TABLA DE CONTENIDO 1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />
<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />
CÓDIGO FISCAL 1<br />
1<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />
LIBRO PRIMERO<br />
PARTE GENERAL1<br />
TITULO I<br />
NORMAS <strong>DE</strong> ADMINISTRACIÓN<br />
FISCAL . . . . . . . . . . . . . . 1<br />
CAPITULO I<br />
PRINCIPIOS GENERALES <strong>DE</strong> LA<br />
ADMINISTRACIÓN FISCAL . . . . . . . . . . . 1<br />
CAPITULO II<br />
ÓRGANOS <strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN<br />
FISCAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />
CAPITULO III<br />
SUJETOS PASIVOS <strong>DE</strong> LAS<br />
OBLIGACIONES FISCALES . . . . . . . . . . 4<br />
CAPITULO IV<br />
<strong>DE</strong>BERES FORMALES <strong>DE</strong> LOS SUJETOS<br />
PASIVOS Y <strong>DE</strong>MÁS RESPONSABLES . . . . . 5<br />
CAPITULO V<br />
<strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>BITO<br />
TRIBUTARIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7<br />
CAPITULO VI<br />
EXTINCIÓN <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>BITO TRIBUTARIO . . . . 8<br />
Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8<br />
Compensación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9<br />
Prescripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9<br />
Incobrables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />
CAPITULO VII<br />
ACTUALIZACIÓN E INTERESES <strong>DE</strong>L<br />
DÉBITO Y CRÉDITO FISCAL . . . . . . . . . 10<br />
CAPITULO VIII<br />
INFRACCIONES Y SANCIONES . . . . . . . 11<br />
TITULO II . . . . . . . . . . . . . 14<br />
CAPITULO ÚNICO<br />
EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . 14<br />
TITULO III<br />
PROCEDIMIENTO<br />
ADMINISTRATIVO FISCAL . . . 15<br />
CAPITULO I<br />
ACCIONES Y RECURSOS . . . . . . . . . . 15<br />
CAPITULO II<br />
NOTIFICACIONES . . . . . . . . . . . . . . . 18<br />
CAPITULO III<br />
PLAZOS PROCESALES . . . . . . . . . . . . 18<br />
CAPITULO IV<br />
DOMICILIOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19<br />
CAPITULO V<br />
PROCEDIMIENTO <strong>DE</strong> APREMIO . . . . . . . 19<br />
CAPITULO VI<br />
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO FISCAL . . . . 23<br />
TITULO IV<br />
DISPOSICION GENERAL . . . . 23<br />
LIBRO SEGUNDO<br />
PARTE ESPECIAL24<br />
TITULO I<br />
IMPUESTO INMOBILIARIO . . . 24<br />
CAPITULO I<br />
OBJETO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24<br />
CAPITULO II<br />
BASE IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . . . 24<br />
CAPITULO III<br />
SUJETO PASIVO . . . . . . . . . . . . . . . 25<br />
APLICACION TRIBUTARIA S.A.<br />
Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / i
<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />
CAPITULO IV<br />
ADICIONAL AL BALDÍO . . . . . . . . . . . 26<br />
Disposiciones complementarias . . . . . . . . . . . . 26<br />
TITULO II<br />
IMPUESTO SOBRE LOS<br />
INGRESOS BRUTOS . . . . . 27<br />
CAPITULO I<br />
OBJETO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27<br />
CAPITULO II<br />
SUJETOS PASIVOS . . . . . . . . . . . . . . 28<br />
CAPITULO III<br />
BASE IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . . . 28<br />
CAPITULO IV<br />
EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . 31<br />
CAPITULO V<br />
PERIODO FISCAL . . . . . . . . . . . . . . . 33<br />
CAPITULO VI<br />
LIQUIDACIÓN E INGRESO <strong>DE</strong>L<br />
GRAVAMEN . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33<br />
CAPITULO VII<br />
ALÍCUOTAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35<br />
TITULO III<br />
IMPUESTO PARA ACCION<br />
SOCIAL . . . . . . . . . . . . 35<br />
CAPITULO UNICO . . . . . . . . . . . . . . . 35<br />
TITULO IV<br />
IMPUESTO <strong>DE</strong> SELLOS . . . 36<br />
CAPITULO I<br />
OBJETO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36<br />
Instrumentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36<br />
Interdependencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36<br />
Actos entre ausentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />
Instantaneidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />
Prórroga . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />
Concesión o aparcería . . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />
CAPITULO II<br />
SUJETOS PASIVOS - RESPONSABLES . . . 37<br />
CAPITULO III<br />
BASE IMPONIBLE - CONCEPTOS<br />
<strong>DE</strong>DUCIBLES . . . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />
Operaciones sobre inmuebles . . . . . . . . . . . . . 38<br />
Operaciones sobre bienes muebles . . . . . . . . . . 38<br />
Rentas vitalicias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />
Sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />
Contratos ejecutables en mendoza . . . . . . . . . . . 38<br />
Cesiones de derechos y acciones . . . . . . . . . . . . 38<br />
Prestamos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />
Locación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39<br />
Rentas vitalicias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39<br />
Adhesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39<br />
Permutas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39<br />
Valor indeterminado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39<br />
Operaciones monetarias de entidades financieras . . . . 39<br />
MONEDA EXTRANJERA . . . . . . . . . . . . . . . . 39<br />
Valuación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39<br />
CAPITULO IV<br />
ACTUACIONES NOTARIALES . . . . . . . . 40<br />
CAPITULO V<br />
EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . 40<br />
Obligaciones Laborales. . . . . . . . . . . . . . . . . . 40<br />
Operaciones Monetarias . . . . . . . . . . . . . . . . . 40<br />
Documentación Comercial . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />
Obligaciones Accesorias. . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />
Cooperativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />
Garantía de Oferta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />
Cesión de Crédito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />
Aclaraciones, ratificaciones, aceptaciones, etc. . . . . . 41<br />
Instrumentos emanados de otros. . . . . . . . . . . . . 41<br />
Exportación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />
Contratos de seguro, de ahorro obligatorio y retiro<br />
voluntario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />
Títulos Mobiliarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />
Instrumentos de transferencia de vehículos usados . . . 42<br />
Sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />
Fondos comunes de inversión. . . . . . . . . . . . . . . 42<br />
Transformación de Sociedades. . . . . . . . . . . . . . 42<br />
Operaciones Inmobiliarias. . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />
Refinanciaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />
Bienes de capital. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />
Producción Primaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43<br />
CAPITULO VI<br />
PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43<br />
CAPITULO VII<br />
DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . 44<br />
TITULO V<br />
IMPUESTO A LOS<br />
AUTOMOTORES . . . . . . . 44<br />
CAPITULO I<br />
OBJETO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />
CAPITULO II<br />
BASE IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />
CAPITULO III<br />
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES . . 45<br />
CAPITULO IV<br />
LIQUIDACIÓN Y PAGO . . . . . . . . . . . . 45<br />
ii / Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de Mendoza<br />
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPITULO V<br />
EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . 46<br />
CAPITULO VI<br />
DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . 46<br />
TITULO VI<br />
IMPUESTOS VARIOS . . . . . . 47<br />
CAPITULO II<br />
IMPUESTO A LA VENTA <strong>DE</strong> BILLETES <strong>DE</strong><br />
LOTERÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47<br />
CAPITULO II<br />
IMPUESTO A LAS RIFAS . . . . . . . . . . . 48<br />
CAPITULO III<br />
IMPUESTO AL JUEGO <strong>DE</strong> QUINIELA Y<br />
LOTERÍA COMBINADA . . . . . . . . . . . . 48<br />
IMPUESTO A LOS CONCURSOS,<br />
CERTÁMENES y SORTEOS . . . . . . . . . 48<br />
<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />
TITULO VII<br />
TASAS RETRIBUTIVAS <strong>DE</strong><br />
SERVICIOS . . . . . . . . . . . . 49<br />
CAPITULO I<br />
SERVICIOS RETRIBUIBLES . . . . . . . . . 49<br />
CAPITULO II<br />
EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . 52<br />
TITULO VIII<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS52<br />
TITULO IX . . . . . . . . . . . . 53<br />
CAPITULO I<br />
<strong>DE</strong> LA SANCIÓN <strong>DE</strong> CLAUSURA . . . . . . 53<br />
CAPITULO II<br />
<strong>DE</strong>L PROCEDIMIENTO PARA LA<br />
APLICACIÓN <strong>DE</strong> LA CLAUSURA . . . . . . . 54<br />
LEY IMPOSITIVA 200757<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57<br />
CAPÍTULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57<br />
Impuesto Inmobiliario . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57<br />
CAPÍTULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58<br />
Impuesto sobre los Ingresos Brutos . . . . . . . . . . 58<br />
CAPÍTULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59<br />
Impuesto de Sellos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59<br />
CAPÍTULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . 60<br />
Impuesto a los Automotores . . . . . . . . . . . . . . 60<br />
CAPÍTULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />
Impuesto a la Venta de Billetes de Lotería . . . . . . 61<br />
Impuesto a las Rifas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />
Impuesto al Juego de quiniela, lotería combinada<br />
y similares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />
CAPÍTULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />
Impuesto a los concursos, certámenes, sorteos<br />
y otros eventos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />
CAPÍTULO VII . . . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />
Tasas Retributivas de Servicios . . . . . . . . . . . . 61<br />
Sección I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />
Servicios Administrativos<br />
Actuaciones en general . . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />
Ministerio de Hacienda Dirección de Informática<br />
y Comunicaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62<br />
Dirección General de Rentas . . . . . . . . . . . . . . 62<br />
Dirección Provincial de Catastro . . . . . . . . . . . 62<br />
Ministerio de Cultura y Turismo<br />
Subsecretaría de Turismo . . . . . . . . . . . . . . . 64<br />
SUBSECRETARIA <strong>DE</strong> CULTURA . . . . . . . . . . . . 66<br />
Ministerio de Economía<br />
Dirección de Fiscalización y Control . . . . . . . . . 67<br />
Área Comercio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69<br />
Dirección de Minería e Hidrocarburos . . . . . . . . . 69<br />
Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria (IS-<br />
CAMen) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70<br />
Dirección provincial de ganadería . . . . . . . . . . . 71<br />
Dirección de estadísticas e investigaciones<br />
económicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72<br />
Ministerio de Gobierno<br />
Subsecretaría de Trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . 72<br />
Dirección de Registro del Estado Civil y Capacidad<br />
de las Personas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73<br />
Dirección de Personas Jurídicas . . . . . . . . . . . 73<br />
Secretaría Administrativa Legal y Técnica Casa<br />
de Mendoza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75<br />
Ministerio de Seguridad . . . . . . . . . . . . . . . . 75<br />
Registro Provincial de Empresas Privadas de<br />
Vigilancia (REPRIV) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79<br />
APLICACION TRIBUTARIA S.A.<br />
Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / iii
<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />
Ministerio de Ambiente y Obras Públicas Registro<br />
de Antecedentes de Constrctores de Obras<br />
Públicas (RACOP) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79<br />
Dirección de Recursos Naturales Renovables . . . . . 79<br />
Administración de Parques y Zoológico . . . . . . . 81<br />
Dirección de Vías y Medios de Transporte . . . . . 84<br />
Dirección Provincial de Vialidad . . . . . . . . . . . 85<br />
Dirección de Hidráulica . . . . . . . . . . . . . . . . 86<br />
Dirección de Saneamiento y Control Ambiental . . 86<br />
Dirección de Ordenamiento Ambiental y Desarrollo<br />
Urbano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86<br />
Dirección de Administración de Contratos<br />
y Obras Públicas<br />
Estación Sismológica Mendoza . . . . . . . . . . . 87<br />
Unidad de evaluaciones ambientales . . . . . . . . . . 87<br />
Ministerio de Desarrollo Social Dirección de<br />
Cooperativas y Mutuales . . . . . . . . . . . . . . . 87<br />
Poder Judicial<br />
Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial<br />
de la Provincia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87<br />
SECCIÓN II . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88<br />
Tasas Judiciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88<br />
CAPÍTULO VIII . . . . . . . . . . . . . . . . . 89<br />
Disposiciones Generales . . . . . . . . . . . . . . . . . 89<br />
PLANILLA ANALÍTICA<br />
<strong>DE</strong> ALÍCUOTAS<br />
<strong>DE</strong>L IMPUESTO<br />
SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br />
(ANEXA AL ARTÍCULO 3º) . . . . . . . . . . . . . . . 95<br />
Detalle Referencias de la Planilla<br />
Analítica Anexa al Artículo 3º . . . . . . . . . . . . . . 101<br />
iv / Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de Mendoza<br />
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
La presente es una publicación de APLICACION TRIBUTARIA S.A.<br />
Administración: Viamonte 1546 Piso 2º Of. 200 (1055) Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />
Ventas: Viamonte 1550 (1055) Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />
Telefax: 4374-5418/6692/8855<br />
DIRECCION : DRA. SILVIA R. GRENABUENA<br />
HECHO EL <strong>DE</strong>POSITO QUE MARCA LA LEY 11.723 TODOS LOS <strong>DE</strong>RECHOS RESERVADOS<br />
DIRECCION NACIONAL <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>RECHO <strong>DE</strong> AUTOR Nº 474.039<br />
COPYRIGHT 1992/2007 BY APLICACION TRIBUTARIA S.A. PROHIBIDA SU REPRODUCCION<br />
TOTAL O PARCIAL POR CUALQUIER MEDIO, YA SEA MECANICO, ELECTRONICO, ETC<br />
SIN AUTORIZACION <strong>DE</strong>L EDITOR<br />
LAS COLABORACIONES FIRMADAS NO REPRESENTAN LA OPINION <strong>DE</strong> LA DIRECCION, SIENDO SU<br />
AUTOR EL UNICO RESPONSABLE POR LOS CONCEPTOS EN ELLAS VERTIDOS.
CÓDIGO FISCAL ;<br />
CÓDIGO FISCAL<br />
LIBRO PRIMERO<br />
PARTE GENERAL<br />
TITULO I<br />
NORMAS <strong>DE</strong> ADMINISTRACIÓN<br />
FISCAL<br />
CAPITULO I<br />
PRINCIPIOS GENERALES <strong>DE</strong> LA<br />
ADMINISTRACIÓN FISCAL<br />
Artículo 1º— Las disposiciones de este Código y sus normas<br />
reglamentarias son aplicables a los impuestos, tasas y<br />
contribuciones establecidas en el mismo, leyes fiscales especiales<br />
y a las relaciones jurídicas emergentes de ellas.<br />
Artículo 2º— Las leyes decretos y reglamentos referentes<br />
a la materia fiscal entrarán en vigor, salvo disposición en<br />
contrario, el tercer día hábil siguiente al de su publicación.<br />
Salvo disposición especial en contrario de este Código todos<br />
los plazos se computarán por días hábiles administrativos.<br />
Artículo 3º— Cuando un caso no pueda ser resuelto por las<br />
disposiciones expresas de la norma fiscal, ellas se interpretarán<br />
de acuerdo con los criterios que se indican en el<br />
presente artículo, en el orden que se expresan, siempre que<br />
no contraríen su espíritu y finalidad.<br />
a) Interpretación lógica<br />
b) Interpretación analógica<br />
c) Cualquier otro método admitido por el Derecho Tributario.<br />
Artículo 4º— La analogía es admisible para colmar vacíos<br />
legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni<br />
exenciones.<br />
Artículo 5º— Cuando una situación no pudiere resolverse<br />
por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 3°<br />
se atenderá a los principios generales del derecho tributario<br />
y, en su defecto, a los de las otras ramas jurídicas que más<br />
se avengan a su naturaleza y fines.<br />
Artículo 6º— Cuando el hecho imponible se refiere a<br />
situaciones definidas por otras ramas jurídicas, el intérprete<br />
deberá asignarle el significado que más se adapte a la<br />
realidad económica considerada por la ley al crear el tributo.<br />
Si las formas jurídicas utilizadas fueren inadecuadas a la<br />
realidad económica de los hechos gravados, la norma tributaria<br />
se aplicará prescindiendo de tales formas.<br />
Artículo 7º— Los convenios referentes a la materia tributaria<br />
celebrados entre particulares o por éstos con entes de<br />
la Administración Pública, no son oponibles al fisco cuando<br />
contraríen normas tributarias.<br />
CAPITULO II<br />
ÓRGANOS <strong>DE</strong> LA<br />
ADMINISTRACIÓN FISCAL<br />
Artículo 8º— La Dirección General de Rentas será la<br />
encargada de la aplicación del presente Código, leyes fiscales<br />
especiales y normas reglamentarias, sin perjuicio de las<br />
facultades que la Constitución y las leyes atribuyan a otros<br />
órganos del Estado.<br />
Artículo 9º— 1 Las facultades que este Código y las leyes<br />
fiscales especiales atribuyen a la Dirección General de<br />
Rentas serán ejercidas por el Director, quien tendrá su<br />
representación ante los poderes públicos entes estatales,<br />
contribuyentes y responsables y terceros.<br />
El Director podrá delegar sus atribuciones en los Subdirectores<br />
y funcionarios dependientes en la forma que establezca<br />
la reglamentación.<br />
Artículo 10— Para el cumplimiento de sus funciones la<br />
Dirección General de Rentas, tiene las siguientes obligaciones<br />
y facultades.<br />
a) Formar y actualizar los registros y padrones correspondientes<br />
a los distintos impuestos, tasas y contribuciones.<br />
1 Texto según la Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 1
CÓDIGO FISCAL ;<br />
b) 1 Determinar, verificar, recaudar, fiscalizar y registrar<br />
todos los recursos de origen provincial previstos en el<br />
Código Fiscal y leyes especiales, creados o a crearse, sus<br />
respectivos intereses, actualizaciones y sanciones.<br />
c) Acreditar, compensar, devolver y declarar prescritos los<br />
rubros enumerados en el inciso anterior.<br />
d) Dictar normas generales con el objeto de aplicar e<br />
interpretar este Código, leyes u otras normas tributarias,<br />
expedirse en consultas requeridas en casos individuales<br />
y fijar procedimientos administrativos internos.<br />
e) Ejercer las funciones de Juez administrativo en la materia<br />
de este Código, otras leyes fiscales y reglamentaciones.<br />
f) Hacerse parte o tomar intervención en todo procedimiento<br />
judicial o administrativo a los efectos de determinar,<br />
verificar o exigir el pago tributos, tasas. contribuciones<br />
y sus actualizaciones, intereses y sanciones, salvo que la<br />
Constitución, las leyes o decretos reglamentarios den<br />
participación a otros órganos o funcionarios del Estado.<br />
g) 2 Participar en los procesos concúrsales y aceptar o rechazar,<br />
previo dictamen de Fiscalía de Estado, las propuestas<br />
de acuerdo presentadas. Asimismo, adoptar<br />
cualquier otra medida que atienda a asegurar y defender<br />
los derechos como mejor convenga a los intereses del<br />
Estado.<br />
h) 3 Ceder total o parcialmente a los agentes financieros que<br />
por Ley estén autorizados los derechos sobre la cartera<br />
de créditos tributarios vencidos. A tal efecto el importe<br />
a recibir por la cesión no podrá ser inferior al valor actual<br />
de los créditos, conforme a la tasa de descuento anual<br />
que fija la Ley impositiva. El cesionario conservará los<br />
derechos y privilegios que sobre el crédito cedido posea<br />
el cedente.<br />
i) 4 Aplicar a las deudas tributarias y no tributarias cuya<br />
recaudación se encuentra a cargo de la Dirección General<br />
de Rentas y cuyo vencimiento hubiese operado al 30<br />
de diciembre de 2004, cuando el pago se efectúe al<br />
contado o hasta en doce (12) cuotas iguales, mensuales<br />
y consecutivas, el cincuenta por ciento (50%) de la tasa<br />
de interés resarcitorio prevista en el artículo 55 de este<br />
Código y, cuando corresponda el diez por ciento (10%)<br />
en concepto de las multas previstas en los artículos 57 y<br />
61 del presente. A tales efectos se deberá tener regularizada<br />
las obligaciones vencidas al 31/12/05.<br />
Para los contribuyentes que se encuentren al día con las<br />
obligaciones vencidas a partir del 1º de enero de 2006 la<br />
reducción de intereses prevista en el párrafo anterior será<br />
del sesenta y cinco por ciento (65%).<br />
Artículo 11— A los efectos de lo dispuesto en el inciso d)<br />
del artículo anterior la Dirección General de Rentas podrá<br />
dictar resoluciones generales que previa publicación serán<br />
de aplicación obligatoria para todos los contribuyentes,<br />
responsables y terceros. Dichas resoluciones deberán contener<br />
las razones de hecho y de derecho en que se funden y<br />
entrarán en vigor en los términos del artículo 2 del presente<br />
Código.<br />
Cuando sea menester precisar normas de procedimiento<br />
administrativo-tributario, la Dirección dictará resoluciones<br />
internas. Las mismas serán de aplicación obligatoria para<br />
todo el personal de la Dirección una vez notificadas.<br />
Artículo 12— Para el cumplimiento de sus funciones, la<br />
Dirección General de Rentas podrá:<br />
a) Exigir de los contribuyentes, responsables o terceros la<br />
exhibición de libros y comprobantes de actos y situaciones<br />
de hecho y de derecho que puedan conformar la<br />
materia imponible.<br />
b) Inspeccionar los lugares y establecimientos en que se<br />
desarrollen actividades sujetas a tributación fiscal o los<br />
bienes que constituyan materia imponible.<br />
c) Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas<br />
a contribuyentes, responsables, terceros y órganos de la<br />
Administración Pública y Judicial.<br />
d) Citar ante la Dirección a los contribuyentes y demás<br />
responsables.<br />
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar orden<br />
judicial de allanamiento para llevar a cabo las funciones<br />
que le corresponda cuando los contribuyentes, responsables<br />
o terceros se opongan o entorpezcan su realización.<br />
f) Intervenir los documentos inspeccionados, tomar medidas<br />
de seguridad para su conservación e incautarse de<br />
los mismos cuando la gravedad del caso lo requiera.<br />
g) 5 Solicitar en cualquier momento embargo preventivo,<br />
inhibición general de bienes o cualquier otra mediada<br />
cautelar en resguardo del crédito fiscal.<br />
h) 6 Solicitar a los jueces, en cualquier estado del juicio, que<br />
se disponga el embargo de los fondos y valores de<br />
cualquier naturaleza que los ejecutados tengan depositados<br />
en las entidades financieras regidas por la Ley Nº<br />
21.526, siempre que la pretensión fiscal por todo concepto<br />
supere los veinte mil pesos ($ 20.000). El mismo<br />
se diligenciará mediante oficio librado por los jueces<br />
intervinientes al Banco Central de la República Argentina,<br />
el cual deberá comunicar la traba de la medida a las<br />
instituciones respectivas. Dentro de los 15 días de notificada<br />
la medida, dichas entidades deberán informar a la<br />
Dirección General de Rentas acerca de los fondos y<br />
valores que resulten embargados. Facúltese al Poder<br />
Ejecutivo Provincial a suscribir convenios con el Banco<br />
Central de la República Argentina, a los fines de coordinar<br />
la aplicación de la presente norma, la cual entrará<br />
en vigencia una vez celebrados los mismos.<br />
i) 7 Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes<br />
que los contribuyentes, responsables o terceros presenten<br />
a la Dirección General de Rentas y al Tribunal<br />
Administrativo Fiscal, son secretos en cuanto en ellos se<br />
1 Texto según Ley Nº 6.452 (B.O. del 20/01/97).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.553 (B.O. del 20/01/98).<br />
3 Incorporado por Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
4 Sustituido según Ley Nº 7.483. (B.O. del 30/01/2006).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
6 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
7 Incorporado por Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
2 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
CÓDIGO FISCAL ;<br />
consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br />
económicas de aquellos o a sus personas o a las<br />
de sus familiares.<br />
Los magistrados, funcionarios, emple ados judiciales o dependientes<br />
de la Dirección General de Rentas y del Tribunal<br />
Administrativo Fiscal, están obligados a mantener, en el<br />
ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva con respecto<br />
a cuanto llegue a su conocimiento en relación a la<br />
materia a que se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo<br />
a nadie salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo<br />
estimare oportuno, a solicitud de los interesados.<br />
Las informaciones antedichas no serán admitidas como<br />
prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas<br />
de oficio, salvo en los procesos penales por delitos comunes<br />
cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los<br />
hechos que se investiguen o que las solicite el interesado,<br />
siempre que la información no revele datos referentes a<br />
terceros.<br />
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las<br />
informaciones por la Dirección General de Rentas para la<br />
fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas<br />
para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br />
pedidos de informe de las Municipalidades de la provincia<br />
o previo acuerdo de reciprocidad del fisco nacional u otros<br />
fiscos provinciales.<br />
El poder Ejecutivo podrá ordenar que la Dirección General<br />
de Rentas publique las sanciones que haya aplicado, así<br />
como la nómina de los responsables de los impuestos, tasas<br />
y contribuciones no ingresadas oportunamente.<br />
1 Sin perjuicio de ello, durante el transcurso del año 2005 se<br />
deberá implementar un sistema permanente de información<br />
vía internet relacionado con los contribuyentes morosos de<br />
los distintos impuestos que tiene a su cargo la Dirección<br />
General de Rentas, conforme lo fije la reglamentación.<br />
j) 2 Suscribir convenios o acuerdos con otros organismos<br />
que permitan mejorar la operatividad de la administración<br />
tributaria.<br />
k) 3 Autorizar mediante orden de juez administrativo, a sus<br />
funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades,<br />
como compradores de bienes o locatarios de obras<br />
o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los<br />
vendedores o locadores, de la obligación de emitir y<br />
entregar facturas y comprobantes equivalentes con los<br />
que documenten las respectivas operaciones, en los términos<br />
y con las formalidades que exige la Dirección<br />
General de Rentas. La orden de juez administrativo<br />
deberá estar fundada en los antecedentes fiscales que<br />
respecto de los vendedores y locadores obren en la citada<br />
Dirección General de Rentas.<br />
Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen<br />
como tales al contribuyente o responsable, de no haberse<br />
consumido los bienes o servicios adquiridos, se procederá<br />
a anular la operación y, en su caso, la factura o<br />
documento emitido. De no ser posible la eliminación de<br />
dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota de<br />
crédito.<br />
Los funcionarios en el ejercicio de las funciones previstas<br />
en éste inciso, estarán relevados del deber previsto en el<br />
artículo 22 bis.<br />
Artículo 13— 4 El Poder Ejecutivo podrá autorizar a terceros<br />
la percepción de los tributos en los casos especiales que<br />
justifiquen el procedimiento.<br />
Asimismo podrá convenir con terceros la determinación de<br />
la base imponible de los impuestos sobre los Ingresos Brutos<br />
y de Sellos, dándole prioridad en el respectivo concurso de<br />
condiciones, a los consejos profesionales de ciencias económicas<br />
u organismos similares en las distintas jurisdicciones.<br />
Artículo 14— Los agentes de la Dirección General de<br />
Rentas están obligados a acreditar su calidad de tales mediante<br />
la respectiva credencial oficial que los identifique.<br />
Para el ejercicio de las acciones judiciales dicha repartición<br />
será representada por apoderados y recaudadores designados<br />
al efecto.<br />
Artículo 15— A propuesta de la Dirección General de<br />
Rentas el Poder Ejecutivo dispondrá la creación de Delegaciones,<br />
Receptorías o Agencias zonales con las facultades y<br />
obligaciones que la misma determine.<br />
Artículo 16— Como representantes de la Dirección General<br />
de Rentas dichas unidades organizativas tendrán a su<br />
cargo, además de las funciones que especialmente se les<br />
asigne:<br />
a) Recaudar la renta pública de conformidad a los registros,<br />
boletas emitidas y demás valores que reciba de aquélla.<br />
b) Registrar el movimiento de fondos y valores.<br />
c) Rendir cuentas en la forma y oportunidad que determine<br />
la reglamentación.<br />
Artículo 17— 5 Las personas encargadas de ejercer sus<br />
funciones en el ámbito de la Dirección Gral. de Rentas, no<br />
podrán, bajo ningún carácter o título, asesorar, liquidar y/o<br />
realizar, promover o participar en trámites de los contribuyentes<br />
que se relacionen directa o indirectamente con los<br />
impuestos cuya recaudación está a cargo de dicha Dirección,<br />
bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones previstas<br />
en el artículo 64 del Estatuto del Empleado Público. Se<br />
aplicarán las sanciones que correspondan cuando el mencionado<br />
personal, invocando expresamente la representación<br />
del área, dictare o participare en conferencias,<br />
debates o similares, relacionadas con tributos provinciales<br />
sin la previa autorización de la Dirección.<br />
1 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O del 17/01/2005).<br />
2 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O del 30/01/2006).<br />
3 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O del 30/01/2006).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 3
CÓDIGO FISCAL ;<br />
Cuando los impuestos ingresen como consecuencia de la<br />
gestión del personal de la Dirección General de Rentas<br />
afectado a fiscalización externa, se detraerá de las multas<br />
que correspondan por aplicación de los artículos 56, 57, 58<br />
y 61, un importe equivalente al: Uno por ciento (1 %) del<br />
tributo actualizado cuando se detecte omisión en el pago de<br />
los tributos, o al tres por ciento (3%) del tributo actualizado<br />
cuando se practiquen ajustes en la base imponible oportunamente<br />
declarada por el contribuyente. Dichos importes<br />
serán imputados como fondos de terceros y distribuidos<br />
entre el personal citado conforme lo establezca la reglamentación,<br />
en carácter de suplemento no remunerativo. La<br />
exención de sanciones por aplicación de error excusable u<br />
otra disposición legal o convención, no afectará a los porcentajes<br />
mencionados.<br />
CAPITULO III<br />
SUJETOS PASIVOS <strong>DE</strong> LAS<br />
OBLIGACIONES FISCALES<br />
Artículo 18— Son sujetos pasivos de los tributos, los contribuyentes,<br />
responsables, sucesores de ambos a título universal<br />
según las normas del Código Civil y sucesores a título<br />
singular.<br />
Artículo 19— 1 Las obligaciones fiscales son solidarias e<br />
indivisibles para todos los contribuyentes y responsables,<br />
cuando se verifiquen aquellas en virtud de un mismo hecho<br />
generador.<br />
La reglamentación podrá determinar en que casos las mismas<br />
podrán ser divisibles o bien simplemente mancomunadas.<br />
Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una<br />
persona o entidad se atribuirán también a otra persona o<br />
entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas<br />
o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones<br />
resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas<br />
como constituyendo una unidad o conjunto económico<br />
que hubiere sido adoptado para eludir en todo o en<br />
parte obligaciones fiscales.<br />
En este caso, ambas personas o entidades se considerarán<br />
como contribuyentes codeudores de los gravámenes con<br />
responsabilidad solidaria y total.<br />
Artículo 20— El cumplimiento de un deber formal por<br />
parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando<br />
sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados<br />
también lo cumplan.<br />
Artículo 21— 2 Son contribuyentes:<br />
a) Las personas físicas, prescindiendo de su capacidad<br />
según el derecho privado.<br />
...<br />
c) Las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y<br />
entidades con o sin personería jurídica, las sucesiones<br />
indivisas que realicen actos u operaciones o se hallen en<br />
la situación de hecho o de derecho que este Código o<br />
leyes especiales consideren como hechos imponibles.<br />
Artículo 22— 3 Son responsables y sujetos a los mismos<br />
deberes que los contribuyentes:<br />
a) Los padres de menores de edad no emancipados, los<br />
tutores y los curadores.<br />
b) Los directores, gerentes y representantes de las personas<br />
jurídicas y entes colectivos con personalidad reconocida.<br />
c) Los que dirigen, representan, administren o tengan la<br />
disponibilidad de los bienes de entes colectivos sin<br />
personería jurídica.<br />
d) Los administradores legales o judiciales de las sucesiones<br />
y los mandatarios respecto de los bienes que administren,<br />
liquiden y/o dispongan.<br />
e) Los síndicos de quiebras o concursos, liquidadores de las<br />
quiebras, de entidades financieras u otras entidades,<br />
representantes de las sociedades en liquidación. Estos<br />
responsables deberán comunicar a la autoridad de aplicación<br />
de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones<br />
en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda<br />
fiscal exigible, por año y por gravamen dentro de los<br />
quince (15) días de aceptado el cargo o recibida la<br />
autorización, y demás información que establezca la<br />
reglamentación. No podrán efectuar pagos, distribución<br />
de capitales, reservas o utilidades sin previa retención<br />
de los gravámenes, salvo el pago de los créditos reconocidos<br />
que gocen de mejor privilegio que los del fisco y<br />
sin perjuicio de las diferencias que pudieren surgir por<br />
verificación de la exactitud de aquellas determinaciones.<br />
En caso de incumplimiento de esta última obligación<br />
serán considerados responsables por la totalidad del<br />
gravamen que resultare adeudado de conformidad a las<br />
disposiciones previstas en los últimos párrafos del presente.<br />
f) Los sucesores a título particular en el activo o pasivo de<br />
empresas o explotaciones bienes o actos gravados, responderán<br />
solidariamente con el contribuyente y demás<br />
responsables por el pago de la deuda fiscal, multas e<br />
intereses, salvo que la Dirección General de Rentas<br />
hubiere expedido la correspondiente certificación de<br />
Libre Deuda. En caso de que transcurrido un plazo de<br />
noventa (90) días a partir de la fecha de solicitud de tal<br />
certificación esta no se hubiere expedido, el sucesor a<br />
título particular deberá cumplir las obligaciones fiscales<br />
de acuerdo a la autodeterminación que formule.<br />
g) Los agentes de retención, de percepción e información.<br />
h) Los que por sus funciones públicas o por razón de su<br />
actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u<br />
operaciones sujetos a impuesto, tasas o contribuciones.<br />
Los responsables indicados en los incisos precedentes responden<br />
en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente<br />
1 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
4 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
CÓDIGO FISCAL ;<br />
por el pago de los gravámenes, excepto los indicados en el<br />
inciso g), éstos se eximirán de esta responsabilidad solidaria<br />
si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los<br />
gravámenes, los fondos necesarios para el pago y que estos<br />
los colocaron en la imposibilidad de incumplimiento en<br />
forma correcta y tempestiva.<br />
Así mismo, los responsables lo serán por las consecuencias<br />
de los actos y omisiones de sus factores, agentes o dependientes.<br />
Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o<br />
dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones<br />
fiscales. Si tales actos además configuran conductas<br />
punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos<br />
separados, rigiendo la s reglas de la participación criminal<br />
previstas en el Código Penal.<br />
El proceso para hacer efectiva la solidaridad, deberá promoverse<br />
contra todos los responsables a quienes, en principio,<br />
se pretende obligar debiendo extenderse la iniciación de los<br />
procedimientos administrativos a todos lo involucrados<br />
conforme este artículo.<br />
Artículo 22 bis— 1 Es obligación del tercero particular que<br />
intervenga en actos u operaciones sujetas a impuestos, cuyo<br />
monto total sea superior a pesos diez ($ 10), o al monto que<br />
fije la Dirección General de Rentas, exigir al contribuyente<br />
la emisión y entrega del comprobante que corresponda a<br />
cada tipo de acto u operación y exhibirlos cuando lo requiera<br />
un funcionario de la Dirección General de Rentas.<br />
Entiéndase por tercero particular la persona física o jurídica<br />
que participe como contratante del contribuyente, por sí o<br />
por otro, en cualquiera de las etapas del proceso de industrialización<br />
y/o comercialización de bienes y servicios.<br />
El incumplimiento de dicha obligación hará pasible al tercero<br />
particular de la multa prevista por el artículo 56 de<br />
conformidad con lo que reglamente la Dirección General de<br />
Rentas.<br />
La sanción indicada será de aplicación a partir del primer<br />
día hábil posterior a los seis meses de publicada la presente<br />
Ley. En dicho plazo la Dirección General de Rentas hará<br />
una campaña publicitaria dirigida al consumidor en general,<br />
advirtiéndole sobre la obligatoriedad establecida en esta<br />
disposición y su sanción.<br />
Sin perjuicio de todo ello, es obligación del contribuyente<br />
fijar en lugar visible y de modo claro las disposiciones<br />
precedentes para que pueda ser leída por el tercero particular<br />
contratante. En caso de incumplimiento tendrá la sanción<br />
establecida en el artículo 56 de este Código, de acuerdo con<br />
lo que reglamente la autoridad de aplicación.<br />
CAPITULO IV<br />
<strong>DE</strong>BERES FORMALES <strong>DE</strong> LOS<br />
SUJETOS PASIVOS Y <strong>DE</strong>MÁS<br />
RESPONSABLES<br />
Artículo 23— Los contribuyentes y responsables, sin perjuicios<br />
de lo que se establezca de modo especial, tendrán los<br />
siguientes deberes:<br />
a) Denunciar la materia imponible y proporcionar los datos<br />
necesarios para determinar la base del tributo, presentando<br />
las declaraciones juradas que exija la administración<br />
fiscal.<br />
b) Conservar mientras el tributo no esté prescrito, los libros<br />
y papeles de comercio, documento o comprobantes de<br />
las operaciones o situaciones que constituyan hechos<br />
gravados, como igualmente los informes y declaraciones<br />
relacionadas con los mismos.<br />
La Dirección General de Rentas podrá imponer a los<br />
sujetos pasivos la obligación de emitir factura de venta<br />
o documento equivalente y de llevar libros o anotaciones<br />
en la forma que establezca, para facilitar la determinación<br />
de las obligaciones fiscales.<br />
2 Asimismo, la Dirección General de Rentas podrá imponer<br />
obligaciones referidas a los sistemas de impresión<br />
de facturas de venta o documento equivalente.<br />
3 El poder ejecutivo podrá disponer el uso obligatorio de<br />
máquinas registradoras especiales, terminales, o similares,<br />
balanzas electrónicas, con medidor fiscal que emita<br />
tickets y posean memoria inalterable y de acceso exclusivo<br />
de la Dirección General de Rentas de la provincia<br />
o compartido con la Dirección General Impositiva -<br />
AFIP-, para el control de las obligaciones emergentes de<br />
los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización<br />
se encuentran a cargo de ambos organismos de control.<br />
4 Los requisitos y características técnicas de los modelos,<br />
su aprobación, las condiciones que deben cumplir los<br />
fabricantes, proveedores o importadores en lo referente<br />
a mantenimiento, provisión de repuestos, controles, garantía<br />
de fabricación, así como todo otro requerimiento<br />
que deban reunir los equipos y las formalidades referidas<br />
al uso de los mismos, serán reglamentados por el Poder<br />
Ejecutivo, no pudiendo diferir los mismos de los previstos<br />
a tal efecto por las disposiciones nacionales pertinentes.<br />
5 A los contribuyentes y demás responsables, obligados<br />
al uso de las máquinas a que se refieren los párrafos<br />
precedentes, excepto cuando dicha obligación provenga<br />
del cumplimiento originario de disposiciones nacionales,<br />
el Poder Ejecutivo podrá conceder un crédito de<br />
impuesto equivalente, al sesenta por ciento (60%) del<br />
precio de compra o locación de las mismas, y hasta<br />
máximo, por unidad, de un mil pesos ($ 1.000) el que<br />
1 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O del 30/01/2006).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 5
CÓDIGO FISCAL ;<br />
podrá ser utilizado en la forma y condiciones que fije la<br />
reglamentación.<br />
c) Presentar o exhibir la documentación precedentemente<br />
enunciada ante funcionario competente.<br />
d) Evacuar todo pedido de informes o aclaraciones solicitadas<br />
sobre la materia imponible o documentación relacionada<br />
con ella.<br />
e) Comunicar, dentro de los treinta (30) días, cualquier<br />
cambio de situación que pueda dar lugar a la alteración<br />
de su responsabilidad tributaria o extinguir la existente.<br />
f) 1 Facilitar a los funcionarios competentes la realización<br />
de las inspecciones, fiscalizaciones o determinaciones<br />
impositivas, acceso al lugar y a la documentación que<br />
sea solicitada, como así también a la información contenida<br />
en los medios de almacenamiento o en tránsito,<br />
por los dispositivos de transferencia de datos utilizados<br />
en el ambiente computacional.<br />
g) Concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia sea<br />
requerida.<br />
h) Inscribirse en los registros y presentar las declaraciones<br />
que correspondan.<br />
Las obligaciones previstas en los incisos c), d), e), f) y g)<br />
precedentes, podrán ser exigidas a terceros cuando sea<br />
necesario a los fines de determinar o verificar el cumplimiento<br />
de la obligación tributaria.<br />
Los agentes de la administración pública están obligados a<br />
cumplir lo establecido en los incisos d) a g), a solicitud del<br />
órgano fiscal.<br />
Artículo 24— 2 El órgano fiscal podrá imponer a terceros la<br />
obligación de actuar como agentes de información, control,<br />
recaudación, retención y/o percepción de impuestos, tasas<br />
y contribuciones en los casos y en la forma que él determine.<br />
3 El Poder Ejecutivo podrá asignar a los terceros que actúen<br />
como agentes de recaudación, retención o percepción una<br />
retribución de hasta un tres por ciento (3%) incluido el<br />
impuesto al valor agregado, sobre los importes recaudados,<br />
retenidos o percibidos, según corresponda.<br />
En estos casos el depósito de los conceptos retenidos o<br />
percibidos deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho<br />
(48) horas hábiles.<br />
El importe a depositar será el que resulte de deducir dicha<br />
retribución del monto total recaudado o retenido.<br />
4 El límite del tres por ciento (3%) incluido el impuesto al<br />
valor agregado (I.V.A) no será tenido en cuenta cuando la<br />
captura de pagos o datos se retribuya mediante porcentuales<br />
acotados por valores mínimos y máximo por comprobantes<br />
o por convenios de adhesión a los utilizados por la Administración<br />
Federal de Ingresos Públicos.<br />
5 Igual procedimiento aplicarán las entidades autorizadas a<br />
que alude el artículos 13 y 39 del Código Fiscal con las<br />
cuales se hubiere celebrado o se celebre convenio para la<br />
percepción de impuestos, tasas y contribuciones, y para la<br />
recepción de las Declaraciones Juradas que presenten los<br />
contribuyentes responsables y/o terceros, en este último<br />
caso la retribución consistirá en hasta un tres por ciento (3<br />
%) incluido el impuesto al valor agregado sobre las cobranzas<br />
realizadas y hasta pesos dos ($ 2) incluido el impuesto<br />
al valor agregado, por la recepción de cada comprobante<br />
sobre el cual se exija la captura del o los datos contenidos<br />
en el mismo, tenga importe igual o distinto de cero (0), o sea<br />
meramente informativo.<br />
6 En el caso de cheques rechazados por las entidades recaudadoras,<br />
excepto cuando se trate de causas formales que<br />
podrán ser detectadas por el cajero en oportunidad de su<br />
recepción, se admitirá por cada cheque rechazado un débito<br />
equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor que por<br />
tal motivo efectúe el Banco de la Nación Argentina.<br />
La erogación por este concepto, será imputada a una partida<br />
específica del Presupuesto General, cuyo importe será determinado<br />
proporcional y automáticamente a la recaudación<br />
obtenida.<br />
Artículo 25— Los agentes de la Administración Publica<br />
Provincial y Municipal y los Magistrados y Funcionarios<br />
del Poder Judicial, están obligados a comunicar al organismo<br />
recaudador los hechos que lleguen a su conocimiento en<br />
el desempeño de sus tareas específicas y que puedan constituir<br />
o modificar la materia imponible.<br />
Artículo 26— Los jueces notificarán de oficio a la Dirección<br />
General de Rentas la apertura de juicios universales,<br />
dentro de los cinco (5) días de inicia dos, a fin de que tome<br />
la intervención que corresponda.<br />
Artículo 27— 7 En los casos que se indican deberá observarse:<br />
a) Los escribanos no podrán otorgar escritura, los titulares<br />
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor no<br />
podrán autorizar operaciones sobre bienes automotores,<br />
las entidades públicas centralizadas, descentralizadas<br />
y/o autárquicas, o funcionarios del Poder Judicial no<br />
podrán realizar o autorizar tramitación alguna, sin previa:<br />
1. registración del número de C.U.I.T (Clave Única de<br />
Identificación Tributaria) o C.U.I.L. (Clave Única de<br />
Identificación Laboral) o C.D.I. (Clave de Identifi-<br />
1 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
2 Texto según Ley Nº7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />
3 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />
4 Texto según Ley Nº 7.180 (B.O. del 02/02/2004).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
6 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />
7 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
6 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
CÓDIGO FISCAL ;<br />
cación) otorgado por la A.F.I.P., correspondiente al<br />
o a los sujetos titulares y/o intervinientes en las<br />
operaciones, actos o bienes relacionados con obligaciones<br />
fiscales y, 2. acreditación del cumplimiento<br />
de las obligaciones fiscales pertinentes con comprobantes<br />
de la Dirección General de Rentas y de las<br />
demás reparticiones que tengan a su cargo la recaudación<br />
de tasas y contribuciones de mejoras.<br />
b) En las transferencias de bienes, negocios, activos y<br />
pasivos de personas, entidades civiles o comerciales,<br />
o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá<br />
acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la<br />
fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación<br />
expedida por la Dirección General de Rentas. El<br />
certificado de inexistencia de deudas, emitido por la<br />
Dirección General de Rentas tendrá efectos liberatorios,<br />
cuando se trate de los impuestos Inmobiliario y<br />
a los Automotores. Sin perjuicio de lo precedentemente<br />
dispuesto, si la Dirección General de Rentas<br />
constatare, antes del 31 de diciembre del año<br />
inmediato siguiente al de expedición de dicho certificado,<br />
la existencia de deudas, solamente estará obligado<br />
a su pago quien hubiera revestido en relación a<br />
las mismas la condición de contribuyente. Cuando se<br />
trate del impuesto sobre los ingresos brutos, la expedición<br />
del certificado sólo tiene por objeto facilitar el<br />
acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente<br />
lo indicare el mismo certificado.<br />
c) 1 En todos los casos en que el Poder Ejecutivo o<br />
cualquier dependencia del Estado disponga la entrega<br />
de subsidios a entidades civiles o comerciales por<br />
montos superiores a un mil pesos ($ 1.000), previo a<br />
hacer efectivo el mismo, deberá el beneficiario acreditar<br />
la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha<br />
del otorgamiento mediante certificado expedido por<br />
la Dirección General de Rentas, respecto a todos los<br />
tributos cuya recaudación se encuentre a su cargo. La<br />
expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar<br />
el acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando<br />
expresamente lo indicare el mismo certificado.<br />
CAPITULO V<br />
<strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>BITO<br />
TRIBUTARIO<br />
Artículo 28— 2 La determinación del débito tributario se<br />
efectuará de conformidad con la base imponible, las alícuotas,<br />
los aforos, importes fijos, impuestos mínimos que fije<br />
la ley impositiva y la actualización e intereses resarcitorios,<br />
cuando correspondan, previstos en los artículos 53, 53 (bis)<br />
y 55.<br />
3 El importe del débito tributario determinado por sujeto y<br />
por objeto imponible al 31 de Diciembre del año anterior al<br />
corriente, que sea inferior a Pesos Cinco ($ 5), no será<br />
considerado como deuda tributaria.<br />
Artículo 29— La determinación de la base imponible se<br />
efectuará, según sea el caso, por alguno de los siguientes<br />
procedimientos o combinación de ellos:<br />
a) mediante la declaración jurada que el contribuyente o<br />
responsable presente en los casos, forma, tiempo y modalidades<br />
que la Ley, el Poder Ejecutivo o la Dirección<br />
establezcan.<br />
b) mediante la aplicación de las tablas de aforos o valuación<br />
aprobadas.<br />
c) mediante la exhibición de los documentos que sean<br />
pertinentes.<br />
d) mediante la determinación de oficio.<br />
Artículo 30— La liquidación del impuesto será efectuada<br />
por la Dirección General de Rentas, salvo que la ley o sus<br />
reglamentos atribuyan esta función al contribuyente, responsable<br />
o a otros organismos del Estado.<br />
Artículo 31— Cuando la liquidación del tributo deba efectuarse<br />
por el contribuyente, ella se practicará mediante<br />
declaración jurada, salvo los casos especiales que establezca<br />
la Dirección General de Rentas. Dicha declaración deberá<br />
contener todos los elementos y datos que exija la administración<br />
fiscal, siendo sus firmantes solidariamente responsables<br />
de la fidelidad y exactitud de los mismos.<br />
Artículo 32— La administración fiscal podrá verificar la<br />
exactitud de los datos consignados en la declaración jurada<br />
y la estricta aplicación de las leyes fiscales.<br />
Artículo 33— 4 Cuando el contribuyente o responsable no<br />
hubieran presentado la declaración jurada y/o anticipos, o<br />
los mismos resultaren incorrectos o incompletos por dolo o<br />
error, procederá la determinación de oficio sobre base cierta<br />
o presunta.<br />
Artículo 34— La determinación se practicará sobre base<br />
cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren<br />
a la Dirección todos los elementos comprobatorios de<br />
las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles,<br />
o cuando este Código u otra ley establezcan taxativamente<br />
los hechos y las circunstancias que la Dirección<br />
debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br />
Artículo 35— Cuando no se cumplan las condiciones establecidas<br />
en el artículo anterior, la Dirección practicará la<br />
determinación de oficio sobre base presunta, considerando<br />
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o<br />
conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales<br />
especiales consideren como hecho imponible, permitan deducir<br />
en el caso particular su existencia y cuantía.<br />
En los casos de contribuyentes o responsables que no registren<br />
pagos por las obligaciones vencidas, la Dirección General<br />
de Rentas podrá requerir los mismos a cuenta del<br />
1 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O del 17/01/2005).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 7
CÓDIGO FISCAL ;<br />
gravamen que en definitiva les corresponda abonar, en<br />
función de:<br />
a) Una suma equivalente al promedio de los ingresos declarados,<br />
actualizados mediante la aplicación del procedimiento<br />
indicado en el artículo 53.<br />
b) Una suma equivalente al promedio estimado que corresponda<br />
a explotaciones del mismo género, obtenido mediante<br />
la aplicación de parámetros generales que para tal<br />
fin establezca la Dirección General de Rentas.<br />
Cuando el contribuyente o responsable regularice su situación<br />
impositiva sobre base cierta, acreditada en la forma que<br />
establezca la Dirección General de Rentas, dentro del término<br />
de quince (15) días de notificada la determinación<br />
tributaria mencionada en el párrafo precedente, quedará sin<br />
efecto la estimación practicada. Por el contrario, si al vencimiento<br />
de dicho lapso no se produce la regularización<br />
aludida quedará expedita la vía de apremio para gestionar<br />
el cobro de los importes con más sus actualizaciones, intereses<br />
y multas.<br />
1 La determinación sobre base cierta o presunta no será<br />
considerada definitiva, subsistiendo la responsabilidad del<br />
contribuyente o responsable por las diferencias en más que<br />
pudieran corresponder, derivadas de una posterior determinación<br />
sobre base cierta, cuando las mismas surjan de<br />
elementos y/o pruebas no suministradas oportunamente por<br />
el contribuyente o responsable.<br />
Artículo 36— La determinación de los tributos y multas se<br />
efectuará de conformidad con lo establecido por la Ley<br />
vigente al momento que ocurra el hecho generador de aquél<br />
con excepción de lo que establezcan disposiciones especiales<br />
de este Código u otras leyes. Los intereses y recargos<br />
serán liquidados de acuerdo con la ley vigente a la fecha de<br />
pago.<br />
CAPITULO VI<br />
EXTINCIÓN <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>BITO<br />
TRIBUTARIO<br />
Artículo 37— El débito tributario se extingue por:<br />
a) Pago<br />
b) Compensación<br />
c) Prescripción<br />
Pago<br />
Artículo 38— 2 El pago de la obligaciones fiscales deberá<br />
efectuarse en los plazos que se fijen por este Código, Ley<br />
Especial, Decreto del Poder Ejecutivo o Resolución General<br />
de la Dirección, pudiéndose exigir anticipos y/o pagos a<br />
cuenta del tributo. Cuando no exista plazo establecido, el<br />
débito tributario deberá abonarse dentro de los quince (15)<br />
días de quedar firme la determinación.<br />
La mora en el pago se produce de pleno derecho por el sólo<br />
vencimiento del plazo.<br />
Artículo 39— El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque,<br />
giro, tarjeta de crédito o valores admitidos por el Poder<br />
Ejecutivo, en las oficinas o instituciones autorizadas al<br />
efecto.<br />
El pago con cheques, giros, tarjetas de crédito o valores, sólo<br />
tendrá efecto cancelatorio al momento de su efectivización.<br />
3 Se admitirá el pago con cheques cuando los mismos correspondan<br />
a cuentas a nombre de los contribuyentes, agentes<br />
de retención y percepción, según corresponda, y con plazo<br />
de acreditación de hasta 48 horas, los que tendrán efectos<br />
cancelatorios a partir de la fecha de pago en tanto la acreditación<br />
se efectivice en el plazo estipulado.<br />
Cuando el mismo se realice mediante envío postal, sólo se<br />
admitirá como medio de pago el giro postal o bancario, en<br />
cuyo caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia<br />
puesta por la correspondiente oficina de correos.<br />
Artículo 40— 4 Cuando el contribuyente o responsable<br />
adeudare débitos tributarios de diferentes períodos fiscales<br />
y efectuare un pago parcial, la entrega se imputará al anticipo/cuota<br />
mas antiguo del año más remoto. Dentro de cada<br />
anticipo / cuota el pago se imputará a la cancelación de los<br />
intereses, recargos, multas y capital actualizado en ese<br />
orden.<br />
5 A los honorarios y gastos causídicos producidos como<br />
consecuencia de las acciones judiciales previstas en el Capítulo<br />
V del presente Código, les será de aplicación lo<br />
dispuesto en el artículo 117.<br />
Artículo 41— Cuando se modifique la imputación originaria<br />
del pago, la Dirección notificará al deudor o responsable,<br />
debiendo éstos en tal caso, abonar las diferencias resultantes<br />
si las hubieren el plazo de quince (15) días de dicha notificación.<br />
En caso de observación efectuada dentro del mismo<br />
plazo, se seguirá el trámite establecido para la determinación<br />
de oficio.<br />
Artículo 42— El otorgamiento de constancias de pago, aún<br />
cuando no se haya hecho reserva alguna al recibirlo, no<br />
libera al contribuyente y demás responsables de los tributos,<br />
intereses, sanciones, honorarios y gastos causídicos correspondientes<br />
al mismo período fiscal o a años anteriores.<br />
Artículo 43— 6 La Dirección General de Rentas podrá conceder<br />
planes de facilidades de pago no mayor de tres (3)<br />
años, conforme con lo que establezca la reglamentación,<br />
pudiéndose extender a cinco (5) años en los casos de con-<br />
1 Texto según Ley Nº 6.452 (B.O. del 20/01/97).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
3 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.752 (B.O. del 25/01/2000).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.752 (B.O. del 25/01/2000).<br />
6 Texto según Ley Nº 6.390 (B.O. del 15/05/96).<br />
8 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
CÓDIGO FISCAL ;<br />
curso o quiebras legislados en las Leyes Nros. 19.551 y<br />
24.552, y en todos los casos que el Poder Ejecutivo así lo<br />
disponga.<br />
1 No gozarán de este beneficio los agentes de retención y<br />
percepción por los importes retenidos y/o percibidos a los<br />
contribuyentes o administradores.<br />
También podrán conceder una prórroga para el cumplimiento<br />
de obligaciones formales en la forma que se reglamente.<br />
Los planes de pago podrán instrumentarse a través del<br />
sistema de tarjeta de crédito, pudiéndose adicionar el mismo<br />
porcentual que se aplique sobre el importe total de débito<br />
tributario a financiar en concepto de costo de administración<br />
del régimen.<br />
Facultase al Poder Ejecutivo a:<br />
a) Acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso<br />
anticipado de impuestos no vencidos,<br />
b) Otorgar quitas, esperas y en general a celebrar acuerdos<br />
tendiente a asegurar la cancelación de las deudas fiscales<br />
pendientes. Previo a la firma del acuerdo deberá correrse<br />
vista al Fiscal de Estado a efectos de dictaminar al<br />
respecto.<br />
Artículo 44— 2 Las facilidades de pago concedidas por la<br />
Dirección devengarán el interés sobre saldos que fije el<br />
Poder Ejecutivo, el que se calculará sobre el total de la deuda<br />
consolidada, computándose como mes entero las fracciones<br />
menores a este período. Dicho interés no podrá exceder del<br />
que fije el Banco de la Nación Argentina por las operaciones<br />
de descuentos comerciales al que se podrá adicionar hasta<br />
el Cinco por ciento (5%) anual.<br />
Compensación<br />
Artículo 45— Procede la compensación dispuesta de oficio<br />
o a petición de parte entre los débitos y créditos tributarios<br />
correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos<br />
fiscales no prescritos, aunque se refieran a distintas obligaciones<br />
impositivas. En tal caso se seguirá el procedimiento<br />
de imputación establecido en el artículo 40.<br />
Artículo 46— 3 Cuando el contribuyente o responsable fuere<br />
acreedor del Estado Provincial por cualquier otro motivo,<br />
podrá solicitar al Poder Ejecutivo la compensación de su<br />
crédito con las obligaciones fiscales que adeude. Es condición<br />
para el inicio de su tramitación que ambas deudas<br />
cumplan los requisitos previstos por el artículo 819 del<br />
Código Fiscal.<br />
Prescripción<br />
Artículo 47— Los plazos de prescripción establecidos en<br />
los artículos 48 y 49 se operan en forma automática, sin<br />
necesidad de petición de parte interesada o resolución que<br />
la declare cumplida.<br />
La prescripción de una obligación tributaria extingue el<br />
derecho a los intereses y sanciones que sean su consecuencia.<br />
Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no<br />
puede ser materia de repetición.<br />
Artículo 48— 4 Prescriben por el transcurso de cinco (5)<br />
años las facultades del fisco en el caso de los contribuyentes<br />
y responsables inscriptos en los impuestos autodeclarados<br />
para:<br />
a) verificar y rectificar sus declaraciones juradas,<br />
b) aplicar sanciones,<br />
c) accionar para el cobro de los débitos tributarios, intereses<br />
y sanciones.<br />
En igual plazo prescribe:<br />
a) la acción de repetición de los débitos tributarios, intereses<br />
y sanciones,<br />
b) el derecho del contribuyente para rectificar sus declaraciones<br />
juradas,<br />
c) del fisco para modific ar la imputación del pago.<br />
Artículo 49— 5 Prescriben:<br />
a) Por el transcurso de diez (10) años las facultades del fisco<br />
en el caso de tributos autodeclarados de contribuyentes<br />
no inscritos o que no hayan cumplimentado la obligación<br />
de presentar las declaraciones juradas respectivas,<br />
para determinar las obligaciones fiscales, aplicar sanciones<br />
y accionar para el cobro de los tributos, intereses y<br />
sanciones pertinentes.<br />
b) 6 Por el transcurso de cinco (5) años las facultades del<br />
fisco para determinar las obligaciones fiscales, en el caso<br />
de los tributos autodeclarados correspondientes a contribuyentes<br />
inscriptos o que hayan presentado las Declaraciones<br />
Juradas respectivas, aplicar sanciones y<br />
accionar para el cobro de los tributos, intereses y sanciones.<br />
En el caso del impuesto de sellos, de tasa de justicia,<br />
de tasas retributivas de servicios y de los impuestos<br />
patrimoniales, el transcurso de los cinco (5) años operará<br />
a partir del 1° de enero del 2002.<br />
Artículo 50— 7 Los plazos de prescripción, para determinar<br />
y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este<br />
Código, comenzarán a computarse desde el 1º de enero<br />
siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales,<br />
excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca<br />
sobre la base de declaraciones juradas de período<br />
fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción<br />
comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año<br />
que se produzca el vencimiento de los plazos generales para<br />
la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.<br />
1 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
3 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.553 (B.O. del 20/01/98).<br />
5 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />
6 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
7 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 9
CÓDIGO FISCAL ;<br />
El plazo de prescripción de la acción para aplicar y hacer<br />
efectivas las multas comenzará a correr desde el 1º de enero<br />
siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los<br />
deberes formales o materiales legalmente considerados<br />
como hecho u omisión punible.<br />
El plazo de prescripción de la acción de repetición comenzará<br />
a correr desde la fecha de pago.<br />
Los plazos de prescripción establecidos en los artículos<br />
precedentes, no correrán mientras los hechos imponibles<br />
no hayan podido ser conocidos por la autoridad de aplicación<br />
por algún acto o hecho que los exteriorice en la<br />
provincia. Esta norma será de aplicación para las obligaciones<br />
de carácter instantáneo y para los tributos de base<br />
patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole registral.<br />
Los plazos de prescripción a que aluden los dos últimos<br />
párrafos precedentes, quedan limitados a cinco (5) años a<br />
partir del 1º de enero del año siguiente a la verificación de<br />
los hechos aludidos.<br />
Artículo 51— 1 La prescripción de las facultades de la<br />
Dirección para determinar, verificar, rectificar, aplicar sanciones,<br />
cobrar los débitos tributarios o modificar su imputación,<br />
se interrumpirá por cualquiera de los siguientes<br />
hechos o actos:<br />
a) Reconocimiento, aún cuando sea por pago parcial, expreso<br />
o tácito de la obligación impositiva por parte del<br />
contribuyente o responsable;<br />
b) Por la notificación administrativa de la determinación o<br />
verificación del tributo, aplicación de sanciones o de la<br />
modificación de la imputación;<br />
c) Por notificación de la intimación administrativa para<br />
cumplir un deber formal o efectuar un pago;<br />
d) Por la iniciación de acción judicial;<br />
e) Por renuncia del obligado o responsable.<br />
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá<br />
por la interposición de cualquier acción administrativa o<br />
judicial tendiente a obtener la devolución de lo pagado.<br />
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente<br />
el plazo a partir del 1º de enero del año siguiente a<br />
aquél en que se produjo la interrupción.<br />
Artículo 52— 2 La prescripción de las facultades del Fisco<br />
se suspenderán en los casos y por los plazos siguientes:<br />
a) Durante la vigencia de moratorias fiscales.<br />
b) Durante la tramitación de los procedimientos administrativos<br />
o judiciales para la determinación o cobro de las<br />
obligaciones tributarias.<br />
c) Hasta tanto existiese sentencia firme y ejecutoriada en el<br />
fuero penal si se hubiese formado causa en el mismo. En<br />
este caso la Dirección General de Rentas podrá solicitar<br />
medidas precautorias judiciales, a cuyo efecto no se<br />
exigirán los recaudos establecidos por el artículo 112 del<br />
Código Procesal Civil.<br />
En el caso de los incisos b) y c) el término continuará<br />
corriendo desde los seis (6) meses posteriores a la fecha en<br />
que quede firme la resolución administrativa o la sentencia<br />
judicial definitiva.<br />
Incobrables<br />
Artículo 52 bis— 3 A partir del 1º de enero del 2001,<br />
anualmente, la Dirección General de Rentas registrará en<br />
las cuentas corrientes de los contribuyentes y/o responsables,<br />
con información a la Contaduría General de la Provincia,<br />
al Tribunal de Cuentas de la Provincia y Fiscalía de<br />
Estado, en forma circunstanciada de los créditos tributarios<br />
incobrables que corresponda por:<br />
a) insolvencia financiera y/o patrimonial del contribuyente<br />
y/o responsable<br />
b) desaparición del contribuyente y/o responsable,<br />
c) transferencia o liquidación de la entidad autorizada para<br />
la recaudación del débito tributario.<br />
El ejercicio de la acción descripta no implica renuncia al<br />
derecho de cobro.<br />
CAPITULO VII<br />
ACTUALIZACIÓN E INTERESES<br />
<strong>DE</strong>L DÉBITO Y CRÉDITO FISCAL<br />
Artículo 53— Los impuestos, tasas, contribuciones y otras<br />
obligaciones, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br />
retenciones, intereses devengados, cuotas, recargos y<br />
multas que se ingresen con posterioridad a la fecha en la cual<br />
debieron abonarse, el monto adeudado se actualizará automáticamente<br />
y sin necesidad de interpelación alguna mediante<br />
la aplicación del coeficiente diario correspondiente<br />
al lapso comprendido entre el día del vencimiento y el día<br />
de pago.<br />
La actualización a que alude el párrafo anterior se efectuará<br />
de conformidad con la evolución experimentada por el<br />
Indice combinado establecido por el artículo 28° del Código<br />
Fiscal.<br />
Los índices de cada mes serán diarios, elaborados y publicados<br />
mensualmente por la Dirección General de Rentas.<br />
La actualización monetaria integrará la base para el cálculo<br />
de las sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal.<br />
La obligación de abonar el importe correspondiente por<br />
actualización, subsistirá no obstante la falta de reserva por<br />
parte de la Dirección General de Rentas al recibir el pago<br />
de los tributos, intereses y sanciones y mientras no haya<br />
operado la prescripción para el cobro de ello. En los casos<br />
que se ingresen los tributos, intereses y sanciones sin la<br />
actualización correspondiente, este concepto también se<br />
1 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
2 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
10 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
CÓDIGO FISCAL ;<br />
actualizará desde ese día según lo establece el presente<br />
artículo.<br />
Esta disposición regirá a partir del día dieciséis (16) del mes<br />
siguiente al de la publicación de la Ley Nº 5434/89.<br />
Artículo 53 bis— Fíjese en 24.662,5421 el índice diario<br />
correspondiente al día 1º de abril de 1991 para actualizar los<br />
créditos fiscales vencidos a esa fecha.<br />
El coeficiente de actualización se determinará al 1º de abril<br />
de 1991 en base al cociente entre el índice correspondiente<br />
a dicho día y el índice correspondiente al día de vencimiento<br />
previsto en las respectivas Resoluciones Generales de la<br />
Dirección General de Rentas.<br />
Artículo 54— 1 También serán actualizadas por el procedimiento<br />
establecido en el artículo anterior los montos por los<br />
que correspondiere devolución, repetición, compensación o<br />
acreditación.<br />
Dichos montos se actualizarán desde el día posterior al que<br />
se efectuó el ingreso indebido.<br />
2 El coeficiente de actualización se determinará al 1º de abril<br />
de 1991 en base al cociente entre 24.662,5421 y el índice<br />
correspondiente al día en que se efectuó el ingreso indebido.<br />
Con posterioridad al 1º de abril de 1991 dichos montos<br />
devengan de pleno derecho un interés que se aplicará en<br />
proporción al tiempo, computándose desde el día 2 de abril<br />
del 1991 o el día en que se efectuó el ingreso indebido, sí es<br />
posterior a aquél, y hasta que se practique la liquidación<br />
definitiva, la cual quedará fija a esa fecha. A tal efecto, la<br />
tasa mensual aplicable no superará el promedio de las tasas<br />
de interés previsto para los depósitos en Caja de Ahorro por<br />
el Banco de la Nación Argentina según el período que se<br />
trate.<br />
Previo a la efectivización de la devolución, una vez determinado<br />
el monto de ésta, se deberá cancelar, de existir, la<br />
deuda tributaria que el beneficiario de la misma, mantuviere<br />
con el fisco.<br />
Cuando el concepto sobre el cual versa la devolución se trate<br />
de un recurso específicamente afectado, deberán ser imputados<br />
los importes objetos de la devolución contra dicha<br />
afectación.<br />
Artículo 54 bis— 3 ...<br />
Artículo 55— 4 La mora en el pago de los débitos tributarios,<br />
sanciones, intereses, pagos a cuenta, retenciones, cuotas y<br />
demás obligaciones fiscales, devengará de pleno derecho y<br />
sin necesidad de interpelación alguna, en concepto de intereses<br />
resarcitorios, la tasa mensual que fije el Ministerio de<br />
Hacienda, de acuerdo a las variaciones que se registren en<br />
el mercado financiero, la que no podrá exceder a la que<br />
establezcan los banco oficiales por las operaciones de descubiertos<br />
en cuenta corriente; incrementada hasta en un<br />
cincuenta por ciento (50 %).<br />
El interés resarcitorio se aplicará en proporción al tiempo y<br />
en forma no acumulativa, a partir del día 2 de abril de 1991<br />
o de la fecha de vencimiento, la posterior y hasta el día de<br />
pago. El coeficiente se determinará detrayendo al índice<br />
correspondiente a la fecha de pago el índice de la fecha de<br />
vencimiento de la obligación.<br />
Facúltese a la Dirección General de Rentas a elaborar los<br />
índices de interés aplicables a partir del 2 de abril de 1991.<br />
Cuando se trate de deudas vencidas al 1º de abril de 1991,<br />
los intereses resarcitorios se calcularán sobre el monto que<br />
resulte de aplicar lo previsto en el artículo 53 bis, fijándose<br />
en 1,3241 el índice diario en concepto de interés resarcitorio<br />
correspondiente al día 1º de abril de 1991, para los créditos<br />
vencidos a esa fecha. El coeficiente en concepto de interés<br />
resarcitorio se determinará al 1º de abril de 1991 en base al<br />
coeficiente entre el índice precedentemente indicado y el<br />
índice correspondiente al día de vencimiento previsto en las<br />
respectivas resoluciones generales de la Dirección General<br />
de Rentas, atendiendo a que la mora en el pago de los débitos<br />
tributarios, sanciones, intereses, pagos a cuenta, retenciones,<br />
cuotas y demás obligaciones fiscales, ha devengado al<br />
1º de abril de 1991, de pleno derecho y sin necesidad de<br />
interpelación alguna, en concepto de intereses resarcitorios,<br />
el cinco por ciento (5%) anual, en proporción al tiempo. El<br />
interés precedentemente indicado se aplicará a partir de la<br />
fecha de vencimiento y hasta el día de pago o al 1º de abril<br />
de 1991, el anterior, sobre el monto de la deuda actualizada<br />
según lo prevé el artículo 53º del Código Fiscal.<br />
Artículo 55 bis— 5<br />
CAPITULO VIII<br />
INFRACCIONES Y SANCIONES<br />
Artículo 56— 6 Los infractores a los deberes formales y<br />
obligaciones de hacer o no hacer, establecidos en este código<br />
u otras leyes especiales, sus decretos reglamentarios y disposiciones<br />
administrativas de la Dirección, tendientes a requerir<br />
la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros<br />
en las tareas de determinación, verificación, recaudación, fiscalización<br />
y registración de las obligaciones impositivas, sin<br />
perjuicios de otras sanciones que pudieren corresponderle,<br />
serán reprimidos con una multa de hasta cuatro mil pesos ($<br />
4.000) por infracción, excepto cuando se refiera a los hechos<br />
1 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
3 Derogado por Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
5 Derogado por Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
6 Texto según Ley Nº 7.180 (B.O. del 02/02/2004).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 11
CÓDIGO FISCAL ;<br />
u omisiones enunciados en el artículo 313, los cuales serán<br />
sancionados según lo dispone el artículo 314.<br />
Artículo 57— 1 Constituirá omisión y será reprimida con<br />
multa graduable desde un diez por ciento (10%) hasta un<br />
cien por ciento (100%) del monto del débito tributario,<br />
determinado según el Art. 28 del Código Fiscal omitido a la<br />
fecha de inicio de la acción administrativa, el incumplimiento<br />
culposo total o parcial de las obligaciones fiscales.<br />
No será pasible de ninguna sanción, quien deje de cumplir<br />
total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable<br />
en la aplicación al caso concreto de las normas de este<br />
Código, de las Leyes fiscales especiales, sus decretos reglamentarios<br />
y disposiciones de la Dirección General de Rentas.<br />
A tal efecto, sólo podrá alegarse que existe error excusable,<br />
cuando en el caso concreto se reúnan las siguientes<br />
condiciones:<br />
a) Complejidad del negocio jurídico;<br />
b) Que esa complejidad suscite dudas interpretativas sobre<br />
su tratamiento fiscal y<br />
