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TABLA DE CONTENIDO 1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

CÓDIGO FISCAL 1<br />

1<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

LIBRO PRIMERO<br />

PARTE GENERAL1<br />

TITULO I<br />

NORMAS <strong>DE</strong> ADMINISTRACIÓN<br />

FISCAL . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

CAPITULO I<br />

PRINCIPIOS GENERALES <strong>DE</strong> LA<br />

ADMINISTRACIÓN FISCAL . . . . . . . . . . . 1<br />

CAPITULO II<br />

ÓRGANOS <strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN<br />

FISCAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

CAPITULO III<br />

SUJETOS PASIVOS <strong>DE</strong> LAS<br />

OBLIGACIONES FISCALES . . . . . . . . . . 4<br />

CAPITULO IV<br />

<strong>DE</strong>BERES FORMALES <strong>DE</strong> LOS SUJETOS<br />

PASIVOS Y <strong>DE</strong>MÁS RESPONSABLES . . . . . 5<br />

CAPITULO V<br />

<strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>BITO<br />

TRIBUTARIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7<br />

CAPITULO VI<br />

EXTINCIÓN <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>BITO TRIBUTARIO . . . . 8<br />

Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8<br />

Compensación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9<br />

Prescripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9<br />

Incobrables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />

CAPITULO VII<br />

ACTUALIZACIÓN E INTERESES <strong>DE</strong>L<br />

DÉBITO Y CRÉDITO FISCAL . . . . . . . . . 10<br />

CAPITULO VIII<br />

INFRACCIONES Y SANCIONES . . . . . . . 11<br />

TITULO II . . . . . . . . . . . . . 14<br />

CAPITULO ÚNICO<br />

EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . 14<br />

TITULO III<br />

PROCEDIMIENTO<br />

ADMINISTRATIVO FISCAL . . . 15<br />

CAPITULO I<br />

ACCIONES Y RECURSOS . . . . . . . . . . 15<br />

CAPITULO II<br />

NOTIFICACIONES . . . . . . . . . . . . . . . 18<br />

CAPITULO III<br />

PLAZOS PROCESALES . . . . . . . . . . . . 18<br />

CAPITULO IV<br />

DOMICILIOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19<br />

CAPITULO V<br />

PROCEDIMIENTO <strong>DE</strong> APREMIO . . . . . . . 19<br />

CAPITULO VI<br />

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO FISCAL . . . . 23<br />

TITULO IV<br />

DISPOSICION GENERAL . . . . 23<br />

LIBRO SEGUNDO<br />

PARTE ESPECIAL24<br />

TITULO I<br />

IMPUESTO INMOBILIARIO . . . 24<br />

CAPITULO I<br />

OBJETO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24<br />

CAPITULO II<br />

BASE IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . . . 24<br />

CAPITULO III<br />

SUJETO PASIVO . . . . . . . . . . . . . . . 25<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A.<br />

Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / i


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

CAPITULO IV<br />

ADICIONAL AL BALDÍO . . . . . . . . . . . 26<br />

Disposiciones complementarias . . . . . . . . . . . . 26<br />

TITULO II<br />

IMPUESTO SOBRE LOS<br />

INGRESOS BRUTOS . . . . . 27<br />

CAPITULO I<br />

OBJETO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27<br />

CAPITULO II<br />

SUJETOS PASIVOS . . . . . . . . . . . . . . 28<br />

CAPITULO III<br />

BASE IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . . . 28<br />

CAPITULO IV<br />

EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . 31<br />

CAPITULO V<br />

PERIODO FISCAL . . . . . . . . . . . . . . . 33<br />

CAPITULO VI<br />

LIQUIDACIÓN E INGRESO <strong>DE</strong>L<br />

GRAVAMEN . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33<br />

CAPITULO VII<br />

ALÍCUOTAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35<br />

TITULO III<br />

IMPUESTO PARA ACCION<br />

SOCIAL . . . . . . . . . . . . 35<br />

CAPITULO UNICO . . . . . . . . . . . . . . . 35<br />

TITULO IV<br />

IMPUESTO <strong>DE</strong> SELLOS . . . 36<br />

CAPITULO I<br />

OBJETO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36<br />

Instrumentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36<br />

Interdependencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36<br />

Actos entre ausentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />

Instantaneidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />

Prórroga . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />

Concesión o aparcería . . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />

CAPITULO II<br />

SUJETOS PASIVOS - RESPONSABLES . . . 37<br />

CAPITULO III<br />

BASE IMPONIBLE - CONCEPTOS<br />

<strong>DE</strong>DUCIBLES . . . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />

Operaciones sobre inmuebles . . . . . . . . . . . . . 38<br />

Operaciones sobre bienes muebles . . . . . . . . . . 38<br />

Rentas vitalicias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />

Sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />

Contratos ejecutables en mendoza . . . . . . . . . . . 38<br />

Cesiones de derechos y acciones . . . . . . . . . . . . 38<br />

Prestamos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />

Locación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39<br />

Rentas vitalicias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39<br />

Adhesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39<br />

Permutas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39<br />

Valor indeterminado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39<br />

Operaciones monetarias de entidades financieras . . . . 39<br />

MONEDA EXTRANJERA . . . . . . . . . . . . . . . . 39<br />

Valuación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39<br />

CAPITULO IV<br />

ACTUACIONES NOTARIALES . . . . . . . . 40<br />

CAPITULO V<br />

EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . 40<br />

Obligaciones Laborales. . . . . . . . . . . . . . . . . . 40<br />

Operaciones Monetarias . . . . . . . . . . . . . . . . . 40<br />

Documentación Comercial . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />

Obligaciones Accesorias. . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />

Cooperativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />

Garantía de Oferta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />

Cesión de Crédito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />

Aclaraciones, ratificaciones, aceptaciones, etc. . . . . . 41<br />

Instrumentos emanados de otros. . . . . . . . . . . . . 41<br />

Exportación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />

Contratos de seguro, de ahorro obligatorio y retiro<br />

voluntario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />

Títulos Mobiliarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />

Instrumentos de transferencia de vehículos usados . . . 42<br />

Sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />

Fondos comunes de inversión. . . . . . . . . . . . . . . 42<br />

Transformación de Sociedades. . . . . . . . . . . . . . 42<br />

Operaciones Inmobiliarias. . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />

Refinanciaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />

Bienes de capital. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />

Producción Primaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43<br />

CAPITULO VI<br />

PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43<br />

CAPITULO VII<br />

DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . 44<br />

TITULO V<br />

IMPUESTO A LOS<br />

AUTOMOTORES . . . . . . . 44<br />

CAPITULO I<br />

OBJETO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />

CAPITULO II<br />

BASE IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />

CAPITULO III<br />

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES . . 45<br />

CAPITULO IV<br />

LIQUIDACIÓN Y PAGO . . . . . . . . . . . . 45<br />

ii / Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de Mendoza<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A.


CAPITULO V<br />

EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . 46<br />

CAPITULO VI<br />

DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . 46<br />

TITULO VI<br />

IMPUESTOS VARIOS . . . . . . 47<br />

CAPITULO II<br />

IMPUESTO A LA VENTA <strong>DE</strong> BILLETES <strong>DE</strong><br />

LOTERÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47<br />

CAPITULO II<br />

IMPUESTO A LAS RIFAS . . . . . . . . . . . 48<br />

CAPITULO III<br />

IMPUESTO AL JUEGO <strong>DE</strong> QUINIELA Y<br />

LOTERÍA COMBINADA . . . . . . . . . . . . 48<br />

IMPUESTO A LOS CONCURSOS,<br />

CERTÁMENES y SORTEOS . . . . . . . . . 48<br />

<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

TITULO VII<br />

TASAS RETRIBUTIVAS <strong>DE</strong><br />

SERVICIOS . . . . . . . . . . . . 49<br />

CAPITULO I<br />

SERVICIOS RETRIBUIBLES . . . . . . . . . 49<br />

CAPITULO II<br />

EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . 52<br />

TITULO VIII<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS52<br />

TITULO IX . . . . . . . . . . . . 53<br />

CAPITULO I<br />

<strong>DE</strong> LA SANCIÓN <strong>DE</strong> CLAUSURA . . . . . . 53<br />

CAPITULO II<br />

<strong>DE</strong>L PROCEDIMIENTO PARA LA<br />

APLICACIÓN <strong>DE</strong> LA CLAUSURA . . . . . . . 54<br />

LEY IMPOSITIVA 200757<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57<br />

CAPÍTULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57<br />

Impuesto Inmobiliario . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57<br />

CAPÍTULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58<br />

Impuesto sobre los Ingresos Brutos . . . . . . . . . . 58<br />

CAPÍTULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59<br />

Impuesto de Sellos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59<br />

CAPÍTULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . 60<br />

Impuesto a los Automotores . . . . . . . . . . . . . . 60<br />

CAPÍTULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />

Impuesto a la Venta de Billetes de Lotería . . . . . . 61<br />

Impuesto a las Rifas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />

Impuesto al Juego de quiniela, lotería combinada<br />

y similares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />

CAPÍTULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />

Impuesto a los concursos, certámenes, sorteos<br />

y otros eventos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />

CAPÍTULO VII . . . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />

Tasas Retributivas de Servicios . . . . . . . . . . . . 61<br />

Sección I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />

Servicios Administrativos<br />

Actuaciones en general . . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />

Ministerio de Hacienda Dirección de Informática<br />

y Comunicaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62<br />

Dirección General de Rentas . . . . . . . . . . . . . . 62<br />

Dirección Provincial de Catastro . . . . . . . . . . . 62<br />

Ministerio de Cultura y Turismo<br />

Subsecretaría de Turismo . . . . . . . . . . . . . . . 64<br />

SUBSECRETARIA <strong>DE</strong> CULTURA . . . . . . . . . . . . 66<br />

Ministerio de Economía<br />

Dirección de Fiscalización y Control . . . . . . . . . 67<br />

Área Comercio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69<br />

Dirección de Minería e Hidrocarburos . . . . . . . . . 69<br />

Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria (IS-<br />

CAMen) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70<br />

Dirección provincial de ganadería . . . . . . . . . . . 71<br />

Dirección de estadísticas e investigaciones<br />

económicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72<br />

Ministerio de Gobierno<br />

Subsecretaría de Trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . 72<br />

Dirección de Registro del Estado Civil y Capacidad<br />

de las Personas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73<br />

Dirección de Personas Jurídicas . . . . . . . . . . . 73<br />

Secretaría Administrativa Legal y Técnica Casa<br />

de Mendoza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75<br />

Ministerio de Seguridad . . . . . . . . . . . . . . . . 75<br />

Registro Provincial de Empresas Privadas de<br />

Vigilancia (REPRIV) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A.<br />

Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / iii


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Ministerio de Ambiente y Obras Públicas Registro<br />

de Antecedentes de Constrctores de Obras<br />

Públicas (RACOP) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79<br />

Dirección de Recursos Naturales Renovables . . . . . 79<br />

Administración de Parques y Zoológico . . . . . . . 81<br />

Dirección de Vías y Medios de Transporte . . . . . 84<br />

Dirección Provincial de Vialidad . . . . . . . . . . . 85<br />

Dirección de Hidráulica . . . . . . . . . . . . . . . . 86<br />

Dirección de Saneamiento y Control Ambiental . . 86<br />

Dirección de Ordenamiento Ambiental y Desarrollo<br />

Urbano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86<br />

Dirección de Administración de Contratos<br />

y Obras Públicas<br />

Estación Sismológica Mendoza . . . . . . . . . . . 87<br />

Unidad de evaluaciones ambientales . . . . . . . . . . 87<br />

Ministerio de Desarrollo Social Dirección de<br />

Cooperativas y Mutuales . . . . . . . . . . . . . . . 87<br />

Poder Judicial<br />

Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial<br />

de la Provincia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87<br />

SECCIÓN II . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88<br />

Tasas Judiciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88<br />

CAPÍTULO VIII . . . . . . . . . . . . . . . . . 89<br />

Disposiciones Generales . . . . . . . . . . . . . . . . . 89<br />

PLANILLA ANALÍTICA<br />

<strong>DE</strong> ALÍCUOTAS<br />

<strong>DE</strong>L IMPUESTO<br />

SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br />

(ANEXA AL ARTÍCULO 3º) . . . . . . . . . . . . . . . 95<br />

Detalle Referencias de la Planilla<br />

Analítica Anexa al Artículo 3º . . . . . . . . . . . . . . 101<br />

iv / Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de Mendoza<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A.


La presente es una publicación de APLICACION TRIBUTARIA S.A.<br />

Administración: Viamonte 1546 Piso 2º Of. 200 (1055) Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />

Ventas: Viamonte 1550 (1055) Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />

Telefax: 4374-5418/6692/8855<br />

DIRECCION : DRA. SILVIA R. GRENABUENA<br />

HECHO EL <strong>DE</strong>POSITO QUE MARCA LA LEY 11.723 TODOS LOS <strong>DE</strong>RECHOS RESERVADOS<br />

DIRECCION NACIONAL <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>RECHO <strong>DE</strong> AUTOR Nº 474.039<br />

COPYRIGHT 1992/2007 BY APLICACION TRIBUTARIA S.A. PROHIBIDA SU REPRODUCCION<br />

TOTAL O PARCIAL POR CUALQUIER MEDIO, YA SEA MECANICO, ELECTRONICO, ETC<br />

SIN AUTORIZACION <strong>DE</strong>L EDITOR<br />

LAS COLABORACIONES FIRMADAS NO REPRESENTAN LA OPINION <strong>DE</strong> LA DIRECCION, SIENDO SU<br />

AUTOR EL UNICO RESPONSABLE POR LOS CONCEPTOS EN ELLAS VERTIDOS.


CÓDIGO FISCAL ;<br />

CÓDIGO FISCAL<br />

LIBRO PRIMERO<br />

PARTE GENERAL<br />

TITULO I<br />

NORMAS <strong>DE</strong> ADMINISTRACIÓN<br />

FISCAL<br />

CAPITULO I<br />

PRINCIPIOS GENERALES <strong>DE</strong> LA<br />

ADMINISTRACIÓN FISCAL<br />

Artículo 1º— Las disposiciones de este Código y sus normas<br />

reglamentarias son aplicables a los impuestos, tasas y<br />

contribuciones establecidas en el mismo, leyes fiscales especiales<br />

y a las relaciones jurídicas emergentes de ellas.<br />

Artículo 2º— Las leyes decretos y reglamentos referentes<br />

a la materia fiscal entrarán en vigor, salvo disposición en<br />

contrario, el tercer día hábil siguiente al de su publicación.<br />

Salvo disposición especial en contrario de este Código todos<br />

los plazos se computarán por días hábiles administrativos.<br />

Artículo 3º— Cuando un caso no pueda ser resuelto por las<br />

disposiciones expresas de la norma fiscal, ellas se interpretarán<br />

de acuerdo con los criterios que se indican en el<br />

presente artículo, en el orden que se expresan, siempre que<br />

no contraríen su espíritu y finalidad.<br />

a) Interpretación lógica<br />

b) Interpretación analógica<br />

c) Cualquier otro método admitido por el Derecho Tributario.<br />

Artículo 4º— La analogía es admisible para colmar vacíos<br />

legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni<br />

exenciones.<br />

Artículo 5º— Cuando una situación no pudiere resolverse<br />

por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 3°<br />

se atenderá a los principios generales del derecho tributario<br />

y, en su defecto, a los de las otras ramas jurídicas que más<br />

se avengan a su naturaleza y fines.<br />

Artículo 6º— Cuando el hecho imponible se refiere a<br />

situaciones definidas por otras ramas jurídicas, el intérprete<br />

deberá asignarle el significado que más se adapte a la<br />

realidad económica considerada por la ley al crear el tributo.<br />

Si las formas jurídicas utilizadas fueren inadecuadas a la<br />

realidad económica de los hechos gravados, la norma tributaria<br />

se aplicará prescindiendo de tales formas.<br />

Artículo 7º— Los convenios referentes a la materia tributaria<br />

celebrados entre particulares o por éstos con entes de<br />

la Administración Pública, no son oponibles al fisco cuando<br />

contraríen normas tributarias.<br />

CAPITULO II<br />

ÓRGANOS <strong>DE</strong> LA<br />

ADMINISTRACIÓN FISCAL<br />

Artículo 8º— La Dirección General de Rentas será la<br />

encargada de la aplicación del presente Código, leyes fiscales<br />

especiales y normas reglamentarias, sin perjuicio de las<br />

facultades que la Constitución y las leyes atribuyan a otros<br />

órganos del Estado.<br />

Artículo 9º— 1 Las facultades que este Código y las leyes<br />

fiscales especiales atribuyen a la Dirección General de<br />

Rentas serán ejercidas por el Director, quien tendrá su<br />

representación ante los poderes públicos entes estatales,<br />

contribuyentes y responsables y terceros.<br />

El Director podrá delegar sus atribuciones en los Subdirectores<br />

y funcionarios dependientes en la forma que establezca<br />

la reglamentación.<br />

Artículo 10— Para el cumplimiento de sus funciones la<br />

Dirección General de Rentas, tiene las siguientes obligaciones<br />

y facultades.<br />

a) Formar y actualizar los registros y padrones correspondientes<br />

a los distintos impuestos, tasas y contribuciones.<br />

1 Texto según la Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 1


CÓDIGO FISCAL ;<br />

b) 1 Determinar, verificar, recaudar, fiscalizar y registrar<br />

todos los recursos de origen provincial previstos en el<br />

Código Fiscal y leyes especiales, creados o a crearse, sus<br />

respectivos intereses, actualizaciones y sanciones.<br />

c) Acreditar, compensar, devolver y declarar prescritos los<br />

rubros enumerados en el inciso anterior.<br />

d) Dictar normas generales con el objeto de aplicar e<br />

interpretar este Código, leyes u otras normas tributarias,<br />

expedirse en consultas requeridas en casos individuales<br />

y fijar procedimientos administrativos internos.<br />

e) Ejercer las funciones de Juez administrativo en la materia<br />

de este Código, otras leyes fiscales y reglamentaciones.<br />

f) Hacerse parte o tomar intervención en todo procedimiento<br />

judicial o administrativo a los efectos de determinar,<br />

verificar o exigir el pago tributos, tasas. contribuciones<br />

y sus actualizaciones, intereses y sanciones, salvo que la<br />

Constitución, las leyes o decretos reglamentarios den<br />

participación a otros órganos o funcionarios del Estado.<br />

g) 2 Participar en los procesos concúrsales y aceptar o rechazar,<br />

previo dictamen de Fiscalía de Estado, las propuestas<br />

de acuerdo presentadas. Asimismo, adoptar<br />

cualquier otra medida que atienda a asegurar y defender<br />

los derechos como mejor convenga a los intereses del<br />

Estado.<br />

h) 3 Ceder total o parcialmente a los agentes financieros que<br />

por Ley estén autorizados los derechos sobre la cartera<br />

de créditos tributarios vencidos. A tal efecto el importe<br />

a recibir por la cesión no podrá ser inferior al valor actual<br />

de los créditos, conforme a la tasa de descuento anual<br />

que fija la Ley impositiva. El cesionario conservará los<br />

derechos y privilegios que sobre el crédito cedido posea<br />

el cedente.<br />

i) 4 Aplicar a las deudas tributarias y no tributarias cuya<br />

recaudación se encuentra a cargo de la Dirección General<br />

de Rentas y cuyo vencimiento hubiese operado al 30<br />

de diciembre de 2004, cuando el pago se efectúe al<br />

contado o hasta en doce (12) cuotas iguales, mensuales<br />

y consecutivas, el cincuenta por ciento (50%) de la tasa<br />

de interés resarcitorio prevista en el artículo 55 de este<br />

Código y, cuando corresponda el diez por ciento (10%)<br />

en concepto de las multas previstas en los artículos 57 y<br />

61 del presente. A tales efectos se deberá tener regularizada<br />

las obligaciones vencidas al 31/12/05.<br />

Para los contribuyentes que se encuentren al día con las<br />

obligaciones vencidas a partir del 1º de enero de 2006 la<br />

reducción de intereses prevista en el párrafo anterior será<br />

del sesenta y cinco por ciento (65%).<br />

Artículo 11— A los efectos de lo dispuesto en el inciso d)<br />

del artículo anterior la Dirección General de Rentas podrá<br />

dictar resoluciones generales que previa publicación serán<br />

de aplicación obligatoria para todos los contribuyentes,<br />

responsables y terceros. Dichas resoluciones deberán contener<br />

las razones de hecho y de derecho en que se funden y<br />

entrarán en vigor en los términos del artículo 2 del presente<br />

Código.<br />

Cuando sea menester precisar normas de procedimiento<br />

administrativo-tributario, la Dirección dictará resoluciones<br />

internas. Las mismas serán de aplicación obligatoria para<br />

todo el personal de la Dirección una vez notificadas.<br />

Artículo 12— Para el cumplimiento de sus funciones, la<br />

Dirección General de Rentas podrá:<br />

a) Exigir de los contribuyentes, responsables o terceros la<br />

exhibición de libros y comprobantes de actos y situaciones<br />

de hecho y de derecho que puedan conformar la<br />

materia imponible.<br />

b) Inspeccionar los lugares y establecimientos en que se<br />

desarrollen actividades sujetas a tributación fiscal o los<br />

bienes que constituyan materia imponible.<br />

c) Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas<br />

a contribuyentes, responsables, terceros y órganos de la<br />

Administración Pública y Judicial.<br />

d) Citar ante la Dirección a los contribuyentes y demás<br />

responsables.<br />

e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar orden<br />

judicial de allanamiento para llevar a cabo las funciones<br />

que le corresponda cuando los contribuyentes, responsables<br />

o terceros se opongan o entorpezcan su realización.<br />

f) Intervenir los documentos inspeccionados, tomar medidas<br />

de seguridad para su conservación e incautarse de<br />

los mismos cuando la gravedad del caso lo requiera.<br />

g) 5 Solicitar en cualquier momento embargo preventivo,<br />

inhibición general de bienes o cualquier otra mediada<br />

cautelar en resguardo del crédito fiscal.<br />

h) 6 Solicitar a los jueces, en cualquier estado del juicio, que<br />

se disponga el embargo de los fondos y valores de<br />

cualquier naturaleza que los ejecutados tengan depositados<br />

en las entidades financieras regidas por la Ley Nº<br />

21.526, siempre que la pretensión fiscal por todo concepto<br />

supere los veinte mil pesos ($ 20.000). El mismo<br />

se diligenciará mediante oficio librado por los jueces<br />

intervinientes al Banco Central de la República Argentina,<br />

el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br />

instituciones respectivas. Dentro de los 15 días de notificada<br />

la medida, dichas entidades deberán informar a la<br />

Dirección General de Rentas acerca de los fondos y<br />

valores que resulten embargados. Facúltese al Poder<br />

Ejecutivo Provincial a suscribir convenios con el Banco<br />

Central de la República Argentina, a los fines de coordinar<br />

la aplicación de la presente norma, la cual entrará<br />

en vigencia una vez celebrados los mismos.<br />

i) 7 Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes<br />

que los contribuyentes, responsables o terceros presenten<br />

a la Dirección General de Rentas y al Tribunal<br />

Administrativo Fiscal, son secretos en cuanto en ellos se<br />

1 Texto según Ley Nº 6.452 (B.O. del 20/01/97).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.553 (B.O. del 20/01/98).<br />

3 Incorporado por Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

4 Sustituido según Ley Nº 7.483. (B.O. del 30/01/2006).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

6 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

7 Incorporado por Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

2 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


CÓDIGO FISCAL ;<br />

consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br />

económicas de aquellos o a sus personas o a las<br />

de sus familiares.<br />

Los magistrados, funcionarios, emple ados judiciales o dependientes<br />

de la Dirección General de Rentas y del Tribunal<br />

Administrativo Fiscal, están obligados a mantener, en el<br />

ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva con respecto<br />

a cuanto llegue a su conocimiento en relación a la<br />

materia a que se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo<br />

a nadie salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo<br />

estimare oportuno, a solicitud de los interesados.<br />

Las informaciones antedichas no serán admitidas como<br />

prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas<br />

de oficio, salvo en los procesos penales por delitos comunes<br />

cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los<br />

hechos que se investiguen o que las solicite el interesado,<br />

siempre que la información no revele datos referentes a<br />

terceros.<br />

El deber del secreto no alcanza a la utilización de las<br />

informaciones por la Dirección General de Rentas para la<br />

fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas<br />

para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br />

pedidos de informe de las Municipalidades de la provincia<br />

o previo acuerdo de reciprocidad del fisco nacional u otros<br />

fiscos provinciales.<br />

El poder Ejecutivo podrá ordenar que la Dirección General<br />

de Rentas publique las sanciones que haya aplicado, así<br />

como la nómina de los responsables de los impuestos, tasas<br />

y contribuciones no ingresadas oportunamente.<br />

1 Sin perjuicio de ello, durante el transcurso del año 2005 se<br />

deberá implementar un sistema permanente de información<br />

vía internet relacionado con los contribuyentes morosos de<br />

los distintos impuestos que tiene a su cargo la Dirección<br />

General de Rentas, conforme lo fije la reglamentación.<br />

j) 2 Suscribir convenios o acuerdos con otros organismos<br />

que permitan mejorar la operatividad de la administración<br />

tributaria.<br />

k) 3 Autorizar mediante orden de juez administrativo, a sus<br />

funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades,<br />

como compradores de bienes o locatarios de obras<br />

o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los<br />

vendedores o locadores, de la obligación de emitir y<br />

entregar facturas y comprobantes equivalentes con los<br />

que documenten las respectivas operaciones, en los términos<br />

y con las formalidades que exige la Dirección<br />

General de Rentas. La orden de juez administrativo<br />

deberá estar fundada en los antecedentes fiscales que<br />

respecto de los vendedores y locadores obren en la citada<br />

Dirección General de Rentas.<br />

Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen<br />

como tales al contribuyente o responsable, de no haberse<br />

consumido los bienes o servicios adquiridos, se procederá<br />

a anular la operación y, en su caso, la factura o<br />

documento emitido. De no ser posible la eliminación de<br />

dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota de<br />

crédito.<br />

Los funcionarios en el ejercicio de las funciones previstas<br />

en éste inciso, estarán relevados del deber previsto en el<br />

artículo 22 bis.<br />

Artículo 13— 4 El Poder Ejecutivo podrá autorizar a terceros<br />

la percepción de los tributos en los casos especiales que<br />

justifiquen el procedimiento.<br />

Asimismo podrá convenir con terceros la determinación de<br />

la base imponible de los impuestos sobre los Ingresos Brutos<br />

y de Sellos, dándole prioridad en el respectivo concurso de<br />

condiciones, a los consejos profesionales de ciencias económicas<br />

u organismos similares en las distintas jurisdicciones.<br />

Artículo 14— Los agentes de la Dirección General de<br />

Rentas están obligados a acreditar su calidad de tales mediante<br />

la respectiva credencial oficial que los identifique.<br />

Para el ejercicio de las acciones judiciales dicha repartición<br />

será representada por apoderados y recaudadores designados<br />

al efecto.<br />

Artículo 15— A propuesta de la Dirección General de<br />

Rentas el Poder Ejecutivo dispondrá la creación de Delegaciones,<br />

Receptorías o Agencias zonales con las facultades y<br />

obligaciones que la misma determine.<br />

Artículo 16— Como representantes de la Dirección General<br />

de Rentas dichas unidades organizativas tendrán a su<br />

cargo, además de las funciones que especialmente se les<br />

asigne:<br />

a) Recaudar la renta pública de conformidad a los registros,<br />

boletas emitidas y demás valores que reciba de aquélla.<br />

b) Registrar el movimiento de fondos y valores.<br />

c) Rendir cuentas en la forma y oportunidad que determine<br />

la reglamentación.<br />

Artículo 17— 5 Las personas encargadas de ejercer sus<br />

funciones en el ámbito de la Dirección Gral. de Rentas, no<br />

podrán, bajo ningún carácter o título, asesorar, liquidar y/o<br />

realizar, promover o participar en trámites de los contribuyentes<br />

que se relacionen directa o indirectamente con los<br />

impuestos cuya recaudación está a cargo de dicha Dirección,<br />

bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones previstas<br />

en el artículo 64 del Estatuto del Empleado Público. Se<br />

aplicarán las sanciones que correspondan cuando el mencionado<br />

personal, invocando expresamente la representación<br />

del área, dictare o participare en conferencias,<br />

debates o similares, relacionadas con tributos provinciales<br />

sin la previa autorización de la Dirección.<br />

1 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O del 17/01/2005).<br />

2 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O del 30/01/2006).<br />

3 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O del 30/01/2006).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 3


CÓDIGO FISCAL ;<br />

Cuando los impuestos ingresen como consecuencia de la<br />

gestión del personal de la Dirección General de Rentas<br />

afectado a fiscalización externa, se detraerá de las multas<br />

que correspondan por aplicación de los artículos 56, 57, 58<br />

y 61, un importe equivalente al: Uno por ciento (1 %) del<br />

tributo actualizado cuando se detecte omisión en el pago de<br />

los tributos, o al tres por ciento (3%) del tributo actualizado<br />

cuando se practiquen ajustes en la base imponible oportunamente<br />

declarada por el contribuyente. Dichos importes<br />

serán imputados como fondos de terceros y distribuidos<br />

entre el personal citado conforme lo establezca la reglamentación,<br />

en carácter de suplemento no remunerativo. La<br />

exención de sanciones por aplicación de error excusable u<br />

otra disposición legal o convención, no afectará a los porcentajes<br />

mencionados.<br />

CAPITULO III<br />

SUJETOS PASIVOS <strong>DE</strong> LAS<br />

OBLIGACIONES FISCALES<br />

Artículo 18— Son sujetos pasivos de los tributos, los contribuyentes,<br />

responsables, sucesores de ambos a título universal<br />

según las normas del Código Civil y sucesores a título<br />

singular.<br />

Artículo 19— 1 Las obligaciones fiscales son solidarias e<br />

indivisibles para todos los contribuyentes y responsables,<br />

cuando se verifiquen aquellas en virtud de un mismo hecho<br />

generador.<br />

La reglamentación podrá determinar en que casos las mismas<br />

podrán ser divisibles o bien simplemente mancomunadas.<br />

Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una<br />

persona o entidad se atribuirán también a otra persona o<br />

entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas<br />

o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones<br />

resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas<br />

como constituyendo una unidad o conjunto económico<br />

que hubiere sido adoptado para eludir en todo o en<br />

parte obligaciones fiscales.<br />

En este caso, ambas personas o entidades se considerarán<br />

como contribuyentes codeudores de los gravámenes con<br />

responsabilidad solidaria y total.<br />

Artículo 20— El cumplimiento de un deber formal por<br />

parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando<br />

sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados<br />

también lo cumplan.<br />

Artículo 21— 2 Son contribuyentes:<br />

a) Las personas físicas, prescindiendo de su capacidad<br />

según el derecho privado.<br />

...<br />

c) Las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y<br />

entidades con o sin personería jurídica, las sucesiones<br />

indivisas que realicen actos u operaciones o se hallen en<br />

la situación de hecho o de derecho que este Código o<br />

leyes especiales consideren como hechos imponibles.<br />

Artículo 22— 3 Son responsables y sujetos a los mismos<br />

deberes que los contribuyentes:<br />

a) Los padres de menores de edad no emancipados, los<br />

tutores y los curadores.<br />

b) Los directores, gerentes y representantes de las personas<br />

jurídicas y entes colectivos con personalidad reconocida.<br />

c) Los que dirigen, representan, administren o tengan la<br />

disponibilidad de los bienes de entes colectivos sin<br />

personería jurídica.<br />

d) Los administradores legales o judiciales de las sucesiones<br />

y los mandatarios respecto de los bienes que administren,<br />

liquiden y/o dispongan.<br />

e) Los síndicos de quiebras o concursos, liquidadores de las<br />

quiebras, de entidades financieras u otras entidades,<br />

representantes de las sociedades en liquidación. Estos<br />

responsables deberán comunicar a la autoridad de aplicación<br />

de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones<br />

en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda<br />

fiscal exigible, por año y por gravamen dentro de los<br />

quince (15) días de aceptado el cargo o recibida la<br />

autorización, y demás información que establezca la<br />

reglamentación. No podrán efectuar pagos, distribución<br />

de capitales, reservas o utilidades sin previa retención<br />

de los gravámenes, salvo el pago de los créditos reconocidos<br />

que gocen de mejor privilegio que los del fisco y<br />

sin perjuicio de las diferencias que pudieren surgir por<br />

verificación de la exactitud de aquellas determinaciones.<br />

En caso de incumplimiento de esta última obligación<br />

serán considerados responsables por la totalidad del<br />

gravamen que resultare adeudado de conformidad a las<br />

disposiciones previstas en los últimos párrafos del presente.<br />

f) Los sucesores a título particular en el activo o pasivo de<br />

empresas o explotaciones bienes o actos gravados, responderán<br />

solidariamente con el contribuyente y demás<br />

responsables por el pago de la deuda fiscal, multas e<br />

intereses, salvo que la Dirección General de Rentas<br />

hubiere expedido la correspondiente certificación de<br />

Libre Deuda. En caso de que transcurrido un plazo de<br />

noventa (90) días a partir de la fecha de solicitud de tal<br />

certificación esta no se hubiere expedido, el sucesor a<br />

título particular deberá cumplir las obligaciones fiscales<br />

de acuerdo a la autodeterminación que formule.<br />

g) Los agentes de retención, de percepción e información.<br />

h) Los que por sus funciones públicas o por razón de su<br />

actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u<br />

operaciones sujetos a impuesto, tasas o contribuciones.<br />

Los responsables indicados en los incisos precedentes responden<br />

en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente<br />

1 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

4 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


CÓDIGO FISCAL ;<br />

por el pago de los gravámenes, excepto los indicados en el<br />

inciso g), éstos se eximirán de esta responsabilidad solidaria<br />

si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los<br />

gravámenes, los fondos necesarios para el pago y que estos<br />

los colocaron en la imposibilidad de incumplimiento en<br />

forma correcta y tempestiva.<br />

Así mismo, los responsables lo serán por las consecuencias<br />

de los actos y omisiones de sus factores, agentes o dependientes.<br />

Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o<br />

dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones<br />

fiscales. Si tales actos además configuran conductas<br />

punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos<br />

separados, rigiendo la s reglas de la participación criminal<br />

previstas en el Código Penal.<br />

El proceso para hacer efectiva la solidaridad, deberá promoverse<br />

contra todos los responsables a quienes, en principio,<br />

se pretende obligar debiendo extenderse la iniciación de los<br />

procedimientos administrativos a todos lo involucrados<br />

conforme este artículo.<br />

Artículo 22 bis— 1 Es obligación del tercero particular que<br />

intervenga en actos u operaciones sujetas a impuestos, cuyo<br />

monto total sea superior a pesos diez ($ 10), o al monto que<br />

fije la Dirección General de Rentas, exigir al contribuyente<br />

la emisión y entrega del comprobante que corresponda a<br />

cada tipo de acto u operación y exhibirlos cuando lo requiera<br />

un funcionario de la Dirección General de Rentas.<br />

Entiéndase por tercero particular la persona física o jurídica<br />

que participe como contratante del contribuyente, por sí o<br />

por otro, en cualquiera de las etapas del proceso de industrialización<br />

y/o comercialización de bienes y servicios.<br />

El incumplimiento de dicha obligación hará pasible al tercero<br />

particular de la multa prevista por el artículo 56 de<br />

conformidad con lo que reglamente la Dirección General de<br />

Rentas.<br />

La sanción indicada será de aplicación a partir del primer<br />

día hábil posterior a los seis meses de publicada la presente<br />

Ley. En dicho plazo la Dirección General de Rentas hará<br />

una campaña publicitaria dirigida al consumidor en general,<br />

advirtiéndole sobre la obligatoriedad establecida en esta<br />

disposición y su sanción.<br />

Sin perjuicio de todo ello, es obligación del contribuyente<br />

fijar en lugar visible y de modo claro las disposiciones<br />

precedentes para que pueda ser leída por el tercero particular<br />

contratante. En caso de incumplimiento tendrá la sanción<br />

establecida en el artículo 56 de este Código, de acuerdo con<br />

lo que reglamente la autoridad de aplicación.<br />

CAPITULO IV<br />

<strong>DE</strong>BERES FORMALES <strong>DE</strong> LOS<br />

SUJETOS PASIVOS Y <strong>DE</strong>MÁS<br />

RESPONSABLES<br />

Artículo 23— Los contribuyentes y responsables, sin perjuicios<br />

de lo que se establezca de modo especial, tendrán los<br />

siguientes deberes:<br />

a) Denunciar la materia imponible y proporcionar los datos<br />

necesarios para determinar la base del tributo, presentando<br />

las declaraciones juradas que exija la administración<br />

fiscal.<br />

b) Conservar mientras el tributo no esté prescrito, los libros<br />

y papeles de comercio, documento o comprobantes de<br />

las operaciones o situaciones que constituyan hechos<br />

gravados, como igualmente los informes y declaraciones<br />

relacionadas con los mismos.<br />

La Dirección General de Rentas podrá imponer a los<br />

sujetos pasivos la obligación de emitir factura de venta<br />

o documento equivalente y de llevar libros o anotaciones<br />

en la forma que establezca, para facilitar la determinación<br />

de las obligaciones fiscales.<br />

2 Asimismo, la Dirección General de Rentas podrá imponer<br />

obligaciones referidas a los sistemas de impresión<br />

de facturas de venta o documento equivalente.<br />

3 El poder ejecutivo podrá disponer el uso obligatorio de<br />

máquinas registradoras especiales, terminales, o similares,<br />

balanzas electrónicas, con medidor fiscal que emita<br />

tickets y posean memoria inalterable y de acceso exclusivo<br />

de la Dirección General de Rentas de la provincia<br />

o compartido con la Dirección General Impositiva -<br />

AFIP-, para el control de las obligaciones emergentes de<br />

los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización<br />

se encuentran a cargo de ambos organismos de control.<br />

4 Los requisitos y características técnicas de los modelos,<br />

su aprobación, las condiciones que deben cumplir los<br />

fabricantes, proveedores o importadores en lo referente<br />

a mantenimiento, provisión de repuestos, controles, garantía<br />

de fabricación, así como todo otro requerimiento<br />

que deban reunir los equipos y las formalidades referidas<br />

al uso de los mismos, serán reglamentados por el Poder<br />

Ejecutivo, no pudiendo diferir los mismos de los previstos<br />

a tal efecto por las disposiciones nacionales pertinentes.<br />

5 A los contribuyentes y demás responsables, obligados<br />

al uso de las máquinas a que se refieren los párrafos<br />

precedentes, excepto cuando dicha obligación provenga<br />

del cumplimiento originario de disposiciones nacionales,<br />

el Poder Ejecutivo podrá conceder un crédito de<br />

impuesto equivalente, al sesenta por ciento (60%) del<br />

precio de compra o locación de las mismas, y hasta<br />

máximo, por unidad, de un mil pesos ($ 1.000) el que<br />

1 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O del 30/01/2006).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 5


CÓDIGO FISCAL ;<br />

podrá ser utilizado en la forma y condiciones que fije la<br />

reglamentación.<br />

c) Presentar o exhibir la documentación precedentemente<br />

enunciada ante funcionario competente.<br />

d) Evacuar todo pedido de informes o aclaraciones solicitadas<br />

sobre la materia imponible o documentación relacionada<br />

con ella.<br />

e) Comunicar, dentro de los treinta (30) días, cualquier<br />

cambio de situación que pueda dar lugar a la alteración<br />

de su responsabilidad tributaria o extinguir la existente.<br />

f) 1 Facilitar a los funcionarios competentes la realización<br />

de las inspecciones, fiscalizaciones o determinaciones<br />

impositivas, acceso al lugar y a la documentación que<br />

sea solicitada, como así también a la información contenida<br />

en los medios de almacenamiento o en tránsito,<br />

por los dispositivos de transferencia de datos utilizados<br />

en el ambiente computacional.<br />

g) Concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia sea<br />

requerida.<br />

h) Inscribirse en los registros y presentar las declaraciones<br />

que correspondan.<br />

Las obligaciones previstas en los incisos c), d), e), f) y g)<br />

precedentes, podrán ser exigidas a terceros cuando sea<br />

necesario a los fines de determinar o verificar el cumplimiento<br />

de la obligación tributaria.<br />

Los agentes de la administración pública están obligados a<br />

cumplir lo establecido en los incisos d) a g), a solicitud del<br />

órgano fiscal.<br />

Artículo 24— 2 El órgano fiscal podrá imponer a terceros la<br />

obligación de actuar como agentes de información, control,<br />

recaudación, retención y/o percepción de impuestos, tasas<br />

y contribuciones en los casos y en la forma que él determine.<br />

3 El Poder Ejecutivo podrá asignar a los terceros que actúen<br />

como agentes de recaudación, retención o percepción una<br />

retribución de hasta un tres por ciento (3%) incluido el<br />

impuesto al valor agregado, sobre los importes recaudados,<br />

retenidos o percibidos, según corresponda.<br />

En estos casos el depósito de los conceptos retenidos o<br />

percibidos deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho<br />

(48) horas hábiles.<br />

El importe a depositar será el que resulte de deducir dicha<br />

retribución del monto total recaudado o retenido.<br />

4 El límite del tres por ciento (3%) incluido el impuesto al<br />

valor agregado (I.V.A) no será tenido en cuenta cuando la<br />

captura de pagos o datos se retribuya mediante porcentuales<br />

acotados por valores mínimos y máximo por comprobantes<br />

o por convenios de adhesión a los utilizados por la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos.<br />

5 Igual procedimiento aplicarán las entidades autorizadas a<br />

que alude el artículos 13 y 39 del Código Fiscal con las<br />

cuales se hubiere celebrado o se celebre convenio para la<br />

percepción de impuestos, tasas y contribuciones, y para la<br />

recepción de las Declaraciones Juradas que presenten los<br />

contribuyentes responsables y/o terceros, en este último<br />

caso la retribución consistirá en hasta un tres por ciento (3<br />

%) incluido el impuesto al valor agregado sobre las cobranzas<br />

realizadas y hasta pesos dos ($ 2) incluido el impuesto<br />

al valor agregado, por la recepción de cada comprobante<br />

sobre el cual se exija la captura del o los datos contenidos<br />

en el mismo, tenga importe igual o distinto de cero (0), o sea<br />

meramente informativo.<br />

6 En el caso de cheques rechazados por las entidades recaudadoras,<br />

excepto cuando se trate de causas formales que<br />

podrán ser detectadas por el cajero en oportunidad de su<br />

recepción, se admitirá por cada cheque rechazado un débito<br />

equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor que por<br />

tal motivo efectúe el Banco de la Nación Argentina.<br />

La erogación por este concepto, será imputada a una partida<br />

específica del Presupuesto General, cuyo importe será determinado<br />

proporcional y automáticamente a la recaudación<br />

obtenida.<br />

Artículo 25— Los agentes de la Administración Publica<br />

Provincial y Municipal y los Magistrados y Funcionarios<br />

del Poder Judicial, están obligados a comunicar al organismo<br />

recaudador los hechos que lleguen a su conocimiento en<br />

el desempeño de sus tareas específicas y que puedan constituir<br />

o modificar la materia imponible.<br />

Artículo 26— Los jueces notificarán de oficio a la Dirección<br />

General de Rentas la apertura de juicios universales,<br />

dentro de los cinco (5) días de inicia dos, a fin de que tome<br />

la intervención que corresponda.<br />

Artículo 27— 7 En los casos que se indican deberá observarse:<br />

a) Los escribanos no podrán otorgar escritura, los titulares<br />

del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor no<br />

podrán autorizar operaciones sobre bienes automotores,<br />

las entidades públicas centralizadas, descentralizadas<br />

y/o autárquicas, o funcionarios del Poder Judicial no<br />

podrán realizar o autorizar tramitación alguna, sin previa:<br />

1. registración del número de C.U.I.T (Clave Única de<br />

Identificación Tributaria) o C.U.I.L. (Clave Única de<br />

Identificación Laboral) o C.D.I. (Clave de Identifi-<br />

1 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

2 Texto según Ley Nº7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />

3 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />

4 Texto según Ley Nº 7.180 (B.O. del 02/02/2004).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

6 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />

7 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

6 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


CÓDIGO FISCAL ;<br />

cación) otorgado por la A.F.I.P., correspondiente al<br />

o a los sujetos titulares y/o intervinientes en las<br />

operaciones, actos o bienes relacionados con obligaciones<br />

fiscales y, 2. acreditación del cumplimiento<br />

de las obligaciones fiscales pertinentes con comprobantes<br />

de la Dirección General de Rentas y de las<br />

demás reparticiones que tengan a su cargo la recaudación<br />

de tasas y contribuciones de mejoras.<br />

b) En las transferencias de bienes, negocios, activos y<br />

pasivos de personas, entidades civiles o comerciales,<br />

o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá<br />

acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la<br />

fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación<br />

expedida por la Dirección General de Rentas. El<br />

certificado de inexistencia de deudas, emitido por la<br />

Dirección General de Rentas tendrá efectos liberatorios,<br />

cuando se trate de los impuestos Inmobiliario y<br />

a los Automotores. Sin perjuicio de lo precedentemente<br />

dispuesto, si la Dirección General de Rentas<br />

constatare, antes del 31 de diciembre del año<br />

inmediato siguiente al de expedición de dicho certificado,<br />

la existencia de deudas, solamente estará obligado<br />

a su pago quien hubiera revestido en relación a<br />

las mismas la condición de contribuyente. Cuando se<br />

trate del impuesto sobre los ingresos brutos, la expedición<br />

del certificado sólo tiene por objeto facilitar el<br />

acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente<br />

lo indicare el mismo certificado.<br />

c) 1 En todos los casos en que el Poder Ejecutivo o<br />

cualquier dependencia del Estado disponga la entrega<br />

de subsidios a entidades civiles o comerciales por<br />

montos superiores a un mil pesos ($ 1.000), previo a<br />

hacer efectivo el mismo, deberá el beneficiario acreditar<br />

la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha<br />

del otorgamiento mediante certificado expedido por<br />

la Dirección General de Rentas, respecto a todos los<br />

tributos cuya recaudación se encuentre a su cargo. La<br />

expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar<br />

el acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando<br />

expresamente lo indicare el mismo certificado.<br />

CAPITULO V<br />

<strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>BITO<br />

TRIBUTARIO<br />

Artículo 28— 2 La determinación del débito tributario se<br />

efectuará de conformidad con la base imponible, las alícuotas,<br />

los aforos, importes fijos, impuestos mínimos que fije<br />

la ley impositiva y la actualización e intereses resarcitorios,<br />

cuando correspondan, previstos en los artículos 53, 53 (bis)<br />

y 55.<br />

3 El importe del débito tributario determinado por sujeto y<br />

por objeto imponible al 31 de Diciembre del año anterior al<br />

corriente, que sea inferior a Pesos Cinco ($ 5), no será<br />

considerado como deuda tributaria.<br />

Artículo 29— La determinación de la base imponible se<br />

efectuará, según sea el caso, por alguno de los siguientes<br />

procedimientos o combinación de ellos:<br />

a) mediante la declaración jurada que el contribuyente o<br />

responsable presente en los casos, forma, tiempo y modalidades<br />

que la Ley, el Poder Ejecutivo o la Dirección<br />

establezcan.<br />

b) mediante la aplicación de las tablas de aforos o valuación<br />

aprobadas.<br />

c) mediante la exhibición de los documentos que sean<br />

pertinentes.<br />

d) mediante la determinación de oficio.<br />

Artículo 30— La liquidación del impuesto será efectuada<br />

por la Dirección General de Rentas, salvo que la ley o sus<br />

reglamentos atribuyan esta función al contribuyente, responsable<br />

o a otros organismos del Estado.<br />

Artículo 31— Cuando la liquidación del tributo deba efectuarse<br />

por el contribuyente, ella se practicará mediante<br />

declaración jurada, salvo los casos especiales que establezca<br />

la Dirección General de Rentas. Dicha declaración deberá<br />

contener todos los elementos y datos que exija la administración<br />

fiscal, siendo sus firmantes solidariamente responsables<br />

de la fidelidad y exactitud de los mismos.<br />

Artículo 32— La administración fiscal podrá verificar la<br />

exactitud de los datos consignados en la declaración jurada<br />

y la estricta aplicación de las leyes fiscales.<br />

Artículo 33— 4 Cuando el contribuyente o responsable no<br />

hubieran presentado la declaración jurada y/o anticipos, o<br />

los mismos resultaren incorrectos o incompletos por dolo o<br />

error, procederá la determinación de oficio sobre base cierta<br />

o presunta.<br />

Artículo 34— La determinación se practicará sobre base<br />

cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren<br />

a la Dirección todos los elementos comprobatorios de<br />

las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles,<br />

o cuando este Código u otra ley establezcan taxativamente<br />

los hechos y las circunstancias que la Dirección<br />

debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br />

Artículo 35— Cuando no se cumplan las condiciones establecidas<br />

en el artículo anterior, la Dirección practicará la<br />

determinación de oficio sobre base presunta, considerando<br />

todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o<br />

conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales<br />

especiales consideren como hecho imponible, permitan deducir<br />

en el caso particular su existencia y cuantía.<br />

En los casos de contribuyentes o responsables que no registren<br />

pagos por las obligaciones vencidas, la Dirección General<br />

de Rentas podrá requerir los mismos a cuenta del<br />

1 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O del 17/01/2005).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 7


CÓDIGO FISCAL ;<br />

gravamen que en definitiva les corresponda abonar, en<br />

función de:<br />

a) Una suma equivalente al promedio de los ingresos declarados,<br />

actualizados mediante la aplicación del procedimiento<br />

indicado en el artículo 53.<br />

b) Una suma equivalente al promedio estimado que corresponda<br />

a explotaciones del mismo género, obtenido mediante<br />

la aplicación de parámetros generales que para tal<br />

fin establezca la Dirección General de Rentas.<br />

Cuando el contribuyente o responsable regularice su situación<br />

impositiva sobre base cierta, acreditada en la forma que<br />

establezca la Dirección General de Rentas, dentro del término<br />

de quince (15) días de notificada la determinación<br />

tributaria mencionada en el párrafo precedente, quedará sin<br />

efecto la estimación practicada. Por el contrario, si al vencimiento<br />

de dicho lapso no se produce la regularización<br />

aludida quedará expedita la vía de apremio para gestionar<br />

el cobro de los importes con más sus actualizaciones, intereses<br />

y multas.<br />

1 La determinación sobre base cierta o presunta no será<br />

considerada definitiva, subsistiendo la responsabilidad del<br />

contribuyente o responsable por las diferencias en más que<br />

pudieran corresponder, derivadas de una posterior determinación<br />

sobre base cierta, cuando las mismas surjan de<br />

elementos y/o pruebas no suministradas oportunamente por<br />

el contribuyente o responsable.<br />

Artículo 36— La determinación de los tributos y multas se<br />

efectuará de conformidad con lo establecido por la Ley<br />

vigente al momento que ocurra el hecho generador de aquél<br />

con excepción de lo que establezcan disposiciones especiales<br />

de este Código u otras leyes. Los intereses y recargos<br />

serán liquidados de acuerdo con la ley vigente a la fecha de<br />

pago.<br />

CAPITULO VI<br />

EXTINCIÓN <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>BITO<br />

TRIBUTARIO<br />

Artículo 37— El débito tributario se extingue por:<br />

a) Pago<br />

b) Compensación<br />

c) Prescripción<br />

Pago<br />

Artículo 38— 2 El pago de la obligaciones fiscales deberá<br />

efectuarse en los plazos que se fijen por este Código, Ley<br />

Especial, Decreto del Poder Ejecutivo o Resolución General<br />

de la Dirección, pudiéndose exigir anticipos y/o pagos a<br />

cuenta del tributo. Cuando no exista plazo establecido, el<br />

débito tributario deberá abonarse dentro de los quince (15)<br />

días de quedar firme la determinación.<br />

La mora en el pago se produce de pleno derecho por el sólo<br />

vencimiento del plazo.<br />

Artículo 39— El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque,<br />

giro, tarjeta de crédito o valores admitidos por el Poder<br />

Ejecutivo, en las oficinas o instituciones autorizadas al<br />

efecto.<br />

El pago con cheques, giros, tarjetas de crédito o valores, sólo<br />

tendrá efecto cancelatorio al momento de su efectivización.<br />

3 Se admitirá el pago con cheques cuando los mismos correspondan<br />

a cuentas a nombre de los contribuyentes, agentes<br />

de retención y percepción, según corresponda, y con plazo<br />

de acreditación de hasta 48 horas, los que tendrán efectos<br />

cancelatorios a partir de la fecha de pago en tanto la acreditación<br />

se efectivice en el plazo estipulado.<br />

Cuando el mismo se realice mediante envío postal, sólo se<br />

admitirá como medio de pago el giro postal o bancario, en<br />

cuyo caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia<br />

puesta por la correspondiente oficina de correos.<br />

Artículo 40— 4 Cuando el contribuyente o responsable<br />

adeudare débitos tributarios de diferentes períodos fiscales<br />

y efectuare un pago parcial, la entrega se imputará al anticipo/cuota<br />

mas antiguo del año más remoto. Dentro de cada<br />

anticipo / cuota el pago se imputará a la cancelación de los<br />

intereses, recargos, multas y capital actualizado en ese<br />

orden.<br />

5 A los honorarios y gastos causídicos producidos como<br />

consecuencia de las acciones judiciales previstas en el Capítulo<br />

V del presente Código, les será de aplicación lo<br />

dispuesto en el artículo 117.<br />

Artículo 41— Cuando se modifique la imputación originaria<br />

del pago, la Dirección notificará al deudor o responsable,<br />

debiendo éstos en tal caso, abonar las diferencias resultantes<br />

si las hubieren el plazo de quince (15) días de dicha notificación.<br />

En caso de observación efectuada dentro del mismo<br />

plazo, se seguirá el trámite establecido para la determinación<br />

de oficio.<br />

Artículo 42— El otorgamiento de constancias de pago, aún<br />

cuando no se haya hecho reserva alguna al recibirlo, no<br />

libera al contribuyente y demás responsables de los tributos,<br />

intereses, sanciones, honorarios y gastos causídicos correspondientes<br />

al mismo período fiscal o a años anteriores.<br />

Artículo 43— 6 La Dirección General de Rentas podrá conceder<br />

planes de facilidades de pago no mayor de tres (3)<br />

años, conforme con lo que establezca la reglamentación,<br />

pudiéndose extender a cinco (5) años en los casos de con-<br />

1 Texto según Ley Nº 6.452 (B.O. del 20/01/97).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

3 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.752 (B.O. del 25/01/2000).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.752 (B.O. del 25/01/2000).<br />

6 Texto según Ley Nº 6.390 (B.O. del 15/05/96).<br />

8 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


CÓDIGO FISCAL ;<br />

curso o quiebras legislados en las Leyes Nros. 19.551 y<br />

24.552, y en todos los casos que el Poder Ejecutivo así lo<br />

disponga.<br />

1 No gozarán de este beneficio los agentes de retención y<br />

percepción por los importes retenidos y/o percibidos a los<br />

contribuyentes o administradores.<br />

También podrán conceder una prórroga para el cumplimiento<br />

de obligaciones formales en la forma que se reglamente.<br />

Los planes de pago podrán instrumentarse a través del<br />

sistema de tarjeta de crédito, pudiéndose adicionar el mismo<br />

porcentual que se aplique sobre el importe total de débito<br />

tributario a financiar en concepto de costo de administración<br />

del régimen.<br />

Facultase al Poder Ejecutivo a:<br />

a) Acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso<br />

anticipado de impuestos no vencidos,<br />

b) Otorgar quitas, esperas y en general a celebrar acuerdos<br />

tendiente a asegurar la cancelación de las deudas fiscales<br />

pendientes. Previo a la firma del acuerdo deberá correrse<br />

vista al Fiscal de Estado a efectos de dictaminar al<br />

respecto.<br />

Artículo 44— 2 Las facilidades de pago concedidas por la<br />

Dirección devengarán el interés sobre saldos que fije el<br />

Poder Ejecutivo, el que se calculará sobre el total de la deuda<br />

consolidada, computándose como mes entero las fracciones<br />

menores a este período. Dicho interés no podrá exceder del<br />

que fije el Banco de la Nación Argentina por las operaciones<br />

de descuentos comerciales al que se podrá adicionar hasta<br />

el Cinco por ciento (5%) anual.<br />

Compensación<br />

Artículo 45— Procede la compensación dispuesta de oficio<br />

o a petición de parte entre los débitos y créditos tributarios<br />

correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos<br />

fiscales no prescritos, aunque se refieran a distintas obligaciones<br />

impositivas. En tal caso se seguirá el procedimiento<br />

de imputación establecido en el artículo 40.<br />

Artículo 46— 3 Cuando el contribuyente o responsable fuere<br />

acreedor del Estado Provincial por cualquier otro motivo,<br />

podrá solicitar al Poder Ejecutivo la compensación de su<br />

crédito con las obligaciones fiscales que adeude. Es condición<br />

para el inicio de su tramitación que ambas deudas<br />

cumplan los requisitos previstos por el artículo 819 del<br />

Código Fiscal.<br />

Prescripción<br />

Artículo 47— Los plazos de prescripción establecidos en<br />

los artículos 48 y 49 se operan en forma automática, sin<br />

necesidad de petición de parte interesada o resolución que<br />

la declare cumplida.<br />

La prescripción de una obligación tributaria extingue el<br />

derecho a los intereses y sanciones que sean su consecuencia.<br />

Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no<br />

puede ser materia de repetición.<br />

Artículo 48— 4 Prescriben por el transcurso de cinco (5)<br />

años las facultades del fisco en el caso de los contribuyentes<br />

y responsables inscriptos en los impuestos autodeclarados<br />

para:<br />

a) verificar y rectificar sus declaraciones juradas,<br />

b) aplicar sanciones,<br />

c) accionar para el cobro de los débitos tributarios, intereses<br />

y sanciones.<br />

En igual plazo prescribe:<br />

a) la acción de repetición de los débitos tributarios, intereses<br />

y sanciones,<br />

b) el derecho del contribuyente para rectificar sus declaraciones<br />

juradas,<br />

c) del fisco para modific ar la imputación del pago.<br />

Artículo 49— 5 Prescriben:<br />

a) Por el transcurso de diez (10) años las facultades del fisco<br />

en el caso de tributos autodeclarados de contribuyentes<br />

no inscritos o que no hayan cumplimentado la obligación<br />

de presentar las declaraciones juradas respectivas,<br />

para determinar las obligaciones fiscales, aplicar sanciones<br />

y accionar para el cobro de los tributos, intereses y<br />

sanciones pertinentes.<br />

b) 6 Por el transcurso de cinco (5) años las facultades del<br />

fisco para determinar las obligaciones fiscales, en el caso<br />

de los tributos autodeclarados correspondientes a contribuyentes<br />

inscriptos o que hayan presentado las Declaraciones<br />

Juradas respectivas, aplicar sanciones y<br />

accionar para el cobro de los tributos, intereses y sanciones.<br />

En el caso del impuesto de sellos, de tasa de justicia,<br />

de tasas retributivas de servicios y de los impuestos<br />

patrimoniales, el transcurso de los cinco (5) años operará<br />

a partir del 1° de enero del 2002.<br />

Artículo 50— 7 Los plazos de prescripción, para determinar<br />

y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este<br />

Código, comenzarán a computarse desde el 1º de enero<br />

siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales,<br />

excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca<br />

sobre la base de declaraciones juradas de período<br />

fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción<br />

comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año<br />

que se produzca el vencimiento de los plazos generales para<br />

la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

3 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.553 (B.O. del 20/01/98).<br />

5 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />

6 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

7 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 9


CÓDIGO FISCAL ;<br />

El plazo de prescripción de la acción para aplicar y hacer<br />

efectivas las multas comenzará a correr desde el 1º de enero<br />

siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los<br />

deberes formales o materiales legalmente considerados<br />

como hecho u omisión punible.<br />

El plazo de prescripción de la acción de repetición comenzará<br />

a correr desde la fecha de pago.<br />

Los plazos de prescripción establecidos en los artículos<br />

precedentes, no correrán mientras los hechos imponibles<br />

no hayan podido ser conocidos por la autoridad de aplicación<br />

por algún acto o hecho que los exteriorice en la<br />

provincia. Esta norma será de aplicación para las obligaciones<br />

de carácter instantáneo y para los tributos de base<br />

patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole registral.<br />

Los plazos de prescripción a que aluden los dos últimos<br />

párrafos precedentes, quedan limitados a cinco (5) años a<br />

partir del 1º de enero del año siguiente a la verificación de<br />

los hechos aludidos.<br />

Artículo 51— 1 La prescripción de las facultades de la<br />

Dirección para determinar, verificar, rectificar, aplicar sanciones,<br />

cobrar los débitos tributarios o modificar su imputación,<br />

se interrumpirá por cualquiera de los siguientes<br />

hechos o actos:<br />

a) Reconocimiento, aún cuando sea por pago parcial, expreso<br />

o tácito de la obligación impositiva por parte del<br />

contribuyente o responsable;<br />

b) Por la notificación administrativa de la determinación o<br />

verificación del tributo, aplicación de sanciones o de la<br />

modificación de la imputación;<br />

c) Por notificación de la intimación administrativa para<br />

cumplir un deber formal o efectuar un pago;<br />

d) Por la iniciación de acción judicial;<br />

e) Por renuncia del obligado o responsable.<br />

La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá<br />

por la interposición de cualquier acción administrativa o<br />

judicial tendiente a obtener la devolución de lo pagado.<br />

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente<br />

el plazo a partir del 1º de enero del año siguiente a<br />

aquél en que se produjo la interrupción.<br />

Artículo 52— 2 La prescripción de las facultades del Fisco<br />

se suspenderán en los casos y por los plazos siguientes:<br />

a) Durante la vigencia de moratorias fiscales.<br />

b) Durante la tramitación de los procedimientos administrativos<br />

o judiciales para la determinación o cobro de las<br />

obligaciones tributarias.<br />

c) Hasta tanto existiese sentencia firme y ejecutoriada en el<br />

fuero penal si se hubiese formado causa en el mismo. En<br />

este caso la Dirección General de Rentas podrá solicitar<br />

medidas precautorias judiciales, a cuyo efecto no se<br />

exigirán los recaudos establecidos por el artículo 112 del<br />

Código Procesal Civil.<br />

En el caso de los incisos b) y c) el término continuará<br />

corriendo desde los seis (6) meses posteriores a la fecha en<br />

que quede firme la resolución administrativa o la sentencia<br />

judicial definitiva.<br />

Incobrables<br />

Artículo 52 bis— 3 A partir del 1º de enero del 2001,<br />

anualmente, la Dirección General de Rentas registrará en<br />

las cuentas corrientes de los contribuyentes y/o responsables,<br />

con información a la Contaduría General de la Provincia,<br />

al Tribunal de Cuentas de la Provincia y Fiscalía de<br />

Estado, en forma circunstanciada de los créditos tributarios<br />

incobrables que corresponda por:<br />

a) insolvencia financiera y/o patrimonial del contribuyente<br />

y/o responsable<br />

b) desaparición del contribuyente y/o responsable,<br />

c) transferencia o liquidación de la entidad autorizada para<br />

la recaudación del débito tributario.<br />

El ejercicio de la acción descripta no implica renuncia al<br />

derecho de cobro.<br />

CAPITULO VII<br />

ACTUALIZACIÓN E INTERESES<br />

<strong>DE</strong>L DÉBITO Y CRÉDITO FISCAL<br />

Artículo 53— Los impuestos, tasas, contribuciones y otras<br />

obligaciones, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br />

retenciones, intereses devengados, cuotas, recargos y<br />

multas que se ingresen con posterioridad a la fecha en la cual<br />

debieron abonarse, el monto adeudado se actualizará automáticamente<br />

y sin necesidad de interpelación alguna mediante<br />

la aplicación del coeficiente diario correspondiente<br />

al lapso comprendido entre el día del vencimiento y el día<br />

de pago.<br />

La actualización a que alude el párrafo anterior se efectuará<br />

de conformidad con la evolución experimentada por el<br />

Indice combinado establecido por el artículo 28° del Código<br />

Fiscal.<br />

Los índices de cada mes serán diarios, elaborados y publicados<br />

mensualmente por la Dirección General de Rentas.<br />

La actualización monetaria integrará la base para el cálculo<br />

de las sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal.<br />

La obligación de abonar el importe correspondiente por<br />

actualización, subsistirá no obstante la falta de reserva por<br />

parte de la Dirección General de Rentas al recibir el pago<br />

de los tributos, intereses y sanciones y mientras no haya<br />

operado la prescripción para el cobro de ello. En los casos<br />

que se ingresen los tributos, intereses y sanciones sin la<br />

actualización correspondiente, este concepto también se<br />

1 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

2 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

10 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


CÓDIGO FISCAL ;<br />

actualizará desde ese día según lo establece el presente<br />

artículo.<br />

Esta disposición regirá a partir del día dieciséis (16) del mes<br />

siguiente al de la publicación de la Ley Nº 5434/89.<br />

Artículo 53 bis— Fíjese en 24.662,5421 el índice diario<br />

correspondiente al día 1º de abril de 1991 para actualizar los<br />

créditos fiscales vencidos a esa fecha.<br />

El coeficiente de actualización se determinará al 1º de abril<br />

de 1991 en base al cociente entre el índice correspondiente<br />

a dicho día y el índice correspondiente al día de vencimiento<br />

previsto en las respectivas Resoluciones Generales de la<br />

Dirección General de Rentas.<br />

Artículo 54— 1 También serán actualizadas por el procedimiento<br />

establecido en el artículo anterior los montos por los<br />

que correspondiere devolución, repetición, compensación o<br />

acreditación.<br />

Dichos montos se actualizarán desde el día posterior al que<br />

se efectuó el ingreso indebido.<br />

2 El coeficiente de actualización se determinará al 1º de abril<br />

de 1991 en base al cociente entre 24.662,5421 y el índice<br />

correspondiente al día en que se efectuó el ingreso indebido.<br />

Con posterioridad al 1º de abril de 1991 dichos montos<br />

devengan de pleno derecho un interés que se aplicará en<br />

proporción al tiempo, computándose desde el día 2 de abril<br />

del 1991 o el día en que se efectuó el ingreso indebido, sí es<br />

posterior a aquél, y hasta que se practique la liquidación<br />

definitiva, la cual quedará fija a esa fecha. A tal efecto, la<br />

tasa mensual aplicable no superará el promedio de las tasas<br />

de interés previsto para los depósitos en Caja de Ahorro por<br />

el Banco de la Nación Argentina según el período que se<br />

trate.<br />

Previo a la efectivización de la devolución, una vez determinado<br />

el monto de ésta, se deberá cancelar, de existir, la<br />

deuda tributaria que el beneficiario de la misma, mantuviere<br />

con el fisco.<br />

Cuando el concepto sobre el cual versa la devolución se trate<br />

de un recurso específicamente afectado, deberán ser imputados<br />

los importes objetos de la devolución contra dicha<br />

afectación.<br />

Artículo 54 bis— 3 ...<br />

Artículo 55— 4 La mora en el pago de los débitos tributarios,<br />

sanciones, intereses, pagos a cuenta, retenciones, cuotas y<br />

demás obligaciones fiscales, devengará de pleno derecho y<br />

sin necesidad de interpelación alguna, en concepto de intereses<br />

resarcitorios, la tasa mensual que fije el Ministerio de<br />

Hacienda, de acuerdo a las variaciones que se registren en<br />

el mercado financiero, la que no podrá exceder a la que<br />

establezcan los banco oficiales por las operaciones de descubiertos<br />

en cuenta corriente; incrementada hasta en un<br />

cincuenta por ciento (50 %).<br />

El interés resarcitorio se aplicará en proporción al tiempo y<br />

en forma no acumulativa, a partir del día 2 de abril de 1991<br />

o de la fecha de vencimiento, la posterior y hasta el día de<br />

pago. El coeficiente se determinará detrayendo al índice<br />

correspondiente a la fecha de pago el índice de la fecha de<br />

vencimiento de la obligación.<br />

Facúltese a la Dirección General de Rentas a elaborar los<br />

índices de interés aplicables a partir del 2 de abril de 1991.<br />

Cuando se trate de deudas vencidas al 1º de abril de 1991,<br />

los intereses resarcitorios se calcularán sobre el monto que<br />

resulte de aplicar lo previsto en el artículo 53 bis, fijándose<br />

en 1,3241 el índice diario en concepto de interés resarcitorio<br />

correspondiente al día 1º de abril de 1991, para los créditos<br />

vencidos a esa fecha. El coeficiente en concepto de interés<br />

resarcitorio se determinará al 1º de abril de 1991 en base al<br />

coeficiente entre el índice precedentemente indicado y el<br />

índice correspondiente al día de vencimiento previsto en las<br />

respectivas resoluciones generales de la Dirección General<br />

de Rentas, atendiendo a que la mora en el pago de los débitos<br />

tributarios, sanciones, intereses, pagos a cuenta, retenciones,<br />

cuotas y demás obligaciones fiscales, ha devengado al<br />

1º de abril de 1991, de pleno derecho y sin necesidad de<br />

interpelación alguna, en concepto de intereses resarcitorios,<br />

el cinco por ciento (5%) anual, en proporción al tiempo. El<br />

interés precedentemente indicado se aplicará a partir de la<br />

fecha de vencimiento y hasta el día de pago o al 1º de abril<br />

de 1991, el anterior, sobre el monto de la deuda actualizada<br />

según lo prevé el artículo 53º del Código Fiscal.<br />

Artículo 55 bis— 5<br />

CAPITULO VIII<br />

INFRACCIONES Y SANCIONES<br />

Artículo 56— 6 Los infractores a los deberes formales y<br />

obligaciones de hacer o no hacer, establecidos en este código<br />

u otras leyes especiales, sus decretos reglamentarios y disposiciones<br />

administrativas de la Dirección, tendientes a requerir<br />

la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros<br />

en las tareas de determinación, verificación, recaudación, fiscalización<br />

y registración de las obligaciones impositivas, sin<br />

perjuicios de otras sanciones que pudieren corresponderle,<br />

serán reprimidos con una multa de hasta cuatro mil pesos ($<br />

4.000) por infracción, excepto cuando se refiera a los hechos<br />

1 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

3 Derogado por Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

5 Derogado por Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

6 Texto según Ley Nº 7.180 (B.O. del 02/02/2004).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 11


CÓDIGO FISCAL ;<br />

u omisiones enunciados en el artículo 313, los cuales serán<br />

sancionados según lo dispone el artículo 314.<br />

Artículo 57— 1 Constituirá omisión y será reprimida con<br />

multa graduable desde un diez por ciento (10%) hasta un<br />

cien por ciento (100%) del monto del débito tributario,<br />

determinado según el Art. 28 del Código Fiscal omitido a la<br />

fecha de inicio de la acción administrativa, el incumplimiento<br />

culposo total o parcial de las obligaciones fiscales.<br />

No será pasible de ninguna sanción, quien deje de cumplir<br />

total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable<br />

en la aplicación al caso concreto de las normas de este<br />

Código, de las Leyes fiscales especiales, sus decretos reglamentarios<br />

y disposiciones de la Dirección General de Rentas.<br />

A tal efecto, sólo podrá alegarse que existe error excusable,<br />

cuando en el caso concreto se reúnan las siguientes<br />

condiciones:<br />

a) Complejidad del negocio jurídico;<br />

b) Que esa complejidad suscite dudas interpretativas sobre<br />

su tratamiento fiscal y<br />

c) Que el contribuyente haya observado, en el caso particular<br />

una conducta fiscal satisfactoria.<br />

La excusabilidad del error será declarada en cada caso particular<br />

por dicha repartición mediante resolución fundada.<br />

Artículo 58— 2 Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br />

pasibles de una multa graduable desde el veinte por ciento<br />

(20%) hasta el doscientos por ciento (200%) del débito<br />

tributario total o parcialmente evadido a la fecha de inicio<br />

de la acción administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad<br />

criminal por delitos comunes:<br />

a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen<br />

cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación<br />

o en general cualquier maniobra dolosa con el propósito de<br />

producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br />

fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br />

b) Los agentes de retención, recaudación y/o percepción<br />

que mantengan en su poder impuestos retenidos, recaudados<br />

y/o percibidos después de haber vencido los plazos<br />

en que debieron abonarlos al fisco, salvo que<br />

prueben la imposibilidad de ingresarlos por fuerza mayor<br />

o disposición judicial o administrativa.<br />

c) 3 Los entes recaudadores por los importes recaudados y<br />

no ingresados en término serán pasibles de la sanción<br />

calculada sobre dichos importes.<br />

Artículo 59— Sin que la presente enumeración pueda considerarse<br />

taxativa, se presume, salvo prueba en contrario,<br />

que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas<br />

o de incurrir en ocultaciones maliciosas, cuando se configure<br />

cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br />

a) Medie grave contradicción entre los libros, documentos<br />

y/o demás antecedentes con los datos que surjan de las<br />

declaraciones juradas y de la base imponible denunciada.<br />

b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior<br />

se consignen datos inexactos que pongan una grave<br />

incidencia sobre la determinación de la base imponible.<br />

c) Manifiesta disconformidad entre las normas legales y<br />

reglamentarias aplicables al caso y la aplicación que de<br />

las mismas hagan los contribuyentes y responsables<br />

cuya incidencia se exteriorice en la inexactitud de las<br />

declaraciones juradas, de los elementos documentales<br />

que deban servirles de base o de los importes ingresados.<br />

d) No llevar o exhibir libros de contabilidad, registraciones<br />

y documentos de comprobación suficientes, cuando ello<br />

carezca de justificación en consideración a la naturaleza<br />

o volumen de las operaciones o del capital invertido o a<br />

la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas<br />

habitualmente a causa del negocio o explotación.<br />

e) Utilizar o hacer valer formas y estructuras jurídicas o<br />

bien sistemas operativos o documentales inadecuados o<br />

impropio de las prácticas de comercio, siempre que ello<br />

oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de<br />

los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa<br />

sobre la determinación de los impuestos.<br />

f) Reincidir en infracciones legales, aun cuando en la<br />

primera ocasión se le hubiere configurado como error<br />

excusable.<br />

Artículo 60— La infracción formal contemplada en el art.<br />

56 quedará configurada en el mero vencimiento de los<br />

plazos por la constatación de los hechos por parte de la<br />

Dirección General de Rentas, debiendo aplicarse las sanciones<br />

correspondientes sin la necesidad de acción administrativa<br />

previa, de acuerdo con la graduación que mediante<br />

Resolución General se fije.<br />

4 Las multas contempladas en los artículos 57 y 58 se aplicarán<br />

mediante Resolución de la Dirección o del funcionario<br />

en quien se delegue esa facultad de acuerdo con la<br />

graduación que mediante resolución general fije la Dirección,<br />

excepto para los Agentes de Retención y Percepción,<br />

las que serán aplicadas en forma automática.<br />

Artículo 61— Los responsables del pago del Impuesto de<br />

Sellos que no lo efectúen dentro de los plazos establecidos<br />

por el artículo 241 del presente Código, inclusive los casos<br />

en que el impuesto se abone por declaración jurada o lo<br />

hicieren por una cantidad menor de lo que corresponda,<br />

abonarán sin necesidad de acción administrativa previa,<br />

además del capital y de los intereses resarcitorios correspondientes,<br />

una multa graduable de la siguiente forma:<br />

a) Cuando el impuesto sea abonado espontáneamente:<br />

1- Dentro del mes, contado a partir del día de vencimiento<br />

de pago del impuesto, diez por ciento (10%) del<br />

débito tributario total correspondiente.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

