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LEGISLACION MEXICANA - Orden Jurídico Nacional

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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA<br />

CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA<br />

Disposiciones preliminares<br />

1º.- Las disposiciones de este Código regirán en todo el territorio del Estado de Oaxaca<br />

en asuntos del orden común.<br />

2º.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer.<br />

Cuando en esté Código o en otras Leyes del Estado se use el genérico masculino por<br />

regla gramatical, se entenderá que las normas son aplicables tanto al varón como a la<br />

mujer, salvo disposición expresa en contrario.<br />

La protección que concede la Ley a todo varón y a la mujer abarca todos los derechos<br />

inherentes a la personalidad y a la dignidad humana.<br />

3º.- Las leyes, reglamentos, circulares, o cualesquiera otras disposiciones de<br />

observancia general obligan y surten sus efectos desde la fecha de su publicación en el<br />

Periódico Oficial del Estado.<br />

En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes,<br />

reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios se necesita que transcurra<br />

un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la<br />

mitad.<br />

Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que<br />

debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que la publicación haya sido<br />

anterior a esa fecha.<br />

4º.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de<br />

persona alguna.<br />

5º.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni<br />

alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten<br />

directamente el interés público, cuando la renuncia no perjudique derecho de tercero.<br />

6º.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno, si no se<br />

hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se<br />

renuncia.<br />

7º.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público<br />

serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.


8º.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare<br />

expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la<br />

ley anterior.<br />

9º.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en<br />

contrario.<br />

10.- Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a<br />

caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.<br />

11.- Las leyes del Estado de Oaxaca, incluyendo las que se refieren al estado y<br />

capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del Estado ya sean<br />

nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él o sean transeúntes.<br />

12.- Los bienes inmuebles sitos en el Estado de Oaxaca y los bienes muebles que en él<br />

se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código; cuando los dueños<br />

fueren extranjeros se tendrán en cuenta, además, las disposiciones de las leyes<br />

federales sobre la materia.<br />

13.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar<br />

donde pasen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Estado,<br />

quedan en libertad de sujetarse a las formas prevenidas por este Código cuando el acto<br />

haya de tener ejecución dentro del Estado.<br />

En cuanto a los actos del Estado civil ajustados a las leyes de los otros Estados, del<br />

Distrito Federal y territorios, tendrán validez en el territorio del Estado de Oaxaca.<br />

14.- Los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del Estado, siempre<br />

que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de<br />

este Código.<br />

15.- Los habitantes del Estado tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y<br />

disponer de sus bienes, en forma que no perjudique derecho ajeno, bajo las sanciones<br />

establecidas en este Código y en las leyes relativas.<br />

16.- Cuando alguno explotando la ignorancia, inexperiencia, miseria o estado de<br />

necesidad de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado<br />

a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la nulidad del<br />

contrato y de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación.<br />

El derecho concedido en este artículo dura un año contado desde el día de la<br />

celebración del contrato.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).


17.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales<br />

para dejar de resolver una controversia.<br />

18.- Las controversias judiciales del orden civil, deberán resolverse conforme a la letra<br />

de la ley o conforme a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a<br />

los principios generales de Derecho tomando en consideración las circunstancias del<br />

caso.<br />

19.- Cuando haya conflicto de derechos a falta de ley expresa que sea aplicable, la<br />

controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que<br />

pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma<br />

especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.<br />

20.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento pero los jueces teniendo en<br />

cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías<br />

de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el<br />

Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de<br />

cumplimiento de la ley que ignoraban; o de ser posible, concederles un plazo para que<br />

la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten al interés público.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

20 BIS. Cuando en este Código se usen las expresiones “salario mínimo” o “salarios<br />

mínimos”, se entenderá el salario mínimo vigente en la capital del Estado.<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

LIBRO PRIMERO<br />

DE LAS PERSONAS<br />

TITULO PRIMERO<br />

De las personas físicas<br />

21.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se<br />

pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido entra<br />

bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el<br />

presente Código.<br />

22.- La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas<br />

por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la<br />

dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces<br />

pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.<br />

23.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus<br />

bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.


24.- Las personas de ambos sexos que no han cumplido dieciocho años, son menores<br />

de edad. La mayor edad comienza a los dieciocho años.<br />

TITULO SEGUNDO<br />

De las personas morales<br />

25.- Son personas morales:<br />

I.- La Nación, los Estados y los Municipios;<br />

II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;<br />

III.- Las sociedades civiles y mercantiles;<br />

IV.- Las instituciones, fundaciones y agrupaciones reconocidas por la ley o permitidas<br />

por ésta, cualquiera que sea el objeto que con ella se persigue inclusive fines políticos,<br />

científicos, artísticos, de recreo y cualquier otro.<br />

26.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios<br />

para realizar el objeto de su institución.<br />

27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las<br />

representen, sea por disposición de la ley o conforme a la disposiciones relativas de sus<br />

escrituras constitutivas o de sus estatutos.<br />

28.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura<br />

constitutiva y por sus estatutos.<br />

TITULO TERCERO<br />

Del domicilio<br />

29.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de<br />

establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus<br />

negocios y a falta de uno y otro el lugar en que se halle.<br />

30.- Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de<br />

seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la<br />

presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro del término de quince días<br />

tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal<br />

de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo.<br />

La declaración no producirá efecto alguno si se hace en perjuicio de tercero.<br />

31.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley fija su residencia para el<br />

ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no<br />

esté allí presente.<br />

32.- Se reputa domicilio legal:


I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está<br />

sujeto;<br />

II.- Del menor que no está bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su<br />

tutor;<br />

III.- El domicilio de los casados es el lugar donde hayan establecido la morada<br />

conyugal, para los efectos de relaciones entre ambos;<br />

IV.- De los militares en servicio activo el lugar en que están destinados;<br />

V.- De los empleados públicos el lugar donde desempeñan sus funciones por más de<br />

seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán<br />

domicilio en el lugar donde la cumplan, sino que conservarán su domicilio anterior;<br />

VI.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de libertad por más de seis meses,<br />

la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a<br />

la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el<br />

último domicilio que hayan tenido.<br />

33.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su<br />

administración. Las que tengan su administración fuera del territorio del Estado, pero<br />

que ejecuten actos jurídicos dentro de él, se considerarán domiciliadas en el lugar en<br />

donde los hayan ejecutado en todo lo que a esos actos se refiera.<br />

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán<br />

su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por<br />

aquéllas.<br />

34.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de<br />

determinada obligación.<br />

TITULO CUARTO<br />

Registro Civil<br />

CAPITULO I<br />

Disposiciones generales<br />

35.- El Registro Civil es la Institución de carácter público y de interés social, por medio<br />

de la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos<br />

constitutivos y modificativos del estado civil de las personas.<br />

Corresponde al Ejecutivo Estatal la función registral, quien la ejercerá por conducto de<br />

la Dirección del Registro Civil y estará encomendado su desempeño a los Oficiales<br />

encargados de este.


36.- Las inscripciones hechas en el Registro Civil tienen validez plena y surten sus<br />

efectos legales desde el momento de su realización, salvo disposición legal en contrario.<br />

37.- La Institución del Registro Civil orgánicamente se integra por: La Dirección, las<br />

oficialías, el archivo central y demás unidades administrativas que determine su<br />

reglamento interior, quienes tienen las funciones que se establecen en el presente<br />

Código y en el Reglamento del Registro Civil.<br />

38.- El Ejecutivo del Estado, mediante acuerdo determinará el número y ubicación de<br />

las oficialías del Registro Civil en el Territorio de la Entidad. La jurisdicción de las<br />

mismas se determinara conforme lo establezca el reglamento interior.<br />

39.- La titularidad de las Oficialías del Registro Civil corresponde a los funcionarios<br />

estatales denominados Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en todos<br />

los actos que certifiquen y autoricen conforme a las disposiciones del presente<br />

ordenamiento.<br />

Los oficiales del Registro Civil serán nombrados por el Gobernador del Estado a<br />

propuesta de la Dirección del Registro Civil, y sus ausencias temporales o incapacidad<br />

procesal, serán cubiertas por el Oficial que designe la Dirección.<br />

40.- En el asentamiento de las Actas del Registro Civil, intervendrán: el Oficial del<br />

Registro Civil que autoriza y da fe, los particulares o apoderados y los testigos que<br />

corroboren el dicho de los interesados, con excepción de estos últimos, en los casos de<br />

inscripción de resoluciones judiciales.<br />

41.- El Oficial del Registro Civil se asistirá de un Secretario, quien tendrá las<br />

obligaciones previstas en el Reglamento correspondiente.<br />

42.- Las Actas del Registro Civil se asentarán en formatos especiales que contendrán los<br />

datos propios de cada acto. Las inscripciones se harán en forma mecanográfica o en<br />

medios electrónicos, en los tantos que marque el reglamento.<br />

La infracción de esta disposición producirá la nulidad del acta y la destitución del Oficial<br />

del Registro Civil.<br />

43.- Para asentar las Actas del Registro Civil en el Estado, habrá las siguientes formas:<br />

Nacimiento, Reconocimiento de hijos, Adopción, Matrimonio, Divorcio, Defunción,<br />

Inscripción de las Sentencias Ejecutorias que declaren la emancipación, la ausencia, la<br />

Presunción de Muerte, la Tutela y la Pérdida o la limitación de la capacidad legal para<br />

administrar bienes.<br />

44.- Al asentar las actas en los formatos del Registro Civil, se observarán las<br />

prevenciones siguientes:


I.- Las actas se numerarán en orden progresivo y se colocarán una a continuación de<br />

otra, sin dejar entre ellas ningún formato en blanco.<br />

II.- Tanto el número ordinal como el de las fechas o cualquier otro, se escribirán en<br />

cifras aritméticas y además en palabras, con excepción de la Clave Unica del Registro de<br />

Población o alguna otra que no forme parte del texto del acta.<br />

III. - No se emplearán abreviaturas al asentarse nombres de personas físicas.<br />

IV.- No se hará raspadura alguna ni tampoco se permitirá borrar lo escrito. Cuando sea<br />

necesario testar alguna palabra se pasará sobre ella una línea de manera que quede<br />

legible. En el caso del Artículo 385 primer párrafo, la testadura se hará por completo<br />

advirtiéndose al final del acta la causa porque se ha hecho. La infracción de esta<br />

disposición se sancionará conforme lo establezca el reglamento interior.<br />

V.- Al fin de cada acta se salvará con toda claridad lo entrerrenglonado y testado.<br />

VI.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil serán mayores de edad,<br />

prefiriéndose los que designen los interesados aun cuando sean sus parientes,<br />

asentándose en el acta su nombre, edad, domicilio y nacionalidad.<br />

VII.- Extendida el acta, ésta será leída por el Oficial del Registro Civil a los interesados y<br />

testigos; la firmarán todos y si alguno no puede hacerlo imprimirá su huella en el<br />

espacio expresamente señalado en el formato. También se expresará que el acta fue<br />

leída y quedaron conformes los interesados con su contenido. El Oficial entregará un<br />

tanto del acta al interesado.<br />

VIII.- Si alguno de los interesados quisiera imponerse por sí mismo del tenor del acta,<br />

podrá hacerlo, y si no supiere leer, uno de los testigos, designado por él leerá aquella y<br />

la firmará si el interesado no supiere hacerlo.<br />

IX.- Los Apuntes dados por los interesados y los documentos que presenten se anotarán<br />

poniéndoles el número del acta y el sello del registro y se agregarán al apéndice<br />

respectivo.<br />

45.- Si el acto comenzado se entorpeciere porque las partes se nieguen a continuarlo, o<br />

por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta marcándola con dos líneas transversales<br />

y expresándose el motivo por el que se suspendió, razón que deberán firmar el Oficial<br />

del Registro Civil, los interesados y los testigos.<br />

46.- La falsificación, alteración o enmienda de propia Autoridad de las Actas del Registro<br />

Civil y las inserciones en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la Ley,<br />

causarán la destitución del Oficial del Registro Civil o empleado que incurra en estos<br />

hechos, sin perjuicio de las penas que le correspondan en la forma y términos previstos<br />

en el Código Penal.<br />

47.- No podrá asentarse en las actas ni por vía de nota o advertencia sino lo que deba<br />

ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente<br />

prevenido.<br />

Las anotaciones hechas en contravención a esta disposición, se tendrán por no puestas<br />

y harán incurrir al Oficial del Registro Civil, en las penas que el Reglamento establezca.


48.- Con las actas del Registro Civil se integrará un legajo que contará con un apéndice.<br />

Este apéndice estará constituido por todos los documentos relacionados con el acto<br />

registrado, los que se relacionarán con el número de control de las Actas respectivas.<br />

49.- Si se perdiere o destruyere alguna de las Actas del Registro Civil, se sacará<br />

inmediatamente copia de los otros ejemplares existentes, bajo la responsabilidad del<br />

funcionario titular del lugar donde ocurra la pérdida, quien dará aviso a los que tengan<br />

los otros ejemplares. Esta reposición se hará en la forma que establezca el reglamento<br />

respectivo.<br />

50.- Cuando de la pérdida aparecieren indicios sobre la probable comisión de un delito,<br />

quien tenga conocimiento del mismo, hará la denuncia correspondiente al Ministerio<br />

Público.<br />

51.- Los formatos del Registro Civil serán autorizados y distribuidos anualmente por el<br />

Director del Registro Civil. Los Oficiales del Registro Civil remitirán mensualmente dos<br />

ejemplares de los legajos de actas levantadas a la Dirección del Registro Civil<br />

adjuntando el apéndice respectivo; otro tanto quedará en el archivo de la Oficialía.<br />

52.- Toda persona puede solicitar certificación de datos y/o fotocopia certificada de las<br />

actas del Registro Civil. El Director, los Oficiales del Registro Civil y el Jefe del Archivo<br />

Central están obligados a expedirlas, así como aquellas relativas a los documentos del<br />

apéndice, pudiéndose utilizar para tal efecto la firma autógrafa de los servidores<br />

públicos o la firma facsimilar digitalizada. El Estado garantizará la certeza de los actos<br />

que se validen con el uso de la firma facsimilar digitalizada.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 484, publicado en el Periódico Oficial de 24-<br />

VII-2004)<br />

Ninguna otra autoridad, podrá expedir certificaciones de las actas del Registro Civil,<br />

salvo lo dispuesto por el Reglamento Interior.<br />

53.- El estado civil de las personas sólo se comprueba con las actas y sus<br />

certificaciones, inscritas y expedidas, en los términos previstos en el artículo anterior por<br />

el Registro Civil. Ningún otro medio de prueba es admisible para ese efecto, salvo los<br />

casos expresamente previstos por la Ley.<br />

54.- Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República,<br />

bastarán las constancias que los interesados presenten en los actos relativos,<br />

sujetándose a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a su<br />

legalización, debiendo insertarse en el formato correspondiente que para ese efecto se<br />

autorice en la Oficialía del Registro Civil en cuya jurisdicción se encuentre el domicilio<br />

del interesado.<br />

55.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o<br />

faltaren las actas en que se pueda suponer se encontraba registrado el acto, sólo podrá<br />

probarse éste en la forma que establece el presente Código.


56.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el Oficial del<br />

Registro Civil, podrán solicitar que éste acuda al lugar donde se encuentren o hacerse<br />

representar por un mandatario especial para el acto, pero el mandato se hará constar<br />

en escritura pública.<br />

57.- La nulidad del acto inscrito y la falsificación de las Actas del Registro Civil serán<br />

materia de controversia judicial.<br />

58.- Para la inscripción de los actos del Registro Civil, dispondrán los interesados del<br />

plazo que este Código señala en forma específica para cada uno de ellos.<br />

59.- Todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado, deberá anotarse a petición<br />

de los interesados, al margen del acta relativa. La misma anotación deberá hacerse<br />

cuando lo mande la Autoridad Judicial o lo disponga expresamente la Ley.<br />

Se hará referencia de las anotaciones que modifiquen el estado civil de las personas en<br />

todas las certificaciones de datos que se expidan.<br />

60.- Los actos y actas del estado civil del propio Oficial, de su cónyuge, ascendientes y<br />

descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Oficial. Se<br />

asentarán en las formas correspondientes autorizadas por el sustituto legal.<br />

61.- En los Municipios en los que no exista Oficial del Registro Civil, los Presidentes<br />

Municipales auxiliarán a los Oficiales de Registro Civil a cuya jurisdicción pertenezcan en<br />

el registro de Nacimientos y Defunciones, sujetándose a las disposiciones de la presente<br />

Ley y su Reglamento.<br />

62.- Los Presidentes Municipales podrán celebrar matrimonios y certificar<br />

reconocimientos de hijos, cuando sean autorizados por escrito por el Oficial del Registro<br />

Civil a cuya jurisdicción pertenezca la Municipalidad de que se trate.<br />

63.- Los interesados en los actos a que se refiere el artículo anterior, deberán dirigir<br />

solicitud escrita al Oficial del Registro Civil de cuya jurisdicción se trate, expresando y<br />

justificando el motivo por el cual se solicita la autorización para celebrar estos actos. Los<br />

Oficiales del Registro Civil pueden conceder discrecionalmente el permiso para la<br />

celebración, cuando encuentren justificada la causa, y le remitirán el formato<br />

correspondiente.<br />

64.- Para la validez de los actos a que se refieren los dos artículos anteriores, es<br />

requisito esencial que en las actas respectivas se mencione la autorización concedida<br />

para levantarlas.<br />

65.- La Dirección del Registro Civil supervisará las actuaciones de los Oficiales del<br />

Registro Civil conforme a las disposiciones del presente Código y aquellas que<br />

establezca el Reglamento del Registro Civil.


CAPITULO II<br />

De las actas de nacimiento<br />

66.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Oficial del<br />

Registro Civil o solicitando la comparecencia de éste al lugar donde se encuentre aquél.<br />

67.- Tienen obligación de declarar el nacimiento el padre y la madre o cualquiera de<br />

ellos dentro de los ciento ochenta días de ocurrido. Si el menor no es registrado dentro<br />

de este plazo, hasta los seis años, se aplicará a los responsables una multa de uno a<br />

diez días de salarios mínimos; después de transcurrido este plazo, el registro se<br />

considerará extemporáneo y se realizará previa autorización emitida en los términos<br />

establecidos por el reglamento del Registro Civil. La multa que se aplicará en este<br />

último caso, será de diez a veinticinco salarios mínimos.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

68.- El acta de nacimiento contendrá:<br />

I.- El año, mes, día, hora y lugar del nacimiento.<br />

II.- La impresión digital del registrado.<br />

III.- La especificación del sexo del registrado.<br />

IV:- El nombre que le asignen los padres o persona distinta que presente al registrado.<br />

V.- El primer apellido de los padres, si ambos se presentaren a reconocer, o, los dos<br />

apellidos del que presentare.<br />

VI.- Si lo presentare persona distinta, se le pondrán al registrado el nombre y los<br />

apellidos que ésta determine.<br />

VII.- La razón de si se ha presentado vivo o muerto.<br />

VIII.- El nombre, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad de los padres.<br />

IX.- El nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos y de los<br />

testigos.<br />

X.- El nombre, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad de la persona distinta de los<br />

padres que haga la presentación, en su caso, y el grado de parentesco del registrado<br />

con esta última, y aquellos datos precisados en disposiciones legales o convenios<br />

expresados firmados sobre el particular por el Ejecutivo Estatal y otras dependencias<br />

oficiales.<br />

69.- Cuando al presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de<br />

sus padres, salvo sentencia judicial definitiva en contrario, se asentarán como<br />

progenitores a los cónyuges.<br />

70.- Cuando no se presente la copia certificada del acta de matrimonio, la madre del<br />

niño o niña cuyo nacimiento se manifieste, deberá exhibir en su caso, y en ese acto,<br />

copia certificada de la sentencia ejecutoriada en la que se declaró procedente la acción<br />

sobre investigación de la paternidad del progenitor que no comparezca al acto,<br />

debiendo el Oficial del Registro Civil o sus auxiliares, los Presidentes Municipales de la


Jurisdicción que corresponda, asentar en el acta de nacimiento, nombre, edad y<br />

nacionalidad del padre a que se refiera la resolución.<br />

71.- Si el acta de matrimonio no es presentada en el momento del registro, pero se<br />

hiciere con posterioridad, se hará la anotación marginal correspondiente en el acta de<br />

nacimiento, anotándose los datos que establece el Artículo 68 de este <strong>Orden</strong>amiento,<br />

relativos al progenitor cuyo nombre se hubiere omitido en dicha acta.<br />

72.- En las actas de nacimiento, por ningún concepto se asentarán palabras que<br />

califiquen a la persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga dicha<br />

nota se testará de oficio por quién tenga a su cargo las formas.<br />

73.- Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere<br />

expuesto o abandonado alguno, deberá presentarlo ante el Agente del Ministerio<br />

Público de su jurisdicción con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos,<br />

encontrados con él, quien levantara el acta de averiguación respectiva, mencionando en<br />

ella las circunstancias que rodean el caso y la persona o institución que se haga cargo<br />

de su protección, quien deberá presentarlo ante el Oficial del Registro Civil para su<br />

inscripción.<br />

74.- La obligación del artículo anterior, también la tienen las Instituciones de Asistencia<br />

Social, los Jefes, Directores o Administradores de los establecimientos penitenciarios,<br />

especialmente los de los hospitales, clínicas de maternidad y casas de cuna, respecto de<br />

los niños nacidos y expuestos en ellas.<br />

75.- En las actas que se asienten en los casos a que se refiere el artículo anterior, se<br />

expresarán la edad aparente del niño, el nombre y apellidos que se le pongan, su sexo<br />

y el nombre de la persona o institución que se encargue de él.<br />

76.- Si con el expósito se hubiere encontrado papeles, alhajas u otros objetos que<br />

puedan conducir al reconocimiento de aquél, quedaran bajo la custodia del Ministerio<br />

Público, quien dará a la persona o institución ante quien se haya expuesto o que lo<br />

haya encontrado, copia del acta de averiguación y formal recibo de los objetos,<br />

documentos o alhajas encontrados con el.<br />

77.- Se prohibe al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al Artículo 68,<br />

deban asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el acta solo<br />

se expresará lo que deban declarar las personas que presenten al niño, aunque<br />

parezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que estas sean castigadas conforme<br />

a las prescripciones del Código Penal.<br />

78.- Si el nacimiento ocurriere a bordo de un transporte marítimo nacional, los<br />

interesados solicitarán al capitán o patrono de la embarcación y dos testigos de los que<br />

se encuentren a bordo, una constancia del acto, en que aparecerán las circunstancias a<br />

que se refieren los artículos del 68 al 73 en su caso, y solicitarán que la autoricen.


En el primer puerto del estado a que arribe la embarcación, los interesados entregarán<br />

el documento al Oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.<br />

79.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién<br />

nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las formas<br />

del Registro Civil que correspondan.<br />

80.- Cuando se trate de parto múltiple se levantará un acta por cada uno de los<br />

nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 68, se hará constar<br />

las particularidades que los distingan, según las noticias que proporcione el Médico, el<br />

Cirujano, la Matrona o las personas que hayan asistido al parto.<br />

CAPITULO III<br />

De las actas de reconocimiento<br />

81.- El Acta de Nacimiento surte efectos de reconocimiento de hijo en relación a los<br />

progenitores que aparezcan en el acta.<br />

82.- En el reconocimiento de un hijo hecho con posterioridad a su registro de<br />

nacimiento, es necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de<br />

edad, si es menor de edad pero mayor de catorce años, su Consentimiento y el de su<br />

tutor, y si es menor de catorce años, el consentimiento de su tutor.<br />

83.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este<br />

Código, se presentará dentro del término de quince días, al encargado del registro el<br />

original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el Acta se insertará la<br />

parte relativa de dicho documento, observándose, en lo conducente las demás<br />

prescripciones contenidas en este Capítulo y en el Capítulo IV del Título Séptimo de este<br />

libro.<br />

84.- En el Acta de Reconocimiento que se extienda con posterioridad a la del nacimiento<br />

correspondiente, se hará mención de esta última poniendo en ella la anotación marginal<br />

respectiva.<br />

85.- Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía diferente a aquella en que se levantó el<br />

Acta de Nacimiento, se enviará copia certificada del acta de reconocimiento al Oficial<br />

correspondiente para que se haga la anotación marginal.<br />

CAPITULO IV<br />

De las actas de adopción<br />

86.- Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el adoptante o los<br />

adoptantes, dentro del término de quince días presentarán al Oficial del Registro Civil<br />

copia certificada de la misma, a efecto de que se asiente el acta respectiva.


La falta de registro de la adopción no deja a ésta sin efectos legales. A los responsables<br />

se les impondrá una multa de catorce hasta veintiocho salarios mínimos, que hará<br />

efectiva el Oficial del Registro Civil correspondiente.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

87.- El acta de adopción contendrá los nombres, edad, domicilio, estado civil y<br />

nacionalidad del o de los adoptantes, nombre y nacionalidad de los abuelos y nombre<br />

del adoptado, el nombre y demás generales de las personas cuyo consentimiento<br />

hubiere sido necesario para obtener la adopción y los datos esenciales de la resolución<br />

judicial y del Tribunal que la haya dictado.<br />

88.- Extendida el Acta de adopción, se anotará la de nacimiento del adoptado y con la<br />

copia de las diligencias relativas se formará el apéndice conforme a las disposiciones de<br />

este Código.<br />

Las copias certificadas de nacimiento que en lo sucesivo se expidan no deberán<br />

contener ninguna anotación respecto a que se trata de un hijo adoptado, en los<br />

términos del artículo 915 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado.<br />

89.- El Juez o Tribunal que resuelvan que queda sin efecto una adopción, dentro del<br />

término de ocho días, remitirá copia certificada de la resolución al Oficial del Registro<br />

Civil para que cancele el acta de adopción y anote la de nacimiento.<br />

CAPITULO V<br />

De las actas de tutela<br />

90.- Levantada la diligencia de discernimiento de tutela y publicada en los términos que<br />

disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de setenta y dos horas<br />

siguientes a la publicación presentará copia certificada de dichas diligencias al Oficial del<br />

Registro Civil, para que levante el acta respectiva.<br />

91.- El curador cuidará del cumplimiento del artículo anterior y el Juez que haga el<br />

discernimiento lo comunicará inmediatamente al Oficial del Registro Civil respectivo.<br />

92.- La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en el ejercicio de su<br />

encargo, ni puede alegarse por persona alguna como causa para dejar de tratar con él;<br />

pero hace responsable al tutor y al curador de esta omisión, la que se sancionará con<br />

multa catorce hasta veintiocho salarios mínimos, que impondrá el Oficial del Registro<br />

Civil.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

93.- El acta de tutela contendrá:


I.- Nombre, apellido y edad del incapacitado;<br />

II.- La clase de incapacidad por la que se haya discernido la tutela;<br />

III.- El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado<br />

bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;<br />

IV.- El nombre, apellido, edad, profesión, domicilio y nacionalidad del tutor y del<br />

curador;<br />

V.- La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales<br />

del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes,<br />

si la garantía consiste en hipoteca o prenda;<br />

VI.- El nombre del Juez que discernió el cargo y la fecha de la diligencia.<br />

94.- Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado,<br />

observándose, para el caso de que no exista en la misma Oficina del Registro, lo<br />

prevenido en el Artículo 85 de este mismo <strong>Orden</strong>amiento.<br />

CAPITULO VI<br />

De las actas de emancipación<br />

95.- En los casos de emancipación por efecto de matrimonio, no se formará acta<br />

separada; el Oficial del Registro Civil anotará las respectivas actas de nacimiento de los<br />

cónyuges, expresándose al margen de ellas quedar éstos emancipados en virtud del<br />

matrimonio y citando la fecha en que se celebró, así como el número y la fecha del acta<br />

relativa.<br />

96.- Las actas de emancipación por decreto judicial, se formarán insertando a la letra la<br />

resolución del Juez que autorizó la emancipación. Se anotará el acta de nacimiento<br />

expresando al margen de ella haber quedado emancipado el menor, citando la fecha de<br />

la emancipación y el número de foja del acta relativa.<br />

97.- Si en la Oficialía en que se registró la emancipación no existe el acta de nacimiento<br />

del emancipado, el Oficial del Registro Civil remitirá copia del acta de emancipación al<br />

del lugar en que se registró el nacimiento para que haga la anotación correspondiente.<br />

98.- La omisión del registro de emancipación no quita a esta sus efectos legales, pero<br />

sujeta al responsable el pago de una multa de quinientos a mil pesos.<br />

CAPITULO VII<br />

De las actas de matrimonio<br />

99.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial<br />

del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellos, que exprese:<br />

I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de<br />

nacimiento tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueran conocidos.<br />

Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también


el nombre de la persona con quien se celebró el anterior matrimonio, la causa de su<br />

disolución y la fecha de ésta;<br />

II.- Que no tienen impedimento legal para casarse o si éste ha sido dispensado, y<br />

III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio.<br />

Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes y si alguno no pudiere o supiere<br />

hacerlo, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.<br />

100.- Al escrito a que se refiere el Artículo anterior se acompañarán:<br />

I.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento o de algún documento expedido por<br />

Autoridad competente por el que se acredite la mayoría de edad e identidad, de cada<br />

uno de los pretendientes.<br />

II.- La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se<br />

celebre, las personas a que se refieren los Artículos 148, 149 y 150 de este mismo<br />

Código:<br />

III.- La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los<br />

pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere<br />

dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por<br />

cada uno de ellos.<br />

IV.- Certificado suscrito por un Médico Titulado que asegure, bajo protesta de decir<br />

verdad, que los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis, ni enfermedad alguna<br />

crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria.<br />

V.- El convenio que los pretendientes celebren con relación a sus bienes presentes y<br />

a los que adquieran durante el matrimonio cuando éste se contraiga bajo el régimen de<br />

sociedad voluntaria o de separación de bienes.<br />

Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200 fuera necesario que las capitulaciones<br />

matrimoniales consten en escritura pública será acompañado del testimonio de esa<br />

escritura.<br />

VI.- Copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los<br />

contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia definitiva de divorcio, o<br />

de nulidad del Matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido<br />

casado anteriormente.<br />

VII.- Copia certificada de la dispensa de impedimento, si lo hubo.<br />

101.- En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos no puedan<br />

redactar el convenio a que se refiere la Fracción V del artículo anterior, el Oficial del<br />

Registro Civil tendrá obligación de redactarlo con los datos que los mismos<br />

pretendientes le suministren.<br />

102.- El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que<br />

llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y<br />

los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento; reconozcan ante él y<br />

por separado sus firmas, las declaraciones de los testigos a que se refiere la Fracción III<br />

del artículo 100 de este ordenamiento, serán ratificadas bajo protesta de decir verdad,<br />

ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este cuando lo considere necesario, se<br />

cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el Certificado Médico presentado.


103.- El matrimonio se celebrará en público, dentro de los ocho días siguientes a la<br />

fecha de la solicitud que resulte procedente, en el lugar, día y hora que señale el Oficial<br />

del Registro Civil.<br />

104.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deberán<br />

estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado<br />

especial constituido en escritura pública y los testigos que acrediten su identidad.<br />

Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio,<br />

los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas e<br />

interrogarán (sic ¿interrogará?) a los testigos acerca de si los pretendientes son las<br />

mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada<br />

uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y si están conformes<br />

los declarará unidos en nombre de la Ley y de la Sociedad, haciéndoles exhortación<br />

sobre la naturaleza y efectos del matrimonio.<br />

105.- Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:<br />

I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y lugar de nacimiento de<br />

los contrayentes;<br />

II.- Si son mayores o menores de edad;<br />

III.- Los nombres, apellidos y domicilio de los padres;<br />

IV.- El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores, o el de las autoridades que<br />

deban suplirlos si son menores de edad los contrayentes;<br />

V.- Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;<br />

VI.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la<br />

de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la Ley y de<br />

la Sociedad;<br />

VII.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen<br />

de sociedad conyugal o de separación de bienes;<br />

VIII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, así como<br />

su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes;<br />

IX.- Que se cumplieron las formalidades exigidas por el Artículo anterior.<br />

El Acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las<br />

demás personas que hubieren intervenido si supieren o pudieren hacerlo.<br />

En el Acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.<br />

106.- El Oficial del Registro Civil que tenga indicios suficientes de que los pretendientes<br />

están impedidos para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos en la<br />

que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. El Oficial<br />

suspenderá el trámite o la celebración del matrimonio y remitirá el acta firmada por los<br />

que en ella intervinieron al Juez correspondiente para que haga la calificación del<br />

impedimento sin perjuicio de dar vista al Ministerio Público por la posible comisión de un<br />

delito.


107.- En los mismos términos procederá cuando haya denuncia expresa del<br />

impedimento asentándose en el acta, además, el nombre, edad, domicilio, ocupación y<br />

estado civil del denunciante insertándose al pie de la letra la denuncia.<br />

108.- La denuncia de impedimento pueden (sic ¿puede?) hacerse por cualquier persona.<br />

Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso<br />

testimonio sin perjuicio de la responsabilidad que pudieran (sic ¿pudiera?) derivarse en<br />

materia civil, en este caso el denunciante será condenado al pago de los daños y<br />

perjuicios que resulten.<br />

109.- Antes de remitir el Acta al Juez, el Oficial del Registro Civil hará saber a los<br />

pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de<br />

ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior, hasta que se decida en forma<br />

definitiva sobre el impedimento.<br />

110. - Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio si no se presentare<br />

personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén justificadas con<br />

prueba documental. En este caso, el Oficial del Registro Civil procederá en los términos<br />

de los artículos que anteceden.<br />

111.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el<br />

denunciante se desista, mientras no recaiga resolución definitiva que declare la<br />

inexistencia de aquel o se obtenga su dispensa.<br />

112.- El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de<br />

que hay impedimento legal o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo<br />

disponga el Código Penal, incluyendo la destitución del cargo.<br />

113.- El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un<br />

matrimonio, será sancionado, la primera vez con una multa de hasta cincuenta salarios<br />

mínimos y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

114.- El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está<br />

plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad<br />

todas las declaraciones que estime convenientes, a fin de asegurarse de su identidad y<br />

de su aptitud para contraer matrimonio.<br />

115.- También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados<br />

presenten y a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, así<br />

como a los Médicos que suscriban el Certificado exigido en la Fracción IV del artículo<br />

100 de este Código.<br />

CAPITULO VIII


De las actas de divorcio<br />

116.- La sentencia ejecutoria que decrete el divorcio, se remitirá en copia certificada al<br />

Oficial del Registro Civil para que éste levante el acta correspondiente.<br />

117.- El acta de divorcio expresará el nombre, apellido, edad, ocupación, domicilio,<br />

lugar de nacimiento y nacionalidad de los divorciados, la fecha y lugar en que se celebró<br />

el matrimonio y la parte resolutiva de la sentencia que haya decretado el divorcio.<br />

118.- Extendida el acta se anotarán las de nacimiento y matrimonio de los divorciados,<br />

y la copia de la sentencia mencionada servirá para formar el apéndice correspondiente<br />

conforme a las disposiciones de este Código.<br />

119.- Cuando el nacimiento o matrimonio de los divorciados se haya inscrito en lugar<br />

distinto de aquél en que se siguió el divorcio y se pronunció la sentencia, el Oficial del<br />

Registro Civil a quien se comunique la ejecutoria remitirá copia del acta que levante y<br />

de la sentencia al Oficial del Registro Civil que corresponda para que haga las<br />

anotaciones del caso.<br />

CAPITULO IX<br />

De las actas de defunción<br />

120.- Ninguna inhumación o incineración se hará sin autorización escrita dada por el<br />

Oficial del Registro Civil, quien se asegurará del fallecimiento, y después de<br />

transcurridas veinticuatro horas de haber acaecido aquél, excepto en los casos en que<br />

se ordene otra cosa por la autoridad competente.<br />

121.- Toda inhumación o incineración se hará en los sitios oficialmente autorizados para<br />

ese fin, salvo que la autoridad competente autorice el depósito de las cenizas en lugar<br />

distinto y conveniente.<br />

122.- En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil<br />

adquiera, le sean proporcionados o declarados y será firmada por dos testigos,<br />

prefiriéndose para el caso, los parientes si los hay, o los vecinos.<br />

123.- El acta de defunción contendrá:<br />

I.- El nombre, apellido, edad, ocupación, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo el<br />

difunto;<br />

II.- El estado civil de este último, y si era casado, el nombre y apellido de su<br />

cónyuge;<br />

III.- Los nombres, apellidos, edad y domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el<br />

grado en que lo sean;<br />

IV.- Los nombres de los padres del difunto si se supieren;<br />

V.- La clase de enfermedad o causa que determinó la muerte y especificación del<br />

lugar de inhumación del cadáver o depósito de las cenizas;


VI.- La hora, día y el lugar de la muerte si se supiere y los datos que se obtengan en<br />

caso de muerte violenta.<br />

124.- Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y<br />

administradores de establecimientos de reclusión, de hospitales, de colegios o de<br />

cualquiera otra casa de comunidad, los encargados de hoteles, mesones o casas de<br />

vecindad, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil, a más tardar dentro<br />

de las veinticuatro horas siguientes de ocurrido el deceso. La infracción a esta<br />

disposición será sancionada con multa de uno hasta veintiocho salarios mínimos, que<br />

impondrá el Oficial del Registro Civil.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

125.- Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará<br />

parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga para que<br />

proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público, averigüe<br />

un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta<br />

respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, la de los<br />

vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado, y en general, todo lo que pueda<br />

conducir a su identificación. Cuando se adquieran mayores datos se comunicarán al<br />

Oficial del Registro Civil para que los anote al margen del acta.<br />

126.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que<br />

no sea fácil identificar el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que<br />

lo recogieron, expresando en cuanto fuere posible, las señas del mismo y describiendo<br />

los vestidos y objetos que con él se hayan encontrado.<br />

127.- Cuando el Oficial del Registro Civil o quien haga sus veces, reciba la constancia a<br />

que se refiere el Artículo 125 del Código Civil del Distrito Federal en vigor sobre la<br />

defunción de alguna persona, ocurrida en el mar, procederá a levantar el acta<br />

correspondiente, archivando el documento extendido por el Capitán o Patrono de la<br />

embarcación y anotándolo con el número que corresponda al acta en el apéndice<br />

correspondiente.<br />

128.- Cuando alguno tenga que inhumarse en lugar distinto del de su fallecimiento, se<br />

remitirá al Oficial del Registro Civil del lugar donde deba efectuarse la inhumación, copia<br />

del acta respectiva para que la transcriba en el formato correspondiente. El remitente<br />

anotará la remisión al margen del acta original.<br />

129.- El Jefe de cualquier cuerpo o destacamento Militar o de Policía, tiene obligación de<br />

dar parte al Oficial del Registro Civil, de los muertos que haya habido en campaña o en<br />

servicio, proporcionando los datos y filiación correspondiente.<br />

130.- En todos los casos de muerte en las prisiones o en las casas de detención, no se<br />

hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán<br />

los requisitos que establece el Artículo 123 del presente Código.


131.- Si por haber ocurrido la muerte en despoblado, o por cualquier otro motivo no se<br />

hubiere levantado oportunamente el acta de defunción, los interesados o el Ministerio<br />

Público promoverán información testimonial ante el Juez del lugar en que haya acaecido<br />

la defunción y con esas diligencias el Oficial del Registro Civil levantará el acta omitida.<br />

132.- En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de<br />

defunción expresándose los folios y el legajo en que conste ésta. Cuando el<br />

fallecimiento ocurra en lugar distinto de aquél en que se haya registrado el nacimiento o<br />

el matrimonio, el Oficial del Registro Civil remitirá copia del acta de defunción al de<br />

aquél lugar para las anotaciones correspondientes.<br />

CAPITULO X<br />

De las actas de inscripción de sentencias<br />

133.- Las Autoridades Judiciales que declaren el divorcio, la ausencia, la presunción de<br />

muerte, la tutela o la pérdida o limitación de la capacidad para administrar bienes,<br />

remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente, dentro del término de ocho días,<br />

copia certificada de la ejecutoria respectiva.<br />

134.- El Oficial del Registro Civil levantará el acta que corresponda que contendrá el<br />

nombre, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad de la persona de que se trata, los<br />

puntos resolutivos de la sentencia y los datos del Tribunal que dictó la resolución.<br />

135.- Cuando se recupere la capacidad legal para administrar bienes y la patria<br />

potestad, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, o se<br />

revoque la adopción, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por el mismo interesado o<br />

por la Autoridad correspondiente para que se haga la cancelación del acta a que se<br />

refiere el artículo que antecede.<br />

CAPITULO XI<br />

De la rectificación, modificación y aclaración de las actas del registro civil.<br />

136.- La rectificación o modificación de una Acta del Estado Civil, no puede hacerse sino<br />

ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste.<br />

137.- Ha lugar a pedir la rectificación o modificación:<br />

I.- Por error de los datos contenidos en el acta respectiva;<br />

II.- Por enmienda, cuando se solicite variar, agregar o suprimir un nombre o alguna<br />

otra circunstancia esencial del acto registrado.<br />

138.- Pueden pedir la rectificación o modificación de un acta del estado civil:<br />

I.- La persona de cuyo estado se trate;<br />

II.- Las personas que se mencionan en el Acta como relacionadas con el estado civil<br />

de alguno;


III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;<br />

IV.- Las que según los artículos 361, 362 y 363 de este Código puedan continuar o<br />

intentar la acción de que en ellos se trata.<br />

139.- El juicio de rectificación o modificación de acta se seguirá en la forma que se<br />

establezca en el Código de Procedimientos Civiles.<br />

140.- La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Oficial del Registro Civil y éste<br />

hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, observando además las<br />

disposiciones contenidas en la respectiva ejecutoria, sea que ésta conceda o niegue la<br />

rectificación.<br />

141.- Ha lugar a pedir la aclaración de las actas del estado civil, cuando existan:<br />

I.- Errores ortográficos y lingüísticos;<br />

II.- Ubicación inadecuada de datos en los respectivos casilleros;<br />

III.- Errores mecanográficos o de escritura;<br />

IV.- Inversión de nombres o apellidos, si de los demás datos proporcionados para el<br />

acto registrado se hace evidente esa inversión;<br />

V.- Falta de datos no esenciales, cuya deducción sea posible en razón a los demás<br />

datos existentes en el acta y que se relacionen con el mismo acto registrado.<br />

142.- La aclaración de las actas del estado civil deberá tramitarse ante la Dirección del<br />

Registro Civil conforme a las disposiciones del Reglamento correspondiente.<br />

TITULO QUINTO<br />

Del matrimonio<br />

CAPITULO I<br />

Requisitos necesarios para contraerlo<br />

143.- El matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola<br />

mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida.<br />

El contrato de matrimonio solamente se disuelve por la muerte de alguno de los<br />

cónyuges o por el divorcio.<br />

El estado procurará, por todos los medios que estén a su alcance que las personas que<br />

vivan en concubinato contraigan matrimonio para la realización de este fin, que es de<br />

orden público, se efectuaran campañas periódicas de convencimiento.<br />

Hay concubinato cuando un solo hombre y una sola mujer solteros se unen, como si<br />

estuvieren casados. Salvo disposición de la ley en otro sentido, cuando este Código<br />

hable de concubina o concubino, se entenderá que se refiere a las personas que viven<br />

en las condiciones supuestas en este precepto.<br />

144.- La Ley no reconoce esponsales de futuro.


145.- El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la Ley y con las<br />

formalidades que ella exige.<br />

146.- Cualquiera condición contraria a la comunidad intima de vida y a la ayuda mutua<br />

que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.<br />

147.- Para contraer matrimonio, el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la<br />

mujer catorce. Los Jueces Mixtos de Primera Instancia en los Distritos y los Jueces de lo<br />

Civil en la capital, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.<br />

148.- El hijo o la hija que no hayan cumplido 18 años, no puede contraer matrimonio<br />

sin consentimiento de su padre o de su madre si vivieren ambos o del que sobreviva. En<br />

el caso de que alguno de los padres hubiere perdido la patria potestad o estuviere en<br />

suspenso en el ejercicio de este derecho, el consentimiento lo dará quien lo ejerza. Este<br />

derecho lo tiene la madre aunque haya contraído segundas nupcias si el hijo o hija vive<br />

con ella.<br />

149.- A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los<br />

abuelos paternos, si vivieren ambos, o del que sobreviva.<br />

A falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, se requiere el consentimiento de los<br />

abuelos maternos en los términos anteriormente prevenidos.<br />

150.- Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento del tutor; faltando éste,<br />

el Juez Mixto de Primera Instancia de la residencia del menor suplirá el consentimiento.<br />

151.- Los interesados pueden ocurrir al Juez Mixto de Primera Instancia, cuando los<br />

ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren<br />

concedido. Esas autoridades judiciales suplirán o no el consentimiento respectivo en la<br />

forma que determine el Código de Procedimientos Civiles.<br />

152.- Si el Juez en el caso de los dos artículos anteriores se niega a suplir el<br />

consentimiento para que se celebre el matrimonio, los interesados ocurrirán a la Sala<br />

Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los términos que disponga el<br />

Código de Procedimientos Civiles.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

153.- El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud<br />

respectiva y ratificándola ante el Oficial del Registro Civil, no puede revocarlo después,<br />

a menos que haya justa causa para ello.<br />

154.- Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio,<br />

falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la


persona que, en su defecto, tendría el derecho de otorgarlo; pero siempre que el<br />

matrimonio se verifique dentro del término fijado en el artículo 103.<br />

155.- El juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio, no podrá<br />

revocar el consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa<br />

superveniente.<br />

156.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:<br />

I.- La falta de edad requerida por la Ley, cuando no haya sido dispensada;<br />

II.- La falta de consentimiento del que, o de los que ejerzan la patria potestad, del<br />

tutor o del juez en sus respectivos casos;<br />

III.- El parentesco de consanguinidad legítimo o natural, sin limitación de grado en la<br />

línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual el impedimento se<br />

extiende a los hermanos y a los medios hermanos. En la colateral desigual, el<br />

impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer<br />

grado y no hayan obtenido dispensa;<br />

IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;<br />

V.- El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio<br />

cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;<br />

VI.- El atentado contra (la) vida de alguno de los casados para contraer matrimonio<br />

con el que quede libre;<br />

VII.- La fuerza o miedo graves.<br />

En caso de rapto subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada mientras ésta no<br />

sea restituida a lugar seguro donde libremente pueda manifestar su voluntad;<br />

VIII.- La embriaguez habitual, la morfinomanía, la eteromanía y el uso indebido y<br />

persistente de las demás drogas enervantes. La impotencia incurable para la cópula, la<br />

sífilis, la locura y las enfermedades crónicas e incurables, que sean además, contagiosas<br />

o hereditarias;<br />

IX.- Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del<br />

artículo 465; y<br />

X.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien se pretende<br />

contraer.<br />

De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco en línea<br />

colateral desigual.<br />

157.- El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes,<br />

en tanto que dure el lazo jurídico resultante de la adopción.<br />

158.- Derogado.<br />

159.- El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o que está<br />

bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por la<br />

autoridad judicial respectiva, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.<br />

Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del<br />

tutor.


160.- Si el matrimonio se celebrase en contravención con lo dispuesto en el artículo<br />

anterior, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los<br />

administre, mientras se obtiene la dispensa.<br />

CAPITULO II<br />

De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio<br />

161.- Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su<br />

parte a los fines del matrimonio y a ayudarse mutuamente.<br />

162.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio<br />

conyugal el lugar establecido de común acuerdo por ellos, en el cual ambos tendrán<br />

autoridad propia y consideraciones iguales.<br />

Los tribunales, con conocimiento de causa, eximirán de aquella obligación a alguno de<br />

los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo<br />

haga en servicio publico o social, o se establezca en un lugar insalubre o sitio<br />

indecoroso.<br />

163.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su<br />

alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de estos, en los términos que<br />

la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que<br />

acuerden para este efecto, según sus posibilidades.<br />

A lo anterior no está obligado el que se encuentra imposibilitado para trabajar y<br />

careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.<br />

La mujer tendrá a su favor la presunción de la necesidad de alimentos, salvo prueba en<br />

contrario.<br />

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los<br />

cónyuges, entendiéndose los quehaceres del hogar como aportación económica, de tal<br />

manera que si alguno de ellos, contribuyera a esa subsistencia, con su trabajo en el<br />

hogar y en el cuidado de los hijos, el otro cónyuge deberá sufragar por si solo los<br />

gastos de subsistencia.<br />

164.- Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente<br />

sobre los sueldos, ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento<br />

económico de la familia, y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer<br />

efectivos estos derechos.<br />

165.- Derogado.


166.- Los cónyuges de común acuerdo, arreglarán todo lo relativo a la dirección y<br />

cuidado del hogar, la formación y educación de los hijos y a la administración de los<br />

bienes que a estos pertenezcan.<br />

En caso de que el marido y la mujer no estuvieren de acuerdo respecto de alguno de los<br />

puntos indicados, el Juez de lo Familiar competente procurará avenirlos, y si no lo<br />

lograse, resolverá de inmediato sin forma de juicio lo que fuere más conveniente a la<br />

familia e intereses de los hijos.<br />

167 a 170 Derogados.<br />

171.- El marido y la mujer, mayores de edad, tienen capacidad para administrar,<br />

contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las<br />

excepciones que a ellos correspondan, sin que para tal objeto necesite el esposo del<br />

consentimiento de la esposa ni ésta de la autorización de aquél; salvo lo que se estipule<br />

en las capitulaciones matrimoniales.<br />

172.- El marido y la mujer, menores de edad, tendrán la administración de sus bienes,<br />

en los términos del artículo que precede; pero necesitarán autorización judicial para<br />

enajenarlos, gravarlos e hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.<br />

173.- El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el<br />

matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.<br />

174.y 175.- Derogados.<br />

176.- El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y<br />

acciones que tengan el uno en contra del otro, pero la prescripción entre ellos no corre<br />

mientras dure el matrimonio.<br />

176.- BIS.- Los derechos y obligaciones a que se refiere este Capitulo son extensivos a<br />

un solo hombre y a una sola mujer que vivan en unión estable, libres de vinculo<br />

matrimonial y sin impedimentos para contraerlo, en los términos y condiciones a que se<br />

refiere el artículo 1502 – Bis.<br />

CAPITULO III<br />

Del contrato de matrimonio con relación a los bienes<br />

Disposiciones Generales<br />

177.- El contrato de matrimonio se celebrará bajo el régimen de sociedad conyugal o<br />

bajo el de separación de bienes.<br />

178.- La sociedad conyugal puede ser voluntaria o legal.


179.- La sociedad voluntaria se regirá estrictamente por las capitulaciones<br />

matrimoniales que la constituyan: en todo lo que no estuviere expresado en ellas de un<br />

modo terminante regirán los preceptos que arreglan la sociedad legal.<br />

180.- La sociedad voluntaria y la legal se regirán por las disposiciones relativas a la<br />

sociedad común en todo lo que no estuviere comprendido en los capítulos relativos de<br />

este Código.<br />

181.- La sociedad conyugal legal, nace desde el momento en que se celebra el<br />

matrimonio; la voluntaria puede nacer desde la celebración del matrimonio o durante<br />

éste, según que las capitulaciones matrimoniales respectivas se pacten al celebrarse el<br />

matrimonio o durante el mismo.<br />

182.- La sociedad conyugal, voluntaria o legal, terminará por la muerte de cualquiera de<br />

los cónyuges, por divorcio declarado, o por voluntad de los consortes; pero si éstos son<br />

menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad por el último motivo,<br />

prestando su consentimiento, las personas a que se refieren los artículos 148, 149 y 150<br />

de este Código, o con autorización judicial cuando falten estas personas.<br />

Esta última regla se observará también cuando la sociedad conyugal se modifique<br />

durante la menor edad de los consortes.<br />

183.- Puede también terminar la sociedad legal durante el matrimonio, a petición de<br />

alguno de los cónyuges cuando siendo voluntaria, ocurra cualquiera de los siguientes<br />

motivos:<br />

I.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración<br />

amenaza arruinar a su consorte o disminuir considerablemente los bienes comunes;<br />

II.- Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores o es<br />

declarado en quiebra.<br />

184.- El abandono injustificado del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, por más<br />

de seis meses, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad<br />

conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por<br />

convenio expreso.<br />

185.- La separación de bienes se rige por las capitulaciones matrimoniales que<br />

expresamente la establezcan y por los preceptos legales que la regulan.<br />

186.- Se llaman capitulaciones matrimoniales los pactos que los esposos celebren para<br />

constituir ya sea sociedad voluntaria, ya separación de bienes, y para administrar éstos<br />

en uno y en otro caso.<br />

187.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del<br />

matrimonio, o durante él; y pueden comprender no sólo los bienes de que sean dueños<br />

los esposos o consortes al tiempo de celebrarlo, sino también los que adquieran<br />

después.


188.- El menor que con arreglo a la Ley pueda contraer matrimonio, puede también<br />

otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas, si a su otorgamiento concurren las<br />

personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.<br />

189.- Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines<br />

del matrimonio.<br />

190.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la<br />

sociedad.<br />

191.- La sentencia que declara la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o<br />

suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.<br />

192.- En los casos de nulidad del matrimonio, la sociedad se considera subsistente<br />

hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges proceden de buena fe.<br />

193.- Cuando sólo uno de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también<br />

hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge<br />

inocente; en caso contrario se considerará nula desde el principio.<br />

194.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula desde<br />

la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un<br />

tercero tuviere contra el fondo social.<br />

195.- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de matrimonio, el consorte que<br />

hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los<br />

hijos y, si no los hubiere, al cónyuge inocente.<br />

196.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos<br />

y si no los hubiere se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al<br />

matrimonio.<br />

197.- Disuelta la sociedad, se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el<br />

lecho, los vestidos y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o<br />

de sus herederos.<br />

198.- Terminado el inventario se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo<br />

social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo<br />

hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que<br />

hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en<br />

proporción a las utilidades que debían corresponderle y si uno solo llevó capital, de éste<br />

se deducirá la pérdida total.<br />

199.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y<br />

administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión,<br />

mientras no se verifique la repartición.


Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y<br />

adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos<br />

Civiles.<br />

CAPITULO IV<br />

Sociedad voluntaria<br />

200.- Las capitulaciones matrimoniales que establezca(n) la sociedad voluntaria, se<br />

extenderán forzosamente en escritura pública y en la misma forma se harán constar las<br />

modificaciones a ellas.<br />

201.- La escritura de capitulaciones matrimoniales deberá contener:<br />

I.- Lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad con<br />

expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;<br />

II.- Lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la<br />

sociedad;<br />

III.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada cónyuge al pactarse las<br />

capitulaciones, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente<br />

de las que contraigan durante la sociedad ya sea por ambos consortes o por cualquiera<br />

de ellos;<br />

IV.- Declaración expresa de si la sociedad ha de comprender todos los bienes de cada<br />

consorte o sólo parte de ellos, precisando, en este último caso, cuáles son los bienes<br />

que hayan de entrar a la sociedad;<br />

V.- La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes<br />

de los consortes en todo o en parte y sus productos o sólo estos últimos. En uno y otro<br />

caso se determinará con toda claridad la parte que en los productos corresponda a cada<br />

cónyuge, si no comprende la sociedad los bienes mismos;<br />

VI.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde<br />

exclusivamente al que lo ejecute, o si debe dar participación de ese producto al otro<br />

consorte y en qué proporción;<br />

VII.- Declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad,<br />

expresándose con claridad las facultades que se le conceden;<br />

VIII.- Declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante<br />

el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre<br />

ellos y en qué proporción;<br />

IX.- Las bases para liquidar la sociedad.<br />

202.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas<br />

las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las<br />

pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente<br />

corresponda a su capital o utilidades.


203.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija,<br />

el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en<br />

la sociedad.<br />

204.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada<br />

cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el<br />

capítulo correspondiente de este título.<br />

205.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad<br />

conyugal, pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los<br />

cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.<br />

CAPITULO V<br />

SECCION PRIMERA<br />

De la sociedad legal<br />

206.- A falta de capitulaciones expresas, se entiende celebrado el matrimonio bajo el<br />

régimen de sociedad legal.<br />

207.- Son propios de cada cónyuge:<br />

I.- Los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio y los que<br />

adquiera por prescripción durante la sociedad, así como los que durante la misma<br />

adquiera por don de la fortuna, por donación de cualquier especie o por herencia o<br />

legado constituido a favor de uno de ellos;<br />

II.- Los bienes adquiridos durante la sociedad por compra o permuta de los raíces<br />

que pertenezcan a cada uno de ellos antes de celebrarse el matrimonio;<br />

III.- Los adquiridos por consolidación de la propiedad y el usufructo, cuando se hace<br />

en beneficio de uno solo de ellos.<br />

208.- Forman el fondo de la sociedad legal:<br />

I.- Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de una<br />

profesión científica, del comercio o de la industria o por cualquier otro trabajo;<br />

II.- Los bienes provenientes de herencia, legado o donación hecha a ambos<br />

cónyuges sin designación de partes;<br />

III.- Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad a costa del caudal<br />

común, ya que la adquisición sea para la comunidad o para uno de los consortes;<br />

IV.- Los frutos, acciones, rentas e intereses percibidos o devengados durante la<br />

sociedad, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los<br />

consortes;<br />

V.- Los edificios construidos durante la sociedad con fondos de ella, sobre suelo<br />

propio de alguno de los cónyuges, pero se abonará a éste el valor del terreno.<br />

209.- Todos los bienes que existan en poder de cualquiera de los cónyuges al hacerse la<br />

separación de ellos, se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario.


210.- Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya una cosa, ni la<br />

confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán pruebas suficientes, aunque sean<br />

judiciales.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

Administración de la Sociedad Legal<br />

211.- El dominio y la posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges<br />

mientras subsista la sociedad; será necesario el consentimiento de ambos para la<br />

enajenación y gravamen de los bienes que forman el fondo de la sociedad, pudiendo el<br />

juez respectivo suplir el consentimiento de cualquiera de los esposos en caso de<br />

injustificada oposición para la enajenación o gravamen.<br />

212.- Ni el marido ni la mujer pueden repudiar o aceptar la herencia común sin el<br />

consentimiento del otro. En caso de disenso el Juez resolverá tomando en cuenta el<br />

interés superior de los hijos.<br />

213.- La administración de la sociedad conyugal legal, recaerá en ambos cónyuges o<br />

bien, por acuerdo mutuo en cualquiera de los dos.<br />

En caso de desacuerdo entre los cónyuges, se estará a lo dispuesto en el último párrafo<br />

del artículo 166 de este Código.<br />

214.- Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges o por el marido<br />

o por la mujer con autorización del otro cónyuge, son carga de la sociedad legal.<br />

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo:<br />

I.- Las deudas que provengan de delito de alguno de los cónyuges o de un hecho<br />

moralmente reprobado, aunque no sea punible por la Ley;<br />

II.- Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, no siendo por censos<br />

o pensiones cuyo importe haya entrado al fondo social.<br />

215.- Las deudas de cada cónyuge, anteriores al matrimonio, no son carga de la<br />

sociedad legal, a no ser en los casos siguientes:<br />

I.- Si el otro cónyuge estuviere personalmente obligado;<br />

II.- Si hubieren sido contraídas en provecho común de los cónyuges.<br />

Se comprenden entre estas deudas las que provengan de cualquier hecho de los<br />

consortes, anterior al matrimonio, aun cuando la operación se haga efectiva durante la<br />

sociedad.<br />

216.- Los créditos anteriores al matrimonio, en caso de que el cónyuge obligado no<br />

tenga con qué satisfacerlos, sólo podrán ser pagados con los gananciales que le<br />

correspondan, después de disuelta la sociedad legal.