c) Que el contribuyente haya observado, en el caso particular<br />
una conducta fiscal satisfactoria.<br />
La excusabilidad del error será declarada en cada caso particular<br />
por dicha repartición mediante resolución fundada.<br />
Artículo 58— 2 Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br />
pasibles de una multa graduable desde el veinte por ciento<br />
(20%) hasta el doscientos por ciento (200%) del débito<br />
tributario total o parcialmente evadido a la fecha de inicio<br />
de la acción administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad<br />
criminal por delitos comunes:<br />
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen<br />
cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación<br />
o en general cualquier maniobra dolosa con el propósito de<br />
producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br />
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br />
b) Los agentes de retención, recaudación y/o percepción<br />
que mantengan en su poder impuestos retenidos, recaudados<br />
y/o percibidos después de haber vencido los plazos<br />
en que debieron abonarlos al fisco, salvo que<br />
prueben la imposibilidad de ingresarlos por fuerza mayor<br />
o disposición judicial o administrativa.<br />
c) 3 Los entes recaudadores por los importes recaudados y<br />
no ingresados en término serán pasibles de la sanción<br />
calculada sobre dichos importes.<br />
Artículo 59— Sin que la presente enumeración pueda considerarse<br />
taxativa, se presume, salvo prueba en contrario,<br />
que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas<br />
o de incurrir en ocultaciones maliciosas, cuando se configure<br />
cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br />
a) Medie grave contradicción entre los libros, documentos<br />
y/o demás antecedentes con los datos que surjan de las<br />
declaraciones juradas y de la base imponible denunciada.<br />
b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior<br />
se consignen datos inexactos que pongan una grave<br />
incidencia sobre la determinación de la base imponible.<br />
c) Manifiesta disconformidad entre las normas legales y<br />
reglamentarias aplicables al caso y la aplicación que de<br />
las mismas hagan los contribuyentes y responsables<br />
cuya incidencia se exteriorice en la inexactitud de las<br />
declaraciones juradas, de los elementos documentales<br />
que deban servirles de base o de los importes ingresados.<br />
d) No llevar o exhibir libros de contabilidad, registraciones<br />
y documentos de comprobación suficientes, cuando ello<br />
carezca de justificación en consideración a la naturaleza<br />
o volumen de las operaciones o del capital invertido o a<br />
la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas<br />
habitualmente a causa del negocio o explotación.<br />
e) Utilizar o hacer valer formas y estructuras jurídicas o<br />
bien sistemas operativos o documentales inadecuados o<br />
impropio de las prácticas de comercio, siempre que ello<br />
oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de<br />
los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa<br />
sobre la determinación de los impuestos.<br />
f) Reincidir en infracciones legales, aun cuando en la<br />
primera ocasión se le hubiere configurado como error<br />
excusable.<br />
Artículo 60— La infracción formal contemplada en el art.<br />
56 quedará configurada en el mero vencimiento de los<br />
plazos por la constatación de los hechos por parte de la<br />
Dirección General de Rentas, debiendo aplicarse las sanciones<br />
correspondientes sin la necesidad de acción administrativa<br />
previa, de acuerdo con la graduación que mediante<br />
Resolución General se fije.<br />
4 Las multas contempladas en los artículos 57 y 58 se aplicarán<br />
mediante Resolución de la Dirección o del funcionario<br />
en quien se delegue esa facultad de acuerdo con la<br />
graduación que mediante resolución general fije la Dirección,<br />
excepto para los Agentes de Retención y Percepción,<br />
las que serán aplicadas en forma automática.<br />
Artículo 61— Los responsables del pago del Impuesto de<br />
Sellos que no lo efectúen dentro de los plazos establecidos<br />
por el artículo 241 del presente Código, inclusive los casos<br />
en que el impuesto se abone por declaración jurada o lo<br />
hicieren por una cantidad menor de lo que corresponda,<br />
abonarán sin necesidad de acción administrativa previa,<br />
además del capital y de los intereses resarcitorios correspondientes,<br />
una multa graduable de la siguiente forma:<br />
a) Cuando el impuesto sea abonado espontáneamente:<br />
1- Dentro del mes, contado a partir del día de vencimiento<br />
de pago del impuesto, diez por ciento (10%) del<br />
débito tributario total correspondiente.<br />
1 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
3 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
12 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
CÓDIGO FISCAL ;<br />
2- Pasado el mes y hasta tres (3) meses, contados a partir<br />
del día de vencimiento de pago del impuesto, veinticinco<br />
por ciento (25%) del débito tributario total<br />
correspondiente.<br />
3- 1 Pasado los tres (3) meses de retardo, contados a partir<br />
del día de vencimiento de pago del impuesto, cincuenta<br />
por ciento (50%) del débito tributario total.<br />
b) Cuando el pago del impuesto no se efectúe espontáneamente<br />
corresponderá el duplo de la sanción prevista en<br />
el inciso a). A los fines de este artículo se considerará<br />
como mes el tiempo transcurrido entre el día de vencimiento<br />
de la obligación y el mismo día del mes siguiente<br />
inclusive.<br />
2 No se considerará pago espontáneo cuando el mismo se<br />
haya efectuado como consecuencia de la acción administrativa<br />
de la Dirección General de Rentas u otros organismos<br />
oficiales.<br />
Igual sanción se aplicará a los que no abonen las tasas<br />
retributivas de servicios previstas en la Ley Impositiva o en<br />
las Leyes Especiales de acuerdo con los plazos establecidos<br />
por los artículo 292 y 299 del presente Código o en la Ley<br />
Especial que se dicte al efecto.<br />
Las presentes sanciones excluyen a las establecidas en los<br />
artículo 57 y 58 del Código Fiscal.<br />
Artículo 62— Habrá reincidencia siempre que el sancionado<br />
por resolución administrativa firme cometiere una nueva<br />
infracción del mismo tipo y tributo, aunque hubiere sido<br />
condonada, dentro de un período de tres (3) años. Lo establecido<br />
en el párrafo anterior no comprende a los tributos<br />
mencionados en el artículo 61.<br />
Artículo 63— Las resoluciones que apliquen multas o que<br />
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán<br />
ser notificadas a los interesados.<br />
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables<br />
dentro de los quince (15) días de quedar firme la<br />
resolución respectiva.<br />
Artículo 64— Se aplicará la misma sanción que al responsable<br />
principal, sin perjuicio de la graduación que corresponda:<br />
a) A los coautores, cómplices o encubridores, considerándose<br />
como tales a los que financien, instiguen o<br />
colaboren de cualquier manera con el autor para la<br />
realización del acto punible, según sea el caso.<br />
b) A los directores, gerentes, administradores, representantes<br />
o mandatarios de entidades de hecho o de<br />
derecho y de personas físicas, cuando hubiesen actuado<br />
con dolo.<br />
c) A los terceros que, aunque no tuvieran deberes tributarios<br />
a su cargo, faciliten o silencien una infracción.<br />
Artículo 65— Los funcionarios o profesionales que participen<br />
en las infracciones previstas en el presente Código, en<br />
cualquiera de las formas indicadas en el artículo 64, serán<br />
pasibles de las sanciones allí mencionadas, sin perjuicio de<br />
las que le correspondan por el ejercicio de su cargo o<br />
profesión.<br />
La resolución de la Dirección General de Rentas deberá ser<br />
comunicada al organismo que ejerza el contralor de la<br />
respectiva actividad.<br />
Artículo 66— Cuando el infractor no sea una persona física,<br />
las sanciones se aplicarán al ente de hecho o de derecho<br />
responsable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64.<br />
Artículo 67— Es agravante especial la circunstancia de que<br />
la infracción se cometa con la participación del funcionario<br />
o magistrado que, por razón de su cargo, intervenga o deba<br />
intervenir en los hechos constitutivos de la infracción.<br />
Artículo 68— La responsabilidad por las sanciones aplicadas<br />
a los responsables y terceros enunciados en el presente<br />
Capítulo es solidaria con la del obligado principal y se hará<br />
extensiva a todas las costas y gastos causídicos.<br />
Artículo 69— 3 La muerte del infractor no extingue la<br />
responsabilidad pecuniaria de sus sucesores universales o<br />
legatarios y de los demás responsables, excepto en los casos<br />
de multas aplicadas por infracciones a deberes formales.<br />
Artículo 70— 4 Los contribuyentes y demás responsables de<br />
los impuestos y contribuciones previstas por este Código y<br />
Leyes especiales, que regularicen espontáneamente su situación<br />
no serán pasibles de las sanciones establecidas en<br />
los artículos 56, 57 y 58. Esta disposición no se aplicará a<br />
los Agentes de Retención y Percepción respecto al Impuesto<br />
retenido y/o percibido.<br />
No se considerará pago espontáneo cuando el mismo se<br />
haya realizado como consecuencia de acción administrativa<br />
de la Dirección General de Rentas u otros organismos<br />
oficiales.<br />
Cuando se realicen pagos por obligaciones vencidas con posterioridad<br />
a la fecha de inicio de una acción administrativa de<br />
control impositivo por parte de la Dirección General de Rentas<br />
u otros organismos oficiales, regirá lo dispuesto en el primer<br />
párrafo, siempre que sean realizados en término, caso contrario<br />
se aplicarán las sanciones establecidas en los artículos 56, 57 y<br />
58 calculados hastalafecha denotificacióndelcierrede la acción<br />
administrativa o la fecha de pago la que sea anterior.<br />
1 Texto según Ley Nº 6.104 (B.O. del 11/01/94).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 13
CÓDIGO FISCAL ;<br />
Artículo 71— El Poder Ejecutivo podrá suspender total o<br />
parcialmente el beneficio previsto en el artículo anterior<br />
cuando lo estime conveniente.<br />
Artículo 72— 1 Los que expidieren sin autorización estampillas,<br />
serán sancionados con multa de pesos cuatrocientos<br />
($ 400) por la primera vez y de pesos dos mil cuatrocientos<br />
($ 2.400) por cada reincidencia.<br />
Artículo 73— 2 El funcionario que violando en forma maliciosa<br />
o negligente los deberes a su cargo, provoque un daño<br />
económico al fisco, contribuyentes o terceros y que por<br />
igual conducta divulgue hechos o documentos que conozca<br />
por razón de su cargo, será sancionado con multa de pesos<br />
seiscientos sesenta ($ 660), sin perjuicio de su responsabilidad<br />
civil, penal y administrativa en las leyes pertinentes.<br />
TITULO II<br />
CAPITULO ÚNICO<br />
EXENCIONES<br />
Artículo 74— 3 Están exentos de impuestos, salvo disposición<br />
expresa en contrario:<br />
a) La Nación, las Provincias, los Municipios y los Entes<br />
Autárquicos, salvo lo previsto en el artículo 75.<br />
b) 4 Las Congregaciones religiosas reconocidas oficialmente<br />
y los institutos de vida consagrada y sociedades de<br />
vida apostólica que gocen de personalidad jurídica en la<br />
Iglesia Católica conforme a los términos de la Ley<br />
Nº 24.483.<br />
c) Los clubes deportivos con personería jurídica.<br />
d) 5 Entes con personería jurídica constituidos como entidades<br />
sin fines de lucro que se dediquen exclusivamente<br />
al cumplimiento de funciones dirigidas a educación,<br />
discapacitados, minusválidos, jubilados, pensionados y<br />
dependientes a la droga, alcohol y similares, en lo referente<br />
a su educación, ayuda y/o rehabilitación y entidades<br />
no gubernamentales cuya actividad sea la atención<br />
a sectores en desamparo, niños, adolescentes, ancianos<br />
y mujeres cabeza de familia.<br />
En caso de no haberse constituido de conformidad con<br />
el artículo 33 del código civil, deberán ser sujeto de<br />
derecho a los requisitos establecidos por el artículo 46<br />
del citado Código.<br />
e) Las asociaciones cooperadoras de establecimientos educacionales<br />
oficiales o autorizadas.<br />
f) Los partidos políticos reconocidos como tales por la<br />
autoridad jurisdiccional correspondiente.<br />
g) Las uniones vecinales, con personería jurídica, que se<br />
dediquen exclusivamente al cumplimiento de sus fines,<br />
conforme a sus estatutos.<br />
h) 6 Los estados extranjeros y las representaciones consulares<br />
debidamente acreditadas ante el gobierno de la Nación.<br />
i) 7 Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios con personería<br />
jurídica.<br />
j) 8 Las Bibliotecas populares para entidades sin fines de<br />
lucro.<br />
k) Empresa Provincial de Transporte de Mendoza.<br />
Artículo 75— 9 Las exenciones previstas en los incisos b) y<br />
siguientes del artículo anterior no comprenden a las tasas ni<br />
a las contribuciones de mejoras, tampoco comprenden a los<br />
bienes, actos o actividades que por su destino o naturaleza<br />
no se correspondan directamente con los fines específicos<br />
de la institución beneficiada. Cuando la afectación o uso sea<br />
parcial, se otorgará en forma proporcional.<br />
La exención dispuesta en el inciso a) del artículo 74 no<br />
alcanza a las empresas y sociedades del estado, incluso<br />
instituciones financieras.<br />
10 La exención al impuesto inmobiliario otorgado a entidades<br />
deportivas o concesionarios de tierras fiscales y/o privadas,<br />
no comprenderán a los cesionarios de uso del terreno por<br />
cualquier título, socios o no de la entidad deportiva o concesionaria,<br />
por las mejoras realizadas o que realicen para<br />
uso privado.<br />
No están comprendidas las concesiones otorgadas por licitación<br />
publica a la fecha de promulgación de la presente ley.<br />
Artículo 76— 11 Las exenciones previstas por el artículo 74<br />
incisos b) y siguientes deberán ser solicitadas expresamente<br />
por los interesados ante la Dirección General de Rentas. La<br />
petición deberá contener todos los requisitos que establezca<br />
la reglamentación que a propuesta de la citada repartición<br />
sea aprobada por el Poder Ejecutivo. La exención será<br />
otorgada por resolución de la Dirección General de Rentas<br />
una vez cumplidos todos los requisitos exigidos en la pertinente<br />
reglamentación y comenzará a regir para la entidad<br />
peticionante a partir de la fecha de otorgamiento de la<br />
personería jurídica o del reconocimiento oficial en su caso.<br />
Sin perjuicio de ello, las entidades peticionantes que hubieren<br />
efectuado pagos por conceptos exceptuados en esta ley,<br />
no podrán repetir los mismos, los que quedarán irrevocablemente<br />
incorporados al Fisco Provincial.<br />
1 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
6 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
7 Texto según Ley Nº 6.452 (B.O. del 20/01/97).<br />
8 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
9 Texto según Ley Nº 6.553 (B.O. del 20/01/98).<br />
10 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
11 Texto según Ley Nº 6.553 (B.O. del 20/01/98).<br />
14 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
CÓDIGO FISCAL ;<br />
TITULO III<br />
PROCEDIMIENTO<br />
ADMINISTRATIVO FISCAL<br />
CAPITULO I<br />
ACCIONES Y RECURSOS<br />
Artículo 77— El procedimiento administrativo fiscal se<br />
ajustará a las disposiciones del presente Código y, supletoriamente,<br />
a las normas de la Ley N° 3.909.<br />
Artículo 78— 1 La acción administrativa fiscal puede ser<br />
iniciada:<br />
a) A petición de parte interesada;<br />
b) Ante una denuncia;<br />
c) De oficio.<br />
2 En el caso del inciso a) la presentación deberá ser fundada<br />
y contener el ofrecimiento de toda la prueba que haga al<br />
derecho del accionante. Cuando la acción sea por devolución<br />
o repetición, compensación o acreditación, deberán<br />
además acompañarse los respectivos comprobantes de<br />
pago. En caso que los comprobantes de pago originales<br />
estén incorporados en algún auto judicial se podrán presentar<br />
copias certificadas por autoridad judicial.<br />
En los casos que la devolución sea solicitada por los agentes<br />
de retención establecidos en el artículo 211 de este código<br />
y éstos deberán adjuntar una declaración jurada con la<br />
nómina de los contratantes y sus domicilios a efectos de ser<br />
notificados del trámite previo a hacerles efectiva la devolución<br />
a los peticionantes.<br />
En los casos de los incisos b) y c), previo a resolver, se dará<br />
vista al interesado de todo lo actuado por el plazo de quince<br />
(15) días para que alegue todas las razones de hecho y de<br />
derecho que estime aplicables. En la misma oportunidad<br />
deberá ofrecer la prueba pertinente.<br />
La Dirección General de Rentas deberá expedirse sobre la<br />
procedencia de la prueba ofrecida. El pronunciamiento que<br />
acepte su producción contendrá las medidas necesarias para<br />
su sustanciación.<br />
Para el caso que se desestimare la prueba ofrecida, deberá<br />
hacerlo mediante decisión fundada en el mismo acto que<br />
resuelve la procedencia de la acción fiscal iniciada.<br />
Artículo 79— Cuando se ejercite la acción administrativa<br />
para la obtención de exención tributaria, previo a resolver,<br />
deberá correrse vista por quince ( 15) días a la Fiscalía de<br />
Estado.<br />
Artículo 80— 3 La prueba a que se refiere el artículo 78<br />
deberá ser producida en el plazo de quince (15) días a contar<br />
del vencimiento del lapso establecido para su ofrecimiento,<br />
salvo para presentar o completar documentación, en cuyo<br />
caso el plazo será de cinco (5) días.<br />
Dicho plazo comenzará a correr desde el día siguiente al de<br />
la notificación de la acción administrativa.<br />
Para todos los casos, la producción de la prueba estará a<br />
cargo del contribuyente, responsable o tercero.<br />
Cuando se ofrezca la testimonial, cada interesado no podrá<br />
proponer más de tres (3) testigos.<br />
Se requiere resolución expresa del Director General de<br />
Rentas, para aceptar:<br />
a) más de tres (3) testigos,<br />
b) prueba a rendirse fuera de la Provincia.<br />
Artículo 81— La prueba tendiente a desvirtuar los hechos,<br />
actos, indicios o presunciones, tomados en cuenta por la<br />
Dirección para la determinación del débito tributario, estará<br />
a cargo del contribuyente o responsable cuando aquellos<br />
deriven de datos concretos emanados del propio contribuyente,<br />
terceros o entidades públicas o surjan de normas<br />
legales, reglamentarias o técnicas relativas a la actividad o<br />
situación del contribuyente o responsable.<br />
Artículo 82— Cuando por efectos de la acción administrativa<br />
resulte una determinación tributaria, exista o no<br />
presunción de infracción a las normas fiscales, juntamente<br />
con la vista establecida en el artículo 78 del presente Código,<br />
se entregará al sujeto pasivo copia de las actuaciones pertinentes.<br />
Artículo 83— Estando las actuaciones en estado de resolver,<br />
la Dirección, en el plazo de treinta (30) días, prorrogables<br />
por otro período igual, deberá dictar el acto administrativo<br />
que corresponda.<br />
Dicha resolución deberá contener, como mínimo, los siguientes<br />
requisitos:<br />
a) Fecha;<br />
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero<br />
considerado en las actuaciones;<br />
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción<br />
administrativa;<br />
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y<br />
sus fundamentos;<br />
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar, por el<br />
contribuyente, responsable o tercero, discriminada por<br />
concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br />
actualizarse hasta el día de pago, bastará la indicación<br />
de las bases para su cálculo.<br />
1 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />
2 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 15
CÓDIGO FISCAL ;<br />
f) Firma del funcionario autorizado.<br />
Cuando en el caso contemplado en el artículo 82° el sujeto<br />
pasivo no contestare en tiempo la vista conferida, la Dirección<br />
emitirá la correspondiente resolución aprobando la<br />
determinación practicada y, en su caso, aplicando la sanción<br />
que corresponda.<br />
Artículo 84— Si la Dirección no dictare la resolución en el<br />
plazo previsto en el artículo anterior, el interesado podrá<br />
solicitar pronto despacho, en cuyo caso el funcionario responsable<br />
deberá dictar el acto administrativo en el plazo<br />
perentorio e improrrogable de diez (10) días a contar del<br />
siguiente hábil al de la solicitud.<br />
Artículo 85— Si transcurrido el plazo a que se refiere el<br />
artículo anterior el funcionario no hubiere dictado el acto<br />
correspondiente, el interesado podrá solicitar por escrito, al<br />
superior jerárquico, el pronunciamiento respectivo. En tal<br />
caso, el superior jerárquico solicitará la inmediata remisión<br />
de las actuaciones y deberá expedirse en el plazo de treinta<br />
(30) días.<br />
Artículo 86— Las resoluciones emanadas del Director<br />
General de Rentas y demás funcionarios con atribuciones<br />
delegadas son recurribles en la forma establecida en el<br />
presente Código.<br />
Los recursos sólo serán susceptibles de ser interpuestos<br />
contra los actos administrativos definitivos que causen estado<br />
en su respectiva instancia.<br />
La interposición de los recursos administrativos suspende<br />
la ejecución de las resoluciones recurridas.<br />
Artículo 87— Los recursos a que alude el artículo anterior<br />
serán:<br />
a) De aclaratoria.<br />
b) De revocatoria.<br />
c) De apelación.<br />
d) Directo.<br />
Artículo 88— El recurso de aclaratoria procede contra<br />
resoluciones de los funcionarios enunciados en el artículo<br />
86 a fin de que sean corregidos errores materiales, subsanadas<br />
omisiones o aclarados conceptos oscuros, siempre que<br />
ello no importe una modificación sustancial. Se presentarán<br />
ante el mismo funcionario del que emana el acto dentro de<br />
los cinco (5) días de la notificación y deberá resolverse en<br />
el mismo plazo.<br />
Artículo 89— El recurso de revocatoria procede contra<br />
resoluciones emanadas del Director General de Rentas o de<br />
funcionarios que actúen en virtud de facultades delegadas,<br />
dentro del plazo de quince (15) días de la notificación de la<br />
respectiva resolución.<br />
En el primer caso sólo es procedente cuando no haya habido<br />
decisión previa y definitiva en esa etapa procesal, de un<br />
funcionario con facultades delegadas.<br />
El recurso será fundado y deberá contener el ofrecimiento<br />
de toda la prueba que se considere pertinente, siguiéndose<br />
en cuanto a su producción y limitaciones lo dispuesto en los<br />
artículos 80 y 81.<br />
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente<br />
tuvo oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br />
El recurso se interpondrá en todos los casos ante el Director<br />
General de Rentas y éste deberá resolverlo en el plazo de<br />
treinta (30) días de encontrarse las actuaciones en estado.<br />
Este lapso se entenderá prorrogado por otro período igual<br />
en los casos en que no se hubiere notificado la resolución<br />
dentro de los primeros treinta (30) días.<br />
Artículo 90— Vencidos los plazos establecidos en los<br />
artículos 88 y 89, el interesado podrá considerar denegada<br />
tácitamente su petición y recurrir directamente ante el superior<br />
jerárquico o Tribunal Administrativo Fiscal, según corresponda.<br />
Artículo 91— 1 El recurso de apelación ante el Tribunal<br />
Administrativo Fiscal procede contra las decisiones definitivas<br />
del Director General de Rentas o del Director Provincial<br />
de Catastro, siempre que previamente se hubiera interpuesto<br />
recurso de revocatoria.<br />
2 El escrito correspondiente deberá presentarse ante la mesa<br />
de entradas de la Dirección General de Rentas o en la<br />
Delegación correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente<br />
o ante la mesa de entradas de la Dirección Provincial<br />
de Catastro o en la delegación correspondiente al domicilio<br />
fiscal del contribuyente, según corresponda, dentro de<br />
los quince (15) días de notificada la resolución respectiva,<br />
previo pago de la tasa retributiva de servicios el que será<br />
requisito de admisibilidad.<br />
El recurso deberá ser fundado y expresar los agravios que<br />
cause la resolución recurrida, y contener el ofrecimiento de<br />
toda la prueba, acompañándose la de carácter documental.<br />
Las pruebas admisibles en el recurso de apelación estarán<br />
limitadas a acreditar hechos conocidos posteriormente a la<br />
resolución apelada o consistir en documentos que no hayan<br />
podido presentarse al proceso con anterioridad, por causas<br />
no imputables al contribuyente. En caso de ofrecerse prueba<br />
pericial, su costo estará a cargo del proponente.<br />
3 La Dirección General de Rentas o la Dirección Provincial<br />
de Catastro de corresponder, en el término de treinta (30)<br />
días siguientes a la interposición del recurso de apelación,<br />
podrá contestar los agravios expresados por el recurrente y<br />
1 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
2 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
3 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
16 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
CÓDIGO FISCAL ;<br />
ofrecer la prueba relativa al hecho nuevo o al documento<br />
incorporado por el apelante. Dentro del citado plazo, la<br />
Dirección General de Rentas o la Dirección Provincial de<br />
Catastro, elevarán las actuaciones ante el Tribunal Administrativo<br />
Fiscal.<br />
1 El Tribunal Administrativo Fiscal deberá decidir, dentro de<br />
los diez (10) días de su recepción, si el recurso es o no<br />
formalmente procedente, indicando si se han cumplido los<br />
requisitos de forma necesarios. En caso de no haberse<br />
cumplido con dichos requisitos emplazará al apelante para<br />
que en el término de diez (l0) días subsane las diferencias u<br />
omisiones bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del<br />
recurso.<br />
Artículo 92— 2 Concedido el recurso de apelación el Tribunal<br />
Administrativo Fiscal se pronunciará sobre las pruebas ofrecidas<br />
dentro del plazo de tres (3) días, estableciendo a cargo de quien<br />
se encuentra su producción y el plazo en que han de rendirse<br />
fijando días y horas de audiencia y el caso que correspondiere.<br />
La providencia que el Tribunal dicte, respecto de la admisión,<br />
cargo, plazo y producción de prueba será irrecurrible.<br />
3 El Tribunal deberá fundar la resolución que desestimare prueba<br />
ofrecida. Esta resolución sólo podrá ser recurrida mediante<br />
recurso de revocatoria el que deberá presentarse dentro de los<br />
diez (10) días de su notificación. También podrá disponer<br />
medidas para mejor proveer en especial convocar a las partes<br />
y a cualquier funcionario de la Dirección General de Rentas o<br />
de la Dirección Provincial de Catastro para procurar aclaraciones<br />
sobre puntos controvertidos.<br />
4 Estas actuaciones se efectuaran en presencia de las partes<br />
a quienes se notificará debidamente y se dejará constancia<br />
circunstanciada en el expediente de la realización del acto.<br />
Producidas las pruebas y aclaraciones indicadas anteriormente,<br />
el Tribunal pondrá las actuaciones en estado de<br />
resolver.<br />
La resolución será pronunciada dentro de los treinta (30)<br />
días de la providencia que llama autos para resolver. La<br />
misma será remitida, dentro de los tres (3) días de dictada,<br />
para su ratificación por el Poder Ejecutivo.<br />
En el caso de que el Poder Ejecutivo comparta el criterio del<br />
Tribunal Administrativo Fiscal, emitirá un decreto ratificando<br />
dicha resolución. Caso contrario devolverá las actuaciones<br />
para que se efectúe un nuevo estudio del asunto.<br />
5 El decreto que ratifique la resolución deberá notificarse al<br />
recurrente, a la Dirección General de Rentas o a la Dirección<br />
Provincial de Catastro y al Fiscal de Estado.<br />
Artículo 93— Las resoluciones dictadas por el Tribunal<br />
Administrativo Fiscal una vez ratificadas por el Poder Ejecutivo,<br />
tendrán el carácter de definitivas en sede administrativa<br />
y sólo serán susceptibles de recurso de aclaratoria a<br />
fin de que sean corregidos errores materiales subsanadas<br />
omisiones de pronunciamiento o aclarados conceptos oscuros.<br />
Este recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5)<br />
días de la notificación y resolverse en el mismo plazo.<br />
Artículo 94— A partir del pronunciamiento del Tribunal<br />
Administrativo Fiscal ratificado por el Poder Ejecutivo quedará<br />
expedita la vía judicial para el ejercicio de las acciones<br />
pertinentes.<br />
La interposición de estas acciones no suspende la ejecución<br />
del acto impugnado, salvo que la Suprema Corte de Justicia<br />
dispusiere lo contrario.<br />
Artículo 95— Podrán impugnarse las leyes fiscales por<br />
inconstitucionalidad accionando directamente ante la Suprema<br />
Corte de Justicia dentro de los treinta (30) días de la<br />
vigencia de la ley o de la fecha en que se configuró, respecto<br />
del sujeto pasivo, la condición de contribuyente.<br />
Transcurrido dicho plazo, la acción sólo procederá cuando<br />
se cumplan los siguientes requisitos:<br />
a) pago del tributo actualizado sus intereses, recargos y<br />
multas;<br />
b) protestas y<br />
c) iniciación de la acción dentro de los treinta (30) días de<br />
la fecha de pago.<br />
Artículo 96— La protesta a que se refiere el artículo anterior<br />
deberá presentarse por escrito ante la Dirección General<br />
de Rentas o sus Delegaciones hasta dentro de los dos (2) días<br />
de efectuado el pago.<br />
Artículo 97— Cuando se accione por repetición, a los<br />
efectos de la correspondiente actualización, será de aplicación<br />
el artículo 54.<br />
Artículo 97 bis— Los sujetos pasivos y demás obligados<br />
tributarios, que tuvieran un interés personal y directo, podrán<br />
formular a la autoridad administrativa correspondiente,<br />
consultas debidamente documentadas sobre: la aplicación<br />
del derecho, respecto al régimen, la clasificación o la calificación<br />
tributaria a una situación de hecho concreta y<br />
actual. A ese efecto, el consultante deberá exponer con<br />
claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la<br />
situación que motiva la consulta.<br />
6 Las opiniones en respuesta a consultas efectuadas por los<br />
contribuyentes, responsables o terceros, se circunscribirán<br />
estrictamente a los términos de la situación de hecho con-<br />
1 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
2 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
3 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.452 (B.O. del 20/01/97).<br />
5 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
6 Texto según Ley Nº 6.452 (B.O. del 20/01/97).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 17
CÓDIGO FISCAL ;<br />
creta y actual consultada y a los elementos de juicio aportados<br />
en su oportunidad. No son recurribles, tienen carácter<br />
vinculante para la Dirección General de Rentas y para los<br />
consultantes, sólo cuando fueran emitidas por el Director<br />
General, en su caso, por Subdirector en el que hubiere<br />
delegado tal atribución, y su alcance no es extensivo a favor<br />
o en contra de terceros ajenos a la misma. Facúltese a la<br />
Dirección General de Rentas a establecer las formalidades<br />
que deberá reunir la formulación de la consulta y su respectiva<br />
respuesta.<br />
La presentación de la consulta no suspende el transcurso de<br />
los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones<br />
a cargo de los consultantes.<br />
CAPITULO II<br />
NOTIFICACIONES<br />
Artículo 98— Deberán ser notificadas:<br />
a) Las decisiones administrativas definitivas o que resuelvan<br />
un incidente, emanadas del Director o funcionario<br />
con facultades delegadas.<br />
b) Las que dispongan emplazamientos, citaciones, vistas,<br />
traslados y las relativas a medidas de prueba.<br />
c) Todas las demás que la Dirección determine.<br />
Artículo 99— Las notificaciones sólo podrán efectuarse<br />
válidamente por los siguientes medios:<br />
a) Cédula.<br />
b) Carta certificada con aviso de recepción.<br />
c) Telegrama colacionado.<br />
e) Préstamos del expediente, cuando de ello hubiere constancia<br />
escrita firmada por el interesado o su representante.<br />
f) Agregación de escritos o actuaciones con la firma del<br />
interesado o su representante, que evidencien en forma<br />
indubitable su conocimiento del acto o decisión.<br />
g) Edictos publicados en el Boletín oficial y un diario de<br />
circulación en toda la Provincia, por tres (3) días alternados,<br />
en caso de domicilio ignorado, para lo cual,<br />
previamente deberán practicarse por la Dirección General<br />
de Rentas o Policía de la Provincia, las diligencias<br />
tendientes a localizar el domicilio del contribuyente o<br />
responsable.<br />
h) Listados que se exhibirán durante el plazo que determine<br />
la reglamentación en la respectiva repartición y que<br />
serán anunciados previamente mediante avisos publicados<br />
durante cinco (5) días alternados en un mes, en el<br />
Boletín oficial y en uno de los diarios de mayor circulación<br />
en la Provincia. El presente medio sólo podrá<br />
aplicarse para notificar modificaciones generales o zonales<br />
en los avalúos fiscales.<br />
i) Inserción en el boleto del impuesto inmobiliario del<br />
nuevo avalúo fiscal atribuido al bien. En este caso la<br />
notificación se tendrá por efectuada el día del vencimiento<br />
del plazo para el pago del tributo indicado en el<br />
boleto.<br />
Artículo l00— En los casos previstos en los incisos g) y h)<br />
del artículo anterior, la notificación se tendrá por efectuada<br />
el tercer día hábil siguiente al de la última publicación.<br />
Artículo 101— Las notificaciones ordenadas en actuaciones<br />
administrativas deberán contener, salvo disposiciones<br />
especiales de este Código, el texto íntegro de su parte<br />
resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del<br />
expediente.<br />
Artículo l02— Si la notificación se hiciere en el domicilio,<br />
el empleado designado a tal efecto llevará por duplicado una<br />
cédula en que esté transcripta la resolución que deba notificarse.<br />
Una de las copias, que fechará y firmará, la entregará a la<br />
persona a la cual deba notificar o, en su defecto, a cualquier<br />
otra de la casa. En la otra copia, destinada a ser agregada al<br />
expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar .de la<br />
entrega, requiriendo la firma de la persona que manifieste<br />
ser de la casa, o poniendo constancia de que se negó a firmar.<br />
Cuando el empleado no encontrare la persona a la cual deba<br />
notificar y ninguna de las otras personas de la casa quisiere<br />
recibirla, fijará o introducirá en la casa copia de la cédula y<br />
demás instrumentos acompañados dejando constancia de<br />
ello en el ejemplar destinado a ser agregado al expediente.<br />
Cuando la notificación se efectúe por medio de telegrama<br />
servirá de suficiente constancia el recibo de entrega de la<br />
oficina telegráfica, la que deberá agregarse al expediente.<br />
CAPITULO III<br />
PLAZOS PROCESALES<br />
Artículo 103— Todos los plazos procesales establecidos en<br />
el presente Código se cuentan por días hábiles administrativos,<br />
salvo expresa disposición en contrario, y se computan<br />
a partir del día hábil siguiente al de la notificación.<br />
Artículo 104— Los plazos procesales para interponer recursos<br />
son perentorios. Los restantes plazos serán prorrogados<br />
por una sola vez, salvo expresa disposición en contrario.<br />
En este caso la prórroga será acordada por el Director<br />
General de Rentas por un plazo igual al original, siempre<br />
que la solicitud haya sido presentada antes del vencimiento<br />
de aquél.<br />
Artículo 105— En el caso que el pedido de prórroga no sea<br />
contestado en el plazo de diez (10) días, aquélla se entenderá<br />
automáticamente acordada por el lapso indicado en el artículo<br />
anterior.<br />
Artículo l06— Los plazos procesales pueden suspenderse<br />
en caso de fuerza mayor que haga imposible la realización<br />
del acto pendiente.<br />
18 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
CÓDIGO FISCAL ;<br />
Artículo 107— A los efectos de lo dispuesto en el presente<br />
capítulo, por motivos excepcionales la Dirección podrá<br />
declarar inhábiles uno o más días administrativos.<br />
CAPITULO IV<br />
DOMICILIOS<br />
Artículo l08— A los efectos de la aplicación de este Código,<br />
leyes fiscales especiales y normas legales complementaria<br />
s se considerará como domicilio fiscal de los contribuyentes<br />
y demás responsables de impuestos, tasas o<br />
contribuciones, a los que se establecen en el presente capítulo,<br />
los que se reputarán válidos a todos los efectos administrativos<br />
y judiciales.<br />
Artículo l08 (bis)— 1 Se considerará domicilio fiscal electrónico<br />
el sitio informático, seguro, personalizado, válido y<br />
optativo registrado por los contribuyentes y demás responsables<br />
para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y<br />
para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier<br />
naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se<br />
efectuará conforme a la forma, requisitos y condiciones que<br />
establezca la Dirección General de Rentas.<br />
Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los<br />
efectos del domicilio constituido, siendo válidas y plenamente<br />
eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y<br />
comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.<br />
Artículo 109— 2 Son domicilios fiscales, en el orden que se<br />
indican los siguientes:<br />
a) Personas físicas:<br />
1- El lugar de residencia permanente o habitual.<br />
2- El lugar de establecimiento.<br />
3- El lugar donde se encuentren ubicados los bienes o<br />
se produzcan los hechos sujetos a imposición.<br />
b) Personas jurídicas y demás sujetos de derecho:<br />
1- La sede de su dirección o administración.<br />
2- El lugar del establecimiento.<br />
3- El lugar en que se encuentran ubicados los bienes o<br />
se produzcan los hechos sujetos a imposición.<br />
c) Sujetos pasivos domiciliados fuera de la Provincia:<br />
1- El último de los domicilios que tenga o haya tenido<br />
de acuerdo con la enunciación anterior o en su defecto<br />
el de su agente o representante en la Provincia.<br />
2- El lugar del establecimiento ubicado en la Provincia.<br />
3- El que elija el sujeto activo cuando exista más de uno<br />
de los domicilios enumerados precedentemente y sea<br />
comunicado al interesado.<br />
Es domicilio del establecimiento el lugar donde se desarrolle<br />
el comercio, industria, profesión, oficio, servicio, etc.<br />
Entiéndase por establecimiento a casa matriz y a cada<br />
sucursal, agencia, depósito, oficina, fábrica, taller u otra<br />
forma de asentamiento permanente físicamente separado o<br />
independiente de casa matriz, cualquiera sea la actividad en<br />
ellos desarrollada.<br />
Artículo 110— Sin perjuicio de lo enunciado en el artículo<br />
anterior, son domicilios fiscales especiales, los siguientes:<br />
a) El lugar de ubicación del bien, en cuanto al impuesto<br />
inmobiliario.<br />
b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a<br />
los efectos de los tributos de justicia y de sellos.<br />
c) El denunciado ante el Registro Nacional de la Propiedad<br />
del Automotor, en el caso del impuesto a los automotores.<br />
d) El especial constituido por los contratantes en el respectivo<br />
instrumento en relación al impuesto de sellos.<br />
e) El último constituido o denunciado ante la Dirección<br />
General de Rentas para el cumplimiento de obligaciones<br />
formales, en cuanto a un impuesto o contribución determinados.<br />
f) El lugar donde se constituye especialmente domicilio<br />
fiscal por parte del sujeto pasivo, respecto de un tributo<br />
o contribución específicos.<br />
Artículo 111— La Dirección admitirá la constitución de un<br />
domicilio fiscal especial y podrá exigirlo a aquellos contribuyentes<br />
que estén radicados fuera del radio de distribución<br />
domiciliaria habitual de la correspondencia. Este domicilio<br />
especial deberá estar en la ciudad de Mendoza, o en el radio<br />
de las Delegaciones de la Dirección General de Rentas.<br />
El domicilio fiscal deberá ser consignado en todos los<br />
escritos y declaraciones juradas presentadas ante la Dirección,<br />
debiendo todo cambio ser comunicado dentro de los<br />
treinta (30) días de efectuado.<br />
Su omisión hará incurrir a contribuyentes y responsables en<br />
las sanciones previstas por incumplimiento a un deber formal.<br />
Artículo 112— Las facultades que se acuerden para la<br />
constitución de domicilio fiscal fuera de la Provincia no<br />
alterarán las normas precedentes ni implicaran declinación<br />
de jurisdicción.<br />
CAPITULO V<br />
PROCEDIMIENTO <strong>DE</strong> APREMIO<br />
Artículo 113— La Dirección General de Rentas tendrá a su<br />
cargo el cobro compulsivo de los créditos tributarios y no<br />
tributarios y sus intereses, recargos, multas y actualización<br />
monetaria, así como de cualquier otro valor adeudado a la<br />
Provincia, que se le encargue expresamente siempre que<br />
exista título suficiente, por medio del procedimiento de<br />
apremio que se establece en el presente Capítulo, el cual<br />
regirá también para las ejecuciones que por esta vía entablen<br />
las municipalidades y entes autárquicos.<br />
Artículo 114— 3 Será competente para entender en los<br />
juicios de apremio los Tribunales Tributarios de la Provincia,<br />
correspondientes al domicilio de organismo recaudador<br />
o sus Delegaciones, teniendo en cuenta el lugar del bien o<br />
1 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.104 (B.O. del 11/01/94).<br />
3 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 19
CÓDIGO FISCAL ;<br />
actividad gravada, sometidos a inspección, inscripción o<br />
fiscalización, salvo aquellos casos en los que el Ente Recaudador<br />
estime conveniente, conforme lo establezca mediante<br />
reglamentación, interponer las demandas en los Tribunales<br />
Tributarios correspondientes a otras Circunscripciones.<br />
Artículo 115— 1 La representación en el juicio de apremio<br />
será ejercida por los Recaudadores Fiscales nombrados por<br />
el Ministerio de Hacienda o el que lo sustituya a propuesta<br />
de la Dirección General de Rentas, las Municipalidades o<br />
los entes autárquicos según corresponda, quienes podrán<br />
asimismo removerlos. Los recaudadores fiscales deberán<br />
ser abogados o procuradores de la matrícula. A tales fines<br />
acreditarán su personería con la respectiva resolución de<br />
nombramiento, o copia íntegra de la misma certificada por<br />
el ente recaudador. Los recaudadores a designar no podrán<br />
integrar la planta permanente y/o temporaria del personal<br />
de la Administración Pública Provincial. Los recaudadores<br />
fiscales no podrán actuar como patrocinantes, defensores o<br />
mandatarios en contra del Estado Provincial, sus dependencias<br />
y reparticiones descentralizadas o desconcentradas,<br />
sus empresas, Sociedades del Estado y/o Municipalidades<br />
ya sea en recursos administrativos o acciones judiciales,<br />
salvo lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 4.976.<br />
2 La Dirección General de Rentas impartirá instrucciones y comunicará<br />
novedades a los recaudadores fiscales, sobre los procesos<br />
de apremio a su cargo o cuestiones de carácter general,<br />
mediante el sistema informático, cuya lectura y su contenido será<br />
decumplimientoobligatoriopara loscitadosprofesionales, quienes<br />
serán personalmente responsables por las consecuencias que<br />
pudieren derivar, en el supuesto de incumplimiento de los mismos.<br />
Artículo 116— No será necesario el patrocinio letrado en<br />
los trámites del juicio de apremio, pero será obligatorio en<br />
los casos de oposición y contestación de excepciones, toda<br />
clase de incidentes, ofrecimientos y recepción y pruebas,<br />
fundamentación y contestación de recursos. En estos últimos<br />
supuestos los recaudadores fiscales se harán patrocinar<br />
por los asesores letrados de la respectiva repartición.<br />
Artículo 117— 3 Los profesionales intervinientes en el juicio<br />
de apremio y los oficiales de justicia ad hoc, peritos,<br />
expertos y demás auxiliares externos, no tendrán derecho a<br />
cobrar honorarios a la Provincia, Municipalidades, entidades<br />
autárquicas y empresas del Estado. Sólo podrán recibir<br />
del ejecutado, cuando éste fuere vencido en costas, los<br />
honorarios regulados en la sentencia o los que resulten de la<br />
liquidación administrativa efectuada al deudor. Cuando éstos<br />
sean a cargo de terceros, los mismos se liquidarán<br />
conforme a las tablas arancelarias existentes en las leyes<br />
vigentes o los convenidos con la actora, siempre que haya<br />
quedado satisfecho totalmente el crédito del Fisco y finalizada<br />
la gestión encomendada. (**) En ningún caso los<br />
honorarios podrán superar el veinte por ciento (20 %) del<br />
total del débito tributario cobrado por su gestión.<br />
Las personas encargadas de la recaudación son responsables<br />
de los montos cuya cobranza les está encomendada y se les<br />
hará cargo de lo que dejaren de cobrar, salvo que justifiquen<br />
que no ha existido negligencia de su parte y que han practicado<br />
todas las diligencias necesarias para su cobro.<br />
Artículo 118— 4 Los recaudadores no podrán percibir fuera<br />
de juicio los rubros ejecutados.<br />
Sus honorarios y gastos causídicos, sea en forma total o<br />
parcial, serán calculados y cobrados con intervención de la<br />
repartición de la cual dependen, conforme a la liquidación<br />
que la misma practique o la que apruebe el Tribunal Tributario.<br />
Tampoco podrán desistir, transar, conceder esperas, paralizar<br />
o suspender los procedimientos, sin autorización escrita<br />
de la superioridad. Los jueces no proveerán tales peticiones<br />
sin que se acredite esta circunstancia.<br />
Los recaudadores serán personalmente responsables de los<br />
valores cuyo cobro y percepción se les haya encargado y<br />
cuya exigibilidad se prescriba por su dolo, culpa o negligencia.<br />
Artículo 119— 5 Cuando al deudor no se le conozcan bienes<br />
ejecutables o el débito no exceda la suma de pesos cien ($<br />
100.-), quedará a criterio del organismo generador del crédito<br />
o del ente encargado de su ejecución, iniciar el juicio<br />
de apremio y en el caso de haberlo iniciado, desistir de la<br />
acción o del proceso, según corresponda. Cuando el mantenimiento<br />
de los mencionados débitos en forma activa, generen<br />
costos al ente administrador, éste podrá denunciar su<br />
incobrabilidad, y observar el procedimiento indicado en el<br />
artículo 52 bis del Código Fiscal, sin que ello importe<br />
renunciar al derecho de cobro.<br />
Artículo 120— El título ejecutivo para iniciar el juicio de<br />
apremio será la boleta de deuda, firmada por el titular de la<br />
repartición, municipalidad o por el funcionario dependiente<br />
en quien se hayan delegado estas atribuciones la que debe<br />
contener los siguientes recaudos:<br />
1) Número.<br />
2) Nombre del recaudador.<br />
3) Nombre y domicilio del deudor.<br />
4) Importe y naturaleza del crédito, discriminado por conceptos.<br />
5) Lugar y fecha del libramiento.<br />
6) Plazo, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días ni<br />
mayor de veinte (20) días para el pago administrativo de<br />
la deuda.<br />
1 Texto según Ley Nº 6.752 (B.O. del 25/01/2000).<br />
2 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.452 (B.O. del 20/01/97).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
20 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
CÓDIGO FISCAL ;<br />
...) 1 La firma inserta al pie de la boleta de deuda a que se<br />
refiere la primera parte de este artículo podrá ser impresa<br />
por medios electrónicos e intervenida mediante el sistema<br />
de timbrado, cuando lo apruebe expresamente la<br />
Repartición responsable de la emisión. A tal fin se<br />
deberán adoptar las medidas de control y seguridad que<br />
se estimen convenientes.<br />
Artículo 120 bis— 2 Cuando la notificación de la boleta de<br />
deuda la realicen quienes desempeñan funciones de recaudador<br />
fiscal de la Dirección General de Rentas, percibirán<br />
en concepto de porcentaje al recaudador el dos por ciento<br />
(2%) sobre el monto total de la boleta de la deuda emitida,<br />
incluyéndose discriminado en la misma. Dicho porcentaje<br />
no podrá ser inferior a pesos cinco ($ 5,00) ni superior a<br />
pesos mil ($1000) y devengará el mismo interés que el<br />
débito fiscal.<br />
Cuando se hubiere promovido la demanda, el recaudador<br />
sólo tendrá derecho a sus honorarios devengados en sede<br />
judicial, quedando subsumida su tarea extrajudicial previa,<br />
en la remuneración que judicialmente corresponda.<br />
Cuando se hayan proseguido las acciones de acuerdo a lo<br />
prescrito en el artículo 135, el reintegro abonado con anterioridad<br />
no será pasible de devolución alguna.<br />
Artículo 121— 3 Con la boleta de deuda se emplazará al<br />
deudor para que haga efectivo el débito fiscal y el porcentaje<br />
que al recaudador le corresponda en el plazo fijado, bajo<br />
apercibimiento de iniciarse la acción judicial con más los<br />
gastos que establezca la reglamentación.<br />
No cancelada la deuda en el plazo indicado, el recaudador<br />
fiscal iniciará el juicio de apremio, el que se tramitará por<br />
el procedimiento establecido para las ejecuciones aceleradas<br />
previsto en los capítulos I y II título segundo, libro<br />
tercero del Código Procesal Civil, con las modificaciones<br />
contenidas en el presente capítulo.<br />
El ejecutante propondrá al Juez, al mismo tiempo, el nombramiento<br />
de receptor y oficial de justicia ad-hoc.<br />
Artículo 122— Las únicas excepciones admisibles son:<br />
a) Incompetencia.<br />
b) Pago total o parcial.<br />
c) Exención fundada en ley.<br />
d) Prórroga.<br />
e) Litispendencia.<br />
f) Cosa juzgada.<br />
g) Pendencia de recurso administrativo.<br />
h) Prescripción.<br />
i) Inhabilidad extrínseca del título<br />
j) Falta de legitimidad sustancial pasiva.<br />
Artículo 123— La excepción de pago total o parcial solo<br />
podrá acreditarse con los recibos oficiales pertinentes o<br />
constancias existentes en expedientes administrativos o judiciales<br />
aceptando o declarando válido el pago o por compensado<br />
el mismo. En estos dos casos, como también en los<br />
supuestos de exención fundada en ley o prórroga, la excepción<br />
es únicamente admisible si ha sido resuelta administrativa<br />
o judicialmente mediante resolución firme anterior a<br />
la notificación de la boleta de deuda.<br />
La de cosa juzgada puede oponerse respecto de la existencia<br />
de una sentencia judicial o de una resolución administrativa.<br />
4 La pendencia de recurso administrativo, sólo es viable si el<br />
recurso es de fecha anterior al emplazamiento dispuesto en<br />
el primer párrafo del art. 121 y es del tipo de los autorizados<br />
por este Código.<br />
La excepción de inhabilidad extrínseca del título sólo puede<br />
oponerse por defectos formales del mismo.<br />
La falta de legitimación sustancial pasiva únicamente puede<br />
obtenerse si no hay identidad entre la persona ejecutada y el<br />
verdadero sujeto pasivo de la obligación.<br />
Artículo 124— 5 La Dirección General de Rentas, Municipalidades<br />
y entes autárquicos deberán practicar la liquidación<br />
de los gastos causídicos (Tasa de Justicia, Aporte a la<br />
Caja Forense, Colegio de Abogados y demás gastos que se<br />
generan como consecuencia del juicio de apremio) juntamente<br />
con los débitos adeudados.<br />
Artículo 125— La interposición de la acción procesal administrativa<br />
no impide la iniciación del juicio de apremio,<br />
salvo que así se resuelva de conformidad con lo dispuesto<br />
en el artículo 22 de la Ley Nº 3.918.<br />
Artículo 126— De las excepciones opuestas se correrá<br />
traslado a la parte actora por el plazo de seis (6) días,<br />
prorrogable por otro tanto, para que las conteste y ofrezca<br />
prueba.<br />
Artículo 127— Requerido de pago el deudor con resultado<br />
negativo y habiéndose trabado embargo, podrá el ejecutante<br />
solicitar, los informes y testimonios de títulos a que se<br />
refieren los artículos 250, inciso 1° y 267 incisos 1° y 2° del<br />
Código Procesal Civil y/o copia de los instrumentos públicos<br />
o privados donde conste la adquisición de derechos<br />
personales.<br />
Artículo 128— En el juicio de apremio no podrá cuestionarse<br />
la inconstitucionalidad del tributo cuyo pago se persigue<br />
ni plantearse cuestión alguna sobre el origen del crédito<br />
ejecutado, ni se producirá la caducidad de instancia.<br />
1 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.390 (B.O. del 20/08/96).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.409 (B.O. del 20/08/96).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.390 (B.O. del 20/08/96).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 21
CÓDIGO FISCAL ;<br />
Si se opusieren otras excepciones o defensas que las enumeradas<br />
o se intentara probar las admisibles en otra forma<br />
que la autorizada, procederá su rechazo sin mas trámite,<br />
debiendo dictarse sentencia como si no se hubieran planteado.<br />
Cuando sea procedente la prueba testimonial, cada litigante<br />
sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos.<br />
Si se ofreciere un examen judicial, la medida podrá delegarse<br />
si debe realizarse fuera de la circunscripción del Tribunal.<br />
La audiencia de sustanciación sólo es prorrogable por causas<br />
valederas, por una sola vez.<br />
Artículo 129— Las sentencias dictadas en juicio de apremio<br />
no son definitivas ni susceptibles de recursos extraordinarios.<br />
Artículo 130— El derecho de las partes a promover proceso<br />
ordinario posterior caduca a los treinta (30) días de quedar<br />
firme la sentencia dictada en el juicio de apremio y siempre<br />
que se haya cumplido con las condenaciones impuestas.<br />
Artículo 131— En cualquier momento y aún antes de<br />
iniciarse acción de apremio, puede el ejecutante solicitar,<br />
para asegurar la cantidad que adeuden los contribuyentes o<br />
responsables, cualquiera de las medidas preventivas establecidas<br />
en el Título VI, Libro Primero del Código Procesal<br />
Civil.<br />
Deberán decretarse en el plazo no mayor de dos (2) días con<br />
el sólo pedido de la actora y sin necesidad de cumplirse los<br />
recaudos previstos en el artículo 112 de ese cuerpo legal.<br />
El término del inciso 8 del citado artículo 112 quedará<br />
suspendido mientras no exista determinación impositiva<br />
firme y hasta treinta (30) días después de que ello ocurra.<br />
1 Asimismo, la Dirección General de Rentas podrá pedir, desde<br />
la iniciación del juicio y en cualquier estado del mismo, sin<br />
necesidad de cumplir con los requisitos que prevee el artículo<br />
124 del Código Procesal Civil, la inhibición general de los<br />
deudores o de sus sucesores, siendo suficiente la sola presentación<br />
del título ejecutivo en que conste la deuda, quedando<br />
facultado el Director General de Rentas para dictar todas<br />
aquellas resoluciones que estime pertinentes y que tiendan a<br />
una adecuada aplicación de ésta prerrogativa.<br />
Artículo 132— Si antes de dictarse sentencia se hicieren<br />
exigibles nuevos débitos tributarios originados en el mismo<br />
gravamen demandado, podrá ampliarse la ejecución por su<br />
importe, previa vista por tres (3) días a la accionada, considerándose<br />
por comunes a la ampliación los trámites que le<br />
han precedido.<br />
Los débitos por el mismo tributo no incluidos en la sentencia<br />
podrán reclamarse en el mismo proceso mediante la promoción<br />
de nuevas demandas. Formulada la petición se correrá<br />
traslado al ejecutado por tres (3) días y, si no se opusiere, se<br />
ampliará la ejecución mediante auto.<br />
Si se opusiere se procederá como esta dispuesto para lo<br />
principal, formándose pieza separada si así lo solicitare la<br />
parte actora.<br />
Artículo 133— 2 Durante la realización de la subasta y a<br />
criterio de la actora, ésta podrá adjudicarse los bienes por<br />
un monto igual al de la mejor oferta, siempre que dicho<br />
monto no supere la liquidación de la deuda que se pretende<br />
ejecutar, con más los honorarios y gastos causídicos.<br />
No habiendo posturas, el ejecutante podrá pedir que se<br />
efectúe una nueva subasta sin base o pedir su adjudicación<br />
conforme con los siguientes montos:<br />
a) Bienes inmuebles: por el avalúo fiscal.<br />
b) Bienes muebles: por la tasación del bien que establezca<br />
el martillero.<br />
Cuando el embargo versare sobre títulos de créditos y/o<br />
valores, la actora podrá adjudicarse directamente los mismos,<br />
sin subasta previa, por su valor nominal o por su valor<br />
de cotización, si lo tuvieren respectivamente.<br />
En casos de no existir postura o cuando se den las circunstancias<br />
expresadas en el párrafo anterior, la actora deberá<br />
pagar los gastos de justicia preferentes, considerándose<br />
tales, sin que la enumeración sea taxativa, honorarios y<br />
participación, comisión del martillero, movilidad, etcétera,<br />
debidamente acreditados y la publicación de edictos.<br />
La responsabilidad del deudor por los débitos tributarios del<br />
Impuesto Inmobiliario, se limita al valor del bien.<br />
Artículo 134— En caso de adjudicación al ejecutante, el<br />
deudor puede recobrar la propiedad del bien subastado si no<br />
hubieran transcurrido seis (6) meses desde que tal adjudicación<br />
se dispuso judicialmente, abonando la totalidad de la<br />
deuda reclamada, sus intereses, actualización monetaria,<br />
costas y demás gastos causídicos. Este derecho podrá ser<br />
ejercido siempre que antes del plazo indicado el ejecutante<br />
no haya transmitido el dominio del bien.<br />
Artículo 135— En los casos de cobro por vía de apremio<br />
se podrán conceder facilidades de pago al demandado siempre<br />
que a juicio de la actora, la ejecución de los bienes pueda<br />
ocasionar un daño irreparable al contribuyente o responsable.Dicha<br />
facilidad podrá acordarse previa constitución<br />
de garantía suficiente.<br />
3 Habiéndose producido la caducidad de la facilidad de pago<br />
concedida, se proseguirá con las acciones en el estado en<br />
1 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
22 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
CÓDIGO FISCAL ;<br />
que se encontraban al momento de su otorgamiento previa<br />
notificación al demandado.<br />
Artículo 135 bis— 1 Cuando sea necesario recurrir a la vía<br />
judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas,<br />
los importes respectivos devengarán un interés resarcitorio<br />
computable desde la fecha de exigibilidad de los<br />
mismos. La tasa mensual aplicable será la que fije la Dirección<br />
General de Rentas conforme a las pautas que se detallan<br />
en el artículo 55 para su determinación.<br />
CAPITULO VI<br />
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO<br />
FISCAL<br />
Artículo 136— 2 El Tribunal Administrativo creado por Ley<br />
Nº 4.362, y la Ley de Avaluós Fiscal en su Capitulo II, actuará<br />
como órgano de Apelación contra las decisiones definitivas en<br />
materia tributaria de la Dirección General de Rentas y en<br />
materia catastral de la Dirección Provincial de Catastro, que<br />
produzcan efectos jurídicos individuales e inmediatos.<br />
El Tribunal Administrativo Fiscal actuará en la órbita del<br />
Ministerio de Hacienda.<br />
Estará integrado por tres vocales, dos contadoresyun abogado,<br />
con formación en materia tributaria los que serán designados<br />
por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda.<br />
La presidencia será ejercida por uno de los vocales del Tribunal,<br />
el que será designado por el Poder Ejecutivo.<br />
Los miembros del Tribunal no podrán ejercer actividades<br />
políticas ni profesionales asociadas con la materia tributaria y<br />
catastral.<br />
El Tribunal contará con asesores especializados (en materia)<br />
tributaria o catastral y un secretario.<br />
El Tribunal tendrá facultades para:<br />
a) Dictar el reglamento de procedimiento interno y modificarlo<br />
cuando sea necesario.<br />
b) Requerir informes a las reparticiones públicas nacionales,<br />
provinciales y municipales.<br />
c) Requerir la presencia y/o informes a los contribuyentes,<br />
responsables, testigos y funcionarios de la Dirección<br />
General de Rentas o de la Dirección Provincial de catastro,<br />
Universidades, Cámaras, Asociaciones y demás técnicos<br />
de otras áreas de la Administración Pública.<br />
d) Solicitar los peritajes que considere pertinentes.<br />
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el<br />
cumplimiento de sus funciones.<br />
Artículo 137— Las funciones de los Asesores serán:<br />
a) Reunir y ordenar los antecedentes de los casos sometidos<br />
a la decisión del Tribunal.<br />
b) Preparar las actuaciones necesarias para la citación de<br />
personas y los pedidos de informes relacionados con el<br />
trámite de los recursos que se sustancien ante él.<br />
c) Recibir las pruebas que se produzcan ante el Tribunal.<br />
d) Evaluar las pruebas acumuladas en los expedientes y<br />
producir dictamen fundado sobre las circunstancias de<br />
hecho y de derecho que hagan a los casos a resolver por<br />
el Tribunal.<br />
e) Elevar las actuaciones al Tribunal para su resolución.<br />
f) Efectuar toda otra diligencia, gestión o estudio que les<br />
encargue el Tribunal y que se vinculen con los temas o<br />
cuestiones a decidir por dicho organismo.<br />
g) 3 En general, asesorar a los miembros del Tribunal en<br />
materia tributaria y catastral.<br />
Artículo 138— Las funciones del Secretario serán:<br />
a) Recibir los expedientes que se remitan al Tribunal y<br />
todas las notas y demás instrumentos que se envíen a él.<br />
b) Remitir los expedientes a los Asesores para que ellos<br />
realicen las funciones que les competan.<br />
c) Controlar y autorizar con su firma todas las actuaciones<br />
que se produzcan ante el Tribunal.<br />
d) Efectuar la citación de personas y el envío de notas y<br />
pedidos de informes sobre la base de lo preparado por<br />
los Asesores.<br />
e) Proyectar las resoluciones a dictar por el Tribunal una<br />
vez producido el dictamen pertinente de los Asesores.<br />
Artículo 139— Las resoluciones del Tribunal Administrativo<br />
Fiscal se adoptarán por mayoría de votos de sus<br />
miembros, quienes podrán dar por separado el fundamento<br />
de su decisión; ésta fundamentación individual será obligatoria<br />
en caso de que se trate de una disidencia al criterio de<br />
la mayoría.<br />
Artículo 140— Las resoluciones tendrán la forma y requisitos<br />
indicados en el Título III, Capítulo I, Sección 6°, de la<br />
Ley N° 3.909, de Procedimiento Administrativo de la Provincia.<br />
TITULO IV<br />
DISPOSICION GENERAL<br />
Artículo 141— El Poder Ejecutivo podrá actualizar trimestralmente<br />
los importes fijos contenidos en este Código, aplicando<br />
el procedimiento establecido en el artículo 53.<br />
1 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
2 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
3 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 23
CÓDIGO FISCAL ;<br />
LIBRO SEGUNDO<br />
PARTE ESPECIAL<br />
TITULO I<br />
IMPUESTO INMOBILIARIO<br />
CAPITULO I<br />
OBJETO<br />
Artículo 142— Por cada inmueble, ubicado en el territorio<br />
de la Provincia, se pagará un impuesto anual.<br />
CAPITULO II<br />
BASE IMPONIBLE<br />
Artículo 143— La determinación del impuesto deberá e-<br />
fectuarse sobre la base del avalúo fiscal vigente y conforme<br />
a la o a las alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br />
El avalúo fiscal estará compuesto por la suma del valor del<br />
terreno y el de las mejoras computables.<br />
1 Respecto del importe variable del impuesto, en ningún caso<br />
podrá superar el treinta y tres por ciento (33%) del avalúo<br />
fiscal.<br />
Artículo 144— Los avalúos se determinarán de acuerdo con<br />
las tablas que a tal efecto proponga el Poder Ejecutivo y sean<br />
aprobadas por el Poder Legislativo, de conformidad con lo<br />
establecido por las normas legales específicas. Facúltase a<br />
la Dirección Provincial de Catastro a introducir modificaciones<br />
en los casos previstos por los artículos 145 y 146.<br />
El Poder Legislativo tratará las tablas de avalúo enviadas<br />
por el Poder Ejecutivo dentro de los noventa (90) días<br />
corridos. Caso contrario quedarán automáticamente aprobadas.<br />
Artículo 145— 2 Toda modificación que se realice sobre los<br />
bienes inmuebles que signifique un aumento o disminución<br />
de valor deberá: ser denunciada por el contribuyente y/o<br />
responsable en el Municipio y en la Dirección Provincial de<br />
Catastro que corresponda por su ubicación geográfica, y en<br />
un plazo no superior a los treinta (30) días, computado a<br />
partir de la fecha en que se concluyan las obras correspondientes.<br />
La Dirección Provincial de Catastro procederá a ajustar el<br />
avalúo fiscal del bien inmueble conforme a las modificaciones<br />
que se introduzcan al mismo, el cual regirá desde la<br />
fecha que establece la Ley de Avalúo. La Dirección General<br />
de Rentas notificará al titular del inmueble de conformidad<br />
con el artículo 99, inc. i) del Código Fiscal.<br />
El Municipio está obligado a informar a la Dirección Provincial<br />
de Catastro, en el término de treinta (30) días, las<br />
novedades sobre las modificaciones introducidas al bien<br />
inmueble.<br />
Artículo 146— 3 Los avalúos serán modificados en los casos<br />
siguientes:<br />
a) Cuando experimenten variación los valores especificados<br />
en las respectivas tablas de aforos,<br />
b) Cuando se divida o unifique un bien inmueble<br />
c) Cuando se incorporen mejoras constructivas<br />
d) Cuando el bien inmueble experimente desmejoras, y<br />
e) Cuando se subsanen errores.<br />
En todos los casos, el nuevo avalúo entrará en vigencia a<br />
partir de la fecha indicada en el último párrafo del artículo<br />
anterior, y devengará el impuesto por ese período fiscal. La<br />
Dirección General de Rentas deberá practicar la liquidación<br />
del gravamen anual en forma proporcional al período que<br />
transcurra entre dicha fecha y la finalización del periodo<br />
fiscal.<br />
Los reclamos de reconsideración de los avalúos y/o de las<br />
características del inmueble, que hayan experimentado modificación,<br />
y que por ello han sido notificados los contribuyentes<br />
y/o responsables, según lo indica el artículo 99 inciso<br />
i) del Código Fiscal, deberán ser efectuados en el curso de<br />
los treinta (30) días hábiles subsiguientes a la fecha de<br />
notificación.<br />
El procedimiento de reclamo se rige por la Ley de Avalúo<br />
vigente.<br />
En los casos de transferencia del dominio de inmuebles o<br />
constitución de usufructo, producidos con anterioridad a la<br />
fecha de actualización de valuaciones, los adquirentes o<br />
usufructuarios serán responsables del pago de la diferencia<br />
de impuesto que pudiera resultar.<br />
En los casos de fraccionamiento de los inmuebles, el impuesto<br />
se determinará sobre la base del avalúo que se<br />
atribuya a cada fracción o lote en que se divida el bien.<br />
Cuando se unifique o divida el bien inmueble, los avalúos<br />
de las nuevas parcelas resultantes regirán, a los efectos<br />
impositivos, desde el primer día del mes siguiente a aquél<br />
en el cual la Dirección Provincial de Catastro haya visado<br />
los nuevos planos de mensura.<br />
1 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
24 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
CÓDIGO FISCAL ;<br />
Artículo 147— 1 En caso de división o fraccionamiento de<br />
inmuebles correspondientes a los planes de operaciones<br />
puestas en funcionamiento por entidades cooperativas de<br />
vivienda, Banco Hipotecario Nacional, y/o Banco Hipotecario<br />
S.A., ex Banco de Previsión Social S.A., Banco de la<br />
Nación Argentina, Instituto Provincial de la Vivienda y<br />
regularización de loteos clandestinos, la deuda por Impuesto<br />
que exista en el padrón matriz, deberá ser cancelada por el<br />
titular del matriz.<br />
En subsidio, conforme lo disponga la reglamentación que al<br />
efecto dicte la Dirección General de Rentas, la deuda del<br />
matriz se distribuirá proporcionalmente al avalúo fiscal<br />
asignado a cada parcela, liquidándose el impuesto en un solo<br />
débito a la fecha de rige de la nueva parcela.<br />
El nuevo avalúo correspondiente a cada parcela regirá para<br />
los débitos puestos al cobro con posterioridad a la división<br />
o fraccionamiento.<br />
La Dirección Provincial de Catastro no podrá aprobar planos<br />
de división, unificación o fraccionamiento de inmuebles,<br />
sin la correspondiente constancia de libre deuda otorgada<br />
por la Dirección General de Rentas referida a las<br />
parcelas que le den origen.<br />
En los restantes casos de división o fraccionamiento de<br />
inmuebles, el impuesto se determinará sobre la base del<br />
avalúo que se atribuya a cada fracción o lote en que se divida<br />
el bien, a partir del primer día del mes siguiente a aquel en<br />
el cual, habiéndose cumplido todas las exigencias de la Ley<br />
de Loteos, ésta autorice a iniciar la enajenación de Lotes.<br />
En caso de que se produzca la transferencia del bien o de<br />
alguna de su partes, el nuevo avalúo regirá para los débitos<br />
que sean puestos al cobro con posterioridad a dicha transferencia.<br />
2 Toda parcela edificada o no inclusive las unidades en<br />
condiciones de ser sometidas al régimen de propiedad horizontal,<br />
se encuentren habilitadas por la autoridad municipal<br />
que corresponda o en condiciones de habitabilidad o de ser<br />
utilizadas económicamente, podrán ser empadronadas de<br />
oficio al solo efecto tributario por la Dirección Provincial<br />
de Catastro. El impuesto de cada unidad o parcela se determinará<br />
sobre la base del avalúo que se asigne a cada parcela<br />
o unidad en que se divida el bien, a partir del primer día del<br />
mes siguiente al de su empadronamiento.<br />
3 Exclúyase de la base para la determinación del avalúo a las<br />
parcelas cuyo destino sea exclusivamente pasaje o callejón<br />
comunero de indivisión forzosa anexo a propiedades individuales,<br />
identificados como nomenclatura catastral y padrón<br />
propios, cuando no excedan cuatrocientos metros cuadrados<br />
(400 m2) de superficie ni pesos setenta ($ 70) el valor<br />
unitario de la tierra.<br />
4 Cuando por su extensión o valor unitario de la tierra la parcela<br />
destinada exclusivamente a pasajes o callejón comunero de<br />
indivisión forzosa, anexo a propiedades individuales, identificadas<br />
con nomenclatura catastral y padrón propios; el avalúo<br />
resultante será prorrateado entre las parcelas a las que sirva de<br />
acceso, en función al porcentaje jurídico de condominio que le<br />
corresponde.<br />
CAPITULO III<br />
SUJETO PASIVO<br />
Artículo 148— Son contribuyentes de este impuesto los<br />
propietarios, poseedores de los inmuebles, cualquiera fuere<br />
la denominación dada al respectivo título.<br />
En caso de dominio desmembrado, la obligación será solidaria.<br />
Exceptúase del pago del Impuesto Inmobiliario a los contribuyentes<br />
que sean jubilados y pensionados y que acrediten:<br />
a) 5 Ser propietarios de único inmueble destinado exclusivamente<br />
a vivienda familiar, cuyo avalúo no supere los<br />
pesos cincuenta mil ($ 50.000).<br />
b) Residir en el mismo.<br />
c) 6 Percibir el jubilado o pensionado, un ingreso mensual<br />
por todo concepto, no superior al monto que fije anualmente<br />
la Ley Impositiva, en la forma, plazo y condiciones<br />
que establezca la reglamentación.<br />
7 La exención regirá a partir del mes siguiente a aquel en que<br />
se hayan cumplimentado los requisitos precedentes, y respecto<br />
de la o las cuotas no vencidas en el período que<br />
transcurra entre dicha fecha y la finalización del período<br />
fiscal.<br />
8 La Dirección General de Rentas establecerá la oportunidad<br />
y forma de acreditación de las condiciones indicadas.<br />
9 Exceptuase del pago del Impuesto Inmobiliario a los contribuyentes<br />
que padezcan de discapacidad motriz o discapacidad<br />
mental profunda y cuyo ingresos mensuales no superen<br />
el importe que fije la Ley Impositiva. La existencia de<br />
la discapacidad deberá acreditarse mediante certificado extendido<br />
por la Dirección Provincial de Asistencia Integral<br />
del Discapacitados (Ley Nº 5.041). No se otorgará esta<br />
exención cuando la persona discapacitada no resida en el<br />
mismo y sea titular de más de un bien inmueble. La Dirección<br />
General de Rentas establecerá los requisitos y condi-<br />
1 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
2 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />
3 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />
4 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O. del 17/01/2005).<br />
5 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
6 Texto según Ley Nº 6.553 (B.O. del 20/01/98).<br />
7 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
8 Texto según Ley Nº 6.452 (B.O. del 20/01/97).<br />
9 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 25
CÓDIGO FISCAL ;<br />
ciones que se deberán acreditar para obtener el beneficio<br />
aludido, el cual comenzará a regir a partir del primer día del<br />
mes subsiguiente al de su cumplimentación.<br />
Artículo 149— 1 Son responsables directos del pago del<br />
tributo quienes figuren como titulares del inmueble en los<br />
Registros de la Propiedad Raíz por el impuesto devengado<br />
durante la vigencia de dicha titularidad.<br />
2 Los poseedores de los inmuebles sujetos al impuesto que<br />
los tengan en su poder por cualquier motivo (comprador,<br />
condómino, sucesor a título universal, etcetera), son responsables<br />
solidarios del pago del tributo, actualización, recargos<br />
y sanciones que pudieren corresponder con los titulares<br />
de los padrones, quedando a salvo el derecho de los mismos<br />
a repetir contra los deudores por quienes hubieren pagado.<br />
CAPITULO IV<br />
ADICIONAL AL BALDÍO<br />
Artículo 150— Por los terrenos baldíos ubicados en zonas<br />
urbanas determinadas por la Dirección Provincial de Catastro,<br />
se pagará, además del impuesto que les corresponda, un<br />
adicional sobre el monto del mismo que fijará la Ley Impositiva,<br />
y que se liquidará y cobrará juntamente con el tributo.<br />
Artículo 151— 3 A los efectos del artículo anterior, considerase<br />
baldíos a los inmuebles urbanos y suburbanos definidos<br />
como tales por la Ley de Avalúo vigente.<br />
Artículo 152— 4 Por los inmuebles con edificios en construcción<br />
no se abonará el adicional que establece el presente<br />
Capítulo durante el plazo máximo de Tres (3) años, a contar<br />
desde la fecha de iniciación de las obras.<br />
5 Cuando la superficie cubierta a construir exceda de un mil<br />
metros cuadrados (1.000 m2), dicho plazo se extenderá a<br />
cuatro (4) años.<br />
Vencidos los plazos indicados, no mediando una ampliación<br />
de los mismos debidamente justificada, automáticamente<br />
entrará a regir el pago del adicional al baldío.<br />
A los efectos del adicional se considerará construcción<br />
valuable, cuando ésta se encuentre habitada, aún cuando no<br />
se halla emitido el respectivo final de obra.<br />
La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones<br />
para la aplicación del presente artículo.<br />
Artículo 153— Exceptúanse del adicional al baldío, a solicitud<br />
del responsable:<br />
a) Los terrenos baldíos que no superen los cuatrocientos<br />
metros cuadrados (400 m2) y siempre que el titular no<br />
posea otro inmueble, aunque sea en condominio.<br />
b) Los terrenos en que no pueda edificarse, por impedimento<br />
técnico o legal.<br />
d) Los terrenos en los cuales se realicen loteos o fracciones<br />
acordes con lo establecido en la Ley Nº 4.341, desde la<br />
fecha de emisión de la Resolución dispuesta en el artículo<br />
4º de dicha ley y hasta dos (2) años posteriores a la<br />