3 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

12 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


CÓDIGO FISCAL ;<br />

2- Pasado el mes y hasta tres (3) meses, contados a partir<br />

del día de vencimiento de pago del impuesto, veinticinco<br />

por ciento (25%) del débito tributario total<br />

correspondiente.<br />

3- 1 Pasado los tres (3) meses de retardo, contados a partir<br />

del día de vencimiento de pago del impuesto, cincuenta<br />

por ciento (50%) del débito tributario total.<br />

b) Cuando el pago del impuesto no se efectúe espontáneamente<br />

corresponderá el duplo de la sanción prevista en<br />

el inciso a). A los fines de este artículo se considerará<br />

como mes el tiempo transcurrido entre el día de vencimiento<br />

de la obligación y el mismo día del mes siguiente<br />

inclusive.<br />

2 No se considerará pago espontáneo cuando el mismo se<br />

haya efectuado como consecuencia de la acción administrativa<br />

de la Dirección General de Rentas u otros organismos<br />

oficiales.<br />

Igual sanción se aplicará a los que no abonen las tasas<br />

retributivas de servicios previstas en la Ley Impositiva o en<br />

las Leyes Especiales de acuerdo con los plazos establecidos<br />

por los artículo 292 y 299 del presente Código o en la Ley<br />

Especial que se dicte al efecto.<br />

Las presentes sanciones excluyen a las establecidas en los<br />

artículo 57 y 58 del Código Fiscal.<br />

Artículo 62— Habrá reincidencia siempre que el sancionado<br />

por resolución administrativa firme cometiere una nueva<br />

infracción del mismo tipo y tributo, aunque hubiere sido<br />

condonada, dentro de un período de tres (3) años. Lo establecido<br />

en el párrafo anterior no comprende a los tributos<br />

mencionados en el artículo 61.<br />

Artículo 63— Las resoluciones que apliquen multas o que<br />

declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán<br />

ser notificadas a los interesados.<br />

Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables<br />

dentro de los quince (15) días de quedar firme la<br />

resolución respectiva.<br />

Artículo 64— Se aplicará la misma sanción que al responsable<br />

principal, sin perjuicio de la graduación que corresponda:<br />

a) A los coautores, cómplices o encubridores, considerándose<br />

como tales a los que financien, instiguen o<br />

colaboren de cualquier manera con el autor para la<br />

realización del acto punible, según sea el caso.<br />

b) A los directores, gerentes, administradores, representantes<br />

o mandatarios de entidades de hecho o de<br />

derecho y de personas físicas, cuando hubiesen actuado<br />

con dolo.<br />

c) A los terceros que, aunque no tuvieran deberes tributarios<br />

a su cargo, faciliten o silencien una infracción.<br />

Artículo 65— Los funcionarios o profesionales que participen<br />

en las infracciones previstas en el presente Código, en<br />

cualquiera de las formas indicadas en el artículo 64, serán<br />

pasibles de las sanciones allí mencionadas, sin perjuicio de<br />

las que le correspondan por el ejercicio de su cargo o<br />

profesión.<br />

La resolución de la Dirección General de Rentas deberá ser<br />

comunicada al organismo que ejerza el contralor de la<br />

respectiva actividad.<br />

Artículo 66— Cuando el infractor no sea una persona física,<br />

las sanciones se aplicarán al ente de hecho o de derecho<br />

responsable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64.<br />

Artículo 67— Es agravante especial la circunstancia de que<br />

la infracción se cometa con la participación del funcionario<br />

o magistrado que, por razón de su cargo, intervenga o deba<br />

intervenir en los hechos constitutivos de la infracción.<br />

Artículo 68— La responsabilidad por las sanciones aplicadas<br />

a los responsables y terceros enunciados en el presente<br />

Capítulo es solidaria con la del obligado principal y se hará<br />

extensiva a todas las costas y gastos causídicos.<br />

Artículo 69— 3 La muerte del infractor no extingue la<br />

responsabilidad pecuniaria de sus sucesores universales o<br />

legatarios y de los demás responsables, excepto en los casos<br />

de multas aplicadas por infracciones a deberes formales.<br />

Artículo 70— 4 Los contribuyentes y demás responsables de<br />

los impuestos y contribuciones previstas por este Código y<br />

Leyes especiales, que regularicen espontáneamente su situación<br />

no serán pasibles de las sanciones establecidas en<br />

los artículos 56, 57 y 58. Esta disposición no se aplicará a<br />

los Agentes de Retención y Percepción respecto al Impuesto<br />

retenido y/o percibido.<br />

No se considerará pago espontáneo cuando el mismo se<br />

haya realizado como consecuencia de acción administrativa<br />

de la Dirección General de Rentas u otros organismos<br />

oficiales.<br />

Cuando se realicen pagos por obligaciones vencidas con posterioridad<br />

a la fecha de inicio de una acción administrativa de<br />

control impositivo por parte de la Dirección General de Rentas<br />

u otros organismos oficiales, regirá lo dispuesto en el primer<br />

párrafo, siempre que sean realizados en término, caso contrario<br />

se aplicarán las sanciones establecidas en los artículos 56, 57 y<br />

58 calculados hastalafecha denotificacióndelcierrede la acción<br />

administrativa o la fecha de pago la que sea anterior.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.104 (B.O. del 11/01/94).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 13


CÓDIGO FISCAL ;<br />

Artículo 71— El Poder Ejecutivo podrá suspender total o<br />

parcialmente el beneficio previsto en el artículo anterior<br />

cuando lo estime conveniente.<br />

Artículo 72— 1 Los que expidieren sin autorización estampillas,<br />

serán sancionados con multa de pesos cuatrocientos<br />

($ 400) por la primera vez y de pesos dos mil cuatrocientos<br />

($ 2.400) por cada reincidencia.<br />

Artículo 73— 2 El funcionario que violando en forma maliciosa<br />

o negligente los deberes a su cargo, provoque un daño<br />

económico al fisco, contribuyentes o terceros y que por<br />

igual conducta divulgue hechos o documentos que conozca<br />

por razón de su cargo, será sancionado con multa de pesos<br />

seiscientos sesenta ($ 660), sin perjuicio de su responsabilidad<br />

civil, penal y administrativa en las leyes pertinentes.<br />

TITULO II<br />

CAPITULO ÚNICO<br />

EXENCIONES<br />

Artículo 74— 3 Están exentos de impuestos, salvo disposición<br />

expresa en contrario:<br />

a) La Nación, las Provincias, los Municipios y los Entes<br />

Autárquicos, salvo lo previsto en el artículo 75.<br />

b) 4 Las Congregaciones religiosas reconocidas oficialmente<br />

y los institutos de vida consagrada y sociedades de<br />

vida apostólica que gocen de personalidad jurídica en la<br />

Iglesia Católica conforme a los términos de la Ley<br />

Nº 24.483.<br />

c) Los clubes deportivos con personería jurídica.<br />

d) 5 Entes con personería jurídica constituidos como entidades<br />

sin fines de lucro que se dediquen exclusivamente<br />

al cumplimiento de funciones dirigidas a educación,<br />

discapacitados, minusválidos, jubilados, pensionados y<br />

dependientes a la droga, alcohol y similares, en lo referente<br />

a su educación, ayuda y/o rehabilitación y entidades<br />

no gubernamentales cuya actividad sea la atención<br />

a sectores en desamparo, niños, adolescentes, ancianos<br />

y mujeres cabeza de familia.<br />

En caso de no haberse constituido de conformidad con<br />

el artículo 33 del código civil, deberán ser sujeto de<br />

derecho a los requisitos establecidos por el artículo 46<br />

del citado Código.<br />

e) Las asociaciones cooperadoras de establecimientos educacionales<br />

oficiales o autorizadas.<br />

f) Los partidos políticos reconocidos como tales por la<br />

autoridad jurisdiccional correspondiente.<br />

g) Las uniones vecinales, con personería jurídica, que se<br />

dediquen exclusivamente al cumplimiento de sus fines,<br />

conforme a sus estatutos.<br />

h) 6 Los estados extranjeros y las representaciones consulares<br />

debidamente acreditadas ante el gobierno de la Nación.<br />

i) 7 Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios con personería<br />

jurídica.<br />

j) 8 Las Bibliotecas populares para entidades sin fines de<br />

lucro.<br />

k) Empresa Provincial de Transporte de Mendoza.<br />

Artículo 75— 9 Las exenciones previstas en los incisos b) y<br />

siguientes del artículo anterior no comprenden a las tasas ni<br />

a las contribuciones de mejoras, tampoco comprenden a los<br />

bienes, actos o actividades que por su destino o naturaleza<br />

no se correspondan directamente con los fines específicos<br />

de la institución beneficiada. Cuando la afectación o uso sea<br />

parcial, se otorgará en forma proporcional.<br />

La exención dispuesta en el inciso a) del artículo 74 no<br />

alcanza a las empresas y sociedades del estado, incluso<br />

instituciones financieras.<br />

10 La exención al impuesto inmobiliario otorgado a entidades<br />

deportivas o concesionarios de tierras fiscales y/o privadas,<br />

no comprenderán a los cesionarios de uso del terreno por<br />

cualquier título, socios o no de la entidad deportiva o concesionaria,<br />

por las mejoras realizadas o que realicen para<br />

uso privado.<br />

No están comprendidas las concesiones otorgadas por licitación<br />

publica a la fecha de promulgación de la presente ley.<br />

Artículo 76— 11 Las exenciones previstas por el artículo 74<br />

incisos b) y siguientes deberán ser solicitadas expresamente<br />

por los interesados ante la Dirección General de Rentas. La<br />

petición deberá contener todos los requisitos que establezca<br />

la reglamentación que a propuesta de la citada repartición<br />

sea aprobada por el Poder Ejecutivo. La exención será<br />

otorgada por resolución de la Dirección General de Rentas<br />

una vez cumplidos todos los requisitos exigidos en la pertinente<br />

reglamentación y comenzará a regir para la entidad<br />

peticionante a partir de la fecha de otorgamiento de la<br />

personería jurídica o del reconocimiento oficial en su caso.<br />

Sin perjuicio de ello, las entidades peticionantes que hubieren<br />

efectuado pagos por conceptos exceptuados en esta ley,<br />

no podrán repetir los mismos, los que quedarán irrevocablemente<br />

incorporados al Fisco Provincial.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

6 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

7 Texto según Ley Nº 6.452 (B.O. del 20/01/97).<br />

8 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

9 Texto según Ley Nº 6.553 (B.O. del 20/01/98).<br />

10 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

11 Texto según Ley Nº 6.553 (B.O. del 20/01/98).<br />

14 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


CÓDIGO FISCAL ;<br />

TITULO III<br />

PROCEDIMIENTO<br />

ADMINISTRATIVO FISCAL<br />

CAPITULO I<br />

ACCIONES Y RECURSOS<br />

Artículo 77— El procedimiento administrativo fiscal se<br />

ajustará a las disposiciones del presente Código y, supletoriamente,<br />

a las normas de la Ley N° 3.909.<br />

Artículo 78— 1 La acción administrativa fiscal puede ser<br />

iniciada:<br />

a) A petición de parte interesada;<br />

b) Ante una denuncia;<br />

c) De oficio.<br />

2 En el caso del inciso a) la presentación deberá ser fundada<br />

y contener el ofrecimiento de toda la prueba que haga al<br />

derecho del accionante. Cuando la acción sea por devolución<br />

o repetición, compensación o acreditación, deberán<br />

además acompañarse los respectivos comprobantes de<br />

pago. En caso que los comprobantes de pago originales<br />

estén incorporados en algún auto judicial se podrán presentar<br />

copias certificadas por autoridad judicial.<br />

En los casos que la devolución sea solicitada por los agentes<br />

de retención establecidos en el artículo 211 de este código<br />

y éstos deberán adjuntar una declaración jurada con la<br />

nómina de los contratantes y sus domicilios a efectos de ser<br />

notificados del trámite previo a hacerles efectiva la devolución<br />

a los peticionantes.<br />

En los casos de los incisos b) y c), previo a resolver, se dará<br />

vista al interesado de todo lo actuado por el plazo de quince<br />

(15) días para que alegue todas las razones de hecho y de<br />

derecho que estime aplicables. En la misma oportunidad<br />

deberá ofrecer la prueba pertinente.<br />

La Dirección General de Rentas deberá expedirse sobre la<br />

procedencia de la prueba ofrecida. El pronunciamiento que<br />

acepte su producción contendrá las medidas necesarias para<br />

su sustanciación.<br />

Para el caso que se desestimare la prueba ofrecida, deberá<br />

hacerlo mediante decisión fundada en el mismo acto que<br />

resuelve la procedencia de la acción fiscal iniciada.<br />

Artículo 79— Cuando se ejercite la acción administrativa<br />

para la obtención de exención tributaria, previo a resolver,<br />

deberá correrse vista por quince ( 15) días a la Fiscalía de<br />

Estado.<br />

Artículo 80— 3 La prueba a que se refiere el artículo 78<br />

deberá ser producida en el plazo de quince (15) días a contar<br />

del vencimiento del lapso establecido para su ofrecimiento,<br />

salvo para presentar o completar documentación, en cuyo<br />

caso el plazo será de cinco (5) días.<br />

Dicho plazo comenzará a correr desde el día siguiente al de<br />

la notificación de la acción administrativa.<br />

Para todos los casos, la producción de la prueba estará a<br />

cargo del contribuyente, responsable o tercero.<br />

Cuando se ofrezca la testimonial, cada interesado no podrá<br />

proponer más de tres (3) testigos.<br />

Se requiere resolución expresa del Director General de<br />

Rentas, para aceptar:<br />

a) más de tres (3) testigos,<br />

b) prueba a rendirse fuera de la Provincia.<br />

Artículo 81— La prueba tendiente a desvirtuar los hechos,<br />

actos, indicios o presunciones, tomados en cuenta por la<br />

Dirección para la determinación del débito tributario, estará<br />

a cargo del contribuyente o responsable cuando aquellos<br />

deriven de datos concretos emanados del propio contribuyente,<br />

terceros o entidades públicas o surjan de normas<br />

legales, reglamentarias o técnicas relativas a la actividad o<br />

situación del contribuyente o responsable.<br />

Artículo 82— Cuando por efectos de la acción administrativa<br />

resulte una determinación tributaria, exista o no<br />

presunción de infracción a las normas fiscales, juntamente<br />

con la vista establecida en el artículo 78 del presente Código,<br />

se entregará al sujeto pasivo copia de las actuaciones pertinentes.<br />

Artículo 83— Estando las actuaciones en estado de resolver,<br />

la Dirección, en el plazo de treinta (30) días, prorrogables<br />

por otro período igual, deberá dictar el acto administrativo<br />

que corresponda.<br />

Dicha resolución deberá contener, como mínimo, los siguientes<br />

requisitos:<br />

a) Fecha;<br />

b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero<br />

considerado en las actuaciones;<br />

c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción<br />

administrativa;<br />

d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y<br />

sus fundamentos;<br />

e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar, por el<br />

contribuyente, responsable o tercero, discriminada por<br />

concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br />

actualizarse hasta el día de pago, bastará la indicación<br />

de las bases para su cálculo.<br />

1 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />

2 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 15


CÓDIGO FISCAL ;<br />

f) Firma del funcionario autorizado.<br />

Cuando en el caso contemplado en el artículo 82° el sujeto<br />

pasivo no contestare en tiempo la vista conferida, la Dirección<br />

emitirá la correspondiente resolución aprobando la<br />

determinación practicada y, en su caso, aplicando la sanción<br />

que corresponda.<br />

Artículo 84— Si la Dirección no dictare la resolución en el<br />

plazo previsto en el artículo anterior, el interesado podrá<br />

solicitar pronto despacho, en cuyo caso el funcionario responsable<br />

deberá dictar el acto administrativo en el plazo<br />

perentorio e improrrogable de diez (10) días a contar del<br />

siguiente hábil al de la solicitud.<br />

Artículo 85— Si transcurrido el plazo a que se refiere el<br />

artículo anterior el funcionario no hubiere dictado el acto<br />

correspondiente, el interesado podrá solicitar por escrito, al<br />

superior jerárquico, el pronunciamiento respectivo. En tal<br />

caso, el superior jerárquico solicitará la inmediata remisión<br />

de las actuaciones y deberá expedirse en el plazo de treinta<br />

(30) días.<br />

Artículo 86— Las resoluciones emanadas del Director<br />

General de Rentas y demás funcionarios con atribuciones<br />

delegadas son recurribles en la forma establecida en el<br />

presente Código.<br />

Los recursos sólo serán susceptibles de ser interpuestos<br />

contra los actos administrativos definitivos que causen estado<br />

en su respectiva instancia.<br />

La interposición de los recursos administrativos suspende<br />

la ejecución de las resoluciones recurridas.<br />

Artículo 87— Los recursos a que alude el artículo anterior<br />

serán:<br />

a) De aclaratoria.<br />

b) De revocatoria.<br />

c) De apelación.<br />

d) Directo.<br />

Artículo 88— El recurso de aclaratoria procede contra<br />

resoluciones de los funcionarios enunciados en el artículo<br />

86 a fin de que sean corregidos errores materiales, subsanadas<br />

omisiones o aclarados conceptos oscuros, siempre que<br />

ello no importe una modificación sustancial. Se presentarán<br />

ante el mismo funcionario del que emana el acto dentro de<br />

los cinco (5) días de la notificación y deberá resolverse en<br />

el mismo plazo.<br />

Artículo 89— El recurso de revocatoria procede contra<br />

resoluciones emanadas del Director General de Rentas o de<br />

funcionarios que actúen en virtud de facultades delegadas,<br />

dentro del plazo de quince (15) días de la notificación de la<br />

respectiva resolución.<br />

En el primer caso sólo es procedente cuando no haya habido<br />

decisión previa y definitiva en esa etapa procesal, de un<br />

funcionario con facultades delegadas.<br />

El recurso será fundado y deberá contener el ofrecimiento<br />

de toda la prueba que se considere pertinente, siguiéndose<br />

en cuanto a su producción y limitaciones lo dispuesto en los<br />

artículos 80 y 81.<br />

No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente<br />

tuvo oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br />

El recurso se interpondrá en todos los casos ante el Director<br />

General de Rentas y éste deberá resolverlo en el plazo de<br />

treinta (30) días de encontrarse las actuaciones en estado.<br />

Este lapso se entenderá prorrogado por otro período igual<br />

en los casos en que no se hubiere notificado la resolución<br />

dentro de los primeros treinta (30) días.<br />

Artículo 90— Vencidos los plazos establecidos en los<br />

artículos 88 y 89, el interesado podrá considerar denegada<br />

tácitamente su petición y recurrir directamente ante el superior<br />

jerárquico o Tribunal Administrativo Fiscal, según corresponda.<br />

Artículo 91— 1 El recurso de apelación ante el Tribunal<br />

Administrativo Fiscal procede contra las decisiones definitivas<br />

del Director General de Rentas o del Director Provincial<br />

de Catastro, siempre que previamente se hubiera interpuesto<br />

recurso de revocatoria.<br />

2 El escrito correspondiente deberá presentarse ante la mesa<br />

de entradas de la Dirección General de Rentas o en la<br />

Delegación correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente<br />

o ante la mesa de entradas de la Dirección Provincial<br />

de Catastro o en la delegación correspondiente al domicilio<br />

fiscal del contribuyente, según corresponda, dentro de<br />

los quince (15) días de notificada la resolución respectiva,<br />

previo pago de la tasa retributiva de servicios el que será<br />

requisito de admisibilidad.<br />

El recurso deberá ser fundado y expresar los agravios que<br />

cause la resolución recurrida, y contener el ofrecimiento de<br />

toda la prueba, acompañándose la de carácter documental.<br />

Las pruebas admisibles en el recurso de apelación estarán<br />

limitadas a acreditar hechos conocidos posteriormente a la<br />

resolución apelada o consistir en documentos que no hayan<br />

podido presentarse al proceso con anterioridad, por causas<br />

no imputables al contribuyente. En caso de ofrecerse prueba<br />

pericial, su costo estará a cargo del proponente.<br />

3 La Dirección General de Rentas o la Dirección Provincial<br />

de Catastro de corresponder, en el término de treinta (30)<br />

días siguientes a la interposición del recurso de apelación,<br />

podrá contestar los agravios expresados por el recurrente y<br />

1 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

2 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

3 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

16 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


CÓDIGO FISCAL ;<br />

ofrecer la prueba relativa al hecho nuevo o al documento<br />

incorporado por el apelante. Dentro del citado plazo, la<br />

Dirección General de Rentas o la Dirección Provincial de<br />

Catastro, elevarán las actuaciones ante el Tribunal Administrativo<br />

Fiscal.<br />

1 El Tribunal Administrativo Fiscal deberá decidir, dentro de<br />

los diez (10) días de su recepción, si el recurso es o no<br />

formalmente procedente, indicando si se han cumplido los<br />

requisitos de forma necesarios. En caso de no haberse<br />

cumplido con dichos requisitos emplazará al apelante para<br />

que en el término de diez (l0) días subsane las diferencias u<br />

omisiones bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del<br />

recurso.<br />

Artículo 92— 2 Concedido el recurso de apelación el Tribunal<br />

Administrativo Fiscal se pronunciará sobre las pruebas ofrecidas<br />

dentro del plazo de tres (3) días, estableciendo a cargo de quien<br />

se encuentra su producción y el plazo en que han de rendirse<br />

fijando días y horas de audiencia y el caso que correspondiere.<br />

La providencia que el Tribunal dicte, respecto de la admisión,<br />

cargo, plazo y producción de prueba será irrecurrible.<br />

3 El Tribunal deberá fundar la resolución que desestimare prueba<br />

ofrecida. Esta resolución sólo podrá ser recurrida mediante<br />

recurso de revocatoria el que deberá presentarse dentro de los<br />

diez (10) días de su notificación. También podrá disponer<br />

medidas para mejor proveer en especial convocar a las partes<br />

y a cualquier funcionario de la Dirección General de Rentas o<br />

de la Dirección Provincial de Catastro para procurar aclaraciones<br />

sobre puntos controvertidos.<br />

4 Estas actuaciones se efectuaran en presencia de las partes<br />

a quienes se notificará debidamente y se dejará constancia<br />

circunstanciada en el expediente de la realización del acto.<br />

Producidas las pruebas y aclaraciones indicadas anteriormente,<br />

el Tribunal pondrá las actuaciones en estado de<br />

resolver.<br />

La resolución será pronunciada dentro de los treinta (30)<br />

días de la providencia que llama autos para resolver. La<br />

misma será remitida, dentro de los tres (3) días de dictada,<br />

para su ratificación por el Poder Ejecutivo.<br />

En el caso de que el Poder Ejecutivo comparta el criterio del<br />

Tribunal Administrativo Fiscal, emitirá un decreto ratificando<br />

dicha resolución. Caso contrario devolverá las actuaciones<br />

para que se efectúe un nuevo estudio del asunto.<br />

5 El decreto que ratifique la resolución deberá notificarse al<br />

recurrente, a la Dirección General de Rentas o a la Dirección<br />

Provincial de Catastro y al Fiscal de Estado.<br />

Artículo 93— Las resoluciones dictadas por el Tribunal<br />

Administrativo Fiscal una vez ratificadas por el Poder Ejecutivo,<br />

tendrán el carácter de definitivas en sede administrativa<br />

y sólo serán susceptibles de recurso de aclaratoria a<br />

fin de que sean corregidos errores materiales subsanadas<br />

omisiones de pronunciamiento o aclarados conceptos oscuros.<br />

Este recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5)<br />

días de la notificación y resolverse en el mismo plazo.<br />

Artículo 94— A partir del pronunciamiento del Tribunal<br />

Administrativo Fiscal ratificado por el Poder Ejecutivo quedará<br />

expedita la vía judicial para el ejercicio de las acciones<br />

pertinentes.<br />

La interposición de estas acciones no suspende la ejecución<br />

del acto impugnado, salvo que la Suprema Corte de Justicia<br />

dispusiere lo contrario.<br />

Artículo 95— Podrán impugnarse las leyes fiscales por<br />

inconstitucionalidad accionando directamente ante la Suprema<br />

Corte de Justicia dentro de los treinta (30) días de la<br />

vigencia de la ley o de la fecha en que se configuró, respecto<br />

del sujeto pasivo, la condición de contribuyente.<br />

Transcurrido dicho plazo, la acción sólo procederá cuando<br />

se cumplan los siguientes requisitos:<br />

a) pago del tributo actualizado sus intereses, recargos y<br />

multas;<br />

b) protestas y<br />

c) iniciación de la acción dentro de los treinta (30) días de<br />

la fecha de pago.<br />

Artículo 96— La protesta a que se refiere el artículo anterior<br />

deberá presentarse por escrito ante la Dirección General<br />

de Rentas o sus Delegaciones hasta dentro de los dos (2) días<br />

de efectuado el pago.<br />

Artículo 97— Cuando se accione por repetición, a los<br />

efectos de la correspondiente actualización, será de aplicación<br />

el artículo 54.<br />

Artículo 97 bis— Los sujetos pasivos y demás obligados<br />

tributarios, que tuvieran un interés personal y directo, podrán<br />

formular a la autoridad administrativa correspondiente,<br />

consultas debidamente documentadas sobre: la aplicación<br />

del derecho, respecto al régimen, la clasificación o la calificación<br />

tributaria a una situación de hecho concreta y<br />

actual. A ese efecto, el consultante deberá exponer con<br />

claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la<br />

situación que motiva la consulta.<br />

6 Las opiniones en respuesta a consultas efectuadas por los<br />

contribuyentes, responsables o terceros, se circunscribirán<br />

estrictamente a los términos de la situación de hecho con-<br />

1 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

2 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

3 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.452 (B.O. del 20/01/97).<br />

5 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

6 Texto según Ley Nº 6.452 (B.O. del 20/01/97).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 17


CÓDIGO FISCAL ;<br />

creta y actual consultada y a los elementos de juicio aportados<br />

en su oportunidad. No son recurribles, tienen carácter<br />

vinculante para la Dirección General de Rentas y para los<br />

consultantes, sólo cuando fueran emitidas por el Director<br />

General, en su caso, por Subdirector en el que hubiere<br />

delegado tal atribución, y su alcance no es extensivo a favor<br />

o en contra de terceros ajenos a la misma. Facúltese a la<br />

Dirección General de Rentas a establecer las formalidades<br />

que deberá reunir la formulación de la consulta y su respectiva<br />

respuesta.<br />

La presentación de la consulta no suspende el transcurso de<br />

los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones<br />

a cargo de los consultantes.<br />

CAPITULO II<br />

NOTIFICACIONES<br />

Artículo 98— Deberán ser notificadas:<br />

a) Las decisiones administrativas definitivas o que resuelvan<br />

un incidente, emanadas del Director o funcionario<br />

con facultades delegadas.<br />

b) Las que dispongan emplazamientos, citaciones, vistas,<br />

traslados y las relativas a medidas de prueba.<br />

c) Todas las demás que la Dirección determine.<br />

Artículo 99— Las notificaciones sólo podrán efectuarse<br />

válidamente por los siguientes medios:<br />

a) Cédula.<br />

b) Carta certificada con aviso de recepción.<br />

c) Telegrama colacionado.<br />

e) Préstamos del expediente, cuando de ello hubiere constancia<br />

escrita firmada por el interesado o su representante.<br />

f) Agregación de escritos o actuaciones con la firma del<br />

interesado o su representante, que evidencien en forma<br />

indubitable su conocimiento del acto o decisión.<br />

g) Edictos publicados en el Boletín oficial y un diario de<br />

circulación en toda la Provincia, por tres (3) días alternados,<br />

en caso de domicilio ignorado, para lo cual,<br />

previamente deberán practicarse por la Dirección General<br />

de Rentas o Policía de la Provincia, las diligencias<br />

tendientes a localizar el domicilio del contribuyente o<br />

responsable.<br />

h) Listados que se exhibirán durante el plazo que determine<br />

la reglamentación en la respectiva repartición y que<br />

serán anunciados previamente mediante avisos publicados<br />

durante cinco (5) días alternados en un mes, en el<br />

Boletín oficial y en uno de los diarios de mayor circulación<br />

en la Provincia. El presente medio sólo podrá<br />

aplicarse para notificar modificaciones generales o zonales<br />

en los avalúos fiscales.<br />

i) Inserción en el boleto del impuesto inmobiliario del<br />

nuevo avalúo fiscal atribuido al bien. En este caso la<br />

notificación se tendrá por efectuada el día del vencimiento<br />

del plazo para el pago del tributo indicado en el<br />

boleto.<br />

Artículo l00— En los casos previstos en los incisos g) y h)<br />

del artículo anterior, la notificación se tendrá por efectuada<br />

el tercer día hábil siguiente al de la última publicación.<br />

Artículo 101— Las notificaciones ordenadas en actuaciones<br />

administrativas deberán contener, salvo disposiciones<br />

especiales de este Código, el texto íntegro de su parte<br />

resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del<br />

expediente.<br />

Artículo l02— Si la notificación se hiciere en el domicilio,<br />

el empleado designado a tal efecto llevará por duplicado una<br />

cédula en que esté transcripta la resolución que deba notificarse.<br />

Una de las copias, que fechará y firmará, la entregará a la<br />

persona a la cual deba notificar o, en su defecto, a cualquier<br />

otra de la casa. En la otra copia, destinada a ser agregada al<br />

expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar .de la<br />

entrega, requiriendo la firma de la persona que manifieste<br />

ser de la casa, o poniendo constancia de que se negó a firmar.<br />

Cuando el empleado no encontrare la persona a la cual deba<br />

notificar y ninguna de las otras personas de la casa quisiere<br />

recibirla, fijará o introducirá en la casa copia de la cédula y<br />

demás instrumentos acompañados dejando constancia de<br />

ello en el ejemplar destinado a ser agregado al expediente.<br />

Cuando la notificación se efectúe por medio de telegrama<br />

servirá de suficiente constancia el recibo de entrega de la<br />

oficina telegráfica, la que deberá agregarse al expediente.<br />

CAPITULO III<br />

PLAZOS PROCESALES<br />

Artículo 103— Todos los plazos procesales establecidos en<br />

el presente Código se cuentan por días hábiles administrativos,<br />

salvo expresa disposición en contrario, y se computan<br />

a partir del día hábil siguiente al de la notificación.<br />

Artículo 104— Los plazos procesales para interponer recursos<br />

son perentorios. Los restantes plazos serán prorrogados<br />

por una sola vez, salvo expresa disposición en contrario.<br />

En este caso la prórroga será acordada por el Director<br />

General de Rentas por un plazo igual al original, siempre<br />

que la solicitud haya sido presentada antes del vencimiento<br />

de aquél.<br />

Artículo 105— En el caso que el pedido de prórroga no sea<br />

contestado en el plazo de diez (10) días, aquélla se entenderá<br />

automáticamente acordada por el lapso indicado en el artículo<br />

anterior.<br />

Artículo l06— Los plazos procesales pueden suspenderse<br />

en caso de fuerza mayor que haga imposible la realización<br />

del acto pendiente.<br />

18 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


CÓDIGO FISCAL ;<br />

Artículo 107— A los efectos de lo dispuesto en el presente<br />

capítulo, por motivos excepcionales la Dirección podrá<br />

declarar inhábiles uno o más días administrativos.<br />

CAPITULO IV<br />

DOMICILIOS<br />

Artículo l08— A los efectos de la aplicación de este Código,<br />

leyes fiscales especiales y normas legales complementaria<br />

s se considerará como domicilio fiscal de los contribuyentes<br />

y demás responsables de impuestos, tasas o<br />

contribuciones, a los que se establecen en el presente capítulo,<br />

los que se reputarán válidos a todos los efectos administrativos<br />

y judiciales.<br />

Artículo l08 (bis)— 1 Se considerará domicilio fiscal electrónico<br />

el sitio informático, seguro, personalizado, válido y<br />

optativo registrado por los contribuyentes y demás responsables<br />

para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y<br />

para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier<br />

naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se<br />

efectuará conforme a la forma, requisitos y condiciones que<br />

establezca la Dirección General de Rentas.<br />

Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los<br />

efectos del domicilio constituido, siendo válidas y plenamente<br />

eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y<br />

comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.<br />

Artículo 109— 2 Son domicilios fiscales, en el orden que se<br />

indican los siguientes:<br />

a) Personas físicas:<br />

1- El lugar de residencia permanente o habitual.<br />

2- El lugar de establecimiento.<br />

3- El lugar donde se encuentren ubicados los bienes o<br />

se produzcan los hechos sujetos a imposición.<br />

b) Personas jurídicas y demás sujetos de derecho:<br />

1- La sede de su dirección o administración.<br />

2- El lugar del establecimiento.<br />

3- El lugar en que se encuentran ubicados los bienes o<br />

se produzcan los hechos sujetos a imposición.<br />

c) Sujetos pasivos domiciliados fuera de la Provincia:<br />

1- El último de los domicilios que tenga o haya tenido<br />

de acuerdo con la enunciación anterior o en su defecto<br />

el de su agente o representante en la Provincia.<br />

2- El lugar del establecimiento ubicado en la Provincia.<br />

3- El que elija el sujeto activo cuando exista más de uno<br />

de los domicilios enumerados precedentemente y sea<br />

comunicado al interesado.<br />

Es domicilio del establecimiento el lugar donde se desarrolle<br />

el comercio, industria, profesión, oficio, servicio, etc.<br />

Entiéndase por establecimiento a casa matriz y a cada<br />

sucursal, agencia, depósito, oficina, fábrica, taller u otra<br />

forma de asentamiento permanente físicamente separado o<br />

independiente de casa matriz, cualquiera sea la actividad en<br />

ellos desarrollada.<br />

Artículo 110— Sin perjuicio de lo enunciado en el artículo<br />

anterior, son domicilios fiscales especiales, los siguientes:<br />

a) El lugar de ubicación del bien, en cuanto al impuesto<br />

inmobiliario.<br />

b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a<br />

los efectos de los tributos de justicia y de sellos.<br />

c) El denunciado ante el Registro Nacional de la Propiedad<br />

del Automotor, en el caso del impuesto a los automotores.<br />

d) El especial constituido por los contratantes en el respectivo<br />

instrumento en relación al impuesto de sellos.<br />

e) El último constituido o denunciado ante la Dirección<br />

General de Rentas para el cumplimiento de obligaciones<br />

formales, en cuanto a un impuesto o contribución determinados.<br />

f) El lugar donde se constituye especialmente domicilio<br />

fiscal por parte del sujeto pasivo, respecto de un tributo<br />

o contribución específicos.<br />

Artículo 111— La Dirección admitirá la constitución de un<br />

domicilio fiscal especial y podrá exigirlo a aquellos contribuyentes<br />

que estén radicados fuera del radio de distribución<br />

domiciliaria habitual de la correspondencia. Este domicilio<br />

especial deberá estar en la ciudad de Mendoza, o en el radio<br />

de las Delegaciones de la Dirección General de Rentas.<br />

El domicilio fiscal deberá ser consignado en todos los<br />

escritos y declaraciones juradas presentadas ante la Dirección,<br />

debiendo todo cambio ser comunicado dentro de los<br />

treinta (30) días de efectuado.<br />

Su omisión hará incurrir a contribuyentes y responsables en<br />

las sanciones previstas por incumplimiento a un deber formal.<br />

Artículo 112— Las facultades que se acuerden para la<br />

constitución de domicilio fiscal fuera de la Provincia no<br />

alterarán las normas precedentes ni implicaran declinación<br />

de jurisdicción.<br />

CAPITULO V<br />

PROCEDIMIENTO <strong>DE</strong> APREMIO<br />

Artículo 113— La Dirección General de Rentas tendrá a su<br />

cargo el cobro compulsivo de los créditos tributarios y no<br />

tributarios y sus intereses, recargos, multas y actualización<br />

monetaria, así como de cualquier otro valor adeudado a la<br />

Provincia, que se le encargue expresamente siempre que<br />

exista título suficiente, por medio del procedimiento de<br />

apremio que se establece en el presente Capítulo, el cual<br />

regirá también para las ejecuciones que por esta vía entablen<br />

las municipalidades y entes autárquicos.<br />

Artículo 114— 3 Será competente para entender en los<br />

juicios de apremio los Tribunales Tributarios de la Provincia,<br />

correspondientes al domicilio de organismo recaudador<br />

o sus Delegaciones, teniendo en cuenta el lugar del bien o<br />

1 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.104 (B.O. del 11/01/94).<br />

3 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 19


CÓDIGO FISCAL ;<br />

actividad gravada, sometidos a inspección, inscripción o<br />

fiscalización, salvo aquellos casos en los que el Ente Recaudador<br />

estime conveniente, conforme lo establezca mediante<br />

reglamentación, interponer las demandas en los Tribunales<br />

Tributarios correspondientes a otras Circunscripciones.<br />

Artículo 115— 1 La representación en el juicio de apremio<br />

será ejercida por los Recaudadores Fiscales nombrados por<br />

el Ministerio de Hacienda o el que lo sustituya a propuesta<br />

de la Dirección General de Rentas, las Municipalidades o<br />

los entes autárquicos según corresponda, quienes podrán<br />

asimismo removerlos. Los recaudadores fiscales deberán<br />

ser abogados o procuradores de la matrícula. A tales fines<br />

acreditarán su personería con la respectiva resolución de<br />

nombramiento, o copia íntegra de la misma certificada por<br />

el ente recaudador. Los recaudadores a designar no podrán<br />

integrar la planta permanente y/o temporaria del personal<br />

de la Administración Pública Provincial. Los recaudadores<br />

fiscales no podrán actuar como patrocinantes, defensores o<br />

mandatarios en contra del Estado Provincial, sus dependencias<br />

y reparticiones descentralizadas o desconcentradas,<br />

sus empresas, Sociedades del Estado y/o Municipalidades<br />

ya sea en recursos administrativos o acciones judiciales,<br />

salvo lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 4.976.<br />

2 La Dirección General de Rentas impartirá instrucciones y comunicará<br />

novedades a los recaudadores fiscales, sobre los procesos<br />

de apremio a su cargo o cuestiones de carácter general,<br />

mediante el sistema informático, cuya lectura y su contenido será<br />

decumplimientoobligatoriopara loscitadosprofesionales, quienes<br />

serán personalmente responsables por las consecuencias que<br />

pudieren derivar, en el supuesto de incumplimiento de los mismos.<br />

Artículo 116— No será necesario el patrocinio letrado en<br />

los trámites del juicio de apremio, pero será obligatorio en<br />

los casos de oposición y contestación de excepciones, toda<br />

clase de incidentes, ofrecimientos y recepción y pruebas,<br />

fundamentación y contestación de recursos. En estos últimos<br />

supuestos los recaudadores fiscales se harán patrocinar<br />

por los asesores letrados de la respectiva repartición.<br />

Artículo 117— 3 Los profesionales intervinientes en el juicio<br />

de apremio y los oficiales de justicia ad hoc, peritos,<br />

expertos y demás auxiliares externos, no tendrán derecho a<br />

cobrar honorarios a la Provincia, Municipalidades, entidades<br />

autárquicas y empresas del Estado. Sólo podrán recibir<br />

del ejecutado, cuando éste fuere vencido en costas, los<br />

honorarios regulados en la sentencia o los que resulten de la<br />

liquidación administrativa efectuada al deudor. Cuando éstos<br />

sean a cargo de terceros, los mismos se liquidarán<br />

conforme a las tablas arancelarias existentes en las leyes<br />

vigentes o los convenidos con la actora, siempre que haya<br />

quedado satisfecho totalmente el crédito del Fisco y finalizada<br />

la gestión encomendada. (**) En ningún caso los<br />

honorarios podrán superar el veinte por ciento (20 %) del<br />

total del débito tributario cobrado por su gestión.<br />

Las personas encargadas de la recaudación son responsables<br />

de los montos cuya cobranza les está encomendada y se les<br />

hará cargo de lo que dejaren de cobrar, salvo que justifiquen<br />

que no ha existido negligencia de su parte y que han practicado<br />

todas las diligencias necesarias para su cobro.<br />

Artículo 118— 4 Los recaudadores no podrán percibir fuera<br />

de juicio los rubros ejecutados.<br />

Sus honorarios y gastos causídicos, sea en forma total o<br />

parcial, serán calculados y cobrados con intervención de la<br />

repartición de la cual dependen, conforme a la liquidación<br />

que la misma practique o la que apruebe el Tribunal Tributario.<br />

Tampoco podrán desistir, transar, conceder esperas, paralizar<br />

o suspender los procedimientos, sin autorización escrita<br />

de la superioridad. Los jueces no proveerán tales peticiones<br />

sin que se acredite esta circunstancia.<br />

Los recaudadores serán personalmente responsables de los<br />

valores cuyo cobro y percepción se les haya encargado y<br />

cuya exigibilidad se prescriba por su dolo, culpa o negligencia.<br />

Artículo 119— 5 Cuando al deudor no se le conozcan bienes<br />

ejecutables o el débito no exceda la suma de pesos cien ($<br />

100.-), quedará a criterio del organismo generador del crédito<br />

o del ente encargado de su ejecución, iniciar el juicio<br />

de apremio y en el caso de haberlo iniciado, desistir de la<br />

acción o del proceso, según corresponda. Cuando el mantenimiento<br />

de los mencionados débitos en forma activa, generen<br />

costos al ente administrador, éste podrá denunciar su<br />

incobrabilidad, y observar el procedimiento indicado en el<br />

artículo 52 bis del Código Fiscal, sin que ello importe<br />

renunciar al derecho de cobro.<br />

Artículo 120— El título ejecutivo para iniciar el juicio de<br />

apremio será la boleta de deuda, firmada por el titular de la<br />

repartición, municipalidad o por el funcionario dependiente<br />

en quien se hayan delegado estas atribuciones la que debe<br />

contener los siguientes recaudos:<br />

1) Número.<br />

2) Nombre del recaudador.<br />

3) Nombre y domicilio del deudor.<br />

4) Importe y naturaleza del crédito, discriminado por conceptos.<br />

5) Lugar y fecha del libramiento.<br />

6) Plazo, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días ni<br />

mayor de veinte (20) días para el pago administrativo de<br />

la deuda.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.752 (B.O. del 25/01/2000).<br />

2 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.452 (B.O. del 20/01/97).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

20 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


CÓDIGO FISCAL ;<br />

...) 1 La firma inserta al pie de la boleta de deuda a que se<br />

refiere la primera parte de este artículo podrá ser impresa<br />

por medios electrónicos e intervenida mediante el sistema<br />

de timbrado, cuando lo apruebe expresamente la<br />

Repartición responsable de la emisión. A tal fin se<br />

deberán adoptar las medidas de control y seguridad que<br />

se estimen convenientes.<br />

Artículo 120 bis— 2 Cuando la notificación de la boleta de<br />

deuda la realicen quienes desempeñan funciones de recaudador<br />

fiscal de la Dirección General de Rentas, percibirán<br />

en concepto de porcentaje al recaudador el dos por ciento<br />

(2%) sobre el monto total de la boleta de la deuda emitida,<br />

incluyéndose discriminado en la misma. Dicho porcentaje<br />

no podrá ser inferior a pesos cinco ($ 5,00) ni superior a<br />

pesos mil ($1000) y devengará el mismo interés que el<br />

débito fiscal.<br />

Cuando se hubiere promovido la demanda, el recaudador<br />

sólo tendrá derecho a sus honorarios devengados en sede<br />

judicial, quedando subsumida su tarea extrajudicial previa,<br />

en la remuneración que judicialmente corresponda.<br />

Cuando se hayan proseguido las acciones de acuerdo a lo<br />

prescrito en el artículo 135, el reintegro abonado con anterioridad<br />

no será pasible de devolución alguna.<br />

Artículo 121— 3 Con la boleta de deuda se emplazará al<br />

deudor para que haga efectivo el débito fiscal y el porcentaje<br />

que al recaudador le corresponda en el plazo fijado, bajo<br />

apercibimiento de iniciarse la acción judicial con más los<br />

gastos que establezca la reglamentación.<br />

No cancelada la deuda en el plazo indicado, el recaudador<br />

fiscal iniciará el juicio de apremio, el que se tramitará por<br />

el procedimiento establecido para las ejecuciones aceleradas<br />

previsto en los capítulos I y II título segundo, libro<br />

tercero del Código Procesal Civil, con las modificaciones<br />

contenidas en el presente capítulo.<br />

El ejecutante propondrá al Juez, al mismo tiempo, el nombramiento<br />

de receptor y oficial de justicia ad-hoc.<br />

Artículo 122— Las únicas excepciones admisibles son:<br />

a) Incompetencia.<br />

b) Pago total o parcial.<br />

c) Exención fundada en ley.<br />

d) Prórroga.<br />

e) Litispendencia.<br />

f) Cosa juzgada.<br />

g) Pendencia de recurso administrativo.<br />

h) Prescripción.<br />

i) Inhabilidad extrínseca del título<br />

j) Falta de legitimidad sustancial pasiva.<br />

Artículo 123— La excepción de pago total o parcial solo<br />

podrá acreditarse con los recibos oficiales pertinentes o<br />

constancias existentes en expedientes administrativos o judiciales<br />

aceptando o declarando válido el pago o por compensado<br />

el mismo. En estos dos casos, como también en los<br />

supuestos de exención fundada en ley o prórroga, la excepción<br />

es únicamente admisible si ha sido resuelta administrativa<br />

o judicialmente mediante resolución firme anterior a<br />

la notificación de la boleta de deuda.<br />

La de cosa juzgada puede oponerse respecto de la existencia<br />

de una sentencia judicial o de una resolución administrativa.<br />

4 La pendencia de recurso administrativo, sólo es viable si el<br />

recurso es de fecha anterior al emplazamiento dispuesto en<br />

el primer párrafo del art. 121 y es del tipo de los autorizados<br />

por este Código.<br />

La excepción de inhabilidad extrínseca del título sólo puede<br />

oponerse por defectos formales del mismo.<br />

La falta de legitimación sustancial pasiva únicamente puede<br />

obtenerse si no hay identidad entre la persona ejecutada y el<br />

verdadero sujeto pasivo de la obligación.<br />

Artículo 124— 5 La Dirección General de Rentas, Municipalidades<br />

y entes autárquicos deberán practicar la liquidación<br />

de los gastos causídicos (Tasa de Justicia, Aporte a la<br />

Caja Forense, Colegio de Abogados y demás gastos que se<br />

generan como consecuencia del juicio de apremio) juntamente<br />

con los débitos adeudados.<br />

Artículo 125— La interposición de la acción procesal administrativa<br />

no impide la iniciación del juicio de apremio,<br />

salvo que así se resuelva de conformidad con lo dispuesto<br />

en el artículo 22 de la Ley Nº 3.918.<br />

Artículo 126— De las excepciones opuestas se correrá<br />

traslado a la parte actora por el plazo de seis (6) días,<br />

prorrogable por otro tanto, para que las conteste y ofrezca<br />

prueba.<br />

Artículo 127— Requerido de pago el deudor con resultado<br />

negativo y habiéndose trabado embargo, podrá el ejecutante<br />

solicitar, los informes y testimonios de títulos a que se<br />

refieren los artículos 250, inciso 1° y 267 incisos 1° y 2° del<br />

Código Procesal Civil y/o copia de los instrumentos públicos<br />

o privados donde conste la adquisición de derechos<br />

personales.<br />

Artículo 128— En el juicio de apremio no podrá cuestionarse<br />

la inconstitucionalidad del tributo cuyo pago se persigue<br />

ni plantearse cuestión alguna sobre el origen del crédito<br />

ejecutado, ni se producirá la caducidad de instancia.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.390 (B.O. del 20/08/96).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.409 (B.O. del 20/08/96).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.390 (B.O. del 20/08/96).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 21


CÓDIGO FISCAL ;<br />

Si se opusieren otras excepciones o defensas que las enumeradas<br />

o se intentara probar las admisibles en otra forma<br />

que la autorizada, procederá su rechazo sin mas trámite,<br />

debiendo dictarse sentencia como si no se hubieran planteado.<br />

Cuando sea procedente la prueba testimonial, cada litigante<br />

sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos.<br />

Si se ofreciere un examen judicial, la medida podrá delegarse<br />

si debe realizarse fuera de la circunscripción del Tribunal.<br />

La audiencia de sustanciación sólo es prorrogable por causas<br />

valederas, por una sola vez.<br />

Artículo 129— Las sentencias dictadas en juicio de apremio<br />

no son definitivas ni susceptibles de recursos extraordinarios.<br />

Artículo 130— El derecho de las partes a promover proceso<br />

ordinario posterior caduca a los treinta (30) días de quedar<br />

firme la sentencia dictada en el juicio de apremio y siempre<br />

que se haya cumplido con las condenaciones impuestas.<br />

Artículo 131— En cualquier momento y aún antes de<br />

iniciarse acción de apremio, puede el ejecutante solicitar,<br />

para asegurar la cantidad que adeuden los contribuyentes o<br />

responsables, cualquiera de las medidas preventivas establecidas<br />

en el Título VI, Libro Primero del Código Procesal<br />

Civil.<br />

Deberán decretarse en el plazo no mayor de dos (2) días con<br />

el sólo pedido de la actora y sin necesidad de cumplirse los<br />

recaudos previstos en el artículo 112 de ese cuerpo legal.<br />

El término del inciso 8 del citado artículo 112 quedará<br />

suspendido mientras no exista determinación impositiva<br />

firme y hasta treinta (30) días después de que ello ocurra.<br />

1 Asimismo, la Dirección General de Rentas podrá pedir, desde<br />

la iniciación del juicio y en cualquier estado del mismo, sin<br />

necesidad de cumplir con los requisitos que prevee el artículo<br />

124 del Código Procesal Civil, la inhibición general de los<br />

deudores o de sus sucesores, siendo suficiente la sola presentación<br />

del título ejecutivo en que conste la deuda, quedando<br />

facultado el Director General de Rentas para dictar todas<br />

aquellas resoluciones que estime pertinentes y que tiendan a<br />

una adecuada aplicación de ésta prerrogativa.<br />

Artículo 132— Si antes de dictarse sentencia se hicieren<br />

exigibles nuevos débitos tributarios originados en el mismo<br />

gravamen demandado, podrá ampliarse la ejecución por su<br />

importe, previa vista por tres (3) días a la accionada, considerándose<br />

por comunes a la ampliación los trámites que le<br />

han precedido.<br />

Los débitos por el mismo tributo no incluidos en la sentencia<br />

podrán reclamarse en el mismo proceso mediante la promoción<br />

de nuevas demandas. Formulada la petición se correrá<br />

traslado al ejecutado por tres (3) días y, si no se opusiere, se<br />

ampliará la ejecución mediante auto.<br />

Si se opusiere se procederá como esta dispuesto para lo<br />

principal, formándose pieza separada si así lo solicitare la<br />

parte actora.<br />

Artículo 133— 2 Durante la realización de la subasta y a<br />

criterio de la actora, ésta podrá adjudicarse los bienes por<br />

un monto igual al de la mejor oferta, siempre que dicho<br />

monto no supere la liquidación de la deuda que se pretende<br />

ejecutar, con más los honorarios y gastos causídicos.<br />

No habiendo posturas, el ejecutante podrá pedir que se<br />

efectúe una nueva subasta sin base o pedir su adjudicación<br />

conforme con los siguientes montos:<br />

a) Bienes inmuebles: por el avalúo fiscal.<br />

b) Bienes muebles: por la tasación del bien que establezca<br />

el martillero.<br />

Cuando el embargo versare sobre títulos de créditos y/o<br />

valores, la actora podrá adjudicarse directamente los mismos,<br />

sin subasta previa, por su valor nominal o por su valor<br />

de cotización, si lo tuvieren respectivamente.<br />

En casos de no existir postura o cuando se den las circunstancias<br />

expresadas en el párrafo anterior, la actora deberá<br />

pagar los gastos de justicia preferentes, considerándose<br />

tales, sin que la enumeración sea taxativa, honorarios y<br />

participación, comisión del martillero, movilidad, etcétera,<br />

debidamente acreditados y la publicación de edictos.<br />

La responsabilidad del deudor por los débitos tributarios del<br />

Impuesto Inmobiliario, se limita al valor del bien.<br />

Artículo 134— En caso de adjudicación al ejecutante, el<br />

deudor puede recobrar la propiedad del bien subastado si no<br />

hubieran transcurrido seis (6) meses desde que tal adjudicación<br />

se dispuso judicialmente, abonando la totalidad de la<br />

deuda reclamada, sus intereses, actualización monetaria,<br />

costas y demás gastos causídicos. Este derecho podrá ser<br />

ejercido siempre que antes del plazo indicado el ejecutante<br />

no haya transmitido el dominio del bien.<br />

Artículo 135— En los casos de cobro por vía de apremio<br />

se podrán conceder facilidades de pago al demandado siempre<br />

que a juicio de la actora, la ejecución de los bienes pueda<br />

ocasionar un daño irreparable al contribuyente o responsable.Dicha<br />

facilidad podrá acordarse previa constitución<br />

de garantía suficiente.<br />

3 Habiéndose producido la caducidad de la facilidad de pago<br />

concedida, se proseguirá con las acciones en el estado en<br />

1 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

22 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


CÓDIGO FISCAL ;<br />

que se encontraban al momento de su otorgamiento previa<br />

notificación al demandado.<br />

Artículo 135 bis— 1 Cuando sea necesario recurrir a la vía<br />

judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas,<br />

los importes respectivos devengarán un interés resarcitorio<br />

computable desde la fecha de exigibilidad de los<br />

mismos. La tasa mensual aplicable será la que fije la Dirección<br />

General de Rentas conforme a las pautas que se detallan<br />

en el artículo 55 para su determinación.<br />

CAPITULO VI<br />

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO<br />

FISCAL<br />

Artículo 136— 2 El Tribunal Administrativo creado por Ley<br />

Nº 4.362, y la Ley de Avaluós Fiscal en su Capitulo II, actuará<br />

como órgano de Apelación contra las decisiones definitivas en<br />

materia tributaria de la Dirección General de Rentas y en<br />

materia catastral de la Dirección Provincial de Catastro, que<br />

produzcan efectos jurídicos individuales e inmediatos.<br />

El Tribunal Administrativo Fiscal actuará en la órbita del<br />

Ministerio de Hacienda.<br />

Estará integrado por tres vocales, dos contadoresyun abogado,<br />

con formación en materia tributaria los que serán designados<br />

por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda.<br />

La presidencia será ejercida por uno de los vocales del Tribunal,<br />

el que será designado por el Poder Ejecutivo.<br />

Los miembros del Tribunal no podrán ejercer actividades<br />

políticas ni profesionales asociadas con la materia tributaria y<br />

catastral.<br />

El Tribunal contará con asesores especializados (en materia)<br />

tributaria o catastral y un secretario.<br />

El Tribunal tendrá facultades para:<br />

a) Dictar el reglamento de procedimiento interno y modificarlo<br />

cuando sea necesario.<br />

b) Requerir informes a las reparticiones públicas nacionales,<br />

provinciales y municipales.<br />

c) Requerir la presencia y/o informes a los contribuyentes,<br />

responsables, testigos y funcionarios de la Dirección<br />

General de Rentas o de la Dirección Provincial de catastro,<br />

Universidades, Cámaras, Asociaciones y demás técnicos<br />

de otras áreas de la Administración Pública.<br />

d) Solicitar los peritajes que considere pertinentes.<br />

e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el<br />

cumplimiento de sus funciones.<br />

Artículo 137— Las funciones de los Asesores serán:<br />

a) Reunir y ordenar los antecedentes de los casos sometidos<br />

a la decisión del Tribunal.<br />

b) Preparar las actuaciones necesarias para la citación de<br />

personas y los pedidos de informes relacionados con el<br />

trámite de los recursos que se sustancien ante él.<br />

c) Recibir las pruebas que se produzcan ante el Tribunal.<br />

d) Evaluar las pruebas acumuladas en los expedientes y<br />

producir dictamen fundado sobre las circunstancias de<br />

hecho y de derecho que hagan a los casos a resolver por<br />

el Tribunal.<br />

e) Elevar las actuaciones al Tribunal para su resolución.<br />

f) Efectuar toda otra diligencia, gestión o estudio que les<br />

encargue el Tribunal y que se vinculen con los temas o<br />

cuestiones a decidir por dicho organismo.<br />

g) 3 En general, asesorar a los miembros del Tribunal en<br />

materia tributaria y catastral.<br />

Artículo 138— Las funciones del Secretario serán:<br />

a) Recibir los expedientes que se remitan al Tribunal y<br />

todas las notas y demás instrumentos que se envíen a él.<br />

b) Remitir los expedientes a los Asesores para que ellos<br />

realicen las funciones que les competan.<br />

c) Controlar y autorizar con su firma todas las actuaciones<br />

que se produzcan ante el Tribunal.<br />

d) Efectuar la citación de personas y el envío de notas y<br />

pedidos de informes sobre la base de lo preparado por<br />

los Asesores.<br />

e) Proyectar las resoluciones a dictar por el Tribunal una<br />

vez producido el dictamen pertinente de los Asesores.<br />

Artículo 139— Las resoluciones del Tribunal Administrativo<br />

Fiscal se adoptarán por mayoría de votos de sus<br />

miembros, quienes podrán dar por separado el fundamento<br />

de su decisión; ésta fundamentación individual será obligatoria<br />

en caso de que se trate de una disidencia al criterio de<br />

la mayoría.<br />

Artículo 140— Las resoluciones tendrán la forma y requisitos<br />

indicados en el Título III, Capítulo I, Sección 6°, de la<br />

Ley N° 3.909, de Procedimiento Administrativo de la Provincia.<br />

TITULO IV<br />

DISPOSICION GENERAL<br />

Artículo 141— El Poder Ejecutivo podrá actualizar trimestralmente<br />

los importes fijos contenidos en este Código, aplicando<br />

el procedimiento establecido en el artículo 53.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

2 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

3 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 23


CÓDIGO FISCAL ;<br />

LIBRO SEGUNDO<br />

PARTE ESPECIAL<br />

TITULO I<br />

IMPUESTO INMOBILIARIO<br />

CAPITULO I<br />

OBJETO<br />

Artículo 142— Por cada inmueble, ubicado en el territorio<br />

de la Provincia, se pagará un impuesto anual.<br />

CAPITULO II<br />

BASE IMPONIBLE<br />

Artículo 143— La determinación del impuesto deberá e-<br />

fectuarse sobre la base del avalúo fiscal vigente y conforme<br />

a la o a las alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br />

El avalúo fiscal estará compuesto por la suma del valor del<br />

terreno y el de las mejoras computables.<br />

1 Respecto del importe variable del impuesto, en ningún caso<br />

podrá superar el treinta y tres por ciento (33%) del avalúo<br />

fiscal.<br />

Artículo 144— Los avalúos se determinarán de acuerdo con<br />

las tablas que a tal efecto proponga el Poder Ejecutivo y sean<br />

aprobadas por el Poder Legislativo, de conformidad con lo<br />

establecido por las normas legales específicas. Facúltase a<br />

la Dirección Provincial de Catastro a introducir modificaciones<br />

en los casos previstos por los artículos 145 y 146.<br />

El Poder Legislativo tratará las tablas de avalúo enviadas<br />

por el Poder Ejecutivo dentro de los noventa (90) días<br />

corridos. Caso contrario quedarán automáticamente aprobadas.<br />

Artículo 145— 2 Toda modificación que se realice sobre los<br />

bienes inmuebles que signifique un aumento o disminución<br />

de valor deberá: ser denunciada por el contribuyente y/o<br />

responsable en el Municipio y en la Dirección Provincial de<br />

Catastro que corresponda por su ubicación geográfica, y en<br />

un plazo no superior a los treinta (30) días, computado a<br />

partir de la fecha en que se concluyan las obras correspondientes.<br />

La Dirección Provincial de Catastro procederá a ajustar el<br />

avalúo fiscal del bien inmueble conforme a las modificaciones<br />

que se introduzcan al mismo, el cual regirá desde la<br />

fecha que establece la Ley de Avalúo. La Dirección General<br />

de Rentas notificará al titular del inmueble de conformidad<br />

con el artículo 99, inc. i) del Código Fiscal.<br />

El Municipio está obligado a informar a la Dirección Provincial<br />

de Catastro, en el término de treinta (30) días, las<br />

novedades sobre las modificaciones introducidas al bien<br />

inmueble.<br />

Artículo 146— 3 Los avalúos serán modificados en los casos<br />

siguientes:<br />

a) Cuando experimenten variación los valores especificados<br />

en las respectivas tablas de aforos,<br />

b) Cuando se divida o unifique un bien inmueble<br />

c) Cuando se incorporen mejoras constructivas<br />

d) Cuando el bien inmueble experimente desmejoras, y<br />

e) Cuando se subsanen errores.<br />

En todos los casos, el nuevo avalúo entrará en vigencia a<br />

partir de la fecha indicada en el último párrafo del artículo<br />

anterior, y devengará el impuesto por ese período fiscal. La<br />

Dirección General de Rentas deberá practicar la liquidación<br />

del gravamen anual en forma proporcional al período que<br />

transcurra entre dicha fecha y la finalización del periodo<br />

fiscal.<br />

Los reclamos de reconsideración de los avalúos y/o de las<br />

características del inmueble, que hayan experimentado modificación,<br />

y que por ello han sido notificados los contribuyentes<br />

y/o responsables, según lo indica el artículo 99 inciso<br />

i) del Código Fiscal, deberán ser efectuados en el curso de<br />

los treinta (30) días hábiles subsiguientes a la fecha de<br />

notificación.<br />

El procedimiento de reclamo se rige por la Ley de Avalúo<br />

vigente.<br />

En los casos de transferencia del dominio de inmuebles o<br />

constitución de usufructo, producidos con anterioridad a la<br />

fecha de actualización de valuaciones, los adquirentes o<br />

usufructuarios serán responsables del pago de la diferencia<br />

de impuesto que pudiera resultar.<br />

En los casos de fraccionamiento de los inmuebles, el impuesto<br />

se determinará sobre la base del avalúo que se<br />

atribuya a cada fracción o lote en que se divida el bien.<br />

Cuando se unifique o divida el bien inmueble, los avalúos<br />

de las nuevas parcelas resultantes regirán, a los efectos<br />

impositivos, desde el primer día del mes siguiente a aquél<br />

en el cual la Dirección Provincial de Catastro haya visado<br />

los nuevos planos de mensura.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

24 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


CÓDIGO FISCAL ;<br />

Artículo 147— 1 En caso de división o fraccionamiento de<br />

inmuebles correspondientes a los planes de operaciones<br />

puestas en funcionamiento por entidades cooperativas de<br />

vivienda, Banco Hipotecario Nacional, y/o Banco Hipotecario<br />

S.A., ex Banco de Previsión Social S.A., Banco de la<br />

Nación Argentina, Instituto Provincial de la Vivienda y<br />

regularización de loteos clandestinos, la deuda por Impuesto<br />

que exista en el padrón matriz, deberá ser cancelada por el<br />

titular del matriz.<br />

En subsidio, conforme lo disponga la reglamentación que al<br />

efecto dicte la Dirección General de Rentas, la deuda del<br />

matriz se distribuirá proporcionalmente al avalúo fiscal<br />

asignado a cada parcela, liquidándose el impuesto en un solo<br />

débito a la fecha de rige de la nueva parcela.<br />

El nuevo avalúo correspondiente a cada parcela regirá para<br />

los débitos puestos al cobro con posterioridad a la división<br />

o fraccionamiento.<br />

La Dirección Provincial de Catastro no podrá aprobar planos<br />

de división, unificación o fraccionamiento de inmuebles,<br />

sin la correspondiente constancia de libre deuda otorgada<br />

por la Dirección General de Rentas referida a las<br />

parcelas que le den origen.<br />

En los restantes casos de división o fraccionamiento de<br />

inmuebles, el impuesto se determinará sobre la base del<br />

avalúo que se atribuya a cada fracción o lote en que se divida<br />

el bien, a partir del primer día del mes siguiente a aquel en<br />

el cual, habiéndose cumplido todas las exigencias de la Ley<br />

de Loteos, ésta autorice a iniciar la enajenación de Lotes.<br />

En caso de que se produzca la transferencia del bien o de<br />

alguna de su partes, el nuevo avalúo regirá para los débitos<br />

que sean puestos al cobro con posterioridad a dicha transferencia.<br />

2 Toda parcela edificada o no inclusive las unidades en<br />

condiciones de ser sometidas al régimen de propiedad horizontal,<br />

se encuentren habilitadas por la autoridad municipal<br />

que corresponda o en condiciones de habitabilidad o de ser<br />

utilizadas económicamente, podrán ser empadronadas de<br />

oficio al solo efecto tributario por la Dirección Provincial<br />

de Catastro. El impuesto de cada unidad o parcela se determinará<br />

sobre la base del avalúo que se asigne a cada parcela<br />

o unidad en que se divida el bien, a partir del primer día del<br />

mes siguiente al de su empadronamiento.<br />

3 Exclúyase de la base para la determinación del avalúo a las<br />

parcelas cuyo destino sea exclusivamente pasaje o callejón<br />

comunero de indivisión forzosa anexo a propiedades individuales,<br />

identificados como nomenclatura catastral y padrón<br />

propios, cuando no excedan cuatrocientos metros cuadrados<br />

(400 m2) de superficie ni pesos setenta ($ 70) el valor<br />

unitario de la tierra.<br />

4 Cuando por su extensión o valor unitario de la tierra la parcela<br />

destinada exclusivamente a pasajes o callejón comunero de<br />

indivisión forzosa, anexo a propiedades individuales, identificadas<br />

con nomenclatura catastral y padrón propios; el avalúo<br />

resultante será prorrateado entre las parcelas a las que sirva de<br />

acceso, en función al porcentaje jurídico de condominio que le<br />

corresponde.<br />

CAPITULO III<br />

SUJETO PASIVO<br />

Artículo 148— Son contribuyentes de este impuesto los<br />

propietarios, poseedores de los inmuebles, cualquiera fuere<br />

la denominación dada al respectivo título.<br />

En caso de dominio desmembrado, la obligación será solidaria.<br />

Exceptúase del pago del Impuesto Inmobiliario a los contribuyentes<br />

que sean jubilados y pensionados y que acrediten:<br />

a) 5 Ser propietarios de único inmueble destinado exclusivamente<br />

a vivienda familiar, cuyo avalúo no supere los<br />

pesos cincuenta mil ($ 50.000).<br />

b) Residir en el mismo.<br />

c) 6 Percibir el jubilado o pensionado, un ingreso mensual<br />

por todo concepto, no superior al monto que fije anualmente<br />

la Ley Impositiva, en la forma, plazo y condiciones<br />

que establezca la reglamentación.<br />

7 La exención regirá a partir del mes siguiente a aquel en que<br />

se hayan cumplimentado los requisitos precedentes, y respecto<br />

de la o las cuotas no vencidas en el período que<br />

transcurra entre dicha fecha y la finalización del período<br />

fiscal.<br />

8 La Dirección General de Rentas establecerá la oportunidad<br />

y forma de acreditación de las condiciones indicadas.<br />

9 Exceptuase del pago del Impuesto Inmobiliario a los contribuyentes<br />

que padezcan de discapacidad motriz o discapacidad<br />

mental profunda y cuyo ingresos mensuales no superen<br />

el importe que fije la Ley Impositiva. La existencia de<br />

la discapacidad deberá acreditarse mediante certificado extendido<br />

por la Dirección Provincial de Asistencia Integral<br />

del Discapacitados (Ley Nº 5.041). No se otorgará esta<br />

exención cuando la persona discapacitada no resida en el<br />

mismo y sea titular de más de un bien inmueble. La Dirección<br />

General de Rentas establecerá los requisitos y condi-<br />

1 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

2 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />

3 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />

4 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O. del 17/01/2005).<br />

5 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

6 Texto según Ley Nº 6.553 (B.O. del 20/01/98).<br />

7 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

8 Texto según Ley Nº 6.452 (B.O. del 20/01/97).<br />

9 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 25


CÓDIGO FISCAL ;<br />

ciones que se deberán acreditar para obtener el beneficio<br />

aludido, el cual comenzará a regir a partir del primer día del<br />

mes subsiguiente al de su cumplimentación.<br />

Artículo 149— 1 Son responsables directos del pago del<br />

tributo quienes figuren como titulares del inmueble en los<br />

Registros de la Propiedad Raíz por el impuesto devengado<br />

durante la vigencia de dicha titularidad.<br />

2 Los poseedores de los inmuebles sujetos al impuesto que<br />

los tengan en su poder por cualquier motivo (comprador,<br />

condómino, sucesor a título universal, etcetera), son responsables<br />

solidarios del pago del tributo, actualización, recargos<br />

y sanciones que pudieren corresponder con los titulares<br />

de los padrones, quedando a salvo el derecho de los mismos<br />

a repetir contra los deudores por quienes hubieren pagado.<br />

CAPITULO IV<br />

ADICIONAL AL BALDÍO<br />

Artículo 150— Por los terrenos baldíos ubicados en zonas<br />

urbanas determinadas por la Dirección Provincial de Catastro,<br />

se pagará, además del impuesto que les corresponda, un<br />

adicional sobre el monto del mismo que fijará la Ley Impositiva,<br />

y que se liquidará y cobrará juntamente con el tributo.<br />

Artículo 151— 3 A los efectos del artículo anterior, considerase<br />

baldíos a los inmuebles urbanos y suburbanos definidos<br />

como tales por la Ley de Avalúo vigente.<br />

Artículo 152— 4 Por los inmuebles con edificios en construcción<br />

no se abonará el adicional que establece el presente<br />

Capítulo durante el plazo máximo de Tres (3) años, a contar<br />

desde la fecha de iniciación de las obras.<br />

5 Cuando la superficie cubierta a construir exceda de un mil<br />

metros cuadrados (1.000 m2), dicho plazo se extenderá a<br />

cuatro (4) años.<br />

Vencidos los plazos indicados, no mediando una ampliación<br />

de los mismos debidamente justificada, automáticamente<br />

entrará a regir el pago del adicional al baldío.<br />

A los efectos del adicional se considerará construcción<br />

valuable, cuando ésta se encuentre habitada, aún cuando no<br />

se halla emitido el respectivo final de obra.<br />

La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones<br />

para la aplicación del presente artículo.<br />

Artículo 153— Exceptúanse del adicional al baldío, a solicitud<br />

del responsable:<br />

a) Los terrenos baldíos que no superen los cuatrocientos<br />

metros cuadrados (400 m2) y siempre que el titular no<br />

posea otro inmueble, aunque sea en condominio.<br />

b) Los terrenos en que no pueda edificarse, por impedimento<br />

técnico o legal.<br />

d) Los terrenos en los cuales se realicen loteos o fracciones<br />

acordes con lo establecido en la Ley Nº 4.341, desde la<br />

fecha de emisión de la Resolución dispuesta en el artículo<br />

4º de dicha ley y hasta dos (2) años posteriores a la<br />

aprobación definitiva por el Poder Ejecutivo. Este beneficio<br />

no regirá para los compradores de lotes.<br />

e) 6 Los terrenos cuyo valor unitario no supere el importe<br />

que establezca la Ley Impositiva.<br />

Disposiciones complementarias<br />

Artículo 154— 7 No podrá protocolizarse, autorizarse, inscribirse<br />

o registrarse ninguna operación relativa a inmuebles<br />

sin el pago previo de impuestos que se encuentre al cobro<br />

por el año en que ella se realice, como así también de la<br />

deuda correspondiente a años anteriores, si existiera. El<br />

escribano interviniente deberá dejar constancia de ello en el<br />

respectivo instrumento, en la forma que se reglamente. En<br />

caso de omisión tiene responsabilidad solidaria según lo<br />

prevé el artículo 22 del Código Fiscal.<br />

Si aún no se hubiere dictado la ley impositiva aplicable a<br />

ese ejercicio fiscal se tributará el mismo importe del año<br />

anterior, sujeto a reajuste.<br />

8 Exceptúase de lo establecido en el primer párrafo del<br />

presente artículo la escrituración de viviendas construidas<br />

con financiación de Entidades Cooperativas de viviendas,<br />

Banco Hipotecario Nacional, y/o Banco Hipotecario S.A.<br />

ex Banco de Previsión Social S.A., Banco de la Nación<br />

Argentina e Instituto Provincial de la Vivienda. A tal efecto,<br />

los adjudicatarios deberán concertar un plan de facilidades<br />

de pago a la fecha de escrituración por las deudas del<br />

impuesto inmobiliario existentes. El escribano interviniente<br />

dejará constancia en la escritura traslativa de dominio que<br />

el adquirente asume la obligación de abonar la deuda impositiva<br />

correspondiente.<br />

Artículo 155— Toda inscripción o modificación en los<br />

padrones inmobiliarios, se hará en la forma que establezca<br />

la reglamentación.<br />

Artículo 156— Cuando un inmueble se transfiera o divida<br />

judicialmente, previo a su inscripción, el juez deberá comunicar<br />

a la Dirección General de Rentas o a la Dirección<br />

Provincial de Catastro, según corresponda, el acto dispuesto<br />

y los datos necesarios que se establezcan.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.553 (B.O. del 20/01/98).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.452 (B.O. del 20/01/97).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

