingreso de la primera cuota u otorgar cuotas<br />

de importes variables o con una periodicidad distinta a la<br />

mensual, lo que podrá estar supeditado al cumplimiento, por<br />

parte del contribuyente, de requisitos particulares, así como<br />

el ingreso en tiempo y forma oportunos de las obligaciones<br />

corrientes que se devenguen con posterioridad al período<br />

por el cual se acoge al plan de pagos o a la constitución de<br />

garantías.<br />

Artículo 27— La Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía, informará a las obras sociales las sumas regularizadas<br />

quedando éstas facultadas a perseguir el cobro de<br />

las sumas originadas en los incumplimientos de las normas<br />

del presente decreto y su reglamentación.<br />

La reducción de honorarios previstas en el artículo 16 del<br />

presente decreto, no será de aplicación para las deudas<br />

correspondientes a aportes y contribuciones con destino a<br />

obras sociales.<br />

Artículo 28— La adhesión al régimen previsto en el presente<br />

decreto, importará –en los términos de la Ley Nº 11.683,<br />

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones la interrupción<br />

de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para<br />

exigir el pago de las deudas reconocidas en dicho régimen.<br />

Artículo 29— Los contribuyentes y responsables que opten<br />

o hubiesen optado por cancelar total o parcialmente sus<br />

obligaciones de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto<br />

Nº 1.005/2001 podrán asimismo por otras obligaciones acogerse<br />

a los beneficios del régimen que se establece por este<br />

decreto.<br />

TÍTULO II<br />

COMPENSACIÓN <strong>DE</strong> SALDOS A FAVOR <strong>DE</strong>L<br />

CONTRIBUYENTE CON <strong>DE</strong>UDAS QUE SE<br />

REGULARIZAN<br />

Artículo 30— El saldo a favor del contribuyente a que se<br />

refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto<br />

al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

atribuible al remanente de créditos fiscales por la<br />

compra, construcción, fabricación, elaboración o importación<br />

definitiva de bienes de capital –bienes muebles o<br />

inmuebles amortizables en el impuesto a las ganancias– que<br />

no haya podido ser absorbido en la declaración jurada del<br />

período fiscal cerrado el 31 de agosto de 2001 inclusive,<br />

deberá ser aplicado a la compensación prevista en el artículo<br />

8º del presente decreto, en la medida en que no haya sido<br />

impugnado ni afectado a la fecha de su utilización.<br />

Artículo 31— La compensación prevista en el artículo<br />

anterior procederá, únicamente, ante la inexistencia de cualquier<br />

otro saldo a favor del contribuyente y será imputada<br />

en primer término contra las deudas del propio impuesto que<br />

generó el saldo a favor y luego contra los otros impuestos<br />

cuya recaudación, aplicación y percepción se encuentra a<br />

cargo la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, y<br />

por último contra los recursos de la seguridad social –excepto<br />

los conceptos excluidos por el artículo 8º del presente decreto–,<br />

comenzando por la deuda más antigua.<br />

Artículo 32— La compensación prevista en este Título<br />

deberá efectuarse hasta la concurrencia de las deudas que se<br />

regularizan, de resultar un excedente el mismo conservará<br />

su naturaleza legal.<br />

Artículo 33— La adhesión al presente régimen de compensación<br />

implica la renuncia a los saldos a que se refiere el<br />

primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no<br />

afectados –total o parcialmente– cuando existieran deudas<br />

compensables.<br />

88 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Artículo 34— El monto de los saldos a favor compensados<br />

en exceso, que resulte de la aplicación del procedimiento de<br />

ajuste establecido en el artículo 13 de la Ley de Impuesto al<br />

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

por el ejercicio comercial o año calendario en curso,<br />

según corresponda, deberá reintegrarse en la declaración<br />

jurada del último mes de dicho ejercicio comercial o año<br />

calendario.<br />

Artículo 35— La Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía, establecerá los términos, plazos, requisitos y<br />

demás condiciones para la afectación de los saldos y el<br />

mecanismo para la determinación de aquéllos que resulten<br />

compensables y dispondrá el procedimiento de verificación.<br />

Artículo 36— Invítase a los Estados Provinciales y al<br />

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a establecer<br />

en sus jurisdicciones regímenes similares al dispuesto<br />

por esta norma.<br />

Artículo 37— Las disposiciones del presente decreto rigen<br />

desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 38— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– De La Rúa.–<br />

Chrystian G. Colombo.– Domingo F. Cavallo.– Patricia<br />

Bullrich.– José G. Dumón.– Héctor J. Lombardo.<br />

ANEXO I<br />

A – PLANES <strong>DE</strong> FACILIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> PAGO<br />

* En el caso de obligaciones a cargo de trabajadores autónomos<br />

o pequeños contribuyentes adheridos al régimen<br />

simplificado (Monotributo), el importe de la cuota mínima<br />

será de pesos cincuenta ($50).<br />

B – <strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong> LA CUOTA<br />

CÁLCULO <strong>DE</strong> LA CUOTA C<br />

C=D i(1+i) n<br />

(1 +i) n–1<br />

donde:<br />

C: monto de la cuota que corresponde ingresar.<br />

D: saldo de la deuda (monto total de la deuda - pago a<br />

cuenta).<br />

n: total de cuotas que comprende el plan.<br />

i: tasa de interés mensual.<br />

ANEXO II<br />

HONORARIOS PROFESIONALES<br />

<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> PORCENTAJES APLICABLES SEGÚN<br />

ESTADO PROCESAL<br />

a) Iniciación hasta sentencia sin excepciones . .<br />

b) Iniciación hasta sentencia con excepciones . .<br />

1,2 %<br />

1,5 %<br />

c) Ejecución de sentencia en trámite sin<br />

excepciones . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,1 %<br />

d) Ejecución de sentencia en trámite con<br />

e)<br />

excepciones . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Idem b) con apelación . . . . . . . . . . . .<br />

2,7 %<br />

1,8 %<br />

f) Idem d) con apelación . . . . . . . . . . . . 3,6 %<br />

Plan Concepto Número Máximo<br />

de Meses<br />

Tasa de Interés<br />

Mensual sobre<br />

saldo<br />

Monto<br />

mínimo de<br />

la Cuota<br />

1 Artículo 11, inciso a) 36 0,70% $100<br />

2 Artículo 11, inciso b) 120 0,50% $100*<br />

3 Artículo 11, inciso c) 24 Sin interés $20<br />

Decreto Nº 1.385/2001<br />

CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACIÓN <strong>DE</strong><br />

EMPLEO. Establécese un procedimiento aplicable a beneficios otorgados.<br />

(B.O. Nº 29.766 del 02/11/2001)<br />

Buenos Aires, 01/11/2001<br />

VISTO los Convenios para Mejorar la Competitividad y la<br />

Generación de Empleo, ya suscriptos o que se suscriban en<br />

el futuro, en el marco de la Ley Nº 25.414, entre el Gobierno<br />

Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno<br />

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los representantes<br />

empresariales y sindicales de los distintos sectores<br />

de la economía, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que en los referidos Convenios, celebrados con el objeto de<br />

mejorar la competitividad nacional e internacional del sistema<br />

productivo argentino, crear las condiciones favorables<br />

a la inversión y al empleo y contribuir a la paz social, cada<br />

una de las partes asume una serie de compromisos que<br />

caducarán y tendrán finalización el 31 de marzo de 2003 o,<br />

en su caso el 31 de diciembre de 2003, según se haya<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 89


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

acordado en el respectivo Convenio y para el Gobierno<br />

Nacional, sólo se mantendrán en la medida que las restantes<br />

partes cumplan cabal y oportunamente con los propios.<br />

Que los compromisos asumidos por el Gobierno Nacional<br />

se han llevado a cabo mediante el dictado del Decreto<br />

Nº 730 de fecha 1º de junio de 2001, complementado por el<br />

Decreto Nº 987 de fecha 3 de agosto de 2001, a través de<br />

los cuales se establecieron determinados beneficios tributarios<br />

aplicables a los sujetos que resultaran comprendidos en los<br />

respectivos Convenios.<br />

Que no obstante la condición requerida en los acuerdos<br />

suscriptos, referida al cumplimiento de los compromisos<br />

asumidos por cada una de las partes, la difícil situación por<br />

la que atraviesan amplios sectores de la economía, hace<br />

aconsejable en esta primera instancia disponer, con carácter<br />

de excepción, que los beneficios otorgados por el Gobierno<br />

Nacional resulten aplicables a los sujetos comprendidos en<br />

los distintos Convenios, ya suscriptos o que se suscriban en<br />

el futuro, con prescindencia de la adhesión a los mismos de<br />

la jurisdicción en la que se encuentren radicados sus beneficiarios,<br />

del cumplimiento de los compromisos contraídos<br />

por los respectivos Gobiernos Provinciales y el Gobierno de<br />

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la observancia<br />

por parte de los sectores empresariales de la preservación<br />

del nivel de empleo comprometida.<br />

Que asimismo, a los fines de precisar el alcance de los<br />

beneficios otorgados, resulta conveniente establecer el procedimiento<br />

aplicable en aquellos casos en los que los beneficiarios<br />

resulten comprendidos en más de un Convenio o<br />

Régimen de Competitividad.<br />

Que por otra parte, a efectos de evitar eventuales interpretaciones<br />

erróneas, corresponde aclarar que los montos del<br />

impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural<br />

computados como pago a cuenta de otros gravámenes, no<br />

resultan deducibles como gasto a los efectos de la determinación<br />

del impuesto a las ganancias, como así tampoco<br />

cualquier otro concepto que revistiendo originalmente la<br />

calidad de gasto, en virtud de Convenios y/o Regímenes de<br />

Competitividad o de las propias normas del tributo, resulte<br />

computable como crédito fiscal o pago a cuenta del impuesto<br />

al valor agregado.<br />

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio<br />

de Economía ha tomado la intervención que le compete.<br />

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades<br />

conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 1º de<br />

la Ley Nº 25.414.<br />

Por ello,<br />

EL PRESI<strong>DE</strong>NTE <strong>DE</strong> LA NACIÓN ARGENTINA<br />

<strong>DE</strong>CRETA:<br />

Artículo 1º— Los beneficios otorgados por el Gobierno<br />

Nacional en función de los Convenios para Mejorar la Competitividad<br />

y la Generación de Empleo, ya suscriptos o que<br />

se suscriban en el futuro, en el marco de la Ley Nº 25.414,<br />

establecidos en el Decreto Nº 730 de fecha 1º de junio de<br />

2001 y su complementario Decreto N° 987 de fecha 3 de<br />

agosto de 2001, resultarán aplicables a los sujetos comprendidos<br />

en ellos, con prescindencia de la adhesión de los<br />

Gobiernos Provinciales o del Gobierno de la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires a los referidos Convenios, del cumplimiento<br />

de los compromisos asumidos por las citadas<br />

jurisdicciones en los respectivos acuerdos y de la observancia<br />

por parte de los sectores empresariales de la preservación<br />

del nivel de empleo comprometida en los mismos.<br />

Artículo2º— La medida de excepción prevista en el artículo<br />

anterior será de aplicación hasta el 31 de marzo de 2002,<br />

inclusive, quedando facultado el Ministerio de Economía a<br />

prorrogar dicho plazo cuando así lo aconseje la situación<br />

económica de determinada o determinadas jurisdicciones.<br />

Artículo 3º— Los sujetos comprendidos en su Régimen de<br />

Competitividad que encuadren en las previsiones de otro u<br />

otros regímenes similares, correspondientes a otra u otras<br />

actividades, podrán solicitar los beneficios contemplados en<br />

estos últimos que no hubiesen sido previstos en el Convenio<br />

y/o Régimen de Competitividad en el cual se encuentren<br />

inscriptos, como así también el incremento de los beneficios<br />

originalmente otorgados en la proporción que, respecto de<br />

los mismos, les resulte aplicable de acuerdo a las disposiciones<br />

del o los regímenes que se incorporan.<br />

La circunstancia prevista en el párrafo anterior en ningún<br />

caso dará lugar a que la suma de los beneficios otorgados<br />

referidos al cómputo como crédito fiscal del impuesto al<br />

valor agregado de las contribuciones patronales, pueda superar<br />

el ciento por ciento (100%) de las sumas devengadas<br />

por dicho concepto.<br />

Cuando el beneficio otorgado consista en la exención del<br />

impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero<br />

del endeudamiento empresario, establecido por el Título IV<br />

de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, a los fines de<br />

determinar la procedencia del mismo en función al porcentaje<br />

mínimo de ingresos que se haya estipulado, los sujetos<br />

beneficiados podrán sumar los ingresos de las distintas<br />

actividades comprendidas en los Convenios y/o Regímenes<br />

de Competitividad en los que resulten inscriptos que contemplen<br />

el citado beneficio.<br />

Artículo 4º— Los montos del umpuesto sobre los combustibles<br />

líquidos y el gas natural, establecido en el Título III de la<br />

Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,<br />

que de acuerdo a lo establecido en su artículo 15 y en los dos<br />

artículos agregados a continuación del mismo, sean computados<br />

como pago a cuenta de las contribuciones patronales o, en<br />

su caso, del impuesto a las ganancias, del impuesto a la<br />

ganancia mínima presunta o del impuesto al valor agregado,<br />

en ningún caso serán deducibles como gasto a los efectos de la<br />

determinación del impuesto a las ganancias.<br />

Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo anterior deberá<br />

dispensarse a cualquier otro concepto, que revistiendo originalmente<br />

la calidad de gasto, en virtud de las normas que<br />

regulan los beneficios acordados por los Convenios y/o<br />

Regímenes de Competitividad, o por las propias normas de<br />

la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en<br />

1997 y sus modificaciones, resulte computable como pago<br />

a cuenta o crédito fiscal de dicho gravamen.<br />

Artículo 5º— Las disposiciones del presente decreto entrarán<br />

en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y<br />

surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas<br />

que establecieron los beneficios previstos en los respectivos<br />

Convenios y/o Regímenes de Competitividad o, en su caso, de<br />

las que modificaron la Ley de Impuesto al Valor Agregado,<br />

90 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Título III<br />

de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles<br />

LíquidosyelGasNatural,textoordenadoen1998ysus<br />

modificaciones, estableciendo los respectivos cómputos<br />

como pagos a cuenta respecto de las contribuciones patronales<br />

o del impuesto a las ganancias, del impuesto a la<br />

ganancia mínima presunta y del impuesto al valor agregado.<br />

Artículo 6º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– De La Rúa.–<br />

Chrystian G. Colombo.– Domingo F. Cavallo.– José G.<br />

Dumón.<br />

Decreto Nº 1.386/2001<br />

ZONAS <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>SASTRE. Exímese a aquellos sujetos que desarrollen su principal actividad<br />

industrial, comercial, agropecuaria, forestal y/o de servicios en zonas declaradas de desastre en el<br />

marco de la Ley Nº 24.959, del ingreso del impuesto a las ganancias, a la ganancia mínima presunta,<br />

sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario, así como de la<br />

contribución especial sobre el capital de las cooperativas. Régimen Simplificado para Pequeños<br />

Contribuyentes (Monotributo). Alcances.<br />

(B.O. Nº 29.766 del 02/11/2001)<br />

Buenos Aires, 01/11/2001<br />

VISTO las Leyes Nros. 25.414 y 24.959, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que mediante el inciso a) del apartado II del artículo 1º de<br />

la Ley Nº 25.414 se delegó en el Poder Ejecutivo Nacional<br />

la facultad de crear exenciones con el objeto de mejorar la<br />

competitividad y atender situaciones económico sociales<br />

extremas.<br />

Que por diversos decretos se dispuso –en orden a la catástrofe<br />

hídrica y por los fenómenos climáticos adversos acaecidos–<br />

la declaración de zona de desastre a diversos partidos<br />

y localidades de diferentes Provincias.<br />

Que, dada la grave situación que atraviesan las zonas geográficas<br />

aludidas en el considerando anterior, afectadas por<br />

inclemencias generadoras de pérdidas económicas de relevante<br />

magnitud, es preciso acudir en ayuda de sus pobladores<br />

a través de paliativos de orden tributario, sin que tales<br />

medidas altere la percepción de beneficios a cargo del<br />

Sistema Único de la Seguridad Social.<br />

Que la declaración de zona de desastre trae aparejado el<br />

establecimiento de exenciones en determinados impuestos<br />

y recursos de la seguridad social, cuya recaudación se<br />

encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía, en tanto encuentre su sustento en la situación de<br />

emergencia referida.<br />

Que asimismo, corresponde autorizar a la citada Administración<br />

Federal, a resolver el decaimiento de la exención en<br />

aquellos casos en los que se verifique, en el caso concreto,<br />

la inexistencia o insuficiencia de las condiciones que motivan<br />

el reconocimiento de las exenciones que se disponen por el<br />

presente decreto.<br />

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades<br />

conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el inciso a) del<br />

apartado II del artículo 1º de la Ley Nº 25.414.<br />

Por ello,<br />

EL PRESI<strong>DE</strong>NTE <strong>DE</strong> LA NACIÓN ARGENTINA<br />

<strong>DE</strong>CRETA:<br />

Artículo 1º— Exímese, con los alcances del presente, del<br />

ingreso del impuesto a las ganancias, a la ganancia mínima<br />

presunta, sobre los intereses pagados y el costo financiero<br />

del endeudamiento empresario, así como de la contribución<br />

especial sobre el capital de las cooperativas, a aquellos<br />

sujetos que desarrollen su principal actividad industrial,<br />

comercial, agropecuaria, forestal y/o de servicios en zonas<br />

declaradas de desastre en el marco de la Ley Nº 24.959 que<br />

se encuentren vigentes a la fecha de publicación del presente<br />

en el Boletín Oficial o que se establezcan en el futuro.<br />

Lo dispuesto en el párrafo precedente comprende a la totalidad<br />

de las obligaciones correspondientes a los ejercicios<br />

fiscales afectados por el período de desastre.<br />

Artículo 2º— Exímese a los contribuyentes indicados en el<br />

artículo anterior, en las condiciones y con los alcances allí<br />

establecidos, del ingreso de aportes y contribuciones con<br />

destino a los diversos subsistemas que integran el Sistema<br />

Único de la Seguridad Social –excepto las cotizaciones<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 91


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

correspondientes a los Regímenes Nacionales de Obras<br />

Sociales, de Seguro de Salud y de Riesgos del Trabajo–,<br />

respecto de:<br />

a) Las obligaciones derivadas de su carácter de trabajador<br />

autónomo.<br />

b) Las obligaciones derivadas de su carácter de empleador,<br />

sólo con relación a aquellos trabajadores dependientes<br />

que desarrollan actividades en las zonas de desastre.<br />

Artículo 3º— Exímese, con iguales alcances y condiciones<br />

que las establecidas en los artículos precedentes, a aquellos<br />

sujetos que se encontraren incorporados al Régimen Simplificado<br />

para Pequeños Contribuyentes (Monotributo),<br />

tanto respecto del impuesto integrado y de sus cotizaciones<br />

personales fijas, como de los aportes y contribuciones fijos<br />

de sus trabajadores dependientes, siempre que éstos desarrollaren<br />

actividades en las zonas de desastre.<br />

Artículo 4º— La falta y/o discontinuidad de ingresos de<br />

aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado<br />

de Jubilaciones y Pensiones, originada en las exenciones<br />

previstas en los artículos 2º y 3º, no alterará la calificación<br />

de aportante regular con los derechos de los afiliados al<br />

mismo, en los términos del artículo 95 de la Ley Nº 24.241<br />

y su reglamentación.<br />

Artículo 5º— Están alcanzados por la exención establecida<br />

en los artículos 1º, 2º y 3º aquellos responsables que, desarrollando<br />

las principales actividades enunciadas en el primero<br />

de los artículos citados, se encontraran afectados en su<br />

producción, capacidad de producción o ingresos, según<br />

corresponda, en por lo menos el ochenta por ciento (80%).<br />

Artículo 6º— El reconocimiento de las exenciones está<br />

condicionado a que el gobierno provincial otorgue el mismo<br />

beneficio a los responsables afectados, respecto del impuesto<br />

inmobiliario.<br />

Cuando las normas provinciales dispusieran condicionamientos<br />

que limiten el beneficio acordado, tales condicionamientos<br />

tendrán efectos también para acceder a la exención<br />

de los tributos que se establece por el presente.<br />

Cada municipio deberá extender a los contribuyentes y/o<br />

responsables alcanzados, un certificado que acredite el porcentaje<br />

de afectación de acuerdo en el artículo anterior.<br />

La autoridad competente de cada jurisdicción provincial,<br />

deberá extender un certificado que acredite la exención y<br />

los condicionamientos a que se refieren el primer y segundo<br />

párrafo del presente artículo.<br />

Artículo 7º— A los efectos de acceder a las exenciones que<br />

por el presente se establecen, los contribuyentes y/o responsables<br />

deberán presentar en la dependencia de la<br />

A.F.I.P.–D.G.I. en la cual se encuentren inscriptos:<br />

a) Una nota con carácter de declaración jurada, manifestando<br />

su condición de beneficiarios y que la explotación afectada<br />

constituye su principal actividad.<br />

A esos efectos, corresponderá considerar como “principal<br />

actividad” aquella que genera más del cincuenta por<br />

ciento (50%) de los ingresos brutos totales.<br />

A tales fines, se tendrán en consideración, en su caso,<br />

las sumas de los ingresos brutos totales correspondientes<br />

al último ejercicio cerrado con anterioridad al período<br />

de desastre.<br />

b) Copias autenticadas de los certificados extendidos por<br />

las autoridades competentes, conforme a lo establecido<br />

en el artículo anterior.<br />

La presentación deberá efectuarse en oportunidad de operarse<br />

el primer vencimiento de las obligaciones impositivas<br />

o previsionales comprendidas en el beneficio.<br />

Artículo 8º— Acuérdase un plazo de treinta (30) días hábiles<br />

administrativos, contados a partir de la publicación del<br />

presente en el Boletín Oficial para la presentación de la<br />

documentación detallada en el artículo precedente, respecto<br />

de los sujetos que desarrollen su principal actividad en zonas<br />

cuya declaración de desastre se encuentre vigente.<br />

Artículo 9º— Autorízase a la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía, a establecer las disposiciones complementarias<br />

que considere pertinentes a los efectos de<br />

facilitar la aplicación del presente decreto, así como resolver<br />

el decaimiento de la exención en los casos particulares en<br />

los que, con la colaboración de los organismos competentes,<br />

se determine el incumplimiento de las condiciones establecidas<br />

para otorgar la exención.<br />

Artículo 10— Comuníquese al Honorable Congreso de la<br />

Nación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de<br />

la Ley Nº 25.414.<br />

Artículo 11— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– De La Rúa.–<br />

Chrystian G. Colombo.– Domingo F. Cavallo.– Patricia<br />

Bullrich.– José G. Dumón.<br />

92 / APLICACION TRIBUTARIA


Decreto Nº 1.387/2001<br />

PROCEDIMIENTO, IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y SEGURIDAD SOCIAL.<br />

Modificaciones Legislativas. Reducción del costo de la deuda pública nacional y provincial.<br />

Saneamiento y capitalización del sector privado. Devolución del impuesto al valor agregado a los<br />

exportadores. Devolución parcial del impuesto al valor agregado a quienes efectúen sus operaciones<br />

con tarjetas de débito. Intervención de la corte suprema de justicia de la nación en las medidas<br />

cautelares dictadas entre entidades estatales. Reducción general del impuesto al trabajo. Disposiciones<br />

comunes.<br />

(B.O. Nº 29.766 del 02/11/2001)<br />

LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Buenos Aires, 01/11/2001<br />

VISTO el artículo 823 del Código Civil, el Capítulo XV del<br />

Título X del Código de Comercio, el artículo 523 del Código<br />

Procesal Civil y Comercial de la Nación, las Leyes Nros.<br />

11.683, 11.867, 18.345, 19.550, 19.551, 20.091, 21.526,<br />

22.415, 23.548, 23.771, 24.144, 24.156, 24.241, 24.452,<br />

24.522, 24.700, 24.760, 24.769, 24.989, 25.063, 25.065,<br />

25.345, 25.401, 25.413, 25.414 y 25.453, el Decreto–Ley Nº<br />

5.965/63, ratificado por la Ley Nº 16.478, los Decretos Nros.<br />

1.397 de fecha 12 de junio de 1979, 460 de fecha 5 de mayo<br />

de 1999, 814 de fecha 20 de junio de 2001, 1.005 de fecha 9<br />

de agosto de 2001 y 1.226 de fecha 2 de octubre de 2001 y la<br />

ResoluciónGeneraldelaAdministraciónFederaldeIngresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía, Nº 616 de fecha 17 de junio de 1999, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que según el artículo 823 del Código Civil las compensaciones<br />

entre créditos y deudas de los particulares y el Estado<br />

tienen severas limitaciones orientadas a dejar a salvo el<br />

funcionamiento de los Poderes Públicos.<br />

Que debe tenerse en cuenta que el crédito público permite<br />

a esos Poderes anticipar ingresos que luego serán cubiertos<br />

con recursos fiscales ordinarios, aliviando el esfuerzo necesario<br />

para afrontar los gastos de funcionamiento del Estado<br />

y atender los servicios de las deudas contraídas en el pasado<br />

para ese fin.<br />

Que, por lo tanto, ante el deterioro que se observa en el<br />

crédito público, es urgente y conveniente establecer como<br />

principio general, la compensación de los créditos y deudas<br />

entre los particulares y el Estado, cuando los créditos provienen<br />

de los vencimientos de los servicios originalmente<br />

previstos para atender la renta y amortización de títulos<br />

públicos colocados en el mercado.<br />

Que similar importancia para la economía tiene la fluidez<br />

del crédito del sector privado, que debe facilitarse por todos<br />

los medios que la legislación pone a disposición, y en tal<br />

sentido los avances logrados con la media sanción por parte<br />

de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación al<br />

Proyecto de Ley de Factura de Crédito y su posibilidad de<br />

negociación por el sistema bancario dando nacimiento a un<br />

gran mercado de cobranzas privadas, facilitará en gran<br />

medida la recuperación de los postergados niveles de actividad<br />

económica.<br />

Que ello lleva a la urgente necesidad de apurar los tiempos y<br />

modificar en lo pertinente el Código de Comercio y el Código<br />

Procesal Civil y Comercial de la Nación, en las partes pertinentes<br />

para dar fuerza ejecutiva a las facturas de crédito.<br />

Que en cuanto al crédito público, el artículo 65 de la Ley<br />

Nº 24.156 autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a “realizar<br />

operaciones de crédito público para reestructurar la deuda<br />

pública mediante su consolidación, conversión o renegociación,<br />

en la medida que ello implique un mejoramiento de los<br />

montos, plazos y/o intereses previstos en las operaciones<br />

originales”.<br />

Que el artículo 3º de la Ley Nº 25.413 afectó el Impuesto<br />

sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria<br />

a la creación de un “Fondo de Emergencia Pública que<br />

administrará el Poder Ejecutivo Nacional con destino a la<br />

preservación del crédito público y a la recuperación de la<br />

competitividad de la economía otorgándole preferencia a<br />

la actividad de las pequeñas y medianas empresas”.<br />

Que el artículo 10 de la Ley Nº 25.453 modificó el artículo<br />

34 de la Ley Nº 24.156, estableciendo el principio del Déficit<br />

Cero y el modo de alcanzarlo.<br />

Que a los efectos de facilitar la reactivación del consumo<br />

interno, contribuyendo a lograr el equilibrio de las cuentas<br />

públicas por el consecuente aumento de los ingresos fiscales,<br />

resulta conveniente reducir los aportes personales de los<br />

trabajadores en relación de dependencia a un cinco por<br />

ciento (5%) durante un (1) año, prorrogable total o parcialmente<br />

por otro año más, ya que desde su organización los<br />

fondos de jubilaciones y pensiones han acumulado rentabilidades<br />

actuarialmente excedentes para atender los beneficios<br />

de las jubilaciones futuras.<br />

Que también cabe mejorar las posibilidades de los consumidores<br />

y hacerlos activos protagonistas en la lucha contra la<br />

evasión, dándoles ventajas apreciables cuando utilicen medios<br />

electrónicos de pago, ya que la evasión conspira gravemente<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 93


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

contra la recuperación de las finanzas públicas, a la par que<br />

constituye una grave competencia desleal contra los que<br />

cumplen acabadamente con sus obligaciones fiscales.<br />

Que en tal sentido debe destacarse que la disposición del<br />

artículo 1º de la Ley Nº 25.345 que enerva los efectos cancelatorios<br />

de los pagos en efectivo por sumas superiores a los<br />

pesos mil ($ 1.000), carece hasta la fecha de medios masivos<br />

alternativos de pago por vía bancaria, que se valgan de los<br />

sistemas electrónicos que la tecnología disponible facilita.<br />

Que para facilitar su utilización masiva es imprescindible la<br />

reducción de los costos de administración de dichos sistemas,<br />

permitiendo la remisión electrónica de los resúmenes<br />

de cuenta, modificando para ello la Ley de Tarjetas de<br />

Crédito Nº 25.065 y posibilitando el cómputo como crédito<br />

fiscal de parte de los costos en que deba incurrirse para<br />

adquirir los equipos de lectura correspondientes.<br />

Que además de aumentar los ingresos fiscales mediante una<br />

efectiva lucha contra la evasión, lograr una reducción voluntaria<br />

del costo de la deuda pública resulta fundamental<br />

para disminuir el esfuerzo fiscal necesario para atenderla, a<br />

la vez que facilitará la reactivación de la economía por la<br />

baja del costo financiero, dado que los altos intereses bancarios<br />

afectan a toda la economía en general, y muy especialmente<br />

a las pequeñas y medianas empresas, deteriorando<br />

su competitividad.<br />

Que en la situación actual resulta de toda conveniencia proponer<br />

a los tenedores de bonos emitidos por la Nación, en las<br />

condiciones y características que determine el Ministerio de<br />

Economía,su conversión en préstamos obonoscuyosservicios<br />

de amortización e intereses estén asegurados por la disposición<br />

de fondos afectados específicamente a ese fin, procurando así<br />

obtener una baja sustancial en los intereses de los títulos que<br />

se conviertan, así como el alargamiento de los plazos de<br />

amortización cuando ello resulte necesario.<br />

Que en tal sentido los préstamos devengarán una tasa de<br />

interés no mayor al siete por ciento (7%) anual o el equivalente<br />

en tasa flotante y los plazos serán establecidos por el<br />

Ministerio de Economía para los diferentes tipos de bonos<br />

que resulten elegibles, de modo de mejorar simultáneamente<br />

los plazos a los que actualmente se encuentran pactados<br />

los bonos con vencimiento hasta el año 2003, mejorando así<br />

el perfil de la deuda pública, además de reducir su costo.<br />

Que ello permitirá lograr un importante ahorro para el Fisco,<br />

a la vez que una mayor seguridad para los acreedores al<br />

contar con recursos fiscales afectados específicamente a la<br />

atención de los vencimientos que son recaudados por las<br />

propias entidades financieras.<br />

Que resulta conveniente a los efectos de la operación de<br />

conversión de deuda pública que el Banco Central de la<br />

República Argentina actúe como agente financiero del Gobierno<br />

Nacional, en las condiciones previstas por el artículo<br />

4º, inciso c) de su Carta Orgánica aprobada por la Ley<br />

Nº 24.144 y modificatorias, ya que los principales interesados<br />

en tales operaciones de conversión serán entidades<br />

financieras, administradoras de fondos de jubilaciones y<br />

pensiones, fondos de inversión, compañías de seguros y<br />

personas físicas o jurídicas que lo soliciten, a través de las<br />

entidades financieras.<br />

Que resulta de toda conveniencia afectar parte de los ingresos<br />

que le corresponden al Estado Nacional en concepto de<br />

recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal<br />

de Impuestos o los recursos provenientes del impuesto<br />

sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria, a<br />

la atención de los servicios de capital e intereses de los<br />

préstamos que se obtengan para convertir deuda emitida en<br />

la forma de títulos circulatorios previstos en los incisos a) y<br />

b) del artículo 57 de la Ley Nº 24.156, por préstamos<br />

previstos en el inciso c) del mismo artículo u otros bonos<br />

nacionales garantizados.<br />

Que la afectación específica de recursos de origen tributario<br />

permitirá una significativa reducción de los servicios de la<br />

deuda pública, facilitando la reactivación de la economía y<br />

el equilibrio del presupuesto nacional.<br />

Que a tales fines, los recursos correspondientes se depositarán<br />

íntegramente en el Banco Central de la República<br />

Argentina, que atenderá con ellos los servicios correspondientes<br />

a los préstamos o bonos garantizados.<br />

Que se trata en todos los casos de operaciones voluntarias<br />

para los tenedores de los bonos que podrán convertirlos en<br />

préstamos o nuevos bonos cuya atención está prevista por<br />

una asignación específica de recursos nacionales, que el<br />

Estado Nacional no podrá revocar de acuerdo con las condiciones<br />

que se prevean en los correspondientes contratos<br />

de préstamo.<br />

Que la oferta de convertir los títulos en circulación, en<br />

préstamos o bonos con un recurso fiscal específico para su<br />

atención, contribuirá a revalorizar el crédito público.<br />

Que para facilitar la concreción de la operatoria descripta<br />

resulta necesario introducir modificaciones en las Leyes<br />

Nros. 20.091, 24.156 y 24.241, de modo de permitir que el<br />

Estado Nacional tome préstamos de las compañías de seguros<br />

y administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y<br />

no sólo de las entidades financieras, y que dichas empresas<br />

estén autorizadas a darlos, ya que de otro modo estarían<br />

impedidas de realizar una conversión que a todas luces les<br />

resulta conveniente para ellas por la completa eliminación<br />

del riesgo de incumplimiento, que hoy se refleja en los altos<br />

rendimientos y gran volatilidad de los títulos de la deuda<br />

pública, por el temor de los inversores a la continuidad del<br />

cumplimiento regular de los servicios de renta y amortización<br />

de la deuda pública emitida y en circulación, pese a<br />

las claras muestras que el Estado Nacional y los Estados<br />

Provinciales han dado para asegurarlo.<br />

Que iguales consideraciones cabe realizar para los compromisos<br />

asumidos por los Estados Provinciales, deudas que<br />

afectan asimismo el crédito público.<br />

Que por otra parte, la reducción del costo financiero será<br />

mucho más notable en el caso de los Estados Provinciales,<br />

que hoy pagan tasas de interés elevadas, y que podrían<br />

alcanzar rápidamente el Déficit Cero, a poco que dicha<br />

carga se morigere.<br />

Que corresponde asimismo dictar medidas de excepción<br />

que faciliten la reactivación del sector privado, que estuvo<br />

seriamente afectado por las dificultades de financiamiento<br />

que se produjeron como consecuencia de crisis internas y<br />

externas de difícil previsión.<br />

94 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Que las medidas dispuestas contribuirán a la superación de<br />

la emergencia y facilitarán la reactivación de la economía,<br />

al permitir la regularización de gran cantidad de deudores<br />

del Fisco y del sistema financiero mediante procedimientos<br />

de capitalización de deudas y repatriación de Deuda Pública<br />

a los bajos precios actuales.<br />

Que resulta conveniente, hacer uso de las facultades delegadas<br />

por el Honorable Congreso de la Nación en el Poder Ejecutivo<br />

Nacional, para promovermediante exencionesimpositivas una<br />

amplia recapitalización de las empresas que operan en nuestro<br />

país, atrayendo a los capitales que se han retirado del circuito<br />

productivo sumiendo a la economía en la recesión actual.<br />

Que, a los efectos de evitar las dificultades interpretativas que<br />

ha generado la aplicación del artículo 73 de la Ley Nº 25.401,<br />

y atento que el concepto de espontaneidad al que dicha norma<br />

remite se encuentra regulado de manera general en el artículo<br />

113 de la Ley Nº 11.683, corresponde reglamentar el alcance<br />

que debe atribuirse a dicho término en el marco de los regímenes<br />

de regularización que dicte el Poder Ejecutivo Nacional,<br />

al solo efecto de la aplicación del beneficio establecido por el<br />

legislador en el artículo 73 de la Ley Nº 25.401.<br />

Que ello posibilitará evitar las iniquidades que se advierten en la<br />

aplicación del beneficio previsto en el mentado artículo 73 de la<br />

Ley Nº 25.401, atento la gran disparidad de criterios que se<br />

observan en la interpretación de los alcances del beneficio, y sus<br />

condiciones de operatividad, en los distintos tribunales del país.<br />

Que también permitirá dotar al beneficio establecido por el<br />

legislador de una real utilidad, evitando los cuestionamientos<br />

de índole constitucional que se han esgrimido ante la<br />

invitación efectuada por el Estado Nacional a los contribuyentes<br />

a regularizar sus obligaciones tributarias mediante<br />

regímenes especiales dictados a tal efecto, y su posterior<br />

persecución penal tributaria vinculada con la deuda exteriorizada<br />

por el propio contribuyente como consecuencia del<br />

acogimiento a los mentados regímenes.<br />

Que esto no implica modificación de norma penal o procesal<br />

penal alguna sino la reglamentación de lo previsto en el<br />

artículo 73 de la Ley Nº 25.401, facultades que le corresponden<br />

en forma exclusiva al Poder Ejecutivo Nacional.<br />

Que contribuye a la superación de la crisis, el aliento decidido<br />

a las exportaciones, la eliminación de los sobre costos<br />

que la incertidumbre financiera pueda provocarles a quienes<br />

se dedican predominantemente a dicha actividad.<br />

Que, en tal sentido, debe considerarse el modo de eliminarles<br />

como factor de costo financiero, el riesgo de cambio por la<br />

devolución que les corresponda en concepto de impuesto al<br />

valor agregado por sus compras en el mercado interno, hasta<br />

que concretan la exportación respectiva, ya que ello les reporta<br />

un riesgo de cambio que puede ser no deseado, porque es recién<br />

a partir del momento de la exportación que pueden gestionar<br />

la devolución del impuesto al valor agregado pagado que no<br />

hubieren podido absorber en sus operaciones gravadas ni<br />

compensar contra otros gravámenes, de conformidad al artículo<br />

43, segundo párrafo, de la ley respectiva, con las modificaciones<br />

introducidas por la Ley Nº 25.063.<br />

Que aunque “los exportadores podrán efectuar la solicitud de<br />

devolución del impuesto al valor agregado facturado, en<br />

Dólares Estadounidenses”, conforme al segundo párrafo del<br />

artículo 2º de la Resolución General de la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito<br />

del Ministerio de Economía Nº 616 de fecha 17 de junio<br />

de 1999, ello no cubre la totalidad del período durante el<br />

cual los exportadores han afrontado un gravamen del que<br />

están exentos, afrontando un riesgo de crédito y de moneda<br />

que incide negativamente en sus finanzas, al aumentar los<br />

costos financieros derivados de la cobertura de tales riesgos.<br />

Que ello puede afectar la calificación de sus balances por<br />

una mayor exposición al riesgo de cambio, que resulta de<br />

alta sensibilidad por los altos volúmenes que implican dichas<br />

operaciones y los reducidos márgenes con los que se<br />

opera normalmente en dicho mercado.<br />

Que atender esta cuestión, no genera ningún costo para el<br />

Estado Nacional, ya que por imperio de la Ley de Convertibilidad,<br />

la paridad de la moneda local, está asegurada<br />

en un cien por ciento (100%) con reservas extranjeras.<br />

Que en consecuencia, se corresponde con la realidad económica<br />

y es conveniente para el país, extender el período<br />

cubierto por la posibilidad de percibir la devolución de los<br />

créditos fiscales del impuesto al valor agregado en Dólares<br />

Estadounidenses, considerando para ello el tipo de cambio<br />

del día de la facturación del bien que contiene el impuesto<br />

cuya devolución se solicita.<br />

Que, en otro orden, es conveniente para luchar contra la<br />

evasión, la progresiva bancarización de las transacciones de<br />

consumo masivo, pudiendo retribuirse la utilización de tarjetas<br />

de débito o el uso de tarjetas de información, mediante<br />

la acreditación a sus titulares de un porcentaje de lo tributado<br />

en concepto de impuesto al valor agregado para lo que<br />

se faculta al Ministerio de Economía a establecer las condiciones<br />

y alcance de esta modalidad.<br />

Que a los efectos de lograr una armonía entre los impuestos<br />

al trabajo y el impuesto al valor agregado, y evitar la doble<br />

gravabilidad de la mano de obra, se ha contemplado en el<br />

marco de los regímenes de competitividad, la posibilidad de<br />

computar las contribuciones patronales como crédito fiscal<br />

del mencionado impuesto.<br />

Que en atención a dichas circunstancias, se considera procedente<br />

en esta instancia extender dicho tratamiento a la<br />

totalidad de la economía a partir del 1º de abril de 2003,<br />

fecha en que finaliza la vigencia de los diversos convenios<br />

de competitividad oportunamente celebrados.<br />

Que asimismo, previendo la situación de las actividades que<br />

así lo ameriten, el Poder Ejecutivo Nacional podrá anticipar<br />

la aplicación de dicha medida en forma general o para los<br />

sectores de la economía que entienda conveniente.<br />

Que la crítica situación de emergencia económica y financiera<br />

por la que atraviesa el país configura una circunstancia<br />

excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios<br />

previstos por la Constitución Nacional para la sanción<br />

de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el<br />

dictado del presente en todos aquellos aspectos que requiriendo<br />

de una ley formal, no constituyen materias delegadas<br />

al Poder Ejecutivo Nacional por la Ley Nº 25.414 o facultades<br />

propias por imperio de los incisos 1º y 2º del artículo<br />

99 de la Constitución Nacional. Que la reglamentación de<br />

los derechos de base constitucional contenida en el presente,<br />

se justifica por la misma circunstancia señalada en el con-<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 95


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

siderando anterior conforme a la reiterada declaración que<br />

a tales fines hizo el Honorable Congreso de la Nación.<br />

Que corresponde dar cuenta de lo dispuesto al Honorable<br />

Congreso de la Nación.<br />

Que ha tomado la intervención que le corresponde la Dirección<br />

General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía.<br />

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas<br />

por la Ley Nº 25.414, y los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 99<br />

de la Constitución Nacional.<br />

Por ello,<br />

EL PRESI<strong>DE</strong>NTE <strong>DE</strong> LA NACIÓN ARGENTINA EN<br />

ACUERDO GENERAL <strong>DE</strong> MINISTROS <strong>DE</strong>CRETA:<br />

TÍTULO I<br />

<strong>DE</strong> LAS MODIFICACIONES LEGISLATIVAS<br />

Artículo 1º— Sustitúyese el artículo 823 del Código Civil,<br />

que quedará redactado del siguiente modo:<br />

“Artículo 823— Los créditos de los particulares<br />

provenientes de los servicios de capital o intereses<br />

originalmente comprometidos correspondientes a<br />

títulos de la deuda pública que se encuentren vencidos,<br />

son compensables en todos los casos con<br />

cualquier tipo de deudas que tuvieren con el Estado,<br />

en las condiciones del presente Título. Las demás<br />

deudas y créditos entre particulares y el Estado no<br />

son compensables en los siguientes casos: 1) Si las<br />

deudas de los particulares proviniesen de remates<br />

de cosas del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen<br />

de contribuciones directas o indirectas, o de<br />

alcance de otros pagos que deban hacerse en las<br />

aduanas, como derechos de almacenaje, depósito,<br />

etcétera; 2) Si las deudas y créditos no fuesen del<br />

mismo departamento o Ministerio; 3) En el caso que<br />

los créditos de los particulares se hallen comprendidos<br />

en la consolidación de los créditos contra el<br />

Estado, que hubiese ordenado la ley.”.<br />

Artículo 2º— Sustitúyese el artículo 1º del Capítulo XV del<br />

Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado<br />

por la Ley Nº 24.760 en su primer párrafo, cuyo texto<br />

quedará redactado de la siguiente manera:<br />

“Artículo 1º— En todo contrato de compraventa o<br />

locación, en los que el comprador o locatario sea<br />

una persona física o jurídica será obligatorio emitir<br />

un título valor denominado factura de crédito que<br />

reúna todas las características que a continuación<br />

se indican:<br />

a) Que se trate de un contrato de compraventa de<br />

cosas muebles o locación de cosas muebles o de<br />

servicios o de obra.<br />

b) Que ambas partes contratantes se domicilien en el<br />

territorio nacional, o en caso de convenios o<br />

tratados internacionales dispongan la adopción<br />

del presente régimen, y que ninguna de ellas sea<br />

ente estatal –nacional, provincial o municipal–,<br />

salvo que hubiere adoptado una forma societaria.<br />

c) Que se convenga un plazo para el pago del<br />

precio, posterior a la entrega de las cosas, o de<br />

la obra, o de la realización de los servicios, y que<br />

no conste en el recibo de factura de crédito su<br />

documentación mediante un cheque de pago diferido<br />

emitido, endosado, o avalado por el comprador<br />

o locatario, o una factura de crédito<br />

endosada o avalada por el comprador o locatario,<br />

o su inclusión en un contrato de cuenta corriente<br />

mercantil anteriormente suscripto entre las partes.<br />

d) Que el comprador o locatario adquiera, almacene,<br />

utilice o consuma las cosas, los servicios o la<br />

obra para integrarlos, directa o indirectamente,<br />

en procesos de producción, transformación, comercialización<br />

o prestación a terceros, sea de<br />

manera genérica o específica.<br />

Si el negocio jurídico lo realizaran las partes a<br />

distancia, la factura de crédito se deberá emitir<br />

conjuntamente con el remito, salvo que las partes<br />

convengan agrupar varios remitos en una factura<br />

de crédito.<br />

Para la parte que explote servicios públicos será<br />

optativo emitir facturas de crédito, sin perjuicio de<br />

su obligación de aceptar las que se le giraran.<br />

En los casos que resulte obligatoria la emisión de<br />

factura de crédito no se admitirán entre las partes,<br />

en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas<br />

de negocio jurídico, que no sean los documentos<br />

previstos en esta ley, salvo fraude”.<br />

Artículo 3º— Incorpórase el siguiente texto al artículo 2º<br />

del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de<br />

Comercio, modificado por la Ley Nº 24.760:<br />

“Cobranza Bancaria de Factura de Crédito”. La<br />

Factura de Crédito podrá ser sustituida por el título<br />

valor denominado “Cobranza Bancaria de Factura<br />

de Crédito”, emitido por una entidad financiera<br />

autorizada por el Banco Central de la República<br />

Argentina.<br />

La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito estará<br />

sujeta a las reglamentaciones que dicte el Poder<br />

Ejecutivo Nacional y el Banco Central de la República<br />

Argentina y deberá reunir como mínimo los<br />

siguientes requisitos:<br />

a) La denominación “Cobranza Bancaria de Factura<br />

de Crédito”.<br />

b) Lugar y fecha de emisión.<br />

c) Nombre del vendedor o locador y su C.U.I.T.<br />

d) Nombre y domicilio del comprador o locatario y<br />

su C.U.I.T.<br />

e) Número de la factura de crédito.<br />

f) Importe a pagar.<br />

g) Fecha de vencimiento de la obligación.<br />

h) Nombre de la entidad financiera en la cual se<br />

encuentra abierta la cuenta corriente bancaria<br />

donde será acreditado el pago y el número de<br />

dicha cuenta.<br />

Deberá entregarse el duplicado de la Cobranza<br />

Bancaria de Factura de Crédito al comprador o<br />

locatario como mínimo con quince (15) días corridos<br />

de anticipación al vencimiento de la obligación,<br />

y podrá ser emitida y transmitida por medios electrónicos,<br />

magnéticos o afines de acuerdo con los que<br />

establezca la reglamentación.<br />

96 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito deberá<br />

ser cancelada por el deudor por intermedio de una<br />

entidad financiera autorizada por el Banco Central<br />

de la República Argentina.<br />

Constituirá práctica desleal cualquier procedimiento<br />

del comprador o locatario destinado a impedir<br />

o dificultar que el vendedor o locador utilice<br />

la Factura de Crédito o la Cobranza Bancaria de<br />

Factura de Crédito, resultando pasible en tales<br />

casos de las sanciones resultantes de la legislación<br />

vigente y responsable de los daños y perjuicios que<br />

haya causado.<br />

El vendedor o locador deberá llevar un Libro de<br />

Registro de las Facturas de Crédito emitidas en<br />

cada caso o de sus documentos sustitutivos, conforme<br />

lo establezca la reglamentación”.<br />

Artículo 4º— Incorpórase el siguiente texto al artículo 14<br />

del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de<br />

Comercio, modificado por la Ley Nº 24.760:<br />

“Igualmente será título ejecutivo la Cobranza Bancaria<br />

de Factura de Crédito suscripta por dos (2)<br />

firmas autorizadas de la entidad financiera, acompañada<br />

de la totalidad de los siguientes elementos:<br />

a) El comprobante de práctica de cualquiera de los<br />

procedimientos previstos por el artículo 10 incisos<br />

a), b) o c) del presente Capítulo, habiendo<br />

dado cumplimiento al aviso por medio fehaciente<br />

de la falta de pago de la cobranza bancaria de<br />

factura de crédito no observada.<br />

b) El remito o constancia de entrega de los bienes,<br />

obra o servicios que dieron origen a la emisión<br />

de la Factura de Crédito.<br />

La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito no<br />

tendrá fuerza ejecutiva si la entidad financiera a<br />

cargo de su cobranza recibe, hasta cinco (5) días<br />

corridos antes de la fecha de vencimiento de la<br />

obligación, o quince (15) días corridos posteriores<br />

a su entrega, lo que ocurra primero, notificación<br />

fehaciente del comprador o locatario alegando<br />

cualquiera de las circunstancias previstas por el<br />

artículo 4º incisos a), b), c) o d) del presente Capítulo,<br />

circunstancia que será adjuntada por la entidad<br />

financiera a la Cobranza Bancaria de Factura<br />

de Crédito y remitida al vendedor o locador.<br />

La ejecución de la Cobranza Bancaria de Factura<br />

de Crédito podrá ser iniciada tanto por el vendedor<br />

o locador como por la entidad financiera interviniente,<br />

adjuntando los documentos previstos.<br />

La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito podrá<br />

también ser transferida por vía de endoso por el<br />

vendedor o locador a favor de la entidad financiera<br />

interviniente”.<br />

Artículo 5º— Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 12<br />

del Capítulo II del Anexo I a la Ley Nº 24.452, por el<br />

siguiente:<br />

“El cheque extendido a favor de una persona determinada<br />

con la cláusula “no a la orden” o una<br />

expresión equivalente no es trasmisible sino bajo la<br />

forma y con los efectos de una cesión de créditos,<br />

salvo que sea transferido a favor de una entidad<br />

financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus<br />

modificatorias, en cuyo caso podrá ser trasmitido<br />

por simple endoso”.<br />

Artículo 6º— Sustitúyese el segundo párrafo del artículo<br />

12 del Capítulo II del Anexo A del Decreto–Ley Nº 5965/63,<br />

ratificado por la Ley Nº 16.478, por el siguiente:<br />

“Cuando el librador haya insertado en la letra de<br />

cambio las palabras “no a la orden” o una expresión<br />

equivalente, el título sólo es transmisible en la forma<br />

y con los efectos de una cesión ordinaria, salvo<br />

que sea transferido a favor de una entidad financiera<br />

comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias,<br />

en cuyo caso podrá ser transmitido por<br />

simple endoso”.<br />

Artículo 7º— Sustítuyese el inciso 5º del artículo 523 del<br />

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modificado<br />

por el artículo 4º de la Ley Nº 24.760, por el siguiente texto:<br />

“5. La letra de cambio, factura de crédito, cobranza<br />

bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el<br />

cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta<br />

corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva<br />

de conformidad con las disposiciones del<br />

Código de Comercio o ley especial”.<br />

Artículo 8º— Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 15<br />

de la Ley Nº 25.065 que quedará redactado como sigue:<br />

“El emisor de tarjetas de compra y crédito en ningún<br />

caso efectuará descuentos superiores a un cinco por<br />

ciento (5%) sobre las liquidaciones presentadas por<br />

el proveedor. Para las tarjetas de débito bancario<br />

este porcentaje máximo será del tres por ciento<br />

(3%) y la acreditación de los importes correspondientes<br />

a las ventas canceladas mediante tarjetas<br />

de débito en las cuentas de los establecimientos<br />

adheridos, se hará en un plazo máximo de cinco (5)<br />

días hábiles”.<br />

Artículo 9º— Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 25.065<br />

que quedará redactado como sigue:<br />

“Artículo 24— Domicilio de envío de resumen.<br />

El emisor deberá enviar el resumen al domicilio o<br />

a la dirección de correo electrónico que indique el<br />

titular en el contrato o el que con posterioridad fije<br />

fehacientemente”.<br />

Artículo 10— Sustitúyese el artículo 57 de la Ley<br />

Nº 24.156, el que quedará redactado del siguiente modo:<br />

“Artículo 57— El endeudamiento que resulte de las<br />

operaciones de crédito público se denominará deuda<br />

pública y puede originarse en:<br />

a) La emisión y colocación de títulos, bonos u<br />

obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos<br />

de un empréstito.<br />

b) La emisión y colocación de Letras del Tesoro<br />

cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero.<br />

c) La contratación de préstamos.<br />

d) La contratación de obras, servicios o adquisiciones<br />

cuyo pago total o parcial se estipule realizar<br />

en el transcurso de más de un (1) ejercicio financiero<br />

posterior al vigente; siempre y cuando los<br />

conceptos que se financien se hayan devengado<br />

anteriormente.<br />

e) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías,<br />

cuyo vencimiento supere el período del ejercicio<br />

financiero.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 97


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

f) La consolidación, conversión y renegociación de<br />

otras deudas<br />

A estos fines podrá afectar recursos específicos,<br />

crear fideicomisos, otorgar garantías sobre activos<br />

o recursos públicos actuales o futuros, incluyendo<br />

todo tipo de tributos, tasas o contribuciones, cederlos<br />

o darlos en pago, gestionar garantías de terceras<br />

partes, contratar avales, fianzas, garantías<br />

reales o de cualquier otro modo mejorar las condiciones<br />

de cumplimiento de las obligaciones contraídas<br />

o a contraerse.<br />

No se considera deuda pública la deuda del Tesoro<br />

ni las operaciones que se realicen en el marco del<br />

artículo 82 de esta ley”.<br />

Artículo 11— Sustitúyese el inciso a) del artículo 74 de la<br />

Ley Nº 24.241, que quedará redactado como sigue:<br />

“a) Operaciones de crédito público de las que resulte<br />

deudora la Nación a través de la Secretaría<br />

de Hacienda del Ministerio de Economía o el<br />

Banco Central de la República Argentina, ya<br />

sean títulos públicos, Letras del Tesoro o préstamos,<br />

hasta el cincuenta por ciento (50%) del<br />

total del activo del fondo. Podrá aumentarse al<br />

cien por ciento (100%) en la medida que el<br />

excedente cuente con recursos afectados específicamente<br />

a su cumplimiento o con garantías<br />

reales u otorgadas por organismos o entidades<br />

internacionales de los que la Nación sea parte”.<br />

Artículo 12— Incorpórense los incisos o) y p) al artículo<br />

74 de la Ley Nº 24.241, con la siguiente redacción:<br />

“o) Certificados de participación y títulos representativos<br />

de deuda de contratos de fideicomisos<br />

financieros estructurados constituidos parcial o<br />

totalmente por derivados financieros, hasta el<br />

diez por ciento (10%) del total del activo del<br />

fondo.<br />

p) Títulos valores emitidos por fideicomisos financieros<br />

no incluidos en los incisos n) ñ) y o), hasta<br />

un veinte por ciento (20%) del total del activo del<br />

fondo”.<br />

Artículo 13— Incorpórese el inciso i) al artículo 76 de la<br />

Ley Nº 24.241 con la siguiente redacción:<br />

“i) En ningún caso la suma de las inversiones en<br />

títulos públicos correspondientes al inciso a) del<br />

artículo 74 podrá superar el cincuenta por ciento<br />

(50%) del activo del fondo.<br />

Todas las inversiones que por su naturaleza respondan<br />

a las características de los activos definidos<br />

en los incisos o) o p) del artículo 74 y que<br />

estén respaldadas por títulos públicos adquiridos<br />

en compra primaria al Gobierno Nacional<br />

deberán hallarse dentro de los límites del inciso<br />

a) del artículo 74”.<br />

Artículo 14— Sustitúyese el inciso a) del artículo 35 de la<br />

Ley Nº 20.091, que quedará redactado como sigue:<br />

“a) Títulos u otros valores de la deuda pública<br />

nacional o garantizados por la Nación, préstamos<br />

de las que resulte deudora la Nación a través<br />

de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de<br />

Economía o el Banco Central de la República<br />

Argentina y títulos de la deuda pública interna<br />

de las provincias emitidos con arreglo a sus<br />

respectivas Constituciones y también los de las<br />

municipalidades que cuenten, con las garantías<br />

de los respectivos municipios”.<br />

Artículo 15— Redúcese al cinco por ciento (5%) el aporte<br />

personal de los trabajadores en relación de dependencia<br />

establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 por el<br />

término de un (1) año, contado desde la fecha de publicación<br />

del presente decreto.<br />

El Poder Ejecutivo Nacional podrá mantener la reducción<br />

dispuesta por un (1) año más, contado a partir del vencimiento<br />

del plazo establecido en el párrafo anterior, o disponer el<br />

aumento progresivo de los aportes personales de los trabajadores<br />

en relación de dependencia durante ese lapso, hasta<br />

alcanzar el porcentaje establecido en el artículo 11 de la Ley<br />

Nº 24.241 al cabo de ese año.<br />

Artículo 16— Sustitúyese el artículo 61 del Decreto<br />

Nº 1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley<br />

Nº 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones, el que<br />

quedará redactado de la siguiente forma:<br />

“Artículo 61— La facultad de hacer arreglos sólo<br />

comprende los actos jurídicos que consolidan, actualizan<br />

o perfeccionan el crédito fiscal sin afectar<br />

su integralidad e indisponibilidad, excepto cuando<br />

se trate de arreglos que involucren la cancelación<br />

de deudas tributarias con Títulos de la Deuda Pública<br />

Nacional o acciones emitidas al efecto en el<br />

marco de la capitalización de acreencias del Fisco o<br />

se trate de regímenes de regularización dispuestos<br />

por el Poder Ejecutivo Nacional con carácter general”.<br />

TÍTULO II<br />

<strong>DE</strong> LA REDUCCIÓN <strong>DE</strong>L COSTO <strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>UDA<br />

