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EL VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD

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<strong>EL</strong> <strong>VALOR</strong> <strong>PROBATORIO</strong> <strong>DE</strong> <strong>LOS</strong> <strong>LIBROS</strong><br />

<strong>DE</strong> <strong>CONTABILIDAD</strong><br />

1. Introducción.<br />

Dr. LEO VEDIS MARTÍNEZ DURAN<br />

Juez Civil del Circuito de Valledupar;<br />

Profesor de la Universidad Popular del Cesar<br />

Al emprender el estudio del valor probatorio de los libros de contabilidad,<br />

se hace necesario adentrarse en el de la contabilidad misma, pues solo<br />

da l.a ley eficacia probatoria a aquellos libros que cumplen con las formalidades<br />

que ella misma señala.<br />

Los ordinales 3°. y 4°. del artículo 19 del C. de Co., imponen a los comerciantes<br />

la obligación de llevar contabilidad regular de sus negocios<br />

conforme a las prescripciones legales, y conservar la correspondencia y<br />

demás documentos relacionados con sus negocios o actividades.<br />

La obligación de llevar contabilidad tiene como finalidad primera la de<br />

que el comerciante lleve y mantenga una historia escrita de sus negocios.<br />

Conforme al art. 48 del C. de Co., la contabilidad estará conformada por<br />

libros registros contabies, inventario y estados financieros en general y señala<br />

que la ley podrá autorizar el uso de sistemas que como la microfilmación<br />

faciliten la guarda del archivo y correspondencia y el de otros sistemas<br />

contables que permitan el conocimiento y prueba de la historia clara, completa<br />

y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios.<br />

La ley colombiana no señala que el comerciante deba llevar un número<br />

determinado de libros, ni cuales, permitiendo una amplia libertad en la forma<br />

como deben de ser llevados, siempre y cuando reflejen el verdadero estado<br />

de los negocios y se cumplan los principios básicos de las ciencias contables<br />

que contienen los Decretos 2160 de 1986 y 2553 de 1987.


722 <strong>VALOR</strong> <strong>PROBATORIO</strong> <strong>DE</strong> <strong>LOS</strong> <strong>LIBROS</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTABILIDAD</strong><br />

Sobre los cuales libros de indispensables, dijo la Superintendencia de<br />

Sociedades en oficio N°. J16245 del 15 de noviembre de 1972: "Los artículos<br />

49, 50, 52 y 53 del C. de Co., aún cuando no denominan los libros que<br />

deben llevar los comerciantes, señalan algunas obligaciones suyas, cuyo<br />

cumplimiento requiere la apertura de, por lo menos, los libros siguientes:<br />

Mayor, Diario, y el de Inventarios y Balance, pues solo así se puede cumplir<br />

estrictamente con las normas contables relativas al sistema de partida doble<br />

(art. 50), al inventario y balance general (art. 50) y al Registro de orden cronológica<br />

de las operaciones mercantiles (art. 53), respectivamente".<br />

El Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 1988, comentó<br />

esta interpretación de la Superintendencia, advirtiendo que a pesar de ser<br />

juiciosa y armónica, debe tenerse en cuenta que no ha sido elevada a canon<br />

reglamentario "por respeto precisamente al art. 49 (del C. de Co.) que reservó<br />

a la ley la determinación de los libros obligatorios y al art. 48 que<br />

consagró la libertad de procedimientos técnicos contables"; y más adelante,<br />

afirmó: "Tanto es así que el Decreto 2160 de 1986, el más completo, moderno<br />

y ambicioso reglamento de la contabilidad, ni siquiera intentó mencionar<br />

los libros que deben llevar los comerciantes.".<br />

2. Requisitos de la Contabilidad<br />

Conforme el art. 50 del C. de Co., la contabilidad solamente podrá ser<br />

llevada en idioma castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados,<br />

de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna<br />

de los negocios del comerciante con sujeción a las reglas que expida el<br />

gobierno. Requisitos que deben cumplirse al menos cuando la contabilidad<br />

se lleva en libros, y que enumeramos así:<br />

1°. Unidad.- La contabilidad está integrada por los libros, auxiliares,<br />

documentos, comprobantes y correspondencia, debiendo existir la debida<br />

correspondencia entre los asientos de los libros y los comprobantes so pena<br />

de que carezcan de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado<br />

a llevarlos, (art. 59).<br />

2°. Sistema de Partida doble.- La contabilidad sólo podrá llevarse por<br />

el sistema de partida doble. Se fundamenta este sistema en el principio<br />

denominado equilibrio aritmético que consiste en que cada vez que sea<br />

anotada una determinada partida, ha de efectuarse la anotación de otra contrapartida<br />

por igual importante, de tal manera que nunca pueda existir una<br />

cuenta deudora sin su respectiva cuenta acreedora.<br />

3°. Idioma.- La contabilidad sólo puede ser llevada en idioma castellano,<br />

(art. 50).


LEOVEDIS MARTÍNEZ DURAN 123 • «V<br />

4°. Orden Cronológico.- Las operaciones se asentarán en los libros en<br />

el orden cronológico haciendo referencia a los comprobantes de contabilidad<br />

que los respalden (art. 53).<br />

El hecho de que las anotaciones deban hacerse en orden cronológico<br />

riguroso, no quiere decir que esas anotaciones deban hacerse en forma<br />

diaria, sino que cada comerciante o su contador puedan escoger la forma<br />

que les permita llevar su contabilidad en la forma más ágil y confiable; sin<br />

embargo, la contabilidad no puede presentar un atraso en el asiento de sus<br />

operaciones mayor de cuatro meses, pues esto constituye un hecho irregular<br />

conforme el art. 63, literal f del Decreto 2503 de 1987.<br />

,<br />

-<br />

5°. Conservac/ón.- El comerciante debe conservar sus libros y papeles<br />

cuando menos por diez años, contados desde el cierre de aquellos o la fecha<br />

del último asiento, documento o comprobante. Transcurrido ese lapso<br />

podrán ser destruidos siempre que se reproduzcan por cualquier medio técnico<br />

(microfilmación, sistematización, etc.) que garantice su reproducción<br />

exacta, autenticada por la respectiva Cámara de Comercio y previa anotación,<br />

por el secretario de los libros y papeles destruidos, (art. 60).<br />

6°. Inventario y Balance General.- Por lo menos una vez al año el 31 de<br />

diciembre, la empresa o el comerciante, deben elaborar un inventario y balance<br />

general que permita conocer de manera clara y completa la situación<br />

de su patrimonio, identificando la fecha de corte de la información y el<br />

período que cubre, {art. 52 C. de Co., y 13 Dcto. 2160/86).<br />

7°. Registro de Libros.- Los libros de contabilidad deben registrarse ante<br />

la Cámara de Comercio, lo que les da el carácter de auténticos. Así lo<br />

exigen el ord. 7°. del art. 28, y 56 del C. de Co., y 252, inc. final del C. de P.<br />

C.<br />

El art. 56 citado autoriza que los libros podrán ser de hojas removibles<br />

o formarse por series continuas de tarjetas, siempre que unas y otras estén<br />

numeradas, puedan conservarse archivadas en orden y aparescan autenticadas<br />

mediante el correspondiente registro.<br />

8°. Unidad Monetaria.- El peso es la unidad monetaria de medida para<br />

la contabilidad y la información financiera que se desprende de ésta. (art.<br />

1°. Dcto 2553/87, que modificó el art. 7°. del Dcto 2160/86). Los valores representados<br />

en moneda extranjera se deben ajustar a la tasa de cambio vigente<br />

al cierre del periodo (art. 32. Dcto. 2160/86).


124 VALOfí PROBA TORIO <strong>DE</strong> <strong>LOS</strong> <strong>LIBROS</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTABILIDAD</strong><br />

3. Prohibiciones con relación a los Libros de Comercio<br />

Los libros de contabilidad deben ser llevados conforme las disposiciones<br />

del Código de Comercio, las normas especiales sobre técnicas contables<br />

(Dctos. 2160/86 y 2553/87), y. las disposiciones tributarias (Dcto. 2503/<br />

87).<br />

3.1 Prohibiciones que consagra el Código de Comercio. El art. 57 enumera<br />

las siguientes:<br />

1. Alterar en los asientos el orden o la fecha de las operaciones a que<br />

estos se refieren;<br />

2. Dejar espacios que faciliten intercalaciones o adiciones en el texto<br />

de los asientos o a continuación de los mismos;<br />

3. Hacer interlineaciones, raspaduras o correcciones en los asientos.<br />

Cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha en<br />

que se advirtiere;<br />

4. Borrar o tachar los asientos, y<br />

5. Arrancar hojas, alterar el orden de las mismas o mutilar los libros.<br />

En caso de que la omisión o error afecte no solo un asiento sino todo el<br />

folio, ante la prohibición de suprimir o alterar la hoja respectiva, la corrección<br />

se hace anulando la respectiva hoja dejando constancia de ello y efectuando<br />

todos los registros anulados, mediante un procedimiento similar<br />

al autorizado por el ord. 3°. del art. 57.<br />

3.2 Irregularidades que consagra el Decreto 2503 de 1987. El artículo<br />

63 señala las siguientes irregularidades:<br />

1. No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos;<br />

2. No tener registrados los libros principales de contabilidad si hubiere<br />

obligación de registrarlos;<br />

3. No exhibir los libros de contabilidad cuando las autoridades tributarias<br />

lo exigieren;<br />

4. Llevar doble contabilidad.<br />

Hay doble contabilidad cuando un comerciante lleva dos o más libros


LEO VEDIS MARTÍNEZ DURAN 125<br />

iguales en los que registre en forma diferente las mismas operaciones, o<br />

cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos (art. 74 C.<br />

de Co.).<br />

5. No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar<br />

o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación<br />

de los impuestos o retenciones, y<br />

6. Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los<br />

libros y el último día del mes anterior a aquel en el cual se solicita su exhibición,<br />

existan más de cuatro meses de atraso.<br />

-<br />

4. Sanciones<br />

.<br />

4.1 Por infringir las prohibiciones que consagra el Código de Comercio.<br />

El responsable de violar las prohibiciones a que alude el art. 57 del C.<br />

de Co., incurre en multa de hasta cinco mil pesos que impondrá la Cámara<br />

de Comercio o la Superintendencia de Comercio o Sociedades o Bancaria<br />

según el caso, de oficie en el momento en que descubra la irregularidad o<br />

a petición de cualquier persona, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes<br />

(falsedad). Cuando no pueda determinarse con certeza quien<br />

es el verdadero responsable de estas situaciones, serán solidariamente responsables<br />

del pago de la multa el propietario de los libros, el contador y el<br />

revisor fiscal, si éste incurre en culpa, (art. 58).<br />

Los libros en que se cometen esas irregularidades carecerán de todo<br />

valor probatorio en favor del comerciante que los lleve, (art. 5'8).<br />

El comerciante que lleve contabilidad irregular no podrá ser admitido<br />

en concordato preventivo, (art. 1910 del C. de Co.).<br />

Si se trata de doble contabilidad, sus libros sólo tendrán valor probatorio<br />

en su contra (art. 74).<br />

4.2. Por incurrir en las irregularidades en la contabilidad que señala el<br />

Decreto 2503 de 1987.<br />

Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables,<br />

excenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan<br />

de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados<br />

de conformidad con las normas vigentes, la sanción por los libros de contabilidad<br />

será del medio (0.5%) por ciento del mayor valor entre el patrimonio


126 <strong>VALOR</strong> PROBA TORIO <strong>DE</strong> <strong>LOS</strong> <strong>LIBROS</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTABILIDAD</strong><br />

líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder<br />

de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo). (art. 64).<br />

Otra sanción que impone la ley tributaria es la de la clausura o cierre<br />

del establecimiento por un día mediante la imposición de sellos oficiales<br />

que contendrán la leyenda "cerrado por evasión", y en caso de reincidencia,<br />

la clausura podrá ser hasta por quince días. (art. 68, lit. b).<br />

Estas sanciones las- impone la Dirección General de Impuestos Nacionales,<br />

y no se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de<br />

contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto<br />

de un mismo año gravable. (parágrafo del art. 64).<br />

5. Contabilidad Regular<br />

Solo será regular la contabilidad que cumpla con los requisitos señalados<br />

y que no incurra en ninguna de las prohibiciones o irregularidades<br />

que señala la ley. De lo contrario, será irregular la contabilidad con las consecuencias<br />

que veremos a continuación.<br />

6. Del valor probatorio de los Libros de Contabilidad<br />

Esta materia está reglada por los artículos 67 a 74 del Código de Comercio,<br />

y los artículos 252, 271, 288 y 297 del Código de Procedimiento Civil.<br />

Consagran las normas señaladas tres reglas que veremos a continuación<br />

con sus co'nsecuencias:<br />

6.1 En cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre<br />

sí, judicial o extrajudicialmente, los libros y papeles de comercio constituyen<br />

plena prueba, (art. 68, inc. 1°. C. de Co.). "Hacen fe en los procesos<br />

entre comerciantes, siempre que estén llevados en legal forma" señala el<br />

inc. 1°. del art. 271 del C. de P.C..<br />

Se presenta esta situación cuando se trata de conflictos entre comerciantes<br />

por asuntos mercantiles, y deberá aplicarse las reglas señaladas<br />

por el art. 70 ib.; a saber:<br />

a) Si los libros de ambas partes están ajustados a las prescripciones<br />

legales y concuerdan entre sí, se decidirá conforme al contenido de sus<br />

asientos (ord. 1°. art. 70 ib.).


LEOVEDIS MARTÍNEZ DURAN 127<br />

Para ilustrar esta situación tomemos como ejemplo la compraventa<br />

mercantil, en la que A, comerciante en inmueble, vende a B, también comerciante<br />

en el ramo, quien adquiere con el propósito de enajernar el bien,<br />

todo conforme el ord. 1°. del art. 20 del C. de Co., una casa por valor de<br />

$15.000.000.00. Con el solo objeto de evadir impuestos al fisco, al otorgar<br />

la correspondiente escritura pública consignan como precio pagado la suma<br />

de $5.000.000.00. Un tiempo después A demanda a B para que se decrete<br />

que hubo lesión enorme y solicita la rescisión del contrato o el reajuste del<br />

precio.<br />

Si al solicitar el demandado B la exhibición de los libros del demandante<br />

A se encuentra en los asientos correspondientes el registro del ingreso<br />

de los $15.000.000.oo pagados por B, coincidiendo con los asientos de los<br />

libros de éste, deberá el juez o los arbitros resolver conforme a estos prescindiendo<br />

de cualquier otra prueba, y no habrá lesión enorme.<br />

Si a contrario sensu, se encuentra que en los libros de A aparece consignado<br />

el ingreso de $5.000.000.oo, suma que aparece también en los libros<br />

de B, nos encontraremos frente a la lesión enorme y deberá prosperar<br />

la acción incoada por el vendedor.<br />

b) Si los libros de ambas partes se ajustan a la ley, pero sus asientos<br />

no concuerdan, se decidirá teniendo en cuenta que los libros y papeles de<br />

comercio constituyen una confesión, por lo que se aprecian contra su dueño<br />

(ord. 2°. art. 70 C. de Co.), y que al comerciante no se le admitirá prueba<br />

que tienda a destruir lo que resultare de sus libros (inc. final del art. 271<br />

del C. de P.C.).<br />

En el ejemplo propuesto, si en los libros de A, aparece consignada la<br />

suma de $10.000.000.oo como ingreso por el concepto referido y en los de<br />

B aparece como egreso por el mismo concepto la suma de $15.000.000.oo,<br />

tendremos que no hubo lesión enorme por haber recibido el vendedor A<br />

más de la mitad del valor del inmueble vendido, tal como lo confesó en sus<br />

libros.<br />

Y si por el contrario, en los libros de B aparece que efectivamente canceló<br />

la suma de $5.000.000.oo, aún cuando no concuerde con la suma consignada<br />

como ingreso en los libros del vendedor A, tendremos una confesión<br />

del comprador de que efectivamente pagó menos del 50% del valor<br />

real del inmueble sobre el que recayó el contrato de compraventa y deberá<br />

prosperar la acción propuesta por el vendedor A.<br />

c) Si los libros de una de las partes no están ajustados a la ley, se de-


"728 <strong>VALOR</strong> PROBA TORIO <strong>DE</strong> <strong>LOS</strong> <strong>LIBROS</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTABILIDAD</strong><br />

cidirá conforme a los de la contraparte que los lleve debidamente, si aquella<br />

no aduce plena prueba que destruya o desvirtúe el contenido de tales<br />

libros (ord. 3°. art. 70 ib.). Si en los procesos entre comerciantes los libros<br />

de una de las partes no están llevados en legal forma, se estará a los de<br />

la contraparte, salvo prueba en contrario, siempre que aparezcan llevados<br />

en legal forma (art. 271, inc. 2°. de C. de P.C.).<br />

Así como al comerciante no le es dado desvirtuar lo que resulte de sus<br />

propíos libros, sí le es permitido desvirtuar ef contenido de los de la parte<br />

contraria, pero siempre que lo haga aportando otras pruebas que constituyan<br />

"plena prueba", tal como lo exige la norma especial que lo es para este<br />

caso el citado ordinal 3°. del art. 70 del C. de Co..<br />

Para ilustrar esta situación se propone el ejemplo siguien.te:<br />

El art. 920 del C. de Co., señala que "no habrá compra-venta si los contratantes<br />

no convienen en el precio o en la manera de determinarlo. Pero<br />

si el comprador recibe la cosa, se presumirá que las partes aceptan el pre-<br />

C)o nue tengan en el día y lucjar de la entrega". Habiéndose celebrado contrato<br />

de compraventa de un bien mueble entre comerciantes, pretende el<br />

vendedor que no hubo tal contrato al no haberse pactado precio, por ser<br />

este irrito.<br />

En el evento de que el comprador, también comerciante, lleve libros<br />

de contabilidad irregulares deberá acreditar el pago efectuado en cuantía<br />

superior a la afirmada por el vendedor, mediante el aporte de pruebas que<br />

acrediten plenamente que el precio irrisorio consignado en los libros del<br />

vendedor, que sí están sujetos a las prescripciones legales, no es real y<br />

efectivamente pactado y pagado.<br />

"<br />

De no demostrar el real precio, se verá abocado el demandado a la resolución<br />

del contrato por faltar uno de los elementos esenciales de la compra-venta.<br />

d) Si los libros de ambas partes no se ajustan a las prescripciones legales,<br />

se prescindirá totalmente de ellos y sólo se tomarán en cuenta las<br />

demás pruebas allegadas al juicio, (ord. 4°. art. 70 up supra). No ofrece<br />

ninguna dificultad este tópico.<br />

e) Si una de las partes lleva libros ajustados a la ley y la otra no lleva<br />

contabilidad o no la presenta, se decidirá conforme a los de aquella, sin admitir<br />

prueba en contrario, (ord. 5°. art. 70).


LEOVEDIS MARTÍNEZ DURAN 129<br />

En cualquiera de los ejemplos propuestos se castiga al comerciante<br />

ya el incumplimiento a su obligación de llevar contabilidad regular de sus<br />

negocios; ya la renuencia a exhibir sus libros, no permitiéndole desvirtuar<br />

por ningún medio probatorio los libros de su contraparte, los que toman,<br />

por ese solo hecho, el carácter de plena prueba contra el comerciante renuente.<br />

Armoniza esta norma con el art. 285 del C. de P.C., que sanciona la renuencia<br />

a la exhibición "teniendo por ciertos los hechos que quien pidió la<br />

exhibición se proponía probar".<br />

6.2 En materia civil, aún entre comerciantes, dichos libros y papeles<br />

sólo tienen valor contra su propietario, en lo que en ellos conste de manera<br />

clara y completa y siempre que su contraparte no lo rechace en lo que le<br />

sea desfavorable, (inc. 2°. art. 68 C. de Co.).<br />

Le da aquí el Código de Comercio a los libros de contabilidad el mismo<br />

valor que les daba al derogado art. 1763 del C. Civil a los papeles domésticos,<br />

parcialmente reproducidos por el art. 281 del C. de P. C. que estatuye:<br />

"asientos, registros y papeles domésticos. Los asientos, registros y<br />

papeles domésticos haces fe contra el que los ha escrito o firmado".<br />

Ilustremos esta situación con el siguiente ejemplo:<br />

Si A, comerciante, compra a B, también comerciante, su casa de habitación,<br />

para su propia vivienda, nos encontramos ante un acto puramente<br />

civil conforme el ord. 1°. del art. 23 del C. de Co., y si se presenta conflicto<br />

entre los contratantes y se solicitan como prueba los libros de contabilidad<br />

de las partes tendrán el valor de confesión y se apreciarán contra su dueño<br />

siempre y cuando la otra parte no los rechace en lo que lo desfavorezca,<br />

de tal manera que si son rechazados no tendrán valor probatorio alguno.<br />

La razón para esta solución es elemental: La ley tiene la contabilidad<br />

que llevan los particulares no comerciantes, y aún los comerciantes en los<br />

asuntos civiles, no como contabilidad mercantil sino como simples papeles<br />

domésticos, o sea como documentos privados que hacen fe contra su dueño,<br />

prueba que como la confesión es indivisible (art. 258 C. de P.C.), por lo<br />

que si la parte contraria rechaza esta prueba documental en lo que le sea<br />

favorable pierde su valor probatorio, ya que de tenerse como prueba estaríamos<br />

dividiendo el alcance probatorio tanto del documento como de la<br />

confesión en él contenida.<br />

Y no es gratuito que la ley solo de valor probatorio a estos documentos


130 <strong>VALOR</strong> <strong>PROBATORIO</strong> <strong>DE</strong> <strong>LOS</strong> <strong>LIBROS</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTABILIDAD</strong><br />

contra su dueño en tratándose de cuestiones puramente civiles, pues los<br />

comerciantes no están obligados a llevar contabilidad de sus negocios civiles<br />

desde que los ordinales 3°. y 4°. del artículo 19 del C. de Co., solo les<br />

exige: "Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones<br />

legales" y "Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás<br />

documentos relacionados con sus negocios o actividades".<br />

De manera que en los negocios civiles en que intervengan los comerciantes,<br />

los libros de comercio tendrán siempre el carácter de documentos<br />

privados, eso sí, que gozarán de la presunción de autenticidad que les otorga<br />

el art. 252 del C. de P.C., si están llevados en legal forma y están inscritos<br />

en el Registro Mercantil.<br />

Sabia decisión esta que ofrece el inciso del art. 68 del C. de Co., pues<br />

de tener en esia materia los libros de contabilidad el carácter de mercantiles,<br />

y no estando el comerciante obligado a llevar contabilidad de sus negocios<br />

no mercantiles, nos enfrentaríamos a la injusticia de que de no<br />

exhibir o no llevar una contabilidad a la que no está obligado, se decidirán<br />

los conflictos sobre esas materias conforme a la contabilidad de quien sí<br />

la llevara sin que se le admitiera prueba en contrario, tal como consagra el<br />

ord. 5°. del art. 70 del C. de Co., repito, en materias sobre las que no está<br />

obligado a llevar contabilidad.<br />

. . -<br />

6.3 En cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los libros<br />

solo constituirán un principio de prueba en favor del comerciante, que necesitará<br />

ser complementado con otras pruebas legales, (art. 69 C. de Co.).<br />

Conforme el art. 22 del C. de Co., si el acto es mercantil para una de<br />

las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial.<br />

Si bien es cierto que la ley señala que cuando un particular no comerciante<br />

realiza una operación mercantil con un comerciante, estando este<br />

obligado a llevar registros de esas operaciones, no solo constituirán sus<br />

asientos un principio de prueba en favor del comerciante que necesitará sercomplementada<br />

con otras pruebas (cuando de probar en su favor se trata),<br />

sino que en su contra hacen plena prueba ya que de confesión se trata, siguiendo<br />

las reglas generales.<br />

7. Reserva de los Libros de Contabilidad<br />

El artículo 38 de la C.N., modificado por el art. 5° del Acto Legislativo<br />

N°. 1 de 1945, garantiza la inviolabilidad y reserva de los libros y papeles<br />

del comerciante, que no pueden "registrados sino por la autoridad, median-


LEO VEDIS MARTÍNEZ DURAN 131<br />

te orden del funcionario competente, en los casos y con las formalidades<br />

que establezca la ley y con el único objeto de buscar pruebas judiciales.<br />

Para la tasación de impuestos y para los casos de intervención del Estado,<br />

podrá exigirse la presentación de los libros de contabilidad y demás papeles<br />

anexos".<br />

El art. 61 del C. de Co., recoge la garantía constitucional y dispone que<br />

"Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas<br />

distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los<br />

fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad<br />

competente.".<br />

• • . •<br />

8. Sanciones por la violación de los Libros de Contabilidad<br />

Dispone el art. 62 del C. de Co., que el revisor fiscal, el contador o el<br />

tenedor de libros (que son las únicas personas autorizadas, además del propietario<br />

de los libros y de los socios de las compañías comerciales y quienes<br />

cumplen funciones de vigilancia o auditoría en las mismas) que violen<br />

la reserva de los mismos será sancionado con arreglo al Código Penal en<br />

cuanto a la violación de secretos y correspondencia, sin perjuicio de las<br />

sanciones disciplinarias del caso.<br />

El art. 289 del C.P. sanciona esta conducta bajo la denominación de<br />

"Divulgación y empleo de documentos reservados", con una pena de arresto<br />

de seis (6) meses a dos (2) años, siempre que el hecho no constituya delito<br />

sancionado con una pena mayor.<br />

Por su parte, el C.S. del T. sanciona esta conducta como justa causal<br />

de despido por parte del patrono (ord. 8o. art. 88).<br />

9. Exhibición y examen de Libros de Comercio<br />

Ya hemos visto que los libros de comercio solo pueden ser examinados<br />

por sus propietarios, los socios de las sociedades comerciales y las personas<br />

que por razón de su oficio tienen acceso a ellos, tales como los contadores,<br />

revisores fiscales, tenedores de los libros, etc. Sin embargo, permite<br />

la ley a los funcionarios de la rama jurisdiccional y ejecutiva del<br />

poder público, ordenar de oficio o a petición de parte la presentación o<br />

examen de los libros y papeles del comerciante.<br />

Solo podrán estos funcionarios ordenar oficiosamente la exhibición<br />

en los siguientes casos señalados por el art. 63 del C. de Co.:


j 32 <strong>VALOR</strong> PROBA TORIO <strong>DE</strong> <strong>LOS</strong> <strong>LIBROS</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTABILIDAD</strong><br />

1. Para la tasación de impuestos a fin de verificar la exactitud de las<br />

declaraciones. El art. 2°. del Dcto 1354 de 1987 reglamenta esta exhibición<br />

de la siguiente manera:<br />

"Cuando la Administración Tributaria ordene la exhibición de los libros<br />

de Contabilidad a quienes estén obligados a llevarlos, estos podrán disponer<br />

hasta de cinco (5) días hábiles para exhibirlos, contados a partir de la<br />

fecha en la cual se solicite por escrito la presentación de los mismos. Cuando<br />

la solicitud se realice por correo, el plazo de que trata este artículo será<br />

de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de introducción al correo<br />

de la respectiva solicitud. Cuando se trate de la práctica de pruebas,<br />

originada en el trámite de las solicitudes de devolución del impuesto sobre<br />

las ventas de que tratan los artículos 31 y 32 del Dcto 3541 de.1983, el contribuyente<br />

deberá exhibir los libros a más tardar al día hábil siguiente al de<br />

la fecha en que se solicite por escrito su exhibición".<br />

2. Para la vigilancia de los establecimientos de crédito, las sociedades<br />

mercantiles y las instituciones de utilidad común.<br />

3. En la investigación de delitos conforme a las disposiciones del Código<br />

de Procedimiento Penal, que señala que: "Quién tenga en su poder<br />

documentos que se requieran en una investigación penal, tiene la obligación<br />

de entregarlos o permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite,<br />

salvo las excepciones legales. El funcionario decomisará el documento,<br />

cuya entrega o conocimiento le fuere negado e impondrá las mismas sanciones<br />

previstas para el testigo renuente". No están sujetas a las sanciones<br />

las personas exentas del deber de denunciar o declarar, (art. 282 C. de P.P.).<br />

•<br />

4. En los procesos civiles conforme a las normas del Código de Procedimiento<br />

Civil, que dispone que "Podrá ordenarse de oficio o a solicitud<br />

de parte la exhibición parcial de los libros y papeles del comerciante. La<br />

diligencia se practicará ante el juez del lugar en que los libros se lleven y<br />

se limitará a los asientos y papeles que tengan relación necesaria con el<br />

objeto del proceso y la comprobación de que aquellos cumplan con las<br />

prescripciones legales. "El comerciante que no presente alguno de sus libros<br />

a pesar de habérsele ordenado la exhibición, quedará sujeto a los libros<br />

de su contraparte que estén llevados en forma legal, sin admitírsele<br />

prueba en contrario, salvo que aparezca probada y justificada la pérdida o<br />

destrucción de ellas o que habiendo demostrado siquiera sumariamente<br />

una causa justificada de su renuencia, dentro de los tres días siguientes<br />

a la fecha señalada para la exhibición, presente los libros en la nueva oportunidad<br />

que el juez señale" (art. 288 C. de P.C.).


LEO VEDIS MARTÍNEZ DURAN 133<br />

5. Aún cuando la norma citada no lo señala, también podrá decretar<br />

la exhibición oficiosa de los libros de contabilidad y papeles del comerciante<br />

el Juez Laboral, ya que el art. 54 del Código Procesal del Trabajo lo autoriza<br />

para "Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costas<br />

de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la<br />

práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo<br />

esclarecimiento de los hechos controvertidos", y el art. 144 del mismo<br />

estatuto señala que "A falta de disposiciones especiales en el procedimiento<br />

del trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en<br />

su defecto, las del Código Judicial", que no es otro que el C. de Procedimiento<br />

Civil, y no existiendo norma en ese estatuto que regule la exhibición<br />

de los libros y papeles de comercio, debe acudirse a las normas del procedimiento<br />

civil que sí lo autoriza. De ahf que se sostenga que también el<br />

Juez Laboral está autorizado para ordenar la exhibición.<br />

6. Señala el art. 64 del C. de Co., que también podrán los tribunales y<br />

jueces civiles ordenar, de oficio, o a instancia de parte, la exhibición y examen<br />

general de los libros y papeles de un comerciante en los casos de<br />

quiebra y de liquidación de sucesiones, comunidades, y sociedades.<br />

En las demás situaciones solo podrán ser examinados los libros y papeles<br />

de comercio, mediante exhibición ordenada por los tribunales o jueces<br />

a petición de parte legítima, y en estos casos se limitará la exhibición<br />

y examen a los libros y papeles que se relacionen con la controversia, (art.<br />

65 C. de Co.).<br />

Con el fin de pre-constituir pruebas, podrá quien pretenda demandar<br />

o tema ser demandado, solicitar de su presunta contraparte o de terceros<br />

la exhibición de sus libros (art. 65, inc. 2°. C. de Co., y art. 297 C. de P.C.).<br />

10. Pérdida de los Libros de Contabilidad<br />

Ya hemos visto que la ley sanciona drásticamente la no exhibición de<br />

los libros de contabilidad cuando estas son requeridas por las autoridades,<br />

y solo en caso de demostrar el comerciante la pérdida o destrucción de<br />

estos se le admitirá prueba en contra de los libros de su contraparte que<br />

si los exhiba y los lleve con arreglo a la ley, conforme el art. 288 del C. de<br />

P.C.. Sin1 embargo, no preveé la ley que hacer en caso de pérdida o destrucción<br />

de estos libros.<br />

El Consejo de Estado, en sentencia del 29 de marzo de 1979 dijo que<br />

en caso de robo, incendio y otras circunstancias semejantes el comerciante<br />

está en la obligación de dar aviso oportuno a las autoridades de Impues-


134 <strong>VALOR</strong> <strong>PROBATORIO</strong> <strong>DE</strong> <strong>LOS</strong> <strong>LIBROS</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTABILIDAD</strong><br />

tos Nacionales, comprobando y justificando las circunstancias que originaron<br />

su pérdida o destrucción.<br />

Solo mediante este aviso oportuno, se exonerará el comerciante de las<br />

sanciones que por irregularidad en la contabilidad, tipifica el art. 63 del<br />

Dcto 2503 de 1987, y queda relevado de la obligación de exhibir esos libros<br />

perdidos o destruidos.<br />

11. Conclusiones<br />

En Colombia la ley solo le otorga valor probatorio a los libros y papeles<br />

del comerciante cuando estos son llevados en legal forma, y conforme a las<br />

reglas vistas.<br />

2. El hecho de llevar contabilidad irregular acarrea al comerciante, además<br />

de las sanciones tributarias señaladas, la carga de no poder hacer valer<br />

sus libros cuando de probar se trate, y lo que es más grave, la de que<br />

no pueda probar en contra de los asientos de la contra parte que lleva libros<br />

conforme a la ley cuando exista obligación legal de llevarlos, amén de<br />

que quien no lleve libros conforme a la ley no puede ser admitido en concordato,<br />

por lo que tanto los comerciantes mismos, como los contadores,<br />

revisores fiscales y asesores jurídicos, y todas aquellas personas que ejerzan<br />

control y vigilancia sobre empresas y sociedades, deben ser extramadamente<br />

celosas en el cumplimiento de las obligaciones que entorno a la contabilidad<br />

se han estudiado.<br />

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