4 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />

5 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />

6 Texto según Ley Nº 6.104 (B.O. del 11/01/94).<br />

7 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

8 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

26 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


CÓDIGO FISCAL ;<br />

Con el mismo objeto, en los casos en que se transfiera,<br />

modifique o divida el dominio, la registración del acto se<br />

llevara a cabo una vez efectuada la escritura y cumplido lo<br />

dispuesto por el artículo 158 de este Código.<br />

1 En los remates y adjudicaciones judiciales el Juez no podrá<br />

disponer la entrega de fondos, sin la previa notificación a la<br />

Dirección General de Rentas, la que dispondrá de un plazo<br />

de diez (10) días para hacer valer sus derechos. En estos<br />

casos el adquirente resulta responsable del impuesto a partir<br />

de la fecha de la subasta, conforme surja del auto aprobatorio<br />

de dicha subasta.<br />

Artículo 157— En caso de fraccionamiento de un inmueble<br />

para su venta en lotes, el vendedor está obligado a solicitar,<br />

previamente, la división del mismo en tantos padrones como<br />

lotes se proyecte, en base a plano aprobado por la Dirección<br />

Provincial de Catastro.<br />

Omitido ese deber formal por el vendedor, dicha obligación<br />

estará a cargo de los adquirentes, en relación a sus respectivos<br />

lotes, sin perjuicio de las sanciones que correspondan<br />

por incumplimiento de aquél.<br />

Artículo 158— Los escribanos deberán presentar, mensualmente<br />

y con carácter de declaración jurada, una nómina de<br />

las escrituras de transferencia o modificación en el dominio<br />

y de inmuebles, acompañada de las correspondientes boletas<br />

de transferencia, conforme con la reglamentación que se<br />

dicte.<br />

TITULO II<br />

IMPUESTO SOBRE LOS<br />

INGRESOS BRUTOS<br />

CAPITULO I<br />

OBJETO<br />

Artículo 159— El ejercicio habitual y a título oneroso en<br />

jurisdicción de la Provincia de Mendoza del comercio,<br />

industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br />

obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br />

oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del<br />

sujeto que la preste, incluidas las cooperativas y el lugar<br />

donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br />

aeródromos . aeropuertos , terminales de transporte, edificios<br />

y lugares de dominio público y privado y todo otro de<br />

similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto sobre<br />

los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en<br />

los artículos siguientes.<br />

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta<br />

especialmente la índole de las actividades, el objeto de la<br />

empresa, profesión o locación y los usos costumbres de la<br />

vida económica.<br />

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada,<br />

el desarrollo en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u<br />

operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto,<br />

con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br />

mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de<br />

tales actividades.<br />

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después<br />

de adquirida, la. actividades se ejerzan en forma periódica<br />

o discontinua.<br />

2 Asimismo se considera actividad gravada, la adquisición<br />

de bienes o de servicios efectuada por consumidores finales<br />

a través de medios de comunicación que permitan la realización<br />

de las transacciones, cuando el domicilio del adquirente<br />

se ubique en la provincia. Se considerara que el<br />

domicilio del comprador es el de entrega de la cosa, entendiendo<br />

por tal aquel donde puede disponer jurídicamente de<br />

un bien material como propietario, o el de la prestacion del<br />

servicio.<br />

Artículo 159 bis— Entiéndese por expendio al público de<br />

combustibles líquidos y gas natural, la transferencia a título<br />

oneroso de los mismos, incluida la efectuada por las empresas<br />

que los refinen o elaboren, en tanto no se destinen a<br />

nueva comercialización en idéntico estado en que se adquirieron.<br />

Artículo 160— Se considerarán también actividades alcanzadas<br />

por este impuesto, las siguientes operaciones realizadas<br />

dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica.<br />

a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales,<br />

frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos<br />

fuera de la jurisdicción. Se considerará “fruto del<br />

país” a todos los bienes que sean el resultado de la<br />

producción nacional perteneciente a los reinos vegetal,<br />

animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza,<br />

el trabajo o el capital y mientras conserven su<br />

estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a<br />

algún proceso o tratamiento -indispensable o no para su<br />

conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento,<br />

pisado, clasificación, etc.).<br />

b) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la<br />

compra venta y la locación de inmuebles.<br />

c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales<br />

e itícolas;<br />

d) La comercialización de productos o mercaderías que<br />

entren a la jurisdicción por cualquier medio;<br />

e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones,<br />

bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas,<br />

1 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 27


CÓDIGO FISCAL ;<br />

f) Las operaciones de préstamos de dinero con o sin garantía.<br />

Artículo 161— Para la determinación del hecho imponible,<br />

se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada,<br />

con prescindencia -en caso de discrepancia- de la<br />

calificación que mereciera a los fines de policía municipal<br />

o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento<br />

en otras normas nacionales, provinciales o municipales,<br />

ajenas a la finalidad de la ley.<br />

Artículo 162— 1<br />

CAPITULO II<br />

SUJETOS PASIVOS<br />

Artículo 163— Son contribuyentes del impuesto las personas<br />

físicas, sociedades con o sin personería jurídica, uniones<br />

transitorias de empresas, y demás entes que realicen las<br />

actividades gravadas.<br />

Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán<br />

actuar como agentes de retención, percepción o información<br />

las personas físicas, sociedades con o sin personería<br />

jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o<br />

actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados<br />

por el impuesto.<br />

Artículo 164— 2 En caso de cese de actividades - incluido<br />

transferencias de fondo de comercio, sociedades y explotaciones<br />

gravadas- deberá satisfacerse el impuesto correspondiente<br />

hasta la fecha de cese, previa presentación de la<br />

declaración jurada respectiva.<br />

Artículo 165— Lo dispuesto en el artículo anterior no será<br />

de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en<br />

las que se verifique continuidad económica para la explotación<br />

de la o de las mismas actividades y se conserve la<br />

inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se<br />

considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.<br />

Artículo 166— Evidencian continuidad económica:<br />

a) La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales<br />

a través de una tercera que se forme o por<br />

absorción de una de ellas;<br />

b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar<br />

de ser jurídicamente independientes, constituyan un<br />

mismo conjunto económico;<br />

c) 3 El mantenimiento del ochenta por ciento (80%) o más<br />

del capital social de la entidad continuadora que pertenezca<br />

al dueño, socios o accionistas de la empresa que<br />

se reorganiza.<br />

d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial<br />

en la misma o mismas personas.<br />

4 Evidenciada la continuidad económica se podrá continuar<br />

con las actuaciones administrativas y/o judiciales, según<br />

corresponda, en el estado en que se encuentren, contra la<br />

nueva persona física o jurídica, quien será solidariamente<br />

responsable con la anterior, por todas las obligaciones fiscales<br />

pendientes de cumplimiento y sin necesidad de dar<br />

cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 último<br />

párrafo.<br />

Artículo 167— En los casos de iniciación de actividades<br />

tendrá la obligación de inscribirse como contribuyente en<br />

las condiciones que disponga la Dirección General de Rentas.<br />

CAPITULO III<br />

BASE IMPONIBLE<br />

Artículo 168— 5 Salvo expresa disposición en contrario, el<br />

gravamen se liquidará sobre la base de los ingresos brutos<br />

devengados más los anticipos y/o pagos a cuenta del precio<br />

total de las operaciones realizadas durante el período fiscal,<br />

correspondiente al ejercicio de la actividad gravada.<br />

Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br />

monetarios, en especies o en servicios- devengado en concepto<br />

de ventas de bienes, de remuneraciones totales obtenidas<br />

por los servicios, la retribución por la actividad ejercida,<br />

los intereses obtenidos por préstamos de dinero o<br />

plazos de financiación o, en general, el de las operaciones<br />

realizadas.<br />

En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por<br />

plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso<br />

bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que<br />

vencieran en cada período.<br />

6 En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br />

comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, se considerará<br />

ingreso bruto a los importes devengados, en función<br />

del tiempo, en cada período.<br />

Artículo 169— No integran la base imponible, los siguientes<br />

conceptos:<br />

a) Los importes correspondientes a impuestos internos,<br />

impuesto al valor agregado -débito fiscal-, impuestos a<br />

los combustibles líquidos y gas natural previsto en el<br />

Título III de la Ley N° 23.966 e Impuestos para los<br />

Fondos Nacional de Autopista y Tecnológico del Tabaco<br />

e Impuesto a la Cinematografía Ley Nº 17.741.<br />

7 Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br />

de derecho de los gravámenes citados, en tanto<br />

se encuentren inscriptos como tales, con las limitaciones<br />

previstas en el artículo 189.<br />

El importe a deducir será el del débito fiscal cuando se<br />

1 Derogado<br />

2 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.553 (B.O. del 20/01/98).<br />

4 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

6 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

7 Texto según Ley Nº 6.922 (B.O. del 22/08/2001).<br />

28 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


CÓDIGO FISCAL ;<br />

trate del impuesto al valor agregado o el monto liquidado<br />

cuando se refiera a los restantes gravámenes.<br />

b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los<br />

casos de depósitos, prestamos, créditos, descuentos y<br />

adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así<br />

como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br />

u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma<br />

de instrumentación adoptada.<br />

c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios<br />

y similares, correspondientes a gastos efectuados<br />

por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación<br />

en que actúen.<br />

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de<br />

ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br />

aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar<br />

y similares y de combustibles.<br />

d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado<br />

nacional y provincial y las municipalidades.<br />

e) 1<br />

f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br />

g) Para los asociados de sociedades cooperativas de producción<br />

de bienes y servicios, los ingresos que por<br />

cualquier concepto obtengan de las mismas y por los<br />

cuales la sociedad haya pagado el gravamen.<br />

h) Para los asociados de sociedades cooperativas de provisión,<br />

los importes equivalentes al de las compras efectuadas<br />

a las mismas, de productos directamente<br />

vinculados con la actividad gravada del socio y por la<br />

cual la sociedad haya pagado el impuesto.<br />

i) En las cooperativas, los importes provenientes de operaciones<br />

realizadas con cooperativas de grado superior,<br />

radicados en la Provincia, en tanto éstas hayan tributado<br />

el impuesto por las mencionadas operaciones.<br />

j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de<br />

servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones<br />

de provisión de los mismos servicios, excluido transportes<br />

y comunicaciones.<br />

k) 2<br />

Artículo 170— La base imponible estará constituida por la<br />

diferencia entre los precios de compra y de venta, en los<br />

siguientes casos:<br />

a) Comercialización mayorista de los combustibles líquidos,<br />

la base imponible será el valor agregado en dicha<br />

etapa, excluido el impuesto al valor agregado y el impuesto<br />

sobre combustibles líquidos.<br />

b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar<br />

autorizados, cuando los valores de compra y de venta<br />

sean fijados por el Estado.<br />

c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos,<br />

cigarros y cigarrillos.<br />

d) Las operaciones de compra- ventas de divisas.<br />

e) Comercialización de productos con precio oficial de<br />

venta fijado por el Estado, cuando en la determinación<br />

de dicho precio de venta no se hubiere considerado la<br />

incidencia del impuesto sobre el monto total.<br />

f) 3<br />

A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse<br />

aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los<br />

ingresos respectivos.<br />

Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección<br />

General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización<br />

expresa del citado organismo. Si la opción no se<br />

efectuase en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br />

que el contribuyente ha optado por el método de<br />

liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br />

Artículo 171— 4 Para las entidades financieras comprendidas<br />

en la Ley Nacional de Entidades Financieras, la base<br />

imponible estará constituida por las diferencias que resulte<br />

entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados<br />

y los intereses y actualizaciones pasivos, en el período<br />

fiscal que corresponda. Cuando se realicen operaciones<br />

comprendidas en el artículo 185 incisos i) y l), los intereses<br />

y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción<br />

a los intereses y actualizaciones activos alcanzados por el<br />

impuesto.<br />

Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores<br />

respectivamente las compensaciones establecidas en<br />

el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572 y los cargos<br />

determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del<br />

citado texto legal. En las operaciones financieras que se<br />

realicen por plazos superiores a cuarenta y ocho (48) meses,<br />

las entidades podrán computar los intereses y actualizaciones<br />

pasivos devengados incluyéndolas en la base imponible<br />

del anticipo correspondiente a la fecha en que se<br />

produce su exigibilidad.<br />

Artículo 172— 5 Para las Compañías de Capitalización y<br />

Ahorro y las empresas que realicen operaciones de ahorro<br />

previo, se considera monto imponible:<br />

a) Las cuotas, aportes u otras obligaciones a cargo de los<br />

adherentes.<br />

b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles<br />

y la renta de valores mobiliarios no exentas de gravamen,<br />

así como las provenientes de cualquier otra inversión<br />

de sus reservas.<br />

Artículo 173— 6 Para las Compañías de Seguros y Reaseguros<br />

se considera monto imponible aquel que implique un<br />

ingreso por la prestación de sus servicios.<br />

A tal efecto se considerarán las sumas devengadas en concepto<br />

de primas de seguros directos, netas de anulaciones;<br />

las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones)<br />

1 Derogado.<br />

2 Derogado por Ley N° 6.553 (B.O. del 20/01/98).<br />

3 Derogado por Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

4 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

6 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 29


CÓDIGO FISCAL ;<br />

netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros; los<br />

recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; la<br />

locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios<br />

no exenta del gravamen; las participaciones en el resultado<br />

de los contratos de los reaseguros pasivos y todo otro<br />

ingreso proveniente de la actividad financiera y de otra<br />

índole, gravadas por este impuesto.<br />

Artículo 174— 1 Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br />

consignatarios, mandatarios, corredores, representantes<br />

y/o cualquier otro tipo de intermediario en operaciones<br />

de naturaleza análoga, cuando actúen por cuenta y<br />

nombre de terceros, la base imponible estará dada por la<br />

diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes<br />

que correspondan en el mismo a sus comitentes.<br />

Cuando los sujetos mencionados en el párrafo precedente<br />

vendan, en nombre propio y por cuenta propia bienes de<br />

terceros, la base imponible estará dada por el monto facturado<br />

a los compradores; idéntico tratamiento regirá para los<br />

concesionarios o agentes oficiales de venta.<br />

En las operaciones de intermediación para la importación<br />

de vehículos, se presume sin admitir prueba en contrario,<br />

que la base imponible está constituida por el veinte por<br />

ciento (20%) del valor declarado en el formulario “ Despacho<br />

de Aduana” para la aplicación del impuesto al valor<br />

agregado.<br />

Artículo 175— En los casos de operaciones de préstamos<br />

en dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no<br />

sean las contempladas por la Ley Nº 21.526, la base imponible<br />

será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br />

monetaria.<br />

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones,<br />

no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al<br />

que determine la Reglamentación, se computará este último<br />

a los fines de la determinación de la base imponible.<br />

Artículo 176— Para las empresas comprendidas en el Decreto<br />

Nº 2.693/86 la base imponible estará constituida por<br />

la suma total de las cuotas que vencieran en cada período.<br />

Artículo 177— Para las agencias de publicidad, la base<br />

imponible esta dada por los ingresos provenientes de los<br />

servicios de agencia, las bonificaciones por volúmenes y los<br />

montos provenientes de servicios propios y productos que<br />

facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación,<br />

los ingresos provenientes de las comisiones recibirán<br />

el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios,<br />

mandatarios, corredores y representantes.<br />

Artículo 178— 2 De la base imponible no podrán detraerse<br />

el laudo correspondiente al personal; las retenciones por<br />

garantías, cualquiera sea su denominación (Fondo de Reparto,<br />

Garantía Contractual, etc.), practicadas en los certificados<br />

de obra, facturas o documentos equivalentes; ni los<br />

tributos que incidan sobre la actividad, salvo los expresamente<br />

determinados en la ley.<br />

3 A los efectos de la determinación del impuesto, respecto a<br />

la recepción de apuestas en casinos, Salas de juego y similares,<br />

y a la explotación de Máquinas Tragamonedas la base<br />

imponible estará dada por la utilidad bruta, considerándose<br />

como tal la cifra que surja de restarle a la recaudación (venta<br />

de fichas, créditos habilitados, etc.) lo pagado en dinero al<br />

publico apostador ( recompra de fichas, créditos ganados,<br />

etc.).<br />

Artículo 179— Cuando el precio se pacte en especie, el<br />

ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa<br />

entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br />

aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo,<br />

etc., oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse<br />

el devengamiento.<br />

Artículo 180— 4 Los establecimientos industriales manufactureros<br />

no pierden dicho carácter cuando realicen trabajos<br />

con materia prima de terceros.<br />

Artículo 181— 5 Los Supermercados totales, supermercados,<br />

autoservicios, hipermercados y similares deberán incluir<br />

en su monto imponible los ingresos brutos producidos<br />

por la actividad de los ocupantes de locales cuyo uso hayan<br />

cedido, siempre que sean registrados como las demás operaciones.<br />

En los restantes casos, el ocupante tributará según<br />

sus ingresos y el locador por lo que se devenguen a su favor<br />

como se dispone para los alquileres.<br />

Artículo 182— Cuando el precio facturado por mercaderías<br />

vendidas sea notorio y considerablemente inferior al precio<br />

corriente en plaza, la Dirección General de Rentas estimará<br />

el monto imponible sobre la base del precio de venta corriente,<br />

salvo que el contribuyente probare en forma fehaciente<br />

la veracidad de la operación.<br />

Artículo 183— 6 Los ingresos brutos se imputarán al período<br />

fiscal en que se devengan y/o perciban, conforme lo<br />

dispuesto en el artículo 168.<br />

Se entenderá que los ingresos brutos se han devengado,<br />

salvo las excepciones previstas en la presente ley:<br />

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el<br />

momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración,<br />

el que fuere anterior;<br />

1 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

6 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

30 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


CÓDIGO FISCAL ;<br />

b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momentos<br />

de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente,<br />

el que fuere anterior;<br />

c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros,<br />

desde el momento de la aceptación del certificado de<br />

obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del<br />

precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br />

d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones<br />

de obras y servicios-excepto las comprendidas en el<br />

inciso anterior-, desde el momento en que se factura o<br />

termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br />

pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se<br />

efectuaren sobre bienes o mediante su entrega en cuyo<br />

caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br />

entrega de tales bienes;<br />

e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas,<br />

o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de<br />

telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca<br />

el vencimiento del plazo fijado para su pago o<br />

desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br />

f) En el caso de intereses, desde el momento en que se<br />

generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta<br />

cada período de pago del impuesto;<br />

g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos<br />

con anterioridad como incobrables, en el momento<br />

en que se verifique el recupero;<br />

h) En los demás casos, desde el momento en que se genere<br />

el derecho o la contraprestación.<br />

A los fines de lo dispuesto precedentemente se presume que<br />

el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de<br />

la exigibilidad del mismo.<br />

Artículo 184— De la base imponible -en los casos que se<br />

determine por el principio general- se deducirán los siguientes<br />

conceptos.<br />

a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones<br />

y descuentos efectivamente acordados por época de<br />

pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares,<br />

generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br />

correspondientes al período fiscal que se liquida.<br />

b) El importe de los créditos incobrables producidos en el<br />

transcurso del período fiscal que se liquida y hayan sido<br />

computados como ingreso gravado en cualquier período<br />

fiscal.<br />

Constituyen índices justificados de la incobrabilidad<br />

cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real<br />

y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición<br />

del deudor, la prescripción, la iniciación del<br />

cobro compulsivo.<br />

1 En casos de posterior recupero, total o parcial, de los<br />

créditos deducidos por este concepto, se considerará que<br />

ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en<br />

que el hecho ocurra.<br />

c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías<br />

devueltas, por el comprador, siempre que no se trate de<br />

actos de retroventa o retrocesión.<br />

Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse<br />

cuando los conceptos a que se refieren correspondan<br />

a operaciones o actividades de los que derivan los ingresos<br />

objeto de la imposición, las mismas deberán efectuarse en<br />

el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br />

tenga lugar y siempre que sea respaldada por las<br />

registraciones contables o comprobantes respectivos.<br />

CAPITULO IV<br />

EXENCIONES<br />

Artículo 185— 2 Están exentos del pago de este gravamen:<br />

a) El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades,<br />

sus dependencias, reparticiones autárquicas<br />

y descentralizadas. No se encuentran comprendidas en<br />

esta disposición, las empresas del Estado Nacional o<br />

Provincial.<br />

b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos<br />

valores y los Mercados de Valores, por los ingresos<br />

originados en sus actividades específicas.<br />

c) Las representaciones diplomáticas y consulares de los<br />

países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la<br />

República, dentro de las condiciones establecidas por la<br />

Ley Nacional Nº 13.238.<br />

d) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad<br />

con la legislación vigente, con excepción de la<br />

actividad que puedan realizar en materia de seguros.<br />

e) Las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia,<br />

de bien público, asistencia social, de educación e<br />

instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br />

instituciones religiosas y asociaciones gremiales,<br />

siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente<br />

al objeto previsto en sus estatutos sociales,<br />

acta de constitución o documento similar y en ningún<br />

caso se distribuyan directa o indirectamente entre los<br />

socios. En estos casos se deberá contar con personería<br />

jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por<br />

autoridad competente, según corresponda.<br />

Esta disposición no alcanza a los casos en que las entidades<br />

señaladas desarrollen la actividad de comercialización<br />

de combustibles líquidos y/o gas natural que<br />

estará gravada de acuerdo a lo que establezca la ley<br />

impositiva y la ley provincial de adhesión a la Ley<br />

Nacional Nº 23.966.<br />

3 Quedan incluidos los casos de las Obras sociales de la<br />

Ley 23660, cuyos aportes y contribuciones de Ley sean<br />

recaudados exclusivamente por A.F.I.P. - D.G.I.<br />

f) Los establecimientos educacionales privados incorporados<br />

a los planes de enseñanza oficial y reconocidos<br />

como tales por las respectivas jurisdicciones como así<br />

también las fundaciones y asociaciones civiles sin fines<br />

de lucro dedicadas a la prestación de la actividad educativa<br />

en cualquiera de sus niveles.<br />

g) 4 Los ingresos provenientes de las empresas de diarios,<br />

emisoras de radiotelefonía y televisión, excepto la tele-<br />

1 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.390 (B.O. del 20/08/96).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 31


CÓDIGO FISCAL ;<br />

visión por cable -codificadas, satelitales, de circuitos<br />

cerrado y toda otra forma que implique que sus emisiones<br />

puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br />

h) 1<br />

i) 2 Los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos,<br />

letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos<br />

y que se emitan en el futuro de la Nación, las<br />

Provincias, las Municipalidades y la Ciudad de Buenos<br />

Aires, como así también las rentas producidas por los<br />

mismos y los ajustes de estabilización o corrección<br />

monetaria. Los ingresos provenientes de toda operación<br />

sobre acciones y la percepción de dividendos y revalúos.<br />

j) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en<br />

todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la<br />

realice el propio editor o tercero por cuenta de éste.<br />

Igual tratamie nto tendrán la distribución y venta de los<br />

impresos citados.<br />

Están comprendidos en esta excepción los ingresos provenientes<br />

de la locación de espacios publicitarios (avisos,<br />

edictos, solicitadas, etc.).<br />

k) El transporte internacional de pasajeros o cargas efectuadas<br />

por empresas constituidas en el exterior, en Estados<br />

con los cuales, el País tenga suscritos o suscriba<br />

acuerdos o convenios para evitar la doble imposición,<br />

en la materia de lo que surja a condición de reciprocidad,<br />

que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente<br />

al país en el cual estén constituidas las empresas.<br />

l) 3 Los ingresos derivados de los intereses y/o actualización<br />

de depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo y en cuenta<br />

corriente. Los importes de los intereses y/o actualizaciones<br />

derivados de los depósitos en cuenta corriente<br />

son exclusivamente los generados por operaciones efectuadas<br />

en las entidades financieras sujetas a la Ley<br />

Nacional Nº 21.526.<br />

ll) 4 Los ingresos del propietario provenientes del alquiler<br />

de inmuebles destinados a vivienda, cuando el número<br />

de unidades arrendadas no supere de dos (2). Esta exención<br />

no alcanza a la locación de inmuebles destinados a<br />

actividades turísticas.<br />

m) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas<br />

del trabajo, provenientes de los servicios prestados en<br />

las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos<br />

provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br />

servicios por cuenta de terceros aún cuando dichos terceros<br />

sean socios o accionistas o tengan inversiones que<br />

no integren el capital societario.<br />

Tampoco alcanza los ingresos de las cooperativas citadas.<br />

n) Los ingresos obtenidos por las cooperativas de viviendas,<br />

en tanto los mismos están directamente vinculados<br />

con dicha actividad.<br />

ñ) Los ingresos provenientes del trabajo personal ejecutado<br />

en relación de dependencia, con remuneración fija o<br />

variable, del desempeño de cargos públicos y jubilaciones<br />

y otras pasividades y de la prestación de servicios<br />

domésticos.<br />

o) 5 Los ingresos provenie ntes de las exportaciones, entendiéndose<br />

por éstas, la venta de bienes y/o servicios<br />

efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a<br />

los mecanismos aplicados por la Administración Nacional<br />

de Aduanas.<br />

Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br />

servicios, en concepto de reintegros o reembolsos acordados<br />

por la Nación.<br />

p) 6 Los ingresos provenientes de las actividades conexas a<br />

la exportación: eslingajes, estibaje, depósito, transporte<br />

internacional de cargas y toda otra de similar naturaleza,<br />

aún cuando no las realicen los exportadores .<br />

7 Quedan expresamente incluidos en el concepto del párrafo<br />

precedente los ingresos provenientes del ejercicio de<br />

las profesiones desarrolladas por los agentes de los<br />

servicios aduaneros de la Nación, integrado por: despachantes<br />

de aduana y agentes del transporte aduanero. La<br />

exención comprende solamente los ingresos derivados<br />

de las actividades profesionales vinculadas con las exportaciones.<br />

q) Los ingresos provenientes de la venta directa de productos<br />

agropecuarios entre productores y exportadores.<br />

r) Las comisiones obtenidas por los consorcios o cooperativas<br />

de exportación, inscriptos en el Ministerio de Economía<br />

en tal carácter, correspondientes a operaciones de<br />

exportación realizadas por cuenta y orden de sus asociados<br />

componentes. Esta exención alcanzará exclusivamente<br />

a las pequeñas y medianas empresas de capital<br />

nacional por las operaciones de bienes y servicios promocionados,<br />

cuyo destino sea la exportación.<br />

s) Los ingresos provenientes de la venta de lotes pertenecientes<br />

a subdivisiones de no más de diez unidades, que<br />

no superen trescientos metros cuadrados cada unidad,<br />

excepto que se trate de loteos efectuados por sujetos que<br />

tengan otra actividad objeto del impuesto.<br />

t) Los ingresos provenientes de la venta de inmuebles<br />

efectuados después de los dos años de su escrituración,<br />

salvo que el enajenante desarrolle otra actividad objeto<br />

del impuesto.<br />

Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas<br />

efectuadas por sucesiones y venta de única vivienda<br />

efectuada por el propietario.<br />

Igual tratamiento corresponderá a las transferencias de<br />

boletos de compra-venta en general, computándose el<br />

plazo de dos años a partir de la fecha del boleto.<br />

u) El transporte de vino envasado en origen.<br />

v) Los ingresos de los sujetos dedicados a actividades<br />

artísticas hasta la suma mensual que fije la Ley Impositiva.<br />

w) 8 El transporte internacional efectuado por empresas<br />

constituidas en el país.<br />

1 Derogado por Ley Nº 6.922 (B.O. del 22/08/2001)<br />

2 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />

3 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

6 Texto según Ley Nº 6.409 (B.O. del 20/08/96).<br />

7 Texto según Ley Nº 6.752 (B.O. del 25/01/2000).<br />

8 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O. del 17/01/2005).<br />

32 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


CÓDIGO FISCAL ;<br />

x) 1 Los ingresos que devengue el desarrollo de las actividades<br />

que se detallen en la Ley Impositiva -Detalle<br />

Referencias de la Planilla Analítica de Alícuotas del<br />

Impuesto sobre los Ingresos Brutos-. En todos los casos<br />

será obligatorio tramitar el certificado de exención ante<br />

la Dirección General de Rentas para gozar del beneficio,<br />

el que deberá exhibir cuando sea necesario ya sea ante<br />

organismos del Estado o entes privados.<br />

A efectos de acceder al beneficio deberán cumplirse las<br />

condiciones siguientes:<br />

a) respecto a las actividades del sector primario e industrial,<br />

solo alcanza a los ingresos que se originen en la<br />

venta de bienes producidos y/o elaborados total o<br />

parcialmente en establecimientos ubicados en la Provincia<br />

de Mendoza.<br />

b) respecto a otras actividades que la Ley Impositiva<br />

referencia con el beneficio, el mismo sólo alcanza a<br />

los ingresos provenientes de las prestaciones y locaciones<br />

de servicios efectuadas en la Provincia de<br />

Mendoza,<br />

c) 2 en todos los casos, para gozar de este beneficio los<br />

contribuyentes deberán: a) tener al día el pago de los<br />

impuestos Inmobiliario, a los Automotores e Ingresos<br />

Brutos del ejercicio corriente; b) tener radicados<br />

en la Provincia todos los vehículos afectados al desarrollo<br />

de la actividad que se trate, o hacerlo en un<br />

plazo de seis (6) meses corridos computados a partir<br />

del inicio de la misma en Mendoza; c) no registrar<br />

deuda no regularizada en los impuestos Inmobiliario,<br />

a los Automotores e Ingresos Brutos por los ejercicios<br />

vencidos. En caso de detectarse la existencia de<br />

deudas la Dirección General de Rentas deberá requerir<br />

su pago, el cual se podrá regularizar mediante la<br />

concertación de un plan de facilidades de pago conforme<br />

a las disposiciones vigentes.<br />

d) este beneficio no alcanza, en ningún caso, a:<br />

1. las actividades hidrocarburíferas, sus servicios<br />

complementarios y los supuestos previstos en el<br />

artículo 21 de la Ley Nº 23.966.<br />

2. las ventas minoristas y/o prestaciones o locaciones<br />

de servicios a consumidor final realizadas por los<br />

sujetos que desarrollen actividades del sector<br />

primario, industrial y/o servicios -excepto organizaciones<br />

de Congresos y Convenciones-, a las<br />

cuales se les deberá dispensar el tratamiento previsto<br />

en el artículo 189, tercer párrafo de este<br />

Código,<br />

3. las actividades complementarias que realicen los<br />

sujetos comprendidos en el beneficio, excepto<br />

cuando las mismas consistan en la aplicación de<br />

ajustes por desvalorización y/o intereses.<br />

y) 3 Los establecimientos privados, reconocidos por el Gobierno<br />

Provincial y/o nacional a través de la Ley 24.901,<br />

dedicados exclusivamente a la atención, habilitación y<br />

rehabilitación de Personas Discapacitadas, siempre que<br />

los aranceles que cobren sean los reconocidos por las<br />

Obras Sociales.<br />

z) 4 Los ingresos que genere el Fideicomiso para el ingreso<br />

acceso al financiamiento de las PyMes a constituirse en<br />

el marco del Subprograma de Mejora de las Condiciones<br />

de acceso al Financiamiento, Programa de Desarrollo<br />

Productivo y Competitividad de la Provincia de Mendoza.<br />

La exención comprende exclusivamente a los ingresos<br />

que genere el Fideicomiso, provenientes del cobro<br />

de intereses, actualizaciones de capital, en el caso de que<br />

estas sean aplicables en el futuro, los rendimientos que<br />

correspondan a colocaciones financieras; y todo producido,<br />

rentas, amortizaciones, indemnizaciones, frutos y<br />

derechos obtenidos de los bienes fideicomitidos o de la<br />

inversión de los fondos líquidos disponibles.<br />

No se encuentran comprendidos en la exención, los<br />

ingresos que perciba el fiduciario de dicho fideicomiso,<br />

por el desempeño de tal función.<br />

aa) 5 La distribución de electricidad a Cooperativas Eléctricas<br />

(desde la vigencia de la Ley 6.922) hasta tanto haya<br />

resolución judicial sobre el traslado del impuesto sobre<br />

los Ingresos Brutos a las categorías tarifarias T1R1 y<br />

T1R2.<br />

CAPITULO V<br />

PERIODO FISCAL<br />

Artículo 186— 6 El período fiscal será el año calendario. El<br />

pago se hará por el sistema de Declaración Jurada mensual<br />

en función de los ingresos calculados sobre la base cierta o<br />

por el sistema de impuesto prefacturado, el que se deberá<br />

considerar de once (11) anticipos mensuales y uno (1)<br />

declaración jurada anual, en las condiciones y plazos que<br />

determine la Dirección General de Rentas.<br />

CAPITULO VI<br />

LIQUIDACIÓN E INGRESO <strong>DE</strong>L<br />

GRAVAMEN<br />

Artículo 187— 7 El impuesto se liquidará por Declaración<br />

Jurada mensual desde la fecha de inicio de la actividad, en<br />

los plazos y condiciones que determine la Dirección General<br />

de Rentas. Excepto lo dispuesto para el régimen de prefacturado.<br />

La Ley Impositiva fijará el impuesto mínimo anual correspondiente<br />

a cada período fiscal.<br />

En el año de alta o cese de actividad se calculará el impuesto<br />

mínimo anual, en proporción al tiempo durante el cual se<br />

ejerció la misma, tomando como mes entero el de alta o cese,<br />

respectivamente.<br />

Los impuestos mínimos deberán indefectiblemente abonarse<br />

en caso de que éstos sean superiores al tributo resultante,<br />

sobre la base imponible cierta para el año respectivo.<br />

1 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />

2 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />

3 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />

4 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

5 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

6 Texto según Ley Nº 6.752 (B.O. del 25/01/2000).<br />

7 Texto según Ley Nº 6.752 (B.O. del 25/01/2000).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 33


CÓDIGO FISCAL ;<br />

Cuando un sujeto pasivo del impuesto desarrolle varias<br />

actividades, el monto anual a tributar no podrá ser inferior<br />

al mínimo anual por cada actividad para la cual se prevea<br />

un impuesto mínimo distinto.<br />

1 A efectos de determinar el importe a pagar respecto al<br />

último mes del año, se calculará el impuesto anual correspondiente<br />

a ese período fiscal, detrayéndose los importes de<br />

las Declaraciones Juradas mensuales ingresados.<br />

2 Los sujetos que desarrollen actividades exentas quedan<br />

obligados a denunciar los ingresos devengados, en los plazos<br />

y condiciones que determine la Dirección General de<br />

Rentas, bajo apercibimiento de ser pasibles de las sanciones<br />

previstas en el artículo 56 de este código.<br />

3 La Dirección General de Rentas establecerá la forma y<br />

plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables<br />

y presentación de las declaraciones juradas que se<br />

establezcan.<br />

4 Los contribuyentes comprendidos en el régimen general<br />

previsto en las disposiciones del Convenio Multilateral del<br />

18 de agosto de 1977 o del que lo sustituya y adhiera la<br />

Provincia presentarán la declaración jurada anual y la determinativa<br />

de los coeficientes de gastos e ingresos a aplicar<br />

durante el ejercicio cuando corresponda conforme a las<br />

actividades desarrolladas, según lo establezca la Comisión<br />

Arbitral del citado convenio.<br />

Artículo 187 bis— 5 El impuesto que se recaude proveniente<br />

de la venta directa al consumidor: de azúcar y harina para<br />

consumo doméstico, leche fluida o en polvo -entera o descremada<br />

sin aditivos para consumidor final-, carnes-excluidos<br />

chacinados-, pan, huevos, yerbas, aceites y grasas comestibles,<br />

frutas, verduras y hortalizas, estas últimas en<br />

estado natural, será afectado a financiar las erogaciones<br />

referidas a Salubridad Pública y se regirá por la reglamentación<br />

que dicte el Poder Ejecutivo. Asimismo se afectará<br />

al fondo de Promoción Turística Ley N° 5349, la recaudación<br />

del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente<br />

a los siguientes conceptos:<br />

a) El cien por ciento (100%) por las actividades identificadas<br />

con los Códigos 632015-719121 y 831030.<br />

b) El cuarenta y uno con sesenta y siete por ciento (41,67%)<br />

por las actividades identificadas bajo los códigos<br />

631019-631027-631035-631043-631051-631078-632<br />

023 y 719120.<br />

Los ingresos afectados afectados a que se hace referencia<br />

en el presente artículo, quedan excluidos del Régimen de<br />

Coparticipación Municipal Ley N°5379 y sus modificaciones.<br />

El impuesto correspondiente a las actividades descriptas<br />

resultará de aplicar la alícuota que establezca la Ley Impositiva.<br />

Artículo 188— Los contribuyentes por deuda propia y los<br />

agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de<br />

conformidad con lo que determine al efecto la Dirección<br />

General de Rentas.<br />

6 El impuesto se ingresará en las entidades financieras y toda<br />

otra con las que se convenga la percepción.<br />

Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación<br />

del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras<br />

formas de percepción.<br />

Artículo 189— 7 En el caso que un contribuyente ejerza dos<br />

(2) o más actividades o rubros alcanzados con distintos<br />

tratamientos, deberá discriminar en sus registros y declaraciones<br />

juradas el monto de los ingresos correspondientes a<br />

cada uno de ellos. Cuando omitiera esta discriminación,<br />

estará sujeto a la alícuota más elevada.<br />

8 Las actividades o rubros complementarios, incluida financiación<br />

y ajuste por desvalorización monetaria, cuando sea<br />

pertinente, estarán sujetas a la alícuota que corresponda a la<br />

actividad principal respectiva, independientemente del sujeto<br />

que las realice, excepto cuando la actividad principal se<br />

encuentre exenta. Se considera actividad complementaria a<br />

aquélla que con respecto de otra exista una relación de<br />

necesariedad, imprescindibilidad e integridad<br />

9 Cuando los sujetos que desarrollen actividades primaria,<br />

industria manufacturera, comercio al por mayor o exentas<br />

ejerzan actividades minoristas por vender sus productos a<br />

consumidor final, tributarán el impuesto que para la actividad<br />

de comercio al por menor establece la Ley Impositiva,<br />

sobre la base imponible que represente los ingresos respectivos,<br />

independientemente de la que correspondiere por su<br />

actividad específica, excepto el caso del productor agropecuario<br />

integrado en cooperativas para la comercialización<br />

de sus productos en las condiciones que establezca la Dirección<br />

General de Rentas.<br />

10 En los casos en que dicha actividad minorista corresponda,<br />

como expendio al público, a la comercialización de combustibles<br />

líquidos y/o gas natural, ya sea que la misma se<br />

efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas,<br />

1 Texto según Ley Nº 6.752 (B.O. del 25/01/2000).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

4 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

6 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

7 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

8 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

9 Texto según Ley Nº 6.922 (B.O. del 22/08/2001).<br />

10 Texto según Ley Nº 6.922 (B.O. del 22/08/2001).<br />

34 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o<br />

cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de<br />

naturaleza análoga, estará gravada con el máximo de la tasa<br />

global que establece el artículo 21 de la Ley Nacional Nº<br />

23.966 a la que la Provincia se encuentra adherida.<br />

1 Sin perjuicio de los establecido en el artículo 169 inciso a),<br />

cuando se den los presupuestos contemplados en este artículo<br />

solamente se podrá deducir de la base imponible el<br />

monto correspondiente al impuesto al valor agregado.<br />

2 Entiéndase por Consumidor Final al sujeto no inscripto en<br />

el impuesto sobre los ingresos Brutos respecto a la actividad<br />

vinculada o relacionada con la operación comercial. Quedan<br />

comprendidos en este concepto los sujetos alcanzados por<br />

los art. 74 inciso b) y siguientes y, 185 inciso b) y siguientes.<br />

Artículo 190— Del ingreso bruto no podrán efectuarse<br />

otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la<br />

presente ley, las que, únicamente podrán ser usufructuadas<br />

por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br />

Artículo 191— No dejará de gravarse un ramo o actividad<br />

por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa<br />

en esta ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto se aplicará<br />

la alícuota general que corresponda al rubro de actividad que<br />

se trate.<br />

Artículo 192— 3 En las declaraciones juradas mensuales o<br />

en la Declaración Jurada Anual del sistema de Impuesto<br />

Prefacturado, se deducirá los importes de las retenciones y/o<br />

percepciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito<br />

del saldo resultante a favor del fisco.<br />

Artículo 193— Los contribuyentes que ejerzan actividades<br />

en dos (2) o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a<br />

las normas del Convenio Multilateral vigente.<br />

Las normas citadas que pasan a formar, como anexo, parte<br />

integrante de la presente ley tendrán, en caso de concurrencia,<br />

preeminencia.<br />

Artículo 193 bis— Las Cooperativas sujetas a las disposiciones<br />

de este Código, liquidarán e ingresarán el tributo<br />

correspondiente de acuerdo a las disposiciones aplicables a<br />

sus asociados respecto a base imponible y alícuotas, únicamente<br />

en los casos de operaciones realizada con estos.<br />

CÓDIGO FISCAL ;<br />

Artículo 194— 6 Las entidades autorizadas por la Comisión<br />

Arbitral del Convenio Multilateral efectuarán la percepción<br />

de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que<br />

deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral<br />

del 18 de agosto de 1977, acreditando en la cuenta oficial<br />

correspondiente los fondos resultantes de la liquidación<br />

efectuada en favor de esta Provincia y efectuando las transferencias<br />

que resulten en favor de los fiscos respectivos, a<br />

condición de reciprocidad.<br />

La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de<br />

otros fiscos, se hallarán exentas del impuesto de sellos<br />

respectivo.<br />

Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia<br />

y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión<br />

Arbitral del Convenio Multilateral.<br />

CAPITULO VII<br />

ALÍCUOTAS<br />

Artículo 195— La Ley Impositiva establecerá las distintas<br />

alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por<br />

la presente ley. La misma ley fijará los impuestos mínimos<br />

y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando<br />

en consideración la actividad, la categoría de los servicios<br />

prestados o actividades realizadas, el mayor o menor<br />

grado de suntuosidad, las características económicas u otros<br />

parámetros representativos de la actividad desarrollada.<br />

Artículo 196— En el caso previsto en el artículo 176 la<br />

alícuota aplicable será la correspondiente a la actividad que<br />

comprende el bien nuevo.<br />

TITULO III<br />

IMPUESTO PARA ACCION<br />

SOCIAL<br />

CAPITULO UNICO<br />

Artículos 197a 200— 7<br />

4 En el caso de las cooperativas de trabajo las alícuotas<br />

previstas en la Ley Impositiva se disminuirán en un (50%)<br />

cincuenta por ciento.<br />

5 Vigencia a partir del 1º de enero de 1993.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.922 (B.O. del 22/08/2001).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.553 (B.O. del 20/01/98).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.093 (B.O. del 14/07/94).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.104 (B.O. del 11/01/94).<br />

6 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

7 Derogado por Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 35


CÓDIGO FISCAL ;<br />

TITULO IV<br />

IMPUESTO <strong>DE</strong> SELLOS<br />

CAPITULO I<br />

OBJETO<br />

Artículo 201— Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de<br />

conformidad con las disposiciones de este título:<br />

a) Todos los actos, contratos, obligaciones y operaciones a<br />

título oneroso que consten en instrumentos públicos o<br />

privados emitidos en la Provincia y que importen un<br />

interés pecuniario o un derecho;<br />

b) Los contratos entre ausentes a título oneroso.<br />

c) Las operaciones monetarias que representen entregas o<br />

recepciones de dinero que devenguen interés efectuadas<br />

por entidades financieras regidas por la Ley Nacional de<br />

Entidades Financieras.<br />

d) 1 Los actos, contratos, obligaciones y operaciones a título<br />

oneroso realizados fuera de la Provincia cuando de sus<br />

textos o como consecuencia de ellos, alguna o varias de<br />

las prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en<br />

esta o cuando se inscriban, presenten o hagan valer ante<br />

cualquier Autoridad Administrativa o Judicial de la Provincia<br />

o en instituciones bancarias o similares establecidas<br />

en esta. No se considerará que produce efectos en la<br />

Provincia la presentación, exhibición, transcripción o<br />

agregación de tales instrumentos en dependencias judiciales,<br />

administrativas o privadas, cuando solo tengan<br />

por objeto acreditar personería o constituir elemento de<br />

prueba, como tampoco la presentación en instituciones<br />

bancarias de títulos de créditos emitidos y pagaderos en<br />

otra jurisdicción al solo efecto de gestionar su cobro.<br />

2 También estarán sujetos al impuesto en las condiciones<br />

previstas en este inciso, los actos, contratos, obligaciones<br />

y operaciones, a título oneroso, formalizados en el exterior.<br />

e) Los créditos instrumentados a través de Tarjetas de<br />

Créditos o de Compras.<br />

No corresponderá el tributo cuando se hubiere ingresado el<br />

impuesto en la jurisdicción de origen, con excepción de los<br />

instrumentos correspondientes a actos, contratos, obligaciones<br />

u operaciones referidas a bienes muebles o inmuebles<br />

radicados o registrados en la Provincia, los que deberán<br />

satisfacer el gravamen en Mendoza.<br />

Los instrumentos en los cuales no conste lugar de emisión,<br />

se considerarán emitidos en la Provincia de Mendoza sin<br />

admitirse prueba en contrario.<br />

Los instrumentos por los cuales los adherentes a los sistemas<br />

de operaciones de capitalización, acumulación de fondos,<br />

de formación de capitales y de ahorro para fines determinados<br />

manifiesten su voluntad de incorporarse a los mismo<br />

se presumen realizados en la Provincia de Mendoza, cuando<br />

los adherentes tengan domicilio real en la misma.<br />

Instrumentación<br />

Artículo 202— Por todos los actos, contratos, obligaciones<br />

y operaciones a que se refiere el artículo anterior deberán<br />

satisfacerse los impuestos correspondientes por el sólo hecho<br />

de su instrumentación o existencia material, con abstracción<br />

de validez, eficacia jurídica o verificación de sus<br />

efectos.<br />

Salvo los casos especialmente previstos en este Código, el<br />

hecho de que queden sin efecto los actos o se inutilicen total<br />

o parcialmente los instrumentos no dará lugar a devolución,<br />

compensación o canje del impuesto pagado.<br />

Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento<br />

del que surja el perfeccionamiento de los actos,<br />

contratos y operaciones mencionados precedentemente, de<br />

manera que revista los caracteres exteriores de un título<br />

jurídico con el que se pueda exigir el cumplimiento de las<br />

obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia<br />

de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br />

También se considerará instrumento, a los efectos del impuesto<br />

definido en el presente título, a las liquidaciones<br />

periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme<br />

a la utilización que cada usuario de Tarjetas de Crédito o<br />

Compras hubiese efectuado.<br />

3 Los formularios de inscripción de automotores 0 Km., se<br />

considerarán instrumentos a los efectos del impuesto.<br />

Interdependencia<br />

Artículo 203— El impuesto establecido para cada uno de<br />

los actos, contratos, obligaciones y operaciones es independiente<br />

y debe ser satisfecho aisladamente según corresponda<br />

por este Código, aunque concurran o se formalicen<br />

en un mismo instrumento, salvo expresa disposición en<br />

contrario.<br />

No se aplicará la disposición precedente cuando manifiestamente<br />

los distintos actos, contratos, obligaciones y operaciones<br />

versaren sobre el mismo objeto, se formalizaren en<br />

un mismo instrumento y entre las mismas partes, siempre<br />

que guardaren una relación de interdependencia tal que no<br />

pudiera existir el accesorio a falta del principal, en cuyo caso<br />

se pagará solamente el impuesto correspondiente al hecho<br />

imponible de mayor tributación.<br />

4 En la transmisión de dominio de inmuebles, con cargo de<br />

deuda, se deberá tributar el impuesto por cada uno de dichos<br />

actos en forma independiente, según corresponda por este<br />

Código.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.104 (B.O. del 11/01/94).<br />

2 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

3 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

4 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />

36 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


CÓDIGO FISCAL ;<br />

1 En tales casos el escribano deberá dejar constancia en la<br />

escritura del importe del cargo asumido conforme el certificado<br />

extendido por el Acreedor Hipotecario ya sea éste,<br />

Entidad Financiera, IPV, Organismo Oficial, etc.<br />

Actos entre ausentes<br />

Artículo 204— 2 Los actos, contratos y operaciones realizados<br />

en forma epistolar, cable, telegrama, fax o cualquier otro<br />

medio idóneo están sujetos al pago de impuesto de sellos<br />

desde el momento en que se formule la aceptación de la<br />

oferta, salvo que se produzca la revocación de ésta en los<br />

términos del artículo 1155 del Código Civil y siempre que<br />

se verifique cualquiera de las condiciones siguientes:<br />

a) Se acepten las propuestas o el pedido formulado por<br />

carta, cable, telegrama, fax o cualquier otro medio idóneo<br />

que reproduzca totalmente la propuesto o sus enunciaciones<br />

o elementos esenciales que permitan<br />

determinar el objeto del contrato.<br />

b) Las propuestas, pedidos o presupuestos aplicados, aceptados<br />

con su firma por su destinatario.<br />

La carta, cable, telegrama, fax o cualquier otra correspondencia<br />

o papel firmado que acepte la propuesta o pedido,<br />

sin reunir las condiciones establecidas en el primer párrafo<br />

de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados<br />

en juicio para hacer valer las obligaciones convenidas,<br />

su modificación o resolución. En dicha eventualidad, sólo<br />

deberá abonarse el tributo por toda la correspondencia que<br />

se refiere a un mismo acto.<br />

Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare<br />

que los mismos actos, contratos, obligaciones y operaciones<br />

se hallaren consignados en instrumentos debidamente sellados<br />

en la Provincia de Mendoza.<br />

Instantaneidad<br />

Artículo 205— Las obligaciones sujetas a condición serán<br />

consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br />

del impuesto.<br />

Exceptuase de esta disposición a los contratos que contengan<br />

obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br />

aprobación de directorios o gerencias de instituciones oficiales.<br />

Prórroga<br />

Artículo 206— Toda prórroga, renovación, reinscripción o<br />

nuevas instrumentaciones de los actos, contratos, obligaciones<br />

u operaciones gravadas por este título serán consideradas<br />

como nuevos hechos imponibles a partir del momento<br />

en que tengan lugar. En los contratos con cláusulas de<br />

opción a prórroga no se tendrá en cuenta a los fines del<br />

impuesto al iniciarse la vigencia original del instrumento<br />

que la contenga, sino a partir del momento en que la misma<br />

tenga lugar.<br />

3 En los contratos con cláusulas de opción a prórroga no se<br />

tendrá en cuenta a los fines del impuesto al iniciarse la<br />

vigencia original del instrumento que la contenga, sino a<br />

partir del momento en que la misma tenga lugar.<br />

4 En los contratos de locación que no se hubiese formalizado<br />

el instrumento de prórroga y detectándose que se ha hecho<br />

uso a la opción de prórroga y detectándose que se ha hecho<br />

uso a la opción de prórroga, se cobrará el impuesto de sellos<br />

por la prórroga determinada en el contrato originario.<br />

Concesión o aparcería<br />

Artículo 207— En los contratos de concesión o aparcería<br />

por tiempo indeterminado, se considerará que existe un<br />

nuevo contrato en cada oportunidad en que se modifiquen<br />

sus cláusulas esenciales y por lo menos una vez cada cinco<br />

(5) años. Idéntico criterio se seguirá en contratos de análogas<br />

características.<br />

CAPITULO II<br />

SUJETOS PASIVOS -<br />

RESPONSABLES<br />

Artículo 208— Son contribuyentes quienes realicen los<br />

actos, obligaciones y operaciones alcanzados por el impuesto.<br />

También se considerarán responsables los tenedores de<br />

los instrumentos sujetos al gravamen.<br />

Artículo 209— Cuando en la realización del hecho imponible<br />

intervengan dos o más sujetos, todos se considerarán<br />

contribuyentes en forma solidaria y por el total del impuesto,<br />

quedando a salvo el derecho de cada uno a repetir de los<br />

demás intervinientes la cuota que les correspondiere de<br />

acuerdo con su participación en el acto, la cual se considerará<br />

que es por partes iguales salvo expresa disposición en<br />

contrario.<br />

Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán<br />

efectos entre las partes y no podrán oponerse al Fisco.<br />

Artículo 210— Si alguno de los intervinientes estuviere<br />

exento del tributo, la obligación fiscal se limitará a la cuota<br />

que corresponda al sujeto no exento, sin perjuicio de la<br />

solidaridad a que se refiere el artículo precedente.<br />

Artículo 211— 5 Los escribanos, comisionistas, corredores,<br />

martilleros, bancos, compañías de seguros, Registros de la<br />

Propiedad del Automotor y demás entidades financieras,<br />

comerciales, industriales y civiles como así también las<br />

personas físicas que realicen o intervengan en situaciones<br />

de hecho o de derecho que constituyan hechos imponibles<br />

a los efectos del presente título, actuarán como agentes de<br />

retención o recaudación en la forma, tiempo y condiciones<br />

que establezca la Dirección General de Rentas, sin perjuicio<br />

1 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

3 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />

4 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />

5 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 37


CÓDIGO FISCAL ;<br />

del pago de los impuestos que les correspondan por cuenta<br />

propia.<br />

CAPITULO III<br />

BASE IMPONIBLE - CONCEPTOS<br />

<strong>DE</strong>DUCIBLES<br />

Artículo 212— No integran la base imponible, los conceptos<br />

siguientes:<br />

a) Los importes correspondientes a los impuestos internos,<br />

impuesto al valor agregado -débito fiscal-, impuesto a<br />

los combustibles líquidos y gas natural previsto en el<br />

Título III de la Ley Nº 23.966 e impuestos para los<br />

Fondos Nacional de Autopista y Tecnológico de Tabaco.<br />

En el caso de los impuestos nacionales, dicha deducción<br />

la podrán realizar los contribuyentes de derecho de los<br />

mismos, en tanto se encuentren inscriptos como tales y<br />

el monto a deducir será el débito fiscal cuando se trate<br />

del Impuesto al Valor Agregado o el monto liquidado<br />

cuando se refiera a los restantes gravámenes.<br />

b) Los importes referidos a interés de financiación.<br />

Estas deducciones sólo podrán ser efectuadas cuando se<br />

identifiquen y discriminen en forma precisa los conceptos<br />

enunciados en los instrumentos alcanzados por el tributo.<br />

Operaciones sobre inmuebles<br />

Artículo 213— En la transmisión de inmuebles se liquidará<br />

el impuesto sobre el precio convenido o el que fije la<br />

Dirección General de Rentas, el que sea mayor. El avalúo<br />

que fije la Dirección General de Rentas no podrá ser superior<br />

al avalúo fiscal vigente.<br />

En caso de que existiese boleto de compra-venta será de<br />

aplicación el artículo 235.<br />

Operaciones sobre bienes muebles<br />

Artículo 214— En la transmisión de dominio de bienes<br />

muebles, el impuesto se liquidará sobre el precio convenido<br />

por las partes.<br />

Tratándose de contratos o acuerdos de transferencia de<br />

automotores usados y motovehículos, el precio no podrá ser<br />

inferior al valor que establezca a tal efecto la Dirección<br />

General de Rentas.<br />

Artículo 214 bis— 1 En los contratos de concesión de obras<br />

remunerados con la concesión de explotación de las mismas<br />

la base de la imposición será exclusivamente el valor de las<br />

obras comprometidas a ejecutar en el acto de concesión<br />

pertinente.<br />

Rentas vitalicias<br />

Artículo 215— En las rentas vitalicias la base será igual al<br />

décuplo de la renta anual. En las temporarias, será equivalente<br />

a la renta anual por los años de duración. Cuando no<br />

pudiere establecerse su monto se tomará como base una<br />

renta del siete por ciento (7%) anual del avalúo fiscal<br />

tratándose de bienes inmuebles o de tasación pericial tratándose<br />

de muebles.<br />

En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y<br />

servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado,<br />

la base se fijará de acuerdo con lo dispuesto precedentemente.<br />

Sociedades<br />

Artículo 216— 2<br />

Artículo 217— Por la disolución o la liquidación de sociedades,<br />

el impuesto se abonará sobre el patrimonio neto del<br />

último balance ajustado a la fecha de exigibilidad del impuesto<br />

o del inventario especial practicado al efecto.<br />

No corresponderá el pago del impuesto en caso de disolución<br />

por fusión de sociedad.<br />

Artículo 218— En caso de resolución parcial de la sociedad<br />

o reducción del capital social, el impuesto se calculará sobre<br />

el valor asignado a la cuota social que se retire o a la<br />

reducción teniéndose en cuenta a tal efecto las disposiciones<br />

del artículo anterior.<br />

Artículo 219— En los caso de ventas o transmisiones de<br />

fondos de comercio, cuotas de capital social, partes de<br />

interés o acciones, el impuesto se calculará sobre el valor<br />

atribuido a las mismas en el respectivo contrato . Dicho<br />

valor no podrá ser inferior al que surja de los inventarios<br />

respectivos, tasación pericial, balances de liquidación o<br />

instrumentación análoga, ni a los que se establezcan por<br />

aplicación del artículo 233.<br />

Artículo 220— 3<br />

Contratos ejecutables en mendoza<br />

Artículo 221— En los contratos celebrados fuera de la<br />

Provincia que prevean su ejecución total o parcialmente en<br />

la misma, el impuesto se pagará proporcionalmente a la<br />

parte ejecutable en la Provincia.<br />

Cesiones de derechos y acciones<br />

Artículo 222— En las cesiones de derechos y acciones el<br />

impuesto se liquidará teniendo en cuenta el importe de las<br />

mismas o el que fije la Dirección General de Rentas por<br />

resolución, el que sea mayor.<br />

Prestamos<br />

Artículo 223— En los contratos de préstamo con o sin<br />

garantía, el impuesto se liquidará por anticipado sobre el<br />

monto del capital integrado en mutuo conforme con lo que<br />

surja del instrumento respectivo.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.104 (B.O. del 11/01/94).<br />

2 Derogado por Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

3 Derogado por Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />

38 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


En los casos de operaciones realizadas a través de Tarjetas<br />

de Crédito o de Compras se pagarán mensualmente el<br />

impuesto por las sumas efectivamente financiadas de acuerdo<br />

con los numerales utilizados para el cálculo de los<br />

intereses.<br />

Locación<br />

Artículo 224— 1 En los contratos de locación y sublocación se<br />

pagará el impuesto sobre el valor total del contrato, considerándosecomotalelqueresultedelprecioestipuladoporeltiempo<br />

de duración y los montos que por cualquier concepto se estipulen<br />

como obligaciones contractuales a cargo del locatario, conforme<br />

el tratamientorecibidoporloscontratos deconcesiónysimilares.<br />

Cuando no se fije plazo en los contratos de locación y sub-locación,<br />

concesión y similares de inmuebles se tomará como mínimo<br />

dos (2) años cuando se destinen a vivienda, tres (3) años<br />

cuando se afecte a comercio, industria o similares.<br />

Cuando no se fije plazo se tomará dos (2) años en bienes<br />

muebles e inmuebles urbanos y cinco (5) años en inmuebles<br />

rurales.<br />

2 En los contratos de leassing el impuesto se pagará teniendo<br />

en cuenta el monto del canon por la duración del mismo<br />

hasta el momento de ejercer la opción.<br />

Rentas vitalicias<br />

Artículo 225— En los contratos a que se refiere el artículo<br />

207°, el impuesto se liquidará en base al valor de la renta<br />

presunta que corresponda al concedente y durante el plazo<br />

de duración del contrato.<br />

Artículo 226— En los contratos de riesgo celebrados de<br />

conformidad a las disposiciones de la Ley Nacional N°<br />

21.778, el impuesto se liquidará sobre el importe total del<br />

compromiso de inversión asumido por la empresa contratista<br />

en el respectivo contrato.<br />

Adhesión<br />

Artículo 227—<br />

1 - Contratos de seguros: el impuesto se determinará sobre<br />

el monto de la prima. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br />

artículo 201° y su pago procederá cuando cubran riesgos<br />

de personas domiciliadas en la Provincia o de bienes<br />

ubicados en ella.<br />

2 - Instrumentos de adhesión a los sistemas de operaciones<br />

de capitalización, acumulación de fondos, de formación<br />

de capitales y de ahorro para fines determinados: la base<br />

imponible será el importe que resulte de multiplicar el<br />

monto de la cuota pura por el número total de cuotas.<br />

Permutas<br />

Artículo 228— En las permutas el impuesto se calculará<br />

sobre la mitad del importe formado por la suma de los<br />

valores de los bienes que la constituyen.<br />

CÓDIGO FISCAL ;<br />

Valor indeterminado<br />

Artículo 229— Cuando el valor de los actos o contratos<br />

sujetos a impuesto sea indeterminado, las partes estimarán<br />

y fundamentarán dicho valor en el mismo instrumento. La<br />

estimación se fundará en todo elemento de juicio vinculado,<br />

directa o indirectamente, al acto o contrato (antecedentes del<br />

mismo, rendimientos esperados, valor o avalúo fiscal de los<br />

bienes a que se refiere, etc.).<br />

La Dirección General de Rentas podrá impugnar la estimación<br />

efectuada por las partes y practicarla de oficio sobre la<br />

base de los elementos justificativos que determine en su<br />

verificación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan<br />

si la estimación careciese de fundamentos adecuados al<br />

caso, o éstos resultaren falsos.<br />

3 Cuando de ninguna manera pueda ser estimado el valor<br />

económico atribuible al acto o contrato, se abonará el impuesto<br />

fijo que establezca la Ley Impositiva, no siendo<br />

aplicable la exención prevista en el artículo 240, inciso 15.<br />

Operaciones monetarias de entidades<br />

financieras<br />

Artículo 230— Por los descubiertos o adelantos en cuentas<br />

corrientes o especiales otorgados por entidades financieras<br />

comprendidas en la Ley Nacional de Entidades Financieras,<br />

se pagará mensualmente el impuesto por las sumas efectivamente<br />

utilizadas, de acuerdo con los numerales empleados<br />

para el cálculo de los intereses.<br />

Artículo 231— Las entidades financieras que realicen operaciones<br />

de préstamos, adelantos o descubiertos en cuenta<br />

corriente, de depósitos en Caja de Ahorros o a plazo que<br />

devenguen interés y cualquier otra sujeta al impuesto, serán<br />

agentes de retención del mismo y lo abonarán bajo declaración<br />

jurada ajustada a las constancias de sus libros, en la<br />

forma y en los plazos que establezca la Dirección General<br />

de Rentas, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 209<br />

y 211 respectivamente.<br />

MONEDA EXTRANJERA<br />

Artículo 232— En los actos, contratos, obligaciones y<br />

operaciones expresados en moneda extranjera, el impuesto<br />

se liquidará sobre el equivalente en moneda de curso legal<br />

al tipo de cambio vendedor vigente al primer día hábil<br />

inmediato anterior a la fecha de su celebración fijado por el<br />

Banco de la Nación Argentina.<br />

Valuación<br />

Artículo 233— Los valores de los bienes incluidos en los<br />

actos comprendidos en el presente Capítulo, no podrán ser<br />

inferiores a los efectos del impuesto a los que establezca la<br />

Dirección General de Rentas, excepto cuando su transferencia<br />

se realice mediante remate judicial.<br />

1 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

2 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />

3 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 39


CÓDIGO FISCAL ;<br />

CAPITULO IV<br />

ACTUACIONES NOTARIALES<br />

Artículo 234— No obstante lo dispuesto por el artículo 27<br />

del presente Código, los escribanos podrán, en caso de<br />

urgencia, labrar escritura o protocolizar cualquier instrumento<br />

bajo su responsabilidad, debiendo abonarse el impuesto<br />

que corresponda y la multa en su caso, dentro de los<br />

tres (3) días hábiles posteriores.<br />

Artículo 235— Cuando se eleve a escritura pública o se<br />

protocolice un contrato o documento hecho por instrumento<br />

privado debidamente sellado, el importe de éste se deducirá<br />

de lo que deba pagarse por la escritura publica hasta el<br />

monto concurrente de esta última. En los casos de inmuebles<br />

se abonará el importe equivalente a la diferencia de alícuotas<br />

aplicables al boleto de compraventa y escritura traslativa de<br />

dominio, sobre el avalúo fiscal vigente a la fecha de suscripción<br />

de esta última o el precio pactado el que sea superior.<br />

No podrá computarse en ningún caso la que se hubiera<br />

pagado en concepto de “Actualización, intereses resarcitorios<br />

y multas”.<br />

Si el instrumento privado se encontrara en infracción deberá<br />

pagarse el impuesto con la multa correspondiente previo a<br />

la realización de la escritura pública o protocolización.<br />

La deducción del impuesto pagado por el instrumento privado<br />

será controlada por la Dirección General de Rentas en<br />

la oportunidad a que se refiere el artículo 241° de este<br />

Código.<br />

Artículo 236— Cuando el acto que autorice el escribano se<br />

encontrara total o parcialmente exento del impuesto, hará<br />

constar la causa de dicha liberación.<br />

Artículo 237— Si la Dirección General de Rentas constatare<br />

la falta de reposición en los Registros Notariales o de<br />

pago del impuesto correspondiente a los actos autorizados<br />

en ellos, efectuará las comunicaciones previstas en el artículo<br />

65° sin perjuicio de aplicar las demás sanciones previstas<br />

en el presente Código.<br />

Artículo 238— Los escribanos presentaran los boletos que<br />

justifiquen el pago del impuesto de sellos correspondiente<br />

a los actos pasados en sus registros cada vez que la Dirección<br />

General de Rentas lo requiera.<br />

Artículo 239— Los escribanos titulares o adscriptos al<br />

registro serán directamente responsables del pago de los<br />

impuestos, tasas y contribuciones, en carácter de agentes de<br />

retención, por los actos u operaciones en que intervengan o<br />

autoricen, facultándoselos a retener las sumas que correspondan.<br />

CAPITULO V<br />

EXENCIONES<br />

Artículo 240— 1 Gozarán de exención del impuesto de<br />

sellos, excepto cuando se refieran o relacionen con la actividad<br />

hidrocarburífera:<br />

Obligaciones Laborales.<br />

1) Los contratos de trabajo incluidos los del régimen de<br />

contratista de viñas y frutales; los recibos de créditos<br />

laborales y las constancias de pago en los libros y<br />

registros laborales.<br />

Operaciones Monetarias<br />

2) Los instrumentos suscritos con entidades financieras<br />

comprendidas en la Ley Nº 21.526, en los que se formalicen:<br />

a) Prestamos sobre sueldos que no excedan $ 5.000<br />

b) Operaciones de prenda con desplazamiento.<br />

c) 2 Prestamos garantizados con “Certificados de Depósitos<br />

y Warrants”, emitidos según lo prevén las Leyes<br />

Nros. 928 y 9.643 y el Decreto-Ley Nº 9.968/63<br />

2 bis) 3 Las operaciones de prestamos realizadas por con<br />

entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional<br />

de Entidades Financieras, garantizadas a través de cédulas<br />

hipotecarias, letras hipotecarias (Ley Nº 24.441) o de<br />

warrants.<br />

3) 4 Las operaciones entre entidades financieras previstas en<br />

el artículo 27 de la Ley Nacional de Entidades Financieras<br />

o la que la sustituya.<br />

3) (bis) 5 Los contratos e instrumentos que se refieran a<br />

operaciones financieras, destinadas a la concreción de<br />

planes, programas y operatorias de vivienda, conforme<br />

a la escala que prevea la Ley Impositiva, debiendo<br />

computarse la misma por unidad habitacional.<br />

6 La exención rige mientras la operación total no supere<br />

los pesos cincuenta mil ( $ 50.000,00) por unidad habitacional<br />

y esté destinada a la adquisición, ampliación,<br />

mantenimiento y construcción de viviendas, compra de<br />

lote, cancelación de deudas hipotecarias, obras de infraestructura<br />

y urbanización y a cualquier otra solución<br />

habitacional que íntegramente o en forma combinada<br />

sea realizada a través de sistemas puestos en funcionamiento<br />

por las Entidades Financieras comprendidas en<br />

la Ley Nº 21.526, el Instituto Provincial de la Vivienda<br />

o cualquier otro organismo nacional o internacional.<br />

4) Los créditos en moneda legal concedidos por los Bancos<br />

a corresponsales del exterior.<br />

5) Las operaciones en caja s ahorro, depósitos a plazo fijo,<br />

cuentas corrientes y demás cuentas a la vista en bancos<br />

e instituciones financieras.<br />

6) Los giros, cheques y valores postales.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.178.<br />

3 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

4 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.752 (B.O. del 25/01/2000).<br />

6 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

40 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


CÓDIGO FISCAL ;<br />

6) (bis) 1 Las operaciones de préstamos con o sin garantía,<br />

descubiertos o adelantos en cuentas corrientes o especiales,<br />

locaciones o prestaciones otorgadas por entidades<br />

financieras comprendidas en la Ley Nacional de<br />

Entidades Financieras, destinadas a las actividades de<br />

los sectores primario, industrial, construcción, turismo,<br />

generación y distribución de energía, excepto las actividades<br />

hidrocarburíferas, sus servicios complementarios<br />

y los supuestos del artículo 21 de la Ley N° 23.966, como<br />

así también los créditos instrumentados a través de tarjetas<br />

de crédito o de compras. Los sujetos que opten por<br />

este beneficio acreditarán tal condición mediante la presentación<br />

de la Constancia Tasa Cero y la radicación de<br />

la actividad en la Provincia de Mendoza. Dicha exigencia<br />

no será aplicable a la actividad de distribución de<br />

energía eléctrica. 2 La instrumentación de las operatorias<br />

de préstamo comprendidas en los Programas de Grupos<br />

solidarios (PGS) destinadas a los microempresarios.<br />

Documentación Comercial<br />

7) La documentación de contabilidad entre distintas secciones<br />

de una misma institución o establecimiento.<br />

8) 3 Los vales, remitos, cartas de porte, facturas de venta,<br />

recibos –excepto cuando se refieran a la locación de bien<br />

inmueble en las condiciones que se puntualizan en la<br />

parte final del presente-, cartas de pago y similares que<br />

acrediten únicamente la entrega de dinero o efectos y las<br />

cesiones de los instrumentos referidos.<br />

La factura de crédito prevista en la Ley Nº 24760,<br />

excepto cuando explicite cláusulas contractuales que<br />

excedan a las establecidas en la citada Ley y su reglamentación,<br />

sus cesiones y/o endosos.<br />

Los recibos referidos al pago del alquiler de bien inmueble<br />

quedan excluidos de la exención de pago del gravamen<br />

cuando no se exhiba el contrato de locación<br />

respectivo, determinándose el impuesto de sellos por la<br />

locación o sublocación conforme a los términos del<br />

artículo 224 del Código Fiscal, admitiéndose prueba<br />

fehaciente en contrario.<br />

Las órdenes de compra emitidas por asociaciones mutuales<br />

debidamente constituidas.<br />

Los contratos de compraventa de energía eléctrica formulados<br />

entre distribuidores de la provincia y generadores<br />

de la misma en el mercado eléctrico mayorista<br />

nacional, como así también los contratos de suministro<br />

que celebren los prestadores y aquellos contratos que se<br />

celebren entre grandes consumidores privados con generadores<br />

o distribuidores mayoristas.<br />

9) Los certificados de depósitos y warrants emitidos conforme<br />

a lo previsto por el Código de Comercio.<br />

Obligaciones Accesorias.<br />

10) 4 Las hipotecas, prendas, avales, fianzas y demás obligaciones<br />

accesorias contraídas para garantizar operaciones<br />

individualizadas que hayan tributado el impuesto<br />

o se encuentren exentas de su pago, como así también la<br />

cancelación, división y liberación de los derechos reales<br />

indicados. No están comprendidos las denominadas hipotecas<br />

o garantías abiertas.<br />

Cooperativas<br />

11) Los instrumentos referidos a la constitución de cooperativas,<br />

aumentos de su capital y las transferencias que<br />

sean consecuencia necesaria de ellos. Como así también<br />

los relativos a los actos cooperativos celebrados por las<br />

cooperativas vitivinícolas, frutihortícolas, mineras, tamberas<br />

y de agua potable, de vivienda y de provisión, con<br />

sus asociados y por aquellas entre sí.<br />

Garantía de Oferta<br />

12) 5 Los pagarés que, en garantía de ofertas en las licitaciones,<br />

suscriban los proveedores y contratista del estado.<br />

Cesión de Crédito<br />

13) 6 Las cesiones de crédito previstas en el artículo 10<br />

inciso h)<br />

Aclaraciones, ratificaciones, aceptaciones, etc.<br />

14) Las aclaraciones, ratificaciones, aceptaciones, rescisiones,<br />

retroventas y rectificaciones de otros instrumentos<br />

que hayan pagado el impuesto correspondiente o se<br />

acredite que se encuentran exentos, siempre que ellas no<br />

incrementen el valor ni alteren la naturaleza del contrato<br />

a que se refieren.<br />

Instrumentos emanados de otros.<br />

15) 7 Los instrumentos emanados de otros por los cuales se<br />

haya pagado el impuesto o se encuentren exentos de su<br />

pago, siempre que:<br />

a) Sean consecuencia necesaria y directa de éstos y,<br />

b) su existencia conste inequívoca y explícitamente en<br />

los textos del instrumento gravado y en el exento que<br />

emane de aquél.<br />

Exportación<br />

16) Los actos, contratos y operaciones que sean necesario<br />

realizar para la concreción de operaciones de importación<br />

y exportación como asimismo las operaciones financieras<br />

que se celebren para financiar las mismas,<br />

todo ello de acuerdo a las normas dictadas o a dictarse<br />

por el Banco Central de la República Argentina.<br />

Contratos de seguro, de ahorro obligatorio y<br />

retiro voluntario<br />

17) 8 Los contratos de seguro de vida obligatorios a que se<br />

refiere el Decreto Nacional N° 1567/74, los de ahorro<br />

obligatorio y de retiro voluntario y de adhesión a las<br />

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones,<br />

suscrito por los afiliados a las mismas.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.752 (B.O. del 25/01/2000).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