PÚBLICA NACIONAL<br />

Artículo 17— Instrúyese al Ministerio de Economía para<br />

que ofrezca en condiciones voluntarias, la posibilidad de<br />

convertir la deuda pública nacional por Préstamos Garantizados<br />

o Bonos Nacionales Garantizados, o deuda provincial<br />

por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados,<br />

siempre que la garantía ofrecida o el cambio de deudor<br />

permitan obtener para el Sector Público Nacional o Provincial<br />

menores tasas de interés. Para las obligaciones con<br />

servicios de capital hasta el 31 de diciembre de 2003, se<br />

requerirá adicionalmente la extensión de los plazos de cumplimiento.<br />

Artículo 18— La Conversión de deuda se ofrecerá directamente<br />

a las entidades financieras, fondos de inversión,<br />

compañías de seguros y administradoras de fondos de jubilaciones<br />

y pensiones, y comprenderá todo tipo de operaciones<br />

de Deuda Pública del Sector Público Nacional, que el Ministerio<br />

de Economía considere elegibles a estos fines, ya<br />

sea que estuvieren instrumentadas en Títulos Públicos, Bonos,<br />

Letras del Tesoro o préstamos sin garantías. Las operaciones<br />

elegibles se convertirán en Préstamos Garantizados<br />

o Bonos Nacionales Garantizados a cargo del Estado<br />

Nacional o del Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial,<br />

según corresponda. Las demás personas físicas o jurídicas,<br />

que sean tenedores de los Títulos Públicos, Bonos o Letras<br />

del Tesoro, que resulten elegibles, también podrán adherir<br />

al presente régimen, a través de las entidades financieras.<br />

98 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Artículo 19— Los Préstamos Garantizados en que se conviertan<br />

las operaciones de Deuda Pública que resulten elegibles,<br />

serán a tasa fija o flotante, según determine el Ministerio<br />

de Economía y devengarán una tasa de interés de hasta<br />

el siete por ciento (7%) o de hasta el tres por ciento (3%)<br />

sobre tasa LIBO, según corresponda, conforme con la reglamentación<br />

que dicte el Ministerio de Economía.<br />

Artículo 20— La conversión se realizará a valor nominal a<br />

una relación de uno (1) a uno (1) y en la misma moneda en<br />

la que estuviera expresada la obligación convertida, siempre<br />

que la tasa de interés del Préstamo Garantizado en que se<br />

convierta cada operación de crédito público sea al menos un<br />

treinta por ciento (30%) inferior a la establecida en el<br />

instrumento traído para su conversión, según condiciones<br />

de emisión. Cuando la conversión se realice por Bonos<br />

Nacionales Garantizados, la conversión se realizará a la<br />

paridad, plazo y con las tasas de interés que determine el<br />

Ministerio de Economía, en base al criterio de valor presente<br />

neto equivalente al de los Préstamos Garantizados para<br />

iguales plazos.<br />

Artículo 21— El resultado de las operaciones de conversión<br />

de deuda por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales<br />

Garantizados está exento del Impuesto a las Ganancias.<br />

Dicho resultado exento será la diferencia entre el valor de<br />

conversión establecido en el artículo anterior y el valor de<br />

mercado o de contabilización de los Títulos de la Deuda<br />

Pública utilizados para ello. Los intereses de los Préstamos<br />

Garantizados y de los Bonos Nacionales Garantizados están<br />

exentos de todo impuesto nacional.<br />

Artículo 22— Autorízase al Ministerio de Economía a<br />

afectar recursos que le corresponden a la Nación de conformidad<br />

al Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos<br />

o recursos del Impuesto sobre Créditos y Débitos en Cuenta<br />

Corriente Bancaria, hasta la suma que resulte necesaria para<br />

atender los vencimientos de capital e intereses de los Préstamos<br />

Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados en<br />

que se convierta la Deuda Pública. El desconocimiento de<br />

la afectación específica de recursos fiscales por parte del<br />

Estado, por cualquiera de sus Poderes o autoridades, el<br />

Banco Central de la República Argentina o el Banco de la<br />

Nación Argentina, importará la caducidad de la conversión<br />

de deuda operada, renaciendo a partir de ese momento los<br />

derechos de los títulos originales en las condiciones anteriores<br />

a la conversión operada.<br />

Artículo 23— El Banco Central de la República Argentina<br />

actuará como agente financiero de la presente operación<br />

siguiendo la normativa que dicte el Ministerio de Economía.<br />

Asimismoactuarácomoagentedecustodiadelostítulosque<br />

reciba para su conversión, siguiendo las instrucciones que al<br />

efecto le impartan los depositantes.<br />

Artículo 24— Instrúyese al Ministerio de Economía a<br />

gestionar recursos internacionales o garantías de organismos<br />

internacionales, con el objeto de realizar operaciones<br />

de recompra de deuda a valor de mercado y emitir títulos<br />

con garantía total o parcial de pago de los servicios de renta<br />

o amortización, a cuyo fin podrán afectarse también recursos<br />

propios en las condiciones previstas en el artículo 21 del<br />

presente decreto, con el objeto de ofrecer su canje voluntario<br />

a los tenedores de títulos de la Deuda Pública Externa. El<br />

canje de los títulos de la Deuda Pública Externa, actualmente<br />

emitidos y en circulación, por Bonos Externos Garantizados<br />

se realizará a la paridad, plazo y con las tasas de<br />

interés que determine el Ministerio de Economía, en base al<br />

criterio de valor presente neto equivalente al de los Préstamos<br />

Garantizados para iguales plazos, otorgándose también<br />

la posibilidad de participar de dicho canje, en igualdad de<br />

condiciones, a quienes hubieren convertido sus títulos de<br />

Deuda Pública Externa en Préstamos Garantizados o Bonos<br />

Nacionales Garantizados.<br />

TÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LA REDUCCIÓN <strong>DE</strong>L COSTO <strong>DE</strong> LA<br />

<strong>DE</strong>UDA PROVINCIAL<br />

Artículo 25— Las deudas provinciales instrumentadas en<br />

la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o<br />

préstamos, que se conviertan en forma voluntaria en Préstamos<br />

Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados en las condiciones<br />

previstas en el Título anterior, serán asumidas por<br />

el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, siempre<br />

que las jurisdicciones provinciales deudoras asuman con<br />

dicho Fondo la deuda resultante de la conversión y la<br />

garanticen con recursos provenientes de la coparticipación<br />

federal de impuestos, conforme el régimen de la Ley<br />

Nº 23.548 y sus modificatorias o el régimen que en el futuro<br />

la reemplace.<br />

Artículo 26— La Conversión de deuda provincial deberá<br />

ser ofrecida con el consentimiento de la Provincia deudora<br />

y del Ministerio de Economía, en base a programas fiscales<br />

equilibrados, a los mismos sujetos previstos en el artículo<br />

17 del presente decreto.<br />

TÍTULO IV<br />

<strong>DE</strong>L SANEAMIENTO Y CAPITALIZACIÓN<br />

<strong>DE</strong>L SECTOR PRIVADO<br />

Artículo 27— Cualquier sociedad anónima, cualquier comerciante<br />

en los términos previstos en el artículo 2º y<br />

concordantes del Código de Comercio o cualquier persona<br />

física o sucesión indivisa, que a los fines del presente<br />

régimen transfiera su fondo de comercio a una Sociedad<br />

Anónima o se organice como tal, o cualquier persona jurídica<br />

que se transforme en una sociedad anónima, podrá<br />

solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía<br />

la capitalización de las deudas declaradas o que registre en<br />

concepto de impuestos nacionales hasta el pasado 30 de<br />

septiembre de 2001, con más sus accesorios hasta el momento<br />

de la capitalización efectiva, cancelándolas mediante la<br />

emisión y entrega de acciones de la sociedad anónima en<br />

cuestión, a valor libros, previa reducción de capital para<br />

absorber resultados negativos anteriores, siempre que:<br />

a) Tenga o haya tenido al menos cinco (5) empleados en<br />

relación de dependencia en promedio en los últimos seis<br />

(6) meses.<br />

b) Se trate de una empresa en marcha.<br />

c) Las acciones que entregue en cancelación, sean preferidas<br />

convertibles en acciones ordinarias que otorguen los<br />

mayores derechos sociales equivalentes a las mejores<br />

emitidas conforme al Estatuto Social, a opción del titular.<br />

d) No se trate de aportes y contribuciones al Sistema Nacional<br />

de Obras Sociales, a las Administradoras de Riesgo<br />

del Trabajo, o aportes, retenidos o no, al personal en<br />

relación de dependencia, con destino al Sistema Integrado<br />

de Jubilaciones y Pensiones.<br />

e) Cancele el saldo adeudado que no capitalice, o se adhiera<br />

a un régimen de facilidades de pago para su cancelación.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 99


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

f) Mantenga el gerenciamiento de la empresa, incluso después<br />

de la capitalización del Fisco.<br />

Artículo 28— No serán de aplicación en el presente régimen<br />

los derechos de preferencia y de acrecer previstos en<br />

los artículos 194 y 197 de la Ley Nº 19.550, ni resultan de<br />

aplicación las normas relativas a la publicación de edictos<br />

o a la posibilidad de formular oposición o ejercer derechos<br />

de receso por parte de acreedores, terceros o socios, que<br />

rigen a las sociedades comerciales o al régimen de transferencia<br />

de fondos de comercio previsto en la Ley Nº 11.867.<br />

Artículo 29— La Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía, estará obligada a capitalizar los créditos que<br />

registre por los conceptos capitalizables con relación a la<br />

solicitante, debiendo dar de baja los créditos que se capitalicen<br />

y concluir los reclamos administrativos o judiciales,<br />

con costas por su orden, siempre que la sociedad anónima<br />

deudora consienta íntegramente las liquidaciones que practique<br />

la Administración Federal de Ingresos Públicos al<br />

efecto, declare eventualmente otras deudas impositivas,<br />

aduaneras o previsionales no detectadas ni declaradas con<br />

anterioridad, de fecha anterior al 30 de septiembre de 2001,<br />

y otorgue los actos jurídicos y societarios que resulten<br />

necesarios para concretar la capitalización. El incumplimiento<br />

de la sociedad anónima de los plazos que se establezcan<br />

en la reglamentación para la entrega o acreditación<br />

de las acciones, producirá la caducidad de pleno derecho de<br />

la solicitud y continuarán las acciones judiciales o administrativas<br />

para el cobro de los créditos del Fisco, según su<br />

estado.<br />

Artículo 30— La resolución de la Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del<br />

Ministerio de Economía de capitalizar sus créditos y la<br />

certificación de la inexistencia de otras deudas fiscales<br />

exigibles ni determinadas al 30 de septiembre de 2001, dará<br />

derecho adicionalmente a la sociedad anónima, a:<br />

a) Cancelar con plenos efectos liberatorios sus deudas bancarias<br />

que se encuentren en situación 3, 4, 5 ó 6, de<br />

conformidad a la normativa del Banco Central de la<br />

República Argentina, cualquiera que fuere la entidad<br />

financiera acreedora, mediante la dación en pago de<br />

Títulos Públicos de la Deuda Pública nacional a su valor<br />

técnico. Las entidades financieras que perciban los Títulos<br />

Públicos, podrán convertirlos en Préstamos Garantizados<br />

o en Bonos Nacionales Garantizados, en los términos<br />

del presente decreto.<br />

b) Recibir aportes para capitalizar la sociedad en una suma<br />

igual a la que resulte de la capitalización de la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía, con las facilidades<br />

previstas en el artículo siguiente.<br />

Artículo 31— Los incrementos patrimoniales no declarados<br />

a la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía<br />

ocurridos con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que<br />

se destinen dentro de los seis (6) meses contados desde la<br />

fecha de publicación de la reglamentación del presente<br />

decreto, a la suscripción e integración de las acciones previstas<br />

en el inciso b) del artículo anterior, o a la suscripción<br />

e integración de aumentos de capital en sociedades por<br />

acciones que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas<br />

con la Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía<br />

al 30 de septiembre de 2001, según certificación<br />

extendida al efecto, cualquiera que fuere su rubro o actividad.<br />

En este último caso, por un importe máximo equivalente<br />

al total que haya pagado dicha Sociedad en concepto<br />

de impuestos nacionales en los cinco (5) últimos años, están<br />

exentos de todo impuesto nacional.<br />

Artículo 32— Resultará aplicable en todos sus términos el<br />

artículo 73 de la Ley Nº 25.401, respecto a las operaciones<br />

previstas en este Título.<br />

Artículo 33— Se encuentran excluidos de lo establecido en<br />

este Régimen de Capitalización los contribuyentes y responsables<br />

que –a la fecha que se establezca para el acogimiento–<br />

hayan sido:<br />

a) Declarados en estado de quiebra, salvo que se levantare.<br />

b) Condenados con fundamento en las Leyes Nros. 23.771<br />

y sus modificaciones, ó 24.769, según corresponda, o<br />

por delitos relacionados con la materia aduanera, conforme<br />

lo previsto en los artículos 863 a 875, ambos<br />

inclusive, de la Ley Nº 22.415.<br />

c) Condenados por delitos comunes que tengan conexión<br />

con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o<br />

la de terceros, o cuando el mismo guarde relación con<br />

delitos comunes que fueran objeto de causas penales en<br />

las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios<br />

o ex–funcionarios públicos.<br />

Artículo 34— Las reorganizaciones empresarias, las transferencias<br />

de fondos de comercio, fiduciarias o de dominio<br />

vinculadas a las operaciones de saneamiento previstas en<br />

este Título, las fusiones, escisiones, creaciones o disoluciones<br />

de empresas, sociedades o cualquier otra forma de<br />

organización jurídica, la transferencia de fondos de comercio<br />

y en general todos los actos civiles o comerciales que se<br />

otorguen para el cumplimiento de lo previsto en el presente<br />

decreto están exentas de todo impuesto nacional y de las<br />

tasas de la Inspección General de Justicia dependiente de la<br />

Secretaría de Justicia y Asuntos Legislativos del Ministerio<br />

de Justicia y Derechos Humanos o Judiciales que resulten<br />

de aplicación.<br />

Artículo 35— La totalidad de las acciones que suscriba la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía serán transferidas<br />

a un fideicomiso en el que actuará como fiduciario<br />

el Banco de la Nación Argentina o la sociedad constituida<br />

por éste al efecto, quien emitirá certificados de participación,<br />

cuya titularidad se distribuirá entre las provincias, la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires y el Estado Nacional en las<br />

proporciones previstas en la Ley Nº 23.548.<br />

El fiduciario ejercerá la administración, valuación y oportuna<br />

registración en las Bolsas y Mercados de Valores, a los fines<br />

de su cotización pública, así como para el ejercicio de los<br />

derechos políticos y económicos que otorguen y su posterior<br />

realización, cuando las condiciones del mercado así lo ameriten.<br />

Los certificados de participación correspondientes al Estado<br />

Nacional, se aportan como capital al Banco de la Nación<br />

Argentina.<br />

La propiedad de dichos certificados de participación, así<br />

como las operaciones y variaciones patrimoniales derivadas<br />

del fideicomiso, se encuentran excluidas de las prohibiciones<br />

y limitaciones previstas en el artículo 28 inciso a) de la Ley<br />

100 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Nº 21.526 de Entidades Financieras, sus modificatorias y<br />

normas reglamentarias.<br />

Los accionistas de las empresas, al momento de la capitalización,<br />

a prorrata de sus tenencias, tendrán una opción de<br />

compra de las acciones en cuestión al valor patrimonial<br />

proporcional al momento de la capitalización más un doce<br />

por ciento (12%) anual, durante dos (2) años contados desde<br />

la fecha de la capitalización.<br />

Artículo 36— Facúltase a la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía a dictar las normas complementarias<br />

a los fines de la aplicación de la exención y el Régimen de<br />

Capitalización, que se dispone en el presente Decreto. En<br />

especial establecer los plazos y condiciones en que operará<br />

el régimen de caducidad previsto, así como las condiciones<br />

y formalidades a que deberán ajustarse las presentaciones y<br />

las solicitudes de capitalización.<br />

Artículo 37— Suspéndese por el término de un (1) año, el<br />

curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales<br />

para determinar y exigir el pago de los tributos cuyaaplicación,<br />

percepción y fiscalización está a cargo de la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito<br />

del Ministerio de Economía, para aplicar y hacer efectivas<br />

las multas con relación a los mismos, así como la<br />

caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal<br />

o de recursos judiciales, con relación a los contribuyentes y<br />

responsables que soliciten la capitalización de sus deudas.<br />

Artículo 38— En el caso de acogimiento a regímenes de<br />

regularización de obligaciones tributarias, y únicamente a<br />

los fines previstos en el artículo 73 de la Ley Nº 25.401, se<br />

considerará espontáneo todo acogimiento efectuado por el<br />

contribuyente o responsable mientras no exista sentencia<br />

firme.<br />

Artículo 39— Los deudores del sistema financiero que no<br />

registren deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30 de<br />

septiembre de 2001 con la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía, según certificación extendida al efecto, y que se<br />

encuentren en situación 3, 4, 5 ó 6, de conformidad a la<br />

normativa del Banco Central de la República Argentina, al<br />

momento de la publicación del presente decreto, tendrán<br />

derecho a cancelar sus deudas bancarias con plenos efectos<br />

liberatorios, cualquiera que fuere la entidad acreedora, mediante<br />

la dación en pago de Títulos Públicos de la Deuda<br />

Pública Nacional a su valor técnico, que las entidades financieras<br />

podrán convertir en Préstamos Garantizados o Bonos<br />

Nacionales Garantizados, en los términos del presente decreto.<br />

Artículo 40— El Banco Central de la República Argentina<br />

organizará un Registro Público al cual tendrán acceso las<br />

entidades financieras y el público en general en el cual se<br />

asentarán:<br />

a) Las Cobranzas Bancarias de Facturas de Crédito observadas<br />

por el comprador o locatario en los términos<br />

previstos por el artículo 14 del Capítulo XV del Título<br />

X del Libro II del Código de Comercio incorporado por<br />

la presente norma.<br />

b) Las Cobranzas Bancarias de Facturas de Crédito no<br />

observadas conforme a la norma citada en el acápite<br />

anterior que no hubieran sido canceladas en el plazo<br />

previsto para ello.<br />

Las entidades financieras autorizadas por el Banco Central de<br />

la República Argentina podrán organizar en forma conjunta<br />

una sociedad anónima con el objeto previsto en el párrafo<br />

precedente y a fin de prestar servicios a terceros relativos a<br />

esa y otra información relevante para el crédito y el financiamiento.<br />

El Ministerio de Economía reglamentará la organización del<br />

Registro dispuesto por el presente artículo.<br />

El Ministerio de Economía podrá limitar la obligatoriedad<br />

de la emisión de Factura de Crédito a los negocios jurídicos<br />

celebrados en las condiciones previstas luego de las modificaciones<br />

introducidas en el presente decreto, para determinados<br />

sectores de la economía o en los casos en que el<br />

comprador o locatario tengan una emisión anual de facturación<br />

inferior o igual a pesos setecientos veinte mil ($ 720.000).<br />

Artículo 41— La Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía deberá confeccionar anualmente el listado de<br />

empresas que se encuentran obligadas en virtud del monto<br />

de su facturación, a aceptar facturas de crédito, en la forma<br />

que lo determine la reglamentación.<br />

Artículo 42— Los Bonos de Consolidación, los Bonos de<br />

Consolidación de Deudas Provisionales y, en general todos<br />

los Bonos entregados en pago de obligaciones del Sector<br />

Público Nacional o el Instituto Nacional de Servicios Sociales<br />

para Jubilados y Pensionados, de todas las series emitidas,<br />

cualquiera que sea su plazo de amortización, pueden ser<br />

utilizados para obtener la emisión de Certificados de Crédito<br />

Fiscal o aplicarse al pago de impuestos nacionales vencidos,<br />

en las condiciones, con el alcance y limitaciones establecidas,<br />

y siguiendo el procedimiento previsto en los Decretos<br />

Nros. 1.005 de fecha 9 de agosto de 2001 y 1.226 de fecha<br />

2 de octubre de 2001.<br />

TÍTULO V<br />

<strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>VOLUCIÓN <strong>DE</strong>L IMPUESTO AL<br />

VALOR AGREGADO A LOS EXPORTADORES<br />

Artículo 43— A efectos de lo dispuesto en el segundo<br />

párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los<br />

exportadores podrán solicitar que la devolución del impuesto<br />

prevista en dicha norma, sea determinada y efectivizada en<br />

dólares estadounidenses.<br />

Artículo 44— Cuando de acuerdo a lo dispuesto en el<br />

artículo anterior, la determinación de la devolución del<br />

Impuesto al Valor Agregado deba realizarse en Dólares<br />

Estadounidenses, la conversión a dicha moneda deberá hacerse<br />

de acuerdo al tipo de cambio vendedor del Banco de<br />

la Nación Argentina vigente al cierre del día de emisión de<br />

las correspondientes facturas o documentos equivalentes<br />

que dan origen a la referida devolución.<br />

Artículo 45— La Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía, abrirá una (1) o más cuentas en Dólares Estadounidenses<br />

en el Banco de la Nación Argentina, a efectos de<br />

librar los pagos que de acuerdo con lo previsto en los<br />

artículos precedentes corresponda efectuar en dicha moneda.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 101


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Artículo 46— La Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía adecuará los mecanismos de la Resolución General<br />

Nº 616/99 y sus modificaciones a las disposiciones del<br />

presente decreto, que será de aplicación para todos los<br />

créditos fiscales que se encuentren pendientes de devolución.<br />

TÍTULO VI<br />

<strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>VOLUCIÓN PARCIAL <strong>DE</strong>L IMPUESTO<br />

AL VALOR AGREGADO A QUIENES EFECTUEN<br />

SUS OPERACIONES CON TARJETAS <strong>DE</strong> DÉBITO<br />

Artículo 47— Los contribuyentes que realicen en forma<br />

habitual la venta de cosas muebles para consumo final o<br />

presten servicios de consumo masivo, deberán aceptar como<br />

medio de pago, transferencias bancarias instrumentadas<br />

mediante tarjetas de débito y podrán computar como crédito<br />

fiscal del Impuesto al Valor Agregado el costo que les<br />

insuma adoptar el mencionado sistema, por el monto que a<br />

tal efecto autorice el Ministerio de Economía.<br />

Artículo 48— Facúltase al Ministerio de Economía a retribuir<br />

con parte del Impuesto al Valor Agregado recaudado,<br />

hasta el cinco por ciento (5%) del monto de las operaciones<br />

respectivas, a las personas físicas que en carácter de consumidores<br />

finales abonen las compras de bienes muebles o la<br />

contratación de servicios, mediante la utilización de transferencias<br />

bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan<br />

las entidades habilitadas, o que se utilicen para la acreditación<br />

de sueldos, beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad<br />

social. El mismo beneficio podrá otorgarse a quienes<br />

realicen sus operaciones en efectivo o con otro medio de<br />

pago, siempre que incluyan la operación en las llamadas<br />

tarjetas de información, acumulación de compras u otro<br />

sistema de registro, que resulte equivalente para el Fisco.<br />

Artículo 49— El Ministerio de Economía establecerá un<br />

cronograma para la entrada en vigencia del régimen establecido<br />

en el presente Título, las condiciones, los porcentajes<br />

de retribución correspondientes a cada categoría de usuarios<br />

y las normas reglamentarias, complementarias o de aplicación<br />

del sistema establecido, pudiendo incluso eximir de su<br />

aplicación en los casos que así se justifique.<br />

TÍTULO VII<br />

<strong>DE</strong> LA INTERVENCIÓN <strong>DE</strong> LA CORTE<br />

SUPREMA <strong>DE</strong> JUSTICIA <strong>DE</strong> LA NACIÓN EN LAS<br />

MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS ENTRE<br />

ENTIDA<strong>DE</strong>S ESTATALES<br />

Artículo 50— Incorpórase al Código Procesal Civil y Comercial<br />

de la Nación el siguiente artículo como artículo 195<br />

bis:<br />

“Artículo 195 bis— Cuando se dicten medidas cautelares<br />

que en forma directa o indirecta afecten,<br />

obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento<br />

de actividades esenciales de entidades<br />

estatales, éstas podrán ocurrir directamente ante la<br />

Corte Suprema de Justicia de la Nación pidiendo su<br />

intervención.<br />

Con el pedido deberá acompañarse copia simple<br />

suscripta por el letrado de la representación estatal<br />

del escrito que dio lugar a la resolución y de los<br />

correspondientes a la sustanciación, si esta hubiese<br />

tenido lugar y de la medida cautelar recurrida.<br />

La Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá<br />

desestimar el pedido sin más trámite o requerir la<br />

remisión del expediente.<br />

La recepción de las actuaciones implicará el llamamiento<br />

de autos. La Corte Suprema de Justicia de<br />

la Nación dictará sentencia confirmando o revocando<br />

la medida cautelar”.<br />

Artículo 51— Incorpórase a la Ley Nº 18.345de Organización<br />

y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo el<br />

siguiente artículo como artículo 62 bis:<br />

“Artículo 62 bis— Cuando se dicten medidas cautelares<br />

que en forma directa o indirecta afecten,<br />

obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento<br />

de actividades esenciales de entidades<br />

estatales, éstas podrán ocurrir directamente ante la<br />

Corte Suprema de Justicia de la Nación pidiendo su<br />

intervención.<br />

Con el pedido deberá acompañarse copia simple<br />

suscripta por el letrado de la representación estatal<br />

del escrito que dio lugar a la resolución y de los<br />

correspondientes a la sustanciación, si esta hubiese<br />

tenido lugar y de la medida cautelar recurrida.<br />

La Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá<br />

desestimar el pedido sin más trámite o requerir la<br />

remisión del expediente.<br />

La recepción de las actuaciones implicará el llamamiento<br />

de autos. La Corte Suprema de Justicia de<br />

la Nación dictará sentencia confirmando o revocando<br />

la medida cautelar”.<br />

TÍTULO VIII<br />

<strong>DE</strong> LA REDUCCIÓN GENERAL <strong>DE</strong>L<br />

IMPUESTO AL TRABAJO<br />

Artículo 52— A partir del 1º de abril de 2003, los responsables<br />

del Impuesto al Valor Agregado, podrán computar<br />

como crédito fiscal del gravamen, las contribuciones patronales<br />

sobre la nómina salarial devengadas en el período<br />

fiscal y efectivamente abonadas al momento de presentación<br />

de la declaración jurada del tributo, establecidas en el<br />

artículo 2º del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001 y sus<br />

modificaciones y en el artículo 4º de la Ley Nº 24.700, en<br />

el monto que exceda al que corresponda computar de acuerdo<br />

con el artículo 4º del mencionado Decreto Nº 814/2001<br />

o, en su caso, las contribuciones patronales que se encuentren<br />

vigentes a dicha fecha.<br />

Tratándose de exportadores, las aludidas contribuciones<br />

tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines del<br />

artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Los importes de las contribuciones patronales que sean<br />

susceptibles de ser computados como crédito fiscal en el<br />

Impuesto al Valor Agregado, estarán sujetos al procedimiento<br />

establecido por el artículo 13 de la citada ley del<br />

impuesto, cuando las remuneraciones que los originen se<br />

relacionen indistintamente con operaciones gravadas y con<br />

operaciones exentas o no alcanzadas.<br />

102 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Asimismo, los montos de las referidas contribuciones patronales<br />

computados como crédito fiscal en el Impuesto al<br />

Valor Agregado, en ningún caso serán deducibles a los<br />

efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.<br />

El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la aplicación<br />

del tratamiento previsto en el presente artículo con anterioridad<br />

a la fecha prevista en el primer párrafo, ya sea con<br />

carácter general o para determinados sectores de la economía<br />

que así lo ameriten.<br />

TÍTULO IX<br />

DISPOSICIONES COMUNES<br />

Artículo 53— Derógase la Ley Nº 24.989 y toda otra norma<br />

que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto.<br />

Artículo 54— El presente decreto entrará en vigencia al día<br />

siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, salvo<br />

aquellos aspectos para los que se haya establecido un plazo<br />

especial.<br />

Artículo 55— Dése cuenta al Honorable Congreso de la<br />

Nación.<br />

Artículo 56— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– De La Rúa.–<br />

Chrystian G. Colombo.– Domingo F. Cavallo.– José H.<br />

Jaunarena.– Andrés G. Delich.– Ramón B. Mestre.– Héctor<br />

J. Lombardo.– Jorge E. De La Rúa.– Adalberto Rodríguez<br />

Giavarini.– Carlos M. Bastos.– Daniel A. Sartor.– Hernán<br />

S. Lombardi.– Patricia Bullrich.– José G. Dumón.<br />

Decreto Nº 1389/2001<br />

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Establécese un programa de sorteos y premios denominados<br />

“I.V.A. Solidario”.<br />

(B.O. Nº 29.767 del 05/11/2001)<br />

Buenos Aires, 02/11/2001<br />

VISTO el Expediente Nº 254.988/2001 del Registro de la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía, y el artículo<br />

114 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus<br />

modificaciones, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que la norma citada en el Visto faculta al Poder Ejecutivo<br />

Nacional a establecer procedimientos tendientes a promover<br />

e incentivar la colaboración directa o indirecta del<br />

público en general, con el fin de lograr el cumplimiento de<br />

los deberes formales a cargo de los distintos responsables<br />

en materia tributaria.<br />

Que la mencionada disposición prevé que los aludidos<br />

procedimientos, entre otros, podrán consistir en el otorgamiento<br />

de premios a través de sorteos en dinero o en especie<br />

organizados a tales fines.<br />

Que, en tal sentido, dicha medida puede ser implementada<br />

a través de una mecánica en la cual participen como principales<br />

actores tanto el público como las Organizaciones no<br />

Gubernamentales inscriptas en el “Registro de Organizaciones<br />

no Gubernamentales del Programa I.V.A. Solidario”,<br />

creado mediante el presente decreto.<br />

Que, a través de la adopción de esa medida, se persigue<br />

como objetivo combatir la evasión impositiva en un estrecho<br />

vínculo con la acción social.<br />

Que la mecánica a implementarse mediante el presente<br />

decreto encuentra sus fundamentos en razones de política<br />

económico social, tendiente no sólo a lograr el control del<br />

cumplimiento de los deberes formales por parte de los<br />

contribuyentes, sino también a destinar recursos de aplicación<br />

directa a la ayuda de los niños de familias de escasos<br />

recursos.<br />

Que resulta necesario establecer la forma en que tanto los<br />

poseedores de comprobantes provenientes de operaciones<br />

comerciales, las organizaciones mencionadas y la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en<br />

el ámbito del Ministerio de Economía, participarán en el<br />

marco del programa creado mediante el presente decreto.<br />

Que, asimismo, corresponde fijar las facultades que la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía, tendrá en materia<br />

de dictado de normas que contemplen las condiciones,<br />

requisitos y formalidades que regulen este programa.<br />

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades<br />

conferida por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución<br />

Nacional.<br />

Por ello,<br />

EL PRESI<strong>DE</strong>NTE <strong>DE</strong> LA NACIÓN ARGENTINA<br />

<strong>DE</strong>CRETA:<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 103


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Artículo 1º— Establécese un programa de sorteos y premios,<br />

denominado “I.V.A. Solidario”, en el cual podrán<br />

participar los sujetos poseedores de facturas o documentos<br />

equivalentes respaldatorios de operaciones de compra de<br />

bienes muebles o por las obras, locaciones y prestaciones de<br />

servicios recibidas, quienes enviarán directamente dichos<br />

comprobantes a la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía, a quien ésta designe o bien a las Organizaciones<br />

no Gubernamentales inscriptas en el Registro creado por el<br />

presente decreto, las que luego los remitirán a dicha Administración<br />

o a quien ésta indique, en la forma que la reglamentación<br />

del presente Decreto establezca.<br />

Artículo 2º— Quedan expresamente excluidos de participar<br />

en este programa los agentes que presten servicios en la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía, como así<br />

también las personas que integren y desarrollen actividades<br />

en empresas u organismos que tuvieran a su cargo la realización,<br />

difusión y publicidad de los eventos. Esta exclusión<br />

comprende a sus grupos familiares hasta el tercer grado de<br />

consanguinidad o afinidad.<br />

Artículo 3º— Los comprobantes emitidos por los vendedores,<br />

locadores y prestadores de servicios habilitados para ser<br />

presentados en el presente programa, son facturas “B”, “C”<br />

y tickets emitidos por controladores fiscales habilitados, los<br />

cuales tendrán que cumplimentar los requisitos y condiciones<br />

establecidos por la Administración Tributaria en la<br />

normativa vigente. No participan los comprobantes de peajes<br />

ni de servicios públicos.<br />

Los comprobantes fiscales aludidos deberán tener una antigüedad<br />

no mayor de tres (3) meses desde su fecha de<br />

emisión, al momento de su remisión.<br />

Artículo 4º— Créase un Registro denominado “Registro de<br />

Organizaciones no Gubernamentales del Programa I.V.A.<br />

Solidario”, en el cual se inscribirán aquellas Entidades que<br />

reúnan los siguientes requisitos:<br />

a) Posean personería jurídica de Fundación, Asociación o<br />

Entidad Civil sin fines de lucro.<br />

b) Que el objeto de la misma, conforme sus Estatutos,<br />

consista en la ayuda a niños de familias de escasos<br />

recursos.<br />

c) Demuestren dos (2) o más años de actividad en esta área.<br />

d) Hayan presentado los balances de los dos (2) últimos<br />

ejercicios ante la autoridad competente.<br />

e) Estén inscriptas en la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía, y en el Centro Nacional de<br />

Organizaciones de la Comunidad.<br />

Artículo 5º— Los premios consistirán en una suma de<br />

dinero que se entregará al participante favorecido y a la<br />

Organización no Gubernamental designada por el mismo.<br />

Artículo 6º– Los sorteos se realizarán semanalmente en<br />

presencia de un Escribano Público designado al efecto.<br />

Artículo 7º— Desígnase como Autoridad de Aplicación del<br />

presente sistema a la Administración Federal De Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía, que queda facultada a reglamentar, en el plazo<br />

de treinta (30) días corridos contados a partir de la publicación<br />

en el Boletín Oficial del presente decreto, el programa<br />

creado mediante esta norma y a dictar todas las disposiciones<br />

reglamentarias y/o complementarias que considere necesarias<br />

a fin de instrumentar la aplicación del mismo.<br />

Artículo 8º— Facúltase al Ministerio de Economía a complementar<br />

o sustituir el presente programa mediante un<br />

sistema a implementarse a través de la utilización de tarjetas<br />

de fidelización, compra o débito.<br />

Artículo 9º— El presente decreto entrará en vigencia el día<br />

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 10— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional Del Registro Oficial y archívese– De La Rúa.–<br />

Chrystian G. Colombo.– Domingo F. Cavallo.<br />

Decreto Nº 1.390/2001<br />

ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS. Extiéndese la representación<br />

judicial prevista en la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones a todos los juicios,<br />

demandas o recursos judiciales en los que dicha entidad sea parte actora, demandada o tercero<br />

interesado. Alcances de la expresión “procuradores o agentes fiscales”.<br />

(B.O. Nº 29.767 del 05/11/2001)<br />

Buenos Aires, 02/11/2001<br />

VISTO el Expediente Nº 254.892/2001 del Registro de La<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que el artículo 96 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998) y sus<br />

modificaciones estatuye que en los juicios por cobro de los<br />

impuestos, derechos, recursos de la seguridad social, multas,<br />

intereses u otras cargas, cuya aplicación, fiscalización<br />

104 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

o percepción, esté a cargo de la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, la representación de ésta ante todas las<br />

jurisdicciones e instancias, será ejercida indistintamente por<br />

los procuradores o agentes fiscales, pudiendo estos últimos<br />

ser patrocinados por los letrados de la repartición.<br />

Que a fin de garantizar la legalidad del ejercicio de las<br />

facultades otorgadas por el artículo 92 de la mencionada Ley<br />

Nº 11.683 (t.o. en 1998) y sus modificaciones, resulta aconsejable<br />

establecer que las designaciones de agentes fiscales<br />

para la gestión y trámite de ejecuciones fiscales sólo puedan<br />

recaer en profesionales abogados.<br />

Que, asimismo, corresponde prever expresamente el supuesto<br />

en que la representación judicial de la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos sea ejercida por abogados<br />

contratados sin relación de dependencia como<br />

servicio de asistencia al Cuerpo de Abogados del Estado,<br />

cuya participación en casos excepcionales o circunstancias<br />

especiales consagra el artículo 66 de la Ley Nº 24.946.<br />

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio<br />

de Economía ha tomado la intervención que le compete.<br />

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones<br />

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la<br />

Constitución Nacional.<br />

Por ello,<br />

EL PRESI<strong>DE</strong>NTE <strong>DE</strong> LA NACION ARGENTINA<br />

<strong>DE</strong>CRETA:<br />

Artículo 1º— La representación judicial prevista en los artículos<br />

96 y 97 de la Ley Nº 11.683 (t. o. en 1998) y sus<br />

modificaciones, se extiende a todos los juicios, demandas o<br />

recursos judiciales en los que la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía, sea parte actora, demandada o tercero<br />

interesado.<br />

A tales fines, la expresión “procuradores o agentes fiscales”<br />

engloba a todos los agentes de planta permanente o<br />

transitoria y a los letrados contratados sin relación de dependencia<br />

como servicio de asistencia del Cuerpo de Abogados<br />

del Estado, a los cuales se les delegue o encomiende,<br />

por acto expreso del Administrador Federal, la representación<br />

judicial del organismo.<br />

Las designaciones de Agentes Fiscales con las facultades<br />

previstas en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998)<br />

y sus modificaciones deberán recaer en abogados que acrediten<br />

un mínimo de tres (3) años de antigüedad en la<br />

matrícula respectiva.<br />

Las designaciones efectuadas con anterioridad mantendrán<br />

su validez y vigencia mientras no sean revocadas o sustituidas<br />

por dicha autoridad.<br />

Artículo 2º— Derógase el primer artículo incorporado a<br />

continuación del artículo 62 del Decreto Nº 1.397 de fecha<br />

12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el artículo 7º<br />

del Decreto Nº 290 de fecha 31 de marzo de 2000.<br />

Artículo 3º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– De La Rúa.–<br />

Chrystian G. Colombo.– Domingo F. Cavallo.<br />

Decreto Nº 1.396/2001<br />

COMBUSTIBLES. Plan de Competitividad para el Combustible Biodiesel. Modificaciones al<br />

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural. Normas Complementarias.<br />

(B.O. Nº 29.767 del 05/11/2001)<br />

Buenos Aires, 04/11/2001<br />

VISTO el Expediente Nº 751–001539/2001 del Registro del<br />

Ministerio de Infraestructura y Vivienda, el Capítulo I del<br />

Título III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre, los<br />

Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado de<br />

1998 y sus modificaciones y su reglamentación aprobada<br />

por el Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones,<br />

y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que en el artículo 4º del Capítulo I del Título III de la Ley<br />

del Visto, se establece que el Poder Ejecutivo Nacional<br />

queda facultado para incorporar al gravamen a productos<br />

que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos<br />

fijando un monto de gravamen similar al del producto<br />

gravado que puede ser sustituido.<br />

Que el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la Ley<br />

Nº 25.414 cuyo objeto principal es promover la competitividad<br />

del país delegando en el Poder Ejecutivo Nacional<br />

determinadas facultades legislativas para avanzar en tal<br />

sentido.<br />

Que el artículo 1º apartado II inciso a) de la Ley Nº 25.414,<br />

faculta al Poder Ejecutivo Nacional a disminuir tributos y<br />

tasas de orden nacional con el objeto de mejorar la competitividad<br />

de los sectores y regiones.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 105


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Que las experiencias mundiales y locales en el uso del<br />

biodiesel señalan una serie importante de ventajas en comparación<br />

con los combustibles que sustituye.<br />

Que la República Argentina es un país agrícola que está en<br />

condiciones de desarrollar este tipo de combustibles.<br />

Que el biodiesel será una demanda adicional de importancia<br />

para este sector, por el requerimiento de materia prima que<br />

generará.<br />

Que el biodiesel es un producto competitivo con otras<br />

tecnologías que reducen la contaminación ambiental.<br />

Que el componente impositivo de los combustibles líquidos<br />

y el gas natural constituye una herramienta fundamental<br />

para el envío de señales económicas y de cuidado del medio<br />

ambiente.<br />

Que a los efectos de impulsar el desarrollo del biodiesel<br />

debe reafirmarse que no le será de aplicación el impuesto<br />

previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966,<br />

texto ordenado de 1998 y sus modificaciones, sobre el componente<br />

“renovable” o “no fósil” utilizado para la formulación<br />

del mismo, por un período prolongado de tiempo.<br />

Que con el objeto de promover dicho producto resulta<br />

conveniente eximir del impuesto creado por el Título V de<br />

la Ley Nº 25.063, y sus modificatorias, a los productores de<br />

biodiesel, siempre que los estados provinciales en donde se<br />

desempeñan estos productores, adhieran al régimen establecido<br />

en el presente decreto.<br />

Que es objetivo del Gobierno Nacional promover la utilización<br />

de combustibles menos contaminantes y de relativa abundancia<br />

en el país, para lo cual debe incentivarse el desarrollo<br />

de infraestructura destinada a facilitar su comercialización,<br />

de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º, apartado II, inciso<br />

d) de la Ley Nº 25.414.<br />

Que en función de lo previsto en el primer Considerando del<br />

presente decreto corresponde incorporar a la lista de productos<br />

gravados prevista el artículo 4º del Capítulo I del Título III<br />

de la Ley Nº 23.966, texto ordenado de 1998 y sus modificaciones,<br />

al gas licuado uso automotor, teniendo en cuenta<br />

los productos que podría sustituir (nafta y gas oil).<br />

Que a los fines de determinar el monto de impuesto que<br />

recae sobre las transferencias del gas licuado para uso<br />

automotor para la generalidad del país, corresponde tener<br />

en consideración la situación que se presenta en las Provincias<br />

del Chaco, Formosa, Corrientes y Misiones donde al<br />

día de la fecha no se ha desarrollado la comercialización<br />

minorista de gas natural comprimido (GNC), circunstancia<br />

que justifica que en tales jurisdicciones se establezca un<br />

monto de impuesto diferencial que tenga en cuenta la asimetría<br />

económica mencionada.<br />

Que la utilización del gas licuado resulta particularmente<br />

conveniente, desde el punto de vista ambiental, en el transporte<br />

de pasajeros y de carga, así como en las zonas en las<br />

cuales las redes de gas natural no tienen acceso.<br />

Que es objetivo de política económica la introducción del<br />

gas licuado para uso automotor en aquellos segmentos en<br />

que otros combustibles, como el gas natural comprimido<br />

(GNC), no han podido acceder masivamente hasta el momento.<br />

Que en línea con la metodología adoptada con el impuesto<br />

sobre los combustibles líquidos y el gas natural aplicable<br />

sobre el gas oíl, el monto de impuesto abonado, podrá<br />

tomarse como pago a cuenta del impuesto a las ganancias o<br />

alternativamente del impuesto al valor agregado.<br />

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio<br />

de Infraestructura y Vivienda ha tomado la intervención<br />

que le compete.<br />

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades<br />

conferidas al Poder Ejecutivo Nacional en el artículo 99<br />

inciso 1 de la Constitución Nacional, el artículo 4º del<br />

Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966, de impuesto<br />

sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado<br />

en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 1º apartado<br />

II incisos a), c) y d) de la Ley Nº 25.414.<br />

Por ello,<br />

EL PRESI<strong>DE</strong>NTE <strong>DE</strong> LA NACION ARGENTINA<br />

<strong>DE</strong>CRETA:<br />

TÍTULO I<br />

PLAN <strong>DE</strong> COMPETITIVIDAD PARA EL<br />

COMBUSTIBLE BIODIESEL<br />

Artículo 1º— Declárese de Interés Nacional la producción<br />

y comercialización de biodiesel para su uso como combustible<br />

puro, o como base para mezcla con gas oil, o como<br />

aditivo para el gas oil.<br />

Artículo 2º— La Secretaría de Energía y Minería, dependiente<br />

del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, determinará<br />

en cada momento, a los fines del Capítulo I del Título<br />

III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles<br />

Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus<br />

modificaciones: (I) las características técnicas del “biodiesel<br />

combustible puro”, sin componente de gas oil u otros<br />

productos gravados, y (II) las características técnico–impositivas<br />

del “biodiesel combustible”, definiéndose como tal<br />

a cualquier mezcla de “biodiesel puro” con gas oil u otro<br />

producto gravado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el<br />

presente decreto.<br />

Artículo 3º— Incorpórase a continuación del anteúltimo<br />

párrafo del artículo 4º del Capítulo I del Título III de la Ley<br />

Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y<br />

el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias,<br />

el siguiente: “En el biodiesel combustible el impuesto estará<br />

totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el<br />

componente gasoil u otro componente gravado, no pudiéndose<br />

modificar este tratamiento por el plazo de diez (10)<br />

años. El biodiesel puro no estará gravado por el plazo de<br />

diez (10) años.”<br />

Artículo 4º— Serán de aplicación para los volúmenes de<br />

gas oil contenidos en una mezcla con biodiesel o el gas oil<br />

aditivado con biodiesel, las disposiciones del artículo 15 y<br />

concordantes del Capítulo III del Título III de la Ley<br />

Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y<br />

106 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,<br />

y el artículo incorporado a continuación del artículo 15<br />

del mencionado texto legal.<br />

Artículo 5º— Sin perjuicio del tratamiento impositivo que<br />

corresponde dar a las inversiones en almacenajes de acuerdo<br />

a lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones, se establece que las<br />

inversiones en almacenaje, siempre y cuando se trate de<br />

obras nuevas y no de remodelación o ampliación de plantas<br />

existentes de combustibles, aptas para almacenar biodiesel,<br />

que realicen los productores de biodiesel o terceros interesados<br />

que se concreten en un período de dos (2) años<br />

contados a partir de la publicación del presente decreto,<br />

gozarán de un régimen de amortización adicional en el<br />

impuesto que se practicará en dos (2) ejercicios, de acuerdo<br />

a lo siguiente: (I) el cuarenta por ciento (40%) en el primer<br />

ejercicio fiscal que se cierre después de la fecha de publicación<br />

del presente decreto y, (II) el sesenta por ciento (60%)<br />

restante en el ejercicio fiscal siguiente.<br />

El beneficio previsto en el presente artículo sólo será de<br />

aplicación a las inversiones que se realicen en aquellos<br />

departamentos provinciales cuya crisis laboral, en general<br />

derive de la privatización de empresas públicas, conforme<br />

lo determine el Ministerio de Infraestructura y Vivienda.<br />

Artículo 6º— Las firmas que desarrollen actividades de<br />

producción de biodiesel estarán exentas del Impuesto a la<br />

Ganancia Mínima Presunta creado por el Título V de la Ley<br />

Nº 25.063 y sus modificatorias, a partir de los ejercicios<br />

fiscales que cierren después del 1º de enero de 2002, siempre<br />

que las provincias cumplan con el esfuerzo fiscal a que hace<br />

referencia el artículo 8º de este decreto.<br />

Cuando el sujeto mencionado precedentemente desarrolle<br />

simultáneamente actividades no comprendidas en el presente,<br />

el alcance de la exención se limitará a los activos afectados<br />

exclusivamente a la producción de biodiesel, conforme<br />

lo establezca la reglamentación.<br />

Artículo 7º— Teniendo como objetivo el fomento de las<br />

inversiones en la producción y comercialización de biodiesel<br />

y en las facilidades de almacenaje y obras complementarias,<br />

invítase a las provincias a adherir al régimen del<br />

presente decreto.<br />

El Ministerio de Infraestructura y Vivienda aprobará un<br />

reglamento de inversión que especificará que tipo de inversiones<br />

calificarán en el marco del presente decreto.<br />

Artículo 8º— La adhesión a que hace referencia el artículo<br />

anterior deberá estar acompañada del cumplimiento del<br />

compromiso de eximir, por un plazo mínimo de diez (10)<br />

años, a los productores, almacenadores y comercializadores<br />

de biodiesel, de por lo menos, los siguientes impuestos:<br />

a) Impuesto a los Ingresos Brutos a la industrialización y a<br />

las ventas.<br />

b) Impuesto de Sellos.<br />

c) Impuesto inmobiliario sobre los inmuebles donde operan<br />

las facilidades de producción y almacenamiento.<br />

TÍTULO II<br />

MODIFICACIONES AL IMPUESTO SOBRE LOS<br />

COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS<br />

NATURAL<br />

Artículo 9º— Modifícase el Capítulo I del Título III de la<br />

Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos<br />

y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,<br />

de la siguiente manera:<br />

a) Incorpórase como inciso d) del artículo 3º del Capítulo I<br />

del Título III de la Ley Nº 23.966, del Impuesto sobre<br />

los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado<br />

en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:<br />

“d) En el caso del gas licuado uso automotor serán<br />

sujetos pasivos los titulares de las bocas de expendio<br />

de combustibles y los titulares de almacenamientos<br />

de combustibles para consumo<br />

privado, en ambos casos, inscriptos en el Registro<br />

previsto en la Resolución de la ex Secretaría de<br />

Energía Nº 79 de fecha 9 de marzo de 1999, que<br />

estén habilitadas para comercializar gas licuado<br />

conforme a las normas técnicas, de seguridad y<br />

económicas que reglamenten la actividad.<br />

Los requisitos enumerados en el presente inciso<br />

deberán ser acreditados ante la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía, como<br />

condición para adquirir el carácter de sujeto<br />

pasivo responsable del impuesto.<br />

El expendio de gas licuado para uso automotor<br />

sólo podrá ser realizado a través de bocas de<br />

expendio habilitadas conforme lo establezca la<br />

reglamentación”.<br />

b) Incorpórese el gas licuado uso automotor dentro de la<br />

lista de productos gravados prevista en el artículo 4º del<br />

Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto<br />

sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto<br />

ordenado en 1998 y sus modificaciones, de acuerdo a lo<br />

siguiente:<br />

Concepto<br />

$ por litro<br />

l) gas licuado uso automotor en estaciones Un valor, en cada momento, equivalente al<br />

de servicio o bocas de expendio al público setenta y ocho por ciento (78%) del valor del<br />

Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas<br />

Natural aplicable sobre la Nafta sin plomo, de<br />

más de 92 RON.<br />

m) gas licuado uso automotor en estaciones<br />

de carga para flotas cautivas.<br />

Un valor, en cada momento, equivalente al<br />

setenta y dos por ciento (72%) del valor del<br />

Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas<br />

Natural aplicable sobre el Gas Oil.”.<br />

c) Agrégase como último párrafo del artículo 4º del Capítulo<br />

I del Título III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto<br />

sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto<br />

ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:<br />

“Para el caso de las Provincias de Chaco, Formosa,<br />

Corrientes y Misiones, donde al día de la fecha no<br />

se ha desarrollado la comercialización minorista de<br />

gas natural comprimido (GNC), establécese, para el<br />

gas licuado uso automotor, un monto de impuesto, en<br />

pesos por litro, equivalente al setenta y dos por<br />

ciento (72%) del valor del Impuesto a los Combustibles<br />

Líquidos y el Gas Natural que tenga el gas oil,<br />

el que podrá ser modificado por el Ministerio de<br />

Economía en la medida en que se desarrolle la<br />

comercialización de gas natural comprimido<br />

(GNC) en cada jurisdicción”.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 107