217.- Los acreedores del cónyuge deudor podrán también hacer uso, respecto de los<br />

bienes de éste, del derecho que conceden los artículos 2877 y 2878.<br />

218.- Son carga de la sociedad legal:<br />

I.- Las pensiones y réditos devengados, durante el matrimonio, de obligaciones a<br />

que estuvieren afectos los demás bienes propios de los cónyuges y los que formen el<br />

fondo social;<br />

II.- Los impuestos y los gastos de conservación y reposición indispensables para la<br />

conservación de los bienes propios de cada cónyuge, o los que se hicieren en relación<br />

con los bienes del fondo social;<br />

III.- El mantenimiento de la familia, educación de los hijos comunes, y de los<br />

entenados, hijos legítimos o menores de edad o impedidos;<br />

IV.- Los gastos de inventario y los demás que se causen en la liquidación y entrega<br />

de los bienes que formaron el fondo social.<br />

CAPITULO VI<br />

De la separación de bienes.<br />

219.- Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al<br />

matrimonio o durante éste por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial.<br />

La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes<br />

al celebrarse el matrimonio, sino también los que adquieran después.<br />

220.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los<br />

bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de<br />

la sociedad conyugal que deben constituir los esposos de acuerdo con las estipulaciones<br />

consignadas en el presente código.<br />

221.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser<br />

substituida por la sociedad conyugal; pero si los consortes son menores de edad se<br />

observará lo dispuesto en el artículo 188. Lo mismo se observará cuando la capitulación<br />

de separación se modifique durante la menor edad de los cónyuges.<br />

222.- No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se<br />

pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio, siendo suficiente<br />

el contrato que se celebre ante el Juez del Estado Civil. Si se pacta durante el<br />

matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes<br />

de que se trate.<br />

223.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes al contraerse el<br />

matrimonio, únicamente contendrán la voluntad expresa de los consortes para que esta<br />

separación quede definida por el convenio. Las capitulaciones que establezcan la misma<br />

separación de bienes después de haber regido la sociedad conyugal, sea voluntaria o<br />

legal, contendrán la separación de los bienes que hayan formado el fondo de la<br />

sociedad conyugal, y la determinación de los bienes propios de cada consorte; sin


perjuicio de la prueba que sobre la propiedad de los bienes adquiridos antes del<br />

matrimonio y de todos aquéllos que no formen el fondo de la sociedad conyugal puedan<br />

aducirse en caso de objeción a aquellas capitulaciones.<br />

224.- En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y<br />

administración de los bienes que respectivamente les pertenezcan y, por consiguiente,<br />

todos los frutos y las accesiones de dichos bienes no serán comunes sino del dominio<br />

exclusivo del dueño de ellos, sin perjuicio de las cargas que sobre esos bienes deban<br />

pesar de acuerdo con los fines de la sociedad conyugal.<br />

225.- Serán propios de cada uno de los cónyuges los salarios, sueldos, emolumentos o<br />

ganancias que tuvieren por servicios personales, y por el desempeño de un empleo o el<br />

ejercicio de una profesión, comercio o industria.<br />

226.- Cada uno de los cónyuges debe contribuir a la educación, alimentación de los<br />

hijos y las demás cargas del matrimonio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163.<br />

227.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común, por donación, herencia,<br />

legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entretanto se hace la<br />

división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero<br />

en este caso el que administre será considerado como mandatario. Para la enajenación<br />

de estos bienes y para todo cuanto con ellos se relacione, se seguirán las reglas de la<br />

mancomunidad.<br />

228.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer ni ésta a aquél, retribución u honorario<br />

alguno por los servicios personales que le prestare o por los consejos y asistencia que le<br />

diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro no<br />

originada por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus<br />

bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su<br />

importancia y al resultado que produjere.<br />

229.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí por partes<br />

iguales la mitad del usufructo que la Ley les concede.<br />

230.- Las sentencias dictadas contra uno de los cónyuges en el régimen de separación<br />

de bienes, no producirán efectos contra los del otro.<br />

231.- Todas las obligaciones que se contraigan para el sostenimiento y amparo de la<br />

familia en el régimen de separación de bienes, estarán a cargo solidaria y<br />

mancomunadamente de ambos cónyuges, en los términos del artículo 163.<br />

CAPITULO VII<br />

De las donaciones antenupciales


232.- Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo<br />

al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.<br />

233.- Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los<br />

esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.<br />

234.- Las donaciones antenupciales entre esposos aunque fueren varias, no podrán<br />

exceder, reunidas, de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación<br />

será inoficiosa.<br />

235.- Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los<br />

términos en que lo fueren las comunes.<br />

236.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo donatario<br />

y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del<br />

fallecimiento del donador.<br />

237.- Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador no<br />

podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.<br />

238.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.<br />

239.- Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.<br />

240.- Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño,<br />

que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.<br />

241.- Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el<br />

adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario,<br />

cuando el donante fuere el otro cónyuge.<br />

242.- Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero sólo con intervención<br />

de sus padres o tutores, o con aprobación judicial.<br />

243.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de<br />

efectuarse.<br />

244.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones<br />

comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.<br />

CAPITULO VIII<br />

De las donaciones entre consortes<br />

245.- Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirman con la muerte<br />

del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni<br />

perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.


246.- Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo<br />

tiempo por los donantes.<br />

247.- Estas donaciones no se anularán por la supervivencia (sic) de hijos, pero se<br />

reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes<br />

CAPITULO IX<br />

De los matrimonios nulos e ilícitos.<br />

248.- Son causas de nulidad de un matrimonio:<br />

I.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos<br />

señalados en el artículo 156 de este Código;<br />

II.- Que se haya celebrado en contravención con lo dispuesto en los artículos 99,<br />

100, 102, 104 y 105.<br />

249.- La menor edad de dieciséis años en el hombre y de catorce en la mujer dejará de<br />

ser causa de nulidad:<br />

I.- Cuando haya habido hijos;<br />

II.- Cuando aunque no los haya habido el menor hubiere llegado a los dieciocho años<br />

y (sic ¿ni?) él ni el otro cónyuge hubieren intentado la nulidad.<br />

250.- La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes sólo podrá alegarse<br />

por aquél o aquéllos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, dentro de treinta<br />

días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.<br />

251.- Cesa esta causa de nulidad:<br />

I.- Si han pasado los treinta días sin que se haya intentado;<br />

II.- Si dentro de este término, el ascendiente ha consentido expresamente en el<br />

matrimonio; o tácitamente, haciendo donación a los hijos en consideración al<br />

matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la prole como<br />

legítima al Registro Civil, o practicando otros actos que, a juicio del juez, sean tan<br />

conducentes al efecto como los expresados.<br />

252.- La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del juez, podrá pedirse dentro<br />

del término de treinta días por cualquiera de los cónyuges, o por el tutor; pero dicha<br />

causa de nulidad cesará si antes de presentarse demanda en forma sobre ella se<br />

obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial, confirmando el matrimonio.<br />

253.- El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio; pero si<br />

después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren<br />

espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acta ante el Oficial del<br />

Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales<br />

desde el día en que primeramente se contrajo


254.- La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de<br />

afinidad en línea recta pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus<br />

ascendientes y por el Ministerio Público.<br />

255.- La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la fracción V del artículo<br />

156, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de<br />

disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio Público<br />

si el matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.<br />

En uno y otro caso la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la<br />

celebración del matrimonio de los adúlteros.<br />

256.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los<br />

cónyuges, para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por el cónyuge<br />

inocente, por los hijos y herederos del cónyuge víctima del atentado y por el Ministerio<br />

Público, dentro del término de seis meses contados desde que se celebró el nuevo<br />

matrimonio.<br />

257.- El miedo y la violencia serán causas de nulidad del matrimonio si concurren las<br />

circunstancias siguientes:<br />

I.- Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o<br />

una parte considerable de los bienes;<br />

II.- Que el miedo haya sido causado, o la violencia hecha, al cónyuge o a la persona<br />

o personas que lo tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio;<br />

III.- Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.<br />

La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge<br />

agraviado dentro de los sesenta días contados desde la fecha en que cesó la violencia o<br />

la intimidación<br />

258.- La nulidad que se funda en alguna de las causas expresadas en la fracción VIII<br />

del artículo 156 sólo puede ser pedida por los cónyuges dentro del término de sesenta<br />

días contados desde que se celebró el matrimonio.<br />

259.- Tiene derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción IX del artículo 156,<br />

el otro cónyuge y el tutor del incapacitado.<br />

260.- El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el<br />

segundo, anula éste, aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que<br />

el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede<br />

deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos y por los<br />

cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas<br />

mencionadas, la ejercitará el Ministerio Público.<br />

261.- La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del<br />

matrimonio, puede alegarse por los cónyuges o por cualquiera que tenga interés en


probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del<br />

Ministerio Público.<br />

262.- No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de<br />

matrimonio celebrado ante el Oficial de Registro Civil, cuando a la existencia del acta se<br />

una la posesión de estado matrimonial.<br />

263.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la Ley<br />

lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia, ni de cualquiera otra<br />

manera. Sin embargo los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada<br />

por aquél a quien heredan.<br />

264.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal de oficio, enviará<br />

copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para<br />

que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de<br />

la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la<br />

copia, la cual será depositada en el archivo.<br />

265.- El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará<br />

nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.<br />

266.- Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros acerca de<br />

la nulidad del matrimonio.<br />

267.- El matrimonio contraído de buena fe aunque sea declarado nulo, produce todos<br />

sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor<br />

de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante éste y trescientos<br />

días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los cónyuges, o<br />

desde su separación en caso contrario.<br />

268.- Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio<br />

produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos. Si ha habido mala fe de<br />

parte de ambos consortes el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de<br />

los hijos.<br />

269.- La buena fe se presume; para destruir esa presunción se requiere prueba plena.<br />

270.- Si la demanda de nulidad fue entablada por uno solo de los cónyuges, desde<br />

luego se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 294.<br />

271.- Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, los hijos varones mayores<br />

de cinco años quedarán al cuidado del padre; y las hijas al cuidado de la madre, si de<br />

parte de ambos cónyuges hubiere habido buena fe.<br />

272.- Si uno solo de los cónyuges ha procedido de buena fe, quedarán todos los hijos<br />

bajo su cuidado; pero siempre, y aun tratándose de divorcio, los hijos e hijas menores


de cinco años se mantendrán al cuidado de la madre hasta que cumplan esa edad a<br />

menos que la madre se dedicare a la prostitución, al lenocinio, hubiere contraído<br />

hábitos de embriaguez, tuviere alguna enfermedad contagiosa o por su conducta<br />

ofreciere peligro grave para la salud o la moralidad de los hijos.<br />

273.- Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes<br />

comunes y se liquidará la sociedad conyugal si existiere. Los productos repartibles, si los<br />

dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma que<br />

corresponda. Si sólo hubiere habido buena fe de parte de uno de los cónyuges, se<br />

estará a lo dispuesto en el artículo 195 de este Código. Si se ha habido mala fe de parte<br />

de ambos cónyuges los productos se aplicarán a los hijos.<br />

274.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las dotaciones<br />

(sic ¿donaciones?) antenupciales las reglas siguientes:<br />

I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;<br />

II.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que<br />

fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;<br />

III.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán<br />

subsistentes;<br />

IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho<br />

quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes<br />

reclamación alguna con motivo de la liberalidad.<br />

275.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán<br />

las precauciones a que se refiere el capítulo I del título quinto del libro tercero.<br />

276.- Es ilícito pero no nulo el matrimonio:<br />

I.- Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que<br />

sea susceptible de dispensa;<br />

II.- Si no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 159 o si se<br />

celebra sin transcurrir los términos que fija el artículo 301.<br />

277.- Los que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo mayores de edad<br />

contraigan matrimonio con un menor sin autorización de los padres de éste, del tutor o<br />

del juez en sus respectivos casos, y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en<br />

las penas que señala el Código de la materia.<br />

CAPITULO X<br />

Del divorcio<br />

278.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de<br />

contraer otro.


279.- Son causas de divorcio:<br />

I.- El adulterio de uno de los cónyuges;<br />

II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido<br />

antes de celebrarse este contrato y que judicialmente sea declarado que no es hijo de<br />

su cónyuge;<br />

III.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo<br />

marido lo haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o<br />

cualquiera remuneración, con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones<br />

carnales con su mujer;<br />

IV.- La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún<br />

delito, aunque no sea de incontinencia carnal;<br />

V.- Los actos inmorales efectuados por el marido o por la mujer con el fin de<br />

corromper a los hijos, ya sean de ambos o bien de uno solo de ellos, así como la<br />

tolerancia de su corrupción;<br />

VI.- Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquier otra enfermedad crónica o incurable que<br />

sea, además, contagiosa o hereditaria; y la impotencia incurable que sobrevenga<br />

después de celebrado el matrimonio;<br />

VII.- Padecer enajenación mental incurable;<br />

VIII.- La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;<br />

IX.- La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para<br />

pedir el divorcio, si se prolonga más de un año sin que el cónyuge que se separe<br />

entable la demanda de divorcio;<br />

X.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en<br />

los casos de excepción en que no se necesita, para que se haga ésta, que preceda la<br />

declaración de ausencia;<br />

XI.- La sevicia, las amenazas, o las injurias graves de un cónyuge para el otro;<br />

XII.- La negativa de los cónyuges de darse alimentos de acuerdo con lo previsto en el<br />

artículo 163, siempre que no puedan hacer efectivos los derechos que conceden los<br />

artículos 164 y 165;<br />

XIII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que<br />

merezca pena mayor de dos años de prisión;<br />

XIV.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea<br />

infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;<br />

XV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas<br />

enervantes;<br />

XVI.- El mutuo consentimiento; y<br />

XVII.- Las conductas de violencia intrafamiliar:<br />

a). Cometidas por uno de los cónyuges contra el otro;<br />

b). Cometidas por uno de los cónyuges hacia los hijos de ambos o de algunos de ellos;<br />

y<br />

c). Las permitidas hacia algunos de los cónyuges o hacia los hijos de ambos o de alguno<br />

de ellos.<br />

XVIII.- El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades<br />

administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a eliminar los actos de<br />

violencia intrafamiliar hacia el otro cónyuge o lo s hijos, por el cónyuge obligado a ello.


(Reformado por Decreto Núm. 334, publicado en el Periódico Oficial de 15-IX-<br />

2001).<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 334, publicado en el Periódico Oficial de 15-IX-<br />

2001).<br />

280.- Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa<br />

que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a su vez<br />

el derecho de pedir el divorcio; pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la<br />

notificación de la ultima sentencia. Durante estos tres meses, los cónyuges no están<br />

obligados a vivir juntos.<br />

281.- Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por el adulterio de su cónyuge.<br />

Esta acción dura seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio.<br />

282.- Para que la tolerancia en la corrupción de los hijos sea causa de divorcio, debe<br />

consistir en actos positivos o en omisiones, siempre que en este último caso se<br />

demuestre que hubo un descuido grave o reiterado o una omisión dolosa.<br />

283.- Para que pueda pedirse el divorcio por causa de enajenación mental que se<br />

considere incurable, es necesario que hayan transcurrido dos años desde que comenzó<br />

a padecerse la enfermedad.<br />

284.- El divorcio por mutuo consentimiento se obtendrá ocurriendo ante el juez<br />

competente en los términos que ordene el Código de Procedimientos Civiles.<br />

285.- Los cónyuges que pretendan divorciarse por mutuo consentimiento estarán<br />

obligados a presentar al juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:<br />

I.- Designación del progenitor, o en su caso, personas a quienes sean confiados los<br />

hijos del matrimonio, menores o incapaces. Asimismo se especificará la casa que<br />

habitarán tales hijos y la forma y condiciones en que se ejercerá el derecho de visita o<br />

convivencia de los hijos con el progenitor que no tenga la custodia;<br />

II.- En el mismo caso de la fracción anterior el modo de subvenir a las necesidades<br />

de los hijos tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;<br />

III.- La casa en donde vivirá cada uno de los cónyuges mientras dure el<br />

procedimiento;<br />

IV.- La cantidad que a título de alimentos el cónyuge debe pagar al otro durante el<br />

procedimiento, la forma de hacer el pago y la garantía que deba darse para asegurarlo;<br />

V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el<br />

procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio así<br />

como la designación de liquidadores, cuando se haya celebrado el matrimonio bajo el<br />

régimen de sociedad conyugal. A este efecto, se acompañará un inventario y avalúo de<br />

todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad.<br />

286.- El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado un año de la<br />

celebración del matrimonio.


287.- Mientras que se decreta el divorcio, el juez autorizará la separación de los<br />

cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la<br />

subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos.<br />

288.- Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán<br />

reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere<br />

sido decretado. No podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino<br />

pasado un año desde su reconciliación.<br />

289.- El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en<br />

las fracciones VI y VII del artículo 279 podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su<br />

obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el juez, con conocimiento de causa podrá<br />

decretar esa suspensión, quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el<br />

matrimonio.<br />

290.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a<br />

él y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya llegado a su noticia los<br />

hechos en que funde la demanda. Se exceptúan las causas a que se refieren las<br />

fracciones VI, VII, XII y XV del artículo 279, que podrán alegarse en cualquier tiempo<br />

como causa de divorcio.<br />

291.- Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 279 puede alegarse para pedir el<br />

divorcio, cuando haya mediado perdón expreso. Se exceptúan las marcadas con los<br />

números VI y VII del propio artículo 279.<br />

292.- La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier<br />

estado en que se encuentre, si no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los<br />

interesados deberán denunciar su reconciliación al juez, sin que la (o)misión de esta<br />

denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.<br />

293.- El cónyuge que no haya dado causa al divorcio, puede, antes de que se pronuncie<br />

la sentencia que ponga fin al litigio, prescindir de sus derechos y obligar al otro a<br />

reunirse con él; mas, en este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos<br />

hechos que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos, aunque sean de la<br />

misma especie.<br />

294.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, y solo mientras<br />

dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las<br />

disposiciones siguientes:<br />

I.- Separar a los cónyuges en todo caso;<br />

II.- Establecerá las modalidades del derecho de visita o convivencia de los menores o<br />

incapaces con el progenitor que no los tenga en custodia, en caso de disenso, el Juez<br />

resolverá lo conducente teniendo presente el interés superior de los hijos;<br />

III.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el cónyuge obligado al cónyuge<br />

acreedor y a los hijos;


IV.- Dictar las medidas necesarias para que los cónyuges no se causen daños o<br />

perjuicios en sus personas ni en sus bienes, ni en las personas, bienes o derechos de<br />

los hijos;<br />

V.- Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la Ley establece respecto de la<br />

mujer que quede encinta;<br />

VI.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren<br />

designado los cónyuges pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el<br />

cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deban quedar<br />

provisionalmente los hijos. El juez, previo el procedimiento que fije el Código respectivo,<br />

resolverá lo conveniente.<br />

En todo caso el Juez atenderá al interés superior de los menores y, si fuere necesario,<br />

los escuchará respecto de las medidas que piensa tomar.<br />

VII. Separar al cónyuge agresor del domicilio familiar y la prohibición de acudir a dicho<br />

domicilio; prohibir al cónyuge agresor ir a lugar determinado, tales como el lugar donde<br />

habitan, trabajan o estudian los agraviados. Siempre que la gravedad del caso así lo<br />

requiera el Juez podrá prohibir al cónyuge agresor, que se acerque a los agraviados,<br />

escuchando previamente a estos. Así como las medidas necesarias para evitar actos de<br />

violencia intrafamiliar.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 334, publicado en el Periódico Oficial de 15-IX-<br />

2001).<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 334, publicado en el Periódico Oficial de 15-IX-<br />

2001).<br />

295.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, para lo cual el Juez gozará<br />

de las facultades que le concede este Código y en especial, la referida en el ultimo<br />

párrafo del artículo que antecede, para resolver todo lo relativo a los derechos y<br />

obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según<br />

el caso, así como la custodia y el cuidado de los hijos, debiendo evaluar<br />

pormenorizadamente todos los elementos de juicio a su alcance y razonando<br />

debidamente su determinación. También llamará al ejercicio de la patria potestad a<br />

quien legalmente tenga derecho a ello, o cuando proceda, designar tutor, de acuerdo<br />

con las disposiciones correspondientes.<br />

En cuanto a las modalidades del derecho de visita serán acordadas por ambos<br />

progenitores y en caso de desacuerdo, será el Juez quien resuelva discrecionalmente<br />

tales modalidades, en ejecución de sentencia, con audiencia tanto de la madre como del<br />

padre.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

(Derogado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

(Reformado por Decreto Núm. 334, publicado en el Periódico Oficial de 15-IX-<br />

2001).


NOTA IMPORTANTE: El anterior artículo 295 originalmente decía: “295.- La sentencia<br />

de divorcio fijará la situación de los hijos conforme a las reglas siguientes:.-.- Cuando la<br />

causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones I, II, III, IV, V, VIII, XIV, y<br />

XV del artículo 279, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge no culpable.<br />

Si los dos fueren culpables quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que<br />

corresponda, y si no lo hubiere se nombrará tutor;.- II.- Cuando la causa de divorcio<br />

estuviere comprendida en las fracciones IX, X, XI, XII y XIII del artículo 279, los hijos<br />

quedarán bajo la patria potestad del cónyuge inocente; pero a la muerte de éste el<br />

cónyuge culpable recuperará la patria potestad. Si los dos cónyuges fueren culpables,<br />

se les suspenderá en el ejercicio de la patria potestad hasta la muerte de uno de ellos,<br />

recobrándola el otro al acaecer ésta. Entre tanto los hijos quedarán bajo la patria<br />

potestad del ascendiente que corresponda, y si no hay quien la ejerza se le nombrará<br />

tutor;.- III.- En el caso de las fracciones VI y VII del artículo 279 los hijos quedarán en<br />

poder del cónyuge sano; pero el consorte enfermo conservará los demás derechos<br />

sobre la persona y bienes de sus hijos.” Fue reformado por primera vez, en su párrafo<br />

primero, por el Decreto núm. 222 de 12-XII-1997 (P. O. núm. 6 de 7-II1998) como<br />

sigue: “295.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, para lo cual el Juez<br />

gozará de las facultades que en materia familiar le otorga este Código y en especial a<br />

las que se refiere el artículo anterior y deberá observar las normas del presente Código,<br />

para los fines de llamar al ejercicio de la patria potestad a quien legalmente tenga<br />

derecho a ello o, cuando proceda, a designar tutor. Ambos progenitores acordarán las<br />

modalidades del derecho de visita. En caso de desacuerdo será el Juez quien,<br />

discrecionalmente fije tales modalidades en ejecución de sentencia, con audiencia tanto<br />

de la madre como del padre:”. El Decreto núm. 291 de 23-III-2001 (P. O. Núm. Extra<br />

de 20-IV-2001) reformó este primer párrafo y adicionó un segundo, que son los<br />

actuales. Este mismo Decreto, en su artículo único dice: “SE DEROGAN las fracciones I,<br />

II y III del artículo 295… del Código Civil…”. El Decreto núm. 334 de 7-VIII-2001 (P. O.<br />

Núm. 37, 2ª sec. 15-IX-2001) dice en su artículo primero: “SE REFORMAN: (…) la<br />

fracción I del artículo 295 (…) del Código Civil (…) para quedar como sigue: (…).-<br />

ARTÍCULO 295.-…- I.- Cuando la causa de divorcio estuviere comprendida en las<br />

fracciones I, II, III, IV, V, VIII, XIV, XV, XVII y XVIII del artículo 279, los hijos quedarán<br />

bajo la patria potestad del cónyuge no culpable. Si los dos fueren culpables quedarán<br />

bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda, y si no lo hubiere se nombrará<br />

tutor; .-II a III.-…” No tenemos noticia de fe de erratas al respecto de estos dos<br />

Decretos, por lo que advertimos a nuestros lectores de esta situación.<br />

296.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los<br />

hijos y de las hijas, el Juez podrá acordar, de manera provisional, a petición de los<br />

ascendientes, parientes colaterales o de los propios menores, cualquier medida que se<br />

considere benéfica para estos últimos.<br />

El Juez podrá modificar está decisión si las circunstancias en que la tomo varían y se<br />

demuestra que la modificación es en interés de los menores.<br />

297.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las<br />

obligaciones que tienen para con sus hijos.


298.- El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se hubiere dado o<br />

prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge<br />

inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.<br />

299.- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes<br />

comunes y, en su caso a la liquidación de la sociedad conyugal; se tomarán las<br />

precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los<br />

cónyuges, o en relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de<br />

contribuir, en proporción a sus bienes, a la subsistencia y educación de los hijos hasta<br />

que lleguen a la mayor edad.<br />

300.- El cónyuge que haya dado causa al divorcio, sólo podrá ser condenado a ministrar<br />

alimentos si el otro está imposibilitado para trabajar o careciere de bienes propios.<br />

La mujer que haya estado dedicada exclusivamente a las labores del hogar, tendrá a su<br />

favor la presunción de la necesidad de alimentos.<br />

La obligación de dar alimentos cesará, si el acreedor alimentario hace vida en común<br />

con otra persona como su pareja.<br />

Cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge que no<br />

dio origen al divorcio, el otro responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.<br />

En el divorcio por mutuo consentimiento el cónyuge que estuviere imposibilitado para<br />

trabajar y careciere de bienes propios, tendrá derecho a percibir alimentos del otro. La<br />

obligación de este, cesará en el mismo caso que tratándose del divorcio necesario.<br />

301.- En virtud del divorcio los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer<br />

nuevo matrimonio.<br />

El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse sino después de<br />

un año, a contar desde que se decretó el divorcio.<br />

Para que los cónyuges que se divorcian voluntariamente puedan volver a contraer<br />

matrimonio, es indispensable que haya transcurrido el mismo término desde que<br />

obtuvieron el divorcio.<br />

302.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio y los herederos<br />

del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiera<br />

existido dicho juicio.<br />

303.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá copia<br />

de ella al Oficial del Registro Civil, ante quien se celebró el matrimonio, para que<br />

levante el acta correspondiente y haga las anotaciones respectivas y, además, para que


publique el extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al<br />

efecto.<br />

TITULO SEXTO<br />

Del parentesco, de los alimentos y de la violencia intrafamiliar<br />

(Reformado por Decreto Núm. 334, publicado en el Periódico Oficial de 15-IX-<br />

2001).<br />

CAPITULO I<br />

Del parentesco<br />

304.- La Ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y civil.<br />

305.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden<br />

de un mismo progenitor.<br />

306.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y<br />

los parientes de la mujer; y entre la mujer y los parientes del varón.<br />

307.- El parentesco civil es el que nace de la adopción; existe entre el adoptante y el<br />

adoptado y entre éste y los parientes del primero.<br />

308.- Cada generación forma un grado de parentesco.<br />

309.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre<br />

personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de<br />

grados entre personas, que, sin descender de otras, proceden de un progenitor o tronco<br />

común.<br />

310.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una<br />

persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al<br />

progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o<br />

descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.<br />

311.- En la línea recta, los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el<br />

de personas, excluyendo al progenitor.<br />

312.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones,<br />

subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas<br />

que hay de uno a otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del progenitor<br />

o tronco común.<br />

CAPITULO II<br />

De los alimentos


313.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el<br />

derecho de pedirlos.<br />

314.- Los cónyuges deben darse alimentos. La Ley determinará cuándo queda<br />

subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale.<br />

El concubino y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos términos<br />

señalados para los cónyuges.<br />

El concubino y la concubina tienen el derecho de preferencia que a los cónyuges<br />

concede el artículo 164 de este Código para el pago de alimentos.<br />

315.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad<br />

de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que<br />

estuvieren más próximos en grado.<br />

316.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad<br />

de los hijos lo están los descendientes más próximos en grado.<br />

317.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación<br />

recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de<br />

madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.<br />

318.- Los hermanos tienen obligación de dar alimentos a sus hermanos menores,<br />

mientras llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a los hermanos<br />

que fueren incapaces.<br />

319.- El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en<br />

que la tienen el padre y los hijos.<br />

320.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en<br />

caso de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los<br />

gastos necesarios para la educación primaria del alimentario y para proporcionarle un<br />

oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.<br />

321.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación, asignando una pensión<br />

competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se<br />

opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de<br />

ministrar los alimentos.<br />

322.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia al que deba<br />

recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del<br />

otro, o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.


323.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a<br />

las necesidades del que deba recibirlos.<br />

La pensión alimenticia que se haya fijado por convenio o sentencia judicial tendrá un<br />

incremento inmediato y equivalente al que tenga el salario mínimo general de la zona<br />

económica. De la petición del acreedor alimentario se dará vista a su contrario. El Juez<br />

resolverá sin más tramite.<br />

324.- Si fueren varios los que deban dar alimentos y todos tuvieren posibilidad para<br />

hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.<br />

325.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los<br />

alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.<br />

326.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos<br />

para que ejerzan el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.<br />

327.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:<br />

I.- El acreedor alimentario;<br />

II.- El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;<br />

III.- El tutor;<br />

IV.- Los hermanos;<br />

V.- El Ministerio Público.<br />

328.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no<br />

pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento<br />

de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.<br />

329.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de<br />

cantidad bastante a cubrir los alimentos.<br />

330.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si<br />

administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.<br />

331.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del<br />

usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad<br />

y, si ésta no alcanza a cubrirla, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria<br />

potestad.<br />

332.- Cesa la obligación de dar alimentos:<br />

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;<br />

II.- Cuando el alimentario deja de necesitar los alimentos;<br />

III.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la<br />

falta de aplicación al trabajo o al estudio del alimentario mayor de edad, mientras<br />

subsistan estas causas;


IV.- Si el alimentario, sin consentimiento del que deba dar los alimentos, abandona la<br />

casa de éste, por causas injustificadas. Si las causas fueron atendibles, podrá el<br />

alimentario solicitar su desincorporación.<br />

333.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de<br />

transacción.<br />

334.- Cuando un cónyuge no estuviera presente, o estándolo rehusare entregar al otro<br />

lo necesario para los alimentos y el sostenimiento de los hijos, será responsable de las<br />

deudas que se contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía<br />

estrictamente necesaria para ese objeto; al efecto, deberá tomarse en consideración las<br />

circunstancias particulares y sociales del acreedor alimentario.<br />

335.- El cónyuge que, sin culpa, se vea obligada a vivir separada del otro, podrá pedir al<br />

Juez de Primera Instancia del lugar de su residencia que obligue al otro a darle<br />

alimentos durante la separación y a que le ministre todos los que haya dejado de darle<br />

desde que lo abandonó. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el<br />

culpable deba ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha<br />

cantidad sea debidamente asegurada y para que pague los gastos que el inocente haya<br />

tenido que erogar, con tal motivo.<br />

Lo expuesto en esté artículo es aplicable también a la obligación alimentaria respecto a<br />

los hijos.<br />

336.- Cuando alguna persona muera por motivo del desempeño de funciones o empleos<br />

públicos, sin dejar bienes propios que basten al sostenimiento de sus hijos menores de<br />

edad o inválidos, el Estado y los Municipios tendrán obligación de proporcionar<br />

alimentos a dichos hijos en los mismos términos que si se tratare de hermanos.<br />

TITULO SEPTIMO<br />

DE LA FILIACION<br />

CAPITULO I<br />

DE LOS HIJOS<br />

336 BIS. La filiación es el vinculo existente entre los hijos y sus progenitores. La misma<br />

confiere e impone a los hijos, al padre y a la madre, los derechos y obligaciones<br />

establecidos por este Código.<br />

La filiación queda probada por el nacimiento, las presunciones legales, el<br />

reconocimiento que el padre o la madre hagan de su hijo, la sentencia ejecutoria que<br />

declare la paternidad o la maternidad, o por la adopción.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).


TITULO SEXTO<br />

Del parentesco, de los alimentos y de la violencia intrafamiliar<br />

CAPITULO III<br />

De la Violencia Intrafamiliar<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 334, publicado en el Periódico Oficial de 15-IX-<br />

2001).<br />

336 Bis A.- Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros les<br />

respeten su integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo<br />

para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contarán con<br />

la asistencia y protección de las instituciones publicas de acuerdo con las leyes.<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 334, publicado en el Periódico Oficial de 15-IX-<br />

2001).<br />

336 Bis B. Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen<br />

violencia intrafamiliar.<br />

Por violencia intrafamiliar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como la<br />

omisión grave en contra de un miembro de la familia por otro de la misma, que atente<br />

contra su integridad física, psíquica, o ambas, independientemente de que pueda o no<br />

producir otro delito; siempre y cuando el agresor y el agraviado cohabiten el mismo<br />

domicilio y exista un a relación de parentesco, matrimonio o concubinato.<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 334, publicado en el Periódico Oficial de 15-IX-<br />

2001).<br />

337. - Se presumen hijos de los cónyuges:<br />

I.- Los nacidos después de la celebración del matrimonio; y<br />

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del<br />

matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de<br />

divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de<br />

hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

337. - BIS.- La filiación es el vinculo existente entre el padre y los hijos así como entre<br />

la madre y los hijos. Les confiere e impone derechos, deberes y obligaciones<br />

establecidas por la ley.<br />

La filiación queda probada por el nacimiento, por el reconocimiento que el padre o la<br />

madre hagan de su hijo, por sentencia ejecutoria que declare la paternidad o la<br />

maternidad, o por la adopción.<br />

338. - Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido<br />

físicamente imposible al cónyuge o al concubino en su caso, tener acceso carnal con su<br />

cónyuge o con su concubina, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que<br />

han precedido al nacimiento.


(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

339.- El cónyuge no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre,<br />

aunque ésta declare que no son hijos de su cónyuge, a no ser que el nacimiento se le<br />

haya ocultado, o que demuestre que, durante los diez meses que precedieron al<br />

nacimiento, no tuvo acceso carnal con su cónyuge.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

340.- El cónyuge podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados<br />

desde que judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para<br />

los casos de divorcio y nulidad; pero la cónyuge, el hijo, o el tutor de éste, pueden<br />

sostener en tales casos la paternidad del cónyuge.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

341.- El cónyuge no podrá desconocer que es padre del hijo nacido después de la<br />

celebración del matrimonio:<br />

I.- Si se probare que supo antes de casarse del embarazo de su futura cónyuge;<br />

II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o<br />

contiene su declaración de no saber firmar;<br />

III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;<br />

IV.- Si el hijo no nació capaz de vivir.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

342. - Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos<br />

días de la disolución del matrimonio o a partir del día siguiente al en que cesó la vida en<br />

común entre el concubino y la concubina, podrán promoverse en cualquier tiempo por<br />

la persona a quien perjudique la filiación.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

343.- En todos los casos en que el cónyuge tenga derecho de contradecir que el nacido<br />

es hijo habido en su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días<br />

contados desde el nacimiento, si estuvo presente; desde el día en que llegó al lugar, si<br />

estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el engaño, si se le ocultó el<br />

nacimiento.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

344. - Si el marido está bajo tutela por cualquiera de las causas señaladas en la fracción<br />

II del artículo 465, este derecho puede ser ejercitado por su tutor. Si éste no lo hiciere<br />

así, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el


plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber<br />

terminado el impedimento.<br />

345. - Cuando el cónyuge, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los<br />

herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el<br />

cónyuge.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

346. - Los herederos del cónyuge, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán<br />

contradecir la paternidad de un hijo nacido después de la celebración del matrimonio,<br />

cuando el cónyuge no haya comenzado esa demanda. En los demás casos, si el<br />

cónyuge ha muerto sin hacer la reclamación dentro del plazo hábil, los herederos<br />

tendrán, para proponer la demanda, sesenta días contados desde aquél en que el hijo<br />

haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se<br />

vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

347.- Si la viuda, la divorciada o aquélla cuyo matrimonio fuere declarado nulo,<br />

contrajera nuevas nupcias dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del<br />

primero, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se<br />

establecerá conforme a las reglas siguientes:<br />

I.- Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los trescientos<br />

días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de<br />

la celebración del segundo;<br />

II.- Se presume que el hijo es del segundo marido, si nace después de ciento<br />

ochenta días de la celebración del matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro<br />

de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.<br />

El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá<br />

probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se<br />

atribuya.<br />

348. - El desconocimiento de un hijo de parte del marido, o de sus herederos se hará<br />

por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de<br />

otra manera es nulo.<br />

348 BIS.- Son aplicables al concubino, por analogía, las disposiciones de los artículos<br />

343, 344, 345, 346 y 348 de este Código.<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

349. - En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre, en su caso la<br />

concubina y el hijo, a quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor interino.


(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

350. - Para los efectos legales se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente<br />

del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil.<br />

Faltando alguna de estas circunstancias, nunca, ni por nadie podrá entablarse demanda<br />

sobre la filiación.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

351.- Sobre la filiación no debe haber transacción ni compromiso en árbitros.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

352.- Puede haber transacción o arbitraje sobre los derechos pecuniarios que de la<br />

filiación, pudieran deducirse; sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo,<br />

importen la adquisición de estado de hijo.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

CAPITULO II<br />

De las pruebas de la filiación de los hijos habidos en matrimonio<br />

353.- La filiación de los hijos se prueba con la partida de su nacimiento, pero si se<br />

cuestiona la existencia o validez del matrimonio de los padres, debe presentarse el acta<br />

de matrimonio de éstos.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

354.- A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará<br />

con la posesión constante de estado de hijo legítimo. En defecto de esta posesión son<br />

admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la Ley autoriza,<br />

pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito, o<br />

indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves<br />

para determinar su admisión.<br />

Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste<br />

deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.<br />

355.- Si hubiere hijos de dos personas que han vivido públicamente como marido y<br />

mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad, les fuere imposible<br />

manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos su legitimidad<br />

por sólo la falta de presentación del acta de matrimonio, siempre que se pruebe por la<br />

posesión de estado de hijos legítimos, o que por los medios de prueba que autoriza el<br />

artículo anterior se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de<br />

nacimiento.


356.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo legítimo de otro, por<br />

la familia de éste y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo<br />

legítimo, si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:<br />

I.- Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su<br />

padre, con anuencia de éste;<br />

II.- Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a<br />

su subsistencia, educación y establecimiento.<br />

Además, será necesario que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 375.<br />

356 BIS.- La filiación de los hijos a que se refiere el artículo 337 bis de este Código, se<br />

demuestra con el acta de nacimiento de aquéllos y, en su caso, con la prueba de la<br />

fecha en que comenzó o termino la vida común de los padres.<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

357.- Cuando el hijo no esté en posesión de la filiación legítima y la pretenda, deberá<br />

acreditar:<br />

I.- El matrimonio de la madre con la persona de quien pretende ser hijo legítimo;<br />

II.- El nacimiento durante el tiempo del matrimonio o dentro de los trescientos días<br />

siguientes a su disolución;<br />

III.- La identidad personal con el hijo nacido del matrimonio de que se trate.<br />

358.- Declarado nulo el matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al<br />

celebrarlo, los hijos habidos durante él se consideran como hijos habidos en<br />

matrimonio.<br />

359.- Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que haya<br />

adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no<br />

serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.<br />

360.- La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él<br />

y para sus descendientes.<br />

361.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo<br />

anterior:<br />

I.- Si el hijo murió antes de cumplir veinticinco años;<br />

II.- Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir veinticinco años y murió después en<br />

el mismo estado.<br />

362.- Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que éste<br />

hubiere desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante<br />

un año contado desde la última diligencia.<br />

También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto despojarlo de la<br />

condición de hijo legítimo.


363.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los<br />

herederos conceden los dos artículos que preceden, si el hijo no dejó bienes suficientes<br />

para pagarles.<br />

364.- Las acciones de que hablan los tres artículos anteriores, prescriben a los cuatro<br />

años contados desde el fallecimiento del hijo.<br />

365.- La posesión de estado de hijo habido en matrimonio no puede perderse sino por<br />

sentencia que haya causado ejecutoria que así lo declare.<br />

366.- Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de<br />

ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia, por la cual deba<br />

perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o<br />

restituya en la posesión.<br />

CAPITULO III<br />

De la legitimación<br />

367.- El matrimonio subsecuente de los padres, hace que se tenga como nacidos de<br />

matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.<br />

368.- Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los<br />

padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el<br />

acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos<br />

padres, junta o separadamente.<br />

369.- Si el hijo fuere reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el<br />

nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la<br />

legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si<br />

ya se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.<br />

370.- Aunque el reconocimiento sea posterior a la celebración del matrimonio, los hijos<br />

adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus<br />

padres.<br />

371.- Pueden gozar también del derecho que les concede el artículo 367, los hijos que<br />

dejaren descendientes, si hubieren fallecido antes de celebrarse el matrimonio de sus<br />

padres.<br />

372.- Pueden gozar también del mismo derecho, los hijos no nacidos, si el padre al<br />

casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta, o que lo reconoce<br />

si aquélla estuviere encinta.<br />

CAPITULO IV


Del reconocimiento de los hijos habidos fuera de matrimonio<br />

373.- Respecto de los hijos habidos fuera de matrimonio, la maternidad quedará<br />

probada por el solo hecho del nacimiento. Para justificar este hecho, serán admisibles<br />

todos los medios de prueba permitidos por la ley.<br />

374.- Respecto del padre, la filiación se establece por el reconocimiento voluntario o por<br />

sentencia que declare la paternidad.<br />

375.- Pueden reconocer a sus hijos naturales los que tengan la edad exigida para<br />

contraer matrimonio, aumentada con la edad del hijo que va a ser reconocido y un año<br />

más.<br />

376.- El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o<br />

de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o a falta de éstos sin la autorización<br />

judicial.<br />

377.- No obstante el reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que<br />

sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de<br />

la mayor edad.<br />

378.- Puede reconocerse al hijo que no ha nacido o al que ha muerto si ha dejado<br />

descendencia.<br />

379.- Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.<br />

380.- El reconocimiento hecho por uno de los padres produce efectos respecto de él y<br />

no respecto del otro progenitor.<br />

381.- El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en<br />

testamento, no se tendrá por revocado aun cuando el testamento se revoque.<br />

382.- El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado.<br />

383.- El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro<br />

del año siguiente a la muerte del que lo hizo.<br />

384.- El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio deberá hacerse de<br />

alguno de los modos siguientes:<br />

I.- En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;<br />

II.- Por acta especial ante el mismo juez;<br />

III.- Por escritura pública;<br />

IV.- Por testamento;<br />

V.- Por confesión judicial directa y expresa.


385.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo no podrán<br />

revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni<br />

exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras<br />

que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente<br />

ilegibles.<br />

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el caso de reconocimiento del hijo que no<br />

ha nacido cuando se haga por cualquiera de los tres últimos medios, a no ser que a la<br />

vez sea hijo de mujer casada en cuyo caso no se podrá hacer el reconocimiento.<br />

386.- El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia en su caso, o el Notario<br />

que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de<br />

destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro por un término que no<br />

baje de dos ni exceda de cinco años.<br />

387.- Cualquiera de los padres podrá reconocer al hijo natural nacido antes del<br />

matrimonio de aquéllos; y el marido podrá reconocer al habido durante éste; pero no<br />

tendrá derecho de llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con el<br />

consentimiento expreso de la esposa.<br />

388.- El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre<br />

distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoriada<br />

se haya declarado que no es hijo suyo.<br />

389.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor<br />

sin el de su tutor si lo tiene o del que el Juez le nombrará especialmente para el caso,<br />

oyendo para el efecto a dicho menor.<br />

390.- Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento cuando<br />

llegue a la mayor edad.<br />

391.- El término para deducir esta acción será de cuatro años, que comenzarán a correr<br />

desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento;<br />

y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.<br />

392.- La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño a quien le ha dado su<br />

nombre o permitido que lo lleve, que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y<br />

ha proveído a su educación y subsistencia podrá contradecir el reconocimiento que un<br />

hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le podrá separar<br />

de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la<br />

entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será<br />

de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.<br />

393.- Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento,<br />

quedará aquél sin efecto y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio<br />

contradictorio correspondiente.


394.- Cuando el padre y la madre que no viven juntos reconozcan al hijo en el mismo<br />

acto, convendrán cuál de los dos lo tendrá bajo guarda y custodia y en caso de que no<br />

lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, resolverá lo que creyere más<br />

conveniente a los intereses del menor.<br />

395.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no<br />

viven juntos, ejercerá la patria potestad el que primero haya reconocido, salvo que se<br />

conviniere otra cosa entre los padres y siempre que el Juez de Primera Instancia del<br />

lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los<br />

interesados y del Ministerio Público.<br />

396.- La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio está<br />

permitida sólo en los casos siguientes:<br />

I.- En los de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de<br />

la concepción;<br />

II.- Cuando el hijo se encuentre en posesión del estado de hijo del presunto padre;<br />

III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba<br />

bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente;<br />

IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba por escrito contra el<br />

pretendido padre;<br />

V.- Cuando la mujer, sin haber vivido maritalmente con el presunto padre, haya<br />

tenido al hijo y aquel se niegue a reconocerlo.<br />

En todos estos casos el procedimiento se seguirá en la vía de controversias del orden<br />

familiar.<br />

397.- La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo que precede,<br />

se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba que el hijo ha sido<br />

tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, y que éste ha<br />

proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.<br />

398.- Está permitido al hijo nacido fuera del matrimonio y a sus descendientes,<br />

investigar la maternidad, la cual podrá probarse por cualquiera de los medios ordinarios.<br />

399.- Derogado.<br />

400.- El hecho y aun la obligación contraída de dar alimentos no constituye por si solo<br />

prueba, ni aun presuncional de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse<br />

como razón para investigar ésta.<br />

401.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse<br />

en vida de los padres.<br />

Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos el<br />

derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.<br />

402.- El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho:


I.- A llevar el apellido del que lo reconoce;<br />

II.- A ser alimentado por éste;<br />

III.- A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la Ley.<br />

CAPITULO II<br />

De la adopción<br />

403.- Adopción es el acto por el cual una persona mayor de veinticinco años en pleno<br />

ejercicio de sus derechos, acepta a uno o más menores o incapacitados como hijos,<br />

adquiriendo respecto de él o ellos todos los derechos que los padres tienen y<br />

contrayendo todas las responsabilidades que el mismo reporta respecto de la persona<br />

de un hijo.<br />

El acto de adopción produce efectos legales entre los adoptantes y adoptados así como<br />

entre éstos y la familia de los primeros, como si se tratara de un hijo consanguíneo,<br />

quedando extinguida la filiación entre el adoptante (sic) y sus progenitores; subsisten,<br />

sin embargo, los impedimentos para contraer matrimonio.<br />

404.- Toda persona mayor de veinticinco años puede ejercer libremente el derecho de<br />

la adopción, siempre que entre el adoptante y el adoptado haya una diferencia de edad<br />

no menor de diez años.<br />

Podrán ser adoptados simultáneamente por un solo matrimonio o una sola persona,<br />

gemelos, mellizos, triates o múltiples y en general dos o más menores o incapacitados.<br />

Cuando se trate de hermanos de diferentes edades, quedará a juicio del Juez decidir<br />

sobre la conveniencia de la separación o no de éstos para darlos en adopción.<br />

405.- El marido y la mujer podrán adoptar cuando los dos estén conformes en<br />

considerar al adoptado o adoptados como sus hijos. En este caso, bastará que<br />

cualquiera de los dos cónyuges sea mayor de veinticinco años, pero deberá existir la<br />

diferencia de edad de diez años entre adoptantes y adoptado.<br />

406.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo el caso previsto en el<br />

artículo anterior.<br />

407.- El tutor no puede adoptar al pupilo sino después de que hayan sido<br />

definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.<br />

408.- El menor o el incapacitado que hayan sido adoptados, podrán impugnar la<br />

adopción durante el año siguiente a la mayor edad o a la fecha en que haya<br />

desaparecido la incapacidad.<br />

409.- El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos<br />

derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los<br />

hijos.


410.- El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos<br />

derechos y obligaciones que tiene un hijo.<br />

411.- Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella, en sus<br />

respectivos casos las personas u organismo público que enseguida se indica:<br />

I.- El que ejerce la Patria Potestad sobre el menor, menores, incapacitado o<br />

incapacitados, que se trate o traten de adoptar;<br />

II.- El tutor de quien o quienes se van a adoptar;<br />

III.- Las personas que hayan acogido al o a los sujetos de adopción y tenga o tengan<br />

el trato como de hijo, cuando no exista titular que ejerza la Patria Potestad, ni tutor;<br />

IV.- El organismo público descentralizado denominado "Sistema para el Desarrollo<br />

Integral de la Familia", cuando el menor o menores se encuentren bajo su cuidado;<br />

V.- El Ministerio Público del domicilio del o de los adoptados cuando éstos no tengan<br />

padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo<br />

haya acogido como hijo.<br />

Si el sujeto o sujetos de la adopción tienen más de catorce años, también se necesita su<br />

consentimiento para ese efecto.<br />

411 bis- Para llevar a cabo la adopción, deberán satisfacerse también los siguientes<br />

requisitos:<br />

I.- Demostrar plenamente que es mayor de veinticinco años;<br />

II.- Que el o los adoptantes tienen medios económicos bastantes para proveer a la<br />

subsistencia del incapacitado como de hijo propio, según las circunstancias del sujeto o<br />

sujetos que tratan de adoptarse;<br />

III.- Que el adoptante sea persona de buenas costumbres;<br />

IV.- En el caso de menores que se encuentren bajo el cuidado del Sistema para el<br />

Desarrollo Integral de la Familia (D.I.F.), deberán colmarse, además, los requisitos que<br />

exija ese organismo público;<br />

V.- Deberá justificar que la adopción sea benéfica para los menores o incapacitados<br />

que tratan de adoptarse;<br />

VI.- Cuando el o los solicitantes sean extranjeros, además de cumplir con los<br />

requisitos que establecen los artículos anteriores, deberán acreditar su legal estancia en<br />

el País; y si no reside en éste, deberán contar además con la autorización del Tribunal<br />

de su país de origen para adoptar a un menor o incapacitado mexicano.<br />

412.- Si el tutor o el Ministerio Público, sin causa justificada no consienten en la<br />

adopción, podrá suplir el consentimiento el presidente municipal del lugar en que resida<br />

el incapacitado, cuando encontrare que la adopción es notoriamente conveniente para<br />

los intereses morales y materiales de éste.<br />

413.- El procedimiento para hacer la adopción será fijado por el Código de<br />

Procedimientos Civiles.<br />

414.- Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando<br />

una adopción, quedará ésta consumada.


415.- El juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al<br />

Juez del Estado Civil del lugar para que levante el acta correspondiente.<br />

416 y 417.- Derogados.<br />

418.- La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.<br />

419.- La adopción puede revocarse:<br />

I.- Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de<br />

edad o haya desaparecido la incapacidad. Si no lo fuere o no haya recobrado su<br />

capacidad es necesario que consientan en la revocación las mismas personas que<br />

prestaron su consentimiento conforme al artículo 411 fracción II de este Código;<br />

II.- Por ingratitud del adoptado mayor de edad; y<br />

III.- Por el abandono o maltrato del adoptado por el adoptante.<br />

420.- Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, se considera ingrato al<br />

adoptado:<br />

I.- Si comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de<br />

su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes;<br />

II.- Si el adoptado acusa judicialmente al adoptante de algún delito grave que<br />

pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido<br />

contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes;<br />

III.- Si el adoptado rehusa dar alimentos al adoptante que ha caído en pobreza.<br />

421.- En el primer caso del artículo 419 el juez decretará que la adopción quede<br />

revocada, si convencido de la espontaneidad con que se solicitó la revocación encuentra<br />

que ésta es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado.<br />

422.- El decreto del Juez deja sin efecto la adopción y las consecuencias de ésta, a<br />

partir del día en que se dictó haciendo cesar el parentesco civil creado por la misma.<br />

423.- En el segundo caso del artículo 419, la adopción deja de producir sus efectos<br />

desde que se comete el acto de ingratitud aunque la resolución judicial que declare<br />

revocada la adopción sea posterior.<br />

424.- Las resoluciones que dicten los jueces aprobando la revocación, se comunicarán al<br />

Oficial del Registro Civil del lugar en que se hizo para que cancele el acta de adopción.<br />

TITULO OCTAVO<br />

DE LA PATRIA POTESTAD<br />

CAPITULO I<br />

De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos


425.- La patria potestad es el conjunto de deberes que la sociedad impone a los<br />

progenitores para atender la crianza, la protección y la educación de sus hijos e hijas<br />

menores de edad y favorecer el pleno desarrollo de sus potencialidades. Este orden<br />

público se ejerce atendiendo al interés superior de la infancia e implica un respeto<br />

mutuo entre progenitores e hijos.<br />

Los hijos, cualquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a<br />

sus padres y demás ascendientes.<br />

426.- Los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad<br />

mientras exista alguno de los ascendientes que deba ejercerla conforme a la Ley.<br />

427.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio<br />

queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades que<br />

le impriman las leyes aplicables al caso.<br />

428.- La patria potestad de los hijos se ejerce:<br />

I.- Por el padre y la madre; y<br />

II.- Por los abuelos que a juicio del Juez representen el mayor interés de los<br />

menores, oyendo en todo caso a estos,<br />

III.- Derogada.<br />

429.- Si el padre y la madre se separan o viven separados decidirán, de común acuerdo,<br />

quien atenderá la guarda y la custodia de los hijos. En caso de que no se pongan de<br />

acuerdo sobre este punto, el juez, teniendo siempre en cuenta los intereses de los hijos,<br />

designara a la persona que deba hacerlo. Los hijos habitarán con el ascendiente al que<br />

se encargue la custodia.<br />

En todo caso, los hijos tienen derecho de convivir con el progenitor que este separado,<br />

para lo cual, en caso de disenso entre el padre y la madre, el Juez regulara el régimen<br />

de visitas y convivencias que mejor atienda a los interés de los hijos. Para tomar su<br />

decisión, deberá de oír a los menores.<br />

430.- En los casos previstos en los artículos 394 y 395 cuando por cualquier<br />

circunstancia deje de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrará a ejercerla<br />

el otro.<br />

431.- Derogado.<br />

432.- A falta del padre y de la madre ejercerán la patria potestad sobre los hijos, los<br />

demás parientes a que se refiere el artículo 428 de este ordenamiento.<br />

433.- A fin de llamar al ejercicio de la patria potestad a las personas a que se refiere el<br />

artículo 428, el Juez deberá evaluar las circunstancias concretas y decidir en función de<br />

lo que sea mas conveniente para el menor de que se trate, como los económicos. En<br />

todo caso se privilegiarán los primeros sobre los segundos y se oirá al menor .


434.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente,<br />

entrarán al ejercicio de la patria potestad los que siguen en el orden establecido en los<br />

artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde<br />

ejercer la patria potestad, la que quede continuará en ejercicio de ese derecho.<br />

435.- Mientras estuviere el hijo bajo la patria potestad, no podrá dejar la casa de los<br />

que la ejercen, sin permiso de ellos, o decreto de autoridad competente.<br />

436.- A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad, incumbe la obligación<br />

de educarlo convenientemente.<br />

Cuando llegue a conocimiento de cualquier autoridad administrativa o del juez que<br />

aquellas personas que teniendo la patria potestad, la guarda o custodia del menor, no<br />

cumplen con las obligaciones que les corresponden, o ejerzan violencia intrafamiliar<br />

contra él, lo harán saber al Ministerio Público quien promoverá lo que corresponda, y el<br />

juez de inmediato, decretará las medidas de protección para aquél.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 334, publicado en el Periódico Oficial de 15-IX-<br />

2001).<br />

437.- Quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su seguridad o<br />

custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que<br />

sirva a éstos de buen ejemplo.<br />

La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su<br />

integridad física o psíquica.<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 334, publicado en el Periódico Oficial de 15-IX-<br />

2001).<br />

438.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio ni contraer<br />

obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel<br />

derecho.<br />

En todo caso, el Juez oirá a los hijos sujetos a la patria potestad.<br />

439.- En caso de irracional disenso, resolverá el juez.<br />

Si la resolución del juez es en el sentido de autorizar al menor para contraer<br />

obligaciones o comparecer en juicio, los actos jurídicos que sean consecuencia de esta<br />

autorización sólo tendrán efectos con relación al mismo menor y a sus bienes; pero de<br />

ninguna manera afectarán a la persona ni a los bienes de los que ejerzan la patria<br />

potestad sobre él.<br />

CAPITULO II<br />

De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo


440.- Los que ejercen la patria potestad son los legítimos representantes de los que<br />

están bajo de ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenezcan,<br />

conforme a las prescripciones de este Código.<br />

441.- Si la patria potestad se ejerce a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo<br />

y la abuela, o por los adoptantes, ambos serán los administradores de los bienes del<br />

menor.<br />

442.- La persona que ejerza la patria potestad representará también a los hijos en<br />

juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el<br />

consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la Ley lo<br />

requiera expresamente.<br />

443.- Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:<br />

I.- Bienes que adquiera por su trabajo;<br />

II.- Bienes que adquiera por cualquier otro título.<br />

444.- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y<br />

usufructo al hijo.<br />

En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al<br />

hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que<br />

ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si el hijo adquiere bienes por herencia, legado<br />

o donación, y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo en<br />

totalidad o en proporción determinada, o que se destine a un fin expreso, se estará a lo<br />

dispuesto.<br />

445.- Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo haciendo<br />

constar su renuncia por escrito o por cualquiera otro medio que no deje lugar a duda.<br />

446.- La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación.<br />

447.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o<br />

adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo<br />

pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que<br />

ejerza la patria potestad.<br />

448.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad,<br />

lleva consigo las obligaciones que expresa el capítulo II del título tercero de este libro,<br />

y, además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar<br />

fianza, fuera de los casos siguientes:<br />

I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra o estén<br />

concursados;<br />

II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;<br />

III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.