6 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

7 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

8 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 41


CÓDIGO FISCAL ;<br />

17) (bis) 1 Las operaciones de seguros destinadas a las<br />

actividades de los sectores primario, industrial, construcción,<br />

turismo, generación y distribución de energía,<br />

excepto las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br />

complementarios. Los que opten por este beneficio acreditaran<br />

tal condición mediante la presentación de la<br />

Constancia Tasa Cero y la radicación de la actividad en<br />

la Provincia de Mendoza. Dicha exigencia no será aplicable<br />

a la actividad de distribución de energía eléctrica.<br />

Títulos Mobiliarios.<br />

18) 2 Todo acto contrato, instrumento u operaciones que sea<br />

necesario realizar o concertar para la suscripción de<br />

cédulas hipotecarias, letras hipotecarías (L 24441), títulos<br />

bonos y/o cualquier otro valor mobiliario similar<br />

emitidos por la Nación, La Provincia y los Municipios<br />

de Mendoza, así como las rentas que ellos produzcan.<br />

19) 3 Los actos, contratos y operaciones de cualquier naturaleza<br />

celebrados por las sociedades por acciones que<br />

hagan oferta publica o privada de títulos, valores, sean<br />

anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de<br />

estos últimos hechos, necesarios para posibilitar incrementos<br />

de capital social, emisión de títulos valores<br />

representativos de sus deudas, emisión de acciones y<br />

demás títulos valores. Las escrituras hipotecarias y demás<br />

garantías otorgadas en seguridad de las operaciones<br />

indicadas aún cuando las mismas sean extensivas a<br />

ampliaciones futuras de dichas operaciones.<br />

20) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación<br />

de las acciones y demás títulos valores.<br />

21) 4<br />

22) Los actos, contratos y operaciones, incluyendo entregas<br />

o recepciones de dinero, relacionados a la emisión,<br />

suscripción, colocación y transferencias de las obligaciones<br />

negociables a que se refiere la Ley N° 23.576<br />

modificada por la Ley n° 23.962 y todo tipo de garantías<br />

personales o reales constituidas a favor de los inversores<br />

de terceros que garanticen la emisión, sean anteriores,<br />

simultáneos o posteriores a la misma. Asimismo estarán<br />

exentos los aumentos de capital que correspondan por<br />

las emisiones de acciones a entregar por conversión de<br />

las obligaciones a que alude el párrafo precedente.<br />

Instrumentos de transferencia de vehículos<br />

usados<br />

23) Los instrumentos de transferencias de los vehículos<br />

usados celebrados a favor de las agencias, concesionarios<br />

o intermediarios inscripto en tanto destinen los<br />

respectivos vehículos automotores a su posterior venta.<br />

La Dirección General de Rentas reglamentara la forma<br />

y condiciones de la inscripción.<br />

Sociedades<br />

24) 5 La constitución, transformación de sociedades, las<br />

reorganizaciones de sociedades comprendidas en los<br />

artículos 82 a 88 de la Ley Nº 19.550 y en los artículos<br />

77 y 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, los<br />

aumentos de capital y las transferencias o transmisiones<br />

de bienes que sean consecuencia de las mismas y de los<br />

actos previstos en los artículos 216 al 220. 6 La reducción<br />

obligatoria de capital en los términos de la Ley<br />

N° 19.550 y sus modificatorias.<br />

Fondos comunes de inversión.<br />

25) Los contratos de integración o adhesión a los fondos<br />

comunes de inversión y respectivamente los de gestión.<br />

Transformación de Sociedades.<br />

26) 7<br />

Operaciones Inmobiliarias.<br />

27) 8 Los contratos de construcción de obras publicas, privadas<br />

y de vivienda en todas sus etapas, excepto servicios<br />

relacionados con la construcción.<br />

28) 9 Los compromisos de compraventa y transmisión de<br />

dominio de inmuebles a título oneroso, cuando se refieran<br />

a la primera transferencia de viviendas que se celebren<br />

hasta tres (3) años posteriores a la fecha de<br />

iniciación de la construcción de la vivienda, lo que<br />

deberá ser probado con el respectivo Certificado Final<br />

de Obra conforme a la escala que prevé la Ley Impositiva.<br />

Dicho plazo no será exigible cuando se trate de<br />

planes de operatorias puestas en funcionamiento por<br />

entidades cooperativas de viviendas, asociaciones mutuales<br />

y sindicales, Banco Hipotecario Nacional y/o<br />

Banco Hipotecario S.A., Instituto Provincial de la Vivienda<br />

y Banco de la Nación Argentina, en las cuales se<br />

considerará como primera transferencia, exclusivamente<br />

las transferencias al adjudicatario de la vivienda respectiva.<br />

Refinanciaciones.<br />

29) Los instrumentos que consignen refinanciación, ampliación<br />

y/o capitalización de deudas de las operaciones<br />

de créditos otorgadas por Entidades Financieras comprendidas<br />

en la Ley N° 21.526, aún cuando el monto de<br />

la operación se modifique como consecuencia de la<br />

actualización del capital originario o la capitalización de<br />

interés, destinados a:<br />

1) La adquisición, ampliación, construcción de la vivienda<br />

propia;<br />

2) Productores agropecuarios y/o ganaderos.<br />

Bienes de capital.<br />

30) 10 Los actos, contratos y demás instrumentos que sean<br />

necesarios formalizar para la concreción de operaciones<br />

1 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

4 Derogado por Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

6 Texto según Ley Nº 6.752 (B.O. del 25/01/2000).<br />

7 Derogado por Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

8 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

9 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />

10 Texto según Ley Nº 6.104 (B.O. del 11/01/94).<br />

42 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


CÓDIGO FISCAL ;<br />

de venta de bienes de capital, efectuadas por las industrias<br />

manufactureras de bienes de capital de conformidad<br />

con lo que disponga la reglamentación.<br />

Esta exención no comprende a la actividad hidrocarburífera<br />

y sus servicios complementarios.<br />

Producción Primaria<br />

31) 1 Los actos, contratos y operaciones que se refieran a la<br />

compraventa y/o elaboración de productos agropecuarios,<br />

forestales, mineros y/o frutos del país, en bruto,<br />

elaborados y/o semielaborados celebrados por el productor,<br />

contratista o industrial manufacturero; los contratos<br />

de arrendamiento rural (aparcería y similares); de<br />

concesión, exploración, explotación, alquiler y/o transmisión<br />

de minas. Así también la compraventa de insumos<br />

para el sector agropecuario. En su caso, el carácter<br />

de productor o industrial manufacturero deberá estar<br />

adecuadamente acreditado según lo establezca la Dirección<br />

General de Rentas.<br />

32) 2 Los instrumentos por los cuales se financien proyectos<br />

de inversión, a través de los Municipios o del Fondo<br />

Provincial para la Transformación y el Crecimiento de<br />

Mendoza, sea en forma parcial o total.<br />

33) 3 Los instrumentos, contratos de préstamos, garantías y<br />

convenios a suscribir por el fideicomiso para el acceso<br />

al financiamiento de las PyMes con las instituciones<br />

financieras intermedias, en el marco del Subprograma<br />

de Mejora de las Condiciones de Acceso al Financiamiento,<br />

Programa de Desarrollo Productivo y Competitividad<br />

de la Provincia de Mendoza.<br />

34) 4 Los instrumentos por los cuales se financien proyectos<br />

de inversión productiva en la Provincia de Mendoza<br />

mediante el financiamiento instrumentado entre el Consejo<br />

Federal de Inversiones y el Gobierno de la Provincia<br />

de Mendoza, para facilitar el desarrollo productivo de<br />

los sectores agrícola, industrial, minero y turístico.<br />

35) 5 Los contratos de locación de inmuebles destinados a<br />

casa habitación.<br />

36) 6 Los contratos de locación de servicios, excepto cuando<br />

se refieran o relacionen con la actividad hidrocarburífera.<br />

7 Los sujetos alcanzados por las exenciones previstas en este<br />

artículo, cuando corresponda, deberán acreditar su actividad<br />

mediante la presentación de la constancia de exención prevista<br />

en el artículo 185° inciso x) de éste Código.<br />

CAPITULO VI<br />

PAGO<br />

Artículo 241— 8 El impuesto a que se refiere este Título,<br />

deberá pagarse:<br />

a) Instrumentos emitidos en la Provincia:<br />

1- Dentro de los (10) días siguientes a la fecha de su<br />

otorgamiento.<br />

2- 9 En los contratos de locación y sub-locación dentro<br />

de los diez (10) días siguientes a la fecha de su<br />

otorgamiento o fecha de vigencia, la que fuere anterior.<br />

b) Instrumentos emitidos fuera de la provincia:<br />

1. Previo a su presentación o invocación ante autoridad<br />

administrativa o judicial de la Provincia o institución<br />

bancaria o similar establecida en ella.<br />

2. Dentro de los diez (l0) días del comienzo de la<br />

ejecución o cumplimiento de los actos, contratos,<br />

obligaciones u operaciones gravadas.<br />

c) Cuando el impuesto se abone mediante declaración<br />

jurada, regirán los plazos que fije la Dirección General<br />

de Rentas.<br />

Artículo 242— El pago del impuesto se efectuará de alguna<br />

de las formas siguientes:<br />

a) mediante máquinas timbradoras habilitadas al efecto;<br />

b) mediante declaración jurada, para lo cual cada responsable<br />

deberá contar con la expresa autorización de la<br />

Dirección General de Rentas;<br />

c) mediante cualquier otra forma que establezca la Dirección<br />

General de Rentas y que ofrezca garantías suficientes<br />

de seguridad.<br />

Artículo 243— En los actos, contratos y obligaciones y<br />

operaciones extendidos en varios ejemplares o copias, el<br />

impuesto deberá abonarse por un solo ejemplar y en la<br />

primera hoja, dejándose constancia de ello en los otros<br />

ejemplares o copias.<br />

Artículo 244— 10 Todo instrumento que carezca de fecha de<br />

emisión será considerado, a todos los efectos tributarios,<br />

como emitido al inicio de los lapsos previstos en el artículo<br />

49 inciso) b de este Código.<br />

Las disposiciones del párrafo anterior admitirán prueba<br />

fehaciente en contrario, sin perjuicio de lo establecido en el<br />

artículo 245 del presente Código.<br />

Artículo 245— La falta de fecha de emisión en los instrumentos<br />

alcanzados por el presente impuesto será considerada<br />

como intento de defraudación fiscal y dará lugar, de<br />

pleno derecho, a la aplicación de la sanción establecida por<br />

el artículo 61 del presente Código.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

3 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

4 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

5 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

6 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

7 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

8 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

9 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />

10 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 43


CÓDIGO FISCAL ;<br />

CAPITULO VII<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 246— 1 Si se comprobara o presumiera la existencia<br />

de documentación en infracción, el funcionario actuante<br />

procederá a intervenirla constituyendo en depositario de la<br />

misma al propietario o persona que lo represente en el acto<br />

con personería jurídica debidamente acreditada, quien será<br />

personalmente responsable, mientras dure la intervención<br />

de la guarda y conservación de dichos documentos, en el<br />

domicilio fijado por el depositario al momento de la intervención.<br />

Negándose a aceptar el cargo de depositario la persona a<br />

quien se lo solicite, se adjuntará la documentación con el<br />

acta de infracción, previo inventario que se confeccionará<br />

ante un testigo.<br />

Artículo 247— La intervención de la documentación prevista<br />

en el artículo anterior podrá ser levantada total o<br />

parcialmente previa constitución de garantía de pago del<br />

impuesto, actualización y multa aforados, a satisfacción de<br />

la Dirección General de Rentas.<br />

Artículo 248— 2 El depositario será responsable del pago<br />

del impuesto, actualización y multa aforados que corresponda<br />

a la documentación intervenida, en caso de perdida,<br />

mutilación, alteración sustracción o de cualquier otro hecho<br />

que los haga desaparecer o cuando requerida su presentación,<br />

ella no se hiciera sin perjuicio de la aplicación de las<br />

sanciones de la Ley Penal Tributaria N° 23.771, salvo el<br />

caso de fuerza mayor.<br />

Artículo 249— La Dirección General de Rentas podrá,<br />

previa autorización del Poder Ejecutivo, facultar a terceras<br />

personas para vender estampillas y/o papel sellado, estableciendo<br />

en su caso la remuneración que abonará por dicho<br />

servicio y las condiciones a que deba sujetarse el interesado.<br />

Dicha repartición podrá habilitar directamente fondos fijos<br />

en estampillas en todas aquellas reparticiones cuyos trámites<br />

requieran sellado, en las condiciones que determine la<br />

reglamentación.<br />

Artículo 250— Los rematadores, corredores de bolsa, comisionistas,<br />

corredores de comercio y demás agentes auxiliares<br />

autónomos del comercio, llevarán un registro sellado<br />

y rubricado por la Dirección General de Rentas, en el cual<br />

consignarán todas las operaciones alcanzadas por el presente<br />

impuesto en las cuales hayan intervenido. Toda infracción<br />

que se constate ya sea por no llevar dicho registro, por<br />

deficiencias del mismo, adulteración u otra maniobra, autorizará<br />

a presumir intento de defraudación fiscal, sin perjuicio<br />

de las sanciones por incumplimiento de obligaciones<br />

formales y de la responsabilidad civil o penal que correspondiere.<br />

Artículo 251— 3<br />

TITULO V<br />

IMPUESTO A LOS<br />

AUTOMOTORES<br />

CAPITULO I<br />

OBJETO<br />

Artículo 252— Por cada vehículo automotor radicado en la<br />

Provincia se pagará anualmente un impuesto de conformidad<br />

con las normas del presente título.<br />

Quedan también comprendidos en el tributo los remolques,<br />

acoplados, casas rodantes, moto vehículos y demás vehículos<br />

similares.<br />

CAPITULO II<br />

BASE IMPONIBLE<br />

Artículo 253— 4 A los efectos de la determinación del<br />

débito tributario anual, los vehículos se clasificaran en los<br />

siguientes grupos:<br />

1) Grupo I - Automóviles, rurales, camionetas-rurales y<br />

jeeps.<br />

2) Grupo II - Camiones, camionetas, furgones, pick-ups,<br />

ambulancias y autos fúnebres.<br />

3) 5 Grupo III-Taxis, remises, colectivos, ómnibus, , micro<br />

- ómnibus, vehículos de transporte escolar y coches<br />

trolebuses.<br />

4) Grupo IV - Acoplados, semiremolques y similares.<br />

5) Grupo V - Trailers y casillas rodantes.<br />

6) Grupo VI - Moto vehículos, motos, con o sin sidecar de<br />

cuarenta (40) o más cilindradas.<br />

Artículo 254— 6 Los automotores comprendidos en el Grupo<br />

I, tributarán el impuesto anual conforme a las alícuotas,<br />

base imponible o importe fijo que establezca la Ley Impositiva.<br />

Artículo 255— Los vehículos comprendidos en el Grupo<br />

II, se clasificarán, a los efectos de la determinación del<br />

impuesto anual, tomando en cuenta el peso en kilogramos<br />

al que se adicionará la carga máxima transportable y año de<br />

modelo al que pertenezca, de conformidad con las categorías<br />

que establezca la Ley Impositiva.<br />

La carga máxima y el peso del vehículo se determinara tal<br />

como egresa de la línea de producción de fabrica en orden<br />

1 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

3 Derogado por Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.452 (B.O. del 20/01/97).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

6 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

44 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


CÓDIGO FISCAL ;<br />

de marcha y de conformidad con el certificado de fabricación.<br />

Los vehículos comprendidos en los Grupos III y IV se<br />

clasificaran tomando en cuenta el peso en kilogramos al que<br />

se adicionara la carga máxima transportable computados en<br />

la forma indicada precedentemente en cuanto correspondiere,<br />

y año de modelo al que pertenezcan, de conformidad<br />

con las categorías que establezca la Ley Impositiva.<br />

Los vehículos comprendidos en el Grupo V se clasificarán,<br />

a los efectos de la determinación del impuesto anual tomando<br />

en cuenta su peso en kilogramos en orden de marcha y<br />

por el año de modelo, de acuerdo a las categorías que<br />

establezca la Ley Impositiva. Se entiende por peso del<br />

vehículo en orden de marcha el que resulte de computar el<br />

mismo, tal como sale de la línea de producción de fábrica,<br />

con todos su accesorios.<br />

Artículo 256— Los vehículos comprendidos en el Grupo<br />

VI se clasificarán, a los efectos de la determinación del<br />

impuesto anual, tomando en cuenta sus cilindradas y año de<br />

modelo, de conformidad con las categorías que establezca<br />

la Ley Impositiva.<br />

La Dirección General de Rentas establecerá el Grupo y<br />

Categoría en que deberán considerarse comprendidos los<br />

automotores cuyos modelos importen nuevas incorporaciones<br />

al mercado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos que<br />

integran este capítulo.<br />

CAPITULO III<br />

CONTRIBUYENTES Y<br />

RESPONSABLES<br />

Artículo 257— Son contribuyentes del impuesto los propietarios<br />

de vehículos a que se refiere este título.<br />

Artículo 258— 1 Son responsables directos del pago del tributo<br />

quienes figuren como titulares del dominio en los registros<br />

de la Dirección Nacional de la Propiedad del Automotor y<br />

Registros Prendarios por el impuesto devengado durante la<br />

vigencia de dicha titularidad, y con anterioridad.<br />

En caso de inscripción de transferencia, el adquirente del<br />

automotor se constituirá en solidariamente responsable con el<br />

vendedor, por las deudas del impuesto al automotor existentes<br />

al momento de la inscripción.<br />

Son responsables solidarios del pago del tributo, actualización,<br />

recargos y sanciones que pudieren corresponder con los titulares<br />

de los dominios, los poseedoresotenedoresde losvehículos<br />

sujetos al impuesto que en razón de operaciones realizadas los<br />

tengan en su poder por cualquier motivo (comprador, consignatario,<br />

revendedor, etcétera), quedando a salvo el derecho de<br />

los mismos a repetir contra los deudores por quienes hubieren<br />

pagado.<br />

Por las inscripciones a nombres de agencias, concesionarios o<br />

intermediarios de automotores que opten por el uso de la franquicia<br />

establecida por la Dirección General de Rentas, no abonarán<br />

las cuotas que venzan en los primeros noventa (90) días<br />

corridos a partir de la fecha de la inscripción registral. No<br />

transferido el automotor o vencido el plazo indicado precedentemente,<br />

el que sea anterior, las restantes cuotas del período<br />

fiscal, se devengará, al que resulte titular registral del automotor.<br />

Artículo 259— 2 En los remates y adjudicaciones judiciales<br />

el Juez no podrá disponer la inscripción de los vehículos a<br />

nombre de los adjudicatarios, ni en su caso, la entrega de<br />

fondos, sin la previa notificación a la Dirección General de<br />

Rentas, la que dispondrá de un plazo de diez (10) días para<br />

hacer valer sus derechos. En éstos casos el adquirente resulta<br />

responsable del impuesto a partir de la fecha de la subasta,<br />

conforme surja del auto aprobatorio de dicha subasta.<br />

CAPITULO IV<br />

LIQUIDACIÓN Y PAGO<br />

Artículo 260—<br />

3 El impuesto se liquidara administrativamente<br />

según lo establezca la Ley Impositiva.<br />

Artículo 261— 4 Las casillas autopropulsadas tributarán en<br />

el Grupo V, de acuerdo al peso que les corresponda a las<br />

mismas.<br />

Artículo 262— 5 En el caso de incorporación de unidades 0<br />

km al parque móvil radicado en la Provincia, el titular de las<br />

mismas deberá efectuar la inscripción en el Registro Nacional<br />

de la Propiedad del Automotor correspondiente. El<br />

impuesto deberá ser abonado dentro de los cuarenta y cinco<br />

(45) días corridos de la fecha de adquisición, en función del<br />

tiempo que reste para la finalización del año fiscal, computándose<br />

dicho plazo por meses enteros y a partir de la fecha<br />

de factura extendida por la concesionaria o fabrica en su<br />

caso. Cuando se trate de unidades adquiridas fuera del país<br />

directamente por los contribuyentes, la obligación fiscal<br />

nacerá en la fecha de nacionalización certificada por las<br />

autoridades aduaneras. El año de modelo de la unidad 0 km.<br />

será el que conste en el certificado de fábrica respectivo.<br />

Cuando las incorporaciones al parque móvil se originen por<br />

un cambio en la radicación del vehículo, deberá acompañarse<br />

la documentación que a tal efecto establezca la reglamentación.<br />

Queda exento el pago del impuesto correspondiente al año<br />

fiscal en que ocurra el cambio de radicación, para el titular<br />

que realice la misma y siempre que dicha titularidad registre<br />

una antigüedad superior a un año, computada a la fecha de<br />

1 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O. del 17/01/2005).<br />

2 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.104 (B.O. del 11/01/94).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

5 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O. del 17/01/2005).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 45


CÓDIGO FISCAL ;<br />

su tramitación. El bien automotor radicado comenzará a<br />

tributar en la Provincia del Mendoza a partir del 1° de enero<br />

del año siguiente al de radicación.<br />

En los casos no previstos en el párrafo anterior, el impuesto<br />

deberá ser abonado dentro de los cuarenta y cinco (45) días<br />

corridos de la fecha en que se produce el cambio de radicación,<br />

en función del tiempo que reste para la finalización del año<br />

fiscal, contándose en dicho plazo por meses enteros a partir de<br />

la fecha en que se produzca dicha radicación en esta jurisdicción.<br />

Cuando no se hubiere dictado la Ley Impositiva aplicable a<br />

ese ejercicio fiscal, se tributará el mismo importe del año<br />

anterior, sujeto a reajuste.<br />

Si se dispusiere que el impuesto se abone en cuotas, la<br />

Dirección General de Rentas establecerá la forma de pago<br />

en las situaciones previstas en el presente artículo.<br />

Los propietarios de vehículos automotores con domicilio real, o<br />

en su caso legal, en la Provincia de Mendoza, que tengan<br />

radicados los mismos en otras provincias en las cuales no desarrollen<br />

actividades, deberán proceder a su radicación en esta<br />

Provincia, y en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de<br />

la vigencia de la presente ley, dando cumplimiento a lo dispuesto<br />

en el presente artículo.<br />

El incumplimiento de esta disposición conllevará la aplicación<br />

de una multa equivalente al impuesto no tributado en<br />

Mendoza por el vehículo en cuestión. Facúltese a la Dirección<br />

General de Rentas a reglamentar la aplicación de dicha<br />

sanción. Será de aplicación para su sustanciación lo dispuesto<br />

en los artículos 77º y siguientes del Título III del presente<br />

Código Fiscal.<br />

Facúltese al Poder Ejecutivo a publicar vía internet la nómina<br />

de propietarios al que se hace referencia en el presente artículo.<br />

Artículo 263— Cuando se solicite la baja como contribuyente<br />

por inhabilitación definitiva del vehículo, el impuesto<br />

se abonará en función del tiempo transcurrido, computado<br />

por meses enteros, del ejercicio fiscal en que se produjo el<br />

hecho que la ocasione.<br />

Si la baja se solicita por radicación del vehículo fuera de la<br />

Provincia, se abonará el impuesto total correspondiente al<br />

ejercicio fiscal en que se acredite haber efectuado el cambio<br />

de radicación.<br />

Si aún no se hubiere dictado la Ley Impositiva aplicable a<br />

ese ejercicio fiscal se tributará el mismo importe del año<br />

anterior actualizado a la fecha de pago con carácter de pago<br />

único y definitivo.<br />

En ambos casos, la baja deberá solicitarse a la Dirección<br />

General de Rentas dentro de los treinta (30) días corridos de<br />

acaecido el hecho que la originó, caso contrario se aplicará<br />

la multa prevista en el artículo 56.<br />

CAPITULO V<br />

EXENCIONES<br />

Artículo 264— Están exentos del impuesto los siguientes<br />

vehículos.<br />

a) Uno de propiedad particular de los cónsules o diplomáticos<br />

extranjeros de los Estados con los cuales exista<br />

reciprocidad y en tanto se encuentre destinado al servicio<br />

de esas funciones, siempre que la representación<br />

consular o diplomática no tenga inscripto a su nombre<br />

otro vehículo.<br />

b) 1 Los inscriptos en otros países cuando el propietario o<br />

tenedor haya ingresado en calidad de turista o con radicación<br />

especial.<br />

c) 2 Las máquinas y artefactos automotrices cuyo uso específico<br />

sea para tareas rurales, tracción, impulsión, construcción,<br />

o cualquier otra actividad que no consista en el<br />

transporte de personas y/o cosas y sean registrables.<br />

d) 3 El de propiedad de personas discapacitadas, pueda o no<br />

conducirlo en forma personal. La existencia de la discapacidad<br />

deberá acreditarse mediante certificado extendido<br />

por la Dirección Provincial de Asistencia Integral<br />

del Discapacitado (Ley Nº 5.041). No se otorgará esta<br />

exención cuando la persona discapacitada sea titular de<br />

más de un vehículo por un lapso superior a 30(treinta)<br />

días, excepto un cuadriciclo.<br />

La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos<br />

y condiciones que se deberán acreditar para obtener<br />

el beneficio aludido, el cual comenzará a regir a partir<br />

del primer día del mes subsiguiente al de su cumplimentación.<br />

e) 4 Un cuatriciclo de propiedad de personas discapacitadas<br />

y para su uso exclusivo.<br />

La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos y<br />

condiciones que se deberán acreditar para obtener el beneficio<br />

aludido, el cual comenzará a regir a partir del primer<br />

día del mes subsiguiente al de su cumplimentación.<br />

CAPITULO VI<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 265— Solo podrá otorgarse la baja como contribuyente<br />

en los siguientes casos:<br />

a) Trasferencia del dominio del vehículo considerado.<br />

b) 5 Inhabilitación definitiva del vehículo debidamente<br />

acreditada mediante los informes policiales correspondientes<br />

o constancia del Registro Nacional de la<br />

Propiedad del Automotor.<br />

c) Radicación del vehículo fuera de la Provincia.<br />

En los casos comprendidos en el inciso a) los vendedores<br />

y/o adquirientes de los vehículos deberán comunicar a la<br />

1 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

46 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


CÓDIGO FISCAL ;<br />

Dirección General de Rentas, dentro de los cuarenta y cinco<br />

(45) días corridos a partir de la fecha de inscripción en el<br />

Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, la respectiva<br />

transferencia de dominio a los efectos de su incorporación<br />

a los registros impositivos.<br />

Artículo 266— 1 En los casos de robo o hurto de vehículos,<br />

el responsable podrá solicitar la interrupción del pago del<br />

impuesto a partir de la fecha del hecho, acompañando copia<br />

certificada de la exposición policial o certificado judicial<br />

circunstanciado del hecho y constancia de la denuncia ante<br />

el registro Nacional de la Propiedad del Automotor, dentro<br />

de los cuarenta y cinco (45) días corridos de acaecido el<br />

hecho, caso contrario se aplicara el artículo 56.<br />

Dicha interrupción cesará en el momento de la recuperación<br />

del bien, fecha a partir de la cual devengará nuevamente el<br />

tributo. Esta circunstancia deberá ser comunicada dentro de<br />

los cuarenta y cinco (45) días de recuperado el bien.<br />

Se entiende por fecha de recuperación el de efectiva posesión<br />

del bien por el titular.<br />

Artículo 267— 2 No podrá autorizarse, inscribirse o registrarse<br />

ninguna operación relativa a vehículos, sin el pago<br />

previo del total de los anticipos vencidos del impuesto del<br />

año en que ella se realice, y del total de la deuda por los años<br />

anteriores, si existiera, correspondiente al actual titular registral<br />

del dominio. Los registros intervinientes exigirán a<br />

partir de la fecha que en cada año fije la Dirección General<br />

de Rentas, el pago del impuesto correspondiente a dicho<br />

año, en la forma que reglamente dicha repartición.<br />

Artículo 268— 3 La Dirección de Seguridad Vial del Ministerio<br />

de Justicia y Seguridad, Dirección de Vías y Medios<br />

de Transporte y los Municipios, verificarán e informarán a<br />

la Dirección General de Rentas acerca del cumplimiento del<br />

pago del impuesto y de la tasa prevista en la presente por<br />

parte de los contribuyentes y responsables, pudiendo proceder<br />

al secuestro de los vehículos cuando su conductor no<br />

aportare los comprobantes de pagos correspondientes al año<br />

en curso y en los casos previstos en el párrafo siguiente no<br />

aportare la acreditación de la radic ación del vehículo en la<br />

Provincia.<br />

Las entidades públicas centralizadas, descentralizadas y/o<br />

autárquicas que autoricen el transporte de personas o el<br />

transporte de carga, y el desarrollo de esas actividades se<br />

circunscriba, exclusivamente, al territorio provincial, deberán<br />

exigir que se acredite la radicación en la Provincia de<br />

Mendoza de los vehículos afectados a tal actividad. En caso<br />

de omisión los responsables de dichas entidades serán pasibles<br />

de las sanciones previstas en el artículo 56 del Código<br />

Fiscal.<br />

TITULO VI<br />

IMPUESTOS VARIOS<br />

CAPITULO II<br />

IMPUESTO A LA VENTA <strong>DE</strong><br />

BILLETES <strong>DE</strong> LOTERÍA<br />

Artículo 269— La venta dentro del territorio de la Provincia<br />

de billetes de lotería de cualquier procedencia, esta sometida<br />

a un impuesto que se calculará sobre el valor escrito del<br />

billete de acuerdo con las alícuotas que establezca la Ley<br />

Impositiva.<br />

Artículo 270— Serán contribuyentes de este impuesto los<br />

adquirentes de los billetes.<br />

Serán responsables de su pago en forma solidaria, el emisor<br />

o su representante, introductor y vendedor, quienes deberán<br />

inscribirse en un registro que a tal efecto llevara la Dirección<br />

General de Rentas.<br />

Artículo 271— Los responsables a que se refiere el artículo<br />

anterior estamparan un sello en cada uno de los billetes o<br />

fracciones conteniendo su nombre y domicilio y número de<br />

inscripción.<br />

Artículo 272— Se consideraran en infracción los billetes<br />

de lotería emitidos fuera de la Provincia, destinados a su<br />

venta en ésta, que se detecten sin estar autorizada su circulación.<br />

En tal caso se procederá al secuestro de los billetes<br />

en infracción cuando no fuese abonado el impuesto y multa<br />

correspondientes a esos billetes y en caso de que los mismos<br />

obtuvieren algún premio, el importe resultante se destinara,<br />

hasta donde corresponda, al pago de los impuestos y multas<br />

que fuesen liquidados al infractor.<br />

No están sujetos al impuesto los billetes que se reexpidan<br />

para su venta fuera de la Provincia, lo cual deberá registrarse<br />

y probarse según lo disponga la Dirección General de Rentas.<br />

Artículo 273— Las infracciones por falta de pago del<br />

impuesto o carencia del sello del representante, introductor<br />

o vendedor, serán penadas con una multa equivalente al<br />

duplo del impuesto que debe abonarse.<br />

Artículo 274— La Dirección General de Rentas recaudará<br />

este impuesto en la forma, tiempo y condiciones que ella<br />

establezca.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 47


CÓDIGO FISCAL ;<br />

CAPITULO II<br />

IMPUESTO A LAS RIFAS<br />

Artículo 275— Por toda rifa, bonos y cualquier otro instrumento<br />

que acuerde premios o participación en sorteos,<br />

cualquiera sea la jurisdicción de origen de los mismos, que<br />

se ofrezca a la venta en el territorio de la Provincia, se pagará<br />

un impuesto cuyas alícuotas fijará la Ley Impositiva.<br />

El impuesto se calculará sobre el precio neto de venta de<br />

billete libre de los impuestos y tasas que le graven específicamente.<br />

1 Dichos instrumentos no podrán circular sin el previo pago<br />

del impuesto, el que podrá ser cancelado parcialmente en<br />

proporción a los números que la entidad emisora solicite<br />

habilitar.<br />

Respecto a los restantes números por los cuales no se<br />

ingresó el impuesto serán entregados a la Dirección General<br />

de Rentas o a la entidad que la reglamentación indique, en<br />

calidad de depositaria, hasta la oportunidad de su habilitación,<br />

o de no producirse esta, la fecha de sorteo.<br />

Artículo 276— Será contribuyente del presente impuesto<br />

el ente emisor.<br />

Serán solidariamente responsables del pago con él, sus<br />

representantes o agentes en la Provincia y/o los que organicen<br />

o administren la distribución o venta de tales rifas, bonos<br />

o instrumentos.<br />

Artículo 277— 2 La emisión, y/o circulación de rifas, bonos<br />

o cualquier otro instrumento que acuerde premios o participación<br />

en sorteos en infracción a las disposiciones legales<br />

vigentes, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas<br />

por el art. 58 de este Código. De dicha multa serán<br />

solidaria e ilimitadamente responsables el ente emisor, su<br />

Presidente, Secretario, Tesorero y el representante legal en<br />

la Provincia de las que provienen de otras jurisdicciones.<br />

Si la infracción fuera comprobada como consecuencia de<br />

una denuncia, corresponderá al denunciante el cincuenta por<br />

ciento (50%) de la multa que se ingrese.<br />

Artículo 278— Las instituciones reincidentes en la comisión<br />

de infracciones serán inhabilitadas en forma inmediata<br />

para organizar, emitir y/o poner en circulación los instrumentos<br />

mencionados en el artículo 275 o por un término de<br />

dos (2) a diez ( 10) años.<br />

Artículo 279— Estarán exentas del presente impuesto las<br />

rifas, bonos y demás instrumentos a que se refiere el artículo<br />

275, cuyo valor total de emisión no supere la suma que<br />

establezca la Ley Impositiva y siempre que:<br />

a) 3 Sean emitidos por las instituciones comprendidas en los<br />

incisos b), c), d), y e) del artículo 74, radicadas en la<br />

Provincia.<br />

b) La entidad beneficiaria no emita tales rifas, bonos o<br />

instrumentos mas de una vez por año calendario.<br />

Artículo 280— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br />

anterior, las disposiciones del artículo 74 no comprenden al<br />

presente impuesto.<br />

CAPITULO III<br />

IMPUESTO AL JUEGO <strong>DE</strong><br />

QUINIELA Y LOTERÍA<br />

COMBINADA<br />

Artículo 281— El Juego de Quiniela y Lotería Combinada<br />

que se realice dentro del territorio de la Provincia, está<br />

gravado con un impuesto, cuya alicato fijará la Ley Impositiva.<br />

Artículo 282— 4 La base imponible estará constituida por<br />

la diferencia entre el total de ingresos y los premios cuando<br />

sea organizado, administrado y explotado por el Instituto<br />

Provincial de Juegos y Casinos (Ley Nº 6.362) o ente que<br />

lo reemplace.<br />

Cuando el Juego de Quiniela, Lotería Combinada y Similares,<br />

sea organizado, administrado y/o explotado por el Instituto<br />

Provincial de Juegos y Casinos (Ley Nro. 6362) o ente<br />

que lo reemplace, mediante la suscripción de acuerdos,<br />

contratos de adhesión, convenios de reciprocidad, etc, con<br />

los entes emisores, la base imponible estará constituida por<br />

la diferencia entre el total de ingresos - netos de los importes<br />

que correspondan a los entes emisores - y las comisiones.<br />

Artículo 283— 5 El impuesto será ingresado por el ente<br />

recaudador designado para tal fin, en la forma, tiempo y<br />

condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.<br />

IMPUESTO A LOS CONCURSOS,<br />

CERTÁMENES y SORTEOS<br />

Artículo 284— 6 Por todo concurso, certamen, sorteos u<br />

otros eventos de cualquier naturaleza, para cuya realización<br />

se utilice cualquier medio sea gráfico, radial, televisivo,<br />

informático, telefónico, etc., que no se encuentren comprendidos<br />

en otra disposición de ese título, y que no resultaren<br />

prohibidos por las leyes vigentes, ni se opusieran a la<br />

normativa contenida en los artículos 9° y 10 de la Ley<br />

Nacional N° 22.802, se tributará un impuesto cuya alícuota<br />

fijará la Ley Impositiva.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.487 (B.O. del 11/06/97).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.487 (B.O. del 11/06/97<br />

6 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

48 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


CÓDIGO FISCAL ;<br />

1 Quedarán exentos del presente tributo los eventos de promoción<br />

artística, científica, cultural y deportiva.<br />

2 El impuesto se calculará sobre el valor de los premios, estando<br />

supago a cargo del organizador uorganizadoresdelosmismos.<br />

En aquellos concursos, certámenes, sorteos o eventos cuyo<br />

ámbito geográfico de realización sea solamente la Provincia<br />

de Mendoza, el impuesto se calculará sobre el valor de los<br />

premios a adjudicar, debiendo acreditarse el pago del tributo<br />

previo a la realización de los mismos. En los concursos,<br />

certámenes, sorteos o eventos cuyo ámbito geográfico de<br />

realización sea en varias provincias, siempre que existan establecimientos<br />

en todas ellas, el impuesto se calculará sobre el<br />

valor de los premios adjudicados en Mendoza, debiendo acreditarse<br />

el pago del tributo previo a la entrega de los mismos.<br />

Las disposiciones del art. 74 incisos b) a i) no comprenden<br />

el presente impuesto.<br />

Artículo 284 bis— 3 Los concursos, certámenes, sorteos o<br />

eventos referidos en el artículo anterior, deberán contar con<br />

la autorización de la Dirección de Fiscalización y Control<br />

del Ministerio de Economía o el organismo que la reemplace<br />

en el futuro.<br />

Artículo 284 ter— 4 La organización y realización de concursos,<br />

certámenes, sorteos u otros eventos en infracción a las<br />

disposiciones contenidas en este Capítulo, darán lugar a la<br />

aplicación de las sanciones previstas en el artículo 56°, 57° y<br />

58° de este Código, según corresponda.<br />

TITULO VII<br />

TASAS RETRIBUTIVAS <strong>DE</strong><br />

SERVICIOS<br />

CAPITULO I<br />

SERVICIOS RETRIBUIBLES<br />

Artículo 285— 5 Los servicios que presta la administración<br />

pública provincial, sus reparticiones de cualquier tipo y<br />

naturaleza y el Poder Judicial, serán retribuibles salvo los<br />

expresamente exentos por este Código o por leyes especiales.<br />

La Ley Impositiva establecerá los importes fijos y las<br />

alícuotas proporcionales que deberán abonarse por la utilización<br />

de tales servicios.<br />

Quedan comprendidos los servicios de acceso a las bases de<br />

datos que administra el Poder Ejecutivo, solicitados por todo<br />

ente publico o privado (para extraer o consultar la información<br />

contenida en la misma). El costo de dicha información,<br />

se abonara a través del pago de una tasa retributiva, en<br />

función al producto que se recibe.<br />

En el caso de servicios rela cionados con el párrafo anterior,<br />

no previstos en la ley impositiva, se deberá cobrar el costo<br />

total, constituido por el valor intrínseco de la información<br />

mas los costos de obtención, procesamiento y distribución<br />

de la misma. En cada caso el Poder Ejecutivo determinara<br />

el valor a abonar según lo establece el artículo 286.<br />

Artículo 286— 6 Serán contribuyentes de las tasas a que se<br />

refiere el presente Título, sin perjuicio de lo establecido para<br />

las actuaciones judiciales, quienes utilicen los servicios<br />

gravados.<br />

Los importes que se recauden con motivo del Título VII<br />

Capítulo I de esta Ley, deberán quedar debidamente identificados.<br />

7 El Ministerio de Hacienda será el organismo de aplicación<br />

de estas disposiciones.<br />

Artículo 287— 8 El Ministerio de Hacienda establecerá el<br />

importe que cada usuario (ente público y/o privado) deba<br />

ingresar por el servicio de procesamiento electrónico de<br />

datos, de almacenamiento de información en dispositivos<br />

magnéticos adquiridos y/o alquilados por el Poder Ejecutivo,<br />

y de provisión de información.<br />

Los usuarios que se conecten a los bancos de información<br />

aludidos, a través de equipos y conexiones contratadas por<br />

el Poder Ejecutivo Provincial, deberán abonar a este el costo<br />

de los mismos.<br />

Asimismo los organismos públicos centralizados o descentralizados,<br />

que presten este servicio (hardware, software,<br />

comunicación o información) podrán cobrar el costo correspondiente<br />

a los entes públicos y/o privados que lo soliciten.<br />

Cuando el usuario sea una entidad pública nacional, provincial<br />

o municipal, cualquiera sea el poder o carácter de la<br />

misma, el importe correspondiente será deducido a través<br />

del Ministerio de Hacienda, de las transferencias que, por<br />

cualquier concepto, le efectúe el Poder Ejecutivo.<br />

El mismo procedimiento se aplicará a las entidades privadas,<br />

toda vez que por cualquier concepto, debe efectuárseles<br />

algún pago.<br />

En aquellas prestaciones sujetas a retribución proporcional,<br />

su monto no podrá ser inferior al valor mínimo que establezca<br />

la ley impositiva.<br />

1 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />

2 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O. del 17/01/2005).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

4 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

6 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

7 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

8 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 49


CÓDIGO FISCAL ;<br />

Artículo 288— Las disposiciones del Título IV serán de<br />

aplicación supletoria a las normas del presente.<br />

SECCIÓN I: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br />

Artículo 289— Toda actuación administrativa deberá tributar<br />

la tasa que determine la Ley Impositiva.<br />

1 El importe a abonar será el que determine la ley que rija al<br />

momento del pago, salvo que en dicha oportunidad la tasa<br />

respectiva esté derogada, en cuyo caso se cobrara el valor<br />

de la ultima vigente.<br />

Artículo 290— Ninguna autoridad administrativa dará curso<br />

a los escritos o tramitará expediente alguno si no se<br />

encontrase abonada la tasa correspondiente.<br />

Transcurridos quince (15) días de la fecha de la presentación<br />

sin que se haya efectuado el pago correspondiente, se podrá<br />

disponer sin más trámite, el archivo de las actuaciones<br />

cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.<br />

Artículo 291— Cuando la Administración Pública actúe de<br />

oficio, la tasa estará a cargo de la persona o entidad contra<br />

la cual haya deducido el procedimiento, siempre que la<br />

circunstancia que lo origine resulte debidamente acreditada.<br />

Artículo 292— El pago de las tasas a que se refiere esta<br />

sección deberá efectuarse:<br />

a) En oportunidad de solicitarse la prestación del servicio;<br />

b) En el caso de actuaciones administrativas dentro de los<br />

quince (15) días posteriores al conocimiento de la terminación<br />

del trámite.<br />

c) 2 Para las inscripciones ante la Dirección de Registros<br />

Públicos y Archivo Judicial el pago debe acreditarse en<br />

oportunidad de iniciarse el trámite.<br />

Artículo 293— 3<br />

SECCIÓN II : ACTUACIONES JUDICIALES<br />

Artículo 294— 4 Por las actuaciones promovidas ante el<br />

Poder Judicial de la Provincia deberá abonarse una tasa de<br />

justicia, cuyas alícuotas, impuestos mínimos y fijos establecerá<br />

la ley impositiva.<br />

Artículo 295— La presente tasa integrara las costas del<br />

juicio y en definitiva, estará a cargo de las partes en la misma<br />

proporción en que dichas costas deban ser satisfechas.<br />

Artículo 296— Las reconvenciones y tercerías se consideraran<br />

como un nuevo juicio a los efectos del pago de la tasa.<br />

Artículo 297— La constitución de cada actor civil en fuero<br />

criminal o correccional se considerara a los efectos tributarios,<br />

comprendida en la presente Sección.<br />

Cuando en el mismo juicio se concrete la demanda civil, se<br />

aplicara el gravamen que fije la Ley Impositiva para los<br />

juicios ordinarios sobre el monto del reclamo.<br />

Artículo 298— La determinación del monto de la contraprestación<br />

por los servicios de justicia se efectuara en función<br />

a la naturaleza y cuantía de los procesos conforme a:<br />

a) En los juicios por sumas de dinero o derechos susceptibles<br />

de apreciación pecuniaria, sobre el monto de la<br />

demanda expresado al momento del ingreso de la tasa<br />

de acuerdo al procedimiento y parámetros contemplados<br />

por las Leyes Nros. 5.713 y 23.958.<br />

b) En los juicios por rendición de cuentas, el monto neto de<br />

los ingresos.<br />

c) En base al activo que resulta de las operaciones de<br />

inventario y avalúo, tasación pericial, balances de liquidación<br />

o instrumentación análogos, según sea el que<br />

corresponda, en los juicios de división de bienes comunes<br />

( sucesorios, ausencia con presunción de fallecimiento,<br />

condominio, disolución de sociedades, incluso<br />

la conyugal y casos similares) y en los de petición de<br />

herencia.<br />

En el caso de sucesiones el activo comprende la parte<br />

ganancial del cónyuge supérstite. Si se tramitaren acumuladas<br />

las sucesiones de más de un causante, excepto<br />

la de los cónyuges, el tributo deberá pagarse sobre el<br />

activo de cada una de ellas.<br />

d) 5 En los procesos concursales previstos en la Ley<br />

Nº 19.551 y Ley Nº 24.522 en base al activo denunciado<br />

por el síndico y aplicado por el juez. En caso de liquidación<br />

administrativa, el importe que arroje la liquidación<br />

de los bienes.<br />

Sobre el valor de los bienes del activo denunciado por<br />

el deudor en caso de desistimiento o conclusión del<br />

proceso antes de la información general del síndico.<br />

Cuando el proceso concursal sea promovido por acreedores,<br />

la tasa se abonará en base al monto del crédito en<br />

que se funde la acción, si el pedido prospera, lo abonado<br />

se computará a cuenta del importe que corresponda<br />

según el primer párrafo.<br />

En los incidentes promovidos por acreedores en base al<br />

crédito en que se funda la acción, la base imponible se<br />

expresará a la fecha de su efectivo pago.<br />

e) En los juicios que carezcan de valor pecuniario vinculados<br />

con derechos sobre:<br />

1- Inmuebles ( posesión, acciones reales, escrituración,<br />

usucapio y desalojo);<br />

2- Automotores (transferencia, inscripción, prescripción,<br />

adquisición);<br />

3 -Inscripciones de bienes ubicados en la Provincia y<br />

dispuestas en otra jurisdicción;<br />

4 - Protocolizaciones, autorizaciones, medidas precautorias<br />

y<br />

5 -Demás actos de jurisdicción voluntaria, como asimismo<br />

en todo otro caso no enunciado expresamente o<br />

1 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

2 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O. del 17/01/2005).<br />

3 Derogado por Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

50 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


CÓDIGO FISCAL ;<br />

que carezca de valor pecuniario, se pagará la tasa fija<br />

que prevé la Ley Impositiva.<br />

f) 1 En los casos de planteamiento de incidentes o interposición<br />

de recursos de apelación o extraordinarios, se<br />

abonará la tasa que establezca la Ley Impositiva, aplicándose<br />

la misma sobre el monto objeto del recurso.<br />

g) 2 En los juicios laborales la base imponible es el monto<br />

de la sentencia o del acuerdo homologado.<br />

h) 3 En los casos de los juicios tramitados con el Beneficio<br />

de Litigar sin Gastos la base imponible la constituye el<br />

monto de la sentencia o de la transacción judicial.<br />

Artículo 299— 4 El pago de la tasa de justicia deberá efectuarse<br />

en las oportunidades que se indican a continuación:<br />

a) En los casos previsto en los incisos a) y e) del artículo<br />

298, la totalidad de la tasa en el acto de iniciación de la<br />

acción o formularse la petición.<br />

b) En los casos previstos en los incisos b) y c) del artículo<br />

298, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de<br />

quedar firme la resolución respectiva, la aprobatoria de<br />

la división o adjudicación de los bienes o previo al<br />

cumplimiento de la resolución, si este fuere anterior.<br />

Ello es aplicable también a los casos comprendidos en<br />

los incisos a) y d) del artículo 305 y cualquier otro en<br />

que el tributo sea exigible con posterioridad al de la<br />

iniciación de la acción o formularse la petición que no<br />

haya sido ya previsto en este artículo.<br />

c) 5 En los casos previstos en el inciso d) del artículo 298,<br />

dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de<br />

quedar firme la homologación del acuerdo respectivo o<br />

previo a efectuar cualquier pago o distribución de fondos<br />

provenientes de la venta de los bienes.<br />

Firme la resolución homologatoria, deberá el Tribunal<br />

remitir todas las piezas judiciales principales, a la Dirección<br />

General de Rentas a fin de la liquidación del Tributo;<br />

la misma deberá efectuarse dentro de los diez (10)<br />

días de la recepción de los expedientes y el mismo<br />

Tribunal se encargará de su retiro en un plazo no mayor<br />

a quince (15) días; a fin de que los interesados den<br />

cumplimiento a la obligación en el tiempo señalado<br />

-treinta (30) días de quedar firme la homologación del<br />

acuerdo-.<br />

En caso que se produzca la quiebra indirecta, la tasa<br />

deberá abonarse en forma previa a efectuar cualquier<br />

pago o distribución de fondos provenientes de la venta<br />

de los bienes.<br />

En caso de desistimiento voluntario o avenimiento, al<br />

formularse el pedido. Si se pusiere fin al procedimiento<br />

mediante conclusión por desistimiento de oficio o la<br />

clausura de éste, la resolución judicial deberá disponer<br />

el pago previo del tributo como requisito para el cumplimiento<br />

de sus disposiciones. Cuando el proceso concursal<br />

se hubiera promovido por acreedores, la tasa se<br />

abonará al formularse la petición.<br />

d) En los procesos laborales dentro de los treinta (30) días<br />

hábiles de quedar firme la sentencia o la homologación<br />

del acuerdo conciliatorio según el caso. La falta de pago<br />

en el plazo establecido será puesta en conocimiento por<br />

el Tribunal a la Dirección General de Rentas.<br />

e) En los casos previstos en el inciso f) del artículo 298, la<br />

totalidad de la tasa en el acto de iniciación de la acción<br />

o formularse la petición; debiendo considerarse su pago<br />

como requisito de admisibilidad.<br />

f) En los incidentes y/o recursos de revisión previstos en el<br />

artículo 37, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.522, interpuestos<br />

por los acreedores, al momento de su presentación.<br />

Artículo 300— La Dirección General de Rentas a los<br />

efectos del presente Título establecerá los valores mínimos<br />

computables para las siguientes categorías de bienes:<br />

1. Inmuebles<br />

2. Automotores<br />

3. Créditos<br />

4. Títulos y acciones que se coticen en Bolsas y que no se<br />

coticen en Bolsas<br />

5. Cuotas y Partes Sociales<br />

6. Sociedades, establecimientos o empresas civiles, comerciales,<br />

industriales, pesqueras, forestales, mineras, agropecuarias,<br />

etc.<br />

7. Moneda extranjera<br />

8. Vinos, tomando como monto imponible el de su cotización<br />

bursátil, en las operaciones de contado.<br />

9. Demás bienes.<br />

Artículo 301— El pago de la presente tasa deberá efectuarse<br />

mediante alguna de las formas establecidas en el<br />

artículo 242 y conforme con lo que establezca la reglamentación.<br />

Artículo 302— 6 No podrá darse trámite a ninguna presentación<br />

ante los organismos judiciales de la Provincia, sin el pago<br />

de la tasa de justicia en las oportunidades establecidas en el<br />

artículo 299.<br />

En caso de incumplimiento, el Tribunal no dará tramite al<br />

proceso hasta tanto sea satisfecha la obligación tributaria.<br />

Pasados treinta (30) días hábiles judiciales sin acreditar el pago<br />

total de la tasa de justicia o el inicio del trámite mencionado en<br />

el artículo 305, inciso d), se procederá al desglose de la<br />

presentación realizada teniéndola como si nunca hubiese sido<br />

presentada. Cuando la referida tasa deba abonarse total o<br />

parcialmente con posterioridad al comienzo del proceso, la<br />

resoluciónjudicialcorrespondiente deberá disponer elpagodel<br />

tributo como requisito previo para el cumplimiento de sus<br />

disposiciones.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.390 (B.O. del 20/08/96).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.452 (B.O. del 20/01/97).<br />

3 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O. del 17/01/2005).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

5 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O. del 17/01/2005).<br />

6 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O. del 17/01/2005).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 51


CÓDIGO FISCAL ;<br />

El Secretario, juez o presidente del tribunal que dieron curso a<br />

las actuaciones sin que se hubiere cumplido el pago de la tasa<br />

de justicia, o no incluyeren en su decisión la exigencia mencionada,<br />

según corresponda, serán solidariamente responsables,<br />

en su caso del pago del tributo omitido y de la multa<br />

que prevé el artículo siguiente.<br />

Artículo 303— La falta de pago de la tasa de justicia en las<br />

oportunidades establecidas en el artículo 299 precedente<br />

dará lugar a la aplicación automática de la multa que corresponda<br />

según lo dispuesto por el artículo 61.<br />

Artículo 304— Las cuestiones que se planteen en sede<br />

administrativa vinculadas con la aplicación de la tasa de<br />

justicia serán resueltas por la Dirección General de Rentas<br />

con intervención de los responsables de su pago, sin perjuicio<br />

de la continuación de las actuaciones judiciales hasta<br />

que recaiga resolución definitiva sobre el planteo formulado.<br />

CAPITULO II<br />

EXENCIONES<br />

Artículo 305— 1 Están exentas de las tasas retributivas de<br />

servicios las siguientes actuaciones administrativas o judiciales:<br />

a) 2 Las de cualquier naturaleza iniciada por el Estado<br />

Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades,<br />

sus dependencias, reparticiones y organismos descentralizados,<br />

salvo cuando la parte contraria sea<br />

condenada en costas, en cuyo caso estará a su cargo. La<br />

exención dispuesta en este inciso no alcanza a las empresas<br />

y sociedades del Estado, incluso instituciones<br />

financieras.<br />

b) Las partidas o testimonios destinados a leyes sociales,<br />

leyes de trabajo o de previsión, asistencia social, uso<br />

escolar, trámites identificatorios, servicio militar, leyes<br />

electorales y de ciudadanía.<br />

c) Por cada actuación administrativa o propuesta de licitaciones,<br />

salvo aquéllas que tuviesen establecida una tasa<br />

especial.<br />

d) Las actuaciones judiciales donde algunas de las partes<br />

intervinientes hayan obtenido o tengan en trámite el<br />

beneficio de litigar sin gastos que regulan los artículos<br />

96 y 97 del Código Procesal Civil. El mismo debe ser<br />

resuelto antes de dictarse la sentencia en el principal y,<br />

cesa según lo establecido en los inciso 2 y 3 del mencionado<br />

artículo 97.<br />

3 En el caso de ponerse fin al proceso judicial o haberse<br />

otorgado carta de pago por el monto reclamado sin<br />

haberse resuelto el beneficio, deberá abonarse la tasa.<br />

Para la determinación del monto es de aplicación lo<br />

dispuesto en el artículo 298 y la exigibilidad de la tasa<br />

conforme al artículo 299.<br />

e) Las actuaciones relativas a donaciones a favor del estado<br />

y a la inscripción de fianzas de créditos del Estado.<br />

f) 4 Toda gestión judicial por jubilación o pensión, los<br />

procesos de alimentos, tenencia, filiación, deposito de<br />

personas, casos de divorcio, nulidad de matrimonio,<br />

bigamia, régimen de visitas, venia y opciones para contraer<br />

matrimonio, nombramiento de tutor o curador,<br />

rectificación de partidas, declaratorias de incapacidad y<br />

su cesación.<br />

g) Las actuaciones que efectúen empleados y obreros en<br />

trámites relacionados con el pago de los sueldos, salarios,<br />

indemnizaciones y demás cuestiones laborales y<br />

previsionales con cargo de reposición por la parte que<br />

resulte condenada en costas, excepto que la condena<br />

recayera sobre los actores.<br />

h) 5 La primera inscripción que se realice en las Secciones<br />

Registro de la Propiedad Raíz y Registro de Hipotecas<br />

referidas a las viviendas adjudicadas por el Banco Hipotecario<br />

Nacional, y/o Banco Hipotecario S.A. ex Banco<br />

de Previsión Social S.A., ex Banco de Mendoza S.A.,<br />

Instituto Provincial de la Vivienda, Banco de la Nación<br />

Argentina, y aquéllas del mismo tipo construidas por<br />

intermedio de Cooperativas o Mutuales por ayuda mutua<br />

o planes de financiación especiales con o sin financiación<br />

oficial.<br />

i) 6 En todo trámite administrativo por devolución de sumas<br />

pagadas indebidamente o en exceso y por compensación<br />

o acreditación, con cargo de reposición si fuere denegado<br />

totalmente.<br />

j) 7 En las tramitaciones tendientes a corregir presuntos<br />

errores cometidos por la Administración Publica, si la<br />

resolución fuere favorable.<br />

k) 8 Los trámites administrativos originados en el cobro de<br />

créditos al Estado.<br />

l) 9 El otorgamiento de la Cédula de Identidad de la Policía<br />

Científica, custodia y traslado de detenidos del Ministerio<br />

de Justicia y Seguridad en la Penitenciaría Provincial<br />

para los internos penitenciarios y de sus familiares visitantes,<br />

radicados en la Nación.<br />

TITULO VIII<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Artículo 306— El presente Código entrará en vigencia el<br />

l° de setiembre de 1979, salvo para los impuestos inmobiliario,<br />

automotores y sobre los ingresos brutos, los cuales<br />

regirán a partir del 1° de enero de 1979. Respecto a este<br />

último gravamen, las disposiciones de los artículos 167<br />

1 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

2 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O. del 17/01/2005).<br />

3 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />

4 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

6 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

7 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

8 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

9 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

52 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


CÓDIGO FISCAL ;<br />

inciso a), 180 inciso e), 131 inciso a), 182 inciso i) y 193,<br />

serán de aplicación desde el lº de octubre de 1979, como así<br />

también la derogación de los incisos g) y m) del artículo 24<br />

de la Ley Nº 4.327.<br />

Artículo 307— A partir de esa fecha quedarán derogados<br />

el Código Fiscal (t.o. 1974) y todas sus modificaciones<br />

posteriores, como así también toda otra disposición de carácter<br />

tributario que se oponga a la presente, salvo en lo que<br />

se indica en los artículos que siguen.<br />

Artículo 308— En las actuaciones judiciales comprendidas<br />

en el artículo 298 incisos a), b) y e), en trámite a la fecha de<br />

vigencia de la presente ley, que hubieren cancelado la tasa<br />

de justicia conforme a las disposiciones aplicables al momento<br />

de iniciarse las mismas, se tendrá por definitivamente<br />

abonada.<br />

Artículo 309— Por los actos, contratos, obligaciones y<br />

operaciones a título gratuito sujetos al impuesto de sellos,<br />

realizados con anterioridad a la publicación de la presente<br />

ley, podrá abonarse dicho tributo de conformidad con las<br />

normas vigentes al momento de su realización hasta la fecha<br />

en que entre en vigencia este ordenamiento, según el artículo<br />

306.<br />

No oblándose el tributo dentro de ese plazo, para todos los<br />

efectos fiscales se considerarán realizadas el día en que<br />

comience a regir este Código y quedarán comprendidos en<br />

sus disposiciones.<br />

Artículo 310— Intertanto entre en funciones el Tribunal<br />

Administrativo Fiscal a que se refiere el artículo 90, los<br />

recursos de apelaciones contra las resoluciones del Director<br />

General de Rentas serán resueltos por el Poder Ejecutivo,<br />

por conducto del Ministerio de Hacienda, mediante el procedimiento<br />

establecido en los artículos 64 a 67 del Código<br />

Fiscal (t.o. 1974).<br />

Artículo 311— 1<br />

Artículo 312— El Poder Ejecutivo a través del Ministerio<br />

de Hacienda podrá instrumentar un régimen de sorteos,<br />

premios u otros mecanismos, a fin de incentivar a los<br />

contribuyentes y público en general al cumplimiento espontáneo<br />

de las obligaciones establecidas por este Código y las<br />

leyes fiscales especiales.<br />

TITULO IX<br />

CAPITULO I<br />

<strong>DE</strong> LA SANCIÓN <strong>DE</strong> CLAUSURA<br />

Artículo 313— 2 Los contribuyentes y/o responsables serán<br />

pasibles de las sanciones dispuestas en el artículo 314 de<br />

este código, cuando incurran en alguno de los hechos u<br />

omisiones que se enuncian:<br />

a) No estar inscripto como contribuyente en el impuesto<br />

sobre los ingresos brutos, cuando estuviere obligado a<br />

hacerlo, salvo que no hubieran transcurrido treinta (30)<br />

días corridos desde el inicio de la actividad.<br />

En todos los casos el contribuyente deberá inscribirse<br />

dentro de los diez (10) días corridos siguientes a la fecha<br />

del Acta de constatación aludida en el artículo 316 inciso<br />

1.<br />

b) No emitir factura o comprobantes de sus ventas, locaciones<br />

o prestaciones de servicios, en la forma, condiciones<br />

y plazos que establezca la Dirección General de Rentas.<br />

c) No conservar mientras el tributo no esté prescrito los<br />

duplicados o constancias de emisión de los comprobantes<br />

aludidos en el inciso b) o las cintas testigos correspondientes<br />

a máquinas registradoras mediante las cuales<br />

se hayan emitidos tickets como comprobantes de las<br />

operaciones realizadas.<br />

d) Existir manifiesta discordancia entre el original y/o<br />

triplicado de control tributario de la factura o documento<br />

equivalente y el duplicado existente en poder del contribuyente<br />

o detectarse doble facturación o cualquier maniobra<br />

administrativa contable que implique evasión.<br />

e) 3 No estar inscripto en el Sistema de Fiscalización Permanente<br />

ante la Dirección General de Rentas, teniendo dicha<br />

obligación.<br />

f) Poseer o haber poseído bienes o mercaderías sobre cuya<br />

adquisición no se aporten facturas o documentos equivalentes,<br />

o no conservar los comprobantes correspondientes<br />

a los gastos o insumos necesarios para el<br />

desarrollo de la actividad, en la forma, condiciones y<br />

plazos que establezca la Dirección General de Rentas.<br />

g) No llevar anotaciones o registraciones de las adquisiciones<br />

de bienes o servicios y de las ventas, locaciones o<br />

prestaciones de servicios en la forma, condiciones y<br />

plazos que establezca la Dirección General de Rentas.<br />

h) No mantener en condiciones de operatividad los soportes<br />

magnéticos que contengan datos vinculados con la materia<br />

imponible, por el término de los años no prescriptos<br />

o no facilitar a la Dirección General de Rentas copia de<br />

los mismos cuando les sean requeridos.<br />

i) 4 Encarguen o transporten comercialmente mercaderías,<br />

aunque no sean de su propiedad,sin el respaldo documental<br />

que exige la Dirección General de Rentas.<br />

Se entenderá por establecimiento: la casa matriz, toda sucursal,<br />

agencia, deposito, oficina, planta u otra forma de<br />

1 Derogado por Ley N° 6.553 (B.O. del 20/01/98).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

3 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

4 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 53


CÓDIGO FISCAL ;<br />

asentamiento permanente o no, físicamente separado o independiente<br />

de casa matriz cualquiera sea la actividad en<br />

ellos desarrollada.<br />

Quedan excluidos de la sanción de clausura los contribuyentes<br />

y/o responsables que hayan devengado o devenguen por<br />

el desarrollo de las actividades objeto del Impuesto sobre<br />

los Ingresos Brutos, ingresos por hasta la suma de pesos<br />

doce mil ($ 12.000) anuales, o hasta pesos un mil ( $ 1.000)<br />

mensuales. Este beneficio regirá para los contribuyentes y/o<br />

responsables que cumplimenten las condiciones siguientes:<br />

lo soliciten por escrito y acrediten tener regularizado el pago<br />

de los tributos provinciales que les sean aplicables, correspondientes<br />

al ejercicio corriente.<br />

Artículo 314— 1 Cuando se verifique cualquiera de las<br />

infracciones formales descriptas en el artículo anterior se<br />

aplicara la sanción de la clausura del establecimiento industrial,<br />

comercial, agropecuario o de servicios, por el lapso de<br />

dos (2) a cinco (5) días corridos.<br />

En caso que se detecte más de una infracción en el mismo<br />

acto el plazo de la clausura se podrá extender hasta ocho (8)<br />

días corridos.<br />

En la segunda oportunidad y siempre que la primera sanción<br />

se encuentre firme, se aplicará la clausura por un plazo de<br />

cinco (5) a diez (10) días corridos y multa pecuniaria de<br />

pesos un mil ($ 1.000,00). Si no hubiese quedado firme el<br />

acto que impuso la clausura en la primera oportunidad, se<br />

procederá de la misma forma que en el párrafo precedente.<br />

En las sucesivas oportunidades, siempre y cuando existiere<br />

clausura firme, se aplicara, simultáneamente ambas sanciones<br />

no pudiendo exceder el plazo de diez (10) días corridos<br />

en la clausura y pesos dos mil ($ 2.000,00) por la multa. En<br />

caso que no hubiese ninguna sanción de clausura firme se<br />

deberá proceder de acuerdo al procedimiento contemplado<br />

en el primer párrafo de la presente norma.<br />

Artículo 315— La reapertura de un establecimiento con<br />

violación de una clausura impuesta por la Dirección General<br />

de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o<br />

cerraduras puestos por la misma, como la realización de<br />

cualquier otra operación destinada a eludir la existencia de<br />

sello o cerradura será penado con nueva clausura por el<br />

doble de tiempo de aquélla, con más una multa de hasta<br />

pesos dos mil doscientos ($ 2.200).<br />

Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente,<br />

se presume la responsabilidad de los sujetos<br />

pasivos a que se refieren los artículos 21 y 22 de este Código.<br />

CAPITULO II<br />

<strong>DE</strong>L PROCEDIMIENTO PARA LA<br />

APLICACIÓN <strong>DE</strong> LA CLAUSURA<br />

Artículo 316— 2 La sanción de la clausura será aplicada por<br />

el Director General de Rentas o por el funcionario en quien<br />

delegue esa facultad, previo cumplimiento de los trámites<br />

que a continuación se indican:<br />

a) Habiéndose constatado algunos de los hechos u omisiones<br />

definidos por los incisos del artículo 313 se procederá<br />

a labrar acta por funcionario competente, en la que<br />

se dejara constancia de todas las circunstancias relativas<br />

a los mismos y a su encuadre legal y se agregará a la<br />

prueba de cargo. El acta deberá ser suscrita por los<br />

funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes<br />

y/o responsables en el domicilio del establecimiento.<br />

b) El contribuyente y/o responsable dispondrá de un plazo<br />

improrrogable de cinco (5) días hábiles para alegar las<br />

razones de hecho y derecho que estime aplicables. En la<br />

misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental<br />

que obrare en su poder o indicar donde se encuentra<br />

o en que consiste, no admitiéndose otro tipo de<br />

prueba.<br />

c) Vencido el término establecido en el inciso anterior, el<br />

Director General de Rentas o el funcionario en quien se<br />

delegue tal facultad, dictará resolución en termino improrrogable<br />

de cinco (5) días contados desde aquella<br />

fecha.<br />

d) La resolución que dispone la clausura se notificara en el<br />

domicilio fiscal correspondiente y se ejecutara colocándose<br />

sellos oficiales y carteles en el acceso al establecimiento,<br />

pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza<br />

publica, la que será concedida sin trámite previo.<br />

e) 3 Habiéndose constatado algunos de los hechos u omisiones<br />

definidos por los incisos del artículo 313, mediante el<br />

procedimiento establecido en el inciso j) del artículo 12, el<br />

funcionario competente procederá a identificarse como tal<br />

al contribuyente o responsable y se procederá a labrar el<br />

acta de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del presente.<br />

Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad<br />

de los establecimientos, salvo la que fuese imprescindible<br />

para la conservación o custodia de los bienes o para<br />

la continuidad de los procesos de producción que no pudieren<br />

interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha<br />

medida no afectará los derechos del trabajador.<br />

Artículo 317— 4 El procedimiento establecido para la aplicación<br />

de la sanción de clausura se ajustara exclusivamente<br />

a las disposiciones del presente capítulo, debiendo observarse<br />

en los aspectos no contemplados en las disposiciones<br />

precedentes, el trámite previsto en los artículos 91 a 94 de<br />

este Código.<br />

Artículo 318— 5 El Poder Ejecutivo podrá, a través del organismo<br />

recaudador, ordenar por resolución la publicación de las<br />

1 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.104 (B.O. del 11/01/94).<br />

3 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.104 (B.O. del 11/01/94).<br />

5 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O. del 17/01/2005).<br />

54 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


CÓDIGO FISCAL ;<br />

sanciones que haya aplicado, así como la nómina de los<br />

responsables de los impuestos, tasas y contribuciones no<br />

ingresadas oportunamente. Además, establecer un sistema<br />

de retención de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores,<br />

vencidos e impagos, cuando el sujeto pasivo sea<br />

funcionario del Poder Ejecutivo, entidades centralizadas,<br />

descentralizadas y/o autárquicas, miembro del Poder Legislativo<br />

o del Poder Judicial, o miembro de los demás órganos<br />

constitucionales -extrapoder- o de otros organismos creados<br />

por ley, el cual se practicará sobre los haberes que devengue<br />

el ejercicio de dichas funciones. Deberá notificarse expresamente<br />

a los funcionarios deudores antes de proceder al<br />

cobro previsto precedentemente. Invítase a los Municipios<br />

a adherir al presente artículo.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 55


CÓDIGO FISCAL ;<br />

56 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


LEY IMPOSITIVA<br />

LEY IMPOSITIVA 2007<br />

Honorable Cámara de Diputados Provincia de Mendoza<br />

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de<br />

Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:<br />

Artículo 1º–– Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos<br />

y valores correspondientes a los impuestos, tasas y<br />

contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia<br />

que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán<br />

a partir del 1º de enero de 2007, excepto en los casos en que<br />

expresamente se fije una vigencia especial.<br />

CAPÍTULO I<br />

Impuesto Inmobiliario<br />

Artículo 2º–– El impuesto inmobiliario se determinará aplicando<br />

la fórmula que a continuación se detalla:<br />

I = F + Av {ai + [(Av – Bi) x (ci – ai)]}<br />

(Di – Bi)<br />

I = Importe Impuesto Anual.<br />

F = Impuesto Fijo.<br />

Av = Avalúo Anual.<br />

ai = Alícuota mínima.<br />

Bi = Avalúo mínimo.<br />

ci = Alícuota máxima.<br />

Di = Avalúomáximo para cada tipo de inmueble<br />

a partir del cual se aplica la alícuota<br />

máxima (ci) en forma constante.<br />

En su aplicación se deberán considerar las alícuotas y avalúo<br />

mínimos y máximos que se indican a continuación:<br />

1) Inmuebles Urbanos – Suburbanos.<br />

F = $ 20 (pesos veinte)<br />

a1 = 0,327 % (para avalúos comprendidos entre<br />

B1 = $ 0 y D1 = $ 107.500).<br />

c1 = 1,5% (para avalúos comprendidos entre B1<br />

= $ 0 y D1 = $ 107.500, manteniéndose<br />

constante hasta aval de $ 300.000).<br />

a2 = 1,5% (para avalúos comprendidos entre B2<br />

= $ 300.000 y D2 = $ 1.000.000).<br />

c2 = 2,25% (para avalúos comprendidos entre<br />

B2 = $ 300.000 y D2 = $ 1.000.000, valor<br />

a partir del cual se aplica la alícuota máxima<br />

en forma constante).<br />

2) Inmuebles Rurales:<br />

F = $ 20 (pesos veinte)<br />

a1 = 0,327 % (para avalúos comprendidos entre<br />

B1 = $ 0 y D1 = $ 107.500).<br />

c1 = 1,2% (para avalúos comprendidos entre B1<br />

= $ 0 y D1 = $ 107.500, manteniéndose<br />

constante hasta aval de $ 300.000).<br />

a2 = 1,2% (para avalúos comprendidos entre B2<br />

= $ 300.000 y D2 = $ 1.000.000).<br />

c2 = 1,8% (para avalúos comprendidos entre B2<br />

= $ 300.000 y D2 = $ 1.000.000, valor a partir<br />

del cual se aplica la alícuota máxima en<br />

forma constante).<br />

3) Adicional al Baldío: Se determinará aplicando la fórmula<br />

siguiente:<br />

Adicional = a + [(Av – B) x (c – a)]<br />

(D – B)<br />

Av = Avalúo Anual<br />

a = Adicional mínimo: 200%<br />

B = Avalúo mínimo: 0%<br />

c = Alícuota máxima: 400%<br />

D = Avalúo máximo: $ 40.000 (cuarenta<br />

mil pesos), a partir del cual se aplica<br />

un adicional máximo del 400%<br />

Exceptúese del pago del adicional al baldío correspon<br />

diente al año 2007 a:<br />

a) Los terrenos baldíos cuyo valor unitario de la tierra<br />

sea inferior a trece pesos ($ 13,00) el m 2 .<br />

El valor unitario de la tierra es determinado conforme<br />

a los Anexos de la Ley de Avalúos.<br />

b) Los inmuebles urbanos en los cuales se presten<br />

servicios de playas de estacionamiento, siempre que:<br />

b.1.) Exista efectiva prestación de dichO¯ servicios,<br />

b.2.) Se identifiquen adecuada e indubitablemente<br />

los inmuebles que están destinados a dicha prestación,<br />

y que cuenten con la respectiva autorización<br />

municipal.<br />

b.3.) Los titulares registrables de estos inmuebles y/o<br />

sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos<br />

del impuesto sobre los ingresos brutos por las<br />

actividades identificadas bajo los códigos<br />

711616, 711617 y 831026, según corresponda,<br />

de la planilla analíticadealícuotas del mencionado<br />

tributo (Anexa al artículo 3º de la presente).<br />

4) A los efectos de la determinación del impuesto inmobiliario<br />

se considera como único inmueble a los fraccionamientos<br />

de una misma unidad de tierra pertenecientes<br />

a las plantas rural y subrural, como asimismo al conjunto<br />

de subparcelas de edificios destinados a hoteles, apart<br />

hoteles, hoteles alojamiento, residenciales, o similares y<br />

aclínicas, sanatorios, o similares, infraestructuras para<br />

supermercados, centros comerciales, shoppings, hipermercados,<br />

subdivididos de acuerdo al régimen de propiedad<br />

horizontal, aunque correspondan a divisiones o<br />

subdivisiones efectuadas en distintas épocas, cuando<br />

pertenezcan a un mismo titular de dominio sea persona<br />

física o jurídica; para el caso de estas últimas se considerará<br />

igual titular cuando el antecesor en el dominio<br />

posea el setenta por ciento (70%) o más, del capital<br />

social de la entidad sucesora.<br />

El monto imponible está constituido por la valuación<br />

fiscal de cada inmueble, o la suma de las valuaciones<br />

fiscales en el supuesto previsto en el párrafo anterior. El<br />

impuesto se determinará de acuerdo a la alícuota aplicable,<br />

computando la sumatoria de los avalúos de las<br />

parcelas vinculadas.<br />

5) Inmuebles destinados a servicios de alojamiento con<br />

certificado expedido por la Subsecretaría de Turismo,<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 57


LEY IMPOSITIVA<br />

excepto pensiones y alojamientos por hora, que esténal<br />

día en impuesto inmobiliario: El impuesto se determinará<br />

multiplicando el resultado que surja de la fórmula<br />

indicada en el primer párrafo de este artículo por el<br />

coeficiente 0,50.<br />

Para las unidades sometidas al régimen de propiedad<br />

horizontal destinadas al servicio de alojamiento turístico,<br />

se mantendrán los montos de impuesto inmobiliario<br />

liquidados en el ejercicio 2006.<br />

6) Impuesto correspondiente a inmuebles de propiedad de<br />

establecimientos educacionales, asociaciones mutuales,<br />

entidades que agrupen profesionales como trabajadores,<br />

empresarios, instituciones de bien público, fundaciones,<br />

asociaciones civiles, se determinará multiplicando el<br />

resultado que surja de la fórmula indicada en el primer<br />

párrafo de este artículo por el coeficiente 0,50.<br />

7) Exímese del pago del tributo referido en el presente<br />

capítulo, a las Asociaciones Sindicales de los Trabajadores<br />

por los inmuebles de su propiedad que estén<br />

destinados a sede sindical y obra social y camping que<br />

sean explotados por las mismas.<br />

8) Establécese en mil pesos ($ 1.000), el ingreso a que hace<br />

referencia el inciso c) y el último párrafo del artículo 148<br />

del Código Fiscal.<br />

9) Quedan exentas de pago del tributo las parcelas cuyo<br />

impuesto anual sea de hasta treinta pesos ($ 30), excepto<br />

los bienes inmuebles comprendidos en la Ley Nº 13.512.<br />

10) Quedan exentos los propietarios de único inmueble rural<br />

de hasta 5 hectáreas, cuyo avalúo fiscal no supere los dos<br />

mil pesos ($2.000) excluidas las parcelas ubicadas en la<br />

primera zona según Ley de Avalúo.<br />

11)Los incrementos de impuesto inmobiliario para el período<br />

2007, respecto del impuesto período2006referido<br />

a las parcelas que en dicho período fueron<br />

alcanzadas por la recategorización de las mejoras edilicias<br />

establecida por la Ley Nº 7.483, no podrán ser<br />

superiores a los porcentajes que se establecen en la<br />

siguiente tabla:<br />

Categoría Porcentaje del de la mejora<br />

incremento<br />

1,2 30%<br />

3-A 20%<br />

3-B 15%<br />

3-C o menor 10%<br />

Los porcentajes máximos de los incrementos descriptos<br />

no serán de aplicación sobre las parcelas rurales y secano,<br />

como tampoco para aquellas parcelas urbanas que<br />

durante el período 2007 se encuentren en construcción<br />

y se incorporen como habilitadas.<br />

La determinación de Impuesto Inmobiliario ejercicio 2007<br />

para los sujetos de los incisos 5) y 6) se efectuará sin<br />

aplicar el coeficiente de reducción si registran deuda<br />

vencida al 30 de noviembre de 2006.<br />

CAPÍTULO II<br />

Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br />

Artículo 3º–– De conformidad con lo dispuesto por el<br />

artículo 195 del Código Fiscal, establécense las alícuotas<br />

aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por<br />

este impuesto, según se detalla en planilla analítica anexa<br />

integrante de la presente ley, la cual no implica modificación<br />

al Código Fiscal vigente.<br />

En caso que un ramo o actividad no esté previsto o no conste<br />

para la misma una alícuota especial en forma expresa en<br />

dicha planilla, se aplicará la alícuota general que corresponda<br />

al rubro de actividad que se trate.<br />

La alícuota general aplicable al rubro 7 –Comercio Minorista–<br />

se aplicará conforme se indica:<br />

a) Del dos por ciento (2%) para los casos cuyas ventas<br />

brutas anuales devengadas, al 31 de diciembre de<br />

2006, no superen la suma de ciento cuarenta y<br />

cuatro mil pesos ($ 144.000) y esté comprendido en<br />

las disposiciones del Régimen Simplificado para<br />

Pequeños Contribuyentes de la Ley Nacional<br />

Nº 25.865.<br />

A los efectos del cómputo de las ventas brutas anuales<br />

devengadas, deberán considerarse todos los códigos<br />

de actividad que comprenda al comercio minorista,<br />

inclusive los exceptuados que se detallan en el párrafo<br />

siguiente.<br />

Quedan exceptuados de la aplicación de este régimen,<br />

las alícuotas correspondientes a los códigos de actividad<br />

que se enuncian:<br />

621115 Ingresos provenientes de la venta directa a<br />

consumidor final de: azúcar y harina para<br />

consumo doméstico, leche fluida o en polvo<br />

–entera o descremada– sin aditivos para<br />

consumidor final, carnes bovinas, ovinas,<br />

pollo, gallinas y pescados excluidos chacinados,<br />

pan, huevos, yerba mate, aceite y<br />

grasas comestibles, frutas, verduras, legumbres,<br />

hortalizas, estas últimas en estado natural.<br />

622028 Venta de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br />

622036 Venta de billetes de lotería, quiniela, prode,<br />

otros. Agencias.<br />

624162 Venta de combustibles líquidos.<br />

624164 Venta consumidor final de combustibles líquidos<br />

realizados por refinerías, directa o a través<br />

de intermediarios.<br />

624165 Venta combustibles líquidos/gas natural por<br />

estaciones de servicio.<br />

624280 Venta vehículos usados (requisitos D.G.R.).<br />

624385 Actividades reguladas por Decreto<br />

Nº 2.693/86.<br />

Los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio<br />

Multilateral, deberán computar el monto total de<br />

las ventas brutas anuales devengadas al 31/12/2006 co-<br />

58 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


LEY IMPOSITIVA<br />

rrespondiente a la totalidad de las jurisdicciones en las<br />

cuales han operado.<br />

b) Del tres por ciento (3%) para los sujetos no comprendidos<br />

en el inciso a).<br />

c) Del dos por ciento (2%) por el ejercicio de las profesiones<br />

cuyos códigos de actividad se detallan en párrafo aparte,<br />

cuando los ingresos brutos anuales devengados al 31/12/2006<br />

no superen el monto de treinta y seis mil pesos ($ 36.000).<br />

Los códigos de actividad comprendidos en este inciso<br />

son: 832111, 832138, 832219, 832317, 832413, 832421,<br />

832456, 832464, 832980, 931015, 933120, 933139,<br />

933198, 933228 , 931012 y 933112.<br />

Artículo 4º–– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br />

precedente el impuesto total correspondiente a cada período<br />

fiscal no podrá, en ningún caso, ser inferior a los importes<br />

equivalentes a:<br />

1) Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos<br />

similares cualquiera sea su denominación, por<br />

habitación y de acuerdo a la clasificación otorgada por<br />

la municipalidad correspondiente:<br />

1º Categoría: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1.752<br />

2º Categoría: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1.528<br />

3º Categoría: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1.240<br />

2)<br />

a) Cabarets: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4.260<br />

b) Boites, night clubes, whiskeras y similares: $ 2.184<br />

c) Dancings o pistas de baile: . . . . . . . . . . $ 984<br />

d) Saunas, Casas de Masajes y similares excepto<br />

terapéuticos o kinesiológicos: . . . $ 2.520<br />

3)<br />

a) Playas de estacionamiento por hora, impuesto<br />

mínimo por unidad de guarda: . . . $ 75<br />

b) Garajes, cocheras por turno o mes, impuesto<br />

mínimo por unidad de guarda: . . . . . . . . $ 24<br />

4) Servicios de taxímetros, remises y otros<br />

servicios de transporte de personas, por<br />

cada vehículo afectado a la actividad: . . . . . $ 360<br />

5) Servicios de taxi flet y servicios de transporte<br />

de cosas por cada vehículo afectado<br />

a la actividad: . . . . . . . . . . . . . . $ 240<br />

6) Otras actividades no incluidas en los incisos<br />

precedentes, excepto locación de<br />

inmuebles y ejercicio en forma personal<br />

e individual de profesiones liberales<br />

y oficios: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 240<br />

7) Para la actividad de recepción de apuestas<br />

en casinos, salas de juegos y/o similares,<br />

el impuesto mínimo mensual a<br />

tributar se establecerá proporcionándolo<br />

a la doceava parte de los importes<br />

que se consignan a continuación:<br />

a) Por cada Mesa de Ruleta autorizada: . . . $ 3.600<br />

b) Por cada Mesa de Punto y Banca<br />

autorizada: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 8.820<br />

c) Por cada Mesa de Black Jack autorizada: . $ 2.880<br />

d) Por cada una de cualquier otra Mesa de Juego<br />

autorizada: . . . . . . . . . . . . . . $ 8.160<br />

e) Por cada Máquina Tragamoneda: . . . . . . $ 840<br />

Artículo 5º–– El impuesto prefacturado previsto en el artículo<br />

186 del Código Fiscal regirá conforme a los parámetros<br />

que se indican:<br />

a) Para las actividades correspondientes a comercio minorista<br />

y mayorista, y rangos de montos imponibles anuales<br />

presuntos de hasta nueve mil seiscientos pesos ($<br />

9.600) siendo el impuesto prefacturado mensual de veinte<br />

pesos ($ 20).<br />

b) Para las actividades de transporte de personas, y rangos<br />

de montos imponibles anuales presuntos de hasta nueve<br />

mil seiscientos pesos ($ 9.600), siendo el impuesto prefacturado<br />

mensual de treinta pesos ($ 30) por cada<br />

vehículo afectado a la actividad. En estos casos, para el<br />

prefacturado se fundará en el informe que expedirá la<br />

Dirección de Transporte por la cantidad de unidades<br />

afectadas a la actividad.<br />

En el duodécimo mes se determinará el saldo anual a pagar<br />

a favor del contribuyente, previa deducción de las retenciones<br />

y percepciones que le hubieran efectuado durante el<br />

ejercicio fiscal. De resultar saldo a favor del responsable,<br />

dicho crédito fiscal se imputará en el ejercicio siguiente.<br />

Artículo 6º–– Establécese en la suma de mil pesos ($ 1.000)<br />

los ingresos a que hace referencia el inciso v) del artículo<br />

185 del Código Fiscal.<br />

Artículo 7º–– Establécese un ingreso mínimo no imponible<br />

anual de seis mil pesos ($ 6.000), para la actividad efectuada<br />

por directores, administradores, consejeros, síndicos y similares<br />

de empresas, entidades con o sin fines de lucro, exclusivamente<br />

por esa tarea específica.<br />

CAPÍTULO III<br />

Impuesto de Sellos<br />

Artículo 8º–– De conformidad con lo dispuesto en Título<br />

IV, Libro Segundo del Código Fiscal, la alícuota aplicable<br />

para la determinación del impuesto de sellos es del uno con<br />

cincuenta centésimos por ciento (1,50%), excepto respecto<br />

a los actos, contratos y operaciones que se indican a continuación:<br />

a) Del ochenta centésimos por ciento (0,80%) a los instrumentos<br />

de adhesión a los sistemas de operaciones de<br />

capitalización, acumulación de fondos, de formaciónde<br />

capitales y ahorro para fines determinados.<br />

b) Del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%) anual<br />

calculado en proporción al tiempo, a las operaciones de<br />

crédito realizadas a través de Entidades Financieras comprendidas<br />

en la Ley Nacional de Entidades Financieras, y<br />

por las instrumentadas a través de tarjeta de crédito o de<br />

compra, no pudiendo superar en ningún caso el uno con<br />

cincuenta centésimos por ciento (1,50%) sobre el monto<br />

del capital.<br />

c) Del dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%) en<br />

las operaciones sobre inmuebles radicados en la Provincia<br />

que se indican:<br />

1) Los compromisos de compraventa,<br />

2) La transmisión de dominio a título oneroso, incluida<br />

la de los adquiridos en remate judicial,<br />

3) Las permutas,<br />

4) El otorgamiento de poder irrevocable para la transferencia<br />

de inmuebles.<br />

d) Del cuatro por ciento (4%) las transferencias de dominio,<br />

constitución de hipotecas y otros actos sobre inmue-<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 59