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

d) Agrégase como último párrafo del artículo incorporado<br />

a continuación del artículo 15 del Capítulo III del Título<br />

III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles<br />

Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998<br />

y sus modificaciones, el siguiente:<br />

“Los sujetos que presten servicios de transporte<br />

automotor de carga y pasajeros podrán computar<br />

como pago a cuenta del impuesto a las ganancias y<br />

sus correspondientes anticipos, atribuibles a dichas<br />

prestaciones el cien por ciento (100%) del impuesto<br />

sobre los combustibles líquidos contenidos en las<br />

compras de gas licuado uso automotor y/o gas<br />

natural comprimido (GNC) efectuadas en el respectivo<br />

período fiscal, que se utilicen como combustible<br />

de las unidades afectadas a la realización de los<br />

referidos servicios, en las condiciones que fije la<br />

reglamentación del presente”.<br />

“Adicionalmente, al régimen previsto en el párrafo<br />

anterior, los sujetos que se encuentren categorizados<br />

como responsables inscriptos en el impuesto al<br />

valor agregado podrán computar como pago a<br />

cuenta del impuesto al valor agregado el remanente<br />

no computado en el impuesto a las ganancias, del<br />

impuesto a los combustibles líquidos y el gas natural,<br />

contenido en las compras de gas licuado uso automotor<br />

y/o gas natural comprimido (GNC) efectuadas<br />

en el respectivo período fiscal”.<br />

Artículo 10— A los efectos del debido control técnico y<br />

fiscal del despacho de gas licuado de petróleo en bocas de<br />

expendio de combustibles y en almacenamientos de combustibles<br />

para consumo privado, la Secretaría de Energía y<br />

Minería, dependiente del Ministerio de Infraestructura y<br />

Vivienda, deberá disponer la utilización de mecanismos<br />

electrónicos de lectura que permitan el control del expendio<br />

de combustible.<br />

TÍTULO III<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 11— Agrégase como último párrafo del artículo<br />

3º del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, el<br />

siguiente:<br />

“La tasa prevista en el presente artículo para las<br />

transferencias de gas oil será aplicable a las transferencias<br />

de gas licuado uso automotor”.<br />

Artículo 12— Incorpórase como inciso c) del artículo 4º del<br />

Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, el siguiente:<br />

c) En el caso del gas licuado uso automotor serán<br />

sujetos responsables los titulares de las bocas de<br />

expendio de combustibles y los titulares de almacenamientos<br />

de combustibles para consumo privado,<br />

en ambos casos, inscriptos en el Registro<br />

previsto en la resolución de la ex Secretaría de<br />

Energía Nº 79 de fecha 9 de marzo de 1999, que<br />

estén habilitadas para comercializar gas licuado<br />

conforme a las normas técnicas, de seguridad y<br />

económicas que reglamenten la actividad”.<br />

Artículo 13— El Ministerio de Infraestructura y Vivienda<br />

será Autoridad de Aplicación de todos los aspectos técnicos<br />

vinculados a la aplicación del presente decreto.<br />

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, será la<br />

Autoridad de Aplicación en todos los aspectos impositivos<br />

vinculados a la aplicación del presente decreto.<br />

Artículo 14— Las disposiciones del presente decreto entrarán<br />

en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 15— Comuníquese al Honorable Congreso de la<br />

Nación, en función de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley<br />

Nº 25.414.<br />

Artículo 16— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– De La Rúa.–<br />

Chrystian G. Colombo.– Domingo F. Cavallo.– Carlos M.<br />

Bastos.<br />

Decreto Nº 1.397/2001<br />

FONDO FIDUCIARIO PARA EL <strong>DE</strong>SARROLLO PROVINCIAL. Letras de Cancelación<br />

de Obligaciones Provinciales (LECOP). Montos. Modificación del Decreto Nº 1.004/2001.<br />

(B.O. Nº 29.767 del 05/11/2001)<br />

Buenos Aires, 04/11/2001<br />

VISTO el Decreto Nº 1.004 del 9 de agosto de 2001, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que el Poder Ejecutivo Nacional constituyó el Fondo Fiduciario<br />

para el Desarrollo Provincial con la finalidad, entre<br />

otras, de asistir a las Provincias y Municipios en programas<br />

que contemplen el saneamiento de sus finanzas públicas,<br />

incluyendo la renegociación y/o cancelación de sus deudas,<br />

siempre que las Provincias y los Municipios cumplan las<br />

condiciones y adopten las medidas previstas en los instru-<br />

108 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

mentos constitutivos del citado Fondo y el Contrato de<br />

Fideicomiso celebrado entre el Estado Nacional y el Banco<br />

de la Nación Argentina con tal propósito.<br />

Que resulta necesario y conveniente incrementar, los montos<br />

de las Letras de Cancelacion de Obligaciones Provinciales<br />

(LECOP), cartulares, denominadas en Pesos, por un<br />

monto total que no podrá exceder la suma de pesos un mil<br />

trescientos millones ($ 1.300.000.000) que podrán emitirse<br />

en una o varias series.<br />

Que ha tomado la intervención que le corresponde la Dirección<br />

General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía.<br />

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas<br />

por el inciso 2) del artículo 99 de la Constitución Nacional.<br />

Por ello,<br />

EL PRESI<strong>DE</strong>NTE <strong>DE</strong> LA NACIÓN ARGENTINA<br />

<strong>DE</strong>CRETA:<br />

Artículo 1º— Sustitúyese el artículo 2º del Decreto<br />

Nº 1004/2001, que quedará redactado del siguiente modo:<br />

“Artículo 2º— El Banco de la Nacion Argentina,<br />

como fiduciario del Fondo Fiduciario para el Desarrollo<br />

Provincial, emitirá, por cuenta y orden de<br />

las Jurisdicciones, títulos de deuda que se llamarán<br />

letras de cancelacion de obligaciones provinciales<br />

(LECOP), cartulares, denominadas en pesos, por<br />

un monto total que no podrá exceder la suma de<br />

pesos un mil trescientos millones ($ 1.300.000.000),<br />

que podrán emitirse en una o varias series, tendrán<br />

vencimiento en un plazo máximo de cinco (5) años<br />

contados desde la fecha de su emisión, podrán<br />

rescatarse anticipadamente, y no devengarán intereses.<br />

Ninguna Jurisdicción podrá recibir o suscribir<br />

letras de cancelacion de obligaciones<br />

provinciales (LECOP) por un monto superior a la<br />

suma correspondiente a la nómina salarial normal<br />

mensual de dicha Jurisdicción, informada a la Dirección<br />

Nacional de Coordinación Fiscal con las Provincias<br />

de la Subsecretaría de Relaciones Con<br />

Provincias de la Secretaría de Hacienda del Ministerio<br />

de Economía al tiempo de celebrarse el convenio<br />

al que se refiere el artículo siguiente del<br />

presente decreto (en adelante, el Límite de la Respectiva<br />

Jurisdicción)”.<br />

Artículo 2º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– De La Rua.–<br />

Chrystian G. Colombo.– Domingo F. Cavallo.– Ramón B.<br />

Mestre.<br />

Decreto Nº 1.398/2001<br />

MINISTERIO <strong>DE</strong> ECONOMÍA. Créase en su jurisdicción la entidad Informática Tributaria<br />

Sociedad del Estado. Objeto.<br />

(B.O. Nº 29.767 del 05/11/2001)<br />

Buenos Aires, 04/11/2001<br />

VISTO Y CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que la informática tributaria, comprendiendo en este concepto<br />

tanto el equipamiento como los sistemas referidos a<br />

los asuntos impositivos, aduaneros y de la seguridad social,<br />

tiene especial relevancia en la gestión de la recaudación,<br />

control y fiscalización de impuestos, obligaciones aduaneras y<br />

aportes y contribuciones a la seguridad social.<br />

Que, en este sentido, el éxito en la lucha contra la evasión,<br />

el contrabando y el trabajo no registrado depende, en buena<br />

medida, del correcto diseño, aplicación y actualización permanente<br />

de los sistemas que organizan los datos y definen<br />

las herramientas idóneas para operar en el área de la inteligencia<br />

fiscal y aduanera.<br />

Que, en virtud de las consideraciones que anteceden, resulta<br />

oportuno constituir un ente encargado del desarrollo, producción<br />

y venta de sistemas informáticos aplicables al área<br />

tributaria.<br />

Que la forma elegida, una Sociedad del Estado, dota al<br />

nuevo ente de la flexibilidad que demandan la contratación,<br />

desarrollo y gestión de los recursos informáticos.<br />

Que la Dirección General de Asuntos Juridicos del Ministerio<br />

de Economía ha tomado la intervención que le compete.<br />

Que el Poder Ejecutivo Nacional resulta competente para<br />

dictar el presente acto, de conformidad con lo dispuesto en<br />

el artículo 1º de la Ley Nº 25.414 y en el artículo 99 incisos<br />

1 y 2 de la Constitucion Nacional.<br />

Por ello,<br />

EL PRESI<strong>DE</strong>NTE <strong>DE</strong> LA NACIÓN ARGENTINA<br />

<strong>DE</strong>CRETA:<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 109


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Artículo 1º— Créase, en jurisdicción del Ministerio de<br />

Economía, la entidad Informática Tributaria Sociedad del<br />

Estado, que tendrá por objeto el desarrollo, producción y<br />

venta de sistemas informáticos.<br />

Artículo 2º— El objetivo señalado en el artículo anterior<br />

podrá ser cumplido por Informática Tributaria Sociedad del<br />

Estado, directa o indirectamente, por sí o por terceros,<br />

debiendo asimismo generar los medios, instrumentos, contrataciones,<br />

asociaciones o todo otro tipo de mecanismo<br />

idóneo.<br />

Artículo 3º— Delégase en el Ministro de Economía la<br />

aprobación de los Estatutos de Informática Tributaria Sociedad<br />

del Estado, así como la designación de sus autoridades,<br />

debiendo dictar el conjunto de actos que fueren menester<br />

para poner en funcionamiento la sociedad y alcanzar sus<br />

objetivos.<br />

Artículo 4º— Dése cuenta al Honorable Congreso de la<br />

Nación.<br />

Artículo 5º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– De La Rúa.–<br />

Chrystian G. Colombo.– Domingo F. Cavallo.<br />

Decreto Nº 1.399/2001<br />

ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> INGRESOS PUBLICOS. Establécense normas<br />

para la organización de su funcionamiento. Conformación de Recursos. Facultades. Plan de<br />

Gestión Anual. Consejo Asesor. Integración.<br />

(B.O. Nº 29.767 del 05/11/2001)<br />

Buenos Aires, 04/11/2001<br />

VISTO Y CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que la Administración Federal Ingresos Públicos entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía lleva<br />

adelante una de las actividades estratégicas del Estado Nacional<br />

como es la determinación, liquidación y recaudación<br />

de gravámenes federales para el financiamiento del gasto<br />

público.<br />

Que, por otro lado, resulta funcional al cumplimiento del<br />

objetivo señalado, la promoción de la eficiencia en la administración<br />

tributaria y el cumplimiento voluntario de las<br />

obligaciones derivadas de la legislación hasta el máximo<br />

nivel posible.<br />

Que, para ello, la Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

requiere disponer de todos los medios a su alcance<br />

para prestar un servicio rápido, eficaz y eficiente a los<br />

contribuyentes a fin de facilitar el cumplimiento de sus<br />

obligaciones tributarias en tiempo y forma.<br />

Que, en ese sentido, resulta oportuno impulsar la cooperación<br />

de los contribuyentes y de la sociedad civil en general a los<br />

efectos de luchar contra todas las prácticas de evasión fiscal<br />

que impliquen una pérdida injustificada de recursos para el<br />

Estado Nacional que afectan el bienestar general, la equidad<br />

distributiva y la transparencia de los mercados.<br />

Que, además, la Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

debe colaborar activamente con los responsables de la<br />

política económica para simplificar al máximo la legislación<br />

y regulaciones en la materia a los efectos de facilitar la<br />

interpretación y el cumplimiento de las normas en un contexto<br />

de estabilidad y previsibilidad.<br />

Que, adicionalmente, la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos busca cooperar con otras áreas y agencias del<br />

Estado Nacional para intercambiar información y mejorar<br />

los procedimientos tendientes a cumplir con los objetivos<br />

antes señalados.<br />

Que, asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

contribuye al fortalecimiento institucional del país<br />

con un ejemplo exitoso de excelencia, responsabilidad y<br />

transparencia en el ejercicio de la función pública así como<br />

afianzar la ciudadanía fiscal como fundamento de una sociedad<br />

democrática moderna.<br />

Que la presente medida, en sintonía con la tendencia observada<br />

en la experiencia comparada, habrá de contribuir a<br />

resolver el recurrente problema de las necesidades de infraestructura,<br />

remuneraciones, material técnico, y la eficiencia<br />

y eficacia en la recaudación de impuestos de la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos en su conjunto.<br />

Que, paralelamente, es absoluta necesidad consolidar la<br />

política de déficit cero y lograr una mayor y mejor recaudación.<br />

Que la falta de flexibilidad, la rigidez de los procedimientos,<br />

la lentitud o incapacidad para asumir los cambios y la<br />

responsabilidad frente a los resultados, llevan a la rutina,<br />

inoperabilidad e ineficacia en la gestión de todo organismo.<br />

Que frente a este escenario resulta necesario producir una<br />

reforma en este campo, ganando efectividad y adquiriendo<br />

capacidad para sostener planes estratégicos que superen la<br />

duración normal de un gobierno.<br />

110 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Que las líneas generales de este nuevo tipo de reforma<br />

administrativa deben pasar por una descentralización de las<br />

decisiones operativas y una mayor autonomía para el administrador.<br />

Que resultan funcionales a un Estado Nacional más eficiente<br />

y eficaz las propuestas de garantizar a los administradores<br />

estatales su estabilidad en el cargo en función del cumplimiento<br />

de objetivos medibles y cuantificables, lejos de los<br />

vaivenes políticos, dotándoselos además de capacidad para<br />

modernizar sus organizaciones, mayor flexibilidad de acción<br />

y responsabilidad plena de sus acciones.<br />

Que, por otra parte, al atar parte de los ingresos a un<br />

porcentaje de la recaudación se otorga mayor responsabilidad<br />

permitiendo la acumulación de los saldos no utilizados<br />

para hacer frente a futuros ejercicios.<br />

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio<br />

de Economía ha tomado la intervención que le compete.<br />

Que el Poder Ejecutivo Nacional resulta competente para<br />

dictar el presente acto, de conformidad con lo dispuesto en el<br />

artículo 1º de la Ley Nº 25.414 y en el artículo 99 incisos 1<br />

y 2 de la Constitución Nacional.<br />

Por ello,<br />

EL PRESI<strong>DE</strong>NTE <strong>DE</strong> LA NACIÓN ARGENTINA<br />

<strong>DE</strong>CRETA:<br />

Artículo 1º— Los recursos de la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos estarán conformados por:<br />

a) Un porcentaje de la recaudación neta total de los gravámenes<br />

y de los recursos aduaneros cuya aplicación,<br />

recaudación, fiscalización o ejecución fiscal se encuentra<br />

a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

de acuerdo a lo dispuesto por el artículo siguiente.<br />

Para el ejercicio correspondiente al año 2002 dicha<br />

alicuota será del dos coma setenta y cinco por ciento<br />

(2,75%) y se reducirá anualmente en cero cuatro centésimos<br />

por ciento (0,04%) no acumulativo durante los<br />

tres (3) ejercicios siguientes. A partir del cuarto ejercicio,<br />

el Poder Ejecutivo Nacional podrá revisar dichos<br />

porcentajes. Sin perjuicio de ello, si durante el período<br />

inicial de cuatro (4) años se produjeran modificaciones<br />

sustanciales de las competencias de la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos el Poder Ejecutivo Nacional<br />

podrá revisar dichos porcentajes.<br />

b) Los ingresos no contemplados en el presente artículo que<br />

establezca el Presupuesto General de la Administración<br />

Nacional.<br />

c) Los recursos provenientes de las prestaciones a terceros.<br />

d) Las comisiones que se perciban por remates de mercaderías.<br />

e) La venta de publicaciones, formularios y otros bienes<br />

conforme al ordenamiento vigente.<br />

f) Cualquier otro ingreso recibido por legado, donación o<br />

asignado por otra norma.<br />

Artículo 2º— La Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

tendrá amplias facultades para asignar y redistribuir<br />

los fondos que le correspondan de acuerdo con el artículo<br />

anterior, a proyectos, programas, tareas y actividades, así<br />

como para determinar la planta de personal, su distribución<br />

y la asignación de dotaciones a las distintas unidades del<br />

organismo y efectuar las inversiones que resulten necesarias<br />

para la mejor consecución de sus objetivos.<br />

Artículo 3º— La Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

estará sometida al régimen establecido para los entes<br />

enumerados en el inciso b) del artículo 8º de la Ley<br />

Nº 24.156. El régimen de contrataciones de la entidad será<br />

establecido por el Administrador Federal, con la conformidad<br />

del Ministro de Economía.<br />

Artículo 4º— La Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

retendrá las sumas resultantes de la aplicación del inciso a) del<br />

artículo 1º del presente decreto, de la cuenta recaudadora del<br />

impuesto de la Ley Nº 23.349 (t.o 1997) en la parte correspondiente<br />

al inciso b) del artículo 52 de dicha ley.<br />

La Administración Federal de Ingresos Públicos será titular<br />

de los recursos enumerados en el artículo anterior, como<br />

contraprestación de los servicios que presta, recursos que<br />

no podrán ser afectados por ningún Poder del Estado.<br />

Los fondos correspondientes a un (1) año fiscal que no<br />

fuesen utilizados al finalizar un ejercicio, pasarán a incrementar<br />

los recursos del año siguiente.<br />

A los efectos de esta norma debe entenderse por recaudación<br />

neta total las sumas que resulten de deducir de los ingresos<br />

totales, las devoluciones, repeticiones, reintegros y reembolsos<br />

dispuestos por las leyes correspondientes que recaude<br />

la Administración Federal de Ingresos Públicos, incluyendo<br />

a todas las modalidades de cancelación de las obligaciones<br />

–vigentes o a crearse– que efectúan los responsables, y la<br />

aplicación de créditos fiscales derivados de la extinción<br />

total o parcial de las obligaciones de la seguridad social.<br />

Artículo 5º— El Administrador Federal de Ingresos Públicos<br />

será designado por el Poder Ejecutivo Nacional, al año de<br />

asumido el cargo del Presidente de la Nación a partir del<br />

siguiente período presidencial. La duración de su mandato<br />

será de cuatro (4) años, pudiendo ser designado por sucesivos<br />

períodos, siendo requisito ineludible el cumplimiento del<br />

Plan de Gestión del mandato vencido.<br />

Cuando por cualquier motivo se produjere la vacancia del<br />

cargo de Administrador Federal de Ingresos Públicos antes<br />

del vencimiento de su mandato, la designación de su reemplazante<br />

se hará por el término que reste hasta la finalización<br />

de dicho mandato.<br />

Artículo 6º— Las previsiones contenidas en el artículo<br />

anterior relativas a la duración del mandato del Administrador<br />

Federal de Ingresos Públicos, no serán aplicables a<br />

quien estuviere en ejercicio del cargo al momento de la<br />

entrada en vigencia de la presente norma ni a quienes<br />

pudieren ser designados en tal calidad antes de transcurrido<br />

un (1) año de iniciado el próximo período presidencial.<br />

Artículo 7º— El Administrador Federal de Ingresos Públicos<br />

podrá ser removido de su cargo por el Poder Ejecutivo<br />

Nacional en caso de incumplimiento sustancial del Plan de<br />

Gestión Anual durante dos (2) años consecutivos de acuerdo<br />

a lo que establezca la reglamentación, teniendo en consideración<br />

la evaluación realizada por el Consejo Asesor.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 111


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Además, constituirá justa causa de remoción el mal desempeño<br />

en el cargo, que deberá ser resuelta previo dictámen<br />

de una comisión integrada por el Procurador del Tesoro de<br />

la Nación, que la presidirá, el Secretario Legal y Técnico de<br />

la Presidencia de la Nación y el Síndico General de la<br />

Nación.<br />

Artículo 8º— El Administrador Federal de Ingresos Públicos<br />

percibirá un sueldo equivalente al de un Secretario<br />

de Estado. Además, el Administrador Federal participará de<br />

la Cuenta de Jerarquización a que se refiere el artículo 16<br />

del presente decreto según los criterios de aplicabilidad que<br />

la reglamentación establezca, medidos en función del nivel<br />

de cumplimiento del Plan de Gestión Anual que establece<br />

el artículo siguiente.<br />

Artículo 9º— El Plan de Gestión Anual que deberá cumplir<br />

el Administrador Federal de Ingresos Públicos será elaborado<br />

por la Jefatura de Gabinete de Ministros con arreglo al<br />

sistema reglado por la Ley Nº 25.152 y el Decreto<br />

Nº 103/2001.<br />

Artículo 10— La Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

contará con un Consejo Asesor que tendrá a su cargo<br />

el seguimiento trimestral y la evaluación del Plan de Gestión<br />

Anual que deberá cumplir el Administrador Federal de<br />

Ingresos Públicos. El Consejo Asesor no tendrá funciones<br />

ejecutivas en la gestión de la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, pudiendo efectuar recomendaciones y<br />

sugerencias al Administrador Federal de Ingresos Públicos.<br />

Artículo 11— El Consejo Asesor deberá presentar anualmente<br />

al Poder Ejecutivo Nacional un informe de las acciones<br />

desarrolladas durante el período.<br />

Artículo 12— A fin de promover la integración de objetivos<br />

y políticas fiscales a nivel federal, el Consejo Asesor convocará<br />

a representantes de los gobiernos provinciales a<br />

participar de Asambleas Federales Anuales. La reglamentación<br />

determinará las modalidades y procedimientos a los<br />

que deberán ajustarse las mencionadas Asambleas.<br />

Artículo 13— El Consejo Asesor estará integrado por:<br />

a) El Secretario de Ingresos Públicos del Ministerio de<br />

Economía.<br />

b) Un (1) representante del Presidente del Banco Central de<br />

la República Argentina.<br />

c) Los Presidentes de las Comisiones de Presupuesto y<br />

Hacienda de la Honorable Cámara de Diputados de la<br />

Nación y del Honorable Senado de la Nación, o los<br />

legisladores que ellos designen.<br />

d) El Director Ejecutivo de la Administración Nacional de<br />

la Seguridad Social.<br />

e) Dos (2) expertos de reconocida trayectoria en materia<br />

tributaria o de gestión pública.<br />

f) Un (1) representante de las Provincias a propuesta del<br />

Consejo Federal de Inversiones.<br />

Artículo 14— Los miembros del Consejo Asesor mencionados<br />

en los incisos e) y f) del artículo anterior serán<br />

designados y removidos por el Poder Ejecutivo Nacional.<br />

Artículo 15— Los miembros del Consejo Asesor ejercerán<br />

sus funciones “ad honorem”. El Consejo Asesor no podrá<br />

generar gastos ni estructuras administrativas a cargo de la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, salvo una<br />

Unidad Administrativa de Apoyo cuya creación será facultad<br />

del Administrador Federal de Ingresos Públicos.<br />

Artículo 16— La Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

creará en su contabilidad una “Cuenta de Jerarquización”.<br />

El Administrador Federal podrá disponer la acreditación<br />

en ella de hasta el cero setenta y cinco centésimos<br />

por ciento (0,75%) del importe de la recaudación de la que<br />

se debitarán las sumas que se distribuyan.<br />

Déjase establecido que el porcentaje de la “Cuenta de<br />

Jerarquización” a que alude el párrafo anterior incluye las<br />

contribuciones patronales correspondientes.<br />

La “Cuenta de Jerarquización” se distribuirá entre el personal<br />

de la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

conforme a un sistema que considere la situación de revista,<br />

rendimiento y eficiencia de cada uno de los agentes en base<br />

a parámetros objetivos de medición. Los criterios de distribución<br />

serán reglamentados por el Ministro de Economía,<br />

a propuesta del Administrador Federal de Ingresos Públicos.<br />

Los fondos destinados a la “Cuenta de Jerarquización”<br />

serán extraídos de los fondos propios del organismo.<br />

Artículo 17— Los derechos y obligaciones laborales del<br />

personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

se rigen por sus respectivos convenios colectivos de trabajo<br />

y supletoriamente por la Ley de Contrato de Trabajo y sus<br />

normas complementarias. La Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos tendrá facultad para negociar convenios<br />

colectivos de trabajo con las entidades sindicales representativas<br />

de su personal, debiendo ser homologados dichos<br />

convenios por el Ministerio de Trabajo Empleo y Formación<br />

de Recursos Humanos.<br />

Artículo 18— El Administrador Federal de Ingresos Públicos<br />

podrá establecer los criterios generales que tiendan a asegurar<br />

la eficacia y eficiencia de la percepción judicial o administrativa<br />

de los gravámenes en el marco de la política<br />

económica y tributaria que fije el gobierno nacional.<br />

Artículo 19— Se declaran expresamente subsistentes todas<br />

las normas que organizan el funcionamiento de la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, en tanto no resulten<br />

modificadas por el presente decreto. Derógase el punto 3 del<br />

artículo 3º y los artículos 12, 13 y 14 del Decreto Nº 618 de<br />

fecha 10 de julio de 1997.<br />

Artículo 20— Dése cuenta al Honorable Congreso de la<br />

Nación.<br />

Artículo 21— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– De La Rúa.–<br />

Chrystian G. Colombo.– Domingo F. Cavallo.<br />

112 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Decreto Nº 1.402/2001<br />

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Régimen de devolución parcial. Operaciones con<br />

Tarjetas de Débito. Deléganse facultades en la A.F.I.P.<br />

(B.O. Nº 29.767 del 05/11/2001)<br />

Buenos Aires, 04/11/2001<br />

VISTO el Decreto Nº 1.387 de fecha 1º de noviembre de<br />

2001, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que mediante el Título VI del decreto citado en el Visto, se<br />

estableció un régimen de devolución parcial del Impuesto<br />

al Valor Agregado, a cuyo efecto se ha facultado al Ministerio<br />

de Economía a establecer las condiciones y alcances<br />

de dicho régimen.<br />

Que, en atención a que tal beneficio será financiado con el<br />

producido del citado impuesto, corresponde comprender al<br />

mencionado régimen en el ámbito de aplicación de la Ley<br />

Nº 11.683, texto ordenado en 1998, y sus modificaciones.<br />

Que razones de orden operativo, y a fin de dotar de eficacia<br />

al sistema, cabe delegar las facultades mencionadas a la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía, con excepción<br />

de la fijación de los porcentajes de retribución a cada<br />

categoría de usuario de tarjeta de débito, en atención al<br />

impacto económico de tal régimen.<br />

Que, resulta necesario fijar distintas categorías de usuarios<br />

de tarjetas de débito, a los cuales aplicar diferentes alícuotas<br />

de beneficio, atendiendo a las características particulares de<br />

los mismos.<br />

Que asimismo, se estima conveniente delegar en el Ministerio<br />

de Economía la facultad de establecer incentivos y<br />

promociones complementarios, a los fines de lo establecido<br />

en el Título VI del Decreto Nº 1.387/2001.<br />

Que ha tomado la intervención que le corresponde la Dirección<br />

General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía.<br />

Que el presente, se dicta en uso de las atribuciones conferidas<br />

por la Ley Nº 25.414, y los incisos 1º y 2º del artículo 99<br />

de la Constitución Nacional.<br />

Por ello,<br />

EL PRESI<strong>DE</strong>NTE <strong>DE</strong> LA NACIÓN ARGENTINA<br />

<strong>DE</strong>CRETA:<br />

Artículo 1º— Delégase en la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del<br />

Ministerio de Economía, la facultad de disponer excepciones<br />

a la obligatoriedad establecida en el artículo 47 del<br />

Decreto Nº 1.387/2001.<br />

Artículo 2º— Delégase en la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía, la facultad de establecer el cronograma<br />

para la entrada en vigencia del régimen aprobado mediante<br />

el Título VI del Decreto Nº 1.387/2001 y el monto máximo<br />

a computar como crédito fiscal, proveniente del costo que<br />

insuma adoptar el sistema, de acuerdo con lo previsto en el<br />

artículo 47 “in fine” de dicha norma.<br />

Artículo 3º— A los efectos de lo establecido en el artículo<br />

49 del Decreto Nº 1.387/2001, los porcentajes de retribución<br />

a cada categoría de usuarios serán los que para cada caso se<br />

detallan a continuación.<br />

CATEGORÍA<br />

PORCENTAJE<br />

Jubilados, planes sociales y asalariados 5%<br />

Sujetos no comprendidos en la categoría anterior 3%<br />

Facúltase al Ministerio de Economía a modificar los porcentajes<br />

establecidos en el cuadro precedente.<br />

Delégase en la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,<br />

la facultad de establecer las condiciones para el<br />

encuadramiento en cada categoría a que hace referencia el<br />

artículo mencionado en el primer párrafo, y de dictar las<br />

normas reglamentarias, complementarias, de aplicación y<br />

de fiscalización del sistema establecido en el Título VI del<br />

citado decreto.<br />

Artículo 4º— Facúltase al Ministerio de Economía a establecer<br />

incentivos y promociones, complementarios al régimen<br />

establecido en el Título VI del Decreto Nº 1.387/2001,<br />

que estimulen la utilización de las tarjetas de débito como<br />

medio de pago.<br />

Artículo 5º— A los fines del financiamiento del sistema de<br />

devolución parcial del impuesto al valor agregado a quienes<br />

efectúen sus operaciones con tarjetas débito, de conformidad<br />

con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Nº 1.387/2001,<br />

así como de los incentivos y promociones indicados en el<br />

artículo precedente, el Ministerio de Economía arbitrará los<br />

medios y dictará las normas reglamentarias pertinentes.<br />

Artículo 6º— A los efectos de la aplicación del régimen a<br />

que se refieren las disposiciones del presente decreto y la<br />

fiscalización de su cumplimiento, se observará, en lo pertinente,<br />

lo dispuesto en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en<br />

1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 7º— Dése cuenta al Honorable Congreso de la<br />

Nación.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 113


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Artículo 8º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese. De La Rúa. —<br />

Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.<br />

Decreto Nº 1.403/2001<br />

SERVICIOS ADUANEROS. Régimen para la regularización de deudas que registran los<br />

importadores y exportadores y/o responsables y deudores frente a dicho servicio, adecuando los<br />

alcances del régimen de pago previsto en el Decreto Nº 1.005/2001.<br />

(B.O. Nº 29.767 del 05/11/2001)<br />

Buenos Aires, 04/11/2001<br />

VISTO el Expediente Nº 255.065/2001 del Registro de la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía, las Leyes<br />

Nros. 22.415 y sus modificaciones, 25.414, y 25.453 y el<br />

Decreto Nº 1.005 del 9 de agosto de 2001, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que en el plan general de cancelación de deudas fiscales con<br />

Títulos de la Deuda Pública Nacional y Letras del Tesoro<br />

(LETES) previsto en el Decreto Nº 1.005/2001, se han<br />

incluido las deudas en concepto de tributos aduaneros vencidas<br />

y pendientes de cancelación al 30 de junio de 2001.<br />

Que la utilización de incentivos de mercado a favor de<br />

quienes cumplan con sus obligaciones atrasadas, debe hacerse<br />

extensiva al cumplimiento del resto de las obligaciones<br />

frente al servicio aduanero.<br />

Que con el dictado del presente decreto se facilitará la<br />

regularización de deudas que a la fecha registran los importadores<br />

y exportadores y/o responsables y deudores frente<br />

al servicio aduanero.<br />

Que, en virtud de las características específicas de las infracciones<br />

aduaneras, resulta necesario adecuar los alcances<br />

del régimen de pago previsto en el referido decreto a la<br />

especificidad señalada.<br />

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección<br />

General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía.<br />

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades<br />

conferidas por el artículo 99 incisos 1º y 2º de la Constitución<br />

Nacional, así como aquéllas que le fueran delegadas<br />

por la Leyes Nros. 22.415 y N° 25.414.<br />

Por ello,<br />

EL PRESI<strong>DE</strong>NTE <strong>DE</strong> LA NACIÓN ARGENTINA<br />

<strong>DE</strong>CRETA:<br />

Artículo 1º— Las deudas en concepto de multas firmes por<br />

infracciones aduaneras pendientes de cancelación al 30 de<br />

junio de 2001, inclusive, podrán cancelarse hasta el 31 de<br />

diciembre de 2001 mediante la entrega de Títulos de la<br />

Deuda Pública Nacional y Letras del Tesoro (LETES).<br />

La cancelación a su vencimiento con los instrumentos precedentemente<br />

indicados, implicará la eximición parcial de<br />

los intereses resarcitorios y punitorios, en los términos y de<br />

acuerdo a las modalidades que a tal efecto establezca la<br />

Administración Federal de Ingresos Publicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía, la cual<br />

dictará las normas complementarias del arreglo de cancelación<br />

que se dispone en el presente decreto.<br />

Artículo 2º— Podrán incluirse en el régimen previsto en el<br />

artículo anterior, aquellas obligaciones por infracciones<br />

aduaneras que no se encuentren firmes por estar en curso de<br />

discusión administrativa o judicial, a la fecha de publicación<br />

de este decreto en el Boletín Oficial, en tanto el deudor y/o<br />

responsable se allanare incondicionalmente y en su caso<br />

desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de<br />

repetición, asumiendo en caso de corresponder, el pago de<br />

las costas y gastos causídicos y en la medida que cumpla<br />

con los requisitos que establezca la reglamentación del<br />

presente decreto.<br />

En los supuestos previstos en este artículo, las multas serán<br />

reducidas en las proporciones que superen el mínimo legal<br />

establecido como pena para la infracción de que se trate.<br />

Artículo 3º— Serán dejadas sin efecto las multas correspondientes<br />

al incumplimiento de obligaciones formales<br />

siempre que el infractor cumpla con la obligación respectiva<br />

en el plazo que establezca la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos.<br />

Artículo 4º— La Autoridad de Aplicación del presente<br />

decreto será el Ministerio de Economía.<br />

Artículo 5º— Serán de aplicación supletoria a este régimen<br />

las previsiones del Decreto Nº 1.005/2001 que no se opongan<br />

al presente decreto.<br />

114 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Artículo 6º— El presente decreto entrará en vigencia a<br />

partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 7º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional Del Registro Oficial y archívese.– De La Rua.–<br />

Chrystian G. Colombo.– Domingo F. Cavallo.<br />

Decreto Nº 1.404/2001<br />

<strong>DE</strong>UDA PÚBLICA NACIONAL Y PROVINCIAL SANEAMIENTO Y CAPITALI-<br />

ZACIÓN <strong>DE</strong>L SECTOR PRIVADO. Modificación del Decreto Nº 1.387/2001.<br />

(B.O. Nº 29.767 del 05/11/2001)<br />

Buenos Aires, 04/11/2001<br />

VISTO la Ley Nº 25.414 y el Decreto Nº 1.387 del 1º de<br />

noviembre de 2001, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que se han deslizado errores materiales en la normativa de<br />

los artículos 24 y 26 y en la redacción del artículo 31 del<br />

decreto citado en el Visto.<br />

Que éstos deben ser corregidos para evitar problemas interpretativos.<br />

Que ha tomado la intervención que le corresponde la Dirección<br />

General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía.<br />

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas<br />

por la Ley Nº 25.414, y los incisos 1 y 2 del artículo 99 de<br />

la Constitución Nacional.<br />

Por ello,<br />

EL PRESI<strong>DE</strong>NTE <strong>DE</strong> LA NACIÓN ARGENTINA<br />

<strong>DE</strong>CRETA:<br />

Artículo 1º— Sustitúyese el artículo 24 del Decreto<br />

Nº 1.387 del 1º de noviembre de 2001, que quedará redactado<br />

del siguiente modo:<br />

“Artículo 24— Instrúyese al Ministerio de Economía<br />

a gestionar recursos internacionales o garantías de<br />

organismos internacionales, con el objeto de realizar<br />

operaciones de recompra de deuda a valor de<br />

mercado y emitir títulos con garantía total o parcial<br />

de pago de los servicios de renta o amortización, a<br />

cuyo fin podrán afectarse también recursos propios<br />

en las condiciones previstas en el artículo 22 del<br />

presente decreto, con el objeto de ofrecer su canje<br />

voluntario a los tenedores de títulos de la Deuda<br />

Pública Externa. El canje de los títulos de la Deuda<br />

Publica Externa, actualmente emitidos y en circulación,<br />

por Bonos Externos Garantizados se realizará<br />

a la paridad, plazo y con las tasas de interés<br />

que determine el Ministerio de Economía, en base<br />

al criterio de valor presente neto equivalente al de<br />

los Préstamos Garantizados para iguales plazos,<br />

otorgándose también la posibilidad de participar de<br />

dicho canje, en igualdad de condiciones, a quienes<br />

hubieren convertido sus títulos de Deuda Pública<br />

Externa en Préstamos Garantizadas o Bonos Nacionales<br />

Garantizados”.<br />

Artículo 2º— Sustitúyese el artículo 26 del Decreto<br />

Nº 1.387 del 1º de noviembre de 2001, que quedará redactado<br />

del siguiente modo:<br />

“Artículo 26— La Conversión de deuda provincial<br />

deberá ser ofrecida con el consentimiento de la<br />

Provincia deudora y del Ministerio de Economía,<br />

en base a programas fiscales equilibrados, a los<br />

mismos sujetos previstos en el artículo 18 del presente<br />

decreto”.<br />

Artículo 3º— Sustitúyese el artículo 31 del Decreto<br />

Nº 1.387 del 1º de noviembre de 2001, que quedará redactado<br />

del siguiente modo:<br />

“Artículo 31— Están exentos de todo impuesto nacional<br />

los incrementos patrimoniales no declarados<br />

a la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio se<br />

Economía, ocurridos con anterioridad al 31 de<br />

diciembre de 2000, que se destinen dentro de los<br />

seis (6) meses contados desde la fecha de publicación<br />

de la reglamentación del presente decreto a:<br />

a) La suscripción e integración de las acciones<br />

previstas en el inciso b) del artículo anterior; o,<br />

b) La suscripción e integración de aumentos de<br />

capital en sociedades por acciones que no registren<br />

deudas fiscales exigibles ni determinadas<br />

con la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía, al 30 de setiembre de<br />

2001, según certificación extendida al efecto,<br />

cualquiera que fuere su rubro o actividad. En<br />

este caso los aportes exentos serán como máximo<br />

equivalentes al total que hubiera pagado dicha<br />

sociedad en concepto de impuestos nacionales<br />

en los cinco (5) últimos años”.<br />

Artículo 4º— El presente decreto tendrá vigencia a partir<br />

de la fecha de publicación del Decreto Nº 1.387/2001.<br />

Artículo 5º— Dése cuenta al Honorable Congreso de la<br />

Nación.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 115


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Artículo 6º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– De La Rúa.–<br />

Chrystian G. Colombo.– Domingo F. Cavallo.<br />

COMISIÓN FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> IMPUESTOS<br />

Resolución Nº 198/2001<br />

COMISIÓN FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> IMPUESTOS – LEY Nº 23.548. Declaración sobre el último<br />

párrafo del artículo 43 de la Ley Nº 25.401 de Presupuesto General de la Administración Nacional,<br />

ejercicio 2001.<br />

(B.O. Nº 29.752 del 15/10/2001)<br />

Buenos Aires, 04/10/2001<br />

VISTO:<br />

El Informe de Asesoría Jurídica Nº 2/2001 de fecha<br />

15/03/2001; lo resuelto por el Comité Ejecutivo en la reunión<br />

del día 29 de marzo de 2001 en donde se solicitó a la<br />

Asesoría Jurídica el estudio en particular del artículo 43 de<br />

la Ley Nº 25.401 de Presupuesto General de la Administración<br />

Nacional para el ejercicio 2001 y el Dictamen de la<br />

Asesoría Jurídica Nº 17/2001 de fecha 19/04/2001; y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que tal como lo hiciera saber la Asesoría Jurídica en su<br />

Informe Nº 17/2001 de fecha 19/04/2001, el artículo 43 de<br />

la Ley 25.401 de Presupuesto General de la Administración<br />

Nacional para el ejercicio 2001 establece un régimen optativo<br />

de cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones<br />

fiscales diferidas al amparo de las disposiciones de<br />

la Ley Nº 21.608 (Sistema de Promoción Industrial); Ley<br />

Nº 22.021 (Promoción a las Provincias de San Luis, La<br />

Rioja y Catamarca); Ley Nº 22.702 (extensión a las Provincias<br />

de San Luis y Cajamarca de la promoción destinada a La<br />

Rioja) y Ley Nº 22.973 (ampliación a San Juan del régimen<br />

de promoción a La Rioja, sus modificaciones y normas<br />

reglamentarias y complementarias, y por el término de su<br />

vigencia.<br />

Que conforme señala la doctrina al respecto, en general, los<br />

regímenes o beneficios promocionales son mecanismos utilizados<br />

por el Estado como herramienta esencial y determinante<br />

de las decisiones de inversión, tendientes a orientar<br />

proyectos hacia determinadas zonas geográficas y/o actividades<br />

económicas, que resulten de interés desarrollar (Carlos<br />

A. García y Leonardo J. Lew; “Cancelación anticipada de<br />

obligaciones fiscales diferidas”, Periódico Económico Tributario,<br />

miércoles 28/03/2001, página 1).<br />

Que la promoción industrial –dice Aguilar Caravia en “La<br />

D.G.I. ante la promoción industrial”, Revista Impuestos,<br />

1987– “es uno de los mecanismos de los estados intervencionistas;<br />

sobre todo en los países en vías de desarrollo,<br />

destinado a producir el fomento económico de la actividad<br />

industrial. Estos regímenes especiales constituyen un esfuerzo<br />

financiero para el estado que los implanta, pues se<br />

ven privados de ingresos considerables, al otorgar prebendas<br />

(beneficios impositivos, exenciones, reintegros, deducciones,<br />

préstamos promocionales, financiaciones para la<br />

exportación) a los beneficiarios del régimen...”.<br />

Que, en consecuencia, puede afirmarse que existen beneficios<br />

promocionales que se le otorgan a las propias empresas<br />

promovidas (exenciones del pago de impuestos; liberación<br />

del impuesto; exención del pago de derechos y gravámenes<br />

a la importación; etcétera) y otros beneficios que son conferidos<br />

a los inversionistas (diferimientos de los importes de<br />

impuestos a ingresar; deducción del monto imponible; etcétera).<br />

Es decir, coexisten diferimientos de impuestos que realiza<br />

una persona de existencia real o jurídica (inversionista) en<br />

una empresa beneficiada con el régimen de promoción<br />

(promovida). (Ver: “Beneficios Fiscales Fraudulentos. Diferimientos.<br />

Aplicación de la Ley Penal Tributaria”, por Leonardo<br />

Lew, en Periódico Económico Tributario, 08/10/99<br />

y, además, el Fallo de la Cámara Federal de San Martín,<br />

Sala I, del 26/02/98, in re “Etchegoin, Juan B. y otros<br />

s/infracción Ley Nº 23.771”).<br />

Que, en síntesis, el diferimiento de impuesto consiste en<br />

postergar el pago del mismo al momento del vencimiento<br />

de la obligación, a cambio de efectuar inversiones en empresas<br />

promocionadas, hasta determinado tiempo después<br />

de la puesta en marcha de los correspondientes proyectos.<br />

Que el régimen establecido en el artículo 43 de la Ley de<br />

Presupuesto para el año 2001 consiste en la cancelación<br />

anticipada parcial y/o total, de las obligaciones fiscales<br />

diferidas al amparo de las Leyes Nros. 21.608; 22.021,<br />

22.702 y 22.973, por el término de su vigencia.<br />

Que la Ley Nº 25.401 fue sancionada el 12 de Diciembre de<br />

2000; promulgada parcialmente mediante el dictado del<br />

Decreto Nº 1.303/2000 de fecha 29 de diciembre de 2000 y<br />

publicada en el Boletín Oficial el 4 de enero de 2001. El<br />

citado Decreto Nº 1.303/2000 observó varios artículos; entre<br />

ellos, el 43 que ocupa ahora nuestra atención –pero tan solo<br />

116 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

en el texto destacado con negrita– y que se transcribe<br />

íntegramente a continuación:<br />

TÍTULO I. Disposiciones Generales<br />

CAPÍTULO V: De las normas sobre recursos<br />

Artículo 43— Créase un régimen optativo de cancelación<br />

anticipada parcial y/o total de las obligaciones<br />

fiscales diferidas al amparo de las<br />

disposiciones de las Leyes Nros. 21.608, 22.021,<br />

22.702 y 22.973, sus modificaciones y normas reglamentarias<br />

y complementarias, y por el término<br />

de su vigencia.<br />

El régimen será aplicable a los sujetos que hubieran<br />

utilizado el beneficio de diferimiento, y que al momento<br />

de ejercer cada opción de cancelación anticipada,<br />

parcial y/o total, de las obligaciones<br />

fiscales diferidas, la empresa promovida haya cumplido<br />

con por lo menos el setenta por ciento (70%)<br />

de la inversión comprometida. En ningún caso implicará<br />

la liberación de las obligaciones impuestas<br />

a los mismos, establecidas las normas a que se<br />

refiere el párrafo anterior, a excepción de la referida<br />

al mantenimiento de las respectivas inversiones en el<br />

patrimonio de sus titulares por el lapso establecido<br />

en el anteúltimo párrafo del artículo 11 de la Ley<br />

Nº 22.021 y sus modificatorias y complementarias.<br />

El beneficio producido por los descuentos del presente<br />

régimen, está exento del impuesto a las ganancias.<br />

Asimismo, y para el caso de producirse el<br />

decaimiento de los beneficios de la empresa promocionada,<br />

la cancelación anticipada prevista en el<br />

primer párrafo no exime al inversor vigente de los<br />

efectos que sobre los diferimientos efectuados pudiera<br />

producir dicho decaimiento. Similares efectos<br />

producirá la disminución de la totalidad de jornales<br />

por mes de personal comprometido de acuerdo con<br />

el cronograma de inversiones.<br />

Las empresas promovidas cuyos inversionistas optaran<br />

por el presente régimen de cancelación anticipada,<br />

deberán continuar dando cumplimiento a<br />

todas las obligaciones en las normas mediante las<br />

cuales se les otorgaron los beneficios promocionales.<br />

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a reglamentar<br />

los requisitos, plazos y demás condiciones para<br />

percibir anticipadamente, parcial y/o totalmente<br />

las obligaciones fiscales diferidas y en especial<br />

para establecer los mecanismos de valor actual<br />

neto aplicables, en función de los vencimientos respectivos.<br />

A tales efectos la tasa de descuento anual<br />

que se establezca será igual a la fijada por el Banco<br />

de la Nación Argentina para descuentos comerciales<br />

(Texto vetado por el Decreto Nº 1.303/2000).<br />

Asimismo el ente recaudador deberá liberar las<br />

garantías, ofrecidas y/o constituidas por el inversor,<br />

en forma concurrente con el ingreso de los<br />

fondos provenientes del presente régimen.<br />

Transcurridos ciento ochenta (180) días de la promulgación<br />

de la presente ley, sin la reglamentación<br />

establecida en el párrafo anterior, la facultad será<br />

transferida a las Autoridades de Aplicación que hubieren<br />

otorgado los beneficios de diferimiento originales.<br />

EL Poder Ejecutivo Nacional deberá destinar el<br />

diez por ciento (10%) de los fondos recuperados<br />

para distribuir entre las provincias en las que están<br />

radicados los proyectos cuyos inversionistas se<br />

acogieron al presente régimen, en la proporción<br />

atribuible al monto de recupero correspondiente a<br />

cada jurisdicción, el que deberá ser utilizado para<br />

fomentar y aplicar políticas activas de desarrollo<br />

económico en cada una de las regiones, exclusivamente<br />

para pequeñas y medianas empresas.<br />

Que para poder acceder al régimen (optativo) de cancelación<br />

anticipada prevista en la norma de deberá cumplir con<br />

las siguientes condiciones: a) debe resultar de la aplicación<br />

de los regímenes promocionales establecidos por las Leyes<br />

Nros. 21.608; 22.021; 22.702 y 22.973; b) acreditación de<br />

que la empresa promovida haya cumplido con por lo menos<br />

el 70% de la inversión comprometida al momento de ejercer<br />

la opción de cancelación anticipada; c) las empresas promovidas<br />

deberán seguir con el cumplimiento de todas las<br />

obligaciones previstas en las normas mediante las cuales se<br />

les otorgaron los beneficios promocionales.<br />

Que el beneficio producido por los descuentos obtenidos a<br />

través de este procedimiento está exento del impuesto a las<br />

ganancias.<br />

Que de los antecedentes legislativos recopilados por Asesoría<br />

Jurídica surge que un sistema similar fue establecido por el<br />

Decreto Nº 2.054/92, publicado en el Boletín Oficial el 12<br />

de noviembre de 1992. Pero la diferencia sustancial radica<br />

en el último párrafo del artículo 43 de la Ley Nº 25.401, el<br />

cual establece que el Poder Ejecutivo Nacional deberá destinar<br />

el diez por ciento (10%) de los fondos recuperados para<br />

distribuir entre las provincias en las que están radicados los<br />

proyectos cuyos inversionistas se acogieron al presente<br />

régimen, en la proporción atribuible al monto de recupero<br />

correspondiente a cada jurisdicción, el que deberá ser utilizado<br />

para fomentar y aplicar políticas activas de desarrollo<br />

económico en cada una de las regiones, exclusivamente para<br />

pequeñas y medianas empresas.<br />

Que esta resolución en modo alguno significa declarar<br />

explícita ni implícitamente la competencia de la Comisión<br />

Federal de Impuestos en un tema como el de la promoción<br />

industrial y/o regímenes promocionales; aspecto que no ha<br />

sido propuesto por ninguno de los fiscos partícipes.<br />

Que simplemente se advierte que, al tratarse de cancelación<br />

anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales<br />

diferidas al amparo de las disposiciones legales citadas, sí<br />

le compete su conocimiento, en tanto y en cuanto se trata de<br />

recaudación de impuestos coparticipables.<br />

Que en consecuencia, el último párrafo del artículo 43 de la<br />

Ley Nº 25.401 de Presupuesto General de la Administración<br />

Nacional, ejercicio 2001, en cuanto establece que “el Poder<br />

Ejecutivo Nacional deberá destinar el diez por ciento (10%)<br />

de los fondos recuperados –mediante el régimen optativo<br />

de cancelación anticipada de diferimientos impositivos–<br />

para distribuir entre las provincias en las que están radicados<br />

los proyectos cuyos inversionistas se acogieron al citado<br />

régimen, en la proporción atribuible al monto de recupero<br />

correspondiente a cada jurisdicción, el que deberá ser<br />

utilizado para fomentar y aplicar políticas activas de desarrollo<br />

económico en cada una de las regiones, exclusivamente<br />

para pequeñas y medianas empresas” no estaría<br />

respetando el principio de la intangibilidad de la masa<br />

coparticipable. Por el contrario, se estaría asignando una<br />

porción de la recaudación de impuestos coparticipables –no<br />

otra cosa es la cancelación anticipada de obligaciones fiscales<br />

diferidas en virtud de una disposición legal– a determinadas<br />

provincias, en desmedro de todo el conjunto de los partícipes<br />

(Nación y Provincias).<br />

Que una fórmula adecuada para poder cumplir con la norma<br />

sin que se verifique una disminución de la masa coparticipable<br />

es la adoptada por el artículo 54 de la Ley Nº 25.064<br />

de Presupuesto General de la Administración Nacional para<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 117


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

el ejercicio 1999 (sancionada el 07/12/1998; promulgada<br />

parcialmente el 24/12/1998 y publicada en el Boletín Oficial<br />

el 30/12/1998: “El Poder Ejecutivo Nacional establecerá<br />

un régimen de compensación entre créditos que tenga el<br />

Fisco Nacional por deudas tributarias en el porcentaje que<br />

pertenezca a la Nación, aduaneras y de seguridad social,<br />

con sumas que adeude el Tesoro Nacional a los mismos<br />

contribuyentes y responsables.”<br />

Que este Comité Ejecutivo tiene resuelto reiteradamente a<br />

través de las Resoluciones Generales Interpretativas Nros.<br />

5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13 que la ley–convenio no puede ser<br />

modificada unilateralmente por ninguna de las partes, sino<br />

por otra norma de idéntica naturaleza.<br />

Que en cuanto a los períodos alcanzados por los Compromisos<br />

Federales firmados el 6 de diciembre de 1999 y el<br />

17/20 de noviembre de 2000, en donde se establecen sumas<br />

fijas (“piso y techo” simultáneamente) para el conjunto de<br />

las provincias, debe aclararse que este Comité Ejecutivo<br />

entiende que igualmente deben ser consideradas estas detracciones<br />

de la masa, por cuanto incidirán al momento en<br />

que se calculen los promedios de lo recaudado coparticipable<br />

en los períodos anteriores:<br />

“...Los recursos a transferir a las provincias durante los<br />

años 2003, 2004 y 2005 serán el promedio de lo recaudado<br />

coparticipable en los tres años anteriores a cada uno de<br />

ellos” (artículo 6º, primer párrafo, última cláusula del Compromiso<br />

Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal,<br />

ratificado por Ley Nº 25.400).<br />

Por todo ello y lo dispuesto por los artículos 2º y 11, inciso<br />

b), de la Ley Nº 23.548,<br />

EL COMITE EJECUTIVO <strong>DE</strong> LA COMISIÓN FE<strong>DE</strong>RAL<br />

<strong>DE</strong> IMPUESTOS RESUELVE:<br />

Artículo 1º— Declarar que el último párrafo del artículo 43<br />

de la Ley Nº 25.401 de Presupuesto General de la Administración<br />

Nacional, ejercicio 2001, en cuanto establece que<br />

“el Poder Ejecutivo Nacional deberá destinar el diez por<br />

ciento (10%) de los fondos recuperados –mediante el régimen<br />

optativo de cancelación anticipada de diferimientos<br />

impositivos– para distribuir entre las provincias en las que<br />

están radicados los proyectos cuyos inversionistas se acogieron<br />

al citado régimen, en la proporción atribuible al<br />

monto de recuperocorrespondienteacadajurisdicción,elque<br />

deberá ser utilizado para fomentar y aplicar políticas activas<br />

de desarrollo económico en cada una de las regiones,<br />

exclusivamente para pequeñas y medianas empresas” se<br />

encuentra en pugna con el régimen de coparticipación federal<br />

de impuestos (Ley Nº 23.548, disposiciones complementarias<br />

y modificatorias) en razón de que no se estaría<br />

respetando el principio de la intangibilidad de la masa<br />

coparticipable, al asignarse una porción de la recaudación<br />

de impuestos coparticipables –que resulta de la cancelación<br />

anticipada de obligaciones fiscales diferidas en virtud de<br />

una disposición legal– a determinadas provincias, en desmedro<br />

de todo el conjunto de los partícipes: Nación y<br />

Provincias.<br />

Artículo 2º— Comuníquese a todos los fiscos adheridos y<br />

publíquese en el Boletín Oficial de la Nación por un (1) día.–<br />

Ernesto O. Franco.– Ernesto C. Cabanillas.<br />

MINISTERIO <strong>DE</strong> ECONOMÍA<br />

Resolución Nº 584/2001<br />

CRÉDITO FISCAL. Emisión de Certificados de Crédito Fiscal aplicables al pago de impuestos<br />

a su vencimiento. Procedimiento para el pago de los mismos con títulos públicos.<br />

(B.O. Nº 29.756 del 19/10/2001)<br />

Buenos Aires, 17/10/2001<br />

VISTO el Expediente Nº 173–000792/2001 del Registro del<br />

Ministerio de Economía, el Decreto Nº 1.226 de fecha 2 de<br />

octubre de 2001, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que el Poder Ejecutivo Nacional emitió el Decreto<br />