aprobación definitiva por el Poder Ejecutivo. Este beneficio<br />
no regirá para los compradores de lotes.<br />
e) 6 Los terrenos cuyo valor unitario no supere el importe<br />
que establezca la Ley Impositiva.<br />
Disposiciones complementarias<br />
Artículo 154— 7 No podrá protocolizarse, autorizarse, inscribirse<br />
o registrarse ninguna operación relativa a inmuebles<br />
sin el pago previo de impuestos que se encuentre al cobro<br />
por el año en que ella se realice, como así también de la<br />
deuda correspondiente a años anteriores, si existiera. El<br />
escribano interviniente deberá dejar constancia de ello en el<br />
respectivo instrumento, en la forma que se reglamente. En<br />
caso de omisión tiene responsabilidad solidaria según lo<br />
prevé el artículo 22 del Código Fiscal.<br />
Si aún no se hubiere dictado la ley impositiva aplicable a<br />
ese ejercicio fiscal se tributará el mismo importe del año<br />
anterior, sujeto a reajuste.<br />
8 Exceptúase de lo establecido en el primer párrafo del<br />
presente artículo la escrituración de viviendas construidas<br />
con financiación de Entidades Cooperativas de viviendas,<br />
Banco Hipotecario Nacional, y/o Banco Hipotecario S.A.<br />
ex Banco de Previsión Social S.A., Banco de la Nación<br />
Argentina e Instituto Provincial de la Vivienda. A tal efecto,<br />
los adjudicatarios deberán concertar un plan de facilidades<br />
de pago a la fecha de escrituración por las deudas del<br />
impuesto inmobiliario existentes. El escribano interviniente<br />
dejará constancia en la escritura traslativa de dominio que<br />
el adquirente asume la obligación de abonar la deuda impositiva<br />
correspondiente.<br />
Artículo 155— Toda inscripción o modificación en los<br />
padrones inmobiliarios, se hará en la forma que establezca<br />
la reglamentación.<br />
Artículo 156— Cuando un inmueble se transfiera o divida<br />
judicialmente, previo a su inscripción, el juez deberá comunicar<br />
a la Dirección General de Rentas o a la Dirección<br />
Provincial de Catastro, según corresponda, el acto dispuesto<br />
y los datos necesarios que se establezcan.<br />
1 Texto según Ley Nº 6.553 (B.O. del 20/01/98).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.452 (B.O. del 20/01/97).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
4 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />
5 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />
6 Texto según Ley Nº 6.104 (B.O. del 11/01/94).<br />
7 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
8 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
26 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
CÓDIGO FISCAL ;<br />
Con el mismo objeto, en los casos en que se transfiera,<br />
modifique o divida el dominio, la registración del acto se<br />
llevara a cabo una vez efectuada la escritura y cumplido lo<br />
dispuesto por el artículo 158 de este Código.<br />
1 En los remates y adjudicaciones judiciales el Juez no podrá<br />
disponer la entrega de fondos, sin la previa notificación a la<br />
Dirección General de Rentas, la que dispondrá de un plazo<br />
de diez (10) días para hacer valer sus derechos. En estos<br />
casos el adquirente resulta responsable del impuesto a partir<br />
de la fecha de la subasta, conforme surja del auto aprobatorio<br />
de dicha subasta.<br />
Artículo 157— En caso de fraccionamiento de un inmueble<br />
para su venta en lotes, el vendedor está obligado a solicitar,<br />
previamente, la división del mismo en tantos padrones como<br />
lotes se proyecte, en base a plano aprobado por la Dirección<br />
Provincial de Catastro.<br />
Omitido ese deber formal por el vendedor, dicha obligación<br />
estará a cargo de los adquirentes, en relación a sus respectivos<br />
lotes, sin perjuicio de las sanciones que correspondan<br />
por incumplimiento de aquél.<br />
Artículo 158— Los escribanos deberán presentar, mensualmente<br />
y con carácter de declaración jurada, una nómina de<br />
las escrituras de transferencia o modificación en el dominio<br />
y de inmuebles, acompañada de las correspondientes boletas<br />
de transferencia, conforme con la reglamentación que se<br />
dicte.<br />
TITULO II<br />
IMPUESTO SOBRE LOS<br />
INGRESOS BRUTOS<br />
CAPITULO I<br />
OBJETO<br />
Artículo 159— El ejercicio habitual y a título oneroso en<br />
jurisdicción de la Provincia de Mendoza del comercio,<br />
industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br />
obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br />
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del<br />
sujeto que la preste, incluidas las cooperativas y el lugar<br />
donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br />
aeródromos . aeropuertos , terminales de transporte, edificios<br />
y lugares de dominio público y privado y todo otro de<br />
similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto sobre<br />
los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en<br />
los artículos siguientes.<br />
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta<br />
especialmente la índole de las actividades, el objeto de la<br />
empresa, profesión o locación y los usos costumbres de la<br />
vida económica.<br />
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada,<br />
el desarrollo en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u<br />
operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto,<br />
con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br />
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de<br />
tales actividades.<br />
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después<br />
de adquirida, la. actividades se ejerzan en forma periódica<br />
o discontinua.<br />
2 Asimismo se considera actividad gravada, la adquisición<br />
de bienes o de servicios efectuada por consumidores finales<br />
a través de medios de comunicación que permitan la realización<br />
de las transacciones, cuando el domicilio del adquirente<br />
se ubique en la provincia. Se considerara que el<br />
domicilio del comprador es el de entrega de la cosa, entendiendo<br />
por tal aquel donde puede disponer jurídicamente de<br />
un bien material como propietario, o el de la prestacion del<br />
servicio.<br />
Artículo 159 bis— Entiéndese por expendio al público de<br />
combustibles líquidos y gas natural, la transferencia a título<br />
oneroso de los mismos, incluida la efectuada por las empresas<br />
que los refinen o elaboren, en tanto no se destinen a<br />
nueva comercialización en idéntico estado en que se adquirieron.<br />
Artículo 160— Se considerarán también actividades alcanzadas<br />
por este impuesto, las siguientes operaciones realizadas<br />
dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica.<br />
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales,<br />
frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos<br />
fuera de la jurisdicción. Se considerará “fruto del<br />
país” a todos los bienes que sean el resultado de la<br />
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal,<br />
animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza,<br />
el trabajo o el capital y mientras conserven su<br />
estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a<br />
algún proceso o tratamiento -indispensable o no para su<br />
conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento,<br />
pisado, clasificación, etc.).<br />
b) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la<br />
compra venta y la locación de inmuebles.<br />
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales<br />
e itícolas;<br />
d) La comercialización de productos o mercaderías que<br />
entren a la jurisdicción por cualquier medio;<br />
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones,<br />
bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas,<br />
1 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 27
CÓDIGO FISCAL ;<br />
f) Las operaciones de préstamos de dinero con o sin garantía.<br />
Artículo 161— Para la determinación del hecho imponible,<br />
se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada,<br />
con prescindencia -en caso de discrepancia- de la<br />
calificación que mereciera a los fines de policía municipal<br />
o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento<br />
en otras normas nacionales, provinciales o municipales,<br />
ajenas a la finalidad de la ley.<br />
Artículo 162— 1<br />
CAPITULO II<br />
SUJETOS PASIVOS<br />
Artículo 163— Son contribuyentes del impuesto las personas<br />
físicas, sociedades con o sin personería jurídica, uniones<br />
transitorias de empresas, y demás entes que realicen las<br />
actividades gravadas.<br />
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán<br />
actuar como agentes de retención, percepción o información<br />
las personas físicas, sociedades con o sin personería<br />
jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o<br />
actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados<br />
por el impuesto.<br />
Artículo 164— 2 En caso de cese de actividades - incluido<br />
transferencias de fondo de comercio, sociedades y explotaciones<br />
gravadas- deberá satisfacerse el impuesto correspondiente<br />
hasta la fecha de cese, previa presentación de la<br />
declaración jurada respectiva.<br />
Artículo 165— Lo dispuesto en el artículo anterior no será<br />
de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en<br />
las que se verifique continuidad económica para la explotación<br />
de la o de las mismas actividades y se conserve la<br />
inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se<br />
considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.<br />
Artículo 166— Evidencian continuidad económica:<br />
a) La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales<br />
a través de una tercera que se forme o por<br />
absorción de una de ellas;<br />
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar<br />
de ser jurídicamente independientes, constituyan un<br />
mismo conjunto económico;<br />
c) 3 El mantenimiento del ochenta por ciento (80%) o más<br />
del capital social de la entidad continuadora que pertenezca<br />
al dueño, socios o accionistas de la empresa que<br />
se reorganiza.<br />
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial<br />
en la misma o mismas personas.<br />
4 Evidenciada la continuidad económica se podrá continuar<br />
con las actuaciones administrativas y/o judiciales, según<br />
corresponda, en el estado en que se encuentren, contra la<br />
nueva persona física o jurídica, quien será solidariamente<br />
responsable con la anterior, por todas las obligaciones fiscales<br />
pendientes de cumplimiento y sin necesidad de dar<br />
cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 último<br />
párrafo.<br />
Artículo 167— En los casos de iniciación de actividades<br />
tendrá la obligación de inscribirse como contribuyente en<br />
las condiciones que disponga la Dirección General de Rentas.<br />
CAPITULO III<br />
BASE IMPONIBLE<br />
Artículo 168— 5 Salvo expresa disposición en contrario, el<br />
gravamen se liquidará sobre la base de los ingresos brutos<br />
devengados más los anticipos y/o pagos a cuenta del precio<br />
total de las operaciones realizadas durante el período fiscal,<br />
correspondiente al ejercicio de la actividad gravada.<br />
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br />
monetarios, en especies o en servicios- devengado en concepto<br />
de ventas de bienes, de remuneraciones totales obtenidas<br />
por los servicios, la retribución por la actividad ejercida,<br />
los intereses obtenidos por préstamos de dinero o<br />
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones<br />
realizadas.<br />
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por<br />
plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso<br />
bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que<br />
vencieran en cada período.<br />
6 En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br />
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, se considerará<br />
ingreso bruto a los importes devengados, en función<br />
del tiempo, en cada período.<br />
Artículo 169— No integran la base imponible, los siguientes<br />
conceptos:<br />
a) Los importes correspondientes a impuestos internos,<br />
impuesto al valor agregado -débito fiscal-, impuestos a<br />
los combustibles líquidos y gas natural previsto en el<br />
Título III de la Ley N° 23.966 e Impuestos para los<br />
Fondos Nacional de Autopista y Tecnológico del Tabaco<br />
e Impuesto a la Cinematografía Ley Nº 17.741.<br />
7 Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br />
de derecho de los gravámenes citados, en tanto<br />
se encuentren inscriptos como tales, con las limitaciones<br />
previstas en el artículo 189.<br />
El importe a deducir será el del débito fiscal cuando se<br />
1 Derogado<br />
2 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.553 (B.O. del 20/01/98).<br />
4 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
6 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
7 Texto según Ley Nº 6.922 (B.O. del 22/08/2001).<br />
28 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
CÓDIGO FISCAL ;<br />
trate del impuesto al valor agregado o el monto liquidado<br />
cuando se refiera a los restantes gravámenes.<br />
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los<br />
casos de depósitos, prestamos, créditos, descuentos y<br />
adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así<br />
como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br />
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma<br />
de instrumentación adoptada.<br />
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios<br />
y similares, correspondientes a gastos efectuados<br />
por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación<br />
en que actúen.<br />
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de<br />
ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br />
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar<br />
y similares y de combustibles.<br />
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado<br />
nacional y provincial y las municipalidades.<br />
e) 1<br />
f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br />
g) Para los asociados de sociedades cooperativas de producción<br />
de bienes y servicios, los ingresos que por<br />
cualquier concepto obtengan de las mismas y por los<br />
cuales la sociedad haya pagado el gravamen.<br />
h) Para los asociados de sociedades cooperativas de provisión,<br />
los importes equivalentes al de las compras efectuadas<br />
a las mismas, de productos directamente<br />
vinculados con la actividad gravada del socio y por la<br />
cual la sociedad haya pagado el impuesto.<br />
i) En las cooperativas, los importes provenientes de operaciones<br />
realizadas con cooperativas de grado superior,<br />
radicados en la Provincia, en tanto éstas hayan tributado<br />
el impuesto por las mencionadas operaciones.<br />
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de<br />
servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones<br />
de provisión de los mismos servicios, excluido transportes<br />
y comunicaciones.<br />
k) 2<br />
Artículo 170— La base imponible estará constituida por la<br />
diferencia entre los precios de compra y de venta, en los<br />
siguientes casos:<br />
a) Comercialización mayorista de los combustibles líquidos,<br />
la base imponible será el valor agregado en dicha<br />
etapa, excluido el impuesto al valor agregado y el impuesto<br />
sobre combustibles líquidos.<br />
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar<br />
autorizados, cuando los valores de compra y de venta<br />
sean fijados por el Estado.<br />
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos,<br />
cigarros y cigarrillos.<br />
d) Las operaciones de compra- ventas de divisas.<br />
e) Comercialización de productos con precio oficial de<br />
venta fijado por el Estado, cuando en la determinación<br />
de dicho precio de venta no se hubiere considerado la<br />
incidencia del impuesto sobre el monto total.<br />
f) 3<br />
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse<br />
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los<br />
ingresos respectivos.<br />
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección<br />
General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización<br />
expresa del citado organismo. Si la opción no se<br />
efectuase en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br />
que el contribuyente ha optado por el método de<br />
liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br />
Artículo 171— 4 Para las entidades financieras comprendidas<br />
en la Ley Nacional de Entidades Financieras, la base<br />
imponible estará constituida por las diferencias que resulte<br />
entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados<br />
y los intereses y actualizaciones pasivos, en el período<br />
fiscal que corresponda. Cuando se realicen operaciones<br />
comprendidas en el artículo 185 incisos i) y l), los intereses<br />
y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción<br />
a los intereses y actualizaciones activos alcanzados por el<br />
impuesto.<br />
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores<br />
respectivamente las compensaciones establecidas en<br />
el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572 y los cargos<br />
determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del<br />
citado texto legal. En las operaciones financieras que se<br />
realicen por plazos superiores a cuarenta y ocho (48) meses,<br />
las entidades podrán computar los intereses y actualizaciones<br />
pasivos devengados incluyéndolas en la base imponible<br />
del anticipo correspondiente a la fecha en que se<br />
produce su exigibilidad.<br />
Artículo 172— 5 Para las Compañías de Capitalización y<br />
Ahorro y las empresas que realicen operaciones de ahorro<br />
previo, se considera monto imponible:<br />
a) Las cuotas, aportes u otras obligaciones a cargo de los<br />
adherentes.<br />
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles<br />
y la renta de valores mobiliarios no exentas de gravamen,<br />
así como las provenientes de cualquier otra inversión<br />
de sus reservas.<br />
Artículo 173— 6 Para las Compañías de Seguros y Reaseguros<br />
se considera monto imponible aquel que implique un<br />
ingreso por la prestación de sus servicios.<br />
A tal efecto se considerarán las sumas devengadas en concepto<br />
de primas de seguros directos, netas de anulaciones;<br />
las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones)<br />
1 Derogado.<br />
2 Derogado por Ley N° 6.553 (B.O. del 20/01/98).<br />
3 Derogado por Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
4 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
6 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 29
CÓDIGO FISCAL ;<br />
netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros; los<br />
recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; la<br />
locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios<br />
no exenta del gravamen; las participaciones en el resultado<br />
de los contratos de los reaseguros pasivos y todo otro<br />
ingreso proveniente de la actividad financiera y de otra<br />
índole, gravadas por este impuesto.<br />
Artículo 174— 1 Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br />
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes<br />
y/o cualquier otro tipo de intermediario en operaciones<br />
de naturaleza análoga, cuando actúen por cuenta y<br />
nombre de terceros, la base imponible estará dada por la<br />
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes<br />
que correspondan en el mismo a sus comitentes.<br />
Cuando los sujetos mencionados en el párrafo precedente<br />
vendan, en nombre propio y por cuenta propia bienes de<br />
terceros, la base imponible estará dada por el monto facturado<br />
a los compradores; idéntico tratamiento regirá para los<br />
concesionarios o agentes oficiales de venta.<br />
En las operaciones de intermediación para la importación<br />
de vehículos, se presume sin admitir prueba en contrario,<br />
que la base imponible está constituida por el veinte por<br />
ciento (20%) del valor declarado en el formulario “ Despacho<br />
de Aduana” para la aplicación del impuesto al valor<br />
agregado.<br />
Artículo 175— En los casos de operaciones de préstamos<br />
en dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no<br />
sean las contempladas por la Ley Nº 21.526, la base imponible<br />
será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br />
monetaria.<br />
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones,<br />
no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al<br />
que determine la Reglamentación, se computará este último<br />
a los fines de la determinación de la base imponible.<br />
Artículo 176— Para las empresas comprendidas en el Decreto<br />
Nº 2.693/86 la base imponible estará constituida por<br />
la suma total de las cuotas que vencieran en cada período.<br />
Artículo 177— Para las agencias de publicidad, la base<br />
imponible esta dada por los ingresos provenientes de los<br />
servicios de agencia, las bonificaciones por volúmenes y los<br />
montos provenientes de servicios propios y productos que<br />
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación,<br />
los ingresos provenientes de las comisiones recibirán<br />
el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios,<br />
mandatarios, corredores y representantes.<br />
Artículo 178— 2 De la base imponible no podrán detraerse<br />
el laudo correspondiente al personal; las retenciones por<br />
garantías, cualquiera sea su denominación (Fondo de Reparto,<br />
Garantía Contractual, etc.), practicadas en los certificados<br />
de obra, facturas o documentos equivalentes; ni los<br />
tributos que incidan sobre la actividad, salvo los expresamente<br />
determinados en la ley.<br />
3 A los efectos de la determinación del impuesto, respecto a<br />
la recepción de apuestas en casinos, Salas de juego y similares,<br />
y a la explotación de Máquinas Tragamonedas la base<br />
imponible estará dada por la utilidad bruta, considerándose<br />
como tal la cifra que surja de restarle a la recaudación (venta<br />
de fichas, créditos habilitados, etc.) lo pagado en dinero al<br />
publico apostador ( recompra de fichas, créditos ganados,<br />
etc.).<br />
Artículo 179— Cuando el precio se pacte en especie, el<br />
ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa<br />
entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br />
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo,<br />
etc., oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse<br />
el devengamiento.<br />
Artículo 180— 4 Los establecimientos industriales manufactureros<br />
no pierden dicho carácter cuando realicen trabajos<br />
con materia prima de terceros.<br />
Artículo 181— 5 Los Supermercados totales, supermercados,<br />
autoservicios, hipermercados y similares deberán incluir<br />
en su monto imponible los ingresos brutos producidos<br />
por la actividad de los ocupantes de locales cuyo uso hayan<br />
cedido, siempre que sean registrados como las demás operaciones.<br />
En los restantes casos, el ocupante tributará según<br />
sus ingresos y el locador por lo que se devenguen a su favor<br />
como se dispone para los alquileres.<br />
Artículo 182— Cuando el precio facturado por mercaderías<br />
vendidas sea notorio y considerablemente inferior al precio<br />
corriente en plaza, la Dirección General de Rentas estimará<br />
el monto imponible sobre la base del precio de venta corriente,<br />
salvo que el contribuyente probare en forma fehaciente<br />
la veracidad de la operación.<br />
Artículo 183— 6 Los ingresos brutos se imputarán al período<br />
fiscal en que se devengan y/o perciban, conforme lo<br />
dispuesto en el artículo 168.<br />
Se entenderá que los ingresos brutos se han devengado,<br />
salvo las excepciones previstas en la presente ley:<br />
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el<br />
momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración,<br />
el que fuere anterior;<br />
1 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
6 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
30 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
CÓDIGO FISCAL ;<br />
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momentos<br />
de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente,<br />
el que fuere anterior;<br />
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros,<br />
desde el momento de la aceptación del certificado de<br />
obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del<br />
precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br />
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones<br />
de obras y servicios-excepto las comprendidas en el<br />
inciso anterior-, desde el momento en que se factura o<br />
termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación<br />
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se<br />
efectuaren sobre bienes o mediante su entrega en cuyo<br />
caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br />
entrega de tales bienes;<br />
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas,<br />
o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de<br />
telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca<br />
el vencimiento del plazo fijado para su pago o<br />
desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br />
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se<br />
generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta<br />
cada período de pago del impuesto;<br />
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos<br />
con anterioridad como incobrables, en el momento<br />
en que se verifique el recupero;<br />
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere<br />
el derecho o la contraprestación.<br />
A los fines de lo dispuesto precedentemente se presume que<br />
el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de<br />
la exigibilidad del mismo.<br />
Artículo 184— De la base imponible -en los casos que se<br />
determine por el principio general- se deducirán los siguientes<br />
conceptos.<br />
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones<br />
y descuentos efectivamente acordados por época de<br />
pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares,<br />
generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br />
correspondientes al período fiscal que se liquida.<br />
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el<br />
transcurso del período fiscal que se liquida y hayan sido<br />
computados como ingreso gravado en cualquier período<br />
fiscal.<br />
Constituyen índices justificados de la incobrabilidad<br />
cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real<br />
y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición<br />
del deudor, la prescripción, la iniciación del<br />
cobro compulsivo.<br />
1 En casos de posterior recupero, total o parcial, de los<br />
créditos deducidos por este concepto, se considerará que<br />
ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en<br />
que el hecho ocurra.<br />
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías<br />
devueltas, por el comprador, siempre que no se trate de<br />
actos de retroventa o retrocesión.<br />
Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse<br />
cuando los conceptos a que se refieren correspondan<br />
a operaciones o actividades de los que derivan los ingresos<br />
objeto de la imposición, las mismas deberán efectuarse en<br />
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br />
tenga lugar y siempre que sea respaldada por las<br />
registraciones contables o comprobantes respectivos.<br />
CAPITULO IV<br />
EXENCIONES<br />
Artículo 185— 2 Están exentos del pago de este gravamen:<br />
a) El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades,<br />
sus dependencias, reparticiones autárquicas<br />
y descentralizadas. No se encuentran comprendidas en<br />
esta disposición, las empresas del Estado Nacional o<br />
Provincial.<br />
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos<br />
valores y los Mercados de Valores, por los ingresos<br />
originados en sus actividades específicas.<br />
c) Las representaciones diplomáticas y consulares de los<br />
países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la<br />
República, dentro de las condiciones establecidas por la<br />
Ley Nacional Nº 13.238.<br />
d) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad<br />
con la legislación vigente, con excepción de la<br />
actividad que puedan realizar en materia de seguros.<br />
e) Las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia,<br />
de bien público, asistencia social, de educación e<br />
instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br />
instituciones religiosas y asociaciones gremiales,<br />
siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente<br />
al objeto previsto en sus estatutos sociales,<br />
acta de constitución o documento similar y en ningún<br />
caso se distribuyan directa o indirectamente entre los<br />
socios. En estos casos se deberá contar con personería<br />
jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por<br />
autoridad competente, según corresponda.<br />
Esta disposición no alcanza a los casos en que las entidades<br />
señaladas desarrollen la actividad de comercialización<br />
de combustibles líquidos y/o gas natural que<br />
estará gravada de acuerdo a lo que establezca la ley<br />
impositiva y la ley provincial de adhesión a la Ley<br />
Nacional Nº 23.966.<br />
3 Quedan incluidos los casos de las Obras sociales de la<br />
Ley 23660, cuyos aportes y contribuciones de Ley sean<br />
recaudados exclusivamente por A.F.I.P. - D.G.I.<br />
f) Los establecimientos educacionales privados incorporados<br />
a los planes de enseñanza oficial y reconocidos<br />
como tales por las respectivas jurisdicciones como así<br />
también las fundaciones y asociaciones civiles sin fines<br />
de lucro dedicadas a la prestación de la actividad educativa<br />
en cualquiera de sus niveles.<br />
g) 4 Los ingresos provenientes de las empresas de diarios,<br />
emisoras de radiotelefonía y televisión, excepto la tele-<br />
1 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.390 (B.O. del 20/08/96).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 31
CÓDIGO FISCAL ;<br />
visión por cable -codificadas, satelitales, de circuitos<br />
cerrado y toda otra forma que implique que sus emisiones<br />
puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br />
h) 1<br />
i) 2 Los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos,<br />
letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos<br />
y que se emitan en el futuro de la Nación, las<br />
Provincias, las Municipalidades y la Ciudad de Buenos<br />
Aires, como así también las rentas producidas por los<br />
mismos y los ajustes de estabilización o corrección<br />
monetaria. Los ingresos provenientes de toda operación<br />
sobre acciones y la percepción de dividendos y revalúos.<br />
j) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en<br />
todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la<br />
realice el propio editor o tercero por cuenta de éste.<br />
Igual tratamie nto tendrán la distribución y venta de los<br />
impresos citados.<br />
Están comprendidos en esta excepción los ingresos provenientes<br />
de la locación de espacios publicitarios (avisos,<br />
edictos, solicitadas, etc.).<br />
k) El transporte internacional de pasajeros o cargas efectuadas<br />
por empresas constituidas en el exterior, en Estados<br />
con los cuales, el País tenga suscritos o suscriba<br />
acuerdos o convenios para evitar la doble imposición,<br />
en la materia de lo que surja a condición de reciprocidad,<br />
que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente<br />
al país en el cual estén constituidas las empresas.<br />
l) 3 Los ingresos derivados de los intereses y/o actualización<br />
de depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo y en cuenta<br />
corriente. Los importes de los intereses y/o actualizaciones<br />
derivados de los depósitos en cuenta corriente<br />
son exclusivamente los generados por operaciones efectuadas<br />
en las entidades financieras sujetas a la Ley<br />
Nacional Nº 21.526.<br />
ll) 4 Los ingresos del propietario provenientes del alquiler<br />
de inmuebles destinados a vivienda, cuando el número<br />
de unidades arrendadas no supere de dos (2). Esta exención<br />
no alcanza a la locación de inmuebles destinados a<br />
actividades turísticas.<br />
m) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas<br />
del trabajo, provenientes de los servicios prestados en<br />
las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos<br />
provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br />
servicios por cuenta de terceros aún cuando dichos terceros<br />
sean socios o accionistas o tengan inversiones que<br />
no integren el capital societario.<br />
Tampoco alcanza los ingresos de las cooperativas citadas.<br />
n) Los ingresos obtenidos por las cooperativas de viviendas,<br />
en tanto los mismos están directamente vinculados<br />
con dicha actividad.<br />
ñ) Los ingresos provenientes del trabajo personal ejecutado<br />
en relación de dependencia, con remuneración fija o<br />
variable, del desempeño de cargos públicos y jubilaciones<br />
y otras pasividades y de la prestación de servicios<br />
domésticos.<br />
o) 5 Los ingresos provenie ntes de las exportaciones, entendiéndose<br />
por éstas, la venta de bienes y/o servicios<br />
efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a<br />
los mecanismos aplicados por la Administración Nacional<br />
de Aduanas.<br />
Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br />
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos acordados<br />
por la Nación.<br />
p) 6 Los ingresos provenientes de las actividades conexas a<br />
la exportación: eslingajes, estibaje, depósito, transporte<br />
internacional de cargas y toda otra de similar naturaleza,<br />
aún cuando no las realicen los exportadores .<br />
7 Quedan expresamente incluidos en el concepto del párrafo<br />
precedente los ingresos provenientes del ejercicio de<br />
las profesiones desarrolladas por los agentes de los<br />
servicios aduaneros de la Nación, integrado por: despachantes<br />
de aduana y agentes del transporte aduanero. La<br />
exención comprende solamente los ingresos derivados<br />
de las actividades profesionales vinculadas con las exportaciones.<br />
q) Los ingresos provenientes de la venta directa de productos<br />
agropecuarios entre productores y exportadores.<br />
r) Las comisiones obtenidas por los consorcios o cooperativas<br />
de exportación, inscriptos en el Ministerio de Economía<br />
en tal carácter, correspondientes a operaciones de<br />
exportación realizadas por cuenta y orden de sus asociados<br />
componentes. Esta exención alcanzará exclusivamente<br />
a las pequeñas y medianas empresas de capital<br />
nacional por las operaciones de bienes y servicios promocionados,<br />
cuyo destino sea la exportación.<br />
s) Los ingresos provenientes de la venta de lotes pertenecientes<br />
a subdivisiones de no más de diez unidades, que<br />
no superen trescientos metros cuadrados cada unidad,<br />
excepto que se trate de loteos efectuados por sujetos que<br />
tengan otra actividad objeto del impuesto.<br />
t) Los ingresos provenientes de la venta de inmuebles<br />
efectuados después de los dos años de su escrituración,<br />
salvo que el enajenante desarrolle otra actividad objeto<br />
del impuesto.<br />
Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas<br />
efectuadas por sucesiones y venta de única vivienda<br />
efectuada por el propietario.<br />
Igual tratamiento corresponderá a las transferencias de<br />
boletos de compra-venta en general, computándose el<br />
plazo de dos años a partir de la fecha del boleto.<br />
u) El transporte de vino envasado en origen.<br />
v) Los ingresos de los sujetos dedicados a actividades<br />
artísticas hasta la suma mensual que fije la Ley Impositiva.<br />
w) 8 El transporte internacional efectuado por empresas<br />
constituidas en el país.<br />
1 Derogado por Ley Nº 6.922 (B.O. del 22/08/2001)<br />
2 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />
3 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
6 Texto según Ley Nº 6.409 (B.O. del 20/08/96).<br />
7 Texto según Ley Nº 6.752 (B.O. del 25/01/2000).<br />
8 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O. del 17/01/2005).<br />
32 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
CÓDIGO FISCAL ;<br />
x) 1 Los ingresos que devengue el desarrollo de las actividades<br />
que se detallen en la Ley Impositiva -Detalle<br />
Referencias de la Planilla Analítica de Alícuotas del<br />
Impuesto sobre los Ingresos Brutos-. En todos los casos<br />
será obligatorio tramitar el certificado de exención ante<br />
la Dirección General de Rentas para gozar del beneficio,<br />
el que deberá exhibir cuando sea necesario ya sea ante<br />
organismos del Estado o entes privados.<br />
A efectos de acceder al beneficio deberán cumplirse las<br />
condiciones siguientes:<br />
a) respecto a las actividades del sector primario e industrial,<br />
solo alcanza a los ingresos que se originen en la<br />
venta de bienes producidos y/o elaborados total o<br />
parcialmente en establecimientos ubicados en la Provincia<br />
de Mendoza.<br />
b) respecto a otras actividades que la Ley Impositiva<br />
referencia con el beneficio, el mismo sólo alcanza a<br />
los ingresos provenientes de las prestaciones y locaciones<br />
de servicios efectuadas en la Provincia de<br />
Mendoza,<br />
c) 2 en todos los casos, para gozar de este beneficio los<br />
contribuyentes deberán: a) tener al día el pago de los<br />
impuestos Inmobiliario, a los Automotores e Ingresos<br />
Brutos del ejercicio corriente; b) tener radicados<br />
en la Provincia todos los vehículos afectados al desarrollo<br />
de la actividad que se trate, o hacerlo en un<br />
plazo de seis (6) meses corridos computados a partir<br />
del inicio de la misma en Mendoza; c) no registrar<br />
deuda no regularizada en los impuestos Inmobiliario,<br />
a los Automotores e Ingresos Brutos por los ejercicios<br />
vencidos. En caso de detectarse la existencia de<br />
deudas la Dirección General de Rentas deberá requerir<br />
su pago, el cual se podrá regularizar mediante la<br />
concertación de un plan de facilidades de pago conforme<br />
a las disposiciones vigentes.<br />
d) este beneficio no alcanza, en ningún caso, a:<br />
1. las actividades hidrocarburíferas, sus servicios<br />
complementarios y los supuestos previstos en el<br />
artículo 21 de la Ley Nº 23.966.<br />
2. las ventas minoristas y/o prestaciones o locaciones<br />
de servicios a consumidor final realizadas por los<br />
sujetos que desarrollen actividades del sector<br />
primario, industrial y/o servicios -excepto organizaciones<br />
de Congresos y Convenciones-, a las<br />
cuales se les deberá dispensar el tratamiento previsto<br />
en el artículo 189, tercer párrafo de este<br />
Código,<br />
3. las actividades complementarias que realicen los<br />
sujetos comprendidos en el beneficio, excepto<br />
cuando las mismas consistan en la aplicación de<br />
ajustes por desvalorización y/o intereses.<br />
y) 3 Los establecimientos privados, reconocidos por el Gobierno<br />
Provincial y/o nacional a través de la Ley 24.901,<br />
dedicados exclusivamente a la atención, habilitación y<br />
rehabilitación de Personas Discapacitadas, siempre que<br />
los aranceles que cobren sean los reconocidos por las<br />
Obras Sociales.<br />
z) 4 Los ingresos que genere el Fideicomiso para el ingreso<br />
acceso al financiamiento de las PyMes a constituirse en<br />
el marco del Subprograma de Mejora de las Condiciones<br />
de acceso al Financiamiento, Programa de Desarrollo<br />
Productivo y Competitividad de la Provincia de Mendoza.<br />
La exención comprende exclusivamente a los ingresos<br />
que genere el Fideicomiso, provenientes del cobro<br />
de intereses, actualizaciones de capital, en el caso de que<br />
estas sean aplicables en el futuro, los rendimientos que<br />
correspondan a colocaciones financieras; y todo producido,<br />
rentas, amortizaciones, indemnizaciones, frutos y<br />
derechos obtenidos de los bienes fideicomitidos o de la<br />
inversión de los fondos líquidos disponibles.<br />
No se encuentran comprendidos en la exención, los<br />
ingresos que perciba el fiduciario de dicho fideicomiso,<br />
por el desempeño de tal función.<br />
aa) 5 La distribución de electricidad a Cooperativas Eléctricas<br />
(desde la vigencia de la Ley 6.922) hasta tanto haya<br />
resolución judicial sobre el traslado del impuesto sobre<br />
los Ingresos Brutos a las categorías tarifarias T1R1 y<br />
T1R2.<br />
CAPITULO V<br />
PERIODO FISCAL<br />
Artículo 186— 6 El período fiscal será el año calendario. El<br />
pago se hará por el sistema de Declaración Jurada mensual<br />
en función de los ingresos calculados sobre la base cierta o<br />
por el sistema de impuesto prefacturado, el que se deberá<br />
considerar de once (11) anticipos mensuales y uno (1)<br />
declaración jurada anual, en las condiciones y plazos que<br />
determine la Dirección General de Rentas.<br />
CAPITULO VI<br />
LIQUIDACIÓN E INGRESO <strong>DE</strong>L<br />
GRAVAMEN<br />
Artículo 187— 7 El impuesto se liquidará por Declaración<br />
Jurada mensual desde la fecha de inicio de la actividad, en<br />
los plazos y condiciones que determine la Dirección General<br />
de Rentas. Excepto lo dispuesto para el régimen de prefacturado.<br />
La Ley Impositiva fijará el impuesto mínimo anual correspondiente<br />
a cada período fiscal.<br />
En el año de alta o cese de actividad se calculará el impuesto<br />
mínimo anual, en proporción al tiempo durante el cual se<br />
ejerció la misma, tomando como mes entero el de alta o cese,<br />
respectivamente.<br />
Los impuestos mínimos deberán indefectiblemente abonarse<br />
en caso de que éstos sean superiores al tributo resultante,<br />
sobre la base imponible cierta para el año respectivo.<br />
1 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />
2 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />
3 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />
4 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
5 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
6 Texto según Ley Nº 6.752 (B.O. del 25/01/2000).<br />
7 Texto según Ley Nº 6.752 (B.O. del 25/01/2000).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 33
CÓDIGO FISCAL ;<br />
Cuando un sujeto pasivo del impuesto desarrolle varias<br />
actividades, el monto anual a tributar no podrá ser inferior<br />
al mínimo anual por cada actividad para la cual se prevea<br />
un impuesto mínimo distinto.<br />
1 A efectos de determinar el importe a pagar respecto al<br />
último mes del año, se calculará el impuesto anual correspondiente<br />
a ese período fiscal, detrayéndose los importes de<br />
las Declaraciones Juradas mensuales ingresados.<br />
2 Los sujetos que desarrollen actividades exentas quedan<br />
obligados a denunciar los ingresos devengados, en los plazos<br />
y condiciones que determine la Dirección General de<br />
Rentas, bajo apercibimiento de ser pasibles de las sanciones<br />
previstas en el artículo 56 de este código.<br />
3 La Dirección General de Rentas establecerá la forma y<br />
plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables<br />
y presentación de las declaraciones juradas que se<br />
establezcan.<br />
4 Los contribuyentes comprendidos en el régimen general<br />
previsto en las disposiciones del Convenio Multilateral del<br />
18 de agosto de 1977 o del que lo sustituya y adhiera la<br />
Provincia presentarán la declaración jurada anual y la determinativa<br />
de los coeficientes de gastos e ingresos a aplicar<br />
durante el ejercicio cuando corresponda conforme a las<br />
actividades desarrolladas, según lo establezca la Comisión<br />
Arbitral del citado convenio.<br />
Artículo 187 bis— 5 El impuesto que se recaude proveniente<br />
de la venta directa al consumidor: de azúcar y harina para<br />
consumo doméstico, leche fluida o en polvo -entera o descremada<br />
sin aditivos para consumidor final-, carnes-excluidos<br />
chacinados-, pan, huevos, yerbas, aceites y grasas comestibles,<br />
frutas, verduras y hortalizas, estas últimas en<br />
estado natural, será afectado a financiar las erogaciones<br />
referidas a Salubridad Pública y se regirá por la reglamentación<br />
que dicte el Poder Ejecutivo. Asimismo se afectará<br />
al fondo de Promoción Turística Ley N° 5349, la recaudación<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente<br />
a los siguientes conceptos:<br />
a) El cien por ciento (100%) por las actividades identificadas<br />
con los Códigos 632015-719121 y 831030.<br />
b) El cuarenta y uno con sesenta y siete por ciento (41,67%)<br />
por las actividades identificadas bajo los códigos<br />
631019-631027-631035-631043-631051-631078-632<br />
023 y 719120.<br />
Los ingresos afectados afectados a que se hace referencia<br />
en el presente artículo, quedan excluidos del Régimen de<br />
Coparticipación Municipal Ley N°5379 y sus modificaciones.<br />
El impuesto correspondiente a las actividades descriptas<br />
resultará de aplicar la alícuota que establezca la Ley Impositiva.<br />
Artículo 188— Los contribuyentes por deuda propia y los<br />
agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de<br />
conformidad con lo que determine al efecto la Dirección<br />
General de Rentas.<br />
6 El impuesto se ingresará en las entidades financieras y toda<br />
otra con las que se convenga la percepción.<br />
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación<br />
del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras<br />
formas de percepción.<br />
Artículo 189— 7 En el caso que un contribuyente ejerza dos<br />
(2) o más actividades o rubros alcanzados con distintos<br />
tratamientos, deberá discriminar en sus registros y declaraciones<br />
juradas el monto de los ingresos correspondientes a<br />
cada uno de ellos. Cuando omitiera esta discriminación,<br />
estará sujeto a la alícuota más elevada.<br />
8 Las actividades o rubros complementarios, incluida financiación<br />
y ajuste por desvalorización monetaria, cuando sea<br />
pertinente, estarán sujetas a la alícuota que corresponda a la<br />
actividad principal respectiva, independientemente del sujeto<br />
que las realice, excepto cuando la actividad principal se<br />
encuentre exenta. Se considera actividad complementaria a<br />
aquélla que con respecto de otra exista una relación de<br />
necesariedad, imprescindibilidad e integridad<br />
9 Cuando los sujetos que desarrollen actividades primaria,<br />
industria manufacturera, comercio al por mayor o exentas<br />
ejerzan actividades minoristas por vender sus productos a<br />
consumidor final, tributarán el impuesto que para la actividad<br />
de comercio al por menor establece la Ley Impositiva,<br />
sobre la base imponible que represente los ingresos respectivos,<br />
independientemente de la que correspondiere por su<br />
actividad específica, excepto el caso del productor agropecuario<br />
integrado en cooperativas para la comercialización<br />
de sus productos en las condiciones que establezca la Dirección<br />
General de Rentas.<br />
10 En los casos en que dicha actividad minorista corresponda,<br />
como expendio al público, a la comercialización de combustibles<br />
líquidos y/o gas natural, ya sea que la misma se<br />
efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas,<br />
1 Texto según Ley Nº 6.752 (B.O. del 25/01/2000).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
4 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
6 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
7 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
8 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
9 Texto según Ley Nº 6.922 (B.O. del 22/08/2001).<br />
10 Texto según Ley Nº 6.922 (B.O. del 22/08/2001).<br />
34 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o<br />
cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de<br />
naturaleza análoga, estará gravada con el máximo de la tasa<br />
global que establece el artículo 21 de la Ley Nacional Nº<br />
23.966 a la que la Provincia se encuentra adherida.<br />
1 Sin perjuicio de los establecido en el artículo 169 inciso a),<br />
cuando se den los presupuestos contemplados en este artículo<br />
solamente se podrá deducir de la base imponible el<br />
monto correspondiente al impuesto al valor agregado.<br />
2 Entiéndase por Consumidor Final al sujeto no inscripto en<br />
el impuesto sobre los ingresos Brutos respecto a la actividad<br />
vinculada o relacionada con la operación comercial. Quedan<br />
comprendidos en este concepto los sujetos alcanzados por<br />
los art. 74 inciso b) y siguientes y, 185 inciso b) y siguientes.<br />
Artículo 190— Del ingreso bruto no podrán efectuarse<br />
otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la<br />
presente ley, las que, únicamente podrán ser usufructuadas<br />
por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br />
Artículo 191— No dejará de gravarse un ramo o actividad<br />
por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa<br />
en esta ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto se aplicará<br />
la alícuota general que corresponda al rubro de actividad que<br />
se trate.<br />
Artículo 192— 3 En las declaraciones juradas mensuales o<br />
en la Declaración Jurada Anual del sistema de Impuesto<br />
Prefacturado, se deducirá los importes de las retenciones y/o<br />
percepciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito<br />
del saldo resultante a favor del fisco.<br />
Artículo 193— Los contribuyentes que ejerzan actividades<br />
en dos (2) o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a<br />
las normas del Convenio Multilateral vigente.<br />
Las normas citadas que pasan a formar, como anexo, parte<br />
integrante de la presente ley tendrán, en caso de concurrencia,<br />
preeminencia.<br />
Artículo 193 bis— Las Cooperativas sujetas a las disposiciones<br />
de este Código, liquidarán e ingresarán el tributo<br />
correspondiente de acuerdo a las disposiciones aplicables a<br />
sus asociados respecto a base imponible y alícuotas, únicamente<br />
en los casos de operaciones realizada con estos.<br />
CÓDIGO FISCAL ;<br />
Artículo 194— 6 Las entidades autorizadas por la Comisión<br />
Arbitral del Convenio Multilateral efectuarán la percepción<br />
de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que<br />
deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral<br />
del 18 de agosto de 1977, acreditando en la cuenta oficial<br />
correspondiente los fondos resultantes de la liquidación<br />
efectuada en favor de esta Provincia y efectuando las transferencias<br />
que resulten en favor de los fiscos respectivos, a<br />
condición de reciprocidad.<br />
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de<br />
otros fiscos, se hallarán exentas del impuesto de sellos<br />
respectivo.<br />
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia<br />
y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión<br />
Arbitral del Convenio Multilateral.<br />
CAPITULO VII<br />
ALÍCUOTAS<br />
Artículo 195— La Ley Impositiva establecerá las distintas<br />
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por<br />
la presente ley. La misma ley fijará los impuestos mínimos<br />
y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando<br />
en consideración la actividad, la categoría de los servicios<br />
prestados o actividades realizadas, el mayor o menor<br />
grado de suntuosidad, las características económicas u otros<br />
parámetros representativos de la actividad desarrollada.<br />
Artículo 196— En el caso previsto en el artículo 176 la<br />
alícuota aplicable será la correspondiente a la actividad que<br />
comprende el bien nuevo.<br />
TITULO III<br />
IMPUESTO PARA ACCION<br />
SOCIAL<br />
CAPITULO UNICO<br />
Artículos 197a 200— 7<br />
4 En el caso de las cooperativas de trabajo las alícuotas<br />
previstas en la Ley Impositiva se disminuirán en un (50%)<br />
cincuenta por ciento.<br />
5 Vigencia a partir del 1º de enero de 1993.<br />
1 Texto según Ley Nº 6.922 (B.O. del 22/08/2001).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.553 (B.O. del 20/01/98).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.093 (B.O. del 14/07/94).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.104 (B.O. del 11/01/94).<br />
6 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
7 Derogado por Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 35
CÓDIGO FISCAL ;<br />
TITULO IV<br />
IMPUESTO <strong>DE</strong> SELLOS<br />
CAPITULO I<br />
OBJETO<br />
Artículo 201— Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de<br />
conformidad con las disposiciones de este título:<br />
a) Todos los actos, contratos, obligaciones y operaciones a<br />
título oneroso que consten en instrumentos públicos o<br />
privados emitidos en la Provincia y que importen un<br />
interés pecuniario o un derecho;<br />
b) Los contratos entre ausentes a título oneroso.<br />
c) Las operaciones monetarias que representen entregas o<br />
recepciones de dinero que devenguen interés efectuadas<br />
por entidades financieras regidas por la Ley Nacional de<br />
Entidades Financieras.<br />
d) 1 Los actos, contratos, obligaciones y operaciones a título<br />
oneroso realizados fuera de la Provincia cuando de sus<br />
textos o como consecuencia de ellos, alguna o varias de<br />
las prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en<br />
esta o cuando se inscriban, presenten o hagan valer ante<br />
cualquier Autoridad Administrativa o Judicial de la Provincia<br />
o en instituciones bancarias o similares establecidas<br />
en esta. No se considerará que produce efectos en la<br />
Provincia la presentación, exhibición, transcripción o<br />
agregación de tales instrumentos en dependencias judiciales,<br />
administrativas o privadas, cuando solo tengan<br />
por objeto acreditar personería o constituir elemento de<br />
prueba, como tampoco la presentación en instituciones<br />
bancarias de títulos de créditos emitidos y pagaderos en<br />
otra jurisdicción al solo efecto de gestionar su cobro.<br />
2 También estarán sujetos al impuesto en las condiciones<br />
previstas en este inciso, los actos, contratos, obligaciones<br />
y operaciones, a título oneroso, formalizados en el exterior.<br />
e) Los créditos instrumentados a través de Tarjetas de<br />
Créditos o de Compras.<br />
No corresponderá el tributo cuando se hubiere ingresado el<br />
impuesto en la jurisdicción de origen, con excepción de los<br />
instrumentos correspondientes a actos, contratos, obligaciones<br />
u operaciones referidas a bienes muebles o inmuebles<br />
radicados o registrados en la Provincia, los que deberán<br />
satisfacer el gravamen en Mendoza.<br />
Los instrumentos en los cuales no conste lugar de emisión,<br />
se considerarán emitidos en la Provincia de Mendoza sin<br />
admitirse prueba en contrario.<br />
Los instrumentos por los cuales los adherentes a los sistemas<br />
de operaciones de capitalización, acumulación de fondos,<br />
de formación de capitales y de ahorro para fines determinados<br />
manifiesten su voluntad de incorporarse a los mismo<br />
se presumen realizados en la Provincia de Mendoza, cuando<br />
los adherentes tengan domicilio real en la misma.<br />
Instrumentación<br />
Artículo 202— Por todos los actos, contratos, obligaciones<br />
y operaciones a que se refiere el artículo anterior deberán<br />
satisfacerse los impuestos correspondientes por el sólo hecho<br />
de su instrumentación o existencia material, con abstracción<br />
de validez, eficacia jurídica o verificación de sus<br />
efectos.<br />
Salvo los casos especialmente previstos en este Código, el<br />
hecho de que queden sin efecto los actos o se inutilicen total<br />
o parcialmente los instrumentos no dará lugar a devolución,<br />
compensación o canje del impuesto pagado.<br />
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento<br />
del que surja el perfeccionamiento de los actos,<br />
contratos y operaciones mencionados precedentemente, de<br />
manera que revista los caracteres exteriores de un título<br />
jurídico con el que se pueda exigir el cumplimiento de las<br />
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia<br />
de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br />
También se considerará instrumento, a los efectos del impuesto<br />
definido en el presente título, a las liquidaciones<br />
periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme<br />
a la utilización que cada usuario de Tarjetas de Crédito o<br />
Compras hubiese efectuado.<br />
3 Los formularios de inscripción de automotores 0 Km., se<br />
considerarán instrumentos a los efectos del impuesto.<br />
Interdependencia<br />
Artículo 203— El impuesto establecido para cada uno de<br />
los actos, contratos, obligaciones y operaciones es independiente<br />
y debe ser satisfecho aisladamente según corresponda<br />
por este Código, aunque concurran o se formalicen<br />
en un mismo instrumento, salvo expresa disposición en<br />
contrario.<br />
No se aplicará la disposición precedente cuando manifiestamente<br />
los distintos actos, contratos, obligaciones y operaciones<br />
versaren sobre el mismo objeto, se formalizaren en<br />
un mismo instrumento y entre las mismas partes, siempre<br />
que guardaren una relación de interdependencia tal que no<br />
pudiera existir el accesorio a falta del principal, en cuyo caso<br />
se pagará solamente el impuesto correspondiente al hecho<br />
imponible de mayor tributación.<br />
4 En la transmisión de dominio de inmuebles, con cargo de<br />
deuda, se deberá tributar el impuesto por cada uno de dichos<br />
actos en forma independiente, según corresponda por este<br />
Código.<br />
1 Texto según Ley Nº 6.104 (B.O. del 11/01/94).<br />
2 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
3 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
4 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />
36 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
CÓDIGO FISCAL ;<br />
1 En tales casos el escribano deberá dejar constancia en la<br />
escritura del importe del cargo asumido conforme el certificado<br />
extendido por el Acreedor Hipotecario ya sea éste,<br />
Entidad Financiera, IPV, Organismo Oficial, etc.<br />
Actos entre ausentes<br />
Artículo 204— 2 Los actos, contratos y operaciones realizados<br />
en forma epistolar, cable, telegrama, fax o cualquier otro<br />
medio idóneo están sujetos al pago de impuesto de sellos<br />
desde el momento en que se formule la aceptación de la<br />
oferta, salvo que se produzca la revocación de ésta en los<br />
términos del artículo 1155 del Código Civil y siempre que<br />
se verifique cualquiera de las condiciones siguientes:<br />
a) Se acepten las propuestas o el pedido formulado por<br />
carta, cable, telegrama, fax o cualquier otro medio idóneo<br />
que reproduzca totalmente la propuesto o sus enunciaciones<br />
o elementos esenciales que permitan<br />
determinar el objeto del contrato.<br />
b) Las propuestas, pedidos o presupuestos aplicados, aceptados<br />
con su firma por su destinatario.<br />
La carta, cable, telegrama, fax o cualquier otra correspondencia<br />
o papel firmado que acepte la propuesta o pedido,<br />
sin reunir las condiciones establecidas en el primer párrafo<br />
de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados<br />
en juicio para hacer valer las obligaciones convenidas,<br />
su modificación o resolución. En dicha eventualidad, sólo<br />
deberá abonarse el tributo por toda la correspondencia que<br />
se refiere a un mismo acto.<br />
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare<br />
que los mismos actos, contratos, obligaciones y operaciones<br />
se hallaren consignados en instrumentos debidamente sellados<br />
en la Provincia de Mendoza.<br />
Instantaneidad<br />
Artículo 205— Las obligaciones sujetas a condición serán<br />
consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación<br />
del impuesto.<br />
Exceptuase de esta disposición a los contratos que contengan<br />
obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br />
aprobación de directorios o gerencias de instituciones oficiales.<br />
Prórroga<br />
Artículo 206— Toda prórroga, renovación, reinscripción o<br />
nuevas instrumentaciones de los actos, contratos, obligaciones<br />
u operaciones gravadas por este título serán consideradas<br />
como nuevos hechos imponibles a partir del momento<br />
en que tengan lugar. En los contratos con cláusulas de<br />
opción a prórroga no se tendrá en cuenta a los fines del<br />
impuesto al iniciarse la vigencia original del instrumento<br />
que la contenga, sino a partir del momento en que la misma<br />
tenga lugar.<br />
3 En los contratos con cláusulas de opción a prórroga no se<br />
tendrá en cuenta a los fines del impuesto al iniciarse la<br />
vigencia original del instrumento que la contenga, sino a<br />
partir del momento en que la misma tenga lugar.<br />
4 En los contratos de locación que no se hubiese formalizado<br />
el instrumento de prórroga y detectándose que se ha hecho<br />
uso a la opción de prórroga y detectándose que se ha hecho<br />
uso a la opción de prórroga, se cobrará el impuesto de sellos<br />
por la prórroga determinada en el contrato originario.<br />
Concesión o aparcería<br />
Artículo 207— En los contratos de concesión o aparcería<br />
por tiempo indeterminado, se considerará que existe un<br />
nuevo contrato en cada oportunidad en que se modifiquen<br />
sus cláusulas esenciales y por lo menos una vez cada cinco<br />
(5) años. Idéntico criterio se seguirá en contratos de análogas<br />
características.<br />
CAPITULO II<br />
SUJETOS PASIVOS -<br />
RESPONSABLES<br />
Artículo 208— Son contribuyentes quienes realicen los<br />
actos, obligaciones y operaciones alcanzados por el impuesto.<br />
También se considerarán responsables los tenedores de<br />
los instrumentos sujetos al gravamen.<br />
Artículo 209— Cuando en la realización del hecho imponible<br />
intervengan dos o más sujetos, todos se considerarán<br />
contribuyentes en forma solidaria y por el total del impuesto,<br />
quedando a salvo el derecho de cada uno a repetir de los<br />
demás intervinientes la cuota que les correspondiere de<br />
acuerdo con su participación en el acto, la cual se considerará<br />
que es por partes iguales salvo expresa disposición en<br />
contrario.<br />
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán<br />
efectos entre las partes y no podrán oponerse al Fisco.<br />
Artículo 210— Si alguno de los intervinientes estuviere<br />
exento del tributo, la obligación fiscal se limitará a la cuota<br />
que corresponda al sujeto no exento, sin perjuicio de la<br />
solidaridad a que se refiere el artículo precedente.<br />
Artículo 211— 5 Los escribanos, comisionistas, corredores,<br />
martilleros, bancos, compañías de seguros, Registros de la<br />
Propiedad del Automotor y demás entidades financieras,<br />
comerciales, industriales y civiles como así también las<br />
personas físicas que realicen o intervengan en situaciones<br />
de hecho o de derecho que constituyan hechos imponibles<br />
a los efectos del presente título, actuarán como agentes de<br />
retención o recaudación en la forma, tiempo y condiciones<br />
que establezca la Dirección General de Rentas, sin perjuicio<br />
1 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
3 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />
4 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />
5 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 37
CÓDIGO FISCAL ;<br />
del pago de los impuestos que les correspondan por cuenta<br />
propia.<br />
CAPITULO III<br />
BASE IMPONIBLE - CONCEPTOS<br />
<strong>DE</strong>DUCIBLES<br />
Artículo 212— No integran la base imponible, los conceptos<br />
siguientes:<br />
a) Los importes correspondientes a los impuestos internos,<br />
impuesto al valor agregado -débito fiscal-, impuesto a<br />
los combustibles líquidos y gas natural previsto en el<br />
Título III de la Ley Nº 23.966 e impuestos para los<br />
Fondos Nacional de Autopista y Tecnológico de Tabaco.<br />
En el caso de los impuestos nacionales, dicha deducción<br />
la podrán realizar los contribuyentes de derecho de los<br />
mismos, en tanto se encuentren inscriptos como tales y<br />
el monto a deducir será el débito fiscal cuando se trate<br />
del Impuesto al Valor Agregado o el monto liquidado<br />
cuando se refiera a los restantes gravámenes.<br />
b) Los importes referidos a interés de financiación.<br />
Estas deducciones sólo podrán ser efectuadas cuando se<br />
identifiquen y discriminen en forma precisa los conceptos<br />
enunciados en los instrumentos alcanzados por el tributo.<br />
Operaciones sobre inmuebles<br />
Artículo 213— En la transmisión de inmuebles se liquidará<br />
el impuesto sobre el precio convenido o el que fije la<br />
Dirección General de Rentas, el que sea mayor. El avalúo<br />
que fije la Dirección General de Rentas no podrá ser superior<br />
al avalúo fiscal vigente.<br />
En caso de que existiese boleto de compra-venta será de<br />
aplicación el artículo 235.<br />
Operaciones sobre bienes muebles<br />
Artículo 214— En la transmisión de dominio de bienes<br />
muebles, el impuesto se liquidará sobre el precio convenido<br />
por las partes.<br />
Tratándose de contratos o acuerdos de transferencia de<br />
automotores usados y motovehículos, el precio no podrá ser<br />
inferior al valor que establezca a tal efecto la Dirección<br />
General de Rentas.<br />
Artículo 214 bis— 1 En los contratos de concesión de obras<br />
remunerados con la concesión de explotación de las mismas<br />
la base de la imposición será exclusivamente el valor de las<br />
obras comprometidas a ejecutar en el acto de concesión<br />
pertinente.<br />
Rentas vitalicias<br />
Artículo 215— En las rentas vitalicias la base será igual al<br />
décuplo de la renta anual. En las temporarias, será equivalente<br />
a la renta anual por los años de duración. Cuando no<br />
pudiere establecerse su monto se tomará como base una<br />
renta del siete por ciento (7%) anual del avalúo fiscal<br />
tratándose de bienes inmuebles o de tasación pericial tratándose<br />
de muebles.<br />
En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y<br />
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado,<br />
la base se fijará de acuerdo con lo dispuesto precedentemente.<br />
Sociedades<br />
Artículo 216— 2<br />
Artículo 217— Por la disolución o la liquidación de sociedades,<br />
el impuesto se abonará sobre el patrimonio neto del<br />
último balance ajustado a la fecha de exigibilidad del impuesto<br />
o del inventario especial practicado al efecto.<br />
No corresponderá el pago del impuesto en caso de disolución<br />
por fusión de sociedad.<br />
Artículo 218— En caso de resolución parcial de la sociedad<br />
o reducción del capital social, el impuesto se calculará sobre<br />
el valor asignado a la cuota social que se retire o a la<br />
reducción teniéndose en cuenta a tal efecto las disposiciones<br />
del artículo anterior.<br />
Artículo 219— En los caso de ventas o transmisiones de<br />
fondos de comercio, cuotas de capital social, partes de<br />
interés o acciones, el impuesto se calculará sobre el valor<br />
atribuido a las mismas en el respectivo contrato . Dicho<br />
valor no podrá ser inferior al que surja de los inventarios<br />
respectivos, tasación pericial, balances de liquidación o<br />
instrumentación análoga, ni a los que se establezcan por<br />
aplicación del artículo 233.<br />
Artículo 220— 3<br />
Contratos ejecutables en mendoza<br />
Artículo 221— En los contratos celebrados fuera de la<br />
Provincia que prevean su ejecución total o parcialmente en<br />
la misma, el impuesto se pagará proporcionalmente a la<br />
parte ejecutable en la Provincia.<br />
Cesiones de derechos y acciones<br />
Artículo 222— En las cesiones de derechos y acciones el<br />
impuesto se liquidará teniendo en cuenta el importe de las<br />
mismas o el que fije la Dirección General de Rentas por<br />
resolución, el que sea mayor.<br />
Prestamos<br />
Artículo 223— En los contratos de préstamo con o sin<br />
garantía, el impuesto se liquidará por anticipado sobre el<br />
monto del capital integrado en mutuo conforme con lo que<br />
surja del instrumento respectivo.<br />
1 Texto según Ley Nº 6.104 (B.O. del 11/01/94).<br />
2 Derogado por Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
3 Derogado por Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />
38 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
En los casos de operaciones realizadas a través de Tarjetas<br />
de Crédito o de Compras se pagarán mensualmente el<br />
impuesto por las sumas efectivamente financiadas de acuerdo<br />
con los numerales utilizados para el cálculo de los<br />
intereses.<br />
Locación<br />
Artículo 224— 1 En los contratos de locación y sublocación se<br />
pagará el impuesto sobre el valor total del contrato, considerándosecomotalelqueresultedelprecioestipuladoporeltiempo<br />
de duración y los montos que por cualquier concepto se estipulen<br />
como obligaciones contractuales a cargo del locatario, conforme<br />
el tratamientorecibidoporloscontratos deconcesiónysimilares.<br />
Cuando no se fije plazo en los contratos de locación y sub-locación,<br />
concesión y similares de inmuebles se tomará como mínimo<br />
dos (2) años cuando se destinen a vivienda, tres (3) años<br />
cuando se afecte a comercio, industria o similares.<br />
Cuando no se fije plazo se tomará dos (2) años en bienes<br />
muebles e inmuebles urbanos y cinco (5) años en inmuebles<br />
rurales.<br />
2 En los contratos de leassing el impuesto se pagará teniendo<br />
en cuenta el monto del canon por la duración del mismo<br />
hasta el momento de ejercer la opción.<br />
Rentas vitalicias<br />
Artículo 225— En los contratos a que se refiere el artículo<br />
207°, el impuesto se liquidará en base al valor de la renta<br />
presunta que corresponda al concedente y durante el plazo<br />
de duración del contrato.<br />
Artículo 226— En los contratos de riesgo celebrados de<br />
conformidad a las disposiciones de la Ley Nacional N°<br />
21.778, el impuesto se liquidará sobre el importe total del<br />
compromiso de inversión asumido por la empresa contratista<br />
en el respectivo contrato.<br />
Adhesión<br />
Artículo 227—<br />
1 - Contratos de seguros: el impuesto se determinará sobre<br />
el monto de la prima. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br />
artículo 201° y su pago procederá cuando cubran riesgos<br />
de personas domiciliadas en la Provincia o de bienes<br />
ubicados en ella.<br />
2 - Instrumentos de adhesión a los sistemas de operaciones<br />
de capitalización, acumulación de fondos, de formación<br />
de capitales y de ahorro para fines determinados: la base<br />
imponible será el importe que resulte de multiplicar el<br />
monto de la cuota pura por el número total de cuotas.<br />
Permutas<br />
Artículo 228— En las permutas el impuesto se calculará<br />
sobre la mitad del importe formado por la suma de los<br />
valores de los bienes que la constituyen.<br />
CÓDIGO FISCAL ;<br />
Valor indeterminado<br />
Artículo 229— Cuando el valor de los actos o contratos<br />
sujetos a impuesto sea indeterminado, las partes estimarán<br />
y fundamentarán dicho valor en el mismo instrumento. La<br />
estimación se fundará en todo elemento de juicio vinculado,<br />
directa o indirectamente, al acto o contrato (antecedentes del<br />
mismo, rendimientos esperados, valor o avalúo fiscal de los<br />
bienes a que se refiere, etc.).<br />
La Dirección General de Rentas podrá impugnar la estimación<br />
efectuada por las partes y practicarla de oficio sobre la<br />
base de los elementos justificativos que determine en su<br />
verificación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan<br />
si la estimación careciese de fundamentos adecuados al<br />
caso, o éstos resultaren falsos.<br />
3 Cuando de ninguna manera pueda ser estimado el valor<br />
económico atribuible al acto o contrato, se abonará el impuesto<br />
fijo que establezca la Ley Impositiva, no siendo<br />
aplicable la exención prevista en el artículo 240, inciso 15.<br />
Operaciones monetarias de entidades<br />
financieras<br />
Artículo 230— Por los descubiertos o adelantos en cuentas<br />
corrientes o especiales otorgados por entidades financieras<br />
comprendidas en la Ley Nacional de Entidades Financieras,<br />
se pagará mensualmente el impuesto por las sumas efectivamente<br />
utilizadas, de acuerdo con los numerales empleados<br />
para el cálculo de los intereses.<br />
Artículo 231— Las entidades financieras que realicen operaciones<br />
de préstamos, adelantos o descubiertos en cuenta<br />
corriente, de depósitos en Caja de Ahorros o a plazo que<br />
devenguen interés y cualquier otra sujeta al impuesto, serán<br />
agentes de retención del mismo y lo abonarán bajo declaración<br />
jurada ajustada a las constancias de sus libros, en la<br />
forma y en los plazos que establezca la Dirección General<br />
de Rentas, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 209<br />
y 211 respectivamente.<br />
MONEDA EXTRANJERA<br />
Artículo 232— En los actos, contratos, obligaciones y<br />
operaciones expresados en moneda extranjera, el impuesto<br />
se liquidará sobre el equivalente en moneda de curso legal<br />
al tipo de cambio vendedor vigente al primer día hábil<br />
inmediato anterior a la fecha de su celebración fijado por el<br />
Banco de la Nación Argentina.<br />
Valuación<br />
Artículo 233— Los valores de los bienes incluidos en los<br />
actos comprendidos en el presente Capítulo, no podrán ser<br />
inferiores a los efectos del impuesto a los que establezca la<br />
Dirección General de Rentas, excepto cuando su transferencia<br />
se realice mediante remate judicial.<br />
1 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
2 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />
3 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 39
CÓDIGO FISCAL ;<br />
CAPITULO IV<br />
ACTUACIONES NOTARIALES<br />
Artículo 234— No obstante lo dispuesto por el artículo 27<br />
del presente Código, los escribanos podrán, en caso de<br />
urgencia, labrar escritura o protocolizar cualquier instrumento<br />
bajo su responsabilidad, debiendo abonarse el impuesto<br />
que corresponda y la multa en su caso, dentro de los<br />
tres (3) días hábiles posteriores.<br />
Artículo 235— Cuando se eleve a escritura pública o se<br />
protocolice un contrato o documento hecho por instrumento<br />
privado debidamente sellado, el importe de éste se deducirá<br />
de lo que deba pagarse por la escritura publica hasta el<br />
monto concurrente de esta última. En los casos de inmuebles<br />
se abonará el importe equivalente a la diferencia de alícuotas<br />
aplicables al boleto de compraventa y escritura traslativa de<br />
dominio, sobre el avalúo fiscal vigente a la fecha de suscripción<br />
de esta última o el precio pactado el que sea superior.<br />
No podrá computarse en ningún caso la que se hubiera<br />
pagado en concepto de “Actualización, intereses resarcitorios<br />
y multas”.<br />
Si el instrumento privado se encontrara en infracción deberá<br />
pagarse el impuesto con la multa correspondiente previo a<br />
la realización de la escritura pública o protocolización.<br />
La deducción del impuesto pagado por el instrumento privado<br />
será controlada por la Dirección General de Rentas en<br />
la oportunidad a que se refiere el artículo 241° de este<br />
Código.<br />
Artículo 236— Cuando el acto que autorice el escribano se<br />
encontrara total o parcialmente exento del impuesto, hará<br />
constar la causa de dicha liberación.<br />
Artículo 237— Si la Dirección General de Rentas constatare<br />
la falta de reposición en los Registros Notariales o de<br />
pago del impuesto correspondiente a los actos autorizados<br />
en ellos, efectuará las comunicaciones previstas en el artículo<br />
65° sin perjuicio de aplicar las demás sanciones previstas<br />
en el presente Código.<br />
Artículo 238— Los escribanos presentaran los boletos que<br />
justifiquen el pago del impuesto de sellos correspondiente<br />
a los actos pasados en sus registros cada vez que la Dirección<br />
General de Rentas lo requiera.<br />
Artículo 239— Los escribanos titulares o adscriptos al<br />
registro serán directamente responsables del pago de los<br />
impuestos, tasas y contribuciones, en carácter de agentes de<br />
retención, por los actos u operaciones en que intervengan o<br />
autoricen, facultándoselos a retener las sumas que correspondan.<br />
CAPITULO V<br />
EXENCIONES<br />
Artículo 240— 1 Gozarán de exención del impuesto de<br />
sellos, excepto cuando se refieran o relacionen con la actividad<br />
hidrocarburífera:<br />
Obligaciones Laborales.<br />
1) Los contratos de trabajo incluidos los del régimen de<br />
contratista de viñas y frutales; los recibos de créditos<br />
laborales y las constancias de pago en los libros y<br />
