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PRESENTACIÓN - Poder Judicial

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Revista <strong>Judicial</strong>, Costa Rica, Nº 103, Marzo 2012<br />

<strong>PRESENTACIÓN</strong><br />

Dr. Víctor Pérez Vargas<br />

En este número aparecen aportes sobre Derecho del Trabajo, Derecho Procesal Administrativo,<br />

Derecho Societario, Historia del Derecho, valores anotados en cuenta, título valor electrónico<br />

e inversiones desmaterializadas, Derecho Ambiental, franquicias comerciales y sociedades<br />

públicas de economía mixta.<br />

El Señor Juez de Trabajo de Mayor Cuantía de Goicoechea, M.Sc. Yuri López Casal, nos<br />

presenta su trabajo “La prueba del pago de la jornada extraordinaria. Comentario de la<br />

sentencia 281-2011 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia”. Comenta el tema<br />

de la redistribución de la carga de la prueba en materia laboral, según la Sala Segunda de<br />

la Corte Suprema de Justicia la cual, anteriormente, sostenía que solamente con prueba<br />

documental, aportada por el patrono, era posible demostrar la efectiva cancelación de la<br />

jornada extraordinaria. El autor nos informa de la sentencia número 281 de las 15:20 horas<br />

del 30 de marzo de 2011 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que representa<br />

la ruptura del criterio tradicional, creado y aplicado por la misma Sala a procesos anteriores,<br />

de acuerdo con el cual se trataba de una prueba tasada. En consonancia con lo resuelto por el<br />

Tribunal de Puntarenas en su sentencia de segundo grado de las 13:10 horas del 13 de octubre<br />

de 2010, la Sala de Casación laboral reconoce que el sistema de valoración probatoria que<br />

rige en el Derecho Procesal Laboral es el de la libre apreciación de las pruebas. Afirma que<br />

con medios probatorios tales como la confesión y el testimonio, valorados en conjunto y según<br />

las reglas de la lógica, la experiencia, el sentido común y la equidad, es perfectamente posible<br />

tener por demostrada la cancelación de la jornada extraordinaria que hubiese pretendido el<br />

trabajador en sede judicial, de modo que la prueba documental mencionada en los artículos<br />

25, 69, 144 y 176 del Código de Trabajo no es la única prueba con la cual se puede tener por<br />

demostrado el pago de la jornada extraordinaria.<br />

El Dr. César Hines, en su artículo “El contencioso de la función pública no es una extensión<br />

del procedimiento administrativo disciplinario”, critica la inconstitucionalidad de la reiterada<br />

jurisprudencia de la Sala Segunda que dispone que no es necesario repetir en sede judicial<br />

la prueba que ha sido recabada en sede administrativa, lo que constituye una infracción<br />

a los principios de independencia funcional de los órganos constitucionales; de igualdad<br />

procesal como componente del debido proceso; de control integral y de irrenunciabilidad<br />

de las competencias públicas. En su opinión: Tanto la Administración como el destinatario<br />

del acto final están en la misma obligación procesal de presentar cada uno su respectiva


6<br />

prueba para sustentar sus pretensiones, pues la sola reclamación de protección judicial<br />

implica una disconformidad con la decisión administrativa, que obliga a la revisión general<br />

de lo actuado. Concluye afirmando que la prueba recabada en sede administrativa es una<br />

etapa procedimental sujeta al control judicial y no importa lo que se haya dicho o lo que la<br />

Administración haya interpretado de lo que se dijo.<br />

“Convocatoria para asamblea ordinaria anual de accionistas. Obligatoriedad y régimen<br />

publicitario” es el título de la colaboración del Dr. Jaime Eduardo Barrantes Gamboa. El objetivo<br />

de su trabajo es profundizar algunos aspectos de la convocatoria como etapa de ese proceso<br />

establecido para la reunión anual de accionistas. Enfatiza el punto de que uno de los pasos<br />

importantes del proceso asambleario es la toma del acuerdo del Consejo de Administración<br />

para convocar a la asamblea ordinaria anual. Aclara que la convocatoria tiene la función de<br />

dar a conocer los temas por tratar a los que tienen derecho de asistir a la asamblea. De lo<br />

anterior se llega a que si no estamos en presencia de una asamblea totalitaria, la omisión<br />

de convocatoria puede implicar la nulidad de los acuerdos tomados. En sus conclusiones, el<br />

Dr. Barrantes Gamboa sostiene: “La asamblea ordinaria anual deberá realizarse conforme<br />

temporalidad fijada al efecto y bajo el proceso asambleario. Para su realización, el socio y<br />

aquellos con algún interés, deberán ser convocados por aviso conteniendo orden del día, lugar,<br />

hora y fecha de celebración, todo con el fin de conocer al menos del estado de resultados y<br />

de la posible declaración y distribución de dividendos, si es que hubiere. Empero, tal situación<br />

obliga, en materia registral comercial, a la verificación del respeto por el plazo mínimo de<br />

convocatoria, quince días hábiles y no otro inferior pero que si puede ser superior. También,<br />

es conveniente que las sociedades anónimas utilicen el mecanismo de doble convocatoria”.<br />

En “Desarrollo Constitucional de Costa Rica 1821-1949”, el Lic. Hernán Esquivel explica que<br />

Costa Rica se incorpora al movimiento de constitucionalización del mundo occidental con la<br />

promulgación de la Constitución Política de la Monarquía Española, emitida por las Cortes<br />

Españolas en Cádiz en 1812, primera constitución que tuvo vigencia en Costa Rica antes<br />

de la independencia de España en 1821 y que el denominado Pacto Social Fundamental<br />

Interino de Costa Rica o Pacto de Concordia, es el primer instrumento de origen constitucional<br />

elaborado y promulgado por los costarricenses el 1 de diciembre de 1821, dando lugar a<br />

la cadena de constituciones que en igual sentido han tenido vigencia en Costa Rica hasta<br />

culminar con la Constitución actual que data de 1949. El Profesor Esquivel sigue los<br />

lineamientos que estableció el profesor Carlos José Gutiérrez, al considerar tres etapas del<br />

desarrollo constitucional costarricense: La Etapa del Ensayo, La Madurez Constitucional y<br />

La Constitución de 1949. Analiza una por una las diversas constituciones explicando sus<br />

características.


7<br />

Bajo el nombre de “Estudio sobre el régimen jurídico del valor anotado en cuenta, título valor<br />

electrónico e inversiones desmaterializadas”, a efecto de determinar cuál es el régimen jurídico<br />

aplicable a los diversos instrumentos desmaterializados que contemporáneamente ofrece el<br />

sistema financiero costarricense, la M.Sc. Anayansy Rojas Chan, con la asistencia de las<br />

Licenciadas María Fernanda Roldán Vives y Adriana Casafont Ortiz (en materia de inversiones<br />

electrónicas con transmisibilidad condicionada) ha elaborado algunas reflexiones con las que<br />

aclara los conceptos y principios que rigen en materia de títulos valores, valores representados<br />

por anotación en cuenta, títulos valores electrónicos e inversiones desmaterializadas, así como<br />

el régimen legal vigente para cada una de estas categorías. En sus conclusiones considera que<br />

de los Principios que de conformidad con la tradicional doctrina mercantil aplican a los títulos<br />

valores, la circulación es muy posiblemente el que experimenta mayores transformaciones<br />

producto de la tecnología informática. Es evidente -dice- que por razones de seguridad<br />

informática e integridad del contenido, la circulación de un valor documentado por medios<br />

informáticos requiere de dispositivos electrónicos adicionales: firma y certificado digital. Esto<br />

debido a que el entorno electrónico, -sin la adecuada protección-, puede resultar un ambiente<br />

mucho más vulnerable que el soporte físico brindado por el papel. Por lo tanto, la construcción<br />

de una teoría sobre el título valor electrónico, en su criterio necesariamente conlleva el<br />

acompañamiento de la firma y el certificado digital, como mecanismos indispensables para<br />

garantizar la identidad del emisor y la autenticación del contenido. En resumen, la regulación<br />

establecida por la Ley No 7732 para valores representados por anotaciones en cuenta, aplica<br />

para los títulos estandarizados de oferta pública y negociables en una bolsa de valores. Por su<br />

parte, tratándose de inversiones electrónicas individuales, actualmente el sistema financiero<br />

costarricense ofrece dos modalidades: las inversiones que no utilizan firma y certificado digital<br />

que poseen una naturaleza jurídica cercana al título de legitimación electrónico o documento<br />

electrónico impropio, en el tanto, que los instrumentos de inversión que se acompañan de los<br />

dispositivos electrónicos (firma y certificado digital), al amparo de la Ley No 8454 y el Principio<br />

de Equivalente Funcional tienen la condición de título valor individual electrónico.<br />

El M.Sc. Eric Briones Briones, Especialista en Derecho Laboral, en “El impacto de los<br />

principios generales dentro de la administración del trabajo”, expone en qué consisten los<br />

Principios Generales del Derecho Público y cuál es su papel en el ordenamiento jurídico.<br />

Señala, a modo de ejemplo, dos principios generales del derecho enmarcados dentro de lo<br />

sustantivo como lo procesal, sean el de transparencia y su correlativo de la publicidad, como<br />

el de celeridad y su relación con el de economía procesal. Considera que las sentencias<br />

patrias que cobijan los principios tanto sustantivos como procesales, vinieron a provocar un<br />

redimensionamiento dentro del ámbito laboral administrativo, en pro de la satisfacción misma<br />

de los principios en mención, que en última instancia vienen a ser no solo sus beneficiados


8<br />

los administrados, sino la Administración misma del trabajo, al poder ejercer su función dentro<br />

de un marco normativo de transparencia y celeridad, lo cual por otro lado le genera ser más<br />

eficiente y eficaz dentro de su quehacer cotidiano. Explica que este hecho ha tenido especial<br />

trascendencia, dentro de la Inspección de Trabajo, como ente en primera instancia llamado<br />

a la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras. Concluye recordando<br />

que con la inclusión de estos principios dentro del ordenamiento jurídico laboral, se vino a<br />

compensar con una superioridad jurídica la inferioridad económica del obrero, trabajador, hoy<br />

llamado “colaborador”, bajo la nueva redimensión de los principios procesales, que vienen a<br />

contribuir a hacer dable que se cumplan los sustantivos.<br />

En “El principio de no regresión ambiental a la luz de la jurisprudencia constitucional<br />

costarricense”, el M.Sc. Mario Peña Chacón explica que el principio de no regresión enuncia<br />

que la normativa y la jurisprudencia ambiental no deberían ser revisadas, si esto implicare<br />

retroceder respecto a los niveles de protección alcanzados con anterioridad. Tiene como<br />

finalidad evitar la supresión normativa o la reducción de sus exigencias por intereses<br />

contrarios que no logren demostrar ser jurídicamente superiores al interés público ambiental,<br />

ya que en muchas ocasiones, dichas regresiones pueden llegar a tener como consecuencias<br />

daños ambientales irreversibles o de difícil reparación. El autor expone su fundamento,<br />

contenido, alcances y limitaciones acudiendo al Derecho Internacional Ambiental, Derecho<br />

Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional regulador del Libre Comercio<br />

y las Inversiones, así como a la misma Constitución Política y en especial, a la jurisprudencia<br />

emanada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, comenta<br />

algunas excepciones al principio.<br />

La Licda. Ana Elena Castillo Chaves, Especialista en Derecho Comercial, en su contribución<br />

“Ofertas públicas de adquisición en Costa Rica”, nos enseña que las ofertas públicas<br />

de adquisición, constituyen un mecanismo más de toma de control, que el Derecho,<br />

específicamente el Derecho Bursátil, se ha preocupado por regular, dada su trascendencia<br />

en el ámbito jurídico, financiero y bursátil. Nos explica que, en términos generales, la oferta<br />

pública de adquisición consiste en un procedimiento por el cual una persona, física o<br />

jurídica, anuncia públicamente (a los accionistas de una sociedad, cuyo capital se encuentra<br />

admitido a cotización en una bolsa de valores) su interés de adquirir sus acciones, durante<br />

un tiempo determinado y por un precio determinado. Si bien, este instrumento de toma de<br />

control, en el ámbito internacional data de varias décadas, en Costa Rica, no es sino hasta la<br />

promulgación de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, número 7732, en el año 1990,<br />

que se entra a regular esta figura. A su juicio, las ofertas públicas de adquisición son una<br />

figura poco desarrollada en nuestro ordenamiento jurídico dado lo reducido del mercado de


9<br />

valores costarricense, en comparación con los mercados sofisticados, lo cual constituye,<br />

precisamente, la hipótesis comprobada en su investigación. Para ello, la autora desarrolla el<br />

concepto y la naturaleza jurídica de las ofertas públicas de adquisición; estudia las partes que<br />

participan dentro de una oferta pública de adquisición; identifica los elementos que conforman<br />

las ofertas públicas de adquisición; reseña las modalidades o tipos de ofertas públicas de<br />

adquisición; analiza el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico para el<br />

desarrollo de una oferta pública de adquisición; delimita la noción de control en el derecho<br />

mercantil costarricense y examina un caso práctico de una Oferta Pública de Adquisición en<br />

un mercado desarrollado.<br />

“El Contrato de Franquicia” es el tema desarrollado por el Especialista en Derecho Comercial,<br />

Lic. José María Pacheco Fonseca, quien nos da cuenta del desarrollo histórico de este<br />

contrato y de su notable crecimiento, sus elementos, características, ventajas y riesgos. Él<br />

establece las diferencias entre éste y otros contratos como las licencias de patentes, el joint<br />

venture y los contratos de distribución. Seguidamente explica los tipos de franquicias, según<br />

diversos criterios de clasificación. Nos informa sobre la jurisprudencia existente en el país<br />

la cual, primordialmente está referida a violaciones en materia de exclusividad territorial,<br />

resoluciones por incumplimientos contractuales (especialmente revocaciones unilaterales sin<br />

que exista un derecho contractual potestativo de receso), resoluciones sobre distinciones<br />

con otros contratos, fallos sobre materia de competencia y sobre la transmisión efectiva del<br />

know how, como ocurrió en el reciente caso Merecumbé, además de unas pocas resoluciones<br />

sobre la responsabilidad objetiva del franquiciado frente a los consumidores, pero no del<br />

franquiciante. Como reflexión final, expresa que este instituto jurídico debe considerarse una<br />

alternativa viable y altamente provechosa a disposición del mercado, los empresarios y los<br />

consumidores; siempre y cuando las partes estén claras en cuanto a las implicaciones y<br />

consecuencias de su alcance.<br />

Recientemente, la Licda. María José Acosta Feoli presentó su brillante tesis de grado sobre el<br />

tema “Sociedades públicas de economía mixta: una alianza público privada para la inversión<br />

en obra pública”. Por la importancia de su contribución académica única y de gran actualidad, le<br />

hemos solicitado elaborar una versión especial de sus ideas para la Revista <strong>Judicial</strong>. La autora<br />

piensa que el país debe buscar la manera más eficiente de financiar y construir obra pública<br />

y tal combinación no siempre es fácil de encontrar. Es así como resulta necesario identificar<br />

medidas innovadoras y vehículos no tradicionales que viabilicen y promuevan el desarrollo<br />

económico, que provean al país de los servicios requeridos y permitan a éste estabilizar sus<br />

finanzas. En su opinión, la figura de la alianza público-privada no ha sido altamente explotada<br />

en Costa Rica. Su implementación para la inversión en obra pública ha estado limitada


10<br />

prácticamente a la utilización de la concesión de obra pública. Afirma que la riqueza de las<br />

sociedades públicas de economía mixta es que permiten crear modelos tales de asociación<br />

entre ambos sectores, que le permite a cada uno, aportar su conocimiento y experiencia en<br />

la materia, manteniendo a la vez un esquema claro de control y de rendición de cuentas. Nos<br />

indica que las alianzas público-privadas, como bien su nombre lo indica, son coaliciones entre<br />

el sector privado y el sector público, nacidas principalmente para un propósito específico;<br />

constituyen, sin lugar a duda, un método para aumentar la inversión en obra pública. Sin<br />

embargo, su implementación debe ir acompañada de una serie de aspectos fundamentales.<br />

Propone crear normativa específica acerca el funcionamiento de la alianza público-privada en<br />

el país, la cual debería incluir, entre otras cosas, normas de contabilidad fiscal, normas para<br />

la concesión de licencias, especificaciones sobre la construcción de infraestructura pública y<br />

lineamientos sobre la prestación de servicios públicos. Enfatiza sus posibilidades en el ámbito<br />

municipal. Considera necesario reformar ciertos aspectos de la ley. 0, más bien, regular, ya<br />

que muchos puntos quedaron en el aire. Particularmente, el procedimiento de contratación<br />

del socio privado debería de estar más claro; en relación con el capital social de la sociedad,<br />

la Ley Reguladora debería de ser más clara y más exigente en este punto. Otro punto que,<br />

considera, debería de ser reformado para asegurar cierta imparcialidad en el funcionamiento<br />

de la sociedad, es el de los miembros de la Junta Directiva; sería interesante que la Ley diera<br />

expresamente esta posibilidad de incluir miembros ajenos –sostiene-.


1. Introducción<br />

Revista <strong>Judicial</strong>, Costa Rica, Nº 103, Marzo 2012<br />

La prueba deL pago de La jornada<br />

extraordinaria.<br />

Comentario de La sentenCia<br />

281-2011 de la sala segunda de la Corte suprema de justicia.<br />

En los últimos años la jurisprudencia<br />

de la Sala Segunda de la Corte Suprema<br />

de Justicia ha realizado un interesante y<br />

valioso análisis del tema de la carga de la<br />

prueba y de su redistribución en el ámbito<br />

del Derecho Laboral. Con dicho análisis,<br />

la Sala de Casación laboral ha definido a<br />

cuál de las partes del contrato de trabajo<br />

le corresponde la carga de la prueba de la<br />

existencia, modificación o extinción de los<br />

derechos laborales propiamente dichos y de<br />

otras circunstancias relevantes del contrato<br />

de trabajo, según la mayor posibilidad del<br />

patrono o del trabajador de tener, ofrecer y<br />

aportar la prueba.<br />

En lo que atañe al pago de la jornada<br />

extraordinaria, la Sala de Casación laboral ha<br />

establecido, según se verá más adelante, el<br />

criterio predominante de que sólo con prueba<br />

documental, aportada por el patrono, es que<br />

es posible demostrar su efectiva cancelación.<br />

Con ello, la jurisprudencia laboral ha creado<br />

una especie de prueba tasada, sin la cual<br />

M.Sc. Yuri López Casal<br />

Juez de Trabajo de Mayor Cuantía de Goicoechea<br />

el pago de la jornada extraordinaria queda<br />

indemostrado y el patrono tendrá que hacerle<br />

frente a la cancelación correspondiente, que<br />

puede ser muy elevada en algunos casos, pese<br />

a que, a través de otros medios probatorios,<br />

distintos de la prueba documental, hubiese<br />

acreditado en el litigio el efectivo pago de las<br />

horas extraordinarias.<br />

En este breve trabajo se pretende exponer<br />

las razones por las cuales no existe esa prueba<br />

tasada para demostrar el pago de la jornada<br />

extraordinaria y cómo en su sentencia número<br />

281 de las 15:20 horas del 30 de marzo de<br />

2011, la Sala Segunda de la Corte Suprema<br />

de Justicia atempera, de manera afortunada<br />

y acertada, el criterio prevaleciente hasta ese<br />

momento, según el cual el pago de las horas<br />

extraordinarias solamente se puede probar<br />

con documentos.<br />

2. El criterio jurisprudencial tradicional<br />

sobre la prueba del pago de la jornada<br />

extraordinaria.<br />

Entre las múltiples sentencias emitidas<br />

por la Sala Segunda de la Corte Suprema de


Justicia sobre la necesaria demostración del<br />

pago de la jornada extraordinaria con prueba<br />

documental, se encuentra el voto número 468<br />

de las 10:42 horas del 26 de marzo de 2010.<br />

En ese veredicto, se resolvió lo siguiente:<br />

“V.- SOBRE LOS ERRORES DE VALORACIÓN<br />

ALEGADOS: La recurrente reprocha que no<br />

se valoró la tesis de la demandada sobre el<br />

pago de las horas extra reclamadas por el<br />

actor, lo cual quedó demostrado –según su<br />

criterio- con la contestación de la demanda,<br />

la testimonial y las planillas de la Caja<br />

Costarricense de Seguro Social que constan<br />

en autos. No obstante lo expuesto, analizadas<br />

las pruebas aportadas a los autos, la Sala<br />

concluye que el pago alegado no ha quedado<br />

debidamente acreditado. En el desarrollo de<br />

las cargas procesales en materia probatoria<br />

se ha establecido que al empleador le<br />

corresponde demostrar el pago del salario,<br />

estableciéndose que la prueba documental<br />

es la más adecuada para acreditar el<br />

cumplimiento de esa esencial obligación, sin<br />

perjuicio de que se valoren otros elementos<br />

de prueba, según las reglas de valoración que<br />

se desprenden del numeral 493 del Código de<br />

Trabajo. En cuanto a la jornada extraordinaria,<br />

se ha señalado en forma reiterada que el<br />

empleador está obligado a llevar los registros<br />

correspondientes al pago de los salarios<br />

ordinarios y de lo que corresponda por<br />

jornada extraordinaria. A ese tenor, el artículo<br />

69 del Código de Trabajo, en forma expresa,<br />

señala que: “Fuera de las contenidas en otros<br />

artículos de este Código, en sus Reglamentos<br />

y en sus leyes supletorias o conexas, son<br />

12<br />

obligaciones de los patronos: a) Enviar dentro<br />

de los primeros quince día de los meses de<br />

enero y julio de cada año al Ministerio de<br />

Trabajo y Seguridad Social, directamente<br />

o por medio de las autoridades de trabajo<br />

o políticas del lugar donde se encuentre su<br />

negocio, industria o empresa, un informe que<br />

por lo menos deberá contener: 1) Egresos<br />

totales que hubiere tenido por concepto de<br />

salarios durante el semestre anterior, con la<br />

debida separación de las salidas por trabajos<br />

ordinarios y extraordinarios…” (énfasis<br />

agregado). Ese numeral necesariamente<br />

debe relacionarse con lo regulado en el<br />

artículo 144, que indica: “Los patronos<br />

deberán consignar en sus libros de salarios o<br />

planillas, debidamente separado de lo que se<br />

refiera a trabajo ordinario, lo que a cada uno<br />

de sus trabajadores paguen por concepto de<br />

trabajo extraordinario” (énfasis agregado) (en<br />

igual sentido, véase también lo dispuesto en<br />

el numeral 176 ídem). Consecuentemente,<br />

si la parte accionada, estando en posibilidad<br />

de cumplir con esas disposiciones, no hizo<br />

llegar al expediente el denominado libro de<br />

salarios ni las respectivas planillas, no podría<br />

ahora venir a alegar que los juzgadores de<br />

las instancias precedentes incurrieron en<br />

los errores de apreciación de la prueba y<br />

la aplicación de la ley, que ha reprochado.<br />

No puede valerse la parte recurrente de su<br />

propia incuria y apostar a su alegada “libertad<br />

probatoria” en detrimento de disposiciones<br />

de orden público que imponen al empleador<br />

la obligación de registrar documentalmente<br />

el salario de sus trabajadores con la debida<br />

especificación de lo correspondiente a


trabajo ordinario y extraordinario (sentencias<br />

nos. 412 de las 9:50 horas, del 4 de julio y<br />

662 de la 10:30 horas, del 12 de setiembre,<br />

ambas de 2007, y 987 de las 10:10 horas, del<br />

21 de noviembre de 2008). Como esto es así,<br />

la accionada debió contar con la documental<br />

referida, sin pretender suplirla con prueba<br />

testimonial, que a la postre, ante aquella<br />

ausencia, provoca dudas más que razonables<br />

en el ánimo del juzgador a los efectos de<br />

tener por establecidos los argumentos de la<br />

contestación acerca del pago al demandante<br />

de la jornada extraordinaria pretendida.<br />

Véase que incluso la testigo respecto de<br />

la cual se hace el reproche, la señora S.<br />

G. C., lo que expresó fue: “No sé el monto<br />

exacto, pero tenía un salario mayor al mínimo<br />

de ley para respaldar el pago de las horas<br />

trabajadas de más, al trabajador en este<br />

caso, el demandante, al igual que el resto de<br />

los trabajadores se les informaba al momento<br />

de la contratación que el salario estaba<br />

compuesto por el salario mínimo legal y el<br />

resto que se les cancelaba era por el exceso<br />

de horas laboradas en el horario que se le<br />

ordenaba cumpliera. En la oferta de servicios<br />

que llenó el actor, al igual que el resto de<br />

los trabajadores, se les explica y estipula<br />

el horario normal que iba a desempeñar,<br />

normalmente de lunes a viernes en jornadas<br />

de doce horas,…” (sic) (folio 33 vuelto), sin<br />

embargo, la Sala extraña la prueba sobre<br />

aquella información suministrada, según la<br />

deponente, al momento de la contratación<br />

(véase al efecto los numerales 24 y 25 del<br />

Código de Trabajo). Por otra parte, con<br />

fundamento en las normas citadas así<br />

13<br />

como en los artículos 24 y 25 del Código<br />

de Trabajo y 317 del Procesal Civil, debe<br />

decirse que tampoco encuentra respaldo<br />

probatorio la afirmación de la demandada<br />

respecto a que el salario pactado incluía el<br />

pago de las horas extra, pues no consta en<br />

autos que se haya estipulado o pactado una<br />

determinada remuneración con la cual se<br />

tuviera por cancelada la jornada ordinaria y<br />

extraordinaria, ni que el salario convenido<br />

comprendiera aquellos rubros, lo que<br />

perfectamente pudo demostrar la empleadora<br />

y no lo hizo, con comprobantes salariales en<br />

donde se consignara esa situación; con el<br />

contrato de trabajo suscrito entre las partes<br />

(véase al efecto los citados numerales 24 y<br />

25 ídem) o con cualquier otro documento<br />

idóneo, razón por la cual los emolumentos<br />

pagados al demandante y que sobrepasaron<br />

los mínimos establecidos en los respectivos<br />

períodos laborados, han de tenerse, conforme<br />

lo hicieran los órganos de las instancias<br />

precedentes, como los estipulados por las<br />

partes para la jornada ordinaria, por lo que no<br />

se puede abonar al pago de las horas extra<br />

el excedente cancelado al actor por encima<br />

del salario mínimo (al respecto, véase las<br />

sentencias de esta Sala nos. 1085 de las<br />

10:10 horas, del 24 de noviembre; 1097 de<br />

las 9:10 horas, del 30 de noviembre y 1158 de<br />

las 9:40 horas, del 22 de diciembre; todas de<br />

2006, y 412 de las 9:50 horas, del 4 de julio<br />

de 2007)”.<br />

3. El génesis de la sentencia número 281-2011<br />

de la Sala Segunda de la Corte Suprema de<br />

Justicia: La sentencia de segunda instancia


dictada por la Sección Civil y Laboral del<br />

Tribunal de Puntarenas a las 13:10 horas del<br />

13 de octubre de 2010.<br />

La sentencia número 281 de las 15:20<br />

horas del 30 de marzo de 2011 dictada por la<br />

Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia<br />

resolvió el recurso de casación interpuesto por<br />

el trabajador contra la sentencia de segunda<br />

instancia dictada por la Sección Civil y Laboral<br />

del Tribunal de Puntarenas a las 13:10 horas<br />

del 13 de octubre de 2010.<br />

Los agravios de apelación que expuso<br />

el trabajador contra la sentencia de segunda<br />

instancia dictada por la Sección Civil y Laboral<br />

del Tribunal de Puntarenas consistían, en<br />

lo esencial, en que solamente con prueba<br />

documental era posible acreditar la efectiva<br />

cancelación de la jornada extraordinaria. En<br />

ese orden de ideas, al igual que lo expuso<br />

la Sala Segunda de la Corte Suprema<br />

de Justicia en su sentencia número 468-<br />

2010, el apoderado especial judicial de los<br />

trabajadores manifestó, en su recurso vertical<br />

contra la sentencia de segundo grado dictada<br />

por el Tribunal de Puntarenas, lo siguiente:<br />

“a menos que existan documentos que<br />

comprueben la cancelación del tiempo<br />

extraordinario, el salario cancelado a los<br />

trabajadores debe ser considerado como<br />

ordinario y como no existe el reporte patronal<br />

a que hace referencia el artículo 69 del Código<br />

de Trabajo entonces no queda debidamente<br />

demostrado que a los actores se les haya<br />

cancelado jornada extraordinaria de la<br />

14<br />

manera en que lo alegaron los demandados,<br />

es decir, mediante la cancelación de una<br />

suma adicional superior al mínimo legal. (…)<br />

Tampoco consta de acuerdo al artículo 144<br />

del Código de Trabajo que los demandados<br />

hayan establecido la debida separación de lo<br />

pagado por salario ordinario y extraordinario,<br />

como también era su obligación, pues, de<br />

los comprobantes de pago aportados no<br />

se extrae ningún tipo de desglose, lo cual<br />

demuestra, sin lugar a dudas, que en el caso<br />

de los actores nos encontrábamos ante un<br />

salario ordinario, no un salario compuesto por<br />

el mínimo y las horas extras".<br />

Con voto de mayoría, redactado por<br />

el autor de este ensayo, el Tribunal de<br />

Puntarenas desestimó esos agravios de<br />

apelación expuestos por el apoderado<br />

especial judicial del trabajador de la siguiente<br />

manera:<br />

“1) El primer agravio de apelación no<br />

puede ser acogido porque la mayoría del<br />

Tribunal considera que la demostración o<br />

acreditación del pago de la jornada<br />

extraordinaria no necesariamente debe<br />

probarse con prueba documental, cual si se<br />

tratara de una prueba tasada, sino que, por el<br />

contrario, puede perfectamente probarse con<br />

cualquier otro medio de prueba de los que<br />

establece el artículo 318 del Código Procesal<br />

Civil, aplicable a la materia laboral por<br />

disposición del numeral 452 del Código de<br />

Trabajo y siempre y cuando el Juez valore la<br />

prueba de acuerdo con las reglas de la lógica,<br />

la experiencia y la psicología y exponga, de


manera fundamentada, su proceso intelectivo<br />

de valoración de la prueba con base en las<br />

reglas antes mencionadas. Se afirma lo<br />

anterior porque el sistema de valoración de la<br />

prueba que rige en materia laboral no es el<br />

sistema de la prueba tasada o tarifa legal (al<br />

respecto ver Devis Echandía, Hernando.<br />

Compendio de la prueba judicial. Tomo I.<br />

Buenos Aires, año 2000, página 64 y<br />

siguientes), sino que, por el contrario, el<br />

sistema de valoración de la prueba que<br />

informa al Derecho Procesal laboral<br />

costarricense es el que se llama "sistema de<br />

la libre apreciación de las pruebas", que se<br />

caracteriza, en lo esencial, porque los hechos<br />

controvertidos del proceso pueden ser<br />

probados por cualquier medio de prueba,<br />

siempre y cuando, claro está, los Jueces<br />

aprecien esas pruebas de acuerdo con las<br />

reglas de la lógica, la psicología y las máximas<br />

de la experiencia y expongan, de manera<br />

fundamentada, las razones por las cuales las<br />

pruebas evacuadas en el litigio sí tienen o no<br />

tienen la virtud de tener por acreditados los<br />

hechos en que se basa la demanda y los<br />

hechos en los que descansan las excepciones<br />

interpuestas por el demandado. El sistema<br />

de la libre apreciación de las pruebas tiene su<br />

fundamento normativo en el artículo 493 del<br />

Código de Trabajo el cual fue analizado e<br />

interpretado por la Sala Constitucional, con<br />

efecto erga omnes, de la siguiente manera:<br />

"V. DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA<br />

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN<br />

CONCIENCIA. El artículo 493 impugnado<br />

dispone: "Salvo disposición expresa en<br />

contrario de este Código, en la sentencia se<br />

15<br />

apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción<br />

a las normas de Derecho Común; pero el<br />

Juez, al analizar la que hubiere recibido, está<br />

obligado a expresar los principios de equidad<br />

o de cualquier naturaleza en funde su criterio."<br />

Lleva razón la representación de la<br />

Procuraduría General de la República al<br />

concluir que de la norma transcrita es<br />

imposible derivar una autorización para que<br />

los jueces laborales violen los derechos o<br />

normas constitucionales, por cuanto<br />

únicamente se establece el poder jurisdiccional<br />

de apreciar la prueba en conciencia,<br />

estableciendo dos supuestos en la que ésta<br />

resulta legítima: a) en el tanto no se esté en la<br />

hipótesis de que que de conformidad con el<br />

ordenamiento jurídico ello resulte<br />

expresamente prohibido; y b) que cuando se<br />

haga sea en forma fundamentada, sea en el<br />

principio de equidad o de cualquier naturaleza.<br />

De esta manera, la apreciación de la prueba<br />

en conciencia no implica resolver en forma<br />

arbitraria, por cuanto todo juez -como<br />

funcionario público que es- se encuentra<br />

sujeto al principio de legalidad, el cual<br />

constituye un imperativo de adecuación de la<br />

acción pública, no sólo de las normas<br />

específicas sobre un objeto determinado,<br />

sino a todo el bloque de legalidad; por lo que<br />

no puede fallar con desprecio de los principios<br />

y derechos constitucionales, ya que está<br />

limitado por las reglas de la sana crítica y<br />

principios de razonabilidad, que debidamente<br />

aplicados conducen a la armonía de la<br />

apreciación jurisdiccional con la Constitución<br />

Política, tal y como lo entendió esta Sala en<br />

sentencia 3484-94, de las doce horas del


ocho de julio de mil novecientos noventa y<br />

cuatro, en que determinó que las facultades<br />

de los jueces de apreciar la prueba en<br />

conciencia no resultan contrarias a la<br />

obligación del juez de fundamentar sus fallos,<br />

principio constitucional que integra el debido<br />

proceso: "IV.- Sobre la valoración de la<br />

prueba, establece el artículo 26 de la Ley que<br />

se cuestiona [Ley de Notariado]: "En la<br />

calificación de las probanzas tendrá el<br />

Tribunal dicho amplia libertad de apreciación<br />

y no estará obligado a sujetarse a las reglas<br />

de la prueba común. Si llegare a tener la<br />

convicción de que es cierto el cargo acusado,<br />

impondrá la corrección que corresponda ...".<br />

Este artículo no establece un sistema de<br />

íntima convicción, como lo alega el accionante,<br />

sino el de la libre apreciación de la prueba o<br />

libre convicción, que implica que todo se<br />

puede probar y cualquier medio probatorio<br />

lícito, sistema de apreciación que no resulta<br />

inconstitucional, máxime si tomamos en<br />

cuenta que en todo proceso administrativo, la<br />

prueba que sirva de fundamento a la<br />

resolución debe ser legal, valorada<br />

racionalmente y la resolución tiene, en todo<br />

caso, que estar debidamente fundamentada.<br />

La libertad probatoria que establece el artículo<br />

26 no es irrestricta, todo medio de prueba que<br />

se considere en el procedimiento, se analizará<br />

de conformidad con criterios de razonabilidad<br />

y con las reglas de la sana crítica. Sobre este<br />

tema, la Sala precisó: "El principio de<br />

valoración razonable de la prueba: El proceso<br />

penal especialmente, al menos tal como debe<br />

entenderse en nuestro país, el juzgador, el<br />

cual tiene la potestad y obligación de valorar<br />

16<br />

la prueba recibida conforme a las reglas de la<br />

sana crítica racional, que reconocen su<br />

discrecionalidad pero la someten a criterios<br />

objetivos, por lo tanto invocables para<br />

impugnar una valoración arbitraria o errónea.<br />

Desde luego, la arbitrariedad o el error pueden<br />

darse, tanto al rechazar indebidamente<br />

elementos o posibilidades de convicción<br />

pertinentes, como al atribuir a las pruebas<br />

recibidas un contenido inexacto o al desdeñar<br />

el verdadero -errores de hecho-, como,<br />

finalmente, al otorgarles un valor probatorio<br />

del que razonablemente carecen o negarles<br />

el que razonablemente tienen, como, en<br />

síntesis, al violar los principios de la sana<br />

crítica conducentes a un correcta<br />

determinación de la verdad de los hechos<br />

relevantes del caso." (sentencia número<br />

1739-92 de las once horas cuarenta y cinco<br />

minutos del primero de julio de mil novecientos<br />

noventa y dos.). Si bien tal sentencia se<br />

refiere al procedimiento penal, lo cierto es<br />

que los principios que allí se expresan son<br />

plenamente aplicables al proceso<br />

sancionatorio administrativo. En<br />

consecuencia, el párrafo último del artículo<br />

26 que se cuestiona no es inconstitucional,<br />

siempre y cuando se interprete que el<br />

procedimiento que se aplique respete los<br />

contenidos mínimos del derecho de defensa<br />

y que la interpretación de la prueba se sujete<br />

a los criterios de la sana crítica y se<br />

fundamenten las conclusiones." VI. De esta<br />

manera, lejos de afectar un derecho<br />

constitucional, establece un presupuesto<br />

procesal formal para garantizar precisamente<br />

el debido proceso: el de fundamentar la


apreciación de la prueba que permitirá al<br />

eventual agraviado su defensa en relación<br />

con lo que es objeto de su perjuicio y al órgano<br />

superior hacer un examen justo de los autos<br />

que sean elevados a su conocimiento.<br />

Asimismo, cabe señalar que este principio es<br />

una manifestación de la aplicación del<br />

principio protector que rige la jurisdicción<br />

laboral, y que se concreta en el principio<br />

"indubio pro operario", que se justifica en<br />

virtud de la desigualdad básica que se da<br />

entre las partes -patrono/trabajador-, no sólo<br />

por la relación de subordinación en que se<br />

halla el trabajador, sino, fundamentalmente<br />

por las natural disponibilidad de los medios<br />

de prueba que tiene el empleador, la cual<br />

constrasta sensiblemente con la dificultad del<br />

empleado en este aspecto. Debe hacerse la<br />

advertencia que lo que sí resulta contrario al<br />

orden constitucional es el fallar en conciencia<br />

y con total prescindencia de los demás<br />

elementos de convicción, tal y como lo señaló<br />

esta Sala en sentencia de constitucionalidad<br />

número 5546-95, de las quince horas seis<br />

minutos del once de octubre de mil novecientos<br />

noventa y cuatro. Con fundamento en lo<br />

anterior, es que procede interpretar la norma<br />

en cuestión de tal manera que no resulta<br />

inconstitucional la facultad de los jueces<br />

laborales de apreciar la prueba en conciencia,<br />

siempre y cuando se dicte un fallo<br />

fundamentado, en aplicación de las reglas de<br />

la sana crítica y razonabilidad" (Sala<br />

Constitucional de la Corte Suprema de<br />

Justicia. Sentencia número 4448 de las<br />

9:00 horas del 30 de agosto de 1996. En el<br />

mismo sentido ver Artavia Barrantes,<br />

17<br />

Sergio. Derecho Procesal Civil. Tomo III.<br />

San José, 2005, páginas 252 y 253). De<br />

acuerdo con el procesalista colombiano<br />

Hernando Devis Echandía, el sistema de la<br />

libre apreciación de la pruebas se caracteriza<br />

porque "la libre apreciación debe ser<br />

razonada, crítica, basada en las reglas de la<br />

lógica, la experiencia, la psicología y no<br />

arbitraria, requisitos que no es necesario<br />

exigirlos expresamente" y porque "ese<br />

proceso de convicción debe explicarse en la<br />

motivación del fallo, para cumplir con los<br />

requisitos de publicidad y contradicción, que<br />

forman parte de los principios constitucionales<br />

del debido proceso y del derecho de defensa"<br />

(Devis Echandía, Hernando. op. cit., página<br />

68). La mayoría del Tribunal considera, de<br />

acuerdo con lo hasta ahora expuesto, que<br />

con la interpretación que hizo la Sala<br />

Constitucional con respecto al numeral 493<br />

del Código de Trabajo mediante su voto<br />

número 4448 de 1996, quedó claro y definido,<br />

con efecto erga omnes, que el sistema de<br />

valoración de la prueba que rige en el Derecho<br />

Procesal Laboral costarricense es el de la<br />

libre apreciación de las pruebas, con las<br />

características antes descritas y no el sistema<br />

de la prueba tasada o de la tarifa legal que es<br />

aquél que se caracteriza por tener una escala<br />

preestablecida de valor para cada uno de los<br />

medios probatorios que sean incorporados al<br />

proceso, de modo que para acreditar o<br />

desvirtuar un hecho es indispensable que se<br />

cuente con un medio de prueba que la ley ha<br />

tipificado. Si se lee y analiza el texto del primer<br />

agravio de apelación de los actores,<br />

claramente se colige que ellos apoyan la


aplicación de un sistema de prueba tasada o<br />

de tarifa legal con respecto a la demostración<br />

del pago de la jornada extraordinaria<br />

pretendida en la demanda, ya que claramente<br />

manifestaron, con base en los artículos 69 y<br />

144 del Código de Trabajo, que "a menos que<br />

existan documentos que comprueben la<br />

cancelación de tiempo extraordinario, el<br />

salario cancelado a los trabajadores debe ser<br />

considerado como ordinario". La mayoría del<br />

Tribunal no está de acuerdo con la<br />

argumentación expuesta por el mandatario<br />

especial judicial de los actores en el primer<br />

agravio de su recurso de apelación. Esto por<br />

cuanto ninguno de esos artículos puede<br />

considerarse, realmente, como ejemplos de<br />

prueba tasada dentro del Derecho Laboral<br />

costarricense. Esto por lo siguiente: a) El<br />

artículo 69.a.1) del Código de Trabajo no<br />

puede considerarse como una norma jurídica<br />

de índole probatoria, con base en la cual<br />

pueda extraerse la conclusión de que<br />

solamente si se elabora el informe de egresos<br />

totales que hubiera tenido el patrono por<br />

concepto de salarios durante el semestre<br />

anterior, con la debida separación de las<br />

salidas por trabajos ordinarios y<br />

extraordinarios, entonces se puede tener por<br />

probado el pago de jornada extraordinaria y<br />

si no se hizo ese informe, entonces el pago<br />

de la jornada extraordinaria queda<br />

indemostrado. Por el contrario, el numeral<br />

69.a.1) del Código de Trabajo se encuentra<br />

incluído dentro del capítulo V del Título II del<br />

Código de Trabajo denominado "De las<br />

obligaciones de los patronos y de los<br />

trabajadores" y lo que contiene ese Capítulo<br />

18<br />

solamente son un conjunto de deberes<br />

contractuales accesorios a las dos<br />

obligaciones principales del contrato de<br />

trabajo que, como bien se sabe, son: la<br />

prestación personal de servicios (obligación<br />

principal que el contrato de trabajo le impone<br />

al trabajador) y el pago del salario (obligación<br />

principal que el contrato de trabajo le atribuye<br />

al patrono). Basta con seguir leyendo la<br />

enumeración de los incisos que contiene el<br />

numeral 69 del Código de Trabajo para darse<br />

cuenta, como así lo interpreta la mayoría del<br />

Tribunal, que la finalidad de esa norma es<br />

dejar regulados otros deberes contractuales,<br />

adicionales a las obligaciones principales que<br />

dimanan del contrato de trabajo, que tanto el<br />

patrono como el trabajador deben cumplir<br />

con el fin de que la ejecución del contrato<br />

alcance los fines programados por las partes<br />

que lo celebraron (con respecto al concepto,<br />

tipos y finalidad de los deberes<br />

contractuales accesorios ver López Casal,<br />

Yuri. Deberes contractuales accesorios y<br />

concurso de pretensiones. En: Revista<br />

<strong>Judicial</strong> No. 95, marzo de 2010, páginas 59<br />

a 92). De esta manera queda demostrado<br />

que, contrario a lo que sostiene el apelante,<br />

el deber patronal de enviar el informe al<br />

Ministerio de Trabajo con la información sobre<br />

los egresos totales que hubiere tenido por<br />

concepto de salarios durante el semestre<br />

anterior, con la debida separación de las<br />

salidas por trabajos ordinarios y<br />

extraordinarios, no es una norma procesal de<br />

índole probatorio que tenga la virtud de<br />

erigirse, interpretarse y aplicarse como una<br />

prueba tasada para demostrar el pago de


jornada extraordinaria, sino que, simple y<br />

llanamente, se trata de un deber contractual<br />

accesorio de información que la ley le<br />

impone al patrono. Es más, la única sanción<br />

que la ley laboral le impone al patrono por<br />

omitir cumplir con el deber contractual<br />

accesorio de información regulado en el<br />

artículo 69.a.1) del Código de Trabajo no es<br />

la imposibilidad jurídica de poder demostrar<br />

el pago de la jornada extraordinaria sino que<br />

consiste, únicamente, en la imposición de<br />

una multa o en la posibilidad de ser acusado<br />

penalmente con base en el artículo 426 del<br />

Código Penal. Así se desprende claramente<br />

del párrafo penúltimo de ese mismo artículo<br />

69 del Código de Trabajo, el cual dice lo<br />

siguiente: "En caso de renuencia en el<br />

suministro de dichos datos, el patrono será<br />

sancionado con multa de cincuenta a cien<br />

colones; y si se tratare de adulteración<br />

maliciosa de los mismos, las autoridades<br />

represivas le impondrán la pena que expresa<br />

el artículo 426 del Código Penal". En definitiva,<br />

con los argumentos antes mencionados,<br />

derivados de una correcta y fiel interpretación<br />

de los alcances del artículo 69.a.1) del Código<br />

de Trabajo, claramente queda demostrado<br />

que esa norma, en ningún momento, puede<br />

considerarse como un ejemplo de prueba<br />

tasada tal que si el patrono omitiese rendir el<br />

informe al Ministerio de Trabajo con toda la<br />

información que allí se exige, entonces el<br />

empleador queda completamente<br />

imposibilitado de poder demostrar, con otros<br />

medios de prueba, el pago de la jornada<br />

extraordinaria. Por lo demás, la mayoría del<br />

Tribunal considera que para que un<br />

19<br />

determinado medio probatorio pueda<br />

considerarse como ejemplo auténtico de<br />

prueba tasada, es menester que se trate, en<br />

primer lugar, de una norma procesal de<br />

naturaleza probatoria (no una norma<br />

sustantiva, como acontece con los artículos<br />

69 y 70 del Código de Trabajo, que contienen<br />

deberes contractuales accesorios del contrato<br />

de trabajo) y, en segundo lugar, que su<br />

contenido, sea expreso o tácito, permita<br />

inferir, sin género de duda alguna, que la<br />

voluntad del legislador fue restringir la<br />

demostración de un hecho con un específico<br />

medio de prueba excluyente de otros.<br />

Verdaderos ejemplos de las pocas pruebas<br />

tasadas que subsisten en el Ordenamiento<br />

Jurídico costarricense son los artículos 351<br />

párrafo primero del Código Procesal Civil,<br />

que expresamente dispone que "No será<br />

admisible la prueba testimonial para demostrar<br />

la convención o acto jurídico cuyo objeto<br />

tenga un valor mayor al diez por ciento de la<br />

suma mínima que se haya fijado para la<br />

procedencia del recurso de casación. En todo<br />

caso, toda convención o acto jurídico deberá<br />

constar en un documento público o privado" y<br />

los numerales 353 y 371, ambos, también,<br />

del Código Procesal Civil. Realmente basta<br />

con leer el contenido de esas tres normas<br />

pertenecientes al Derecho Procesal Civil para<br />

percatarse de que no hay duda alguna que se<br />

trata de ejemplos irrefutables de pruebas<br />

tasadas. El artículo 69.a.1) del Código de<br />

Trabajo no es una norma procesal de índole<br />

probatorio ni tiene un contenido similar al de<br />

los artículos 351, 353 y 371, todos del Código<br />

Procesal Civil, tal que permita arribar a la


conclusión de que se trate de un ejemplo de<br />

prueba tasada que exija, inexorablemente, la<br />

prueba documental como único medio de<br />

prueba para poder demostrar o acreditar el<br />

pago de la jornada extraordinaria. Como<br />

conclusión, contrario a lo que sostiene el<br />

recurrente, el artículo 69.a.1) del Código de<br />

Trabajo no es un ejemplo de prueba tasada<br />

que permita colegir que solamente con prueba<br />

documental es que puede demostrarse el<br />

pago de la jornada extraordinaria. b) El<br />

numeral 144 del Código de Trabajo, al cual<br />

el apelante, con base en el voto 762 del 2004<br />

de la Sala Segunda de la Corte Suprema de<br />

Justicia, también le atribuye la característica<br />

de ser un ejemplo de prueba tasada para<br />

poder tener por demostrado, únicamente con<br />

base en los libros de planillas o de salarios<br />

(prueba documental), el pago de jornada<br />

extraordinaria, realmente tampoco es una<br />

norma de índole procesal que exija la prueba<br />

documental como el único medio de prueba<br />

mediante el cual se podría acreditar la<br />

cancelación de horas extraordinarias. Al igual<br />

que sucede con el numeral 69.a.1) del Código<br />

de Trabajo, el numeral 144 del Código de<br />

Trabajo no es una norma procesal, ni siquiera<br />

de naturaleza probatoria o relacionada con el<br />

quehacer probatorio sino que, por el contrario,<br />

se trata de una disposición normativa general<br />

contenida en el Capítulo II del Título III del<br />

Código de Trabajo intitulado "De las jornadas,<br />

de los descansos y de los salarios". El<br />

pluricitado artículo 144 del Código de Trabajo<br />

se limita a indicar la obligación de los patronos<br />

de consignar en sus libros de salarios o<br />

planillas, debidamente separado de lo que se<br />

20<br />

refiera a trabajo ordinario, lo que a cada uno<br />

de sus trabajadores paguen por concepto de<br />

trabajo extraordinario. Como puede<br />

observarse, esa norma no contiene ninguna<br />

sanción o efecto jurídico en el ámbito del<br />

quehacer probatorio de las partes inmersas<br />

en un proceso judicial. Es decir, al igual que<br />

sucede con el artículo 69.a.1) del Código de<br />

Trabajo, la mayoría del Tribunal considera<br />

que para que un determinado medio probatorio<br />

pueda considerarse como ejemplo auténtico<br />

de prueba tasada, es menester que se trate,<br />

en primer lugar, de una norma procesal de<br />

naturaleza probatoria y, en segundo lugar,<br />

que su contenido, sea expreso o tácito,<br />

permita inferir, sin género de duda alguna,<br />

que la voluntad del legislador fue restringir la<br />

demostración de un hecho con un específico<br />

medio de prueba excluyente de otros, tal y<br />

como sucede, a guisa de ejemplo, con los<br />

artículos 351 párrafo primero, 353 y 371,<br />

todos del Código Procesal Civil. Para la<br />

mayoría del Tribunal, es evidente que el<br />

artículo 144 del Código de Trabajo no sólo no<br />

es una norma procesal de índole probatorio<br />

sino que, además de eso, de su contenido no<br />

se desprende ni puede concluirse, en forma<br />

expresa ni en forma tácita, que el libro de<br />

salarios o planillas sea el único medio de<br />

prueba mediante el cual el patrono puede<br />

probar la cancelación de la jornada<br />

extraordinaria. A lo sumo, el único efecto<br />

jurídico que podría aplicarse al incumplimiento<br />

de lo dispuesto por el artículo 144 del Código<br />

de Trabajo sería la sustanciación de un<br />

proceso judicial de infracción a las leyes de<br />

trabajo, de conformidad con lo dispuesto por


los artículos 608 y 617, ambos del Código de<br />

Trabajo. Definitivamente los artículos 144 y<br />

176, ambos del Código de Trabajo, no<br />

contienen siquiera una redacción semejante<br />

a los verdaderos y auténticos ejemplos de<br />

pruebas tasadas contenidos en los artículos<br />

351 párrafo primero, 353 y 371, todos del<br />

Código Procesal Civil, ni tampoco contemplan,<br />

como efecto jurídico, que su incumplimiento<br />

acarree la imposibilidad de demostrar el pago<br />

de la jornada extraordinaria mediante otros<br />

medios de prueba. Como conclusión, tampoco<br />

los artículos 144 y 176 del Código de Trabajo<br />

son ejemplos de pruebas tasadas, de los<br />

cuales pudiese válidamente interpretarse<br />

que, sin los documentos a que hacen<br />

referencia esas normas, el patrono no puede<br />

demostrar el pago de la jornada extraordinaria.<br />

La mayoría del Tribunal sabe perfectamente<br />

que los argumentos que integran el primer<br />

agravio del recurso de apelación de los<br />

actores han sido avalados por la jurisprudencia<br />

de la Sala Segunda de la Corte Suprema de<br />

Justicia (al respecto ver el voto número 468<br />

de las 10:42 horas del 26 de marzo de 2010).<br />

No obstante, los Jueces que firmamos este<br />

voto de mayoría consideramos, con todo<br />

respeto, que no sólo por todas las razones<br />

que hasta ahora hemos expuesto, los artículos<br />

69.a.1), 144 y 176, todos del Código de<br />

Trabajo, no son ejemplos auténticos de<br />

normas de tipo procesal probatorio que<br />

tipifiquen auténticos ejemplos de pruebas<br />

tasadas sino que, además de eso,<br />

consideramos que la interpretación que ha<br />

hecho la Sala Segunda de la Corte Suprema<br />

de Justicia de esos numerales se opone al<br />

21<br />

sistema de valoración de la prueba que rige<br />

en materia laboral (es decir, el "sistema de la<br />

libre apreciación de las pruebas") y a la<br />

interpretación vinculante que hizo la Sala<br />

Constitucional en su voto 4448-96 con<br />

respecto al artículo 493 del Código de Trabajo.<br />

Por otra parte, la mayoría del Tribunal<br />

aprueba, en todos sus extremos, la valoración<br />

probatoria y lo que dispuso el señor Juez A<br />

quo con respecto al extremo petitorio de<br />

reajuste de pago de jornada extraordinaria<br />

pedido por ambos actores. Con respecto a<br />

esta otra temática es preciso hacer las<br />

siguientes precisaciones: 1) En primer lugar,<br />

como bien lo descubrió el señor Juez A quo,<br />

de la manera en que está formulada la<br />

pretensión de la demanda (folio 48 vuelto),<br />

claramente se desprende que al haber pedido<br />

los actores la cancelación del reajuste de las<br />

horas extraordinarias, ello debe interpretarse<br />

como el reconocimiento y confesión<br />

espontánea, por parte de los demandantes,<br />

en el sentido de que los demandados sí les<br />

cancelaron una parte del total de las horas<br />

extraordinarias que los actores consideraron<br />

que no se les había pagado. La mayoría del<br />

Tribunal aprueba, en este sentido, el<br />

razonamiento del señor Juez A quo, visible a<br />

folio 235, que dice: "en la propia pretensión<br />

de la demanda se solicita el pago resultante<br />

del ajuste de las horas extras, esto se<br />

interpreta como la diferencia resultante de lo<br />

cancelado con lo que en realidad debieron de<br />

haber recibido los actores por la totalidad de<br />

las horas extras laboradas mensualmente y<br />

en caso de que lo recibido sea inferior a lo<br />

que debió habérseles cancelado, se están en


la obligación legal de velar que las<br />

demandadas se ajusten a lo que la normativa<br />

tiene establecido". De lo transcrito, la mayoría<br />

del Tribunal concluye que los actores saben<br />

perfectamente que sí se les canceló horas<br />

extraordinarias y de la manera en que<br />

solicitaron su pago (ver folio 48 vuelto),<br />

concordamos con el señor Juez A quo en<br />

cuanto a que lo que había que dilucidar en<br />

sentencia era si las horas extraordinarias que<br />

ciertamente se les pagó era todo lo que les<br />

correspondía por ese concepto o si, por el<br />

contrario, solamente era una parte de lo que<br />

se les adeudaba y, debido a ello, era necesario<br />

concederles una suma adicional que, en<br />

definitiva, no les fue cancelada por parte de<br />

los demandados. La forma en como fue<br />

redactada la petitoria de la demanda no sólo<br />

fija el ámbito de decisión al cual están sujetos<br />

los Jueces sino que, además de ello, al<br />

tratarse de una manifestación de conocimiento<br />

y de voluntad que proviene de los mismos<br />

actores, ello hace que pruebe contra ellos,<br />

por tratarse de una auténtica confesión<br />

espontánea en los términos en que lo<br />

establece el artículo 341 párrafo primero del<br />

Código Procesal Civil. Este primer aspecto<br />

constituye, entonces, una primera prueba de<br />

que los demandados sí le cancelaron a los<br />

actores una parte del total de la jornada<br />

extraordinaria insoluta; 2) En segundo lugar,<br />

de las declaraciones testimoniales vertidas<br />

por los señores M. A. N. y M. L. Q., claramente<br />

se colige, sin duda alguna, que a los actores<br />

siempre les canceló parte de la jornada<br />

extraordinaria que laboraron mediante el<br />

22<br />

pago del salario mínimo legal más una suma<br />

adicional que correspondía, precisamente, a<br />

la jornada extraordinaria laborada por los<br />

demandantes en cada momento histórico.<br />

Ambos testigos declararon de manera<br />

coherente, clara, veraz, detallada, sin que se<br />

note el más mínimo indicio de complacencia<br />

y parcialidad para con los demandados,<br />

situaciones que, por el contrario, sí se dieron<br />

con respecto a los testigos de los actores,<br />

quienes se dedicaron a dar versiones<br />

completamente complacientes y parcializadas<br />

a favor de ellos tomando en cuenta lo que los<br />

demandantes confesaron cuando absolvieron<br />

los respectivos pliegos de preguntas.<br />

Asimismo, de la prueba confesional rendida<br />

por los actores se colige que éstos<br />

reconocieron y contestaron afirmativamente<br />

la pregunta que se les hizo a ambos sobre si<br />

el salario que se les pagó siempre estuvo por<br />

encima del mínimo legal. Al valorar la totalidad<br />

de la prueba en conjunto, de conformidad con<br />

las reglas de la lógica, la experiencia y la<br />

psicología, claramente es posible concluir,<br />

según las confesiones de los actores y las<br />

declaraciones testimoniales de los testigos<br />

de la parte demandada, que el exceso que<br />

los demandados les pagaban a los actores<br />

por encima del salario mínimo legal<br />

correspondía a jornada extraordinaria. De<br />

este modo, el simple hecho de que los<br />

comprobantes de pago aportados por los<br />

actores, visibles a folios diez a doce y catorce<br />

a veintiocho, no indicaran el desglose de los<br />

salarios devengados por ellos en ordinarios y<br />

extraordinarios no significa, de ninguna


manera, que no se les haya pagado jornada<br />

extraordinaria ni que los importes dinerarios<br />

estampados en esa prueba documental<br />

signifique que los patronos solamente les<br />

hubiesen pagado el salario ordinario. Al haber,<br />

en este caso concreto, un principio de prueba<br />

por escrito (los comprobantes de pago antes<br />

mencionados), la prueba testimonial sí sería<br />

idónea y tendría eficacia probatoria para tener<br />

por demostrado el pago parcial de la jornada<br />

extraordinaria reclamada por los actores de<br />

conformidad con lo dispuesto por el artículo<br />

351 párrafo tercero inciso 1) del Código<br />

Procesal Civil, que claramente establece que<br />

"la prueba testimonial será admisible para<br />

comprobar actos jurídicos cuyo objeto tenga<br />

un valor mayor al indicado y para comprobar<br />

las convenciones que haya habido entre las<br />

partes". Esta norma es perfectamente<br />

aplicable a la materia laboral, con base en lo<br />

dispuesto por el numeral 452 del Código de<br />

Trabajo y muestra, fehacientemente, cómo<br />

en un caso como éste, en el cual hay principio<br />

de prueba por escrito, es perfectamente<br />

válido acudir a la prueba testimonial para<br />

demostrar el acuerdo de voluntades que hubo<br />

entre los actores y los demandados<br />

consistente en que el pago de la jornada<br />

extraordinaria se haría mediante el pago del<br />

salario mínimo legal para el puesto de oficial<br />

de seguridad más una suma adicional sobre<br />

ese mínimo legal. Lo antes indicado<br />

demuestra, también, que es equivocado<br />

afirmar o sostener que el pago de la jornada<br />

extraordinaria solamente se puede hacer con<br />

prueba documental a tenor de lo dispuesto<br />

23<br />

por los artículos 69.a.1), 144 y 176 del Código<br />

de Trabajo. Por lo demás, contrario a lo<br />

manifestado por el apoderado de los actores<br />

apelantes, la jurisprudencia costarricense sí<br />

ha admitido la posibilidad de que el pago de<br />

las horas extraordinarias se haga de la forma<br />

en como lo hicieron los demandados de este<br />

asunto, es decir, mediante el pago de una<br />

suma de dinero adicional al salario mínimo<br />

legal pagado a los trabajadores. Al respecto,<br />

la Sala Segunda de la Corte Suprema de<br />

Justicia, en la sentencia número 205 de<br />

las 10:30 horas del 10 de febrero de 2010,<br />

indicó: "IV.- HORAS EXTRA: En los estadios<br />

precedentes se tuvo por acreditado un salario<br />

semanal de ¢55.000 durante toda la relación<br />

laboral, con lo que las partes se mostraron<br />

conformes.Igualmente, se consideró que la<br />

jornada semanal del accionante era de 60<br />

horas (de lunes a viernes, de 6 de la mañana<br />

a 6 de la tarde), de las cuales 48 eran<br />

ordinarias y 12 extraordinarias, razonamiento<br />

que no fue objetado por los contendientes,<br />

razón por la cual esta Cámara partirá de las<br />

mismas premisas. En la demanda se<br />

reconoció que las horas extra sí eran<br />

canceladas, solo que a tiempo sencillo y no a<br />

tiempo y medio como lo ordena el artículo<br />

139 del Código de Trabajo, que reza: “El<br />

trabajo efectivo que se ejecute fuera de los<br />

límites anteriormente fijados, o que exceda<br />

de la jornada inferior a estos que<br />

contractualmente se pacte, constituye jornada<br />

extraordinaria y deberá ser remunerada con<br />

un cincuenta por ciento más de los salarios<br />

mínimos, o de los salarios superiores a estos


que se hubieren estipulado (…)”. Por ello, se<br />

exigió el pago de ese 50% restante<br />

correspondiente a todas las horas extra<br />

laboradas durante la relación laboral (3.744<br />

en total). En la contestación de la demanda<br />

se arguyó que el sueldo semanal percibido<br />

por el demandante, muy superior al mínimo<br />

legal, cubría 48 horas a tiempo sencillo y 12 a<br />

tiempo y medio, por lo que no se adeudaba<br />

suma alguna por ese concepto. Lleva razón<br />

el señor R. R. en sus alegatos. Revisado el<br />

Decreto Ejecutivo n° 34.114-MTSS, que fijó<br />

los salarios mínimos para el primer semestre<br />

de 2008 (en el que tuvo lugar la terminación<br />

de la relación laboral), se observa que el<br />

sueldo mínimo para un trabajador calificado<br />

era de ¢6.273, lo que implica que la hora<br />

ordinaria valía ¢784,12 y, la extraordinaria,<br />

¢1.176. Entonces, por las 48 horas ordinarias<br />

don Leonel debió devengar ¢37.637,76, y por<br />

las 12 extraordinarias, ¢14.114,16. Ambos<br />

montos sumados dan ¢51.751,92, lo que<br />

quiere decir que los ¢55.000 semanales que<br />

ganaba el actor cubrían -en exceso- tanto la<br />

jornada ordinaria como la extraordinaria. Y si<br />

eso fue así en el primer semestre de 2008,<br />

con mayor razón de ahí para atrás, hasta el<br />

primer semestre de 2002, ya que los salarios<br />

mínimos en esos periodos anteriores eran<br />

inferiores al que rigió en el primer semestre<br />

de 2008. Por consiguiente, debe revocarse la<br />

condena en horas extra contenida en la<br />

sentencia venida en alzada, por tener acogida<br />

a su respecto la excepción de pago". Por<br />

todas las razones antes expuestas, el primer<br />

agravio de apelación no se acoge”.<br />

24<br />

4. Ruptura de la línea jurisprudencial sobre la<br />

prueba del pago de la jornada extraordinaria:<br />

La sentencia número 281 de las 15:20 horas<br />

del 30 de marzo de 2011 de la Sala Segunda<br />

de la Corte Suprema de Justicia.<br />

Con redacción del señor Magistrado Don<br />

Orlando Aguirre Gómez, la Sala Segunda<br />

de la Corte Suprema de Justicia dictó la<br />

sentencia número 281 de las 15:20 horas del<br />

30 de marzo de 2011, la cual, por mayoría<br />

(cuatro contra uno), confirmó, en todos sus<br />

extremos, la sentencia de segunda instancia<br />

dictada por el Tribunal de Puntarenas a las<br />

13:10 horas del 13 de octubre de 2010.<br />

Con respecto al tema de la prueba<br />

del pago de la jornada extraordinaria, el<br />

trabajador basó su recurso de casación en<br />

los siguientes reproches:<br />

“II.- Ese mismo representante recurre<br />

ante esta tercera instancia rogada. Alega,<br />

fundamentalmente: 1.- Indebida valoración<br />

de los elementos probatorios en relación<br />

a cómo se pactó el salario, justificando,<br />

en su criterio, que se les pagaba el salario<br />

mínimo legal más las horas extra. Al respecto<br />

dice que las codemandadas solo aportaron<br />

dos testigos, en tanto sus representados<br />

aportaron prueba documental, testimonial<br />

y confesional para demostrar que fueron<br />

contratados por un salario superior al mínimo<br />

legal. Dice que solo se analizó la prueba<br />

testimonial rendida por los testigos de las<br />

accionadas. Agrega que al no existir contrato<br />

escrito, lo que es responsabilidad de las


codemandadas, debieron presentar al menos<br />

tres testigos para acreditar los puntos básicos<br />

del contrato, entre ellos la composición<br />

del salario (artículo 23 y 25 del Código de<br />

Trabajo). Afirma que el juez de primera<br />

instancia valoró erróneamente el salario<br />

cancelado a los actores y su composición,<br />

pues si bien nunca se les cancelaron las horas<br />

extra, en la petitoria se solicitó el reajuste por<br />

haber recibido un pago por diferencia en el<br />

pago de éstas en abril de 2007. Transcribe<br />

parcialmente el voto número 762-2004 de<br />

esta Sala, afirmando que el empleador debe<br />

demostrar documentalmente la cancelación<br />

del tiempo extraordinario, caso contrario<br />

el salario pagado debe considerarse como<br />

ordinario. Manifiesta que los comprobantes<br />

de pago visibles a folios 10 a 12 y 14 a<br />

28, indican salario ordinario. Expresa que<br />

es obligación de la empleadora, según lo<br />

dispone el artículo 69 del Código de Trabajo,<br />

reportar al Ministerio de Trabajo lo cancelado<br />

a los trabajadores por concepto de salarios<br />

ordinarios y extraordinarios, sin embargo<br />

este documento no fue aportado a los autos,<br />

incluso los testigos de las codemandadas<br />

no indicaron que esos reportes se enviaran.<br />

Señala que tampoco cumplían con lo ordenado<br />

en el artículo 144 de ese mismo Código, que<br />

es el desglose en las planillas, debidamente<br />

separado, de lo pagado a sus trabajadores por<br />

tiempo ordinario y extraordinario. Afirma que<br />

se demostró de manera clara y precisa que<br />

los actores fueron contratados con un salario<br />

base ordinario que no incluía las horas extra,<br />

lo que a su juicio se desprende del testimonio<br />

25<br />

rendido por G. A. y G. B. Llama la atención<br />

de que los testigos de las coaccionadas son<br />

empleados de estas; que se aplica el artículo<br />

351 del Código Procesal Civil por sobre el<br />

25, 69, 144 y 176 del de Trabajo que son de<br />

carácter especial y que se viola el principio in<br />

dubio pro operario, citando en su apoyo el voto<br />

de esta Sala número 13-2004. Reitera que con<br />

los comprobantes de pago, las declaraciones<br />

de los testigos, el reporte de planillas de la<br />

Caja Costarricense de Seguro Social y la<br />

confesional del señor B. C., se demuestra<br />

que la contratación fue por un salario<br />

base superior al mínimo legal. Transcribe<br />

parcialmente el voto de esta Sala número<br />

520-2006 sobre valoración de la prueba en<br />

materia laboral, afirmando que era sobre la<br />

parte empleadora que recaía la obligación de<br />

producir prueba que respaldara su defensa<br />

en cuanto a que el pago comprendía tanto<br />

el ordinario o mínimo legal, como el tiempo<br />

extraordinario. Manifiesta que si a todos<br />

los oficiales de seguridad se les cancelaba<br />

el salario mínimo más las horas extra, ello<br />

resulta contradictorio con el reconocimiento<br />

de un reajuste por tiempo extraordinario que<br />

se les hizo en abril de 2007. Expresa que si<br />

se pagara como dicen las codemandadas<br />

(salario mínimo + extra) ningún mes sería<br />

igual a otro, lo que resulta contrario a lo que<br />

se establece en el Reporte de Planillas de la<br />

Caja Costarricense de Seguro Social (folio<br />

56) de los meses de enero y febrero, en que<br />

el salario es exactamente igual. Agrega que<br />

el salario solo variaba cuando había guardias<br />

lo que se nota con lo pagado en octubre de


2005. 2.- Pide que de acogerse el primer<br />

agravio otorgando a los actores los reajustes<br />

de horas extra y prestaciones, también debe<br />

imponerse el pago de intereses sobre esos<br />

extremos desde la fecha en que se generaron<br />

y hasta su efectivo pago”.<br />

La Sala de Casación laboral declaró sin lugar<br />

tales agravios planteados por el casacionista<br />

con respecto a la prueba del pago de las horas<br />

extraordinarias con base en los siguientes<br />

argumentos:<br />

“IV.- La valoración de la prueba en materia<br />

laboral está regulada en el artículo 493 del<br />

Código de Trabajo, según el cual: “Salvo<br />

disposición expresa en contrario de este<br />

Código, en la sentencia se apreciará la prueba<br />

en conciencia, sin sujeción a las normas del<br />

Derecho Común; pero el Juez, al analizar la<br />

que hubiere recibido, está obligado a expresar<br />

los principios de equidad o de cualquier<br />

naturaleza en que funde su criterio”. La Sala<br />

Constitucional se ocupó del tema en la<br />

sentencia número 4448 de las 9:00 horas del<br />

30 de agosto de 1996; quedando claro que<br />

las reglas del derecho común en la apreciación<br />

de las probanzas no son de obligado<br />

acatamiento para el (la) juez (a) laboral. Sin<br />

embargo, eso no significa que pueda<br />

resolverse el caso simplemente con base en<br />

su fuero interno, sin brindar ninguna<br />

explicación. En este supuesto, estaríamos en<br />

el campo de la arbitrariedad, con quebranto<br />

de principios fundamentales consagrados en<br />

la propia Constitución Política (artículos 39 y<br />

41), como lo son el debido proceso y el<br />

26<br />

derecho de defensa en juicio. En la misma<br />

norma de comentario se obliga a expresar los<br />

principios de equidad o de cualquier otra<br />

naturaleza en que funde su criterio, dentro de<br />

los cuales, se ubican las reglas de la sana<br />

crítica, a saber, la lógica, la experiencia y la<br />

psicología. V.- El apoderado especial judicial<br />

de los actores reprocha que no se valoró<br />

adecuadamente la prueba referente a como<br />

se pactó el salario entre las partes,<br />

específicamente en cuanto respaldó la tesis<br />

de las codemandadas respecto al pago de<br />

las horas extra reclamadas, siendo, en su<br />

criterio, que fue la parte actora la que<br />

demostró, claramente, que el salario pagado<br />

solo cubría el ordinario, y no el extraordinario.<br />

Por ende, resulta esencial determinar si<br />

efectivamente las partes acordaron al<br />

momento de la contratación, que por la<br />

jornada de trabajo señalada en la demanda,<br />

se pagaría como retribución un monto salarial<br />

único para retribuir esa jornada. Al respecto<br />

debemos indicar que el numeral 25 del Código<br />

de Trabajo señala que: “La prueba plena del<br />

contrato escrito sólo podrá hacerse con el<br />

documento respectivo. La falta de éste se<br />

imputará siempre al patrono; en este caso,<br />

dicha prueba se hará de acuerdo con lo que<br />

dispone el párrafo siguiente. El contrato<br />

verbal se probará por todos los medios<br />

generales de prueba; pero si se tratare de<br />

testigos al servicio del mismo patrono a cuyas<br />

órdenes trabaja el interesado, se necesitará<br />

la concurrencia de tres declarantes conformes<br />

de toda conformidad en los puntos esenciales<br />

del pacto. Sin embargo, si dicho patrono no<br />

ocupare a más de cuatro trabajadores bastará


con el testimonio de dos de ellos”. De la<br />

norma transcrita se desprende que para<br />

acreditar las condiciones de la contratación<br />

se requerirá, con preferencia sobre cualquier<br />

otro medio de prueba, contar con el contrato<br />

de trabajo escrito. La ausencia de este se<br />

imputará al patrono. En el caso concreto se<br />

tuvo por demostrado (hecho 1. de la sentencia<br />

de primera instancia aprobado por el tribunal<br />

y no objetado por las partes) que los actores<br />

tuvieron el siguiente horario desde el inicio de<br />

la relación laboral: B. C. del 1 de junio de<br />

2004 al 28 de febrero de 2005, con cinco<br />

turnos de noche, de seis de la tarde a seis de<br />

la mañana, dos días libre, cinco turnos de día,<br />

de seis de la mañana a seis de la tarde y dos<br />

días libres, volviendo a repetirse ese horario<br />

cíclicamente; a partir del 1 de marzo de 2005<br />

y hasta el 30 de setiembre de 2006, cuatro<br />

turnos de noche de seis de la tarde a seis de<br />

la mañana, dos días libres, cuatro turnos de<br />

días de seis de la mañana a seis de la tarde,<br />

dos días libre, de manera constante. El actor<br />

Q. S. tuvo un horario de cuatro turnos de<br />

noche de seis de la tarde a seis de la mañana,<br />

dos días libres, cuatro turnos de día de seis<br />

de la mañana a seis de la tarde, dos días<br />

libres, de manera repetitiva. A cambio de ese<br />

trabajo se les pagaría un salario cuya cuantía<br />

estaba destinada a retribuir la totalidad de las<br />

horas mensuales laboradas, con<br />

independencia del carácter ordinario o<br />

extraordinario de estas. Si bien es cierto, el<br />

demandado no aporta en apoyo de su dicho<br />

el contrato de trabajo donde consten reguladas<br />

las condiciones de jornada y salario<br />

originalmente pactadas, cuando se le dio<br />

27<br />

audiencia a los actores respecto a la<br />

contestación de la demanda y de las<br />

excepciones opuestas (folio 124), su<br />

apoderado no hizo observación alguna<br />

respecto a lo alegado en cuanto a que el<br />

salario era comprensivo del mínimo legal y<br />

del monto correspondiente a tiempo extra. La<br />

prueba testimonial aportada por los actores,<br />

señala que fueron contratados por un salario<br />

base sin que les explicaran nada sobre el<br />

salario (G. A. G. A. -folio 147- y M. V. G. B.<br />

-folio 154-), este último también afirmó que<br />

no se les pagaba horas extra. Por su parte los<br />

testigos de descargo expresan que el salario<br />

de los actores contemplaban tanto el salario<br />

ordinario como el de horas extra (M. N. A.,<br />

folio 150 y M. A. L. Q.), agregando el primero<br />

que le constaba que se le había explicado al<br />

actor B. C., al menos en una reunión, lo<br />

correspondiente a la conformación del salario<br />

total que se les pagaba, en la que no estuvo<br />

el otro codemandante; y, el segundo<br />

deponente, que personalmente se lo explicó<br />

a este –Q. S.- pues él fue quien lo contrató.<br />

Los testimonios de M. A. N. y M. L. Q., como<br />

lo señala el tribunal, resultan claros,<br />

coherentes y veraces, lo que no se puede<br />

decir de los testimonios de cargo, pues G. A.<br />

G. A. dice, en referencia a S. Q. S.: “Y el día<br />

que el (sic) actor no se le dejó entrar tampoco<br />

lo observé ebrio…” (folio 147), en tanto que<br />

ese mismo declarante, en su puesto de<br />

vigilante anotó en la bitácora que ese mismo<br />

actor se había presentado en “estado de<br />

ebriedad” (folio 76 y 105, documento del que<br />

el actor no hizo observación alguna cuando<br />

se le dio audiencia, folios 124 y 133, salvo


que fueran rechazados por ser simples<br />

fotocopias, lo que por si no les resta carácter<br />

probatorio); en tanto el testigo M. V.o G. B.,<br />

indica un horario y turnos de trabajo a partir<br />

del 11 de mayo de 2006 (folio 154), que no<br />

coinciden siquiera con los señalados por los<br />

coaccionantes en la demanda (folio 46 frente<br />

y vuelto); y el deponente G. E. L. E., no se<br />

refiere al punto, salvo en cuanto a que primero<br />

no se indicaba en el comprobante de pago la<br />

cancelación de las extras y luego sí. De la<br />

valoración de los anteriores testimonios a la<br />

luz de las reglas de la sana crítica, es claro<br />

para la Sala que desde el inicio de la relación<br />

laboral las partes acordaron esa forma de<br />

remuneración, como lo tienen por acreditado<br />

las instancias precedentes: un salario total<br />

compuesto por el salario mínimo y tiempo<br />

extraordinario. Para mayor abundamiento,<br />

debe tenerse en cuenta que los actores en la<br />

confesional, al contestar la pregunta octava,<br />

en relación con que su salario siempre estuvo<br />

por encima del mínimo de ley, contestaron<br />

que sí (folios 194 y 198). Asimismo, en igual<br />

sentido, la diferencia entre los salarios<br />

mínimos legales fijados para los distintos<br />

períodos de la relación laboral (tal como<br />

fueron establecidos en las instancias<br />

precedentes, folio 236) y el salario que para<br />

esos mismos períodos recibían los actores,<br />

particularmente considerando que no se<br />

trataba de un tipo de servicio que fuera escaso<br />

en el mercado laboral, no permiten de manera<br />

lógica creer que estos estaban pactados de<br />

manera distinta a la que se ha señalado<br />

anteriormente. Para mayor claridad pueden<br />

observarse los siguientes cuadros (…). Es<br />

28<br />

cierto que las partes pueden pactar libremente,<br />

en virtud del principio de autonomía de la<br />

voluntad y de libertad de comercio, salarios<br />

superiores al mínimo legal para retribuir<br />

jornadas de trabajo ordinarias, y cuando así<br />

ocurre, el empleador se ve obligado a retribuir,<br />

con base en este monto (salario real) y no<br />

con el del mínimo legal, el tiempo extraordinario<br />

laborado, sin embargo, en el caso concreto<br />

ha quedado acreditado que las partes desde<br />

el inicio de la relación pactaron una jornada<br />

de trabajo con tiempo extraordinario<br />

permanente y con tal motivo se pactó un rubro<br />

salarial integral o total, con el que se pretendió<br />

retribuir ambas jornadas (ordinaria y<br />

extraordinaria permanente) (en similar sentido<br />

pueden consultarse las sentencias números<br />

291 de las 16:00 horas del 18 de junio de<br />

2003; 130 de las 9:00 horas del 25 de febrero;<br />

777 de las 10:05 horas del 14 de setiembre,<br />

ambas de 2005 y 994 de las 9:45 horas del<br />

27 de octubre de 2006; 949 de las 10:25<br />

horas del siete de diciembre de 2007; y, la<br />

852 de las 15:18 horas del 11 de junio de<br />

2010). Debe agregarse que el tribunal también<br />

sentó el criterio del pago total o integral en la<br />

manera en que está formulada la pretensión<br />

de la demanda, pues, según su razonamiento,<br />

al pedir los actores la cancelación del reajuste<br />

de las horas extraordinarias “…ello debe<br />

interpretarse como el reconocimiento y<br />

confesión espontánea, por parte de los<br />

demandantes, en el sentido de que los<br />

demandados sí les cancelaron una parte del<br />

total de las horas extraordinarias que los<br />

actores consideraron que no se les había<br />

pagado… al tratarse de una manifestación de


conocimiento y de voluntad que proviene de<br />

los mismos actores, ello hace que pruebe<br />

contra ellos, por tratarse de una auténtica<br />

confesión espontánea den los términos que<br />

establece el artículo 341 párrafo primero del<br />

Código Procesal Civil…”, (folios 286 y 287) lo<br />

que, al no ser rebatido ante esta instancia,<br />

contrario sensu, se aceptó”.<br />

De la lectura de lo resuelto por la Sala<br />

Segunda de la Corte Suprema de Justicia<br />

en su sentencia número 281 de las 15:20<br />

horas del 30 de marzo de 2011, se colige lo<br />

siguiente:<br />

a) De manera sutil e implícita y en<br />

consonancia con lo resuelto por el Tribunal<br />

de Puntarenas en su sentencia de segundo<br />

grado de las 13:10 horas del 13 de octubre de<br />

2010, la Sala de Casación laboral reconoce<br />

que el sistema de valoración probatoria que<br />

rige en el Derecho Procesal Laboral es el de<br />

la libre apreciación de las pruebas.<br />

b) Con medios probatorios tales como<br />

la confesión y el testimonio, valorados en<br />

conjunto y según las reglas de la lógica, la<br />

experiencia, el sentido común y la equidad, es<br />

perfectamente posible tener por demostrada<br />

la cancelación de la jornada extraordinaria<br />

que hubiese pretendido el trabajador en sede<br />

judicial, de modo que la prueba documental<br />

mencionada en los artículos 25, 69, 144 y 176<br />

del Código de Trabajo no es la única prueba<br />

con la cual se puede tener por demostrado el<br />

pago de la jornada extraordinaria.<br />

29<br />

4. Consideraciones finales<br />

Con lo expuesto en este breve ensayo,<br />

queda demostrado que la sentencia número<br />

281 de las 15:20 horas del 30 de marzo de<br />

2011 de la Sala Segunda de la Corte Suprema<br />

de Justicia representa la ruptura del criterio<br />

tradicional, creado y aplicado por la misma<br />

Sala a procesos anteriores, de acuerdo con<br />

el cual el pago de la jornada extraordinaria<br />

únicamente podía demostrarse con prueba<br />

documental, de conformidad con la doctrina<br />

que informa los artículos 25, 69, 144 y 176<br />

del Código de Trabajo.<br />

La Sala Segunda de Casación laboral<br />

ha acertado en apartarse de la línea<br />

jurisprudencial predominante contenida, entre<br />

otras, en su sentencia número 468-2010, por<br />

cuanto las normas laborales citadas en el<br />

párrafo anterior no son ejemplos de “prueba<br />

tasada” porque, en primer lugar, no son<br />

normas procesales de naturaleza probatoria<br />

y, en segundo lugar, de su contenido, expreso<br />

o tácito, no se puede inferir, sin género de<br />

duda alguno, que la voluntad del legislador<br />

hubiese sido restringir la demostración de un<br />

hecho con un específico medio de prueba,<br />

excluyente de otros, tal y como sí sucede,<br />

a guisa de ejemplo, con los artículos 351<br />

párrafo primero, 353 y 371, todos del Código<br />

Procesal Civil.<br />

Por otra parte, lo resuelto por la Sala<br />

Segunda en su sentencia No. 281 de las<br />

15:20 horas del 30 de marzo de 2011 supone<br />

un reencuentro con la esencia y reglas que


definen y caracterizan el sistema de valoración<br />

de la prueba regente en el Derecho Procesal<br />

laboral, que es el llamado sistema de la<br />

libre apreciación de las pruebas, tal y como<br />

lo interpretó, de modo vinculante, la Sala<br />

Constitucional en su voto número 4448 de las<br />

9:00 horas del 30 de agosto de 1996.<br />

La reiteración, para casos futuros, de<br />

lo dispuesto en el voto 281-2011 de la Sala<br />

Segunda de la Corte Suprema de Justicia con<br />

respecto a la posibilidad de probar el pago de<br />

la jornada extraordinaria con cualquier medio<br />

de prueba, según las reglas de la lógica, la<br />

experiencia, el sentido común y la equidad,<br />

podría evitar que la línea jurisprudencial<br />

tradicional pudiera, eventualmente, ser<br />

objeto de acción de inconstitucionalidad por<br />

contravenir la inviolabilidad del derecho de<br />

propiedad consagrado en el artículo 45 de la<br />

Constitución Política. La anticonstitucionalidad<br />

de la línea jurisprudencial tradicional creada<br />

y aplicada por la Sala Segunda de la Corte<br />

Suprema de Justicia consistiría en obligar a<br />

30<br />

los patronos a pagar determinada cantidad de<br />

dinero por concepto de horas extraordinarias,<br />

solamente por el hecho de no aportar prueba<br />

documental que acreditara ese hecho<br />

extintivo de la obligación y a pesar de que los<br />

empleadores hubiesen ofrecido y aportado<br />

otros medios de prueba que, analizados con<br />

base en el sistema de valoración probatorio<br />

denominado “libre apreciación de las<br />

pruebas”, permitieran concluir que la jornada<br />

extraordinaria efectivamente fue cancelada.<br />

En el fondo, sería obligar a los patronos a pagar<br />

dos veces la jornada extraordinaria (una vez,<br />

durante la ejecución del contrato de trabajo; la<br />

otra vez, con la firmeza del veredicto dictado<br />

por los tribunales de trabajo), lo cual produce<br />

un menoscabo de su derecho de propiedad<br />

(porque tienen que despojarse de su dinero,<br />

elemento integrante de su patrimonio, para<br />

pagar una deuda impuesta judicialmente) y<br />

un enriquecimiento injustificado en beneficio<br />

del trabajador.


Revista <strong>Judicial</strong>, Costa Rica, Nº 103, Marzo 2012<br />

El contEncioso dE la función pública<br />

no Es una ExtEnsión dEl procEdimiEnto<br />

administrativo disciplinario<br />

Introducción<br />

La declaratoria de inconstitucionalidad del<br />

artículo 3 del Código Procesal Contencioso<br />

Administrativo, por la Sala Constitucional,<br />

afirmó en la jurisdicción contencioso<br />

administrativa los conflictos derivados<br />

de la relación de servicio conforme a los<br />

numerales 111 y 112 de la Ley General de<br />

la Administración Pública en relación con el<br />

artículo 49 de la Constitución Política.<br />

La jurisdicción laboral, a la que se le<br />

atribuyó competencia para conocer todo<br />

lo concerniente al tema -antes de la<br />

declaratoria de inconstitucionalidad indicada-<br />

venía resolviendo los conflictos de manera<br />

imprecisa desde la perspectiva jurídica, al<br />

confundir a los sujetos de la relación jurídica,<br />

lo que derivaba en la aplicación de institutos<br />

jurídicos previstos para otros supuestos.<br />

Al lado de la disconforme interpretación<br />

y aplicación de figuras diseñadas para<br />

situaciones y condiciones precisas del<br />

ordenamiento jurídico, se puede señalar<br />

Dr. César Hines<br />

la indebida aplicación de los plazos de<br />

prescripción dispuestos por el artículo 71 de<br />

la Ley Orgánica de la Contraloría General de<br />

la República, hacia personas sin categoría de<br />

funcionarios públicos y sin vinculación con<br />

la hacienda pública, sumada al simultáneo<br />

empleo de las Convenciones Colectivas de<br />

Trabajo que regulan su relación laboral 1 ,<br />

cuando ambas figuras son incompatibles a la<br />

luz de la doctrina de la Sala Constitucional que<br />

limitó a los trabajadores que no participen de<br />

gestión pública, la posibilidad de suscribir y<br />

ser beneficiarios de los convenios colectivos.<br />

Este doble régimen jurídico para la<br />

Administración Pública, con objetiva y efectiva<br />

aplicación de los postulados contenidos en<br />

los artículos 111 y 112 de la Ley General de<br />

la Administración Pública, ha generado una<br />

confusión en la operatividad del ordenamiento<br />

jurídico, sin que exista razón válida o lógica.<br />

Pulcramente sobre el tema de este ensayo, la<br />

jurisprudencia constitucional señaló:<br />

“Para comprender lo anterior, es importante<br />

resaltar lo que ya ha dicho al respecto la<br />

1 Pueden verse como ejemplos de esa confusión jurisprudencial, las resoluciones de la Sala Segunda de la Corte<br />

Suprema de Justicia, números 477 de las 15:30 horas del 12 de mayo del 2000 y 334 de las 10:40 horas del 27 de<br />

octubre de 1999, entre otras.


Procuraduría General de la República en<br />

desarrollo de la doctrina nacional, en el<br />

sentido de que "son funcionarios públicos<br />

quienes prestan servicios a la Administración<br />

a nombre y por cuenta de ésta, como parte<br />

de su organización, en virtud de un acto<br />

válido y eficaz de investidura, con entera<br />

independencia del carácter imperativo,<br />

representativo, remunerado, permanente o<br />

público de la actividad respectiva (Artículo 111,<br />

inciso 1 de la Ley General de la Administración<br />

Pública). Estos servidores, de conformidad<br />

con lo expuesto, están imposibilitados para<br />

negociar colectivamente, por estar su relación<br />

regida por el Derecho público (Artículo 112,<br />

inciso 1 id.). Por su parte, de la interrelación<br />

de los artículos 112 inciso 2) y 111 inciso 3)<br />

(norma a la cual remite la primera y ambos<br />

de la misma Ley) queda también claro que<br />

no son funcionarios sujetos al régimen de<br />

empleo público, sino obreros, trabajadores<br />

y empleados que no participan de la gestión<br />

pública de la Administración, los empleados<br />

de empresas o servicios económicos del<br />

Estado, encargados de gestiones sometidas<br />

al Derecho común, que de conformidad con el<br />

artículo 112 inciso 2) transcrito, se rigen por el<br />

Derecho laboral y no por el Derecho público, lo<br />

que les faculta para negociar colectivamente.<br />

Quinta: La Sala estima que es jurídicamente<br />

compatible con el Derecho de la Constitución,<br />

la posición que en el desarrollo histórico de la<br />

institución de las convenciones colectivas, ha<br />

venido sosteniendo la Procuraduría General<br />

de la República en su informe a esta Sala,<br />

en especial, a partir de la sentencia número<br />

3053-94 de las 9:45 horas del 24 de junio de<br />

32<br />

1994, en la que se expresó en el considerando<br />

segundo, antes transcrito, que "esta Sala<br />

resolvió que los obreros, trabajadores o<br />

empleados que no participan de la gestión<br />

pública de la administración pueden ocurrir<br />

a los procedimientos de resolución de los<br />

conflictos colectivos de carácter económico<br />

y social previstos en los artículos 497<br />

y siguientes del Código de Trabajo. Así<br />

las cosas, el régimen es administrativo,<br />

estatutario, para los "servidores públicos",<br />

o sea, para quienes prestan servicios a la<br />

administración o a nombre y por cuenta de<br />

ésta, como parte de su organización, en virtud<br />

de un acto válido y eficaz de investidura;<br />

sin embargo, la propia Ley General de<br />

la Administración Pública establece que<br />

"las relaciones de servicio con obreros,<br />

trabajadores y empleados que no participan<br />

de la gestión pública de la administración, de<br />

conformidad con el párrafo 3 del artículo 111,<br />

se regirán por el derecho laboral o mercantil,<br />

según los casos". Consecuentemente, y a<br />

partir de esta interpretación constitucional y<br />

de los textos contenidos en la Ley General<br />

de la Administración Pública, en el sector<br />

público solo pueden celebrar convenciones<br />

colectivas de trabajo los servidores que no<br />

participan en la gestión pública, de tal forma<br />

que entes con un régimen de empleo de<br />

naturaleza laboral (no pública), como por<br />

ejemplo, las empresas del Estado, de las<br />

que se ha dicho la doctrina nacional que<br />

son "aquellas que funcionan como si fueran<br />

empresas privadas, porque venden y hacen<br />

lo mismo que los particulares; por ejemplo<br />

el mismo INS cuando vende pólizas hace


lo mismo que una compañía aseguradora<br />

cualquiera, la banca cuando hace préstamos,<br />

hace lo mismo que una entidad financiera<br />

común, la Compañía Nacional de Fuerza y<br />

Luz, que vende energía eléctrica la vende en<br />

iguales condiciones en que podría venderla<br />

una compañía privada", entre otros, sí pueden<br />

negociar colectivamente de conformidad con<br />

las disposiciones que informan el Derecho<br />

Colectivo del Trabajo”. 2<br />

Conjuntamente con la aplicación de institutos<br />

jurídicos cuya génesis no concuerda con las<br />

situaciones fáctico-jurídicas en las que se<br />

hacen valer, se está generando otro fenómeno<br />

que no solamente contraría la jurisprudencia<br />

constitucional, sino que se constituye en una<br />

contradicción, al atentar contra los principios<br />

de la lógica y razonabilidad interpretativa del<br />

ordenamiento jurídico; cual es la percepción<br />

de que el proceso judicial es una extensión<br />

del procedimiento administrativo, con omisión<br />

de la individualidad e independencia propias<br />

de su concepción estructural, objetiva y<br />

subjetiva, y la sustancial diferencia entre<br />

ambos, cuando en sede administrativa, la<br />

Administración resulta ser juez y parte, frente<br />

a la distinta y equilibrada posición de un<br />

juzgador independiente e imparcial, como<br />

representante democrático de la justicia<br />

terrenal.<br />

En las relaciones laborales o de servicio, la<br />

supremacía patronal o de la Administración,<br />

33<br />

no tiene tal entidad al punto de que las<br />

decisiones tomadas en un procedimiento<br />

administrativo puedan limitar al juez judicial.<br />

En este documento se pretende comentar<br />

algunas sentencias de la Sala Segunda<br />

de la Corte, que en abierta renuncia a las<br />

obligaciones procesales que se derivan de los<br />

artículos 9, 11, 49, 70 y 153 de la Constitución<br />

Política de Costa Rica, ha resuelto que<br />

en sede judicial no es necesario repetir la<br />

prueba recabada en sede administrativa, con<br />

lo que se produce una violación al principio<br />

del juez natural, del debido proceso legal y de<br />

reparación integral del daño.<br />

l.- Finalidad del procedimiento<br />

administrativo<br />

A.- El equilibrio teórico de los poderes<br />

El sistema de la división de poderes previsto<br />

en la Constitución Política de Costa Rica,<br />

contempla en principio, un determinado<br />

equilibrio, que no es necesariamente el de<br />

igualdad, porque la jerarquía relativa entre los<br />

poderes puede estructurarse de la siguiente<br />

manera: el <strong>Poder</strong> Ejecutivo está supeditado<br />

al <strong>Poder</strong> Legislativo y este al <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>.<br />

La supremacía constitucional del Legislativo<br />

sobre el Ejecutivo se evidencia a través de<br />

algunas muestras constitucionales, a saber:<br />

a) dispone o formalmente autoriza el gasto<br />

del <strong>Poder</strong> Ejecutivo a través de la Ley de<br />

Presupuesto; b) dispone lo que debe hacer<br />

el Ejecutivo en el marco de la legislación que<br />

2 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia número 4453 de las 14:56 horas del 24 de mayo del 2000. Esta<br />

sentencia fue la precursora de otras de la misma línea jurisprudencial.


le dicta para regular la vida administrativa; c)<br />

puede someterlo a juicios políticos frente a la<br />

insatisfacción de sus acciones, que si bien,<br />

en nuestro medio constitucional no concluye<br />

con su remoción, lo debilita en dos ámbitos:<br />

frente al colectivo social y reduce su poder de<br />

negociación política.<br />

El <strong>Poder</strong> Ejecutivo puede vetar las leyes<br />

salidas del Congreso, sin que ello tenga<br />

una mayor consecuencia jurídica para el<br />

<strong>Poder</strong> Legislativo que, por medio del resello,<br />

refuerza su poder con evidente supremacía<br />

de su voluntad.<br />

La subordinación del <strong>Poder</strong> Legislativo frente<br />

al <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> se refleja en la potestad<br />

del último de anular las normas que emita,<br />

cuando las considere violatorias de la Norma<br />

Fundamental, así como en la imposibilidad<br />

constitucional de que la Asamblea Legislativa<br />

pueda anular resoluciones dictadas por el<br />

<strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>, pues conforme al numeral 153<br />

de la Constitución Política, le corresponde a<br />

este, la decisión final en todo conflicto jurídico,<br />

con objetiva definición, sentido y alcance de<br />

las normas. 3<br />

El artículo 154 de la Carta Política confirma<br />

lo anterior, al disponer que el <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong><br />

34<br />

solamente está sometido a la Constitución y a<br />

la Ley, y las resoluciones que dicte en asuntos<br />

de su competencia no le imponen otras<br />

responsabilidades que las expresamente<br />

señaladas.<br />

Este aparente perfecto equilibrio, desarrollado<br />

normativamente por los constituyentes,<br />

se desvanece en la práctica con una<br />

concentración de poder en favor del <strong>Poder</strong><br />

Ejecutivo, por el amplio margen de maniobra<br />

que ostenta en comparación con los otros<br />

poderes del Estado.<br />

La práctica demuestra que el <strong>Poder</strong><br />

Legislativo se pliega -ordinariamente- al<br />

Ejecutivo y el <strong>Judicial</strong> se autolimita en su<br />

accionar para juzgarlo, al considerar que con<br />

ello se colabora en la conducción del país,<br />

a modo de un ejercicio de responsabilidad<br />

política, con omisión de su función primaria<br />

de juzgar. 4<br />

El sistema de pesos y contrapesos de antigua<br />

data sufrió transformaciones, especialmente<br />

con la transferencia de competencias<br />

públicas a diferentes centros de imputación, al<br />

redistribuir el poder entre múltiples órganos y<br />

entes se fractura el ejercicio de los controles.<br />

3 Sin perjuicio de la interpretación auténtica que pueda realizar la Asamblea Legislativa al tenor del artículo 121 inciso<br />

1) de la Constitución Política.<br />

4 En el caso de Costa Rica, el artículo 9 de la Constitución Política dispone que el “gobierno”, lo ejercen tres poderes<br />

distintos e independientes, delegando en el <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> un tercio de la responsabilidad del buen gobierno, pero<br />

ello no significa del gobierno “de x gobernante”, sino del gobierno del Estado, a través del ejercicio pleno de sus<br />

competencias constitucionales, juzgando y resolviendo como en Derecho corresponde, sin mirar sujetos, objetos ni<br />

consecuencias políticas. Véase sobre el tema, a: Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Diké, Biblioteca<br />

Jurídica, Colombia 1998, páginas lll-4 y siguientes.


Con la fragmentación de los centros de poder<br />

se esperaba un control más objetivo de los<br />

comportamientos administrativos, para que<br />

no pudieran escapar a la sanción -política,<br />

pública o jurídica-, cuando se desviaran de<br />

su realidad normativa y teleológica, que es lo<br />

mismo decir, cuando descuidaran la génesis<br />

filosófica de su creación o nacimiento. 5<br />

B.- El proceso judicial como contralor del<br />

procedimiento administrativo<br />

El procedimiento administrativo es el medio<br />

por el cual la Administración debe actuar,<br />

cualquiera que sea el tema o situación<br />

fáctica o jurídica propia para su intervención.<br />

Pretende garantizar una actuación apegada<br />

a principios del más alto valor jurídico, cuya<br />

finalidad siempre es de interés público.<br />

El debido proceso como componente esencial<br />

del procedimiento administrativo, no se<br />

completa y satisface con otorgar audiencia al<br />

individuo, recibir sus alegatos e incorporarlos<br />

al expediente; sino que se cumple además<br />

-cuando la decisión final provenga de un<br />

órgano imparcial e independiente- cualidades<br />

que no podrán ser reunidas plenamente por<br />

la Administración en su condición de juez y<br />

parte.<br />

35<br />

Un autor señala que uno de los componentes<br />

distintivos en el procedimiento administrativo,<br />

es la búsqueda y concreción de la verdad real;<br />

por lo que ante la eventual separación que<br />

de ella realiza la Administración, se estaría<br />

frente a un acto final viciado. 6 Precisamente,<br />

ante la posibilidad de que la Administración<br />

se separe de los elementos objetivos del<br />

expediente, surge la fiscalización a posteriori<br />

del juez.<br />

Al manifestarse la actividad administrativa<br />

a través del procedimiento, coincide con<br />

el concepto de función administrativa 7 ,<br />

entendido como el estudio y aplicación de las<br />

reglas y principios que rigen la intervención<br />

de los interesados en todas las etapas de<br />

preparación de la voluntad pública.<br />

A diferencia de la actividad administrativa, en<br />

el proceso judicial se dictará la determinación<br />

definitiva y correctora del Derecho y la<br />

justicia en un caso concreto, con control<br />

y, eventualmente, con prescindencia de la<br />

actuación y las conclusiones de los órganos<br />

legislativos y administrativos, a partir de<br />

un presupuesto lógico e incontestable,<br />

derivado de los principios de individualidad,<br />

independencia, imparcialidad y objetividad<br />

del juez.<br />

5 Para una explicación más extensa del fenómeno jurídico-político en que consistió esa atomización del poder, puede<br />

verse de: García de Enterría, Eduardo, La lucha contra las inmunidades del poder, Civitas, Madrid, cuarta edición<br />

1986 y, Revolución francesa y Administración contemporánea, Civitas, cuarta edición, 1994. E<br />

6 Dromi, Roberto, El procedimiento administrativo, Ciencia y Cultura, Buenos Aires, 1999, página 242.<br />

7 El <strong>Poder</strong> Legislativo tiene procedimientos administrativos previos para el dictado de las leyes, como también lo tiene<br />

el <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>, con el sistema de administración de expedientes. En ninguno de los casos, estos procedimientos<br />

tienen incidencia directa en los derechos del ciudadano, por lo que para nuestros efectos, no tendrán ninguna mención<br />

útil.


El proceso judicial controla la legalidad de la<br />

actuación administrativa, cuando se produzca<br />

un desacuerdo o desequilibrio entre la<br />

decisión del órgano o ente público en relación<br />

con los derechos e intereses de la persona,<br />

en estrecha vinculación con el interés público,<br />

al que están dirigidas todas sus conductas.<br />

La calificación jurídica realizada por la<br />

Administración de los contenidos del<br />

expediente administrativo creado al efecto<br />

es distinta de la que realiza el juez judicial 8 ,<br />

en razón y función de los distintos valores<br />

que protege -o cuando menos debe hacerlo-<br />

en relación con los sujetos e intereses<br />

involucrados.<br />

Los intereses de la Administración desde<br />

su percepción subjetiva, no siempre se<br />

ajustan a la regularidad jurídica, de ahí<br />

que le corresponda al juez determinar<br />

esa unidad entre el interés público y la<br />

decisión administrativa; entre la decisión<br />

administrativa y el respeto a la legalidad -en<br />

sentido lato- o bien, entre el interés particular<br />

de la Administración y el verdadero interés<br />

público vinculado.<br />

La Administración Pública desarrolla una<br />

compleja y vasta actividad, que en forma<br />

exclusiva está dirigida al logro y satisfacción<br />

de fines que se califican como de interés<br />

general 9 ; asimismo la condición de que esa<br />

36<br />

Administración aparezca conformada entre los<br />

ciudadanos, dentro de un Estado de Derecho,<br />

constituye otra de las tantas circunstancias<br />

que han dado lugar a la aparición de un<br />

conjunto de principios y de normas jurídicas<br />

como Derecho específico que la regula.<br />

Resultaría necesario entonces definir lo<br />

que es el interés público, de modo que no<br />

se convierta en una calificación subjetiva y<br />

con ello evitar que se valide el concepto a<br />

partir de una particular e individual visión de<br />

carácter temporal, porque este debe ser una<br />

valoración general, objetiva, en función de la<br />

finalidad teleológica que le dio nacimiento.<br />

En ese Derecho de y para la Administración,<br />

el interés público tiene una categoría<br />

específica para el cumplimiento de los<br />

objetivos administrativos, sin que se pueda<br />

extender a todo el complejo estructural del<br />

Estado, por lo que existirán tantos intereses<br />

públicos como sean las Administraciones,<br />

donde su conjunto sería el cuadro total de las<br />

necesidades generales de la sociedad.<br />

Es doctrina ampliamente aceptada que<br />

aun cuando el Derecho Administrativo es el<br />

conjunto de principios y normas que regulan<br />

el actuar de la Administración Pública, esta<br />

no está limitada a ese cuerpo iuris, de ahí que<br />

puede acudir -como normalmente lo hace- a<br />

otras ramas del Derecho Público e incluso<br />

8 La indicación no resulta superflua si se considera la existencia de tribunales administrativas y arbitrales en nuestro<br />

sistema normativo.<br />

9 García de Enterría, E, parafraseando a Dilthey en: Revolución francesa…, op cit, página 70.


del Derecho privado, según mejor convenga<br />

al logro de su cometido. 10<br />

El interés público está en el despliegue de<br />

la actividad administrativa requerida por la<br />

colectividad como un medio para satisfacer<br />

una necesidad general -en sentido cualitativo<br />

y no cuantitativo- y, en tal virtud el concepto de<br />

órgano o ente administrativo -Administración<br />

Pública- sería atribuido a todos aquellos a<br />

los que se les asigna o pueda asignárseles<br />

competencias que tiendan a la satisfacción<br />

de aquel interés general, se excluye por<br />

lógica derivación, los que aun siendo parte<br />

integral de la estructura del Estado, realizan<br />

o ejecutan una actividad indiferenciada en<br />

relación con organizaciones privadas. 11<br />

El procedimiento administrativo resulta una<br />

formalidad sustancial a la que debe sujetarse<br />

la actividad administrativa, como recurso<br />

ineludible para la correcta satisfacción<br />

del interés público, con respeto pleno a<br />

los derechos e intereses de los individuos<br />

destinatarios de la decisión administrativa,<br />

37<br />

sin que pueda considerarse satisfecho con<br />

la simple audiencia de participación, sino<br />

que su satisfacción se logra a partir del<br />

cumplimiento de las etapas requeridas para su<br />

sustanciación, con objetividad e imparcialidad<br />

en la decisión; toda vez que haya ausencia de<br />

ese requisito de validez esencial de la decisión<br />

administrativa, surgirá el control judicial de<br />

la actividad de la Administración, como una<br />

garantía constitucional para asegurar su<br />

regularidad12 , como lo dispone el artículo<br />

49 de la Constitución Política, al delegar en<br />

la jurisdicción contencioso administrativa, el<br />

control de legalidad.<br />

En este punto es posible concluir que el<br />

procedimiento administrativo no es la antesala<br />

del proceso contencioso administrativo ni este<br />

es una secuencia o consecuencia necesaria<br />

e inmediata de aquel, sino que cada uno tiene<br />

su propia individualidad, sin perjuicio de la<br />

vinculación fáctica -a veces necesaria- para<br />

que el segundo logre su total potencialidad<br />

contralora. 13<br />

10 Escola, Héctor Jorge, El interés público, Depalma, Buenos Aires, 1989, página 17 y siguientes. En su obra, el autor<br />

hace señalamiento puntual de las diferentes categorizaciones del interés público en relación con la Administración,<br />

sea en su percepción organizativa, como contratante, en la emisión de actos de imperio y otras manifestaciones de la<br />

potestad estatal.<br />

11 La novedosa composición del Estado y su participación en todos los fenómenos sociales, económicos y culturales,<br />

derivó en la creación de organización que si bien pertenecen a su estructura, no realizan actividad administrativa.<br />

Véase para una ampliación del tema, a: Cassagne, Juan Carlos, La intervención administrativa, Abeledo-Perrot,<br />

Buenos Aires, 1994.<br />

12 El concepto de regularidad, posiblemente acuñado por autores de vieja data, pero cristalinamente desarrollado por<br />

Agustín Gordillo, se refiere a la sujeción irrestricta al orden jurídico al que está sometida la Administración. Puede<br />

verse del autor citado, Tratado de Derecho Administrativo, ediciones Macchi, Buenos Aires, Argentina. 1989.<br />

13 En la vieja concepción del proceso contencioso administrativo, bajo el régimen de la Ley Reguladora de la Jurisdicción<br />

de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un juicio al acto, esto es, una actuación jurisdiccional revisora, el<br />

antecedente administrativo era un elemento necesario para la plenitud de la justicia administrativa.


C.- La función jurisdiccional de la<br />

Administración<br />

Los poderes del Estado realizan<br />

simultáneamente en el cumplimiento de<br />

sus fines, las tres funciones esenciales:<br />

administrar, legislar y juzgar, siendo una de<br />

estas la que los caracteriza y distingue de<br />

los demás, por ser la esencia misma de su<br />

existencia.<br />

El ejercicio de alguna de las dos funciones<br />

distinta a la clásica, si bien es formal y<br />

material, no tiene los mismos alcances de<br />

la actividad que lo identifica, cuanto podría<br />

ser modificada por el que fue creado y<br />

diseñado exclusivamente para cumplirla. Las<br />

regulaciones del <strong>Poder</strong> Ejecutivo o del <strong>Judicial</strong><br />

en el ejercicio de la potestad reglamentaria,<br />

podrían ser anuladas por el <strong>Poder</strong> Legislativo<br />

a través de una ley por su fuerza superior,<br />

mientras que las decisiones de cualquiera de<br />

los dos poderes distintos al judicial, podrían<br />

ser anuladas por este.<br />

Las facultades reconocidas a la<br />

Administración para resolver controversias<br />

entre particulares 14 o entre ella y terceros,<br />

solamente es semejante a la actividad<br />

jurisdiccional sin tener el mismo régimen<br />

jurídico por lo que las decisiones no poseen<br />

la fuerza legal de las sentencias del <strong>Poder</strong><br />

<strong>Judicial</strong>.<br />

38<br />

El régimen jurídico de la función jurisdiccional<br />

conserva su eje fundamental en la naturaleza<br />

definitiva de la decisión, que es además,<br />

producida por un órgano imparcial e<br />

independiente. Ninguna de las dos condiciones<br />

se generan con el ejercicio de las potestades<br />

jurisdiccionales de la Administración.<br />

La Carta fundamental carece de norma<br />

concreta sobre los alcances de la función<br />

jurisdiccional de la Administración y es, por<br />

el contrario, el artículo 153 de la Constitución<br />

el que determina que la naturaleza y fuerza<br />

vinculante de las decisiones jurisdiccionales<br />

solamente le pertenecen al <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>.<br />

Reconocerle fuerza jurisdiccional a una<br />

decisión administrativa implicaría la violación<br />

del artículo 41 en relación con el 153,<br />

ambos de la Constitución Política como<br />

los abanderados del principio de la tutela<br />

judicial efectiva. La eventual renuncia que<br />

pueda hacer el particular de su derecho a<br />

recurrir ante los tribunales del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>,<br />

no modifica el hecho de que la función<br />

desarrollada por la Administración siga<br />

siendo de naturaleza administrativa, aunque<br />

se asemeje materialmente a la actividad<br />

jurisdiccional.<br />

El desarrollo administrativo del régimen<br />

disciplinario consustancial a toda relación<br />

de poder, no implica ni por semejanza<br />

14 Es el casos de los conflictos que se susciten entre los consumidores y los comerciantes, resueltos por la Comisión<br />

Nacional de Protección al Consumidor, como oficina adscrita al Ministerio de Economía y Comercio.


material, que la actividad desplegada por la<br />

Administración en el ejercicio de su potestad<br />

correctora en las relaciones de servicio o<br />

de policía, pueda ser considerada única y<br />

exclusiva sin posterior evaluación fiscalizatoria<br />

del juez jurisdiccional.<br />

Ante esa realidad jurídica y por el principio<br />

de tutela judicial efectiva ya mencionado, el<br />

control judicial de la función administrativa,<br />

es total, completo, sin espacios inalcanzables<br />

para el juez judicial, esto es, se trata de un<br />

control integral al despliegue realizado por la<br />

Administración.<br />

La Administración no ejerce función<br />

jurisdiccional por expresa disposición y<br />

prohibición de los artículos 9 y 153 del Código<br />

Político, por lo que sus actos, valoraciones y<br />

calificaciones en el ejercicio de sus potestades,<br />

quedan sujetos al contralor de legalidad del<br />

juez judicial al tenor del artículo 49 o del<br />

artículo 70, ambos de la Constitución, según<br />

sea el régimen jurídico aplicable: Derecho<br />

Administrativo o Derecho Laboral común.<br />

La importancia práctica de determinar<br />

el valor de la función jurisdiccional de la<br />

Administración está relacionada con los<br />

alcances de la revisión judicial de lo decidido<br />

en sede administrativa, pues de aceptarse<br />

válidamente que la actividad jurisdiccional de<br />

la Administración tiene parecidos alcances a<br />

39<br />

la jurisdiccional del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>, implicaría<br />

una limitante o completa exclusión de la<br />

revisión judicial.<br />

El otorgar o reconocerle atribuciones<br />

jurisdiccionales a la Administración reduciría<br />

el acceso a la justicia garantizado por el<br />

artículo 41 en relación con los artículos 9,<br />

49, 70 y 153 del Código Político, por cuanto<br />

contra la decisión administrativa no existiría<br />

un recurso judicial; o bien, en caso de existir,<br />

quedaría limitado a la discusión única sobre<br />

la legitimidad del acto.<br />

Cabría decir, en tal circunstancia, que aunque<br />

se trate de dos poderes distintos, se daría<br />

una continuidad funcional a la que ambos<br />

contribuyen: un único proceso iniciado ante la<br />

Administración y terminado ante los tribunales,<br />

cuya consecuencia es que al comenzar en<br />

aquella y terminar en el <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>, ante<br />

este no se haría por vía de acción ordinaria<br />

sino a través de lo que sería un recurso de<br />

alzada. 15<br />

D.- El procedimiento administrativo<br />

disciplinario es actividad típicamente<br />

administrativa<br />

Aún cuando por la naturaleza del procedimiento<br />

administrativo disciplinario este se parezca a<br />

la actividad jurisdiccional, con la aplicación de<br />

algunos de sus principios; lo cierto es que el<br />

15 Bosch, Jorge Tristán, Tribunales judiciales o tribunales administrativos para juzgar a la Administración pública, Buenos<br />

Aires, 1952, página 107.


procedimiento administrativo es una actividad<br />

típicamente administrativa, y como tal, sujeta<br />

en su totalidad al control jurisdiccional.<br />

El artículo 214 de la Ley General de la<br />

Administración Pública es una norma de<br />

principio y aplicación general, por lo que la<br />

instauración del procedimiento administrativo<br />

como fórmula obligada para el ejercicio de<br />

la función administrativa no es exclusiva de<br />

una tipología de actividad, sino para toda la<br />

actividad desarrollada por la Administración.<br />

El procedimiento disciplinario como actividad<br />

administrativa tiene como finalidad mejorar el<br />

desempeño funcionarial para el cumplimiento<br />

de los fines de la Administración y para la<br />

protección de determinados bienes jurídicos<br />

cuya tutela le corresponde al Estado.<br />

Es imposible -o cuando menos debería serlo-<br />

desplegar recursos humanos y económicos<br />

en un procedimiento administrativo, sin que<br />

haya bienes jurídicos precisados de tutela o<br />

cuando los presuntamente protegidos son el<br />

resultado de consideraciones subjetivas, o<br />

que, al existir, sean de la competencia de otra<br />

organización política.<br />

Al tratarse de una actividad típicamente<br />

administrativa, la totalidad de los actos<br />

desarrollados en las distintas etapas del<br />

procedimiento administrativo están sujetos<br />

al control jurisdiccional, de ahí que se<br />

considere que la Administración y el juez<br />

ejecutan distintas competencias en razón<br />

de los distintos bienes jurídicos que tienen<br />

40<br />

a su cargo, sin que signifique que sean<br />

contrapuestos.<br />

Resulta entonces de capital interés que<br />

el contralor de legalidad tenga presente,<br />

al momento de ejercer su ministerio, que<br />

la tutela del interés público delegada en<br />

la Administración es distinta de la tutela<br />

jurisdiccional que debe proporcionar el <strong>Poder</strong><br />

<strong>Judicial</strong> a quien solicita su intervención,<br />

porque aun cuando esta tutela es de interés<br />

público, su finalidad es distinta.<br />

El interés público que se encierra en la<br />

actividad jurisdiccional tiene vinculación<br />

directa con la misma existencia del Estado,<br />

como lo es la pacificación social a través<br />

de la resolución civilizada de los conflictos;<br />

mientras que el interés público específico<br />

de la Administración está limitado a los fines<br />

concretos que le fueron dispuestos por el<br />

ordenamiento.<br />

ll.- El proceso judicial no es una continuación<br />

del procedimiento administrativo<br />

La Administración está lejos de realizar<br />

función jurisdiccional y la consecuencia de<br />

esa afirmación es que el juez es competente<br />

para revisar los actos administrativos en<br />

forma integral, sin dejar espacios intocados.<br />

Lo contrario, implicaría que el control y<br />

fiscalización de la actividad administrativa<br />

sería parcial con franca violación al texto<br />

constitucional y al derecho subjetivo a una<br />

justicia imparcial, independiente y objetiva.<br />

Aceptar -como lo hace la jurisprudencia que


se analiza- que el juez realice revisiones<br />

parciales a la actividad administrativa, al<br />

liberar a la Administración de la obligación<br />

procesal de probar en juicio la razonabilidad<br />

de su decisión, sería reconocerle a esta<br />

potestades jurisdiccionales con infracción al<br />

principio de unidad jurisdiccional y de tutela<br />

integral que profesan los artículos 41, 49 y<br />

153 de la Carta Política. 16<br />

El numeral 41, arriba mencionado, dispone<br />

que al ocurrir a las leyes todos han de<br />

encontrar reparación a las injurias o daños<br />

que han recibido, cuando el daño provenga<br />

de la Administración, el juez debe otorgar el<br />

remedio integral reclamado, sin condicionarlo<br />

a las previas valoraciones administrativas<br />

que serán el objeto de la revisión judicial.<br />

La protección reclamada al juez judicial<br />

por el ejercicio abusivo de una potestad<br />

administrativa incluye la revisión integral del<br />

procedimiento desarrollado y concluido ante<br />

la Administración, componente del derecho<br />

fundamental a la acción consagrado en el<br />

artículo 41, reforzado por el ordinal 49, ambos<br />

de la Carta Política que permite y ordena<br />

41<br />

la fiscalización de la legalidad de la función<br />

administrativa, sin limitarlo a la fiscalización y<br />

control de la decisión administrativa.<br />

La fiscalización y control a la función<br />

administrativa es plenaria, se ejercita<br />

sobre todas las etapas y actos requeridos<br />

para completarla, sin limitarse a la última<br />

manifestación -acto final- que no es más<br />

que la culminación del procedimiento en su<br />

versión objetiva.<br />

En la concepción política y filosófica del<br />

proceso contencioso administrativo, la<br />

configuración de la legalidad no se supedita<br />

al Derecho positivo, de manera que se puede<br />

anular una decisión administrativa, cuando<br />

-sin quebrantar la regla- está viciada por<br />

arbitraria, irrazonable, desproporcionada,<br />

ilógica, desviada de los fines públicos, etc.<br />

La incorporación de normas no escritas al<br />

ordenamiento escrito -como los principios<br />

generales- forma parte del catálogo facilitado<br />

al juez para determinar la validez de la<br />

decisión administrativa, elevados al rango de<br />

la norma positiva que complementa, integra o<br />

16 El artículo 41 dispone: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan<br />

recibido en su persona, propiedad e intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en<br />

estricta conformidad con las leyes”. El numeral 49 establece: “Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa<br />

como atribución del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de<br />

sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los<br />

intereses legítimos de los administrados.” Finalmente el ordinal 153 señala: “Corresponde al <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>, además<br />

de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y<br />

contencioso-administrativas así como las de otras que establezca la ley, cualquiera que sea la naturaleza y la calidad<br />

de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncia, con<br />

la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario”.


delimita, según disponen los artículos 7, 8, 9,<br />

14 y 16 de la Ley General de la Administración<br />

Pública. 17<br />

Con esa estructura de la protección judicial,<br />

el juez no podría dejar de cumplir con su<br />

mandato y dejar sin revisión ninguno de los<br />

ángulos que componen el procedimiento<br />

administrativo, cuya ilegalidad o invalidez -no<br />

limitada- a la regla de Derecho positivo- se<br />

reclama.<br />

lll.- La inconstitucionalidad de la<br />

jurisprudencia de la Sala Segunda<br />

En reiterada jurisprudencia de la Sala<br />

Segunda se indicó:<br />

"En la antigua jurisprudencia laboral,<br />

prevaleció la tesis de que si un servidor<br />

42<br />

público es despedido y posteriormente<br />

promueve demanda en reclamo de sus<br />

prestaciones laborales, argumentando<br />

arbitrariedad o improcedencia del despido,<br />

el Estado y sus Instituciones, para librarse<br />

de las consecuencias de un despido<br />

injustificado, deben ratificar o reproducir,<br />

en el proceso judicial, todas las probanzas<br />

ya evacuadas administrativamente; que<br />

pudieron servir de base -motivo, motivación<br />

o causal- para adoptar el acto del despido;<br />

pues, de lo contrario y aunque el expediente<br />

administrativo o los informes se incorporen<br />

al proceso judicial, la destitución debe<br />

tenerse como no justificada; dado que<br />

aquellas probanzas, por más elocuentes y<br />

demostrativas que sean de una conducta<br />

ilegítima, no pueden tomarse en cuenta,<br />

por razones de un debido proceso. Mas,<br />

como se dijo, dicho criterio jurisprudencial<br />

17 Las normas señaladas disponen: “Artículo 7: 1. Las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los<br />

principios generales de derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento<br />

escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.<br />

2. Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia, de las disposiciones que regulan una materia, dichas<br />

fuentes tendrán rango de ley.<br />

3. Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.<br />

Artículo 8: El ordenamiento administrativo se entenderá integrado por las normas no escritas necesarias para garantizar<br />

un equilibrio entre la eficiencia de la Administración y la dignidad, la libertad y los otros derechos fundamentales del<br />

individuo.<br />

Artículo 9: 1. El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del derecho. Solamente en<br />

el caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus<br />

principios.<br />

2. Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia,<br />

los principios generales del derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios”.<br />

Artículo 14: 1.- Los principios generales de derecho podrán autorizar implícitamente los actos de la Administración<br />

Pública necesarios para el mejor desarrollo de las relaciones especiales creadas entre ella y los particulares por virtud<br />

de actos o contratos administrativos de duración.<br />

2.- Las limitaciones y las sanciones disciplinarias, en este caso, podrán alcanzar hasta la suspensión temporal de los<br />

derechos y bienes creados por la Administración dentro de la relación especial, pero no la negación ni la supresión de<br />

los mismos, ni de los otros propios del particular.<br />

3.- El Juez tendrá contralor de legalidad sobre los actos de la Administración dentro de este tipo de reacciones.<br />

Artículo 16: 1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a<br />

principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.<br />

2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como<br />

si ejerciera contralor de legalidad”.


ya hoy no se sostiene, al considerarse que<br />

el debido proceso es un principio que debe<br />

ineludiblemente cumplirse en todos los<br />

procedimientos y en todos los procesos<br />

-tanto administrativos como judiciales-, por<br />

expresa disposición constitucional, y no<br />

puede válidamente afirmarse que, en aras<br />

de su cabal cumplimiento, sea necesaria la<br />

sustancial repetición del ítem administrativo,<br />

en la sede jurisdiccional. Así se ha indicado,<br />

que, un eventual incumplimiento del debido<br />

proceso, constituiría un vicio del acto y, el<br />

afectado, podría invocarlo. Por esa razón, se<br />

ha insistido que la exigencia de reproducir<br />

o de proceder a ratificar, en la sede judicial<br />

las probanzas ya debidamente evacuadas<br />

administrativamente, es una pretensión que<br />

atenta de frente contra ese principio; además<br />

de colocar a la Administración en una situación<br />

de verdadera desventaja; en relación con la<br />

contraparte; dado que no siempre es factible<br />

poder ratificar o reproducir, en lo esencial,<br />

los respectivos elementos probatorios; todo<br />

lo cual puede, fácilmente, llevar a resultados<br />

tan injustos como contrarios al interés público<br />

(ver, entre otros, en ese sentido los Votos<br />

números 285, de las 10:40 horas, del 25 de<br />

noviembre de 1998 ; 328, de las 14:40 horas,<br />

del 29 de marzo de 2000; y, 475, de las 10:20<br />

horas, del 17 de agosto de 2001)”. 18<br />

43<br />

El contenido anterior adolece de una<br />

confusión conceptual del debido proceso,<br />

al limitarlo al cumplimiento de las etapas<br />

procedimentales o procesales -según se esté<br />

en sede administrativa o sede judicial-. Se<br />

patentiza por demás una dolorosa realidad,<br />

señalada por el profesor Ortiz Ortiz, hace<br />

muchos años: los jueces se consideran parte<br />

de la Administración con tendencia a buscarle<br />

justificación a sus actos. 19<br />

La doctrina comparada ha sido estricta en<br />

criticar valoraciones como las expresiones<br />

jurisprudenciales apuntadas arriba, al señalar<br />

que el juez en materia administrativa debe<br />

extremar su cuidado en proteger los derechos<br />

del particular frente a la Administración, pues<br />

los jueces parecen olvidar que su ministerio<br />

se implantó para proteger al individuo frente<br />

al Estado y no a la inversa. 20<br />

De ahí la importancia de la jurisprudencia<br />

comparada al señalar que el juez tiene la<br />

misión de hacer respetar la Constitución<br />

por encima y a pesar del legislador y del<br />

administrador, pues las disposiciones<br />

constitucionales establecidas en garantía<br />

de la vida, la libertad y la propiedad de los<br />

habitantes del país, constituyen restricciones<br />

establecidas principalmente contra las<br />

extralimitaciones de los poderes públicos. 21<br />

18 Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, número 155, de las 9:30 horas del 15 de marzo de 2006.<br />

19 Ortiz Ortiz, Eduardo, en: Prólogo a Jesús González Pérez, La Justicia Administrativa, Revista de Ciencias Jurídicas<br />

número 24.<br />

20 Linares, Juan Francisco, Lo contencioso administrativo en la Justicia Nacional Federal, La ley, tomo 94, página 929.<br />

21 Corte Suprema de la Nación, Fallos, tomo 137, Buenos Aires, página 254.


A.- Infracciones constitucionales de la<br />

jurisprudencia<br />

La reiterada jurisprudencia de la Sala<br />

Segunda dispone que no es necesario<br />

repetir en sede judicial la prueba que ha<br />

sido recabada en sede administrativa, lo<br />

que constituye una infracción al principio<br />

de independencia funcional de los órganos<br />

constitucionales; de igualdad procesal como<br />

componente del debido proceso; al de control<br />

integral y, al principio de irrenunciabilidad de<br />

las competencias públicas.<br />

El artículo 9 de la Carta Política señala que<br />

el Gobierno de la República es popular y<br />

representativo, alternativo y responsable,<br />

ejercido por tres poderes distintos e<br />

independientes entre sí, y remarca con<br />

claridad que ninguno de los poderes puede<br />

delegar el ejercicio de funciones que le son<br />

propias.<br />

La prohibición de delegación es absoluta,<br />

y aun cuando a la Administración se le<br />

reconozcan potestades sancionatorias<br />

como parte del poder represivo del Estado,<br />

en última instancia y por disposición de los<br />

artículos 153 y 154 de la Carta Política, es<br />

el <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> quien determina el Derecho<br />

aplicable.<br />

Resulta capital reseñar que el artículo 154 de<br />

la Constitución Política dispone la sumisión<br />

44<br />

del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> a la Constitución y a la<br />

Ley, como únicas limitaciones al ejercicio<br />

jurisdiccional, sin que exista norma legal ni<br />

constitucional que lo limite en el control ni que<br />

le permita renunciar a ese deber.<br />

A.1.- La prueba recabada en sede<br />

administrativa y su valor frente al control<br />

judicial<br />

Costa Rica es un Estado moderno y<br />

democrático de Derecho, con una expresa<br />

disposición de la Norma superior, que<br />

dispone que el <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> solamente está<br />

sometido a la Constitución y la Ley. 22<br />

En nuestro sistema jurídico a diferencia del<br />

francés y precisamente bajo el auspicio<br />

histórico de la división de poderes, le<br />

corresponde al <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> controlar la<br />

actividad administrativa, constituyéndose<br />

el juez en un contrapeso fundamental<br />

de la Administración Pública, a favor de<br />

los principios democráticos de libertad e<br />

igualdad.<br />

Por el especial realce de los contenidos<br />

y alcances de la protección judicial en el<br />

Derecho Administrativo, se estableció la<br />

necesidad de elevar el proceso contencioso<br />

administrativo a la categoría de Derecho<br />

fundamental, por tratarse de una condición<br />

propia de un Estado de Derecho, en el que se<br />

exige la adecuada protección judicial a favor<br />

22 Dispone el artículo 154 de la Constitución Política: “El <strong>Poder</strong> judicial sólo está sometido a la Constitución y a la<br />

ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las<br />

expresamente señaladas por los preceptos legislativos”.


de los particulares contra el ejercicio ilegal o<br />

abusivo de la función administrativa.<br />

La jurisprudencia objeto de las presentes<br />

observaciones, parte de una posición<br />

dolosamente ingenua -además de<br />

inconstitucional- de pretender creer que la<br />

prueba recabada por la Administración en<br />

sede administrativa es plena e incuestionable,<br />

o todavía peor, limitar la actuación del juez<br />

a la revisión del acto, puramente al antiguo<br />

estilo de la jurisdicción de lo contencioso<br />

administrativo, cuando precisamente el deber<br />

primordial del juzgador es fiscalizar la totalidad<br />

de la actuación administrativa para determinar<br />

la validez de la decisión administrativa final.<br />

Sobre ese tema, se ha indicado que cuando<br />

las normas procesales se refieren al objeto<br />

del proceso invocando las pretensiones<br />

ejercitables en relación con los actos de la<br />

Administración, no significa que la acción<br />

deba limitar sus pretensiones a la anulación<br />

del acto final, ni que deba restringirse a las<br />

declaraciones sobre los hechos y pruebas<br />

recabadas en vía administrativa, puesto<br />

que el sometimiento pleno de la actuación<br />

administrativa a la Ley y al Derecho ha<br />

supuesto, además de la prohibición de<br />

ámbitos exentos de control jurisdiccional,<br />

la revisión, cuando no la eliminación de<br />

privilegios que chocan con el reconocimiento<br />

45<br />

constitucional de los derechos fundamentales,<br />

especialmente el derecho a la tutela judicial<br />

efectiva. 23<br />

Según la cuestionada jurisprudencia, se<br />

cumple a cabalidad con los principios del<br />

debido proceso legal, por el hecho de<br />

permitirle al particular participar en todas<br />

las etapas del procedimiento administrativo;<br />

premisa que resulta falsa, pues como se<br />

ha señalado abrumadoramente aun por la<br />

doctrina más vetusta 24 , el debido proceso<br />

no está limitado a la comprobación del<br />

libre acceso del justiciable a las etapas del<br />

procedimiento, sino a obtener una respuesta<br />

jurisdiccional, acorde con las competencias y<br />

potestades atribuidas al juez, quien valorará<br />

lo que corresponda en forma independiente<br />

y objetiva.<br />

El juez no puede declarar una configuración<br />

plena del debido proceso, basado únicamente<br />

en el hecho que el particular afectado con el<br />

acto, haya participado en el procedimiento<br />

administrativo, sin verificar en forma<br />

simultánea y concomitante, la metodología<br />

empleada por la Administración para valorar la<br />

prueba, así como su influencia y certeza para<br />

la decisión final. El principio de inocencia no<br />

se acredita a favor del investigado cuando la<br />

prueba es de origen puramente administrativo,<br />

como tampoco para la valoración y jerarquía<br />

23 García Pérez, Marta, Reflexiones sobre el objeto del proceso contencioso administrativo, en: El Derecho Administrativo<br />

en el umbral del siglo XXl, Tirant lo blanch, Tomo ll, Madrid, 2000, página 2409-2410.<br />

24 Puede verse entre otros a: González Pérez, Jesús, Derecho Procesal Administrativo, Instituto de Estudios Políticos,<br />

Madrid, 1966; González Camacho, Oscar, Justicia Administrativa, Investigaciones Jurídicas, San José, 2001.


atribuida a esta en la decisión final, cuando<br />

en tales procedimientos la Administración es<br />

juez y parte.<br />

Las pruebas recabadas por la Administración<br />

en el expediente administrativo, son<br />

discutibles en sede judicial, donde no debe<br />

dárseles semejante estatus, al tratarse de<br />

un simple insumo indiciario, dado que en<br />

su concepción objetiva no significan nada<br />

para el juez. Tanto la Administración como el<br />

destinatario del acto final están en la misma<br />

obligación procesal de presentar cada uno<br />

su respectiva prueba para sustentar sus<br />

pretensiones, pues la sola reclamación de<br />

protección judicial implica una disconformidad<br />

con la decisión administrativa, que obliga a la<br />

revisión general de lo actuado.<br />

Altamente significativa en este sentido<br />

es la posición del Tribunal de Justicia<br />

de Luxemburgo para la Unión Europea,<br />

al decretar el principio de remoción de<br />

obstáculos procesales que impidan el acceso<br />

a la justicia, denominado como principio de<br />

interdicción de la indefensión. Expresamente<br />

se dijo:<br />

“Ahora bien, habida cuenta de que el dictamen<br />

del Estado miembro sobre cuyo territorio<br />

debe ejecutarse el proyecto forma parte del<br />

procedimiento que lleva a la adopción de una<br />

46<br />

Decisión comunitaria, dicho Estado miembro<br />

está obligado a respetar la exigencia del<br />

control judicial de cualquier decisión de una<br />

autoridad nacional…” 25<br />

Sin entrar en el álgido campo del Derecho<br />

Procesal, es requisito decir que el real<br />

significado y la importancia procedimental de<br />

la prueba -especialmente la testimonial- no<br />

está limitada a lo que se dijo, sino al significado<br />

y valor que se le asigne al testimonio; no son<br />

las palabras sino el contexto en que fueron<br />

pronunciadas, con una valoración integral<br />

del testigo frente a la Administración, sus<br />

vínculos laborales o profesionales, sus<br />

particulares intereses, así como los efectos y<br />

consecuencias de su testimonio en su esfera<br />

individual.<br />

Es capital señalar, desde una perspectiva<br />

lingüística y hermenéutica, que el lenguaje<br />

por definición es susceptible de interpretación;<br />

que esta no es libre sino delimitada por el<br />

contexto; que llevada al plano jurídico los<br />

linderos estarían dados por la disciplina<br />

particular, de donde los alcances de un<br />

signo lingüístico no podrían -válidamentedireccionarse<br />

hacia cualquier punto, sino hacia<br />

el que está dirigido en función de su ubicación<br />

en el orden jurídico particular. Un paréntesis<br />

sobre el tema, dada su importancia. 26<br />

25 Piñar Mañas, José Luis, Justicia administrativa y tutela jurisdiccional, en: El Derecho Administrativo en el umbral del<br />

siglo XXl, Tirant lo blanch, tomo ll, Madrid, 2000, página 2293<br />

26 Para no ser repetitivos en notas al pie, se indica que la construcción de este tema se fundará particularmente en la<br />

obra de Dubouchet, Paul, Le modèle juridique, droit et herméneutique, Ouverture philosophique, Paris, 2001, páginas<br />

139 y siguientes, con traducción libre del autor.


Los paradigmas jurídicos deben contener<br />

cuando menos tres reglas para caracterizarse.<br />

Un poder para engendrar normas, esto<br />

es, una virtud creativa, segundo, una<br />

aptitud para particularizar las situaciones<br />

y las experiencias, esto es, una capacidad<br />

selectiva, de individualización, y finalmente,<br />

la encarnación de los valores como su<br />

dimensión axiológica.<br />

Al encerrar la paradoja de los valores, con<br />

vocación universal, impuestos a todos, pero<br />

que igualmente no pueden ser buscados<br />

y aplicados más que en situaciones<br />

concretas, 27 en cada caso la respuesta o<br />

solución dada deberá ser específica para la<br />

situación de que se trate.<br />

Las potestades que la Constitución y las<br />

leyes otorgan a la Administración no son<br />

privilegios, sino instrumentos normales para<br />

el cumplimiento de sus fines y, en definitiva,<br />

para la satisfacción de los intereses<br />

generales; potestades, no privilegios; poderes<br />

mensurables, no prerrogativas. El canon de<br />

la proporcionalidad, de la racionalidad, de la<br />

oportunidad, permite la ponderación del uso<br />

de la potestad, su momento y su quantum. 28<br />

Cabe recordar que la Administración tiene<br />

intereses y objetivos determinados por el<br />

ordenamiento jurídico, pero la regla de<br />

47<br />

Derecho no le impone a la Administración -en<br />

todos los casos- la forma de alcanzarlos, de<br />

manera que en muchas ocasiones quedan<br />

espacios descubiertos, cuya integración<br />

se fundamenta en una valoración de las<br />

necesidades reales.<br />

No existe la potestad discrecional como<br />

instituto jurídico, sino como posibilidad, se<br />

trata de que mediante las alternativas abiertas<br />

al buen juicio del administrador, basado en los<br />

principios de lógica, ciencia, conveniencia,<br />

experiencia, razonabilidad, proporcionalidad,<br />

racionalidad y adecuado uso de los recursos<br />

públicos, decida lo que mejor convenga a<br />

la colectividad, cuando no hay expresión<br />

concreta en la norma jurídica que regula su<br />

actividad.<br />

A la par de los intereses colectivos que<br />

representa la organización, existen intereses<br />

particulares cuya validez y eficacia jurídica<br />

no puede ser desconocida y su condición<br />

de derecho subjetivo, o interés legítimo,<br />

obliga a un ejercicio de ponderación que<br />

necesariamente modificará la objetividad<br />

de la norma y del procedimiento y el juez<br />

no puede a priori desconocer esa realidad,<br />

con renuncia expresa a ejercer el control y<br />

la fiscalización integrales que le ordena la<br />

Constitución Política.<br />

27 Lacroix ponía como ejemplo, el término “llamar”, que contiene la posibilidad de: ser nombrado por su apelativo, a título<br />

de auxilio, o bien, como atender una respuesta de su ser -llamado a servir a Dios-, de tal forma que con dicho término,<br />

la clarificación procede del contexto en el que se efectúa y no en otro cualquiera. Lacroix, Jean, Kant et le kantisme,<br />

P.U.F., Que-sais-je, 1966.<br />

28 Sentencia del Tribunal Supremo del 27 de marzo de 1986, y Meilán Gil, José Luis, La Administración Pública a partir<br />

de la Constitución Española de 1978, en: Administración Pública en Perspectiva, 1996, página 364 y siguiente.


La valoración de la prueba en sede<br />

administrativa es distinta a la judicial, por la<br />

divergencia de valores, intereses y fines entre<br />

los dos centros de actuación pública. No es<br />

constitucional ni legalmente posible para<br />

el juez judicial, conformarse y confirmar sin<br />

análisis propio, una prueba recibida y valorada<br />

en sede administrativa. Hacerlo implica un<br />

quebranto al principio de independencia del<br />

juez, derivado del artículo 9 en relación con<br />

el 154 de la Constitución Política.<br />

El Derecho Procesal es de orden público, el<br />

juez debe proceder conforme la ritualidad<br />

jurídica le impone, por lo que ante la<br />

inexistencia de una norma procesal que<br />

le otorgue a priori un valor a una prueba,<br />

deberá apegarse a los principios propios de<br />

la materia, y en el control de legalidad en la<br />

función administrativa; significa: ejecutarlo en<br />

forma plena e irrenunciable.<br />

La jurisprudencia comparada considera<br />

que el control pleno de la Administración<br />

contiene cuando menos tres premisas desde<br />

la perspectiva procesal: a) nunca puede<br />

suponer un obstáculo a la tutela judicial; b)<br />

las normas reguladoras de los requisitos<br />

procesales deben interpretarse siempre en el<br />

sentido más favorable para la admisión de las<br />

pretensiones, c) las formalidades procesales<br />

en cuanto limitaciones impuestas al ejercicio<br />

de un derecho fundamental, no solo han de<br />

48<br />

responder a una finalidad constitucionalmente<br />

legítima, sino que han de ser razonables y<br />

proporcionadas en relación con el objetivo<br />

pretendido y, no han de afectar el contenido<br />

esencial del Derecho. 29<br />

La prueba recabada en sede administrativa<br />

es una etapa procedimental sujeta al control<br />

judicial y no importa lo que se haya dicho o lo<br />

que la Administración haya interpretado de lo<br />

que se dijo. Al basarse el acto administrativo en<br />

las pruebas del expediente, el juzgador tiene<br />

el deber y la potestad de repetirla, modificar su<br />

valoración y hasta desecharla si la considera<br />

impropia, dubitable, inconsistente, insuficiente<br />

y hasta impertinente, porque su autoridad es<br />

distinta y superior a la administrativa.<br />

Así quedó establecido en el Derecho Federal<br />

norteamericano, según alguna doctrina, al<br />

indicar que el control judicial, sintéticamente<br />

se conjuga en lo siguiente:<br />

•<br />

•<br />

El tribunal revisor debe decidir todas<br />

las cuestiones de Derecho pertinentes,<br />

interpretar las normas constitucionales<br />

y legales y determinar el significado o<br />

aplicabilidad de los términos de la decisión<br />

administrativa.-<br />

El tribunal revisor debe anular la decisión<br />

administrativa cuando esta:<br />

29 Sentencias del Tribunal Constitucional español números 123/1983 del 23 de diciembre; 163/1985 del 2 de diciembre;<br />

117/1986 del 13 de octubre; 109/1987 del 29 de junio; 41/1988 del 14 de marzo; 149/1988 del 14 de julio, y; 141/1988<br />

del 12 de julio.


•<br />

•<br />

•<br />

•<br />

•<br />

•<br />

A) es arbitraria o caprichosa, incurre en<br />

un abuso de facultades discrecionales o<br />

es de otro modo contraria a Derecho;<br />

B) es contraria a un derecho, potestad,<br />

privilegio o inmunidad constitucionales;<br />

C) Incurre en exceso de competencia;<br />

D) se ha dictado sin observar el<br />

procedimiento requerido por la ley;<br />

Cuando la decisión administrativa deba<br />

adoptarse sobre la base de un expediente<br />

que sea el resultado de un procedimiento<br />

formal y contradictorio, podrá también ser<br />

anulada si no está apoyada por prueba<br />

sustancial.-<br />

En todos los casos, se tomará en cuenta<br />

la totalidad del expediente y se aplicará la<br />

regla del error prejudicial. 30<br />

La figura del control pleno es la regla en<br />

el Derecho Comparado y también en el<br />

sistema judicial de Costa Rica, por lo que la<br />

jurisprudencia de la Sala Segunda se separa,<br />

sin fundamentación legítima, del principio<br />

49<br />

del control pleno, con infracción a la regla<br />

constitucional de la independencia funcional<br />

del juez. 31<br />

Lo fundamental es la inconstitucionalidad de<br />

la decisión jurisdiccional del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong><br />

-representada en esta jurisprudencia- que<br />

quebranta el texto del Código Político<br />

interpretado a la luz de los principios del<br />

Estado democrático de Derecho, obligado<br />

a ejercer el control pleno de la actividad<br />

administrativa.<br />

El principio de independencia funcional de<br />

los poderes del Estado ubica la posición<br />

jurisprudencial de la Sala Segunda, en<br />

una posición contraria a la Constitución,<br />

al quebrantar el artículo 153 de la Carta<br />

Política. 32 Si bien, ese ordinal no proclama<br />

expresamente la cosa juzgada material, se<br />

extrae de su texto y contexto, al indicar que<br />

la resolución judicial es definitiva, lo que por<br />

lógica lingüística, significa que no hay un más<br />

allá procesal.<br />

La calidad de cosa juzgada material,<br />

conforme a la norma constitucional señalada,<br />

está limitada a las resoluciones judiciales,<br />

30 Mairal, Héctor, Control judicial de la Administración Pública, Depalma, Buenos Aires, tomo ll, página 566 y<br />

siguientes.<br />

31 Innecesario señalar todas las vicisitudes y avatares que se suceden en los procedimientos administrativos disciplinarios,<br />

cuando funcionarios llamados a atestiguar aprovechan para obtener beneficios, simplemente para perjudicar al<br />

compañero, sea porque pueden obtener su puesto o bien, por conflictos puramente personales. No obstante que es<br />

materia académicamente prosaica, no deja de tener su valor procesal por los efectos reales que produce en la esfera<br />

jurídica de las personas.<br />

32 El numeral mencionada dispone: “Corresponde al <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>, además de las funciones que esta Constitución le<br />

señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso administrativas, así como de las<br />

otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver<br />

definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere<br />

necesario.


sin indicar la tipología ni naturaleza de los<br />

procesos capaz de producirla, situación que<br />

se dejó al legislador ordinario.<br />

La correlación de los artículos 9, 11, 41, 39,<br />

49, 153 y 154 de la Constitución Política,<br />

constituyen obstáculos constitucionales<br />

insuperables que impiden otorgarle<br />

carácter de cosa juzgada material -como<br />

inconstitucionalmente hace la jurisprudencia<br />

laboral-, a una mera actuación administrativa,<br />

pues las potestades otorgadas al <strong>Poder</strong><br />

<strong>Judicial</strong> por las normas indicadas, conllevan en<br />

su seno, el sometimiento de la Administración<br />

al control pleno del juez.<br />

A.2.- La jurisprudencia comentada es<br />

contraria al principio de igualdad procesal<br />

Otro cuestionamiento que genera gran<br />

preocupación en la jurisprudencia comentada,<br />

es la manifestación siguiente:<br />

“… Por esa razón, se ha insistido que la<br />

exigencia de reproducir o de proceder a<br />

ratificar, en la sede judicial las probanzas ya<br />

debidamente evacuadas administrativamente,<br />

es una pretensión que atenta de frente<br />

contra ese principio; además de colocar a la<br />

Administración en una situación de verdadera<br />

desventaja; en relación con la contraparte;<br />

dado que no siempre es factible poder ratificar<br />

o reproducir, en lo esencial, los respectivos<br />

50<br />

elementos probatorios; todo lo cual puede,<br />

fácilmente, llevar a resultados tan injustos<br />

como contrarios al interés público…” 33<br />

En esta expresión jurisprudencial, la Sala<br />

Segunda asumió la calidad de defensora de<br />

oficio de la Administración, amén de la ventaja<br />

inconstitucional y procesalmente inadmisible<br />

que le otorgó, en perjuicio del particular<br />

afectado con la decisión administrativa<br />

llevada al plano judicial, porque la dificultad<br />

práctica que podría tener la Administración<br />

de repetir su prueba en sede judicial, se le<br />

duplica al particular que carece de los medios<br />

materiales para la propia.<br />

El desequilibrio procesal propuesto por<br />

la jurisprudencia comentada, además de<br />

inexplicable en pleno desarrollo, auge y<br />

vigor de los derechos fundamentales, no<br />

tiene asidero jurídico, porque como ya se<br />

indicó líneas arriba, el valor y alcances<br />

otorgados por la Administración a las<br />

pruebas, no necesariamente coincide con<br />

la realidad, cuando el interés público no<br />

puede ser subjetivamente determinado por<br />

el funcionario, sino que es una valoración<br />

jurídica objetiva, frente a situaciones de<br />

hecho y de Derecho, igualmente y en el caso<br />

de este último, vinculado de forma estrecha<br />

a los fines institucionales, sin que el juzgador<br />

pueda renunciar a verificar ese ensamble. 34<br />

El juzgador no queda limitado por las<br />

33 Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, número 155, de las 9:30 horas del 15 de marzo de 2006.<br />

34 La mejor demostración de lo planteado, es la sentencia 4399 de las 10 horas 40 minutos del 14 de diciembre del 2010,<br />

dictada por el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, en el denominado caso Crucitas.


calificaciones de “interés público” que<br />

provengan de la Administración, porque esa<br />

valoración es de su resorte competencial para<br />

determinar la viabilidad jurídica de la decisión<br />

administrativa que está siendo cuestionada.<br />

Es necesario señalar, con especial<br />

atención en este segundo enfoque de la<br />

inconstitucionalidad, que las cuestiones<br />

propias y ordinarias de la actividad<br />

administrativa de los bancos del Estado, al<br />

igual que la de los demás bancos comerciales,<br />

no es un asunto de interés público, sino de<br />

Derecho común, al no estar comprometidos<br />

ni los servicios ni los recursos del Estado.<br />

Otorgarle el privilegio a la Administración de<br />

recabar prueba, valorarla y dictar resolución<br />

administrativa basada en su particular<br />

calificación, sin que esta sea confirmada y<br />

valorada por el juzgador, carece de sustento<br />

normativo, por lo que la decisión resulta<br />

inconstitucional por la infracción al artículo 11<br />

de la Constitución Política.<br />

En el proceso laboral común, los bancos<br />

del Estado no califican como Administración<br />

Pública sino como patrono; no atienden<br />

fines de interés público, sino comerciales<br />

y la injusticia -a la que hace referencia la<br />

jurisprudencia de comentario- se produce<br />

con la violación a los derechos subjetivos de<br />

cualquiera de las partes y no por obligar a la<br />

Administración a demostrar la justicia de su<br />

resolución.<br />

51<br />

La incapacidad del banco para repetir la prueba<br />

en sede judicial, no es una injusticia, sino un<br />

problema material que no le corresponde al<br />

juez resolver, como tampoco se lo resuelve<br />

al justiciable que no logre hacer llegar a sus<br />

testigos al proceso. Son cargas procesales<br />

de cada parte.<br />

Conclusiones<br />

1.- El proceso contencioso administrativo<br />

no es una extensión del procedimiento<br />

administrativo disciplinario, por lo que tiene<br />

sustantividad propia, sin perjuicio de que lo<br />

tramitado en sede administrativa se constituya<br />

en un insumo necesario para su desarrollo.<br />

2.- Como no es una continuación del<br />

procedimiento administrativo, el juez judicial<br />

queda desvinculado por las decisiones<br />

administrativas tomadas en cualquiera de sus<br />

etapas, lo que implica un control pleno a todo<br />

el expediente, con independencia valorativa.<br />

3.- Las partes en un proceso judicial tienen<br />

los mismos derechos y deberes, las mismas<br />

posibilidades y cargas procesales, de manera<br />

que la decisión jurisprudencial de eximir a la<br />

Administración de aportar pruebas recabadas<br />

en sede administrativa es inconstitucional por<br />

el quebranto de los principios de igualdad,<br />

de independencia funcional y de legalidad<br />

procesal.<br />

Dr. César Hines C.


Revista <strong>Judicial</strong>, Costa Rica, Nº 103, Marzo 2012<br />

ConvoCatoria para asamblea ordinaria<br />

anual de aCCionistas<br />

obligatoriedad y régimen publiCitario<br />

Introducción<br />

El ordenamiento jurídico concede al socio<br />

en la sociedad anónima, el derecho de estar<br />

informado sobre la marcha y gestión de los<br />

negocios. Tal obligación se confirma, de forma<br />

anual por la rendición de cuentas y de los<br />

negocios sociales. Empero, aquel derecho<br />

de estar informado y a pesar de estar definido<br />

por el legislador en el Código de Comercio,<br />

puede ser analizado desde otro punto de<br />

vista: el del dividendo.<br />

Para conocer de esas cuentas anuales, al<br />

socio se le convocará a asamblea ordinaria<br />

anual con el fin de conocer los resultados<br />

del período como la posible distribución del<br />

dividendo. Para ello el accionista contará con<br />

derechos tales como información, asistencia,<br />

deliberación y votación para aprobar o<br />

improbar las cuentas que se le presenten<br />

y la posible distribución de dividendos y<br />

algunos otros puntos a conocer de exclusiva<br />

competencia de esa específica asamblea.<br />

Pero como todo proceso lineal tratándose<br />

de la asamblea ordinaria anual, éste se<br />

Dr. Jaime Eduardo Barrantes Gamboa<br />

descompone en etapas, necesarias para la<br />

buena marcha y toma de decisiones, de modo<br />

tal que el objeto del presente comentario<br />

radicará en profundizar algunos aspectos de<br />

la convocatoria como etapa de ese proceso<br />

establecido para la reunión de accionistas.<br />

Acuerdo del Consejo de Administración<br />

Balances y rendición de cuentas.<br />

El consejo de administración como<br />

órgano, debe garantizar la unidad de la<br />

gestión social en virtud de los acuerdos<br />

celebrados 1 , teniendo por tanto, carácter de<br />

voluntad diferente a la de sus integrantes. De<br />

este modo, la junta directiva, como órgano<br />

necesario y permanente, luego de haber estado<br />

a cargo de los negocios sociales durante el<br />

período fiscal y en perfecto acoplamiento con<br />

el órgano de representación debe, dentro del<br />

plazo de tres meses que inicia con la clausura<br />

del ejercicio económico, reunirse con el fin<br />

de adoptar los acuerdos pertinentes para<br />

convocar y celebrar la asamblea ordinaria<br />

anual. El convocante será, el funcionario<br />

designado en estatutos o bien el autorizado<br />

por el consejo de administración. 2<br />

1 véanse arts. 184 párrafo segundo y 260, ambos del Código de Comercio.<br />

2 Ver párrafo primero, artículo 158 del Código de Comercio. Al efecto, sobre el convocante, véase Barrantes Gamboa,<br />

Jaime Eduardo, El convocante para la asamblea de accionistas, Revista <strong>Judicial</strong>, 99, (2011), 19-38


Como proceso asambleario, la junta<br />

directiva hará el inicio de una serie de<br />

actos secuenciales que dan contenido al<br />

proceso de control de las cuentas como<br />

de la gestión, que se conocerán en la<br />

correspondiente asamblea ordinaria anual.<br />

Certad expone, que los administradores<br />

constituyen el órgano al que, institucional y<br />

legalmente compete la administración de la<br />

sociedad. Por ese motivo, tiene como deber,<br />

el de iniciativa, tanto para la convocatoria<br />

de asambleas cuanto para la redacción del<br />

balance que deben someter a aprobación de<br />

la asamblea de accionistas, (art. 155 inciso a)<br />

del Código de Comercio) 3 y se agrega que el<br />

órgano fiscalizador debe revisar 4 el balance<br />

anual y examinar las cuentas y estados de<br />

liquidación de operaciones al cierre de cada<br />

ejercicio fiscal, que de alguna manera debe<br />

constar la ejecución de tal obligación, sea en<br />

el correspondiente acuerdo del Consejo de<br />

Administración o mediante nota separada al<br />

efecto que se pondrá en conocimiento del socio<br />

conforme aparte segundo párrafo segundo<br />

artículo 164 del Código de Comercio.<br />

De acuerdo con las funciones del<br />

administrador –término genérico-, tanto el<br />

someter el balance o estado de resultados<br />

54<br />

cuanto los informes de gestión a aprobación<br />

o no en la asamblea de accionistas, no es<br />

otra cosa que rendición de cuentas.<br />

Que es la rendición de cuentas? En<br />

palabras de Verón, es una acción que se<br />

acuerda contra toda persona que haya<br />

administrado bienes o gestionado negocios,<br />

total o parcialmente ajenos y en el caso de<br />

una sociedad anónima dueña de los bienes<br />

y negocios en gestión, es la sociedad<br />

quien puede exigir al administrador la<br />

correspondiente rendición de cuentas, pues<br />

se trata de una acción de naturaleza social<br />

que no puede entablarse sino en beneficio del<br />

ente. 5 La rendición de cuentas, para el caso<br />

costarricense, es impuesta por el legislador,<br />

en el caso de las sociedades anónimas<br />

a los administradores societarios y debe<br />

llevarse su rendición y examen a cabo en<br />

asamblea ordinaria anual, dentro de los tres<br />

meses siguientes a la clausura del ejercicio<br />

económico, 6 sin perjuicio de realizarse fuera<br />

de la asamblea anual. El período fiscal es de<br />

un año, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley<br />

del Impuesto sobre la Renta número 7092,<br />

que iniciará el primero de octubre de cada<br />

año, salvo que se autorice otro.<br />

3 V. Certad, Gastón, La administración de la Sociedad Anónima, I Composición y Funcionamiento del Órgano Gestor,<br />

Revista de Ciencias Jurídicas, 69 (1991) 147-148.<br />

4 Ver inciso d) artículo 197 del Código de Comercio costarricense.<br />

5 Conf. Verón, Alberto Víctor, Tratado de los Conflictos Societarios, Parte Segunda, (2007) 3.<br />

6 La obligación de rendir cuentas se puede decir es resultado de un principio de razón natural, ya que sólo quien tiene<br />

derecho exclusivo sobre un bien puede usar de él libremente, sin tener que rendir cuentas a nadie de su conducta.<br />

Aquel que no se encuentre en tal situación y administre bienes total o parcialmente ajenos, está en la obligación de<br />

rendir cuentas. A este respecto su obligación es la de presentar las cuentas respectivas, por medio de una relación<br />

pormenorizada y completa del activo y el pasivo, en este caso de las cantidades que la sociedad ha percibido y del<br />

destino dado a ellas...” (Voto 968-F-02 de 15 horas 50 minutos del 11 de diciembre de 2002).


El informe de resultados, se conoce<br />

generalmente como balance y tiene múltiples<br />

funciones, entre ellas, constituye una de las<br />

modalidades del derecho de información<br />

documental, además determina la situación<br />

patrimonial y financiera de la sociedad 7 en<br />

un momento determinado, en este caso, al<br />

cierre del ejercicio fiscal. Butturini, por su<br />

parte, explica que el balance del ejercicio<br />

desempeña múltiples funciones de acuerdo<br />

con los destinatarios y tiene función informativa<br />

como medio objetivo de certeza del resultado<br />

conseguido y de la situación patrimonial y<br />

financiera de la sociedad, pero en el fondo, lo<br />

que se busca con la información documental,<br />

es comprobar que los administradores,<br />

período a período mantengan o incrementen,<br />

el valor de la empresa como valor para el<br />

accionista.<br />

En consecuencia, por esa obligación<br />

anual de rendición de cuentas, el consejo de<br />

administración deberá reunirse, luego de la<br />

clausura del ejercicio económico, para tomar<br />

el acuerdo correspondiente a fin de convocar<br />

a asamblea ordinaria anual de accionistas.<br />

Para tales efectos, el consejo deberá ser<br />

convocado en la forma y tiempo que indiquen<br />

los estatutos y legislación al efecto con el<br />

fin de funcionar legalmente, es decir, con el<br />

quórum respectivo y sus acuerdos tomados<br />

por la mayoría respectiva. Para la toma de<br />

55<br />

acuerdo, deberán contar con la información<br />

documental relacionada con el resultado<br />

anual entre otros, en cuanto es obligación del<br />

consejo realizarlo al llevar a cabo los negocios<br />

sociales 8 , resultado que comprende balances<br />

de situación patrimonial; de ganancias y<br />

pérdidas, sin limitarse a estos, como la<br />

información correspondiente, tales como<br />

los históricos de las variaciones hacia atrás<br />

de la situación patrimonial al igual que de<br />

ganancias y pérdidas, situaciones de liquidez<br />

y financiera para confirmar el resultado, que<br />

como lo relaciona Garreta Such, el cálculo<br />

del resultado pasa a un segundo plano, por<br />

cuanto la función de los administradores no es<br />

la maximización (ni siquiera la optimización)<br />

del resultado, sino incrementar (o por lo<br />

menos mantener) el valor del patrimonio de<br />

la empresa, dejando de ser fundamental para<br />

el cálculo del resultado que las ganancias<br />

estén realizadas, lo importante es que estén<br />

devengadas: el ingreso se produce cuando se<br />

aumenta el valor de los activos y el resultado<br />

calculará las ganancias o pérdidas por la<br />

actividad realizada, pudiéndose reconocer<br />

también en las cuentas del patrimonio. 9<br />

De esa manera, puede decirse que<br />

uno de los pasos importantes del proceso<br />

asambleario es la toma del acuerdo del<br />

Consejo de Administración para convocar a<br />

la asamblea ordinaria anual. Es producto de<br />

7 Butturini, Paolo, L’impugnazione del Bilancio d’esercizio, Trattato di Diritto Commerciale e di Diritto Pubblico<br />

dell’economia, V 47 (2007) 2-4.<br />

8 Ver artículo 2423 del Código Civil Italiano y artículo 258 del Código de Comercio costarricense.<br />

9 Conf., Garreta Such, José María, El derecho contable en la nueva ley 16/2007 (las cuentas anuales), (2007) 145-<br />

146.-


ese poder de iniciativa en la convocatoria,<br />

de acuerdo con el artículo 163 del Código de<br />

Comercio, se confirma al indicar:<br />

“Artículo 163. El orden del día deberá<br />

contener la relación de los asuntos que serán<br />

sometidos a la discusión y aprobación de la<br />

asamblea, y será redactado por quien haga<br />

la convocatoria.<br />

Quienes tengan derecho a pedir la convocatoria<br />

de la asamblea, lo tienen también para pedir<br />

que figuren determinados puntos en el orden<br />

del día.”<br />

El acuerdo de la Junta Directiva será, sin<br />

duda, convocar a asamblea con un inventario<br />

de temas para rendir las cuentas y eventual<br />

distribución de dividendos si fuere del caso,<br />

entre otros.<br />

La convocatoria.<br />

La convocatoria deberá realizarse en el tiempo<br />

que el Código de Comercio ordena para la<br />

celebración de la asamblea ordinaria anual<br />

de accionistas. Se considera, de acuerdo<br />

con el artículo 155 del Código de Comercio,<br />

norma imperativa. 10 El objeto es, conocer la<br />

56<br />

gestión y el resultado anual, evitar la dilución<br />

de dividendos 11 en protección de minoría y si<br />

hubiere ganancia, además de la declaración<br />

y distribución de dividendos, contribuir con<br />

los gastos del Estado. 12<br />

Precisamente el órgano y funcionario cuentan<br />

con competencia para la convocatoria y<br />

celebración de la asamblea en la oportunidad<br />

que señala el ordenamiento societario, de<br />

modo que podría advertirse, que el convocante<br />

pierde competencia para ejercitar el poder<br />

de iniciativa al no convocar en tiempo la<br />

asamblea anual. Pasados esos tres meses, a<br />

quien corresponde convocar? Bueno, es una<br />

función que bien puede corresponder a otro<br />

órgano que es la Fiscalía o bien, a solicitud<br />

del socio o socios ante la administración y<br />

en caso de negativa u omisión, solicitarla al<br />

juez. 13 No procede la convocatoria mediante<br />

una asamblea de accionistas, por cuanto no<br />

es competencia del órgano 14 como tampoco<br />

pueden convocar directamente uno o varios<br />

socios.<br />

Toda asamblea de accionistas requiere de<br />

convocatoria 15 , salvo la excepción de la<br />

asamblea totalitaria. En palabras de Blasco<br />

Gascó sobre este último punto, si estando<br />

10 El articulo 2364 del Código Civil Italiano, señala como norma imperativa la convocatoria anual para la aprobación del<br />

balance.<br />

11 Ver Lapertosa, Flavio; Liebman, Stefano; Sbisa Giuseppe y Zoppini, Andrea. Codice Civile Commentato, III Alpa,<br />

Guido e Mariconda, Vincenzo (coords), (2005) p. 1424<br />

12 Conf. artículo 18 constitucional y Ley del Impuesto sobre la Renta.<br />

13 Ver artículos 159, 160 , 161 y 197, inciso e), todos del Código de Comercio.<br />

14 Conf. Verón, Alberto Víctor, Sociedades Comerciales, Ley 19550 comentada, anotada y concordada, II (2007) 849.-<br />

15 Consúltese Considerando VII de la resolución 071/2003 del Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda de 9:30 horas<br />

del 21 de marzo de 2003, por la cual confirma, que una asamblea sin convocatoria es nula.


presente todo el capital social, los asistentes<br />

aceptan por unanimidad la celebración de<br />

la junta y los asuntos por tratar, los socios<br />

asumen voluntariamente la celebración de<br />

la junta universal es porque nada tienen que<br />

objetar respecto del cumplimiento por parte<br />

de los administradores de cualquier requisito<br />

previo a ésta, por lo que, si el socio o los<br />

socios no están conformes con la información<br />

presentada o bien aceptan no recibirla,<br />

después no pueden revocar el acto propio.<br />

Para iniciar, el párrafo primero del artículo<br />

152 del Código de Comercio costarricense,<br />

establece:<br />

“Artículo 152. Las asambleas de accionistas<br />

legalmente convocadas son el órgano<br />

supremo de la sociedad y expresan la voluntad<br />

colectiva en las materias de su competencia.<br />

…”<br />

De acuerdo con el párrafo citado, para convocar<br />

a asamblea de accionistas, como reunión de<br />

socios, requiere de ciertas formalidades que<br />

el mismo Código de Comercio impone. Por<br />

una parte, Rodríguez Rodríguez, asegura que<br />

la reunión de socios se hará conforme con las<br />

condiciones exigidas por ley o por estatutos y<br />

por otra, garantiza que la asamblea está en<br />

condiciones de expresar la voluntad social. 17<br />

57<br />

Claro está, esa convocatoria se hará sobre<br />

materias que sean competencia que el mismo<br />

Código atribuye a la asamblea específica.<br />

Esta es la tesis de la competencia residual 18<br />

y que el mismo párrafo segundo del artículo<br />

152 del Código de Comercio relaciona.<br />

La convocatoria en ese sentido, está<br />

vinculada con el derecho de información<br />

para cada accionista de forma individual, con<br />

el derecho de voto como de asistencia 19 al<br />

igual que el derecho de solicitar se convoque<br />

a asamblea de accionistas y de exigir que<br />

en las asambleas convocadas se traten<br />

determinados asuntos. 20<br />

Función de la convocatoria.<br />

La convocatoria tiene la función de dar<br />

a conocer los temas por tratar a los que<br />

tienen derecho a asistir a la futura reunión<br />

o celebración de la asamblea. Debidamente<br />

convocados los socios, se da contenido a lo<br />

establecido en el párrafo primero del artículo<br />

152 del Código de Comercio, el que establece<br />

a la asamblea como el órgano supremo<br />

legalmente convocado.<br />

Lo relacionado en el artículo 163, es norma<br />

general, pero la del 155 será norma especial.<br />

Por tales motivos, para Narváez García el<br />

16 Blasco Gascó, Francisco. Impugnación y subsanación de acuerdos sociales por defectos de forma en la doctrina<br />

jurisprudencial, (2008) 75.-<br />

17 V. Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Tratado de sociedades mercantiles, sétima edición (2001) 471.<br />

18 Conf., Rodríguez Rodríguez, op. cit, 470.-<br />

19 Sobre derecho de asistencia, consúltese el artículo 2370 del Código Civil Italiano.<br />

20 Conf. Gutiérrez Falla, Laurenao. Derecho Mercantil. Contrato societario y derechos individuales de los accionistas, II.<br />

(1988) 232-236; Concepción Rodríguez, José Luis. La convocatoria de la junta, en Órganos de la sociedad de capital,<br />

Gimeno-Bayón Cobos Rafael y Garrido Espa Luis, (coords), (2008). 117-118.


orden del día implica la relación discriminada<br />

de los temas que se someterán a estudio y<br />

decisión de la junta o asamblea de asociados.<br />

Su inserción en la convocatoria tiene estos<br />

fines: 1) dar a conocer de antemano la agenda<br />

de las deliberaciones y facilitar a los asociados<br />

prepararse para opinar y votar a conciencia<br />

o, por lo menos, con algún conocimiento<br />

de causa; 2) establecer la prioridad de los<br />

asuntos que serán estudiados; 3) delimitar, en<br />

principio las cuestiones sobre las cuales ha de<br />

pronunciarse el órgano máximo 21 , pero a su<br />

vez, otros autores como Busi 22 , explican que<br />

la convocatoria tiene una función positiva y<br />

otra negativa, donde la primera corresponderá<br />

acerca del contenido de los asuntos a tratar<br />

y la última, relativa a evitar sorpresas sobre<br />

materias no incluidas en el orden del día,<br />

donde la buena fe es fundamental.<br />

Como se dijo, en cuanto a los temas por tratar,<br />

los socios ausentes, tendrán la seguridad que<br />

solo los asuntos contenidos en la convocatoria<br />

son los que se conocerán en la respectiva<br />

reunión 23 , con salvedad de aquellos temas<br />

accesorios que es posible no incluir en la<br />

convocatoria y que pueden considerar en<br />

una asamblea ordinaria anual. Los autores<br />

Lapertosa, Liebman, Sbisà y Zoppini, en sus<br />

58<br />

comentarios al Código Civil Italiano, exponen<br />

que la convocación de la asamblea tiene la<br />

finalidad sustancial de satisfacer intereses<br />

de los socios informándoles que en un<br />

determinado momento y en un preciso lugar<br />

se procederá a una reunión de los accionistas<br />

o legitimados en la sociedad para discutir y<br />

deliberar los temas importantes. 24<br />

En igual sentido, Madina relaciona que el<br />

legislador ha querido que los interesados, con<br />

facultades de control sobre la contabilidad<br />

social, sean periódicamente y, al menos una<br />

vez al año, informados sobre la situación<br />

patrimonial de la sociedad y el desarrollo de<br />

la gestión. 25<br />

La convocatoria, de acuerdo con Busi y<br />

citando a Santoro-Passarelli es un acto de<br />

comunicación que ingresa en la categoría<br />

de los actos jurídicos en sentido estricto,<br />

en la subcategoría de las participaciones o<br />

comunicaciones, cuales declaraciones no<br />

negociales de hechos (reunión asamblearia),<br />

destinado al conocimiento de terceros. 26<br />

Flume, por su parte, haciendo un listado de<br />

actos del ordenamiento jurídico del BGB<br />

(Código Civil) alemán, indica que el tráfico<br />

jurídico está colmado de comunicaciones<br />

21 Conf. Narváez García, José Ignacio. Teoría General de las sociedades, décima edición (2008) 296.-<br />

22 Busi, Carlo Alberto, Assemblea e decisión dei soci nelle societá per azioni e nelle societá a responsabilitá limitata,<br />

Trattato di Diritto dell’economia, IV. (2008) 412.-<br />

23 Ver considerando IV del voto 328-F-2008 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de 14:45 horas del 11<br />

de junio de 2003 que se cita en el próximo apartado.<br />

24 Conf. Lapertosa, Liebman, Sbisá y Zoppini. Codice Civile Commentato, III Alpa e Mariconda (coords), (2005) 1092<br />

25 Conf. Madina, Fernando. La adopción de acuerdos en la sociedad anónima, (2004) 81.<br />

26 Santoro Passarelli, voz atto giuridico, en Enciclopedia di diritto, IV, Milano, 1959, p. 213, citado por Busi, op. cit., p.<br />

277.-


de todo tipo y, en virtud de ello algunas se<br />

aproximan a las declaraciones de voluntad<br />

jurídico negociales 27 pero, tratándose de<br />

la convocatoria para una asamblea, puede<br />

afirmarse que se trata de un acto con algunos<br />

efectos que se dirán.<br />

Uno de los efectos de la función de la<br />

convocatoria para la asamblea ordinaria<br />

anual, es la constitución del quórum de<br />

presencia como de votación. 28 En efecto,<br />

tal esquema regulatorio consta en los<br />

numerales 169 a 171, en lo que competa<br />

a la asamblea ordinaria anual, todos del<br />

Código de Comercio de Costa Rica para la<br />

primera como la segunda convocatoria. Este<br />

marco de convocatoria, asistencia y votación<br />

representan una posición garantista para tal<br />

asamblea 29 y que no pueden ser quebradas<br />

o bien, con pacto en contrario constante en<br />

acuerdos parasociales.<br />

El Código de Comercio ha establecido<br />

para la validez de las asambleas y en garantía<br />

de conexión de derechos, requisitos formales<br />

y sustanciales. La conversión o saneamiento<br />

59<br />

sufrirán la misma suerte del acuerdo si éste<br />

está manchado con vicios de nulidad.<br />

El contenido de la convocatoria.<br />

De la relación de los numerales 158, 163,<br />

164, párrafo primero y 165, todos del Código<br />

de Comercio, la convocatoria debe expresar,<br />

entre otros los temas a tratar 30 , el lugar, la fecha<br />

y la hora para la celebración de la asamblea.<br />

De la conjunción de tales numerales, el socio<br />

debe conocer, en qué lugar se van a discutir<br />

los temas de la agenda y, con mayor razón,<br />

los de la asamblea ordinaria anual. 31<br />

Tratándose de la fecha, es claro que si el<br />

artículo 155 del Código de Comercio obliga<br />

a celebrar la asamblea en el plazo de los<br />

tres meses, la fecha para la celebración de<br />

la asamblea es durante esos tres meses y no<br />

fuera de ese plazo.<br />

Del artículo 164 del Código de Comercio,<br />

se establece la indicación de la fecha de la<br />

celebración, la cual tiene relevancia por varias<br />

razones: a) entre la publicación del bando y la<br />

27 Flume, Werner. El Negocio Jurídico, traducción de José María Miquel González y Esther Gómez Calle, (1998) 146 y<br />

sgte.<br />

28 V. Graziani, Alessandro; Minervini Gustavo y Belviso Umberto, Manuale di Diritto Commerciale, (2004) 246; Rodríguez<br />

Rodríguez. Tratado de sociedades mercantiles, sétima edición (2001) 470-471.<br />

29 Caso contrario, ver artículo 176 inciso b) del Código de Comercio de Costa Rica.<br />

30 Ver Gutiérrez Cerdas, Alfonso, Algunas consideraciones acerca del orden del día en el derecho societario<br />

costarricense, Revista <strong>Judicial</strong>, 99, (2011), 9-18 y Pérez Vargas, Víctor, El orden del día como límite de orden público<br />

de la competencia de asambleas no totalitarias de las sociedad anónimas, Revista <strong>Judicial</strong> 97, (2010), en http://www.<br />

poder-judicial.go.cr/escuelajudicial/documents/revs_juds/rev_jud_97/index.htm<br />

31 Sobre la relevancia del lugar, ver Concepción Rodríguez, José Luis. La convocatoria de la junta, en Órganos de la<br />

sociedad de capital, Gimeno-Bayón Cobos Rafael y Garrido Espa Luis, (coords), (2008) 123.- Asimismo, ver párrafo<br />

primero del artículo 2363 del Código Civil Italiano, como el artículo 162 del Código de Comercio de Costa Rica, que<br />

en realidad, es una regla flexible, pero predeterminada.


celebración, debe haber un período de quince<br />

días para garantizar el derecho de información<br />

del socio; b) la fecha de la celebración de la<br />

asamblea ordinaria anual no debe traspasar<br />

el plazo de tres meses, entre otras.<br />

Todos los documentos contables,<br />

balances 32 , como cualesquiera otros, que<br />

formaron parte del acuerdo del consejo de<br />

administración y que dan contenido al ejercicio<br />

del poder de iniciativa en la convocatoria para<br />

la asamblea anual, formarán, de acuerdo<br />

con la parte segunda del párrafo segundo<br />

del artículo 164 33 del Código de Comercio<br />

patrio, el conjunto de documentos, libros y<br />

anexos que darán contenido al derecho de<br />

información 34 del accionista de forma previa<br />

a la asamblea. Dicha documentación, estará<br />

en las oficinas de la sociedad, a disposición<br />

de los accionistas o en el lugar autorizado<br />

al efecto. El cumplimiento de esa obligación<br />

de informar, es una competencia orgánica<br />

que, según Martínez Martínez, pesa sobre el<br />

órgano y no a cada uno de sus miembros, por<br />

lo que, en cuanto a la información documental,<br />

no se hacen salvedades. 35<br />

60<br />

El Código de Comercio, señala el plazo por el<br />

cual tales documentos estarán a disposición<br />

de los accionistas, con el fin de su revisión<br />

y análisis. No obstante, la protección de<br />

secretos y otras informaciones confidenciales,<br />

como secretos comerciales, deberán ser<br />

resguardados que como consecuencia de la<br />

globalización, la competencia internacional,<br />

los cambios en la división y organización<br />

del trabajo, la sociedad de la información,<br />

la aparición de nuevas tecnologías, etc.,<br />

definidos como el entorno, obligan a las<br />

estructuras organizacionales a modificarse<br />

en aras de proteger su posicionamiento en<br />

el mercado. Ese rediseño estructural interno,<br />

incluye la protección de la información, en<br />

especial la no divulgada o confidencial, que<br />

será aquella que no ostente carácter público o<br />

esté al alcance de personas o técnicos. La Sala<br />

Constitucional, entiende como información<br />

pública, “… aquella que tiene relación con<br />

el giro normal de la administración pública y<br />

con asuntos de interés público, es decir, que<br />

no involucre información que afecte la esfera<br />

de la intimidad de una persona, violente la<br />

seguridad nacional, la integración territorial,<br />

32 V. Gutierrez Falla, op. cit.. pp. 251-252, expresa que desde el punto de vista del accionista, el balance tiene que cumplir,<br />

por tanto, con dos funciones primordiales: a) servir de parámetro para el ejercicio de los derechos patrimoniales que<br />

le corresponden, como son: el derecho al dividendo, al receso y a la cuota de liquidación; b) servir de fuente de<br />

información para que pueda enterarse de la verdadera situación financiera de la compañía a través de un documento<br />

que reuna las características mínimas de exactitud, claridad y precisión exigidas por la ley.<br />

33 Artículo 164. … En este plazo no se computará el día de publicación de la convocatoria, ni el de la celebración de<br />

la asamblea. Durante este tiempo, los libros y documentos relacionados con los fines de la asamblea estarán en las<br />

oficinas de la sociedad, a disposición de los accionistas. …<br />

34 Gutiérrez Falla, op. cit., 241, define el derecho de información, como el derecho que corresponde a todo accionista de<br />

obtener de los administradores de la sociedad datos sobre el desenvolvimiento de los asuntos societarios, excluyendo<br />

aquellos casos en que los administradores tiene, por ley, sin el requerimiento de los socios, la obligación de dar<br />

noticias, como es en la convocatoria de una asamblea, el orden del día, etc.<br />

35 Conf. Martínez Martínez, María Teresa. El derecho de información del accionista en la sociedad anónima, (1999)<br />

181.


la seguridad jurídica, la defensa del Estado,<br />

la prevención del delito, la imparcialidad de<br />

los jueces, el orden público, la protección<br />

de la salud, la moral pública, los secretos de<br />

Estado, secretos industriales o comerciales,<br />

los datos personales, en especial la<br />

información sensible, como es la religión, su<br />

preferencia sexual, su domicilio, su afinidad<br />

política, su oficio o sexo.” 36<br />

Entonces, puede afirmarse que esa obligación<br />

de información previa a la asamblea es de<br />

carácter relativa, y no incluirá la información<br />

que constituya secreto empresarial, industrial,<br />

etc. o bien confidencial, 37 acreditándose<br />

entonces obligación de la administración<br />

en la calificación y protección legal de tal<br />

información, no atribuible a otro órgano,<br />

como por ejemplo, la fiscalía. De acuerdo con<br />

esa obligación de información, el acreedor<br />

–el accionista-, ejercerá un control social<br />

sobre la administración y permitirá al socio<br />

razonar, conforme al recibo de tal información,<br />

verter consentimiento sobre el voto en la<br />

asamblea. 38<br />

61<br />

Además, en caso de que el aviso disponga,<br />

con base en artículo 165 del Código de<br />

Comercio, que la primera convocatoria se<br />

hará en una fecha y la segunda en otra fecha;<br />

por ejemplo; 24 horas después de la primera<br />

convocatoria, deberá relacionarse en el bando<br />

consignando la fecha y hora de esa segunda<br />

convocatoria, si es que los estatutos así lo<br />

permiten, salvo que se haya indicado que es<br />

una hora u otro lapso de tiempo específico.<br />

Así que, tratándose del orden del día<br />

o agenda, delimita la competencia de la<br />

asamblea en el sentido de la indicación sobre<br />

la materia por tratar, siempre y cuando sea<br />

competencia de esa asamblea ordinaria<br />

anual e incluso podrá tratarse de temas<br />

como revocatoria y nombramientos y abarcar<br />

temas propios de la asamblea extraordinaria,<br />

en cuyo caso, la asamblea será ordinaria y<br />

extraordinaria, artículos 154 y 166, ambos<br />

del Código de Comercio. Sin embargo, si un<br />

tema no fue objeto de convocatoria, no podrá<br />

ser conocido en la asamblea respectiva y si<br />

se conociere y con acuerdo al efecto, podrá<br />

ser objeto de nulidad. 39<br />

36 Conf, Sala Constitucional, voto 2002-11356 de 16:35 horas del 27 de noviembre de 2002.<br />

37 Sobre la información confidencial, el legislador ha regulado aquella información que merece protección. Es así como<br />

ha otorgado tutela normativa de los secretos empresariales, industriales y comerciales y ejemplo de ello, son los<br />

numerales 26, 265 y siguientes del Código de Comercio, el 273 de la Ley General de la Administración Pública,<br />

196 bis, 203, 217 bis, 229 bis, 242, todos del Código Penal, 71, 81 y siguientes del Código de Trabajo, 77 de la Ley<br />

de Biodiversidad, etc., art. 5 inciso c) de la ley 6029 de Protección al Representante de Casas Extranjeras, más<br />

todas aquellas protecciones pactadas contractualmente en el caso de transferencia de tecnología y conocimientos<br />

industriales (know how) y otros como franquicias, consultorías, management, llave en mano, etc., y más recientemente,<br />

las normas relacionadas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el art. 67 de la Ley 7472 de Promoción<br />

de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, las normas relativas a la ley del mercado de valores, el art. 30<br />

constitucional, la ley 8220, arts. 2, 7 y siguientes de la Ley 7975 de Información No Divulgada, como las regulaciones<br />

contenidas en la ley 7475 (Ronda de Uruguay), la ley 8039 de Procedimientos de Observancia de los Derechos de<br />

Propiedad Intelectual, sin limitarse a estas.<br />

38 Conf. Gutiérrez Falla, op. cit, p. 242. En igual sentido, Madina, op. cit., 67.-<br />

39 Ver voto 328-F-2003, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de 14:45 horas del 11 de junio 2003.


Uno de los mayores inconvenientes, radica<br />

en los temas accesorios y que no se incluyen<br />

en la convocatoria. Puede ser la propuesta<br />

de los socios para sancionar al administrador<br />

y la falta de convocatoria al efecto. Este<br />

es uno de los temas discutidos, en tanto<br />

el mismo administrador, con competencia<br />

para convocar, es lógico pensar que no va a<br />

consignar un punto sobre el cual verse sobre<br />

su sanción. Es claro, que la norma prevista<br />

en el inciso a) del artículo 155 del Código<br />

de Comercio, el cual indica que deben ser<br />

tomadas las medidas correspondientes,<br />

puede referirse a la posibilidad de adecuar<br />

el balance, por ejemplo, luego de que el<br />

accionista haya obtenido asesoría y haga<br />

ver su punto de vista en la asamblea. Sin<br />

embargo, el conflicto se presenta cuando no<br />

se convoca para sancionar al administrador.<br />

En ese caso, se deberá proceder por la vía o<br />

vías al efecto.<br />

Definitivamente, de acuerdo con la redacción<br />

de los puntos por tratar para la asamblea, se<br />

parte de la tesis que el derecho de voto, tal y<br />

como lo exponen Easterbrook y Fischel, es<br />

el derecho a adoptar las decisiones que no<br />

estén previstas en el contrato 40 , es decir, se<br />

trata de que la situación de la compañía no<br />

se traduzca en pérdidas, se puedan obtener<br />

resultados, o bien, se garanticen bienes en<br />

62<br />

la liquidación. Esto último es en lo interno<br />

societario y de cara al accionista, pero lo<br />

que mueve el motor interno empresario y su<br />

participación en el mercado, es el intercambio<br />

de bienes y servicios con consumidores y otros<br />

agentes económicos, que mediante actos y<br />

contratos, producirán los ingresos y egresos<br />

que dan contenido al balance societario.<br />

La publicidad de la convocatoria.<br />

Si no estamos en presencia de una asamblea<br />

totalitaria, la omisión de convocatoria puede<br />

implicar la nulidad de los acuerdos tomados.<br />

La publicidad de la convocatoria, es un<br />

requisito de validez asambleario 41 , de modo<br />

que la convocatoria para la asamblea, con la<br />

excepción de la asamblea totalitaria, es un<br />

requisito ineludible. Deberá la convocatoria<br />

con los temas agendados, ser publicitado<br />

dentro del plazo establecido legalmente, por<br />

cuanto está predeterminado por el legislador.<br />

Mediante aviso, el convocante, conforme<br />

agenda, llamará a todos los que tengan un<br />

derecho de asistir a la asamblea, como a<br />

accionistas (principio de igualdad de trato 42 ),<br />

acreedores prendarios que cuentan con pacto<br />

de participación en asambleas ordinarias,<br />

nudatarios y usufructuarios, como otros con<br />

derecho de asistir que pueden ser concedidos<br />

por el juez. 43<br />

40 Conf., Easterbrook Frank y Fischel Daniel, La estructura económica del Derecho de las sociedades de Capital, edición<br />

española a cargo de Francisco Marcos (2002) 86.<br />

41 Ver al efecto, considerando VII del voto 071/2003 del Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda.<br />

42 Ruiz Peris, Juan Ignacio. Igualdad de trato en el Derecho de Sociedades, (2007) 227-232.<br />

43 Ver al efecto, artículo 18.3 de la Ley de Cobro <strong>Judicial</strong>.


En cuanto a la forma de convocar, debe<br />

entenderse que si en la escritura no se<br />

determina la forma de convocación, de<br />

acuerdo con el párrafo primero del artículo<br />

158 del Código de Comercio, deberá<br />

publicarse mediante aviso en la Gaceta. En<br />

este caso, si los constituyentes no plasman<br />

su voluntad en el contrato para regular como<br />

quieren que sean convocados, la ley suple<br />

el silencio, es decir, la forma de comunicar<br />

el acto de convocatoria fue determinada<br />

por el legislador. Pero actualmente, por la<br />

evolución de las tecnologías, perfectamente<br />

las sociedades anónimas podrían subir una<br />

página en internet y mantener informados a<br />

sus accionistas sobre la convocatoria y otros<br />

asuntos de interés, lo cual podría motivar<br />

reforma legal integral para que las sociedades<br />

cuenten además del domicilio social con uno<br />

electrónico.<br />

Sobre la forma de convocatoria, la Sala<br />

Primera tuvo ocasión de pronunciarse<br />

sobre tal aspecto, tal como se expone a<br />

continuación:<br />

RES: 000521-F-2003 SALA PRIMERA DE<br />

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San<br />

José, a las once horas treinta y cinco minutos<br />

del veintiocho de agosto del año dos mil tres.<br />

“XII …Ahora bien, la forma de convocatoria<br />

para la asamblea de accionistas es la<br />

estipulada en la escritura social; pero a falta<br />

de disposición expresa lo es como lo regula<br />

el Código de Comercio, por aviso publicado<br />

en La Gaceta (artículo 158 ibídem)…”<br />

63<br />

Los socios en el acto constitutivo, o bien,<br />

posteriormente, pueden decidir el mecanismo<br />

de publicación de convocación a la asamblea<br />

y su comunicación a los socios, pero si hubiere<br />

silencio en el pacto, la convocatoria se hará<br />

por medio de aviso publicado en “La Gaceta”.<br />

No obstante, el plazo que debe mediar entre<br />

el aviso publicado y la celebración de la<br />

asamblea es un tema que se analizará más<br />

adelante. Es interesante la disposición del<br />

párrafo segundo del artículo 2366 del Código<br />

Civil Italiano, la cual relaciona que el aviso<br />

debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la<br />

República o en al menos un diario o periódico<br />

indicado en el estatuto al menos quince días<br />

antes de la asamblea. Si el diario expresado<br />

en el estatuto ha cesado las publicaciones,<br />

el aviso debe ser publicado en la Gaceta<br />

Oficial.<br />

Empero, en el caso costarricense, el plazo<br />

mínimo para la publicación de la comunicación,<br />

debe ser igual a lo dispuesto en el artículo<br />

164, párrafos primero y siguiente del Código<br />

de Comercio:<br />

“Artículo 164. La convocatoria para asamblea<br />

se hará con la anticipación que fije la escritura<br />

social, o en su defecto quince días antes de<br />

la fecha señalada para la reunión, salvo lo<br />

dicho en los artículos 159 y 161.<br />

En este plazo no se computará el día de<br />

publicación de la convocatoria, ni el de la<br />

celebración de la asamblea. Durante este<br />

tiempo, los libros y documentos relacionados<br />

con los fines de la asamblea estarán en las


oficinas de la sociedad, a disposición de los<br />

accionistas.<br />

…”<br />

El plazo de los quince días 44 y no otro que de<br />

alguna manera restrinja ese plazo, constituiría<br />

una violación al derecho de información del<br />

socio por limitación temporal 45 . Ahora bien,<br />

ese plazo en días, debe entenderse como<br />

días hábiles 46 , por disposición normativa<br />

expresa en el Código de Comercio, artículo<br />

417, el cual hace inaplicable lo dispuesto en<br />

los artículos 15 y siguiente del Código Civil,<br />

que contempla regla de días naturales.<br />

Y es que durante ese tiempo de quince días,<br />

desde el momento mismo de la publicación<br />

al día de la asamblea, deberá estar a<br />

disposición del socio el informe de resultados<br />

económicos con el visto bueno de Fiscalía 47 ,<br />

el informe de gestión social, la rendición de<br />

cuentas y la documentación correspondiente<br />

a la distribución de dividendos, en su caso y<br />

otros documentos y libros que se relacionen<br />

con la agenda, todo en garantía del derecho<br />

de información preasambleario, tal y como lo<br />

define el aparte segundo del segundo párrafo<br />

del artículo 164 del Código de Comercio.<br />

Además, la convocatoria para la integración<br />

asamblearia, presenta efectos para el socio,<br />

para la sociedad como para el mercado en<br />

sí. Precisamente, en cuanto al socio como<br />

64<br />

aquellos con algún pacto a su favor, art. 139<br />

bis Código de Comercio, como garantía del<br />

derecho de asistencia, consiste en avisarle<br />

que a determinada hora, día y lugar, artículos<br />

162, 164 y siguiente, todos del Código de<br />

Comercio patrio, se llevará a cabo una<br />

asamblea para conocer los puntos contenidos<br />

en la agenda, es decir, la convocatoria limita<br />

la competencia del órgano. 48 Veamos<br />

un ejemplo: revocatoria y nombramiento<br />

de administradores: según el Código de<br />

Comercio, artículo 155, la revocación y<br />

designación corresponde a una asamblea<br />

ordinaria, nunca a una extraordinaria. Otro<br />

ejemplo: declaración de dividendos y posterior<br />

pago conocido por asamblea extraordinaria o<br />

bien actos que son competencia del Consejo<br />

de Administración y se convoque para<br />

ser por una asamblea extraordinaria y así<br />

sucesivamente.<br />

El derecho de información del socio, de<br />

acuerdo con el contenido de la agenda,<br />

se conformará en cuanto a los temas<br />

relacionados en la lista que se pone en<br />

conocimiento de los accionistas e interesados<br />

con la suficiente antelación, por cuanto, en<br />

palabras de Verón, la elaboración, exposición<br />

y presentación de los estados contables<br />

van a integrar el derecho de información del<br />

accionista, referido al aspecto contable de la<br />

gestión y a las consiguientes aclaraciones<br />

44 Ver en igual sentido, artículo 179 del Código de Comercio de Honduras.<br />

45 En su momento, Gastón Certad había realizado algunos comentarios al efecto.<br />

46 Ver al efecto, Considerando VII, voto 69-2011 de 9:45 horas del 20 de mayo de 2011, Tribunal Civil de Heredia.-<br />

47 Ver inciso d) artículo 197 del Código de Comercio costarricense.<br />

48 Conf, Gutiérrez Cerdas, op. cit y Pérez Vargas, op. cit en nota 41.


sobre las valoraciones dudosas del balance,<br />

privándole, a su vez, de cualquier derecho de<br />

investigación directa de la contabilidad y de<br />

los libros sociales 49 . También deberán estar<br />

a disposición de los socios, documentos y<br />

libros relativos a la asamblea. 50<br />

Referente a la sociedad misma, la convocatoria<br />

obliga a los diferentes órganos a actuar<br />

conforme al llamado para celebrar la junta y<br />

se determina de antemano la competencia<br />

asamblearia. Por su parte, de cara al mercado,<br />

el funcionamiento asambleario anual ordinario<br />

confirma que la sociedad cumplirá con los<br />

deberes y obligaciones tributarias.<br />

La convocatoria, habiendo sido tratada<br />

para su comunicación de acuerdo con<br />

estatutos, puede ser realizada por el medio<br />

escogido, al contrario, en su omisión, puede<br />

dar lugar a la eventual nulidad de los acuerdos<br />

tomados en asamblea. Ya la Sala Primera<br />

tuvo ocasión de pronunciarse sobre un tema<br />

de esta naturaleza, pero para la asamblea<br />

extraordinaria, lo cual no significa que pueda<br />

aplicar igual para la ordinaria anual. Al efecto,<br />

resolvió la Sala:<br />

RES: 000288-F-99 SALA PRIMERA DE<br />

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San<br />

José, a las nueve horas cuarenta minutos<br />

del veintiocho de mayo de mil novecientos<br />

noventa y nueve.<br />

65<br />

49 V. Verón. Tratado de los conflictos societarios, I (2006), 406.<br />

50 Ver artículo 175, Ley de Sociedades Alemana.<br />

“VI. RECURSO POR EL FONDO: ... . En<br />

todo caso, a mayor abundamiento, resulta<br />

conveniente resaltar que el recurrente utilizó<br />

en la especie la regulación contemplada en<br />

el artículo 158 del Código de Comercio para<br />

descartar la participación de los restantes<br />

socios en la asamblea extraordinaria que<br />

convocó a través de tal procedimiento. En<br />

efecto, obra en autos prueba testimonial y<br />

confesional donde se ratifica que la forma<br />

tradicional de convocar a las asambleas de<br />

esta sociedad lo era a través de una nota y,<br />

además, de un recordatorio vía telefónica.<br />

Consecuentemente, si para esos efectos<br />

nunca se había utilizado la publicación en<br />

el diario oficial La Gaceta, pese a ser ese<br />

el procedimiento que correspondía al no<br />

estipular el acta de constitución mecanismo<br />

alguno sobre el particular, lo cierto es que<br />

los socios no tenían razón para presumir el<br />

cambio que se practicó. Precisamente de<br />

esa confianza sacó provecho el señor ...<br />

al convocar inesperadamente a través de<br />

un medio en el que se busca un objetivo<br />

totalmente diferente al obtenido en este<br />

caso: la real comunicación o notificación a<br />

los socios de que se realizará una asamblea.<br />

Es decir, se utilizó un sistema de información<br />

establecido por la ley para burlar los derechos<br />

de los socios presuntamente convocados. La<br />

mala fe con que se actuó en este asunto,<br />

se evidencia aún más al determinar que los<br />

socios fueron convocados a través del medio


para ellos tradicional, a una asamblea que<br />

se realizó el 9 de mayo de 1996. En esa<br />

oportunidad, el recurrente no informó nada<br />

de la siguiente asamblea que se realizaría el<br />

20 de junio de ese año y para la cual saldría<br />

publicado el aviso el 20 de mayo…”<br />

Sin embargo, diferente es la especie<br />

de relacionar en estatutos, de acuerdo con<br />

el artículo 158 del Código de Comercio, la<br />

publicidad de la convocatoria por cualquier<br />

medio válido. Este tema fue analizado por la<br />

Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia,<br />

indicando, que tal forma de convocación es<br />

válida. 51 En ese caso de la Sala Tercera,<br />

la convocatoria se realizó por medio de la<br />

Gaceta.<br />

Claro, que de lege ferenda, el párrafo<br />

primero del artículo 158 del Código de<br />

Comercio puede ser modificado como el actual<br />

artículo 2366 del Código Civil Italiano, en el<br />

sentido, de que será válida la convocatoria<br />

por cualquier medio que documente el socio,<br />

que puede ser un aviso en la Gaceta, esto con<br />

el fin de evitar la regulación contractual por<br />

ejemplo, dependiendo del avance tecnológico,<br />

aparecerán nuevos medios y ello obligará a<br />

la constante modificación estatutaria. Esto<br />

permitirá flexibilizar la convocatoria y no<br />

hacerla de forma rígida. 52<br />

66<br />

Desconvocatoria, prórrogas y nuevas<br />

inclusiones de temas a tratar.<br />

Si el convocante, luego de la publicación de la<br />

convocatoria, por alguna razón o por pedido<br />

de socios para desconvocar, prorrogar o<br />

bien, incluir nuevos temas de agenda, deberá<br />

utilizarse el mismo procedimiento que para la<br />

convocatoria, otorgamiento de plazos y las<br />

correspondientes comunicaciones al efecto,<br />

esperas y celebración de asamblea.<br />

Bien puede suceder alguna o algunas de<br />

estas hipótesis, de suerte que es conveniente<br />

conocer el proceso asambleario para que<br />

las especies fácticas que sobrevengan,<br />

puedan ser regularizadas conforme al iter<br />

procedimental.<br />

Breves consideraciones sobre el dividendo.<br />

Los numerales 25 y 122, ambos del Código<br />

de Comercio patrio, regulan el derecho<br />

corporativo abstracto de participación en<br />

las ganancias. El derecho concreto se<br />

manifestará de dos formas: derecho al<br />

dividendo cuando exista superávit como la<br />

declaración y distribución del dividendo si<br />

se dan los requisitos para ello en esta caso:<br />

balance aprobado del año y ganancia líquida,<br />

dando como consecuencia, un derecho de<br />

crédito a favor del accionista.<br />

51 Ver al efecto, considerandos I y II del voto 2007-00173 de 9 horas del 5 de marzo de 2007, Sala Tercera de la Corte<br />

Suprema de Justica.- El artículo 2366 del Código Civil Italiano, permite la convocatoria directa al socio como por<br />

medios informáticos.<br />

52 Al efecto, el artículo 124 de la Ley de sociedades alemana, permite en el caso de las sociedades cotizadas en Bolsa,<br />

publicar la convocatoria en la página de la compañía.


Pero para que el dividendo se materialice,<br />

debe haber acuerdo asambleario al efecto.<br />

Sin perjuicio de su ampliación en otro artículo,<br />

existe una amplia discusión doctrinal de si los<br />

socios cuentan o no con un derecho al reparto<br />

periódico de dividendos. 53 No obstante, como<br />

regla general, tanto el artículo 141 como el<br />

artículo 155 ambos del Código de Comercio<br />

patrio, establecen obligatoriedad de celebrar<br />

una asamblea anual para conocer del balance<br />

anual y sobre distribución de utilidades que<br />

resultaren del mismo complementado, claro<br />

está, del asocio de numerales 142 y 27 párrafo<br />

segundo, también del Código de Comercio.<br />

Como puede notarse, el derecho abstracto<br />

como concreto a la ganancia muestra una<br />

faceta interesante en la realidad societaria,<br />

para socios como también para el Estado y<br />

para el mercado en si.<br />

De esta forma, entonces, de acuerdo con<br />

los numerales 27 párrafo segundo, 142<br />

y siguiente del Código de Comercio, si la<br />

utilidad del período es líquida, el Consejo de<br />

Administración cuando convoque a asamblea<br />

ordinaria anual, deberá incluir en el orden<br />

del día la distribución de dividendos con<br />

las salvedades que corresponda y tal punto<br />

también debe ser publicitado como tema de<br />

agenda en la convocatoria respectiva. 54 De<br />

esta forma entonces, si no se convoca para<br />

67<br />

declarar y distribuir dividendos del período o<br />

bien se acuerda distribuir parte de los mismos,<br />

que sucederá? La respuesta podría ser la<br />

siguiente: los dineros encajados constituirían,<br />

de una parte, un eventual aporte no justificable<br />

y consecuentemente un aumento de capital<br />

sin formalidades legales para autofinanciar a<br />

la sociedad en sus negocios y de otra, que<br />

responderán por las posibles pérdidas de los<br />

períodos siguientes.<br />

Pero la cosa no termina ahí, ya que pueden<br />

haber más interrogantes como la que se<br />

dirá: si la asamblea aprueba el balance<br />

y no declara dividendos de ese período,<br />

porque no fue convocada para ello, podría<br />

declararlos posteriormente? Bueno, casos<br />

como este han generado disputas en la<br />

doctrina 55 o bien podría constituir ejemplos<br />

de opresión 56 , exceso de poder 57 y otras<br />

soluciones como pensar en la percepción en<br />

la cuota de liquidación, aumento de capital,<br />

pero el asunto habría que analizarlo de<br />

acuerdo con los temas a tratar en la respectiva<br />

convocatoria. El derecho a percibir dividendos<br />

no deriva de la sola la aprobación del balance<br />

sino de la voluntad asamblearia, de manera<br />

que si la convocatoria no dedica un tema a<br />

la declaratoria y distribución de dividendos<br />

de la ganancia –líquida- del período, el socio<br />

deberá proceder conforme ordinales 159 y<br />

53 Ver Gutiérrez Falla, op. cit. pp. 430-435.-<br />

54 Ver considerando VIII, voto 807-F-S1-2010 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de 8:25 horas del 8 de julio<br />

2010. Sobre estos temas, consúltese artículo 175 de la Ley Alemana de Sociedades Anónimas.<br />

55 Ver nota 1091, en Gutiérrez Falla, op. cit., p. 443.<br />

56 Consúltese Vázquez Lépinette, Tomás, La protección de las minorías societarias frente a la opresión, (2007).<br />

57 Ver Arleo, Rossana; Balzarini, Paola; Benincasa, Domenico; y otros, Comentario al Codice Civile, a cargo de Paolo<br />

Cendom, artt. 2421-2451, Societá per azioni, 2010, pp. 288-289.


160, ambos del Código de Comercio o bien<br />

el Fiscal pedir la correspondiente asamblea<br />

luego de transcurridos los tres meses que<br />

establece el numeral 155 del Código de<br />

Comercio.<br />

Convocatoria judicial<br />

Se ha relacionado que en caso de omisión<br />

de convocación a asamblea ordinaria<br />

anual, los socios pueden solicitar, conforme<br />

numerales 159 y siguiente, ambos del Código<br />

de Comercio, a la administración social<br />

que convoque a asamblea para los fines<br />

apuntados en la petición de aquellos.<br />

Para tales efectos, la administración cuenta<br />

con un plazo de quince días hábiles para<br />

convocar, sin embargo, si el consejo de<br />

administración fuere omiso, los petentes<br />

podrán acudir al juez del domicilio de la<br />

sociedad para que convoque a asamblea y<br />

celebre la misma, conforme procedimientos<br />

de jurisdicción voluntaria. Para tales efectos,<br />

la asamblea deberá celebrarse con los temas<br />

solicitados y peticionados, no bastando,<br />

en mi opinión, la simple oposición de los<br />

administradores 58 para evitar la asamblea.<br />

Conclusiones.<br />

La asamblea ordinaria anual deberá realizarse<br />

conforme temporalidad fijada al efecto y bajo<br />

68<br />

el proceso asambleario. Para su realización,<br />

el socio y aquellos con algún interés, deberán<br />

ser convocados por aviso conteniendo orden<br />

del día, lugar, hora y fecha de celebración,<br />

todo con el fin de conocer al menos del estado<br />

de resultados y de la posible declaración y<br />

distribución de dividendos, si es que hubiere.<br />

Empero, tal situación obliga, en materia<br />

registral comercial, a la verificación del<br />

respeto por el plazo mínimo de convocatoria,<br />

quince días hábiles y no otro inferior pero<br />

que si puede ser superior. También, es<br />

conveniente que las sociedades anónimas<br />

utilicen el mecanismo de doble convocatoria,<br />

es decir, además de la publicación del aviso<br />

en la Gaceta o un diario o medio escogido,<br />

un correo electrónico o que cada sociedad<br />

cuente con una página en internet y ahí se<br />

publicite la convocatoria como lo permite<br />

la Ley de Sociedades Alemana, art. 124.<br />

Además, por reforma legal, las sociedades<br />

deberán registrar, además del social, domicilio<br />

electrónico al efecto. Así, el socio como la<br />

administración tendrá un especial interés<br />

en la evitación del agotamiento del derecho<br />

al dividendo con miras a la distribución del<br />

resultado del período si la ganancia es líquida,<br />

con el correspondiente beneficio estatal y<br />

distribución de la riqueza.<br />

58 Sobre el tema, consúltese el Considerando II de la resolución del Tribunal Primero Civil, número 443-P de 8:25 horas<br />

del 26 de mayo 2010 y Barrantes Gamboa, op. cit., pp. 19-38.-


Antecedentes<br />

Revista <strong>Judicial</strong>, Costa Rica, Nº 103, Marzo 2012<br />

Desarrollo ConstituCional<br />

De Costa riCa 1821-1949<br />

El surgimiento de las constituciones en<br />

países contemporáneos tiene su explicación<br />

básicamente en tres causas principales: al<br />

establecerse una comunidad política como<br />

Estado independiente, lo que configura el<br />

establecer las bases jurídicas de su autonomía<br />

y futuro; por la agregación de comunidades<br />

vecinas en un Estado único según el ejemplo<br />

de los Estados Unidos de América, lo que<br />

a su vez exige precisar el marco normativo<br />

común; y finalmente porque una nación rompa<br />

en cierto modo con las formas de gobierno<br />

de su pasado, y pase a regirse políticamente<br />

por nuevos principios. 1 Esto último es lo que<br />

sucedió con Costa Rica en 1821, no sólo al<br />

independizarse de la monarquía española,<br />

sino también, al adherirse nuestros forjadores<br />

del incipiente Estado Nacional, a las ideas<br />

aparecidas en la Europa del siglo xviii y que<br />

dieron lugar a los primeros movimientos de<br />

constitucionalización y la aparición del Estado<br />

de Derecho.<br />

Lic. Hernán Esquivel<br />

El primer gran movimiento de constitucionalización<br />

se inició cronológicamente en los<br />

Estados Unidos de América al sublevarse<br />

las trece colonias americanas contra Gran<br />

Bretaña, declararon su independencia en<br />

1776 logrando emitir la primera constitución<br />

política escrita del siglo xviii, la Constitución<br />

de los Estados Unidos de América, documento<br />

que tuvo una influencia trascendental en el<br />

constitucionalismo hispanoamericano del<br />

siglo xix. 2 La Revolución Francesa da lugar<br />

a la promulgación de la primera constitución<br />

en Francia de 1791, el derrocamiento del<br />

absolutismo monárquico del denominado<br />

Antiguo Régimen sustituido por un Estado de<br />

Derecho donde los ciudadanos son titulares<br />

de la soberanía nacional y, la constitución<br />

es la ley suprema elaborada a través de<br />

sus representantes, y esa ley suprema o<br />

fundamental da amparo a la división de<br />

poderes característica del Estado de Derecho,<br />

que da pie a la formación de un <strong>Poder</strong><br />

Legislativo que dicta las leyes, el Ejecutivo<br />

que las lleva a la práctica, y el <strong>Judicial</strong> que<br />

dirime los conflictos y litigios. 3<br />

1 Escudero, José Antonio. Curso de Historia del Derecho, Madrid, 1985, p. 871<br />

2 Sáenz Carbonell, Jorge. El Despertar Constitucional de Costa Rica, San José, Asociación Libro Libre, 1985, pp. 33-<br />

34<br />

3 Escudero, op. cit, p. 872


Incorporación de Costa Rica al movimiento<br />

constitucional.<br />

Para tratadistas, como Mario Alberto Jiménez,<br />

Marina Volio, Carlos José Gutiérrez y Jorge<br />

Sáenz, Costa Rica se incorpora al movimiento<br />

de constitucionalización del mundo occidental<br />

con la promulgación de la Constitución Política<br />

de la Monarquía Española, emitida por las<br />

Cortes Españolas en Cádiz en 1812, primera<br />

constitución que tuvo vigencia en Costa Rica<br />

antes de la independencia de España en<br />

1821. 4 Pero lo cierto es que el denominado<br />

Pacto Social Fundamental Interino de Costa<br />

Rica o Pacto de Concordia, es el primer<br />

instrumento de origen constitucional elaborado<br />

y promulgado por los costarricenses el 1 de<br />

diciembre de 1821, dando lugar a la cadena<br />

de constituciones que en igual sentido han<br />

tenido vigencia en Costa Rica hasta culminar<br />

con la Constitución actual que data de 1949.<br />

Con la constitución vigente a partir del 7 de<br />

noviembre de 1949, es la número trece que<br />

ha tenido el país (sin contar la Constitución<br />

Federal de Centroamérica, promulgada en<br />

Guatemala en noviembre de 1824). Catorce<br />

constituciones en casi doscientos años<br />

de independencia. De esas catorce, once<br />

corresponden al período comprendido entre<br />

los años de 1821-1871, en un lapso de<br />

alrededor de cincuenta años, y muchas de<br />

ellas con un promedio general de vigencia<br />

70<br />

entre uno a dos años. Por otra parte, desde<br />

1871 a la fecha sólo hemos tenido tres<br />

constituciones incluyendo la promulgada el 7<br />

de noviembre de 1949.<br />

Para una mejor comprensión del proceso<br />

constitucional en nuestro país, seguiremos<br />

los lineamientos que a tal efecto estableció el<br />

profesor Carlos José Gutiérrez, al considerar<br />

tres etapas del desarrollo constitucional<br />

costarricense: La Etapa del Ensayo, La<br />

Madurez Constitucional y La Constitución de<br />

1949.<br />

La Etapa del Ensayo<br />

Esta primera fase, correspondiente a La<br />

etapa del ensayo, es en la que nuestro país<br />

buscó la formación de una nacionalidad y<br />

superó en tal tarea los problemas planteados<br />

dada la pobreza de sus recursos naturales,<br />

escasez de población, limitación de su medio<br />

físico, y la disyuntiva de escoger entre la vida<br />

independiente o pertenecer a una entidad<br />

política de mayor tamaño, como fue el caso<br />

de la efímera anexión al Imperio Mexicano de<br />

Agustín de Iturbide en 1822 y a la República<br />

Federal Centroamericana en 1824 y la<br />

determinación de escoger su capital entre las<br />

cuatro ciudades más importantes (San José,<br />

Cartago, Alajuela y Heredia).<br />

4 Sáenz Carbonell, Jorge. Elementos de Historia del Derecho, San José, p. 170. Jiménez, Mario Alberto. Desarrollo<br />

Constitucional de Costa Rica, San José, Editorial Costa Rica, 1973, p. 28. Volio, Marina. Costa Rica en las Cortes<br />

de Cádiz, San José, Editorial Juricentro S.A., 1980, pp.29-66 Gutiérrez, Carlos José y otros. Ensayos Derecho<br />

Constitucional Costarricense, San José, Editorial Juricentro, 1983, p.20


Una vez resueltos los anteriores problemas<br />

correspondientes a estos primeros años, se<br />

encontró en el cultivo del café una fuente<br />

de riqueza importante para dar base a una<br />

vida futura, rechazando además el intento<br />

de sojuzgamiento colonial pretendido<br />

por el norteamericano William Walker y,<br />

posteriormente, superadas algunas secuelas<br />

de ignorancia básica del pueblo costarricense<br />

y la influencia militarista consecuencia de<br />

la guerra de 1856, se halló finalmente en<br />

el liberalismo una ideología que sirviera de<br />

orientación general a su desarrollo político. 5<br />

Por lo anterior, la multiplicidad constitucional<br />

de La etapa del ensayo es perfectamente<br />

comprensible. Las fechas de la puesta en<br />

vigencia de las distintas constituciones<br />

se suceden con una celeridad realmente<br />

sorprendente: diciembre de 1821, marzo de<br />

1823, mayo de 1823, enero de 1825, marzo<br />

de 1841, abril de 1844, febrero de 1847,<br />

noviembre de 1848, diciembre de 1859, abril<br />

de 1869, diciembre de 1871.<br />

En los comienzos de este período, se notan<br />

claramente la mezcla básica de las dos<br />

influencias que determinan el arranque de<br />

nuestra vida constitucional independiente: la<br />

Constitución de Cádiz de 1812 y la Constitución<br />

de los Estados Unidos de América de 1776.<br />

La de Cádiz se hizo presente en los orígenes<br />

de nuestra vida independiente, ya que el<br />

71<br />

Pacto Social Fundamental Interino de Costa<br />

Rica es considerado una adaptación de dicha<br />

Carta Española.<br />

Así, el tratadista Hernán G. Peralta manifiesta:<br />

“Estudiados la Constitución de Cádiz de<br />

1812 y el Pacto Social Fundamental Interino<br />

de Costa Rica, o Pacto de Concordia de<br />

1821, se advierte la identidad de ambos<br />

documentos, ajustado el costarricense al<br />

medio y a las circunstancias, apareciendo<br />

por lo mismo como una derivación de<br />

cortos alcances, porque las posibilidades<br />

eran diferentes.” 6<br />

La citada influencia contrasta con la de<br />

Estados Unidos de América que comienza<br />

con la Constitución de la República<br />

Federal Centroamericana y su derivación<br />

costarricense, la Ley Fundamental del<br />

Estado Libre de Costa Rica de enero de<br />

1825. En esta constitución, el Jefe de<br />

Estado (régimen presidencialista) sustituye<br />

a la Junta Gubernativa (gobierno colegiado)<br />

característico de las constituciones<br />

precedentes (Pacto Social, Primero y<br />

Segundo Estatuto Político) y del Sistema<br />

de Cádiz. A pesar de ello, la influencia de<br />

Cádiz se mantiene a través del relevante<br />

papel que juegan los municipios en las<br />

actividades políticas del país por varios años<br />

y el sistema de elección de varios grados<br />

que subsiste hasta 1913. 7 Para el tratadista<br />

5 Gutiérrez, Carlos José. Síntesis del Proceso Constitucional, San José, Equidad de Centroamérica S.A., 1975, pp. xiv<br />

y xv.<br />

6 Peralta, G. Hernán. Las Constituciones de Costa Rica, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1962, p. 11<br />

7 Gutiérrez, Carlos José. Síntesis, op.cit., pp.xv y xvi


Carlos J. Gutiérrez, lejos de continuar la<br />

copia de legislaciones extranjeras en su<br />

desarrollo constitucional posterior, las cartas<br />

fundamentales costarricenses se suceden<br />

como modificaciones graduales de los<br />

modelos originales con un desarrollo orgánico<br />

propio e independiente.<br />

Si bien es cierto, al igual que en otros países<br />

latinoamericanos, las constituciones resultan<br />

ser variaciones sobre un modelo fundamental,<br />

que resulta de la combinación de las dos<br />

influencias constitucionales antes citadas, si<br />

excluimos el intento de don Braulio Carrillo<br />

para convertirse en gobernante vitalicio<br />

y el sistema de tribunos que pretendía la<br />

Constitución de 1844, el patrón que se<br />

estableció fue siempre el mismo: un balance<br />

entre Presidente y Congreso o Asamblea<br />

Legislativa, con predominio temporal de<br />

uno u otro dentro del principio del péndulo.<br />

Así, hemos pasado de constituciones de<br />

Legislativo fuerte y Ejecutivo débil a otras<br />

de Ejecutivo fuerte y Legislativo débil, para<br />

orientarnos nuevamente hacia el mayor<br />

poder de la Asamblea en la Constitución de<br />

1949. 8 En este proceso, el poder pasa del<br />

predominio Legislativo que caracteriza a<br />

las primeras constituciones, a un Ejecutivo<br />

dictatorial con Carrillo, y como reacción contra<br />

Carrillo, la Constitución de 1844 debilita<br />

al Ejecutivo y colocó al Legislativo como<br />

centro de la actividad estatal (Legislativo<br />

bicameral) y amarra las manos del Ejecutivo,<br />

cuyo jefe era electo cada cuatro años, y<br />

8 Gutiérrez, Carlos José. Síntesis, op.cit., p. xvi<br />

72<br />

limitado en la iniciativa en la formación<br />

de la ley, e incluso en los informes que<br />

presentaba de la situación de las ramas de la<br />

administración, no podía proponer medidas a<br />

adoptar sobre el particular. Se restablecen<br />

las municipalidades eliminadas por Carrillo,<br />

cuyos integrantes eran elegidos por elección<br />

popular e independientes del ejecutivo. Las<br />

constituciones de 1847 y la reformada de 1848<br />

fortalecen al Ejecutivo, al eliminar el senado, y<br />

se reduce la representación en el Congreso a<br />

diez diputados y el vicepresidente del Estado<br />

será su presidente nato, según lo dispuesto<br />

por la primera de las constituciones citadas.<br />

También, prácticamente el Legislativo estaba<br />

subordinado al Ejecutivo, quien además<br />

de intervenir en la formación de la ley,<br />

adquiere el derecho al veto suspensivo. Otra<br />

innovación importante es que los ministros<br />

de Estado tenían derecho a un asiento en<br />

la Cámara Legislativa con voz pero sin voto.<br />

El período presidencial se alarga a seis<br />

años. La Constitución de 1848 refuerza aún<br />

más al ejecutivo y se le incorpora el decreto<br />

del Congreso de 31 de agosto de 1848,<br />

declarando a Costa Rica República soberana,<br />

libre e independiente. El Ejecutivo puede<br />

nombrar y remover a los ministros del Estado<br />

y a todos los demás servidores del ramo<br />

Ejecutivo, además de dirigir las negociaciones<br />

diplomáticas, celebrar tratados con otros<br />

gobiernos y ratificarlos previa aprobación<br />

del Congreso, tomar las medidas que estime<br />

necesarias para defender el país de cualquier<br />

agresión exterior, o conmoción interior que le


amenace, aunque debía dar cuenta razonada<br />

al Congreso, así como conmutar la pena de<br />

muerte con otra grave a los que hayan sido<br />

condenados a ella, cuando encuentre motivos<br />

de conveniencia pública.<br />

La Constitución de 1859 acorta el<br />

período presidencial a tres años y prohibía su<br />

reelección, sin haber transcurrido un período<br />

constitucional después de su separación<br />

del mando, ni tampoco podía elegirse<br />

seguidamente a ningún pariente suyo dentro<br />

del tercer grado de consanguinidad o segundo<br />

de afinidad. El Congreso asume la forma<br />

bicameral y fue suprimida la designación de<br />

Vicepresidente de la República, y por primera<br />

vez se utilizó el Sistema de Designados<br />

nombrados por el <strong>Poder</strong> Legislativo para<br />

sustituir al Presidente en sus ausencias. La<br />

Constitución de 1869 es prácticamente una<br />

copia de la anterior, por lo que es también un<br />

ejemplo de Ejecutivo débil frente al Legislativo<br />

fuerte que mantiene su forma bicameral. 9 De<br />

lo anterior, se desprende la caracterización<br />

de esta primera Etapa del ensayo, donde<br />

el esfuerzo va dirigido a encontrar las<br />

instituciones que mejor se amolden a la<br />

realidad política y social costarricense.<br />

Pacto Social Fundamental Interino de Costa<br />

Rica<br />

Como consecuencia de la separación<br />

de Costa Rica de la Monarquía Española,<br />

73<br />

9 Peralta, G. Hernán. Las Constituciones, op.cit., pp.133-460<br />

proclamada por la Diputación Provincial de<br />

Nicaragua y Costa Rica el 11 de octubre de<br />

1821, el 25 de octubre del mismo mes y<br />

año, y a petición del Cabildo de San José,<br />

se reúne en Cartago la denominada Junta<br />

de Legados de los Ayuntamientos, pues sus<br />

integrantes fueron nombrados por los propios<br />

cabildos. En aquella ocasión, se enfrentaron<br />

dos tendencias o posiciones en relación<br />

con la representatividad, dado el importante<br />

mandato que tenían tales delegados como<br />

era la organización y establecimiento de un<br />

gobierno provisional que asumiera los asuntos<br />

públicos, militares, etc., de la incipiente<br />

Nación.<br />

El Bachiller Rafael Francisco Osejo<br />

consideraba que aquellos legados por serlo<br />

de los Ayuntamientos, no tenían la suficiente<br />

potestad para decidir sobre una forma de<br />

gobierno, pues su autoridad para aquel acto<br />

no emanaba directamente del pueblo, sino<br />

que habían sido elegidos para funciones<br />

diferentes y dentro de ellas, no estaba<br />

incluida la pretendida en ese momento. La<br />

otra tendencia, encabezada y propiciada por<br />

el señor José Santos Lombardo, sostenía lo<br />

contrario, es decir, que aquellos legados sí<br />

tenían el poder y la autoridad suficiente para<br />

tomar aquella decisión. La tesis triunfante<br />

fue la del Bachiller vOsejo, y por tal motivo,<br />

los legados debieron dirigirse a sus propios<br />

Ayuntamientos para realizar una votación<br />

popular y nombrar legados a una nueva junta


que se reuniría de nuevo en Cartago. La<br />

Junta de Legados de los Pueblos se instaló<br />

el 12 de noviembre de 1821 y como lo hemos<br />

indicado, su realización primordial fue la<br />

elaboración del Pacto Social Fundamental<br />

Interino de Costa Rica o Pacto de Concordia,<br />

promulgado el 1° de diciembre de 1821. Por<br />

tal razón, la Junta de Legados de los Pueblos<br />

es considerada como la primera Asamblea<br />

Constituyente reunida en Costa Rica. 10<br />

A nuestro criterio y prueba de lo anterior,<br />

es indudable la presencia en Costa<br />

Rica y específicamente en sus primeros<br />

conductores, de las ideas políticas tan<br />

en boga en aquella época, entre otras, la<br />

reacción a las personas e instituciones<br />

representativas del Antiguo Régimen, las<br />

alternativas entre liberalismo y absolutismo y,<br />

por ende, la legitimidad democrática, donde<br />

la participación del pueblo en la toma de<br />

decisiones en el ámbito gubernamental, es<br />

fundamental y, en última instancia, es la hora<br />

de la Constitución y del sistema de frenos y<br />

contrapesos. Conscientes de tal situación,<br />

nuestros legados comandados por el Bachiller<br />

Osejo, comprendieron y aplicaron fielmente<br />

el respeto por la voluntad popular hecho una<br />

realidad desde la formación e integración<br />

de esas primeras Juntas: Junta de Legados<br />

de los Ayuntamientos y Junta de Legados<br />

de los Pueblos que terminó por privar el<br />

74<br />

carácter de elección popular en cuanto a su<br />

integración y, a partir de ese momento, se<br />

impuso casi ininterrumpidamente dentro del<br />

desarrollo constitucional del país con algunas<br />

excepciones, ese respeto por la voluntad<br />

popular y por el imperio de la constitución y<br />

la ley, que nos libró en muchas ocasiones de<br />

las tiranías caudillescas, azote de los otros<br />

países centroamericanos e iberoamericanos<br />

en el siglo xix. 11<br />

El texto original del Pacto Social Fundamental<br />

Interino de Costa Rica, contaba con 58<br />

artículos divididos en 7 capítulos. El Pacto<br />

expresaba que la Provincia de Costa Rica<br />

estaba en absoluta libertad y posesión<br />

exclusiva de sus derechos y que podía unirse<br />

a otro estado americano. Se reconocían la<br />

libertad civil, la propiedad y otros derechos,<br />

pero se mantenía el catolicismo como única<br />

religión permitida. Confiaba el gobierno de la<br />

provincia a una Junta Superior Gubernativa,<br />

compuesta por siete miembros, elegidos<br />

anualmente mediante un sistema de sufragio<br />

universal indirecto. Dicha Junta tendría<br />

potestades legislativas y ejecutivas y residiría<br />

tres meses en cada una de las cuatro<br />

principales poblaciones de ese tiempo 12<br />

(San José, Alajuela, Heredia y Cartago). La<br />

Junta no tenía facultades omnímodas, pues<br />

de conformidad con los artículos 48 al 55<br />

daban derecho a los ciudadanos para acusar<br />

10 Aguilar Bulgarelli, Oscar. Síntesis del Desarrollo Constitucional de Costa Rica, Resumen de la tesis doctoral presentada<br />

ante la Universidad de Madrid en febrero de 1971, pp. 18-20<br />

11 López Gutiérrez, Santiago. Origen y Características de la Democracia Costarricense. Ensayos sobre la Democracia<br />

Costarricense, San José, Ministerio de Educación Pública, 1976, p. 45<br />

12 Sáenz Carbonell, Jorge. Historia del Derecho Costarricense, San José, Editorial Juricentro, 1997, pp. 240


a cualquiera de sus miembros de “crimen de<br />

acusación popular” si se extralimitaban en<br />

el uso de sus funciones, lo que provocaba<br />

la formación de un Tribunal Supremo de<br />

Residencia que sería el encargado de<br />

conocer de esa acusación e implantar el<br />

castigo, si fuere procedente. 13 Las funciones<br />

judiciales, en cuanto a primera instancia,<br />

quedaron en manos de los denominados<br />

Alcaldes Ordinarios conforme a las leyes<br />

españolas. En lo que compete a la segunda<br />

y tercera instancia, se recurrió a soluciones<br />

provisionales, debido a que el país carecía<br />

de tribunales de tal naturaleza. Se conservó,<br />

además, el sistema de ayuntamientos<br />

de elección popular de acuerdo con la<br />

Constitución de Cádiz de 1812, la que<br />

quedaba vigente en forma subsidiaria. 14<br />

Algunos aspectos a recalcar en relación con<br />

el Pacto, tenemos el concepto de soberanía<br />

introducido al documento. Podemos afirmar<br />

que en este aspecto el pensamiento de los<br />

constituyentes de 1821 fue claro. Si bien no<br />

se expresó bajo los lineamientos de la Carta<br />

de Cádiz, no por ello el concepto se hallaba<br />

ausente en la mentalidad de los integrantes<br />

de la Junta de Legados de los Pueblos. Así,<br />

el artículo 1° del Pacto a la letra dice: “La<br />

Provincia de Costa Rica está en absoluta<br />

libertad y posesión exclusiva de sus<br />

derechos para constituirse en una nueva<br />

forma de gobierno y será dependiente o<br />

75<br />

confederada de aquel Estado o potencia a<br />

que le convenga adherirse, bajo el preciso<br />

sistema de absoluta independencia del<br />

Gobierno español y de cualquier otra que<br />

no sea americana”. 15<br />

El contenido del artículo mencionado trajo<br />

una controversia en cuanto al significado<br />

del concepto. El tratadista Hernán G.<br />

Peralta considera que esta cláusula respeta<br />

lo declarado en el artículo 2 del Acta de la<br />

Independencia aprobada en Cartago el 29<br />

de octubre de 1821, al tomar en cuenta el<br />

movimiento de anexión a México. 16 Pero, el<br />

tratadista Mario Alberto Jiménez considera<br />

que en dicha cláusula hay una doble<br />

significación: una positiva y otra negativa,<br />

íntimamente relacionadas con la noción de<br />

soberanía. Lo positivo consiste en reconocer<br />

capacidad por parte de los costarricenses<br />

para constituirse bajo un sistema de gobierno<br />

propio, lo que implica una noción de soberanía<br />

absoluta, aunque sin mencionar el concepto<br />

directamente. La parte negativa, que<br />

considera una enajenación de esa soberanía,<br />

al declararse la posibilidad de anexarse a<br />

otra nación o potencia americana, pues la<br />

entendían como una categoría preliminar, que<br />

se ve fundamentada al dársele al documento<br />

de fondo un carácter interino. 17<br />

Pero siguiendo el criterio del Dr. Oscar<br />

Aguilar Bulgarelli, que avalamos plenamente,<br />

13 Aguilar Bulgarelli, Oscar. Síntesis, op.cit., p. 23<br />

14 Sáenz Carbonell, Jorge. Historia, op.cit., pp. 240-241<br />

15 Peralta, G.Hernán. Las Constituciones, op.cit. p. 134<br />

16 Peralta, G. Hernán. El Pacto de Concordia, San José, Antonio Lehmann, tercera edición, 1969, p. 17<br />

17 Jiménez, Mario Alberto. Desarrollo Constitucional de Costa Rica, San José, Editorial Costa Rica, 1973, pp. 34-35.


al juzgar muy severo lo externado por el<br />

tratadista Jiménez, pues más bien era la<br />

forma de lograr un entendimiento entre los<br />

grupos antagónicos de aquel momento.<br />

Sobre todo, tomando en consideración que<br />

aquellos sucesos que culminaron con la<br />

independencia, se presentaron en forma<br />

sorpresiva, algo que nadie esperaba, pues<br />

hasta un mes después es que se tienen<br />

noticias de lo sucedido en Guatemala, y ser<br />

benévolos con las actuaciones de quienes<br />

forjaron el Pacto y observar en sus actuaciones<br />

el deseo ferviente de controlar una situación<br />

difícil e inesperada. 18 En igual sentido,<br />

Hernán G. Peralta manifiesta: “El Pacto<br />

de Concordia fue estudiado, redactado<br />

y promulgado por un grupo de antiguos<br />

colonos de Costa Rica que iban moldeando<br />

poco a poco, entre disputas y diferencias<br />

de criterio, la fisonomía de una patria que<br />

ellos mismos no se habían percatado<br />

que venía formándose desde antes de la<br />

independencia; llena de limitaciones y de<br />

pequeñeces, pero efectiva, constitución<br />

calculada para el servicio de ese grupo<br />

de nuevos ciudadanos que en el artículo 5<br />

del proyecto se había llamado a sí mismos<br />

“Hombres libres“, es decir seres humanos<br />

a quienes en otros trabajos hemos<br />

llamado” Los hombres libres del Pacto de<br />

Concordia”. 19<br />

18 Aguilar Bulgarelli, Oscar. Síntesis, op.cit., pp. 21-22<br />

19 Peralta, G. Hernán. El Pacto, op.cit., pp. 21-22<br />

20 Peralta, G. Hernán. El Pacto, op.cit., p. 84<br />

76<br />

Agregamos nosotros, un consenso, una<br />

negociación, entre las fuerzas políticas<br />

imperantes en ese momento del surgimiento<br />

del constitucionalismo costarricense que<br />

se disputaban el poder político durante los<br />

primeros años de la independencia, consenso<br />

que no será el primero ni el último en el<br />

desarrollo constitucional de Costa Rica.<br />

Primero y Segundo Estatuto Político<br />

El 10 de enero de 1822, el Pacto de<br />

Concordia sufrió una modificación de gran<br />

importancia en su artículo 1º,: la anexión de<br />

Costa Rica al Imperio Mejicano y el envío<br />

de representantes a las Cortes de Méjico y<br />

sujetarse a la constitución que aquel soberano<br />

congreso estableciera. 20 Esto trajo como<br />

resultado el resurgir de las luchas entre las<br />

dos tendencias que se habían manifestado<br />

antes de la promulgación del Pacto de<br />

Concordia (anexionistas y separatistas)<br />

encabezadas por una ciudad o población<br />

importante, Cartago la primera y San José,<br />

la segunda.<br />

Los pueblos de Costa Rica, en ese entonces,<br />

se debatían entre una serie de tendencias<br />

políticas: la anexión al Imperio Mejicano con<br />

sumisión a la Diputación Provincial de León,<br />

la unión al Imperio en una forma condicional


que garantizara cierta autonomía, la<br />

posibilidad de mantenerse al margen de los<br />

acontecimientos y, más tarde, la de integrarse<br />

bajo una forma republicana de gobierno a<br />

Colombia. 21 Tal situación resultó ser una<br />

amenaza que redundaría con desequilibrar<br />

el orden constitucional establecido en 1821.<br />

La Junta Superior Gubernativa no estaba en<br />

condiciones de hacer efectiva su autoridad<br />

para imponerse a los ayuntamientos de las<br />

ciudades en conflicto, por lo que estuvo<br />

conforme con la iniciativa de una junta<br />

de legados de los municipios, reunida en<br />

Cartago el 13 de febrero de 1823, para<br />

que “…la provincia según lo exijan las<br />

circunstancias, reunida por el orden que<br />

ha constituido el Pacto Social, si lo juzgase<br />

conveniente, determine sobre todo lo que<br />

conduzca a su mejor existencia”. 22 Con<br />

base en la propuesta anterior, se convocó<br />

a los pueblos para elegir representantes<br />

a un Congreso provincial, el cual inició sus<br />

sesiones en Cartago el 3 de marzo de 1823<br />

bajo la Presidencia de don José María de<br />

Peralta y La Vega. La tarea asumida por<br />

los constituyentes era revisar el Pacto, sin<br />

embargo, el texto entró en vigencia como<br />

una nueva constitución, a la que el Congreso<br />

denominó Primer Estatuto Político de la<br />

Provincia de Costa Rica, que consta de 53<br />

artículos distribuidos en 9 capítulos.<br />

Los aspectos modificados se concretaban<br />

en dos: la nueva situación política de la<br />

77<br />

provincia, desligada del Imperio Mejicano,<br />

y la reestructuración del gobierno ante los<br />

obstáculos que representaba el esquema de<br />

1821, y en adelante, se llamará Diputación<br />

de Costa Rica, integrada por un Jefe Político,<br />

un Intendente, y un Comandante General de<br />

Armas.<br />

El Primer Estatuto Político ha sido la<br />

constitución de más corta vigencia en<br />

la historia constitucional de Costa Rica,<br />

promulgado el 17 de marzo de 1823, nueve<br />

días después, el 29 del mismo mes y año,<br />

el régimen constitucional se derrumbó al<br />

producirse un golpe de estado contra las<br />

autoridades establecidas. El grupo imperialista<br />

de la ciudad de Cartago, se adueñó del<br />

cuartel de la ciudad proclamándose con gran<br />

entusiasmo el sistema imperial; así se produjo<br />

el primer atentado contra el orden legal que<br />

registran los anales del país. De haber sido<br />

otra la integración del gobierno, quizá este<br />

hubiera podido subsistir, trasladándose a<br />

una población republicana, como San José o<br />

Alajuela. Sin embargo, por lo menos la mitad<br />

de los integrantes del régimen derrocado<br />

simpatizaban con el movimiento golpista, con<br />

lo cual quedó el país sin gobierno superior<br />

y las poblaciones tuvieron solamente la<br />

autoridad de su propio ayuntamiento, tal y<br />

como sucedía en 1821. Por lo anterior, son<br />

pocas las consideraciones de orden jurídico<br />

que cabe realizar ante tal situación, sobre<br />

todo si se reconoce que ninguna constitución<br />

21 Sáenz Carbonell, Jorge. El Despertar, op.cit., pp. 154-155<br />

22 Iglesias, Francisco María. Documentos Relativos a la Independencia, citado por Sáenz Carbonell… El Despertar,<br />

p.204


hubiese salvado un régimen que no inspiraba<br />

respeto ni confianza dentro de sus propios<br />

integrantes y, unido a la situación internacional<br />

(anexión a Méjico), y las rivalidades y<br />

divergencias entre el grupo de Cartago y los<br />

sectores emergentes de San José, fueron,<br />

en definitiva, factores determinantes en la<br />

ruptura del orden constitucional originado por<br />

el golpe de estado de 29 de marzo de 1823.<br />

Al ser desconocido el gobierno por los<br />

imperialistas, la autoridad política quedó,<br />

según se ha señalado, en el respectivo<br />

ayuntamiento de cada pueblo. Posteriormente<br />

al combate de Ochomogo, el poder supremo<br />

recayó de hecho en el líder militar de los<br />

grupos republicanos Gregorio José Ramírez,<br />

quien en aras de volver a la legalidad,<br />

convocó a sesiones al Congreso Provincial,<br />

confirmando a Ramírez en el puesto de<br />

Comandante General de las Armas. 23 El<br />

cuerpo constituyente instalado al efecto inició<br />

sus tareas en San José el 16 de abril de 1823<br />

bajo la Presidencia de don José María de<br />

Peralta y La Vega, y en la misma fecha se<br />

hizo cargo del gobierno, y el 16 de mayo de<br />

1823 aprobó un nuevo texto constitucional, el<br />

Segundo Estatuto Político de la Provincia de<br />

Costa Rica, de 56 artículos distribuidos en 8<br />

capítulos. El nuevo estatuto al igual que el<br />

primero, disponía que la Provincia de Costa<br />

Rica estaba en absoluta libertad y posesión<br />

exclusiva de sus derechos y que podía unirse<br />

a otro estado americano.<br />

78<br />

23 Sáenz Carbonell, Jorge. El Despertar, op.cit., pp.204-226<br />

Al igual que el Pacto de Concordia y el<br />

Primer Estatuto, reconocía la libertad civil, la<br />

propiedad y otros derechos, pero mantenía<br />

el catolicismo como única religión permitida.<br />

Confiaba el gobierno de la Provincia a una<br />

Junta Superior Gubernativa, formada por 5<br />

miembros propietarios y 2 suplentes, elegidos<br />

mediante un sistema de sufragio universal<br />

indirecto renovables por mitades cada dos<br />

años. Tenía potestades legislativas y ejecutivas<br />

y fijaba de modo permanente su sede en la<br />

ciudad de San José. Se mantenían las figuras<br />

de Jefe Político, Intendente y Comandante<br />

General de Armas. Las funciones judiciales,<br />

en primera instancia, al igual que en el Pacto<br />

y en el Primer Estatuto quedaron en manos<br />

de los Alcaldes Ordinarios, de conformidad<br />

con las disposiciones españolas, y para la<br />

segunda y tercera instancia se recurrió a<br />

soluciones provisionales. Se puso de nuevo<br />

en vigencia el Tribunal de Residencia creado<br />

en el Pacto de Concordia, y se conservó<br />

el Sistema de Ayuntamientos de elección<br />

popular establecido por la Constitución de<br />

Cádiz de 1812 que quedaba vigente en forma<br />

subsidiaria al Estatuto. El 10 de mayo de 1823<br />

tomó posesión la Junta Gubernativa, que<br />

ejerció el poder hasta el 8 de setiembre de<br />

1824. El Segundo Estatuto Político de Costa<br />

Rica estuvo vigente hasta setiembre de 1824,<br />

al reunirse un nuevo Congreso Constituyente<br />

que organizó al gobierno conforme con las<br />

bases de Constitución Federal de 17 de


diciembre de 1823, y al cesar la vigencia<br />

de este Estatuto, quedó definitivamente<br />

abrogada en Costa Rica la Constitución de<br />

1812. 24<br />

La Constitución Federal de Centroamericana<br />

de 1824 y la Ley Fundamental del<br />

Estado de Costa Rica<br />

En el acta de independencia de 15<br />

de setiembre de 1821 promulgada en<br />

Guatemala, se había acordado la realización<br />

de un Congreso de representantes de las<br />

provincias del antiguo Reino, iniciativa que<br />

había quedado en suspenso al producirse<br />

la unión al Imperio Mejicano. Al entrar<br />

este en crisis, como consecuencia de la<br />

sublevación contra don Agustín de Iturbide,<br />

las autoridades de Guatemala dispusieron<br />

el 29 de marzo de 1823 revivir la idea del<br />

Congreso, convocándolo para decidir sobre<br />

la separación de la Monarquía Española y la<br />

unión al Imperio, y examinar las circunstancias<br />

de la Nación y el partido que en ellas convenga<br />

tomar a estas provincias. Las provincias<br />

apoyaron la decisión, salvo Chiapas, que<br />

resolvió continuar unida al Imperio Mejicano.<br />

Ante la caída del régimen monárquico en<br />

Méjico, la gran mayoría de los que habían<br />

sostenido la causa anexionista cambia de<br />

opinión, de allí que, casi sin disputa, el<br />

Congreso declaró nula la unión al Imperio<br />

el 30 de junio de 1823. Si bien es cierto el<br />

Congreso había sido reunido para decidir<br />

79<br />

sobre la situación política del antiguo Reino<br />

de Guatemala, al definirse la ruptura de los<br />

nexos con España y Méjico, quedó planteada<br />

la necesidad de organizar la nueva nación<br />

centroamericana.<br />

Como es del conocimiento general, el sistema<br />

de gobierno que había de adoptar el Istmo<br />

fue el asunto que originó mayor controversia<br />

en el seno de la Asamblea Constituyente. En<br />

el continente, geográfica e históricamente,<br />

había pocas regiones tan desunidas como<br />

el antiguo Reino de Guatemala, lo que fue<br />

aprovechado por los partidarios del régimen<br />

unitario como federal para apoyar sus<br />

ideas: “Ni a unos ni a otros escapaba la<br />

existencia de fuertes localismos, nacidos<br />

en un vasto territorio escasamente<br />

poblado, pero mientras los serviles<br />

inducían de eso –ya se puede imaginar<br />

por qué íntimas razones– la necesidad de<br />

un gobierno central fuerte y poderoso que<br />

impidiera según decían, el relajamiento<br />

progresivo de la unidad nacional, los<br />

liberales sacaban la conclusión de que<br />

era necesario instituir, bajo un gobierno<br />

nacional, gobiernos seccionales o locales<br />

que se adaptaran a las necesidades,<br />

condiciones y sentimientos diversos de<br />

cada región.” 25<br />

Los constituyentes centroamericanos,<br />

en su empeño de dar a la nación una<br />

organización jurídica fundamental, tomaron<br />

24 Sáenz Carbonell, Jorge. Historia del Derecho, pp. 245-247<br />

25 Facio, Rodrigo. “La Federación de Centroamérica”, en Obras de Rodrigo Facio, citado por Sáenz Carbonell, El<br />

Despertar, op.cit., pp. 244-245


en consideración una variada gama de<br />

instrumentos. Además de la Constitución<br />

Española de Cádiz, tuvieron a mano el<br />

documento estadounidense de 1789, los<br />

planos de gobierno colombianos federales<br />

y unitarios, la Constitución Portuguesa y<br />

los códigos gubernamentales franceses.<br />

Finalmente la tesis liberal y federalista salió<br />

triunfante en la Asamblea. 26<br />

La Asamblea Constituyente de Guatemala,<br />

el 17 de diciembre de 1823 había aprobado<br />

unas Bases de Constitución Federal, texto<br />

que contaba de 45 artículos y recogían los<br />

principales lineamientos que se proyectaba<br />

otorgar al futuro gobierno de la Provincias<br />

Unidas, que inspiraron la promulgación el<br />

22 de noviembre de 1824, la Constitución<br />

de la República Federal de Centroamérica,<br />

que constaba de 211 artículos distribuidos en<br />

15 títulos. La Constitución contenía varios<br />

principios liberales entre los que destacan la<br />

proscripción de la esclavitud, limitación de la<br />

pena de muerte a casos muy calificados y el<br />

reconocimiento del derecho de asilo. En lo<br />

que respecta a la organización del gobierno,<br />

establecía un Presidente y un Vicepresidente,<br />

un Congreso sobre base numérica y un<br />

Senado con representación igual para cada<br />

Estado, y una Corte Suprema de Justicia,<br />

todos elegidos por sufragio universal indirecto<br />

en tres grados. 27<br />

26 Sáenz Carbonell, Jorge. El Despertar, pp. 239-249<br />

27 Sáenz Carbonell, Jorge. Historia, op.cit., pp. 250-251<br />

28 Aguilar Bulgarelli, Oscar. Síntesis, op.cit., p.27<br />

80<br />

Como consecuencia de la incorporación de<br />

Costa Rica al régimen federal y en obediencia<br />

a lo que estipulaba la Constitución de<br />

1824, los costarricenses convocarán a una<br />

Asamblea Constituyente que promulgará una<br />

Carta Fundamental para el ordenamiento<br />

interno del Estado. Así, el 25 de enero de<br />

1825, fue emitida la Ley Fundamental del<br />

Estado Libre de Costa Rica, que como hija<br />

del régimen federal tiene aspectos similares<br />

a la promulgada en Guatemala. 28<br />

Constaba de 121 artículos distribuidos en 14<br />

capítulos. Sus principales modelos fueron<br />

la Constitución Salvadoreña de 12 de junio<br />

de 1824 y las Bases de la Constitución<br />

Federal. Cabe destacar que, además de<br />

recoger algunos aspectos relacionados con<br />

el iusnaturalismo racional de origen francés<br />

y americano, contempló algunos principios<br />

del iusnaturalismo cristiano, entre los que<br />

destacan que la ley debía tener un fin útil<br />

y justo, que la ley injusta no era ley y que<br />

existía un derecho de resistencia moral a la<br />

opresión.<br />

Así, por primera vez en la historia constitucional<br />

de Costa Rica, se revela la fuerte influencia del<br />

pensamiento francés, pues en el encabezado<br />

del texto de la constitución se enumeraban los<br />

derechos y deberes de los costarricenses que<br />

provenían de los ideales de la Escuela Clásica


del Derecho Natural y la Declaración de<br />

Derechos esbozados por los revolucionarios<br />

americanos y franceses, como el principio de<br />

igualdad ante la ley, la libertad de expresión,<br />

reunión, y los derechos de petición y portación<br />

de armas, inviolabilidad de la propiedad y el<br />

derecho de los ciudadanos a ocupar cargos<br />

públicos, sin más diferencia que la de sus<br />

virtudes y talentos, así como la participación<br />

del manejo de la cosa pública por medio de la<br />

representación.<br />

El reconocimiento de tales principios significa<br />

poner el derecho constitucional de Costa<br />

Rica a la altura de aquella época. El aspecto<br />

en el cual los constituyentes se apartaron del<br />

modelo federal y salvadoreño fue el relativo a<br />

los gobiernos locales, pues tuvo la influencia<br />

de la Constitución de Cádiz, mientras que en<br />

la Constitución Federal ni siquiera se habló<br />

de los Ayuntamientos, y la Ley Fundamental<br />

dispuso que en todo centro de población<br />

debiera existir una municipalidad. Tal situación<br />

puede ser explicada por el debilitamiento del<br />

poder formal radicado en Cartago, pues los<br />

Ayuntamientos habían experimentado un<br />

desarrollo muy notable, como lo veremos<br />

posteriormente con el ayuntamiento de San<br />

José en la tarea de constituir el Estado.<br />

Además, la estructura de poderes del modelo<br />

federal, trasladado a la Ley Fundamental<br />

con un Ejecutivo débil, permitía la pujanza<br />

disociadora de las aspiraciones localistas. 29<br />

81<br />

29 Sáenz Carbonell, Jorge. El Despertar, op.cit., pp. 289-293<br />

30 Peralta, G. Hernán. Las Constituciones, op.cit., pp. 51-52<br />

Braulio Carrillo y la Ley de Bases y<br />

Garantías<br />

El Régimen Federal Centroamericano<br />

fue desapareciendo poco a poco, entre<br />

otros factores, como consecuencia de los<br />

decretos de autonomía emitidos por los<br />

Congresos de los Estados, como el caso<br />

de Nicaragua en abril de 1838 y Costa Rica<br />

en noviembre del mismo mes y año. Con<br />

excepción de nuestro país, en los demás<br />

Estados se vivía en constante guerra civil<br />

entre liberales y conservadores o entre las<br />

autoridades federales y las del Estado, así<br />

como la situación política presentada con la<br />

elección del Presidente de la Federación don<br />

Manuel José Arce, liberal que luego buscó a<br />

los conservadores, y la constitución se fue<br />

debilitando hasta su total extinción. Costa<br />

Rica siempre cumplió con la mayor parte<br />

de sus obligaciones como integrante de la<br />

Federación Centroamericana, no solo con<br />

las contribuciones pecuniarias, sino también,<br />

con el envío de fuerzas militares cuando fue<br />

requerida para ello, a pesar de su retiro a su<br />

predio con la promulgación del Decreto N.°<br />

175 de 1° de abril de1829 que ratifica dicha<br />

separación. 30<br />

Este marco propicia las posteriores<br />

actuaciones de Carrillo, iniciador de la<br />

formación del Estado Costarricense. Carrillo<br />

inicia su segunda gestión gubernamental


-antes había sido elegido popularmente para<br />

terminar el período de don José Rafael de<br />

Gallegos, 1833-1838- mediante el golpe de<br />

estado dado al gobierno del licenciado Manuel<br />

Aguilar Chacón el 27 de mayo de 1838. 31<br />

Los años correspondientes a la década de<br />

1830 son conocidos en nuestra historia por<br />

el auge que experimentó el espíritu localista<br />

el cual llegó a poner en serio peligro la frágil<br />

estructura del Estado Costarricense. A pesar<br />

de la victoria josefina en Ochomogo en<br />

1823, que había orientado a favor del poder<br />

central la vida política del país y su positivo<br />

significado para la forja de una unidad<br />

nacional, no fue lo suficientemente fuerte,<br />

y a pesar del triunfo de los Republicanos,<br />

las élites locales subsistieron dentro de la<br />

estructura de poder. Tal situación trajo como<br />

consecuencia la aparición de posiciones<br />

antagónicas frente al poder central, cuyo<br />

liderazgo lo mantuvo la ciudad de San José,<br />

que desde 1820 desempeñó la reacción frente<br />

a la supremacía del poder formal colonial de<br />

la ciudad de Cartago.<br />

Los primeros gobiernos costarricenses<br />

supieron enfrentar tales circunstancias con<br />

mucha habilidad, como el Jefe de Estado<br />

don Juan Mora Fernández cuya gestión<br />

se fundamentó “en la búsqueda del<br />

mayor consenso posible, en un difícil<br />

accionar perimetral frente a los intereses<br />

82<br />

encontrados que no se podían agredir ni<br />

rebasar, sin poner en entredicho la relativa<br />

paz y estabilidad que predominaban<br />

en el país… poco a poco, se fueron<br />

alcanzando inobjetables logros en<br />

materias de fundamental importancia para<br />

la formación del Estado nacional… Pero<br />

también cabe advertir que por debajo de<br />

esta especie de oasis consensual que<br />

predominaba, se agitaban todavía por una<br />

parte, las fuerzas disgregadoras de un<br />

localismo que se negaba a fenecer y, por<br />

otra, las que respondían a la iniciativa de<br />

los nuevos cafetaleros… La conjunción…<br />

producirá la crisis del consensualismo,<br />

eje de la política y del estilo patriarcales<br />

de gobierno…” 32<br />

Así las cosas, el grupo conservador realizó<br />

nuevos intentos para debilitar el poder<br />

central, alcanzando buenos resultados con la<br />

pérdida de Carrillo en las elecciones de 1837<br />

y la derogatoria de la ley que fijaba la capital<br />

del Estado en la población del Murciélago,<br />

ubicada en las afueras de San José. La<br />

reacción de los grupos progresistas no se<br />

hizo esperar y el 27 de mayo de 1838, un<br />

cuartelazo llevó nuevamente a la Jefatura del<br />

Estado al señor Carrillo. 33<br />

Mediante decreto N.° 85 de 14 de julio<br />

de 1838 se convocó a elecciones para la<br />

Asamblea Constituyente que redactaría una<br />

31 Aguilar Bulgarelli, Oscar. Síntesis, op.cit., p. 30<br />

32 Vega Carballo, José Luis. “La Formación del Estado Nacional en Costa Rica”, citado por Sáenz Carbonell, El Despertar,<br />

p.329<br />

33 Sáenz Carbonell, Jorge. El Despertar, p. 330


nueva Constitución.. Esta Asamblea acordó<br />

el 14 de noviembre de 1838 la separación<br />

de Costa Rica de la República Federal<br />

de Centroamérica y el 22 del mismo mes,<br />

designó una comisión para preparar un<br />

proyecto de constitución cuya redacción se<br />

concluyó el 13 de abril de 1839 y constaba<br />

de 240 artículos distribuidos en 14 capítulos.<br />

En el seno de la Constituyente dominaron<br />

los detractores del poder unitario y el<br />

proyecto consagraba un sistema de acusada<br />

descentralización con elementos federalistas.<br />

Se proclamó que Costa Rica era soberana,<br />

libre e independiente, pero se afirmó que<br />

pertenecía a la nación centroamericana y<br />

que cumpliría el pacto que celebrara con los<br />

demás Estados. Ratificó los elementos del<br />

iusnaturalismo racional y el iusnaturalismo<br />

cristiano de la Ley Fundamental del Estado.<br />

Pero, el sistema de gobierno implantado<br />

por el proyecto significó la atomización<br />

del poder central, y por ende la influencia<br />

de las tendencias localistas y un gran<br />

obstáculo para la consolidación del Estado.<br />

Por ejemplo, en cuanto al <strong>Poder</strong> Ejecutivo,<br />

éste correspondería a un cuerpo colegiado,<br />

el Tribunado compuesto por 4 tribunos uno<br />

por cada electorado y elegidos por 8 años.<br />

Un tribuno sería su presidente y los demás<br />

tendrían a su cargo, uno de los tres ministerios<br />

que el proyecto establecía y formarían un<br />

cuerpo consultivo del tribuno presidente, y<br />

cada uno de ellos ocuparía un cargo por dos<br />

34 Sáenz Carbonell, Jorge. Historia, op.cit., pp. 257-258<br />

35 Sáenz Carbonell, Jorge. Historia, op.cit., p.260-262<br />

83<br />

años pasando después a otro, hasta haber<br />

desempeñado los cuatro. 34<br />

Lo anterior contrasta lógicamente con las ideas<br />

de Carrillo y del grupo que lo llevó al poder,<br />

y éste sin duda debió considerar inaceptable<br />

el proyecto de constitución. El 8 de marzo<br />

de 1841 Carrillo emitió el Decreto de Bases y<br />

Garantías que representó la implantación del<br />

sistema absolutista en el país.<br />

La Ley de Bases y Garantías proclamó<br />

que Costa Rica era un Estado soberano e<br />

independiente, tanto en su administración<br />

interior como en sus relaciones exteriores, y<br />

no se hizo alusión a la unión con los estados<br />

centroamericanos. Además, consagró varios<br />

de los principales derechos civiles y políticos<br />

de la doctrina liberal. El texto se aparta de la<br />

clásica doctrina de la separación de poderes y<br />

los concentró en el Jefe de Estado, quien era<br />

inamovible y no estaba sujeto a responsabilidad<br />

y presidía una cámara consultiva de cinco<br />

miembros –uno por cada Departamento–<br />

elegida por sufragio censitario e indirecto en<br />

cuatro grados, y cuyo acuerdo era necesario<br />

para emitir e interpretar códigos, ordenanzas<br />

y reglamentos generales, declarar la guerra<br />

y hacer la paz, fijar el presupuesto, imponer<br />

tributos, negociar empréstitos y otros asuntos<br />

más. 35 Se suprimieron las municipalidades.<br />

Carrillo, en el año de 1836, había suprimido<br />

cuatro municipalidades, luego en 1840 se


suprimieron ocho y por último con la Ley<br />

de Bases y Garantías todas las demás. En<br />

su lugar, o al menos realizando este tipo de<br />

funciones, quedaron los Jefes Políticos, a<br />

quienes incumbía el cuidado de la recaudación<br />

y buena inversión de los fondos municipales.<br />

Este decreto estuvo vigente por un breve<br />

período, ya que en abril de 1842 la invasión<br />

del General Francisco Morazán derrocó<br />

la dictadura de Carrillo, rompiéndose el<br />

orden constitucional, y el 6 de junio de 1842<br />

Morazán declaró la nulidad del Decreto de<br />

Bases y Garantías, y mientras se elaboraba<br />

una nueva constitución, se puso en vigencia<br />

la Ley Fundamental del Estado de Costa<br />

Rica. 37<br />

La dictadura de Carrillo rompe con la<br />

tradición del constitucionalismo liberal. El<br />

proyecto constitucional de 1839 brindó al<br />

país la posibilidad de encaminarse de nuevo<br />

por la vía de la juridicidad, pero ello no fue<br />

posible, sino hasta la promulgación de la<br />

Ley de Bases y Garantías, que el mismo<br />

Carrillo al promulgarla le da un cierto giro<br />

de legalidad a su gobierno a pesar del golpe<br />

de estado. Lo anterior se nota claramente al<br />

analizar el preámbulo de la ley que a la letra<br />

dice: “Con presencia del acta de 27 de<br />

mayo de 1838, que le confiere omnímoda<br />

y exclusivamente la administración del<br />

Estado; y deseando establecer garantías,<br />

que dejen las apariencias de un régimen<br />

absoluto”. 38<br />

36 Aguilar Bulgarelli, Oscar. Síntesis, op.cit., p. 34<br />

37 Sáenz Carbonell, Jorge. Historia, op.cit., p.261-262<br />

38 Peralta, G. Hernán. Las Constituciones, op.cit., p.263<br />

84<br />

Así Carrillo trata de buscar un asidero legal a<br />

su gobierno y se basa con lo dispuesto en el<br />

acta por medio de la cual se decretó la caída<br />

del gobierno del señor Manuel Aguilar y se le<br />

declara Jefe de Estado.<br />

Período Constitucional de 1842 a 1869<br />

Muchas medidas de las tomadas por Carrillo,<br />

especialmente las relativas al gobierno de<br />

fuerza, fueron un factor importante para<br />

originar un movimiento de descontento y<br />

de oposición a su administración. Morazán,<br />

al derrocar el gobierno de Carrillo, revivió<br />

en Costa Rica el ideal unionista, y su labor<br />

en la realización de obras institucionales<br />

que significaran progreso para el Estado<br />

costarricense fue prácticamente nula. Por<br />

el contrario, su actividad se concentró en<br />

preparar la lucha con los otros Estados<br />

centroamericanos, la que consideró necesaria<br />

para el cumplimiento de sus ideales.<br />

Los costarricenses se olvidaron de las viejas<br />

rencillas localistas, se unieron y dieron al<br />

traste con tales ideales, y Morazán fue fusilado<br />

en la ciudad de San José el 15 de noviembre<br />

de 1842. A raíz de la caída de Morazán, el<br />

poder quedó en manos de don Antonio Pinto,<br />

que había jefeado la revuelta, hasta el 27 de<br />

setiembre de 1842 cuando una junta general<br />

decide nombrar Jefe provisorio a don José<br />

María Alfaro. Esta administración provisional<br />

convoca a una constituyente.


Durante el proceso de aprobación de la<br />

constitución, se produce un hecho a destacar<br />

toda vez que, para que los costarricenses<br />

pudieran enterarse de la forma en que se<br />

discutía y para conocer la opinión pública<br />

sobre ella, el gobierno crea un periódico El<br />

Mentor Costarricense, lo que significa que en<br />

aquellos momentos se le brindó a la opinión<br />

pública la posibilidad de conocer el avance<br />

del proceso, lo cual resulta relevante, sobre<br />

todo si tomamos en consideración que se<br />

trataba del instrumento constitucional para<br />

dotar al país de su organización política. 39<br />

Tuvo su fuente principal en el proyecto de<br />

constitución de 1839, y reprodujo además<br />

algunos de los esquemas que contenía la Ley<br />

Fundamental de Estado de Costa Rica de<br />

1825. Constaba de 200 artículos distribuidos<br />

en 12 títulos. 40 La nueva constitución fue<br />

proclamada el 9 de abril de 1844, y en el<br />

preámbulo se declaran disueltos los vínculos<br />

con la República Federal, y reconoce el poder<br />

de la Asamblea Constituyente para organizar<br />

al Estado en forma independiente. Pero a<br />

pesar de lo manifestado en el preámbulo,<br />

el artículo 45 disponía que el Estado fuera<br />

uno de los que componen la República de<br />

Centroamérica, y concurriría con delegados a<br />

formar el nuevo pacto de asociación, cuando<br />

existiere acuerdo con los demás Estados.<br />

Con respeto a lo anterior, el Dr. Oscar Aguilar<br />

Bulgarelli manifiesta que el artículo en<br />

85<br />

39 Aguilar Bulgarelli, Oscar. Síntesis, op.cit., pp. 35-36<br />

40 Sáenz Carbonell, Jorge. Historia del Derecho, op.cit., p,262<br />

41 Aguilar Bulgarelli, Oscar. Síntesis, op.cit., p.37<br />

42 Sáénz Carbonell, Jorge. El Despertar, pp.385-386<br />

cuestión es contradictorio con el preámbulo,<br />

que recalca que el Estado es libre, soberano e<br />

independiente, y a la vez declara la necesidad<br />

de formar un nuevo pacto, a pesar de que<br />

la realidad en esos momentos era otra, ya<br />

que la mayoría de los otros Estados habían<br />

declarado su separación de la Federación<br />

Centroamericana, por lo que tal actitud fue<br />

incorporarse a una República Federal existente<br />

en estado latente. 41 Pero, tal situación tiene<br />

su explicación, pues la idea de la latencia<br />

de la Federación fue una característica del<br />

constitucionalismo costarricense durante<br />

varios años. Pero durante la época en que se<br />

emitió la constitución de referencia, existían<br />

signos particularmente halagüeños de una<br />

reorganización de la República Federal.<br />

Incluso, desde marzo de 1842, los gobiernos<br />

de El Salvador, Honduras y Nicaragua habían<br />

firmado un pacto de unión en Chinandega,<br />

sustituido en julio de ese mismo año por<br />

el denominado Pacto Permanente de la<br />

Confederación Centroamericana, firmado<br />

también en Chinandega.<br />

La Asamblea Constituyente había resuelto<br />

el 6 de diciembre de 1843 adherirse al<br />

convenio, pero siempre y cuando tomaren<br />

en consideración las objeciones que nuestro<br />

país formulaba al convenio en cuestión.<br />

Posteriormente, el pacto fracasó, pero al<br />

menos nos permite comprender la actitud de<br />

los constituyentes. 42


Esta constitución es novedosa en lo que<br />

se refiere a las garantías individuales o<br />

derechos de los costarricenses, al definirlos<br />

en forma clara y concreta y define también<br />

la posición del Estado con respecto a tales<br />

derechos. Todos los costarricenses nacen<br />

libres e independientes, así como que son<br />

inalienables, el derecho a defender la vida,<br />

la reputación, el derecho de propiedad, la<br />

libertad e igualdad, así como el de procurarse<br />

un medio honesto de bienestar. Es funcional<br />

fundamental del gobierno, el asegurar a los<br />

costarricenses el goce de estos derechos.<br />

Declara, además, que los funcionarios son<br />

depositarios de la autoridad y no dueños de<br />

ésta. Finalmente, declara la igualdad ante la<br />

ley y que esta no tiene efecto retroactivo.<br />

En cuanto al gobierno lo define como<br />

popular y representativo y su fin primordial<br />

es procurar la felicidad y prosperidad del<br />

Estado, y quedaba dividido en tres poderes<br />

de acuerdo con la doctrina tradicional. El<br />

sistema de elección fue realmente novedoso,<br />

al implantarse el voto directo. La población<br />

del Estado fue dividida en secciones<br />

electorales de cinco mil individuos y a cada<br />

una de esas secciones le correspondía elegir<br />

un representante propietario y un suplente y<br />

luego en forma directa se debía sufragar por<br />

los otros poderes del Estado (Jefe de Estado,<br />

Senadores y Magistrados de la Corte.)<br />

La constitución estableció la formación de<br />

un registro de ciudadanos con derecho a<br />

43 Aguilar Bulgarelli, Oscar, Síntesis, op.cit., pp.37-38<br />

86<br />

voto, imprescindible para la implantación del<br />

nuevo sistema. Además, se reestablecen las<br />

municipalidades que habían sido eliminadas<br />

bajo el gobierno de Carrillo. Realizadas las<br />

primeras elecciones con el sistema del voto<br />

directo, salió electo don Francisco María<br />

Oreamuno, quien renunció al cargo pocos<br />

días después. Como no existía el vice-jefe<br />

de Estado, debía sustituirlo el presidente del<br />

senado que en aquel momento lo era don<br />

Rafael Moya, al que se le vence la credencial<br />

de Senador y por tanto debía ser sustituido<br />

por el de mayor edad, don José Rafael de<br />

Gallegos, quien recibe un golpe de Estado<br />

en junio de 1846 y nuevamente es nombrado<br />

Jefe provisorio don José María Alfaro.<br />

El motivo real de este golpe era el organizar<br />

el Estado costarricense con base en una<br />

superioridad del <strong>Poder</strong> Ejecutivo sobre el<br />

Legislativo, sea en forma opuesta a la que se<br />

había utilizado hasta ese momento de dominio<br />

Legislativo sobre el Ejecutivo. La constitución<br />

de 1847, en su contenido, evidente la reacción<br />

contra el poder que ejercía el Legislativo, a<br />

grado tal de eliminar el Senado y reducir el<br />

Congreso a solo diez miembros. 43 En este<br />

sentido, nos parece importante avalar lo que<br />

el tratadista Aguilar Bulgarelli manifiesta sobre<br />

esta situación, al considerar que el otorgarle<br />

una representación tan pobre al Legislativo,<br />

significaba no sólo reducirlo a su mínima<br />

expresión, sino que resultaba sumamente<br />

peligrosa, dado que con tal actitud se<br />

limitaba el órgano de la representación del


pueblo, base de un régimen democrático<br />

y dejaba en beneficio de un solo poder<br />

muchas atribuciones, y sin un elemento que<br />

le sirviera de freno o control, circunstancia<br />

que conllevaría a convertir la persona del<br />

ejecutivo en un verdadero dictador. 44 En la<br />

Constitución de 1847, se estipuló que las<br />

municipalidades podían pedir la reforma a la<br />

Carta Constitucional, mediante el voto de la<br />

mayoría de sus miembros y en forma escrita<br />

y para ser aceptada la discusión de la reforma<br />

por el Congreso, se necesitaba la aprobación<br />

de dos terceras partes de los miembros<br />

del Legislativo, y para ser incluidas en ella,<br />

las tres cuartas partes de los miembros del<br />

Congreso. Pero, esta potestad de reformar<br />

la constitución no le daba la potestad jurídica<br />

al Congreso de una derogatoria total de ella,<br />

salvo que así lo ameritaran los intereses del<br />

Estado o la reorganización de la República<br />

Federal.<br />

A pesar de ello, y por la vía de las reformas,<br />

se dará una nueva constitución en el año<br />

de 1848. Para muchos tratadistas de la<br />

historia costarricense, el fin último de esta<br />

serie de reformas a la Constitución de 1847<br />

se reduce a dos puntos fundamentales: el<br />

de fortalecer aún más el Ejecutivo y terminar<br />

en forma definitiva con la pretendida unión<br />

centroamericana. 45<br />

El Licenciado Mario Alberto Jiménez, sobre<br />

el particular manifiesta: “El Dr. Castro<br />

44 Aguilar Bulgarelli, Oscar, Síntesis, op.cit., p.39<br />

45 Aguilar Bulgarelli, Oscar, Síntesis, op.cit., pp.41-42<br />

46 Jiménez, Mario Alberto. Desarrollo, op.cit., pp. 104-105<br />

87<br />

y Carrillo ofrecen seguramente cierto<br />

paralelismo como estadistas, pero<br />

difieren en los modus operandi. Ambos<br />

comprendieron la necesidad de alejarnos<br />

de los demás países centroamericanos y<br />

en este sentido Castro consolidó la obra<br />

de Carrillo, y ambos propugnaron por un<br />

Ejecutivo fuerte para poder realizar un<br />

Estado positivo; solo que Castro buscó<br />

para lograrlo caminos más acordes<br />

con el carácter nacional y así como<br />

era proverbialmente pulcro en el vestir,<br />

también cuidó de las buenas apariencias<br />

a lo Montesquieu, que si no lo libraron<br />

de las amarguras políticas, cuartelazos<br />

y destierros, en cambio, le permitieron<br />

morir en su casa, el Congreso lo llamó<br />

“Fundador de la República, y hasta tiene<br />

un busto sobre-dorado en el centro de la<br />

Capital”. 46<br />

El Dr. Castro rompió de una vez tales vínculos<br />

al proclamar a Costa Rica República. En<br />

efecto, el Congreso, a solicitud de las<br />

municipalidades, emitió el 30 de agosto de<br />

1848 el decreto por medio del cual nuestro<br />

país cambiaba su título de Estado por el<br />

de República, llevado en adelante como<br />

nación libre e independiente. Como aspectos<br />

importantes a señalar: se mantuvo el período<br />

presidencial de seis años y se elimina<br />

del texto constitucional, el derecho de las<br />

municipalidades para pedir reformas a la<br />

constitución.


Por estos tiempos, la naciente aristocracia<br />

cafetalera toma las riendas de la política<br />

con el fin de lograr y conservar una serie de<br />

prerrogativas a su favor, siendo la elección<br />

de don Juan Rafael Mora, la transición a una<br />

nueva forma de gobierno, y será la primera<br />

víctima de esta nueva cara de la política, pues<br />

por ser un gobernante de transición entre el<br />

gobierno de tipo patriarcal representado por<br />

el Dr. Castro Madriz y los grupos cafetaleros<br />

y comerciantes, no siempre estuvo a favor de<br />

ellos, al cual él mismo pertenecía.<br />

El establecimiento del Banco de Medina fue<br />

una causa importante que lo puso en contra<br />

de los intereses de los cafetaleros, pues con<br />

el establecimiento de dicho banco, el gobierno<br />

limitó la posibilidad de seguir realizando<br />

préstamos a los pequeños agricultores con<br />

altos intereses, pues una de las finalidades<br />

era el préstamo al pequeño agricultor. Al<br />

ser derrocado Mora mediante un golpe de<br />

Estado dirigido por la oligarquía cafetalera,<br />

llega al poder el Dr. José María Montealegre;<br />

se convoca a una constituyente que emitirá<br />

la nueva Carta Política el 29 de diciembre<br />

de 1859. La primera innovación importante<br />

en esta constitución es en lo referente a los<br />

límites de la República. En las constituciones<br />

anteriores, los límites se señalaban con base<br />

en las demarcaciones hechas durante la<br />

dominación española, pero ahora, el límite<br />

norte quedaba señalado de conformidad con<br />

el tratado Cañas-Jerez de 1858 y la parte Sur<br />

con Nueva Granada, a través del uti posidetis,<br />

o sea la fijación que hizo la corona española<br />

durante el período colonial. La novedad más<br />

88<br />

importante es que por primera vez, se habla<br />

en un texto constitucional del Consejo de<br />

Estado, formado por los Secretarios de Estado<br />

y requeridos para deliberar y discutir sobre<br />

asuntos que les sometiera a consideración el<br />

Presidente de la República, y si el asunto lo<br />

requería, se podía aumentar en una o más<br />

personas convocadas por el Ejecutivo.<br />

Otra innovación es la división que se hace de<br />

garantías nacionales y garantías individuales.<br />

Entre las nacionales cabe destacar la<br />

independencia entre poderes, prohibición a<br />

las autoridades de firmar convenios o tratados<br />

que no convengan a los intereses de la Nación.<br />

Se señala que los funcionarios públicos no<br />

son los dueños, sino depositarios del poder<br />

y se elimina la posibilidad de deliberación por<br />

parte de la fuerza militar y se le subordina<br />

al poder civil. En cuanto a las individuales<br />

se señalan algunas ya especificadas en<br />

constituciones anteriores, lo que se hace es<br />

una cuidadosa escogencia de cada una de<br />

tales garantías como la no retroactividad de<br />

la ley, la igualdad ante la ley, se dice que<br />

todo hombre es libre en la República dentro<br />

de su territorio, libertad de tránsito, domicilio,<br />

propiedad privada y libertad de prensa.<br />

El 1° de noviembre de 1868 se produce un<br />

golpe de Estado contra el gobierno establecido.<br />

El Dr. José María Castro Madriz es derrocado<br />

y nombrado en su lugar el licenciado Jesús<br />

Jiménez, lo que trajo como consecuencia<br />

en 1869 la promulgación de una nueva<br />

constitución. Sobre esta constitución merecen<br />

recalcarse dos puntos: en primer lugar, la


declaratoria constitucional de la enseñanza<br />

primaria de ambos sexos, obligatoria, gratuita<br />

y costeada por la Nación, y el segundo punto<br />

importante es que nuevamente se dio el<br />

derecho a las municipalidades de proponer<br />

reformas constitucionales, cuando ellas<br />

convinieran en la necesidad de hacerlo, pero<br />

exigiendo para ello el voto unánime de los<br />

ayuntamientos en vez de la simple materia<br />

que consignaba la constitución anterior. 47<br />

La Madurez Constitucional (1871-1949)<br />

La etapa de la madurez constitucional<br />

corresponde al segundo período en que<br />

divide el desarrollo constitucional de Costa<br />

Rica el Dr. Carlos José Gutiérrez. Durante<br />

este período es evidente un contraste<br />

con el anterior y desde 1871 en adelante,<br />

se produce la consolidación del régimen<br />

político costarricense, pues a la fecha se han<br />

promulgado tres Cartas Fundamentales, y<br />

una de ellas, la de 1917, tuvo una vigencia de<br />

dos años, seguramente por su identificación<br />

con un régimen dictatorial correspondiente al<br />

gobierno de don Federico Tinoco Granados.<br />

Con ello puede decirse que esta segunda<br />

etapa se compone de alrededor de sesenta<br />

y cinco años de vigencia de la Constitución<br />

de 1871, aunque no en forma ininterrumpida,<br />

con exclusión del período comprendido entre<br />

1917-1919 y de los sesenta y un años de<br />

vigencia de la constitución actual promulgada<br />

el 7 de noviembre de 1949.<br />

89<br />

El período comprendido entre 1869 y 1871<br />

parecía un mal presagio para tal consolidación.<br />

Se pasa de un gobierno impuesto por los<br />

jefes militares de los cuarteles de San<br />

José, a la segunda administración de don<br />

Jesús Jiménez Zamora y posteriormente al<br />

gobierno directo y personal de don Tomás<br />

Guardia, prácticamente el primer militar en<br />

ocupar el poder desde la independencia. La<br />

Constitución fue emitida el 7 de diciembre<br />

de 1871, y el Presidente Guardia asume<br />

poderes dictatoriales en 1876 suspendiendo<br />

la vigencia de dicha constitución y cuando la<br />

vuelve a poner en vigencia en abril de 1882,<br />

le agrega el texto de la abolición de la pena<br />

de muerte. Es de esperar entonces que esta<br />

Carta nacida dentro de un marco autoritario,<br />

cambie de dirección hacia un presidencialismo<br />

acusado. 48<br />

El régimen castrense no se institucionalizó<br />

sino que fue desapareciendo en forma gradual.<br />

Los gobernantes posteriores, a pesar de ser<br />

autoritarios en su gestión, como José Joaquín<br />

Rodríguez y Rafael Iglesias, son categorías<br />

que constituyen una excepción, explicable<br />

desde que en tiempos del Presidente Jesús<br />

Jiménez, con el fin de actuar con libertad,<br />

se deshizo de los dos generales, que<br />

precisamente lo habían llevado al poder, y<br />

para tomar tal decisión, tuvo la ayuda de su<br />

enérgico Ministro Dr. Eusebio Figueroa. 49<br />

Ante la falta de la institucionalización del<br />

47 Aguilar Bulgarelli, Síntesis, op.cit., pp. 42-46<br />

48 Gutiérrez, Carlos José. Síntesis, op.cit., p. xvii<br />

49 Monge Alfaro, Carlos. Historia de Costa Rica, San José, Imprenta Trejos Hermanos, décimo tercera edición, 1966, p.<br />

197


poder castrense, aparecen los liberales del<br />

Olimpo, denominada la Generación del 88,<br />

que dominaron la vida política del país hasta<br />

la tercera década del siglo xx. 50<br />

La Constitución de 1871<br />

De conformidad con su vigencia, se pueden<br />

establecer tres períodos en cuanto al<br />

desarrollo de la Constitución de 1871. En tal<br />

sentido, el tratadista Jorge Sáenz Carbonell<br />

establece una primera etapa comprendida<br />

entre los años de 1871 a 1876. Una segunda<br />

de 1882 a 1917 y una última etapa entre los<br />

años de 1919 a 1948.<br />

El gobierno provisorio del licenciado<br />

Bruno Carranza que llega al poder como<br />

consecuencia del golpe de Estado que<br />

derrocó al licenciado Jesús Jiménez<br />

Zamora Presidente constitucional, convocó<br />

el 20 de junio de 1870 a elecciones para<br />

una Convención Nacional Constituyente,<br />

que puso en vigencia temporalmente la<br />

Constitución de 1859. Esta Convención fue<br />

disuelta por don Tomás Guardia el 10 de<br />

octubre de 1870 convocando a elecciones<br />

para una nueva constituyente el 12 de agosto<br />

de 1871. Esta Asamblea, tomando como<br />

base las Constituciones de 1859 y 1869,<br />

preparó una nueva, emitida el 7 de diciembre<br />

de 1871 y que a pesar de sus interrupciones,<br />

estaba llamada a alcanzar un largo período<br />

de vigencia y a convertirse en la constitución<br />

50 Gutiérrez, Carlos José. Síntesis, op.cit., p. xix<br />

51 Sáenz Carbonell, Jorge. Historia, op.cit., pp. 275-276<br />

90<br />

clásica de la Costa Rica liberal. Su redacción<br />

original constaba de 136 artículos distribuidos<br />

en 12 títulos. 51<br />

Es evidente que esta constitución representa<br />

después de cincuenta años de vida<br />

independiente, la reunión de las diferentes<br />

experiencias recogidas en los anteriores textos<br />

constitucionales, que da como resultado un<br />

instrumento constitucional que había tomado<br />

todo lo positivo de las anteriores, y en tal<br />

forma lograr la estabilización, a pesar de sus<br />

interrupciones en su longeva vigencia.<br />

Pero, debemos tomar en consideración<br />

que si bien es cierto, la permanencia de la<br />

Constitución de 1871 durante tantos años<br />

es un asunto relevante para la historia<br />

constitucional del país, lo cierto es que durante<br />

todo ese largo período de gran movilidad<br />

en el sentido de que con fundamento en el<br />

sistema de enmiendas logró poco a poco<br />

adecuarse a las circunstancias del país, a los<br />

nuevos derroteros que este iba tomando; hay<br />

que destacar que durante esa larga vida, la<br />

Constitución de 1871 fue derogada muchas<br />

veces, para ser revivida posteriormente por<br />

medio de decretos ejecutivos. Además,<br />

durante su vigencia se cerraron Congresos,<br />

lo que equivale prácticamente a un golpe de<br />

Estado; sin embargo mantuvo su presencia,<br />

por lo que es claro que en diversas ocasiones<br />

al ser puesta de nuevo en vigencia sin cumplir<br />

con los trámites legales correspondientes,


hay en ella mucha ilegalidad. 52 En su texto<br />

original declaraba que la República era libre<br />

e independiente, que la soberanía residía<br />

en la Nación y fijaba los límites del territorio<br />

del país. Contenía un apartado de garantías<br />

nacionales, donde se enunciaban aspectos<br />

básicos de la acción del poder público, como<br />

el principio de la supremacía constitucional, y<br />

la subordinación de la fuerza militar al poder<br />

civil. Dentro de las garantías individuales se<br />

enumeraban los principales derechos civiles<br />

y políticos de los costarricenses. Se introdujo<br />

la pena de muerte para los delitos de alta<br />

traición, piratería, homicidio premeditado y<br />

seguro o premeditado y alevoso.<br />

En cuanto a la enseñanza disponía que la<br />

educación primaria fuera gratuita, obligatoria<br />

y costeada por la Nación y se garantizaba la<br />

libertad de la enseñanza privada. El sufragio<br />

era indirecto en dos grados, y tenían derecho<br />

a él todos los ciudadanos en ejercicio, que<br />

sufragaban en primer grado en las Juntas<br />

Populares para elegir a los electores que<br />

lo harían en segundo grado. Declaraba al<br />

gobierno, popular, representativo, alternativo<br />

y responsable y lo ejercían los tres poderes<br />

tradicionales: Legislativo, Ejecutivo y <strong>Judicial</strong>.<br />

El sistema bicameral de las dos constituciones<br />

inmediatamente anteriores (1859 y 1869)<br />

desapareció y se volvió al sistema de una sola<br />

cámara, que recibía el nombre de Congreso<br />

Constitucional.<br />

52 Aguilar Bulgarelli, Oscar, Síntesis, pp. 48-49<br />

91<br />

Al igual que en las Constituciones de 1812,<br />

1847 y 1848, en los recesos del Legislativo<br />

funcionaba una Comisión Permanente,<br />

que entre otras cosas podía emitir decretos<br />

urgentes a propuesta del Ejecutivo y, de<br />

acuerdo con éste, suspender el orden<br />

constitucional. En cuanto al Ejecutivo, el<br />

Presidente sería elegido por un período de<br />

cuatro años y no podía ser reelecto en forma<br />

sucesiva, pero vetaba los proyectos de ley<br />

y podía nombrar y remover libremente a los<br />

Secretarios de Estado y demás empleados<br />

del Ejecutivo, como se había contemplado<br />

en las Constituciones de 1859 y 1869. Sus<br />

poderes fueron ampliados y podía solicitar<br />

a la Comisión Permanente la suspensión<br />

del orden constitucional, pero se mantuvo<br />

la institución de los Designados, que eran<br />

elegidos anualmente por el Congreso para<br />

sustituir al Presidente en sus ausencias<br />

temporales o absolutas. El nombre de<br />

Consejo de Estado fue sustituido por el de<br />

Consejo de Gobierno. El primer período de<br />

vigencia de esta constitución fue realmente<br />

corto, después de su emisión, el General<br />

Tomás Guardia, fue elegido Presidente para<br />

el período 1872-1876. Al terminar dicho<br />

período fue elegido el licenciado don Aniceto<br />

Esquivel para el período 1876-1880, pero el<br />

30 de julio de 1876 fue derrocado por un golpe<br />

militar y quedó roto el orden constitucional.<br />

Los que realizaron el golpe militar de 1876,<br />

proclamaron como presidente provisorio a


don Vicente Herrera Zeledón, quien el 11<br />

de setiembre de 1877, llama a ejercer la<br />

Presidencia al Designado don Tomás Guardia,<br />

quien desconoció de hecho al presidente<br />

provisorio.<br />

El 24 de setiembre Guardia convoca a<br />

elecciones para una Constituyente para<br />

diciembre de 1877. El 29 de agosto de 1880,<br />

después de algunos atrasos en las elecciones<br />

de dicha Asamblea, ésta se reúne bajo la<br />

Presidencia del licenciado don Julián Volio.<br />

Esta Constituyente tomó como base para su<br />

labor la Constitución de 1859, pero pronto<br />

se le introdujeron importantes innovaciones,<br />

como la prescripción absoluta de la pena<br />

de muerte y el establecimiento del sufragio<br />

directo para la elección de presidente,<br />

representantes, senadores y munícipes. Se<br />

acordó además que la nueva constitución<br />

reconocería el derecho de objetar ante el<br />

tribunal competente todo fallo judicial fundado<br />

en una ley contraria a la constitución, y toda<br />

resolución expedida en un caso particular, la<br />

cual podría ser acusada de inconstitucional o<br />

de ilegal.<br />

A fines de setiembre, varios de los miembros<br />

de la Constituyente realizaron fuertes ataques<br />

al Presidente Guardia, quien emitió un decreto<br />

suspendiendo las sesiones del Cuerpo<br />

Constituyente y el orden constitucional se<br />

mantuvo roto hasta 1882, cuando Guardia,<br />

arrogándose el poder constituyente, puso<br />

nuevamente en vigencia la Constitución de<br />

1871, iniciándose la segunda etapa de su<br />

vigencia que comprende los años de 1882-<br />

1917.<br />

92<br />

Guardia le introdujo algunas reformas<br />

importantes, como la proscripción de la pena<br />

de muerte, el número de designados a la<br />

presidencia fue aumentado a tres y elegidos por<br />

el Congreso para cada período presidencial.<br />

Se establecieron municipalidades en todas las<br />

cabeceras de cantón. Don Saturnino Lizano,<br />

quien ocupó brevemente la Presidencia por<br />

motivo de la enfermedad y muerte del General<br />

Guardia, modificó mediante decreto de 19 de<br />

junio de 1882, la constitución para suprimir la<br />

intervención del Consejo de Gobierno en el<br />

ejercicio del derecho de gracia por parte del<br />

Presidente de la República.<br />

Durante esta segunda etapa, la Carta<br />

Fundamental fue objeto de varias reformas,<br />

además de las introducidas por Guardia y<br />

Lizano. Entre las más importantes podemos<br />

citar la de 1888 para avalar una eventual<br />

participación de Costa Rica en la Unión<br />

Política Centroamericana, previa aprobación<br />

de dos terceras partes de votos presentes<br />

del Congreso y otro tanto de una Asamblea<br />

Constituyente convocada al efecto; en 1895,<br />

para prohibir la propaganda política con base<br />

en motivos de religión; en 1898, para que<br />

la elección cuatrienal de los Magistrados se<br />

realizara dos años después de iniciado el<br />

período presidencial; en 1903, para suprimir<br />

la iniciativa de las municipalidades en la<br />

revisión constitucional; en 1910 para suprimir<br />

la Comisión Permanente del Congreso y<br />

limitar a un mínimo los derechos civiles y<br />

políticos que podían suspenderse en caso<br />

de agresión exterior o conmoción interior; en<br />

1913, para establecer el sufragio directo. En


1897 se permitió la reelección presidencial<br />

para el período inmediato, pero se derogó<br />

nuevamente en 1903. En mayo de 1901,<br />

el Congreso Constitucional acordó que se<br />

procediera a realizar una reforma general<br />

de la constitución, mediante la convocatoria<br />

a una Constituyente, pero en octubre del<br />

mismo año se decidió aplazar el asunto para<br />

mejor oportunidad.<br />

El 27 de enero de 1917, durante la<br />

administración del Licenciado Alfredo<br />

González Flores, un golpe militar llevó al<br />

poder al General Federico Tinoco quedando<br />

roto el orden constitucional.<br />

La Constitución Política de 1917<br />

El 20 de abril de 1917 entró en vigencia<br />

provisionalmente la Constitución de 1871.<br />

La Constituyente nombrada al efecto confió<br />

la preparación del proyecto de constitución a<br />

una comisión integrada por los expresidentes:<br />

don Bernardo Soto, don Rafael Iglesias, don<br />

Ascensión Esquivel, don Cleto González<br />

Víquez y el Designado don Carlos Durán<br />

Cartín. El proyecto pasó a conocimiento de<br />

la Asamblea, donde se le hicieron algunas<br />

modificaciones y el 8 de junio de 1917 se<br />

emitió la nueva constitución que constaba de<br />

129 artículos distribuidos en 10 capítulos y 10<br />

artículos transitorios.<br />

Entre las innovaciones que contenía figuraban<br />

la mención de varios fallos y tratados de<br />

límites -el Laudo Cleveland, el Laudo Loubet,<br />

el tratado Anderson-Porras y el Laudo White-,<br />

93<br />

la prohibición de que los tribunales aplicasen<br />

leyes o decretos en perjuicio de la constitución,<br />

la facultad al Ejecutivo de restablecer la<br />

universidad (suprimida en 1888) y, sobre<br />

todo, la obligación del Estado de velar por el<br />

bienestar de la clase trabajadora y de dictar<br />

las leyes que fueren convenientes.<br />

El proyecto planteaba el restablecimiento de<br />

la pena de muerte, pero después de muchas<br />

discusiones, los constituyentes optaron<br />

por mantener la inviolabilidad de la vida<br />

humana. Regulaba el sufragio, establecía<br />

la cédula personal para votar y se mantenía<br />

el voto directo para diputados, senadores,<br />

intendentes, regidores y síndicos municipales.<br />

La elección de presidente y vicepresidente la<br />

efectuaría un colegio electoral integrado por<br />

los diputados, senadores y regidores, y por<br />

las personas que hubieran desempeñado por<br />

seis meses o más los cargos de presidente<br />

de la República, secretario o subsecretario<br />

de Estado, diputado, senador y magistrado.<br />

El Legislativo residía en un Congreso<br />

integrado por una cámara de senadores y<br />

otra de diputados. Ambas cámaras tenían<br />

iniciativa y sanción recíproca en la formación<br />

de la ley, y también la Corte de Justicia<br />

podía formular proyectos de ley en algunas<br />

materias. El Ejecutivo tenía el derecho a veto<br />

en los proyectos de ley que los considerara<br />

inconveniente o inconstitucional y, en último<br />

caso, resolvía la Corte de Justicia. Confería<br />

al Congreso la potestad de verificar si la<br />

Carta Fundamental había sido violada y si se<br />

había hecho efectiva la responsabilidad de<br />

los infractores.


El presidente era elegido por seis años y no<br />

podía ser reelecto para el período siguiente.<br />

Los ministros eran responsables de los actos<br />

de la administración en sus respectivos<br />

ramos conjuntamente con el presidente de la<br />

República. Se mantenía la división del país<br />

en provincias, cantones y distritos, y cada<br />

cantón contaría con una municipalidad y cada<br />

provincia un Gobernador nombrado por el<br />

Ejecutivo. Los artículos transitorios ratificaron<br />

la elección de Tinoco para el período 1917-<br />

1923 y dispuso que hasta 1923 se mantuviera<br />

el sistema de Designados a la Presidencia.<br />

Esta Constitución tuvo una vigencia muy<br />

corta, Tinoco renunció en agosto de 1919 y el<br />

gobierno recayó en el General Juan Bautista<br />

Quirós Segura, pero el 2 de setiembre de<br />

1919 por presión de los Estados Unidos de<br />

América, el señor Quirós Segura entrega el<br />

poder a un gobierno de facto liderado por don<br />

Francisco Aguilar Barquero, y con la caída<br />

del presidente Quirós quedó roto el orden<br />

constitucional y el 3 de setiembre de 1919, el<br />

presidente provisional don Francisco Aguilar<br />

Barquero puso en vigencia nuevamente la<br />

Constitución de 1871, con excepción al título<br />

referente al Legislativo, iniciándose así la<br />

tercera etapa de la vigencia de la Constitución<br />

de 1871.<br />

Posteriormente se convocó a elecciones<br />

para presidente de la República, diputados y<br />

munícipes. El 1° de mayo de 1920 se inauguró<br />

el nuevo Congreso Constitucional y el 8 de<br />

ese mismo mes ascendió a la presidencia de<br />

la República don Julio Acosta García. Durante<br />

esta tercera etapa 1919- 1948 la Constitución<br />

94<br />

fue objeto de varias reformas importantes.<br />

En 1924, se creó una Oficina de Control<br />

para velar por la oportuna y debida entrada<br />

de los ingresos y egresos del tesoro público;<br />

en 1926, al modificarse la organización de la<br />

Corte Suprema de Justicia, y además, cuando<br />

ningún candidato presidencial obtenía la<br />

mayoría absoluta, debía procederse a una<br />

nueva elección popular entre los aspirantes<br />

que hubiesen tenido mayor número de votos.<br />

En 1927, al prohibirse los monopolios, salvo<br />

los estatales que ya existían, o que se creasen<br />

en lo sucesivo por dos tercios de votos del total<br />

de los diputados; en 1933, se estableció la<br />

figura de los magistrados suplentes; en 1935,<br />

al reducir al 40% el porcentaje necesario para<br />

que un candidato presidencial resultare electo;<br />

en 1936, al establecerse el voto obligatorio;<br />

la prohibición, enajenación o arrendamiento<br />

de los ferrocarriles y los muelles nacionales y<br />

exigieron que los empréstitos financiados con<br />

capital extranjero debían ser aprobados por<br />

dos terceras partes de votos del Congreso.<br />

En 1937, al incluirse en la constitución la<br />

mención del Laudo Cleveland, enunciaron<br />

la soberanía nacional sobre el espacio<br />

aéreo y las aguas territoriales y prohibieron<br />

la enajenación o arrendamiento de las<br />

fuerzas provenientes de aguas del dominio<br />

público, los yacimientos de carbón, petróleo<br />

e hidrocarburos y los servicios inalámbricos;<br />

en 1940, al modificarse la situación de los<br />

extranjeros, y permitieron al presidente<br />

de la República viajar a otros países<br />

centroamericanos y a Panamá sin el permiso<br />

correspondiente del Congreso.


En 1943, se introdujo el capítulo sobre las<br />

garantías sociales, dieron rango constitucional<br />

a la Universidad de Costa Rica y permitieron<br />

al Legislativo, por dos tercios de votos del<br />

total de sus miembros, imponer limitaciones<br />

de interés social a la propiedad. En 1944, al<br />

incluirse en la constitución la mención del<br />

tratado limítrofe suscrito con Panamá en<br />

1941; y en 1946, que estableció las bases<br />

para implantar un régimen de servicio civil<br />

y reducir las potestades del Ejecutivo en lo<br />

referente a nombramientos y remoción de los<br />

empleados públicos.<br />

Esta tercera fase concluyó en 1948 cuando el<br />

Congreso anuló las elecciones presidenciales<br />

en las que había triunfado el candidato<br />

opositor don Otilio Ulate y estalló una guerra<br />

civil en la que el ejército gubernamental<br />

fue derrotado por fuerzas al mando de don<br />

José Figueres, y el 8 de mayo de 1948, al<br />

concluir el período presidencial del señor<br />

Teodoro Picado, asumió el poder una junta<br />

de gobierno, presidida por el señor Figueres<br />

y quedó roto el orden constitucional. 53<br />

La Constitución de 1949<br />

Es de conformidad con lo anteriormente<br />

expuesto que debe entenderse la constitución<br />

actual. En algunos aspectos representa una<br />

nueva etapa en el cambio gradual sobre<br />

aquel único modelo básico en que se inició<br />

nuestro desarrollo constitucional, y que ha<br />

53 Sáenz Carbonell, Jorge. Historia, op.cit., pp.276-288<br />

95<br />

sido sujeto periódicamente de revisión, pero<br />

en otros derroteros, señala una ruptura de<br />

continuidad con lo realizado anteriormente.<br />

A primera vista, las expectativas de cambio<br />

dentro del seno de la Asamblea Nacional<br />

Constituyente, se presentaban muy distantes,<br />

debido a que el resultado de la elección de<br />

sus integrantes significó el predominio de<br />

un grupo mayoritario en contra de las tesis<br />

sostenidas por el grupo que lideraba la Junta<br />

de Gobierno.<br />

Por ello, no es de extrañar que el grupo<br />

conservador cogiera como base de discusión<br />

la Constitución de 1871 y no el proyecto que<br />

al efecto había elaborado una comisión y<br />

recomendado por la Junta de Gobierno. Pero,<br />

existía, además, una contraposición ideológica<br />

entre quienes veían en la anterior constitución<br />

la versión costarricense del Estado Liberal y<br />

de mantener tales principios vigentes, entre<br />

quienes aspiraban a un Estado con mayor<br />

intervención en los procesos económicos.<br />

Sin embargo, a pesar de esa mayoría<br />

conservadora, el modelo de la actual<br />

constitución se separó bastante de la de<br />

1871. Buena parte de ese fenómeno, a<br />

criterio del Dr. Carlos José Gutiérrez, se<br />

debió a la diligencia de los constituyentes<br />

representantes socialdemócratas que<br />

transformaron el proyecto presentado por la<br />

Junta de Gobierno en distintas mociones de<br />

reforma para todos los capítulos, obligando


de tal manera a la Asamblea a discutir ambas<br />

alternativas en cada uno de los casos que<br />

requerían la aprobación correspondiente.<br />

Además, otro factor importante fue el hecho<br />

de que los representantes de los otros<br />

grupos políticos no presentaron la coherencia<br />

ideológica necesaria para mantener una<br />

oposición cerrada y única frente a las mociones<br />

presentadas por el grupo socialdemócrata. La<br />

interacción de tales criterios que lógicamente<br />

se presentan en todo cuerpo colegiado,<br />

hizo posible la aprobación de mociones que<br />

lograron que la Constitución de 1949 difiriera<br />

sustancialmente de la de 1871. 54<br />

Como habíamos manifestado con<br />

anterioridad, en cuanto al proceso de<br />

alternabilidad del poder de mayor o menor<br />

grado que se produce entre el Legislativo y<br />

el Ejecutivo durante la época del ensayo, la<br />

Constitución de 1871 presenta un dominio<br />

del poder que se concentra en el Ejecutivo,<br />

lo que hemos reconocido como el principio<br />

del péndulo, y en la Constitución de 1949<br />

indicaría que se inclina a favor del Legislativo.<br />

Pero tal afirmación no estaría ajustada a la<br />

verdad, dado que si bien el propósito central<br />

fue limitar las potestades del Ejecutivo y más<br />

directamente del presidente de la República,<br />

lo cierto es que, también, la Asamblea sufrió<br />

limitaciones.<br />

Ambos perdieron toda participación en<br />

los procesos electorales, pues en las<br />

54 Gutiérrez, Carlos José. Síntesis, op.cit., pp. xxii-xxiii<br />

96<br />

constituciones anteriores se contemplaba<br />

dicha participación, cuya dirección quedó en<br />

manos del Tribunal Supremo de Elecciones<br />

dotado de todos los atributos que le<br />

corresponde a los poderes del Estado. El<br />

presidente vio disminuida su posibilidad de<br />

reelección, pues se exigió una espera de<br />

ocho años anteriores al período para cuyo<br />

ejercicio se verificare la elección para volver<br />

a presentar su candidatura (actualmente<br />

es posible la reelección en tales términos,<br />

pues la Sala Constitucional según sentencia<br />

número 2771-03 de l4 de abril de 2003,<br />

declaró inconstitucional la reforma de prohibir<br />

la reelección en cualquier tiempo introducida<br />

por la ley 4349 de 11 de julio de 1969).<br />

Los secretarios de Estado se convirtieron<br />

en ministros en condición de obligados<br />

colaboradores del presidente de la<br />

República. Los Designados a la presidencia<br />

elegidos por el Congreso, se convirtieron en<br />

vicepresidentes elegidos por medio del voto<br />

popular. Se limitaron los actos que podían<br />

ser llevados a cabo en forma exclusiva por<br />

el presidente de la República, y se introdujo<br />

el Servicio Civil para el nombramiento y<br />

remoción de los funcionarios públicos.<br />

Además, se establecieron limitaciones en<br />

el ramo de la Hacienda Pública, creándose<br />

la Contraloría General de la República,<br />

como institución auxiliar de la Asamblea<br />

Legislativa para la vigilancia de dicha<br />

hacienda, y se establecieron las bases de<br />

las instituciones autónomas, dotándoseles


de independencia en materia de gobierno y<br />

administración, en este sentido, contrario a la<br />

centralización de la autoridad que presentaba<br />

la Carta Fundamental de 1871, se pretende la<br />

descentralización del poder y la repartición de<br />

la responsabilidad de las entidades estatales.<br />

Ahora bien, las limitaciones sufridas por el<br />

Legislativo fueron menores. Se prohibió la<br />

reelección de sus miembros, se le exigió<br />

consultar de previo a varias entidades<br />

estatales para legislar sobre materias a<br />

ellas concernientes, más severamente en<br />

el plano electoral y judicial, y se le despojó<br />

además la iniciativa en materia de leyes<br />

presupuestarias. Pero, se libró del veto al<br />

decidir sobre el presupuesto de la República,<br />

se le dio autoridad para dar votos de censura<br />

a los ministros de Estado, se aumentó el<br />

número de sesiones ordinarias de cuatro a<br />

seis meses y se ampliaron las funciones de<br />

control sobre la actividad de los organismos o<br />

entidades, además de la Contraloría General<br />

de la República, por medio de las creaciones<br />

de comisiones investigadoras con el fin de<br />

investigar cualquier asunto que la Asamblea<br />

estime conveniente y les encomiende.<br />

Dentro de los capítulos de garantías a los<br />

ciudadanos, se avanzó no solo al establecerse<br />

el recurso de amparo y la jurisdicción<br />

contenciosa administrativa para el control de<br />

la legalidad de los actos de las instituciones<br />

y organismos del Estado, sino también la<br />

prohibición de expulsar a los costarricenses<br />

del territorio nacional y la declaración de que<br />

55 Gutiérrez, Carlos José. Síntesis, op.cit., pp. xxiv, xxv,xvi<br />

97<br />

el territorio de la República será asilo para<br />

todo perseguido por delitos de índole política.<br />

A pesar de ello, se produjo un retroceso<br />

dentro del sistema democrático costarricense<br />

con la prohibición de la formación o el<br />

funcionamiento de partidos que por sus<br />

programas ideológicos, medios de acción<br />

o vinculaciones internacionales, tiendan a<br />

destruir los fundamentos de la organización<br />

democrática del país, sobre todo para<br />

prohibir la participación política del Partido<br />

Comunista.<br />

Dentro del capítulo de las garantías sociales<br />

se definió en mejor forma la labor del Estado<br />

dentro del ámbito de la sociedad costarricense.<br />

Así, el artículo 50 señala, como función del<br />

Estado costarricense, el procurar el mayor<br />

bienestar a todos los habitantes del país,<br />

organizando y estimulando la producción y<br />

el más adecuado reparto de la riqueza. Es<br />

indudable que con la disposición anterior, se<br />

estableció una base firme para cualquier ley<br />

de intervención del Estado en los procesos<br />

económicos, sobre todo, aquellos que tienen<br />

relación con la redistribución del ingreso. 55<br />

La religión es un aspecto que ha estado<br />

presente dentro de las constituciones<br />

costarricenses con excepción de la Ley de<br />

Bases y Garantías. Así, desde el Pacto del<br />

Concordia hasta la Constitución de 1859, se<br />

estipulaba que la religión del Estado era la<br />

Católica, Apostólica y Romana, sin permitir<br />

el ejercicio de otros cultos. Sin embargo, a


partir de la Constitución de 1869 y hasta la de<br />

1949 se mantiene como religión del Estado a<br />

la Católica, Apostólica y Romana y se tolera<br />

el ejercicio de otros cultos.<br />

En cuanto al <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>, es evidente que la<br />

Constitución de 1949, como un factor diferente<br />

al balance de los poderes, le atribuyó a este un<br />

mayor número de funciones y fue fortalecido<br />

de manera especial. Se amplió el período<br />

de los magistrados que lo forman de cuatro<br />

a ocho años, reforzando su no reelección, al<br />

exigir que para ello sería necesario el voto<br />

en contra de las dos terceras partes de los<br />

diputados. Se ordena la vinculación de todos<br />

los tribunales a la Corte Suprema de Justicia y<br />

se dispuso que es a ella a quien le corresponde<br />

pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de<br />

las disposiciones emitidas por la Asamblea<br />

Legislativa y el <strong>Poder</strong> Ejecutivo (a partir de<br />

1989 la Sala Constitucional). El hábeas<br />

corpus para la protección de la libertad<br />

personal y la libertad de tránsito y el recurso<br />

de amparo para la protección de los otros<br />

derechos constitucionales. Recibió, además,<br />

la facultad de nombrar a los miembros del<br />

Tribunal Supremo de Elecciones y contó<br />

con la garantía de que para la discusión<br />

y aprobación de proyectos de ley que se<br />

refieran a la organización o funcionamiento<br />

del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> para apartarse del criterio<br />

de éste, se requería el voto de dos terceras<br />

partes del total de miembros de la Asamblea.<br />

Después de la vigencia de la Constitución<br />

de 1949, se le ha hecho una gran cantidad<br />

de reformas entre las cuales figuran la de<br />

1954, que permitió aumentar el número de<br />

98<br />

Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;<br />

la de 1957, que asignó al <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> una<br />

suma no menor del 6% del presupuesto<br />

nacional; la de 1958, que suprimió la gratuidad<br />

de los cargos municipales; la de 1959,<br />

que estableció la obligación del Estado de<br />

inscribir a los ciudadanos en el Registro Civil<br />

y dotarlos de cédula de identidad; las de 1961,<br />

que fijaron en cincuenta y siete el número<br />

de diputados, suprimieron la institución de<br />

los diputados suplentes y establecieron la<br />

universalidad de los seguros sociales; las de<br />

1968, que dieron a los tratados internacionales<br />

rango superior a las leyes, prohibieron<br />

discriminaciones contrarias a la dignidad<br />

humana, suprimieron la independencia de<br />

las instituciones autónomas en materia de<br />

gobierno y dispusieron que la convocatoria<br />

a una Constituyente para la reforma general<br />

de la Constitución requiere de la aprobación<br />

de dos terceras partes de votos del total de<br />

los diputados; la de 1969, que prohibió en<br />

forma absoluta la reelección presidencial;<br />

la de 1971, que rebajó a dieciocho años la<br />

edad para ser ciudadano; las de 1971 y 1972,<br />

relativas a la deuda política; las de 1975,<br />

que atribuyeron al Tribunal Supremo de<br />

Elecciones el rango e independencia de los<br />

<strong>Poder</strong>es del Estado, suprimieron la prohibición<br />

de formar partidos contrarios al sistema<br />

democrático, dieron al español carácter de<br />

idioma oficial de la República, permitieron<br />

al presidente de la República viajar a otros<br />

países centroamericanos o a Panamá sin<br />

necesidad de autorización legislativa, fijaron<br />

en 12 millas el mar territorial y establecieron<br />

una zona de mar patrimonial de doscientas


millas; la de 1984, que suprimió el precepto<br />

de que los aumentos salariales de los<br />

diputados sólo podrían regir hasta después<br />

de haber cesado en funciones quienes lo<br />

aprobaron; las de 1989, que establecieron<br />

la jurisdicción constitucional y atribuyeron a<br />

una Sala especializada de la Corte Suprema<br />

de Justicia el conocimiento y resolución<br />

de los vetos interpuestos por razones de<br />

inconstitucionalidad, de los conflictos entre<br />

los Supremos <strong>Poder</strong>es y de los recursos<br />

de inconstitucionalidad, amparo y hábeas<br />

corpus. 56<br />

La creación de la Sala Constitucional<br />

dentro del sistema jurídico costarricense<br />

representa la institución más importante de<br />

los últimos 50 años y la consolidación del<br />

control de constitucionalidad en Costa Rica<br />

presente desde la época de la independencia<br />

y contemplado desde las primeras<br />

constituciones. En sus inicios, este control<br />

estuvo en manos de los órganos políticos,<br />

ya fuera dentro del ámbito del Congreso, del<br />

senado o ambos conjuntamente. A partir de la<br />

vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales en<br />

enero de 1888, se estableció paralelamente<br />

un sistema de corte difuso donde el control<br />

fue ejercido por los órganos políticos y la<br />

Sala de Casación de la Corte Suprema de<br />

Justicia. Con la modificación efectuada al<br />

Código de Procedimientos Civiles de 1933,<br />

se suprimió el sistema difuso de control<br />

de constitucionalidad y se estableció un<br />

56 Sáenz Carbonell, Jorge. Historia, op.cit., p. 294-295<br />

99<br />

sistema concentrado en la Corte Suprema<br />

de Justicia, y en 1989, con la creación de la<br />

Sala Constitucional, se establece un sistema<br />

concentrado y especializado de control de<br />

constitucionalidad de nuestro ordenamiento<br />

jurídico.<br />

La reforma de 1993, que permitió la existencia<br />

de comisiones permanentes con potestad<br />

legislativa; la de 1994, que estableció el<br />

derecho a un ambiente sano y ecológicamente<br />

equilibrado; la de 1995, que declaró que la<br />

calidad de costarricense no se pierde y es<br />

irrenunciable; la del 2000, que amplía la<br />

responsabilidad de los empleados públicos en<br />

el ejercicio de sus funciones; las del 2001, que<br />

establece los Concejos Municipales de Distrito,<br />

dotación de recursos (10% del presupuesto<br />

nacional) y transferencia de competencias a<br />

las municipalidades; la obligación del Estado<br />

de velar por el mantenimiento y cultivo de las<br />

lenguas indígenas; la reformas relativas al<br />

género para hacer justicia con la mujer; las<br />

del 2002, el establecimiento del referéndum<br />

para que los ciudadanos se manifiesten<br />

sobre aprobar o derogar leyes y reformas<br />

parciales de la Constitución, así como la<br />

iniciativa popular en proyectos de ley para<br />

ciertas materias; las del 2003, que establece<br />

que para el nombramiento de magistrados de<br />

la Corte Suprema de Justicia, es necesario<br />

la concurrencia del voto de dos terceras<br />

partes de la totalidad de los miembros de<br />

la Asamblea, y se considerarán reelegidos


para otro período de ocho años, salvo que<br />

en votación no menor de las dos terceras<br />

partes de la totalidad de los miembros de la<br />

Asamblea acuerde lo contrario; se reforma el<br />

artículo 9 agregándole el término participativo<br />

para que en lo que aquí interesa se lea: “El<br />

gobierno de la República es popular,<br />

representativo, participativo, alternativo y<br />

responsable.” 57<br />

En lo que se refiere a las reformas, la mayoría<br />

de las constituciones que han tenido vigencia<br />

en Costa Rica pueden clasificarse dentro de<br />

la tipología de rígidas y flexibles.<br />

En el caso de las primeras, cuando el<br />

procedimiento establecido para la reforma<br />

parcial es diferente al procedimiento<br />

establecido para la aprobación de la<br />

normativa ordinaria. En el segundo caso,<br />

cuando el procedimiento para la reforma es<br />

el mismo establecido para la aprobación de<br />

las leyes ordinarias. En tal sentido, puede<br />

considerarse a la Ley Fundamental del Estado<br />

de Costa Rica como una Constitución de tipo<br />

flexible, ya que la mayoría de sus artículos<br />

podían ser modificados mediante el mismo<br />

trámite requerido para la aprobación de las<br />

leyes ordinarias, excepto los referentes a las<br />

instituciones fundamentales del Estado y a los<br />

derechos y deberes de los costarricenses que<br />

no podían ser reformados nunca. Las demás,<br />

podemos considerarlas dentro de la tipología<br />

de las rígidas. La Ley de Bases y Garantías<br />

100<br />

no contemplaba ningún procedimiento<br />

específico para su reforma. 58<br />

Es indudable que la Constitución de 1949 ha<br />

tenido una gran cantidad de reformas, por<br />

lo que es explicable que desde la década<br />

de los setenta se ha venido gestando un<br />

movimiento para convocar a una Asamblea<br />

Nacional Constituyente. Este esfuerzo, hasta<br />

el momento, no ha dado sus frutos, pues no<br />

se ha podido llegar a un consenso mayoritario<br />

de las diferentes fuerzas políticas que<br />

actualmente existen en el escenario político<br />

costarricense. Este consenso lógicamente<br />

es fundamental, sobre todo si consideramos<br />

que toda constitución representa un<br />

compromiso entre las ideologías políticas<br />

que interrelacionan dentro de un momento<br />

histórico dado en una sociedad y, en el caso<br />

nuestro dentro de la sociedad costarricense.<br />

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58 Sáenz Carbonell, Jorge. Historia, op.cit., pp. 255-261


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Sáenz Carbonell, Jorge:<br />

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Revista <strong>Judicial</strong>, Costa Rica, Nº 103, Marzo 2012<br />

Estudio sobrE El régimEn jurídico<br />

dEl valor anotado En cuEnta,<br />

título valor ElEctrónico<br />

E invErsionEs dEsmatErializadas<br />

Máster Anayansy Rojas Chan<br />

* Especial colaboración en inversiones electrónicas con transmisibilidad condicionada de las<br />

Licenciadas María Fernanda Roldán Vives y Adriana Casafont Ortiz. 1<br />

Actualmente en el ordenamiento jurídico<br />

costarricense es factible encontrar<br />

dictámenes, resoluciones y estudios que<br />

mezclan indistintamente, los conceptos y<br />

principios que rigen en materia de títulos<br />

valores, valores representados por anotación<br />

en cuenta, títulos valores electrónicos e<br />

inversiones desmaterializadas, así como el<br />

régimen legal vigente para cada una de estas<br />

categorías. Este hecho es harto comprensible,<br />

porque la plataforma regulatoria es confusa y<br />

algunos temas carecen de suficiente madurez<br />

doctrinaria.<br />

Por lo tanto con el afán de obtener algún<br />

nivel de ubicación conceptual y técnica,<br />

a efecto de determinar cuál es el régimen<br />

jurídico aplicable a los diversos instrumentos<br />

desmaterializados que contemporáneamente<br />

ofrece el sistema financiero costarricense, se<br />

han elaborado algunas reflexiones básicas<br />

con la esperanza de aportar algún nivel de<br />

claridad al panorama actual.<br />

I)- El Título Valor<br />

Por supuesto que, no es nuestra intención<br />

abordar un tema expuesto ampliamente por<br />

la mejor doctrina mercantil; no obstante,<br />

recapitulamos aspectos indispensables para<br />

el desarrollo del presente estudio.<br />

En primer lugar, se adopta como punto de<br />

partida la afirmación de MARTORANO 2 , en<br />

el sentido de que el concepto de “título valor”<br />

no designa una especie concreta, toda vez<br />

que no existe el título valor en su estado<br />

puro. Con la expresión título valor, la doctrina<br />

1 Las licenciadas Adriana Casafont Ortiz y María Fernanda Roldan Vives elaboraron su trabajo final para optar a la<br />

Licenciatura en Derecho sobre: “El certificado electrónico de depósito bancario a plazo: su naturaleza jurídica y<br />

régimen legal aplicable”, Universidad de Costa Rica, 2011, del cual tuve el agrado de ser lectora y miembro del tribunal<br />

evaluador.<br />

2 MARTORANO Federico, Lineamenti generali dei titoli di credito e titoli cambiari, Ed. Morano, 1979, Pág.7


hace referencia a diversos documentos<br />

que presentan rasgos comunes a nivel<br />

de categoría, pero que al mismo tiempo<br />

individualmente considerados contienen<br />

elementos estructurales disímiles. Es<br />

precisamente por esta razón que documentos<br />

tales como: la letra de cambio, la acción, el<br />

bono de prenda, la guía porte, el certificado<br />

de inversión, la participación de fondos de<br />

inversión cerrados, los bonos y el papel<br />

comercial, entre muchos otros, forman parte<br />

de la categoría de títulos valores.<br />

Tradicionalmente se define el título valor<br />

como: “…ciertos documentos cuyo valor,<br />

estando representado por el derecho al cual<br />

se refiere el documento, es inseparable del<br />

título mismo.” 3 En este contexto, el título<br />

valor, se caracteriza principalmente, por<br />

la incorporación de un derecho concreto,<br />

inmaterial, (de carácter obligatorio, de<br />

participación o real) 4 a un documento<br />

físico, material. De manera que la posesión<br />

del documento se convierte en un requisito<br />

indispensable para el ejercicio del derecho<br />

consignado en éste. Esta unión indisoluble<br />

entre el derecho y el documento, se le conoce<br />

como incorporación: “La conexión entre el<br />

documento y el derecho, propia de los títulos<br />

de crédito, se expresa en la fórmula de la<br />

incorporación del derecho en el título. Con<br />

ello se expresa que la situación creditoria se<br />

104<br />

relaciona con una posición real respecto del<br />

documento, en el sentido de que la propiedad<br />

de éste último, deriva la titularidad de la<br />

pretensión frente al deudor.” 5<br />

De acuerdo con la clásica teoría general de<br />

los títulos valores, de la Incorporación se<br />

desgranan otras dos características a saber:<br />

la literalidad, entendida como el hecho de<br />

que el texto literalmente consignado en<br />

el documento determina la extensión del<br />

derecho establecido en éste y la autonomía<br />

del derecho cartular, por el que, la adquisición<br />

del derecho incorporado en el título valor se<br />

efectúa a título originario 6 , no derivado como<br />

en el caso de la cesión. La doctrina, también<br />

destaca el concepto de legitimación, el cual<br />

se explica en la necesidad de posesión del<br />

título, como condición mínima para ejercer el<br />

derecho incorporado 7 y por ende, reclamar<br />

el cumplimiento de lo consignado en el título<br />

valor. La legitimación, como característica<br />

fundamental del título valor, conlleva –en<br />

determinados supuestos- al ejercicio del<br />

derecho incorporado en el documento por<br />

parte de un sujeto no titular, la adquisición a<br />

non domino.<br />

En Costa Rica, con ocasión de la aprobación<br />

de la Ley Reguladora del Mercado de Valores<br />

No 7201 y reformas al Código de Comercio,<br />

del 10 de octubre de 1990 (hoy derogada)<br />

3 GARRIGUES Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Editorial Temis, 1987, pág. 85<br />

4 HUECK Alfred y CANARIS Claus-Wilhem, Derecho de los Títulos Valor, Editorial Ariel, 1988, Pág. 2<br />

5 MARTORANO Federico, Lineamenti generali dei titoli di credito e titoli cambiari, Ed. Morano, Nápoles, 1979.<br />

6 MARTORANO Federico, op.cit.<br />

7 GARRIGUES (Joaquín), op.cit., pág. 89


se introducen una serie de artículos dirigidos<br />

a construir una parte general aplicable<br />

a los títulos valores (Capítulo Primero,<br />

Disposiciones Generales, artículo 667 al 686).<br />

En este sentido, explica el Dr. Gastón Certad<br />

M. 8 , que la reforma operada a la parte general<br />

de los títulos valores, comparte las mismas<br />

carencias de la Ley de Títulos y Operaciones<br />

de Crédito Mercantiles de México de 1932<br />

(modelo inspirador), toda vez, que las normas<br />

se circunscriben al establecimiento de una<br />

parte general de títulos valores cambiarios,<br />

considerados el “titulo valor” por aclamación<br />

en esa época. Razón por la cual, el legislador<br />

no logró elaborar una verdadera parte general<br />

de los títulos valores.<br />

Bajo nuestra perspectiva, debido a las<br />

diferentes características estructurales<br />

que contemporáneamente presentan los<br />

instrumentos financieros y los valores, es<br />

harto difícil aspirar a la elaboración de una<br />

parte general aplicable a la amplia variedad<br />

de instrumentos que hoy en día se negocian<br />

en los mercados financieros.<br />

II)- El concepto de valor en la Ley No 7732<br />

En el año 1997 se promulga la Ley Reguladora<br />

del Mercado de Valores No 7732, vigente<br />

a partir del 27 de marzo 1998 (en adelante<br />

LRMV). Esta Ley, modifica sustancialmente la<br />

105<br />

concepción vigente de título valor y regula un<br />

concepto más amplio, acorde con la realidad<br />

vigente. El artículo 2 establecía: “Asimismo,<br />

se entenderá por valores los títulos valores<br />

y cualquier otro derecho de contenido<br />

económico o patrimonial, incorporado o no<br />

en un documento, que por su configuración<br />

jurídica propio y régimen de transmisión<br />

puedan ser objeto de negociación en un<br />

mercado financiero o bursátil.”<br />

Posteriormente en el año 2002, bajo una óptica<br />

bastante estrecha sobre la futura evolución de<br />

los mercados, el concepto de “valor” de este<br />

artículo fue modificado en su parte final, con<br />

el propósito de eliminar el término alusivo al<br />

mercado financiero o bursátil y circunscribirlo<br />

a la negociación en un mercado de valores.<br />

Actualmente una interpretación restrictiva<br />

del concepto de “valor” en los términos de<br />

la LRMV es únicamente aquel susceptible<br />

de negociación en un mercado de valores. 9<br />

No obstante, el desarrollo contemporáneo<br />

de éstos mercados ha demostrado que<br />

dicha reforma resulta lamentable, toda vez<br />

que la tendencia mundial se dirige hacia<br />

la unificación de los mercados de crédito<br />

(dinero) y capitales (valores), bajo el concepto<br />

macro de mercado financiero. Por lo tanto, es<br />

de esperar que en algún momento futuro el<br />

legislador o la jurisprudencia rectifique esta<br />

retrocesión conceptual.<br />

8 Comentario a la reforma operada por la Ley Reguladora del Mercado de Valores al Libro III de los títulos-valores del<br />

Código de Comercio, IVSTITIA, No 63, Año 6.<br />

9 Actualmente el artículo 2 LRMV establece: “Asimismo, se entenderá por valores los títulos valores y cualquier otro<br />

derecho de contenido económico o patrimonial, incorporado o no en un documento, que por su configuración jurídica<br />

propio y régimen de transmisión puedan ser objeto de negociación en un mercado de valores”.


El cambio que introduce el artículo 2 de<br />

la LRMV, consiste en el reconocimiento<br />

y regulación del valor no incorporado en<br />

un documento (desincorporado), es decir,<br />

aquel valor que no está representado en un<br />

documento físico o papel. Nótese, que el<br />

legislador confiere la condición de “valores”,<br />

a aquellos que por su configuración jurídica y<br />

régimen de transmisión, resultan susceptibles<br />

de negociación en un mercado de valores. Lo<br />

anterior, con independencia de que el valor<br />

se encuentre materializado en un título o<br />

representado por un mecanismo electrónico<br />

o similar. De esta forma, el artículo 2<br />

establece una definición más amplia que<br />

comprende tanto el valor desmaterializado<br />

(desincorporado) como el tradicional título<br />

valor representado de forma física. El punto<br />

común es la posibilidad de ser negociados en<br />

un mercado de valores.<br />

A)- Características del concepto de valor en<br />

la LRMV<br />

El concepto de “valor” del artículo 2<br />

establecido en la LRMV, cuenta con un ámbito<br />

de aplicación objetivo concreto, representado<br />

por la aptitud –jurídica y estructural- para<br />

ser negociable en el mercado de valores.<br />

Evidentemente todo derecho de carácter<br />

patrimonial es susceptible de transmisión<br />

mediante la cesión, por lo tanto, el legislador<br />

al introducir el concepto del artículo 2 tomó<br />

en consideración las características del<br />

mercado en el cual serían efectuadas las<br />

transacciones.<br />

106<br />

En otras palabras, la definición de “valor” que<br />

contempla el artículo 2 adquiere significado<br />

en el contexto de los títulos valores y<br />

valores negociables en este mercado. Lo<br />

anterior, debido a que el concepto normativo<br />

responde a las necesidades económicas<br />

que se manifiestan propiamente en los<br />

mercados de valores y financieros, donde las<br />

transacciones se efectúan de forma masiva,<br />

sobre valores fungibles (estandarizados) y<br />

de manera impersonal (calces electrónicos,<br />

automáticos, mercados ciegos, entre otros<br />

mecanismos). Bajo la anterior premisa, las<br />

principales características del concepto de<br />

“valor” del artículo 2 LRMV son:<br />

a)- Estandarización: los valores negociables<br />

en bolsa se caracterizan por ser emitidos de<br />

forma estandarizada, cada valor que integra la<br />

emisión cuenta con características idénticas,<br />

de manera que debido a su homogeneidad<br />

son intercambiables entre sí (fungibles).<br />

El artículo 9 del Reglamento sobre Oferta<br />

Pública, aprobado por CONASSIF establece<br />

que sólo podrán ser objeto de oferta pública<br />

los valores estandarizados. Este define la<br />

emisión estandarizada como aquella que<br />

procede de un mismo emisor, donde los<br />

valores que integran la emisión otorgan a su<br />

tenedor derechos y obligaciones idénticos.<br />

Tratándose de valores de deuda, la identidad<br />

debe referirse, entre otros aspectos a la: fecha<br />

de emisión, fecha de vencimiento, valor facial,<br />

moneda, tasa de interés, periodicidad de pago,<br />

ley de circulación, forma de representación,<br />

garantías, código de identificación (ISIN).


)-Negociabilidad en el mercado de valores: es<br />

precisamente el carácter estandarizado, que<br />

convierte a este tipo de valores en óptimos para<br />

ser negociados en un mercado de valores. Lo<br />

anterior debido a que su naturaleza fungible<br />

facilita y promueve la liquidez y profundidad<br />

en el mercado de valores. La posibilidad de<br />

negociar en el mercado de valores comprende<br />

tanto el mercado primario, donde el emisor de<br />

los valores es el oferente, como el mercado<br />

secundario (bolsas de valores), caracterizado<br />

por proporcionar liquidez a los valores que<br />

han sido previamente emitidos y colocados<br />

en el mercado primario.<br />

En nuestro criterio, debido a la limitación<br />

que establece la norma en comentario, no<br />

resulta fácil extender la definición de valor<br />

que proporciona el artículo 2 de la LRMV a<br />

instrumentos que carecen de la posibilidad<br />

de negociación en un mercado de valores,<br />

ya sea, bursátil, extrabursátil (OTC/over<br />

the counter) o un mercado organizado 10 .<br />

Lo cual no es obstáculo para que, desde<br />

la perspectiva pragmática del mercado<br />

financiero costarricense se generen de forma<br />

espontánea, -como respuesta a necesidades<br />

económicas-, documentos electrónicos<br />

que representen un derecho patrimonial o<br />

instrumentos desmaterializados con algún<br />

grado de negociabilidad, que contengan<br />

características similares o comunes con el<br />

valor preceptuado en el Art. 2 en comentario.<br />

107<br />

En relación con el tema de la negociabilidad<br />

la Procuraduría General de la República,<br />

en el dictamen C-135-2008 del 23 de abril,<br />

se pronuncia muy acertadamente sobre el<br />

alcance del artículo 2 de la LRMV:<br />

“Un valor no es negociable si no puede ser<br />

transmitido en un mercado organizado,<br />

sea este primario (asignación originaria de<br />

valores negociables normalmente a través<br />

de la emisión) o secundario (mercado de<br />

negociación de valores emitidos y artículo 22<br />

de la Ley 7732); en general si no es susceptible<br />

de tráfico generalizado e impersonal.<br />

El valor no negociable no es valor en los<br />

términos de la Ley Reguladora del Mercado<br />

de Valores, porque el objeto de esta no es<br />

regular todo valor, sino regular los mercados<br />

de valores, los actos o contratos relacionados<br />

con tales mercados y los valores que pueden<br />

ser negociados en ellos.<br />

La negociabilidad del valor no significa<br />

intransmisibilidad, sino imposibilidad de<br />

negociación en un mercado de valores<br />

organizado.”<br />

Resulta un equívoco aplicar únicamente el<br />

test de los requisitos formales establecidos<br />

en el artículo 670 del Código de Comercio<br />

a valores susceptibles de negociación en<br />

un mercado de valores, sin considerar el<br />

10 El mercado organizado es definido en el artículo 55 del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras<br />

y Fondos de Inversión como: “…aquel que cuenta con un conjunto de normas y reglamentos que determinan su<br />

funcionamiento, y que cuente con un órgano de regulación que sea miembro de IOSCO.”


contexto económico y jurídico de la Ley<br />

Reguladora del Mercado de Valores y los<br />

requisitos reglamentarios establecidos por la<br />

Superintendencia General de Valores para<br />

los valores susceptibles de oferta pública.<br />

La norma del 670 fue desarrollada para<br />

ser aplicada a aquellos títulos valores -en<br />

su sentido más tradicional-, concebidos<br />

como derechos de crédito incorporados en<br />

un documento, especialmente, los títulos<br />

valores cambiarios y de emisión individual.<br />

Como se mencionó, los requisitos aplicables<br />

a los valores susceptibles de negociación en<br />

un mercado de valores, se establecen en el<br />

artículo 9 del Reglamento sobre Oferta Pública<br />

de Valores. Un título valor puede cumplir<br />

cabalmente con todos los requisitos del<br />

artículo 670 del Código de Comercio y no ser<br />

susceptible de negociación en los mercados<br />

de valores, por carecer de estandarización.<br />

En este sentido, el artículo 670 del Código de<br />

Comercio, es aplicable a los títulos y valores<br />

individuales emitidos por las entidades que<br />

conforman el sistema financiero 11 , pero en<br />

este caso su configuración jurídica es la de<br />

un título valor individual. A mayor abundancia,<br />

otro ejemplo lo encontramos en el requisito<br />

que contempla el artículo 670 inciso d)<br />

relativo al nombre y firma de quien lo expide,<br />

el cual no es un requisito en el Reglamento<br />

sobre Oferta Pública de Valores y tampoco<br />

es exigido a los valores representados por<br />

anotaciones en cuenta.<br />

108<br />

III)- Desmaterialización del título valor y los<br />

valores anotados en cuenta<br />

A)- Desmaterialización y Desincorporación<br />

Inicialmente se mencionó que resulta bastante<br />

frecuente encontrar opiniones que equiparan<br />

el régimen jurídico del valor anotado en cuenta<br />

con el del valor desmaterializado. En este<br />

sentido, ambos conceptos son diferentes,<br />

aunque ciertamente tienen en común la base<br />

desmaterializada.<br />

En nuestro criterio, los términos utilizados<br />

por la contemporánea doctrina mercantil de<br />

desincorporación y desmaterialización,<br />

hacen referencia a conceptos sinónimos o<br />

similares, pero con diferentes acentos. En<br />

el tanto que la “desincorporación” enfatiza<br />

el hecho que el Principio de Incorporación,<br />

característico de la teoría tradicional<br />

de los títulos valores, modernamente<br />

es reestructurado de forma electrónica,<br />

-con lo cual fenece la incorporación del<br />

derecho en el soporte físico-, la expresión<br />

“desmaterialización” se refiere a la supresión<br />

del papel como soporte material del derecho<br />

incorporado en el título valor. En ambos casos<br />

el resultado práctico es idéntico: el título valor<br />

pierde el sustento documental para dar lugar<br />

al “valor” intangible, de carácter informático.<br />

En relación con el concepto y extensión del<br />

fenómeno jurídico de la desincorporación,<br />

el jurista PAZ-ARES, - en buena medida<br />

11 “…Los valores emitidos individualmente, o emitidos junto con otros pero sin que constituyan propiamente valores<br />

en serie, pueden emitirse de conformidad con la legislación mercantil aplicable, pero no podrán ser objeto de oferta<br />

pública…”. Art. 9 Reglamento sobre Oferta Pública.


creador intelectual de la normativa de valores<br />

representados por medio anotaciones en<br />

cuenta en España-, explica el alcance<br />

con suma claridad: “…el concepto de<br />

desincorporación agruparía todos aquellos<br />

fenómenos, tanto fácticos como normativos,<br />

por virtud de los cuales la existencia, la<br />

transmisión o el ejercicio del derecho se<br />

desgaja o independiza, en mayor o menor<br />

medida, de la producción, de la tradición o de la<br />

presentación del título en que tradicionalmente<br />

se hallaba documentado.” 12<br />

Por lo tanto, las expresiones desincorporación<br />

y desmaterialización, en términos amplios se<br />

refieren al proceso gradual de pérdida del<br />

soporte material-documental de los títulos<br />

valores, lo cual abarca varias fases que van<br />

desde la desincorporación de la circulación<br />

de los títulos valores y su representación<br />

mediante certificados globales, macrotítulos<br />

e instrumentos de representación similares,<br />

hasta la desmaterialización total del título valor<br />

y su constitución totalmente electrónica.<br />

La desincorporación o desmaterialización es<br />

la respuesta contemporánea a la necesidad<br />

de los mercados financieros de racionalizar<br />

la emisión, tráfico y custodia masiva de los<br />

títulos valores. Su carácter es genérico y por lo<br />

tanto, pueden existir diversas manifestaciones<br />

de la representación electrónica de los títulos<br />

valores que encuadran en el concepto de<br />

desmaterialización.<br />

109<br />

B)- El régimen jurídico de los valores<br />

representados por anotaciones electrónicas<br />

en cuenta<br />

Una mayor problemática presenta la<br />

determinación del alcance del concepto<br />

de valores representados por anotaciones<br />

electrónicas en cuenta. ¿Es ésta expresión<br />

privativa del régimen establecido en la LRMV<br />

o puede ser considerada una denominación<br />

genérica? Existen argumentos para sostener<br />

ambas posiciones.<br />

La LRMV introduce la primera referencia<br />

a la expresión “anotación en cuenta” en el<br />

párrafo primero del artículo 115, relativo a las<br />

medidas de representación de las emisiones<br />

de valores inscritos en el Registro Nacional de<br />

Valores e Intermediarios (en adelante RNVI),<br />

administrado por SUGEVAL:<br />

“Las emisiones de valores inscritas<br />

en el Registro Nacional de Valores e<br />

Intermediarios, podrán representarse por<br />

medio de anotaciones electrónicas en cuenta<br />

o mediante títulos (…). “ (El énfasis es<br />

nuestro).<br />

A partir de este artículo, el Capítulo I intitulado<br />

Anotaciones en Cuenta, del Título VII sobre<br />

Compensación, Liquidación y Custodia de<br />

Valores, se dedica a establecer el régimen<br />

jurídico que aplica para valores representados<br />

por anotaciones en cuenta. Este Capítulo<br />

12 La desincorporación de los títulos valor (El marco conceptual de las anotaciones en cuenta), Texto de la conferencia<br />

dictada en el Colegio Notarial de Madrid el día 21 de febrero de 1995.


egula la constitución, transmisión, titularidad,<br />

gravámenes y acreditación de los dichos<br />

valores. Se trata de un régimen jurídico<br />

previsto en la LRMV que aplica únicamente<br />

a los valores de oferta pública, circunstancia<br />

que es ratificada por el artículo 2 del<br />

Reglamento del Sistema de Anotación en<br />

Cuenta, aprobado por el Consejo Nacional de<br />

Supervisión del Sistema Financiero:<br />

“Ámbito de aplicación<br />

Este reglamento aplica para todos los valores<br />

provenientes tanto de emisores públicos<br />

como privados, que sean representados por<br />

medio de anotaciones electrónicas en cuenta<br />

que sean objeto de oferta pública.”<br />

De conformidad con la LRMV, artículo 117.<br />

a).1.2., el Sistema Nacional de Registro de<br />

Anotaciones en Cuenta, -que tiene carácter<br />

único-, está conformado por las denominadas<br />

entidades miembro: Banco Central de Costa<br />

Rica, responsable de administrar el registro<br />

de emisiones del Estado y las instituciones<br />

públicas y las Centrales de Valores autorizados<br />

por la Superintendencia, encargadas de<br />

administrar el registro de emisiones de<br />

valores privados.<br />

Cabe señalar que a la fecha en nuestro<br />

país se carece de una Central de Valores<br />

(de Anotación en Cuenta) autorizada por la<br />

Superintendencia General de Valores como<br />

110<br />

entidad miembro del Sistema Nacional<br />

de Registro de Anotaciones en Cuenta.<br />

Actualmente un servicio con características<br />

similares, es brindado por la Central de<br />

Valores S.A., (CEVAL). A tal efecto se utiliza<br />

el macrotítulo, instrumento con soporte<br />

documental heredado y reconocido como<br />

práctica bursátil de la derogada LRMV<br />

No 7091, que elimina la emisión física de<br />

los valores y pasan a ser representados<br />

globalmente por el macrotítulo abarcando<br />

toda la emisión. El macrotítulo es depositado<br />

físicamente en la CEVAL, que maneja el<br />

registro centralizado del valor y los cambios<br />

de titularidad se anotan en el registro de los<br />

Puestos de Bolsa. 13 No obstante, es claro que<br />

esta situación constituye un mero paliativo,<br />

toda vez que, la intención del legislador fue<br />

la constitución de una central de valores en el<br />

contexto señalado por el citado artículo 117.<br />

Retomando el análisis sobre el alcance<br />

de la expresión valores representados<br />

por “anotaciones electrónicas en cuenta”,<br />

consideramos que nos encontramos ante<br />

un régimen jurídico de carácter especial. Lo<br />

anterior, básicamente porque es un sistema de<br />

representación de valores desmaterializados<br />

regulado por la LRMV, reglamentos y acuerdos<br />

emitidos por SUGEVAL y CONASSIF, los<br />

cuales son sólo aplicables a valores de<br />

oferta pública, negociables en los mercados<br />

de valores. Lamentablemente la LRMV no<br />

previó una reserva de denominación, con lo<br />

13 SGV-A- 32. Instrucciones para la utilización del macrotítulo y el certificado de deuda para representar valores<br />

provenientes de una misma emisión.


cual la expresión puede ser equívocamente<br />

extendida a figuras similares, generando<br />

confusión.<br />

En este sentido, el Sistema Español de<br />

valores representados por anotación en<br />

cuenta, integrado principalmente por la Ley<br />

de Mercado de Valores 24/1988 (modelo<br />

inspirador de la actual LRMV) y su Reglamento<br />

tuvieron dicha previsión: “…se prevé una<br />

reserva de denominación. En virtud, las<br />

expresiones ‘valores representados por medio<br />

de anotaciones en cuenta’, ‘anotaciones en<br />

cuenta’ u otras que puedan inducir a confusión<br />

con ellas ‘sólo podrán utilizarse con referencia<br />

a valores negociables que sean objeto de<br />

representación por medio de anotaciones en<br />

cuenta con arreglo a lo establecido’ por la<br />

LMV y su desarrollo reglamentario…” 14<br />

Recapitulando, en materia de valores<br />

representados por anotaciones en cuenta,<br />

nos encontramos en el ámbito de emisiones<br />

de valores de oferta pública, inscritas en el<br />

RNVI de SUGEVAL. Tratándose de cualquier<br />

otra modalidad de valores desmaterializados<br />

representados por mecanismos electrónicos,<br />

es conveniente emplear una denominación<br />

diversa.<br />

IV)- El Certificado de Depósito o Inversión<br />

Electrónico<br />

En los últimos años, algunas entidades del<br />

sistema financiero costarricense han ofrecido<br />

111<br />

14 ESPINA (Daniel), Las anotaciones en cuenta, Civitas, Madrid, 1995, Págs. 220-221<br />

a sus clientes certificados denominados de<br />

depósito o inversión “desmaterializados”, “en<br />

línea” o “electrónicos”, como una modalidad<br />

de inversión más favorable que el tradicional<br />

certificado de depósito (inversión) físico. Esto,<br />

debido a que desde la perspectiva del cliente<br />

los certificados electrónicos cuentan con<br />

la ventaja de eliminar el riesgo de pérdida,<br />

robo y destrucción del documento, siempre<br />

latente en relación con los títulos valores<br />

físicos. Por su parte, desde la posición de la<br />

entidad financiera oferente este mecanismo<br />

reduce los costos operativos, de custodia y<br />

los relativos a la emisión de papel.<br />

Ahora bien, para determinar la naturaleza<br />

jurídica de este moderno mecanismo de<br />

inversión, es necesario estudiar en detalle<br />

los aspectos jurídicos y pragmáticos más<br />

destacados del certificado electrónico.<br />

Analicemos sus características relevantes:<br />

A)- Características del certificado de<br />

depósito electrónico<br />

1)- Naturaleza individual: se trata de<br />

certificados electrónicos de depósito<br />

(o inversión) de naturaleza única, en la<br />

medida que son emitidos uno a uno por<br />

la entidad financiera, de conformidad con<br />

los requerimientos de: plazo, moneda,<br />

periodicidad en el pago de intereses, forma<br />

de liquidación, etc., que el cliente solicite.<br />

De hecho, en la práctica bancaria local las<br />

entidades ofrecen un rango diverso de plazos


mínimos de inversión 15 , tasas de interés<br />

y monto a invertir. En consecuencia, estos<br />

certificados carecen de estandarización,<br />

circunstancia que los excluye de la categoría<br />

de “valor”, contemplada en la definición que<br />

establece el artículo 2 de la LRMV.<br />

2)- Carencia de negociabilidad en el<br />

mercado de valores: por regla general estos<br />

certificados desmaterializados o electrónicos<br />

no son susceptibles de negociación o<br />

transmisión mediante el mecanismo<br />

establecido para los valores representados<br />

por anotaciones electrónicas en cuenta en la<br />

LRMV o el Código de Comercio. Los valores<br />

representados por anotación electrónica en<br />

cuenta se transfieren mediante la inscripción<br />

en el registro del custodio (Art. 123 LRMV 16<br />

en relación con el Art.16 del Reglamento de<br />

Custodia), previa negociación en un mercado<br />

de valores organizado.<br />

Ante esta situación, en caso que el<br />

depositante –titular del certificado- desee<br />

transferirlo, básicamente puede recurrir a las<br />

siguientes opciones: la redención anticipada<br />

de la operación de depósito -en cuyo caso<br />

la entidad emisora puede aplicar un cargo o<br />

comisión- o bien, solicitar la cancelación de<br />

112<br />

la representación electrónica y proceder a su<br />

consecuente emisión física con la finalidad<br />

de transferirlo. 17<br />

3)- Socialmente típicos: recurriendo a la<br />

clasificación elaborada por MARTORANO 18 ,<br />

se trata de títulos socialmente típicos, es decir<br />

incorporan una obligación, que aunque no se<br />

encuentra expresamente contemplada en la<br />

Ley, en la práctica cuentan con una amplia<br />

difusión. Es un hecho que tratándose de<br />

certificados individuales desmaterializados,<br />

estamos ante un instrumento de inversión<br />

electrónico cuya creación no es reconocida<br />

legalmente, pero goza de amplia aceptación<br />

y reconocimiento en medio financiero patrio.<br />

4)- Registro informático de titulares<br />

privado: El certificado de inversión o depósito<br />

desmaterializado es generado mediante<br />

un sistema informático que cuenta con un<br />

software diseñado para operar funcionalmente<br />

como registro de titulares individuales y es<br />

administrado por la propia entidad financiera<br />

que ofrece el servicio.<br />

Actualmente no existe interconexión<br />

tecnológica entre los diferentes sistemas de<br />

registro implementados por las entidades<br />

15 Algunas entidades financieras establecen como plazo mínimo de inversión 31 o 33 días, en el tanto, otras ofrecen<br />

depósitos desmaterializados de 1 día plazo. En cuanto a los intereses, en algunas se establece que estos pueden<br />

ser depositados en la cuenta corriente o de ahorros del cliente, mientras en otras también se ofrece como opción su<br />

capitalización.<br />

16 En lo que interesa el artículo 123 LRMV establece: “La transmisión de los valores representados por medio de<br />

anotaciones electrónicas en cuenta, tendrá lugar por inscripción en el correspondiente registro contable. La inscripción<br />

de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. (…)”<br />

17 Al respecto, cabe aclarar que la redención anticipada se caracteriza porque el monto de la inversión representada en<br />

el título valor es cancelada de previo al acaecimiento del plazo de vencimiento de ésta.<br />

18 Op.cit., pág. 26


financieras y tampoco se cuenta con el<br />

reconocimiento legal de los cambios de<br />

titularidad efectuados mediante los registros<br />

electrónicos. Adicionalmente, algunas de<br />

las entidades utilizan “portales web” para<br />

productos en línea, por medio de los cuales los<br />

clientes suscritos al sistema pueden constituir<br />

el depósito. Precisamente la necesidad de<br />

dotar de seguridad este mecanismo, se<br />

constituye en la principal razón por la que<br />

carecen de circulación.<br />

5)- Rematerialización de la inversión:<br />

es práctica frecuente que ante la solicitud<br />

del cliente para transmitir el certificado<br />

desmaterializado, la entidad financiera opte<br />

por rematerializar la inversión, es decir, emitir<br />

de forma física la inversión electrónica del<br />

cliente, con el propósito de que pueda ser<br />

negociado de conformidad con las reglas<br />

aplicables a los títulos valores individuales<br />

de carácter físico. En otras ocasiones,<br />

ante la necesidad de transferir el certificado<br />

electrónico, la institución financiera emisora<br />

solicita la presencia del titular actual y el futuro<br />

adquirente, se procede a cancelar el registro<br />

electrónico del titular actual y abrir uno nuevo<br />

a nombre del futuro, prescindiendo de la<br />

emisión física. Este trámite es documentado<br />

de forma manual. En consecuencia, no existe<br />

un régimen uniforme de transferencia de tales<br />

instrumentos, éste se encuentra supeditado<br />

a los requisitos que establezca cada entidad<br />

emisora.<br />

113<br />

6)- Emisión de documento probatorio:<br />

usualmente las inversiones electrónicas<br />

vienen acompañadas con la emisión de<br />

un documento en el cual consta el número<br />

de certificado e información general de la<br />

inversión (monto, fecha vencimiento, tasa de<br />

interés número de cupones, entre otros). Este<br />

documento no es negociable, ni acredita al<br />

titular el ejercicio de algún tipo de derecho<br />

vinculado a la inversión. En otros términos, las<br />

constancias físicas de depósito no comparten<br />

las características propias de los títulos<br />

valores y a lo sumo, podría identificárseles<br />

como “documentos de legitimación físicos<br />

y nominales” por su carácter estrictamente<br />

probatorio de la inversión y la titularidad del<br />

depositante.<br />

B)- Naturaleza Jurídica<br />

Dadas las características descritas, si bien<br />

el certificado es una inversión realizada por<br />

medios electrónicos, consideramos que su<br />

naturaleza jurídica no resulta equiparable<br />

–mutatis mutandi- a la de un título valor<br />

electrónico individual.<br />

Si bien es cierto, existe un soporte electrónico<br />

que lógicamente conduce a la aplicación<br />

del Principio de Equivalente Funcional que<br />

contempla el artículo 3 de la Ley de Certificados,<br />

Firmas Digitales y Documentos Electrónicos,<br />

No 8454 (LCFDDE) 19 , actualmente no<br />

19 El artículo establece: “Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida<br />

por un medio electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen,<br />

residan o transmitan por medios físicos. En cualquier norma del ordenamiento jurídico en la que se haga referencia a<br />

un documento o comunicación, se entenderán de igual manera tanto los electrónicos como los físicos. No obstante, el<br />

empleo del soporte electrónico para un documento determinado no dispensa, en ningún caso, el cumplimiento de los<br />

requisitos y las formalidades que la ley exija para cada acto o negocio jurídico en particular” (lo destacado no es del<br />

original).


cumple con todos los requisitos legales para<br />

calificarlos como título valor electrónico.<br />

La equivalencia funcional: “…se basa en<br />

un análisis de los objetivos y funciones del<br />

requisito tradicional con miras a determinar<br />

la manera de satisfacer sus objetivos y<br />

funciones en el contexto tecnológico.” 20<br />

En otras palabras, se procura sustituir<br />

los requerimientos físicos formales por<br />

sucedáneos tecnológicos; por lo tanto, se<br />

debe verificar si la inversión electrónica<br />

reúne los requisitos de los títulos valores<br />

que contempla el artículo 670 del Código de<br />

Comercio : “…a)- Nombre del título de que<br />

se trate; b)- Fecha y lugar de expedición; c)-<br />

Derechos que el título confiere; ch)- Lugar de<br />

cumplimiento o ejercicio de tales derechos;<br />

d)- Nombre y firma de quien lo expide...” La<br />

gran mayoría de las inversiones electrónicas<br />

analizadas, no utilizan la firma y certificación<br />

digital, que son precisamente los mecanismos<br />

jurídico-electrónicos que proporciona la<br />

Ley No 8454 para verificar y garantizar la<br />

integridad e identificar de forma unívoca al<br />

autor (emisor) con el documento electrónico y<br />

por lo tanto, validar jurídicamente el requisito<br />

relativo al nombre y firma del emisor del<br />

artículo 670.<br />

Por otra parte, estas inversiones electrónicas<br />

carecen de vocación circulatoria, su<br />

114<br />

transmisión usualmente conlleva a la<br />

rematerialización de la inversión como<br />

requisito previo al traslado de titularidad,<br />

circunstancias que prácticamente excluyen<br />

la aplicación del Principio de Equivalencia<br />

Funcional y la eventual equiparación entre el<br />

certificado de inversión electrónico y el título<br />

valor. En el contexto de la teoría general<br />

de los títulos valores, podrían considerarse<br />

como un tipo de documento de legitimación<br />

electrónico de conformidad con la regulación<br />

del artículo 686 del Código de Comercio. 21<br />

A pesar de lo expuesto, consideramos que<br />

una vez que el sistema de registro electrónico<br />

utilizado por las entidades financieras<br />

habilite el empleo de los mecanismos<br />

dispuestos en la LCFDDE, de manera que<br />

las inversiones electrónicas puedan circular a<br />

salvo de alteraciones, sería factible reubicar<br />

su naturaleza jurídica como títulos valores<br />

individuales electrónicos.<br />

V)- En particular sobre inversiones<br />

electrónicas con transmisibilidad<br />

condicionada<br />

En materia de inversiones electrónicas, en<br />

algunos supuestos específicos el emisor<br />

brinda la posibilidad de transferir la inversión<br />

a un tercero bajo ciertas condiciones<br />

establecidas por el propio emisor. Tal es el<br />

20 REMOLINA ANGARITA (Nelson), Desmaterialización, documento electrónico y centrales de registro, Comercio<br />

Electrónico, Bogotá, Legis, 2005, pág. 145<br />

21 Artículo 686: Salvo las normas relativas a la legitimación, las disposiciones de este título no son aplicables a<br />

documentos que sólo sirven para identificar a quien tiene el derecho a una prestación, o para permitir el traspaso del<br />

derecho sin la observancia de las formas propias de la cesión, pero con los efectos de ésta.


caso de las inversiones en línea, denominadas<br />

instrumentos financieros de inversión o<br />

depósitos electrónicos a plazo (en adelante<br />

DEPs), ofrecidas por el Banco Central de<br />

Costa Rica (en adelante BCCR) a través de<br />

la plataforma tecnológica denominada Central<br />

Directo, que constituye un mecanismo para<br />

la negociación de operaciones monetarias y<br />

cambiarias a través de Internet. 22<br />

En lo que interesa el BCCR, ofrece depósitos<br />

electrónicos overnight (plazo de un día) y<br />

depósitos electrónicos DEP-A y DEP-B. 23 En<br />

los depósitos A y B, la diferencia estriba en<br />

el plazo de la inversión, el A corresponde a<br />

una inversión de 2 a 6 días, en el tanto que<br />

el B cubre una inversión de 7 a 1800 días. En<br />

todas las modalidades de DEPs, el conjunto<br />

obligacional creado entre depositante y<br />

depositario que se desarrolla en un ambiente<br />

ajeno al soporte físico y el derecho de<br />

crédito establecido a favor del depositante<br />

se encuentra incorporado en un documento<br />

digital.<br />

En relación con estos instrumentos financieros,<br />

merece particular atención el criterio de<br />

circulación que a la fecha ha sido aplicado a<br />

éstos. En un primer momento se consideró<br />

que el servicio de Central Directo como<br />

115<br />

ventanilla electrónica, tenía potencial para<br />

ofrecer al público inversionista la posibilidad<br />

de negociación en mercado secundario (para<br />

lo cual debe cumplir con las disposiciones<br />

normativas relativas al tema, especialmente<br />

las contenidas en la LRMV). No obstante,<br />

al momento de evaluar la factibilidad de<br />

introducir un régimen de circulación a los<br />

DEPs, la Asesoría Jurídica del BCCR, en<br />

el oficio No. AJ-637-2007, del 11 de julio de<br />

2007, argumentó que: “(…) la inclusión de<br />

un régimen de transmisión al DEP, siempre<br />

y cuando sea así acordado por la Junta<br />

Directiva y se mantenga la imposibilidad de<br />

negociación en el mercado de valores, es legal<br />

y no riñe con las disposiciones contenidas en<br />

los artículos 1, 2 y 10 de la LRMV, las cuales<br />

tienen un objeto diferente de regulación que<br />

no calza con la naturaleza del instrumento en<br />

estudio.” En consecuencia, de manera muy<br />

acertada no se consideró posible atribuir a los<br />

DEPs, la naturaleza de valores negociables<br />

en los mercados de valores sujetos a la<br />

autorización por parte de la SUGEVAL de<br />

previo a realizar su oferta pública.<br />

Sin perjuicio de lo anterior, en materia de<br />

transmisibilidad de los depósitos la Junta<br />

Directiva del BCCR, en el acta de sesión No.<br />

5335-2007 24 , acordó implementar al DEP<br />

22 Reglamento de Central Directo. Artículo 1. Aprobado por la junta directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante<br />

artículo 9 del acta de la sesión No. 5433-2009, celebrada el 12 de agosto del 2009. Publicado en el diario oficial La<br />

Gaceta No.168 del 28 de agosto del 2009.<br />

23 www.centraldirecto.fi.cr.<br />

24 Acta de sesión de Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica No. 5335-2007, celebrada el 4 de julio de 2007.<br />

En dicha sesión, se acuerda modificar las características del DEP “con el fin de mejorar las condiciones competitivas<br />

del DEP, para equipararlo con otras alternativas de captación similares que vienen operando los bancos comerciales<br />

en el mercado financiero nacional, pero siempre bajo la figura de depósito a plazo en moneda nacional que establece<br />

el artículo 60 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (Ley 7558 del 27 de noviembre del 2005), es<br />

necesario incorporar al instrumento un régimen de transmisión, a efectos de que la titularidad de los depósitos con él<br />

constituidos pueda ser traspasada a otro inversionista, cuando su propietario así lo determine”.


una modalidad de transmisión que a pesar<br />

de no ser negociable en los mercados de<br />

valores, resulte susceptible de transmisión<br />

mediante instrucción de traslado por parte<br />

del inversionista titular a otro cliente inscrito<br />

en Central Directo. Así la negociación de<br />

valores por medio de Central Directo opera<br />

exclusivamente a nivel del emisor, en tanto<br />

permite captar recursos financieros mediante<br />

la emisión de valores, pero no proporciona<br />

la liquidez característica del mercado<br />

secundario de valores, al poner en contacto<br />

a los ahorradores entre sí para que realicen<br />

transacciones de toda índole. 25<br />

El régimen de transmisibilidad diseñado<br />

por el BCCR para los DEPs requiere del<br />

cumplimiento de dos condiciones previas:<br />

a)- Girar una instrucción de traslado del DEP<br />

al ente emisor (BCCR) y, b)- Que el sujeto<br />

receptor de la transferencia, se encuentre<br />

inscrito en el sistema de Central Directo.<br />

Se trata de un mecanismo de transferencia<br />

implementado por el emisor, cuyo ámbito<br />

de competencia está circunscrito al propio<br />

sistema de inversión electrónico organizado<br />

y administrado por el emisor.<br />

Asimismo, es importante analizar el hecho<br />

de que la página web de Central Directo<br />

indica que la forma de representación de<br />

estas inversiones se realiza mediante una<br />

“anotación electrónica en el BCCR”. La duda<br />

que surge es: ¿La anotación electrónica en el<br />

116<br />

BCCR es una figura análoga a la anotación<br />

electrónica en cuenta regulada en la LRMV?<br />

La respuesta es negativa. Como se mencionó,<br />

la Junta Directiva del BCCR implementó un<br />

criterio de transmisión a los DEPs conforme<br />

al cual el instrumento no resultaría negociable<br />

en los mercados de valores. Esto implica<br />

que su emisión no constituye oferta pública<br />

de valores en los términos de la LRMV y por<br />

ende no requiere la autorización, ni regulación<br />

por parte de la SUGEVAL. En consecuencia,<br />

el elenco de características asignadas a<br />

dichos instrumentos por parte del BCCR,<br />

excluye expresamente que sean objeto de<br />

regulación por parte de la LRMV, incluyendo<br />

las normas del Titulo VII, Capítulo I relativas<br />

a las anotaciones electrónicas en cuenta<br />

A)- Uso del certificado digital<br />

La inversión electrónica mediante el portal<br />

financiero que ofrece el BCCR presenta<br />

la característica de que el usuario debe<br />

poseer un certificado digital, con lo cual se<br />

valida la autenticidad del participante y firma<br />

electrónicamente el ingreso al sitio web de<br />

Central Directo. 26 Asimismo, Central Directo<br />

cuenta con un certificado digital reconocido<br />

internacionalmente, que garantiza que las<br />

conexiones a su sitio Web son confidenciales<br />

y se encuentran debidamente protegidas<br />

contra alteraciones, así como la autenticidad<br />

del sitio con el que se realiza la conexión.<br />

25 Asesoría Jurídica del Banco Central. Criterio No. AJ-960-2007 de 16 de noviembre de 2007.<br />

26 Guía de suscripción, central directo, www.centraldirecto.fi.cr


La utilización del certificado electrónico para<br />

efectuar inversiones en los productos ofrecidos<br />

por el BCCR, como se verá, modifica el régimen<br />

jurídico; toda vez, que en este contexto es<br />

posible aplicar disposiciones de la Ley de<br />

Certificados, Firmas Digitales y Documento<br />

Electrónico No 8454, para determinar la<br />

naturaleza jurídica de la representación de<br />

la inversión. De conformidad con el artículo<br />

3 de la LCFDCE, para que un documento<br />

electrónico pueda servir de soporte a un título<br />

valor desmaterializado debe cumplir con<br />

los requisitos y formalidades exigidas por el<br />

artículo 670 del Código de Comercio.<br />

En efecto consideramos que dichos requisitos<br />

están contenidos en la representación de las<br />

inversiones electrónicas del BCCR. El empleo<br />

del sistema de firma y certificación digital,<br />

aseguran la autenticidad e inalterabilidad del<br />

contenido plasmado en la representación<br />

electrónica de dichas inversiones y la<br />

integridad de su emisión.<br />

B)- La transferencia electrónica<br />

Tradicionalmente en el derecho mercantil,<br />

la doctrina explica que los títulos valores<br />

nacen con vocación para circular: “El título<br />

de crédito, esta por su naturaleza –o sea,<br />

orgánicamente- destinado a la circulación,<br />

esto es, al desplazamiento de poseedor a<br />

poseedor; por lo cual, debe considerarse que,<br />

en la disciplina del título de crédito, reside el<br />

denominado favor de la circulación.”. 27 Los<br />

117<br />

títulos valores se transmiten de conformidad<br />

con la ley de circulación establecida para las<br />

diferentes categorías de títulos. El Código de<br />

Comercio costarricense establece que los<br />

títulos valores cambiarios se transmiten por<br />

tradición (Art.712) y endoso (Art. 694), en<br />

el tanto que los títulos valores nominativos,<br />

circulan mediante la doble intestación,<br />

endoso nominativo e inscripción en el registro<br />

del emisor (Art.688). Por su parte, los valores<br />

representados mediante anotaciones en<br />

cuenta, se transmiten mediante la inscripción<br />

en el asiento del registro contable de la entidad<br />

de custodia (Art. 123 LRMV). En este sentido,<br />

la forma de circulación es establecida por la<br />

ley, en el tanto que el emisor eventualmente<br />

puede escoger la modalidad aplicable, según<br />

la calificación jurídica que atribuya al título al<br />

momento de su emisión.<br />

La transmisión de inversiones electrónicas<br />

que regula el Central Directo, está<br />

condicionada a que el futuro adquirente de la<br />

inversión se registre en dicho sistema. Una<br />

vez ingresado al sistema, la transferencia<br />

opera mediante una instrucción de traslado<br />

del inversionista titular. Las características<br />

de dicho régimen de transmisión distan<br />

de asemejarse a la tradicional vocación<br />

circulatoria de los títulos valores, lo que<br />

podría generar cuestionamiento sobre si<br />

estos instrumentos pueden ser calificados<br />

como tales: “Precisamente esta destinación<br />

inicial a la circulación, o sea, desde la<br />

27 MESSINEO (Francesco), Manual de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, 1955, pág.234.


creación del título, ínsita en la voluntad del<br />

creador del título, constituye la esencia del<br />

título de crédito, el elemento discriminante y<br />

del cual derivan las características propias de<br />

la disciplina.” 28<br />

Aunado a lo anterior, la circulación de un<br />

título valor debe ser rápida y, en principio,<br />

exenta de condiciones, debiendo únicamente<br />

respetar los requisitos que establece la ley<br />

de circulación respectiva. Cualquier tipo de<br />

restricción o condición que tienda a dilatar<br />

el proceso circulatorio de un título valor,<br />

lo desnaturaliza. Dicha exigencia tiene su<br />

asidero lógico en la misma función económica<br />

los títulos valores: facilitar el tráfico comercial<br />

de la riqueza, representada primordialmente<br />

en dinero, créditos o mercancías.<br />

En el caso del DEPs, como se apuntó, su<br />

modalidad de transmisión incorpora dos<br />

condiciones previas a su circulación: a)- la<br />

transmisión sólo puede operar entre clientes<br />

de Central Directo y; b)- la notificación al<br />

emisor a través de su sistema informático.<br />

En relación con la primera, a diferencia de los<br />

títulos valores que pueden ser traspasados<br />

de conformidad con su ley de circulación a<br />

cualquier persona física o jurídica sin limitante<br />

alguna, 29 los DEP sólo pueden trasmitirse<br />

entre inversionistas activos del portal Web,<br />

118<br />

mediante instrucción de traslado por parte<br />

del inversionista titular a otro cliente inscrito<br />

en Central Directo. En consecuencia, el<br />

adquirente puede obtener el crédito derivado<br />

del depósito sólo si el transmitente es el efectivo<br />

titular del mismo 30 , con lo cual se traslada el<br />

Principio de Tracto Sucesivo característico del<br />

derecho registral a un entorno de inversiones<br />

electrónicas. Este Principio es reconocido por<br />

la Ley Reguladora del Mercado de Valores<br />

para los valores anotados en cuenta. 31<br />

En cuanto notificación que se debe efectuar<br />

al emisor –BCCR- a efecto de poder transmitir<br />

el DEP, en nuestro criterio, dicho mecanismo<br />

presenta alguna semejanza con la cesión de<br />

créditos que con la circulación propia de los<br />

títulos valores, puesto que es asimilable con<br />

el requisito de eficacia que en la cesión debe<br />

operar para que el contrato de cesión suscrito<br />

entre el cedente y el cesionario tenga efecto<br />

ante el deudor. En efecto, el artículo 491 del<br />

Código de Comercio establece: “La cesión de<br />

un crédito debe notificarse al deudor, y en tanto<br />

no se le notifique el traspaso es ineficaz en<br />

cuanto a él (…) ”. Ahora bien, se entiende que<br />

es asimilable en el tanto, en el caso de Central<br />

Directo, dicha notificación no constituye un<br />

requisito de eficacia, sino una consecuencia<br />

misma de las condiciones mediante las cuales<br />

28 FERRI (Giuseppe), Títulos de Crédito, Abeledo-Perrot, Buenos Aires pág.27<br />

29 Con excepción de la transmisión de las acciones nominativas, que puede estar sujeta a la autorización previa del<br />

Consejo de Administración, artículo 138 Código de Comercio.<br />

30 Esto significa que no es posible diferenciar entre titularidad y posesión, la adquisición a non domino es improbable.<br />

31 Artículo 124, párrafo final: “Para la transmisión y el ejercicio de los derechos que corresponden al titular, será precisa<br />

la inscripción previa a su favor en el respectivo registro contable.”


se transmiten los valores; es decir, que en<br />

dicha ventanilla electrónica inevitablemente<br />

el emisor – quien es a su vez quien administra<br />

dicho centro-, debe enterarse de quienes<br />

van a ser sus sucesivos acreedores. En esta<br />

hipótesis la instrucción de traslado al BCCR,<br />

funcionalmente equivale a la notificación al<br />

deudor exigida por el Código de Comercio,<br />

pues estructuralmente el depósito electrónico<br />

es una deuda que adquiere el emisor con el<br />

titular de la inversión, por lo tanto, el BCCR<br />

tiene la condición de emisor y deudor. Por lo<br />

que no es dable equiparar el mecanismo de<br />

transmisión de los DEP con el régimen de<br />

circulación tradicional característico de los<br />

títulos valores. Recordemos, que este último<br />

se creó con el fin de obviar las formalidades<br />

propias de la cesión, precisamente la<br />

necesidad de notificar al deudor del cambio<br />

en la titularidad del crédito cedido.<br />

El hecho de que la inversión electrónica posea<br />

un régimen de transmisión, no la califica per<br />

sé como vocación circulatoria, máxime si se<br />

toma en consideración que deben cumplirse<br />

requisitos previos para proceder con el<br />

cambio del titular. Por ello, en relación con los<br />

DEPs, es nuestro criterio que cuenta con un<br />

régimen de transmisión, más no de circulación<br />

en el sentido tradicional. En efecto, al no ser<br />

negociables en el mercado secundario e<br />

introducir un régimen de transferencia que<br />

retoma aspectos de la cesión de derechos,<br />

el emisor resta a estos instrumentos la<br />

principal característica de los títulos valores:<br />

la de circulación sucesiva, ágil y exenta de<br />

formalidades. Por lo tanto, consideramos<br />

119<br />

que no es factible desde el punto de vista<br />

técnico equiparar este medio de transmisión<br />

de la inversión electrónica con la circulación<br />

propia los títulos valores y la establecida para<br />

los valores anotados en cuenta regulados en<br />

la LRMV.<br />

Lo anterior, no obsta para plantear la<br />

posibilidad de que las inversiones electrónicas<br />

creadas por el BCCR cuentan con un régimen<br />

de circulación especial, producto exclusivo<br />

de los requerimientos operativos propios de<br />

un acto de transmisión que se ejecuta de<br />

forma electrónica, y utiliza una red pública<br />

para su acceso inicial. Es precisamente por<br />

esta razón que resulta imposible equipararlo<br />

con el concepto tradicional de circulación<br />

aplicable a un título valor. Nos encontramos<br />

ante un mecanismo de soporte del título<br />

valor muy diferente del utilizado como base<br />

por la clásica doctrina mercantil; por lo que,<br />

de igual forma se deben generar respuestas<br />

que se adapten a las exigencias de la nueva<br />

tecnología.<br />

VI)- Conclusiones Preliminares<br />

Se trata de conclusiones preliminares porque<br />

en materia de inversiones desmaterializadas y<br />

títulos valores electrónicos, nos encontramos<br />

frente a un proceso de evolución y<br />

transformación de la teoría general de los<br />

títulos valores que actualmente carece de<br />

propuestas definitivas.<br />

De los Principios que de conformidad con<br />

la tradicional doctrina mercantil aplican a


los títulos valores, la circulación es muy<br />

posiblemente el que experimenta mayores<br />

transformaciones producto de la tecnología<br />

informática. Es evidente que por razones<br />

de seguridad informática e integridad<br />

del contenido, la circulación de un valor<br />

documentado por medios informáticos<br />

requiere de dispositivos electrónicos<br />

adicionales: firma y certificado digital. Esto<br />

debido a que el entorno electrónico, -sin la<br />

adecuada protección-, puede resultar un<br />

ambiente mucho más vulnerable que el<br />

soporte físico brindado por el papel. Por lo<br />

tanto, la construcción de una teoría sobre<br />

el título valor electrónico, en nuestro criterio<br />

necesariamente conlleva el acompañamiento<br />

de la firma y el certificado digital, como<br />

mecanismos indispensables para garantizar<br />

la identidad del emisor y la autenticación del<br />

contenido.<br />

120<br />

En resumen, la regulación establecida por<br />

la Ley No 7732 para valores representados<br />

por anotaciones en cuenta, aplica para los<br />

títulos estandarizados de oferta pública y<br />

negociables en una bolsa de valores. Por su<br />

parte, tratándose de inversiones electrónicas<br />

individuales, actualmente el sistema financiero<br />

costarricense ofrece dos modalidades: las<br />

inversiones que no utilizan firma y certificado<br />

digital que poseen una naturaleza jurídica<br />

cercana al título de legitimación electrónico o<br />

documento electrónico impropio, en el tanto,<br />

que los instrumentos de inversión que se<br />

acompañan de los dispositivos electrónicos<br />

(firma y certificado digital), al amparo de la<br />

Ley No 8454 y el Principio de Equivalente<br />

Funcional tienen la condición de título valor<br />

individual electrónico.


Revista <strong>Judicial</strong>, Costa Rica, Nº 103, Marzo 2012<br />

Estudio sobrE El régimEn jurídico<br />

dEl valor anotado En cuEnta,<br />

título valor ElEctrónico<br />

E invErsionEs dEsmatErializadas<br />

Máster Anayansy Rojas Chan<br />

* Especial colaboración en inversiones electrónicas con transmisibilidad condicionada de las<br />

Licenciadas María Fernanda Roldán Vives y Adriana Casafont Ortiz. 1<br />

Actualmente en el ordenamiento jurídico<br />

costarricense es factible encontrar<br />

dictámenes, resoluciones y estudios que<br />

mezclan indistintamente, los conceptos y<br />

principios que rigen en materia de títulos<br />

valores, valores representados por anotación<br />

en cuenta, títulos valores electrónicos e<br />

inversiones desmaterializadas, así como el<br />

régimen legal vigente para cada una de estas<br />

categorías. Este hecho es harto comprensible,<br />

porque la plataforma regulatoria es confusa y<br />

algunos temas carecen de suficiente madurez<br />

doctrinaria.<br />

Por lo tanto con el afán de obtener algún<br />

nivel de ubicación conceptual y técnica,<br />

a efecto de determinar cuál es el régimen<br />

jurídico aplicable a los diversos instrumentos<br />

desmaterializados que contemporáneamente<br />

ofrece el sistema financiero costarricense, se<br />

han elaborado algunas reflexiones básicas<br />

con la esperanza de aportar algún nivel de<br />

claridad al panorama actual.<br />

I)- El Título Valor<br />

Por supuesto que, no es nuestra intención<br />

abordar un tema expuesto ampliamente por<br />

la mejor doctrina mercantil; no obstante,<br />

recapitulamos aspectos indispensables para<br />

el desarrollo del presente estudio.<br />

En primer lugar, se adopta como punto de<br />

partida la afirmación de MARTORANO 2 , en<br />

el sentido de que el concepto de “título valor”<br />

no designa una especie concreta, toda vez<br />

que no existe el título valor en su estado<br />

puro. Con la expresión título valor, la doctrina<br />

1 Las licenciadas Adriana Casafont Ortiz y María Fernanda Roldan Vives elaboraron su trabajo final para optar a la<br />

Licenciatura en Derecho sobre: “El certificado electrónico de depósito bancario a plazo: su naturaleza jurídica y<br />

régimen legal aplicable”, Universidad de Costa Rica, 2011, del cual tuve el agrado de ser lectora y miembro del tribunal<br />

evaluador.<br />

2 MARTORANO Federico, Lineamenti generali dei titoli di credito e titoli cambiari, Ed. Morano, 1979, Pág.7


hace referencia a diversos documentos<br />

que presentan rasgos comunes a nivel<br />

de categoría, pero que al mismo tiempo<br />

individualmente considerados contienen<br />

elementos estructurales disímiles. Es<br />

precisamente por esta razón que documentos<br />

tales como: la letra de cambio, la acción, el<br />

bono de prenda, la guía porte, el certificado<br />

de inversión, la participación de fondos de<br />

inversión cerrados, los bonos y el papel<br />

comercial, entre muchos otros, forman parte<br />

de la categoría de títulos valores.<br />

Tradicionalmente se define el título valor<br />

como: “…ciertos documentos cuyo valor,<br />

estando representado por el derecho al cual<br />

se refiere el documento, es inseparable del<br />

título mismo.” 3 En este contexto, el título<br />

valor, se caracteriza principalmente, por<br />

la incorporación de un derecho concreto,<br />

inmaterial, (de carácter obligatorio, de<br />

participación o real) 4 a un documento<br />

físico, material. De manera que la posesión<br />

del documento se convierte en un requisito<br />

indispensable para el ejercicio del derecho<br />

consignado en éste. Esta unión indisoluble<br />

entre el derecho y el documento, se le conoce<br />

como incorporación: “La conexión entre el<br />

documento y el derecho, propia de los títulos<br />

de crédito, se expresa en la fórmula de la<br />

incorporación del derecho en el título. Con<br />

ello se expresa que la situación creditoria se<br />

104<br />

relaciona con una posición real respecto del<br />

documento, en el sentido de que la propiedad<br />

de éste último, deriva la titularidad de la<br />

pretensión frente al deudor.” 5<br />

De acuerdo con la clásica teoría general de<br />

los títulos valores, de la Incorporación se<br />

desgranan otras dos características a saber:<br />

la literalidad, entendida como el hecho de<br />

que el texto literalmente consignado en<br />

el documento determina la extensión del<br />

derecho establecido en éste y la autonomía<br />

del derecho cartular, por el que, la adquisición<br />

del derecho incorporado en el título valor se<br />

efectúa a título originario 6 , no derivado como<br />

en el caso de la cesión. La doctrina, también<br />

destaca el concepto de legitimación, el cual<br />

se explica en la necesidad de posesión del<br />

título, como condición mínima para ejercer el<br />

derecho incorporado 7 y por ende, reclamar<br />

el cumplimiento de lo consignado en el título<br />

valor. La legitimación, como característica<br />

fundamental del título valor, conlleva –en<br />

determinados supuestos- al ejercicio del<br />

derecho incorporado en el documento por<br />

parte de un sujeto no titular, la adquisición a<br />

non domino.<br />

En Costa Rica, con ocasión de la aprobación<br />

de la Ley Reguladora del Mercado de Valores<br />

No 7201 y reformas al Código de Comercio,<br />

del 10 de octubre de 1990 (hoy derogada)<br />

3 GARRIGUES Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Editorial Temis, 1987, pág. 85<br />

4 HUECK Alfred y CANARIS Claus-Wilhem, Derecho de los Títulos Valor, Editorial Ariel, 1988, Pág. 2<br />

5 MARTORANO Federico, Lineamenti generali dei titoli di credito e titoli cambiari, Ed. Morano, Nápoles, 1979.<br />

6 MARTORANO Federico, op.cit.<br />

7 GARRIGUES (Joaquín), op.cit., pág. 89


se introducen una serie de artículos dirigidos<br />

a construir una parte general aplicable<br />

a los títulos valores (Capítulo Primero,<br />

Disposiciones Generales, artículo 667 al 686).<br />

En este sentido, explica el Dr. Gastón Certad<br />

M. 8 , que la reforma operada a la parte general<br />

de los títulos valores, comparte las mismas<br />

carencias de la Ley de Títulos y Operaciones<br />

de Crédito Mercantiles de México de 1932<br />

(modelo inspirador), toda vez, que las normas<br />

se circunscriben al establecimiento de una<br />

parte general de títulos valores cambiarios,<br />

considerados el “titulo valor” por aclamación<br />

en esa época. Razón por la cual, el legislador<br />

no logró elaborar una verdadera parte general<br />

de los títulos valores.<br />

Bajo nuestra perspectiva, debido a las<br />

diferentes características estructurales<br />

que contemporáneamente presentan los<br />

instrumentos financieros y los valores, es<br />

harto difícil aspirar a la elaboración de una<br />

parte general aplicable a la amplia variedad<br />

de instrumentos que hoy en día se negocian<br />

en los mercados financieros.<br />

II)- El concepto de valor en la Ley No 7732<br />

En el año 1997 se promulga la Ley Reguladora<br />

del Mercado de Valores No 7732, vigente<br />

a partir del 27 de marzo 1998 (en adelante<br />

LRMV). Esta Ley, modifica sustancialmente la<br />

105<br />

concepción vigente de título valor y regula un<br />

concepto más amplio, acorde con la realidad<br />

vigente. El artículo 2 establecía: “Asimismo,<br />

se entenderá por valores los títulos valores<br />

y cualquier otro derecho de contenido<br />

económico o patrimonial, incorporado o no<br />

en un documento, que por su configuración<br />

jurídica propio y régimen de transmisión<br />

puedan ser objeto de negociación en un<br />

mercado financiero o bursátil.”<br />

Posteriormente en el año 2002, bajo una óptica<br />

bastante estrecha sobre la futura evolución de<br />

los mercados, el concepto de “valor” de este<br />

artículo fue modificado en su parte final, con<br />

el propósito de eliminar el término alusivo al<br />

mercado financiero o bursátil y circunscribirlo<br />

a la negociación en un mercado de valores.<br />

Actualmente una interpretación restrictiva<br />

del concepto de “valor” en los términos de<br />

la LRMV es únicamente aquel susceptible<br />

de negociación en un mercado de valores. 9<br />

No obstante, el desarrollo contemporáneo<br />

de éstos mercados ha demostrado que<br />

dicha reforma resulta lamentable, toda vez<br />

que la tendencia mundial se dirige hacia<br />

la unificación de los mercados de crédito<br />

(dinero) y capitales (valores), bajo el concepto<br />

macro de mercado financiero. Por lo tanto, es<br />

de esperar que en algún momento futuro el<br />

legislador o la jurisprudencia rectifique esta<br />

retrocesión conceptual.<br />

8 Comentario a la reforma operada por la Ley Reguladora del Mercado de Valores al Libro III de los títulos-valores del<br />

Código de Comercio, IVSTITIA, No 63, Año 6.<br />

9 Actualmente el artículo 2 LRMV establece: “Asimismo, se entenderá por valores los títulos valores y cualquier otro<br />

derecho de contenido económico o patrimonial, incorporado o no en un documento, que por su configuración jurídica<br />

propio y régimen de transmisión puedan ser objeto de negociación en un mercado de valores”.


El cambio que introduce el artículo 2 de<br />

la LRMV, consiste en el reconocimiento<br />

y regulación del valor no incorporado en<br />

un documento (desincorporado), es decir,<br />

aquel valor que no está representado en un<br />

documento físico o papel. Nótese, que el<br />

legislador confiere la condición de “valores”,<br />

a aquellos que por su configuración jurídica y<br />

régimen de transmisión, resultan susceptibles<br />

de negociación en un mercado de valores. Lo<br />

anterior, con independencia de que el valor<br />

se encuentre materializado en un título o<br />

representado por un mecanismo electrónico<br />

o similar. De esta forma, el artículo 2<br />

establece una definición más amplia que<br />

comprende tanto el valor desmaterializado<br />

(desincorporado) como el tradicional título<br />

valor representado de forma física. El punto<br />

común es la posibilidad de ser negociados en<br />

un mercado de valores.<br />

A)- Características del concepto de valor en<br />

la LRMV<br />

El concepto de “valor” del artículo 2<br />

establecido en la LRMV, cuenta con un ámbito<br />

de aplicación objetivo concreto, representado<br />

por la aptitud –jurídica y estructural- para<br />

ser negociable en el mercado de valores.<br />

Evidentemente todo derecho de carácter<br />

patrimonial es susceptible de transmisión<br />

mediante la cesión, por lo tanto, el legislador<br />

al introducir el concepto del artículo 2 tomó<br />

en consideración las características del<br />

mercado en el cual serían efectuadas las<br />

transacciones.<br />

106<br />

En otras palabras, la definición de “valor” que<br />

contempla el artículo 2 adquiere significado<br />

en el contexto de los títulos valores y<br />

valores negociables en este mercado. Lo<br />

anterior, debido a que el concepto normativo<br />

responde a las necesidades económicas<br />

que se manifiestan propiamente en los<br />

mercados de valores y financieros, donde las<br />

transacciones se efectúan de forma masiva,<br />

sobre valores fungibles (estandarizados) y<br />

de manera impersonal (calces electrónicos,<br />

automáticos, mercados ciegos, entre otros<br />

mecanismos). Bajo la anterior premisa, las<br />

principales características del concepto de<br />

“valor” del artículo 2 LRMV son:<br />

a)- Estandarización: los valores negociables<br />

en bolsa se caracterizan por ser emitidos de<br />

forma estandarizada, cada valor que integra la<br />

emisión cuenta con características idénticas,<br />

de manera que debido a su homogeneidad<br />

son intercambiables entre sí (fungibles).<br />

El artículo 9 del Reglamento sobre Oferta<br />

Pública, aprobado por CONASSIF establece<br />

que sólo podrán ser objeto de oferta pública<br />

los valores estandarizados. Este define la<br />

emisión estandarizada como aquella que<br />

procede de un mismo emisor, donde los<br />

valores que integran la emisión otorgan a su<br />

tenedor derechos y obligaciones idénticos.<br />

Tratándose de valores de deuda, la identidad<br />

debe referirse, entre otros aspectos a la: fecha<br />

de emisión, fecha de vencimiento, valor facial,<br />

moneda, tasa de interés, periodicidad de pago,<br />

ley de circulación, forma de representación,<br />

garantías, código de identificación (ISIN).


)-Negociabilidad en el mercado de valores: es<br />

precisamente el carácter estandarizado, que<br />

convierte a este tipo de valores en óptimos para<br />

ser negociados en un mercado de valores. Lo<br />

anterior debido a que su naturaleza fungible<br />

facilita y promueve la liquidez y profundidad<br />

en el mercado de valores. La posibilidad de<br />

negociar en el mercado de valores comprende<br />

tanto el mercado primario, donde el emisor de<br />

los valores es el oferente, como el mercado<br />

secundario (bolsas de valores), caracterizado<br />

por proporcionar liquidez a los valores que<br />

han sido previamente emitidos y colocados<br />

en el mercado primario.<br />

En nuestro criterio, debido a la limitación<br />

que establece la norma en comentario, no<br />

resulta fácil extender la definición de valor<br />

que proporciona el artículo 2 de la LRMV a<br />

instrumentos que carecen de la posibilidad<br />

de negociación en un mercado de valores,<br />

ya sea, bursátil, extrabursátil (OTC/over<br />

the counter) o un mercado organizado 10 .<br />

Lo cual no es obstáculo para que, desde<br />

la perspectiva pragmática del mercado<br />

financiero costarricense se generen de forma<br />

espontánea, -como respuesta a necesidades<br />

económicas-, documentos electrónicos<br />

que representen un derecho patrimonial o<br />

instrumentos desmaterializados con algún<br />

grado de negociabilidad, que contengan<br />

características similares o comunes con el<br />

valor preceptuado en el Art. 2 en comentario.<br />

107<br />

En relación con el tema de la negociabilidad<br />

la Procuraduría General de la República,<br />

en el dictamen C-135-2008 del 23 de abril,<br />

se pronuncia muy acertadamente sobre el<br />

alcance del artículo 2 de la LRMV:<br />

“Un valor no es negociable si no puede ser<br />

transmitido en un mercado organizado,<br />

sea este primario (asignación originaria de<br />

valores negociables normalmente a través<br />

de la emisión) o secundario (mercado de<br />

negociación de valores emitidos y artículo 22<br />

de la Ley 7732); en general si no es susceptible<br />

de tráfico generalizado e impersonal.<br />

El valor no negociable no es valor en los<br />

términos de la Ley Reguladora del Mercado<br />

de Valores, porque el objeto de esta no es<br />

regular todo valor, sino regular los mercados<br />

de valores, los actos o contratos relacionados<br />

con tales mercados y los valores que pueden<br />

ser negociados en ellos.<br />

La negociabilidad del valor no significa<br />

intransmisibilidad, sino imposibilidad de<br />

negociación en un mercado de valores<br />

organizado.”<br />

Resulta un equívoco aplicar únicamente el<br />

test de los requisitos formales establecidos<br />

en el artículo 670 del Código de Comercio<br />

a valores susceptibles de negociación en<br />

un mercado de valores, sin considerar el<br />

10 El mercado organizado es definido en el artículo 55 del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras<br />

y Fondos de Inversión como: “…aquel que cuenta con un conjunto de normas y reglamentos que determinan su<br />

funcionamiento, y que cuente con un órgano de regulación que sea miembro de IOSCO.”


contexto económico y jurídico de la Ley<br />

Reguladora del Mercado de Valores y los<br />

requisitos reglamentarios establecidos por la<br />

Superintendencia General de Valores para<br />

los valores susceptibles de oferta pública.<br />

La norma del 670 fue desarrollada para<br />

ser aplicada a aquellos títulos valores -en<br />

su sentido más tradicional-, concebidos<br />

como derechos de crédito incorporados en<br />

un documento, especialmente, los títulos<br />

valores cambiarios y de emisión individual.<br />

Como se mencionó, los requisitos aplicables<br />

a los valores susceptibles de negociación en<br />

un mercado de valores, se establecen en el<br />

artículo 9 del Reglamento sobre Oferta Pública<br />

de Valores. Un título valor puede cumplir<br />

cabalmente con todos los requisitos del<br />

artículo 670 del Código de Comercio y no ser<br />

susceptible de negociación en los mercados<br />

de valores, por carecer de estandarización.<br />

En este sentido, el artículo 670 del Código de<br />

Comercio, es aplicable a los títulos y valores<br />

individuales emitidos por las entidades que<br />

conforman el sistema financiero 11 , pero en<br />

este caso su configuración jurídica es la de<br />

un título valor individual. A mayor abundancia,<br />

otro ejemplo lo encontramos en el requisito<br />

que contempla el artículo 670 inciso d)<br />

relativo al nombre y firma de quien lo expide,<br />

el cual no es un requisito en el Reglamento<br />

sobre Oferta Pública de Valores y tampoco<br />

es exigido a los valores representados por<br />

anotaciones en cuenta.<br />

108<br />

III)- Desmaterialización del título valor y los<br />

valores anotados en cuenta<br />

A)- Desmaterialización y Desincorporación<br />

Inicialmente se mencionó que resulta bastante<br />

frecuente encontrar opiniones que equiparan<br />

el régimen jurídico del valor anotado en cuenta<br />

con el del valor desmaterializado. En este<br />

sentido, ambos conceptos son diferentes,<br />

aunque ciertamente tienen en común la base<br />

desmaterializada.<br />

En nuestro criterio, los términos utilizados<br />

por la contemporánea doctrina mercantil de<br />

desincorporación y desmaterialización,<br />

hacen referencia a conceptos sinónimos o<br />

similares, pero con diferentes acentos. En<br />

el tanto que la “desincorporación” enfatiza<br />

el hecho que el Principio de Incorporación,<br />

característico de la teoría tradicional<br />

de los títulos valores, modernamente<br />

es reestructurado de forma electrónica,<br />

-con lo cual fenece la incorporación del<br />

derecho en el soporte físico-, la expresión<br />

“desmaterialización” se refiere a la supresión<br />

del papel como soporte material del derecho<br />

incorporado en el título valor. En ambos casos<br />

el resultado práctico es idéntico: el título valor<br />

pierde el sustento documental para dar lugar<br />

al “valor” intangible, de carácter informático.<br />

En relación con el concepto y extensión del<br />

fenómeno jurídico de la desincorporación,<br />

el jurista PAZ-ARES, - en buena medida<br />

11 “…Los valores emitidos individualmente, o emitidos junto con otros pero sin que constituyan propiamente valores<br />

en serie, pueden emitirse de conformidad con la legislación mercantil aplicable, pero no podrán ser objeto de oferta<br />

pública…”. Art. 9 Reglamento sobre Oferta Pública.


creador intelectual de la normativa de valores<br />

representados por medio anotaciones en<br />

cuenta en España-, explica el alcance<br />

con suma claridad: “…el concepto de<br />

desincorporación agruparía todos aquellos<br />

fenómenos, tanto fácticos como normativos,<br />

por virtud de los cuales la existencia, la<br />

transmisión o el ejercicio del derecho se<br />

desgaja o independiza, en mayor o menor<br />

medida, de la producción, de la tradición o de la<br />

presentación del título en que tradicionalmente<br />

se hallaba documentado.” 12<br />

Por lo tanto, las expresiones desincorporación<br />

y desmaterialización, en términos amplios se<br />

refieren al proceso gradual de pérdida del<br />

soporte material-documental de los títulos<br />

valores, lo cual abarca varias fases que van<br />

desde la desincorporación de la circulación<br />

de los títulos valores y su representación<br />

mediante certificados globales, macrotítulos<br />

e instrumentos de representación similares,<br />

hasta la desmaterialización total del título valor<br />

y su constitución totalmente electrónica.<br />

La desincorporación o desmaterialización es<br />

la respuesta contemporánea a la necesidad<br />

de los mercados financieros de racionalizar<br />

la emisión, tráfico y custodia masiva de los<br />

títulos valores. Su carácter es genérico y por lo<br />

tanto, pueden existir diversas manifestaciones<br />

de la representación electrónica de los títulos<br />

valores que encuadran en el concepto de<br />

desmaterialización.<br />

109<br />

B)- El régimen jurídico de los valores<br />

representados por anotaciones electrónicas<br />

en cuenta<br />

Una mayor problemática presenta la<br />

determinación del alcance del concepto<br />

de valores representados por anotaciones<br />

electrónicas en cuenta. ¿Es ésta expresión<br />

privativa del régimen establecido en la LRMV<br />

o puede ser considerada una denominación<br />

genérica? Existen argumentos para sostener<br />

ambas posiciones.<br />

La LRMV introduce la primera referencia<br />

a la expresión “anotación en cuenta” en el<br />

párrafo primero del artículo 115, relativo a las<br />

medidas de representación de las emisiones<br />

de valores inscritos en el Registro Nacional de<br />

Valores e Intermediarios (en adelante RNVI),<br />

administrado por SUGEVAL:<br />

“Las emisiones de valores inscritas<br />

en el Registro Nacional de Valores e<br />

Intermediarios, podrán representarse por<br />

medio de anotaciones electrónicas en cuenta<br />

o mediante títulos (…). “ (El énfasis es<br />

nuestro).<br />

A partir de este artículo, el Capítulo I intitulado<br />

Anotaciones en Cuenta, del Título VII sobre<br />

Compensación, Liquidación y Custodia de<br />

Valores, se dedica a establecer el régimen<br />

jurídico que aplica para valores representados<br />

por anotaciones en cuenta. Este Capítulo<br />

12 La desincorporación de los títulos valor (El marco conceptual de las anotaciones en cuenta), Texto de la conferencia<br />

dictada en el Colegio Notarial de Madrid el día 21 de febrero de 1995.


egula la constitución, transmisión, titularidad,<br />

gravámenes y acreditación de los dichos<br />

valores. Se trata de un régimen jurídico<br />

previsto en la LRMV que aplica únicamente<br />

a los valores de oferta pública, circunstancia<br />

que es ratificada por el artículo 2 del<br />

Reglamento del Sistema de Anotación en<br />

Cuenta, aprobado por el Consejo Nacional de<br />

Supervisión del Sistema Financiero:<br />

“Ámbito de aplicación<br />

Este reglamento aplica para todos los valores<br />

provenientes tanto de emisores públicos<br />

como privados, que sean representados por<br />

medio de anotaciones electrónicas en cuenta<br />

que sean objeto de oferta pública.”<br />

De conformidad con la LRMV, artículo 117.<br />

a).1.2., el Sistema Nacional de Registro de<br />

Anotaciones en Cuenta, -que tiene carácter<br />

único-, está conformado por las denominadas<br />

entidades miembro: Banco Central de Costa<br />

Rica, responsable de administrar el registro<br />

de emisiones del Estado y las instituciones<br />

públicas y las Centrales de Valores autorizados<br />

por la Superintendencia, encargadas de<br />

administrar el registro de emisiones de<br />

valores privados.<br />

Cabe señalar que a la fecha en nuestro<br />

país se carece de una Central de Valores<br />

(de Anotación en Cuenta) autorizada por la<br />

Superintendencia General de Valores como<br />

110<br />

entidad miembro del Sistema Nacional<br />

de Registro de Anotaciones en Cuenta.<br />

Actualmente un servicio con características<br />

similares, es brindado por la Central de<br />

Valores S.A., (CEVAL). A tal efecto se utiliza<br />

el macrotítulo, instrumento con soporte<br />

documental heredado y reconocido como<br />

práctica bursátil de la derogada LRMV<br />

No 7091, que elimina la emisión física de<br />

los valores y pasan a ser representados<br />

globalmente por el macrotítulo abarcando<br />

toda la emisión. El macrotítulo es depositado<br />

físicamente en la CEVAL, que maneja el<br />

registro centralizado del valor y los cambios<br />

de titularidad se anotan en el registro de los<br />

Puestos de Bolsa. 13 No obstante, es claro que<br />

esta situación constituye un mero paliativo,<br />

toda vez que, la intención del legislador fue<br />

la constitución de una central de valores en el<br />

contexto señalado por el citado artículo 117.<br />

Retomando el análisis sobre el alcance<br />

de la expresión valores representados<br />

por “anotaciones electrónicas en cuenta”,<br />

consideramos que nos encontramos ante<br />

un régimen jurídico de carácter especial. Lo<br />

anterior, básicamente porque es un sistema de<br />

representación de valores desmaterializados<br />

regulado por la LRMV, reglamentos y acuerdos<br />

emitidos por SUGEVAL y CONASSIF, los<br />

cuales son sólo aplicables a valores de<br />

oferta pública, negociables en los mercados<br />

de valores. Lamentablemente la LRMV no<br />

previó una reserva de denominación, con lo<br />

13 SGV-A- 32. Instrucciones para la utilización del macrotítulo y el certificado de deuda para representar valores<br />

provenientes de una misma emisión.


cual la expresión puede ser equívocamente<br />

extendida a figuras similares, generando<br />

confusión.<br />

En este sentido, el Sistema Español de<br />

valores representados por anotación en<br />

cuenta, integrado principalmente por la Ley<br />

de Mercado de Valores 24/1988 (modelo<br />

inspirador de la actual LRMV) y su Reglamento<br />

tuvieron dicha previsión: “…se prevé una<br />

reserva de denominación. En virtud, las<br />

expresiones ‘valores representados por medio<br />

de anotaciones en cuenta’, ‘anotaciones en<br />

cuenta’ u otras que puedan inducir a confusión<br />

con ellas ‘sólo podrán utilizarse con referencia<br />

a valores negociables que sean objeto de<br />

representación por medio de anotaciones en<br />

cuenta con arreglo a lo establecido’ por la<br />

LMV y su desarrollo reglamentario…” 14<br />

Recapitulando, en materia de valores<br />

representados por anotaciones en cuenta,<br />

nos encontramos en el ámbito de emisiones<br />

de valores de oferta pública, inscritas en el<br />

RNVI de SUGEVAL. Tratándose de cualquier<br />

otra modalidad de valores desmaterializados<br />

representados por mecanismos electrónicos,<br />

es conveniente emplear una denominación<br />

diversa.<br />

IV)- El Certificado de Depósito o Inversión<br />

Electrónico<br />

En los últimos años, algunas entidades del<br />

sistema financiero costarricense han ofrecido<br />

111<br />

14 ESPINA (Daniel), Las anotaciones en cuenta, Civitas, Madrid, 1995, Págs. 220-221<br />

a sus clientes certificados denominados de<br />

depósito o inversión “desmaterializados”, “en<br />

línea” o “electrónicos”, como una modalidad<br />

de inversión más favorable que el tradicional<br />

certificado de depósito (inversión) físico. Esto,<br />

debido a que desde la perspectiva del cliente<br />

los certificados electrónicos cuentan con<br />

la ventaja de eliminar el riesgo de pérdida,<br />

robo y destrucción del documento, siempre<br />

latente en relación con los títulos valores<br />

físicos. Por su parte, desde la posición de la<br />

entidad financiera oferente este mecanismo<br />

reduce los costos operativos, de custodia y<br />

los relativos a la emisión de papel.<br />

Ahora bien, para determinar la naturaleza<br />

jurídica de este moderno mecanismo de<br />

inversión, es necesario estudiar en detalle<br />

los aspectos jurídicos y pragmáticos más<br />

destacados del certificado electrónico.<br />

Analicemos sus características relevantes:<br />

A)- Características del certificado de<br />

depósito electrónico<br />

1)- Naturaleza individual: se trata de<br />

certificados electrónicos de depósito<br />

(o inversión) de naturaleza única, en la<br />

medida que son emitidos uno a uno por<br />

la entidad financiera, de conformidad con<br />

los requerimientos de: plazo, moneda,<br />

periodicidad en el pago de intereses, forma<br />

de liquidación, etc., que el cliente solicite.<br />

De hecho, en la práctica bancaria local las<br />

entidades ofrecen un rango diverso de plazos


mínimos de inversión 15 , tasas de interés<br />

y monto a invertir. En consecuencia, estos<br />

certificados carecen de estandarización,<br />

circunstancia que los excluye de la categoría<br />

de “valor”, contemplada en la definición que<br />

establece el artículo 2 de la LRMV.<br />

2)- Carencia de negociabilidad en el<br />

mercado de valores: por regla general estos<br />

certificados desmaterializados o electrónicos<br />

no son susceptibles de negociación o<br />

transmisión mediante el mecanismo<br />

establecido para los valores representados<br />

por anotaciones electrónicas en cuenta en la<br />

LRMV o el Código de Comercio. Los valores<br />

representados por anotación electrónica en<br />

cuenta se transfieren mediante la inscripción<br />

en el registro del custodio (Art. 123 LRMV 16<br />

en relación con el Art.16 del Reglamento de<br />

Custodia), previa negociación en un mercado<br />

de valores organizado.<br />

Ante esta situación, en caso que el<br />

depositante –titular del certificado- desee<br />

transferirlo, básicamente puede recurrir a las<br />

siguientes opciones: la redención anticipada<br />

de la operación de depósito -en cuyo caso<br />

la entidad emisora puede aplicar un cargo o<br />

comisión- o bien, solicitar la cancelación de<br />

112<br />

la representación electrónica y proceder a su<br />

consecuente emisión física con la finalidad<br />

de transferirlo. 17<br />

3)- Socialmente típicos: recurriendo a la<br />

clasificación elaborada por MARTORANO 18 ,<br />

se trata de títulos socialmente típicos, es decir<br />

incorporan una obligación, que aunque no se<br />

encuentra expresamente contemplada en la<br />

Ley, en la práctica cuentan con una amplia<br />

difusión. Es un hecho que tratándose de<br />

certificados individuales desmaterializados,<br />

estamos ante un instrumento de inversión<br />

electrónico cuya creación no es reconocida<br />

legalmente, pero goza de amplia aceptación<br />

y reconocimiento en medio financiero patrio.<br />

4)- Registro informático de titulares<br />

privado: El certificado de inversión o depósito<br />

desmaterializado es generado mediante<br />

un sistema informático que cuenta con un<br />

software diseñado para operar funcionalmente<br />

como registro de titulares individuales y es<br />

administrado por la propia entidad financiera<br />

que ofrece el servicio.<br />

Actualmente no existe interconexión<br />

tecnológica entre los diferentes sistemas de<br />

registro implementados por las entidades<br />

15 Algunas entidades financieras establecen como plazo mínimo de inversión 31 o 33 días, en el tanto, otras ofrecen<br />

depósitos desmaterializados de 1 día plazo. En cuanto a los intereses, en algunas se establece que estos pueden<br />

ser depositados en la cuenta corriente o de ahorros del cliente, mientras en otras también se ofrece como opción su<br />

capitalización.<br />

16 En lo que interesa el artículo 123 LRMV establece: “La transmisión de los valores representados por medio de<br />

anotaciones electrónicas en cuenta, tendrá lugar por inscripción en el correspondiente registro contable. La inscripción<br />

de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. (…)”<br />

17 Al respecto, cabe aclarar que la redención anticipada se caracteriza porque el monto de la inversión representada en<br />

el título valor es cancelada de previo al acaecimiento del plazo de vencimiento de ésta.<br />

18 Op.cit., pág. 26


financieras y tampoco se cuenta con el<br />

reconocimiento legal de los cambios de<br />

titularidad efectuados mediante los registros<br />

electrónicos. Adicionalmente, algunas de<br />

las entidades utilizan “portales web” para<br />

productos en línea, por medio de los cuales los<br />

clientes suscritos al sistema pueden constituir<br />

el depósito. Precisamente la necesidad de<br />

dotar de seguridad este mecanismo, se<br />

constituye en la principal razón por la que<br />

carecen de circulación.<br />

5)- Rematerialización de la inversión:<br />

es práctica frecuente que ante la solicitud<br />

del cliente para transmitir el certificado<br />

desmaterializado, la entidad financiera opte<br />

por rematerializar la inversión, es decir, emitir<br />

de forma física la inversión electrónica del<br />

cliente, con el propósito de que pueda ser<br />

negociado de conformidad con las reglas<br />

aplicables a los títulos valores individuales<br />

de carácter físico. En otras ocasiones,<br />

ante la necesidad de transferir el certificado<br />

electrónico, la institución financiera emisora<br />

solicita la presencia del titular actual y el futuro<br />

adquirente, se procede a cancelar el registro<br />

electrónico del titular actual y abrir uno nuevo<br />

a nombre del futuro, prescindiendo de la<br />

emisión física. Este trámite es documentado<br />

de forma manual. En consecuencia, no existe<br />

un régimen uniforme de transferencia de tales<br />

instrumentos, éste se encuentra supeditado<br />

a los requisitos que establezca cada entidad<br />

emisora.<br />

113<br />

6)- Emisión de documento probatorio:<br />

usualmente las inversiones electrónicas<br />

vienen acompañadas con la emisión de<br />

un documento en el cual consta el número<br />

de certificado e información general de la<br />

inversión (monto, fecha vencimiento, tasa de<br />

interés número de cupones, entre otros). Este<br />

documento no es negociable, ni acredita al<br />

titular el ejercicio de algún tipo de derecho<br />

vinculado a la inversión. En otros términos, las<br />

constancias físicas de depósito no comparten<br />

las características propias de los títulos<br />

valores y a lo sumo, podría identificárseles<br />

como “documentos de legitimación físicos<br />

y nominales” por su carácter estrictamente<br />

probatorio de la inversión y la titularidad del<br />

depositante.<br />

B)- Naturaleza Jurídica<br />

Dadas las características descritas, si bien<br />

el certificado es una inversión realizada por<br />

medios electrónicos, consideramos que su<br />

naturaleza jurídica no resulta equiparable<br />

–mutatis mutandi- a la de un título valor<br />

electrónico individual.<br />

Si bien es cierto, existe un soporte electrónico<br />

que lógicamente conduce a la aplicación<br />

del Principio de Equivalente Funcional que<br />

contempla el artículo 3 de la Ley de Certificados,<br />

Firmas Digitales y Documentos Electrónicos,<br />

No 8454 (LCFDDE) 19 , actualmente no<br />

19 El artículo establece: “Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida<br />

por un medio electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen,<br />

residan o transmitan por medios físicos. En cualquier norma del ordenamiento jurídico en la que se haga referencia a<br />

un documento o comunicación, se entenderán de igual manera tanto los electrónicos como los físicos. No obstante, el<br />

empleo del soporte electrónico para un documento determinado no dispensa, en ningún caso, el cumplimiento de los<br />

requisitos y las formalidades que la ley exija para cada acto o negocio jurídico en particular” (lo destacado no es del<br />

original).


cumple con todos los requisitos legales para<br />

calificarlos como título valor electrónico.<br />

La equivalencia funcional: “…se basa en<br />

un análisis de los objetivos y funciones del<br />

requisito tradicional con miras a determinar<br />

la manera de satisfacer sus objetivos y<br />

funciones en el contexto tecnológico.” 20<br />

En otras palabras, se procura sustituir<br />

los requerimientos físicos formales por<br />

sucedáneos tecnológicos; por lo tanto, se<br />

debe verificar si la inversión electrónica<br />

reúne los requisitos de los títulos valores<br />

que contempla el artículo 670 del Código de<br />

Comercio : “…a)- Nombre del título de que<br />

se trate; b)- Fecha y lugar de expedición; c)-<br />

Derechos que el título confiere; ch)- Lugar de<br />

cumplimiento o ejercicio de tales derechos;<br />

d)- Nombre y firma de quien lo expide...” La<br />

gran mayoría de las inversiones electrónicas<br />

analizadas, no utilizan la firma y certificación<br />

digital, que son precisamente los mecanismos<br />

jurídico-electrónicos que proporciona la<br />

Ley No 8454 para verificar y garantizar la<br />

integridad e identificar de forma unívoca al<br />

autor (emisor) con el documento electrónico y<br />

por lo tanto, validar jurídicamente el requisito<br />

relativo al nombre y firma del emisor del<br />

artículo 670.<br />

Por otra parte, estas inversiones electrónicas<br />

carecen de vocación circulatoria, su<br />

114<br />

transmisión usualmente conlleva a la<br />

rematerialización de la inversión como<br />

requisito previo al traslado de titularidad,<br />

circunstancias que prácticamente excluyen<br />

la aplicación del Principio de Equivalencia<br />

Funcional y la eventual equiparación entre el<br />

certificado de inversión electrónico y el título<br />

valor. En el contexto de la teoría general<br />

de los títulos valores, podrían considerarse<br />

como un tipo de documento de legitimación<br />

electrónico de conformidad con la regulación<br />

del artículo 686 del Código de Comercio. 21<br />

A pesar de lo expuesto, consideramos que<br />

una vez que el sistema de registro electrónico<br />

utilizado por las entidades financieras<br />

habilite el empleo de los mecanismos<br />

dispuestos en la LCFDDE, de manera que<br />

las inversiones electrónicas puedan circular a<br />

salvo de alteraciones, sería factible reubicar<br />

su naturaleza jurídica como títulos valores<br />

individuales electrónicos.<br />

V)- En particular sobre inversiones<br />

electrónicas con transmisibilidad<br />

condicionada<br />

En materia de inversiones electrónicas, en<br />

algunos supuestos específicos el emisor<br />

brinda la posibilidad de transferir la inversión<br />

a un tercero bajo ciertas condiciones<br />

establecidas por el propio emisor. Tal es el<br />

20 REMOLINA ANGARITA (Nelson), Desmaterialización, documento electrónico y centrales de registro, Comercio<br />

Electrónico, Bogotá, Legis, 2005, pág. 145<br />

21 Artículo 686: Salvo las normas relativas a la legitimación, las disposiciones de este título no son aplicables a<br />

documentos que sólo sirven para identificar a quien tiene el derecho a una prestación, o para permitir el traspaso del<br />

derecho sin la observancia de las formas propias de la cesión, pero con los efectos de ésta.


caso de las inversiones en línea, denominadas<br />

instrumentos financieros de inversión o<br />

depósitos electrónicos a plazo (en adelante<br />

DEPs), ofrecidas por el Banco Central de<br />

Costa Rica (en adelante BCCR) a través de<br />

la plataforma tecnológica denominada Central<br />

Directo, que constituye un mecanismo para<br />

la negociación de operaciones monetarias y<br />

cambiarias a través de Internet. 22<br />

En lo que interesa el BCCR, ofrece depósitos<br />

electrónicos overnight (plazo de un día) y<br />

depósitos electrónicos DEP-A y DEP-B. 23 En<br />

los depósitos A y B, la diferencia estriba en<br />

el plazo de la inversión, el A corresponde a<br />

una inversión de 2 a 6 días, en el tanto que<br />

el B cubre una inversión de 7 a 1800 días. En<br />

todas las modalidades de DEPs, el conjunto<br />

obligacional creado entre depositante y<br />

depositario que se desarrolla en un ambiente<br />

ajeno al soporte físico y el derecho de<br />

crédito establecido a favor del depositante<br />

se encuentra incorporado en un documento<br />

digital.<br />

En relación con estos instrumentos financieros,<br />

merece particular atención el criterio de<br />

circulación que a la fecha ha sido aplicado a<br />

éstos. En un primer momento se consideró<br />

que el servicio de Central Directo como<br />

115<br />

ventanilla electrónica, tenía potencial para<br />

ofrecer al público inversionista la posibilidad<br />

de negociación en mercado secundario (para<br />

lo cual debe cumplir con las disposiciones<br />

normativas relativas al tema, especialmente<br />

las contenidas en la LRMV). No obstante,<br />

al momento de evaluar la factibilidad de<br />

introducir un régimen de circulación a los<br />

DEPs, la Asesoría Jurídica del BCCR, en<br />

el oficio No. AJ-637-2007, del 11 de julio de<br />

2007, argumentó que: “(…) la inclusión de<br />

un régimen de transmisión al DEP, siempre<br />

y cuando sea así acordado por la Junta<br />

Directiva y se mantenga la imposibilidad de<br />

negociación en el mercado de valores, es legal<br />

y no riñe con las disposiciones contenidas en<br />

los artículos 1, 2 y 10 de la LRMV, las cuales<br />

tienen un objeto diferente de regulación que<br />

no calza con la naturaleza del instrumento en<br />

estudio.” En consecuencia, de manera muy<br />

acertada no se consideró posible atribuir a los<br />

DEPs, la naturaleza de valores negociables<br />

en los mercados de valores sujetos a la<br />

autorización por parte de la SUGEVAL de<br />

previo a realizar su oferta pública.<br />

Sin perjuicio de lo anterior, en materia de<br />

transmisibilidad de los depósitos la Junta<br />

Directiva del BCCR, en el acta de sesión No.<br />

5335-2007 24 , acordó implementar al DEP<br />

22 Reglamento de Central Directo. Artículo 1. Aprobado por la junta directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante<br />

artículo 9 del acta de la sesión No. 5433-2009, celebrada el 12 de agosto del 2009. Publicado en el diario oficial La<br />

Gaceta No.168 del 28 de agosto del 2009.<br />

23 www.centraldirecto.fi.cr.<br />

24 Acta de sesión de Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica No. 5335-2007, celebrada el 4 de julio de 2007.<br />

En dicha sesión, se acuerda modificar las características del DEP “con el fin de mejorar las condiciones competitivas<br />

del DEP, para equipararlo con otras alternativas de captación similares que vienen operando los bancos comerciales<br />

en el mercado financiero nacional, pero siempre bajo la figura de depósito a plazo en moneda nacional que establece<br />

el artículo 60 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (Ley 7558 del 27 de noviembre del 2005), es<br />

necesario incorporar al instrumento un régimen de transmisión, a efectos de que la titularidad de los depósitos con él<br />

constituidos pueda ser traspasada a otro inversionista, cuando su propietario así lo determine”.


una modalidad de transmisión que a pesar<br />

de no ser negociable en los mercados de<br />

valores, resulte susceptible de transmisión<br />

mediante instrucción de traslado por parte<br />

del inversionista titular a otro cliente inscrito<br />

en Central Directo. Así la negociación de<br />

valores por medio de Central Directo opera<br />

exclusivamente a nivel del emisor, en tanto<br />

permite captar recursos financieros mediante<br />

la emisión de valores, pero no proporciona<br />

la liquidez característica del mercado<br />

secundario de valores, al poner en contacto<br />

a los ahorradores entre sí para que realicen<br />

transacciones de toda índole. 25<br />

El régimen de transmisibilidad diseñado<br />

por el BCCR para los DEPs requiere del<br />

cumplimiento de dos condiciones previas:<br />

a)- Girar una instrucción de traslado del DEP<br />

al ente emisor (BCCR) y, b)- Que el sujeto<br />

receptor de la transferencia, se encuentre<br />

inscrito en el sistema de Central Directo.<br />

Se trata de un mecanismo de transferencia<br />

implementado por el emisor, cuyo ámbito<br />

de competencia está circunscrito al propio<br />

sistema de inversión electrónico organizado<br />

y administrado por el emisor.<br />

Asimismo, es importante analizar el hecho<br />

de que la página web de Central Directo<br />

indica que la forma de representación de<br />

estas inversiones se realiza mediante una<br />

“anotación electrónica en el BCCR”. La duda<br />

que surge es: ¿La anotación electrónica en el<br />

116<br />

BCCR es una figura análoga a la anotación<br />

electrónica en cuenta regulada en la LRMV?<br />

La respuesta es negativa. Como se mencionó,<br />

la Junta Directiva del BCCR implementó un<br />

criterio de transmisión a los DEPs conforme<br />

al cual el instrumento no resultaría negociable<br />

en los mercados de valores. Esto implica<br />

que su emisión no constituye oferta pública<br />

de valores en los términos de la LRMV y por<br />

ende no requiere la autorización, ni regulación<br />

por parte de la SUGEVAL. En consecuencia,<br />

el elenco de características asignadas a<br />

dichos instrumentos por parte del BCCR,<br />

excluye expresamente que sean objeto de<br />

regulación por parte de la LRMV, incluyendo<br />

las normas del Titulo VII, Capítulo I relativas<br />

a las anotaciones electrónicas en cuenta<br />

A)- Uso del certificado digital<br />

La inversión electrónica mediante el portal<br />

financiero que ofrece el BCCR presenta<br />

la característica de que el usuario debe<br />

poseer un certificado digital, con lo cual se<br />

valida la autenticidad del participante y firma<br />

electrónicamente el ingreso al sitio web de<br />

Central Directo. 26 Asimismo, Central Directo<br />

cuenta con un certificado digital reconocido<br />

internacionalmente, que garantiza que las<br />

conexiones a su sitio Web son confidenciales<br />

y se encuentran debidamente protegidas<br />

contra alteraciones, así como la autenticidad<br />

del sitio con el que se realiza la conexión.<br />

25 Asesoría Jurídica del Banco Central. Criterio No. AJ-960-2007 de 16 de noviembre de 2007.<br />

26 Guía de suscripción, central directo, www.centraldirecto.fi.cr


La utilización del certificado electrónico para<br />

efectuar inversiones en los productos ofrecidos<br />

por el BCCR, como se verá, modifica el régimen<br />

jurídico; toda vez, que en este contexto es<br />

posible aplicar disposiciones de la Ley de<br />

Certificados, Firmas Digitales y Documento<br />

Electrónico No 8454, para determinar la<br />

naturaleza jurídica de la representación de<br />

la inversión. De conformidad con el artículo<br />

3 de la LCFDCE, para que un documento<br />

electrónico pueda servir de soporte a un título<br />

valor desmaterializado debe cumplir con<br />

los requisitos y formalidades exigidas por el<br />

artículo 670 del Código de Comercio.<br />

En efecto consideramos que dichos requisitos<br />

están contenidos en la representación de las<br />

inversiones electrónicas del BCCR. El empleo<br />

del sistema de firma y certificación digital,<br />

aseguran la autenticidad e inalterabilidad del<br />

contenido plasmado en la representación<br />

electrónica de dichas inversiones y la<br />

integridad de su emisión.<br />

B)- La transferencia electrónica<br />

Tradicionalmente en el derecho mercantil,<br />

la doctrina explica que los títulos valores<br />

nacen con vocación para circular: “El título<br />

de crédito, esta por su naturaleza –o sea,<br />

orgánicamente- destinado a la circulación,<br />

esto es, al desplazamiento de poseedor a<br />

poseedor; por lo cual, debe considerarse que,<br />

en la disciplina del título de crédito, reside el<br />

denominado favor de la circulación.”. 27 Los<br />

117<br />

títulos valores se transmiten de conformidad<br />

con la ley de circulación establecida para las<br />

diferentes categorías de títulos. El Código de<br />

Comercio costarricense establece que los<br />

títulos valores cambiarios se transmiten por<br />

tradición (Art.712) y endoso (Art. 694), en<br />

el tanto que los títulos valores nominativos,<br />

circulan mediante la doble intestación,<br />

endoso nominativo e inscripción en el registro<br />

del emisor (Art.688). Por su parte, los valores<br />

representados mediante anotaciones en<br />

cuenta, se transmiten mediante la inscripción<br />

en el asiento del registro contable de la entidad<br />

de custodia (Art. 123 LRMV). En este sentido,<br />

la forma de circulación es establecida por la<br />

ley, en el tanto que el emisor eventualmente<br />

puede escoger la modalidad aplicable, según<br />

la calificación jurídica que atribuya al título al<br />

momento de su emisión.<br />

La transmisión de inversiones electrónicas<br />

que regula el Central Directo, está<br />

condicionada a que el futuro adquirente de la<br />

inversión se registre en dicho sistema. Una<br />

vez ingresado al sistema, la transferencia<br />

opera mediante una instrucción de traslado<br />

del inversionista titular. Las características<br />

de dicho régimen de transmisión distan<br />

de asemejarse a la tradicional vocación<br />

circulatoria de los títulos valores, lo que<br />

podría generar cuestionamiento sobre si<br />

estos instrumentos pueden ser calificados<br />

como tales: “Precisamente esta destinación<br />

inicial a la circulación, o sea, desde la<br />

27 MESSINEO (Francesco), Manual de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, 1955, pág.234.


creación del título, ínsita en la voluntad del<br />

creador del título, constituye la esencia del<br />

título de crédito, el elemento discriminante y<br />

del cual derivan las características propias de<br />

la disciplina.” 28<br />

Aunado a lo anterior, la circulación de un<br />

título valor debe ser rápida y, en principio,<br />

exenta de condiciones, debiendo únicamente<br />

respetar los requisitos que establece la ley<br />

de circulación respectiva. Cualquier tipo de<br />

restricción o condición que tienda a dilatar<br />

el proceso circulatorio de un título valor,<br />

lo desnaturaliza. Dicha exigencia tiene su<br />

asidero lógico en la misma función económica<br />

los títulos valores: facilitar el tráfico comercial<br />

de la riqueza, representada primordialmente<br />

en dinero, créditos o mercancías.<br />

En el caso del DEPs, como se apuntó, su<br />

modalidad de transmisión incorpora dos<br />

condiciones previas a su circulación: a)- la<br />

transmisión sólo puede operar entre clientes<br />

de Central Directo y; b)- la notificación al<br />

emisor a través de su sistema informático.<br />

En relación con la primera, a diferencia de los<br />

títulos valores que pueden ser traspasados<br />

de conformidad con su ley de circulación a<br />

cualquier persona física o jurídica sin limitante<br />

alguna, 29 los DEP sólo pueden trasmitirse<br />

entre inversionistas activos del portal Web,<br />

118<br />

mediante instrucción de traslado por parte<br />

del inversionista titular a otro cliente inscrito<br />

en Central Directo. En consecuencia, el<br />

adquirente puede obtener el crédito derivado<br />

del depósito sólo si el transmitente es el efectivo<br />

titular del mismo 30 , con lo cual se traslada el<br />

Principio de Tracto Sucesivo característico del<br />

derecho registral a un entorno de inversiones<br />

electrónicas. Este Principio es reconocido por<br />

la Ley Reguladora del Mercado de Valores<br />

para los valores anotados en cuenta. 31<br />

En cuanto notificación que se debe efectuar<br />

al emisor –BCCR- a efecto de poder transmitir<br />

el DEP, en nuestro criterio, dicho mecanismo<br />

presenta alguna semejanza con la cesión de<br />

créditos que con la circulación propia de los<br />

títulos valores, puesto que es asimilable con<br />

el requisito de eficacia que en la cesión debe<br />

operar para que el contrato de cesión suscrito<br />

entre el cedente y el cesionario tenga efecto<br />

ante el deudor. En efecto, el artículo 491 del<br />

Código de Comercio establece: “La cesión de<br />

un crédito debe notificarse al deudor, y en tanto<br />

no se le notifique el traspaso es ineficaz en<br />

cuanto a él (…) ”. Ahora bien, se entiende que<br />

es asimilable en el tanto, en el caso de Central<br />

Directo, dicha notificación no constituye un<br />

requisito de eficacia, sino una consecuencia<br />

misma de las condiciones mediante las cuales<br />

28 FERRI (Giuseppe), Títulos de Crédito, Abeledo-Perrot, Buenos Aires pág.27<br />

29 Con excepción de la transmisión de las acciones nominativas, que puede estar sujeta a la autorización previa del<br />

Consejo de Administración, artículo 138 Código de Comercio.<br />

30 Esto significa que no es posible diferenciar entre titularidad y posesión, la adquisición a non domino es improbable.<br />

31 Artículo 124, párrafo final: “Para la transmisión y el ejercicio de los derechos que corresponden al titular, será precisa<br />

la inscripción previa a su favor en el respectivo registro contable.”


se transmiten los valores; es decir, que en<br />

dicha ventanilla electrónica inevitablemente<br />

el emisor – quien es a su vez quien administra<br />

dicho centro-, debe enterarse de quienes<br />

van a ser sus sucesivos acreedores. En esta<br />

hipótesis la instrucción de traslado al BCCR,<br />

funcionalmente equivale a la notificación al<br />

deudor exigida por el Código de Comercio,<br />

pues estructuralmente el depósito electrónico<br />

es una deuda que adquiere el emisor con el<br />

titular de la inversión, por lo tanto, el BCCR<br />

tiene la condición de emisor y deudor. Por lo<br />

que no es dable equiparar el mecanismo de<br />

transmisión de los DEP con el régimen de<br />

circulación tradicional característico de los<br />

títulos valores. Recordemos, que este último<br />

se creó con el fin de obviar las formalidades<br />

propias de la cesión, precisamente la<br />

necesidad de notificar al deudor del cambio<br />

en la titularidad del crédito cedido.<br />

El hecho de que la inversión electrónica posea<br />

un régimen de transmisión, no la califica per<br />

sé como vocación circulatoria, máxime si se<br />

toma en consideración que deben cumplirse<br />

requisitos previos para proceder con el<br />

cambio del titular. Por ello, en relación con los<br />

DEPs, es nuestro criterio que cuenta con un<br />

régimen de transmisión, más no de circulación<br />

en el sentido tradicional. En efecto, al no ser<br />

negociables en el mercado secundario e<br />

introducir un régimen de transferencia que<br />

retoma aspectos de la cesión de derechos,<br />

el emisor resta a estos instrumentos la<br />

principal característica de los títulos valores:<br />

la de circulación sucesiva, ágil y exenta de<br />

formalidades. Por lo tanto, consideramos<br />

119<br />

que no es factible desde el punto de vista<br />

técnico equiparar este medio de transmisión<br />

de la inversión electrónica con la circulación<br />

propia los títulos valores y la establecida para<br />

los valores anotados en cuenta regulados en<br />

la LRMV.<br />

Lo anterior, no obsta para plantear la<br />

posibilidad de que las inversiones electrónicas<br />

creadas por el BCCR cuentan con un régimen<br />

de circulación especial, producto exclusivo<br />

de los requerimientos operativos propios de<br />

un acto de transmisión que se ejecuta de<br />

forma electrónica, y utiliza una red pública<br />

para su acceso inicial. Es precisamente por<br />

esta razón que resulta imposible equipararlo<br />

con el concepto tradicional de circulación<br />

aplicable a un título valor. Nos encontramos<br />

ante un mecanismo de soporte del título<br />

valor muy diferente del utilizado como base<br />

por la clásica doctrina mercantil; por lo que,<br />

de igual forma se deben generar respuestas<br />

que se adapten a las exigencias de la nueva<br />

tecnología.<br />

VI)- Conclusiones Preliminares<br />

Se trata de conclusiones preliminares porque<br />

en materia de inversiones desmaterializadas y<br />

títulos valores electrónicos, nos encontramos<br />

frente a un proceso de evolución y<br />

transformación de la teoría general de los<br />

títulos valores que actualmente carece de<br />

propuestas definitivas.<br />

De los Principios que de conformidad con<br />

la tradicional doctrina mercantil aplican a


los títulos valores, la circulación es muy<br />

posiblemente el que experimenta mayores<br />

transformaciones producto de la tecnología<br />

informática. Es evidente que por razones<br />

de seguridad informática e integridad<br />

del contenido, la circulación de un valor<br />

documentado por medios informáticos<br />

requiere de dispositivos electrónicos<br />

adicionales: firma y certificado digital. Esto<br />

debido a que el entorno electrónico, -sin la<br />

adecuada protección-, puede resultar un<br />

ambiente mucho más vulnerable que el<br />

soporte físico brindado por el papel. Por lo<br />

tanto, la construcción de una teoría sobre<br />

el título valor electrónico, en nuestro criterio<br />

necesariamente conlleva el acompañamiento<br />

de la firma y el certificado digital, como<br />

mecanismos indispensables para garantizar<br />

la identidad del emisor y la autenticación del<br />

contenido.<br />

120<br />

En resumen, la regulación establecida por<br />

la Ley No 7732 para valores representados<br />

por anotaciones en cuenta, aplica para los<br />

títulos estandarizados de oferta pública y<br />

negociables en una bolsa de valores. Por su<br />

parte, tratándose de inversiones electrónicas<br />

individuales, actualmente el sistema financiero<br />

costarricense ofrece dos modalidades: las<br />

inversiones que no utilizan firma y certificado<br />

digital que poseen una naturaleza jurídica<br />

cercana al título de legitimación electrónico o<br />

documento electrónico impropio, en el tanto,<br />

que los instrumentos de inversión que se<br />

acompañan de los dispositivos electrónicos<br />

(firma y certificado digital), al amparo de la<br />

Ley No 8454 y el Principio de Equivalente<br />

Funcional tienen la condición de título valor<br />

individual electrónico.


Revista <strong>Judicial</strong>, Costa Rica, Nº 103, Marzo 2012<br />

EL IMPACTO DE LOS PRINCIPIOS GENERALES<br />

DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN<br />

DEL TRABAJO.<br />

“SE HA ENCONTRADO EN LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, EXPRESIÓN<br />

DESDE LUEGO DE UNA JUSTICIA MATERIAL”. EDUARDO GARCÍA DE ENTERRIA.<br />

INTRODUCCIÓN.<br />

El presente tratará lo atinente a los Principios<br />

Generales del Derecho Público y su impacto<br />

dentro del ámbito administrativo público,<br />

específicamente dentro de la Inspección<br />

de Trabajo, como ente en primera instancia<br />

llamado a la protección de los derechos de los<br />

trabajadores y trabajadoras, dentro de este<br />

mundo tan complejo que se está desarrollando<br />

a inicios del Siglo XX1. Específicamente se<br />

analizarán dos votos constitucionales (4298-<br />

97 y 3320-11), los cuales han provocado un<br />

giro copernicano en la actuación de la misma,<br />

bajo los principios sustantivos y procesales<br />

de publicidad, transparencia, celeridad y<br />

economía procesal, sin dejar asimismo de lado<br />

los derechos (justicia pronta y cumplida) que<br />

los informan y complementan, haciéndolos<br />

palpables en la cotidianeidad.<br />

SOBRE LOS PRINCIPIOS GENERALES.<br />

Principios Generales del Derecho 1 son los<br />

M. Sc. Eric Briones Briones.<br />

Especialista en Derecho Laboral.<br />

valores éticos y morales que se encuentran<br />

dentro de la conciencia social en un<br />

determinado momento histórico, los cuales<br />

si son positivizados, llegan a convertirse en<br />

normas que surgieron de principios básicos<br />

o bien si no se llegan a convertir en norma,<br />

continúan siendo principios que informan en<br />

cualquier momento al ordenamiento jurídico,<br />

en procura de resolver cualquier necesidad<br />

que demande la sociedad. Es decir, son<br />

aquéllos que se encuentran fuera del<br />

derecho mismo, se llegan a suscitar dentro<br />

de las mismas relaciones humanas, nacen y<br />

sirven dentro de la misma colectividad social,<br />

adhiriéndose y adquiriendo legitimidad por<br />

medio del derecho. Así, si una situación está<br />

descrita o presupuestada, se está ante una<br />

norma, si es algo abierto, indeterminado, es un<br />

principio (Moderne, 2005: p. 31). No obstante<br />

dentro de la doctrina, se han suscitado<br />

distintos conceptos, por ejemplo: El tratadista<br />

Costarricense, Dr. Ernesto Jinesta Lobo<br />

1 La doctrina también los denomina: principios jurídicos (Beladiez, 1994: p. 17) y principios directores (Moderne, 2005:<br />

p. 60). Para efectos del presente, entendido el término principio (del latín princiipium), no como algo que inicia o que<br />

empieza, sino como consecuencia o resultado de algo, sea de la realidad social.


señala que, al conceptualizar los principios<br />

generales del derecho, se debe tomar en<br />

cuenta que son una categoría abierta y<br />

flexible, puesto que, su contenido es mutable<br />

y pueden crearse nuevos. Siendo aquellos<br />

que la opinión común de los operadores<br />

del derecho de un ordenamiento jurídico<br />

determinado estima, en un momento histórico<br />

específico, como reglas, convicciones o ideas<br />

ético-jurídicas para condicionar y orientar<br />

la creación, aplicación o interpretación<br />

del Derecho. Los principios generales del<br />

derecho son los valores fundamentales<br />

sobre los que se construye un ordenamiento<br />

jurídico. Tomando en cuenta que en muchas<br />

ocasiones, es la jurisprudencia la que<br />

desarrolla su contenido, alcance y límites de<br />

los principios generales del derecho (2002:<br />

p. 172-173). Por su parte, De Castro, son<br />

las ideas fundamentales e informadoras de<br />

la organización jurídica de una determinada<br />

comunidad; García de Enterría y Fernández<br />

Rodríguez, sostienen que son los que<br />

expresan los valores materiales básicos de<br />

un orden jurídico, aquellas sobre las cuales se<br />

constituyen como tal las convicciones éticojurídicas<br />

de una comunidad; el Alemán Esser,<br />

los considera como postulados éticos que se<br />

abren paso en la conciencia jurídica en general<br />

y encuentran su expresión en la ley y en la<br />

jurisprudencia; y finalmente, Betti, sostiene<br />

que son valores éticos que se encuentran<br />

124<br />

en la conciencia social de un determinado<br />

momento histórico (Beladiez, 1994: p. 31). Sin<br />

embargo, todos señalan una idea en común<br />

y que estriba precisamente en la tendencia<br />

espiritual, más allá de lo meramente positivo,<br />

con la función de informar, integrar, interpretar,<br />

forjar coherencia, legitimidad funcional, llenar<br />

las lagunas del derecho, servir de mandato<br />

imperativo y fundamento. 2<br />

Dentro de la misma concepción están los<br />

principios de tipo sustantivo, que informan<br />

precisamente al ordenamiento jurídico y<br />

los de tipo procesal, que determinan cuál<br />

es la estructura, cómo se forma el objeto<br />

procesal y por ende cuáles son las facultades<br />

de los administrados sobre dicho objeto,<br />

junto con la forma de actuación procesal<br />

de la Administración. Sin olvidar que en los<br />

mismos o detrás de ellos, existe una previa y<br />

determinada concepción política social y sin<br />

soslayar –asimismo- el hecho que los mismos<br />

conllevan un componente técnico o práctico,<br />

que encierra la efectividad, la seguridad y<br />

eficacia (Gimeno Sendra y otros,1994: p. 79).<br />

Así departir sobre Principios Generales del<br />

Derecho a nivel procesal, significa saber que<br />

los mismos cumplen la protección procesal<br />

de los particulares afectados por actos<br />

administrativos o reglamentos violatorios de<br />

algún principio general del derecho, dentro<br />

del orden jurídico (Cassagne, 1992: p. 97).<br />

2 El Dr. Jinesta Lobo, señala en general, 4 funciones: a-) directiva: la creación del derecho es moldeado en su contenido;<br />

b-) interpretativa: sirven para precisar el sentido y significado de una norma; c-) integradora: le permite al órgano<br />

jurisdiccional, resolver en ausencia de una norma escrita; d-) constructiva: sistematizan la ciencia jurídica dentro del<br />

ámbito doctrinal o dogmático (2002: p. 174).


Teniendo como finalidad esencial, posibilitar<br />

la aplicación del derecho sustantivo.<br />

IMPACTO DE LOS PRINCIPIOS<br />

GENERALES DE DERECHO, DENTRO DEL<br />

ORDENAMIENTO JURIDICO.<br />

Bajo la perspectiva, general que los principios<br />

son el fundamento del derecho (Beladiez,<br />

1994: p. 99), no se puede obviar que los<br />

públicos, específicamente tratados por la<br />

Jurisprudencia tanto de la Sala 2 como de<br />

la constitucional, han influido dentro de<br />

la materia laboral, que en muchos casos<br />

se encuentra alicaída a raíz de contar -<br />

normativamente- con presupuestos que no se<br />

adaptan a la realidad del presente siglo. En<br />

donde la mundialización o globalización ha<br />

conllevado -como lo dice el profesor Franck<br />

Moderne- a erosionar el principio mayor del<br />

de soberanía del Estado. Provocando un<br />

debilitamiento en beneficio de instituciones<br />

pluriestatales o supraestatales, que muchas<br />

veces tienen intereses muy particulares<br />

distintos a los de la nación a la que van<br />

dirigidos (2005: p. 57). El Estado del siglo XXl<br />

o neomodernismo 3 se está haciendo cómplice<br />

con las grandes empresas, perdiéndose así la<br />

soberanía y permitiendo que se provoque la<br />

desregulación, la flexibilización legal 4 dentro<br />

125<br />

de los mercados nacionales y proporcionando<br />

mediante políticas sociales destinadas a la<br />

educación, mano de obra calificada dentro<br />

de la competitividad comercial. La empresa<br />

pareciera que ya no está subordinada al<br />

Estado, en cuanto al cumplimiento de los<br />

fines del mismo, sino todo lo contrario, se<br />

invierten los papeles y mediante políticas<br />

internacionales prohijadas por las grandes<br />

transnacionales, el Estado pasa a ser el<br />

principal cliente y proveedor de recursos<br />

humanos. Es decir, se está perdiendo la<br />

naturaleza por el que fue concebido el<br />

funcionamiento Estatal. Igual tesis sostiene<br />

María Eugenia Gayo, al señalar con respecto<br />

a este debilitamiento:<br />

Por lo que se refiere al ámbito jurídicopolítico,<br />

es indudable que uno de los<br />

rasgos más destacados de la nueva<br />

situación es el debilitamiento del concepto<br />

de Estado-nación (ámbito político) y la<br />

correlativa transformación del concepto<br />

de soberanía (ámbito jurídico) en un<br />

intento por construir una democracia<br />

cosmopolita. Indudablemente en el<br />

nuevo escenario jurídico-político que la<br />

globalización nos plantea, los Estados<br />

han perdido el papel protagonista que<br />

desempeñaron durante los últimos siglos y<br />

3 Este concepto junto con el de postmodernismo es utilizado por Franck Moderne, para explicar, lo que se ha suscitado<br />

después del modernismo, apegado a conceptos legalistas, sin inclusión de valoraciones. Hoy a raíz de la globalización<br />

se hace necesario la introducción de valores que desencadenen en principios que puedan resolver las situaciones que<br />

generan los tiempos neomodernos (2005: p.54).<br />

4 Dentro de esta corriente dúctil o de flexibilidad, se están perdiendo a nivel procesal principios tradicionales tales como<br />

el del “onus probandi”, quien acusa o alega, prueba; suscitándose la teoría de la “carga dinámica de la prueba”, la cual<br />

propone que la carga recaiga en quien esté en mejores condiciones de producirla, bajo la premisa de que el juez debe<br />

llegar a la verdad, por lo que puede discrecionalmente revertirla (Revista Ivstitia, 2011: p. 42).


se han convertido en actores secundarios<br />

imprescindibles. En un mundo en el que<br />

las decisiones son adoptadas por y desde<br />

instancias supraestatales, en que día a<br />

día aumentan los ámbitos de “soberanía<br />

compartida” con otros poderes y otras<br />

entidades, se hace necesario redefinir el<br />

propio concepto de Estado y las funciones<br />

atribuidas a los poderes estatales, y<br />

parece que estas transformaciones en las<br />

funciones que el Estado cumple van en la<br />

línea de convertirlos en eficaces gestores<br />

de las políticas adoptadas en los formas<br />

supraestatales…los individuos son los<br />

que se encuentran más desprotegidos<br />

frente al sistema (Varios autores, homenaje<br />

a Gregorio Peces-Barba Gregorio Peces-<br />

Barba, 2008: pp. 655-656).<br />

Esto dentro del terreno laboral, ha provocado<br />

un desmejoramiento de los mismos, pues<br />

se ha pensado que a costa de los derechos<br />

laborales, se puede obtener mejores<br />

ganancias, optando muchos por contratar de<br />

manera verbal, incluso vía telefónica, para<br />

que nunca se sepa quién fue el patrono o<br />

por el contrario, bajo un poder de dirección<br />

126<br />

torticero o ilegal, pretendiendo que el mismo<br />

trabajador, sea quien provea de sustituto en<br />

caso de una eventual ausencia temporal,<br />

cuando no es que optan por contratos de<br />

servicios profesionales o sociedades de hecho,<br />

contratos a plazo fijo, con el fin de birlar los<br />

derechos de la clase trabajadora. Todo esto,<br />

pone al Estado en una encrucijada en donde<br />

con los instrumentos que tiene a nivel legal y<br />

formal, no da a vasto en procura de la armonía<br />

y equilibrio que debe proveer al ciudadano. Lo<br />

cual incluso lo pone en entredicho en cuanto<br />

a su subsistencia y legitimidad, para cumplir<br />

con los fines. De allí la necesidad de buscar<br />

alternativas que complementen el sistema<br />

legal y que más que consolidar principios de<br />

derecho en general dentro del ámbito tanto<br />

judicial laboral, como administrativo laboral<br />

(administración del trabajo), por ser éste<br />

último, el que en primera instancia interviene<br />

en la protección de los derechos de la clase<br />

trabajadora y bajo la premisa de la armonía<br />

obrero patronal, dentro de un ámbito de<br />

democracia alterna.<br />

Es por lo anterior, que tanto la doctrina laboral 5 ,<br />

la jurisprudencia 6 y consecuentemente la<br />

5 Entre algunas lecturas a nivel dogmático que hacen mención sobre la aplicabilidad de nuevos paradigmas del derecho<br />

laboral, bajo la utilización de principios generales del derecho público, se pueden citar: Bautista Vivas, O. (2006).<br />

Curso de Derecho Laboral Costarricense. Publicaciones Jurídico Sociales S.A. pp. 794. Blanco Vado, M.<br />

(1994). Ensayos sobre Derecho Laboral Costarricense. Editorial Juritexto. Blanco Vado, M. (1996). Relaciones<br />

Laborales y Globalización Económica: Principios, Regulaciones y Tendencias. 1 ed. San José: Corte Suprema de<br />

Justicia. Escuela <strong>Judicial</strong>. pp128. Revista de Ciencias Jurídicas (2004). La Dimensión social de la Globalización:<br />

Cláusulas sociales, código de conducta y normas de responsabilidad social del empresariado. Infracciones Laborales.<br />

Procedimiento en sede administrativa y judicial. Briones Briones, E. No. 179-180, p. 26-32. Revista Ivstitia (2004).<br />

Los procedimientos en la Inspección de Trabajo. Briones Briones, E & Ramírez M. No. 211-212, p.25-31. Revista<br />

Real Card (2010). La Inspección de Trabajo Costarricense: El Deber de Tutelar Imparcialmente. Briones Briones, E.<br />

3 edición, editorial Proyecto Real Card, ASIES, Guatemala, p. 9-28. Van Der Laat Echeverría, Bernardo. No. 103,<br />

enero-abril. Litografía e Imprenta LIL, S.A. Pp.228. Revista Ivstitia (2001).<br />

6 Votos Constitucionales 4298-97, 3320-2011; referidos a principios de publicidad, transparencia, celeridad, economía<br />

procesal, razonabilidad, todos cobijados por el precepto constitucional de justicia pronta y cumplida.


legislación 7 , se han puesto a tono con los<br />

principios generales del derecho público,<br />

los cuales dimanan en muchos casos de la<br />

misma Constitución Política del país.<br />

ALGUNOS EJEMPLOS DEL IMPACTO A<br />

NIVEL ADMINISTRATIVO LABORAL.<br />

A continuación se señalan a modo de<br />

ejemplo, 2 principios generales del derecho<br />

enmarcados dentro de lo sustantivo como<br />

lo procesal, sean el de transparencia y su<br />

correlativo de la publicidad, como el de<br />

celeridad y su relación con el de economía<br />

procesal. Los cuales han impactado de<br />

manera positiva dentro del ordenamiento<br />

nacional, específicamente dentro de la<br />

actuación de la Inspección de Trabajo, al<br />

ser la llamada a relacionarse en una primera<br />

instancia dentro del campo de la cotidianeidad<br />

con las relaciones laborales. El profesor<br />

Eduardo García de Enterría, considera que<br />

la aplicación de los principios por parte de<br />

la Administración, en la interrelación con<br />

los administrados, se puede dar de la mejor<br />

manera que otros entes, fundamentalmente,<br />

por los siguientes motivos:<br />

127<br />

a-) Su acercamiento con la vida social<br />

y su constantes variables a las cuales<br />

debe satisfacerle las necesidades; b-)<br />

La administración cuenta con poderes<br />

normativos propios, de fácil y rápido uso para<br />

intentar solucionar problemas específicos<br />

(v.gr. decretos, directrices, circulares,<br />

resoluciones, etc); c-) En la responsabilidad de<br />

la administración, se encuentra precisamente<br />

la adopción e imposición de medidas<br />

para atender situaciones específicas y<br />

singulares (catástrofes, plantes de desarrollo<br />

urbanístico, económico, etc). Ante lo anterior,<br />

no sería posible la aplicación del derecho<br />

administrativo sin un esqueleto de principios<br />

generales capaces de insertar y articular un<br />

sistema fluido (1986: p. 38).<br />

PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA -<br />

PUBLICIDAD.<br />

Se debe reseñar que la actuación de la<br />

Inspección está regulada por los Convenios<br />

81 (relativo a la inspección del trabajo en<br />

la industria y el comercio, 1947) y 129<br />

(relativo a la inspección del trabajo en la<br />

agricultura, 1969) OIT, con valor superior a<br />

la ley de conformidad con el artículo 7 de la<br />

Constitución Política. 8<br />

7 V.gr. Manuales de Procedimientos de la Inspección de Trabajo nos, 1677 del año 2001, 13 de enero del año 2004<br />

y 023-2008. Los anteriores dictados como consecuencia de la aplicación de los principios generales del derecho<br />

público.<br />

8 La Sala de lo constitucional ha referido que ésta (normativa internacional), posee no solamente un valor similar a la<br />

Constitución Política; sino, que en la medida en que otorgue mayores derechos o garantías a las personas, prima<br />

por sobre la constitu¬ción y que aún los instrumentos internacionales no ratificados pueden ser utilizados por los<br />

operadores del derecho como guías (votos 1319-97, 9685-00 Y 6446-06); sin olvidar, que tanto los pronunciamientos,<br />

como las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, también no sólo son aplicables en<br />

el país, en cuanto forman parte del Derecho de la Constitución, sino que en la medida en que brindan mayor cobertura<br />

o protección de los derechos aludidos, priman por sobre la Norma Fundamental (votos 2313-95, 3220-00, 1682-07,<br />

4276-07). Todo lo cual viene a reflejar el sentido democrático y progresista del sistema no solo jurídico, sino también<br />

social de Costa Rica.


Dentro de los mismos existe la siguiente<br />

normativa: artículo 15 del Convenio 81 y<br />

artículo del Convenio 129, que en lo que<br />

interesa respectivamente estipula:<br />

Art. 15 …b) los inspectores del trabajo<br />

estarán obligados, so pena de sufrir<br />

sanciones o medidas disciplinarias<br />

apropiadas, a no revelar, aun después<br />

de haber dejado el servicio, los secretos<br />

comerciales o de fabricación o los métodos<br />

de producción de que puedan haber<br />

tenido conocimiento en el desempeño<br />

de sus funciones; c) los inspectores del<br />

trabajo deberán considerar absolutamente<br />

confidencial el origen de cualquier queja<br />

que les dé a conocer un defecto o una<br />

infracción de las disposiciones legales,<br />

y no manifestarán al empleador o a su<br />

representante que la visita de inspección<br />

se ha efectuado por haberse recibido<br />

dicha queja.<br />

Art. 20… b) los inspectores del trabajo en<br />

la agricultura estarán obligados, so pena<br />

de sanciones o medidas disciplinarias<br />

apropiadas, a no revelar, ni aun después<br />

de haber dejado el servicio, los secretos<br />

comerciales o de fabricación o los métodos<br />

de producción de que puedan haber tenido<br />

conocimiento en el desempeño de sus<br />

funciones; y c) los inspectores del trabajo<br />

en la agricultura deberán considerar<br />

como absolutamente confidencial el<br />

origen de cualquier queja que les dé a<br />

conocer un defecto, un peligro en los<br />

métodos de trabajo o una infracción de<br />

las disposiciones legales, y no deberán<br />

revelar al empleador o a su representante<br />

128<br />

que la visita de inspección se efectúa por<br />

haberse recibido dicha queja (Destacados<br />

no son del original).<br />

Y a nivel de legislación nacional, precisamente<br />

el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio<br />

de Trabajo y Seguridad Social del año 1955,<br />

señala en lo que interesa:<br />

Queda prohibido a los Inspectores, bajo pena<br />

de suspensión hasta por un mes sin goce de<br />

sueldo, o de destitución de su cargo, según la<br />

gravedad del quebrantamiento:<br />

a) Divulgar los datos que obtengan con<br />

motivo de las inspecciones, sin perjuicio de<br />

cualesquiera otras responsabilidades, penales<br />

o civiles (Destacado no es del original).<br />

Como se aprecia en torno al funcionamiento<br />

de la Inspección de Trabajo, ha existido un<br />

halo de secretismo y confidencialidad, desde<br />

su mismo nacimiento, que como lo explica el<br />

Dr. Jinesta Lobo, hoy no tiene razón de ser.<br />

Dicha concepción, de la impenetrabilidad<br />

de las administraciones del secreto, está<br />

superada y obsoleta dentro de un Estado<br />

Democrático. Así Arcuri y Fusaroli, señalan<br />

como se viene abriendo el mundo al cambio<br />

de dicha concepción, aunque sea de manera<br />

tímida:<br />

En el mundo el secreto administrativo es la<br />

regla, mientras la excepción es el derecho<br />

del ciudadano a acceder a la información<br />

y documentación en manos públicas (o, en<br />

ciertos casos, privadas). En cambio el acceso


es ya regla, y el secreto administrativo la<br />

excepción, en al menos doce países: Suiza<br />

(desde 1766), Costa Rica (1949), Finlandia<br />

(1951), Estados Unidos (1966), Noruega y<br />

Dinamarca (1970), Francia (1978), Holanda<br />

(1980), Canadá (1983), Australia (1984,<br />

Islandia y Nueva Zelanda). Por acceso a la<br />

información, en estos países se entiende<br />

que el ciudadano puede dirigirse a las<br />

oficinas públicas, y , sin ninguna necesidad<br />

de declarar el motivo de su solicitud, obtener<br />

aquellas noticias, aquellos datos o aquellos<br />

actos que le interesan, a menos que se trate<br />

de documentos cubiertos por específicas<br />

leyes sobre el secreto (citado en Jinesta<br />

Lobo, 2006: p. 30).<br />

Bajo el anterior halo, conllevó a que se negara<br />

la Administración del Trabajo (Ministerio de<br />

Trabajo por medio de la Inspección) a brindar<br />

la lista completa de las personas jurídicas<br />

y físicas que desde el 6 de agosto hasta el<br />

14 de diciembre del año 2010, hubieren<br />

presentado infracciones por incumplimiento<br />

de pago a los salarios mínimos, a petición de<br />

un Semanario nacional, bajo la premisa del<br />

secretismo y la eventual responsabilidad de la<br />

Inspección ante la publicidad de sus datos que<br />

hasta ese entonces, consideraba de carácter<br />

estrictamente confidencial, debido a que se<br />

encontraba en una fase preventiva. Ante<br />

este rechazo administrativo el Semanario,<br />

recurrió ante la Sala Constitucional, dando<br />

lugar a un amparo que le fue declarado con<br />

lugar (voto 3320-2011), bajo los principios de<br />

129<br />

la transparencia y publicidad administrativas,<br />

con su correlativo derecho a la información<br />

administrativa.<br />

Ha señalado el Dr. Jinesta, desarrollando los<br />

alcances y matices protegidos en el artículo<br />

30 constitucional, referido a la transparencia -<br />

publicidad y su “herramienta indispensable” 9 ,<br />

para la vigencia plena, como resulta ser<br />

el derecho de acceso a la información<br />

administrativa, lo siguiente:<br />

I.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD<br />

ADMINISTRATIVAS. En el marco del<br />

Estado Social y Democrático de Derecho,<br />

todos y cada uno de los entes y órganos<br />

públicos que conforman la administración<br />

respectiva, deben estar sujetos a los<br />

principios constitucionales implícitos de<br />

la transparencia y la publicidad que deben<br />

ser la regla de toda la actuación o función<br />

administrativa. Las organizaciones<br />

colectivas del Derecho Público –entes<br />

públicos- están llamadas a ser verdaderas<br />

casas de cristal en cuyo interior puedan<br />

escrutar y fiscalizar, a plena luz del<br />

día, todos los administrados. Las<br />

administraciones públicas deben crear y<br />

propiciar canales permanentes y fluidos<br />

de comunicación o de intercambio de<br />

información con los administrados y los<br />

medios de comunicación colectiva en<br />

aras de incentivar una mayor participación<br />

directa y activa en la gestión pública y<br />

de actuar los principios de evaluación<br />

9 Así señalado por el Magistrado suplente Enrique Ulate Chacón, en Voto constitucional no. 3320-2011.


de resultados y rendición de cuentas<br />

actualmente incorporados a nuestro texto<br />

constitucional (artículo 11 de la Constitución<br />

Política). Bajo esta inteligencia, el secreto<br />

o la reserva administrativa son una<br />

excepción que se justifica, únicamente,<br />

bajo circunstancias calificadas cuando<br />

por su medio se tutelan valores y bienes<br />

constitucionalmente relevantes. Existen<br />

diversos mecanismos para alcanzar<br />

mayores niveles de transparencia<br />

administrativa en un ordenamiento jurídico<br />

determinado, tales como la motivación de<br />

los actos administrativos, las formas de su<br />

comunicación –publicación y notificación-,<br />

el trámite de información pública para<br />

la elaboración de los reglamentos y los<br />

planes reguladores, la participación<br />

en el procedimiento administrativo,<br />

los procedimientos de contratación<br />

administrativa, etc., sin embargo, una<br />

de las herramientas más preciosas para<br />

el logro de ese objetivo lo constituye<br />

el derecho de acceso a la información<br />

administrativa (Voto constitucional, no.<br />

2120-2003) 10 .<br />

De lo que se infiere que el principio de<br />

transparencia consiste en la tónica o<br />

regla que debe tener toda actuación de la<br />

Administración Pública, siendo la excepción<br />

el secretismo o como refiere el artículo 30<br />

constitucional, “los secretos de Estado”, bajo<br />

130<br />

la premisa –entonces- del deber de mantener<br />

informado al administrado de manera pública<br />

y transparente. Así dicho principio, lejos de<br />

representar un instituto jurídico preciso, es<br />

una forma de ser o un parámetro para medir<br />

el desempeño de los entes públicos (Jinesta<br />

Lobo, 2006: p. 22).<br />

PRINCIPIO DE CELERIDAD - ECONOMIA<br />

PROCESAL.<br />

La Administración Pública Laboral,<br />

específicamente la Inspección de Trabajo<br />

ventilaba sus procedimientos laborales<br />

(Acoso Laboral, Acoso Sexual, Prácticas<br />

Laborales Desleales, Suspensiones de<br />

Contratos de Trabajo, etc) siguiendo las reglas<br />

del procedimiento ordinario administrativo,<br />

dispuesto por el artículo 308 y siguientes<br />

de la Ley General de la Administración<br />

Pública, lo cual traía aparejado un formalismo<br />

excesivo y posibilidades para las partes de<br />

provocar una litigiosidad que provocaba en<br />

la solución efectiva de los casos, tardanza,<br />

poca rapidez y costos excesivos tanto para<br />

la administración como para el administrado<br />

durante la tramitación de los procedimientos,<br />

lo cual a su vez generaba violación al<br />

precepto constitucional de justicia pronta y<br />

cumplida e ineficacia a la hora de dar una<br />

respuesta a las quejas planteadas. En el<br />

ambiente se respiraba la eminente necesidad<br />

de un cambio; la justicia cumplida, no llegaba<br />

10 En igual sentido, se pueden ver los votos constitucionales nos.09234 - 2004, 14563- 2005, 011455- 2007, 2010-<br />

010982 -2010.


pronta, la celeridad no era el parámetro más sí<br />

la tardanza, el desgaste de todos los actores<br />

era la tónica y no la economía procesal.<br />

Ante esta situación que estaba aconteciendo,<br />

se hizo necesaria la interposición de un<br />

recurso de amparo por parte de un Sindicato<br />

en contra de la Inspección de Trabajo,<br />

en donde los motivos que se alegaron<br />

consistieron básicamente en la existencia<br />

de una política administrativa de dilatar los<br />

procesos de investigación, contradiciendo el<br />

principio constitucional de justicia pronta y<br />

cumplida. Por ejemplo, indicó el recurrente<br />

a la sazón, que la administración había<br />

variado el procedimiento de investigación,<br />

ya que cualquier nuevo hecho denunciado<br />

se acumulaba al expediente original, lo que<br />

provocaba una multiplicidad de causas en<br />

una sola, dificultando su resolución. Que con<br />

ello se afectaba el derecho a la igualdad, ya<br />

que no obstante la premura de las solicitudes<br />

de cambio de audiencia realizadas por la<br />

parte patronal, éstas se habían atendido<br />

satisfactoriamente. Alegó que su caso<br />

denunciado desde 1995 a la fecha (1997)<br />

pese a haberse aportado toda la prueba<br />

necesaria no había sido resuelto, resultado<br />

de la ineficiencia del sistema de trabajo<br />

aplicado en la dependencia accionada, para<br />

esa fecha.<br />

De allí que la Sala de lo constitucional,<br />

consideró basada en el precepto constitucional<br />

de justicia pronta y cumplida y correlacionada<br />

por supuesto con los principios procesales<br />

de celeridad - economía procesal, un cambio<br />

131<br />

de concepción dentro del procedimiento<br />

administrativo laboral, específicamente<br />

referido a las prácticas laborales desleales<br />

(Persecución Sindical), por lo que dispuso en<br />

lo que interesa:<br />

Por lo expuesto, estamos frente a un<br />

procedimiento no sujeto a un término<br />

expreso, pero ello no obsta para que<br />

sean aplicados los principios generales<br />

del derecho laboral, como lo es la<br />

razonabilidad, derivado de lo dispuesto<br />

por el artículo 15 del Código de Trabajo.<br />

Así tenemos que, en el caso en concreto,<br />

según se ha podido determinar del<br />

estudio de los dos tomos del expediente<br />

administrativo enviado con ocasión de<br />

este recurso de amparo, la tramitación<br />

del asunto ante la Inspección Nacional de<br />

Trabajo data de julio de 1995, y a partir de<br />

esa fecha, al menos en dos ocasiones, se<br />

acumularon otras denuncias planteadas<br />

por el mismo Sindicato SITAGAH en<br />

favor de otros empleados de la empresa<br />

Bananera Guapinol S.A., mediante los<br />

cuales se alegó la persecución sindical. En<br />

cuanto a las mencionadas acumulaciones,<br />

se debe hacer notar que no aparecen<br />

en el expediente resoluciones formales<br />

mediante las cuales se dispusiera tal<br />

acto, lo que a todas luces produce una<br />

incertidumbre y además atraso, ya que si<br />

bien se trata de denuncias que en el fondo<br />

se asemejan en cuanto a la infracción<br />

alegada, lo cierto es que su tramitación<br />

conjunta en un espacio de tiempo amplio,<br />

desnaturaliza el principio constitucional


de justicia pronta y cumplida. Se ha<br />

podido denotar además, que no es sino<br />

hasta en enero de 1997, sea un año y seis<br />

meses después de la primera denuncia,<br />

que la Inspección Nacional de Trabajo<br />

procede a nombrar un tipo de "Organo<br />

Director del Procedimiento", a los efectos<br />

de que éste reciba las pruebas pertinentes,<br />

realice la audiencia de ley y proceda a<br />

rendir el informe respectivo. Si bien, el<br />

Organo Director convocó a las partes<br />

para el 19 de febrero anterior, lo cierto<br />

es que la diligencia se llevó a cabo sin la<br />

participación del Sindicato denunciante,<br />

pese a que éste solicitó el traslado de<br />

la fecha inicialmente señalada, error<br />

adminis trativo que provocó la anulación<br />

de lo actuado, generando a su vez el<br />

atraso sustentado en aspectos procesales<br />

(recursos e incidentes). Por otra parte, no<br />

puede ser de recibo el argumento de la<br />

parte accionada en el sentido de que la<br />

Inspección cuenta con pocos funcionarios,<br />

escasos viáticos y medios de transporte,<br />

razones no atendibles, tal y como lo ha<br />

indicado esta Sala en otros casos en que<br />

se ha argumentado dicho situación por<br />

parte del Estado, pues sería justificar<br />

indebidamente el mal servicio prestado por<br />

la adminis tración y al cual está obligado<br />

por ley. Si bien como se indicó líneas<br />

arriba no puede aplicarse supletoriamente<br />

la normativa de la ley administrativa a este<br />

tipo de procedimiento laboral, lo cierto es<br />

que por razones de seguridad jurídica, no<br />

puede dejarse sin establecer un límite en<br />

el tiempo que circunscriba la actuación<br />

132<br />

de la administración. Por lo que, ante la<br />

omisión legislativa y de conformidad con<br />

lo dispuesto por el artículo 15 del Código<br />

de Trabajo, debe aplicarse en el caso bajo<br />

examen el principio general laboral de<br />

razonabilidad. Así, si la Ley General de la<br />

Administración Pública establece un plazo<br />

de dos meses para dar por concluido el<br />

procedimiento ordinario que resuelve<br />

en el fondo un conflicto, ponderando<br />

dicha situación, en la aplicación del<br />

procedimiento establecido en los artículos<br />

363 y siguientes del Código de Trabajo,<br />

el cual como se indicó, no resuelve el<br />

conflicto suscitado sino que se trata de<br />

una investigación, es razonable entender<br />

que la Dirección Nacional de Inspección de<br />

Trabajo deberá respetar un plazo idéntico<br />

al mencionado para dar por concluido<br />

su intervención administrativa (desde<br />

la debida presentación de la denuncia<br />

ante ese órgano y hasta la decisión de<br />

denunciar en sede judicial o el archivo del<br />

expediente) (El resaltado no es del original).<br />

La resolución constitucional, resalta en un<br />

primer momento, elementos claves como<br />

“Justicia Pronta y Cumplida”; “Seguridad<br />

Jurídica”; “atraso”; “límites de tiempo” y<br />

“plazo de dos meses”; éstos en su conjunto<br />

permiten entender que bajo la premisa de<br />

que en todo ordenamiento jurídico en primera<br />

instancia debe existir “seguridad jurídica”<br />

para el administrado sus demandas así<br />

van a ser resueltas por el Estado; llegando<br />

las respuestas del mismo de manera ágil,<br />

oportuna, sin “atrasos”, de manera célere y


al menor costo procesal, todo con el fin de<br />

hallar una “justicia pronta y cumplida”.<br />

En cuanto a los principios procesales de<br />

celeridad y economía procesal, se debe<br />

aclarar que éstos hacen dable que haya<br />

seguridad jurídica 11 y además se cumpla el<br />

mandato constitucional de la Justicia Pronta<br />

y Cumplida:<br />

Artículo 41.- Ocurriendo a las leyes, todos<br />

han de encontrar reparación para las<br />

injurias o daños que hayan recibido en su<br />

persona, propiedad o intereses morales.<br />

Debe hacérseles justicia pronta, cumplida,<br />

sin denegación y en estricta conformidad<br />

con las leyes.<br />

Lo anterior, significa que ambos principios<br />

procesales han terminado incorporándose<br />

dentro de la misma constitución política y<br />

específicamente dentro del precepto de<br />

justicia pronta y cumplida. 12<br />

Entendiendo celeridad o aceleración del<br />

proceso, como un asunto sin dilaciones<br />

indebidas, repercutiendo así sobre toda forma<br />

de actividad pública sea judicial o extrajudicial,<br />

aunque con diversa intensidad, por ejemplo,<br />

tratándose de procesos judiciales penales, es<br />

133<br />

distinta su intensidad, por los bienes jurídicos<br />

que están en juego.<br />

La doctrina, lo ha visto como un principio<br />

que deriva en derecho pasivo dentro de un<br />

determinado proceso:<br />

Por dicho derecho podemos entender<br />

el derecho fundamental de carácter<br />

autónomo, aunque instrumental del<br />

derecho a la tutela, que asiste a todo<br />

administrado constituido en parte procesal<br />

a obtener, dentro de un “plazo razonable”,<br />

de los Tribunales administrativos la<br />

resolución definitiva de su conflicto.<br />

Nos encontramos en este caso ante un<br />

“derecho pasivo” cuyo incumplimiento<br />

se genera siempre por la “omisión” o<br />

mera inactividad del órgano judicial en<br />

no satisfacer la pretensión “dentro de<br />

un plazo razonable” (Gimeno Sendra y<br />

otros,1994: p.93).<br />

Sin embargo, y a pesar de considerarse un<br />

derecho pasivo del administrado frente a la<br />

Administración, se podría dar el caso de<br />

que sean los mismos administrados los que<br />

provoquen de una u otra manera el atraso;<br />

en este caso la Administración no sería<br />

responsable en cierta medida de tal dilatación.<br />

11 Waldemar Nuñez , señala en su tesis “Los principios del derecho disciplinario sancionador”: La doctrina y la propia<br />

jurisprudencia conectan el cumplimiento de los plazos y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas al principio<br />

de seguridad jurídica (2000:p.165).<br />

12 Vicente Gimeno y otros, destacan la incorporación también de otros principios, como el de la eficacia (1994: p.92).


Se dice en “cierta medida”, por cuanto con<br />

base en los principios de oficiosidad y bajo<br />

la norma establecida en el artículo 292 de la<br />

Ley General de la Administración Pública 13 y<br />

lo atinente a la normativa judicial (v.gr. artículo<br />

9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional),<br />

bien se podrían rechazar las gestiones<br />

impertinentes que tiendan a entorpecer los<br />

principios en tratamiento. 14 En este sentido<br />

opinan Gimeno y otros:<br />

Por consiguiente, si el litigio administrativo<br />

adolece de una especial complejidad que<br />

hace necesario un tratamiento más dilatado<br />

del objeto procesal o si el demandante ha<br />

ocasionado tales dilaciones mediante el<br />

planteamiento de recursos improcedentes<br />

(vgr: el planteamiento abusivo de<br />

recursos de amparo o acciones de<br />

inconstitucionalidad y el simultáneo<br />

o sucesivo planteamiento del recurso<br />

ordinario) o de incidentes intempestivos<br />

o dilatorios (vgr: el de nulidad de<br />

actuaciones), constituirán todas estas<br />

circunstancias causas de justificación<br />

suficientes para no estimar vulnerado<br />

el artículo 24.2 C.E. Por el contrario,<br />

134<br />

hay que estimar dicha violación cuando<br />

el órgano judicial pretenda escudarse<br />

exclusivamente en la “sobrecarga de<br />

trabajo”, porque, tal y como ha afirmado el<br />

Tribunal Europeo de Derechos Humanos,<br />

dicha sobrecarga no exime al Estado de<br />

su deber de proveer a los Juzgados y<br />

Tribunales de los medios necesarios para<br />

la efectividad del derecho (Gimeno Sendra<br />

y otros, 1994: p.93-95).<br />

Entiende por su parte, el Dr. Hernández Valle,<br />

que al ser una de las finalidades principales<br />

de la jurisdicción constitucional, la efectiva<br />

tutela de los derechos fundamentales de<br />

los ciudadanos, es por ello que bajo el<br />

principio de celeridad 15 , se debe prohijar por<br />

establecer que los procesos se resuelvan<br />

en plazos breves, sin existencia de trámites<br />

innecesarios, que alarguen injustificadamente<br />

el dictado de las resoluciones (1995: p.96-<br />

97).<br />

De conformidad con la legislación nacional, 16<br />

el mismo va de la mano con la eficiencia, con<br />

el fin de que mediante la celeridad no se reste<br />

eficiencia a la gestión administrativa pública<br />

13 Señala el artículo 292 inc. 3 de la Ley General de la Administración Pública: La Administración rechazará de plano las<br />

peticiones que fueren extemporáneas, impertinentes, o evidentemente improcedentes. La resolución que rechace de<br />

plano una petición tendrá los mismos recursos que la resolución final.<br />

14 El Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito <strong>Judicial</strong>, mediante sentencias nos. 231 y 777,<br />

sendas del año 1997, ha indicado que una de las manifestaciones del principio de celeridad, se presenta cuando los<br />

juzgadores, deniegan toda gestión improcedente que tienda a dilatar el proceso.<br />

15 A nivel laboral y bajo la misma perspectiva, se pronunció el maestro Américo Pla: En el caso del proceso laboral la<br />

rapidez es, más que un ideal, una necesidad, ya que el carácter alimenticio de los beneficios que se pretenden, las<br />

dificultades económicas que por lo regular tiene que afrontar el trabajador, le impiden (a éste) sobrellevar todas las<br />

dilaciones y demoras de un juicio prolongado (citado en Olaso, 2009: p. 42).<br />

16 El artículo 225 de su ley general le señala a la Administración Pública, su deber de conducir los procedimientos de<br />

manera célere y eficiente, siendo responsable junto con el servidor por cualquier tardanza injustificada.


Finalmente en cuanto a este principio,<br />

exponen los autores Haba y Barth, que ha<br />

sido utilizado por los jueces nacionales 17 ,<br />

como regla que les indica cómo interpretar<br />

las disposiciones sobre las defensas previas<br />

(2004:p. 256).<br />

El principio de economía procesal anda<br />

también con el de celeridad, pues al ser<br />

más rápida una diligencia procedimental, le<br />

va a resultar menos dispendioso tanto a las<br />

partes como a la administración de justicia, el<br />

mantener la disputa. Al haber mayor rapidez,<br />

menos gasto en todas las esferas, llega más<br />

rápido la justicia de forma cumplida. Haba y<br />

Barth, no consideran la economía procesal<br />

como un principio, sino una idea o rasgo<br />

fundamental del orden jurídico nacional, con<br />

el fin de que el sistema funcione como se<br />

espera.<br />

Corresponde a una idea general que preside<br />

el conjunto de normas procesales…<br />

evitar toda actuación innecesaria es un<br />

imperativo para el juez (2004: p. 251)<br />

No obstante, lo anterior, la jurisprudencia<br />

patria, lo entiende como principio y en este<br />

sentido lo enunció el Tribunal Segundo Civil,<br />

Sección primera:<br />

Aquel principio tiende a que los procesos<br />

inútiles, donde lo solicitado tiene señalada<br />

135<br />

expresamente la vía donde reclamar,<br />

pueden ser rechazados de plano o ab-initio,<br />

porque no es que se le esté denegando<br />

a la parte el derecho constitucional de<br />

acudir a los tribunales en defensa de sus<br />

derechos, sino que lo haga correctamente<br />

donde corresponde (Voto no. 469 de las<br />

10:05 hrs del 20 de septiembre de 1991).<br />

REDIMENSIONAMIENTO POR PARTE DE LA<br />

INSPECCION DE TRABAJO.<br />

Sin reparo y como de seguido se analizará<br />

estas sentencias que cobijan los principios<br />

tanto sustantivos como procesales, vinieron<br />

a provocar un redimensionamiento 18 dentro<br />

del ámbito laboral administrativo, en pro de<br />

la satisfacción misma de los principios en<br />

mención, que en última instancia vienen a ser<br />

no solo sus beneficiados los administrados,<br />

sino la Administración misma del trabajo, al<br />

poder ejercer su función dentro de un marco<br />

normativo de transparencia y celeridad, lo<br />

cual por otro lado le genera ser más eficiente<br />

y eficaz dentro de su quehacer cotidiano.<br />

En el plano de la transparencia ha significado<br />

un total remozamiento en su actuar. Así se<br />

ha generado a lo interno de la Inspección<br />

de Trabajo, la sistematización de manera<br />

electrónica de los datos, un manejo más<br />

controlado por parte de las Jefaturas de<br />

la actuación de sus funcionarios y por de<br />

17 Ver Resolución del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda, no. 660 de las 15:00 hrs<br />

30/10/91.<br />

18 Entendido éste concepto como, el establecimiento de nuevas medidas o valores de una situación preestablecida,<br />

mediante cambios suscitados, sean de forma dirigida o casual.


las autoridades superiores, una constante<br />

preocupación y ocupación por capacitar y<br />

concertar entre sus servidores más manejo<br />

oportuno del conocimiento técnico, ideando<br />

nuevas formas de trabajo, como el teletrabajo<br />

móvil inspectivo, todo con el fin de que se<br />

proyecte ante la sociedad una administración<br />

inspectiva de trabajo, eficaz, célere, eficiente<br />

y sostenible.<br />

Definitivamente el hecho de que la Inspección<br />

de Trabajo, haya dejado de creer ser un ente<br />

de la administración que debía resguardar<br />

la información de manera secreta para lo<br />

externo y solo abierta dentro del plano ad<br />

intra 19 , la ha venido a transformar en un ente<br />

más diáfano, más profesionalizado en cuanto<br />

a sus actuaciones se refiere y más riguroso y<br />

estricto en cuanto a la información que está<br />

entregando de manera pública y oficiosa a la<br />

ciudadanía.<br />

Con lo que la predicción del Magistrado<br />

Jinesta, en el sentido de que: Es evidente<br />

que frente al principio secular y tradicional<br />

del secreto, la transparencia presupone<br />

un replanteamiento de las relaciones<br />

Administración-administrado que<br />

incide, necesariamente, en la función, la<br />

organización, los medios y la formación<br />

del personal (p. 21), se materializó -dentro<br />

136<br />

de la Inspección de Trabajo-, mediante el<br />

deber de la aplicación de los principios de<br />

la Publicidad y Transparencia dentro de su<br />

actuación. Así se empieza a dejar entrever<br />

precisamente dentro de su funcionamiento<br />

interno, el replanteamiento en su actuación e<br />

incluso en cuanto a la formación de personal<br />

que se está fraguando, aumentando la<br />

responsabilidad de la administración frente al<br />

ciudadano, con lo cual se espera fortalecer la<br />

confianza entre ésta y los administrados.<br />

Ahora bien, en cuanto a la celeridad, resulta<br />

que la Inspección de Trabajo, redimensionó<br />

su actuación no solo al procedimiento que<br />

versaba sobre libertad sindical, que era la base<br />

que dio origen al amparo, sino que fue más allá<br />

provocando que todos sus procedimientos, a<br />

partir de dicha resolución se adecuaran a un<br />

procedimiento especial, sin que se obviara<br />

el principio del debido proceso pero con<br />

plazo no más allá de 2 meses, con el fin de<br />

agilizar los mismos y que los administrados<br />

encontraran una satisfacción formal a la hora<br />

de la interposición de sus reclamos dentro de<br />

esta sede.<br />

Para cumplir lo anterior, se tuvo que idear<br />

-bajo la seguridad jurídica, justicia pronta y<br />

cumplida, celeridad, economía procesal, junto<br />

con el principio de razonabilidad que rige para<br />

19 El voto 3320-2011, concluyó que la información pedida no era algo interno o propio de acceso intra que dependiera<br />

de un procedimiento administrativo; sino por el contrario, de acceso ad extra: Desde ningún punto de vista son<br />

admisibles para esta Jurisdicción Constitucional, las razones mencionadas por la autoridad recurrida en su informe.<br />

Tales argumentos contradicen la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional en esta materia,<br />

parcialmente transcritas ut supra. La información requerida reviste un claro interés público, por referirse a infracciones<br />

por incumplimiento del pago a los salarios mínimos. Ello inmiscuye tanto a trabajadores como a patronos, máxime que<br />

no se solicitó información de un sujeto determinado, sino a manera general.


la materia laboral, como administrativa- un<br />

procedimiento base, para lo cual hasta la fecha<br />

ha significado la confección de 3 manuales<br />

de procedimientos 20 , con el fin de que se le<br />

resuelva al administrado su queja en el menor<br />

tiempo posible. Su impacto ha provocado que<br />

mediante la aplicabilidad de los mismos, se<br />

haya descongestionado el circulante activo y<br />

se resuelva más expedita la gestión, dando<br />

respuesta oportuna al administrado por parte<br />

de la administración laboral. Pasando el plazo<br />

de 2 años en el año 1997 (como lo expuso a<br />

la sazón el recurrente) a la fecha, a un plazo<br />

de 2 meses, como máximo. 21<br />

CONCLUSIONES<br />

Como se desprende, lo que se busca –con<br />

la aplicación, creación y redimensión- de<br />

los principios, es que dentro del ámbito<br />

laboral específicamente, se cierre esa<br />

brecha de inequidad que “per se”, existe<br />

como consecuencia natural, en donde los<br />

trabajadores son dueños solo de su fuerza de<br />

trabajo, mientras los patronos del capital y las<br />

herramientas. Siguiendo esta tesis, desde la<br />

misma promulgación del Código de Trabajo,<br />

tanto el <strong>Poder</strong> Ejecutivo, presidido por el<br />

Dr. Rafael Angel Calderón Guardia, como<br />

137<br />

el mismo Congreso, hicieron referencia de<br />

estos principios, sin saber si conscientemente<br />

los determinaban como tales; no obstante lo<br />

cierto, es que se preocuparon señalarlos:<br />

Es nuestro deseo dotar al país de un<br />

sistema de tribunales especializados en<br />

cuestiones de trabajo, pues queremos que<br />

los conflictos entre patronos y trabajadores<br />

hallen justa solución. Ya dijimos en otra<br />

oportunidad que estos litigios no deben<br />

someterse a conocimiento de los Jueces<br />

Civiles, porque la vía ordinaria a menudo<br />

resulta tardía y cara. El obrero a quien se<br />

niegan sus descansos, que se enferma o<br />

que ve incumplido su contrato de trabajo,<br />

no está en capacidad de esperar largos<br />

meses a que se reconozca su derecho,<br />

por la muy comprensible razón de que su<br />

única entrada es el salario. Precisa, por lo<br />

tanto, que haya una jurisdicción especial<br />

que desate prontamente la controversia,<br />

con un procedimiento rápido y barato<br />

(citado en Olaso, 2009: p. 43).<br />

Entonces con la inclusión de estos principios<br />

dentro del ordenamiento jurídico laboral, lo que<br />

se vino fue a compensar con una superioridad<br />

jurídica la inferioridad económica del obrero,<br />

20 Manuales de Procedimientos de la Inspección de Trabajo nos. 1677 del año 2001, 13 de enero del año 2004 y<br />

023-2008. En la actualidad se espera la confección de un cuarto Manual en donde se introduzca, la discriminación<br />

por razón de preferencia sexual; un acoso laboral y sexual remozado y adaptado a la nueva legislación; el trabajo<br />

adolescente bajo el concepto de trabajo decente y un componente de género.<br />

21 De acuerdo con estadísticas que lleva el Departamento de Asesoría en Investigación y Calidad de la Gestión de<br />

la Inspección de Trabajo, en el año 1997 tan solo un porcentaje de un 4% de los casos que se presentaron por<br />

Prácticas Laborales Desleales (Persecución Sindical) eran resueltos en menos de 2 meses, pasando en el año 1998,<br />

a un porcentaje de un 29,6% de los casos resueltos dentro de dicho rango. Lo que reflejó un porcentaje de casi un<br />

25% de aumento, como consecuencia de la disposición de la Sala Constitucional (http://www.mtssinspeccion.go.cr/<br />

publicaciones.php. p.20).


trabajador, hoy llamado “colaborador”,<br />

bajo la nueva redimensión de los principios<br />

procesales, que vienen a contribuir a hacer<br />

dable que se cumplan los sustantivos.<br />

Todo lo hasta aquí tratado, demuestra como<br />

la concepción de Ihering y kelsen, hoy no es<br />

dable asimilarla al ordenamiento del país,<br />

por cuanto no todo se encuentra plasmado<br />

positivamente, sino que definitivamente<br />

los principios contribuyen a ennoblecer al<br />

ordenamiento jurídico, el cual debe tener como<br />

único norte la satisfacción de los intereses de<br />

sus ciudadanos dentro de la concepción de la<br />

dignidad humana.<br />

Ejemplos prácticos y reales los aquí tratados,<br />

de cómo Principios Generales de De<br />

Derecho, pueden contribuir positivamente en<br />

el desempeño de la Administración, en pro<br />

de los derechos de los administrados; sin<br />

dejar de lado – por lógica- que a nivel interno<br />

de la administración, conlleva presiones a<br />

todo nivel, en pro de la satisfacción de los<br />

principios tratados, ya que en verdad todo<br />

cambio genera consecuencias de todo tipo.<br />

BIBLIOGRAFIA CONSULTADA.<br />

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hrs del 9 de marzo del año 1995.<br />

Sala Constitucional. Voto 1319 de las 14:51<br />

hrs del 4 de marzo del año 1997<br />

Sala Constitucional. Voto 4298 de las 16:45<br />

hrs del 23 de julio del año 1997<br />

Sala Constitucional. Voto 652 de las 18:24<br />

hrs del 4 de febrero del año 1998<br />

Sala Constitucional. Voto 1415 de las 9:00<br />

hrs del 26 de febrero del año 1999.<br />

Sala Constitucional. Voto 9874 de las15:45<br />

hrs del 15 de diciembre del año 1999.<br />

Sala Constitucional. Voto 3220 de las 10:30<br />

hrs del 18 de abril del año 2000.<br />

Sala Constitucional. Voto 9685 de las 14:56<br />

hrs del 1 de noviembre del año 2000.<br />

Sala Constitucional. Voto 3074 de las 15:24<br />

hrs del 2 de abril del año 2002.<br />

140<br />

Sala Constitucional. Voto 2120 de las 13:30<br />

hrs del 14 de marzo del año 2003.<br />

Sala Constitucional. Voto 2682 de las 12:01<br />

hrs del 12 de marzo del año 2004.<br />

Sala Constitucional. Voto 9234 de las 15:42<br />

hrs del 25 de agosto del año 2004.<br />

Sala Constitucional. Voto 6446 de las 10:05<br />

hrs del 12 de mayo del año 2006.<br />

Sala Constitucional. Voto 16.001 de las 9:04<br />

hrs del 3 de noviembre del año 2006.<br />

Sala Constitucional. Voto 1682 de las 10:34<br />

hrs del 9 de febrero del año 2007.<br />

Sala Constitucional. Voto 5924 de las 12:28<br />

hrs del 27 de abril del año 2007.<br />

Sala Constitucional. Voto 4276 de las 14:49<br />

hrs del 27 de marzo del año 2007.<br />

Sala Constitucional. Voto 1505 de las 18:14<br />

hrs del 29 de enero del año 2008.<br />

Sala Constitucional. Voto 10.553 de las<br />

14:54 hrs del 1 de julio del año 2009.<br />

Sala Constitucional. Voto 10685 de las 9:29<br />

hrs del 18 de junio del año 2010.<br />

Sala Constitucional. Voto 10967 de las 14:42<br />

hrs del 22 de junio del año 2010.<br />

Sala Constitucional. Voto 3320 de las 8:47<br />

hrs del 18 de marzo del año 2011.<br />

Sala Segunda. Voto 69 de las 9:55 hrs del<br />

15 de febrero del año 1995.<br />

Sala Segunda. Voto 381 de las 10:20 hrs del<br />

10 de diciembre del año 1999.<br />

Tribunal Superior Contencioso Administrativo,<br />

Sección Segunda. Voto 660 de las 15:00 hrs<br />

del 30 de octubre del año 1991.<br />

Tribunal Segundo Civil, Sección Primera. Voto<br />

469 de las 10:05 hrs del 20 de septiembre de<br />

1991.


Tribunal de Trabajo, Sección Segunda. Voto<br />

231 de las 10:25 hrs del 12 de marzo de<br />

1997. Tribunal de Trabajo, Sección Segunda.<br />

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termericana+de+derechos+humanos&rlz=1<br />

R2GGLR_es&oq=debido+proceso+en+la+j<br />

urisprudencia+de+la+corte+intermericana+<br />

de+derechos+humanos&aq=f&aqi=&aql=&g<br />

s_sm=e&gs_upl=609392l624692l0l625017l8<br />

6l80l2l62l62l1l524l3142l2-3.4.1.1l10l0<br />

ANTOLOGIA<br />

Varios autores (2011). Antología del Curso<br />

Estado Social de Derecho. Doctorado en<br />

Derecho de la Uned. Recopilado por el Dr.<br />

Miguel Mondol Velásquez. pp.212.<br />

OTROS<br />

Carta Encíclica: Caritas In Veritate, del sumo<br />

pontífice, Benedicto XVl. Dado en Roma,<br />

junto a San Pedro, el 29 de junio, solemnidad<br />

de San Pedro y San Pablo, del año 2009,<br />

quinto de su Pontificado.<br />

TESIS<br />

Nuñez López, W (2000). Tesis para optar por<br />

el grado de Licenciatura. LOS PRINCIPIOS<br />

DEL DERECHO DISCIPLINARIO<br />

SANCIONADOR. Universidad Escuela Libre<br />

de Derecho. San José, Costa Rica. Pp. 299.


Revista <strong>Judicial</strong>, Costa Rica, Nº 103, Marzo 2012<br />

EL PRINCIPIO DE NO REGRESIÓN AMBIENTAL<br />

A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA<br />

CONSTITUCIONAL COSTARRICENSE.<br />

El principio de no regresión enuncia que la<br />

normativa y la jurisprudencia ambiental no<br />

deberían ser revisadas si esto implicare<br />

retroceder respecto a los niveles de protección<br />

alcanzados con anterioridad. Tiene como<br />

finalidad evitar la supresión normativa o la<br />

reducción de sus exigencias por intereses<br />

contrarios que no logren demostrar ser<br />

jurídicamente superiores al interés público<br />

ambiental, ya que en muchas ocasiones,<br />

dichas regresiones pueden llegar a tener<br />

como consecuencias daños ambientales<br />

irreversibles o de difícil reparación.<br />

La principal obligación que conlleva su<br />

correcta aplicación es la de no retroceder,<br />

no afectar los umbrales y estándares de<br />

protección ambiental ya adquiridos, no derogar<br />

o modificar normativa vigente en la medida<br />

que esto conlleve disminuir, menoscabar o<br />

de cualquier forma afectar negativamente el<br />

nivel actual de protección. Para cumplir con<br />

dicho cometido se hace necesario avanzar<br />

en la protección ambiental, eventualmente<br />

M.Sc. Mario Peña Chacón 1<br />

mantenerla y por supuesto, evitar a toda<br />

costa retroceder.<br />

Al estado actual de su desarrollo es posible<br />

deducir su contenido, alcances y limitaciones<br />

acudiendo al Derecho Internacional Ambiental,<br />

Derecho Internacional de los Derechos<br />

Humanos, Derecho Internacional regulador<br />

del Libre Comercio y las Inversiones, así<br />

como a la misma Constitución Política y en<br />

especial, a la jurisprudencia emanada de la<br />

Sala Constitucional de la Corte Suprema de<br />

Justicia.<br />

Principios Rectores del Derecho Ambiental<br />

El Diccionario de la Lengua Española en su<br />

vigésima segunda edición 2 le otorga varios<br />

significados al vocablo “Principio”, entre<br />

ellos: base, origen, razón fundamental sobre<br />

la cual se procede discurriendo en cualquier<br />

materia; causa, origen de algo; cada una<br />

de las primeras proposiciones o verdades<br />

fundamentales por donde se empiezan a<br />

estudiar las ciencias o las artes; y norma o<br />

1 Profesor de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y de las Maestrías de<br />

Derecho Ambiental y Derecho Público Comparado Franco-latinoamericano del Sistema de Estudios de Posgrados<br />

de la Universidad de Costa Rica. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la<br />

Conservación de la Naturaleza (UICN).<br />

2 Disponible en: http://buscon.rae.es/draeI/


idea fundamental que rige el pensamiento o<br />

la conducta.<br />

Por su parte, el Diccionario Jurídico Elemental<br />

Guillermo Cabanelas edición 2003 3 al definir<br />

“Principios Generales del derecho” expone<br />

que se trata de uno de los conceptos jurídicos<br />

más discutidos. Sánchez Román considera<br />

como tales los axiomas o máximas jurídicas<br />

recopiladas de las antiguas compilaciones;<br />

o sea las reglas del Derecho (v.). Según<br />

Burón, los dictados de la razón admitidos<br />

por el legislador como fundamento inmediato<br />

de sus disposiciones, y en los cuales se<br />

halla contenido su capital pensamiento. Una<br />

autorización o invitación de la ley para la libre<br />

creación del Derecho por el juez (Hoffmann);<br />

y despectivamente, como el medio utilizado<br />

por la doctrina para librarse de los textos<br />

legales que no responden ya a la opinión<br />

jurídica dominante (Mu-ger).<br />

En doctrina a los Principios Generales del<br />

Derecho también se les conoce como:<br />

principios rectores, principios fundamentales<br />

de ley, principios deontológicos fundamentales,<br />

exigencias fundamentales, reglas con valor<br />

constitucional, principios elementales del<br />

derecho, entre otros. Para Jaquenod de<br />

Zsogon se entiende por Principio (del latín<br />

144<br />

principium), aquella “norma no legal supletoria<br />

de ella y constituida por doctrina o aforismos<br />

que gozan de general y constante aceptación<br />

de jurisconsultos y tribunales”, y por Rector<br />

(del latín rector), lo que ‘rige o gobierna’, por<br />

ende son principios rectores los postulados<br />

fundamentales y universales que la razón<br />

especula, generalizando por medio de la<br />

abstracción las soluciones particulares que<br />

se obtienen partiendo de la justificación y la<br />

equidad social, atendiendo a la naturaleza de<br />

las cosas positivas. Son principios rectores<br />

generales por su naturaleza y subsidiarios<br />

por su función, porque suplen las lagunas de<br />

las fuentes formales del Derecho. 4<br />

El jurista argentino Cafferatta 5 citando a Vigo<br />

y a Cañiza-Merlo destaca que “A pesar de la<br />

multiplicidad de concepciones y la ambigüedad<br />

del término, los principios son muy usados por<br />

el juez para resolver, por el legislador para<br />

legislar, por el jurista para pensar y fundar y<br />

por el operador para actuar” 6 . En ese mismo<br />

sentido, “tienen carácter fundamentales<br />

o postulados universales. Son Principios<br />

Rectores generales por su naturaleza y<br />

subsidiarios por su función, pero que suplen<br />

las lagunas de las fuentes formales del<br />

Derecho. Los principios son reglas sucintas<br />

que sirven de fuente de inspiración de la<br />

3 Disponible en: http://www.mediafire.com/?01unzvz1fyw<br />

4 Jaquenod de Zsögön, Silvia, El Derecho Ambiental y sus Principios Rectores, Editorial Dykinson 3ª edición. 1991.<br />

5 Cafferatta, Néstor, Los Principios del Derecho Ambiental, en Revista de Derecho Ambiental del Instituto de Derecho y<br />

Economía Ambiental, 2009, disponible en http://www.idea.org.py/gfx/espanol/descargas/biblioteca/LOS_PRINCIPIOS_<br />

DEL_DERECHO_AMBIENTAL.pdf<br />

6 Vigo, Rodolfo, Los principios generales del Derecho, en Revista Jurisprudencia Argentina, 1986.


legislación, la práctica judicial y la actividad<br />

de los poderes públicos, además de inspirar,<br />

incluso, la actividad de los particulares”. 7<br />

Lorenzetti, destaca las siguientes funciones<br />

propias de los principios generales o rectores<br />

del derecho, función integrativa: es un<br />

instrumento técnico para colmar una laguna<br />

del ordenamiento; función interpretativa:<br />

permite orientar la interpretación hacia fines<br />

más amplios de la política legislativa; función<br />

delimitativa: pone un límite al actuar de la<br />

competencia legislativa, judicial y negocial. Sin<br />

que se ahogue la tarea creativa y dinámica del<br />

Derecho, los principios jurídicos constituyen<br />

lineamientos básicos que permiten establecer<br />

un límite, al igual que los valores a las bruscas<br />

oscilaciones de las reglas; y por último una<br />

función fundante: ofrece un valor para fundar<br />

internamente al ordenamiento y dar lugar a<br />

creaciones pretorianas”. 8<br />

Tanto Código Civil como Ley General de<br />

Administración Pública encasillan a los<br />

principios generales como fuentes o normas<br />

no escritas del ordenamiento jurídico,<br />

asignándoles funciones de interpretación,<br />

delimitación e integración de las fuentes<br />

escritas. En el caso específico de la Ley<br />

General de Administración Pública, los<br />

principios generales llegan a obtener el<br />

rango jerárquico de la norma que interpretan,<br />

145<br />

integran o delimitan y ostenta rango de ley en<br />

el tanto suplan la ausencia y no la insuficiencia<br />

de las disposiciones que regulan el derecho<br />

administrativo. 9<br />

A fin de evitar que la existencia del derecho<br />

a un ambiente sano y ecológicamente<br />

equilibrado se restrinja al plano semántico<br />

de la realidad jurídica, el Derecho Ambiental<br />

ha integrado una serie de principios rectores<br />

que garantizan la tutela efectiva del derecho.<br />

Estos axiomas describen los compromisos<br />

adquiridos por las Partes Contratantes<br />

de los más representativos instrumentos<br />

internacionales en materia ambiental. Debido<br />

a la rápida evolución del Derecho Ambiental<br />

Internacional se ha creado una gran gama<br />

de soft law que, aunque no es vinculante,<br />

da pautas que luego pueden convertirse en<br />

normativas (constituyéndose una obligación<br />

que vincula a los Estados). 10<br />

Forman parte del soft law o derecho blando<br />

todas aquellas Resoluciones y Declaraciones<br />

de Principios emanadas de Conferencias<br />

y Organismos Internacionales, tales como<br />

la Declaración de Estocolmo sobre Medio<br />

Ambiente Humano, la Carta Mundial de la<br />

Naturaleza, Declaración de Río sobre Medio<br />

Ambiente y Desarrollo y la Declaración de<br />

Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible.<br />

Se trata de principios que se proponen en<br />

7 Cañiza, Hugo Enrique – Merlo Faella, Ricardo, Derecho Ambiental con especial énfasis en la legislación paraguaya,<br />

Marben Editora, 2005.<br />

8 Lorenzetti, Ricardo L., Las Normas Fundamentales de Derecho Privado, Rubinzal-Culzoni, 1995.<br />

9 Artículo 1 del Código Civil y artículo 7 de la Ley General de Administración Pública.<br />

10 Aguilar Rojas, Grethel e Iza, Alejandro, Derecho Ambiental en Centroamérica, Tomo I, UICN, 2009.


abstracto para orientar la conducta de los<br />

Estados. La doctrina los ha calificado como<br />

normas programáticas, las cuales disponen<br />

como los Estados deberían actuar, careciendo<br />

de obligatoriedad, limitándose a trazar un plan<br />

de acción futuro para el posterior desarrollo<br />

normativo del sector ambiente. El soft law no<br />

necesita del trámite normal que siguen los<br />

tratados internacionales para ser incorporados<br />

a los distintos ordenamientos jurídicos y su<br />

función se circunscribe a interpretar, integrar<br />

y delimitar el ordenamiento interno de los<br />

Estados.<br />

La Declaración de Estocolmo de 1972 marca<br />

un hito en el desarrollo de la problemática<br />

ambiental en el mundo constituyéndose en<br />

el inicio fundacional del Derecho Ambiental.<br />

A lo largo de su articulado se consagran<br />

los siguientes principios del Derecho<br />

Internacional:<br />

•<br />

•<br />

•<br />

El principio de igualdad: reconoce que en<br />

materia ambiental todos los estados son<br />

iguales en deberes y derechos. En este<br />

principio hay una doble mención, por un<br />

lado al hombre, y por otro a los estados,<br />

al condenar, entre otros, el apartheid, la<br />

segregación racial y la discriminación.<br />

El principio del derecho al desarrollo:<br />

señala que hay un vínculo estrecho entre<br />

desarrollo económico y social y medio<br />

ambiente.<br />

El principio de soberanía estatal sobre<br />

los recursos naturales propios: establece<br />

146<br />

•<br />

•<br />

•<br />

que los estados exploten sus recursos<br />

naturales libremente, cuidando el uso<br />

racional de los mismos;<br />

El principio de no interferencia: implica la<br />

obligación de los estados de no perjudicar<br />

con sus actividades al medio ambiente de<br />

otros estados.<br />

El principio de responsabilidades<br />

compartidas: obliga a los estados a<br />

asumir su responsabilidad internacional<br />

cuando con sus actos dañen la ecología<br />

de otro estado.<br />

El principio de cooperación internacional:<br />

este principio debe guiar a los estados<br />

en todas las actividades relacionadas al<br />

medio ambiente teniendo en cuenta los<br />

intereses correspondientes de los demás<br />

estados.<br />

Posteriormente, durante la Conferencia de<br />

Río en 1992 fue aprobada la Declaración<br />

sobre Medio Ambiente y Desarrollo, la cual<br />

reconoce dentro de sus postulados los<br />

siguientes principios rectores del derecho<br />

ambiental: soberanía, desarrollo sostenible,<br />

equidad intergeneracional, preventivo,<br />

precautorio, evaluación de impacto ambiental,<br />

responsabilidad estatal por daño ambiental,<br />

responsabilidad común pero diferenciada,<br />

internalización de las costos ambientales,<br />

contaminador-pagador, corrección o solución<br />

en la fuente, solidaridad, participación


ciudadana, cooperación internacional,<br />

notificación previa, entre otros. 11<br />

Como dato importante a destacar, la<br />

jurisprudencia constitucional costarricense<br />

147<br />

no sólo ha reconocido la función de<br />

integración, delimitación e interpretación del<br />

bloque de legalidad ambiental por parte de<br />

los principios rectores del derecho ambiental<br />

derivados tanto de la Constitución Política y<br />

11 La Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo postula:<br />

• Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible, tienen<br />

derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.<br />

• Los seres humanos tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas<br />

ambientales y de desarrollo, además de la responsabilidad de velar porque las actividades no causen daños al<br />

ambiente de otros estados.<br />

• El derecho al desarrollo debe ejercerse de forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y<br />

ambientales de las generaciones presentes y futuras.<br />

• A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del<br />

proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.<br />

• Todos los estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito<br />

indispensable para el desarrollo sostenible. Se dará especial prioridad a la situación y necesidades especiales de los<br />

países en desarrollo.<br />

• Los estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y establecer la salud y la<br />

integridad del ecosistema de las tierras.<br />

• Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los estados deberán<br />

reducir o eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles.<br />

• Los estados deberán cooperar en el fortalecimiento de su propia capacidad de lograr el desarrollo sostenible<br />

aumentando el saber científico. El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es mediante la participación de<br />

todos los ciudadanos interesados en el nivel que corresponda.<br />

• Los estados deberán cooperar en la promoción de un sistema económico internacional favorable y abierto que lleve al<br />

crecimiento económico y al desarrollo sostenible de todos los países, a fin de abordar en mejor forma los problemas<br />

de la degradación ambiental.<br />

• Los estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y a la indemnización respecto de<br />

las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales.<br />

• Los estados deberán cooperar efectivamente para desalentar o evitar la reubicación o la transferencia de cualesquiera<br />

actividades o sustancias que causen degradación ambiental grave o se consideren nocivas para la salud humana.<br />

• Los estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades con el fin de proteger<br />

el medio ambiente.<br />

• Las autoridades nacionales deberán fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos<br />

económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina, debe, en principio, cargar con los costos de la<br />

contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones<br />

internacionales.<br />

• Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier<br />

actividad propuesta que probablemente produzca un impacto negativo.<br />

• Los estados parte deberán notificar inmediatamente a otros estados de los desastres naturales u otras situaciones de<br />

emergencia que puedan producir efectos nocivos súbitos en el medio ambiente de esos estados.<br />

• Los estados deberán proporcionar la información pertinente, o notificar previamente y en forma oportuna, a los estados<br />

que posiblemente resulten afectados por actividades que puedan tener efectos ambientales transfronterizos adversos<br />

y celebrar las consultas con estos estados en fecha temprana y de buena fe.<br />

• Las mujeres desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo.<br />

• Deberán movilizarse la creatividad, los ideales y el valor de los jóvenes del mundo para lograr forjar una alianza<br />

mundial orientada a lograr el desarrollo sostenible y asegurar un mejor futuro para todos.<br />

• Debido al conocimiento de las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como de otras comunidades locales,<br />

éstas desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y del desarrollo. Los estados deberán<br />

reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro<br />

del desarrollo sostenible.


del Derecho Internacional Ambiental, sino que<br />

además, les ha otorgado rango de principios<br />

constitucionales, elevándolos por encima<br />

de todo el ordenamiento jurídico e incluso<br />

utilizándolos como parámetros para el control<br />

de constitucionalidad. 12<br />

A partir de la sentencia constitucional 1993-<br />

6240 se instauró el criterio jurisprudencial por<br />

medio del cual, los instrumentos ambientales<br />

internacionales son de obligado acatamiento<br />

y gozan de plena ejecutoriedad, en tanto<br />

sus normas no precisen de mayor desarrollo<br />

legislativo, y por ende, deben ser respetadas<br />

en tanto el rango normativo de aquellos es<br />

superior. 13<br />

Aplicando el anterior criterio y en múltiples<br />

ocasiones, la Sala Constitucional<br />

costarricense14, al resolver recursos de<br />

amparo por violaciones al derecho a un<br />

148<br />

ambiente sano y ecológicamente equilibrado,<br />

o bien, acciones de inconstitucionalidad en<br />

esta materia, ha procedido a fundamentar<br />

sus fallos por medio del derecho internacional<br />

ambiental haciendo uso incluso de aquellos<br />

principios rectores contenidos en las<br />

declaraciones de soft law antes citadas,<br />

gozando de especial preponderancia<br />

los principios precautorio y desarrollo<br />

sostenible15 .<br />

Principio de No Regresión, contenido y<br />

alcances.<br />

Básicamente, el principio de no regresión<br />

enuncia que la normativa y la jurisprudencia<br />

ambiental no deberían ser revisadas si esto<br />

implicare retroceder respecto a los niveles<br />

de protección alcanzados con anterioridad.<br />

Tiene como finalidad evitar la supresión<br />

normativa o la reducción de sus exigencias por<br />

12 “Este Tribunal Constitucional ha derivado de los artículos 7, 48, 50 y 89 constitucionales, y los Tratados Internacionales<br />

enunciados, los derechos y principios ambientales, pero a la vez, reconoce la necesidad del Estado de contribuir con<br />

políticas para impulsar la diversidad económica, a la vez que de conservación y protección de los bienes culturales<br />

y naturales, porque sin uno ni el otro, no podría entenderse que existe progreso humano equitativo para todos los<br />

sectores sociales” Voto 2010-13099 de las 2:56 horas del 04 de agosto de 2010.<br />

13 “De las sentencias 719-90 de las 16:30 horas del 26 de junio de 1990 y 282-90 de las 17 horas del 13 de marzo<br />

de 1990 se desprende por una parte, que el Derecho Internacional es en Costa Rica, inmediatamente operable y<br />

aplicable por sí mismo, sin necesidad de leyes u otras normas que los desarrollen o lo hagan aplicable, salvo cuando<br />

la misma naturaleza de la norma internacional lo exija; y por otra, que aún en los casos en que esta exigencia sea<br />

a texto expreso, la aplicabilidad inmediata del Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica que basta<br />

con la existencia de otros remedios o, en general, de medios razonablemente aplicables, para que no haga falta<br />

ningún desarrollo legal ni institucional” Piza Escalante, Rodolfo, La Justicia Constitucional en Costa Rica, Editorial<br />

Investigaciones Jurídicas, 2004.<br />

14 Para efectos de este artículo los términos: Sala Constitucional, Tribunal Constitucional, Corte de Constitucionalidad<br />

y Corte Constitucional se utilizan indistintamente al tratarse de un mismo órgano jurisdiccional, haciendo hincapié en<br />

que el nombre oficial es Sala Constitucional según la Ley de Jurisdicción Constitucional.<br />

15 A manera de ejemplo, la sentencia constitucional número 1250 de las once horas con veinticuatro minutos del<br />

diecinueve de febrero de 1999, declaró la inconstitucionalidad del decreto ejecutivo 14524-A que permitía la caza<br />

y explotación de la carne de la tortuga lora y la tortuga verde por contravenir abiertamente la Convención sobre el<br />

Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES), la Convención de la Flora, de<br />

la Fauna y de las Bellezas Escénicas naturales de los países de América, el Convenio sobre la Diversidad Biológica,<br />

así como el principio 15 de la Declaración de Río Sobre Medio Ambiente y Desarrollo.


intereses contrarios que no logren demostrar<br />

ser jurídicamente superiores al interés público<br />

ambiental, ya que en muchas ocasiones,<br />

dichas regresiones pueden llegar a tener<br />

como consecuencias daños ambientales<br />

irreversibles o de difícil reparación.<br />

A primera luz no aparece expresa o<br />

taxativamente plasmado en ninguna de las<br />

Declaraciones de Principios, Convenios<br />

o Tratados ambientales, sin embargo,<br />

encuentra su mayor desarrollo y aplicación<br />

a nivel internacional a partir del Derecho<br />

Internacional de los Derechos Humanos<br />

como contracara del principio de progresión.<br />

Como bien lo afirma Prieur 16 , la terminología<br />

utilizada para la aplicación de este principio<br />

aún no se encuentra establecida de forma<br />

definitiva, de ahí que, tanto en doctrina como<br />

en derecho comparado es posible encontrarlo<br />

como: principio de no regresividad, principio<br />

de no retrogresión, antidegradation policy,<br />

standstill, cláusula de status quo, cláusula<br />

de eternidad, cláusula de salvaguardia,<br />

intangibilidad de derechos adquiridos,<br />

intangibilidad de los derechos fundamentales,<br />

normas pétreas, efecto trinquete anti retorno,<br />

entre otros.<br />

El principio de no regresión implica<br />

necesariamente una obligación negativa de no<br />

hacer. De esta forma, el nivel de protección<br />

149<br />

ambiental ya alcanzado debe ser respetado,<br />

no disminuido sino incrementado. La principal<br />

obligación que conlleva su correcta aplicación<br />

es precisamente la de no retroceder, no afectar<br />

los umbrales y estándares de protección<br />

ambiental ya adquiridos, no derogar o<br />

modificar normativa vigente en la medida<br />

que esto conlleve disminuir, menoscabar o<br />

de cualquier forma afectar negativamente<br />

el nivel actual de protección. Por ello, la<br />

prohibición de regresividad funciona como<br />

una garantía sustantiva que protege a los<br />

titulares de derechos frente a normas o<br />

políticas regresivas, vedando al Estado el<br />

“dar un paso hacia atrás”. 17<br />

En contraste, su contracara el principio de<br />

progresión o progresividad, conlleva siempre<br />

una obligación positiva de hacer que se<br />

traduce en “progreso” o “mejora continua en las<br />

condiciones de existencia”. Aquí el imperativo<br />

manda a “hacer”, el Estado debe “moverse<br />

hacia delante” y generar progresivamente<br />

la ampliación de la cobertura y protección<br />

ambiental mediante medidas graduales y<br />

escalonados cuando puedan verse afectados<br />

otros derechos fundamentales. Debido al<br />

carácter finalista del Derecho Ambiental y<br />

siendo sus objetivos la tutela de la vida, la<br />

salud y el equilibrio ecológico a través de<br />

normas jurídicas que busquen aumentar la<br />

biodiversidad y disminuir la contaminación,<br />

éste únicamente podrá ser eficaz cuando<br />

16 Prieur, Michel, El nuevo principio de no regresión en derecho ambiental, 2011.<br />

17 Berros, María Valeria y Sbresso Luciana, Primeras señales sobre el principio de no regresión en materia ambiental<br />

en Argentina. Un estado de la cuestión, 2011.


las modificaciones que le afecten impliquen<br />

un medio ambiente mejor y no peor que el<br />

anterior, por tanto, cualquier retroceso sería<br />

inmoral. La ineficacia a raíz del incumplimiento<br />

en la aplicación del derecho ambiental por si<br />

misma constituye una regresión.<br />

El principio de no regresión no se opone a la<br />

idea de evolución clásica ni a la mutabilidad<br />

propia del derecho (modificación permanente<br />

e inevitable) a raíz de que no existe ningún<br />

derecho que sea inmutable o eterno. El<br />

derecho siempre debe evolucionar por medio<br />

de procesos de modificación y derogación<br />

legislativos, reglamentarios e incluso<br />

jurisprudenciales. A lo que sí se opone el<br />

derecho ambiental a partir de la puesta en<br />

práctica del principio de no regresividad<br />

es a cambios en el bloque de legalidad y<br />

jurisprudencial que tengan como finalidad<br />

la eliminación o disminución del nivel de<br />

protección ya alcanzado a favor de intereses<br />

no ambientales.<br />

Este principio encuentra en los procesos de<br />

desregulación y simplificación de trámites a<br />

su principal enemigo y amenaza permanente.<br />

Por medio de este tipo de procesos, y en<br />

muchos casos por razones eminentemente<br />

150<br />

políticas y económicas (tales como cambios de<br />

gobierno o bien crisis económicas) grupos de<br />

presión pretenden romper el equilibrio óptimo<br />

entre los aspectos ambientales, sociales y<br />

económicos propios del desarrollo sostenible,<br />

en favor del crecimiento económico a través<br />

de la derogación o modificación de normativa<br />

ambiental. La ideología desreguladora se<br />

suele centrar en la ciencia de la ineficacia de<br />

la gestión burocratizada y en la preferencia del<br />

sector privado abogando por una reducción<br />

del peso del Estado en la vida social. Se<br />

resume en la máxima de que los controles<br />

gubernamentales sólo estaban justificados<br />

cuando resultasen necesarios más allá de<br />

toda duda y sus beneficios tuviesen mayor<br />

peso que sus costos para la sociedad. 18<br />

La plasmación de las ideas de la desregulación<br />

trae consigo diversos efectos en la política<br />

ambiental, en especial la reducción de<br />

presupuestos, desmantelamiento de<br />

programas de intervención del Estado, así<br />

como la rebaja, disminución o relajación<br />

e incluso la derogación de normativa que<br />

protege al medio ambiente en pro de un<br />

supuesto “mejoramiento” o “incremento”<br />

de la eficacia del derecho y la tutela de los<br />

consumidores y usuarios de servicios 19 . De<br />

18 Masquerade for privilege: Deregulation undermining environmental protection, Washington and Lee Law Review, vol.<br />

45, no. 3, Summer 1988.<br />

19 “El impacto de la desregulación no sólo debe medirse en términos de batalla ideológica mercado-intervención.<br />

La desregulación-liberalización impacta sobre la propia estructura técnica del Derecho Ambiental o los principios<br />

constitucionales; Koepfer ha destacado tres serias objeciones frente a los nuevos instrumentos desde el punto de<br />

vista del Estado de Derecho: seguridad jurídica, reserva de Ley y principio de igualdad; problemas de tutela jurídica<br />

para los terceros y pérdidas de la posibilidad de impugnar y, por último, problemas derivados de la acumulación<br />

desordenada de instrumentos” En torno a las nuevas formas de actuación medioambientales del Estado”, D.A., 1993,<br />

citado por Jordano Fraga, Jesús, Derecho Ambiental Siglo XXI, Medio y Derecho, Revista Electrónica de Derecho<br />

Ambiental, número 9, Universidad de Sevilla, 2002.


esta forma, escudándose en la simplificación<br />

del derecho, el <strong>Poder</strong> Ejecutivo o el Parlamento<br />

aprovechan para disminuir de forma insidiosa<br />

el nivel de protección, procediendo en<br />

realidad a un retroceso del derecho existente<br />

y de la protección del medio ambiente 20 ,<br />

fenómeno que precisamente se busca evitar<br />

con la puesta en práctica del principio de no<br />

regresión.<br />

Es importante tener presente como lo<br />

indica Prieur que “la regresión manifiesta en<br />

materia de medio ambiente es inimaginable.<br />

No sería factible la abrogación brutal de las<br />

leyes anticontaminación o de las leyes de<br />

protección de la naturaleza. En cambio, las<br />

regresiones insidiosas o progresivas se<br />

encuentran a la orden del día. Se trata de<br />

regresiones graduales, que son las que más<br />

amenazan el derecho ambiental”. 21<br />

Fundamentos de la no regresión ambiental.<br />

Además de lo ya expuesto respecto al carácter<br />

finalista del derecho ambiental, es posible<br />

también derivar y fundamentar el contenido,<br />

alcance y limitaciones del principio de no<br />

regresión basado en el Derecho Internacional<br />

Ambiental, Derecho Internacional de los<br />

Derechos Humanos, Derecho Internacional<br />

regulador del Libre Comercio y las Inversiones,<br />

así como en la misma Constitución Política y<br />

en especial, en la jurisprudencia emanada de<br />

la Sala Constitucional de la Corte Suprema<br />

de Justicia.<br />

151<br />

Fundamentación basada en el Derecho<br />

Internacional Ambiental y sus principios<br />

rectores.<br />

Es posible sustentar la idea de la no regresión<br />

ambiental basado en los principios rectores<br />

del derecho ambiental plasmados tanto en<br />

instrumentos internacionales de declaraciones<br />

de principios (soft law) como en los convenios<br />

ambientales vinculantes (hard law).<br />

En un primer orden de ideas, resultaría<br />

imposible interpretar el concepto del desarrollo<br />

sostenible desvinculándolo del principio de<br />

no regresión. Tal y como fue concebido en<br />

el Informe Brundtland el desarrollo sostenible<br />

consiste en aquel tipo de desarrollo que<br />

satisface las necesidades de la generaciones<br />

presentes sin menoscabar la capacidad<br />

de las futuras generaciones de satisfacer<br />

sus propias necesidades, y derivado de<br />

este precepto nace el precepto de equidad<br />

intergeneracional recogido en el principio 7 de<br />

la Declaración de Río sobre Medio Ambiente<br />

y Desarrollo.<br />

Coincidiendo con Prieur 22 , al modificarse o<br />

derogarse una norma que protege el medio<br />

ambiente para reducir su grado de protección<br />

se le estaría imponiendo a las generaciones<br />

futuras un medio ambiente más degradado a<br />

través de una norma jurídica con contenido<br />

regresivo, conducta que estaría en flagrante<br />

discordancia con el principio de equidad<br />

20 Prieur, Michel, La déréglementation en matière d’environnement, Revue juridique de l’environnement, n.º 3, 1987.<br />

21 Prieur, Michel, El nuevo principio de no regresión en derecho ambiental.<br />

22 Prieur, Michel, El nuevo principio de no regresión en derecho ambiental.


intergeneracional, en la medida que a nuestra<br />

generación le está vedado comprometer<br />

a las generaciones futuras con una norma<br />

que haría retroceder la protección del medio<br />

ambiente. De esta forma, la regresión<br />

del derecho ambiental que se decida hoy<br />

constituiría entonces una vulneración de<br />

los derechos de las generaciones futuras,<br />

ya que esto conlleva a imponerles un nivel<br />

de protección del medio ambiente inferior al<br />

actualmente logrado. 23<br />

A la vez, los principios de prevención<br />

y precaución también contenidos en la<br />

Declaración de Río complementan al principio<br />

de no regresión en la medida que buscan<br />

adelantarse al daño ambiental y así evitar<br />

situaciones irreversibles, incluso en aquellos<br />

supuestos donde no existe aún plena certeza<br />

científica. Esta postura fue adoptada por la<br />

Sala Constitucional de la Corte Suprema de<br />

Justicia de Costa Rica en el voto 2010-18202,<br />

único precedente existente a la fecha sobre la<br />

aplicación directa del principio de progresión<br />

y no regresión en materia ambiental:<br />

“De tal forma, el principio precautorio<br />

encuentra aplicación en la medida que<br />

se carezca de certeza en cuanto al daño<br />

a producir y las medidas de mitigación o<br />

reparación que deben implementarse, pues<br />

al tenerse certeza sobre el tipo o magnitud<br />

del daño ambiental que puede producirse y<br />

de las medidas que deberán adoptarse en<br />

152<br />

cada momento, se elimina todo sesgo de<br />

duda y, por consiguiente, resultaría impropio<br />

dar aplicación al principio precautorio. Dicho<br />

de otro modo, el principio precautorio debe<br />

ser aplicado en supuestos de duda razonable<br />

o incerteza, mas no cuando se tiene certeza<br />

del tipo de daño y de las medidas que deban<br />

adoptarse, ya que por su propia naturaleza<br />

resulta inviable la aplicación de este principio.<br />

Sin embargo, en el presente caso se echa de<br />

menos esta valoración. Ciertamente, cada<br />

concesión requerirá de previo un estudio<br />

de impacto ambiental evaluado por parte de<br />

SETENA, no obstante lo anterior, algunos de<br />

estos ecosistemas, por ejemplo las reservas<br />

marinas, son áreas que fueron protegidas<br />

precisamente con la intención de que en esta<br />

zona no se realice ninguna actividad extractiva<br />

y no se vea afectada tampoco, por ningún<br />

tipo de contaminación (escapes de motores,<br />

contaminaciones acústicas, contaminaciones<br />

luminosas, etc.), para que la flora y la fauna<br />

se vayan regenerando a lo largo del tiempo,<br />

hasta que sus poblaciones alcancen el mayor<br />

número de ejemplares que pueda haber en<br />

ese sitio; lo cual es totalmente excluyente con<br />

la concesión de una marina turística por los<br />

efectos que evidentemente lo alterarán. Otros<br />

ecosistemas de los citados puede ser que no<br />

requieran necesariamente una veda absoluta<br />

de toda actividad, pero cualquier autorización<br />

en ese sentido debe ser valorada y anticipada.<br />

Como ya se indicó, resulta irrazonable<br />

23 “La incorporación de una responsabilidad vis a vis las generaciones futuras podría ser uno de los ejes para la<br />

construcción de los fundamentos jurídicos propios de la no regresión” Berros, María Valeria y Sbresso Luciana,<br />

Primeras señales sobre el principio de no regresión en materia ambiental en Argentina. Un estado de la cuestión,<br />

2011.


proteger unas zonas y otras no sin un criterio<br />

técnico que así lo sustente, pues ello resulta<br />

lesivo del principio precautorio y del principio<br />

de progresividad del ámbito de tutela de los<br />

derechos fundamentales”.<br />

Por su parte, también es posible fundamentar<br />

la existencia y contenido del principio de<br />

no regresión sustentado en los tratados<br />

y convenios internacionales vigentes y<br />

suscritos por Costa Rica, en razón que en<br />

general todos buscan procurar un alto nivel<br />

de protección ambiental, mejorar el medio<br />

ambiente, aumentar la biodiversidad, proteger<br />

los recursos naturales bióticos y abióticos, y<br />

por supuesto, acabar, disminuir y aplacar la<br />

contaminación y la degradación ambiental;<br />

esto conlleva a deducir fehacientemente<br />

la imposibilidad de regresión, tanto a nivel<br />

de los tratados internacionales como en su<br />

aplicación dentro del derecho interno del<br />

Estado, partiendo del hecho que para el<br />

caso costarricense el derecho internacional<br />

ambiental es de obligado acatamiento y goza<br />

de plena ejecutoriedad.<br />

Afirma Prieur que en materia de medio<br />

ambiente no existe ningún precedente de<br />

regresión que se derive de una modificación<br />

que afecte al propio texto de un convenio y<br />

que de lugar a un retroceso sustancial en la<br />

protección del medio ambiente. Costa Rica<br />

ha suscrito un elenco altísimo de convenios<br />

ambientales donde destacan el Convenio<br />

Diversidad Biológica, Convenio Marco de<br />

Cambio Climático, Convenio para la Protección<br />

de la Capa de Ozono, Convenio sobre el<br />

153<br />

Control de los Movimientos Transfronterizos<br />

de desechos peligrosos y su eliminación,<br />

Convención para la Protección de la Flora,<br />

de la Fauna y de las Bellezas Escénicas<br />

naturales de los países de América, Convenio<br />

CITES sobre Comercio Internacional de Flora<br />

y Fauna Silvestre, Convención Ramsar sobre<br />

Humedales de Importancia Internacional, y<br />

a nivel regional: Convenio sobre Cambios<br />

Climáticos, Convenio para la Conservación<br />

de la Biodiversidad y Protección de Áreas<br />

Silvestres Protegidas en América Central,<br />

Acuerdo Regional sobre Movimiento<br />

Transfronterizos de Desechos Peligrosos,<br />

Convenio Regional para el Manejo y<br />

Conservación de los Ecosistemas Forestales<br />

y el desarrollo de Plantaciones Forestales.<br />

Entre ellos, y a manera de ejemplo, los<br />

Convenios de Basilea y Helsinki prevén la<br />

superioridad de la norma más favorable<br />

al ambiente (pro natura); mientras tanto,<br />

el Convenio de Diversidad Biológica y su<br />

protocolo de Cartagena expresamente<br />

disponen su supremacía sobre otros tratados,<br />

convirtiéndose por tanto en pisos normativos<br />

que sólo permitirían disposiciones más<br />

estrictas y rigurosas que las ya previstas por<br />

ellos mismos. En estos casos, la normativa<br />

internacional posterior debe ser más rigurosa<br />

y por tanto, se descarta la regla de “lex<br />

posterior derogat priori”, ya que se busca<br />

la aplicación de la norma más estricta y<br />

protectora para el ambiente.<br />

Descartadas las regresiones a nivel<br />

estrictamente del derecho internacional


ambiental, reviste interés destacar el rol<br />

de “dique de contención” que asumen los<br />

convenios ambientales en pro de evitar<br />

regresiones a nivel del derecho interno.<br />

Especial atención merece el Convención<br />

para la Protección de la Flora, de la Fauna<br />

y de las Bellezas Escénicas Naturales de<br />

los países de América, también conocido<br />

como Convenio de Washington, el cual<br />

en su artículo III prohíbe alterar los límites<br />

de los parques nacionales y enajenar parte<br />

alguna de ellos sino por acción de autoridad<br />

legislativa competente.<br />

A la luz del Convenio de Washington toda<br />

alteración negativa o disminución de los<br />

límites de áreas silvestres protegidas sería<br />

considerado una regresión en materia<br />

ambiental y por tanto queda expresamente<br />

prohibida, salvo que contare con aprobación<br />

legislativa. Esta disposición debe<br />

complementarse con el artículo 38 de la Ley<br />

Orgánica del Ambiente que además de exigir<br />

norma de rango legal para reducir los límites<br />

de un Área Silvestre Protegida, obliga también<br />

a realizar estudios técnicos que justifiquen la<br />

medida. Sobre el aumento y/o disminución<br />

de los límites territoriales del patrimonio<br />

forestal y en aplicación de la no regresión<br />

prevista en el Convenio de Washington, la<br />

Sala Constitucional en la sentencia 1999-<br />

5399 señaló:<br />

“V. En relación con la alegada violación del<br />

artículo 3 del Convenio para la protección<br />

de la flora, de la fauna y de las bellezas<br />

escénicas naturales de los países de América<br />

154<br />

-aprobado por Ley número 3763, de primero<br />

de octubre de mil novecientos sesenta y seisen<br />

relación con el artículo 7 constitucional,<br />

que en lo que interesa dice así:<br />

“Los Gobiernos Contratantes convienen en<br />

que los límites de los parques nacionales no<br />

serán alterados ni enajenada parte alguna de<br />

ellos sino por acción de la autoridad legislativa<br />

competente. Las riquezas existentes en ellos<br />

no se explotarán con fines comerciales.<br />

Los Gobiernos Contratantes convienen en<br />

prohibir la caza, la matanza y la captura de<br />

especímenes de la fauna y la destrucción<br />

y recolección de ejemplares de la flora en<br />

los parques nacionales, excepto cuando<br />

se haga por las autoridades del parque o<br />

por orden o bajo vigilancia de las mismas o<br />

para investigaciones científicas debidamente<br />

autorizadas”.<br />

Deben esas normas interpretarse en sentido<br />

restrictivo, de manera que, la exigencia<br />

de establecer los límites de los parques<br />

nacionales a través de una ley es únicamente<br />

cuando va en detrimento del mismo, es decir,<br />

cuando se quiera reducir su extensión, y no<br />

cuando se quieran extender los límites de las<br />

zonas protectoras del patrimonio forestal del<br />

Estado. Este artículo debe completarse con<br />

el artículo 40 de la Ley Forestal que dice:<br />

“El área de las reservas forestales, zonas<br />

protectoras, parques nacionales, refugios<br />

de vida silvestre, reservas biológicas del<br />

patrimonio forestal, sólo podrá ser reducida<br />

por ley de la República, previos estudios<br />

técnicos correspondientes que justifiquen<br />

esta medida”.


Y esto es así en virtud de que el bien jurídico<br />

que se protege es el “recurso forestal”, término<br />

que “significa la protección y preservación de<br />

la integridad del medio ambiente natural,”<br />

(resolución de la Sala Constitucional número<br />

2233-93, de las nueve horas treinta y seis<br />

minutos del veintiocho de mayo) que existe<br />

en la zona declarada como parque nacional,<br />

y que es reconocido tanto por la legislación<br />

internacional, por las leyes especiales<br />

dictadas al efecto, como por los textos de<br />

las cartas políticas. En este sentido, el<br />

artículo 69 de la Constitución Política es que<br />

habla de “explotación racional de la tierra”,<br />

constituyéndose un principio fundamental su<br />

protección (…)”.<br />

Es evidente entonces que el <strong>Poder</strong> Ejecutivo,<br />

no puede reducir los límites territoriales un<br />

área silvestre, pero sí puede extenderlos.<br />

De ahí que los Decretos cuya derogación o<br />

puesta en vigencia hayan producido como<br />

consecuencia inmediata el aumento del<br />

territorio de una determinada área protegida,<br />

son constitucionales”.<br />

De todo lo cual se pueden derivar dos<br />

conclusiones. Por un lado, cuando de la<br />

ampliación de los límites de las zonas<br />

protectoras del patrimonio forestal del Estado<br />

se trata es posible hacerlo vía reglamento, pero<br />

cuando de su reducción se trata únicamente<br />

se puede hacer vía legal, claro está, siempre y<br />

cuando exista un criterio previo que justifique<br />

la medida. Por otro lado, la derogatoria del<br />

artículo 6° del decreto ejecutivo DE-16614,<br />

incluyendo las zonas urbanas de Gandoca,<br />

Manzanillo y Puerto Viejo implicó un aumento<br />

del territorio del Refugio Nacional de Vida<br />

155<br />

Silvestre de Gandoca-Manzanillo, siendo<br />

entonces que la exclusión de dichas zonas<br />

dentro del territorio del refugio implica una<br />

reducción del territorio de este”.<br />

Es importante considerar que<br />

excepcionalmente algunos convenios en<br />

materia ambiental permiten ciertas formas<br />

de “regresión” que no podrían equiparase<br />

al concepto de regresión desarrollado en<br />

este trabajo, ya que necesariamente deben<br />

ser interpretadas a la luz de las distintas<br />

disposiciones y obligaciones contraídas<br />

en otros convenios ambientales y en la<br />

legislación nacional. Bajo esta óptica la<br />

Convención Ramsar permite en su artículo<br />

2.5, por motivos urgentes de interés nacional,<br />

retirar un humedal de la Lista Oficial, o bien<br />

reducir su extensión siempre que se informe<br />

de inmediato sobre estas modificaciones a<br />

la Secretaría del Convenio. Por su parte, el<br />

Convenio CITES sobre Comercio Internacional<br />

de Flora y Fauna silvestre en su artículo XVI<br />

faculta a las Partes de la Convención a retirar<br />

cualquier especie previamente insertada en<br />

el Apéndice III, previa comunicación de dicho<br />

retiro a la Secretaría respectiva.<br />

Por lo anterior, si bien es posible la exclusión<br />

de un humedal de la lista Ramsar por motivos<br />

urgentes de interés nacional, también es cierto<br />

que de conformidad con la Ley Orgánica del<br />

Ambiente los humedales que forman parte<br />

del Patrimonio Natural del Estado ostentan<br />

categoría de Áreas Silvestres Protegidas, y en<br />

virtud de ello, les asiste la protección especial<br />

prevista en la Convención de Washington


y por el artículo 38 de la Ley Orgánica del<br />

Ambiente que impiden su desafectación,<br />

disminución o alteración de límites sin previa<br />

ley que así lo autorice, o bien sin estudios<br />

científicos y técnicos que lo justifiquen. De<br />

igual forma, la exclusión de una especie de<br />

flora y fauna silvestre del apéndice III de la<br />

Convención CITES no excluye al Estado<br />

Parte de sus obligaciones internacionales<br />

y nacionales respecto a la protección de la<br />

flora y fauna y de la biodiversidad, por lo que<br />

subsistirían siempre las disposiciones de la<br />

Convención de Diversidad Biológica, Ley de<br />

Biodiversidad, Ley de Conservación de la<br />

Vida Silvestre y demás normativa que tutele<br />

a este bien jurídico.<br />

Fundamentación basada en el Derecho<br />

Internacional regulador del Libre Comercio<br />

y las Inversiones.<br />

También es posible afirmar la existencia<br />

y aplicación del principio de no regresión<br />

sustentado en las obligaciones ambientales<br />

contraídas por Costa Rica al suscribir y<br />

ratificar el Tratado de Libre Comercio con los<br />

Estados Unidos, Centroamérica y República<br />

Dominicana, conocido como CAFTA-DR. 24<br />

Manifiesta Cabrera 25 que la principal<br />

obligación contenida en el Capítulo 17 del<br />

CAFTA-DR consiste en la aplicación de la<br />

propia legislación ambiental, de forma que<br />

se reconoce el derecho de cada Parte de<br />

156<br />

establecer sus propios niveles de protección<br />

ambiental y sus políticas y prioridades de<br />

desarrollo ambiental, así como de modificar<br />

sus leyes y políticas ambientales. Esta<br />

obligación se encuentra contenida en el<br />

artículo 17.1:<br />

Niveles de Protección. Reconociendo el<br />

derecho de cada Parte de establecer sus<br />

propios niveles de protección ambiental<br />

y sus políticas y prioridades de desarrollo<br />

ambiental, así como de adoptar o modificar,<br />

consecuentemente, sus leyes y políticas<br />

ambientales, cada Parte garantizará que sus<br />

leyes y políticas proporcionen y estimulen<br />

altos niveles de protección ambiental y<br />

deberán esforzarse en mejorar esas leyes y<br />

políticas.<br />

Del artículo anterior se interpreta que cada<br />

Parte puede modificar su normativa ambiental<br />

vigente, con el único condicionante que dichas<br />

reformas busquen lograr “altos niveles de<br />

protección” concepto que evidentemente se<br />

opone a la idea de la regresión. A la anterior<br />

disposición hay que sumarle la obligación de<br />

aplicar de manera sostenida y recurrente la<br />

legislación ambiental contenida en el artículo<br />

17.2.1.a:<br />

Una Parte no dejará de aplicar efectivamente<br />

su legislación ambiental, a través de un curso<br />

de acción o inacción sostenido o recurrente,<br />

de una manera que afecte al comercio entre<br />

24 Ratificado por Ley Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007<br />

25 Cabrera Medaglia, Jorge, “Las comunicaciones ciudadanas del CAFTA-DR por incumplimiento de la ley ambiental:<br />

Consideraciones sobre un procedimiento nacional”, 2011.


las Partes, después de la fecha de entrada en<br />

vigor de este Tratado.<br />

Esta segunda obligación busca evitar la<br />

ineficacia en la aplicación y cumplimiento de<br />

la legislación ambiental, ineficacia que por<br />

sí misma constituye una regresión ambiental.<br />

Según Cabrera, no cualquier incumplimiento<br />

conlleva la posibilidad de iniciar el proceso<br />

de solución de controversias que establece<br />

el CAFTA-DR, sino únicamente aquellos que<br />

califiquen como recurrentes, sostenidos y<br />

que además afecten el comercio entre las<br />

Partes. Otro aspecto a considerar respecto a<br />

esta obligación es la restrictiva definición de<br />

legislación ambiental que ofrece el Tratado<br />

en el artículo 17.13.1, y que excluye toda<br />

aquella normativa relacionada con la salud<br />

y seguridad de los trabajadores y aquella<br />

cuyo principal propósito sea la administración<br />

de la recolección o explotación comercial<br />

de recursos naturales, ni la recolección<br />

de recursos naturales con propósitos de<br />

subsistencia o de recolección indígena, de<br />

recursos naturales:<br />

Para los efectos de este Capítulo:<br />

Legislación ambiental significa cualquier ley<br />

o regulación de una Parte, o disposiciones<br />

de las mismas, cuyo propósito principal<br />

sea la protección del medio ambiente o la<br />

prevención de algún peligro contra la vida o<br />

salud humana, animal o vegetal, mediante:<br />

(a) la prevención, reducción o control de una<br />

fuga, descarga o emisión de contaminantes<br />

ambientales;<br />

157<br />

(b) el control de químicos, sustancias,<br />

materiales y desechos ambientalmente<br />

peligrosos o tóxicos y la diseminación de<br />

información relacionada con ello; o<br />

(c) la protección o conservación de la flora<br />

y fauna silvestres, incluyendo las especies<br />

en peligro de extinción, su hábitat y las<br />

áreas naturales bajo protección especial, en<br />

áreas con respecto a las cuales las Partes<br />

ejercen soberanía, derechos de soberanía,<br />

o jurisdicción, pero no incluye ninguna ley<br />

o regulación, o ninguna disposición en las<br />

mismas, relacionadas directamente a la<br />

seguridad o salud de los trabajadores.<br />

Para mayor certeza, “legislación ambiental” no<br />

incluye ninguna ley ni regulación o disposición<br />

de los mismos, cuyo propósito principal sea la<br />

administración de la recolección o explotación<br />

comercial de recursos naturales, o la<br />

recolección con propósitos de subsistencia o<br />

recolección indígena, de recursos naturales;<br />

Para los efectos de la definición de “legislación<br />

ambiental”, el propósito primario de una<br />

disposición particular de una ley o regulación<br />

se deberá determinar por referencia a su<br />

propósito primario en vez del propósito<br />

primario de la ley o regulación de la que es<br />

parte.<br />

Aunada a las anteriores obligaciones se<br />

encuentra aquella contemplada en<br />

el artículo 17.2.2 que con el fin de evitar<br />

“dumping ambiental” y la existencia de<br />

“paraísos de contaminación”, taxativamente


prohíbe regresiones ambientales mediante<br />

la derogación, debilitamiento o reducción de<br />

la normativa ambiental:<br />

Las Partes reconocen que es inapropiado<br />

promover el comercio o la inversión<br />

mediante el debilitamiento o reducción de las<br />

protecciones contempladas en su legislación<br />

ambiental interna. En consecuencia, cada<br />

Parte procurará asegurar que no dejará sin<br />

efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto<br />

o derogar dicha legislación de una manera<br />

que debilite o reduzca la protección otorgada<br />

por aquella legislación, como una forma<br />

de incentivar el comercio con otra Parte, o<br />

como un incentivo para el establecimiento,<br />

adquisición, expansión o retención de una<br />

inversión en su territorio.<br />

Sobre esta disposición expresa de no<br />

regresión, única dentro del bloque de legalidad<br />

ambiental costarricense, es importante tomar<br />

en cuenta los siguientes aspectos:<br />

Al estar establecida en un tratado internacional<br />

ostenta rango superior a la ley ordinaria y<br />

demás normas infralegales;<br />

La normativa ambiental que estaría protegida<br />

de la no regresión sería únicamente aquella<br />

que se ajuste a la definición restrictiva de<br />

158<br />

“legislación ambiental” según el artículo<br />

17.13.1, excluyendo la legislación relacionada<br />

con la salud y seguridad de los trabajadores<br />

y aquella cuyo principal propósito sea<br />

la administración de la recolección o<br />

explotación comercial de recursos naturales,<br />

ni la recolección de recursos naturales con<br />

propósitos de subsistencia o de recolección<br />

indígena, de recursos naturales;<br />

Debe considerarse la intención o “animus”<br />

de la regresión, tomando en cuenta que<br />

únicamente estarían vedadas aquellas<br />

derogatorias, reducciones o debilitamientos<br />

normativos cuyo fin sea incentivar el comercio<br />

entre las Partes del Tratado o pretendan<br />

otorgar un incentivo para el establecimiento,<br />

expansión o retención de una inversión en el<br />

territorio.<br />

Las obligaciones establecidas en el capítulo<br />

17 del CAFTA-DR, incluyendo por supuesto<br />

la prohibición expresa de no regresión,<br />

fueron objeto de una consulta preceptiva<br />

de constitucionalidad 26 por parte de la<br />

Defensoría de los Habitantes y un grupo de<br />

diputados de la Asamblea Legislativa ante<br />

la Sala Constitucional de la Corte Suprema<br />

de Justicia la cual, mediante el voto de<br />

mayoría 2007-9469, les otorgó la viabilidad<br />

constitucional disponiendo al efecto:<br />

26 Según lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, existen dos tipos de control previo<br />

de constitucionalidad: el que se ejerce a través de la consulta preceptiva de constitucionalidad y aquel que se ejerce<br />

mediante la consulta facultativa. El inciso a) de dicho artículo es el que regula lo relativo a la consulta preceptiva<br />

de constitucionalidad pues establece como obligatoria la consulta de los proyectos de reformas constitucionales,<br />

de reformas a la Ley de la Jurisdicción Constitucional y los tendientes a la aprobación de convenios o tratados<br />

internacionales. Asimismo, los incisos b), c), y ch), regulan lo relativo a la consulta facultativa, pues legitima a ciertos<br />

funcionarios públicos por el cargo que ostentan a presentar la consulta sobre proyectos de ley si estiman que violentan<br />

algún principio o valor constitucional.


“En cuanto a la materia ambiental, debe<br />

indicarse que en el Tratado analizado se<br />

establece un capítulo completo destinado<br />

a la materia ambiental y además, incluye<br />

disposiciones específicas sobre el tema en el<br />

Capítulo 7 “Obstáculos Técnicos al Comercio”,<br />

en el Capítulo 9 “Contratación Pública”, en el<br />

Capítulo 10 de “Inversiones” y en Capítulo<br />

21 “Excepciones”. Sobre este aspecto, esta<br />

Sala destaca que el artículo 17.1 del Tratado<br />

reconoce el derecho de cada Parte de<br />

establecer sus propios niveles de protección<br />

ambiental, además que insta a cada una<br />

a estimular altos niveles de protección<br />

en esta materia a través de la emisión de<br />

leyes y políticas ambientales. Asimismo, en<br />

el artículo 17.2.2 del Tratado, se reconoce<br />

que es “inapropiado promover el comercio<br />

o la inversión mediante el debilitamiento o<br />

reducción de las protecciones contempladas<br />

en su legislación ambiental interna”, por lo que<br />

se insta a cada Parte a asegurar que no dejará<br />

sin efecto o derogará, la legislación ambiental<br />

como una forma de incentivar el comercio<br />

con otra Parte, o como un incentivo para el<br />

establecimiento, adquisición, expansión o<br />

retención de una inversión en su territorio.<br />

Por lo anterior, es evidente que el Estado<br />

costarricense mantiene su poder de regulación<br />

y fiscalización en esta materia, además que se<br />

mantiene vigente toda la legislación existente<br />

en nuestro país, respetándose lo dispuesto<br />

en el artículo 50 de la Constitución Política,<br />

el cual en todo caso tiene un rango superior<br />

a cualquier disposición del Tratado de Libre<br />

Comercio y debe ser tomado en cuenta para<br />

efectos de su interpretación. De todas formas,<br />

159<br />

no encuentra esta Sala disposición alguna<br />

en el tratado que contradiga nuestra norma<br />

constitucional, pues incluso las Partes se<br />

comprometen a no disminuir ni dejar de aplicar<br />

sus estándares ambientales con el objetivo<br />

de promover el comercio y la inversión y se<br />

remite a la legislación interna para sancionar<br />

las infracciones en materia ambiental (artículo<br />

17.3). Asimismo, se permite el establecimiento<br />

de medidas cautelares (17.3.4.d), de<br />

incentivos para contribuir al mantenimiento<br />

de la protección ambiental (17.4), crea un<br />

Consejo de Asuntos Ambientales (17.5) y<br />

mecanismos de participación pública (17.6 y<br />

17.7). De igual forma, se establecen principios<br />

de cooperación ambiental entre las Partes<br />

para fortalecer la capacidad de proteger<br />

el ambiente y para promover el desarrollo<br />

sostenible (17.9 y anexo 17.9), se crean<br />

mecanismos de consulta ambientales entre<br />

las partes (17.10) y la fijación de una lista de<br />

árbitros especializados en la materia (17.11).<br />

De lo anterior, se desprende que en realidad<br />

el Tratado de Libre Comercio establece una<br />

serie de garantías ambientales que en nada<br />

contradicen el precepto contenido en el<br />

artículo 50 de la Constitución Política, por lo<br />

que no observa esta Sala inconstitucionalidad<br />

alguna en cuanto a este aspecto”.<br />

Sin embargo, en voto de minoría los<br />

magistrados Fernando Cruz y Gilbert<br />

Armijo no sólo encontraron vicios de<br />

constitucionalidad en el Tratado de Libre<br />

Comercio objeto de estudio, sino que además<br />

determinaron dentro del mismo violaciones al<br />

principio de no regresión en materia de salud<br />

y medio ambiente:


“En primer lugar, tal y como menciona la<br />

Defensoría de los Habitantes, conforme al<br />

PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD, está<br />

prohibido tomar medidas que disminuyan la<br />

protección de derechos fundamentales. Así<br />

entonces, si el Estado costarricense, en aras<br />

de proteger el derecho a la salud y el derecho<br />

a la vida, tiene una política de apertura al<br />

acceso a los medicamentos, no puede -y<br />

mucho menos por medio de un Tratado<br />

Internacional- reducir tal acceso y hacerlo<br />

más restringido, bajo la excusa de proteger al<br />

comercio. De hacerlo, se trataría entonces de<br />

una violación al derecho a la salud. En cuanto<br />

a la protección de este derecho no se puede<br />

retroceder en la implementación, o tomar<br />

medidas que disminuyan este derecho. Toda<br />

normativa o actuación del Estado, debería<br />

dirigirse a la expansión de la protección y<br />

garantía de los derechos fundamentales. En el<br />

caso del Tratado, no nos encontramos frente<br />

a una acción que garantice beneficios para la<br />

generalidad de la población, sino únicamente<br />

para aquellas personas que se constituyan<br />

en inversionistas o comerciante.”.<br />

“Por un lado, si bien el artículo 17.1 establece<br />

el derecho de cada parte de establecer sus<br />

propios niveles de protección ambiental, este<br />

principio general sufre algunas limitaciones<br />

o inconvenientes imprecisiones que por<br />

el contenido y alcance de un Tratado, con<br />

valor superior a la ley ordinaria, con su valor<br />

derogatorio y convencional, pone en peligro<br />

materia tan sensible y de trascendencia<br />

constitucional como el medio ambiente.<br />

Por otro lado, igualmente, aunque el<br />

artículo 17.2.2 del Tratado establece que<br />

160<br />

es “inapropiado promover el comercio o<br />

la inversión mediante el debilitamiento o<br />

reducción de las protecciones contempladas<br />

en su legislación ambiental interna” esta<br />

previsión, si bien constituye una disposición<br />

que pretende tener un efecto tutelar del<br />

ambiente, se comprende que se trata de una<br />

limitación para que los Estados no reduzcan<br />

la legislación vigente en función del comercio<br />

o la inversión, pero se trata de una disposición<br />

muy imprecisa que debe ser contrastada<br />

con otras disposiciones, especialmente las<br />

normas que definen en el Tratado, lo que se<br />

entiende por ambiente, pues siendo evidente<br />

que existe una permanente tensión entre<br />

ambiente, desarrollo, inversión y crecimiento<br />

económico, tales disposiciones abrirán<br />

espacios muy amplios de discusión sobre los<br />

que las disposiciones generales comentadas,<br />

teniendo una incidencia muy limitada, situación<br />

que torna muy vulnerable la protección del<br />

ambiente, lo que resulta inadmisible desde<br />

un punto de vista constitucional. Por lo<br />

anterior, si bien es importante mencionar la<br />

vigencia incuestionable del artículo cincuenta<br />

de la Constitución Política, tal reconocimiento<br />

no resuelve la vigencia de las disposiciones<br />

del Tratado cuyo contenido puede objetarse<br />

en función de las definiciones explícitas del<br />

Tratado y el concepto que puede tenerse entre<br />

medio ambiente, desarrollo e inversión”.<br />

Por todo lo anteriormente manifestado,<br />

es posible extraer de las obligaciones<br />

derivadas del Capítulo 17 del CAFTA-DR<br />

una prohibición manifiesta de no regresión<br />

de carácter restringida, ya que la misma se


encuentra supeditada a la limitada definición<br />

de legislación ambiental prevista en el artículo<br />

17.13.1. y al “animus” o intención de incentivar<br />

el comercio entre las Partes del Tratado o a<br />

la intención de otorgar un incentivo para el<br />

establecimiento, expansión o retención de<br />

una inversión en el territorio. De esta forma,<br />

el Capítulo 17 del CAFTA-DR busca que los<br />

países suscriptores logren “altos niveles de<br />

protección ambiental” estableciendo medidas<br />

de protección reforzadas o salvaguardias,<br />

bajo la premisa –proteger más y contaminar<br />

menos – obligando a los Estados Parte a<br />

aplicar de manera sostenida y recurrente su<br />

propia legislación ambiental, prohibiendo<br />

expresamente una rebaja en los umbrales de<br />

protección. Pero a la vez, y al amparo del<br />

voto de minoría de la consulta preceptiva de<br />

constitucionalidad antes citado, de ese mismo<br />

Tratado se podrían deducir violaciones al<br />

principio de no regresión en materia de salud<br />

y medio ambiente.<br />

Fundamentación basada en el Derecho<br />

Internacional de los Derechos Humanos.<br />

Donde mayor desarrollo ha encontrado el<br />

principio de no regresión en Costa Rica es<br />

en materia de derechos humanos, en especial<br />

como contracara del principio de progresión,<br />

siendo la Sala Constitucional, por medio de<br />

161<br />

sus fallos, quien ha ejercido el rol de garante<br />

de los derechos y libertades consagrados<br />

por la Constitución Política y los derechos<br />

humanos reconocidos por el Derecho<br />

Internacional vigente en Costa Rica. 27<br />

Al tenor de lo anterior y por medio de la<br />

sentencia 1994-2485, la Corte Constitucional<br />

refiriéndose al derecho internacional<br />

ambiental estipuló que el fenómeno de<br />

internacionalización del derecho ambiental<br />

había seguido un patrón de desarrollo<br />

similar al de los Derechos Humanos,<br />

pues pasó de ser materia de jurisdicción<br />

doméstica de los Estados, a ser parte de la<br />

jurisdicción internacional. Es así como los<br />

derechos ambientales forman parte de los<br />

Derechos Humanos de la tercera categoría,<br />

no en importancia, sino por su ubicación de<br />

aceptación universal e histórica. 28<br />

En la sentencia 1995-2313, 29 el Tribunal<br />

Constitucional elevó, por encima de<br />

la Constitución Política a los Tratados<br />

Internacionales que versan sobre Derechos<br />

Humanos, pudiéndose afirmar entonces<br />

que se ha internacionalizado al Derecho de<br />

la Constitución, y al mismo tiempo, se ha<br />

constitucionalizado al Derecho Internacional,<br />

y dentro de éste, al Derecho Ambiental. Este<br />

mismo tratamiento ha dado como resultado<br />

27 Así lo dispone expresamente el artículo 2 inciso a) de la Ley de Jurisdicción Constitucional.<br />

28 Jiménez Meza, Manrique, Jurisprudencia Constitucional y Daño Ambiental, en Seminario sobre Daño Ambiental,<br />

Memoria, Procuraduría General de la República, San José, 2001.<br />

29 “... como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa<br />

Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida que otorguen mayores<br />

derechos o garantías a las personas, priman sobre la Constitución” .


un singular enfoque de identificación entre<br />

Derecho Humano y Derecho Fundamental,<br />

en tanto no hay diferencia entre un derecho<br />

reconocido expresamente en la Constitución<br />

y los Derechos Humanos que pudieran no<br />

estar incluidos en su texto. De tal manera<br />

que el derecho ambiental reconocido en<br />

los tratados de Derechos Humanos, forma<br />

parte del elenco positivo y valorativo de la<br />

Constitución Política de Costa Rica. 30<br />

Además, el fallo constitucional 1993-6240<br />

instauró el criterio jurisprudencial por medio<br />

del cual, los instrumentos internacionales<br />

son de obligado acatamiento y gozan de<br />

plena ejecutoriedad, en tanto sus normas<br />

no precisen de mayor desarrollo legislativo,<br />

y por ende, deben ser respetadas en tanto<br />

el rango normativo de aquellos es superior. 31<br />

Y aunado a lo anterior, mediante las<br />

resoluciones constitucionales 1992-3435 y<br />

1995-2313 se dispuso que las regulaciones<br />

y principios contenidos en los tratados y<br />

convenios, incluso los aún no ratificados por<br />

162<br />

la Asamblea Legislativa, son de acatamiento<br />

en nuestro legislación interna.<br />

Ahora bien, ya en materia propia del principio<br />

de no regresión, se hace necesario exponer<br />

los instrumentos de derechos humanos de<br />

donde es posible fundamentar su existencia<br />

y contenido, siendo el artículo 28 de la<br />

Declaración de Derechos del Hombre y del<br />

Ciudadano de 1793 32 el primer precedente<br />

al establecer que “una generación no puede<br />

comprometer con sus leyes a generaciones<br />

futuras”, debido a que como afirma Prieur “la<br />

regresión del derecho ambiental que se decida<br />

hoy constituirá entonces una vulneración de<br />

los derechos de las generaciones futuras, ya<br />

que lleva a imponer a dichas generaciones<br />

futuras un medio ambiente degradado”. 33<br />

Por su parte, el preámbulo de la Declaración<br />

Universal de Derechos Humanos 34 abre<br />

la línea para el desarrollo del principio de<br />

progresividad de los derechos humanos,<br />

contracara de la no regresión, mismo que<br />

reza:<br />

30 Jiménez Meza, Manrique, Jurisprudencia Constitucional y Daño Ambiental, en Seminario sobre Daño Ambiental,<br />

Memoria, Procuraduría General de la República, San José, 2001. // Cuando exista conflicto entre el Derecho<br />

Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no prevalece ni uno ni el otro, sino que en cada<br />

caso, el que mejor tutele al ser humano. Al respecto puede consultarse las sentencias constitucionales 1993-1786 de<br />

las 16:21 horas del 21 de abril de 1993 y 1992-3435 de las 16:20 horas del 11 de noviembre de 1992.<br />

31 “De las sentencias 719-1990 de las 16:30 horas del 26 de junio de 1990 y 282-1990 de las 17 horas del 13 de marzo<br />

de 1990 se desprende por una parte, que el Derecho Internacional es en Costa Rica, inmediatamente operable y<br />

aplicable por sí mismo, sin necesidad de leyes u otras normas que los desarrollen o lo hagan aplicable, salvo cuando<br />

la misma naturaleza de la norma internacional lo exija; y por otra, que aún en los casos en que esta exigencia sea<br />

a texto expreso, la aplicabilidad inmediata del Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica que basta<br />

con la existencia de otros remedios o, en general, de medios razonablemente aplicables, para que no haga falta<br />

ningún desarrollo legal ni institucional” Piza Escalante, Rodolfo “La Justicia Constitucional en Costa Rica” Editorial<br />

Investigaciones Jurídicas, 2004.<br />

32 Este instrumento jurídico nunca llegó a entrar en vigente.<br />

33 Prieur, Michel, “El nuevo principio de no regresión en derecho ambiental.<br />

34 El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal<br />

de Derechos Humanos.


“Considerando que los pueblos de las<br />

Naciones Unidas han reafirmado en la<br />

Carta su fe en los derechos fundamentales<br />

del hombre, en la dignidad y el valor de la<br />

persona humana y en la igualdad de derechos<br />

de hombres y mujeres, y se han declarado<br />

resueltos a promover el progreso social y a<br />

elevar el nivel de vida dentro de un concepto<br />

más amplio de la libertad”<br />

El Pacto Internacional de Derechos<br />

Económicos, Sociales y Culturales 35 ratifica<br />

la visión de progresividad de los derechos<br />

humanos iniciada por la Declaración Universal<br />

de Derechos Humanos, visión que quedó<br />

plasmada en los siguientes artículos:<br />

Artículo 2.1. Cada uno de los Estados Partes<br />

en el presente Pacto se compromete a<br />

adoptar medidas, tanto por separado como<br />

mediante la asistencia y la cooperación<br />

internacionales, especialmente económicas y<br />

técnicas, hasta el máximo de los recursos de<br />

que disponga, para lograr progresivamente,<br />

por todos los medios apropiados, inclusive en<br />

particular la adopción de medidas legislativas,<br />

la plena efectividad de los derechos aquí<br />

reconocidos.<br />

Articulo 5.2. No podrá admitirse restricción<br />

o menoscabo de ninguno de los derechos<br />

163<br />

humanos fundamentales reconocidos o<br />

vigentes en un país en virtud de leyes,<br />

convenciones, reglamentos o costumbres,<br />

a pretexto de que el presente Pacto no los<br />

reconoce o los reconoce en menor grado.<br />

Artículo 11.1. Los Estados Partes en el<br />

presente Pacto reconocen el derecho de toda<br />

persona a un nivel de vida adecuado para sí<br />

y su familia, incluso alimentación, vestido y<br />

vivienda adecuados, y a una mejora continua<br />

de las condiciones de existencia.<br />

Artículo 12. Los Estados Partes en el presente<br />

Pacto reconocen el derecho de toda persona<br />

al disfrute del más alto nivel posible de salud<br />

física y mental.<br />

El Pacto Internacional de Derechos Civiles<br />

y Políticos 36 en su artículo 5.2 dispone que<br />

no podrá admitirse restricción o menoscabo<br />

de ninguno de los derechos humanos<br />

fundamentales reconocidos o vigentes en un<br />

Estado Parte en virtud de leyes, convenciones,<br />

reglamentos o costumbres, so pretexto de<br />

que el Pacto no los reconoce o los reconoce<br />

en menor grado.<br />

La Convención Americana de Derechos<br />

Humanos 37 abre la vía de la progresividad<br />

dentro del Sistema Interamericano de<br />

35 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de<br />

diciembre de 1966. Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27<br />

36 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de<br />

diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49.<br />

37 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada Interamericana<br />

sobre Derechos Humanos.


Derechos Humanos por medio de su artículo<br />

26:<br />

Los Estados partes se comprometen a<br />

adoptar providencias, tanto a nivel interno<br />

como mediante la cooperación internacional,<br />

especialmente económica y técnica, para<br />

lograr progresivamente la plena efectividad<br />

de los derechos que se derivan de las normas<br />

económicas, sociales y sobre educación,<br />

ciencia y cultura, contenidas en la Carta de<br />

la Organización de los Estados Americanos,<br />

reformada por el Protocolo de Buenos Aires,<br />

en la medida de los recursos disponibles, por<br />

vía legislativa u otros medios apropiados.<br />

Además, su numeral 29 establece que<br />

ninguna disposición de la Convención puede<br />

ser interpretada en el sentido de:<br />

a. permitir a alguno de los Estados partes,<br />

grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio<br />

de los derechos y libertades reconocidos en<br />

la Convención o limitarlos en mayor medida<br />

que la prevista en ella;<br />

b. limitar el goce y ejercicio de cualquier<br />

derecho o libertad que pueda estar reconocido<br />

de acuerdo con las leyes de cualquiera de<br />

los Estados partes o de acuerdo con otra<br />

convención en que sea parte uno de dichos<br />

Estados;<br />

c. excluir otros derechos y garantías que son<br />

inherentes al ser humano o que se derivan<br />

38 Ley No. 4229-A de 11 de diciembre de 1968.<br />

164<br />

de la forma democrática representativa de<br />

gobierno, y<br />

d. excluir o limitar el efecto que puedan<br />

producir la Declaración Americana de<br />

Derechos y Deberes del Hombre y otros actos<br />

internacionales de la misma naturaleza.<br />

Por último el Protocolo adicional a la<br />

Convención Americana de Derechos Humanos<br />

en materia de derechos económicos, sociales<br />

y culturales, conocida como Protocolo de San<br />

Salvador, 38 no sólo reconoce expresamente<br />

dentro del Sistema Interamericano de<br />

Derechos Humanos el derecho a un ambiente<br />

sano y a su protección, preservación y<br />

mejoramiento (Artículo 11), sino que además<br />

ratifica la idea de progresividad de los<br />

derechos económicos, sociales y culturales<br />

por medio de su numeral 1:<br />

Los Estados partes en el presente Protocolo<br />

Adicional a la Convención Americana sobre<br />

Derechos Humanos se comprometen a<br />

adoptar las medidas necesarias tanto de<br />

orden interno como mediante la cooperación<br />

entre los Estados, especialmente económica<br />

y técnica, hasta el máximo de los recursos<br />

disponibles y tomando en cuenta su grado de<br />

desarrollo, a fin de lograr progresivamente,<br />

y de conformidad con la legislación interna,<br />

la plena efectividad de los derechos que se<br />

reconocen en el presente Protocolo.


Tratándose el derecho a gozar de un ambiente<br />

sano y ecológicamente equilibrado de un<br />

derecho humano recocido en instrumentos<br />

internacionales se beneficia de sus teorías<br />

previamente existentes que tienen por objetivo<br />

aumentar su eficacia, por ello la obligación<br />

de progresividad o de avance continuo de los<br />

derechos humanos se traduce jurídicamente<br />

en una prohibición de regresión que permea<br />

al derecho ambiental.<br />

Es a partir del año 2001 que la Corte<br />

Constitucional mediante su jurisprudencia<br />

inicia el camino para el desarrollo del principio<br />

de no regresión, siempre ligado al ideal de<br />

progresión de los derechos humanos. De<br />

esta forma, al referirse sobre la normatividad<br />

de los derechos prestacionales en el voto<br />

2001-3825 dispuso:<br />

“La Constitución Política reconoce a favor<br />

del indivivduo y de los grupos sociales una<br />

gama extensa y muy variada de derechos,<br />

algunos de forma expresa, otros colegibles<br />

a partir de la comprensión del sistema que<br />

forman sus normas y principios. Algunas<br />

de estas prerrogativas (sin importar si son<br />

individuales o colectivas) tienen un carácter<br />

eminentemente social, al constituir derechos<br />

a la recepción de determinadas prestaciones<br />

por parte del Estado. Puede tratarse de bienes<br />

o de servicios, pero que en todo caso debe<br />

la Administración brindar debido al mandato<br />

(específico o genérico) contenido en la Ley<br />

Fundamental. Si se trata de una referencia<br />

general (vgr. protección a la madre y a los<br />

menores, cfr. artículo 51 constitucional), son<br />

165<br />

los representantes de la soberanía popular,<br />

quienes a través de la Ley formal, desarrollarán<br />

estos preceptos imponiendo las formas en<br />

que la Administración deberá actuar con la<br />

finalidad de hacerlos valer efectivamente. El<br />

hecho de que requieran de actuaciones de<br />

otros agentes para poder ser efectivamente<br />

realizados en nada les resta normatividad,<br />

pero sí hace más compleja (respecto de las<br />

libertades públicas, por ejemplo) su puesta<br />

en operación, y más exhaustiva la labor<br />

del contralor de constitucionalidad, al cual<br />

le cabrá discurrir respecto del grado de<br />

compromiso mostrado por el Estado a la hora<br />

de hacer valer las normas que reconozcan<br />

derechos sociales. Si el legislador no instituye<br />

los mecanismos idóneos para realizarlas, su<br />

omisión podría significar una violación a la<br />

Constitución Política. Si emite las normas<br />

legales necesarias para hacer efectivo ese<br />

derecho y es la Administración la que evade su<br />

acatamiento, entonces esta última actuación<br />

estaría lesionando en forma refleja el derecho<br />

fundamental, mediante el incumplimiento<br />

de un deber legal. Lo revisable aquí es en<br />

todo caso no el desacato de la norma legal<br />

per se, sino la incidencia que dicha falta<br />

haya provocado en el respeto de la norma<br />

constitucional por aquella desarrollada”.<br />

Siempre en el tema de los derechos<br />

fundamentales prestacionales, mediante la<br />

sentencia 2007-1378 la Sala Constitucional<br />

estableció su necesario vínculo con el<br />

principio de progresividad contenido en el<br />

artículo 26 de la Convención Americana de<br />

Derechos Humanos:


“En el marco del Estado Social y Democrático<br />

de Derecho, los Derechos Humanos de<br />

Segunda Generación -también denominados<br />

Derechos Económicos, Sociales y Culturales-<br />

tienen como objetivo fundamental garantizar<br />

el bienestar económico y el desarrollo del ser<br />

humano y de los pueblos. En sentido subjetivo,<br />

los derechos fundamentales prestacionales,<br />

demandan la actividad general estatal -en<br />

la medida de las posibilidades reales del<br />

país- para la satisfacción de las necesidades<br />

individuales o colectivas. Objetivamente,<br />

se configuran como mínimos vitales para<br />

los individuos por parte del Estado. En este<br />

particular, la satisfacción de esas necesidades<br />

supone crear las condiciones necesarias y<br />

el compromiso de lograr progresivamente<br />

su goce, lo que se encuentra condicionado<br />

a que se produzcan cambios profundos en<br />

la estructura socio- económica de un país.<br />

Respecto al disfrute de esas condiciones, el<br />

artículo 26 de la Convención Americana sobre<br />

Derechos Humanos, impone a los poderes<br />

públicos una obligación de cumplimiento<br />

progresivo, que incluye respeto, protección,<br />

garantía y promoción”.<br />

Fundamentándose en el numeral 26 de<br />

la Convención Americana de Derechos<br />

Humanos lo Corte Constitucional reconoció<br />

la progresividad y no regresión del derecho<br />

fundamental a la educación:<br />

“Nótese, adicionalmente, que a tenor del<br />

artículo 26 de la Convención Americana<br />

sobre Derechos Humanos (aprobada por la<br />

166<br />

Ley No. 4534 del 23 de febrero de 1970),<br />

los estados deben adoptar medidas internas<br />

para “(...) lograr progresivamente la plena<br />

efectividad de los derechos que se derivan<br />

de las normas económicas, sociales y sobre<br />

educación, ciencia y cultura (...)”, razón por<br />

la cual los poderes públicos deben mantener<br />

en sus políticas de mejoramiento cuantitativo<br />

y cualitativo del sistema educacional una<br />

tónica que revele un ritmo progresivo o, por<br />

lo menos, sostenido y no adoptar políticas<br />

y realizar actuaciones que lejos de implicar<br />

un progreso supongan un retroceso”. Voto<br />

2002-11515.<br />

“En atención a la regla de progresividad de los<br />

derechos económicos, sociales y culturales,<br />

reconocida en el artículo 26 de la Convención<br />

Americana sobre Derechos Humanos, el<br />

Estado costarricense se encuentra obligado<br />

a elaborar y ejecutar políticas tendientes a<br />

lograr progresivamente la plena efectividad<br />

del derecho fundamental a la educación. A la<br />

luz del Derecho de la Constitución, solo son<br />

tolerables los progresos (y excepcionalmente<br />

el sostenimiento) en la prestación del servicio<br />

de educación pública, y no su regresión”.<br />

Voto 2003-2443.<br />

En materia del derecho fundamental al<br />

trabajo y jornadas laborales, por medio del<br />

voto 2004-11882 la Sala Constitucional<br />

aplicó el principio de progresividad de los<br />

derechos humanos a la hora de interpretar<br />

las restricciones y limitaciones impuestas por<br />

ley:


“Bajo esta tesitura, existe una evidente falta de<br />

acuerdo entre lo que dispuso la Constitución, en<br />

punto al carácter, verdaderamente, calificado<br />

de las hipótesis de excepción del artículo 58<br />

de la Constitución Política, situación que sí<br />

parece haber traducido, adecuadamente,<br />

el legislador cuando en el artículo 143 del<br />

Código de Trabajo, excluyó de los límites<br />

de la jornada de trabajo, únicamente, a<br />

aquellos empleados que laboren y lo que,<br />

al respecto, estableció la Administración,<br />

porque en las disposiciones impugnadas<br />

no se excepciona del pago de horas extra,<br />

únicamente, a los funcionarios que laboran<br />

sin fiscalización superior inmediata, mismos<br />

que, de acuerdo con nuestro ordenamiento<br />

administrativo, vendrían a ser, únicamente,<br />

los jerarcas institucionales, es decir, los<br />

superiores jerárquicos supremos, dentro de<br />

la estructura organizativa de la Administración<br />

. Esta amplitud excesiva con la que las<br />

disposiciones impugnadas han regulado el<br />

supuesto de excepción bajo examen, resulta<br />

lesiva no sólo de lo dispuesto, expresamente,<br />

en la Constitución, en cuanto al carácter,<br />

verdaderamente, calificado del indicado<br />

régimen de excepción, sino también del<br />

principio de progresividad de los derechos<br />

fundamentales que obliga a todo operador del<br />

derecho a no interpretar en sentido restrictivo<br />

todo derecho fundamental o en sentido amplio<br />

sus restricciones o limitaciones, en perjuicio<br />

de la persona tutelada y de su contenido,<br />

constitucionalmente, reconocido. En razón<br />

de lo expuesto, procede también declarar<br />

con lugar la acción en cuanto a este extremo,<br />

167<br />

con las consecuencias que a continuación se<br />

detallarán”.<br />

Siempre respecto al derecho fundamental al<br />

trabajo, el salario y la seguridad, en el voto<br />

2009-10553 la Corte Constitucional realizó<br />

un análisis de los instrumentos internacionales<br />

de derechos humanos vinculados con el<br />

principio de progresividad haciendo énfasis<br />

en que debe evitarse todo género de medidas<br />

de regresión de los derechos económicos,<br />

sociales y culturales:<br />

“De otra parte, en el contexto del Derecho<br />

Internacional de los Derechos Humanos, el<br />

Pacto Internacional de Derechos Económicos,<br />

Sociales y Culturales, Ley No. 4229-A de 11<br />

de diciembre de 1968, consagra, igualmente,<br />

los derechos al trabajo, al salario y a la<br />

seguridad social, en los artículos 6, 7 y 9<br />

respectivamente. De igual modo y en relación<br />

al desarrollo progresivo de estos derechos<br />

sociales o prestacionales, el artículo 2, párrafo<br />

primero, dispone lo siguiente:<br />

“(...) 1. Cada uno de los Estados Partes en<br />

el presente Pacto se compromete a adoptar<br />

medidas, tanto por separado como mediante<br />

la asistencia y la cooperación internacionales,<br />

especialmente económicas y técnicas, hasta<br />

el máximo de los recursos de que disponga,<br />

para lograr progresivamente, por todos los<br />

medios apropiados, inclusive en particular la<br />

adopción de medidas legislativas, la plena<br />

efectividad de los derechos aquí reconocidos<br />

(...)” (Lo resaltado no corresponde al<br />

original).


El artículo 26 de la Convención Americana<br />

sobre Derechos Humanos, Ley No. 4534 de<br />

23 de febrero de 1970, señala lo siguiente:<br />

“(…) Los Estados Partes se comprometen<br />

a adoptar providencias, tanto a nivel interno<br />

como mediante la cooperación internacional,<br />

especialmente económica y técnica, para<br />

lograr progresivamente la plena efectividad<br />

de los derechos que se derivan de las normas<br />

económicas, sociales y sobre educación,<br />

ciencia y cultura, contenidas en la Carta de<br />

la Organización de los Estados Americanos,<br />

reformada por el Protocolo de Buenos Aires,<br />

en la medida de los recursos disponibles, por<br />

vía legislativa u otros medios apropiados”.<br />

El artículo 1° del Protocolo Adicional a la<br />

Convención Americana sobre Derechos<br />

Humanos en materia de Derechos<br />

Económicos, Sociales y Culturales o<br />

“Protocolo de San Salvador” –aprobado por<br />

Ley No. 7907 de 3 de septiembre de 1999-,<br />

estatuye que los Estados parte<br />

“(…) se comprometen a adoptar las medidas<br />

necesarias tanto de orden interno como<br />

mediante la cooperación entre los Estados,<br />

especialmente económica y técnica, hasta<br />

el máximo de los recursos disponibles, y<br />

tomando en cuenta su grado de desarrollo,<br />

a fin de lograr progresivamente, y de<br />

conformidad con la legislación interna, la<br />

plena efectividad de los derechos que se<br />

reconocen en el presente Protocolo”.<br />

Siendo que los artículos 7°, inciso a), y 9°, de<br />

ese protocolo contemplan, respectivamente,<br />

el derecho el derecho a un salario que consista<br />

168<br />

en “Una remuneración que asegure como<br />

mínimo a todos los trabajadores condiciones<br />

de subsistencia digna y decorosa para ellos<br />

y sus familias y un salario equitativo e igual<br />

por trabajo igual, sin ninguna distinción” y a la<br />

seguridad social que proteja “(…) contra las<br />

consecuencias de la vejez y de la incapacidad<br />

que la imposibilite física o mentalmente para<br />

obtener los medios para llevar una vida digna<br />

y decorosa (…)”.<br />

De los instrumentos del Derecho Internacional<br />

de los Derechos Humanos, transcritos, se<br />

deduce el deber del Estado, de lograr niveles<br />

cada vez más altos en la satisfacción de los<br />

derechos sociales a través de la gradualidad<br />

y la progresividad, evitando todo género de<br />

medidas regresivas en su satisfacción.<br />

En criterio de este Tribunal, en virtud de<br />

las obligaciones contraídas por el Estado<br />

costarricense en aras de reconocer y<br />

garantizar la progresiva tutela de los derechos<br />

fundamentales económicos y sociales,<br />

no resulta conforme con el Derecho de la<br />

Constitución dictar medidas que supongan<br />

un retroceso en la tutela y efectividad de<br />

un derecho social, máxime, cuando éste<br />

ha sido potenciado por la jurisprudencia del<br />

máximo”.<br />

En la resolución 2011-13641 la Sala<br />

Constitucional ratifica su línea respecto<br />

a la función que ostenta el principio de<br />

progresividad en materia interpretativa de los<br />

derechos fundamentales:


“La Sala no soslaya que la existencia de normas<br />

internas sobre estos aspectos obedecen<br />

a razones clínicas o médicas de carácter<br />

general, pero es claro que su aplicación<br />

debe valorarse siempre de conformidad con<br />

las situaciones particulares, pues sujetarse<br />

a la mera o simple descripción normativa<br />

riñe tajantemente con una plena protección<br />

de los derechos fundamentales, donde las<br />

características de continuidad y progresividad<br />

imponen criterios de interpretación ágiles y<br />

versátiles alejados de dogmatismos jurídicos<br />

ampliamente superados”.<br />

En la sentencia 2010-14467 el Tribunal<br />

Constitucional otorgó carácter de mínimo<br />

o “piso” a las obligaciones establecidas<br />

en los tratados de derechos humanos, y<br />

en virtud de la aplicación del principio de<br />

progresividad, éstas pueden ser ampliadas<br />

por el Estado en el ordenamiento interno,<br />

prohibiendo su desconocimiento o restricción<br />

posterior a través de disposiciones legales o<br />

administrativas sin sustento técnico:<br />

“Tanto la Convención Americana sobre<br />

Derechos Humanos como la citada<br />

Convención, imponen la obligación al Estado,<br />

de adoptar en forma progresiva medidas<br />

que garanticen la plena efectividad de tales<br />

derechos. La doctrina habla de “obligaciones<br />

mínimas” de los Estados, que pueden ser<br />

ampliadas de acuerdo con los recursos<br />

disponibles y tomando en cuenta el grado<br />

de desarrollo de los Estados, conceptos<br />

presentes también en el Pacto de Derechos<br />

Económicos, Sociales y Culturales de las<br />

169<br />

Naciones Unidas. De manera que, si el grado<br />

de protección de los derechos es ampliado<br />

en el ordenamiento interno, los poderes<br />

públicos no podrían luego desconocerlos o<br />

restringirlos a través de disposiciones legales<br />

o administrativas carentes de motivación<br />

técnica suficiente”.<br />

Los más recientes fallos ratifican el carácter<br />

progresivo de los derechos humanos así<br />

como la prohibición de adopción de medidas<br />

restringidas sobre lo ya logrado.<br />

Tampoco se trata de convertir «deseos» en<br />

derechos de una manera irracional, pues<br />

debe comprenderse que cuando se opera<br />

jurídicamente con derechos fundamentales,<br />

se está en el ámbito de los derechos humanos,<br />

siendo que una de sus características<br />

elementales es la progresividad, entendida<br />

esta como el proceso constantemente<br />

inacabado de conformación y consolidación<br />

del reconocimiento de un derecho humano<br />

determinado; de esta manera, se impone al<br />

Estado el deber de brindar respeto y garantía<br />

a todos los derechos humanos, obligación que<br />

es paulatinamente creciente y absolutamente<br />

exigible en todas los estadios de su desarrollo<br />

y crecimiento. Voto: 2011-6329.<br />

Es así que al transformar esta Defensoría<br />

en la Contraloría, los principios y finalidades<br />

originarias deben igualmente ser entendidas<br />

respecto del nuevo órgano creado, pues<br />

precisamente se está ante la protección de<br />

los derechos humanos donde el carácter de<br />

progresividad que los caracteriza impide la<br />

adopción de medidas restrictivas sobre lo


ya logrado. Es por ello, que para garantizar<br />

el avance progresivo característico de<br />

estos derechos, y procurar mejores y más<br />

adecuadas instancias de protección, se<br />

impone declarar con lugar este recurso. Voto<br />

2011-1985.<br />

De los sentencias constitucionales antes<br />

expuestos es posible deducir la existencia<br />

de una línea jurisprudencial que reconoce<br />

abiertamente el proceso constante e<br />

inacabado de conformación y consolidación<br />

de los derechos humanos que impone<br />

al Estado el deber de brindarles respeto y<br />

garantía, obligación que es creciente, gradual<br />

y progresiva en procura siempre de mejores<br />

y más adecuadas instancias de protección y<br />

exigible en todas los estadios de su desarrollo<br />

y crecimiento.<br />

Esta misma línea jurisprudencial que<br />

reconoce la gradualidad, progresividad y<br />

eventualmente, el sostenimiento de los<br />

derechos humanos, impide a la vez todo<br />

género de medidas regresivas sobre lo ya<br />

alcanzado que supongan un retroceso en su<br />

tutela y efectividad a través de disposiciones<br />

170<br />

legales o administrativas carentes de<br />

motivación técnica suficiente.<br />

Fundamentación basada en el Derecho de la<br />

Constitución.<br />

El derecho a gozar de un ambiente sano y<br />

ecológicamente equilibrado al estar reconocido<br />

expresamente por el numeral 50 de la<br />

Constitución Política de Costa Rica y ostentar<br />

estatus de derecho humano fundamental39 ,<br />

se beneficia de los privilegios constitucionales<br />

de rigidez, intangibilidad y reserva de ley,<br />

reconocidos a nivel jurisprudencial por parte<br />

de la Sala Constitucional:<br />

“Efectivamente, a la luz del principio de la<br />

supremacía constitucional, los derechos y<br />

garantías -éstas últimas, entendidas como<br />

instrumentos de servicio y eficacia de los<br />

primeros- sociales, son irrenunciables; sin<br />

embargo, esta especial condición debe<br />

entenderse referida a todos los derechos<br />

fundamentales (concepto más amplio que<br />

“constitucionales), independientemente de la<br />

clasificación o categorización que se haga de<br />

ellos, precisamente en virtud de su especial<br />

39 “Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes<br />

y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este<br />

requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino<br />

además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la<br />

posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La pérdida de biodiversidad<br />

producto de la contaminación, de la explotación inadecuada de especies, entre otras, es una de las formas a través<br />

de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces irreversibles y<br />

acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través<br />

de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa<br />

e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación. Es deber de la Sala Constitucional, como órgano<br />

encargado de la defensa de los derechos fundamentales, servir de contralor del cumplimiento de los deberes que<br />

para el Estado costarricense implica el citado artículo 50, que lo obliga no apenas a reconocer el derecho al medio<br />

ambiente, sino además a utilizar todos los medios material y jurídicamente válidos para su protección contra los<br />

ataques de que pueda ser objeto”. Voto 2006-1109.


naturaleza, al conformarse de la esencia y<br />

condición del ser humano y su dignidad, en<br />

tanto los derechos fundamentales no pueden<br />

estar sometidos a la libre disposición de su<br />

beneficiario. Se entiende que la renuncia<br />

se configura en la manifestación expresa<br />

de abandono del derecho y su absoluta<br />

prescindencia. De manera que hay un<br />

interés público en la intangibilidad de los<br />

derechos fundamentales, en protección de<br />

su beneficiario, precisamente para ponerlo<br />

a salvo de presiones indebidas que puedan<br />

orientar su accionar en ese sentido”. Voto<br />

2000-878.<br />

“Los derechos fundamentales, en el orden<br />

constitucional, ostentan una doble dimensión,<br />

son derechos subjetivos y son derechos<br />

objetivos. Por un lado son subjetivos, o sea<br />

derechos de los individuos, no sólo en cuanto<br />

derechos de los ciudadanos en sentido<br />

estricto, sino en cuanto garantizan la libertad<br />

en el ámbito de la convivencia democrática.<br />

Por otro lado, son elementos esenciales del<br />

ordenamiento objetivo, por cuanto éste se<br />

configura como marco de una convivencia<br />

humana, justa y pacífica.<br />

En razón de su importancia, la Constitución<br />

ha previsto instrumentos normativos,<br />

especialmente reforzados, dirigidos a evitar<br />

la alteración de su contenido o la limitación<br />

de sus alcances por cualquier institución<br />

estatal: las garantías constitucionales. De<br />

171<br />

lo anteriormente argumentado se deduce<br />

que la mutación o limitación del estatuto de<br />

los derechos fundamentales no implica una<br />

mera amputación parcial de la Constitución,<br />

sino que entraña la sustitución plena de<br />

la Constitución y el irrespeto a la voluntad<br />

popular. Todo lo anterior explica, porqué desde<br />

las primeras constituciones costarricenses, se<br />

consagró el principio de la “rigidez”, es decir,<br />

de la inalterabilidad del catálogo de derechos<br />

fundamentales y libertades ciudadanas o<br />

públicas. Voto 2003-2771.<br />

A la luz de ambas sentencias resultaría<br />

imposible e impensable la derogación o<br />

modificación regresiva del contenido del<br />

derecho a un ambiente sano y ecológicamente<br />

equilibrado consagrado en el numeral 50 de<br />

la Constitución Política, sin embargo sí es<br />

factible que se susciten regresiones a dicho<br />

derecho fundamental a raíz de omisiones al<br />

deber de desarrollar vía legal o reglamentaria<br />

normas ambientales que tornen ineficaz<br />

dicho derecho.<br />

De esta forma, a partir de la sentencia<br />

número 1990-101 la Sala Constitucional<br />

considera violatorio al inciso 3 del numeral<br />

140 constitucional las omisiones del <strong>Poder</strong><br />

Ejecutivo respecto a reglamentar leyes, en<br />

el tanto que si bien en principio el ejercicio<br />

de la potestad reglamentaria es de carácter<br />

discrecional, esa posibilidad es inaplicable<br />

cuando el legislador ha impuesto al <strong>Poder</strong>


Ejecutivo la obligación de reglamentar<br />

una ley. 40 Al amparo de este criterio<br />

jurisprudencial la omisión a reglamentar<br />

normas ambientales representa una regresión<br />

ambiental que violenta el derecho a un<br />

ambiente sano y ecológicamente equilibrado,<br />

tal y como lo reiteró la Sala Constitucional<br />

al obligar al <strong>Poder</strong> Ejecutivo a reglamentar<br />

tanto la Ley de Pesca y Acuicultura como el<br />

artículo 71 de la Ley Orgánica del ambiente<br />

sobre contaminación visual:<br />

“El artículo 49 párrafo segundo de la Ley<br />

de la Jurisdicción Constitucional, permite<br />

analizar por la vía del amparo la omisión<br />

del <strong>Poder</strong> Ejecutivo de reglamentar o hacer<br />

cumplir lo dispuesto por una norma, cuando<br />

dicha inactividad guarde relación con la tutela<br />

de un derecho fundamental. En el presente<br />

asunto, los recurrentes cuestionan la omisión<br />

del <strong>Poder</strong> Ejecutivo de reglamentar la Ley<br />

de Pesca y Acuicultura, la cual fue publicada<br />

172<br />

en la Gaceta 78 del veinticinco de abril<br />

de dos mil cinco. Sobre el particular, debe<br />

mencionarse que el artículo 175 de la norma<br />

de cita establece que el <strong>Poder</strong> Ejecutivo<br />

debía emitir el reglamento respectivo para<br />

dicha ley, dentro del plazo de noventa días<br />

a partir de su publicación, no obstante del<br />

informe rendido por las propias autoridades<br />

recurridas se desprende que a la fecha no<br />

se procedido a cumplir con lo dispuesto por<br />

dicho ordinal. A criterio de este Tribunal la<br />

inactividad del <strong>Poder</strong> Ejecutivo constituye una<br />

clara violación de los recurridos a lo dispuesto<br />

por el artículo 140 inciso 3) de la Constitución<br />

Política, omisión que es susceptible de ser<br />

conocida por vía del amparo, al estar en<br />

peligro el derecho a un ambiente sano y<br />

ecológicamente equilibrado debido a la falta<br />

de emisión del reglamento antes mencionado.<br />

Lo anterior, por cuanto la norma que se echa<br />

de menos debe regular una serie de puntos<br />

relacionados con la pesca y la explotación<br />

40 “…distinto es el caso en el cual el legislador expresamente le impone en la ley el deber de reglamentarla. Aquí se hace<br />

inescapable para el <strong>Poder</strong> Ejecutivo el ejercicio de esa competencia. Dentro del ilimitado espacio de la legislación,<br />

aquí el destinatario de un deber hacer es el <strong>Poder</strong> Ejecutivo y, como tal, queda sujeto a la orden contenida en la<br />

Ley. Desaparece para él toda discrecionalidad, pues la norma legal regló su actuación, de modo que el ejercicio de<br />

la competencia se hace inevitable. En el tanto se haya apartado de lo ordenado, en ese tanto hay una infracción<br />

constitucional, pues como se sabe, el <strong>Poder</strong> Ejecutivo tiene una doble sumisión al estar sujeto a la Constitución y a<br />

la Ley. No es dable entender, como ya se ha intentado, que, derivada la potestad reglamentaria de la Constitución<br />

Política, el legislador tiene vedado el regular la oportunidad de su ejercicio”. De lo anterior se deduce que existe una<br />

doble vinculación del <strong>Poder</strong> Ejecutivo, por un lado a la ley y por otro a la Constitución. Por ello, es evidente que la<br />

Administración no cuenta con discrecionalidad alguna para excusarse de reglamentar una ley si así ha sido ordenado<br />

por el Legislador o por el Constituyente –teniendo en cuenta, asimismo, los alcances del principio de legalidad-.<br />

Cabe mencionar que el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política establece el deber del <strong>Poder</strong> Ejecutivo de<br />

sancionar, promulgar y reglamentar las leyes. Por ese motivo, este precepto resulta vulnerado si el <strong>Poder</strong> Ejecutivo<br />

soslaya su obligación de reglamentar las leyes, aún cuando no se afecta otra norma constitucional. Es decir, en todos<br />

los casos en que exista una omisión reglamentaria, el <strong>Poder</strong> Ejecutivo lesiona al menos el inciso 3) del artículo 140,<br />

eso sin contar la posible vulneración a cualquier otra norma que reconozca un derecho y que se vea afectada por esa<br />

omisión; en tales casos, dicha omisión es susceptible de control por la vía del recurso de amparo si esa inactividad<br />

está vinculada al disfrute de un derecho fundamental; de no ser así, siempre se puede efectuar el control por la vía<br />

de la acción de inconstitucionalidad por omisión. Lo anterior, evidencia que el <strong>Poder</strong> Ejecutivo no cuenta con ningún<br />

grado de discrecionalidad en los casos en que la Constitución o la ley le establecen una obligación de reglamentar<br />

(...)” Sentencia número 1990-101.


adecuada de los recursos marítimos,<br />

conforme lo dispone la propia Ley 8436, tales<br />

como: a) la garantía económica que deberán<br />

rendir las entidades y empresas nacionales<br />

o extranjeras a las que se otorgue permiso<br />

de pesca con fines exploratorios -artículo<br />

18-; b)las especies de tiburón carentes de<br />

valor comercial y el aprovechamiento que se<br />

dará a éstas para otros fines de la actividad<br />

pesquera -artículo 40-; c) el tamaño y pesos<br />

proporcionales de cada especie de camarón<br />

por capturar -artículo 45-; d) los requisitos de<br />

sustitución, construcción e importación de<br />

las embarcaciones palangreras, así como<br />

las dimensiones y los sistemas o artes de<br />

pesca -artículo 62-; e) el trámite que debe<br />

seguir el titular de un proyecto acuícola,<br />

desee introducir una o más especies<br />

diferentes de las concedidas inicialmente,<br />

ampliar o modificar el área que le fuera<br />

autorizada -artículo 85-; f) los lineamientos<br />

que debe seguir cualquier actividad de cultivo<br />

y manejo, independientemente del nivel y<br />

estadio de desarrollo de especies de flora<br />

y fauna acuáticas, para fines productivos o<br />

de investigación por parte de instituciones<br />

públicas o privadas -artículo 89-; g) los<br />

requisitos y las condiciones de traslado de<br />

especies acuáticas, nativas o exóticas, de un<br />

cuerpo de agua a otro del país - artículo 97- ;<br />

h) los requisitos y las condiciones necesarios<br />

que deberán cumplir los patrones de pesca<br />

o capitán de la embarcación pesquera.artículo<br />

118-; i) los requisitos mínimos que<br />

deberán cumplir las instalaciones portuarias<br />

y marinas utilizadas para el desembarco y<br />

la limpieza de las capturas. Los aspectos<br />

173<br />

mencionados anteriormente, sin lugar a<br />

dudas guardan una íntima relación con la<br />

explotación y aprovechamiento sostenible de<br />

los recursos marítimos del país, de ahí que<br />

la falta de reglamentación adecuada de los<br />

mismos, sin duda alguna conlleva a poner en<br />

peligro los ecosistemas marinos y el medio<br />

ambiente en general, situación que puede<br />

generar repercusiones para la población de<br />

Costa Rica con el tiempo. Por otra parte, y sin<br />

demérito de lo anterior, conviene agregar que<br />

al estar de por medio el derecho a un medio<br />

ambiente sano y ecológicamente equilibrado,<br />

las autoridades recurridas se encuentran en<br />

la obligación de garantizar la participación<br />

ciudadana en la elaboración del reglamento<br />

a la Ley de Pesca y Acuicultura, pues ello es<br />

un derecho que es inherente a los habitantes<br />

del país, en razón de lo dispuesto por el<br />

propio constituyente, tal y como se indicó en<br />

el considerando V de esta sentencia”. Voto:<br />

2009-8065.<br />

“Del análisis del caso este Tribunal verifica<br />

que la Ley Orgánica del Ambiente fue<br />

publicada en la Gaceta número 215 del trece<br />

de noviembre de mil novecientos noventa<br />

y cinco, de manera que, el <strong>Poder</strong> Ejecutivo<br />

desde hace trece años tenía la obligación<br />

legal de conformidad con los artículos 11 y<br />

194 de la Constitución Política de regular<br />

el contenido del artículo 71 de la ley 7554,<br />

referente a la contaminación visual. De lo<br />

expuesto, y de conformidad con el artículo 49<br />

párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción<br />

Constitucional mismo que establece: “Si el<br />

amparo hubiere sido establecido para que


una autoridad reglamente, cumpla o ejecute<br />

lo que una ley u otra disposición normativa<br />

ordena, dicha autoridad tendrá dos meses<br />

para cumplir con la prevención”; lo procedente<br />

es declarar con lugar el recurso por la omisión<br />

del <strong>Poder</strong> Ejecutivo de reglamentar el artículo<br />

71 de la Ley Orgánica del Ambiente número<br />

7554 publicada en la Gaceta número 215<br />

del trece de noviembre de mil novecientos<br />

noventa y cinco. Se concede al <strong>Poder</strong><br />

Ejecutivo el plazo de dos meses a partir de<br />

la notificación de esta sentencia, para que<br />

proceda a la reglamentación del artículo 71<br />

de la Ley 7554”. Voto número 2008-11696.<br />

Además, del principio constitucional de reserva<br />

de ley de los derechos fundamentales 41 es<br />

posible también derivar la obligación de no<br />

regresión en materia ambiental. Del principio<br />

de reserva de ley se extrae la obligación<br />

negativa, tanto del <strong>Poder</strong> Legislativo como del<br />

Ejecutivo, de no restringir o limitar el derecho<br />

fundamental a gozar de un ambiente sano<br />

y ecológicamente equilibrado, restricciones<br />

o limitaciones que de darse implicarían<br />

ineludiblemente regresiones en materia<br />

ambiental.<br />

174<br />

Por último, del propio artículo 50 constitucional<br />

también es posible interpretar la imposibilidad<br />

de regresiones relativas a este derecho<br />

fundamental, dicho numeral reza:<br />

El Estado procurará el mayor bienestar a<br />

todos los habitantes del país, organizando y<br />

estimulando la producción y el más adecuado<br />

reparto de la riqueza.<br />

Toda persona tiene derecho a un ambiente<br />

sano y ecológicamente equilibrado. Por ello,<br />

está legitimada para denunciar los actos<br />

que infrinjan ese derecho y para reclamar la<br />

reparación del daño causado.<br />

El Estado garantizará, defenderá y<br />

preservará ese derecho. La ley determinará<br />

las responsabilidades y las sanciones<br />

correspondientes.<br />

A todas luces, la obligación estatal de<br />

garantizar, defender y preservar este derecho<br />

es creciente, gradual y progresiva en procura<br />

siempre de mejores y más adecuadas<br />

instancias de protección teniendo como<br />

norte lograr su mayor eficacia, exigencias<br />

41 “En primer lugar, el principio mismo de “reserva de ley”, del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada<br />

del <strong>Poder</strong> Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y,<br />

en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza<br />

y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-; En segundo, que sólo los<br />

reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden<br />

incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente<br />

su “contenido esencial”; y En tercero, que ni aun en los reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos<br />

u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o<br />

restricciones que sólo ella está habilitada a imponer; de donde resulta una nueva consecuencia esencial: Finalmente,<br />

que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración<br />

potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley”. Voto:<br />

1992-3550.


que por ende se oponen a cualquier idea<br />

de regresión. Respecto a estos deberes el<br />

Tribunal Constitucional ha dicho:<br />

“La Constitución Política establece que el<br />

Estado debe garantizar, defender y preservar<br />

ese derecho. Prima facie garantizar es<br />

asegurar y proteger el derecho contra algún<br />

riesgo o necesidad, defender es vedar,<br />

prohibir e impedir toda actividad que atente<br />

contra el derecho, y preservar es una acción<br />

dirigida a poner a cubierto anticipadamente<br />

el derecho de posibles peligros a efectos de<br />

hacerlo perdurar para futuras generaciones. El<br />

Estado debe asumir un doble comportamiento<br />

de hacer y de no hacer; por un lado debe<br />

abstenerse de atentar él mismo contra el<br />

derecho a contar con un ambiente sano y<br />

ecológicamente equilibrado, y por otro lado,<br />

debe asumir la tarea de dictar las medidas<br />

que permitan cumplir con los requerimientos<br />

constitucionales”. Voto 1999-644.<br />

Fundamentado tanto en el artículo 50<br />

constitucional, como en el principio<br />

precautorio (parámetro y condicionante de<br />

constitucionalidad) el Tribunal Constitucional<br />

mediante un reciente primer precedente,<br />

reconoció por primera vez el carácter<br />

progresivo del derecho fundamental al<br />

ambiente y su consecuente no regresividad<br />

al resolver una consulta de constitucionalidad<br />

respecto al proyecto de modificación de la<br />

Ley de Concesiones y Operación de Marinas<br />

Turísticas, al efecto expuso lo siguiente:<br />

“De tal forma, el principio precautorio<br />

encuentra aplicación en la medida que<br />

175<br />

se carezca de certeza en cuanto al daño<br />

a producir y las medidas de mitigación o<br />

reparación que deben implementarse, pues<br />

al tenerse certeza sobre el tipo o magnitud<br />

del daño ambiental que puede producirse y<br />

de las medidas que deberán adoptarse en<br />

cada momento, se elimina todo sesgo de<br />

duda y, por consiguiente, resultaría impropio<br />

dar aplicación al principio precautorio. Dicho<br />

de otro modo, el principio precautorio debe<br />

ser aplicado en supuestos de duda razonable<br />

o incerteza, mas no cuando se tiene certeza<br />

del tipo de daño y de las medidas que deban<br />

adoptarse, ya que por su propia naturaleza<br />

resulta inviable la aplicación de este principio.<br />

Sin embargo, en el presente caso se echa de<br />

menos esta valoración. Ciertamente, cada<br />

concesión requerirá de previo un estudio<br />

de impacto ambiental evaluado por parte de<br />

SETENA, no obstante lo anterior, algunos de<br />

estos ecosistemas, por ejemplo las reservas<br />

marinas, son áreas que fueron protegidas<br />

precisamente con la intención de que en esta<br />

zona no se realice ninguna actividad extractiva<br />

y no se vea afectada tampoco, por ningún<br />

tipo de contaminación (escapes de motores,<br />

contaminaciones acústicas, contaminaciones<br />

luminosas, etc.), para que la flora y la fauna<br />

se vayan regenerando a lo largo del tiempo,<br />

hasta que sus poblaciones alcancen el mayor<br />

número de ejemplares que pueda haber en<br />

ese sitio; lo cual es totalmente excluyente con<br />

la concesión de una marina turística por los<br />

efectos que evidentemente lo alterarán. Otros<br />

ecosistemas de los citados puede ser que no<br />

requieran necesariamente una veda absoluta<br />

de toda actividad, pero cualquier autorización


en ese sentido debe ser valorada y anticipada.<br />

Como ya se indicó, resulta irrazonable<br />

proteger unas zonas y otras no sin un criterio<br />

técnico que así lo sustente, pues ello resulta<br />

lesivo del principio precautorio y del principio<br />

de progresividad del ámbito de tutela de los<br />

derechos fundamentales”. Voto 2010-18702.<br />

Un aspecto a resaltar es que ese mismo<br />

primer precedente sobre la progresión y<br />

no regresión del derecho fundamental al<br />

ambiente contó con un voto salvado por<br />

parte de los magistrados Mora Mora, Castillo<br />

Víquez y Hernández Gutiérrez, quienes a<br />

diferencia del pronunciamiento de mayoría, le<br />

dieron una connotación de temporalidad a las<br />

medidas ambientales a adoptarse a favor del<br />

ambiente, disponiendo que éstas no deberían<br />

ser extremas e inmediatas sino graduales,<br />

escalonadas y progresivas cuando puedan<br />

afectar otros derechos fundamentales, 42 al<br />

efecto se transcribe un extracto del voto de<br />

minoría:<br />

“El legislador al desarrollar los derechos<br />

fundamentales debe velar por su progresiva<br />

intensificación y extensión de su eficacia<br />

y, en general, por su plena efectividad,<br />

para evitar cualquier regulación regresiva<br />

y restrictiva. (Ver, entre otras, sentencia<br />

número 2003-02794 de las catorce horas<br />

cincuenta y dos minutos del ocho de abril<br />

de dos mil tres). En materia ambiental el<br />

176<br />

principio de progresividad implica por un<br />

lado la obligación de adoptar soluciones<br />

graduales, evitando medidas drásticas en pro<br />

de la protección del entorno. La progresividad<br />

evita soluciones extremas que comporten la<br />

anulación de derechos fundamentales a las<br />

personas humanas balanceando los tres<br />

objetivos principales -ambiental, social y<br />

económico- ya mencionados. Por otro lado,<br />

como pauta de interpretación y operatividad<br />

de un derecho fundamental, la progresividad<br />

implica que el esfuerzo hecho por el Estado<br />

en cuanto a la protección del ambiente no<br />

puede disminuir, sino que debe ser cada<br />

vez mayor; sobre todo a partir de las reglas<br />

derivadas de los instrumentos internacionales<br />

de derechos humanos, como la Conferencia<br />

de las Naciones Unidas sobre el Medio<br />

Ambiente y el Desarrollo o Declaración de<br />

Río. Del análisis de las normas transcritas<br />

estimamos, contrario a lo dispuesto por la<br />

mayoría de este Tribunal, que el proyecto de<br />

ley no lesiona el principio de progresividad”.<br />

Voto 2010-18702.<br />

Límites y excepciones permitidas al principio<br />

de no regresión.<br />

Si bien la principal obligación que conlleva<br />

la correcta aplicación del principio de no<br />

regresión es la de no retroceder, no afectar<br />

el nivel de protección ambiental adquirido y<br />

no derogar o modificar normativa vigente<br />

42 La connotación de temporalidad del principio de progresividad de los derechos fundamentales ya había encontrado<br />

eco anteriormente en la jurisprudencia constitucional aplicada en materia de eliminación de discriminación y promoción<br />

de las personas con discapacidad en el voto 2006-1344.


siempre que esto pueda afectar, disminuir<br />

o menoscabar el nivel actual de protección,<br />

bajo ciertas circunstancias, condiciones y<br />

excepciones, actos que podrían calificarse<br />

a priori como regresiones ambientales<br />

resultarían lícitos.<br />

En primera instancia el principio de no<br />

regresión no es ilimitado ni irrestricto. Al<br />

igual que como sucede con el derecho a un<br />

ambiente sano y ecológicamente equilibrado,<br />

se encuentra condicionado por los principios<br />

constitucionales de razonabilidad y<br />

proporcionalidad, así como por las reglas<br />

unívocas de la ciencia, técnica, conveniencia<br />

y la lógica. A la vez, la actuación del Estado<br />

en esta materia se ve limitada por el deber de<br />

garantizar, defender y preservar este derecho,<br />

por los principio de desarrollo sostenible y<br />

uso racional, precautorio o evitación prudente<br />

y por la vinculatoriedad de la normativa<br />

ambiental. 43<br />

Como lo señala Cabrera 44 , la Sala<br />

Constitucional ha sido conteste que con<br />

respecto a la materia ambiental se debe<br />

de acreditar con estudios técnicos la toma<br />

de decisiones, tanto en relación con actos<br />

como de las disposiciones de carácter<br />

general, de donde se deriva la exigencia<br />

de la vinculación a la ciencia y a la técnica,<br />

con lo cual se condiciona la discrecionalidad<br />

177<br />

de la Administración. Al respecto el voto<br />

constitucional 2006-17126 dispuso: 45<br />

“De la objetivación de la tutela ambiental:<br />

el cual, tal y como lo señaló este Tribunal<br />

en sentencia número 14293-2005, de las<br />

catorce horas cincuenta y dos horas del<br />

diecinueve de octubre del dos mil cinco,<br />

es un principio que en modo alguno puede<br />

confundirse con el anterior, en tanto, como<br />

derivado de lo dispuesto en los artículos 16<br />

y 160 de la Ley General de la Administración<br />

Pública, se traduce en la necesidad de<br />

acreditar con estudios técnicos la toma<br />

de decisiones en esta materia, tanto en<br />

relación con actos como de las disposiciones<br />

de carácter general –tanto legales como<br />

reglamentarias–, de donde se deriva la<br />

exigencia de la “vinculación a la ciencia y<br />

a la técnica”, con lo cual, se condiciona la<br />

discrecionalidad de la Administración en esta<br />

materia. De manera que en atención a los<br />

resultados que se deriven de esos estudios<br />

técnicos –tales como los estudios de impacto<br />

ambiental–, si se evidencia un criterio técnico<br />

objetivo que denote la probabilidad de un<br />

evidente daño al ambiente, los recursos<br />

naturales o a la salud de las personas, es que<br />

resulta obligado desechar el proyecto, obra o<br />

actividad propuestas; y en caso de una “duda<br />

razonable” resulta obligado tomar decisiones<br />

en pro del ambiente (principio pro-natura),<br />

43 Al respecto puede consultarse el voto 2006-17126.<br />

44 Cabrera Medaglia, Jorge, Temas de Biodiversidad, Propiedad Intelectual y Biotecnología, Editorial Jurídica Continental,<br />

2010<br />

45 También pueden consultarse las sentencias constitucionales: 2006-11562, 2008-18529 y 2009-1056, entre otras.


que puede traducirse en la adopción, tanto de<br />

medidas compensatorias como precautorias,<br />

a fin de proteger de la manera adecuada el<br />

ambiente”.<br />

Bajo el anterior enfoque, la desafectación<br />

o disminución de los límites geográficos de<br />

áreas silvestres protegidas encontrarían<br />

validez jurídica siempre que se encuentren<br />

fundamentadas y justificadas en estudios<br />

técnicos y científicos, y se realicen a través<br />

de ley de la República, tal y como lo exige<br />

el Convenio de Washington y el artículo 38<br />

de la Ley Orgánica del Ambiente, y por tanto,<br />

tales casos no podrían ser calificadas de<br />

regresiones ambientales.<br />

A contrario sensu, los decretos ejecutivos<br />

34282-TUR-MINAE-C del 25 de enero de<br />

2008 que modificó los límites del Refugio<br />

Nacional de Vida Silvestre San Lucas;<br />

34043-MINAE del 11 de setiembre de 2007<br />

que modificó el área del Refugio Nacional<br />

de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo y<br />

el Decreto Ejecutivo 35748-MP-MINAET-<br />

MIVAH del 08 de enero de 2010 que reformó<br />

el Plan Regional de Desarrollo Urbano del<br />

Gran Área Metropolitana, sí constituyeron<br />

abiertas regresiones ambientales al no<br />

contar con justificación técnica ni científica<br />

que permitiera sustentar los fines propuestos<br />

en cada uno de ellos, siendo así reconocido<br />

por la Sala Constitucional al declararlos<br />

inconstitucionales mediante los votos<br />

2009-1056, 2010-13099 y 2011-13436<br />

respectivamente.<br />

178<br />

En otro orden de ideas, de conformidad con<br />

la jurisprudencia constitucional sería posible<br />

la existencia de regresiones ambientales<br />

de carácter temporal, como podrían ser<br />

la inaplicación de normas o relajación de<br />

umbrales de protección, siempre que se trate<br />

de situaciones excepcionales justificadas<br />

en un estado de urgencia, emergencia o<br />

necesidad, e que las medidas adoptadas<br />

sean transitorias, tengan como propósito<br />

el bien común y sean justas, razonables<br />

proporcionadas. Sobre este tipo de situaciones<br />

excepcionales en materia ambiental ha<br />

sostenido la Sala:<br />

“De la vinculatoriedad de la normativa<br />

ambiental, como consecuencia directa del<br />

principio de legalidad regulado en el artículo<br />

11 constitucional y 11 de la Ley General de<br />

la Administración Pública, la Administración<br />

Pública está obligada a cumplir con el<br />

bloque de legalidad; sujeción que tiene<br />

especial connotación en relación con la<br />

tutela del ambiente, en tanto, al tenor de la<br />

obligación impuesta al Estado en su conjunto<br />

en el artículo 50 constitucional, es que se<br />

denota su indisponibilidad respecto de las<br />

instituciones públicas –condición que también<br />

se da respecto de los particulares–, esto es,<br />

no está sujeto a pacto o convenio en razón<br />

de la trascendencia que tiene para la vida y<br />

sobrevivencia de la humanidad; lo que hace<br />

imposible su excepción, salvo claro está,<br />

en situaciones de urgencia o emergencia,<br />

que en sí mismo, es una condición de<br />

fuente de derecho (al respecto consultar la<br />

sentencia 2340-92). Es así como resultan


vinculantes para las instituciones públicas el<br />

conjunto que conforma el Derecho Ambiental,<br />

formado tanto los principios constitucionales<br />

ambientales –que delimitan el contenido<br />

de este derecho fundamental–, como las<br />

diversas disposiciones normativas sobre la<br />

materia (legales y reglamentarias), así como<br />

los estándares ambientales, y requisitos<br />

dispuestos para la realización de proyectos<br />

que incidan sobre el ambiente; y que, están<br />

inmersos en la gestión pública encomendada<br />

a cada una. Por ello, es que son exigibles la<br />

realización de estudio de impacto ambiental,<br />

la conformidad de los proyectos con los<br />

planes reguladores (en las municipalidades<br />

donde hay), la adecuación del funcionamiento<br />

de las plantas y proyectos a los estándares<br />

ambientales, etc.; caso contrario, sería<br />

admitir un “derecho del Estado a contaminar”,<br />

lo que es imposible en atención al contenido<br />

del propio artículo 50 constitucional, según<br />

se ha indicado anteriormente, y como lo<br />

ha entendido este Tribunal (entre otras,<br />

consultar las sentencias número 5668-<br />

94, 5654-95, 8001-97, 2004-1923, 2005-<br />

15769, 2006-1963, y 2006-4497), al haber<br />

exigido a diversas instituciones públicas<br />

el cumplimiento de esa normativa a fin de<br />

tutelar de la manera debida el derecho a un<br />

ambiente sano y ecológicamente equilibrado”.<br />

Voto 2006-17126.<br />

“El “estado de necesidad” permite al <strong>Poder</strong><br />

Ejecutivo excepcionar cualquier área de<br />

actividad del trámite ordinario y ese ejercicio<br />

conlleva, en algunos casos, un desplazamiento<br />

y otros un acrecentamiento de competencias;<br />

179<br />

el derecho excepción -formado por el<br />

conjunto de normas dictadas en un momento<br />

de necesidad- deviene en inconstitucional en<br />

caso de normalidad, precisamente por ello,<br />

esta Sala estima que debe ser reflejo cierto<br />

de una realidad fáctica excepcional; otra de<br />

las características esenciales del estado<br />

de emergencia es su transitoriedad, no es<br />

admisible un trámite de excepción para realizar<br />

actividad ordinaria de la administración,<br />

aunque ésta sea de carácter urgente;<br />

además, la medida de emergencia para que<br />

se entienda como de desarrollo constitucional<br />

debe tener como propósito el bien común,<br />

debe ser justa y razonable( proporcionada en<br />

sentido estricto). Es decir, no basta con que<br />

se justifique el accionar administrativo en un<br />

estado de necesidad, la actuación material<br />

o normativa de la administración -en casos<br />

de necesidad- siempre podrá ser enjuiciada<br />

a luz de los principios que se han señalado y<br />

de ello nos ocuparemos a continuación”. Voto<br />

2001-6503.<br />

A manera de conclusión, y tal como quedó<br />

plasmado en el Documento de Convocatoria<br />

adoptado en la Reunión Mundial de Juristas<br />

y Asociaciones de Derecho Ambiental de los<br />

estados participantes de la Conferencia de<br />

Río+20 y en la resolución del Parlamento<br />

Europeo B7-0522-11del 20 de setiembre de<br />

2011, se hace necesaria la consagración<br />

expresa del principio de no regresión en el<br />

contexto de la protección del medio ambiente<br />

en la medida que si queremos lograr una<br />

rápida y eficaz implementación del desarrollo<br />

sostenible es esencial hacer progresar el


derecho ambiental e integrarlo mejor en las<br />

otras ramas de nuestra disciplina jurídica.<br />

BIBLIOGRAFIA<br />

Aguilar Rojas, Grethel e Iza, Alejandro,<br />

Derecho Ambiental en Centroamérica, Tomo<br />

I, UICN, 2009.<br />

Berros, María Valeria y Sbresso Luciana,<br />

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Biodiversidad, Propiedad Intelectual y<br />

Biotecnología, Editorial Jurídica Continental,<br />

2010.<br />

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Valls, Mario Francisco, Presupuestos Mínimos<br />

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Vigo, Rodolfo, Los principios generales<br />

del Derecho, en Revista Jurisprudencia<br />

Argentina, 1986.


INTRODUCCIÓN<br />

Revista <strong>Judicial</strong>, Costa Rica, Nº 103, Marzo 2012<br />

“OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN<br />

EN COSTA RICA”<br />

ÍNDICE<br />

Licda. Ana Elena Castillo Chaves<br />

Especialista en Derecho Comercial<br />

CAPÍTULO PRIMERO<br />

ASPECTOS GENERALES DE LAS OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN<br />

I. Definición y Naturaleza Jurídica<br />

Definición<br />

Régimen y Naturaleza Jurídica<br />

II. Regulación de las OPAS<br />

III. Elementos<br />

Elementos Subjetivos<br />

Elementos Objetivos<br />

IV. Modalidades de Ofertas Públicas de Adquisición<br />

CAPÍTULO SEGUNDO<br />

PROCEDIMIENTO DE OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN<br />

I. Procedimiento<br />

CAPÍTULO TERCERO<br />

LA NOCIÓN DE CONTROL<br />

El Control de las Sociedades<br />

El Control en Costa Rica<br />

CAPÍTULO CUARTO<br />

CASO ARCELOR MITTAL<br />

Caso Arcelor Mittal<br />

OPAS en Costa Rica<br />

CONCLUSIÓN<br />

BIBLIOGRAFÍA


INTRODUCCIÓN<br />

El derecho es un fenómeno cambiante y<br />

flexible que, continuamente, debe adaptarse<br />

a la realidad y los cambios sociales. En este<br />

desarrollo constante, los hombres de negocios<br />

han ideado mecanismos que les permiten<br />

aumentar el tamaño de sus empresas u<br />

obtener el control de las sociedades.<br />

Dentro de estos mecanismos encontramos las<br />

adquisiciones, fusiones y otros mecanismos<br />

de concentración empresarial, los cuales<br />

cada día son más comunes en nuestro<br />

medio. Las ofertas públicas de adquisición,<br />

constituyen un mecanismo más de toma de<br />

control, que el Derecho, específicamente el<br />

Derecho Bursátil se ha preocupado de regular<br />

dada su trascendencia en el ámbito jurídico,<br />

financiero y bursátil.<br />

En términos generales, la oferta pública de<br />

adquisición consiste en un procedimiento por<br />

el cual una persona, física o jurídica, anuncia<br />

públicamente a los accionistas de una<br />

sociedad, cuyo capital se encuentra admitido a<br />

cotización en una bolsa de valores, su interés<br />

de adquirir sus acciones, durante un tiempo<br />

determinado y por un precio determinado.<br />

El crecimiento de estos fenómenos de<br />

concentración empresarial, así como el<br />

aumento de la inversión extranjera en nuestro<br />

país, han contribuido a la regulación de las<br />

ofertas públicas de adquisición en nuestro<br />

país. Si bien, este instrumento de toma de<br />

control, en el ámbito internacional data de<br />

182<br />

varias décadas, en Costa Rica, no es sino<br />

hasta la promulgación de la Ley Reguladora<br />

del Mercado de Valores, número 7732, en el<br />

año 1990, que se entra a regular esta figura.<br />

Como veremos en el desarrollo del presente<br />

trabajo, las ofertas públicas de adquisición<br />

son una figura poco desarrollada en nuestro<br />

ordenamiento jurídico dado lo reducido<br />

del Mercado de Valores costarricense, en<br />

comparación con los mercados sofisticados,<br />

lo cual constituye, precisamente, la hipótesis<br />

propuesta en esta investigación.<br />

Para la prueba de la hipótesis planteada, el<br />

objetivo general de este trabajo consiste en<br />

sentar las bases para entender el concepto<br />

de las ofertas públicas de adquisición,<br />

para posteriormente entrar al análisis<br />

de sus aspectos prácticos en el medio<br />

costarricense.<br />

Asimismo, como objetivos específicos<br />

se proponen los siguientes: i) Estudiar el<br />

concepto y la naturaleza jurídica de las ofertas<br />

públicas de adquisición; ii) Estudiar las partes<br />

que participan dentro de una oferta pública de<br />

adquisición; iii) Estudiar los elementos que<br />

conforman las ofertas públicas de adquisición;<br />

iv) Reseñar las modalidades o tipos de<br />

ofertas públicas de adquisición; v) Analizar<br />

el procedimiento establecido en nuestro<br />

ordenamiento jurídico para el desarrollo de<br />

una oferta pública de adquisición; vi) Delimitar<br />

la noción de control en el derecho mercantil<br />

costarricense y vii) Estudiar un caso práctico<br />

de una Oferta Pública de Adquisición en un<br />

mercado desarrollado.


La metodología utilizada consiste en el<br />

método hipotético deductivo y el método<br />

analítico descriptivo. El primero basado en<br />

el planteamiento de una hipótesis como<br />

consecuencia de los datos y conceptos<br />

estudiados y el segundo basado en el análisis<br />

de los diferentes institutos que conforman la<br />

oferta pública de adquisición.<br />

Para desarrollar los objetivos, anteriormente<br />

planteados, en el presente trabajo<br />

analizaremos las nociones fundamentales<br />

de las Ofertas Públicas de Adquisición, para<br />

lo cual en un primer capítulo se estudiarán<br />

algunos aspectos generales que nos<br />

permitan un mejor entendimiento de esta<br />

figura. En el segundo capítulo, se analizará<br />

el procedimiento legal y reglamentario<br />

establecido por el Ordenamiento Jurídico<br />

costarricense para la celebración de una oferta<br />

pública de adquisición. En el tercer capítulo,<br />

se hará un análisis del concepto de control<br />

en el derecho societario a efectos de intentar<br />

determinar la noción de control en nuestro<br />

Ordenamiento Jurídico. Finalmente en el<br />

cuarto capítulo se analizará un caso práctico<br />

de una oferta pública de adquisición.<br />

De esta manera, con el presente trabajo<br />

se procura establecer un planteamiento<br />

general de las nociones fundamentales<br />

que caracterizan a las ofertas públicas de<br />

adquisición, de modo que constituya un<br />

pequeño aporte para el estudio de esta figura,<br />

que ha sido poco desarrollada en nuestro<br />

183<br />

medio y que, sin embargo, su utilidad práctica<br />

en el comercio internacional es ampliamente<br />

rescatable.<br />

CAPÍTULO PRIMERO<br />

ASPECTOS GENERALES DE LAS OFERTAS<br />

PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN<br />

DEFINICIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA<br />

Definición<br />

De manera preliminar, podemos decir que las<br />

ofertas públicas de adquisición (en adelante<br />

“OPAS”) consisten en un procedimiento por<br />

el cual una persona, física o jurídica, anuncia<br />

públicamente a los accionistas de una<br />

sociedad, cuyo capital se encuentra admitido a<br />

cotización en una bolsa de valores, su interés<br />

de adquirir sus acciones, durante un tiempo<br />

determinado y por un precio determinado.<br />

En palabras del autor Hernández Aguilar, las<br />

ofertas públicas de adquisición “constituyen<br />

una operación del mercado de valores<br />

mediante la cual una persona ofrece la<br />

adquisición, durante un plazo determinado,<br />

de las acciones de una sociedad con el capital<br />

cotizado en bolsa a un precio superior al del<br />

mercado.” 1<br />

Por su parte, en el Glosario de la Bolsa de<br />

Valores de Madrid, encontramos la siguiente<br />

definición: “La OPA es una operación que se<br />

realiza en el mercado de valores, a través de<br />

1 HERNÁNDEZ AGUILAR, Álvaro. Derecho Bursátil: Mercado de Valores. Tomo I. San José, Costa Rica: IJSA, 2002.<br />

P.310


la que una sociedad expresa públicamente su<br />

deseo de adquirir una parte o la totalidad de los<br />

títulos de una compañía que cotiza en bolsa.<br />

La operación va dirigida a todos aquellos que<br />

posean acciones de la compañía, a los que se<br />

ofrece un precio determinado de adquisición<br />

para cada uno de los títulos. El objetivo de<br />

la OPA es la toma de control de la sociedad<br />

objeto de la oferta.” 2<br />

En este mismo sentido, la Superintendencia<br />

General de Valores, en su página oficial<br />

propone la siguiente definición: “Oferta<br />

pública de compra de acciones de una<br />

sociedad cuyo capital se encuentra inscrito<br />

en bolsa. La regulación de estas ofertas tiene<br />

el objetivo de impedir la discriminación de los<br />

inversionistas minoritarios a través de una<br />

serie de procedimientos que garantizarán<br />

una distribución equitativa de la prima de<br />

control (sobreprecio que el comprador está<br />

dispuesto a pagar por adquirir el control de la<br />

empresa) entre todos los inversionistas que<br />

desean vender sus acciones en el momento<br />

de la toma de control.” 3<br />

Según el autor Cachón Blanco las OPAS son<br />

“mecanismos de apelación pública al mercado<br />

de valores y en particular, a los accionistas de<br />

184<br />

una sociedad cotizada, para que vendan sus<br />

valores a la entidad que formula la oferta, con<br />

la finalidad de obtener o reforzar el control de<br />

la citada sociedad.” 4<br />

Las Dirección de Asesoría Legal de la Bolsa<br />

Nacional de Valores, en su dictamen AL-099-<br />

01, definió las OPAS de la siguiente manera:<br />

“Las ofertas públicas de adquisición (OPAs)<br />

han sido formuladas primordialmente para<br />

controlar y ordenar el proceso de la toma<br />

de control que se produce, al adquirir una<br />

sociedad, el poder sobre otra empresa de su<br />

interés. Toma de control que se instrumenta<br />

por medio de la adquisición de acciones en<br />

el mercado de valores. Las ofertas públicas<br />

de adquisición constituyen mecanismos<br />

específicos de toma de control de una<br />

sociedad cotizada, a través de la adquisición<br />

de un determinado porcentaje de acciones,<br />

atendiendo principalmente a la protección de<br />

los intereses de los accionistas no mayoritarios<br />

de la sociedad afectada”. 5<br />

En el derecho anglosajón, se les conoce a las<br />

OPAS bajo la denominación de takeover bids,<br />

que consisten en “… una invitación publicitada<br />

de compra de acciones a los accionistas de<br />

sociedades abiertas…” 6 En palabras más<br />

sencillas, podemos decir que una takeover<br />

2 http://www.bolsamadrid.es/esp/bolsamadrid/cursos/dicc/o.asp<br />

3 http://www.sugeval.fi.cr/esp/serinv/serglosario2.html<br />

4 CACHON BLANCO, José Enrique. Derecho del Mercado de Valores. Madrid, España: Editorial Dykinson, 1992. P.<br />

303. Citado por COLE HERNÁNDEZ, María José. Régimen Jurídico de las Ofertas Públicas de Adquisición. Tesis para<br />

optar por el grado de Licenciatura en Derecho. Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica: San José, Costa<br />

Rica, 1999. P. 22<br />

5 Bolsa Nacional de Valores, Dirección de Asesoría Legal. Dictamen AL-099 -01 2001. Tomado de http://www.bnv.co.cr/<br />

documentos/dictamenesLegales/2001/AL-099- 01%20OFERTAS%20PUBLICAS%20DE%20ADQUISICION.doc.<br />

6 BOLLINI SHAW, Carlos y GOFFAN, Mario. Operaciones Bursátiles y Extrabursátiles. Buenos Aires, Argentina:<br />

Abeledo-Perrot, 1995. P. 151. Citado por COLE HERNÁNDEZ, María José. Ob. Cit. P. 24


id consiste en “una oferta para comprar<br />

suficientes acciones de una compañía para<br />

adquirir la mayoría accionaria.” 7<br />

En términos generales, puede concluirse que<br />

la mayor parte de las definiciones de qué es<br />

una oferta pública de adquisición, la relacionan<br />

con el concepto de toma de control de una<br />

sociedad, concepto que analizaremos con<br />

mayor detenimiento en un capítulo posterior.<br />

De las anteriores definiciones, podemos<br />

concluir que son tres los elementos<br />

característicos de una oferta pública de<br />

adquisición: 8<br />

1.<br />

2.<br />

3.<br />

La publicidad de la oferta, en el sentido<br />

de que el anuncio de la oferta se debe<br />

hacer público.<br />

La generalidad de la oferta, en tanto esta<br />

debe dirigirse a todos los accionistas de<br />

la sociedad afectada.<br />

La finalidad de obtener o reforzar el<br />

control de la sociedad, elemento que se<br />

analizará con mayor detenimiento en un<br />

apartado posterior.<br />

Nuestro legislador no establece un concepto<br />

de oferta pública de adquisición, sino que<br />

se limita a señalar su ámbito de aplicación,<br />

remitiéndonos al Reglamento de Oferta<br />

Pública de Valores. De esta forma en el<br />

artículo 37 de la Ley Reguladora del Mercado<br />

de Valores (en adelante la “LRMV”) se<br />

establece:<br />

7 http://www.wisegeek.com/what-is-a-takeover-bid.htm<br />

8 Cf. COLE HERNÁNDEZ, María José. Ob. Cit. P. 23<br />

185<br />

“Quien pretenda adquirir, directa o<br />

indirectamente, en un solo acto o actos<br />

sucesivos, un volumen de acciones u otros<br />

valores de una sociedad inscrita en Registro<br />

Nacional de Valores e Intermediarios, y<br />

alcanzar así una participación significativa<br />

en el capital social, deberá promover una<br />

oferta pública de adquisición dirigida a<br />

todos los tenedores de acciones de esta<br />

sociedad. La Superintendencia reglamentará<br />

las condiciones de las ofertas públicas de<br />

adquisición en los siguientes aspectos por lo<br />

menos:<br />

a) La participación considerada significativa<br />

para efectos de las ofertas públicas de<br />

adquisición.<br />

b) Las reglas y los plazos de cómputo del<br />

porcentaje de participación señalado, de<br />

acuerdo con las participaciones directas o<br />

indirectas.<br />

c) Los términos en que la oferta será<br />

irrevocable o podrá someterse a condición<br />

y las garantías exigibles según que la<br />

contraprestación ofrecida sea en dinero,<br />

valores ya emitidos o valores cuya emisión<br />

aún no haya sido acordada por la sociedad o<br />

entidad oferente.<br />

d) La modalidad de control administrativo a<br />

cargo de la Superintendencia y, en general,<br />

el procedimiento por el cual se realizarán las<br />

ofertas públicas de adquisición.<br />

e) Las limitaciones a la actividad del órgano<br />

de administración de la sociedad cuyas<br />

acciones sean objeto de la oferta.


f) El régimen de las posibles ofertas<br />

competidoras.<br />

g) Las reglas de prorrateo, si fueren<br />

pertinentes.<br />

h) El precio mínimo al que debe efectuarse la<br />

oferta pública de adquisición.<br />

i) Las operaciones exceptuadas de este<br />

régimen por consideraciones de interés<br />

público y los demás extremos cuya regulación<br />

se juzgue necesaria.”<br />

Por su parte el artículo 77 del Reglamento<br />

de Oferta Pública de Valores (en adelante<br />

“ROPV”) establece que: “Toda persona física o<br />

jurídica que pretenda adquirir a título oneroso,<br />

acciones de una sociedad cuyo capital esté<br />

autorizado para oferta pública y admitido a<br />

negociación en una bolsa de valores, u otros<br />

valores que directa o indirectamente puedan<br />

dar derecho a la suscripción o la adquisición<br />

de acciones, y que le permita alcanzar una<br />

participación significativa en el capital con<br />

derecho a voto de la sociedad emisora de<br />

esos valores, de conformidad con lo dispuesto<br />

en el Artículo 80 de este Reglamento, deberá<br />

promover una oferta pública de adquisición<br />

en los términos previstos en este Título.”<br />

De las disposiciones anteriores, podemos<br />

extraer cinco elementos que deben estar<br />

presentes en una OPA, según la legislación<br />

costarricense:<br />

Existencia de un oferente, al indicarse “toda<br />

persona física o jurídica que pretenda adquirir”.<br />

9 Cf. HERNÁNDEZ AGUILAR, Álvaro. Ob. Cit. P. 313.<br />

186<br />

Que la adquisición vaya a ser a título oneroso,<br />

es decir que el oferente deba pagar un precio<br />

por las acciones que desea adquirir.<br />

Que el capital de la sociedad se cotice en<br />

bolsa.<br />

Que la oferta tenga por objeto alcanzar una<br />

participación significativa en el capital con<br />

derecho a voto de la sociedad.<br />

La oferta debe dirigirse a la totalidad de<br />

tenedores de acciones de la sociedad<br />

objetivo.<br />

Régimen Jurídico y Naturaleza Jurídica<br />

El régimen jurídico de las OPAS responde a<br />

dos objetivos distintos, resultado de que en<br />

él confluyen intereses regulados tanto por el<br />

derecho de sociedades como por el derecho<br />

bursátil: la protección del accionista y la<br />

protección al inversionista. Por un lado, se<br />

busca proteger a los accionistas asegurando<br />

a los accionistas minoritarios su participación<br />

en la distribución de la prima de control, que en<br />

palabras sencillas corresponde al precio que<br />

paga el oferente por la adquisición del control<br />

de la sociedad; y, por otro, se busca premiar<br />

al ahorrante que ha invertido en acciones,<br />

protegiendo de este modo la confianza del<br />

público en el mercado de valores. 9<br />

Las OPAS son un fenómeno de concentración<br />

empresarial, que, como vimos, inciden<br />

en dos ámbitos jurídicos: el Derecho de<br />

Sociedades y el Derecho del Mercado de<br />

Valores. Sin embargo, según el autor Tapia


Hermida, el régimen jurídico de las OPAS,<br />

en tanto operaciones bursátiles, corresponde<br />

al derecho bursátil, por cuanto la sociedad<br />

afectada por la OPA es una sociedad<br />

cotizada. 10<br />

Para entender la naturaleza jurídica de las<br />

ofertas públicas de adquisición es necesario<br />

atender a la finalidad de esta figura. La<br />

posición dominante en la doctrina, como<br />

vimos anteriormente, sostiene que la<br />

finalidad primordial de las OPAS consiste en<br />

obtener o reforzar el control de una sociedad.<br />

Sin embargo, algunos autores, entre ellos,<br />

Cole Hernández, sostienen que no siempre<br />

la obtención del control, será la finalidad<br />

perseguida por una OPA, sino que existen<br />

finalidades específicas dependiendo del tipo<br />

de OPA que se pretenda llevar a cabo, 11<br />

como por ejemplo la OPA por modificación<br />

de estatutos y la OPA de exclusión,<br />

reguladas en los artículos 78 y 111 del ROPV,<br />

respectivamente.<br />

La oferta por modificación de estatutos es la<br />

oferta púbica de adquisición que debe realizar<br />

aquel accionista titular de un volumen de<br />

acciones que representen más del cincuenta<br />

por ciento del capital social, cuando pretenda<br />

por primera vez desde que adquirió ese<br />

porcentaje, modificar los estatutos de la<br />

sociedad.<br />

187<br />

En el caso de la OPA de exclusión, la oferta<br />

es promovida por la propia sociedad para<br />

obtener así la exclusión de la negociación de<br />

sus acciones en bolsa.<br />

Ahora, si bien las OPAS pueden tener distinta<br />

finalidad, se enmarcan siempre dentro del<br />

tráfico bursátil y, en palabras llanas, consisten<br />

en una oferta de compra de acciones que<br />

vinculará al oferente desde el momento en<br />

que es aceptada por sus destinatarios. De<br />

modo que, su naturaleza jurídica, en primera<br />

instancia, descansa en la autonomía unilateral<br />

generadora de obligaciones.<br />

Atendiendo a la teoría general de los<br />

contratos, podemos ubicar la OPA como una<br />

especie de precontrato, concebido como una<br />

promesa de compra o de adquisición, por<br />

virtud de la cual una empresa se compromete<br />

a adquirir aquellos valores cuyos titulares<br />

manifiesten su aceptación dentro de un plazo<br />

preestablecido. Como característica propia<br />

de este tipo de actos jurídicos, la perfección<br />

de las compraventas se produce a partir del<br />

momento en que se producen las respectivas<br />

aceptaciones, siendo en este instante cuando<br />

se produce la traslación del dominio sobre los<br />

títulos. 12<br />

10 TAPIA HERMIDA. Derecho del Mercado de Valores. P. 251. Citado por HERNÁNDEZ AGUILAR, Álvaro. Ob. Cit. P.<br />

310<br />

11 Cf. COLE HERNÁNDEZ. Ob. Cit. P. 34<br />

12 Cf. Bolsa Nacional de Valores, Dirección de Asesoría Legal. Ob. Cit.


REGULACIÓN DE LAS OFERTAS PÚBLICAS<br />

DE ADQUISICIÓN<br />

Partiendo de que el objetivo principal de<br />

una OPA es la adquisición del control de<br />

una sociedad, entiéndase de una sociedad<br />

cotizada en bolsa, se considera que uno<br />

de los objetivos principales de la regulación<br />

de las ofertas públicas de adquisición es<br />

asegurar el principio de igualdad de trato<br />

de todos los accionistas destinatarios de la<br />

oferta, especialmente a fin de proteger a los<br />

accionistas minoritarios.<br />

Para entender el régimen legal de las OPAS,<br />

resulta necesario diferenciar los tipos de<br />

intereses que confluyen en las modernas<br />

sociedades anónimas cotizadas: 13<br />

1.<br />

2.<br />

El interés social, que corresponde al<br />

interés de la propia sociedad en el éxito<br />

de sus negocios y, en consecuencia, la<br />

consecución de su objeto social. Para<br />

ello debe atenderse a los proyectos<br />

productivos o comerciales en los que está<br />

comprometida la sociedad.<br />

Elinterésdelosgestoresoadministradores<br />

de la sociedad, que en tesis de principio<br />

debe coincidir con el interés social, pero<br />

que en la práctica también encierra<br />

el interés de los administradores de<br />

perpetuar<br />

sociedad.<br />

sus cargos dentro de la<br />

13 Cf. HERNÁNDEZ AGUILAR, Álvaro. Ob. Cit. P. 314.<br />

188<br />

3.<br />

El interés de los accionistas, el cual<br />

generalmente adquiere distintos<br />

matices, según se trate de accionistas<br />

mayoritarios o minoritarios. Los primeros<br />

tienen intereses tanto políticos como<br />

económicos, políticos en tanto inciden<br />

en la dirección de la sociedad mediante<br />

la designación de los administradores y<br />

económicos en cuanto, evidentemente,<br />

también procuran su participación en los<br />

dividendos. Los accionistas minoritarios,<br />

son en tesis de principio, meros inversores<br />

que valoran sus acciones como una<br />

simple inversión.<br />

Precisamente,laexistenciadeesteconflictode<br />

intereses dentro de las sociedades cotizadas<br />

ha sido reconocido por los ordenamientos<br />

jurídicos de mercados sofisticados en<br />

procura de establecer claramente las reglas<br />

del juego dentro de un procedimiento de<br />

oferta pública de adquisición, de modo que<br />

los intereses de las partes involucradas no<br />

sean atropellados, especialmente respecto<br />

de los accionistas minoritarios, quienes son<br />

los que se encuentran en una posición más<br />

débil dentro de esta ecuación.<br />

Cabe destacar que, además del principio de<br />

igualdad, en general, a las OPAS les resultan<br />

aplicables los principios fundamentales del<br />

mercado de valores, tales como el principio<br />

de información, el principio de transparencia<br />

y el principio de publicidad.


Principios Generales que fundamentan la<br />

normativa jurídica en materia de OPA<br />

Losprincipiosgeneralesdelmodernomercado<br />

de valores, fundamentan el marco jurídico de<br />

regulación de las OPAS y en particular los<br />

siguientes: 14<br />

1. Principio de Protección a los Ahorrantes:<br />

Sebuscaestablecerunesquemadegarantías,<br />

publicidad y seguridad que evite la lesión de<br />

los intereses legítimos de los accionistas de<br />

la sociedad afectada, a través del control de<br />

estas operaciones por parte de la entidad<br />

reguladora, que en nuestro país corresponde<br />

a la Superintendencia General de Valores<br />

(SUGEVAL). Cabe destacar que uno de los<br />

principales objetivos de la regulación de<br />

OPAS es precisamente, proteger al accionista<br />

minoritario. 15 En este sentido, podemos citar<br />

la siguiente nota de un medio de comunicación<br />

en materia de bolsa:<br />

“Los derechos del accionista minoritario<br />

se encuentran resguardados por la ley<br />

frente a un proceso de toma de control de<br />

la compañía en la que tiene acciones, por<br />

cuanto, éste y todos los accionistas de la<br />

sociedad, tendrán la posibilidad de vender sus<br />

acciones al oferente, y de este modo, recibir<br />

la proporción correspondiente del “premio<br />

189<br />

de control” que éste está dispuesto a pagar<br />

por acceder al control de esa compañía.<br />

De este modo, frente a un nuevo controlador<br />

al accionista minoritario se le otorga la<br />

posibilidad de decidir si vende todo o parte<br />

de sus acciones, recibiendo dentro del precio<br />

el “premio de control” correspondiente, o si se<br />

mantiene con todo o parte de sus acciones<br />

en esa compañía.<br />

Lo anterior, siempre en igualdad de<br />

condiciones ofrecidas a todos los accionistas<br />

de una misma de serie de acciones de<br />

la sociedad, ya que uno de los principios<br />

fundamentales establecidos por la ley, es el<br />

trato igualitario entre los accionistas, lo que<br />

significa, una la igualdad de tratamiento para<br />

todos y la repartición del “premio de control”<br />

entre todos los accionistas de la sociedad al<br />

momento de producirse un cambio de control<br />

en la compañía, señaló la Superintendencia<br />

de Valores y Seguros.” 16<br />

2. Principio de Igualdad o equality of<br />

information: Procura evitar que unos<br />

accionistas se vean beneficiados en<br />

detrimento de otros, dirigiéndose a todos<br />

los accionistas en igualdad de condiciones<br />

(o mediante un mecanismo de prorrateo<br />

que beneficia precisamente al pequeño<br />

accionista).<br />

14 Cf. Bolsa Nacional de Valores. Asesoría Legal. Ob. Cit.<br />

15 Sobre este tema se puede consultar la Directiva 2004/25/CE de la Unión Europea que establece: “Cuando una<br />

persona física o jurídica posea, tras una adquisición hecha por sí misma o por personas que actúen de concierto con<br />

ella, valores de una sociedad que le confieran un porcentaje determinado de derechos de voto en esta sociedad y le<br />

otorguen el control de esta sociedad, los Estados miembros velarán por que esta persona esté obligada a presentar<br />

una oferta con el fin de proteger a los accionistas minoritarios de dicha sociedad.”<br />

16 http://www.terra.cl/finanzas/index.cfm?pag=bolsa&id_reg=478991


3. Principio de Información: Su principal<br />

aplicación se da en el prospecto o folleto<br />

que la sociedad oferente ha de presentar a<br />

la SUGEVAL y posteriormente difundir tras la<br />

aprobación de la oferta.<br />

4. PrincipiodeTransparenciaofull disclosure:<br />

El mecanismo de la OPA evita que estas<br />

operaciones tengan lugar sin conocimiento<br />

por parte del mercado de valores en general,<br />

como sucedería a través de operaciones<br />

directas y sucesivas u otros procedimientos.<br />

Debe asegurarse una información amplia y<br />

completa que permita a los accionistas, en<br />

tanto que destinatarios de la oferta, tomar una<br />

decisión fundada sobre sus valores cuando se<br />

vean confrontados a una operación de toma<br />

de control de la sociedad a la que pertenece.<br />

Una manifestación de la aplicación de estos<br />

principios la encontramos en la Directiva<br />

Comunitaria de la Unión Europea 2004/25/<br />

CE, que entre los principios que promueve<br />

establece:<br />

“Los Estados miembros velarán por que se<br />

respeten los principios siguientes:<br />

• todos los titulares de valores de la<br />

sociedad afectada deberán recibir un<br />

trato equivalente; si una persona adquiere<br />

el control de una sociedad, los demás<br />

titulares deben ser protegidos;<br />

• los destinatarios de la oferta deberán<br />

disponer de tiempo e información<br />

suficientes para poder adoptar una<br />

190<br />

•<br />

•<br />

•<br />

•<br />

decisión respecto a la oferta con pleno<br />

conocimiento de causa; a la hora de<br />

asesorar a los titulares de valores, el<br />

órgano de administración o dirección<br />

de la sociedad afectada presentará un<br />

dictamen relativo a las repercusiones de<br />

la aplicación de la oferta en el empleo, las<br />

condiciones de trabajo y los centros de<br />

actividad de la sociedad;<br />

el órgano de administración o dirección<br />

de la sociedad afectada deberá actuar en<br />

interés de la sociedad en su conjunto y no<br />

podrá denegar a los titulares de valores la<br />

posibilidad de decidir sobre la idoneidad<br />

de la oferta;<br />

no deberán crearse falsos mercados<br />

para los valores de la sociedad afectada,<br />

la sociedad oferente o de cualquier otra<br />

sociedad interesada por la oferta de forma<br />

que el alza o baja de las cotizaciones de<br />

los valores se torne artificial y se falsee el<br />

normal funcionamiento de los mercados;<br />

un oferente no deberá anunciar una oferta<br />

hasta después de haber garantizado<br />

que puede proporcionar enteramente la<br />

contraprestación en efectivo, si se ofreció<br />

tal contraprestación, y después de haber<br />

adoptado todas las medidas razonables<br />

para garantizar el suministro de cualquier<br />

otro tipo de contraprestación;<br />

la sociedad afectada no deberá ver sus<br />

actividades obstaculizadas durante más<br />

tiempo del razonable por el hecho de que<br />

sus valores sean objeto de una oferta.” 17<br />

17 http://europa.eu/legislation_summaries/internal_market/businesses/company_law/l26012a_es.htm


Etapas de las Ofertas Públicas de<br />

Adquisición<br />

De acuerdo con Cachón Blanco, las Ofertas<br />

Públicas de Adquisición tienen cuatro etapas<br />

en su preparación y desarrollo, las cuales se<br />

detallan a continuación: 18<br />

1.<br />

2.<br />

3.<br />

4.<br />

Fase Preparatoria: La entidad oferente,<br />

toma la decisión de formular una oferta<br />

pública de adquisición.<br />

Fase de Formulación de la oferta:<br />

Comprende la presentación, difusión y<br />

desarrollo de las OPAS.<br />

Fase de Defensa por parte de la sociedad<br />

afectada por la oferta: Esta fase puede ir<br />

precedida de medidas de protección o<br />

defensas previas a la existencia de una<br />

OPA.<br />

Fase de Ejecución o Liquidación<br />

de la Oferta Pública de Adquisición:<br />

Esta comprende la ejecución de las<br />

operaciones bursátiles de compraventa<br />

entre el oferente y los accionistas que<br />

aceptan la oferta y se efectúa a través de<br />

los procedimientos bursátiles ordinarios.<br />

Estas cuatro etapas se encuentran reguladas,<br />

en mayor o menor medida, por los diferentes<br />

cuerpos normativos reguladores de las OPAS<br />

en los diferentes ordenamientos jurídicos.<br />

191<br />

Marco Regulatorio de las OPAS en Costa<br />

Rica<br />

En este apartado haremos referencia a las<br />

disposiciones, que de forma general, regulan<br />

las ofertas públicas de adquisición en el<br />

mercado de valores costarricense, haciendo<br />

la aclaración de que la parte procedimental<br />

será estudiada en un capítulo posterior.<br />

El artículo 36 de la LRMV dispone que:<br />

“Quien pretenda adquirir, directa o<br />

indirectamente, en un solo acto o actos<br />

sucesivos, un volumen de acciones u otros<br />

valores de una sociedad inscrita en Registro<br />

Nacional de Valores e Intermediarios, y<br />

alcanzar así una participación significativa<br />

en el capital social, deberá promover una<br />

oferta pública de adquisición dirigida a<br />

todos los tenedores de acciones de esta<br />

sociedad. La Superintendencia reglamentará<br />

las condiciones de las ofertas públicas de<br />

adquisición en los siguientes aspectos por lo<br />

menos:<br />

a) La participación considerada significativa<br />

para efectos de las ofertas públicas de<br />

adquisición.<br />

b) Las reglas y los plazos de cómputo del<br />

porcentaje de participación señalado, de<br />

acuerdo con las participaciones directas o<br />

indirectas.<br />

c) Los términos en que la oferta será<br />

irrevocable o podrá someterse a condición<br />

18 CACHON BLANCO, José Enrique. Ob. Cit. Citado por Bolsa Nacional de Valores, Dirección de Asesoría Legal. Ob.<br />

Cit.


y las garantías exigibles según que la<br />

contraprestación ofrecida sea en dinero,<br />

valores ya emitidos o valores cuya emisión<br />

aún no haya sido acordada por la sociedad o<br />

entidad oferente.<br />

d) La modalidad de control administrativo a<br />

cargo de la Superintendencia y, en general,<br />

el procedimiento por el cual se realizarán las<br />

ofertas públicas de adquisición.<br />

e) Las limitaciones a la actividad del órgano<br />

de administración de la sociedad cuyas<br />

acciones sean objeto de la oferta.<br />

f) El régimen de las posibles ofertas<br />

competidoras.<br />

g) Las reglas de prorrateo, si fueren<br />

pertinentes.<br />

h) El precio mínimo al que debe efectuarse la<br />

oferta pública de adquisición.<br />

i) Las operaciones exceptuadas de este<br />

régimen por consideraciones de interés<br />

público y los demás extremos cuya regulación<br />

se juzgue necesaria.”<br />

En caso de que no se siga el procedimiento<br />

de OPA, según lo establecido en el artículo 36<br />

trascrito anteriormente, la ley establece como<br />

consecuencia la imposibilidad de ejercer los<br />

derechos de voto y la nulidad de los acuerdos<br />

tomados en esas circunstancias:<br />

“Artículo 37: Quien adquiera el volumen<br />

de acciones y alcance el porcentaje de<br />

participación referido en el artículo anterior,<br />

sin haber promovido la oferta pública de<br />

adquisición, no podrá ejercer los derechos de<br />

voto derivados de las acciones así adquiridas.<br />

Además, los acuerdos adoptados con su<br />

participación serán nulos.”<br />

192<br />

Igualmente el artículo 38 de la LRMV señala<br />

que quien adquiera un volumen de acciones<br />

que, directa o indirectamente, puedan dar<br />

derecho a la suscripción o adquisición de<br />

acciones de una sociedad inscrita en el<br />

Registro Nacional de Valores e Intermediarios,<br />

y representen más del cincuenta por ciento<br />

(50%) del total de los votos de los socios de la<br />

sociedad emisora, sin seguir el procedimiento<br />

de OPA no podrá modificar los estatutos de<br />

la sociedad, salvo lo expresamente permitido<br />

por la SUGEVAL.<br />

Por su parte el artículo 38 de la citada ley,<br />

exige que la OPA cuando sea voluntaria, deba<br />

dirigirse a la totalidad de titulares de acciones<br />

de la sociedad afectada.<br />

Como se desprende del artículo 36, la<br />

regulación de las OPAS se haría vía<br />

reglamento. El Reglamento de Oferta Pública<br />

de Valores es el cuerpo normativo que, en<br />

su Título V, regula las ofertas públicas de<br />

adquisición.<br />

En relación con el ámbito de aplicación de<br />

las OPAS el ROPV establece los siguientes<br />

supuestos, dentro de los cuales debe<br />

presentarse una OPA:<br />

•<br />

Toda persona física o jurídica que pretenda<br />

adquirir a título oneroso, acciones de una<br />

sociedad cuyo capital esté autorizado para<br />

oferta pública y admitido a negociación<br />

en una bolsa de valores, u otros valores<br />

que directa o indirectamente puedan dar<br />

derecho a la suscripción o la adquisición


•<br />

•<br />

de acciones, y que le permita alcanzar una<br />

participación significativa en el capital con<br />

derecho a voto de la sociedad emisora de<br />

esos valores deberá promover una oferta<br />

pública de adquisición.<br />

En caso de reducción de capital de<br />

una sociedad que se realice mediante<br />

la compra por ésta de sus propias<br />

acciones, deberá de una oferta pública<br />

de adquisición.<br />

Toda persona física o jurídica titular<br />

de acciones que representen más del<br />

cincuenta por ciento (50%) de los votos<br />

de una empresa cuyas acciones se<br />

encuentren autorizadas para oferta<br />

pública, que pretenda por primera vez<br />

desde que hubiera alcanzado ese<br />

porcentaje, modificar cláusulas de los<br />

estatutos de la sociedad en las que se<br />

hayan acordado derechos en beneficio<br />

de los accionistas minoritarios, estará<br />

obligada a promover una oferta pública<br />

de adquisición dirigida al resto del capital<br />

social.<br />

Como punto fundamental establece los<br />

porcentajes de participación significativa, a<br />

partir de los cuales resulta necesario realizar<br />

el procedimiento de OPA:<br />

“Se entenderá por participación significativa<br />

aquella que represente un porcentaje igual<br />

o superior al veinticinco por ciento (25%) del<br />

capital en circulación y con derecho a voto de<br />

la sociedad afectada.<br />

Cuando el oferente pretenda alcanzar una<br />

participación igual o superior al veinticinco<br />

193<br />

por ciento (25%), pero inferior o igual al<br />

cincuenta por ciento (50%), la oferta deberá<br />

realizarse sobre una cantidad de valores que<br />

represente como mínimo el diez por ciento<br />

(10%) del capital de la sociedad afectada.<br />

Cuando el oferente pretenda alcanzar una<br />

participación superior al cincuenta por ciento<br />

(50%), la oferta deberá realizarse sobre<br />

una cantidad de valores que le permita al<br />

adquirente alcanzar, al menos, el setenta<br />

y cinco por ciento (75%) del capital de la<br />

sociedad afectada.”<br />

Para efectos de realizar el cómputo de<br />

participaciones de modo que se pueda<br />

determinar cuando una persona va a<br />

sobrepasar el umbral del 25% el ROPV<br />

establece las siguientes reglas:<br />

“Se considerarán poseídas por una misma<br />

persona física o jurídica las acciones u otros<br />

valores pertenecientes a un mismo grupo de<br />

interés económico, así como las acciones<br />

u otros valores poseídos por las demás<br />

personas que actúen en nombre propio, pero<br />

por cuenta o en forma concertada con aquélla.<br />

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que<br />

actúan por cuenta o en forma concertada<br />

con aquélla los miembros de su órgano de<br />

administración.<br />

Para efectos del cómputo de la participación<br />

se considerarán tanto las acciones que se<br />

posean a título de dominio, como los derechos<br />

de voto que se disfruten por concepto de<br />

usufructo o prenda o en virtud de cualquier<br />

otro título de naturaleza contractual.<br />

En el caso de valores que den derecho a


la suscripción o adquisición de acciones o<br />

convertibles en acciones, al capital social<br />

poseído se sumará el capital teórico al que<br />

potencialmente den derecho tales valores y al<br />

total de acciones en circulación se sumará el<br />

capital teórico máximo a que pueda dar lugar<br />

el conjunto de dichos valores; excluyéndose<br />

del cómputo aquellos valores que den derecho<br />

a la adquisición o suscripción de acciones ya<br />

existentes.”<br />

El artículo 79 establece los casos de excepción<br />

en los cuales no es necesaria la celebración<br />

de una OPA:<br />

•<br />

•<br />

•<br />

•<br />

Adquisiciones que se produzcan como<br />

consecuenciadeuncontratodesuscripción<br />

en firme o en garantía, siempre y cuando<br />

el suscriptor venda cualquier porcentaje<br />

que posea igual o superior al veinticinco<br />

(25%) en el plazo máximo de seis meses<br />

contados a partir de la ejecución del<br />

contrato de suscripción.<br />

Redistribución de valores ya poseídos<br />

entre los miembros de un mismo grupo<br />

de interés económico.<br />

Cuando todos los accionistas de<br />

la sociedad afectada acuerden por<br />

unanimidad la venta o permuta de las<br />

acciones.<br />

Programas u otros mecanismos de<br />

recompras de acciones.<br />

El artículo 82 del ROPV, establece que la<br />

oferta deberá dirigirse a los titulares de todas<br />

las acciones de la sociedad afectada con<br />

derecho a voto y a los titulares de todos los<br />

194<br />

derechos de adquisición o suscripción de<br />

acciones con derecho a voto, así como los<br />

titulares de bonos convertibles en acciones<br />

con derecho a voto.<br />

Por su parte, el artículo 83 dispone que la<br />

contraprestación ofrecida podrá consistir<br />

en dinero en efectivo o acciones de otra<br />

sociedad, debiendo asegurarse la igualdad<br />

de trato de los valores que se encuentran en<br />

iguales circunstancias.<br />

La OPA debe ser garantizada por el Oferente<br />

mediante la constitución de garantías que<br />

aseguren el cumplimiento de las obligaciones<br />

que resulten de la oferta, de conformidad<br />

con lo dispuesto por el artículo 84 del<br />

ROPV. En el caso de contraprestación en<br />

dinero, las garantías podrán constituirse en<br />

dinero o mediante aval a satisfacción de la<br />

Superintendencia, siempre que éste cubra<br />

el cien por ciento (100%) de la oferta. En el<br />

caso de canje de acciones, la garantía se<br />

constituirá mediante el depósito de éstas ante<br />

una entidad de custodia autorizada<br />

Según el artículo 85 del ROPV la oferta pública<br />

de adquisición estará sujeta a la autorización<br />

previa de la SUGEVAL, para lo cual debe<br />

seguirse el procedimiento que analizaremos<br />

más adelante.<br />

ELEMENTOS<br />

Elementos Subjetivos<br />

En el procedimiento de oferta pública de<br />

adquisición, generalmente participan dos


sujetos principales: el oferente y los titulares<br />

de los valores de la sociedad afectada.<br />

El Oferente puede ser cualquier persona<br />

física o jurídica, que de conformidad con el<br />

artículo 77 del ROPV pretenda adquirir, a<br />

título oneroso, una participación significativa<br />

en el capital con derecho a voto de la<br />

sociedad emisora de esos valores, según los<br />

parámetros establecidos en el Reglamento.<br />

Es decir, el oferente puede ser cualquier<br />

persona, física o jurídica que se encuentre<br />

en alguno de los supuestos indicados por la<br />

normativa vigente como presupuesto para la<br />

presentación de una OPA.<br />

Asimismo, como veremos más adelante, el<br />

ROPV exige que el oferente presente toda la<br />

información necesaria para su identificación<br />

al momento de presentar la OPA, incluyendo<br />

información del grupo económico al que<br />

pertenece si es del caso.<br />

La otra parte esencial de la oferta pública de<br />

adquisición son los titulares de las acciones,<br />

pues es a estos a quiénes va dirigida la<br />

oferta y, por lo tanto son ellos quienes deben<br />

aceptarla o no. No debe confundirse que la<br />

oferta va dirigida a los accionistas y no a la<br />

sociedad afectada.<br />

En el proceso de OPA intervienen o pueden<br />

intervenir otros sujetos, tales como la<br />

Superintendencia General de Valores,<br />

quien de conformidad con lo establecido<br />

en el reglamento es el ente responsable de<br />

autorizar las ofertas.<br />

195<br />

Adicionalmentelasociedad afectadaparticipa<br />

en el proceso de OPA, entre otras cosas<br />

comunicando a sus accionistas la existencia<br />

de una oferta. Asimismo, los administradores<br />

de la sociedad afectada también se involucran<br />

en el proceso, quienes, como veremos,<br />

tienen varias obligaciones, tanto de carácter<br />

pasivo como activo. Así por ejemplo, por<br />

un lado el órgano de administración debe<br />

abstenerse de realizar operaciones fuera del<br />

giro ordinario de los negocios que puedan<br />

entorpecer la oferta, y por otro, deben rendir<br />

un informe sobre la valoración de las ofertas<br />

presentadas (artículos 96 y 95 del ROPV,<br />

respectivamente).<br />

Por último, además del primer oferente<br />

pueden intervenir en un proceso de OPA<br />

otros oferentes competidores, quienes<br />

se encuentran sujetos a las mismas<br />

regulaciones y deben cumplir los mismos<br />

requisitos establecidos en el ROPV, que el<br />

primer oferente.<br />

Elementos Objetivos<br />

En la formulación de una OPA, podemos<br />

destacar los siguientes elementos<br />

esenciales:<br />

•<br />

Valores a los que va dirigido la oferta: Los<br />

valores a los que va dirigida la oferta, se<br />

acuerdo con lo establecido en el artículo<br />

82 del ROPV pueden ser acciones de la<br />

sociedad afectada con derecho a voto, o<br />

bienderechosdeadquisiciónosuscripción<br />

de acciones con derecho a voto, bonos


•<br />

•<br />

convertibles en acciones con derecho a<br />

voto o en general, cualquier valor que<br />

directa o indirectamente puedan dar<br />

derecho a la suscripción o la adquisición<br />

de acciones con derecho a voto de la<br />

sociedad afectada, que evidentemente<br />

debe ser una sociedad cuyo capital esté<br />

autorizado para oferta pública y admitido<br />

a negociación en una bolsa de valores.<br />

Contraprestación: La contraprestación<br />

ofrecida, de conformidad con el artículo<br />

83 del ROPV, puede consistir en dinero en<br />

efectivo o acciones de otra sociedad. La<br />

Contraprestación generalmente consiste<br />

en un precio mayor al precio de mercado<br />

de las acciones que se pretenda adquirir,<br />

pues se considera que esta incluye<br />

una especie de sobreprecio o premio,<br />

denominado prima de control, que es el<br />

precio que el oferente debe pagar por<br />

obtener el control de la sociedad. 19<br />

Garantía: Como veremos cuando<br />

estudiemos el procedimiento de OPA,<br />

las OPAS constituyen un compromiso<br />

irrevocable por parte del oferente, por<br />

lo que, generalmente, no se admite su<br />

desistimiento o modificación, salvo en los<br />

casos expresamente autorizados por la<br />

normativa. Por esta razón, suele exigirse<br />

al oferente la constitución de una garantía<br />

suficiente que garantice el cumplimiento<br />

de su compromiso. La garantía puede<br />

196<br />

ser de variada naturaleza, atendiendo al<br />

tipo de contraprestación ofrecida. Así por<br />

ejemplo, en nuestra regulación, el artículo<br />

84 del ROPV requiere que la garantía<br />

consista en dinero o aval para el caso de<br />

la contraprestación en dinero y, cuando<br />

la contraprestación consista en acciones<br />

se exige el depósito de éstas ante una<br />

entidad de custodia autorizada.<br />

MODALIDADES DE OFERTAS PÚBLICAS DE<br />

ADQUISICIÓN<br />

En la práctica existen diversos tipos<br />

o modalidades de ofertas públicas de<br />

adquisición, a continuación se expone<br />

algunos de los criterios de clasificación más<br />

utilizados. 20<br />

1. Por la posición que adopte el órgano de<br />

administración de la sociedad afectada,<br />

las OPAS suelen clasificarse en hostiles y<br />

amistosas. La hostilidad es característica<br />

de las operaciones en las que el oferente<br />

busca rentabilizar su inversión mediante el<br />

desplazamiento de los antiguos órganos<br />

directivos y la puesta en práctica de un cambio<br />

radical en la gestión social. La amistosa o<br />

negociada generalmente es motivada por<br />

la simple búsqueda de sinergias y de los<br />

beneficios que habitualmente acompañan a<br />

la integración de dos empresas.<br />

19 Cf. HERNÁNDEZ AGUILAR, Álvaro. Ob. Cit. P. 316<br />

20 DE CARDENAS SMITH, Carlos. Régimen Jurídico de las Ofertas Públicas de Adquisición. Madrid, España: Editorial<br />

Civitas, 1993. P.35


Siguiendo a García de Enterría 21 , la gran<br />

mayoría de las Opas suelen presentar<br />

elementos de ambos tipos, en el sentido de<br />

que tanto la operación puramente amistosa,<br />

en la que falta cualquier tipo de presión más<br />

o menos encubierta, como la absolutamente<br />

hostil, en la que no hay línea de comunicación<br />

alguna entre las dos partes, son supuestos<br />

extremos difíciles de encontrar en estado<br />

puro. Con frecuencia, también, adquisiciones<br />

que empiezan presentando notas de clara<br />

hostilidad se convierten con el tiempo<br />

en operaciones negociadas de carácter<br />

amistoso, que acaban realizándose con el<br />

apoyo y respaldo de los órganos gestores de<br />

la sociedad afectada.<br />

En palabras sencillas, podemos decir que<br />

una OPA hostil se define como un intento de<br />

compra de otra empresa sin haber recibido el<br />

visto bueno y el acuerdo de la alta dirección<br />

de la empresa que se quiere comprar. 22<br />

En relación con las OPAS hostiles, resulta<br />

necesario hacer una breve referencia al tema<br />

de las llamadas medidas anti-OPA:<br />

Cuando una empresa es objeto de una oferta<br />

públicadeadquisicióndecarácterhostil,puede<br />

defenderse utilizando algunas estrategias.<br />

197<br />

Esta serie de estrategias se conocen como<br />

Medidas Anti-OPA, que consisten en una<br />

serie de acciones cuyo objetivo no es otro<br />

que frenar el intento de adquisición.<br />

La aceptación de este tipo de medidas es<br />

distinta según el ordenamiento jurídico del<br />

que se trate. Así por ejemplo en los Estados<br />

Unidos estas medidas son ampliamente<br />

utilizadas y aceptadas, mientras que en<br />

algunos países de Europa la aplicación de<br />

estas medidas es limitada.<br />

Así por ejemplo, en España el artículo 60 bis<br />

de la Ley del Mercado de Valores, limita la<br />

aplicación de estas medidas, en los siguientes<br />

términos: “Durante el plazo y en los términos<br />

que se determinen reglamentariamente, los<br />

órganos de administración y dirección de<br />

la sociedad afectada o de las sociedades<br />

pertenecientes a su mismo grupo deberán<br />

obtener la autorización previa de la junta<br />

general de accionistas según lo dispuesto<br />

en el artículo 103 del Texto Refundido de la<br />

Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por<br />

Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22<br />

de diciembre, antes de emprender cualquier<br />

actuación que pueda impedir el éxito de la<br />

oferta, con excepción de la búsqueda de<br />

otras ofertas 23 , y en particular antes de iniciar<br />

21 GARCIA DE ENTERRIA, Mercado de Control, Medidas Defensivas y Ofertas competidoras. Estudios sobre OPAs,<br />

Madrid, España: Civitas Ediciones, S.L., 1999. Pp. 71-72.<br />

22 http://www.elblogsalmon.com/entorno/como-se-define-opa-hostil<br />

23 Esta medida de buscar otra oferta se conoce como “Caballero Blanco” o “White Knight”. Por ejemplo, mientras que un<br />

“caballero negro” representa a la sociedad que lanza una OPA hostil, el “caballero blanco” es la imagen de una tercera<br />

sociedad que evita que la empresa afectada sea absorbida por el temido “caballero negro” (http://ciberconta.unizar.<br />

es/bolsa/23asp.htm).


cualquier emisión de valores que pueda<br />

impedir que el oferente obtenga el control de<br />

la sociedad afectada.” 24<br />

Por su parte, en el Derecho norteamericano,<br />

las sociedades pueden incluir en sus estatutos<br />

todas las medidas defensivas que deseen,<br />

en caso de presentación de una OPA. Para<br />

la implementación de estas medidas lo que<br />

se hace es controlar la actuación de los<br />

administradores, en caso de presentación<br />

de una OPA hostil, a través de los deberes<br />

de diligencia y lealtad (fiduciary duties) que<br />

les obligan a anteponer los intereses de los<br />

accionistas sobre los propios y maximizar el<br />

valor de la compañía.<br />

Sobre este punto el autor Alfaro Águila-<br />

Real apunta: “En los Estados Unidos se ha<br />

generalizado la inclusión de blindajes frente<br />

a las OPAS hostiles, en forma de combinación<br />

de “píldoras envenenadas” (“poison pills”)<br />

y “consejos de renovación escalonada”<br />

(“staggered boards”). Las poison pills<br />

consisten en un derecho de adquisición de<br />

acciones a un precio muy inferior a su valor<br />

real, que está durmiendo junto a la acción,<br />

y que se activa… cuando se presenta una<br />

OPA declarada hostil por el Consejo de<br />

Administración. Pero el derecho no se atribuye<br />

a las acciones poseídas por el oferente<br />

hostil… de manera que su participación se<br />

diluye en beneficio de los demás accionistas<br />

198<br />

ya que estos ven aumentada su participación<br />

proporcional en el capital, si ejercen los<br />

derechos de suscripción incorporados a sus<br />

acciones, por lo que el efecto de la “píldora”<br />

es que la parte de las reservas que pertenece<br />

al adquirente hostil pasa a los demás<br />

accionistas, a los que tendrá que volver a<br />

pagar esa reserva si quiere hacerse con el<br />

control de la sociedad.” 25<br />

En Costa Rica, si bien no hay norma expresa<br />

sobre el tema, podría considerarse que no<br />

son admisibles este tipo de medidas, según<br />

el artículo 96 del ROPV que establece la<br />

obligación de los miembros del órgano de<br />

administración, a partir de la notificación de<br />

la suspensión y hasta la comunicación de<br />

los resultados de las ofertas, de abstenerse<br />

de realizar cualquier operación que no<br />

sea propia de la actividad ordinaria de la<br />

sociedad o que tenga por objeto perturbar<br />

el desarrollo de las ofertas. Sin embargo,<br />

esta conclusión es discutible por cuanto la<br />

limitación de actuaciones “perturbadoras”<br />

se limita al momento indicado en el artículo,<br />

sin embargo sería posible que la medida<br />

estuviera planteada previamente por ejemplo<br />

en los estatutos de la sociedad, caso en el<br />

que parece no haber restricción alguna.<br />

Consideramos que este es uno de los temas<br />

en que nuestra regulación es insuficiente y<br />

sobre los cuales se requiere actualización,<br />

24 España. Ley del Mercado de Valores No. 24 del 28 de Julio de 1988. En este mismo sentido, el artículo 9 de la<br />

Directiva 2004/25/CE de la Unión Europea.<br />

25 ALFARO ÁGUILA-REAL, Jesús. “El Debate sobre las medidas defensivas frente a una OPA hostil”. Noticias de la<br />

Unión Europea. No. 285. España, Octubre 2008. P. 13


pues la utilización de este tipo de medidas<br />

es común en otros medios y por lo tanto, no<br />

estamos ajenos a que en una OPA futura<br />

se quisiera implementar alguna medida de<br />

este tipo, por lo que resulta fundamental que<br />

nuestra normativa sobre OPAS ofrezca una<br />

respuesta clara sobre el tema.<br />

2. Por la extensión de la OPA, ésta puede ser<br />

total o parcial. En ambos casos la oferta es<br />

general pues se dirige a todos los tenedores<br />

de valores de la sociedad afectada, pero<br />

mientras que en el primer caso no existe<br />

un número máximo de valores a los que el<br />

oferente se comprometa a adquirir, en la OPA<br />

parcial se establece tal límite máximo.<br />

3. Por el momento de la formulación, las<br />

OPAS pueden ser a priori o a posteriori<br />

de la adquisición de una participación<br />

significativa. Cabe señalar, que en la mayoría<br />

de los ordenamientos la OPA es a priori. No<br />

obstante, se exige también la formulación de<br />

una OPA a posteriori, en los casos en que una<br />

persona física o jurídica, como resultado de<br />

su propia adquisición o de la adquisición por<br />

parte de personas que actúan en concierto<br />

con ella, posea valores que, añadidos a las<br />

participaciones que ya posea, tanto por sí<br />

como por terceros, le confieran un porcentaje<br />

de derechos de voto que le otorguen el control<br />

de la sociedad.<br />

26 DE CÁRDENAS SMITH, Carlos. Ob. Cit. P. 36<br />

27 COLE HERNÁNDEz, María José. Ob. Cit. P.48<br />

199<br />

4. Según su formulación, puede ser<br />

obligatoria o voluntaria para el oferente. La<br />

OPA obligatoria se impone necesariamente<br />

a quién pretenda adquirir el control de una<br />

sociedad bursátil y supone la obligación del<br />

oferente de promover una oferta pública de<br />

adquisición en idénticas condiciones para<br />

todos los accionistas y para la compra de<br />

todo el capital social, con sujeción a una<br />

serie de requisitos de información. Se puede<br />

definir la OPA obligatoria como aquella<br />

cuya “... formulación viene impuesta por la<br />

ley para la consecución de un determinado<br />

resultado, ya sea para la adquisición de una<br />

participación significativa, ya sea para la<br />

modificación de los estatutos de la sociedad<br />

afectada en determinados supuestos, ya sea<br />

como requisito necesario para proceder a la<br />

exclusión de la negociación en bolsa de los<br />

valores de la sociedad afectada...” 26<br />

Por su parte, las OPAS voluntarias “son<br />

aquellas que se formulan independientemente<br />

de su obligatoriedad, es decir, aún cuando<br />

no exista una disposición legal que obligue<br />

a ello.” 27<br />

Ahora bien, cabe destacar que si bien la<br />

diferencia entre estas modalidades de OPA<br />

radica respecto del carácter voluntario o no<br />

de su formulación, lo cierto es que ambas se


encuentran sujetas a los mismos requisitos y<br />

regulaciones. 28<br />

OPAS competidoras: Se trata de la<br />

posibilidad de que varias sociedades pujen<br />

por obtener el control de una misma sociedad<br />

afectada. Estas aseguran el funcionamiento<br />

de un verdadero "mercado de control<br />

societario", en el que los recursos puedan<br />

gravitar hacia el oferente que más valor les<br />

atribuya y, según la lógica económica, hacia<br />

su utilización más valiosa. En este supuesto<br />

quiénes se benefician, evidentemente, son los<br />

accionistas de la sociedad afectada, ya que<br />

pueden asistir a una verdadera puja por sus<br />

valores de participación social y obtener por<br />

los mismos un precio superior al que un único<br />

oferente habría estado dispuesto a ofrecer.<br />

Sin embargo, para el correcto funcionamiento<br />

del mercado, es presupuesto la garantía de la<br />

par conditio concurrentium entre los distintos<br />

oferentes, así como el establecimiento de un<br />

nivel mínimo de igualdad jurídica entre los<br />

potenciales competidores.<br />

De conformidad con el artículo 91 del ROPV<br />

toda oferta competidora deberá cumplir con<br />

los requisitos establecidos para las OPAS en<br />

28 Cf. COLE HERNÁNDEz, María José. Ob. Cit. P. 49<br />

29 COLE HERNÁNDEZ, María José. Ob. Cit. P. 45<br />

200<br />

general y estarán sujetas al mismo trámite de<br />

autorización de la SUGEVAL.<br />

6. OPA por Exclusión: La OPA por exclusión<br />

consiste en “la obligación, por parte de<br />

la sociedad cuyo capital esté admitido a<br />

negociación en la Bolsa de Valores, de<br />

formular una oferta pública de adquisición<br />

dirigida a todos sus accionistas, cuando esta<br />

acuerde la exclusión de la negociación de sus<br />

acciones en bolsa.” 29<br />

Sobre esta modalidad de OPA, el artículo<br />

104 del ROPV establece que las sociedades<br />

cuyo capital accionario haya sido objeto de<br />

una oferta pública de adquisición no podrán<br />

desinscribirse durante el plazo de un año<br />

contado a partir del cierre de la operación,<br />

salvo que presenten una oferta pública de<br />

adquisición por exclusión.<br />

De forma similar a la OPA por exclusión, el<br />

ROPV establece la obligatoriedad para la<br />

sociedad afectada de promover una OPA en<br />

caso de reducción de capital social mediante<br />

adquisición de acciones propias, según se<br />

establece en el artículo 77 del ROPV.


CAPÍTULO SEGUNDO<br />

PROCEDIMIENTO DE UNA OFERTA<br />

PÚBLICA DE ADQUISICIÓN<br />

PROCEDIMIENTO DE OFERTA PÚBLICA<br />

DE ADQUISICIÓN<br />

En el presente capítulo desarrollaremos el<br />

procedimiento establecido en el Reglamento<br />

de Oferta Pública de Valores, para la<br />

formulación de una Oferta Pública de<br />

Adquisición, regulado en los artículos 85 a<br />

104 del ROPV: 30<br />

Solicitud: El oferente deberá presentar una<br />

solicitud con la siguiente documentación:<br />

1.<br />

2.<br />

3.<br />

4.<br />

Folleto explicativo de la oferta, que<br />

deberá contener la información indicada<br />

en el punto siguiente.<br />

En el caso de que la contraprestación<br />

ofrecida sean acciones de otra sociedad,<br />

deberán presentarse las valoraciones de<br />

dicha empresa, realizadas por un perito<br />

independiente, y el valor de mercado de<br />

las acciones presentado por parte de un<br />

puesto de bolsa que no sea del mismo<br />

grupo económico de la empresa, cuando<br />

esta sea una empresa cotizada en bolsa.<br />

Documento que acredite la constitución<br />

de la garantía de la oferta.<br />

Formato de los anuncios a publicar.<br />

201<br />

En el caso de que el oferente sea una persona<br />

jurídica:<br />

1. Certificación notarial del acuerdo de<br />

promover la oferta pública de adquisición<br />

adoptado por el órgano competente.<br />

2. Copia certificada de la convocatoria<br />

a la asamblea general del órgano<br />

3.<br />

competente. Esta convocatoria deberá<br />

hacerse mediante comunicación escrita<br />

por correo certificado a cada uno de los<br />

accionistas.<br />

Certificación notarial de la constitución<br />

y de las posteriores modificaciones<br />

estatutarias.<br />

4. Estados financieros auditados de<br />

la sociedad oferente y, en su caso,<br />

de su grupo de interés económico,<br />

correspondientes al menos, al último<br />

ejercicio económico.<br />

Folleto: El contenido mínimo del folleto será<br />

el siguiente:<br />

1. Información del oferente y la sociedad<br />

afectada<br />

a. Denominación y domicilio de la sociedad<br />

afectada.<br />

b. Nombre y domicilio del oferente o, cuando<br />

sea persona jurídica, denominación o<br />

razón social, domicilio y objeto social.<br />

c. Entidades que pertenezcan al mismo<br />

grupo de interés económico del oferente,<br />

con indicación de la estructura del grupo.<br />

30 Al final de este capítulo se incluye un flujograma que resume el procedimiento de oferta pública de adquisición.


d. Personas responsables de la información<br />

que consta en el folleto.<br />

e. Valores de la sociedad afectada de los<br />

que sea titular directa o indirectamente<br />

el oferente, las sociedades de su grupo<br />

de interés económico, otras personas<br />

que actúen por cuenta del oferente<br />

o concertadamente con él y, de ser<br />

el oferente una persona jurídica, los<br />

miembros del consejo de administración,<br />

y administradores con indicación de los<br />

derechos de voto correspondientes a los<br />

valores.<br />

f. Cuando el oferente sea una persona<br />

jurídica, los valores de dicha sociedad en<br />

poder de la sociedad afectada.<br />

g. Acuerdos entre el oferente y el consejo de<br />

administración de la sociedad afectada.<br />

h. Información sobre la actividad y situación<br />

económico-financiera de la sociedad<br />

oferente, que contendrá como mínimo:<br />

i. Las actividades principales de la<br />

empresa.<br />

ii. Un análisis de la trayectoria de la empresa<br />

en términos de su situación financiera y<br />

de los resultados obtenidos en los últimos<br />

dos períodos fiscales.<br />

2. Información sobre la oferta<br />

a. Valores a los que se extiende la oferta.<br />

b. Contraprestación ofrecida.<br />

c. Número máximo de valores a los que se<br />

extiende la oferta y, en su caso, número<br />

de mínimo de valores a cuya adquisición<br />

se condicione la efectividad de la oferta.<br />

d. Garantías constituidas por el oferente para<br />

la liquidación de la oferta.<br />

202<br />

3. Elementos formales de procedimiento<br />

a. Plazo de aceptación de la oferta.<br />

b. Formalidades que deben cumplir los<br />

destinatarios de la oferta para manifestar<br />

su aceptación, así como la forma y plazo<br />

en que recibirán la contraprestación.<br />

c. Gastos de aceptación y liquidación<br />

de la oferta que corran a cargo de los<br />

destinatarios.<br />

d. Designación de los puestos de bolsa que<br />

actúen por cuenta del oferente.<br />

•<br />

•<br />

•<br />

•<br />

El Superintendente deberá adoptar la<br />

resolución de autorización o denegación<br />

de la oferta en el plazo máximo de diez<br />

días hábiles contados a partir de su<br />

remisión con todos los requisitos.<br />

Suspensión de negociaciones: El<br />

Superintendente acordará la suspensión<br />

temporal de negociación de los valores<br />

afectados por la oferta en forma inmediata<br />

a la presentación de la solicitud. Esta<br />

suspensión se comunicará como hecho<br />

relevante a la bolsa de valores respectiva,<br />

para que ésta a su vez la difunda como tal<br />

a los participantes del mercado, así como<br />

a la sociedad afectada.<br />

La suspensión quedará sin efecto al día<br />

siguiente de la publicación de los anuncios<br />

de oferta pública.<br />

Comunicación de presentación de<br />

oferta: El órgano de administración de la<br />

sociedad afectada deberá comunicar a<br />

los accionistas la existencia de una oferta


•<br />

1.<br />

2.<br />

3.<br />

pública de adquisición autorizada, dentro<br />

del plazo máximo de tres días hábiles<br />

contados a partir de la comunicación<br />

que realice la Superintendencia de<br />

conformidad con el Artículo anterior.<br />

Difusión de la oferta: Dentro del plazo<br />

máximo de cinco días hábiles contados<br />

a partir de la comunicación de la<br />

autorización, el oferente deberá dar<br />

difusión pública y general a la oferta. Con<br />

tal fin, deberá:<br />

Publicar los anuncios correspondientes<br />

en dos periódicos de circulación nacional,<br />

dos veces durante el plazo de vigencia de<br />

la oferta.<br />

Comunicar y remitir el folleto de la oferta<br />

a las bolsas en las que los valores estén<br />

admitidos a cotización.<br />

Poner a disposición de los interesados<br />

ejemplares del folleto explicativo de la<br />

oferta, depositándolos como mínimo<br />

en las bolsas de valores en las que los<br />

valores se negocien, en el domicilio del<br />

oferente y en los puestos de bolsa que<br />

actúen por cuenta del oferente.<br />

• OPAS competidoras:<br />

Dentro de los<br />

quince días hábiles siguientes a la<br />

primera publicación de la oferta podrán<br />

presentarse ofertas competidoras.<br />

•<br />

Dentro del plazo para presentar ofertas<br />

competidoras, el oferente inicial podrá<br />

modificar las características de su oferta,<br />

siempre que tal modificación implique un<br />

203<br />

•<br />

trato más favorable para los destinatarios<br />

de la oferta ya sea porque extienda el<br />

número de valores a los cuales se dirige<br />

o porque mejore la contraprestación<br />

ofrecida. El Superintendente autorizará la<br />

modificación siempre y cuando se hayan<br />

aportado las garantías adicionales que<br />

correspondan.<br />

Vencido el plazo para presentar ofertas<br />

competidoras, sin que se hubieren<br />

presentado ofertas competidoras, el<br />

Superintendente General de Valores<br />

lo comunicará al oferente, dentro del<br />

plazo de tres días hábiles. Dentro de<br />

los cinco días hábiles siguientes a esta<br />

comunicación el oferente deberá divulgar<br />

nuevamente su oferta.<br />

• Presentación de Ofertas Definitivas:<br />

En caso de que se hubieren presentado<br />

y autorizado ofertas competidoras,<br />

dentro del plazo de tres días hábiles<br />

contados a partir de la comunicación del<br />

acuerdo de autorización de la última de<br />

las ofertas competidoras autorizadas,<br />

el Superintendente General de Valores<br />

convocará a todos los oferentes<br />

autorizados para que dentro del plazo que<br />

él señale concurran a la Superintendencia<br />

a presentar sus ofertas definitivas.<br />

Las ofertas públicas de adquisición<br />

únicamente podrán modificarse para<br />

aumentar el número de valores a los<br />

que están dirigidas o para mejorar la<br />

contraprestación


•<br />

•<br />

Autorización de ofertas definitivas:<br />

El Superintendente autorizará las<br />

ofertas definitivas que se encuentren<br />

debidamente garantizadas y comunicará<br />

las autorizaciones otorgadas a la empresa<br />

emisora y a la bolsa de valores respectiva,<br />

para su divulgación a los participantes del<br />

mercado.<br />

Divulgación de ofertas definitivas:<br />

Dentro de los cinco días hábiles siguientes<br />

a la comunicación de la autorización<br />

cada oferente deberá divulgar su oferta<br />

definitiva en la misma forma establecida<br />

anteriormente. En las publicaciones<br />

y folletos deberá incorporarse una<br />

leyenda sobre la existencia de ofertas<br />

competidoras.<br />

• Irrevocabilidad de ofertas: Las ofertas<br />

definitivas autorizadas serán irrevocables<br />

salvo en el caso de que la eficacia de<br />

la oferta se hubiera condicionado a la<br />

aceptación por un porcentaje mínimo del<br />

capital y éste no se hubiera alcanzado.<br />

No obstante, el oferente en fase de<br />

liquidación podrá renunciar a la condición<br />

y adquirir todos los valores ofrecidos.<br />

•<br />

Informe del órgano de administración:<br />

Dentro de los cinco días hábiles<br />

siguientes a la comunicación que<br />

realice el Superintendente de las ofertas<br />

autorizadas, el órgano de administración<br />

de la sociedad afectada deberá remitir a la<br />

Superintendencia y a la bolsa de valores<br />

respectiva, un informe detallado con su<br />

204<br />

•<br />

opinión sobre las ofertas definitivas que<br />

hayan sido autorizadas. En el informe<br />

deberá hacerse constar la existencia<br />

de cualquier acuerdo entre la sociedad<br />

afectada y cualquiera de los oferentes o<br />

entre cualquiera de éstos y los miembros<br />

del órgano de administración. En ese<br />

mismo plazo deberá, también, proceder<br />

a su publicación en al menos un diario de<br />

circulación nacional y al menos una copia<br />

del informe deberá estar disponible para<br />

su consulta en el domicilio del emisor.<br />

Abstención de actuaciones del<br />

órgano de administración: A partir de<br />

la notificación de la suspensión y hasta<br />

la comunicación de los resultados de<br />

las ofertas, el órgano de administración<br />

de la sociedad afectada se abstendrá<br />

de realizar cualquier operación que no<br />

sea propia de la actividad ordinaria de la<br />

sociedad o que tenga por objeto perturbar<br />

el desarrollo de las ofertas.<br />

En particular no podrá:<br />

1. Acordar la emisión de obligaciones.<br />

2. Efectuar directa o indirectamente<br />

operaciones sobre los valores afectados por<br />

las ofertas con la finalidad de perturbarlas.<br />

3. Enajenar, gravar o arrendar activos de la<br />

sociedad cuando puedan perturbar o frustrar<br />

las ofertas, excepto cuando se trate de<br />

ejecutar acuerdos previos.<br />

Aceptación de ofertas:<br />

• El plazo para la<br />

aceptación de las ofertas definitivas será


•<br />

•<br />

•<br />

de quince días hábiles contados a partir<br />

de su primera publicación.<br />

Las declaraciones de aceptación de las<br />

ofertas podrán realizarse por medio de<br />

cualquier puesto de bolsa, en la forma<br />

en que señale el folleto. Los puestos<br />

comunicarán dichas aceptaciones al<br />

oferente, por medio de los representantes<br />

designados en el folleto. Las aceptaciones<br />

serán irrevocables y carecerán de validez<br />

en caso de someterse a condición.<br />

Información de aceptaciones:<br />

Con la periodicidad que indique el<br />

Superintendente, cada oferente deberá<br />

informar a la SUGEVAL sobre el número<br />

de aceptaciones presentadas.<br />

Transcurrido el plazo de aceptación,<br />

y en un plazo que no excederá de tres<br />

días hábiles, cada oferente comunicará<br />

a la Superintendencia el número<br />

total de valores comprendidos en las<br />

declaraciones de aceptación recibidas,<br />

y cuando corresponda, la propuesta de<br />

liquidación.<br />

• Comunicación de resultados: En el<br />

plazo máximo de tres días hábiles, la<br />

Superintendencia comunicará a las bolsas<br />

de valores en las que tales valores estén<br />

admitidos a negociación, a los oferentes<br />

y a la sociedad afectada el resultado<br />

positivo o negativo de cada oferta, según<br />

se haya alcanzado o no el número mínimo<br />

205<br />

de valores señalados en la oferta. Las<br />

bolsas de valores comunicarán dicho<br />

resultado al día hábil siguiente.<br />

•<br />

• Desistimiento de la oferta: El<br />

desistimiento de la oferta, por no<br />

haberse alcanzado el porcentaje mínimo<br />

establecido deberá comunicarse por el<br />

oferente al Superintendente General<br />

de Valores y deberá divulgarse por el<br />

oferente en el plazo máximo de cinco<br />

días hábiles desde la comunicación al<br />

Superintendente.<br />

• Distribución y prorrateo: Cuando el<br />

número total de valores comprendidos en<br />

las declaraciones de aceptación supere<br />

el límite máximo de la oferta, a cada<br />

aceptación se adjudicará un número de<br />

valores que represente el porcentaje fijado<br />

como límite máximo para esa aceptación<br />

en particular.<br />

• Liquidación de las ofertas: Las ofertas<br />

que hubieran alcanzado un resultado<br />

positivo se liquidarán en el mismo plazo<br />

previsto para las operaciones bursátiles<br />

al contado. Para los efectos de este<br />

Artículo las operaciones se tendrán por<br />

perfeccionadas el día inmediato siguiente<br />

a la comunicación del resultado por la<br />

Superintendencia.<br />

•<br />

Liquidada la operación, la<br />

Superintendencia autorizará el<br />

levantamiento de la garantía ofrecida.


Solicitud<br />

+<br />

Garantía<br />

+<br />

Folleto<br />

Autorización de<br />

Ofertas<br />

Definitivas.<br />

Nueva publicación<br />

Informe del órgano de<br />

gestión de la sociedad<br />

Aceptación de oferta (s)<br />

final (s)<br />

Resultado de oferta (s)<br />

y publicación<br />

206<br />

PROCEDIMIENTO DE OPA<br />

Convocatoria en<br />

Sugeval para<br />

presentar ofertas<br />

definitivas<br />

Suspensión de<br />

cotización de valores<br />

Limitación de<br />

actuación de órganos<br />

de administración<br />

Comunicación a<br />

accionistas<br />

Resultado positivo<br />

Resultado negativo<br />

OPA´s<br />

competidores<br />

Rechazo de OPA<br />

Aprobación de<br />

OPA<br />

Publicación de<br />

OPA<br />

No hay OPAs<br />

competidoras, OPA es<br />

considerada final.<br />

Nueva publicación<br />

Liquidación de<br />

operación. Se ejecutan<br />

compra venta de valores<br />

OPA no surte efectos


CAPÍTULO TERCERO<br />

LA NOCIÓN DE CONTROL<br />

EL CONTROL DE LAS SOCIEDADES<br />

ANÓNIMAS<br />

LasOPAS,comohemosvisto,tradicionalmente<br />

se han desarrollado como un mecanismo para<br />

la adquisición del control de una determinada<br />

sociedad. Es por esta razón que las ofertas<br />

públicas de adquisición deben analizarse<br />

dentro del marco de los procesos de toma de<br />

control de las empresas y, consecuentemente<br />

el concepto de control pasa a ser un elemento<br />

fundamental en el estudio de las OPAS.<br />

El profesor CACHÓN BLANCO, define la<br />

toma de control como “… aquel negocio<br />

jurídico que tiene por objeto la adquisición<br />

de acciones u otros valores con derecho<br />

a suscripción, adquisición o conversión en<br />

acciones por el cual el adquirente logra una<br />

participación accionaria en una sociedad, tal<br />

que le permite el control de los órganos de<br />

administración de la misma, y por lo tanto, de<br />

las decisiones que estos adopten.” 31<br />

Se dice que se ostenta el control de una<br />

sociedad “… cuando tiene la posibilidad de<br />

207<br />

dirigir el destino y la estructura de la misma,<br />

con independencia sustancial del accionista o<br />

de los accionistas”. 32 En palabras sencillas,<br />

podemos decir, siguiendo a Cole Hernández,<br />

que “el control es la posibilidad de dirigir con<br />

cierta autonomía el tráfico de la empresa, sin<br />

que ello suponga la titularidad de la totalidad<br />

del capital social.” 33<br />

El control ha sido definido por Ferri como: "la<br />

particular situación por la cual un sujeto está<br />

en condición de orientar con su voluntad la<br />

actividad económica de una sociedad". 34<br />

Existen diferentes grados de control<br />

societario, los cuales se pueden resumir en<br />

los siguientes: 35<br />

1. Control constituido por la titularidad de la<br />

totalidad del capital social<br />

2. Control mayoritario o de voto, que ostentan<br />

los titulares de las acciones que poseen<br />

la mayoría de las acciones con derecho a<br />

voto en la asamblea de accionistas.<br />

3. Control minoritario efectivo, que es el<br />

que ejerce un tenedor de un bloque<br />

de acciones que lo faculta para dirigir<br />

efectivamente la sociedad, dada la<br />

4.<br />

dispersión de los restantes accionistas.<br />

El denominado management control que<br />

faculta a los directivos de la sociedad<br />

31 CACHON BLANCO, José E. Ob. Cit. Citado por COLE HERNÁNDEZ, María José. Ob. Cit. P. 29<br />

32 HERMOSILLA MARTIN, Ramón. La Luchas por el Control en las Grandes Sociedades Anónimas. Citado por COLE<br />

HERNÁNDEZ, María José. Ob. Cit. P. 29<br />

33 COLE HERNÁNDEZ, María José. Ob. Cit. P. 29<br />

34 DUQUE DUQUE, Juan A. El Control de las Sociedades por Participación en el Capital Social. En http://www.javeriana.<br />

edu.co/Facultades/C_Juridicas/pub_rev/univ_est/pdfs/cap.%204.pdf.<br />

35 Sobre este tema Cf. WEINBERG BLANK. Takeovers and mergers. P. 71. Citado por COLE HERNÁNDEZ, María José.<br />

Ob. Cit. P. 30.


para mantener el control cuando el<br />

accionariado está ampliamente disperso<br />

e inerte.<br />

De la regulación de las OPAS se evidencia que<br />

el tema del control tiene una relación directa<br />

con el grado de participación accionaria de una<br />

persona, una sociedad o un grupo de interés<br />

económico en una sociedad. Sin embargo, en<br />

tal caso, corresponde al legislador determinar<br />

cuando se produce una toma de control y para<br />

ello se elabora el concepto de participación<br />

significativa que analizaremos más adelante.<br />

Así por ejemplo, en el caso de España<br />

el Reglamento de Ofertas Públicas de<br />

Adquisición de Valores, Real Decreto<br />

1066/2007 del 27 de julio del 2007 dispone:<br />

“A los efectos del presente Real Decreto se<br />

entenderá que una persona física o jurídica<br />

tiene, individualmente o de forma conjunta<br />

con las personas que actúen en concierto<br />

con ella, una participación de control de una<br />

sociedad cuando se dé uno de los siguientes<br />

supuestos:<br />

a) Cuando alcance, directa o indirectamente,<br />

un porcentaje de derechos de voto igual o<br />

superior al 30 por 100; o bien,<br />

b) Cuando haya alcanzado, directa o<br />

indirectamente, un porcentaje de derechos<br />

de voto inferior y designe, en los 24 meses<br />

siguientes a la fecha de la adquisición del<br />

porcentaje inferior, en los términos del<br />

artículo 6, un número de consejeros que,<br />

unidos, en su caso, a los que ya hubiera<br />

designado, representen más de la mitad de<br />

208<br />

los miembros del órgano de administración<br />

de la sociedad.”<br />

EL CONTROL EN COSTA RICA<br />

En relación con el tema de control en las<br />

sociedades, no se encuentra en nuestras<br />

normas mercantiles regulación alguna sobre<br />

el tema.<br />

De la lectura de la normativa en materia de<br />

OPAS, podría concluirse que el espíritu de<br />

la misma es relacionar la oferta pública de<br />

adquisición como un instrumento para la<br />

adquisición del control de las sociedades<br />

cuyas acciones se cotizan en bolsa.<br />

Ahora bien, la regulación en la materia, como<br />

indicamos líneas atrás, no contiene una<br />

definición clara de cuándo se adquiere el<br />

control de una compañía. Podría interpretarse<br />

que, al fijar los porcentajes de participación<br />

significativa a partir de los cuales resulta<br />

obligatorio promover una OPA, para el<br />

interesado en adquirir esos porcentajes,<br />

indirectamente se está definiendo cuándo<br />

se considera de conformidad con nuestra<br />

legislación que se adquiere una participación<br />

de control.<br />

En este sentido, el artículo 36 de la LRMV<br />

dispone que quien pretenda adquirir un<br />

volumen de acciones y alcanzar así una<br />

participación significativa en el capital social,<br />

la cual será definida reglamentariamente,<br />

deberá promover una oferta pública de<br />

adquisición dirigida a todos los tenedores de<br />

acciones de esta sociedad.


Por su parte el artículo 80 del ROPV establece<br />

cuáles son esas participaciones significativas,<br />

en los siguientes términos: “Para la aplicación<br />

de este Título se entenderá por participación<br />

significativa aquella que represente un<br />

porcentaje igual o superior al veinticinco por<br />

ciento (25%) del capital en circulación y con<br />

derecho a voto de la sociedad afectada.”<br />

No obstante lo anterior, consideramos<br />

que la definición de un porcentaje no debe<br />

ser el único elemento a considerar para<br />

determinar cuándo se adquiere el control<br />

de una sociedad, por cuanto cada sociedad<br />

presenta una realidad diferente de modo<br />

que el porcentaje de participación que en<br />

una determinada sociedad permita tener el<br />

control en la toma de decisiones de la misma,<br />

podría no ser suficiente para ejercer el control<br />

en otra.<br />

Es por esta razón que creemos que la<br />

normativa en la materia debería precisar<br />

con mayor detalle el tema del control en las<br />

sociedades, especialmente en las sociedades<br />

cotizadas donde, precisamente, la razón de<br />

ser de mecanismos como la oferta pública<br />

de adquisición es proteger a los accionistas<br />

minoritarios, es decir, aquellos que no<br />

ostentan el control de la compañía.<br />

209<br />

36 Cf. http://www.arcelormittal.com/index.php?lang=en&page=15<br />

CAPÍTULO CUARTO<br />

CASO ARCEOR MTTI. OPA ARCELOR<br />

MITTAL<br />

Mittal Steel es la compañía productora de<br />

acero más grande del mundo, fundada en<br />

1989 y cuyo capital es de procedencia,<br />

principalmente, londinense, hindú y<br />

estadounidense. 36 Precisamente esta<br />

compañía se ha formado mediante la unión<br />

de muchas acereras, lo que la ha ayudado<br />

siempre a crear negocios rentables en países<br />

no considerados como lugares importantes<br />

de inversión. Mittal Steel compra empresas<br />

del acero en mala situación o quiebra para,<br />

posteriormente, reconvertirlas.<br />

Por su parte, Arcelor fue fundada en el año<br />

2002 y era la segunda productora de acero<br />

más grande del mundo surgida de la fusión de<br />

las tres siderúrgicas más antiguas de Europa:<br />

la española Aceralia , la luxemburguesa Arbed<br />

y la francesa Usinor.<br />

En el año 2006 Mittal lanzó una OPA hostil<br />

sobre las acciones de Arcelor, lo cual,<br />

evidentemente, no fue bien recibido por la<br />

sociedad target. Luego de haber subido el<br />

precio de su primer oferta un 45% finalmente<br />

y luego de muchas ofertas Mittal Steel logro<br />

hacerse con Arcelor mediante una OPA por<br />

33.1 billones de dólares (26.5 billones de<br />

Euros). Mittal terminó pagando €40.37 por


acción, casi el doble de lo que había ofrecido<br />

inicialmente en el mes de enero del 2006.<br />

Sin embargo, a pesar que el resultado final<br />

fue la realización de la compra en el proceso<br />

se dieron una serie de trabas, que evidencian<br />

que en estos procedimientos, influyen muchos<br />

más elementos que las meras regulaciones:<br />

Según se describe en un artículo del New York<br />

Times: 37 “Getting to this point has involved a<br />

bruising fight for both sides. Mittal first made<br />

an unexpected €18.6 billion offer for Arcelor in<br />

January, and was swiftly and harshly rebuked<br />

by Arcelor management and a chorus of<br />

European politicians who criticized everything<br />

from his grammar to his Indian origins to the<br />

quality of his company's steel. Arcelor's bareknuckled<br />

defense strategy included refusing<br />

to meet with Mittal until a string of demands<br />

were met, and simultaneously orchestrating a<br />

€13 billion deal with Severstal of Russia to<br />

keep him away.(Llegar a este punto significó<br />

una fuerte batalla por ambos bandos. Mittal<br />

inicialmente hizo una inesperada oferta de<br />

18.6 billones de Euros por Arcelor en enero, y<br />

fue combatida por la administración de Arcelor<br />

y un coro de políticos europeos que criticaron<br />

todo, desde su gramática hasta sus orígenes<br />

hindúes y la calidad de sus productos…” 38<br />

Igualmente podemos citar este artículo<br />

que evidencia los fuertes enfrentamientos<br />

210<br />

37 http://www.nytimes.com/2006/06/25/business/worldbusiness/25iht-steel.html<br />

38 http://www.nytimes.com/2006/06/25/business/worldbusiness/25iht-steel.html<br />

en relación con esta OPA: “Como era de<br />

esperar, esta opa ha producido rechazo y<br />

preocupación, especialmente en los países<br />

que integran Arcelor, que son, como es<br />

sabido, Luxemburgo, Francia y España. Sólo<br />

en nuestro país Arcelor cuenta con 18 plantas,<br />

situadas en Asturias, País Vasco, Navarra,<br />

Zaragoza, Valencia y Madrid. Con escasos<br />

días de diferencia, que Francia se había<br />

mostrado hostil a la opa, las cosas parecen<br />

cambiar, pues el ministro francés de Industria,<br />

Francois Loos, quien manifestó que “Francia<br />

no es favorable a la opa” fue corregido por el<br />

ministro de Economía, Thierry Breton, quien<br />

dijo que “son los accionistas quienes deben<br />

decidir sobre la opa y no el Estado”.<br />

Este cambio de actitud parece que se debe<br />

a una inminente emisión económica a India,<br />

que estará dirigida por el presidente de la<br />

República, Jacques Chirac. De momento,<br />

como era de esperar, Arcelor ha decidido<br />

plantarse frente a esta opa hostil. Ha<br />

recomendando a sus accionistas no acudir a<br />

esta opa. De tener éxito, el grupo resultante<br />

sería tres veces mayor que su competidor<br />

más próximo, que es la japonesa Nippon<br />

Steel, que produjo 32,4 millones de toneladas<br />

en 2004.<br />

Según los dirigentes de Arcelor, Mittal Steel<br />

no comparte la misma visión estratégica, ni<br />

el mismo modelo de desarrollo, ni los mismos<br />

valores y , además, esta operación podría<br />

tener graves consecuencias, tanto para


los accionistas, como para los empleados<br />

y clientes. Por su parte, el ministro español<br />

de Economía y Hacienda, Pedro Solbes, se<br />

ha mostrado en contra de la opa y partidario<br />

de alinearse con los otros dos países<br />

implicados.<br />

El grupo siderúrgico europeo estudia posibles<br />

salidas a la oferta de Mittal, como puede<br />

ser configurar una alianza internacional<br />

con compañías situadas fuera de la Unión<br />

Europea, como podría ser Nippon Steel.<br />

Esta salida no parece fácil, pues exige la<br />

complementariedad del nuevo socio con el<br />

modelo económico de Arcelor, que se basa<br />

en una producción de alto valor añadido.<br />

Conviene tener presente que el sector del<br />

acero se encuentra muy atomizado, como<br />

lo prueba el hecho de que Mittal y Arcelor<br />

apenas suman el 10% de la producción<br />

mundial. Y esto después de un largo proceso<br />

de alianzas y absorciones.<br />

Y, ¿qué dice Europa? Italia y Alemania no dicen<br />

nada. El Reino Unido denuncia con virulencia<br />

el proteccionismo. Y, mientras, una empresa<br />

familiar india, con sede en Holanda, pretende<br />

comprar una de las joyas de la industria<br />

tradicional europea. Si el Viejo Continente no<br />

reacciona, Arcelor será otra empresa más,<br />

dentro de las que pasan a manos de nuevos<br />

países industrializados.” 39<br />

Asimismo, cabe destacar algunas<br />

declaraciones del Presidente del Principado<br />

de Asturias sobre el tema: “El presidente<br />

del Principado de Asturias, Vicente Alvarez<br />

211<br />

39 http://www.americaeconomica.com/numeros4/357/reportajes/arruti357.htm<br />

Areces, defendió la participación activa de<br />

las instituciones públicas en el proceso de la<br />

OPA de Mittal sobre Arcelor, aunque subrayó<br />

que el funcionamiento "lógico" del mercado<br />

es que sean los accionistas quienes tengan<br />

la última palabra.<br />

En declaraciones a Europa Press, Areces<br />

afirmó que gobiernos como el suyo "tienen<br />

que tomar una posición activa para la defensa<br />

de los intereses generales de la Comunidad<br />

y la pervivencia del empleo, asegurarse las<br />

inversiones y el futuro de las instalaciones",<br />

si afirmó que "es el funcionamiento lógico<br />

de las empresas y el mercado el que<br />

hace que los que tengan la última palabra<br />

sobre el proceso sean los accionistas".<br />

El presidente asturiano resaltó la relación<br />

existente con Arcelor, en la que los<br />

agentes sociales son "interlocutores en la<br />

formulación del futuro de las empresas".<br />

Según explicó, se trata de "un modelo<br />

social donde las organizaciones sindicales<br />

buscan siempre el marco de negociación de<br />

la empresa; es un modelo muy identificado<br />

con lo que se puede llamar cultura industrial<br />

europea", dijo.<br />

"Nosotros (el Gobierno asturiano) hemos<br />

mantenido con Arcelor una actitud<br />

institucional hasta ahora muy respetuosa y<br />

ha sido recíproca", y recordó que el Ejecutivo<br />

Regional ya se ha reunido en varias ocasiones<br />

tanto con el presidente de la empresa Joseph<br />

Kinsh, y el consejero delegado, Guy Dollé,<br />

como con las autoridades luxemburguesas y


comunitarias, que también se han desplazado<br />

al Principado.” 40<br />

OPAS EN COSTA RICA<br />

En nuestro país, a partir del año 2006 se ha<br />

presentado movimiento en el segmento de<br />

ofertas públicas de adquisición. En estos<br />

últimos años se han desarrollado cuatro<br />

OPAS, a saber:<br />

OPA Mabe- Atlas<br />

OPA Scotiabank- Interfin<br />

OPA Aliaxis- Durman Esquivel<br />

OPA Citibank- Cuscatlan<br />

De los cuatro procedimientos de oferta pública<br />

de adquisición mencionados, cabe destacar<br />

las siguientes conclusiones: 41<br />

•<br />

•<br />

•<br />

Ha habido un criterio abierto en cuanto a la<br />

garantía, por cuanto la Superintendencia<br />

ha valorado en cada caso la garantía<br />

propuesta, no limitándose a exigir lo<br />

establecido en el ROPV.<br />

Solamente en uno de los casos se<br />

tuvo conocimiento de acuerdos previos<br />

entre la sociedad oferente y la sociedad<br />

afectada.<br />

Una carencia del sistema de OPAS en<br />

nuestromedioesquenoincluyeposibilidad<br />

de ejercer un trabajo coordinado con la<br />

Comisión para Promover la Competencia,<br />

212<br />

•<br />

•<br />

de manera que se pueda ejercer un control<br />

exante de posibles efectos negativos de<br />

la adquisición en relación con materia de<br />

competencia en un determinado sector<br />

de mercado.<br />

LascuatroOPAsculminaronexitosamente,<br />

lográndose adquisiciones alrededor del<br />

99% en todos los casos<br />

Después de completadas las OPAS se<br />

procedió a des-inscribir a las sociedades<br />

como emisores de acciones, por lo que el<br />

mercado de OPAS es aún más limitado<br />

en la actualidad.<br />

CONCLUSIÓN<br />

En el desarrollo del presente trabajo,<br />

pudimos apreciar como las Ofertas Públicas<br />

de Adquisición, han sido un instrumento<br />

fundamental en el fenómeno de las<br />

expansiones empresariales.<br />

Si bien en nuestro país el desarrollo de este<br />

instrumento ha sido escaso, lo cierto es<br />

que es un fenómeno del cual no podemos<br />

abstraernos en un mundo comercial tan<br />

complejo e internacionalizado como en el que<br />

vivimos.<br />

De lo investigado se concluye, en primera<br />

instancia, que el análisis de esta figura<br />

no puede hacerse únicamente desde la<br />

perspectiva de operación bursátil, sino que<br />

40 http://www.lukor.com/not-neg/empresas/portada/06050410.htm<br />

41 CHAVES SALOMÓN, Geanina. Ofertas Públicas de Adquisición. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en<br />

Derecho. Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica: San José, Costa Rica, 2009. Pp. 91-98


debe tenerse presente que nos encontramos<br />

frente a un fenómeno complejo con<br />

implicaciones en diferentes áreas del ámbito<br />

jurídico así como en los campos económico<br />

y social, pues no solo tiene relación con el<br />

derecho societario sino que sus implicaciones<br />

se dimensionan incluso en el plano económico<br />

y social como consecuencia de la integración<br />

de empresas.<br />

Por otra parte, en el análisis de la normativa<br />

de Ofertas Públicas de Adquisición en nuestro<br />

país, así como en el estudio de otras fuentes<br />

relacionadas con el tema se evidenció que<br />

uno de los principales objetivos de este<br />

procedimiento es la protección del accionista<br />

minoritario y que, el camino a recorrer en esta<br />

materia es muy largo, siendo que en nuestro<br />

medio la experiencia que tenemos es muy<br />

poca.<br />

Con el presente trabajo se pretendió,<br />

precisamente, estudiar las nociones<br />

generales de la oferta pública de adquisición.<br />

Para estos efectos, en un primer apartado<br />

se hizo una breve reseña de los conceptos<br />

fundamentales en materia de OPAS a fin de<br />

dotar al lector de un marco teórico que le<br />

permita una mejor comprensión del tema.<br />

Posteriormente, se analizaron las diferentes<br />

regulaciones en nuestro medio y el<br />

procedimiento establecido para la realización<br />

de una OPA, a fin de determinar el marco<br />

legal actual en la materia.<br />

213<br />

Asimismo,seanalizóunconceptofundamental<br />

en relación con el tema de ofertas públicas<br />

de adquisición cuál es el concepto de control,<br />

lo cual denota que nuestra legislación aún<br />

presenta una serie de carencias que permitan<br />

un mejor manejo de la figura.<br />

Finalmente se hizo referencia a algunos casos<br />

prácticos de OPAS, con el fin de dotar al lector<br />

de un mejor entendimiento del funcionamiento<br />

en la realidad de este instrumento de<br />

adquisición de control societario.<br />

La presente investigación es corta y no<br />

pretende ser exhaustiva. Es un tema<br />

fascinante y de mucha actualidad, sobre<br />

el que sería deseable en algún momento<br />

profundizar. Por ahora, esbozamos una<br />

pincelada de la regulación que sobre OPAS<br />

en nuestro país a fin de sentar una base para<br />

futuras investigaciones.<br />

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Unión Europea, Directiva 2004/25/CE


Generalidades<br />

1.1 Las Franquicias<br />

Revista <strong>Judicial</strong>, Costa Rica, Nº 103, Marzo 2012<br />

EL CONTRATO DE FRANQUICIA<br />

La palabra “Franchise” en inglés, o<br />

“franquicia”, históricamente ha sido sinónimo<br />

de privilegio, de un derecho conferido. 1 El<br />

uso de términos en el idioma inglés es común<br />

en materia de franquicias, pues el instituto<br />

jurídico de la franquicia tiene su origen en<br />

el derecho sajón. Este instituto sajón se ha<br />

tropicalizado por los ordenamientos jurídicos<br />

del derecho civil, y consecuentemente mucha<br />

de su terminología se ha importado.<br />

La franquicia es una figura económica, un tipo<br />

de negocio, que se materializa mediante un<br />

contrato de franquicia. Esta figura transmite<br />

al franquiciado una estrategia de mercado,<br />

es decir, una receta probada para el éxito<br />

de su negocio, procurando la difusión de<br />

productos o servicios que el franquiciante es<br />

especialista en comercializar, sin que este<br />

segundo pierda el control de la distribución<br />

de los mismos, así como la forma en que se<br />

presentan al público. 2<br />

Esta receta, que hemos mencionado,<br />

conlleva la puesta en operación por parte<br />

1 Romero Pérez, Jorge Enrique. Contratos Económicos Modernos. Página 178.<br />

2 FARINA, Juan. “Contratos Comerciales…” P457<br />

3 Flores Bedoya, Carolina. Patología del Contrato de Franquicia Comercial. P.7.<br />

4 GHERSI, Carlos Alberto. Contratos Civiles y Comerciales. Página 51.<br />

Lic. José María Pacheco Fonseca<br />

del franquiciado, de una serie de prácticas<br />

que el franquiciante ha desarrollado,<br />

aprovechándose de un complejo sistema<br />

de distribución y comercialización que<br />

el franquiciante pone a disposición del<br />

franquiciado, para que este venda o<br />

produzca mercaderías o servicios de una<br />

forma particular, y las comercialice bajo<br />

la marca de la franquicia. 3 Quizá lo más<br />

importante para el franquiciado es que las<br />

prácticas empresariales que queda obligado<br />

a seguir son probadas, de tal suerte que han<br />

funcionado exitosamente en otros lugares,<br />

a menudo a nivel global, y por esto aunque<br />

no son garantía del éxito del negocio,<br />

son al menos garantía de que el proceso<br />

funciona. También le permiten al franquiciado<br />

comercializar una marca que, a menudo, ya<br />

tiene reconocimiento del consumidor en el<br />

mercado, evitando que el franquiciado deba<br />

hacer estragos para posicionarse en la mente<br />

del consumidor en el mercado.<br />

Las franquicias son hoy por hoy una figura<br />

importante en el mercado de los bienes y<br />

servicios, manifestándose en tan diversos<br />

mercados y clases de productos como los de<br />

comidas rápidas, vestimenta, peluquerías,<br />

oficinas de abogados, y muchísimas más. 4


Generalidades<br />

1.1 Las Franquicias<br />

Revista <strong>Judicial</strong>, Costa Rica, Nº 103, Marzo 2012<br />

El Contrato dE FranquiCia<br />

La palabra “Franchise” en inglés, o<br />

“franquicia”, históricamente ha sido sinónimo<br />

de privilegio, de un derecho conferido. 1 El<br />

uso de términos en el idioma inglés es común<br />

en materia de franquicias, pues el instituto<br />

jurídico de la franquicia tiene su origen en<br />

el derecho sajón. Este instituto sajón se ha<br />

tropicalizado por los ordenamientos jurídicos<br />

del derecho civil, y consecuentemente mucha<br />

de su terminología se ha importado.<br />

La franquicia es una figura económica, un tipo<br />

de negocio, que se materializa mediante un<br />

contrato de franquicia. Esta figura transmite<br />

al franquiciado una estrategia de mercado,<br />

es decir, una receta probada para el éxito<br />

de su negocio, procurando la difusión de<br />

productos o servicios que el franquiciante es<br />

especialista en comercializar, sin que este<br />

segundo pierda el control de la distribución<br />

de los mismos, así como la forma en que se<br />

presentan al público. 2<br />

Esta receta, que hemos mencionado,<br />

conlleva la puesta en operación por parte<br />

1 Romero Pérez, Jorge Enrique. Contratos Económicos Modernos. Página 178.<br />

2 FARINA, Juan. “Contratos Comerciales…” P457<br />

3 Flores Bedoya, Carolina. Patología del Contrato de Franquicia Comercial. P.7.<br />

4 GHERSI, Carlos Alberto. Contratos Civiles y Comerciales. Página 51.<br />

Lic. José María Pacheco Fonseca<br />

del franquiciado, de una serie de prácticas<br />

que el franquiciante ha desarrollado,<br />

aprovechándose de un complejo sistema<br />

de distribución y comercialización que<br />

el franquiciante pone a disposición del<br />

franquiciado, para que este venda o<br />

produzca mercaderías o servicios de una<br />

forma particular, y las comercialice bajo<br />

la marca de la franquicia. 3 Quizá lo más<br />

importante para el franquiciado es que las<br />

prácticas empresariales que queda obligado<br />

a seguir son probadas, de tal suerte que han<br />

funcionado exitosamente en otros lugares,<br />

a menudo a nivel global, y por esto aunque<br />

no son garantía del éxito del negocio,<br />

son al menos garantía de que el proceso<br />

funciona. También le permiten al franquiciado<br />

comercializar una marca que, a menudo, ya<br />

tiene reconocimiento del consumidor en el<br />

mercado, evitando que el franquiciado deba<br />

hacer estragos para posicionarse en la mente<br />

del consumidor en el mercado.<br />

Las franquicias son hoy por hoy una figura<br />

importante en el mercado de los bienes y<br />

servicios, manifestándose en tan diversos<br />

mercados y clases de productos como los de<br />

comidas rápidas, vestimenta, peluquerías,<br />

oficinas de abogados, y muchísimas más. 4


1.2. El Desarrollo Histórico de la Franquicia<br />

Para analizar cualquier instituto jurídico desde<br />

un punto de vista histórico siempre debemos<br />

partir de que el desarrollo del mismo se va<br />

a encontrar ligado el desenvolvimiento del<br />

tráfico económico que resulte de la época.<br />

Es decir, los institutos jurídicos van a nacer<br />

y desarrollarse según las necesidades de<br />

la economía. Las franquicias no son una<br />

excepción de lo anterior, pues surgen como<br />

una respuesta a climas de economía interna<br />

no favorables, que hacen que las empresas<br />

tengan necesidades de expansión procurando<br />

conquistar nuevos mercados.” 5<br />

En el periodo posterior a la guerra civil<br />

Estadounidense, ante la reconstrucción de<br />

dicho país, el sector industrial de los Estados<br />

Unidos enfrentó dificultades para ampliar<br />

sus negocios hacia el sur y oeste del país,<br />

de forma directa y con su propio capital. Para<br />

penetrar estos mercados los industriales<br />

comenzaron a ayudarse de viajantes y<br />

comerciantes que tenían disposición de<br />

arriesgar su propio peculio para ventas de<br />

productos que ya estaban posicionados en<br />

la psiquis del mercado. 6 Es así como se<br />

empezaron a concesionar derechos para<br />

vender estos productos, que los pequeños<br />

empresarios mencionados distribuían a<br />

lugares más lejanos de la urbe de los Estados<br />

218<br />

5 GALLEGO, Esperanza, “La Franquicia.” Pág. 20<br />

6 JIMENES, Fabio; FUENTES, Bernal. Op. Cit. Pág. 47<br />

7 LÓPEZ GUZMÁN, FABIÁN. “El Contrato de Franquicia Internacional”. Pág 109.<br />

8 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional”. Pág 110.<br />

9 PÉREZ, Victor. “La Regulación…” Pág. 1.<br />

Unidos mediante la puesta en marcha de<br />

ventas ambulantes en carretas.<br />

Con el aceleramiento de la globalización, las<br />

empresas se vieron forzadas a buscar formas<br />

de obtener ventajas competitivas, desviando<br />

recursos a la penetración de mercados<br />

extranjeros para vender y dar servicios a<br />

más personas, y comenzaron a desarrollar<br />

estrategias de penetración de esos mercados<br />

extranjeros. Allí surgen los negocios de<br />

franquicias, que resultaron ser una alternativa<br />

para las industrias en su esfuerzo de encontrar<br />

canales de distribución internacionales para<br />

sus productos.” 7 Estos surgieron primero<br />

dentro de los Estados Unidos y se extendieron<br />

después a otros países como Canadá, Japón<br />

y países europeos. 8<br />

Las franquicias crecieron rápidamente. En<br />

los años 50 habían 100 franquiciantes en<br />

los Estados Unidos, que generaban un<br />

aproximado de 100,000 franquicias. Por<br />

allí de los años 70’s este número se había<br />

multiplicado, existiendo al rededor de 1,500<br />

franquiciantes y 500,000 franquicias, dando<br />

empleo a 4 millones de personas. 9<br />

Es así como las franquicias se volvieron la<br />

“nueva forma de hacer negocios”, partiendo de<br />

una idea exitosa y multiplicándola al rededor<br />

de la orbe. Las empresas se expandieron por


el mundo utilizando esta novedosa forma de<br />

inversión, haciéndose cada vez más popular<br />

y convirtiéndose en uno de los negocios más<br />

rentables del mundo. 10<br />

Hoy por hoy es difícil imaginarse el mundo<br />

sin franquicias, pues están por todas partes,<br />

donde sea que vayamos, y a menudo son los<br />

modelos de comercialización de las marcas<br />

más emblemáticas del mundo globalizado.<br />

1.3. El Contrato de Franquicia<br />

- Generalidades<br />

El contrato de franquicia es atípico y se<br />

encuentra en constante transformación. Por<br />

esto, al definirlo debemos tener en cuenta que<br />

cualquier generalización que hagamos puede<br />

ser objeto de cambio en el futuro cercano. 11<br />

Carolina Flores Bedoya nos introduce a la<br />

noción de franquicia de la siguiente forma:<br />

“Como primera aproximación se puede<br />

afirmar que el contrato de franquicia comercial<br />

o franchising es un contrato de colaboración<br />

empresaria, por medio del cual una de las<br />

partes llamada el franquiciante autoriza el<br />

uso de su marca y know-how, asistiendo y<br />

controlando al franquiciado en la producción<br />

o distribución de bienes o servicios, a cambio<br />

de una prestación dineraria.” 12<br />

219<br />

10 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional”. Pág 110.<br />

11 Flores Bedoya, Carolina. Patología del Contrato de Franquicia Comercial. P.7.<br />

12 FLORES BEDOYA, Carolina. Patología del Contrato de Franquicia Comercial. P.7.<br />

13 FARINA, Juan. “Contratos Comerciales…” Pág. 452<br />

14 GHERSI, Carlos Alberto. Contratos Civiles y Comerciales. Página 51.<br />

15 KEMELMAJER. Pág. 415<br />

En este sentido podemos extraer algunos<br />

elementos importantes:<br />

a.<br />

b.<br />

c.<br />

Es un contrato de colaboración, es decir,<br />

es un contrato con un elemento asociativo<br />

importante. No es una mera distribución<br />

de un producto.<br />

El franquiciante pone a disposición<br />

del franquiciado una serie de bienes<br />

inmateriales, entre ellos una licencia para<br />

el uso de su marca o nombre comercial; y<br />

su conocimiento, o “know how”.<br />

El franquiciado remunera al franquiciante<br />

con una contraprestación económica.<br />

Es así como el franquiciado hace sus negocios<br />

bajo un nombre comercial de reconocimiento y<br />

renombre, empleando los métodos y procesos<br />

del franquiciante, y haciendo el franquiciado<br />

una inversión económica con sus propios<br />

recursos. 13 El franquiciante le proporciona al<br />

franquiciado la receta, el know how, el método,<br />

la organización estructural, y las mejores<br />

prácticas para comercializar el producto o<br />

servicio, 14 y el franquiciado emplea ese know<br />

how (saber cómo, o lo que los franceses han<br />

denominado también savoir faire, o saber<br />

hacer), y acta las directivas y la orientación<br />

del franquiciante, para repetir el éxito que se<br />

ha generado en la comercialización anterior<br />

del producto. 15


“El franquiciante pone a disposición del<br />

franquiciado dos elementos primordiales;<br />

una determinada técnica empresarial (knowhow)<br />

y por otro lado una línea de productos<br />

o servicios, con una marca acreditada y de<br />

fama en el mercado, con un sistema comercial<br />

experimentado, uniforme y continuamente<br />

renovado.” 16<br />

Es así como surgen dos partes, el franchisor<br />

(o franquiciante), que es quien tiene el know<br />

how y la marca; y el franchisee (o franquiciado)<br />

que es quien paga por utilizar ambas y<br />

aprovecharse de ellas para comercializar los<br />

productos. 17<br />

Lo anterior genera ahorros al franquiciado,<br />

pues no debe realizar estrategias de mercado,<br />

estudios de penetración del mercado, o<br />

generar sus propios procesos, y adquiere,<br />

por virtud del contrato, toda la experiencia<br />

del franquiciante, disminuyendo el riesgo<br />

que conlleva la relativa inexperiencia que el<br />

franquiciado hubiese tenido si comienza el<br />

negocio de buenas a primeras.<br />

Se dice entonces que el contrato de<br />

franquicia es “Un contrato atípico no regulado<br />

en nuestros ordenamientos en el que al<br />

franquiciado (franchisee), se concede una<br />

licencia para el uso de una marca u otro<br />

símbolo comercial o el derecho de actuar en<br />

220<br />

16 FLORES BEDOYA, Carolina. Patología del Contrato de Franquicia Comercial. P.10.<br />

17 FARINA, Juan. Op Cit. Pág. 450<br />

18 GHERSI, Carlos Alberto. Contratos Civiles y Comerciales. Página 51.<br />

19 PÉREZ VARGAS, Victor. “Contratos de…” Pág. 106<br />

20 FOLSOM, Ralph H. International Business Transactions. Página 762.<br />

la oferta, venta o distribución de los productos<br />

o servicios conexos a la marca u otro símbolo<br />

comercial de franchisor, opera con base en<br />

un plano o sistema de marketing establecido<br />

en gran parte por el franchisor. Debe pagar<br />

directa o indirectamente una franchise fee.<br />

Debe promover la venta (o los servicios) de<br />

los productos del franchisor, a través de una<br />

unidad o imagen y de permitir los controles<br />

del caso, todo dentro del plan de acción del<br />

concedente.” 19<br />

De ahí la importancia trascendental del<br />

llamado know how, que es mucho más que<br />

mero conocimiento, pues es conocimiento<br />

que tiene un valor comercial. Puede ser o<br />

no un secreto empresarial, y también puede<br />

ser o no objeto de patente. Lo cierto es que<br />

cualquier consejo de negocios puede ser<br />

considerado know how, y si alguien está<br />

dispuesto a pagar por él es objeto de ser<br />

licenciado. En la franquicia el know how está<br />

ya comprobado por el franquiciante. 20<br />

Habiendo hecho este preámbulo, podemos<br />

indicar que en un contrato de franquicias<br />

subyacen dos elementos subjetivos y tres<br />

elementos objetivos. Los elementos subjetivos<br />

son las dos partes, el franquiciante y el<br />

franquiciado. Los elementos objetivos serán,<br />

la licencia de marca comercial, industrial o<br />

de servicios (nombre comercial), el know


how, es decir la asistencia y los concimientos<br />

técnicos, y la contraprestación económica, la<br />

cual es comúnmente denominada regalía o<br />

royalty. 21<br />

Caracterizan la franquicia, como veremos más<br />

adelante, su autonomía, el ser un contrato de<br />

cooperación, usualmente intuitu personae, por<br />

lo general de adhesión, concesual, bilateral,<br />

oneroso, uniforme y de tracto sucesivo. 22<br />

En California, que ha regulado de forma<br />

detallada esta figura contractual, se han<br />

exigido los siguientes elementos para<br />

considerar que se está en presencia de un<br />

contrato de franquicia: “1) El otorgamiento del<br />

derecho al franquiciado de involucrarse en el<br />

negocio de ofrecer, vender o distribuir bienes<br />

o servicios. 2) Otorgamiento del derecho al<br />

franquiciado de involucrarse en el negocio<br />

bajo un plan de mercadeo o un sistema<br />

proporcionado en parte sustancial por el<br />

franquiciante. 3) La operación del negocio<br />

franquiciado debe estar asociada en forma<br />

sustancial con un símbolo comercial que<br />

haga referencia al franquiciante o a un afiliado<br />

de éste, por ejemplo una marca, marca de<br />

servicio, nombre comercial o logotipo. 4) El<br />

franquiciado debe estar obligado a pagar,<br />

directa o indirectamente, una cuota conocida<br />

como cuota de franquicia, por concepto de<br />

derecho de entrada al negocio.” 23<br />

221<br />

2. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE<br />

FRANQUICIAS<br />

2.1. Características<br />

21 FLORES BEDOYA, Carolina. Patología del Contrato de Franquicia Comercial. P.8.<br />

22 GONZÁLEZ, Adriana; MONCADA, Indiana. “El contrato…” Pág. 18.<br />

23 FLORES BEDOYA, Carolina. Patología del Contrato de Franquicia Comercial. P.12.<br />

24 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional”. Página 129.<br />

25 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional”. Página 129.<br />

26 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional”. Página 129.<br />

Recordemos que el contrato de franquicias<br />

se utiliza para comercializar productos y<br />

servicios diversos. En este sentido, no<br />

encontraremos sus características en los<br />

negocios subyacentes que son objeto de<br />

dichos contratos. Las características serán<br />

del contrato en sí. Podemos decir que el<br />

Contrato de Franquicias es:<br />

1) Bilateral: Esto por cuanto se dan obligaciones<br />

recíprocas entre los contratantes. Uno de<br />

ellos adquiere la obligación de transmitir<br />

el know how y facilitar el uso del nombre<br />

comercial, y la otra de utilizar el know how en<br />

la forma proporcionada por la otra y pagar los<br />

royalties. 24<br />

2) Consensual: Esto al ser producto<br />

del acuerdo de voluntades sin requerir<br />

formalidades adicionales. 25<br />

3) Oneroso: Esto por tener una contraprestación<br />

económica, siendo que ambas partes buscan<br />

generar una ganancia al suscribirlo. 26<br />

4) Principal: No se encuentra supeditado a<br />

la realización de otro acto jurídico, pero sí se


ejecuta a través de una serie de contratos y<br />

actos accesorios, como podría ser la licencia<br />

de uso de marca, la transmisión del know<br />

how, y el pago. 27<br />

5) Atípico: Esto por cuanto en Costa Rica no<br />

se encuentra regulado en la Ley y es más<br />

bien celebrado al amparo de la autonomía de<br />

la voluntad de las partes. 28<br />

6) De ejecución sucesiva (o en tractos): Esto<br />

por cuanto no se ejecuta en un instante,<br />

como por ejemplo la compraventa, sino más<br />

bien las obligaciones de las partes se deben<br />

ir ejecutando en el tiempo. Por ejemplo las<br />

regalías se pagan de forma periódica y la<br />

licencia de uso de marca se otorga por el<br />

plazo del acuerdo. Su cumplimiento se da<br />

en el tiempo, sea este un plazo fijado por las<br />

partes o un plazo indeterminado. 29<br />

7) Intuitu Personae: Esto por cuanto al momento<br />

de su celebración, tanto el franquiciante<br />

como el franquiciado toman en cuenta,<br />

como elemento esencial de su voluntad, las<br />

cualidades y características de cada una de<br />

ellas. Por una parte, el franquiciante busca dar<br />

sus franquicias a personas que cumplan con<br />

ciertos perfiles específicos, tanto financieros<br />

como personales, y el franquiciado busca<br />

222<br />

27 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional”. Página 129.<br />

28 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional”. Página 129.<br />

29 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional”. Página 130.<br />

30 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional”. Página 130.<br />

31 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional”. Página 130.<br />

32 Romero Pérez, Jorge Enrique. Contratos Económicos Modernos. Página 181.<br />

33 GALLEGO, Esperanza. Pág. 28<br />

la experiencia del franquiciante, que le es<br />

exclusiva a su persona. 30<br />

8) De Colaboración Empresarial: Esto por<br />

requerirse de la cooperación del franquiciante<br />

y el franquiciado para su ejecución. Se dice<br />

que se genera entre las partes “un clima<br />

de confianza y mutua colaboración, que se<br />

traduce en una especia de sinergía sobre la<br />

actividad comercial de distribución.” 31 Dice<br />

Jorge Enrique Romero que “La franquicia es<br />

de colaboración comercial, en ella el franchisor<br />

(fraquiciante) impone las condiciones al<br />

franchisee (fraquiciado). 32 Este tipo de<br />

contrato permite crear un sistema, red o<br />

cadena de aparentes sucursales, ya que cada<br />

establecimiento de la cadena es un negocio<br />

autónomo de cada franquiciado.” Dice<br />

Esperanza Gallego que “Se ha señalado ya la<br />

doble consideración a que debe ser sometido<br />

el contrato de franquicia: no es tanto factor de<br />

intercambio de prestaciones como relación de<br />

colaboración informada por un interés común<br />

y dirigida a una finalidad única: la distribución<br />

del producto o servicio objeto del mismo.” 33<br />

9) Transmisión de Conocimiento: Aunque<br />

no exclusivo al contrato de franquicias, una<br />

característica esencial del mismo es que<br />

conlleva una transmisión de conocimiento. La


transmisión de conocimiento es un elemento<br />

diferenciador del contrato de franquicia, sin<br />

embargo dice Fabián López Guzmán que,<br />

“No obstante, de este punto se ha apartado<br />

un sector de la doctrina, puesto que considera<br />

que tanto el know how como el good will son<br />

también elementos comunes a los contratos<br />

de agencia y no disociadores.” 34<br />

Existen algunos elementos incidentales<br />

del contrato que suelen darse o preverse.<br />

La omisión de estos pactos no implica que<br />

no existe un contrato de franquicia, pero<br />

es usual en la industria que los mismos<br />

estén contemplados entre los acuerdos<br />

franquiciante/franquiciado. Es usual pactar<br />

por ejemplo, exclusividad territorial para<br />

una zona determinada, condiciones bajo<br />

las cuales se pueden o no establecer<br />

sub-franquicias (aquellas que otorga el<br />

franquiciado o un tercero), plazo, condiciones<br />

u objetivos mínimos a lograr en plazos<br />

determinados (por ejemplo ventas mínimas<br />

para mantener la franquicia, apertura mínima<br />

de locales dentro de la zona de exclusividad,<br />

etc), fijación del precio de los bienes o<br />

servicios a comercializar, obligaciones para<br />

el franquiciado de seguir las instrucciones del<br />

franquiciante (know how) al pie de la letra, y<br />

forma de fijación de las regalías. 35<br />

223<br />

2.2. Ventajas del Contrato<br />

34 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional”. Página 133.<br />

35 FARINA, Juan. Op. Cit. Pág. 249.<br />

36 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional. Página 144.<br />

El contrato de franquicias presenta una<br />

serie de ventajas económicas respecto a las<br />

partes que lo suscriben, sobre otras figuras<br />

de distribución. Estas ventajas no son solo<br />

para el franquiciante, sino también para el<br />

franquiciado e incluso el consumidor.<br />

Como hemos dicho, el ser dotado de una<br />

amplia experiencia desde el día uno le genera<br />

una gran ventaja al franquiciado, pues no<br />

requiere experimentar para lograr llegar a<br />

procesos optimizados. Esto le permite a<br />

una empresa relativamente pequeña ofertar<br />

productos de calidad estandarizada al<br />

mercado sin los traspiés de la inexperiencia.<br />

Dice Fabián López Guzmán que, “En una<br />

economía de libre mercado, la competencia<br />

económica es un principio de obligatorio<br />

cumplimiento; sin competencia económica<br />

no hay desarrollo, la industria permanece en<br />

un completo marasmo y al consumidor no<br />

se le ofrecen bienes y servicios de óptima<br />

calidad. El sistema de franquicias aumenta la<br />

competitividad empresarial y les permite a las<br />

pequeñas y medianas empresas acceder a<br />

marcas y productos de buen nivel empresarial<br />

y competitivo.” 36


Algunos autores han afirmado que esta<br />

modalidad contractual le permite a los<br />

franquiciados tener “éxito asegurado”, sin<br />

embargo no podemos estar de acuerdo con<br />

esta apreciación. Lo cierto es que no existe<br />

tal éxito asegurado. Lo correcto es hablar de<br />

un éxito probable o altamente probable. Es<br />

mucho más fácil lograr el éxito del negocio,<br />

pues se cuenta con experiencia y planes<br />

de mercadeo que han funcionado en otros<br />

lugares, y la complejidad de reproducir<br />

ese éxito es relativamente menor a la<br />

complejidad de generarlo a partir de la nada.<br />

También, al ser las franquicias objeto de<br />

marcas y nombres comerciales conocidos, el<br />

franquiciado puede penetrar el mercado con<br />

un nombre ya establecido, sin necesidad de<br />

realizar mayor esfuerzo que el de mantenerlo.<br />

A pesar de esto, ningún éxito es asegurado<br />

en los negocios.<br />

Otra de las ventajas que presenta el contrato<br />

de franquicias, respecto a un contrato de<br />

distribución común, es que el franquiciado se<br />

puede aprovechar de la inversión publicitaria<br />

cuantiosa que realiza el franquiciante, así<br />

como aquella inversión en publicidad que<br />

realizan otros franquiciados que comercializan<br />

los mismos productos u servicios del<br />

franquiciante. Esto permite un ahorro para<br />

el franquiciado, pues se aprovecha de<br />

muchísima más inversión publicitaria que<br />

aquella que genera por si mismo. 37<br />

224<br />

Respecto al franquiciante, se da un<br />

mejoramiento de la distribución de los<br />

bienes o servicios que le son propios,<br />

pues no es necesario para el franquiciante<br />

invertir y arriesgar más capital o recurrir a<br />

endeudamiento, permitiendo obtener altos<br />

ingresos con menores costos y capital<br />

invertido. 38<br />

Para el consumidor hay ventajas también. La<br />

primordial de ellas es “la expectativa de contar<br />

a su alcance, con servicios cuya modalidad<br />

y calidad le son conocidos de antemano.” 39<br />

Es decir, el consumidor puede acceder a un<br />

negocio y esperar un estándar de calidad<br />

conocido, sin necesidad de experimentar y<br />

arriesgarse a obtener un producto o servicio<br />

deficiente.<br />

2.3. Riesgos del Contrato<br />

37 KEMELMAJER. Op Cit. Pág. 416.<br />

38 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional. Página 143.<br />

39 KEMELMAJER. Op Cit. Pág. 416.<br />

40 GALLEGO, Esperanza. Pág. 36<br />

Si bien es cierto que el contrato de franquicias<br />

procura una reducción de los riesgos para el<br />

franquiciado, existe un riesgo empresarial<br />

propio de cualquier negocio que no puede ser<br />

eludido. 40 En términos generales, los riesgos<br />

más comunes en el contrato de franquicia<br />

vienen del uso incorrecto o inadecuado del<br />

know how por parte del franquiciado. Dice<br />

Esperanza Gallego que, “por lo general,<br />

hay un cierto riesgo de actuación incorrecta<br />

por parte del franquiciado en detrimento del<br />

franquiciante, o de otros miembros de la


ed.” 41 Esto por cuanto también, el error o la<br />

actuación incorrecta de un solo franquiciado<br />

puede afectar la imagen de toda la franquicia,<br />

en detrimento de los otros franquiciados. En<br />

este sentido hay un riesgo propio de actos<br />

ajenos que no es común en otro tipo de<br />

negocios.<br />

También, en las franquicias internacionales,<br />

hay riesgos propios de las legislaciones<br />

particulares de cada país, que pueden<br />

aminorar los beneficios de todo el know how<br />

de las franquicias. Por ejemplo, puede ser<br />

un elemento importante de know how de una<br />

franquicia de alimentos la forma de presentar<br />

el exterior de un restaurante o establecimiento,<br />

sin embargo en Europa hay leyes que pueden<br />

impedir, por motivos urbanísticos, la aplicación<br />

de estas disposiciones. Esto conlleva un<br />

riesgo sin duda, pues la franquicia depende<br />

de su uniformidad y además, forma parte del<br />

know how del franquiciante, la presentación<br />

estética exterior de los establecimientos, la<br />

cual ya ha funcionado antes con éxito. Sin<br />

embargo, estos riesgos por lo general se<br />

ven acolchonados al poner en la balanza<br />

el paquete general de mercadeo de la<br />

franquicia. También existen riesgos propios<br />

de sentimientos nacionalistas de ciertos<br />

países contra negocios globalizados o contra<br />

otros países en particular. En Mexico e India<br />

se ha dado resistencia a aceptar marcas<br />

globales. 42<br />

225<br />

41 GALLEGO, Esperanza. Op Cit. Pág. 33<br />

42 FOLSOM, Ralph H. International Business Transactions. Página 769.<br />

43 FOLSOM, Ralph H. International Business Transactions. Página 773.<br />

44 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional. Página 141.<br />

Además, se corre el riesgo de que ciertos<br />

símbolos empleados por la franquicia no sean<br />

de entendimiento o aceptación universal. Por<br />

ejemplo, el “Colonel” Sanders de Kentucky<br />

Fried Chicken fue objeto de objeciones en<br />

Alemania, donde la palabra “Colonel” alude al<br />

ejercito Norteamericano, que no es de agrado<br />

de los Alemanes. En los años 70, cuando<br />

“Kentucky Fried Chicken” fue introducido al<br />

mercado costarricense, se le llamó “Pollo<br />

Frito de Kentucky” en lugar de su nombre<br />

común en inglés, aunque en otros países<br />

latinoamericanos no se procedió de la misma<br />

forma. Estas medidas son empleadas para<br />

aminorar el rechazo de las particularidades<br />

de cada país o región. 43<br />

3. Diferencias entre el contrato de franquicia<br />

y otros contratos similares<br />

3.1. Diferencias con el contrato de Patente<br />

La franquicia tiene un alto componente<br />

tecnológico, y por lo anterior la legislación<br />

internacional de inversión extranjera y de<br />

impuestos lo ha clasificado entre los llamados<br />

“contratos de transferencia de tecnología”, a<br />

la par de contratos de licencias y patentes. A<br />

pesar de esto hay diferencias importantes. 44<br />

En el contrato de franquicia se otorga una<br />

licencia, pero en el contrato de patente<br />

o licencia no hay ninguna obligaciones


accesorias al otorgamiento, pues si bien en<br />

el primero se permite el uso de una marca,<br />

un secreto empresarial o un proceso, no se<br />

da una cooperación entre las partes dirigida a<br />

poner en marcha un negocio. 45<br />

Tampoco podemos decir que en la licencia,<br />

a diferencia de la franquicia, se retenga un<br />

control de aquello que se licenció por parte<br />

del otorgante. 46 “En la licencia de patente<br />

y de marca el beneficiario no está en la<br />

obligación de acatar las instrucciones del<br />

licenciante; goza de completa autonomía y<br />

no existe ningún tipo de control como en la<br />

franquicia.” 47<br />

Además, a diferencia con el contrato de licencia<br />

o patente, en las franquicias el franquiciante<br />

capacita al franquiciado, como una forma de<br />

transferir a este el know know y asegurar el<br />

éxito del negocio. Esto se hace, por lo general,<br />

en centros especializados de capacitación,<br />

dedicados a que los franquiciados aprendan<br />

los métodos, técnicas y procesos propios<br />

de la franquicia. Esto no se produce en los<br />

contratos de licencia o patente. 48<br />

Finalmente, en las franquicias, siempre se<br />

pacta un “derecho de entrada”, un pago fijo<br />

226<br />

que el franquiciado debe realizar para acceder<br />

a la red de la franquicia. Esto tampoco es<br />

propio de los contratos de licencia. 49<br />

3.2. Diferencias con el Joint Venture<br />

45 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional. Página 141.<br />

46 FLORES BEDOYA, Carolina. Patología del Contrato de Franquicia Comercial. P35<br />

47 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional. Página 141.<br />

48 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional. Página 141.<br />

49 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional. Página 142.<br />

50 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional. Página 142.<br />

51 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional. Página 143.<br />

52 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional. Página 143.<br />

Los Joint Venture, al igual que las franquicias,<br />

son contratos de colaboración empresarial.<br />

En ellos se comparten riesgos y ganancias o<br />

pérdidas. En los Joint Venture las partes unen<br />

sus recursos, capital, experiencia y esfuerzos<br />

para desarrollar un proyecto en conjunto. 50<br />

Tanto el Joint Venture como la franquicia<br />

son contratos atípicos de colaboración<br />

empresaria, pero son sustancialmente<br />

distintos. Para empezar, en las franquicias<br />

el riesgo para cada una de las partes es<br />

conocido de antemano, pues se cuenta con<br />

la experiencia del franquiciante que además,<br />

ya ha desarrollado procesos para aminorar o<br />

disminuir ese riesgo. 51<br />

Además, en materia de Joint Venture,<br />

cuando estos se constituyen bajo la forma<br />

de una sociedad, un vacío legal o contractual<br />

puede ser suplido de forma analógica por el<br />

derecho societario. Esto no es el caso de las<br />

franquicias. 52


También, en los Joint Venture, las<br />

aportaciones de las partes son distintas, y<br />

no siempre una de ellas aporta la “propiedad<br />

industrial” necesaria para poner en marcha<br />

el negocio. En la franquicia, el franquiciante<br />

siempre aporta este elemento pues es<br />

precisamente, en conjunto con el know how y<br />

la capacitación que brinda al franquiciado, su<br />

contraprestación al pago de las regalías. 53<br />

3.3. Diferencias con un contrato de<br />

distribución<br />

El contrato de franquicia y el contrato de<br />

distribución guardan una gran cantidad de<br />

similitudes. Hay sectores de la doctrina que<br />

han considerado que la única diferencia entre<br />

ambos es que el franquiciado paga un importe<br />

para la entrada al esquema de la franquicia y<br />

utiliza la marca del franquiciante. Lo cierto es<br />

que este análisis no puede ser empleado, por<br />

ejemplo, para las franquicias de servicios. De<br />

igual forma, hay elementos diferenciadores<br />

entre ambos contratos que permiten y exigen<br />

individualizarlos. 54<br />

El contrato de distribución se desarrolla<br />

entre el fabricante y un distribuidor, donde el<br />

distribuidor vende productos que le compra<br />

al fabricante, de forma exclusiva o no, en<br />

una zona determinada. Podemos ver que<br />

227<br />

está ausente el elemento de transferencia<br />

tecnológica, transferencia de know how,<br />

capacitación,<br />

otros.<br />

pago de regalías, entre<br />

55<br />

Recordemos que la transmisión del know<br />

how, o transferencia tecnológica, es un<br />

elemento esencial del contrato de franquicias,<br />

que se ejecuta mediante la capacitación y<br />

transmisión de secretos empresariales al<br />

franquiciado. En este sentido el contrato de<br />

distribución únicamente implica una serie<br />

de compraventas entre el frabricante y el<br />

distribuidor, sin ese elemento de transferencia<br />

tecnológica que es propio y particular de las<br />

franquicias. 56<br />

De igual forma, en las franquicias el<br />

franquiciado está obligado a obedecer de<br />

forma puntual las direcciones que le da el<br />

franquiciante, y es objeto de responsabilidad<br />

contractual si no las acata. El contrato de<br />

distribución no comporta este elemento. 57<br />

Finalmente, en el contrato de distribución<br />

no se paga un derecho de entrada al<br />

negocio, o regalías periódicas. Únicamente<br />

se pagan mercancías que el distribuidor<br />

posteriormente revende. Tampoco existe<br />

una imagen uniforme de los distribuidores<br />

con los fabricantes, lo cual si se da en el<br />

53 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional. Página 143.<br />

54 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional”. Página 138-139.<br />

55 FLORES BEDOYA, Carolina. Patología del Contrato de Franquicia Comercial. P36.<br />

56 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional”. Página 139.<br />

57 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional”. Página 139.


contrato de franquicia, donde el franquiciante<br />

y el franquiciado se confunden en los ojos del<br />

consumidor final. 58<br />

4. TIPOS DE FRANQUICIAS<br />

4.1. Clasificación de las franquicias<br />

4.1.1. Modalidades<br />

La mayoría de la doctrina clasifica las<br />

modalidades operacionales de las franquicias<br />

en tres tipos, sean estas el franchising master,<br />

el directo y el franchising para desarrollo<br />

tecnológico. 59<br />

El franchising master es aquel otorgado a<br />

una empresa que a su vez es la encargada<br />

de otorgar franquicias a los franquiciados<br />

finales. Bajo esta modalidad el franquiciante<br />

le otorga una franquicia a un franquiciado en<br />

un área o región amplia, y este franquiciado es<br />

quien se dedica a buscar franquiciados (subfranquiciados),<br />

contratar con ellos, administrar<br />

sus franquicias y controlarlos. Es un caso<br />

de sub-franquicias pues el franquiciante le<br />

delega a un franquiciado las labores que<br />

le son propias para que éste pacte con los<br />

franquiciados finales. 60<br />

Por otra parte, en el franchising directo no<br />

existe tal intermediario, y es el franquiciante<br />

el que directamente contrata con, y gestiona<br />

la labor de sus franquiciados. 61<br />

228<br />

Respecto el Franchising para desarrollo<br />

tecnológico, dice Carlos Alberto Ghersi:<br />

“La tercera es la modalidad que suma<br />

al contrato de franchising, el derecho de<br />

desarrollo tecnológico del franquiciado;<br />

se utiliza únicamente entre los países<br />

desarrollados (p. ej. Estados Unidos con<br />

Inglaterra). Facilita el acceso del franquiciado<br />

de la obtención de tecnología propia.” 62<br />

4.1.2. Clasificación<br />

58 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional”. Página 139.<br />

59 GHERSI, Carlos Alberto. Contratos Civiles y Comerciales. Página 54.<br />

60 GHERSI, Carlos Alberto. Contratos Civiles y Comerciales. Página 54.<br />

61 GHERSI, Carlos Alberto. Contratos Civiles y Comerciales. Página 55.<br />

62 GHERSI, Carlos Alberto. Contratos Civiles y Comerciales. Página 55.<br />

63 FARINA. Juan M. El Contrato de Franchising. Página 75.<br />

64 FARINA. Juan M. El Contrato de Franchising. Página 78.<br />

65 FARINA. Juan M. El Contrato de Franchising. Página 81.<br />

Los contratos de franquicia se pueden calificar<br />

a razón de lo que se pretenda comercializar.<br />

Así podemos identificar contratos de<br />

franquicia de distribución, de producción y de<br />

servicios. 63<br />

También se pueden clasificar, según<br />

Juan Manuel Farnia: “1) Atendiendo al<br />

aprovisionamiento exclusivo a favor del<br />

Franchisor. 2) Atendiendo a la exclusividad<br />

territorial a favor del franchisee. 3) Atendiendo<br />

a la estrategia de apertura de mercado y<br />

surgimiento de vínculos contractuales.” 64<br />

Finalmente, podemos identificar un tercer tipo<br />

de clasificación, que los divide en franquicias<br />

de codirección y de locación. 65


4.2. Primer Criterio de Clasificación<br />

4.2.1. Franchising de Distribución<br />

La franquicia de distribución se caracteriza<br />

porque el franquiciante busca disminuir costos<br />

y riesgos de llevar sus productos a nuevos<br />

mercados 66 , otorgándole al franquiciado el<br />

uso de su marca, conocimiento y método de<br />

comercialización, para que éste distribuya<br />

y comercialice un producto. El franquiciado<br />

realiza la distribución en estricto apego a las<br />

instrucciones del franquiciante. Este tipo de<br />

franquicia es la más frecuente, y se encuentra<br />

en países de toda la orbe. 67 El franquiciado<br />

comercializa los productos del franquiciante<br />

en la zona determinada, bajo la misma marca<br />

del franquiciante y en seguimiento de sus<br />

directrices.<br />

4.2.2. Franchising de Servicio<br />

La franquicia de servicios implica la oferta<br />

al mercado, por parte del franquiciado,<br />

de los servicios propios del franquiciante,<br />

empleando el mismo nombre comercial,<br />

signos distintivos y marca del franquiciante 68 .<br />

Podemos observar que bajo esta clase de<br />

franquicias, se ofrecen servicios de todo tipo al<br />

mercado, desde peluquerías y hoteles, hasta<br />

inclusive, servicios legales y de contaduría,<br />

229<br />

66 Flores Bedoya, Carolina. Patología del Contrato de Franquicia Comercial. P20.<br />

67 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional. Página 154.<br />

68 JIMENEZ, Fabio; FUENTES, Bernal 72<br />

69 FLORES BEDOYA, Carolina. Patología del Contrato de Franquicia Comercial. P.21.<br />

70 GÓMEZ BARRANTES, NELSON ANTONIO. Op. Cit. Página 35<br />

71 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional. Página 157.<br />

como son los que brinda la prestigiosa firma<br />

internacional suiza Deloitte.<br />

Otros servicios frecuentemente<br />

comercializados bajo franquicias de esta<br />

clase incluyen “dry cleaning”, alquileres<br />

de carros, gimnasios, spa’s y servicios de<br />

transporte. 69 70 Como podemos observar, a<br />

diferencia de la franquicia de distribución, el<br />

objeto del contrato no es la comercialización<br />

de un producto. El objeto es más bien, la<br />

comercialización de un servicio, que se brinda<br />

bajo los estándares y procesos definidos por<br />

el franquiciante, permitiendo al usuario final<br />

esperar un estándar mínimo de calidad a<br />

nivel global o regional.<br />

A menudo se combinan las franquicias de<br />

servicios con las de distribución. Dice Fabián<br />

López Guzmán que “La única diferencia con la<br />

franquicia de distribución es que esta se refiere<br />

a servicios, mientras la otra contempla da<br />

distribución y comercialización de productos.<br />

En la mayoría de los casos se convienen<br />

ambas al mismo tiempo, esto es, que el<br />

franquiciador comercializa los servicios del<br />

franquiciante, y a su vez, se obliga a comprar<br />

los productos para revenderlos a los usuarios<br />

finales.” 71 Como veremos más adelante,<br />

este tipo de franquicia correspondería a lo<br />

que denominamos franquicias mixtas, pues


incorpora más de un tipo de franquicia dentro<br />

de un mismo contrato.<br />

4.2.3. Franchising Industrial o de Producción:<br />

Las franquicias industriales o de producción<br />

son aquellas que se otorgan por el<br />

franquiciante al franquiciado, para que<br />

éste segundo fabrique o produzca un<br />

producto que es propiedad industrial del<br />

franquiciante. Esto conlleva la transferencia<br />

de todo el conocimiento tecnológico sobre los<br />

métodos de fabricación de dicho producto al<br />

franquiciado, que le permiten confeccionar el<br />

producto bajo los mismos estándares fijados<br />

por el franquiciante. Además de esto, el<br />

franquiciante le brinda asistencia técnica en<br />

la fabricación al franquiciado, y el franquiciado<br />

también comercializa el producto y lo coloca<br />

en el mercado bajo la misma marca del<br />

franquiciante, según los métodos y políticas<br />

de mercadeo establecidas por este. 72<br />

Dice Carolina Flores Bedoya que, “De acuerdo<br />

a este tipo de franquicia, el franquiciado es<br />

autorizado para fabricar cierto producto,<br />

según se lo permita la asistencia técnica, la<br />

marca, y en ciertos casos los materiales y la<br />

patente, proporcionados por el franquiciante.<br />

En este caso al franquiciado siempre se le<br />

proporciona un know-how requerido para<br />

la producción y comercialización de los<br />

productos.” 73<br />

230<br />

Resulta importante recalcar la importancia<br />

de la transferencia tecnológica e industrial<br />

en este tipo de franquicia, pues es esencial<br />

que el franquiciado conozca los procesos<br />

requeridos para producir los bienes que<br />

fabricará y comercializará.<br />

4.2.4 Franchising Mixto<br />

Las franquicias mixtas son aquellas en las<br />

que se incluyen dos o más tipos de franquicia<br />

en un sólo contrato. Es decir, franquicias<br />

que combinan la distribución de productos y<br />

servicios, producción y distribución, etc. 75<br />

4.2.5. Otros tipos<br />

Se habla, menos frecuentemente en doctrina,<br />

de otros tipos de franquicia distintos de los<br />

enunciados anteriormente. Entre estos se<br />

mencionan la Franquicia por conversión (se<br />

refiere a cuando un negocio ya establecido<br />

adopta las prácticas de una franquicia, su<br />

nombre, su imagen, etc), franquicia corner<br />

(se refiere a un espacio fraquiciado dentro de<br />

un establecimiento comercial, por ejemplo en<br />

una tienda de departamento), plurifranquicias<br />

(en las cuales el franquiciado gestiona<br />

distintas franquicias que no compiten entre<br />

sí), multifranquicias (cuando se otorga más de<br />

una franquicia dentro de un área determinada,<br />

reservándose el franquiciado la posibilidad<br />

de abrir cuantos quiera establecimientos<br />

72 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional. Página 153.<br />

73 FLORES BEDOYA, Carolina. Patología del Contrato de Franquicia Comercial. P.21.<br />

74 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional. Página 153.<br />

75 Forcalidem. ASPECTOS IMPORTANTES PARA ENTENDER QUE ES UNA FRANQUICIA. http://www.forcalidem.<br />

com/articulospdf/FORC-008-FRANQUICIAS.pdf


dentro de esa área), franquicia activa (exige<br />

que el franquiciado sea el que administre el<br />

establecimiento personalmente), franquicia<br />

financiera (en la cual el franquiciado es solo<br />

un inversionista), franquicia internacional<br />

(aquella que se exporta a un país extranjero),<br />

etc. 76<br />

4.3. Segundo Criterio de Clasificación<br />

4.3.1. Franchising de aprovisionamiento<br />

exclusivo a favor del Franquiciante<br />

Este tipo de franquicia es característico<br />

por que el franquiciado no puede vender o<br />

comercializar productos o servicios que no sean<br />

los provistos por el franquiciante 77 . Cuando el<br />

aprovisionamiento es propio, el franquiciado<br />

está limitado a vender los productos o<br />

servicios que le proporciona el franquiciante.<br />

Cuando el aprovisionamiento es impropio, la<br />

exclusividad existe únicamente en tanto el<br />

franquiciante no entre en competencia con<br />

el franquiciado, comercializando los mismos<br />

bienes o servicios de forma directa u a través<br />

de otro. 78<br />

4.3.2. Franchising de Exclusividad territorial a<br />

favor del Franchisee o Franchising Regional<br />

Bajo esta clasificación se encuadran aquellas<br />

231<br />

franquicias en las cuales el franquiciado<br />

tiene algún tipo de exclusividad en una zona<br />

o área determinada. Se manifiesta en dos<br />

vertientes. La primera de ellas es aquella en<br />

la cual dicha exclusividad territorial se otorga<br />

para que le franquiciado proceda a otorgar<br />

sub-franquicias, empero hablamos de un<br />

franchising master. 79 La segunda únicamente<br />

se refiere a una exclusividad “operativa”,<br />

según la cual se le protege de la amenaza de<br />

competencia de la misma franquicia sin que<br />

se le de la facultad de sub-franquiciar. 80<br />

4.4. Tercer Criterio de Clasificación<br />

4.4.1. Franchising de Co-dirección<br />

Las franquicias de co-dirección son aquellas<br />

en las que el franquiciante corre con los gastos<br />

del negocio y el franquiciado únicamente se<br />

dedica a la administración del mismo. 81 El<br />

riesgo del capital recae enteramente sobre<br />

el franquiciante que se vale de la experiencia<br />

local del franquiciado para procurar la mejor<br />

forma de administrar el establecimiento. 82<br />

4.4.2. Franchising de Locación<br />

El franchising de locación es aquel en el cual<br />

el franquiciante le arrienda el establecimiento<br />

76 Nota. Ver cita para el desarrollo de cada uno de los métodos posibles a utilizar que son Franquicia directa, filial o<br />

subsidiaria, acuerdo de desarrollo, y franquicia master.<br />

77 JIMENEZ Fabio; FUENTES, Bernal. 73<br />

78 FLORES BEDOYA, Carolina. Patología del Contrato de Franquicia Comercial. P.28.<br />

79 FLORES BEDOYA, Carolina. Patología del Contrato de Franquicia Comercial. P.29.<br />

80 FLORES BEDOYA, Carolina. Patología del Contrato de Franquicia Comercial. P.30.<br />

81 JIMENEZ Fabio; FUENTES, Bernal. 75<br />

82 FLORES BEDOYA, Carolina. Patología del Contrato de Franquicia Comercial. P.30.


al franquiciado. El franquiciado administra la<br />

empresa y lleva a cabo su gestión. 83<br />

4.4.3. Otros tipos<br />

Se ha hablado en doctrina de franquicias de<br />

copropiedad, en las cuales ambas partes<br />

hacen una inversión conjunta en la empresa.<br />

En estos casos el franquiciante es un<br />

inversionista del negocio del franquiciado. 84<br />

5. RÉGIMEN JURÍDICO<br />

5.1. Etapa Precontractual:<br />

De previo al perfeccionamiento del contrato<br />

de franquicias es usual que exista un precontrato,<br />

en el cual se fije una etapa para que<br />

el franquiciado cumpla ciertos requisitos y<br />

demuestre sus atestados. Estos incluyen entre<br />

otros, experiencia en materia de franquicias y<br />

solvencia patrimonial. También en esta etapa<br />

pre-contractual el franquiciado debe formar<br />

el equipo que se encargará de administrar el<br />

establecimiento, instruirlo sobre los métodos<br />

y prácticas de la franquicia, capacitarlo, y<br />

encontrar el local. 85<br />

También, a menudo forma parte de la etapa<br />

pre-contractual la construcción o remodelación<br />

del local, incluyendo su ubicación, su<br />

232<br />

decoración externa, su suministro inicial y<br />

otras condiciones. 86<br />

Estas pruebas y requisitos resultan de un<br />

contrato en sí mismo, pero respecto al contrato<br />

de franquicia, son un hecho condicional que<br />

lo precede. Son un requisito para el contrato<br />

definitivo. 87<br />

5.2. Objeto y Sujetos<br />

5.2.1 Objeto<br />

De forma sintética, podemos decir que el objeto<br />

del contrato de franquicia es la transmisión<br />

de un conocimiento (know how, savoir faire)<br />

que tiene el franquiciante al franquiciado,<br />

incluyendo conocimientos técnicos,<br />

comerciales, administrativos, financieros y<br />

empresariales, aparejado del licenciamiento<br />

de su marca, procesos, patentes u otras<br />

propiedades industriales, a cambio de un<br />

royalty o remuneración económica. 88<br />

5.2.2. Sujetos<br />

83 JIMENEZ, Fabio; FUENTES, Bernal. 75<br />

84 FLORES BEDOYA, Carolina. Patología del Contrato de Franquicia Comercial. P.32.<br />

85 GHERSI, Carlos Alberto. Contratos Civiles y Comerciales. Página 55.<br />

86 GHERSI, Carlos Alberto. Contratos Civiles y Comerciales. Página 56.<br />

87 GHERSI, Carlos Alberto. Contratos Civiles y Comerciales. Página 56.<br />

88 Romero Pérez, Jorge Enrique. Contratos Económicos Modernos. Página 181.<br />

89 Romero Pérez, Jorge Enrique. Contratos Económicos Modernos. Página 181.<br />

Los sujetos del contrato son el franquiciante,<br />

que es el titular del know how y la marca,<br />

y que otorga una licencia de uso de ella, y<br />

el franquiciado, que vende los productos o<br />

servicios del franquiciante. 89


5.3. Derechos y Obligaciones del<br />

Franquiciante<br />

Los derechos y obligaciones del franquiciante<br />

serán tan diversos y disímiles como cuantos<br />

contratos de franquicias existan. Sin embargo,<br />

algunos de ellos son comunes a la mayoría<br />

de los contratos de este tipo.<br />

En primera instancia podemos indicar que<br />

le franquiciante debe: a) otorgar la licencia<br />

al franquiciado para el uso de su nombre<br />

comercial, signos distintivos, etc; b) transferir<br />

al franquiciado su conocimiento o know how; c)<br />

capacitar al franquiciado para que éste pueda<br />

utilizar el know how adecuadamente, como<br />

si fuera el mismo franquiciante; c) controlar<br />

al franquiciado y proveerle de asistencia<br />

técnica para la óptima realización del<br />

negocio. También a menudo el franquiciado<br />

debe proporcionar asistencia de tipo legal,<br />

de arquitectura, geográfica, sociológica,<br />

de marketing, de decoración, de imagen,<br />

financiera y de otras diversas índoles. 90 Dice<br />

Fabián López Guzmán que la “Obligación<br />

de cesión de uso de los bienes incorporales<br />

constituye una de las obligaciones principales<br />

en la franquicia, puesto que al fin y al cabo el<br />

aspirante a franquiciado paga el derecho de<br />

entrada a una franquicia para poder explotar<br />

la propiedad industrial del franquiciante.” 91<br />

233<br />

90 GÓMEZ BARRANTES, NELSON ANTONIO. Op. Cit. Páginas 54-55.<br />

91 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional. Página 174.<br />

92 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional. Página 154.<br />

93 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional. Página 155.<br />

94 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional. Página 309.<br />

Es entonces también obligación del<br />

franquiciante el poner a disposición del<br />

franquiciado los bienes incorporales que le<br />

permiten al franquiciado explotar el negocio,<br />

sean estos cuales requiera el caso específico.<br />

Esto es de interés del franquiciante pues éste<br />

requiere que el franquiciado tenga todos los<br />

recursos necesarios a su disposición para<br />

comenzar a explotar la actividad económica y<br />

que se comiencen a generar regalías. 92<br />

En el caso de las franquicias de distribución,<br />

el franquiciante también debe proveer al<br />

franquiciado los bienes a comercializar.<br />

También es usual que el franquiciante le venda<br />

al franquiciado todo o parte del mobiliario y<br />

equipo a utilizarse en el negocio. 93<br />

Debemos indicar que, dada la naturaleza de<br />

colaboración del contrato de franquicia, las<br />

obligaciones del franquiciante no se limitan ni<br />

se satisfacen con la mera puesta a disposición<br />

de los bienes incorporales y transferencia<br />

tecnológica. Esto, por cuanto la obligación<br />

del franquiciante trasciende lo indicado, y<br />

debe ser la de colaborar con el franquiciado<br />

para procurar el éxito de su negocio. El<br />

franquiciante debe siempre brindar la ayuda<br />

técnica necesaria al franquiciado para<br />

procurar que ambos obtengan los mejores<br />

réditos posibles. 94 Hemos dicho que “no es


suficiente con que el franquiciante transmita<br />

el secreto empresarial, sino que además debe<br />

disponer del personal especializado (...) que<br />

va a colaborar en la formación y capacitación<br />

del personal del franquiciado.” 95<br />

Además, el franquiciante debe tomar todas<br />

las medidas razonablemente acatables<br />

para mantener la reputación y distinción<br />

de la franquicia, incluyendo toda la red de<br />

franquiciados, para no afectar unos u otros<br />

negocios operados por personas distintas<br />

que funcionen bajo su marca y nombre<br />

comercial. Es imperativo recordar que la<br />

buena reputación y el nombre de la franquicia<br />

son esenciales para el franquiciado, y en este<br />

sentido el franquiciante debe procurar que no<br />

sufran menoscabo alguno. 96<br />

5.4. Derechos y Obligaciones del<br />

Franquiciado<br />

En primera instancia el franquiciado esta<br />

obligado a pagar el precio. Esta es la obligación<br />

principal del franquiciado, e incluye el derecho<br />

de entrada y los royalties. Ambos pagos son<br />

esenciales para que el franquiciante le brinde<br />

en primera instancia, y le continúe brindando<br />

por la duración del contrato, la licencia de<br />

marca y el conocimiento técnico y asesoría<br />

pactados. 97<br />

234<br />

95 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional. Página 311.<br />

96 FOLSOM, Ralph H. International Business Transactions. Página 790.<br />

97 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional. Página 320.<br />

98 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional. Página 327.<br />

De igual forma el franquiciado está obligado a<br />

explotar efectivamente la actividad económica<br />

objeto de la franquicia. El incumplimiento de<br />

esta obligación esencial le causaría graves<br />

daños y perjuicios al franquiciante, que pudo<br />

haber dado en franquicia la actividad a otra<br />

persona que sí explotara efectivamente el<br />

negocio. Por esto debemos entender que<br />

no media un mero derecho del franquiciado<br />

de explotar la actividad comercial al pagar<br />

el derecho de entrada; lo que existe es una<br />

obligación de explotarla de la forma indicada<br />

por el franquiciante, para que, en primera<br />

instancia a) existan regalías de las cuales<br />

el franquiciante se pueda beneficiar; y b) las<br />

regalías se maximicen, dentro del ámbito de<br />

lo pactado, al mayor grado posible, haciendo<br />

la actividad económica rentable y atractiva<br />

para el franquiciante. 98<br />

El franquiciado también debe realizar las<br />

inversiones y desembolsos previstos en el<br />

contrato, y así adquirir equipo, materia prima,<br />

construir, y cumplir todos los requisitos de<br />

equipamiento y operación requeridos para<br />

cumplir con sus obligaciones. Esto incluye<br />

tener el personal necesario para operar el<br />

negocio. De igual forma debe seguir de<br />

forma completa y cabal las instrucciones del<br />

franquiciante, a menudo representadas en un<br />

manual de procedimientos u otro documento


análogo. Este manual es, por lo general,<br />

material confidencial, y consecuentemente<br />

debe mantener en absoluta reserva<br />

su contenido, así como los secretos<br />

empresariales del franquiciante. 99<br />

Ante la terminación del contrato el franquiciado<br />

debe cesar el uso de la propiedad industrial<br />

que se puso a su disposición. 100<br />

Finalmente, el franquiciado goza del derecho<br />

de beneficiarse del mercadeo y publicidad<br />

que haga el franquiciante, así como aquella<br />

que hagan otros franquiciados. 101<br />

5.5. La Competencia y el Antitrust<br />

Es común ver referido el tema de competencia<br />

y “antitrust” en materia de franquicias.<br />

Esto es producto de que la franquicia fue<br />

utilizada por muchos años por las empresas<br />

norteamericanas de automóviles como una<br />

forma del eludir las prohibiciones legales que<br />

las mismas tenían para vender de forma directa<br />

vehículos a los consumidores finales. 102 La<br />

competencia desleal no puede ser empleada<br />

en materia de franquicias y se entiende que<br />

éstas no pueden ser utilizadas como formas<br />

de realizar actos de competencia desleal de<br />

casas matrices con sus competidores.<br />

235<br />

Se ha dicho que las partes deben tomar las<br />

previsiones necesarias para no emplear el<br />

know how de una forma que beneficie a sus<br />

competidores, aunque sea de forma indirecta.<br />

Sin embargo, las medidas tomadas en este<br />

sentido no pueden ser empleadas como<br />

restricciones a la competencia. 103 Se pueden<br />

establecer condiciones razonables bajo las<br />

cuales un franquiciado no pueda entrar a<br />

participar del mismo negocio respecto al cual<br />

el franquiciante le ha transmitido el know how,<br />

sin embargo, dichas condiciones deben ser<br />

siempre por plazos y de formas razonables y<br />

proporcionales a las del negocio inicial.<br />

5.6. Jurisprudencia Costarricense<br />

Existe alguna jurisprudencia nacional en<br />

materia de contrato de franquicias, sin embargo<br />

no es de gran desarrollo. Recordemos que<br />

el contrato es atípico y consecuentemente<br />

se rige por la teoría general del contrato y la<br />

patología negocial común. 104<br />

Respecto a la jurisprudencia existente, es<br />

primordialmente referida a violaciones en<br />

materia de exclusividad territorial, resoluciones<br />

por incumplimientos contractuales,<br />

distinciones con el contrato de distribución y<br />

materia de competencia. 105<br />

99 GÓMEZ BARRANTES, NELSON ANTONIO. Op. Cit. Páginas 56.<br />

100 LÓPEZ GUZMÁN, Fabián. “El Contrato de Franquicia Internacional. Página 345.<br />

101 GÓMEZ BARRANTES, Nelson Antonio. Estrategias de Protección del Know How en el Contrato de Franquicia de<br />

Servicios en Costa Rica. Página 54.<br />

102 RUIZ, Juan Ingnacio. “El Contrato de Franquicia…” P29<br />

103 FOLSOM, Ralph H. International Business Transactions. Página 790.<br />

104 GOMEZ BARRANTES, Nelson Antonio. Estrategias de Protección del Know How en el Contrato de Franquicia de<br />

Servicios en Costa Rica. Página 90.<br />

105 SOLÍS VIQUEZ, Marianela. Derechos y Obligaciones de Propiedad Intelectual en el Contrato de Franquicia. Página<br />

77.


Es importante citar la resolución 294 del<br />

Tribunal Superior Segundo Civil, Sección<br />

Primera, de las nueve horas con diez minutos<br />

del once de diciembre de mil novecientos<br />

noventa y seis, en proceso ordinario de<br />

Industria de Alimentos de Comal, S.A. contra<br />

Derivados del Maíz Alimenticios, S.A. Esta<br />

sentencia se refiere a la violación de la<br />

exclusividad territorial y estableciendo que<br />

procede la resolución del contrato. También,<br />

podemos extraer de ella que la jurisprudencia<br />

nacional reconoce la existencia del contrato<br />

y sus condiciones esenciales. Dice la<br />

sentencia:<br />

“la accionada, en una forma unilateral<br />

e injustificada, violó varias cláusulas<br />

relacionadas con los elementos del contrato<br />

de franchising, como son la exclusividad<br />

territorial que acordó tanto para la franquicia,<br />

pues se modificó la zona geográfica de<br />

distribución, antes del vencimiento del plazo,<br />

ya que fue montada otra planta en el territorio<br />

que se le había asignado contractualmente al<br />

actor (...) en su conducta la franquiciante varió<br />

las condiciones del contrato, incumpliendo<br />

de ese modo parte de las obligaciones que<br />

había adquirido, contraviniendo lo presentado<br />

por el artículo 1023 del Código Civil. Dicho<br />

incumplimiento grave autoriza la resolución<br />

del contrato con responsabilidad a cargo<br />

de la accionada, a la luz de lo establecido<br />

por el artículo 692 del código citado, con<br />

236<br />

indemnización de daños y perjuicios según lo<br />

autorizan los numerales 702 y 704 idem.” 106<br />

Como se puede observar, en dicha sentencia<br />

se determinó por parte del Tribunal Superior<br />

Segundo que, ante una violación a la<br />

exclusividad territorial, procede la resolución<br />

del contrato con responsabilidad.<br />

También cabe recalcar la existencia de la<br />

sentencia número 73 del 17 de Julio de<br />

1996, Sala Primera de la Corte Suprema de<br />

Justicia, de Femaka S.A. contra Derivados<br />

de Maíz Alimenticio, S.A., que trata de<br />

un incumplimiento contractual. En dicha<br />

sentencia se indica que para que proceda<br />

la resolución del contrato, el incumplimiento<br />

debe ser grave. La sentencia también<br />

desarrolla de forma bastante adecuada la<br />

noción de franquicia y la compara con el<br />

contrato de distribución. Dice la sentencia:<br />

“La contratación verificada entre las partes<br />

constituye un contrato mercantil moderno.<br />

Es el de franquicia. Ese tipo de convenio<br />

no está regulado por nuestro ordenamiento.<br />

Siguiendo la doctrina y los principios general<br />

del Derecho mercantil puede ser identificado<br />

jurisprudencialmente (artículo 5 de la Ley<br />

Orgánica del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>). Es un contrato<br />

de concesión mercantil. En él un empresario<br />

concedente, llamado franquiciante, se obliga<br />

a otorgar a un empresario concesionario,<br />

denominado también como franquiciado, la<br />

106 Resolución N. 294 del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, de las nueve horas con diez minutos del<br />

once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en proceso ordinario de Industria de Alimentos de Comal, S.A.<br />

contra Derivados del Maíz Alimenticios, S.A.


distribución de sus productos o servicios, o<br />

la utilización de sus marcas y licencias o sus<br />

espacios físicos exclusivos. En contrapartida,<br />

recibe una retribución, denominada en el<br />

common law como royalty. Esta puede<br />

consistir en un precio o porcentaje fijo o<br />

en una serie de ventajas indirectas que<br />

benefician sus rendimientos y su posición<br />

en el mercado. Es diferente del contrato de<br />

distribución. Pese a ser ambos mercantiles.<br />

Este último otorga al empresario distribuidor el<br />

derecho de vender en un sector determinado<br />

los artículos producidos por el empresario<br />

concedente. Ellos mantienen un mismo precio<br />

en el mercado. Lo fija el productor y lo respeta<br />

el distribuidor. A falta de pago del cliente<br />

el distribuido paga porque él asume todos<br />

los riesgos una vez recibida la mercadería.<br />

Generalmente el distribuidor es un mayorista<br />

cuyos clientes son comerciantes detallistas<br />

quienes revenden en forma directa al público.<br />

El empresario concedente amplía sus negocios<br />

mediante empresas independientes. Con esto<br />

evita costosas estructuras administrativas y<br />

elude responsabilidades de diverso orden.<br />

En ambos las partes fijan un plazo y a falta<br />

de este se entiende indefinido. Por principio<br />

general, en ambos casos, quien incumple<br />

debe indemnizar. La diferencia principal entre<br />

ambos, señalada en el sistema del common<br />

law está en el know how; o saber como, en<br />

español. El franquiciante da toda la asistencia<br />

necesaria al franquiciado para la constitución<br />

de la empresa entregando los manuales<br />

237<br />

operativos y de funcionamiento necesarios<br />

Transmite todo el conocimiento indispensable<br />

para la explotación comercial” 107<br />

La resolución de las ocho horas del catorce<br />

de abril de dos mil once, de la Sala Primera<br />

de la Corte Suprema de Justicia, en el caso<br />

de Merecumbé S.A. contra Álvaro Amador<br />

Gamboa, también se refiere a asuntos relativos<br />

al contrato de Franquicia. Según se explica<br />

en dicha sentencia, es una obligación esencial<br />

del franquiciante proveer al franquiciado con<br />

un manual de operaciones que permita la<br />

transmisión efectiva del know how, incluyendo<br />

no solo la capacitación del personal sino<br />

también los procedimientos administrativos<br />

de cómo manejar el negocio, y cuando este<br />

no lo haga, cae en un incumplimiento grave<br />

a los términos y condiciones del contrato de<br />

franquicia. Incluso, cuando el contrato entra en<br />

operación sin dicha transferencia tecnológica,<br />

el incumplimiento no se convalida con el paso<br />

del tiempo. Dice la sentencia:<br />

“En otro orden de ideas, no es dable inferir que<br />

como el accionado puso en funcionamiento la<br />

sede de Cartago durante tres años sin contar<br />

con esos manuales o procedimientos, convalidó<br />

cualquier vicio acaecido. Tampoco procede<br />

entender que por eso se deba “castigar”<br />

la inercia en reclamarlos o considerar que<br />

actuó de mala fe, buscando sacar provecho<br />

de alguna actuación dolosa. La realidad<br />

determina que fue la actora quien incumplió<br />

107 Resolución N. 073 del 17 de Julio de 1996, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.


sus compromisos y aun así lo demandó, sin<br />

reparar en cómo él salió adelante con el giro<br />

empresarial, pese a la infracción contractual.<br />

(...). De todos modos, como se explicó en el<br />

estudio e informe de franquicias suministrado<br />

por la señora Josefina Peralta Freitas, según<br />

lo valoró el Ad quem y tampoco cuestiona<br />

el recurrente, no se proveyeron guías a las<br />

sedes regionales de cómo manejar el negocio<br />

y cada quién lo hizo “en forma intuitiva”,<br />

improvisando para dar marcha a la empresa,<br />

“… lo que significa que Merecumbé S.A.<br />

no cumplió con su obligación contractual,<br />

y una de las más importantes, como era el<br />

darles los manuales o capacitaciones sobre<br />

el cómo manejar y desarrollar un negocio de<br />

éstos (sic), porque el Know how no se trata,<br />

de darle capacitación a los instructores de<br />

baile, de permitir el uso del nombre comercial<br />

y darle el método de enseñanza del baile<br />

popular, eso es importante pero no es todo,<br />

ya que debía enseñarle al franquiciario cómo<br />

se maneja administrativamente un negocio<br />

como éstos (sic)…”, tal y como se razona en<br />

la sentencia impugnada. Esa circunstancia<br />

pesó en detrimento del franquiciado, quien<br />

como lo explicó la señora Peralta Freitas, tuvo<br />

que enfrentarse a un manejo administrativo<br />

ayuno de las políticas de la sede central y<br />

por ello “intuitivo”; sin embargo, parece que<br />

eso tampoco interesó a la accionante, pese<br />

a lo acordado. En síntesis, el señor Amador<br />

Gamboa, en ejercicio de sus derechos de<br />

defensa y de acceso a la justicia, no solo se<br />

opuso a la demanda alegando la defensa<br />

de contrato no cumplido, sino que reconvino<br />

con válida pretensión de que se declare en<br />

238<br />

sentencia el incumplimiento de Merecumbé<br />

S.A. y la forma en que se ha resuelto este<br />

litigio no vislumbra ninguno de los quebrantos<br />

legales que se le atribuyen al órgano<br />

sentenciador.”<br />

Ha existido otras sentencias contra franquicias<br />

nacionales, como son los ejemplos de dos<br />

casos promovidos contra McDondalds. El<br />

primero de ellos, la sentencia del tribunal<br />

primero civil de las ocho horas quince minutos<br />

del veintitrés de enero de dos mil once, trata<br />

sobre un caso en cual McDonalds envió una<br />

hamburguesa por su servicio express que<br />

contenía un “trapo sucio”. Según se resolvió,<br />

procede la responsabilidad civil del caso, por<br />

existir una responsabilidad objetiva frente al<br />

consumidor por parte del franquiciado. La<br />

sentencia indica:<br />

“El Juzgado desestima la indemnización<br />

porque fue valorada bajo la óptica de la<br />

responsabilidad civil subjetiva, sin que se<br />

haya demostrado, en su criterio, de un daño<br />

lo suficientemente grave para fijar una suma.<br />

Reconoce la juzgadora la presencia del<br />

pedazo de tela y que constituye una molestia<br />

evidente, pero le resta trascendencia e,<br />

incluso, sostiene que el actor es poco tolerante<br />

a tales vicisitudes. Su decisión, entonces, lo<br />

sustenta en las reglas de la responsabilidad<br />

subjetiva. En ese punto en concreto es donde<br />

discrepa el Tribunal. El reclamo descansa en<br />

la violación a los derechos del consumidor,<br />

normativa que impone al agente económico<br />

una responsabilidad objetiva.


Lo importante, en forma objetiva, es que el<br />

consumidor no recibió el servicio a satisfacción<br />

tal y como lo había ordenado. La única causa<br />

de exoneración, prevista en la norma, es que<br />

se demuestre que la demandada es ajena<br />

al daño. Queda desvirtuada porque la caja<br />

con el trapo o limpión salió del restaurante<br />

del Parque La Paz al bufete del actor, quien<br />

había ordenado la comida por teléfono. Lo<br />

sucedido es lamentable, pero la empresa<br />

debe responder por imperativo legal.”<br />

El segundo caso se refiere a un “rezbalón”<br />

en las instalaciones de McDonalds del centro<br />

comercial de Guadalupe. En ella se condena<br />

al franquiciado de McDonalds a pagar daños<br />

y perjuicios al haberse determinado que<br />

las lesiones sufridas por el accionante se<br />

generaron al haberse rezbalado con una<br />

mayonesa que estaba en el piso del local,<br />

habiendo consecuentemente generado un<br />

daño el franquiciado. La sentencia de la Sala<br />

Primera de la Corte número 575, de las diez<br />

horas del diecisiete de octubre del dos mil<br />

tres indica:<br />

“... Sin embargo, pese a que la sentencia<br />

de primera instancia consideró como hecho<br />

probado “i)”, que “La sociedad demandada,<br />

implementa altos controles de calidad<br />

en materia de higiene y limpieza en sus<br />

restaurantes, para lo cual se da entrenamiento<br />

especial a sus colaboradores y empleados.<br />

Existe un manual de procedimientos,<br />

para el ejercicio de esas labores en cada<br />

restaurante”, y con ese sustento expresar<br />

que la actora no demostró la responsabilidad<br />

239<br />

directa de la empresa demandada con<br />

respecto a su caída, pues, más bien, “Se<br />

ha demostrado en autos que la empresa<br />

en cuestión es cuidadosa en la limpieza e<br />

higiene en sus establecimientos, existe en<br />

la misma un manual de procedimientos para<br />

realizar labores de limpieza, lo anterior con<br />

el fin de evitar los riesgos y dar confianza a<br />

sus clientes” (folio 283), lo cierto es que el<br />

Tribunal, expresamente, eliminó ese hecho<br />

probado y, con ello, el argumento de la<br />

recurrente de haber observado un idóneo<br />

estándar de calidad y seguridad en el servicio<br />

quedó ayuno de respaldo probatorio. Se<br />

insiste, los agravios relativos a violaciones<br />

indirectas que se achacan al fallo impugnado,<br />

no han tenido la virtud de modificar lo resuelto,<br />

por desatender los requisitos de claridad y<br />

precisión contenidos en los artículos 596<br />

y 597 ambos del Código Procesal Civil y<br />

los aspectos de técnica procesal que exige<br />

el canon 595, inciso 3, del mismo código,<br />

conforme se explicó en el considerando<br />

VII, todo lo cual lleva a que la demandada,<br />

contrario a lo que afirma, no cumpliera con<br />

la previsión legal del artículo 32 (hoy 35) de<br />

la Ley 7472, cuando en su párrafo segundo<br />

estatuye: “Sólo se libera quien demuestre<br />

que ha sido ajeno al daño”.”<br />

Las sentencias citadas son de los pocos<br />

casos que nuestra jurisprudencia ha<br />

conocido respecto a temas de franquicias,<br />

sin embargo como se puede observar, ha<br />

existido algún desarrollo en cuanto a la<br />

naturaleza del contrato, las consecuencias<br />

de su incumplimiento y la responsabilidad<br />

que éstas tienen frente al consumidor.


6. Patología<br />

6.1. Terminación del Contrato por Mutuo<br />

Acuerdo<br />

En primera instancia, en materia de patología,<br />

debemos indicar que el contrato admite su<br />

terminación por mutuo acuerdo. Los efectos<br />

de dicha terminación son la extinción de las<br />

obligaciones de cada una de las partes sin<br />

efecto retroactivo. 108<br />

6.2. Resolución por Imposibilidad<br />

Sobreviniente<br />

En segunda instancia podemos indicar que<br />

es posible que se produzca la resolución<br />

del acuerdo por imposibilidad sobreviviente.<br />

Esta se genera cuando se torna imposible<br />

su objeto, pues surge alguna circunstancia<br />

que impida de forma material su ejecución.<br />

Por ejemplo podría hablar se la muerte del<br />

franquiciado. También se podría generar si<br />

los bienes o servicios objeto de la franquicia<br />

salen del comercio de los hombres. 109<br />

6.3. Resolución por incumplimiento<br />

Finalmente, siendo que se le aplica al<br />

contrato de franquicias la patología negocial<br />

común, se puede generar su resolución<br />

por incumplimiento. En este sentido, es<br />

admisible solicitar su cumplimiento forzoso o<br />

240<br />

la resolución del contrato con derecho a daños<br />

y perjuicios a favor de la parte cumplimiente<br />

por parte de la incumpliente. Lo más usual<br />

será que se acuda al segundo remedio, pues<br />

recordemos que para el buen desarrollo de<br />

la franquicia es necesaria la cooperación<br />

franquiciante/franquiciado, que será difícil<br />

lograr entre la hostilidad de un clima litigioso de<br />

cumplimiento forzoso. Recordemos también<br />

que la resolución por incumplimiento, al igual<br />

que en cualquier contrato, procede únicamente<br />

ante un incumplimiento grave, pues ante<br />

un incumplimiento sin consecuencias y de<br />

dimensiones menores debe procurarse el<br />

mantenimiento del contrato. 110 En este<br />

sentido dice Carolina Flores Bedoya que “La<br />

doctrina en general ha considerado que el<br />

incumplimiento debe estar revestido de cierto<br />

grado de importancia para que posibilite el<br />

ejercicio del derecho al resolver el contrato.<br />

El incumplimiento debe impedir el normal<br />

desenvolvimiento de la relación contractual,<br />

teniendo en cuenta el interés de la parte<br />

contraria.” 111<br />

7. Conclusiones<br />

108 FLORES BEDOYA, Carolina. Patología del Contrato de Franquicia Comercial. P.66.<br />

109 FLORES BEDOYA, Carolina. Patología del Contrato de Franquicia Comercial. P.67.<br />

110 FLORES BEDOYA, Carolina. Patología del Contrato de Franquicia Comercial. P.71.<br />

111 FLORES BEDOYA, Carolina. Patología del Contrato de Franquicia Comercial. P.72.<br />

El contrato de franquicia es un instrumento útil<br />

y dinámico, que obedece a las necesidades<br />

del tráfico mercantil moderno. Como<br />

abogados practicantes, jueces y operadores<br />

del derecho, es imperativo conocer y tener


nociones básicas, como las presentadas<br />

en este trabajo, respecto al instituto, sus<br />

características,<br />

contractual.<br />

clasificación y patología<br />

Las franquicias presentan una serie de<br />

ventajas respecto a otros contratos de similar<br />

naturaleza, que le permiten a las partes lograr<br />

maximizar los beneficios de sus negocios y,<br />

dentro de un ámbito de cooperación, ofrecer<br />

al consumidor una alternativa competitiva,<br />

homogénea y consistente, para adquirir los<br />

bienes y servicios que requiere.<br />

Debemos indicar que, como reflexión final,<br />

este instituto jurídico debe considerarse una<br />

alternativa viable y altamente provechosa a<br />

disposición del mercado, los empresarios y los<br />

consumidores; siempre y cuando las partes<br />

estén claras en cuanto a las implicaciones y<br />

consecuencias de su alcance.<br />

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SociedadeS públicaS de economía mixta:<br />

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la inverSión en obra pública.<br />

Introducción.<br />

La inversión en obra pública es fundamental<br />

para el desarrollo de un país. Esto cobra<br />

especial importancia para un caso como el de<br />

Costa Rica en el cual el estancamiento en el<br />

tema de infraestructura pública ha alcanzado<br />

niveles críticos. De acuerdo al estudio del<br />

Foro Económico Mundial sobre competitividad<br />

global para el período 2011-2012, Costa<br />

Rica se encuentra en la posición 101 de 142<br />

países en desarrollo de infraestructura. 1 Si se<br />

es deficiente en infraestructura pública, se es<br />

en la prestación de servicios públicos.<br />

Los trabajos de obra pública han estado, por<br />

lo general, en manos del sector público. Sin<br />

embargo, es común que el Estado pase por<br />

momentos cruciales en los que deba buscar la<br />

manera de salir adelante. El país debe buscar<br />

la manera más eficiente de financiar y construir<br />

obra pública y tal combinación no siempre<br />

es fácil de encontrar. Es así como resulta<br />

necesario identificar medidas innovadoras<br />

y vehículos no tradicionales que viabilicen<br />

y promuevan el desarrollo económico, que<br />

Licda. María José Acosta Feoli<br />

provean al país de los servicios requeridos y<br />

permitan a éste estabilizar sus finanzas. 2<br />

Ante esta situación- la necesidad de invertir<br />

en obra pública y la falta de recursos propios<br />

del Estado para hacerlo- el mercado de<br />

capitales se presenta como una alternativa<br />

interesante. Aprovechar este mercado es<br />

una buena opción que ofrecer para invertir<br />

en obra pública. Éste es un campo que en<br />

Costa Rica no ha sido muy explotado, pero<br />

que combinándolo de la manera correcta con<br />

el tema de inversión en obra pública, nos<br />

proveería de muy interesantes vehículos para<br />

seguir adelante con el desarrollo.<br />

La combinación resulta interesante desde dos<br />

puntos de vista. Primero, le permitiría al país<br />

construir sus obras y prestar sus servicios<br />

al público. Por otro lado, el hecho de invertir<br />

en bonos de obra pública respaldados por<br />

el Estado resultaría útil para traer inversión<br />

privada. Los inversionistas, por ser una opción<br />

“regulada”, encontrarían en estos títulos una<br />

inversión llamativa para colocar su dinero. El<br />

país, no vería frenado su desarrollo al atraer<br />

1 Foro Económico Mundial. Índice de competitividad global. 2011-2012.<br />

2 Lex Juris Puerto Rico: Ley de Alianzas Público Privadas. Número 29 del 2009. Exposición de motivos.


inversión privada y construir infraestructura<br />

pública.<br />

Hay que analizar esta idea desde otro aspecto<br />

muy importante, y es que hoy en día, el<br />

Estado opta cada vez más por recibir ayuda<br />

externa. Es decir, no estamos en presencia<br />

de un Estado que lo intenta hacer todo por sí<br />

solo. Tomando que “un buen gobierno no es<br />

un lujo, sino un artículo de primera necesidad<br />

para el desarrollo”, 3 el Estado tiene que<br />

aceptar los retos de la realidad presente y<br />

buscar mecanismos alternativos para salir<br />

adelante.<br />

Es precisamente bajo este contexto que surge<br />

la necesidad de unir el sector público y el<br />

privado. Esto se logra a través de las llamadas<br />

alianzas público privadas. En los últimos<br />

años, la figura de la alianza público privada<br />

ha adquirido un gran auge, específicamente<br />

aquellas creadas o diseñadas para la<br />

inversión en obra pública o para la prestación<br />

de servicios públicos.<br />

Si bien el Estado, a través de esta figura<br />

delega algunas de sus funciones en relación<br />

con la construcción de infraestructura al<br />

sector privado, ello no significa que va a<br />

desentenderse por completo del tema. Lo<br />

rico de esa figura es que permite crear<br />

modelos tales de asociación entre ambos<br />

246<br />

sectores, que le permite a cada uno, aportar<br />

su conocimiento y experiencia en la materia,<br />

manteniendo a la vez un esquema claro de<br />

control y de rendición de cuentas.<br />

En relación con la implementación de<br />

alianzas público privadas, resulta interesante<br />

mencionar lo establecido en el texto de la<br />

Ley de Alianzas Público Privadas de Puerto<br />

Rico al indicar que “estas Alianzas Público<br />

Privadas han prosperado en muchos<br />

países, aliviando al sector público de parte<br />

de la inversión que requiere la prestación de<br />

bienes y servicios.” 4 Continúa el texto<br />

diciendo que “una Alianza Público Privada<br />

es una entidad que une recursos y esfuerzos<br />

del sector público con recursos del sector<br />

privado, mediante una inversión conjunta que<br />

resulta beneficiosa para ambas partes… tales<br />

Alianzas se instan con el propósito de proveer<br />

un servicio a los ciudadanos y ciudadanas,<br />

así como para construir u operar una<br />

instalación o proyecto de alta prioridad para<br />

el Estado, ya sea por su urgencia, necesidad<br />

o conveniencia para la ciudadanía.” 5 Por<br />

último, menciona que dichas alianzas deben<br />

ser revestidas del más alto interés público, de<br />

manera tal que “el Estado no renuncia a su<br />

responsabilidad de proteger dicho interés, ni<br />

a los derechos de recibir un servicio eficiente,<br />

ni a la titularidad de los activos públicos<br />

incluidos en el Contrato de Alianza.” 6<br />

3 Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. Informe sobre el Desarrollo Mundial. El Estado en un mundo en<br />

transformación. 1997.<br />

4 Op cit 2.<br />

5 Op cit 2.<br />

6 Op cit 2.


Con base en lo anterior, es necesario fomentar<br />

la inversión en obra pública en el país<br />

haciendo uso, por un lado, de alianzas público<br />

privadas como instrumento para desarrollar<br />

la infraestructura y por otro, de mecanismos<br />

alternativos de financiamiento. De igual<br />

manera, se debe facilitar la implementación<br />

de estas alianzas y mecanismos en el país,<br />

para así lograr contribuir con la inversión y<br />

construcción de obra pública nacional.<br />

Obra pública y su desarrollo en Costa Rica.<br />

Según el diccionario de la Real Academia<br />

Española, obra pública es “La que es de<br />

interés general y se destina al uso público;<br />

como camino, puerto o faro”. 7<br />

Para Roberto Dromi, según lo desarrollado<br />

en su Obra de Derecho Administrativo,<br />

obra pública se define como “un bien (cosa<br />

mueble o inmueble y objetos inmateriales)<br />

que pertenece a una entidad pública, estatal<br />

o no estatal y tiene por finalidad satisfacer un<br />

interés colectivo o general.” 8<br />

Continúa diciendo Dromi, que el concepto<br />

de obra pública se puede analizar desde<br />

tres puntos de vista: el objetivo, el subjetivo<br />

y el teleológico. Desde una perspectiva<br />

objetiva, indica que obra pública son todos<br />

aquellos bienes muebles, inmuebles y<br />

247<br />

objetos inmateriales de la Administración<br />

Pública. Hace la aclaración, de que cuando<br />

de obra pública se trate, aplica el principio de<br />

accesoriedad- bajo el cual lo accesorio sigue<br />

a lo principal. 9<br />

Por otro lado, está la perspectiva subjetiva,<br />

bajo la cual obra pública es aquella que<br />

pertenezca a una persona pública estatal<br />

o no estatal. Finalmente, cita la óptica<br />

finalista o teleológica, según la cual obra<br />

pública es aquella obra que está destinada<br />

a la satisfacción de un interés general o<br />

colectivo. 10<br />

Como se puede ver, la definición de obra<br />

pública es bastante general, ya que podría<br />

definirse tanto con base en su titular, como<br />

en la finalidad de la misma. No obstante, se<br />

pueden enumerar algunas de las principales<br />

obras que se han clasificado como públicas,<br />

entre las cuales están la infraestructura de<br />

transporte (entiéndase carreteras, caminos,<br />

puertos, aeropuertos, oleoductos, etc.), la<br />

hidráulica (presas, redes, etc.), la urbana<br />

(calles, parques, alumbrado público, etc.), los<br />

edificios públicos, entre otras.<br />

Podría definirse entonces obra pública como<br />

infraestructura pública destinada a brindar<br />

servicios de diversa índole a la totalidad de los<br />

ciudadanos, entendiendo por infraestructura<br />

7 Diccionario en línea de la Real Academia Española. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltObtenerHtml?origen=RAE&LEMA<br />

=obra&SUPIND=0&CAREXT=10000&NEDIC=No#obra_pública.<br />

8 DROMI Roberto. Derecho Administrativo. Editorial Ciudad Argentina. 12ª Edición, 2009. Página 582.<br />

9 Ibidem.<br />

10 Op cit 8.


el conjunto de elementos o servicios que se<br />

consideran necesarios para la creación y<br />

funcionamiento de una organización. 11<br />

Ahora bien, ¿cómo desarrolla el Estado<br />

costarricense sus obras públicas?<br />

La concesión de obra pública es una modalidad<br />

de alianza público privada y ha sido el modo<br />

indirecto 12 utilizado por la Administración<br />

Pública, por excelencia, para el desarrollo de<br />

infraestructura pública en el país.<br />

Específicamente sobre lo que es la concesión<br />

de obra pública, Roberto Dromi establece<br />

que “es un modo de ejecución de la obra<br />

pública por el que la Administración contrata<br />

a una empresa para la realización del trabajo,<br />

y no paga luego un precio por ella, sino que<br />

la remunera otorgándole la explotación de<br />

la nueva obra construida, durante el plazo<br />

determinado”.<br />

Hay que tener claro lo anterior para no<br />

confundir la concesión de obra pública con<br />

la obra pública en sí. “La obra pública es un<br />

resultado querido por la Administración, en<br />

persecución del fin de utilidad general; en tanto<br />

que el contrato de obra y la concesión de obra<br />

pública son sus modos de concreción.” 13<br />

248<br />

La Procuraduría General de la República (de<br />

ahora en adelante “la PGR”) se ha pronunciado<br />

sobre el tema y ha indicado en relación con el<br />

concepto de concesión pública que:<br />

“La concesión administrativa se ha concebido<br />

en nuestro país como una modalidad<br />

de contrato administrativo que procura<br />

establecer una relación jurídica-administrativa<br />

entre el sector público y el sector privado.<br />

Este contrato administrativo, en su esencia<br />

no es otra cosa que un mecanismo de<br />

financiamiento y gestión en el cual el Estado<br />

encarga a un privado, vía concurso, para<br />

que financie, construya y opere una obra a<br />

cambio de contraprestaciones pagadas en su<br />

totalidad o parcialmente por los usuarios de<br />

la obra o del servicio.” 14<br />

La figura de la concesión de obra pública está<br />

regulada en Costa Rica, por la Ley N.7762,<br />

Ley General de Concesión de Obras Públicas<br />

con Servicios Públicos del 14 de abril de 1998<br />

(de ahora en adelante la “Ley de Concesión<br />

de Obras Públicas”). En ésta se desarrolla<br />

la concesión de obra pública pura y simple<br />

y la concesión de obra pública con servicio<br />

público. Como bien resulta evidente, ambos<br />

conceptos difieren en cuanto el primero<br />

implica la planificación, financiamiento,<br />

11 Op cit 7.<br />

12 “La obra pública es una obra artificial, pues es producto del trabajo humano, es decir que no es resultado de la<br />

naturaleza. El contrato de obra pública es sólo uno de los medios o formas de realizarla. Los otros modos de realización<br />

son la concesión de obra pública, y también directamente por la propia Administración. Es decir que existen dos<br />

procedimientos para realizar la obra pública: el directo, por la propia Administración, y el indirecto, por contrato de obra<br />

pública, o por concesión de obra pública.” DROMI Op cit 7, Página 581.<br />

13 Ernesto Jinesta Lobo. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I (Parte General), Biblioteca Jurídica Dike, 2002.<br />

14 Procuraduría General de la República. Dictamen Nº 268 del 2 de octubre del 2009.


construcción, conservación, etc. de la obra,<br />

y el otro implica lo anterior, más la prestación<br />

del servicio público.<br />

En Costa Rica, el Consejo Nacional de<br />

Concesiones (de ahora en adelante “CNC”)<br />

es el ente encargado de las concesiones en<br />

el país. Es un órgano con desconcentración<br />

máxima, adscrito al Ministerio de Obras<br />

Públicas y Transportes (de ahora en adelante<br />

el “MOPT”), que cuenta con personalidad<br />

jurídica instrumental, por lo que puede<br />

administrar los fondos y el presupuesto<br />

asignados y concretar los contratos necesarios<br />

para cumplir a cabalidad sus funciones. 15<br />

La figura de la concesión ha estado presente<br />

en el país desde hace ya varios años. La<br />

idea de utilizar este tipo de alianza público<br />

privada para el desarrollo de obra pública<br />

resultó fascinante en su momento. Haciendo<br />

un recorrido por los beneficios que la<br />

concesión de obra pública puede traer al país,<br />

encontramos muchos. Entre éstos, se pueden<br />

mencionar (i) “permitir acelerar el desarrollo<br />

de la infraestructura nacional con un impacto<br />

favorable en calidad de vida de los ciudadanos,<br />

competitividad del país para hacer frente a<br />

los retos de los mercados internacionales,<br />

atracción de inversiones y nueva tecnología,<br />

desarrollo de nuevas regiones; (ii) contribuir<br />

con el Estado en mantener el control y la<br />

titularidad de las obras y servicios públicos,<br />

(iii) agilizar los procesos de construcción de<br />

249<br />

15 Consejo Nacional de Concesiones. Sitio oficial en línea. http://www.cnc.go.cr<br />

16 Ibidem.<br />

las obras de infraestructura a gran escala,<br />

(iv) fomentar la inversión extranjera, (v)<br />

hacer más eficiente y efectiva la operación<br />

y la prestación de los servicios públicos, (vi)<br />

producir efectos positivos sobre el mercado<br />

de valores: generando instrumentos de<br />

inversión de largo plazo, ofreciendo nuevas<br />

opciones para los fondos de inversión y de<br />

pensiones, movilizando el ahorro nacional al<br />

desarrollo interno, etc.” 16<br />

Todos los puntos antes citados son ciertos.<br />

Es decir, la concesión de obra pública puede<br />

traerle al país todos esos beneficios. Por<br />

ejemplo, permite acelerar el desarrollo de la<br />

infraestructura nacional, fomenta la inversión<br />

extranjera y puede producir efectos positivos<br />

sobre el mercado de valores. No obstante,<br />

así como se pueden enumerar ventajas del<br />

modelo de concesión de obra pública, otros<br />

se han encargado de enlistar las desventajas<br />

del mismo.<br />

Carlos G. Gerscovich y Marcelo R. Tavarone<br />

en su obra Financiación de Proyectos (Project<br />

Finance) indican que el esquema de concesión<br />

también ofrece algunas desventajas, entre<br />

las cuales citan las siguientes:<br />

“El concesionario privado puede tener<br />

intereses contrapuestos a los del Estado o a<br />

los de los consumidores y pretender ejecutar<br />

la obra o realizar su mantenimiento con<br />

niveles de calidad inferiores a los previstos


por la autoridad pública, o bien establecer<br />

tarifas excesivamente elevadas,<br />

El concesionario no puede, normalmente,<br />

otorgar garantías reales respecto de los<br />

bienes más importantes del proyecto, dado<br />

que éstos deberán ser trasferidos al Estado<br />

luego de la etapa operativa,<br />

El concesionario debe asumir un alto grado<br />

de riesgo, sobre todo en el caso de las<br />

operaciones internacionales, etc.” 17<br />

Como bien indican los autores Gerscovich<br />

y Tavarone, la enumeración de ventajas y<br />

desventajas es simplemente enunciativa y no<br />

pretende agotar la lista de situaciones que se<br />

podrían llegar a plantear. Lo que sí hay que<br />

tener presente es que la figura de la concesión<br />

de obra pública no ha funcionado en Costa<br />

Rica como debería. Lamentablemente, la<br />

concesión de obra pública y el procedimiento<br />

que ésta implica ha ido de la mano de<br />

ciertas trabas. Por ejemplo, algunos de los<br />

obstáculos con los que ha lidiado la figura<br />

es la complejidad de los mecanismos de<br />

contratación y el tiempo que implica concluir<br />

el procedimiento. Otra de las limitaciones ha<br />

sido la gran cantidad de controles previos<br />

que exige la regulación para la ejecución del<br />

contrato, como por ejemplo la duración del<br />

refrendo por parte de la Contraloría General de<br />

la República. Al final, el proceso se convierte<br />

250<br />

sumamente engorroso y la burocracia y la<br />

tramitología son quienes marcan la pauta.<br />

No obstante, esto no significa que las<br />

concesiones como alianza público privada no<br />

funcionen o no puedan funcionar en el país<br />

para la inversión en obra pública. Tampoco<br />

significa que se quiera evadir todo control<br />

público. Esto puede significar que tal vez la<br />

concesión- por motivos ajenos a la figura en sí<br />

(tales como la falta de un marco institucional<br />

adecuado y la falta de personal capacitado)-<br />

no ha sido bien implementada en el país.<br />

La alianza público-privada abarca muchísimo<br />

más que la concesión de obra pública y<br />

cuenta con un sin número de modalidades<br />

que se pueden ajustar al contexto; por<br />

ejemplo, a las necesidades de cada país. No<br />

es lo mismo la implementación de una alianza<br />

público privada en un país desarrollado a<br />

que la implementación de una de éstas en<br />

un país en vías de desarrollo. El enfoque es<br />

completamente diferente, y esto es algo que<br />

no se debe de dejar a un lado.<br />

Entonces, si bien es cierto que en Costa<br />

Rica existe una ley de concesiones, un CNC<br />

y algunas concesiones en funcionamiento,<br />

es necesario sugerir otros modelos de<br />

alianzas público-privadas para la inversión<br />

en obra pública y para el desarrollo de<br />

infraestructura.<br />

17 GERSCOVICH y TAVARONE, Financiación de Proyectos (Project Finance). Páginas 19 y 20.


El mercado de capitales como opción de<br />

financiamiento de obra pública.<br />

El mercado de capitales, sea para invertir<br />

en obra pública o para otro propósito, no se<br />

ha desarrollado mucho en Costa Rica. No<br />

obstante, la posibilidad de explotarlo y de<br />

colocar valores que respalden- por ejemplo-<br />

un proyecto de infraestructura, sí existe. Es<br />

una realidad, que hacer uso del mercado de<br />

capitales puede llegar a convertirse en una<br />

opción muy interesante para financiar obra<br />

pública.<br />

El titularizar obra pública resultaría en una<br />

opción interesante y llamativa para los<br />

inversionistas. Esto, porque se supone que<br />

dicha titularización gozaría de la aprobación<br />

de la Superintendencia General de Valores<br />

(de ahora en adelante “SUGEVAL”), lo cual<br />

implicaría que el título esté regulado. Es<br />

decir, la emisión estaría sujeta a un proceso<br />

de autorización y a una serie de requisitos<br />

regulatorios. Por un lado entonces, este<br />

tipo de títulos constituirían una inversión<br />

interesante para los negociantes y por otro,<br />

permitirían desarrollar un proyecto específico<br />

de obra pública en el país.<br />

Lo anterior lo resalta el autor argentino<br />

Fernando Schwartz en su obra “El mercado de<br />

capitales- Transparencia y mejores prácticas-<br />

El Gobierno de las Empresas Cotizadas”<br />

indicando que “el empresariado argentino<br />

251<br />

le debe poner un voto de confianza al “otro”<br />

sistema de financiamiento al cual pueden<br />

acceder las empresas, es decir, el Mercado de<br />

Capitales, interiorizándose de cómo funciona<br />

y cuales son las bondades que ofrece,<br />

para así, poder valorar concienzudamente<br />

la opción de financiarse mediante alguna<br />

de las herramientas que el mismo les<br />

brinda, obteniendo los beneficios directos e<br />

indirectos que la oferta pública otorga, y por<br />

otro lado, poder generar una alternativa cierta<br />

y confiable, en donde nuestros vapuleados<br />

ahorristas, valoren otra opción en donde<br />

poner sus ahorros, con una relación riesgo/<br />

rentabilidad beneficiosa, y dejen de considerar<br />

como únicas opciones de ahorro e inversión,<br />

las alternativas tradicionales…” 18<br />

El mercado de capitales es definido por este<br />

mismo autor como “uno de los sub-órganos<br />

del Mercado Financiero, considerando el otro<br />

sub-órgano el Mercado de Dinero o Bancario,<br />

tiene la función de asignar el ahorro de la<br />

economía a la inversión productiva de la forma<br />

más eficiente y con el menor costo, y para<br />

cumplir con dicho cometido depende de la<br />

interacción de la triada inversores/ahorristasintermediarios-<br />

empresas demandantes de<br />

créditos, como participantes fundamentales<br />

del sistema.” 19<br />

El mercado de capitales está estrechamente<br />

relacionado con la actividad financiera de<br />

18 SCHVARTZ, Fernando. El mercado de capitales. Transparencia y mejores prácticas. El Gobierno de las Empresas<br />

Cotizadas. 2008. Página 52.<br />

19 Ibidem.


un país. Esta actividad se especializa por<br />

los sujetos que participan en ella y por las<br />

operaciones que se realizan; tiene como<br />

objeto, el intercambio de dinero o de valores.<br />

A manera de ejemplificar lo anterior, se<br />

tiene por un lado, un grupo de sujetos con<br />

dinero que buscan invertir y por el otro,<br />

uno con determinadas necesidades más, el<br />

sistema financiero en el centro. Este último<br />

busca facilitar, como bien se mencionó, el<br />

intercambio de dinero y valores entre las<br />

personas.<br />

El artículo segundo del Reglamento de<br />

Oferta Pública de Valores establece que “se<br />

considera valor cualquier derecho de contenido<br />

económico o patrimonial, incorporado o no,<br />

en un documento que, por su configuración<br />

jurídica y régimen de transmisión, pueda ser<br />

objeto de negociación en un mercado de<br />

valores.” 20 Menciona el mismo Reglamento<br />

en su texto que son valores las acciones<br />

emitidas por sociedades anónimas, las<br />

obligaciones negociables emitidas por un<br />

ente público o privado, los documentos que<br />

tengan la naturaleza de títulos valores y los<br />

certificados de participación de los fondos de<br />

inversión.<br />

En Costa Rica, por más que se presenten las<br />

posibilidades de una variedad de valores, el<br />

mercado de valores se ha caracterizado por<br />

ser un mercado de deuda a corto plazo y de<br />

252<br />

alta concentración en el sector público. La<br />

Bolsa de Valores sigue negociando valores a<br />

corto plazo, o bonos de los bancos. No hay<br />

convicción de inversión a largo plazo, siendo<br />

lo llamativo para el público inversionista la<br />

liquidez de la inversión. 21<br />

Asimismo, el mercado de valores costarricense<br />

es un mercado que no ha logrado profundizar<br />

en el mercado accionario. Una razón<br />

importante para esto es la visión empresarial<br />

familiar que se tiene en el país. En otras<br />

palabras, se tiene una idea de empresa en<br />

donde se prefiere mantener el capital de<br />

manera privada (piénsese entre familiares y<br />

amigos), y no público. Las implicaciones de<br />

estar en Bolsa y de hacerse una empresa<br />

pública son varias, entre las que está el ser<br />

completamente transparente, asunto que no<br />

resulta llamativo para muchos empresarios.<br />

El mercado de valores costarricense está<br />

compuesto por 41 emisores. Los emisores<br />

son aquellas personas, físicas o jurídicas, que<br />

ofrecen los valores. Son aquellas “empresas<br />

o fideicomisos que ofrecen valores al público<br />

con el fin de obtener recursos para financiar<br />

sus proyectos. Pueden ser nacionales o<br />

extranjeros, públicos o privados, financieros<br />

o no financieros.” 22<br />

En Costa Rica, la gran parte del mercado de<br />

valores lo constituye la deuda pública- punto<br />

que será comentado más adelante-; por<br />

20 Reglamento de Oferta Pública de Valores. Aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero<br />

mediante el artículo 11 del acta de la sesión 571-2006 del 20 de abril del 2006. San José, Costa Rica. Artículo 2.<br />

21 Op cit 20, artículo 3.<br />

22 Op cit 18. Página 35.


ello, lo que se encuentra son básicamente<br />

emisiones de deuda de ciertos bancos, de<br />

financieras y de mutuales, entre otros.<br />

Uno de los emisores que forman parte del<br />

mercado de valores costarricense son los<br />

fideicomisos de obra pública, o fideicomisos<br />

emisores como les han llamado también. El<br />

Reglamento de Oferta Pública de Valores se<br />

modificó en gran parte en el año 2010 para<br />

permitir la titularización de activos por medio<br />

de la figura del fideicomiso. Su artículo 73<br />

establece textualmente que el “fideicomiso<br />

de desarrollo de obra pública es un contrato<br />

en virtud del cual, la Administración Pública<br />

suscribe un contrato de fideicomiso con un<br />

fiduciario con el único fin de llevar a cabo<br />

la ejecución de un proyecto concreto de<br />

construcción y desarrollo de obra pública,<br />

para su posterior arrendamiento, operativo o<br />

financiero, con o sin opción de compra por<br />

parte de la Administración Pública.”<br />

Continúa diciendo el mismo numeral que la<br />

Administración va a transmitir al fideicomiso<br />

un conjunto prefijado de activos o derechos<br />

necesarios para desarrollar el proyecto. Entre<br />

estos activos o derechos se pueden nombrar<br />

los derechos de uso, de usufructo, estudios,<br />

diseños preliminares, propiedad intelectual,<br />

flujos futuros de efectivo, entre otros.<br />

El Reglamento de Oferta Pública de Valores<br />

permite la titularización de activos que<br />

provengan de proyectos de desarrollo de<br />

obra pública. Para que el fideicomiso emisor<br />

cuente con la autorización para hacer oferta<br />

253<br />

pública de valores debe de empezar porque<br />

el fiduciario sea el titular- en calidad de<br />

propietario fiduciario- de los activos cedidos<br />

en el contrato para el desarrollo del proyecto<br />

de obra pública. Partiendo de esto, debe luego<br />

someterse a una serie de procedimientos y<br />

de autorizaciones.<br />

El numeral 78 del Reglamento regula este<br />

tema y ha sido motivo de bastante discusión,<br />

ya que muchos alegan que las mencionadas<br />

“autorizaciones previas” constituyen trabas<br />

en el desarrollo del proyecto y en la oferta<br />

pública de las emisiones. En un primer lugar,<br />

se establece que el contrato de fideicomiso así<br />

como sus contratos conexos, deben respetar<br />

el bloque de legalidad de orden público, la<br />

normativa de derecho comercial, del mercado<br />

de valores y las disposiciones en relación con<br />

la materia del Ministerio de Hacienda. En un<br />

segundo plano, hay requisitos de autorización<br />

más específicos. Al respecto, el artículo 78<br />

establece que:<br />

“a. Previo a la autorización de oferta pública,<br />

el fideicomiso y aquellos contratos vinculados<br />

que así lo requieran deben contar con las<br />

autorizaciones que correspondan, de las<br />

dependencias del Ministerio de Hacienda,<br />

Ministerio de Planificación Nacional y Política<br />

Económica, Banco Central de Costa Rica,<br />

y cualquier otra que se requiera, así como<br />

también contar con el refrendo por parte de la<br />

Contraloría General de la República.<br />

b. Cuando se trate de un fideicomiso por<br />

parte del <strong>Poder</strong> Ejecutivo o alguna de sus<br />

dependencias que por la naturaleza del


arrendamiento o alguna de las características<br />

del fideicomiso constituya o sea similar a<br />

deuda o crédito público, se debe acreditar<br />

la aprobación legislativa a la que se refiere<br />

el artículo 121 inciso 15 de la Constitución<br />

Política. En caso de que no califique como<br />

deuda o crédito público o similar, se requiere<br />

de una nota del Ministerio de Hacienda<br />

validando dicho criterio.<br />

c. En los casos en que parte o la totalidad<br />

de los ingresos del fideicomitente provengan<br />

de transferencias del Presupuesto Ordinario<br />

y Extraordinario del Gobierno de la República<br />

o fuente similar, se requiere una carta de<br />

no objeción por parte del Ministerio de<br />

Hacienda.” 23<br />

De igual manera, sí se cuenta con dichas<br />

autorizaciones y se opta por emitir valores y<br />

colocarlos en el mercado, no hay que olvidar<br />

que ésta es una tarea compleja, ya que dichas<br />

emisiones deben de obedecer a una serie<br />

de requisitos. Entre éstos, prácticamente<br />

podemos resaltar que deben ser valores de<br />

contenido crediticio, que deben ofrecerse<br />

mediante oferta pública restringida a no ser<br />

de contar con una de las garantías específicas<br />

que cita el artículo 90 del Reglamento (del<br />

Estado costarricense, de una institución<br />

financiera internacional multilateral con<br />

participación del Estado costarricense o del<br />

fideicomitente, cuando “éste posea capacidad<br />

económica demostrada y suficiente, en<br />

relación con el tamaño de la emisión; así<br />

23 Op cit 20. Artículo 78.<br />

24 Op cit 20. Artículo 90.<br />

254<br />

como que, al momento de la autorización,<br />

posea al menos 2 años consecutivos de<br />

contar con una calificación de riesgo vigente<br />

concedida por una empresa calificadora de<br />

riesgo nacional” 24 ) y que los flujos futuros<br />

y predecibles provenientes del contrato de<br />

arrendamiento resultan esenciales para la<br />

emisión de los valores.<br />

Si bien los fideicomisos de obra pública<br />

proponen una alternativa atractiva para<br />

invertir en obra pública en el país, como se<br />

mencionó anteriormente, los fideicomisos<br />

están sometidos a una serie de autorizaciones<br />

previas y de controles para poder ejecutar<br />

sus proyectos. En la práctica, siendo que las<br />

autorizaciones involucran entidades como<br />

las citadas, los procesos de autorización<br />

se convierten en procedimientos largos y<br />

engorrosos.<br />

Es decir, si bien es necesario que los<br />

fideicomisos cuenten con controles previos,<br />

la aprobación por parte de las entidades de la<br />

Administración, alargan mucho la ejecución de<br />

los proyectos. Tomando esto en consideración,<br />

los proyectos que se deseen llevar a cabo<br />

mediante los fideicomisos de obra pública<br />

deben de ser proyectos suficientemente<br />

grandes y buenos económicamente, para que<br />

puedan soportar el tiempo y el dinero invertido<br />

en los procesos previos de autorización.<br />

Dicho de otra manera, los fideicomisos de<br />

obra pública pareciera ser que están dirigidos


a la ejecución de proyectos de infraestructura<br />

pública de gran magnitud. De lo contrario, no<br />

son una opción muy cómoda.<br />

Alianzas público-privadas: una alternativa<br />

para la inversión en obra pública por medio<br />

de capital privado.<br />

El concepto de alianza público privada es<br />

bastante sencillo; no obstante, más amplio<br />

de lo que se podría pensar. Por ello, resulta<br />

importante delimitarlo y explicar los principales<br />

rasgos que caracterizan este modelo de<br />

asociación. 25<br />

Las alianzas público-privadas, 26 como bien<br />

su nombre lo indica, son coaliciones entre<br />

el sector privado y el sector público, nacidas<br />

principalmente para un propósito específico.<br />

La asociación puede establecerse por medio<br />

de un contrato entre ambos sectores- vía<br />

más utilizada en el pasado- o a través de otra<br />

forma legal de asociación, por ejemplo una<br />

sociedad. El Fondo Multilateral de Inversiones<br />

(de ahora en adelante “el FOMIN”) define la<br />

alianza público privada como “un contrato<br />

legalmente vinculante entre un gobierno y<br />

una empresa para la provisión de bienes y<br />

la prestación de servicios que distribuye las<br />

255<br />

responsabilidades y los riesgos empresariales<br />

entre los distintos socios.” 27<br />

La alianza público-privada no es un tipo de<br />

asociación nueva, sus orígenes se remontan<br />

en el tiempo. Se dice que el término es<br />

originario de los Estados Unidos en los<br />

años 1950’s, utilizado específicamente para<br />

lo que eran programas educativos. Más<br />

adelante, estas alianzas se fueron utilizando<br />

para distintos asuntos, como para renovar<br />

la urbanidad de las ciudades o para proveer<br />

servicios públicos. Inglaterra fue otro de<br />

los países pioneros en la utilización de la<br />

iniciativa privada de financiamiento. Si bien la<br />

figura se aplicaba con otro nombre, la idea<br />

era la misma: apoyarse en capital privado<br />

para proveer servicios u obras públicos.<br />

América Latina, naturalmente, aprendió del<br />

modelo utilizado por Inglaterra y otros países,<br />

y acogió la figura. En los últimos veinte años,<br />

la región latinoamericana ha sido la anfitriona<br />

de cantidades de alianzas público privadas<br />

para el desarrollo de infraestructura pública:<br />

“En las últimas dos décadas, la región<br />

ha realizado importantes avances en la<br />

implementación de reformas económicas.<br />

En numerosos países, los sectores de<br />

25 Como primer paso, es menester aclarar que el nombre alianza público-privada no es la única denominación que se le<br />

ha dado a este tipo de alianza. Conforme se ha ido desarrollando el tema, su nombre ha ido evolucionando y utilizado<br />

indistintamente de varias formas. A manera de ejemplo, no pretendiendo citar una lista taxativa, éstos son algunos<br />

de los nombres que se le ha dado a las alianzas público-privadas: Participación Público Privada en infraestructura<br />

(“Private Participation in Infrastructure” en inglés), Participación del Sector Privado (“Private-Sector Participation” en<br />

inglés), P3 (por su nombre en inglés “Private Public Partnerships”), Iniciativa Privada de Financiamiento (“Private<br />

Finance Initiative” en inglés), APP por su siglas, entre otras.<br />

26 Fondo Multilateral de Inversiones. Plan de Acción para grupos de proyectos del FOMIN. Apoyo a la Competitividad<br />

mediante Asociaciones Público Privadas. Octubre 2005. Párrafo 14.<br />

27 Op cit 26. Párrafo 8.


las infraestructuras básicas dependen en<br />

mucha menor medida del financiamiento del<br />

gobierno. América Latina ha atraído a la mitad<br />

de las APP del mundo en desarrollo en los<br />

últimos dos decenios. A principios de 1990,<br />

los proveedores privados suministraban<br />

solamente el 3% del teléfono y la electricidad<br />

de la región, y casi ninguna de las empresas<br />

de agua se encontraba en manos privadas.<br />

En 2003, las empresas privadas de servicios<br />

gestionaban el 86% de las telecomunicaciones<br />

y el 60% y el 11% de las conexiones de<br />

electricidad y agua respectivamente.” 28<br />

Es importante mencionar algunas de las<br />

razones por las cuáles las alianzas público<br />

privadas se han utilizado y se siguen<br />

utilizando actualmente. Entre dichas razones<br />

encontramos las siguientes:<br />

i. Como un primer punto, cabe señalar<br />

que existen muchísimas limitaciones en<br />

el sector público para invertir en obra<br />

pública, las cuales afectan directamente<br />

la cantidad, la calidad y la renovación de<br />

la infraestructura y de la prestación del<br />

servicio público.<br />

ii. Por otro lado, existe evidencia del pobre<br />

desempeño que ha tenido el sector<br />

público en la ejecución de los proyectos<br />

que acoge, en relación con el desarrollo<br />

de obra e infraestructura pública.<br />

iii. Por último, cabe mencionar la<br />

aceptación por parte del sector público,<br />

256<br />

de la necesidad de realizar cambios<br />

en el desarrollo de obra pública y en la<br />

prestación de servicios públicos. 29<br />

Esto lleva a otro asunto que debemos tener<br />

presente a la hora de definir el concepto, y es<br />

que éste varía según el país en el cual se esté<br />

aplicando. En el contexto latinoamericano<br />

por ejemplo, la definición de estas alianzas<br />

no ha funcionado de manera uniforme. Esto,<br />

porque todos los países tienen una realidad,<br />

una problemática particular y van a existir<br />

diferencias a la hora de implementar las<br />

alianzas público privadas en los mismos.<br />

Se ha intentado encontrar un concepto de<br />

alianza público privada que se ajuste a las<br />

necesidades específicas de cada país para<br />

que su puesta en práctica, en el mismo,<br />

sea viable. En este sentido, el FOMIN en su<br />

plan de acción de Apoyo a la Competitividad<br />

mediante Asociaciones Público-Privadas<br />

estableció que:<br />

“Con las lecciones aprendidas de las últimas<br />

dos décadas, está surgiendo un nuevo modelo<br />

de Alianza Público Privada que hace que<br />

los sectores público y privado permanezcan<br />

involucrados durante todo el ciclo de vida<br />

de un proyecto, incluyendo la construcción,<br />

el financiamiento y las operaciones. Con<br />

este nuevo modelo, el gobierno comparte<br />

los riesgos con el sector privado, haciéndolo<br />

más atractivo para los inversionistas de dicho<br />

sector y ofreciendo sostenibilidad fiscal a<br />

28 Op Cit 26. Párrafo 2.<br />

29 ROBINSON, CARRILLO, ANUMBA y PATEL. Governance and Knowledge Management for Public Private Partnerships.<br />

Wiley-Blackwell. 2010. Página 2.


los gobiernos. Este cluster promoverá y<br />

desarrollará este nuevo modelo y buscará el<br />

financiamiento de Alianzas Público Privadas<br />

personalizadas diseñadas para adaptarse<br />

a las situaciones y prioridades concretas<br />

de cada país y compartir las lecciones<br />

aprendidas de todos los interesados directos<br />

de la región.” 30<br />

A través del desarrollo de la figura de las P3<br />

en los últimos años, se han podido identificar<br />

una serie de aspectos básicos que las<br />

caracterizan. Ahora bien, antes de ahondar<br />

en dichas características, hay que tener<br />

presente siempre que la APP busca ser una<br />

figura flexible y creativa que se logre ajustar a<br />

las necesidades y realidades del país donde<br />

se implemente.<br />

Es decir, las características que se enunciarán<br />

a continuación se han presentado en varias<br />

alianzas público-privadas, pero esto no<br />

significa que deban de presentarse tal cuales<br />

en toda asociación entre el sector público y el<br />

privado. La figura debe usarse creativamente,<br />

ajustándose siempre, en la medida de lo<br />

permitido, a cada país o región.<br />

1.<br />

Se trata de un convenio entre el sector<br />

público y el sector privado, conocido<br />

como el “contrato APP”. Este convenio<br />

por lo general, implica una relación a<br />

largo plazo; sin embargo, existen casos<br />

en los que dependiendo del propósito<br />

30 Op cit 26. Párrafo 9.<br />

257<br />

2.<br />

3.<br />

4.<br />

5.<br />

6.<br />

específico de la asociación, la relación<br />

sea por plazos menores.<br />

Este convenio puede adoptar varias<br />

formas. Es decir, puede ser un contrato,<br />

una sociedad u otro tipo de alianza en<br />

el tanto sea permitida. Esto es lo que<br />

se conoce como “vehículo para fines<br />

específicos” o “special purpose vehicle” en<br />

inglés. Esta flexibilidad es precisamente<br />

uno de los puntos más llamativos de la<br />

figura, ya que se presta para muchas<br />

cosas.<br />

La relación entre ambos sectores nace para<br />

el diseño, construcción, financiamiento<br />

y/o operación de infraestructura pública<br />

o de servicios públicos por cuenta del<br />

sector privado. Es decir, el objetivo de las<br />

alianzas público privadas es la de dotar<br />

de obra pública- sea infraestructura o un<br />

servicio directamente.<br />

Las alianzas público-privadas establecen<br />

objetivos claros y específicos en relación<br />

con el desarrollo de la obra o con la<br />

prestación del servicio. Es decir, surgen<br />

con un propósito y objetivo determinado.<br />

Las alianzas público privadas surgen<br />

cuando el sector público carece de<br />

recursos económicos- y técnicos en ciertas<br />

ocasiones- para ofrecer los servicios<br />

públicos, dotar de infraestructura al país y<br />

ejecutar proyectos en relación con éstos.<br />

La asociación público-privada implica,<br />

por lo general, la realización de pagos<br />

a favor del sector privado a través de la


7.<br />

8.<br />

vida del contrato APP. Estos pagos corren<br />

por parte de la Administración Pública o<br />

en algunos casos, por ésta y el público en<br />

general, como usuarios de la obra o del<br />

servicio público.<br />

Los convenios entre el sector público y<br />

el privado, en la modalidad de las P3,<br />

implican, generalmente, una estructura<br />

clara y establecida de rendición de<br />

cuentas. Esto, recordando siempre la<br />

transparencia que se busca exista en la<br />

implementación de este tipo de alianza.<br />

En la mayoría de los casos como resultado<br />

final, la instalación construida termina<br />

siendo propiedad de la Administración<br />

Pública. 31<br />

Las alianzas público-privadas constituyen,<br />

sin lugar a duda, un método para aumentar<br />

la inversión en obra pública. Sin embargo, su<br />

implementación debe ir acompañada de una<br />

serie de aspectos fundamentales. Cada país<br />

interesado debe establecer el marco legal<br />

adecuado, debe tener la capacidad necesaria<br />

para estructurar contratos que garanticen una<br />

buena transferencia de los riesgos a la parte<br />

contractual privada y por último, debe vigilar<br />

que la alianza sea creada por los motivos<br />

correctos: inversión en infraestructura pública<br />

de la manera más eficiente posible.<br />

Varios países latinoamericanos ya han<br />

implementado la figura de la asociación<br />

público privada para invertir en infraestructura<br />

258<br />

pública, el resultado ha sido completamente<br />

positivo. Costa Rica debe de fertilizar el<br />

terreno legal-financiero para que se pueda<br />

poner en funcionamiento con mayor facilidad,<br />

este tipo de figura en el país. Si bien la idea de<br />

la APP pareciera ser sumamente provechosa,<br />

como se mencionó, es fundamental que se<br />

propicien las condiciones para que la semilla<br />

germine y dé los frutos previstos.<br />

Otro punto fundamental que hay que tener<br />

presente a la hora de implementar una<br />

alianza público privada es la transferencia de<br />

los riegos del sector público al sector privado.<br />

Esta transferencia debe ser clara, transparente<br />

y públicamente establecida. Deben de haber<br />

reglas claras en la transferencia de riesgos<br />

para que ambas partes sepan a qué se están<br />

sometiendo y tomen la decisión con base<br />

en esto. Esto genera, en principio, como<br />

consecuencia, una mayor eficiencia al prestar<br />

los servicios el sector privado.<br />

“Los gobiernos se sienten atraídos por las<br />

Alianzas Público Privadas debido a sus<br />

posibilidades para desarrollar infraestructura<br />

cuando el financiamiento de los presupuestos<br />

estatales resulta imposible, evitando<br />

los retrasos asociados a la contratación<br />

tradicional, y a que aceleran la inversión<br />

en infraestructura, transfiriendo el riesgo<br />

del sector público al privado y mejorando la<br />

eficiencia de las operaciones, la gestión y el<br />

mantenimiento de los proyectos.” 32<br />

31 YESCOMBE E. Public-Private Partnerships- Principles of Policy and Finance. 2007. Página 147.<br />

32 Op cit 26. Párrafo 10.


Sin embargo, uno de los problemas que se ha<br />

presentado en relación con lo anterior es que<br />

no existe un modelo uniforme para evaluar,<br />

distribuir y ponerle un precio a ese riesgo.<br />

Para que las asociaciones público privadas<br />

sean viables desde el punto de vista económicosocial,<br />

hay una serie de componentes que,<br />

según el FOMIN, se podrían implementar<br />

en función de la situación específica de<br />

cada país 33 : un marco legal, un vehículo de<br />

asociación específico (contrato o sociedad),<br />

financiamiento de unidades de capacitación<br />

de personal y la existencia de fondos para el<br />

financiamiento de necesidades prioritarias de<br />

infraestructura.<br />

Establecimiento de un régimen normativo o<br />

de un marco legal para la implementación de<br />

las alianzas público privadas:<br />

El informe del FOMIN recomienda que en<br />

principio, lo mejor sería crear normativa<br />

específica acerca el funcionamiento de la<br />

alianza público-privada en el respectivo<br />

país. Dicha regulación debería incluir, entre<br />

otras cosas, normas de contabilidad fiscal,<br />

normas para la concesión de licencias,<br />

especificaciones sobre la construcción de<br />

infraestructura pública, lineamientos sobre la<br />

prestación de servicios públicos, etc.<br />

259<br />

En algunos países existe ya legislación<br />

específica en relación con las APP’s. Por<br />

ejemplo, en Puerto Rico existe la Ley de<br />

Alianzas Público Privadas N. 29 del 2009<br />

de Puerto Rico, la cual autoriza a todos los<br />

departamentos, agencias y corporaciones<br />

públicas a establecer alianzas público<br />

privadas mediante contrato. 34 El texto de<br />

la ley define alianza público privada como<br />

“cualquier acuerdo entre una Entidad<br />

Gubernamental y una o más personas,<br />

sujeto a la política pública establecida en<br />

esta Ley, cuyos términos están provistos en<br />

un Contrato de Alianza, para la delegación<br />

de las operaciones, funciones, servicios<br />

o responsabilidades de cualquier entidad<br />

gubernamental, así como para el diseño,<br />

desarrollo, financiamiento, mantenimiento<br />

u operación de una o más instalaciones, o<br />

cualquier combinación de las anteriores”. 35<br />

En México existe también una ley que regula<br />

las P3, la Ley de Alianzas Público Privadas<br />

de servicios del Estado de Sonora de México.<br />

El texto de la misma establece en su artículo<br />

primero que la ley es de orden público y que<br />

tiene por objeto regular las acciones relativas<br />

a la autorización, planeación, programación,<br />

presupuestación, contratación, gasto y<br />

seguimiento de los proyectos que se lleven<br />

a cabo bajo la modalidad de alianza público<br />

33 Información tomada de Fondo Multilateral de Inversiones. Plan de Acción para grupos de proyectos del FOMIN. Apoyo<br />

a la Competitividad mediante Asociaciones Público Privadas. Octubre 2005.<br />

34 Op cit 2.<br />

35 Op cit 2. Artículo 1.


privada de servicios, así como los contratos<br />

que con ese carácter se celebren.” Continúa<br />

definiendo alianza público privada como “la<br />

asociación entre un ente contratante y un<br />

proveedor mediante la cual éste se obliga a<br />

prestar, a largo plazo, uno o más servicios<br />

con los activos que el mismo construya<br />

o provea, por sí o a través de un tercero,<br />

incluyendo activos públicos, a cambio de<br />

una contraprestación pagadera por el ente<br />

contratante por los servicios que le sean<br />

proporcionados y según el desempeño del<br />

proveedor.” 36<br />

En relación con las alianzas, la ley del estado<br />

de Sonora en México contiene lineamientos<br />

sobre las características que deberían<br />

tener los proyectos, la programación de los<br />

mismos, la autorización del proyecto en sí, de<br />

la administración de éste, etc. Por otro lado,<br />

incluye aspectos relacionados con el contrato<br />

de alianza público-privada, estableciendo<br />

las características básicas que debe tener<br />

el mismo. Entre éstas se establecen el plazo<br />

para dar inicio a la prestación de servicios, la<br />

descripción de los mismos, los riesgos que<br />

asumen ambas partes (punto fundamental<br />

como se vio líneas atrás), las causales de<br />

terminación de la asociación, la metodología<br />

de acción, el precio de los servicios y los actos<br />

que pueden dar lugar a una modificación al<br />

precio del contrato, etc. 37<br />

260<br />

Brasil es otro de los países latinoamericanos<br />

que cuenta actualmente con una ley de<br />

alianzas público-privadas: la Ley de Alianzas<br />

Publico-Privadas Número 11079 de diciembre<br />

2004. En su texto se establece que las<br />

“parcerías público-privadas” (entiéndase<br />

alianzas público privadas) son un tipo<br />

especial de concesión caracterizada por el<br />

hecho de que la remuneración del contratante<br />

privado corre a cargo, total o parcialmente,<br />

de la Administración pública actuante. 38 En<br />

esta ley se define de manera similar a los<br />

casos expuestos anteriormente, aspectos<br />

fundamentales que deben estar presentes a<br />

la hora de implementar una P3.<br />

Elaboración de vehículos específicos para el<br />

establecimiento de la alianza público privada<br />

en la construcción de infraestructura pública<br />

y/o la prestación de un servicio público.<br />

Algo esencial en la implementación de una<br />

alianza público-privada es el vehículo que se<br />

crea para establecerla. Es decir, el contrato<br />

o la asociación entre el sector público y el<br />

sector privado. Hay que recordar que estas<br />

figuras se deben instituir con creatividad, en<br />

el tanto permitan la consecución de los fines<br />

propuestos. Es decir, se puede ajustar la<br />

creación del vehículo de implementación de<br />

la APP a las necesidades y circunstancias<br />

específicas de cada país.<br />

36 Ley de Alianzas Público Privadas de Servicios del Estado de Sonora. Ley publicada en la Sección I del Boletín Oficial<br />

del Estado de Sonora, el lunes 14 de julio de 2008. Artículo 2.<br />

37 Ibídem. Artículo 32.<br />

38 VALLE J. Brasil da un paso adelante en materia de infraestructura. 06 de marzo del 2005.


Si bien, como ya se expuso, algunas de las<br />

leyes de alianzas público privadas incluyen<br />

en su texto la forma en la cuál se debe de<br />

establecer la asociación, no hay que olvidar<br />

que en la medida que no exista una ley<br />

específica, las P3 se pueden estructurar de<br />

distintas formas. La flexibilidad de la figura es<br />

precisamente lo interesante y ventajoso de<br />

su implementación.<br />

Constitución de financiamiento de unidades<br />

de capacitación de personal.<br />

Según el informe del FOMIN, otro punto<br />

esencial en la implementación de las alianzas<br />

público-privadas es la preparación del<br />

personal que estará involucrado. La idea es<br />

que los trabajadores que formarán parte del<br />

proyecto estén debidamente preparados para<br />

facilitar la ejecución de la alianza. Una de las<br />

ventajas de la APP es que por lo general, la<br />

empresa privada cuenta con conocimientos<br />

técnicos apropiados para la construcción<br />

de la obra. No obstante, se propone contar<br />

con una unidad de capacitación que pueda<br />

proveer conocimientos técnicos, que realice<br />

estudios de viabilidad y estructure proyectos<br />

pilotos, entre otras cosas.<br />

Este punto es fundamental para que las<br />

alianzas público privadas funcionen. El<br />

Estado debe tener gente capacitada, gente<br />

con conocimiento técnico y familiarizada con<br />

el sector privado.<br />

261<br />

La Organización para la Cooperación y<br />

el Desarrollo Económico (OECD) emitió<br />

un reporte denominado “Principios para<br />

la participación del sector privado en<br />

infraestructura” en el cual se analizaron una<br />

serie de puntos esenciales para la inversión<br />

privada en infraestructura pública. Como uno<br />

de estos principios se estableció la necesidad<br />

de los gobiernos de crear las competencias<br />

que les permitan convertirse en un socio del<br />

mismo nivel que el socio del sector privado.<br />

La OECD indicó que esto es un costo que<br />

debe de ser tomado en cuenta a la hora de<br />

proyectar los gastos del proyecto, ya que<br />

resulta esencial que el sector público se<br />

capacite y se prepare de la mejor manera. 39<br />

Establecimiento de fondos para el<br />

financiamiento de necesidades prioritarias<br />

de infraestructura.<br />

En relación con el agrupación de fondos de<br />

infraestructura para financiar los proyectos<br />

más importantes, dice el FOMIN, que el<br />

propósito de éstos sería “definir la normativa<br />

y las modalidades operativas e identificar<br />

las fuentes de financiamiento incluyendo los<br />

recursos presupuestarios del gobierno, las<br />

garantías del sector privado y el financiamiento<br />

junto con el acceso al financiamiento de los<br />

mercados locales de capital y la movilización<br />

de préstamos.” 40<br />

39 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OECD). “Principios para la participación del sector<br />

privado en infraestructura”. Francia. 2007. Principio Nº 10.<br />

40 Información tomada de: Fondo Multilateral de Inversiones. Plan de Acción para grupos de proyectos del FOMIN.<br />

Apoyo a la Competitividad mediante Asociaciones Público Privadas. Octubre 2005.


La alianza público privada en el ámbito<br />

municipal.<br />

Hay que tener presente que la alianza<br />

público-privada es una asociación entre el<br />

sector público y el privado, sector público no<br />

necesariamente significando Gobierno central<br />

o Administración Pública como un todo. La<br />

parte pública de la alianza público-privada<br />

puede ser administración pública en sentido<br />

amplio. Es decir, puede establecerse una<br />

alianza entre el sector privado y cualquiera de<br />

los sectores que conforman la Administración<br />

pública. Piénsese por ejemplo, en una<br />

municipalidad.<br />

De igual manera, el concepto de infraestructura<br />

pública abarca todas las obras públicas,<br />

incluidas en éstas, las obras municipales. Los<br />

servicios públicos municipales son servicios<br />

públicos y las obras municipales junto a los<br />

primeros, son obra pública.<br />

En los últimos años, se ha ido fomentando la<br />

utilización de alianzas público-privadas para<br />

invertir en obra pública municipal y varios<br />

países latinoamericanos han acogido la idea.<br />

El Banco Interamericano de Desarrollo (de<br />

ahora en adelante el “BID”), específicamente<br />

a través del FOMIN, emitió un documento<br />

enfocado a la situación de Brasil, titulado<br />

“Programa de Apoyo a la Estructuración<br />

262<br />

y el Desarrollo de Modelos de Micro APP<br />

Municipales”.<br />

El objetivo principal de este proyecto fue:<br />

“contribuir a incrementar la competitividad<br />

y mejorar las condiciones sociales en<br />

pequeños municipios del Brasil, a través<br />

de la promoción de Micro APP para la<br />

provisión de servicios públicos esenciales. 41 ”<br />

Para lograrlo, su propósito fue “apoyar la<br />

estructuración, implantación, evaluación y<br />

diseminación de Modelos Institucionales y<br />

Mecanismos de Gobernanza alternativos de<br />

Micro APP Municipales, a través de pequeños<br />

proveedores locales, orientados hacia la<br />

prestación de servicios públicos esenciales a<br />

la población de menor poder adquisitivo.” 42<br />

Adicionalmente, el proyecto planteó “fortalecer<br />

el capital técnico, operativo e institucional de<br />

las administraciones públicas municipales y de<br />

los pequeños y medios proveedores locales,<br />

a fin de construir una sinergia sostenible<br />

de largo plazo para la operacionalización<br />

de micro APP sociales, de acuerdo con las<br />

necesidades y limitaciones de la realidad<br />

local de la comunidad beneficiada.” 43<br />

En este informe se trabajó con un concepto<br />

amplio de alianza público-privada, ya que se<br />

indicó que la aplicación de estas asociaciones<br />

estaría limitada a los municipios, a través de<br />

41 Banco Interamericano de Desarrollo. Fondo Multilateral de Inversiones. “Programa de Apoyo a la Estructuración y el<br />

Desarrollo de Modelos de Micro APP Municipales”. 2004.<br />

42 Ibidem.<br />

43 Ibidem.


obras locales, entendiendo alianza público<br />

privada como “cualquier instrumento de<br />

asociación, de alianza, de concesión, de<br />

permiso y de contratos de gestión, siempre y<br />

cuando involucre a sectores público y privado,<br />

en la esfera municipal, al amparo de marcos<br />

legales regulatorios, y cuando presente<br />

viabilidad técnica, económica, financiera y<br />

operacional para responder a la necesidades<br />

de infraestructura económica y social.” 44<br />

Similar al Programa de Apoyo a la<br />

Estructuración y el Desarrollo de Modelos<br />

de Micro APP Municipales, el FOMIN del<br />

BID emitió el presente año 45 un programa<br />

para la implementación de alianzas públicoprivadas<br />

para el ámbito municipal en El<br />

Salvador. El programa “Implementación de<br />

alianzas público privadas para el manejo<br />

de mercados municipales en El Salvador”<br />

propone ideas sumamente interesantes,<br />

guiadas por el objetivo del proyecto que es<br />

“contribuir a integrar y expandir el concepto<br />

de alianzas público-privadas a nivel municipal<br />

y subnacional”. 46<br />

El programa es un plan piloto para poner en<br />

funcionamiento las P3 en las municipalidades<br />

de El Salvador, para lo cual proveerá de<br />

asistencia técnica a los municipios para crear<br />

modelos de APP lo suficientemente atractivos<br />

para interesar la inversión del sector privado.<br />

263<br />

La idea detrás de estos programas del<br />

BID es que si bien ya hace varios años se<br />

trabaja con alianzas público-privadas a nivel<br />

nacional, la implementación de estas formas<br />

de asociación se debe de intentar a nivel<br />

municipal porque los proyectos al ser más<br />

pequeños, son mucho más manejables. 47<br />

El principio rector en la ejecución de estas<br />

APP es el fortalecimiento de la transparencia<br />

en la administración de la infraestructura<br />

municipal, como también en la prestación de<br />

los servicios municipales. 48<br />

La figura de la alianza público-privada no ha<br />

sido altamente explotada en Costa Rica. Su<br />

implementación para la inversión en obra<br />

pública ha estado limitada prácticamente a la<br />

utilización de la concesión de obra pública.<br />

Como hemos mencionado anteriormente, las<br />

alianzas entre el sector público y el privado<br />

pueden tomar varias formas, y esto no ha<br />

sido aprovechado en el país. Al ser la figura<br />

sumamente flexible, se presta para idear<br />

distintos vehículos de asociación.<br />

Teniendo presente que lo que se busca<br />

proponer una modalidad de alianza público<br />

privada para ser implementada en el país, que<br />

se amolde en gran medida a las necesidades<br />

y realidad de Costa Rica, cabe recordar<br />

los puntos que según el FOMIN deben ser<br />

44 Ibidem. Párrafo 2.10.<br />

45 2011.<br />

46 Banco Interamericano de Desarrollo. Fondo Multilateral de Inversiones. “Implementación de alianzas público privadas<br />

para el manejo de mercados municipales en El Salvador.” 2011. Página 1.<br />

47 Ibidem. Página 4.<br />

48 Ibidem. Página 5.


tomados en cuenta para la puesta en marcha<br />

de una APP: “un marco legal, un vehículo de<br />

asociación específico (contrato o sociedad),<br />

financiamiento de unidades de capacitación<br />

de personal y la existencia de fondos para el<br />

financiamiento de necesidades prioritarias de<br />

infraestructura”. 49<br />

En relación con estos puntos, los últimos<br />

dos relacionados con financiamiento, son un<br />

poco más difíciles de lograr que los primeros.<br />

Esto se debe a que la falta de recursos por<br />

lo general es el centro del problema o si hay<br />

recursos, éstos están mal administrados o no<br />

existen proyectos en los cuáles invertirlos.<br />

Por otro lado, los primeros dos puntos,<br />

relacionados con la existencia de un marco<br />

legal adecuado y un vehículo de asociación<br />

específico, sí son más factibles. Esto, unido a<br />

la nueva tendencia de llevar la alianza públicoprivada<br />

a nivel municipal, conlleva a sugerir<br />

la implementación de alianza público privada,<br />

que puedan ser fácilmente aplicadas a nivel<br />

municipal, que cuenten con un marco legal<br />

establecido y con un vehículo de asociación<br />

definido.<br />

Las sociedades públicas de economía mixta<br />

(“SPEM’s”).<br />

Las sociedades públicas de economía mixta<br />

(de ahora en adelante las “SPEM’s”) son<br />

básicamente una alianza entre el sector<br />

264<br />

49 Op cit 40.<br />

50 Código Municipal. Ley 7794 del 30 de abril de 1998. Artículo 13.<br />

público a nivel municipal y el sector privado.<br />

La Ley Reguladora de la Actividad de las<br />

Sociedades Públicas de Economía Mixta, Ley<br />

N. 8828 del 29 de abril del 2010 (de ahora en<br />

adelante la “Ley Reguladora de las SPEM’s”)<br />

es la norma encargada de regular las SPEM’s<br />

y su actividad.<br />

El Código Municipal faculta en su artículo<br />

13 al Consejo Municipal para autorizar la<br />

constitución de SPEM’s el establecer que<br />

son atribuciones del concejo “constituir,<br />

por iniciativa del alcalde municipal,<br />

establecimientos públicos, empresas<br />

industriales y comerciales y autorizar la<br />

constitución de sociedades públicas de<br />

economía mixta…” (El resaltado no es del<br />

original). 50<br />

La Ley Reguladora de las SPEM’s lo<br />

que hace es desarrollar el contenido del<br />

citado inciso q) del artículo 13 de Código<br />

Municipal. No obstante, como se expondrá a<br />

continuación, esta ley deja poco claros, varios<br />

puntos en relación con la constitución y el<br />

funcionamiento de las SPEM’s, prestándose<br />

para cierta discusión.<br />

Estas sociedades de economía mixta tienen<br />

como objeto “la ejecución de las obras<br />

necesarias prioritarias para el desarrollo<br />

de la comunidad y las de servicios públicos<br />

locales, con el fin de satisfacer, oportuna


y adecuadamente, los intereses de los<br />

munícipes”. 51 Para ello, las SPEM’s están<br />

facultadas para formar alianzas estratégicas<br />

con instituciones públicas y con el sector<br />

privado con el propósito de desarrollar los<br />

proyectos ideados para la prestación de<br />

los servicios públicos municipales o para la<br />

construcción de la infraestructura. 52<br />

Esta posibilidad de formar alianzas<br />

estratégicas que la Ley Reguladora de las<br />

SPEM’s le da a estas sociedades, es quizás<br />

uno de los puntos más valiosos y rescatables<br />

de la ley. Más adelante se analizará este<br />

punto con mayor detalle, pero sí es importante<br />

tenerlo presente.<br />

En cuanto al domicilio de las sociedades, la<br />

Ley Reguladora de las SPEM’s establece<br />

que será el cantón de origen. No obstante, el<br />

artículo 4 de la misma es claro en establecer<br />

que “sin perjuicio de ello, podrá establecer<br />

oficinas en otros cantones del país, cuando<br />

exista un acuerdo municipal que así lo<br />

autorice, del concejo de las municipalidades<br />

involucradas, para ello, se requiere la<br />

aprobación de dos tercios del total de los<br />

miembros que integran el concejo…” 53 Esto<br />

parece indicar que las sociedades pueden<br />

ejercer sus negocios o actividades en otros<br />

265<br />

cantones del país, punto interesante ya que<br />

expande su campo de acción.<br />

Ahora, para crear estas sociedades se<br />

requiere la participación de la municipalidad-<br />

que ostentará un 51%- y la del sector privado-<br />

quien tendrá el 49% restante. El artículo 22 de<br />

la Ley Reguladora de las SPEM’s establece<br />

como requisito esencial para su formación, la<br />

participación de al menos un sujeto privado,<br />

que se escogerá siguiendo el procedimiento<br />

establecido en la Ley de Contratación<br />

Administrativa.<br />

La Ley de Contratación Administrativa no<br />

establece un procedimiento específico para la<br />

escogencia del sujeto privado de las SPEM’s;<br />

pero sí menciona en su artículo 57 que “las<br />

contrataciones de obra pública se efectuarán<br />

por licitación pública, licitación abreviada o<br />

contratación directa, según su monto”. 54 La<br />

relación del tipo de procedimiento según el<br />

monto está establecida en el artículo 27 de la<br />

misma ley.<br />

Hay que tener presente que las municipalidades<br />

poseen autonomía política, administrativa<br />

y financiera- autonomía que les confiere la<br />

Constitución Política- y que dentro de sus<br />

atribuciones está acordar sus presupuestos<br />

51 Ley Reguladora de la Actividad de las Sociedades Públicas de Economía Mixta, Ley N. 8828 del 29 de abril del 2010.<br />

Artículo 2.<br />

52 Ibídem. Artículo 7.<br />

53 Op cit 51. Artículo 4<br />

54 Ley de Contratación Administrativa. Artículo 57.


y ejecutarlos. 55 El gobierno municipal está<br />

legitimado para “acordar los presupuestos y<br />

aprobar las contribuciones, tasas y precios<br />

que cobre por los servicios municipales, así<br />

como proponer los proyectos de tributos<br />

municipales a la Asamblea Legislativa” 56<br />

Considerando que la Ley de Contratación<br />

Administrativa toma como base para<br />

determinar el tipo de procedimiento el<br />

presupuesto autorizado de la administración<br />

“específicamente lo contemplado para<br />

respaldar sus necesidades de contratar<br />

bienes y servicios no personales”, habría que<br />

considerar cuál fue el monto determinado por<br />

la municipalidad en su presupuesto para tales<br />

bienes y servicios.<br />

La Ley Reguladora de las SPEM’s<br />

simplemente remite a la Ley de Contratación<br />

Administrativa para la contratación del sujeto<br />

privado que formará parte de la SPEM,<br />

pero la Ley de Contratación Administrativa<br />

no posee un procedimiento específico<br />

para el caso. El procedimiento a seguir no<br />

queda completamente claro y pareciera<br />

ser, que remite a la licitación pública, a la<br />

licitación abreviada o a la contratación directa<br />

dependiendo del monto del proyecto.<br />

Una vez seleccionado el socio privado, se<br />

podrá proceder a confeccionar la SPEM.<br />

Ésta, de acuerdo a lo establecido en su ley<br />

55 Op cit 50. Artículo 4.<br />

56 Op cit 50. Artículo 12.<br />

57 Op cit 51. Artículo 3.<br />

58 Op cit 51. Artículo 24.<br />

266<br />

reguladora, se rige por los mismos principios<br />

y normas que las sociedades anónimas- 57<br />

sin perjuicio de las regulaciones que existan<br />

por participar la Administración Pública. Así<br />

que, se constituirá por medio de una escritura<br />

constitutiva y ésta deberá inscribirse en el<br />

Registro Nacional, específicamente en el<br />

Registro de Personas Jurídicas.<br />

El capital accionario de la SPEM pertenecerá<br />

al menos en el cincuenta y uno por ciento<br />

(51%) a la municipalidad y en el porcentaje<br />

restante pertenecerá al o a los sujeto(s)<br />

privado(s) 58 . La ley no es clara a la hora<br />

de analizar cómo deberá de representarse<br />

el capital social de la SPEM. Pensando que<br />

las SPEM’s se rigen bajo las mismas reglas<br />

de las sociedades anónimas, ¿qué impide<br />

que se puedan constituir SPEM’s con un<br />

capital social de ¢1000 (mil colones) por<br />

ejemplo? Una opción razonable sería que<br />

el capital social de la sociedad represente<br />

el presupuesto del proyecto para el cual se<br />

está constituyendo la SPEM o al menos un<br />

porcentaje; sin embargo, esto no está claro.<br />

Al parecer, no hay limitación en relación con<br />

el capital, por lo que podría ajustarse a la<br />

relación deuda-capital del proyecto.<br />

Considerar los porcentajes de participación<br />

en el capital accionario lleva a otro punto<br />

importante, y es el hecho que la mayoría de las<br />

acciones sean propiedad de la municipalidad.


Lo anterior conlleva varias consecuencias, la<br />

primera de ellas es que convierte a la sociedad<br />

en una sociedad pública. Por lo que la SPEM<br />

está sujeta a todos los controles públicos a<br />

los cuales están sometidas las empresas<br />

públicas, como por ejemplo a la aprobación<br />

anual por parte de la Contraloría General de<br />

la República de su presupuesto.<br />

Que la municipalidad sea dueña del 51%<br />

de las acciones responde al deseo de que<br />

ésta mantenga control sobre la SPEM. En<br />

relación con este punto, el artículo 24 de<br />

la Ley Reguladora de las SPEM’s es claro<br />

al establecer que “…en este sentido, las<br />

acciones de las municipalidades en las SPEM,<br />

que garanticen el control municipal de estas<br />

empresas, serán intransferibles a sujetos de<br />

Derecho privado”. 59 Establece también, que<br />

no serán aplicables a ellas “esquemas de<br />

acciones preferenciales u otros mecanismos<br />

societarios que puedan afectar el control de<br />

las municipalidades sobre sus asambleas<br />

generales de accionistas.” 60<br />

En otras legislaciones, se ha recurrido a la<br />

figura de las llamadas “acciones de oro” para<br />

solucionar, y a la vez evitar, este problema.<br />

Las acciones de oro o “golden shares” son<br />

acciones de la sociedad que llevan consigo el<br />

poder de vetar las demás acciones en ciertas<br />

circunstancias específicas. Por lo general, se<br />

trata de acciones que pertenecen al Estado<br />

267<br />

y ese poder de veto existe, para que la<br />

Administración Pública pueda mantener el<br />

control cuando participa conjuntamente con<br />

el sector privado. 61 Inglaterra ha utilizado<br />

mucho esta figura en el pasado, al igual que<br />

España.<br />

Las acciones de oro son una solución alterna<br />

a la mayoría accionaria para lograr que el<br />

sector público controle la sociedad en temas<br />

que le interesan directamente. El hecho que el<br />

sector público- en este caso la municipalidad-<br />

tenga la mayoría de las acciones es por un<br />

lado, una opción no atractiva para el socio<br />

privado porque es difícil encontrar un socio<br />

que decida conformar la sociedad sabiendo<br />

que será minoría y que no tendrá poder<br />

a la hora de tomar decisiones y por otro,<br />

una opción nada económica para la misma<br />

municipalidad, ya que en teoría su aporte<br />

debe de ser mayor.<br />

En cuanto al patrimonio de las SPEM’s, éste<br />

estaría compuesto por las inversiones en<br />

acciones que hagan la municipalidad y el<br />

sector privado participante, como también<br />

por las donaciones y transferencias que<br />

reciba. 62 Estas sociedades están facultadas<br />

por el artículo 25 de la Ley Reguladora de las<br />

SPEM’s para recibir donaciones. Igualmente,<br />

el numeral 26 de la misma ley les permite<br />

acudir al financiamiento bancario de ser<br />

necesario.<br />

59 Ibídem.<br />

60 Ibídem.<br />

61 Información tomada de Enciclopedia en línea Investopedia. http://www.investopedia.com<br />

62 Op cit 51. Artículo 27.


La municipalidad, previo acuerdo adoptado<br />

por mayoría calificada del Consejo Municipal,<br />

puede invertir en la SPEM. Esta inversión<br />

puede ser en dinero o en especie. 63 Este<br />

último tipo de aporte resulta fundamental a<br />

la hora de pensar en la creación de una de<br />

estas alianzas público privadas, ya que la<br />

municipalidad podría aportar- como aporte<br />

en especie- el uso de un bien municipal (no<br />

el bien en sí) por ejemplo. Siendo la falta de<br />

recursos económicos uno de los problemas<br />

más comunes, los aportes en especie abren<br />

un portillo sumamente interesante.<br />

En relación con otros aspectos importantes<br />

de la escritura constitutiva de la SPEM, su ley<br />

reguladora también establece, que la sociedad<br />

deberá tener una estructura administrativa<br />

mínima compuesta de la siguiente manera:<br />

asamblea general de accionistas, junta<br />

directiva y un fiscal. 64 Establece al respecto<br />

el artículo 12 que “el Pacto Constitutivo<br />

respetará esta organización mínima, pero<br />

se podrán incluir otros órganos sociales,<br />

siempre y cuando sean congruentes con la<br />

naturaleza y los fines de estas sociedades<br />

y se conformen con los preceptos de la<br />

presente Ley, el Código de Comercio, Ley N.º<br />

268<br />

3284; el Código Municipal, Ley N.º 7794, y la<br />

demás normativa pública o privada aplicable,<br />

para una adecuada gestión social”. 65<br />

La asamblea de accionistas es el órgano<br />

máximo de la SPEM y sus sesiones serán<br />

coordinadas por el presidente de la junta<br />

directiva y en su defecto, por el vicepresidente<br />

de la misma. 66<br />

Por otro lado, la junta directiva será escogida<br />

por la asamblea general de accionistas por<br />

un período de dos años. La junta directiva<br />

de las SPEM’s está compuesta por cinco<br />

integrantes, de los cuales 3 miembros son<br />

propuestos por la municipalidad y los otros<br />

2 son propuestos por el socio privado de<br />

la SPEM. 67 La junta directiva realizará<br />

sus sesiones ordinariamente una vez a<br />

la semana, y de manera extraordinaria,<br />

“cuando sea convocada por el presidente, el<br />

vicepresidente en ausencia de aquel, por dos<br />

miembros o el fiscal”. 68<br />

La representación judicial y extrajudicial<br />

de la SPEM la va a tener el presidente de<br />

la junta directiva, quien tendrá facultades<br />

de apoderado general de la misma. Su<br />

63 Op cit 51. Artículo 23.<br />

Artículo 23- Autorización para invertir<br />

Previo acuerdo adoptado por mayoría calificada de los concejos municipales respectivos, las municipalidades<br />

participantes quedan autorizadas para invertir en estas empresas. Para tal efecto, el monto requerido será<br />

presupuestado en un solo período o en varios períodos; además, podrán hacer aportes en especie. De igual manera<br />

lo podrán hacer las instituciones del Estado.<br />

64 Op cit 51. Artículo 12.<br />

65 Op cit 51. Artículo 12.<br />

66 Op cit 51. Artículo 14.<br />

67 Op cit 51. Artículo 15.<br />

68 Ibídem.


nombramiento será de un año, al igual que<br />

el de su vicepresidente, quien lo reemplazará<br />

en sus ausencias temporales. 69<br />

Una vez conformadas las SPEM’s, la Ley<br />

Reguladora de la misma establece las<br />

atribuciones que le corresponden a estas<br />

sociedades. Al respecto, el artículo 5 establece<br />

que son atribuciones suyas, las siguientes:<br />

“a) Modernizar, racionalizar y ampliar los<br />

servicios públicos y las actividades productivas<br />

existentes.<br />

b) Desarrollar nuevas actividades productivas,<br />

con el propósito de unificar integralmente los<br />

recursos humanos, naturales y de capital.<br />

c) Promover el desarrollo humano<br />

integral...” 70<br />

De igual manera, se les faculta a estas<br />

sociedades la realización de ciertas actividades<br />

mercantiles. En relación con el inciso a) y b)<br />

del artículo 5 anteriormente mencionado, se<br />

dice que el concejo municipal determinará las<br />

actividades productivas existentes y podrá en<br />

cuanto a éstas:<br />

“a) Orientar y estimular la estructura productiva<br />

regional, proyectada a la comercialización<br />

nacional e internacional.<br />

b) Fomentar y diversificar la comercialización<br />

nacional e internacional de bienes y<br />

servicios.<br />

269<br />

c) Integrar, de manera coordinada, los<br />

distintos sectores que componen el sistema<br />

económico regional, para aprovechar las<br />

oportunidades de desarrollo productivo,<br />

ambiental y humano.<br />

d) Integrar el esfuerzo regional institucional<br />

del país a las políticas de las sociedades<br />

municipales de economía mixta.<br />

e) Crear los mecanismos necesarios para la<br />

exportación de los productos que se dan en<br />

la región.” 71<br />

La Ley Reguladora de las SPEM’s permite<br />

a éstas la realización de varias operaciones<br />

técnicas y financieras para el mejoramiento<br />

de sus funciones 72 . Entre estas operaciones<br />

está la emisión de bonos dentro de las<br />

regulaciones de la SUGEVAL y del artículo<br />

87 del Código Municipal. 73 La posibilidad de<br />

emitir bonos para el financiamiento de las<br />

actividades de las SPEM’s , al igual que el<br />

aporte en especie, es un aspecto sumamente<br />

rico que debe de ser aprovechado.<br />

Las SPEM’s , como se logró determinar,<br />

son alianzas entre el sector público<br />

(municipalidades) y el sector privado, que<br />

poseen las siguientes características:<br />

En relación con el vehículo de asociación,<br />

se trata de una sociedad, que se constituye<br />

69 Op cit 51. Artículo 111.<br />

70 Op Cit 51. Artículo 5.<br />

71 Op cit 51. Artículo 8.<br />

72 Op cit 51. Artículo 9.<br />

73 Op cit 50. Artículo 87. — Las municipalidades podrán emitir bonos para financiarse. Estos títulos estarán sujetos a las<br />

reglas de la Comisión Nacional de Valores y estarán exentos del pago de toda clase de impuestos.<br />

El Estado, las entidades autónomas y semiautónomas, las empresas estatales estructuradas como sociedades<br />

anónimas y las municipalidades están facultadas para invertir en bonos municipales.


entre ambos sectores y se rige según las<br />

regulaciones de las sociedades anónimas.<br />

En cuanto al marco normativo, su campo<br />

de acción está debidamente delimitado por<br />

medio de la Ley Reguladora de las SPEM’s.<br />

Son alianzas público privadas que surgen<br />

para la ejecución de obras necesarias para<br />

el desarrollo de la comunidad y para la<br />

prestación de servicios públicos locales.<br />

Son APP que surgen con un propósito<br />

específico- que estará delimitado en el objeto<br />

de la sociedad- y para la confección de una<br />

obra determinada.<br />

Al ser la municipalidad el sector público<br />

participante, se trata de proyectos más<br />

pequeños (en tamaño y dinero) y por ello,<br />

más ejecutables.<br />

En relación con el financiamiento, permiten la<br />

posibilidad de emitir bonos y colocarlos en el<br />

mercado de valores.<br />

La figura de la SPEM no ha sido muy utilizada<br />

en el país. La mayoría de las municipalidades<br />

desconocen por completo el concepto de las<br />

sociedades públicas de economía mixta. Muy<br />

pocas son las municipalidades que saben del<br />

tema, y a la fecha 74 , solamente se han dado<br />

dos intentos de constituir una SPEM.<br />

El primer fue de un grupo de cantones<br />

guanacastecos, los cuales formaron la<br />

270<br />

empresa “Ecotecnología de la Altura S.A.”.<br />

Esta sociedad está inscrita en el Registro<br />

Nacional bajo el número de cédula jurídica<br />

número 3-101-424905. Sin embargo,<br />

el capital social de “Ecotecnología de la<br />

Altura S.A.” pertenece en su totalidad a las<br />

municipalidades de Tilarán, de Cañas, de<br />

Bagaces y de Abangares, lo cual hace que<br />

dicha sociedad no sea una sociedad pública<br />

de economía mixta porque para que lo sea,<br />

la presencia del sector privado es requisito<br />

fundamental.<br />

Si bien de primera entrada se descarta que<br />

sea una SPEM, es interesante analizar<br />

ciertos aspectos de su pacto constitutivo. En<br />

relación con su objeto, se indica que será<br />

“principalmente el administrar el Relleno<br />

Sanitario donde se dará el tratamiento y se<br />

dispondrá finalmente de los desechos sólidos<br />

de los cantones de Cañas, Tilarán, Bagaces y<br />

Abangares u otros que la empresa determine,<br />

sin perjuicio de que pueda dedicarse a la<br />

prestación de servicios públicos locales en la<br />

jurisdicción descrita anteriormente…” 75<br />

En cuanto al capital social, se estableció uno<br />

de ¢100000 (cien mil colones) representado<br />

por cien acciones comunes y nominativas<br />

de mil colones cada una, las cuales fueron<br />

íntegramente pagadas y suscritas entre todas<br />

las municipalidades. En lo demás, la sociedad<br />

se constituyó como cualquier otra sociedad<br />

anónima. Se estableció la reserva legal, una<br />

74 Agosto, 2011.<br />

75 Pacto constitutivo, sociedad anónima “Ecotecnología de la Altura”, número 3-101-424905, inscrita en el Registro<br />

Público bajo las siguientes citas: tomo 560, asiento 9013.


junta directiva, causales de liquidación, etc.<br />

Lo interesante del caso de “Ecotecnología de<br />

la Altura S.A.” es que existe un informe del<br />

Instituto de Fomento y Asesoría Municipal<br />

(de ahora en adelante el “IFAM”) denominado<br />

“Ecotecnología de la Altura S.A.: propuesta<br />

de una empresa de economía mixta para los<br />

cantones de la altura guanacasteca” en el<br />

cual se propone buscar un socio privado para<br />

formar una SPEM con “Ecotecnología de la<br />

Altura S.A.” El informe confunde los pasos al<br />

establecer que primero se crea la sociedad<br />

de economía mixta y una vez que ésta está<br />

inscrita en el Registro Nacional se realiza<br />

el procedimiento establecido por la Ley de<br />

Contratación Administrativa para seleccionar<br />

al socio privado. En este caso no está claro<br />

el concepto de sociedad pública de economía<br />

mixta ya que como se ha venido mencionando,<br />

no se podría constituir ni inscribir en el<br />

Registro Nacional sin la presencia del socio<br />

privado.<br />

La otra SPEM de la cual se tiene conocimiento<br />

es una sociedad creada por la Municipalidad<br />

de Golfito. Sin embargo, ésta aún no está<br />

inscrita en el Registro Nacional, por lo que<br />

se dificultó obtener la información específica<br />

de su constitución. Según el IFAM, la SPEM<br />

creada por la Municipalidad de Golfito comente<br />

el mismo error en relación con la participación<br />

del sector privado que “Ecotecnología de la<br />

Altura S.A.”, otorgándole el 100% del capital<br />

accionario a la municipalidad. Sin embargo,<br />

al no estar inscrita en el Registro Público,<br />

lo anterior no se puede corroborar con<br />

seguridad.<br />

271<br />

Así las cosas, por el momento no existe una<br />

SPEM debidamente constituida y propiamente<br />

inscrita en el Registro Nacional como tal.<br />

Conclusiones.<br />

La necesidad de inversión en obra pública a<br />

través de modelos novedosos.<br />

Costa Rica, al igual que todos los países de<br />

la región, necesita invertir en infraestructura<br />

pública para seguir adelante. Sencillamente,<br />

la construcción de infraestructura pública no<br />

es algo que se pueda sacrificar a la hora de<br />

planear el presupuesto de una nación. Dicho<br />

de otra forma, el Estado no puede darse el<br />

lujo de obviar la carencia de infraestructura;<br />

por el contrario, la inversión en infraestructura<br />

pública es y debe seguir siendo una<br />

prioridad.<br />

Esto cobra más sentido si se considera que<br />

Costa Rica está en la posición número 101<br />

de 142 de nivel de infraestructura según el<br />

reporte del Foro Económico Mundial sobre<br />

competitividad global. Específicamente, en<br />

cuanto a la infraestructura de caminos está en<br />

la posición 124 y en infraestructura de puertos<br />

está en la posición 137 de 142. Evidentemente,<br />

tiene un déficit de infraestructura y debe de<br />

invertir en esto como país.<br />

Como es natural, la construcción de obra<br />

pública y la prestación de los servicios<br />

públicos han estado en manos del sector<br />

público. Éste tiene como deber proporcionar a<br />

sus ciudadanos las obras y servicios públicos,


con el fin de que la colectividad pueda gozar<br />

adecuadamente de ellos.<br />

Costa Rica está consciente de que la<br />

inversión en obra pública es fundamental<br />

para su desarrollo como país. Actualmente,<br />

cuenta con una serie de dependencias que<br />

se encargan del tema, como lo son: el MOPT,<br />

el MIDEPLAN, el CNC, entre otros. Estas<br />

entidades buscan fomentar la inversión en<br />

infraestructura pública y son las encargadas<br />

de proponer proyectos y velar por la correcta<br />

operatividad de los que ya están en práctica.<br />

El Estado costarricense ha utilizado la<br />

concesión de obra pública para la construcción<br />

de infraestructura pública. Ésta ha sido utilizada<br />

por países vecinos para la inversión en obra<br />

pública, en donde muchos de los gobiernos<br />

han basado la construcción de infraestructura<br />

pública en este modelo de asociación, y les<br />

ha funcionado correctamente.<br />

En Costa Rica, las concesiones de obra<br />

pública están reguladas por la Ley de<br />

Concesión de Obra Pública. Esta ley incluye<br />

el procedimiento requerido para celebrar<br />

contratos de concesión de obras públicas.<br />

Sin embargo, sucede que el proceso es<br />

muy largo e involucra una serie de requisitos<br />

bastante costosos tanto como para el Estado<br />

o Administración concedente, como para los<br />

participantes.<br />

La concesión de obra pública implica<br />

un proceso técnico y muchas veces, los<br />

272<br />

funcionarios que trabajan en la administración<br />

del caso, no lo conocen. Es decir, se requiere<br />

preparar a aquellas personas involucradas en<br />

los procesos de concesión de obra pública;<br />

capacitarlos de manera tal, que entiendan<br />

correctamente cómo se debe de llevar a cabo<br />

el proceso con base en la ley, su reglamento<br />

y el ordenamiento jurídico en general.<br />

La experiencia nacional con las concesiones<br />

de obra pública no han sido las mejores.<br />

Hay mucha desconfianza de cómo se lleva<br />

a cabo el proceso de control y rendición de<br />

cuentas. De igual manera, los trámites y<br />

requisitos estipulados en la ley tardan mucho<br />

en completarse, posicionando a Costa Rica<br />

en uno de los países en los cuales se dura<br />

más tiempo en la realización de trámites.<br />

Naturalmente, esto resulta poco atractivo<br />

para los inversionistas, ocasionando un gran<br />

desinterés por el país como inversión.<br />

La concesión de obra pública es una figura<br />

sumamente rica y como alianza entre el sector<br />

público y el sector privado, ha funcionado en<br />

otros países. En Costa Rica, no es que haya<br />

que descartarla por completo. Al contrario,<br />

debe de invertírsele tiempo en cómo mejorar<br />

su regulación en el tanto se haga más expedita<br />

y más sencilla su implementación. Igualmente,<br />

se debe de capacitar al personal encargado<br />

de la materia para que pueda contribuir y no<br />

entorpecer- con la ejecución de los proyectos<br />

de obra pública concesionados.


El mercado de capitales como opción<br />

para financiar obra pública y el papel del<br />

fideicomiso de obra pública.<br />

Paralelo a ello, en relación con el tema,<br />

la necesidad de invertir en obra pública<br />

y encontrar la manera más eficiente para<br />

hacerlo, el Plan de Gobierno de la Presidente<br />

de la República Laura Chinchilla (2010-<br />

2014), señaló que era menester reactivar la<br />

construcción de infraestructura pública. De<br />

la mano de este llamado, indicó también que<br />

la explotación del mercado de capitales para<br />

invertir en obras públicas era una opción que<br />

debía de ser tomada en cuenta.<br />

El mercado de valores aparece como un<br />

medio que sirve para movilizar recursos de<br />

largo plazo y generar liquidez a través de la<br />

emisión de bonos. En el país, el mercado de<br />

valores no ha sido muy desarrollado, es muy<br />

limitado en tamaño y se ve dominado por<br />

bonos del Estado. En este contexto, aparece<br />

la figura del fideicomiso de obra pública como<br />

alternativa.<br />

El Reglamento de Oferta Pública de Valores<br />

sufrió una importante modificación en el<br />

2010, a través de la cual se estableció la<br />

figura de los fideicomisos de obra pública. Sin<br />

embargo, estos fideicomisos tienen una serie<br />

de especificaciones que deben cumplir para<br />

poderse ejecutar debidamente.<br />

Entre estas especificaciones se incluyen<br />

los permisos y las autorizaciones con las<br />

que deben cumplir los fideicomisos para<br />

273<br />

ser aprobados y poder ser ejecutados.<br />

La experiencia en este tema ha sido que<br />

entidades como el Ministerio de Hacienda, el<br />

Banco de Costa Rica y MIDEPLAN, duran un<br />

tiempo considerable en otorgar - si es que las<br />

otorgan- esas autorizaciones.<br />

Como resultado, los requisitos de creación<br />

del fideicomiso son lentos y complicados. El<br />

tiempo que se toman estas autorizaciones<br />

se traduce en dinero, y éste, sumado a la<br />

inversión del negocio, termina siendo bastante<br />

oneroso.<br />

En otras palabras, el proceso de creación<br />

y de aprobación de fideicomisos de obra<br />

pública no es apto para cualquier proyecto<br />

de obra pública. Deben de ser proyectos<br />

suficientemente grandes y cuantiosos<br />

económicamente para que puedan soportar<br />

el peso del tiempo y del dinero invertido en el<br />

procedimiento.<br />

Al igual que la concesión de obra pública, los<br />

fideicomisos de obra pública están destinados<br />

a grandes proyectos. Pero, la construcción<br />

de infraestructura pública no necesariamente<br />

siempre se debe de abordar por medio de<br />

grandes proyectos.<br />

La inversión en Costa Rica de obra pública<br />

necesita una modalidad de inversión que se<br />

enfoque a proyectos más específicos y más<br />

pequeños de construcción de infraestructura<br />

pública. Además, deben de ser procesos más<br />

sencillos, que involucren menos trámites que<br />

los descritos anteriormente. Es necesaria una


vía más expedita para invertir en obra pública<br />

que atraiga a inversionistas por su facilidad<br />

de implementación y poca tramitología.<br />

Las alianzas público-privadas y la<br />

implementación de éstas a nivel municipal<br />

en Costa Rica:<br />

Las alianzas público-privadas van mucho<br />

más allá que la concesión de obra pública y<br />

a través de los años, varias modalidades han<br />

sido utilizadas para invertir en la construcción<br />

de infraestructura pública. Este tipo de alianza<br />

es sumamente flexible y dicha flexibilidad<br />

debe de ser explotada en Costa Rica para la<br />

inversión en obras públicas.<br />

La unión del sector público con el sector<br />

privado, resulta esencial hoy en día para salir<br />

adelante en la creación de infraestructura,<br />

el Estado no puede llevarlo a cabo por sí<br />

solo. Es decir, necesita aliarse con sujetos<br />

del sector privado. Sector público no implica<br />

necesariamente administración central. El<br />

sector público abarca todo el aparato estatal<br />

y sus instituciones, siendo una de estas las<br />

municipalidades.<br />

Recientemente, en varios países<br />

latinoamericanos se ha dado un impulso por<br />

invertir en obra pública a nivel municipal. Costa<br />

Rica, debe adoptar esta tendencia y fomentar<br />

las inversiones privadas en los cantones a<br />

través de sus respectivas municipales.<br />

La inversión en obra pública municipal<br />

está siendo promovida a través del uso<br />

de alianzas público-privadas. La inversión<br />

274<br />

en infraestructura a nivel municipal es una<br />

excelente manera de invertir en obras<br />

públicas, porque implica proyectos a menor<br />

escala que los diseñados a nivel nacional.<br />

La construcción de obra pública municipal es<br />

mucho más manejable que la construcción de<br />

obra pública nacional y como consecuencia<br />

directa de ello, los proyectos por lo general<br />

son menos cuantiosos económicamente.<br />

Es precisamente bajo este contexto que<br />

se sugieren las sociedades públicas de<br />

economía mixta.<br />

Las sociedades públicas de economía mixta<br />

y el fomento de su uso en el país.<br />

Una sociedad pública de economía mixta<br />

es una alianza público privada que surge<br />

a nivel municipal para la construcción de<br />

infraestructura pública y/o la prestación de<br />

los servicios públicos municipales, en la<br />

cual la municipalidad ostenta como mínimo<br />

el 51% de la participación y uno o varios<br />

socios del sector privado el porcentaje<br />

restante. En relación con estas sociedades<br />

y con su implementación, se llegó a varias<br />

conclusiones puntuales.<br />

Desconocimiento de la figura y poca<br />

experiencia en el campo.<br />

Como primer punto, cabe mencionar<br />

que las SPEM’s no son conocidas en las<br />

municipalidades del país. A la presente<br />

fecha no hay ni una sola sociedad pública<br />

de economía mixta inscrita en el Registro


Nacional. Por un lado, existe una sociedad<br />

anónima que pertenece en su totalidad a<br />

las municipalidades de varios cantones<br />

guanacastecos que pretende convertirse en<br />

una SPEM, pero que en su estado actual no<br />

es una. Por otro lado, se tiene conocimiento<br />

de una sociedad pública de economía mixta<br />

perteneciente a la Municipalidad de Golfito,<br />

pero no está inscrita en el Registro. Por<br />

último, se sabe que la Municipalidad de<br />

Curridabat está trabajando en la constitución<br />

de un par de estas sociedades para diversos<br />

proyectos, pero aún no están listas y no han<br />

sido inscritas en el Registro Nacional. Siendo<br />

que para que una de estas sociedades exista<br />

debe de estar debidamente inscrita, al día de<br />

hoy, no existe ni una sola SPEM en el país.<br />

La complejidad, oscuridad e importancia de<br />

ciertos aspectos de la figura.<br />

La figura como tal de la sociedad pública de<br />

economía mixta no es una figura sencilla.<br />

No todas las municipalidades están siquiera<br />

conscientes de la existencia de la figura y si la<br />

conocen, no conocen con claridad cómo crear<br />

la sociedad y cómo ésta debe de funcionar.<br />

Esto no se les puede asignar por completo<br />

a la municipalidades, porque primero, la<br />

Ley Reguladora de las SPEM’s es una ley<br />

relativamente nueva y después, si bien ésta<br />

desarrolla el tema de estas sociedades, sí<br />

deja por fuera varios temas relevantes en<br />

relación con las mismas.<br />

275<br />

Contratación del socio privado.<br />

Entre estos temas que deja a la interpretación,<br />

está el proceso de selección del socio<br />

privado de la SPEM. La Ley Reguladora de<br />

las SPEM’s remite a la Ley de Contratación<br />

Administrativa; sin embargo, esta última<br />

no indica nada al respecto. Siguiendo un<br />

camino conservador, lo recomendable es<br />

elegir al socio o a los socios privados por<br />

medio de una licitación pública, pero esto no<br />

es completamente necesario y otros podrían<br />

opinar lo contrario.<br />

No se puede ignorar que los procedimientos<br />

de contratación establecidos en la Ley de<br />

Contratación Administrativa son procesos<br />

largos y engorrosos. Esto hace que la<br />

escogencia del socio privado que conformara<br />

la SPEM con la municipalidad se pueda<br />

complicar, o al menos atrasar. No obstante,<br />

considerando que la municipalidad es un<br />

ente público y considerando el salvaguardo<br />

de los mejores intereses de la misma, lo<br />

recomendable es seguir al pie de la letra<br />

uno de los procedimientos de contratación<br />

establecidos en la Ley de Contratación y su<br />

Reglamento.<br />

Capital social de la sociedad.<br />

Igualmente, otro punto que genera discusión<br />

es el tema del capital social de la sociedad por<br />

formarse. En ningún lado se indica de cuánto


deberá ser este capital social y qué deberá de<br />

representar. Nada detiene que se constituyan<br />

SPEM’s con capitales sociales mínimos que<br />

no respondan a ninguna realidad. Es decir,<br />

que no respalden los proyectos de obra<br />

pública para los cuales fueron diseñadas las<br />

sociedades.<br />

De lo único que se tiene certeza en relación<br />

con el capital social es que el 51% de éste<br />

siempre pertenecerá a la municipalidad y<br />

ésta nunca podrá transferir su porcentaje<br />

de acciones a sujetos de derecho privado.<br />

Naturalmente, esta distribución del capital<br />

social convierte a la SPEM en una sociedad<br />

pública. Si bien se trata de una alianza<br />

público privada, la sociedad es pública por su<br />

distribución accionaria.<br />

Siendo pública, la SPEM va a estar sometida a<br />

los controles y aprobaciones de presupuestos<br />

por parte de la Contraloría General de la<br />

República. Éste es otro de los temas que<br />

generan cierta confusión. La Contraloría<br />

no tiene mucho conocimiento sobre estas<br />

sociedades y sin embargo, de constituirse una,<br />

acudirá a ésa para obtener la aprobación de<br />

su presupuesto. Resulta necesario informar<br />

al personal de la Contraloría General de la<br />

República sobre la figura de las SPEM’s;<br />

formarlos un poco en torno a las atribuciones<br />

y poderes de éstas.<br />

Seguidamente, la distribución en el capital<br />

social conlleva a otra conclusión y es el<br />

hecho de que la municipalidad siempre<br />

tendrá el control en la toma de decisiones<br />

276<br />

de la sociedad. Muy difícilmente un socio<br />

del sector privado invertirá en un negocio en<br />

el cual sabe que ostentará la minoría en el<br />

capital accionario y por ende, en la toma de<br />

decisiones que le incumban.<br />

Como se mencionó, existen otros mecanismos<br />

para que la municipalidad mantenga el<br />

control sobre ciertos temas que no implican<br />

necesariamente la mayoría accionaria. Tal es<br />

el caso de las llamadas “golden shares”, que<br />

simplemente otorgan poder sobre el voto de<br />

las demás acciones en ciertas circunstancias.<br />

Se podrían constituir acciones que tengan<br />

este poder de veto sobre las demás, y que la<br />

municipalidad sea quien las ostente.<br />

Esto sería útil pensando en el supuesto de<br />

que se establezca una SPEM con un capital<br />

social que represente el presupuesto del<br />

proyecto que se desea ejecutar y que la<br />

municipalidad tenga que suscribir y pagar el<br />

51% de las acciones. Las municipalidades<br />

no tienen dinero, no tienen fondos y esto<br />

siempre va a representar un problema desde<br />

este punto de vista. De tener menos acciones<br />

pero con cierto poder, esta situación se<br />

podría eliminar o al menos, disminuir, ya que<br />

la municipalidad no tendría que suscribir y<br />

pagar tantas acciones.<br />

No obstante, si en efecto la SPEM desea<br />

recurrir a financiamiento bancario o a la<br />

emisión de títulos, su capital social sí debería<br />

de equivaler al presupuesto del proyecto<br />

que se desea ejecutar. Esto porque tantos<br />

los controles bancarios como los controles


y requisitos exigidos por la SUGEVAL,<br />

implican que la sociedad que recurre a su<br />

financiamiento tenga con qué responder. Es<br />

decir, el capital social de la sociedad debería<br />

de obedecer a la realidad y a las operaciones<br />

que la sociedad lleva a cabo, ya que de<br />

lo contrario, se le dificultaría el acceso al<br />

crédito.<br />

La posibilidad de las SPEM’s de acudir al<br />

mercado de valores.<br />

Siguiendo la línea del financiamiento, las<br />

SPEM’s tienen un marco bastante amplio en<br />

cuanto a sus posibilidades de acudir a éste.<br />

La Ley Reguladora de las SPEM’s les permite<br />

a éstas realizar emisión de valores como<br />

fuente de financiamiento. Si bien se deben de<br />

apegar a los lineamientos establecidos tanto<br />

en la Ley Reguladora del Mercado de Valores<br />

como en el Reglamento de Oferta Pública<br />

de Valores, la posibilidad de recurrir a emitir<br />

valores y colocarlos en el mercado existe y<br />

debe de ser explotada por las SPEM’s.<br />

Un proyecto de obra pública municipal que<br />

cuente con los requisitos necesarios para<br />

respaldar una emisión de valores, constituye<br />

una inversión provechosa desde varios<br />

puntos de vista. En primer lugar, la captación<br />

del dinero estaría destinada a la construcción<br />

de infraestructura pública, municipal, y por<br />

otro, las emisiones que cuentan con las<br />

autorizaciones del Estado y que por lo general<br />

son bonos de éste, generan mayor atracción<br />

a los inversionistas.<br />

277<br />

De igual manera, fomentar la inversión de<br />

obra pública municipal por medio del mercado<br />

de capitales es una excelente contribución al<br />

reactivo del mercado de valores costarricense.<br />

De emitir bonos, la SPEM estaría reuniendo<br />

en una sola acción todos los temas<br />

analizados: la inversión en obra pública por<br />

medio de alianzas público privadas y a través<br />

del levantamiento de capital haciendo uso del<br />

mercado de capitales.<br />

La posibilidad de las SPEM’s de formar<br />

alianzas estratégicas.<br />

Finalmente, se concluye que el futuro de<br />

las sociedades públicas de economía mixta<br />

está en la posibilidad que ostentan éstas<br />

de formar alianzas estratégicas con otras<br />

entidades públicas o privadas. La maravilla<br />

de las alianzas empresariales es que no<br />

están sometidas a ningún procedimiento de<br />

contratación. Las alianzas estratégicas por su<br />

naturaleza, simplemente surgen. Es decir, las<br />

partes se unen, se alían estratégicamente,<br />

motivados por un negocio e interés común.<br />

Teniendo ya constituida la SPEM, ésta<br />

debe de realizar sus proyectos por medio<br />

de la formación de alianzas empresariales<br />

estratégicas. Una vez inscrita la sociedad<br />

en el Registro Nacional, ésta está lista para<br />

actuar y para formar dichas alianzas. A<br />

través de éstas puede realizar proyectos más<br />

complejos que hubiera sido difícil lograr por<br />

medio simplemente de la sociedad en sí.


La ventaja de estas alianzas es que hay<br />

libertad en cuanto a qué aporta cada<br />

parte. Por eso, la alianza puede ser tan<br />

interesante como creatividad haya a la hora<br />

de establecerlas. Por ello, las SPEM’s deben<br />

explotar esta posibilidad de formar alianzas<br />

y basarse en tal atribución para llevar a cabo<br />

sus propuestas de negocios y de proyectos<br />

municipales.<br />

Es así, como se concluye que las SPEM’s<br />

constituyen una modalidad alterna de alianza<br />

público privada para la inversión en obra<br />

pública y como tal, debe de ser explotada<br />

en el país. Si bien Costa Rica enfrenta<br />

dificultades en el tema de construcción de<br />

infraestructura pública, el Estado no se<br />

debe de frustrar y debe más bien recurrir a<br />

esquemas diferentes y frescos. La inversión<br />

en obra pública municipal pareciera ser una<br />

buena opción. De tal manera, poco a poco<br />

se iría construyendo la infraestructura pública<br />

nacional de la Costa Rica de mañana.<br />

Recomendaciones.<br />

Al fomentar el uso de las sociedades<br />

públicas de economía mixta- una figura<br />

nueva en el país- resulta útil proponer ciertas<br />

recomendaciones que surgieron a raíz del<br />

estudio e investigación de la figura.<br />

Campaña informativa sobre la figura.<br />

Como primer paso, sería provechoso dar a<br />

conocer a través de las municipalidades del<br />

país las SPEM’s y su ley reguladora. Realizar<br />

una campaña informativa sobre la figura, sobre<br />

278<br />

su propósito, sobre sus alcances y sobre las<br />

posibilidades que las sociedades públicas de<br />

economía mixta ofrecen. Se podría empezar<br />

con la realización de un panfleto informativo<br />

en relación con la figura, para difundir su<br />

existencia.<br />

De igual manera, la campaña informativa<br />

no debe de ir dirigida solamente a las<br />

municipalidades, se debería de informar<br />

también a aquellas instituciones que se ven<br />

involucradas de una u otra manera en el<br />

proceso de creación y de implementación<br />

de una SPEM. Piénsese en la Contraloría<br />

General de la República por ejemplo, que<br />

debe de aprobar el presupuesto de la SPEM<br />

y quizás los encargados de esto desconozcan<br />

por completo la figura.<br />

Si bien las SPEM’s están debidamente<br />

reguladas a través de su Ley Reguladora,<br />

lamentablemente no se puede asumir que<br />

todas las entidades públicas conocen la figura<br />

y más específicamente, su funcionamiento.<br />

Capacitación del personal.<br />

Dicha campaña informativa no puede ir sin<br />

la debida capacitación a los encargados del<br />

tema tanto en las municipalidades como en las<br />

instituciones relacionadas con la materia. De<br />

nada sirve conocer la figura si los funcionarios<br />

van a ser incapaces de implementarla. Para<br />

ello, se les debe de capacitar en relación<br />

con los puntos más importantes sobre la<br />

constitución de una SPEM, empezando por su<br />

elemento fundamental: que sea una alianza


público privada; es decir, ni solo pública ni<br />

solo privada.<br />

Tómese de nuevo el ejemplo la Contraloría<br />

General de la República y el hecho de que<br />

ésta debe de aprobar el presupuesto de la<br />

SPEM. Al ser que al día de hoy no ha habido<br />

ni una sola de estas sociedades constituidas<br />

e inscritas en el Registro Nacional, la mayoría<br />

de las instituciones públicas desconocen<br />

cómo ejercer sus controles o como desarrollar<br />

su papel en torno a éstas.<br />

Hay que considerar también la posibilidad de<br />

traer personal capacitado de otros países. Es<br />

decir, contratar a personal con experiencia<br />

en el área, que sepa cómo funcionan estas<br />

alianzas en la práctica. Es una realidad que el<br />

gobierno debe de invertir en gente preparada<br />

y en buenos salarios para poder salir adelante<br />

con su deficiencia de infraestructura.<br />

Propuesta de reforma de ciertos aspectos<br />

de la Ley Reguladora de las SPEM’s.<br />

Como recomendación más específica sobre<br />

la figura, sería necesario ahondar sobre la<br />

posibilidad de reformar ciertos aspectos de<br />

la ley. Reformar o regular, ya que muchos<br />

puntos quedaron en el aire.<br />

•<br />

Para empezar, el procedimiento de<br />

contratación del socio privado de la<br />

SPEM debería de estar más claro. Si<br />

bien es claro que se debe de acudir<br />

a los procedimientos de contratación<br />

administrativa, la ley debería de indicar<br />

279<br />

•<br />

•<br />

un procedimiento específico para el<br />

caso, ya que la Ley de Contratación<br />

Administrativa no es clara al respecto. Lo<br />

ideal sería que se remitiera en el texto de<br />

la Ley Reguladora de las SPEM’s a un<br />

procedimiento sencillo, y en la medida<br />

expedito, de selección del socio privado<br />

de la sociedad.<br />

En relación con el capital social de la<br />

sociedad, la Ley Reguladora de las SPEM’s<br />

debería de ser más claro y más exigente<br />

en este punto. Para evitar problemas y<br />

asegurarse la posibilidad de recurrir a<br />

financiamiento bancario efectivo, el capital<br />

social debería de ser representativo de<br />

la realidad. Naturalmente, el que no lo<br />

especifique hace más flexible la figura<br />

en el tanto no se requiera recurrir a los<br />

bancos por financiamiento. Sin embargo,<br />

se debería de aclarar este punto en el<br />

texto de la ley.<br />

Otro punto que debería de ser reformado<br />

para asegurar cierta imparcialidad en el<br />

funcionamiento de la sociedad, es el de<br />

los miembros de la Junta Directiva de la<br />

SPEM. Sería recomendable incluir en la<br />

Junta Directiva miembros que no sean<br />

necesariamente de la municipalidad o de<br />

la empresa o socio privado. Piénsese en<br />

la posibilidad de que uno de los miembros<br />

de la Junta Directiva sea un munícipe del<br />

cantón. Esto podría dar cierta estabilidad<br />

e imparcialidad a la empresa a la hora de


ealizar sus labores. Sería interesante que<br />

la Ley diera expresamente esta posibilidad<br />

de incluir miembros ajenos a los socios,<br />

en aras de mejorar el funcionamiento de<br />

la SPEM. La SPEM debería de ejercer<br />

buenas prácticas de gobierno corporativo,<br />

en las cuales se incluya la integración<br />

de miembros imparciales en la Junta<br />

Directiva, tal y como lo hacen muchas de<br />

las grandes empresas hoy en día.<br />

280<br />

<strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong><br />

Departamento de Artes Gráficas, -B. 37966-<br />

Muchos de los aspectos que se mencionaron<br />

anteriormente que se desean corregir se irán<br />

corrigiendo a través del uso de la figura en<br />

la práctica. Por ello, lo fundamental es que<br />

se empiece a utilizar la sociedad pública de<br />

economía mixta. Así que la recomendación<br />

primordial es empezar a promoverlas en el<br />

seno de las municipalidades y dar el apoyo<br />

debido a aquellas que se aventuren en la<br />

constitución de una SPEM.

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