Nº 1.226/2001 por el cual se establece un plan general de<br />

cancelación de deudas fiscales futuras mediante la emisión<br />

de Certificados de Crédito Fiscal (C.C.F.).<br />

Que por el artículo 1º del mencionado decreto, se autoriza<br />

al Ministerio de Economía, por los títulos de la deuda<br />

pública que tengan amortizaciones de capital total o parcial<br />

hasta el 31 de diciembre de 2003, a emitir Certificados de<br />

Crédito Fiscal (C.C.F.) por un importe equivalente a los<br />

cupones de capital e interés con vencimiento hasta el 31 de<br />

diciembre de 2003, cualquiera sea la denominación y moneda<br />

en que se hubieran emitido, hasta el equivalente de valor<br />

nominal pesos un mil millones (V.N. $ 1.000.000.000).<br />

118 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Que el artículo mencionado en el considerando anterior<br />

establece que los tenedores tendrán derecho a recibir los<br />

Certificados de Crédito Fiscal (C.C.F.) por los instrumentos<br />

que depositen en custodia hasta el 31 de diciembre de 2001<br />

en la Caja de Valores S.A. o donde el Organo Coordinador<br />

de los Sistemas de Administración Financiera del Sector<br />

Público Nacional determine, los que serán asignados por<br />

estricto orden cronológico de depósito de los títulos, hasta<br />

alcanzar el cupo establecido.<br />

Que por el artículo 2º del decreto mencionado en el visto,<br />

se dispone que los Certificados de Crédito Fiscal (C.C.F.)<br />

serán emitidos en la moneda que corresponda a los cupones<br />

de amortización de capital e interés que representen y su<br />

vencimiento será simultáneo al de aquéllos, siendo intransferibles<br />

hasta su vencimiento y estarán sujetos a la Ley de<br />

la República Argentina.<br />

Que por el artículo 3º del Decreto Nº 1.226/2001 se establece<br />

que los Certificados de Crédito Fiscal tendrán poder<br />

cancelatorio definitivo a su vencimiento para el pago de<br />

obligaciones tributarias nacionales con vencimiento a partir<br />

de entonces, con excepción de los aportes y contribuciones<br />

al Sistema Único de Seguridad Social o destinadas al régimen<br />

de Obras Sociales y Riesgos del Trabajo, el impuesto<br />

a los créditos y débitos en cuentas bancarias y el cumplimiento<br />

de las obligaciones que correspondan a los Agentes<br />

de Retención y Percepción de Impuestos.<br />

Que por el artículo 5º del decreto mencionado se designa al<br />

Ministerio de Economía como la Autoridad de Aplicación<br />

del mismo.<br />

Que se entiende necesario propiciar una norma de procedimiento<br />

que permita efectuar la emisión de Certificados de<br />

Crédito Fiscal (C.C.F.) para la cancelación de obligaciones<br />

impositivas.<br />

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este<br />

Ministerio ha tomado la intervención que le compete.<br />

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades<br />

conferidas por el artículo 5º del Decreto Nº 1.226 de fecha<br />

2 de octubre de 2001.<br />

Por ello,<br />

EL MINISTRO <strong>DE</strong> ECONOMÍA RESUELVE:<br />

Artículo 1º— Apruébase, en el marco del Decreto Nº 1.226<br />

de fecha 2 de octubre de 2001, la norma de procedimiento<br />

que obra como Anexo a la presente resolución, para la<br />

emisión de los Certificados de Crédito Fiscal (C.C.F.) aplicables<br />

al pago de impuestos a su vencimiento.<br />

Asimismo la Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

(“A.F.I.P.”), emitirá las normas complementarias necesarias<br />

para que los procedimientos, establecidos en el Anexo<br />

de la presente, sean aplicables.<br />

Artículo 2º— Para determinar el monto máximo de emisión<br />

de los Certificados de Crédito Fiscal (C.C.F.), según lo estipulado<br />

en el artículo 1º del Decreto Nº 1.226 de fecha 2 de octubre<br />

de 2001, en los casos que se presenten títulos de la deuda<br />

pública nacional cuyo cupón de interés sea variable, se tomará<br />

para el cálculo del monto de los cupones de intereses futuros<br />

la tasa del cupón corriente vigente a la fecha de depósito de los<br />

instrumentos en la Caja de Valores S.A..<br />

Artículo 3º— Autorízase al Secretario de Finanzas, Licenciado<br />

D. Daniel Marx, o al Subsecretario de Financiamiento,<br />

Licenciado D. Julio Dreizzen, o al Director Nacional de la<br />

Oficina Nacional de Crédito Público, Licenciado D. Federico<br />

Carlos Molina, o al Director de Financiación Externa, Licenciado<br />

D. Norberto Mauricio Lopez Isnardi, o al Director de<br />

Administración de la Deuda Pública, Contador D. Jorge Amado,<br />

a suscribir en forma indistinta toda la documentación que<br />

resulte necesaria para instrumentar los procedimientos aprobados<br />

en el artículo 1º de la presente resolución.<br />

Artículo 4º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– Domingo F.<br />

Cavallo.<br />

ANEXO<br />

Procedimiento para el Pago de Impuestos<br />

con Títulos Públicos<br />

Aplicación de Títulos Públicos cuya Amortización de<br />

Capital, Total o Parcial ocurra hasta el 31 de Diciembre<br />

de 2003 al Pago de Impuestos Futuros<br />

Los tenedores de Títulos de la Deuda Pública Nacional cuya<br />

amortización de capital total o parcial ocurra hasta el 31 de<br />

diciembre de 2003, que opten por adherirse al régimen<br />

establecido por el Decreto Nº 1.226 de fecha 2 de octubre<br />

de 2001, deberán:<br />

1) en el caso de que sus posesiones se encuentren en Euroclear<br />

Bank O Clearstream transferir los instrumentos a<br />

la Caja de Valores S.A. (la “Caja”) para luego ser<br />

depositados en un cuenta fiduciaria de la Caja donde<br />

permanecerán indisponibles para su titular; o<br />

2) si sus tenencias se encuentran en la Caja, instruir a su<br />

depositante en la Caja para que transfiera sus títulos a<br />

una cuenta fiduciaria de la Caja, donde permanecerán<br />

depositados y serán indisponibles para su titular.<br />

En ambos casos el plazo para depositar los instrumentos<br />

en la cuenta fiduciaria de la Caja será hasta el 31 de<br />

diciembre de 2001.<br />

Por los cupones de amortizaciones e intereses que venzan<br />

antes del 31 de diciembre de 2003 la Caja emitirá Certificados<br />

de Crédito Fiscal (“C.C.F.”) en la moneda del título<br />

respectivo, hasta el monto máximo autorizado a emitir<br />

conforme lo determina el Decreto Nº 1.226/2001 y la presente<br />

resolución, y estarán representados por acreditación<br />

en las cuentas y subcuentas respectivas del sistema de<br />

Custodia de la Caja en el Depósito Colectivo y verificará<br />

que la emisión no exceda el monto máximo autorizado. Los<br />

C.C.F. serán intransferibles hasta su vencimiento.<br />

Cuando los títulos que se presenten, sean instrumentos con<br />

amortizaciones parciales anteriores al 31 de diciembre de<br />

2003, pero con vencimiento final posterior a esa fecha; la<br />

Caja separará los cupones de amortización e intereses con<br />

vencimiento posterior al 31 de diciembre de 2003 y emitirá<br />

certificados de custodia que estarán representados por acreditación<br />

en las cuentas y subcuentas respectivas por el<br />

importe equivalente al Valor Residual de los títulos y los<br />

cupones de intereses a devengar correspondientes, siendo<br />

estos certificados libremente transferibles. Asimismo, el<br />

presente régimen no anula la posibilidad que tienen los<br />

tenedores de los instrumentos de aplicar los cupones de<br />

intereses cuyo vencimiento es posterior al 31 de diciembre<br />

de 2003 al régimen establecido por el Decreto Nº 1.005<br />

fechado 9 de agosto de 2001.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 119


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Si al vencimiento de un C.C.F. el Tesoro Nacional efectuara el<br />

pago de los cupones correspondientes a la amortización de<br />

capital y/o intereses, la Caja procederá a abonarle a su titular<br />

los mismos y cancelará los C.C.F. respectivos. En caso contrario,<br />

el titular del C.C.F. vencido e impago, podrá aplicarlo al<br />

pago de impuestos cuyo vencimiento no sea anterior al vencimiento<br />

de dicho C.C.F. o transferirlo libremente.<br />

La Caja al aplicar el pago de los cupones de renta y/o<br />

amortización correspondientes al tenedor del C.C.F. verificará<br />

previamente si los mismos han sido aplicados al pago<br />

de impuestos, en cuyo caso devolverá el importe pagado al<br />

Estado Nacional.<br />

Los C.C.F. contendrán la siguiente información como mínimo:<br />

a) Número de I.S.I.N., C.U.S.I.P., Common Code y/o Código<br />

Abreviado de Caja de Valores S.A., este último de<br />

corresponder, de la especie que representa.<br />

b) Monto de la Amortización del Capital que representan.<br />

c) Para los Cupones de Intereses:<br />

1. SisetratadeCertificadosdeCupónVariable:el<br />

Valor Nominal Original del título que representa,<br />

el Número de Vencimiento de Interés que representaelC.C.F.,ylaTasaBaseaplicableyel<br />

Margen de corresponder.<br />

A partir del momento que se fije el valor del cupón<br />

correspondiente, la Caja registrará en las cuentas<br />

y subcuentas respectivas el monto del cupón correspondiente.<br />

2. Si se trata de Certificados de Cupón de Renta Fija:<br />

Monto del Cupón de Interés correspondiente.<br />

La O.N.C.P. informará a la A.F.I.P. diariamente los tipos de<br />

cambio a aplicar para el caso de certificados emitidos en<br />

monedas distintas del Peso. Para determinar el tipo de<br />

cambio del dólar se tomará en cuenta lo establecido por el<br />

artículo 1º de la Ley Nº 23.928 modificado por la Ley<br />

Nº 25.445.<br />

Cuando un tenedor de un C.C.F. vencido e impago decida<br />

aplicarlo al pago de impuestos, deberá solicitar a su depositante<br />

transferir el mismo a una cuenta de la Secretaría de<br />

Hacienda y subcuenta a nombre de la Administradora Federal<br />

de Ingresos Públicos (la “A.F.I.P.”) en la Caja. Como<br />

consecuencia de dicha transferencia la Caja procederá a<br />

emitir una constancia de transferencia que será entregada al<br />

depositante emisor para su posterior entrega al comitente.<br />

La Caja transferirá electrónicamente a la A.F.I.P. y a la<br />

O.N.C.P. de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de<br />

Economía, un archivo conteniendo información relativa a<br />

los C.C.F. transferidos, como así también a las constancias<br />

emitidas, detallando:<br />

a) Identificación del C.C.F. que se imputó al pago de impuestos.<br />

b) Monto de los C.C.F. transferidos identificando si corresponden<br />

a cupones de renta o amortización del capital del<br />

título subyacente.<br />

c) Código de Organismo que identifica a la Caja de Valores<br />

S.A. como organismo autorizado proveer información<br />

ante la A.F.I.P. que en este caso será 506.<br />

d) Nombre o razón social del titular de los C.C.F., aclarando<br />

el número de C.U.I.T..<br />

La mera transferencia operará los efectos extintivos cancelatorios<br />

de las obligaciones tributarias respectivas, siempre<br />

que el contribuyente haya presentado el Formulario 688/A<br />

ante la A.F.I.P..<br />

La O.N.C.P. informará a la Caja en el caso que en las futuras<br />

emisiones de títulos de la deuda pública se incluyan cláusulas<br />

que permitan a sus titulares depositar sus títulos en la<br />

Caja para recibir C.C.F. por los intereses correspondientes.<br />

IMPORTANTE:<br />

1. En todos los casos, el tipo de cambio que se deberá<br />

aplicar es el determinado para el día anterior al del<br />

depósito del C.C.F. correspondientes, en la subcuenta de<br />

la A.F.I.P. en la CAJA.<br />

2. Todas las informaciones que se cursen entre los diferentes<br />

organismos se realizarán vía correo electrónico con<br />

firma digital.<br />

Listado de Títulos Elegibles en el Marco del Decreto Nº 1.226/2001<br />

Título de la Deuda Pública Nacional<br />

Moneda de Origen<br />

API EN U$S 4,00% Vto. 2013<br />

DOLARES ESTADOUNI<strong>DE</strong>NSES<br />

BOCON PREVISIONAL 2da. S. Dólar<br />

DOLARES ESTADOUNI<strong>DE</strong>NSES<br />

BOCON PROVEEDORES 1ra. S. Dólar<br />

DOLARES ESTADOUNI<strong>DE</strong>NSES<br />

BOCON PROVEEDORES 2da. S. Dólar<br />

DOLARES ESTADOUNI<strong>DE</strong>NSES<br />

BOCON PROVEEDORES 3ra. S. Dólar<br />

DOLARES ESTADOUNI<strong>DE</strong>NSES<br />

BOCON PROVEEDORES 5ta. S. Dólar<br />

DOLARES ESTADOUNI<strong>DE</strong>NSES<br />

BONEX 92<br />

DOLARES ESTADOUNI<strong>DE</strong>NSES<br />

BONO <strong>DE</strong>L TESORO A TASA VARIABLE CON DOLARES ESTADOUNI<strong>DE</strong>NSES<br />

VENCIMIENTO 2006 (ENCUESTA + 2,75% - FFDP)<br />

BONO GLOBAL <strong>DE</strong> MARGEN AJUSTABLE “SPAN” DOLARES ESTADOUNI<strong>DE</strong>NSES<br />

Vto. 2002<br />

BONO GLOBAL U$S 8,375% Vto. 2003<br />

DOLARES ESTADOUNI<strong>DE</strong>NSES<br />

BONO GLOBAL U$S CERO CUPON 2000-2004 DOLARES ESTADOUNI<strong>DE</strong>NSES<br />

TRAMO 3<br />

BONO GLOBAL U$S CERO CUPON 2000-2004 DOLARES ESTADOUNI<strong>DE</strong>NSES<br />

TRAMO 4<br />

BONO GLOBAL U$S CERO CUPON 2000-2004 DOLARES ESTADOUNI<strong>DE</strong>NSES<br />

TRAMO 5<br />

BONOS <strong>DE</strong>L GOBIERNO NACIONAL EN U$S 9,00% DOLARES ESTADOUNI<strong>DE</strong>NSES<br />

Vto. 2002<br />

BONOS HIDROCARBURIFEROS<br />

DOLARES ESTADOUNI<strong>DE</strong>NSES<br />

BONTES EN U$S 11,75% Vto. 21-5-2003<br />

DOLARES ESTADOUNI<strong>DE</strong>NSES<br />

BONTES EN U$S 3,20% + TASA ENCUESTA DOLARES ESTADOUNI<strong>DE</strong>NSES<br />

Vto. 2003<br />

BONTES EN U$S 8,75% Vto. 9-5-2002<br />

DOLARES ESTADOUNI<strong>DE</strong>NSES<br />

EUROLETRA U$S BADLAR + 2,98 Vto. 2004 DOLARES ESTADOUNI<strong>DE</strong>NSES<br />

EUROLETRA U$S ENCUESTA + 4,95% Vto. 2004 DOLARES ESTADOUNI<strong>DE</strong>NSES<br />

FLOATING RATE BOND<br />

DOLARES ESTADOUNI<strong>DE</strong>NSES<br />

LETES EN U$S Vto. 09–11–2001<br />

DOLARES ESTADOUNI<strong>DE</strong>NSES<br />

LETES EN U$S Vto. 12–10–2001<br />

DOLARES ESTADOUNI<strong>DE</strong>NSES<br />

LETES EN U$S Vto. 14–12–2001<br />

DOLARES ESTADOUNI<strong>DE</strong>NSES<br />

LETES EN U$S Vto. 15–03–2002<br />

DOLARES ESTADOUNI<strong>DE</strong>NSES<br />

LETES EN U$S Vto. 23–11–2001<br />

DOLARES ESTADOUNI<strong>DE</strong>NSES<br />

EUROBONO EN EUROS 8% Vto. 2002<br />

EUROS<br />

EUROBONO EN EUROS 9% Vto. 2003<br />

EUROS<br />

EUROBONO EN EUROS 9,25% Vto. 2002<br />

EUROS<br />

EUROBONO EN EUROS 9,75% Vto. 2003<br />

EUROS<br />

EUROBONO EN EUROS EURIBOR + 4% Vto. 2003 EUROS<br />

EUROLETRA EN EUROS 7,125% Vto. 2002 EUROS<br />

EUROLETRA EN EUROS 8,75% Vto. 2003<br />

EUROS<br />

EUROLETRA EN CHF 7% Vto. 2003<br />

FRANCOS SUIZOS<br />

EUROLETRA EN ITL 11% Vto. 2003<br />

LIRAS ITALIANAS<br />

EUROLETRA EN <strong>DE</strong>M 10,25% Vto. 2003<br />

MARCOS ALEMANES<br />

EUROLETRA EN <strong>DE</strong>M 10,50% Vto. 2002<br />

MARCOS ALEMANES<br />

EUROLETRA EN <strong>DE</strong>M 9% Vto. 2003<br />

MARCOS ALEMANES<br />

EUROBONO EN PESETAS 7,50% Vto. 2002 “BONO PESETAS<br />

MATADOR”<br />

BOCEP SERIE 35<br />

PESOS<br />

BOCEP SERIE 38<br />

PESOS<br />

BOCEP SERIE 40<br />

PESOS<br />

BOCEP SERIE 41<br />

PESOS<br />

120 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Título de la Deuda Pública Nacional<br />

BOCEP SERIE 44<br />

BOCEP SERIE 45<br />

BOCEP SERIE 46<br />

BOCEP SERIE 47<br />

BOCEP SERIE 48<br />

BOCON PREVISIONAL 2da. S. PESOS<br />

BOCON PROVEEDOR 1ra. S. PESOS<br />

Moneda de Origen<br />

PESOS<br />

PESOS<br />

PESOS<br />

PESOS<br />

PESOS<br />

PESOS<br />

PESOS<br />

Título de la Deuda Pública Nacional<br />

BOCON PROVEEDOR 2da. S. PESOS<br />

BOCON PROVEEDOR 3ra. S. PESOS<br />

BOCON PROVEEDOR 5ta. S. PESOS<br />

EUROLETRA EN PESOS 8,75% Vto. 2002<br />

BONO R.A./JPY/5,40%/2003<br />

EUROLETRA EN JPY 5% Vto. 2002<br />

Moneda de Origen<br />

PESOS<br />

PESOS<br />

PESOS<br />

PESOS<br />

YENES JAPONESES<br />

YENES JAPONESES<br />

Resolución Nº 647/2001<br />

PROGRAMAS <strong>DE</strong> COMPETITIVIDAD. Inclúyense determinadas actividades en los alcances<br />

del Decreto Nº 1.054/2001, mediante el cual se otorgaron beneficios fiscales a diversos sectores de<br />

la economía.<br />

(B.O. Nº 29.767 del 05/11/2001)<br />

Buenos Aires, 02/11/2001<br />

VISTO el Expediente Nº 321–000842/2001 del registro del<br />

Ministerio de Economía, el Decreto Nº 1.054 del 22 de<br />

agosto de 2001, el Decreto Nº 1185 del 20 de septiembre de<br />

2001, el Decreto Nº 1350 del 26 de octubre de 2001, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que a través del primer decreto citado en el Visto, el Poder<br />

Ejecutivo Nacional otorgó beneficios fiscales a los diversos<br />

agentes económicos que desarrollen actividades económicas<br />

comprendidas en su Anexo.<br />

Que asimismo mediante el Decreto Nº 1.185 del 20 de<br />

septiembre de 2001 se ampliaron los sujetos beneficiarios.<br />

Que existen otras actividades a las cuales corresponde otorgar<br />

los mismos beneficios pues su competitividad se ve restringida<br />

por los mismos impuestos distorsivos.<br />

Que en tal sentido es pertinente incluir a dichas actividades<br />

en los alcances del Decreto Nº 1.054 del 22 de agosto de<br />

2001.<br />

Que el Decreto Nº 1.350 del 26 de octubre de 2001, faculta<br />

al Ministerio de Economía para realizar la actualización<br />

periódica de las actividades comprendidas en el citado<br />

Anexo.<br />

Que la Dirección General de Asuntos Juridicos del Ministerio<br />

de Economía ha tomado la intervención que le compete.<br />

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades<br />

conferidas por el artículo 8º del Decreto Nº 1.054 del 22 de<br />

agosto de 2001, modificado por el artículo 5º del Decreto<br />

Nº 1350 del 26 de octubre de 2001.<br />

Por ello,<br />

EL MINISTRO <strong>DE</strong> ECONOMÍA<br />

RESUELVE:<br />

Artículo 1º— Incorpóranse como sujetos beneficiarios del<br />

Decreto Nº 1.054 del 22 de agosto de 2001, a las personas<br />

físicas o jurídicas que desarrollen en el país actividades<br />

económicas enumeradas en la planilla que como Anexo<br />

forma parte integrante de la presente resolución y cuyos<br />

códigos de actividad surgen de la Resolución General<br />

Nº 485 del 9 de marzo de 1999 de la Administración Federal<br />

de Ingresos Publicos, Entidad autárquica en el ámbito del<br />

Ministerio de Economía.<br />

Artículo 2º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– Domingo<br />

F. Cavallo.<br />

ANEXO I A LA RESOLUCIÓN Nº 647 (M.E.)<br />

Resolución General Nº 485 A.F.I.P.del 9 de marzo<br />

de 1999<br />

CÓDIGO <strong>DE</strong>SCRIPCIÓN <strong>DE</strong> LA ACTIVIDAD<br />

151320 Elaboración de jugos naturales y sus concentrados de frutas, hortalizas y<br />

legumbres (Nota: incluye la extracción, procesamiento y<br />

fraccionamiento de miel en todas sus formas. Incluye también la<br />

comercialización de miel envasada en tambores de chapa de hierro<br />

aprobados por el SENASA, con un contenido neto superior a 330 Kg.)<br />

155110 Destilación de alcohol etílico.<br />

155120 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espiritosas.<br />

155210 Elaboración de vinos (incluye el fraccionamiento).<br />

155290 Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas a partir de frutas.<br />

155300 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta.<br />

155411 Embotellado de aguas naturales y minerales<br />

155412 Fabricación de sodas.<br />

155420 Elaboración de bebidas gaseosas, excepto soda.<br />

155490 Elaboración de hielo, jugos envasados para diluir y otras bebidas no alcohólicas<br />

(Incluye los jugos para diluir o en polvo llamados “sintéticos” o de un<br />

contenido en jugos naturales inferior al 50%).<br />

160010 Preparación de Hojas de Tabaco.<br />

231000 Fabricación de productos de hornos de coque.<br />

233000 Fabricación de combustible nuclear.<br />

241200 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno.<br />

242200 “Fabricación de pinturas; barnices y productos de revestimiento similares tintas<br />

de imprenta y masillas” (exclusivamente para la fabricación de<br />

pinturas, barnices y productos de revestimientos similares).<br />

242310 Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos.<br />

242390 Fabricación de productos de laboratorio, sustancias químicas medicinales y<br />

productos botánicos n.c.p.<br />

252090 Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico<br />

n.c.p., excepto muebles.<br />

261010 Fabricación de envases de vidrio.<br />

261020 Fabricación y elaboración de vidrio plano.<br />

261099 Fabricación de productos de vidrio n.c.p.<br />

269510 Fabricación de Mosaicos.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 121


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

269591 Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso.<br />

269600 Corte, tallado y acabado de la piedra (incluye mármoles y granitos, etc.).<br />

269910 Elaboración primaria n.c.p. de minerales no metálicos.<br />

269990 Fabricación de productos minerales no metálicos, n.c.p.<br />

289200 “Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en<br />

general realizadas a cambio de una retribución o por contrata”<br />

(exclusivamente para el tratamiento y revestimiento de metales).<br />

292700 Fabricación de armas y municiones.<br />

300000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.<br />

314000 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias.<br />

321000 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos.<br />

322000 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y<br />

telegrafía con hilos.<br />

323000 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y<br />

reproducción de sonido y video y productos conexos.<br />

332001 Fabricación de aparatos y accesorios para fotografía excepto películas, placas y<br />

papeles sensibles.<br />

332003 Fabricación de instrumentos de óptica<br />

369101 Fabricación de Joyas y artículos conexos.<br />

369200 Fabricación de instrumentos de música.<br />

369300 Fabricación de artículos de deporte. (Incluye equipos de deporte, para gimnasios<br />

y campos de juegos, equipos de pesca y camping, etc. Excepto<br />

indumentaria deportiva).<br />

369400 Fabricación de Juegos y Juguetes.<br />

369999 Industrias manufactureras n.c.p. (exclusivamente para la producción de frío<br />

industrial).<br />

372000 Reciclamiento de desperdicios y deshechos no metálicos.<br />

512240 Exclusivamente para empaque de frutas, legumbres y hortalizas frescas y la<br />

conservación en cámaras frigoríficas por parte de los empaquetadores.<br />

552120 Exclusivamente para la producción de helado artesanal.<br />

Resolución Nº 648/2001<br />

PROGRAMAS <strong>DE</strong> COMPETITIVIDAD. Incorpóranse como sujetos beneficiarios del Decreto<br />

Nº 1.054/2001 a personas físicas o jurídicas que desarrollen en el país determinadas actividades<br />

económicas.<br />

(B.O. Nº 29.767 del 05/11/2001)<br />

Buenos Aires, 02/11/2001<br />

VISTO el Decreto Nº 1.054 del 22 de agosto de 2001, el<br />

Decreto Nº 1.185 del 20 de septiembre de 2001, el Decreto<br />

Nº 1.350 del 26 de octubre de 2001, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que a través del primer decreto citado en el Visto, el Poder<br />

Ejecutivo Nacional otorgó beneficios a los diversos agentes<br />

económicos que desarrollen actividades económicas comprendidas<br />

en su Anexo.<br />

Que asimismo mediante el Decreto Nº 1.185 del 20 de<br />

septiembre de 2001 se ampliaron los sujetos beneficiarios.<br />

Que el Decreto Nº 1.350 del 26 de octubre de 2001, faculta<br />

al Ministerio de Economía para realizar la actualización<br />

periódica de las actividades comprendidas en el citado Anexo.<br />

Que por medio de la Resolución del Ministerio de Economía<br />

Nº 647 del 2 de noviembre de 2001 se amplió el listado de<br />

bienes que gozan de los beneficios de la competitividad.<br />

Que existen otras actividades a las cuales corresponde otorgar<br />

los mismos beneficios pues su competitividad se ve restringida<br />

por los mismos impuestos distorsivos.<br />

Que los sectores de informática, aeronavegación, actividad<br />

portuaria y transporte ferroviario requieren de los beneficios<br />

que le permitan ganar competitividad.<br />

Que en tal sentido es pertinente incluir a dichas actividades<br />

en los alcances del Decreto Nº 1.054 del 22 de agosto de<br />

2001.<br />

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio<br />

de Economía ha tomado la intervención que le compete.<br />

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades<br />

conferidas por el artículo 8º del Decreto Nº 1.054 del 22 de<br />

agosto de 2001, modificado por el artículo 5º del Decreto<br />

Nº 1.350 del 26 de octubre de 2001.<br />

Por ello,<br />

EL MINISTRO <strong>DE</strong> ECONOMÍA<br />

RESUELVE:<br />

Artículo 1º— Incorpóranse como sujetos beneficiarios del<br />

Decreto Nº 1.054 del 22 de agosto de 2001, a las personas<br />

físicas o jurídicas que desarrollen en el país actividades<br />

económicas enumeradas en la planilla que como Anexo<br />

forma parte integrante de la presente resolución y cuyos<br />

códigos de actividad surgen de la Resolución General<br />

Nº 485 del 9 de marzo de 1999 de la Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos, entidad autárquicas en el ámbito del<br />

Ministerio de Economía.<br />

Artículo 2º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.—Domingo F.<br />

Cavallo.<br />

ANEXO I A LA RESOLUCIÓN Nº 648 (M.E.)<br />

Resolución General Nº 485 (A.F.I.P.) del 9 de marzo de<br />

1999<br />

CODIGO<br />

<strong>DE</strong>SCRIPCIÓN <strong>DE</strong> LA ACTIVIDAD<br />

601210 Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros.<br />

601220 Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros.<br />

611100 Servicio de transporte marítimo de carga.<br />

611200 Servicio de transporte marítimo de pasajeros.<br />

612100 Servicio de transporte fluvial de cargas.<br />

612200 Servicio de transporte fluvial de pasajeros.<br />

621000 Servicio de transporte aéreo de cargas.<br />

622000 Servicio de transporte aéreo de pasajeros.<br />

122 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

CODIGO<br />

<strong>DE</strong>SCRIPCIÓN <strong>DE</strong> LA ACTIVIDAD<br />

633290 Servicios complementarios para el transporte por agua n.c.p. (Incluye<br />

explotación de servicios de terminales como puertos y muelles).<br />

Exclusivamente para la explotación de terminales y puertos y servicios de<br />

dragado.<br />

724000 Servicios relacionados con bases de datos. Exclusivamente para la<br />

administración remota de bases de datos.<br />

CODIGO<br />

<strong>DE</strong>SCRIPCIÓN <strong>DE</strong> LA ACTIVIDAD<br />

729000 Actividades de informática n.c.p. Exclusivamente para el diseño, desarrollo<br />

y elaboración de software de base (sistemas operativos, sistemas de<br />

administración de redes y procesos distribuidos, utilitarios aplicados a<br />

sistemas operativos ya existentes, generación de claves públicas y sistemas<br />

de generación y administración de base de datos); de lenguajes y herramientas<br />

de software para desarrollo de aplicaciones (lenguajes de programación,<br />

utilitarios y subrutinas aplicadas a lenguajes ya disponibles, lenguajes y<br />

herramientas para el desarrollo de aplicaciones en Internet, utilitarios y<br />

subrutinas para la administración de bases de datos, utilitarios y subrutinas<br />

para la administración de seguridad informática, utilitarios para la gestión de<br />

documentación electrónica y manejo de imágenes, utilitarios para la<br />

administración, acceso y análisis de información existente en bases de datos);<br />

de cualquier tipo de software aplicado (para la gestión empresaria e industrial<br />

en todos sus aspectos, para la gestión educativa, para la traducción de idiomas,<br />

software aplicado a la tecnología Internet para el desarrollo de páginas web<br />

y portales, para el desarrollo y generación de contenidos, para el desarrollo<br />

de Intranet’s y Extranet’s, para el desarrollo de soluciones de comercio<br />

electrónico); de software embebido para desarrollos específicos para ser<br />

incorporados a procesadores que serán utilizados en bienes de distinta índole,<br />

tales como consolas de automotores, consolas de aviación, centrales<br />

telefónicas, telefonía celular, máquinas, herramientas, PDAs y otros<br />

dispositivos no convencionales; y para el suministro de servicios informáticos<br />

de alta tecnología (implementación y/o migración de software, certificación<br />

de productos, procesos y/o servicios informáticos, capacitación —local o<br />

remota— a profesionales, técnicos y/o especialistas en tecnologías de la<br />

información y/o comunicaciones, en temas de alta tecnología, soluciones de<br />

comercio electrónico, hosting, housing, contenidos de Internet).<br />

749900 Servicios empresariales n.c.p.. Exclusivamente servicios para terceros de<br />

centros de interacción (Interaction Centers/Call Centers) localizados en el<br />

país, que utilicen para interactuar medios tecnológicos tales como telefonía,<br />

radio, web, fax, email, chat, etcétera.<br />

SECRETARÍA <strong>DE</strong> HACIENDA<br />

Resolución Nº 349/2001<br />

PROCEDIMIENTO. Obligaciones Tributarias. Autorízase a la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos a establecer un régimen transitorio que deberán observar los contribuyentes para abonar<br />

determinadas obligaciones tributarias mediante la utilización de Letras de Tesorería para la<br />

Cancelación de Obligaciones, denominadas “Patacones”.<br />

(B.O. Nº 29.754 del 17/10/2001)<br />

Buenos Aires, 12/10/2001<br />

VISTO el Expediente Nº 450–007421/2001 del Registro del<br />

Ministerio de Economía, el Decreto Nº 1.004 del 9 de agosto<br />

de 2001 y el Convenio celebrado entre el Ministerio de<br />

Economía y la Provincia de Buenos Aires, de fecha 31 de<br />

agosto de 2001, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que mediante el artículo 5º del Decreto Nº 1.004/2001, se<br />

autoriza al Ministerio de Economía a convenir con cada<br />

jurisdicción que hubiera emitido títulos o instrumentos análogos<br />

a los contemplados por ese decreto, las condiciones<br />

con arreglo a las cuales el Estado Nacional aceptará el pago<br />

definitivo de obligaciones tributarias impuestas por leyes<br />

nacionales, mediante la utilización de dichos títulos o instrumentos.<br />

Que a través del convenio citado en el visto, se acordó la<br />

aceptación de “Letras de Tesorería para la Cancelación de<br />

Obligaciones”, denominadas “Patacones” emitidos por la<br />

Provincia de Buenos Aires, para el pago de impuestos<br />

nacionales como implementación inicial del programa para<br />

la emisión de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales<br />

(Le.C.O.P.).<br />

Que habiéndose dado cumplimiento a la totalidad de los<br />

requisitos incluidos en el citado decreto y de los compromisos<br />

asumidos en los convenios previstos en el mismo, es menester<br />

dictar las normas necesarias para instrumentar las modalidades<br />

que permitan, a los contribuyentes y responsables de<br />

los mencionados impuestos, la utilización de los referidos<br />

títulos.<br />

Que en tal sentido, hasta tanto se instrumente la emisión de<br />

Le.C.O.P. en los términos y condiciones que prescribe el<br />

Decreto Nº 1.004/2001, corresponde establecer con carácter<br />

de excepción, un régimen transitorio con la intervención del<br />

Banco de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con<br />

lo acordado en el convenio citado.<br />

Que a los fines indicados en el considerando precedente,<br />

procede autorizar a la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía, a establecer el procedimiento tendiente a la<br />

cancelación de las obligaciones tributarias nacionales referidas<br />

en el artículo 4º inciso a) del mencionado decreto, con<br />

las excepciones indicadas en el mismo.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 123


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio<br />

de Economía, ha tomado la intervención que le compete.<br />

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades<br />

conferidas por el artículo 9º del Decreto Nº 1.004/2001.<br />

Por ello,<br />

EL SECRETARIO <strong>DE</strong> HACIENDA RESUELVE:<br />

Artículo 1º— Autorízase a la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía, a establecer un régimen transitorio<br />

que deberán observar los contribuyentes para abonar las<br />

obligaciones tributarias nacionales referidas en el artículo<br />

4º inciso a) del mencionado decreto, con las excepciones<br />

indicadas en el mismo, mediante la utilización de Letras de<br />

Tesorería para la Cancelación de Obligaciones, denominadas<br />

“Patacones”, de acuerdo con las modalidades que se establecen<br />

en la presente resolución.<br />

Artículo 2º— Los contribuyentes que opten por efectuar la<br />

cancelación de sus obligaciones tributarias nacionales mediante<br />

los títulos indicados en el artículo anterior, deberán<br />

presentar un comprobante denominado “Orden de Entrega<br />

para Pago de Impuestos Nacionales en A.F.I.P.” como<br />

constancia del depósito en custodia de dichos títulos en el<br />

Banco de la Provincia de Buenos Aires.<br />

Dicho documento deberá contener, como mínimo, los siguientes<br />

datos:<br />

a) Fecha.<br />

b) Sucursal interviniente.<br />

c) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del<br />

contribuyente y/o responsable.<br />

d) Número de referencia unívoca.<br />

e) Monto total del valor nominal en pesos de los “Patacones”<br />

depositados en custodia.<br />

El monto del depósito deberá ser igual al que el contribuyente<br />

desee cancelar por impuesto.<br />

Artículo 3º— La Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía, aceptará la “Orden de Entrega para Pago de<br />

Impuestos Nacionales en A.F.I.P.” con efecto cancelatorio<br />

en los términos que establece el artículo 36 del Decreto<br />

Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones para<br />

el dinero en efectivo, en las condiciones y con los requisitos<br />

que ese Organismo establezca al efecto.<br />

Artículo 4º— La Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía, le informará diariamente al Banco de la Nación<br />

Argentina la recaudación por impuesto discriminada en<br />

pesos y en ordenes de entrega recibidas en cancelación de<br />

obligaciones tributarias nacionales.<br />

Artículo 5º— La citada Administración Federal efectuará<br />

la correspondiente comunicación al Banco de la Provincia<br />

de Buenos Aires, informando el monto recaudado y el<br />

detalle analítico de las “Ordenes de Entrega para Pago de<br />

Impuestos Nacionales en A.F.I.P.”.<br />

Artículo 6º— El Banco de la Provincia de Buenos Aires<br />

remitirá diariamente a la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía, –en las condiciones de seguridad que se acuerden–<br />

un archivo electrónico conteniendo el detalle de los depósitos<br />

recibidos el día anterior.<br />

El mencionado Banco registrará también las reversiones de<br />

depósitos efectuados, en tanto los mismos no hayan sido<br />

imputados por el contribuyente al pago de sus obligaciones<br />

tributarias nacionales, e informará dichas situaciones a la<br />

referida Administración Federal, por el medio a que se<br />

refiere el párrafo anterior.<br />

Artículo 7º— Cuando en el procedimiento de distribución<br />

diaria de Coparticipación Federal y Regímenes Especiales<br />

que realice el Banco de la Nación Argentina conforme a la<br />

legislación vigente, el monto total disponible para la Provincia<br />

de Buenos Aires, no fuera suficiente para cancelar las “Ordenes<br />

de Entrega para Pago de Impuestos Nacionales en<br />

A.F.I.P.” recibidas, la Provincia de Buenos Aires se obliga<br />

a instrumentar los mecanismos de previsión mediante la<br />

formación de reservas suficientes, en cuentas especiales,<br />

para que el Banco de la Nación Argentina disponga de los<br />

fondos necesarios para completar el proceso de distribución.<br />

Artículo 8º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.— Jorge A.Baldrich.<br />

124 / APLICACION TRIBUTARIA


SECRETARÍA <strong>DE</strong> INDUSTRIA<br />

LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Resolución Nº 96/2001<br />

BIENES <strong>DE</strong> CAPITAL. Establécese que la solicitud del bono fiscal, a los fines del régimen<br />

instituido por el Decreto Nº 379/2001 modificado por su similar Nº 502/2001, en el caso de la<br />

producción de bienes de capital no seriados con un determinado plazo de fabricación, podrá<br />

efectuarse mediante la presentación mensual de certificados de avance de obras parciales, refrendados<br />

por el adquirente.<br />

(B.O. Nº 29.750 del 11/10/2001)<br />

Buenos Aires, 09/10/2001<br />

VISTO el Expediente Nº 060–005152/2001 del Registro del<br />

Ministerio de Economía, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que el régimen creado por el Decreto Nº 379 de fecha 29<br />

de marzo de 2001, modificado por el Decreto Nº 502 de<br />

fecha 30 de abril de 2001 estableció un incentivo fiscal para<br />

los fabricantes locales de los bienes detallados en el Anexo<br />

I de la Resolución Nº 8/2001 (M.E.) y sus modificatorias.<br />

Que la Resolución Nº 23 (S.I.) de fecha 16 de mayo de 2001<br />

reglamentó la operatoria del mencionado incentivo, especificando<br />

los requisitos a cumplimentar por parte de los sujetos<br />

beneficiarios.<br />

Que resulta conveniente realizar ajustes técnicos a la operatoria<br />

fijada por la Resolución Nº 23/2001 (S.I.).<br />

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio<br />

de Economía ha tomado la intervención que le compete.<br />

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones<br />

conferidas por el artículo 4º del Decreto Nº 502 de fecha 30<br />

de abril de 2001.<br />

Por ello,<br />

EL SECRETARIO <strong>DE</strong> INDUSTRIA RESUELVE:<br />

Artículo 1º— A los fines del régimen instituido por el<br />

Decreto Nº 379/2001 modificado por el Decreto Nº 502/2001,<br />

en el caso de la producción de bienes de capital no seriados<br />

cuyo plazo de fabricación no resultare inferior a los noventa<br />

(90) días, la solicitud del bono fiscal podrá efectuarse mediante<br />

la presentación mensual de certificados de avance de<br />

obra parciales, refrendados por el adquirente, hasta la finalización<br />

del bien.<br />

Cuando la fabricación de dichos bienes demandare un plazo<br />

superior a los trescientos sesenta (360) días, deberán constituir<br />

un seguro de caución a favor de la Secretaría de<br />

Industria del Ministerio de Economía por el que se garantice<br />

un monto equivalente al beneficio solicitado.<br />

Artículo 2º— Los fabricantes de los bienes comprendidos<br />

por el artículo precedente deberán acompañar documentación<br />

fehaciente acreditando la realización del bien, mediante<br />

orden de compra, contrato o documento equivalente suscripto<br />

por el adquirente.<br />

Artículo 3º— La Dirección Nacional de Industria, dependiente<br />

de la Subsecretaría de Industria, emitirá una (1)<br />

Constancia de Inscripción en el Registro creado por el<br />

artículo 5º del Decreto Nº 502/2001 a los fabricantes que<br />

hubieran cumplimentado los requisitos de información detallados<br />

en los Anexos I y II y/o III de la Resolución<br />

Nº 23/2001 (S.I.). Apruébase el modelo de Constancia de<br />

Inscripción que como Anexo I con una (1) foja forma parte<br />

integrante de la presente resolución.<br />

Artículo 4º— Sustitúyese el Anexo IV de la Resolución<br />

Nº 23/2001 (S.I.) por el Anexo II que con siete (7) fojas<br />

forma parte integrante de la presente resolución.<br />

Artículo 5º— Aclárase que el beneficio establecido por el<br />

artículo 3º del Decreto Nº 379/2001 sustituido por el artículo<br />

3º del Decreto Nº 502/2001 será determinado sobre el precio<br />

de venta que surja de la factura y/o documento equivalente,<br />

neto de impuestos, gastos financieros y de descuentos y<br />

bonificaciones, tanto cuando sobre tales descuentos y bonificaciones<br />

se hubiere dejado constancia en la factura, como<br />

cuando se realizaren mediante notas de crédito o documento<br />

equivalente, emitidas en forma simultánea o posterior a la<br />

facturación.<br />

Artículo 6º— Las notas de crédito o documentos equivalentes<br />

por operaciones comerciales realizadas a la fecha de<br />

la presente resolución que no hubieran sido consideradas<br />

para la determinación del precio de venta en las solicitudes<br />

del bono fiscal previsto por el artículo 3º del Decreto<br />

Nº 379/2001 y su modificatorio, deberán ser detalladas y<br />

presentadas en copia autenticada ante el Registro de fabricantes<br />

creado por el artículo 5º del Decreto Nº 502/2001 en<br />

oportunidad de efectuar la tramitación de nuevos beneficios.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 125


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Artículo 7º— Los sujetos beneficiarios del régimen creado<br />

por el Decreto Nº 379/2001 y su modificatorio cuando<br />

realizaren la presentación de facturas para la obtención del<br />

bono fiscal, deberán detraer de las mismas el valor correspondiente<br />

al monto de bienes de capital locales adquiridos<br />

e incorporados en la producción de bienes de capital finales.<br />

Dicha detracción se aplicará cuando se trataren de bienes de<br />

capital locales cuyas posiciones arancelarias se encuentran<br />

incluidas en el universo de bienes detallados por el Anexo<br />

I de la Resolución Nº 8/2001 (M.E.) y sus modificatorias.<br />

Artículo 8º— La presente resolución comenzará a regir a<br />

partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín<br />

Oficial.<br />

Artículo 9º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– Carlos E.<br />

Sanchez.<br />

ANEXO I <strong>DE</strong> LA RESOLUCIÓN Nº 96/2001<br />

Registro de Empresas Fabricantes de los Bienes comprendidos en el<br />

Anexo I de la Resolución Nº 8/2001 (M.E.) y sus modificatorias en el<br />

marco<br />

del Decreto Nº 379/2001 modificado por el<br />

Decreto Nº 502/2001<br />

CONSTANCIA <strong>DE</strong> INSCRIPCIÓN Nº<br />

EXPEDIENTE Nº<br />

RAZÓN SOCIAL:<br />

C.U.I.T. Nº<br />

DOMICILIO:<br />

La Dirección Nacional de Industria dependiente de la Subsecretaría de<br />

Industria de la Secretaría de Industria emite la presente constancia al solo<br />

efecto de otorgar un número de inscripción en el Registro creado por el<br />

artículo 5º del Decreto Nº 502/2001.<br />

Intervino<br />

Firma y sello<br />

Fecha de emisión<br />

ANEXO II <strong>DE</strong> LA RESOLUCIÓN Nº 96/2001<br />

Reemplaza Anexo IV de la Resolución Nº 23/2001 (S.I.)<br />

A. INSTRUCCIONES PARA LA INSCRIPCIÓN<br />

<strong>DE</strong> EMPRESAS<br />

A1. PRESENTACIÓN: La solicitud de Inscripción podrá presentarse,<br />

personalmente o por correo en la Dirección Mesa de Entradas y<br />

Notificaciones del Ministerio de Economía ante la Secretaría de<br />

Industria. Av. Julio A. Roca Nº 651 – Planta Baja Sector 11 – C<br />

1067ABB, Ciudad de Buenos Aires, y deberá contener:<br />

A1.1. NOTA DIRIGIDA A LA DIRECCIÓN NACIONAL <strong>DE</strong> INDUS-<br />

TRIA conforme modelo incorporado como A10 del presente.<br />

A1.2. Contenido de la misma:<br />

Estará firmada por el/los titular/es de la empresa (según lo<br />

designe el Estatuto y/o Contrato Social) y certificada/s la/s<br />

firma/s por Escribano Público y legalizada por el Colegio<br />

Público de Escribanos, Entidad Bancaria, Juez de Paz u Organismos<br />

Provinciales habilitados.<br />

Se deberá declarar bajo juramento que todos los datos que se<br />

mencionan en la misma y en los Anexos que se adjuntan a la<br />

presentación,asícomoladocumentaciónqueseacompañaesel<br />

fiel reflejo de la realidad, y que cualquier modificación posterior,<br />

será comunicada a la Secretaría de Industria, dentro de las<br />

48 horas de producida la misma.<br />

Detalle de los Anexos y de la documentación que se adjunta.<br />

Constituir domicilio especial dentro del radio de la Capital<br />

Federal, donde serán válidas todas las notificaciones.<br />

Mención de la/s personas autorizadas para realizar tramitaciones<br />

conducentes a la Inscripción de la Empresa en el Registro,<br />

así como para retirar el comprobante de Inscripción.<br />

A2. ACREDITACIÓN <strong>DE</strong> PERSONERÍA: Se deberá acompañar copia<br />

certificada y legalizada del Estatuto y/o Contrato Social y la última<br />

acta de designación de cargos (artículo 31 del Reglamento de Procedimientos<br />

Administrativos Nº 1.759/72 t.o. 1991) y constancia de<br />

Inscripción ante la Inspección General de Justicia u Organismo<br />

Provincial equivalente.<br />

En caso de designar apoderado se acompañará el poder original o copia<br />

certificada y legalizada del mismo.<br />

A3. COPIA <strong>DE</strong> LA CONSTANCIA <strong>DE</strong> INSCRIPCIÓN EN LA DIREC-<br />

CIÓN GENERAL IMPOSITIVA: Firmada por el titular, representante<br />

legal o apoderado de la empresa, según corresponda.<br />

A4. COPIA <strong>DE</strong> LA HABILITACIÓN FABRIL EXPEDIDA POR LA<br />

MUNICIPALIDAD O PROVINCIA O CONSTANCIA <strong>DE</strong> TRÁMI-<br />

TE <strong>DE</strong> LA MISMA: Firmada por el titular, representante legal o<br />

apoderado de la empresa, según corresponda.<br />

A5. ELEMENTOS TÉCNICOS: En todos los casos se deberán acompañar<br />

los elementos que permitan identificar a los bienes: folletos y/o,<br />

descripción técnica, y/o planos, y/o croquis, etcétera.<br />

A6. ANEXO I: Completar todos los datos que se solicitan. Con todas las<br />

hojas firmadas por el titular, representante legal de la empresa o<br />

apoderado. La impresión deberá estar apaisada.<br />

A7. ANEXO II: Completar todos los datos que se solicitan. Con todas las<br />

hojas firmadas por el titular, representante legal de la empresa o<br />

apoderado. En este Anexo se deberán registrar todos los bienes de<br />

capital SERIADOS que estén incluidos en el presente régimen. La<br />

impresión deberá estar apaisada.<br />

Constará el detalle de los bienes ofrecidos por quienes fabriquen y<br />

vendan productos seriados, tomando en consideración el precio de lista<br />

al contado en pesos vigente a la fecha de presentación ante la Autoridad<br />

de Aplicación. En caso de modificación de cualquiera de los conceptos<br />

incluidos en el mismo (precio, componentes importados, etcétera)<br />

deberá declararlo formalmente ante el Registro correspondiente de la<br />

Secretaría de Industria con anterioridad a la solicitud del bono fiscal.<br />

A8. ANEXO III: Completar todos los datos que se solicitan. Con todas las<br />

hojas firmadas por el titular, representante legal de la empresa o<br />

apoderado. En este Anexo se deberán registrar los bienes ofrecidos por<br />

aquellos fabricantes cuya producción se realice a pedido, es decir que<br />

produzcan bienes de capital NO SERIADOS que estén incluidos en el<br />

presente régimen. El precio a declarar corresponderá al momento de<br />

la registración del bien ante la Autoridad de Aplicación del régimen<br />

para lo cual, deberá acompañar copia del contrato u orden de compra<br />

correspondiente, donde conste el precio del bien. La impresión deberá<br />

estar apaisada.<br />

A9. SOPORTE MAGNÉTICO <strong>DE</strong> LA REGISTRACIÓN: Se deberá<br />

presentar con etiqueta identificatoria, indicando, razón social, Nº de<br />

C.U.I.T., mes y año. Se corroborará que el mismo se encuentre<br />

debidamente integrado ya que será sometido a pruebas de validación<br />

y consistencia.<br />

IMPORTANTE: La presentación de la solicitud de Inscripción ante el<br />

Registro deberá realizarse en expediente separado de la solicitud de<br />

bonos.<br />

Toda la documentación que se presente, excepto la certificada y<br />

legalizada, deberá estar firmada por el titular de la empresa, su<br />

representante legal o apoderado.<br />

Asimismo se deberá respetar el orden de presentación establecido en<br />

el presente Anexo.<br />

A10. (hoja con membrete de la empresa)<br />

126 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

REF: Solicitud de Inscripción al Registro de<br />

Productores de Bienes de Capital (Decreto<br />

Nº 379/2001, sus modif. y reglamentarios)<br />

BUENOS AIRES, ...... de .....…de …..<br />

A LA DIRECCIÓN NACIONAL <strong>DE</strong> INDUSTRIA<br />

NN/NN en su/s carácter de (titular/es de la empresa, representante legal<br />

y / o a p o d e r a d o ) , c o n s t i t u y e n d o d o m i c i l i o e s p e c i a l<br />

en..................................... me dirijo a esa Dirección Nacional, a efectos<br />

de solicitar la inscripción en el Registro de Empresas Locales de<br />

Fabricantes de Bienes de Capital, dispuesto por el Decreto Nº<br />

379/2001, sus modificatorios y reglamentarios.<br />

A fin de acreditar la personería invocada adjunto la siguiente documentación<br />

certificada por Escribano Público y legalizada por el Colegio<br />

Público de Escribanos, Entidad Bancaria, Juez de Paz u Organismo<br />

Provincial habilitado.<br />

• Estatuto y/o Contrato Social, según corresponda.<br />

• Ultima Acta de designación de cargos.<br />

• Poder, en caso que se presente un mandatario.<br />

Asimismo manifiesto con carácter de declaración jurada que:<br />

• Las copias que se acompañan a la presente (Inscripción en la<br />

Inspección GeneraldeJusticiauOrganismoProvincial equivalente,<br />

Inscripción en la Dirección General Impositiva, Habilitación fabril)<br />

son copia fiel de su original y se encuentran vigentes.<br />

• La información detallada en los Anexos I, II y/o III son fiel reflejo<br />

de la realidad.<br />

• Asumo el compromiso de informar cualquier modificación que se<br />

produjere dentro de las 48 horas de producida la misma.<br />

Autorizo a realizar las tramitaciones correspondientes a obtener la<br />

registración solicitada, así como a retirar la constancia de inscripción<br />

en el Registro a..............; D.N.I ...............<br />

Atentamente<br />

FIRMA<br />

IMPORTANTE: la firma deberá estar certificada por Escribano Público<br />

y legalizada por el Colegio Público de Escribanos, Entidad Bancaria,<br />

Juez de Paz u Organismo Provincial habilitado.<br />

B. INSTRUCCIONES PARA SOLICITAR EL OTORGAMIENTO<br />

<strong>DE</strong> BONOS<br />

B1. PRESENTACIÓN: La solicitud de emisión de Bonos podrá presentarse,<br />

personalmente o por correo en la Dirección Mesa de Entradas y<br />

Notificaciones del Ministerio de Economía ante la Secretaría de<br />

Industria – Av. Julio A. Roca Nº 651 – Planta Baja Sector 11 – C<br />

1067ABB, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y deberá contener:<br />