registros laborales.<br />
Operaciones Monetarias<br />
2) Los instrumentos suscritos con entidades financieras<br />
comprendidas en la Ley Nº 21.526, en los que se formalicen:<br />
a) Prestamos sobre sueldos que no excedan $ 5.000<br />
b) Operaciones de prenda con desplazamiento.<br />
c) 2 Prestamos garantizados con “Certificados de Depósitos<br />
y Warrants”, emitidos según lo prevén las Leyes<br />
Nros. 928 y 9.643 y el Decreto-Ley Nº 9.968/63<br />
2 bis) 3 Las operaciones de prestamos realizadas por con<br />
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional<br />
de Entidades Financieras, garantizadas a través de cédulas<br />
hipotecarias, letras hipotecarias (Ley Nº 24.441) o de<br />
warrants.<br />
3) 4 Las operaciones entre entidades financieras previstas en<br />
el artículo 27 de la Ley Nacional de Entidades Financieras<br />
o la que la sustituya.<br />
3) (bis) 5 Los contratos e instrumentos que se refieran a<br />
operaciones financieras, destinadas a la concreción de<br />
planes, programas y operatorias de vivienda, conforme<br />
a la escala que prevea la Ley Impositiva, debiendo<br />
computarse la misma por unidad habitacional.<br />
6 La exención rige mientras la operación total no supere<br />
los pesos cincuenta mil ( $ 50.000,00) por unidad habitacional<br />
y esté destinada a la adquisición, ampliación,<br />
mantenimiento y construcción de viviendas, compra de<br />
lote, cancelación de deudas hipotecarias, obras de infraestructura<br />
y urbanización y a cualquier otra solución<br />
habitacional que íntegramente o en forma combinada<br />
sea realizada a través de sistemas puestos en funcionamiento<br />
por las Entidades Financieras comprendidas en<br />
la Ley Nº 21.526, el Instituto Provincial de la Vivienda<br />
o cualquier otro organismo nacional o internacional.<br />
4) Los créditos en moneda legal concedidos por los Bancos<br />
a corresponsales del exterior.<br />
5) Las operaciones en caja s ahorro, depósitos a plazo fijo,<br />
cuentas corrientes y demás cuentas a la vista en bancos<br />
e instituciones financieras.<br />
6) Los giros, cheques y valores postales.<br />
1 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.178.<br />
3 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
4 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.752 (B.O. del 25/01/2000).<br />
6 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
40 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
CÓDIGO FISCAL ;<br />
6) (bis) 1 Las operaciones de préstamos con o sin garantía,<br />
descubiertos o adelantos en cuentas corrientes o especiales,<br />
locaciones o prestaciones otorgadas por entidades<br />
financieras comprendidas en la Ley Nacional de<br />
Entidades Financieras, destinadas a las actividades de<br />
los sectores primario, industrial, construcción, turismo,<br />
generación y distribución de energía, excepto las actividades<br />
hidrocarburíferas, sus servicios complementarios<br />
y los supuestos del artículo 21 de la Ley N° 23.966, como<br />
así también los créditos instrumentados a través de tarjetas<br />
de crédito o de compras. Los sujetos que opten por<br />
este beneficio acreditarán tal condición mediante la presentación<br />
de la Constancia Tasa Cero y la radicación de<br />
la actividad en la Provincia de Mendoza. Dicha exigencia<br />
no será aplicable a la actividad de distribución de<br />
energía eléctrica. 2 La instrumentación de las operatorias<br />
de préstamo comprendidas en los Programas de Grupos<br />
solidarios (PGS) destinadas a los microempresarios.<br />
Documentación Comercial<br />
7) La documentación de contabilidad entre distintas secciones<br />
de una misma institución o establecimiento.<br />
8) 3 Los vales, remitos, cartas de porte, facturas de venta,<br />
recibos –excepto cuando se refieran a la locación de bien<br />
inmueble en las condiciones que se puntualizan en la<br />
parte final del presente-, cartas de pago y similares que<br />
acrediten únicamente la entrega de dinero o efectos y las<br />
cesiones de los instrumentos referidos.<br />
La factura de crédito prevista en la Ley Nº 24760,<br />
excepto cuando explicite cláusulas contractuales que<br />
excedan a las establecidas en la citada Ley y su reglamentación,<br />
sus cesiones y/o endosos.<br />
Los recibos referidos al pago del alquiler de bien inmueble<br />
quedan excluidos de la exención de pago del gravamen<br />
cuando no se exhiba el contrato de locación<br />
respectivo, determinándose el impuesto de sellos por la<br />
locación o sublocación conforme a los términos del<br />
artículo 224 del Código Fiscal, admitiéndose prueba<br />
fehaciente en contrario.<br />
Las órdenes de compra emitidas por asociaciones mutuales<br />
debidamente constituidas.<br />
Los contratos de compraventa de energía eléctrica formulados<br />
entre distribuidores de la provincia y generadores<br />
de la misma en el mercado eléctrico mayorista<br />
nacional, como así también los contratos de suministro<br />
que celebren los prestadores y aquellos contratos que se<br />
celebren entre grandes consumidores privados con generadores<br />
o distribuidores mayoristas.<br />
9) Los certificados de depósitos y warrants emitidos conforme<br />
a lo previsto por el Código de Comercio.<br />
Obligaciones Accesorias.<br />
10) 4 Las hipotecas, prendas, avales, fianzas y demás obligaciones<br />
accesorias contraídas para garantizar operaciones<br />
individualizadas que hayan tributado el impuesto<br />
o se encuentren exentas de su pago, como así también la<br />
cancelación, división y liberación de los derechos reales<br />
indicados. No están comprendidos las denominadas hipotecas<br />
o garantías abiertas.<br />
Cooperativas<br />
11) Los instrumentos referidos a la constitución de cooperativas,<br />
aumentos de su capital y las transferencias que<br />
sean consecuencia necesaria de ellos. Como así también<br />
los relativos a los actos cooperativos celebrados por las<br />
cooperativas vitivinícolas, frutihortícolas, mineras, tamberas<br />
y de agua potable, de vivienda y de provisión, con<br />
sus asociados y por aquellas entre sí.<br />
Garantía de Oferta<br />
12) 5 Los pagarés que, en garantía de ofertas en las licitaciones,<br />
suscriban los proveedores y contratista del estado.<br />
Cesión de Crédito<br />
13) 6 Las cesiones de crédito previstas en el artículo 10<br />
inciso h)<br />
Aclaraciones, ratificaciones, aceptaciones, etc.<br />
14) Las aclaraciones, ratificaciones, aceptaciones, rescisiones,<br />
retroventas y rectificaciones de otros instrumentos<br />
que hayan pagado el impuesto correspondiente o se<br />
acredite que se encuentran exentos, siempre que ellas no<br />
incrementen el valor ni alteren la naturaleza del contrato<br />
a que se refieren.<br />
Instrumentos emanados de otros.<br />
15) 7 Los instrumentos emanados de otros por los cuales se<br />
haya pagado el impuesto o se encuentren exentos de su<br />
pago, siempre que:<br />
a) Sean consecuencia necesaria y directa de éstos y,<br />
b) su existencia conste inequívoca y explícitamente en<br />
los textos del instrumento gravado y en el exento que<br />
emane de aquél.<br />
Exportación<br />
16) Los actos, contratos y operaciones que sean necesario<br />
realizar para la concreción de operaciones de importación<br />
y exportación como asimismo las operaciones financieras<br />
que se celebren para financiar las mismas,<br />
todo ello de acuerdo a las normas dictadas o a dictarse<br />
por el Banco Central de la República Argentina.<br />
Contratos de seguro, de ahorro obligatorio y<br />
retiro voluntario<br />
17) 8 Los contratos de seguro de vida obligatorios a que se<br />
refiere el Decreto Nacional N° 1567/74, los de ahorro<br />
obligatorio y de retiro voluntario y de adhesión a las<br />
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones,<br />
suscrito por los afiliados a las mismas.<br />
1 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.752 (B.O. del 25/01/2000).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
6 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
7 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
8 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 41
CÓDIGO FISCAL ;<br />
17) (bis) 1 Las operaciones de seguros destinadas a las<br />
actividades de los sectores primario, industrial, construcción,<br />
turismo, generación y distribución de energía,<br />
excepto las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br />
complementarios. Los que opten por este beneficio acreditaran<br />
tal condición mediante la presentación de la<br />
Constancia Tasa Cero y la radicación de la actividad en<br />
la Provincia de Mendoza. Dicha exigencia no será aplicable<br />
a la actividad de distribución de energía eléctrica.<br />
Títulos Mobiliarios.<br />
18) 2 Todo acto contrato, instrumento u operaciones que sea<br />
necesario realizar o concertar para la suscripción de<br />
cédulas hipotecarias, letras hipotecarías (L 24441), títulos<br />
bonos y/o cualquier otro valor mobiliario similar<br />
emitidos por la Nación, La Provincia y los Municipios<br />
de Mendoza, así como las rentas que ellos produzcan.<br />
19) 3 Los actos, contratos y operaciones de cualquier naturaleza<br />
celebrados por las sociedades por acciones que<br />
hagan oferta publica o privada de títulos, valores, sean<br />
anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de<br />
estos últimos hechos, necesarios para posibilitar incrementos<br />
de capital social, emisión de títulos valores<br />
representativos de sus deudas, emisión de acciones y<br />
demás títulos valores. Las escrituras hipotecarias y demás<br />
garantías otorgadas en seguridad de las operaciones<br />
indicadas aún cuando las mismas sean extensivas a<br />
ampliaciones futuras de dichas operaciones.<br />
20) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación<br />
de las acciones y demás títulos valores.<br />
21) 4<br />
22) Los actos, contratos y operaciones, incluyendo entregas<br />
o recepciones de dinero, relacionados a la emisión,<br />
suscripción, colocación y transferencias de las obligaciones<br />
negociables a que se refiere la Ley N° 23.576<br />
modificada por la Ley n° 23.962 y todo tipo de garantías<br />
personales o reales constituidas a favor de los inversores<br />
de terceros que garanticen la emisión, sean anteriores,<br />
simultáneos o posteriores a la misma. Asimismo estarán<br />
exentos los aumentos de capital que correspondan por<br />
las emisiones de acciones a entregar por conversión de<br />
las obligaciones a que alude el párrafo precedente.<br />
Instrumentos de transferencia de vehículos<br />
usados<br />
23) Los instrumentos de transferencias de los vehículos<br />
usados celebrados a favor de las agencias, concesionarios<br />
o intermediarios inscripto en tanto destinen los<br />
respectivos vehículos automotores a su posterior venta.<br />
La Dirección General de Rentas reglamentara la forma<br />
y condiciones de la inscripción.<br />
Sociedades<br />
24) 5 La constitución, transformación de sociedades, las<br />
reorganizaciones de sociedades comprendidas en los<br />
artículos 82 a 88 de la Ley Nº 19.550 y en los artículos<br />
77 y 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, los<br />
aumentos de capital y las transferencias o transmisiones<br />
de bienes que sean consecuencia de las mismas y de los<br />
actos previstos en los artículos 216 al 220. 6 La reducción<br />
obligatoria de capital en los términos de la Ley<br />
N° 19.550 y sus modificatorias.<br />
Fondos comunes de inversión.<br />
25) Los contratos de integración o adhesión a los fondos<br />
comunes de inversión y respectivamente los de gestión.<br />
Transformación de Sociedades.<br />
26) 7<br />
Operaciones Inmobiliarias.<br />
27) 8 Los contratos de construcción de obras publicas, privadas<br />
y de vivienda en todas sus etapas, excepto servicios<br />
relacionados con la construcción.<br />
28) 9 Los compromisos de compraventa y transmisión de<br />
dominio de inmuebles a título oneroso, cuando se refieran<br />
a la primera transferencia de viviendas que se celebren<br />
hasta tres (3) años posteriores a la fecha de<br />
iniciación de la construcción de la vivienda, lo que<br />
deberá ser probado con el respectivo Certificado Final<br />
de Obra conforme a la escala que prevé la Ley Impositiva.<br />
Dicho plazo no será exigible cuando se trate de<br />
planes de operatorias puestas en funcionamiento por<br />
entidades cooperativas de viviendas, asociaciones mutuales<br />
y sindicales, Banco Hipotecario Nacional y/o<br />
Banco Hipotecario S.A., Instituto Provincial de la Vivienda<br />
y Banco de la Nación Argentina, en las cuales se<br />
considerará como primera transferencia, exclusivamente<br />
las transferencias al adjudicatario de la vivienda respectiva.<br />
Refinanciaciones.<br />
29) Los instrumentos que consignen refinanciación, ampliación<br />
y/o capitalización de deudas de las operaciones<br />
de créditos otorgadas por Entidades Financieras comprendidas<br />
en la Ley N° 21.526, aún cuando el monto de<br />
la operación se modifique como consecuencia de la<br />
actualización del capital originario o la capitalización de<br />
interés, destinados a:<br />
1) La adquisición, ampliación, construcción de la vivienda<br />
propia;<br />
2) Productores agropecuarios y/o ganaderos.<br />
Bienes de capital.<br />
30) 10 Los actos, contratos y demás instrumentos que sean<br />
necesarios formalizar para la concreción de operaciones<br />
1 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
4 Derogado por Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
6 Texto según Ley Nº 6.752 (B.O. del 25/01/2000).<br />
7 Derogado por Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
8 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
9 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />
10 Texto según Ley Nº 6.104 (B.O. del 11/01/94).<br />
42 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
CÓDIGO FISCAL ;<br />
de venta de bienes de capital, efectuadas por las industrias<br />
manufactureras de bienes de capital de conformidad<br />
con lo que disponga la reglamentación.<br />
Esta exención no comprende a la actividad hidrocarburífera<br />
y sus servicios complementarios.<br />
Producción Primaria<br />
31) 1 Los actos, contratos y operaciones que se refieran a la<br />
compraventa y/o elaboración de productos agropecuarios,<br />
forestales, mineros y/o frutos del país, en bruto,<br />
elaborados y/o semielaborados celebrados por el productor,<br />
contratista o industrial manufacturero; los contratos<br />
de arrendamiento rural (aparcería y similares); de<br />
concesión, exploración, explotación, alquiler y/o transmisión<br />
de minas. Así también la compraventa de insumos<br />
para el sector agropecuario. En su caso, el carácter<br />
de productor o industrial manufacturero deberá estar<br />
adecuadamente acreditado según lo establezca la Dirección<br />
General de Rentas.<br />
32) 2 Los instrumentos por los cuales se financien proyectos<br />
de inversión, a través de los Municipios o del Fondo<br />
Provincial para la Transformación y el Crecimiento de<br />
Mendoza, sea en forma parcial o total.<br />
33) 3 Los instrumentos, contratos de préstamos, garantías y<br />
convenios a suscribir por el fideicomiso para el acceso<br />
al financiamiento de las PyMes con las instituciones<br />
financieras intermedias, en el marco del Subprograma<br />
de Mejora de las Condiciones de Acceso al Financiamiento,<br />
Programa de Desarrollo Productivo y Competitividad<br />
de la Provincia de Mendoza.<br />
34) 4 Los instrumentos por los cuales se financien proyectos<br />
de inversión productiva en la Provincia de Mendoza<br />
mediante el financiamiento instrumentado entre el Consejo<br />
Federal de Inversiones y el Gobierno de la Provincia<br />
de Mendoza, para facilitar el desarrollo productivo de<br />
los sectores agrícola, industrial, minero y turístico.<br />
35) 5 Los contratos de locación de inmuebles destinados a<br />
casa habitación.<br />
36) 6 Los contratos de locación de servicios, excepto cuando<br />
se refieran o relacionen con la actividad hidrocarburífera.<br />
7 Los sujetos alcanzados por las exenciones previstas en este<br />
artículo, cuando corresponda, deberán acreditar su actividad<br />
mediante la presentación de la constancia de exención prevista<br />
en el artículo 185° inciso x) de éste Código.<br />
CAPITULO VI<br />
PAGO<br />
Artículo 241— 8 El impuesto a que se refiere este Título,<br />
deberá pagarse:<br />
a) Instrumentos emitidos en la Provincia:<br />
1- Dentro de los (10) días siguientes a la fecha de su<br />
otorgamiento.<br />
2- 9 En los contratos de locación y sub-locación dentro<br />
de los diez (10) días siguientes a la fecha de su<br />
otorgamiento o fecha de vigencia, la que fuere anterior.<br />
b) Instrumentos emitidos fuera de la provincia:<br />
1. Previo a su presentación o invocación ante autoridad<br />
administrativa o judicial de la Provincia o institución<br />
bancaria o similar establecida en ella.<br />
2. Dentro de los diez (l0) días del comienzo de la<br />
ejecución o cumplimiento de los actos, contratos,<br />
obligaciones u operaciones gravadas.<br />
c) Cuando el impuesto se abone mediante declaración<br />
jurada, regirán los plazos que fije la Dirección General<br />
de Rentas.<br />
Artículo 242— El pago del impuesto se efectuará de alguna<br />
de las formas siguientes:<br />
a) mediante máquinas timbradoras habilitadas al efecto;<br />
b) mediante declaración jurada, para lo cual cada responsable<br />
deberá contar con la expresa autorización de la<br />
Dirección General de Rentas;<br />
c) mediante cualquier otra forma que establezca la Dirección<br />
General de Rentas y que ofrezca garantías suficientes<br />
de seguridad.<br />
Artículo 243— En los actos, contratos y obligaciones y<br />
operaciones extendidos en varios ejemplares o copias, el<br />
impuesto deberá abonarse por un solo ejemplar y en la<br />
primera hoja, dejándose constancia de ello en los otros<br />
ejemplares o copias.<br />
Artículo 244— 10 Todo instrumento que carezca de fecha de<br />
emisión será considerado, a todos los efectos tributarios,<br />
como emitido al inicio de los lapsos previstos en el artículo<br />
49 inciso) b de este Código.<br />
Las disposiciones del párrafo anterior admitirán prueba<br />
fehaciente en contrario, sin perjuicio de lo establecido en el<br />
artículo 245 del presente Código.<br />
Artículo 245— La falta de fecha de emisión en los instrumentos<br />
alcanzados por el presente impuesto será considerada<br />
como intento de defraudación fiscal y dará lugar, de<br />
pleno derecho, a la aplicación de la sanción establecida por<br />
el artículo 61 del presente Código.<br />
1 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
3 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
4 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
5 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
6 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
7 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
8 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
9 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />
10 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 43
CÓDIGO FISCAL ;<br />
CAPITULO VII<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
Artículo 246— 1 Si se comprobara o presumiera la existencia<br />
de documentación en infracción, el funcionario actuante<br />
procederá a intervenirla constituyendo en depositario de la<br />
misma al propietario o persona que lo represente en el acto<br />
con personería jurídica debidamente acreditada, quien será<br />
personalmente responsable, mientras dure la intervención<br />
de la guarda y conservación de dichos documentos, en el<br />
domicilio fijado por el depositario al momento de la intervención.<br />
Negándose a aceptar el cargo de depositario la persona a<br />
quien se lo solicite, se adjuntará la documentación con el<br />
acta de infracción, previo inventario que se confeccionará<br />
ante un testigo.<br />
Artículo 247— La intervención de la documentación prevista<br />
en el artículo anterior podrá ser levantada total o<br />
parcialmente previa constitución de garantía de pago del<br />
impuesto, actualización y multa aforados, a satisfacción de<br />
la Dirección General de Rentas.<br />
Artículo 248— 2 El depositario será responsable del pago<br />
del impuesto, actualización y multa aforados que corresponda<br />
a la documentación intervenida, en caso de perdida,<br />
mutilación, alteración sustracción o de cualquier otro hecho<br />
que los haga desaparecer o cuando requerida su presentación,<br />
ella no se hiciera sin perjuicio de la aplicación de las<br />
sanciones de la Ley Penal Tributaria N° 23.771, salvo el<br />
caso de fuerza mayor.<br />
Artículo 249— La Dirección General de Rentas podrá,<br />
previa autorización del Poder Ejecutivo, facultar a terceras<br />
personas para vender estampillas y/o papel sellado, estableciendo<br />
en su caso la remuneración que abonará por dicho<br />
servicio y las condiciones a que deba sujetarse el interesado.<br />
Dicha repartición podrá habilitar directamente fondos fijos<br />
en estampillas en todas aquellas reparticiones cuyos trámites<br />
requieran sellado, en las condiciones que determine la<br />
reglamentación.<br />
Artículo 250— Los rematadores, corredores de bolsa, comisionistas,<br />
corredores de comercio y demás agentes auxiliares<br />
autónomos del comercio, llevarán un registro sellado<br />
y rubricado por la Dirección General de Rentas, en el cual<br />
consignarán todas las operaciones alcanzadas por el presente<br />
impuesto en las cuales hayan intervenido. Toda infracción<br />
que se constate ya sea por no llevar dicho registro, por<br />
deficiencias del mismo, adulteración u otra maniobra, autorizará<br />
a presumir intento de defraudación fiscal, sin perjuicio<br />
de las sanciones por incumplimiento de obligaciones<br />
formales y de la responsabilidad civil o penal que correspondiere.<br />
Artículo 251— 3<br />
TITULO V<br />
IMPUESTO A LOS<br />
AUTOMOTORES<br />
CAPITULO I<br />
OBJETO<br />
Artículo 252— Por cada vehículo automotor radicado en la<br />
Provincia se pagará anualmente un impuesto de conformidad<br />
con las normas del presente título.<br />
Quedan también comprendidos en el tributo los remolques,<br />
acoplados, casas rodantes, moto vehículos y demás vehículos<br />
similares.<br />
CAPITULO II<br />
BASE IMPONIBLE<br />
Artículo 253— 4 A los efectos de la determinación del<br />
débito tributario anual, los vehículos se clasificaran en los<br />
siguientes grupos:<br />
1) Grupo I - Automóviles, rurales, camionetas-rurales y<br />
jeeps.<br />
2) Grupo II - Camiones, camionetas, furgones, pick-ups,<br />
ambulancias y autos fúnebres.<br />
3) 5 Grupo III-Taxis, remises, colectivos, ómnibus, , micro<br />
- ómnibus, vehículos de transporte escolar y coches<br />
trolebuses.<br />
4) Grupo IV - Acoplados, semiremolques y similares.<br />
5) Grupo V - Trailers y casillas rodantes.<br />
6) Grupo VI - Moto vehículos, motos, con o sin sidecar de<br />
cuarenta (40) o más cilindradas.<br />
Artículo 254— 6 Los automotores comprendidos en el Grupo<br />
I, tributarán el impuesto anual conforme a las alícuotas,<br />
base imponible o importe fijo que establezca la Ley Impositiva.<br />
Artículo 255— Los vehículos comprendidos en el Grupo<br />
II, se clasificarán, a los efectos de la determinación del<br />
impuesto anual, tomando en cuenta el peso en kilogramos<br />
al que se adicionará la carga máxima transportable y año de<br />
modelo al que pertenezca, de conformidad con las categorías<br />
que establezca la Ley Impositiva.<br />
La carga máxima y el peso del vehículo se determinara tal<br />
como egresa de la línea de producción de fabrica en orden<br />
1 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
3 Derogado por Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.452 (B.O. del 20/01/97).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
6 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
44 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
CÓDIGO FISCAL ;<br />
de marcha y de conformidad con el certificado de fabricación.<br />
Los vehículos comprendidos en los Grupos III y IV se<br />
clasificaran tomando en cuenta el peso en kilogramos al que<br />
se adicionara la carga máxima transportable computados en<br />
la forma indicada precedentemente en cuanto correspondiere,<br />
y año de modelo al que pertenezcan, de conformidad<br />
con las categorías que establezca la Ley Impositiva.<br />
Los vehículos comprendidos en el Grupo V se clasificarán,<br />
a los efectos de la determinación del impuesto anual tomando<br />
en cuenta su peso en kilogramos en orden de marcha y<br />
por el año de modelo, de acuerdo a las categorías que<br />
establezca la Ley Impositiva. Se entiende por peso del<br />
vehículo en orden de marcha el que resulte de computar el<br />
mismo, tal como sale de la línea de producción de fábrica,<br />
con todos su accesorios.<br />
Artículo 256— Los vehículos comprendidos en el Grupo<br />
VI se clasificarán, a los efectos de la determinación del<br />
impuesto anual, tomando en cuenta sus cilindradas y año de<br />
modelo, de conformidad con las categorías que establezca<br />
la Ley Impositiva.<br />
La Dirección General de Rentas establecerá el Grupo y<br />
Categoría en que deberán considerarse comprendidos los<br />
automotores cuyos modelos importen nuevas incorporaciones<br />
al mercado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos que<br />
integran este capítulo.<br />
CAPITULO III<br />
CONTRIBUYENTES Y<br />
RESPONSABLES<br />
Artículo 257— Son contribuyentes del impuesto los propietarios<br />
de vehículos a que se refiere este título.<br />
Artículo 258— 1 Son responsables directos del pago del tributo<br />
quienes figuren como titulares del dominio en los registros<br />
de la Dirección Nacional de la Propiedad del Automotor y<br />
Registros Prendarios por el impuesto devengado durante la<br />
vigencia de dicha titularidad, y con anterioridad.<br />
En caso de inscripción de transferencia, el adquirente del<br />
automotor se constituirá en solidariamente responsable con el<br />
vendedor, por las deudas del impuesto al automotor existentes<br />
al momento de la inscripción.<br />
Son responsables solidarios del pago del tributo, actualización,<br />
recargos y sanciones que pudieren corresponder con los titulares<br />
de los dominios, los poseedoresotenedoresde losvehículos<br />
sujetos al impuesto que en razón de operaciones realizadas los<br />
tengan en su poder por cualquier motivo (comprador, consignatario,<br />
revendedor, etcétera), quedando a salvo el derecho de<br />
los mismos a repetir contra los deudores por quienes hubieren<br />
pagado.<br />
Por las inscripciones a nombres de agencias, concesionarios o<br />
intermediarios de automotores que opten por el uso de la franquicia<br />
establecida por la Dirección General de Rentas, no abonarán<br />
las cuotas que venzan en los primeros noventa (90) días<br />
corridos a partir de la fecha de la inscripción registral. No<br />
transferido el automotor o vencido el plazo indicado precedentemente,<br />
el que sea anterior, las restantes cuotas del período<br />
fiscal, se devengará, al que resulte titular registral del automotor.<br />
Artículo 259— 2 En los remates y adjudicaciones judiciales<br />
el Juez no podrá disponer la inscripción de los vehículos a<br />
nombre de los adjudicatarios, ni en su caso, la entrega de<br />
fondos, sin la previa notificación a la Dirección General de<br />
Rentas, la que dispondrá de un plazo de diez (10) días para<br />
hacer valer sus derechos. En éstos casos el adquirente resulta<br />
responsable del impuesto a partir de la fecha de la subasta,<br />
conforme surja del auto aprobatorio de dicha subasta.<br />
CAPITULO IV<br />
LIQUIDACIÓN Y PAGO<br />
Artículo 260—<br />
3 El impuesto se liquidara administrativamente<br />
según lo establezca la Ley Impositiva.<br />
Artículo 261— 4 Las casillas autopropulsadas tributarán en<br />
el Grupo V, de acuerdo al peso que les corresponda a las<br />
mismas.<br />
Artículo 262— 5 En el caso de incorporación de unidades 0<br />
km al parque móvil radicado en la Provincia, el titular de las<br />
mismas deberá efectuar la inscripción en el Registro Nacional<br />
de la Propiedad del Automotor correspondiente. El<br />
impuesto deberá ser abonado dentro de los cuarenta y cinco<br />
(45) días corridos de la fecha de adquisición, en función del<br />
tiempo que reste para la finalización del año fiscal, computándose<br />
dicho plazo por meses enteros y a partir de la fecha<br />
de factura extendida por la concesionaria o fabrica en su<br />
caso. Cuando se trate de unidades adquiridas fuera del país<br />
directamente por los contribuyentes, la obligación fiscal<br />
nacerá en la fecha de nacionalización certificada por las<br />
autoridades aduaneras. El año de modelo de la unidad 0 km.<br />
será el que conste en el certificado de fábrica respectivo.<br />
Cuando las incorporaciones al parque móvil se originen por<br />
un cambio en la radicación del vehículo, deberá acompañarse<br />
la documentación que a tal efecto establezca la reglamentación.<br />
Queda exento el pago del impuesto correspondiente al año<br />
fiscal en que ocurra el cambio de radicación, para el titular<br />
que realice la misma y siempre que dicha titularidad registre<br />
una antigüedad superior a un año, computada a la fecha de<br />
1 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O. del 17/01/2005).<br />
2 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.104 (B.O. del 11/01/94).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
5 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O. del 17/01/2005).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 45
CÓDIGO FISCAL ;<br />
su tramitación. El bien automotor radicado comenzará a<br />
tributar en la Provincia del Mendoza a partir del 1° de enero<br />
del año siguiente al de radicación.<br />
En los casos no previstos en el párrafo anterior, el impuesto<br />
deberá ser abonado dentro de los cuarenta y cinco (45) días<br />
corridos de la fecha en que se produce el cambio de radicación,<br />
en función del tiempo que reste para la finalización del año<br />
fiscal, contándose en dicho plazo por meses enteros a partir de<br />
la fecha en que se produzca dicha radicación en esta jurisdicción.<br />
Cuando no se hubiere dictado la Ley Impositiva aplicable a<br />
ese ejercicio fiscal, se tributará el mismo importe del año<br />
anterior, sujeto a reajuste.<br />
Si se dispusiere que el impuesto se abone en cuotas, la<br />
Dirección General de Rentas establecerá la forma de pago<br />
en las situaciones previstas en el presente artículo.<br />
Los propietarios de vehículos automotores con domicilio real, o<br />
en su caso legal, en la Provincia de Mendoza, que tengan<br />
radicados los mismos en otras provincias en las cuales no desarrollen<br />
actividades, deberán proceder a su radicación en esta<br />
Provincia, y en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de<br />
la vigencia de la presente ley, dando cumplimiento a lo dispuesto<br />
en el presente artículo.<br />
El incumplimiento de esta disposición conllevará la aplicación<br />
de una multa equivalente al impuesto no tributado en<br />
Mendoza por el vehículo en cuestión. Facúltese a la Dirección<br />
General de Rentas a reglamentar la aplicación de dicha<br />
sanción. Será de aplicación para su sustanciación lo dispuesto<br />
en los artículos 77º y siguientes del Título III del presente<br />
Código Fiscal.<br />
Facúltese al Poder Ejecutivo a publicar vía internet la nómina<br />
de propietarios al que se hace referencia en el presente artículo.<br />
Artículo 263— Cuando se solicite la baja como contribuyente<br />
por inhabilitación definitiva del vehículo, el impuesto<br />
se abonará en función del tiempo transcurrido, computado<br />
por meses enteros, del ejercicio fiscal en que se produjo el<br />
hecho que la ocasione.<br />
Si la baja se solicita por radicación del vehículo fuera de la<br />
Provincia, se abonará el impuesto total correspondiente al<br />
ejercicio fiscal en que se acredite haber efectuado el cambio<br />
de radicación.<br />
Si aún no se hubiere dictado la Ley Impositiva aplicable a<br />
ese ejercicio fiscal se tributará el mismo importe del año<br />
anterior actualizado a la fecha de pago con carácter de pago<br />
único y definitivo.<br />
En ambos casos, la baja deberá solicitarse a la Dirección<br />
General de Rentas dentro de los treinta (30) días corridos de<br />
acaecido el hecho que la originó, caso contrario se aplicará<br />
la multa prevista en el artículo 56.<br />
CAPITULO V<br />
EXENCIONES<br />
Artículo 264— Están exentos del impuesto los siguientes<br />
vehículos.<br />
a) Uno de propiedad particular de los cónsules o diplomáticos<br />
extranjeros de los Estados con los cuales exista<br />
reciprocidad y en tanto se encuentre destinado al servicio<br />
de esas funciones, siempre que la representación<br />
consular o diplomática no tenga inscripto a su nombre<br />
otro vehículo.<br />
b) 1 Los inscriptos en otros países cuando el propietario o<br />
tenedor haya ingresado en calidad de turista o con radicación<br />
especial.<br />
c) 2 Las máquinas y artefactos automotrices cuyo uso específico<br />
sea para tareas rurales, tracción, impulsión, construcción,<br />
o cualquier otra actividad que no consista en el<br />
transporte de personas y/o cosas y sean registrables.<br />
d) 3 El de propiedad de personas discapacitadas, pueda o no<br />
conducirlo en forma personal. La existencia de la discapacidad<br />
deberá acreditarse mediante certificado extendido<br />
por la Dirección Provincial de Asistencia Integral<br />
del Discapacitado (Ley Nº 5.041). No se otorgará esta<br />
exención cuando la persona discapacitada sea titular de<br />
más de un vehículo por un lapso superior a 30(treinta)<br />
días, excepto un cuadriciclo.<br />
La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos<br />
y condiciones que se deberán acreditar para obtener<br />
el beneficio aludido, el cual comenzará a regir a partir<br />
del primer día del mes subsiguiente al de su cumplimentación.<br />
e) 4 Un cuatriciclo de propiedad de personas discapacitadas<br />
y para su uso exclusivo.<br />
La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos y<br />
condiciones que se deberán acreditar para obtener el beneficio<br />
aludido, el cual comenzará a regir a partir del primer<br />
día del mes subsiguiente al de su cumplimentación.<br />
CAPITULO VI<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
Artículo 265— Solo podrá otorgarse la baja como contribuyente<br />
en los siguientes casos:<br />
a) Trasferencia del dominio del vehículo considerado.<br />
b) 5 Inhabilitación definitiva del vehículo debidamente<br />
acreditada mediante los informes policiales correspondientes<br />
o constancia del Registro Nacional de la<br />
Propiedad del Automotor.<br />
c) Radicación del vehículo fuera de la Provincia.<br />
En los casos comprendidos en el inciso a) los vendedores<br />
y/o adquirientes de los vehículos deberán comunicar a la<br />
1 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
46 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
CÓDIGO FISCAL ;<br />
Dirección General de Rentas, dentro de los cuarenta y cinco<br />
(45) días corridos a partir de la fecha de inscripción en el<br />
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, la respectiva<br />
transferencia de dominio a los efectos de su incorporación<br />
a los registros impositivos.<br />
Artículo 266— 1 En los casos de robo o hurto de vehículos,<br />
el responsable podrá solicitar la interrupción del pago del<br />
impuesto a partir de la fecha del hecho, acompañando copia<br />
certificada de la exposición policial o certificado judicial<br />
circunstanciado del hecho y constancia de la denuncia ante<br />
el registro Nacional de la Propiedad del Automotor, dentro<br />
de los cuarenta y cinco (45) días corridos de acaecido el<br />
hecho, caso contrario se aplicara el artículo 56.<br />
Dicha interrupción cesará en el momento de la recuperación<br />
del bien, fecha a partir de la cual devengará nuevamente el<br />
tributo. Esta circunstancia deberá ser comunicada dentro de<br />
los cuarenta y cinco (45) días de recuperado el bien.<br />
Se entiende por fecha de recuperación el de efectiva posesión<br />
del bien por el titular.<br />
Artículo 267— 2 No podrá autorizarse, inscribirse o registrarse<br />
ninguna operación relativa a vehículos, sin el pago<br />
previo del total de los anticipos vencidos del impuesto del<br />
año en que ella se realice, y del total de la deuda por los años<br />
anteriores, si existiera, correspondiente al actual titular registral<br />
del dominio. Los registros intervinientes exigirán a<br />
partir de la fecha que en cada año fije la Dirección General<br />
de Rentas, el pago del impuesto correspondiente a dicho<br />
año, en la forma que reglamente dicha repartición.<br />
Artículo 268— 3 La Dirección de Seguridad Vial del Ministerio<br />
de Justicia y Seguridad, Dirección de Vías y Medios<br />
de Transporte y los Municipios, verificarán e informarán a<br />
la Dirección General de Rentas acerca del cumplimiento del<br />
pago del impuesto y de la tasa prevista en la presente por<br />
parte de los contribuyentes y responsables, pudiendo proceder<br />
al secuestro de los vehículos cuando su conductor no<br />
aportare los comprobantes de pagos correspondientes al año<br />
en curso y en los casos previstos en el párrafo siguiente no<br />
aportare la acreditación de la radic ación del vehículo en la<br />
Provincia.<br />
Las entidades públicas centralizadas, descentralizadas y/o<br />
autárquicas que autoricen el transporte de personas o el<br />
transporte de carga, y el desarrollo de esas actividades se<br />
circunscriba, exclusivamente, al territorio provincial, deberán<br />
exigir que se acredite la radicación en la Provincia de<br />
Mendoza de los vehículos afectados a tal actividad. En caso<br />
de omisión los responsables de dichas entidades serán pasibles<br />
de las sanciones previstas en el artículo 56 del Código<br />
Fiscal.<br />
TITULO VI<br />
IMPUESTOS VARIOS<br />
CAPITULO II<br />
IMPUESTO A LA VENTA <strong>DE</strong><br />
BILLETES <strong>DE</strong> LOTERÍA<br />
Artículo 269— La venta dentro del territorio de la Provincia<br />
de billetes de lotería de cualquier procedencia, esta sometida<br />
a un impuesto que se calculará sobre el valor escrito del<br />
billete de acuerdo con las alícuotas que establezca la Ley<br />
Impositiva.<br />
Artículo 270— Serán contribuyentes de este impuesto los<br />
adquirentes de los billetes.<br />
Serán responsables de su pago en forma solidaria, el emisor<br />
o su representante, introductor y vendedor, quienes deberán<br />
inscribirse en un registro que a tal efecto llevara la Dirección<br />
General de Rentas.<br />
Artículo 271— Los responsables a que se refiere el artículo<br />
anterior estamparan un sello en cada uno de los billetes o<br />
fracciones conteniendo su nombre y domicilio y número de<br />
inscripción.<br />
Artículo 272— Se consideraran en infracción los billetes<br />
de lotería emitidos fuera de la Provincia, destinados a su<br />
venta en ésta, que se detecten sin estar autorizada su circulación.<br />
En tal caso se procederá al secuestro de los billetes<br />
en infracción cuando no fuese abonado el impuesto y multa<br />
correspondientes a esos billetes y en caso de que los mismos<br />
obtuvieren algún premio, el importe resultante se destinara,<br />
hasta donde corresponda, al pago de los impuestos y multas<br />
que fuesen liquidados al infractor.<br />
No están sujetos al impuesto los billetes que se reexpidan<br />
para su venta fuera de la Provincia, lo cual deberá registrarse<br />
y probarse según lo disponga la Dirección General de Rentas.<br />
Artículo 273— Las infracciones por falta de pago del<br />
impuesto o carencia del sello del representante, introductor<br />
o vendedor, serán penadas con una multa equivalente al<br />
duplo del impuesto que debe abonarse.<br />
Artículo 274— La Dirección General de Rentas recaudará<br />
este impuesto en la forma, tiempo y condiciones que ella<br />
establezca.<br />
1 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 47
CÓDIGO FISCAL ;<br />
CAPITULO II<br />
IMPUESTO A LAS RIFAS<br />
Artículo 275— Por toda rifa, bonos y cualquier otro instrumento<br />
que acuerde premios o participación en sorteos,<br />
cualquiera sea la jurisdicción de origen de los mismos, que<br />
se ofrezca a la venta en el territorio de la Provincia, se pagará<br />
un impuesto cuyas alícuotas fijará la Ley Impositiva.<br />
El impuesto se calculará sobre el precio neto de venta de<br />
billete libre de los impuestos y tasas que le graven específicamente.<br />
1 Dichos instrumentos no podrán circular sin el previo pago<br />
del impuesto, el que podrá ser cancelado parcialmente en<br />
proporción a los números que la entidad emisora solicite<br />
habilitar.<br />
Respecto a los restantes números por los cuales no se<br />
ingresó el impuesto serán entregados a la Dirección General<br />
de Rentas o a la entidad que la reglamentación indique, en<br />
calidad de depositaria, hasta la oportunidad de su habilitación,<br />
o de no producirse esta, la fecha de sorteo.<br />
Artículo 276— Será contribuyente del presente impuesto<br />
el ente emisor.<br />
Serán solidariamente responsables del pago con él, sus<br />
representantes o agentes en la Provincia y/o los que organicen<br />
o administren la distribución o venta de tales rifas, bonos<br />
o instrumentos.<br />
Artículo 277— 2 La emisión, y/o circulación de rifas, bonos<br />
o cualquier otro instrumento que acuerde premios o participación<br />
en sorteos en infracción a las disposiciones legales<br />
vigentes, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas<br />
por el art. 58 de este Código. De dicha multa serán<br />
solidaria e ilimitadamente responsables el ente emisor, su<br />
Presidente, Secretario, Tesorero y el representante legal en<br />
la Provincia de las que provienen de otras jurisdicciones.<br />
Si la infracción fuera comprobada como consecuencia de<br />
una denuncia, corresponderá al denunciante el cincuenta por<br />
ciento (50%) de la multa que se ingrese.<br />
Artículo 278— Las instituciones reincidentes en la comisión<br />
de infracciones serán inhabilitadas en forma inmediata<br />
para organizar, emitir y/o poner en circulación los instrumentos<br />
mencionados en el artículo 275 o por un término de<br />
dos (2) a diez ( 10) años.<br />
Artículo 279— Estarán exentas del presente impuesto las<br />
rifas, bonos y demás instrumentos a que se refiere el artículo<br />
275, cuyo valor total de emisión no supere la suma que<br />
establezca la Ley Impositiva y siempre que:<br />
a) 3 Sean emitidos por las instituciones comprendidas en los<br />
incisos b), c), d), y e) del artículo 74, radicadas en la<br />
Provincia.<br />
b) La entidad beneficiaria no emita tales rifas, bonos o<br />
instrumentos mas de una vez por año calendario.<br />
Artículo 280— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br />
anterior, las disposiciones del artículo 74 no comprenden al<br />
presente impuesto.<br />
CAPITULO III<br />
IMPUESTO AL JUEGO <strong>DE</strong><br />
QUINIELA Y LOTERÍA<br />
COMBINADA<br />
Artículo 281— El Juego de Quiniela y Lotería Combinada<br />
que se realice dentro del territorio de la Provincia, está<br />
gravado con un impuesto, cuya alicato fijará la Ley Impositiva.<br />
Artículo 282— 4 La base imponible estará constituida por<br />
la diferencia entre el total de ingresos y los premios cuando<br />
sea organizado, administrado y explotado por el Instituto<br />
Provincial de Juegos y Casinos (Ley Nº 6.362) o ente que<br />
lo reemplace.<br />
Cuando el Juego de Quiniela, Lotería Combinada y Similares,<br />
sea organizado, administrado y/o explotado por el Instituto<br />
Provincial de Juegos y Casinos (Ley Nro. 6362) o ente<br />
que lo reemplace, mediante la suscripción de acuerdos,<br />
contratos de adhesión, convenios de reciprocidad, etc, con<br />
los entes emisores, la base imponible estará constituida por<br />
la diferencia entre el total de ingresos - netos de los importes<br />
que correspondan a los entes emisores - y las comisiones.<br />
Artículo 283— 5 El impuesto será ingresado por el ente<br />
recaudador designado para tal fin, en la forma, tiempo y<br />
condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.<br />
IMPUESTO A LOS CONCURSOS,<br />
CERTÁMENES y SORTEOS<br />
Artículo 284— 6 Por todo concurso, certamen, sorteos u<br />
otros eventos de cualquier naturaleza, para cuya realización<br />
se utilice cualquier medio sea gráfico, radial, televisivo,<br />
informático, telefónico, etc., que no se encuentren comprendidos<br />
en otra disposición de ese título, y que no resultaren<br />
prohibidos por las leyes vigentes, ni se opusieran a la<br />
normativa contenida en los artículos 9° y 10 de la Ley<br />
Nacional N° 22.802, se tributará un impuesto cuya alícuota<br />
fijará la Ley Impositiva.<br />
1 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.487 (B.O. del 11/06/97).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.487 (B.O. del 11/06/97<br />
6 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
48 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
CÓDIGO FISCAL ;<br />
1 Quedarán exentos del presente tributo los eventos de promoción<br />
artística, científica, cultural y deportiva.<br />
2 El impuesto se calculará sobre el valor de los premios, estando<br />
supago a cargo del organizador uorganizadoresdelosmismos.<br />
En aquellos concursos, certámenes, sorteos o eventos cuyo<br />
ámbito geográfico de realización sea solamente la Provincia<br />
de Mendoza, el impuesto se calculará sobre el valor de los<br />
premios a adjudicar, debiendo acreditarse el pago del tributo<br />
previo a la realización de los mismos. En los concursos,<br />
certámenes, sorteos o eventos cuyo ámbito geográfico de<br />
realización sea en varias provincias, siempre que existan establecimientos<br />
en todas ellas, el impuesto se calculará sobre el<br />
valor de los premios adjudicados en Mendoza, debiendo acreditarse<br />
el pago del tributo previo a la entrega de los mismos.<br />
Las disposiciones del art. 74 incisos b) a i) no comprenden<br />
el presente impuesto.<br />
Artículo 284 bis— 3 Los concursos, certámenes, sorteos o<br />
eventos referidos en el artículo anterior, deberán contar con<br />
la autorización de la Dirección de Fiscalización y Control<br />
del Ministerio de Economía o el organismo que la reemplace<br />
en el futuro.<br />
Artículo 284 ter— 4 La organización y realización de concursos,<br />
certámenes, sorteos u otros eventos en infracción a las<br />
disposiciones contenidas en este Capítulo, darán lugar a la<br />
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 56°, 57° y<br />
58° de este Código, según corresponda.<br />
TITULO VII<br />
TASAS RETRIBUTIVAS <strong>DE</strong><br />
SERVICIOS<br />
CAPITULO I<br />
SERVICIOS RETRIBUIBLES<br />
Artículo 285— 5 Los servicios que presta la administración<br />
pública provincial, sus reparticiones de cualquier tipo y<br />
naturaleza y el Poder Judicial, serán retribuibles salvo los<br />
expresamente exentos por este Código o por leyes especiales.<br />
La Ley Impositiva establecerá los importes fijos y las<br />
alícuotas proporcionales que deberán abonarse por la utilización<br />
de tales servicios.<br />
Quedan comprendidos los servicios de acceso a las bases de<br />
datos que administra el Poder Ejecutivo, solicitados por todo<br />
ente publico o privado (para extraer o consultar la información<br />
contenida en la misma). El costo de dicha información,<br />
se abonara a través del pago de una tasa retributiva, en<br />
función al producto que se recibe.<br />
En el caso de servicios rela cionados con el párrafo anterior,<br />
no previstos en la ley impositiva, se deberá cobrar el costo<br />
total, constituido por el valor intrínseco de la información<br />
mas los costos de obtención, procesamiento y distribución<br />
de la misma. En cada caso el Poder Ejecutivo determinara<br />
el valor a abonar según lo establece el artículo 286.<br />
Artículo 286— 6 Serán contribuyentes de las tasas a que se<br />
refiere el presente Título, sin perjuicio de lo establecido para<br />
las actuaciones judiciales, quienes utilicen los servicios<br />
gravados.<br />
Los importes que se recauden con motivo del Título VII<br />
Capítulo I de esta Ley, deberán quedar debidamente identificados.<br />
7 El Ministerio de Hacienda será el organismo de aplicación<br />
de estas disposiciones.<br />
Artículo 287— 8 El Ministerio de Hacienda establecerá el<br />
importe que cada usuario (ente público y/o privado) deba<br />
ingresar por el servicio de procesamiento electrónico de<br />
datos, de almacenamiento de información en dispositivos<br />
magnéticos adquiridos y/o alquilados por el Poder Ejecutivo,<br />
y de provisión de información.<br />
Los usuarios que se conecten a los bancos de información<br />
aludidos, a través de equipos y conexiones contratadas por<br />
el Poder Ejecutivo Provincial, deberán abonar a este el costo<br />
de los mismos.<br />
Asimismo los organismos públicos centralizados o descentralizados,<br />
que presten este servicio (hardware, software,<br />
comunicación o información) podrán cobrar el costo correspondiente<br />
a los entes públicos y/o privados que lo soliciten.<br />
Cuando el usuario sea una entidad pública nacional, provincial<br />
o municipal, cualquiera sea el poder o carácter de la<br />
misma, el importe correspondiente será deducido a través<br />
del Ministerio de Hacienda, de las transferencias que, por<br />
cualquier concepto, le efectúe el Poder Ejecutivo.<br />
El mismo procedimiento se aplicará a las entidades privadas,<br />
toda vez que por cualquier concepto, debe efectuárseles<br />
algún pago.<br />
En aquellas prestaciones sujetas a retribución proporcional,<br />
su monto no podrá ser inferior al valor mínimo que establezca<br />
la ley impositiva.<br />
1 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />
2 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O. del 17/01/2005).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
4 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
6 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
7 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
8 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 49
CÓDIGO FISCAL ;<br />
Artículo 288— Las disposiciones del Título IV serán de<br />
aplicación supletoria a las normas del presente.<br />
SECCIÓN I: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br />
Artículo 289— Toda actuación administrativa deberá tributar<br />
la tasa que determine la Ley Impositiva.<br />
1 El importe a abonar será el que determine la ley que rija al<br />
momento del pago, salvo que en dicha oportunidad la tasa<br />
respectiva esté derogada, en cuyo caso se cobrara el valor<br />
de la ultima vigente.<br />
Artículo 290— Ninguna autoridad administrativa dará curso<br />
a los escritos o tramitará expediente alguno si no se<br />
encontrase abonada la tasa correspondiente.<br />
Transcurridos quince (15) días de la fecha de la presentación<br />
sin que se haya efectuado el pago correspondiente, se podrá<br />
disponer sin más trámite, el archivo de las actuaciones<br />
cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.<br />
Artículo 291— Cuando la Administración Pública actúe de<br />
oficio, la tasa estará a cargo de la persona o entidad contra<br />
la cual haya deducido el procedimiento, siempre que la<br />
circunstancia que lo origine resulte debidamente acreditada.<br />
Artículo 292— El pago de las tasas a que se refiere esta<br />
sección deberá efectuarse:<br />
a) En oportunidad de solicitarse la prestación del servicio;<br />
b) En el caso de actuaciones administrativas dentro de los<br />
quince (15) días posteriores al conocimiento de la terminación<br />
del trámite.<br />
c) 2 Para las inscripciones ante la Dirección de Registros<br />
Públicos y Archivo Judicial el pago debe acreditarse en<br />
oportunidad de iniciarse el trámite.<br />
Artículo 293— 3<br />
SECCIÓN II : ACTUACIONES JUDICIALES<br />
Artículo 294— 4 Por las actuaciones promovidas ante el<br />
Poder Judicial de la Provincia deberá abonarse una tasa de<br />
justicia, cuyas alícuotas, impuestos mínimos y fijos establecerá<br />
la ley impositiva.<br />
Artículo 295— La presente tasa integrara las costas del<br />
juicio y en definitiva, estará a cargo de las partes en la misma<br />
proporción en que dichas costas deban ser satisfechas.<br />
Artículo 296— Las reconvenciones y tercerías se consideraran<br />
como un nuevo juicio a los efectos del pago de la tasa.<br />
Artículo 297— La constitución de cada actor civil en fuero<br />
criminal o correccional se considerara a los efectos tributarios,<br />
comprendida en la presente Sección.<br />
Cuando en el mismo juicio se concrete la demanda civil, se<br />
aplicara el gravamen que fije la Ley Impositiva para los<br />
juicios ordinarios sobre el monto del reclamo.<br />
Artículo 298— La determinación del monto de la contraprestación<br />
por los servicios de justicia se efectuara en función<br />
a la naturaleza y cuantía de los procesos conforme a:<br />
a) En los juicios por sumas de dinero o derechos susceptibles<br />
de apreciación pecuniaria, sobre el monto de la<br />
demanda expresado al momento del ingreso de la tasa<br />
de acuerdo al procedimiento y parámetros contemplados<br />
por las Leyes Nros. 5.713 y 23.958.<br />
b) En los juicios por rendición de cuentas, el monto neto de<br />
los ingresos.<br />
c) En base al activo que resulta de las operaciones de<br />
inventario y avalúo, tasación pericial, balances de liquidación<br />
o instrumentación análogos, según sea el que<br />
corresponda, en los juicios de división de bienes comunes<br />
( sucesorios, ausencia con presunción de fallecimiento,<br />
condominio, disolución de sociedades, incluso<br />
la conyugal y casos similares) y en los de petición de<br />
herencia.<br />
En el caso de sucesiones el activo comprende la parte<br />
ganancial del cónyuge supérstite. Si se tramitaren acumuladas<br />
las sucesiones de más de un causante, excepto<br />
la de los cónyuges, el tributo deberá pagarse sobre el<br />
activo de cada una de ellas.<br />
d) 5 En los procesos concursales previstos en la Ley<br />
Nº 19.551 y Ley Nº 24.522 en base al activo denunciado<br />
por el síndico y aplicado por el juez. En caso de liquidación<br />
administrativa, el importe que arroje la liquidación<br />
de los bienes.<br />
Sobre el valor de los bienes del activo denunciado por<br />
el deudor en caso de desistimiento o conclusión del<br />
proceso antes de la información general del síndico.<br />
Cuando el proceso concursal sea promovido por acreedores,<br />
la tasa se abonará en base al monto del crédito en<br />
que se funde la acción, si el pedido prospera, lo abonado<br />
se computará a cuenta del importe que corresponda<br />
según el primer párrafo.<br />
En los incidentes promovidos por acreedores en base al<br />
crédito en que se funda la acción, la base imponible se<br />
expresará a la fecha de su efectivo pago.<br />
e) En los juicios que carezcan de valor pecuniario vinculados<br />
con derechos sobre:<br />
1- Inmuebles ( posesión, acciones reales, escrituración,<br />
usucapio y desalojo);<br />
2- Automotores (transferencia, inscripción, prescripción,<br />
adquisición);<br />
3 -Inscripciones de bienes ubicados en la Provincia y<br />
dispuestas en otra jurisdicción;<br />
4 - Protocolizaciones, autorizaciones, medidas precautorias<br />
y<br />
5 -Demás actos de jurisdicción voluntaria, como asimismo<br />
en todo otro caso no enunciado expresamente o<br />
1 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
2 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O. del 17/01/2005).<br />
3 Derogado por Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
50 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
CÓDIGO FISCAL ;<br />
que carezca de valor pecuniario, se pagará la tasa fija<br />
que prevé la Ley Impositiva.<br />
f) 1 En los casos de planteamiento de incidentes o interposición<br />
de recursos de apelación o extraordinarios, se<br />
abonará la tasa que establezca la Ley Impositiva, aplicándose<br />
la misma sobre el monto objeto del recurso.<br />
g) 2 En los juicios laborales la base imponible es el monto<br />
de la sentencia o del acuerdo homologado.<br />
h) 3 En los casos de los juicios tramitados con el Beneficio<br />
de Litigar sin Gastos la base imponible la constituye el<br />
monto de la sentencia o de la transacción judicial.<br />
Artículo 299— 4 El pago de la tasa de justicia deberá efectuarse<br />
en las oportunidades que se indican a continuación:<br />
a) En los casos previsto en los incisos a) y e) del artículo<br />
298, la totalidad de la tasa en el acto de iniciación de la<br />
acción o formularse la petición.<br />
b) En los casos previstos en los incisos b) y c) del artículo<br />
298, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de<br />
quedar firme la resolución respectiva, la aprobatoria de<br />
la división o adjudicación de los bienes o previo al<br />
cumplimiento de la resolución, si este fuere anterior.<br />
Ello es aplicable también a los casos comprendidos en<br />
los incisos a) y d) del artículo 305 y cualquier otro en<br />
que el tributo sea exigible con posterioridad al de la<br />
iniciación de la acción o formularse la petición que no<br />
haya sido ya previsto en este artículo.<br />
c) 5 En los casos previstos en el inciso d) del artículo 298,<br />
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de<br />
quedar firme la homologación del acuerdo respectivo o<br />
previo a efectuar cualquier pago o distribución de fondos<br />
provenientes de la venta de los bienes.<br />
Firme la resolución homologatoria, deberá el Tribunal<br />
remitir todas las piezas judiciales principales, a la Dirección<br />
General de Rentas a fin de la liquidación del Tributo;<br />
la misma deberá efectuarse dentro de los diez (10)<br />
días de la recepción de los expedientes y el mismo<br />
Tribunal se encargará de su retiro en un plazo no mayor<br />
a quince (15) días; a fin de que los interesados den<br />
cumplimiento a la obligación en el tiempo señalado<br />
-treinta (30) días de quedar firme la homologación del<br />
acuerdo-.<br />
En caso que se produzca la quiebra indirecta, la tasa<br />
deberá abonarse en forma previa a efectuar cualquier<br />
pago o distribución de fondos provenientes de la venta<br />
de los bienes.<br />
En caso de desistimiento voluntario o avenimiento, al<br />
formularse el pedido. Si se pusiere fin al procedimiento<br />
mediante conclusión por desistimiento de oficio o la<br />
clausura de éste, la resolución judicial deberá disponer<br />
el pago previo del tributo como requisito para el cumplimiento<br />
de sus disposiciones. Cuando el proceso concursal<br />
se hubiera promovido por acreedores, la tasa se<br />
abonará al formularse la petición.<br />
d) En los procesos laborales dentro de los treinta (30) días<br />
hábiles de quedar firme la sentencia o la homologación<br />
del acuerdo conciliatorio según el caso. La falta de pago<br />
en el plazo establecido será puesta en conocimiento por<br />
el Tribunal a la Dirección General de Rentas.<br />
e) En los casos previstos en el inciso f) del artículo 298, la<br />
totalidad de la tasa en el acto de iniciación de la acción<br />
o formularse la petición; debiendo considerarse su pago<br />
como requisito de admisibilidad.<br />
f) En los incidentes y/o recursos de revisión previstos en el<br />
artículo 37, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.522, interpuestos<br />
por los acreedores, al momento de su presentación.<br />
Artículo 300— La Dirección General de Rentas a los<br />
efectos del presente Título establecerá los valores mínimos<br />
computables para las siguientes categorías de bienes:<br />
1. Inmuebles<br />
2. Automotores<br />
3. Créditos<br />
4. Títulos y acciones que se coticen en Bolsas y que no se<br />
coticen en Bolsas<br />
5. Cuotas y Partes Sociales<br />
6. Sociedades, establecimientos o empresas civiles, comerciales,<br />
industriales, pesqueras, forestales, mineras, agropecuarias,<br />
etc.<br />
7. Moneda extranjera<br />
8. Vinos, tomando como monto imponible el de su cotización<br />
bursátil, en las operaciones de contado.<br />
9. Demás bienes.<br />
Artículo 301— El pago de la presente tasa deberá efectuarse<br />
mediante alguna de las formas establecidas en el<br />
artículo 242 y conforme con lo que establezca la reglamentación.<br />
Artículo 302— 6 No podrá darse trámite a ninguna presentación<br />
ante los organismos judiciales de la Provincia, sin el pago<br />
de la tasa de justicia en las oportunidades establecidas en el<br />
artículo 299.<br />
En caso de incumplimiento, el Tribunal no dará tramite al<br />
proceso hasta tanto sea satisfecha la obligación tributaria.<br />
Pasados treinta (30) días hábiles judiciales sin acreditar el pago<br />
total de la tasa de justicia o el inicio del trámite mencionado en<br />
el artículo 305, inciso d), se procederá al desglose de la<br />
presentación realizada teniéndola como si nunca hubiese sido<br />
presentada. Cuando la referida tasa deba abonarse total o<br />
parcialmente con posterioridad al comienzo del proceso, la<br />
resoluciónjudicialcorrespondiente deberá disponer elpagodel<br />
tributo como requisito previo para el cumplimiento de sus<br />
disposiciones.<br />
1 Texto según Ley Nº 6.390 (B.O. del 20/08/96).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.452 (B.O. del 20/01/97).<br />
3 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O. del 17/01/2005).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
5 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O. del 17/01/2005).<br />
6 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O. del 17/01/2005).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 51
CÓDIGO FISCAL ;<br />
El Secretario, juez o presidente del tribunal que dieron curso a<br />
las actuaciones sin que se hubiere cumplido el pago de la tasa<br />
de justicia, o no incluyeren en su decisión la exigencia mencionada,<br />
según corresponda, serán solidariamente responsables,<br />
en su caso del pago del tributo omitido y de la multa<br />
que prevé el artículo siguiente.<br />
Artículo 303— La falta de pago de la tasa de justicia en las<br />
oportunidades establecidas en el artículo 299 precedente<br />
dará lugar a la aplicación automática de la multa que corresponda<br />
según lo dispuesto por el artículo 61.<br />
Artículo 304— Las cuestiones que se planteen en sede<br />
administrativa vinculadas con la aplicación de la tasa de<br />
justicia serán resueltas por la Dirección General de Rentas<br />
con intervención de los responsables de su pago, sin perjuicio<br />
de la continuación de las actuaciones judiciales hasta<br />
que recaiga resolución definitiva sobre el planteo formulado.<br />
CAPITULO II<br />
EXENCIONES<br />
Artículo 305— 1 Están exentas de las tasas retributivas de<br />
servicios las siguientes actuaciones administrativas o judiciales:<br />
a) 2 Las de cualquier naturaleza iniciada por el Estado<br />
Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades,<br />
sus dependencias, reparticiones y organismos descentralizados,<br />
salvo cuando la parte contraria sea<br />
condenada en costas, en cuyo caso estará a su cargo. La<br />
exención dispuesta en este inciso no alcanza a las empresas<br />
y sociedades del Estado, incluso instituciones<br />
financieras.<br />
b) Las partidas o testimonios destinados a leyes sociales,<br />
leyes de trabajo o de previsión, asistencia social, uso<br />
escolar, trámites identificatorios, servicio militar, leyes<br />
electorales y de ciudadanía.<br />
c) Por cada actuación administrativa o propuesta de licitaciones,<br />
salvo aquéllas que tuviesen establecida una tasa<br />
especial.<br />
d) Las actuaciones judiciales donde algunas de las partes<br />
intervinientes hayan obtenido o tengan en trámite el<br />
beneficio de litigar sin gastos que regulan los artículos<br />
96 y 97 del Código Procesal Civil. El mismo debe ser<br />
resuelto antes de dictarse la sentencia en el principal y,<br />
cesa según lo establecido en los inciso 2 y 3 del mencionado<br />
artículo 97.<br />
3 En el caso de ponerse fin al proceso judicial o haberse<br />
otorgado carta de pago por el monto reclamado sin<br />
haberse resuelto el beneficio, deberá abonarse la tasa.<br />
Para la determinación del monto es de aplicación lo<br />
dispuesto en el artículo 298 y la exigibilidad de la tasa<br />
conforme al artículo 299.<br />
e) Las actuaciones relativas a donaciones a favor del estado<br />
y a la inscripción de fianzas de créditos del Estado.<br />
f) 4 Toda gestión judicial por jubilación o pensión, los<br />
procesos de alimentos, tenencia, filiación, deposito de<br />
personas, casos de divorcio, nulidad de matrimonio,<br />
bigamia, régimen de visitas, venia y opciones para contraer<br />
matrimonio, nombramiento de tutor o curador,<br />
rectificación de partidas, declaratorias de incapacidad y<br />
su cesación.<br />
g) Las actuaciones que efectúen empleados y obreros en<br />
trámites relacionados con el pago de los sueldos, salarios,<br />
indemnizaciones y demás cuestiones laborales y<br />
previsionales con cargo de reposición por la parte que<br />
resulte condenada en costas, excepto que la condena<br />
recayera sobre los actores.<br />
h) 5 La primera inscripción que se realice en las Secciones<br />
Registro de la Propiedad Raíz y Registro de Hipotecas<br />
referidas a las viviendas adjudicadas por el Banco Hipotecario<br />
Nacional, y/o Banco Hipotecario S.A. ex Banco<br />
de Previsión Social S.A., ex Banco de Mendoza S.A.,<br />
Instituto Provincial de la Vivienda, Banco de la Nación<br />
Argentina, y aquéllas del mismo tipo construidas por<br />
intermedio de Cooperativas o Mutuales por ayuda mutua<br />
o planes de financiación especiales con o sin financiación<br />
oficial.<br />
i) 6 En todo trámite administrativo por devolución de sumas<br />
pagadas indebidamente o en exceso y por compensación<br />
o acreditación, con cargo de reposición si fuere denegado<br />
totalmente.<br />
j) 7 En las tramitaciones tendientes a corregir presuntos<br />
errores cometidos por la Administración Publica, si la<br />
resolución fuere favorable.<br />
k) 8 Los trámites administrativos originados en el cobro de<br />
créditos al Estado.<br />
l) 9 El otorgamiento de la Cédula de Identidad de la Policía<br />
Científica, custodia y traslado de detenidos del Ministerio<br />
de Justicia y Seguridad en la Penitenciaría Provincial<br />
para los internos penitenciarios y de sus familiares visitantes,<br />
radicados en la Nación.<br />
TITULO VIII<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />
Artículo 306— El presente Código entrará en vigencia el<br />
l° de setiembre de 1979, salvo para los impuestos inmobiliario,<br />
automotores y sobre los ingresos brutos, los cuales<br />
regirán a partir del 1° de enero de 1979. Respecto a este<br />
último gravamen, las disposiciones de los artículos 167<br />
1 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
2 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O. del 17/01/2005).<br />
3 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />
4 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
6 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
7 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
8 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
9 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
52 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
CÓDIGO FISCAL ;<br />
inciso a), 180 inciso e), 131 inciso a), 182 inciso i) y 193,<br />
serán de aplicación desde el lº de octubre de 1979, como así<br />
también la derogación de los incisos g) y m) del artículo 24<br />
de la Ley Nº 4.327.<br />
Artículo 307— A partir de esa fecha quedarán derogados<br />
el Código Fiscal (t.o. 1974) y todas sus modificaciones<br />
posteriores, como así también toda otra disposición de carácter<br />
tributario que se oponga a la presente, salvo en lo que<br />
se indica en los artículos que siguen.<br />
Artículo 308— En las actuaciones judiciales comprendidas<br />
en el artículo 298 incisos a), b) y e), en trámite a la fecha de<br />
vigencia de la presente ley, que hubieren cancelado la tasa<br />
de justicia conforme a las disposiciones aplicables al momento<br />
de iniciarse las mismas, se tendrá por definitivamente<br />
abonada.<br />
Artículo 309— Por los actos, contratos, obligaciones y<br />
operaciones a título gratuito sujetos al impuesto de sellos,<br />
realizados con anterioridad a la publicación de la presente<br />
ley, podrá abonarse dicho tributo de conformidad con las<br />
normas vigentes al momento de su realización hasta la fecha<br />
en que entre en vigencia este ordenamiento, según el artículo<br />
306.<br />
No oblándose el tributo dentro de ese plazo, para todos los<br />
efectos fiscales se considerarán realizadas el día en que<br />
comience a regir este Código y quedarán comprendidos en<br />
sus disposiciones.<br />
Artículo 310— Intertanto entre en funciones el Tribunal<br />
Administrativo Fiscal a que se refiere el artículo 90, los<br />
recursos de apelaciones contra las resoluciones del Director<br />
General de Rentas serán resueltos por el Poder Ejecutivo,<br />
por conducto del Ministerio de Hacienda, mediante el procedimiento<br />
establecido en los artículos 64 a 67 del Código<br />
Fiscal (t.o. 1974).<br />
Artículo 311— 1<br />
Artículo 312— El Poder Ejecutivo a través del Ministerio<br />
de Hacienda podrá instrumentar un régimen de sorteos,<br />
premios u otros mecanismos, a fin de incentivar a los<br />
contribuyentes y público en general al cumplimiento espontáneo<br />
de las obligaciones establecidas por este Código y las<br />
leyes fiscales especiales.<br />
TITULO IX<br />
CAPITULO I<br />
<strong>DE</strong> LA SANCIÓN <strong>DE</strong> CLAUSURA<br />
Artículo 313— 2 Los contribuyentes y/o responsables serán<br />
pasibles de las sanciones dispuestas en el artículo 314 de<br />
este código, cuando incurran en alguno de los hechos u<br />
omisiones que se enuncian:<br />
a) No estar inscripto como contribuyente en el impuesto<br />
sobre los ingresos brutos, cuando estuviere obligado a<br />
hacerlo, salvo que no hubieran transcurrido treinta (30)<br />
días corridos desde el inicio de la actividad.<br />
En todos los casos el contribuyente deberá inscribirse<br />
dentro de los diez (10) días corridos siguientes a la fecha<br />
del Acta de constatación aludida en el artículo 316 inciso<br />
1.<br />
b) No emitir factura o comprobantes de sus ventas, locaciones<br />
o prestaciones de servicios, en la forma, condiciones<br />
y plazos que establezca la Dirección General de Rentas.<br />
c) No conservar mientras el tributo no esté prescrito los<br />
duplicados o constancias de emisión de los comprobantes<br />
aludidos en el inciso b) o las cintas testigos correspondientes<br />
a máquinas registradoras mediante las cuales<br />
se hayan emitidos tickets como comprobantes de las<br />
operaciones realizadas.<br />
d) Existir manifiesta discordancia entre el original y/o<br />
triplicado de control tributario de la factura o documento<br />
equivalente y el duplicado existente en poder del contribuyente<br />
o detectarse doble facturación o cualquier maniobra<br />
administrativa contable que implique evasión.<br />
e) 3 No estar inscripto en el Sistema de Fiscalización Permanente<br />
ante la Dirección General de Rentas, teniendo dicha<br />
obligación.<br />
f) Poseer o haber poseído bienes o mercaderías sobre cuya<br />
adquisición no se aporten facturas o documentos equivalentes,<br />
o no conservar los comprobantes correspondientes<br />
a los gastos o insumos necesarios para el<br />
desarrollo de la actividad, en la forma, condiciones y<br />
plazos que establezca la Dirección General de Rentas.<br />
g) No llevar anotaciones o registraciones de las adquisiciones<br />
de bienes o servicios y de las ventas, locaciones o<br />
prestaciones de servicios en la forma, condiciones y<br />
plazos que establezca la Dirección General de Rentas.<br />
h) No mantener en condiciones de operatividad los soportes<br />
magnéticos que contengan datos vinculados con la materia<br />
imponible, por el término de los años no prescriptos<br />
o no facilitar a la Dirección General de Rentas copia de<br />
los mismos cuando les sean requeridos.<br />
i) 4 Encarguen o transporten comercialmente mercaderías,<br />
aunque no sean de su propiedad,sin el respaldo documental<br />
que exige la Dirección General de Rentas.<br />
Se entenderá por establecimiento: la casa matriz, toda sucursal,<br />
agencia, deposito, oficina, planta u otra forma de<br />
1 Derogado por Ley N° 6.553 (B.O. del 20/01/98).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
3 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
4 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 53
CÓDIGO FISCAL ;<br />
asentamiento permanente o no, físicamente separado o independiente<br />
de casa matriz cualquiera sea la actividad en<br />
ellos desarrollada.<br />
Quedan excluidos de la sanción de clausura los contribuyentes<br />
y/o responsables que hayan devengado o devenguen por<br />
el desarrollo de las actividades objeto del Impuesto sobre<br />
los Ingresos Brutos, ingresos por hasta la suma de pesos<br />
doce mil ($ 12.000) anuales, o hasta pesos un mil ( $ 1.000)<br />
mensuales. Este beneficio regirá para los contribuyentes y/o<br />
responsables que cumplimenten las condiciones siguientes:<br />
lo soliciten por escrito y acrediten tener regularizado el pago<br />
de los tributos provinciales que les sean aplicables, correspondientes<br />
al ejercicio corriente.<br />
Artículo 314— 1 Cuando se verifique cualquiera de las<br />
infracciones formales descriptas en el artículo anterior se<br />
aplicara la sanción de la clausura del establecimiento industrial,<br />
comercial, agropecuario o de servicios, por el lapso de<br />
dos (2) a cinco (5) días corridos.<br />
En caso que se detecte más de una infracción en el mismo<br />
acto el plazo de la clausura se podrá extender hasta ocho (8)<br />
días corridos.<br />
En la segunda oportunidad y siempre que la primera sanción<br />
se encuentre firme, se aplicará la clausura por un plazo de<br />
cinco (5) a diez (10) días corridos y multa pecuniaria de<br />
pesos un mil ($ 1.000,00). Si no hubiese quedado firme el<br />
acto que impuso la clausura en la primera oportunidad, se<br />
procederá de la misma forma que en el párrafo precedente.<br />
En las sucesivas oportunidades, siempre y cuando existiere<br />
clausura firme, se aplicara, simultáneamente ambas sanciones<br />
no pudiendo exceder el plazo de diez (10) días corridos<br />
en la clausura y pesos dos mil ($ 2.000,00) por la multa. En<br />
caso que no hubiese ninguna sanción de clausura firme se<br />
deberá proceder de acuerdo al procedimiento contemplado<br />
en el primer párrafo de la presente norma.<br />
Artículo 315— La reapertura de un establecimiento con<br />
violación de una clausura impuesta por la Dirección General<br />
de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o<br />
cerraduras puestos por la misma, como la realización de<br />
cualquier otra operación destinada a eludir la existencia de<br />
sello o cerradura será penado con nueva clausura por el<br />
doble de tiempo de aquélla, con más una multa de hasta<br />
pesos dos mil doscientos ($ 2.200).<br />
Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente,<br />
se presume la responsabilidad de los sujetos<br />
pasivos a que se refieren los artículos 21 y 22 de este Código.<br />
CAPITULO II<br />
<strong>DE</strong>L PROCEDIMIENTO PARA LA<br />
APLICACIÓN <strong>DE</strong> LA CLAUSURA<br />
Artículo 316— 2 La sanción de la clausura será aplicada por<br />
el Director General de Rentas o por el funcionario en quien<br />
delegue esa facultad, previo cumplimiento de los trámites<br />
que a continuación se indican:<br />
a) Habiéndose constatado algunos de los hechos u omisiones<br />
definidos por los incisos del artículo 313 se procederá<br />
a labrar acta por funcionario competente, en la que<br />
se dejara constancia de todas las circunstancias relativas<br />
a los mismos y a su encuadre legal y se agregará a la<br />
prueba de cargo. El acta deberá ser suscrita por los<br />
funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes<br />
y/o responsables en el domicilio del establecimiento.<br />
b) El contribuyente y/o responsable dispondrá de un plazo<br />
improrrogable de cinco (5) días hábiles para alegar las<br />
razones de hecho y derecho que estime aplicables. En la<br />
misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental<br />
que obrare en su poder o indicar donde se encuentra<br />
o en que consiste, no admitiéndose otro tipo de<br />
prueba.<br />
c) Vencido el término establecido en el inciso anterior, el<br />
Director General de Rentas o el funcionario en quien se<br />
delegue tal facultad, dictará resolución en termino improrrogable<br />
de cinco (5) días contados desde aquella<br />
fecha.<br />
d) La resolución que dispone la clausura se notificara en el<br />
