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EL ACTO ADMINISTRATIVO.pdf - carpioabogados.com

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<strong>EL</strong> <strong>ACTO</strong> <strong>ADMINISTRATIVO</strong><br />

INTRODUCCIÓN<br />

Tiene por objeto la realización y ejecución práctica de <strong>com</strong>etidos estatales mediante actos y<br />

hechos.<br />

HECHOS JURIDICOS<br />

Son la actuación material u operaciones técnicas de la Administración que produce efectos<br />

jurídicos, generando derechos y deberes<br />

<strong>ACTO</strong>S JURIDICOS<br />

Son declaraciones de voluntad, conocimiento u opinión, destinadas a producir efectos<br />

jurídicos, es decir, el nacimiento, modificación o extinción de derechos y obligaciones. Para<br />

evitar confusiones terminológicas a los actos jurídicos de la Administración Preferimos<br />

Denominarlos actos administrativos.<br />

Actos y Hechos Jurídicos son los vínculos que originan las relaciones jurídicas administrativas,<br />

por las cuales la Administración es una de las partes.<br />

MOTIVACION CONSTITUCIONAL-LEGAL<br />

<strong>EL</strong> HECHO <strong>ADMINISTRATIVO</strong><br />

Reiteramos que la Función Administrativa se expresa por medio de actos jurídicos y de<br />

operaciones materiales. El hecho administrativo es toda actividad material, traducida en<br />

operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función<br />

administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos.<br />

<strong>EL</strong> <strong>ACTO</strong> <strong>ADMINISTRATIVO</strong><br />

El acto administrativo <strong>com</strong>o especie del acto jurídico: Es indudable que el Acto Administrativo<br />

participa de las características del Acto Jurídico, "es la expresión de la voluntad y produce<br />

efectos jurídicos", sin embargo, el Acto Administrativo tiene características propias, que lo<br />

distinguen del género y de otras especies de actos <strong>com</strong>o los civiles, penales, laborales, o<br />

mercantiles.<br />

Con el Estado de Derecho la actividad administrativa del Estado queda sometida a la ley; ésta<br />

señala que las decisiones que tome la Administración no deben materializarse a través de<br />

simples operaciones técnicas sino también mediante una declaración formal de voluntad, de<br />

acuerdo con el procedimiento señalado por el orden jurídico. El acto administrativo es toda<br />

declaración unilateral efectuada en el ejercicio de la función administrativa que produce<br />

efectos jurídicos individuales en situaciones concretas.<br />

NATURALEZA JURÍDICA D<strong>EL</strong> <strong>ACTO</strong> <strong>ADMINISTRATIVO</strong>: DEFINICION LEGAL D<strong>EL</strong> <strong>ACTO</strong><br />

<strong>ADMINISTRATIVO</strong> EN <strong>EL</strong> PERU<br />

El acto administrativo es uno de los medios jurídicos por los cuales se expresa la voluntad<br />

estatal en el marco de normas de derecho publico.<br />

Con el Estado de Derecho la actividad administrativa del Estado queda sometida a la ley; ésta<br />

señala que las declaraciones y decisiones que tome la Administración no deben materializarse<br />

a través de simples operaciones técnicas sino también mediante una declaración formal de<br />

Voluntad, de acuerdo con el procedimiento señalado por el orden jurídico: Marco de normas<br />

de Derecho Publico.<br />

No es nada fácil dar una definición del Acto Administrativo, por estar en formación. Se recoge


las palabras de Agustín Gordillo.<br />

"Definir el Acto Administrativo <strong>com</strong>o una decisión general o especial, por ejemplo, no es<br />

erróneo, pero implica alejarse de la realidad, en cuanto a su excesiva amplitud que no<br />

permite obtener consecuencia alguna de ello ni aplicar directamente las diferencias<br />

específicas mencionadas".<br />

Por lo tanto, se excluye del concepto de Acto Administrativo a la actividad no jurídica y aquella<br />

que no produce efectos jurídicos en ciertas formas y condiciones. Debe tratarse, pues, de<br />

efectos jurídicos directos y no de cualquier efecto jurídico.<br />

"Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de<br />

derecho publico, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses,<br />

obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta".<br />

Esta es la definición integral y <strong>com</strong>pleta del Acto Administrativo en el Perú.<br />

<strong>EL</strong>EMENTOS D<strong>EL</strong> <strong>ACTO</strong> <strong>ADMINISTRATIVO</strong><br />

Los elementos esenciales, señalados por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento<br />

Administrativo General, Artículo 3º:<br />

* Sujeto<br />

* Competencia;<br />

* Objeto O Contenido;<br />

* Finalidad Pública;<br />

* Motivación;<br />

* Procedimiento Regular.<br />

* Forma<br />

REQUISITOS DE VALIDEZ D<strong>EL</strong> <strong>ACTO</strong> <strong>ADMINISTRATIVO</strong><br />

REQUISITOS SUSTANCIALES<br />

SUJETO<br />

Es la Administración Pública o el particular a quien se le ha confiado parte de la Función<br />

Administrativa del Estado. La persona natural que actúa <strong>com</strong>o funcionario y/o servidor público,<br />

sometido a derecho, que con su actuación <strong>com</strong>prometa a la Administración, debe ser agente<br />

capaz y tener <strong>com</strong>petencia.<br />

LA COMPETENCIA<br />

La Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por la Ley Nº 27444, en su<br />

Artículo 3º norma sobre los requisitos de validez del acto administrativo:<br />

"Artículo 3º. - Requisitos de validez de los actos administrativos.<br />

Son requisitos de validez de los actos administrativos:<br />

1. Competencia.- ser emitidos por el órgano facultado en razón de la materia, territorio,<br />

grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del<br />

dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y<br />

deliberación indispensables para su emisión.<br />

OBJETO O CONTENIDO LEGAL<br />

Objeto o contenido. Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal<br />

modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se<br />

ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y<br />

jurídicamente, y <strong>com</strong>prender las cuestiones surgidas de la motivación".


"Artículo 5º. Objeto o contenido del acto administrativo<br />

5.1. El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica<br />

la autoridad. (...)<br />

5.4. El contenido debe <strong>com</strong>prender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas<br />

por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido<br />

apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado<br />

y, en su caso, aporten las pruebas de favor".<br />

FINALIDAD PÚBLICA<br />

Son requisitos de validez de los Actos Administrativos: (...)<br />

Finalidad Pública. Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que<br />

otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el<br />

acto, aún encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un<br />

tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la Ley. La ausencia de normas que<br />

indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad".<br />

MOTIVACION<br />

La Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por la Ley Nº 27444, en su<br />

Artículo 3º y 6º norma sobre los requisitos de validez del acto administrativo:<br />

"Artículo 3º. - Requisitos de validez de los actos administrativos.<br />

4. motivación. El acto administrativo debe estar debidamente motivado en<br />

proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico".<br />

"Artículo 6º. Motivación del acto administrativo<br />

6.1. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de<br />

los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y<br />

normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado". (...)<br />

La motivación es la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido<br />

a la emisión del acto. Está contenida dentro de lo que usualmente se denominan<br />

"Considerandos". La constituyen, por tanto, los "presupuestos" o "razones" del acto. Es la<br />

fundamentación fáctica y jurídica del Acto Administrativo, con que la Administración sostiene la<br />

legitimidad y oportunidad de su decisión. La motivación del acto, es decir, las razones de<br />

hecho y de derecho que dan origen a su emisión, aclaran y facilitan la recta interpretación de<br />

su sentido y alcance, por constituir un elemento esencial del mismo. La motivación debe ser<br />

una autentica y satisfactoria explicación de las razones de emisión del Acto Administrativo En<br />

principio, todo Acto Administrativo debe ser motivado.<br />

La Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos regulaba:<br />

"Art. 39°. - Todas las resoluciones serán motivadas, con suscinta referencia de hechos y<br />

fundamentos de derecho". (TUO).<br />

PROCEDIMIENTO REGULAR<br />

La Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por la Ley Nº 27444, en su<br />

Artículo 3º norma sobre los Requisitos de validez del Acto Administrativo.<br />

El procedimiento administrativo es el conjunto de formalidades y trámites que debe observar la<br />

Administración desarrollando su actividad. Antes de la emisión del Acto Administrativo deben<br />

cumplirse los Procedimientos Esenciales y Sustanciales previstos y los que resulten implícitos<br />

del ordenamiento jurídico. Se aconseja, que sin perjuicio de lo que establezcan otras normas<br />

especiales, considerase también esencial el Dictamen proveniente de los servicios<br />

permanentes de Asesoramiento Jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e<br />

intereses legítimos.


CAUSALES DE NULIDAD<br />

Nulidad de pleno derecho, los siguientes:<br />

1- Las contravenciones a la Constitución, a las Leyes o a las normas reglamentarias.<br />

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presenten<br />

alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14º.<br />

3. Los actos expresos o los que resulten <strong>com</strong>o consecuencia de la aprobación<br />

automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o<br />

derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los<br />

requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.<br />

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten<br />

<strong>com</strong>o consecuencia de la misma".<br />

Artículo 11º. instancia <strong>com</strong>petente para declarar la nulidad (...)<br />

LA NULIDAD<br />

Será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un<br />

acto dictado por una autoridad, que no esté sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se<br />

declarará por resolución de la misma autoridad".<br />

La Nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que<br />

expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que No esté<br />

sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del<br />

mismo funcionario (Ley Nº 27444, art. 202.2.<br />

La facultad para declarar la Nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año<br />

contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. (Ley Nº 27444, art. 202.3. En<br />

caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la<br />

nulidad ante el Poder Judicial vía el Proceso Contencioso administrativo, siempre que la<br />

demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que<br />

prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa (Ley Nº 27444, art. 202.4)<br />

EJECUTIVIDAD D<strong>EL</strong> <strong>ACTO</strong> <strong>ADMINISTRATIVO</strong><br />

Ejecutividad es sinónimo de eficacia del acto. al acto administrativo, le es propia la<br />

obligatoriedad, es decir, que el acto debe ser respetado por todos <strong>com</strong>o válido mientras<br />

subsista su vigencia El Acto Administrativo, para tener Ejecutividad, debe ser regular y estar<br />

notificado. El Acto Administrativo regular es ejecutivo y su cumplimiento es exigible a partir de<br />

la notificación.<br />

La Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, norma en el Título I. del<br />

Régimen Jurídico de los Actos Administrativos, Capítulo III. Eficacia de los Actos<br />

Administrativos.<br />

LA EJECUCION<br />

Los Actos Administrativos, <strong>com</strong>o ya indicamos, pueden ejecutarse por los órganos de la propia<br />

Administración, desde luego aquellos que impliquen actos necesarios para llevar a cabo su<br />

realización fáctico-jurídica, pues habrá otros que no requieran esa ejecución, <strong>com</strong>o los<br />

declarativos.<br />

<strong>EL</strong> CUMPLIMIENTO<br />

El cumplimiento es la ejecución, que puede ser voluntaria, tanto por parte de los particulares,<br />

<strong>com</strong>o por los órganos inferiores de la administración, y también puede ser forzosa.<br />

EJECUTORIEDAD D<strong>EL</strong> <strong>ACTO</strong> <strong>ADMINISTRATIVO</strong>


La Ejecutoriedad es un elemento irrescindible del poder. La Ejecutoriedad es un carácter<br />

esencial de la actividad administrativa, que se manifiesta en algunas categorías o clases de<br />

actos y en otros no, dependiendo de esto último del objeto y la finalidad del Acto<br />

Administrativo.<br />

En síntesis los fundamentos de la ejecutoriedad son:<br />

a. La necesidad de que la satisfacción de los intereses generales, para cuya satisfacción<br />

se emiten los actos administrativos, no resulte obstaculizada por la acción de los particulares o<br />

administrados.<br />

b. La presunción de legitimidad que caracteriza al acto administrativo. Debemos señalar<br />

que a la presunción de legitimidad se le llama también: "presunción de legalidad", "presunción<br />

de validez" y "presunción de justicia".<br />

Presunción de legitimidad quiere decir que la actividad administrativa ha sido emitida conforme<br />

al Derecho; que su emisión responde a todas las prescripciones legales o se ha respetado las<br />

normas que regulan la producción de la actividad administrativa.<br />

Legitimidad es sinónimo de perfección del acto o presunción de regularidad del acto.<br />

El acto no goza de legitimidad, sino que el acto tiene legitimidad o en otros términos se le<br />

presume legítimo.<br />

c. El carácter público de la actividad ejercida mediante el acto administrativo.<br />

La facultad de exigir coactiva y directamente las propias decisiones derivan del concepto<br />

mismo del poder público, al que le es esencial. Sin ella los órganos del poder público dejarían<br />

de ser tales.<br />

DIFERENCIA ENTRE EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD<br />

Por ningún motivo se debe confundir la ejecutoriedad con la ejecutividad, o la exigibilidad, por<br />

este motivo reiteramos:<br />

* La Ejecutividad o la Exigibilidad es característica de todo Acto Administrativo que esté<br />

en condiciones de ser exigido o cumplido. La Ejecutividad consiste en una presunción de<br />

validez que implica la posibilidad y obligación de ejecutarse.<br />

* La Ejecutoriedad, en cambio, es la potestad que, por principio, tiene la Administración<br />

Publica de hacer cumplir por sí misma los actos que emita.<br />

La Ejecutoriedad de un acto administrativo es la potestad de realizar coactivamente el acto,<br />

ante la oposición del gobernado. Se trata de la ejecución forzada del acto para ello la<br />

Administración Publica no requiere fallo previo de los tribunales, en razón de que es un<br />

privilegio a favor del Acto Administrativo, en virtud de perseguir el interés general.<br />

En resumen: El Acto administrativo es ejecutivo, en tanto se le supone válidamente emitido<br />

conforme a ley.<br />

La Ejecutoriedad del Acto administrativo es una manifestación de la "autotutela" de la<br />

administración pública, es decir, de la posibilidad de que ella misma provea a la realización de<br />

sus propias decisiones.<br />

La Ejecutoriedad del Acto Administrativo hallase insita en la naturaleza de la función ejercida.<br />

Ejecutoriedad: No se requiere autorización judicial para que los actos administrativos sean<br />

ejecutables, al presumirse que son válidos y legítimos y porque cautela el Interés Público al<br />

cual se subordinan los intereses individuales.<br />

<strong>EL</strong> PLAZO EN <strong>EL</strong> DERECHO <strong>ADMINISTRATIVO</strong><br />

INTRODUCCION<br />

En el Procedimiento Administrativo es indudable la importancia que tiene el tiempo <strong>com</strong>o<br />

hecho natural, generador y extintivo de situaciones jurídicas, en cuanto constituye la base para<br />

determinar el cómputo de los términos y plazos que obligatoriamente deben observar el<br />

administrado y la Administración Publica en las distintas fases o etapas Procedimentales.


Las actuaciones del Procedimiento Administrativo han de realizarse precisamente dentro de<br />

los limites temporales, que reciben la denominación de Términos o Plazos, y que son<br />

señalados por la ley. Expliquemos brevemente sobre el tiempo y el hecho jurídico.<br />

<strong>EL</strong> TIEMPO<br />

El tiempo es la parte de la duración que ocupan los sucesos particulares: duración, período en<br />

cuyo interior se sitúan ciertas acciones o sucesos. La noción de tiempo ha adquirido un signo<br />

cuantitativo. De esta manera, todos tenemos la sensación del tiempo, de su transcurso y está<br />

indesligablemente vinculado a la existencia humana y, por ello, constituye un hecho jurídico de<br />

capital importancia. Es un fenómeno cuantitativamente medible y <strong>com</strong>putable por unidades<br />

convencionales, es permanente, continuo y constante. El tiempo deviene en una realidad<br />

jurídica en cuanto que el Derecho Objetivo lo reconoce <strong>com</strong>o un factor de modificación de las<br />

relaciones jurídicas y lo aprehende mediante las normas para el cómputo de su transcurso: El<br />

tiempo en su transcurso.<br />

<strong>EL</strong> TIEMPO COMO HECHO JURIDICO<br />

En lo que al Derecho Objetivo se refiere, es de destacarse el Principio de La Temporalidad de<br />

las Normas: Según el cual las normas legales entran en vigencia en un plazo determinado y a<br />

partir de entonces se hacen obligatorias hasta su derogación:<br />

TERMINOS<br />

Termino: Momento en el que vence un proceso o un plazo dado por Ley.<br />

Debe entenderse el ultimo día hábil del plazo, aunque hay quien cree que es el primero y el<br />

último día del plazo.<br />

Los términos son obligatorios tanto para la Administración Publica <strong>com</strong>o para los sujetos<br />

particulares que intervienen en el Procedimiento Administrativo.<br />

A la Administración Publica le corresponde cumplir los términos que le son impuestos, y hacer<br />

cumplir los que rigen para los intervinientes en el Procedimiento. Los administrados están<br />

obligados a observar los Plazos y Términos que los <strong>com</strong>prenden, debiendo sufrir las<br />

consecuencias legalmente previstas para su inobservancia.<br />

La Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos norma sobre los Términos:<br />

TERMINOS<br />

De la distancia<br />

De subsanación<br />

Perentorio<br />

Resolución de queja<br />

T.U.O.DS.Nº 02-JUS-94<br />

Art. 50º<br />

Art. 64º<br />

Art. 64º<br />

Art. 107º<br />

COMPUTO PROCEDIMENTAL<br />

Hemos visto que en el procedimiento administrativo el plazo o el termino alude esencialmente<br />

al lapso en el cual deben cumplimentarse las distintas etapas o fases del procedimiento<br />

Todo término o plazo debe ser <strong>com</strong>putado, es decir debe ser encontrado, y para ello es<br />

menester tener en cuenta ciertas reglas que permitan establecer con certeza cuándo<br />

<strong>com</strong>ienza un plazo y cuándo termina.<br />

Idea base: cómputo: El plazo se <strong>com</strong>puta de acuerdo al calendario gregoriano y se dan las<br />

siguientes reglas:<br />

* Primera Regla:<br />

La unidad de medida del Tiempo Procedimental y Procesal es el día. Así todo plazo se reduce


a días siempre.<br />

* Segunda Regla:<br />

El <strong>com</strong>puto de los plazos siempre es a base de días, siempre que éstos sean hábiles o útiles o<br />

laborables.<br />

Se deduce, entonces, que cuando se fijan en horas éstas deben convertirse en días.<br />

* Tercera Regla:<br />

El día <strong>com</strong>enzado se tiene por <strong>com</strong>pleto, por lo tanto, en toda cuenta del tiempo se parte del<br />

día siguiente de la publicación o notificación.<br />

Como se observa, el día inicial del término no será aquél en tuvo lugar la notificación o<br />

publicación del acto que da motivo al nacimiento del plazo. Según la clásica regla: Dies A Quo<br />

No Computatur In Termino, ese día no se <strong>com</strong>putará, sino que el plazo <strong>com</strong>enzará a contarse<br />

a partir del día siguiente a aquél.<br />

* Cuarta Regla:<br />

Si el vencimiento o término es día Inhábil, entonces va a recaer sobre el primer día útil o hábil<br />

siguiente, aunque hayan de por medio varios días sin atención (huelgas, emergencias,<br />

feriados, traslado de local u otros casos similares.<br />

* Quinto Regla:<br />

Si el plazo es de hasta treinta días, se trata de días hábiles por ser corto y se desea dar al<br />

administrado las facilidades consiguientes; y en este caso se descuenta invariablemente los<br />

días domingos y feriados y cautelosamente también los Sábados, recordando que hay otros<br />

días no laborables, que por cierto no son siempre oficiales y solo institucionales.<br />

* Sexta Regla:<br />

Si el plazo es de meses o de años, el cómputo es de fecha a fecha, sin excluir ningún día, en<br />

razón de que se tiene de promedio un dilatado margen para actuar.<br />

Se debe tener en cuenta el horario oficial.<br />

* Setima Regla:<br />

A los plazos establecidos se agregará el de la distancia.<br />

La ley regla que a los plazos establecidos se agregará el de la distancia. Esta forma adicional<br />

para el cómputo total está regulada legalmente en forma absoluta y única para todos los<br />

modos de accionar jurídicamente; y se concreta en el cuadro de términos de la distancia. Los<br />

términos de la distancia se anteponen al legal correspondiente.<br />

Según el Código Procesal Civil (Articulo 432º.), El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es el<br />

encargado de determinar el Cuadro de Distancias (Resolución Administrativa Nº 064.CME-PJ<br />

del 21.03.96), restablece el Cuadro de Términos de la Distancia.<br />

* Octava Regla:<br />

El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es<br />

<strong>com</strong>ún, desde la última notificación. (D, S. N°002-94-JUS, Artículo 49°).<br />

No se consideran para el Cómputo los días inhábiles.<br />

Son días hábiles los <strong>com</strong>prendidos entre el lunes y el viernes de cada semana, salvo los<br />

feriados. (C.P.C. Artículo 141°.<br />

La ley del procedimiento administrativo general, Ley Nº 27444, norma:<br />

"Artículo 133º. Inicio del Cómputo<br />

A) El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil<br />

siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste<br />

señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo<br />

caso el cómputo es iniciado a partir de la última.


132.2. El plazo expresado en meses o años es contado a partir de la<br />

notificación o de la publicación del respectivo acto, salvo que este disponga fecha posterior.<br />

"Artículo 134º. Transcurso del Plazo.<br />

A) Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles<br />

consecutivos,<br />

excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no<br />

laborables de orden nacional o regional.<br />

B) Cuando el último día del plazo a la fecha determinada es inhábil o por<br />

cualquier<br />

otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario<br />

normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente.<br />

C) Cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha,<br />

concluyendo el día igual al del mes o año que inició, <strong>com</strong>pletando el número o<br />

años fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiese día igual a<br />

aquel en que se <strong>com</strong>enzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer<br />

día hábil del siguiente mes calendario".<br />

"Artículo 135º. Termino de la distancia.<br />

135.1 Al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se<br />

agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro<br />

del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquél facultado para<br />

llevar a cabo la respectiva actuación.<br />

135.2 El cuadro de términos de la distancia es aprobado por autoridad <strong>com</strong>petente".<br />

GOBIERNO CENTRAL<br />

El Estado es la organización política soberana de una sociedad humana establecida en un<br />

territorio determinado, bajo un régimen jurídico con independencia y autodeterminación, con<br />

órganos de gobierno y de administración que persigue determinados fines mediante<br />

actividades concretas. En consecuencia, se considera que siendo el Estado una realidad<br />

social, tiene necesariamente que ser una realidad jurídica, que se expresa en su capacidad<br />

para ser sujeto de derechos y obligaciones.<br />

MOTIVACION CONSTITUCIONAL<br />

La Constitución Política del Perú de 1993,, se refiere al Gobierno de la siguiente forma:<br />

"Artículo 43º. La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.<br />

El Estado es uno e indivisible.<br />

Su Gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de<br />

la separación de poderes".<br />

"Artículo 46º. Nadie debe obediencia a un Gobierno Usurpador, ni a quienes asumen<br />

funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes.<br />

La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional.<br />

Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas".<br />

"Artículo 77º. La administración económica y financiera del Estado se rige por el<br />

presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del Presupuesto del sector<br />

público contiene dos secciones: Gobierno Central e instancias descentralizadas..."<br />

"Artículo 189º El territorio de la República se divide en regiones, departamentos, provincias y<br />

distritos, en cuyas circunscripciones se ejerce el Gobierno Unitario de manera descentralizada<br />

y desconcentrada".<br />

"Artículo 118º Corresponde al Presidente de la República:<br />

24. Ejercer las demás funciones de Gobierno y Administración que la Constitución<br />

y las leyes le en<strong>com</strong>iendan."<br />

También la Constitución Política se refiere a los Gobiernos Locales en los artículos 31º. 197º,<br />

74º, 96º; así <strong>com</strong>o también al pago de la deuda pública de los Gobiernos Constitucionales,<br />

artículo 75º. , y también de los órganos que ejercen el Gobierno del Poder Judicial, y de que el


Estado acepta la calificación del asilado que otorga el Gobierno Asilante.<br />

CONCEPTOS BASES<br />

Gobierno:<br />

Para algunos, Administrar es Gobernar. La Administración se equipara al Gobierno. En este<br />

sentido, las funciones estatales: legislación, jurisdicción y ejecución serían medios para estos<br />

fines. De esta manera, el concepto propuesto de Gobierno y por ende de Administración<br />

resulta muy amplio.<br />

Gobierno es:<br />

* El órgano supremo de la jerarquía de la Administración del Estado que, ejerciendo poderes<br />

tutelares sobre las autarquías locales e instituciones, puede decirse que rige toda la vida<br />

administrativa de un país. Es a éste órgano a quien incumbe tomar las decisiones<br />

fundamentales vinculadas con el futuro nacional.<br />

* La Función de Iniciativa; da impulso y dirección a la Administración. El Gobierno es la<br />

cabeza, la Administración es el brazo.<br />

GOBIERNO NACIONAL<br />

Este concepto es una creación de la Sociedad.<br />

Se le puede describir <strong>com</strong>o la Función de dirección del Estado, que encarna en consecuencia,<br />

soberanamente, el ejercicio de las funciones del orden publico, la seguridad nacional y la<br />

utilidad social. De donde se deduce, que por política de gobierno se entiende a la acción<br />

orgánica del gobierno nacional para ejercer el poder de conformidad con el ordenamiento legal<br />

vigente, que el propio acepta, estatuye y modifica, en todo lo que concierne al orden publica,<br />

la seguridad nacional, la utilidad social y el desarrollo nacional. el gobierno en el Perú es<br />

unitario, representativo y descentralizado<br />

GOBIERNO UNITARIO<br />

Se entiende por Gobierno al órgano supremo de la jerarquía de la administración del Estado<br />

que, ejerciendo poderes tutelares sobre las autarquías locales e institucionales, puede decirse<br />

que rige toda la vida administrativa de un país. Es a este órgano a quien incumbe tomar las<br />

decisiones fundamentales vinculadas con el futuro nacional. El Gobierno es, por consiguiente<br />

Función de Iniciativa; da Impulso y dirección a la Administración. El Gobierno es la cabeza, la<br />

Administración, es el brazo.<br />

Se dice Gobierno Unitario, es decir, que el Gobierno Nacional es detentador de la soberanía<br />

interna, pudiendo establecer normas y tomar disposiciones de carácter nacional sobre<br />

cualquier materia, que deben ser obedecidas en todo el país.<br />

Debemos reconocer cinco niveles distintos:<br />

* El Gobierno Central;<br />

* Los Gobiernos Regionales;<br />

* Los Gobiernos Locales;<br />

* La Administración Publica;<br />

* Las Empresas Estatales.<br />

ADMINISTRACION PUBLICA<br />

Es usual que el término Administración Publica se acepte sin mayor reflexión para asuntos sin<br />

mayor trascendencia, sin embargo,, cuando se pretende hacer un estudio serio sobre la<br />

materia, presenta, desde un primer momento, grandes dificultades para delimitar el campo<br />

correspondiente a su <strong>com</strong>petencia, y en especial cuando su enfoque es sincrético, es decir,,<br />

integral y no favorece, por tanto, a una sola escuela de pensamiento.


FINES Y MEDIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA<br />

Tanto los particulares <strong>com</strong>o la Administración persiguen fines concretos. Es atendiendo a<br />

estos elementos que surgirán las diferencias que hacen inconfundibles ambas.<br />

La Administración Pública en su actuar persigue el Interés General, La Utilidad Pública, el bien<br />

<strong>com</strong>ún, de ahí que se dice que los servidores están al servicio de la nación. De ahí que emerja<br />

totalmente desinteresada.<br />

Cuando la administración es particular, la ventaja o el interés personal es el fin prevalente en<br />

el accionar de los particulares. Podrá variar según las psicologías individuales, pero todos<br />

concluyen en este <strong>com</strong>ún denominador: provecho material o patrimonial, triunfo personal,<br />

dignidad, prestigio, satisfacción de un ideal.<br />

La precisión del interés general se revela imposible por ser un concepto de contenido<br />

contingente, variable según las épocas, las técnicas y las fuerzas sociales. La relatividad de<br />

los valores demuestra que lo que fue así considerado hace veinte años, o menos, hoy es un<br />

concepto en desuso.<br />

Se debe tener en cuenta que a distintos fines corresponde distintos medios, es decir, si los<br />

particulares persiguen su ventaja personal, la administración publica, persigue el interés<br />

general al que debe satisfacer, o sea al conjunto de necesidades, aquellas a las cuales debe<br />

satisfacer, ésta no puede valerse de los medios que utilizan aquellos.<br />

Nos damos cuenta, que en derecho administrativo, cuando se habla de administración,<br />

simplemente se está refiriendo a la administración publica.<br />

NATURALEZA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA<br />

La Administración Pública es la parte más dinámica de la estructura estatal, actúa en forma<br />

permanente, sin descanso y sin horario y a<strong>com</strong>paña al hombre desde su nacimiento hasta su<br />

desaparición de la vida terrestre. Corresponde a la administración publica llevar A cabo,<br />

concreta, continua y espontáneamente, la ejecución de las leyes administrativas que encierran<br />

los fines de interés general y que se traducen en mandar <strong>com</strong>o autoridad y servir <strong>com</strong>o<br />

administrador. De este modo atiende, en estricto marco de su <strong>com</strong>petencia, a las grandes<br />

necesidades de nuestra sociedad, por medio de una organización adecuada y con una<br />

actividad cada vez más intensa.<br />

SUJETOS Y <strong>EL</strong>EMENTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA<br />

SUJETO ACTIVO<br />

El estado es el principal sujeto activo en el Derecho Publico y en particular en el Derecho<br />

Administrativo.<br />

SUJETO PASIVO<br />

El sujeto pasivo de la Administración Publica son los sujetos de derecho: personas naturales o<br />

personas jurídicas, destinatarios de la actividad del Estado.<br />

CARACTERIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA<br />

Las principales notas que caracterizan a la Administración Publica:<br />

a. La Idea de administración remite a la existencia de una Comunidad Soberana.<br />

b. La administración tiene una posición subordinada a los centros superiores de poder, los<br />

cuales existen por sobre ella. La administración, en cuanto gestora de intereses, debe estar,<br />

en principio, a lo que los propietarios de los intereses decidan a través de normas legales


emanadas de dichos centros superiores.<br />

c. La administración es actividad sometida a Derecho, puesto que no puede actuar y decidir<br />

arbitrariamente; debe ajustarse a las instrucciones, si existen, de los centros soberanos.<br />

La administración, si bien está dotada de ciertas facultades o poderes discrecionales, siempre<br />

está jurídicamente ordenada, y esto es lo que, en definitiva, caracteriza a una administración<br />

<strong>com</strong>o tal.<br />

d. La Actividad Administración es Jurídica, es a la vez actividad racional, pues debe perseguir<br />

la máxima eficacia, con la ayuda de técnicas adecuadas-aún las importadas del sector<br />

privado-lo cual exige organización, plan de operaciones, distribución de medios que incluye<br />

tanto los elementos personales <strong>com</strong>o materiales.<br />

e. La Actividad de la Administración, es una actividad privilegiada, ya que cuenta con<br />

instrumentos distintos de los que pueden disponer o utilizar los particulares, lo que explica la<br />

ventaja posicional de que dispone la Administración para vencer.<br />

f. La Administración Gestiona Intereses Publico, los cuales son contingentes y variables pues<br />

dependen, en buena medida, del espíritu que anime a una Constitución o a una sociedad<br />

determinada. No existe, en principio, una definición válida para todos los climas y para todos<br />

los regímenes, de cuáles sean los intereses que la Administración deba tutelar. En términos<br />

generales sí puede decirse que los intereses públicos que gestiona la Administración son<br />

definidos en el marco de las grandes decisiones políticas. Así, cuando los intereses públicos<br />

se amplían por predominar tendencias socializadoras, los Cometidos de la Administración van<br />

lógicamente sincronizados a esta tendencia expansiva de los intereses públicos.<br />

g. El Control de la Administración. Si la gestión de ésta es subordinada, si debe estar<br />

sometida al principio de legalidad, no cabe duda que los órganos supremos del Estado<br />

tienen un decidido interés en que la<br />

Administración se mantenga en el seno del marco estructurado por ellos. Por lo demás,<br />

también los particulares deben hallarse protegidos frente a la Administración ante una<br />

eventual desviación de aquel principio de la legalidad. Luego, que debe existir el control de<br />

lo que la Administración publica hace.<br />

CLASIFICACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA<br />

a. Activa y Contenciosa:<br />

Este es un concepto muy propio de la doctrina francesa, en la que la Administración Activa es<br />

decisoria, resolutiva, directiva u operativa.<br />

La Administración Activa:<br />

Es la que funciona normalmente dependiendo del Poder Ejecutivo y conforme a la<br />

<strong>com</strong>petencia que le señala el orden jurídico.<br />

Es la que decide y ejecuta. Es aquella cuya actividad es acción y obra. Es la que diariamente<br />

realiza los actos y operaciones más importantes de la administración.<br />

La actividad de la administración activa es: Deliberante en los casos en que determina o<br />

contribuye a determinar la voluntad de la administración.<br />

La actividad de la Administración Es Ejecutiva, en los casos en que se lleve a la realidad o a la<br />

práctica esa voluntad.<br />

El órgano activo puede ser: Unipersonal o Colectivo. Y esto puede gravitar en las atribuciones<br />

para decidir y ejecutar lo decidido: En principio, decide el órgano y ejecuta quien lo preside.<br />

a. Contenciosa:


Supone la existencia de Tribunales Administrativos que dirimen controversias entre el Estado y<br />

los Particulares por actos de aquél, que lesionen los intereses de éstos, por ejemplo, el<br />

Tribunal Fiscal.<br />

Están facultados para resolver conflictos entre los Gobernantes y la Propia Administración<br />

Publica.<br />

b. Directa e Indirecta:<br />

La Administración Directa:<br />

Es la que se ejerce por los órganos centralizados dependientes del Poder Ejecutivo.<br />

La Administración Indirecta o Paraestatal:<br />

Es la que realiza a través de organismos descentralizados y empresas de participación estatal<br />

u otras instituciones.<br />

c. De Control:<br />

Administración de Control: Es la que tiene por objeto verificar la legalidad administrativa. El<br />

control es un acto o procedimiento que cumple una persona u órgano, debidamente autorizado<br />

al efecto y por medio del cual se examina un acto realizado por otra persona u órgano, con el<br />

fin de verificar si en la preparación y emisión de dicho acto han sido observados todos los<br />

requisitos exigidos por la ley, es decir, tiene el objeto de verificar la Legalidad Administrativa;<br />

se controla la conformidad de los actos de la administración activa, de los actos de los<br />

administrados vinculados a ella y la actividad de los órganos administrativos, con<br />

determinadas normas (legitimidad) o su correspondencia y proporción con determinados fines<br />

(oportunidad o conveniencia.<br />

d. Burocrática y Consultiva:<br />

Administración Burocrática:<br />

Es aquella en que las funciones están asignadas a personas físicas que obran<br />

individualmente. Esta Administración constituye un trasunto del ordenamiento jerárquico, en el<br />

que las funciones corresponden a personas físicas que actúan aisladamente y bajo su<br />

responsabilidad. En dicho ordenamiento prima la jerarquía, o sea la voluntad del órgano<br />

superior respecto de la del órgano inferior.<br />

Administración Consultiva:<br />

Es la actividad de naturaleza administrativa desarrollada por órganos <strong>com</strong>petentes que por<br />

intermedio de dictámenes, informes, opiniones y pareceres técnico-jurídicos, asesoran a los<br />

órganos que ejercen la función administrativa activa de manera preparatoria, facilitándoles<br />

elementos de juicio para la formación de la voluntad administrativa.<br />

Trata de ilustrar con sus pareceres u opiniones o dictámenes.<br />

e. Colegiada:<br />

Es pluripersonal, las funciones son asignadas y cumplidas simultáneamente por un conjunto<br />

de personas físicas que no obran aisladamente sino que actúan entre sí en un estricto pie de<br />

igualdad. En la Administración Colegiada prima la voluntad de la mayoría, que se expresa a<br />

través de las deliberaciones, pues ninguno de sus integrantes tiene <strong>com</strong>petencia para emitir<br />

un acto por sí solo. Hemos afirmado que la Función Administrativa es una, al igual que la<br />

función legislativa y la función jurisdiccional. Todas ellas son formas específicas de la<br />

Actividad del Estado, que se exterioriza por Actos de Poder: Actos Administrativos, Actos<br />

Gubernamentales, Actos Legislativos, Actos Jurisdiccionales.<br />

La Administración Publica en el Perú, según el área donde desarrolla sus actividades, se<br />

clasifica en:<br />

1. -Administración Nacional, que abarca todas las dependencias ministeriales, las instituciones<br />

públicas y las empresas estatales.


2. -Administración Regional, que cubre el área de las regiones y de las circunscripciones<br />

departamentales.<br />

3. -Administración Local, que cubre el área denominada Municipal o Comunal.<br />

También se puede clasificar en centralizada, desconcentrada y descentralizada. Este criterio<br />

está referido a la forma de relacionar los órganos administrativos con el titular del Poder<br />

Ejecutivo.<br />

ADMINISTRACION Y PODER EJECUTIVO<br />

* El Poder Ejecutivo emerge <strong>com</strong>o centro primario, de valor nuclear y originario.<br />

* Pero de lo afirmado, no implica aceptar que toda la Administración quede reducida a la<br />

actividad del Poder Ejecutivo, porque también ejercen función administrativa, además de este<br />

<strong>com</strong>plejo orgánico, los Organismos Funcionalmente Descentralizados, El Poder Legislativo y<br />

El Poder Judicial, entre otros.<br />

* No podemos enclaustrar la Función Administrativa en el marco de la actuación del Poder<br />

Ejecutivo.<br />

ADMINISTRACION Y GOBIERNO<br />

Hemos afirmado que Gobierno es el órgano supremo de la jerarquía de la Administración del<br />

Estado que, ejerciendo poderes tutelares sobre las autarquías locales e institucionales, puede<br />

decirse que rige toda la vida administrativa de un país. Es éste el órgano a quien incumbe<br />

tomar las decisiones fundamentales vinculadas con el futuro nacional, <strong>com</strong>o: La declaración<br />

de guerra, la planificación de la economía pública, entre otras. En esto se diferencia el<br />

Gobierno de la Administración, que es la actividad cotidiana, ininterrumpidamente desplegada<br />

para conseguir fines de interés general.<br />

DESCENTRALIZACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA<br />

INTRODUCCION<br />

LA CENTRALIZACION<br />

Podemos definir a la Centralización Administrativa <strong>com</strong>o el sistema orgánico (conjunto de<br />

órganos administrativos) de un país determinado por el cual dicho conjunto está o se<br />

encuentra enlazado bajo la dirección de un órgano central, jerarca de la administración. La<br />

Centralización Administrativa se caracteriza por el poder jerárquico propio de la autoridad<br />

central, es pues, el principio jerárquico; es el criterio determinante de la Centralización; su<br />

elemento específico; el principio jerárquico es, en esencia, la relación misma y la<br />

consecuencia o el resultado de aplicar la Jerarquía-Ordenamiento Jurídico. De esta manera la<br />

jerarquía emerge así <strong>com</strong>o noción clave de la Centralización. Es evidente que la<br />

Centralización Absoluta, total, químicamente pura es impracticable, no sólo por razones<br />

jurídicas, sino también por imposibilidad material.<br />

LA DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA<br />

Desconcentrar importa desligar algo del centro, desviar la <strong>com</strong>petencia del centro, distorsionar<br />

la cúspide y el grado jerárquico a través de entidades administrativas con atribuciones y<br />

poderes propios de decisión. Si aceptamos que la Centralización se caracteriza por la<br />

jerarquía donde ésta exista aunque sea parcialmente (jerarquía parcial), la desconcentración<br />

debe considerarse dentro del tema genérico centralizado.<br />

Caracterización<br />

La desconcentración se caracteriza por un tenue descenso de poderes de administración muy<br />

limitado, en favor de un órgano subordinado que los ejercerá a título de <strong>com</strong>petencia propia,<br />

privativa, en una determinada materia por cierto muy restringida.<br />

La Desconcentración Administrativa se caracteriza:


* Atribución de poderes propios de decisión, es decir, es la asignación de funciones<br />

privativas a un órgano subordinado, no afectando en lo sustancial ninguno de los poderes<br />

jerárquicos.<br />

* Carácter relativo o parcial de las potestades atribuidas, es decir, se trata de una o más<br />

funciones <strong>com</strong>pletas que no alteran fundamentalmente el campo de acción de subordinación.<br />

* Origen externo de la atribución, es decir que la atribución de poderes propios de decisión al<br />

órgano desconcentrado debe provenir de una norma objetiva del orden exterior, en principio la<br />

ley, que ponga el poder propio de decisión fuera del alcance de la voluntad del jerarca.<br />

* Ser una situación jurídica administrativa especifica. No es ni un sistema, ni un principio de<br />

organización administrativa.<br />

* La atribución necesariamente debe ser de carácter funcional.<br />

* La función imputada debe ser administrativa<br />

Nos indica el Maestro Pedro Patrón Faura:<br />

“La Desconcentración Administrativa. Es sinónimo de delegación. Consiste en la transferencia<br />

de acciones que hace un superior a un inferior inmediato respecto de algunas atribuciones o<br />

funciones, a fin de conseguir mayor eficiencia y celeridad en los trámites y la solución de<br />

algunos problemas administrativos, en beneficio de la colectividad. Es importante advertir, que<br />

se puede delegar autoridad o ciertas atribuciones, pero en ningún caso, se delega<br />

responsabilidades, porque la responsabilidad siempre es <strong>com</strong>partida”.<br />

LA DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA<br />

La Descentralización Administrativa, a diferencia de la Descentralización, importa la<br />

distribución de las <strong>com</strong>petencias públicas entre múltiples entidades administrativas<br />

independientes del Poder Central, con personalidad jurídica propia y con un ámbito de<br />

<strong>com</strong>petencia territorial y funcional exclusiva. En un sentido dinámico es un fenómeno de<br />

trasferencia de funciones de los órganos de la persona jurídica estatal a las demás personas<br />

jurídicas públicas, desplazando la <strong>com</strong>petencia de la Administración Directa a la<br />

Administración Indirecta del Estado. La Descentralización <strong>com</strong>o principio de Organización<br />

consiste en transferir <strong>com</strong>petencias decisorias de la Administración Estatal a las demás<br />

personas jurídicas públicas.<br />

DESCENTRALIZACION-DESCONCENTRACION<br />

Finalmente, a manera de resumen, damos<br />

Descentralización y Delegación:<br />

las diferencias entre Desconcentración,<br />

La desconcentración, a diferencia de la descentralización, tiene lugar entre órganos de un<br />

mismo ente.<br />

Se diferencia ambas figuras, además, en lo concerniente al vínculo que une al órgano con el<br />

Poder Ejecutivo. En la desconcentración ese vínculo se denomina Poder jerárquico. En la<br />

descentralización se denomina Control Administrativo, o poder jerárquico institucional, que<br />

otorga limitados poderes de control y de dirección sobre el ente personalizado y que son<br />

facultades de supervisión.<br />

FUNCIÓN Y SERVICIO PÚBLICO. FUNCIONARIO Y SERVIDOR PÚBLICO. DEBERES<br />

JURÍDICOS Y MORALES D<strong>EL</strong> SERVICIO PÚBLICO. PRINCIPIOS QUE REGULAN <strong>EL</strong><br />

EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PUBLICA.<br />

FUNCIÓN PUBLICA<br />

NOCION DE FUNCION PUBLICA<br />

Definición de Función Pública:


* Es el conjunto de actividades que se realizan o ejercen para el cumplimiento de los fines<br />

del estado, las mismas que son efectuadas por personas físicas, para lo que se cuenta con la<br />

investidura correspondiente y que implica derechos, deberes y obligaciones"<br />

* Es el conjunto de actividades que se realizan para el cumplimiento de las funciones del<br />

Estado y las políticas del Gobierno, para lo cual se cuenta con la investidura correspondiente,<br />

y que implica deberes y derechos y se ejerce por los funcionarios y servidores públicos.<br />

* Es la actividad dirigida al interés <strong>com</strong>ún, utilizando poderes específicos para conseguir su<br />

realización.<br />

* Es todo empleo o cargo que significa para su titular, gestión de la cosa pública.<br />

* Es un círculo de asuntos que deben ser regidos por una persona ligada con el estado por la<br />

obligación de Derecho Publico de servirle.<br />

* Es el conjunto de actividades del Estado, es decir, es el conjunto de actividades ejercidas<br />

por un órgano público para alcanzar objetivos y llegar a las metas.<br />

* La Función Publica consiste en la actividad ejercida por un órgano público para realizar los<br />

fines del Estado.<br />

Garcia-Trevijano Fos, José Antonio manifiesta:<br />

La Función Publica ha sido definida <strong>com</strong>o el Conjunto de Personas que encarnan la<br />

Administración Publica y que prohíbe remuneraciones del presupuesto público (Roger<br />

Gregoire)...Podemos, pues definir la Función Publica desde este ángulo <strong>com</strong>o conjunto de<br />

personas ligadas por una relación de trabajo o servicio a la Administración Pública...".<br />

De este modo, en los estudios, tratados y textos de la Administración Publica Francesa,<br />

cuando se alude a la Función Pública, se está tratando de la situación del Funcionario Publico,<br />

de sus derechos, deberes y obligaciones.<br />

CARACTERISTICAS DE LA FUNCION PUBLICA<br />

a.-<br />

el<br />

Las características de la función pública <strong>com</strong>o órgano institución:<br />

* Conjunto de actividades que realiza el Estado.<br />

* Medios que tiene el Estado para ejecutar los fines del Estado, que principalmente es<br />

bienestar general o el bien <strong>com</strong>ún.<br />

* Dentro de un sistema de normas-reglas: legalidad.<br />

b.- Las características de la función pública <strong>com</strong>o órgano individuo:<br />

* Delegación de autoridad: representación, encargo, designación especial.<br />

* Investidura, que implica derechos, deberes y obligaciones.<br />

* Responsabilidad, atribuciones, dentro de la Administración Pública.<br />

NOCION DE SERVICIO PÚBLICO<br />

Ahora bien, reuniendo la significación de ambos vocablos tenemos que gramaticalmente<br />

"Servicio Público" viene a significar la acción hecha por alguien en beneficio de la generalidad<br />

de los habitantes del Estado, es decir, que los servicios públicos son todas las actividades en<br />

beneficio de la colectividad, satisfaciendo sus necesidades: servicio para el público, es decir,<br />

acción y efecto de servir.<br />

DEFINICION DE SERVICIO PÚBLICO<br />

* Servicio Publico es la acción hecha por alguien, generalmente por el estado, en beneficio<br />

de la <strong>com</strong>unidad de los habitantes del estado, mediante una organización técnico-económica<br />

de cierta importancia sometida a reglas jurídicas especiales.<br />

* Servicio Publico es la acción hecha por la administración, directa o indirectamente, para la<br />

satisfacción de las necesidades colectivas, sometida a un régimen jurídico especial.<br />

* Servicio Público es un medio para un fin próximo o para un fin mediato(el bien <strong>com</strong>ún), que<br />

se traduce en actividades publicas, con forma de obra, función o prestación de interés publico<br />

y con un régimen jurídico de derecho administrativo, <strong>com</strong>ún a todo el quehacer de la función<br />

administrativa.


NATURALEZA JURIDICA DE LA FUNCION PUBLICA PERUANA<br />

Expuestas las principales teorías sobre la naturaleza de la relación jurídica del Estado con sus<br />

servidores o funcionarios debemos ahora determinar cuál es la que sobre el particular adopta<br />

la Legislación Peruana.<br />

Caracterización:<br />

La naturaleza jurídica de la Función Pública en el Perú, se caracteriza porque:<br />

* Es de origen constitucional:<br />

Capitulo IV: de la función pública, del titulo I: de la persona y de la sociedad, artículos 39º al<br />

42º. de la Constitución Política del Perú de 1993.<br />

* Es Legal:<br />

* Decreto Ley Nº 11377 de 29 de Mayo de 1950<br />

* Decreto Legislativo Nº 276 de 06 Marzo de 1984.<br />

* Es Reglamentaria:<br />

* Decreto Supremo Nº 005-90-PCM de fecha 17 de Enero de 1990.<br />

SERVIDORES D<strong>EL</strong> ESTADO<br />

Es el ciudadano que presta su trabajo al servicio de la nación, puede ser elegido o designado<br />

para desempeñar funciones o cargos públicos asignados por ley, remuneradas, dentro de una<br />

relación de subordinación jerárquica, para alcanzar los fines del estado.<br />

Según las Constitución y la Ley de Carrera Administrativa los servidores del Estado pueden<br />

ser:<br />

FUNCIONARIO PUBLICO<br />

Funcionario Público:<br />

Es el ciudadano que es elegido o designado por autoridad <strong>com</strong>petente, conforme al<br />

ordenamiento legal, para desempeñar funciones-cargos del más alto nivel en los poderes<br />

públicos y los organismos con autonomía. Las funciones-cargos políticos y de confianza son<br />

los determinados por Ley. (artículo 4º. Decreto supremo Nº 005-90-pcm de 17.01.90).<br />

Servidor Público:<br />

Es el ciudadano en ejercicio que presta servicio en entidades de la Administración Publica con<br />

nombramiento o contrato de autoridad <strong>com</strong>petente, con las formalidades de Ley, en jornada<br />

legal y sujeto a retribución remunerativa permanente en períodos regulares.<br />

Hace carrera el servidor nombrado y por tanto tiene derecho a estabilidad laboral<br />

indeterminada de acuerdo a ley(artículo 3º. Decreto supremo Nº 005-90-pcm de 17.01.90.<br />

DEBERES JURÍDICOS Y MORALES D<strong>EL</strong> SERVIDOR PÚBLICO<br />

LOS DEBERES JURÍDICOS D<strong>EL</strong> SERVIDOR PÚBLICO<br />

Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº<br />

276: Los servidores públicos están al servicio de la Nación. En tal razón deben:<br />

a. Cumplir el servicio público buscando el desarrollo nacional del país y considerando que<br />

trascienda los períodos de gobierno;<br />

b. Supeditar el interés particular al interés <strong>com</strong>ún y a los deberes del servicio;


c. Constituir un grupo calificado y en permanente superación;<br />

d. Desempeñar sus funciones con honestidad, eficiencia, laboriosidad y vocación de servicio;<br />

e. Conducirse con dignidad en el desempeño del cargo y en la vida social.<br />

En el Artículo 21 del Decreto Legislativo 276 se norma:<br />

"Artículo 21º. Son obligaciones de los servidores:<br />

a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público;<br />

b) Salvaguardar los intereses del estado y emplear austeramente los recursos públicos;<br />

c) Concurrir puntualmente y observar los horarios establecidos;<br />

d) Conocer exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para un mejor<br />

desempeño;<br />

e) Observar un buen trato y lealtad hacia el público en general, hacia los superiores y<br />

<strong>com</strong>pañeros de trabajo:<br />

f) Guardar absoluta reserva en los asuntos que revistan tal carácter, aún después de<br />

haber cesado en el cargo;<br />

g) Informar a la superioridad de los actos delictivos o de inmoralidad <strong>com</strong>etidos en el<br />

ejercicio de la función pública; y<br />

h) Las demás que le señalen las leyes o el reglamento"<br />

LOS DEBERES MORALES D<strong>EL</strong> SERVIDOR PÚBLICO<br />

"No basta con la técnica, con los conocimientos y la experiencia, para cumplir a cabalidad los<br />

deberes y responsabilidades de un servidor público. Es preciso <strong>com</strong>pletarlo con los principios<br />

y con la praxis de la moral.<br />

Según la moral kantiana: "Ciencia sin conciencia es ruina de almas".<br />

I. Elementos o Factores<br />

a) El cuidado y vigilancia permanente del patrimonio estatal, en sus más amplios alcances.<br />

b) La moral personal o privada.<br />

c) La solidaridad o espíritu de cuerpo<br />

d) La lealtad (en primer lugar con la propia conciencia, con la institución y con sus<br />

<strong>com</strong>pañeros de trabajo; con los superiores y con los subalternos).<br />

II.<br />

Por otra parte la moral pública presenta algunas características que la identifican:<br />

a) Austeridad y sobriedad.<br />

b) Discreción, reserva.<br />

c) Objetividad, serenidad, imparcialidad en el ejercicio del cargo.<br />

d) Espíritu de justicia social en sus decisiones.<br />

e) Como síntesis: autoridad moral.<br />

III. Factores negativos adversos, tenemos los siguientes, que afectan la moral pública:<br />

a) Las dádivas (la coima) y los regalos, las <strong>com</strong>isiones y los agasajos...<br />

b) La necesidad económica.<br />

c) Las re<strong>com</strong>endaciones personales, políticas y familiares. La tarjeta de re<strong>com</strong>endación<br />

que ya se ha institucionalizado en nuestros medios. También las preferencias personales y<br />

partidarias.<br />

d) El temor (a las amenazas, a las presiones).<br />

e) El falso <strong>com</strong>pañerismo.<br />

f) La lenidad e impunidad.<br />

g) El mal uso y el abuso de los privilegios y preeminencias del cargo.<br />

h) El nepotismo (protección a los parientes y allegados)<br />

i) La indisciplina.<br />

j) La rutina prolongada.<br />

k) La insensibilidad y la demora excesiva en la tramitación y en la atención de los reclamos<br />

del público.


l) El incumplimiento de las normas legales, en los nombramientos, en los ascensos y<br />

en los procedimientos".<br />

PRINCIPIOS QUE REGULAN <strong>EL</strong> EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PUBLICA<br />

* Igualdad de oportunidades<br />

* Estabilidad<br />

* Garantía del nivel adquirido<br />

* Retribución justa y equitativa, regulada por un sistema único homologado (artículo 4º del<br />

Dec.Leg. Nº 2709)<br />

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES DISCIPLINARIAS<br />

RESPONSABILIDAD DE LA FUNCION PÚBLICA<br />

Definición de responsabilidad:<br />

Es la situación que se produce cuando una persona natural o jurídica de Derecho Público o de<br />

Derecho Privado causan daño a otra, por dolo o por negligencia; estando obligada, en<br />

consecuencia, a repasar el daño a cabalidad o indemnizarlo. La responsabilidad puede ser<br />

individual o <strong>com</strong>partida, según las circunstancias.<br />

CLASES DE RESPONSABILIDADES<br />

a. Constitucional. (Art. 117º de la Constitución).<br />

b. Funcional y política. (Arts. 92º , 93º y 128º de la Constitución).<br />

c. Funcional y administrativa. (Art. 45º de la Constitución).<br />

"Los servidores públicos son responsables civil, penal y administrativamente por el<br />

cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio publico, sin<br />

perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que <strong>com</strong>etan" (Artículo 25º,<br />

Dec.Leg. 276).<br />

d. Penal: Delitos contra los deberes de Función y Delitos contra la Administración Pública:<br />

Código Penal. (Arts. 361º a 426).<br />

SANCIONES DISCIPLINARIAS<br />

a. Amonestación verbal o escrita;<br />

b. Suspensión sin goce de remuneraciones hasta por treinta días;<br />

c. Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce meses, y<br />

d. Destitución (Art. 26 del Dec.Leg. Nº 276).<br />

Para aplicar la sanción a que hubiere lugar, la autoridad respectiva tomará en cuenta, además:<br />

a. La reincidencia o reiterancia del autor o autores;<br />

b. El nivel de carrera; y<br />

c. La situación jerárquica del autor o autores. (Art. 154º del Reglamento de la Ley de Carrera<br />

Administrativa. D.S.Nº 005-90-PCM.<br />

El Cese Temporal sin goce de remuneraciones y la destitución se aplican previo proceso<br />

administrativo disciplinario.<br />

ORDEN PÚBLICO. ORDEN INTERNO. INTERÉS SOCIAL.BIEN COMÚN<br />

ORDEN PÚBLICO<br />

Definición: Es el conjunto de normas con trascendencia jurídica, absolutamente obligatorias e<br />

irrenunciables, que persiguen cierto grado de armonía social. La concepción del orden público<br />

debe contemplarse <strong>com</strong>o el estado de paz interior del conglomerado, resultado de la<br />

protección contra los diferentes peligros que podrían alcanzar a dañar al individuo, si no<br />

existiera el ejercicio equilibrado de las libertades individuales.


ORDEN INTERNO<br />

Son ciertas medidas de detalle que interfieren en la vida interna de un servicio. Son decisiones<br />

sobre asuntos de rutina administrativa, tomadas para el buen funcionamiento de los servicios<br />

públicos.<br />

Es la organización dentro de un determinado Estado, mientras que el Orden Externo se refiere<br />

a las relaciones exteriores.<br />

INTERES SOCIAL<br />

Es el interés colectivo colocado por el Estado entre sus propios intereses, asumiéndolos bajo<br />

un régimen de Derecho Público. La finalidad de toda la administración pública es el interés<br />

público. Cuando se reconoce que un interés pertenece al Estado, es necesario considerarlo<br />

<strong>com</strong>o interés de toda la colectividad. El Estado no Puede tener mas que intereses públicos.<br />

Es pues el Interés Colectivo de los miembros de la sociedad.<br />

BIEN COMÚN<br />

Se puede describir:<br />

* Es el conjunto de condiciones sociales que hacen posible y favorecen en los seres<br />

humanos el desarrollo integral de sus personas.<br />

* Es la búsqueda de lo que es bueno para la sociedad.<br />

* Es la participación de todos los individuos y agrupamientos intermedios de la sociedad en<br />

los bienes resultantes de la cooperación, en la medida de sus respectivas prestaciones.<br />

* Es la defensa de los derechos y deberes de la persona humana.<br />

* Son los bienes de dominio público, es el conjunto de bienes, que de acuerdo al<br />

ordenamiento jurídico, se hallan al uso del público, dichos bienes pueden tener un uso <strong>com</strong>ún.<br />

SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. LA<br />

SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EN LA LEY Nº 27444, LEY D<strong>EL</strong> PROCEDIMIENTO<br />

<strong>ADMINISTRATIVO</strong> GENERAL<br />

Observación:<br />

La Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, ha derogado la Ley Nº 25035,<br />

Ley de Simplificación Administrativa. La Ley Nº 27444 entrará en vigencia el 12 de Octubre del<br />

2001, siendo esto así, nosotros desarrollaremos, el silencio administrativo conforme lo norma<br />

la Ley Nº 27444. La Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, norma el<br />

silencio administrativo en el Capítulo I, Artículos 30º; 33º; 34º. ; 188º; 218º.<br />

¿Que se entiende por procedimiento administrativo?<br />

Es el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades conducentes a la emisión de<br />

un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre<br />

intereses, obligaciones o derechos de los administrados.<br />

¿Cómo se clasifican los procedimientos administrativos?<br />

a) Procedimiento de aprobación automática:<br />

Consiste en que la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su<br />

presentación ante la entidad <strong>com</strong>petente para conocerla, siempre que cumpla con los<br />

requisitos y entregue la documentación <strong>com</strong>pleta, exigidos por el TUPA de la entidad, y son:<br />

sujetos a la presunción de veracidad:<br />

* Obtención de licencias,<br />

* Obtención de autorizaciones,<br />

* Constancias y copias certificadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de


actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que<br />

no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la<br />

Administración ( Ley Nº 27444, Artículo 31º.<br />

b) Procedimiento de evaluación previa ante la entidad. a su vez éste se divide en caso de<br />

falta de pronunciamiento oportuno en:<br />

b.1.<br />

Silencio Positivo<br />

b.2. Silencio Negativo<br />

¿Cuál es el plazo máximo del procedimiento administrativo de evaluación previa?<br />

Desde el inicio hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta<br />

(30) días hábiles. Las excepciones las establece la ley o decreto legislativo.<br />

¿En qué consiste el procedimiento administrativo con régimen de evaluación previa con<br />

silencio positivo?<br />

El procedimiento administrativo con régimen de evaluación previa con silencio positivo<br />

consiste en que una vez iniciado el procedimiento con la presentación del formulario o la<br />

solicitud por parte del administrado, corresponde a la entidad la obligación de <strong>com</strong>probar el<br />

cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el TUPA respectivo en un plazo<br />

determinado, concluido el mismo se presume que la inacción o falta de pronunciamiento de la<br />

entidad implica su aprobación.<br />

¿En qué casos se aplica el procedimiento administrativo con régimen de evaluación<br />

previa con silencio positivo?<br />

Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo cuando se trate de<br />

algunos de los siguientes supuestos:<br />

a. Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes, salvo<br />

que mediante ella se transfiera facultades de la Administración Publica o que habilite para<br />

realizar actividades que se agoten instantáneamente en su ejercicio.<br />

b. Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular<br />

haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo.<br />

c. Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir<br />

dir4ectamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o<br />

afectación a sus intereses o derechos legítimos.<br />

d. Todos los otros procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio negativo<br />

taxativo contemplado en el artículo 34º de la Ley 27444, salvo los procedimientos de petición<br />

graciable y de consulta que se rigen por su regulación específica. (Art.33º, Ley Nº 27444).<br />

¿En qué consiste el procedimiento administrativo con régimen de evaluación previa con<br />

silencio negativo?<br />

Consiste en que una vez iniciado el procedimiento con la presentación del formulario o la<br />

solicitud por parte del administrado, corresponde al administrado la obligación del<br />

cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el TUPA respectivo en un plazo<br />

determinado, concluido el mismo la falta de pronunciamiento de la entidad se entenderá <strong>com</strong>o<br />

desaprobación de la solicitud.<br />

¿En qué casos se aplica?<br />

a. Cuando la Solicitud verse sobre asuntos de interés publico, incidiendo en:<br />

* En la salud;<br />

* Medio ambiente;<br />

* Recursos naturales;<br />

* La seguridad ciudadana;


* El sistema financiero y de seguros;<br />

* El mercado de valores;<br />

* La defensa nacional y,<br />

* El patrimonio histórico de la nación.<br />

b. Cuando cuestionen otros actos administrativos anteriores, salvo los recursos<br />

(destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado<br />

por la aplicación del silencio administrativo negativo).<br />

c. Cuando sean procedimientos trilaterales y los que generen obligación de dar o hacer a<br />

cargo del Estado.<br />

d. Los procedimientos de Inscripción Registral.<br />

e. Aquellos a los que, en virtud de la ley expresa, sea aplicable esta modalidad de silencio<br />

administrativo.<br />

Las autoridades quedan facultadas para calificar de modo distinto en su TUPA, los<br />

procedimientos <strong>com</strong>prendidos en los numerales del Artículo 34º: 34.1.1. y 34.1.4. de la Ley<br />

27444, cuando aprecien que sus efectos reconozcan el interés del solicitante, sin exponer<br />

significativamente el interés general.<br />

¿Cuáles son los efectos del silencio administrativo positivo o negativo,<br />

Ley Nº 27444?<br />

según la<br />

Los efectos del silencio administrativo positivo son:<br />

Quedan automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados, si transcurrido<br />

el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera <strong>com</strong>unicado al administrado el<br />

pronunciamiento. Pone fin al procedimiento.<br />

El Silencio Administrativo tiene para todos los efectos el carácter de Resolución que pone fin al<br />

procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el Artículo 202º de<br />

la Ley Nº 27444. (Art. 188º, numerales 188.1-188.2).<br />

Los efectos del silencio administrativo negativo son:<br />

Habilitar al administrado la interposición de los Recursos Administrativos y Acciones Judiciales<br />

Pertinentes. La administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta<br />

que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad<br />

jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos. El<br />

silencio negativo no inicia el cómputo de plazos ni de términos para su impugnación. (Art.<br />

188º: 188.3; 188.4; 188.5).<br />

¿Cuándo agotan la vía administrativa el silencio administrativo negativo?<br />

Regla General: Los Actos Administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser<br />

impugnados ante el Poder Judicial mediante el Proceso Contencioso-Administrativo a que<br />

refiere el Artículo 148º de la Constitución Política del Estado:<br />

"Artículo 148º. Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles<br />

de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa".<br />

Concepto y naturaleza del silencio administrativo:<br />

Consideramos el Silencio Administrativo:<br />

* Una presunción o ficción legal por virtud de la cual transcurrido determinado plazo sin<br />

resolución expresa de la Administración y producidas ciertas circunstancias, se entenderá o<br />

podrá entenderse denegada u otorgada la solicitud o fundado o infundado el recurso<br />

formulado.<br />

* Una presunción legal, <strong>com</strong>o una ficción que la Ley establece, merced a la cual "se habla<br />

callando, porque sin haber dicho nada se está, sin embargo diciendo bastante".


Entendido, pues, en su más restringida acepción, el silencio administrativo lo definimos <strong>com</strong>o<br />

una presunción legal, una ficción que la ley establece en beneficio del particular y en virtud de<br />

la cual se considera estimada (silencio positivo) o desestimada (silencio negativo) la petición<br />

dirigida por éste a la administración.<br />

El objetivo del silencio administrativo es en beneficio del interesado o peticionario.<br />

Los principios dados por la Ley Nº 27444, son:<br />

1. Principio de Legalidad;<br />

2. Principio del Debido Procedimiento;<br />

3. Principio de impulso de oficio;<br />

4. Principio de Razonabilidad;<br />

5. Principio de Imparcialidad;<br />

6. Principio de Informalismo;<br />

7. Principio de Presunción de veracidad;<br />

8. Principio de Conducta Procedimental;<br />

9. Principio de Celeridad;<br />

10. Principio de Eficacia;<br />

11. Principio de Verdad Material;<br />

12. Principio de Participación;<br />

13. Principio de Simplicidad;<br />

14. Principio de Uniformidad;<br />

15. Principio de Predictibilidad,<br />

16. Principio de Privilegio de Controles posteriores;<br />

1. Principio de Legalidad<br />

Consiste: Las Autoridades Administrativas deben actuar con respeto a la Constitución,<br />

a las Leyes y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los<br />

fines para los que les fueron conferidas.<br />

2. Principio del Debido Procedimiento<br />

Consiste: En que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes<br />

al debido procedimiento administrativo, que <strong>com</strong>prende el derecho a exponer sus argumentos,<br />

a ofrecer u producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La<br />

institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho<br />

Administrativo. La regulación del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea<br />

<strong>com</strong>patible con el régimen administrativo.<br />

3. Principio de Impulso de Oficio<br />

Consiste: En que las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y<br />

ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el<br />

esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.<br />

4. Principio de Razonabilidad<br />

Consiste: Es un principio de la potestad sancionadora de la Administración Pública que<br />

consiste en que las decisiones de la Autoridad Administrativa cuando creen obligaciones,<br />

impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben de adoptarse<br />

dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los<br />

medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo<br />

estrictamente necesario para la satisfacción de su <strong>com</strong>etido.<br />

5. Principio de Imparcialidad<br />

Consiste:<br />

En que las Autoridades Administrativas actúan sin ninguna clase de


discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al<br />

procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico de la Nación y con atención al<br />

interés general.<br />

6. Principio de Informalismo<br />

Consiste: En que las normas del procedimiento deben ser interpretadas en forma<br />

favorable a la admisión y decisión final de la pretensión de los administrados, de modo que<br />

sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que<br />

pueden ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte<br />

derechos de terceros o el interés público.<br />

7. Principio de presunción de Veracidad<br />

Consiste: En la tramitación del Procedimiento Administrativo se presume que los<br />

documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta<br />

Ley responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en<br />

contrario.<br />

8. Principio de Conducta Procedimental<br />

Consiste: En que la Autoridad Administrativa, los administrados, sus representantes o<br />

abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos<br />

procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe.<br />

Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que<br />

ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.<br />

9. Principio de Celeridad<br />

Consiste: En que quienes participan en el procedimiento deben ajustar su situación de<br />

tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones<br />

procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de<br />

alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al<br />

debido procedimiento o vulnere el ordenamiento jurídico de la Nación.<br />

10. Principio de Eficacia<br />

Consiste: En que los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer<br />

el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya<br />

realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no<br />

disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.<br />

En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie<br />

sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su<br />

validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de<br />

este principio.<br />

11. Principio de Verdad Material<br />

Consiste: En que la Autoridad Administrativa <strong>com</strong>petente, deberá verificar plenamente<br />

los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las<br />

medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aún cuando no hayan sido propuestas<br />

por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.<br />

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar<br />

por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes<br />

sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin<br />

embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su<br />

pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.<br />

12. Principio de Participación


Consiste: En que las entidades del sector publico deben brindar las condiciones<br />

necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administre, sin<br />

expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la<br />

seguridad nacional o a la que expresamente sean excluidas por Ley; y extender las<br />

posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas<br />

decisiones públicas que les puede afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión,<br />

el servicio de acceso o la información y la presentación de opinión.<br />

13. Principio de Simplicidad<br />

Consiste: En que los trámites establecidos por la Autoridad Administrativa deberán ser<br />

sencillos, debiendo eliminarse toda <strong>com</strong>plejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos<br />

deberán ser racionales y deberán ser proporcionales a los fines que se persigue cumplir.<br />

14. Principio de Uniformidad<br />

Consiste: En que la Autoridad Administrativa deberá establecer requisitos similares<br />

para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán<br />

convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos<br />

debidamente sustentados.<br />

15. Principio de Predictibilidad<br />

Consiste: En que la Autoridad Administrativa deberá brindar a los administrados o sus<br />

representantes información veraz, <strong>com</strong>pleta y confiable sobre cada trámite, de modo tal que el<br />

administrado al iniciarlo puedan tener una conciencia bastante certeza de cuál será el<br />

resultado final que se obtendrá.<br />

16. Principio de Privilegio de Controles Posteriores<br />

Consiste: En que la tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en<br />

la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa el derecho<br />

de <strong>com</strong>probar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad<br />

sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso la información presentada no sea<br />

veraz.

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