B1.1. NOTA DIRIGIDA A LA DIRECCIÓN NACIONAL <strong>DE</strong> INDUS-<br />

TRIA conforme modelo incorporado como B6 del presente.<br />

B1.2. Contenido de la misma:<br />

Estará firmada por el/los titular/es de la empresa (según lo designe<br />

el Estatuto y/o Contrato Social) y certificada/s la/s firma/s por<br />

Escribano Público y legalizada por el Colegio Público de Escribanos,<br />

Entidad Bancaria, Juez de Paz u Organismos Provinciales<br />

habilitados.<br />

Se deberá declarar bajo juramento que todos los datos que se<br />

mencionan en la misma son fiel reflejo de la realidad, y las facturas<br />

y remitos que se adjuntan son copia de los ejemplares originales<br />

que se encuentran archivados y asentados en los libros contables<br />

de la empresa según lo dispuesto por la Ley Nº 11.683 y sus<br />

modificatorias (T.O. 1998) y normas reglamentarias. Asimismo,<br />

que no se modifican las declaraciones del Registro; y que la/s<br />

factura/s adjuntas no ha/n sido presentada/s con anterioridad.<br />

En casos de solicitud de bonos por bienes que se encuentran<br />

comprendidos en el Anexo III de la Resolución Nº 23/2001 (S.I.),<br />

se deberá adjuntar, además de lo dispuesto en el acápite anterior,<br />

el contrato de obra u orden de compra y el certificado de avance<br />

de obra, agregando en la declaración jurada que los mismos son<br />

copia fiel del original.<br />

Detalle de las facturas y remitos que se adjuntan indicando, uno<br />

a uno, su número, fecha y monto.<br />

Monto total del beneficio solicitado y si se solicita fraccionamiento<br />

del bono, como máximo, en tres (3) instrumentos (bonos)<br />

cuando la solicitud no resultare superior a los pesos tres mil<br />

($ 3.000). Cuando la solicitud del bono resultare superior a los<br />

pesos tres mil ($ 3.000) los beneficiarios podrán solicitar un<br />

mayor fraccionamiento del mismo. En todos los casos las sumas<br />

parciales deberán ser iguales al total del valor aprobado.<br />

Persona/s autorizadas a realizar tramitaciones en el expediente y<br />

a retirar el bono.<br />

B2. VENTAS DIRECTAS: Se justificarán con las copias de las facturas<br />

de venta del fabricante al adquirente, y del correspondiente remito<br />

conformado por éste o documentación equivalente. Todas las copias<br />

deberán estar firmadas por el/los titulares de la empresa, su representante<br />

legal o apoderado.<br />

B3. VENTAS INDIRECTAS: Se justificarán con las copias de las facturas<br />

de venta del fabricante al concesionario o representante, y los correspondientes<br />

remitos conformados por éste o documentación equivalente.<br />

B4. PLANILLA: Consolidar en ella los datos de las facturas. Con todas las<br />

hojas firmadas por el titular de la empresa, representante legal o<br />

apoderado. La impresión deberá estar apaisada.<br />

B5.SOPORTE MAGNÉTICO: Se deberá presentar con etiqueta identificatoria,<br />

indicando razón social, Nº de C.U.I.T., mes y año. Se<br />

corroborará que el mismo se encuentre debidamente integrado ya que<br />

será sometido a pruebas de validación y consistencia.<br />

IMPORTANTE: La documentación que se adjunte deberá respetar el<br />

orden establecido en el presente Anexo.<br />

B6. (hoja con membrete de la empresa)<br />

REF: Solicitud de Bonos para el Pago de<br />

Impuestos Nacionales (Decreto Nº 379,<br />

sus modif y reglamentarios)<br />

BUENOS AIRES,..…de ….. de …..<br />

A LA DIRECCIÓN NACIONAL <strong>DE</strong> INDUSTRIA<br />

NN/NN en su/s carácter de (titular/es de la empresa, representante legal<br />

y/o apoderado), con domicilio especial constituido en........................,<br />

número de Registro XXX (en caso que ya se encontrara registrado),<br />

me dirijo a esa Dirección, a efectos de solicitar la emisión del Bono<br />

para el pago de Impuestos Nacionales establecido en el Decreto<br />

Nº 379/2001, sus modificatorios y reglamentarios.<br />

A tal fin manifiesto con carácter de declaración jurada, que:<br />

• Las copias de las facturas, remitos, contratos, certificados de<br />

avance de obra que se adjuntan son fiel reflejo de la realidad.<br />

• Todos los datos que se mencionan en la misma son fiel reflejo de<br />

la realidad, las facturas y remitos que se adjuntan son copia de los<br />

ejemplares originales que se encuentran archivados y asentados en<br />

los libros contables de la empresa según lo dispuesto por la Ley<br />

Nº 11.683 y sus modificatorias (T.O. 1998) y normas reglamentarias;<br />

las declaraciones de registro no se modifican; y que las<br />

factura adjuntas no han sido presentada con anterioridad.<br />

Autorizo a realizar las tramitaciones correspondientes a obtener los<br />

bonos, así como para retirarlos a ...............; D.N.I. .......................<br />

FECHA FACTURA Nº REMITO Nº IMPORTE<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 127


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

De acuerdo a las facturas detalladas solicito el beneficio por (monto<br />

total). El bono deberá ser fraccionado en (hasta 3) por los siguientes<br />

montos:<br />

Atentamente<br />

C. INSTRUCCIONES PARA LA FACTURACIÓN<br />

FIRMA<br />

Las facturas y/o documentos equivalentes sujetas al beneficio del Decreto Nº<br />

379/2001, serán aquellas emitidas a partir del 31 de marzo de 2001 y hasta<br />

el 2 de mayo de 2001, conforme al artículo 10 del Decreto Nº 379/2001<br />

(1).<br />

Las facturas y/o documentos equivalentes sujetas al beneficio del Decreto Nº<br />

502/2001, serán aquellas emitidas a partir del 3 de mayo de 2001 (2).<br />

En ambos casos (1 y 2) en las facturas y/o documentos equivalentes no se<br />

detraerán los anticipos percibidos con anterioridad al 31 de marzo de 2001<br />

en la medida que se encuentren acreditadas mediante contrato o documento<br />

equivalente, y que el bien de capital hubiera sido entregado al adquirente<br />

durante la vigencia del Decreto Nº 379/2001 y su modificatorio.<br />

En los casos de compraventa de bienes de capital no seriados, en cada<br />

certificado por avance de obra parcial a ser presentado para la solicitud del<br />

bono fiscal deberá detraerse los rubros correspondientes a transporte,<br />

montaje, fundaciones u otro rubro de instalación asimilable.<br />

Para los casos de bienes de capital no seriados cuya fabricación hubiera<br />

comenzado con anterioridad al 31 de marzo de 2001 aunque hubiere<br />

finalizado con posterioridad a dicha fecha, el fabricante podrá solicitar el<br />

bono fiscal. En tal caso, el fabricante deberá acompañar copia de la orden<br />

de compra, contrato o documento equivalente donde deberán constar los<br />

plazos previstos para la fabricación del bien de capital no seriado y<br />

también deberán detallar los montos percibidos en concepto de anticipos<br />

y los certificados por avance de obra parciales extendidos durante la<br />

producción del bien, así como factura y remito respectivo.<br />

Venta Directa. El fabricante confeccionará la factura individualizando los<br />

bienes con igual descripción y código de producto que los declarados en<br />

Anexos II y/o III, y detallando los conceptos que modifiquen el precio de<br />

lista declarado (bonificaciones, descuentos, gastos financieros, etcétera).<br />

Venta Indirecta. Será considerada como tal la operación comercial de<br />

compraventa realizada por el fabricante al concesionario o representante.<br />

El valor de los bienes sujetos al presente beneficio no deberá incluir<br />

transporte, montaje, fundaciones u otro rubro de instalación asimilable.<br />

A los efectos del artículo 8º de la Resolución Nº 23/2001 (S.I.), el fabricante<br />

y/o concesionario al momento de emitir la factura al adquirente, pondrá en<br />

conocimiento del mismo respecto a la prohibición de la venta del bien al<br />

exterior y en tal caso, el adquirente dejará constancia en la factura o<br />

documento anexo a la misma, en carácter de declaración jurada que asume<br />

la responsabilidad sobre la eventual exportación. La prohibición de exportación<br />

del bien sujeto al beneficio fiscal regirá durante el plazo de tres (3)<br />

años contados a partir de su adquisición. En caso de observarse el<br />

incumplimiento de dicha constancia en la factura o documento anexo el<br />

fabricante y el adquirente serán responsables solidariamente con las penalidades<br />

establecidas por el artículo 8º de la Resolución Nº 23/2001 (S.I.).<br />

Resolución Nº 97/20001<br />

CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACIÓN <strong>DE</strong><br />

EMPLEO. Precísanse las condiciones y establécense los requisitos que deberán cumplimentar<br />

aquellos sujetos Fabricantes de Productos Siderúrgicos, a los efectos de los beneficios establecidos<br />

en el Decreto Nº 730/2001.<br />

(B.O. Nº 29.750 del 11/10/2001)<br />

Buenos Aires, 10/10/2001<br />

VISTO el Expediente Nº 060–006297/2001 del Registro del<br />

Ministerio de Economía, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que mediante el Decreto Nº 730 de fecha 1º de junio de 2001<br />

se adoptaron las medidas pertinentes que conllevan a la<br />

efectivización de los compromisos asumidos por el Gobierno<br />

Nacional en los Convenios para Mejorar la Competitividad<br />

y la Generación de Empleo.<br />

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º del precitado<br />

decreto resulta necesario precisar las condiciones y establecer<br />

los requisitos que deberán cumplimentar los sujetos comprendidos<br />

en los Convenios, para acceder a los beneficios<br />

de los mismos.<br />

Que el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos,<br />

el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires y los representantes de las Entidades Sindicales y del<br />

Sector Privado Fabricante de Productos Siderúrgicos suscribieron<br />

un Convenio que prevé un conjunto de medidas<br />

fiscales destinadas a mejorar la competitividad y el empleo<br />

en dichos Sectores de la Industria.<br />

Que a raíz de ello resulta necesario definir un procedimiento<br />

para identificar las unidades económicas empresarias que<br />

forman parte de los sectores comprendidos.<br />

Que el Decreto Nº 1.216 de fecha 26 de septiembre de 2001<br />

establece en su artículo 2º que el acceso total o parcial a los<br />

beneficios por parte de cada empresa estará condicionado<br />

por la incidencia que para ella tenga la actividad prevista en<br />

los mismos.<br />

128 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio<br />

de Economía ha tomado la intervención que le compete.<br />

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades<br />

conferidas en el artículo 2º del Decreto Nº 730/2001.<br />

Por ello,<br />

EL SECRETARIO <strong>DE</strong> INDUSTRIA RESUELVE:<br />

Artículo 1º— A los efectos de los beneficios establecidos<br />

en el Decreto Nº 730 de fecha 1º de junio de 2001, entiéndese<br />

como beneficiarios a aquellos sujetos Fabricantes de<br />

Productos Siderúrgicos que cumplan con la totalidad de los<br />

siguientes requisitos:<br />

a) Que su actividad se encuadre entre las que se detallan en<br />

el Anexo I, que con una (1) foja, forma parte integrante<br />

de la presente resolución y que fuera conformado en<br />

base a la Clasificación Nacional Económica de 1997 –<br />

ClaNAE97.<br />

b) Que cuenten con establecimiento industrial localizado<br />

en el Territorio Nacional.<br />

c) Que el nivel correspondiente al indicador referido en el<br />

Anexo II, apartado VI de la presente resolución, no sea<br />

inferior al diez por ciento (10%), salvo el caso del<br />

beneficio establecido por el artículo 1º, inciso a) del<br />

Decreto Nº 730/2001, para acceder al cual se requiere<br />

que dicho indicador no sea inferior al cincuenta por<br />

ciento (50%).<br />

Artículo 2º— Los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el<br />

artículo 1º de la presente resolución, para acceder a los<br />

beneficios previstos en el Decreto Nº 730/2001, deberán<br />

formalizar su inscripción en el registro específico establecido<br />

por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a través<br />

de la Resolución General Nº 1029 del 19 de junio de 2001.<br />

A tal efecto, y sin perjuicio de los datos y documentación<br />

que el citado Organismo disponga, los sujetos deberán<br />

presentar ante el mismo la documentación y la declaración<br />

jurada que contenga los datos que se indican en el Anexo II<br />

que, con cuatro (4) fojas, forma parte de la presente resolución.<br />

La información deberá ser actualizada en el mes de septiembre<br />

de cada uno de los años en que rijan los beneficios.<br />

En las declaraciones juradas, se informará sobre la facturación<br />

de los doce (12) meses transcurridos entre el 1º de julio del<br />

año inmediato anterior y el 30 de junio del año de la<br />

presentación, así como sobre el nivel de empleo en la<br />

empresa a esta última fecha.<br />

La inscripción en el Registro se realizará dentro de los<br />

plazos que establezca la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía.<br />

La presentación original y sus actualizaciones deberán ser<br />

acompañadas por una certificación de Contador Público,<br />

con los alcances y en la forma y condiciones que establecerá<br />

el Organismo citado en el párrafo anterior.<br />

Artículo 3º— En caso de inicio de actividades, los sujetos<br />

beneficiarios podrán solicitar, con carácter provisional, la<br />

inscripción en el Registro referido en el artículo 2º. A tal fin<br />

deberán cumplir las obligaciones de información y presentación<br />

de documentación previstas en el Anexo II. La información<br />

estará referida a datos estimados de facturación de<br />

los doce (12) próximos meses de actividad y de empleo al<br />

duodécimo mes, no requiriéndose la certificación de Contador<br />

Público.<br />

Transcurridos los primeros cuatro (4) meses de funcionamiento,<br />

la empresa deberá formular la presentación definitiva en el<br />

Registro, indicando en la Declaración Jurada los datos de<br />

facturación de dicho período. Los datos sobre empleo se<br />

referirán al último día del período de facturación informado.<br />

A ese efecto se deberá cumplimentar la entrega de documentación<br />

y Declaraciones Juradas del Anexo II.<br />

La inscripción definitiva en el registro deberá formalizarse<br />

dentro de los veinte (20) primeros días hábiles de transcurrido<br />

el plazo comprendido en el segundo párrafo del presente<br />

artículo. La presentación definitiva será acompañada<br />

por una certificación de Contador Público, con los alcances<br />

y en la forma y condiciones que establecerá la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en<br />

el ámbito del Ministerio de Economía.<br />

Artículo 4º— El beneficio establecido en el artículo 1º<br />

inciso a) del Decreto Nº 730/2001, se asignará en forma<br />

plena a aquellos sujetos que realicen actividades industriales<br />

manufactureras que presenten un nivel igual o superior<br />

al cincuenta por ciento (50%) en el coeficiente referido en<br />

el artículo 1º, inciso c) de la presente resolución. Los sujetos<br />

que presenten un indicador de inferior nivel no estarán<br />

alcanzados por el beneficio.<br />

Artículo 5º— Los beneficios establecidos en el artículo 1º,<br />

incisos b) y c) del Decreto Nº 730/2001 se asignarán en<br />

forma plena a aquellos sujetos beneficiarios comprendidos<br />

en el artículo 1º de la presente resolución, cuyo coeficiente,<br />

calculado de acuerdo a lo establecido en el Anexo II, apartado<br />

VI, sea igual o superior al setenta por ciento (70%). Si<br />

dicho coeficiente fuera inferior al setenta por ciento (70%)<br />

y superior o igual al diez por ciento (10%), los beneficios se<br />

asignarán en función al siguiente criterio:<br />

a) Para un coeficiente comprendido entre el diez por ciento<br />

(10%) y el veinticinco por ciento (25%), los beneficios<br />

serán del veinticinco por ciento (25%);<br />

b) Para un coeficiente superior al veinticinco por ciento<br />

(25%) y de hasta el cincuenta por ciento (50%), los<br />

beneficios serán del cincuenta por ciento (50%);<br />

c) Para un coeficiente superior al cincuenta por ciento<br />

(50%) e inferior al setenta por ciento (70%), los beneficios<br />

serán del setenta por ciento (70%);<br />

d) Para un coeficiente superior al setenta por ciento (70%),<br />

los beneficios serán del cien por ciento (100%).<br />

Artículo 6º— Facúltase a la Subsecretaría de Industria para<br />

ampliar y/o modificar el detalle de actividades comprendidas<br />

en el Anexo I de la presente resolución.<br />

Artículo 7º— La presente resolución comenzará a regir al<br />

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 8º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– Carlos E. Sánchez.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 129


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

ANEXO I A LA RESOLUCIÓN Nº 97/2001<br />

Actividades comprendidas en las Industrias Fabricantes de<br />

Productos Siderúrgicos<br />

Código<br />

Descripción de la actividad<br />

ClaNAE–97<br />

2710.0 Solamente para bienes siderúrgicos.<br />

Incluye:<br />

El funcionamiento de altos hornos, hornos<br />

eléctricos, convertidores de acero, talleres de<br />

laminado y de acabado (incluyen actividades de<br />

galvanización, estañado, pintado y otros<br />

revestimientos electrolíticos y/o inmersión, cuando<br />

forman parte de una empresa siderúrgica).<br />

La fabricación de productos de hierro, acero y acero<br />

de aleación, laminados.<br />

La fabricación de trefilados, extruidos y forjados,<br />

solamente para el caso de ser obtenidos en una<br />

misma empresa siderúrgica.<br />

La actividad de los talleres de laminado plano,<br />

laminado tubular y acabado donde se obtienen<br />

productos como por ejemplo: hojas, planchas y<br />

rollos, barras y varillas –incluso para barrenas–,<br />

piezas en ángulos, perfiles, secciones y alambre.<br />

Tubos, caños y perfiles huecos de fundición con<br />

costura abierta o soldados, remachados o unidos en<br />

forma similar (Únicamente para los elaborados en<br />

la misma empresa siderúrgica).<br />

La fabricación de productos primarios: arrabio,<br />

bloques, grumos, líquidos y escoria.<br />

La producción de hierros en lingotes,<br />

ferroaleaciones y hierro esponjoso.<br />

La producción de acero mediante procesos<br />

neumáticos y de cocción.<br />

La fabricación de lingotes de acero y de acero de<br />

aleación.<br />

La fabricación de tochos, barras, palastros y otras<br />

formas de hierro, acero y acero de aleación en<br />

estado semiacabado.<br />

Tubos caños y perfiles huecos de hierro y acero sin<br />

costura.<br />

ANEXO II A LA RESOLUCION Nº 97/2001<br />

Correspondiente a Empresas Industriales Manufactureras Fabricante de<br />

Productos Siderúrgicos, información que se deberá presentar de acuerdo a<br />

lo previsto en el artículo 2º de la presente resolución:<br />

Con carácter de Declaración Jurada:<br />

I. Clave Única de Identificación Tributaria – C.U.I.T.<br />

II. Apellido y Nombres, Denominación o Razón Social<br />

III. Descripción de la actividad que realiza, indicando cuálesson las partidas<br />

de la Clasificación Nacional Económica de 1997 – ClaNAE97 incluidas<br />

en el Anexo I de la presente resolución, que la representan;<br />

IV. Indicar si la producción se realiza en establecimientos propios y/o en<br />

establecimientos de terceros a los cuales se les entrega la materia prima<br />

para que trabajen sobre ella. En éste último caso, indicar la Clave de<br />

Identificación Tributaria del o los fabricantes que realizan la producción<br />

por cuenta y orden de la empresa, su razón social y domicilio.<br />

V. Domicilios (Calle y Número, Código Postal, Localidad y Provincia) de<br />

la empresa y de cada uno de sus establecimientos productivos propios.<br />

VI. Informar el coeficiente ponderado de participación de los ingresos y el<br />

empleo (según registro correspondiente a la fila 12 del cuadro del<br />

apartado VII):<br />

VII. Datos de facturación correspondientes al período comprendido entre<br />

el 1º de julio del año anterior y el 30 de junio del año en que se realiza<br />

la presentación y datos de empleo a esta última fecha:<br />

Información de la Facturación y el Empleo<br />

Indicar si se trata de datos reales o proyectados: ................<br />

Período Informado: ........................... al .............................<br />

Sección 1: Facturación (véase la Nota Nº 1)<br />

En Pesos<br />

1 Facturación Total<br />

2 Importe correspondiente a la facturación de<br />

Productos de la Industria Siderúrgica, fabricados<br />

por la empresa<br />

3 Importe correspondiente a la facturación por<br />

otras actividades industriales no alcanzadas por<br />

el beneficio<br />

4 Importe de la facturación por el desarrollo de<br />

actividades no industriales (v.g. comercialización<br />

de bienes no producidos por la empresa)<br />

5 Comprobación (1 – 2 – 3 – 4 = 0)<br />

6 Coeficiente de participación de los ingresos<br />

originados por la facturación de productos de la<br />

Industria Siderúrgica, en los ingresos totales<br />

(2/1)<br />

Nota Nº 1: No deben ser incluidos los importes correspondientes a<br />

ingresos por ventas de Bienes de Uso ni otros ingresos de carácter<br />

extraordinario.<br />

Sección 2: Empleo<br />

7 Número de empleados en nomina según<br />

Formulario Nº 931 de la A.F.I.P. correspondiente<br />

al mes de junio de ....... (indicar año)<br />

8 Número de personas empleadas por la empresa<br />

en su carácter de Fabricante de Productos de la<br />

Industria Siderúrgica (Ver Nota Nº 2).<br />

9 Número de personas empleadas por la empresa<br />

en otras actividades (Ver Nota Nº 3)<br />

10 Comprobación (7 – 8 – 9 = 0)<br />

11 Coeficiente de participación de las personas<br />

empleadas en la actividad industrial siderúrgica<br />

sobre el total de personas empleadas en la<br />

empresa (8/7)<br />

Sección 3<br />

12 Importe de la fila 6 x 0,50 + importe de la fila 11<br />

x 0,50<br />

Nota Nº 2: Se incluirá en esta fila tanto el personal afectado en forma<br />

directa a la actividad objeto del beneficio como una proporción del<br />

personal que cumpla funciones de Dirección, Supervisión, Gerencia<br />

General, Administración y Otras, cuya gestión resulte común a las áreas<br />

de actividad reflejadas en esta sección. Dicha proporción será<br />

determinada mediante la multiplicación del coeficiente de la fila 6 de la<br />

Sección 1 por el número total de personas de las categorías de empleo<br />

pre indicadas.<br />

Nota Nº 3: Se incluirá en esta fila tanto el personal afectado en forma<br />

directa a las actividades no alcanzadas por el beneficio, como así también<br />

una proporción del personal que cumpla funciones de Dirección,<br />

Supervisión, Gerencia General, Administración y Otras, cuya gestión<br />

resulte común a las áreas de actividad reflejadas en esta sección. Esta<br />

última proporción será determinada mediante la multiplicación del<br />

número que resulte de detraer del coeficiente de la fila 6 de la Sección 1<br />

del número uno (1), por el número total de personas de las categorías de<br />

empleo pre indicadas.<br />

“Manifestamos conocer el Convenio para el Mejoramiento de la<br />

Competitividad y la Generación de Empleo correspondiente a la actividad<br />

que desarrolla esta empresa, que se constituye como antecedente del<br />

Decreto Nº 730/2001, asumiendo, en consecuencia, la totalidad de las<br />

obligaciones que surgen del mismo”<br />

LUGAR Y FECHA<br />

FIRMA<br />

130 / APLICACION TRIBUTARIA


Resolución Nº 98/2001<br />

CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACIÓN <strong>DE</strong><br />

EMPLEO. Precísanse las condiciones y establécense los requisitos que deberán cumplimetar<br />

aquellos sujetos Fabricantes de Productos Metalúrgicos y Metalmecánicos, a los efectos de los<br />

beneficios establecidos en el Decreto Nº 730/2001.<br />

(B.O. Nº 29.750 del 11/10/2001)<br />

LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Buenos Aires, 10/10/2001<br />

VISTO el Expediente Nº 060–007234/2001 del Registro del<br />

Ministerio de Economía, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que mediante el Decreto Nº 730 de fecha 1º de junio de 2001<br />

se adoptaron las medidas pertinentes que conllevan a la<br />

efectivización de los compromisos asumidos por el Gobierno<br />

Nacional en los Convenios para Mejorar la Competitividad<br />

y la Generación de Empleo.<br />

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º del precitado<br />

decreto resulta necesario precisar las condiciones y establecer<br />

los requisitos que deberán cumplimentar los sujetos comprendidos<br />

en los Convenios, para acceder a los beneficios<br />

de los mismos.<br />

Que el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos,<br />

el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires y los representantes de las Entidades Sindicales y del<br />

Sector Privado Fabricante de Productos Metalúrgicos y<br />

Metalmecánicos, excluidos los destinados a la fabricación<br />

de las mercaderías comprendidas en el Anexo I de las<br />

Resoluciones Nros. 58 (S.I.) y 59 (S.I.), ambas de fecha 4<br />

de julio de 2001, suscribieron un Convenio que prevé un<br />

conjunto de medidas fiscales destinadas a mejorar la competitividad<br />

y el empleo en dichos Sectores de la Industria.<br />

Que a raíz de ello resulta necesario definir un procedimiento<br />

para identificar las unidades económicas empresarias que<br />

forman parte de los sectores comprendidos.<br />

El Decreto Nº 1.216 de fecha 26 de septiembre de 2001,<br />

establece en su artículo 2º, que el acceso total o parcial a los<br />

beneficios por parte de cada empresa, estará condicionado<br />

por la incidencia que para ella tenga la actividad prevista en<br />

los mismos.<br />

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio<br />

de Economía ha tomado la intervención que le compete.<br />

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades<br />

conferidas en el artículo 2º del Decreto Nº 730/2001.<br />

Por ello,<br />

EL SECRETARIO <strong>DE</strong> INDUSTRIA RESUELVE:<br />

Artículo 1º— A los efectos de los beneficios establecidos<br />

en el Decreto Nº 730 de fecha 1º de junio de 2001, entiéndese<br />

como beneficiarios a aquellos sujetos Fabricantes de<br />

Productos Metalúrgicos y Metalmecánicos, excluidos los<br />

destinados a la fabricación de las mercaderías comprendidas<br />

en el Anexo I de las Resoluciones Nros. 58/2001(S.I.)<br />

y 59/2001 (S.I.), que cumplan con la totalidad de los siguientes<br />

requisitos:<br />

a) Que su actividad se encuadre entre las que se detallan en<br />

el Anexo I, que con seis (6) fojas, forma parte integrante<br />

de la presente resolución y que fuera conformado en<br />

base a la Clasificación Nacional Económica de 1997 –<br />

ClaNAE97<br />

b) Que cuenten con establecimiento industrial localizado<br />

en el Territorio Nacional.<br />

c) Que el nivel correspondiente al indicador referido en el<br />

Anexo II, apartado VI de la presente resolución, no sea<br />

inferior al diez por ciento (10%), salvo el caso del<br />

beneficio establecido por el artículo 1º, inciso a) del<br />

Decreto Nº 730/2001, para acceder al cual se requiere<br />

que dicho indicador no sea inferior al cincuenta por<br />

ciento (50%).<br />

Artículo 2º— Los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el<br />

artículo 1º de la presente resolución, para acceder a los<br />

beneficios previstos en el Decreto Nº 730/2001, deberán<br />

formalizar su inscripción en el registro específico establecido<br />

por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a través<br />

de la Resolución General Nº 1029 del 19 de junio de 2001.<br />

A tal efecto, y sin perjuicio de los datos y documentación<br />

que el citado Organismo disponga, los sujetos deberán<br />

presentar ante el mismo la documentación y la Declaración<br />

Jurada que contenga los datos que se indican en el Anexo II<br />

que, con cuatro (4) fojas, forma parte de la presente resolución.<br />

La información deberá ser actualizada en el mes de septiembre<br />

de cada uno de los años en que rijan los beneficios.<br />

En las declaraciones juradas, se informará sobre la facturación<br />

de los doce (12) meses transcurridos entre el 1º de julio del<br />

año inmediato anterior y el 30 de junio del año de la<br />

presentación, así como sobre el nivel de empleo en la<br />

empresa a esta última fecha.<br />

La inscripción en el Registro se realizará dentro de los<br />

plazos que establezca la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía.<br />

La presentación original y sus actualizaciones deberán ser<br />

acompañadas por una certificación de Contador Público,<br />

con los alcances y en la forma y condiciones que establecerá<br />

el Organismo citado en el párrafo anterior.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 131


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Artículo 3º— En caso de inicio de actividades, los sujetos<br />

beneficiarios podrán solicitar, con carácter provisional, la<br />

inscripción en el Registro referido en el artículo 2º. A tal fin<br />

deberán cumplir las obligaciones de información y presentación<br />

de documentación previstas en el Anexo II. La información<br />

estará referida a datos estimados de facturación de<br />

los doce (12) próximos meses de actividad y de empleo al<br />

duodécimo mes, no requiriéndose la certificación de Contador<br />

Público.<br />

Transcurridos los primeros cuatro (4) meses de funcionamiento,<br />

la empresa deberá formular la presentación definitiva<br />

en el Registro, indicando en la Declaración Jurada los<br />

datos de facturación de dicho período. Los datos sobre<br />

empleo se referirán al último día del período de facturación<br />

informado.<br />

A ese efecto se deberá cumplimentar la entrega de documentación<br />

y Declaraciones Juradas del Anexo II.<br />

La inscripción definitiva en el registro deberá formalizarse<br />

dentro de los veinte (20) primeros días hábiles de transcurrido<br />

el plazo comprendido en el segundo párrafo del presente<br />

artículo. La presentación definitiva será acompañada<br />

por una certificación de Contador Público, con los alcances<br />

y en la forma y condiciones que establecerá la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en<br />

el ámbito del Ministerio de Economía.<br />

Artículo 4º— El beneficio establecido en el artículo 1º<br />

inciso a) del Decreto Nº 730/2001, se asignará en forma<br />

plena a aquellos sujetos que realicen actividades industriales<br />

manufactureras que presenten un nivel igual o superior<br />

al cincuenta por ciento (50%) en el coeficiente referido en<br />

el artículo 1º, inciso c) de la presente resolución. Los sujetos<br />

que presenten un indicador de inferior nivel no estarán<br />

alcanzados por el beneficio.<br />

Artículo 5º— Los beneficios establecidos en el artículo 1º,<br />

incisos b) y c) del Decreto Nº 730/2001 se asignarán en<br />

forma plena a aquellos sujetos beneficiarios comprendidos<br />

en el artículo 1º de la presente resolución, cuyo coeficiente,<br />

calculado de acuerdo a lo establecido en el Anexo II, apartado<br />

VI, sea igual o superior al setenta por ciento (70%). Si<br />

dicho coeficiente fuera inferior al setenta por ciento (70%)<br />

y superior o igual al diez por ciento (10%), los beneficios se<br />

asignarán en función al siguiente criterio:<br />

a) Para un coeficiente comprendido entre el diez por ciento<br />

(10%) y el veinticinco por ciento (25%), los beneficios<br />

serán del veinticinco por ciento (25%);<br />

b) Para un coeficiente superior al veinticinco por ciento (25%)<br />

y de hasta el cincuenta por ciento (50%), los beneficios<br />

serán del cincuenta por ciento (50%);<br />

c) Para un coeficiente superior al cincuenta por ciento<br />

(50%) e inferior al setenta por ciento (70%), los beneficios<br />

serán del setenta por ciento (70%);<br />

d) Para un coeficiente igual o superior al setenta por ciento<br />

(70%) los beneficios serán del cien por ciento (100%).<br />

Artículo 6º— Facúltase a la Subsecretaría de Industria para<br />

ampliar y/o modificar el detalle de actividades comprendidas<br />

en el Anexo I de la presente resolución.<br />

Artículo 7º— La presente resolución comenzará a regir al<br />

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 8º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– Carlos E. Sanchez.<br />

ANEXO I A LA RESOLUCIÓN Nº 98/2001<br />

Actividades comprendidas en el sector Metalúrgico y Metalmecánica,<br />

excluidas las destinadas a la fabricación de las mercaderías comprendidas<br />

en el Anexo I de las Resoluciones Nros. 58/2001 (S.I.) y 59/2001 (S.I.).<br />

Código<br />

Descripción de la actividad<br />

Cla–NAE–97<br />

2691.9 Fabricación de artículos de cerámica no refractaria para<br />

uso no estructural n.c.p. (sólo metal).<br />

2710.0 Solamente para bienes metalmecánicos, metalúrgicos y<br />

para procesadores metalúrgicos de productos<br />

siderúrgicos (sólo metal).<br />

Incluye:<br />

• La fabricación de productos primarios de hierro,<br />

como por ejemplo: metal ferroso en granalla y<br />

hierro especular.<br />

• La fabricación de productos de hierro, acero y<br />

acero de aleación, laminados, trefilados,<br />

extrudidos y forjados.<br />

• La actividad de los talleres de laminado plano,<br />

laminado tubular y acabado donde se obtienen<br />

productos como por ejemplo: hojas, planchas y<br />

rollos, barras y varillas –incluso para barrenas–,<br />

piezas en ángulos, perfiles, secciones y alambre.<br />

Tubos, caños y perfiles huecos de fundición con<br />

costura abierta o soldados, remachados o unidos en<br />

forma similar.<br />

• La fabricación de material de construcción para<br />

vías de ferrocarril y de tranvía, como por ejemplo<br />

carriles no ensamblados.<br />

2720.1 Elaboración de aluminio primario y semielaborados de<br />

aluminio<br />

• La producción de aluminio en bruto y alúmina. La<br />

fabricación de barras, chapas, perfiles, tubos, caños,<br />

alambres, tapas, polvo y partículas, etc., de aluminio<br />

y sus aleaciones.<br />

2720.9 Producción de metales no ferrosos n.c.p. y sus<br />

semielaborados.<br />

Incluye:<br />

• La elaboración de metales preciosos sin labrar y<br />

labrados, en grumos, granos, lingotes, barras<br />

fundidas y huecas, pellas, barras laminadas,<br />

varillas, secciones, alambres, planchas, hojas, tiras,<br />

tubos, caños, hojuelas, polvo etc.<br />

• La de oro monetario.<br />

• La producción de metales comunes no ferrosos y<br />

sus aleaciones, utilizando mineral en bruto, mineral<br />

en mata, otras materias primas intermedias entre el<br />

mineral en bruto y el metal, y chatarra. Son<br />

ejemplos de minerales metálicos no ferrosos el<br />

cobre, el cinc, el cromo, el manganeso, el níquel,<br />

etc.<br />

• La fabricación de productos obtenidos de la primera<br />

transformación de los metales no ferrosos: polvo y<br />

escama, hojas, planchas, varillas, perfiles, hilos y<br />

alambres, etc.<br />

2731.0 Fundición de hierro y acero.<br />

2732.0 Fundición de metales no ferrosos.<br />

2811.0 Fabricación de productos metálicos para uso estructural<br />

y montaje estructural.<br />

Incluye:<br />

• La fabricación de puertas y ventanas de metal y de<br />

sus marcos, postigos, celosías, mamparas, toldos<br />

–corredizos y mecánicos –; cortinas de enrrollar,<br />

escaleras de incendio, portales y carpintería<br />

metálica similar a la utilizada en la construcción.<br />

132 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

• La construcción y montaje “in situ” de edificios<br />

prefabricados principalmente de metal.<br />

La erección de estructuras metálicas compuestas de<br />

piezas de fabricación propia<br />

• La fabricación de artículos de hierro, acero o<br />

aluminio, listos para ser montados, instalados o<br />

erigidos, por ejemplo la fabricación de andamios.<br />

2812.0 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal.<br />

Incluye:<br />

• La fabricación de silos.<br />

• La fabricación de recipientes de metal para gas<br />

comprimido y gas licuado.<br />

• La fabricación de calderas y radiadores para<br />

calefacción central.<br />

• La fabricación de tanques, depósitos y recipientes<br />

similares de metal, del tipo habitualmente utilizado<br />

para el almacenamiento y para la elaboración de<br />

metales, con o sin tapas y cierres o encamisados con<br />

materiales que no sean de hierro, acero o aluminio.<br />

• La reparación y mantenimiento de cisternas,<br />

depósitos y recipientes de metal (sólo las realizadas<br />

por las empresas productoras).<br />

2813.0 Fabricación de generadores de vapor<br />

Incluye:<br />

• La fabricación de reactores nucleares para todos los<br />

fines, menos para la separación de isótopos.<br />

• La instalación, reparación y mantenimiento de<br />

calderas generadoras de vapor de agua, excepto las<br />

usadas para calefacción (sólo las realizadas por las<br />

empresas productoras).<br />

2891.0 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales;<br />

pulvimetalurgia.<br />

2893.0 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de<br />

mano y artículos de ferretería.<br />

2899.1 Fabricación de envases de hojalata<br />

2899.9 Fabricación de productos metálicos n.c.p. clasificados<br />

en otra parte.<br />

2911.0 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores<br />

para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.<br />

2912.0 Fabricación de bombas; compresores; grifos y válvulas.<br />

2913.0 Fabricación de cojinetes; engranajes; trenes de<br />

engranaje y piezas de transmisión. (excepto lo destinado<br />

a la industria automotriz).<br />

2914.0 Fabricación de hornos; hogares y quemadores.<br />

Incluye:<br />

• La fabricación de hogares y hornos no eléctricos<br />

para tostar, fundir y someter a otro tratamiento<br />

térmico menas, piritas, minerales no metalíferos,<br />

metales y otros materiales.<br />

• La fabricación de hogares y hornos eléctricos,<br />

incluso hogares y hornos por inducción y<br />

dieléctricos.<br />

• La fabricación de equipo industrial y de laboratorio<br />

para calentamiento por inducción y dieléctrico,<br />

incluso incineradores.<br />

• La fabricación de quemadores de combustible<br />

líquido, combustible sólido pulverizado y gas –excepto<br />

para uso médico y para elaborar alimentos, bebidas<br />

y tabaco–.<br />

• La fabricación de cargadores mecánicos, parrillas<br />

mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y<br />

aparatos similares.<br />

• La instalación, reparación y mantenimiento de<br />

hornos y quemadores (sólo los realizados por las<br />

empresas productoras).<br />

2915.0 Fabricación de equipo de elevación y manipulación<br />

Incluye:<br />

• La fabricación de máquinas para mover físicamente<br />

materiales, mercancías y personas, distintas de los<br />

vehículos de circulación por carretera. La<br />

fabricación de zorras elevadoras y apiladoras.<br />

• La fabricación de maquinaria sencilla y de<br />

maquinaria compleja; máquinas de acción continúa<br />

e intermitente.<br />

• La fabricación de máquinas estacionarias y móviles.<br />

• La fabricación de máquinas montadas<br />

permanentemente en bastidores con ruedas.<br />

• La fabricación de polispastos, elevadores, cabrias<br />

y cabrestantes.<br />

• La fabricación de gatos, grúas de brazo móvil,<br />

grúas corrientes, incluso grúas de cable.<br />

• La fabricación de aparejos y bastidores elevadores<br />

móviles.<br />

• La fabricación de carretillas de faena, estén provistas<br />

o no de una grúa u otro equipo de elevación o<br />

manipulación, y sean autopropulsadas o no, como<br />

las que se utilizan en fábricas, almacenes, muelles,<br />

andenes de ferrocarril y otros lugares, incluso<br />

tractores para uso en dichos andenes.<br />

• La fabricación de maquinaria para elevación,<br />

manipulación, cargas y descarga –por ejemplo<br />

montacargas, ascensores, elevadores de líquidos,<br />

escaleras mecánicas, guías, etc–.<br />

• La fabricación de cintas transportadoras.<br />

• La fabricación de telesféricos, telesillas, telesquís,<br />

etc.<br />

• La fabricación de partes especiales de equipo de<br />

elevación y manipulación, incluso cangilones,<br />

cucharas y pinzas, excepto palas para topadoras,<br />

angulares o no.<br />

• La instalación de ascensores, montacargas, escaleras<br />

mecánicas, etc. realizada por las empresas<br />

productoras.<br />

2919.0 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p. no<br />

clasificadas en otra parte.<br />

2921.1 Fabricación de tractores.<br />

2921.9 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal,<br />

excepto tractores (excluida la instalación, reparación y<br />

mantenimiento de maquinaria agropecuaria y forestal,<br />

excepto las realizadas por las empresas productoras).<br />

2922.0 Fabricación de máquinas herramienta.<br />

2923.0 Fabricación de maquinaria metalúrgica (excluida la<br />

instalación, reparación y mantenimiento de maquinaria<br />

metalúrgica, excepto las realizadas por las empresas<br />

productoras).<br />

2924.0 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas<br />

y canteras y para obras de construcción.<br />

Incluye:<br />

• La fabricación de partes y accesorios para máquinas<br />

de explotación de minas, construcción, etc.<br />

2925.0 Fabricación de maquinaria para la elaboración de<br />

alimentos, bebidas y tabaco.<br />

2926.0 Fabricación de maquinaria para la elaboración de<br />

productos textiles, prendas de vestir y cueros.<br />

Incluye:<br />

• La fabricación de máquinas de coser y cabezales de<br />

máquinas de coser, sean o no para uso doméstico<br />

como por ejemplo: máquinas para coser materias<br />

textiles, cuero, pieles, etc.<br />

• La fabricación de muebles para máquinas de coser.<br />

• La fabricación de agujas para máquinas de coser y<br />

telares.<br />

2929.0 Fabricación de maquinaria de uso especial n.c.p. no<br />

clasificada en otra parte.<br />

2930.1 Fabricación de cocinas, calefones, estufas y<br />

calefactores no eléctricos<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 133


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

2930.2 Fabricación de heladeras, “freezers”, lavarropas y<br />

secarropas.<br />

2930.9 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. no<br />

clasificada en otra parte.<br />

3110.0 Fabricación de motores, generadores y transformadores<br />

eléctricos.<br />

3120.0 Fabricación de aparatos de distribución y control de la<br />

energía eléctrica.<br />

3130.0 Fabricación de hilos y cables aislados.<br />

3150.0 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de<br />

iluminación.<br />

3190.0 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. no clasificada en<br />

otra parte.<br />

3311.0 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de<br />

aparatos ortopédicos.<br />

3312.0 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir,<br />

verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto equipo<br />

de control de procesos industriales.<br />

3313.0 Fabricación de equipo de control de procesos<br />

industriales.<br />

3320.0 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo<br />

fotográfico.<br />

Incluye únicamente:<br />

La fabricación de fibras ópticas y cables de fibras<br />

ópticas para la transmisión de imágenes en directo:<br />

endoscopía, iluminación.<br />

3330.0 Fabricación de relojes<br />

Incluye únicamente:<br />

La fabricación de aparatos para registrar la hora del<br />

día y aparatos para medir, registrar o indicar de otro<br />

modo intervalos de tiempo mediante un mecanismo<br />

de relojería o un motor sincrónico.<br />

3430.0 Fabricación de partes, piezas y accesorios para<br />

vehículos automotores y sus motores (excepto la<br />

rectificación de motores)<br />

3511.0 Construcción y reparación de buques (las tareas de<br />

reparación, mantenimiento, reacondicionamiento y<br />

desguasamiento, sólo las realizadas por astilleros).<br />

3512.0 Construcción y reparación de embarcaciones de recreo<br />

y deporte (las tareas de reparación, sólo las realizadas<br />

por astilleros).<br />

3520.0 Fabricación de locomotoras y de material rodante para<br />

ferrocarriles y tranvías.<br />

3530.0 Fabricación y reparación de aeronaves.<br />

3591.0 Fabricación de motocicletas.<br />

3592.0 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas<br />

ortopédicos.<br />

3599.0 Fabricación de equipo de transporte n.c.p. no<br />

clasificados en otra parte.<br />

3610.2 Fabricación de muebles y partes de muebles excepto los<br />

que son principalmente de madera.<br />

3693.0 Fabricación de artículos de deportes (sólo los de metal).<br />

3699.2 Fabricación de cepillos y pinceles (sólo los de metal).<br />

3699.9 Industrias manufactureras n.c.p. no clasificadas en otra<br />

parte<br />

Incluye únicamente:<br />

La fabricación de cochecitos para bebés.<br />

3710.0 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos.<br />

ANEXO II A LA RESOLUCION Nº 98/2001<br />

Correspondiente a Empresas Productos Metalúrgicos y Metalmecánicos,<br />

excluidas las destinadas a la fabricación de las mercaderías comprendidas<br />

en el Anexo I de las Resoluciones Nros. 58/2001 (S.I.) y 59/2001 (S.I.),<br />

Información que se deberá presentar de acuerdo a lo previsto en el artículo<br />

2º de la presente resolución:<br />

II. Apellido y Nombres, Denominación o Razón Social<br />

III. Descripción de la actividad que realiza, indicando cuálessonlaspartidas<br />

de la Clasificación Nacional Económica de 1997 – ClaNAE97 incluidas<br />

en el Anexo I de la presente resolución, que la representan;<br />

IV. Indicar si la producción se realiza en establecimientos propios y/o en<br />

establecimientos de terceros a los cuales se les entrega la materia prima<br />

para que trabajen sobre ella. En éste último caso, indicar la Clave de<br />

Identificación Tributaria del o los fabricantes que realizan la producción<br />

por cuenta y orden de la empresa, su razón social y domicilio<br />

V. Domicilios (Calle y Número, Código Postal, Localidad y Provincia) de<br />

la empresa y de cada uno de sus establecimientos productivos propios.<br />

VI. Informar el coeficiente ponderado de participación de los ingresos y el<br />

empleo (según registro correspondiente a la fila 12 del cuadro del<br />

apartado VII):<br />

VII. Datos de facturación correspondientes al período comprendido entre<br />

el 1º de julio del año anterior y el 30 de junio del año en que se realiza<br />

la presentación y datos de empleo a esta última fecha:<br />

Información de la Facturación y el Empleo<br />

Indicar si se trata de datos reales o proyectados: ................<br />

Período Informado: ........................... al .............................<br />

Sección 1: Facturación (véase la Nota Nº 1)<br />

En Pesos<br />

1 Facturación Total<br />

2 Importe correspondiente a la facturación de<br />

Productos en el sector Metalúrgico y<br />

Metalmecánico, excluidos los destinados a la<br />

fabricación de las mercaderías comprendidas en<br />

el Anexo I de las Resoluciones Nros. 58/2001<br />

(S.I.) y Nº 59/2001 (S.I.), fabricados por la<br />

empresa.<br />

3 Importe correspondiente a la facturación por<br />

otras actividades industriales no alcanzadas por<br />

el beneficio<br />

4 Importe de la facturación por el desarrollo de<br />

actividades no industriales (v.g.<br />

comercialización de bienes no producidos por la<br />

empresa)<br />

5 Comprobación (1 – 2 – 3 – 4 = 0)<br />

6 Coeficiente de participación de los ingresos<br />

originados por la facturación de Productos en el<br />

sector Metalúrgico y Metalmecánico, excluidos<br />

los destinados a la fabricación de las mercaderías<br />

comprendidas en el Anexo I de las Resoluciones<br />

Nros. 58/2001 (S.I.) y Nº 59/2001 (S.I.), en los<br />

ingresos totales (2/1)<br />

Nota Nº 1: No deben ser incluidos los importes correspondientes a<br />

ingresos por ventas de Bienes de Uso ni otros ingresos de carácter<br />

extraordinario.<br />

Sección 2: Empleo<br />

7 Número de empleados en nomina según<br />

Formulario Nº 931 de la A.F.I.P. correspondiente<br />

al mes de junio de ....... (indicar año)<br />

8 Número de personas empleadas por la empresa<br />

en su carácter de Fabricante de Productos en el<br />

sector Metalúrgico y Metalmecánico, excluidos<br />

los destinados a la fabricación de las mercaderías<br />

comprendidas en el Anexo I de las Resoluciones<br />

Nros. 58/2001 (S.I.) y 59/2001 (S.I.), (Ver Nota<br />

Nº 2).<br />

9 Número de personas empleadas por la empresa<br />

en otras actividades (Ver Nota Nº 3)<br />

10 Comprobación (7 – 8 – 9 = 0)<br />

Con carácter de Declaración Jurada:<br />

I. Clave Única de Identificación Tributaria – C.U.I.T.<br />

134 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

11 Coeficiente de participación de las personas<br />

empleadas en la actividad industrial Fabricante<br />

de Productos en el sector Metalúrgico y<br />

Metalmecánico, excluidos los destinados a la<br />

fabricación de las mercaderías comprendidas en<br />

el Anexo I de las Resoluciones Nros. 58/2001<br />

(S.I.) y 59/2001 (S.I.), sobre el total de personas<br />

empleadas en la empresa (8/7)<br />

Sección 3<br />

12 Importe de la fila 6 x 0,50 + importe de la fila 11<br />

x 0,50<br />

Nota Nº 2: Se incluirá en esta fila tanto el personal afectado en forma<br />

directa a la actividad objeto del beneficio como una proporción del<br />

personal que cumpla funciones de Dirección, Supervisión, Gerencia<br />

General, Administración y Otras, cuya gestión resulte común a las áreas<br />

de actividad reflejadas en esta sección. Dicha proporción será<br />

determinada mediante la multiplicación del coeficiente de la fila 6 de la<br />

Sección 1 por el número total de personas de las categorías de empleo<br />

pre indicadas.<br />

Nota Nº 3: Se incluirá en esta fila tanto el personal afectado en forma<br />

directa a las actividades no alcanzadas por el beneficio, como así también<br />

una proporción del personal que cumpla funciones de Dirección,<br />

Supervisión, Gerencia General, Administración y Otras, cuya gestión<br />

resulte común a las áreas de actividad reflejadas en esta sección. Esta<br />

última proporción será determinada mediante la multiplicación del<br />

número que resulte de detraer del coeficiente de la fila 6 de la Sección 1<br />

del número uno (1), por el número total de personas de las categorías de<br />

empleo pre indicadas.<br />

“Manifestamos conocer el Convenio para el Mejoramiento de la<br />

Competitividad y la Generación de Empleo correspondiente a la actividad<br />

que desarrolla esta empresa, que se constituye como antecedente del<br />

Decreto Nº 730/2001, asumiendo, en consecuencia, la totalidad de las<br />

obligaciones que surgen del mismo”<br />

LUGAR Y FECHA<br />

FIRMA<br />

Resolución Nº 100/2001<br />

INDUSTRIA. Incorpóranse determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común<br />

del Mercosur al universo de bienes comprendidos en el régimen creado por el Decreto Nº 257/99,<br />

para la renovación y modernización del parque de tractores, cosechadoras, acoplados y demás<br />

máquinas e implementos de uso agropecuario.<br />

(B.O. Nº 29.764 del 31/10/2001)<br />

Buenos Aires, 26/10/2001<br />

VISTO el expediente Nº 060-011844/2000 del Registro del<br />

MINISTERIO <strong>DE</strong> ECONOMÍA, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que el régimen de renovación y modernización del parque<br />

de tractores, cosechadoras, acoplados, y demás máquinas e<br />

implementos de uso agropecuario creado por el Decreto<br />

Nº 257/99, estableció como beneficio la emisión de un bono<br />

fiscal, equivalente al descuento realizado por los fabricantes<br />

locales a las ventas realizadas en el mercado interno de tales<br />

bienes.<br />

Que el citado régimen fue reglamentado por la Resolución<br />

ex-S.I.C.M. Nº 204 de fecha 23 de marzo de 1999, la<br />

Resolución ex-S.I.C.M. Nº 740 de fecha 4 de octubre de<br />

1999, y la Resolución ex-S.I.C.M. Nº 741 de fecha 5 de<br />

octubre de 1999.<br />

Que la Resolución ex-S.I.C.M. Nº 204/99, estableció el<br />

universo de posiciones arancelarias susceptibles de obtener<br />

los beneficios del régimen creado por el Decreto Nº 257/99.<br />

Que el sector técnico del Departamento Bienes de Capital<br />

de la Dirección Nacional de Industria, ha producido un<br />

informe técnico señalando los fundamentos para la inclusión<br />

de DOS (2) productos que no fueron incorporados en<br />

el universo de posiciones arancelarias contenidas en la<br />

Resolución ex-S.I.C.M. Nº 204/99.<br />

Que ambos productos están destinados para uso específico<br />

de actividades agropecuarias y clasifican por las posiciones<br />

arancelarias de la Nomenclatura Común MERCOSUR<br />

(N.C.M.) 8423.82.00 y 8423.89.00, en los términos del<br />

Decreto Nº 257/99.<br />

Que el producto en cuestión clasifica en la posición arancelaria<br />

de la Nomenclatura Común Mercosur (N.C.M.)<br />

8423.89.00 y su uso está destinado específicamente a actividades<br />

agropecuarias, en los términos del Decreto<br />

Nº 257/99.<br />

Que en tal sentido, se estima conveniente incorporar dentro<br />

del universo de posiciones arancelarias de la Nomenclatura<br />

Común Mercosur (N.C.M.) detalladas en el Anexo V de la<br />

Resolución ex-S.I.C.M. Nº 204/99, a los productos en cuestión,<br />

teniendo en cuenta que la evaluación técnica de las<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 135


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

presentaciones realizadas en el marco del régimen se hallan<br />

en curso de ejecución.<br />

Que el ordenamiento jurídico contempla la retroactividad<br />

del acto conforme al artículo 13 de la Ley de Procedimientos<br />

Administrativos Nº 19.549.<br />

Que la DIRECCIÓN GENERAL <strong>DE</strong> ASUNTOS JURÍDI-<br />

COS del MINISTERIO <strong>DE</strong> ECONOMÍA ha tomado la<br />

intervención que le compete.<br />

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones<br />

conferidas por el artículo 9º del Decreto Nº 257/99.<br />

Por ello,<br />

EL SECRETARIO <strong>DE</strong> INDUSTRIA RESUELVE:<br />

Artículo 1º– Incorpórase al universo de bienes comprendidos<br />

en el régimen creado por el Decreto Nº 257/99, las<br />

posiciones arancelarias N.C.M. (Nomenclatura Común<br />

MERCOSUR) 8423.82.00 y 8423.89.00 a partir de la vigencia<br />

de la Resolución ex-S.l.C.M. Nº 204/99.<br />

Artículo 2º– Facúltase a la SUBSECRETARÍA <strong>DE</strong> IN-<br />

DUSTRIA para instrumentar las medidas conducentes a un<br />

eficaz reordenamiento administrativo de las presentaciones<br />

y evaluaciones realizadas en el marco del régimen creado<br />

por el Decreto Nº 257/99, hasta su finalización.<br />

Artículo 3º– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.— Carlos E.<br />

Sánchez.<br />

Resolución Nº 103/2001<br />

CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACIÓN <strong>DE</strong><br />

EMPLEO. Requisitos que deben cumplir los sujetos de la Cadena de Valor del Sector Automotriz,<br />

a los efectos del otorgamiento de los beneficios establecidos en el Decreto Nº 730/2001.<br />

(B.O. Nº 29.765 del 01/11/2001)<br />

Buenos Aires, 30/10/2001<br />

VISTO el Expediente Nº 060–005899/2001 del Registro del<br />

Ministerio de Economía, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que mediante el Decreto Nº 730 de fecha 1º de junio de<br />