domicilio fiscal correspondiente y se ejecutara colocándose<br />
sellos oficiales y carteles en el acceso al establecimiento,<br />
pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza<br />
publica, la que será concedida sin trámite previo.<br />
e) 3 Habiéndose constatado algunos de los hechos u omisiones<br />
definidos por los incisos del artículo 313, mediante el<br />
procedimiento establecido en el inciso j) del artículo 12, el<br />
funcionario competente procederá a identificarse como tal<br />
al contribuyente o responsable y se procederá a labrar el<br />
acta de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del presente.<br />
Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad<br />
de los establecimientos, salvo la que fuese imprescindible<br />
para la conservación o custodia de los bienes o para<br />
la continuidad de los procesos de producción que no pudieren<br />
interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha<br />
medida no afectará los derechos del trabajador.<br />
Artículo 317— 4 El procedimiento establecido para la aplicación<br />
de la sanción de clausura se ajustara exclusivamente<br />
a las disposiciones del presente capítulo, debiendo observarse<br />
en los aspectos no contemplados en las disposiciones<br />
precedentes, el trámite previsto en los artículos 91 a 94 de<br />
este Código.<br />
Artículo 318— 5 El Poder Ejecutivo podrá, a través del organismo<br />
recaudador, ordenar por resolución la publicación de las<br />
1 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.104 (B.O. del 11/01/94).<br />
3 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.104 (B.O. del 11/01/94).<br />
5 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O. del 17/01/2005).<br />
54 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
CÓDIGO FISCAL ;<br />
sanciones que haya aplicado, así como la nómina de los<br />
responsables de los impuestos, tasas y contribuciones no<br />
ingresadas oportunamente. Además, establecer un sistema<br />
de retención de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores,<br />
vencidos e impagos, cuando el sujeto pasivo sea<br />
funcionario del Poder Ejecutivo, entidades centralizadas,<br />
descentralizadas y/o autárquicas, miembro del Poder Legislativo<br />
o del Poder Judicial, o miembro de los demás órganos<br />
constitucionales -extrapoder- o de otros organismos creados<br />
por ley, el cual se practicará sobre los haberes que devengue<br />
el ejercicio de dichas funciones. Deberá notificarse expresamente<br />
a los funcionarios deudores antes de proceder al<br />
cobro previsto precedentemente. Invítase a los Municipios<br />
a adherir al presente artículo.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 55
CÓDIGO FISCAL ;<br />
56 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
LEY IMPOSITIVA<br />
LEY IMPOSITIVA 2007<br />
Honorable Cámara de Diputados Provincia de Mendoza<br />
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de<br />
Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:<br />
Artículo 1º–– Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos<br />
y valores correspondientes a los impuestos, tasas y<br />
contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia<br />
que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán<br />
a partir del 1º de enero de 2007, excepto en los casos en que<br />
expresamente se fije una vigencia especial.<br />
CAPÍTULO I<br />
Impuesto Inmobiliario<br />
Artículo 2º–– El impuesto inmobiliario se determinará aplicando<br />
la fórmula que a continuación se detalla:<br />
I = F + Av {ai + [(Av – Bi) x (ci – ai)]}<br />
(Di – Bi)<br />
I = Importe Impuesto Anual.<br />
F = Impuesto Fijo.<br />
Av = Avalúo Anual.<br />
ai = Alícuota mínima.<br />
Bi = Avalúo mínimo.<br />
ci = Alícuota máxima.<br />
Di = Avalúomáximo para cada tipo de inmueble<br />
a partir del cual se aplica la alícuota<br />
máxima (ci) en forma constante.<br />
En su aplicación se deberán considerar las alícuotas y avalúo<br />
mínimos y máximos que se indican a continuación:<br />
1) Inmuebles Urbanos – Suburbanos.<br />
F = $ 20 (pesos veinte)<br />
a1 = 0,327 % (para avalúos comprendidos entre<br />
B1 = $ 0 y D1 = $ 107.500).<br />
c1 = 1,5% (para avalúos comprendidos entre B1<br />
= $ 0 y D1 = $ 107.500, manteniéndose<br />
constante hasta aval de $ 300.000).<br />
a2 = 1,5% (para avalúos comprendidos entre B2<br />
= $ 300.000 y D2 = $ 1.000.000).<br />
c2 = 2,25% (para avalúos comprendidos entre<br />
B2 = $ 300.000 y D2 = $ 1.000.000, valor<br />
a partir del cual se aplica la alícuota máxima<br />
en forma constante).<br />
2) Inmuebles Rurales:<br />
F = $ 20 (pesos veinte)<br />
a1 = 0,327 % (para avalúos comprendidos entre<br />
B1 = $ 0 y D1 = $ 107.500).<br />
c1 = 1,2% (para avalúos comprendidos entre B1<br />
= $ 0 y D1 = $ 107.500, manteniéndose<br />
constante hasta aval de $ 300.000).<br />
a2 = 1,2% (para avalúos comprendidos entre B2<br />
= $ 300.000 y D2 = $ 1.000.000).<br />
c2 = 1,8% (para avalúos comprendidos entre B2<br />
= $ 300.000 y D2 = $ 1.000.000, valor a partir<br />
del cual se aplica la alícuota máxima en<br />
forma constante).<br />
3) Adicional al Baldío: Se determinará aplicando la fórmula<br />
siguiente:<br />
Adicional = a + [(Av – B) x (c – a)]<br />
(D – B)<br />
Av = Avalúo Anual<br />
a = Adicional mínimo: 200%<br />
B = Avalúo mínimo: 0%<br />
c = Alícuota máxima: 400%<br />
D = Avalúo máximo: $ 40.000 (cuarenta<br />
mil pesos), a partir del cual se aplica<br />
un adicional máximo del 400%<br />
Exceptúese del pago del adicional al baldío correspon<br />
diente al año 2007 a:<br />
a) Los terrenos baldíos cuyo valor unitario de la tierra<br />
sea inferior a trece pesos ($ 13,00) el m 2 .<br />
El valor unitario de la tierra es determinado conforme<br />
a los Anexos de la Ley de Avalúos.<br />
b) Los inmuebles urbanos en los cuales se presten<br />
servicios de playas de estacionamiento, siempre que:<br />
b.1.) Exista efectiva prestación de dichO¯ servicios,<br />
b.2.) Se identifiquen adecuada e indubitablemente<br />
los inmuebles que están destinados a dicha prestación,<br />
y que cuenten con la respectiva autorización<br />
municipal.<br />
b.3.) Los titulares registrables de estos inmuebles y/o<br />
sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos por las<br />
actividades identificadas bajo los códigos<br />
711616, 711617 y 831026, según corresponda,<br />
de la planilla analíticadealícuotas del mencionado<br />
tributo (Anexa al artículo 3º de la presente).<br />
4) A los efectos de la determinación del impuesto inmobiliario<br />
se considera como único inmueble a los fraccionamientos<br />
de una misma unidad de tierra pertenecientes<br />
a las plantas rural y subrural, como asimismo al conjunto<br />
de subparcelas de edificios destinados a hoteles, apart<br />
hoteles, hoteles alojamiento, residenciales, o similares y<br />
aclínicas, sanatorios, o similares, infraestructuras para<br />
supermercados, centros comerciales, shoppings, hipermercados,<br />
subdivididos de acuerdo al régimen de propiedad<br />
horizontal, aunque correspondan a divisiones o<br />
subdivisiones efectuadas en distintas épocas, cuando<br />
pertenezcan a un mismo titular de dominio sea persona<br />
física o jurídica; para el caso de estas últimas se considerará<br />
igual titular cuando el antecesor en el dominio<br />
posea el setenta por ciento (70%) o más, del capital<br />
social de la entidad sucesora.<br />
El monto imponible está constituido por la valuación<br />
fiscal de cada inmueble, o la suma de las valuaciones<br />
fiscales en el supuesto previsto en el párrafo anterior. El<br />
impuesto se determinará de acuerdo a la alícuota aplicable,<br />
computando la sumatoria de los avalúos de las<br />
parcelas vinculadas.<br />
5) Inmuebles destinados a servicios de alojamiento con<br />
certificado expedido por la Subsecretaría de Turismo,<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 57
LEY IMPOSITIVA<br />
excepto pensiones y alojamientos por hora, que esténal<br />
día en impuesto inmobiliario: El impuesto se determinará<br />
multiplicando el resultado que surja de la fórmula<br />
indicada en el primer párrafo de este artículo por el<br />
coeficiente 0,50.<br />
Para las unidades sometidas al régimen de propiedad<br />
horizontal destinadas al servicio de alojamiento turístico,<br />
se mantendrán los montos de impuesto inmobiliario<br />
liquidados en el ejercicio 2006.<br />
6) Impuesto correspondiente a inmuebles de propiedad de<br />
establecimientos educacionales, asociaciones mutuales,<br />
entidades que agrupen profesionales como trabajadores,<br />
empresarios, instituciones de bien público, fundaciones,<br />
asociaciones civiles, se determinará multiplicando el<br />
resultado que surja de la fórmula indicada en el primer<br />
párrafo de este artículo por el coeficiente 0,50.<br />
7) Exímese del pago del tributo referido en el presente<br />
capítulo, a las Asociaciones Sindicales de los Trabajadores<br />
por los inmuebles de su propiedad que estén<br />
destinados a sede sindical y obra social y camping que<br />
sean explotados por las mismas.<br />
8) Establécese en mil pesos ($ 1.000), el ingreso a que hace<br />
referencia el inciso c) y el último párrafo del artículo 148<br />
del Código Fiscal.<br />
9) Quedan exentas de pago del tributo las parcelas cuyo<br />
impuesto anual sea de hasta treinta pesos ($ 30), excepto<br />
los bienes inmuebles comprendidos en la Ley Nº 13.512.<br />
10) Quedan exentos los propietarios de único inmueble rural<br />
de hasta 5 hectáreas, cuyo avalúo fiscal no supere los dos<br />
mil pesos ($2.000) excluidas las parcelas ubicadas en la<br />
primera zona según Ley de Avalúo.<br />
11)Los incrementos de impuesto inmobiliario para el período<br />
2007, respecto del impuesto período2006referido<br />
a las parcelas que en dicho período fueron<br />
alcanzadas por la recategorización de las mejoras edilicias<br />
establecida por la Ley Nº 7.483, no podrán ser<br />
superiores a los porcentajes que se establecen en la<br />
siguiente tabla:<br />
Categoría Porcentaje del de la mejora<br />
incremento<br />
1,2 30%<br />
3-A 20%<br />
3-B 15%<br />
3-C o menor 10%<br />
Los porcentajes máximos de los incrementos descriptos<br />
no serán de aplicación sobre las parcelas rurales y secano,<br />
como tampoco para aquellas parcelas urbanas que<br />
durante el período 2007 se encuentren en construcción<br />
y se incorporen como habilitadas.<br />
La determinación de Impuesto Inmobiliario ejercicio 2007<br />
para los sujetos de los incisos 5) y 6) se efectuará sin<br />
aplicar el coeficiente de reducción si registran deuda<br />
vencida al 30 de noviembre de 2006.<br />
CAPÍTULO II<br />
Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br />
Artículo 3º–– De conformidad con lo dispuesto por el<br />
artículo 195 del Código Fiscal, establécense las alícuotas<br />
aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por<br />
este impuesto, según se detalla en planilla analítica anexa<br />
integrante de la presente ley, la cual no implica modificación<br />
al Código Fiscal vigente.<br />
En caso que un ramo o actividad no esté previsto o no conste<br />
para la misma una alícuota especial en forma expresa en<br />
dicha planilla, se aplicará la alícuota general que corresponda<br />
al rubro de actividad que se trate.<br />
La alícuota general aplicable al rubro 7 –Comercio Minorista–<br />
se aplicará conforme se indica:<br />
a) Del dos por ciento (2%) para los casos cuyas ventas<br />
brutas anuales devengadas, al 31 de diciembre de<br />
2006, no superen la suma de ciento cuarenta y<br />
cuatro mil pesos ($ 144.000) y esté comprendido en<br />
las disposiciones del Régimen Simplificado para<br />
Pequeños Contribuyentes de la Ley Nacional<br />
Nº 25.865.<br />
A los efectos del cómputo de las ventas brutas anuales<br />
devengadas, deberán considerarse todos los códigos<br />
de actividad que comprenda al comercio minorista,<br />
inclusive los exceptuados que se detallan en el párrafo<br />
siguiente.<br />
Quedan exceptuados de la aplicación de este régimen,<br />
las alícuotas correspondientes a los códigos de actividad<br />
que se enuncian:<br />
621115 Ingresos provenientes de la venta directa a<br />
consumidor final de: azúcar y harina para<br />
consumo doméstico, leche fluida o en polvo<br />
–entera o descremada– sin aditivos para<br />
consumidor final, carnes bovinas, ovinas,<br />
pollo, gallinas y pescados excluidos chacinados,<br />
pan, huevos, yerba mate, aceite y<br />
grasas comestibles, frutas, verduras, legumbres,<br />
hortalizas, estas últimas en estado natural.<br />
622028 Venta de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br />
622036 Venta de billetes de lotería, quiniela, prode,<br />
otros. Agencias.<br />
624162 Venta de combustibles líquidos.<br />
624164 Venta consumidor final de combustibles líquidos<br />
realizados por refinerías, directa o a través<br />
de intermediarios.<br />
624165 Venta combustibles líquidos/gas natural por<br />
estaciones de servicio.<br />
624280 Venta vehículos usados (requisitos D.G.R.).<br />
624385 Actividades reguladas por Decreto<br />
Nº 2.693/86.<br />
Los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio<br />
Multilateral, deberán computar el monto total de<br />
las ventas brutas anuales devengadas al 31/12/2006 co-<br />
58 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
LEY IMPOSITIVA<br />
rrespondiente a la totalidad de las jurisdicciones en las<br />
cuales han operado.<br />
b) Del tres por ciento (3%) para los sujetos no comprendidos<br />
en el inciso a).<br />
c) Del dos por ciento (2%) por el ejercicio de las profesiones<br />
cuyos códigos de actividad se detallan en párrafo aparte,<br />
cuando los ingresos brutos anuales devengados al 31/12/2006<br />
no superen el monto de treinta y seis mil pesos ($ 36.000).<br />
Los códigos de actividad comprendidos en este inciso<br />
son: 832111, 832138, 832219, 832317, 832413, 832421,<br />
832456, 832464, 832980, 931015, 933120, 933139,<br />
933198, 933228 , 931012 y 933112.<br />
Artículo 4º–– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br />
precedente el impuesto total correspondiente a cada período<br />
fiscal no podrá, en ningún caso, ser inferior a los importes<br />
equivalentes a:<br />
1) Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos<br />
similares cualquiera sea su denominación, por<br />
habitación y de acuerdo a la clasificación otorgada por<br />
la municipalidad correspondiente:<br />
1º Categoría: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1.752<br />
2º Categoría: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1.528<br />
3º Categoría: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1.240<br />
2)<br />
a) Cabarets: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4.260<br />
b) Boites, night clubes, whiskeras y similares: $ 2.184<br />
c) Dancings o pistas de baile: . . . . . . . . . . $ 984<br />
d) Saunas, Casas de Masajes y similares excepto<br />
terapéuticos o kinesiológicos: . . . $ 2.520<br />
3)<br />
a) Playas de estacionamiento por hora, impuesto<br />
mínimo por unidad de guarda: . . . $ 75<br />
b) Garajes, cocheras por turno o mes, impuesto<br />
mínimo por unidad de guarda: . . . . . . . . $ 24<br />
4) Servicios de taxímetros, remises y otros<br />
servicios de transporte de personas, por<br />
cada vehículo afectado a la actividad: . . . . . $ 360<br />
5) Servicios de taxi flet y servicios de transporte<br />
de cosas por cada vehículo afectado<br />
a la actividad: . . . . . . . . . . . . . . $ 240<br />
6) Otras actividades no incluidas en los incisos<br />
precedentes, excepto locación de<br />
inmuebles y ejercicio en forma personal<br />
e individual de profesiones liberales<br />
y oficios: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 240<br />
7) Para la actividad de recepción de apuestas<br />
en casinos, salas de juegos y/o similares,<br />
el impuesto mínimo mensual a<br />
tributar se establecerá proporcionándolo<br />
a la doceava parte de los importes<br />
que se consignan a continuación:<br />
a) Por cada Mesa de Ruleta autorizada: . . . $ 3.600<br />
b) Por cada Mesa de Punto y Banca<br />
autorizada: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 8.820<br />
c) Por cada Mesa de Black Jack autorizada: . $ 2.880<br />
d) Por cada una de cualquier otra Mesa de Juego<br />
autorizada: . . . . . . . . . . . . . . $ 8.160<br />
e) Por cada Máquina Tragamoneda: . . . . . . $ 840<br />
Artículo 5º–– El impuesto prefacturado previsto en el artículo<br />
186 del Código Fiscal regirá conforme a los parámetros<br />
que se indican:<br />
a) Para las actividades correspondientes a comercio minorista<br />
y mayorista, y rangos de montos imponibles anuales<br />
presuntos de hasta nueve mil seiscientos pesos ($<br />
9.600) siendo el impuesto prefacturado mensual de veinte<br />
pesos ($ 20).<br />
b) Para las actividades de transporte de personas, y rangos<br />
de montos imponibles anuales presuntos de hasta nueve<br />
mil seiscientos pesos ($ 9.600), siendo el impuesto prefacturado<br />
mensual de treinta pesos ($ 30) por cada<br />
vehículo afectado a la actividad. En estos casos, para el<br />
prefacturado se fundará en el informe que expedirá la<br />
Dirección de Transporte por la cantidad de unidades<br />
afectadas a la actividad.<br />
En el duodécimo mes se determinará el saldo anual a pagar<br />
a favor del contribuyente, previa deducción de las retenciones<br />
y percepciones que le hubieran efectuado durante el<br />
ejercicio fiscal. De resultar saldo a favor del responsable,<br />
dicho crédito fiscal se imputará en el ejercicio siguiente.<br />
Artículo 6º–– Establécese en la suma de mil pesos ($ 1.000)<br />
los ingresos a que hace referencia el inciso v) del artículo<br />
185 del Código Fiscal.<br />
Artículo 7º–– Establécese un ingreso mínimo no imponible<br />
anual de seis mil pesos ($ 6.000), para la actividad efectuada<br />
por directores, administradores, consejeros, síndicos y similares<br />
de empresas, entidades con o sin fines de lucro, exclusivamente<br />
por esa tarea específica.<br />
CAPÍTULO III<br />
Impuesto de Sellos<br />
Artículo 8º–– De conformidad con lo dispuesto en Título<br />
IV, Libro Segundo del Código Fiscal, la alícuota aplicable<br />
para la determinación del impuesto de sellos es del uno con<br />
cincuenta centésimos por ciento (1,50%), excepto respecto<br />
a los actos, contratos y operaciones que se indican a continuación:<br />
a) Del ochenta centésimos por ciento (0,80%) a los instrumentos<br />
de adhesión a los sistemas de operaciones de<br />
capitalización, acumulación de fondos, de formaciónde<br />
capitales y ahorro para fines determinados.<br />
b) Del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%) anual<br />
calculado en proporción al tiempo, a las operaciones de<br />
crédito realizadas a través de Entidades Financieras comprendidas<br />
en la Ley Nacional de Entidades Financieras, y<br />
por las instrumentadas a través de tarjeta de crédito o de<br />
compra, no pudiendo superar en ningún caso el uno con<br />
cincuenta centésimos por ciento (1,50%) sobre el monto<br />
del capital.<br />
c) Del dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%) en<br />
las operaciones sobre inmuebles radicados en la Provincia<br />
que se indican:<br />
1) Los compromisos de compraventa,<br />
2) La transmisión de dominio a título oneroso, incluida<br />
la de los adquiridos en remate judicial,<br />
3) Las permutas,<br />
4) El otorgamiento de poder irrevocable para la transferencia<br />
de inmuebles.<br />
d) Del cuatro por ciento (4%) las transferencias de dominio,<br />
constitución de hipotecas y otros actos sobre inmue-<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 59
LEY IMPOSITIVA<br />
bles radicados en la Provincia, que se otorguen fuera de<br />
la misma.<br />
e) Los contratos e instrumentos que se refieran a las operaciones<br />
financieras previstas en el artículo 240, inciso 3)<br />
(bis) del Código Fiscal, tributarán con la alícuota que<br />
corresponda, de acuerdo a la escala siguiente:<br />
Rango<br />
Alícuota<br />
$ %<br />
Hasta 100.000 0<br />
Desde 100.001 a 150.000 0,5<br />
Desde 150.001 a 200.000 1,0<br />
Desde 200.001 en adelante 1,5<br />
f) Los compromisos de compraventa y transmisióndedominio<br />
de inmuebles a título oneroso, cuando se refieran a la<br />
primera transferencia de viviendas, previstos en el artículo<br />
240, inciso 28) del Código Fiscal, tributaránconlaalícuota<br />
que corresponde, segúnlaescalasiguiente:<br />
Rango<br />
Alícuota<br />
$ %<br />
Hasta 65.000 0,00<br />
Desde 65.001 a 80.000 1,00<br />
Desde 80.001 a 100.000 1,25<br />
Desde 100.001 a 150.000 1,50<br />
Desde 150.001 a 250.000 2,00<br />
Desde 250.001 2,50<br />
La alícuota será del cero por ciento (0,00%) cuando los<br />
compromisos contemplados en el presente artículo se refieran<br />
a primera transferencia de viviendas cuyo valor no<br />
supere los ochenta mil pesos ($ 80.000) correspondientes a<br />
operatorias del Instituto Provincial de la Vivienda.<br />
g) Del cinco décimos por ciento (0,5%) a los actos, contratos,<br />
obligaciones y operaciones cuyos importes superen<br />
la suma de pesos cuatro millones ($ 4.000.000).<br />
h) Del uno con cinco décimo por ciento (1,5%) por la<br />
transferencia de dominio a título oneroso de vehículos<br />
usados en la medida que este acto se encuentre respaldado<br />
con factura de venta y que el vendedor figure en el<br />
Registro de Agencias, Concesionarios o Intermediarios.<br />
i) Del tres por ciento (3%) por la transferencia de dominio<br />
atítulo oneroso de vehículos usados cuando este acto no<br />
se encuentre respaldado con factura de venta emitida por<br />
vendedor que figure en el Registro de Agencias, concesionarios<br />
o intermediarios según se reglamente.<br />
j) Del tres por ciento (3%) por la inscripción de vehículos<br />
cero kilómetro facturados en extraña jurisdicción, cuando<br />
el vendedor no se encuentre inscripto en la Provincia<br />
de Mendoza como contribuyente del Impuesto sobre los<br />
Ingresos Brutos y en el Registro de Agencias, Concesionarios<br />
o Intermediarios, según se reglamente. Igual tratamiento<br />
corresponderá cuando la solicitud de<br />
inscripción inicial de un automotor se realice en forma<br />
simultánea con la solicitud de inscripción de prenda ante<br />
el Registro Seccional con jurisdicción en el domicilio<br />
del acreedor prendario y cuyos antecedentes sean posteriormente<br />
remitidos a Registros Seccionales de la Provincia<br />
de Mendoza.<br />
k) En los contratos de locación de inmuebles destinados a<br />
servicio de alojamiento turístico, la alícuota vigente se<br />
reduce al cincuenta por ciento (50%). Igual tratamiento<br />
sufrirán los actos de cesión a terceros de inmuebles que<br />
los destinen a los fines citados precedentemente, en la<br />
medida que dichos inmuebles se encuentren inscriptos<br />
en la Subsecretaría de Turismo.<br />
Artículo 9º–– Por los actos o contratos no susceptibles de<br />
apreciarse en dinero conforme al penúltimo párrafo del<br />
artículo 229 del Código Fiscal se abonará el impuesto fijo<br />
que se indica: Quinientos pesos ($ 500).<br />
CAPÍTULO IV<br />
Impuesto a los Automotores<br />
Artículo 10–– El impuesto a los automotores a que se<br />
refiere el Libro Segundo, Título V del Código Fiscal, para<br />
el año 2007 se abonará conforme se indica:<br />
a) Los importes de impuesto fijo que por marca y año de<br />
modelo, comprendidos entre los años 1993 y 2007, se<br />
consignan en los Anexos I.a y I.b.<br />
Los montos de impuesto detallados en el Anexo I.b regirán<br />
para los automotores que al 15/12/2006 no registren deuda<br />
en el impuesto por los períodos no prescriptos.<br />
b) Un impuesto fijo de cincuenta pesos ($ 50) para los<br />
automotores del Grupo I, cuyo año modelo está comprendido<br />
entre los años 1978 y 1992, inclusive, y que su<br />
peso sea igual o inferior a ochocientos (800) kilogramos.<br />
c) Un impuesto fijo de noventa pesos ($ 90) para los<br />
automotores del Grupo I, cuyo año modelo está comprendido<br />
entre los años 1978 y 1992, inclusive, y su peso<br />
sea superior a ochocientos (800) kilogramos.<br />
d) A los automotores del Grupo I, año modelo 2007, se les<br />
aplicará el Anexo I.a, excepto que se trate de una sustitución<br />
y que el automotor sustituido no registre deuda al<br />
15/12/2006 en el impuesto por los períodos no prescriptos,<br />
en cuyo caso se aplicará el Anexo I.b a pedido del<br />
contribuyente.<br />
e) Las incorporaciones de marcas de vehículos no previstas<br />
en los Anexos I.a y II.a, deberán quedar gravadas conforme<br />
a los modelos de valor similar a los descriptos en<br />
dichos Anexos, con las alícuotas que se indican:<br />
Escala de valuación<br />
Alícuota<br />
$ %<br />
Hasta 6.500 2,3<br />
Desde 6.501 a 13.000 2,45<br />
Desde 13.001 a 32.500 2,7<br />
Más de 32.500 2,9<br />
Cuando se trate de una sustitución por un vehículo 0 Km<br />
comprendido en el grupo I y el automotor sustituido no<br />
registre deuda al 15/12/2006 en el impuesto por los<br />
períodos no prescriptos, se aplicará el importe previsto<br />
en el Anexo I.b. a pedido del contribuyente.<br />
En el caso de una sustitución por un vehículo usado<br />
comprendido en el grupo I, siempre que el automotor<br />
sustituido no registre deuda al 15/12/2006 en el impues-<br />
60 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
to por los períodos no prescriptos, se aplicará el importe<br />
previsto en el Anexo I.b. a pedido del contribuyente.<br />
f) Los automotores comprendidos en el Grupo II tributarán<br />
el impuesto según se indica:<br />
1) Categorías primera a tercera:<br />
-Año modelo 1978/2000, el importe previsto en el<br />
Anexo II.<br />
-Año modelo 2001/2007, el importe que surja del<br />
Anexo II a.<br />
2) Categorías cuarta a décima:<br />
-Año modelo 1978/2007, el importe previsto en el<br />
Anexo II<br />
g) Los automotores comprendidos en los Grupos III a VI,<br />
tributarán el impuesto fijo previsto en los Anexos III a<br />
VI para el año modelo 1978 y siguientes.<br />
h) Los Anexos I.a, I.b, II, II.a., III, IV, V y VI forman parte<br />
de la presente ley.<br />
i) Respecto a las unidades del Grupo II -Categorías Primera<br />
a Tercera-, Año Modelo 2001/2007, inclusive, cuyo titular<br />
acredite inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos<br />
Brutos y afectacióndelvehículo a una actividad económica<br />
que justifique su utilizaciónenfunción a los ingresos que<br />
genera la misma; mediante presentación de solicitud efectuada<br />
antes del 31/03/2007, salvo que el vehículo se adquiera<br />
con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la<br />
solicitud deberá ser presentada dentro de los 30 días de la<br />
fecha de factura o documento equivalente. El impuesto se<br />
determinará aplicando el coeficiente 0.50 al monto que<br />
surja del Anexo II.a; en ningún caso el impuesto podrá ser<br />
inferior a: Doscientos ocho pesos ($208) -categoría primera-;<br />
trescientos trece pesos ($ 313) -categoría segundaquinientos<br />
once pesos ($ 511) -categoría tercera-.<br />
CAPÍTULO V<br />
Impuesto a la Venta de Billetes de Lotería<br />
Artículo 11–– Por la venta en la provincia de billetes de<br />
lotería de cualquier procedencia, se aplicará una alícuota del<br />
treinta por ciento (30%) sobre su valor escrito, excepto los<br />
de la Lotería de Mendoza u organizadas, administradas y/o<br />
explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos –<br />
Ley Nº 6.362, mediante la suscripción de acuerdos, contratos<br />
de adhesión, convenios de reciprocidad, etcétera con los<br />
entes emisores por los que se tributará el veinte por ciento<br />
(20%).<br />
Impuesto a las Rifas<br />
Artículo 12–– Fíjense las siguientes alícuotas para el pago<br />
del presente impuesto:<br />
a) Rifas originadas en la Provincia de Mendoza: Diez por<br />
ciento (10%).<br />
b) Rifas originadas fuera de la Provincia: Veinticinco por<br />
ciento (25%).<br />
Artículo 13–– Fijase en cincuenta mil pesos ($ 50.000) el<br />
valor total de la emisión a que se refiere el artículo 279 del<br />
Código Fiscal.<br />
Impuesto al Juego de quiniela, lotería<br />
combinada y similares<br />
Artículo 14–– Fíjense las siguientes alícuotas para el pago<br />
del presente impuesto:<br />
a) Juego de quiniela, lotería, combinada y similares originadas<br />
fuera de la Provincia de Mendoza: Veinte por<br />
ciento (20%).<br />
b) Juego de quiniela, lotería, combinada y similares, organizadas,<br />
administradas y/o explotadas por el Instituto<br />
Provincial de Juegos y Casinos – Ley Nº 6.362: Diez por<br />
ciento (10%).<br />
c) Juego de quiniela, lotería, combinada y similares, organizadas,<br />
administradas y/o explotadas por el Instituto<br />
Provincial de Juegos y Casinos – Ley Nº 6.362, mediante<br />
la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión,<br />
convenios de reciprocidad, etcétera con los entes emisores:<br />
Diez por ciento (10%).<br />
CAPÍTULO VI<br />
Impuesto a los concursos, certámenes,<br />
sorteos y otros eventos<br />
Artículo 15–– Para los concursos, certámenes, sorteos u<br />
otros eventos previstos en el artículo 284 del Código Fiscal,<br />
se aplicará una alícuota del diez por ciento (10%) para los<br />
originados en la Provincia de Mendoza; en aquellos cuyo<br />
origen sea fuera de la Provincia de Mendoza se aplicará una<br />
alícuota del quince por ciento (15%).<br />
CAPÍTULO VII<br />
Tasas Retributivas de Servicios<br />
Sección I<br />
LEY IMPOSITIVA<br />
Servicios Administrativos<br />
Actuaciones en general<br />
Artículo 16–– Las tasas retributivas de servicios previstas<br />
en este capítulo, se expresan en moneda de curso legal.<br />
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el alcance de la<br />
aplicación de esta tasa para los casos que lo requieran.<br />
Artículo 17–– Se abonarán las tasas que se indican a continuación:<br />
I) Por los servicios administrativos que preste la AdministraciónPública<br />
Central, Poder Judicial, Poder Legislativo,<br />
sus dependencias y reparticiones, salvo que<br />
expresamente tengan previsto en la presente ley un<br />
tratamiento específico:<br />
1) Por cada actuación administrativa, incluidos los desarchivos,<br />
excepto aquéllas que:<br />
a) Tuviesen establecida una tasa especial,<br />
b) Los folletos y catálogos,<br />
c) Los trámites de denuncias previstos en la Ley<br />
Nº 5.547 y<br />
d) Los que se formulen para denunciar ilícitos tributarios<br />
ante la Dirección General de Rentas:<br />
a) Hasta 10 hojas: . . . . . . . . . . . . . $ 10<br />
b) Por cada hoja adicional: . . . . . . . . . . $ 1<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 61
LEY IMPOSITIVA<br />
2) Por cada certificado de pago o de exención,<br />
estado de cuenta o de libre deuda,<br />
excepto los casos contemplados específicamente<br />
en cada Dirección o<br />
repartición de acuerdo con el objeto<br />
del servicio prestado: . . . . . . . . . . . . $ 10<br />
3) Por cada recurso ante el Poder Ejecutivo<br />
y apelación ante el Tribunal Administrativo<br />
Fiscal: . . . . . . . . . . . . . . $ 50<br />
4) Por cada hoja de información estadística<br />
que entreguen a las personas físicas<br />
o jurídicas que lo soliciten en las distintas<br />
oficinas de la Administración<br />
Central y Organismos descentralizados<br />
de la Provincia, por aplicaciónde<br />
la Ley Nº 5.537, con excepción de a-<br />
quellos organismos para los cuales la<br />
presente Ley establezca una modalidad<br />
distinta: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6<br />
II) Servicios administrativos prestados por el Poder Judicial<br />
de la Provincia:<br />
1) Por cada certificación o legalización extendida<br />
por el Poder Judicial o por la<br />
Honorable Junta Electoral, salvo aquellas<br />
destinadas a fines previsionales<br />
que se confeccionarán sin cargo: . . . . . $ 5<br />
2) Servicios que informan sobre jurisprudencia<br />
y doctrina, con datos procesados<br />
a través de su sistema informático.<br />
Cargo por cada foja: . . . . . . . . . . . . $ 1<br />
III) Servicios de Estadística:<br />
Por la intervención de actos, contratos u operaciones se<br />
abonará una tasa equivalente al dos por mil (2 ‰) del<br />
monto de la operación.<br />
IV) Servicios prestados por la Dirección de Compras y<br />
Suministros:<br />
Por el servicio de venta de pliegos licitatorios, según sea<br />
el monto autorizado, y cualquiera sea el trámite ordenado<br />
(compra directa, licitación privada, licitación pública),<br />
la Dirección de Compras y Suministros queda<br />
facultada para fijar el valor del Pliego correspondiente,<br />
conforme a las particularidades de cada contratación.<br />
V) Por el servicio de venta de soporte magnético<br />
con el aplicativo del nuevo sistema<br />
de contrataciones del Estado: . . . . . . $ 5<br />
Ministerio de Hacienda Direcciónde<br />
Informática y Comunicaciones<br />
Artículo 18–– Por servicios prestados por la Dirección de<br />
Informática y Comunicaciones, se abonarán las tasas siguientes:<br />
I) Servicio de análisis y programación:<br />
Por hora de análisis/programación:....... $ 70<br />
II) Servicio de procesamiento:<br />
1) Por cada bono de haberes liquidado, incluidos<br />
los insumos, excepto para la<br />
AdministraciónPública Central, Entidades<br />
Descentralizadas y Cuentas Especiales<br />
de la Provincia<br />
de Mendoza: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,50<br />
2) Por servicio de graboverificación:<br />
2.a.) Cargo básico por cada 100 registros:<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20<br />
2.b.) Por cada registro adicional: . . . . . $ 0,20<br />
3) Por información suministrada en soporte<br />
magnético, excluido el mismo hasta<br />
100 registros: . . . . . . . . . . . . . . $ 50<br />
3.a ) Por cada 100 registros<br />
adicionales: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />
4) Por impresión de listados:<br />
4.a.) Cargo básico hasta diez páginas,<br />
con papel incluido: . . . . . . . . . . . $ 12,00<br />
4.b) Por cada página adicional, con papel<br />
incluido: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,20<br />
4.c) Cargo básico hasta diez páginas sin<br />
papel: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />
4.d) Por cada página adicional sin<br />
papel: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,10<br />
A los ítem 2, 3, y 4 deberá adicionársele el indicado en el<br />
inciso I del presente, según corresponda.<br />
Dirección General de Rentas<br />
Artículo 19–– Por los servicios prestados por la Dirección<br />
General de Rentas, se abonarán las siguientes tasas:<br />
I) Por cada hoja que lleve la constancia a<br />
que hace referencia el artículo 243 del<br />
Código Fiscal, excepto copias que por<br />
disposiciones legales deban agregarse<br />
a expedientes administrativos o judiciales:<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />
II) Por cada certificado de pago o de exención,<br />
estado de cuenta o de libre deuda<br />
de impuestos, tasas, contribuciones de<br />
mejoras y reembolsos, constancias de<br />
reinscripción, baja y otra información<br />
relacionada con los registros que administra,<br />
suministrada por escrito, con independencia<br />
de su destino y sujeto solicitante.<br />
Por cada certificado de pago<br />
o de exención (excepto los contratos<br />
exentos en impuesto de sellos por artículo<br />
201 ó 240) . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
III) Por cada certificación de titularidad de<br />
vehículos o inmuebles: . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />
IV) Por cada oficio, siendo requisito previo<br />
para darle curso, la constancia de<br />
pago inserta en el mismo: . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
V) Por reimpresión, distribución, percepción<br />
y otros servicios diferenciales necesarios<br />
para asegurar el pago de tributos<br />
provinciales, por cada cuota o<br />
anticipo, según reglamentación de la<br />
D.G.R. y hasta un máximo de: . . . . . . . . $ 5,00<br />
VI) Por la reimpresión de formulario de declaración<br />
jurada anual del impuesto sobre<br />
los ingresos brutos, según reglamentación<br />
de la D.G.R.: . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
Quedan excluidos de la presente los servicios prestados por<br />
intermedio de la página web de la Dirección General de<br />
Rentas (www.rentas.mendoza.gov.ar).<br />
Dirección Provincial de Catastro<br />
Artículo 20–– Por los actos realizados en la Dirección<br />
Provincial de Catastro se cobrará:<br />
I) Correcciones<br />
Por corrección o modificación de plano<br />
de mensura visada: . . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />
II) Desarchivo. Certificación<br />
Por el desarchivo de expedientes o de<br />
antecedentes catastrales: . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />
62 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
Por la consulta de planos (cada una): . . . . $ 1,00<br />
Por la certificación de datos catastrales<br />
emitidos del Banco de InformaciónTerritorial<br />
en forma impresa, por parcela: . . . $ 3,00<br />
III) Inspecciones<br />
Por la realización de inspecciones de reclamos de aval<br />
requeridas por los contribuyentes, a fin de cumplimentar<br />
los artículos 78 inciso a) y 81 del Código Fiscal 1 ,e<br />
inspecciones realizadas por el Consejo de Loteos, de<br />
conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º del<br />
Decreto – Ley Nº 4.341/79<br />
1) Hasta un radio de 20 Km: . . . . . . . . $ 15,00<br />
2) De 21 Km. hasta 50 Km: . . . . . . . . $ 25,00<br />
3) De 5l Km. hasta 100 Km: . . . . . . . . $ 35,00<br />
4) Más de 100 Km: . . . . . . . . . . . . . $ 45,00<br />
IV) Oficios<br />
Por cada oficio, siendo requisito previo<br />
para darle curso, la constancia de<br />
pago inserta en el mismo: . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
V) Recursos<br />
Por la presentación de los recursos previstos<br />
en la Ley Nº 3.909, de Procedimiento<br />
Administrativo . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
VI) Oposiciones<br />
Por las oposiciones de mensura presentadas<br />
en la Dirección Provincial de Catastro:<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
VII) Certificados Catastrales<br />
Por la emisión de cada Certificado Catastral:<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
VIII) Autenticaciones<br />
1) Por la autenticación (mediante sello,<br />
“copia fiel del original”) de cada copia<br />
heliográfica de planos originales<br />
de mensuras visadas: . . . . . . . . . . . . $ 3,00<br />
2) Por la autenticación (mediante sello “copia<br />
fiel del original”) de documentación<br />
obrante en la Dirección Provincial<br />
de Catastro.<br />
2.1) De 1 a 30 fojas . . . . . . . . . . . . . $ 7,00<br />
2.2) Más de 30 fojas . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />
más $ 0,15 por cada hoja adicional.<br />
IX) Fotografías Aéreas<br />
Copia Papel Formato Precio<br />
$<br />
Contacto Semimate 23 x 23 20,00<br />
Ampliada Semimate 24 x 30 25,00<br />
Ampliada Semimate 50 x 50 50,00<br />
Ampliada Espejadas Semimate 50 x 60 55,00<br />
Diapositivas 23 x 23 35,00<br />
Foto en CD (por cada foto) 100,00<br />
Foto en papel – ploteada en color – Formato AO 100,00<br />
Foto en papel – ploteada en color – Formato A4 25,00<br />
X) Cartografía Tradicional<br />
1) Restitución Spartan<br />
a) Planchas aluvionales<br />
Escala<br />
Precio<br />
$<br />
1: 2.000 5,00<br />
1: 5.000 5,00<br />
1:10.000 5,00<br />
b) Planchas parcelarias rurales:<br />
Escala<br />
Precio<br />
$<br />
1: 10.000 10,00<br />
2) Cartas Topográficas<br />
(San Rafael, San Luis, Villa Huidobro, Chos Malal,<br />
San Juan, San Rafael Oeste, Auca Mahuida, Villa<br />
Regina, Cruz de Piedra).<br />
Escala<br />
3) Planos<br />
Precio<br />
$<br />
1:5.000.000 5,00<br />
Zona Escala Precio<br />
$<br />
Provincia de Mendoza 1: 500.000 15,00<br />
Gran Mendoza 1:10.000 15,00<br />
1:20.000 15,00<br />
Departamentales 1:10.000 15,00<br />
Centros urbanos Varias 15,00<br />
Secano (planos catastrales) 1:100.000 15,00<br />
Unidad geodésica de triangulación 1:500.000 5,00<br />
Unidad geodésica de nivelación 1:500.000 5,00<br />
Red General GPS Mendoza 1:20.000 15,00<br />
Red General Catastral Dptos 1:10.000 15,00<br />
Red General PAF Dptos Varias 15,00<br />
XI) Cartografía digital urbana<br />
LEY IMPOSITIVA<br />
Departamento Superficie $/ha<br />
Capital 2.767 1,43<br />
Las Heras 4.005 1,43<br />
Guaymallén 5.212 1,35<br />
Godoy Cruz 3.220 1,43<br />
Maipú 2.506 1,43<br />
Luján de Cuyo 2.398 1,64<br />
San Rafael 3.136 1,43<br />
General Alvear 1.520 1,64<br />
Malargue 1.082 1,64<br />
San Martín 2.659 1,43<br />
Rivadavia 1.636 1,64<br />
Junín 1.103 1,64<br />
La Paz 324 3,58<br />
Tunuyán 1.119 1.64<br />
Tupungato 409 3,58<br />
San Carlos 1.257 1,64<br />
Lavalle 363 3,58<br />
Santa Rosa 605 2,65<br />
Gran Mendoza 20.108 1,25<br />
Zona Este 5.398 1,35<br />
Valle de Uco 2.777 1,43<br />
Zona Sur 5.737 1,35<br />
Total Provincia 35.000 1,24<br />
- Precio de venta de la información ploteada<br />
(formato A4 por hoja): . . . . . . . . . . . $ 65,00<br />
- Precio de venta de la información impresa<br />
(formato A4 por hoja): . . . . . . . . . . . $ 7,00<br />
1 Esta tasa retributiva sólo será aplicada cuando se solicite inspección o no se ofrezcan pruebas de errores valuativos y la administración deba<br />
oficiar la misma.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 63
LEY IMPOSITIVA<br />
XII) Información Geodésico – Topografica<br />
1) Red Geodésica IGM. Unidades geodésicas<br />
de triangulación y nivelación –1 y<br />
2 orden– con monografías<br />
nodales: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,00<br />
2) Red GPS provincial. GAUSS KRUGER<br />
y geodésicas y sistema posgar con pilares<br />
de azimut y monografías –centros<br />
urbanos–: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,00<br />
3) Red catastral departamental. Gauss Kruger<br />
y geodésicas y sistema pogar, con<br />
monografías –centros urbanos–: . . . . . . $ 6,00<br />
4) Red PAF departamental. Gauss Kruger<br />
y geodésicas y sistema posgar con monografías<br />
–centros urbanos–: . . . . . . . $ 6,00<br />
5) Inspección con Estación total o GPS<br />
a) Hasta un radio de 20 Km: . . . . . . . . $ 50,00<br />
b) De 21 hasta 50 Km: . . . . . . . . . . $ 100,00<br />
c) De 51 hasta 100 Km: . . . . . . . . . $ 150,00<br />
d) De 101 hasta 150 Km: . . . . . . . . $ 200,00<br />
6) Marcación de puntos con GSP, con monumentación<br />
(por cada punto):<br />
a) Hasta un radio de 20 Km: . . . . . . . . $ 60,00<br />
b) De 21 hasta 50 Km: . . . . . . . . . $ 130,00<br />
c) De 51 hasta 100 Km: . . . . . . . . . $ 170,00<br />
d) De 101 hasta 150 Km: . . . . . . . . $ 210,00<br />
XIII) Información alfanumérica<br />
La unidad mínima de información catastral alfanumérica<br />
está compuesta por los datos físicos, jurídicos y<br />
económicos de la parcela o subparcela urbana, rural,<br />
secano y parámetros (codificadores). La unidad mínima<br />
de información constituye un “registro”. Los precios de<br />
venta de la información alfanumérica son:<br />
1) Cada 100 registros: . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
Codificadores<br />
2) Calles y Barrios: . . . . . . . . . . . . . . $ 60,00<br />
3) Uso de la parcela: . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />
4) Uso de la mejora: . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />
A los ítem 1), 2), 3) y 4) deberá adicionársele por hora de<br />
análisis y programación$20,00más soporte de entrega.<br />
XIV) Información Económica Estadística<br />
1) Información estadística de datos catastrales<br />
con datos existentes: . . . . . . $ 2,00/hoja<br />
2) Anuario de estadísticas económicas: . $ 2,00/hoja<br />
Ministerio de Cultura y Turismo<br />
Subsecretaría de Turismo<br />
Artículo 21–– El Centro de Congresos y Exposiciones<br />
podrá ser usado en forma temporal y precaria, total o parcial,<br />
aplicándose los siguientes aranceles por espacio y tiempo a<br />
utilizar y servicios a prestar:<br />
I) Salas:<br />
1) Magna (por día): . . . . . . . . . . . . .<br />
(Media jornada): . . . . . . . . . . . .<br />
$ 500,00<br />
$ 350,00<br />
2) Plumerillo (Por día): . . . . . . . . . . .<br />
(Media jornada): . . . . . . . . . . . .<br />
$ 400,00<br />
$ 250,00<br />
3) Cacheuta (por día): . . . . . . . . . . .<br />
(Media jornada): . . . . . . . . . . . .<br />
$ 250,00<br />
$ 120,00<br />
4) Uspallata (por día): . . . . . . . . . . .<br />
(Media jornada): . . . . . . . . . . . .<br />
$ 300,00<br />
$ 150,00<br />
5) Nihuil (por día): . . . . . . . . . . . . .<br />
(Media jornada): . . . . . . . . . . . .<br />
$ 200,00<br />
$ 100,00<br />
6) Horcones (por día): . . . . . . . . . . . $ 200,00<br />
(Media jornada): . . . . . . . . . . . .<br />
7) Puente del Inca (p/ día): . . . . . . . . .<br />
$ 100,00<br />
$ 160,00<br />
(Media jornada): . . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />
II) Salas Auditorio Ángel Bustelo<br />
1) Uso completo del Auditorio:<br />
Jornada completa: . . . . . . . . . . .<br />
Media Jornada: . . . . . . . . . . . .<br />
$ 3.000,00<br />
$ 1.500,00<br />
2) Uso Sala Norte (Escenario fijo)<br />
Jornada completa: . . . . . . . . . . . $ 1.800,00<br />
Media Jornada: . . . . . . . . . . . . .<br />
3) Uso Sala Sur (Escenario móvil)<br />
$ 900,00<br />
Jornada completa: . . . . . . . . . . . $ 1.300,00<br />
Media jornada: . . . . . . . . . . . . . $ 650,00<br />
4) Alquiler hall ingreso (foyer) m2 por día . .<br />
5) Alquiler interior Auditorio para ferias y<br />
$ 5,50<br />
exposiciones por m2 por día . . . . . . . $ 6,50<br />
III) Salas Enoteca Provincial<br />
1) Uso completo de la Enoteca<br />
jornada completa: . . . . . . . . . . . . $ 550,00<br />
Media jornada: . . . . . . . . . . . . . $ 350,00<br />
2) Sala Mayor jornada completa: . . . . . . $ 250,00<br />
Media jornada: . . . . . . . . . . . . .<br />
3) Sala Menor jornada completa: . . . . . .<br />
$ 200,00<br />
$ 150,00<br />
Media jornada: . . . . . . . . . . . . .<br />
4) Cava jornada completa: . . . . . . . . .<br />
$ 100,00<br />
$ 200,00<br />
Media jornada: . . . . . . . . . . . . . $ 150,00<br />
IV) La utilización de días de armado y desarme, tendránel<br />
siguiente costo:<br />
- Por cada día de armado y de desarme: 20% sobre el monto<br />
del canon presupuestado para el primer día de la actividad<br />
incluido el costo m2 para exposiciones<br />
V) Facúltase al Centro de Congresos y Exposiciones a<br />
disponer el uso de la Playa de Estacionamiento perteneciente<br />
al respectivo Centro sin cargo, como valor agregado de<br />
los servicios que allí se prestan. En caso de solicitarse el uso<br />
de la misma en forma exclusiva para alguna actividad, su<br />
costo será determinado por resolución emanada de la dirección<br />
del organismo.<br />
VI) Los casos particulares no contemplados dentro de las<br />
categorías mencionadas serán considerados y resueltos mediante<br />
resolución de la Subsecretaría de Turismo, como<br />
asimismo la reglamentación de los aspectos contenidos en<br />
la presente ley.<br />
Artículo 22— Los Organismos de la AdministraciónPública<br />
Centralizada, es decir Ministerios, sus dependencias y la Dirección<br />
General de Escuelas, abonaránporelusodelAuditorio<br />
Ángel Bustelo el veinte por ciento (20%) del valor del canon<br />
previsto y por el uso de las salas del edificio central y Enoteca<br />
del Centro de Congresos y Exposiciones el cincuenta por<br />
ciento (50%) del canon. Dichos descuentos se aplicarán sobre<br />
el monto del canon presupuestado por el alquiler de las salas.<br />
Quedan exceptuadas de esta disposición las actividades autoprogramadas<br />
por el Ministerio de Turismo y Cultura y sus<br />
organismos dependientes.<br />
Artículo 23–– Los Organismos de la AdministraciónPública<br />
Nacional, Provincial o Municipal (Universidades, entes autárquicos<br />
o descentralizados, municipios, legislatura, poder judicial,<br />
etcétera.), abonarán por el uso del Auditorio Ángel Bustelo<br />
el cincuenta por ciento (50%) del valor del canon y por el<br />
uso de las salas del edificio central y Enoteca del Centro de<br />
Congresos y Exposiciones, el setenta por ciento (70%) del<br />
valor del canon. Dichos descuentos se aplicaránsólo sobre el<br />
monto del canon presupuestado por el alquiler de las salas.<br />
64 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
LEY IMPOSITIVA<br />
Artículo 24–– Por el uso del Edificio del Centro de Congresos<br />
y Exposiciones, Enoteca y/o Auditorio Ángel Bustelo por<br />
asociaciones civiles o fundaciones sin fines de lucro, que así lo<br />
acrediten, se otorgará un descuento especial sobre el monto del<br />
canon presupuestado por el alquiler de las salas, a saber:<br />
1. Actividades sin cobro de entradas o inscripción:<br />
................... 50%<br />
2. Actividades con cobro de entradas o inscripción:<br />
................... 30%<br />
3. Los eventos declarados por norma legal<br />
de interés nacional, provincial o regional,<br />
gozarán de un descuento especial<br />
del 60%. Dichos descuentos no son<br />
acumulativos.<br />
Artículo 25–– Los descuentos previstos en los artículos 22, 23 y<br />
24delapresenteleysóloserealizaránsobreelvalorpresupuestado<br />
por el alquiler de las salas, no se incluirá en el cálculo el valor de<br />
los metros cuadrados disponibles para stand.<br />
El espacio dispuesto por los organizadores para la Secretaria<br />
o acreditaciones del evento se cederá sin costo.<br />
Artículo 26–– Disponer el uso sin cargo cuando así lo soliciten<br />
los Organismos de la AdministraciónPública Centralizada, es<br />
decir Ministerios y sus dependencias, sólo de las salas Vendimia<br />
I y Vendimia II.<br />
De requerirse algunas de las salas que no sean las arriba<br />
indicadas su costo será el previsto en los artículos precedentes,<br />
con excepción de las actividades autoprogramadas por el<br />
Ministerio de Turismo y Cultura o por sus organismos dependientes.<br />
En estos casos la Dirección del Centro de Congresos dispondrá<br />
su utilización en función de su agenda de actividades, priorizando<br />
las actividades de congresos y/o exposiciones.<br />
Artículo 27–– Cuando se realicen en el Auditorio Ángel<br />
Bustelo actividades no académicas, como cenas o almuerzos<br />
institucionales o empresariales, espectáculos musicales o presentaciones<br />
artísticas de cualquier naturaleza, el costo en concepto<br />
de alquiler, será establecido por resolución emanada de<br />
la Dirección del Centro de Congresos.<br />
Artículo 28–– Facúltase al Poder Ejecutivo a ceder sin costo,<br />
mediante Decreto, sólo las salas del Centro de Congresos y<br />
Exposiciones “Gobernador Emilio Civil” cuando la actividad<br />
a desarrollar sea declarada de interés provincialysetratede<br />
eventos que no tenganporfinalidadactividadlucrativa,tiendan<br />
alapromoción cultural y turísticadelaProvinciaoseana<br />
beneficio de instituciones de bien público debidamente acreditadas<br />
por la Dirección de Personas Jurídicas.<br />
Queda expresamente aclarado que la cesión sin cargo facultativa<br />
del Poder Ejecutivo sólo se realizará sobre el valor presupuestado<br />
por el alquiler de las salas, no se incluirá en el cálculo<br />
del valor de los metros cuadrados disponibles para stand.<br />
Artículo 29–– Todas aquellas actividades organizadas por entidades<br />
que aporten por el uso de las instalaciones, donaciones,<br />
subvenciones o legados de cualquier naturaleza que contribuyan<br />
al mantenimiento del Centro de Congresos y Exposiciones,<br />
serán consideradas y resueltas mediante resolución<br />
expresadelaSubsecretaría de Turismo, teniendo en cuenta<br />
las facultades conferidas por el artículo 4º del Decreto Nº<br />
3.220, Reglamentario de la Ley Nº 5.349 y sus modificatorias;<br />
previo acuerdo con las autoridades del Centro de Congresos<br />
y Exposiciones, en base a las necesidades existentes<br />
en la repartición.<br />
Artículo 30–– Facultase al Subsecretario de Turismo, a<br />
través de la Dirección del Centro de Congresos y Exposiciones<br />
a suscribir contratos y/o convenios con personas<br />
públicas o privadas en los siguientes casos:<br />
1) Para ceder sin cargo el uso de la Enoteca provincial y la<br />
playa de estacionamiento en los siguientes casos:<br />
a) Cuando se desarrolle en ella actividades culturales<br />
(pinturas, esculturas, fotografías, etcétera) especialmente<br />
aquellas de tipo temático relacionadas con la<br />
vitivinicultura, que no tengan por finalidad actividad<br />
lucrativa y tiendan a la promoción cultural y turística de<br />
la Provincia, sin perjuicio del uso simultáneo que de la<br />
mismadispongalaDirección del Centro de Congresos<br />
y Exposiciones.<br />
b)Cuando las actividades sean declaradas de interés<br />
provincial y tiendan a la promoción cultural y turística<br />
de la Provincia, sin perjuicio del uso simultáneo<br />
que de la misma disponga la Dirección del Centro de<br />
Congresos y Exposiciones.<br />
c) Cuando se desarrollen actividades generadas por el<br />
propio Centro de Congresos y Exposiciones “Gobernador<br />
Emilio Civil” por sí o a través de la suscripciónde<br />
convenios con entidades estatales, públicas o privadas,<br />
fundaciones y todo otro tipo de asociaciones civiles,<br />
etcétera, con la finalidad de generar eventos relacionados<br />
con el carácter temático del lugar.<br />
2) Para aplicar tarifas diferenciales con un descuento de hasta<br />
el cincuenta por ciento (50%) sobre los valores establecidos<br />
en el artículo Nº 21, como estímulo promocional del turismo<br />
de congresos y convenciones, especialmente en los meses de<br />
baja temporada de eventos, tanto de carácter internacional,<br />
nacional o provincial que supongan una valoración dela<br />
cultura y un atractivo turístico.<br />
Artículo 31–– Las cesiones sin cargos o descuentos previstos<br />
en los artículos precedentes de la presente ley se realizaránsólo<br />
sobre el valor presupuestado por el alquiler de las salas, no se<br />
incluirá en el cálculo el valor de los metros cuadrados disponibles<br />
para stand.<br />
El espacio dispuesto por los organizadores para la Secretaríao<br />
acreditaciones del evento se cederá sin costo.<br />
Artículo 32–– La Subsecretaría de Turismo, a travésdelCentro<br />
de Congresos y Exposiciones, podrá realizar convenios ad referéndum<br />
del Poder Ejecutivo con entidades estatales, públicas o<br />
privadas, fundaciones y todo otro tipo de asociaciones civiles,<br />
etcétera, con la finalidad de generar eventos relacionados con la<br />
naturaleza propia de cada institución y estimulando de este modo<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 65
LEY IMPOSITIVA<br />
la actividad de congresos y los beneficios económicos que<br />
ésta le reporta a la Provincia.<br />
Artículo 33–– Sistema de Borderaux – Facúltase al Subsecretario<br />
de Turismo, por conducto del Centro de Congresos<br />
y Exposiciones de Mendoza, a percibir el cobro del importe<br />
que establezca bajo el concepto de entradas, inscripciones,<br />
matrículas, abonos, porcentaje de ventas, etcétera, provenientes<br />
de eventos autoprogramados por dicha subsecretaría<br />
con instituciones públicas o privadas.<br />
Los importes provenientes de dichos conceptos quedan<br />
eximidos de su ingreso a la Tesorería General de la Provincia<br />
y podrán utilizarse directamente para el mantenimiento<br />
y promoción del Centro de Congresos y Exposiciones<br />
“Gdor. Emilio Civitl”, como asimismo para el pago de las<br />
acciones que demanden los eventos. En consecuencia dichos<br />
recursos y erogaciones quedan liberados de los artículos<br />
24 y 27 de la Ley Nº 3.799.<br />
Del total recaudado, la Subsecretaría de Turismo podrá<br />
abonar los gastos que demande el evento, hasta el ochenta<br />
por ciento (80%) del importe neto, que resulte de deducir de<br />
la recaudación bruta, los derechos que correspondan a SA-<br />
DAIC, ARGENTORES, o AADI–CAPIF, publicidad y<br />
cualquier otro gastos relacionado con el evento. El remanente<br />
deberá ingresarse en una cuenta especial que se habilite<br />
a tal efecto.<br />
SUBSECRETARIA <strong>DE</strong> CULTURA<br />
Artículo 34–– La Subsecretaría de Cultura podrá aplicar los<br />
siguientes aranceles:<br />
1) Ventas:<br />
I- Entradas al Museo Emiliano Guiñazú Casa de Fader:<br />
1) Menores de cuatro (4) años . . . . . . . . . . s/cargo<br />
2) Mayores de cuatro (4) años p/persona . . . . . $ 2,00<br />
3) Establecimientos educacionales y jubilados<br />
p/persona . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />
II- Entradas al Museo Cornelio Moyano:<br />
1) Menores de cuatro (4) años . . . . . . . . . . s/cargo<br />
2) Mayores de cuatro (4) años p/persona . . . . . $ 2,00<br />
3) Establecimientos educacionales y jubilados<br />
p/persona . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />
Valor entradas a los museos en eventos especiales:<br />
Con motivo de eventos o celebraciones especiales, el Subsecretario<br />
de Cultura podrá establecer mediante resolución fundada<br />
valores a las entradas y establecer descuentos, distintos a los ya<br />
fijados en el Apartado 1, Ventas incisos I y II, como así también<br />
podrá implementar el sistema de Borderaux en los eventos especiales<br />
y/o espectáculos organizados por la SubsecretaríadeCultura<br />
III- Entradas Espacio Contemporáneo de Arte:<br />
El Valor de las entradas para las actividades culturales que se<br />
desarrollen en el Espacio ContemporáneodeArteserá fijado<br />
por resolución fundada del Subsecretario de Cultura.<br />
Con motivo de eventos o celebraciones especiales, el Subsecretario<br />
Cultura podrá establecer mediante resolución fundada<br />
valores a las entradas y establecer descuentos, canon por el<br />
uso de salas, como así también podrá implementar el sistema<br />
de Borderaux en los eventos especiales y/o espectáculos<br />
organizados por la Subsecretaría deCultura.<br />
IV- Biblioteca Pública General San Martín: Canon<br />
Por el uso temporal, total o parcial del Salón de Actos<br />
“Gildo D’accurzio” se aplicarán los aranceles siguientes:<br />
1) Por una (1) jornada de más de cinco (5)<br />
horas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 100,00<br />
2) Por media (1/2) jornada de hasta de cinco<br />
(5) horas . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />
2)Servicios:<br />
Por los servicios que realice el Archivo Histórico de Mendoza<br />
se cobrará:<br />
a) Por cada solicitud de copia -la unidad- . . . . . $ 0,15<br />
b) Por escaneados por página -por página- . . . . $ 3,00<br />
c) Por transcripciones de originales -por página-<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />
d) Por cursos o talleres los valores seránfijados<br />
por resolución fundada del Subsecretario<br />
de Cultura.<br />
e) Certificaciones -por certificación- . . . . . . . $ 5,00<br />
3) Teatro Independencia:<br />
El Teatro Independencia podrá ser usado en forma temporal<br />
y precaria, total o parcial, aplicándose los aranceles según:<br />
I- Tabla elaborada en base al valor de cobro de entradas del<br />
evento a desarrollar:<br />
a) Espectáculos infantiles musicales y/o teatrales, según<br />
valor de la entrada:<br />
Desde un $1 hasta $5 inclusive . . . . . . . . . .$ 350,00<br />
Más de $5 y hasta $10 inclusive . . . . . . . . . .$ 600,00<br />
Más de $10 y hasta $15 inclusive . . . . . . . . $ . 1.000,00<br />
Másde $15 .................... $ 1.400,00<br />
b) Espectáculos para adultos musicales y/o teatrales:<br />
Desde un $1 hasta $5 inclusive . . . . . . . . . .$ 700,00<br />
Más de $5 y hasta $10 inclusive . . . . . . . . $ . 1.400,00<br />
Más de $10 y hasta $15 inclusive . . . . . . . . $ . 2.100,00<br />
Más de $15 y hasta $20 inclusive . . . . . . . . $ . 2.800,00<br />
Másde $20 .................... $ 3.500,00<br />
c) Colaciones de Grado, Conferencias, etcétera, se abonará<br />
por el uso de la sala:<br />
Jornadas de hasta 5 horas . . . . . . . . . . . . .$ 500,00<br />
Jornadas de más 5 horas . . . . . . . . . . . . . .$ 800,00<br />
Eventos gratuitos: Se abonará el menor arancel de los puntos<br />
a), b) y c) según categoría<br />
d) Los casos no contemplados en las categorías mencionadas,<br />
el canon por uso será fijado por Resolución del Subsecretario<br />
de Cultura.<br />
El uso de la Sala se deberá requerir por nota, explicando el<br />
tipo de evento, valor de entradas a cobrar y requerimientos<br />
técnicos con la debida anticipación fijada por la<br />
Dirección del Teatro Independencia.<br />
Previo a la habilitación de la Sala se deberán abonar los<br />
Derechos de ARGENTORES, SADAIC, AADICAPIF<br />
que correspondan, presentando constancia de su pago en<br />
el Área Contable del Teatro Independencia con 48 horas<br />
de anticipación a la realización del evento.<br />
El canon para el uso de las Salas Menores del Teatro<br />
Independencia para Talleres, Cursos, Conferencias, En-<br />
66 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
LEY IMPOSITIVA<br />
sayos, etcétera será establecido por Resolución fundada<br />
del Subsecretario de Cultura por canon fijo o por sistema<br />
de Bordereaux según los casos.<br />
El uso de las Salas Menores se deberá requerir por nota,<br />
indicando tipo de actividad a desarrollar, arancel y duración<br />
con la debida anticipación fijada por la Dirección<br />
del Teatro Independencia.<br />
Para el uso de la Sala Mayor y Salas Menores se deberá<br />
respetar el Reglamento Interno establecido en el Manual<br />
de Uso y Mantenimiento, Fachada, Primer Piso y Salas<br />
Menores del Teatro Independencia en cuanto a:<br />
Colocacion de publicidad estática<br />
Degustaciones<br />
Catering<br />
Mantenimiento<br />
II. Por lo dispuesto por el Decreto Nº 1.464/95,el Subsecretario<br />
de Cultura podrá implementar el cobro por el sistema de Borderaux<br />
en los espectáculos que sean organizados por la Subsecretaría<br />
de Cultura.<br />
Facúltese al Subsecretario de Cultura a reducir hasta un ochenta<br />
por ciento (80%) los aranceles fijados en el artículo 34, inciso<br />
3), apartado a, b, y c, para productores que soliciten la sala para<br />
el montaje de espectáculos provenientes de otras provincias o<br />
del exterior, cuando incluyan a artistas o creadores locales.<br />
Los dispuesto anteriormente, y aquellos casos particulares no<br />
contemplados dentro del presente artículo, serán considerados<br />
y resueltos mediante Resolución del Subsecretario de Cultura.<br />
4. Otras salas<br />
4.1. Salas Teatrales Provinciales<br />
4.1.a. Sala Luis Politti:<br />
Jornadas de hasta 5 horas . . . . . . . . . $ 40.00<br />
Jornadas de más 5 horas . . . . . . . . . $ 80.00<br />
4.1.b. Sala Armando Lucero<br />
Jornadas de hasta 5 horas . . . . . . . . . $ 30.00<br />
Jornadas de más 5 horas . . . . . . . . . $ 60.00<br />
4.1.c. Sala Teatrino<br />
Jornadas de hasta 5 horas . . . . . . . . . $ 20.00<br />
Jornadas de más 5 horas . . . . . . . . . $ 40.00<br />
4.2. Salas de Exposición y Conferencia<br />
4.2.a. Sala Elina Alba<br />
Jornadas de hasta 5 horas . . . . . . . . . $ 20.00<br />
Jornadas de más 5 horas . . . . . . . . . $ 40.00<br />
4.2.b. Sala Pablo Sachero<br />
Jornadas de hasta 5 horas . . . . . . . . . $ 20.00<br />
Jornadas de más 5 horas . . . . . . . . . $ 40.00<br />
Artículo 35––<br />
I. Facúltase al Subsecretario de Cultura:<br />
a) Suscribir contratos y/o convenios con personas públicas o<br />
privadas que soliciten elusogratuito deespacioscerrados y/o<br />
abiertos de las distintas dependencias con que cuenta la<br />
Subsecretaría de Cultura, cuando sean organizadores de los<br />
eventosynotenganunafinalidadlucrativacomoasítampoco<br />
persigan réditos institucionales o privados utilizando esta<br />
actividad como medio de difusión y promocióndelaentidad<br />
y/o respondan a los objetivos institucionales de la Subsecretaría<br />
de Cultura.<br />
b) Disponer que cuando las actividades sean organizadas<br />
por asociaciones civiles y/o las instituciones sin fines de<br />
lucro, reconocidas como tal, cuando soliciten el uso del<br />
Teatro Independencia se otorgue un descuento especial<br />
sobre el monto del canon presupuestado por el alquiler<br />
de las salas establecido en el artículo 35 apartado 3-I<br />
inciso a), b) ó c) a saber:<br />
Actividades sin cobro de entrada o inscripción: Hasta<br />
un 40%<br />
Actividades con cobro de entrada o inscripción: Hasta<br />
un 30%<br />
El pedido se hará por nota elevada a la Dirección del<br />
Teatro Independencia, presentando la documentación<br />
que las acredita como asociaciones o instituciones sin<br />
fines de lucro con la debida anticipación fijada por la<br />
Dirección del Teatro Independencia.<br />
Los casos particulares no contemplados dentro del presente<br />
artículo serán considerados y resueltos por Resolución<br />
del Subsecretario de Cultura.<br />
II. Para el uso del Teatro Independencia y otras Salas por<br />
organismos de la AdministraciónPública Centralizada y<br />
Dirección General de Escuelas su costo será de un veinte<br />
por ciento (20%) sobre el monto del canon presupuestado<br />
por el alquiler de las salas, con la excepción de las<br />
actividades autoprogramadas por el Ministerio de Turismo<br />
y Cultura.<br />
Previo a la habilitación, según incisos a), b), c), y<br />
teniendo en cuenta las características del evento, se<br />
deberán abonar los Derechos de ARGENTORES, SA-<br />
DAIC, AADISCAPIF que correspondan, presentando<br />
constancia de su pago en el Área Contable del Teatro<br />
Independencia con 48 horas de anticipación a la realización<br />
del mismo.<br />
III. Todas aquellas actividades organizadas por entidades<br />
que aporten por el uso de las instalaciones, donaciones,<br />
subvenciones o legados de cualquier naturaleza que contribuyan<br />
al mantenimiento del Teatro Independencia,<br />
serán consideradas y resueltas mediante resolución expresa<br />
del Subsecretario de Cultura, teniendo en cuenta<br />
las facultades conferidas por la Ley Nº 6.403, sus modificatorias<br />
y Decretos reglamentarios, previo acuerdo con<br />
la Dirección del Teatro Independencia, en base a las<br />
necesidades existentes en la repartición.<br />
Ministerio de Economía<br />
Dirección de Fiscalización y Control<br />
Artículo 36–– Por los servicios que presta la Dirección de<br />
Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor se abonarán<br />
las siguientes tasas:<br />
<strong>DE</strong>PARTAMENTO INDUSTRIAL<br />
I) Por el otorgamiento de carnet para expendedor<br />
de frutas Ley Nº 1.165. Desarchivo<br />
de expedientes. Habilitación<br />
de libros de fábrica (Ley Nº 1.118, Decreto<br />
Nº 1.370/01 y Decreto<br />
Nº 1.439/02). Introducción y traslado<br />
de alcohol etílico, edulcorantes artificiales<br />
y naturales, ácidos, minerales.<br />
Certificado de documentación en General.<br />
Autorización y rubricación de registros<br />
– Artículo 9º Decreto<br />
Nº 1.370/2001: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />
Permisos de liberación y/o movilización<br />
por tipo de materia prima:<br />
a) Certificado de permisos de liberación<br />
por tipo de materia prima: . . . . . . . $ 15,00<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 67
LEY IMPOSITIVA<br />
b) Tarifa por escala de liberación Decretos<br />
Nros. 1.370/2001 y 1.439/2002, artículo<br />
6º (pago por mensual).<br />
1) De 0 a 5000 unidades o litros: . . . . . $ 20,00<br />
2) De 5001 a 25.000 unidades o litros: . . $ 32,00<br />
3) De 25001 a 50.000 unidades o litros: . . $ 42,00<br />
4) De 50001 a 75.000 unidades o litros: . . $ 54,00<br />
5) De 75001 a 100.000 unidades o litros: . $ 65,00<br />
6) De 100001 a 150.000 unidades o<br />
litros: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 75,00<br />
7) Desde 150.001 unidades o litros a<br />
var. u/l p/u/l: . . . . . . . . . . . . . . $ 0.0005<br />
c) Tarifa adicional por unidad o kilogramo<br />
a los productos derivados de la industrialización<br />
del durazno por unidad o<br />
kilogramo . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,0015<br />
d) Inscripción de introductores y manipuladores<br />
de alcohol etílico, edulcorantes<br />
naturales y artificiales ácidos minerales . $ 25.00<br />
e) Desintervención de productos s/permiso<br />
de liberación y de actas iniciadas por<br />
BAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 40.00<br />
f) Rectificativa de Declaración Jurada de<br />
fábrica de conservas y bodegas . . . . . $ 25,00<br />
III) Contribución usuarios Primera zona Alcoholera<br />
por metro cuadrado de superficie<br />
y por año, alquiler de tanques por<br />
cien litros (100 l.) y por año . . . . . . . . . $ 0,50<br />
<strong>DE</strong>PARTAMENTO <strong>DE</strong> LABORATORIO<br />
VI) Por los servicios que presta el Departamento Laboratorio<br />
se abonarán las siguientes tasas:<br />
1) Análisis a particulares de vino, alimentos, estimulantes,<br />
condimentos, grasas y aceites<br />
1.a) Peso Neto y/o Total, Caracteres organolépticos,<br />
clasificación de aceitunas<br />
p/tamaño, determinación de puntos<br />
negros, calidad de aceitunas: . . . . . $ 4,00<br />
1.b) Acidez total, pH, Densidad, Acidez<br />
volátil, Acidez fija, Ácido cítrico, tartárico<br />
o láctico, Alcohol, Azúcar reductor,<br />
Cenizas, Cloruros, Anhídrido<br />
sulfuroso total, Extracto seco, Glicerina,<br />
Sulfato, Monocloro Actico, hierro,<br />
Tanino, Control de mostómetro y/o alcoholímetro,<br />
Extracto Grado Brix–S.<br />
Solubles–Indice (refractímetro). Porcentaje<br />
de pulpa, de frutas, de piel y semillas,<br />
Determinación de fragmentos<br />
de insectos, Almidón, Recuento de<br />
Mohos, Humedad, Densidad y Prueba<br />
de estufa, Nitrógeno Amoníaco por<br />
cada uno: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 7,00<br />
1.c) Índices de: Belliers, Peróxido, Iodo,<br />
de acidez, Ácidos volátiles (aceites)<br />
Solubilidad en solución orgánica. Puntos<br />
de: fusión,.inflamación, solidificación<br />
– viscosidad, actividad urésica, índice<br />
de días/tasa cada uno: . . . . . . . . $ 11,00<br />
1.d.1) Azúcares invertidos, Sacarosa,<br />
Cafeína, Grasa (extracto etéreo), Sustancias<br />
insaponificables, Lecitinas,<br />
Sustancias minerales y metales (cualitativa),<br />
Investigación de colorantes,<br />
edulcorantes y Dosaje de ferrocianuro,<br />
sólidos totales. Fijos y volátiles Alcohol,<br />
metílico como hidroximitifurfural<br />
cada uno: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 13,00<br />
1.d.2) Método Wende (Información nutricional)<br />
sin sodio c/u . . . . . . . . . . $ 76,00<br />
1.d.3) Método de Wende (información<br />
nutricional con Sodio) c/u . . . . . . . . $ 84,00<br />
2) Análisis a particulares de agua, suelo, abonos y<br />
fertilizantes, forrajes, insecticidas y fungicidas.<br />
2.a) Análisis cuantitativo: Amoníaco, nitritos,<br />
nitratos, fósforo, fluoruros, fenoles,<br />
cromo, textura aparente y elemental permeabilidad.<br />
Biuret. Detergentes aniónicos,<br />
DQO por colorimetría cada<br />
uno: ....................$21,00<br />
2.b.1) Carbonatos, Bicarbonatos, Cloruros,<br />
Conductividad eléctrica, Cloro residual,<br />
Calcio dureza, Demanda de cloro,<br />
Magnesio. Materia orgánica<br />
(DQO), volumétrica, Sílice, Sólidos sedimentables,<br />
Sólidos en suspensión.<br />
Contenidos: en agua, en materia orgánica,<br />
minerales, sulfatos, calcáreos en<br />
suelos, R.S., Turbidez, solubilidad, sulfuros,<br />
cada uno: . . . . . . . . . . . . . $ 8,00<br />
2.b.2) Preparación de muestra, Extracción<br />
ácida-básico o con solventes. Diluciones<br />
de la muestras cada uno . . . . . $ 8,00<br />
2.c) Boro, oxígeno disuelto, contenido<br />
en yeso, proteínas puras y totales, Nitrógeno:<br />
total, soluble en agua, Nitrógeno<br />
mineral (amoniacal y nitrito), Zinab,<br />
Maneb. Polvos cúpricos, Sulfato<br />
de cobre (título), cloro (título), sodio,<br />
potasio, manganeso cada uno: . . . . . $ 10,00<br />
2.d.1) Fibra, DBO, Proteínas digeribles,<br />
Fosforados, Arsénicos, Azufre, Polisulfuros<br />
y otros, Poder germinativo en semillas,<br />
cada uno . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />
2.d.2) Análisis químico de agua: Calcio,<br />
Magnesio, Sodio, Potasio, Carbonatos,<br />
Bicarbonatos, Cloruros, sulfatos, pH,<br />
CEA, Dureza. Total iones, RS. . . . . . . $ 32,00<br />
2.d.3) Análisis químico de riego: Calcio,<br />
Magnesio, Sodio, Potasio, Carbonatos,<br />
Bicarbonatos, Cloruros, Sulfatos, pH,<br />
CEA, Total de iones, RS,RAS, Calificación<br />
Regional. . . . . . . . . . . . . $ 38,00<br />
2.e.1) Análisis de salinidad en extractos<br />
de saturación (1:5 – 1:10) . . . . . . . . . $ 40,00<br />
2.e.2) Análisis de Fertilidad c/u . . . . . $ 45,00<br />
2.e.3) Hidrocarburos c/u . . . . . . . . . $ 150,00<br />
3) Análisis a particulares de minerales – Metalografico<br />
3.a) Análisis parcial<br />
Aluminio, Antimonio, Bromo, Calcio,<br />
Cobalto, Cobre, Cromo, Hierro, Manganeso,<br />
Níquel, Nitrógeno, Plomo, Silicio,<br />
Zinciso Pérdida al rojo, pH, Poder<br />
ligante (arcilla) cada uno: . . . . . . . $ 40,00<br />
Arsénico, Bismuto, Bario, Molibdeno,<br />
Cadmio, Estaño, Estroncio, Flúor, Fósforo,<br />
Grafito, Fusibilidad hasta 1.100º<br />
C, Litio, Carbono, Sales en general, sodio,<br />
potasio, vanadio, Microdurezas,<br />
selectiva por cada impronta, RAS,<br />
cada uno: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />
Azufre, Bario, Bentonita Hinchamiento,<br />
Carbono (carbonómetro), Densidad<br />
aparente y/o verdadera, magnesio, humedad,<br />
porosidad, Iodo, porcentaje en<br />
agua, insoluble en agua, Materia orgánica,<br />
cada uno: . . . . . . . . . . . . . . $ 8,00.<br />
Titanio, Wolframio, cada uno: . . . . . $ 30,00<br />
68 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
Oro por copelación: . . . . . . . . . . . $ 60,00<br />
Minerales de: Hierro, Calcáreos, Caliza,<br />
Yeso, Diatonitas. Granulometría,<br />
Grado de Saturación, Densidad, cada<br />
uno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 14,00<br />
Fluoritas y Baritinas, cada una: . . . . . $ 20,00<br />
3.b) Bactereología<br />
3.b.1) Recuento bacteriológico (uso<br />
membranas, n.m.p., placas) Examen:<br />
Microscopía, Micrografía cada uno: . . . $ 12,00<br />
3.b.2) Preparación de la muestra, Diluciones<br />
c/u . . . . . . . . . . . . . . . . $ 8,00<br />
3.c) Análisis que requieran el uso de:<br />
Espectrofotómetro visible–ultravioleta<br />
y Absorción Atómica, Fotómetro de<br />
llama, Cromatografía capa delgada y<br />
papel. Por cada determinación cada<br />
uno: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 22,00<br />
3.c.1) Por cada lectura . . . . . . . . . $ 7,00<br />
3.c.2) Extracción ácida más lectura . . $ 14,00<br />
3.d) Contraverificaciones:<br />
El análisis se arancelará de acuerdo a las determinaciones<br />
especificadas en la presente ley.<br />
3.e) Organismos Públicos (Municipales, Provinciales<br />
y Nacionales)<br />
Por el análisis se arancelará el 50% de las tasas especificadas<br />
en la presente ley.<br />
Área Comercio<br />
Control de genuinidad de combustibles en bocas de expendio,<br />
Ley de Lealtad Comercial (Ley Nº 22.802). Ley<br />
Provincial Nº 6.981<br />
1) Nafta: Aromáticos totales – Benceno, Plomo,<br />
Ron, Curva de destilación, por análisis:<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 250,00<br />
2) Gas Oil: Azufre, Índice de cetanos, Punto<br />
de inflamación, Viscosidad cinemática 40º<br />
C, Curva de destilación, por análisis: $ 250,00<br />
3) Inscripción por estación de servicio SIC-<br />
COM (sistema integral de combustible)<br />
Ley Nº 6.981: . . . . . . . . . . . . . $ 200,00<br />
4) Inscripción otros (transportistas, almacenajes),<br />
Ley Nº 6.981 por inscripción: . $ 500,00<br />
5) Renovación anual e inscripción SIC-<br />
COM, Ley 6981 por cada surtidor y<br />
por año . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />
6. Renovación inscripción anual en SIC-<br />
COM, otros (no incluidos en el punto<br />
anterior) por cada tipo de depósito de<br />
producto y por año . . . . . . . . . . . .<br />
7. Certificación de etiquetas, normas Mercosur<br />
$ 30,00<br />
(por presentación) . . . . . . . . . $ 20,00<br />
8. Presentación y aprobación de autorización<br />
de concursos Ley Nº 22.802 . . . . $ 25,00<br />
9. Verificación y certificación de básculas<br />
en la Provincia -Ley Nacional de Metrología<br />
Legal Nº 19.511 . . . . . . . . $ 750,00<br />
10. Control despacho volumétrico surtidores<br />
nafta y gas oil por manguera . . . . . $ 20,00<br />
11. Calibración Balanza carga máxima menor<br />
a 100 kg. . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />
12. Calibración Balanza carga máxima entre<br />
100/1000 kg. . . . . . . . . . . . . $ 120,00<br />
13. Calibración Balanza carga máxima entre<br />
1000/5000 kg. . . . . . . . . . . . . $ 200,00<br />
14. Contrastación pesa 1 mg a 1 kg. . . . . . $ 10,00<br />
15. Constrastación pesa más de 1 kg a 10<br />
kg . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15.00<br />
LEY IMPOSITIVA<br />
16. Constrastación pesa más de 10 kg a 50<br />
kg . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />
17. Registro único de comercios e industrias<br />
Ley Nº 3.514 Decreto Reglamentario<br />
