20110928 - ley 17887 - PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN ...
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Ley Nº 17.887<br />
<strong>IMPORTACIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>TERMINADOS BIENES MUEBLES USADOS<br />
<strong>PROHIBICIÓN</strong><br />
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en<br />
Asamblea General,<br />
<strong>DE</strong>CRETAN:<br />
Artículo 1º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el literal C) del artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de<br />
17 de diciembre de 1959, prohíbase por cuarenta y ocho meses la importación de los bienes<br />
muebles usados que se mencionan a continuación:<br />
A) Automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kilogramos de capacidad de<br />
carga).<br />
B) Ómnibus.<br />
C) Camiones.<br />
D) Camiones tractores para semirremolques.<br />
E) Chasis con motor o sin motor.<br />
F) Remolques o semirremolques.<br />
G) Carrocerías y/o cabinas.<br />
H) Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con<br />
sidecar<br />
o sin él, sidecares, así como las partes y accesorios usados de dichos vehículos.<br />
Artículo 2º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá<br />
autorizar<br />
excepciones a esta prohibición admitiendo su importación, en tanto no violen acuerdos<br />
internacionales firmados por Uruguay, siempre que medie previo otorgamiento de un<br />
certificado<br />
de necesidad por parte de los Ministerios de Industria, Energía y Minería y de Transporte y<br />
Obras Públicas y que se refieran a los siguientes bienes:<br />
A) Vehículos especializados que no resulte posible ensamblar en el país.<br />
GRUPO EPP Juan Carlos Gómez 1348 P.7 Montevideo - Uruguay | Tel. +598 2916 0150 | E-mail. info@epp.com.uy
B) Donaciones recibidas desde el exterior, de unidades con un destino perfectamente<br />
determinado sin<br />
fines de lucro.<br />
C) Cabinas para vehículos comprendidos en las actuales partidas 8704.22, 8704.23 y<br />
8704.32correspondientes a la tercera enmienda del sistema armonizado de codificación de<br />
mercaderías.<br />
D) Vehículos considerados deportivos o clásicos, con más de veinte años de antigüedad, cuyo<br />
destino<br />
exclusivo sea exhibición o participación en competencias y de acuerdo a la reglamentación que<br />
dicte el Ministerio de Industria, Energía y Minería a estos efectos.<br />
E) Vehículos especiales para el transporte de personas en campos deportivos.<br />
La propiedad y/o tenencia de los bienes así importados no podrá trasmitirse en modo alguno<br />
por<br />
el término de cuarenta y ocho meses.<br />
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de agosto de 2005.<br />
RODOLFO NIN NOVOA,<br />
Presidente.<br />
Hugo Rodríguez Filippini,<br />
Secretario.<br />
MINISTERIO <strong>DE</strong> ECONOMÍA Y FINANZAS<br />
MINISTERIO <strong>DE</strong> RELACIONES EXTERIORES<br />
MINISTERIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS<br />
MINISTERIO <strong>DE</strong> INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA<br />
Montevideo, 19 de Agosto de 2005.<br />
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de<br />
Leyes y Decretos.<br />
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ.<br />
DANILO ASTORI.<br />
REINALDO GARGANO.<br />
VÍCTOR ROSSI.<br />
JORGE LEPRA<br />
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