2001 se adoptaron las medidas pertinentes que conllevan a<br />

la efectivización de los compromisos asumidos por el Gobierno<br />

Nacional en los Convenios para Mejorar la Competitividad<br />

y la Generación de Empleo.<br />

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º del precitado<br />

decreto resulta necesario precisar las limitaciones y establecer<br />

los requisitos que deberán cumplimentar los sujetos comprendidos<br />

en los Convenios, para acceder a los beneficios<br />

de los mismos.<br />

Que con fecha 23 de mayo de 2001 el Gobierno Nacional,<br />

los Gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno de la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los representantes de<br />

las Entidades Sindicales y del Sector Privado integrantes de<br />

la Cadena de Valor del Sector Automotriz suscribieron un<br />

Convenio que prevé un conjunto de medidas fiscales destinadas<br />

a mejorar la competitividad y el empleo en dicha<br />

Cadena de Valor.<br />

Que a raíz de ello resulta necesario definir un procedimiento<br />

para identificar las unidades económicas empresarias que<br />

forman parte de dicha Cadena de Valor.<br />

Que el Decreto Nº 761 de fecha 11 de junio de 2001<br />

establece en su artículo 2º que el acceso total o parcial a los<br />

beneficios por parte de cada empresa estará condicionado<br />

por la incidencia que para ella tenga la actividad prevista en<br />

los mismos.<br />

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio<br />

de Economía ha tomado la intervención que le compete.<br />

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades<br />

conferidas en el artículo 2º del Decreto Nº 730/2001 y en el<br />

Decreto Nº 373 de fecha 28 de febrero de 2001.<br />

Por ello,<br />

EL SECRETARIO <strong>DE</strong> INDUSTRIA<br />

RESUELVE:<br />

Artículo 1º— A los efectos del otorgamiento de los beneficios<br />

establecidos en el Decreto Nº 730 de fecha 1º de junio de<br />

2001, entiéndese como beneficiarios a aquellos sujetos de<br />

la Cadena de Valor del Sector Automotriz que cumplan con<br />

la totalidad de los siguientes requisitos:<br />

a) Que fabriquen uno (1) o más bienes comprendidos en las<br />

posiciones de la Nomenclatura Común del Mercosur<br />

que se detallan en el Anexo I, que con nueve (9) fojas,<br />

forma parte integrante de la presente resolución o que<br />

sean Concesionarios Oficiales de Empresas Terminales<br />

Automotrices o empresas controlantes de dichos concesionarios,<br />

siempre y cuando detenten una participación<br />

superior al noventa por ciento (90%) del capital social<br />

136 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

de la controlada y como mínimo, el setenta por ciento<br />

(70%) de la facturación de la controlante provenga de la<br />

comercialización de automóviles nuevos o usados, tomados<br />

como parte de pago de automóviles nuevos de<br />

marcas propias de las empresas terminales automotrices<br />

radicadas en el Territorio Nacional.<br />

b) Que, en el caso de empresas industriales manufactureras,<br />

cuenten con establecimiento industrial localizado en el<br />

Territorio Nacional.<br />

c) Que el nivel correspondiente al indicador referido en los<br />

Anexos II y III, apartados VI y V, respectivamente, de<br />

la presente resolución, no sea inferior al diez por ciento<br />

(10%), salvo el caso del beneficio establecido por el<br />

artículo 1º, inciso a) del Decreto Nº 730/2001, para<br />

acceder al cual se requiere que dicho indicador no sea<br />

inferior al cincuenta por ciento (50%).<br />

En el caso de empresas controlantes y controladas dedicadas<br />

a la comercialización de automóviles conforme a lo prescripto<br />

en el artículo 1º inciso a) del Decreto Nº 730/2001,<br />

cada empresa controlada deberá presentar el Anexo III, que<br />

con dos (2) fojas forma parte de la presente resolución,<br />

debidamente integrado corno también la controlante. Asimismo<br />

se deberá presentar el Anexo III Consolidado, que<br />

con tres (3) fojas forma parte de la presente resolución,<br />

integrado con la posición de la totalidad de las controladas<br />

y la controlante.<br />

A dicho efecto se entiende que integran la Cadena de Valor<br />

del Sector Automotriz el conjunto de actividades comprendidas<br />

por la elaboración y provisión de insumos y autopartes<br />

para incorporar a vehículos automotores, la fabricación de<br />

vehículos automotores y la comercialización por concesionarios<br />

oficiales de las Empresas Terminales Automotrices.<br />

En el caso de fabricantes de insumos, están alcanzados,<br />

únicamente, aquellos que los fabriquen y provean en loma<br />

directa al autopartista o la empresa terminal.<br />

Artículo 2º— Los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el<br />

artículo 1º de la presente resolución, para acceder a los<br />

beneficios previstos en el Decreto Nº 730/2001, deberán<br />

formalizar su inscripción en un registro específico que establecerá<br />

la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.<br />

A tal efecto, y sin perjuicio de los datos y documentación<br />

que el citado Organismo disponga, los sujetos deberán:<br />

a) De tratarse de empresas que realicen actividades industriales<br />

manufactureras, presentar la documentación y, la<br />

declaración jurada que contenga los datos que se indican<br />

en el Anexo II que, con tres (3) fojas, forma parte de la<br />

presente resolución.<br />

b) De tratarse de empresas que sean Concesionarios Oficiales<br />

de las Terminales Automotrices, presentar la documentación<br />

y la declaración jurada que contenga los datos<br />

que se indican en los Anexos III y Anexo III Consolidado,<br />

si correspondiere.<br />

Tanto la información pertinente a las empresas que realizan<br />

actividades industriales manufactureras como la de los Concesionarios<br />

Oficiales de las Terminales Automotrices y<br />

empresas controlantes comprendidas en el beneficio, deberá<br />

ser actualizada en el mes de junio de cada año en que rijan<br />

los beneficios.<br />

En las declaraciones juradas, se informará sobre la facturación<br />

de los doce (12) meses transcurridos entre el 1º de mayo<br />

del año inmediato anterior y el 30 de abril del año de la<br />

presentación, así como sobre el empleo en la empresa a esta<br />

última fecha.<br />

La inscripción en el Registro se realizará dentro de los<br />

plazos que establezca la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía.<br />

La presentación original y sus actualizaciones deberán ser<br />

acompañadas por una certificación de Contador Público,<br />

con los alcances y en la forma y condiciones que establecerá<br />

el Organismo citado en el párrafo anterior.<br />

Artículo 3º— En caso de inicio de actividades, los sujetos<br />

beneficiarios podrán solicitar, con carácter provisional, la<br />

inscripción en el Registro referido en el artículo 2º de la<br />

presente resolución. A tal fin deberán cumplir las obligaciones<br />

de información y presentación de documentación<br />

previstas en los Anexos II o III, y de corresponder el III<br />

Consolidado, según se trate de una Empresa Industrial Manufacturera,<br />

de un Concesionario Oficial de una Empresa<br />

Automotriz o de una empresa controlante. La información<br />

estará referida a datos estimados de facturación de los doce<br />

(12) próximos meses de actividad y de empleo al duodécimo<br />

mes, no requiriéndose la certificación de Contador Público.<br />

Los concesionarios no están obligados a proporcionar la<br />

información sobre empleo.<br />

Transcurridos los primeros cuatro (4) meses de funcionamiento,<br />

la empresa deberá formular la presentación definitiva<br />

en el Registro, indicando en la Declaración Jurada los<br />

datos de facturación de dicho período. Los datos sobre<br />

empleo se referirán al último día del período de facturación<br />

informado.<br />

A ese efecto se deberá cumplimentar la entrega de documentación<br />

y Declaraciones Juradas de los Anexos II ó III y III<br />

Consolidado, conforme el artículo 1º, inciso a) de la presente<br />

resolución.<br />

La inscripción definitiva en el registro deberá formalizarse<br />

dentro de los veinte (20) primeros días hábiles de transcurrido<br />

el plazo comprendido en el segundo párrafo del presente<br />

artículo. La presentación definitiva deberá ser acompañada<br />

por una certificación de Contador Público, con los<br />

alcances y en la forma y condiciones que establecerá la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía.<br />

Artículo 4º— El beneficio establecido en el artículo 1º<br />

inciso a) del Decreto Nº 730/2001, se asignará en forma<br />

plena a aquellos sujetos comprendidos en el artículo 1º de<br />

la presente resolución que presenten un nivel igual o superior<br />

al cincuenta por ciento (50%) en el indicador referido en el<br />

artículo 1º, inciso c). Los sujetos que presenten un indicador<br />

de inferior nivel no estarán alcanzados por el beneficio.<br />

Artículo 5º— Los beneficios establecidos en el artículo 1º,<br />

incisos b) y c) del Decreto Nº 730/2001 se asignarán en<br />

forma plena a aquellos sujetos beneficiarios comprendidos<br />

en el artículo 1º de la presente resolución, que presenten un<br />

nivel igual o superior al setenta por ciento (70%) en el<br />

indicador referido en el artículo 1º, inciso c). Si dicho<br />

coeficiente fuera inferior al setenta por ciento (70%) y<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 137


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

superior o igual al diez por ciento (10%), los beneficios se<br />

asignarán en función al siguiente criterio:<br />

a) Para un coeficiente comprendido entre el diez por ciento<br />

(10%) y el veinticinco por ciento (25%), los beneficios<br />

serán del veinticinco por ciento (25%).<br />

b) Para un coeficiente superior al veinticinco por ciento<br />

(25%) y de hasta el cincuenta por ciento (50%), los<br />

beneficios serán del cincuenta por ciento (50%).<br />

c) Para un coeficiente superior al cincuenta por ciento<br />

(50%) y de hasta el sesenta y nueve por ciento (69%),<br />

los beneficios serán del setenta por ciento (70%).<br />

Artículo 6º— Para todas aquellas empresas concesionarias<br />

contempladas en el artículo 1º inciso a) última parte del<br />

Decreto Nº 730/2001 se deberá tomar el coeficiente indicado<br />

en los artículos 4º y 5º de la presente resolución que corresponda<br />

al consolidado para todo el grupo de empresas controladas<br />

y controlantes.<br />

N.C.M.<br />

8701.20.00<br />

8702.10.00<br />

8702.90.90<br />

8703.21.00<br />

8703.22.10<br />

8703.22.90<br />

8703.23.10<br />

8703.23.90<br />

8703.24.10<br />

8703.24.90<br />

8703.31.10<br />

8703.31.90<br />

8703.32.10<br />

8703.32.90<br />

8703.33.10<br />

8703.33.90<br />

8703.90.00<br />

8704.10.00<br />

8704.21.10<br />

8704.21.20<br />

8704.21.30<br />

8704.21.90<br />

8704.22.10<br />

8704.22.20<br />

8704.22.30<br />

8704.22.90<br />

8704.23.10<br />

8704.23.20<br />

8704.23.30<br />

8704.23.90<br />

8704.31.10<br />

8704.31.20<br />

8704.31.30<br />

8704.31.90<br />

8704.32.10<br />

8704.32.20<br />

8704.32.30<br />

8704.32.90<br />

8704.90.00<br />

8705.10.00<br />

8705.20.00<br />

8705.30.00<br />

8705.40.00<br />

8705.90.10<br />

8705.90.90<br />

8706.00.10<br />

8706.00.20<br />

8706.00.90<br />

8707.10.00<br />

8707.90.10<br />

8707.90.90<br />

8716.20.00<br />

8716.31.00<br />

8716.39.00<br />

8716.40.00<br />

8716.80.00<br />

Autopartes<br />

N.C.M.<br />

3815.12.00<br />

3917.32.10<br />

3917.32.29<br />

3917.32.30<br />

3917.32.90<br />

3917.33.00<br />

3917.39.00<br />

3917.40.10<br />

3917.40.90<br />

3919.90.00<br />

3920.10.90<br />

3923.30.00<br />

3923.50.00<br />

3926.30.00<br />

3926.90.10<br />

3926.90.21<br />

3926.90.90<br />

4006.90.00<br />

4009.10.00<br />

4009.20.10<br />

4009.20.90<br />

4009.30.00<br />

4009.40.00<br />

4009.50.10<br />

4009.50.90<br />

4010.21.00<br />

4010.22.00<br />

4010.23.00<br />

4010.24.00<br />

4010.29.00<br />

4011.10.00<br />

4011.20.10<br />

4011.20.90<br />

4011.91.19<br />

4011.91.90<br />

4011.99.10<br />

4011.99.90<br />

4012.90.10<br />

4012.90.90<br />

4013.10.10<br />

4013.10.90<br />

4013.90.00<br />

4016.10.10<br />

4016.91.00<br />

4016.93.00<br />

4016.99.90<br />

4204.00.90<br />

4503.90.00<br />

4504.90.00<br />

4805.40.00<br />

4823.20.00<br />

4823.70.00<br />

4823.90.90<br />

5704.90.00<br />

5911.90.00<br />

6812.10.10<br />

6812.10.20<br />

ANEXO I A LA RESOLUCIÓN Nº 103/2001 (S.I.)<br />

6812.90.10 7326.20.00 8409.99.14<br />

6812.90.90 7326.90.00 8409.99.15<br />

6813.10.10 7411.10.10 8409.99.16<br />

6813.10.90 7411.10.90 8409.99.17<br />

6813.90.10 7411.21.10 8409.99.20<br />

6813.90.90 7411.21.90 8409.99.30<br />

6815.10.90 7411.22.10 8409.99.90<br />

6909.19.90 7411.22.90 8412.21.10<br />

7007.11.00 7411.29.10 8412.21.90<br />

7007.21.00 7411.29.90 8412.29.00<br />

7009.10.00 7412.10.00 8412.31.10<br />

7009.91.00 7412.20.00 8412.31.90<br />

7014.00.00 7415.21.00 8412.90.80<br />

7304.31.10 7415.29.00 8412.90.90<br />

7304.39.10 7415.32.00 8413.19.00<br />

7304.39.20 7415.39.00 8413.30.10<br />

7304.51.10 7416.00.00 8413.30.20<br />

7304.59.10 7419.99.00 8413.30.30<br />

7304.90.19 7608.10.00 8413.30.90<br />

7304.90.90 7608.20.00 8413.50.90<br />

7306.30.00 7609.00.00 8413.60.11<br />

7306.50.00 7613.00.00 8413.60.19<br />

7307.11.00 7616.10.00 8413.60.90<br />

7307.19.20 7616.99.00 8413.70.10<br />

7307.19.90 8301.20.00 8413.70.90<br />

7307.21.00 8301.50.00 8413.91.00<br />

7307.22.00 8301.60.00 8413.92.00<br />

7307.91.00 8301.70.00 8414.10.00<br />

7307.92.00 8302.10.00 8414.30.11<br />

7307.93.00 8302.30.00 8414.30.91<br />

7307.99.00 8307.10.90 8414.30.99<br />

7311.00.00 8307.90.00 8414.59.90<br />

7312.10.90 8308.10.00 8414.80.19<br />

7315.11.00 8308.20.00 8414.80.21<br />

7315.12.10 8309.90.00 8414.80.22<br />

7315.12.90 8310.00.00 8414.80.33<br />

7315.19.00 8407.33.90 8414.80.39<br />

7315.20.00 8407.34.90 8414.80.90<br />

7317.00.20 8407.90.00 8414.90.10<br />

7317.00.90 8408.20.10 8414.90.20<br />

7318.13.00 8408.20.20 8414.90.31<br />

7318.14.00 8408.20.30 8414.90.33<br />

7318.15.00 8408.20.90 8414.90.34<br />

7318.16.00 8408.90.90 8414.90.39<br />

7318.19.00 8409.91.11 8415.20.10<br />

7318.21.00 8409.91.12 8415.20.90<br />

7318.22.00 8409.91.13 8415.82.10<br />

7318.23.00 8409.91.14 8415.82.90<br />

7318.24.00 8409.91.15 8415.83.00<br />

7318.29.00 8409.91.16 8415.90.00<br />

7320.10.00 8409.91.17 8418.61.10<br />

7320.20.10 8409.91.20 8418.99.00<br />

7320.20.90 8409.91.30 8419.50.90<br />

7320.90.00 8409.91.40 8419.89.40<br />

7325.10.00 8409.91.90 8421.23.00<br />

7325.99.10 8409.99.11 8421.29.90<br />

7325.99.90 8409.99.12 8421.31.00<br />

7326.19.00 8409.99.13 8421.39.20<br />

Artículo 7º— Facúltase a la Subsecretaría de Industria de<br />

la Secretaría de Industria dependiente del Ministerio de<br />

Economía para ampliar y/o modificar la lista de posiciones<br />

de la Nomenclatura Común del Mercosur detalladas en el<br />

Anexo I de la presente resolución.<br />

Artículo 8º— La presente resolución comenzará a regir al<br />

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 9º— La presente resolución sustituye a todo efecto<br />

a la Resolución de la Secretaría de Industria Nº 59 del 4 de<br />

julio de 2001.<br />

Artículo 10— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– Carlos E. Sánchez.<br />

8421.39.90<br />

8421.99.10<br />

8421.99.90<br />

8424.90.90<br />

8425.42.00<br />

8425.49.10<br />

8425.49.90<br />

8426.91.00<br />

8430.69.19<br />

8430.69.90<br />

8431.20.11<br />

8431.20.90<br />

8431.39.00<br />

8431.41.00<br />

8431.42.00<br />

8431.49.00<br />

8473.30.42<br />

8473.30.49<br />

8481.10.00<br />

8481.20.10<br />

8481.20.90<br />

8481.30.00<br />

8481.40.00<br />

8181.80.21<br />

8481.80.92<br />

8481.80.95<br />

8481.80.97<br />

8481.80.99<br />

8481.90.90<br />

8482.10.10<br />

8482.10.90<br />

8482.20.10<br />

8482.20.90<br />

8482.30.00<br />

8482.40.00<br />

8482.50.10<br />

8482.50.90<br />

8482.80.00<br />

8482.91.19<br />

8482.91.20<br />

8482.91.30<br />

8482.91.90<br />

8482.99.00<br />

8483.10.10<br />

8483.10.20<br />

8483.10.30<br />

8483.10.40<br />

8483.10.90<br />

8483.20.00<br />

8483.30.10<br />

8483.30.20<br />

8483.30.90<br />

8483.40.10<br />

8483.40.90<br />

8483.50.10<br />

8483.50.90<br />

8483.60.11<br />

8483.60.19<br />

8483.60.90<br />

8483.90.00<br />

8484.10.00<br />

8484.20.00<br />

8484.90.00<br />

8485.90.00<br />

8501.10.19<br />

8501.10.21<br />

8501.10.29<br />

8501.10.90<br />

8501.20.00<br />

8501.31.10<br />

8501.32.10<br />

8501.32.20<br />

8501.40.11<br />

8501.40.19<br />

8501.40.21<br />

8501.40.29<br />

8503.00.10<br />

8503.00.90<br />

8504.40.90<br />

8505.11.00<br />

8505.19.10<br />

8505.19.90<br />

8505.20.90<br />

8505.90.80<br />

8505.90.90<br />

8507.10.00<br />

8507.20.10<br />

8507.30.19<br />

8507.40.00<br />

8507.80.00<br />

8507.90.10<br />

8507.90.20<br />

8507.90.90<br />

8511.10.00<br />

8511.20.10<br />

8511.20.90<br />

8511.30.10<br />

8511.30.20<br />

8511.40.00<br />

8511.50.10<br />

8511.50.90<br />

8511.80.10<br />

8511.80.20<br />

8511.80.30<br />

8511.80.90<br />

8511.90.00<br />

8512.20.11<br />

8512.20.19<br />

8512.20.21<br />

8512.20.22<br />

8512.20.23<br />

8512.20.29<br />

8512.30.00<br />

8512.40.10<br />

8519.40.90<br />

8512.90.00<br />

138 / APLICACION TRIBUTARIA


8516.80.90<br />

8518.29.00<br />

8518.90.10<br />

8519.99.10<br />

8527.21.10<br />

8527.21.90<br />

8527.29.00<br />

8529.10.19<br />

8529.90.90<br />

8530.80.90<br />

8531.10.90<br />

8531.90.00<br />

8532.21.10<br />

8532.22.00<br />

8532.23.90<br />

8532.24.10<br />

8532.25.10<br />

8532.25.90<br />

8532.29.90<br />

8532.30.90<br />

8533.10.00<br />

8533.21.10<br />

8533.21.20<br />

8533.21.90<br />

Insumos<br />

siderúrgicos<br />

7207.11.10<br />

7207.20.00<br />

7211.14.00<br />

7211.19.00<br />

7213.20.00<br />

7213.91.10<br />

7213.91.90<br />

7213.99.10<br />

7213.99.90<br />

7214.91.00<br />

7214.99.10<br />

7215.10.00<br />

7215.50.00<br />

7217.10.19<br />

7217.10.90<br />

7217.20.10<br />

7217.30.10<br />

7228.20.00<br />

7228.30.00<br />

7228.50.00<br />

7306.30.00<br />

7306.60.00<br />

8533.29.00<br />

8533.31.10<br />

8533.31.90<br />

8533.39.90<br />

8533.40.19<br />

8533.40.92<br />

8534.00.00<br />

8535.30.11<br />

8535.30.19<br />

8536.10.00<br />

8536.20.00<br />

8536.41.00<br />

8536.50.90<br />

8536.61.00<br />

8536.90.10<br />

8536.90.30<br />

8536.90.90<br />

8537.10.90<br />

8538.10.00<br />

8538.90.90<br />

8539.10.10<br />

8539.10.90<br />

8539.21.10<br />

8539.29.10<br />

8539.29.90<br />

8539.39.00<br />

8539.90.90<br />

8541.40.22<br />

8542.13.29<br />

8542.40.90<br />

8542.50.00<br />

8544.20.00<br />

8544.30.00<br />

8544.41.00<br />

8544.49.00<br />

8545.20.00<br />

8546.20.00<br />

8546.90.00<br />

8547.10.00<br />

8547.20.00<br />

8947.90.00<br />

8708.10.00<br />

8708.21.00<br />

8708.29.11<br />

8708.29.12<br />

8708.29.13<br />

8708.29.14<br />

8708.29.19<br />

ANEXO II A LA RESOLUCION Nº 103/2001 (S.I.)<br />

Correspondiente a Empresas Industriales<br />

Manufactureras que integran la Cadena de Valor del<br />

Sector Automotriz<br />

Información que se deberá presentar de acuerdo a lo previsto<br />

en el artículo 2º de la presente resolución:<br />

Con carácter de Declaración Jurada:<br />

I. Clave Única de Identificación Tributaria – C.U.I.T.<br />

II. Apellido y Nombres, Denominación o Razón Social<br />

III. Descripción de la actividad que realiza, indicando cuáles<br />

son los bienes que producen que clasifican en las posiciones<br />

de la Nomenclatura Común del Mercosur, incluidas<br />

en el Anexo I de la presente resolución, si se tratara<br />

de un proveedor de insumos, indicar la Clave de Identificación<br />

Tributaria de los clientes integrantes de la Cadena<br />

de Valor del Sector Automotriz, su razón social y<br />

domicilio.<br />

IV. Indicar si la producción se realiza en establecimientos<br />

propios y/o en establecimientos de terceros a los cuales<br />

se les entrega la materia prima para que trabajen sobre<br />

ella. En este último caso, indicar la Clave de Identificación<br />

Tributaria del o los fabricantes que realizan la<br />

8708.29.91<br />

8708.29.92<br />

8708.29.93<br />

8708.29.94<br />

8708.29.99<br />

8708.31.10<br />

8708.31.90<br />

8708.39.00<br />

8708.40.10<br />

8708.40.90<br />

8708.50.10<br />

8708.50.90<br />

8708.60.10<br />

8708.60.90<br />

8708.70.10<br />

8708.70.90<br />

8708.80.00<br />

8708.91.00<br />

8708.92.00<br />

8708.93.00<br />

8708.94.11<br />

8708.94.12<br />

8708.94.13<br />

8708.94.91<br />

8708.94.92<br />

8708.94.93<br />

8708.99.90<br />

8716.90.10<br />

8716.90.90<br />

9025.11.90<br />

9025.19.90<br />

9025.90.10<br />

9025.90.90<br />

9026.10.11<br />

9026.10.19<br />

9026.10.20<br />

9026.20.10<br />

9026.20.90<br />

9026.80.00<br />

9026.90.10<br />

9026.90.20<br />

9026.90.90<br />

9027.90.99<br />

9028.20.10<br />

9029.10.10<br />

9029.10.90<br />

9029.20.10<br />

9029.90.10<br />

LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

9029.90.90<br />

9030.39.21<br />

9030.39.29<br />

9030.39.90<br />

9030.89.90<br />

9030.90.20<br />

9030.90.90<br />

9031.80.40<br />

9031.80.90<br />

9031.90.90<br />

9032.10.10<br />

9032.10.90<br />

9032.20.00<br />

9032.89.11<br />

9032.89.19<br />

9032.89.21<br />

9032.89.22<br />

9032.89.23<br />

9032.89.24<br />

9032.89.25<br />

9032.89.29<br />

9032.89.81<br />

9032.89.82<br />

9032.89.83<br />

producción por cuenta y orden de la empresa, su razón<br />

social y domicilio<br />

V. Domicilios (Calle y Número, Código Postal, Localidad<br />

y Provincia) de la empresa y de cada uno de sus establecimientos<br />

productivos propios.<br />

VI. Informar el coeficiente ponderado de participación de<br />

los ingresos y el empleo (según registro correspondiente<br />

a la fila 12 del cuadro del apartado VII):<br />

VII. Datos de facturación correspondientes al período comprendido<br />

entre el 1º de mayo del año anterior y el 30 de<br />

abril del año en que se realiza la presentación y datos de<br />

empleo a esta última fecha:<br />

Información de la Facturación y el Empleo<br />

Indicar si se trata de datos reales o proyectados: ........................<br />

Período Informado: ................................ al ................................<br />

Sección 1: Facturación (véase la Nota Nº 1)<br />

En Pesos<br />

1 Facturación Total<br />

2 Importe correspondiente a la facturación de bienes<br />

producidos por la empresa en el país provenientes de<br />

la actividad como integrante de la Cadena de Valor<br />

del Sector Automotriz<br />

3 Importe correspondiente a la facturación por otras<br />

actividades industriales no alcanzadas por el<br />

beneficio<br />

4 Importe de la facturación por el desarrollo de<br />

actividades no industriales (v.g. comercialización de<br />

bienes no producidos por la empresa)<br />

5 Comprobación (1 – 2 – 3 – 4 = 0)<br />

6 Coeficiente de participación de los ingresos<br />

originados por la actividad industrial automotriz en<br />

los ingresos totales (2/1)<br />

Nota Nº 1: No deben ser incluidos los importes correspondientes a<br />

ingresos por ventas de Bienes de Uso propio ni otros ingresos de carácter<br />

extraordinario.<br />

9032.89.89<br />

9032.89.90<br />

9032.90.10<br />

9032.90.91<br />

9032.90.99<br />

9104.00.00<br />

9109.19.00<br />

9114.10.00<br />

9114.90.20<br />

9114.90.50<br />

9114.90.90<br />

9401.20.00<br />

9401.90.90<br />

9603.50.00<br />

9613.80.00<br />

9613.90.00<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 139


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Sección 2: Empleo<br />

7 Número de empleados en nomina según Formulario<br />

Nº 931 de la A.F.I.P. correspondiente al mes de abril<br />

de .................... (indicar año)<br />

8 Número de personas empleadas por la empresa en la<br />

actividad de la Cadena de Valor del Sector<br />

Automotriz (Ver Nota Nº 2).<br />

9 Número de personas empleadas por la empresa en<br />

otras actividades.<br />

10 Comprobación (7 – 8 – 9 = 0)<br />

11 Coeficiente de participación de las personas<br />

empleadas en la Cadena de Valor del Sector<br />

Automotriz sobre el total de personas empleadas en<br />

la empresa (8/7)<br />

12 Importe de la fila 6 x 0,50 + importe de la fila 11 x<br />

0,50<br />

Nota Nº 2: Se incluirá en esta fila el personal afectado en forma directa<br />

a la actividad objeto del beneficio, es decir la Cadena de Valor del Sector<br />

Automotriz, inclusive aquel que se encuentre afectado a la realización de<br />

actividades de la órbita de la comercialización de vehículos de marcas<br />

propias, y en su caso una proporción del personal que cumpla funciones<br />

de Dirección, Supervisión, Gerencia General, Administración y Otras,<br />

cuya gestión resulte común a las áreas de actividad de dicha cadena y de<br />

otras actividades que desempeñe la empresa reflejadas en esta sección.<br />

En el supuesto que deba aplicarse la proporción, la misma será<br />

determinada mediante la multiplicación del coeficiente de la fila 6 de la<br />

Sección I por el número total de personas de las categorías de empleo pre<br />

indicadas.<br />

ANEXO III A LA RESOLUCIÓN Nº 103/2001<br />

Para Concesionarios Oficiales de las Terminales<br />

Automotrices<br />

Información que se deberá presentar de acuerdo a lo previsto<br />

en el artículo 2º de la presente resolución:<br />

Con carácter de Declaración Jurada:<br />

I. Clave Única de Identificación Tributaría – C.U.I.T.<br />

II. Apellido y Nombres, Denominación o Razón Social<br />

III. Descripción de la actividad que realiza,<br />

IV. Domicilio (Calle y Número, Código Postal, Localidad<br />

y Provincia) de la empresa y de cada uno de sus locales<br />

comerciales.<br />

V. Informar el coeficiente ponderado de participación de los<br />

ingresos (según registro correspondiente a la fila 6 del<br />

cuadro del apartado VI del Anexo III Consolidado):<br />

6 Coeficiente de Participación de los Ingresos<br />

originados por la Actividad Industrial Automotriz en<br />

los Ingresos Totales (2 + 3)/1<br />

Nota Nº 4: No deben ser incluidos los importes correspondientes a<br />

ingresos por ventas de Bienes de Uso ni otros ingresos de carácter<br />

extraordinario.<br />

Deberá acompañarse la siguiente documentación:<br />

i. Certificación de la Empresa Terminal Automotriz de la<br />

cual surja la condición de Concesionario Oficial.<br />

ii. Fecha de inicio y finalización del contrato que lo vincula<br />

con la Empresa Terminal Automotriz.<br />

La copia de la documentación precedentemente indicada<br />

deberá ser certificada por Escribano Público Nacional y la<br />

firma de éste legalizada por el Consejo Profesional de la<br />

Jurisdicción.<br />

ANEXO III, CONSOLIDADO, A LA<br />

RESOLUCIÓN Nº 103/2001<br />

Para Concesionarios Oficiales de las Terminales<br />

Automotrices<br />

Información que se deberá presentar de acuerdo a lo previsto<br />

en el artículo 2º de la presente resolución:<br />

Con carácter de Declaración Jurada:<br />

I. Clave Única de Identificación Tributaria –C.U.I.T.– de<br />

cada una de las empresas (Controlantes y Controladas).<br />

I.1<br />

I.2<br />

I.3<br />

II. Apellido y Nombres, Denominación o Razón Social, de<br />

cada una de las empresas (Controlantes y Controladas).<br />

II.1<br />

II.2<br />

II.3<br />

III. Descripción de la actividad que realiza;<br />

IV. Domicilio (Calle y Número, Código Postal, Localidad<br />

y Provincia) de la empresa y de cada uno de sus locales<br />

comerciales.<br />

V. Informar el coeficiente ponderado de participación de los<br />

ingresos (según registro correspondiente a la fila 6 del<br />

cuadro del apartado VI del Anexo III Consolidado):<br />

VI. Datos de facturación correspondientes al período comprendido<br />

entre el 1º de mayo del año anterior y el 30 de<br />

abril del año en que se realiza la presentación:<br />

Información de la Facturación y el Empleo<br />

Indicar si se trata de datos reales o proyectados: ........................<br />

Período Informado: ................................ al ................................<br />

Sección 1: Facturación (véase la Nota Nº 4)<br />

En Pesos<br />

1 Facturación Total<br />

2 Importe correspondiente a la facturación por ventas<br />

de automotores nuevos de marcas propias de las<br />

Empresas Terminales Automotrices radicadas en el<br />

Territorio Nacional.<br />

3 Importe correspondiente a la facturación por ventas<br />

de automotores usados tomados como parte de pago<br />

de vehículos nuevos por la empresa controlante o<br />

controlada, de marcas propias de las Empresas<br />

Terminales Automotrices radicadas en el Territorio<br />

Nacional.<br />

4 Importe correspondiente a la facturación por otros<br />

conceptos.<br />

5 Comprobación (1 – 2 – 3 – 4 = 0)<br />

VI. Datos de facturación correspondientes al período comprendido<br />

entre el 1º de mayo del año anterior y el 30 de<br />

abril del año en que se realiza la presentación:<br />

Información de la Facturación y el Empleo<br />

Indicar si se trata de datos reales o proyectados: ........................<br />

Período Informado: ................................ al ................................<br />

Sección 1: Facturación (véase la Nota Nº 4)<br />

En Pesos<br />

1 Facturación Total<br />

2 Importe correspondiente a la facturación por ventas<br />

de automotores nuevos de marcas propias de las<br />

Empresas Terminales Automotrices radicadas en el<br />

Territorio Nacional.<br />

3 Importe correspondiente a la facturación por ventas<br />

de automotores usados tomados como parte de pago<br />

de vehículos nuevos por la empresa controlante o<br />

controlada, de marcas propias de las Empresas<br />

Terminales Automotrices radicadas en el Territorio<br />

Nacional.<br />

4 Importe correspondiente a la facturación por otros<br />

conceptos.<br />

5 Comprobación (1 – 2 – 3 – 4 = 0)<br />

140 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

6 Coeficiente de Participación de los Ingresos<br />

Originados por la Actividad Industrial Automotriz<br />

en los Ingresos Totales (2 + 3)/1<br />

Nota Nº 4: No deben ser incluidos los importes correspondientes a<br />

ingresos por ventas de Bienes de Uso ni otros ingresos de carácter<br />

extraordinario.<br />

Deberá acompañarse la siguiente documentación:<br />

i. Certificación de la Empresa Terminal Automotriz de la<br />

cual surja la condición de Concesionario Oficial.<br />

ii. Fecha de inicio y finalización del contrato que lo vincula<br />

con la Empresa Terminal Automotriz.<br />

La copia de la documentación precedentemente indicada<br />

deberá ser certificada por Escribano Público Nacional y la<br />

firma de éste legalizada por el Consejo Profesional de la<br />

Jurisdicción.<br />

SECRETARÍA <strong>DE</strong> LA PEQUEÑA Y MEDIANA<br />

EMPRESA<br />

Resolución Nº 77/2001<br />

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. Apruébase el Reglamento para el Nuevo Llamado a<br />

Presentación de Proyectos – Año 2001.<br />

(B.O. Nº 29.744 del 02/10/2001)<br />

Buenos Aires, 26/09/2001<br />

VISTO el Expediente Nº 1.047.045 del Registro de la Secretaria<br />

de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio<br />

de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, lo<br />

dispuesto en las Leyes Nros. 22.317, 25.237 y 25.401, los<br />

Decretos Nros. 819 de fecha 17 de julio de 1998, 434 de<br />

fecha 29 de abril de 1999 y 1.126 de fecha 31 de agosto de<br />

2001 y las Resoluciones Nros. 83 (S.P. y M.E.) de fecha 22<br />

de junio de 1999, 4 (S.P. y M.E.) de fecha 3 de abril de 2001,<br />

85 (S.P. y M.E.) de fecha 4 de julio 2001 y 76 (S.P. y M.E.)<br />

de fecha 25 de setiembre de 2001, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que mediante el Decreto Nº 1.126/2001 se transfiere la<br />

Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del ámbito del<br />

Ministerio de Economía a la órbita del Ministerio de Trabajo,<br />

Empleo y Formación de Recursos Humanos.<br />

Que por la Ley Nº 22.317 se creó el Régimen de Crédito<br />

Fiscal destinado a la cancelación de tributos cuya percepción,<br />

aplicación y fiscalización corresponde a la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, con el objetivo de incentivar<br />

la capacitación del personal de las pequeñas y medianas<br />

empresas.<br />

Que mediante el artículo 42 de la Ley Nº 25.237, se establece<br />

que el monto de crédito fiscal a que se refiere la Ley<br />

Nº 22.317, será administrado por la Secretaría de la Pequeña<br />

y Mediana Empresa.<br />

Que, asimismo, en virtud del primer párrafo del artículo 49<br />

de la Ley Nº 25.401 se fijó el cupo anual al que se refiere el<br />

artículo 3º de la Ley Nº 22.317 en la suma de doce millones<br />

de pesos ($ 12.000.000), estableciéndose que aquel monto<br />

será administrado en partes iguales y de manera independiente<br />

por el Ministerio de Educación y por la Secretaría de<br />

la Pequeña y Mediana Empresa.<br />

Que mediante el segundo párrafo del artículo 49 de la Ley<br />

Nº 25.401, se transfirió el saldo no utilizado al 31 de diciembre<br />

de 2000 para el presupuesto del año en curso, del cupo anual<br />

que fuera asignado a la Secretaría de la Pequeña y Mediana<br />

Empresa por el artículo 42 de la Ley Nº 25.237.<br />

Que por los Decretos Nros. 819/98 y 434/99, se reglamentó<br />

el Régimen de Crédito Fiscal y en virtud de la Resolución<br />

Nº 83/99 (S.E.P.y M.E.) se asignó a la Unidad de Coordinación<br />

del Régimen de Crédito Fiscal, la coordinación, ejecución,<br />

seguimiento y control del Sistema de Crédito Fiscal para las<br />

pequeñas y medianas empresas.<br />

Que mediante la Resolución Nº 4/2001 (S.E.P. y M.E.) se<br />

aprobó el Reglamento para el Llamado a Presentación de<br />

Proyectos–Año 2001.<br />

Que en este orden, la Resolución Nº 85/2001 (S.E.P. y M.E.)<br />

aprobó el Reglamento para la Ejecución de Proyectos–Año<br />

2001.<br />

Que a través de la Resolución Nº 76/2001 (S.E.P.y M.E.) se<br />

declara como remanente disponible para el año 2001 el<br />

monto del crédito aprobado y no ejecutado por las empresas<br />

beneficiarias de los proyectos aprobados bajo las Resoluciones<br />

Nros. 6/2001 (S.E.P.y M.E.)y 36/2001, que se hallan individualizadas<br />

en el Anexo I de la misma.<br />

Que dicho remanente asciende a la suma de pesos un millón<br />

trece mil trescientos sesenta y nueve con ochenta y tres<br />

centavos ($ 1.013.369,83).<br />

Que en consecuencia, corresponde otorgar el referido remanente<br />

a las empresas beneficiarias, mediante un nuevo llamado<br />

a presentación de proyectos para el corriente año en<br />

curso.<br />

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de<br />

la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Trabajo,<br />

Empleo y Formación de Recursos Humanos, ha tomado la<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 141


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

intervención que le compete.<br />

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones<br />

conferidas por el Decreto Nº 819 de fecha 17 de julio de<br />

1998.<br />

Por ello,<br />

EL SECRETARIO <strong>DE</strong> LA PEQUEÑA Y MEDIANA<br />

EMPRESA RESUELVE:<br />

Artículo 1º— Apruébase el Reglamento para el Nuevo<br />

Llamado a Presentación de Proyectos–Año 2001 que, como<br />

Anexo forma parte de la presente resolución.<br />

Artículo 2º— Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires a colaborar con la Secretaría de la<br />

Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Trabajo,<br />

Empleo y Formación de Recursos Humanos en la difusión<br />

del presente Régimen, a través de las unidades competentes<br />

en la materia en cada jurisdicción.<br />

Artículo 3º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– Enrique M.<br />

Martínez.<br />

ANEXO<br />

Reglamento para el Nuevo Llamado a Presentación<br />

de Proyectos–Año 2001<br />

Artículo 1º— El Nuevo Llamado a Presentación de Proyectos<br />

–Año 2001 surge conforme la Resolución Nº 76 (S.E.P.y M.E.)<br />

de fecha 25 de setiembre de 2001, cuyo remanente asciende<br />

a la suma de pesos un millón trece mil trescientos sesenta y<br />

nueve con ochenta y tres centavos ($ 1.013.369,83), a fin de<br />

acceder al Régimen de Crédito Fiscal hasta la efectiva<br />

utilización del mismo.<br />

Artículo 2º— El presente llamado se regirá en los mismos<br />

términos y condiciones establecidos en las Resoluciones<br />

Nros. 4 (S.E.P.y M.E.) de fecha 3 de abril de 2001 para el<br />

Llamado a Presentación de Proyectos y 85 (S.E.P.y M.E.)<br />

de fecha 4 de julio de 2001 para la Ejecución de los proyectos<br />

aprobados. Asimismo, se aplicará el Reglamento establecido<br />

en la presente resolución para el Nuevo Llamado a Presentación<br />

de Proyectos–Año 2001.<br />

Artículo 3º— La recepción de los proyectos tendrá lugar a<br />

partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente<br />

resolución.<br />

Artículo 4º— Las solicitudes de acceso al Régimen de<br />

Crédito Fiscal para Capacitación deberán ser presentadas<br />

por las empresas, en la forma y condiciones establecidas por<br />

los formularios e instructivos que la Unidad de Coordinación<br />

de Crédito Fiscal pondrá a disposición de los interesados.<br />

La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio<br />

de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos,<br />

llevará un registro de los sobres que se reciban. En el mismo<br />

constará la fecha de imposición de la oficina de correos para<br />

cada uno de ellos.<br />

Artículo 5º— La asignación de cupo se efectuará tomando<br />

en cuenta el orden de presentación de los proyectos en esta<br />

Secretaría.<br />

Artículo 6º— El monto aludido en el artículo 1º del presente,<br />

será asignado a los proyectos presentados bajo las Modalidades<br />

A, B y C, quedando de esta manera expresamente<br />

excluidos de utilizar dicho remanente los proyectos presentados<br />

bajo la Modalidad D.<br />

Artículo 7º— En el caso de los proyectos presentados bajo<br />

las Modalidades A y B, se establece que las empresas<br />

cedentes cuya categoría sea considerada Micro, Pequeña o<br />

Mediana Empresa podrán ser partícipes de la capacitación<br />

conjuntamente con las empresas cesionarias.<br />

Artículo 8º— Esta Secretaría se reserva la potestad de<br />

admitir o no, los cursos de los proyectos aprobados que,<br />

desde el punto de vista pedagógico, no cuenten con el perfil<br />

razonable y compatible con el proyecto aludido.<br />

Artículo 9º— Quedan excluidas del Nuevo Llamado a Presentación<br />

de Proyectos las empresas que han sido beneficiarias<br />

del Régimen del Crédito Fiscal – Año 2001. No quedarán<br />

excluidas, en cambio, las empresas cedentes que no hayan<br />

completado aún la suma del ocho por ciento (8 %) u ocho<br />

por mil (8‰) de la masa salarial, a cuyos efectos se tomará<br />

en cuenta la suma de la masa salarial aprobada por el<br />

Régimen de Crédito Fiscal Año – 2001 y la suma presentada<br />

en el presente llamado. En ningún caso el resultante podrá<br />

exceder dichos topes.<br />

Artículo 10— Determínase que para el presente llamado, no<br />

será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de la<br />

Resolución Nº 4/2001 (S.E.P.y M.E.). Sin perjuicio de ello,<br />

la Modalidad A no podrá exceder un valor hora participante<br />

de nueve pesos con sesenta y cuatro centavos ($ 9,64) y las<br />

Modalidades B y C no podrán exceder un valor hora participante<br />

de pesos ocho con treinta y ocho centavos ($ 8,38).<br />

Artículo 11— Las empresas beneficiarias deberán presentar<br />

los formularios correspondientes a la Adhesión antes de los<br />

veinticinco (25) días contados a partir de la fecha de publicación<br />

en el Boletín Oficial de la resolución de asignación<br />

del cupo de crédito fiscal.<br />

Artículo 12— El inicio de actividades de capacitación deberá<br />

verificarse dentro de los treinta y cinco (35) días<br />

contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín<br />

Oficial de la resolución de asignación del cupo de crédito<br />

fiscal.<br />

Artículo 13— Las empresas beneficiarias deberán ejecutar<br />

como mínimo el treinta por ciento (30%) del total del<br />

proyecto aprobado antes de los tres (3) meses contados a<br />

partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la<br />

resolución de asignación del cupo de crédito fiscal.<br />

La rendición de cuentas de este primer tramo deberá presentarse<br />

antes de los diez (10) días contados a partir de la<br />

referida ejecución.<br />

Artículo 14— Las empresas beneficiarias deberán ejecutar<br />

como mínimo el sesenta por ciento (60%) del total del<br />

proyecto aprobado antes de los seis (6) meses contados a<br />

partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la<br />

resolución de asignación del cupo de crédito fiscal.<br />

La rendición de cuentas de este primer tramo deberá presentarse<br />

antes de los diez (10) días contados a partir de la<br />

referida ejecución.<br />

142 / APLICACION TRIBUTARIA


Artículo 15— Las empresas beneficiarias deberán ejecutar<br />

como mínimo el cien por ciento (100%) del total del proyecto<br />

aprobado antes de los nueve (9) meses contados a<br />

partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la<br />

resolución de asignación del cupo de crédito fiscal.<br />

La rendición de cuentas de este primer tramo deberá presentarse<br />

antes de los diez (10) días contados a partir de la<br />

referida ejecución.<br />

Nombre o Razón<br />

Social<br />

LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Domicilio Localidad Tel.–Fax e–mail Cantidad de<br />

Participantes<br />

Artículo 16— Apruébase los nuevos formularios a implementarse<br />

para la Ejecución de los proyectos presentados<br />

bajo este nuevo llamado, los que se encuentran descriptos<br />

en el Anexo I que forma parte de la presente resolución.<br />

FORMULARIO <strong>DE</strong> ADHESIÓN<br />

Por medio del presente la empresa abajo indicada, adhiere<br />

al Reglamento para la Ejecucion de Proyectos Régimen<br />

Crédito Fiscal Año 2001.<br />

RAZON SOCIAL:<br />

Nº C.U.I.T.:<br />

MODALIDAD MODALIDAD A MODALIDAD B MODALIDAD C<br />

TACHAR LO QUE NO CORRESPONDA<br />

Adjunto al presente la totalidad de la documentación mencionada en el artículo 5º del Reglamento<br />

para la Ejecucion de Proyectos.<br />

Firma y Sello Cedente Firma y Sello Cedente Firma y Sello Cedente<br />

Firma y Sello Asociada o<br />

Beneficiaria<br />

Firma y Sello Asociada o<br />

Beneficiaria<br />

Firma y Sello Asociada o<br />

Beneficiaria<br />

Firma y Sello Asociada o<br />

Beneficiaria<br />

Firma y Sello Asociada o<br />

Beneficiaria<br />

Firma y Sello Asociada o<br />

Beneficiaria<br />

Firma y Sello Asociada o<br />

Beneficiaria<br />

Firma y Sello Asociada o<br />

Beneficiaria<br />

Firma y Sello Asociada o<br />

Beneficiaria<br />

FIRMA Y SELLO REPRESENTANTE/S LEGAL/ES <strong>DE</strong> CADA UNA <strong>DE</strong> LAS EMPRESAS<br />

PARTICIPANTES<br />

<strong>DE</strong>BE COINCIDIR CON EL FIRMANTE <strong>DE</strong>L PROYECTO PRESENTADO<br />

_______________________________________<br />

Adhiere/n la/s UNIDAD/ES CAPACITADORA/AS participantes del proyecto<br />

RAZÓN SOCIAL:<br />

Nº C.U.I.T.:<br />

_______________________________________<br />

FIRMA Y SELLO REPRESENTANTE/S LEGAL/ES<br />

F irma y Sello Representante Legal de la Empresa<br />

o Cómun del Acuerdo<br />

LA INFORMACIÓN PRESENTADA EN ESTE FORMULARIO REVISTE CARÁCTER<br />

<strong>DE</strong> <strong>DE</strong>CLARACIÓN JURADA<br />

INFORME CONTABLE – MASA SALARIAL Y <strong>DE</strong>UDAS PREVISIONALES Y FISCALES<br />

Señores<br />

[Empresa]<br />

[C.U.I.T.]<br />

[Domicilio]<br />

[Localidad]<br />

En mi carácter de Contador Público independiente, a su pedido y para su presentación ante la<br />

Secretaria de la Pequeña y Mendiana Empresa – Régimen de Crédito Fiscal, he examinado la<br />

información detallada en el apartado siguiente.<br />

1. INFORMACIÓN EXAMINADA<br />

He verificado las declaraciones juradas de las obligaciones fiscales y previsionales y los comprobantes<br />

de pago de las mismas al día de la fecha.<br />

He verificado la suma total de remuneraciones de acuerdo a la Reglamentación de Régimen de<br />

Crédito Fiscal abonadas en los meses de ……………… del ……. a …..……………. del ……..<br />

y el monto resultante de calcular el 8% de la misma, como se especifica en el Anexo Adjunto.<br />

2. ALCANCE <strong>DE</strong>L EXAMEN<br />

Mi tarea profesional consistió en la aplicación de ciertos procedimientos previstos en las normas<br />

de auditorías vigentes – Resolución Técnica Nº 7 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales<br />

de Ciencias Económicas – que consideré necesarios para emitir una opinión, siendo las<br />

mismas:<br />

• Evaluar el sistema de control correspondiente a la operatoria de compras – gastos, cuentas a<br />

pagar y pagos.<br />

• Controlar el “corte” de la contabilización de la información examinada en el punto 1.<br />

• Verificar selectivamente los datos consignados en las declaraciones juradas de las obligaciones<br />

fiscales y previsionales a la fecha, con los registros obligatorios llevados por la empresa<br />

(INDICAR REGISTROS OBLIGATORIOS VERIFICADOS).<br />

• Verificar que el correspondiente cálculo de masa salarial concuerde con lo establecido en el<br />

artículo 50 de la Resolución Nº 4/2001 (S.E.P.y M.E.), base para el cálculo del proyecto a<br />

presentar.<br />

3. INFORME PROFESIONAL<br />

Sobre la base de las tareas de revisión descriptas, EN MI OPINIÓN cabe informar que:<br />

No existen deudas fiscales y previsionales exigibles a la fecha.<br />

La masa salarial de los meses de ……………… del …. a …………… del …… asciende a la suma<br />

de $………. (Pesos ……………………….), siendo el 8% de la misma $……… (Pesos<br />

……………………………..)<br />

Nota aclaratoria:<br />

(*) Las diversas tareas de revisión han sido enunciadas con fines ejemplificativos. Cada profesional<br />

podrá agregar las tareas que considera necesario realizar para emitir el informe y aquellas que por<br />

su relevancia considera conveniente mencionar en el mismo, sin detrimento de las aquí enunciadas.<br />

ANEXO<br />

<strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong> MASA SALARIAL<br />

<strong>DE</strong>TALLE <strong>DE</strong> MASA SALARIAL<br />

Meses Personal Ocupado Importe<br />

RAZÓN SOCIAL:<br />

Nº C.U.I.T.:<br />

_______________________________________<br />

RAZÓN SOCIAL:<br />

Nº C.U.I.T.:<br />

FIRMA Y SELLO REPRESENTANTE/S LEGAL/ES<br />

_______________________________________<br />

FIRMA Y SELLO REPRESENTANTE/S LEGAL/ES<br />

<strong>DE</strong>BE COINCIDIR CON EL FIRMANTE <strong>DE</strong>L PROYECTO PRESENTADO<br />

PARA PROYECTOS PRESENTADOS BAJO LA MODALIDAD A<br />

Nómina de Empresas Beneficiarias<br />

Nombre o Razón<br />

Social<br />

Domicilio Localidad Tel.–Fax e–mail Cantidad de<br />

Participantes<br />

TOTAL PERÍODO CERTIFICADO: ......................( ) meses<br />

LUGAR Y FECHA:<br />

Firma y Sello<br />

Profesional Interviniente<br />

CERTIFICADO POR EL CONSEJO PROFESIONAL AL DORSO<br />

INFORME CONTABLE – <strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong> CALIDAD P.y M.E. O GRAN EMPRESA<br />

Señores<br />

[Empresa]<br />

[Domicilio]<br />

[Localidad]<br />

[C.U.I.T.]<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 143


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

En mi carácter de Contador Público independiente, a su pedido y para su presentación ante la<br />

Secretaría de la Pequeña y Mendiana Empresa – Régimen de Crédito Fiscal, he examinado la<br />

información detallada en el apartado siguiente.<br />

1. INFORMACIÓN EXAMINADA<br />

He verificado los valores necesarios que por Ley Nº 25.300 Título I, Resolución Nº 24/2001 (S.E.P.y<br />

M.E.) y su modificatoria Resolución Nº 22/2001 (S.E.P.y M.E.), se establecen como condición<br />

indispensable para poder acceder al Régimen de Crédito Fiscal.<br />

2. ALCANCE <strong>DE</strong>L EXAMEN<br />

Mi tarea profesional consistió en la aplicación de ciertos procedimientos previstos en las normas de<br />

auditorías vigentes – Resolución Técnica Nº 7 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales<br />

de Ciencias Económicas – que consideré necesarios para emitir una opinión, siendo las mismas: (*)<br />

• Evaluar el sistema de control correspondiente a la operatoria de ventas.<br />

• Controlar el “corte” de la contabilización de la información examinada en el punto 1.<br />

• Verificar los Registros obligatorios (Según corresponda a la actividad que realiza) llevados<br />

por la empresa en relación con la concordancia ventas anuales, ingreso bruto anual, etc.<br />

necesarios para la determinación de la categorización de empresa M.I.P.y M.E..<br />

• He calculado el valor promedio de las ventas, siendo el mismo de $.........(pesos .................)<br />

Ventas Anuales del ejercicio finalizado el __/__/__: $…..…,..(son pesos ……….)<br />

Ventas Anuales del ejercicio finalizado el __/__/__: $…..…,..(son pesos ……….)<br />

Ventas Anuales del ejercicio finalizado el __/__/__: $…..…,..(son pesos ……….)<br />

3. INFORME PROFESIONAL<br />

Sobre la base de las tareas de revisión descriptas, EN MI OPINIÓN cabe informar que:<br />

La empresa está categorizada como (P.y M.E. o GRAN EMPRESA) de acuerdo a lo establecido<br />

por la legislación vigente enunciada en el punto 1.<br />

LUGAR Y FECHA<br />

Firma y Sello<br />

Profesional interviniente<br />

Nota aclaratoria:<br />

(*) Las diversas tareas de revisión han sido enunciadas con fines ejemplificativos. Cada profesional<br />

podrá agregar las tareas que considera necesario realizar para emitir el informe y aquellas que<br />

por su relevancia considera conveniente mencionar en el mismo, sin detrimento de las aquí enunciadas.<br />

Nº Empresa Apellido Nombre Cargo y/o Función<br />

y/o Nivel<br />

3<br />

4<br />

5<br />

6<br />

7<br />

8<br />

9<br />

10<br />

1<br />

12<br />

13<br />

14<br />

15<br />

16<br />

17<br />

18<br />

19<br />

20<br />

21<br />

22<br />

23<br />

24<br />

25<br />

D.N.I.<br />

CERTIFICADO POR EL CONSEJO PROFESIONAL AL DORSO<br />

Régimen de Crédito Fiscal 2001<br />

Legajo __________<br />

Expediente ________ Empresa _____________________________ C.U.I.T. _________<br />

NOTIFICACIÓN <strong>DE</strong> INICIO <strong>DE</strong> CURSOS<br />

Número de Curso<br />

Denominación del Curso<br />

Capacitación<br />

Lugar de Realización Cronograma Unidad Capacitadora +<br />

Dirección Provincia Localidad Tel./Fax Fecha Horario<br />

De: A:<br />

Capacitadora<br />

Cargo<br />

Adjunta<br />

C.V.<br />

D.NI.I.<br />

^<br />

* Deberán consignarse los datos solicitados por cada una de las reuniones a realizarse en el marco<br />

de cada curso. Acompañar en soporte magnético.<br />

Firma y Sello<br />

Representante Legal Unidad Capacitadora<br />

Firma y Sello<br />

Representante Legal de la Empresa<br />

LA INFORMACIÓN PRESENTADA EN ESTE FORMULARIO REVISTE CARÁCTER<br />

<strong>DE</strong> <strong>DE</strong>CLARACIÓN JURADA<br />

Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

ANEXO I<br />

Expediente 218 Empresa<br />

Legajo<br />

Tipo de Rendición<br />

Parcial<br />

C.U.I.T.<br />

RENDICIÓN <strong>DE</strong> CUENTAS<br />

RESUMEN <strong>DE</strong> GASTOS REALIZADOS<br />

Total<br />

Nº de Rendición<br />

Porcentaje de esta Rendición 0,00%<br />

Porcentaje Acumulado Rendido a la Fecha 0,00%<br />

* Deberán consignarse los datos solicitados por cada una de las reuniones a realizarse en el marco<br />

de cada curso. Acompañar en soporte magnético.<br />

Cantidad Total de Horas 0:00<br />

<strong>DE</strong>TALLE <strong>DE</strong>L PROYECTO +<br />

MONTO TOTAL <strong>DE</strong> PROYECTO<br />

MONTO RENDIDO ACUMULADO A LA FECHA<br />

MONTO <strong>DE</strong> LA PRESENTE RENDICIÓN<br />

Son Pesos:<br />

en letras<br />

El I.V.A. no debe incluirse en ninguno de los rubros señalados<br />

Firma y Sello<br />

Representante Legal Unidad Capacitadora<br />

Firma y Sello<br />

Representante Legal de la Empresa<br />

LA INFORMACIÓN PRESENTADA EN ESTE FORMULARIO REVISTE CARÁCTER <strong>DE</strong><br />