1.225/68, vigilancia procesos productivos<br />
Inscripción anual prescripto<br />
inciso d) artículo 2º Decreto Reglamentario<br />
Nº 1.225/68 . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
18. Inscripción Registro de Comercialización<br />
de Elementos y Materiales Usados Ley Nº<br />
7.558 artículo 1º . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
Dirección de Minería e Hidrocarburos<br />
Artículo 37–– Por los servicios que presta la Dirección de<br />
Minería se abonarán las siguientes tasas:<br />
I) Solicitudes de:<br />
1) Cateo o permiso de exploración, cada 500<br />
ha: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 500,00<br />
2) Manifestación de descubrimiento, en todos<br />
los casos, salvo que provenga de<br />
un cateo: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1.500,00<br />
3) Minas vacantes, sin perjuicio del canon<br />
adeudado: . . . . . . . . . . . . . . . $ 2.000,00<br />
4) Inscripción de canteras . . . . . . . . . . $ 500,00<br />
5) Inscripción de Sociedades . . . . . . . . $ 100,00<br />
6) Inscripción de mandatos . . . . . . . . . $ 100,00<br />
7) Inscripción de cesiones y otros negocios<br />
mineros . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 250,00<br />
8) Informes solicitados por terceros interesados<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />
9) Solicitud de servidumbres . . . . . . . . $ 500,00<br />
10) Presentación Informe Impacto Ambiental<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1.000,00<br />
11) Desarchivo de expediente . . . . . . . . $ 100,00<br />
12) Tasa por inicio de trámite administrativo<br />
(independientemente de cualquier<br />
tasa) . . . . . . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />
II) Título de propiedad y plano de mensura: . . .$ 100,00<br />
III) Recursos y apelaciones: . . . . . . . . . . . .$ 100,00<br />
IV) Otorgamiento de Certificados:<br />
1) Certificado de Escribanía de Minas: . $ 25,00<br />
2) Certificado de Inscripción en el Registro de<br />
Productores Mineros, cada trámite: . . . $ 75,00<br />
V) Análisis de elementos minerales por métodos volumétricos<br />
y gravimétricos<br />
1) Aluminio, calcio, cobre, manganeso, silicio,<br />
etcétera cada uno: . . . . . . . . . . . $ 12,00<br />
2) Arcillas, baritina, cuarzo, feldespatos, silicatos<br />
en general y talco, cada uno: . . . . . $ 22,00<br />
3) Tungsteno: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 30,00<br />
VI) Análisis completo de minerales y rocas por métodos<br />
químicos:<br />
1) Calcáreos y calizas, fluorita, hierro, manganeso<br />
y yeso cada uno: . . . . . . . . . . . $ 28,00<br />
2.) Arcillas, baritina, cuarzo, feldespatos, silicatos<br />
en general, talco cada uno: . . . . . $ 40,00<br />
VII) Análisis parciales de minerales y rocas por métodos<br />
químicos:<br />
1) Calcáreos y calizas, fluorita, hierro, manganeso<br />
y yeso cada uno: . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />
2) Arcillas, baritina, cuarzo, feldespatos, silicatos<br />
en general, Talco, grafito, cada uno: . $ 25,00<br />
3) Sales en general combustibles sólidos (análisis<br />
elemental), cada uno: . . . . . . . . . $ 12,00<br />
VIII) Análisis por absorciónatómica y por espectrofotometría<br />
por U.V.<br />
1) Fusión para ambos métodos: . . . . . . . . $ 17,00<br />
2) Extracción ácida para ambos métodos (éste<br />
es el ataque básico para cualquiera de los<br />
elementos de la lista, pero si en el mismo<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 69
LEY IMPOSITIVA<br />
análisis se solicitan otros elementos a este<br />
costo se le agrega el precio de la lectura<br />
según el listado que sigue): . . . . . $ 14,00<br />
2.a) Absorción Atómica:<br />
2.a.1) Oro, cromo, molibdeno, aluminio,<br />
cada uno: . . . . . . . . . . . . $ 7,00<br />
2.a.2.) Cadmio, calcio, cobalto, cobre,<br />
magnesio, manganeso, níquel, pla<br />
ta, plomo, zinciso hierro, cada uno: $ 5,00<br />
2.b) Espectrofotometría por U.V.:<br />
2.b.1) Arsénico, fósforo, molibdeno, va<br />
nadio, otros, cada uno: . . . $ 22,00<br />
2.b.2) Titanio, cromo, cada uno: . $ 12,00<br />
IX) Otros análisis:<br />
1) Densidad, hinchamiento (bentonitas), humedad,<br />
insolubilidad en agua, materia orgánica,<br />
pérdida al rojo, ph cada uno: . . . . . $<br />
10,00<br />
X) Clasificación de rocas y minerales por microscopía<br />
1) Clasificación de rocas y minerales con corte<br />
delgado: . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />
2) Clasificación de rocas y minerales sin corte<br />
delgado: . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />
3) Estudios petrográficos y mineralógicos: . $ 30,00<br />
4) Estudios petrográficos y mineralógicos (especiales):<br />
. . . . . . . . . . . . . . $ 400,00<br />
XI) Clasificación de minerales por métodos Roentzenográficos:<br />
1) Clasificación de minerales: . . . . . . $ 30,00<br />
2) Clasificación de arcillas: . . . . . . . . $ 60,00<br />
XII) Ensayos en planta piloto:<br />
1) Trituración, cuarteo y molienda de muestras<br />
hasta malla 200/10 Kg. de muestras: $ 27,00<br />
2) Ensayos de concentración gravitacional, en<br />
cribas y/o mesas, hasta 10 Kg. de<br />
muestra: . . . . . . . . . . . . . . $ 138,00<br />
3) Ensayos de flotación, en celdas de flotación,<br />
hasta 100 Kg. de muestra: . . $ 290,00<br />
4) Estudios especiales monto a convenir, los cuales deberán<br />
aprobarse mediante resoluciónfundadadelaSubsecretaría<br />
correspondiente.<br />
XIII) Control y certificación de productos minerales (para<br />
tramitaciones aduaneras, bancarias, oficiales, exportaciones,<br />
importaciones, muestreo de productos a granel,<br />
etcétera) monto a convenir s/análisis, los cuales deberán<br />
aprobarse mediante resolución fundada de la Subsecretaría<br />
correspondiente.<br />
XIV) Venta de publicaciones, Biblioteca – Información<br />
básica:<br />
Comprende: padrón minero, información legal, geográfica,<br />
geológica, ingeniera y publicaciones de carácter<br />
general.<br />
1) Fotocopia por cada hoja: . . . . . . . . . $ 0,50<br />
2) Reproducción de Diskettes:<br />
3) Informe geológico por hoja: . . . . . . . $ 3,00<br />
4) Hojas cartográficas, geológicas, planos,<br />
cartogramas, perfiles, etcétera por<br />
plancheta: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />
Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria<br />
(ISCAMen)<br />
Artículo 38–– Por los servicios que el I.S.C.A.Men. presta<br />
se abonarán las siguientes tasas:<br />
I) Programa Agroquímicos: Por cada inscripción o reinscripción<br />
anual que una persona (física o jurídica, pública<br />
o privada) realice en el Registro Provincial de Empresas<br />
de Agroquímicos, comprendidas en las disposiciones de<br />
la Ley Nº 5.665, Decreto Reglamentario Nº 1.469/93 y<br />
modificatorias, se cobrarán las siguientes tasas:<br />
1) Importador, fabricante, formulador, fraccionador<br />
y aquellos cuya actividad sea el ensayo<br />
y desarrollo de agroquímicos (incluye<br />
expendio): . . . . . . . . . . . . . $ 720,00<br />
2) Expendedores: . . . . . . . . . . . . . $ 335,00<br />
3) Adicional a partir de la segunda boca de expendio:<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . $ 220,00<br />
4) Distribuidores y/o Almacenadores: . $ 500,00<br />
5) Transportistas y/o Almacenadores . . . $ 445,00<br />
6) Expendedores y Transportista: . . . . . $ 445,00<br />
7) Aplicadores terrestres o aéreos, Cámaras,<br />
Móviles de Fumigación para desinfección<br />
con Bromuro de Metilo y/o de tratamientos<br />
bajo carpa: . . . . . . . . . . . . . $ 670,00<br />
8) Adicional por máquina de aplicación: . $ 55,00<br />
9) Adicional por aeronave: . . . . . . . . $ 670,00<br />
10) Entrega gratuita de la Argentina a los productores<br />
a cuenta de cosecha . . . . . $ 450.00<br />
11) Tasa por acopio, flete y destrucción de<br />
agroquímicos y envases por Kg./lt. . . . $ 8,00<br />
II) Programa Semillas y Viveros por el servicio de verificación<br />
e intervención de ajo–semilla, Resolución<br />
Nº 230–J–03:<br />
- Verificación e intervención de ajos–semilla<br />
(días hábiles): . . . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />
- Verificación e intervención de ajos–semilla<br />
(días sábados, domingos y feriados): . $ 200,00<br />
Mitigar riesgos de plagas por ingreso de estiércol<br />
a Malargüe por día de inspección<br />
fuera de la Provincia . . . . . . . $ 203,00<br />
III) Programa Barreras Sanitarias (B.A.S.): Por control<br />
ingreso de aceituna, Resolución Nº 24–I–01; control<br />
ingreso de uva para vinificar Resolución Nº 36–I–03;<br />
inspección camiones térmicos, Resolución<br />
Nº 234–I–03; galpón de empaque de ajos, Resolución<br />
Nº 233–I–03:<br />
- Control ingreso de aceituna (días hábiles): . $ 80,00<br />
- Control ingreso de aceituna (días feriados): $ 160,00<br />
- Control ingreso de uva para vinificar (días<br />
hábiles): . . . . . . . . . . . . . . . . $ 80,00<br />
- Control ingreso de uva para vinificar (días<br />
feriados): . . . . . . . . . . . . . . . $ 160,00<br />
- Inspección camiones térmicos (días hábiles): $ 50,00<br />
- Inspección camiones térmicos (días feriados):<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />
- Inscripción galpones de ajo: . . . . . . . $ 150,00<br />
- Recargo por inscripción galpones de ajo fuera<br />
de término: . . . . . . . . . . . . . $ 225,00<br />
- Talonario de declaración jurada de carga . $ 10,00<br />
IV) Programa Carpocapsa y Grafolita (Sistema de Mitigación<br />
de Riesgo para exportación de fruta de pepita a<br />
Brasil), ResoluciónNº 891/2002 (SENASA) y convenio<br />
con la Sociedad de Productores y Exportadores de Frutas<br />
Frescas de Mendoza:<br />
- Inscripción de productores y exportadores: . . . . . $<br />
3,00<br />
- Cuaderno de Campo: . . . . . . . . . . . . $ 7,00<br />
- Monto por hectárea inscripta: . . . . . . . . $ 15,00<br />
- Reporte de daño: . . . . . . . . . . . . . . . $ 30,00<br />
El I.S.C.A.Men. reglamentará la aplicación de las tasas<br />
previstas en este artículo.<br />
El procedimiento de impugnación de los actos administrativos<br />
dictados en aplicación de las disposiciones de la<br />
Ley Nº 6.333, su Decreto Reglamentario Nº 1.508//96;<br />
Ley Nº 5.665 y su Decreto Reglamentario Nº 1.469//93 y<br />
modificaciones; Ley Nros. 6.146 y 6.143 y sus Decretos<br />
70 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
Reglamentarios, Decreto N° 2.623//93 y las que en su<br />
consecuencia y en el ámbito de su competencia dicte el<br />
I.S.C.A.Men o normas a las que adhiera, se regiránporlas<br />
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo<br />
de Mendoza N° 3.909. En caso de haberse efectivizado la<br />
aplicacióndeunamulta,serárequisitoindispensableelpago<br />
previo de la misma para recurrirla.<br />
Dirección provincial de ganadería<br />
Artículo 39–– Por los servicios que presta la Dirección<br />
Provincial de Ganadería se tributará de acuerdo con:<br />
A) En el marco de la Ley Nº 22.375 – Ley Federal Sanitaria<br />
de Carnes<br />
I) Habilitaciones anuales:<br />
1) De vehículos de transporte de productos<br />
de origen animal comestibles o incomestibles:<br />
. . . . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />
2) De establecimientos:<br />
2.a) Mataderos frigoríficos<br />
2.a.1) Faena de ganado mayor con<br />
Declaración Jurada Mensual por animal,<br />
por mes . . . . . . . . . . . . . . $ 500,00<br />
2.a.2) Faena de Ganado Menor con<br />
Declaración Jurada Mensual por animal,<br />
por mes . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,20<br />
2.b) Mataderos frigoríficos de aves y otras<br />
especies menores de consumo permitido<br />
con Declaración Jurada Mensual por animal,<br />
por mes: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,01<br />
2.c) Fábricas de chacinados, conservas y<br />
graserías por capacidad de producción y<br />
por mes: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,50<br />
2.c.1) Categoría A . . . . . . . . . $ 350,00<br />
2.c.2) Categoría B . . . . . . . . . $ 200,00<br />
2.c.3) Categoría C . . . . . . . . . $ 100,00<br />
2.c.4) Categoría D . . . . . . . . . . . $ 30,00<br />
2.d) Barracas y/o curtiembres (anual): $ 450,00<br />
2.e) Depósitos frigoríficos de productos,<br />
subproductos y/o derivados de origen animal<br />
por capacidad de depósito y por mes:<br />
2.e.1) Categoría A . . . . . . . . . $ 350,00<br />
2.e.2) Categoría B . . . . . . . . . $ 200,00<br />
2.e.3) Categoría C . . . . . . . . . $ 100,00<br />
2.e.4) Categoría D . . . . . . . . . . . $ 30,00<br />
II) Multas: A establecimientos y/o vehículos<br />
por infracción a las normas higiénico–sanitarias<br />
establecidas por Ley Nº 22.375,<br />
Decreto Nacional Nº 4.238/68, Decreto<br />
Provincial Nº 246/94, y demás normas<br />
complementarias y/o supletorias. Los valores<br />
son variables y varían entre:<br />
-Unmínimo de: . . . . . . . . . . . . $ 400,00<br />
-Unmáximo de: ................................ $ 20.000,00<br />
III) Servicios extraordinarios requeridos: . $ 30,00<br />
IV) Derechos por servicios de inspección de<br />
productos, lácteos, subproductos y derivados<br />
de origen animal Ley Nº 6.959 y por<br />
kg. de producto inspeccionado ingresado a<br />
la Provincia, hasta: . . . . . . . . . . . . . $ 0,05<br />
B) En el marco de las demás funciones que le son atribuidas<br />
por Ley Nº 6.773.<br />
I) Derecho de registro de marca y señal, por<br />
cada una, y con validez de cinco (5)<br />
años: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />
II) Manutención diario en corral público y<br />
privado<br />
- (bovino - equino) por día . . . . . . . . $ 7,00<br />
- (caprinos - ovinos - porcinos) por día . $ 4,00<br />
LEY IMPOSITIVA<br />
III) Guíadetránsito o campañaparaeltrasladode<br />
ganado o cuero, faenamiento, invernada, pastoreo,<br />
engorde y transferencia, mínimo por<br />
guía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
- Por cabeza de ganado mayor movilizado<br />
fuera de la Provincia: . . . . . . . . . . . $ 0,50<br />
- Por cabeza de ganado mayor movilizado<br />
dentro de la Provincia . . . . . . . . . . . $ 0,25<br />
- Por cabeza de ganado menor movilizado<br />
fuera de la Provincia: . . . . . . . . . . . $ 0,20<br />
- Por cabeza de ganado menor movilizado<br />
dentro de la Provincia . . . . . . . . . . . $ 0,10<br />
- Por cuero de ganado mayor: . . . . . . $ 0,20<br />
- Por cuero de ganado menor: . . . . . . $ 0,10<br />
IV) a) Certificado de inscripción de establecimientos:<br />
Tambos, criaderos de<br />
cualquier especie, acopiadores de ganado<br />
mayor y menor, cabañas, granjas,<br />
albergue y/o tenencia de equinos y<br />
reinscripción anual de establecimientos $ 100,00<br />
b) Certificado de inscripción para establecimientos<br />
expendedores de productos<br />
zooterapicos para Laboratorios y<br />
Mayoristas, Habilitación anual . . . . . $ 100,00<br />
V) Certificado de transportista de ganado mayor<br />
y menor en pie: . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
VI) Certificado provisorio de transferencia de<br />
Ganado Mayor y Menor (Excepto Bovinos)<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />
VII) Talonarios de recibos de compras de cueros<br />
en general y acopiadores de ganado<br />
mayor y menor: . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
VIII) Por el emplazamiento al propietario de<br />
animales invasores y/o sueltos en la vía pública<br />
con cargo a éste: . . . . . . . . $ 100,00<br />
IX) Por el traslado del animal hasta el corral<br />
público o privado habilitado con cargo al<br />
propietario: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />
X) Por la notificación de emplazamiento de los<br />
artículos 19 y 21 de la Ley Provincial<br />
Nº 6.773: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
XI) Por el servicio de supervisión de rodeos,<br />
repuntes o campeos, previstos en el Título<br />
3 de la Ley Nº 6.773 por efectivo y por<br />
día: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />
XII) Por el servicio de supervisión y control<br />
de ferias y remates previstos en la<br />
Ley Nº 6.773 por persona y por día<br />
con cargo al organizador del evento: . . $ 100,00<br />
XIII) Por las pericias que se soliciten con motivo de<br />
actuaciones judiciales y/o administrativas promovidas<br />
o realizadas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales,<br />
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br />
y organismos descentralizados, mientras estos<br />
organismos no sean privatizados, serán sin cargo, salvo<br />
que el demandado fuera condenado en costas, en cuyo<br />
caso estarán a su cargo. Los honorarios regulados por<br />
la autoridad que dictare la providencia condenatoria<br />
deberán ser depositados en la cuenta bancaria creada<br />
por el Poder Ejecutivo a nombre de la Dirección Provincial<br />
de Ganadería. Por las pericias que se soliciten<br />
con motivo de actuaciones judiciales y/o administrativas<br />
promovidas por particulares o en juicio de<br />
partes se cobrará por el servicio. Los honorarios regulados<br />
por la autoridad que dictare la providencia condenatoria,<br />
deberán ser depositados con las mismas modalidades<br />
de pago que las indicadas en el párrafo<br />
anterior.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 71
LEY IMPOSITIVA<br />
XIV) Por infracción a lo estipulado en el artículo 71 de<br />
la Ley Nº 6.773, deberá abonar:<br />
1) Por cabeza de ganado mayor: . . . . . . $ 5,00<br />
2) Por cabeza de ganado menor: . . . . . $ 2,00.<br />
3) Por km. de traslado, cuando se va a la estancia:<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />
XV) Multas<br />
A cualquier persona física o jurídica por infracciones<br />
a las disposiciones legales establecidas por Ley<br />
Nº 6.773 y demás normas complementarias y/o supletorias<br />
dictadas o que se dicten.<br />
Los montos son variables y varían entre:<br />
-Unmínimo de: . . . . . . . . . . . $ 400,00<br />
- A un máximo de: . . . . . . . . . . $ 20.000,00<br />
C) En el marco de las demás funciones que le son atribuidas<br />
por Ley Nros. 6.817 y 6.773<br />
I) Por la reinspección de material decomisado<br />
con cargo al propietario: . . . . . . $ 100,00<br />
II) Por gastos que se hubiesen ocasionados<br />
por traslados, depósitos y análisis con cargo<br />
al propietario: . . . . . . . . . . $ 250,00<br />
III) Guía por traslado de colmenas, núcleo y<br />
material vivo con RENAPA Provincial,<br />
por unidad: . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />
IV) Guía por traslado de colmenas, núcleo y<br />
material vivo sin RENAPA Provincial,<br />
por unidad: . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />
V) Habilitación Salas<br />
1) Habilitación sala de extracción de miel<br />
fija o móvil . . . . . . . . . . . . . $ 200,00<br />
2) Reinspección anual de salas fijas . $ 100,00<br />
3) Reinspección anual de salas registradas<br />
móviles: . . . . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />
VI. Guía de traslado de colmenas y núcleos<br />
dentro de la Provincia . . . . . . . . . $ 5,00<br />
VII. Por el excedente de colmenas que salga<br />
de la Provincia a las autorizadas a su ingreso,<br />
por cada una . . . . . . . . . . $ 5,00<br />
VIII Guías de traslado de tambores de miel<br />
dentro y fuera de la provincia por unidad $ 2,00<br />
D) En el marco de las demás funciones que le son atribuidas<br />
por la Ley Nº 4.602 y su Decreto Reglamentario:<br />
1. Aforo por aprovechamiento comercial de la<br />
liebre europea, por unidad . . . . . . $ 0,30<br />
2. Aforo por aprovechamiento comercial del<br />
guanaco:<br />
a. Por chulengo . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />
b. Por Kilo de fibra . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
3. Aforo por aprovechamiento comercial del<br />
Ñandú:<br />
- Por huevo extraído . . . . . . . . . . $ 2,00<br />
4. Extensión de Guías de Tránsito . . . . $ 15,00<br />
5. Extensión de Certificados de legítima tenencia<br />
o acreditación . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />
6. Derecho de inspección de establecimientos<br />
para aprovechamiento de la fauna silvestre<br />
(criaderos, cotos de caza, etcétera) . . . . . $<br />
25,00<br />
7. Derechos de Inspección de productos y subproductos<br />
de la fauna silvestre provinciales<br />
o de otras Provincias . . . . . . . $ 25,00<br />
8. Por cada kilómetro recorrido, entiéndase<br />
por tal la distancia que media desde el lugar<br />
de presentación de pedido de la inspección<br />
hasta la propiedad, ida y vuelta<br />
vehículo oficial) . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />
9. Inscripción y primera inspección de establecimientos<br />
para aprovechamiento comercial<br />
de la fauna silvestre (criaderos, cotos<br />
de caza, etcétera) . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />
72 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza<br />
Dirección de estadísticas e investigaciones<br />
económicas<br />
Artículo 40–– Por los servicios que presta la Dirección de<br />
Estadística e Investigaciones Económicas, se cobrarán las<br />
siguientes tasas:<br />
1) Por las publicaciones, banco de datos y otros servicios<br />
como fotocopias y/o diskettes con información estadística,<br />
se cobrarán las tasas de acuerdo con lo establecido<br />
por los Decretos Nros. 1.567/69 y 3.313/74.<br />
a) Hasta 50 páginas . . . . . . . . . . . . . $ 32,00<br />
b) Hasta 100 páginas . . . . . . . . . . . . $ 42,00<br />
c) Hasta 200 páginas . . . . . . . . . . . . $ 60,00<br />
d) Hasta 300 páginas . . . . . . . . . . . . $ 80,00<br />
e) CD. Room con stiker color . . . . . . . . . $ 2,70<br />
2) La Dirección deEstadística e Investigaciones Económicas<br />
dispondrá mediante resolución, la cantidad de ejemplares de<br />
cada publicación editada que se entregue sin cargo y las que<br />
se destinen a la venta y fijar asimismo el precio de venta de<br />
cada una.<br />
Ministerio de Gobierno<br />
Subsecretaría de Trabajo<br />
Artículo 41–– Por los servicios administrativos que presta<br />
la Subsecretaría de Trabajo, se abonarán las siguientes tasas:<br />
1) Por solicitud de rubricación y habilitación<br />
de libros especiales Ley<br />
Nº 20.744, artículo 52: . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />
2) Por rubricación mensual de hojas móviles<br />
por cada hoja útil: . . . . . . . . . . . . . $ 0,05<br />
3) Por autorización sistema de control horario:<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 7,00<br />
4) Por autorización de cambio en el sistema<br />
de control horario utilizado: . . . . . . . . $ 5,00<br />
5) Por visado de exámenes pre y/o post<br />
ocupacionales (valor unitario): . . . . . . . . $ 20,00<br />
6) Acuerdo conciliatorios espontáneos individuales,<br />
homologaciones laborales y<br />
de servicio doméstico (valor unitario): . . . . $ 10,00<br />
7) Por solicitud de nueva audiencia de conciliación<br />
por incomparencia del empleador<br />
a la anterior: . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
8) Por acuerdos conciliatorios espontáneos<br />
colectivos, por cada trabajador homologaciones<br />
laborales y de servicio doméstico<br />
(valor unitario por cada trabajador<br />
comprendido en el convenio): . . . . . $ 5,00<br />
9) Por apertura de trámite de crisis de empresa:<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />
10) Por ampliación del plazo para la presentación<br />
de descargos por infracciones:<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
11) Por pedido de homologación de acuerdo<br />
conciliatorios no espontáneos laborales<br />
y de servicio doméstico: . . . . . . . . . $ 10,00<br />
12) Por certificación de firmas (valor unitario<br />
por firma certificada): . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />
13) Por certificación de copias, por cada<br />
foja: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,10<br />
14) Por emisión de informe y dictámenes<br />
específicos: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />
15) Por inscripción en registro de habilitación<br />
de profesionales y técnicos en higiene<br />
y seguridad: . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
16) Por inscripción de libro de higiene y seguridad:<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
17) Por certificación de antecedentes de<br />
cumplimiento de normas laborales (valor<br />
unitario): . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />
18) Por copia de escala salarial, convenio<br />
colectivo, por foja: . . . . . . . . . . . . . . $ 0,20
19) Por desarchivo de actuaciones: . . . . . . . . $ 2,00<br />
20) Por rúbrica y/o registro de libreta Ley<br />
Nº 22.250: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />
21) Por solicitud de revisión de incapacidad<br />
laboral: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />
22) Por autorización de centralizaciónde<br />
documentos: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />
23) Por autorización de excepciones, limitación<br />
horas extras Decreto Nº 484<br />
RMTEFRH: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
24) Por registración contratista de viñas: . . . . . $ 10,00<br />
25) Por copia traslado de denuncia, contestación,<br />
incidente de procedimiento de<br />
servicio doméstico, por cada foja: . . . . . . $ 0,15<br />
26) Multa por infracción a las Leyes Laborales<br />
Nº 4.974 variable<br />
27) Por solicitud de notificación a trabajador<br />
por el empleador, por c/u . . . . . . . . . $ 5,00<br />
28) Por inspección de calderas para habilitación<br />
(valor por realización de prueba<br />
hidráulica por cada caldera) . . . . . . . . . $ 30,00<br />
29) Adicional por día de inspección a más<br />
de 20 km de la sede central y/o delegaciones<br />
con servicio de inspección de<br />
higiene y seguridad . . . . . . . . . . . . . . $ 70,00<br />
30) Por inscripción y registración de carnet<br />
de calderista y afines, ResoluciónNº<br />
2136/02 STSS . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
31) Por inscripción de empresas y particulares<br />
ResoluciónN° 2.442/2002 STSS . . . .<br />
$ 10,00<br />
Dirección de Registro del Estado Civil y<br />
Capacidad de las Personas<br />
Artículo 42–– Por todos los actos realizados en el Registro<br />
del Estado Civil y Capacidad de las Personas y los testimonios<br />
y certificaciones que el mismo expida, se cobrarán las<br />
siguientes tasas:<br />
I) Por cada solicitud de copia o certificado<br />
de actas de los Libros Registros: . . . . . . . $ 4,00<br />
II) Por la investigación de existencia de<br />
partidas en los Libros Registros de<br />
cualquier año: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
III) Por cada testimonio de acta de Nacimiento,<br />
Defunción, Matrimonio o Reconocimiento<br />
tomados de los Libros<br />
Registro de cualquier año: . . . . . . . . . . $ 6,00<br />
IV) Por cada certificado negativo: . . . . . . . . $ 2,00<br />
V) Por cada Certificado de Estado Civil: . . . . . $ 3,00<br />
VI) Por cada Certificado de Estado Civil<br />
expedido para ser presentado en otros<br />
países . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />
VII) Por cada Libreta de Familia: . . . . . . . . . $ 30,00<br />
VIII) Por cada inscripción, cancelación de<br />
inscripción o certificación de inscripciones<br />
en el Registro de Incapacidades,<br />
por cada inscripción de rectificación<br />
de partida por orden judicial. Por<br />
cada solicitud de partida foránea, sin<br />
perjuicio del franqueo postal y de la<br />
tasa fiscal de la Provincia que corresponda,<br />
Por cada certificación de firma<br />
del Oficial Público en partidas o testimonios<br />
que hayan abonado el sellado<br />
correspondiente. Por cada transcripción<br />
que se realice por orden judicial<br />
de actas de matrimonio labradas<br />
en otros países. Por la inscripciónde<br />
sentencias declarativas de ausencia por<br />
presunción de fallecimiento o de reaparición<br />
del ausente. Por cada inscripción<br />
de privación de Patria Potestad y<br />
certificación de su inscripción: . . . . . . . . $ 15,00<br />
LEY IMPOSITIVA<br />
IX) Por cada inscripción de emancipación,<br />
y certificación de su vigencia. Por<br />
cada inscripción de sentencia de divorcio<br />
o de nulidad de matrimonio. Por<br />
trascripción de actas de nacimiento, o<br />
defunciones labradas en otros países: . . . . . $ 20,00<br />
X) Por cada inscripción de adición de apellido,<br />
opción de apellido compuesto o<br />
supresión de apellido marital. Por cada<br />
transcripción de acta de nacimiento,<br />
matrimonio o defunción labrada en<br />
otras provincias. Por cada solicitud de<br />
rectificación, por partida, en sede administrativa:<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 30,00<br />
XI) Por cada otro testigo del acto de matrimonio<br />
que exceda el mínimo de dos,<br />
previsto por la Ley Nº 23.515: . . . . . . . .$ 150,00<br />
XII) Certificados Oficiales Decreto<br />
Nº 918/98: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />
XIII) Por cada solicitud de autorización de<br />
nombre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />
Estos servicios serán sin cargo alguno para aquellas personas<br />
que acrediten fehacientemente su imposibilidad económica<br />
de pagar la tasa retributiva pertinente, con informe de<br />
Asistente Social o Licenciado en Trabajo Social dependiente<br />
de organismos oficiales.<br />
Sin cargo alguno:<br />
1) Los testimonios a que se refiere el apartado III de este<br />
artículo de actas de los Libros Registro destinados a leyes<br />
sociales, uso escolar (escolaridad primaria y secundaria),<br />
trámites identificatorios (Ley Nº 17.671) y constituciónde<br />
bien de familia.<br />
2) La solicitud prevista en el apartado II de éste artículoyel<br />
testimonio de matrimonio a que se refiere el artículo 194 del<br />
Código Civil y el Primer testimonio de la inscripción de<br />
nacimiento de menores de hasta 18 años; como tambiénla<br />
certificación en los mismos de la firma de los Oficiales<br />
Públicos.<br />
3) Las anotaciones en Libretas de Familia.<br />
4) Las nuevas inscripciones producto de reconocimientos o de<br />
sentencias de adopción y todos sus trámites complementarios.<br />
5) Las inscripciones de nacimiento hechas en término o no,<br />
las inscripciones de defunciones y celebración de matrimonios.<br />
6) Los reconocimientos.<br />
7) Las rectificaciones administrativas, cuando el error a rectificar<br />
sea imputable a los agentes de la repartición.<br />
8)Los certificados oficiales (DecretoNº918/90)que seanpara<br />
uso previsional (A.N.Se.S - P.A.M.I.), uso educacional<br />
(escolaridad primaria y secundaria) o para quienes exhiban<br />
Certificados del Fondo de Desempleo.<br />
Dirección de Personas Jurídicas<br />
Artículo 43–– Por los servicios que presta la Dirección de<br />
Personas Jurídicas, se abonarán las siguientes tasas:<br />
I) En relación con actos vinculados con sociedades anónimas<br />
y en comandita por acciones:<br />
1) Constitución, disolución, reforma del estatuto<br />
social y/o reglamentos, inscripción de<br />
sociedades extranjeras, inscripción por<br />
cambio de jurisdicción radicándose en esta<br />
Provincia, inscripción de sucursales y otro<br />
tipo de representación y autorización de<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 73
LEY IMPOSITIVA<br />
sistema contable especial (Artículo 61<br />
Ley Nº 19.550 t.o. 1984) e inscripciónaumentos<br />
de capital (artículo 188 L.S.):<br />
a) Trámite normal . . . . . . . . . . $ 300,00<br />
b) Trámite urgente . . . . . . . . . . $ 500,00<br />
c) Constitución de Sociedades anónimas,<br />
inscripción Sociedades extranjeras $ 800.00<br />
2) Inscripción, designación o renuncias de directores<br />
y síndicos, inscripción domicilio<br />
sede social y pedido de inscripciónde<br />
otros actos conducentes a criterio de esta<br />
Dirección<br />
a) Trámite normal . . . . . . . . . . $ 150,00<br />
b) Trámite urgente . . . . . . . . . . $ 300,00<br />
3) Certificación de documentación por instrumento<br />
y emisión de certificados cada uno: $ ................... 50,00<br />
4) Solicitud de rubricación de libros por cada<br />
uno: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />
5) Por pedido de veedor en el momento de la presentación:<br />
a) Sociedades no incluidas en el<br />
artículo 299 L.S:<br />
1) Hasta 7 km. de distancia de la DPJ . $ 80,00<br />
2) Hasta 20 Km. de distancia de la DPJ $ 100,00<br />
3) Por cada 10 Km. que exceda de los 20<br />
Km. . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 40,00<br />
b) Sociedades comprendidas en el<br />
artículo 299 L.S:<br />
1. Hasta 7 km. de distancia de la DPJ $ 120,00<br />
2. Hasta 20 Km. de distancia de la DPJ $ 160,00<br />
3. Por cada 10 Km. que exceda de los 20<br />
Km. . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 40,00<br />
6) Presentación en término de documentación<br />
anual de ejercicio: . . . . . . . . . . $ 80,00<br />
7) Por presentación de documentación espontánea<br />
de ejercicios anuales fuera de término<br />
(Artículo 67 in fine), cualquiera sea el<br />
número de ejercicios:<br />
a) Sociedades no incluidas en el art.299<br />
L.S. . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 200,00<br />
b) Sociedades comprendidas en el art.299<br />
L.S. . . . . . . . . . . . . . . . . . . $300,00<br />
Se interpreta por ejercicio fuera de término,todo<br />
aquel que no fuera tratado por<br />
Asamblea dentro de los términos legales<br />
y además acompañando a la DPJ dentro<br />
de los 15 días de su aprobación.<br />
8) Por presentación de documentación de ejercicios anuales<br />
fuera de término (artículo 67 in fine) cualquiera sea el<br />
número de ejercicios que se emplacen, previa intimación<br />
al cumplimiento efectuado por la Dirección:<br />
a) Sociedades no incluidas en el<br />
artículo 299 L.S: . . . . . . . . . . $ 200,00<br />
b) Sociedades comprendidas en el<br />
artículo 299 L.S: . . . . . . . . . . $ 350,00<br />
9) Solicitud de reemplazo de libro (s) con certificado<br />
de denuncia de extravío por autoridad<br />
competente. Por cada uno: . . . $ 80,00<br />
10) Reconstrucción expedientes de sociedades<br />
por acciones . . . . . . . . . . $ 300,00<br />
11) Reactivación de actuaciones sin movimiento<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . $ 30,00<br />
12) Desarchivo documentación correspondiente<br />
a sociedades por acciones . $ 50,00<br />
13) Por solicitud no comprendida en los puntos<br />
anteriores y pedidos de inscripciónde<br />
otros actos conducentes a criterio del Director:<br />
- Sociedades no incluidas en artículo 299<br />
L.S . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 150,00<br />
- Sociedades comprendidas en artículo<br />
299 L.S . . . . . . . . . . . . . . . $ 250,00<br />
14) Certificado de vigencia de la Sociedad Resolución<br />
Nº 1.281/2004 DPJ . . . . . $ 80,00<br />
15) Reserva de denominación social. Resolución<br />
Nº 1.101/2004 DPJ . . . . . . . $ 30,00<br />
16) Solicitud de dictamen profesional individual<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 250,00<br />
17) Solicitud de dictamen profesional colegiado<br />
ResoluciónNº 1.033/2004 DPJ . . . . $ 400,00<br />
II) En relación con asociaciones civiles exceptuándose a las<br />
siguientes, cooperadoras, bomberos, jubilados, pensionados<br />
y/o uniones vecinales:<br />
1) Constitución, disolución, reforma de estatuto<br />
social y/o reglamentos, inscripciónde<br />
cambio de jurisdicción, inscripción de filiales<br />
y otro tipo de representación, autorización<br />
de sistema contable especial . . . $ 35,00<br />
2) Por pedido de veedor en el momento de la<br />
presentación:<br />
a) Hasta 7 km de distancia de la DPJ . $ 25,00<br />
b) Hasta 20 km de distancia de la DPJ $ 35,00<br />
c) Por cada 10 km. que exceda de 20 km . . . . . $<br />
25,00<br />
3) Solicitud de rubricación de reemplazo de libros<br />
con certificado de denuncia de extravío<br />
por autoridad competente por c/u $ 45,00<br />
4) Presentación de documentación contable<br />
fuera de término . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />
5) Por presentación posterior a intimación a la<br />
presentación de la documentación anual<br />
contable . . . . . . . . . . . . . . . . $ 35,00<br />
6) Reactivación de actuaciones sin movimiento<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />
7) Desarchivo de documentación correspondiente<br />
a asociaciones civiles . . . $ 35,00<br />
8) Reconstrucción expedientes de asociaciones<br />
civiles . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />
9) Por cualquier trámite o solicitud en relación<br />
con denuncia sobre actuaciones de<br />
los órganos sociales y/o sus integrantes.<br />
Resolución Nº 1.080/2004 DPJ . . . . $ 30,00<br />
10) Certificado de aptitud legal . . . . . . $ 15,00<br />
11) Reserva de Nombre . . . . . . . . . . . $ 35,00<br />
12) Por presentaciones no contempladas<br />
en los casos anteriores por cada una . . $ 20,00<br />
III. En relación con las fundaciones:<br />
1) Constitución, disolución, reforma de estatuto<br />
social y/o reglamentos, inscripción por<br />
cambio de jurisdicción, inscripción de filiales<br />
y otro tipo de representación y autorización<br />
de sistema contable especial,<br />
sean nacionales o extranjeras, reforma de<br />
estatutos, cambio de sede social . . . $ 200,00<br />
2) Por pedido de veedor en el momento de la<br />
presentación:<br />
a) Hasta 7 km. de distancia de la DPJ . $ 25,00<br />
b) Hasta 20 km. de distancia de la DPJ $ 35,00<br />
c) Por cada 10 km. que exceda de 20 Km. $ 25,00<br />
3) Solicitud de rubricación de reemplazo de libros<br />
con certificado de denuncia de extravío<br />
por autoridad competente por $ c/u 45,00.................<br />
4) Solicitud de rubricación de libros por c/u $ 25,00<br />
5) Presentación de documentación contable<br />
fuera de término . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />
6) Por presentación posterior a intimación a la<br />
presentación de la documentación anual<br />
contable . . . . . . . . . . . . . . . . $ 35,00<br />
7) Reconstrucción expedientes de fundaciones<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />
8) Reactivación de actuaciones sin movimiento<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />
9) Desarchivo documentación correspondiente<br />
a Fundaciones . . . . . . . $ 35,00<br />
74 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
10) Certificación de documentación por instrumento<br />
y emisión de certificados, por cada<br />
uno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />
11) Certificado de actitud legal . . . . . . . . $ 45,00<br />
12) Reserva de nombre . . . . . . . . . . . . $ 35,00<br />
13) Por presentaciones no contempladas en los<br />
casos anteriores, por cada una . . . . . . $ 20,00<br />
Secretaría Administrativa Legal y Técnica<br />
Casa de Mendoza<br />
Artículo 44–– La Casa de Mendoza en Buenos Aires podrá<br />
permitir el uso temporal y precario, total o parcial de las dos<br />
vidrieras frontales, de la sala de exposiciones, de los espacios<br />
interiores y exteriores y de las cuatro cocheras cubiertas,<br />
aplicándose los siguientes aranceles por espacio y tiempo<br />
a utilizar:<br />
I) Cocheras por mes, cada una de: . . . $ . 80,00 . . . a . $ 200,00<br />
II) Espacios publicitarios exterior del edificio, según tipología<br />
establecida en el reglamento interno, por día:<br />
1) Categoría A: .............................. $ 30,00 a $ 100,00<br />
2) Categoría B: .............................. $ 50,00 a $ 200,00<br />
III) Espacios publicitarios interiores, según tipología establecida<br />
en el reglamento interno, por día:<br />
1) Categoría A: .............................. $ 30,00 a $ 100,00<br />
2) Categoría B: .............................. $ 40,00 a $ 150,00<br />
3) Categoría C: .............................. $ 50,00 a $ 200,00<br />
IV) Espacio físico interior, según tipología establecida en<br />
el reglamento interno, por día:<br />
1) Categoría A: . . . . . . . . . . $ 10,00 a $ 50,00<br />
2) Categoría B: .......... $15,00 a $ 80,00<br />
3) Categoría C: .......... $ 20,00 a $ 100,00<br />
4) Categoría D: .......... $ 50,00 a $ 300,00<br />
V) Espacio físico exterior, según tipología establecida en<br />
el reglamento interno, por día:<br />
1) Categoría A: .......... $10,00 a $ 50,00<br />
2) Categoría B: .......... $15,00 a $ 80,00<br />
3) Categoría C: . . . . . . . . . . $ 20,00 a $ 100,00<br />
4) Categoría D: .......... $ 50,00 a $ 300,00<br />
VI) El cobro de entradas y aranceles por la realización de<br />
eventos promocionales, actividades artísticas, culturales,<br />
turísticas, económicas, etcétera, a realizar por la<br />
Casa de Mendoza será establecido por resolución emanada<br />
de la Dirección de la citada institución.<br />
Los casos particulares no contemplados dentro de las categorías<br />
mencionadas serán considerados y resueltos mediante<br />
resolución de la Dirección de Casa de Mendoza.<br />
Artículo 45–– Facúltase al Director de Casa de Mendoza<br />
en Buenos Aires, previa aprobación de la Secretaría Administrativa<br />
Legal y Técnica, a suscribir contratos y/o convenios<br />
con personas públicas o privadas para ceder en uso<br />
gratuito las instalaciones destinadas a exposiciones de la<br />
Casa de Mendoza cuando se trate de eventos de interés<br />
Regional, Provincial o Nacional, que no tengan por finalidad<br />
actividad económica alguna, sea ésta lucrativa o no,<br />
como así tampoco persigan réditos institucionales oficiales<br />
o privados utilizando esta actividad como medio de difusión<br />
o promoción de entidad alguna.<br />
Asimismo podrá acordar descuentos a aplicar sobre el monto<br />
total presupuestado, según se indica:<br />
a) Para las actividades oficiales tendrán un descuento del<br />
veinte por ciento (20%), del monto total presupuestado.<br />
LEY IMPOSITIVA<br />
b) Para las asociaciones civiles y fundaciones sin fines<br />
de lucro, que lo acrediten mediante certificado de la<br />
Dirección de Personas Jurídicas o Institución similar,<br />
tendrán un descuento del quince por ciento (15%)<br />
sobre el monto del canon presupuestado. La acreditación<br />
sehará por nota elevada a la Administración de<br />
la Casa de Mendoza, explicando detalladamente las<br />
características del evento.<br />
c) Para las actividades realizadas en coparticipación con la<br />
Casa de Mendoza de acuerdo con sus funciones específicas<br />
y que tiendan a incentivar la integraciónpública y<br />
privada en función a la transformación del Estado, tendrán<br />
un descuento del cincuenta por ciento (50%) en el<br />
uso de sus instalaciones.<br />
Artículo 46–– El importe del alquiler de los bienes muebles<br />
que dispone la Casa de Mendoza para ese fin, será establecido<br />
por resolución emanada de la Dirección de la citada<br />
institución.<br />
Ministerio de Seguridad<br />
Artículo 47–– Por los servicios prestados por el Ministerio<br />
de Seguridad, se abonarán las siguientes tasas y contribuciones:<br />
I) Otorgamiento computarizado o manual de documentos<br />
1) Otorgamiento computarizado o manual de<br />
documentos de identidad hasta los quince<br />
(15) años de edad, duplicaciones y renovaciones<br />
en general: . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />
2) Otorgamiento computarizado o manual de<br />
documentos de identidad a mayores de dieciséis<br />
(16) años de edad y duplicados y renovaciones<br />
en general: . . . . . . . . $ 10,00<br />
Exceptuase del pago de los incisos 1) y 2) cuando el Ministerio<br />
de Seguridad, implemente programas o políticas de<br />
identificación ciudadana.<br />
II) Otorgamiento, computarizado o manual, de certificados<br />
y certificaciones:<br />
1) Certificados varios:<br />
a) Certificados de buena conducta destinados<br />
al requerimiento de empleo y/o<br />
educacionales, a partir del segundo certificado<br />
solicitado dentro del año calendario<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />
b) Certificados de buena conducta con destino<br />
distinto a los establecidos en el inciso<br />
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
c) Certificados o formularios decadactilares<br />
para el trámite del Registro Nacional<br />
de Reincidencia y Estadística criminal<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
d) Certificado o constancia por aplicación<br />
de la Ley de Aguas . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
e) Certificación o constancia de clausura<br />
por aplicación de la Ley de Concursos<br />
(Leyes Nros. 19.551 y 24.522) . . . . . $ 20,00<br />
Cuando el interesado presente Certificado de Fondo de<br />
Desempleo para la autenticación de copias, fotografías y/o<br />
firmas, serán sin cargo. Lo mismo rige para los certificados<br />
y certificaciones debidamente solicitados por los organismos<br />
de salubridad, previsionales, educacionales -públicos<br />
o privados- e instituciones militares.<br />
III) Servicios prestados por el Departamento de Bomberos<br />
de la Dirección Provincial de Defensa Civil:<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 75
LEY IMPOSITIVA<br />
1) Por cada servicio de asesoramiento que se realice en<br />
Oficina Técnica de Dirección Bomberos del Ministerio<br />
de Seguridad, sobre sistemas de Protección contra incendio,<br />
debidamente solicitado conforme requisitos de presentación<br />
y tramitación establecidos en Legislación vigente,<br />
de acuerdo al siguiente detalle:<br />
1.a) Asesoramiento en Superficies de<br />
Uso de hasta 200 m2 . . . . . . . . . . $ 20,00<br />
1.b) Asesoramiento en Superficies de<br />
Uso de hasta 500 m2 . . . . . . . . . . $ 40,00<br />
1.c) Asesoramiento en Superficies de<br />
Uso de hasta 1.000 m2 . . . . . . . . . $ 80,00<br />
1.d) Asesoramiento en Superficies de<br />
Uso de más de 1.000 m2 p/cada<br />
100m2 adicionales . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />
1.e) Asesoramiento en Superficies Libre<br />
de Uso p/cada 100m2 adicionales . . . . . $ 0,50<br />
2) Por cada Inspección efectuada por la Oficina Técnica de<br />
Dirección Bomberos del Ministerio de Seguridad, sobre<br />
Sistemas de Protección Contra Incendio, debidamente<br />
solicitado, conforme requisitos de presentaciónytramitación<br />
establecidos en Legislación vigente, de acuerdo al<br />
siguiente detalle:<br />
2.a) Inspecciones en Superficies de Uso<br />
de hasta 200 m2 . . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />
2.b) Inspecciones en Superficies de Uso<br />
de hasta 500 m2 . . . . . . . . . . . . . $ 40,00<br />
2.c) Inspecciones en Superficies de Uso<br />
de hasta 1.000 m2 . . . . . . . . . . . . $ 80,00<br />
2.d) Inspecciones en Superficies de Uso<br />
de más de 1.000 m2 p/cada 100m2 adicionales<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />
2.e) Inspecciones en Superficies Libre de<br />
Uso p/cada 100m2 adicionales . . . . . . $ 0,50<br />
3) Por cada verificación o fiscalización desimulacroso<br />
ejercicios de incendio, planes de evacuación y contingencias<br />
activas e in situ, que realice la DirecciónBomberos<br />
del Ministerio de Seguridad, debidamente solicitado,<br />
conforme el siguiente Lineamiento:<br />
3.a) Verificación y Fiscalización en Superficies<br />
de hasta 200 m2 . . . . . . . . $ 20,00<br />
3.b) Verificación y Fiscalización en Superficies<br />
de hasta 500 m2 . . . . . . . . $ 40,00<br />
3.c) Verificación y Fiscalización en Superficies<br />
de hasta 1.000 m2 . . . . . . . $ 80,00<br />
3.d) Verificación y Fiscalización en Superficies<br />
de más de 1.000 m2 p/cada<br />
100m2 adicionales . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />
4) Los informes técnicos operativos y de investigación<br />
pericial que por vía de autoridad judicial competente se<br />
soliciten al Departamento de Bomberos de la Dirección<br />
Provincial de Defensa Civil, con motivo de actuaciones<br />
judiciales y/o administrativas promovidas o realizadas<br />
por el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las<br />
Municipalidades, sus dependencias, reparticiones y organismos<br />
descentralizados serán sin cargo, salvo cuando<br />
el demandado fuere condenado en costas, en cuyo<br />
caso estará a su cargo. Los honorarios regulados por la<br />
autoridad que dictare la providencia condenatoria deberán<br />
ser depositados en uno de los bancos que el Poder<br />
Ejecutivo habilite al efecto.<br />
5) Cuando los precedentes servicios prestados por el departamento<br />
de Bomberos de la DirecciónProvincialde<br />
Defensa Civil, sean solicitados y/o requeridos por instituciones<br />
públicas y privadas sin fines de lucro, de<br />
asistencia social, salubridad, previsionales, educacionales,<br />
seguridad y militares s/cargo.<br />
6) Por la Capacitación en temas relacionados a la actividad<br />
de la Dirección Bomberos del Ministerio de Seguridad,<br />
conforme programas y módulos, elaborados a tal fin, de<br />
personal que no corresponda al Estado Nacional, los<br />
Estados Provinciales, las Municipalidades, sus dependencias,<br />
reparticiones y organismos descentralizados,<br />
mientras éstos no sean privatizados, se abonará la suma<br />
de $10 por persona y por hora cátedra.<br />
7) Por servicios prestados en las distintas especialidades<br />
de la Dirección Bomberos del Ministerio de Seguridad,<br />
llevados a cabo a modo de colaboración yqueno<br />
revistan carácter de emergencia, se abonará el servicio<br />
correspondiente conforme se detalla. Quedan exceptuadas<br />
del presente arancelamiento las reparticiones del<br />
Estado Nacional, Provincial, Municipalidades, sus dependencias,reparticionesyorganismosdescentralizados,<br />
mientras no sean privatizados:<br />
7.a) Por efectivo: El importe correspondiente al tiempo<br />
transcurrido y monto equivalente a un período<br />
de servicio extraordinario (conforme Ley Nº<br />
7.120).<br />
7.b) Por vehículo: El importe correspondiente al tiempo<br />
transcurrido y monto equivalente a un período<br />
de servicio extraordinario (conforme Ley Nº<br />
7.120).<br />
7.c) Por equipo: El importe correspondiente al tiempo<br />
transcurrido y monto equivalente a un período<br />
de servicio extraordinario (conforme Ley Nº<br />
7.120).<br />
IV) Servicios de la Policía Científica:<br />
1) Por la inspección de locales y búsqueda de<br />
equipos explosivos en espectáculos públicos<br />
propiciados por particulares, deberá<br />
exigirse el pago de la prestación del servicio<br />
ordinario o extraordinario: . . . . $ 50,00<br />
2) Por la inspección de números fabriles<br />
de armas: . . . . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />
3) Las pericias que se soliciten con motivo de actuaciones<br />
judiciales y/o administrativas promovidas o realizadas<br />
por el Estado Nacional, los Estados Provinciales,<br />
las Municipalidades, sus dependencias,<br />
reparticiones y organismos descentralizados y mientras<br />
estos organismos no sean privatizados, serán sin<br />
cargo, salvo que el demandado fuere condenado en<br />
costas, en cuyo caso estarán a su cargo. Los honorarios<br />
regulados por la autoridad que dictare la providencia<br />
condenatoria deberán ser depositados en uno<br />
de los Bancos que el Poder Ejecutivo habilite al<br />
efecto.<br />
Por las pericias que se soliciten con motivo de actuaciones<br />
judiciales y/o administrativas promovidas por particulares<br />
en juicio de parte se cobrará por el servicio los<br />
honorarios regulados por la autoridad que dictare la<br />
providencia condenatoria con las mismas modalidades<br />
de pago ya indicadas en este inciso.<br />
El Juez en materia contravencional y/o Juez administrativo<br />
contravencional vial podrá requerir en la<br />
providencia que dicte con motivo de un proceso vial<br />
por aplicación de la Ley de Tránsito de la Provincia,<br />
el reintegro de los gastos que haya originado la<br />
76 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
intervención de personal de la “Policía Científica”<br />
según el informe de esa repartición, salvo que se<br />
refiera a las faltas tratadas en el Capítulo VI del<br />
Decreto Nº 200/79.<br />
V) Por los servicios de la Policía Vial:<br />
1) Otorgamiento y renovación de la licencia<br />
para conducir y habilitación profesional en<br />
término: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 46,00<br />
- Cada renovación por períodos inferiores a<br />
cinco (5) años y hasta dos (2) años: . . . $ 23,00<br />
A solicitud de organismos oficiales para<br />
desempeñarse como choferes . . . . . . $ 23,00<br />
- Cada renovación por períodos inferiores a<br />
dos (2) años: . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />
Considérense causas justificadas que pueden impedir,<br />
a la fecha de vencimiento de la misma la concurrencia<br />
personal del interesado las referidas a: enfermedad,<br />
encontrarse fuera de la Provincia o País, impedimento<br />
físico o mental, catástrofe. Las mismas<br />
deben acreditarse mediante la presentación dela<br />
documentación pertinente ante el Ministerio de Justicia<br />
y Seguridad para su merituación y determinación<br />
en cada caso si corresponde la excepción.<br />
Exceptúese del pago del otorgamiento y renovación<br />
de la licencia cuando sea a requerimiento de organismos<br />
oficiales para desempeñarse como choferes.<br />
Cuando el otorgamiento de la licencia se licite la tasa<br />
deberá cobrarla el concesionario ingresando el cuarenta<br />
por ciento (40%) del importe en forma mensual<br />
en la cuenta y forma que oportunamente indique la<br />
Dirección General de Rentas.<br />
2) Por la certificación de antecedentes de licencia<br />
de conducir y trámites administrativos<br />
en general: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 17,00<br />
3) Servicios de guinche por retiro de vehículos<br />
de la vía pública hasta la playa de secuestros:<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 63,00<br />
4) Depósito de vehículo retirado de circulación, por día<br />
o por fracción a partir de las veinticuatro (24) horas<br />
del día del secuestro:<br />
4.a) Camiones, ómnibus y similares, acoplados,<br />
casillas rodantes, tractores y máquinas<br />
agrícolas similares: . . . . . . . . . . . $ 7,00<br />
4.b) Automóviles: . . . . . . . . . . . . . $ 4,00<br />
En ambos casos la tasa no podrá<br />
superar: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 3.000,00<br />
4.c) Motos hasta 50 cm3: . . . . . . . . . . $ 2,50<br />
4.d) Motos más de 50 cm3 . . . . . . . . . . $ 3,50<br />
En este caso la tasa no podrá superar el monto de $<br />
600,00 para las motos de 50 cm3 y de $ 2.500,00 para<br />
las de más de 50 cm3.<br />
Facultase al Poder Ejecutivo para que por vía de<br />
excepción y atendiendo razones de antigüedad del<br />
bien, situación socioeconómica del propietario y a<br />
propuesta del Ministerio de Justicia y Seguridad disminuya<br />
en el caso particular los importes máximos<br />
para el servicio de depósito.<br />
5) Servicio de Grúa:<br />
- Por traslado de vehículos siniestrados desde<br />
el lugar del accidente hasta dependencias<br />
policiales: . . . . . . . . . . . . $ 63,00<br />
6) Otros Trámites Administrativos:<br />
6.a) Resoluciones de autorización para<br />
el uso de la vía pública, con fines ajenos<br />
a la circulación vehicular, que no<br />
LEY IMPOSITIVA<br />
se considere eventos culturales ni religiosos<br />
(cortes para: Carreras, instalaciones<br />
o reparaciones, festejos, etcétera)<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 17,00<br />
6.b) Solicitud de antecedentes de multas<br />
por dominio o por licencia de conducir<br />
emitidas por el Registro Provincial de<br />
Antecedentes y Apremios y División<br />
Licencias de Conducir . . . . . . . . . . $ 2,50<br />
6.c) Por los cursos de capacitación sobre<br />
manejo defensivo, a toda institución,<br />
organismo, sindicato, etcétera . . . . . . $ 46,00<br />
6.d) Por los cursos de educación vial . . . $ 23,00<br />
Exceptúase del pago a las escuelas dependientes de la<br />
Dirección General de Escuelas y a la Policía de Mendoza.<br />
7) Valor de la Unidad Fija:<br />
Fíjese el monto de la unidad fija<br />
(U.F.) para la determinación de las<br />
multas de tránsito de acuerdo a lo establecido<br />
en el artículo Nº 93 de la Ley<br />
de Tránsito Nº 6.082 en la suma de . . $ 0,9121<br />
VI) Servicios prestados por Dirección Comunicaciones:<br />
1) Alarmas:<br />
1.a) Para las Empresas que ofrezcan servicios de<br />
Alarmas o para aquellas empresas que utilicen<br />
similares servicios para sí mismas o terceros:<br />
Para aquellos involucrados en el párrafo anterior<br />
y tengan sus centrales de integración y aviso en<br />
dependencias policiales tributarán lo siguiente:<br />
1.a.1) Derecho anual para operar en la Provincia:<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 300,00<br />
1.a.2) Por cada abonado, usuario o equipo de<br />
alarma que acceda o esté conectado a las<br />
Centrales de Interrogación y aviso instalados<br />
en Dependencia del Ministerio de Justicia<br />
y Seguridad y que por su activación<br />
requiera el desplazamiento policial, mediante<br />
el sistema alámbrico o inalámbri<br />
co: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 750,00<br />
Los derechos que anteceden se pagarán enforma<br />
proporcional y mensual, con vencimiento el día<br />
quince (15) de cada mes, considerándose un mes a<br />
la fraccióndequince(15)días o mayor, para el caso<br />
de altas y bajas de abonados al sistema.<br />
1.a.3) Por la aprobación que efectúe Seguridad<br />
Bancaria de cada central de interrogación<br />
y aviso, a instalar en la Dirección de Comunicaciones<br />
u otras Dependencias Policiales<br />
del Ministerio de Justicia y Seguridad,<br />
cuando así lo estimare conveniente: $ 100,00<br />
1.a.4) Por la instalación de cada central de interrogación<br />
y aviso, en la Dirección de Comunicaciones<br />
u otras dependencias Policiales<br />
del Ministerio de Justicia y<br />
Seguridad . . . . . . . . $ 500,00<br />
1.a.5) Por la aprobación que efectúe seguridad<br />
bancaria de cada equipo de abonado<br />
a instalar, cuando así se estime conveniente<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />
1.a.6) Por el incumplimiento de cualquier<br />
punto establecido en la Resolución<br />
de Autorización para el funcionamiento de<br />
las empresas de alarmas . . . . . . . $ 200,00<br />
1.b) Activaciónoseñal de alarmas:<br />
4.b.1) Quedará a cargo de las empresas de<br />
alarmas o para aquellas empresas que utilizan<br />
similares servicios para sí mismas o<br />
para terceros y que posean sus centrales de<br />
interrogación y aviso en dependencias del<br />
Ministerio de Justicia y Seguridad, las alarmas<br />
que generen desplazamiento policial,<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 77
LEY IMPOSITIVA<br />
quedando como constancia la información<br />
que suministra la central (archivo<br />
y/o impresión testigo), debiendo abonar<br />
por cada una de ellas las suma de: $ 100,00<br />
La aplicación del punto anterior, será a partir de la<br />
tercera activaciónoseñal de alarma (inclusive) que<br />
se produzca por abonado o usuario en el año calendario,<br />
sea motivada por cualquier razón, y siempre<br />
que no constituya un hecho delictivo real.<br />
La aplicación o no, de los puntos que anteceden<br />
quedará a criterio del personal verificador de<br />
Seguridad Bancaria, quienes a través de su experiencia<br />
evaluarán lo acontecido.<br />
2) Verificaciones artículo 2º Ley Nacional Nº 19.130:<br />
2.a) Por cada verificación efectuada por<br />
seguridad bancaria: . . . . . . . $ 200,00<br />
2.b) Por pericias realizadas en dispositivos<br />
y sistemas de seguridad correspondiente<br />
a entidades Bancarias Financieras: . $ 200,00<br />
El boleto de ingreso confeccionado de los puntos 1.a.3),<br />
1.a.4), 1.a.5) (Aprobación y/o instalación de equipos o centrales<br />
en Dependencias del Ministerio de Seguridad), del<br />
punto 1.a.6), (incumplimiento de la Resolución de autorización<br />
de empresas de alarmas en la Provincia de Mendoza),<br />
del punto 1.b) (activaciónoseñal de alarmas), y del punto 2)<br />
(verificaciones Ley Nacional Nº 19.130), serán pagados<br />
dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a su entrega,<br />
“debiendo remitir copia del comprobante con sello bancario<br />
a Seguridad Bancaria – Av. Mitre Nº 830 de Ciudad – Mza<br />
– en idéntico plazo: Caso contrario se procederá al cobro de<br />
los intereses correspondientes.<br />
3) Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para que delegue<br />
en el Ministerio de Justicia y Seguridad, Dirección<br />
Comunicaciones, conforme la prestación de servicios,<br />
la confección de los boletos para el cumplimiento del<br />
pago de Tasas Retributivas según corresponda en cada<br />
caso. Asimismo este organismo está facultado para<br />
autorizar a las empresas prestatarias del servicio de<br />
alarmas a operar en la Provincia de Mendoza segúnsus<br />
condiciones técnicas operativas.<br />
3.a) La Dirección Comunicaciones -Seguridad Bancaria-<br />
solicitará formalmente constancia de pago<br />
en una oportunidad y de no recibir la documentación<br />
solicitada dentro de los cinco días hábiles<br />
posteriores, considerar al deudor como moroso<br />
del Estado Provincial.<br />
VII) Servicios prestados por Dirección de Investigaciones<br />
1) Por peritajes que efectúa la División Automotores,<br />
exceptuase los pedidos de órganos oficiales:<br />
– Motos $ 15,00<br />
– Autos $ 20,00<br />
– Camiones $ 25,00<br />
2) Por la habilitación policial del registro de:<br />
2.a) Desarmaderos, chacaritas de automotores<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . $ 250,00<br />
2.b) Agencias de compra-venta de rodados<br />
usados . . . . . . . . . . . . . . . $ 500,00<br />
3) Por la habilitación policial del registro<br />
de pasajeros en hoteles, hospedajes, residenciales,<br />
apart hotel . . . . . . . . . $ 200,00<br />
4) Por la habilitación policial del registro<br />
de compra venta de oro y plata, alhajas<br />
en general, casas de empeños y remates,<br />
ropavejeros, vendedores de<br />
ropa usada . . . . . . . . . . . . . . . $ 200,00<br />
5) Por la habilitación policial del registro<br />
del personal de locales nocturnos . . . $ 200,00<br />
VIII) Servicios varios:<br />
1) Derecho a la Patrulla de Auxilio y Rescate<br />
de Alta Montaña, por día y por<br />
andinista: . . . . . . . . . . . . . . . $ 150,00<br />
2) Debidamente solicitados por autoridad<br />
competente. Consignas y comisiones, por<br />
efectivo y por día o fracción: . . . . . $ 55,00<br />
3) Credencial que lo habilite como técnico<br />
para revisar instalaciones de televisión<br />
por cable y debidamente solicitadas por él<br />
o los propietarios del sistema citado y credencial<br />
que lo habilite para la venta de números<br />
y/o boletos de rifas autorizados y<br />
debidamente solicitados por él o los organizadores:<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
4) Por formulario para la tramitación de estado<br />
de causas judiciales y/o policiales: . $ 5,00<br />
IX) Servicios extraordinarios de las Policías de la Provincia<br />
de Mendoza<br />
Por la contratación de personal de la Policía de Mendoza<br />
bajo modalidad de Servicios Extraordinarios establecidos<br />
en la Ley Nº 7.120 y sus modificatorias y normas<br />
reglamentarias y complementarias, para cualquier reunión,<br />
evento, actividad o espectáculo de carácter público<br />
o privado, con excepción de los actos Centrales de la<br />
Fiesta de la Vendimia y actos electorales previstos por<br />
la legislación vigente, sean éstos de carácter general o<br />
interno de los partidos políticos:<br />
1) Por cada turno de cuatro (4) horas y por efectivo, can<br />
equino, móvil, bicicleta y motocicleta afectado al servicio,<br />
se abonará de acuerdo a:<br />
1.a) Servicio de Bajo Riesgo: El valor del período<br />
consistirá en el importe que resulte de aplicar el<br />
coeficiente siete coma ocho (7,8) milésimos sobre<br />
la asignación de la clase del cargo de Jefes de las<br />
Policías de la Provincia.<br />
1.b) Servicio de Alto Riesgo: El valor del período<br />
determinado según lo establecido en párrafo anterior,<br />
se incrementará en un cuarenta por ciento<br />
(40%).<br />
2) Eltiempode duración del servicio podráser fraccionado<br />
al cincuenta por ciento (50%), a pedido del contratante<br />
ysucostoserá proporcional al servicio cumplido.<br />
3) En concepto de gastos administrativos por cada liquidación<br />
de servicios extraordinarios efectuada, por<br />
cada efectivo, can, equino, móvil, bicicleta y motocicleta<br />
afectado al servicio, deberá el solicitante abonar,<br />
una suma equivalente a la resultante de la aplicación<br />
del coeficiente o importe, establecido en el<br />
artículo 17 de la Ley Nº 7.120 y sus modificatorias.<br />
X) Servicio prestado por la Dirección del Cuerpo Aéreo<br />
Policial.<br />
Fíjese el canon por hora de uso de los Helicópteros pertenecientes<br />
al cuerpo Aéreo Policial que desempeñan tareas<br />
operativas en el Ministerio de Seguridad en la suma que va<br />
de pesos cuatro mil quinientos noventa ($ 4.590,00) hasta<br />
pesos diez mil ($ 10.000,00), dependiendo del grado de<br />
riesgo de la operación la que será determinada por el<br />
Decreto Reglamentario, de acuerdo a lo establecido en la<br />
Ley Nº 7.594.<br />
El Poder Ejecutivo en caso de excepciones podrá eximir<br />
el pago del referido canon.<br />
78 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
Registro Provincial de Empresas Privadas de<br />
Vigilancia (REPRIV)<br />
Artículo 48–– Por los servicios que presta el Registro Provincial<br />
de Armas (RE.P.AR.) y Registro Provincial de Empresas<br />
Privadas de Vigilancia (REPRIV), se abonarán las siguientes<br />
tasas:<br />
A) Servicios prestados por Registro Provincial de Armas<br />
(RE.P.AR):<br />
1) Trámite de portación de arma de uso civil<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . s/cargo<br />
2) Trámite de tenencia de arma de uso civil . s/cargo<br />
3) Inscripción de la marcación y/o remarcación<br />
de números de arma de uso civil,<br />
solicitud de adquisición de municiones<br />
de venta controlada, en cualquier caso,<br />
cada cincuenta (50) municiones y sus<br />
duplicados por extravío, solicitud de<br />
adquisición de revólver calibre “38", y<br />
derecho anual por transporte de armas<br />
por comerciantes inscriptos . . . . . . . s/cargo<br />
4) Solicitud de transferencia de arma de<br />
uso civil . . . . . . . . . . . . . . . . . s/cargo<br />
5) Inscripción de transferencia de arma de<br />
uso civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . s/cargo<br />
6) Inscripción de arma de uso civil en el REPAR s/cargo<br />
7) Trámites no previstos . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />
8) Registros de habilitaciones e inscripciones<br />
de vendedores minoristas de artículos<br />
pirotécnicos y de los lugares destinados<br />
al almacenamiento y<br />
comercialización, según Ley Provincial<br />
Nº 6.954 y sus Decretos Reglamentarios<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />
9) Cambio o ampliación de rubro . . . . . . $ 50,00<br />
10. Inspección de habilitación de Polvorines<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />
11. Inspección de habilitación de armerías . . $ 50,00<br />
B. Por los servicios que presta el Registro Provincial de<br />
Empresas Privadas de Vigilancia (REPRIV), se abonarán<br />
las siguientes tasas:<br />
1) Por inscripción:............... $ 2.000,00<br />
2) Canon anual: . . . . . . . . . . . . . . . $ . 1.000,00<br />
3) Por vehículo afectado por año: . . . . . . . $ 50,00<br />
4) Por inspección y habilitación de local:<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />
5) Por examen psicofísico: . . . . . . . . . . $ 20,00<br />
6) Por actuación del tribunal examinador<br />
de vigiladores: . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
7) Por cada emisión de credenciales<br />
original: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
8) Por cada emisión de credencial<br />
duplicado: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 30,00<br />
9) Por cada emisión de credencial<br />
triplicado: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />
10) Trámites no previstos . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
11) Cuaderno del vigilador . . . . . . . . . . $ 5,00<br />
12) Inscripción cursos de capacitación . . . . $ 10,00<br />
El boleto confeccionado para el pago del ítem del punto 2<br />
será con vencimientos a los treinta (30) días de haber sido<br />
habilitado por el Ministerio de Seguridad.<br />
Ministerio de Ambiente y Obras Públicas<br />
Registro de Antecedentes de Constrctores de<br />
Obras Públicas (RACOP)<br />
Artículo 49–– Corresponde abonar las siguientes tasas:<br />
1) Solicitud de inscripción . . . . . . . . . $ 350,00<br />
2) Solicitud de actualización . . . . . . . . $ 350,00<br />
3) Solicitud de habilitación para licitaciones<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />
LEY IMPOSITIVA<br />
4) Solicitud de inscripción pequeñas empresas<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
5) Solicitud de actualización pequeñas empresas<br />
$ 120,00<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
6) Solicitud de habilitación para licitación<br />
$ 120,00<br />
pequeñas empresas . . . . . . . . . . . s/cargo<br />
Dirección de Recursos Naturales Renovables<br />
Artículo 50–– Corresponde abonar las siguientes tasas:<br />
I) Ley Nº 2.088 (Derecho de la Ley Forestal):<br />
1) Derecho de inspección por planes dasocráticos: se<br />
suman los valores de los puntos A y B que se detallan<br />
a continuación:<br />
A.a) Hasta doscientas cincuenta<br />
(250) hectáreas: . . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />
A.b) Más de doscientas cincuenta (250) y<br />
hasta cuatrocientas<br />
(400) hectáreas: . . . . . . . . . . . . $ 165,00<br />
A.c) Más de cuatrocientas<br />
(400) hectáreas: . . . . . . . . . . . . $ 260,00<br />
B) Por cada kilómetro recorrido, entendiéndose<br />
por tal la distancia que media desde<br />
el lugar de presentación del plan hasta la<br />
propiedad, ida y vuelta: . . . . . . . . . . $ 0,50<br />
2) Derecho de extensión deguías de transporte para<br />
extracción de productos y subproductos provenientes<br />
de montes privados:<br />
2.a) Madera verde proveniente de monte nativo<br />
(poste, medio poste, rodrigones), o<br />
carbón, por tonelada de producto<br />
extraído: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 3,00<br />
2.b) Leña muerta, por tonelada<br />
extraída: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />
2.c) Guía de removido proveniente del monte<br />
nativo: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 3,00<br />
3) Derechos a abonar por el comprador o transportista<br />
por la extracción de leña muerta,<br />
proveniente del monte nativo de propiedad<br />
fiscal, por cada tonelada extraída: . . . $ 3,00<br />
4) Por Derecho de Inspección, de poda o erradicación<br />
del arbolado declarado bosque<br />
permanente, por año calendario, por municipio:<br />
Para las Empresas de Transporte,<br />
Eléctricas, de Comunicación y similares<br />
que utilicen tendidos de cables y/o redes<br />
áreas en el territorio provincial: . . . $ 200,00<br />
5) Derecho de habilitación de boca de expendio<br />
de productos y subproductos provenientes<br />
del monte nativo, menores a 4.000<br />
kg de capacidad de depósito: . . . . . . . $ 15,00<br />
6) Derecho de habilitación de boca de expendio<br />
de productos y subproductos provenientes<br />
del monte nativo, mayores a 4.000<br />
kg de capacidad de depósito: . . . . . $ 50,00<br />
II) Ley Nº 3.859 (Ley de Náutica):<br />
A) Embarcaciones de Uso Deportivo:<br />
1) Botes con remos, Canoas, Kayac, Tablas<br />
Wind-Surf. Biciflot . . . . . . . . $ 50,00<br />
2) Balsas con remos o arrastradas por<br />
personas en este tipo de balsas se toma<br />
como base la capacidad de personas<br />
como índice 1,25 m2. Por persona en<br />
plataforma de superficie, resultado por<br />
persona . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
3) Embarcación con motor de 1 a 10 HP . $ 60,00<br />
4) Embarcación con motor de 11 a 35<br />
HP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 70,00<br />
5) Embarcación con motor de 36 a 50<br />
HP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 80,00<br />
6) Embarcación con motor de 51 a 85<br />
HP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 90,00<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 79
LEY IMPOSITIVA<br />
7) Embarcación con motor de 86 a 120<br />
HP . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
8) Embarcación con motor de 121 a 140<br />
$ 100,00<br />
HP . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />
9) Embarcación con motor de másde<br />
$ 200,00<br />
140 HP . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 250,00<br />
10) Cruceros y Yates . . . . . . . . . . . $ 205,00<br />
11) Velero con eslora hasta 4 mts. (hasta<br />
14 pies) . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 60,00<br />
12) Velero con eslora de 5 a 6,6 mts. (15<br />
a 20 pies) . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 90,00<br />
13) Velero con eslora de 7 a 8 mts. (21 a<br />
27 pies) . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 110,00<br />
14) Velero con eslora de más de 8 mts.<br />
(más de 27 pies) . . . . . . . . . . . . $ 130,00<br />
15.a) Licencia de conductor náutico . . . . $ 30,00<br />
15.b) Licencia de conductor náutico para<br />
personas mayores de 65 años, otorgamiento<br />
y/o renovación (vigencia tres<br />
(3) años) . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20.00<br />
16) Transferencia de embarcaciones:<br />
a) Transferencia botes con remo y balsas<br />
a remo sin motor . . . . . . . . . . .<br />
b) Transferencia embarcación con motor<br />
$ 40,00<br />
de 1 hp a 50 hp . . . . . . . . . . . .<br />
c) Transferencia embarcación con motor<br />
$ 70,00<br />
de 51 hp a 120 hp . . . . . . . . . . $ 100,00<br />
d) Transferencia embarcación con motor<br />
de más de 121 hp . . . . . . . . . .<br />
17) Matrículas vencidas: Se aplica un recargo<br />
$ 150,00<br />
del 3% mensual sobre el valor<br />
de la matrícula vencida variable<br />
18) Multas por infracción a la Ley de<br />
Náutica Nº 3.859 y su Decreto Reglamentario<br />
N° 2.747/72 se aplicarán mediante<br />
Resolución emitida por la Subsecretaría<br />
que corresponda variable<br />
19) Derecho de inspección . . . . . . . . . $ 30,00<br />
B) Embarcaciones de Uso Comercial<br />
- Botes con remos, canoas, Kayac, Biciflots,<br />
tablas de wind-surf . . . . . . . $ 100,00<br />
- Embarcaciones de rafting . . . . . . . $ 150,00<br />
- Catamaranes y Balsas cabinadas, Lanchas<br />
y Veleros . . . . . . . . . . . . . $ 300,00<br />
III) Leyes Nros. 4.386 y 4.602 (Conservación de la Fauna):<br />
1) Otorgamiento de Licencias:<br />
1.a) Licencia para Caza Mayor: . . . . . $ 300,00<br />
1.b) Licencia para Caza Menor: . . . . . . $ 60,00<br />
1.c) Licencia para Caza Mayor y Menor: $ 330,00<br />
1.d)Licencia para Turista (por 30 días)<br />
Caza Mayor y Menor: . . . . . . . . . . $ 75,00<br />
2) Extensión de Certificados de Origen, por<br />
unidad: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />
Salvo:<br />
- Aforo por aprovechamiento comercial de<br />
la liebre europea por unidad: . . . . . . $ 0,30<br />
2.a) Ejemplares vivos de la fauna silvestre:<br />
aves, reptiles, batracios y mamíferos menores<br />
hasta 500 gramos<br />
(por unidad): . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />
2.b) Ejemplares vivos de fauna silvestre:<br />
aves y mamíferos mayores, de hasta 500<br />
gramos (por certificado): . . . . . . . $ 15,00<br />
3) Extensión de Guías de<br />
Tránsito: . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />
4) Extensión de Certificados de legítima tenencia<br />
o acreditación: . . . . . . . . $ 10,00<br />
5) Derechos de Inspección de Establecimientos<br />
para aprovechamiento comercial de la<br />
fauna silvestre (criaderos, cotos de caza,<br />
etcétera): . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />
6) Derechos de Inspección de productos y subproductos<br />
de la fauna silvestre provinciales<br />
o de otras Provincias: . . . . . . . $ 25,00<br />
7) Por cada kilómetro recorrido, entiéndase<br />
por tal la distancia que media desde el lugar<br />
de presentación de pedido de la inspección<br />
hasta la propiedad, ida y vuelta<br />
(vehículo oficial): . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />
8) Inscripción y primera inspección de establecimientos<br />
para aprovechamiento comercial<br />
de la fauna silvestre (criaderos, cotos<br />
de caza, etcétera): . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />
9) Anillos para aves menores (hasta 0,7 mm<br />
de diámetro) . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />
10) Anillos para aves medianas (de 0,8 mm a<br />
1,6 mm de diámetro) . . . . . . . . . . . $ 1,50<br />
11) Anillos para aves mayores (más de 1,7<br />
mm de diámetro) . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />
IV) Ley Nº 4.428 (Ley Piscicultura y Pesca)<br />
1) Licencias de pesca deportiva:<br />
1.a) Carné de pesca deportiva: . . . . . . . $ 15,00<br />
1.b) Licencias de otras Provincias o País<br />
por quince (15) días: . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
1.c) Licencias para jubilados que cobren<br />
hasta $ 500 sin cargo<br />