Si el obligado a dar fianza en los casos de este artículo, no lo hiciere dentro del término<br />

de sesenta días desde que sobrevino la causa de otorgarla, quedará separado de la<br />

administración de los bienes que pasará al ascendiente, que debe ejercer la patria<br />

potestad en su falta, o al tutor que corresponda.<br />

449.- Cuando por la Ley o por voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los<br />

bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con las<br />

restricciones que establece la Ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.<br />

450.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo<br />

los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa<br />

de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez<br />

competente.<br />

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir<br />

la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales,<br />

títulos de rentas o acciones, por menor valor del que se cotice en plaza el día de la<br />

venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos<br />

de éstos; ni dar fianza en representación de ellos.<br />

451.- Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad para<br />

enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las<br />

medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al fin para el que<br />

se solicitó, así como para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se<br />

imponga, con segura hipoteca, en favor del menor.<br />

Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito y la persona<br />

que ejerza la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.<br />

452.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejerzan la patria potestad,<br />

se extingue:<br />

I.- Por la emancipación o la mayor edad del hijo;<br />

II.- Por la pérdida de la patria potestad;<br />

III.- Por renuncia.<br />

453.- En los casos de suspensión de la patria potestad también se suspenderá el<br />

derecho a la administración y usufructo de los bienes del hijo, que pasará a la persona<br />

que deba desempeñar, en defecto del suspendido, la patria potestad; si no la hubiere se<br />

designará tutor.<br />

La suspensión de esos derechos durará el mismo tiempo que el de la patria potestad.<br />

454.- Las personas que ejerzan la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la<br />

administración de los bienes de los hijos.


455.- En todos los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad tengan<br />

interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él, por un<br />

tutor nombrado por el juez para cada caso.<br />

456.- Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por<br />

la mala administración de quienes ejerzan la patria potestad, los bienes del hijo se<br />

derrochen o disminuyan.<br />

Estas medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor cuando<br />

hubiere cumplido catorce años o del Ministerio Público en todo caso.<br />

457.- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a los hijos, luego que<br />

éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les<br />

pertenezcan.<br />

CAPITULO III<br />

De (sic) modos de acabarse y suspenderse la patria potestad<br />

458.- La patria potestad se acaba:<br />

I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;<br />

II.- Con la emancipación;<br />

III.- Con la mayor edad del hijo.<br />

459.- La patria potestad se pierde:<br />

I.- Cuando el que la ejerce es condenado expresamente a la pérdida de ese<br />

derecho, o cuando es condenado, dos o más veces, a pena privativa de libertad mayor<br />

de dos años;<br />

II.- Cuando por las costumbres depravadas de quienes la ejercen, malos tratamientos<br />

o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad, o la<br />

moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley<br />

penal. Se entiende por maltrato todo acto u omisión dirigido a dominar, someter,<br />

controlar o agredir física, psicoemocional o sexualmente al hijo o hija sujeto a la patria<br />

potestad;<br />

III.- Por la exposición que el que, o los que, ejerzan la patria potestad hicieren de los<br />

sujetos a ella, o porque los dejen abandonados por más de seis meses.<br />

La patria potestad se pierde o se suspende en los casos de divorcio según las<br />

prevenciones del artículo 295 de este Código.<br />

460.- La madre o la abuela que pase a segundas nupcias no perderá, por este hecho, la<br />

patria potestad.<br />

461.- El nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio<br />

anterior.<br />

462.- La patria potestad se suspende:


I.- Por incapacidad, declarada judicialmente;<br />

II.- Por ausencia, declarada en forma;<br />

III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.<br />

463.- La patria potestad no es renunciable.<br />

TITULO NOVENO<br />

DE LA TUTELA<br />

CAPITULO I<br />

Disposiciones generales<br />

464.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando<br />

sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda,<br />

para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la<br />

representación interina del incapaz en los casos especiales que señala la Ley.<br />

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio<br />

queda sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades de<br />

que habla la parte final del artículo 427.<br />

465.- Tienen incapacidad natural y legal:<br />

I.- Los menores de edad;<br />

II.- Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque<br />

tengan intervalos lúcidos y aquellos que padezcan alguna afección originada por<br />

enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicologico o sensorial o por la<br />

adicción a substancias tóxicas como el alcohol, los psicotropicos o los estupefacientes,<br />

siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia que esto les<br />

provoque no puedan gobernarse y obligarse por si mismos, o manifestar su voluntad<br />

por algún medio.<br />

III.- Derogada.<br />

IV.- Derogada.<br />

466.- Los menores de edad emancipados tienen incapacidad legal para los actos que se<br />

mencionan en el artículo relativo del capítulo I, título décimo de este libro.<br />

467.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por<br />

causa legítima.<br />

468.- El que rehusare sin causa legal desempeñar el cargo de tutor, es responsable de<br />

los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.<br />

469.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del Curador, y del Consejo<br />

de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.


470.- Ningún incapaz puede tener al mismo tiempo más de un tutor o de un curador<br />

definitivos.<br />

471.- El tutor y el curador pueden desempeñar la tutela o la curatela de tres incapaces.<br />

Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede<br />

nombrarse un solo tutor o un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.<br />

472.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, que tienen el mismo<br />

tutor, fueren opuestos, éste lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un<br />

tutor especial que defienda los intereses de los incapaces que el mismo designe,<br />

mientras se decide el punto de oposición.<br />

473.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al<br />

propio tiempo por una misma persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas<br />

que tengan entre sí parentesco en cualquier grado en línea recta, o dentro del cuarto de<br />

la colateral.<br />

474.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que integren los<br />

consejos locales de tutelas; ni los que estén ligados por parentesco de consanguinidad<br />

con éstas en línea recta, sin limitación de grado; y en la colateral, dentro del cuarto<br />

inclusive.<br />

475. - Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapaz a<br />

quien deba nombrarse tutor, el ejecutor testamentario y en caso de intestado los<br />

parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del<br />

fallecimiento al Juez de Primera Instancia respectivo, dentro de ocho días, a fin de que<br />

provea la tutela, bajo la pena de una multa hasta de uno a cinco salarios mínimos.<br />

Los Oficiales del Registro Civil, las Autoridades administrativas y las judiciales, tienen la<br />

obligación de dar aviso al Juez de Primera Instancia de los casos en que sea necesario<br />

nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

476.- La tutela puede ser testamentaria, legítima o dativa.<br />

477.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos<br />

que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la<br />

persona que va a quedar sujeta a ella.<br />

478.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que<br />

previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.<br />

479.- El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la<br />

fracción II del artículo 465, estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue<br />

a la mayor edad. Si al llegar ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a


nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador<br />

anteriores.<br />

480.- Los hijos menores de un incapaz quedarán bajo la patria potestad del ascendiente<br />

que corresponda conforme a la Ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.<br />

481.- El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que se<br />

refiere la fracción II del artículo 465, durará el tiempo que subsista la interdicción<br />

cuando sea ejercitado por los descendientes o los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá<br />

obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los<br />

extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho a que se les releve<br />

de ella a los diez años de ejercerla.(sic)<br />

482.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del<br />

incapacitado; o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme<br />

a las mismas reglas establecidas por el de interdicción.<br />

483.- Los Jueces de Primera Instancia son las autoridades competentes para intervenir<br />

en los asuntos relativos a la tutela.<br />

484.- El juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado cuidará<br />

provisionalmente de la persona y bienes de éste, hasta que se nombre tutor.<br />

485.- El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las<br />

penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios<br />

que sufran los incapaces.<br />

CAPITULO II<br />

De la tutela testamentaria<br />

486.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la<br />

patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 428, tienen derecho, aunque<br />

fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquéllos sobre quienes la ejerza, con<br />

inclusión del hijo póstumo.<br />

4<br />

487.- El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo<br />

anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores<br />

grados.<br />

488.- Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará<br />

cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador<br />

haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.


489.- El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya<br />

sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad ni bajo<br />

la de otro, puede nombrarle tutor sólo para la administración de los bienes que le deje.<br />

490.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común o conferirse a<br />

persona diferente la tutela de cada uno de ellos; observándose en su caso lo dispuesto<br />

en el artículo 472.<br />

491.- El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad<br />

intelectual puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede<br />

legalmente ejercer la tutela.<br />

La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.<br />

492.- En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.<br />

493.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer<br />

nombrado, a quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los<br />

casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción. Esto no regirá cuando el testador<br />

haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la<br />

tutela.<br />

494.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el<br />

testador para la administración de los bienes del incapaz, que no sean contrarias a las<br />

leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador las estime dañosas a los<br />

intereses de aquél, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.<br />

495.- Si por algún nombramiento provisional de tutor o por algún otro motivo, faltare<br />

temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor,<br />

conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.<br />

496.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor<br />

testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos<br />

anteriores.<br />

CAPITULO III<br />

De la tutela legítima de los menores<br />

497.- Ha lugar a tutela legítima:<br />

I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;<br />

II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.<br />

498.- La tutela legítima corresponde:<br />

I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;<br />

II.- Por falta o incapacidad de los hermanos a los colaterales dentro del tercer grado<br />

inclusive.


499.- Si hubiese varios hermanos de igual vínculo, y varios tíos de igual grado, el juez<br />

elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere<br />

cumplido dieciséis años, él hará la elección.<br />

500.- La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los<br />

dos artículos anteriores.<br />

CAPITULO IV<br />

De la tutela legítima de los<br />

Mayores de edad incapaces<br />

501.- El marido es el tutor legítimo y forzoso de su mujer y ésta lo es de su marido.<br />

502.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.<br />

503.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o<br />

de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá el que le<br />

parezca más apto.<br />

504.- El padre, y por muerte o incapacidad de éste la madre, son de derecho tutores de<br />

sus hijos, solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijos que puedan desempeñar la<br />

tutela.<br />

505.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos<br />

anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: el abuelo<br />

paterno, el materno, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se<br />

refiere la fracción II del artículo 498 observándose, en su caso, lo que dispone el<br />

artículo 499.<br />

506.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será<br />

también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la Ley llame al ejercicio de<br />

aquel derecho.<br />

CAPITULO V<br />

De la tutela legítima de los menores<br />

abandonados y de los acogidos por alguna persona,<br />

o depositados en establecimientos de beneficencia<br />

507.- La Ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya acogido,<br />

quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás<br />

tutores.<br />

508.- Los directores de las inclusas, hospicios y demás casas de beneficencia donde se<br />

reciban expósitos, desempeñarán la tutela de éstos, con arreglo a las leyes y a lo que<br />

prevengan los estatutos del establecimiento.


509.- En el caso del artículo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.<br />

509 bis.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas,<br />

donde se reciban menores que hayan sido objeto de la violencia intrafamiliar, tendrán la<br />

custodia de estos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la<br />

institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Publico y a quien corresponda el<br />

ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento<br />

de violencia intrafamiliar.<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 334, publicado en el Periódico Oficial de 15-IX-<br />

2001).<br />

CAPITULO VI<br />

De la tutela dativa<br />

510.- La tutela dativa tiene lugar:<br />

I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la Ley<br />

corresponda la tutela legítima;<br />

II.- Cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo<br />

y no hay algún pariente de los designados en el artículo 498;<br />

III.- En los demás casos en que lo ordene la Ley.<br />

511.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El juez<br />

confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las<br />

ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Consejo de<br />

Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor<br />

conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.<br />

512.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años el nombramiento de tutor lo hará el<br />

juez de entre las personas que figuran en la lista formada cada año por el Consejo de<br />

Tutelas, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la<br />

honorabilidad de la persona elegida para tutor.<br />

513.- Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de<br />

los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.<br />

514.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad<br />

emancipado.<br />

515.- Los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela<br />

testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La<br />

tutela, en este segundo caso, tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor a<br />

efecto de que reciba la educación que corresponde. El tutor será nombrado a petición<br />

del Consejo de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aun de oficio por el<br />

juez.


516.- En el segundo caso del artículo anterior, el juez nombrará, de entre las personas<br />

que figuren en las listas que deben formar los Consejos de Tutelas, la que desempeñe<br />

la del menor, siempre que aquélla esté conforme con desempeñar gratuitamente el<br />

cargo.<br />

517.- Si el menor que se encuentra en el segundo caso previsto por el artículo 514,<br />

adquiere bienes, el juez le nombrará tutor dativo, de acuerdo con lo que disponen las<br />

reglas generales para hacer esos nombramientos.<br />

CAPITULO VII<br />

De las personas inhábiles para el desempeño<br />

de la tutela y de las que deben ser separadas de ella<br />

518.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:<br />

I.- Los menores de edad;<br />

II.- Los incapaces mayores de edad;<br />

III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya<br />

respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;<br />

IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación<br />

de este cargo a la inhabilitación para obtenerlo;<br />

V.- Los que hayan sido condenados por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o<br />

por delitos contra la honestidad;<br />

VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala<br />

conducta;<br />

VII.- Los que al deferirse la tutela tengan pleito pendiente con el incapacitado;<br />

VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no<br />

ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda<br />

declarándolo así expresamente, al hacer el nombramiento;<br />

IX.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración<br />

de justicia;<br />

X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;<br />

XI.- Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino, tengan<br />

responsabilidad pecuniaria actual o lo hayan tenido y no la hubieren cubierto;<br />

XII.- Los que padezcan enfermedad crónica contagiosa;<br />

XIII.- Los demás a quienes lo prohiba la Ley.<br />

519.- Serán separados de la tutela:<br />

I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la Ley, ejerzan la<br />

administración de los bienes del incapaz;<br />

II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la<br />

persona, ya respecto de la administración de los bienes;<br />

III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo<br />

604;<br />

IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su<br />

inhabilidad;<br />

V.- El tutor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 159;


VI.- El tutor que permanezca ausente, por más de seis meses, del lugar en que deba<br />

desempeñar la tutela.<br />

520.- No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la Fracción<br />

II del artículo 465, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales<br />

enfermedades o padecimientos.<br />

521.- Derogado.<br />

522.- El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la<br />

separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos por el<br />

artículo 519 y de los que no cumplan o abandonen el encargo.<br />

523.- El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en el ejercicio<br />

de su cargo desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie<br />

sentencia irrevocable.<br />

524.- En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la<br />

Ley.<br />

525.- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena<br />

que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela volverá a ésta al<br />

extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.<br />

CAPITULO VIII<br />

De las excusas para el desempeño de la tutela<br />

526.- Pueden excusarse de ser tutores:<br />

I.- Los empleados y funcionarios públicos;<br />

II.- Los militares en servicio activo;<br />

III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;<br />

IV.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de<br />

su subsistencia;<br />

V.- Los que por el mal estado habitual de su salud, o por no saber leer ni escribir no<br />

pueden atender debidamente a la tutela;<br />

VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos;<br />

VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría.<br />

527.- Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor, acepta el cargo, renuncia por el<br />

mismo hecho a la excusa que le concede la Ley.<br />

528.- El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro de diez días después<br />

de sabido el nombramiento, disfrutando un día por cada veinte kilómetros que medien<br />

entre su domicilio y el lugar de la residencia del juez competente.<br />

Transcurrido el término sin ejercitar el derecho, se entiende renunciada la excusa.


529.- Si el tutor tuviere dos o más excusas, las propondrá simultáneamente dentro del<br />

plazo señalado en el artículo anterior; y si propone una sola, se entenderán renunciadas<br />

las demás.<br />

530.- Mientras se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrará un tutor<br />

interino.<br />

531.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a<br />

lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.<br />

532.- El tutor, que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto, no desempeñe la<br />

tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado y<br />

es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al<br />

mismo incapacitado. En igual pena incurrirá la persona a quien corresponda la tutela<br />

legítima, si habiendo sido legalmente citado no se presenta al juez manifestando su<br />

parentesco con el incapaz.<br />

533.- Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores<br />

testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al<br />

incapacitado del tutor que corresponda, según la Ley.<br />

CAPITULO IX<br />

De la garantía que deben prestar los<br />

tutores para asegurar su manejo.<br />

534.- El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para asegurar su<br />

manejo. Esta caución consistirá:<br />

I.- En hipoteca o prenda;<br />

II.- En fianza.<br />

La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas en<br />

prenda en una Institución de Crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella se<br />

depositarán en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad.<br />

535.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía:<br />

I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta<br />

obligación el testador;<br />

II.- El tutor que no administre bienes;<br />

III.- El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la Ley son<br />

llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes salvo lo dispuesto en el artículo<br />

538;<br />

IV.- Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por<br />

más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.<br />

536.- Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán obligados a<br />

dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa


ignorada por el testador que, a juicio del juez y previa audiencia del curador, hagan<br />

necesaria aquélla.<br />

537.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez, a moción del<br />

Ministerio Público, del Consejo de Tutelas, de los parientes próximos del incapacitado o<br />

de éste, si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para<br />

la conservación de los bienes del pupilo.<br />

538.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en<br />

los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia del curador o<br />

del Consejo de Tutelas, lo crea conveniente.<br />

539.- Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz y éste no tenga más<br />

bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma<br />

porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la porción del<br />

incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con<br />

fianza.<br />

540.- Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una<br />

herencia indivisa, si son varios los tutores sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía<br />

por la parte que corresponda a su representado.<br />

541.- El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo sino cuando carezca de<br />

bienes en que constituir fianza, hipoteca o prenda.<br />

542.- Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar<br />

conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir: Parte en hipoteca o prenda,<br />

parte en fianza, o solamente en fianza, a juicio del juez y previa audiencia del curador y<br />

del Consejo de Tutelas.<br />

543.- La hipoteca o prenda y, en su caso, la fianza se darán:<br />

I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años y por los<br />

réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;<br />

II.- Por el valor de los bienes muebles;<br />

III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos,<br />

o por el término medio de productos en un quinquenio, a elección del juez;<br />

IV.- Si hubiere negociaciones mercantiles e industriales por el 20% del importe de las<br />

mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros, si están llevados en<br />

debida forma, o a juicio de peritos.<br />

544.- Si los bienes del incapacitado enumerados en el artículo que precede aumentan o<br />

disminuyen durante la tutela podrá aumentarse o disminuirse proporcionalmente la<br />

hipoteca, la prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del curador, del Ministerio<br />

Público, o del Consejo de Tutelas.


545.- El juez responde subsidiariamente de los daños y perjuicios que sufra el<br />

incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.<br />

546.- Si el tutor, dentro de tres meses de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la<br />

garantía por las cantidades que fija el artículo 543, se procederá al nombramiento de<br />

nuevo tutor.<br />

547.- Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la<br />

administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne<br />

y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los<br />

bienes y percepción de los productos.<br />

Para cualquier otro acto de administración, requerirá la autorización judicial, la que se<br />

concederá, si procede, oyendo al curador.<br />

548.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Consejo de Tutelas deben<br />

promover información de supervivencia o idoneidad de los fiadores dados por aquél;<br />

esta información también podrán promoverla en cualquier tiempo que lo estimen<br />

conveniente. El Ministerio Público tiene igual facultad y, hasta de oficio, el juez puede<br />

exigir esa información.<br />

549.- Es también obligación del curador y del Consejo de Tutelas, vigilar el estado de<br />

las fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al<br />

juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable la<br />

disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que<br />

administra.<br />

CAPITULO X<br />

Del desempeño de la tutela<br />

550.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración<br />

sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 507.<br />

551.- El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado<br />

curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y,<br />

además, separado de la tutela; mas ningún extraño pueda rehusarse a tratar con él<br />

judicial o extrajudicialmente alegando la falta de curador.<br />

552.- El tutor está obligado:<br />

I.- A alimentar y educar al incapacitado;<br />

II.- A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus<br />

enfermedades o a su regeneración, si es un ebrio consuetudinario o abusa<br />

habitualmente de las drogas enervantes;<br />

III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio<br />

del incapacitado dentro del término que el juez designe, con intervención del curador y<br />

del mismo incapacitado, si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad.


El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;<br />

IV.- Administrar el caudal del incapacitado. El pupilo será consultado para los actos<br />

importantes de la administración, cuando sea capaz de discernimiento y mayor de<br />

dieciséis años.<br />

La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo, le<br />

corresponde a él y no al tutor;<br />

V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con<br />

excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros<br />

estrictamente personales;<br />

VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no<br />

pueda hacer sin ella.<br />

553.- Los gastos de alimentación y educación de incapacitado deben regularse de<br />

manera que nada necesario le falte, según sus condiciones y posibilidad económica.<br />

554.- Cuando el tutor entre en el ejercicio de su encargo, el juez fijará con audiencia de<br />

aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del incapacitado,<br />

sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras<br />

circunstancias. Por las mismas razones podrá el juez alterar la cantidad que el que<br />

nombre tutor hubiere señalado para dicho objeto.<br />

555.- El tutor destinará al menor a la carrera u oficio que éste elija, según las<br />

circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición, puede el menor, por conducto del<br />

curador, del Consejo de Tutelas o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del juez para<br />

que dicte las medidas convenientes.<br />

556.- Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna<br />

carrera, el tutor no variará ésta, sin la aprobación del juez, quien decidirá este punto<br />

prudentemente y oyendo en todo caso al mismo menor, al curador y al Consejo de<br />

Tutelas.<br />

557.- Si las rentas del menor no alcanzaren a cubrir los gastos de su alimentación y<br />

educación, el juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro<br />

medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas<br />

de éstos los gastos de alimentación.<br />

558.- Si los menor o los mayores de edad, con algunas de las incapacidades a que se<br />

refiere el artículo 465 Fracción II, fuesen indigentes o caresiecen de suficiente medios<br />

para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá<br />

judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de<br />

alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el<br />

deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de<br />

su parentesco con el tutelado, el curador ejercitará la acción a que este artículo se<br />

refiere.


559.- Si los menores o mayores de edad con incapacidades como las que señala el<br />

artículo 465 en su Fracción II no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o<br />

si teniéndolos no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del juez de lo familiar,<br />

quien oirá el parecer del curador y el Consejo Local de las Tutelas, pondrá al tutelado<br />

en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda alimentarse y<br />

habilitarse. En su caso, si esto no fuera posible, el tutor procurará que los particulares<br />

suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales,<br />

con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su<br />

cargo, pues continuará vigilando a su tutelado, a fin de que no sufra daño por lo<br />

excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación<br />

que se les imparta.<br />

560.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los<br />

medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas<br />

del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del<br />

incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio<br />

Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los<br />

gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.<br />

561.- El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 552 está<br />

obligado a presentar al juez, en el mes de enero de cada año, certificado de dos<br />

facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien<br />

para este efecto reconocerán en presencia del curador. El juez se cerciorará del estado<br />

que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para<br />

mejorar su condición.<br />

562.- Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo<br />

anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización<br />

judicial que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy<br />

urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente al juez<br />

para obtener la debida aprobación.<br />

563.- La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada ni aun por los que<br />

tienen derecho de nombrar tutor testamentario.<br />

564.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los<br />

actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.<br />

565.- El tutor está obligado a listar en el inventario el crédito que tenga contra el<br />

incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.<br />

566.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario,<br />

se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción<br />

III del artículo 552.


567.- Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba en contra de él en<br />

perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que<br />

litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.<br />

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del<br />

inventario sea evidente o cuando se trate de derecho claramente establecido.<br />

568.- Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo, antes<br />

o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez,<br />

pidiendo que los bienes omitidos se listen, y el juez, oído el parecer del tutor,<br />

determinará en justicia.<br />

569.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con aprobación del<br />

juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el número y<br />

sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número ni el sueldo de los empleados,<br />

podrá aumentarse después, sino con aprobación judicial.<br />

570.- Lo dispuesto en el artículo anterior no liberta al tutor de justificar, al rendir sus<br />

cuentas, que efectivamente han sido gastadas las sumas listadas en sus respectivos<br />

objetos.<br />

571.- Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el juez, con<br />

informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los<br />

padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en este caso se respetará su voluntad<br />

en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.<br />

572.- El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la<br />

tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier<br />

otro modo, será impuesto por el tutor, dentro de tres meses, contados desde que se<br />

reúna la cantidad de tres mil salarios mínimos, con segura hipoteca, calificada bajo su<br />

responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de la finca, sus productos y la<br />

depreciación que pueda sobrevenir al realizarla o en inversión bancaria.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

573.- Si para hacer la imposición dentro del término señalado en el artículo anterior,<br />

hubiere algún inconveniente grave, lo manifestará al juez, quien podrá ampliar el plazo<br />

por otros tres meses.<br />

574.- El autor (sic ¿tutor?) que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados<br />

en los dos artículos anteriores, pagará los réditos legales mientras que los capitales no<br />

sean impuestos.<br />

575.- Mientras que se hacen las imposiciones a que se refieren los artículos 573 y 574 el<br />

tutor depositará las cantidades que perciba en una Institución de Crédito autorizada al<br />

efecto.


576.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles preciosos, no<br />

pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o<br />

evidente utilidad del menor o del mayor con alguna de las incapacidades a que se<br />

refiere el artículo 465 Fracción II debidamente justificada y previa a la conformidad del<br />

curador y la autorización judicial.<br />

577.- Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún<br />

objeto determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar<br />

que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras que no se haga<br />

la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 452.<br />

578.- La venta de bienes raíces de los menores y mayores, es nula, si no se hace<br />

judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el<br />

juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad<br />

que resulte al tutelado.<br />

Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de renta,<br />

acciones, frutos y ganado pertenecientes al incapacitado por menor valor del que se<br />

cotice en la plaza el día de la venta, ni dar fianza a nombre del tutelado.<br />

579.- Cuando se trate de enajenar, gravar, o hipotecar a título oneroso, bienes que<br />

pertenecen al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar<br />

dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el<br />

incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan<br />

materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o si<br />

por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este<br />

caso las condiciones o seguridades con que deban hacerse, pudiendo si lo estimare<br />

conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el<br />

curador.<br />

580.- Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de<br />

reparación, necesita el tutor ser autorizado por el juez.<br />

581.- Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en<br />

árbitros los negocios del incapacitado. Cuando el objeto de la transacción consista en<br />

bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya<br />

cuantía exceda de quinientos salarios mínimos, se necesitará del consentimiento del<br />

curador y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

582.- El nombramiento de árbitros hecho por el autor (sic ¿tutor?) deberá sujetarse a la<br />

aprobación del juez.


583.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o<br />

arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí,<br />

sus ascendientes, su mujer, sus hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo<br />

hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le<br />

remueva.<br />

584.- Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso<br />

de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, copartícipes, o<br />

socios del incapacitado.<br />

585.- El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la<br />

conformidad del curador y la aprobación judicial.<br />

586.- El tutor no puede aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la cesión de algún<br />

derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por<br />

herencia.<br />

587.- El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de<br />

cinco años sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y<br />

la autorización judicial, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 579.<br />

588.- El arrendamiento, hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el<br />

tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de<br />

renta o alquileres por más de dos años.<br />

589.- Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del<br />

incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.<br />

590.- El tutor no puede hacer donación a nombre del incapacitado.<br />

591.- El menor debe respetar a su tutor. Este tiene, respecto de aquél, las mismas<br />

facultades que a los ascendientes concede el artículo 437.<br />

592.- Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.<br />

593.- El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias<br />

que se dejen al incapacitado.<br />

594.- La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se<br />

sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.<br />

595.- Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los derechos<br />

conyugales, con las siguientes modificaciones:<br />

I.- En los casos en que conforme a derecho se requiera el consentimiento del<br />

cónyuge, se suplirá éste por el Juez con audiencia del curador;


II.- En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o<br />

demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representada por<br />

un tutor interino que el Juez le nombrará.<br />

Es obligación del curador promover este nombramiento, y si no la cumple, será<br />

responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado. También podrá promover<br />

este nombramiento el Consejo Local de Tutelas.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

596.- Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar<br />

los bienes a que se refiere el artículo 581 de este Código, previa audiencia del curador y<br />

autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576<br />

del mismo ordenamiento.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

597.- Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las<br />

reglas establecidas para la tutela de los menores.<br />

598.- En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado<br />

o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a<br />

petición del curador, de los parientes del incapacitado o el Consejo de Tutelas.<br />

599.- El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que<br />

podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su<br />

testamento, y para los tutores legítimos y dativos la fijará el juez.<br />

600.- En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de<br />

las rentas líquidas de dichos bienes.<br />

601.- Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido<br />

exclusivamente a la industria o diligencia del tutor, tendrá éste derecho a que se le<br />

aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La<br />

calificación del aumento se hará por el juez, con audiencia del curador.<br />

602.- Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario<br />

que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos<br />

años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.<br />

603.- El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá lo que por este<br />

título hubiese recibido, si contraviniese lo dispuesto en el artículo 159.<br />

CAPITULO XI<br />

De las cuentas de la tutela


604.- El tutor está obligado a rendir al juez cuenta detallada de su administración, en el<br />

mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el<br />

cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero,<br />

motivará la remoción del tutor.<br />

605.- También tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves que<br />

calificará el juez la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público,<br />

los propios incapaces señalados en la fracción II del artículo 465, o los menores que<br />

hayan cumplido dieciséis años de edad.<br />

606.- La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario<br />

que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes, y la aplicación que les haya<br />

dado, sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá<br />

acompañado de los documentos justificados (sic ¿justificativos?) y de un balance del<br />

estado de los bienes.<br />

607.- El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días,<br />

contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que<br />

asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.<br />

608.- Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tenga derecho,<br />

será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses contados desde<br />

que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entabló a nombre de éste<br />

judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.<br />

609.- Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad<br />

que, después de intentadas las acciones, pueda resultar al tutor por culpa o negligencia<br />

en el desempeño de su cargo.<br />

610.- Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeñe la tutela.<br />

611.- Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los<br />

haya anticipado de su propio caudal y aunque de ellos no haya resultado utilidad a los<br />

menores y a los mayores de edad incapaces, si esto ha sido sin culpa del primero.<br />

612.- Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si<br />

excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya<br />

sido autorizado por el juez con audiencia del curador.<br />

613.- El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del juez, del<br />

daño que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella, cuando<br />

no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.<br />

614.- La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o última<br />

voluntad, ni aun por el mismo tutelado y si esa dispensa se pusiere como condición en<br />

cualquier acto, se tendrá por no puesta.


615.- El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, y lo mismo sus herederos,<br />

a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplace. El nuevo tutor responderá al<br />

incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su<br />

antecesor.<br />

616.- El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la<br />

tutela en el término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela. El<br />

juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias<br />

extraordinarias así lo exigieren.<br />

617.- La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si alguno de ellos<br />

sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de<br />

aquél.<br />

618.- La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido<br />

aprobadas.<br />

619.- Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo convenio entre el<br />

tutor y el pupilo, ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a<br />

las cuentas de la misma.<br />

620.- La tutela se extingue:<br />

CAPITULO XII<br />

De la extinción de la tutela<br />

I.- Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;<br />

II.- Cuando el incapacitado sujeto a tutela, entre a la patria potestad por<br />

reconocimiento o por adopción.<br />

CAPITULO XIII<br />

De la entrega de los bienes<br />

621.- El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes del<br />

incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se<br />

hubiere presentado en la última cuenta aprobada.<br />

622.- La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la<br />

rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la<br />

terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados<br />

en diversos lugares, el juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero,<br />

en todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes señalado.


623.- El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de<br />

bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de todos los<br />

daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al incapacitado.<br />

624.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del<br />

incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el juez podrá autorizar al<br />

tutor a fin de que se proporcionen los necesarios para la primera, y éste adelantará los<br />

relativos a la segunda, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que<br />

se pueda disponer.<br />

625.- Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los<br />

gastos.<br />

626.- El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal. En el<br />

primer caso correrá desde que previa entrega de los bienes se haga el requerimiento<br />

legal para el pago; y en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido<br />

dadas dentro del término designado por la Ley, y si no, desde que expire el mismo<br />

término.<br />

627.- Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con el<br />

menor o sus representantes, se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para<br />

satisfacerlos, quedarán efectivas las hipotecas y otras garantías, dadas para la<br />

administración hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado<br />

expresamente lo contrario en el arreglo.<br />

628.- Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se<br />

hará saber al fiador, si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no<br />

consiente, no habrá espera y se podrá exigir el pago inmediato o la subrogación del<br />

fiador, por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.<br />

629.- Si no se hiciere saber el convenio al fiador éste no permanecerá obligado.<br />

630.- Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que el<br />

incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de éste,<br />

quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que cumpla la<br />

mayor edad, o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de la<br />

tutela; o desde que por sentencia ejecutoriada se declare que cesa la incapacidad en los<br />

demás casos previstos por la Ley.<br />

631.- Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las<br />

acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el<br />

cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegó a la mayor edad.<br />

Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que por<br />

sentencia ejecutoria se declare que cesa la incapacidad.<br />

CAPITULO XIV


Del curador<br />

632.- Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa,<br />

además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela que se refiera a<br />

autorización para matrimonio, autorización para reconocimiento de hijos naturales, así<br />

como la tutela de los expósitos acogidos, o cuando un menor carezca de bienes.<br />

633.- En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará<br />

curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo o si teniéndolo se halla<br />

impedido.<br />

634.- También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a<br />

que se refiere el artículo 473.<br />

635.- Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento,<br />

separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se<br />

nombrará nuevo curador conforme a derecho.<br />

636.- Lo dispuesto sobre impedimentos y excusas de los tutores regirá igualmente<br />

respecto de los curadores.<br />

637.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.<br />

638.- Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:<br />

I.- Los comprendidos en el artículo 511 observándose lo que allí se dispone respecto<br />

de esos nombramientos;<br />

II.- Los menores de edad emancipados en el caso previsto en la fracción III del<br />

artículo 657.<br />

639.- El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el<br />

juez.<br />

640.- El curador está obligado:<br />

I.- A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente<br />

en el caso de que estén en oposición con los del tutor;<br />

II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello<br />

que considere que puede ser dañoso al incapacitado;<br />

III.- A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste<br />

faltare o abandonare la tutela;<br />

IV.- A cumplir las demás obligaciones que la Ley le señale.<br />

641.- El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será<br />

responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.


642.- Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero<br />

si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará la curaduría.<br />

643.- El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde<br />

que se encargó de ella.<br />

644.- En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador,<br />

cobrará el honorario que señale el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro<br />

motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño<br />

de su cargo, se le pagarán.<br />

CAPITULO XV<br />

De los Consejos de Tutela<br />

645.- En cada cabecera de distrito judicial habrá un Consejo de Tutela, compuesto de<br />

un presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo y serán<br />

nombrados por los respectivos Ayuntamientos en la primera sesión que celebren en el<br />

mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas<br />

que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia<br />

desvalida.<br />

646.- El Consejo de Tutela es un órgano de vigilancia y de información que, además de<br />

las funciones que expresamente le asignan varios de los artículos que preceden, tiene<br />

las obligaciones siguientes:<br />

I.- Formular y remitir a los Jueces de Primera Instancia una lista de las personas de<br />

cada una de las cabeceras de Ayuntamiento del respectivo distrito judicial que, por su<br />

aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren<br />

los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al juez.<br />

A este efecto, los presidentes municipales correspondientes, con excepción del de la<br />

cabecera, deberán proporcionar al Consejo una lista de las personas de su<br />

Municipalidad que puedan desempeñar la tutela; esta lista será enviada precisamente<br />

durante el mes de diciembre de cada año;<br />

II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere<br />

a la educación de los menores, dando aviso al juez de las faltas y omisiones que<br />

notaren;<br />

III.- Avisar al juez cuando tenga conocimiento de que los bienes del incapacitado<br />

están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes de protección;<br />

IV.- Investigar y poner en conocimiento del juez qué incapacitados carecen de tutor,<br />

con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;<br />

V.- Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan con la obligación que tienen<br />

de destinar preferentemente los recursos del incapacitado a la curación de sus<br />

enfermedades o a su regeneración, si se trata de ebrios consuetudinarios o de los que<br />

abusen habitualmente de las drogas enervantes;<br />

VI.- Vigilar el registro de tutelas a fin de que sea llevado en debida forma.


647.- El Presidente del Consejo de Tutelas será el ejecutor de las decisiones de éste y<br />

su representante.<br />

648.- Los Jueces de Primera Instancia ejercerán una sobrevigilancia sobre el conjunto<br />

de los actos del deudor, para impedir, por medio de disposiciones apropiadas, la<br />

trasgresión de sus deberes.<br />

CAPITULO XVI<br />

Del estado de interdicción<br />

649.- Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados<br />

por los incapacitados sin la autorización del tutor salvo lo dispuesto en la fracción IV del<br />

artículo 551.<br />

650.- Son también nulos los actos de administración y los contratos celebrados por los<br />

menores emancipados, si son contrarios a las restricciones establecidas en el artículo<br />

657.<br />

651.- La nulidad a que se refieren los dos artículos anteriores sólo puede ser alegada<br />

sea como acción sea como excepción, por el mismo incapacitado o por sus legítimos<br />

representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que<br />

se hayan dado al constituirse la obligación ni por los mancomunados en ella.<br />

652.- La acción para pedir la nulidad prescribe en los términos en que prescriben las<br />

acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretenda.<br />

653.- Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 649<br />

y 650, en las obligaciones que hubieran contraído sobre materias propias de la<br />

profesión o arte en que sean peritos.<br />

654.- Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del<br />

Registro Civil para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolorosamente que<br />

lo eran.<br />

TITULO DECIMO<br />

De la emancipación y de la mayor edad<br />

CAPITULO I<br />

De la emancipación<br />

655.- El matrimonio del menor produce de derecho la emancipación del mismo. Aunque<br />

el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la<br />

patria potestad.


656.- Los mayores de 16 años que estén sujetos a tutela, tienen derecho a que se les<br />

emancipe, si demuestran su buena conducta y su aptitud para el manejo de sus<br />

intereses.<br />

657.- El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita<br />

durante su menor edad:<br />

I.- Del consentimiento del que lo emancipó para contraer matrimonio antes de llegar<br />

a la mayor edad y para reconocer a los hijos naturales; así como de su concurso para<br />

las capitulaciones matrimoniales. Si el que otorgó la emancipación ejercía la patria<br />

potestad y ha muerto o está incapacitado legalmente al tiempo en que el emancipado<br />

intente verificar cualquiera de aquéllos actos, necesita del consentimiento del<br />

ascendiente a quien corresponda darlo;<br />

II.- De la autorización del que lo emancipó, y a falta de éste de la del juez, para la<br />

enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces;<br />

III.- De un tutor para los negocios judiciales.<br />

658.- Hecha la emancipación, no puede ser revocada.<br />

659.- Fuera del caso a que se refiere el artículo 655, la emancipación siempre será<br />

decretada por el juez, y la resolución correspondiente se remitirá al juez del Registro<br />

Civil para que levante el acta respectiva.<br />

CAPITULO II<br />

De la mayor edad<br />

660.- La mayor edad se rige por las prevenciones de los artículos 23 y 24 de este<br />

Código.<br />

TITULO UNDECIMO<br />

De los ausentes e ignorados<br />

CAPITULO I<br />

De las medidas provisionales en caso de ausencia<br />

661.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere<br />

apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para<br />

todos los efectos civiles y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde<br />

alcance el poder.<br />

662.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignora el lugar donde se encuentre y<br />

quién la represente, el juez a petición de parte o de oficio nombrará un depositario de<br />

sus bienes; la citará por edictos publicados durante cinco veces consecutivas en el<br />

Periódico Oficial y en otro periódico del último de sus domicilios, si lo hubiere, u otro de<br />

mayor circulación en el Estado y en dos de los principales de la capital de la República,<br />

señalándole, para que se presente, un término que no bajará de tres meses ni pasará<br />

de seis y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.


663.- Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquel lugar del<br />

extranjero en que se pueda presumir que se encuentre el ausente o que se tengan<br />

noticias de él.<br />

664.- Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay<br />

ascendiente que deba ejercerla conforme a la Ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el<br />

Ministerio Público pedirá que se nombre tutor en los términos prevenidos en los<br />

artículos 510 y 511. El mismo derecho tendrán los menores interesados.<br />

665.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la Ley asigna a los<br />

depositarios judiciales.<br />

666.- Se nombrará depositario:<br />

I.- Al cónyuge del ausente;<br />

II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el<br />

juez elegirá al más apto;<br />

III.- Al ascendiente del ausente, más próximo en grado;<br />

IV.- A falta de los anteriores, o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria<br />

mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al<br />

heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 672.<br />

667.- Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por<br />

apoderado legítimo, ni por medio de un tutor o de pariente que pueda representarlo, se<br />

procederá al nombramiento de representante.<br />

668.- Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido<br />

por el ausente, o sea insuficiente para el caso.<br />

669.- Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el<br />

Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o<br />

defender los intereses de éste.<br />

670.- En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el<br />

artículo 666<br />

671.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere<br />

hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge<br />

presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos<br />

representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario o representante; mas si<br />

no estuvieren conformes, el Juez lo nombrará libremente de entre las personas<br />

designadas por el artículo anterior.<br />

672.- A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el<br />

heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que


debe representarlos. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez<br />

prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.<br />

673.- El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y<br />

tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los<br />

tutores.<br />

No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y<br />

avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente,<br />

se nombrará otro representante.<br />

674.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores<br />

señalan los artículos 598, 599 y 600.<br />

675.- No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.<br />

676.- Pueden excusarse, de ese representación, los que puedan hacerlo de la tutela.<br />

677.- Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.<br />

678.- El cargo de representante acaba:<br />

I.- Con el regreso del ausente;<br />

II.- Con la presentación del apoderado legítimo;<br />

III.- Con la muerte del ausente;<br />

IV.- Con la posesión provisional.<br />

679.- Cada año, en el día que corresponda a aquél en que hubiere sido nombrado el<br />

representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constará el<br />

nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo<br />

que señalan los artículos 681 y 682. Las publicaciones se harán en los términos de los<br />

artículos 662 y 663<br />

680.- El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta<br />

de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante de los daños y<br />

perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.<br />

CAPITULO II<br />

De la declaración de ausencia<br />

681.- Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante,<br />

habrá acción para pedir la declaración de ausencia.<br />

682.-En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la<br />

administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados


tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se<br />

tuvieron ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.<br />

683.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya<br />

conferido por más de tres años.<br />

684.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 682, el<br />

Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente pueden pedir que el<br />

apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si<br />

no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos<br />

670, 671 y 672.<br />

685.- Pueden pedir la declaración de ausencia:<br />

I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;<br />

II.- Los herederos instituídos en testamento abierto;<br />

III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o<br />

presencia del ausente, y<br />

IV.- El Ministerio Público.<br />

686.- Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique extracto de<br />

ella, por cinco veces consecutivas, en el Periódico Oficial del Estado y en otro periódico<br />

del último domicilio del ausente, si lo hubiere, y la remitirá a los cónsules conforme al<br />

artículo 663.<br />

687.- Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere<br />

noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la<br />

ausencia.<br />

688.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir<br />

las publicaciones que establece el artículo 686, y hacer la averiguación por los medios<br />

que el oponente proponga y por lo (s) que el mismo juez crea oportuno(s).<br />

689.- La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados<br />

con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto<br />

de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la<br />

presunción de muerte.<br />

690.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los<br />

recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.<br />

CAPITULO III<br />

De los efectos de la declaración de ausencia<br />

691.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en<br />

cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días contados desde la<br />

última publicación de que habla el artículo 689.


692.- El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el<br />

testamento ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con<br />

citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás<br />

solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamentos.<br />

693.- Los herederos testamentarios, y en su defecto los que fueren legítimos al tiempo<br />

de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas<br />

noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión<br />

provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si<br />

estuvieren bajo la patria potestad o tutela, serán representados por quien corresponda.<br />

694.- Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno<br />

administrará la parte que le corresponda.<br />

695.- Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos<br />

mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez lo nombrará,<br />

escogiéndolo de entre los mismos herederos.<br />

696.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de<br />

ésta se nombrará el administrador general.<br />

697.- Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las<br />

facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los<br />

que le nombren y se pagará por éstos.<br />

698.- El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas<br />

obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.<br />

699.- En el caso del artículo 694 cada heredero dará la garantía que corresponda a la<br />

parte de bienes que administre.<br />

700.- En el caso del artículo 695, el administrador general será quien dé la garantía<br />

legal.<br />

701.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente<br />

derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la<br />

garantía que corresponda, según el artículo 542.<br />

702.- Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte<br />

de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.<br />

703.- Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el juez,<br />

según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado<br />

en el artículo 545 podrá disminuir el importe de aquélla; pero de modo que no baje de<br />

la tercia parte de los valores señalados en el artículo 542.


704.- Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del<br />

representante.<br />

705.- No están obligados a dar garantía:<br />

I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en<br />

la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;<br />

II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que, como<br />

herederos del ausente, correspondan a sus descendientes.<br />

Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía<br />

legal por la parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere división, ni<br />

administrador general.<br />

706.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al<br />

representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los<br />

términos prevenidos en los capítulos XII y XIV del título noveno de este libro. El plazo<br />

señalado en el párrafo segundo del artículo 621 se contará desde el día en que el<br />

heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.<br />

707.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el<br />

Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que,<br />

en nombre de la Hacienda Pública entre en la posesión provisional, conforme a los<br />

artículos que anteceden.<br />

708.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos<br />

en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales<br />

garantías.<br />

709.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la<br />

presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que hayan tenido la posesión<br />

provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos<br />

bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.<br />

CAPITULO IV<br />

De la administración de los bienes del ausente casado<br />

710.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal bien sea voluntaria o<br />

legal, a menos que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe<br />

aquélla.<br />

711.- Declarada la ausencia se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al<br />

inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge<br />

ausente.


712.- El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el<br />

día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De estos bienes podrá<br />

disponer libremente.<br />

713.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos<br />

en el artículo anterior.<br />

714.- En el caso previsto en el artículo 709, si el cónyuge presente entrare como<br />

heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.<br />

715.- Si el cónyuge presente no fuere heredero ni tuviere bienes propios, tendrá<br />

derecho a alimentos.<br />

716.- Si el cónyuge ausente regresa o probare su existencia, quedará restaurada la<br />

sociedad conyugal.<br />

717.- Si la ausencia de los cónyuges fuere simultánea se hará la separación de bienes<br />

conforme se previene en este capítulo; y se entregarán a los respectivos herederos los<br />

que les correspondan, conforme al capítulo anterior.<br />

CAPITULO V<br />

De la presunción de muerte del ausente<br />

718.- Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el juez, a<br />

instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.<br />

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o en<br />

cualquier siniestro terrestre, aéreo, o marítimo, bastará que hayan transcurrido dos<br />

años contados desde su desaparición para que pueda hacerse la declaración de<br />

presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare<br />

su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el capítulo I<br />

de este título.<br />

Cuando la desaparición sea consecuencia de un fenómeno natural como terremotos,<br />

erupciones, maremotos, ciclones, huracanes, tornados, trombas o incendios; así como<br />

explosiones u otros siniestros semejantes provocados por el hombre, y por cualquier<br />

medio de prueba se acredite que el desaparecido fue víctima de éste, bastará el<br />

transcurso de veintiún días, contados a partir del acontecimiento, para que el juez inicie<br />

el procedimiento que declare la presunción de muerte. En este procedimiento, el juez<br />

acordará la publicación de la solicitud de la declaración de presunción de muerte por<br />

una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en otro de mayor circulación estatal,<br />

con cargo al Fondo para la Administración de Justicia; este procedimiento, en ningún<br />

caso excederá de veinte días.<br />

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la presunción de muerte por ausencia<br />

de una persona declarada judicialmente, hará las veces del acta de defunción para<br />

todos los efectos legales a que haya lugar.


La presunción de muerte por ausencia declarada en la vía de jurisdicción voluntaria no<br />

tiene autoridad de cosa juzgada; la tendrá la que se dicte en jurisdicción contenciosa,<br />

pero solo respecto de quienes intervinieron en las diligencias.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 312, publicado en el Periódico Oficial de 20-<br />

VII-2001).<br />

719.- Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no<br />

estuviere ya publicado, conforme al artículo 692; los poseedores provisionales darán<br />

cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 706 y los<br />

herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes sin<br />

garantía alguna; la que según la Ley se hubiere dado, quedará cancelada.<br />

720.- Si se llegare a probar la muerte del ausente, la herencia deferirá a los que<br />

debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes<br />

hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la<br />

posesión provisional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 709, y todos ellos,<br />

desde que obtuvieron la posesión definitiva.<br />

721.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la<br />

posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los<br />

enajenados o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá<br />

reclamar frutos ni rentas.<br />

722.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una<br />

persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él si tuvieren<br />

por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser<br />

preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega<br />

de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 709 y<br />

721 debiera hacerse al ausente si se presentare.<br />

723.- Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente o a sus herederos. El plazo<br />

legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí, o por apoderado<br />

legítimo, o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la<br />

herencia.<br />

724.- La posesión definitiva termina:<br />

I.- Con el regreso del ausente;<br />

II.- Con la noticia cierta de su existencia;<br />

III.- Con la certidumbre de su muerte;<br />

IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria en el caso del artículo 722.<br />

725.- En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán<br />

considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la<br />

existencia del ausente.


726.- La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone<br />

término a la sociedad conyugal.<br />

727.- En el caso previsto por el artículo 715, el cónyuge sólo tendrá derecho a<br />

alimentos.<br />

CAPITULO VI<br />

De los efectos de la ausencia respecto de<br />

los derechos eventuales del ausente<br />

728.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no<br />

esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era<br />

necesaria su existencia para adquirir aquél derecho.<br />

729.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o<br />

respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo<br />

en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán<br />

hacer inventario en forma de los bienes que reciban.<br />

730.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores<br />

provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al<br />

ausente, según la época en que la herencia se defiera.<br />

731.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores debe entenderse sin perjuicio de las<br />

acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente,<br />

sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el<br />

transcurso del tiempo fijado para la prescripción.<br />

732.- Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena<br />

fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus<br />

representantes, o por los que, por contrato o cualquiera otra causa, tengan con él<br />

relaciones jurídicas.<br />

CAPITULO VII<br />

Disposiciones generales<br />

733.- El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos<br />

casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.<br />

734.- Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la Ley para la<br />

prescripción.<br />

735.- El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los<br />

juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de<br />

muerte.


TITULO DUODECIMO<br />

Del patrimonio de la familia<br />

CAPITULO UNICO<br />

736.- Son objeto del patrimonio de la familia:<br />

I.- La casa habitación de la familia, adquirida en propiedad por el jefe de la familia o<br />

por alguno de sus miembros;<br />

II.- En algunos casos una parcela cultivable;<br />

III.- El mobiliario de uso doméstico;<br />

IV.- Tratándose de familias campesinas, el equipo agrícola; considerándose como tal,<br />

los semovientes, las semillas, los útiles, implementos y aperos de labranza que utilicen<br />

personalmente los miembros de la familia;<br />

V.- Tratándose de familias obreras, el equipo de trabajo, considerándose como tal la<br />

maquinaria, los útiles, las herramientas y en general toda clase de utensilios propios<br />

para el ejercicio del arte u oficio a que la familia se dedique y que también<br />

personalmente utilicen los miembros de ella.<br />

VI.- Los bienes que se consideren instrumentos de trabajo, fuente de ingresos de la<br />

que depende la manutención de la familia.<br />

737.- La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los<br />

bienes que a él queden afectos, del que lo constituya a los miembros de la familia<br />

beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes según lo dispuesto en<br />

el artículo siguiente.<br />

738.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta<br />

al patrimonio de la familia, el cónyuge del que lo constituye, en su caso, el concubino o<br />

la concubina y las demás personas a quienes el constituyente del patrimonio de la<br />

familia tiene obligación de dar alimentos. Este derecho es intransmisible, pero debe<br />

tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 750.<br />

739.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán<br />

representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere,<br />

por el que lo constituyó, y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.<br />

El representante tendrá también la administración de dichos bienes.<br />

740.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos<br />

a embargo ni a gravamen alguno, con excepción de las responsabilidades fiscales que<br />

sobre ellos pesen y de las modalidades a que pudieran llegar a estar sujetos con<br />

relación al interés público.<br />

741.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el municipio<br />

en que esté domiciliado el que lo constituya.


742.- Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan<br />

subsistiendo el primero, no producirán efecto alguno legal.<br />

743.- El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio familiar, conforme al Artículo<br />

736, tratándose de la casa habitación y mobiliario de uso domestico, será la cantidad<br />

que resulte de multiplicar por 12557 el importe del salario mínimo general diario,<br />

vigente en el Estado; la misma cuantía para el caso de que la parcela cultivable<br />

constituya el patrimonio familiar y por lo que se refiere a los instrumentos de trabajo<br />

que sirven para la manutención de los integrantes de la familia, será la suma obtenida<br />

de multiplicar el importe del salario indicado por 3000, de tal manera que el valor<br />

máximo de bienes afectos al patrimonio familiar, no podrá exceder del resultado de<br />

elevar el importe del salario mínimo general diario vigente en el Estado, a 15557 veces.<br />

744.- El patrimonio de familia podrá constituirse:<br />

I.- Por el padre, en su defecto por la madre; y en defecto de ambos por el<br />

ascendiente que ejerza la patria potestad;<br />

II:- Por los cónyuges sobre sus bienes respectivos sin que, tratándose de la mujer,<br />

necesite ésta autorización del marido;<br />

III.- Por el pariente que suministre alimentos a sus ascendientes, descendientes o<br />

colaterales siempre que vivan formando una familia;<br />

IV.- Por el tutor cuando administre bienes pertenecientes al incapacitado.<br />

745.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por<br />

escrito al Juez de su domicilio, en los términos del Articulo 753 de este Código,<br />

designado con toda precisión y de manera que pueda ser inscritos en el Registro Público<br />

los bienes que van a quedar afectados.<br />

Además comprobará lo siguiente:<br />

I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;<br />

II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;<br />

III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La<br />

comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias de las actas del Registro<br />

Civil;<br />

IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que<br />

no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;<br />

V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio, no excede del fijado<br />

en el artículo 743.<br />

746.- Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez, seguido el<br />

procedimiento, previsto en el Artículo 753 de este Código aprobará la constitución del<br />

patrimonio de la familia.<br />

747.- Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al<br />

máximo fijado en el artículo 743 podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a este valor.<br />

La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fija el<br />

Artículo 753 de este código.


748.- Cuando haya peligro de que, quien tenga obligación de dar alimentos pierda sus<br />

bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores<br />

alimentarios y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho<br />

de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores<br />

fijados en el artículo 743.<br />

En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en<br />

los artículos 745 y 746.<br />

749.- La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los<br />

derechos de los acreedores.<br />

750.- Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y<br />

de cultivar la parcela; si no lo hiciere, el Ministerio Público puede ocurrir a la autoridad<br />

competente para que haga la declaración a que se refiere el artículo que sigue.<br />

751.- Puede disminuirse el patrimonio de la familia:<br />

I.- Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria<br />

utilidad para la familia;<br />

II.- Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución ha<br />

rebasado en más de un cincuenta por ciento el valor máximo que puede tener conforme<br />

al artículo 743.<br />

752.- El patrimonio de familia se extingue:<br />

I.- Cuando lo pidan los interesados en el mismo;<br />

II.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;<br />

III.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que<br />

debe servirle de morada o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la<br />

parcela que le corresponda;<br />

IV.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia<br />

de que el patrimonio quede extinguido;<br />

V.- Cuando por causa de utilidad pública o social se expropien los bienes que lo<br />

formen;<br />

VI.- Derogada.<br />

753.- La declaración de constitución, de modificación o extinción del patrimonio familiar,<br />

se promoverá ante el Juez competente, por la vía de la jurisdicción voluntaria, y en caso<br />

de controversia, se estará a lo dispuesto en el Título Decimoséptimo, Capítulo Unico, de<br />

las controversias del orden familiar, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado<br />

de Oaxaca y la comunicará al Registro Público, para que se haga la inscripción,<br />

anotación o cancelación que corresponda.<br />

Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción V del artículo que<br />

precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de<br />

declaración judicial debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.<br />

754.- Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno<br />

dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto. En el caso


de expropiación, el precio que se obtenga será percibido por el dueño de los bienes que<br />

fueron materia de la misma.<br />

755.- El Ministerio Público será oído en los procedimientos sobre extinción y reducción<br />

del patrimonio de la familia.<br />

756.- Las anotaciones e inscripciones que hagan las oficinas del Registro Público, con<br />

motivo del patrimonio de la familia, serán hechas sin costo alguno para los interesados.<br />

LIBRO SEGUNDO<br />

DE LOS BIENES<br />

TITULO I<br />

Disposiciones preliminares<br />

757.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del<br />

comercio.<br />

758.- Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de<br />

la ley.<br />

759.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por<br />

algún individuo exclusivamente; y por disposición de la Ley, las que ella declara<br />

irreductibles a propiedad particular.<br />

760.- Son bienes inmuebles:<br />

TITULO II<br />

CLASIFICACION DE LOS BIENES<br />

CAPITULO I<br />

De los bienes inmuebles<br />

I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;<br />

II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos<br />

pendientes de los mismos árboles y plantas, mientras no sean separados de ellos por<br />

cosechas o cortes regulares;<br />

III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no<br />

pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;<br />

IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en<br />

edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de<br />

unirlos de un modo permanente al fundo;


V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos cuando el<br />

propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando<br />

parte de ella de un modo permanente;<br />

VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos y utensilios destinados por el propietario de la<br />

finca directa y exclusivamente a la industria y explotación de la misma;<br />

VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde<br />

hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;<br />

VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el<br />

dueño de éstos, salvo convenio en contrario;<br />

IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los<br />

acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o<br />

gases a una finca, o para extraerlos de ella;<br />

X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o<br />

parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para<br />

el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;<br />

XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados<br />

por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;<br />

XII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las<br />

estaciones radiotelegráficas;<br />

XIII.- Las concesiones a que se refiere el artículo 27 de la Constitución Federal; todas<br />

las que tengan por objeto el aprovechamiento de medios o energías naturales y<br />

aquéllas cuyo fin requiere el establecimiento de plantas o instalaciones adheridas al<br />

suelo;<br />

XIV.- Los derechos reales sobre inmuebles.<br />

761.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como<br />

inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán<br />

su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separa del edificio o del uso a que<br />

estén destinados, salvo el caso de que en el valor de éste haya computado el de<br />

aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.<br />

CAPITULO II<br />

De los bienes muebles<br />

762.- Los bienes son muebles por su naturaleza, o por disposición de la Ley.<br />

763.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a<br />

otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.<br />

764.- Son bienes muebles por determinación de la Ley, las obligaciones y los derechos o<br />

acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción<br />

personal.<br />

765.- Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las<br />

asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.


766.- Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.<br />

767.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren<br />

acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se<br />

hayan empleado en la fabricación.<br />

768.- Los derechos de tutor (sic ¿autor?) se consideran bienes muebles.<br />

769.- En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la Ley como<br />

inmuebles.<br />

770.- Cuando en una disposición de la Ley, o en los actos y contratos se use de las<br />

palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación, los enumerados en<br />

los artículos anteriores.<br />

771.- Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se<br />

comprenderán los que forman el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y<br />

propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las<br />

personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los<br />

documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes,<br />

las medallas, las armas, los instrumentos de arte y oficios, las joyas, ninguna clase de<br />

ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.<br />

772.- Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el<br />

testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles<br />

una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto<br />

en el testamento o convenio.<br />

773.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase<br />

los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.<br />

Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie,<br />

calidad y cantidad.<br />

CAPITULO III<br />

De los bienes considerados según las<br />

persona a quienes pertenecen<br />

774.- Los bienes son del dominio del poder público o de propiedad de los particulares<br />

775.- Son bienes del dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a<br />

los Estados o a los Municipios.<br />

776.- Los bienes del dominio del poder público se regirán por las disposiciones de este<br />

Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.


777.- Los bienes del dominio del poder público se dividen en bienes de uso común,<br />

bienes destinados a un servicio público y bienes propios.<br />

778.- Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden<br />

aprovecharse de ellos todos los habitantes con las restricciones establecidas por la Ley;<br />

pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los<br />

requisitos que prevengan las leyes respectivas.<br />

779.- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos<br />

a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de<br />

las obras que hubieren ejecutado.<br />

780.- Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecientes al<br />

Estado o a los Municipios, corresponden en pleno dominio a estas entidades; pero los<br />

primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio<br />

público a que se hallen destinados.<br />

781.- Cuando conforme a la Ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública,<br />

correspondiente al Estado o a los Municipios, los propietarios de los predios colindantes<br />

gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará<br />

aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse dentro<br />

de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes<br />

podrán pedir la rescisión del contrato dentro de los seis meses contados desde su<br />

celebración.<br />

782.- Son bienes de la propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les<br />

pertenece legalmente y de las que no pueden aprovecharse ningún sin consentimiento<br />

del dueño o autorización de la Ley<br />

783.- Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de bienes<br />

inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados<br />

Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.<br />

CAPITULO IV<br />

De los bienes mostrencos<br />

784.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se<br />

ignore.<br />

785.- El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres<br />

días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana si el hallazgo se verifica en<br />

despoblado.<br />

786.- La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la<br />

depositará, extendiendo formal y circunstanciado recibo.


787.- Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez<br />

en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que, al<br />

vencimiento del plazo, se rematará la cosa si no se presentare reclamante.<br />

788.- Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá<br />

desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la<br />

conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.<br />

789.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la<br />

autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor<br />

de la cosa, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte<br />

demandada el Ministerio Público.<br />

790. - Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el<br />

caso del artículo 788 de este Código, con deducción de los gastos.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

791.- Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado<br />

desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta<br />

se venderá, dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras<br />

tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno. Los<br />

gastos se repartirán entre los adjudicatarios, en proporción a la parte que reciban.<br />

792.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de la autoridad<br />

la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.<br />

793.- La venta se hará siempre en almoneda pública.<br />

CAPITULO V<br />

De los bienes vacantes<br />

794.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido y cuya<br />

posesión apta para prescribir no está prescrita (sic ¿inscripta?) en favor de persona<br />

alguna en el Registro Público.<br />

795.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado, y quisiere<br />

adquirir la parte que la Ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el<br />

Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.<br />

796.- El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente,<br />

según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados<br />

vacantes los bienes se adjudiquen al Fisco del Estado. Se tendrá al que hizo la denuncia<br />

como coadyuvante del Ministerio Público y se seguirá la tramitación que marque el<br />

Código de Procedimientos.


797.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que<br />

denuncia, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 791 de este Código.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

798.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo,<br />

pagará una multa de doscientos a doscientos cincuenta salarios mínimos.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

TITULO TERCERO<br />

De la posesión<br />

CAPITULO UNICO<br />

799.- Es poseedor de una cosa el que ejerza sobre ella un poder de hecho, salvo lo<br />

dispuesto en el artículo 802. Posee un derecho el que goza de él.<br />

800.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa,<br />

concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de<br />

usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los<br />

dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una<br />

posesión originaria; el otro, una posesión derivada.<br />

801.- En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir<br />

que sea restituido el que tenía la posesión derivada y si éste no quiere o no puede<br />

recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.<br />

802.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la<br />

situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y<br />

que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes o instrucciones que<br />

de él ha recibido, no se le considera poseedor.<br />

803.- Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de<br />

apropiación.<br />

804.- Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su<br />

representante legal, por su mandatario o por un tercero sin mandato alguno; pero en<br />

este último caso, no se entenderá adquirida la posesión, hasta que la persona a cuyo<br />

nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.<br />

805.- Cuando varias personas posean una cosa indivisa, podrá cada una de ellas ejercer<br />

actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de<br />

los otros coposeedores.


806.- Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común,<br />

ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al<br />

dividirse le tocare.<br />

807.- La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos<br />

legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de<br />

la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su<br />

favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho<br />

poseído.<br />

808.- El poseedor de una cosa mueble, perdida o robada, no podrá recuperarla de un<br />

tercero que de buena fe la haya adquirido en almoneda, o de un comerciante que en<br />

mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar<br />

al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de<br />

repetir contra el vendedor.<br />

809.- La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de<br />

buena fe, aunque el poseedor haya desposeído de ellos contra su voluntad.<br />

810.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor<br />

la presunción de haber poseído en el intermedio.<br />

811.- La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen<br />

en él.<br />

812.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión, contra aquéllos<br />

que no tengan mejor derecho para poseer.<br />

Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trata de inmuebles la que está<br />

inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua. Si las posesiones<br />

fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quién pertenece<br />

la posesión.<br />

813.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión, se<br />

necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.<br />

814.- Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue<br />

mantenido o restituido en la posesión.<br />

815.-Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título<br />

suficiente para darle derecho de poseer. También lo es el que ignora los vicios de su<br />

título que le impiden poseer con derecho.<br />

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo<br />

mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.<br />

Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.


816.-La buena fe se presume siempre; al que afirma la mala fe del poseedor le<br />

corresponde probarla.<br />

817.-La posesión adquirida de buena fe, no pierde ese carácter sino en el caso y desde<br />

el momento en que existen actos que acreditan que el poseedor no ignora que posee la<br />

cosa indebidamente.<br />

818.-Los poseedores a que se refiere el artículo 800, se regirán por las disposiciones<br />

que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo<br />

relativo a frutos, pago de gastos y responsabilidades por pérdida o menoscabo de la<br />

cosa poseída.<br />

819.-El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de<br />

dominio, tiene los derechos siguientes:<br />

I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;<br />

II.- El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles,<br />

teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;<br />

III.- El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada, o<br />

reparando el que se cause al retirarlas;<br />

IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos<br />

naturales e industriales, que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de<br />

interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos<br />

gastos desde el día en que los haya hecho.<br />

820.-El poseedor de buena fe, a que se refiere el artículo anterior no responde del<br />

deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí<br />

responde de la utilidad que el mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.<br />

821.-El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe,<br />

siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:<br />

I.- A restituir los frutos percibidos;<br />

II.- A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por<br />

caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque<br />

la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida<br />

natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo. Tiene derecho a que se le<br />

reembolsen los gastos necesarios.<br />

822.-El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continua y<br />

públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal de que no sea delictuosa,<br />

tiene derecho:


I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa<br />

poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario si reivindica la cosa antes de<br />

que se prescriba;<br />

II.- A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable<br />

separarlas, sin detrimento de la cosa mejorada.<br />

No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y<br />

responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.<br />

823.-El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está<br />

obligado a restituir los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de<br />

producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta en la fracción II del<br />

artículo 821.<br />

824.-Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena fe<br />

puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 819, fracción III.<br />

825.-Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o se<br />

separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta<br />

proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.<br />

826.-Son gastos necesarios los que están prescritos por la Ley y aquéllos sin los que la<br />

cosa se pierde o desmejora.<br />

827.-Son gastos útiles aquéllos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto<br />

de la cosa.<br />

828.-Son gastos voluntarios los que sirven sólo para el ornato de la cosa o al placer o<br />

comodidad del poseedor.<br />

829.- El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso<br />

de duda se tasarán aquéllos por peritos.<br />

830.- Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya recibido<br />

algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.<br />

831.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en<br />

beneficio del que haya vencido en la posesión.<br />

832.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.<br />

833.- Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios<br />

enumerados en el capítulo V, título séptimo de este libro.


834.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de<br />

todos. También lo es la que está inscrita en el Registro de la Propiedad.<br />

835.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa<br />

poseída puede producir la prescripción.<br />

836.- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se<br />

adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.<br />

837.- La posesión se pierde:<br />

I.- Por abandono;<br />

II.- Por cesión a título oneroso y gratuito;<br />

III.- Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;<br />

IV.- Por resolución judicial;<br />

V.- Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año;<br />

VI.- Por reivindicación del propietario;<br />

VII.- Por expropiación por causa de utilidad pública.<br />

838.-Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercerlos o cuando no<br />

se ejercen por el tiempo que basta para que queden prescritos.<br />

TITULO CUARTO<br />

DE LA PROPIEDAD<br />

Disposiciones generales<br />

839.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y<br />

modalidades que fijen las leyes.<br />

840.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por<br />

causa de utilidad pública y mediante indemnización.<br />

841.- La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular,<br />

deteriorarla y aun destruirla, si esto es indispensable para prevenir o remediar una<br />

calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar<br />

obras de evidente beneficio colectivo.<br />

842.- El propietario o el inquilino de un predio tiene derecho de ejercer las acciones que<br />

procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudique la<br />

seguridad, el sosiego o la salud de los habitantes del predio.<br />

843.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder<br />

el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina, a menos que se hagan las obras de<br />

consolidación indispensables para evitar todo daño a esta última.


844.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad, de manera que su ejercicio no dé<br />

otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.<br />

845.- Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y a hacer o exigir el<br />

amojonamiento de la misma.<br />

846.- También tiene derecho, y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su<br />

propiedad en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las<br />

leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.<br />

847.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios<br />

públicos, sino sujetándolos a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de<br />

la materia.<br />

848.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal para mantener<br />

expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas y<br />

para las demás obras de esta clase, se fijarán por las leyes o reglamentos especiales, y<br />

a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.<br />

849.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas,<br />

acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias<br />

corrosivas, máquinas o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos,<br />

sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de<br />

resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a<br />

falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.<br />

850.- Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de<br />

dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un<br />

metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.<br />

851.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor<br />

distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede; y hasta cuando sea<br />

mayor, si es evidente el daño que los árboles le causen.<br />

852.- Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios<br />

vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan<br />

sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el<br />

suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con<br />

previo aviso al vecino.<br />

853.- El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede<br />

abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior<br />

de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en<br />

todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas<br />

sean de tres centímetros a lo sumo.


854.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o<br />

propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá<br />

construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma<br />

pared aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.<br />

855.- No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos<br />

semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que<br />

separa las heredades. Tampoco puede tenerse vistas de costado u oblicuas, sobre la<br />

misma propiedad, si no hay un metro de distancia.<br />

856.- La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación<br />

de las dos propiedades.<br />

857.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal<br />

manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.<br />

CAPITULO II<br />

De la apropiación de los animales<br />

858.- Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, (se)<br />

presumen que son del dueño de éstas, mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que<br />

el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.<br />

859.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que<br />

exploten en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de<br />

la misma raza en ella establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más<br />

fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los<br />

animales pertenecen a alguno de ellos se reputarán de propiedad común.<br />

860.- El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se<br />

sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.<br />

861.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se<br />

refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la<br />

comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los<br />

aparceros, gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se<br />

aplique a satisfacer sus necesidades y las de su familia.<br />

862.- El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y<br />

por las siguientes bases.<br />

863.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él,<br />

observándose lo dispuesto en el artículo 865.<br />

864.- Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el<br />

acto venatorio, y también el que está preso en redes.


865.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo<br />

represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.<br />

866.- El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el<br />

cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.<br />

867.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador,<br />

sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.<br />

868.- La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la<br />

fecha en que se causó el daño.<br />

869.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o<br />

cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.<br />

870.- El mismo derecho tienen respecto de las aves domésticas en los campos en que<br />

hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieran<br />

perjudicar aquellas aves.<br />

871.- Se prohibe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de<br />

cualquiera especie.<br />

872.- El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a los dueños de los predios<br />

en que aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.<br />

873.- Es lícito a cualquiera persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los<br />

reglamentos respectivos.<br />

874.- Es lícito a cualquiera persona apropiarse los enjambres que no hayan sido<br />

cerrados en colmena o cuando la han abandonado.<br />

875.- No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado<br />

en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.<br />

876.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños,<br />

podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden<br />

recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.<br />

877.- La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas<br />

en el título de los bienes mostrencos.<br />

CAPITULO III<br />

De los tesoros


878.- Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro el depósito<br />

oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore.<br />

Nunca un tesoro se considera como fruto de un predio.<br />

879.- El tesoro pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.<br />

880.- Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a una persona<br />

particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste la mitad del tesoro y la<br />

otra mitad al propietario del sitio.<br />

881.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las<br />

artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo<br />

dispuesto en los dos artículos anteriores.<br />

882.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya<br />

declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.<br />

883.- De propia autoridad nadie puede, en predio ajeno, hacer excavación, horadación<br />

u obra alguna para buscar un tesoro.<br />

884.- El tesoro descubierto en predio ajeno, por obras practicadas sin consentimiento<br />

de su dueño, pertenece íntegramente a éste.<br />

885.- El que, sin consentimiento del dueño, hiciere en terreno ajeno obras para<br />

descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y,<br />

además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el<br />

derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del<br />

arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.<br />

886.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las<br />

estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos<br />

y lo descubierto se distribuirán por mitad.<br />

887.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca, en que se haya<br />

encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le<br />

corresponde se determinará según las reglas que quedan establecidas para el<br />

descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se<br />

repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose<br />

en este caso lo dispuesto en los artículos que anteceden.<br />

888.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo<br />

pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de<br />

exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la<br />

interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la<br />

indemnización se pagará aun cuando no se encuentre éste.


CAPITULO IV<br />

Del derecho de accesión<br />

889.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une<br />

o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.<br />

890.- En virtud de él pertenecen al propietario:<br />

I.- Los frutos naturales;<br />

II.- Los frutos industriales;<br />

III.- Los frutos civiles.<br />

891.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás<br />

productos de los animales.<br />

892.- Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo<br />

convenio en contrario.<br />

893.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquier<br />

especie, durante el cultivo o trabajo.<br />

894.- No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o<br />

nacidos.<br />

895.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la<br />

madre, aunque no hayan nacido.<br />

896.- Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los<br />

inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquéllos que no siendo producidos por la<br />

misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la Ley.<br />

897.- El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un<br />

tercero para su producción, recolección y conservación.<br />

898.- Todo lo que se une o se incorpora a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado,<br />

y lo reparado y mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenecen al dueño<br />

del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.<br />

899.- Todas las obras, siembras y plantaciones así como las mejoras y reparaciones<br />

ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras<br />

no se pruebe lo contrario.<br />

900.- El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o<br />

materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otras; pero con la obligación de<br />

pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.


901.- El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de pedir que<br />

se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado<br />

raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.<br />

902.- Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados a su objeto ni<br />

confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.<br />

903.- El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá<br />

derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita<br />

en el artículo 900 ó de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno y al<br />

que sembró, solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo<br />

tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus<br />

respectivos casos.<br />

904.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado,<br />

plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del<br />

dueño del suelo, ni de retener la cosa.<br />

905.- El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la<br />

demolición de la obra, y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del<br />

edificador.<br />

906.- Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del<br />

dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de<br />

uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.<br />

907.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador,<br />

cuando hace la edificación, plantación o siembra o permite, sin reclamar, que con<br />

material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al<br />

dueño su consentimiento por escrito.<br />

908.- Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista o ciencia y<br />

paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.<br />

909.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido<br />

de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos<br />

objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:<br />

I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas no tenga bienes con<br />

qué responder de su valor;<br />

II.- Que lo edificado, plantado o sembrado, aproveche al dueño.<br />

910.- No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del<br />

derecho que le concede el artículo 905.


911.- El acrecentamiento que, por aluvión, reciben las heredades confinantes con<br />

corrientes de agua, pertenece a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.<br />

912.- Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques no<br />

adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el<br />

que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.<br />

913.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un<br />

campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la<br />

porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años<br />

contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a<br />

menos que el propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya<br />

tomado aún posesión de ella.<br />

914.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen<br />

al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos<br />

meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos<br />

ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.<br />

915.- La Ley sobre Aguas de jurisdicción federal, determinará a quién pertenecen los<br />

cauces abandonados de los ríos federales que varíen de curso.<br />

916.- Cuando un río que no sea federal, varíe su curso, los dueños de los campos o<br />

heredades nuevamente cubiertos por las aguas pierden el espacio que ocupa el río; y<br />

los propietarios ribereños del álveo abandonado adquieren la parte que queda a su<br />

frente, hasta la mitad del álveo o cauce del río.<br />

917.- Cuando la corriente del río se divida en dos brazos o ramales, dejando aislada una<br />

heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por<br />

las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la Ley sobre Aguas de jurisdicción<br />

federal.<br />

918.- Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal<br />

manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la<br />

principal adquiere la accesoria, pagando su valor.<br />

919.- Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.<br />

920.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo<br />

que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno, se haya<br />

conseguido por la unión del otro.<br />

921.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías,<br />

fotograbados, oleografías, cromolitografías, y en las demás obras obtenidas por otros<br />

procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la<br />

piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.


922.- Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir<br />

independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.<br />

923.- Cuando las cosas unidas no puedan separarse sin que la que se repute accesoria<br />

sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la separación,<br />

pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya<br />

procedido de buena fe.<br />

924.- Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la<br />

pierde si ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al propietario de<br />

los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.<br />

925.- Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea<br />

de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los<br />

daños y perjuicios, o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya<br />

de destruirse la principal.<br />

926.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y<br />

paciencia del otro y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán<br />

conforme a lo dispuesto en los artículos 918, 919, 920 y 921.<br />

927.- Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga<br />

derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual<br />

en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de<br />

ella fijado por peritos.<br />

928.- Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños<br />

o por casualidad y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada<br />

propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el<br />

valor de las cosas mezcladas o confundidas.<br />

929.- Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos<br />

cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo<br />

dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su<br />

consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.<br />

930.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o<br />

confundida que fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la indemnización<br />

de los perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla.<br />

931.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una<br />

cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta<br />

exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.


932.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño<br />

de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar<br />

indemnización de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la<br />

obra, a tasación de peritos.<br />

933.- Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene<br />

derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le<br />

pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.<br />

934.- La mala fe en los casos de mezcla y confusión se calificará conforme a lo<br />

dispuesto en los artículos 907 y 908.<br />

CAPITULO V<br />

Del dominio de las aguas<br />

935.- El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un<br />

pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o<br />

presas para captar las aguas pluviales, tiene derecho de disponer de esas aguas; pero si<br />

éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública<br />

y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.<br />

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no<br />

perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento<br />

los de los predios inferiores.<br />

936.-Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas subterráneas en su<br />

propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está<br />

obligado a indemnizar; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 844.<br />

937.-El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a<br />

un tercero.<br />

938.-El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por las leyes<br />

especiales respectivas.<br />

939.-El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse<br />

del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de<br />

exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le<br />

proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.<br />

CAPITULO VI<br />

De la copropiedad<br />

940.-Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias<br />

personas.


941.-Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser<br />

obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de<br />

las cosas o por determinación de la Ley, el dominio es indivisible.<br />

942.-Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes<br />

no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a<br />

la repartición de su precio entre los interesados.<br />

943.-A falta de contrato o disposición especial se regirá la copropiedad por las<br />

disposiciones siguientes:<br />

944.-El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será<br />

proporcional a sus respectivas porciones.<br />

Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones<br />

correspondientes a los partícipes en la comunidad.<br />

945.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de<br />

ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad,<br />

ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.<br />

946.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los<br />

gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta<br />

obligación al que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.<br />

947.- Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer<br />

alteración en la cosa común, aunque de ella pudieran resultar ventajas para todos.<br />

948.- Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de<br />

la mayoría de los partícipes.<br />

949.- Para que haya mayoría se necesita la mayoría de los copropietarios y la mayoría<br />

de intereses.<br />

950.- Si no hubiere mayoría, el juez, oyendo a los interesados, resolverá lo que deba<br />

hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.<br />

951.- Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a<br />

alguno de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.<br />

952.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponde y<br />

la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o<br />

hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo que se tratare de<br />

derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los<br />

condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la<br />

comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.


953. - Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble,<br />

construidos en forma vertical, horizontal, o mixta, susceptibles de aprovechamiento<br />

independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública,<br />

pertenecieran a distintos propietarios, cada uno de éstos, tendrá un derecho singular y<br />

exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o local y, además, un<br />

derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios<br />

para su adecuado uso o disfrute.<br />

Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su<br />

departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad de consentimiento de los demás<br />

condóminos. En la enajenación, gravamen o embargo, de un departamento, vivienda,<br />

casa o local, se entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes<br />

comunes que le son anexos. El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes<br />

del inmueble, solo será enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente<br />

con el departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se<br />

considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del<br />

inmueble no es susceptible de división.<br />

Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este artículo, se regirán<br />

por las escrituras en que se hubiera establecido el régimen de propiedad, por los de<br />

compra venta correspondientes, por el reglamento de condominio de que se trate, por<br />

la Ley sobre el régimen de propiedad en condominio de inmuebles, para el Estado de<br />

Oaxaca, por las disposiciones de este Código y las demás leyes que fueren aplicables.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

(Derogado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

954.- Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los<br />

predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los<br />

colindantes, o no consta quién la fabricó, es de propiedad común.<br />

955.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo<br />

contrario:<br />

I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de<br />

elevación;<br />

II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el<br />

campo;<br />

III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos.<br />

Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad<br />

hasta la altura de la construcción menos elevada.


956.-Hay signo contrario a la copropiedad:<br />

I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;<br />

II.- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos<br />

sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos<br />

contiguas;<br />

III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las<br />

posesiones y no de la contigua;<br />

IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades esté construida<br />

de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;<br />

V.- Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presenta piedras llamadas<br />

pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie, sólo por un lado<br />

de la pared, y no por el otro;<br />

VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín,<br />

campo, corral o sitio sin edificio;<br />

VII.- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos<br />

vivos y las contiguas no lo estén;<br />

VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie<br />

de la que tiene la vecina en sus lados, contiguos a la primera.<br />

957.- En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la<br />

propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos pertenece exclusivamente al dueño<br />

de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.<br />

958.- Las zanjas, o acequias abiertas entre las heredades, se presumen también de<br />

copropiedad si no hay título o signo que demuestren lo contrario.<br />

959.- Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja<br />

o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume<br />

que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que<br />

tiene a su favor este signo exterior.<br />

960.- La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del<br />

terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.<br />

961.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la<br />

pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus<br />

dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se<br />

deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren<br />

causado.<br />

962.- La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el<br />

mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se<br />

costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la<br />

copropiedad.


963.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo<br />

anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared<br />

común sostenga un edificio suyo.<br />

964.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede, al<br />

derribarlo, renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos<br />

los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el<br />

segundo, además de esta obligación queda sujeto a las que le imponen los artículos 961<br />

y 962.<br />

965.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo<br />

puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.<br />

966.- Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus<br />

expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque<br />

sean temporales.<br />

967.- Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la<br />

parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común<br />

sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se<br />

haya dado a la pared.<br />

968.- Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que<br />

quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario<br />

darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.<br />

969.- En los casos señalados por los artículos 966 y 967, la pared continúa siendo de<br />

propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido<br />

edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor<br />

altura, es propiedad del que la edificó.<br />

970.- Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a<br />

la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de<br />

copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del<br />

terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.<br />

971.- Cada copropietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al<br />

derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la<br />

pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el<br />

uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros<br />

propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la<br />

nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.<br />

972.- Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son<br />

también de copropiedad, y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el


consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio<br />

contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.<br />

973.- Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo, serán<br />

repartidos por partes iguales entre los copropietarios.<br />

974.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco<br />

en pared común.<br />

975. - Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota<br />

respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el<br />

copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que<br />

tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho<br />

del tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo transcurso del término se pierde el<br />

derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal<br />

alguno.<br />

Si la venta se realiza omitiéndose la notificación prevenida en este artículo, quedará<br />

afectada de nulidad relativa. Declarada la nulidad, el copropietario preterido quedara<br />

subrogado en todos los derechos y obligaciones que hubieren adquirido el tercero.<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

976.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será<br />

preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte,<br />

salvo convenio en contrario.<br />

977.- Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que<br />

les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.<br />

978.- La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o<br />

pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas<br />

en un solo copropietario.<br />

979.- La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los<br />

derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partición, observándose, en su<br />

caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y<br />

lo prevenido para el adquiriente de buena fe, que inscribe su título en el Registro<br />

Público.<br />

980.- La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades<br />

que la Ley exige para su venta.<br />

981.- Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división<br />

de herencias.


TITULO QUINTO<br />

Del usufructo, del uso y de la habitación<br />

CAPITULO I<br />

Del usufructo en general<br />

982.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.<br />

983.- El usufructo puede constituirse por la Ley, por la voluntad del hombre o por<br />

prescripción.<br />

984.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o<br />

sucesivamente.<br />

985.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia,<br />

sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario,<br />

salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros<br />

usufructuarios<br />

986.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las<br />

personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.<br />

987.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo<br />

condición.<br />

988.- Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.<br />

989.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan por el<br />

título constitutivo del usufructo.<br />

990.- Las personas físicas o morales que no puedan adquirir, poseer o administrar<br />

bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.<br />

CAPITULO II<br />

De los derechos del usufructuario.<br />

991.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales,<br />

personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea<br />

seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.<br />

992.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales,<br />

industriales o civiles.<br />

993.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,<br />

pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo,<br />

pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno


por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo<br />

no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna<br />

porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.<br />

994.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el<br />

usufructo, aun cuando no estén cobrados.<br />

995.- Si el usufructo comprendiera cosas que se deterioraren por el uso, el<br />

usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no<br />

estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se<br />

encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que<br />

hubieren sufrido por dolo o negligencia.<br />

996.- Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el<br />

usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al<br />

terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la<br />

restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio<br />

corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueren estimadas.<br />

997.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario<br />

sólo hace suyos éstos y no aquéllos; y aun cuando el capital se redima, debe volverse a<br />

imponer a satisfacción del usufructuario y propietario.<br />

998.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de<br />

éste, según su naturaleza.<br />

999.- Si el monte fuere tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario<br />

hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo,<br />

porción o épocas a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.<br />

1000.- En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no<br />

sea para reponer o reparar alguna de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará<br />

previamente al propietario la necesidad de la obra.<br />

1001.- El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y<br />

según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.<br />

1002.- Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por<br />

accesión y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.<br />

1003.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que el propietario<br />

explote en el terreno dado en usufructo; ni los que provengan de minas que el mismo<br />

propietario denuncie después de constituido el usufructo, a no ser que expresamente se<br />

le conceda en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero deberá<br />

indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la


interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el<br />

laboreo de dichas minas.<br />

1004.- El usufructuario puede gozar por si mismo de la cosa usufructuada. Puede<br />

enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que<br />

celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.<br />

1005.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no<br />

tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible<br />

hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.<br />

1006.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con<br />

la condición de que se conserve el usufructo.<br />

1007.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el<br />

artículo 975 en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo<br />

para hacer uso del derecho del tanto.<br />

CAPITULO III<br />

De las obligaciones del usufructuario<br />

1008.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:<br />

I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos,<br />

haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;<br />

II.- A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y<br />

las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no<br />

empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 434.<br />

1009.- El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados está dispensado de<br />

dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.<br />

1010.- El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación<br />

de afianzar.<br />

1011.- Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de<br />

propietario, y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a<br />

darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya<br />

estipulado en el contrato.<br />

1012.- Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no presta la<br />

correspondiente fianza dentro de sesenta días, contados a partir de su constitución, el<br />

propietario tiene derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su<br />

conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1049 de este<br />

Código y percibiendo la retribución que en él se concede.


Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el<br />

usufructo se extingue en los términos del artículo 1040, fracción IX.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

1013.- El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa,<br />

desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a<br />

percibirlos.<br />

1014.- En los casos señalados en el artículo 1004, el usufructuario es responsable del<br />

menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que lo<br />

substituya.<br />

1015.- Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a<br />

reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.<br />

1016.- Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario,<br />

por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario<br />

cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.<br />

1017.- Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo<br />

en la parte que quede.<br />

1018.- El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies<br />

muertos naturalmente.<br />

1019.- Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a<br />

hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se<br />

encontraba cuando la recibió.<br />

1020.- El usufructuario no está obligado a hacer reparaciones, si la necesidad de éstas<br />

proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la constitución<br />

del usufructo.<br />

1021.- Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el<br />

consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de<br />

ninguna especie.<br />

1022.- El propietario, en el caso del artículo 1020, tampoco está obligado a hacer las<br />

reparaciones, y si las hace, no tiene derecho de exigir indemnización.<br />

1023.- Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación<br />

de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo<br />

estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de<br />

ella al tiempo de la entrega.


1024.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso<br />

al propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del<br />

usufructo.<br />

1025.- La omisión del aviso al propietario, hace responsable al usufructuario de la<br />

destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del<br />

derecho de pedir indemnización si las hace.<br />

1026.- Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones, o<br />

cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.<br />

1027.- La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en<br />

la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si éste, para<br />

conservar íntegra la cosa hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses<br />

de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando de la<br />

cosa.<br />

1028.- Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar<br />

intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.<br />

1029. -El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a pagar por<br />

entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.<br />

1030.- El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el<br />

legado o la pensión en proporción a su cuota.<br />

1031.- El usufructuario particular de una finca hipotecada no está obligado a pagar las<br />

deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.<br />

1032.- Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el<br />

propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha<br />

dispuesto otra cosa, al constituirse el usufructo.<br />

1033.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos,<br />

el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias<br />

correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir del propietario su<br />

restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.<br />

1034.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que<br />

precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el<br />

pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho<br />

artículo.<br />

1035.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el<br />

interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1027.


1036.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y<br />

por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de<br />

aquél; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido<br />

ocasionados por su culpa.<br />

1037.- Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de<br />

cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del<br />

usufructuario si se ha constituido por título gratuito.<br />

1038.- Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a<br />

los gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a<br />

título gratuito; pero el usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por<br />

más de lo que produce el usufructo.<br />

1039.- Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido<br />

un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.<br />

1040.- El usufructo se extingue:<br />

I.- Por muerte del usufructuario;<br />

CAPITULO IV<br />

De los modos de extinguirse el usufructo<br />

II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;<br />

III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de<br />

este derecho;<br />

IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la<br />

reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá<br />

el usufructo;<br />

V.- Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;<br />

VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las<br />

renuncias hechas en fraude de los acreedores;<br />

VII.- Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no<br />

es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;<br />

VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un<br />

dominio revocable, llega el caso de la revocación;<br />

IX.- Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, dentro del plazo de sesenta<br />

días, contados a partir de la fecha de su constitución, si el dueño no le ha eximido de<br />

esa obligación.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

1041.- La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha<br />

constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del<br />

mismo, la persona que corresponda.


1042.- El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y<br />

administrar bienes raíces, sólo durará veinte años; cesando antes, en el caso de que<br />

dichas personas dejen de existir.<br />

1043.- El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta<br />

edad, dura el número de años prefijados, aunque el tercero muera antes.<br />

1044.- Si el usufructo está constituido sobre un edificio y éste se arruina en un incendio,<br />

por vetustez o por cualquiera otro accidente, el usufructuario no tiene derecho de gozar<br />

del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o<br />

rancho de que sólo forma parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar<br />

usufructuando el solar y los materiales.<br />

1045.- Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo<br />

dispuesto en los artículos 1021, 1022, 1023 y 1024.<br />

1046.- Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el<br />

propietario está obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y análogas<br />

condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la<br />

indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario optare<br />

por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.<br />

1047.- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el<br />

usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.<br />

1048.- El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien<br />

serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.<br />

1049.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa<br />

usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en<br />

posesión de los bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagar anualmente al<br />

usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo,<br />

deducido el precio de administración que el juez le acuerde.<br />

1050.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el<br />

usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de la cosa, sin que<br />

contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle<br />

indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que<br />

sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el<br />

artículo 993.<br />

CAPITULO V<br />

Del uso y de la habitación


1051.- El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a<br />

las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.<br />

1052.- La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar<br />

gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su<br />

familia.<br />

1053.- El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no pueden<br />

enajenar, gravar, ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos<br />

pueden ser embargados por sus acreedores.<br />

1054.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación, se<br />

arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.<br />

1055.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de<br />

uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.<br />

1056.- El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías,<br />

leche y lana en cuanto basten para su consumo y el de su familia.<br />

1057.- Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de<br />

habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de<br />

cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el<br />

primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo sólo ocupa parte de la casa, no<br />

deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o<br />

aprovechamientos bastantes para cubrir<br />

los gastos y cargas.<br />

1058.- Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas,<br />

la parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la<br />

habitación.<br />

TITULO SEXTO<br />

de la servidumbre<br />

CAPITULO I<br />

Disposiciones generales<br />

1059.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio<br />

de otro perteneciente a distinto dueño.<br />

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el<br />

que la sufre, predio sirviente.


1060.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio<br />

sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente<br />

determinado por la Ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.<br />

1061.- Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.<br />

1062.- Son continuas aquéllas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de<br />

ningún hecho del hombre.<br />

1063.- Son discontinuas aquéllas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.<br />

1064.- Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos para<br />

su uso y aprovechamiento.<br />

1065.- Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.<br />

1066.- Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente<br />

pertenecen.<br />

1067.- Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya<br />

pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se<br />

extinga.<br />

1068.- Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos<br />

dueños, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la<br />

parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada<br />

porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni<br />

agravándolo de otra manera. Mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de<br />

una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar<br />

disfrutándola.<br />

1069.- Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la Ley; las<br />

primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.<br />

CAPITULO II<br />

De las servidumbres legales<br />

1070.- Servidumbre legal es la que existe sin necesidad de convenio ni prescripción, y<br />

que como consecuencia natural de la respectiva posición de los predios, reconoce la<br />

Ley, ya en utilidad pública o comunal, ya en beneficio de los particulares.<br />

1071.- Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos 1121 al<br />

1129 inclusive.


1072.- Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o<br />

comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales, y, en su defecto, por las<br />

disposiciones de este título.<br />

CAPITULO III<br />

De la servidumbre legal de desagüe<br />

1073.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como<br />

consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los<br />

superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.<br />

1074.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia<br />

de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstas, los dueños de los predios<br />

sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.<br />

1075.- Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán<br />

obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las<br />

dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo los<br />

interesados se fijarán por el juez, previo informe de peritos y audiencia de los<br />

interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la<br />

servidumbre de paso.<br />

1076.- El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o<br />

en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado,<br />

a su elección, a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio<br />

suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente<br />

expuestos a experimentar daño, a menos que las leyes especiales de policía le<br />

impongan la obligación de hacer las obras.<br />

1077.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario<br />

desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso<br />

del agua con daño o peligro de alguno.<br />

1078.- Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de<br />

que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución<br />

en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren<br />

ocasionado daño serán responsables de los gastos.<br />

1079.- Si las aguas que pasen al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos<br />

domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán volverse inofensivas a<br />

costa del dueño del predio dominante.<br />

CAPITULO IV<br />

De la servidumbre legal de acueducto


1080.- El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho de hacerla pasar<br />

por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños así como a los<br />

de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.<br />

1081.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios,<br />

sus patios, jardines y demás dependencias.<br />

1082.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1080,<br />

está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en<br />

ellos canales para el uso de otras aguas.<br />

1083.- El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen,<br />

puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que<br />

no cause perjuicio al dueño del predio dominante.<br />

1084.- También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y<br />

acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se<br />

conducen por éstos y su volumen, no sufra alteración, ni las de ambos acueductos se<br />

mezclen.<br />

1085.- En el caso del artículo 1080 si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un<br />

camino, río o torrente público, deberá, indispensable y previamente, obtenerse el<br />

permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.<br />

1086.- La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos<br />

respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto<br />

impida, estreche ni deteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso del río o<br />

torrente.<br />

1087.- El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre el camino,<br />

quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a<br />

cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos<br />

correspondientes.<br />

1088.- El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1080, debe<br />

previamente:<br />

I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;<br />

II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que<br />

destina el agua;<br />

III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe<br />

pasar el agua;<br />

IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos<br />

y un diez por ciento más;<br />

V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o<br />

más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.


1089.- En el caso a que se refiere el artículo 1083, el que pretenda el paso de aguas<br />

deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el<br />

canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio<br />

de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los<br />

otros gastos que ocasione el paso que se le concede.<br />

1090.- La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en<br />

predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las<br />

dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.<br />

1091.- Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras<br />

necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme<br />

a lo dispuesto en los incisos IV y V del artículo 1088.<br />

1092.- La servidumbre legal establecida por el artículo 1080 trae consigo el derecho de<br />

tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios<br />

para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se<br />

conduce; observándose lo dispuesto en los artículos del 1101 al 1106, inclusive.<br />

1093.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en<br />

que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de<br />

cauces a las aguas estancadas.<br />

1094.- Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por<br />

ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y<br />

demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho de otro.<br />

1095.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en<br />

proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.<br />

1096.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones<br />

y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.<br />

1097.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente<br />

pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto, de manera que<br />

éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.<br />

1098.- Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de<br />

disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del<br />

terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de<br />

estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.<br />

CAPITULO V<br />

De la servidumbre legal de paso


1099.- El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a<br />

la vía pública, tiene derecho de exigir, para el aprovechamiento de aquélla, paso por las<br />

heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que<br />

una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.<br />

1100.- La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero, aunque<br />

prescribe, no cesa por este motivo el paso obtenido.<br />

1101.- El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de<br />

constituirse la servidumbre de paso.<br />

1102.- Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio<br />

dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.<br />

1103.- Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el<br />

que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los respectivos dueños.<br />

1104.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el<br />

obligado a la servidumbre será aquél por donde fuere más corta la distancia, siempre<br />

que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual,<br />

el juez designará cuál de los dos predios ha de dar el paso.<br />

1105.- En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades<br />

del predio dominante, a juicio del juez.<br />

1106.- En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y<br />

alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde<br />

últimamente lo hubo.<br />

1107.- El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización<br />

correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios<br />

vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.<br />

1108.- El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de<br />

exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden<br />

recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del derecho que<br />

conceden los artículos 851 y 852; pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de<br />

cualquier daño que cause con motivo de la recolección.<br />

Igual derecho tendrá el propietario de árbol o arbusto plantado en terreno ajeno, y el<br />

dueño del predio no podrá usar del derecho a que aluden los referidos artículos 851 y<br />

852.<br />

1109.- Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por<br />

predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este<br />

predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al<br />

perjuicio que se le irrogue.


1110.- Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más<br />

fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y<br />

tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de<br />

permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el<br />

derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios<br />

para la construcción, mantenimiento y vigilancia de la línea.<br />

CAPITULO VI<br />

De las servidumbres voluntarias<br />

1111.- El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas<br />

servidumbres tenga por conveniente, en el modo y forma que mejor le parezca, siempre<br />

que no contravenga las leyes, ni perjudique derechos de tercero.<br />

1112.- Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de<br />

enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas limitaciones,<br />

condiciones o solemnidades, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los<br />

mismos.<br />

1113.- Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer<br />

servidumbres sino con consentimiento de todos.<br />

1114.- Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre<br />

sobre otro predio, a favor del común, de ella, podrán aprovecharse todos los<br />

propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que trae consigo y a los<br />

precios con que se hayan adquirido.<br />

CAPITULO VII<br />

Cómo se adquieren las servidumbres voluntarias<br />

1115.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal<br />

inclusive la prescripción.<br />

1116.- Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas sean aparentes o no<br />

lo sean, no podrán adquirirse por prescripción.<br />

1117.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar aunque esté en<br />

posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.<br />

1118.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido<br />

o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como título<br />

para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de<br />

las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.


1119.- Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios<br />

necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios.<br />

CAPITULO VIII<br />

Derechos y obligaciones de los propietarios<br />

de los predios entre los que está constituida<br />

alguna servidumbre voluntaria<br />

1120.- El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del<br />

propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen, y en su<br />

defecto, por las disposiciones siguientes.<br />

1121.- Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras<br />

necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.<br />

1122.- El mismo, tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias<br />

para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más<br />

gravámenes que los consiguientes a ella; y si por su descuido u omisión se causare otro<br />

daño, estará obligado a la indemnización.<br />

1123.- Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la<br />

servidumbre a hacer alguna cosa, o a costear alguna obra, se librará de esta obligación<br />

abandonando su predio al dueño del dominante.<br />

1124.- El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la<br />

servidumbre constituida sobre éste.<br />

1125.- El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de<br />

la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea<br />

cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.<br />

1126.- El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa<br />

la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.<br />

1127.- Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio<br />

dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo<br />

estado, y a indemnizar de los daños y perjuicios.<br />

1128.- Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo<br />

1126, el juez decidirá, previo informe de peritos.<br />

1129.- Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el<br />

sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de<br />

la servidumbre.<br />

CAPITULO IX


De la extinción de las servidumbres<br />

1130.- Las servidumbres voluntarias se extinguen:<br />

I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, dominante y<br />

sirviente; y no reviven por una nueva separación salvo lo dispuesto en el artículo 1118;<br />

pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza y llega el caso de la<br />

resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;<br />

II.- Por el no uso;<br />

Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados<br />

desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.<br />

Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el<br />

día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto<br />

contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto<br />

contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales<br />

actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;<br />

III.- Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado<br />

que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de<br />

manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en<br />

que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;<br />

IV.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;<br />

V.- Cuando constituida en virtud de un derecho revocable se vence el plazo, se<br />

cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.<br />

1131.- Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal, pasan a<br />

poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente<br />

las propiedades, revive aquélla aun cuando no se haya conservado ningún signo<br />

aparente.<br />

1132.- Las servidumbres legales establecidas en utilidad pública o comunal se pierden<br />

por el no uso de cinco años, si se prueba que durante ese tiempo se ha adquirido, por<br />

el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza por distinto lugar.<br />

1133.- El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede por medio de<br />

convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:<br />

I.- Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá<br />

el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado<br />

interviniendo el Ayuntamiento en representación de ella; pero sí producirá acción contra<br />

cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;<br />

II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;<br />

III.- Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con<br />

la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo<br />

menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre;<br />

IV.- La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se<br />

oponga a los reglamentos respectivos.


1134.- Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso que haga<br />

uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.<br />

1135.- Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no<br />

puede correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.<br />

1136.- El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera<br />

que la servidumbre misma.<br />

TITULO SEPTIMO<br />

de la prescripción<br />

CAPITULO I<br />

Disposiciones generales<br />

1137.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones,<br />

mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley.<br />

1138.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva;<br />

la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción<br />

negativa.<br />

1139.- Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio,<br />

salvo las excepciones establecidas por la Ley.<br />

1140.- Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir<br />

por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio<br />

de sus legítimos representantes.<br />

1141.- Para los efectos de los artículos 845 y 845 se dice legalmente cambiada la causa<br />

de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño, comienza a poseer<br />

con este carácter, y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se<br />

haya cambiado la causa de la posesión.<br />

1142.- La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no<br />

pueden obligarse.<br />

1143.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción<br />

ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.<br />

1144.- La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que<br />

resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.


1145.- Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción<br />

subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los<br />

derechos en esa virtud adquiridos.<br />

1146.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas<br />

prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un<br />

extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.<br />

1147.- La excepción que por prescripción adquiere un codeudor solidario, no<br />

aprovechará a los demás, sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo<br />

modo para todos ellos.<br />

1148.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a<br />

los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que<br />

corresponda al deudor que prescribió.<br />

1149.- La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus<br />

fiadores.<br />

1150.- El Estado, así como los Ayuntamientos y todos los establecimientos públicos y<br />

personas morales, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes,<br />

derechos y acciones, que sean susceptibles de propiedad privada.<br />

1151.- El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción<br />

reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la<br />

cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.<br />

1152.- Las disposiciones de este Título, relativas al tiempo y demás requisitos<br />

necesarios para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la Ley<br />

prevenga expresamente otra cosa.<br />

CAPITULO II<br />

De la prescripción positiva<br />

1153.- La posesión necesaria para prescribir debe ser:<br />

I.- En concepto de propietario;<br />

II.- Pacífica;<br />

III.- Continua;<br />

IV.- Pública.<br />

1154.- Los bienes inmuebles se prescriben:<br />

I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe,<br />

pacífica, continua y públicamente;


II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de<br />

posesión;<br />

III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de<br />

propietario, pacífica, continua y públicamente.<br />

Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y II, si se<br />

demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no<br />

la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber<br />

hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido<br />

deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.<br />

1155.- Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena<br />

fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.<br />

1156.- Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia aunque ésta cese y la<br />

posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los<br />

inmuebles y cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.<br />

1157.- La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la<br />

prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la<br />

acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.<br />

1158.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones<br />

exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra<br />

el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se<br />

declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la<br />

propiedad.<br />

1159.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se<br />

inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.<br />

CAPITULO III<br />

De la prescripción negativa<br />

1160.- La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la<br />

Ley.<br />

1161.- Fuera de los casos de excepción, se necesita el transcurso de diez años,<br />

contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de<br />

pedir su cumplimiento.<br />

1162.- La obligación de dar alimentos es imprescriptible.<br />

1163.- Prescriben en dos años:


I.- Los honorarios, sueldos, y otras retribuciones por la prestación de cualquier<br />

servicio, que no sean de la competencia de los tribunales del Trabajo. La prescripción<br />

comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;<br />

II.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a<br />

personas que no fueren revendedoras.<br />

La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no<br />

se hizo a plazo;<br />

III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe<br />

del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos<br />

que ministren.<br />

La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél<br />

en que se ministraron los alimentos;<br />

IV.- La responsabilidad civil y la que nace del daño causado por personas o animales,<br />

y que la Ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos.<br />

La prescripción comienza a correr desde el día en que se verificó el acto que da<br />

nacimiento a la responsabilidad civil, o desde aquél en que causó el daño por los<br />

animales;<br />

V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.<br />

La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos;<br />

VI.- La acción para exigir la devolución de un vale o escrito privado en que una<br />

persona confiesa haber recibido de otra una suma prestada cuando realmente no la<br />

haya recibido. Los dos años se contarán desde la fecha del documento.<br />

Opuesta la excepción antes de dos años, incumbe al acreedor la prueba de la entrega.<br />

1164.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cuales quiera otras prestaciones<br />

periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años contados<br />

desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real<br />

o de acción personal.<br />

1165.- Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción<br />

del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para<br />

la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.<br />

1166.- Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se<br />

prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer<br />

caso, la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su<br />

administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por<br />

los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.<br />

CAPITULO IV<br />

De la suspensión de la prescripción<br />

1167.- La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas las<br />

siguientes restricciones.


1168.- La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino<br />

cuando se ha discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán<br />

derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere<br />

interrumpido la prescripción.<br />

1169.- La prescripción no puede comenzar ni correr:<br />

I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los<br />

bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la Ley;<br />

II.- Entre los consortes;<br />

III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;<br />

IV.- Entre los copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;<br />

V.- Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público;<br />

VI.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como<br />

dentro del Estado.<br />

1170.- La prescripción se interrumpe:<br />

CAPITULO V<br />

De la interrupción de la prescripción<br />

I.- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por<br />

más de un año;<br />

II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al<br />

poseedor o al deudor en su caso.<br />

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el<br />

actor desistiese de ella, o fuese desestimada la demanda;<br />

III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de<br />

palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona<br />

contra quien prescribe.<br />

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de<br />

las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la<br />

fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la<br />

obligación, desde que éste hubiere vencido.<br />

1171.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores<br />

solidarios la interrumpen también respecto de los otros.<br />

1172.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los<br />

deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por<br />

interrumpida la prescripción respecto de los demás.<br />

1173.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del<br />

deudor.


1174.- La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos<br />

efectos respecto del fiador.<br />

1175.- Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los<br />

deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.<br />

1176.- La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios,<br />

aprovecha a todos.<br />

1177.- El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo<br />

corrido antes de aquélla.<br />

CAPITULO VI<br />

De la manera de contar el tiempo para la prescripción<br />

1178.- El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento,<br />

excepto en los casos en que así lo determine la Ley expresamente.<br />

1179.- Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.<br />

1180.- Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro<br />

horas naturales, contadas desde las cero horas a las veinticuatro.<br />

1181.- El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo<br />

esté; pero aquél en que la prescripción termina, debe ser completo.<br />

1182.- Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino<br />

cumplido el primero que siga, si fuere útil.<br />

TITULO OCTAVO<br />

De los derechos de autor<br />

CAPITULO UNICO<br />

1183.- La propiedad científica, literaria y artística, su falsificación y penas y la manera<br />

de hacer constar aquéllas, se rigen por las leyes especiales y las disposiciones relativas<br />

del Código Civil Federal.<br />

LIBRO TERCERO<br />

DE LAS SUCESIONES<br />

TITULO PRIMERO<br />

Disposiciones preliminares


1184.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y<br />

obligaciones que no se extinguen por la muerte.<br />

1185.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la Ley. La<br />

primera se llama testamentaria y la segunda legítima.<br />

1186.- El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no<br />

disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.<br />

1187.- El heredero adquiere a título universal y responde (de) las cargas de la herencia<br />

hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.<br />

1188.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que<br />

expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con<br />

los herederos.<br />

1189.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán<br />

considerados como herederos.<br />

1190.- Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo<br />

desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes<br />

murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no habrá lugar entre<br />

ellos a la transmisión de la herencia o legado.<br />

1191.- A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa<br />

hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.<br />

1192.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria;<br />

pero no puede disponer de las cosas que formen la sucesión.<br />

1193.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como el de día cierto,<br />

desde el momento de la muerte del testador.<br />

1194.- El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después<br />

de la muerte de aquél a quien hereda.<br />

1195.- El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho<br />

hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por<br />

medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin<br />

de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si<br />

los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta<br />

a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se<br />

pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en<br />

este artículo, será nula.


Declarada la nulidad del coheredero preterido quedará subrogado en todos los derechos<br />

y obligaciones que hubiere adquirido el tercero.<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

1196.- Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferirá<br />

al que represente mayor porción en la herencia; y si las porciones son iguales, la suerte<br />

decidirá quién hace uso del derecho.<br />

1197.- El derecho concedido en el artículo 1195, cesa si la enajenación se hace a un<br />

coheredero.<br />

TITULO SEGUNDO<br />

de la sucesión por testamento<br />

CAPITULO I<br />

De los testamentos en general<br />

1198.- Testamento es un acto personalismo, revocable y libre, por el cual una persona<br />

capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su<br />

muerte.<br />

1199.- No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho<br />

recíproco, ya en favor de un tercero.<br />

1200.- Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la<br />

designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de<br />

un tercero.<br />

1201.- Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases<br />

formadas por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los<br />

ciegos, etc., puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deja<br />

para ese objeto y la elección de las personas a quienes deba aplicarse, observándose lo<br />

dispuesto en el artículo 1233.<br />

1202.- El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de<br />

beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse<br />

los bienes que lega con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a<br />

cada uno corresponden.<br />

1203.- La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se<br />

entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión<br />

legítima.


1204.- La expresión de una falsa causa, será considerada como no escrita; a no ser que<br />

del mismo testamento resulte que el testador no habría hecho aquella disposición<br />

conociendo la falsedad de la causa.<br />

1205.- En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición<br />

testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador,<br />

según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse<br />

por los interesados.<br />

1206.- Si el testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber<br />

sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si<br />

demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación, logren igualmente<br />

comprobar lo contenido en el mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron<br />

todas las formalidades legales.<br />

1207.- La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá<br />

por no escrita.<br />

1208.- El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin<br />

demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará<br />

acta en la que se haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o<br />

personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o<br />

intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hizo uso de su derecho.<br />

CAPITULO II<br />

De la capacidad para testar<br />

1209.- Pueden testar todos aquéllos a quienes la Ley no prohiba expresamente el<br />

ejercicio de ese derecho.<br />

1210.- Están incapacitados para testar:<br />

I.- Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o<br />

mujeres;<br />

II.- Los que permanente o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio.<br />

1211.- Es válido el testamento hecho por un demente, en un intervalo de lucidez, con<br />

tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes:<br />

1212.- Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez,<br />

el tutor y, en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al<br />

juez que corresponda. El juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la<br />

materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El<br />

juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas<br />

preguntas estime convenientes a fin de cerciorarse de su capacidad para testar. Se hará<br />

constar en acta formal el resultado del reconocimiento.


1213.- Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación del testamento<br />

ante Notario Público, con todas las solemnidades que se requieran para los testamentos<br />

públicos abiertos.<br />

1214.- Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el juez y los médicos que<br />

intervinieren para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa<br />

de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este<br />

requisito y su constancia será nulo el testamento.<br />

1215.- Para juzgar de la capacidad del testador, se atenderá especialmente<br />

el (sic) estado en que se halle al hacer el testamento.<br />

CAPITULO III<br />

De la capacidad para heredar<br />

1216.- Todos los habitantes del Estado de cualquier edad que sean, tienen capacidad<br />

para heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación<br />

a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas<br />

siguientes:<br />

I.- Falta de personalidad;<br />

II.- Delito;<br />

III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad e<br />

integridad del testamento;<br />

IV.- Falta de reciprocidad internacional;<br />

V.- Utilidad pública;<br />

VI.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.<br />

1217.- Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de<br />

personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la<br />

herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el<br />

artículo 350.<br />

1218.- Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieron<br />

de ciertas y determinadas personas vivas al tiempo de la muerte del testador; pero no<br />

valdrá la que se haga en favor de descendientes de ulteriores grados.<br />

1219.- Son incapaces de heredar por testamento o por intestado:<br />

I.- El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a<br />

la persona de cuya sucesión se trata, o a los padres, hijos, cónyuge, concubino,<br />

concubina, o hermanos de ella;<br />

II.- El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes,<br />

descendientes, hermanos, cónyuge, concubino, concubina, acusación de delito que<br />

merezca pena capital o de prisión aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su<br />

descendiente, su ascendiente, su cónyuge, su concubino, su concubina o su hermano, a


no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra o<br />

la de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge, concubino o concubina;<br />

III.- El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder<br />

al cónyuge inocente;<br />

IV.- El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de<br />

la del cónyuge inocente;<br />

V.- El que haya sido condenado por delito que merezca pena de prisión, cometido<br />

contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, concubino, concubina, de<br />

sus ascendientes o de sus hermanos;<br />

VI.- El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;<br />

VII.- Los ascendientes que abandonaren o prostituyeren a sus descendientes, respecto<br />

de los ofendidos;<br />

VIII.- Los demás parientes del autor de la herencia que teniendo obligación de darle<br />

alimentos, no la hubieren cumplido;<br />

IX.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para<br />

trabajar y sin recursos no se cuidaran de recogerlo, o de hacerlo recoger en<br />

establecimientos de beneficencia;<br />

X.- El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de<br />

hacer o revoque su testamento;<br />

XI.- El que conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o<br />

suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a<br />

éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos<br />

actos;<br />

XII.- Para el caso de sucesión testamentaria, el padre o la madre de sus hijos<br />

naturales, y de los descendientes de éstos, si no han reconocido a los primeros.<br />

XIII.- El que haya sido condenado por violencia intrafamiliar contra del autor de la<br />

herencia.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 334, publicado en el Periódico Oficial de 15-IX-<br />

2001).<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 334, publicado en el Periódico Oficial de 15-IX-<br />

2001).<br />

1220.- Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el<br />

autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, concubino,<br />

concubina o hermano del acusador, si la acusación es declarada calumniosa.<br />

1221.- Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo<br />

1219 perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por<br />

intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.<br />

1222.- La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de<br />

conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución<br />

anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.<br />

1223.- El incapaz de heredar, en los casos del artículo 1219 no tendrá el usufructo ni la<br />

administración de los bienes que, en su caso, corresponden a sus descendientes.


1224.- Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son<br />

incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que<br />

sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de<br />

aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.<br />

1225.- La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los<br />

ascendientes, ni hermanos del menor, observándose en su caso, lo dispuesto en la<br />

fracción X del artículo 1219.<br />

1226.- Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por<br />

testamento: el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si<br />

entonces hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge, concubino o<br />

concubina, descendientes, ascendientes o hermanos del facultativo, a no ser que los<br />

herederos instituidos sean también herederos legítimos.<br />

1227.- Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son<br />

incapaces de heredar, el Notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges,<br />

concubina o concubino, descendientes, ascendientes o hermanos.<br />

1228.- Los Ministros y Ministras de los cultos, no pueden ser herederos por testamento<br />

de los Ministros y Ministras del mismo culto o de un particular con quien no tengan<br />

parentesco dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes,<br />

descendientes, cónyuges, concubinos y hermanos de los Ministros y Ministras, respecto<br />

de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales,<br />

durante la enfermedad de que hubieren fallecido; o de quienes hayan sido directores<br />

espirituales los mismos Ministros o Ministras.<br />

1229.- El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo<br />

dispuesto en los tres artículos anteriores sufrirá la pena de<br />

privación de oficio.<br />

1230.- Los extranjeros, y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por<br />

testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes<br />

reglamentarias de los artículos constitucionales. Tratándose de extranjeros, se<br />

observará también lo dispuesto en el artículo siguiente.<br />

1231.- Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento<br />

o por intestado, a los habitantes del Estado los extranjeros que, según las leyes de su<br />

país, no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.<br />

1232.- La herencia o legado que se deje a un establecimiento público, imponiéndole<br />

algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el gobierno los aprueba.


1233.- La disposición hecha a favor de los pobres en general, sin designación de<br />

personas ni de población, aprovecha sólo a los del domicilio del testador en la época de<br />

su muerte, si no consta claramente haber sido otra su voluntad.<br />

La calificación de pobres y la distribución, se harán por la persona que haya designado<br />

el testador en su falta, por el albacea; y en falta de éste por el juez.<br />

Si es el juez quien hace la calificación y distribución, debe aplicar los fondos a los<br />

hospitales o casas de beneficencia o de educación, dependientes del Gobierno.<br />

1234.- La disposición que el testador haga en favor de su alma, sin determinar la obra<br />

piadosa o benéfica que él quiera se ejecute, se entenderá hecha a favor de los<br />

establecimientos de beneficencia.<br />

1235.- Las disposiciones hechas en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas,<br />

se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y las leyes<br />

reglamentarias respectivas.<br />

1236.- Por renuncia o remisión (sic ¿remoción?) de un cargo, son incapaces de heredar<br />

por testamento, los que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan<br />

rehusado el cargo sin justa causa o por mala conducta hayan sido separados<br />

judicialmente de su ejercicio.<br />

1237.- Lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior, no comprende a los que,<br />

desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.<br />

1238.- Las personas llamadas por la Ley para desempeñar la tutela legítima y que<br />

rehusen sin causa justa desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de<br />

quienes debieron ser tutores.<br />

1239.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte<br />

del autor de la herencia.<br />

1240.- Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea<br />

capaz al tiempo en que se cumpla la condición.<br />

1241.- El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se<br />

cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión, no<br />

transmiten ningún derecho a sus herederos.<br />

1242.- En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los herederos legítimos<br />

del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa, o que deba tener lugar el<br />

derecho de acrecer.<br />

1243.- El que hereda en lugar del excluido tendrá las mismas cargas y condiciones que<br />

legalmente se habían impuesto a aquél.


1244.- Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter<br />

de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o<br />

legatario, la excepción de incapacidad.<br />

1245.-A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del artículo 1219,<br />

la incapacidad para heredar a que se refiere ese artículo, priva también de los alimentos<br />

que correspondan por Ley.<br />

1246.- La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de<br />

percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no<br />

pudiendo promoverla el juez, de oficio.<br />

1247.- No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años<br />

desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate de<br />

incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo<br />

pueden hacerse valer.<br />

1248.- Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad,<br />

hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el<br />

juicio en que se discuta su incapacidad y aquél con quien contrató hubiere tenido buena<br />

fe, el contrato subsistirá; mas el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al<br />

legítimo, de todos los daños y perjuicios.<br />

CAPITULO IV<br />

De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos<br />

1249.- El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.<br />

1250.- Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté<br />

prevenido en este capítulo se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones<br />

condicionales.<br />

1251.- La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero, o al<br />

legatario, no perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios<br />

necesarios para cumplir aquélla.<br />

1252.- La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al<br />

heredero o legatario, se tendrá por no puesta.<br />

1253.- Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de<br />

serlo a la muerte del testador, será válida.<br />

1254.- Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario<br />

hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.


1255.- La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del<br />

testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia<br />

o legado y lo transmitan a sus herederos.<br />

1256.- Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la<br />

condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea y, al hacerse la partición se<br />

asegurará competentemente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la<br />

condición, observándose, además, las disposiciones establecidas para hacer la partición<br />

cuando alguno de los herederos es condicional.<br />

1257.- Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha<br />

sido gravado con ella ofrece cumplirla; pero aquél a cuyo favor se estableció rehusa<br />

aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida.<br />

1258.- La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o<br />

legatario hayan prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a<br />

no ser que pueda reiterarse la prestación en cuyo caso no será ésta obligatoria sino<br />

cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.<br />

1259.- En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el<br />

legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.<br />

1260.- La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta. La condición de<br />

no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de<br />

perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.<br />

1261.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier<br />

tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.<br />

1262.- Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el<br />

testador, se tendrá por cumplida; mas si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no<br />

puede existir o cumplirse de nuevo.<br />

1263.- La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar<br />

estado, se tendrá por no puesta.<br />

1264.- Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión<br />

alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el término que<br />

permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo<br />

prevenido en el artículo 323.<br />

1265.- La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se<br />

retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los<br />

frutos de la herencia o legado a menos que el testador haya dispuesto expresamente<br />

otra cosa.


1266.-La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.<br />

1267.-Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga ni ésta por su<br />

propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1256.<br />

1268.- Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día que es<br />

inseguro si llegará o no, llegado el día el legatario habrá hecho suyas todas las<br />

prestaciones que correspondan hasta aquel día.<br />

1269.- Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no<br />

cuando ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada tendrá respecto de ella, los<br />

derechos y las obligaciones del usufructuario.<br />

1270.- En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el<br />

que deba pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer<br />

la prestación comenzando el día señalado.<br />

1271.- Cuando el legado deba concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se<br />

entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como<br />

usufructuario de ella.<br />

1272.- Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las<br />

cantidades vencidas hasta el día señalado.<br />

CAPITULO V<br />

De los bienes de que se puede disponer por<br />

testamento y de los testamentos inoficiosos<br />

1273.- Toda persona tiene derecho de disponer libremente de sus bienes por<br />

testamento, a título de herencia o de legado.<br />

1274.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las<br />

fracciones siguientes:<br />

I.- A los descendientes varones, menores de dieciocho años;<br />

II.- A los descendientes varones que estén imposibilitados de trabajar, y a las hijas<br />

que no hayan contraído matrimonio y vivan honestamente; unos y otras aun cuando<br />

fueren mayores de dieciocho años;<br />

III.- Al cónyuge supérstite, siempre que siendo varón esté impedido para trabajar, o<br />

que siendo mujer permanezca viuda y viva honestamente;<br />

IV.- A los ascendientes; y<br />

V.- A la concubina o concubino que permanezcan libres de matrimonio o de otro<br />

concubinato o que estén impedidos para trabajar y no tengan bienes.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).


1275.- No hay obligación de dejar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los<br />

parientes más próximos en grado.<br />

1276.- No hay obligación de dejar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si<br />

teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la<br />

obligación se reducirá a lo que falte para completarla.<br />

1277.- Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la<br />

muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1274; y cesa este<br />

derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere<br />

el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso<br />

lo dispuesto en el artículo anterior.<br />

1278.- El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de<br />

transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los<br />

artículos 320, 326, 328 y 329 de este Código, y por ningún motivo excederá de los<br />

productos de la porción que en caso de sucesión intestada, correspondería al que tenga<br />

derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador<br />

hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación cualquiera que sea,<br />

siempre que no baje del mínimum antes establecido. Con excepción de los artículos<br />

citados en el presente capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión,<br />

las disposiciones del capítulo II, título VI del libro primero.<br />

1279.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las<br />

personas enumeradas en el artículo 1274, se observarán las reglas siguientes:<br />

I.- Se ministrarán al cónyuge, a la concubina o al concubino supérstite a prorrata; y<br />

II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a<br />

prorrata a los ascendientes. Si el caudal hereditario no bastare ni para cubrir las<br />

pensiones alimenticias de los descendientes, se ministrarán alimentos a éstos hasta<br />

donde alcance, teniéndose en este caso en cuenta la mayor o menor necesidad y no la<br />

condición de legítimos o ilegítimos.<br />

1280.- Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo<br />

establecido en este capítulo.<br />

1281.- El preferido, (sic ¿preterido?) tendrá solamente derecho a que se le dé la<br />

pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese<br />

derecho.<br />

1282.- La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el<br />

testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.<br />

1283.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1281, el hijo póstumo tendrá derecho a<br />

percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere<br />

testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.


CAPITULO VI<br />

De la institución de heredero<br />

1284.- El testamento, otorgado legalmente, será válido aunque no contenga institución<br />

de heredero, aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.<br />

1285.- En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las disposiciones<br />

testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.<br />

1286.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1249, la designación de día en que deba<br />

comenzar o cesar la institución de heredero se tendrá por no puesta.<br />

1287.- Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno<br />

corresponda, heredarán por partes iguales.<br />

1288.- El heredero instituido en cosa cierta y determinada, debe tenerse por legatario.<br />

1289.- Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros<br />

colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los<br />

hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fuesen<br />

individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad<br />

del testador.<br />

1290.- Si el testador instituye a sus hermanos y los tiene sólo de padre, sólo de madre,<br />

o de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.<br />

1291.- Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán<br />

todos instituidos simultánea y no sucesivamente.<br />

1292.- El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si<br />

hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros<br />

nombres o circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.<br />

1293.- Aunque se haya omitido el nombre del heredero si el testador lo designare de<br />

modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.<br />

1294.- El error en el nombre, apellido, o cualidades del heredero, no vicia la institución,<br />

si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.<br />

1295.- Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse<br />

a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.<br />

1296.- Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda<br />

identificarse, será nula, a menos que, por algún evento, puedan resultar ciertas.


CAPITULO VII<br />

De los legados<br />

1297.- El legado puede consistir en la prestación de cosa o en la de algún hecho o<br />

servicio.<br />

1298.- No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la<br />

forma y denominación que la determinaban.<br />

1299.- El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos<br />

legatarios.<br />

1300.- Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho<br />

en la cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho, si el testador no<br />

declara de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro y que, no<br />

obstante esto, la legaba por entero.<br />

1301.- La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en<br />

que se halle al morir el testador.<br />

1302.- Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo del<br />

legatario, salvo disposición del testador en contrario.<br />

1303.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.<br />

1304.- Si el legatario muere antes de aceptar el legado y deja varios herederos, puede<br />

uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponde en el legado.<br />

1305.- Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no puede renunciar<br />

éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos es libre para<br />

aceptarlos todos o repudiar el que quiera.<br />

1306.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y<br />

aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquélla.<br />

1307.- El acreedor cuyo título no conste más que por testamento, se tendrá para los<br />

efectos legales como legatario preferente.<br />

1308.- Cuando se legue una cosa, con todo lo que comprenda, no se entenderán<br />

legados los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que<br />

se hayan mencionado específicamente.<br />

1309.- El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se<br />

refiere el artículo 771.


1310.- Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se<br />

comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración<br />

del testador.<br />

1311.- La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere respecto de<br />

las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, hechas en el mismo predio.<br />

1312.- El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en<br />

que pueda exigirla el acreedor.<br />

1313.- Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la<br />

hipoteca necesaria.<br />

1314.- No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo<br />

pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.<br />

1315.- Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin<br />

perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho.<br />

1316.- El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirá del<br />

valor de éste a no ser que el testador disponga otra cosa.<br />

1317.- Si toda la herencia se distribuye en legados se prorratearán las deudas y<br />

gravámenes de ella entre todos los partícipes en proporción de sus cuotas, a no ser que<br />

el testador hubiere dispuesto otra cosa.<br />

1318. - El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se<br />

pierde por evicción fuera del caso previsto en el artículo 1364 de este Código o si<br />

perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

1319 Queda también sin efecto el legado si el testador enajena la cosa legada pero vale<br />

si la recobra por un título legal.<br />

1320.- Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se<br />

hará en el siguiente orden:<br />

I.- Legados remuneratorios;<br />

II.- Legados que el testador o la Ley haya declarado preferentes;<br />

III.- Legados de cosa cierta y determinada;<br />

IV.- Legados de alimentos o de educación;<br />

V.- Los demás a prorrata.<br />

1321.- Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea<br />

mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose respecto de los actos


y contratos inscritos en el Registro Público por terceros que los hayan celebrado de<br />

buena fe, lo dispuesto para poseedores de esta clase.<br />

1322.- El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador,<br />

tiene derecho a recibir la indemnización del segundo si la cosa estaba asegurada.<br />

1323.- Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del<br />

verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra<br />

el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.<br />

1324.- Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya<br />

impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.<br />

1325.- Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que<br />

acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.<br />

1326.- Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se<br />

reducirá la carga proporcionalmente; y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya<br />

pagado.<br />

1327.- En los legados alternativos la evicción corresponde al heredero, si el testador no<br />

la concede expresamente al legatario.<br />

1328.- Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor, si la<br />

elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.<br />

1329.- En los legados alternativos, se observará, además, lo dispuesto para las<br />

obligaciones alternativas.<br />

1330.- En los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere<br />

hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.<br />

1331.- El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que le<br />

señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.<br />

1332.- La elección hecha legalmente es irrevocable.<br />

1333.- Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente<br />

determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.<br />

1334.- Si la cosa mencionada en el artículo que precede, existe en la herencia, pero no<br />

en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.<br />

1335.- Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el<br />

legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos<br />

pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.


1336.- La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a<br />

riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se<br />

observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda,<br />

deteriore o aumente la cosa cierta que deba entregarse.<br />

1337.- El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era es válido; y el heredero<br />

está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o dar a éste su precio.<br />

1338.- La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al<br />

legatario.<br />

1339.- Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.<br />

1340.- Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la<br />

cosa que al otorgarlo no era suya.<br />

1341.- Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo<br />

legatario.<br />

1342.- Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero, sabiéndolo<br />

aquél, en lo que al mismo corresponde, vale el legado.<br />

1343.- Si el legatario adquiere la cosa legada, después de otorgado el testamento, se<br />

entiende legado su precio.<br />

1344.- Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero, o de un<br />

legatario, quienes si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.<br />

1345.- Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero, o del legatario,<br />

será nulo el legado.<br />

1346.- El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda o en el<br />

título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero<br />

no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.<br />

1347.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de<br />

una fianza, ya sea hecha al fiador, ya al deudor principal.<br />

1348.- Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada o lo fuere después de<br />

otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia a no<br />

ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.<br />

Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará<br />

éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.


Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa<br />

con ésta al legatario; pero en ambos casos las ventas y los réditos devengado hasta la<br />

muerte del testador son carga de la herencia.<br />

1349.- El legado de una deuda hecha al mismo deudor extingue la obligación; y el que<br />

debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del<br />

pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a<br />

libertar al legatario de toda responsabilidad.<br />

1350.- Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta,<br />

observándose lo dispuesto en los artículos 1346 y 1347.<br />

1351.- El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo<br />

declare expresamente.<br />

1352.- En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá<br />

derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.<br />

1353.- Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor,<br />

haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que<br />

lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los<br />

demás acreedores.<br />

1354.- El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce<br />

efectos en la parte del crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.<br />

1355.- En el caso del artículo anterior, el que deba cumplir el legado entregará al<br />

legatario el título del crédito y le concederá todas las acciones que en virtud de él<br />

corresponde al testador.<br />

1356.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado<br />

queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquier otra<br />

responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de<br />

sus fiadores, ya de otra causa.<br />

1357.- Los legados de que hablan los artículos 1349 y 1354, comprenden los intereses<br />

que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.<br />

1358.- Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al<br />

deudor, si el pago no se ha realizado.<br />

1359.- El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las<br />

existencias (sic ¿las existentes?) al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.


1360.- El legado de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en género<br />

determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que<br />

la cosa legada pertenezca.<br />

1361.- En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado,<br />

quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en<br />

caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio<br />

correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos.<br />

1362.- Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si<br />

hubiere varias cosas del género determinado, escoger la mejor; pero si no las hay, sólo<br />

podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.<br />

1363.- Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la<br />

herencia varios del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas<br />

en los dos artículos anteriores.<br />

1364.- El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa<br />

fuere indeterminada, y se señalase solamente por el género o especie.<br />

1365.- En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en<br />

caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa<br />

determinada.<br />

1366.- Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la<br />

herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.<br />

1367.- El legado de cosa o cantidad depositadas en lugar designado, sólo subsistirá en<br />

la parte que en él se encuentre.<br />

1368.- El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador<br />

haya dispuesto que dure menos.<br />

1369.- Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el<br />

capítulo II, título VI del libro primero.<br />

1370.- Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por<br />

vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable<br />

desproporción con la cuantía de la herencia.<br />

1371.- El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad.<br />

1372.- Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad,<br />

obtiene profesión u oficio con qué poder subsistir.


1373.- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre<br />

desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario<br />

hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el<br />

período comenzado.<br />

1374.- Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras<br />

viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.<br />

1375.- Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren<br />

dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.<br />

1376.- Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario<br />

deberá prestarlo hasta que legalmente se extinga.<br />

CAPITULO VIII<br />

De las substituciones<br />

1377.- Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos<br />

instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran<br />

aceptar la herencia.<br />

1378.- Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.<br />

1379.- El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituido.<br />

1380.- Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones<br />

con que debían recibirla los herederos; a no ser que el testador haya dispuesto<br />

expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren puramente<br />

personales del heredero.<br />

1381.- Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos<br />

recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no<br />

ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.<br />

1382.- Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de<br />

la autorizada en el artículo 1377, sea cual fuere la forma de que se las revista.<br />

1383.- La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la<br />

del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.<br />

1384.- No se reputa fideicomisaria la disposición en la que el testador deja la propiedad<br />

del todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el<br />

propietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o<br />

el usufructo a un tercero.


1385.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la<br />

carga de transferirlos al hijo o hijos que tuviere, en cuyo caso el heredero se<br />

considerará como usufructuario.<br />

1386.- La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la transmisión<br />

de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.<br />

1387.- Se consideran fideicomisarias, y en consecuencia, prohibidas, las disposiciones<br />

que contengan prohibición de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que queda de la<br />

herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona<br />

sucesivamente, cierta renta o pensión.<br />

1388.- La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras<br />

benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier<br />

establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo<br />

anterior.<br />

Si la carga se impusiera sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o<br />

herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que<br />

la inscripción de éste no se cancele.<br />

Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital e (sic<br />

¿a?) interés con primera y suficiente hipoteca.<br />

La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad<br />

correspondiente, y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.<br />

CAPITULO IX<br />

De la nulidad, revocación y caducidad<br />

de los testamentos<br />

1389.- Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados<br />

secretos.<br />

1390.- Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra<br />

su persona o sus bienes o contra la persona y bienes de su cónyuge y de sus parientes<br />

hasta el tercer grado por consanguinidad.<br />

1391.- El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego<br />

que cese la violencia o disfrute de libertad completa, revalidar su testamento con las<br />

mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la<br />

revalidación.<br />

1392.- Es nulo el testamento aceptado po dolo o fraude<br />

1393.- Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su<br />

voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le<br />

hacen.


1394.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que<br />

éste deba ser nulo conforme a la Ley.<br />

1395.- El testamento es nulo cuando se otorgue en contravención a las formas<br />

prescritas por la Ley.<br />

1396.- Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se<br />

obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase<br />

que fueren.<br />

1397.- La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.<br />

1398.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior<br />

perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o<br />

en parte.<br />

1399.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la<br />

incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.<br />

1400.- El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador,<br />

revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.<br />

1401.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a<br />

los herederos y legatarios:<br />

I.- Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla<br />

la condición de que dependa la herencia o el legado;<br />

II.- Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;<br />

III.- Si renuncia a su derecho.<br />

1402.- La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o<br />

presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de<br />

la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos<br />

herederos.<br />

TITULO TERCERO<br />

De la forma de los testamentos<br />

CAPITULO I<br />

Disposiciones generales<br />

1403.- El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.<br />

1404.- El ordinario puede ser:<br />

I.- Público abierto;


II.- Público cerrado.<br />

III..- Publico simplificado.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 313, publicado en el Periódico Oficial de 20-<br />

VII-2001).<br />

1405.- El especial puede ser:<br />

I.- Privado;<br />

II.- Militar;<br />

III.- Marítimo, y<br />

IV.- Hecho en país extranjero.<br />

1406.- No pueden ser testigos del testamento:<br />

I.- Los amanuenses del Notario que los autorice;<br />

II.- Los menores de edad;<br />

III.- Los que no estén en su sano juicio;<br />

IV.- Los ciegos, sordos o mudos;<br />

V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;<br />

VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o<br />

hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta<br />

fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficia a ella o a<br />

sus mencionados parientes;<br />

VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.<br />

1407.- Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el<br />

testamento, además de los testigos y el Notario, dos intérpretes nombrados por el<br />

mismo testador.<br />

1408.- Tanto el Notario, como los testigos que intervengan en cualquier testamento,<br />

deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se<br />

halla en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.<br />

1409.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta<br />

circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso; agregando uno u otros todas<br />

las señales que caracterizan la persona de aquél.<br />

1410.- En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no<br />

se pruebe la identidad del testador.<br />

1411. - Se prohibe a los Notarios que hayan de redactar disposiciones de última<br />

voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo pena de cien<br />

días de salarios mínimos de multa.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).


1412.- El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados<br />

luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y<br />

perjuicios que la dilación ocasione.<br />

1413.- Lo dispuesto en el artículo que precede, se observará también por cualquiera<br />

que tenga en su poder un testamento.<br />

1414.- Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.<br />

CAPITULO II<br />

Del testamento público abierto<br />

1415.- Testamento público abierto, es el que se otorga ante Notario y tres testigos<br />

idóneos.<br />

1416.- El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al Notario y a<br />

los testigos. El Notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose<br />

estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste<br />

si está conforme. Si lo estuviere, firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar,<br />

año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.<br />

1417.- Si alguno de los testigos no supiere escribir, firmará otro de ellos por él; pero<br />

cuando menos, deberá constar la firma entera de dos testigos.<br />

1418.- Si el testador no pudiere o no supiere escribir, intervendrá otro testigo más, que<br />

firme a su ruego.<br />

1419.- En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará<br />

por el testador uno de los instrumentales haciendo constar esta circunstancia.<br />

1420.- El que fuere sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no<br />

supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.<br />

1421.- Cuando sea ciego el testador, se dará lectura al testamento dos veces, una por<br />

el Notario, como está prescrito en el artículo 1416, y otra en igual forma por uno de los<br />

testigos u otra persona que el testador designe.<br />

1422.- Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede escribirá de su puño y<br />

letra su testamento, que será traducido al español por los dos intérpretes a que se<br />

refiere el artículo 1407. La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo<br />

respectivo, y el original se archivará en el apéndice del mismo protocolo<br />

correspondiente al Notario que intervenga en el acto.<br />

Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento<br />

que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por los dos


intérpretes que deben concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se<br />

dispone en el párrafo anterior.<br />

Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de los<br />

intérpretes. Traducido por los dos intérpretes, se procederá como dispone el párrafo<br />

primero de este artículo.<br />

1423.- Las formalidades se practicarán acto continuo y el Notario dará fe de haberse<br />

llenado todas.<br />

1424.- Faltando algunas de las referidas solemnidades quedará el testamento sin<br />

efecto, y el Notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá además, en la<br />

pena de pérdida de oficio.<br />

CAPITULO III<br />

Testamento público cerrado<br />

1425.- El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador, o por otra<br />

persona a su ruego, y en papel común.<br />

1426.- El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento, pero si<br />

no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar o firmar por él otra persona a su ruego.<br />

1427.- En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por<br />

el testador, concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; en este acto, el<br />

testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en<br />

la cubierta con los testigos y el Notario.<br />

1428.- El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá<br />

estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento<br />

y lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos.<br />

1429.- El testador, al hacer la presentación declarará que en aquel pliego está contenida<br />

su última voluntad.<br />

1430.- El Notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades<br />

requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta<br />

del testamento, que deberá ser firmada por el testador, los testigos y el Notario, quien,<br />

además, pondrá su sello.<br />

1431.- Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo<br />

haga en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.<br />

1432.- Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará<br />

otra persona en su nombre y en su presencia no debiendo hacerlo ninguno de los<br />

testigos.


1433.- Sólo en casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea porque<br />

no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar expresamente esta<br />

circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres años.<br />

1434.- Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento<br />

cerrado.<br />

1435.- El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal de que éste vaya escrito,<br />

fechado y firmado de su propia mano y que, al presentarlo al Notario ante cinco<br />

testigos, escriba a presencia de todos, sobre la cubierta, que en aquel pliego se<br />

contiene su última voluntad, y va escrita y firmada por él. El Notario declarará en el acta<br />

de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los<br />

artículos 1428, 1430 y 1431.<br />

1436.- En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta, se<br />

observará lo dispuesto en los artículos 1432 y 1433, dando fe el Notario de la elección<br />

que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.<br />

1437.- Puede hacer testamento cerrado el que sea sólo mudo o sólo sordo, con tal de<br />

que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador<br />

y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades precisas para<br />

esta clase de testamentos.<br />

1438.- El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades indicadas,<br />

quedará sin efecto y el Notario será responsable en los términos del artículo 1424.<br />

1439.- Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador y el Notario pondrá<br />

razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue<br />

autorizado y entregado.<br />

1440.- Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento, pero el<br />

Notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.<br />

1441.- El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a<br />

persona de su confianza.<br />

1442.- Luego que el juez reciba un testamento cerrado y se compruebe ante él el<br />

fallecimiento del testador, hará comparecer al Notario y a los testigos que concurrieron<br />

al otorgamiento de aquél testamento.<br />

1443.- El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el Notario y los<br />

testigos instrumentales hayan reconocido ante el Juez sus firmas y las del testador, o la<br />

de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está<br />

cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.


1444.- Si no pudieren comparecer los testigos por muerte, enfermedad o ausencia,<br />

bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del Notario.<br />

1445.- Si por iguales causas no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los<br />

testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por información, como también la<br />

autenticidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban<br />

aquéllos en el lugar en que éste se otorgó.<br />

1446.- En todo caso, los que comparecieron reconocerán sus firmas. Cumplido lo<br />

prescrito en los dos artículos anteriores el juez decretará la publicación y protocolización<br />

del testamento.<br />

1447.- El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el<br />

pliego interior, o abierto el que forma la cubierta o borradas, raspadas o enmendadas<br />

las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.<br />

1448.- Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente,<br />

como está prevenido en los artículos 1413 y 1414, o lo sustraiga dolorosamente de los<br />

bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del<br />

derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le corresponda conforme al Código<br />

Penal.<br />

Capitulo III BIS<br />

Testamento publico simplificado<br />

1448- Bis.- Testamento Publico Simplificado es aquél que se otorga ante Notario<br />

respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el<br />

adquiriente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne<br />

la regularización de un inmueble destinado al mismo fin; que lleven a cabo las<br />

Autoridades del Estado de Oaxaca o cualquier dependencia o entidad de la<br />

Administración Publica Federal, Estatal o Municipal o en un acto posterior, de<br />

conformidad con lo siguiente:<br />

I. Que el precio del inmueble o su valor de avalúo no exceda del equivalente a 25 veces<br />

el salario mínimo general vigente en el Estado de Oaxaca elevado al año, al momento<br />

de la adquisición. En los casos de regularización de inmuebles que lleven a cabo las<br />

dependencias y entidades a que se refieren el párrafo anterior, no importará su monto;<br />

II. El testador instituirá uno o mas legatarios con derecho de acrecer, salvo designación<br />

de sustitutos. Para el caso de que cuando se llevaré la protocolización notarial de la<br />

adquisición en favor de los legatarios, estos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a<br />

patria potestad o tutela, el testador también podrá designarles un representante<br />

especial que firme el instrumento notarial correspondiente por cuenta de los incapaces;<br />

III. Si hubiere pluralidad de adquirientes del inmueble, cada copropietario podrá instituir<br />

uno o mas legatarios respecto de su porción. Cuándo el testador estuviere casado bajo<br />

el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o mas legatarios en el


mismo instrumento, por la porción que le corresponda. En los supuestos a que se<br />

refiere este artículo no se aplicará lo dispuesto por el articulo 1199 de este Código;<br />

IV. Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores<br />

alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado represente en la<br />

totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesión;<br />

V. Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no les serán<br />

aplicables las disposiciones de los artículos 1595, 1652 y demás relativos de este<br />

código; y<br />

VI. Fallecido el autor de la sucesión, la adjudicación de bienes hereditarios a los<br />

legatarios, se hará en los términos del articulo 882- ter del Código de Procedimientos<br />

Civiles del Estado.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 313, publicado en el Periódico Oficial de 20-<br />

VII-2001).<br />

CAPITULO IV<br />

Del testamento privado<br />

1449.- El testamento privado está permitido en los casos siguientes:<br />

I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no<br />

dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento;<br />

II.- Cuando no haya Notario en la población, o juez que actúe por receptoría;<br />

III.- Cuando, aun cuando haya Notario o Juez en la población, sea imposible, o por lo<br />

menos difícil, que concurran al otorgamiento del testamento;<br />

IV.- Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren<br />

prisioneros de guerra.<br />

1450.- El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará a<br />

presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos o el mismo<br />

testador redactará por escrito.<br />

1451.- No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los<br />

testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.<br />

1452.- En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.<br />

1453.- Al otorgarse un testamento privado se observarán en su caso las disposiciones<br />

contenidas en los artículos 1416 al 1423.<br />

1454.- El testamento privado sólo surtirá sus efectos, si el testador fallece de la<br />

enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la<br />

causa que lo autorizó.


1455.- El testamento privado necesita, además, para su validez, que se eleve a escritura<br />

pública por declaración judicial, la que se hará en virtud de las declaraciones de los<br />

testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.<br />

1456.- La elevación o protocolización a que se refiere el artículo anterior será pedida por<br />

los interesados, inmediatamente después que supieran la muerte del testador y la forma<br />

de su disposición.<br />

1457.- Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán declarar<br />

circunstanciadamente:<br />

I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;<br />

II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;<br />

III.- El tenor de la disposición;<br />

IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;<br />

V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado;<br />

VI.- Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en que se<br />

hallaba.<br />

1458.- Si los testigos fueren idóneos y estuvieron conformes en todas y cada una de las<br />

circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus dichos<br />

son el formal testamento de la persona de quien se trata.<br />

1459.- Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la<br />

declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente<br />

contestes, y mayores de toda excepción.<br />

1460.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia<br />

de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del<br />

testigo no hubiere dolo.<br />

1461.- Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.<br />

CAPITULO V<br />

Del Testamento Militar<br />

1462.- Los militares de la guardia nacional o de cualquiera otra fuerza al servicio del<br />

Estado y sus asimilados, en el momento de entrar en acción de guerra, o estando<br />

heridos sobre el campo de batalla, podrán hacer su disposición testamentaria<br />

declarando su voluntad ante dos testigos idóneos, o presentándoles el pliego cerrado<br />

que contenga su disposición, escrita y firmada, o por lo menos firmada de su puño y<br />

letra.<br />

1463.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, en su caso, respecto de los<br />

prisioneros de guerra.


1464.- Los testamentos otorgados por escrito conforme a este capítulo, deberán ser<br />

entregados, luego que muera el testador, por aquél en cuyo poder hubieren quedado, al<br />

Jefe de la corporación, quien lo remitirá al Gobierno del Estado y éste a la autoridad<br />

judicial competente.<br />

1465.- Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él,<br />

desde luego, al Jefe de la corporación, quien dará parte en el acto al Gobierno del<br />

Estado y éste a la Autoridad Judicial competente, a fin de que, citando a los testigos, se<br />

proceda conforme a derecho.<br />

1466.- Los testamentos de los militares del ejército nacional y sus asimilados, se rigen<br />

por las disposiciones del Código Civil Federal y surtirán sus efectos en el Estado como<br />

también lo surtirán si se ajustan a las prescripciones de este Código.<br />

1467.- Las disposiciones contenidas en los artículos 1454 y 1461 se observarán también<br />

en el testamento militar.<br />

CAPITULO VI<br />

Del Testamento marítimo, y del hecho<br />

en país extranjero<br />

1468.- El testamento marítimo y el otorgado en país extranjero serán válidos en el<br />

Estado, siempre que se hayan observado en ellos las disposiciones federales y del<br />

Estado, relativas.<br />

1469.- La herencia legítima se abre:<br />

TITULO CUARTO<br />

de la sucesión legitima<br />

CAPITULO I<br />

Disposiciones generales<br />

I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;<br />

II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;<br />

III.- Cuando no se cumple la condición impuesta al heredero, o éste muera antes que<br />

el testador, o repudie la herencia, sin que haya substituto ni tenga lugar el derecho de<br />

acrecer;<br />

IV.- Cuando el heredero instituido es incapaz de heredar.<br />

1470.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero,<br />

subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él; y la sucesión legítima<br />

sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.<br />

1471.- Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de<br />

ellos forma la sucesión legítima.


1472.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:<br />

I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes y parientes colaterales dentro del<br />

sexto grado y la concubina o el concubino, si se satisfacen en este caso los requisitos<br />

del artículo 1502 – Bis y;<br />

II.- A falta de los anteriores, la beneficencia pública.<br />

1473.- El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.<br />

1474.- Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en<br />

los artículos 1479 y 1500.<br />

1475.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales.<br />

1476.- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas<br />

en el capítulo I, Título Sexto, Libro Primero.<br />

CAPITULO II<br />

De la sucesión de los descendientes<br />

1477.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre<br />

todos por partes iguales.<br />

1478.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le<br />

corresponderá la porción de un hijo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1492.<br />

1479.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado los primeros heredarán por<br />

cabeza y los segundos por estirpes, lo mismo se observará tratándose de descendientes<br />

de hijos muertos con anterioridad al autor de la herencia, o incapaces de heredar o que<br />

hubieren renunciado la herencia.<br />

1480.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por<br />

estirpes, y si en algunas de éstas hubieren varios herederos, la porción que a ella<br />

corresponda se dividirá por partes iguales.<br />

1481.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos,<br />

que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.<br />

1482.- El adoptado hereda como un hijo, existiendo el derecho de sucesión entre éste y<br />

los parientes del adoptante, en los términos que establece este Código.<br />

1483.- Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo<br />

tendrán derecho a alimentos.


1484.- Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de<br />

que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que<br />

disponen los artículos que preceden.<br />

CAPITULO III<br />

De la sucesión de los ascendientes<br />

1485.- A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes<br />

iguales.<br />

1486.- Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.<br />

1487.- Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la<br />

herencia por partes iguales.<br />

1488.- Si hubiere descendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes<br />

iguales; y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la<br />

materna. Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que<br />

les corresponda.<br />

1489.- Derogado.<br />

1490.- Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, se estará a lo dispuesto<br />

por el artículo 1494.<br />

1491.- Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus<br />

descendientes reconocidos.<br />

CAPITULO IV<br />

De la sucesión del cónyuge<br />

1492.- El cónyuge que sobreviva, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de<br />

un hijo, si carece de bienes o los que tiene, al morir el autor de la sucesión, no igualan<br />

a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con<br />

hijos adoptivos del autor de la herencia.<br />

1493.- En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción<br />

señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho a recibir lo que baste para igualar sus<br />

bienes con la porción mencionada.<br />

1494.- Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en<br />

dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.<br />

1495.- Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, la<br />

herencia se dividirá por mitad, correspondiendo una de ellas al cónyuge y la otra se<br />

aplicará al hermano o hermanos que se dividirán por partes iguales la porción.


1496.- El cónyuge recibirá la porción que le corresponda conforme a los dos artículos<br />

anteriores, aunque tenga bienes propios.<br />

1497.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en<br />

todos los bienes.<br />

CAPITULO V<br />

De la sucesión de los colaterales<br />

1498.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.<br />

1499.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción<br />

que éstos.<br />

1500.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos<br />

que hubieren muerto antes que el autor de la sucesión, que sean incapaces de heredar<br />

o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos<br />

por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.<br />

1501.-A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes y<br />

la porción de cada estirpe por cabezas.<br />

1502.-A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más<br />

próximos dentro del sexto grado, sin distinción de línea ni consideración al doble<br />

vínculo, y heredarán por partes iguales.<br />

CAPITULO V-BIS<br />

De la sucesión de los concubinos<br />

1502.- BIS. La concubina hereda al concubino y este a aquella en las mismas porciones<br />

y lugar que establecen los Artículos 1492 al 1497, para el cónyuge superstite, si reúnen<br />

una de las condiciones siguientes.<br />

I.- Que el tiempo de vida en común que precedió inmediatamente a la muerte del<br />

autor de la herencia haya durado cinco años o más si el superstite no tuvo hijos con el<br />

autor de la sucesión, y<br />

II.- Que el superstite haya tenido uno o más hijos del autor de la herencia,<br />

cualquiera que haya sido la duración de la vida en común inmediatamente anterior a la<br />

muerte de este.<br />

1502.- BIS. A.- Si la vida en común no duró el mínimo a que se refiere la Fracción I del<br />

Artículo anterior, y no hubo descendencia con el autor de la sucesión, el concubino o la<br />

concubina supérstite tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y está<br />

imposibilitado para trabajar. Este derecho cesa cuando el supérstite contraiga nupcias o<br />

viva nuevamente en concubinato.


1502.- BIS. B.- Si al morir el autor de la herencia, comparece más de una persona<br />

reclamando la calidad de concubino, ninguna heredara ni tendrá derecho a alimentos,<br />

salvo prueba en contrario.<br />

1502.- BIS. C.- El concubino en su caso y la concubina, por si y en representación del<br />

hijo habido con el autor de la sucesión, o la madre del menor con derecho a investigar<br />

su paternidad, pueden deducir las acciones respectivas dentro del juicio universal, sin<br />

necesidad de procedimiento judicial previo.<br />

CAPITULO VI<br />

De la sucesión de la Beneficencia Pública<br />

1503.-A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la<br />

Beneficencia Pública del Estado.<br />

1504.- Cuando sea heredera la Beneficencia Pública del Estado y entre lo que<br />

corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la<br />

Constitución Federal, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la<br />

adjudicación aplicándose a la beneficencia el precio que se obtuviere.<br />

TITULO QUINTO<br />

disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legitima<br />

CAPITULO I<br />

De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta<br />

1505.- Cuando a la muerte del marido la viuda quede o cree quedar encinta, debe<br />

ponerlo dentro de cuarenta días en conocimiento del juez para que lo notifique a los<br />

interesados en la sucesión. En la misma forma debe proceder la concubina a la muerte<br />

del concubino.<br />

1506.- Los interesados podrán pedir al juez que se proceda oportuna y decorosamente<br />

a la averiguación de la preñez.<br />

1507.- Aunque resulte cierta la preñez o los interesados no la contradigan, podrán pedir<br />

al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, o que<br />

el hijo que nazca pase como viable no siéndolo en realidad.<br />

1508.- Cuando el resultado de la averiguación fuere contrario a la certeza de la preñez,<br />

y la viuda insista en que aquélla es verdadera, podrá pedir al juez que con audiencia de<br />

los interesados le señale una casa decente donde sea guardada a vista y con todas las<br />

precauciones necesarias, hasta que llegue al tiempo natural del parto.<br />

1509.- Los interesados pueden pedir en cualquier tiempo que se repita la averiguación.


1510.- Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez<br />

de su consorte, no podrá procederse a la averiguación; pero los interesados podrán<br />

pedir que se practiquen las diligencias de que habla el artículo 1506.<br />

1511.- La viuda encinta, aun cuando tenga bienes, debe ser alimentada<br />

competentemente de los bienes de la sucesión.<br />

1512.- Si la viuda no da aviso al juez o no observa las medidas dictadas por él, podrán<br />

los interesados negarle los alimentos, cuando tenga bienes.<br />

1513.- Si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar<br />

los alimentos que hubieren dejado de pagarse.<br />

1514.- La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios<br />

legales puede acreditarse.<br />

1515.- La viuda no debe devolver los alimentos recibidos, aun cuando haya habido<br />

aborto o no resultare cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido<br />

contradicha por la información pericial.<br />

1516.- El juez decidirá de plano toda cuestión de las tratadas en este capítulo,<br />

resolviendo en caso dudoso a favor de la viuda.<br />

1517.- Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en<br />

este capítulo, deberá ser oída la viuda.<br />

1518.- La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto; mas los<br />

acreedores podrán ser pagados con mandato judicial.<br />

CAPITULO II<br />

Del derecho de acrecer<br />

1519.- El derecho de acrecer es el que la Ley concede a un heredero para agregar a su<br />

porción hereditaria la que debía corresponder a otro heredero.<br />

1520.- Para que en las herencias por testamento tenga lugar el derecho de acrecer, se<br />

requiere:<br />

I.- Que dos o más sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de<br />

ella, sin especial designación de partes;<br />

II.- Que uno de los llamados muera antes que el testador, renuncie la herencia o sea<br />

incapaz de recibirla.<br />

1521.- No se entenderá que están designadas las partes sino cuando el testador haya<br />

mandado expresamente que se dividan o las haya designado con señales físicas, mas la<br />

frase: por mitad o por partes iguales, u otras, que aunque designen parte alícuota no


fijan ésta numéricamente, o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo<br />

separado, no excluyen el derecho de acrecer.<br />

1522.- Si la falta del heredero acaece después de haber aceptado la herencia, no hay<br />

lugar al derecho de acrecer; y su parte se transmite a sus herederos, salvo lo dispuesto<br />

en el artículo 1525.<br />

1523.- Los herederos a quienes acrece la parte caduca suceden en todos los derechos y<br />

obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibir la herencia.<br />

1524.- Los herederos sólo pueden repudiar la porción que acrece a la suya renunciando<br />

la herencia.<br />

1525.- Cuando conforme a la Ley debe tener lugar el derecho de acrecer entre los<br />

llamados conjuntamente a un usufructo, la porción del que falte pasará al propietario,<br />

salvo disposición expresa del testador, en contrario.<br />

1526.- Lo dispuesto en los seis artículos que preceden, se observará igualmente en los<br />

legados.<br />

1527.- Cuando los legatarios no se hallen en el caso de la fracción I del artículo 1520,<br />

pero sí en alguno de los señalados en la fracción II, el legado acrecerá a los herederos.<br />

1528.- El testador puede prohibir o modificar como quiera el derecho de acrecer.<br />

1529.- En las herencias intestamentarias si hubiere varios parientes en un mismo grado<br />

y alguno o algunos no quisieren o no pudieren heredar, su parte acrecerá a los otros del<br />

mismo grado, salvo lo dispuesto en los artículos 1479 y 1500.<br />

CAPITULO III<br />

De la apertura y transmisión de la herencia<br />

1530.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia o<br />

cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.<br />

1531.- No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido<br />

instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le<br />

corresponda conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la<br />

excepción de que la herencia no le pertenece por entero.<br />

1532.- Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la declaración a que se refiere<br />

el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de<br />

pedir su remoción.<br />

1533.- El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los<br />

herederos.


CAPITULO IV<br />

De la aceptación y repudiación de la herencia<br />

1534.- La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero<br />

acepta con palabras terminantes; y tácita, si ejecuta algunos hechos de los que se<br />

deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquéllos que no podría ejecutar sino<br />

con su calidad de heredero.<br />

1535.- Ninguno puede aceptar ni repudiar la herencia: en parte, con plazo o<br />

condicionalmente.<br />

1536.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen libre disposición de<br />

sus bienes.<br />

1537.- La herencia dejada a los menores y demás incapacitados, será aceptada por sus<br />

tutores.<br />

1538.- La mujer casada no necesita la autorización del marido para aceptar o repudiar<br />

la herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los<br />

dos cónyuges, y en caso de discrepancia, resolverá el juez.<br />

1539.- Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán<br />

aceptar unos y repudiar otros.<br />

1540.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se<br />

transmite a sus sucesores.<br />

1541.- Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a<br />

la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.<br />

1542.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio<br />

de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el<br />

lugar del juicio.<br />

1543.- La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho<br />

de reclamar los legados que se le hubieren dejado.<br />

1544.- El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestado, y la<br />

repudia por el primer título, pierde el derecho de suceder por intestado.<br />

1545.- El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título<br />

testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.<br />

1546.- Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos<br />

que eventualmente pueda tener a su herencia.


1547.- Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquél de cuya<br />

herencia se trata.<br />

1548.- Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede renunciar la herencia<br />

dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.<br />

1549.- Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus<br />

representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de<br />

corporaciones de carácter oficial o de instituciones de beneficencia privada en el Estado,<br />

no pueden repudiar la herencia, las primeras sin aprobación judicial, previa audiencia<br />

del Ministerio Público; y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la<br />

Ley de beneficencia privada.<br />

Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias, sin aprobación<br />

de la autoridad administrativa superior de quien dependan.<br />

1550.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la<br />

herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al<br />

heredero un plazo que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su<br />

declaración, apercibido de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada.<br />

1551.- La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables y no pueden ser<br />

impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.<br />

1552.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un<br />

testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altere la cantidad o calidad de la<br />

herencia.<br />

1553.- En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá<br />

todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las<br />

reglas relativas a los poseedores.<br />

1554.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos<br />

pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.<br />

1555.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores<br />

para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el<br />

exceso pertenecerá a quien llame la Ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.<br />

1556.- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación no pueden<br />

ejercer el derecho que les concede el artículo 1554.<br />

1557.- El que por la repudiación de la herencia deba entrar en ella, podrá impedir que la<br />

acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tengan contra el que la<br />

repudie.


1558.- El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario haya sido declarado<br />

heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.<br />

1559.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la<br />

herencia y de los herederos.<br />

1560.- Toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario aun cuando no se<br />

exprese.<br />

CAPITULO V<br />

De los Albaceas<br />

1561.- No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes.<br />

La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo.<br />

1562.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:<br />

I.- Los Magistrados o Jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se<br />

abre la sucesión;<br />

II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;<br />

III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; y<br />

IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.<br />

1563.- El testador puede nombrar uno o más albaceas.<br />

1564.- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no<br />

desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los<br />

herederos menores votarán sus legítimos representantes.<br />

1565.- La mayoría, en todos los casos de que habla este capítulo, y los relativos a<br />

inventario y partición, se calcularán por el importe de las porciones y no por el número<br />

de las personas.<br />

Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los<br />

herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que<br />

sean necesarios para formar por lo menos la cuarta parte del número total.<br />

1566.- Si no hubiere mayoría el albacea será nombrado por el juez de entre los<br />

propuestos.<br />

1567.- Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará en los casos de<br />

intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.<br />

1568.- El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el<br />

testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor.


1569.- Cuando no hay heredero o el nombrado no entra en la herencia, el juez<br />

nombrará el albacea, si no hubiere legatarios.<br />

1570.- En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por<br />

éstos, de entre ellos mismos.<br />

1571.- El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su<br />

encargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de<br />

albacea.<br />

1572.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el<br />

albacea de entre ellos mismos.<br />

1573.- El albacea podrá ser universal o especial.<br />

1574.- Cuando fueren varios los albaceas nombrados el albaceazgo será ejercitado por<br />

cada uno de ellos en el orden en que hubieren sido designados, a no ser que el testador<br />

hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los<br />

nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.<br />

1575.- Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de<br />

consumo; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás; y lo que en<br />

caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el juez.<br />

1576.- En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados,<br />

practicar bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando<br />

cuenta inmediatamente a los demás.<br />

1577.- El cargo de albacea es voluntario, pero el que lo acepta, se constituye en la<br />

obligación de desempeñarlo.<br />

1578.- El albacea que renuncia sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el<br />

testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja<br />

al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.<br />

1579.- El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días<br />

siguientes a aquél en que tuvo noticias de su nombramiento; o si éste le era conocido,<br />

dentro de los seis días siguientes a aquél en que tuvo noticias de la muerte del testador.<br />

Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y<br />

perjuicios que ocasiona.<br />

1580.- Pueden excusarse de ser albaceas:<br />

I.- Los empleados y funcionarios públicos;<br />

II.- Los militares en servicio activo;


III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo<br />

de su subsistencia;<br />

IV.- Los que por el mal estado habitual de su salud, no pueden atender debidamente<br />

el albaceazgo;<br />

V.- Los que tengan sesenta años cumplidos;<br />

VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.<br />

1581.- El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe<br />

desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1578.<br />

1582.- El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a<br />

sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente, puede hacerlo por<br />

mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.<br />

1583.- El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o<br />

cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.<br />

1584.- Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición<br />

suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando<br />

fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará a su<br />

debido tiempo.<br />

1585.- El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución<br />

de la hipoteca necesaria.<br />

1586.- La posesión de los bienes hereditarios y el derecho a la misma posesión se<br />

transmite, por ministerio de la Ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde<br />

el momento de la muerte del autor de la herencia salvo lo dispuesto en el artículo 199.<br />

1587.- El albacea debe deducir todas las acciones que pertenecieron al autor de la<br />

herencia y que no se hayan extinguido por su muerte, así como las que nazcan para la<br />

sucesión.<br />

1588.- Son obligaciones del albacea general:<br />

I.- La presentación del testamento;<br />

II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;<br />

III.- La formación del inventario;<br />

IV.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;<br />

V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;<br />

VI.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;<br />

VII.- La defensa, en juicio o fuera de él, así de la herencia como de la validez del<br />

testamento;<br />

VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse<br />

en su nombre o que se promovieren contra ella;<br />

IX.- Las demás que le imponga la Ley.


1589.- Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario,<br />

propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes<br />

hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los<br />

herederos o legatarios.<br />

El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o<br />

modificará la proposición hecha, según corresponda.<br />

El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres<br />

consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les<br />

corresponda, será separado de su cargo a solicitud de los interesados.<br />

1590.- El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que<br />

acepte su nombramiento, a garantizar su manejo con fianza, hipoteca o prenda, a su<br />

elección, conforme a las bases siguientes:<br />

I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos<br />

de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;<br />

II.- Por el valor de los bienes muebles;<br />

III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o<br />

por el término medio de un quinquenio, a elección del Juez;<br />

IV.- En las negociaciones mercantiles o industriales por el veinte por ciento del<br />

importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están<br />

llevados en debida forma o a juicio de peritos.<br />

1591.- Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar,<br />

conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar<br />

garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no<br />

fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza,<br />

hipoteca o prenda, por lo que falta para completar esa garantía.<br />

1592.- El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo;<br />

pero los herederos sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al<br />

albacea del cumplimiento de esa obligación.<br />

1593.- Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe<br />

presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.<br />

1594.- El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código<br />

de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.<br />

1595.- El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extradición de cosa<br />

alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento anterior a la<br />

muerte del testador, o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de<br />

la herencia hubiere sido comerciante.


1596.- Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los<br />

enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las<br />

partidas respectivas una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la<br />

propiedad se discuta en el juicio correspondiente.<br />

1597.- La infracción de los dos artículos anteriores hará responsable al albacea de los<br />

daños y perjuicios.<br />

1598.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los<br />

herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el<br />

número y sueldos de los dependientes.<br />

1599.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender<br />

algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos y, si esto no<br />

fuere posible, con aprobación judicial.<br />

1600.- Lo dispuesto en los artículos 583 y 584 respecto de los tutores, se observará<br />

también por los albaceas.<br />

1601.- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes de la herencia, sin<br />

consentimiento de los herederos o de los legatarios, en su caso.<br />

1602.- El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la<br />

herencia, sin el consentimiento de los herederos.<br />

1603.- El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año, los bienes de la<br />

herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los<br />

herederos o de los legatarios en su caso.<br />

1604.- El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá<br />

ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además,<br />

rendirá la cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración,<br />

cuando, por cualquier causa, deje de ser albacea.<br />

1605.- La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.<br />

1606.- Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al<br />

albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.<br />

1607.- La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que<br />

disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el<br />

Código de Procedimientos Civiles.<br />

1608.- Cuando fuere heredera la Beneficencia Pública o los herederos menores,<br />

intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.


1609.- Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los<br />

convenios que quieran.<br />

1610.- El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el<br />

nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un<br />

interventor que vigile al albacea. Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el<br />

nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos y, si no se obtiene mayoría,<br />

el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas<br />

propuestas por los herederos de la minoría.<br />

1611.- Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del<br />

cargo de albacea.<br />

1612.- El interventor no puede tener la posesión ni aun interina, de los bienes.<br />

1613.- Debe nombrarse precisamente interventor:<br />

I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;<br />

II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero<br />

albacea;<br />

III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de beneficencia<br />

pública.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

1614.- Los interventores deben ser mayores de edad y capaces para obligarse.<br />

1615.- Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.<br />

1616.- Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los<br />

nombren y si los nombra el juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueren<br />

apoderados.<br />

1617.- Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados,<br />

sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y<br />

apruebe dentro de los términos señalados por la Ley, salvo en los casos previstos en los<br />

artículos 1636 y 1639, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al<br />

abrirse la sucesión.<br />

1618.- Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo incluso los<br />

honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán con la masa de la<br />

herencia.<br />

1619.- El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su<br />

aceptación o desde que terminen los litigios que se promovieron sobre la validez o<br />

nulidad del testamento.


1620.- Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo<br />

señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.<br />

1621.- Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que la prórroga la<br />

acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.<br />

1622.- El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.<br />

1623.- Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento<br />

sobre el importe líquido y efectivo de la herencia; y el cinco por ciento sobre los frutos<br />

industriales de los bienes hereditarios.<br />

1624.- El albacea tiene derecho de elegir lo que le deja el testador por el desempeño<br />

del cargo y lo que la Ley le concede por el mismo motivo.<br />

1625.- Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre<br />

todos ellos; si no fueren mancomunados, la retribución se hará en proporción al tiempo<br />

que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.<br />

1626.- Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño<br />

de su cargo, la parte de los que no admitan éste acrecerá a los que la ejerzan.<br />

1627.- Los cargos de albacea o interventor acaban:<br />

I.- Por el término natural del encargo;<br />

II.- Por muerte;<br />

III.- Por incapacidad legal declarada en forma;<br />

IV.- Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y<br />

del Ministerio Público, cuando se interesen menores o la Beneficencia Pública;<br />

V.- Por terminar el plazo señalado por la Ley y las prórrogas concedidas para<br />

desempeñar el cargo;<br />

VI.- Por revocación de su nombramiento, hecha por los herederos;<br />

VII.- Por remoción.<br />

1628.- La revocación puede hacerse por los herederos, en cualquier tiempo, pero en el<br />

mismo acto debe nombrarse el sustituto.<br />

1629.- Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial además del<br />

de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no<br />

quedará privado de aquel encargo, por la revocación del nombramiento de albacea que<br />

hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo<br />

dispuesto en el artículo 1583.<br />

1630.- Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho<br />

de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo, o el tanto por


ciento que le corresponda conforme al artículo 1623, teniéndose en cuenta lo dispuesto<br />

en el artículo 1625.<br />

1631.- La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente<br />

respectivo promovido por parte legítima.<br />

CAPITULO VI<br />

Del inventario y de la liquidación de la herencia<br />

1632.- El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos<br />

Civiles, promoverá la formación del inventario.<br />

1633.- Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la<br />

formación de inventario cualquier heredero.<br />

1634.- El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles.<br />

Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.<br />

1635.- Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la<br />

liquidación de la herencia.<br />

1636.- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya,<br />

pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.<br />

1637.- Se llaman deudas mortuorias los gastos del funeral y los gastos que se hayan<br />

causado en la última enfermedad del autor de la herencia.<br />

1638.- Las deudas mortuorias, se pagarán del cuerpo de la herencia.<br />

1639.- En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y<br />

administración de la herencia, así como los créditos alimenticios que pueden también<br />

ser cubiertos antes de la formación del inventario.<br />

1640.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero<br />

en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los<br />

inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieran.<br />

1641.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.<br />

1642.- Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la herencia<br />

independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus<br />

bienes.<br />

1643.- Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme<br />

a la sentencia de graduación de acreedores.


1644.- Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se<br />

presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a<br />

los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.<br />

1645.- El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber<br />

cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los<br />

respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.<br />

1646.- Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente<br />

tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para<br />

cubrir sus créditos.<br />

1647.- La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en<br />

pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerden otra cosa.<br />

1648.- La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinará<br />

la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.<br />

CAPITULO VII<br />

De la partición<br />

1649.- Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en<br />

seguida la participación de la herencia.<br />

1650.-A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes,<br />

ni aun por prevención expresa del testador.<br />

1651.- Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados.<br />

Habiendo menores entre ellos deberá oírse al tutor y al Ministerio Público y el auto en<br />

que se apruebe el convenio determinará el tiempo que debe durar la indivisión.<br />

1652.- Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o<br />

legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les<br />

entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los<br />

gastos y cargas generales de la herencia en la proporción que les corresponda.<br />

1653.- Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a<br />

ella deberá estarse salvo derecho de tercero.<br />

1654.- Si el autor de la sucesión no dispuso cómo deberían repartirse sus bienes y se<br />

trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial,<br />

habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se<br />

aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos<br />

la parte que les corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos.<br />

Lo dispuesto en este artículo, no impide que los coherederos celebren los convenios que<br />

estimen pertinentes.


1655.- Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada<br />

uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños<br />

ocasionados por malicia o negligencia.<br />

1656.- Si el testador hubiere legado pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en<br />

particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual, y se<br />

separará un capital o fondo de igual valor, que se entregará a la persona que deba<br />

percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario.<br />

Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el<br />

artículo 1274.<br />

1657.- En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a<br />

la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos, luego de que aquélla se<br />

extinga.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

1658.- Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del fisco, si lo hubiere,<br />

esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar<br />

los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la<br />

testamentaría o del intestado.<br />

Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el<br />

Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se<br />

denunciarán al juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación si no se<br />

lesionan los derechos de los menores.<br />

1659.- La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya<br />

bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.<br />

1660.- Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el<br />

interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.<br />

CAPITULO VIII<br />

De los efectos de la partición<br />

1661.- La partición legalmente hecha, confiere a los coherederos la propiedad exclusiva<br />

de los bienes que les hayan sido asignados.<br />

1662.- Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese<br />

privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a<br />

indemnizarle de esa pérdida en proporción a sus derechos hereditarios.


1663.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será lo que represente<br />

su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la<br />

parte perdida.<br />

1664.- Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debe<br />

contribuir, se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.<br />

1665.- Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él para cuando<br />

mejore de fortuna.<br />

1666.- La obligación a que se refiere el artículo 1662 sólo cesará en los casos<br />

siguientes:<br />

I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de<br />

los cuales es privado;<br />

II.- Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente el<br />

derecho a ser indemnizados;<br />

III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre. Si se<br />

adjudica como cobrable un crédito los coherederos no responden de la insolvencia<br />

posterior del deudor hereditario y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de<br />

hacerse la partición.<br />

1667.- Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.<br />

1668.- El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados o contra quien se<br />

pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus<br />

coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario,<br />

que se les prohiba enajenar los bienes que recibieron.<br />

CAPITULO IX<br />

De la rescisión y nulidad de las particiones<br />

1669.- Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que los<br />

contratos<br />

1670.- El heredero preferido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada<br />

ésta, se hará nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.<br />

1671.- La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con<br />

él; y la parte que se le aplique se distribuirá entre los herederos.<br />

1672.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una<br />

división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este<br />

título.<br />

LIBRO CUARTO


DE LAS OBLIGACIONES<br />

PARTE PRIMERA<br />

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL<br />

TITULO PRIMERO<br />

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES<br />

CAPITULO I<br />

SECCION PRIMERA<br />

Contratos<br />

1673.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o<br />

extinguir obligaciones.<br />

1674.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derecho(s) toman el<br />

nombre de contratos.<br />

1675.- Para la existencia del contrato se requiere:<br />

I.- Consentimiento;<br />

II.- Objeto que pueda ser materia del contrato.<br />

1676.- El contrato puede ser invalidado:<br />

I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;<br />

II.- Por vicios del consentimiento;<br />

III.- Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;<br />

IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la Ley<br />

establece.<br />

1677.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que<br />

deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a<br />

los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a<br />

las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme(s) a la buena fe, al uso o a<br />

la Ley.<br />

1678.- La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de<br />

uno de los contratantes.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

De la capacidad


1679.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la Ley.<br />

1680.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en<br />

provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación<br />

común.<br />

SECCION TERCERA<br />

De la representación<br />

1681.- El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro<br />

legalmente autorizado .<br />

1682.- Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la<br />

Ley.<br />

1683.- Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo<br />

representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados,<br />

los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha<br />

con las mismas formalidades que para el contrato exige la Ley.<br />

Si no se tiene (sic ¿obtiene?) la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir<br />

daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.<br />

SECCION CUARTA<br />

Del consentimiento<br />

1684.- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta<br />

verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de<br />

actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que,<br />

por Ley o por convenio, la voluntad deba manifestarse expresamente.<br />

1685.- Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un<br />

plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.<br />

1686.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para<br />

aceptarlo, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace<br />

inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono.<br />

1687.- Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el<br />

autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para<br />

la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo<br />

correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.<br />

1688.- El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación,<br />

estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.