<strong>DE</strong>CLARACIÓN JURADA<br />

Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

LISTADO <strong>DE</strong> PARTICIPANTES PROPUESTOS<br />

Anexo I<br />

Legajo __________<br />

Expediente ________ Empresa _____________________________ C.U.I.T. _________<br />

NOTIFICACIÓN <strong>DE</strong> INICIO <strong>DE</strong> CURSOS<br />

Adjuntar copia en soporte magnético<br />

Firma y Sello<br />

Contador Certificante<br />

Adjunta copia en formato magnético<br />

Firma y Sello<br />

Representante Legal de la Empresa<br />

LA INFORMACIÓN PRESENTADA EN ESTE FORMULARIO REVISTE CARÁCTER<br />

<strong>DE</strong> <strong>DE</strong>CLARACIÓN JURADA<br />

Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

Nº Empresa Apellido Nombre Cargo y/o Función<br />

y/o Nivel<br />

1<br />

2<br />

D.N.I.<br />

Expediente 218 Empresa<br />

C.U.I.T.<br />

144 / APLICACION TRIBUTARIA


Nº de<br />

Curso<br />

RENDICIÓN <strong>DE</strong> CUENTAS – RC 1<br />

CUADRO RESUMEN – ACTIVIDA<strong>DE</strong>S EJECUTADAS<br />

Según Proyecto Aprobado<br />

Denominación Part. Hora Unidad<br />

Capacitadora<br />

Modificaciones<br />

Fecha<br />

Nº Empresa Adherida Asistentes al Curso +<br />

19<br />

20<br />

21<br />

22<br />

23<br />

24<br />

Nombre/Razón<br />

Social<br />

Cant. de<br />

Participantes<br />

LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Nombre/Razón<br />

Social<br />

Nombre y<br />

Apellido<br />

Cargo<br />

Función<br />

D.N.I.<br />

Acompañar en soporte magnético<br />

Firma y Sello<br />

Representante Legal Unidad Capacitadora<br />

Firma y Sello<br />

Representante Legal de la Empresa<br />

Según<br />

Rendición<br />

de<br />

Cuentas<br />

Presentadas<br />

Nº de<br />

Curso<br />

Denominación Part. Hora Unidad<br />

Capacitadora<br />

+<br />

Total/<br />

Parcial<br />

LA INFORMACIÓN PRESENTADA EN ESTE FORMULARIO REVISTE CARÁCTER<br />

<strong>DE</strong> <strong>DE</strong>CLARACIÓN JURADA<br />

Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

Expediente 218<br />

C.U.I.T.<br />

Empresa<br />

RENDICIÓN <strong>DE</strong> CUENTAS – <strong>DE</strong>TALLE <strong>DE</strong> ACTIVIDA<strong>DE</strong>S EJECUTADAS<br />

NÓMINA <strong>DE</strong> PARTICIPANTES – RC 3<br />

Nº Curso Denominación del Curso<br />

Nº<br />

Según proyecto<br />

aprobado Razón Social<br />

de la Beneficiaria<br />

Nombre y<br />

Apellido<br />

Cargo/<br />

Función<br />

Modificaciones<br />

Razón Social de la<br />

Beneficiaria<br />

Nombre y<br />

Apellido<br />

Cargo/<br />

Función<br />

Asistente al Curso<br />

Razón Social de la<br />

Beneficiaria<br />

Fecha Nombre y<br />

Apellido<br />

Cargo/<br />

Función<br />

+<br />

D.N.I.<br />

MODIFICACIONES: referido a la información que conforma el proyecto aprobado (cursos,<br />

contenidos temáticos, carga horaria, participantes, unidad capacitadora, instructores). Incluir fecha<br />

de notificación. Si hubiera más de una modificación, incluirlas. Acompañar en soporte magnético.<br />

Firma y Sello<br />

Representante Legal Unidad Capacitadora<br />

Firma y Sello<br />

Representante Legal de la Empresa<br />

LA INFORMACIÓN PRESENTADA EN ESTE FORMULARIO REVISTE CARÁCTER<br />

<strong>DE</strong> <strong>DE</strong>CLARACIÓN JURADA<br />

Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

Expediente 218<br />

C.U.I.T.<br />

Empresa<br />

RENDICIÓN <strong>DE</strong> CUENTAS – <strong>DE</strong>TALLE <strong>DE</strong> ACTIVIDA<strong>DE</strong>S EJECUTADAS<br />

NÓMINA <strong>DE</strong> PARTICIPANTES – RC 3<br />

Nº Curso Denominación del Curso<br />

Nº Empresa Adherida Asistentes al Curso +<br />

1<br />

2<br />

3<br />

4<br />

5<br />

6<br />

7<br />

8<br />

9<br />

10<br />

11<br />

12<br />

13<br />

14<br />

15<br />

16<br />

17<br />

18<br />

Nombre/Razón<br />

Social<br />

Cant. de<br />

Participantes<br />

Nombre/Razón<br />

Social<br />

Nombre y<br />

Apellido<br />

Cargo<br />

Función<br />

D.N.I.<br />

Presentar uno por cada curso rendido. Acompañar en soporte magnético<br />

Firma y Sello<br />

Representante Legal Unidad Capacitadora<br />

Firma y Sello<br />

Representante Legal de la Empresa<br />

LA INFORMACIÓN PRESENTADA EN ESTE FORMULARIO REVISTE CARÁCTER<br />

<strong>DE</strong> <strong>DE</strong>CLARACIÓN JURADA<br />

Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

Expediente 218<br />

C.U.I.T.<br />

Empresa<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 145


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

RENDICIÓN <strong>DE</strong> CUENTAS – <strong>DE</strong>TALLE <strong>DE</strong> ACTIVIDA<strong>DE</strong>S EJECUTADAS NÓMINA<br />

<strong>DE</strong> PARTICIPANTES – RC 3<br />

Nº Curso Denominación del Curso<br />

Nº Según Proyecto<br />

Aprobado<br />

Nombre y<br />

Apellido<br />

Cargo/ Nombre y<br />

Apellido<br />

Función<br />

Modificaciones Asistentes al Curso +<br />

Cargo/<br />

Función<br />

Fecha Nombre<br />

y Apellido<br />

Cargo/<br />

Función<br />

D.N.I.<br />

** El I.V.A. no debe incluirse en ninguno de los rubros señalados<br />

Firma y Sello<br />

Contador Certificante<br />

+<br />

Firma y Sello<br />

Representante Legal de la Empresa<br />

LA INFORMACIÓN PRESENTADA EN ESTE FORMULARIO REVISTE CARÁCTER<br />

<strong>DE</strong> <strong>DE</strong>CLARACIÓN JURADA<br />

Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

Detalle de Gastos Realizados – Certificación Contable<br />

Señores<br />

[Empresa]<br />

C.U.I.T<br />

[Domicilio]<br />

[Localidad]<br />

En mi carácter de Contador Público independiente, a su pedido y para su presentación ante la<br />

Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa – Régimen de Crédito Fiscal 2001, emito la presente<br />

certificación.<br />

1. ANTECE<strong>DE</strong>NTES VERIFICADOS<br />

He tenido a la vista registros y documentación correspondiente a la firma ………, con domicilio en<br />

la calle……………………… de la ciudad de …………….. con C.U.I.T. Nº…………….........<br />

He verificado las declaraciones juradas de las obligaciones fiscales y previsionales y los comprobantes<br />

de pago de las mismas al día de la fecha.<br />

He verificado los comprobantes de gastos de la capacitación realizada por la empresa………….,<br />

adjuntándose fotocopias según el siguiente detalle:<br />

Factura A–B–C (según corresponda) 0001–0000001 Empresa………. $……….+ IVA= $……<br />

(pesos.................................)<br />

2. CERTIFICO<br />

En consideración a lo manifestado precedentemente certifico que de los antecedentes verificados<br />

surge que la firma<br />

• No registra deudas fiscales y previsionales exigibles a la fecha.<br />

• Ha realizado gastos en concepto de capacitación por un valor sin I.V.A. de $…………....…<br />

(pesos……………………………….) que incluye la empresa en su rendición, concordando<br />

con el plan presentado y aprobado por la S.E.P. y M.E. oportunamente, correspondiendo la<br />

presente rendición al…..% del valor total de $……………........ (pesos............................)<br />

Lugar y Fecha<br />

* Presentar uno por cada curso rendido. Acompañar en soporte magnético<br />

Firma y Sello<br />

Contador Certificante<br />

Firma y Sello<br />

Representante Legal Unidad Capacitadora<br />

Firma y Sello<br />

Representante Legal de la Empresa<br />

Nota aclaratoria:<br />

Las diversas tareas de revisión han sido enunciadas con fines ejemplificativos. Cada profesional<br />

podrá agregar las tareas que considere necesario realizar para emitir el informe y aquellas que por<br />

su relevancia considera conveniente mencionar en el mismo, sin detrimento de las aquí enunciadas.<br />

LA INFORMACIÓN PRESENTADA EN ESTE FORMULARIO REVISTE CARÁCTER<br />

<strong>DE</strong> <strong>DE</strong>CLARACIÓN JURADA<br />

Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

Certificado por el Consejo Profesional al Dorso.<br />

Expediente 218<br />

C.U.I.T.<br />

RENDICIÓN <strong>DE</strong> CUENTAS – <strong>DE</strong>TALLE <strong>DE</strong> ACTIVIDA<strong>DE</strong>S EJECUTADAS RC 4<br />

ACTIVIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CAPACITACIÓN<br />

Nº Curso<br />

Actividades Directas de Capacitación +<br />

Denominación Importe Rendido ** Nº de Factura Observaciones<br />

Total de Gastos Realizados para las Acciones Directas<br />

de Capacitación<br />

0,00<br />

146 / APLICACION TRIBUTARIA


SECRETARÍA <strong>DE</strong> TRANSPORTE<br />

LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Resolución Nº 47/2001<br />

CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACIÓN <strong>DE</strong><br />

EMPLEO. Amplíanse los beneficios previstos por la Resolución Nº 35/2001 a quienes ejercieron<br />

otras actividades además de realizar transporte automotor de cargas, en relación con las especialidades<br />

previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89, con personal encuadrado en dicho<br />

convenio.<br />

(B.O. Nº 29.745 del 03/10/2001)<br />

Buenos Aires, 28/09/2001<br />

VISTO el Expediente Nº 178–001004/2001 del Registro del<br />

Ministerio de Infraestructura y Vivienda, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que mediante el Decreto Nº 730 de fecha 1º de junio de 2001<br />

se fijó el marco regulatorio general para la suscripción de<br />

Convenios para Mejorar la Competitividad y la Generación<br />

de Empleo.<br />

Que con fecha 16 de julio de 2001 el Gobierno Nacional,<br />

los Gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno de la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Entidades Empresarias<br />

y de Trabajadores del Sector del Transporte Automotor<br />

de Cargas suscribieron un convenio que prevé un conjunto<br />

de medidas con el objeto de mejorar la competitividad<br />

nacional e internacional de los transportistas argentinos.<br />

Que dicho convenio fue ratificado por el Decreto Nº 929 de<br />

fecha 24 de julio de 2001.<br />

Que la Resolución Nº 35 de fecha 10 de agosto de 2001 de<br />

la Secretaría de Transporte dependiente del Ministerio de<br />

Infraestructura y Vivienda, precisó los requisitos que deberán<br />

cumplimentar las empresas y los transportistas individuales<br />

que presten servicios de autotransporte de cargas en alguna<br />

de las especialidades previstas en el Convenio Colectivo de<br />

Trabajo Nº 40/89.<br />

Que resulta necesario ampliar lo dispuesto en la citada<br />

resolución a los efectos de contemplar a los sujetos que<br />

además de realizar transporte de cargas en las especialidades<br />

previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89,<br />

realicen otro tipo de actividad, ponderando los beneficios<br />

con relación a las actividades desarrolladas.<br />

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio<br />

de Infraestructura y Vivienda ha tomado la intervención<br />

que le compete.<br />

Que la presente resolución se dicta de conformidad con las<br />

facultades otorgadas por el artículo 2º del Decreto<br />

Nº 730/2001.<br />

Por ello,<br />

EL SECRETARIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE RESUELVE:<br />

Artículo 1º— Amplíase los beneficios alcanzados por la<br />

Resolución Nº 35 de fecha 10 de agosto de 2001 de la<br />

Secretaría de Transporte, a quienes ejercieren otras actividades<br />

además de realizar transporte automotor de cargas, en<br />

cualesquiera de las especialidades previstas en el Convenio<br />

Colectivo de Trabajo Nº 40/89, con personal encuadrado en<br />

dicho convenio.<br />

Artículo 2º— Para acceder a los beneficios en las condiciones<br />

establecidas en el artículo anterior, además de cumplir con<br />

las presentaciones de la Resolución Nº 35/2001 de la Secretaría<br />

de Transporte, se requiere que cada uno de los indicadores<br />

referidos en el Apartado I del Anexo de la presente<br />

resolución no sea inferior al veinte por ciento (20%).<br />

Artículo 3º— Los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el<br />

artículo 1º de la presente resolución, para acceder a los<br />

beneficios previstos en el Decreto Nº 730/2001, deberán<br />

formalizar su inscripción en un registro específico que<br />

establecerá la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.<br />

A tal efecto, y sin perjuicio de los datos y documentos que<br />

el citado organismo disponga, además de la documentación<br />

y la constancia prevista en los artículos 1º y 2º de la Resolución<br />

Nº 35/2001 de la Secretaría de Transporte, los interesados<br />

deberán presentar la documentación y/o la declaración<br />

jurada que contenga los datos que se indican en el<br />

Anexo de la presente resolución.<br />

La información deberá ser actualizada en el mes de septiembre<br />

de cada uno de los años en que rijan los beneficios.<br />

En las declaraciones juradas, se informará sobre la facturación<br />

de los doce (12) meses transcurridos entre el 1º de agosto<br />

del año inmediato anterior y el 31 de julio del año de la<br />

presentación, así como el nivel de empleo a esta última<br />

fecha.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 147


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

La inscripción en el registro se realizará dentro de los plazos<br />

que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía. La presentación original y sus actuaciones deberán<br />

ser acompañadas por una certificación de Contador Público,<br />

con los alcances y en la forma y condiciones que establecerá<br />

el organismo antes citado.<br />

Artículo 4º— El beneficio establecido en el artículo 1º,<br />

inciso a), del Decreto Nº 730/2001, se asignará en forma<br />

plena a quienes presenten un nivel igual o superior al veinte<br />

por ciento (20%) en cada uno de los coeficientes referidos<br />

en el Apartado l del Anexo de esta resolución.<br />

Artículo 5º— Los beneficios establecidos en el artículo 1º,<br />

incisos b) y c), del Decreto Nº 730/2001, se asignarán en<br />

forma plena a quienes presenten un nivel igual o superior al<br />

setenta por ciento (70%) en el coeficiente referido en el<br />

Apartado II, Sección 3, Fila 11 del Anexo de la presente<br />

resolución.<br />

a) Para un coeficiente comprendido entre el veinte por<br />

ciento (20%) y el cuarenta por ciento (40%), los beneficios<br />

serán del cuarenta por ciento (40%).<br />

b) Para un coeficiente superior al cuarenta por ciento (40%)<br />

e inferior al setenta por ciento (70%), los beneficios<br />

serán del setenta por ciento (70%).<br />

2. Importe correspondiente a la facturación por las actividades<br />

comprendidas en el artículo 1º de la Resolución Nº 35/2001<br />

de la Secretaría de Transporte.<br />

3. Importe correspondiente a la facturación por otras actividades<br />

no alcanzadas por el beneficio.<br />

4. Comprobación (1 – 2 – 3 = 0)<br />

5. Coeficiente de participación de los ingresos originados por<br />

la facturación de servicio de transporte de cargas en los<br />

ingresos totales (2/1).<br />

Sección 2 Empleo<br />

6. Número de empleados en nómina según Formulario Nº 931<br />

de la Administración Federal de Ingresos Públicos correspondiente<br />

al mes de julio de 2001<br />

7. Número de personas empleadas por la empresa en la actividad<br />

comprendida en el artículo 1º de la Secretaría de Transporte<br />

(Ver Nota Nº 2)<br />

8. Número de personas empleadas por la Empresa en otras<br />

actividades (Ver Nota Nº 3)<br />

9. Comprobación (6 – 7 – 8 = 0)<br />

10.Coeficiente de participación de las personas empleadas en<br />

el servicio de transporte de cargas sobre el total de personas<br />

empleadas en la empresa (7/6)<br />

Artículo 6º— La presente resolución entrará en vigencia a<br />

partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín<br />

Oficial.<br />

Sección 3<br />

11. Coeficiente de la fila 5 x 0,20 + coeficiente de la fila 10 x<br />

0,80<br />

Artículo 7º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– Ignacio A.<br />

Ludueña.<br />

ANEXO<br />

Convenio para Mejorar la Competitividad y la Generación de<br />

Empleo<br />

Transporte Automotor de Cargas y Logística<br />

Declaración jurada<br />

I) Informar el coeficiente de participación de los ingresos y el coeficiente<br />

de participación del empleo (según registros correspondientes a la fila<br />

5 y la fila 10 del cuadro del apartado II).<br />

II) Datos de facturación correspondiente al período comprendido entre el<br />

1º de agosto del año anterior y el 31 de julio del año en que se realiza<br />

la presentación y datos de empleo a esta última fecha, salvo que se<br />

tratare de inicio de actividades, en cuyo caso deberá aplicarse el<br />

procedimiento indicado en el artículo 4º de la Resolución Nº 35/2001<br />

de esta Secretaría de Transporte.<br />

Información de la Facturación y el Empleo<br />

Indicar si se trata de datos reales o proyectados:.....<br />

Período Informado ............. al .............<br />

Sección 1: (En Pesos) Facturación (Ver Nota Nº 1)<br />

1. Facturación Total<br />

Nota Nº 1: No deben ser incluidos los ingresos por ventas de Bienes de Uso<br />

ni otros ingresos de carácter extraordinario.<br />

Nota Nº 2: Se incluirá en esta fila tanto el personal afectado en forma directa<br />

a la actividad objeto del beneficio (Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89)<br />

como una proporción del personal que cumpla funciones de Dirección,<br />

Supervisión, Gerencia General, Administración y Otras, cuya gestión<br />

resulte común a las áreas de actividad reflejadas en esta sección. Dicha<br />

proporción será determinada mediante la multiplicación del coeficiente de<br />

la fila 5 de la Sección 1 por el número total de personas de las categorías<br />

de empleo pre indicadas.<br />

Nota Nº 3: Se incluirá en esta fila tanto el personal afectado en forma directa<br />

a las actividades no alcanzadas por el beneficio como así también una<br />

proporción del personal que cumpla funciones de Dirección, Supervisión,<br />

Gerencia General, Administración y Otras, cuya gestión resulte común a<br />

las áreas de actividad reflejadas en esta sección. Esta última proporción<br />

será determinada mediante la multiplicación del número que resulte de<br />

detraer el coeficiente de la fila 5 de la Sección I del número uno (1), por el<br />

número total de personas de las categorías de empleo pre indicadas.<br />

Lugar y fecha _________________________<br />

Declaro bajo juramento que los datos y la información consignada en la<br />

presente son fidedignos.<br />

—————————————<br />

FIRMA Y ACLARACIÓN<br />

148 / APLICACION TRIBUTARIA


Resolución Nº 50/2001<br />

CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACIÓN <strong>DE</strong><br />

EMPLEO. Condiciones para acceder a los beneficios establecidos por el Decreto Nº 730/2001,<br />

en el caso de empresas con actividad en el transporte público automotor de pasajeros, como así<br />

también los transportistas de jurisdicción provincial y/o municipal, siempre que su personal se<br />

encuadre en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 460/73 y demás convenios colectivos que incluyan<br />

al personal de servicios públicos de transporte automotor de pasajeros.<br />

(B.O. Nº 29.753 del 16/10/2001)<br />

LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Buenos Aires, 10/10/2001<br />

VISTO el Expediente Nº 178–001248/2001 del Registro del<br />

Ministerio de Infraestructura y Vivienda, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que mediante el Decreto Nº 730 de fecha 1º de junio del 2001<br />

se fijó el marco regulatorio general para la suscripción de<br />

Convenios para Mejorar la Competitividad y la Generación de<br />

Empleo.<br />

Queconfecha11deseptiembredel2001elGobiernoNacional,<br />

los Gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno de la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Entidades Empresarias<br />

y de Trabajadores del Sector del Transporte por Automotor<br />

de Pasajeros suscribieron un Convenio que contempla un<br />

conjunto de medidascon el objetode mejorar lacompetitividad<br />

nacional del transporte de pasajeros, crear las condiciones<br />

favorables a la inversión yalempleo y contribuira la pazsocial.<br />

Que dicho convenio fue ratificado por Decreto Nº 1.216 de<br />

fecha 26 de septiembre del 2001.<br />

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del<br />

Decreto Nº 730/2001 resulta necesario instrumentar su implementación,<br />

precisando las condiciones y estableciendo<br />

los requisitos que deberán cumplimentar los sujetos comprendidos<br />

en el referido Convenio para acceder a los beneficios<br />

del mismo.<br />

Que asimismo resulta necesario contemplar aquellos sujetos<br />

que además de realizar las actividades comprendidas en el<br />

Convenio realicen otro tipo de actividad, estableciendo el<br />

porcentaje de los beneficios a los que podrán acceder.<br />

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio<br />

de Infraestructura y Vivienda ha tomado la intervención<br />

que le compete.<br />

Que la presente resolución se dicta de conformidad con las<br />

facultades otorgadas por el artículo 2º del Decreto<br />

Nº 730/2001 y por el Decreto Nº 753 del 8 de junio del 2001.<br />

Por ello,<br />

EL SECRETARIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE RESUELVE:<br />

Artículo 1º— Podrán acceder a los beneficios establecidos por<br />

el Decreto Nº 730 de fecha 1º de junio del 2001 las empresas<br />

que acrediten mediante declaración jurada su actividad en el<br />

transporte público automotor de pasajeros en el marco de<br />

cualquiera de las modalidades previstas en el Decreto Nº 656<br />

de fecha 29 de abril de 1994, y en el Decreto Nº 958 de fecha<br />

16 de junio de 1992, modificado por su similar Nº 808 del 21<br />

de noviembre de 1995, como así también los transportistas de<br />

transporte público de pasajeros de jurisdicción provincial<br />

y/o municipal, siempre que su personal se encuadrare en el<br />

Convenio Colectivo de Trabajo Nº 460/73 y demás convenios<br />

colectivos que encuadren al personal de servicios públicos<br />

de transporte automotor de pasajeros.<br />

Artículo 2º— Los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el<br />

artículo 1º de la presente resolución, para acceder a los<br />

beneficios previstos en el Decreto Nº 730/2001, deberán<br />

formalizar su inscripción en un registro específico que<br />

establecerá la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.<br />

A tal efecto, y sin perjuicio de los datos y documentación que<br />

el citado Organismo disponga, los sujetos deberán demostrar<br />

su calidad de transportista público de pasajeros mediante la<br />

presentación del correspondiente instrumento que acredite tal<br />

carácter, emitido por la Autoridad de Transporte competente<br />

de jurisdicción nacional, provincial y/o municipal, y la declaración<br />

jurada que contenga los datos que se indicanenelAnexo<br />

I que forma parte de la presente resolución.<br />

En la declaración jurada, se informará sobre la facturación de<br />

los doce (12) meses transcurridos entre el 1º de agosto del año<br />

inmediato anterior y el 31 de julio de del año de la presentación,<br />

así como los datos de empleo en la empresa a esta última fecha.<br />

La inscripción en el Registro se realizará dentro de los<br />

plazos que establezca la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía.<br />

La presentación original y sus actualizaciones deberán ser<br />

acompañadas por una certificación de Contador Público,<br />

con los alcances y en la forma y condiciones que establecerá<br />

el Organismo citado en el párrafo anterior.<br />

Artículo 3º— En caso de inicio de actividades, los sujetos<br />

beneficiarios podrán solicitar, con carácter provisional, la<br />

inscripción en el Registro referido en el artículo 2º citado<br />

precedentemente. A tal fin deberán cumplir las obligaciones<br />

de información y presentación de documentación previstas<br />

en el Anexo I de la presente resolución. La información<br />

estará referida a datos estimados de facturación de los doce<br />

(12) próximos meses de actividad y de empleo al duodécimo<br />

mes, no requiriéndose la certificación de Contador Público.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 149


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Transcurridos los primeros cuatro (4) meses de funcionamiento,<br />

la empresa deberá efectuar la presentación definitiva<br />

en el Registro, indicando en la Declaración Jurada los datos<br />

de facturación de dicho período, como así también los datos<br />

sobre empleo, los que deberán referirse al último día del<br />

período de facturación informado; debiendo esta presentación<br />

ser acompañada por una certificación de Contador Público,<br />

con los alcances y condiciones que establecerá la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en<br />

el ámbito del Ministerio de Economía.<br />

A ese efecto se deberá cumplimentar la entrega de documentación<br />

y la Declaración Jurada del Anexo I que forma parte<br />

de la presente resolución.<br />

La inscripción definitiva en el Registro deberá formalizarse<br />

dentro de los veinte (20) primeros días hábiles de transcurrido<br />

el plazo comprendido en el segundo párrafo del presente<br />

artículo. La presentación definitiva deberá ser acompañada<br />

por una certificación de Contador Público, con los<br />

alcances y en la forma y condiciones que establecerá la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía.<br />

Artículo 4º— Los beneficios establecidos en el artículo 1º,<br />

inciso a), del Decreto Nº 730/2001, se asignarán en forma<br />

plena a quienes presenten un nivel igual o superior al<br />

cincuenta por ciento (50%) en el coeficiente referido en el<br />

Apartado II, Fila 11 del Anexo I de la presente resolución.<br />

Artículo 5º— Los beneficios establecidos en el artículo 1º<br />

citado precedentemente, incisos b) y c), del Decreto<br />

Nº 730/2001, se asignarán en forma plena a quienes presenten<br />

un nivel superior al setenta por ciento (70%) en el coeficiente<br />

referido en el Apartado II, Fila 11 del Anexo I de la presente<br />

resolución.<br />

Para un coeficiente comprendido entre el cincuenta por<br />

ciento (50%) y el setenta por ciento (70%), los beneficios<br />

serán del setenta por ciento (70%).<br />

Artículo 6º— Apruébase el formulario de Declaración Jurada<br />

que como Anexo I forma parte integrante de la presente<br />

resolución.<br />

Artículo 7º— La presente resolución entrará en vigencia a<br />

partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín<br />

Oficial.<br />

Artículo 8º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– Ignacio A.<br />

Ludueña.<br />

Declaración jurada<br />

ANEXO I<br />

Convenio para Mejorar la Competitividad<br />

y la Generación de Empleo<br />

Transporte Automotor de Pasajeros<br />

I) Informar el coeficiente de participación de los ingresos y el coeficiente<br />

de participación del empleo (según registros correspondientes a la fila<br />

5 y a la fila 10 del cuadro del apartado II).<br />

II) Datos de facturación correspondiente al período comprendido entre el<br />

1º de agosto del año anterior y el 31 de julio del año en que se realiza<br />

la presentación y datos de empleo a esta última fecha, salvo que se<br />

tratare de inicio de actividades, en cuyo caso deberá aplicarse el<br />

procedimiento citado en el artículo 3º de la presente resolución.<br />

Información de la Facturación y el Empleo<br />

Indicar si se trata de datos reales o proyectados:............<br />

Período Informado .......................... al ..........................<br />

Sección 1: Facturación (Ver Nota Nº 1)<br />

1 Facturación Total<br />

2 Importe correspondiente a la facturación por<br />

transporte público de pasajeros<br />

3 Importe correspondiente a la facturación por otras<br />

actividades no alcanzadas por el beneficio<br />

4 Comprobación (1 – 2 – 3 = 0)<br />

5 Coeficiente de participación de los ingresos<br />

originados por la facturación de servicio de transporte<br />

de pasajeros en los ingresos totales (2/1)<br />

Sección 2: Empleo<br />

6 Número de empleados en nómina según Formulario<br />

Nº 931 de la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos correspondiente al mes de julio de 2001.<br />

7 Número de personas empleadas por la empresa<br />

afectadas al transporte público de pasajeros, indicando<br />

Convenio Colectivo Homologado (Ver Nota Nº 2)<br />

8 Número de personas empleadas por la Empresa en<br />

otras actividades (Ver Nota Nº 3)<br />

9 Comprobación (6 – 7 – 8 = 0)<br />

10 Coeficiente de participación de las personas<br />

empleadas en el servicio de transporte de pasajeros<br />

sobre el total de personas empleadas en la empresa<br />

(7/6)<br />

Sección 3<br />

11 Importe de la fila 5 x 0,50 + importe de la fila 10 x<br />

0,50<br />

En Pesos<br />

Nota Nº 1: No deben ser incluidos los ingresos por ventas de Bienes de Uso<br />

ni otros ingresos de carácter extraordinario.<br />

Nota Nº 2: Se incluirá en esta fila el número total de personal empleado en<br />

la actividad objeto del beneficio Convenio Colectivo de Trabajo Nº 460/73<br />

y demás convenios colectivos homologados que encuadren al personal del<br />

transporte automotor de pasajeros).<br />

Nota Nº 3: Se incluirá en esta fila el personal afectado a las actividades no<br />

alcanzadas por el beneficio del Convenio para mejorar la Competitividad<br />

y la Generación de Empleo para el Transporte Público Automotor de<br />

Pasajeros.<br />

Lugar y fecha<br />

Declaro bajo juramento que los datos y la información consignada en la<br />

presente son fidedignos.<br />

_______________________________<br />

FIRMA Y ACLARACIÓN<br />

150 / APLICACION TRIBUTARIA


SUBSECRETARÍA <strong>DE</strong> MINERÍA<br />

LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Disposición Nº 3/2001<br />

MINERÍA. Establécese que los beneficiarios del régimen de la Ley Nº 24.196 que hubieren<br />

importado bienes de capital, insumos, repuestos o accesorios por la normativa del artículo 21 de la<br />

misma, deberán presentar el listado de los certificados de importación utilizados desde el 1º de enero<br />

de 2000 y hasta el 31 de agosto de 2001.<br />

(B.O. Nº 29.745 del 03/10/2001)<br />

Buenos Aires, 01/10/2001<br />

VISTO el Expediente Nº 067–000145/2001 del Registro del<br />

Ministerio de Infraestructura y Vivienda, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que el artículo 21, inciso d) del Decreto Reglamentario de<br />

la Ley Nº 24.196, Nº 2.686, de fecha 28 de Diciembre de<br />

1993, faculta a la Autoridad de Aplicación de la misma a<br />

establecer las normas que correspondan para comprobar el<br />

destino de las mercaderías importadas por el artículo 21 de<br />

la citada ley.<br />

Que los montos de la tasa de comprobación de destino<br />

ingresan al fondo de Afectación Específica, creado por el<br />

artículo 39 de la Ley Nº 24.764, en jurisdicción de la<br />

Subsecretaría de Minería, en función de lo dispuesto por el<br />

artículo 2º de la Resolución del ex–Ministerio de Economía<br />

y Obras y Servicios Públicos Nº 1.325 de fecha 20 de<br />

noviembre de 1997.<br />

Que a los fines del control del pago y acreditación de la tasa<br />

referida en el considerando anterior, resulta necesario que<br />

las empresas mineras importadorascumplanconladeclaración<br />

jurada mensual del monto abonado en concepto de tasa de<br />

comprobación de destino y valor de las mercaderías sobre<br />

el cual se efectuó el cálculo, como se indicara en la Circular<br />

Nº 1 de fecha 13 de abril de 1999 de la Dirección de<br />

Inversiones y Normativa Minera.<br />

Que pese a lo indicado por la referida circular se ha detectado<br />

el incumplimiento por parte de empresas beneficiarias.<br />

Que el Servicio Jurídico Permanente del Ministerio de<br />

Infraestructura y Vivienda ha tomado la intervención que le<br />

compete.<br />

Que el artículo 21, inciso d) del Decreto Nº 2.686 de fecha<br />

28 de Diciembre de 1993, faculta a la Autoridad de Aplicación<br />

de la Ley Nº 24.196 a establecer las normas que correspondan<br />

para comprobar el destino de las mercaderías importadas<br />

por el artículo 21 de la citada ley.<br />

Por ello,<br />

EL SUBSECRETARIO <strong>DE</strong> MINERÍA DISPONE:<br />

Artículo 1º— Los beneficiarios del Régimen de la Ley de<br />

Inversiones Mineras Nº 24.196 que hubieren importado<br />

bienes de capital, insumos, repuestos o accesorios por la<br />

normativa del artículo 21 de la misma, deberán presentar en<br />

el término de quince (15) días hábiles administrativos el<br />

listado de los certificados de importación utilizados desde<br />

el 1º de enero de 2000 y hasta el 31 de agosto de 2001,<br />

detallando número de certificado, despacho de importación<br />

con fecha de oficialización y número del mismo, valores<br />

FOB y CIF, importe abonado y código de concepto de tasa<br />

de comprobación de destino, de acuerdo al formulario indicado<br />

en el Anexo I.<br />

Artículo 2º— Los beneficiarios a que se hace referencia en<br />

el artículo anterior, deberán presentar a partir del 1º de<br />

septiembre de 2001, una declaración jurada mensual con el<br />

contenido detallado en el artículo 1º, cuyo vencimiento será<br />

el día 15 del mes siguiente.<br />

Artículo 3º— Los inscriptos en el Registro de la Ley<br />

Nº 24.196 que importaran bienes al amparo del artículo 21<br />

de la misma y no dieran cumplimiento de lo dispuesto en<br />

los artículos precedentes, no podrán retirar nuevos certificados<br />

de importación.<br />

Artículo 4º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese. –Carlos A. Saravia Frías.<br />

Nº de Certificado<br />

Autoridad de<br />

Aplicación<br />

ANEXO I<br />

Despacho de<br />

Importación<br />

Fecha de<br />

Oficializació<br />

n<br />

Valor<br />

FOB Valor<br />

CIF<br />

Tasa de<br />

Comprob<br />

ación<br />

de<br />

destino<br />

Nº (*) Código<br />

Concepto Valor<br />

(U$S)<br />

(*) Año de registro / Código de Aduana / Código de Subrégimen / Nº de Registro definitivo de la<br />

operación con su Dígito Control.<br />

+<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 151


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

COMISION ARBITRAL<br />

Resolución General Nº 80/2001<br />

CONVENIO MULTILATERAL <strong>DE</strong>L 18/08/77. Establécense las fechas de vencimiento para<br />

el pago del impuesto sobre los ingresos brutos – Convenio Multilateral, para el período fiscal 2002.<br />

(B.O. Nº 29.764 del 31/10/2001)<br />

Buenos Aires, 23/10/2001<br />

VISTO y CONSI<strong>DE</strong>RANDO<br />

Que es conveniente mantener fechas de vencimiento uniformes<br />

para el pago del impuesto sobre los ingresos brutos para<br />

el universo de contribuyentes que lo liquidan bajo las normas<br />

del Convenio Multilateral, y de presentación de la<br />

declaración jurada anual.<br />

Que en tal sentido, es necesario establecer el calendario de<br />

vencimientos para el año 2002.<br />

Por ello,<br />

LA COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATE-<br />

RAL <strong>DE</strong>L 18/08/77 RESUELVE:<br />

Artículo 1º– Establecer para el período fiscal 2002, las<br />

fechas de vencimiento para el pago del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos - Convenio Multilateral, detalladas en el<br />

Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.<br />

Artículo 2º– Establecer que el vencimiento para la presentación<br />

de la declaración jurada –Formulario CM05– correspondiente<br />

al período fiscal 2001 operará el 15 de mayo del<br />

año 2002.<br />

Artículo 3º– Comunicar la presente resolución a las jurisdicciones<br />

adheridas para que dicten las normas complementarias<br />

de lo dispuesto en los artículos anteriores.<br />

Artículo 4º– Publíquese por un día (1) día en el Boletín<br />

Oficial de la Nación, y archívese. — Román G. Jáuregui. —<br />

Mario A. Salinardi.<br />

ANEXO I<br />

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS -<br />

CONVENIO MULTILATERAL<br />

FECHA <strong>DE</strong> VENCIMIENTOS PARA EL EJERCICIO<br />

FISCAL 2002<br />

ANTICIPO<br />

MES <strong>DE</strong><br />

VENCIMIENTO<br />

CONTRIBUYENTES CON<br />

Nº <strong>DE</strong> INSCRIPCION<br />

TERMINADOS EN<br />

(DIGITO VERIFICADOR)<br />

0-1 2-3 4-5 6-7 8-9<br />

DÍA DÍA DÍA DÍA DÍA<br />

1 FEBRERO/2002 13 14 15 18 19<br />

2 MARZO/2002 13 14 15 18 19<br />

3 ABRIL 2002 15 16 17 18 19<br />

4 MAYO/2002 13 14 15 16 17<br />

5 JUNIO/2002 13 14 18 19 20<br />

6 JULIO/2002 15 16 17 18 19<br />

7 AGOSTO/2002 13 14 15 16 20<br />

8 SETIEMBRE/2002 13 16 17 18 19<br />

9 OCTUBRE/2002 14 15 16 17 18<br />

10 NOVIEMBRE/2002 13 14 15 18 19<br />

11 DICIEMBRE/2002 13 16 17 18 19<br />

12 ENERO/2003 13 14 15 16 17<br />

152 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

DIRECCIÓN GENERAL <strong>DE</strong> RENTAS <strong>DE</strong> LA<br />

CIUDAD AUTÓNOMA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES<br />

Resolución Nº 3.808/2001<br />

PROCEDIMIENTO. Habilítanse días y horas inhábiles en el mes de diciembre del corriente<br />

para practicar notificaciones referentes al procedimiento de determinación de oficio e instrucción<br />

de sumarios.<br />

(B.O. C.A.B.A. Nº 1.291 del 05/10/2001)<br />

Buenos Aires, 01/10/2001<br />

VISTO la inminencia de la prescripción fiscal a ocurrir el<br />

31 de diciembre de 2001; y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que corresponde a esta Administración Tributaria evitar la<br />

comisión de todo posible perjuicio al Fisco local, adoptando<br />

los recaudos necesarios y convenientes.<br />

Que dentro de ellos se encuentra la habilitación de días y<br />

horas inhábiles durante el mes de diciembre de 2001, a fin<br />

de practicar las diligencias de notificación en el procedimiento<br />

de determinación de oficio y en la instrucción de<br />

sumarios, ya sean conexos con aquél o independientes.<br />

Que tal habilitación significa que la notificación practicada<br />

bajo las circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se<br />

considera efectuada en día hábil.<br />

Por ello, en ejercicio de las funciones que le son propias.<br />

EL DIRECTOR GENERAL <strong>DE</strong> LA DIRECCIÓN GENERAL<br />

<strong>DE</strong> RENTAS <strong>DE</strong> LA CIUDAD AUTÓNOMA <strong>DE</strong> BUENOS<br />

AIRES RESUELVE:<br />

Artículo 1º— Habilitar como hábiles, los días y horas<br />

inhábiles para la Administración del Gobierno de la Ciudad,<br />

correspondientes al mes de diciembre de 2001, a fin de<br />

practicar las diligencias de notificación propias del procedimiento<br />

de determinación de oficio y de la instrucción de<br />

sumario, ya sea conexo con aquél o independiente.<br />

Artículo 2º— La notificación efectuada de conformidad<br />

con lo expresado en el artículo anterior se ha de considerar<br />

como efectuada en día hábil.<br />

Artículo 3º— Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial.<br />

Para su conocimiento y demás efectos, pase a las Subdirecciones<br />

Generales y demás sectores dependientes directamente<br />

de esta Dirección General.– Otero.<br />

Resolución Nº 3.813/2001<br />

PROCEDIMIENTO. Establécese reglamentación aplicable a la refinanciación de regímenes<br />

de facilidades caducos al 31/07/2001 y a la reducción de tasa de interés de planes en vigencia.<br />

(B.O. C.A.B.A. Nº 1.292 del 09/10/2001)<br />

Buenos Aires, 02/10/2001<br />

VISTO la Resolución Nº 1.651/2001 (S.H.y. F.) (B.O.<br />

Nº 1.279), por la que se dispone la refinanciación de los<br />

regímenes de facilidades de pago cuya caducidad se hubiera<br />

producido hasta el 31 de julio de 2001; y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que la norma invocada faculta a la Dirección General de<br />

Rentas a dictar las normas reglamentarias y a fijar las fechas<br />

de vencimiento;<br />

Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la<br />

Resolución Nº 1.651/2001 (S.H.y. F.);<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 153


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

EL DIRECTOR <strong>DE</strong> LA DIRECCIÓN GENERAL <strong>DE</strong><br />

RENTAS <strong>DE</strong> LA CIUDAD AUTÓNOMA <strong>DE</strong> BUENOS<br />

AIRES RESUELVE:<br />

Disposiciones Generales<br />

Artículo 1º— La refinanciación de los regímenes de facilidades<br />

cuya caducidad hubiera operado al 31 de julio de 2001<br />

se producirá de oficio, por la Administración, sin que sea<br />

necesaria la concurrencia de los contribuyentes a quienes se<br />

les remitirán a su domicilio los instrumentos respectivos.<br />

Igual tratamiento se otorgará a la reducción de la tasa de<br />

interés de los planes vigentes.<br />

Artículo 2º— Cuando de la sumatoria de los créditos de un<br />

plan, que fueron integrados con anterioridad al 19/09/2001,<br />

resultare un importe igual o mayor al de los débitos de ese<br />

plan, se lo considerará cancelado.<br />

Artículo 3º— El vencimiento de las cuotas de cada plan<br />

comprendido por el presente régimen continuará siendo el<br />

establecido por la norma que dispuso el plan original, caduco<br />

o vigente.<br />

Refinanciación planes caducos al 31 de julio de 2001<br />

Artículo 4º— Para el caso que los contribuyentes o responsables<br />

no hubieran recibido en su domicilio hasta el 31 de<br />

diciembre de 2001, los instrumentos de la refinanciación de<br />

los planes caducos, deberán concurrir hasta el 31 de marzo<br />

de 2002, ante la sede de la Dirección General de Rentas o<br />

en sus delegaciones, de acuerdo con lo que se prevé en el<br />

Anexo I, que a todo efecto integra a la presente.<br />

Artículo 5º— Apruébase la fórmula para calcular el saldo<br />

de la caducidad a refinanciar, según Anexo II, que a todo<br />

efecto integra a la presente.<br />

Artículo 6º— La caducidad de la refinanciación operará<br />

según las pautas dispuestas por el plan original.<br />

Artículo 7º— Producida la caducidad de la refinanciación<br />

renacerá la deuda por el saldo de la caducidad que se<br />

regulariza, calculado según las disposiciones de la Resolución<br />

Nº 2.420/97 (D.G.R.).<br />

Planes vigentes: reducción de la tasa de interés a partir<br />

del 1º de octubre de 2001<br />

Artículo 8º— Para el caso que los contribuyentes o responsables<br />

no hubieran recibido en su domicilio los instrumentos<br />

emergentes de la reducción de la tasa de interés de los planes<br />

vigentes hasta el 31 de marzo de 2002, deberán concurrir<br />

hasta el 30 de junio de 2002, ante la sede de la Dirección<br />

General de Rentas o en sus delegaciones, de acuerdo con lo<br />

que se prevé en el Anexo I, que a todo efecto integra a la<br />

presente.<br />

Artículo 9º— Cuando del cálculo de la reducción de la tasa<br />

de interés de un plan que se encuentra vigente, surgiera<br />

como importe de cuota un valor menor al establecido por el<br />

Código Fiscal y la Ley Tarifaria, en sus artículos 52 y 106,<br />

respectivamente, se procederá a modificar la cantidad de<br />

cuotas solicitadas originalmente hasta llegar a un valor–cuota<br />

del nuevo plan que supere el indicado por las normas citadas.<br />

Artículo 10— Los contribuyentes o responsables que tengan<br />

en su poder los instrumentos para el pago del plan originalmente<br />

solicitado, deben abonarlos de acuerdo con el valor<br />

que conste en los mismos, ya que la reducción de la tasa de<br />

interés se hará efectiva a partir del 1º de octubre de 2001,<br />

incidiendo en las cuotas restantes, pendientes de cancelación<br />

y cuyos instrumentos no están en poder de los contribuyentes<br />

o responsables, los que les serán remitidos posteriormente<br />

a su domicilio.<br />

Artículo 11— Déjase sin efecto a partir del 1º de diciembre<br />

de 2001 el uso de la tarjeta magnética para efectuar los pagos<br />

del Decreto Nº 1.708/97, módulos I a V, reemplázase dicho<br />

instrumento por las boletas de pagos que oportunamente<br />

serán remitidas al domicilio del contribuyente.<br />

Artículo 12— Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial.<br />

Para su conocimiento y demás efectos, pase a las Direcciones<br />

y sectores dependientes de esta Dirección General.– Otero.<br />

ANEXO I<br />

C.G.P. Nº ZONA DIRECCIÓN TELÉFONO HORARIO<br />

01 Centro Uruguay Nº 740 4371–0504 09.00 a 16.00<br />

Int. 326<br />

2 Sur Balvanera Junín Nº 521 4375–1850 09.00 a 16.00<br />

4375–0412<br />

Int. 307/318<br />

4580–4581<br />

02 N/14 E Palermo Cnel. Díaz Nº 2.110 4827–5958 09.00 a 16.00<br />

Beruti Nº 3.325 4827–5956<br />

Int. 376<br />

4570–4571<br />

03 Barracas Av. Martín García Nº 429 4307–0412 08.30 a 18.00<br />

Int. 324/325<br />

04 San Cristobal Sarandí Nº 1.273 4306–0491 09.00 a 16.00<br />

4305–7383<br />

4304–3754<br />

Int. 307<br />

05 Pompeya Av. Centenera Nº 2.902 4918–2243 09.00 a 16.00<br />

4918–1815<br />

Int. 318/321<br />

06 Almagro Díaz Velez Nº 4.558 4982–1372 09.00 a 16.00<br />

Int. 307/324<br />

4560–4561<br />

07 Flores Av. Rivadavia Nº 7.202 4637–0386 08.30 a 18.00<br />

Int. 326/330<br />

4566–4567<br />

08 Villa Lugano Av. Coronel Roca 4605–9676 07.30 a 14.30<br />

Nº 5.252 Int. 320/321/322<br />

09 Mataderos Timoteo Gordillo Nº 2.212 4686–2262<br />

4687–2095<br />

4687–6251<br />

Int. 308/337/339<br />

340<br />

09.00 a 16.00<br />

10 Villa Devoto Av. Francisco Beiro<br />

Nº 4.629<br />

4501–5548<br />

4501–4663<br />

Int. 327/328/329<br />

330<br />

11 Paternal Fco Segui Nº 2.125 1º Piso 4582–3985<br />

Int. 306/336<br />

12 Saavedra Miller Nº 2.751 4522–4760<br />

4522–5351<br />

Int. 305/315<br />

4578–4579<br />

13 Belgrano Av. Cabildo Nº 3.067 4702–3745<br />

1º Piso Int. 304/306/313<br />

4568<br />

14 Villa Crespo Av. Córdoba Nº 5.690 4771–1960<br />

Int. 331/327/326<br />

301/312<br />

4572–4573<br />

09.00 a 16.00<br />

09.00 a 16.00<br />

09.00 a 16.00<br />

08.30 a 18.00<br />

09.00 a 16.00<br />

Consejo Profesional de Ciencias Económicas – Paraná<br />

Nº 744 10.00 a 18.00 hs.<br />

S=C<br />

Donde:<br />

(1 + i) n- p -1<br />

(1 + i) n- p xi<br />

ANEXO II<br />

S = Saldo nominal a refinanciar<br />

C = Importe de cuota de plan caduco<br />

n = Cantidad de cuotas solicitadas en el plan caduco<br />

154 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Resolución Nº 3.886/2001<br />

PROCEDIMIENTO. Aclárase fecha en que se devenga la tasa de interés establecida por la<br />

Resolución Nº 1.651/2001 (S.H. y F. C.A.B.A.). Modifícanse artículos de la Resolución<br />

Nº 3.813/2001 (D.G.R. C.A.B.A.).<br />

(B.O. C.A.B.A. Nº 1.295 del 12/10/2001)<br />

Buenos Aires, 10/09/2001<br />

VISTO las Resoluciones Nros. 1.651/2001 (S.H. y F. C.A.B.A.)<br />

(B.O. Nº 1.279) y 3.813/2001 (D.G.R. C.A.B.A.), por las<br />

que se regula la refinanciación de los planes de facilidades<br />

caducos hasta el 31 de julio de 2001 y la reducción de la tasa<br />

de interés financiero en los planes vigentes; y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que el artículo 10 de la Resolución Nº 1.651/2001 (S.H. y F.<br />

C.A.B.A.) faculta a la Dirección General de Rentas a fijar<br />

las fechas de vencimiento, al dictado de las normas reglamentarias<br />

y a aprobar las fórmulas necesarias para su aplicación.<br />

Que en su cumplimiento se ha dictado la Resolución<br />

Nº 3.813/2001 (D.G.R. C.A.B.A.), siendo necesario su aclaración<br />

y modificación por razones operativas, tendientes a<br />

facilitar la puesta en marcha del sistema de que se trata y su<br />

correcta interpretación por parte de los contribuyentes o<br />

responsables.<br />

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el<br />

artículo 10 de la Resolución Nº 1.651/2001 (S.H. y F. C.A.B.A.);<br />

EL DIRECTOR GENERAL <strong>DE</strong> LA DIRECCIÓN GENERAL<br />

<strong>DE</strong> RENTAS <strong>DE</strong> LA CIUDAD AUTÓNOMA <strong>DE</strong> BUENOS<br />

AIRES RESUELVE:<br />

Artículo 2º— Modifícase el artículo 3º de la Resolución<br />

Nº 3.813/2001 (D.G.R. C.A.B.A.), el que queda redactado<br />

de la siguiente manera:<br />

“Artículo 3º— El vencimiento de las cuotas correspondientes<br />

a la refinanciación de planes caducos se<br />

establece en los días 25 de cada mes o el siguiente hábil.<br />

El vencimiento de las cuotas correspondientes a los<br />

planes vigentes, beneficiados con la reducción de la<br />

tasa de interés financiero continuará siendo el establecido<br />

por la norma que dispuso el plan original.”.<br />

Artículo 3º— Modifícase el artículo 11 de la Resolución<br />

Nº 3.813/2001 (D.G.R. C.A.B.A.), el que queda redactado<br />

de la siguiente manera:<br />

“Artículo 11— Déjase sin efecto a partir del 1º de<br />

enero de 2002 el uso de la tarjeta magnética para<br />

efectuar los pagos del Decreto Nº 1.798/97, módulos<br />

I a V, reemplázase dicho instrumento por las boletas<br />

de pagos que oportunamente serán remitidas al<br />

domicilio del contribuyente.”.<br />

Artículo 4º— Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial.<br />

Para su conocimiento y demás efectos pase a las Subdirecciones<br />

Generales y demás sectores dependientes de esta<br />

Dirección General.– Otero.<br />

Artículo 1º— Aclárase que el interés de financiación establecido<br />

por el artículo 6º de la Resolución Nº 1.651/2001<br />

(S.H. y F. C.A.B.A.) se devenga desde el 1º de septiembre<br />

de 2001 comprendiendo todo el plazo de la refinanciación<br />

del plan caduco.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 155


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Resolución Nº 4.213/2001<br />

PROCEDIMIENTO. Deróganse las Resoluciones Nros. 5.788/98 (D.G.R.), B.O. C.A.B.A.<br />

Nº 584 y 1.882/2001 (D.G.R.), B.O. Nº 1.228 (B.O. C.A.B.A. Nº 1.305 del 26/10/2001).<br />

(B.O. C.A.B.A. Nº 1.305 del 26/10/2001)<br />

Buenos Aires, 23/10/2001<br />

VISTO las Resoluciones Nros. 5.788/98 (D.G.R.) (B.O.<br />

Nº 584) y 1.882/2001 (D.G.R.) (B.O. Nº 1.228); y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que la aplicación material de las resoluciones invocadas produce<br />

en la práctica insalvables inconvenientes derivados de la<br />

distinta naturaleza de los créditos, ya sean a favor del Fisco<br />

local o de los contribuyentes, cuando ambos derivan de la<br />

substanciación del procedimiento de determinación de oficio.<br />

Que en el primer caso, los importes carecen de las condiciones<br />

de liquidez y exigibilidad, indispensables para efectuar<br />

válidamente una compensación.<br />

Que si bien la liquidez queda superada con la determinación<br />

de oficio no sucede lo mismo con la exigibilidad, que<br />

deviene de la cosa juzgada administrativa.<br />

Que tales dificultades llevan a la convicción de que ambas<br />

resoluciones deben ser derogadas.<br />

Por ello, en ejercicio de las funciones que le son propias.<br />

EL DIRECTOR GENERAL <strong>DE</strong> LA DIRECCIÓN<br />

GENERAL <strong>DE</strong> RENTAS <strong>DE</strong> LA CIUDAD AUTÓNOMA<br />

<strong>DE</strong> BUENOS AIRES RESUELVE:<br />

Artículo 1º— Deróganse las Resoluciones Nros. 5.788/98<br />

(D.G.R.) y 1.882/2001 (D.G.R.).<br />

Artículo 2º— La presente resolución es de aplicación a<br />

todas las actuaciones pendientes de los trámites de fiscalización<br />

y del dictado de la determinación de oficio.<br />

Artículo 3º— La presente resolución tiene vigencia a partir<br />

del día de su dictado.<br />

Artículo 4º— Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial<br />

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para su conocimiento<br />

y demás efectos pase a las Subdirecciones Generales<br />

y demás sectores dependientes directamente de esta Dirección<br />

General.– Otero.<br />

SECRETARÍA <strong>DE</strong> HACIENDA Y FINANZAS <strong>DE</strong><br />

LA CIUDAD AUTÓNOMA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES<br />

Resolución Nº 1.944/2001<br />

PROCEDIMIENTO. Determínase Tasa de Interés de Financiación de Deudas por Obligaciones<br />