LEY IMPOSITIVA<br />

bles radicados en la Provincia, que se otorguen fuera de<br />

la misma.<br />

e) Los contratos e instrumentos que se refieran a las operaciones<br />

financieras previstas en el artículo 240, inciso 3)<br />

(bis) del Código Fiscal, tributarán con la alícuota que<br />

corresponda, de acuerdo a la escala siguiente:<br />

Rango<br />

Alícuota<br />

$ %<br />

Hasta 100.000 0<br />

Desde 100.001 a 150.000 0,5<br />

Desde 150.001 a 200.000 1,0<br />

Desde 200.001 en adelante 1,5<br />

f) Los compromisos de compraventa y transmisióndedominio<br />

de inmuebles a título oneroso, cuando se refieran a la<br />

primera transferencia de viviendas, previstos en el artículo<br />

240, inciso 28) del Código Fiscal, tributaránconlaalícuota<br />

que corresponde, segúnlaescalasiguiente:<br />

Rango<br />

Alícuota<br />

$ %<br />

Hasta 65.000 0,00<br />

Desde 65.001 a 80.000 1,00<br />

Desde 80.001 a 100.000 1,25<br />

Desde 100.001 a 150.000 1,50<br />

Desde 150.001 a 250.000 2,00<br />

Desde 250.001 2,50<br />

La alícuota será del cero por ciento (0,00%) cuando los<br />

compromisos contemplados en el presente artículo se refieran<br />

a primera transferencia de viviendas cuyo valor no<br />

supere los ochenta mil pesos ($ 80.000) correspondientes a<br />

operatorias del Instituto Provincial de la Vivienda.<br />

g) Del cinco décimos por ciento (0,5%) a los actos, contratos,<br />

obligaciones y operaciones cuyos importes superen<br />

la suma de pesos cuatro millones ($ 4.000.000).<br />

h) Del uno con cinco décimo por ciento (1,5%) por la<br />

transferencia de dominio a título oneroso de vehículos<br />

usados en la medida que este acto se encuentre respaldado<br />

con factura de venta y que el vendedor figure en el<br />

Registro de Agencias, Concesionarios o Intermediarios.<br />

i) Del tres por ciento (3%) por la transferencia de dominio<br />

atítulo oneroso de vehículos usados cuando este acto no<br />

se encuentre respaldado con factura de venta emitida por<br />

vendedor que figure en el Registro de Agencias, concesionarios<br />

o intermediarios según se reglamente.<br />

j) Del tres por ciento (3%) por la inscripción de vehículos<br />

cero kilómetro facturados en extraña jurisdicción, cuando<br />

el vendedor no se encuentre inscripto en la Provincia<br />

de Mendoza como contribuyente del Impuesto sobre los<br />

Ingresos Brutos y en el Registro de Agencias, Concesionarios<br />

o Intermediarios, según se reglamente. Igual tratamiento<br />

corresponderá cuando la solicitud de<br />

inscripción inicial de un automotor se realice en forma<br />

simultánea con la solicitud de inscripción de prenda ante<br />

el Registro Seccional con jurisdicción en el domicilio<br />

del acreedor prendario y cuyos antecedentes sean posteriormente<br />

remitidos a Registros Seccionales de la Provincia<br />

de Mendoza.<br />

k) En los contratos de locación de inmuebles destinados a<br />

servicio de alojamiento turístico, la alícuota vigente se<br />

reduce al cincuenta por ciento (50%). Igual tratamiento<br />

sufrirán los actos de cesión a terceros de inmuebles que<br />

los destinen a los fines citados precedentemente, en la<br />

medida que dichos inmuebles se encuentren inscriptos<br />

en la Subsecretaría de Turismo.<br />

Artículo 9º–– Por los actos o contratos no susceptibles de<br />

apreciarse en dinero conforme al penúltimo párrafo del<br />

artículo 229 del Código Fiscal se abonará el impuesto fijo<br />

que se indica: Quinientos pesos ($ 500).<br />

CAPÍTULO IV<br />

Impuesto a los Automotores<br />

Artículo 10–– El impuesto a los automotores a que se<br />

refiere el Libro Segundo, Título V del Código Fiscal, para<br />

el año 2007 se abonará conforme se indica:<br />

a) Los importes de impuesto fijo que por marca y año de<br />

modelo, comprendidos entre los años 1993 y 2007, se<br />

consignan en los Anexos I.a y I.b.<br />

Los montos de impuesto detallados en el Anexo I.b regirán<br />

para los automotores que al 15/12/2006 no registren deuda<br />

en el impuesto por los períodos no prescriptos.<br />

b) Un impuesto fijo de cincuenta pesos ($ 50) para los<br />

automotores del Grupo I, cuyo año modelo está comprendido<br />

entre los años 1978 y 1992, inclusive, y que su<br />

peso sea igual o inferior a ochocientos (800) kilogramos.<br />

c) Un impuesto fijo de noventa pesos ($ 90) para los<br />

automotores del Grupo I, cuyo año modelo está comprendido<br />

entre los años 1978 y 1992, inclusive, y su peso<br />

sea superior a ochocientos (800) kilogramos.<br />

d) A los automotores del Grupo I, año modelo 2007, se les<br />

aplicará el Anexo I.a, excepto que se trate de una sustitución<br />

y que el automotor sustituido no registre deuda al<br />

15/12/2006 en el impuesto por los períodos no prescriptos,<br />

en cuyo caso se aplicará el Anexo I.b a pedido del<br />

contribuyente.<br />

e) Las incorporaciones de marcas de vehículos no previstas<br />

en los Anexos I.a y II.a, deberán quedar gravadas conforme<br />

a los modelos de valor similar a los descriptos en<br />

dichos Anexos, con las alícuotas que se indican:<br />

Escala de valuación<br />

Alícuota<br />

$ %<br />

Hasta 6.500 2,3<br />

Desde 6.501 a 13.000 2,45<br />

Desde 13.001 a 32.500 2,7<br />

Más de 32.500 2,9<br />

Cuando se trate de una sustitución por un vehículo 0 Km<br />

comprendido en el grupo I y el automotor sustituido no<br />

registre deuda al 15/12/2006 en el impuesto por los<br />

períodos no prescriptos, se aplicará el importe previsto<br />

en el Anexo I.b. a pedido del contribuyente.<br />

En el caso de una sustitución por un vehículo usado<br />

comprendido en el grupo I, siempre que el automotor<br />

sustituido no registre deuda al 15/12/2006 en el impues-<br />

60 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


to por los períodos no prescriptos, se aplicará el importe<br />

previsto en el Anexo I.b. a pedido del contribuyente.<br />

f) Los automotores comprendidos en el Grupo II tributarán<br />

el impuesto según se indica:<br />

1) Categorías primera a tercera:<br />

-Año modelo 1978/2000, el importe previsto en el<br />

Anexo II.<br />

-Año modelo 2001/2007, el importe que surja del<br />

Anexo II a.<br />

2) Categorías cuarta a décima:<br />

-Año modelo 1978/2007, el importe previsto en el<br />

Anexo II<br />

g) Los automotores comprendidos en los Grupos III a VI,<br />

tributarán el impuesto fijo previsto en los Anexos III a<br />

VI para el año modelo 1978 y siguientes.<br />

h) Los Anexos I.a, I.b, II, II.a., III, IV, V y VI forman parte<br />

de la presente ley.<br />

i) Respecto a las unidades del Grupo II -Categorías Primera<br />

a Tercera-, Año Modelo 2001/2007, inclusive, cuyo titular<br />

acredite inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos<br />

Brutos y afectacióndelvehículo a una actividad económica<br />

que justifique su utilizaciónenfunción a los ingresos que<br />

genera la misma; mediante presentación de solicitud efectuada<br />

antes del 31/03/2007, salvo que el vehículo se adquiera<br />

con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la<br />

solicitud deberá ser presentada dentro de los 30 días de la<br />

fecha de factura o documento equivalente. El impuesto se<br />

determinará aplicando el coeficiente 0.50 al monto que<br />

surja del Anexo II.a; en ningún caso el impuesto podrá ser<br />

inferior a: Doscientos ocho pesos ($208) -categoría primera-;<br />

trescientos trece pesos ($ 313) -categoría segundaquinientos<br />

once pesos ($ 511) -categoría tercera-.<br />

CAPÍTULO V<br />

Impuesto a la Venta de Billetes de Lotería<br />

Artículo 11–– Por la venta en la provincia de billetes de<br />

lotería de cualquier procedencia, se aplicará una alícuota del<br />

treinta por ciento (30%) sobre su valor escrito, excepto los<br />

de la Lotería de Mendoza u organizadas, administradas y/o<br />

explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos –<br />

Ley Nº 6.362, mediante la suscripción de acuerdos, contratos<br />

de adhesión, convenios de reciprocidad, etcétera con los<br />

entes emisores por los que se tributará el veinte por ciento<br />

(20%).<br />

Impuesto a las Rifas<br />

Artículo 12–– Fíjense las siguientes alícuotas para el pago<br />

del presente impuesto:<br />

a) Rifas originadas en la Provincia de Mendoza: Diez por<br />

ciento (10%).<br />

b) Rifas originadas fuera de la Provincia: Veinticinco por<br />

ciento (25%).<br />

Artículo 13–– Fijase en cincuenta mil pesos ($ 50.000) el<br />

valor total de la emisión a que se refiere el artículo 279 del<br />

Código Fiscal.<br />

Impuesto al Juego de quiniela, lotería<br />

combinada y similares<br />

Artículo 14–– Fíjense las siguientes alícuotas para el pago<br />

del presente impuesto:<br />

a) Juego de quiniela, lotería, combinada y similares originadas<br />

fuera de la Provincia de Mendoza: Veinte por<br />

ciento (20%).<br />

b) Juego de quiniela, lotería, combinada y similares, organizadas,<br />

administradas y/o explotadas por el Instituto<br />

Provincial de Juegos y Casinos – Ley Nº 6.362: Diez por<br />

ciento (10%).<br />

c) Juego de quiniela, lotería, combinada y similares, organizadas,<br />

administradas y/o explotadas por el Instituto<br />

Provincial de Juegos y Casinos – Ley Nº 6.362, mediante<br />

la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión,<br />

convenios de reciprocidad, etcétera con los entes emisores:<br />

Diez por ciento (10%).<br />

CAPÍTULO VI<br />

Impuesto a los concursos, certámenes,<br />

sorteos y otros eventos<br />

Artículo 15–– Para los concursos, certámenes, sorteos u<br />

otros eventos previstos en el artículo 284 del Código Fiscal,<br />

se aplicará una alícuota del diez por ciento (10%) para los<br />

originados en la Provincia de Mendoza; en aquellos cuyo<br />

origen sea fuera de la Provincia de Mendoza se aplicará una<br />

alícuota del quince por ciento (15%).<br />

CAPÍTULO VII<br />

Tasas Retributivas de Servicios<br />

Sección I<br />

LEY IMPOSITIVA<br />

Servicios Administrativos<br />

Actuaciones en general<br />

Artículo 16–– Las tasas retributivas de servicios previstas<br />

en este capítulo, se expresan en moneda de curso legal.<br />

El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el alcance de la<br />

aplicación de esta tasa para los casos que lo requieran.<br />

Artículo 17–– Se abonarán las tasas que se indican a continuación:<br />

I) Por los servicios administrativos que preste la AdministraciónPública<br />

Central, Poder Judicial, Poder Legislativo,<br />

sus dependencias y reparticiones, salvo que<br />

expresamente tengan previsto en la presente ley un<br />

tratamiento específico:<br />

1) Por cada actuación administrativa, incluidos los desarchivos,<br />

excepto aquéllas que:<br />

a) Tuviesen establecida una tasa especial,<br />

b) Los folletos y catálogos,<br />

c) Los trámites de denuncias previstos en la Ley<br />

Nº 5.547 y<br />

d) Los que se formulen para denunciar ilícitos tributarios<br />

ante la Dirección General de Rentas:<br />

a) Hasta 10 hojas: . . . . . . . . . . . . . $ 10<br />

b) Por cada hoja adicional: . . . . . . . . . . $ 1<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 61


LEY IMPOSITIVA<br />

2) Por cada certificado de pago o de exención,<br />

estado de cuenta o de libre deuda,<br />

excepto los casos contemplados específicamente<br />

en cada Dirección o<br />

repartición de acuerdo con el objeto<br />

del servicio prestado: . . . . . . . . . . . . $ 10<br />

3) Por cada recurso ante el Poder Ejecutivo<br />

y apelación ante el Tribunal Administrativo<br />

Fiscal: . . . . . . . . . . . . . . $ 50<br />

4) Por cada hoja de información estadística<br />

que entreguen a las personas físicas<br />

o jurídicas que lo soliciten en las distintas<br />

oficinas de la Administración<br />

Central y Organismos descentralizados<br />

de la Provincia, por aplicaciónde<br />

la Ley Nº 5.537, con excepción de a-<br />

quellos organismos para los cuales la<br />

presente Ley establezca una modalidad<br />

distinta: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6<br />

II) Servicios administrativos prestados por el Poder Judicial<br />

de la Provincia:<br />

1) Por cada certificación o legalización extendida<br />

por el Poder Judicial o por la<br />

Honorable Junta Electoral, salvo aquellas<br />

destinadas a fines previsionales<br />

que se confeccionarán sin cargo: . . . . . $ 5<br />

2) Servicios que informan sobre jurisprudencia<br />

y doctrina, con datos procesados<br />

a través de su sistema informático.<br />

Cargo por cada foja: . . . . . . . . . . . . $ 1<br />

III) Servicios de Estadística:<br />

Por la intervención de actos, contratos u operaciones se<br />

abonará una tasa equivalente al dos por mil (2 ‰) del<br />

monto de la operación.<br />

IV) Servicios prestados por la Dirección de Compras y<br />

Suministros:<br />

Por el servicio de venta de pliegos licitatorios, según sea<br />

el monto autorizado, y cualquiera sea el trámite ordenado<br />

(compra directa, licitación privada, licitación pública),<br />

la Dirección de Compras y Suministros queda<br />

facultada para fijar el valor del Pliego correspondiente,<br />

conforme a las particularidades de cada contratación.<br />

V) Por el servicio de venta de soporte magnético<br />

con el aplicativo del nuevo sistema<br />

de contrataciones del Estado: . . . . . . $ 5<br />

Ministerio de Hacienda Direcciónde<br />

Informática y Comunicaciones<br />

Artículo 18–– Por servicios prestados por la Dirección de<br />

Informática y Comunicaciones, se abonarán las tasas siguientes:<br />

I) Servicio de análisis y programación:<br />

Por hora de análisis/programación:....... $ 70<br />

II) Servicio de procesamiento:<br />

1) Por cada bono de haberes liquidado, incluidos<br />

los insumos, excepto para la<br />

AdministraciónPública Central, Entidades<br />

Descentralizadas y Cuentas Especiales<br />

de la Provincia<br />

de Mendoza: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,50<br />

2) Por servicio de graboverificación:<br />

2.a.) Cargo básico por cada 100 registros:<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20<br />

2.b.) Por cada registro adicional: . . . . . $ 0,20<br />

3) Por información suministrada en soporte<br />

magnético, excluido el mismo hasta<br />

100 registros: . . . . . . . . . . . . . . $ 50<br />

3.a ) Por cada 100 registros<br />

adicionales: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

4) Por impresión de listados:<br />

4.a.) Cargo básico hasta diez páginas,<br />

con papel incluido: . . . . . . . . . . . $ 12,00<br />

4.b) Por cada página adicional, con papel<br />

incluido: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,20<br />

4.c) Cargo básico hasta diez páginas sin<br />

papel: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />

4.d) Por cada página adicional sin<br />

papel: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,10<br />

A los ítem 2, 3, y 4 deberá adicionársele el indicado en el<br />

inciso I del presente, según corresponda.<br />

Dirección General de Rentas<br />

Artículo 19–– Por los servicios prestados por la Dirección<br />

General de Rentas, se abonarán las siguientes tasas:<br />

I) Por cada hoja que lleve la constancia a<br />

que hace referencia el artículo 243 del<br />

Código Fiscal, excepto copias que por<br />

disposiciones legales deban agregarse<br />

a expedientes administrativos o judiciales:<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

II) Por cada certificado de pago o de exención,<br />

estado de cuenta o de libre deuda<br />

de impuestos, tasas, contribuciones de<br />

mejoras y reembolsos, constancias de<br />

reinscripción, baja y otra información<br />

relacionada con los registros que administra,<br />

suministrada por escrito, con independencia<br />

de su destino y sujeto solicitante.<br />

Por cada certificado de pago<br />

o de exención (excepto los contratos<br />

exentos en impuesto de sellos por artículo<br />

201 ó 240) . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

III) Por cada certificación de titularidad de<br />

vehículos o inmuebles: . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />

IV) Por cada oficio, siendo requisito previo<br />

para darle curso, la constancia de<br />

pago inserta en el mismo: . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

V) Por reimpresión, distribución, percepción<br />

y otros servicios diferenciales necesarios<br />

para asegurar el pago de tributos<br />

provinciales, por cada cuota o<br />

anticipo, según reglamentación de la<br />

D.G.R. y hasta un máximo de: . . . . . . . . $ 5,00<br />

VI) Por la reimpresión de formulario de declaración<br />

jurada anual del impuesto sobre<br />

los ingresos brutos, según reglamentación<br />

de la D.G.R.: . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

Quedan excluidos de la presente los servicios prestados por<br />

intermedio de la página web de la Dirección General de<br />

Rentas (www.rentas.mendoza.gov.ar).<br />

Dirección Provincial de Catastro<br />

Artículo 20–– Por los actos realizados en la Dirección<br />

Provincial de Catastro se cobrará:<br />

I) Correcciones<br />

Por corrección o modificación de plano<br />

de mensura visada: . . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />

II) Desarchivo. Certificación<br />

Por el desarchivo de expedientes o de<br />

antecedentes catastrales: . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

62 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


Por la consulta de planos (cada una): . . . . $ 1,00<br />

Por la certificación de datos catastrales<br />

emitidos del Banco de InformaciónTerritorial<br />

en forma impresa, por parcela: . . . $ 3,00<br />

III) Inspecciones<br />

Por la realización de inspecciones de reclamos de aval<br />

requeridas por los contribuyentes, a fin de cumplimentar<br />

los artículos 78 inciso a) y 81 del Código Fiscal 1 ,e<br />

inspecciones realizadas por el Consejo de Loteos, de<br />

conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º del<br />

Decreto – Ley Nº 4.341/79<br />

1) Hasta un radio de 20 Km: . . . . . . . . $ 15,00<br />

2) De 21 Km. hasta 50 Km: . . . . . . . . $ 25,00<br />

3) De 5l Km. hasta 100 Km: . . . . . . . . $ 35,00<br />

4) Más de 100 Km: . . . . . . . . . . . . . $ 45,00<br />

IV) Oficios<br />

Por cada oficio, siendo requisito previo<br />

para darle curso, la constancia de<br />

pago inserta en el mismo: . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

V) Recursos<br />

Por la presentación de los recursos previstos<br />

en la Ley Nº 3.909, de Procedimiento<br />

Administrativo . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

VI) Oposiciones<br />

Por las oposiciones de mensura presentadas<br />

en la Dirección Provincial de Catastro:<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

VII) Certificados Catastrales<br />

Por la emisión de cada Certificado Catastral:<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

VIII) Autenticaciones<br />

1) Por la autenticación (mediante sello,<br />

“copia fiel del original”) de cada copia<br />

heliográfica de planos originales<br />

de mensuras visadas: . . . . . . . . . . . . $ 3,00<br />

2) Por la autenticación (mediante sello “copia<br />

fiel del original”) de documentación<br />

obrante en la Dirección Provincial<br />

de Catastro.<br />

2.1) De 1 a 30 fojas . . . . . . . . . . . . . $ 7,00<br />

2.2) Más de 30 fojas . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

más $ 0,15 por cada hoja adicional.<br />

IX) Fotografías Aéreas<br />

Copia Papel Formato Precio<br />

$<br />

Contacto Semimate 23 x 23 20,00<br />

Ampliada Semimate 24 x 30 25,00<br />

Ampliada Semimate 50 x 50 50,00<br />

Ampliada Espejadas Semimate 50 x 60 55,00<br />

Diapositivas 23 x 23 35,00<br />

Foto en CD (por cada foto) 100,00<br />

Foto en papel – ploteada en color – Formato AO 100,00<br />

Foto en papel – ploteada en color – Formato A4 25,00<br />

X) Cartografía Tradicional<br />

1) Restitución Spartan<br />

a) Planchas aluvionales<br />

Escala<br />

Precio<br />

$<br />

1: 2.000 5,00<br />

1: 5.000 5,00<br />

1:10.000 5,00<br />

b) Planchas parcelarias rurales:<br />

Escala<br />

Precio<br />

$<br />

1: 10.000 10,00<br />

2) Cartas Topográficas<br />

(San Rafael, San Luis, Villa Huidobro, Chos Malal,<br />

San Juan, San Rafael Oeste, Auca Mahuida, Villa<br />

Regina, Cruz de Piedra).<br />

Escala<br />

3) Planos<br />

Precio<br />

$<br />

1:5.000.000 5,00<br />

Zona Escala Precio<br />

$<br />

Provincia de Mendoza 1: 500.000 15,00<br />

Gran Mendoza 1:10.000 15,00<br />

1:20.000 15,00<br />

Departamentales 1:10.000 15,00<br />

Centros urbanos Varias 15,00<br />

Secano (planos catastrales) 1:100.000 15,00<br />

Unidad geodésica de triangulación 1:500.000 5,00<br />

Unidad geodésica de nivelación 1:500.000 5,00<br />

Red General GPS Mendoza 1:20.000 15,00<br />

Red General Catastral Dptos 1:10.000 15,00<br />

Red General PAF Dptos Varias 15,00<br />

XI) Cartografía digital urbana<br />

LEY IMPOSITIVA<br />

Departamento Superficie $/ha<br />

Capital 2.767 1,43<br />

Las Heras 4.005 1,43<br />

Guaymallén 5.212 1,35<br />

Godoy Cruz 3.220 1,43<br />

Maipú 2.506 1,43<br />

Luján de Cuyo 2.398 1,64<br />

San Rafael 3.136 1,43<br />

General Alvear 1.520 1,64<br />

Malargue 1.082 1,64<br />

San Martín 2.659 1,43<br />

Rivadavia 1.636 1,64<br />

Junín 1.103 1,64<br />

La Paz 324 3,58<br />

Tunuyán 1.119 1.64<br />

Tupungato 409 3,58<br />

San Carlos 1.257 1,64<br />

Lavalle 363 3,58<br />

Santa Rosa 605 2,65<br />

Gran Mendoza 20.108 1,25<br />

Zona Este 5.398 1,35<br />

Valle de Uco 2.777 1,43<br />

Zona Sur 5.737 1,35<br />

Total Provincia 35.000 1,24<br />

- Precio de venta de la información ploteada<br />

(formato A4 por hoja): . . . . . . . . . . . $ 65,00<br />

- Precio de venta de la información impresa<br />

(formato A4 por hoja): . . . . . . . . . . . $ 7,00<br />

1 Esta tasa retributiva sólo será aplicada cuando se solicite inspección o no se ofrezcan pruebas de errores valuativos y la administración deba<br />

oficiar la misma.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 63


LEY IMPOSITIVA<br />

XII) Información Geodésico – Topografica<br />

1) Red Geodésica IGM. Unidades geodésicas<br />

de triangulación y nivelación –1 y<br />

2 orden– con monografías<br />

nodales: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,00<br />

2) Red GPS provincial. GAUSS KRUGER<br />

y geodésicas y sistema posgar con pilares<br />

de azimut y monografías –centros<br />

urbanos–: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,00<br />

3) Red catastral departamental. Gauss Kruger<br />

y geodésicas y sistema pogar, con<br />

monografías –centros urbanos–: . . . . . . $ 6,00<br />

4) Red PAF departamental. Gauss Kruger<br />

y geodésicas y sistema posgar con monografías<br />

–centros urbanos–: . . . . . . . $ 6,00<br />

5) Inspección con Estación total o GPS<br />

a) Hasta un radio de 20 Km: . . . . . . . . $ 50,00<br />

b) De 21 hasta 50 Km: . . . . . . . . . . $ 100,00<br />

c) De 51 hasta 100 Km: . . . . . . . . . $ 150,00<br />

d) De 101 hasta 150 Km: . . . . . . . . $ 200,00<br />

6) Marcación de puntos con GSP, con monumentación<br />

(por cada punto):<br />

a) Hasta un radio de 20 Km: . . . . . . . . $ 60,00<br />

b) De 21 hasta 50 Km: . . . . . . . . . $ 130,00<br />

c) De 51 hasta 100 Km: . . . . . . . . . $ 170,00<br />

d) De 101 hasta 150 Km: . . . . . . . . $ 210,00<br />

XIII) Información alfanumérica<br />

La unidad mínima de información catastral alfanumérica<br />

está compuesta por los datos físicos, jurídicos y<br />

económicos de la parcela o subparcela urbana, rural,<br />

secano y parámetros (codificadores). La unidad mínima<br />

de información constituye un “registro”. Los precios de<br />

venta de la información alfanumérica son:<br />

1) Cada 100 registros: . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

Codificadores<br />

2) Calles y Barrios: . . . . . . . . . . . . . . $ 60,00<br />

3) Uso de la parcela: . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

4) Uso de la mejora: . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

A los ítem 1), 2), 3) y 4) deberá adicionársele por hora de<br />

análisis y programación$20,00más soporte de entrega.<br />

XIV) Información Económica Estadística<br />

1) Información estadística de datos catastrales<br />

con datos existentes: . . . . . . $ 2,00/hoja<br />

2) Anuario de estadísticas económicas: . $ 2,00/hoja<br />

Ministerio de Cultura y Turismo<br />

Subsecretaría de Turismo<br />

Artículo 21–– El Centro de Congresos y Exposiciones<br />

podrá ser usado en forma temporal y precaria, total o parcial,<br />

aplicándose los siguientes aranceles por espacio y tiempo a<br />

utilizar y servicios a prestar:<br />

I) Salas:<br />

1) Magna (por día): . . . . . . . . . . . . .<br />

(Media jornada): . . . . . . . . . . . .<br />

$ 500,00<br />

$ 350,00<br />

2) Plumerillo (Por día): . . . . . . . . . . .<br />

(Media jornada): . . . . . . . . . . . .<br />

$ 400,00<br />

$ 250,00<br />

3) Cacheuta (por día): . . . . . . . . . . .<br />

(Media jornada): . . . . . . . . . . . .<br />

$ 250,00<br />

$ 120,00<br />

4) Uspallata (por día): . . . . . . . . . . .<br />

(Media jornada): . . . . . . . . . . . .<br />

$ 300,00<br />

$ 150,00<br />

5) Nihuil (por día): . . . . . . . . . . . . .<br />

(Media jornada): . . . . . . . . . . . .<br />

$ 200,00<br />

$ 100,00<br />

6) Horcones (por día): . . . . . . . . . . . $ 200,00<br />

(Media jornada): . . . . . . . . . . . .<br />

7) Puente del Inca (p/ día): . . . . . . . . .<br />

$ 100,00<br />

$ 160,00<br />

(Media jornada): . . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />

II) Salas Auditorio Ángel Bustelo<br />

1) Uso completo del Auditorio:<br />

Jornada completa: . . . . . . . . . . .<br />

Media Jornada: . . . . . . . . . . . .<br />

$ 3.000,00<br />

$ 1.500,00<br />

2) Uso Sala Norte (Escenario fijo)<br />

Jornada completa: . . . . . . . . . . . $ 1.800,00<br />

Media Jornada: . . . . . . . . . . . . .<br />

3) Uso Sala Sur (Escenario móvil)<br />

$ 900,00<br />

Jornada completa: . . . . . . . . . . . $ 1.300,00<br />

Media jornada: . . . . . . . . . . . . . $ 650,00<br />

4) Alquiler hall ingreso (foyer) m2 por día . .<br />

5) Alquiler interior Auditorio para ferias y<br />

$ 5,50<br />

exposiciones por m2 por día . . . . . . . $ 6,50<br />

III) Salas Enoteca Provincial<br />

1) Uso completo de la Enoteca<br />

jornada completa: . . . . . . . . . . . . $ 550,00<br />

Media jornada: . . . . . . . . . . . . . $ 350,00<br />

2) Sala Mayor jornada completa: . . . . . . $ 250,00<br />

Media jornada: . . . . . . . . . . . . .<br />

3) Sala Menor jornada completa: . . . . . .<br />

$ 200,00<br />

$ 150,00<br />

Media jornada: . . . . . . . . . . . . .<br />

4) Cava jornada completa: . . . . . . . . .<br />

$ 100,00<br />

$ 200,00<br />

Media jornada: . . . . . . . . . . . . . $ 150,00<br />

IV) La utilización de días de armado y desarme, tendránel<br />

siguiente costo:<br />

- Por cada día de armado y de desarme: 20% sobre el monto<br />

del canon presupuestado para el primer día de la actividad<br />

incluido el costo m2 para exposiciones<br />

V) Facúltase al Centro de Congresos y Exposiciones a<br />

disponer el uso de la Playa de Estacionamiento perteneciente<br />

al respectivo Centro sin cargo, como valor agregado de<br />

los servicios que allí se prestan. En caso de solicitarse el uso<br />

de la misma en forma exclusiva para alguna actividad, su<br />

costo será determinado por resolución emanada de la dirección<br />

del organismo.<br />

VI) Los casos particulares no contemplados dentro de las<br />

categorías mencionadas serán considerados y resueltos mediante<br />

resolución de la Subsecretaría de Turismo, como<br />

asimismo la reglamentación de los aspectos contenidos en<br />

la presente ley.<br />

Artículo 22— Los Organismos de la AdministraciónPública<br />

Centralizada, es decir Ministerios, sus dependencias y la Dirección<br />

General de Escuelas, abonaránporelusodelAuditorio<br />

Ángel Bustelo el veinte por ciento (20%) del valor del canon<br />

previsto y por el uso de las salas del edificio central y Enoteca<br />

del Centro de Congresos y Exposiciones el cincuenta por<br />

ciento (50%) del canon. Dichos descuentos se aplicarán sobre<br />

el monto del canon presupuestado por el alquiler de las salas.<br />

Quedan exceptuadas de esta disposición las actividades autoprogramadas<br />

por el Ministerio de Turismo y Cultura y sus<br />

organismos dependientes.<br />

Artículo 23–– Los Organismos de la AdministraciónPública<br />

Nacional, Provincial o Municipal (Universidades, entes autárquicos<br />

o descentralizados, municipios, legislatura, poder judicial,<br />

etcétera.), abonarán por el uso del Auditorio Ángel Bustelo<br />

el cincuenta por ciento (50%) del valor del canon y por el<br />

uso de las salas del edificio central y Enoteca del Centro de<br />

Congresos y Exposiciones, el setenta por ciento (70%) del<br />

valor del canon. Dichos descuentos se aplicaránsólo sobre el<br />

monto del canon presupuestado por el alquiler de las salas.<br />

64 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


LEY IMPOSITIVA<br />

Artículo 24–– Por el uso del Edificio del Centro de Congresos<br />

y Exposiciones, Enoteca y/o Auditorio Ángel Bustelo por<br />

asociaciones civiles o fundaciones sin fines de lucro, que así lo<br />

acrediten, se otorgará un descuento especial sobre el monto del<br />

canon presupuestado por el alquiler de las salas, a saber:<br />

1. Actividades sin cobro de entradas o inscripción:<br />

................... 50%<br />

2. Actividades con cobro de entradas o inscripción:<br />

................... 30%<br />

3. Los eventos declarados por norma legal<br />

de interés nacional, provincial o regional,<br />

gozarán de un descuento especial<br />

del 60%. Dichos descuentos no son<br />

acumulativos.<br />

Artículo 25–– Los descuentos previstos en los artículos 22, 23 y<br />

24delapresenteleysóloserealizaránsobreelvalorpresupuestado<br />

por el alquiler de las salas, no se incluirá en el cálculo el valor de<br />

los metros cuadrados disponibles para stand.<br />

El espacio dispuesto por los organizadores para la Secretaria<br />

o acreditaciones del evento se cederá sin costo.<br />

Artículo 26–– Disponer el uso sin cargo cuando así lo soliciten<br />

los Organismos de la AdministraciónPública Centralizada, es<br />

decir Ministerios y sus dependencias, sólo de las salas Vendimia<br />

I y Vendimia II.<br />

De requerirse algunas de las salas que no sean las arriba<br />

indicadas su costo será el previsto en los artículos precedentes,<br />

con excepción de las actividades autoprogramadas por el<br />

Ministerio de Turismo y Cultura o por sus organismos dependientes.<br />

En estos casos la Dirección del Centro de Congresos dispondrá<br />

su utilización en función de su agenda de actividades, priorizando<br />

las actividades de congresos y/o exposiciones.<br />

Artículo 27–– Cuando se realicen en el Auditorio Ángel<br />

Bustelo actividades no académicas, como cenas o almuerzos<br />

institucionales o empresariales, espectáculos musicales o presentaciones<br />

artísticas de cualquier naturaleza, el costo en concepto<br />

de alquiler, será establecido por resolución emanada de<br />

la Dirección del Centro de Congresos.<br />

Artículo 28–– Facúltase al Poder Ejecutivo a ceder sin costo,<br />

mediante Decreto, sólo las salas del Centro de Congresos y<br />

Exposiciones “Gobernador Emilio Civil” cuando la actividad<br />

a desarrollar sea declarada de interés provincialysetratede<br />

eventos que no tenganporfinalidadactividadlucrativa,tiendan<br />

alapromoción cultural y turísticadelaProvinciaoseana<br />

beneficio de instituciones de bien público debidamente acreditadas<br />

por la Dirección de Personas Jurídicas.<br />

Queda expresamente aclarado que la cesión sin cargo facultativa<br />

del Poder Ejecutivo sólo se realizará sobre el valor presupuestado<br />

por el alquiler de las salas, no se incluirá en el cálculo<br />

del valor de los metros cuadrados disponibles para stand.<br />

Artículo 29–– Todas aquellas actividades organizadas por entidades<br />

que aporten por el uso de las instalaciones, donaciones,<br />

subvenciones o legados de cualquier naturaleza que contribuyan<br />

al mantenimiento del Centro de Congresos y Exposiciones,<br />

serán consideradas y resueltas mediante resolución<br />

expresadelaSubsecretaría de Turismo, teniendo en cuenta<br />

las facultades conferidas por el artículo 4º del Decreto Nº<br />

3.220, Reglamentario de la Ley Nº 5.349 y sus modificatorias;<br />

previo acuerdo con las autoridades del Centro de Congresos<br />

y Exposiciones, en base a las necesidades existentes<br />

en la repartición.<br />

Artículo 30–– Facultase al Subsecretario de Turismo, a<br />

través de la Dirección del Centro de Congresos y Exposiciones<br />

a suscribir contratos y/o convenios con personas<br />

públicas o privadas en los siguientes casos:<br />

1) Para ceder sin cargo el uso de la Enoteca provincial y la<br />

playa de estacionamiento en los siguientes casos:<br />

a) Cuando se desarrolle en ella actividades culturales<br />

(pinturas, esculturas, fotografías, etcétera) especialmente<br />

aquellas de tipo temático relacionadas con la<br />

vitivinicultura, que no tengan por finalidad actividad<br />

lucrativa y tiendan a la promoción cultural y turística de<br />

la Provincia, sin perjuicio del uso simultáneo que de la<br />

mismadispongalaDirección del Centro de Congresos<br />

y Exposiciones.<br />

b)Cuando las actividades sean declaradas de interés<br />

provincial y tiendan a la promoción cultural y turística<br />

de la Provincia, sin perjuicio del uso simultáneo<br />

que de la misma disponga la Dirección del Centro de<br />

Congresos y Exposiciones.<br />

c) Cuando se desarrollen actividades generadas por el<br />

propio Centro de Congresos y Exposiciones “Gobernador<br />

Emilio Civil” por sí o a través de la suscripciónde<br />

convenios con entidades estatales, públicas o privadas,<br />

fundaciones y todo otro tipo de asociaciones civiles,<br />

etcétera, con la finalidad de generar eventos relacionados<br />

con el carácter temático del lugar.<br />

2) Para aplicar tarifas diferenciales con un descuento de hasta<br />

el cincuenta por ciento (50%) sobre los valores establecidos<br />

en el artículo Nº 21, como estímulo promocional del turismo<br />

de congresos y convenciones, especialmente en los meses de<br />

baja temporada de eventos, tanto de carácter internacional,<br />

nacional o provincial que supongan una valoración dela<br />

cultura y un atractivo turístico.<br />

Artículo 31–– Las cesiones sin cargos o descuentos previstos<br />

en los artículos precedentes de la presente ley se realizaránsólo<br />

sobre el valor presupuestado por el alquiler de las salas, no se<br />

incluirá en el cálculo el valor de los metros cuadrados disponibles<br />

para stand.<br />

El espacio dispuesto por los organizadores para la Secretaríao<br />

acreditaciones del evento se cederá sin costo.<br />

Artículo 32–– La Subsecretaría de Turismo, a travésdelCentro<br />

de Congresos y Exposiciones, podrá realizar convenios ad referéndum<br />

del Poder Ejecutivo con entidades estatales, públicas o<br />

privadas, fundaciones y todo otro tipo de asociaciones civiles,<br />

etcétera, con la finalidad de generar eventos relacionados con la<br />

naturaleza propia de cada institución y estimulando de este modo<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 65


LEY IMPOSITIVA<br />

la actividad de congresos y los beneficios económicos que<br />

ésta le reporta a la Provincia.<br />

Artículo 33–– Sistema de Borderaux – Facúltase al Subsecretario<br />

de Turismo, por conducto del Centro de Congresos<br />

y Exposiciones de Mendoza, a percibir el cobro del importe<br />

que establezca bajo el concepto de entradas, inscripciones,<br />

matrículas, abonos, porcentaje de ventas, etcétera, provenientes<br />

de eventos autoprogramados por dicha subsecretaría<br />

con instituciones públicas o privadas.<br />

Los importes provenientes de dichos conceptos quedan<br />

eximidos de su ingreso a la Tesorería General de la Provincia<br />

y podrán utilizarse directamente para el mantenimiento<br />

y promoción del Centro de Congresos y Exposiciones<br />

“Gdor. Emilio Civitl”, como asimismo para el pago de las<br />

acciones que demanden los eventos. En consecuencia dichos<br />

recursos y erogaciones quedan liberados de los artículos<br />

24 y 27 de la Ley Nº 3.799.<br />

Del total recaudado, la Subsecretaría de Turismo podrá<br />

abonar los gastos que demande el evento, hasta el ochenta<br />

por ciento (80%) del importe neto, que resulte de deducir de<br />

la recaudación bruta, los derechos que correspondan a SA-<br />

DAIC, ARGENTORES, o AADI–CAPIF, publicidad y<br />

cualquier otro gastos relacionado con el evento. El remanente<br />

deberá ingresarse en una cuenta especial que se habilite<br />

a tal efecto.<br />

SUBSECRETARIA <strong>DE</strong> CULTURA<br />

Artículo 34–– La Subsecretaría de Cultura podrá aplicar los<br />

siguientes aranceles:<br />

1) Ventas:<br />

I- Entradas al Museo Emiliano Guiñazú Casa de Fader:<br />

1) Menores de cuatro (4) años . . . . . . . . . . s/cargo<br />

2) Mayores de cuatro (4) años p/persona . . . . . $ 2,00<br />

3) Establecimientos educacionales y jubilados<br />

p/persona . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />

II- Entradas al Museo Cornelio Moyano:<br />

1) Menores de cuatro (4) años . . . . . . . . . . s/cargo<br />

2) Mayores de cuatro (4) años p/persona . . . . . $ 2,00<br />

3) Establecimientos educacionales y jubilados<br />

p/persona . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />

Valor entradas a los museos en eventos especiales:<br />

Con motivo de eventos o celebraciones especiales, el Subsecretario<br />

de Cultura podrá establecer mediante resolución fundada<br />

valores a las entradas y establecer descuentos, distintos a los ya<br />

fijados en el Apartado 1, Ventas incisos I y II, como así también<br />

podrá implementar el sistema de Borderaux en los eventos especiales<br />

y/o espectáculos organizados por la SubsecretaríadeCultura<br />

III- Entradas Espacio Contemporáneo de Arte:<br />

El Valor de las entradas para las actividades culturales que se<br />

desarrollen en el Espacio ContemporáneodeArteserá fijado<br />

por resolución fundada del Subsecretario de Cultura.<br />

Con motivo de eventos o celebraciones especiales, el Subsecretario<br />

Cultura podrá establecer mediante resolución fundada<br />

valores a las entradas y establecer descuentos, canon por el<br />

uso de salas, como así también podrá implementar el sistema<br />

de Borderaux en los eventos especiales y/o espectáculos<br />

organizados por la Subsecretaría deCultura.<br />

IV- Biblioteca Pública General San Martín: Canon<br />

Por el uso temporal, total o parcial del Salón de Actos<br />

“Gildo D’accurzio” se aplicarán los aranceles siguientes:<br />

1) Por una (1) jornada de más de cinco (5)<br />

horas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 100,00<br />

2) Por media (1/2) jornada de hasta de cinco<br />

(5) horas . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />

2)Servicios:<br />

Por los servicios que realice el Archivo Histórico de Mendoza<br />

se cobrará:<br />

a) Por cada solicitud de copia -la unidad- . . . . . $ 0,15<br />

b) Por escaneados por página -por página- . . . . $ 3,00<br />

c) Por transcripciones de originales -por página-<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />

d) Por cursos o talleres los valores seránfijados<br />

por resolución fundada del Subsecretario<br />

de Cultura.<br />

e) Certificaciones -por certificación- . . . . . . . $ 5,00<br />

3) Teatro Independencia:<br />

El Teatro Independencia podrá ser usado en forma temporal<br />

y precaria, total o parcial, aplicándose los aranceles según:<br />

I- Tabla elaborada en base al valor de cobro de entradas del<br />

evento a desarrollar:<br />

a) Espectáculos infantiles musicales y/o teatrales, según<br />

valor de la entrada:<br />

Desde un $1 hasta $5 inclusive . . . . . . . . . .$ 350,00<br />

Más de $5 y hasta $10 inclusive . . . . . . . . . .$ 600,00<br />

Más de $10 y hasta $15 inclusive . . . . . . . . $ . 1.000,00<br />

Másde $15 .................... $ 1.400,00<br />

b) Espectáculos para adultos musicales y/o teatrales:<br />

Desde un $1 hasta $5 inclusive . . . . . . . . . .$ 700,00<br />

Más de $5 y hasta $10 inclusive . . . . . . . . $ . 1.400,00<br />

Más de $10 y hasta $15 inclusive . . . . . . . . $ . 2.100,00<br />

Más de $15 y hasta $20 inclusive . . . . . . . . $ . 2.800,00<br />

Másde $20 .................... $ 3.500,00<br />

c) Colaciones de Grado, Conferencias, etcétera, se abonará<br />

por el uso de la sala:<br />

Jornadas de hasta 5 horas . . . . . . . . . . . . .$ 500,00<br />

Jornadas de más 5 horas . . . . . . . . . . . . . .$ 800,00<br />

Eventos gratuitos: Se abonará el menor arancel de los puntos<br />

a), b) y c) según categoría<br />

d) Los casos no contemplados en las categorías mencionadas,<br />

el canon por uso será fijado por Resolución del Subsecretario<br />

de Cultura.<br />

El uso de la Sala se deberá requerir por nota, explicando el<br />

tipo de evento, valor de entradas a cobrar y requerimientos<br />

técnicos con la debida anticipación fijada por la<br />

Dirección del Teatro Independencia.<br />

Previo a la habilitación de la Sala se deberán abonar los<br />

Derechos de ARGENTORES, SADAIC, AADICAPIF<br />

que correspondan, presentando constancia de su pago en<br />

el Área Contable del Teatro Independencia con 48 horas<br />

de anticipación a la realización del evento.<br />

El canon para el uso de las Salas Menores del Teatro<br />

Independencia para Talleres, Cursos, Conferencias, En-<br />

66 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


LEY IMPOSITIVA<br />

sayos, etcétera será establecido por Resolución fundada<br />

del Subsecretario de Cultura por canon fijo o por sistema<br />

de Bordereaux según los casos.<br />

El uso de las Salas Menores se deberá requerir por nota,<br />

indicando tipo de actividad a desarrollar, arancel y duración<br />

con la debida anticipación fijada por la Dirección<br />

del Teatro Independencia.<br />

Para el uso de la Sala Mayor y Salas Menores se deberá<br />

respetar el Reglamento Interno establecido en el Manual<br />

de Uso y Mantenimiento, Fachada, Primer Piso y Salas<br />

Menores del Teatro Independencia en cuanto a:<br />

Colocacion de publicidad estática<br />

Degustaciones<br />

Catering<br />

Mantenimiento<br />

II. Por lo dispuesto por el Decreto Nº 1.464/95,el Subsecretario<br />

de Cultura podrá implementar el cobro por el sistema de Borderaux<br />

en los espectáculos que sean organizados por la Subsecretaría<br />

de Cultura.<br />

Facúltese al Subsecretario de Cultura a reducir hasta un ochenta<br />

por ciento (80%) los aranceles fijados en el artículo 34, inciso<br />

3), apartado a, b, y c, para productores que soliciten la sala para<br />

el montaje de espectáculos provenientes de otras provincias o<br />

del exterior, cuando incluyan a artistas o creadores locales.<br />

Los dispuesto anteriormente, y aquellos casos particulares no<br />

contemplados dentro del presente artículo, serán considerados<br />

y resueltos mediante Resolución del Subsecretario de Cultura.<br />

4. Otras salas<br />

4.1. Salas Teatrales Provinciales<br />

4.1.a. Sala Luis Politti:<br />

Jornadas de hasta 5 horas . . . . . . . . . $ 40.00<br />

Jornadas de más 5 horas . . . . . . . . . $ 80.00<br />

4.1.b. Sala Armando Lucero<br />

Jornadas de hasta 5 horas . . . . . . . . . $ 30.00<br />

Jornadas de más 5 horas . . . . . . . . . $ 60.00<br />

4.1.c. Sala Teatrino<br />

Jornadas de hasta 5 horas . . . . . . . . . $ 20.00<br />

Jornadas de más 5 horas . . . . . . . . . $ 40.00<br />

4.2. Salas de Exposición y Conferencia<br />

4.2.a. Sala Elina Alba<br />

Jornadas de hasta 5 horas . . . . . . . . . $ 20.00<br />

Jornadas de más 5 horas . . . . . . . . . $ 40.00<br />

4.2.b. Sala Pablo Sachero<br />

Jornadas de hasta 5 horas . . . . . . . . . $ 20.00<br />

Jornadas de más 5 horas . . . . . . . . . $ 40.00<br />

Artículo 35––<br />

I. Facúltase al Subsecretario de Cultura:<br />

a) Suscribir contratos y/o convenios con personas públicas o<br />

privadas que soliciten elusogratuito deespacioscerrados y/o<br />

abiertos de las distintas dependencias con que cuenta la<br />

Subsecretaría de Cultura, cuando sean organizadores de los<br />

eventosynotenganunafinalidadlucrativacomoasítampoco<br />

persigan réditos institucionales o privados utilizando esta<br />

actividad como medio de difusión y promocióndelaentidad<br />

y/o respondan a los objetivos institucionales de la Subsecretaría<br />

de Cultura.<br />

b) Disponer que cuando las actividades sean organizadas<br />

por asociaciones civiles y/o las instituciones sin fines de<br />

lucro, reconocidas como tal, cuando soliciten el uso del<br />

Teatro Independencia se otorgue un descuento especial<br />

sobre el monto del canon presupuestado por el alquiler<br />

de las salas establecido en el artículo 35 apartado 3-I<br />

inciso a), b) ó c) a saber:<br />

Actividades sin cobro de entrada o inscripción: Hasta<br />

un 40%<br />

Actividades con cobro de entrada o inscripción: Hasta<br />

un 30%<br />

El pedido se hará por nota elevada a la Dirección del<br />

Teatro Independencia, presentando la documentación<br />

que las acredita como asociaciones o instituciones sin<br />

fines de lucro con la debida anticipación fijada por la<br />

Dirección del Teatro Independencia.<br />

Los casos particulares no contemplados dentro del presente<br />

artículo serán considerados y resueltos por Resolución<br />

del Subsecretario de Cultura.<br />

II. Para el uso del Teatro Independencia y otras Salas por<br />

organismos de la AdministraciónPública Centralizada y<br />

Dirección General de Escuelas su costo será de un veinte<br />

por ciento (20%) sobre el monto del canon presupuestado<br />

por el alquiler de las salas, con la excepción de las<br />

actividades autoprogramadas por el Ministerio de Turismo<br />

y Cultura.<br />

Previo a la habilitación, según incisos a), b), c), y<br />

teniendo en cuenta las características del evento, se<br />

deberán abonar los Derechos de ARGENTORES, SA-<br />

DAIC, AADISCAPIF que correspondan, presentando<br />

constancia de su pago en el Área Contable del Teatro<br />

Independencia con 48 horas de anticipación a la realización<br />

del mismo.<br />

III. Todas aquellas actividades organizadas por entidades<br />

que aporten por el uso de las instalaciones, donaciones,<br />

subvenciones o legados de cualquier naturaleza que contribuyan<br />

al mantenimiento del Teatro Independencia,<br />

serán consideradas y resueltas mediante resolución expresa<br />

del Subsecretario de Cultura, teniendo en cuenta<br />

las facultades conferidas por la Ley Nº 6.403, sus modificatorias<br />

y Decretos reglamentarios, previo acuerdo con<br />

la Dirección del Teatro Independencia, en base a las<br />

necesidades existentes en la repartición.<br />

Ministerio de Economía<br />

Dirección de Fiscalización y Control<br />

Artículo 36–– Por los servicios que presta la Dirección de<br />

Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor se abonarán<br />

las siguientes tasas:<br />

<strong>DE</strong>PARTAMENTO INDUSTRIAL<br />

I) Por el otorgamiento de carnet para expendedor<br />

de frutas Ley Nº 1.165. Desarchivo<br />

de expedientes. Habilitación<br />

de libros de fábrica (Ley Nº 1.118, Decreto<br />

Nº 1.370/01 y Decreto<br />

Nº 1.439/02). Introducción y traslado<br />

de alcohol etílico, edulcorantes artificiales<br />

y naturales, ácidos, minerales.<br />

Certificado de documentación en General.<br />

Autorización y rubricación de registros<br />

– Artículo 9º Decreto<br />

Nº 1.370/2001: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />

Permisos de liberación y/o movilización<br />

por tipo de materia prima:<br />

a) Certificado de permisos de liberación<br />

por tipo de materia prima: . . . . . . . $ 15,00<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 67


LEY IMPOSITIVA<br />

b) Tarifa por escala de liberación Decretos<br />

Nros. 1.370/2001 y 1.439/2002, artículo<br />

6º (pago por mensual).<br />

1) De 0 a 5000 unidades o litros: . . . . . $ 20,00<br />

2) De 5001 a 25.000 unidades o litros: . . $ 32,00<br />

3) De 25001 a 50.000 unidades o litros: . . $ 42,00<br />

4) De 50001 a 75.000 unidades o litros: . . $ 54,00<br />

5) De 75001 a 100.000 unidades o litros: . $ 65,00<br />

6) De 100001 a 150.000 unidades o<br />

litros: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 75,00<br />

7) Desde 150.001 unidades o litros a<br />

var. u/l p/u/l: . . . . . . . . . . . . . . $ 0.0005<br />

c) Tarifa adicional por unidad o kilogramo<br />

a los productos derivados de la industrialización<br />

del durazno por unidad o<br />

kilogramo . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,0015<br />

d) Inscripción de introductores y manipuladores<br />

de alcohol etílico, edulcorantes<br />

naturales y artificiales ácidos minerales . $ 25.00<br />

e) Desintervención de productos s/permiso<br />

de liberación y de actas iniciadas por<br />

BAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 40.00<br />

f) Rectificativa de Declaración Jurada de<br />

fábrica de conservas y bodegas . . . . . $ 25,00<br />

III) Contribución usuarios Primera zona Alcoholera<br />

por metro cuadrado de superficie<br />

y por año, alquiler de tanques por<br />

cien litros (100 l.) y por año . . . . . . . . . $ 0,50<br />

<strong>DE</strong>PARTAMENTO <strong>DE</strong> LABORATORIO<br />

VI) Por los servicios que presta el Departamento Laboratorio<br />

se abonarán las siguientes tasas:<br />

1) Análisis a particulares de vino, alimentos, estimulantes,<br />

condimentos, grasas y aceites<br />

1.a) Peso Neto y/o Total, Caracteres organolépticos,<br />

clasificación de aceitunas<br />

p/tamaño, determinación de puntos<br />

negros, calidad de aceitunas: . . . . . $ 4,00<br />

1.b) Acidez total, pH, Densidad, Acidez<br />

volátil, Acidez fija, Ácido cítrico, tartárico<br />

o láctico, Alcohol, Azúcar reductor,<br />

Cenizas, Cloruros, Anhídrido<br />

sulfuroso total, Extracto seco, Glicerina,<br />

Sulfato, Monocloro Actico, hierro,<br />

Tanino, Control de mostómetro y/o alcoholímetro,<br />

Extracto Grado Brix–S.<br />

Solubles–Indice (refractímetro). Porcentaje<br />

de pulpa, de frutas, de piel y semillas,<br />

Determinación de fragmentos<br />

de insectos, Almidón, Recuento de<br />

Mohos, Humedad, Densidad y Prueba<br />

de estufa, Nitrógeno Amoníaco por<br />

cada uno: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 7,00<br />

1.c) Índices de: Belliers, Peróxido, Iodo,<br />

de acidez, Ácidos volátiles (aceites)<br />

Solubilidad en solución orgánica. Puntos<br />

de: fusión,.inflamación, solidificación<br />

– viscosidad, actividad urésica, índice<br />

de días/tasa cada uno: . . . . . . . . $ 11,00<br />

1.d.1) Azúcares invertidos, Sacarosa,<br />

Cafeína, Grasa (extracto etéreo), Sustancias<br />

insaponificables, Lecitinas,<br />

Sustancias minerales y metales (cualitativa),<br />

Investigación de colorantes,<br />

edulcorantes y Dosaje de ferrocianuro,<br />

sólidos totales. Fijos y volátiles Alcohol,<br />

metílico como hidroximitifurfural<br />

cada uno: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 13,00<br />

1.d.2) Método Wende (Información nutricional)<br />

sin sodio c/u . . . . . . . . . . $ 76,00<br />

1.d.3) Método de Wende (información<br />

nutricional con Sodio) c/u . . . . . . . . $ 84,00<br />

2) Análisis a particulares de agua, suelo, abonos y<br />

fertilizantes, forrajes, insecticidas y fungicidas.<br />

2.a) Análisis cuantitativo: Amoníaco, nitritos,<br />

nitratos, fósforo, fluoruros, fenoles,<br />

cromo, textura aparente y elemental permeabilidad.<br />

Biuret. Detergentes aniónicos,<br />

DQO por colorimetría cada<br />

uno: ....................$21,00<br />

2.b.1) Carbonatos, Bicarbonatos, Cloruros,<br />

Conductividad eléctrica, Cloro residual,<br />

Calcio dureza, Demanda de cloro,<br />

Magnesio. Materia orgánica<br />

(DQO), volumétrica, Sílice, Sólidos sedimentables,<br />

Sólidos en suspensión.<br />

Contenidos: en agua, en materia orgánica,<br />

minerales, sulfatos, calcáreos en<br />

suelos, R.S., Turbidez, solubilidad, sulfuros,<br />

cada uno: . . . . . . . . . . . . . $ 8,00<br />

2.b.2) Preparación de muestra, Extracción<br />

ácida-básico o con solventes. Diluciones<br />

de la muestras cada uno . . . . . $ 8,00<br />

2.c) Boro, oxígeno disuelto, contenido<br />

en yeso, proteínas puras y totales, Nitrógeno:<br />

total, soluble en agua, Nitrógeno<br />

mineral (amoniacal y nitrito), Zinab,<br />

Maneb. Polvos cúpricos, Sulfato<br />

de cobre (título), cloro (título), sodio,<br />

potasio, manganeso cada uno: . . . . . $ 10,00<br />

2.d.1) Fibra, DBO, Proteínas digeribles,<br />

Fosforados, Arsénicos, Azufre, Polisulfuros<br />

y otros, Poder germinativo en semillas,<br />

cada uno . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />

2.d.2) Análisis químico de agua: Calcio,<br />

Magnesio, Sodio, Potasio, Carbonatos,<br />

Bicarbonatos, Cloruros, sulfatos, pH,<br />

CEA, Dureza. Total iones, RS. . . . . . . $ 32,00<br />

2.d.3) Análisis químico de riego: Calcio,<br />

Magnesio, Sodio, Potasio, Carbonatos,<br />

Bicarbonatos, Cloruros, Sulfatos, pH,<br />

CEA, Total de iones, RS,RAS, Calificación<br />

Regional. . . . . . . . . . . . . $ 38,00<br />

2.e.1) Análisis de salinidad en extractos<br />

de saturación (1:5 – 1:10) . . . . . . . . . $ 40,00<br />

2.e.2) Análisis de Fertilidad c/u . . . . . $ 45,00<br />

2.e.3) Hidrocarburos c/u . . . . . . . . . $ 150,00<br />

3) Análisis a particulares de minerales – Metalografico<br />

3.a) Análisis parcial<br />

Aluminio, Antimonio, Bromo, Calcio,<br />

Cobalto, Cobre, Cromo, Hierro, Manganeso,<br />

Níquel, Nitrógeno, Plomo, Silicio,<br />

Zinciso Pérdida al rojo, pH, Poder<br />

ligante (arcilla) cada uno: . . . . . . . $ 40,00<br />

Arsénico, Bismuto, Bario, Molibdeno,<br />

Cadmio, Estaño, Estroncio, Flúor, Fósforo,<br />

Grafito, Fusibilidad hasta 1.100º<br />

C, Litio, Carbono, Sales en general, sodio,<br />

potasio, vanadio, Microdurezas,<br />

selectiva por cada impronta, RAS,<br />

cada uno: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />

Azufre, Bario, Bentonita Hinchamiento,<br />

Carbono (carbonómetro), Densidad<br />

aparente y/o verdadera, magnesio, humedad,<br />

porosidad, Iodo, porcentaje en<br />

agua, insoluble en agua, Materia orgánica,<br />

cada uno: . . . . . . . . . . . . . . $ 8,00.<br />

Titanio, Wolframio, cada uno: . . . . . $ 30,00<br />

68 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


Oro por copelación: . . . . . . . . . . . $ 60,00<br />

Minerales de: Hierro, Calcáreos, Caliza,<br />

Yeso, Diatonitas. Granulometría,<br />

Grado de Saturación, Densidad, cada<br />

uno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 14,00<br />

Fluoritas y Baritinas, cada una: . . . . . $ 20,00<br />

3.b) Bactereología<br />

3.b.1) Recuento bacteriológico (uso<br />

membranas, n.m.p., placas) Examen:<br />

Microscopía, Micrografía cada uno: . . . $ 12,00<br />

3.b.2) Preparación de la muestra, Diluciones<br />

c/u . . . . . . . . . . . . . . . . $ 8,00<br />

3.c) Análisis que requieran el uso de:<br />

Espectrofotómetro visible–ultravioleta<br />

y Absorción Atómica, Fotómetro de<br />

llama, Cromatografía capa delgada y<br />

papel. Por cada determinación cada<br />

uno: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 22,00<br />

3.c.1) Por cada lectura . . . . . . . . . $ 7,00<br />

3.c.2) Extracción ácida más lectura . . $ 14,00<br />

3.d) Contraverificaciones:<br />

El análisis se arancelará de acuerdo a las determinaciones<br />

especificadas en la presente ley.<br />

3.e) Organismos Públicos (Municipales, Provinciales<br />

y Nacionales)<br />

Por el análisis se arancelará el 50% de las tasas especificadas<br />

en la presente ley.<br />

Área Comercio<br />

Control de genuinidad de combustibles en bocas de expendio,<br />

Ley de Lealtad Comercial (Ley Nº 22.802). Ley<br />

Provincial Nº 6.981<br />

1) Nafta: Aromáticos totales – Benceno, Plomo,<br />

Ron, Curva de destilación, por análisis:<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 250,00<br />

2) Gas Oil: Azufre, Índice de cetanos, Punto<br />

de inflamación, Viscosidad cinemática 40º<br />

C, Curva de destilación, por análisis: $ 250,00<br />

3) Inscripción por estación de servicio SIC-<br />

COM (sistema integral de combustible)<br />

Ley Nº 6.981: . . . . . . . . . . . . . $ 200,00<br />

4) Inscripción otros (transportistas, almacenajes),<br />

Ley Nº 6.981 por inscripción: . $ 500,00<br />

5) Renovación anual e inscripción SIC-<br />

COM, Ley 6981 por cada surtidor y<br />

por año . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />

6. Renovación inscripción anual en SIC-<br />

COM, otros (no incluidos en el punto<br />

anterior) por cada tipo de depósito de<br />

producto y por año . . . . . . . . . . . .<br />

7. Certificación de etiquetas, normas Mercosur<br />

$ 30,00<br />

(por presentación) . . . . . . . . . $ 20,00<br />

8. Presentación y aprobación de autorización<br />

de concursos Ley Nº 22.802 . . . . $ 25,00<br />

9. Verificación y certificación de básculas<br />

en la Provincia -Ley Nacional de Metrología<br />

Legal Nº 19.511 . . . . . . . . $ 750,00<br />

10. Control despacho volumétrico surtidores<br />

nafta y gas oil por manguera . . . . . $ 20,00<br />

11. Calibración Balanza carga máxima menor<br />

a 100 kg. . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />

12. Calibración Balanza carga máxima entre<br />

100/1000 kg. . . . . . . . . . . . . $ 120,00<br />

13. Calibración Balanza carga máxima entre<br />

1000/5000 kg. . . . . . . . . . . . . $ 200,00<br />

14. Contrastación pesa 1 mg a 1 kg. . . . . . $ 10,00<br />

15. Constrastación pesa más de 1 kg a 10<br />

kg . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15.00<br />

LEY IMPOSITIVA<br />

16. Constrastación pesa más de 10 kg a 50<br />

kg . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />

17. Registro único de comercios e industrias<br />

Ley Nº 3.514 Decreto Reglamentario<br />

1.225/68, vigilancia procesos productivos<br />

Inscripción anual prescripto<br />

inciso d) artículo 2º Decreto Reglamentario<br />

Nº 1.225/68 . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

18. Inscripción Registro de Comercialización<br />

de Elementos y Materiales Usados Ley Nº<br />

7.558 artículo 1º . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

Dirección de Minería e Hidrocarburos<br />

Artículo 37–– Por los servicios que presta la Dirección de<br />

Minería se abonarán las siguientes tasas:<br />

I) Solicitudes de:<br />

1) Cateo o permiso de exploración, cada 500<br />

ha: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 500,00<br />

2) Manifestación de descubrimiento, en todos<br />

los casos, salvo que provenga de<br />

un cateo: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1.500,00<br />

3) Minas vacantes, sin perjuicio del canon<br />

adeudado: . . . . . . . . . . . . . . . $ 2.000,00<br />

4) Inscripción de canteras . . . . . . . . . . $ 500,00<br />

5) Inscripción de Sociedades . . . . . . . . $ 100,00<br />

6) Inscripción de mandatos . . . . . . . . . $ 100,00<br />

7) Inscripción de cesiones y otros negocios<br />

mineros . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 250,00<br />

8) Informes solicitados por terceros interesados<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />

9) Solicitud de servidumbres . . . . . . . . $ 500,00<br />

10) Presentación Informe Impacto Ambiental<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1.000,00<br />

11) Desarchivo de expediente . . . . . . . . $ 100,00<br />

12) Tasa por inicio de trámite administrativo<br />

(independientemente de cualquier<br />

tasa) . . . . . . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />

II) Título de propiedad y plano de mensura: . . .$ 100,00<br />

III) Recursos y apelaciones: . . . . . . . . . . . .$ 100,00<br />

IV) Otorgamiento de Certificados:<br />

1) Certificado de Escribanía de Minas: . $ 25,00<br />

2) Certificado de Inscripción en el Registro de<br />

Productores Mineros, cada trámite: . . . $ 75,00<br />

V) Análisis de elementos minerales por métodos volumétricos<br />

y gravimétricos<br />

1) Aluminio, calcio, cobre, manganeso, silicio,<br />

etcétera cada uno: . . . . . . . . . . . $ 12,00<br />

2) Arcillas, baritina, cuarzo, feldespatos, silicatos<br />

en general y talco, cada uno: . . . . . $ 22,00<br />

3) Tungsteno: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 30,00<br />

VI) Análisis completo de minerales y rocas por métodos<br />

químicos:<br />

1) Calcáreos y calizas, fluorita, hierro, manganeso<br />

y yeso cada uno: . . . . . . . . . . . $ 28,00<br />

2.) Arcillas, baritina, cuarzo, feldespatos, silicatos<br />

en general, talco cada uno: . . . . . $ 40,00<br />

VII) Análisis parciales de minerales y rocas por métodos<br />

químicos:<br />

1) Calcáreos y calizas, fluorita, hierro, manganeso<br />

y yeso cada uno: . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />

2) Arcillas, baritina, cuarzo, feldespatos, silicatos<br />

en general, Talco, grafito, cada uno: . $ 25,00<br />

3) Sales en general combustibles sólidos (análisis<br />

elemental), cada uno: . . . . . . . . . $ 12,00<br />

VIII) Análisis por absorciónatómica y por espectrofotometría<br />

por U.V.<br />

1) Fusión para ambos métodos: . . . . . . . . $ 17,00<br />

2) Extracción ácida para ambos métodos (éste<br />

es el ataque básico para cualquiera de los<br />

elementos de la lista, pero si en el mismo<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 69


LEY IMPOSITIVA<br />

análisis se solicitan otros elementos a este<br />

costo se le agrega el precio de la lectura<br />

según el listado que sigue): . . . . . $ 14,00<br />

2.a) Absorción Atómica:<br />

2.a.1) Oro, cromo, molibdeno, aluminio,<br />

cada uno: . . . . . . . . . . . . $ 7,00<br />

2.a.2.) Cadmio, calcio, cobalto, cobre,<br />

magnesio, manganeso, níquel, pla<br />

ta, plomo, zinciso hierro, cada uno: $ 5,00<br />

2.b) Espectrofotometría por U.V.:<br />

2.b.1) Arsénico, fósforo, molibdeno, va<br />

nadio, otros, cada uno: . . . $ 22,00<br />

2.b.2) Titanio, cromo, cada uno: . $ 12,00<br />

IX) Otros análisis:<br />

1) Densidad, hinchamiento (bentonitas), humedad,<br />

insolubilidad en agua, materia orgánica,<br />

pérdida al rojo, ph cada uno: . . . . . $<br />

10,00<br />

X) Clasificación de rocas y minerales por microscopía<br />

1) Clasificación de rocas y minerales con corte<br />

delgado: . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />

2) Clasificación de rocas y minerales sin corte<br />

delgado: . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />

3) Estudios petrográficos y mineralógicos: . $ 30,00<br />

4) Estudios petrográficos y mineralógicos (especiales):<br />

. . . . . . . . . . . . . . $ 400,00<br />

XI) Clasificación de minerales por métodos Roentzenográficos:<br />

1) Clasificación de minerales: . . . . . . $ 30,00<br />

2) Clasificación de arcillas: . . . . . . . . $ 60,00<br />

XII) Ensayos en planta piloto:<br />

1) Trituración, cuarteo y molienda de muestras<br />

hasta malla 200/10 Kg. de muestras: $ 27,00<br />

2) Ensayos de concentración gravitacional, en<br />

cribas y/o mesas, hasta 10 Kg. de<br />

muestra: . . . . . . . . . . . . . . $ 138,00<br />

3) Ensayos de flotación, en celdas de flotación,<br />

hasta 100 Kg. de muestra: . . $ 290,00<br />

4) Estudios especiales monto a convenir, los cuales deberán<br />

aprobarse mediante resoluciónfundadadelaSubsecretaría<br />

correspondiente.<br />

XIII) Control y certificación de productos minerales (para<br />

tramitaciones aduaneras, bancarias, oficiales, exportaciones,<br />

importaciones, muestreo de productos a granel,<br />

etcétera) monto a convenir s/análisis, los cuales deberán<br />

aprobarse mediante resolución fundada de la Subsecretaría<br />

correspondiente.<br />

XIV) Venta de publicaciones, Biblioteca – Información<br />

básica:<br />

Comprende: padrón minero, información legal, geográfica,<br />

geológica, ingeniera y publicaciones de carácter<br />

general.<br />

1) Fotocopia por cada hoja: . . . . . . . . . $ 0,50<br />

2) Reproducción de Diskettes:<br />

3) Informe geológico por hoja: . . . . . . . $ 3,00<br />

4) Hojas cartográficas, geológicas, planos,<br />

cartogramas, perfiles, etcétera por<br />

plancheta: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />

Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria<br />

(ISCAMen)<br />

Artículo 38–– Por los servicios que el I.S.C.A.Men. presta<br />

se abonarán las siguientes tasas:<br />

I) Programa Agroquímicos: Por cada inscripción o reinscripción<br />

anual que una persona (física o jurídica, pública<br />

o privada) realice en el Registro Provincial de Empresas<br />

de Agroquímicos, comprendidas en las disposiciones de<br />

la Ley Nº 5.665, Decreto Reglamentario Nº 1.469/93 y<br />

modificatorias, se cobrarán las siguientes tasas:<br />

1) Importador, fabricante, formulador, fraccionador<br />

y aquellos cuya actividad sea el ensayo<br />

y desarrollo de agroquímicos (incluye<br />

expendio): . . . . . . . . . . . . . $ 720,00<br />

2) Expendedores: . . . . . . . . . . . . . $ 335,00<br />

3) Adicional a partir de la segunda boca de expendio:<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . $ 220,00<br />

4) Distribuidores y/o Almacenadores: . $ 500,00<br />

5) Transportistas y/o Almacenadores . . . $ 445,00<br />

6) Expendedores y Transportista: . . . . . $ 445,00<br />

7) Aplicadores terrestres o aéreos, Cámaras,<br />

Móviles de Fumigación para desinfección<br />

con Bromuro de Metilo y/o de tratamientos<br />

bajo carpa: . . . . . . . . . . . . . $ 670,00<br />

8) Adicional por máquina de aplicación: . $ 55,00<br />

9) Adicional por aeronave: . . . . . . . . $ 670,00<br />

10) Entrega gratuita de la Argentina a los productores<br />

a cuenta de cosecha . . . . . $ 450.00<br />

11) Tasa por acopio, flete y destrucción de<br />

agroquímicos y envases por Kg./lt. . . . $ 8,00<br />

II) Programa Semillas y Viveros por el servicio de verificación<br />

e intervención de ajo–semilla, Resolución<br />

Nº 230–J–03:<br />

- Verificación e intervención de ajos–semilla<br />

(días hábiles): . . . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />

- Verificación e intervención de ajos–semilla<br />

(días sábados, domingos y feriados): . $ 200,00<br />

Mitigar riesgos de plagas por ingreso de estiércol<br />

a Malargüe por día de inspección<br />

fuera de la Provincia . . . . . . . $ 203,00<br />

III) Programa Barreras Sanitarias (B.A.S.): Por control<br />

ingreso de aceituna, Resolución Nº 24–I–01; control<br />

ingreso de uva para vinificar Resolución Nº 36–I–03;<br />

inspección camiones térmicos, Resolución<br />

Nº 234–I–03; galpón de empaque de ajos, Resolución<br />

Nº 233–I–03:<br />

- Control ingreso de aceituna (días hábiles): . $ 80,00<br />

- Control ingreso de aceituna (días feriados): $ 160,00<br />

- Control ingreso de uva para vinificar (días<br />

hábiles): . . . . . . . . . . . . . . . . $ 80,00<br />

- Control ingreso de uva para vinificar (días<br />

feriados): . . . . . . . . . . . . . . . $ 160,00<br />

- Inspección camiones térmicos (días hábiles): $ 50,00<br />

- Inspección camiones térmicos (días feriados):<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />

- Inscripción galpones de ajo: . . . . . . . $ 150,00<br />

- Recargo por inscripción galpones de ajo fuera<br />

de término: . . . . . . . . . . . . . $ 225,00<br />

- Talonario de declaración jurada de carga . $ 10,00<br />

IV) Programa Carpocapsa y Grafolita (Sistema de Mitigación<br />

de Riesgo para exportación de fruta de pepita a<br />

Brasil), ResoluciónNº 891/2002 (SENASA) y convenio<br />

con la Sociedad de Productores y Exportadores de Frutas<br />

Frescas de Mendoza:<br />

- Inscripción de productores y exportadores: . . . . . $<br />

3,00<br />

- Cuaderno de Campo: . . . . . . . . . . . . $ 7,00<br />

- Monto por hectárea inscripta: . . . . . . . . $ 15,00<br />

- Reporte de daño: . . . . . . . . . . . . . . . $ 30,00<br />

El I.S.C.A.Men. reglamentará la aplicación de las tasas<br />

previstas en este artículo.<br />

El procedimiento de impugnación de los actos administrativos<br />

dictados en aplicación de las disposiciones de la<br />

Ley Nº 6.333, su Decreto Reglamentario Nº 1.508//96;<br />

Ley Nº 5.665 y su Decreto Reglamentario Nº 1.469//93 y<br />

modificaciones; Ley Nros. 6.146 y 6.143 y sus Decretos<br />

70 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


Reglamentarios, Decreto N° 2.623//93 y las que en su<br />

consecuencia y en el ámbito de su competencia dicte el<br />

I.S.C.A.Men o normas a las que adhiera, se regiránporlas<br />

disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo<br />

de Mendoza N° 3.909. En caso de haberse efectivizado la<br />

aplicacióndeunamulta,serárequisitoindispensableelpago<br />

previo de la misma para recurrirla.<br />

Dirección provincial de ganadería<br />

Artículo 39–– Por los servicios que presta la Dirección<br />

Provincial de Ganadería se tributará de acuerdo con:<br />

A) En el marco de la Ley Nº 22.375 – Ley Federal Sanitaria<br />

de Carnes<br />

I) Habilitaciones anuales:<br />

1) De vehículos de transporte de productos<br />

de origen animal comestibles o incomestibles:<br />

. . . . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />

2) De establecimientos:<br />

2.a) Mataderos frigoríficos<br />

2.a.1) Faena de ganado mayor con<br />

Declaración Jurada Mensual por animal,<br />

por mes . . . . . . . . . . . . . . $ 500,00<br />

2.a.2) Faena de Ganado Menor con<br />

Declaración Jurada Mensual por animal,<br />

por mes . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,20<br />

2.b) Mataderos frigoríficos de aves y otras<br />

especies menores de consumo permitido<br />

con Declaración Jurada Mensual por animal,<br />

por mes: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,01<br />

2.c) Fábricas de chacinados, conservas y<br />

graserías por capacidad de producción y<br />

por mes: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,50<br />

2.c.1) Categoría A . . . . . . . . . $ 350,00<br />

2.c.2) Categoría B . . . . . . . . . $ 200,00<br />

2.c.3) Categoría C . . . . . . . . . $ 100,00<br />

2.c.4) Categoría D . . . . . . . . . . . $ 30,00<br />

2.d) Barracas y/o curtiembres (anual): $ 450,00<br />

2.e) Depósitos frigoríficos de productos,<br />

subproductos y/o derivados de origen animal<br />

por capacidad de depósito y por mes:<br />

2.e.1) Categoría A . . . . . . . . . $ 350,00<br />

2.e.2) Categoría B . . . . . . . . . $ 200,00<br />

2.e.3) Categoría C . . . . . . . . . $ 100,00<br />

2.e.4) Categoría D . . . . . . . . . . . $ 30,00<br />

II) Multas: A establecimientos y/o vehículos<br />

por infracción a las normas higiénico–sanitarias<br />

establecidas por Ley Nº 22.375,<br />

Decreto Nacional Nº 4.238/68, Decreto<br />

Provincial Nº 246/94, y demás normas<br />

complementarias y/o supletorias. Los valores<br />

son variables y varían entre:<br />

-Unmínimo de: . . . . . . . . . . . . $ 400,00<br />

-Unmáximo de: ................................ $ 20.000,00<br />

III) Servicios extraordinarios requeridos: . $ 30,00<br />

IV) Derechos por servicios de inspección de<br />

productos, lácteos, subproductos y derivados<br />

de origen animal Ley Nº 6.959 y por<br />

kg. de producto inspeccionado ingresado a<br />

la Provincia, hasta: . . . . . . . . . . . . . $ 0,05<br />

B) En el marco de las demás funciones que le son atribuidas<br />

por Ley Nº 6.773.<br />

I) Derecho de registro de marca y señal, por<br />

cada una, y con validez de cinco (5)<br />

años: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />

II) Manutención diario en corral público y<br />

privado<br />

- (bovino - equino) por día . . . . . . . . $ 7,00<br />

- (caprinos - ovinos - porcinos) por día . $ 4,00<br />

LEY IMPOSITIVA<br />

III) Guíadetránsito o campañaparaeltrasladode<br />

ganado o cuero, faenamiento, invernada, pastoreo,<br />

engorde y transferencia, mínimo por<br />

guía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

- Por cabeza de ganado mayor movilizado<br />

fuera de la Provincia: . . . . . . . . . . . $ 0,50<br />

- Por cabeza de ganado mayor movilizado<br />

dentro de la Provincia . . . . . . . . . . . $ 0,25<br />

- Por cabeza de ganado menor movilizado<br />

fuera de la Provincia: . . . . . . . . . . . $ 0,20<br />

- Por cabeza de ganado menor movilizado<br />

dentro de la Provincia . . . . . . . . . . . $ 0,10<br />

- Por cuero de ganado mayor: . . . . . . $ 0,20<br />

- Por cuero de ganado menor: . . . . . . $ 0,10<br />

IV) a) Certificado de inscripción de establecimientos:<br />

Tambos, criaderos de<br />

cualquier especie, acopiadores de ganado<br />

mayor y menor, cabañas, granjas,<br />

albergue y/o tenencia de equinos y<br />

reinscripción anual de establecimientos $ 100,00<br />

b) Certificado de inscripción para establecimientos<br />

expendedores de productos<br />

zooterapicos para Laboratorios y<br />

Mayoristas, Habilitación anual . . . . . $ 100,00<br />

V) Certificado de transportista de ganado mayor<br />

y menor en pie: . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

VI) Certificado provisorio de transferencia de<br />

Ganado Mayor y Menor (Excepto Bovinos)<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />

VII) Talonarios de recibos de compras de cueros<br />

en general y acopiadores de ganado<br />

mayor y menor: . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

VIII) Por el emplazamiento al propietario de<br />

animales invasores y/o sueltos en la vía pública<br />

con cargo a éste: . . . . . . . . $ 100,00<br />

IX) Por el traslado del animal hasta el corral<br />

público o privado habilitado con cargo al<br />

propietario: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />

X) Por la notificación de emplazamiento de los<br />

artículos 19 y 21 de la Ley Provincial<br />

Nº 6.773: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

XI) Por el servicio de supervisión de rodeos,<br />

repuntes o campeos, previstos en el Título<br />

3 de la Ley Nº 6.773 por efectivo y por<br />

día: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />

XII) Por el servicio de supervisión y control<br />

de ferias y remates previstos en la<br />

Ley Nº 6.773 por persona y por día<br />

con cargo al organizador del evento: . . $ 100,00<br />

XIII) Por las pericias que se soliciten con motivo de<br />

actuaciones judiciales y/o administrativas promovidas<br />

o realizadas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales,<br />

las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br />

y organismos descentralizados, mientras estos<br />

organismos no sean privatizados, serán sin cargo, salvo<br />

que el demandado fuera condenado en costas, en cuyo<br />

caso estarán a su cargo. Los honorarios regulados por<br />

la autoridad que dictare la providencia condenatoria<br />

deberán ser depositados en la cuenta bancaria creada<br />

por el Poder Ejecutivo a nombre de la Dirección Provincial<br />

de Ganadería. Por las pericias que se soliciten<br />

con motivo de actuaciones judiciales y/o administrativas<br />

promovidas por particulares o en juicio de<br />

partes se cobrará por el servicio. Los honorarios regulados<br />

por la autoridad que dictare la providencia condenatoria,<br />

deberán ser depositados con las mismas modalidades<br />

de pago que las indicadas en el párrafo<br />

anterior.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 71


LEY IMPOSITIVA<br />

XIV) Por infracción a lo estipulado en el artículo 71 de<br />

la Ley Nº 6.773, deberá abonar:<br />

1) Por cabeza de ganado mayor: . . . . . . $ 5,00<br />

2) Por cabeza de ganado menor: . . . . . $ 2,00.<br />

3) Por km. de traslado, cuando se va a la estancia:<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />

XV) Multas<br />

A cualquier persona física o jurídica por infracciones<br />

a las disposiciones legales establecidas por Ley<br />

Nº 6.773 y demás normas complementarias y/o supletorias<br />

dictadas o que se dicten.<br />

Los montos son variables y varían entre:<br />

-Unmínimo de: . . . . . . . . . . . $ 400,00<br />

- A un máximo de: . . . . . . . . . . $ 20.000,00<br />

C) En el marco de las demás funciones que le son atribuidas<br />

por Ley Nros. 6.817 y 6.773<br />

I) Por la reinspección de material decomisado<br />

con cargo al propietario: . . . . . . $ 100,00<br />

II) Por gastos que se hubiesen ocasionados<br />

por traslados, depósitos y análisis con cargo<br />

al propietario: . . . . . . . . . . $ 250,00<br />

III) Guía por traslado de colmenas, núcleo y<br />

material vivo con RENAPA Provincial,<br />

por unidad: . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />

IV) Guía por traslado de colmenas, núcleo y<br />

material vivo sin RENAPA Provincial,<br />

por unidad: . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />

V) Habilitación Salas<br />

1) Habilitación sala de extracción de miel<br />

fija o móvil . . . . . . . . . . . . . $ 200,00<br />

2) Reinspección anual de salas fijas . $ 100,00<br />

3) Reinspección anual de salas registradas<br />

móviles: . . . . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />

VI. Guía de traslado de colmenas y núcleos<br />

dentro de la Provincia . . . . . . . . . $ 5,00<br />

VII. Por el excedente de colmenas que salga<br />

de la Provincia a las autorizadas a su ingreso,<br />

por cada una . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

VIII Guías de traslado de tambores de miel<br />

dentro y fuera de la provincia por unidad $ 2,00<br />

D) En el marco de las demás funciones que le son atribuidas<br />

por la Ley Nº 4.602 y su Decreto Reglamentario:<br />

1. Aforo por aprovechamiento comercial de la<br />

liebre europea, por unidad . . . . . . $ 0,30<br />

2. Aforo por aprovechamiento comercial del<br />

guanaco:<br />

a. Por chulengo . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

b. Por Kilo de fibra . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

3. Aforo por aprovechamiento comercial del<br />

Ñandú:<br />

- Por huevo extraído . . . . . . . . . . $ 2,00<br />

4. Extensión de Guías de Tránsito . . . . $ 15,00<br />

5. Extensión de Certificados de legítima tenencia<br />

o acreditación . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />

6. Derecho de inspección de establecimientos<br />

para aprovechamiento de la fauna silvestre<br />

(criaderos, cotos de caza, etcétera) . . . . . $<br />

25,00<br />

7. Derechos de Inspección de productos y subproductos<br />

de la fauna silvestre provinciales<br />

o de otras Provincias . . . . . . . $ 25,00<br />

8. Por cada kilómetro recorrido, entiéndase<br />

por tal la distancia que media desde el lugar<br />

de presentación de pedido de la inspección<br />

hasta la propiedad, ida y vuelta<br />

vehículo oficial) . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />

9. Inscripción y primera inspección de establecimientos<br />

para aprovechamiento comercial<br />

de la fauna silvestre (criaderos, cotos<br />

de caza, etcétera) . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />

72 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza<br />

Dirección de estadísticas e investigaciones<br />

económicas<br />

Artículo 40–– Por los servicios que presta la Dirección de<br />

Estadística e Investigaciones Económicas, se cobrarán las<br />

siguientes tasas:<br />

1) Por las publicaciones, banco de datos y otros servicios<br />

como fotocopias y/o diskettes con información estadística,<br />

se cobrarán las tasas de acuerdo con lo establecido<br />

por los Decretos Nros. 1.567/69 y 3.313/74.<br />

a) Hasta 50 páginas . . . . . . . . . . . . . $ 32,00<br />

b) Hasta 100 páginas . . . . . . . . . . . . $ 42,00<br />

c) Hasta 200 páginas . . . . . . . . . . . . $ 60,00<br />

d) Hasta 300 páginas . . . . . . . . . . . . $ 80,00<br />

e) CD. Room con stiker color . . . . . . . . . $ 2,70<br />

2) La Dirección deEstadística e Investigaciones Económicas<br />

dispondrá mediante resolución, la cantidad de ejemplares de<br />

cada publicación editada que se entregue sin cargo y las que<br />

se destinen a la venta y fijar asimismo el precio de venta de<br />

cada una.<br />

Ministerio de Gobierno<br />

Subsecretaría de Trabajo<br />

Artículo 41–– Por los servicios administrativos que presta<br />

la Subsecretaría de Trabajo, se abonarán las siguientes tasas:<br />

1) Por solicitud de rubricación y habilitación<br />

de libros especiales Ley<br />

Nº 20.744, artículo 52: . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />

2) Por rubricación mensual de hojas móviles<br />

por cada hoja útil: . . . . . . . . . . . . . $ 0,05<br />

3) Por autorización sistema de control horario:<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 7,00<br />

4) Por autorización de cambio en el sistema<br />

de control horario utilizado: . . . . . . . . $ 5,00<br />

5) Por visado de exámenes pre y/o post<br />

ocupacionales (valor unitario): . . . . . . . . $ 20,00<br />

6) Acuerdo conciliatorios espontáneos individuales,<br />

homologaciones laborales y<br />

de servicio doméstico (valor unitario): . . . . $ 10,00<br />

7) Por solicitud de nueva audiencia de conciliación<br />

por incomparencia del empleador<br />

a la anterior: . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

8) Por acuerdos conciliatorios espontáneos<br />

colectivos, por cada trabajador homologaciones<br />

laborales y de servicio doméstico<br />

(valor unitario por cada trabajador<br />

comprendido en el convenio): . . . . . $ 5,00<br />

9) Por apertura de trámite de crisis de empresa:<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />

10) Por ampliación del plazo para la presentación<br />

de descargos por infracciones:<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

11) Por pedido de homologación de acuerdo<br />

conciliatorios no espontáneos laborales<br />

y de servicio doméstico: . . . . . . . . . $ 10,00<br />

12) Por certificación de firmas (valor unitario<br />

por firma certificada): . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />

13) Por certificación de copias, por cada<br />

foja: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,10<br />

14) Por emisión de informe y dictámenes<br />

específicos: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />

15) Por inscripción en registro de habilitación<br />

de profesionales y técnicos en higiene<br />

y seguridad: . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

16) Por inscripción de libro de higiene y seguridad:<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

17) Por certificación de antecedentes de<br />

cumplimiento de normas laborales (valor<br />

unitario): . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

18) Por copia de escala salarial, convenio<br />

colectivo, por foja: . . . . . . . . . . . . . . $ 0,20


19) Por desarchivo de actuaciones: . . . . . . . . $ 2,00<br />

20) Por rúbrica y/o registro de libreta Ley<br />

Nº 22.250: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />

21) Por solicitud de revisión de incapacidad<br />

laboral: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />

22) Por autorización de centralizaciónde<br />

documentos: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

23) Por autorización de excepciones, limitación<br />

horas extras Decreto Nº 484<br />

RMTEFRH: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

24) Por registración contratista de viñas: . . . . . $ 10,00<br />

25) Por copia traslado de denuncia, contestación,<br />

incidente de procedimiento de<br />

servicio doméstico, por cada foja: . . . . . . $ 0,15<br />

26) Multa por infracción a las Leyes Laborales<br />

Nº 4.974 variable<br />

27) Por solicitud de notificación a trabajador<br />

por el empleador, por c/u . . . . . . . . . $ 5,00<br />

28) Por inspección de calderas para habilitación<br />

(valor por realización de prueba<br />

hidráulica por cada caldera) . . . . . . . . . $ 30,00<br />

29) Adicional por día de inspección a más<br />

de 20 km de la sede central y/o delegaciones<br />

con servicio de inspección de<br />

higiene y seguridad . . . . . . . . . . . . . . $ 70,00<br />

30) Por inscripción y registración de carnet<br />

de calderista y afines, ResoluciónNº<br />

2136/02 STSS . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

31) Por inscripción de empresas y particulares<br />

ResoluciónN° 2.442/2002 STSS . . . .<br />

$ 10,00<br />

Dirección de Registro del Estado Civil y<br />

Capacidad de las Personas<br />

Artículo 42–– Por todos los actos realizados en el Registro<br />

del Estado Civil y Capacidad de las Personas y los testimonios<br />

y certificaciones que el mismo expida, se cobrarán las<br />

siguientes tasas:<br />

I) Por cada solicitud de copia o certificado<br />

de actas de los Libros Registros: . . . . . . . $ 4,00<br />

II) Por la investigación de existencia de<br />

partidas en los Libros Registros de<br />

cualquier año: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

III) Por cada testimonio de acta de Nacimiento,<br />

Defunción, Matrimonio o Reconocimiento<br />

tomados de los Libros<br />

Registro de cualquier año: . . . . . . . . . . $ 6,00<br />

IV) Por cada certificado negativo: . . . . . . . . $ 2,00<br />

V) Por cada Certificado de Estado Civil: . . . . . $ 3,00<br />

VI) Por cada Certificado de Estado Civil<br />

expedido para ser presentado en otros<br />

países . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />

VII) Por cada Libreta de Familia: . . . . . . . . . $ 30,00<br />

VIII) Por cada inscripción, cancelación de<br />

inscripción o certificación de inscripciones<br />

en el Registro de Incapacidades,<br />

por cada inscripción de rectificación<br />

de partida por orden judicial. Por<br />

cada solicitud de partida foránea, sin<br />

perjuicio del franqueo postal y de la<br />

tasa fiscal de la Provincia que corresponda,<br />

Por cada certificación de firma<br />

del Oficial Público en partidas o testimonios<br />

que hayan abonado el sellado<br />

correspondiente. Por cada transcripción<br />

que se realice por orden judicial<br />

de actas de matrimonio labradas<br />

en otros países. Por la inscripciónde<br />

sentencias declarativas de ausencia por<br />

presunción de fallecimiento o de reaparición<br />

del ausente. Por cada inscripción<br />

de privación de Patria Potestad y<br />

certificación de su inscripción: . . . . . . . . $ 15,00<br />

LEY IMPOSITIVA<br />

IX) Por cada inscripción de emancipación,<br />

y certificación de su vigencia. Por<br />

cada inscripción de sentencia de divorcio<br />

o de nulidad de matrimonio. Por<br />

trascripción de actas de nacimiento, o<br />

defunciones labradas en otros países: . . . . . $ 20,00<br />

X) Por cada inscripción de adición de apellido,<br />

opción de apellido compuesto o<br />

supresión de apellido marital. Por cada<br />

transcripción de acta de nacimiento,<br />

matrimonio o defunción labrada en<br />

otras provincias. Por cada solicitud de<br />

rectificación, por partida, en sede administrativa:<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 30,00<br />

XI) Por cada otro testigo del acto de matrimonio<br />

que exceda el mínimo de dos,<br />

previsto por la Ley Nº 23.515: . . . . . . . .$ 150,00<br />

XII) Certificados Oficiales Decreto<br />

Nº 918/98: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />

XIII) Por cada solicitud de autorización de<br />

nombre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />

Estos servicios serán sin cargo alguno para aquellas personas<br />

que acrediten fehacientemente su imposibilidad económica<br />

de pagar la tasa retributiva pertinente, con informe de<br />

Asistente Social o Licenciado en Trabajo Social dependiente<br />

de organismos oficiales.<br />

Sin cargo alguno:<br />

1) Los testimonios a que se refiere el apartado III de este<br />

artículo de actas de los Libros Registro destinados a leyes<br />

sociales, uso escolar (escolaridad primaria y secundaria),<br />

trámites identificatorios (Ley Nº 17.671) y constituciónde<br />

bien de familia.<br />

2) La solicitud prevista en el apartado II de éste artículoyel<br />

testimonio de matrimonio a que se refiere el artículo 194 del<br />

Código Civil y el Primer testimonio de la inscripción de<br />

nacimiento de menores de hasta 18 años; como tambiénla<br />

certificación en los mismos de la firma de los Oficiales<br />

Públicos.<br />

3) Las anotaciones en Libretas de Familia.<br />

4) Las nuevas inscripciones producto de reconocimientos o de<br />

sentencias de adopción y todos sus trámites complementarios.<br />

5) Las inscripciones de nacimiento hechas en término o no,<br />

las inscripciones de defunciones y celebración de matrimonios.<br />

6) Los reconocimientos.<br />

7) Las rectificaciones administrativas, cuando el error a rectificar<br />

sea imputable a los agentes de la repartición.<br />

8)Los certificados oficiales (DecretoNº918/90)que seanpara<br />

uso previsional (A.N.Se.S - P.A.M.I.), uso educacional<br />

(escolaridad primaria y secundaria) o para quienes exhiban<br />

Certificados del Fondo de Desempleo.<br />

Dirección de Personas Jurídicas<br />

Artículo 43–– Por los servicios que presta la Dirección de<br />

Personas Jurídicas, se abonarán las siguientes tasas:<br />

I) En relación con actos vinculados con sociedades anónimas<br />

y en comandita por acciones:<br />

1) Constitución, disolución, reforma del estatuto<br />

social y/o reglamentos, inscripción de<br />

sociedades extranjeras, inscripción por<br />

cambio de jurisdicción radicándose en esta<br />

Provincia, inscripción de sucursales y otro<br />

tipo de representación y autorización de<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 73


LEY IMPOSITIVA<br />

sistema contable especial (Artículo 61<br />

Ley Nº 19.550 t.o. 1984) e inscripciónaumentos<br />

de capital (artículo 188 L.S.):<br />

a) Trámite normal . . . . . . . . . . $ 300,00<br />

b) Trámite urgente . . . . . . . . . . $ 500,00<br />

c) Constitución de Sociedades anónimas,<br />

inscripción Sociedades extranjeras $ 800.00<br />

2) Inscripción, designación o renuncias de directores<br />

y síndicos, inscripción domicilio<br />

sede social y pedido de inscripciónde<br />

otros actos conducentes a criterio de esta<br />

Dirección<br />

a) Trámite normal . . . . . . . . . . $ 150,00<br />

b) Trámite urgente . . . . . . . . . . $ 300,00<br />

3) Certificación de documentación por instrumento<br />

y emisión de certificados cada uno: $ ................... 50,00<br />

4) Solicitud de rubricación de libros por cada<br />

uno: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />

5) Por pedido de veedor en el momento de la presentación:<br />

a) Sociedades no incluidas en el<br />

artículo 299 L.S:<br />

1) Hasta 7 km. de distancia de la DPJ . $ 80,00<br />

2) Hasta 20 Km. de distancia de la DPJ $ 100,00<br />

3) Por cada 10 Km. que exceda de los 20<br />

Km. . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 40,00<br />

b) Sociedades comprendidas en el<br />

artículo 299 L.S:<br />

1. Hasta 7 km. de distancia de la DPJ $ 120,00<br />

2. Hasta 20 Km. de distancia de la DPJ $ 160,00<br />

3. Por cada 10 Km. que exceda de los 20<br />

Km. . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 40,00<br />

6) Presentación en término de documentación<br />

anual de ejercicio: . . . . . . . . . . $ 80,00<br />

7) Por presentación de documentación espontánea<br />

de ejercicios anuales fuera de término<br />

(Artículo 67 in fine), cualquiera sea el<br />

número de ejercicios:<br />

a) Sociedades no incluidas en el art.299<br />

L.S. . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 200,00<br />

b) Sociedades comprendidas en el art.299<br />

L.S. . . . . . . . . . . . . . . . . . . $300,00<br />

Se interpreta por ejercicio fuera de término,todo<br />

aquel que no fuera tratado por<br />

Asamblea dentro de los términos legales<br />

y además acompañando a la DPJ dentro<br />

de los 15 días de su aprobación.<br />

8) Por presentación de documentación de ejercicios anuales<br />

fuera de término (artículo 67 in fine) cualquiera sea el<br />

número de ejercicios que se emplacen, previa intimación<br />

al cumplimiento efectuado por la Dirección:<br />

a) Sociedades no incluidas en el<br />

artículo 299 L.S: . . . . . . . . . . $ 200,00<br />

b) Sociedades comprendidas en el<br />

artículo 299 L.S: . . . . . . . . . . $ 350,00<br />

9) Solicitud de reemplazo de libro (s) con certificado<br />

de denuncia de extravío por autoridad<br />

competente. Por cada uno: . . . $ 80,00<br />

10) Reconstrucción expedientes de sociedades<br />

por acciones . . . . . . . . . . $ 300,00<br />

11) Reactivación de actuaciones sin movimiento<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . $ 30,00<br />

12) Desarchivo documentación correspondiente<br />

a sociedades por acciones . $ 50,00<br />

13) Por solicitud no comprendida en los puntos<br />

anteriores y pedidos de inscripciónde<br />

otros actos conducentes a criterio del Director:<br />

- Sociedades no incluidas en artículo 299<br />

L.S . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 150,00<br />

- Sociedades comprendidas en artículo<br />

299 L.S . . . . . . . . . . . . . . . $ 250,00<br />

14) Certificado de vigencia de la Sociedad Resolución<br />

Nº 1.281/2004 DPJ . . . . . $ 80,00<br />

15) Reserva de denominación social. Resolución<br />

Nº 1.101/2004 DPJ . . . . . . . $ 30,00<br />

16) Solicitud de dictamen profesional individual<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 250,00<br />

17) Solicitud de dictamen profesional colegiado<br />

ResoluciónNº 1.033/2004 DPJ . . . . $ 400,00<br />

II) En relación con asociaciones civiles exceptuándose a las<br />

siguientes, cooperadoras, bomberos, jubilados, pensionados<br />

y/o uniones vecinales:<br />

1) Constitución, disolución, reforma de estatuto<br />

social y/o reglamentos, inscripciónde<br />

cambio de jurisdicción, inscripción de filiales<br />

y otro tipo de representación, autorización<br />

de sistema contable especial . . . $ 35,00<br />

2) Por pedido de veedor en el momento de la<br />

presentación:<br />

a) Hasta 7 km de distancia de la DPJ . $ 25,00<br />

b) Hasta 20 km de distancia de la DPJ $ 35,00<br />

c) Por cada 10 km. que exceda de 20 km . . . . . $<br />

25,00<br />

3) Solicitud de rubricación de reemplazo de libros<br />

con certificado de denuncia de extravío<br />

por autoridad competente por c/u $ 45,00<br />

4) Presentación de documentación contable<br />

fuera de término . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />

5) Por presentación posterior a intimación a la<br />

presentación de la documentación anual<br />

contable . . . . . . . . . . . . . . . . $ 35,00<br />

6) Reactivación de actuaciones sin movimiento<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />

7) Desarchivo de documentación correspondiente<br />

a asociaciones civiles . . . $ 35,00<br />

8) Reconstrucción expedientes de asociaciones<br />

civiles . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />

9) Por cualquier trámite o solicitud en relación<br />

con denuncia sobre actuaciones de<br />

los órganos sociales y/o sus integrantes.<br />

Resolución Nº 1.080/2004 DPJ . . . . $ 30,00<br />

10) Certificado de aptitud legal . . . . . . $ 15,00<br />

11) Reserva de Nombre . . . . . . . . . . . $ 35,00<br />

12) Por presentaciones no contempladas<br />

en los casos anteriores por cada una . . $ 20,00<br />

III. En relación con las fundaciones:<br />

1) Constitución, disolución, reforma de estatuto<br />

social y/o reglamentos, inscripción por<br />

cambio de jurisdicción, inscripción de filiales<br />

y otro tipo de representación y autorización<br />

de sistema contable especial,<br />

sean nacionales o extranjeras, reforma de<br />

estatutos, cambio de sede social . . . $ 200,00<br />

2) Por pedido de veedor en el momento de la<br />

presentación:<br />

a) Hasta 7 km. de distancia de la DPJ . $ 25,00<br />

b) Hasta 20 km. de distancia de la DPJ $ 35,00<br />

c) Por cada 10 km. que exceda de 20 Km. $ 25,00<br />

3) Solicitud de rubricación de reemplazo de libros<br />

con certificado de denuncia de extravío<br />

por autoridad competente por $ c/u 45,00.................<br />

4) Solicitud de rubricación de libros por c/u $ 25,00<br />

5) Presentación de documentación contable<br />

fuera de término . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />

6) Por presentación posterior a intimación a la<br />

presentación de la documentación anual<br />

contable . . . . . . . . . . . . . . . . $ 35,00<br />

7) Reconstrucción expedientes de fundaciones<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />

8) Reactivación de actuaciones sin movimiento<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />

9) Desarchivo documentación correspondiente<br />

a Fundaciones . . . . . . . $ 35,00<br />

74 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


10) Certificación de documentación por instrumento<br />

y emisión de certificados, por cada<br />

uno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />

11) Certificado de actitud legal . . . . . . . . $ 45,00<br />

12) Reserva de nombre . . . . . . . . . . . . $ 35,00<br />

13) Por presentaciones no contempladas en los<br />

casos anteriores, por cada una . . . . . . $ 20,00<br />

Secretaría Administrativa Legal y Técnica<br />

Casa de Mendoza<br />

Artículo 44–– La Casa de Mendoza en Buenos Aires podrá<br />

permitir el uso temporal y precario, total o parcial de las dos<br />

vidrieras frontales, de la sala de exposiciones, de los espacios<br />

interiores y exteriores y de las cuatro cocheras cubiertas,<br />

aplicándose los siguientes aranceles por espacio y tiempo<br />

a utilizar:<br />

I) Cocheras por mes, cada una de: . . . $ . 80,00 . . . a . $ 200,00<br />

II) Espacios publicitarios exterior del edificio, según tipología<br />

establecida en el reglamento interno, por día:<br />

1) Categoría A: .............................. $ 30,00 a $ 100,00<br />

2) Categoría B: .............................. $ 50,00 a $ 200,00<br />

III) Espacios publicitarios interiores, según tipología establecida<br />

en el reglamento interno, por día:<br />

1) Categoría A: .............................. $ 30,00 a $ 100,00<br />

2) Categoría B: .............................. $ 40,00 a $ 150,00<br />

3) Categoría C: .............................. $ 50,00 a $ 200,00<br />

IV) Espacio físico interior, según tipología establecida en<br />

el reglamento interno, por día:<br />

1) Categoría A: . . . . . . . . . . $ 10,00 a $ 50,00<br />

2) Categoría B: .......... $15,00 a $ 80,00<br />

3) Categoría C: .......... $ 20,00 a $ 100,00<br />

4) Categoría D: .......... $ 50,00 a $ 300,00<br />

V) Espacio físico exterior, según tipología establecida en<br />

el reglamento interno, por día:<br />

1) Categoría A: .......... $10,00 a $ 50,00<br />

2) Categoría B: .......... $15,00 a $ 80,00<br />

3) Categoría C: . . . . . . . . . . $ 20,00 a $ 100,00<br />

4) Categoría D: .......... $ 50,00 a $ 300,00<br />

VI) El cobro de entradas y aranceles por la realización de<br />

eventos promocionales, actividades artísticas, culturales,<br />

turísticas, económicas, etcétera, a realizar por la<br />

Casa de Mendoza será establecido por resolución emanada<br />

de la Dirección de la citada institución.<br />

Los casos particulares no contemplados dentro de las categorías<br />

mencionadas serán considerados y resueltos mediante<br />

resolución de la Dirección de Casa de Mendoza.<br />

Artículo 45–– Facúltase al Director de Casa de Mendoza<br />

en Buenos Aires, previa aprobación de la Secretaría Administrativa<br />

Legal y Técnica, a suscribir contratos y/o convenios<br />

con personas públicas o privadas para ceder en uso<br />

gratuito las instalaciones destinadas a exposiciones de la<br />

Casa de Mendoza cuando se trate de eventos de interés<br />

Regional, Provincial o Nacional, que no tengan por finalidad<br />

actividad económica alguna, sea ésta lucrativa o no,<br />

como así tampoco persigan réditos institucionales oficiales<br />

o privados utilizando esta actividad como medio de difusión<br />

o promoción de entidad alguna.<br />

Asimismo podrá acordar descuentos a aplicar sobre el monto<br />

total presupuestado, según se indica:<br />

a) Para las actividades oficiales tendrán un descuento del<br />

veinte por ciento (20%), del monto total presupuestado.<br />

LEY IMPOSITIVA<br />

b) Para las asociaciones civiles y fundaciones sin fines<br />

de lucro, que lo acrediten mediante certificado de la<br />

Dirección de Personas Jurídicas o Institución similar,<br />

tendrán un descuento del quince por ciento (15%)<br />

sobre el monto del canon presupuestado. La acreditación<br />

sehará por nota elevada a la Administración de<br />

la Casa de Mendoza, explicando detalladamente las<br />

características del evento.<br />

c) Para las actividades realizadas en coparticipación con la<br />

Casa de Mendoza de acuerdo con sus funciones específicas<br />

y que tiendan a incentivar la integraciónpública y<br />

privada en función a la transformación del Estado, tendrán<br />

un descuento del cincuenta por ciento (50%) en el<br />

uso de sus instalaciones.<br />

Artículo 46–– El importe del alquiler de los bienes muebles<br />

que dispone la Casa de Mendoza para ese fin, será establecido<br />

por resolución emanada de la Dirección de la citada<br />

institución.<br />

Ministerio de Seguridad<br />

Artículo 47–– Por los servicios prestados por el Ministerio<br />

de Seguridad, se abonarán las siguientes tasas y contribuciones:<br />

I) Otorgamiento computarizado o manual de documentos<br />

1) Otorgamiento computarizado o manual de<br />

documentos de identidad hasta los quince<br />

(15) años de edad, duplicaciones y renovaciones<br />

en general: . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

2) Otorgamiento computarizado o manual de<br />

documentos de identidad a mayores de dieciséis<br />

(16) años de edad y duplicados y renovaciones<br />

en general: . . . . . . . . $ 10,00<br />

Exceptuase del pago de los incisos 1) y 2) cuando el Ministerio<br />

de Seguridad, implemente programas o políticas de<br />

identificación ciudadana.<br />

II) Otorgamiento, computarizado o manual, de certificados<br />

y certificaciones:<br />

1) Certificados varios:<br />

a) Certificados de buena conducta destinados<br />

al requerimiento de empleo y/o<br />

educacionales, a partir del segundo certificado<br />

solicitado dentro del año calendario<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

b) Certificados de buena conducta con destino<br />

distinto a los establecidos en el inciso<br />

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

c) Certificados o formularios decadactilares<br />

para el trámite del Registro Nacional<br />

de Reincidencia y Estadística criminal<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

d) Certificado o constancia por aplicación<br />

de la Ley de Aguas . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

e) Certificación o constancia de clausura<br />

por aplicación de la Ley de Concursos<br />

(Leyes Nros. 19.551 y 24.522) . . . . . $ 20,00<br />

Cuando el interesado presente Certificado de Fondo de<br />

Desempleo para la autenticación de copias, fotografías y/o<br />

firmas, serán sin cargo. Lo mismo rige para los certificados<br />

y certificaciones debidamente solicitados por los organismos<br />

de salubridad, previsionales, educacionales -públicos<br />

o privados- e instituciones militares.<br />

III) Servicios prestados por el Departamento de Bomberos<br />

de la Dirección Provincial de Defensa Civil:<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 75


LEY IMPOSITIVA<br />

1) Por cada servicio de asesoramiento que se realice en<br />

Oficina Técnica de Dirección Bomberos del Ministerio<br />

de Seguridad, sobre sistemas de Protección contra incendio,<br />

debidamente solicitado conforme requisitos de presentación<br />

y tramitación establecidos en Legislación vigente,<br />

de acuerdo al siguiente detalle:<br />

1.a) Asesoramiento en Superficies de<br />

Uso de hasta 200 m2 . . . . . . . . . . $ 20,00<br />

1.b) Asesoramiento en Superficies de<br />

Uso de hasta 500 m2 . . . . . . . . . . $ 40,00<br />

1.c) Asesoramiento en Superficies de<br />

Uso de hasta 1.000 m2 . . . . . . . . . $ 80,00<br />

1.d) Asesoramiento en Superficies de<br />

Uso de más de 1.000 m2 p/cada<br />

100m2 adicionales . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />

1.e) Asesoramiento en Superficies Libre<br />

de Uso p/cada 100m2 adicionales . . . . . $ 0,50<br />

2) Por cada Inspección efectuada por la Oficina Técnica de<br />

Dirección Bomberos del Ministerio de Seguridad, sobre<br />

Sistemas de Protección Contra Incendio, debidamente<br />

solicitado, conforme requisitos de presentaciónytramitación<br />

establecidos en Legislación vigente, de acuerdo al<br />

siguiente detalle:<br />

2.a) Inspecciones en Superficies de Uso<br />

de hasta 200 m2 . . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />

2.b) Inspecciones en Superficies de Uso<br />

de hasta 500 m2 . . . . . . . . . . . . . $ 40,00<br />

2.c) Inspecciones en Superficies de Uso<br />

de hasta 1.000 m2 . . . . . . . . . . . . $ 80,00<br />

2.d) Inspecciones en Superficies de Uso<br />

de más de 1.000 m2 p/cada 100m2 adicionales<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />

2.e) Inspecciones en Superficies Libre de<br />

Uso p/cada 100m2 adicionales . . . . . . $ 0,50<br />

3) Por cada verificación o fiscalización desimulacroso<br />

ejercicios de incendio, planes de evacuación y contingencias<br />

activas e in situ, que realice la DirecciónBomberos<br />

del Ministerio de Seguridad, debidamente solicitado,<br />

conforme el siguiente Lineamiento:<br />

3.a) Verificación y Fiscalización en Superficies<br />

de hasta 200 m2 . . . . . . . . $ 20,00<br />

3.b) Verificación y Fiscalización en Superficies<br />

de hasta 500 m2 . . . . . . . . $ 40,00<br />

3.c) Verificación y Fiscalización en Superficies<br />

de hasta 1.000 m2 . . . . . . . $ 80,00<br />

3.d) Verificación y Fiscalización en Superficies<br />

de más de 1.000 m2 p/cada<br />

100m2 adicionales . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />

4) Los informes técnicos operativos y de investigación<br />

pericial que por vía de autoridad judicial competente se<br />

soliciten al Departamento de Bomberos de la Dirección<br />

Provincial de Defensa Civil, con motivo de actuaciones<br />

judiciales y/o administrativas promovidas o realizadas<br />

por el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las<br />

Municipalidades, sus dependencias, reparticiones y organismos<br />

descentralizados serán sin cargo, salvo cuando<br />

el demandado fuere condenado en costas, en cuyo<br />

caso estará a su cargo. Los honorarios regulados por la<br />

autoridad que dictare la providencia condenatoria deberán<br />

ser depositados en uno de los bancos que el Poder<br />

Ejecutivo habilite al efecto.<br />

5) Cuando los precedentes servicios prestados por el departamento<br />

de Bomberos de la DirecciónProvincialde<br />

Defensa Civil, sean solicitados y/o requeridos por instituciones<br />

públicas y privadas sin fines de lucro, de<br />

asistencia social, salubridad, previsionales, educacionales,<br />

seguridad y militares s/cargo.<br />

6) Por la Capacitación en temas relacionados a la actividad<br />

de la Dirección Bomberos del Ministerio de Seguridad,<br />

conforme programas y módulos, elaborados a tal fin, de<br />

personal que no corresponda al Estado Nacional, los<br />

Estados Provinciales, las Municipalidades, sus dependencias,<br />

reparticiones y organismos descentralizados,<br />

mientras éstos no sean privatizados, se abonará la suma<br />

de $10 por persona y por hora cátedra.<br />

7) Por servicios prestados en las distintas especialidades<br />

de la Dirección Bomberos del Ministerio de Seguridad,<br />

llevados a cabo a modo de colaboración yqueno<br />

revistan carácter de emergencia, se abonará el servicio<br />

correspondiente conforme se detalla. Quedan exceptuadas<br />

del presente arancelamiento las reparticiones del<br />

Estado Nacional, Provincial, Municipalidades, sus dependencias,reparticionesyorganismosdescentralizados,<br />

mientras no sean privatizados:<br />

7.a) Por efectivo: El importe correspondiente al tiempo<br />

transcurrido y monto equivalente a un período<br />

de servicio extraordinario (conforme Ley Nº<br />

7.120).<br />

7.b) Por vehículo: El importe correspondiente al tiempo<br />

transcurrido y monto equivalente a un período<br />

de servicio extraordinario (conforme Ley Nº<br />

7.120).<br />

7.c) Por equipo: El importe correspondiente al tiempo<br />

transcurrido y monto equivalente a un período<br />

de servicio extraordinario (conforme Ley Nº<br />

7.120).<br />

IV) Servicios de la Policía Científica:<br />

1) Por la inspección de locales y búsqueda de<br />

equipos explosivos en espectáculos públicos<br />

propiciados por particulares, deberá<br />

exigirse el pago de la prestación del servicio<br />

ordinario o extraordinario: . . . . $ 50,00<br />

2) Por la inspección de números fabriles<br />

de armas: . . . . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />

3) Las pericias que se soliciten con motivo de actuaciones<br />

judiciales y/o administrativas promovidas o realizadas<br />

por el Estado Nacional, los Estados Provinciales,<br />

las Municipalidades, sus dependencias,<br />

reparticiones y organismos descentralizados y mientras<br />

estos organismos no sean privatizados, serán sin<br />

cargo, salvo que el demandado fuere condenado en<br />

costas, en cuyo caso estarán a su cargo. Los honorarios<br />

regulados por la autoridad que dictare la providencia<br />

condenatoria deberán ser depositados en uno<br />

de los Bancos que el Poder Ejecutivo habilite al<br />

efecto.<br />

Por las pericias que se soliciten con motivo de actuaciones<br />

judiciales y/o administrativas promovidas por particulares<br />

en juicio de parte se cobrará por el servicio los<br />

honorarios regulados por la autoridad que dictare la<br />

providencia condenatoria con las mismas modalidades<br />

de pago ya indicadas en este inciso.<br />

El Juez en materia contravencional y/o Juez administrativo<br />

contravencional vial podrá requerir en la<br />

providencia que dicte con motivo de un proceso vial<br />

por aplicación de la Ley de Tránsito de la Provincia,<br />

el reintegro de los gastos que haya originado la<br />

76 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


intervención de personal de la “Policía Científica”<br />

según el informe de esa repartición, salvo que se<br />

refiera a las faltas tratadas en el Capítulo VI del<br />

Decreto Nº 200/79.<br />

V) Por los servicios de la Policía Vial:<br />

1) Otorgamiento y renovación de la licencia<br />

para conducir y habilitación profesional en<br />

término: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 46,00<br />

- Cada renovación por períodos inferiores a<br />

cinco (5) años y hasta dos (2) años: . . . $ 23,00<br />

A solicitud de organismos oficiales para<br />

desempeñarse como choferes . . . . . . $ 23,00<br />

- Cada renovación por períodos inferiores a<br />

dos (2) años: . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />

Considérense causas justificadas que pueden impedir,<br />

a la fecha de vencimiento de la misma la concurrencia<br />

personal del interesado las referidas a: enfermedad,<br />

encontrarse fuera de la Provincia o País, impedimento<br />

físico o mental, catástrofe. Las mismas<br />

deben acreditarse mediante la presentación dela<br />

documentación pertinente ante el Ministerio de Justicia<br />

y Seguridad para su merituación y determinación<br />

en cada caso si corresponde la excepción.<br />

Exceptúese del pago del otorgamiento y renovación<br />

de la licencia cuando sea a requerimiento de organismos<br />

oficiales para desempeñarse como choferes.<br />

Cuando el otorgamiento de la licencia se licite la tasa<br />

deberá cobrarla el concesionario ingresando el cuarenta<br />

por ciento (40%) del importe en forma mensual<br />

en la cuenta y forma que oportunamente indique la<br />

Dirección General de Rentas.<br />

2) Por la certificación de antecedentes de licencia<br />

de conducir y trámites administrativos<br />

en general: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 17,00<br />

3) Servicios de guinche por retiro de vehículos<br />

de la vía pública hasta la playa de secuestros:<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 63,00<br />

4) Depósito de vehículo retirado de circulación, por día<br />

o por fracción a partir de las veinticuatro (24) horas<br />

del día del secuestro:<br />

4.a) Camiones, ómnibus y similares, acoplados,<br />

casillas rodantes, tractores y máquinas<br />

agrícolas similares: . . . . . . . . . . . $ 7,00<br />

4.b) Automóviles: . . . . . . . . . . . . . $ 4,00<br />

En ambos casos la tasa no podrá<br />

superar: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 3.000,00<br />

4.c) Motos hasta 50 cm3: . . . . . . . . . . $ 2,50<br />

4.d) Motos más de 50 cm3 . . . . . . . . . . $ 3,50<br />

En este caso la tasa no podrá superar el monto de $<br />

600,00 para las motos de 50 cm3 y de $ 2.500,00 para<br />

las de más de 50 cm3.<br />

Facultase al Poder Ejecutivo para que por vía de<br />

excepción y atendiendo razones de antigüedad del<br />

bien, situación socioeconómica del propietario y a<br />

propuesta del Ministerio de Justicia y Seguridad disminuya<br />

en el caso particular los importes máximos<br />

para el servicio de depósito.<br />

5) Servicio de Grúa:<br />

- Por traslado de vehículos siniestrados desde<br />

el lugar del accidente hasta dependencias<br />

policiales: . . . . . . . . . . . . $ 63,00<br />

6) Otros Trámites Administrativos:<br />

6.a) Resoluciones de autorización para<br />

el uso de la vía pública, con fines ajenos<br />

a la circulación vehicular, que no<br />

LEY IMPOSITIVA<br />

se considere eventos culturales ni religiosos<br />

(cortes para: Carreras, instalaciones<br />

o reparaciones, festejos, etcétera)<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 17,00<br />

6.b) Solicitud de antecedentes de multas<br />

por dominio o por licencia de conducir<br />

emitidas por el Registro Provincial de<br />

Antecedentes y Apremios y División<br />

Licencias de Conducir . . . . . . . . . . $ 2,50<br />

6.c) Por los cursos de capacitación sobre<br />

manejo defensivo, a toda institución,<br />

organismo, sindicato, etcétera . . . . . . $ 46,00<br />

6.d) Por los cursos de educación vial . . . $ 23,00<br />

Exceptúase del pago a las escuelas dependientes de la<br />

Dirección General de Escuelas y a la Policía de Mendoza.<br />

7) Valor de la Unidad Fija:<br />

Fíjese el monto de la unidad fija<br />

(U.F.) para la determinación de las<br />

multas de tránsito de acuerdo a lo establecido<br />

en el artículo Nº 93 de la Ley<br />

de Tránsito Nº 6.082 en la suma de . . $ 0,9121<br />

VI) Servicios prestados por Dirección Comunicaciones:<br />

1) Alarmas:<br />

1.a) Para las Empresas que ofrezcan servicios de<br />

Alarmas o para aquellas empresas que utilicen<br />

similares servicios para sí mismas o terceros:<br />

Para aquellos involucrados en el párrafo anterior<br />

y tengan sus centrales de integración y aviso en<br />

dependencias policiales tributarán lo siguiente:<br />

1.a.1) Derecho anual para operar en la Provincia:<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 300,00<br />

1.a.2) Por cada abonado, usuario o equipo de<br />

alarma que acceda o esté conectado a las<br />

Centrales de Interrogación y aviso instalados<br />

en Dependencia del Ministerio de Justicia<br />

y Seguridad y que por su activación<br />

requiera el desplazamiento policial, mediante<br />

el sistema alámbrico o inalámbri<br />

co: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 750,00<br />

Los derechos que anteceden se pagarán enforma<br />

proporcional y mensual, con vencimiento el día<br />

quince (15) de cada mes, considerándose un mes a<br />

la fraccióndequince(15)días o mayor, para el caso<br />

de altas y bajas de abonados al sistema.<br />

1.a.3) Por la aprobación que efectúe Seguridad<br />

Bancaria de cada central de interrogación<br />

y aviso, a instalar en la Dirección de Comunicaciones<br />

u otras Dependencias Policiales<br />

del Ministerio de Justicia y Seguridad,<br />

cuando así lo estimare conveniente: $ 100,00<br />

1.a.4) Por la instalación de cada central de interrogación<br />

y aviso, en la Dirección de Comunicaciones<br />

u otras dependencias Policiales<br />

del Ministerio de Justicia y<br />

Seguridad . . . . . . . . $ 500,00<br />

1.a.5) Por la aprobación que efectúe seguridad<br />

bancaria de cada equipo de abonado<br />

a instalar, cuando así se estime conveniente<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />

1.a.6) Por el incumplimiento de cualquier<br />

punto establecido en la Resolución<br />

de Autorización para el funcionamiento de<br />

las empresas de alarmas . . . . . . . $ 200,00<br />

1.b) Activaciónoseñal de alarmas:<br />

4.b.1) Quedará a cargo de las empresas de<br />

alarmas o para aquellas empresas que utilizan<br />

similares servicios para sí mismas o<br />

para terceros y que posean sus centrales de<br />

interrogación y aviso en dependencias del<br />

Ministerio de Justicia y Seguridad, las alarmas<br />

que generen desplazamiento policial,<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 77


LEY IMPOSITIVA<br />

quedando como constancia la información<br />

que suministra la central (archivo<br />

y/o impresión testigo), debiendo abonar<br />

por cada una de ellas las suma de: $ 100,00<br />

La aplicación del punto anterior, será a partir de la<br />

tercera activaciónoseñal de alarma (inclusive) que<br />

se produzca por abonado o usuario en el año calendario,<br />

sea motivada por cualquier razón, y siempre<br />

que no constituya un hecho delictivo real.<br />

La aplicación o no, de los puntos que anteceden<br />

quedará a criterio del personal verificador de<br />

Seguridad Bancaria, quienes a través de su experiencia<br />

evaluarán lo acontecido.<br />

2) Verificaciones artículo 2º Ley Nacional Nº 19.130:<br />

2.a) Por cada verificación efectuada por<br />

seguridad bancaria: . . . . . . . $ 200,00<br />

2.b) Por pericias realizadas en dispositivos<br />

y sistemas de seguridad correspondiente<br />

a entidades Bancarias Financieras: . $ 200,00<br />

El boleto de ingreso confeccionado de los puntos 1.a.3),<br />

1.a.4), 1.a.5) (Aprobación y/o instalación de equipos o centrales<br />

en Dependencias del Ministerio de Seguridad), del<br />

punto 1.a.6), (incumplimiento de la Resolución de autorización<br />

de empresas de alarmas en la Provincia de Mendoza),<br />

del punto 1.b) (activaciónoseñal de alarmas), y del punto 2)<br />

(verificaciones Ley Nacional Nº 19.130), serán pagados<br />

dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a su entrega,<br />

“debiendo remitir copia del comprobante con sello bancario<br />

a Seguridad Bancaria – Av. Mitre Nº 830 de Ciudad – Mza<br />

– en idéntico plazo: Caso contrario se procederá al cobro de<br />

los intereses correspondientes.<br />

3) Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para que delegue<br />

en el Ministerio de Justicia y Seguridad, Dirección<br />

Comunicaciones, conforme la prestación de servicios,<br />

la confección de los boletos para el cumplimiento del<br />

pago de Tasas Retributivas según corresponda en cada<br />

caso. Asimismo este organismo está facultado para<br />

autorizar a las empresas prestatarias del servicio de<br />

alarmas a operar en la Provincia de Mendoza segúnsus<br />

condiciones técnicas operativas.<br />

3.a) La Dirección Comunicaciones -Seguridad Bancaria-<br />

solicitará formalmente constancia de pago<br />

en una oportunidad y de no recibir la documentación<br />

solicitada dentro de los cinco días hábiles<br />

posteriores, considerar al deudor como moroso<br />

del Estado Provincial.<br />

VII) Servicios prestados por Dirección de Investigaciones<br />

1) Por peritajes que efectúa la División Automotores,<br />

exceptuase los pedidos de órganos oficiales:<br />

– Motos $ 15,00<br />

– Autos $ 20,00<br />

– Camiones $ 25,00<br />

2) Por la habilitación policial del registro de:<br />

2.a) Desarmaderos, chacaritas de automotores<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . $ 250,00<br />

2.b) Agencias de compra-venta de rodados<br />

usados . . . . . . . . . . . . . . . $ 500,00<br />

3) Por la habilitación policial del registro<br />

de pasajeros en hoteles, hospedajes, residenciales,<br />

apart hotel . . . . . . . . . $ 200,00<br />

4) Por la habilitación policial del registro<br />

de compra venta de oro y plata, alhajas<br />

en general, casas de empeños y remates,<br />

ropavejeros, vendedores de<br />

ropa usada . . . . . . . . . . . . . . . $ 200,00<br />

5) Por la habilitación policial del registro<br />

del personal de locales nocturnos . . . $ 200,00<br />

VIII) Servicios varios:<br />

1) Derecho a la Patrulla de Auxilio y Rescate<br />

de Alta Montaña, por día y por<br />

andinista: . . . . . . . . . . . . . . . $ 150,00<br />

2) Debidamente solicitados por autoridad<br />

competente. Consignas y comisiones, por<br />

efectivo y por día o fracción: . . . . . $ 55,00<br />

3) Credencial que lo habilite como técnico<br />

para revisar instalaciones de televisión<br />

por cable y debidamente solicitadas por él<br />

o los propietarios del sistema citado y credencial<br />

que lo habilite para la venta de números<br />

y/o boletos de rifas autorizados y<br />

debidamente solicitados por él o los organizadores:<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

4) Por formulario para la tramitación de estado<br />

de causas judiciales y/o policiales: . $ 5,00<br />

IX) Servicios extraordinarios de las Policías de la Provincia<br />

de Mendoza<br />

Por la contratación de personal de la Policía de Mendoza<br />

bajo modalidad de Servicios Extraordinarios establecidos<br />

en la Ley Nº 7.120 y sus modificatorias y normas<br />

reglamentarias y complementarias, para cualquier reunión,<br />

evento, actividad o espectáculo de carácter público<br />

o privado, con excepción de los actos Centrales de la<br />

Fiesta de la Vendimia y actos electorales previstos por<br />

la legislación vigente, sean éstos de carácter general o<br />

interno de los partidos políticos:<br />

1) Por cada turno de cuatro (4) horas y por efectivo, can<br />

equino, móvil, bicicleta y motocicleta afectado al servicio,<br />

se abonará de acuerdo a:<br />

1.a) Servicio de Bajo Riesgo: El valor del período<br />

consistirá en el importe que resulte de aplicar el<br />

coeficiente siete coma ocho (7,8) milésimos sobre<br />

la asignación de la clase del cargo de Jefes de las<br />

Policías de la Provincia.<br />

1.b) Servicio de Alto Riesgo: El valor del período<br />

determinado según lo establecido en párrafo anterior,<br />

se incrementará en un cuarenta por ciento<br />

(40%).<br />

2) Eltiempode duración del servicio podráser fraccionado<br />

al cincuenta por ciento (50%), a pedido del contratante<br />

ysucostoserá proporcional al servicio cumplido.<br />

3) En concepto de gastos administrativos por cada liquidación<br />

de servicios extraordinarios efectuada, por<br />

cada efectivo, can, equino, móvil, bicicleta y motocicleta<br />

afectado al servicio, deberá el solicitante abonar,<br />

una suma equivalente a la resultante de la aplicación<br />

del coeficiente o importe, establecido en el<br />

artículo 17 de la Ley Nº 7.120 y sus modificatorias.<br />

X) Servicio prestado por la Dirección del Cuerpo Aéreo<br />

Policial.<br />

Fíjese el canon por hora de uso de los Helicópteros pertenecientes<br />

al cuerpo Aéreo Policial que desempeñan tareas<br />

operativas en el Ministerio de Seguridad en la suma que va<br />

de pesos cuatro mil quinientos noventa ($ 4.590,00) hasta<br />

pesos diez mil ($ 10.000,00), dependiendo del grado de<br />

riesgo de la operación la que será determinada por el<br />

Decreto Reglamentario, de acuerdo a lo establecido en la<br />

Ley Nº 7.594.<br />

El Poder Ejecutivo en caso de excepciones podrá eximir<br />

el pago del referido canon.<br />

78 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


Registro Provincial de Empresas Privadas de<br />

Vigilancia (REPRIV)<br />

Artículo 48–– Por los servicios que presta el Registro Provincial<br />

de Armas (RE.P.AR.) y Registro Provincial de Empresas<br />

Privadas de Vigilancia (REPRIV), se abonarán las siguientes<br />

tasas:<br />

A) Servicios prestados por Registro Provincial de Armas<br />

(RE.P.AR):<br />

1) Trámite de portación de arma de uso civil<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . s/cargo<br />

2) Trámite de tenencia de arma de uso civil . s/cargo<br />

3) Inscripción de la marcación y/o remarcación<br />

de números de arma de uso civil,<br />

solicitud de adquisición de municiones<br />

de venta controlada, en cualquier caso,<br />

cada cincuenta (50) municiones y sus<br />

duplicados por extravío, solicitud de<br />

adquisición de revólver calibre “38", y<br />

derecho anual por transporte de armas<br />

por comerciantes inscriptos . . . . . . . s/cargo<br />

4) Solicitud de transferencia de arma de<br />

uso civil . . . . . . . . . . . . . . . . . s/cargo<br />

5) Inscripción de transferencia de arma de<br />

uso civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . s/cargo<br />

6) Inscripción de arma de uso civil en el REPAR s/cargo<br />

7) Trámites no previstos . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />

8) Registros de habilitaciones e inscripciones<br />

de vendedores minoristas de artículos<br />

pirotécnicos y de los lugares destinados<br />

al almacenamiento y<br />

comercialización, según Ley Provincial<br />

Nº 6.954 y sus Decretos Reglamentarios<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />

9) Cambio o ampliación de rubro . . . . . . $ 50,00<br />

10. Inspección de habilitación de Polvorines<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />

11. Inspección de habilitación de armerías . . $ 50,00<br />

B. Por los servicios que presta el Registro Provincial de<br />

Empresas Privadas de Vigilancia (REPRIV), se abonarán<br />

las siguientes tasas:<br />

1) Por inscripción:............... $ 2.000,00<br />

2) Canon anual: . . . . . . . . . . . . . . . $ . 1.000,00<br />

3) Por vehículo afectado por año: . . . . . . . $ 50,00<br />

4) Por inspección y habilitación de local:<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />

5) Por examen psicofísico: . . . . . . . . . . $ 20,00<br />

6) Por actuación del tribunal examinador<br />

de vigiladores: . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

7) Por cada emisión de credenciales<br />

original: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

8) Por cada emisión de credencial<br />

duplicado: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 30,00<br />

9) Por cada emisión de credencial<br />

triplicado: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />

10) Trámites no previstos . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

11) Cuaderno del vigilador . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

12) Inscripción cursos de capacitación . . . . $ 10,00<br />

El boleto confeccionado para el pago del ítem del punto 2<br />

será con vencimientos a los treinta (30) días de haber sido<br />

habilitado por el Ministerio de Seguridad.<br />

Ministerio de Ambiente y Obras Públicas<br />

Registro de Antecedentes de Constrctores de<br />

Obras Públicas (RACOP)<br />

Artículo 49–– Corresponde abonar las siguientes tasas:<br />

1) Solicitud de inscripción . . . . . . . . . $ 350,00<br />

2) Solicitud de actualización . . . . . . . . $ 350,00<br />

3) Solicitud de habilitación para licitaciones<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />

LEY IMPOSITIVA<br />

4) Solicitud de inscripción pequeñas empresas<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

5) Solicitud de actualización pequeñas empresas<br />

$ 120,00<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

6) Solicitud de habilitación para licitación<br />

$ 120,00<br />

pequeñas empresas . . . . . . . . . . . s/cargo<br />

Dirección de Recursos Naturales Renovables<br />

Artículo 50–– Corresponde abonar las siguientes tasas:<br />

I) Ley Nº 2.088 (Derecho de la Ley Forestal):<br />

1) Derecho de inspección por planes dasocráticos: se<br />

suman los valores de los puntos A y B que se detallan<br />

a continuación:<br />

A.a) Hasta doscientas cincuenta<br />

(250) hectáreas: . . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />

A.b) Más de doscientas cincuenta (250) y<br />

hasta cuatrocientas<br />

(400) hectáreas: . . . . . . . . . . . . $ 165,00<br />

A.c) Más de cuatrocientas<br />

(400) hectáreas: . . . . . . . . . . . . $ 260,00<br />

B) Por cada kilómetro recorrido, entendiéndose<br />

por tal la distancia que media desde<br />

el lugar de presentación del plan hasta la<br />

propiedad, ida y vuelta: . . . . . . . . . . $ 0,50<br />

2) Derecho de extensión deguías de transporte para<br />

extracción de productos y subproductos provenientes<br />

de montes privados:<br />

2.a) Madera verde proveniente de monte nativo<br />

(poste, medio poste, rodrigones), o<br />

carbón, por tonelada de producto<br />

extraído: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 3,00<br />

2.b) Leña muerta, por tonelada<br />

extraída: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />

2.c) Guía de removido proveniente del monte<br />

nativo: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 3,00<br />

3) Derechos a abonar por el comprador o transportista<br />

por la extracción de leña muerta,<br />

proveniente del monte nativo de propiedad<br />

fiscal, por cada tonelada extraída: . . . $ 3,00<br />

4) Por Derecho de Inspección, de poda o erradicación<br />

del arbolado declarado bosque<br />

permanente, por año calendario, por municipio:<br />

Para las Empresas de Transporte,<br />

Eléctricas, de Comunicación y similares<br />

que utilicen tendidos de cables y/o redes<br />

áreas en el territorio provincial: . . . $ 200,00<br />

5) Derecho de habilitación de boca de expendio<br />

de productos y subproductos provenientes<br />

del monte nativo, menores a 4.000<br />

kg de capacidad de depósito: . . . . . . . $ 15,00<br />

6) Derecho de habilitación de boca de expendio<br />

de productos y subproductos provenientes<br />

del monte nativo, mayores a 4.000<br />

kg de capacidad de depósito: . . . . . $ 50,00<br />

II) Ley Nº 3.859 (Ley de Náutica):<br />

A) Embarcaciones de Uso Deportivo:<br />

1) Botes con remos, Canoas, Kayac, Tablas<br />

Wind-Surf. Biciflot . . . . . . . . $ 50,00<br />

2) Balsas con remos o arrastradas por<br />

personas en este tipo de balsas se toma<br />

como base la capacidad de personas<br />

como índice 1,25 m2. Por persona en<br />

plataforma de superficie, resultado por<br />

persona . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

3) Embarcación con motor de 1 a 10 HP . $ 60,00<br />

4) Embarcación con motor de 11 a 35<br />

HP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 70,00<br />

5) Embarcación con motor de 36 a 50<br />

HP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 80,00<br />

6) Embarcación con motor de 51 a 85<br />

HP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 90,00<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 79


LEY IMPOSITIVA<br />

7) Embarcación con motor de 86 a 120<br />

HP . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

8) Embarcación con motor de 121 a 140<br />

$ 100,00<br />

HP . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

9) Embarcación con motor de másde<br />

$ 200,00<br />

140 HP . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 250,00<br />

10) Cruceros y Yates . . . . . . . . . . . $ 205,00<br />

11) Velero con eslora hasta 4 mts. (hasta<br />

14 pies) . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 60,00<br />

12) Velero con eslora de 5 a 6,6 mts. (15<br />

a 20 pies) . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 90,00<br />

13) Velero con eslora de 7 a 8 mts. (21 a<br />

27 pies) . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 110,00<br />

14) Velero con eslora de más de 8 mts.<br />

(más de 27 pies) . . . . . . . . . . . . $ 130,00<br />

15.a) Licencia de conductor náutico . . . . $ 30,00<br />

15.b) Licencia de conductor náutico para<br />

personas mayores de 65 años, otorgamiento<br />

y/o renovación (vigencia tres<br />

(3) años) . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20.00<br />

16) Transferencia de embarcaciones:<br />

a) Transferencia botes con remo y balsas<br />

a remo sin motor . . . . . . . . . . .<br />

b) Transferencia embarcación con motor<br />

$ 40,00<br />

de 1 hp a 50 hp . . . . . . . . . . . .<br />

c) Transferencia embarcación con motor<br />

$ 70,00<br />

de 51 hp a 120 hp . . . . . . . . . . $ 100,00<br />

d) Transferencia embarcación con motor<br />

de más de 121 hp . . . . . . . . . .<br />

17) Matrículas vencidas: Se aplica un recargo<br />

$ 150,00<br />

del 3% mensual sobre el valor<br />

de la matrícula vencida variable<br />

18) Multas por infracción a la Ley de<br />

Náutica Nº 3.859 y su Decreto Reglamentario<br />

N° 2.747/72 se aplicarán mediante<br />

Resolución emitida por la Subsecretaría<br />

que corresponda variable<br />

19) Derecho de inspección . . . . . . . . . $ 30,00<br />

B) Embarcaciones de Uso Comercial<br />

- Botes con remos, canoas, Kayac, Biciflots,<br />

tablas de wind-surf . . . . . . . $ 100,00<br />

- Embarcaciones de rafting . . . . . . . $ 150,00<br />

- Catamaranes y Balsas cabinadas, Lanchas<br />

y Veleros . . . . . . . . . . . . . $ 300,00<br />

III) Leyes Nros. 4.386 y 4.602 (Conservación de la Fauna):<br />

1) Otorgamiento de Licencias:<br />

1.a) Licencia para Caza Mayor: . . . . . $ 300,00<br />

1.b) Licencia para Caza Menor: . . . . . . $ 60,00<br />

1.c) Licencia para Caza Mayor y Menor: $ 330,00<br />

1.d)Licencia para Turista (por 30 días)<br />

Caza Mayor y Menor: . . . . . . . . . . $ 75,00<br />

2) Extensión de Certificados de Origen, por<br />

unidad: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />

Salvo:<br />

- Aforo por aprovechamiento comercial de<br />

la liebre europea por unidad: . . . . . . $ 0,30<br />

2.a) Ejemplares vivos de la fauna silvestre:<br />

aves, reptiles, batracios y mamíferos menores<br />

hasta 500 gramos<br />

(por unidad): . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

2.b) Ejemplares vivos de fauna silvestre:<br />

aves y mamíferos mayores, de hasta 500<br />

gramos (por certificado): . . . . . . . $ 15,00<br />

3) Extensión de Guías de<br />

Tránsito: . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />

4) Extensión de Certificados de legítima tenencia<br />

o acreditación: . . . . . . . . $ 10,00<br />

5) Derechos de Inspección de Establecimientos<br />

para aprovechamiento comercial de la<br />

fauna silvestre (criaderos, cotos de caza,<br />

etcétera): . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />

6) Derechos de Inspección de productos y subproductos<br />

de la fauna silvestre provinciales<br />

o de otras Provincias: . . . . . . . $ 25,00<br />

7) Por cada kilómetro recorrido, entiéndase<br />

por tal la distancia que media desde el lugar<br />

de presentación de pedido de la inspección<br />

hasta la propiedad, ida y vuelta<br />

(vehículo oficial): . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />

8) Inscripción y primera inspección de establecimientos<br />

para aprovechamiento comercial<br />

de la fauna silvestre (criaderos, cotos<br />

de caza, etcétera): . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />

9) Anillos para aves menores (hasta 0,7 mm<br />

de diámetro) . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />

10) Anillos para aves medianas (de 0,8 mm a<br />

1,6 mm de diámetro) . . . . . . . . . . . $ 1,50<br />

11) Anillos para aves mayores (más de 1,7<br />

mm de diámetro) . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />

IV) Ley Nº 4.428 (Ley Piscicultura y Pesca)<br />

1) Licencias de pesca deportiva:<br />

1.a) Carné de pesca deportiva: . . . . . . . $ 15,00<br />

1.b) Licencias de otras Provincias o País<br />

por quince (15) días: . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

1.c) Licencias para jubilados que cobren<br />

hasta $ 500 sin cargo<br />

de $ 501 en adelante: . . . . . . . . . $ 15,00<br />

1.d) Licencias para menores hasta 14 años<br />

de edad: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 8,00<br />

2) Criaderos y venta de peces: Autorización<br />

para criaderos y/o venta de mojarras con<br />

destino a la pesca deportiva: . . . . . . . $ 25,00<br />

3) Piscifactorías y ventas: Autorización para<br />

piscifactoría y venta de pescado obtenido<br />

en esos criaderos de peces: . . . . . . $ 50,00<br />

4) Inspeccióntécnica a criaderos de peces:<br />

4.a) Derechos de inspección técnica a criadero<br />

de mojarras autorizados distante hasta<br />

veinte (20) km. desde la sede de Dirección<br />

de Recursos Naturales<br />

Renovables: . . . . . . . . . . . . . . $ 20,00.<br />

4.b) A partir de los veinte (20) km. en adelante<br />

la tasa se incrementará por cada km.<br />

recorrido de ida y vuelta: . . . . . . . . . $ 1,00<br />

5) Derechos de inspección técnica para autorización<br />

de piscifactorías, distante hasta<br />

veinte (20) km. (desde la sede de la Dirección<br />

de Recursos Naturales<br />

Renovables): . . . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />

- A partir de los veinte (20) km. la tasa se<br />

incrementará por cada km. recorrido,<br />

comprendido ida y vuelta: . . . . . . . . $ 2,00<br />

6) Inspección técnica a cotos de pesca privados:<br />

6.a) Derechos de inspección técnica a cotos<br />

de pesca privados, distante hasta veinte<br />

(20) km. desde la sede de la Dirección de<br />

Recursos Naturales Renovables: . . . . . $ 25,00<br />

6.b) A partir de los veinte (20) kilómetros<br />

en adelante la tasa se incrementará por<br />

cada kilómetro recorrido de ida y<br />

vuelta: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />

7) Venta de peces y huevos embrionados con destino<br />

exclusivo a criaderos autorizados:<br />

7.a) Salmónidos en todas sus variedades:<br />

7.a.1) Huevos embrionados,<br />

el mil: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 60,00<br />

7.a.2) Alevinos, el mil (hasta 60 días de<br />

edad): . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 90,00<br />

7.a.3) Juveniles, hasta uno (1) año de<br />

edad cada uno, semiadulto, de uno (1) a<br />

dos (2) años cada uno: . . . . . . . . . . $ 15,00<br />

7.a.4) Adultos reproductores de másde<br />

dos (2 ) años, cada uno: . . . . . . . . . . $ 25,00<br />

7.b) Pejerreyes en todas sus variedades<br />

80 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


LEY IMPOSITIVA<br />

7.b.1) Huevos embrionados,<br />

el mil: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 55,00<br />

7.b.2) Alevinos, recién nacidos,<br />

el mil: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 70,00<br />

7.b.3) Semiadultos y juveniles de más de 6<br />

meses de edad cada uno: . . . . . . . . . $ 15,00<br />

7.c) Otras especies no especificadas: Se tomará igual<br />

sistema que el establecido para pejerreyes. Todas<br />

las especies de peces y/o huevos que se vendieran<br />

serán entregados en los centros de salmonicultura<br />

“El Manzano”, de Atherinicultura “El Carrizal” u<br />

otros que tuviere el Estado.<br />

Los valores de venta incluyen los envases de polietileno<br />

y su preparación con oxígeno para el transporte.<br />

No incluyen fletes.<br />

8) Asesoramiento técnico “In situ” en propiedades privadas<br />

para crianza de peces en estanques:<br />

8.a) Hasta una distancia de veinte (20) kilómetros<br />

desde la sede de la Dirección de<br />

Recursos Naturales<br />

Renovables: . . . . . . . . . . . . . . . $ 45,00<br />

8.b) A partir de los veinte (20) kilómetros la<br />

tasa se incrementa por cada kilómetro recorrido,<br />

de ida y de vuelta: . . . . . . . . . $ 2,00<br />

V) Concursos o Eventos Deportivos de Pesca<br />

Por la inspección de Concursos o<br />

Eventos Deportivos de Pesca, las entidades<br />

organizadoras, abonarán por<br />

cada concurso: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />

VI) Ley Nº 6.099 (Ley Prevención y Lucha Contra Incendios<br />

en zonas rurales):<br />

1) Inspecciones de planes de ordenamiento para acogerse<br />

a los beneficios de emergencia agropecuaria cuando<br />

sea inferior al (50%). Derechos de inspección de<br />

planes de ordenamiento, se suman los valores A y B<br />

que se detallan a continuación:<br />

A a) Hasta 50 ha: . . . . . . . . . . . . . . s/cargo<br />

b) Más de 50 y hasta 500 ha: . . . . . . $ 70,00<br />

c) Más de 500 y hasta 2.000 ha: . . . $ 100,00<br />

d) Más de 2.000 y hasta 5.000 ha: . $ 200,00<br />

. e)Más de 5.000 ha: . . . . . . . . . $ 350,00<br />

B) Por cada kilómetro recorrido, entendiéndose<br />

por tal la distancia desde el lugar de<br />

presentación del plan hasta la propiedad,<br />

ida y vuelta: . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />

2) Ejecución de Trabajo (de acuerdo al artículo 43 del<br />

Decreto Nº 768/95) a cargo de los infractores o productores<br />

que no hubieran cumplido con la ley (de<br />

acuerdo al costo operativo y con resolución dela<br />

Dirección por el monto resultante).<br />

VII) Red de Áreas Naturales Protegidas:<br />

1) Reserva Caverna de las Bruja:<br />

- Entrada general mayores . . . . . . . . . $ 20,00<br />

- Entrada general menores (7 a 12 años) con<br />

acreditación de edad . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

- Contingente de estudios . . . . . . . . . $ 10,00<br />

- Sala de la Virgen . . . . . . . . . . . . . $10,00<br />

- Contingente de estudios de Malargüe sin cargo<br />

- Pase especial para investigadores acreditados<br />

y periodistas . . . . . . . . . . . sin cargo<br />

Las Empresas de Viajes y Turismo inscriptas como tales<br />

y que tengan domicilio en el Departamento de Malargue<br />

y que compren tickets categoría general, tendránderecho<br />

a un ticket de Agencia cada cinco (5) tickets de este<br />

categoría adquiridos. Para acceder al ticket de agencia,<br />

lasEmpresasdeberánadquirirlosmismosexclusivamente<br />

en Malargüe, en los puntos detallados anteriormente.<br />

Laentregadeesteticketsehará una vez por semana en<br />

la DelegaciónMalargüe contra entrega de planillas detallando<br />

los tickets adquiridos y su visado en el ingreso a<br />

Caverna de las Brujas.<br />

2) Reserva Divisadero Largo:<br />

- Entrada General (mayores de<br />

12 años): . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />

- Menores: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,50<br />

- Grupos educativos con servicio de<br />

guía: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />

- Ciclistas: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />

- Abono anual: . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />

3) Reserva Laguna del Diamante Entrada:<br />

a) Autos, camionetas y motos de<br />

paseo:<br />

a.1) Motos de paseo . . . . . . . . . . . . $ 5.00<br />

a.2) Autos de paseo . . . . . . . . . . $ 10.00<br />

a.3) Camionetas de paseo . . . . . . . $ 10.00<br />

b) Vehículos que prestan servicios<br />

turísticos: . . . . . . . . . . . . . . . $ 30,00<br />

4) Reserva Telteca<br />

- Entrada General mayores<br />

de 12 años: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />

- Entrada General menores<br />

de 12 años: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />

5) Reserva Laguna de Llancanelo<br />

- Entrada General (mayores<br />

12 años): . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />

- Menores de 12 años: . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />

6) Reserva Manzano Histórico<br />

- Entrada General mayores<br />

de 12 años: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />

- Entrada General menores<br />

de 12 años: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,50<br />

Cuando concurran instituciones escolares dependientes<br />

de la Dirección General de Escuelas en visitas con fines<br />

educativos, no abonarán entradas.<br />

7) Servicio de monitoreo: En aquellas ocasiones<br />

en que a partir de actividades o de otra<br />

índole que se lleven a cabo en las áreas naturales<br />

protegidas, se haga necesario afectar<br />

personal de guardaparques, extra, por<br />

guardaparque y por día . . . . . . . . . . $ 60,00<br />

8) Cuando concurran instituciones escolares<br />

dependientes de la Dirección General de<br />

Escuelas en visitas con fines educativos,<br />

no abonarán entradas.<br />

Cuando el aprovechamiento comercial de especies tales<br />

como guanaco, ñandú, liebre europea, etcétera, se realice<br />

en el ámbito de las Áreas Naturales Protegidas de la<br />

Provincia, los ingresos obtenidos del mismo formarán<br />

parte del Fondo Permanente para la Gestión y Administración<br />

de las Áreas Naturales Protegidas de acuerdo a<br />

la Ley Nº 6.045 (Financiamiento 130).<br />

Administración de Parques y Zoológico<br />

Artículo 51–– La Administración de Parques y Zoológico<br />

detenta enformaexclusivay excluyente la calidadde“Autoridad<br />

de aplicación” y poder de policía en todo el ámbito de su<br />

jurisdicción y las actividades que podrá autorizar estarán supeditadas<br />

a las necesidades y criterios de la Administración de<br />

Parques y Zoológico, de acuerdo a las resoluciones de ordenamiento<br />

territorial y funcional dictadas o a dictarse por dicho<br />

organismo, donde además se establecerán las condiciones y<br />

requisitos a cumplir para el desarrollo de cada actividad.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 81


LEY IMPOSITIVA<br />

La Administración de Parques y Zoológico podrá aceptar en<br />

carácter de contraprestación, el pago de los cánones establecidos<br />

en la presente ley con bienes y/o servicios, emitiendo la correspondiente<br />

Resolución de Directorio. En tal circunstancia, deberá<br />

dictarse la norma legal que disponga un incremento presupuestario<br />

en las partidas corrientes de la repartición, equivalente al<br />

valor de la contraprestación acordada.<br />

Se autoriza el cobro de entradas al Jardín Zoológico y de<br />

cualquier otro recurso, mediante la utilización de servicios prestados<br />

por terceros, sistemas electrónicos, de tarjetas de débito y<br />

de crédito, en las condiciones vigentes del mercado en su momento,<br />

y según las pautas dispuestas por las empresas emisoras<br />

de las mismas.<br />

Se autoriza a la Administración de Parques y Zoológico la<br />

concreción de canjes por venta de animales y/o productos y/o<br />

subproductos que se obtengan como resultado de las actividades<br />

de la repartición, intercambiándolos por bienes y/o servicios que<br />

resulten necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. Los<br />

recursos y las erogaciones surgidos de dicha operacióndecanje,<br />

implicarán un incremento del presupuesto vigente de la repartición,<br />

sin que ello implique afectar los créditos asignados presupuestariamente.<br />

Corresponde abonar las siguientes tasas:<br />

I) Autorización mensual a vendedores con localización fija<br />

En caso de autorización para la venta en puestos con localización<br />

fija (quioscos desmontables o carros móvilesdeacuerdoala<br />

actividadadesarrollar),segúnlascondicionesyrequisitosfijados<br />

por la Administración de Parques y Zoológico, deberán abonar<br />

los cánones que se establecen a continuación, los que podránser<br />

modificados por Resolución del Directorio de la Administración<br />

de Parques y Zoológico y tendrán una vigencia mensual (mes<br />

calendario) y serán de pago anticipado (del 1ºal 10 de cada mes):<br />

1) Ventas de:<br />

a) Bebidas no alcohólicas; golosinas; alimentos;<br />

helados: envasados en origen y<br />

de acuerdo con la normativa vigente,<br />

prohibiéndose toda elaboración de artículos<br />

comestibles en la vía pública: Canon<br />

mensual . . . . . . . . . . . . . . . . $ 40,00<br />

b) Helados y otros elementos complementarios<br />

para servir en el lugar, según normativa<br />

vigente en la materia: Canon mensual $ 150,00<br />

c) Artesanías y artículos regionales (no comestibles):<br />

Canon mensual . . . . . $ 30,00<br />

d) Otros: Las solicitudes de venta de artículos<br />

no contemplados en los ítems anteriores,<br />

podrán ser autorizados mediante Resolución<br />

de Directorio de la<br />

Administración de Parques y Zoológico,<br />

en la que se fijará el canon a abonar.<br />

2) Servicios de:<br />

a) Esparcimiento y/o alquiler de elementos<br />

afines: Canon mensual . . . . . . . $ 100,00<br />

b) Otros: Las solicitudes de prestaciónde<br />

servicios no contemplados en los ítems<br />

anteriores podrán ser autorizados mediante<br />

Resolución de Directorio de la Administración<br />

de Parques y Zoológico, en la<br />

que se fijará el canon a abonar.<br />

II) Autorización mensual a vendedores ambulantes<br />

En caso de autorización para venta ambulante sin localización<br />

fija de los productos o rubros establecidos en el<br />

punto I.1.a), de acuerdo a la actividad a desarrollar y<br />

según las condiciones y requisitos fijados por la Administración<br />

de Parques y Zoológico: Devengará idéntico<br />

valor de canon al establecido en el punto I.1.a), tendrán<br />

una vigencia mensual (mes calendario) y serán depago<br />

anticipado (del 1 al 10 de cada mes).<br />

III) Autorización para días o eventos especiales<br />

En caso de autorización para venta ambulante (sin localización<br />

fija) o en puestos con localización fija (quioscos desmontables<br />

o carros móviles, según la/s actividad/es a<br />

desarrollar) en días específicos (díadelniño, 21 de septiembre,<br />

etcétera) o para eventos y/o programas especiales definidos<br />

y/o determinados por la Administración de Parques y<br />

Zoológico, así como acontecimientos o celebraciones especiales<br />

de índole social, cultural, deportiva, etcétera, el Directorio<br />

de la Administración de Parques y Zoológico<br />

determinará para cada caso, las condiciones y requisitos a<br />

cumplir para el desarrollo de la actividad.<br />

IV) Autorización para organizar eventos varios<br />

En cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias<br />

en vigencia, ningún organismo, jurisdicción o repartición<br />

municipal, provincial o nacional podrá otorgar<br />

conformidades o autorizaciones para la realización de<br />

eventos dentro de la jurisdicción de la Administraciónde<br />

Parques y Zoológico sin el previo consentimiento por<br />

escrito de esta última.<br />

Las autorizaciones para la realización de ferias, recitales,<br />

exposiciones, eventos deportivos, actividades comerciales,<br />

publicitarias, promocionales, culturales y/o sociales, podrán<br />

ser otorgadas por el Directorio de la Administración de<br />

Parques y Zoológico en función delaevaluación desu<br />

adecuación y concordancia con los objetivos y finalidades<br />

de la repartición autorizante:<br />

1) Eventos en los cuales la responsabilidad de<br />

su organización recaiga en forma exclusiva<br />

en asociaciones civiles, fundaciones o<br />

instituciones sin fines de lucro: Cada<br />

evento................. Sincargo<br />

2) Eventos a beneficio de asociaciones civiles,<br />

fundaciones o instituciones sin fines de lucro:<br />

Deberán abonar el canon determinado<br />

por el Directorio de la Administraciónde<br />

Parques y Zoológico en función -entre otros<br />

criterios- de su magnitud, complejidad y duración,<br />

para cada evento: de ...................... $100,00 a $3.000,00<br />

3) Eventos organizados y/o realizados por empresas<br />

de carácter comercial: Deberán<br />

abonar el canon que determine el Directorio<br />

de la Administración de Parques y<br />

Zoológico en función -entre otros criterios-<br />

de su magnitud, complejidad y duración,<br />

para cada evento de ...................... $200,00 a $5.000,00<br />

4) Eventos organizados y/o realizados y/o auspiciados<br />

por la Administración de Parques<br />

y Zoológico: Las empresas que intervengan<br />

o participen con su apoyo,<br />

colaboración, sponsorización, patrocinio<br />

y/o auspicio . . . . . . . . . . . . . . Sin cargo<br />

5) Otros casos no contemplados en los ítems<br />

anteriores: Podrán ser autorizados mediante<br />

Resolución del Directorio de la Administración<br />

de Parques y Zoológico.<br />

V) Publicidad<br />

1) Colocación de elementos fijos de publicidad:<br />

82 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


a) Por permisos de carácter precario y transitorio<br />

para la colocación de elementos fijos de publicidad<br />

o propaganda en el ámbito de jurisdicciónde<br />

la Administración de Parques y Zoológico:<br />

- Carteles no luminosos: Hasta $ 200,00 por m2<br />

por quincena por cara de publicidad<br />

- Carteles luminosos: Hasta $ 500,00 por m2 por<br />

quincena por cara de publicidad<br />

- Pasacalles: Hasta $ 200,00 por unidad por día.<br />

b).Para aquellos casos en que los elementos de publicidad<br />

estén destinados a ser incorporados al<br />

patrimonio de la Administración de Parques y<br />

Zoológico una vez cumplido el plazo acordado<br />

con el anunciante y en función de constituir los<br />

mismos una mejora en la infraestructura de la<br />

repartición, el canon será fijado por el Directorio<br />

de la Administración de Parques y Zoológico, en<br />

función -entre otros criterios- de las necesidades<br />

de la repartición y la utilidad que le brinda al<br />

público usuario, y teniendo en cuenta las disposiciones<br />

de las Leyes Nros. 6.006 y 6.394.<br />

2) Realización de publicidad con el uso de medios<br />

móviles de publicidad que implique<br />

la distribución de elementos representativos<br />

del mechandising institucional<br />

empresario (folletos, panfletos, obsequios,<br />

banderas, remeras, llaveros, etcétera)<br />

como así también la propalación de música<br />

o slogans publicitarios:se deberá abonar<br />

una tasa que será fijada por la Administración<br />

de Parques y Zoológico en función<br />

-entre otros criterios- de la magnitud, complejidad<br />

y duración del evento, y teniendo<br />

en cuenta las disposiciones de las Leyes<br />

Nros. 6.006 y 6.394, para cada evento de<br />

................................... $ 100,00 a $ 5.000,00<br />

3) Filmaciones publicitarias: En caso de ser autorizadas<br />

se deberá abonar una tasa que<br />

será fijada por la Administración de Parques<br />

y Zoológico en función -entre otros<br />

criterios- de la magnitud, complejidad y<br />

duración del evento, por cada evento de<br />

................................... $ 100,00 a $ 5.000,00<br />

VI) Sponsorización<br />

La AdministracióndeParquesyZoológico podrá fijar condiciones,<br />

cánones y/o contraprestaciones para la sponsorización,<br />

apadrinamiento y/o patrocinio de sectores, paseos,<br />

prados, etcétera, así como recintos y/o jaulas del Jardín Zoológico,emitiendo<br />

la correspondiente norma legal.Para elcaso<br />

de contraprestaciones, deberá dictarse la norma legal que<br />

disponga un incremento presupuestario en las partidas corrientesdelarepartición,<br />

equivalente alvalor de la contraprestación<br />

acordada.<br />

VII) Venta de elementos publicitarios del parque<br />

La autorización para la comercialización de elementos de<br />

promoción ydifusión del Parque General San Martín,<br />

CerrodelaGloriayZoológico (llaveros, remeras, folletos,<br />

videos, etcétera)es facultad exclusiva de la Administración<br />

de Parques y Zoológico, pudiendo acordar la contraprestación<br />

o dación en pago por tal concepto, según las necesidades<br />

e intereses de la misma. Para el caso de<br />

contraprestaciones, deberá dictarse la norma legal que<br />

disponga un incremento presupuestario en las partidas<br />

corrientes de la repartición, equivalente al valor de la<br />

contraprestación acordada.<br />

LEY IMPOSITIVA<br />

VIII) Entradas al Jardín Zoológico<br />

Para el ingreso al Zoológico y por razones de seguridad<br />

de los paseantes, se debe respetar la proporción de un (1)<br />

mayor -como mínimo- cada cuatro (4) menores.<br />

Los menores de 18 años no podrán ingresar solos al<br />

Zoológico, debiendo ser acompañados por persona mayor<br />

de edad.<br />

Se autoriza a la Administración de Parques y Zoológico<br />

a modificar las tarifas vigentes, así como crear y/o<br />

eliminar categorías de entradas y a establecer programas<br />

o sistemas de abonos y/o conscripción de socios al Jardín<br />

Zoológico de Mendoza, cuyos requisitos, beneficios,<br />

condiciones y vigencia, deberán ser fijadas por Resolución<br />

del Directorio.<br />

1) Tarifa Normal<br />

a) Público en general:<br />

- Menores hasta catorce (14) años: . . . Sin cargo<br />

- Desde quince (15) años en adelante: . . . $ 5,00<br />

- Jubilados y pensionados (nacionales o provinciales):<br />

. . . . . . . . . . . . . . . Sin cargo<br />

- Discapacitados y un (1) acompañante: Sin cargo<br />

b) Visitas guiadas:<br />

- Grupos de hasta cinco (5) personas: . $ 10,00<br />

- Grupos de hasta diez (10) personas: . . . $ 20,00<br />

- Por cada persona excedente de diez (10): . . . . $<br />

2,00<br />

2) Tarifa Diferencial Programa Educativo:<br />

a) Grupos de estudiantes en Programa Educativo:<br />

Las instituciones que organicen visitas educativas<br />

al Jardín Zoológico, de grupos de estudiantes mayores<br />

de catorce (14), de lunes a viernes, podrán<br />

solicitar por nota una reducción en la tarifa normal<br />

para público en general de hasta el cincuenta por<br />

ciento (50%).<br />

b) Adicional por servicio de guía en Programa Educativo:<br />

- Grupos de hasta treinta (30)<br />

personas: . . . . . . . . . . . . . . . . 20,00<br />

- Por cada persona que exceda las<br />

treinta (30): . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />

3) Tarifa Social<br />

Las instituciones que se detallan podrán solicitar por<br />

nota esta tarifa para visitar el Jardín Zoológico de<br />

lunes a viernes:<br />

- Escuelas públicas ubicadas en la Provincia de Mendoza,<br />

que revistan las condiciones de urbano marginales,<br />

rurales, de frontera, etcétera).<br />

- Grupos especiales dependientes u organizados por<br />

la Dirección Provincial del Menor, municipios y/o<br />

Ministerio de Acción Social.<br />

- Escuela Hogar.<br />

- Comedores dependientes del Gobierno de la Provincia<br />

de Mendoza, municipios de la Provincia o<br />

instituciones de caridad con domicilio en la Provincia<br />

de Mendoza.<br />

- Escuelas o instituciones de discapacitados con<br />

domicilio en la Provincia de Mendoza las tarifas<br />

son las siguientes:<br />

- Menores: . . . . . . . . . . . . . Sin cargo<br />

- Adultos acompañantes: 1 cada 4<br />

niños: . . . . . . . . . . . . . . Sin cargo<br />

- Por cada adulto excedente: . . . . . . $ 2,00<br />

4) Tarifa para días o eventos especiales<br />

En días específicos (día del niño, 21 de septiembre,<br />

etcétera) o para eventos, programas especiales definidos<br />

y/o determinados por la Administración de<br />

Parques y Zoológico, acontecimientos o celebraciones<br />

especiales de índole social, cultural, deportiva,<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 83


LEY IMPOSITIVA<br />

etcétera el Directorio de la Administración de Parques<br />

y Zoológico podrá disponer el ingreso sin cargo<br />

al Jardín Zoológico y/o establecer precios especiales<br />

para las distintas categorías de entradas.<br />

5) Lotes de adquisición anticipada<br />

La Administración de Parques y Zoológico, por sí o<br />

por terceros, podrá vender con o sin descuento sobre<br />

los precios normales vigentes, lotes de entradas que<br />

no sean inferiores a cien (100) unidades cada uno,<br />

todo ello dentro del marco de programas o planes<br />

promocionales, publicitarios, turísticos, sociales,<br />

culturales, deportivos, etcétera.<br />

6) Esponsorización de entradas<br />

Se podrán otorgar espacios publicitarios insertos en<br />

cualquiera de los tipos de entradas al Jardín Zoológico.<br />

Las pautas para la gestión y adjudicación serán<br />

fijadas por el Directorio de la Administración de<br />

Parques y Zoológico, respetando las normas legales<br />

en vigencia.<br />

7) Venta anticipada de entradas<br />

Se podrá poner en venta anticipadamente entradas con<br />

destino a un evento, fecha especial o como parte de un<br />

programa promocional. La AdministracióndeParques<br />

yZoológico podrá instrumentar la misma por si o por<br />

terceros dentro del ámbito de la provincia, en el paíso<br />

en países limítrofes.<br />

IX) Tasas retributivas de otros servicios<br />

1) Prestación de servicios bio veterinarios especiales:<br />

Se cobrará, en su caso, la tarifa que fije el Directorio<br />

de la Administración de Parques y Zoológico.<br />

2) Reintegro de tasa por Alumbrado Público correspondiente<br />

a luminarias emplazadas sobre calzadas<br />

perimetrales de los clubes, instituciones y empresas<br />

con asiento en el Parque General San Martín, excluidas<br />

las reparticiones públicas provinciales: De acuerdo<br />

al prorrateo que determine el Directorio de la<br />

Administración de Parques y Zoológico, en función<br />

de las tarifas vigentes establecidas por el ente proveedor<br />

del alumbrado público en cada período.<br />

X) Tasa a clubes<br />

Rige lo dispuesto por Decreto Nº 707/96 o norma legal<br />

que lo sustituya.<br />

XI) Canon permiso de paso<br />

Permiso de paso por tendido subterráneo de redes telefónicas,<br />

televisivas, de comunicaciones en general, sanitarias,<br />

de gas, eléctricas, etcétera: la tasa será fijada por<br />

el Directorio de la Administración de Parques y Zoológico,<br />

previo informe técnico (Ley Nº 6.006, artículo 15,<br />

inciso c), puntos 2 y 9).<br />

Dirección de Vías y Medios de Transporte<br />

Artículo 52–– Se abonarán las siguientes tasas:<br />

I) Por verificación y determinación de características<br />

y peso neto y bruto de<br />

vehículos de cargas, rearmados, modificados<br />

y armados fuera de fábrica,<br />

como también por asignación de modelo<br />

año en los armados fuera<br />

de fábrica: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 45,00<br />

II) Por tasa de fiscalización para todos los<br />

servicios de transporte de pasajeros,<br />

excluido el servicio regular: valor por<br />

unidad y por mes: . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />

III) Inscripción en los distintos servicios:<br />

1) Servicio Contratado General (hasta tres unidades):<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . $ 250,00.<br />

2) Servicio Contratado para Comitente Determinado<br />

(por unidad): . . . . . . . . . . $ 100,00<br />

3) Servicio Turismo (por unidad): . . . . . $ 100,00<br />

4) Servicio Especial (por unidad): . . . . . $ 50,00<br />

5) Servicio de Transporte Escolar, Taxi y Remises<br />

(por unidad): . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />

IV) Altas y Bajas del parque móvil en cualquiera de los<br />

servicios de transporte.<br />

a) Altas: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />

b) Bajas: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />

V) Solicitud de transferencia de explotación<br />

del Servicio Pico de Transporte<br />

Colectivo de Pasajeros:<br />

Hasta veinte (20) unidades: . . . . . . . . . $ . 5.000,00<br />

-Más de veinte (20) unidades,<br />

por cada una (adicional): . . . . . . . . . .$ 250,00<br />

- Solicitud de transferencia de explotación<br />

del Servicio Público de Transporte<br />

de Pasajeros por Taxímetros<br />

(por unidad) y Remises (por unidad),<br />

Escolar (por unidad) y contratado (por<br />

unidad): . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ . 1.000,00<br />

VI) Contrato de Asociación en Servicio de<br />

Remises: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 250,00<br />

VII) Entrega de Obleas a Taxis y Remises,<br />

c/ aprobación de tarifas,<br />

cada una: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

VIII) Precintado de reloj taxímetro en taxis<br />

y remises: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

IX) Solicitudes de certificados de unidades<br />

vencidas para el RNPA y la DGE y Cédula<br />

de Habilitación de Unidades: . . . . . . $ 10,00<br />

X) Habilitación a conductores de todos los<br />

servicios: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 12,00<br />

XI) Retiro de vehículos secuestrados de todos<br />

los servicios (sin habilitación): . . . . . .$ 500,00<br />

XII) Retiro de vehículos secuestrados de<br />

todos los servicios con habilitación): . . . . . $ 50,00<br />

XIII) Permisos, inscripciones y renovaciones<br />

del Transporte de Cargas (por unidad)<br />

excepto “Agroquímicos”, comprendidos<br />

en el artículo 21 de la ley<br />

correspondiente: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />

XIV) Declaración jurada de transporte de<br />

materiales peligrosos, residuos peligrosos<br />

o líquidos cloacales (Ley Nº 6.082,<br />

artículo 66, Ley Nº 5.917, Resolución<br />

Nº 1.026/95): . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />

XV) Permisos y renovaciones del Servicio<br />

Mixto (por unidad): . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />

XVI) Presentación de baja en el Registro<br />

de Transporte de Materiales peligrosos,<br />

residuos peligrosos, líquidos cloacales<br />

o cualquier certificado a solicitud<br />

del interesado: . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

XVII) Prestación de baja en el Registro de<br />

Transporte de Materiales y Residuos<br />

Peligrosos: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

XVIII) Tarifas de Revisión Técnica Obligatorio (R.T.O.)<br />

de vehículos afectados a los Servicios Públicos de Pasajeros<br />

y Cargas en la Provincia, que se realice mediante<br />

el equipamiento exigido por la reglamentación vigente<br />

al respecto, en caso de que el servicio se concesione a<br />

los importes que se detallan seguidamente deberá adicionarse<br />

el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.):<br />

1) Revisión completa<br />

1.a) Motos, vehículos: . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

84 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


1.b) Vehículos grandes (comprende vehículo<br />

tractor sin remolque de más<br />

de 2.500 kgs.): . . . . . . . . . . . . . . $ 28,50<br />

1.c) Vehículos medianos y chicos: . . . . . $ 16,50<br />

1.d) Remolques, semirremolques y acoplados<br />

de más de 2.500 kgs.: . . . . . . . . $ 18,00<br />

2) Control de humos exclusivamente<br />

2.a) Vehículo en general: . . . . . . . . . . $ 8,00<br />

2.b) Motos: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,00<br />

3) Reverificación: para los casos contemplados<br />

en los apartados a.1.a), 1.b) y 2.a) se establece<br />

una tarifa equivalente al cincuenta<br />

por ciento (50%) de la tasa correspondiente<br />

en el caso previsto en el apartado<br />

2.b) se aplicará la tarifa prevista en el<br />

mismo.<br />

4) Revisiones técnicas visuales: . . . . . . . $ 10,00<br />

Quedan exento de abonar la tasa en un cincuenta<br />

(50%) por ciento aquellos permisionarios de los servicios<br />

de transporte de pasajeros que incorporen<br />

vehículos adecuados para instalar más de un sistema<br />

de seguridad, de los cuales uno deberá ser de exclusiva<br />

protección del conductor. El período de este<br />

beneficio coincidirá con los primeros cinco (5) años<br />

de vida de dichos automotores (Artículo 3º de la Ley<br />

Nº 6.912, modificatorio del artículo 179 de la Ley<br />

Nº 6.082).<br />

XIX) No se cobrarán aranceles:<br />

1) Por denuncias y notas de descargo de particulares.<br />

2) Por trámites de usuarios de los servicios de transporte,<br />

tanto particulares como de uniones vecinales.<br />

3) Por solicitudes de uniones vecinales y particulares,<br />

referidos a señalización, semaforización y demarcación.<br />

Las excepciones mencionadas en los puntos 1 y 2 precedentes<br />

no incluyen a los permisionarios y/o empresarios de los<br />

distintos servicios de transporte, quienes deberán pagar las<br />

tasas respectivas.<br />

XX) Aféctese al E.P.R.E.T. los recursos recaudados por éste<br />

como código 02 (Actuaciones Administrativa) y código 05<br />

(por cada hoja adicional de la actuación).<br />

Dirección Provincial de Vialidad<br />

Artículo 53–– Por los servicios en concepto de derechos de<br />

inspección de otorgamiento de líneas, obras extra–viales,<br />

servicio de grúas y permisos de carga, ensayos de laboratorio,<br />

que corresponden a la Dirección Provincial de Vialidad,<br />

se pagarán los siguientes importes:<br />

I) Perforación para reparación y conexión<br />

domiciliaria sin cruce de calle o con<br />

cruce por tunelera: . . . . . . . . . . . . . . $ 60,00<br />

II) Conexión domiciliaria con cruce a cielo<br />

abierto: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 120,00<br />

III) Loteos rurales o urbanos, divisiones<br />

por régimen de la Ley Nº 13.512: . . . . . .$ 228,00<br />

IV) Estaciones de servicio, hoteles, supermercados,<br />

centros comerciales,<br />

etcétera: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 468,00<br />

V) Por cada puente, alcantarilla, cruces de<br />

agua de riego con alcantarilla: . . . . . . . . $ 72,00<br />

VI) Por cada fijación de cartel: . . . . . . . . . . $ 90,00<br />

VII) Por certificación de boleto de transferencia,<br />

certificación de pozos y de<br />

mensura y certificado de distancia: . . . . . $ 6,00<br />

VIII) Por tendido de redes o de servicios<br />

eléctricos, telefónicos, obras cloacales<br />

de agua, gas o similares, de hasta 3<br />

LEY IMPOSITIVA<br />

km. de longitud: . . . . . . . . . . . . . . . .$ 468,00<br />

Por cada Km. subsiguiente: . . . . . . . . . . $ 60,00<br />

IX) Por cada copia heliográfica:..........Medidas:<br />

- 0,30 m x 1,00 m y hasta 0,50 m<br />

x 1,00 m: . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,50/m 2<br />

- 0,50 m x 1,00 m y hasta 1,00 m<br />

x 1,00 m: . . . . . . . . . . . . . . . $ 7,50/m 2<br />

Ploteo:<br />

Medidas:<br />

- 0,30 m x 1,00 m y hasta 0,50 m<br />

x 1,00 m: . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00/m 2<br />

- 0,50 m x 1,00 m y hasta 1,00 m<br />

x 1,00 m: . . . . . . . . . . . . . . . $ 40,00/m 2<br />

Papel opaco blanco:<br />

- 0,30 m x 1,00 m y hasta 0,50 m<br />

x 1,00 m: . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,50/m 2<br />

- 0,50 m x 1,00 m y hasta 1,00 m<br />

x 1,00 m: . . . . . . . . . . . . . . . $ 31,00/m 2<br />

Informes técnicos a travésde<br />

diskettes o cd: . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />

X) Por cada permiso de carga de dimensiones<br />

excepcionales: . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

XI) Determinación de límites de consistencia<br />

de suelos finos o granulados (L.L-<br />

L.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />

XII) Estudio de Suelo incluido clasificación<br />

por el HRB o unificada . . . . . . . . .$ 107,00<br />

XIII) Granulometrías:<br />

a) Por cada criba de abertura mayor de<br />

4.8mm (tamiz Nº) . . . . . . . . . . . . . . . $ 14,00<br />

b) Por cada criba de abertura comprendida<br />

entre 4.8mm y 0.149mm (tamiz<br />

Nº100) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 14,00<br />

c) Por tamizado por vía húmeda sobre<br />

el tamiz de 0.074mm (tamiz Nº 200) . . . . . $ 43,00<br />

XIV) Determinación de sales solubles totales<br />

de agua . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 43,00<br />

XV) Ensayo de compactación Proctor Standard<br />

(AASHO T-99) . . . . . . . . . . . . .$ 139,00<br />

XVI) Ensayo de compactación Proctor Reforzado<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 142,00<br />

XVII) Ensayo de compactación Proctor<br />

Modificado (AASHO T-180) para suelos<br />

granulares . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 156,00<br />

XVIII) Determinación de Valor Soporte<br />

California (CBR estático) . . . . . . . . . . .$ 171,00<br />

XIX) Determinación de Valor Soporte California<br />

(CBR dinámico/simplificado)<br />

(*) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 615,00<br />

XX) Dosajes de ligantes hidráulicos de<br />

aplicación vial . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 640,00<br />

XXI) Dosajes de ligantes no hidráulicos de<br />

aplicación vial para mezclas en frio . . . . . .$ 178,00<br />

XXII) Dosajes de ligantes no hidráulicos<br />

de aplicación vial para mezclas en caliente<br />

..................... $ 1.493,00<br />

XXIII) Dosajes de hormigones sin ensayos<br />

complementarios del material . . . . . . . . .$ 526,00<br />

XXIV) Control de calidad de diluidos asfálticos<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 142,00<br />

XXV) Control de calidad de emulsiones catiónicas<br />

de roturas rápidas . . . . . . . . . . .$ 242,00<br />

XXVI) Estudio y análisis de dosajes de ligantes<br />

de mezclas asfálticas en servicio<br />

(en frió o caliente) . . . . . . . . . . . . .$ 355,00<br />

XXVII) Ensayos de cubicidad . . . . . . . . . .$ 142,00<br />

XXVIII) Ensayos de desgaste “Los Angeles”<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 156,00<br />

XXIX) Ensayo de rotura por compresión<br />

(S.E.R.) de probetas cilíndricas o cúbicas<br />

(en suspenso) . . . . . . . . . . . . . . . $ 28,00<br />

XXX) Equivalente de arena . . . . . . . . . . . .$ 100,00<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 85


LEY IMPOSITIVA<br />

XXXI) Determinación del contenido de asfaltos<br />

de mezclas en caliente por el<br />

Método Abson . . . . . . . . . . . . . . . .$ 150,00<br />

XXXII) Método Abson . . . . . . . . . . . . . .$ 150,00<br />

XXXIII) Equivalente de arena . . . . . . . . . .$ 100,00<br />

XIX (*) Incluye el XVII<br />

Dirección de Hidráulica<br />

Artículo 54–– Por los permisos de carácter precario y<br />

transitorio por la colocación de carteles de propaganda en<br />

cauces aluvionales públicos y por los siguientes servicios:<br />

I) Permisos<br />

1) Primera categoría: Los ubicados dentro de las siguientes<br />

zonas: Cauces Aluvionales Frías, Ciruelo,<br />

Maure, desde el Canal Cacique Guaymallén hasta<br />

calle Boulogne Sur Mer.<br />

a) Carteles simples: $ 180 por m 2 xaño x cara con<br />

publicidad.<br />

b) Carteles luminosos: $ 220 por m 2 xaño x cara con<br />

publicidad.<br />

2) Segunda Categoría: Los cauces aluvionales no incluidos<br />

en la primera categoría:<br />

a) Carteles simples: $ 145 por m 2 xaño x cara con<br />

publicidad<br />

b) Carteles luminosos: $ 175 por m 2 xaño x cara con<br />

publicidad<br />

II) Uso de maquinarias<br />

1) Tractor a cadena con pala<br />

topadora D8 N: . . . . . . . . . . $ 285,00/hora<br />

2) Tractor a cadena con pala<br />

topadora D7 G: . . . . . . . . . . $ 235,00/hora<br />

3) Cargadora frontal Astarsa<br />

950: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 80,00/hora<br />

4) Excavadora Daewoo: . . . . . . . . $ 55,00/hora<br />

5) Camión volcador Mercedes Benz: . $ 595,00/día<br />

6) Camioneta Ford F 100: . . . . . . . $ 0,35/Km.<br />

7) Maquinista clase 8: . . . . . . . . . $ 54,00/día<br />

8) Ayudante de maquinista clase 6: . . $ 43,50/día<br />

9) Chofer de camión clase 7: . . . . . . $ 46,50/día<br />

10) Chofer de camioneta clase 5: . . . . $ 45,50/día<br />

III) Emisión de certificados referidos a características<br />

del terreno: . . . . . . . . . $ 275,00<br />

Dirección de Saneamiento y Control<br />

Ambiental<br />

Artículo 55–– Por los servicios siguientes:<br />

I) Derecho de inscripción<br />

1) Por cada derecho de inscripción y/o renovación<br />

como Generador de Residuos Peligrosos:<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />

2) Por cada derecho de inscripción y/o renovación<br />

de Operadores de Residuos Peligrosos:<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . $ 200,00<br />

II) Tasa ambiental anual<br />

La Tasa Ambiental Anual de Evaluación y Fiscalización<br />

establecida en la Ley Nº 24.051, artículo 16, Ley Provincial<br />

Nº 5.917 y Decreto Reglamentario Nº 2.625/99<br />

- T.E.F. = M x R.<br />

- M = coef. fijado anualmente por la autoridad de aplicación<br />

que considera costos de servicios de control y<br />

fiscalización.<br />

-R =índice calificador de cada emprendimiento<br />

- R = ( Z + A) x C x D.<br />

- Z = Coef. zonal<br />

- A = Coef. invers. pp. a la calidad de gestión ambiental<br />

de la empresa.<br />

- C = Coef. determinado por las características del tipo<br />

de empresa instalada.<br />

- D = Coef. que tiene en cuenta la dimensión y magnitud<br />

de la actividad o empresa en función de su personal,<br />

potencia inst. y sup. cubierta.<br />

Posee reconsideración de la T.E.F cuando supere el 1%<br />

de la utilidad presunta promedio.<br />

- T.E.F. mínima de $ 120,00 para operadores y $ 50,00<br />

para generadores.<br />

III) Registro de empresas de desinfección<br />

Constancia de Habilitación anual: . . . . $ 150,00<br />

IV) Tasa ambiental anual por fiscalización de los procedimientos<br />

de evaluación de impacto ambiental y control<br />

permanente de la actividad petrolera (Ley Nº 5.961 y<br />

Decreto Nº 437/93).<br />

Formula polinomica de aplicación para la prorrata correspondiente<br />

a las distintas empresas petroleras.<br />

- Pi = Producción petrolera anual, del año anterior, del<br />

área i, medida en m 3 de petróleo, según lo declarado<br />

al Departamento de Hidrocarburos, Provincia de<br />

Mendoza.<br />

- Ai = Superficie del área petrolera, medida en ha, de<br />

acuerdo a decisión administrativa de concesión del<br />

área.<br />

- Di = Distancia desde la base principal de operadores<br />

en el área petrolera hasta el km cero de la de la Ciudad<br />

de Mendoza, para los yacimientos de la zona norte<br />

de Mendoza; y hasta la Ciudad de Malargüe para los<br />

yacimientos de la zona sur.<br />

%Pi = Pi<br />

å Pi<br />

%Ai = Ai<br />

å Ai<br />

%Di = Di<br />

å Di<br />

% Ii = % Pi + % Ai + % Di<br />

3<br />

% I = Porcentaje a aplicar al costo total<br />

Precio i/o arancel i = Costo Total x % Ii<br />

V) Multas<br />

Para operadores y generadores de residuos peligrosos y/o<br />

para empresas concesionarias y/u operadoras de áreas<br />

petroleras, de $ 15.000 hasta $ 1.500.000, variable.<br />

Dirección de Ordenamiento Ambiental y<br />

Desarrollo Urbano<br />

Artículo 56–– Por los servicios siguientes:<br />

I) Carta verde: Biblioteca Cartográfica Digital e Información<br />

Ambiental<br />

1) Información según tipo de salida<br />

a) Formato Gráfico (JPG – WMF)<br />

- Sin imagen: . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,00<br />

- Con imagen: . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,00<br />

b) Formato papel (sin imagen satelital)<br />

- A4: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,50<br />

- A3: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

- A2: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

- A1: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />

- A0: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 40,00<br />

c) Formato papel (con imagen satelital)<br />

- A4 $ 4,50<br />

- A3 $ 6,50<br />

86 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


- A2 $ 12,00<br />

- A1 $ 24,00<br />

- A0 $ 48,00<br />

- 2) Trabajos especiales por encargo<br />

2) Trabajos especiales por encargo<br />

a) Para alumnos de escuelas y<br />

universidades (*) . . . . . . . . . . . . . $ 6,00<br />

b) Para organismos dependientes del Gobierno<br />

(*) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 12,00<br />

c) Para clientes particulares externos al Gobierno<br />

(*) . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 24,00<br />

d) Para clientes provenientes de<br />

empresas (*) . . . . . . . . . . . . . . . $ 36,00<br />

e) Para consultoras (*) . . . . . . . . . . . $ 60,00<br />

(*) Por nivel de Información: Por nivel y cantidad de<br />

información (en bytes y cobertura geográfica).<br />

Dirección de Administración de Contratos<br />

y Obras Públicas<br />

Estación Sismológica Mendoza<br />

Artículo 57–– Por los servicios prestados por la Estación<br />

Sismológica de Mendoza se deberán abonar las siguientes<br />

tasas retributivas:<br />

1) Por la recopilación y elaboración de datos sísmicos<br />

según se detalla:<br />

Fecha<br />

HOA Hora de registro sísmico en la Estación. Coordenadas<br />

geográficas en Latitud y Longitud H (km)<br />

Profundidad de foco Magnitudes:<br />

- Mb. Evaluadas según ondas internas<br />

- Ms. Evaluadas según ondas superficiales<br />

- Md. Evaluadas según duración emitidas por el Instituto<br />

Sismológico de Chile.<br />

- D1 (km) Distancia epicentral.<br />

- D2 (km) Distancia hipocentral.<br />

- Vp/ (km/s) Velocidad de propagación promedio de<br />

la onda P (primaria)<br />

- Vs/ (km/s) Velocidad de propagación promedio de<br />

la onda S (secundaria).<br />

- E1 (Joule) Energía liberada en el foco de acuerdo<br />

a mb., evaluada por expresiones empíricas.<br />

- E3 (Joule) Energía liberada en el foco de acuerdo<br />

a ms, evaluada por expresiones empíricas.<br />

- Amx (% g) Aceleración máxima del suelo, en<br />

función de la magnitud mb. ó md y de la distancia<br />

hipocentral de acuerdo a expresiones empíricas.<br />

a) Para eventos sísmicos de intensidades en<br />

Mercalli de III o superiores<br />

Canon por año recopilado . . . . . . . . $ 60,00<br />

b) Para eventos sísmicos a partir de intensidades<br />

de I y superiores en la escala Mercalli<br />

Canon por año recopilado: . . . . . . . . $ 80,00<br />

c) Para eventos sísmicos sin tener en cuenta intensidades<br />

Canon por año recopilado: . $ 100,00<br />

2) Ubicación epicentral en mapa de la región conosin<br />

selección por profundidad, magnitud u otro parámetro<br />

Canon por año ubicado: . . . . . . . . . $ 140,00<br />

3) Boletines y estudios relacionados con la sismicidad de<br />

la región, el valor se establecerá mediante resolución<br />

fundada del Director de Administración de Contratos y<br />

Obras Públicas, a sugerencia de la Estación Sismológica<br />

de Mendoza.<br />

Unidad de evaluaciones ambientales<br />

Artículo58–– Por los servicios prestados por la Unidad de<br />

Evaluaciones Especiales se deberán abonar las siguientes<br />

tasas retributivas<br />

LEY IMPOSITIVA<br />

I) Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental<br />

(Ley Nº 5.961 – Decretos Nros. 437/93 y 219/94).<br />

Por el inicio y tramitación de Procedimientos de Evaluación<br />

de Impacto Ambiental, de Proyectos de Obras y<br />

Actividades que realicen los proponentes en el ámbito de<br />

la Subsecretaría de Medio Ambiente o Direcciones bajo su<br />

jurisdicción, de acuerdo a la documentación inicial que<br />

requiera la autoridad de aplicaciónsegún se indica a continuación:<br />

– Aviso de Proyectos . . . . . . . . . . . $ 200,00<br />

– Manifestación General de Impacto<br />

Ambiental . . . . . . . . . . . . . . . $ 500,00<br />

– Informe de partida . . . . . . . . . . . . $ 200,00<br />

II) Registro de Consultores Resolución N° 22/95 MAU y<br />

V: Por Inscripción en el Registro de Consultores:<br />

a) Universidades y Centros de Investigación<br />

. . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />

b) Profesionales . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />

c) Personas Jurídicas . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />

Por actualización de datos y Certificaciones:<br />

a) Actualización de datos . . . . . . . . . $ 25,00<br />

b) Extensión de certificado . . . . . . . . $ 10,00<br />

III. Multas de acuerdo al artículo 39º de la Ley Nº 5.961 de<br />

$ 1.000,00 a $ 20.000,00<br />

Ministerio de Desarrollo Social Direcciónde<br />

Cooperativas y Mutuales<br />

Artículo 59–– Por los servicios que presta la Dirección.<br />

I) Trámite de denuncia de pérdida de libros<br />

(por libro): . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />

II) Inicio trámite de denuncia: . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />

III) Asamblea ordinaria convocada en término:<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />

IV) Asamblea ordinaria convocada fuera<br />

de término, (Artículo 47; Ley<br />

Nº 20.337):<br />

a) Un ejercicio . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 40,00<br />

b) De dos (2) a cinco (5) ejercicios . . . . . . $ 80,00<br />

c) Más de cinco (5) ejercicios . . . . . . . . .$ 150,00<br />

V) Asamblea Extraordinaria: . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />

VI) Pedidos de veedor hasta 100 km: . . . . . . . $ 50,00<br />

VII) Pedidos de veedor más de 100 km: . . . . . . $ 80,00<br />

VIII) Trámites de reconocimiento de la personalidad<br />

jurídica de las cooperativas<br />

y aprobación de sus estatutos<br />

sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .: $ 20,00<br />

IX) Certificaciones: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />

X) Trámite de pedidos de modificaciones<br />

de estatutos aprobados, inscripciones y<br />

modificaciones de reglamentos internos:<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />

XI) Inscripción de sucursales y agencias de<br />

cooperativas: . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 100,00<br />

XII) Por recursos ante el Poder Ejecutivo y<br />

el Tribunal Administrativo Fiscal: . . . . . . $ 50,00<br />

XV) Por cada hoja de información estadística<br />

Ley Nº 5.537: . . . . . . . . . . . . . . .variable.<br />

Poder Judicial<br />

Dirección de Registros Públicos y Archivo<br />

Judicial de la Provincia<br />

Artículo 60–– La tasa que corresponda por cada inscripción,<br />

rubricación o certificación que realice la Direcciónde<br />

Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia será<br />

la siguiente:<br />

I) Por cada clase de certificados y/o informe<br />

y por cada persona y/o inmueble,<br />

por cancelación, por toma de razónen<br />

los registros de embargos, inhibicio-<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 87


LEY IMPOSITIVA<br />

nes, litis y prohibiciones de disponer,<br />

por desarchivo de expediente: . . . . . . . . $ 5,00<br />

II) Por cada nota marginal que no tenga tratamiento<br />

específico, por toma de razón<br />

de inscripción definitiva de los títulos<br />

inscriptos provisoriamente: . . . . . . . . . . $ 8,00<br />

III) Por cada inscripción o rubricación que<br />

no está expresamente determinada en<br />

este artículo: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

1) Por las inscripciones en la Sección Registro de la<br />

Propiedad:<br />

1.a) Por cada transferencia:<br />

- Hasta un valor de ocho mil<br />

($ 8.000): . . . . . . . . . . . . . . . $ 23,00<br />

- Entre ocho mil uno ($ 8.001)<br />

y veinte mil ($ 20.000): . . . . . . . $ 40,00<br />

- Entre veinte mil uno ($ 20.001)<br />

y cuarenta mil ($ 40.000): . . . . . . $ 90,00<br />

-Más de cuarenta mil ($ 40.000): . . $ 120,00<br />

1.b) Por modificaciones, rectificaciones y<br />

demás notas marginales: . . . . . . . $ 15,00<br />

1.c) Por registraciones al solo efecto de Publicidad<br />

Noticia: . . . . . . . . . . . $ 4,00<br />

1.d) Por inscripción de derechos personales<br />

(compromiso de compra–venta, arrendamiento,<br />

etcétera). Por inscripción de derechos<br />

reales que no tengan tratamiento especial<br />

(usufructo, uso y habitación,<br />

etcétera) y por boleto de compra–venta u<br />

otros análogos, con acceso registral, según<br />

lo prevea la legislación<br />

de fondo: . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />

1.e) Por inscripciones de reglamento o compromisos<br />

de prehorizontalidad en la Sección<br />

Registros de la Propiedad<br />

Horizontal: . . . . . . . . . . . . . $ 120,00<br />

2) Por las inscripciones en la Sección Registro de Hipotecas,<br />

se tributará:<br />

2.a) Por inscripciones, reinscripciones y ampliaciones<br />

de hipotecas.<br />

- Hasta un valor de pesos ocho mil<br />

($ 8.000): . . . . . . . . . . . . . . . $ 23,00<br />

- Entre pesos ocho mil ($ 8.000) y quince<br />

mil ($ 15.000): . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />

-Más de quince mil pesos ($ 15.000): . $ 80,00<br />

2.b) Por las liberaciones y cancelaciones<br />

parciales o totales:<br />

- Hasta un valor de pesos dos mil doscientos<br />

($ 2.200): . . . . . . . . . . . . . $ 12,00<br />

-Más de pesos dos mil doscientos<br />

($ 2.200): . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />

2.c) Por modificaciones, rectificaciones, notas<br />

marginales, razón de pagos, preanotaciones<br />

hipotecarias: . . . . . . . . . $ 25,00<br />

2.d) Por registración de inembargabilidad:<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

2.e) Por cada inmueble en el que se registre<br />

una cesión de crédito: . . . . . . . . $ 5,00<br />

3) Por las inscripciones en el Registro de Comercio, se<br />

tributará:<br />

3.a) Por inscripción de sociedades, sucursales,<br />

ampliaciones de capital y modificaciones<br />

de contratos sociales: . . . . $ 130,00<br />

3.b) Por inscripciones de comerciantes,<br />

agentes de comercio, habilitación de edad<br />

y venta de negocios, como también sus<br />

modificaciones y cancelaciones y por cancelación<br />

y disoluciónde<br />

sociedades: . . . . . . . . . . . . . . $ 80,00<br />

3.c) Por inscripción de designación de<br />

miembros de directorio, gerentes y nombramientos<br />

de síndicos y<br />

liquidadores: . . . . . . . . . . . . . $ 40,00<br />

4) Por inscripción en el Registro de Mandatos, se tributará:<br />

4.a) Por Poder Especial, sus sustituciones,<br />

revocatorias, ampliaciones, modificaciones<br />

y consentimiento conyugal en el caso<br />

que corresponda: . . . . . . . . . . . . . $ 9,00<br />

4.b) Por Poder General, sus sustituciones, revocatorias,<br />

ampliaciones, modificaciones<br />

y consentimiento conyugal en el caso que<br />

corresponda: . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />

4.c) Por Poder General para administrar, sus<br />

sustituciones, revocatorias, ampliaciones,<br />

modificaciones y consentimiento conyugal,<br />

en el caso que corresponda: . . . $ 40,00<br />

4.d) Por Poder General amplísimo, sus sustituciones,<br />

revocatorias, ampliaciones, modificaciones<br />

y consentimiento conyugal,<br />

en el caso que corresponda y por asentimiento<br />

general anticipado: . . . . . . . $ 60,00<br />

Artículo 61–– En caso de existir excepción expresa a los<br />

derechos de registración previstos en el presente, el funcionario<br />

autorizante deberá dejar constancia de ello en el<br />

documento, individualizando la norma legal pertinente.<br />

Artículo 62–– Cuando por un mismo monto y documento<br />

se transfieran y/o hipotequen varios inmuebles, los derechos<br />

de registración se tributarán por cada una de las registraciones<br />

a efectuar tomándose como base el importe adjudicado<br />

a cada inmueble o el avalúo fiscal, el mayor.<br />

SECCIÓN II<br />

Tasas Judiciales<br />

Artículo 63–– La Tasa Única de Justicia establecida en el<br />

Título VII, Capítulo I, Sección II del Código Fiscal se<br />

abonará con la alícuota del dos por ciento (2%), respetando<br />

el impuesto mínimo que se indica en la tabla siguiente:<br />

Monto del Litigio<br />

Impuesto Mínimo<br />

$ $<br />

Hasta 500 8,00<br />

Desde 501 a 1.000 15,00<br />

Desde 1.001 a 2.000 30,00<br />

Más de 2.000 50,00<br />

En los casos comprendidos en el artículo<br />

298, inciso e), el impuesto mínimo consistirá<br />

en ochenta pesos: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 80,00<br />

Salvo que se tramiten en la Justicia de Primera<br />

Única Instancia y Justicia de Paz, en<br />

cuyo caso el impuesto mínimo a tributar se<br />

establece en cuarenta pesos: . . . . . . . . . . . . $ 40,00<br />

En los casos comprendidos en el artículo 298 inciso f) del<br />

Código Fiscal se establece un impuesto mínimo de ochenta<br />

pesos ($ 80,00), siendo las alícuotas aplicables del 0,50% y<br />

del 1,00% a los Recursos de Apelación y Recursos Extraordinarios,<br />

respectivamente.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable al planteamiento<br />

de incidentes cuya tramitación debe realizarse de<br />

88 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


LEY IMPOSITIVA<br />

conformidad con el artículo 93 del Código Procesal Civil,<br />

en cuyo caso se tributar un impuesto fijo de $ 24,00.<br />

No corresponderá el pago de la presente tasa en los casos de<br />

incidentes planteados en audiencia.<br />

En los incidentes y/o recursos de revisión previstos en el<br />

artículo 37, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.522, interpuestos<br />

por los acreedores, se aplicará la alícuota del cincuenta<br />

centésimos por ciento (0,50%) sobre el monto del crédito<br />

cuya revisión se pretende, con un monto mínimo de $ 80.00<br />

Tasa especial: En los procesos concursales, la tasa será del<br />

setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%) y se aplicará<br />

sobre la base que define el artículo 298 inciso d) del Código<br />

Fiscal, según sea la etapa del proceso a la que corresponda.<br />

CAPÍTULO VIII<br />

Disposiciones Generales<br />

Artículo 64–– En el impuesto inmobiliario, la notificación<br />

del avalúo anual correspondiente a cada parcela se considera<br />

realizada conforme los términos del artículo 99 inciso i) del<br />

Código Fiscal, en oportunidad de la comunicación dela<br />

cuota Nº 1 correspondiente al periodo fiscal 2007. Respecto<br />

a las modificaciones que se introduzcan en el avalúo fiscal<br />

vigente para el periodo fiscal 2007, la Dirección General de<br />

Rentas las comunicará puntualmente a los titulares de las<br />

parcelas correspondientes.<br />

En el impuesto a los automotores, la Dirección comunicará<br />

el monto total del impuesto que grave anualmente el bien<br />

objeto del tributo en oportunidad de la comunicación dela<br />

cuota Nº 1.<br />

El Ministerio de Hacienda podrá otorgar la opción a los<br />

contribuyentes de los impuestos inmobiliario y a los automotores<br />

para que cancelen íntegramente el tributo anual en<br />

oportunidad de poner al cobro la cuota Nº 1 –año 2007–,el<br />

cual será considerado definitivo, excepto en los casos previstos<br />

en el artículo 146 del Código Fiscal.<br />

El pago del impuesto anual en cuotas, devengará el interés<br />

de financiación previsto en el artículo 44 del Código Fiscal,<br />

calculado desde la fecha que se fije para el vencimiento de<br />

la opción de pago total.<br />

El impuesto Inmobiliario 2007 correspondiente a los contribuyentes<br />

obligados a informar valor de inmuebles por Declaración<br />

Jurada,conformeLeydeAvalúo,tendráelcarácterdeprovisorio.<br />

FacultasealaDirección General de Rentas a cobrar como cuota<br />

adicional las diferencias de impuesto que surjan como consecuencia<br />

de la información suministrada por los sujetos citados en<br />

el párrafo anterior.<br />

Artículo 65–– El Poder Ejecutivo podrá conceder descuentos<br />

a los contribuyentes de los impuestos inmobiliario y a<br />

los automotores, según se indica:<br />

a) Hasta un quince por ciento (15%), para quienes cancelen<br />

en legal forma dichos impuestos más, en caso de corresponder;<br />

b) Hasta un cinco por ciento (5%), para quienes opten por<br />

el pago de sus impuestos a través del sistema de débito<br />

automático.<br />

La reglamentación establecerá los requisitos y procedimientos<br />

para acceder a los beneficios mencionados. Esta disposición<br />

no comprenderá a contribuyentes acogidos a regímenes<br />

de promoción.<br />

En caso de improcedencia en el uso del beneficio corresponderá<br />

el ingreso de las sumas dejadas de oblar, con más<br />

accesorios y multas pertinentes.<br />

Artículo 66–– Los impuestos inmobiliario y a los automotores<br />

quedan fijados al 1º de enero del 2007, de conformidadaloprevistoenlosartículos<br />

2º y10dela<br />

presente ley. Los anticipos, las cuotas y las fechas de<br />

vencimiento correspondientes a los impuestos inmobiliario<br />

y a los automotores, serán establecidos por la Dirección<br />

General de Rentas.<br />

Artículo 67–– A efectos de determinar el valor actual de los<br />

créditos cedidos según lo dispuesto por el artículo 10 inciso<br />

h) del Código Fiscal, la tasa de descuento aplicable se<br />

establece hasta en un quince por ciento (15%) anual.<br />

Artículo 68–– El Poder Ejecutivo autorizará aentidades<br />

especializadas la intervención yregistración delos<br />

actos, contratos u operaciones de compra–venta, elaboración<br />

y/o conservación de vinos, mostos, uvas, frutas<br />

y hortalizas, estableciendo su retribución enfunción a<br />

la afectación del recurso previsto en el artículo 17<br />

inciso III de la presente ley, en la proporción que fije<br />

el Poder Ejecutivo.<br />

Artículo 69–– Facultase a la Dirección General de Rentas<br />

a otorgar la baja de contribuyente en el impuesto sobre los<br />

ingresos brutos cuando por cada período fiscal haya devengado<br />

impuesto por un importe de hasta doscientos cuarenta<br />

pesos ($ 240), y a condonar la deuda que registre el contribuyente<br />

cuando la misma no supere el importe precedentemente<br />

indicado, siempre que se cumplan las condiciones<br />

siguientes:<br />

a) La fecha de la baja municipal sea anterior al 1º de enero<br />

del 2007, y<br />

b) El trámite de la respectiva petición ante la Dirección<br />

General de Rentas se inicie con anterioridad al 1º de julio<br />

del 2007.<br />

Artículo 70–– Introdúcense al Código Fiscal las modificaciones<br />

siguientes:<br />

1) Sustituyese del artículo 10, el inciso i) por:<br />

“i) Aplicar a las deudas tributarias y no tributarias<br />

cuya recaudación se encuentra a cargo de la Dirección<br />

General de Rentas y cuyo vencimiento hubieseoperado<br />

al 31 de diciembre de 2005, cuando el pago se efectúe<br />

al contado o hasta en doce (12) cuotas iguales, mensuales<br />

y consecutivas, el cincuenta por ciento (50%) de<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 89


LEY IMPOSITIVA<br />

la tasa de interés resarcitorio prevista en el artículo<br />

55 de este Código y, cuando corresponda, el diez por<br />

ciento (10%) en concepto de las multas previstas en<br />

los artículos 57 y 61 del presente. A tales efectos se<br />

deberá tener regularizada las obligaciones vencidas<br />

al 31/12/06.<br />

Para los contribuyentes que se encuentren al día con<br />

las obligaciones vencidas a partir del 1º de enero de<br />

2007 la reducción de intereses prevista en el párrafo<br />

anterior será del sesenta y cinco por ciento (65%)”.<br />

2) Incorpórese como inciso l) del artículo 12:<br />

“l) Suscribir convenios o acuerdos con la Dirección<br />

Provincial de Catastro a efectos de llevar a cabo la<br />

emisión de la facturación del Impuesto Inmobiliario”.<br />

3) Incorpórese como inciso m) del artículo 12:<br />

“m) Efectuar la contribución anual y los pagos que<br />

correspondan al CeATS (Centro de Administraciones<br />

Tributarias Subnacionales)”.<br />

4) Incorpórese como inciso i) del artículo 22:<br />

“i) Los que trasladen o transporten en forma onerosa<br />

o gratuita, habitual u ocasional, mercaderías,<br />

producto y/o todo tipo de cargas propias o<br />

ajenas, sujetas a impuestos, tasas o contribuciones,<br />

entre dos o mas puntos dentro del territorio<br />

provincial, o que provengan desde otra jurisdicción<br />

provincial o nacional con destino a un punto<br />

o varios del territorio de la Provincia de Mendoza”.<br />

5) Incorpórese como inciso i) del artículo 23:<br />

“i) Respaldar el traslado o transporte de mercaderías<br />

al que se refiere el artículo 22 inciso i) por un código<br />

de operación de traslado o transporte (C.O.T.), que<br />

deberá ser obtenido por el propietario o poseedor de<br />

los bienes, o por el Transportista, en forma gratuita,<br />

previo al traslado o transporte, mediante el procedimiento<br />

que fije la Dirección General de Rentas.<br />

Dicho código deberá ser exhibido o entregado por<br />

quienes realicen el traslado o transporte de los bienes<br />

ante cada requerimiento del personal fiscalizador designado<br />

por la Dirección General de Rentas”.<br />

6) Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:<br />

“Artículo 124–– El órgano fiscal podrá imponer a<br />

terceros la obligación de actuar como agentes de<br />

información, control, recaudación, retención y/o<br />

percepción de impuestos, tasas y contribuciones en<br />

los casos y en la forma que él determine.<br />

El Poder Ejecutivo podrá asignar a los terceros que<br />

actúen como agentes de recaudación, retención o<br />

percepción una retribución de hasta un tres por<br />

ciento (3%) incluido el Impuesto al Valor Agregado<br />

(I.V.A.), sobre los importes recaudados; y de hasta<br />

un dos por ciento (2%) incluido el Impuesto al Valor<br />

Agregado (I.V.A.) sobre los importes retenidos o<br />

percibidos, según corresponda.<br />

En estos casos el depósito de los conceptos retenidos<br />

o percibidos deberá efectuarse dentro de las cuarenta<br />

y ocho (48) horas hábiles.<br />

El importe a depositar será el que resulte de deducir<br />

dicha retribución del monto total recaudado o retenido.<br />

El límite del tres por ciento (3%) incluido el Impuesto<br />

al Valor Agregado (I.V.A) no será tenido en cuenta<br />

cuando la captura de pagos o datos se retribuya<br />

mediante porcentuales acotados por valores mínimos<br />

y máximo por comprobantes o por convenios de<br />

adhesión a los utilizados por la Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos y también cuando la<br />

recaudación se efectúe utilizando la Red Banelco,<br />

Link y cualquier otra que cumpla la misma función.<br />

Igual procedimiento aplicarán las entidades autorizadas<br />

a que alude el artículo 13 y 39 del Código Fiscal<br />

con las cuales se hubiere celebrado o se celebre convenio<br />

para la percepción de impuestos, tasas y contribuciones,<br />

y para la recepción de las Declaraciones<br />

Juradas que presenten los contribuyentes responsables<br />

y/o terceros, en este último caso la retribución consistirá<br />

en hasta un tres por ciento (3%) incluido el Impuesto<br />

al Valor Agregado sobre las cobranzas<br />

realizadas y hasta dos pesos ($2) incluido el Impuesto<br />

al Valor Agregado, por la recepción de cada comprobante<br />

sobre el cual se exija la captura del o los datos<br />

contenidos en el mismo, tenga importe igual o distinto<br />

de cero (0), o sea meramente informativo En el caso de<br />

cheques rechazados por las entidades recaudadoras,<br />

excepto cuando se trate de causas formales que podrán<br />

ser detectadas por el cajero en oportunidad de su<br />

recepción, se admitirá por cada cheque rechazado un<br />

débito equivalente al cincuenta por ciento (50%) del<br />

valor que por tal motivo efectúe el Banco de La Nación<br />

Argentina.<br />

La erogación por este concepto, será imputada a una<br />

partida específica del Presupuesto General, cuyo importe<br />

será determinado proporcional y automáticamente<br />

a la recaudación obtenida.<br />

Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar con los municipios<br />

de la Provincia convenios para la gestión extrajudicial<br />

de cobranza de los impuestos administrados<br />

por la Dirección General de Rentas, y de las multas<br />

impuestas por otros órganos u organismos provinciales,<br />

cuya cobranza se haya asignado a la Dirección<br />

General de Rentas tendientes a evitar la promociónde<br />

acciones judiciales por apremio. En estos casos podrá<br />

pactarse una comisión por cobranza de hasta el diez<br />

por ciento (10%) incluido el Impuesto al Valor Agregado,<br />

en deudas cuyos importes sean menores a la<br />

suma de pesos trescientos ($ 300), y hasta el cinco por<br />

ciento (5%), incluido el Impuesto al Valor Agregado,<br />

en deudas mayores a dicha suma.<br />

En los convenios se establecerá la metodología para<br />

determinar el éxito de la gestión decobranzaalos<br />

efectos de la comisión no autorizada.”.<br />

7) Sustitúyese del artículo 28 por el siguiente:<br />

“Artículo 28–– La determinacióndeldébito tributario<br />

se efectuará de conformidad con la base imponible, las<br />

alícuotas,los aforos, importes fijos, impuestos mínimos<br />

que fije la Ley Impositiva y la actualización e intereses<br />

resarcitorios, cuando correspondan, previstos en los<br />

artículos 53, 53 (bis) y 55.<br />

90 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


El importe del débito tributario determinado por sujeto<br />

y por objeto imponible al 30 de Noviembre del año<br />

anterior al corriente, que sea inferior a diez pesos ($<br />

10,00), no será considerado como deuda tributaria”.<br />

8) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 39 por el siguiente:<br />

“El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro,<br />

tarjeta de crédito, tarjeta de débito o valores admitidos<br />

por el Poder Ejecutivo, en las oficinas o instituciones<br />

autorizadas al efecto. El pago con cheques, giros,<br />

tarjetas de créditos y/o débito o valores, sólo tendrá<br />

efecto cancelatorio al momento de su efectivización.<br />

El Poder Ejecutivo podrá implementar un sistema de<br />

pago de impuestos provinciales a través de descuentos<br />

por bono de sueldos para empleados y funcionarios del<br />

poder ejecutivo, entes centralizados, descentralizados<br />

y/o autárquicos, poder legislativo, poder judicial y/o<br />

demás organismos constitucionales -exista poder- y/o<br />

de otros organismos creados por ley. En este caso, la<br />

adhesión al sistema será de carácter voluntaria”<br />

9) Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:<br />

“Artículo 56–– Los infractores a los deberes formales y<br />

obligaciones de hacer o no hacer, establecidos en este<br />

código u otras leyes especiales, sus decretos reglamentarios<br />

y disposiciones administrativas de la Dirección,<br />

tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes,<br />

responsables o terceros en las tareas de determinación,<br />

verificación, recaudación, fiscalización y<br />

registración de las obligaciones impositivas, sin perjuicios<br />

de otras sanciones que pudieren corresponderle,<br />

serán reprimidos con una multa de hasta quince mil<br />

pesos ($ 15.000) por infracción, excepto cuando se<br />

refieraaloshechosuomisionesenunciadosenelartículo<br />

313, los cuales serán sancionados según lo dispone el<br />

artículo 314”.<br />

10) Sustitúyese el artículo 143 por el siguiente:<br />

“Artículo 143–– La determinación del impuesto deberá<br />

efectuarse sobre la base del avalúo fiscal vigente y<br />

conforme a la o a las alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br />

El avalúo fiscal estará compuesto por la suma del valor<br />

del terreno y el de las mejoras computables.<br />

Para las parcelas detalladas en el Capítulo de las Parcelas<br />

Especiales de la Ley de Avalúos, la Dirección<br />

Provincial de Catastro determinará el valor del avalúo<br />

fiscal en base a un porcentaje del valor de mercado<br />

contenido en la declaración jurada presentada por el<br />

contribuyente o valiéndose de la información suministrada<br />

por el Ministerio de Hacienda o quien éste designe<br />

atalefecto.<br />

Respecto del importe variable del impuesto, en ningún<br />

caso podrá superar el treinta por ciento (30%) del<br />

avalúofiscal”.<br />

11) Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:<br />

“Artículo 145–– Toda modificación que se realice<br />

sobre los bienes inmuebles que signifique un aumento<br />

o disminución de valor deberá: Ser denunciada por el<br />

contribuyente y/o responsable en el Municipio y en<br />

la Dirección Provincial de Catastro que corresponda<br />

por su ubicación geográfica, y en un plazo no<br />

superior a los treinta (30) días computados a partir<br />

de la fecha en que se concluyan las obras correspondientes,<br />

a partir de la habitabilidad del inmueble<br />

o a partir de que el bien posea la prestación del<br />

servicio de electricidad, o agua de red, lo que ocurra<br />

primero.<br />

Las mejoras a las que se refiere el punto anterior,<br />

deberán cumplir con las formalidades exigidas por<br />

la Ley de Avalúos en su capítulo de Normas Provinciales<br />

de Tasación.<br />

La Dirección Provincial de Catastro procederá aajustar<br />

el avalúo fiscal del bien inmueble conforme a las<br />

modificaciones que se introduzcan al mismo, el cual<br />

regirá desde la fecha que establece la Ley de Avalúo.<br />

La Dirección General de Rentas notificará al titular<br />

del inmueble de conformidad con el artículo 99, inciso<br />

i), del Código Fiscal.<br />

El Municipio está obligado a informar a la Dirección<br />

Provincial de Catastro, en el término de treinta (30)<br />

días las novedades sobre las modificaciones introducidas<br />

al bien inmueble, computados a partir del relevamiento<br />

de dicha información, siguiendo las<br />

formalidades exigidas por la Ley de Avalúos en su<br />

capítulo de Normas Provinciales de Tasación”.<br />

12) Sustitúyese el artículo 146 por el siguiente:<br />

LEY IMPOSITIVA<br />

“Artículo 146–– Los avalúos serán modificados en los<br />

casos siguientes:<br />

a) Cuando experimenten variación los valores especificados<br />

en las respectivas tablas incorporadas<br />

como anexos en la Ley de Avalúos.<br />

b) Cuando se divida o unifique un bien inmueble.<br />

c) Cuando se incorporen mejoras constructivas, ya sea<br />

por denuncia de los propietarios o responsables, por<br />

información proporcionada por los municipios o por<br />

información obtenida a travésdeoperativosdefiscalización<br />

llevados a cabo por la Dirección Provincial<br />

de Catastro.<br />

d) Cuando el bien inmueble experimente desmejoras.<br />

e) Cuando se subsanen errores.<br />

f) Cuando la Dirección Provincial de Catastro en<br />

cumplimiento de facultades que se le tiene conferidas<br />

modifique la zona catastral donde ubica la parcela<br />

(zona urbana, suburbana, rural o secano -artículo 3º<br />

del Decreto-Ley Nº 507/63.<br />

g) Como consecuencia de la aplicación de regímenes<br />

especiales establecidos por la Ley de Avalúos.<br />

En todos los casos, el nuevo avalúoentrará en vigencia<br />

a partir de la fecha indicada en el penúltimo párrafo<br />

del artículo anterior, y devengará el impuesto por ese<br />

período fiscal. La Dirección General de Rentas deberá<br />

practicar la liquidación del gravamen anual en forma<br />

proporcional al período que transcurra entre dicha<br />

fecha y la finalizacióndelperíodo fiscal.<br />

Los reclamos de reconsideración de los avalúos y/o de<br />

las características del inmueble, que hayan experimentado<br />

modificación, y que por ello han sido notificados<br />

los contribuyentes y/o responsables, segúnloindicael<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 91


LEY IMPOSITIVA<br />

artículo 99, inciso i), del Código Fiscal, deberán ser<br />

efectuados en el curso de los treinta (30) días hábiles<br />

subsiguientes a la fecha de notificación.<br />

El procedimiento de reclamo se rige por la Ley de<br />

Avalúo vigente.<br />

En los casos de transferencia del dominio de inmuebles<br />

o constitución de usufructo, producidos con<br />

anterioridad a la fecha de actualización de valuaciones,<br />

los adquirentes o usufructuarios serán responsables<br />

del pago de la diferencia de impuesto que<br />

pudiera resultar.<br />

En los casos de fraccionamiento de los inmuebles, el<br />

impuesto se determinará sobre la base del avalúoque<br />

se atribuya a cada fracción o lote en que se divida el<br />

bien. Cuando se unifique o divida el bien inmueble, los<br />

avalúos de las nuevas parcelas resultantes regirán, a<br />

los efectos impositivos, desde el primer día delmes<br />

siguiente a aquél en el cual la DirecciónProvincialde<br />

Catastro haya visado los nuevos planos de mensura.<br />

Quedan excluidos de la determinación del impuesto los<br />

espacios verdes, calles, etcétera, donados a la Provincia<br />

o Municipios encasodeloteosaprobados,desdelafecha<br />

de aceptación de la donación. Igual excepción regirá<br />

paralosterrenosdonadosporlaProvinciayMunicipios,<br />

la cual regirá desde la fecha de entrega de la posesión,<br />

cuando no se haya concretado la inscripcióndelbiena<br />

nombre del donatario.<br />

Los inmuebles donados al Estado Provincial o Municipal<br />

con destino a la EducaciónPública, Seguridad,<br />

Salud Pública y Desarrollo Comunitario, quedarán<br />

exceptuados de la determinación del impuesto desde la<br />

fecha de aceptación de la donación, condonándose la<br />

deuda de impuesto inmobiliario existente a dicha fecha.”.<br />

13) Sustitúyese el artículo 148 por el siguiente:<br />

“Artículo 148–– Son contribuyentes de este impuesto<br />

los propietarios, poseedores de los inmuebles, cualquiera<br />

fuere la denominacióndadaalrespectivotítulo.<br />

En caso de dominio desmembrado, la obligación<br />

será solidaria.<br />

Exceptúase del pago del Impuesto Inmobiliario a los<br />

contribuyentes que tanto ellos o sus conyuges sean<br />

jubilados y pensionados y que acrediten:<br />

a) Ser propietarios de único inmueble destinado<br />

exclusivamente a vivienda familiar, cuyo avalúo no<br />

supere los pesos cincuenta mil ($ 50.000).<br />

b) Residir en el mismo.<br />

c) Percibir el jubilado o pensionado, un ingreso<br />

mensual por todo concepto, no superior al monto<br />

que fije anualmente la Ley Impositiva, en la forma,<br />

plazo y condiciones que establezca la reglamentación.<br />

El beneficio también podrá obtenerlo, o en su caso,<br />

conservarlo, el cónyuge supérstite que cumpliendo<br />

con los requisitos señalados precedentemente tenga<br />

usufructo legal o convencional del inmueble.<br />

La exención regirá a partir del mes siguiente a aquel<br />

en que se hayan cumplimentado los requisitos precedentes,<br />

y respecto de la o las cuotas no vencidas<br />

en el período que transcurra entre dicha fecha y la<br />

finalización del período fiscal. La Dirección General<br />

de Rentas establecerá la oportunidad y forma de<br />

acreditación de las condiciones indicadas.<br />

Exceptuase del pago del Impuesto Inmobiliario a los<br />

contribuyentes que padezcan de discapacidad motriz<br />

o discapacidad mental profunda y cuyo ingresos<br />

mensuales no superen el importe que fije la Ley<br />

Impositiva. La existencia de la discapacidad deberá<br />

acreditarse mediante certificado extendido por la<br />

Dirección Provincial de Asistencia<br />

Integral del Discapacitados (Ley Nº 5.041). No se<br />

otorgará esta exención cuando la persona discapacitada<br />

no resida en el mismo y sea titular de másdeun<br />

bien inmueble. La Dirección General de Rentas establecerá<br />

los requisitos y condiciones que se deberán<br />

acreditar para obtener el beneficio aludido, el cual<br />

comenzará a regir a partir del primer día delmes<br />

subsiguiente al de su cumplimentación.<br />

Faculta a la Dirección General de Rentas a eximir en<br />

forma automática el impuesto de referencia a los Jubilados<br />

y Pensionados cuando a travésdeinformación<br />

suministrada por otros Organismos Oficiales se pueda<br />

inferir que los mismos reúnen los requisitos precedentes”.<br />

14) Sustitúyese el inciso v) del artículo 185 por el siguiente:<br />

“Los ingresos de los sujetos dedicados a actividades<br />

artísticas, cuando el valor de los mismos sea<br />

igual o menor al monto que fije anualmente la Ley<br />

Impositiva y los provenientes de los espectáculos<br />

teatrales”.<br />

15) Sustitúyese el primer párrafo del inciso x) del artículo<br />

185 por el siguiente:<br />

“Los ingresos que devengue el desarrollo de las actividades<br />

que se detallen en la Ley Impositiva -Detalle<br />

Referencias de la Planilla Analítica de Alícuotas del<br />

Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En todos los casos<br />

será obligatorio tramitar el certificado de exención ante<br />

la Dirección General de Rentas para gozar del beneficio<br />

-el que deberá exhibir cuando sea necesario ya sea ante<br />

organismos del Estado o entes privados-, excepto que el<br />

contribuyente objeto de la exenciónestécomprendido en<br />

las disposiciones del Régimen Simplificado para pequeños<br />

contribuyentes de la Ley Nacional Nº 25.865. A<br />

efectos de acceder al beneficio deberán cumplirse las<br />

condiciones siguientes:”.<br />

16) Sustitúyese el inciso z) del artículo 185 por el siguiente:<br />

“z) Los ingresos que genere las sociedades de garantía<br />

reciproca para garantizar PYMES no sujeto de crédito.<br />

La exención comprende exclusivamente a los ingresos<br />

que generen dichas sociedades provenientes de las<br />

operaciones de garantía y contra garantía del cobro<br />

de intereses, actualizaciones de capital, en el caso de<br />

que estas sean aplicables en el futuro, los rendimientos<br />

que correspondan a colocaciones financieras”.<br />

17) Sustitúyese el artículo 213 por el siguiente:<br />

“Artículo 213–– En la transmisión de inmuebles se<br />

liquidará el impuesto sobre el precio convenido o el que<br />

fije la Dirección General de Rentas, el que sea mayor.<br />

92 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


El avalúo que fije la Dirección General de Rentas no<br />

podrá ser superior al triple del avalúo fiscal vigente.<br />

Esta medida no alcanzará los supuestos de autodeclaración,<br />

en cuyo caso el avalúo que fije la Dirección<br />

General de Rentas será igual al valor<br />

autodeclarado.<br />

En caso de que existiese boleto de compra-venta será<br />

de aplicación el artículo 235”.<br />

18) Sustitúyese el inciso 2 punto a) del artículo 240 por el<br />

siguiente:<br />

“2 punto a) Los instrumentos suscriptos con entidades<br />

financieras comprendidas en la Ley 21.526,en los que<br />

se formalicen: a) Préstamos sobre sueldos que no<br />

excedan $10.000:”.<br />

19) Sustitúyase el inciso 33) del artículo 240 por el siguiente:<br />

“33) Los instrumentos, contratos de préstamos, garantías<br />

y convenios a suscribir por Sociedades de Garantías<br />

recíprocas para garantizar PYMES no sujeto de crédito”.<br />

20) Sustituyese el inciso 36) del artículo 240 por el siguiente:<br />

“36) Los contratos de locación de servicios, excepto<br />

cuando se refieran o relacionen con la actividad hidrocarburífera,<br />

o cuando se trate de un pacto de cuota litis<br />

sobre cualquier tipo de juicio”.<br />

21) Incorpórese como inciso 37) del artículo 240 el siguiente:<br />

“Los formularios de inscripción de automotores 0 km,<br />

cuando el vendedor figure en el Registro de Agencias,<br />

concesionariosointermediarioscreadoporlaDirección<br />

General de Rentas”.<br />

22) Sustitúyase el artículo 304 por el siguiente:<br />

“Artículo 304–– Las cuestiones que se planteen en<br />

sede administrativa vinculadas con el monto de la<br />

tasa de justicia serán resueltas por la Dirección<br />

General de Rentas con intervención de los responsables<br />

de su pago, sin perjuicio de la continuación<br />

de las actuaciones judiciales hasta que recaiga resolución<br />

definitiva sobre el planteo formulado, y<br />

siempre que el interesado, previamente a la iniciacióndelavía<br />

administrativa, acredite haber pagado<br />

en el expediente judicial el monto que entienda corresponde<br />

abonar por la tasa de justicia, el cual no<br />

puede ser inferior al impuesto mínimo fijado para el<br />

tipo de acción ejercitada por la ley impositiva vigente<br />

al momento de hacerse exigible la misma.<br />

La presente disposición noserá de aplicación enlos<br />

casos de denegación, caducidad de instancia o desistimiento<br />

del beneficio del litigar sin gastos previstos en los<br />

artículos96y97delCódigoProcesalCivildeMendoza”.<br />

22) Incorpórese el inciso m) del artículo 305 por el siguiente:<br />

“m) las constancias y demás comprobantes obtenidos<br />

a través de internet, siempre y cuando no impliquen<br />

la realización de algún acto o tramitación<br />

administrativa en razón de este pedido”.<br />

24) Sustitúyase el inciso a) del artículo 313 por el siguiente:<br />

“a) No estar inscripto como contribuyente en el<br />

impuesto sobre los ingresos brutos, cuando estuviere<br />

obligado a hacerlo”.<br />

25) Sustitúyase el inciso b) del artículo 313 por el siguiente:<br />

“b) No tener facturas o documentos equivalentes en<br />

uso o disponibles en el establecimiento para sus<br />

ventas, locación, o prestación de servicios, en oportunidad<br />

de encontrarse el local abierto al público<br />

consumidor o cualquier tercero particular, sea persona<br />

física o jurídica que participe como contratante<br />

del contribuyente por sí o por otro en cualquiera de<br />

las etapas del proceso de industrialización y/o comercialización<br />

de bienes y servicios o no emitir la<br />

mencionada factura o documentos equivalentes por<br />

sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en<br />

las formas, condiciones y plazos que establezca la<br />

normativa vigente”.<br />

26) Sustitúyase el inciso e) del artículo 316 del Código<br />

Fiscal, modificado por la Ley Nº 7.483, por el siguiente:<br />

“Habíéndose constatado alguno de los hechos u<br />

omisiones definidos por los incisos del artículo 313,<br />

mediante el procedimiento establecido en el inciso<br />

k) del artículo 12, el funcionario competente procederá<br />

a identificarse frente al contribuyente o responsable<br />

y labrará el acta de acuerdo a lo establecido<br />

en el inciso a) del presente”.<br />

27) Incorpórese como Título X en el Libro Segundo - Parte<br />

Especial lo siguiente:<br />

“TITULO X - INCAUTACION Y <strong>DE</strong>COMISO <strong>DE</strong><br />

BIENES”.<br />

28) Incorpórese como artículo 319 el siguiente:<br />

“Artículo 319–– Serán objeto de decomiso los bienes<br />

cuyo traslado o transporte, dentro del territorio provincial,<br />

se realice sin la documentación respaldatoria<br />

que exige el Código Fiscal, su reglamentación ola<br />

Dirección General de Rentas.<br />

A los fines indicados en el párrafo anterior, la Autoridad<br />

de Aplicación podrá proceder a la detención de<br />

vehículos automotores, requiriendo del auxilio de la<br />

fuerza pública en caso de ver obstaculizado el desempeño<br />

de sus funciones”.<br />

29) Incorpórese como artículo 320 el siguiente:<br />

LEY IMPOSITIVA<br />

“Artículo 320–– Verificada la infracciónseñalada en<br />

el artículo anterior, los funcionarios o agentes intervinientes<br />

deberán instrumentar el procedimiento tendiente<br />

a la aplicación de las siguientes medidas<br />

preventivas:<br />

a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario<br />

al propietario, transportista, tenedor o a quien<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 93


LEY IMPOSITIVA<br />

acredite ser poseedor al momento de comprobarse<br />

el hecho;<br />

b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar<br />

depositario a una tercera persona. En todos los<br />

casos se impondrá de las previsiones y obligaciones<br />

que establecen las leyes civiles y penales para el<br />

depositario debiendo, asimismo, ordenar las medidas<br />

necesarias para asegurar una buena conservación,<br />

atendiendo a la naturaleza y característica de<br />

los bienes, pudiendo para el caso de bienes perecederos<br />

ser reemplazados por otros de igual y/o similar<br />

naturaleza”.<br />

30) lncorpórese como artículo 321 el siguiente:<br />

“Artículo 321–– En el mismo acto, los agentes procederánalabrarunactasegún<br />

los lineamientos y requisitos<br />

que fije la Dirección General de Rentas mediante<br />

Resolución General. El plazo para la defensa, ofrecimiento<br />

de pruebas y constitución de domicilio, fijado<br />

por el artículo125delaLeyNº 3.909, deberá ser de<br />

cinco (5) días hábiles improrrogables”.<br />

31) Incorpórese como artículo 322 el siguiente:<br />

“Artículo 322–– Vencido el plazo para defensa o incorporada<br />

la prueba admisible, el Director General de<br />

Rentas o los funcionarios en quien se delegue su competencia,<br />

dictará resolución disponiendo el decomiso<br />

de los bienes sometidos a las medidas dispuestas por<br />

elartículo 320 o dictando el respectivo sobreseimiento.<br />

En el primer caso, fijará un plazo para la entrega de<br />

los mismos y les dará el destino que la reglamentación<br />

del Poder Ejecutivo fije de acuerdo a la naturaleza de<br />

los bienes decomisados. Si la reglamentación hubiese<br />

previsto la venta de los bienes, la misma deberá llevarse<br />

a cabo mediante remate y su producido ingresará a<br />

Rentas Generales.<br />

Resuelta la improcedencia de la sanción, se dispondrá<br />

que los bienes objeto del procedimiento sean<br />

devueltos o liberados en forma inmediata a favor de<br />

la persona oportunamente desapoderada, de quien<br />

no podrá exigirse el pago de gasto alguno.<br />

La resolución que establece el decomiso deberá<br />

disponer, cuando los bienes transportados en infracción<br />

sean de tipo perecederos, la entrega de mercadería<br />

de la misma naturaleza y cantidad que las<br />

descriptas en el acta de comprobación.<br />

Asimismo, deberá establecer que corresponde al<br />

imputado hacerse cargo de la totalidad de los gastos<br />

ocasionados por la medida preventiva que eventualmente<br />

se hubiera adoptado”.<br />

32) Incorpórese como artículo 323 el siguiente:<br />

“Artículo 323–– El interesado podrá interponer, con<br />

efecto suspensivo, en contra de la resolución que disponga<br />

la sanción, recurso de apelación ante el Juez<br />

Correccional de turno, dentro de los tres (3) días<br />

hábiles de notificada la misma. El recurso deberá<br />

presentarse debidamente fundado ante la autoridad<br />

que dictó la resolución que se recurre quien, dentro de<br />

las veinticuatro (24) horas corridas, deberá elevarlo<br />

junto con todos los antecedentes del caso al Juez<br />

competente. La sentencia que se dicte será inapelable.<br />

Toda acción o impugnación judicial posterior, que<br />

ante cualquier instancia intente el interesado, no<br />

suspenderá la ejecución de la sentencia.<br />

Si correspondiere revocar la sanción no se podrá<br />

imponer al interesado el pago de gasto alguno,<br />

disponiendo asimismo el Juez Correccional la inmediata<br />

devolución o liberación de los bienes a favor<br />

de la persona oportunamente desapoderada”.<br />

33) Incorpórese como artículo 324 el siguiente:<br />

“Artículo 324––El decomiso dispuesto en el presente<br />

Título quedará sin efecto si el propietario, poseedor,<br />

transportista o tenedor de los bienes, dentro del plazo<br />

establecido para defensa, acompaña la documentación<br />

exigida por la Dirección General de Rentas que<br />

diera origen a la infracción y abona una multa de hasta<br />

quince mil ($ 15.000), renunciando a la interposición<br />

de los recursos administrativos y judiciales que pudieran<br />

corresponder”.<br />

Artículo 71–– Exímase del pago del impuesto sobre los ingresos<br />

brutos, inmobiliario y sellos, por un período de diez (10) años<br />

a partir de la emisión del certificado de exención,alaactividad<br />

de “Call Center” con código de actividad número 720400 y a<br />

la actividad de “Web Hosting" con código de actividad<br />

número 720500. Entiéndase por actividad de “Call Center”<br />

a las bases de operaciones dirigidas a los mercados regionales,<br />

provinciales, nacionales o internacionales, cuya organización<br />

y estructura de recursos humanos, tecnología informática<br />

y telefónica, el acceso a bases de datos y la gestión<br />

coordinada de dichos recursos, satisface necesidades empresariales<br />

propias o de terceros tales como la venta telefónica,<br />

atención telefónica a clientes, confección de estadísticas,<br />

mesas de ayuda y atención de reclamos.<br />

Entiéndase por actividad de “Web Hosting" alasbasesde<br />

operaciones dirigidas a los mercados regionales, provinciales,<br />

nacionales o internacionales, cuyo objetivo es brindar alojamiento<br />

de sitios web en la red de internet a través dela<br />

generación de espacios en los sistemas informáticos de servicios<br />

destinados a tales fines, que funcionan en conexión permanente<br />

a la misma y que por medio del empleo de bases de<br />

datos posibilitan la divulgación en dicha red de los sitios allí<br />

alojados, brindándole a los titulares de los mismos plataformas<br />

comerciales, publicitarias, informáticas y de servicios.<br />

El Ministerio de Economía, mediante el dictado de la reglamentación<br />

pertinente, establecerá la metodología de implementaciónyextenderá<br />

el certificado de exención a solicitud de<br />

los interesados.<br />

Se invita a los municipios de la Provincia a adherir a este artículo<br />

y a aplicar similar criterio, respecto a las tasas municipales.<br />

Artículo 72–– Encomiéndase al Poder Ejecutivo elaborar un<br />

texto ordenado del Código Fiscal de la Provincia que incluya<br />

las modificaciones introducidas al mismo y los títulos que<br />

estime conveniente para una adecuada sistematización legislativa,<br />

y posteriormente remitir a la Honorable Legislatura<br />

Provincial para su aprobación.<br />

94 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


LEY IMPOSITIVA<br />

Artículo 73–– Suspéndase durante el ejercicio 2007 la<br />

aplicación del inciso b) y c) del artículo 12 de la Ley Nº<br />

5.349. Aplíquese durante el ejercicio fiscal 2007 como<br />

inciso b), el siguiente:<br />

“b: el cinco décimo por ciento (0,5%) de la recaudación<br />

total del impuesto sobre los ingresos brutos."<br />

Artículo 74–– Para gozar del beneficio dispuesto en el<br />

artículo 185, inciso x, del Código Fiscal por el año en curso,<br />

la solicitud podrá ser tramitada hasta el 31 marzo de 2007 y<br />

de corresponder, accederá al beneficio desde el 1º de enero<br />

de dicho ejercicio fiscal. Por las presentaciones realizadas<br />

entre el 1º de abril y el 31 de mayo de 2007, de corresponder<br />

accederá al beneficio a partir de la fecha de la solicitud, no<br />

admitiéndose presentaciones después del último plazo mencionado.<br />

Artículo 75–– Los contribuyentes comprendidos en el Anexo<br />

I.b. del impuesto a los automotores que gocendelosdescuentos<br />

por pago en legal forma para el ejercicio 2007, cuando consideren<br />

que los montos de tributación correspondientes al ejercicio<br />

2007 son mayores a los fijados por otras Administraciones<br />

Tributarias Provinciales, no Municipales, con una<br />

población mayor a la de la Provincia de Mendoza, podrán<br />

denunciartal circunstancia ante la DirecciónGeneraldeRentas<br />

de la Provincia, situación que será tenida en cuenta para<br />

determinar los montos de impuestos a los automotores en el<br />

ejercicio 2008.<br />

Artículo 76–– Facúltase al Ministerio de Cultura y Turismo a<br />

aplicar multa y clausura a los titulares de inmuebles destinados<br />

a alojamiento vinculados con el turismo, cualquiera sea su<br />

denominación, que contraríen las disposiciones legales vigentes<br />

sobre los requisitos para su habilitación.<br />

Artículo 77–– Estarán exentos de abonar el cincuenta por ciento<br />

(50%) de ingresos brutos y el cien por ciento (100%) del impuesto<br />

automotor los permisionarios del servicio de taxímetros y<br />

remis que tengan incorporado o que incorporen en sus unidades<br />

el sistema de seguimiento satelital, debidamente homologados,<br />

autorizados, debiendo contar para ello con la certificación expedida<br />

por la Dirección deVías y Medios de Transporte del<br />

Ministerio de Ambiente y Obras Públicas de Mendoza. Las<br />

exenciones tributarias previstas regirán a partir del 1 (uno) de<br />

enero del año posterior a la instalación del sistema y durarán por<br />

el término de 2 (dos) ejercicios fiscales consecutivos, siempre y<br />

cuando la unidad automotriz mantenga la afectacióneconómica<br />

y el sistema de seguridad indicado. Para gozar del beneficio<br />

dispuesto, los contribuyentes deberán dar cumplimiento a los<br />

requisitos previstos en el artículo 185, inciso x), apartado c), del<br />

Código Fiscal.<br />

Artículo 78–– El Poder Ejecutivo podrá en casos debidamente<br />

justificados disponer el otorgamiento de planes de facilidad de<br />

pago de hasta diez (10) años de plazo cuando la actividad del<br />

contribuyente sea del rubro educación y/o salud, en las condiciones<br />

que determinen las normas vigentes referidas a planes de<br />

facilidades de pago.<br />

Artículo 79–– Las disposiciones generales que no tengan prevista<br />

una vigencia especial, rigen según lo dispone el artículo 2º<br />

del Código Fiscal.<br />

Artículo 80–– Adhiérase la Provincia a las prórrogas establecidas<br />

por el artículo 76 de la Ley Nacional Nº 26.078.<br />

Artículo 81–– Tener por extinguidas las obligaciones pendientes<br />

de pago relativas al impuesto de sellos, por inscripciones de<br />

automotores 0 km realizadas durante el ejercicio 2006, excluidas<br />

las contempladas en el artículo 8º,incisoi),delaLeyNº 7.483.<br />

Artículo 82–– Otórguese plazo hasta el 30/06/2007 para que la<br />

DirecciónGeneraldeRentasestudieyemitadictamenorecomendación<br />

relativa al tratamiento impositivo que debe asignarse a las<br />

Cooperativas de Provisión de Agua situadas en la Provincia;<br />

tributos concernientes a la actividad de casinos; terrenos en los<br />

cuales se realicen loteos o fraccionamientos; impuestos sobre los<br />

ingresos brutos correspondientes a la actividad farmacéutica y<br />

análisis sobre la correspondencia de la Ley Nº 6.251osicorresponde<br />

la modificación de los tributos vigentes que pesan sobre los<br />

mismos.<br />

Artículo83––SolicítasealaDirecciónGeneraldeRentas,realice<br />

unaampliacampañadedifusiónreferidaaloscasoscontemplados<br />

en el artículo 8º, incisos d) y e), de la presente ley.<br />

Artículo 84–– Todos los propietarios de vehículos no habilitados<br />

correctamente para el servicio de transportes serán sancionados<br />

con la retención del mismo por el término de sesenta (60) días y<br />

tres (3) veces el valor establecido en el artículo 52 de la Ley<br />

Impositiva.<br />

Artículo 85–– Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br />

PLANILLA ANALÍTICA<br />

<strong>DE</strong> ALÍCUOTAS<br />

<strong>DE</strong>L IMPUESTO<br />

SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br />

(ANEXA AL ARTÍCULO 3º)<br />

1) AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA<br />

Alícuota general: 0,90%<br />

Código Actividad Alícuota Especial<br />

%<br />

111112 Cría de ganado bovino (1)<br />

111120 Invernada de ganado bovino (1)<br />

111139 Cría de animales de pedigree excepto equino. Cabañas (1)<br />

111147 Cría de ganado equino. Haras (1)<br />

111155 Producción de leche. Tambos (1)<br />

111163 Cría de ganado ovino y su explotación lanera (1)<br />

111171 Cría de ganado porcino (1)<br />

111198 Cría de animales destinados a producción de pieles (1)<br />

111201 Cría de aves para producción de carnes (1)<br />

111228 Cría y explotación de aves para producción de huevos (1)<br />

111236 Apicultura (1)<br />

111243 Producción cunícola (1)<br />

111244 Cría y explotación de animales no clasificado (1)<br />

111252 Cultivo de vid (1)<br />

111260 Cultivo de cítricos (1)<br />

111279 Cultivo de manzanas y peras (1)<br />

111280 Cultivo de duraznos damascos y ciruelas (1)<br />

111287 Cultivo de frutales no clasificados en otra parte (1)<br />

111295 Producción de olivos (1)<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 95


LEY IMPOSITIVA<br />

Código Actividad Alícuota Especial<br />

%<br />

111296 Cultivo de nogales y plantas de frutos afines (1)<br />

111317 Cultivo de soja (1)<br />

111325 Cultivo de cereales – oleaginosas y forrajeras (1)<br />

111333 Cultivo de algodón(1)<br />

111341 Cultivo de cañadeazúcar/café/te/yerba mate y tung . . . . 0,90<br />

111376 Cultivo de tabaco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,90<br />

111384 Cultivo de papas/batatas/zanahorias y remolachas (1)<br />

111392 Cultivo de tomate (1)<br />

111393 Cultivo de ajo y cebolla (1)<br />

111394 Cultivo de pimientos espárragos y alcahuciles (1)<br />

111406 Cultivos de hortalizas y legumbres no clasificados en otra parte (1)<br />

111414 Cultivo de flores y plantas de ornamentación (1)<br />

111480 Cultivo de semillas – viveros e invernaderos (1)<br />

111481 Cultivos no clasificados en otra parte (1)<br />

112011 Fumigación. Aspersión .....................3<br />

112038 Roturación y siembra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

112046 Cosecha y recolección .....................3<br />

112054 Servicios agropecuarios no clasificados en otra parte . . . . . 3<br />

113018 Caza ordinaria y mediante trampa (1)<br />

113020 Repoblación de animales (1)<br />

121010 Explotación de bosques excepto plantac. (1)<br />

121029 Forestación (plantación). Repobl. y conserv. bosque (1)<br />

121037 Servicios forestales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

122017 Corte. Desbastes de troncos y madera en bruto (1)<br />

130109 Pesca de altura y costera (marítima)<br />

130206 Pesca fluvial (1)<br />

2)EXPLOTACIÓN <strong>DE</strong> MINAS Y CANTERAS<br />

Alícuota general: 0,90%<br />

Código Actividad Alícuota Especial<br />

%<br />

210013 Explotación de minas de carbón y asfaltita (1)<br />

220019 Producción de petróleo crudo y gas natural . . . . . . . . . . 2<br />

230103 Extracción de mineral de hierro (1)<br />

230104 Extracción de cobre (1)<br />

230200 Extracción de minerales metálicos no ferrosos (1)<br />

290110 Extracción de fluorita (1)<br />

290111 Extracción de talco (1)<br />

290114 Extracción piedra p/construcción (1)<br />

290122 Extracción de arena (1)<br />

290130 Extracción de arcilla (1)<br />

290149 Extracción de piedra caliza (cal, cemento, etcétera) (1)<br />

290203 Extracción de minerales p/fabric. abonos y prod. químicos (1)<br />

290300 Explotación de minas de sal. Molienda/refin. en salinas (1)<br />

290904 Extracción de minerales no clasificados en otra parte (1) y (12)<br />

3)INDUSTRIA MANUFACTURERA<br />

Alícuota general: 1,5%<br />

Código Actividad Alícuota Especial<br />

%<br />

311111 Matanza de ganado bovino – mataderos (1)<br />

311138 Preparación y conservación de carne de ganado. Frigoríficos (1)<br />

311146 Matanza de aves (1)<br />

311153 Matanza de conejos (1)<br />

311154 Matanza de ovinos/porcinos/capr./animales salvajes (1)<br />

311162 Elaboración de fiambres (1)<br />

311219 Fabricación de quesos y mantecas (1)<br />

311227 Elaboración, pasteurización y homogeneización de leche (1)<br />

311235 Fabricación de productos lácteos no clasificados (1)<br />

311315 Elaboración de aceitunas (1)<br />

311316 Elaboración de frutas/legumbres frescas p/envas. y conserv. (1)<br />

311320 Empaque, embalaje y/o acondicionamiento de productos agropecuarios<br />

(1)<br />

311324 Elaboración de frutas y legumbres secas (1)<br />

311332 (3) (1)<br />

311340 (4) (1)<br />

311413 Elaboración de pescados/crustáceos y otros frutos de mar (1)<br />

311421 Elaboración de pescados de ríos (1)<br />

311510 Fabricación de aceite/grasa vegetal. Comest. y subprod. (1)<br />

311529 Fabricación de aceite y grasa animal no comestible (1)<br />

311537 Fabricación de aceites y harinas de pescado (1)<br />

Código Actividad Alícuota Especial<br />

%<br />

311618 Molienda de trigo (1)<br />

311626 Descascaramiento. Pulido. Limpieza y molienda de arroz (1)<br />

311634 Molienda de legumbres y cereales no clasificada (1)<br />

311642 Molienda yerba mate (1)<br />

311650 Elaboración de alimentos a base de cereales (1)<br />

311669 Elaboración de semillas secas de leguminosas (1)<br />

311715 Fabricación de pan y demás product. panad. excepto secos (6) (1)<br />

311723 Fabricación de galletitas (1)<br />

311731 Fabricación de masas y otros productos de pastelería (1)<br />

311758 Fabricación de pastas frescas (1)<br />

311766 Fabricación de pastas secas (1)<br />

311812 Fabricación y refinacióndeazúcar de caña (1)<br />

311820 Fabricación y refinacióndeazúcar no clasificados (1)<br />

311928 Fabricación de cacao/chocolate/bombones y otros (1)<br />

311929 Elaboración de productos derivados de la apicultura (1)<br />

311936 Fabricación de productos de confitería no clasificados (1)<br />

312118 Elaboración de te (1)<br />

312126 Tostado/torrado y molienda de café (1)<br />

312134 Elaboración de concentrados de café, te y yerba mate (1)<br />

312142 Fabricación de hielo excepto seco (1)<br />

312150 Elaboración y molienda de especias (1)<br />

312169 Elaboración de vinagres (1)<br />

312177 Refinación y molienda de sal (1)<br />

312185 Elaboración de extractos. Jarabes y concentrados (1)<br />

312193 Fabricación de productos alimentarios no clasificados (1)<br />

312215 Fabricación de alimentos preparados para animales (1)<br />

313114 Destilac/rectific/mezcla de bebidas alcohólicas (1)<br />

313122 Destilación de alcohol etílico (1)<br />

313211 Fabricación de vinos (1)<br />

313238 Fabricación de sidras y bebidas fermentadas excepto malteado (1)<br />

313246 Fabricación de mostos y subproductos de uva (1)<br />

313319 Fabricación de malta, cerveza y bebidas malteadas (1)<br />

313416 Embotellado de aguas naturales y minerales (12)<br />

313424 Fabricación de soda (6) (1)<br />

313432 Elaboración de bebidas no alcoh. excepto extrac./jarab./concent.<br />

(1)<br />

314013 Fabricación de cigarrillos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,5<br />

314021 Fabricación de productos del tabaco no clasificados . . . . . 1,5<br />

321028 Preparación de fibras de algodón (1)<br />

321036 Preparación de fibras textiles vegetales excepto algodón(1)<br />

321044 Lavado y limpieza de lana (1)<br />

321052 Hilado de lana. Hilanderías (1)<br />

321060 Hilado de algodón. Hilanderías (1)<br />

321079 Hilado fibras textiles excepto lana/algod. hiland. (1)<br />

321087 Acabado textil (hilad/tejid) excepto tejido de punto (1)<br />

321095 Blanqueo/teñido/estampado ind. text. (1)<br />

321117 Tejido de lana. Tejedurías (1)<br />

321125 Tejido de algodón. Tejedurías (1)<br />

321133 Tejido de fibras sintéticas y seda (exc. medias). Tejeduría (1)<br />

321141 Tejido de fibras textiles no clasificados en otra parte (1)<br />

321168 Fabricación de productos de tejeduría no clasificados (1)<br />

321214 Fabricación de frazadas (1)<br />

321222 Fabricación de ropa de cama y mantelería(1)<br />

321230 Fabricación de artículos de lona y sucedáneos (1)<br />

321249 Fabricación de bolsas material textil p/product. a granel (1)<br />

321281 Fabricación de artículos conf. con material textil excepto prendas<br />

de vestir no clasificadas en otra parte (1)<br />

321311 Fabricación de medias (1)<br />

321338 Fabricación de tejidos y artículos de punto (1)<br />

321346 Acabado de tejidos de punto (1)<br />

321419 Fabricación de tapices y alfombras (1)<br />

321516 Fabricación de sogas (1)<br />

321915 Fabricación/confección de artículo textil no clasificado –excepto<br />

prendas– (1)<br />

322016 Confección de prendas de vestir excepto piel (1)<br />

322024 Confección de prendas de vestir de piel y suc. (1)<br />

322032 Confección de prendas de vestir de cuero y sucedáneos (1)<br />

322040 Confección de pilotos e impermeables (1)<br />

322059 Fabricación de accesorios para vestir (1)<br />

322067 Fabricación de uniformes y sus accesorios y prendas no clasicados<br />

(1)<br />

323128 Salado y pelado de cueros – saladeros y peladeros (1)<br />

323136 Curtido/acab./repuj./charolado cuero. Curtiembre (1)<br />

323214 Fabricación de prendas de piel de conejo (1)<br />

323217 Preparación, decoloraciónyteñido de pieles (1)<br />

323225 Confección de artículos de piel excepto prendas (1)<br />

323314 Fabricación de productos de cuero y sucedan –excepto calzado<br />

y prendas– (1)<br />

96 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


LEY IMPOSITIVA<br />

Código Actividad Alícuota Especial<br />

%<br />

324019 Fabricación de calzado de cuero (1)<br />

324027 Fabricación de calzado de tela y de otros materiales (1)<br />

331112 Preparación cons. maderas excepto terciados/conglomerados.<br />

Aserra. (1)<br />

331120 Preparación de maderas terciadas y conglomera (1)<br />

331139 Fabricación de puertas, ventanas, etcétera. Carpinteríadeobra(1)<br />

331147 Fabricación de viviendas prefabricadas de madera (1)<br />

331228 Fabricación de envases y embalajes de madera (1)<br />

331236 Fabricación de artículos de cestería, caña y mimbre (1)<br />

331910 Fabricación de ataúdes (1)<br />

331929 Fabricación de artículos de madera en tornería (1)<br />

331937 Fabricación de productos de corcho (1)<br />

331945 Fabricación de productos de madera no clasificados<br />

332011 Fabricación de muebles y acces. excp. metal/plast/colchones (1)<br />

332038 Fabricación de colchones (1)<br />

41118 Fabricación de pulpa de madera (1)<br />

341126 Fabricación de papel y cartón(1)<br />

341215 Fabricación de envases de papel (1)<br />

341223 Fabricación de envases de cartón (1)<br />

341916 Fabricación de artículos de pulpa/papel y cartón no clasificados<br />

(1)<br />

342017 Impresión de formularios, panfletos y otros en maquinarias<br />

con capacidad de impresión mayor a 34 páginas por minuto<br />

(1)<br />

342018 Impresión de formularios, panfletos y otros en maquinarias<br />

con capacidad de impresión menor a 35 páginas por minuto............................<br />

3<br />

342025 Servicios relacionados con imprenta . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

342033 Impresión de diarios, revistas etcétera (1)<br />

342041 Edición de libros y publicaciones (1)<br />

351113 Destilación de alcoholes excepto el etílico (1)<br />

351121 Fabricación de gases comprimidos y licuados excepto uso domestico<br />

(1)<br />

351148 Fabricación de gases comprimidos y licuados p/uso domestico (1)<br />

351156 Fabricación de tanino (1)<br />

351164 Fabricación de sustancias químicas industriales básicas no clasificados<br />

–excepto abono– (1)<br />

351210 Fabricación de abonos y fertilizantes incluye biológico (1)<br />

351229 Fabricación de plaguicidas incluidos los biológicos (1)<br />

351318 Fabricación de resinas y cauchos sintéticos (1)<br />

351326 Fabricación de materias plásticas (1)<br />

351334 Fabricación de fibras artificiales no clasificados –excepto vidrio–<br />

(1)<br />

352128 Fabricación de pinturas (1)<br />

352217 Fabricación de productos farmacéuticos y medicinales –excepto<br />

uso veterinario– (1)<br />

352225 Fabricación de vacunas, sueros y otros productos medicinales (1)<br />

352314 Fabricación de jabones y detergentes (1)<br />

352322 Fabricación de preparados p/limpieza/pulido/saneamiento (1)<br />

352330 Fabricación de perfumes (1)<br />

352918 Fabricación de tintas y negro de humo (1)<br />

352926 Fabricacióndefósforos (1)<br />

352934 Fabricación de explosivos en general, municiones . . . . . 1,5<br />

352937 Fabricación de productos de pirotecnia . . . . . . . . . . . . 6<br />

352942 Fabricación de colas/adhesivos/aprestos/cemento –excepto<br />

odonto.– (1)<br />

352950 Fabricación de productos químicos no clasificados (1)<br />

353019 Refinación de petróleo. Refinería sin expendio público . . . . 1<br />

353020 Refinación de petróleo. Refinería con expendio público . . 3,5<br />

354015 Fabricación de productos derivados del petróleo y carbón<br />

–excepto refinería– ................... 1,5<br />

355119 Fabricacióndecámaras y cubiertas (1)<br />

355122 Reparacióndecámaras y cubiertas . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

355127 Recauchutado y vulcanización de cubiertas . . . . . . . . . . 3<br />

355128 Recapado, vulcanizado, precurado y reconstruccióndecubiertas 3<br />

355135 Fabricación de productos de caucho –excepto cámara y cubierta<br />

p/autom. (1)<br />

355917 Fabricación de calzado de caucho (1)<br />

355925 Fabricación de productos de cauchos no clasific. (1)<br />

356018 Fabricación de envases de plásticos (1)<br />

356026 Fabricación de productos plásticos no clasific. (1)<br />

361011 Fabricación de objetos cerámicos p/uso doméstico –exc. art.<br />

sanit.– (1)<br />

361038 Fabricación de objetos cerámicos para uso industrial y laborat. (1)<br />

361046 Fabricación de artefactos sanitarios (1)<br />

361054 Fabricación de objetos cerámicos no clasific. –exc. revestimientos–<br />

(1)<br />

362018 Fabricación de vidrios planos y templados (1)<br />

Código Actividad Alícuota Especial<br />

%<br />

362026 Fabricación de artículos de vidrio y cristales (1)<br />

362034 Fabricación de espejos y vitrales (1)<br />

369128 Fabricación de ladrillos comunes (1)<br />

369136 Fabricación de ladrillos de máquina y baldosas (1)<br />

369144 Fabricación de revestimientos cerámicos para pisos y paredes (1)<br />

369152 Fabricación de material refractario (1)<br />

369217 Fabricacióndecal(1)<br />

369225 Fabricación de cemento (1)<br />

369233 Fabricación de yeso (1)<br />

369918 Fabricación de artículos de cemento y fibroce. (1)<br />

369926 Fabricación de premoldeadas para la construcción(1)<br />

369934 Fabricación de mosaicos (1)<br />

369942 Fabricación de productos de mármol y granito. Marmolería (1)<br />

369950 Fabricación de productos minerales no metal. –no clasific.– (1)<br />

371017 Fundición en altos hornos y acerías. Produc. (1)<br />

371025 Laminación y estirado. Laminadoras (1)<br />

371033 Fabricación en industria básica. Prod. hierro/acero no clasific. (1)<br />

372013 Fabricación de productos primarios – metales no ferrosos (1)<br />

381128 Fabricación de herramientas manuales p/campo/jardín/plomer/etcétera<br />

(1)<br />

381136 Fabricación de cuchillos/vajilla/batería–cocina acero inoxidable<br />

(1)<br />

381144 Fabricación de cuchillos/vajilla/batería–cocina –exc. acero<br />

inoxidable– (1)<br />

381152 Fabricación de cerraduras/llaves/herrajes/otros artefactos ferret.<br />

(1)<br />

381217 Fabricación de muebles y accesorios metálicos (1)<br />

381314 Fabricación de productos de carpintería metal (1)<br />

381322 Fabricación de estructuras metálicas para la construcción(1)<br />

381330 Fabricación de tanques y depósitos metálicos (1)<br />

381918 Fabricación de envases de hojalata (1)<br />

381926 Fabricación de hornos/estufas/calefact. indust. exc electr. (1)<br />

381934 Fabricación de tejidos de alambre (1)<br />

381942 Fabricación de cajas de seguridad (1)<br />

381950 Fabricación de productos metálicos de tornería/matricería (1)<br />

381969 Galvanop/esmal/etcétera en prod metal –exc. estampad. (1)<br />

381977 Estampado de metales (1)<br />

381985 Fabricación de artefactos p/iluminación exc. eléctricos (1)<br />

381993 Fabricación de productos metálicos no clasificados excepto<br />

maq./equipo (1)<br />

382116 Fabricación de turbinas/maq. vapor/motores excepto eléctricos<br />

(1)<br />

382120 Reparación de motores excepto los electricos . . . . . . . . . 3<br />

382213 Fabricacióndemaquinariasyequipop/agriculturayganadería(1)<br />

382220 Reparación de maquinaria y equipo para la agricultura y ganadería<br />

............................ 3<br />

382310 Fabricación de maquinaria/equipo p/trabajar metal/madera (1)<br />

382320 Reparación de maquinaria y equipo para trabajar metales y<br />

madera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

382418 Fabricación de maquinaria y equipo para la construcción(1)<br />

382420 Reparación de maquinaria y equipo para la construcción . . . 3<br />

382426 Fabricación de maquinaria y equipo p/industria minera y petrolera<br />

(1)<br />

382430 Reparación de maquinaria y equipo para industria minera y petrolera<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

382434 Fabricación de maquinar/equipo p/elab/envas. alim y bebidas (1)<br />

382440 Reparación de maquinaria y equipo para elaboración y envase<br />

de alimentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

382442 Fabricación de maquinaria y equipo p/la industria textil (1)<br />

382446 Reparación de maquinaria y equipo para industria textil . . . . 3<br />

382450 Fabricación de maquinaria/equipo p/ind. papel – artes gráficas (1)<br />

382455 Reparación de maquinaria y equipo para industria del papel y<br />

gráfica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

382493 Fabricacióndemáquinas/equipo para la industria no clasif. (1)<br />

382497 Reparación de maquinaria y equipo no clasificado . . . . . . 3<br />

382515 Fabricacióndemáq. oficina/cálculo/contab./computad. (1)<br />

382520 Reparacióndemáq. oficina/cálculo/contab/computad/etcétera . . 3<br />

382523 Fabricacióndebásculas/balanzas/dinam. –excepto científ.<br />

p/lab. (1)<br />

382530 Reparacióndebásculas/balanzas/dinam. –excepto científ.<br />

p/lab . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

382914 Fabricacióndemáquinas de coser y tejer (1)<br />

382917 Reparacióndemáquinas de coser y tejer . . . . . . . . . . . . 3<br />

382922 Fabricación de cocin/calefón/estufas/calefac. domest no ele. (1)<br />

382930 Fabricación de ascensores (1)<br />

382935 Reparación de ascensores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

382949 Fabricacióndegrúas y equipos transportadores mecánicos (1)<br />

382950 Reparacióndegrúas y equipos transportadores . . . . . . . . 3<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 97


LEY IMPOSITIVA<br />

Código Actividad Alícuota Especial<br />

%<br />

382957 Fabricación de armas (1)<br />

382965 Fabricación de maquinaria/equipo no clasif. exc. maq. elect (1)<br />

382970 Reparación de maq./equipo no clas. en otra parte exc. maq.<br />

elect. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

383112 Fabricación de motores electr. transform. y generadores (1)<br />

383118 Reparación de motores eléctricos. Transform./generadores . . 3<br />

383120 Fabricación de equipos de distrib./transmis. electricid (1)<br />

383125 Reparación de equipos distribuc./transmis. electric. . . . . . . 3<br />

383139 Fabricacióndemáquinas/aparatos industriales eléctricos no<br />

clasific. (1)<br />

383145 Reparación de maquin./aparatos indust. elect. no clasif. . . . . 3<br />

383228 Fabricación rec. radio/telev/grab/reprod. imag y sonido (1)<br />

383236 Fabricción de discos/cintas magnetof/placas/pelic. cinem (1)<br />

383240 Grabación de discos y cintas magnetofónicas (1)<br />

383244 Fabricación de equipos y aparatos de comunicaciones (1)<br />

383252 Fabricación de piezas/sumin. util. p/radio/tv/comunicación (1)<br />

383317 Fabricación de heladeras (1)<br />

383325 Fabricación de ventiladores (1)<br />

383333 Fabricación de enceradoras (1)<br />

383341 Fabricación de planchas (1)<br />

383368 Fabricación de aparatos y accesorios eléct. doméstic. no clasif. (1)<br />

383910 Fabricacióndelámparas y tubos eléctricos (1)<br />

383929 Fabricación de artefactos eléctricos p/ilumin. (1)<br />

383937 Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas (1)<br />

383945 Fabricación de conductores eléctricos (1)<br />

383953 Fabricación de bobinas (1)<br />

383961 Fabricación de aparatos y suministros eléctric. no clasif. (1)<br />

384119 Construcción de motores y piezas para navíos (1)<br />

384127 Construcción de embarcaciones excepto de caucho (1)<br />

384130 Reparación de embarcaciones excepto las de caucho . . . . . 3<br />

384216 Construcción de maquinaria y equipo ferroviario (1)<br />

384313 Construcción de motor auto/camión/transp./exc. motoc. simil. (1)<br />

384321 Fabricación/armado carrocer. p/auto/camión/otro transp. (1)<br />

384348 Fabricación y armado de automotores (1)<br />

384356 Fabricación de remolques y semirremolques (1)<br />

384364 Fabricación de piezas/repuestos y accesorios automotores (1)<br />

384372 Rectificación de motores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

384410 Fabricación de motocicletas/bicicletas y vehículos similares (1)<br />

384518 Fabricación de aeronaves/planead. y otros – comp. rep. acc. (1)<br />

384917 Fabricación de material de transporte no clasificado (1)<br />

385115 Fabricación de instr/equipo cirug/odont/ortop/pieza – acce (1)<br />

385120 Reparación de equipos de cirugía ................3<br />

385123 Fabricación de equipo profes/cient/inst. med – cont. no clas. (1)<br />

385130 Reparación de equipo científico e instrumento de medida no<br />

clasific. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

385212 Fabricación de aparatos/accesorios p/fotog. exc. pelíc./placa/papel<br />

(1)<br />

385220 Fabricación de instrumentos de óptica (1)<br />

385239 Fabricación de lentes y otros artículos oftal. (1)<br />

385328 Fabricación/armado reloj–pieza (1)<br />

390119 Fabricación de joyas (inclusive corte) (1)<br />

390127 Fabricación de objetos de platería/artículos enchapados (1)<br />

390216 Fabricación de instrumentos de música (1)<br />

390313 Fabricación de artículos de deporte y atlet. –exc. indument. deportiva<br />

(1)<br />

390917 Fabricación juegos y juguetes excep.de caucho y plast (1)<br />

390925 Fabricacióndelápices (1)<br />

390933 Fabricación de cepillos (1)<br />

390941 Fabricación de paraguas (1)<br />

390968 Fabricación y armado de letreros y anuncios publicitarios (1)<br />

390976 Fabricación de artículos no clasificados en otra parte (1)<br />

4)ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA<br />

Alícuota general: 3%<br />

Código Actividad Alícuota Especial<br />

%<br />

410128 Generacióndeelectricidad(1)<br />

410136 Transmisión de electricidad (1)<br />

410144 Distribuición de electricidad excepto a consumidor final (1)<br />

410160 Distribución de electricidad a consumidor final . . . . . . . . 3<br />

410217 Producción de gas natural sin expendio al público . . . . . . 1<br />

410220 Producción de gas natural con expendio al público . . . . . . 3<br />

410225 Distribución de gas natural por redes . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

410226 Distribución de gas a consumidor final (11)<br />

410233 Producción de gases no clasificados en otra parte . . . . . . . 3<br />

Código Actividad Alícuota Especial<br />

%<br />

410241 Distribución de gases no clasificados en otra parte . . . . . . . 3<br />

410314 Producción de vapor y agua caliente (9)<br />

410322 Distribución de vapor y agua caliente (9)<br />

420018 Captación y potabilización del recurso hídrico (1)<br />

420019 Conducción del recurso hídrico (1)<br />

420020 Distribución del recurso hídrico p/riego (1)<br />

420021 Distribuciónderecursoshídricos a consumidor final (11)<br />

420030 Distribución de recursos hídrico no clasif. en otra parte . . . . 3<br />

420041 Recolección de efluentes (cloacas) . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

420050 Depuración y disposición final de efluentes (cloacas) (1)<br />

5) CONSTRUCCIÓN<br />

Alícuota general: 3%<br />

Código Actividad Alícuota Especial<br />

%<br />

500011 Construcción y reforma de infraestructuras (7)<br />

500039 Reparación de infraestructura y edificios . . . . . . . . . . . . 3<br />

500046 Construcciones no clasif. en otra parte . . . . . . . . . . . . . 3<br />

500054 Demolición – excavación (8)<br />

500062 Perforación pozos de agua (8)<br />

500070 Hormigonado (7)<br />

500089 Instalación plomería. Gas. Cloaca (8)<br />

500097 Instalaciones eléctricas (8)<br />

500100 Instalaciones no clasificadas (8)<br />

500119 Colocación cubiertas asfálticas (8)<br />

500127 Colocación herrería. Aberturas. Etcétera (8)<br />

500135 Revoque y enyesado (8)<br />

500143 Colocación y pulido de pisos (8)<br />

500151 Plastificación de pisos (8)<br />

500178 Pintura y empapelado (8)<br />

500194 Prestaciones relacionadas con la construcción no clasif. . . 3<br />

6)COMERCIO AL POR MAYOR<br />

Alícuota general: 3%<br />

Código Actividad Alícuota Especial<br />

%<br />

611018 Operaciones de intermediacióndeganadoenpiede3consignat. . . . 3<br />

611026 Operaciones de intermediación de ganado en pie de 3 placeros . . . 3<br />

611034 Operaciones de intermediación de ganado en pie en remate feria . 3<br />

611042 Operaciones de intermediación de reses . . . . . . . . . . . . 3<br />

611043 Matarifes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

611050 Abastecimiento de carnes y derivados exc. pollos y gallinas . 3<br />

611069 Acopio/venta de cereales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

611077 Acopio y venta de semillas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

611085 Operaciones de intermediación de lana/cuero/afines/de terceros<br />

–consignatarios– ...................3<br />

611093 Acopio y venta de lanas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

611115 Venta de fiambres. Embutidos y chacinados . . . . . . . . . . 3<br />

611123 Venta de aves y huevos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

611131 Venta de productos lácteos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

611158 Acopio/venta de frutas en fresco . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

611166 Acopio/venta de fruta seca y conserva . . . . . . . . . . . . . 3<br />

611174 Acopio/venta de pescado/producto marino . . . . . . . . . . . 3<br />

611182 Venta de aceites y grasas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

611190 Acopio/venta de productos y subproductos de molinerías . . . 3<br />

611204 Acopio y venta de azúcar ....................3<br />

611212 Acopio/venta de café ......................3<br />

611213 Distribución y venta de golosinas/galletas/otros . . . . . . . . 3<br />

611220 Distribución y venta de chocolate . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

611221 Distribución y venta de productos derivados de la apicultura . . 3<br />

611239 Distribución y venta de alimentos para animales . . . . . . . . 3<br />

611298 Acopio/distribución/venta de productos/subproductos agrícolas/ganaderos<br />

no clasif. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

611301 Acopio/distribución/venta de productos alimenticios – almac/superm<br />

mayor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

612014 Fraccionamientos de alcoholes . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

612022 Fraccionamiento de vino . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

612030 Distribuciónyventa devino ..................3<br />

612049 Fraccionamiento/distribución y venta de bebidas espirituosas . . . 3<br />

612057 Distribución/venta de bebida no alcohol/maltea/cerv./gaseosa . . . 3<br />

612065 Distribución/venta de tabacos, cigarros y cigarrillos . . . . . . 5<br />

613010 Distribución/venta de fibras/hilados/hilos y lanas . . . . . . . 3<br />

613029 Distribución y venta de tejidos . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

98 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


Código Actividad Alícuota Especial<br />

%<br />

613037 Distribución/venta artículos de mercería ........... 3<br />

613045 Distribución/venta de mantelería y ropa de cama . . . . . . . 3<br />

613053 Distribución y venta de artículos de tapicería ......... 3<br />

613061 Distribución/venta de prendas de vestir exc. de cuero . . . . 3<br />

613088 Distribución/venta de pieles y cueros curtidos y salados . . . 3<br />

613096 Distribución/venta de artículos de cuero exc. prendas/calz. marroquinería<br />

........................ 3<br />

613118 Distribución/venta de prendas de vestir cuero –exc. calzado– 3<br />

613126 Distribución/venta de calzado –exc. caucho– zapat/zapatillería . . 3<br />

613134 Distribución/venta de suelas y afines. Talabart./almac. suel. . . . . 3<br />

614017 Venta de maderas y productos de madera excepto muebles y<br />

accesorios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

614025 Venta de muebles y accesorios excepto los metálicos . . . . 3<br />

614033 Distribución/venta de papel/prod. papel/cartón –excepto envases– 3<br />

614041 Distribución y venta de envases de papel y cartón ...... 3<br />

614068 Distribución/venta de artículos de papelería y librería . . . . 3<br />

614076 Edición/distribución/venta de libros/public. editorial (s/impr.) . . 3<br />

614084 Distribución y venta de diarios y revistas . . . . . . . . . . . 3<br />

615013 Distribución/venta sustancias químicas industriales/mat. prima<br />

p/plasti. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

615021 Distribución/ventas abonos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

615048 Distribución/venta pintura/barnice/laca/esmalte/similar . . . 3<br />

615056 Distribución/venta prod. farmac./medicinal –incluy. veterin.– .. 3<br />

615064 Distribución y venta de artículos de tocador . . . . . . . . . 3<br />

615072 Distribución/venta de artículos de limpieza/pulido/saneam./higiene 3<br />

615080 Distribución y venta de artículos de plástico . . . . . . . . . 3<br />

615099 fraccionamiento y distribución de gas licuado . . . . . . . . 3<br />

615102 Distribución y venta de carbón y asfaltita . . . . . . . . . . . 3<br />

615103 Distribución de petróleo y sus derivados . . . . . . . . . . . 1<br />

615108 Distribución de combustible líquido sin expendio público . . 1<br />

615110 Distribución/venta caucho/prod. de caucho –incluye calzado– .. 3<br />

616028 Distribución/venta de objetos de barro/loza/porc./etcétera<br />

–exc. bazar– ....................... 3<br />

616036 Distribución y venta de artículos de bazar y menaje . . . . . 3<br />

616044 Distribución y venta de vidrios planos y templados . . . . . . 3<br />

616052 Distribución y venta de artículos de vidrio cristales . . . . . 3<br />

616060 Distribución/venta de artículos de plom./elect./calefac./obr. sanit.<br />

etcétera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

616079 Distribución/venta ladrillo/cemento, etcétera p/construcción<br />

–exc. puert– ....................... 3<br />

616087 Distribución/venta de puertas/ventanas/armazones . . . . . . 3<br />

617016 Distribución/venta de hierro/aceros/metales no ferrosos . . . 3<br />

617024 Distribución/venta de muebles y accesorios metálicos . . . . 3<br />

617032 Distribución/venta de artículos metálicos. Ferretería –exc.<br />

maq/arm./cuchi.– ..................... 3<br />

617040 Distribución/venta de armas y artículos de cuchillería . . . . 3<br />

617091 Distribución/venta de artículos metálicos no clasificados . . 3<br />

618012 Distribución/venta de motor/maq./equip./apar. ind. –incluye ele.– 3<br />

618014 Distribución/venta de remolques, semiremolques trailers y<br />

acoplados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

618016 Distribución/venta de vehículos automot., motocicl. y<br />

sim.(inc. camiones, microomn. tract) . . . . . . . . . . 3<br />

618018 Venta de vehículos automotores usados en tanto se cumpla<br />

con los requisitos exigidos por la Dirección General de<br />

Rentas .......................... 3<br />

618020 Distribución/venta de maq./equip./apar. uso doméstico –incluy.<br />

ele– ......................... 3<br />

618039 Distribución/venta de componente/repuesto/acces. p/vehículo . . 3<br />

618047 Distribución/venta de maq. ofic/cálculo/contab./comput./etcétera . 3<br />

618055 Distribución/venta de equip./aparato radio/tv/comun. repuest. . . 3<br />

618063 Distribución/venta de inst. musicales/discos/casetes/etcétera . . . 3<br />

618071 Distribución/venta equipo profes./científ./instrum. medida . . 3<br />

618098 Distribución/venta de aparatos fotográficos e instrumentos de<br />

óptica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

619019 Distribución/venta de joyas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

619027 Distribución/venta de artículos de juguetería y cotillón .... 3<br />

619035 Distribución/venta de flores/plantas natural y artificial . . . . 3<br />

619036 Distribución y venta de semillas. Plantines . . . . . . . . . . 3<br />

619094 D istribución/venta de productos no clasificados en otra parte . 3<br />

7)COMERCIO MINORISTA<br />

Alícuota general: se aplica segúnseindicaenelartículo 3º<br />

Código Actividad Alícuota Especial<br />

%<br />

621013 Venta de carnes y derivados – chacin.y embut.–exc. bovina/ovina/ave–vina/ovina/ave–<br />

621021 Venta de aves/animales de corral/caza/prod. granja. –exc. pollos<br />

y gallina–<br />

621048 Venta de productos marinos, fluviales, lacustres –exc. pescado<br />

en fresco–<br />

621056 Venta de fiambres, fiambrerías<br />

621064 Venta de productos lácteos. Lechería<br />

621080 Venta de productos de panadería excepto pan en fresco<br />

621099 Venta de bombones/golosinas/otros artículo de confitería<br />

621102 Venta de productos alimenticios en general. Almacenes. Excepto<br />

supermercados<br />

621103 Venta de accesorios y alimentos para animales<br />

621115(2) .............................. 2<br />

622028 Venta de tabacos, cigarros y cigarrillos . . . . . . . . . . . . 7<br />

622036 Venta de billetes de lotería/quiniela/prode/otros. Agencias . . 7<br />

623016 Venta de prendas de vestir excepto cuero y tejido de punto<br />

623017 Venta de prendas de lana<br />

623024 Venta de tapices y alfombras<br />

623032 Venta de productos textiles y artículos confecc. c/mat. textil<br />

623040 Venta de artículos de cuero excepto prendas de vestir/calz. marroquinería<br />

623059 Venta de prenda de vestir cuero y suced. excepto calzados<br />

623060 Venta de artículos de mercería<br />

623067 Venta de calzado. Zapaterías. Zapatillerías<br />

623075 Alquiler de ropa en general, excepto blanca/indumentaria deportiva<br />

624012 Venta de artículos de madera excepto muebles<br />

624020 Venta de muebles y accesorios. Mueblerías<br />

624039 Venta de instrumentos musicales/discos/casetes. Casas musicales<br />

624047 Venta de artículos de juguetería y cotillón. Juguetería<br />

624055 Venta de artículos de librería/papelería/oficina. Librería/papelera<br />

624063 Venta de máquinas de ofic./cálculo/contab./comput. repuestos<br />

624071 Venta de pintura, etcétera artículos de ferretería –excepto<br />

maq./arm./cuchil.<br />

624098 Venta de armas y artículos de cuchillería/caza/pesca<br />

624101 Farmacia<br />

624120 Venta de productos derivados de la apicultura<br />

624128 Venta de artículos de tocador/perfumes/cosméticos. Perfumería<br />

624136 Venta de productos medicinales p/animales. Veterinarias<br />

624144 Venta de semillas y plantines<br />

624145 Venta de abonos y plaguicidas . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

624152 Venta de flores y plantas naturales y artificiales<br />

624160 Venta de gas en garrafas<br />

624161 Venta de combustibles sólidos<br />

624162 Venta de combustibles líquidos ............... 2,5<br />

624163 Venta de lubricantes<br />

624164 Venta consumidor final de combustibles líquidos realizados<br />

por refinerías, directa o a través de intermediarios . . . 3,5<br />

624165 Venta de combustibles líquidos/gas natural por estaciones de<br />

servicios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,5<br />

624179 Venta de cámaras y cubiertas. Gomerías<br />

624187 Venta de artículos de caucho excepto cámaras y cubiertas<br />

624195 Venta de artículos de bazar y menaje. Bazares<br />

624209 Venta de materiales p/construcción excepto sanitarios<br />

624217 Venta de sanitarios<br />

624225 Venta de aparatos y artefactos eléctricos p/iluminación<br />

624233 Venta de artículos para el hogar<br />

624241 Venta de máquinas y motores y sus repuestos<br />

624268 Venta de vehículos automotores y motos vehículos nuevos<br />

624276 Venta de vehículos automotores y motos vehículos usados<br />

624280 Venta de vehículos automotores usados (requisitos D.G.R.) 1,5<br />

624284 Venta de repuestos y accesorios para vehículo<br />

624292 Venta de equipo profes./científ./inst. medida/control<br />

624306 Venta de aparatos fotográficos, artículos de fotografía/óptica<br />

624314 Venta de joyas<br />

624322 Venta de antigüedades/objetos de arte/artículos usados excepto<br />

remate<br />

624330 Venta de antigüedades/objetos de arte/artículos usados en remates<br />

624349 Venta/alquiler de artículos de deporte/equipo/indumentaria de<br />

deporte<br />

624381 Venta de productos no clasificados en otra parte<br />

624385 Actividades reguladas por el Decreto Nº 2.693/86 . . . . . . 7<br />

624403 Venta de productos en general. Supermercados. Autoservicios<br />

624500 Alquiler de cosas muebles no clasificadas en otra parte<br />

8)EXPENDIO <strong>DE</strong> COMIDAS Y BEBIDAS<br />

Alícuota general: 3%<br />

LEY IMPOSITIVA<br />

Código Actividad Alícuota Especial<br />

%<br />

631019 Restaurante/cantina s/espectáculo excepto pizzerías...... 3<br />

631027 Venta de pizzas/empanadas/hamburguesas/ parrillas/bebida<br />

c/serv. de mesa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 99


LEY IMPOSITIVA<br />

631035 Venta de bebida s/espectáculos c/serv. de mesa/mostr. bar/etcétera<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

631043 Venta de productos lácteos/helados c/serv. de mesa/mostrador 3<br />

631051 Venta de confitu/alimentos ligeros. Confiterías/servicio de<br />

lunch............................3<br />

631078 Venta de comidas/bebidas c/serv. de mesa con espectáculo . . 3<br />

631205 Venta de comidas preparadas y/o viandas . . . . . . . . . . . 3<br />

632015 Servicios de alojamiento/comida/hospedaje –excepto pensión/alojamiento<br />

por hora– ...............1,5<br />

632023 Servicios de alojamiento/comida/hospedajes en pensiones<br />

632031 Servicios prestados en alojamientos por hora (10) . . . . . . 10<br />

632023 Servicios de hotel . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

632090 Servicios prestados en campamentos/otros lugares –no clasificados<br />

en otra parte– ....................3<br />

9)TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO<br />

Alícuota general: 3%<br />

Código Actividad Alícuota Especial<br />

%<br />

711128 Transporte ferroviario de cargas y pasajeros . . . . . . . . . . . 3<br />

711217 Transporte urbano/suburbano/interurbano pasajeros . . . 1,75<br />

711225 Transporte de pasajero larga distancia por carretera . . . . 1,75<br />

711314 Transporte de pasajeros en taxímetros y remis . . . . . . . 1,75<br />

711322 Transporte de pasajeros no clasificado –incluye turis./escolar- 3<br />

711411 Transporte de carga corta/media/larga distancia –excepto mudanzas<br />

(13)<br />

711412 Transporte de carga internacional (11)<br />

711413 Transporte de pasajeros internacional (11)<br />

711438 Servicios de mudanzas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

711446 Transporte de valores/documentación/encomienda/similares . . . 3<br />

711519 Transporte por oleoducto y gasoducto . . . . . . . . . . . . . 3<br />

711616 Servicios de playas de estacionamiento por hora . . . . . . . 3<br />

711617 Garages, cocheras por turno o mes . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

711624 Servicios de garajes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

711632 Servicios de lavado de automotores . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

711640 Servicios prestados por estaciones de servicio excepto combustible<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

711691 Servicio relacionado c/transporte terrestre no clasificado . . . 3<br />

712116 Transporte oceánico/cabotaje de carga y pasajeros . . . . . . 3<br />

712213 Transporte p/vías navegación interior carga/pasajeros . . . . 3<br />

712310 Servicios relacionados c/transporte p/agua no clasificados –excepto<br />

guarde . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

712329 Servicios de guarderías de lanchas . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

713112 Transporte aéreo de pasajeros y de carga . . . . . . . . . . . 3<br />

713228 Servicios relacionados c/transporte aéreo ...........3<br />

713232 Servicios de medios de elevación y escuelas de esquí ....1,5<br />

719110 Servicios conexo c/transporte, incluye embalajes . . . . . . . 3<br />

719120 Agencias de pasajes, agencias de turismo y empresas de viajes<br />

y turismo (5)<br />

719121 Servicios prestados por las empresas de turismo aventura . . . 3<br />

719218 Depósitos almacenamiento, incluye cámaras refrigeradoras . 3<br />

719300 Servicios de distribución domiciliario de encomiendas/mensajería . 3<br />

10)COMUNICACIONES<br />

Alícuota General: 3%<br />

Código Actividad Alícuota Especial<br />

%<br />

720011 Comunicación por correo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

720038 Comunicación p/radio excepto radiodifusión y t.v. . . . . . . 3<br />

720046 Comunicaciones telefónicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

720097 Comunicaciones no clasificadas en otra parte . . . . . . . . . 3<br />

720100 Servicios prestados por las cabinas y/o locutorios telefónicos . . . 3<br />

720200 Servicios de conexión satelital . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

720300 Servicios de internet . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

11)ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS<br />

Alícuota general: 4%<br />

Código Actividad Alícuota Especial<br />

%<br />

810118 Operaciones de intermediación recursos monetario por bancos 4<br />

810215 Operaciones de intermediación financieras por compañías financieras<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />

810223 Operaciones de intermediación financiera p/sociedades de ahorro<br />

préstamo y vivienda . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />

810231 Operaciones de intermediación financiera por cajas de crédito . . . 4<br />

810290 Operaciones de intermediaciónhabit.ofer/demanp/entid.noclas. . 4<br />

810312 Servicios relacionados .c/operaciones de intemediación c/divisas<br />

etcétera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />

810320 Servicio de relac. c/operac. intermed. agentes bursátiles 4<br />

810339 Servicios financieros a través de tarjeta compra/crédito . . . . 4<br />

810428 Operaciones financieras c/recursos monetarios p2¥pios. Prestamistas<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />

810436 Operaciones financieras c/divisas/acciones/valores mobilia<br />

rios propios. Rentistas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />

12)SEGUROS<br />

Alícuota general: 3%<br />

Código Actividad Alícuota Especial<br />

%<br />

820016 Servicios prestados p/cias. de seguros y reaseguros . . . . . . . 3<br />

820017 Servicio prestados por las compañías. Aseguradoras de riesgos<br />

de trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

820035 Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones . . . . 5<br />

820091 Servicios relacionados c/seg. p/entid./pers. no clasificados<br />

(agente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

13)OPERACIONES SOBRE INMUEBLES<br />

Alícuota general: 3%<br />

Código Actividad Alícuota Especial<br />

%<br />

831018 Operaciones con inmuebles propios o de terceros, explot., loteos<br />

urbaniz. y subdivisión, compra, venta y administración<br />

...........................3<br />

831026 Operaciones con inmuebles propios, incluye alquiler y arrendamiento,<br />

salones para fiesta, residencias . . . . . . . . 3<br />

831030 Locación de inmuebles propios o de terceros destinados a actividades<br />

turísticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

14)SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES<br />

Alícuota general: 3%<br />

Código Actividad Alícuota Especial<br />

%<br />

832111Abogado ............................3<br />

832138 Escribano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

832139 Martilleros públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

832219 Contador público/licenciado en economía/licenciado en administración/licenciado<br />

en marketing . . . . . . . . . . . . 3<br />

832220 Administradores, gerentes, directores de S.A., síndicos, miembros<br />

de consejo de vigilancia y similares . . . . . . . . . 3<br />

832316 Servicios de elaboración de datos y computación ......3,5<br />

832317 Programador/analista/ingeniero/licenciado en sistemas . . . . 3<br />

832413 Ingeniero civil/en construcción/en petróleo – arquit. – agrimen<br />

– enólogos .........................3<br />

832421 Geólogo .............................3<br />

832423 Servicios de explotación/extracción de petróleo crudo/gas natural<br />

...........................3,5<br />

832448 Servicios de estud. técnicos/arquitectónicos no clasificados . . 3,5<br />

832456 Ingeniero electrónico ......................3<br />

832464 Ingeniero químico/agrónomo/naval/aeronáutico . . . . . . . . 3<br />

832465 Ingenieros no clasificados en otra parte . . . . . . . . . . . . 3<br />

832510 Servicios de publicidad (incluye agencias/otros) . . . . . . . 3,5<br />

832529 Servicios de investigación de mercado . . . . . . . . . . . . 3,5<br />

832928 Servicios de consultoría económica y financiera . . . . . . . 3,5<br />

832936 Servicios prestados por despachante de aduana/balanceador . . . 3,5<br />

832944 Servicios de gestoría e información s/créditos ........3,5<br />

832952 Servicios de investigación y vigilancia . . . . . . . . . . . . 3,5<br />

832960 Servicios de información. Agencias de noticia . . . . . . . . 3,5<br />

832979 Servicios técnicos y profesionales no clasificados . . . . . . . 3<br />

832980 Contratados de est. nacional, provincial y municipal . . . . . . 3<br />

15)ALQUILERES <strong>DE</strong> COSAS MUEBLES<br />

Alícuota general: 3%<br />

Código Actividad Alícuota Especial<br />

%<br />

833010 Alquiler/arrendamiento de máquina/equipomanuf. .......3<br />

833029 Alquiler/arrendamiento de maquinaria agrícola ........3<br />

833037 Alquiler/arrendamiento de maquinaria para la minería . . . . 3<br />

100 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza


833045 Alquiler/arrendamiento de equipo de comput/ofic/calc. sin persona<br />

........................... 3<br />

833053 Alquiler/arrendamiento maquinaria no clasificada . . . . . . 3<br />

833061 Alquiler/arrendamiento de espacios publicitarios . . . . . . . 1<br />

16)SERVICIOS SOCIALES, COMUNALES Y PERSO-<br />

NALES<br />

Alícuota general: 3%<br />

Código Actividad Alícuota Especial<br />

%<br />

920010 Servicios de saneamiento y similares . . . . . . . . . . . . . 3<br />

931012 Profesores/maestro de ens. preprim.,prim, sec, sup. y por corresp.,<br />

etcétera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

931015 Profesionales en ciencias políticas y sociales . . . . . . . . . 3<br />

931017 Institutos de enseñanza preprimaria, primaria, secundaria, superior<br />

y por correspondencia, etcétera . . . . . . . . . . 3<br />

932019 Investigaciones/ciencias. Instituc. invest./cien. . . . . . . . . 3<br />

933112 Servicios de asistencia médica/odontológica (sanatorios/clínicas/etcétera)<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

933120 Médico/odontólogo ...................... 3<br />

933139 Bioquímico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

933140 Farmacéutico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

933147 Servicios de ambulancia/especial/perman./terap./móvil/etcétera . 3<br />

933198 Bromatólogo/licenciado en psicología/otras profesiones relacionadas<br />

con la medicina . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

933228 Veterinario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

934011 Servicios de asistencia asilo/hogar anciano/guarder./etcétera 3<br />

935018 Servicio por asociaciones profesionales/comerc./laboral . . . 3<br />

935019 Servicio fotocopiado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

939110 Servicios prestados por organizaciones religiosas . . . . . . 3<br />

939919 Servicios sociales y comunales conexos no clasificados . . . 3<br />

941115 Producción de películas. Cine – t.v. .............. 3<br />

941123 Servicio de revelado de películas ............... 3<br />

941212 Distribución y alquiler de películas . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

941220 Distribución y alquiler de películas de video . . . . . . . . . 5<br />

941239 Exhibición de películas de cine<br />

941242 Exhibición películas condicionadas . . . . . . . . . . . . . . 15<br />

941328 Emisión y producción de radio y t.v. abierta o por abono (cable,<br />

satel., codif., circ. cerrado, etcétera (1)<br />

941417 Producción y espectáculos teatrales . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

941425 Producción y servicios de grabación, filmación y animación<br />

musical (disc jockey) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

941433 Agencias de contratación ................... 3<br />

941514 Autores. Compositores. Artistas . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

942014 Bibliotecas. Museos. Zoológico. Etcétera . . . . . . . . . . 0,10<br />

949019 Salones de baile, discotecas, pubs y similares (10) . . . . . . 10<br />

949020 Locales bailables s/expendio de bebidas alcohólicas . . . . . 3<br />

949022 Boites, night clubs, whiskerías y similares (10) . . . . . . . . 15<br />

949024 Saunas, casas de masajes y similares excepto terapéuticos y kinesiológicos<br />

(10) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15<br />

949025 Cabarets (10) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15<br />

949027 Gimnasios deportivos. practicas deportivas . . . . . . . . . . 3<br />

949035 Juegos de salón(10) ...................... 6<br />

949036 Juegos de red . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

949037 Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y similares (10) . 20<br />

949040 Juegos electrónicos (10) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15<br />

949041 Explotacióndemáquinas tragamonedas (10) . . . . . . . . . 20<br />

949043 Producción de espectáculos deportivos . . . . . . . . . . . . 3<br />

949051 Seportistas profesionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

949093 Organización de congresos y convenciones (5)<br />

949094 Servicios de diversión y esparcimiento no clasificado . . . . 3<br />

951110 Zapatero – reparación de calzado . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

951218 Reparación de artefactos eléctricos y electrodomésticos . . . 3<br />

951315 Mecánico – reparación de automotores/motos/bicicletas . . . 3<br />

951412 Relojero – reparación de relojes . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

951919 Tapicero – reparación de tapizados . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

951927 Sastre/mod./rep. ropa/albañil/carp./gas./plom./elec./cloa./ . . 3<br />

952028 Servicios de lavandería/tintorería lavado/secado autom. textil 3<br />

852029 Reciclados de cartuchos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

952030 Reciclados de cobre, cartón, plástico . . . . . . . . . . . . . 3<br />

953016 Servicios domésticos. Agencias . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

954100 Empresa de limpieza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

959111 Peluquero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

959225 Intermediario para la venta de combustible a consumidor final 5<br />

959138 Servicios de belleza en general excepto peluquería exclusivam.<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

959219 Fotógrafo ........................... 3<br />

959222 Intermediación para la importación de vehículos . . . . . . . 8<br />

959227 Intermediación percib. com./bonif./porc/etcétera no clasificado<br />

en otra parte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

959928 Servicios de pompas fúnebres y conexos . . . . . . . . . . . 3<br />

959936 Servicios de higiene y estética corporal . . . . . . . . . . . . 3<br />

959944 Servicios no clasificados en otra parte . . . . . . . . . . . . . 3<br />

Detalle Referencias de la Planilla<br />

Analítica Anexa al Artículo 3º<br />

(1) Exención en las condiciones previstas en el artículo 185,<br />

inciso x) del Código Fiscal.<br />

(2) Ingresos provenientes de la venta directa a consumidor<br />

final de: azúcar y harina para consumo doméstico, leche<br />

fluida o en polvo –entera o descremada sin aditivos para<br />

consumidor final– , carnes bovinas, ovinas, pollos, gallinas<br />

y pescados –excluidos chacinados–, pan, huevos,<br />

yerba mate, aceite y grasas comestibles, frutas, verduras,<br />

legumbres, hortalizas, estas últimas en estado natural.<br />

Esta actividad está gravada a la alícuota del 2%.<br />

(3) Elaboración y envasado de conservas, caldos y sopas<br />

concentradas y de alimentos a base de frutas y legumbres<br />

deshidratadas.<br />

(4) Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas.<br />

(5) Exención en las condiciones previstas en el artículo 185,<br />

inciso x) del Código Fiscal para los casos que se detallan:<br />

a) Actividades desarrolladas bajo este código únicamente<br />

las realizadas por Empresas de Viajes y Turismo<br />

(Artículo 4º, inciso a) del Decreto Nº 2.182/72),<br />

en cuanto a los servicios que se presten en la Provincia<br />

de Mendoza (operadores receptivos).<br />

b) Excursiones organizadas dentro de la Provincia por<br />

empresas registradas como servicios turísticos dentro<br />

de la Ley de Tránsito y Transporte, como asimismo<br />

las organizadas por empresas foráneas dentro de<br />

Mendoza en la parte de ingresos atribuibles a la<br />

Provincia.<br />

c) La organización de Congresos y Convenciones a<br />

realizarse en la Provincia de Mendoza.<br />

El tributo de referencia que corresponda ingresar será<br />

destinado al Fondo de Promoción Turística (Ley<br />

Nº 5.349).<br />

(6) Cuando se trate de ventas a consumidor final para las<br />

actividades que se indican, corresponde aplicar las alícuotas<br />

siguientes:<br />

Código de Actividad<br />

Alícuota<br />

%<br />

311715 2,00<br />

313424 2,00<br />

LEY IMPOSITIVA<br />

(7) Exención en las condiciones previstas en el artículo 185,<br />

inciso x) del Código Fiscal, (incluye el terreno y la<br />

construcción de viviendas sobre inmuebles propios y/o<br />

de terceros destinadas a la venta a consumidor final).<br />

(8) Exención en las condiciones previstas en el artículo 185,<br />

inciso x) del Código Fiscal (la exención no comprende<br />

las refacciones y reparaciones).<br />

(9) Exención en las condiciones previstas en el artículo 185,<br />

inciso x) del Código Fiscal.<br />

(10)Esta alícuota se aplica también a la venta de comidas<br />

y bebidas efectuadas en el establecimiento.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 101


LEY IMPOSITIVA<br />

(11) Actividad exenta en las condiciones previstas en el<br />

artículo 185, inciso w) del Código Fiscal.<br />

(12) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 189 cuando<br />

se trate del embotellado de aguas naturales, minerales,<br />

de manantial, mineralizadas y/o gasificadas, y/o de mesa<br />

en establecimientos ubicados en la Provincia de Mendoza,<br />

corresponde aplicar la alícuota del 1,5% sobre los<br />

ingresos provenientes de tales productos exclusivamente.<br />

La distribución de estos ingresos tributarios que se<br />

obtengan por este concepto se realizará entre la Provincia<br />

y los municipios productores, con idéntico concepto<br />

al vigente para la distribución de las regalías petroleras.<br />

De la masa restante el 14% se coparticipará a todos los<br />

municipios formando parte de la masa primaria participable<br />

con una distribución secundaria conforme a la Ley<br />

de Coparticipación Municipal.<br />

(13) Para el código de actividad 711411 “Transporte de<br />

carga / corta / media / larga distancia –exc. mudanza–”,<br />

tributar el 2,25% cuando el contribuyente se encuentre<br />

al día con el pago y presentación de las declaraciones<br />

juradas mensuales, además de radicar en la Provincia de<br />

Mendoza todos los vehículos afectados al desarrollo de<br />

la actividad a cuyo efecto se otorga un plazo de seis (6)<br />

meses corridos computados desde la publicación dela<br />

presente ley.<br />

(14) Para el caso de servicios prestados conforme Ley<br />

Nº 23.360 y/o a beneficiarios de PAMI y/o OSEP se<br />

aplicarán las alícuotas siguientes:<br />

a) Sin deuda o con deuda regularizada (sin posiciones<br />

mensuales o cuotas de planes vencidas<br />

e impagas) al 31/12/2002 . . . . . 1,75 %<br />

b) Con deuda no regularizada al 31/12/2002<br />

pero al día en las posiciones mensuales<br />

cuyos vencimientos operen a partir del<br />

01/01/2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,5%.<br />

c) No comprendida en los casos anteriores . . . . 3 %<br />

Mendoza, 30 de diciembre de 2003.<br />

Al Honorable Senado de la Provincia<br />

S//D.<br />

Tengo el honor de dirigirme a V.H., enviándole en revisión<br />

el adjunto Proyecto de Ley que esta H. Cámara ha sancionado<br />

en sesión de la fecha, Ley Impositiva ejercicio año<br />

2004.<br />

Saludo a V.H. con distinguida consideración.<br />

102 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza

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