1689.- La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario<br />

recibe la retracción (sic ¿retractación?) antes que la oferta. La misma regla se aplica al<br />

caso en que se retire la aceptación.<br />

1690.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el<br />

aceptante fuera sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a<br />

sostener el contrato.<br />

1691.- El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea<br />

una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la<br />

respuesta se considera como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los<br />

artículos anteriores.<br />

1692.- La propuesta y aceptación hecha por telégrafo producen efectos si los<br />

contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y<br />

si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y<br />

los signos convencionales establecidos entre ellos.<br />

SECCION QUINTA<br />

Vicios del consentimiento<br />

1693.- El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia<br />

o sorprendido por dolo.<br />

1694.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo<br />

determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la<br />

celebración se declara ese motivo; o si se prueba, por las circunstancias del mismo<br />

contrato, que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.<br />

1695.- El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.<br />

1696.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se<br />

emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala<br />

fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.<br />

1697.- El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero,<br />

sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto<br />

jurídico.<br />

1698.- Si ambas partes proceden con dolo ninguna de ellas puede alegar la nulidad del<br />

acto o reclamarse indemnizaciones.<br />

1699.- Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los<br />

contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.


1700.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro<br />

de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes<br />

del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus<br />

parientes colaterales dentro del segundo grado.<br />

1701.- El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a<br />

quienes se debe su misión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.<br />

1702.- Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los<br />

provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración del contrato,<br />

y que no importen engaño o amenaza (sic ¿a?) alguna de las partes, no serán tomadas<br />

en cuenta al calificar el dolo o la violencia.<br />

1703.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la<br />

violencia.<br />

1704.- Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la<br />

violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por<br />

semejantes vicios.<br />

1705.- Son objeto de los contratos:<br />

SECCION SEXTA<br />

Del objeto y del motivo o fin de los contratos<br />

I.- La cosa que el obligado debe dar;<br />

II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.<br />

1706.- La cosa objeto del contrato debe: 1º- Existir en la naturaleza. 2º- Ser<br />

determinada o determinable en cuanto a su especie. 3º- Estar en el comercio.<br />

1707.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede<br />

serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.<br />

1708.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:<br />

I.- Posible;<br />

II.- Lícito.<br />

1709.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una Ley<br />

de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que<br />

constituye un obstáculo insuperable para su realización.<br />

1710.- No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado,<br />

pero sí por otra persona en lugar de él.


1711.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas<br />

costumbres.<br />

1712.- El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe<br />

ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.<br />

SECCION SEPTIMA<br />

De la forma<br />

1713.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca<br />

que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades<br />

determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la Ley.<br />

1714.- Cuando la Ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no<br />

revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de<br />

las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir<br />

que se dé al contrato la forma legal.<br />

1715.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos<br />

deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.<br />

Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego, y en el<br />

documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.<br />

SECCION OCTAVA<br />

División de los contratos<br />

1716.- El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin<br />

que ésta le quede obligada.<br />

1717.- El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.<br />

1718.- Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes<br />

recíprocos; y gratuito aquél en que el provecho es solamente de una de las partes.<br />

1719.- El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las<br />

partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que aquellas pueden<br />

apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio,<br />

cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no<br />

sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida sino hasta que ese acontecimiento se<br />

realice.<br />

SECCION NOVENA<br />

Cláusulas que pueden contener los contratos<br />

1720.- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las<br />

que se refieren a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su


naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las<br />

segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la Ley.<br />

1721.- Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de<br />

que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal<br />

estipulación se hace, no podrán reclamarse, además daños y perjuicios.<br />

1722.- La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta<br />

no acarrea la de aquél.<br />

Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso<br />

de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a<br />

efecto por falta del consentimiento de dicha persona.<br />

Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con<br />

quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.<br />

1723.- Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios,<br />

ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido<br />

perjuicio alguno.<br />

1724.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación<br />

principal.<br />

1725.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma<br />

proporción.<br />

1726.- Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la<br />

pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás<br />

circunstancias de la obligación.<br />

1727.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena,<br />

pero no ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo<br />

en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera<br />

convenida.<br />

1728.- No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido<br />

cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.<br />

1729.- En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención<br />

de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.<br />

1730.- En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la<br />

parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.<br />

1731.- Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo<br />

1877.


SECCION DECIMA<br />

Interpretación<br />

1732.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de<br />

los contratantes , se estará al sentido literal de sus cláusulas.<br />

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes,<br />

prevalecerá ésta sobre aquéllas.<br />

1733.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán<br />

entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los<br />

que los interesados se propusieron contratar.<br />

1734.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá<br />

entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.<br />

1735.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras,<br />

atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.<br />

1736.- Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla<br />

que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.<br />

1737.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las<br />

ambigüedades de los contratos.<br />

1738.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas<br />

establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias<br />

accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor<br />

transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de<br />

la mayor reciprocidad de intereses.<br />

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto<br />

principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la<br />

intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.<br />

SECCION UNDECIMA<br />

Disposiciones finales<br />

1739.- Los contratos que no están especialmente reglamentados en este Código , se<br />

regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes; y,<br />

en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más<br />

analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.<br />

1740.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y<br />

a otros actos jurídicos, en lo que no se oponga a la naturaleza de éstos o a<br />

disposiciones especiales de la Ley sobre los mismos.


CAPITULO II<br />

De la declaración unilateral de la voluntad<br />

1741.- El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a<br />

sostener su ofrecimiento.<br />

1742.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se compromete a alguna<br />

prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio,<br />

contrae la obligación de cumplir lo prometido.<br />

1743.- El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare<br />

la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.<br />

1744.- Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el<br />

promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma<br />

publicidad que el ofrecimiento.<br />

En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir<br />

la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le<br />

reembolse.<br />

1745.- Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el<br />

promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.<br />

1746.- Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo,<br />

tendrán derecho a la recompensa:<br />

I.- El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;<br />

II.- Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se<br />

repartirán la recompensa por partes iguales;<br />

III.- Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.<br />

1747.- En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaron<br />

ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.<br />

1748.- El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a<br />

quiénes de los concursantes se otorga la recompensa.<br />

1749.- En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo<br />

con los siguientes artículos.<br />

1750.- La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito<br />

en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.<br />

También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de<br />

dicha obligación.


1751.- El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la<br />

facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzgue(n)<br />

convenientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.<br />

1752.- La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado<br />

su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la<br />

prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido.<br />

1753.- El promitente podrá, salvo pacto en contrario oponer al tercero las excepciones<br />

derivadas del contrato.<br />

CAPITULO III<br />

Del enriquecimiento ilegítimo<br />

1754.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a<br />

indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.<br />

1755.- Cuando se recibe alguna cosa que no se tenía derecho a exigir y que por error<br />

ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.<br />

Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de<br />

mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación: si procede de buena fe, sólo<br />

debe pagar el equivalente al enriquecimiento recibido.<br />

1756.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar<br />

el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de<br />

percibir, de las cosas que los produjeren.<br />

Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y<br />

de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No<br />

responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a las<br />

cosas hallándose en poder del que las entregó.<br />

1757.- Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que<br />

tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y<br />

perjuicios.<br />

1758.- Si el tercero a quien se enajena la cosa, la adquiere de buena fe, sólo podrá<br />

reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.<br />

1759.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y<br />

determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdida de ésta y de sus<br />

accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado,<br />

restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.<br />

1760.- Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la hubiere<br />

donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo<br />

anterior.


1761.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido tiene derecho a que se le<br />

abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre<br />

detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una<br />

cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha.<br />

1762.- Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se<br />

hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el<br />

título, dejado de prescribir la acción, abandonando las prendas, o cancelado las<br />

garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el<br />

verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviese viva.<br />

1763.- La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su<br />

cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido<br />

la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda<br />

relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar<br />

que le era debido lo que recibió.<br />

1764.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía<br />

o que ya estaba pagada; pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que la<br />

entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.<br />

1765.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado<br />

desde que se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años<br />

contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.<br />

1766.- El que ha pagado para cubrir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral,<br />

no tiene derecho de repetir.<br />

1767.- Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o<br />

contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta<br />

por ciento se destinará a la Beneficencia Pública y el otro cincuenta por ciento tiene<br />

derecho de recuperarlo el que lo entregó.<br />

CAPITULO IV<br />

De la gestión de negocios<br />

1768.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro,<br />

debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.<br />

1769.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus<br />

negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se<br />

irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.<br />

1770.- Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no<br />

responde más que de su dolo o de su falta grave.


1771.- Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor<br />

debe reparar los daños y perjuicios que resultan a aquél, aunque no haya incurrido en<br />

falta.<br />

1772.- El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas,<br />

aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o su hubiere obrado más<br />

en interés propio que en interés del dueño del negocio.<br />

1773.- Si el gestor delegare en otra persona todos o alguno de los deberes de su cargo,<br />

responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para<br />

con el propietario del negocio.<br />

La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.<br />

1774.- El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y<br />

esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.<br />

Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que<br />

concluya el asunto.<br />

1775.- El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las<br />

obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo<br />

con lo prevenido en los artículos siguientes.<br />

1776.- Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio<br />

de su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar<br />

retribución por el desempeño de la gestión.<br />

1777.- El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si<br />

éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el<br />

importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión<br />

hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en<br />

cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos.<br />

1778.- La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de<br />

un mandato.<br />

La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.<br />

1779.- Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los<br />

gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.<br />

1780.- Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un<br />

extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que los dio<br />

con ánimo de hacer un acto de beneficencia.


1781.- Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos<br />

de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto hubiese<br />

dejado bienes, por aquéllos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.<br />

CAPITULO V<br />

De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos<br />

1782.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro,<br />

está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como<br />

consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.<br />

1783.- Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de<br />

indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin<br />

utilidad para el titular del derecho.<br />

1784.- Cuando una o más personas hagan uso de mecanismos, instrumentos, aparatos<br />

o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su<br />

naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan<br />

o por otras causas análogas, están obligadas a responder del daño que causen, aunque<br />

no obren ilícitamente, a no ser que demuestren que ese daño se produjo por culpa o<br />

negligencia inexcusable de la víctima.<br />

En caso de pluralidad de causantes del daño se observaran lo previsto por el artículo<br />

1788.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

1785.- Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el<br />

artículo anterior y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se producen daños,<br />

cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.<br />

1786. - La reparación del daño debe consistir, a elección del perjudicado, en el<br />

restablecimiento de la situación anterior a él, cuando ello sea posible, o en el pago de<br />

daños y perjuicios.<br />

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total o<br />

parcial, permanente o temporal, el monto de la reparación se determinará atendiendo a<br />

lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, computado sobre el salario o ingresos que<br />

percibía la víctima al momento de su fallecimiento o de producirse la incapacidad.<br />

La indemnización por muerte no podrá ser inferior a los setecientos noventa días de<br />

salario, computados sobre el triple del salario mínimo vigente en el área geográfica que<br />

corresponda al Estado, pero tratándose de víctimas menores de dieciocho años o<br />

incapacitadas se computará sobre el doble de dicho salario mínimo. En caso de muerte,<br />

la indemnización se decretara a favor de los herederos de la víctima.


La cantidad que servirá de base para calcular la reparación del daño en caso de<br />

incapacidades, no podrá ser inferior al doble del salario mínimo general.<br />

Tratándose de lesiones, la reparación comprenderá el pago de los tratamientos<br />

curativos que sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima.<br />

Si el daño produce cicatrices perpetuas y notables en cara o en el pabellón auricular, el<br />

monto de la reparación no podrá ser inferior al equivalente de un año de salario<br />

mínimo.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

1787.- Independientemente de los daños y perjuicios, el Juez puede acordar a favor de<br />

la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización<br />

equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho.<br />

Daño moral, es la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos,<br />

creencias, decoro, honor, reputación, vida privada y aspecto físico, o bien en la<br />

consideración que de ella tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando<br />

se vulnere o menoscabe ilegalmente la libertad o la integridad física o psíquica de las<br />

personas.<br />

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo<br />

tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con<br />

independencia de la que corresponda al daño material si lo hubiere.<br />

La cuantía de la indemnización se determinará tomando en cuenta la importancia de los<br />

derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica y demás<br />

circunstancias personales del responsable y las del afectado.<br />

Cuando el daño moral haya causado perjuicio al afectado en su decoro, honor,<br />

reputación o consideración social, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al<br />

responsable la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la<br />

naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere<br />

convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión<br />

en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto<br />

de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

1788. - Las personas que han causado en común un daño, son responsables<br />

solidariamente por la reparación a que están obligadas. El causante que hubiera pagado


por entero el monto de la reparación, tiene derecho de repetir en contra de los demás<br />

responsables.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

1789.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus<br />

representantes legales en el ejercicio de sus funciones.<br />

1790.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la reparación recaiga en las<br />

personas de él encargadas, conforme a lo dispuesto en los cuatro artículos siguientes.<br />

1791.- Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y<br />

perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten<br />

con ellos.<br />

1792.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores<br />

ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de<br />

otras personas, como directores de colegios, de talleres, etc., pues entonces esas<br />

personas asumirán la responsabilidad de que se trata.<br />

1793.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto<br />

de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.<br />

1794.- Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y<br />

perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren<br />

que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera<br />

circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no<br />

han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.<br />

1795.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por<br />

sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se<br />

aplica también lo dispuesto en el artículo anterior.<br />

1796.- Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a<br />

responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el<br />

ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión<br />

del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia.<br />

1797.- Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados<br />

a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su<br />

encargo.<br />

1798.- En los casos previstos por los artículos 1795, 1796 y 1797, el que sufra el daño<br />

puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este<br />

capítulo.


1799.- El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede<br />

repetir de ellos lo que hubiere pagado.<br />

1800.- El Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus<br />

funcionarios en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas. Esta<br />

responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado, cuando el<br />

funcionario directamente responsable, no tenga bienes, o los que tenga no sean<br />

suficientes para responder del daño causado.<br />

1801.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare algunas<br />

de estas circunstancias:<br />

I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;<br />

II.- Que el animal fue provocado;<br />

III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido;<br />

IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.<br />

1802.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la<br />

responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.<br />

1803.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina<br />

de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por<br />

vicios de construcción.<br />

1804.- Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:<br />

I.- Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;<br />

II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;<br />

III.- Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;<br />

IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;<br />

V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre<br />

la propiedad de éste;<br />

VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o<br />

animales nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origina algún daño.<br />

1805.- Los jefes de familia que habitan una casa o parte de ella, son responsables de<br />

los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.<br />

1806.- La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del<br />

presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya<br />

causado el daño.<br />

CAPITULO VI<br />

Del riesgo profesional


1807.- Lo relativo a los accidentes de trabajo y a las enfermedades profesionales de los<br />

trabajadores se rige por la Ley de la materia.<br />

TITULO SEGUNDO<br />

MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES<br />

CAPITULO I<br />

De las obligaciones condicionales<br />

1808.- La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de<br />

un acontecimiento futuro e incierto.<br />

1809.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de<br />

la obligación.<br />

1810.- La condición es resolutoria cuando cumplida, resuelve la obligación, volviendo las<br />

cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.<br />

1811.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a<br />

menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o<br />

por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.<br />

1812.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto<br />

que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.<br />

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos<br />

conservatorios de su derecho.<br />

1813.- Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la Ley o que sean<br />

contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.<br />

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.<br />

1814.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del<br />

deudor, la obligación condicional será nula.<br />

1815.- Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese<br />

voluntariamente su cumplimiento.<br />

1816.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un<br />

tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la<br />

condición no puede cumplirse.<br />

1817.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se<br />

verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.<br />

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que<br />

verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.


1818.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y<br />

pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del<br />

contrato, se observarán las disposiciones siguientes:<br />

I.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;<br />

II.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de<br />

daños y perjuicios;<br />

Entiéndese que la cosa se pierde, cuando se encuentra en alguno de los casos<br />

mencionados en el artículo 1890;<br />

III.- Cuando la cosa se deteriorare sin culpa del deudor, éste cumple su obligación<br />

entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la<br />

condición;<br />

IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución<br />

de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en<br />

ambos casos;<br />

V.- Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en<br />

favor del acreedor;<br />

VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el<br />

concedido al usufructuario.<br />

1819.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas,<br />

para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.<br />

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la<br />

obligación con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá<br />

pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste<br />

resultare imposible.<br />

1820.- La resolución del contrato fundada en falta de pago por parte del adquiriente de<br />

la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá<br />

efectos contra tercero de buena fe, si no (sic) ha estipulado expresamente y ha sido<br />

inscrito en el Registro Público en la forma prevenida por la Ley.<br />

1821.- Respecto de los bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto<br />

para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.<br />

1822.- Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente<br />

inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.<br />

CAPITULO II<br />

De las obligaciones a plazo<br />

1823.- Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento se ha señalado un día<br />

cierto.<br />

1824.- Entiéndese por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.


1825.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será<br />

condicional y se regirá por las reglas que contiene el capítulo que precede.<br />

1826.- El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos:<br />

1178 al 1182.<br />

1827.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse. Si el que paga<br />

ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del<br />

acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.<br />

1828.- El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la<br />

estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de<br />

las demás partes.<br />

1829.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:<br />

I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que<br />

garantice la deuda;<br />

II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;<br />

III.- Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de<br />

establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean<br />

inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.<br />

1830.- Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo<br />

comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.<br />

CAPITULO III<br />

De las obligaciones conjuntivas y alternativas<br />

1831.- El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas<br />

las primeras y prestar todos los segundos.<br />

1832.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un<br />

hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no<br />

puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o<br />

ejecutar en parte un hecho.<br />

1833.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha<br />

pactado otra cosa.<br />

1834.- La elección no producirá efecto alguno, sino desde que fuere notificada.<br />

1835.- El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que<br />

alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.


1836.- Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya,<br />

o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.<br />

1837.- Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe<br />

pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará, si las dos cosas se<br />

han perdido por culpa del deudor; pero éste pagará los daños y perjuicios<br />

correspondientes.<br />

1838.- Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la<br />

obligación.<br />

1839.- Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del<br />

deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la perdida, con<br />

pago de daños y perjuicios.<br />

1840.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la<br />

que haya quedado.<br />

1841.- Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el<br />

valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios o la rescisión del contrato.<br />

1842.- Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:<br />

I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por<br />

cuenta del acreedor;<br />

II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.<br />

1843.- Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor,<br />

podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que se rescinda el<br />

contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.<br />

1844.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la cosa perdida,<br />

quedará satisfecha la obligación.<br />

1845.- Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elección,<br />

quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.<br />

1846.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará la<br />

cosa cuyo precio se le debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso<br />

de desacuerdo.<br />

1847.- En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago<br />

de los daños y perjuicios.<br />

1848.- Si el obligado a prestar una cosa o a ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo<br />

segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho


por un tercero, en los términos del artículo 1897. Si la elección es del deudor, éste<br />

cumple entregando la cosa.<br />

1849.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá<br />

exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.<br />

1850.- En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el<br />

acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.<br />

1851.- Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la<br />

elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.<br />

1852.- Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene<br />

por cumplida la obligación.<br />

1853.- La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 1897 y<br />

1898.<br />

CAPITULO IV<br />

De las obligaciones mancomunadas<br />

1854.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma<br />

obligación, existe la mancomunidad.<br />

1855.- La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de<br />

los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los<br />

segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la<br />

deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y<br />

cada parte constituye una deuda o un crédito distinto uno de otro.<br />

1856.- Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la Ley<br />

disponga lo contrario.<br />

1857.- Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más<br />

acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la<br />

obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de<br />

prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.<br />

1858.- La solidaridad no se presume; resulta de la Ley o de la voluntad de las partes.<br />

1859.- Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores<br />

solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo<br />

de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de<br />

cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen<br />

consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores,


podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o<br />

deudores libertados de la solidaridad.<br />

1860.- El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.<br />

1861.- La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los<br />

acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la<br />

obligación.<br />

1862.- El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho<br />

quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a<br />

éstos corresponda, dividido, el crédito entre ellos.<br />

1863.- Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero,<br />

cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito<br />

que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea<br />

indivisible.<br />

1864.- El deudor de varios acreedores solidarios se libra, pagando a cualquiera de éstos,<br />

a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos en cuyo caso deberá<br />

hacer el pago al demandante.<br />

1865.- El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las<br />

excepciones que se derivan de la naturaleza de la obligación y las que le sean<br />

personales.<br />

1866.- El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las<br />

excepciones que son comunes a todos.<br />

1867.- Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa<br />

de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.<br />

Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio<br />

y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir<br />

su acción contra el culpable o negligente.<br />

1868.- Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de<br />

éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber<br />

hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán<br />

considerados como un solo deudor solidario, con relación a los otros deudores.<br />

1869.- El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los<br />

otros codeudores la parte que en ella le corresponda.<br />

Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes<br />

iguales.


Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe<br />

ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquéllos a quienes el<br />

acreedor hubiera liberado de la solidaridad.<br />

En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del<br />

acreedor.<br />

1870.- Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente no interesa más que<br />

a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros<br />

codeudores.<br />

1871.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores<br />

o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.<br />

1872.- Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios,<br />

cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.<br />

1873.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles<br />

de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser<br />

cumplidas, sino por entero.<br />

1874.- La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible.<br />

1875.- Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán<br />

por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un<br />

deudor o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.<br />

1876.- Cada uno de los que hayan contraído conjuntamente una deuda indivisible, está<br />

obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.<br />

Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquél que haya contraído una<br />

obligación indivisible.<br />

1877.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa ejecución<br />

indivisible, obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los demás<br />

coherederos; pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en<br />

lugar de la cosa.<br />

Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa, el<br />

coheredero no puede pedir la cosa indivisible, sino devolviendo la porción del heredero<br />

que haya perdonado o que haya recibido el valor.<br />

1878.- Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación<br />

indivisible o hacerse una quita de ella.<br />

1879.- El heredero del deudor apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir<br />

un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal<br />

naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado, el cual entonces<br />

puede ser condenado dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus<br />

coherederos.


1880.- Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños<br />

y perjuicios, y, entonces, se observan las reglas siguientes:<br />

I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los<br />

deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que<br />

representen en la obligación;<br />

II.- Si sólo algunos fueren culpables, únicamente ellos responderán de los daños y<br />

perjuicios.<br />

CAPITULO V<br />

De las obligaciones de dar<br />

1881.- La prestación de cosa puede consistir:<br />

I.- En la traslación de dominio de cosa cierta;<br />

II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;<br />

III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.<br />

1882.- El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de<br />

mayor valor.<br />

1883.- La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus<br />

accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las<br />

circunstancias del caso.<br />

1884.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la<br />

propiedad se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato, sin<br />

dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta<br />

las disposiciones relativas del Registro Público.<br />

1885.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se<br />

transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con<br />

conocimiento del acreedor.<br />

1886.- En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de la cosa, el<br />

deudor cumple entregando una de mediana calidad.<br />

1887.- En los casos en que la obligación de dar cosa cierta, importe la traslación de la<br />

propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las<br />

reglas siguientes:<br />

I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor<br />

de la cosa y por los daños y perjuicios;<br />

II.- Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la<br />

rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que<br />

se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios;


III.- Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la<br />

obligación;<br />

IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibir la cosa<br />

en el estado en que se halle;<br />

V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin<br />

efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.<br />

1888.- La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya mientras<br />

no se pruebe lo contrario.<br />

1889.- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta,<br />

no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de<br />

la pérdida; a no ser que habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste<br />

constituido en mora.<br />

1890.- El deudor de una cosa perdida sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor<br />

cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere<br />

responsable.<br />

1891.- La pérdida de la cosa puede verificarse:<br />

I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;<br />

II.- Desapareciendo de modo que no se tenga noticia de ella o que aunque se tenga<br />

alguna, la cosa no se pueda recobrar.<br />

1892.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su<br />

género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor, o del<br />

acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el<br />

artículo 1887.<br />

1893.- En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa<br />

hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:<br />

I.- Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;<br />

II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la<br />

responsabilidad de éste;<br />

III.- A falta de convenio o de culpa, el interesado sufrirá la pérdida que le<br />

corresponda; en todo caso, si la cosa perece totalmente; o en parte, si la pérdida fuere<br />

solamente parcial;<br />

IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no<br />

se convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que<br />

la determinen.<br />

1894.- En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la<br />

propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa<br />

o negligencia de la otra parte.


1895.- Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la<br />

conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.<br />

1896.- Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos<br />

responderá proporcionalmente, exceptuándose los casos siguientes:<br />

I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;<br />

II.- Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre<br />

en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hechos que sólo uno de los obligados<br />

pueda prestar;<br />

III.- Cuando la obligación sea indivisible;<br />

IV.- Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.<br />

CAPITULO VI<br />

De las obligaciones de hacer o de no hacer<br />

1897.- Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de<br />

pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.<br />

Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el<br />

acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.<br />

1898.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de<br />

daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el<br />

acreedor que sea destruida a costa del obligado.<br />

TITULO TERCERO<br />

DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES<br />

CAPITULO I<br />

De la cesión de derechos<br />

1899.- Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga<br />

contra su deudor.<br />

1900.- El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del<br />

deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la Ley, se haya convenido no hacerla<br />

o no lo permita la naturaleza del derecho.<br />

El deudor no puede alegar contra un tercero que el derecho no podía cederse, porque<br />

así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del<br />

derecho.<br />

1901.- En la cesión de créditos se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico<br />

que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este capítulo.


1902.- La cesión de crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la<br />

fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquéllos que son inseparables de la persona<br />

del cedente.<br />

Los intereses vencidos se presumen que fueron cedidos con el crédito principal.<br />

1903.- La cesión de créditos civiles debe hacerse en escrito privado que firmarán<br />

cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la Ley exija que el título del crédito<br />

cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de<br />

documentos.<br />

1904.- La cesión de créditos no produce efecto contra tercero, sino desde que su fecha<br />

deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:<br />

I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su<br />

inscripción, en el Registro Público;<br />

II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;<br />

III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba<br />

en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde la<br />

fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.<br />

905.- El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al<br />

cedente en el momento en que se hizo la cesión.<br />

Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hizo la cesión, podrá<br />

invocar la compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el<br />

cedido.<br />

1906.- En los casos a que se refiere el artículo 1903 para que el cesionario pueda ejercer<br />

su derecho contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya<br />

judicialmente, ya en lo extrajudicial ante dos testigos o ante Notario.<br />

1907.- Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el<br />

título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.<br />

1908.- Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente<br />

la ha aceptado y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.<br />

1909.- Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha<br />

notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.<br />

1910.- Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al<br />

acreedor primitivo.<br />

1911.- Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.<br />

1912.- El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al<br />

tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de<br />

dudoso.


1913.- El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se<br />

haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.<br />

1914.- Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se<br />

fijare el tiempo que esta responsabilidad debe durar, se limitará a un año, contado<br />

desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se<br />

contará desde la fecha del vencimiento.<br />

1915.- Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la<br />

solvencia del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión.<br />

1916.- El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos cumple con<br />

responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento<br />

de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.<br />

1917.- El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se<br />

compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.<br />

1918.- Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa<br />

de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario si no se hubiere pactado lo<br />

contrario.<br />

1919.- El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado<br />

por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si<br />

hubiere pactado lo contrario.<br />

1920.- Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario,<br />

ni por la existencia del crédito ni por la solvencia del deudor.<br />

1921.- El deudor de cualquiera obligación litigiosa, cedida por título oneroso, puede<br />

librarse satisfaciendo al cesionario el valor que éste hubiere dado por ella con sus<br />

intereses y demás expensas que hubiere hecho en la adquisición.<br />

1922.- El pago de que habla el artículo anterior, no libra de la obligación:<br />

I.- Si la cesión se hace en favor del heredero o copropietario del derecho cedido;<br />

II.- Si se hace en favor del poseedor del inmueble que es objeto de ese derecho;<br />

III.- Si se hace al acreedor en pago de su deuda.<br />

1923.- La liberación permitida en el artículo 1921 sólo podrá tener lugar cuando el litigio<br />

no haya sido resuelto en última instancia.<br />

1924.- Se considera litigioso el derecho desde el secuestro en el juicio ejecutivo; desde<br />

que se fije la cédula en el hipotecario; y en los demás, desde la contestación de la<br />

demanda hasta que se pronuncie sentencia que cause ejecutoria.


1925.- Los derechos de que tratan los cuatro artículos anteriores no podrán ser cedidos<br />

en ninguna forma a las personas que desempeñen la judicatura, ni a cualquiera otra<br />

autoridad, si esos derechos o créditos fueren disputados dentro de los límites a que se<br />

extienda la jurisdicción de los funcionarios referidos.<br />

Tampoco podrán cederse a los abogados, procuradores y peritos que intervengan en los<br />

juicios de que aquel derecho sea objeto.<br />

La cesión hecha en contravención a lo dispuesto en este artículo, será nula de pleno<br />

derecho.<br />

1926.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior la cesión de acciones o<br />

derechos hereditarios, cuando sean coherederas las personas a quienes sean cedidos; o<br />

cuando se cedan derechos a que estén afectos bienes de la propiedad del cesionario.<br />

CAPITULO II<br />

De la cesión de deudas.<br />

1927.- Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta<br />

expresa o tácitamente.<br />

1928.- Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando<br />

permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor como pago de<br />

réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por<br />

cuenta del deudor primitivo.<br />

1929.- El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede<br />

repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en<br />

contrario.<br />

1930.- Cuando el deudor y el que pretende sustituirlo fijen un plazo al acreedor para<br />

que manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor<br />

haya hecho conocer su determinación, se presume que rehusa.<br />

1931.- El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor<br />

primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para<br />

garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el<br />

tercero consienta en que continúen.<br />

1932.- El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de<br />

la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que<br />

sean personales del deudor primitivo.<br />

1933.- Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con<br />

todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de<br />

buena fe.<br />

CAPITULO III


De la subrogación<br />

1934.- La subrogación se verifica por ministerio de Ley y sin necesidad de declaración<br />

alguna de los interesados:<br />

I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;<br />

II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;<br />

III.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;<br />

IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un<br />

crédito hipotecario anterior a la adquisición.<br />

1935.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le<br />

prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la Ley en<br />

los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare<br />

que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta<br />

circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo<br />

contrato.<br />

1936.- No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.<br />

1937.- El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no<br />

basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.<br />

TITULO CUARTO<br />

Efecto (s) de las obligaciones<br />

SECCIÓN PRIMERA<br />

Efectos de las obligaciones entre las partes<br />

CAPITULO I<br />

Del pago<br />

1938.- Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación<br />

del servicio que se hubiere prometido.<br />

1939.- El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta<br />

cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe<br />

líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren<br />

entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el título relativo a la<br />

concurrencia y prelación de los créditos.<br />

1940.- La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el<br />

caso en que se hubiere establecido por pacto expreso, que la cumpla personalmente el<br />

mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus<br />

cualidades personales.


1941.- El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por<br />

cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.<br />

1942.- Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la<br />

obligación que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.<br />

1943.- Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.<br />

1944.- Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.<br />

1945.- En el caso del artículo 1942 se observarán las disposiciones relativas al mandato.<br />

1946.- En el caso del artículo 1943, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar<br />

al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor no excediéndose de la obligación<br />

contraída.<br />

1947.- En el caso del artículo 1944 el que hizo el pago solamente tendrá derecho a<br />

cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.<br />

1948.- El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está<br />

obligado a subrogarlo en sus derechos, fuera de los casos previstos en los artículos<br />

1934 y 1935.<br />

1949.- El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.<br />

1950.- El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o<br />

consentido por el acreedor, y en los casos en que la Ley lo determine expresamente.<br />

1951.- El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será<br />

válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.<br />

También será valido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en<br />

utilidad del acreedor.<br />

1952.- El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito liberará al<br />

deudor.<br />

1953.- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele<br />

ordenado judicialmente la retención de la deuda.<br />

1954.- El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado y nunca podrá hacerse<br />

parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de Ley.<br />

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el<br />

acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se le liquide la<br />

segunda.


1955.- El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos<br />

casos en que la Ley permita o prevenga expresamente otra cosa.<br />

1956.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de<br />

obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días<br />

siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante<br />

un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe<br />

efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo<br />

necesario para el cumplimiento de la obligación.<br />

1957.- Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá<br />

éste ser obligado a hacer descuentos.<br />

1958.- Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las<br />

partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de<br />

la naturaleza de la obligación o de la Ley.<br />

Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir<br />

cualquiera de ellos.<br />

1959.- Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al<br />

inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.<br />

1960.- Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa<br />

enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa,<br />

salvo que se designe otro lugar.<br />

1961.- El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de<br />

domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta<br />

causa, para obtener el pago.<br />

De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse<br />

el pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.<br />

1962.- Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado<br />

otra cosa.<br />

1963.- No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con<br />

una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el<br />

acreedor que la haya consumido de buena fe.<br />

1964.- El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y<br />

puede detener éste mientras que no le sea entregado.<br />

1965.- Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos<br />

determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las<br />

anteriores, salvo prueba en contrario.


1966.- Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos<br />

están pagados.<br />

1967.- La entrega del título hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda<br />

constante en aquél.<br />

1968.- El que tuviere contra sí varias deudas, en favor de un solo acreedor, podrá<br />

declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.<br />

1969.- Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por<br />

cuenta de la deuda que le fuese más onerosa entre las vencidas. En igualdad de<br />

circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma fecha, se<br />

distribuirá entre todas ellas a prorrata.<br />

1970.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al<br />

capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.<br />

1971.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa<br />

distinta en lugar de la debida.<br />

1972.- Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago, renacerá la<br />

obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.<br />

CAPITULO II<br />

Del ofrecimiento, del pago y de la consignación<br />

1973.- El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los<br />

requisitos que para éste exige la Ley.<br />

1974.- Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida o dar el<br />

documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá<br />

el deudor librarse de la obligación, haciendo consignación de la cosa.<br />

1975.- Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor<br />

depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus<br />

derechos por los medios legales.<br />

1976.- La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código<br />

de la materia.<br />

1977.- Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el<br />

ofrecimiento y la consignación se tienen cono no hechos.<br />

1978.- Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos<br />

sus efectos.


1979.- Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos<br />

deberán ser de cuenta del acreedor.<br />

1980.- Mientras el acreedor no acepte la consignación ni se haya promovido el juicio<br />

respectivo, podrá el deudor retirar del depósito la cosa; pero en este caso la obligación<br />

conserva toda su fuerza.<br />

Sección Segunda<br />

Incumplimiento de las Obligaciones<br />

CAPITULO I<br />

Consecuencia del incumplimiento de las obligaciones<br />

1981.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo<br />

prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los<br />

términos siguientes:<br />

I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento<br />

de éste;<br />

II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la<br />

parte final del artículo 1956.<br />

El que contraviene una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios por el solo<br />

hecho de la contravención.<br />

1982.- En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la<br />

fracción I del artículo anterior.<br />

Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 1956, parte primera.<br />

1983.- La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La<br />

renuncia de hacerla efectiva es nula.<br />

1984.- La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la<br />

devolución de la cosa o su precio, o la de entre ambos, en su caso, importará la<br />

reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.<br />

1985.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la<br />

falta de cumplimiento de una obligación.<br />

1986.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse<br />

obtenido con el cumplimiento de la obligación.<br />

1987.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de<br />

cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente<br />

deban causarse.


1988.- Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a<br />

él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la Ley se la<br />

impone.<br />

1989.- Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido detrimento tan grave que, a juicio de<br />

peritos no puede emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño<br />

debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.<br />

1990.- Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al<br />

restituirse la cosa.<br />

1991.- El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño,<br />

excepto en los casos en que la Ley o el pacto señalen otra época.<br />

1992.- Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la disminución<br />

que él causó en el precio de ella, sino a los gastos que necesariamente exija la<br />

reparación.<br />

1993.- Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o<br />

de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con<br />

el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas se haga no<br />

podrá exceder de una tercera parte del valor común de la cosa.<br />

1994.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo<br />

aquellos casos en que la Ley disponga expresamente otra cosa.<br />

Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y<br />

perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal,<br />

salvo convenio en contrario.<br />

1995.- El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la<br />

obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos<br />

Civiles.<br />

CAPITULO II<br />

De la evicción y saneamiento<br />

1996.- Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte<br />

de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la<br />

adquisición.<br />

1997.- Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se<br />

haya expresado en el contrato.<br />

1998.- Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de<br />

la evicción, y aun convenir en que ésta no se preste en ningún caso.


1999.- Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción,<br />

siempre que hubiera mala fe de parte suya.<br />

2000.- Cuando el adquirente ha renunciado el derecho de saneamiento para el caso de<br />

evicción, llegado que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente el precio de la<br />

cosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 2003, fracción I y 2004, fracción I; pero<br />

aun de esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los<br />

riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.<br />

2001.- El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al<br />

que le enajenó.<br />

2002.- El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos<br />

siguientes:<br />

2003.- Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al<br />

que sufrió la evicción:<br />

I.- El precio íntegro que recibió por la cosa;<br />

II.- Los gastos causados en el contrato, si fueron satisfechos por el adquirente;<br />

III.- Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;<br />

IV.- El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se<br />

determine que el vencedor satisfaga su importe.<br />

2004.- Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que<br />

expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:<br />

I.- Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de<br />

adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufre la evicción;<br />

II.- Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer<br />

que haya hecho en la cosa;<br />

III.- Pagará los daños y perjuicios.<br />

2005.- Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o<br />

si no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos<br />

del artículo anterior.<br />

2006.- Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo,<br />

en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.<br />

2007.- Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa, podrá exigir del<br />

que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.<br />

2008.- Si el que adquirió, no fuere condenado a dicha restitución, quedarán<br />

compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.


2009.- Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa,<br />

y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera<br />

responsabilidad posterior a la fecha de consignación.<br />

2010.- Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le<br />

tomarán en cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el<br />

vendedor. (sic ¿vencedor?)<br />

2011.- Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción, de una parte de la cosa<br />

adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este capítulo, a no<br />

ser que el adquiriente prefiera la rescisión del contrato.<br />

2012.- También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo<br />

contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas, y<br />

una sola sufriera la evicción.<br />

2013.- En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del<br />

contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes que la haya<br />

impuesto.<br />

2014.- Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del<br />

que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este capítulo, sólo<br />

será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento y sea<br />

cual fuere el resultado del juicio.<br />

2015.- Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en<br />

la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió<br />

puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.<br />

2016.- Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que<br />

precede, prescriben en un año, que se contará para la primera, desde el día en que se<br />

perfeccionó el contrato y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga<br />

noticia de la carga o servidumbre.<br />

2017.- El que enajena no responde por la evicción:<br />

I.- Si así se hubiere convenido;<br />

II.- En el caso del artículo 2000;<br />

III.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere<br />

ocultado dolosamente al que enajena;<br />

IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no<br />

imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al<br />

mismo acto;<br />

V.- Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 2001;<br />

VI.- Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros<br />

sin consentimiento del que enajenó;


VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.<br />

2018.- En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa<br />

de la evicción que sufriera la cosa vendida sino a restituir el precio que haya producido<br />

la venta.<br />

2019.- En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por<br />

los defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia para los usos a que se<br />

la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que, al haberlo conocido el<br />

adquirente, no hubiera hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa.<br />

2020.- El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos que estén a la vista,<br />

ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su<br />

oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.<br />

2021.- En los casos del artículo 2019, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato<br />

y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad<br />

proporcionada del precio, a juicio de peritos.<br />

2022.- Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los<br />

manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo<br />

anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la<br />

rescisión.<br />

2023.- En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del<br />

contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar<br />

del otro sin el consentimiento del enajenante.<br />

2024.- Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los<br />

vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá<br />

restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.<br />

2025.- Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y<br />

abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.<br />

2026.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2019 al 2025, se<br />

extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin<br />

perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2015 y 2016.<br />

2027.- Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea<br />

señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria,<br />

respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no<br />

habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño<br />

o el vicio fuere contagioso.


2028.- Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los<br />

animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un<br />

precio separado a cada uno de los animales que lo componen.<br />

2029.- Lo dispuesto en el artículo 2027 es aplicable a la enajenación de cualquiera otra<br />

cosa.<br />

2030.- Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es<br />

responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía<br />

antes de la enajenación.<br />

2031.- Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa enajenada en el<br />

mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier<br />

deterioro que no proceda del vicio o defecto ocultados.<br />

2032.- En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente,<br />

por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o<br />

vicios ocultos, sólo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.<br />

2033.- La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados<br />

por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.<br />

2034.- Los peritos declararán, terminantemente, si los vicios eran anteriores a la<br />

enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue<br />

adquirida.<br />

2035.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios<br />

redhibitorios, siempre que no haya mala fe.<br />

2036.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de (sic ¿la?)<br />

adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.<br />

2037.- Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por<br />

culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor<br />

de la cosa por el vicio redhibitorio.<br />

2038.- El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios<br />

redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de<br />

avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será<br />

responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.<br />

2039.- El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el<br />

adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial.<br />

SECCION TERCERA


Efectos de las obligaciones con relación a tercero<br />

CAPITULO I<br />

De los actos celebrados en fraude de los acreedores<br />

2040.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden<br />

anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el<br />

crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.<br />

2041.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos<br />

que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como<br />

del tercero que contrató con él.<br />

2042.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena<br />

fe por parte de ambos contratantes.<br />

2043.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados<br />

en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe en este caso,<br />

consiste en el conocimiento de ese déficit.<br />

2044.- La acción concedida al acreedor en los artículos anteriores, contra el primer<br />

adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala<br />

fe.<br />

2045.- Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de<br />

propiedades, ésta se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus<br />

frutos.<br />

2046.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los<br />

acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere<br />

pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.<br />

2047.- La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los<br />

bienes que efectivamente posee, como en aquéllos en que renuncia derechos<br />

constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.<br />

2048.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino<br />

facultades por cuyo ejercicio pudiera mejorar el estado de su fortuna, los acreedores<br />

pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.<br />

2049.- Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del<br />

vencimiento del plazo.<br />

2050.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la<br />

declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un<br />

crédito ya existente una preferencia que no tiene.


2051.- La acción de nulidad mencionada en el artículo 2040 cesará luego que el deudor<br />

satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla.<br />

2052.- La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los<br />

acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.<br />

2053.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la<br />

acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o<br />

dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor<br />

no alcanzaren a satisfacerlos.<br />

2054.- El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un<br />

acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.<br />

2055.- Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor,<br />

prueba que el monto de las deudas de éste, excede al de sus bienes conocidos, le<br />

impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas<br />

deudas.<br />

2056.- Se presume fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas<br />

personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en<br />

cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas<br />

enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.<br />

CAPITULO II<br />

De la simulación de los actos jurídicos<br />

2057.- Es simulado el acto en que las partes declaran o convienen falsamente lo que en<br />

realidad no ha pasado o no se haya convenido entre ellas.<br />

2058.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa<br />

cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero<br />

carácter.<br />

2059.- La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que<br />

oculta la simulación relativa, este acto será válido si no hay quien declare que es nulo.<br />

2060.- Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados en la<br />

simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la Ley o<br />

en perjuicio de la Hacienda Pública.<br />

2061.- Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien<br />

pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha<br />

pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución.<br />

También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.


TITULO QUINTO<br />

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES<br />

CAPITULO I<br />

De la compensación<br />

2062.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores<br />

y acreedores recíprocamente o por su propio derecho.<br />

2063.- El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la Ley las dos deudas,<br />

hasta la cantidad que importe la menor.<br />

2064.- La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una<br />

cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma<br />

especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.<br />

2065.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean<br />

igualmente liquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por<br />

consentimiento expreso de los interesados.<br />

2066.- Se llama deuda líquida aquélla cuya cuantía se haya determinado o puede<br />

determinarse dentro del plazo de nueve días.<br />

2067.- Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a<br />

derecho.<br />

2068.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación conforme al<br />

artículo 2063, queda expedita la acción por el resto de la deuda.<br />

2069.- La compensación no tendrá lugar:<br />

I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;<br />

II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo;<br />

pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante<br />

le oponga la compensación;<br />

III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;<br />

IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;<br />

V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo;<br />

VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición<br />

de la Ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente<br />

privilegiadas;<br />

VII.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;<br />

VIII.- Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la Ley lo autorice.


2070.- La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus<br />

efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.<br />

2071.- El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito que<br />

podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e<br />

hipotecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que<br />

ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.<br />

2072.- Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de<br />

declaración, el orden establecido en el artículo 1969.<br />

2073.- El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos<br />

que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.<br />

2074. - El fiador al ser demandado por el acreedor, no puede oponerle la excepción de<br />

la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del obligado principal.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

2075.- El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor<br />

principal; pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al<br />

fiador.<br />

2076.- El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a<br />

sus codeudores.<br />

2077.- El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un<br />

tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.<br />

2078.- Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en<br />

ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere del cedente<br />

y que fueren anteriores a la cesión.<br />

2079.- Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la<br />

compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en<br />

que hubiere tenido conocimiento de la cesión.<br />

2080.- Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante<br />

indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.<br />

2081.- La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero<br />

legítimamente adquiridos.<br />

CAPITULO II<br />

De la confusión de derechos


2082.- La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de<br />

deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.<br />

2083.- La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo<br />

produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.<br />

2084.- Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor<br />

hereda al acreedor o éste a aquél.<br />

CAPITULO III<br />

De la remisión de la deuda.<br />

2085.- Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las<br />

prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la Ley lo prohibe.<br />

2086.- La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero<br />

la de éstas deja subsistente la primera.<br />

2087.- Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a<br />

alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.<br />

2088.- La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma<br />

prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.<br />

CAPITULO IV<br />

De la novación<br />

2089.- Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran<br />

substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua.<br />

2090.- La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones<br />

respectivas, salvo las modificaciones siguientes:<br />

2091.- La novación nunca se presume, debe constar expresamente.<br />

2092.- Aun cuando la obligación anterior está subordinada a una condición suspensiva,<br />

solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se<br />

hubiere estipulado.<br />

2093.- Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la<br />

segunda, quedará la novación sin efecto.<br />

2094.- La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa<br />

de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide<br />

los actos nulos en su origen.


2095.- Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.<br />

2096.- La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El<br />

acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones<br />

accesorias, que entonces pasan a la nueva.<br />

2097.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación<br />

extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecen a terceros que no<br />

hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin<br />

consentimiento del fiador.<br />

2098.- Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los<br />

privilegios o hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a<br />

los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.<br />

2099.- Por la novación hecha entre el acreedor y algunos de los deudores solidarios,<br />

quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br />

artículo 1869.<br />

TITULO SEXTO<br />

De la inexistencia y de la nulidad<br />

2100.- El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda<br />

ser materia de él no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por<br />

confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.<br />

2101.- La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya<br />

absoluta, ya relativa, según lo disponga la Ley.<br />

2102.- La nulidad absoluta, por regla general no impide que el acto produzca<br />

provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se<br />

pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no<br />

desaparece por la confirmación o la prescripción.<br />

2103.- La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el<br />

artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.<br />

2104.- La falta de forma establecida por la Ley, si no se trata de actos solemnes, así<br />

como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los<br />

autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.<br />

2105.- La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los<br />

interesados.<br />

2106.- La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la Ley, se<br />

extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.


2107.- Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes<br />

ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable,<br />

cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita<br />

por la Ley.<br />

2108.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede<br />

invocarse por el que ha sufrido por esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por<br />

la lesión o es el incapaz.<br />

2109.- Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser<br />

confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra<br />

causa que invalide la confirmación.<br />

2110.- El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro<br />

modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.<br />

2111.- La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto<br />

retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.<br />

2112.- La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los<br />

plazos establecidos en el artículo 652. Si el error se conoce antes de que transcurran<br />

esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el<br />

error fue conocido.<br />

2113.- La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los<br />

seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.<br />

2114.- El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes<br />

que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que<br />

al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.<br />

2115.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han<br />

recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.<br />

2116.- Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas<br />

de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de<br />

intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los<br />

frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.<br />

2117.- Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello a<br />

que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser<br />

compelido el otro a que cumpla por su parte.<br />

2118.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble,<br />

por una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado,


quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual<br />

mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros<br />

adquirentes de buena fe.<br />

P A R T E S E G U N D A<br />

DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS<br />

TITULO PRIMERO<br />

DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS<br />

La promesa<br />

2119.- Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.<br />

2120.- La promesa de contratar, o sea el contrato preliminar de otro, puede ser<br />

unilateral o bilateral.<br />

2121.- La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en<br />

celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.<br />

2122.- Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener<br />

los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.<br />

2123.- Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al<br />

contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez; salvo el caso de que la cosa<br />

ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues<br />

entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los<br />

daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.<br />

TITULO SEGUNDO<br />

DE LA COMPRAVENTA<br />

CAPITULO I<br />

Disposiciones generales<br />

2124.- Habrá compraventa, cuando uno de los contratantes se obliga a transferir un<br />

derecho o la propiedad de una cosa y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un<br />

precio cierto y en dinero.<br />

2125.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando han<br />

convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el<br />

segundo satisfecho.


2126.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor<br />

de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor<br />

que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el<br />

contrato será de permuta.<br />

2127.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar<br />

determinado o el que fije un tercero.<br />

2128.- Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino<br />

de común acuerdo.<br />

2129.- Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin<br />

efecto; salvo convenio en contrario.<br />

2130.- El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los<br />

contratantes.<br />

2131.- El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta<br />

de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá<br />

en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.<br />

2132.- Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir, no producirán<br />

sus efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos.<br />

2133.- Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos,<br />

el contrato podrá hacerse sobre muestras.<br />

En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada<br />

parte, y un tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstos, resolverán sobre la<br />

conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron<br />

de base al contrato.<br />

2134.- Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se<br />

suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada, luego que los contratantes se<br />

avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando<br />

no haber encontrado en el acervo, la cantidad, peso o medida que él calculaba.<br />

2135.- Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentara el acervo como de especie<br />

homogénea, y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la<br />

vista.<br />

2136.- Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar<br />

especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega<br />

hubiere falta o exceso.<br />

2137.- Las acciones que nacen de los artículos 2134 a 2136, prescriben en un año,<br />

contado desde el día de la entrega.


2138.- Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo<br />

convenio en contrario.<br />

2139.- Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se<br />

observará lo siguiente.<br />

2140.- Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no<br />

fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en<br />

posesión de la cosa.<br />

2141.- Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya<br />

registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.<br />

2142.- Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o<br />

en pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el<br />

alza de los precios de esos artículos.<br />

CAPITULO II<br />

De la materia de la compraventa<br />

2143.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.<br />

2144.- La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y<br />

perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone<br />

en el título relativo al Registro Público para los adquirentes, de buena fe.<br />

2145.- El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere<br />

el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.<br />

2146.- La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida, pero el vendedor que no<br />

declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y<br />

perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando además, sujeto a las penas<br />

respectivas.<br />

2147.- Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a<br />

incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, etc., deben<br />

observarse los requisitos exigidos por la Ley para que la venta sea perfecta.<br />

CAPITULO III<br />

De los que pueden vender y comprar<br />

2148.- Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino<br />

sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos, y en sus leyes reglamentarias.


2149.- Los consortes sólo pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa, en el<br />

caso previsto en el artículo 173 de este Código.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

2150.- Los magistrados, los jueces, el Ministerio Público, los defensores oficiales, los<br />

abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto<br />

de los juicios en que intervengan.<br />

2151.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior la venta de bienes cuando<br />

sean coherederos las personas mencionadas, o cuando se trata de derechos a que<br />

estén afectos bienes de su propiedad.<br />

2152.- Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los<br />

bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 443, fracción<br />

I.<br />

2153.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a<br />

extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 975 y 976.<br />

2154.- No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen<br />

encargados:<br />

I.- Los tutores y curadores;<br />

II.- Los mandatarios;<br />

III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;<br />

IV.- Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;<br />

V.- Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;<br />

VI.- Los empleados públicos.<br />

2155.- Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han<br />

intervenido.<br />

2156.- Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este capítulo, serán<br />

nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.<br />

CAPITULO IV<br />

De las obligaciones del vendedor<br />

2157.- El vendedor está obligado:<br />

I.- A entregar al comprador la cosa vendida;<br />

II.- A garantizar las calidades de la cosa;<br />

III.- A prestar la evicción.<br />

CAPITULO V<br />

De la entrega de la cosa vendida


2158.- La entrega puede ser real, jurídica o virtual. La entrega real consiste en la<br />

entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de un derecho.<br />

Hay entrega jurídica cuando, aun sin estar entregada materialmente la cosa, la Ley la<br />

considera recibida por el comprador.<br />

Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su<br />

disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve<br />

en su poder, sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.<br />

2159.- Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de<br />

su transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.<br />

2160.- El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha<br />

pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.<br />

2161.- Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para el<br />

pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de<br />

insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no<br />

ser que el comprador le dé fianza de pagar al plazo convenido.<br />

2162.- El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al<br />

perfeccionarse el contrato.<br />

2163.- Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se<br />

perfeccionó la venta, y los rendimientos, accesiones y títulos de la cosa.<br />

2164.- Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará<br />

obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o<br />

disminución en las medidas expresadas en el contrato.<br />

2165.- La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y si no<br />

hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la<br />

época en que se vendió.<br />

2166.- Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler<br />

de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido y el vendedor<br />

quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y solamente será<br />

responsable del dolo o de la culpa grave.<br />

CAPITULO VI<br />

De las obligaciones del comprador<br />

2167.- El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado y especialmente<br />

pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.<br />

2168.- Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se<br />

entregue la cosa.


2169.- Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes debe hacer primero la entrega, uno<br />

y otro harán el depósito en manos de un tercero.<br />

2170.- El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa<br />

y el pago del precio, en los tres casos siguientes:<br />

I.- Si así se hubiere convenido;<br />

II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;<br />

III.- Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 1981 y 1982.<br />

2171.- En las ventas a plazo, sin estipular intereses no los debe el comprador por razón<br />

de aquél, aunque entretanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del<br />

mismo contrato, y debe presumirse que en esta consideración, se aumentó el precio de<br />

la venta.<br />

2172.- Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a<br />

prestar los intereses, salvo convenio en contrario.<br />

2173.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio, fuere perturbado en su<br />

posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no<br />

lo ha hecho, salvo que el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza a no ser que<br />

haya convenio en contrario.<br />

2174.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato,<br />

aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero,<br />

se observará lo dispuesto en los artículos 1820 y 1821.<br />

CAPITULO VII<br />

De algunas modalidades del contrato de compraventa<br />

2175.- Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona; pero<br />

es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.<br />

2176.- Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta<br />

de un bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos<br />

contratantes.<br />

2177.- Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto,<br />

para el caso de que el comprador quisiera vender la cosa que fue objeto del contrato de<br />

compraventa.<br />

2178.- El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de tres<br />

días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiese hecho saber la<br />

oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo<br />

ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el término de diez días para ejercer el<br />

derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio que el


comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto de<br />

referencia.<br />

2179.- Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de<br />

preferencia, lo que ofrezcan por la cosa; y si ésta se vendiere sin darse aviso, la venta<br />

es válida, pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.<br />

2180.- Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de<br />

preferencia no puede prevalerse de este término, si no da las seguridades necesarias de<br />

que pagará el precio al expirar el plazo.<br />

2181.- Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta<br />

pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y lugar en que se<br />

verificará el remate.<br />

2182.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los<br />

herederos del que lo disfrute.<br />

2183.- Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a<br />

existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la<br />

compra de esperanza.<br />

2184.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en<br />

abonos, se sujetará a las reglas siguientes:<br />

I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o<br />

de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos<br />

contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trate, siempre que la cláusula<br />

rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;<br />

II.- Si se trata de bienes muebles tales como automóviles, motores, pianos, máquinas<br />

de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá<br />

también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior, y esa cláusula<br />

producirá efectos contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el<br />

Registro Público;<br />

III.- Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse<br />

indubitablemente, y que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes<br />

podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio; pero esa cláusula no<br />

producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que<br />

esta fracción se refiere.<br />

2185.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las<br />

prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa<br />

vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta<br />

que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que<br />

haya sufrido la cosa.<br />

El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legados<br />

(sic, ¿legales?) de la cantidad que entregó.


Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las<br />

expresadas, serán nulas.<br />

2186.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa<br />

vendida hasta que su precio haya sido pagado.<br />

Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo<br />

2184 del (sic ¿el?) pacto de que se trata produce efectos contra tercero si se inscribe<br />

en el Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III<br />

del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa fracción.<br />

2187.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se vence el plazo<br />

para pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad, y<br />

al margen de la respectiva inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la<br />

que se haga constar esa limitación de dominio.<br />

2188.- Si el vendedor recoge la cosa vendida por que no le haya sido pagado su precio,<br />

se aplicará lo que dispone el artículo 2185.<br />

2189.- En la venta de que habla el artículo 2186 mientras que no pasa la propiedad de<br />

la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa, será considerado como<br />

arrendatario de la misma.<br />

CAPITULO VIII<br />

De la forma del contrato de compraventa<br />

2190.- El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna<br />

especial, sino cuando recae sobre un inmueble.<br />

2191.- La venta de inmuebles se hará en escritura pública con excepción hecha de<br />

aquellas que celebren los organismos públicos federales o estatales, tendientes a<br />

regularizar la tenencia de la tierra, y de las previstas en el artículo 2192 de este Código,<br />

las que requerirán para su validez, solamente las firmas de las partes y de los testigos,<br />

sin necesidad de que dichas operaciones se eleven a escritura pública.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

2192.- En los distritos en los cuales no exista notario de número establecido, la venta de<br />

inmuebles con valor catastral hasta de setecientos salarios minimos, podrá hacerse en<br />

instrumento privado que firmarán el vendedor y el comprador ante dos testigos y ante<br />

el Registrador del Distrito Judicial en que se ubique el inmueble.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

(Fe de Erratas publicado en el Extra al Periódico Oficial de 10-VII-2001).<br />

2193. - Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su<br />

ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno


de los testigos; la parte que no sepa firmar estampará además su huella digital en el<br />

contrato.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

2194.- De dichos instrumentos se formarán un original para el comprador y cuantas<br />

copias sean necesarias para operar la traslación de dominio e inscribirlo en el Registro<br />

Público de la Propiedad.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

2195. - El Registrador respectivo llevará un libro en el que con numeración progresiva<br />

deberán anotarse los nombres de los contratantes, el bien vendido y el precio, así como<br />

la fecha de la escritura que será la misma de la nota que deberá poner al calce del<br />

documento haciendo constar la circunstancia a que alude el artículo 2193, en la que<br />

también se aludirá al número del libro a que este artículo se refiere. La anotación en el<br />

citado libro es absolutamente independiente de la obligación que tiene el propio<br />

Registrador de formular, bajo su responsabilidad el calculo del Impuesto Sobre la Renta,<br />

retenerlo y enterarlo al fisco.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

2196. - El Registrador deberá cerciorarse de la identidad de los contratantes, exigiendo<br />

en caso necesario, la comparecencia y examen de testigos de identificación, insertando,<br />

en todo caso, los antecedentes de propiedad y de registro.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

2197.- La venta de los bienes raíces, cualquiera que sea su valor, no producirá efectos<br />

contra tercero sino después de registrado en los términos prescritos en este código.<br />

CAPITULO IX<br />

De las ventas judiciales<br />

2198.- Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las<br />

disposiciones de este Título, en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones<br />

y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en<br />

este Capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se<br />

regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.<br />

2199.- No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el Juez, Secretario y demás<br />

empleados del Juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los<br />

albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los<br />

incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del<br />

remate.


2200.- Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado<br />

y cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos<br />

de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la cancelación<br />

o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos<br />

Civiles.<br />

2201.- En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir cosa común,<br />

se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.<br />

TITULO TERCERO<br />

De la permuta<br />

2202.- La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a<br />

dar una cosa por otra. Se observará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 2126.<br />

2203.- Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta y acredita<br />

que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en<br />

cambio y cumple con devolver la que recibió.<br />

2204.- El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá<br />

reivindicar la que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el<br />

valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.<br />

2205.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no perjudica los derechos que, a título<br />

oneroso, haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclama el que sufrió<br />

la evicción.<br />

2206.- Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de<br />

la compraventa, en cuanto no se oponga a los artículos anteriores.<br />

TITULO CUARTO<br />

DE LAS DONACIONES<br />

CAPITULO I<br />

De las donaciones en general<br />

2207.- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente,<br />

una parte o la totalidad de sus bienes presentes.<br />

2208.- La donación no puede comprender los bienes futuros.<br />

2209.- La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.<br />

2210.- Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que<br />

depende de algún acontecimiento incierto.


2211.- Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y<br />

remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que<br />

éste no tenga obligación de pagar.<br />

2212.- Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere<br />

en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.<br />

2213.- Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse, sino<br />

en los casos declarados en la Ley.<br />

2214.- Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán<br />

por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por<br />

lo dispuesto en el capítulo VIII, Título Quinto del Libro Primero.<br />

2215.- La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la<br />

aceptación al donador.<br />

2216.- La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.<br />

2217.- No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.<br />

2218. - La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles<br />

no exceda de doscientos salarios mínimos.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

2219. - Si el valor de los muebles excede de doscientos pero no de quinientos salarios<br />

mínimos, la donación deberá hacerse por escrito.<br />

Si excede de quinientos salarios mínimos, la donación se otorgará en escritura pública.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

2220.- La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige<br />

la Ley.<br />

2221.- La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban<br />

hacerse; pero no surtirá efectos si no se hiciere en vida del donante.<br />

2222.- Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste<br />

no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus<br />

circunstancias.<br />

2223.- Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante<br />

de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la Ley.


2224.- Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva algunos para<br />

testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.<br />

2225.- La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas<br />

el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.<br />

2226.- El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente<br />

se obligó a prestarla.<br />

2227.- No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda<br />

subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.<br />

2228.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se<br />

entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.<br />

2229.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá<br />

de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida<br />

alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio de los acreedores.<br />

2230.- Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas<br />

las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad<br />

concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.<br />

2231.- Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en<br />

prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.<br />

CAPITULO II<br />

De las personas que pueden recibir donaciones<br />

2232.- Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado<br />

concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en<br />

el artículo 350.<br />

2233.- Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la<br />

Ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita<br />

persona.<br />

CAPITULO III<br />

De la revocación y reducción de las donaciones<br />

2234.- Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas<br />

no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos<br />

que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 350.<br />

Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos<br />

o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo


sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la<br />

donación.<br />

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se<br />

tendrá por revocada en su totalidad.<br />

2235.- Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la<br />

donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del<br />

artículo 2223, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar<br />

alimentos y la garantice debidamente.<br />

2236.- La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:<br />

I.- Cuando sea menor de doscientos salarios mínimos;<br />

II.- Cuando sea antenupcial;<br />

III.- Cuando sea entre consortes;<br />

IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

2237.- Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante<br />

los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.<br />

2238.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca;<br />

pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar<br />

tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.<br />

2239.- Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie el valor exigible será el<br />

que tenían aquéllos al tiempo de la donación.<br />

2240.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le<br />

notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.<br />

2241.- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por<br />

superveniencia de hijos.<br />

2242.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente<br />

al donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho<br />

de pedirla todos los que sean acreedores alimentarios.<br />

2243.- El donatario responde sólo del cumplimiento de las cartas (sic ¿cargas?) que se le<br />

imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede<br />

sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada; y si ésta perece<br />

por caso fortuito, queda libre de toda obligación.<br />

2244.- En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, se<br />

observará lo dispuesto en los artículos 2237 y 2238.<br />

2245.- La donación puede ser revocada por ingratitud:


I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del<br />

donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;<br />

II.- Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha<br />

venido a pobreza.<br />

2246.- Es aplicable a la revocación por ingratitud, de las donaciones, lo dispuesto en los<br />

artículos 2236 al 2239.<br />

2247.- La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada<br />

anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento<br />

del hecho el donador.<br />

2248.- Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que<br />

en vida de éste hubiese sido intentada.<br />

2249.- Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste,<br />

pudiendo, no la hubiese intentado.<br />

2250.- Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el<br />

donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la<br />

garantice conforme a derecho.<br />

2251.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será<br />

totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.<br />

2252.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzara, se procederá respecto<br />

de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el<br />

mismo orden hasta llegar a la más antigua.<br />

2253.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha,<br />

se hará la reducción entre ellas a prorrata.<br />

2254.- Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción<br />

el valor que tenían al tiempo de ser donados.<br />

2255.- Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles,<br />

la reducción se hará en especie.<br />

2256.- Cuando el inmueble no puede ser dividido y el importe de la reducción exceda de<br />

la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.<br />

2257.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario<br />

pagará el resto.<br />

2258.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá<br />

de los frutos desde que fuere demandado.


TITULO QUINTO<br />

DEL MUTUO<br />

CAPITULO I<br />

Del mutuo simple<br />

2259.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la<br />

propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se<br />

obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.<br />

2260.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se<br />

observarán las reglas siguientes:<br />

I.- Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros<br />

productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o<br />

semejantes frutos o productos;<br />

II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores,<br />

hayan de recibir frutos semejantes por otro título;<br />

III.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el<br />

artículo 1956.<br />

2261.- La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en (el)<br />

lugar convenido.<br />

2262.- Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:<br />

I.- La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;<br />

II.- La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se<br />

recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto<br />

en el artículo 1961.<br />

2263.- Si no fuere posible al mutuatario restituir en género satisfará pagando el valor<br />

que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de<br />

peritos, si no hubiere estipulación en contrario.<br />

2264.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad<br />

igual a la recibida conforme a la Ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago,<br />

sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en<br />

moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor, será en daño o<br />

beneficio del mutuatario.<br />

2265.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala<br />

calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso<br />

oportuno al mutuatario.


2266.- En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga<br />

medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1956.<br />

2267.- No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse<br />

los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.<br />

CAPITULO II<br />

Del mutuo con interés<br />

2268.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.<br />

2269.- El interés es legal o convencional.<br />

2270.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que<br />

fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el<br />

interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del<br />

apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el<br />

juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir<br />

equitativamente el interés hasta el tipo legal.<br />

2271.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis<br />

meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital,<br />

cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de<br />

anticipación y pagando los intereses vencidos.<br />

2272.- Es nulo el convenio por el que las partes estipulen de antemano que los interese<br />

se capitalicen y que produzcan intereses.<br />

TITULO SEXTO<br />

DEL ARRENDAMIENTO<br />

CAPITULO I<br />

Disposiciones generales<br />

2273.- Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan<br />

recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar<br />

por ese uso o goce un precio cierto.<br />

2274.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en<br />

cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.<br />

2275.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin<br />

consumirse; excepto aquéllos que la Ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente<br />

personales.


2276.- El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar<br />

ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la Ley.<br />

2277.- En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se<br />

sujetará a los límites fijados en la autorización; y en el segundo, a los que la Ley haya<br />

fijado a los administradores de bienes ajenos.<br />

2278.- No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa, sin consentimiento de los<br />

otros copropietarios.<br />

2279.- Se prohibe a los magistrados, a los jueces y a cualesquiera otros empleados<br />

públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que<br />

deban arrendarse en los negocios en que intervengan.<br />

2280.- Se prohibe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios<br />

y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados<br />

caracteres administren.<br />

2281.- Los arrendamientos sujetos a registro en los términos del artículo 2883 Fracción<br />

IV de esté Código podrán consignarse en contrato privado autorizado por el Registrador<br />

competente para registro.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

2282. - Si el predio fuere rústico y la renta anual pasare de dos mil salarios mínimos, el<br />

contrato se otorgará en escritura pública.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

2283.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del<br />

arrendatario, salvo convenio en otro sentido.<br />

2284.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se<br />

verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento<br />

subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario<br />

tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde<br />

la fecha en que se le notifique judicialmente, o extrajudicialmente ante notario o ante<br />

dos testigos, haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando<br />

alegue haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca<br />

expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.<br />

2285.- Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el<br />

contrato se rescindirá; pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados<br />

por el expropiador , conforme a lo que establece la Ley respectiva.


2286.- Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de establecimientos<br />

públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no<br />

lo estuvieren, a las disposiciones de este título.<br />

CAPITULO II<br />

De los derechos y obligaciones del arrendador<br />

2287.- El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:<br />

I.- A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en<br />

estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquél a<br />

que por su misma naturaleza estuviere destinada;<br />

II.- A conservar la cosa arrendada en el mismo estado durante el arrendamiento,<br />

haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;<br />

III.- A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no<br />

ser por causa de reparación urgente e indispensable;<br />

IV.- A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;<br />

V.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o<br />

vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.<br />

2288.- La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio,<br />

luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.<br />

2289.- El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa<br />

arrendada, sino con el consentimiento expreso del arrendatario, ni intervenir en el uso<br />

legítimo de ella; salvo el caso designado en la fracción III del artículo 2287.<br />

2290.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la<br />

brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y<br />

perjuicios que su omisión cause.<br />

2291.- Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a<br />

que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el<br />

arrendamiento u ocurrir al juez para que estreche al arrendador al cumplimiento de su<br />

obligación, mediante el procedimiento rápido que se establezca en el Código de<br />

Procedimientos Civiles.<br />

2292.- El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y<br />

perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.<br />

2293.- Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2287 no comprende las vías de hecho<br />

de terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que impidan su uso o<br />

goce. El arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra los autores de los hechos,<br />

y aunque fueren insolventes no tendrá acción contra el arrendador. Tampoco<br />

comprende los abusos de fuerza.


2294.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más<br />

breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o<br />

abiertamente prepare en la cosa arrendada, so pena de pagar los daños y perjuicios<br />

que cause con su omisión. Lo dispuesto en este artículo no priva al arrendatario del<br />

derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en arrendamiento.<br />

2295.- Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada,<br />

puede el arrendatario reclamar la disminución proporcional en la renta, o la rescisión del<br />

contrato y el pago de los daños y perjuicios que sufra.<br />

2296.- El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada que impidan<br />

el uso de ella, aunque él no los hubiere conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del<br />

arrendamiento, sin culpa del arrendatario reclamar la disminución proporcional en la<br />

renta o la rescisión del contrato, salvo que se pruebe que tuvo conocimiento antes de<br />

celebrar el contrato, de los vicios o defectos de la cosa arrendada.<br />

2297.- Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el<br />

arrendador deberá devolverlo inmediatamente a no ser que tenga algún derecho de<br />

ejercitar contra aquél; en este caso depositará judicialmente el saldo referido.<br />

2298.- Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:<br />

I.- Si en el contrato o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a<br />

pagarlas;<br />

II.- Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el<br />

contrato;<br />

III.- Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al<br />

arrendatario para que hiciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario<br />

para que el arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras de los gastos<br />

que hizo, da el arrendador por concluido el arrendamiento.<br />

2299.- Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberán<br />

ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado<br />

que las mejoras quedasen a beneficio de la cosa arrendada.<br />

CAPITULO III<br />

De los derechos y obligaciones del arrendatario<br />

2300.- El arrendatario está obligado:<br />

I.- A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;<br />

II.- A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o<br />

negligencia; la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios;<br />

III.- A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza<br />

y destino de ella.


2301.- El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que se<br />

reciba la cosa arrendada salvo pacto en contrario.<br />

2302.- La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa,<br />

habitación o despacho del arrendatario.<br />

2303.- Lo dispuesto en el artículo 2297 respecto del arrendador, regirá en su caso<br />

respecto del arrendatario.<br />

2304.- El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día en que<br />

entregue la cosa arrendada.<br />

2305.- Si el precio del arrendamiento debiera pagarse en frutos y el arrendatario no los<br />

entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que<br />

tuviere los frutos dentro del tiempo convenido.<br />

2306.- Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de<br />

la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura<br />

más de dos meses podrá pedir la rescisión del contrato.<br />

2307.- Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la<br />

reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la<br />

rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.<br />

2308.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.<br />

2309.- Si la privación del uso proviene de la evicción del precio, se observará lo<br />

dispuesto en el artículo 2306 y si el arrendador procedió con mala fe, responderá<br />

también de los daños y perjuicios.<br />

2310.- El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso<br />

fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.<br />

2311.- El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de otra parte,<br />

si tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.<br />

2312.- Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el incendio,<br />

todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador<br />

ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la renta que a esa<br />

parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de uno de los<br />

inquilinos, solamente éste será el responsable.<br />

2313.- Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no comenzó en la parte que<br />

ocupa, quedará libre de responsabilidad.


2314.- La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores, comprende<br />

no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los<br />

que se hayan causado a otras personas, siempre que provengan directamente del<br />

incendio.<br />

2315.- El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa,<br />

tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio<br />

de esa industria.<br />

2316.- El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la<br />

forma de la cosa arrendada; y si lo hace debe, cuando la devuelva, restablecerla al<br />

estado en que la reciba, siendo además, responsable de los daños y perjuicios.<br />

2317.- Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de<br />

que se compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como la recibió,<br />

salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa<br />

inevitable.<br />

2318.- La Ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la<br />

descripción expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba<br />

en contrario.<br />

2319.- El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca<br />

importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.<br />

2320.- El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial de la<br />

cosa, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese<br />

precio o a la rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses, en sus<br />

respectivos casos.<br />

2321.- Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más<br />

personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha; si no<br />

fuere posible verificar la prioridad de ésta, valdrá el arrendamiento del que tiene en su<br />

poder la cosa arrendada.<br />

Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, sólo vale el inscrito.<br />

2322.- En los arrendamientos que han durado más de cinco años y cuando el<br />

arrendatario ha dejado mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene éste<br />

derecho si está al corriente en el pago de la renta, a que, en igualdad de condiciones,<br />

se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento de la finca. También gozará<br />

del derecho del tanto si el propietario quiere vender la finca arrendada, aplicándose en<br />

lo conducente lo dispuesto en los artículos 2178 y 2179.<br />

CAPITULO IV<br />

Del arrendamiento de fincas urbanas


2323.- No podrá darse en arrendamiento un local que no reúna las condiciones de<br />

higiene y salubridad exigidas por las leyes y reglamentos respectivos.<br />

2324.- El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad correspondiente<br />

con apoyo de esas leyes, como necesarias para que el local sea habitable e higiénico, es<br />

responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esta causa.<br />

Cuando las obras a que se refiere el párrafo anterior sean de urgente ejecución, a juicio<br />

de la autoridad correspondiente, podrán hacerlas los inquilinos, en cuyo caso tendrán<br />

derecho de exigir al arrendador el pago del importe de aquéllas.<br />

2325.- El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los<br />

requisitos exigidos por la Ley para que sea fiador.<br />

Si la renta mensual no excede de treinta salarios mínimos, es potestativo para el<br />

arrendatario dar fianza o substituir esa garantía con el depósito de un mes de renta.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

2326. - No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización<br />

que concede el artículo 2324.<br />

2327.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos; y, a falta de convenio, por<br />

meses vencidos.<br />

2328.- Los arrendamientos de fincas urbanas para habitación son de interés público.<br />

2329.- El total de las rentas de las fincas a que se refiere el artículo anterior, no podrá<br />

exceder del 12% anual sobre el valor catastral de las mismas.<br />

2330.- Los propietarios o inquilinos que estimen que el valor registrado no es el que le<br />

corresponde a la finca objeto del arrendamiento, podrán ocurrir ante la oficina catastral<br />

correspondiente, o en su defecto, ante la Tesorería General del Estado, solicitando la<br />

revaluación de aquélla, a efecto de que, con la resolución que se dicte sobre el<br />

particular se ajusten las rentas a los términos del artículo que precede.<br />

2331.- El propietario de fincas urbanas destinadas a habitación, si no las ocupa, tiene<br />

obligación de darlas en arrendamiento a quien las solicite.<br />

2332.- El que pretenda tomar en arrendamiento casas o viviendas para habitación, si por<br />

cualquiera circunstancia no se pusiere de acuerdo con el propietario de aquéllas para la<br />

celebración del contrato respectivo, podrá demandar del juez correspondiente la<br />

declaración de interés público en el arrendamiento que solicite.<br />

El procedimiento se ajustará a las reglas que para los juicios sumarios prescribe el<br />

Código de la materia.<br />

2333.- Al causar ejecutoria la declaración de interés público, se prevendrá al propietario<br />

de la casa o vivienda para que en un plazo de cinco días otorgue el contrato respectivo,


apercibiéndolo de que en su rebeldía lo hará el juez del conocimiento y pondrá al<br />

arrendatario en posesión de la casa o vivienda.<br />

CAPITULO V<br />

Del arrendamiento de las fincas rústicas<br />

2334.- El propietario de un predio rústico debe cultivarlo, sin perjuicio de dejarlo<br />

descansar el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo<br />

cultiva, tiene obligación de darlo en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con lo<br />

dispuesto en las leyes respectivas.<br />

2335.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por<br />

semestres vencidos.<br />

2336.- El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la<br />

tierra arrendada o por pérdida de los frutos provenientes de casos fortuitos ordinarios;<br />

pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos<br />

extraordinarios.<br />

Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación<br />

insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que<br />

los contratantes no hayan podido razonablemente prever.<br />

En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de<br />

las pérdidas sufridas.<br />

Las disposiciones de este artículo no son renunciables.<br />

2337.- En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el<br />

arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al<br />

dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que él no<br />

puede verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que<br />

fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.<br />

2338.- El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el<br />

período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres<br />

locales, salvo convenio en contrario.<br />

2339.- Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho<br />

para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la<br />

recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato.<br />

CAPITULO VI<br />

Del arrendamiento de bienes muebles<br />

2340.- Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este<br />

título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.


2341.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiese expresado el uso a que<br />

la cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el<br />

arrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato.<br />

2342.- Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al<br />

vencimiento de cada uno de esos términos salvo convenio en contrario.<br />

2343.- Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el<br />

plazo, salvo convenio en contrario.<br />

2344.- Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajuste<br />

por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajusta<br />

por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la<br />

entrega.<br />

2345.- El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando se hizo el<br />

arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazos para el<br />

pago.<br />

2346.- Si se arriendan un edificio o aposentos amueblados, se entenderá que el<br />

arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio, o aposento, a<br />

menos de estipulación en contrario.<br />

2347.- Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá<br />

por lo dispuesto en este capítulo.<br />

2348.- El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso<br />

de la cosa dada en arrendamiento.<br />

2349.- La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a cargo del<br />

arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a<br />

cargo del arrendador.<br />

2350.- Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevenga por caso fortuito, serán a cargo<br />

del arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con el contrato, y sin<br />

cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito.<br />

2351.- El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo<br />

en que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las<br />

enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada al dueño.<br />

2352.- Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.<br />

2353.- En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por<br />

el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.


2354.- Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como una yunta o<br />

un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el arrendamiento, a no ser que el dueño<br />

quiera dar otro que forme un todo con el que sobrevivió.<br />

2355.- El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de<br />

ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará<br />

enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente<br />

después que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del<br />

arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios, o a<br />

reemplazar el animal, a elección del arrendatario.<br />

2356.- En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de<br />

animales individualmente determinados, sino de un género y número determinados, el<br />

arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.<br />

2357.- Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o<br />

de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos<br />

derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.<br />

2358.- Lo dispuesto en el artículo 2346, es aplicable a los aperos de finca arrendada.<br />

CAPITULO VII<br />

Disposiciones especiales respecto de los<br />

arrendamientos por tiempo indeterminado<br />

2359.- Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que no se hayan<br />

celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera<br />

de las partes contratantes, previo aviso a la otra parte dado en forma indubitable con<br />

dos meses de anticipación si el predio es urbano, y con un año si es rústico.<br />

2360.- Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio<br />

urbano está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los que<br />

pretendan verla. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los<br />

artículos 2337, 2338 y 2339.<br />

CAPITULO VIII<br />

Del subarriendo<br />

2361.- El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni<br />

ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador, si lo hiciere, responderá<br />

solidariamente con el subarrendatario, de los daños y perjuicios.<br />

2362.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el<br />

contrato, el arrendatario será responsable del (sic ¿al?) arrendador, como si él mismo<br />

continuara en el uso o goce de la cosa.


2363.- Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el<br />

subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario,<br />

a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.<br />

CAPITULO IX<br />

Del modo de terminar el arrendamiento<br />

2364.- El arrendamiento puede terminar:<br />

I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la Ley; o por estar<br />

satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;<br />

II.- Por convenio expreso;<br />

III.- Por nulidad;<br />

IV.- Por rescisión;<br />

V.- Por confusión;<br />

VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza<br />

mayor;<br />

VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;<br />

VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.<br />

2365.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día<br />

prefijado sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que<br />

disponen los artículos 2359 y<br />

2360.<br />

2366.- Vencido al (sic ¿el?) contrato de arrendamiento, tendrá derecho el arrendatario,<br />

siempre que esté al corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue el contrato<br />

hasta por un año.<br />

Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los<br />

propietarios que justifiquen su necesidad de habitar la casa o de cultivar la finca cuyo<br />

arrendamiento ha vencido.<br />

2367.- Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el<br />

arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es rústico, se entenderá<br />

renovado el contrato por otro año.<br />

2368.- En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el arrendamiento<br />

continuará por tiempo indefinido; y el arrendatario deberá pagar la renta que<br />

corresponda al tiempo que exceda al del contrato, con arreglo a lo que pagaba.<br />

2369.- Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento, y en los casos de que<br />

hablan los dos artículos anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para<br />

la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.<br />

2370.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:<br />

I.- Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2327 y<br />

2329;


II.- Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo<br />

2300;<br />

III.- Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en al artículo 2361.<br />

2371.- En los casos del artículo 2320 el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando<br />

la pérdida del uso fuere total, y aun cuando fuere parcial si la reparación durare más de<br />

dos meses.<br />

2372.- Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le<br />

concede el artículo anterior, hecha la reparación continuará en el uso de la cosa,<br />

pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.<br />

2373.- Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho<br />

pretende hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.<br />

2374.- Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por<br />

haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación<br />

de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización<br />

de daños y perjuicios.<br />

2375.- En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo 2367 si el<br />

predio fuere rústico, y si fuere urbano, lo que previene el artículo 2368.<br />

2376.- Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de<br />

arrendamiento subsistirá , a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta<br />

días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por<br />

concluido.<br />

2377.- En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en<br />

los artículos 2338 y 2339.<br />

TITULO SEPTIMO<br />

Del comodato<br />

2378.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a<br />

conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible , y el otro contratante a<br />

restituirla individualmente .<br />

2379.- Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si<br />

ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.<br />

2380.- Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos,<br />

no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.<br />

2381.- Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso<br />

de la cosa entregada en comodato.


2382.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos de (sic frutos y?) accesiones<br />

de (sic ¿de la?) cosa prestada .<br />

2383.- El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la<br />

cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.<br />

2384.- Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso<br />

ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su<br />

propiedad al comodatario.<br />

2385.- El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o<br />

por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.<br />

2386.- Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido<br />

garantizarla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las<br />

dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.<br />

2387.- Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por<br />

caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio, si no hay<br />

convenio expreso en contrario.<br />

2388.- Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fue prestada, y sin<br />

culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.<br />

2389.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios<br />

que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.<br />

2390.- Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a pretexto de lo que<br />

por expensas o por cualquier otra cosa le deba el dueño.<br />

2391.- Siendo dos o más los comodatarios están sujetos solidariamente a las mismas<br />

obligaciones.<br />

2392.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá<br />

exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o<br />

plazo, incumbe al comodatario.<br />

2393.- El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo<br />

o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro<br />

de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un<br />

tercero a servirse de la cosa sin consentimiento del comodante.<br />

2394.- Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación<br />

de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar<br />

aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.


2395.- Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al que se<br />

sirva de ella, el comodante es responsable de éstos si conocía los defectos y no dio<br />

aviso oportuno al comodatario.<br />

2396.- El comodato termina por la muerte del comodatario.<br />

TITULO OCTAVO<br />

DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTRO<br />

CAPITULO I<br />

Del Depósito<br />

2397.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante<br />

a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituirla<br />

cuando la pida el depositante.<br />

2398.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el<br />

depósito, la cual se arreglará en los términos del contrato y, en su defecto, a los usos<br />

del lugar en que se constituye el depósito.<br />

2399.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen<br />

intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de vencimiento,<br />

así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos<br />

depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las<br />

leyes<br />

2400.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a<br />

que están sujetos el que deposita y el depositario.<br />

2401.- El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y<br />

perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de<br />

restituir la cosa depositada, si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere<br />

recibido de su enajenación.<br />

2402.- Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al<br />

pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.<br />

2403.- El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la<br />

reciba y a devolverla cuando el depositante la pida, aunque al constituirse el depósito se<br />

hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.<br />

En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y<br />

perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia, o negligencia.


2404.- Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que la<br />

cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad<br />

competente, con la reserva debida.<br />

2405.- Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa,<br />

puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad<br />

alguna.<br />

2406.- Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el<br />

depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes,<br />

computada por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se<br />

haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.<br />

2407.- El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al<br />

constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.<br />

2408.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará<br />

en el lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta<br />

del depositante.<br />

2409.- El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya<br />

mandado retener o embargar.<br />

2410.- El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.<br />

2411.- Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada, y el<br />

depositante insista en sostener sus derechos, deberá ocurrir al juez pidiéndole orden<br />

para detenerla o para depositarla judicialmente.<br />

2412.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al<br />

depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se<br />

necesita preparar algo para la guarda de la cosa.<br />

2413.- El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que<br />

hayan hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.<br />

2414.- El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido<br />

el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá, en este<br />

caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.<br />

2415.- Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que<br />

tenga contra el depositante.<br />

2416.- Los dueños de establecimientos en donde se reciban huéspedes, son<br />

responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el<br />

establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las


personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a<br />

estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que<br />

proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.<br />

La responsabilidad de que habla este artículo, no excederá de la suma de ciento<br />

cincuenta salarios mínimos.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

2417.- Para que los dueños de establecimientos donde se reciban huéspedes sean<br />

responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que<br />

introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojen, es necesario que<br />

sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.<br />

2418.- El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos<br />

anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto<br />

que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.<br />

2419.- Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes, no<br />

responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan<br />

bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.<br />

CAPITULO II<br />

Del secuestro<br />

2420.- El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta<br />

que se decida a quién debe entregarse.<br />

2421.- El secuestro es convencional o judicial.<br />

2422.- El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa<br />

litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que<br />

conforme a la sentencia tenga derecho a ella.<br />

2423.- El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la<br />

terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una<br />

causa que el juez declare legítima.<br />

2424.- Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro<br />

convencional las mismas disposiciones que para el depósito.<br />

2425.- Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.<br />

2426.- El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos<br />

Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.<br />

TITULO NOVENO


DEL MANDATO<br />

CAPITULO I<br />

Disposiciones generales<br />

2427.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por<br />

cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.<br />

2428.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.<br />

El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es<br />

conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo<br />

hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.<br />

La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución<br />

de un mandato.<br />

2429.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la Ley no<br />

exige la intervención personal del interesado.<br />

2430.- Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.<br />

2431.- El mandato puede ser escrito o verbal.<br />

2432.- El mandato escrito puede otorgarse:<br />

I.- En escritura pública;<br />

II.- En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas<br />

ante Notario Público, Juez de Primera Instancia, o Alcaldes; o ante el correspondiente<br />

funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos<br />

administrativos;<br />

III.- En carta poder sin ratificación de firmas.<br />

2433.- El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no<br />

intervenido testigos. Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito<br />

antes de que concluya el negocio para que se dio.<br />

2434.- El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los<br />

tres primeros párrafos del artículo 2435. Cualquiera otro mandato tendrá el carácter de<br />

especial.<br />

2435.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que<br />

se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula<br />

especial conforme a la Ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.<br />

En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese<br />

carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.


En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese<br />

carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo<br />

a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.<br />

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los<br />

apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.<br />

Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.<br />

2436.- El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada antes<br />

dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces<br />

o autoridades administrativas correspondientes:<br />

I.- Cuando sea general;<br />

II.- Cuando el interés del negocio para que se confiere llegue a trescientos cincuenta<br />

salarios mínimos o exceda de esa cantidad;<br />

III.- Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante,<br />

algún acto que conforme a la Ley debe constar en instrumento público.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

2437.- El mandato podrá otorgarse en escrito privado, firmado ante dos testigos, sin que<br />

sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para que<br />

se confiere exceda de diez, y no llegue a ciento cincuenta salarios mínimos.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

(Derogado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

2438.- La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, anula el<br />

mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya<br />

procedido de buena fe y el mandatario, como si éste, hubiese obrado en negocio<br />

propio.<br />

2439.- Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala<br />

fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.<br />

2440.- En el caso del artículo 2438, podrá el mandante exigir del mandatario la<br />

devolución de las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será<br />

considerado el último como simple depositario.<br />

2441.- El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante podrá<br />

desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.<br />

2442.- Cuando el mandatario obre en su propio nombre, el mandante no tiene acción<br />

contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra<br />

el mandante.


En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con<br />

quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptúase el caso en que<br />

se trata de cosas propias del mandante.<br />

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y<br />

mandatario.<br />

CAPITULO II<br />

De las obligaciones del mandatario con respecto al mandante<br />

2443.- El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones<br />

recibidas del mandante, y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas<br />

del mismo.<br />

2444.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el<br />

mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere<br />

posible la consulta y estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo<br />

que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.<br />

2445.- Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución<br />

de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato<br />

comunicándolo así al mandante por el medio más rápido posible.<br />

2446.- En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del<br />

encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y<br />

perjuicios, quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.<br />

2447.- El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos<br />

los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo.<br />

Asimismo, debe dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo.<br />

2448.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos<br />

que por otro motivo haya procurado el (sic ¿al?) mandante.<br />

2449.- El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y<br />

perjuicios que cause el mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que<br />

aquél traspasaba los límites del mandato.<br />

2450.- El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su<br />

administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante<br />

lo pida, y en todo caso al fin del contrato.<br />

2451.- El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido<br />

en virtud del poder.<br />

2452.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando lo que el<br />

mandatario recibió no fuere debido al mandante.


2453.- El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al<br />

mandante, y que haya distraído de su objeto o invertido en provecho propio, desde la<br />

fecha de inversión; así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la<br />

fecha en que se constituyó en mora.<br />

2454.- Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio,<br />

aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino así<br />

expresamente.<br />

2455.- El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si<br />

tiene facultades expresas para ello.<br />

2456.- Si se le designó la persona del sustituto, no podrá nombrar a otro; si no se le<br />

designó persona, podrá nombrar a la que quiera, en este último caso solamente será<br />

responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria<br />

insolvencia.<br />

2457.- El sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que<br />

el mandatario.<br />

CAPITULO III<br />

De las obligaciones del mandante con<br />

relación al mandatario<br />

2458.- El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades<br />

necesarias para la ejecución del mandato.<br />

Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante aunque el<br />

negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.<br />

El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada a contar desde el día<br />

en que se hizo el anticipo.<br />

2459.- Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y<br />

perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia<br />

del mismo mandatario.<br />

2460.- Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún<br />

negocio común, le quedan obligados solidariamente para todos los efectos del mandato.<br />

CAPITULO IV<br />

De las obligaciones y derechos del mandante<br />

y del mandatario con relación a tercero<br />

2461.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya<br />

contraído dentro de los límites del mandato.


2462.- El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones<br />

contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también<br />

en el poder.<br />

2463.- Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando<br />

los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no<br />

los ratifica tácita o expresamente.<br />

2464.- El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus<br />

facultades, no tendrá acción contra éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron<br />

aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.<br />

CAPITULO V<br />

Del mandato judicial<br />

2465.- No pueden ser procuradores en juicio:<br />

I.- Los incapacitados;<br />

II.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración<br />

de justicia, en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción;<br />

III.- Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan<br />

intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.<br />

2466.- El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y<br />

ratificado por el otorgante ante el juez de los autos. Si el juez no conoce al otorgante,<br />

exigirá testigos de identificación.<br />

La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.<br />

2467.- El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:<br />

I.- Para desistirse;<br />

II.- Para transigir;<br />

III.- Para comprometer en árbitros;<br />

IV.- Para absolver y articular posiciones;<br />

V.- Para hacer cesión de bienes;<br />

VI.- Para recusar;<br />

VII.- Para recibir pagos;<br />

VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la Ley.<br />

Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades<br />

acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo<br />

2435.<br />

2468.- El procurador, aceptado el poder, está obligado:<br />

I.- A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo<br />

por alguna de las causas expresadas en el artículo 2475;<br />

II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de<br />

que el mandante se los reembolse;


III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario,<br />

cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las<br />

instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e<br />

índole del litigio.<br />

2469.- El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede<br />

admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.<br />

2470.- El procurador o abogado que revele los secretos de su poderdante o cliente, o<br />

suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños<br />

y perjuicios, quedando, además sujeto a lo que para estos casos dispone el Código<br />

Penal.<br />

2471.- El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no<br />

podrá abandonarlo sin sustituir el mandato, teniendo facultades para ello o sin avisar a<br />

su mandante, para que nombre a otra persona.<br />

2472.- La representación del procurador, cesa además de los casos expresados en el<br />

artículo 2475:<br />

I.- Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;<br />

II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante;<br />

III.- Por haber trasmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa,<br />

luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en<br />

autos;<br />

IV.- Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio manifestando que<br />

revoca el mandato;<br />

V.- Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.<br />

2473.- El procurador que ha sustituido un poder, puede revocar la sustitución si tiene<br />

facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del sustituto, lo<br />

dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.<br />

2474.- La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el<br />

procurador hubiere hecho excediéndose del poder.<br />

CAPITULO VI<br />

De los diversos modos de terminar<br />

el mandato<br />

2475.- El mandato termina:<br />

I.- Por la revocación;<br />

II.- Por la renuncia del mandatario;<br />

III.- Por la muerte del mandante o del mandatario;<br />

IV.- Por la interdicción de uno u otro;


V.- Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue<br />

concedido;<br />

VI.- En los casos previstos por los artículos 682, 683 y 684.<br />

2476.- El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en<br />

aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un<br />

contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída.<br />

En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.<br />

La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a<br />

la otra de los daños y perjuicios que le cause.<br />

2477.- Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el<br />

mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato so pena de quedar obligado<br />

por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya<br />

habido buena fe de parte de esa persona.<br />

2478.- El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste<br />

el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo<br />

el mandatario.<br />

El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del<br />

mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa cusa a terceros de<br />

buena fe.<br />

2479.- La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la<br />

revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.<br />

2480.- Aunque el mandato termina por la muerte del mandante, debe el mandatario<br />

continuar en la administración, entretanto los herederos proveen por sí mismos a los<br />

negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.<br />

2481.- En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al juez<br />

que señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de<br />

sus negocios.<br />

2482.- Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso<br />

al mandante y practicar, mientras éste resuelve, solamente las diligencias que sean<br />

indispensables para evitar cualquier perjuicio.<br />

2483.- El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el<br />

mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.<br />

2484.- Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero<br />

que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto<br />

en el artículo 2477.


TITULO DECIMO<br />

DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS<br />

CAPITULO I<br />

Del servicio doméstico, del servicio por<br />

jornal, del servicio a precio alzado en<br />

el que el operario sólo pone su trabajo<br />

y del contrato de aprendizaje<br />

2485.- El servicio doméstico, el servicio por jornal, el servicio a precio alzado en que el<br />

operario sólo pone su trabajo y el contrato de aprendizaje se regirán por la Ley<br />

Reglamentaria del párrafo primero del artículo 123 de la Constitución Federal.<br />

CAPITULO II<br />

De la prestación de servicios profesionales<br />

2486.- Los contratos que se celebren en ejercicio de una profesión científica, se<br />

sujetarán a las disposiciones relativas al mandato, siempre que no haya alguna<br />

disposición especial.<br />

2487.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar de común<br />

acuerdo la retribución debida por ellos.<br />

Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las<br />

disposiciones relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo.<br />

2488.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo<br />

juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del<br />

asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el<br />

servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los<br />

servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el<br />

importe de los honorarios reclamados.<br />

2489.- Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio<br />

la Ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de<br />

cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.<br />

2490.- En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que<br />

hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre<br />

su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el<br />

rédito legal, desde el día en que fueron hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por<br />

daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.<br />

2491.- El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará en el lugar<br />

de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que


preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el<br />

negocio o trabajo que se le confió.<br />

2492.- Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente<br />

responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos que hubiere hecho.<br />

2493.- Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio<br />

o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.<br />

2494.- Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el<br />

éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.<br />

2495.- Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá<br />

avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los<br />

daños y perjuicios que se causen, cuando no diere este aviso con oportunidad. Respecto<br />

de los abogados se observará además lo dispuesto en el artículo 2469.<br />

2496.- El que preste servicios profesionales, sólo es responsable hacia las personas a<br />

quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las personas que<br />

merezca en caso de delito.<br />

CAPITULO III<br />

Del contrato de obras a precio alzado<br />

2497.- El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone<br />

los materiales, se sujetará a las reglas siguientes:<br />

2498.- Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la<br />

entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla o<br />

convenio expreso en contrario.<br />

2499. - Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa<br />

inmueble cuyo valor sea de más de treinta y cinco salarios mínimos, se otorgará el<br />

contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos<br />

que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

2500.- Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen<br />

dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la<br />

naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose el dictamen<br />

de peritos.<br />

2501.- El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no<br />

puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; más si ésta


no se ha ejecuado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se<br />

haya pactado que el dueño no lo pague si no le conviniere aceptarlo.<br />

2502.- Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o<br />

presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos<br />

han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo<br />

convenio expreso.<br />

2503.- En el caso del artículo anterior podrá el autor del plazo, diseño o presupuesto<br />

aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforma a él por otra persona.<br />

2504.- El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá<br />

también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun<br />

cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.<br />

2505.- Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los<br />

contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designe los aranceles, o a falta<br />

de ellos el que tasen peritos.<br />

2506.- El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.<br />

2507.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado,<br />

no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de<br />

los materiales o el de los jornales.<br />

2508.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando haya habido<br />

algún cambio o aumento en el plano o diseño a no ser que sean autorizados por escrito<br />

por el dueño y con expresa designación del precio.<br />

2509.- Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos<br />

que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de<br />

reclamar.<br />

2510.- El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir<br />

en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean<br />

suficientes a juicio de peritos.<br />

2511.- El que se obligue a hacer una obra por piezas y por medida, puede exigir que el<br />

dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba.<br />

2512.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá<br />

lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buna cuenta<br />

del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.<br />

2513.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no se observará cuando las piezas<br />

que se manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo.


2514.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla<br />

ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario o el dueño lo consienta; en<br />

estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.<br />

2515.- Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable<br />

de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y<br />

hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó;<br />

a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales<br />

defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos, o que se<br />

haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las<br />

observaciones del empresario.<br />

2516.- El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa<br />

comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la<br />

utilidad que pudiera haber sacado de la obra.<br />

2517.- Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de<br />

piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una u otra parte,<br />

concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida.<br />

2518.- Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos<br />

anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras<br />

personas, aun cuando aquélla siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.<br />

2519.- Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato;<br />

pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos.<br />

2520.- La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por<br />

alguna causa independiente de su voluntad.<br />

2521.- Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán<br />

responsables del cumplimiento para con el empresario.<br />

2522.- Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la<br />

obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el<br />

empresario.<br />

2523.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe<br />

en la obra.<br />

2524.- Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o<br />

de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.<br />

2525.- El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no<br />

se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.


2526.- Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las<br />

disposiciones municipales o de policía y por todo daño que causen a los vecinos.<br />

CAPITULO IV<br />

De los porteadores y alquiladores<br />

2527.- El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección<br />

o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por aire, a personas, animales,<br />

mercaderías o cualesquiera otros objetos, si no constituye un contrato mercantil, se<br />

regirá por las reglas siguientes.<br />

2528.- Los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto de los<br />

conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre<br />

que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito<br />

que no le puede ser imputado.<br />

2529.- Responden igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a<br />

no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza<br />

mayor o de vicio de las mismas cosas.<br />

2530.- Responden también de la omisión o equivocación que haya en la remisión de<br />

efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte<br />

distinta de la convenida.<br />

2531.- Responden, igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al<br />

comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso<br />

fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.<br />

2532.- El remedio de todos los accidentes desfavorables corresponde al empresario o<br />

conductor quien al ponerlo procurará evitar gravámenes a los pasajeros, en cuanto<br />

fuere posible.<br />

2533.- Los porteadores no son responsables de las cosas que no se les entreguen a<br />

ellos, sino a sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que no estén<br />

autorizados para recibirlas.<br />

2534.- En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a<br />

quien se entregó la cosa.<br />

2535.- La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se<br />

cometan, de leyes o reglamentos fiscales o de policía, será del conductor y no de los<br />

pasajeros ni de los dueños de las cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido<br />

cometida por estas personas.


2536.- El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que<br />

precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será también de la<br />

indemnización de los daños y perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.<br />

2537.- Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo<br />

en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando<br />

estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.<br />

2538.- El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte de la que<br />

éste podrá pedir copia. En dicha carta se expresarán:<br />

I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador;<br />

II.- El nombre, apellido y domicilio del porteador;<br />

III.- El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos<br />

los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;<br />

IV.- La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y<br />

de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;<br />

V.- El precio del transporte;<br />

VI.- La fecha en que se hace la expedición;<br />

VII.- El lugar de la entrega al porteador;<br />

VIII.- El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;<br />

IX.- La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre<br />

este punto mediare algún pacto.<br />

Los porteadores deberán tener un registro en que asienten la razón de las cartas de<br />

porte que expidan.<br />

2539.- Los empresarios de transportes tienen la responsabilidad de los daños y<br />

perjuicios que con aquéllos se ocasionen, aun cuando no sean ellos mismos los<br />

conductores, salvo su derecho contra éstos en caso que resulten culpables del daño.<br />

2540.- Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los<br />

porteadores, no duran más de seis meses, después de concluido el viaje.<br />

2541.- Si la cosa transportada fuera de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no<br />

estuviere convenientemente empacada o envasada, y el daño proviniere de alguna de<br />

esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo<br />

conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el<br />

porteador; tanto por el daño que se cause en la cosa, como por el que reciban el medio<br />

de transporte u otras personas u objetos.<br />

2542.- El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de cualquier otro<br />

medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta<br />

de esta declaración.<br />

2543.- Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el medio de<br />

transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino<br />

por culpa del otro contratante.


2544.- A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sobre el<br />

importe del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.<br />

2545.- El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, será pagado<br />

preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder<br />

del acreedor.<br />

2546.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después<br />

de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el<br />

segundo la totalidad del porte y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y<br />

en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esta obligación, o no<br />

pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.<br />

2547.- El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o<br />

durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o<br />

continuarlo.<br />

2548.- En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá<br />

los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el<br />

porteador, tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino<br />

recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad<br />

judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la<br />

constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo<br />

hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar.<br />

CAPITULO V<br />

Del contrato de hospedaje<br />

2549.- El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue,<br />

mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los<br />

alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.<br />

2550.- Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa<br />

pública destina a ese objeto.<br />

2551.- El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el<br />

reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento<br />

deberá tener siempre por escrito en lugar visible.<br />

2552.- Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del<br />

hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán<br />

retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado.<br />

TITULO UNDECIMO


DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS<br />

SOCIEDADES<br />

SECCION PRIMERA<br />

De las asociaciones<br />

2553.- Cuando varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea<br />

enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la Ley y<br />

que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.<br />

2554.- El contrato por el que se constituye una asociación, debe constar por escrito.<br />

2555.- La asociación puede admitir y excluir asociados.<br />

2556.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el<br />

Registro Público para que produzcan efectos contra tercero.<br />

2557.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o<br />

directores de ellas tendrán las facultades que les concedan los estatutos y la asamblea<br />

general, con sujeción a estos documentos.<br />

2558.- La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea<br />

convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere<br />

requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su<br />

lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados.<br />

2559.- La asamblea general resolverá:<br />

I.- Sobre la admisión y exclusión de asociados;<br />

II.- Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más<br />

tiempo del fijado en los estatutos;<br />

III.- Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados<br />

en la escritura constitutiva;<br />

IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos;<br />

V.- Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.<br />

2560.- Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la<br />

respectiva orden del día.<br />

Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.<br />

2561.- El asociado gozará de un voto en las asambleas generales.<br />

2562.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente<br />

interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales<br />

dentro del segundo grado.<br />

2563.- Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso<br />

dado con dos meses de anticipación.


2564.- Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que<br />

señalen los estatutos.<br />

2565.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán<br />

todo derecho al haber social.<br />

2566.- Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se<br />

propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y<br />

demás papeles de ésta.<br />

2567.- La calidad de socio es intransferible.<br />

2568.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:<br />

I.- Por consentimiento de la Asamblea general;<br />

II.- Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido<br />

totalmente el objeto de su fundación;<br />

III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;<br />

IV.- Por resolución dictada por autoridad competente.<br />

2569.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que<br />

determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la<br />

asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte<br />

del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra<br />

asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.<br />

2570.- Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales<br />

correspondientes.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

DE LAS SOCIEDADES<br />

CAPITULO I<br />

Disposiciones generales<br />

2571.- Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus<br />

recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter<br />

preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.<br />

La sociedad forma una persona moral distinta de cada uno de los socios individualmente<br />

considerados.<br />

2572.- La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros<br />

bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio<br />

a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.


2573.- El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará constar en<br />

escritura pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación<br />

deba hacerse en escritura pública.<br />

2574.- La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto<br />

de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la<br />

sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme al capítulo V de esta<br />

sección; pero mientras que esa liquidación no se pida el contrato produce todos sus<br />

efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con<br />

la sociedad, la falta de forma.<br />

2575.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los<br />

socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se<br />

pondrá en liquidación.<br />

Después de pagadas las deudas sociales conforme a la Ley, a los socios se les<br />

reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.<br />

Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del<br />

domicilio de la sociedad.<br />

2576.- El contrato de sociedad debe contener:<br />

I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes;<br />

II.- La razón social;<br />

III.- El objeto de la sociedad;<br />

IV.- El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.<br />

Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 2574.<br />

2577.- El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para<br />

que produzca efectos contra tercero.<br />

2578.- Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de la sociedades<br />

mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.<br />

2579.- Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan<br />

exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.<br />

2580.- No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con<br />

una cantidad adicional, haya o no ganancias.<br />

2581.- El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime<br />

de los socios.<br />

2582.- Después de la razón social, se agregarán estas palabras "Sociedad Civil".<br />

2583.- La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se regirá por lo<br />

dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias.


2584.- No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas, ni las<br />

mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales.<br />

CAPITULO II<br />

De los Socios<br />

2585.- Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas<br />

que aporte a la sociedad como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los<br />

defectos de esas cosas como lo está el vendedor respecto del comprador; mas si lo que<br />

prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según<br />

los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.<br />

2586.- A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a<br />

los socios a hacer nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el<br />

aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén<br />

conformes pueden separarse de la sociedad.<br />

2587.- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la<br />

responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios,<br />

salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.<br />

2588.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime<br />

de los demás coasociados, y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo<br />

pacto en contrario, en uno y en otro caso.<br />

2589.- Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quisieren hacer uso del<br />

tanto, les competerá éste en la proporción que representen. El término para hacer uso<br />

del derecho del tanto, será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del que<br />

pretende enajenar.<br />

2590.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de<br />

los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.<br />

2591.- El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda; y los<br />

otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las<br />

operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la<br />

liquidación correspondiente.<br />

CAPITULO III<br />

De la administración de la sociedad<br />

2592.- La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo<br />

socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar<br />

ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos. Si la administración no<br />

se hubiese limitado a alguno de los socios, se observará lo dispuesto en el artículo<br />

2602.


2593.- El nombramiento de los socios administradores, no priva a los demás socios del<br />

derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la<br />

presentación de libros, documentos y papeles con el objeto de que puedan hacerse las<br />

reclamaciones que estimen conveniente. No es válida la renuncia del derecho<br />

consignado en este artículo.<br />

2594.- El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de<br />

sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser<br />

judicialmente, por dolo, culpa o inhabilidad.<br />

El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es<br />

revocable por mayoría de votos.<br />

2595.- Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro<br />

y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio<br />

en contrario necesitan autorización expresa de los otros socios:<br />

I.- Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese<br />

objeto;<br />

II.- Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real;<br />

III.- Para tomar capitales prestados.<br />

2596.- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, serán<br />

ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La<br />

mayoría se computará por cantidades, pero cuando una sola persona represente el<br />

mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita por lo menos<br />

el voto de la tercera parte de los socios.<br />

2597.- Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin<br />

declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar<br />

separadamente los actos administrativos que crea oportunos.<br />

2598.- Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso<br />

de otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar<br />

perjuicio grave e irreparable a la sociedad.<br />

2599.- Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la<br />

sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta sólo obligan a<br />

la sociedad en razón del beneficio recibido.<br />

2600.- Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la<br />

administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán<br />

válidas; pero los que la hayan contraído serán personalmente responsables a la<br />

sociedad de los perjuicios que por ellas se causen.


2601.- El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo<br />

pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de<br />

sociedad.<br />

2602.- Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos<br />

tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las<br />

decisiones serán tomadas por mayoría, observándose, respeto de ésta lo dispuesto en el<br />

artículo 2596.<br />

CAPITULO IV<br />

De la disolución de las sociedades<br />

2603.- La sociedad se disuelve:<br />

I.- Por consentimiento unánime de los socios;<br />

II.- Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;<br />

III.- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la<br />

consecución del objeto de la sociedad;<br />

IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tengan responsabilidad<br />

ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya<br />

pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;<br />

V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dada nacimiento<br />

a la sociedad;<br />

VI.- Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración<br />

indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa<br />

renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;<br />

VII.- Por resolución judicial.<br />

Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se<br />

haga constar en el Registro de Sociedades.<br />

2604.- Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa<br />

funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin<br />

necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los<br />

medios de prueba.<br />

2605.- En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con<br />

los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio<br />

difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al<br />

capital y utilidades que al finado correspondan en el momento en que murió y, en lo<br />

sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos<br />

adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió.<br />

2606.- La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone<br />

aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios<br />

deberían recibir o reportar en común con arreglo al convenio.


2607.- Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su<br />

estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la<br />

renuncia.<br />

2608.- La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con<br />

terceros.<br />

CAPITULO V<br />

De la liquidación de la sociedad<br />

2609.- Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se<br />

practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.<br />

Cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe agregarse a su nombre las palabras<br />

"En liquidación".<br />

2610.- La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en<br />

nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.<br />

2611.- Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios,<br />

quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en<br />

la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus<br />

aportes.<br />

2612.- Ni el capital social, ni las utilidades pueden repartirse sino después de la<br />

disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.<br />

2613.- Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los<br />

compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará<br />

pérdida y se repartirá entre aquéllos en la forma establecida en el artículo anterior.<br />

2614.- Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades,<br />

en la misma proporción responderán de las pérdidas.<br />

2615.- Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere<br />

estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las<br />

reglas siguientes:<br />

I.- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que<br />

corresponda por razón de sueldos u honorarios y esto mismo se observará si son varios<br />

los socios industriales;<br />

II.- Si el trabajo no puede ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio<br />

capitalista que tenga más;<br />

III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por<br />

partes iguales las ganancias;<br />

IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán<br />

entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio, y a falta de<br />

éste, por decisión arbitral.


2616.- Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se<br />

considerarán éste y la industria separadamente.<br />

2617.- Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales,<br />

resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios<br />

capitalistas.<br />

2618.- Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.<br />

CAPITULO VI<br />

De las asociaciones y de las sociedades extranjeras<br />

2619.- Para que las asociaciones y las sociedades extranjeras de carácter civil puedan<br />

ejercer sus actividades en el territorio del Estado, deberán estar autorizadas por la<br />

Secretaría de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las disposiciones de los artículos<br />

2742 y 2737 del Código Civil para el Distrito Federal y Territorios y no contrariarán las<br />

leyes locales.<br />

2620.- También es requisito indispensable que dichas asociaciones o sociedades<br />

extranjeras se inscriban en el Registro de Sociedades Civiles del lugar en que funcionen<br />

dentro del territorio del Estado.<br />

CAPITULO VII<br />

De la aparcería rural<br />

2621.- La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.<br />

2622.- El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos<br />

ejemplares, uno para cada contratante.<br />

2623.- Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico<br />

para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de<br />

convenio, conforme a las costumbres del lugar, en el concepto de que al aparcero<br />

nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del 40% de la cosecha.<br />

2624.- Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en<br />

aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá .<br />

Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado salvo pacto en<br />

contrario.<br />

Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el<br />

barbecho del terreno, la poda de los árboles o cualquiera otra obra necesaria para el<br />

cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los<br />

herederos del aparcero el importe de esos trabajos en cuanto se aproveche de ellos.


2625.- El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar las mieses o<br />

cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga<br />

sus veces, estando en el lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda el<br />

predio.<br />

2626.- Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encuentran el propietario o su<br />

representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los<br />

frutos a presencia de dos testigos mayores de toda excepción.<br />

2627.- Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores tendrá<br />

obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el<br />

contrato, fijen peritos nombrados, uno por cada parte contratante. Los honorarios de<br />

los peritos serán cubiertos por el aparcero.<br />

2628.- El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero<br />

abandone la siembra.<br />

En este caso, observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2626, y si no lo hace,<br />

se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2627.<br />

2629.- El propietario del terreno no tiene derecho de retener de propia autoridad, todos<br />

o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba<br />

por razón del contrato de aparcería.<br />

2630.- Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las<br />

semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida<br />

de la cosecha en parcial, es proporción a esa pérdida quedará libre el aparcero de pagar<br />

las semillas de que se trata.<br />

2631.- Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene<br />

obligación el propietario de permitirle que construya su casa y que tome el agua y la<br />

leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que<br />

tome el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el cultivo.<br />

2632.- Al concluir el contrato de aparcería el aparcero que hubiere cumplido fielmente<br />

sus compromisos, goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser<br />

dada en nueva aparcería.<br />

2633.- El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas sino el tiempo que sea<br />

necesario para que recobre sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la<br />

época que en cada región fije la autoridad municipal, conforme a la naturaleza de los<br />

cultivos si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene<br />

obligación de darlas en aparcería conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite<br />

y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.


2634.- Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número<br />

de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la<br />

proporción que convengan.<br />

2635.- Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos,<br />

como pieles, crines, lanas, leche, etc.<br />

2636.- Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados;<br />

pero a falta de convenio se observará la costumbre del lugar, salvas las siguientes<br />

disposiciones .<br />

2637.- El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de<br />

los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere,<br />

será responsable de los daños y perjuicios.<br />

2638.- El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del<br />

ganado y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos, de lo<br />

contrario, es responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar por la falta de<br />

cumplimiento del contrato.<br />

2639.- Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito,<br />

sean de cuenta del aparcero de ganados.<br />

2640.- El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin<br />

consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.<br />

2641.- El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y<br />

si omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2627.<br />

2642.- La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el<br />

tiempo que fuere costumbre en el lugar.<br />

2643.- El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene<br />

derecho para reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero<br />

conservará a salvo el que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y<br />

perjuicios ocasionados por la falta de aviso.<br />

2644.- Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido<br />

el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.<br />

2645.- En el caso de venta de los animales antes de que termine el contrato de<br />

aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.<br />

TITULO DUODECIMO<br />

DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS


CAPITULO I<br />

Del juego y de la apuesta<br />

2646.- La Ley no concede acción para reclamar lo que se gana en el juego prohibido.<br />

El Código Penal señalará cuáles son los juegos prohibidos.<br />

2647.- El que paga voluntariamente una deuda procedente del juego prohibido, o sus<br />

herederos, tienen derecho de reclamar la devolución del 50% de lo que pagó. El otro<br />

cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará a la<br />

Beneficencia Pública.<br />

2648.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban<br />

tenerse como prohibidas, porque tengan analogía con los juegos prohibidos.<br />

2649.- El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado<br />

civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna.<br />

Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se<br />

refiere.<br />

2650.- La deuda de juego o de apuesta prohibidos, no puede compensarse, ni ser<br />

convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.<br />

2651.- El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda<br />

de juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una<br />

causa civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo anterior, y se puede probar<br />

por todos los medios la causa real de la obligación.<br />

2652.- Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de<br />

título a la orden o al portador, el suscritor debe pagarle al portador de buena fe; pero<br />

tendrá el derecho que le concede el artículo 2647.<br />

2653.- Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o<br />

juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá, en el primer<br />

caso los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción.<br />

2654.- Las loterías o rifas, cuando se permitan serán regidas, las primeras, por las leyes<br />

especiales que las autoricen, y las segundas, por los reglamentos de policía.<br />

2655.- El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas<br />

en país extranjero, no será válido en el Estado de Oaxaca a menos que la venta de esos<br />

billetes haya sido permitida por el Gobierno del mismo.<br />

CAPITULO II<br />

De la renta vitalicia


2656.- La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar<br />

periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas,<br />

mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas<br />

cuyo dominio se le transfiere desde luego.<br />

2657.- La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por<br />

donación o por testamento.<br />

2658.- El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública<br />

cuando los bienes cuya propiedad se transfiera deban enajenarse con esa solemnidad.<br />

2659.- El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital,<br />

sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de<br />

aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorga o a favor de otra u otras<br />

personas distintas.<br />

2660.- Aun cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el<br />

capital, debe considerarse como donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan<br />

ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por<br />

incapacidad del que debe recibirla.<br />

2661.- El contrato de renta vitalicia es nulo, si la persona sobre cuya vida se constituye<br />

ha muerto antes de su otorgamiento.<br />

2662.- También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta,<br />

muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días,<br />

contados desde el del otorgamiento.<br />

2663.- Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede<br />

demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las<br />

seguridades estipuladas para su ejecución.<br />

2664.- La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar<br />

el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta.<br />

2665.- El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar<br />

judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el<br />

aseguramiento de las futuras.<br />

2666.- La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en<br />

proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se<br />

pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado<br />

a cumplir.