de $ 501 en adelante: . . . . . . . . . $ 15,00<br />
1.d) Licencias para menores hasta 14 años<br />
de edad: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 8,00<br />
2) Criaderos y venta de peces: Autorización<br />
para criaderos y/o venta de mojarras con<br />
destino a la pesca deportiva: . . . . . . . $ 25,00<br />
3) Piscifactorías y ventas: Autorización para<br />
piscifactoría y venta de pescado obtenido<br />
en esos criaderos de peces: . . . . . . $ 50,00<br />
4) Inspeccióntécnica a criaderos de peces:<br />
4.a) Derechos de inspección técnica a criadero<br />
de mojarras autorizados distante hasta<br />
veinte (20) km. desde la sede de Dirección<br />
de Recursos Naturales<br />
Renovables: . . . . . . . . . . . . . . $ 20,00.<br />
4.b) A partir de los veinte (20) km. en adelante<br />
la tasa se incrementará por cada km.<br />
recorrido de ida y vuelta: . . . . . . . . . $ 1,00<br />
5) Derechos de inspección técnica para autorización<br />
de piscifactorías, distante hasta<br />
veinte (20) km. (desde la sede de la Dirección<br />
de Recursos Naturales<br />
Renovables): . . . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />
- A partir de los veinte (20) km. la tasa se<br />
incrementará por cada km. recorrido,<br />
comprendido ida y vuelta: . . . . . . . . $ 2,00<br />
6) Inspección técnica a cotos de pesca privados:<br />
6.a) Derechos de inspección técnica a cotos<br />
de pesca privados, distante hasta veinte<br />
(20) km. desde la sede de la Dirección de<br />
Recursos Naturales Renovables: . . . . . $ 25,00<br />
6.b) A partir de los veinte (20) kilómetros<br />
en adelante la tasa se incrementará por<br />
cada kilómetro recorrido de ida y<br />
vuelta: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />
7) Venta de peces y huevos embrionados con destino<br />
exclusivo a criaderos autorizados:<br />
7.a) Salmónidos en todas sus variedades:<br />
7.a.1) Huevos embrionados,<br />
el mil: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 60,00<br />
7.a.2) Alevinos, el mil (hasta 60 días de<br />
edad): . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 90,00<br />
7.a.3) Juveniles, hasta uno (1) año de<br />
edad cada uno, semiadulto, de uno (1) a<br />
dos (2) años cada uno: . . . . . . . . . . $ 15,00<br />
7.a.4) Adultos reproductores de másde<br />
dos (2 ) años, cada uno: . . . . . . . . . . $ 25,00<br />
7.b) Pejerreyes en todas sus variedades<br />
80 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
LEY IMPOSITIVA<br />
7.b.1) Huevos embrionados,<br />
el mil: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 55,00<br />
7.b.2) Alevinos, recién nacidos,<br />
el mil: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 70,00<br />
7.b.3) Semiadultos y juveniles de más de 6<br />
meses de edad cada uno: . . . . . . . . . $ 15,00<br />
7.c) Otras especies no especificadas: Se tomará igual<br />
sistema que el establecido para pejerreyes. Todas<br />
las especies de peces y/o huevos que se vendieran<br />
serán entregados en los centros de salmonicultura<br />
“El Manzano”, de Atherinicultura “El Carrizal” u<br />
otros que tuviere el Estado.<br />
Los valores de venta incluyen los envases de polietileno<br />
y su preparación con oxígeno para el transporte.<br />
No incluyen fletes.<br />
8) Asesoramiento técnico “In situ” en propiedades privadas<br />
para crianza de peces en estanques:<br />
8.a) Hasta una distancia de veinte (20) kilómetros<br />
desde la sede de la Dirección de<br />
Recursos Naturales<br />
Renovables: . . . . . . . . . . . . . . . $ 45,00<br />
8.b) A partir de los veinte (20) kilómetros la<br />
tasa se incrementa por cada kilómetro recorrido,<br />
de ida y de vuelta: . . . . . . . . . $ 2,00<br />
V) Concursos o Eventos Deportivos de Pesca<br />
Por la inspección de Concursos o<br />
Eventos Deportivos de Pesca, las entidades<br />
organizadoras, abonarán por<br />
cada concurso: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />
VI) Ley Nº 6.099 (Ley Prevención y Lucha Contra Incendios<br />
en zonas rurales):<br />
1) Inspecciones de planes de ordenamiento para acogerse<br />
a los beneficios de emergencia agropecuaria cuando<br />
sea inferior al (50%). Derechos de inspección de<br />
planes de ordenamiento, se suman los valores A y B<br />
que se detallan a continuación:<br />
A a) Hasta 50 ha: . . . . . . . . . . . . . . s/cargo<br />
b) Más de 50 y hasta 500 ha: . . . . . . $ 70,00<br />
c) Más de 500 y hasta 2.000 ha: . . . $ 100,00<br />
d) Más de 2.000 y hasta 5.000 ha: . $ 200,00<br />
. e)Más de 5.000 ha: . . . . . . . . . $ 350,00<br />
B) Por cada kilómetro recorrido, entendiéndose<br />
por tal la distancia desde el lugar de<br />
presentación del plan hasta la propiedad,<br />
ida y vuelta: . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />
2) Ejecución de Trabajo (de acuerdo al artículo 43 del<br />
Decreto Nº 768/95) a cargo de los infractores o productores<br />
que no hubieran cumplido con la ley (de<br />
acuerdo al costo operativo y con resolución dela<br />
Dirección por el monto resultante).<br />
VII) Red de Áreas Naturales Protegidas:<br />
1) Reserva Caverna de las Bruja:<br />
- Entrada general mayores . . . . . . . . . $ 20,00<br />
- Entrada general menores (7 a 12 años) con<br />
acreditación de edad . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
- Contingente de estudios . . . . . . . . . $ 10,00<br />
- Sala de la Virgen . . . . . . . . . . . . . $10,00<br />
- Contingente de estudios de Malargüe sin cargo<br />
- Pase especial para investigadores acreditados<br />
y periodistas . . . . . . . . . . . sin cargo<br />
Las Empresas de Viajes y Turismo inscriptas como tales<br />
y que tengan domicilio en el Departamento de Malargue<br />
y que compren tickets categoría general, tendránderecho<br />
a un ticket de Agencia cada cinco (5) tickets de este<br />
categoría adquiridos. Para acceder al ticket de agencia,<br />
lasEmpresasdeberánadquirirlosmismosexclusivamente<br />
en Malargüe, en los puntos detallados anteriormente.<br />
Laentregadeesteticketsehará una vez por semana en<br />
la DelegaciónMalargüe contra entrega de planillas detallando<br />
los tickets adquiridos y su visado en el ingreso a<br />
Caverna de las Brujas.<br />
2) Reserva Divisadero Largo:<br />
- Entrada General (mayores de<br />
12 años): . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />
- Menores: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,50<br />
- Grupos educativos con servicio de<br />
guía: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />
- Ciclistas: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />
- Abono anual: . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />
3) Reserva Laguna del Diamante Entrada:<br />
a) Autos, camionetas y motos de<br />
paseo:<br />
a.1) Motos de paseo . . . . . . . . . . . . $ 5.00<br />
a.2) Autos de paseo . . . . . . . . . . $ 10.00<br />
a.3) Camionetas de paseo . . . . . . . $ 10.00<br />
b) Vehículos que prestan servicios<br />
turísticos: . . . . . . . . . . . . . . . $ 30,00<br />
4) Reserva Telteca<br />
- Entrada General mayores<br />
de 12 años: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />
- Entrada General menores<br />
de 12 años: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />
5) Reserva Laguna de Llancanelo<br />
- Entrada General (mayores<br />
12 años): . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />
- Menores de 12 años: . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />
6) Reserva Manzano Histórico<br />
- Entrada General mayores<br />
de 12 años: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,00<br />
- Entrada General menores<br />
de 12 años: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,50<br />
Cuando concurran instituciones escolares dependientes<br />
de la Dirección General de Escuelas en visitas con fines<br />
educativos, no abonarán entradas.<br />
7) Servicio de monitoreo: En aquellas ocasiones<br />
en que a partir de actividades o de otra<br />
índole que se lleven a cabo en las áreas naturales<br />
protegidas, se haga necesario afectar<br />
personal de guardaparques, extra, por<br />
guardaparque y por día . . . . . . . . . . $ 60,00<br />
8) Cuando concurran instituciones escolares<br />
dependientes de la Dirección General de<br />
Escuelas en visitas con fines educativos,<br />
no abonarán entradas.<br />
Cuando el aprovechamiento comercial de especies tales<br />
como guanaco, ñandú, liebre europea, etcétera, se realice<br />
en el ámbito de las Áreas Naturales Protegidas de la<br />
Provincia, los ingresos obtenidos del mismo formarán<br />
parte del Fondo Permanente para la Gestión y Administración<br />
de las Áreas Naturales Protegidas de acuerdo a<br />
la Ley Nº 6.045 (Financiamiento 130).<br />
Administración de Parques y Zoológico<br />
Artículo 51–– La Administración de Parques y Zoológico<br />
detenta enformaexclusivay excluyente la calidadde“Autoridad<br />
de aplicación” y poder de policía en todo el ámbito de su<br />
jurisdicción y las actividades que podrá autorizar estarán supeditadas<br />
a las necesidades y criterios de la Administración de<br />
Parques y Zoológico, de acuerdo a las resoluciones de ordenamiento<br />
territorial y funcional dictadas o a dictarse por dicho<br />
organismo, donde además se establecerán las condiciones y<br />
requisitos a cumplir para el desarrollo de cada actividad.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 81
LEY IMPOSITIVA<br />
La Administración de Parques y Zoológico podrá aceptar en<br />
carácter de contraprestación, el pago de los cánones establecidos<br />
en la presente ley con bienes y/o servicios, emitiendo la correspondiente<br />
Resolución de Directorio. En tal circunstancia, deberá<br />
dictarse la norma legal que disponga un incremento presupuestario<br />
en las partidas corrientes de la repartición, equivalente al<br />
valor de la contraprestación acordada.<br />
Se autoriza el cobro de entradas al Jardín Zoológico y de<br />
cualquier otro recurso, mediante la utilización de servicios prestados<br />
por terceros, sistemas electrónicos, de tarjetas de débito y<br />
de crédito, en las condiciones vigentes del mercado en su momento,<br />
y según las pautas dispuestas por las empresas emisoras<br />
de las mismas.<br />
Se autoriza a la Administración de Parques y Zoológico la<br />
concreción de canjes por venta de animales y/o productos y/o<br />
subproductos que se obtengan como resultado de las actividades<br />
de la repartición, intercambiándolos por bienes y/o servicios que<br />
resulten necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. Los<br />
recursos y las erogaciones surgidos de dicha operacióndecanje,<br />
implicarán un incremento del presupuesto vigente de la repartición,<br />
sin que ello implique afectar los créditos asignados presupuestariamente.<br />
Corresponde abonar las siguientes tasas:<br />
I) Autorización mensual a vendedores con localización fija<br />
En caso de autorización para la venta en puestos con localización<br />
fija (quioscos desmontables o carros móvilesdeacuerdoala<br />
actividadadesarrollar),segúnlascondicionesyrequisitosfijados<br />
por la Administración de Parques y Zoológico, deberán abonar<br />
los cánones que se establecen a continuación, los que podránser<br />
modificados por Resolución del Directorio de la Administración<br />
de Parques y Zoológico y tendrán una vigencia mensual (mes<br />
calendario) y serán de pago anticipado (del 1ºal 10 de cada mes):<br />
1) Ventas de:<br />
a) Bebidas no alcohólicas; golosinas; alimentos;<br />
helados: envasados en origen y<br />
de acuerdo con la normativa vigente,<br />
prohibiéndose toda elaboración de artículos<br />
comestibles en la vía pública: Canon<br />
mensual . . . . . . . . . . . . . . . . $ 40,00<br />
b) Helados y otros elementos complementarios<br />
para servir en el lugar, según normativa<br />
vigente en la materia: Canon mensual $ 150,00<br />
c) Artesanías y artículos regionales (no comestibles):<br />
Canon mensual . . . . . $ 30,00<br />
d) Otros: Las solicitudes de venta de artículos<br />
no contemplados en los ítems anteriores,<br />
podrán ser autorizados mediante Resolución<br />
de Directorio de la<br />
Administración de Parques y Zoológico,<br />
en la que se fijará el canon a abonar.<br />
2) Servicios de:<br />
a) Esparcimiento y/o alquiler de elementos<br />
afines: Canon mensual . . . . . . . $ 100,00<br />
b) Otros: Las solicitudes de prestaciónde<br />
servicios no contemplados en los ítems<br />
anteriores podrán ser autorizados mediante<br />
Resolución de Directorio de la Administración<br />
de Parques y Zoológico, en la<br />
que se fijará el canon a abonar.<br />
II) Autorización mensual a vendedores ambulantes<br />
En caso de autorización para venta ambulante sin localización<br />
fija de los productos o rubros establecidos en el<br />
punto I.1.a), de acuerdo a la actividad a desarrollar y<br />
según las condiciones y requisitos fijados por la Administración<br />
de Parques y Zoológico: Devengará idéntico<br />
valor de canon al establecido en el punto I.1.a), tendrán<br />
una vigencia mensual (mes calendario) y serán depago<br />
anticipado (del 1 al 10 de cada mes).<br />
III) Autorización para días o eventos especiales<br />
En caso de autorización para venta ambulante (sin localización<br />
fija) o en puestos con localización fija (quioscos desmontables<br />
o carros móviles, según la/s actividad/es a<br />
desarrollar) en días específicos (díadelniño, 21 de septiembre,<br />
etcétera) o para eventos y/o programas especiales definidos<br />
y/o determinados por la Administración de Parques y<br />
Zoológico, así como acontecimientos o celebraciones especiales<br />
de índole social, cultural, deportiva, etcétera, el Directorio<br />
de la Administración de Parques y Zoológico<br />
determinará para cada caso, las condiciones y requisitos a<br />
cumplir para el desarrollo de la actividad.<br />
IV) Autorización para organizar eventos varios<br />
En cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias<br />
en vigencia, ningún organismo, jurisdicción o repartición<br />
municipal, provincial o nacional podrá otorgar<br />
conformidades o autorizaciones para la realización de<br />
eventos dentro de la jurisdicción de la Administraciónde<br />
Parques y Zoológico sin el previo consentimiento por<br />
escrito de esta última.<br />
Las autorizaciones para la realización de ferias, recitales,<br />
exposiciones, eventos deportivos, actividades comerciales,<br />
publicitarias, promocionales, culturales y/o sociales, podrán<br />
ser otorgadas por el Directorio de la Administración de<br />
Parques y Zoológico en función delaevaluación desu<br />
adecuación y concordancia con los objetivos y finalidades<br />
de la repartición autorizante:<br />
1) Eventos en los cuales la responsabilidad de<br />
su organización recaiga en forma exclusiva<br />
en asociaciones civiles, fundaciones o<br />
instituciones sin fines de lucro: Cada<br />
evento................. Sincargo<br />
2) Eventos a beneficio de asociaciones civiles,<br />
fundaciones o instituciones sin fines de lucro:<br />
Deberán abonar el canon determinado<br />
por el Directorio de la Administraciónde<br />
Parques y Zoológico en función -entre otros<br />
criterios- de su magnitud, complejidad y duración,<br />
para cada evento: de ...................... $100,00 a $3.000,00<br />
3) Eventos organizados y/o realizados por empresas<br />
de carácter comercial: Deberán<br />
abonar el canon que determine el Directorio<br />
de la Administración de Parques y<br />
Zoológico en función -entre otros criterios-<br />
de su magnitud, complejidad y duración,<br />
para cada evento de ...................... $200,00 a $5.000,00<br />
4) Eventos organizados y/o realizados y/o auspiciados<br />
por la Administración de Parques<br />
y Zoológico: Las empresas que intervengan<br />
o participen con su apoyo,<br />
colaboración, sponsorización, patrocinio<br />
y/o auspicio . . . . . . . . . . . . . . Sin cargo<br />
5) Otros casos no contemplados en los ítems<br />
anteriores: Podrán ser autorizados mediante<br />
Resolución del Directorio de la Administración<br />
de Parques y Zoológico.<br />
V) Publicidad<br />
1) Colocación de elementos fijos de publicidad:<br />
82 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
a) Por permisos de carácter precario y transitorio<br />
para la colocación de elementos fijos de publicidad<br />
o propaganda en el ámbito de jurisdicciónde<br />
la Administración de Parques y Zoológico:<br />
- Carteles no luminosos: Hasta $ 200,00 por m2<br />
por quincena por cara de publicidad<br />
- Carteles luminosos: Hasta $ 500,00 por m2 por<br />
quincena por cara de publicidad<br />
- Pasacalles: Hasta $ 200,00 por unidad por día.<br />
b).Para aquellos casos en que los elementos de publicidad<br />
estén destinados a ser incorporados al<br />
patrimonio de la Administración de Parques y<br />
Zoológico una vez cumplido el plazo acordado<br />
con el anunciante y en función de constituir los<br />
mismos una mejora en la infraestructura de la<br />
repartición, el canon será fijado por el Directorio<br />
de la Administración de Parques y Zoológico, en<br />
función -entre otros criterios- de las necesidades<br />
de la repartición y la utilidad que le brinda al<br />
público usuario, y teniendo en cuenta las disposiciones<br />
de las Leyes Nros. 6.006 y 6.394.<br />
2) Realización de publicidad con el uso de medios<br />
móviles de publicidad que implique<br />
la distribución de elementos representativos<br />
del mechandising institucional<br />
empresario (folletos, panfletos, obsequios,<br />
banderas, remeras, llaveros, etcétera)<br />
como así también la propalación de música<br />
o slogans publicitarios:se deberá abonar<br />
una tasa que será fijada por la Administración<br />
de Parques y Zoológico en función<br />
-entre otros criterios- de la magnitud, complejidad<br />
y duración del evento, y teniendo<br />
en cuenta las disposiciones de las Leyes<br />
Nros. 6.006 y 6.394, para cada evento de<br />
................................... $ 100,00 a $ 5.000,00<br />
3) Filmaciones publicitarias: En caso de ser autorizadas<br />
se deberá abonar una tasa que<br />
será fijada por la Administración de Parques<br />
y Zoológico en función -entre otros<br />
criterios- de la magnitud, complejidad y<br />
duración del evento, por cada evento de<br />
................................... $ 100,00 a $ 5.000,00<br />
VI) Sponsorización<br />
La AdministracióndeParquesyZoológico podrá fijar condiciones,<br />
cánones y/o contraprestaciones para la sponsorización,<br />
apadrinamiento y/o patrocinio de sectores, paseos,<br />
prados, etcétera, así como recintos y/o jaulas del Jardín Zoológico,emitiendo<br />
la correspondiente norma legal.Para elcaso<br />
de contraprestaciones, deberá dictarse la norma legal que<br />
disponga un incremento presupuestario en las partidas corrientesdelarepartición,<br />
equivalente alvalor de la contraprestación<br />
acordada.<br />
VII) Venta de elementos publicitarios del parque<br />
La autorización para la comercialización de elementos de<br />
promoción ydifusión del Parque General San Martín,<br />
CerrodelaGloriayZoológico (llaveros, remeras, folletos,<br />
videos, etcétera)es facultad exclusiva de la Administración<br />
de Parques y Zoológico, pudiendo acordar la contraprestación<br />
o dación en pago por tal concepto, según las necesidades<br />
e intereses de la misma. Para el caso de<br />
contraprestaciones, deberá dictarse la norma legal que<br />
disponga un incremento presupuestario en las partidas<br />
corrientes de la repartición, equivalente al valor de la<br />
contraprestación acordada.<br />
LEY IMPOSITIVA<br />
VIII) Entradas al Jardín Zoológico<br />
Para el ingreso al Zoológico y por razones de seguridad<br />
de los paseantes, se debe respetar la proporción de un (1)<br />
mayor -como mínimo- cada cuatro (4) menores.<br />
Los menores de 18 años no podrán ingresar solos al<br />
Zoológico, debiendo ser acompañados por persona mayor<br />
de edad.<br />
Se autoriza a la Administración de Parques y Zoológico<br />
a modificar las tarifas vigentes, así como crear y/o<br />
eliminar categorías de entradas y a establecer programas<br />
o sistemas de abonos y/o conscripción de socios al Jardín<br />
Zoológico de Mendoza, cuyos requisitos, beneficios,<br />
condiciones y vigencia, deberán ser fijadas por Resolución<br />
del Directorio.<br />
1) Tarifa Normal<br />
a) Público en general:<br />
- Menores hasta catorce (14) años: . . . Sin cargo<br />
- Desde quince (15) años en adelante: . . . $ 5,00<br />
- Jubilados y pensionados (nacionales o provinciales):<br />
. . . . . . . . . . . . . . . Sin cargo<br />
- Discapacitados y un (1) acompañante: Sin cargo<br />
b) Visitas guiadas:<br />
- Grupos de hasta cinco (5) personas: . $ 10,00<br />
- Grupos de hasta diez (10) personas: . . . $ 20,00<br />
- Por cada persona excedente de diez (10): . . . . $<br />
2,00<br />
2) Tarifa Diferencial Programa Educativo:<br />
a) Grupos de estudiantes en Programa Educativo:<br />
Las instituciones que organicen visitas educativas<br />
al Jardín Zoológico, de grupos de estudiantes mayores<br />
de catorce (14), de lunes a viernes, podrán<br />
solicitar por nota una reducción en la tarifa normal<br />
para público en general de hasta el cincuenta por<br />
ciento (50%).<br />
b) Adicional por servicio de guía en Programa Educativo:<br />
- Grupos de hasta treinta (30)<br />
personas: . . . . . . . . . . . . . . . . 20,00<br />
- Por cada persona que exceda las<br />
treinta (30): . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />
3) Tarifa Social<br />
Las instituciones que se detallan podrán solicitar por<br />
nota esta tarifa para visitar el Jardín Zoológico de<br />
lunes a viernes:<br />
- Escuelas públicas ubicadas en la Provincia de Mendoza,<br />
que revistan las condiciones de urbano marginales,<br />
rurales, de frontera, etcétera).<br />
- Grupos especiales dependientes u organizados por<br />
la Dirección Provincial del Menor, municipios y/o<br />
Ministerio de Acción Social.<br />
- Escuela Hogar.<br />
- Comedores dependientes del Gobierno de la Provincia<br />
de Mendoza, municipios de la Provincia o<br />
instituciones de caridad con domicilio en la Provincia<br />
de Mendoza.<br />
- Escuelas o instituciones de discapacitados con<br />
domicilio en la Provincia de Mendoza las tarifas<br />
son las siguientes:<br />
- Menores: . . . . . . . . . . . . . Sin cargo<br />
- Adultos acompañantes: 1 cada 4<br />
niños: . . . . . . . . . . . . . . Sin cargo<br />
- Por cada adulto excedente: . . . . . . $ 2,00<br />
4) Tarifa para días o eventos especiales<br />
En días específicos (día del niño, 21 de septiembre,<br />
etcétera) o para eventos, programas especiales definidos<br />
y/o determinados por la Administración de<br />
Parques y Zoológico, acontecimientos o celebraciones<br />
especiales de índole social, cultural, deportiva,<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 83
LEY IMPOSITIVA<br />
etcétera el Directorio de la Administración de Parques<br />
y Zoológico podrá disponer el ingreso sin cargo<br />
al Jardín Zoológico y/o establecer precios especiales<br />
para las distintas categorías de entradas.<br />
5) Lotes de adquisición anticipada<br />
La Administración de Parques y Zoológico, por sí o<br />
por terceros, podrá vender con o sin descuento sobre<br />
los precios normales vigentes, lotes de entradas que<br />
no sean inferiores a cien (100) unidades cada uno,<br />
todo ello dentro del marco de programas o planes<br />
promocionales, publicitarios, turísticos, sociales,<br />
culturales, deportivos, etcétera.<br />
6) Esponsorización de entradas<br />
Se podrán otorgar espacios publicitarios insertos en<br />
cualquiera de los tipos de entradas al Jardín Zoológico.<br />
Las pautas para la gestión y adjudicación serán<br />
fijadas por el Directorio de la Administración de<br />
Parques y Zoológico, respetando las normas legales<br />
en vigencia.<br />
7) Venta anticipada de entradas<br />
Se podrá poner en venta anticipadamente entradas con<br />
destino a un evento, fecha especial o como parte de un<br />
programa promocional. La AdministracióndeParques<br />
yZoológico podrá instrumentar la misma por si o por<br />
terceros dentro del ámbito de la provincia, en el paíso<br />
en países limítrofes.<br />
IX) Tasas retributivas de otros servicios<br />
1) Prestación de servicios bio veterinarios especiales:<br />
Se cobrará, en su caso, la tarifa que fije el Directorio<br />
de la Administración de Parques y Zoológico.<br />
2) Reintegro de tasa por Alumbrado Público correspondiente<br />
a luminarias emplazadas sobre calzadas<br />
perimetrales de los clubes, instituciones y empresas<br />
con asiento en el Parque General San Martín, excluidas<br />
las reparticiones públicas provinciales: De acuerdo<br />
al prorrateo que determine el Directorio de la<br />
Administración de Parques y Zoológico, en función<br />
de las tarifas vigentes establecidas por el ente proveedor<br />
del alumbrado público en cada período.<br />
X) Tasa a clubes<br />
Rige lo dispuesto por Decreto Nº 707/96 o norma legal<br />
que lo sustituya.<br />
XI) Canon permiso de paso<br />
Permiso de paso por tendido subterráneo de redes telefónicas,<br />
televisivas, de comunicaciones en general, sanitarias,<br />
de gas, eléctricas, etcétera: la tasa será fijada por<br />
el Directorio de la Administración de Parques y Zoológico,<br />
previo informe técnico (Ley Nº 6.006, artículo 15,<br />
inciso c), puntos 2 y 9).<br />
Dirección de Vías y Medios de Transporte<br />
Artículo 52–– Se abonarán las siguientes tasas:<br />
I) Por verificación y determinación de características<br />
y peso neto y bruto de<br />
vehículos de cargas, rearmados, modificados<br />
y armados fuera de fábrica,<br />
como también por asignación de modelo<br />
año en los armados fuera<br />
de fábrica: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 45,00<br />
II) Por tasa de fiscalización para todos los<br />
servicios de transporte de pasajeros,<br />
excluido el servicio regular: valor por<br />
unidad y por mes: . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />
III) Inscripción en los distintos servicios:<br />
1) Servicio Contratado General (hasta tres unidades):<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . $ 250,00.<br />
2) Servicio Contratado para Comitente Determinado<br />
(por unidad): . . . . . . . . . . $ 100,00<br />
3) Servicio Turismo (por unidad): . . . . . $ 100,00<br />
4) Servicio Especial (por unidad): . . . . . $ 50,00<br />
5) Servicio de Transporte Escolar, Taxi y Remises<br />
(por unidad): . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />
IV) Altas y Bajas del parque móvil en cualquiera de los<br />
servicios de transporte.<br />
a) Altas: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />
b) Bajas: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />
V) Solicitud de transferencia de explotación<br />
del Servicio Pico de Transporte<br />
Colectivo de Pasajeros:<br />
Hasta veinte (20) unidades: . . . . . . . . . $ . 5.000,00<br />
-Más de veinte (20) unidades,<br />
por cada una (adicional): . . . . . . . . . .$ 250,00<br />
- Solicitud de transferencia de explotación<br />
del Servicio Público de Transporte<br />
de Pasajeros por Taxímetros<br />
(por unidad) y Remises (por unidad),<br />
Escolar (por unidad) y contratado (por<br />
unidad): . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ . 1.000,00<br />
VI) Contrato de Asociación en Servicio de<br />
Remises: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 250,00<br />
VII) Entrega de Obleas a Taxis y Remises,<br />
c/ aprobación de tarifas,<br />
cada una: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />
VIII) Precintado de reloj taxímetro en taxis<br />
y remises: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
IX) Solicitudes de certificados de unidades<br />
vencidas para el RNPA y la DGE y Cédula<br />
de Habilitación de Unidades: . . . . . . $ 10,00<br />
X) Habilitación a conductores de todos los<br />
servicios: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 12,00<br />
XI) Retiro de vehículos secuestrados de todos<br />
los servicios (sin habilitación): . . . . . .$ 500,00<br />
XII) Retiro de vehículos secuestrados de<br />
todos los servicios con habilitación): . . . . . $ 50,00<br />
XIII) Permisos, inscripciones y renovaciones<br />
del Transporte de Cargas (por unidad)<br />
excepto “Agroquímicos”, comprendidos<br />
en el artículo 21 de la ley<br />
correspondiente: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />
XIV) Declaración jurada de transporte de<br />
materiales peligrosos, residuos peligrosos<br />
o líquidos cloacales (Ley Nº 6.082,<br />
artículo 66, Ley Nº 5.917, Resolución<br />
Nº 1.026/95): . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />
XV) Permisos y renovaciones del Servicio<br />
Mixto (por unidad): . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />
XVI) Presentación de baja en el Registro<br />
de Transporte de Materiales peligrosos,<br />
residuos peligrosos, líquidos cloacales<br />
o cualquier certificado a solicitud<br />
del interesado: . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />
XVII) Prestación de baja en el Registro de<br />
Transporte de Materiales y Residuos<br />
Peligrosos: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />
XVIII) Tarifas de Revisión Técnica Obligatorio (R.T.O.)<br />
de vehículos afectados a los Servicios Públicos de Pasajeros<br />
y Cargas en la Provincia, que se realice mediante<br />
el equipamiento exigido por la reglamentación vigente<br />
al respecto, en caso de que el servicio se concesione a<br />
los importes que se detallan seguidamente deberá adicionarse<br />
el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.):<br />
1) Revisión completa<br />
1.a) Motos, vehículos: . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
84 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
1.b) Vehículos grandes (comprende vehículo<br />
tractor sin remolque de más<br />
de 2.500 kgs.): . . . . . . . . . . . . . . $ 28,50<br />
1.c) Vehículos medianos y chicos: . . . . . $ 16,50<br />
1.d) Remolques, semirremolques y acoplados<br />
de más de 2.500 kgs.: . . . . . . . . $ 18,00<br />
2) Control de humos exclusivamente<br />
2.a) Vehículo en general: . . . . . . . . . . $ 8,00<br />
2.b) Motos: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,00<br />
3) Reverificación: para los casos contemplados<br />
en los apartados a.1.a), 1.b) y 2.a) se establece<br />
una tarifa equivalente al cincuenta<br />
por ciento (50%) de la tasa correspondiente<br />
en el caso previsto en el apartado<br />
2.b) se aplicará la tarifa prevista en el<br />
mismo.<br />
4) Revisiones técnicas visuales: . . . . . . . $ 10,00<br />
Quedan exento de abonar la tasa en un cincuenta<br />
(50%) por ciento aquellos permisionarios de los servicios<br />
de transporte de pasajeros que incorporen<br />
vehículos adecuados para instalar más de un sistema<br />
de seguridad, de los cuales uno deberá ser de exclusiva<br />
protección del conductor. El período de este<br />
beneficio coincidirá con los primeros cinco (5) años<br />
de vida de dichos automotores (Artículo 3º de la Ley<br />
Nº 6.912, modificatorio del artículo 179 de la Ley<br />
Nº 6.082).<br />
XIX) No se cobrarán aranceles:<br />
1) Por denuncias y notas de descargo de particulares.<br />
2) Por trámites de usuarios de los servicios de transporte,<br />
tanto particulares como de uniones vecinales.<br />
3) Por solicitudes de uniones vecinales y particulares,<br />
referidos a señalización, semaforización y demarcación.<br />
Las excepciones mencionadas en los puntos 1 y 2 precedentes<br />
no incluyen a los permisionarios y/o empresarios de los<br />
distintos servicios de transporte, quienes deberán pagar las<br />
tasas respectivas.<br />
XX) Aféctese al E.P.R.E.T. los recursos recaudados por éste<br />
como código 02 (Actuaciones Administrativa) y código 05<br />
(por cada hoja adicional de la actuación).<br />
Dirección Provincial de Vialidad<br />
Artículo 53–– Por los servicios en concepto de derechos de<br />
inspección de otorgamiento de líneas, obras extra–viales,<br />
servicio de grúas y permisos de carga, ensayos de laboratorio,<br />
que corresponden a la Dirección Provincial de Vialidad,<br />
se pagarán los siguientes importes:<br />
I) Perforación para reparación y conexión<br />
domiciliaria sin cruce de calle o con<br />
cruce por tunelera: . . . . . . . . . . . . . . $ 60,00<br />
II) Conexión domiciliaria con cruce a cielo<br />
abierto: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 120,00<br />
III) Loteos rurales o urbanos, divisiones<br />
por régimen de la Ley Nº 13.512: . . . . . .$ 228,00<br />
IV) Estaciones de servicio, hoteles, supermercados,<br />
centros comerciales,<br />
etcétera: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 468,00<br />
V) Por cada puente, alcantarilla, cruces de<br />
agua de riego con alcantarilla: . . . . . . . . $ 72,00<br />
VI) Por cada fijación de cartel: . . . . . . . . . . $ 90,00<br />
VII) Por certificación de boleto de transferencia,<br />
certificación de pozos y de<br />
mensura y certificado de distancia: . . . . . $ 6,00<br />
VIII) Por tendido de redes o de servicios<br />
eléctricos, telefónicos, obras cloacales<br />
de agua, gas o similares, de hasta 3<br />
LEY IMPOSITIVA<br />
km. de longitud: . . . . . . . . . . . . . . . .$ 468,00<br />
Por cada Km. subsiguiente: . . . . . . . . . . $ 60,00<br />
IX) Por cada copia heliográfica:..........Medidas:<br />
- 0,30 m x 1,00 m y hasta 0,50 m<br />
x 1,00 m: . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,50/m 2<br />
- 0,50 m x 1,00 m y hasta 1,00 m<br />
x 1,00 m: . . . . . . . . . . . . . . . $ 7,50/m 2<br />
Ploteo:<br />
Medidas:<br />
- 0,30 m x 1,00 m y hasta 0,50 m<br />
x 1,00 m: . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00/m 2<br />
- 0,50 m x 1,00 m y hasta 1,00 m<br />
x 1,00 m: . . . . . . . . . . . . . . . $ 40,00/m 2<br />
Papel opaco blanco:<br />
- 0,30 m x 1,00 m y hasta 0,50 m<br />
x 1,00 m: . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,50/m 2<br />
- 0,50 m x 1,00 m y hasta 1,00 m<br />
x 1,00 m: . . . . . . . . . . . . . . . $ 31,00/m 2<br />
Informes técnicos a travésde<br />
diskettes o cd: . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />
X) Por cada permiso de carga de dimensiones<br />
excepcionales: . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
XI) Determinación de límites de consistencia<br />
de suelos finos o granulados (L.L-<br />
L.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />
XII) Estudio de Suelo incluido clasificación<br />
por el HRB o unificada . . . . . . . . .$ 107,00<br />
XIII) Granulometrías:<br />
a) Por cada criba de abertura mayor de<br />
4.8mm (tamiz Nº) . . . . . . . . . . . . . . . $ 14,00<br />
b) Por cada criba de abertura comprendida<br />
entre 4.8mm y 0.149mm (tamiz<br />
Nº100) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 14,00<br />
c) Por tamizado por vía húmeda sobre<br />
el tamiz de 0.074mm (tamiz Nº 200) . . . . . $ 43,00<br />
XIV) Determinación de sales solubles totales<br />
de agua . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 43,00<br />
XV) Ensayo de compactación Proctor Standard<br />
(AASHO T-99) . . . . . . . . . . . . .$ 139,00<br />
XVI) Ensayo de compactación Proctor Reforzado<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 142,00<br />
XVII) Ensayo de compactación Proctor<br />
Modificado (AASHO T-180) para suelos<br />
granulares . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 156,00<br />
XVIII) Determinación de Valor Soporte<br />
California (CBR estático) . . . . . . . . . . .$ 171,00<br />
XIX) Determinación de Valor Soporte California<br />
(CBR dinámico/simplificado)<br />
(*) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 615,00<br />
XX) Dosajes de ligantes hidráulicos de<br />
aplicación vial . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 640,00<br />
XXI) Dosajes de ligantes no hidráulicos de<br />
aplicación vial para mezclas en frio . . . . . .$ 178,00<br />
XXII) Dosajes de ligantes no hidráulicos<br />
de aplicación vial para mezclas en caliente<br />
..................... $ 1.493,00<br />
XXIII) Dosajes de hormigones sin ensayos<br />
complementarios del material . . . . . . . . .$ 526,00<br />
XXIV) Control de calidad de diluidos asfálticos<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 142,00<br />
XXV) Control de calidad de emulsiones catiónicas<br />
de roturas rápidas . . . . . . . . . . .$ 242,00<br />
XXVI) Estudio y análisis de dosajes de ligantes<br />
de mezclas asfálticas en servicio<br />
(en frió o caliente) . . . . . . . . . . . . .$ 355,00<br />
XXVII) Ensayos de cubicidad . . . . . . . . . .$ 142,00<br />
XXVIII) Ensayos de desgaste “Los Angeles”<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 156,00<br />
XXIX) Ensayo de rotura por compresión<br />
(S.E.R.) de probetas cilíndricas o cúbicas<br />
(en suspenso) . . . . . . . . . . . . . . . $ 28,00<br />
XXX) Equivalente de arena . . . . . . . . . . . .$ 100,00<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 85
LEY IMPOSITIVA<br />
XXXI) Determinación del contenido de asfaltos<br />
de mezclas en caliente por el<br />
Método Abson . . . . . . . . . . . . . . . .$ 150,00<br />
XXXII) Método Abson . . . . . . . . . . . . . .$ 150,00<br />
XXXIII) Equivalente de arena . . . . . . . . . .$ 100,00<br />
XIX (*) Incluye el XVII<br />
Dirección de Hidráulica<br />
Artículo 54–– Por los permisos de carácter precario y<br />
transitorio por la colocación de carteles de propaganda en<br />
cauces aluvionales públicos y por los siguientes servicios:<br />
I) Permisos<br />
1) Primera categoría: Los ubicados dentro de las siguientes<br />
zonas: Cauces Aluvionales Frías, Ciruelo,<br />
Maure, desde el Canal Cacique Guaymallén hasta<br />
calle Boulogne Sur Mer.<br />
a) Carteles simples: $ 180 por m 2 xaño x cara con<br />
publicidad.<br />
b) Carteles luminosos: $ 220 por m 2 xaño x cara con<br />
publicidad.<br />
2) Segunda Categoría: Los cauces aluvionales no incluidos<br />
en la primera categoría:<br />
a) Carteles simples: $ 145 por m 2 xaño x cara con<br />
publicidad<br />
b) Carteles luminosos: $ 175 por m 2 xaño x cara con<br />
publicidad<br />
II) Uso de maquinarias<br />
1) Tractor a cadena con pala<br />
topadora D8 N: . . . . . . . . . . $ 285,00/hora<br />
2) Tractor a cadena con pala<br />
topadora D7 G: . . . . . . . . . . $ 235,00/hora<br />
3) Cargadora frontal Astarsa<br />
950: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 80,00/hora<br />
4) Excavadora Daewoo: . . . . . . . . $ 55,00/hora<br />
5) Camión volcador Mercedes Benz: . $ 595,00/día<br />
6) Camioneta Ford F 100: . . . . . . . $ 0,35/Km.<br />
7) Maquinista clase 8: . . . . . . . . . $ 54,00/día<br />
8) Ayudante de maquinista clase 6: . . $ 43,50/día<br />
9) Chofer de camión clase 7: . . . . . . $ 46,50/día<br />
10) Chofer de camioneta clase 5: . . . . $ 45,50/día<br />
III) Emisión de certificados referidos a características<br />
del terreno: . . . . . . . . . $ 275,00<br />
Dirección de Saneamiento y Control<br />
Ambiental<br />
Artículo 55–– Por los servicios siguientes:<br />
I) Derecho de inscripción<br />
1) Por cada derecho de inscripción y/o renovación<br />
como Generador de Residuos Peligrosos:<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />
2) Por cada derecho de inscripción y/o renovación<br />
de Operadores de Residuos Peligrosos:<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . $ 200,00<br />
II) Tasa ambiental anual<br />
La Tasa Ambiental Anual de Evaluación y Fiscalización<br />
establecida en la Ley Nº 24.051, artículo 16, Ley Provincial<br />
Nº 5.917 y Decreto Reglamentario Nº 2.625/99<br />
- T.E.F. = M x R.<br />
- M = coef. fijado anualmente por la autoridad de aplicación<br />
que considera costos de servicios de control y<br />
fiscalización.<br />
-R =índice calificador de cada emprendimiento<br />
- R = ( Z + A) x C x D.<br />
- Z = Coef. zonal<br />
- A = Coef. invers. pp. a la calidad de gestión ambiental<br />
de la empresa.<br />
- C = Coef. determinado por las características del tipo<br />
de empresa instalada.<br />
- D = Coef. que tiene en cuenta la dimensión y magnitud<br />
de la actividad o empresa en función de su personal,<br />
potencia inst. y sup. cubierta.<br />
Posee reconsideración de la T.E.F cuando supere el 1%<br />
de la utilidad presunta promedio.<br />
- T.E.F. mínima de $ 120,00 para operadores y $ 50,00<br />
para generadores.<br />
III) Registro de empresas de desinfección<br />
Constancia de Habilitación anual: . . . . $ 150,00<br />
IV) Tasa ambiental anual por fiscalización de los procedimientos<br />
de evaluación de impacto ambiental y control<br />
permanente de la actividad petrolera (Ley Nº 5.961 y<br />
Decreto Nº 437/93).<br />
Formula polinomica de aplicación para la prorrata correspondiente<br />
a las distintas empresas petroleras.<br />
- Pi = Producción petrolera anual, del año anterior, del<br />
área i, medida en m 3 de petróleo, según lo declarado<br />
al Departamento de Hidrocarburos, Provincia de<br />
Mendoza.<br />
- Ai = Superficie del área petrolera, medida en ha, de<br />
acuerdo a decisión administrativa de concesión del<br />
área.<br />
- Di = Distancia desde la base principal de operadores<br />
en el área petrolera hasta el km cero de la de la Ciudad<br />
de Mendoza, para los yacimientos de la zona norte<br />
de Mendoza; y hasta la Ciudad de Malargüe para los<br />
yacimientos de la zona sur.<br />
%Pi = Pi<br />
å Pi<br />
%Ai = Ai<br />
å Ai<br />
%Di = Di<br />
å Di<br />
% Ii = % Pi + % Ai + % Di<br />
3<br />
% I = Porcentaje a aplicar al costo total<br />
Precio i/o arancel i = Costo Total x % Ii<br />
V) Multas<br />
Para operadores y generadores de residuos peligrosos y/o<br />
para empresas concesionarias y/u operadoras de áreas<br />
petroleras, de $ 15.000 hasta $ 1.500.000, variable.<br />
Dirección de Ordenamiento Ambiental y<br />
Desarrollo Urbano<br />
Artículo 56–– Por los servicios siguientes:<br />
I) Carta verde: Biblioteca Cartográfica Digital e Información<br />
Ambiental<br />
1) Información según tipo de salida<br />
a) Formato Gráfico (JPG – WMF)<br />
- Sin imagen: . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,00<br />
- Con imagen: . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,00<br />
b) Formato papel (sin imagen satelital)<br />
- A4: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,50<br />
- A3: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />
- A2: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
- A1: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />
- A0: . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 40,00<br />
c) Formato papel (con imagen satelital)<br />
- A4 $ 4,50<br />
- A3 $ 6,50<br />
86 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
- A2 $ 12,00<br />
- A1 $ 24,00<br />
- A0 $ 48,00<br />
- 2) Trabajos especiales por encargo<br />
2) Trabajos especiales por encargo<br />
a) Para alumnos de escuelas y<br />
universidades (*) . . . . . . . . . . . . . $ 6,00<br />
b) Para organismos dependientes del Gobierno<br />
(*) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 12,00<br />
c) Para clientes particulares externos al Gobierno<br />
(*) . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 24,00<br />
d) Para clientes provenientes de<br />
empresas (*) . . . . . . . . . . . . . . . $ 36,00<br />
e) Para consultoras (*) . . . . . . . . . . . $ 60,00<br />
(*) Por nivel de Información: Por nivel y cantidad de<br />
información (en bytes y cobertura geográfica).<br />
Dirección de Administración de Contratos<br />
y Obras Públicas<br />
Estación Sismológica Mendoza<br />
Artículo 57–– Por los servicios prestados por la Estación<br />
Sismológica de Mendoza se deberán abonar las siguientes<br />
tasas retributivas:<br />
1) Por la recopilación y elaboración de datos sísmicos<br />
según se detalla:<br />
Fecha<br />
HOA Hora de registro sísmico en la Estación. Coordenadas<br />
geográficas en Latitud y Longitud H (km)<br />
Profundidad de foco Magnitudes:<br />
- Mb. Evaluadas según ondas internas<br />
- Ms. Evaluadas según ondas superficiales<br />
- Md. Evaluadas según duración emitidas por el Instituto<br />
Sismológico de Chile.<br />
- D1 (km) Distancia epicentral.<br />
- D2 (km) Distancia hipocentral.<br />
- Vp/ (km/s) Velocidad de propagación promedio de<br />
la onda P (primaria)<br />
- Vs/ (km/s) Velocidad de propagación promedio de<br />
la onda S (secundaria).<br />
- E1 (Joule) Energía liberada en el foco de acuerdo<br />
a mb., evaluada por expresiones empíricas.<br />
- E3 (Joule) Energía liberada en el foco de acuerdo<br />
a ms, evaluada por expresiones empíricas.<br />
- Amx (% g) Aceleración máxima del suelo, en<br />
función de la magnitud mb. ó md y de la distancia<br />
hipocentral de acuerdo a expresiones empíricas.<br />
a) Para eventos sísmicos de intensidades en<br />
Mercalli de III o superiores<br />
Canon por año recopilado . . . . . . . . $ 60,00<br />
b) Para eventos sísmicos a partir de intensidades<br />
de I y superiores en la escala Mercalli<br />
Canon por año recopilado: . . . . . . . . $ 80,00<br />
c) Para eventos sísmicos sin tener en cuenta intensidades<br />
Canon por año recopilado: . $ 100,00<br />
2) Ubicación epicentral en mapa de la región conosin<br />
selección por profundidad, magnitud u otro parámetro<br />
Canon por año ubicado: . . . . . . . . . $ 140,00<br />
3) Boletines y estudios relacionados con la sismicidad de<br />
la región, el valor se establecerá mediante resolución<br />
fundada del Director de Administración de Contratos y<br />
Obras Públicas, a sugerencia de la Estación Sismológica<br />
de Mendoza.<br />
Unidad de evaluaciones ambientales<br />
Artículo58–– Por los servicios prestados por la Unidad de<br />
Evaluaciones Especiales se deberán abonar las siguientes<br />
tasas retributivas<br />
LEY IMPOSITIVA<br />
I) Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental<br />
(Ley Nº 5.961 – Decretos Nros. 437/93 y 219/94).<br />
Por el inicio y tramitación de Procedimientos de Evaluación<br />
de Impacto Ambiental, de Proyectos de Obras y<br />
Actividades que realicen los proponentes en el ámbito de<br />
la Subsecretaría de Medio Ambiente o Direcciones bajo su<br />
jurisdicción, de acuerdo a la documentación inicial que<br />
requiera la autoridad de aplicaciónsegún se indica a continuación:<br />
– Aviso de Proyectos . . . . . . . . . . . $ 200,00<br />
– Manifestación General de Impacto<br />
Ambiental . . . . . . . . . . . . . . . $ 500,00<br />
– Informe de partida . . . . . . . . . . . . $ 200,00<br />
II) Registro de Consultores Resolución N° 22/95 MAU y<br />
V: Por Inscripción en el Registro de Consultores:<br />
a) Universidades y Centros de Investigación<br />
. . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />
b) Profesionales . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />
c) Personas Jurídicas . . . . . . . . . . . $ 100,00<br />
Por actualización de datos y Certificaciones:<br />
a) Actualización de datos . . . . . . . . . $ 25,00<br />
b) Extensión de certificado . . . . . . . . $ 10,00<br />
III. Multas de acuerdo al artículo 39º de la Ley Nº 5.961 de<br />
$ 1.000,00 a $ 20.000,00<br />
Ministerio de Desarrollo Social Direcciónde<br />
Cooperativas y Mutuales<br />
Artículo 59–– Por los servicios que presta la Dirección.<br />
I) Trámite de denuncia de pérdida de libros<br />
(por libro): . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />
II) Inicio trámite de denuncia: . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />
III) Asamblea ordinaria convocada en término:<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />
IV) Asamblea ordinaria convocada fuera<br />
de término, (Artículo 47; Ley<br />
Nº 20.337):<br />
a) Un ejercicio . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 40,00<br />
b) De dos (2) a cinco (5) ejercicios . . . . . . $ 80,00<br />
c) Más de cinco (5) ejercicios . . . . . . . . .$ 150,00<br />
V) Asamblea Extraordinaria: . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />
VI) Pedidos de veedor hasta 100 km: . . . . . . . $ 50,00<br />
VII) Pedidos de veedor más de 100 km: . . . . . . $ 80,00<br />
VIII) Trámites de reconocimiento de la personalidad<br />
jurídica de las cooperativas<br />
y aprobación de sus estatutos<br />
sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .: $ 20,00<br />
IX) Certificaciones: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />
X) Trámite de pedidos de modificaciones<br />
de estatutos aprobados, inscripciones y<br />
modificaciones de reglamentos internos:<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />
XI) Inscripción de sucursales y agencias de<br />
cooperativas: . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 100,00<br />
XII) Por recursos ante el Poder Ejecutivo y<br />
el Tribunal Administrativo Fiscal: . . . . . . $ 50,00<br />
XV) Por cada hoja de información estadística<br />
Ley Nº 5.537: . . . . . . . . . . . . . . .variable.<br />
Poder Judicial<br />
Dirección de Registros Públicos y Archivo<br />
Judicial de la Provincia<br />
Artículo 60–– La tasa que corresponda por cada inscripción,<br />
rubricación o certificación que realice la Direcciónde<br />
Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia será<br />
la siguiente:<br />
I) Por cada clase de certificados y/o informe<br />
y por cada persona y/o inmueble,<br />
por cancelación, por toma de razónen<br />
los registros de embargos, inhibicio-<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 87
LEY IMPOSITIVA<br />
nes, litis y prohibiciones de disponer,<br />
por desarchivo de expediente: . . . . . . . . $ 5,00<br />
II) Por cada nota marginal que no tenga tratamiento<br />
específico, por toma de razón<br />
de inscripción definitiva de los títulos<br />
inscriptos provisoriamente: . . . . . . . . . . $ 8,00<br />
III) Por cada inscripción o rubricación que<br />
no está expresamente determinada en<br />
este artículo: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
1) Por las inscripciones en la Sección Registro de la<br />
Propiedad:<br />
1.a) Por cada transferencia:<br />
- Hasta un valor de ocho mil<br />
($ 8.000): . . . . . . . . . . . . . . . $ 23,00<br />
- Entre ocho mil uno ($ 8.001)<br />
y veinte mil ($ 20.000): . . . . . . . $ 40,00<br />
- Entre veinte mil uno ($ 20.001)<br />
y cuarenta mil ($ 40.000): . . . . . . $ 90,00<br />
-Más de cuarenta mil ($ 40.000): . . $ 120,00<br />
1.b) Por modificaciones, rectificaciones y<br />
demás notas marginales: . . . . . . . $ 15,00<br />
1.c) Por registraciones al solo efecto de Publicidad<br />
Noticia: . . . . . . . . . . . $ 4,00<br />
1.d) Por inscripción de derechos personales<br />
(compromiso de compra–venta, arrendamiento,<br />
etcétera). Por inscripción de derechos<br />
reales que no tengan tratamiento especial<br />
(usufructo, uso y habitación,<br />
etcétera) y por boleto de compra–venta u<br />
otros análogos, con acceso registral, según<br />
lo prevea la legislación<br />
de fondo: . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />
1.e) Por inscripciones de reglamento o compromisos<br />
de prehorizontalidad en la Sección<br />
Registros de la Propiedad<br />
Horizontal: . . . . . . . . . . . . . $ 120,00<br />
2) Por las inscripciones en la Sección Registro de Hipotecas,<br />
se tributará:<br />
2.a) Por inscripciones, reinscripciones y ampliaciones<br />
de hipotecas.<br />
- Hasta un valor de pesos ocho mil<br />
($ 8.000): . . . . . . . . . . . . . . . $ 23,00<br />
- Entre pesos ocho mil ($ 8.000) y quince<br />
mil ($ 15.000): . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />
-Más de quince mil pesos ($ 15.000): . $ 80,00<br />
2.b) Por las liberaciones y cancelaciones<br />
parciales o totales:<br />
- Hasta un valor de pesos dos mil doscientos<br />
($ 2.200): . . . . . . . . . . . . . $ 12,00<br />
-Más de pesos dos mil doscientos<br />
($ 2.200): . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />
2.c) Por modificaciones, rectificaciones, notas<br />
marginales, razón de pagos, preanotaciones<br />
hipotecarias: . . . . . . . . . $ 25,00<br />
2.d) Por registración de inembargabilidad:<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />
2.e) Por cada inmueble en el que se registre<br />
una cesión de crédito: . . . . . . . . $ 5,00<br />
3) Por las inscripciones en el Registro de Comercio, se<br />
tributará:<br />
3.a) Por inscripción de sociedades, sucursales,<br />
ampliaciones de capital y modificaciones<br />
de contratos sociales: . . . . $ 130,00<br />
3.b) Por inscripciones de comerciantes,<br />
agentes de comercio, habilitación de edad<br />
y venta de negocios, como también sus<br />
modificaciones y cancelaciones y por cancelación<br />
y disoluciónde<br />
sociedades: . . . . . . . . . . . . . . $ 80,00<br />
3.c) Por inscripción de designación de<br />
miembros de directorio, gerentes y nombramientos<br />
de síndicos y<br />
liquidadores: . . . . . . . . . . . . . $ 40,00<br />
4) Por inscripción en el Registro de Mandatos, se tributará:<br />
4.a) Por Poder Especial, sus sustituciones,<br />
revocatorias, ampliaciones, modificaciones<br />
y consentimiento conyugal en el caso<br />
que corresponda: . . . . . . . . . . . . . $ 9,00<br />
4.b) Por Poder General, sus sustituciones, revocatorias,<br />
ampliaciones, modificaciones<br />
y consentimiento conyugal en el caso que<br />
corresponda: . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />
4.c) Por Poder General para administrar, sus<br />
sustituciones, revocatorias, ampliaciones,<br />
modificaciones y consentimiento conyugal,<br />
en el caso que corresponda: . . . $ 40,00<br />
4.d) Por Poder General amplísimo, sus sustituciones,<br />
revocatorias, ampliaciones, modificaciones<br />
y consentimiento conyugal,<br />
en el caso que corresponda y por asentimiento<br />
general anticipado: . . . . . . . $ 60,00<br />
Artículo 61–– En caso de existir excepción expresa a los<br />
derechos de registración previstos en el presente, el funcionario<br />
autorizante deberá dejar constancia de ello en el<br />
documento, individualizando la norma legal pertinente.<br />
Artículo 62–– Cuando por un mismo monto y documento<br />
se transfieran y/o hipotequen varios inmuebles, los derechos<br />
de registración se tributarán por cada una de las registraciones<br />
a efectuar tomándose como base el importe adjudicado<br />
a cada inmueble o el avalúo fiscal, el mayor.<br />
SECCIÓN II<br />
Tasas Judiciales<br />
Artículo 63–– La Tasa Única de Justicia establecida en el<br />
Título VII, Capítulo I, Sección II del Código Fiscal se<br />
abonará con la alícuota del dos por ciento (2%), respetando<br />
el impuesto mínimo que se indica en la tabla siguiente:<br />
Monto del Litigio<br />
Impuesto Mínimo<br />
$ $<br />
Hasta 500 8,00<br />
Desde 501 a 1.000 15,00<br />
Desde 1.001 a 2.000 30,00<br />
Más de 2.000 50,00<br />
En los casos comprendidos en el artículo<br />
298, inciso e), el impuesto mínimo consistirá<br />
en ochenta pesos: . . . . . . . . . . . . . . . . $ 80,00<br />
Salvo que se tramiten en la Justicia de Primera<br />
Única Instancia y Justicia de Paz, en<br />
cuyo caso el impuesto mínimo a tributar se<br />
establece en cuarenta pesos: . . . . . . . . . . . . $ 40,00<br />
En los casos comprendidos en el artículo 298 inciso f) del<br />
Código Fiscal se establece un impuesto mínimo de ochenta<br />
pesos ($ 80,00), siendo las alícuotas aplicables del 0,50% y<br />
del 1,00% a los Recursos de Apelación y Recursos Extraordinarios,<br />
respectivamente.<br />
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable al planteamiento<br />
de incidentes cuya tramitación debe realizarse de<br />
88 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
LEY IMPOSITIVA<br />
conformidad con el artículo 93 del Código Procesal Civil,<br />
en cuyo caso se tributar un impuesto fijo de $ 24,00.<br />
No corresponderá el pago de la presente tasa en los casos de<br />
incidentes planteados en audiencia.<br />
En los incidentes y/o recursos de revisión previstos en el<br />
artículo 37, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.522, interpuestos<br />
por los acreedores, se aplicará la alícuota del cincuenta<br />
centésimos por ciento (0,50%) sobre el monto del crédito<br />
cuya revisión se pretende, con un monto mínimo de $ 80.00<br />
Tasa especial: En los procesos concursales, la tasa será del<br />
setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%) y se aplicará<br />
sobre la base que define el artículo 298 inciso d) del Código<br />
Fiscal, según sea la etapa del proceso a la que corresponda.<br />
CAPÍTULO VIII<br />
Disposiciones Generales<br />
Artículo 64–– En el impuesto inmobiliario, la notificación<br />
del avalúo anual correspondiente a cada parcela se considera<br />
realizada conforme los términos del artículo 99 inciso i) del<br />
Código Fiscal, en oportunidad de la comunicación dela<br />
cuota Nº 1 correspondiente al periodo fiscal 2007. Respecto<br />
a las modificaciones que se introduzcan en el avalúo fiscal<br />
vigente para el periodo fiscal 2007, la Dirección General de<br />
Rentas las comunicará puntualmente a los titulares de las<br />
parcelas correspondientes.<br />
En el impuesto a los automotores, la Dirección comunicará<br />
el monto total del impuesto que grave anualmente el bien<br />
objeto del tributo en oportunidad de la comunicación dela<br />
cuota Nº 1.<br />
El Ministerio de Hacienda podrá otorgar la opción a los<br />
contribuyentes de los impuestos inmobiliario y a los automotores<br />
para que cancelen íntegramente el tributo anual en<br />
oportunidad de poner al cobro la cuota Nº 1 –año 2007–,el<br />
cual será considerado definitivo, excepto en los casos previstos<br />
en el artículo 146 del Código Fiscal.<br />
El pago del impuesto anual en cuotas, devengará el interés<br />
de financiación previsto en el artículo 44 del Código Fiscal,<br />
calculado desde la fecha que se fije para el vencimiento de<br />
la opción de pago total.<br />
El impuesto Inmobiliario 2007 correspondiente a los contribuyentes<br />
obligados a informar valor de inmuebles por Declaración<br />
Jurada,conformeLeydeAvalúo,tendráelcarácterdeprovisorio.<br />
FacultasealaDirección General de Rentas a cobrar como cuota<br />
adicional las diferencias de impuesto que surjan como consecuencia<br />
de la información suministrada por los sujetos citados en<br />
el párrafo anterior.<br />
Artículo 65–– El Poder Ejecutivo podrá conceder descuentos<br />
a los contribuyentes de los impuestos inmobiliario y a<br />
los automotores, según se indica:<br />
a) Hasta un quince por ciento (15%), para quienes cancelen<br />
en legal forma dichos impuestos más, en caso de corresponder;<br />
b) Hasta un cinco por ciento (5%), para quienes opten por<br />
el pago de sus impuestos a través del sistema de débito<br />
automático.<br />
La reglamentación establecerá los requisitos y procedimientos<br />
para acceder a los beneficios mencionados. Esta disposición<br />
no comprenderá a contribuyentes acogidos a regímenes<br />
de promoción.<br />
En caso de improcedencia en el uso del beneficio corresponderá<br />
el ingreso de las sumas dejadas de oblar, con más<br />
accesorios y multas pertinentes.<br />
Artículo 66–– Los impuestos inmobiliario y a los automotores<br />
quedan fijados al 1º de enero del 2007, de conformidadaloprevistoenlosartículos<br />
2º y10dela<br />
presente ley. Los anticipos, las cuotas y las fechas de<br />
vencimiento correspondientes a los impuestos inmobiliario<br />
y a los automotores, serán establecidos por la Dirección<br />
General de Rentas.<br />
Artículo 67–– A efectos de determinar el valor actual de los<br />
créditos cedidos según lo dispuesto por el artículo 10 inciso<br />
h) del Código Fiscal, la tasa de descuento aplicable se<br />
establece hasta en un quince por ciento (15%) anual.<br />
Artículo 68–– El Poder Ejecutivo autorizará aentidades<br />
especializadas la intervención yregistración delos<br />
actos, contratos u operaciones de compra–venta, elaboración<br />
y/o conservación de vinos, mostos, uvas, frutas<br />
y hortalizas, estableciendo su retribución enfunción a<br />
la afectación del recurso previsto en el artículo 17<br />
inciso III de la presente ley, en la proporción que fije<br />
el Poder Ejecutivo.<br />
Artículo 69–– Facultase a la Dirección General de Rentas<br />
a otorgar la baja de contribuyente en el impuesto sobre los<br />
ingresos brutos cuando por cada período fiscal haya devengado<br />
impuesto por un importe de hasta doscientos cuarenta<br />
pesos ($ 240), y a condonar la deuda que registre el contribuyente<br />
cuando la misma no supere el importe precedentemente<br />
indicado, siempre que se cumplan las condiciones<br />
siguientes:<br />
a) La fecha de la baja municipal sea anterior al 1º de enero<br />
del 2007, y<br />
b) El trámite de la respectiva petición ante la Dirección<br />
General de Rentas se inicie con anterioridad al 1º de julio<br />
del 2007.<br />
Artículo 70–– Introdúcense al Código Fiscal las modificaciones<br />
siguientes:<br />
1) Sustituyese del artículo 10, el inciso i) por:<br />
“i) Aplicar a las deudas tributarias y no tributarias<br />
cuya recaudación se encuentra a cargo de la Dirección<br />
General de Rentas y cuyo vencimiento hubieseoperado<br />
al 31 de diciembre de 2005, cuando el pago se efectúe<br />
al contado o hasta en doce (12) cuotas iguales, mensuales<br />
y consecutivas, el cincuenta por ciento (50%) de<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 89
LEY IMPOSITIVA<br />
la tasa de interés resarcitorio prevista en el artículo<br />
55 de este Código y, cuando corresponda, el diez por<br />
ciento (10%) en concepto de las multas previstas en<br />
los artículos 57 y 61 del presente. A tales efectos se<br />
deberá tener regularizada las obligaciones vencidas<br />
al 31/12/06.<br />
Para los contribuyentes que se encuentren al día con<br />
las obligaciones vencidas a partir del 1º de enero de<br />
2007 la reducción de intereses prevista en el párrafo<br />
anterior será del sesenta y cinco por ciento (65%)”.<br />
2) Incorpórese como inciso l) del artículo 12:<br />
“l) Suscribir convenios o acuerdos con la Dirección<br />
Provincial de Catastro a efectos de llevar a cabo la<br />
emisión de la facturación del Impuesto Inmobiliario”.<br />
3) Incorpórese como inciso m) del artículo 12:<br />
“m) Efectuar la contribución anual y los pagos que<br />
correspondan al CeATS (Centro de Administraciones<br />
Tributarias Subnacionales)”.<br />
4) Incorpórese como inciso i) del artículo 22:<br />
“i) Los que trasladen o transporten en forma onerosa<br />
o gratuita, habitual u ocasional, mercaderías,<br />
producto y/o todo tipo de cargas propias o<br />
ajenas, sujetas a impuestos, tasas o contribuciones,<br />
entre dos o mas puntos dentro del territorio<br />
provincial, o que provengan desde otra jurisdicción<br />
provincial o nacional con destino a un punto<br />
o varios del territorio de la Provincia de Mendoza”.<br />
5) Incorpórese como inciso i) del artículo 23:<br />
“i) Respaldar el traslado o transporte de mercaderías<br />
al que se refiere el artículo 22 inciso i) por un código<br />
de operación de traslado o transporte (C.O.T.), que<br />
deberá ser obtenido por el propietario o poseedor de<br />
los bienes, o por el Transportista, en forma gratuita,<br />
previo al traslado o transporte, mediante el procedimiento<br />
que fije la Dirección General de Rentas.<br />
Dicho código deberá ser exhibido o entregado por<br />
quienes realicen el traslado o transporte de los bienes<br />
ante cada requerimiento del personal fiscalizador designado<br />
por la Dirección General de Rentas”.<br />
6) Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:<br />
“Artículo 124–– El órgano fiscal podrá imponer a<br />
terceros la obligación de actuar como agentes de<br />
información, control, recaudación, retención y/o<br />
percepción de impuestos, tasas y contribuciones en<br />
los casos y en la forma que él determine.<br />
El Poder Ejecutivo podrá asignar a los terceros que<br />
actúen como agentes de recaudación, retención o<br />
percepción una retribución de hasta un tres por<br />
ciento (3%) incluido el Impuesto al Valor Agregado<br />
(I.V.A.), sobre los importes recaudados; y de hasta<br />
un dos por ciento (2%) incluido el Impuesto al Valor<br />
Agregado (I.V.A.) sobre los importes retenidos o<br />
percibidos, según corresponda.<br />
En estos casos el depósito de los conceptos retenidos<br />
o percibidos deberá efectuarse dentro de las cuarenta<br />
y ocho (48) horas hábiles.<br />
El importe a depositar será el que resulte de deducir<br />
dicha retribución del monto total recaudado o retenido.<br />
El límite del tres por ciento (3%) incluido el Impuesto<br />
al Valor Agregado (I.V.A) no será tenido en cuenta<br />
cuando la captura de pagos o datos se retribuya<br />
mediante porcentuales acotados por valores mínimos<br />
y máximo por comprobantes o por convenios de<br />
adhesión a los utilizados por la Administración Federal<br />
de Ingresos Públicos y también cuando la<br />
recaudación se efectúe utilizando la Red Banelco,<br />
Link y cualquier otra que cumpla la misma función.<br />
Igual procedimiento aplicarán las entidades autorizadas<br />
a que alude el artículo 13 y 39 del Código Fiscal<br />
con las cuales se hubiere celebrado o se celebre convenio<br />
para la percepción de impuestos, tasas y contribuciones,<br />
y para la recepción de las Declaraciones<br />
Juradas que presenten los contribuyentes responsables<br />
y/o terceros, en este último caso la retribución consistirá<br />
en hasta un tres por ciento (3%) incluido el Impuesto<br />
al Valor Agregado sobre las cobranzas<br />
realizadas y hasta dos pesos ($2) incluido el Impuesto<br />
al Valor Agregado, por la recepción de cada comprobante<br />
sobre el cual se exija la captura del o los datos<br />
contenidos en el mismo, tenga importe igual o distinto<br />
de cero (0), o sea meramente informativo En el caso de<br />
cheques rechazados por las entidades recaudadoras,<br />
excepto cuando se trate de causas formales que podrán<br />
ser detectadas por el cajero en oportunidad de su<br />
recepción, se admitirá por cada cheque rechazado un<br />
débito equivalente al cincuenta por ciento (50%) del<br />
valor que por tal motivo efectúe el Banco de La Nación<br />
Argentina.<br />
La erogación por este concepto, será imputada a una<br />
partida específica del Presupuesto General, cuyo importe<br />
será determinado proporcional y automáticamente<br />
a la recaudación obtenida.<br />
Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar con los municipios<br />
de la Provincia convenios para la gestión extrajudicial<br />
de cobranza de los impuestos administrados<br />
por la Dirección General de Rentas, y de las multas<br />
impuestas por otros órganos u organismos provinciales,<br />
cuya cobranza se haya asignado a la Dirección<br />
General de Rentas tendientes a evitar la promociónde<br />
acciones judiciales por apremio. En estos casos podrá<br />
pactarse una comisión por cobranza de hasta el diez<br />
por ciento (10%) incluido el Impuesto al Valor Agregado,<br />
en deudas cuyos importes sean menores a la<br />
suma de pesos trescientos ($ 300), y hasta el cinco por<br />
ciento (5%), incluido el Impuesto al Valor Agregado,<br />
en deudas mayores a dicha suma.<br />
En los convenios se establecerá la metodología para<br />
determinar el éxito de la gestión decobranzaalos<br />
efectos de la comisión no autorizada.”.<br />
7) Sustitúyese del artículo 28 por el siguiente:<br />
“Artículo 28–– La determinacióndeldébito tributario<br />
se efectuará de conformidad con la base imponible, las<br />
alícuotas,los aforos, importes fijos, impuestos mínimos<br />
que fije la Ley Impositiva y la actualización e intereses<br />
resarcitorios, cuando correspondan, previstos en los<br />
artículos 53, 53 (bis) y 55.<br />
90 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
El importe del débito tributario determinado por sujeto<br />
y por objeto imponible al 30 de Noviembre del año<br />
anterior al corriente, que sea inferior a diez pesos ($<br />
10,00), no será considerado como deuda tributaria”.<br />
8) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 39 por el siguiente:<br />
“El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro,<br />
tarjeta de crédito, tarjeta de débito o valores admitidos<br />
por el Poder Ejecutivo, en las oficinas o instituciones<br />
autorizadas al efecto. El pago con cheques, giros,<br />
tarjetas de créditos y/o débito o valores, sólo tendrá<br />
efecto cancelatorio al momento de su efectivización.<br />
El Poder Ejecutivo podrá implementar un sistema de<br />
pago de impuestos provinciales a través de descuentos<br />
por bono de sueldos para empleados y funcionarios del<br />
poder ejecutivo, entes centralizados, descentralizados<br />
y/o autárquicos, poder legislativo, poder judicial y/o<br />
demás organismos constitucionales -exista poder- y/o<br />
de otros organismos creados por ley. En este caso, la<br />
adhesión al sistema será de carácter voluntaria”<br />
9) Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:<br />
“Artículo 56–– Los infractores a los deberes formales y<br />
obligaciones de hacer o no hacer, establecidos en este<br />
código u otras leyes especiales, sus decretos reglamentarios<br />
y disposiciones administrativas de la Dirección,<br />
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes,<br />
responsables o terceros en las tareas de determinación,<br />
verificación, recaudación, fiscalización y<br />
registración de las obligaciones impositivas, sin perjuicios<br />
de otras sanciones que pudieren corresponderle,<br />
serán reprimidos con una multa de hasta quince mil<br />
pesos ($ 15.000) por infracción, excepto cuando se<br />
refieraaloshechosuomisionesenunciadosenelartículo<br />
313, los cuales serán sancionados según lo dispone el<br />
artículo 314”.<br />
10) Sustitúyese el artículo 143 por el siguiente:<br />
“Artículo 143–– La determinación del impuesto deberá<br />
efectuarse sobre la base del avalúo fiscal vigente y<br />
conforme a la o a las alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br />
El avalúo fiscal estará compuesto por la suma del valor<br />
del terreno y el de las mejoras computables.<br />
Para las parcelas detalladas en el Capítulo de las Parcelas<br />
Especiales de la Ley de Avalúos, la Dirección<br />
Provincial de Catastro determinará el valor del avalúo<br />
fiscal en base a un porcentaje del valor de mercado<br />
contenido en la declaración jurada presentada por el<br />
contribuyente o valiéndose de la información suministrada<br />
por el Ministerio de Hacienda o quien éste designe<br />
atalefecto.<br />
Respecto del importe variable del impuesto, en ningún<br />
caso podrá superar el treinta por ciento (30%) del<br />
avalúofiscal”.<br />
11) Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:<br />
“Artículo 145–– Toda modificación que se realice<br />
sobre los bienes inmuebles que signifique un aumento<br />
o disminución de valor deberá: Ser denunciada por el<br />
contribuyente y/o responsable en el Municipio y en<br />
la Dirección Provincial de Catastro que corresponda<br />
por su ubicación geográfica, y en un plazo no<br />
superior a los treinta (30) días computados a partir<br />
de la fecha en que se concluyan las obras correspondientes,<br />
a partir de la habitabilidad del inmueble<br />
o a partir de que el bien posea la prestación del<br />
servicio de electricidad, o agua de red, lo que ocurra<br />
primero.<br />
Las mejoras a las que se refiere el punto anterior,<br />
deberán cumplir con las formalidades exigidas por<br />
la Ley de Avalúos en su capítulo de Normas Provinciales<br />
de Tasación.<br />
La Dirección Provincial de Catastro procederá aajustar<br />
el avalúo fiscal del bien inmueble conforme a las<br />
modificaciones que se introduzcan al mismo, el cual<br />
regirá desde la fecha que establece la Ley de Avalúo.<br />
La Dirección General de Rentas notificará al titular<br />
del inmueble de conformidad con el artículo 99, inciso<br />
i), del Código Fiscal.<br />
El Municipio está obligado a informar a la Dirección<br />
Provincial de Catastro, en el término de treinta (30)<br />
días las novedades sobre las modificaciones introducidas<br />
al bien inmueble, computados a partir del relevamiento<br />
de dicha información, siguiendo las<br />
formalidades exigidas por la Ley de Avalúos en su<br />
capítulo de Normas Provinciales de Tasación”.<br />
12) Sustitúyese el artículo 146 por el siguiente:<br />
LEY IMPOSITIVA<br />
“Artículo 146–– Los avalúos serán modificados en los<br />
casos siguientes:<br />
a) Cuando experimenten variación los valores especificados<br />
en las respectivas tablas incorporadas<br />
como anexos en la Ley de Avalúos.<br />
b) Cuando se divida o unifique un bien inmueble.<br />
c) Cuando se incorporen mejoras constructivas, ya sea<br />
por denuncia de los propietarios o responsables, por<br />
información proporcionada por los municipios o por<br />
información obtenida a travésdeoperativosdefiscalización<br />
llevados a cabo por la Dirección Provincial<br />
de Catastro.<br />
d) Cuando el bien inmueble experimente desmejoras.<br />
e) Cuando se subsanen errores.<br />
f) Cuando la Dirección Provincial de Catastro en<br />
cumplimiento de facultades que se le tiene conferidas<br />
modifique la zona catastral donde ubica la parcela<br />
(zona urbana, suburbana, rural o secano -artículo 3º<br />
del Decreto-Ley Nº 507/63.<br />
g) Como consecuencia de la aplicación de regímenes<br />
especiales establecidos por la Ley de Avalúos.<br />
En todos los casos, el nuevo avalúoentrará en vigencia<br />
a partir de la fecha indicada en el penúltimo párrafo<br />
del artículo anterior, y devengará el impuesto por ese<br />
período fiscal. La Dirección General de Rentas deberá<br />
practicar la liquidación del gravamen anual en forma<br />
proporcional al período que transcurra entre dicha<br />
fecha y la finalizacióndelperíodo fiscal.<br />
Los reclamos de reconsideración de los avalúos y/o de<br />
las características del inmueble, que hayan experimentado<br />
modificación, y que por ello han sido notificados<br />
los contribuyentes y/o responsables, segúnloindicael<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 91
LEY IMPOSITIVA<br />
artículo 99, inciso i), del Código Fiscal, deberán ser<br />
efectuados en el curso de los treinta (30) días hábiles<br />
subsiguientes a la fecha de notificación.<br />
El procedimiento de reclamo se rige por la Ley de<br />
Avalúo vigente.<br />
En los casos de transferencia del dominio de inmuebles<br />
o constitución de usufructo, producidos con<br />
anterioridad a la fecha de actualización de valuaciones,<br />
los adquirentes o usufructuarios serán responsables<br />
del pago de la diferencia de impuesto que<br />
pudiera resultar.<br />
En los casos de fraccionamiento de los inmuebles, el<br />
impuesto se determinará sobre la base del avalúoque<br />
se atribuya a cada fracción o lote en que se divida el<br />
bien. Cuando se unifique o divida el bien inmueble, los<br />
avalúos de las nuevas parcelas resultantes regirán, a<br />
los efectos impositivos, desde el primer día delmes<br />
siguiente a aquél en el cual la DirecciónProvincialde<br />
Catastro haya visado los nuevos planos de mensura.<br />
Quedan excluidos de la determinación del impuesto los<br />
espacios verdes, calles, etcétera, donados a la Provincia<br />
o Municipios encasodeloteosaprobados,desdelafecha<br />
de aceptación de la donación. Igual excepción regirá<br />
paralosterrenosdonadosporlaProvinciayMunicipios,<br />
la cual regirá desde la fecha de entrega de la posesión,<br />
cuando no se haya concretado la inscripcióndelbiena<br />
nombre del donatario.<br />
Los inmuebles donados al Estado Provincial o Municipal<br />
con destino a la EducaciónPública, Seguridad,<br />
Salud Pública y Desarrollo Comunitario, quedarán<br />
exceptuados de la determinación del impuesto desde la<br />
fecha de aceptación de la donación, condonándose la<br />
deuda de impuesto inmobiliario existente a dicha fecha.”.<br />
13) Sustitúyese el artículo 148 por el siguiente:<br />
“Artículo 148–– Son contribuyentes de este impuesto<br />
los propietarios, poseedores de los inmuebles, cualquiera<br />
fuere la denominacióndadaalrespectivotítulo.<br />
En caso de dominio desmembrado, la obligación<br />
será solidaria.<br />
Exceptúase del pago del Impuesto Inmobiliario a los<br />
contribuyentes que tanto ellos o sus conyuges sean<br />
jubilados y pensionados y que acrediten:<br />
a) Ser propietarios de único inmueble destinado<br />
exclusivamente a vivienda familiar, cuyo avalúo no<br />
supere los pesos cincuenta mil ($ 50.000).<br />
b) Residir en el mismo.<br />
c) Percibir el jubilado o pensionado, un ingreso<br />
mensual por todo concepto, no superior al monto<br />
que fije anualmente la Ley Impositiva, en la forma,<br />
plazo y condiciones que establezca la reglamentación.<br />
El beneficio también podrá obtenerlo, o en su caso,<br />
conservarlo, el cónyuge supérstite que cumpliendo<br />
con los requisitos señalados precedentemente tenga<br />
usufructo legal o convencional del inmueble.<br />
La exención regirá a partir del mes siguiente a aquel<br />
en que se hayan cumplimentado los requisitos precedentes,<br />
y respecto de la o las cuotas no vencidas<br />
en el período que transcurra entre dicha fecha y la<br />
finalización del período fiscal. La Dirección General<br />
de Rentas establecerá la oportunidad y forma de<br />
acreditación de las condiciones indicadas.<br />
Exceptuase del pago del Impuesto Inmobiliario a los<br />
contribuyentes que padezcan de discapacidad motriz<br />