Fiscales.<br />

(B.O. C.A.B.A. Nº 1.299 del 18/10/2001)<br />

Buenos Aires, 10/10/2001<br />

VISTO que por la Resolución Nº 303/99 (S.H.yF.) (B.O.<br />

Nº 656) se estableció con carácter permanente la vigencia<br />

de un plan de facilidades para el pago de la deuda en mora<br />

por obligaciones fiscales, con una tasa de interés por financiación<br />

del 1% mensual; y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que por Resolución Nº 1.651/2001 (S.H.y. F.) (B.O. Nº 1.279)<br />

se dispuso la refinanciación de los planes caducos reduciéndose<br />

la tasa del interés de financiación al 0,25 % mensual,<br />

interés que también se aplica a los planes que se encontraban<br />

vigentes.<br />

156 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Que a efectos de que la relación Fisco–contribuyente no<br />

se vea afectada por la existencia de dos tasas de financiación<br />

diferentes y reconociendo además la Administración tributaria<br />

las dificultades económicas que afectan a los<br />

administrados.<br />

Por ello en ejercicio de las atribuciones conferidas por el<br />

artículo 104 del Código Fiscal vigente (Separata B.O.<br />

Nº 1.124, del 02/02/2001) y el Decreto Nº 1.708/97 (B.O.<br />

Nº 339).<br />

EL SECRETARIO <strong>DE</strong> HACIENDA Y FINANZAS<br />

<strong>DE</strong> LA CIUDAD AUTÓNOMA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES<br />

RESUELVE:<br />

Artículo 1º— La tasa de financiación prevista en el artículo<br />

8º de la Resolución Nº 303/99 (S.H.yF.) se reduce al 0,25%<br />

mensual para todos los planes de facilidades de pago que se<br />

soliciten y/u otorguen a partir del 1º de octubre de 2001 y<br />

hasta el 31 de marzo de 2002, inclusive.<br />

Artículo 2º— Las condiciones para el acogimiento a los<br />

planes de facilidades que se soliciten y/u otorguen a partir<br />

del 1º de octubre de 2001 y el cálculo de la caducidad<br />

se regulan por lo dispuesto en las Resoluciones Nros.<br />

303/99 (S.H.yF.) (B.O. Nº 656) y 2.420/97 (D.G.R.) (B.O.<br />

Nº 274).<br />

Artículo 3º— Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial<br />

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comuníquese a la<br />

Dirección General de Investigación y Análisis Fiscal y para<br />

su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General<br />

de Rentas.– Pesce.<br />

PO<strong>DE</strong>R LEGISLATIVO <strong>DE</strong> LA PROVINCIA <strong>DE</strong><br />

BUENOS AIRES<br />

Ley Nº 12.742<br />

PROCEDIMIENTOS Pago con “Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones”<br />

(PATACON) y/o “Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires”<br />

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de<br />

Buenos Aires sancionan con fuera de ley:<br />

Artículo 1º— Todos los agentes de percepción y retención<br />

de impuestos y contribuciones, incluyendo sus respectivos<br />

accesorios, que corresponda percibir a la Dirección Provincial<br />

de Rentas, deberán a recibir a su valor nominal a título<br />

cancelatorio, las “Letras de Tesorería para Cancelación de<br />

Obligaciones” (PATACON) y/o “Bonos de Cancelación de<br />

Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires”, o los instrumentos<br />

cancelatorios que en el futuro los reemplace,<br />

importando la extinción irrevocable de los créditos por los<br />

que se efectúe la entrega.<br />

Artículo 2º— Las empresas y organismos prestatarios de<br />

servicios públicos sean estatales o privados que desarrollan<br />

su actividad en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires,<br />

están obligados a recibir a su valor nominal y sin limitación<br />

alguna, las “Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones”<br />

(PATACON) y/o “Bonos de Cancelación de<br />

Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires”, o los instrumentos<br />

cancelatorios que en el futuro los reemplace,<br />

importando la extinción irrevocable de los créditos por los<br />

que se efectúa la entrega.<br />

Artículo 3º— La simple tenencia de las “Letras de Tesorería<br />

para Cancelación de Obligaciones” (PATACON) y/o<br />

“Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de<br />

Buenos Aires” o los instrumentos cancelatorios que en el<br />

futuro los reemplace, servirá a cualquier particular para<br />

aplicarlos a su valor nominal, al pago de las obligaciones<br />

mencionadas en los artículos anteriores.<br />

Artículo 4º— A los fines de la presente ley se considerarán<br />

empresas y organismos prestatarios de servicios públicos, a<br />

los que provea de energía eléctrica, telefonía fija y móvil,<br />

agua corriente, transporte público de cargas y pasajeros,<br />

concesiones de peaje, peaje eléctrico, medicina prepaga,<br />

consejos profesionales, cajas de previsión social para profesionales<br />

de la Provincia de Buenos Aires, televisión por<br />

cable y satelital, gas natural y envasado y todo otro que<br />

hagan de la prestación de servicios públicos se actividad<br />

principal.<br />

Artículo 5º— La presente se dicta en el marco de la emergencia<br />

declarada por Ley Nº 12.727 y regirá mientras dure<br />

la misma.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 157


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Artículo 6º— Comuníquese al Poder Ejecutivo.– Aldo O.<br />

San Pedro.– Ing. Felipe C. Solá.– Dada en la Sala de Sesiones<br />

de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos<br />

Aires, en la Ciudad de La Plata, a los veintiocho días del<br />

mes de agosto del año dos mil uno.– Registrada bajo el<br />

número doce mil setecientos cuarenta y dos (12.742).PO-<br />

<strong>DE</strong>R EJECUTIVO <strong>DE</strong> LA PROVINCIA <strong>DE</strong> BUENOS<br />

AIRES<br />

Decreto Nº 2.247/2001<br />

La Plata, 13/09/2001<br />

VISTO lo actuado en el Expediente Nº 2100–11.977/2000,<br />

por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley,<br />

sancionado por la Honorable Legislatura a los 28 días del<br />

mes de agosto del corriente año, mediante el cual se establece<br />

la obligatoriedad para los agentes de percepción y retención<br />

de impuestos y contribuciones que corresponda percibir a la<br />

Dirección Provincial de Rentas, como asimismo, a las empresas<br />

y organismos prestatarios de servicios públicos sean<br />

estatales o privados que desarrollen su actividad en el ámbito<br />

de la Provincia, de recibir a su valor nominal, a título<br />

cancelatorio, las “Letras de Tesorería para Cancelación de<br />

Obligaciones” (PATACON) y/o “Bonos de Cancelación de<br />

Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires”, a los instrumentos<br />

cancelatorios que en el futuro los reemplacen, y<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que este Poder Ejecutivo valora y comparte los fundamentos<br />

que informan la iniciativa proyectada, habida cuenta que la<br />

misma permitirá una mayor fluidez en la circulación de<br />

dichos bonos y letras, potenciando su efecto en la economía<br />

provincial, en beneficio de todos los bonaerenses.<br />

Que es dable destacar que el pago con los mentados instrumentos<br />

importará la extinción irrevocable de los créditos<br />

por los que se efectúe la entrega, en concordancia con el<br />

artículo 11 de la Ley Nº 12.727.<br />

Que no obstante lo expuesto, cuadra decir que la inclusión<br />

de entidades y/u organismos privados, sin limitación alguna<br />

y por vía coactiva, implicaría extender el régimen de emergencia<br />

administrativa, económica y financiera que regula la<br />

norma citada precedentemente a las obligaciones de terceros,<br />

contrariando el sentido y alcance de las disposiciones que<br />

contiene ese ordenamiento.<br />

Que en ese orden de ideas, los preceptos abarcativos del<br />

Capítulo IV del texto legal aludido exponen con claridad<br />

que los citados medios de pago podrán aplicarse a la cancelación<br />

de obligaciones no financieras de la Provincia, previendo<br />

para los tenedores su utilización para abonar acreencias<br />

provinciales, incluyendo impuestos, tasas y contribuciones<br />

y sus respectivos accesorios.<br />

Que a tenor de ello, se afirma que el sistema instaurado ha<br />

vedado implícitamente la posibilidad de obligar a las empresas<br />

privadas a la recepción de patacones y bonos, razón por la<br />

cual deviene conveniente observar parcialmente el artículo<br />

2º de la propuesta aprobada.<br />

Que siguiendo el hilo conductor del reproche formulado, se<br />

advierte que el artículo 4º del proyecto en estudio no guardaría<br />

correspondencia con la citada Ley Nº 12.727, dado que<br />

las empresas y organismos prestatarios de servicios públicos<br />

que se refieren, en su mayoría tienen carácter privado, lo<br />

cual amerita su formal observación.<br />

Que amén de lo dicho, la pública y notoria aceptación de los<br />

títulos en cuestión como eficaz forma de pago en el tráfico<br />

comercial actual, sumado a las auspiciosas gestiones que<br />

lleva adelante este Gobierno con la mayoría de las entidades<br />

comprendidas para arribar a la formalización de sendos<br />

convenios en la materia, desaconsejan cualquier tipo de<br />

regulación normativa para el sector privado.<br />

Que en virtud de las consideraciones vertidas, fundado en<br />

razones de oportunidad, mérito y conveniencia, es necesario<br />

para este Poder del Estado ejercer las prerrogativas contenidas<br />

en el artículo 108 de nuestra Ley Fundamental, máxime que<br />

las objeciones planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van<br />

en detrimento de la unidad de texto de la ley.<br />

Que en tal sentido, ha dictaminado la Asesoría General<br />

Gobierno.<br />

Por ello,<br />

EL GOBERNADOR <strong>DE</strong> LA PROVINCIA <strong>DE</strong> BUENOS<br />

AIRES <strong>DE</strong>CRETA:<br />

Artículo 1º— Obsérvase en el proyecto de ley sancionado<br />

por la Honorable Legislatura con fecha 28 de agosto del año<br />

2001, al que hace referencia el Visto del presente, lo siguiente:<br />

a) en el artículo 2º, las expresiones “sean” y “o privados”.<br />

b) el artículo 4º<br />

Artículo 2º— Promúlgase el texto aprobado, con excepción<br />

de las observaciones dispuestas en el artículo anterior.<br />

Artículo 3º— Comuníquese a la Honorable Legislatura.<br />

Artículo 4º— El presente decreto será refrendado por el<br />

señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.<br />

Artículo 5º— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al<br />

Boletín Oficial y archívese.– Dr. Raúl Alfredo Othacehe.–<br />

Dr. Carlod Federico Ruckauf.<br />

158 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

DIRECCIÓN GENERAL <strong>DE</strong> RENTAS <strong>DE</strong> LA<br />

PROVINCIA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 40/2001<br />

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. Actividad de transporte de cargas y pasajeros.<br />

Decreto Nº 4.304/2000. Artículo 84 del Código Fiscal (t.o. 1999, modificado por la Ley Nº 12.397).<br />

Régimen de regularización. Disposición Normativa Serie “B” Nº 4/2001. Modificación.<br />

La Plata, 03/10/2001<br />

VISTO Y CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que mediante el artículo 84 del Código Fiscal (t.o 1999,<br />

modificado por la Ley Nº 12.397), se autoriza al Poder<br />

Ejecutivo a disponer, por el plazo que considere conveniente,<br />

con carácter general, sectorial o para determinado grupo o<br />

categoría de contribuyentes, regímenes de regularización de<br />

deudas fiscales.<br />

Que en ejercicio de dicha potestad, se dictó el Decreto<br />

Nº 4.304/2000, modificado por el Decreto Nº 1.309/2001,<br />

estableciéndose un régimen de regularización de deudas<br />

fiscales por el impuesto sobre los ingresos brutos, devengadas<br />

hasta el 31 de diciembre de 2000, para los contribuyentes<br />

que desarrollen la actividad de autotransporte de cargas<br />

y pasajeros y transporte fluvial de pasajeros.<br />

Que en ejercicio de la autorización conferida por el Poder<br />

Ejecutivo en el artículo 12 del Decreto Nº 4.304/2000, la<br />

Dirección Provincial de Rentas procedió a dictar la Disposición<br />

Normativa Serie “B” Nº 4/2001.<br />

Que por el Decreto Nº 2.114/2001, se modifica el artículo<br />

1º del Decreto Nº 4.304/2001, texto según Decreto<br />

Nº 1.309/2001, estableciéndose que podrán incluirse en el<br />

régimen de regularización, las obligaciones fiscales devengadas<br />

hasta el 29 de junio de 2001.<br />

Que en atención a la modificación señalada, resulta necesario<br />

dictar la Disposición Normativa pertinente.<br />

Por ello,<br />

LA DIRECCIÓN PROVINCIAL <strong>DE</strong> RENTAS<br />

DISPONE:<br />

Artículo 1º— Podrán regularizarse, mediante el acogimiento<br />

al régimen reglamentado en la Disposición Normativa Serie<br />

“B” Nº 4/2001, las deudas de los contribuyentes que desarrollen<br />

la actividad de servicio de transporte automotor<br />

(urbano e interurbano) de cargas y pasajeros y transporte<br />

fluvial de pasajeros, correspondientes al impuesto sobre los<br />

ingresos brutos, devengadas hasta el 29 de junio de 2001.<br />

Artículo 2º— Regístrese, comuníquese, solicítese a la Dirección<br />

de Servicios Técnicos Administrativos la publicación<br />

de la presente en el Boletín Oficial. Circúlese y archívese.<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 41/2001<br />

LEY Nº 12.727. <strong>DE</strong>CRETO Nº 2.023/2001. Régimen de regularización de deudas fiscales<br />

de carácter general. Apertura del régimen para la regularización de los importes adeudados en<br />

concepto del impuesto de sellos.<br />

La Plata, 05/10/2001<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 159


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

VISTO Y CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que mediante el artículo 28 de la Ley Nº 12.727 se autorizó<br />

al Poder Ejecutivo para disponer, por un plazo que no podrá<br />

exceder el 31 de diciembre de 2001, un régimen de regularización<br />

de deudas, por obligaciones fiscales vencidas al 30<br />

de junio de 2001.<br />

Que por el Decreto Nº 2.023/2001, reglamentario de la ley<br />

citada, se establece que la vigencia del régimen de regularización<br />

se extenderá por un plazo de hasta sesenta (60) días<br />

corridos, contados desde la fecha de apertura del mismo,<br />

conforme lo disponga la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Que en virtud de la autorización conferida a esta Autoridad<br />

de Aplicación se dictó la Disposición Normativa Serie “B”<br />

Nº 28/2001, con la finalidad de disponer a partir del 27 de<br />

agosto de 2001 y hasta el 25 de octubre del mismo año, la<br />

apertura del régimen para la regularización de las obligaciones<br />

fiscales mencionadas en el primer párrafo, disponiéndose,<br />

con relación a los importes adeudados en concepto<br />

del impuesto de sellos, que la Dirección Provincial de<br />

Rentas establecería oportunamente la vigencia del régimen<br />

para la regularización de dichos importes.<br />

Que se considera conveniente establecer dicha vigencia a<br />

partir del 9 de octubre de 2001 y hasta el 9 de noviembre del<br />

mismo año.<br />

Por ello,<br />

EL DIRECTOR PROVINCIAL <strong>DE</strong> RENTAS<br />

DISPONE:<br />

Artículo 1º— Establecer, desde el 9 de octubre de 2001 y<br />

hasta el 9 de noviembre del mismo año, la apertura del<br />

régimen de regularización de deudas fiscales, previsto en el<br />

Decreto Nº 2.023/2001 y reglamentado por la Disposición<br />

Normativa Serie “B” Nº 28/2001, para la regularización de<br />

los importes adeudados en concepto del impuesto de sellos.<br />

Artículo 2º— Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de<br />

Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos<br />

Administrativos la publicación de la presente en el Boletín<br />

Oficial, procédase a su difusión por los medios masivos de<br />

comunicación, circúlese y archívese.<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 42/2001<br />

EXENCIÓN <strong>DE</strong> IMPUESTO INMOBILIARIO. Ley Nº 10.907 de regulación de reservas<br />

y parques naturales.<br />

La Plata, 05/102001<br />

VISTO Y CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que la Ley Nº 10.907 establece un régimen regulatorio de<br />

reservas y parques naturales.<br />

Que el artículo 8º inciso 1º, de la ley citada, preve, a manera<br />

de estímulo, la exención del impuesto inmobiliario para las<br />

reservas naturales privadas, por el tiempo que dure la declaración<br />

en tal sentido.<br />

Que se hace necesario, por tanto, determinar los recaudos a<br />

cumplir a fin de hacer una correcta individualización de los<br />

inmuebles alcanzados por el mencionado beneficio, así<br />

como la duración prevista para el mismo.<br />

Por ello,<br />

EL DIRECTOR PROVINCIAL <strong>DE</strong> RENTAS<br />

DISPONE:<br />

Artículo 1º— Los propietarios de inmuebles situados en la<br />

provincia de Buenos Aires que, en el marco de lo establecido<br />

en la Ley Nº 10.907, hayan sido declarados reserva<br />

natural privada, podrán solicitar la exención del impuesto<br />

inmobiliario, presentando la solicitud ante cualquier Departamento<br />

Gerencia o Distrito de la Dirección Provincial de<br />

Rentas, acompañada de una constancia expedida por el<br />

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de<br />

donde surjan los siguientes datos:<br />

1. Identificación del inmueble declarado reserva natural<br />

privada (Partido–Partida y datos catastrales).<br />

2. Que el reconocimiento del inmueble como reserva natural<br />

privada ha quedado firme por falta de oposición del<br />

titular registral, en los términos previstos por la Ley<br />

Nº 10.907.<br />

3. Fecha a partir de la cual ha quedado firme la declaración<br />

del inmueble como reserva natural privada y duración<br />

de la misma.<br />

Artículo 2º— Regístrese, comuníquese a quienes corresponda,<br />

solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos<br />

la publicación de la presente en el Boletín<br />

Oficial, circúlese y archívese.– Carlos Alberto Bedetta.<br />

160 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 43/2001<br />

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. Ley Nº 12.747. Actividad de fabricación de<br />

piezas de armado de automotores. Exención.<br />

La Plata, 19/10/2001<br />

VISTO Y CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que mediante el dictado de la Ley Nº 12.747 (B.O. del<br />

26/09/2001) se exime del impuesto sobre los ingresos brutos<br />

a los sujetos que desarrollen la actividad de fabricación de<br />

piezas de armado de automotores, a partir del día 1º del mes<br />

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la<br />

ley citada, para obtener el reconocimiento de la exención<br />

deberá darse cumplimiento a lo previsto en el inciso b) del<br />

artículo 2º de la Ley Nº 11.518, es decir, acreditar que el<br />

establecimiento industrial en el que se desarrolla la actividad<br />

alcanzada por la exención, se encuentra ubicado en jurisdicción<br />

de la Provincia de Buenos Aires.<br />

Que en virtud de lo señalado, resulta necesario establecer el<br />

procedimiento que deberán observar los contribuyentes<br />

comprendidos en la ley, a fin de obtener el reconocimiento<br />

de la franquicia.<br />

Por ello,<br />

Artículo 1º— El beneficio de exención del impuesto sobre<br />

los ingresos brutos, establecido en el artículo 1º de la Ley<br />

Nº 12.747, se reconocerá a solicitud de parte interesada,<br />

resultando aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en el<br />

Capítulo 8, Título VII, Libro Segundo, de la Disposición<br />

Normativa Serie “B” Nº 1/95, para el reconocimiento de las<br />

exenciones establecidas en las Leyes Nros. 11.490 y 11.518.<br />

Artículo 2º— No corresponderá efectuar retenciones o<br />

percepciones del impuesto sobre los ingresos brutos respecto<br />

de los contribuyentes que acrediten haber iniciado el<br />

trámite de la exención prevista en la Ley Nº 12.747, resultando<br />

aplicable, en lo pertinente, lo establecido en los artículos<br />

185, 186, 187, 188 y 189, de la Disposición Normativa<br />

Serie “B” Nº 1/95, con relación a los contribuyentes exentos<br />

por las Leyes Nros. 11.490 y 11.518.<br />

Artículo 3º— Establecer la vigencia de la presente, a partir<br />

del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 4º— Regístrese, comuníquese, solicítese a la Dirección<br />

de Servicios Técnicos Administrativos la publicación<br />

de la presente en el Boletín Oficial. Circúlese y archívese.–<br />

Carlos Alberto Bedetta.<br />

LA DIRECCIÓN PROVINCIAL <strong>DE</strong> RENTAS <strong>DE</strong> LA<br />

PROVINCIA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES DISPONE:<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 44/2001<br />

OPERACIONES <strong>DE</strong> COMPRA VENTA <strong>DE</strong> INMUEBLES. Disposición Normativa Serie<br />

“B” Nº 35/2001. Suspensión de su vigencia.<br />

La Plata, 19/10/2001<br />

VISTO Y CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que mediante la Disposición Normativa Serie “B”<br />

Nº 35/2001, oportunamente se aprobó y estableció, con<br />

relación a las transacciones que tengan por objeto la compra–venta<br />

de inmuebles, la utilización obligatoria del formulario<br />

R–691 “Anexo domicilio a la minuta de inscripción<br />

y sus correspondientes” “Anexo adquirentes” y “Anexo<br />

vendedores”.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 161


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Que inconvenientes de índole operativo hacen necesario<br />

suspender la vigencia de la disposición normativa mencionada.<br />

Por ello,<br />

EL DIRECTOR PROVINCIAL <strong>DE</strong> RENTAS <strong>DE</strong> LA<br />

PROVINCIA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES DISPONE:<br />

Artículo 1º— Suspender, a partir de la fecha de la presente,<br />

la vigencia de la Disposición Normativa Serie “B”<br />

Nº 35/2001, y restablecerla desde el día 1º de noviembre de<br />

2001 con relación a los actos que se instrumenten a partir<br />

de dicha fecha.<br />

Artículo 2º— Regístrese, comuníquese a quienes corresponda,<br />

solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos<br />

la publicación de la presente en el Boletín<br />

Oficial, circúlese y archívese.– Carlos Alberto Bedetta.<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 45/2001<br />

PROCEDIMIENTOS. Ley Nº 12.727. Decreto Nº 2.023/2001.Régimen de regularización de<br />

deudas fiscales de carácter general.<br />

La Plata, 24/10/2001<br />

VISTO Y CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que mediante el artículo 28 de la Ley Nº 12.727 se autorizó<br />

al Poder Ejecutivo para disponer, por un plazo que no podrá<br />

exceder el 31 de diciembre de 2001, un régimen de regularización<br />

de deudas, por obligaciones fiscales vencidas al 30<br />

de junio de 2001.<br />

Que por el Decreto Nº 2.023/2001, reglamentario de la ley<br />

citada, se establece que la vigencia del régimen de regularización<br />

se extenderá por un plazo de hasta sesenta (60) días<br />

corridos, contados desde la fecha de apertura del mismo,<br />

conforme lo disponga la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Que en virtud de la autorización conferida a esta Autoridad<br />

de Aplicación se dictó la Disposición Normativa Serie “B”<br />

Nº 28/2001, con la finalidad de disponer a partir del 27 de<br />

agosto de 2001 y hasta el 25 de octubre del mismo año, la<br />

apertura del régimen para la regularización de las obligaciones<br />

fiscales mencionadas en el primer párrafo.<br />

Que razones de índole operativo exigen disponer lo necesario<br />

a fin de considerar válidos aquellos acogimientos presentados<br />

hasta el día 31 de octubre de 2001.<br />

Por ello,<br />

EL DIRECTOR PROVINCIAL <strong>DE</strong> RENTAS <strong>DE</strong> LA<br />

PROVINCIA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES DISPONE:<br />

Artículo 1º— Considerar presentados en término los acogimientos<br />

al régimen de regularización establecido en el<br />

Decreto Nº 2.023 –reglamentado por la Disposición Normativa<br />

Serie “B” Nº 28/2001– efectuados hasta el día 31 de<br />

octubre de 2001.<br />

Artículo 2º— Establecer la vigencia de la presente a partir<br />

del día de su fecha.<br />

Artículo 3º— Regístrese, comuníquese a quienes corresponda,<br />

solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos<br />

la publicación de la presente en el Boletín<br />

Oficial, procédase a su difusión por los medios masivos<br />

de comunicación, circúlese y archívese.– Carlos Alberto<br />

Bedetta.<br />

162 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 46/2001<br />

PROCEDIMIENTOS Decreto Nº 1.309/2001. Disposición Normativa Serie “B” Nº 24/2001.<br />

Modificación del plazo previsto para formular acogimientos.<br />

La Plata, 29/10/2001<br />

VISTO Y CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que en ejercicio de la facultad dispuesta en el artículo 84<br />

del Código Fiscal (t.o. 1999), el Poder Ejecutivo dictó el<br />

Decreto Nº 1.309/2001 (modificado por el Decreto<br />

Nº 2.023/2001), por el cual se establece un régimen de<br />

regularización de carácter general, de deudas fiscales por<br />

tributos y sus correspondientes intereses, vencidos hasta el<br />

30 de junio de 2001, cuya Autoridad de Aplicación sea la<br />

Dirección Provincial de Rentas.<br />

Que mediante el artículo 13 del citado decreto se autorizó a<br />

la Dirección Provincial de Rentas a disponer la forma,<br />

plazos y condiciones del régimen y a dictar todas las normas<br />

complementarias que resulten necesarias para su implementación.<br />

Que en virtud de dicha autorización, se dictó la Disposición<br />

Normativa Serie “B” Nº 24/2001 (modificada por la Disposición<br />

Normativa Serie “B” Nº 29/2001).<br />

Que se considera conveniente extender la vigencia del régimen<br />

de regularización previsto en la normativa citada, con<br />

la finalidad de ampliar el plazo dentro del cual podrán<br />

formularse acogimientos al mismo.<br />

Por ello,<br />

EL DIRECTOR PROVINCIAL <strong>DE</strong> RENTAS <strong>DE</strong> LA<br />

PROVINCIA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES DISPONE:<br />

Artículo 1º— Extender, hasta el día 30 de noviembre de<br />

2001, la vigencia del régimen previsto en la Disposición<br />

Normativa Serie “B” Nº 24/2001, para la regularización de<br />

todos los tributos cuya Autoridad de Aplicación sea la<br />

Dirección Provincial de Rentas.<br />

Artículo 2º— Establecer la vigencia de la presente a partir<br />

del día de su fecha.<br />

Artículo 3º— Regístrese, comuníquese a quienes corresponda,<br />

solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos<br />

la publicación de la presente en el Boletín<br />

Oficial, circúlese y archívese.– Carlos Alberto Bedetta.<br />

IMPUESTO <strong>DE</strong> SELLOS.<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 47/2001<br />

Agentes de Recaudación. Entidades Registradoras. Caducidad de<br />

autorizaciones otorgadas. Nuevo régimen aplicable. Derogación de los artículos 110 a 119 (Sección<br />

Tres, Capítulo III, Título V del Libro Primero) de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/95.<br />

La Plata, 31/10/2001<br />

VISTO que el artículo 20 inciso a), apartado 11, de la Ley<br />

Nº 12.576, Impositiva para el año 2001, al igual que las<br />

disposiciones concordantes de años anteriores, estatuye una<br />

alícuota diferencial para determinado tipo de contratos en<br />

tanto los mismos sean oportunamente registrados en entidades<br />

autorizadas al efecto por la Autoridad de Aplicación.<br />

Y CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que dicho régimen encuentra regulación en la Sección Tres,<br />

Capítulo III, Título V del Libro Primero (artículos 110 a<br />

119) de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/95.<br />

Que resulta oportuno actualizar esas previsiones, tanto desde<br />

el punto de vista de las herramientas tecnológicas disponibles<br />

para mejorar la calidad del servicio y la eficiencia del<br />

control de cumplimiento, como a los efectos de depurar el<br />

padrón de entidades habilitadas, identificar a sus responsables,<br />

concordar las condiciones de otorgamiento de las<br />

habilitaciones con la naturaleza de este tipo de entes, regular<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 163


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

las condiciones de revocación de las autorizaciones y, en<br />

general, proveer al mejor funcionamiento de tales entidades<br />

para el logro de sus fines.<br />

Por ello,<br />

EL DIRECTOR PROVINCIAL <strong>DE</strong> RENTAS <strong>DE</strong> LA<br />

PROVINCIA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES DISPONE:<br />

Entidades Registradoras<br />

Artículo 1º— Las Bolsas, Mercados y Cámaras constituidos<br />

en forma de sociedad, las Cooperativas de grado<br />

superior, los Mercados a término y las asociaciones civiles,<br />

en todos los casos, con sede social o delegación en la<br />

Provincia, podrán actuar como agentes de recaudación del<br />

Impuesto de Sellos en la calidad de Entidades Registradoras,<br />

respecto de los documentos, actos, contratos y operaciones<br />

comprendidos en el inciso a), apartado 11, del artículo<br />

20 de la Ley Nº 12.576. (Impositiva para el año 2001)<br />

y concordantes de la legislación aplicable a cada año calendario,<br />

de conformidad con las normas de la presente disposición.<br />

Caducidad de las autorizaciones<br />

Artículo 2º— Todas las autorizaciones otorgadas hasta el<br />

presente por la Autoridad de Aplicación para actuar como<br />

Entidad Registradora, caducarán el día 30 de abril de 2002.<br />

Nuevas altas<br />

Artículo 3º— Las nuevas autorizaciones para actuar como<br />

Entidad Registradora se otorgarán de acuerdo a las normas<br />

contenidas en esta disposición y entrarán en vigencia a partir<br />

del día siguiente al de la caducidad prevista en el artículo<br />

anterior.<br />

Solicitud de autorización<br />

Artículo 4º— La solicitud para actuar como Entidad Registradora<br />

se efectuará mediante la presentación de una nota<br />

que así lo peticione ante la Oficina de Distrito correspondiente<br />

al domicilio.<br />

Cada solicitante será convocado por cédula dentro de los<br />

quince (15) días hábiles de presentada la solicitud, para<br />

concurrir a la oficina de la Autoridad de Aplicación que se<br />

le indique, en día y hora preestablecidos, provisto de toda la<br />

documentación requerida, la cual se individualizará en la<br />

citación.<br />

Inscripción. Requisitos<br />

Artículo 5º— En la oportunidad prevista en el artículo<br />

anterior, a la que concurrirá el representante legal de la<br />

entidad o apoderado con poder suficiente, deberán presentarse:<br />

a) Copia auténtica del Estatuto y sus modificaciones inscriptas,<br />

b) Copia auténtica del acta de designación de autoridades,<br />

c) Último balance,<br />

d) Declaración jurada patrimonial,<br />

e) Número e identificación del personal afectado a cada una<br />

de las tareas e indicación de responsables y autorizados<br />

a intervenir la documentación,<br />

f) Detalle de las instalaciones donde se brindará el servicio<br />

(descripción de oficinas, mobiliario, etcétera);<br />

g) Detalle del equipamiento informático;<br />

h) En el caso de las entidades que ya estén funcionando<br />

como tales: tabla de servicios y aranceles, con especial<br />

referencia al derecho de registro;<br />

i) En el caso de las entidades que ya están funcionando<br />

como tales: nómina de los principales clientes que registren<br />

sus actos y contratos por medio de la entidad;<br />

j) Descripción de otras operaciones que realice, detalle del<br />

tipo de contratos en los que estimativamente intervendrá<br />

como Entidad Registradora y su número.<br />

k) Número de puntos de registro que solicita y breve explicación<br />

de su motivación.<br />

l) Domicilio de los lugares de atención al público y puntos<br />

de registro a instalar en cada uno, en su caso.<br />

m) El formulario R–520, que se aprueba como Anexo I de<br />

esta disposición; los datos requeridos en los incisos<br />

precedentes se consignarán en el formulario en tanto<br />

sean requeridos por éste (incisos: e, g, i, j, k, l) o se<br />

adjuntarán con el mismo en caso contrario (incisos: a, b,<br />

c, d, f, h).<br />

Inspecciones previas<br />

Artículo 6º— La Autoridad de Aplicación podrá ordenar<br />

inspecciones previas en los lugares propuestos para el funcionamiento<br />

de las Entidades Registradoras. En estos casos,<br />

se realizará un informe por escrito que se agregará a las<br />

respectivas actuaciones.<br />

Autorización: trámite<br />

Artículo 7º— El formulario y la documentación presentada<br />

se reservarán para formar el legajo de la entidad y con sus<br />

copias se iniciará el expediente de autorización que –con<br />

opinión del Gerente Regional– se remitirá al Departamento<br />

Agentes de Recaudación.<br />

El Departamento Agentes de Recaudación tomará nota de<br />

lo actuado y lo elevará al Director Provincial de Rentas,<br />

quien dictará resolución concediendo o denegando la solicitud.<br />

La resolución será, en todos los casos, irrecurrible.<br />

Resolución de autorización: contenido<br />

Artículo 8º— A efectos de conceder la respectiva autorización,<br />

la Dirección Provincial de Rentas evaluará la oportunidad<br />

y conveniencia de otorgarla haciendo mérito, especialmente,<br />

de las siguientes circunstancias:<br />

a) Número de operaciones que se presuman involucradas;<br />

b) Monto estimado de tales operaciones, por su número o<br />

con independencia de él;<br />

c) Lugar de ubicación de la entidad como centro de cumplimiento<br />

de obligaciones tributarias, aún con independencia<br />

de montos y cantidad de operaciones;<br />

d) Calidad del servicio a brindar al contribuyente;<br />

e) Función social de la Entidad en su comunidad.<br />

La resolución incluirá el número de identificación que se<br />

adjudique a la Entidad y la cantidad de puntos de registro<br />

que se autoricen, con su número específico de identificación.<br />

Certificado de autorización<br />

Artículo 9º— La Autoridad de Aplicación expedirá un<br />

certificado de autorización para actuar como Entidad Registradora<br />

por cada uno de los lugares de atención al público<br />

con puntos de registro habilitados que posea la Entidad, el<br />

que será de exhibición obligatoria en esos recintos.<br />

Continuidad de las autorizaciones: plazo de presentación<br />

Artículo 10— Las Entidades Registradoras que se encuentren<br />

en funcionamiento y procuren obtener su nueva autorización<br />

con anterioridad a la fecha de caducidad automática<br />

prevista en el artículo 2º, deberán presentar su solicitud<br />

hasta el día 14 de diciembre de 2001.<br />

164 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Revocación de autorización. Causales<br />

Artículo 11— La Autoridad de Aplicación podrá revocar<br />

la autorización para actuar como Entidad Registradora<br />

cuando se compruebe escaso interés fiscal involucrado en<br />

su funcionamiento, incumplimientos reiterados de sus obligaciones<br />

o incumplimiento grave de las mismas aún sin<br />

reiteración.<br />

Procedimiento de revocación<br />

Artículo 12— En caso de verificarse alguna de las causales<br />

enumeradas en el artículo precedente, se dará vista a la<br />

Entidad por quince (15) días para presentar el descargo que<br />

estime pertinente y se dictará resolución fundada, admitiendo<br />

las razones alegadas y manteniendo consecuentemente la<br />

autorización para funcionar o revocando la misma, en cuyo<br />

caso se especificará concretamente la fecha de cese.<br />

La resolución será, en todos los casos, irrecurrible.<br />

La revocación se publicará en el Boletín Oficial y en al<br />

menos un diario de circulación en el lugar sede de la Entidad<br />

Registradora.<br />

Presentación de los documentos a la Entidad. Plazo<br />

Artículo 13— Los instrumentos deberán ser presentados a<br />

la Entidad para su registración dentro del plazo de quince<br />

(15) días hábiles contados desde la fecha de la operación u<br />

otorgamiento.<br />

Falta de presentación en término<br />

Artículo 14— Los instrumentos presentados fuera del plazo<br />

establecido en el artículo anterior, podrán ser registrados por<br />

las Entidades, liquidándose el impuesto de sellos según la<br />

alícuota general y con los respectivos intereses calculados<br />

hasta el día del efectivo pago a la Entidad.<br />

Registro<br />

Artículo 15— El registro de los instrumentos se efectuará<br />

únicamente mediante el uso del aplicativo suministrado por<br />

la Autoridad de Aplicación, que permitirá:<br />

a) Registrar la operación mediante el otorgamiento de un<br />

número irrepetible;<br />

b) Calcular el impuesto, con intereses en su caso;<br />

c) emitir, por duplicado, el comprobante oficial de registro<br />

y pago;<br />

d) Almacenar automáticamente las operaciones registradas;<br />

e) Generar las declaraciones juradas en disquete e imprimir<br />

el pertinente volante de pago de cada período para el<br />

agente.<br />

Registro. Datos a consignar<br />

Artículo 16— A efectos de realizar el registro de las operaciones,<br />

el aplicativo exigirá la entrada de los siguientes<br />

datos:<br />

a) Nombre y C.U.I.T. de las partes contratantes. Cuando<br />

concurran varias personas o entes por cada parte, se<br />

consignarán los datos de quien figure primero en orden<br />

en el respectivo instrumento, seguido de la frase “y<br />

otros”.<br />

b) Lugar y fecha de otorgamiento;<br />

c) Tipo de operación;<br />

d) Monto del contrato y moneda en que se encuentra expresado;<br />

e) Base imponible, alícuota aplicable y porcentaje de exención,<br />

si lo hubiere;<br />

f) Fecha de presentación.<br />

Número de registro<br />

Artículo 17— El aplicativo asegurará la generación automática<br />

de un número de registro irrepetible conformado de<br />

la siguiente manera: los primeros dígitos coincidirán con los<br />

que identifican a la Entidad Registradora, seguidos del<br />

código de identificación del partido de radicación y del<br />

número correspondiente a la individualización del punto de<br />

registro, según fuera adjudicado en la resolución de autorización,<br />

y a continuación el número de orden de cada contrato<br />

con los dos últimos dígitos relativos al año de registro.<br />

El número de orden se reiniciará al comienzo de cada año.<br />

Comprobante de registro y pago. Emisión y consulta de<br />

autenticidad<br />

Artículo 18— El aplicativo generará un comprobante de<br />

registro y pago por duplicado, que contendrá los datos<br />

enumerados en el artículo 16 y el número de registro descripto<br />

en el artículo precedente.<br />

Este comprobante deberá ser adherido al instrumento de la<br />

operación y contendrá la indicación del sitio de Internet<br />

donde podrán consultarse los datos de la operación a fin de<br />

corroborar su autenticidad y el efectivo ingreso del impuesto,<br />

con la advertencia de que dicha consulta podrá efectuarse a<br />

partir de los treinta (30) días siguientes a la presentación de<br />

la declaración por la Entidad.<br />

El duplicado se adosará y conservará con la copia de registro.<br />

Consulta de autenticidad. Datos públicos<br />

Artículo 19— A través de la consulta por Internet, podrán<br />

visualizarse los siguientes datos respecto de cada contrato<br />

registrado: número de registro, fecha del acto, tipo contractual,<br />

monto involucrado e impuesto abonado.<br />

Intervención del documento<br />

Artículo 20— Cada instrumento que se presente ante la<br />

Entidad deberá tener claramente asentada la fecha de su<br />

otorgamiento. Sin este dato, la Entidad Registradora no<br />

aceptará el ingreso del documento.<br />

En el momento mismo de la presentación del instrumento,<br />

se le colocará en el anverso de la primera hoja sello fechador<br />

de entrada bajo sello y firma de responsable habilitado para<br />

ello.<br />

El mantenimiento en poder de la Entidad de algún instrumento<br />

sin fecha de otorgamiento o sin fecha de ingreso,<br />

constituirá infracción grave a sus obligaciones, susceptible<br />

de motivar la revocación de la autorización en los términos<br />

del precedente artículo 11.<br />

Del mismo modo, una vez registrado el documento y sin<br />

perjuicio de adherirle el comprobante de pago del artículo<br />

18, se consignará el pertinente número de registro en cada<br />

hoja del mismo, bajo sello y firma autorizada.<br />

Pago. Monto<br />

Artículo 21— El importe a percibir e ingresar será el que<br />

resulte de aplicar la alícuota sobre el monto imponible que<br />

corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que<br />

rigen el Impuesto de Sellos.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 165


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Cuando una de las partes contratantes estuviere exenta la<br />

alícuota del impuesto se aplicará sobre porcentaje no exento<br />

de base imponible.<br />

Declaraciones Juradas. Pagos. Base de datos<br />

Artículo 22— El aplicativo suministrado permitirá generar,<br />

por cada punto de registro, un disquete con la información<br />

de la declaración jurada y la emisión de una copia papel de<br />

la mismaaefectos de serselladacomoconstanciade recepción,<br />

además del respectivo volante para el pago.<br />

Las declaraciones deberán comprender todos los puntos de<br />

registro autorizados, aún cuando no se haya registrado acto<br />

alguno en el período, en cuya caso la declaración consignará<br />

la leyenda “sin operaciones” por cada punto de registro en<br />

esas condiciones.<br />

Los disquetes y las copias papel serán presentados en los<br />

puestos de caja “OSIRIS” del Banco del Provincia de Buenos<br />

Aires en las fechas establecidas en el artículo siguiente.<br />

Con la información recibida se conformará la Base de Datos<br />

de operaciones realizadas.<br />

Una opción de consulta, a través de Internet, le permitirá a<br />

la Entidad obtener el estado de cuenta, comprobando de esta<br />

manera si los pagos realizados han sido imputados.<br />

Declaraciones juradas y pago. Término<br />

Artículo 23— El plazo para presentar las declaraciones<br />

juradas e ingresar el importe resultante, percibido en concepto<br />

de impuesto de sellos y sus accesorios, en su caso,<br />

vencerá:<br />

1) Para los documentos presentados entre el 1º y el 15 de<br />

cada mes: el día 26 de ese mes o inmediato siguiente<br />

hábil.<br />

2) Para los documentos presentados entre el 16 y el último<br />

día de cada mes: el día 12 del mes siguiente o día<br />

inmediato posterior hábil.<br />

Conservación de la documentación<br />

Artículo 24— Los instrumentos registrados deberán ser<br />

entomados en forma cronológica al menos anualmente y<br />

conservados por la Entidad Registradora dentro de la jurisdicción<br />

de la Provincia por el término de diez (10) años<br />

contados a partir del 1º de enero del año siguiente a aquél<br />

en que tuvo lugar el registro. Con cada documento se<br />

acompañará el duplicado del comprobante de registro y<br />

pago. Del mismo modo se conservarán, siguiendo su orden<br />

cronológico, los comprobantes de registro anulados por<br />

cualquier razón.<br />

Listado de Entidades Registradoras en Internet<br />

Artículo 25— Se mantendrá un listado actualizado de todas<br />

las Entidades Registradoras autorizadas para actuar como<br />

tales, el cual podrá consultarse públicamente en el sitio web<br />

del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos<br />

Aires.<br />

Notificación de cambios<br />

Artículo 26— Toda variación en los datos y circunstancias<br />

oportunamente informados, según lo requerido por el artículo<br />

5º de la presente disposición, deberá ser notificada a la<br />

Oficina de Distrito dentro del plazo de los quince (15) días<br />

hábiles de producida, mediante la presentación del pertinente<br />

formulario R–520 rectificativo. En especial, deberán ser<br />

oportunamente informados los cambios de autoridades, personal<br />

afectado a las tareas y autorizados a intervenir la<br />

documentación.<br />

Para la habilitación de puntos de registro adicionales, se<br />

dictará resolución ampliatoria.<br />

Vigencia<br />

Artículo 27— Esta disposición entrará en vigencia a partir<br />

del día 12 de noviembre de 2001, pero las normas y procedimientos<br />

previstos en los artículos 13 y siguientes de la<br />

presente, sólo serán aplicables a las nuevas autorizaciones<br />

otorgadas a las Entidades y a partir de la fecha de su<br />

funcionamiento, conforme lo dispuesto por el precedente<br />

artículo 3º, es decir, desde el 2 de mayo de 2002.<br />

Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br />

Artículo 28— Cuando la Entidad actúe también como<br />

agente de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos,<br />

se regirá, a los fines de sus declaraciones, pagos, plazos y<br />

formularios, por las normas de aplicación del régimen que<br />

le corresponda en relación con el referido impuesto.<br />

De forma<br />

Artículo 29— Regístrese, comuníquese por nota las Entidades<br />

Registradoras autorizadas y a quienes corresponda,<br />

solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos<br />

la publicación de la presente en el Boletín Oficial,<br />

circúlese y archívese.<br />

166 / APLICACION TRIBUTARIA


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 48/2001<br />

PROCEDIMIENTOS. Pago y/o depósito de obligaciones tributarias, por parte de contribuyentes,<br />

utilizando “Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires” como<br />

medio de pago.<br />

La Plata, 31/10/2001<br />

VISTO y CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

Que, atento a la grave situación económica que ha afectado<br />

al Estado nacional y, por añadidura, a la Provincia de<br />

Buenos Aires, se han hecho de público conocimiento los<br />

inconvenientes que debe padecer esta última respecto de las<br />

erogaciones de dinero necesarias para el cumplimiento de<br />

sus compromisos elementales;<br />

Que, como paliativo ineludible, se ha aprobado –por medio<br />

de la Ley Nº 12.727– la emisión de los Bonos de Cancelación<br />

de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires (conocidos<br />

habitualmente como “BOCANOBAS”); los que, como una<br />

de sus posibilidades, podrán ser utilizados en el cumplimiento<br />

de obligaciones tributarias por parte de contribuyentes y/o<br />

responsables ante el fisco provincial;<br />

Que, en consecuencia, resulta necesario establecer un procedimiento<br />

a respetar por aquellos contribuyentes que sean<br />

suscriptores originales o tenedores de estos instrumentos;<br />

Por ello,<br />

LA DIRECCIÓN PROVINCIAL <strong>DE</strong> RENTAS <strong>DE</strong> LA<br />

PROVINCIA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES DISPONE:<br />

Artículo 1º— Los contribuyentes que resulten tenedores de<br />

Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de<br />

Buenos Aires (“BOCANOBA”), podrán pagar todos los<br />

tributos de los que resulta Autoridad de Aplicación la Dirección<br />

Provincial de Rentas, incluso aquellos comprendidos<br />

en planes de regularización, utilizando el mencionado instrumento<br />

de cancelación a su valor nominal, debiendo considerarse<br />

al momento de la liquidación de la deuda la<br />

paridad un dólar igual a un peso, cualquiera sea el momento<br />

en que la obligación se haya generado.<br />

Artículo 2º— A fin de cumplimentar lo dispuesto en el<br />

artículo anterior, los contribuyentes deberán atenerse a las<br />

previsiones establecidas en el Anexo I de la presente, el cual<br />

se aprueba por este acto como formando parte de la misma.<br />

Artículo 3º— Regístrese, comuníquese a quienes corresponda<br />

y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos<br />

Administrativos la publicación de la presente en el Boletín<br />

Oficial, circúlese y archívese.<br />

ANEXO I<br />

Procedimiento para el pago de obligaciones tributarias con<br />

Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de<br />

Buenos Aires (“BOCANOBA”).<br />

A) Pautas comunes a todos los tributos<br />

Podrán cancelar con BOCANOBA los contribuyentes que<br />

resulten ser tenedores de los mismos, por los impuestos o<br />

planes de pago a los que resulten obligados.<br />

Podrán optar por abonar en forma total o parcial, por montos<br />

enteros sin fracción de centavos, mediante la entrega de los<br />

bonos a su valor nominal, a la paridad un dólar igual un<br />

peso.l.<br />

El contribuyente deberá abrir una cuenta comitente de BO-<br />

CANOBAS, a su nombre, en la Sucursal del Banco de la<br />

Provincia de Buenos Aires, en la que se realizarán los pagos,<br />

asegurándose de contar con la cantidad suficiente para<br />

realizar la transferencia deseada.<br />

B) Impuestos Liquidados Administrativamente y Planes<br />

de Regularización en curso<br />

1) El contribuyente deberá concurrir ante la Sucursal del<br />

Banco de la Provincia de Buenos Aires en la que ha<br />

abierto su cuenta comitente, munido de la liquidación<br />

administrativa para pago SPPOT del impuesto que desea<br />

cancelar.<br />

2) En dicha Sucursal, por ante el sector que tramitó la<br />

apertura de su cuenta comitente, el contribuyente conformará<br />

el formulario “BP 959 – Orden de Transferencia<br />

de Bonos” por la cantidad de BOCANOBA que<br />

aplicará al pago. A través del mencionado formulario, se<br />

autoriza al Banco de la Provincia de Buenos Aires a<br />

transferir dicha suma a la cuenta de la Dirección Provincial<br />

de Rentas.<br />

3) En la caja bancaria habilitada a tal efecto en esa misma<br />

sucursal, siguiendo las instrucciones que le serán dadas<br />

por el personal del Banco, el contribuyente presentará el<br />

la liquidación administrativa del impuesto, con más la<br />

cantidad que abonará en Pesos o en Patacones, según<br />

corresponda. Se deberá tener en cuenta que conjuntamente<br />

con los Bonos se podrá, además, utilizar sólo otro<br />

medio de cancelación (sea pesos, en efectivo o cheques,<br />

o patacones u órdenes de entrega de patacones).<br />

4) El cajero procesará la liquidación administrativa presentada<br />

por el contribuyente, entregándole el correspondiente<br />

ticket en la forma habitual.<br />

C) Impuestos Autoliquidados<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 167


LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

1) El contribuyente deberá confeccionar la respectiva<br />

liquidación previa a la cancelación del tributo.<br />

2) Deberá continuarse con el procedimiento indicado<br />

en el Punto B), apartados 2 a 4, teniendo en cuenta<br />

las variantes que se detallan a continuación.<br />

3) Contribuyentes bajo el Sistema Osiris (II.BB. centralizado).<br />

El contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos<br />

Brutos, mensual, no incluido en Sirft Baires ni en<br />

Convenio Multilateral, deberá autoliquidar con el<br />

aplicativo “Ingresos Brutos Provincia de Buenos<br />

Aires” versión1,cualeselvalortotalaingresar<br />

para la posición que está declarando, y de este<br />

total, cual es el valor que desea ingresar en BOCA-<br />

NOBA.<br />

Determinado este valor, el contribuyente se presentará<br />

en cualquier Dependencia de la Dirección<br />

Provincial de Rentas y solicitará se le liquide el<br />

comprobante “SPPOT” para ingresar exclusivamente<br />

el importe en BOCANOBA.<br />

Si desea cancelar su impuesto en forma mixta, esto<br />

es con BOCANOBA y otro medio de pago (pesos<br />

o patacones), deberá proceder tal como se indica<br />

en el primer apartado de este Punto, señalando la<br />

cantidad que abonará en BOCANOBA, la que será<br />

inferior al impuesto determinado. Posteriormente,<br />

ingresará nuevamente en el aplicativo, debiendo declarar<br />

el pago en BOCANOBA efectuado con la<br />

liquidación “SPPOT” en “Otros Pagos” y liquidando<br />

la diferencia para abonarla mediante la utilización<br />

de otro medio de pago.<br />

Tenga en cuenta que no podrá utilizar el mismo<br />

aplicativo y/o comprobante SPPOT para realizar<br />

un pago mixto, en estos casos siempre deberán<br />

emitirse dos liquidaciones.<br />

Luego, deberá concurrir a la Sucursal del Banco<br />

Provincia en que se encuentra radicada la cuenta<br />

comitente y operará de acuerdo a lo señalado en el<br />

punto C), apartado 2, cancelando ambas liquidaciones<br />

“SPPOT”.<br />

4) Contribuyentes de Convenio Multilateral.<br />

Hasta tanto la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral<br />

no se expida específicamente respecto del procedimiento<br />

a utilizar para la cancelación con BOCANOBA,<br />

se deberá tener en cuenta el siguiente procedimiento:<br />

• El contribuyente deberá concurrir por ante cualquier<br />

dependencia de la Dirección Provincial de Rentas y<br />

solicitar se le genere una liquidación de pago SPPOT,<br />

por la suma a ingresar en BOCANOBA, señalando al<br />

operador su número de C.U.I.T., número de Convenio<br />

Multilateral y año/cuota a cancelar.<br />

• Con la liquidación SPPOT se presentará ante la sucursal<br />

del Banco en la que se encuentra abierta la<br />

cuenta comitente y procederá según el punto C),<br />

apartado 2).<br />

• Finalmente, conformará el formulario CM03, como<br />

es de rutina, y descontará ese pago en el campo “(2)<br />

Liquidación Mensual – Final” en el rubro “Pagos No<br />

Bancarios”; abonando la diferencia si la hubiese.<br />

5) Contribuyentes del Sirft–Baires<br />

El contribuyente deberá concurrir por ante cualquier<br />

dependencia de la Dirección Provincial de Rentas y<br />

solicitar se le genere una liquidación de pago SPPOT,<br />

por la suma a ingresar en BOCANOBA, señalando al<br />

operador su número de C.U.I.T. y año/cuota a cancelar.<br />

Con la liquidación SPPOT, el contribuyente se presentará<br />

ante la sucursal del Banco en la que se encuentra<br />

abierta la cuenta comitente. Dicha sucursal debe ser la<br />

misma a la cual pertenece la boca de pago SIRFT en la<br />

que se encuentra registrado y con la cual opera habitualmente.<br />

Allí, conformará el formulario “BP 959 – Orden de<br />

Transferencia de Bonos” por la cantidad de BOCANOBA<br />

que aplicará al pago del impuesto, del que le serán<br />

entregados dos (2) ejemplares.<br />

Con ambos ejemplares del formulario “BP 959” yla<br />

liquidación de pago SPPOT, concurrirá a la oficina Sirft<br />

Baires en la cual se haya registrado y generará la Declaración<br />

Jurada, según procedimiento de rutina, consignando<br />

en el Formulario R–447 en el “Rubro 4 – Forma<br />

de Ingreso del Saldo a favor de DPR”, en el campo<br />

“Efectivo” el importe a abonar con BOCANOBA.<br />

Al momento de presentar la DD.JJ., el cajero de la boca<br />

de pago SIRFT retendrá la liquidación de pago SPPOT,<br />

un copia del formulario “BP 959” y devolverá la restante<br />

copia debidamente intervenida.<br />

6) II.BB. –Contribuyente Mensual Centralizado que utiliza el<br />

Formulario R–412:<br />

• Debe concurrir por ante cualquier dependencia de la<br />

Dirección Provincial de Rentas y solicitar se le genere<br />

una liquidación de pago SPPOT, por la suma a ingresar<br />

en BOCANOBA, señalando al operador su número<br />

de C.U.I.T. y año/cuota a cancelar.<br />

• Correlativamente, conformará un formulario R–412,<br />

de forma habitual, en el que consignará en el rubro<br />

“otros pagos” la cantidad a transferir en BOCANOBA<br />

y en el rubro “monto a depositar” las diferencias en<br />

el otro medio de pago elegido, si las hubiera.<br />

• Luego, concurrirá a la sucursal del Banco en la cual<br />

tenga radicada la cuenta comitente y actuará de acuerdo<br />

a lo establecido en el punto C), apartado 2).<br />

7) II.BB. –Contribuyentes Descentralizados que utilizan el<br />

Formulario R–079:<br />

• El contribuyente a pesar de tributar como descentralizado,<br />

debe concurrir ante el Distrito de Rentas de su<br />

domicilio y proceder según el punto anterior, solicitando<br />

la generación de una liquidación de pago<br />

SPPOT, comunicando su número de C.U.I.T, el<br />

año/cuota a abonar y el Municipio al que pertenece.<br />

• Luego, deberá conformar un formulario R–079, de<br />

forma habitual, en el que consignará en el rubro<br />

“otros pagos” la cantidad a transferir en BOCANO-<br />

BA y en el rubro “monto a depositar”, las diferencias<br />

en el otro medio de pago elegido, si las hubiera.<br />

• Luego, concurrirá a la Sucursal del Banco en la cual<br />

tenga radicada la cuenta comitente y actuará de acuerdo<br />

a lo establecido en el Punto C), apartado 2).– Carlos<br />

Alberto Bedetta.<br />

168 / APLICACION TRIBUTARIA

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