2667.- Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede<br />

disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de<br />

un tercero.<br />

2668.- Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.<br />

2669.- Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la<br />

parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos,<br />

según las circunstancias de la persona.<br />

2670.- La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue<br />

sino con la muerte de éste.<br />

2671.- Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del<br />

pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la<br />

persona sobre cuya vida se constituyó.<br />

2672.- El pensionista sólo puede demandar las pensiones justificando su supervivencia,<br />

o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.<br />

2673.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor, o la de aquél<br />

sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a<br />

sus herederos.<br />

CAPITULO III<br />

De la compra de esperanza<br />

2674.- Se llama compra de esperanza el contrato que tiene por objeto adquirir por una<br />

cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el<br />

comprador par sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos<br />

inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero.<br />

El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos<br />

comprados.<br />

2675.- Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza,<br />

serán los que se determinan en el título de compraventa.<br />

TITULO DECIMOTERCERO<br />

DE LA FIANZA<br />

CAPITULO I<br />

De la fianza en general<br />

2676.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor<br />

a pagar por el deudor, si éste no lo hace.


2677.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.<br />

2678.- La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del<br />

fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea<br />

que la ignore, ya sea que la contradiga.<br />

2679.- La fianza no puede existir sin una obligación válida. Puede, no obstante, recaer<br />

sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción<br />

puramente personal del obligado.<br />

2680.- Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no<br />

sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea<br />

líquida.<br />

2681.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se<br />

hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso<br />

de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se<br />

presume que se obligó por otro tanto.<br />

2682.- Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor<br />

principal no presta una cosa o un hecho determinado.<br />

2683.- La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el<br />

artículo 1874.<br />

2684.- El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para<br />

obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se<br />

entenderá sometido a la jurisdicción del juez del lugar donde esta obligación deba<br />

cumplirse.<br />

2685.- En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir<br />

fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el<br />

deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe<br />

hacerse el pago.<br />

2686.- Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que<br />

reúna las cualidades exigidas por el artículo 2684.<br />

2687.- El que debiendo dar o reemplazar fiador, no lo presenta dentro del término que<br />

el juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la<br />

deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.<br />

2688.- Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si<br />

aquélla no se da en el término convenido o señalado por la Ley, o por el juez, salvo los<br />

casos en que la Ley disponga otra cosa.


2689.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se<br />

depositará mientras se dé la fianza.<br />

2690.- Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de<br />

alguien, no constituyen fianza.<br />

2691.- Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la<br />

solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que<br />

sobreviniese a las personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.<br />

2692.- No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio la carta<br />

probase que no fue su recomendación lo que indujo a tratar con su recomendado.<br />

2693.- Quedan sujetas a las disposiciones de este título, las fianzas otorgadas por<br />

individuos o compañías, accidentalmente, en favor de determinadas personas, siempre<br />

que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la<br />

prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan, pues<br />

en tales casos se regirán por las disposiciones contenidas en las concesiones que las<br />

hayan autorizado para extender dichas obligaciones.<br />

CAPITULO II<br />

De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor<br />

2694.- El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la<br />

obligación principal, mas no las que sean personales del deudor.<br />

2695.- La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o de<br />

toda otra causa de liberación o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que<br />

el fiador haga valer esas excepciones.<br />

2696.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea<br />

reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.<br />

2697.- La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al<br />

pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha<br />

cubierto.<br />

2698.- La excusión no tendrá lugar:<br />

I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;<br />

II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;<br />

III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de<br />

la República;<br />

IV.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;


V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos<br />

no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la<br />

obligación.<br />

2699.- Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los<br />

requisitos siguientes:<br />

I.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;<br />

II.- Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen<br />

dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago;<br />

III.- Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.<br />

2700.- Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los<br />

que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión aunque antes no la haya<br />

pedido.<br />

2701.- El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del<br />

deudor.<br />

2702.- Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la<br />

excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las<br />

circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.<br />

2703.- El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2699, hubiere sido<br />

negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda<br />

causar el fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes<br />

que hubiere designado para la excusión.<br />

2704.- Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión,<br />

el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste<br />

conservará el beneficio de excusión aun cuando se dé sentencia contra los dos.<br />

2705.- Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser<br />

demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal para que éste<br />

rinda, las pruebas que crea convenientes; y en caso de que no salga al juicio para el<br />

indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.<br />

2706.- El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como<br />

contra el deudor principal.<br />

2707.- No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su<br />

idoneidad; pero, por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2685.<br />

2708.- La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero<br />

no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor, aprovecha, pero no perjudica<br />

al deudor principal.


2709.- Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno<br />

de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno<br />

de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan<br />

juntamente, y en la proporción debida estén a las resultas de juicio.<br />

CAPITULO III<br />

De los Efectos de la fianza entre el fiador y el deudor<br />

2710.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya<br />

prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere<br />

otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar<br />

lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.<br />

2711.- El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:<br />

I.- De la deuda principal;<br />

II.- De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun<br />

cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;<br />

III.- De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido<br />

requerido de pago;<br />

IV.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.<br />

2712.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía<br />

contra el deudor.<br />

2713.- Si el fiador hubiere transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo<br />

que en realidad haya pagado.<br />

2714.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste<br />

oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el<br />

pago.<br />

2715.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no<br />

podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.<br />

2716.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo<br />

hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá<br />

oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no<br />

hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.<br />

2717.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que<br />

aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente<br />

exigible.<br />

2718.- El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el<br />

pago o lo releve de la fianza:


I.- Si fue demandado judicialmente por el pago;<br />

II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de<br />

quedar insolvente;<br />

III.- Si pretende ausentarse de la República;<br />

IV.- Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha<br />

transcurrido;<br />

V.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.<br />

CAPITULO IV<br />

De los efectos de la fianza entre los cofiadores<br />

2719.- Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda,<br />

el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que<br />

proporcionalmente le corresponda satisfacer.<br />

Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma<br />

proporción.<br />

Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho<br />

el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de<br />

concurso.<br />

2720.- En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó las<br />

mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y<br />

que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.<br />

2721.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:<br />

I.- Cuando se renuncia expresamente;<br />

II.- Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;<br />

III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes,<br />

en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero<br />

del artículo 2719;<br />

IV.- En el caso de la fracción IV del artículo 2698;<br />

V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos<br />

señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2692. (sic<br />

¿2698?)<br />

2722.- El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o<br />

fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma<br />

insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo<br />

reclame.<br />

2723.- El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los<br />

otros fiadores, en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.<br />

CAPITULO V<br />

De la extinción de la fianza


2724.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las<br />

mismas causas que las demás obligaciones.<br />

2725.- Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al<br />

otro, no se extingue la obligación del que fió al fiador.<br />

2726.- La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento<br />

de los otros aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha<br />

otorgado.<br />

2727.- Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por<br />

culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o<br />

hipotecas del mismo acreedor.<br />

2728.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del<br />

fiador, extingue la fianza.<br />

2729.- La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la<br />

extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a<br />

nuevos gravámenes o condiciones.<br />

2730.- El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su<br />

obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la<br />

obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. También<br />

quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje<br />

de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor.<br />

2731.- Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador,<br />

cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva<br />

judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el<br />

acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio<br />

entablado deja de promover, sin causa justificada por más de tres meses, el fiador<br />

quedará libre de su obligación.<br />

CAPITULO VI<br />

De la fianza legal o judicial<br />

2732. - El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o por providencia judicial<br />

excepto cuando el fiador sea una institución de crédito o compañía autorizada por la<br />

Ley, debe tener bienes inscritos en el Registro Público, libres de todo gravamen y de un<br />

valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.<br />

Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no<br />

exceda de ciento cincuenta salarios mínimos, no se exigirá que el fiador tenga bienes<br />

raíces.<br />

La fianza puede sustituirse con prenda o hipoteca.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-


2001).<br />

2733. - Para otorgar la fianza legal o judicial por más de ciento cincuenta salarios<br />

mínimos, se presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público a<br />

fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes y libres de todo gravamen<br />

para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

2734.- La autoridad ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días<br />

dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que al margen de la inscripción de<br />

propiedad correspondiente al bien raíz, que se designó para comprobar la solvencia del<br />

fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza.<br />

Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al Registro Público<br />

para que haga la cancelación de la nota marginal.<br />

La falta de avisos hace responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios que su<br />

omisión origine.<br />

2735.- En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público, se harán<br />

figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.<br />

2736.- Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad<br />

están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2734 y de la operación resulta la<br />

insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.<br />

2737.- La fianza legal o judicial se entiende extendida con renuncia de los beneficios de<br />

orden y excusión; también los que fíen a estos fiadores legales o judiciales no podrán<br />

invocar en su favor los repetidos beneficios ni respecto del fiador ni respecto del<br />

deudor.<br />

TITULO DECIMOCUARTO<br />

De la prenda<br />

2738.- La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para<br />

garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.<br />

2739.- También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que<br />

deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos<br />

contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca<br />

respectiva.<br />

El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio<br />

en contrario.<br />

2740.- Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor,<br />

real o jurídicamente.


2741.- Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el<br />

deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder<br />

del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo<br />

autorice la Ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato de prenda produzca<br />

efecto contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público.<br />

El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que<br />

convengan las partes.<br />

2742.- El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento<br />

privado. Se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.<br />

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el<br />

registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.<br />

2743.- Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que legalmente deba<br />

constar en el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda,<br />

sino desde que se inscriba en el Registro.<br />

2744.- A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor, con<br />

el depósito de aquél en una institución de crédito.<br />

2745.- Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quien los<br />

haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de igual<br />

valor.<br />

2746.- El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene<br />

derecho, aun cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle ni para<br />

recibir su importe, aun cuando voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe; pero<br />

podrá en ambos casos exigir que el importe del crédito se deposite.<br />

2747.- Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador<br />

o negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente constituida, debe ser<br />

notificado el deudor del crédito dado en prenda.<br />

2748.- Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el<br />

título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o<br />

menoscabe el derecho que aquél representa.<br />

2749.- Se puede constituir prenda para garantizar una deuda aun sin consentimiento del<br />

deudor.<br />

2750.- Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas, sin estar autorizado por su dueño.<br />

2751.- Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de<br />

que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.


2752.- Puede darse en prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en este caso<br />

no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe que la<br />

obligación principal fue legalmente exigible.<br />

2753.- Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado,<br />

sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que<br />

se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.<br />

2754.- En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la<br />

cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.<br />

2755.- El acreedor adquiere por el empeño:<br />

I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la<br />

preferencia que establece el artículo 2856;<br />

II.- El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo<br />

deudor;<br />

III.- El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para<br />

conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio;<br />

IV.- El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aún antes del plazo<br />

convenido, si la cosa empeñada se pierde o deteriora sin su culpa.<br />

2756.- Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño<br />

para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación será responsable de<br />

todos los daños y perjuicios.<br />

2757.- Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio<br />

del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.<br />

2758.- El acreedor está obligado:<br />

I.- A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los<br />

deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia;<br />

II.- A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus<br />

intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y<br />

hecho los segundos.<br />

2759.- Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se<br />

deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.<br />

2760.- El acreedor abusa de la cosa empeñada cuando usa de ella sin estar autorizado<br />

por convenio, o cuando estándolo la deteriora o aplica a objeto diverso de aquél a que<br />

está destinada.<br />

2761.- Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el<br />

adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación<br />

garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.


2762.- Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; mas si por convenio los<br />

percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los<br />

intereses y el sobrante al capital.<br />

2763.- Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo, cuando tenga<br />

obligación de hacerlo conforme al artículo 1956, el acreedor podrá pedir y el juez<br />

decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor<br />

o del que hubiere constituido la prenda.<br />

2764.- La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si<br />

no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.<br />

2765.- El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede<br />

con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo<br />

de celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.<br />

2766.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.<br />

2767.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el<br />

deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las<br />

veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.<br />

2768.- Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor;<br />

pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al<br />

deudor por lo que falte.<br />

2769.- Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque<br />

ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera<br />

establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohiba al<br />

acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.<br />

2770.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la<br />

cosa, y a todos los aumentos de ella.<br />

2771.- El acreedor no responde por la evicción de la prenda devenida, (sic ¿vendida?) a<br />

no ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella<br />

responsabilidad expresamente.<br />

2772.- El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso<br />

en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado<br />

para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea<br />

cómodamente divisible, éste se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos,<br />

con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.<br />

2773.- Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa<br />

legal, queda extinguido el derecho de prenda.


2774.- Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal prestan dinero<br />

sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y<br />

supletoriamente las disposiciones de este título.<br />

TITULO DECIMOQUINTO<br />

DE LA HIPOTECA<br />

CAPITULO I<br />

De la hipoteca en general<br />

2775.- La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al<br />

acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación<br />

garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes en el grado de preferencia<br />

establecido por la Ley.<br />

2776.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a<br />

poder de tercero.<br />

2777.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados.<br />

2778.- La hipoteca se extiende aunque no se exprese:<br />

I.- A las accesiones naturales del bien hipotecado;<br />

II.- A las mejoras hechas por el propietario de los bienes gravados;<br />

III.- A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la<br />

finca y que no puedan separarse sin el menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;<br />

IV.- A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado, y<br />

a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.<br />

2779.- Salvo pacto en contrario la hipoteca no comprenderá:<br />

I.- Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se<br />

hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito;<br />

II.- Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la<br />

obligación garantizada.<br />

2780.- No se podrán hipotecar:<br />

I.- Los objetos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;<br />

II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su<br />

adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se<br />

hipotequen juntamente con dichos edificios;<br />

III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio<br />

dominante;<br />

IV.- El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los<br />

ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;


V.- El uso y la habitación;<br />

VI.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya<br />

registrado preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca<br />

que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la<br />

hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.<br />

2781.- La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el<br />

área.<br />

2782.- Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare<br />

con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así<br />

se hubiere pactado.<br />

2783.- Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente,<br />

aunque sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de<br />

prelación que establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo.<br />

2784.- El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los<br />

propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa<br />

común la hipoteca gravará la parte que le corresponda en la división. El acreedor tiene<br />

derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le aplique una<br />

parte de la finca con valor inferior al que le corresponda.<br />

2785.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos<br />

subsistan; pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituido se han extinguido<br />

por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación d constituir una nueva hipoteca a<br />

satisfacción del acreedor y, en caso contrario a pagarle todos los daños y perjuicios. Si<br />

el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste concluyere por voluntad del<br />

usufructuario, la hipoteca sustituirá hasta que venza el tiempo en que el usufructo<br />

hubiere concluido, a no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.<br />

2786.- La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otro a su favor.<br />

2787.- El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado,<br />

deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce.<br />

2788.- Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser<br />

hipotecados los bienes que pueden ser enajenados.<br />

2789.- Si el inmueble hipotecado se hiciere, con culpa del deudor o sin ella, insuficiente<br />

para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta<br />

que a juicio de peritos garantice debidamente la obligación principal.<br />

2790.- En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la circunstancia de<br />

haber disminuido el valor de la finca hipotecada hasta hacerse insuficiente para<br />

responder de la obligación principal.


2791.- Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la<br />

hipoteca en los términos del artículo 2789, dentro de los ocho días siguientes a la<br />

declaración judicial correspondiente, procederá el cobro del crédito hipotecario, dándose<br />

por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.<br />

2792.- Si la finca estuviere asegurada y se destruyese por incendio u otro caso fortuito,<br />

subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del seguro quedará<br />

afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la<br />

retención del seguro, y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor se imponga a su<br />

satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo. Lo mismo se<br />

observará con el precio que se obtuviere en el caso de expropiación por causa de<br />

utilidad pública o de venta judicial.<br />

2793.- La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantida, y<br />

gravará cualquiera parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la<br />

restante hubiere desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos<br />

siguientes.<br />

2794.- Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso<br />

determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas<br />

ser redimida del gravamen, pagándose la parte del crédito que garantiza.<br />

2795.- Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente se<br />

divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al<br />

efecto, se pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el acreedor hipotecario; y si no se<br />

consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se hará por decisión judicial,<br />

previa audiencia de peritos.<br />

2796.- Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede<br />

darlo en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas, por un término que<br />

exceda a la duración de la hipoteca, bajo la pena de nulidad del contrato en la parte<br />

que exceda de la expresada duración.<br />

Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni<br />

arrendamiento, por más de un año, si se trata de finca rústica; ni por más de dos<br />

meses, si se trata de finca urbana.<br />

2797.- La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no<br />

garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años; a<br />

menos que se haya pactado expresamente que garantizará los intereses por más<br />

tiempo, con tal que no exceda del término para la prescripción de los intereses, y de<br />

que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro Público.<br />

2798.- El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial, o<br />

por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que<br />

establezca el Código de Procedimientos Civiles.


Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al<br />

exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar<br />

los derechos de tercero.<br />

2799. - Cuando el crédito hipotecario exceda de trescientos treinta y cinco salarios<br />

mínimos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública. Cuando no exceda de esa<br />

cantidad, podrá otorgarse en escritura privada ante dos testigos y el Registrador del<br />

Distrito en que se ubique el inmueble, haciéndose de aquélla tantos ejemplares como<br />

sean las partes contratantes y otra para el Registro Público.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

(Fe de Erratas publicado en el Extra al Periódico Oficial de 10-VII-2001).<br />

2800.- La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda<br />

ejercitarse con arreglo al título inscrito.<br />

2801.- La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero<br />

necesita siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los convenios y en el caso<br />

del artículo 2783; y por necesidad, cuando la Ley sujeta a alguna persona a prestar esa<br />

garantía sobre bienes determinados. En el primer caso se llama voluntaria; en el<br />

segundo, necesaria.<br />

CAPITULO II<br />

De la hipoteca voluntaria<br />

2802.- Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición<br />

del dueño de los bienes sobre que se constituyen.<br />

2803.- La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a<br />

condiciones suspensivas inscritas surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la<br />

obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.<br />

2804.- Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, la<br />

hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto de tercero, sino desde que se haga<br />

constar en el registro el cumplimiento de la condición.<br />

2805.- Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que<br />

tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar<br />

así, por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no<br />

podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituida.<br />

2806.- Para hacer constar en el registro el cumplimiento de las condiciones a que se<br />

refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras,<br />

presentará cualquiera de los interesados al registrador la copia del documento público<br />

que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud formulada por ambas partes, pidiendo


que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que deben dar<br />

lugar a ella.<br />

Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la<br />

autoridad judicial para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución<br />

que proceda.<br />

2807.- Todo hecho o convenio entre las partes, que puede modificar o destruir la<br />

eficacia de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se<br />

hace constar en el registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total<br />

o parcial o de una nota marginal, según los casos.<br />

2808.- El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en<br />

la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2799, se dé<br />

conocimiento al deudor y sea inscrito en el Registro Público.<br />

Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede<br />

transmitirse por endoso del titulo, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro.<br />

La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador se transmitirán por la<br />

simple entrega del titulo sin ningún otro requisito.<br />

Las Instituciones del Sistema Bancario Mexicano, actuando en nombre propio o como<br />

fiduciarias, las demás entidades financieras y los Institutos de Seguridad Social, podrán<br />

ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de<br />

escritura pública ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, siempre que el<br />

cedente lleve la Administración de los créditos. En el caso de que el cedente deje de<br />

llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por<br />

escrito la cesión al deudor.<br />

En el supuesto previsto en el párrafo segundo, la inscripción de la hipoteca a favor del<br />

acreedor original se considerará hecha a favor de él o los cesionarios referidos en tales<br />

párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta.<br />

2809.- La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación<br />

que garantice y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no<br />

podrá durar más de diez años.<br />

Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la<br />

obligación principal.<br />

2810.- Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta<br />

se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne<br />

menor tiempo a la prórroga de la hipoteca.<br />

2811.- Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la<br />

prórroga y el término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación<br />

que le corresponda desde su origen.<br />

2812.- La hipoteca prorrogada segunda o más veces, sólo conservará la preferencia<br />

derivada del registro


de su constitución, por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; pero el demás<br />

tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le<br />

corresponda por la fecha del último registro.<br />

Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que<br />

se le pague su crédito.<br />

CAPITULO III<br />

De la hipoteca necesaria<br />

2813.- Llámase necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la Ley<br />

están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran,<br />

o para garantizar los créditos de determinados acreedores.<br />

2814.- La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo,<br />

aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de<br />

cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.<br />

2815.- Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes<br />

bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de<br />

pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2794, decidirá la autoridad<br />

judicial, previo dictamen de peritos.<br />

Del mismo modo decidirá el juez las cuestiones que se susciten entre los interesados,<br />

sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de<br />

cualquiera hipoteca necesaria.<br />

2816.- La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se<br />

garantiza.<br />

2817.- Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:<br />

I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los<br />

respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;<br />

II.- Los descendientes de cuyos bienes fueron meros administradores los<br />

ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de<br />

aquéllos; teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 535;<br />

III.- Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que<br />

éstos administren;<br />

IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial<br />

designada por el mismo testador;<br />

V.- El Estado, los municipios y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus<br />

administradores o recaudadores, para asegurar las rentas que deben manejar.<br />

2818.- La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III<br />

del artículo anterior, puede ser pedida:<br />

I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los<br />

herederos legítimos del menor;


II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y<br />

por el curador del incapacitado, así como por el Consejo de Tutelas;<br />

III.- Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las<br />

fracciones anteriores.<br />

2819.- La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia, de los menores y<br />

de los demás incapacitados, se regirá por las disposiciones contenidas en el título VIII,<br />

capítulo II; título IX, capítulo IX, y título XI, capítulos I y III, del Libro Primero.<br />

2820.- Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen<br />

también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación<br />

cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para<br />

garantizar el crédito; en ambos casos resolverá el juez.<br />

2821.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del<br />

artículo 2817 no tuviera inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio<br />

mencionado en el artículo 2876, fracción I, salvo lo dispuesto en el capítulo IX del título<br />

IX del Libro Primero.<br />

CAPITULO IV<br />

De la extinción de las hipotecas<br />

2822.- La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea<br />

cancelada su inscripción.<br />

2823.- Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la extinción de la hipoteca:<br />

I.- Cuando se extinga el bien hipotecado;<br />

II.- Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;<br />

III.- Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;<br />

salvo el caso del artículo 2770;<br />

IV.- Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado,<br />

observándose lo dispuesto en el artículo 2786;<br />

V.- Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo<br />

prevenido en el artículo 2200;<br />

VI.- Por la remisión expresa del acreedor;<br />

VII.- Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.<br />

2824.- La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda sin efecto,<br />

ya sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y estando todavía<br />

en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la evicción.<br />

2825.- En los casos del artículo anterior si el registro hubiere sido cancelado, revivirá<br />

solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor<br />

el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le<br />

hayan seguido.


TITULO DECIMOSEXTO<br />

De las transacciones<br />

2826.- La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas<br />

concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.<br />

2827.- La transacción que previene controversias futuras, debe constar por escrito, si el<br />

interés pasa de diez salarios mínimos.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

2828.- Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas<br />

que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria<br />

o útil para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.<br />

2829.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del<br />

matrimonio.<br />

2830.- Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del<br />

estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso,<br />

no importa la adquisición de estado.<br />

2831.- Será nula la transacción que verse:<br />

I.- Sobre delito, dolo o culpa futuros;<br />

II.- Sobre sucesión futura;<br />

III.- Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;<br />

IV.- Sobre el derecho de recibir alimentos.<br />

2832.- Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.<br />

2833.- El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.<br />

2834.- La transacción tiene, respecto de la partes, la misma eficacia y autoridad que la<br />

cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los caos<br />

autorizados por la Ley.<br />

2835.- Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no<br />

ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.<br />

2836.- Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre<br />

esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se<br />

refiere el título sean renunciables.<br />

2837.- La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han<br />

resultado falsos por sentencia judicial, es nula.


2838.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa para anular o<br />

rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.<br />

2839.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente<br />

por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.<br />

2840.- En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ellas da una<br />

de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a<br />

derecho, pierde el que la recibió.<br />

2841.- Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la recibió, ha<br />

lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que<br />

respecto de la cosa vendida.<br />

2842.- Por la transacción no se transmiten sino que se declaran o reconocen los<br />

derechos que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae.<br />

La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace, a<br />

garantizarlos; ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un<br />

título propio en qué fundar la prescripción.<br />

2843.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son<br />

indivisibles a menos que otra cosa convengan las partes.<br />

2844.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción,<br />

sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del<br />

convenio que se quiera impugnar.<br />

TERCERA PARTE<br />

TITULO PRIMERO<br />

DE LA CONCURRENCIA Y PRELACION DE LOS CRÉDITOS<br />

CAPITULO I<br />

Disposiciones generales<br />

2845.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes,<br />

con excepción de aquéllos que, conforme a la Ley, son inalienables o no embargables.<br />

2846.- Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de<br />

sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el<br />

juez competente, mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.


2847.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus<br />

bienes, así como para cualquiera otra administración que por la Ley le corresponda, y<br />

hace que se venza el plazo de todas sus deudas.<br />

Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las<br />

deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios que se seguirán<br />

devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes<br />

que los garanticen.<br />

2848.- Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este título, y si<br />

después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los<br />

réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero<br />

reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor.<br />

Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se<br />

cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.<br />

2849.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime<br />

oportunos; pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores<br />

debidamente constituida.<br />

Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.<br />

2850.- La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución<br />

el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los<br />

concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las tres quintas partes del<br />

pasivo, deduciendo el importe de los créditos de los acreedores hipotecarios y<br />

pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.<br />

2851.- Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere<br />

aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la<br />

junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.<br />

2852.- Las únicas causas en que podrán fundarse la oposición al convenio serán:<br />

I.- Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación<br />

de la junta;<br />

II.- Falta de personalidad o representación en algunos de los votantes, siempre que<br />

su voto decida la mayoría en número o en cantidad;<br />

III.- Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los<br />

acreedores entre sí, para votar a favor del convenio;<br />

IV.- Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad;<br />

V.- La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los<br />

informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.<br />

2853.- Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y para todos los<br />

acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido<br />

citados en forma legal, o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no<br />

hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en el Código de


Procedimientos Civiles, aunque esos acreedores no estén comprendidos en la lista<br />

correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.<br />

2854.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse de tomar<br />

parte en la junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y, en tal caso,<br />

las resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos.<br />

Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán<br />

comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio, del lugar y<br />

grado que corresponda al título de su crédito.<br />

2855.- Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los<br />

términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplir en todo o en parte,<br />

renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubieren percibido de<br />

su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del<br />

concurso.<br />

2856.- No mediando pacto expreso en contrario entre deudores y acreedores,<br />

conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el<br />

deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no le hubiere sido satisfecha.<br />

2857.- Los créditos se graduarán en el orden que se clasifiquen en los capítulos<br />

siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.<br />

2858.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados<br />

según la fecha de sus títulos, si ésta constare de una manera indubitable. En cualquier<br />

otro caso serán pagados a prorrata.<br />

2859.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en<br />

el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.<br />

2860.- El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y<br />

el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien<br />

en este caso será responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los demás<br />

acreedores, además de las penas que merezcan por el fraude.<br />

CAPITULO II<br />

De los créditos hipotecarios y pignoraticios<br />

y de algunos otros privilegiados<br />

2861.- Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con<br />

el valor de los bienes que los hayan causado.<br />

2862.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, no necesitan entrar en concurso<br />

para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en<br />

virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con<br />

el valor de los bienes que garanticen sus créditos.


2863.- Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes,<br />

pueden formar un concurso especial con ellos y serán pagados por el orden de fechas<br />

en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o<br />

según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo<br />

fuera del término de la Ley.<br />

2864.- Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a<br />

cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los<br />

acreedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de tercera clase.<br />

2865.- Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo<br />

2862 es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las<br />

formas establecidas en el artículo 2735 la conserve en su poder o que sin culpa suya<br />

haya perdido su posesión; o que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las<br />

formas previstas en el artículo citado, no haya consentido en que el deudor depositario<br />

o el tercero que la conserve en su poder, la entregue a otra persona.<br />

2866.- Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagarán en el orden<br />

siguiente:<br />

I.- Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;<br />

II.- Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;<br />

III.- La deuda de seguros de los propios bienes;<br />

IV.- Los créditos hipotecarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2863,<br />

comprendiéndose en el pago los réditos de los últimos tres años; o los créditos<br />

pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos durante los últimos seis meses.<br />

2867.- Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las<br />

fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos indispensables que los primeros<br />

hayan sido necesarios y que los segundos consten auténticamente.<br />

2868.- Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de<br />

graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los<br />

derechos que les concede el artículo 2862, el concurso hará vender los bienes y<br />

depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes, observándose, en su<br />

caso, las disposiciones relativas a los ausentes.<br />

2869.- El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y<br />

pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que<br />

especialmente responden algunos de éstos, y, entonces, esos bienes entrarán a formar<br />

parte del fondo del concurso.<br />

2870.- Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los<br />

créditos derivados de su contrato de trabajo; deducirán su reclamación ante la<br />

autoridad que corresponda, y, en cumplimiento de la resolución que dicte, se<br />

enajenarán los bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se<br />

paguen preferentemente a cualesquiera otros.


2871.- Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces<br />

adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores,<br />

podrán éstos pedir que aquéllos sean separados y formar concurso especial con<br />

exclusión de los demás acreedores propios del deudor.<br />

2872.- El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:<br />

I.- Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados<br />

desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia;<br />

II.- Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo<br />

hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.<br />

2873.- Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán entrar al<br />

concurso del heredero, aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos.<br />

CAPITULO III<br />

De algunos acreedores preferentes sobre<br />

determinados bienes<br />

2874.- Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente:<br />

I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;<br />

II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de<br />

rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe<br />

que la cantidad prestada se empleó en esas obras;<br />

III.- Los créditos a que se refiere el artículo 2525, con el precio de la obra construida;<br />

IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la<br />

cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;<br />

V.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran<br />

en poder del acreedor;<br />

VI.- El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se<br />

encuentran en la casa o establecimiento donde está hospedado;<br />

VII.- El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que<br />

se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha<br />

respectiva si el predio fuere rústico;<br />

VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el<br />

valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a<br />

la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo;<br />

Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;<br />

IX.- Los créditos anotados en el Registro Público, en virtud de mandamiento judicial,<br />

por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y<br />

solamente en cuanto a créditos posteriores.<br />

CAPITULO IV<br />

Acreedores de primera clase


2875.- Pagados los acreedores mencionados en los capítulos anteriores y con el valor de<br />

todos los bienes que queden se pagarán:<br />

I.- Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de<br />

Procedimientos;<br />

II.- Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;<br />

III.- Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y<br />

también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes<br />

propios;<br />

IV.- Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción<br />

anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento;<br />

V.- El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia,<br />

en los seis meses anteriores a la formación del concurso;<br />

VI.- La responsabilidad civil y la reparación del daño en la parte que comprende el<br />

pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por<br />

concepto de alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de<br />

restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y por lo que<br />

toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se<br />

tratara de acreedores comunes de cuarta clase.<br />

CAPITULO V<br />

Acreedores de segunda clase<br />

2876.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:<br />

I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del<br />

artículo 2817, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;<br />

II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2861, y los<br />

créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2817, que no hayan sido garantizados<br />

en la forma allí prevenida;<br />

III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.<br />

CAPITULO VI<br />

Acreedores de tercera clase<br />

2877.- Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los<br />

créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.<br />

CAPITULO VII<br />

Acreedores de cuarta clase<br />

2878.- Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los<br />

créditos que consten en documento privado.<br />

2879.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén<br />

comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a<br />

las fechas, ni al origen de los créditos.


TITULO SEGUNDO<br />

DEL REGISTRO PUBLICO<br />

CAPITULO I<br />

De las oficinas del Registro<br />

2880.- El Registro Público de la Propiedad, es la Institución mediante la cual el Ejecutivo<br />

del Estado, proporciona el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que, conforme<br />

a la Ley, precisan de este requisito para surtir efectos ante terceros.<br />

El Registro Público de la Propiedad en el Estado, estará a cargo del Director del Registro<br />

Publico de la Propiedad, quien se auxiliara de registradores en cada distrito Judicial, con<br />

asiento en las localidades que determine el Ejecutivo del Estado.<br />

2881.- El reglamento fijará el número de secciones de que se componga el Registro y la<br />

sección en que deban inscribirse los títulos que se registren.<br />

En cada sección se harán las inscripciones en libros por duplicado, debiendo quedar uno<br />

de ellos en cada registraduria foránea y otro deberá remitirse por sus titulares al<br />

Director del registro público de la propiedad, en la época que fije el reglamento, para<br />

que este funcionario forme, con los originales del Distrito del Centro, el Archivo General<br />

del Registro.<br />

Cuando no existan, por cualquier motivo, los libros que deben permanecer en las<br />

registradurias foráneas, o estén rotos o borrados, se tomarán los certificados<br />

correspondientes y se harán las anotaciones y cancelaciones respectivas de los que se<br />

remitieron para formar el Archivo General del Registro; en estos casos las anotaciones o<br />

cancelaciones que se hagan, así como los certificados que se expidan, harán plena fe.<br />

Cualquier anotación, cancelación o modificación de una inscripción correspondiente a<br />

año distinto a aquél en que se haga, se avisará por el registrador respectivo al Director,<br />

para que este mande practicar en los libros del Archivo igual anotación, cancelación o<br />

modificación.<br />

2882.- El registro será público, los encargados de la oficina tienen la obligación de<br />

permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de las inscripciones constantes<br />

en los libros del Registro, y de los documentos relacionados con las inscripciones que<br />

estén archivados. También tienen obligación de expedir copias certificadas de las<br />

inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro; así como<br />

certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada,<br />

sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas.<br />

CAPITULO II<br />

De los títulos sujetos a registro y de los efectos legales del registro.<br />

2883.- Se inscribirán en el Registro:<br />

I.- Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica o extingue el dominio,<br />

la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles, las demandas relativas a la


propiedad de bienes inmuebles, o a la declaración, constitución, modificación o<br />

extinción de cualquier derecho real sobre aquéllas.<br />

II.- Las capitulaciones matrimoniales cuando en virtud de ellas se establezca entre los<br />

cónyuges comunidad de bienes raíces o adquiera uno de ellos propiedad de bienes de<br />

esa clase por donación antenupcial o cualquier otro;<br />

III.- La constitución del patrimonio de familia;<br />

IV.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de<br />

seis años y aquéllos en que haya anticipos de rentas por más de tres;<br />

V.- La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del<br />

artículo 2184;<br />

VI.- Los contratos de prenda que menciona el artículo 2741;<br />

VII.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforma;<br />

VIII.- La escritura constitutiva de las asociaciones y la que la reforma;<br />

IX.- Las funciones (sic ¿fundaciones?) de beneficencia privada;<br />

X.- Las resoluciones o determinaciones judiciales o de árbitros o arbitradores que<br />

produzcan alguno de los efectos mencionados en la fracción I;<br />

XI.- Los testamentos por efecto de los cuales se deja la propiedad de bienes raíces, o<br />

de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador;<br />

XII.- En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el<br />

nombramiento de albacea definitivo;<br />

En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, se tomará razón del acta de<br />

defunción del autor de la herencia;<br />

XIII.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión<br />

de bienes;<br />

XIV.- El testimonio de las informaciones ad perpétuam promovidas y protocolizadas de<br />

acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles;<br />

XV.- Los demás títulos que la Ley ordene expresamente que sean registrados.<br />

2884.- Los documentos que conforme a esta Ley deben registrarse y no se registran,<br />

sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios<br />

a tercero, el que sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.<br />

2885.- Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales<br />

pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias<br />

siguientes:<br />

I.- Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias<br />

pronunciadas en el Estado, habria sido necesaria su inscripción en el Registro.<br />

II.- Que estén debidamente legalizados;<br />

III.- Si fueren resoluciones judiciales, que se ordene su ejecución por la autoridad<br />

judicial nacional que corresponda.<br />

2886.- La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las<br />

leyes.<br />

2887.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se<br />

otorguen o celebren por personas que en el registro aparezcan con derecho para ello,


no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después<br />

se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito, o de<br />

causas que no resultaren claramente del mismo registro.<br />

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o<br />

contratos que se ejecuten u otorguen violando una Ley prohibitiva o de interés público.<br />

2888.- No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos,<br />

aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a menos que éstas<br />

sean copartícipes.<br />

CAPITULO III<br />

Del modo de hacer el registro y de las<br />

personas que tienen derecho de pedir<br />

la inscripción<br />

2889.- La inscripción de los títulos en el Registro puede pedirse por todo el que tenga<br />

interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el notario que haya<br />

autorizado la escritura de que se trate.<br />

2890.- Sólo se registrarán:<br />

I.- Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos;<br />

II.- Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;<br />

III.- Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la Ley,<br />

siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el registrador, la<br />

autoridad municipal o el Alcalde se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la<br />

voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por las mencionadas<br />

autoridades y llevar el sello de la oficina respectiva.<br />

En los casos en que la escritura privada, fuere autorizada por el Registrador, la<br />

calificación del titulo será a cargo del Director del Registro Público en los términos del<br />

artículo 2892 de este Código, y el registro será autorizado y asentado por el Registrador<br />

correspondiente.<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

2891.- El interesado presentará el título que va a ser registrado.<br />

2892.- Los registradores calificaran bajo su responsabilidad los documentos que se<br />

presenten para la práctica de laguna inscripción o anotación, la que designarán en los<br />

casos siguientes:<br />

I.- Cuando el Titulo presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse;<br />

II.- Cuando el documento no revista las formas exigidas por la ley;<br />

III.- Cuando el contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de<br />

interés publico;<br />

IV.- Cuando el documento no reúna los datos a que se refiere el artículo 2894;<br />

V.- Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y sus antecedentes<br />

regístrales;


VI.- Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con el<br />

Código u otras leyes aplicables.<br />

En estos casos, se devolverá el Titulo sin registrar, pudiendo el interesado recurrir la<br />

calificación hecha por el registrador ante el Director del Registro Público de la<br />

Propiedad. Si este confirma la calificación, el interesado podrá reclamarla en juicio<br />

sumario ante la autoridad judicial.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

2892.- BIS.- El escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad, a que se<br />

refiere el ultimo párrafo del articulo anterior, deberá presentarse por conducto del<br />

registrador que emitió la resolución reclamada, dentro de los ocho días hábiles<br />

siguientes a su notificación.<br />

El recurso se substanciara en los términos que fije el reglamento.<br />

2893.- En los casos a que se refiere el artículo 2892, el registrador tiene obligación de<br />

hacer una inscripción preventiva a fin de que si el Director del Registro Público de la<br />

Propiedad o autoridad judicial ordenan que se registre el título rechazado, la inscripción<br />

definitiva surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título. Si el<br />

Director del Registro Público de la Propiedad y el Juez aprueba la calificación hecha por<br />

el registrador, se cancelará la inscripción preventiva.<br />

Transcurridos tres años sin que se comunique al registrados la calificación que del título<br />

presentado haya hecho el juez, a petición de parte interesada se cancelará la inscripción<br />

preventiva.<br />

2894.- Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias<br />

siguientes:<br />

I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción a los<br />

cuales afecte el derecho que deba inscribirse; su medida superficial, nombre y número<br />

si constare en el título, y la referencia al registro anterior en donde consten esos datos;<br />

II.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya,<br />

trasmita, modifique o extinga;<br />

III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el<br />

derecho no tuviere valor determinado, los interesados fijarán en el título la estimación<br />

que le den;<br />

IV.- Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital<br />

garantizado y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban<br />

pagarse;<br />

V.- Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismos<br />

o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto<br />

sujeto (a) inscripción. Las personas morales se designarán con el nombre oficial que<br />

lleven, y las sociedades, por su razón o denominación;<br />

VI.- La naturaleza del acto o contrato;<br />

VII.- La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado;<br />

VIII.- El día y la hora de la presentación del título en el Registro.


2895. - El Registrador que haga una inscripción sin cumplir con lo dispuesto en el<br />

artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados<br />

y sufra una suspensión de empleo por tres meses.<br />

2896. - El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se<br />

hubiere presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.<br />

2897. - Una vez que se firme una escritura en que se adquiera, transmita, modifique o<br />

extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o en la que se haga constar un crédito<br />

que tenga preferencia desde que sea registrado, el notario que la autorice dará al<br />

Registro un aviso en el que conste la finca de que se trate, la indicación de que se ha<br />

transmitido o modificado su dominio o se ha constituido, transmitido, modificado o<br />

extinguido el derecho real sobre ella, los nombres de los interesados en la operación, la<br />

fecha de la escritura y la de su firma e indicación del número, tomo y sección en que<br />

estuviere inscrita la propiedad en el Registro. El registrador, con el aviso del notario y<br />

sin cobro de derecho alguno, hará inmediatamente una anotación preventiva al margen<br />

de la inscripción de propiedad. Si dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere<br />

firmado la escritura se presentare el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efecto<br />

contra tercero desde la fecha de la anotación preventiva, la cual se citará en el registro<br />

definitivo. Si el testimonio se presenta después, su registro sólo surtirá efectos desde la<br />

fecha de la presentación.<br />

Si el documento en que consta alguna de las operaciones que se mencionan en el<br />

párrafo anterior fuere privado, deberán dar el aviso a que este artículo se refiere, las<br />

autoridades de que habla la fracción III del artículo 2890 de este Código y él<br />

mencionado aviso producirá los mismos efectos que el dado por el Notario.<br />

Cuando la falta de aviso preventivo produzca algún perjuicio en los términos del artículo<br />

2884 de este Código, el fedatario autorizante o la autoridad será responsable<br />

solidariamente.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

2898.- Los encargados del Registro son responsables, además de las penas en que<br />

puedan incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar:<br />

I.- Si rehusan sin motivo legal o retardan sin causa justificada, la inscripción de los<br />

documentos que les sean presentados;<br />

II.- Si rehusan expedir con prontitud los certificados que se les pidan;<br />

III.- Si cometen omisiones al extender las certificaciones mencionadas, salvo si el<br />

error proviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no les sean<br />

imputables.<br />

2899.- En los casos de las fracciones I y II del artículo que precede, los interesados<br />

harán constar inmediatamente, su protesta ante el registrador por medio de un escrito.


2900.- Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota<br />

de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.<br />

2901.- El reglamento especial establecerá los derechos y obligaciones de los<br />

registradores, así como las fórmulas y demás requisitos que deben llenar las<br />

inscripciones.<br />

CAPITULO IV<br />

Del registro de las informaciones de dominio<br />

2902.- El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones<br />

exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible<br />

por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo<br />

1158, por no estar inscrita en el Registro la propiedad de los bienes en favor de persona<br />

alguna, podrá demostrar ante el juez competente, que ha tenido esa posesión,<br />

rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de<br />

Procedimientos Civiles. A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro<br />

Público, que demuestre que los bienes no están inscritos.<br />

La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo registrador<br />

de la propiedad y de los colindantes.<br />

Los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación<br />

de los bienes a que la información se refiere.<br />

No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad<br />

por medio de la prensa y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del<br />

promovente.<br />

Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha<br />

convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como<br />

título de propiedad y será inscrita en el Registro Público.<br />

CAPITULO V<br />

De las inscripciones de posesión<br />

2903.- El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos<br />

en el Registro en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo<br />

necesario para prescribir, puede registrar su posesión, mediante resolución judicial que<br />

dicte el juez competente, ante quien la acredite del modo que fije el Código de<br />

Procedimientos Civiles.<br />

La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en los<br />

párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo que precede.<br />

Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los<br />

requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el<br />

origen de la posesión.<br />

El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la<br />

prescripción al concluir el plazo de diez años, contados desde la misma inscripción.


2904.- Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las<br />

inscripciones en general y, además, las siguientes:<br />

Los nombres de los testigos que hayan declarado; el resultado de las declaraciones, y la<br />

resolución judicial que ordene la inscripción.<br />

2905.- Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicite<br />

mediante información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad competente.<br />

La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente de información; si<br />

estuviere ya concluido y aprobado, deberá el juez ponerlo en conocimiento del<br />

registrador para que suspenda la inscripción; y si ya estuviese hecha, para que anote la<br />

inscripción de la demanda. Para que se suspenda la tramitación del expediente o de la<br />

inscripción así como para que se haga la anotación de ésta, es necesario que el<br />

demandante otorgue fianza de responder de los daños y perjuicios que se originen si su<br />

oposición se declara infundada.<br />

Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición, quedará<br />

éste sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.<br />

2906.- Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 2903, sin que en el<br />

Registro aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el<br />

poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo,<br />

a que el juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la<br />

prescripción, y ordene que se haga en el Registro la inscripción de dominio<br />

correspondiente.<br />

2907.- No podrán inscribirse mediante información posesoria: las servidumbres<br />

continuas no aparentes; ni las discontinuas, sean o no aparentes; ni tampoco el derecho<br />

hipotecario.<br />

CAPITULO VI<br />

De la extinción de las inscripciones<br />

2908.- Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación, o<br />

por el registro de la transmisión a otra persona del dominio, o derecho real inscrito.<br />

2909.- Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes o por<br />

decisión judicial.<br />

2910.- La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.<br />

2911.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total:<br />

I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;<br />

II.- Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;<br />

III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la<br />

inscripción;<br />

IV.- Cuando se declare la nulidad de la inscripción;


V.- Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el<br />

caso previsto en el artículo 2200;<br />

VI.- Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan<br />

transcurrido tres años de la fecha de la inscripción.<br />

2912.- Podrá pedirse, y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:<br />

I.- Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;<br />

II.- Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.<br />

2913.- Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se<br />

requiere que éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y hagan constar su<br />

voluntad de un modo auténtico.<br />

2914.- Si para cancelar el registro se pusiere alguna condición, se requiere, además, el<br />

cumplimiento de ésta.<br />

2915.- Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles,<br />

en favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajene.<br />

2916.- Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra<br />

que esté registrada, se cancelará ésta.<br />

2917.- Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos; los tutores de<br />

menores o incapacitados, y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para<br />

recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la cancelación del registro hecho<br />

en favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia judicial.<br />

2918.- La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de<br />

títulos transmisibles por endoso, puede hacerse:<br />

I.- Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la<br />

cual debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento los títulos<br />

endosables;<br />

II.- Por solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se<br />

acompañen inutilizados los referidos títulos;<br />

III.- Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos, hechos de<br />

acuerdo con las disposiciones relativas.<br />

2919.- Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al<br />

portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial, estar recogida<br />

y en poder del deudor toda la emisión de títulos debidamente inutilizados.<br />

2920.- Procederá también la cancelación total, si se presentase, por lo menos, las tres<br />

cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los<br />

restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan.<br />

La cancelación de este caso deberá acordarse por sentencia, previos los trámites fijados<br />

en el Código de Procedimientos Civiles.


2921.- Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trata,<br />

presentando acta notarial de estar recogidos y en poder del deudor, debidamente<br />

inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se<br />

trata de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan por lo menos a la décima parte<br />

del total de la emisión.<br />

2922.- Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero deberán<br />

contener, para su validez, los datos necesarios a fin de que con toda exactitud se<br />

conozca cuál es la inscripción que se cancela, la causa por que se hace la cancelación y<br />

su fecha.<br />

2923.- Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se extinga el<br />

derecho inscripto, sino también cuando esa inscripción se convierta en definitiva.<br />

CAPITULO VII<br />

DE LA INMATRICULACIÓN<br />

2924. La inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble en<br />

el Registro Público de la Propiedad, que carece de antecedentes regístrales.<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

2925. La inmatriculación se obtiene:<br />

a) Mediante la inscripción del Decreto por el que se incorpora al dominio público del<br />

Estado de Oaxaca o del de cualquiera de sus Municipios, un inmueble;<br />

b) Mediante la inscripción del Decreto por el que se desincorpore del dominio público<br />

del Estado de Oaxaca o del de cualquiera de sus Municipios, un inmueble, o un titulo<br />

expedido con base en ese decreto; y<br />

c) Mediante la inscripción de la posesión apta para prescribir por el tiempo, en los<br />

términos del artículo 2927 de este Código.<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

2926.- La inmatriculación se realizara por resolución del Director del Registro Público de<br />

la Propiedad, quien la ordenará de plano en los casos previstos por los incisos a) y b)<br />

del artículo anterior.<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

2927. - Quien se encuentre en el caso del inciso c) del artículo 2925 de este Código,<br />

deberá ocurrir directamente ante el Registro Público de la Propiedad, conforme al<br />

siguiente procedimiento:<br />

I.- El interesado presentará solicitud que exprese:<br />

a) Su nombre completo y domicilio;


) La naturaleza, situación y ubicación precisa del bien, superficie, medidas y<br />

colindancias;<br />

c) Si el inmueble tiene construcción;<br />

d) La fecha de inicio de la posesión y el hecho o acto generador de la misma;<br />

Entendiéndose como hecho o acto generador la forma o circunstancia que origino la<br />

posesión;<br />

e) Que la posesión que invoca es de buena fe;<br />

f) El nombre y domicilio de la persona de quien la obtuvo, en su caso, y los del<br />

causante de aquella si fuere conocido; y<br />

g) El nombre y domicilio de los colindantes<br />

II. A la solicitud a la que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá acompañar:<br />

a) Constancia expedida por el Registro Público de la Propiedad con la que se justifique<br />

que el inmueble no está inscrito a favor de persona alguna;<br />

b) El documento con el que acredite el origen de la posesión si tal documento existe;<br />

c) Un plano en el que se identifique en forma indubitable el inmueble;<br />

d) Constancias relativas al estado catastral y predial del inmueble, en su caso;<br />

e) Constancia de alineamiento y uso del suelo expedida por la autoridad competente, en<br />

su caso; y<br />

f) Constancia de que el inmueble no forma parte del régimen ejidal o comunal.<br />

III. Recibida la solicitud el Director del Registro Público de la Propiedad, la mandará<br />

publicar en edictos por dos ocasiones, de siete en siete días en el Periódico Oficial y<br />

otros periódicos de los de mayor circulación del lugar en el que se ubique el inmueble, a<br />

costa del interesado; así también se ordenará colocar en un lugar visible del inmueble<br />

que se pretende inscribir, copia del edicto, fijándose además edicto en el tablero de<br />

avisos del palacio municipal y se comunicará a los colindantes y demás interesados de<br />

dicho trámite por conducto de la autoridad municipal, concediéndoles un plazo de<br />

quince días hábiles para que manifiesten lo que a su derecho convenga, contados a<br />

partir del día siguiente en que hayan quedado enterados;<br />

IV. Si existiere oposición, el Director del Registro Público dará por terminado el<br />

procedimiento a efecto de que la controversia sea resuelta en su caso por el Juez<br />

competente; si la oposición fuere con motivo de linderos, el Director del Registro Público<br />

de la Propiedad, señalara día y hora para que tenga lugar una junta en la que los<br />

exhortara para que diriman su controversia. Si no lograre avenirlos resolverán lo<br />

procedente;<br />

V. Si dentro del plazo concedido no existiere oposición, el Director del Registro Público<br />

de la Propiedad señalara día y hora para una audiencia, en la cual el solicitante deberá<br />

probar su posesión presente, con los medios de prueba que produzcan convicción en el<br />

Director del Registro Público de la Propiedad, siendo indispensable el testimonio de tres<br />

testigos que sean vecinos del inmueble cuya inmatriculación se solicita.<br />

El Director del Registro Público de la Propiedad podrá ampliar el examen de los testigos<br />

con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho.<br />

Debiendo practicar una inspección ocular del inmueble objeto de la inmatriculación; y<br />

VI. La resolución administrativa del Director del Registro Público de la Propiedad, será<br />

dictada dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la audiencia a que se<br />

refiere la fracción anterior, concediendo o denegando la inmatriculación y declarando en<br />

el primer caso que el poseedor ha hecho constar los antecedentes y circunstancias que


conforme a este Código se requieren para tener la posesión inscrita; y en consecuencia<br />

procederá a la inscripción en la sección correspondiente del Registro, extendiéndose al<br />

promovente constancia, misma que hará las veces de titulo de propiedad.<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

2928.- Si la oposición a que se refiere el artículo anterior se presentare una vez<br />

concluido el procedimiento, y aprobada la inmatriculación, se procederá a hacer la<br />

inscripción preventiva, haciendo constar dicha oposición, si aun no lo hubiera practicado<br />

y si ya estuviese hecha, anotará la citada oposición en la inscripción respectiva.<br />

Si el opositor deja transcurrir seis meses contados a partir del día en que presento su<br />

oposición sin promover el juicio que en su caso proceda, la oposición quedará sin<br />

efecto, y a solicitud del interesado se cancelara la anotación relativa.<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

ARTICULOS TRANSITORIOS<br />

1º.- Este Código comenzará a regir a partir de su publicación en el Periódico Oficial<br />

del Estado.<br />

2º.- Las disposiciones de este Código regirán los efectos jurídicos de los actos<br />

anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos. En caso<br />

contrario se regirán esos efectos jurídicos por las disposiciones de la legislación civil<br />

bajo cuyo imperio tuvieron nacimiento aquellos actos.<br />

3º.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun<br />

cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por<br />

personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la<br />

presente Ley.<br />

4º.- Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por<br />

matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una comunidad<br />

entre los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo<br />

4º. transitorio de la citada Ley; cesando la sociedad de producir sus efectos desde que<br />

esa Ley entró en vigor.<br />

A partir de la fecha en que comience a regir este Código, esa comunidad de bienes<br />

volverá a constituirse como sociedad legal y quedará sujeta a las disposiciones relativas<br />

de este <strong>Orden</strong>amiento, a no ser que se liquide o disuelva por los cónyuges, mediante<br />

las respectivas capitulaciones.<br />

5º.- Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con<br />

las disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que<br />

entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo si no lo hacen.


6º.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo<br />

para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte o para<br />

cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o<br />

disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el<br />

nuevo término fijado por la presente Ley.<br />

7º.- Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación<br />

anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esta legislación.<br />

La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la Ley bajo la que se<br />

constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.<br />

8º.- No se admitirá denuncia alguna de bienes vacantes, sino hasta pasados seis<br />

meses de la fecha en que empiece a regir este Código.<br />

9º.- Las disposiciones del Reglamento del Registro Público seguirán aplicándose en<br />

todo lo que no sean contrarias a las prevenciones de este Código, mientras no se expida<br />

el nuevo reglamento de la materia.<br />

10º.- Queda derogado el Código Civil que comenzó a regir el 18 de julio de 1888, la<br />

Ley de Libre Testamentificación de 30 de noviembre de 1893, la Ley de Relaciones<br />

Familiares y las leyes que se hayan expedido sobre la materia de que se ocupa este<br />

Código.<br />

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 291 PUBLICADO EL 20 DE<br />

ABRIL DEL AÑO 2001.<br />

ÚNICO. – El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico<br />

Oficial del Estado.<br />

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.<br />

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE H. CONGRESO DEL ESTADO. – Oaxaca, Oax., a<br />

23 de Marzo del 2001.<br />

(Fe de Erratas publicado en el Extra al Periódico Oficial de 10-VII-2001).<br />

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 312, PUBLICADO EL 20 DE<br />

JULIO DEL AÑO 2001.<br />

ÚNICO. – El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico<br />

Oficial del Gobierno del Estado.


Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.<br />

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE H. CONGRESO DEL ESTADO. – Oaxaca de<br />

Juárez, Oax., a 12 de Junio del año 2001.<br />

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 313, PUBLICADO EL 20<br />

DE JULIO DEL AÑO 2001.<br />

PRIMERO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el<br />

Periódico Oficial del Estado.<br />

SEGUNDO. - Los juicios sucesorios que al entrar en vigor las disposiciones de este<br />

Decreto, se estén tramitando ante un Juez, podrán, a elección de las partes continuar<br />

su tramitación ante Notario, en los términos establecidos en el presente.<br />

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.<br />

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE H. CONGRESO DEL ESTADO. – Oaxaca de<br />

Juárez, Oax., a 12 de Junio del año 2001.<br />

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 334, PUBLICADO EL 15<br />

DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001.<br />

PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el<br />

Periódico Oficial del Gobierno del Estado.<br />

SEGUNDO. - Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de<br />

resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán<br />

conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.<br />

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.<br />

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE H. CONGRESO DEL ESTADO. – Oaxaca de<br />

Juárez, Oax., a 7 de Agosto del año 2001.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 484, PUBLICADO EL 24<br />

DE JULIO DEL AÑO 2004.<br />

PRIMERO. – Este Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Periódico<br />

Oficial del Gobierno del Estado, del Reglamento Interior Reformado de la Dirección del<br />

Registro Civil. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del<br />

Estado.<br />

SEGUNDO. – Se concede al titular del Poder Ejecutivo el Plazo de ciento veinte días<br />

naturales para reformar el Reglamento Interior de la Dirección del Registro Civil, en el<br />

que deberá establecer los lineamientos legales y técnicos para otorgar plena<br />

certidumbre a los actos validados por la firma facsimilar digitalizada..<br />

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.<br />

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO. – Oaxaca<br />

de Juárez, Oax., a 8 de julio de 2004.

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