o discapacidad mental profunda y cuyo ingresos<br />
mensuales no superen el importe que fije la Ley<br />
Impositiva. La existencia de la discapacidad deberá<br />
acreditarse mediante certificado extendido por la<br />
Dirección Provincial de Asistencia<br />
Integral del Discapacitados (Ley Nº 5.041). No se<br />
otorgará esta exención cuando la persona discapacitada<br />
no resida en el mismo y sea titular de másdeun<br />
bien inmueble. La Dirección General de Rentas establecerá<br />
los requisitos y condiciones que se deberán<br />
acreditar para obtener el beneficio aludido, el cual<br />
comenzará a regir a partir del primer día delmes<br />
subsiguiente al de su cumplimentación.<br />
Faculta a la Dirección General de Rentas a eximir en<br />
forma automática el impuesto de referencia a los Jubilados<br />
y Pensionados cuando a travésdeinformación<br />
suministrada por otros Organismos Oficiales se pueda<br />
inferir que los mismos reúnen los requisitos precedentes”.<br />
14) Sustitúyese el inciso v) del artículo 185 por el siguiente:<br />
“Los ingresos de los sujetos dedicados a actividades<br />
artísticas, cuando el valor de los mismos sea<br />
igual o menor al monto que fije anualmente la Ley<br />
Impositiva y los provenientes de los espectáculos<br />
teatrales”.<br />
15) Sustitúyese el primer párrafo del inciso x) del artículo<br />
185 por el siguiente:<br />
“Los ingresos que devengue el desarrollo de las actividades<br />
que se detallen en la Ley Impositiva -Detalle<br />
Referencias de la Planilla Analítica de Alícuotas del<br />
Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En todos los casos<br />
será obligatorio tramitar el certificado de exención ante<br />
la Dirección General de Rentas para gozar del beneficio<br />
-el que deberá exhibir cuando sea necesario ya sea ante<br />
organismos del Estado o entes privados-, excepto que el<br />
contribuyente objeto de la exenciónestécomprendido en<br />
las disposiciones del Régimen Simplificado para pequeños<br />
contribuyentes de la Ley Nacional Nº 25.865. A<br />
efectos de acceder al beneficio deberán cumplirse las<br />
condiciones siguientes:”.<br />
16) Sustitúyese el inciso z) del artículo 185 por el siguiente:<br />
“z) Los ingresos que genere las sociedades de garantía<br />
reciproca para garantizar PYMES no sujeto de crédito.<br />
La exención comprende exclusivamente a los ingresos<br />
que generen dichas sociedades provenientes de las<br />
operaciones de garantía y contra garantía del cobro<br />
de intereses, actualizaciones de capital, en el caso de<br />
que estas sean aplicables en el futuro, los rendimientos<br />
que correspondan a colocaciones financieras”.<br />
17) Sustitúyese el artículo 213 por el siguiente:<br />
“Artículo 213–– En la transmisión de inmuebles se<br />
liquidará el impuesto sobre el precio convenido o el que<br />
fije la Dirección General de Rentas, el que sea mayor.<br />
92 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
El avalúo que fije la Dirección General de Rentas no<br />
podrá ser superior al triple del avalúo fiscal vigente.<br />
Esta medida no alcanzará los supuestos de autodeclaración,<br />
en cuyo caso el avalúo que fije la Dirección<br />
General de Rentas será igual al valor<br />
autodeclarado.<br />
En caso de que existiese boleto de compra-venta será<br />
de aplicación el artículo 235”.<br />
18) Sustitúyese el inciso 2 punto a) del artículo 240 por el<br />
siguiente:<br />
“2 punto a) Los instrumentos suscriptos con entidades<br />
financieras comprendidas en la Ley 21.526,en los que<br />
se formalicen: a) Préstamos sobre sueldos que no<br />
excedan $10.000:”.<br />
19) Sustitúyase el inciso 33) del artículo 240 por el siguiente:<br />
“33) Los instrumentos, contratos de préstamos, garantías<br />
y convenios a suscribir por Sociedades de Garantías<br />
recíprocas para garantizar PYMES no sujeto de crédito”.<br />
20) Sustituyese el inciso 36) del artículo 240 por el siguiente:<br />
“36) Los contratos de locación de servicios, excepto<br />
cuando se refieran o relacionen con la actividad hidrocarburífera,<br />
o cuando se trate de un pacto de cuota litis<br />
sobre cualquier tipo de juicio”.<br />
21) Incorpórese como inciso 37) del artículo 240 el siguiente:<br />
“Los formularios de inscripción de automotores 0 km,<br />
cuando el vendedor figure en el Registro de Agencias,<br />
concesionariosointermediarioscreadoporlaDirección<br />
General de Rentas”.<br />
22) Sustitúyase el artículo 304 por el siguiente:<br />
“Artículo 304–– Las cuestiones que se planteen en<br />
sede administrativa vinculadas con el monto de la<br />
tasa de justicia serán resueltas por la Dirección<br />
General de Rentas con intervención de los responsables<br />
de su pago, sin perjuicio de la continuación<br />
de las actuaciones judiciales hasta que recaiga resolución<br />
definitiva sobre el planteo formulado, y<br />
siempre que el interesado, previamente a la iniciacióndelavía<br />
administrativa, acredite haber pagado<br />
en el expediente judicial el monto que entienda corresponde<br />
abonar por la tasa de justicia, el cual no<br />
puede ser inferior al impuesto mínimo fijado para el<br />
tipo de acción ejercitada por la ley impositiva vigente<br />
al momento de hacerse exigible la misma.<br />
La presente disposición noserá de aplicación enlos<br />
casos de denegación, caducidad de instancia o desistimiento<br />
del beneficio del litigar sin gastos previstos en los<br />
artículos96y97delCódigoProcesalCivildeMendoza”.<br />
22) Incorpórese el inciso m) del artículo 305 por el siguiente:<br />
“m) las constancias y demás comprobantes obtenidos<br />
a través de internet, siempre y cuando no impliquen<br />
la realización de algún acto o tramitación<br />
administrativa en razón de este pedido”.<br />
24) Sustitúyase el inciso a) del artículo 313 por el siguiente:<br />
“a) No estar inscripto como contribuyente en el<br />
impuesto sobre los ingresos brutos, cuando estuviere<br />
obligado a hacerlo”.<br />
25) Sustitúyase el inciso b) del artículo 313 por el siguiente:<br />
“b) No tener facturas o documentos equivalentes en<br />
uso o disponibles en el establecimiento para sus<br />
ventas, locación, o prestación de servicios, en oportunidad<br />
de encontrarse el local abierto al público<br />
consumidor o cualquier tercero particular, sea persona<br />
física o jurídica que participe como contratante<br />
del contribuyente por sí o por otro en cualquiera de<br />
las etapas del proceso de industrialización y/o comercialización<br />
de bienes y servicios o no emitir la<br />
mencionada factura o documentos equivalentes por<br />
sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en<br />
las formas, condiciones y plazos que establezca la<br />
normativa vigente”.<br />
26) Sustitúyase el inciso e) del artículo 316 del Código<br />
Fiscal, modificado por la Ley Nº 7.483, por el siguiente:<br />
“Habíéndose constatado alguno de los hechos u<br />
omisiones definidos por los incisos del artículo 313,<br />
mediante el procedimiento establecido en el inciso<br />
k) del artículo 12, el funcionario competente procederá<br />
a identificarse frente al contribuyente o responsable<br />
y labrará el acta de acuerdo a lo establecido<br />
en el inciso a) del presente”.<br />
27) Incorpórese como Título X en el Libro Segundo - Parte<br />
Especial lo siguiente:<br />
“TITULO X - INCAUTACION Y <strong>DE</strong>COMISO <strong>DE</strong><br />
BIENES”.<br />
28) Incorpórese como artículo 319 el siguiente:<br />
“Artículo 319–– Serán objeto de decomiso los bienes<br />
cuyo traslado o transporte, dentro del territorio provincial,<br />
se realice sin la documentación respaldatoria<br />
que exige el Código Fiscal, su reglamentación ola<br />
Dirección General de Rentas.<br />
A los fines indicados en el párrafo anterior, la Autoridad<br />
de Aplicación podrá proceder a la detención de<br />
vehículos automotores, requiriendo del auxilio de la<br />
fuerza pública en caso de ver obstaculizado el desempeño<br />
de sus funciones”.<br />
29) Incorpórese como artículo 320 el siguiente:<br />
LEY IMPOSITIVA<br />
“Artículo 320–– Verificada la infracciónseñalada en<br />
el artículo anterior, los funcionarios o agentes intervinientes<br />
deberán instrumentar el procedimiento tendiente<br />
a la aplicación de las siguientes medidas<br />
preventivas:<br />
a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario<br />
al propietario, transportista, tenedor o a quien<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 93
LEY IMPOSITIVA<br />
acredite ser poseedor al momento de comprobarse<br />
el hecho;<br />
b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar<br />
depositario a una tercera persona. En todos los<br />
casos se impondrá de las previsiones y obligaciones<br />
que establecen las leyes civiles y penales para el<br />
depositario debiendo, asimismo, ordenar las medidas<br />
necesarias para asegurar una buena conservación,<br />
atendiendo a la naturaleza y característica de<br />
los bienes, pudiendo para el caso de bienes perecederos<br />
ser reemplazados por otros de igual y/o similar<br />
naturaleza”.<br />
30) lncorpórese como artículo 321 el siguiente:<br />
“Artículo 321–– En el mismo acto, los agentes procederánalabrarunactasegún<br />
los lineamientos y requisitos<br />
que fije la Dirección General de Rentas mediante<br />
Resolución General. El plazo para la defensa, ofrecimiento<br />
de pruebas y constitución de domicilio, fijado<br />
por el artículo125delaLeyNº 3.909, deberá ser de<br />
cinco (5) días hábiles improrrogables”.<br />
31) Incorpórese como artículo 322 el siguiente:<br />
“Artículo 322–– Vencido el plazo para defensa o incorporada<br />
la prueba admisible, el Director General de<br />
Rentas o los funcionarios en quien se delegue su competencia,<br />
dictará resolución disponiendo el decomiso<br />
de los bienes sometidos a las medidas dispuestas por<br />
elartículo 320 o dictando el respectivo sobreseimiento.<br />
En el primer caso, fijará un plazo para la entrega de<br />
los mismos y les dará el destino que la reglamentación<br />
del Poder Ejecutivo fije de acuerdo a la naturaleza de<br />
los bienes decomisados. Si la reglamentación hubiese<br />
previsto la venta de los bienes, la misma deberá llevarse<br />
a cabo mediante remate y su producido ingresará a<br />
Rentas Generales.<br />
Resuelta la improcedencia de la sanción, se dispondrá<br />
que los bienes objeto del procedimiento sean<br />
devueltos o liberados en forma inmediata a favor de<br />
la persona oportunamente desapoderada, de quien<br />
no podrá exigirse el pago de gasto alguno.<br />
La resolución que establece el decomiso deberá<br />
disponer, cuando los bienes transportados en infracción<br />
sean de tipo perecederos, la entrega de mercadería<br />
de la misma naturaleza y cantidad que las<br />
descriptas en el acta de comprobación.<br />
Asimismo, deberá establecer que corresponde al<br />
imputado hacerse cargo de la totalidad de los gastos<br />
ocasionados por la medida preventiva que eventualmente<br />
se hubiera adoptado”.<br />
32) Incorpórese como artículo 323 el siguiente:<br />
“Artículo 323–– El interesado podrá interponer, con<br />
efecto suspensivo, en contra de la resolución que disponga<br />
la sanción, recurso de apelación ante el Juez<br />
Correccional de turno, dentro de los tres (3) días<br />
hábiles de notificada la misma. El recurso deberá<br />
presentarse debidamente fundado ante la autoridad<br />
que dictó la resolución que se recurre quien, dentro de<br />
las veinticuatro (24) horas corridas, deberá elevarlo<br />
junto con todos los antecedentes del caso al Juez<br />
competente. La sentencia que se dicte será inapelable.<br />
Toda acción o impugnación judicial posterior, que<br />
ante cualquier instancia intente el interesado, no<br />
suspenderá la ejecución de la sentencia.<br />
Si correspondiere revocar la sanción no se podrá<br />
imponer al interesado el pago de gasto alguno,<br />
disponiendo asimismo el Juez Correccional la inmediata<br />
devolución o liberación de los bienes a favor<br />
de la persona oportunamente desapoderada”.<br />
33) Incorpórese como artículo 324 el siguiente:<br />
“Artículo 324––El decomiso dispuesto en el presente<br />
Título quedará sin efecto si el propietario, poseedor,<br />
transportista o tenedor de los bienes, dentro del plazo<br />
establecido para defensa, acompaña la documentación<br />
exigida por la Dirección General de Rentas que<br />
diera origen a la infracción y abona una multa de hasta<br />
quince mil ($ 15.000), renunciando a la interposición<br />
de los recursos administrativos y judiciales que pudieran<br />
corresponder”.<br />
Artículo 71–– Exímase del pago del impuesto sobre los ingresos<br />
brutos, inmobiliario y sellos, por un período de diez (10) años<br />
a partir de la emisión del certificado de exención,alaactividad<br />
de “Call Center” con código de actividad número 720400 y a<br />
la actividad de “Web Hosting" con código de actividad<br />
número 720500. Entiéndase por actividad de “Call Center”<br />
a las bases de operaciones dirigidas a los mercados regionales,<br />
provinciales, nacionales o internacionales, cuya organización<br />
y estructura de recursos humanos, tecnología informática<br />
y telefónica, el acceso a bases de datos y la gestión<br />
coordinada de dichos recursos, satisface necesidades empresariales<br />
propias o de terceros tales como la venta telefónica,<br />
atención telefónica a clientes, confección de estadísticas,<br />
mesas de ayuda y atención de reclamos.<br />
Entiéndase por actividad de “Web Hosting" alasbasesde<br />
operaciones dirigidas a los mercados regionales, provinciales,<br />
nacionales o internacionales, cuyo objetivo es brindar alojamiento<br />
de sitios web en la red de internet a través dela<br />
generación de espacios en los sistemas informáticos de servicios<br />
destinados a tales fines, que funcionan en conexión permanente<br />
a la misma y que por medio del empleo de bases de<br />
datos posibilitan la divulgación en dicha red de los sitios allí<br />
alojados, brindándole a los titulares de los mismos plataformas<br />
comerciales, publicitarias, informáticas y de servicios.<br />
El Ministerio de Economía, mediante el dictado de la reglamentación<br />
pertinente, establecerá la metodología de implementaciónyextenderá<br />
el certificado de exención a solicitud de<br />
los interesados.<br />
Se invita a los municipios de la Provincia a adherir a este artículo<br />
y a aplicar similar criterio, respecto a las tasas municipales.<br />
Artículo 72–– Encomiéndase al Poder Ejecutivo elaborar un<br />
texto ordenado del Código Fiscal de la Provincia que incluya<br />
las modificaciones introducidas al mismo y los títulos que<br />
estime conveniente para una adecuada sistematización legislativa,<br />
y posteriormente remitir a la Honorable Legislatura<br />
Provincial para su aprobación.<br />
94 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
LEY IMPOSITIVA<br />
Artículo 73–– Suspéndase durante el ejercicio 2007 la<br />
aplicación del inciso b) y c) del artículo 12 de la Ley Nº<br />
5.349. Aplíquese durante el ejercicio fiscal 2007 como<br />
inciso b), el siguiente:<br />
“b: el cinco décimo por ciento (0,5%) de la recaudación<br />
total del impuesto sobre los ingresos brutos."<br />
Artículo 74–– Para gozar del beneficio dispuesto en el<br />
artículo 185, inciso x, del Código Fiscal por el año en curso,<br />
la solicitud podrá ser tramitada hasta el 31 marzo de 2007 y<br />
de corresponder, accederá al beneficio desde el 1º de enero<br />
de dicho ejercicio fiscal. Por las presentaciones realizadas<br />
entre el 1º de abril y el 31 de mayo de 2007, de corresponder<br />
accederá al beneficio a partir de la fecha de la solicitud, no<br />
admitiéndose presentaciones después del último plazo mencionado.<br />
Artículo 75–– Los contribuyentes comprendidos en el Anexo<br />
I.b. del impuesto a los automotores que gocendelosdescuentos<br />
por pago en legal forma para el ejercicio 2007, cuando consideren<br />
que los montos de tributación correspondientes al ejercicio<br />
2007 son mayores a los fijados por otras Administraciones<br />
Tributarias Provinciales, no Municipales, con una<br />
población mayor a la de la Provincia de Mendoza, podrán<br />
denunciartal circunstancia ante la DirecciónGeneraldeRentas<br />
de la Provincia, situación que será tenida en cuenta para<br />
determinar los montos de impuestos a los automotores en el<br />
ejercicio 2008.<br />
Artículo 76–– Facúltase al Ministerio de Cultura y Turismo a<br />
aplicar multa y clausura a los titulares de inmuebles destinados<br />
a alojamiento vinculados con el turismo, cualquiera sea su<br />
denominación, que contraríen las disposiciones legales vigentes<br />
sobre los requisitos para su habilitación.<br />
Artículo 77–– Estarán exentos de abonar el cincuenta por ciento<br />
(50%) de ingresos brutos y el cien por ciento (100%) del impuesto<br />
automotor los permisionarios del servicio de taxímetros y<br />
remis que tengan incorporado o que incorporen en sus unidades<br />
el sistema de seguimiento satelital, debidamente homologados,<br />
autorizados, debiendo contar para ello con la certificación expedida<br />
por la Dirección deVías y Medios de Transporte del<br />
Ministerio de Ambiente y Obras Públicas de Mendoza. Las<br />
exenciones tributarias previstas regirán a partir del 1 (uno) de<br />
enero del año posterior a la instalación del sistema y durarán por<br />
el término de 2 (dos) ejercicios fiscales consecutivos, siempre y<br />
cuando la unidad automotriz mantenga la afectacióneconómica<br />
y el sistema de seguridad indicado. Para gozar del beneficio<br />
dispuesto, los contribuyentes deberán dar cumplimiento a los<br />
requisitos previstos en el artículo 185, inciso x), apartado c), del<br />
Código Fiscal.<br />
Artículo 78–– El Poder Ejecutivo podrá en casos debidamente<br />
justificados disponer el otorgamiento de planes de facilidad de<br />
pago de hasta diez (10) años de plazo cuando la actividad del<br />
contribuyente sea del rubro educación y/o salud, en las condiciones<br />
que determinen las normas vigentes referidas a planes de<br />
facilidades de pago.<br />
Artículo 79–– Las disposiciones generales que no tengan prevista<br />
una vigencia especial, rigen según lo dispone el artículo 2º<br />
del Código Fiscal.<br />
Artículo 80–– Adhiérase la Provincia a las prórrogas establecidas<br />
por el artículo 76 de la Ley Nacional Nº 26.078.<br />
Artículo 81–– Tener por extinguidas las obligaciones pendientes<br />
de pago relativas al impuesto de sellos, por inscripciones de<br />
automotores 0 km realizadas durante el ejercicio 2006, excluidas<br />
las contempladas en el artículo 8º,incisoi),delaLeyNº 7.483.<br />
Artículo 82–– Otórguese plazo hasta el 30/06/2007 para que la<br />
DirecciónGeneraldeRentasestudieyemitadictamenorecomendación<br />
relativa al tratamiento impositivo que debe asignarse a las<br />
Cooperativas de Provisión de Agua situadas en la Provincia;<br />
tributos concernientes a la actividad de casinos; terrenos en los<br />
cuales se realicen loteos o fraccionamientos; impuestos sobre los<br />
ingresos brutos correspondientes a la actividad farmacéutica y<br />
análisis sobre la correspondencia de la Ley Nº 6.251osicorresponde<br />
la modificación de los tributos vigentes que pesan sobre los<br />
mismos.<br />
Artículo83––SolicítasealaDirecciónGeneraldeRentas,realice<br />
unaampliacampañadedifusiónreferidaaloscasoscontemplados<br />
en el artículo 8º, incisos d) y e), de la presente ley.<br />
Artículo 84–– Todos los propietarios de vehículos no habilitados<br />
correctamente para el servicio de transportes serán sancionados<br />
con la retención del mismo por el término de sesenta (60) días y<br />
tres (3) veces el valor establecido en el artículo 52 de la Ley<br />
Impositiva.<br />
Artículo 85–– Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br />
PLANILLA ANALÍTICA<br />
<strong>DE</strong> ALÍCUOTAS<br />
<strong>DE</strong>L IMPUESTO<br />
SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br />
(ANEXA AL ARTÍCULO 3º)<br />
1) AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA<br />
Alícuota general: 0,90%<br />
Código Actividad Alícuota Especial<br />
%<br />
111112 Cría de ganado bovino (1)<br />
111120 Invernada de ganado bovino (1)<br />
111139 Cría de animales de pedigree excepto equino. Cabañas (1)<br />
111147 Cría de ganado equino. Haras (1)<br />
111155 Producción de leche. Tambos (1)<br />
111163 Cría de ganado ovino y su explotación lanera (1)<br />
111171 Cría de ganado porcino (1)<br />
111198 Cría de animales destinados a producción de pieles (1)<br />
111201 Cría de aves para producción de carnes (1)<br />
111228 Cría y explotación de aves para producción de huevos (1)<br />
111236 Apicultura (1)<br />
111243 Producción cunícola (1)<br />
111244 Cría y explotación de animales no clasificado (1)<br />
111252 Cultivo de vid (1)<br />
111260 Cultivo de cítricos (1)<br />
111279 Cultivo de manzanas y peras (1)<br />
111280 Cultivo de duraznos damascos y ciruelas (1)<br />
111287 Cultivo de frutales no clasificados en otra parte (1)<br />
111295 Producción de olivos (1)<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 95
LEY IMPOSITIVA<br />
Código Actividad Alícuota Especial<br />
%<br />
111296 Cultivo de nogales y plantas de frutos afines (1)<br />
111317 Cultivo de soja (1)<br />
111325 Cultivo de cereales – oleaginosas y forrajeras (1)<br />
111333 Cultivo de algodón(1)<br />
111341 Cultivo de cañadeazúcar/café/te/yerba mate y tung . . . . 0,90<br />
111376 Cultivo de tabaco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,90<br />
111384 Cultivo de papas/batatas/zanahorias y remolachas (1)<br />
111392 Cultivo de tomate (1)<br />
111393 Cultivo de ajo y cebolla (1)<br />
111394 Cultivo de pimientos espárragos y alcahuciles (1)<br />
111406 Cultivos de hortalizas y legumbres no clasificados en otra parte (1)<br />
111414 Cultivo de flores y plantas de ornamentación (1)<br />
111480 Cultivo de semillas – viveros e invernaderos (1)<br />
111481 Cultivos no clasificados en otra parte (1)<br />
112011 Fumigación. Aspersión .....................3<br />
112038 Roturación y siembra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
112046 Cosecha y recolección .....................3<br />
112054 Servicios agropecuarios no clasificados en otra parte . . . . . 3<br />
113018 Caza ordinaria y mediante trampa (1)<br />
113020 Repoblación de animales (1)<br />
121010 Explotación de bosques excepto plantac. (1)<br />
121029 Forestación (plantación). Repobl. y conserv. bosque (1)<br />
121037 Servicios forestales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
122017 Corte. Desbastes de troncos y madera en bruto (1)<br />
130109 Pesca de altura y costera (marítima)<br />
130206 Pesca fluvial (1)<br />
2)EXPLOTACIÓN <strong>DE</strong> MINAS Y CANTERAS<br />
Alícuota general: 0,90%<br />
Código Actividad Alícuota Especial<br />
%<br />
210013 Explotación de minas de carbón y asfaltita (1)<br />
220019 Producción de petróleo crudo y gas natural . . . . . . . . . . 2<br />
230103 Extracción de mineral de hierro (1)<br />
230104 Extracción de cobre (1)<br />
230200 Extracción de minerales metálicos no ferrosos (1)<br />
290110 Extracción de fluorita (1)<br />
290111 Extracción de talco (1)<br />
290114 Extracción piedra p/construcción (1)<br />
290122 Extracción de arena (1)<br />
290130 Extracción de arcilla (1)<br />
290149 Extracción de piedra caliza (cal, cemento, etcétera) (1)<br />
290203 Extracción de minerales p/fabric. abonos y prod. químicos (1)<br />
290300 Explotación de minas de sal. Molienda/refin. en salinas (1)<br />
290904 Extracción de minerales no clasificados en otra parte (1) y (12)<br />
3)INDUSTRIA MANUFACTURERA<br />
Alícuota general: 1,5%<br />
Código Actividad Alícuota Especial<br />
%<br />
311111 Matanza de ganado bovino – mataderos (1)<br />
311138 Preparación y conservación de carne de ganado. Frigoríficos (1)<br />
311146 Matanza de aves (1)<br />
311153 Matanza de conejos (1)<br />
311154 Matanza de ovinos/porcinos/capr./animales salvajes (1)<br />
311162 Elaboración de fiambres (1)<br />
311219 Fabricación de quesos y mantecas (1)<br />
311227 Elaboración, pasteurización y homogeneización de leche (1)<br />
311235 Fabricación de productos lácteos no clasificados (1)<br />
311315 Elaboración de aceitunas (1)<br />
311316 Elaboración de frutas/legumbres frescas p/envas. y conserv. (1)<br />
311320 Empaque, embalaje y/o acondicionamiento de productos agropecuarios<br />
(1)<br />
311324 Elaboración de frutas y legumbres secas (1)<br />
311332 (3) (1)<br />
311340 (4) (1)<br />
311413 Elaboración de pescados/crustáceos y otros frutos de mar (1)<br />
311421 Elaboración de pescados de ríos (1)<br />
311510 Fabricación de aceite/grasa vegetal. Comest. y subprod. (1)<br />
311529 Fabricación de aceite y grasa animal no comestible (1)<br />
311537 Fabricación de aceites y harinas de pescado (1)<br />
Código Actividad Alícuota Especial<br />
%<br />
311618 Molienda de trigo (1)<br />
311626 Descascaramiento. Pulido. Limpieza y molienda de arroz (1)<br />
311634 Molienda de legumbres y cereales no clasificada (1)<br />
311642 Molienda yerba mate (1)<br />
311650 Elaboración de alimentos a base de cereales (1)<br />
311669 Elaboración de semillas secas de leguminosas (1)<br />
311715 Fabricación de pan y demás product. panad. excepto secos (6) (1)<br />
311723 Fabricación de galletitas (1)<br />
311731 Fabricación de masas y otros productos de pastelería (1)<br />
311758 Fabricación de pastas frescas (1)<br />
311766 Fabricación de pastas secas (1)<br />
311812 Fabricación y refinacióndeazúcar de caña (1)<br />
311820 Fabricación y refinacióndeazúcar no clasificados (1)<br />
311928 Fabricación de cacao/chocolate/bombones y otros (1)<br />
311929 Elaboración de productos derivados de la apicultura (1)<br />
311936 Fabricación de productos de confitería no clasificados (1)<br />
312118 Elaboración de te (1)<br />
312126 Tostado/torrado y molienda de café (1)<br />
312134 Elaboración de concentrados de café, te y yerba mate (1)<br />
312142 Fabricación de hielo excepto seco (1)<br />
312150 Elaboración y molienda de especias (1)<br />
312169 Elaboración de vinagres (1)<br />
312177 Refinación y molienda de sal (1)<br />
312185 Elaboración de extractos. Jarabes y concentrados (1)<br />
312193 Fabricación de productos alimentarios no clasificados (1)<br />
312215 Fabricación de alimentos preparados para animales (1)<br />
313114 Destilac/rectific/mezcla de bebidas alcohólicas (1)<br />
313122 Destilación de alcohol etílico (1)<br />
313211 Fabricación de vinos (1)<br />
313238 Fabricación de sidras y bebidas fermentadas excepto malteado (1)<br />
313246 Fabricación de mostos y subproductos de uva (1)<br />
313319 Fabricación de malta, cerveza y bebidas malteadas (1)<br />
313416 Embotellado de aguas naturales y minerales (12)<br />
313424 Fabricación de soda (6) (1)<br />
313432 Elaboración de bebidas no alcoh. excepto extrac./jarab./concent.<br />
(1)<br />
314013 Fabricación de cigarrillos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,5<br />
314021 Fabricación de productos del tabaco no clasificados . . . . . 1,5<br />
321028 Preparación de fibras de algodón (1)<br />
321036 Preparación de fibras textiles vegetales excepto algodón(1)<br />
321044 Lavado y limpieza de lana (1)<br />
321052 Hilado de lana. Hilanderías (1)<br />
321060 Hilado de algodón. Hilanderías (1)<br />
321079 Hilado fibras textiles excepto lana/algod. hiland. (1)<br />
321087 Acabado textil (hilad/tejid) excepto tejido de punto (1)<br />
321095 Blanqueo/teñido/estampado ind. text. (1)<br />
321117 Tejido de lana. Tejedurías (1)<br />
321125 Tejido de algodón. Tejedurías (1)<br />
321133 Tejido de fibras sintéticas y seda (exc. medias). Tejeduría (1)<br />
321141 Tejido de fibras textiles no clasificados en otra parte (1)<br />
321168 Fabricación de productos de tejeduría no clasificados (1)<br />
321214 Fabricación de frazadas (1)<br />
321222 Fabricación de ropa de cama y mantelería(1)<br />
321230 Fabricación de artículos de lona y sucedáneos (1)<br />
321249 Fabricación de bolsas material textil p/product. a granel (1)<br />
321281 Fabricación de artículos conf. con material textil excepto prendas<br />
de vestir no clasificadas en otra parte (1)<br />
321311 Fabricación de medias (1)<br />
321338 Fabricación de tejidos y artículos de punto (1)<br />
321346 Acabado de tejidos de punto (1)<br />
321419 Fabricación de tapices y alfombras (1)<br />
321516 Fabricación de sogas (1)<br />
321915 Fabricación/confección de artículo textil no clasificado –excepto<br />
prendas– (1)<br />
322016 Confección de prendas de vestir excepto piel (1)<br />
322024 Confección de prendas de vestir de piel y suc. (1)<br />
322032 Confección de prendas de vestir de cuero y sucedáneos (1)<br />
322040 Confección de pilotos e impermeables (1)<br />
322059 Fabricación de accesorios para vestir (1)<br />
322067 Fabricación de uniformes y sus accesorios y prendas no clasicados<br />
(1)<br />
323128 Salado y pelado de cueros – saladeros y peladeros (1)<br />
323136 Curtido/acab./repuj./charolado cuero. Curtiembre (1)<br />
323214 Fabricación de prendas de piel de conejo (1)<br />
323217 Preparación, decoloraciónyteñido de pieles (1)<br />
323225 Confección de artículos de piel excepto prendas (1)<br />
323314 Fabricación de productos de cuero y sucedan –excepto calzado<br />
y prendas– (1)<br />
96 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
LEY IMPOSITIVA<br />
Código Actividad Alícuota Especial<br />
%<br />
324019 Fabricación de calzado de cuero (1)<br />
324027 Fabricación de calzado de tela y de otros materiales (1)<br />
331112 Preparación cons. maderas excepto terciados/conglomerados.<br />
Aserra. (1)<br />
331120 Preparación de maderas terciadas y conglomera (1)<br />
331139 Fabricación de puertas, ventanas, etcétera. Carpinteríadeobra(1)<br />
331147 Fabricación de viviendas prefabricadas de madera (1)<br />
331228 Fabricación de envases y embalajes de madera (1)<br />
331236 Fabricación de artículos de cestería, caña y mimbre (1)<br />
331910 Fabricación de ataúdes (1)<br />
331929 Fabricación de artículos de madera en tornería (1)<br />
331937 Fabricación de productos de corcho (1)<br />
331945 Fabricación de productos de madera no clasificados<br />
332011 Fabricación de muebles y acces. excp. metal/plast/colchones (1)<br />
332038 Fabricación de colchones (1)<br />
41118 Fabricación de pulpa de madera (1)<br />
341126 Fabricación de papel y cartón(1)<br />
341215 Fabricación de envases de papel (1)<br />
341223 Fabricación de envases de cartón (1)<br />
341916 Fabricación de artículos de pulpa/papel y cartón no clasificados<br />
(1)<br />
342017 Impresión de formularios, panfletos y otros en maquinarias<br />
con capacidad de impresión mayor a 34 páginas por minuto<br />
(1)<br />
342018 Impresión de formularios, panfletos y otros en maquinarias<br />
con capacidad de impresión menor a 35 páginas por minuto............................<br />
3<br />
342025 Servicios relacionados con imprenta . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
342033 Impresión de diarios, revistas etcétera (1)<br />
342041 Edición de libros y publicaciones (1)<br />
351113 Destilación de alcoholes excepto el etílico (1)<br />
351121 Fabricación de gases comprimidos y licuados excepto uso domestico<br />
(1)<br />
351148 Fabricación de gases comprimidos y licuados p/uso domestico (1)<br />
351156 Fabricación de tanino (1)<br />
351164 Fabricación de sustancias químicas industriales básicas no clasificados<br />
–excepto abono– (1)<br />
351210 Fabricación de abonos y fertilizantes incluye biológico (1)<br />
351229 Fabricación de plaguicidas incluidos los biológicos (1)<br />
351318 Fabricación de resinas y cauchos sintéticos (1)<br />
351326 Fabricación de materias plásticas (1)<br />
351334 Fabricación de fibras artificiales no clasificados –excepto vidrio–<br />
(1)<br />
352128 Fabricación de pinturas (1)<br />
352217 Fabricación de productos farmacéuticos y medicinales –excepto<br />
uso veterinario– (1)<br />
352225 Fabricación de vacunas, sueros y otros productos medicinales (1)<br />
352314 Fabricación de jabones y detergentes (1)<br />
352322 Fabricación de preparados p/limpieza/pulido/saneamiento (1)<br />
352330 Fabricación de perfumes (1)<br />
352918 Fabricación de tintas y negro de humo (1)<br />
352926 Fabricacióndefósforos (1)<br />
352934 Fabricación de explosivos en general, municiones . . . . . 1,5<br />
352937 Fabricación de productos de pirotecnia . . . . . . . . . . . . 6<br />
352942 Fabricación de colas/adhesivos/aprestos/cemento –excepto<br />
odonto.– (1)<br />
352950 Fabricación de productos químicos no clasificados (1)<br />
353019 Refinación de petróleo. Refinería sin expendio público . . . . 1<br />
353020 Refinación de petróleo. Refinería con expendio público . . 3,5<br />
354015 Fabricación de productos derivados del petróleo y carbón<br />
–excepto refinería– ................... 1,5<br />
355119 Fabricacióndecámaras y cubiertas (1)<br />
355122 Reparacióndecámaras y cubiertas . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
355127 Recauchutado y vulcanización de cubiertas . . . . . . . . . . 3<br />
355128 Recapado, vulcanizado, precurado y reconstruccióndecubiertas 3<br />
355135 Fabricación de productos de caucho –excepto cámara y cubierta<br />
p/autom. (1)<br />
355917 Fabricación de calzado de caucho (1)<br />
355925 Fabricación de productos de cauchos no clasific. (1)<br />
356018 Fabricación de envases de plásticos (1)<br />
356026 Fabricación de productos plásticos no clasific. (1)<br />
361011 Fabricación de objetos cerámicos p/uso doméstico –exc. art.<br />
sanit.– (1)<br />
361038 Fabricación de objetos cerámicos para uso industrial y laborat. (1)<br />
361046 Fabricación de artefactos sanitarios (1)<br />
361054 Fabricación de objetos cerámicos no clasific. –exc. revestimientos–<br />
(1)<br />
362018 Fabricación de vidrios planos y templados (1)<br />
Código Actividad Alícuota Especial<br />
%<br />
362026 Fabricación de artículos de vidrio y cristales (1)<br />
362034 Fabricación de espejos y vitrales (1)<br />
369128 Fabricación de ladrillos comunes (1)<br />
369136 Fabricación de ladrillos de máquina y baldosas (1)<br />
369144 Fabricación de revestimientos cerámicos para pisos y paredes (1)<br />
369152 Fabricación de material refractario (1)<br />
369217 Fabricacióndecal(1)<br />
369225 Fabricación de cemento (1)<br />
369233 Fabricación de yeso (1)<br />
369918 Fabricación de artículos de cemento y fibroce. (1)<br />
369926 Fabricación de premoldeadas para la construcción(1)<br />
369934 Fabricación de mosaicos (1)<br />
369942 Fabricación de productos de mármol y granito. Marmolería (1)<br />
369950 Fabricación de productos minerales no metal. –no clasific.– (1)<br />
371017 Fundición en altos hornos y acerías. Produc. (1)<br />
371025 Laminación y estirado. Laminadoras (1)<br />
371033 Fabricación en industria básica. Prod. hierro/acero no clasific. (1)<br />
372013 Fabricación de productos primarios – metales no ferrosos (1)<br />
381128 Fabricación de herramientas manuales p/campo/jardín/plomer/etcétera<br />
(1)<br />
381136 Fabricación de cuchillos/vajilla/batería–cocina acero inoxidable<br />
(1)<br />
381144 Fabricación de cuchillos/vajilla/batería–cocina –exc. acero<br />
inoxidable– (1)<br />
381152 Fabricación de cerraduras/llaves/herrajes/otros artefactos ferret.<br />
(1)<br />
381217 Fabricación de muebles y accesorios metálicos (1)<br />
381314 Fabricación de productos de carpintería metal (1)<br />
381322 Fabricación de estructuras metálicas para la construcción(1)<br />
381330 Fabricación de tanques y depósitos metálicos (1)<br />
381918 Fabricación de envases de hojalata (1)<br />
381926 Fabricación de hornos/estufas/calefact. indust. exc electr. (1)<br />
381934 Fabricación de tejidos de alambre (1)<br />
381942 Fabricación de cajas de seguridad (1)<br />
381950 Fabricación de productos metálicos de tornería/matricería (1)<br />
381969 Galvanop/esmal/etcétera en prod metal –exc. estampad. (1)<br />
381977 Estampado de metales (1)<br />
381985 Fabricación de artefactos p/iluminación exc. eléctricos (1)<br />
381993 Fabricación de productos metálicos no clasificados excepto<br />
maq./equipo (1)<br />
382116 Fabricación de turbinas/maq. vapor/motores excepto eléctricos<br />
(1)<br />
382120 Reparación de motores excepto los electricos . . . . . . . . . 3<br />
382213 Fabricacióndemaquinariasyequipop/agriculturayganadería(1)<br />
382220 Reparación de maquinaria y equipo para la agricultura y ganadería<br />
............................ 3<br />
382310 Fabricación de maquinaria/equipo p/trabajar metal/madera (1)<br />
382320 Reparación de maquinaria y equipo para trabajar metales y<br />
madera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
382418 Fabricación de maquinaria y equipo para la construcción(1)<br />
382420 Reparación de maquinaria y equipo para la construcción . . . 3<br />
382426 Fabricación de maquinaria y equipo p/industria minera y petrolera<br />
(1)<br />
382430 Reparación de maquinaria y equipo para industria minera y petrolera<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
382434 Fabricación de maquinar/equipo p/elab/envas. alim y bebidas (1)<br />
382440 Reparación de maquinaria y equipo para elaboración y envase<br />
de alimentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
382442 Fabricación de maquinaria y equipo p/la industria textil (1)<br />
382446 Reparación de maquinaria y equipo para industria textil . . . . 3<br />
382450 Fabricación de maquinaria/equipo p/ind. papel – artes gráficas (1)<br />
382455 Reparación de maquinaria y equipo para industria del papel y<br />
gráfica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
382493 Fabricacióndemáquinas/equipo para la industria no clasif. (1)<br />
382497 Reparación de maquinaria y equipo no clasificado . . . . . . 3<br />
382515 Fabricacióndemáq. oficina/cálculo/contab./computad. (1)<br />
382520 Reparacióndemáq. oficina/cálculo/contab/computad/etcétera . . 3<br />
382523 Fabricacióndebásculas/balanzas/dinam. –excepto científ.<br />
p/lab. (1)<br />
382530 Reparacióndebásculas/balanzas/dinam. –excepto científ.<br />
p/lab . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
382914 Fabricacióndemáquinas de coser y tejer (1)<br />
382917 Reparacióndemáquinas de coser y tejer . . . . . . . . . . . . 3<br />
382922 Fabricación de cocin/calefón/estufas/calefac. domest no ele. (1)<br />
382930 Fabricación de ascensores (1)<br />
382935 Reparación de ascensores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
382949 Fabricacióndegrúas y equipos transportadores mecánicos (1)<br />
382950 Reparacióndegrúas y equipos transportadores . . . . . . . . 3<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 97
LEY IMPOSITIVA<br />
Código Actividad Alícuota Especial<br />
%<br />
382957 Fabricación de armas (1)<br />
382965 Fabricación de maquinaria/equipo no clasif. exc. maq. elect (1)<br />
382970 Reparación de maq./equipo no clas. en otra parte exc. maq.<br />
elect. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
383112 Fabricación de motores electr. transform. y generadores (1)<br />
383118 Reparación de motores eléctricos. Transform./generadores . . 3<br />
383120 Fabricación de equipos de distrib./transmis. electricid (1)<br />
383125 Reparación de equipos distribuc./transmis. electric. . . . . . . 3<br />
383139 Fabricacióndemáquinas/aparatos industriales eléctricos no<br />
clasific. (1)<br />
383145 Reparación de maquin./aparatos indust. elect. no clasif. . . . . 3<br />
383228 Fabricación rec. radio/telev/grab/reprod. imag y sonido (1)<br />
383236 Fabricción de discos/cintas magnetof/placas/pelic. cinem (1)<br />
383240 Grabación de discos y cintas magnetofónicas (1)<br />
383244 Fabricación de equipos y aparatos de comunicaciones (1)<br />
383252 Fabricación de piezas/sumin. util. p/radio/tv/comunicación (1)<br />
383317 Fabricación de heladeras (1)<br />
383325 Fabricación de ventiladores (1)<br />
383333 Fabricación de enceradoras (1)<br />
383341 Fabricación de planchas (1)<br />
383368 Fabricación de aparatos y accesorios eléct. doméstic. no clasif. (1)<br />
383910 Fabricacióndelámparas y tubos eléctricos (1)<br />
383929 Fabricación de artefactos eléctricos p/ilumin. (1)<br />
383937 Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas (1)<br />
383945 Fabricación de conductores eléctricos (1)<br />
383953 Fabricación de bobinas (1)<br />
383961 Fabricación de aparatos y suministros eléctric. no clasif. (1)<br />
384119 Construcción de motores y piezas para navíos (1)<br />
384127 Construcción de embarcaciones excepto de caucho (1)<br />
384130 Reparación de embarcaciones excepto las de caucho . . . . . 3<br />
384216 Construcción de maquinaria y equipo ferroviario (1)<br />
384313 Construcción de motor auto/camión/transp./exc. motoc. simil. (1)<br />
384321 Fabricación/armado carrocer. p/auto/camión/otro transp. (1)<br />
384348 Fabricación y armado de automotores (1)<br />
384356 Fabricación de remolques y semirremolques (1)<br />
384364 Fabricación de piezas/repuestos y accesorios automotores (1)<br />
384372 Rectificación de motores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
384410 Fabricación de motocicletas/bicicletas y vehículos similares (1)<br />
384518 Fabricación de aeronaves/planead. y otros – comp. rep. acc. (1)<br />
384917 Fabricación de material de transporte no clasificado (1)<br />
385115 Fabricación de instr/equipo cirug/odont/ortop/pieza – acce (1)<br />
385120 Reparación de equipos de cirugía ................3<br />
385123 Fabricación de equipo profes/cient/inst. med – cont. no clas. (1)<br />
385130 Reparación de equipo científico e instrumento de medida no<br />
clasific. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
385212 Fabricación de aparatos/accesorios p/fotog. exc. pelíc./placa/papel<br />
(1)<br />
385220 Fabricación de instrumentos de óptica (1)<br />
385239 Fabricación de lentes y otros artículos oftal. (1)<br />
385328 Fabricación/armado reloj–pieza (1)<br />
390119 Fabricación de joyas (inclusive corte) (1)<br />
390127 Fabricación de objetos de platería/artículos enchapados (1)<br />
390216 Fabricación de instrumentos de música (1)<br />
390313 Fabricación de artículos de deporte y atlet. –exc. indument. deportiva<br />
(1)<br />
390917 Fabricación juegos y juguetes excep.de caucho y plast (1)<br />
390925 Fabricacióndelápices (1)<br />
390933 Fabricación de cepillos (1)<br />
390941 Fabricación de paraguas (1)<br />
390968 Fabricación y armado de letreros y anuncios publicitarios (1)<br />
390976 Fabricación de artículos no clasificados en otra parte (1)<br />
4)ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA<br />
Alícuota general: 3%<br />
Código Actividad Alícuota Especial<br />
%<br />
410128 Generacióndeelectricidad(1)<br />
410136 Transmisión de electricidad (1)<br />
410144 Distribuición de electricidad excepto a consumidor final (1)<br />
410160 Distribución de electricidad a consumidor final . . . . . . . . 3<br />
410217 Producción de gas natural sin expendio al público . . . . . . 1<br />
410220 Producción de gas natural con expendio al público . . . . . . 3<br />
410225 Distribución de gas natural por redes . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
410226 Distribución de gas a consumidor final (11)<br />
410233 Producción de gases no clasificados en otra parte . . . . . . . 3<br />
Código Actividad Alícuota Especial<br />
%<br />
410241 Distribución de gases no clasificados en otra parte . . . . . . . 3<br />
410314 Producción de vapor y agua caliente (9)<br />
410322 Distribución de vapor y agua caliente (9)<br />
420018 Captación y potabilización del recurso hídrico (1)<br />
420019 Conducción del recurso hídrico (1)<br />
420020 Distribución del recurso hídrico p/riego (1)<br />
420021 Distribuciónderecursoshídricos a consumidor final (11)<br />
420030 Distribución de recursos hídrico no clasif. en otra parte . . . . 3<br />
420041 Recolección de efluentes (cloacas) . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
420050 Depuración y disposición final de efluentes (cloacas) (1)<br />
5) CONSTRUCCIÓN<br />
Alícuota general: 3%<br />
Código Actividad Alícuota Especial<br />
%<br />
500011 Construcción y reforma de infraestructuras (7)<br />
500039 Reparación de infraestructura y edificios . . . . . . . . . . . . 3<br />
500046 Construcciones no clasif. en otra parte . . . . . . . . . . . . . 3<br />
500054 Demolición – excavación (8)<br />
500062 Perforación pozos de agua (8)<br />
500070 Hormigonado (7)<br />
500089 Instalación plomería. Gas. Cloaca (8)<br />
500097 Instalaciones eléctricas (8)<br />
500100 Instalaciones no clasificadas (8)<br />
500119 Colocación cubiertas asfálticas (8)<br />
500127 Colocación herrería. Aberturas. Etcétera (8)<br />
500135 Revoque y enyesado (8)<br />
500143 Colocación y pulido de pisos (8)<br />
500151 Plastificación de pisos (8)<br />
500178 Pintura y empapelado (8)<br />
500194 Prestaciones relacionadas con la construcción no clasif. . . 3<br />
6)COMERCIO AL POR MAYOR<br />
Alícuota general: 3%<br />
Código Actividad Alícuota Especial<br />
%<br />
611018 Operaciones de intermediacióndeganadoenpiede3consignat. . . . 3<br />
611026 Operaciones de intermediación de ganado en pie de 3 placeros . . . 3<br />
611034 Operaciones de intermediación de ganado en pie en remate feria . 3<br />
611042 Operaciones de intermediación de reses . . . . . . . . . . . . 3<br />
611043 Matarifes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
611050 Abastecimiento de carnes y derivados exc. pollos y gallinas . 3<br />
611069 Acopio/venta de cereales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
611077 Acopio y venta de semillas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
611085 Operaciones de intermediación de lana/cuero/afines/de terceros<br />
–consignatarios– ...................3<br />
611093 Acopio y venta de lanas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
611115 Venta de fiambres. Embutidos y chacinados . . . . . . . . . . 3<br />
611123 Venta de aves y huevos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
611131 Venta de productos lácteos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
611158 Acopio/venta de frutas en fresco . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
611166 Acopio/venta de fruta seca y conserva . . . . . . . . . . . . . 3<br />
611174 Acopio/venta de pescado/producto marino . . . . . . . . . . . 3<br />
611182 Venta de aceites y grasas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
611190 Acopio/venta de productos y subproductos de molinerías . . . 3<br />
611204 Acopio y venta de azúcar ....................3<br />
611212 Acopio/venta de café ......................3<br />
611213 Distribución y venta de golosinas/galletas/otros . . . . . . . . 3<br />
611220 Distribución y venta de chocolate . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
611221 Distribución y venta de productos derivados de la apicultura . . 3<br />
611239 Distribución y venta de alimentos para animales . . . . . . . . 3<br />
611298 Acopio/distribución/venta de productos/subproductos agrícolas/ganaderos<br />
no clasif. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
611301 Acopio/distribución/venta de productos alimenticios – almac/superm<br />
mayor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
612014 Fraccionamientos de alcoholes . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
612022 Fraccionamiento de vino . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
612030 Distribuciónyventa devino ..................3<br />
612049 Fraccionamiento/distribución y venta de bebidas espirituosas . . . 3<br />
612057 Distribución/venta de bebida no alcohol/maltea/cerv./gaseosa . . . 3<br />
612065 Distribución/venta de tabacos, cigarros y cigarrillos . . . . . . 5<br />
613010 Distribución/venta de fibras/hilados/hilos y lanas . . . . . . . 3<br />
613029 Distribución y venta de tejidos . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
98 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
Código Actividad Alícuota Especial<br />
%<br />
613037 Distribución/venta artículos de mercería ........... 3<br />
613045 Distribución/venta de mantelería y ropa de cama . . . . . . . 3<br />
613053 Distribución y venta de artículos de tapicería ......... 3<br />
613061 Distribución/venta de prendas de vestir exc. de cuero . . . . 3<br />
613088 Distribución/venta de pieles y cueros curtidos y salados . . . 3<br />
613096 Distribución/venta de artículos de cuero exc. prendas/calz. marroquinería<br />
........................ 3<br />
613118 Distribución/venta de prendas de vestir cuero –exc. calzado– 3<br />
613126 Distribución/venta de calzado –exc. caucho– zapat/zapatillería . . 3<br />
613134 Distribución/venta de suelas y afines. Talabart./almac. suel. . . . . 3<br />
614017 Venta de maderas y productos de madera excepto muebles y<br />
accesorios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
614025 Venta de muebles y accesorios excepto los metálicos . . . . 3<br />
614033 Distribución/venta de papel/prod. papel/cartón –excepto envases– 3<br />
614041 Distribución y venta de envases de papel y cartón ...... 3<br />
614068 Distribución/venta de artículos de papelería y librería . . . . 3<br />
614076 Edición/distribución/venta de libros/public. editorial (s/impr.) . . 3<br />
614084 Distribución y venta de diarios y revistas . . . . . . . . . . . 3<br />
615013 Distribución/venta sustancias químicas industriales/mat. prima<br />
p/plasti. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
615021 Distribución/ventas abonos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />
615048 Distribución/venta pintura/barnice/laca/esmalte/similar . . . 3<br />
615056 Distribución/venta prod. farmac./medicinal –incluy. veterin.– .. 3<br />
615064 Distribución y venta de artículos de tocador . . . . . . . . . 3<br />
615072 Distribución/venta de artículos de limpieza/pulido/saneam./higiene 3<br />
615080 Distribución y venta de artículos de plástico . . . . . . . . . 3<br />
615099 fraccionamiento y distribución de gas licuado . . . . . . . . 3<br />
615102 Distribución y venta de carbón y asfaltita . . . . . . . . . . . 3<br />
615103 Distribución de petróleo y sus derivados . . . . . . . . . . . 1<br />
615108 Distribución de combustible líquido sin expendio público . . 1<br />
615110 Distribución/venta caucho/prod. de caucho –incluye calzado– .. 3<br />
616028 Distribución/venta de objetos de barro/loza/porc./etcétera<br />
–exc. bazar– ....................... 3<br />
616036 Distribución y venta de artículos de bazar y menaje . . . . . 3<br />
616044 Distribución y venta de vidrios planos y templados . . . . . . 3<br />
616052 Distribución y venta de artículos de vidrio cristales . . . . . 3<br />
616060 Distribución/venta de artículos de plom./elect./calefac./obr. sanit.<br />
etcétera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
616079 Distribución/venta ladrillo/cemento, etcétera p/construcción<br />
–exc. puert– ....................... 3<br />
616087 Distribución/venta de puertas/ventanas/armazones . . . . . . 3<br />
617016 Distribución/venta de hierro/aceros/metales no ferrosos . . . 3<br />
617024 Distribución/venta de muebles y accesorios metálicos . . . . 3<br />
617032 Distribución/venta de artículos metálicos. Ferretería –exc.<br />
maq/arm./cuchi.– ..................... 3<br />
617040 Distribución/venta de armas y artículos de cuchillería . . . . 3<br />
617091 Distribución/venta de artículos metálicos no clasificados . . 3<br />
618012 Distribución/venta de motor/maq./equip./apar. ind. –incluye ele.– 3<br />
618014 Distribución/venta de remolques, semiremolques trailers y<br />
acoplados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
618016 Distribución/venta de vehículos automot., motocicl. y<br />
sim.(inc. camiones, microomn. tract) . . . . . . . . . . 3<br />
618018 Venta de vehículos automotores usados en tanto se cumpla<br />
con los requisitos exigidos por la Dirección General de<br />
Rentas .......................... 3<br />
618020 Distribución/venta de maq./equip./apar. uso doméstico –incluy.<br />
ele– ......................... 3<br />
618039 Distribución/venta de componente/repuesto/acces. p/vehículo . . 3<br />
618047 Distribución/venta de maq. ofic/cálculo/contab./comput./etcétera . 3<br />
618055 Distribución/venta de equip./aparato radio/tv/comun. repuest. . . 3<br />
618063 Distribución/venta de inst. musicales/discos/casetes/etcétera . . . 3<br />
618071 Distribución/venta equipo profes./científ./instrum. medida . . 3<br />
618098 Distribución/venta de aparatos fotográficos e instrumentos de<br />
óptica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
619019 Distribución/venta de joyas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
619027 Distribución/venta de artículos de juguetería y cotillón .... 3<br />
619035 Distribución/venta de flores/plantas natural y artificial . . . . 3<br />
619036 Distribución y venta de semillas. Plantines . . . . . . . . . . 3<br />
619094 D istribución/venta de productos no clasificados en otra parte . 3<br />
7)COMERCIO MINORISTA<br />
Alícuota general: se aplica segúnseindicaenelartículo 3º<br />
Código Actividad Alícuota Especial<br />
%<br />
621013 Venta de carnes y derivados – chacin.y embut.–exc. bovina/ovina/ave–vina/ovina/ave–<br />
621021 Venta de aves/animales de corral/caza/prod. granja. –exc. pollos<br />
y gallina–<br />
621048 Venta de productos marinos, fluviales, lacustres –exc. pescado<br />
en fresco–<br />
621056 Venta de fiambres, fiambrerías<br />
621064 Venta de productos lácteos. Lechería<br />
621080 Venta de productos de panadería excepto pan en fresco<br />
621099 Venta de bombones/golosinas/otros artículo de confitería<br />
621102 Venta de productos alimenticios en general. Almacenes. Excepto<br />
supermercados<br />
621103 Venta de accesorios y alimentos para animales<br />
621115(2) .............................. 2<br />
622028 Venta de tabacos, cigarros y cigarrillos . . . . . . . . . . . . 7<br />
622036 Venta de billetes de lotería/quiniela/prode/otros. Agencias . . 7<br />
623016 Venta de prendas de vestir excepto cuero y tejido de punto<br />
623017 Venta de prendas de lana<br />
623024 Venta de tapices y alfombras<br />
623032 Venta de productos textiles y artículos confecc. c/mat. textil<br />
623040 Venta de artículos de cuero excepto prendas de vestir/calz. marroquinería<br />
623059 Venta de prenda de vestir cuero y suced. excepto calzados<br />
623060 Venta de artículos de mercería<br />
623067 Venta de calzado. Zapaterías. Zapatillerías<br />
623075 Alquiler de ropa en general, excepto blanca/indumentaria deportiva<br />
624012 Venta de artículos de madera excepto muebles<br />
624020 Venta de muebles y accesorios. Mueblerías<br />
624039 Venta de instrumentos musicales/discos/casetes. Casas musicales<br />
624047 Venta de artículos de juguetería y cotillón. Juguetería<br />
624055 Venta de artículos de librería/papelería/oficina. Librería/papelera<br />
624063 Venta de máquinas de ofic./cálculo/contab./comput. repuestos<br />
624071 Venta de pintura, etcétera artículos de ferretería –excepto<br />
maq./arm./cuchil.<br />
624098 Venta de armas y artículos de cuchillería/caza/pesca<br />
624101 Farmacia<br />
624120 Venta de productos derivados de la apicultura<br />
624128 Venta de artículos de tocador/perfumes/cosméticos. Perfumería<br />
624136 Venta de productos medicinales p/animales. Veterinarias<br />
624144 Venta de semillas y plantines<br />
624145 Venta de abonos y plaguicidas . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />
624152 Venta de flores y plantas naturales y artificiales<br />
624160 Venta de gas en garrafas<br />
624161 Venta de combustibles sólidos<br />
624162 Venta de combustibles líquidos ............... 2,5<br />
624163 Venta de lubricantes<br />
624164 Venta consumidor final de combustibles líquidos realizados<br />
por refinerías, directa o a través de intermediarios . . . 3,5<br />
624165 Venta de combustibles líquidos/gas natural por estaciones de<br />
servicios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,5<br />
624179 Venta de cámaras y cubiertas. Gomerías<br />
624187 Venta de artículos de caucho excepto cámaras y cubiertas<br />
624195 Venta de artículos de bazar y menaje. Bazares<br />
624209 Venta de materiales p/construcción excepto sanitarios<br />
624217 Venta de sanitarios<br />
624225 Venta de aparatos y artefactos eléctricos p/iluminación<br />
624233 Venta de artículos para el hogar<br />
624241 Venta de máquinas y motores y sus repuestos<br />
624268 Venta de vehículos automotores y motos vehículos nuevos<br />
624276 Venta de vehículos automotores y motos vehículos usados<br />
624280 Venta de vehículos automotores usados (requisitos D.G.R.) 1,5<br />
624284 Venta de repuestos y accesorios para vehículo<br />
624292 Venta de equipo profes./científ./inst. medida/control<br />
624306 Venta de aparatos fotográficos, artículos de fotografía/óptica<br />
624314 Venta de joyas<br />
624322 Venta de antigüedades/objetos de arte/artículos usados excepto<br />
remate<br />
624330 Venta de antigüedades/objetos de arte/artículos usados en remates<br />
624349 Venta/alquiler de artículos de deporte/equipo/indumentaria de<br />
deporte<br />
624381 Venta de productos no clasificados en otra parte<br />
624385 Actividades reguladas por el Decreto Nº 2.693/86 . . . . . . 7<br />
624403 Venta de productos en general. Supermercados. Autoservicios<br />
624500 Alquiler de cosas muebles no clasificadas en otra parte<br />
8)EXPENDIO <strong>DE</strong> COMIDAS Y BEBIDAS<br />
Alícuota general: 3%<br />
LEY IMPOSITIVA<br />
Código Actividad Alícuota Especial<br />
%<br />
631019 Restaurante/cantina s/espectáculo excepto pizzerías...... 3<br />
631027 Venta de pizzas/empanadas/hamburguesas/ parrillas/bebida<br />
c/serv. de mesa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 99
LEY IMPOSITIVA<br />
631035 Venta de bebida s/espectáculos c/serv. de mesa/mostr. bar/etcétera<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
631043 Venta de productos lácteos/helados c/serv. de mesa/mostrador 3<br />
631051 Venta de confitu/alimentos ligeros. Confiterías/servicio de<br />
lunch............................3<br />
631078 Venta de comidas/bebidas c/serv. de mesa con espectáculo . . 3<br />
631205 Venta de comidas preparadas y/o viandas . . . . . . . . . . . 3<br />
632015 Servicios de alojamiento/comida/hospedaje –excepto pensión/alojamiento<br />
por hora– ...............1,5<br />
632023 Servicios de alojamiento/comida/hospedajes en pensiones<br />
632031 Servicios prestados en alojamientos por hora (10) . . . . . . 10<br />
632023 Servicios de hotel . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
632090 Servicios prestados en campamentos/otros lugares –no clasificados<br />
en otra parte– ....................3<br />
9)TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO<br />
Alícuota general: 3%<br />
Código Actividad Alícuota Especial<br />
%<br />
711128 Transporte ferroviario de cargas y pasajeros . . . . . . . . . . . 3<br />
711217 Transporte urbano/suburbano/interurbano pasajeros . . . 1,75<br />
711225 Transporte de pasajero larga distancia por carretera . . . . 1,75<br />
711314 Transporte de pasajeros en taxímetros y remis . . . . . . . 1,75<br />
711322 Transporte de pasajeros no clasificado –incluye turis./escolar- 3<br />
711411 Transporte de carga corta/media/larga distancia –excepto mudanzas<br />
(13)<br />
711412 Transporte de carga internacional (11)<br />
711413 Transporte de pasajeros internacional (11)<br />
711438 Servicios de mudanzas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
711446 Transporte de valores/documentación/encomienda/similares . . . 3<br />
711519 Transporte por oleoducto y gasoducto . . . . . . . . . . . . . 3<br />
711616 Servicios de playas de estacionamiento por hora . . . . . . . 3<br />
711617 Garages, cocheras por turno o mes . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
711624 Servicios de garajes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
711632 Servicios de lavado de automotores . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
711640 Servicios prestados por estaciones de servicio excepto combustible<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
711691 Servicio relacionado c/transporte terrestre no clasificado . . . 3<br />
712116 Transporte oceánico/cabotaje de carga y pasajeros . . . . . . 3<br />
712213 Transporte p/vías navegación interior carga/pasajeros . . . . 3<br />
712310 Servicios relacionados c/transporte p/agua no clasificados –excepto<br />
guarde . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
712329 Servicios de guarderías de lanchas . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
713112 Transporte aéreo de pasajeros y de carga . . . . . . . . . . . 3<br />
713228 Servicios relacionados c/transporte aéreo ...........3<br />
713232 Servicios de medios de elevación y escuelas de esquí ....1,5<br />
719110 Servicios conexo c/transporte, incluye embalajes . . . . . . . 3<br />
719120 Agencias de pasajes, agencias de turismo y empresas de viajes<br />
y turismo (5)<br />
719121 Servicios prestados por las empresas de turismo aventura . . . 3<br />
719218 Depósitos almacenamiento, incluye cámaras refrigeradoras . 3<br />
719300 Servicios de distribución domiciliario de encomiendas/mensajería . 3<br />
10)COMUNICACIONES<br />
Alícuota General: 3%<br />
Código Actividad Alícuota Especial<br />
%<br />
720011 Comunicación por correo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
720038 Comunicación p/radio excepto radiodifusión y t.v. . . . . . . 3<br />
720046 Comunicaciones telefónicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
720097 Comunicaciones no clasificadas en otra parte . . . . . . . . . 3<br />
720100 Servicios prestados por las cabinas y/o locutorios telefónicos . . . 3<br />
720200 Servicios de conexión satelital . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
720300 Servicios de internet . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
11)ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS<br />
Alícuota general: 4%<br />
Código Actividad Alícuota Especial<br />
%<br />
810118 Operaciones de intermediación recursos monetario por bancos 4<br />
810215 Operaciones de intermediación financieras por compañías financieras<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />
810223 Operaciones de intermediación financiera p/sociedades de ahorro<br />
préstamo y vivienda . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />
810231 Operaciones de intermediación financiera por cajas de crédito . . . 4<br />
810290 Operaciones de intermediaciónhabit.ofer/demanp/entid.noclas. . 4<br />
810312 Servicios relacionados .c/operaciones de intemediación c/divisas<br />
etcétera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />
810320 Servicio de relac. c/operac. intermed. agentes bursátiles 4<br />
810339 Servicios financieros a través de tarjeta compra/crédito . . . . 4<br />
810428 Operaciones financieras c/recursos monetarios p2¥pios. Prestamistas<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />
810436 Operaciones financieras c/divisas/acciones/valores mobilia<br />
rios propios. Rentistas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />
12)SEGUROS<br />
Alícuota general: 3%<br />
Código Actividad Alícuota Especial<br />
%<br />
820016 Servicios prestados p/cias. de seguros y reaseguros . . . . . . . 3<br />
820017 Servicio prestados por las compañías. Aseguradoras de riesgos<br />
de trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
820035 Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones . . . . 5<br />
820091 Servicios relacionados c/seg. p/entid./pers. no clasificados<br />
(agente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
13)OPERACIONES SOBRE INMUEBLES<br />
Alícuota general: 3%<br />
Código Actividad Alícuota Especial<br />
%<br />
831018 Operaciones con inmuebles propios o de terceros, explot., loteos<br />
urbaniz. y subdivisión, compra, venta y administración<br />
...........................3<br />
831026 Operaciones con inmuebles propios, incluye alquiler y arrendamiento,<br />
salones para fiesta, residencias . . . . . . . . 3<br />
831030 Locación de inmuebles propios o de terceros destinados a actividades<br />
turísticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
14)SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES<br />
Alícuota general: 3%<br />
Código Actividad Alícuota Especial<br />
%<br />
832111Abogado ............................3<br />
832138 Escribano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
832139 Martilleros públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
832219 Contador público/licenciado en economía/licenciado en administración/licenciado<br />
en marketing . . . . . . . . . . . . 3<br />
832220 Administradores, gerentes, directores de S.A., síndicos, miembros<br />
de consejo de vigilancia y similares . . . . . . . . . 3<br />
832316 Servicios de elaboración de datos y computación ......3,5<br />
832317 Programador/analista/ingeniero/licenciado en sistemas . . . . 3<br />
832413 Ingeniero civil/en construcción/en petróleo – arquit. – agrimen<br />
– enólogos .........................3<br />
832421 Geólogo .............................3<br />
832423 Servicios de explotación/extracción de petróleo crudo/gas natural<br />
...........................3,5<br />
832448 Servicios de estud. técnicos/arquitectónicos no clasificados . . 3,5<br />
832456 Ingeniero electrónico ......................3<br />
832464 Ingeniero químico/agrónomo/naval/aeronáutico . . . . . . . . 3<br />
832465 Ingenieros no clasificados en otra parte . . . . . . . . . . . . 3<br />
832510 Servicios de publicidad (incluye agencias/otros) . . . . . . . 3,5<br />
832529 Servicios de investigación de mercado . . . . . . . . . . . . 3,5<br />
832928 Servicios de consultoría económica y financiera . . . . . . . 3,5<br />
832936 Servicios prestados por despachante de aduana/balanceador . . . 3,5<br />
832944 Servicios de gestoría e información s/créditos ........3,5<br />
832952 Servicios de investigación y vigilancia . . . . . . . . . . . . 3,5<br />
832960 Servicios de información. Agencias de noticia . . . . . . . . 3,5<br />
832979 Servicios técnicos y profesionales no clasificados . . . . . . . 3<br />
832980 Contratados de est. nacional, provincial y municipal . . . . . . 3<br />
15)ALQUILERES <strong>DE</strong> COSAS MUEBLES<br />
Alícuota general: 3%<br />
Código Actividad Alícuota Especial<br />
%<br />
833010 Alquiler/arrendamiento de máquina/equipomanuf. .......3<br />
833029 Alquiler/arrendamiento de maquinaria agrícola ........3<br />
833037 Alquiler/arrendamiento de maquinaria para la minería . . . . 3<br />
100 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza
833045 Alquiler/arrendamiento de equipo de comput/ofic/calc. sin persona<br />
........................... 3<br />
833053 Alquiler/arrendamiento maquinaria no clasificada . . . . . . 3<br />
833061 Alquiler/arrendamiento de espacios publicitarios . . . . . . . 1<br />
16)SERVICIOS SOCIALES, COMUNALES Y PERSO-<br />
NALES<br />
Alícuota general: 3%<br />
Código Actividad Alícuota Especial<br />
%<br />
920010 Servicios de saneamiento y similares . . . . . . . . . . . . . 3<br />
931012 Profesores/maestro de ens. preprim.,prim, sec, sup. y por corresp.,<br />
etcétera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
931015 Profesionales en ciencias políticas y sociales . . . . . . . . . 3<br />
931017 Institutos de enseñanza preprimaria, primaria, secundaria, superior<br />
y por correspondencia, etcétera . . . . . . . . . . 3<br />
932019 Investigaciones/ciencias. Instituc. invest./cien. . . . . . . . . 3<br />
933112 Servicios de asistencia médica/odontológica (sanatorios/clínicas/etcétera)<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
933120 Médico/odontólogo ...................... 3<br />
933139 Bioquímico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
933140 Farmacéutico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
933147 Servicios de ambulancia/especial/perman./terap./móvil/etcétera . 3<br />
933198 Bromatólogo/licenciado en psicología/otras profesiones relacionadas<br />
con la medicina . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
933228 Veterinario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
934011 Servicios de asistencia asilo/hogar anciano/guarder./etcétera 3<br />
935018 Servicio por asociaciones profesionales/comerc./laboral . . . 3<br />
935019 Servicio fotocopiado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
939110 Servicios prestados por organizaciones religiosas . . . . . . 3<br />
939919 Servicios sociales y comunales conexos no clasificados . . . 3<br />
941115 Producción de películas. Cine – t.v. .............. 3<br />
941123 Servicio de revelado de películas ............... 3<br />
941212 Distribución y alquiler de películas . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
941220 Distribución y alquiler de películas de video . . . . . . . . . 5<br />
941239 Exhibición de películas de cine<br />
941242 Exhibición películas condicionadas . . . . . . . . . . . . . . 15<br />
941328 Emisión y producción de radio y t.v. abierta o por abono (cable,<br />
satel., codif., circ. cerrado, etcétera (1)<br />
941417 Producción y espectáculos teatrales . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
941425 Producción y servicios de grabación, filmación y animación<br />
musical (disc jockey) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
941433 Agencias de contratación ................... 3<br />
941514 Autores. Compositores. Artistas . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
942014 Bibliotecas. Museos. Zoológico. Etcétera . . . . . . . . . . 0,10<br />
949019 Salones de baile, discotecas, pubs y similares (10) . . . . . . 10<br />
949020 Locales bailables s/expendio de bebidas alcohólicas . . . . . 3<br />
949022 Boites, night clubs, whiskerías y similares (10) . . . . . . . . 15<br />
949024 Saunas, casas de masajes y similares excepto terapéuticos y kinesiológicos<br />
(10) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15<br />
949025 Cabarets (10) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15<br />
949027 Gimnasios deportivos. practicas deportivas . . . . . . . . . . 3<br />
949035 Juegos de salón(10) ...................... 6<br />
949036 Juegos de red . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
949037 Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y similares (10) . 20<br />
949040 Juegos electrónicos (10) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15<br />
949041 Explotacióndemáquinas tragamonedas (10) . . . . . . . . . 20<br />
949043 Producción de espectáculos deportivos . . . . . . . . . . . . 3<br />
949051 Seportistas profesionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
949093 Organización de congresos y convenciones (5)<br />
949094 Servicios de diversión y esparcimiento no clasificado . . . . 3<br />
951110 Zapatero – reparación de calzado . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
951218 Reparación de artefactos eléctricos y electrodomésticos . . . 3<br />
951315 Mecánico – reparación de automotores/motos/bicicletas . . . 3<br />
951412 Relojero – reparación de relojes . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
951919 Tapicero – reparación de tapizados . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
951927 Sastre/mod./rep. ropa/albañil/carp./gas./plom./elec./cloa./ . . 3<br />
952028 Servicios de lavandería/tintorería lavado/secado autom. textil 3<br />
852029 Reciclados de cartuchos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
952030 Reciclados de cobre, cartón, plástico . . . . . . . . . . . . . 3<br />
953016 Servicios domésticos. Agencias . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
954100 Empresa de limpieza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
959111 Peluquero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
959225 Intermediario para la venta de combustible a consumidor final 5<br />
959138 Servicios de belleza en general excepto peluquería exclusivam.<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
959219 Fotógrafo ........................... 3<br />
959222 Intermediación para la importación de vehículos . . . . . . . 8<br />
959227 Intermediación percib. com./bonif./porc/etcétera no clasificado<br />
en otra parte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
959928 Servicios de pompas fúnebres y conexos . . . . . . . . . . . 3<br />
959936 Servicios de higiene y estética corporal . . . . . . . . . . . . 3<br />
959944 Servicios no clasificados en otra parte . . . . . . . . . . . . . 3<br />
Detalle Referencias de la Planilla<br />
Analítica Anexa al Artículo 3º<br />
(1) Exención en las condiciones previstas en el artículo 185,<br />
inciso x) del Código Fiscal.<br />
(2) Ingresos provenientes de la venta directa a consumidor<br />
final de: azúcar y harina para consumo doméstico, leche<br />
fluida o en polvo –entera o descremada sin aditivos para<br />
consumidor final– , carnes bovinas, ovinas, pollos, gallinas<br />
y pescados –excluidos chacinados–, pan, huevos,<br />
yerba mate, aceite y grasas comestibles, frutas, verduras,<br />
legumbres, hortalizas, estas últimas en estado natural.<br />
Esta actividad está gravada a la alícuota del 2%.<br />
(3) Elaboración y envasado de conservas, caldos y sopas<br />
concentradas y de alimentos a base de frutas y legumbres<br />
deshidratadas.<br />
(4) Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas.<br />
(5) Exención en las condiciones previstas en el artículo 185,<br />
inciso x) del Código Fiscal para los casos que se detallan:<br />
a) Actividades desarrolladas bajo este código únicamente<br />
las realizadas por Empresas de Viajes y Turismo<br />
(Artículo 4º, inciso a) del Decreto Nº 2.182/72),<br />
en cuanto a los servicios que se presten en la Provincia<br />
de Mendoza (operadores receptivos).<br />
b) Excursiones organizadas dentro de la Provincia por<br />
empresas registradas como servicios turísticos dentro<br />
de la Ley de Tránsito y Transporte, como asimismo<br />
las organizadas por empresas foráneas dentro de<br />
Mendoza en la parte de ingresos atribuibles a la<br />
Provincia.<br />
c) La organización de Congresos y Convenciones a<br />
realizarse en la Provincia de Mendoza.<br />
El tributo de referencia que corresponda ingresar será<br />
destinado al Fondo de Promoción Turística (Ley<br />
Nº 5.349).<br />
(6) Cuando se trate de ventas a consumidor final para las<br />
actividades que se indican, corresponde aplicar las alícuotas<br />
siguientes:<br />
Código de Actividad<br />
Alícuota<br />
%<br />
311715 2,00<br />
313424 2,00<br />
LEY IMPOSITIVA<br />
(7) Exención en las condiciones previstas en el artículo 185,<br />
inciso x) del Código Fiscal, (incluye el terreno y la<br />
construcción de viviendas sobre inmuebles propios y/o<br />
de terceros destinadas a la venta a consumidor final).<br />
(8) Exención en las condiciones previstas en el artículo 185,<br />
inciso x) del Código Fiscal (la exención no comprende<br />
las refacciones y reparaciones).<br />
(9) Exención en las condiciones previstas en el artículo 185,<br />
inciso x) del Código Fiscal.<br />
(10)Esta alícuota se aplica también a la venta de comidas<br />
y bebidas efectuadas en el establecimiento.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 101
LEY IMPOSITIVA<br />
(11) Actividad exenta en las condiciones previstas en el<br />
artículo 185, inciso w) del Código Fiscal.<br />
(12) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 189 cuando<br />
se trate del embotellado de aguas naturales, minerales,<br />
de manantial, mineralizadas y/o gasificadas, y/o de mesa<br />
en establecimientos ubicados en la Provincia de Mendoza,<br />
corresponde aplicar la alícuota del 1,5% sobre los<br />
ingresos provenientes de tales productos exclusivamente.<br />
La distribución de estos ingresos tributarios que se<br />
obtengan por este concepto se realizará entre la Provincia<br />
y los municipios productores, con idéntico concepto<br />
al vigente para la distribución de las regalías petroleras.<br />
De la masa restante el 14% se coparticipará a todos los<br />
municipios formando parte de la masa primaria participable<br />
con una distribución secundaria conforme a la Ley<br />
de Coparticipación Municipal.<br />
(13) Para el código de actividad 711411 “Transporte de<br />
carga / corta / media / larga distancia –exc. mudanza–”,<br />
tributar el 2,25% cuando el contribuyente se encuentre<br />
al día con el pago y presentación de las declaraciones<br />
juradas mensuales, además de radicar en la Provincia de<br />
Mendoza todos los vehículos afectados al desarrollo de<br />
la actividad a cuyo efecto se otorga un plazo de seis (6)<br />
meses corridos computados desde la publicación dela<br />
presente ley.<br />
(14) Para el caso de servicios prestados conforme Ley<br />
Nº 23.360 y/o a beneficiarios de PAMI y/o OSEP se<br />
aplicarán las alícuotas siguientes:<br />
a) Sin deuda o con deuda regularizada (sin posiciones<br />
mensuales o cuotas de planes vencidas<br />
e impagas) al 31/12/2002 . . . . . 1,75 %<br />
b) Con deuda no regularizada al 31/12/2002<br />
pero al día en las posiciones mensuales<br />
cuyos vencimientos operen a partir del<br />
01/01/2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,5%.<br />
c) No comprendida en los casos anteriores . . . . 3 %<br />
Mendoza, 30 de diciembre de 2003.<br />
Al Honorable Senado de la Provincia<br />
S//D.<br />
Tengo el honor de dirigirme a V.H., enviándole en revisión<br />
el adjunto Proyecto de Ley que esta H. Cámara ha sancionado<br />
en sesión de la fecha, Ley Impositiva ejercicio año<br />
2004.<br />
Saludo a V.H. con distinguida consideración.<br />
102 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza