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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO ... - Cornell University

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<strong>Sentencia</strong> C-<strong>355</strong>/<strong>06</strong><strong>EXCEPCION</strong> <strong>DE</strong> <strong>PLEITO</strong> PENDIENTE-No origina la nulidaddel nuevo proceso cuando no se propone oportunamente<strong>EXCEPCION</strong> <strong>DE</strong> <strong>PLEITO</strong> PENDIENTE EN PROCESO <strong>DE</strong>CONSTITUCIONALIDAD-ImprocedenciaEFECTOS <strong>DE</strong> SENTENCIA <strong>DE</strong> CONSTITUCIONALIDAD-Momento a partir del cual empiezan a surtirseEsta corporación ha expuesto en forma reiterada que cuando en unasentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jurídicos seproducen a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, enel caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, a partirdel día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad oinexequibilidad, y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que aella corresponde o de su notificación o ejecutoria.ACCION PUBLICA <strong>DE</strong> INCONSTITUCIONALIDAD-LegitimaciónNULIDAD <strong>DE</strong> PROCESO <strong>DE</strong> CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por aportarse documento de país extranjeroPRINCIPIO <strong>DE</strong> UNIDAD NORMATIVA-Causales deprocedencia atendiendo jurisprudencia constitucionalUNIDAD NORMATIVA-No integración/NULIDAD <strong>DE</strong>PROCESO <strong>DE</strong> CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia porno integración de unidad normativaINTERVENCION CIUDADANA EN PROCESO <strong>DE</strong>CONSTITUCIONALIDAD-No confusión en relación con eltérmino de citación y fijación en listaCOSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinarlaCOSA JUZGADA MATERIAL-Vinculación con el concepto deprecedenteCOSA JUZGADA MATERIAL-Respeto del precedenteCOSA JUZGADA MATERIAL-No configuración


La identidad entre un enunciado o un contenido normativo declaradopreviamente exequible y otro reproducido en un nuevo cuerpo normativo,no puede ser el argumento concluyente para negarse a examinar elnuevo precepto por haberse producido la cosa juzgada material, puesdicha figura –entendida como al obligación de estarse a lo resuelto enun pronunciamiento anterior- está supeditada a la concurrencia de loselementos que ha enunciado la jurisprudencia a partir del artículo 243de la Constitución. Ahora bien, en este caso concreto si bien los artículos343 del Decreto 200 de 1980 y 122 de la Ley 599 de 2000 tienen uncontenido similar difieren en cuanto a la pena establecida para el delitode aborto. Cabe recordar, que mediante la Ley 890 de 2004, artículo 14,a partir del primero de enero de 2005 se aumentó la pena para el delitode aborto, por lo tanto no son enunciados normativos idénticos.Adicionalmente, se trata de dos disposiciones contenidas en contextosnormativos diferentes pues se trata de dos códigos penales expedidos concasi veinte años de diferencia y que obedecen a una orientación penaldiferente.<strong>DE</strong>RECHO A LA VIDA Y VIDA COMO BIEN PROTEGIDOPOR LA CONSTITUCION -DiferenciasDentro del ordenamiento constitucional la vida tiene diferentestratamientos normativos, pudiendo distinguirse el derecho a la vidaconsagrado en el artículo 11 constitucional, de la vida como bienjurídico protegido por la Constitución. El derecho a la vida supone latitularidad para su ejercicio y dicha titularidad, como la de todos losderechos está restringida a la persona humana, mientras que laprotección de la vida se predica incluso respecto de quienes no hanalcanzado esta condición.VIDA-Valor y derecho fundamentalCONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Protección general a lavidaVIDA-Medidas que debe adoptar el legislador para la protecciónVIDA-Carácter no absolutoSi bien corresponde al Congreso adoptar las medidas idóneas paracumplir con el deber de protección de la vida, y que sean de su cargo,esto no significa que estén justificadas todas las que dicte con dichafinalidad, porque a pesar de su relevancia constitucional la vida no tieneel carácter de un valor o de un derecho de carácter absoluto y debe serponderada con los otros valores, principios y derechos constitucionales.


ABORTO-Fundamento de la prohibiciónEl fundamento de la prohibición del aborto radicó en el deber deprotección del Estado colombiano a la vida en gestación y no en elcarácter de persona humana del nasciturus y en tal calidad titular delderecho a la vida.VIDA HUMANA-Determinación del momento a partir del cual seinicia no corresponde a la Corte ConstitucionalConsidera esta Corporación que determinar el momento exacto a partirdel cual se inicia la vida humana es un problema al cual se han dadovarias respuestas, no sólo desde distintas perspectivas como la genética,la médica, la religiosa, o la moral, entre otras, sino también en virtud delos diversos criterios expuestos por cada uno de los respectivosespecialistas, y cuya evaluación no le corresponde a la CorteConstitucional en esta decisión.PENA-Ultima ratioNASCITURUS Y PERSONA HUMANA-Protección jurídicadistintaLa vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta dediferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídicadistinta. El ordenamiento jurídico, si bien es verdad, que otorgaprotección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidadque a la persona humana. Tanto es ello así, que en la mayor parte de laslegislaciones es mayor la sanción penal para el infanticidio o elhomicidio que para el aborto. Es decir, el bien jurídico tutelado no esidéntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la ofensasocial determina un grado de reproche diferente y una penaproporcionalmente distinta. De manera que estas consideracioneshabrán de ser tenidas en cuenta por el legislador, si consideraconveniente fijar políticas públicas en materia de aborto, incluidas lapenal en aquellos aspectos en que la Constitución lo permita, respetandolos derechos de las mujeres.PACTO INTERNACIONAL <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHOS CIVILES YPOLITICOS-Marco normativo básico sobre el derecho a la vidaCONVENCION SOBRE LOS <strong>DE</strong>RECHOS <strong>DE</strong>L NIÑO-Formaparte del bloque de constitucionalidad


CONVENCION SOBRE LOS <strong>DE</strong>RECHOS <strong>DE</strong>L NIÑO-Noconsigna expresamente que el nasciturus sea una persona humana<strong>DE</strong>RECHO A LA VIDA <strong>DE</strong>L NASCITURUS ENCONVENCION AMERICANA <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHOS HUMANOS-No es absolutoEl Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, apesar de que carece de un instrumento específico de protección a laniñez, consagra el derecho a la vida en el artículo 4.1 de la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos. Sin embargo, bajo ninguna de lasposibilidades interpretativas antes reseñadas puede llegar a afirmarseque el derecho a la vida del nasciturus o el deber de adoptar medidaslegislativas por parte del Estado, sea de naturaleza absoluta, comosostienen algunos de los intervinientes. Incluso desde la perspectivaliteral, la expresión “en general” utilizada por el Convención introduceuna importante cualificación en el sentido que la disposición no protegela vida desde el momento de la concepción en un sentido absoluto,porque precisamente el mismo enunciado normativo contempla laposibilidad de que en ciertos eventos excepcionales la ley no proteja lavida desde el momento de la concepción.TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE<strong>DE</strong>L BLOQUE <strong>DE</strong> CONSTITUCIONALIDAD-Debeninterpretarse de manera armónica y sistemáticaTRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE<strong>DE</strong>L BLOQUE <strong>DE</strong> CONSTITUCIONALIDAD-No protecciónabsoluta e incondicional de la vida en gestaciónDe las distintas disposiciones del derecho internacional de los derechoshumanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad no sedesprende un deber de protección absoluto e incondicional de la vida engestación; por el contrario, tanto de su interpretación literal comosistemática surge la necesidad de ponderar la vida en gestación conotros derechos, principios y valores reconocidos en la Carta de 1991 yen otros instrumentos del derecho internacional de los derechoshumanos, ponderación que la Corte Interamericana de DerechosHumanos ha privilegiado. Dicha ponderación exige identificar y sopesarlos derechos en conflicto con el deber de protección de la vida, así comoapreciar la importancia constitucional del titular de tales derechos, enestos casos, la mujer embarazada.<strong>DE</strong>RECHOS FUNDAMENTALES <strong>DE</strong> LA MUJER EN LACONSTITUCION <strong>DE</strong> 1991-Importancia


<strong>DE</strong>RECHOS <strong>DE</strong> LA MUJER-Protección constitucional especial<strong>DE</strong>RECHOS <strong>DE</strong> LA MUJER-Importancia en las conferenciasmundiales de la ONUCONVENCION SOBRE ELIMINACION <strong>DE</strong> TODAS LASFORMAS <strong>DE</strong> DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Derecho a la salud reproductiva y planificación familiarVIOLENCIA SEXUAL-Viola los derechos reproductivos de lamujeresCONVENCION <strong>DE</strong> BELÉM DO PARÁ-Importancia<strong>DE</strong>LITOS REPRODUCTIVOS Y SEXUALES EN ESTATUTO<strong>DE</strong> ROMA-Delitos reproductivos y sexuales están a la par con loscrímenes internacionales más atrocesAUTO<strong>DE</strong>TERMINACION REPRODUCTIVA EN ESTATUTO<strong>DE</strong> ROMA-Violación como uno de los crímenes más graves<strong>DE</strong>RECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Derecho a laautodeterminación reproductiva<strong>DE</strong>RECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Relación conel derecho a la intimidad<strong>DE</strong>RECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Relación conel derecho a la educación<strong>DE</strong>RECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Reconocimiento como derechos humanosLos derechos sexuales y reproductivos de las mujeres han sidofinalmente reconocidos como derechos humanos, y como tales, hanentrado a formar parte del derecho constitucional, soporte fundamentalde todos los Estados democráticos. Derechos sexuales y reproductivosque además de su consagración, su protección y garantía parten de labase de reconocer que la igualdad, la equidad de género y laemancipación de la mujer y la niña son esenciales para la sociedad y porlo tanto, constituyen una de las estrategias directas para promover ladignidad de todos los seres humanos y el progreso de la humanidad encondiciones de justicia social.


LIBERTAD <strong>DE</strong> CONFIGURACION LEGISLATIVA ENABORTO-LímitesDe las normas constitucionales e internacionales no se deduce unmandato de despenalización del aborto ni una prohibición a loslegisladores nacionales para adoptar normas penales en este ámbito. Detal forma que el Congreso dispone de un amplio margen deconfiguración de la política pública en relación con el aborto. Sinembargo, dicho margen no es ilimitado. Aún en el campo penal de dichapolítica, el legislador ha de respetar dos tipos de límitesconstitucionales, como lo ha resaltado esta Corte. En efecto, allegislador penal, en primer lugar, le está prohibido invadir de maneradesproporcionada derechos constitucionales y, en segundo lugar, le estáordenado no desproteger bienes constitucionales, sin que ello signifiquedesconocer el principio de que al derecho penal, por su carácterrestrictivo de las libertades, se ha de acudir como última ratio.LIBERTAD <strong>DE</strong> CONFIGURACION LEGISLATIVA ENMATERIA PENAL-Dignidad humana como límiteLa dignidad humana se constituye así en un límite a la potestad deconfiguración del legislador en materia penal, aun cuando se trate deproteger bienes jurídicos de relevancia constitucional como la vida. Ental medida, el legislador al adoptar normas de carácter penal, no puededesconocer que la mujer es un ser humano plenamente digno y por tantodebe tratarla como tal, en lugar de considerarla y convertirla en unsimple instrumento de reproducción de la especia humana, o deimponerle en ciertos casos, contra su voluntad, servir de herramientaefectivamente útil para procrear.DIGNIDAD HUMANA-Principio fundante del ordenamientojurídicoDIGNIDAD HUMANA-Principio constitucionalDIGNIDAD HUMANA-Derecho fundamental autónomoDIGNIDAD HUMANA-Contenido materialLIBERTAD <strong>DE</strong> CONFIGURACION LEGISLATIVA ENMATERIA PENAL-Derecho al libre desarrollo de la personalidadcomo límite


<strong>DE</strong>RECHO AL LIBRE <strong>DE</strong>SARROLLO <strong>DE</strong> LAPERSONALIDAD-AlcanceCONSENTIMIENTO INFORMADO <strong>DE</strong>L PACIENTE-Importancia<strong>DE</strong>RECHO A LA I<strong>DE</strong>NTIDAD PERSONAL-ContenidoMEDIDAS PERFECCIONISTAS-ProhibiciónLIBERTAD <strong>DE</strong> CONFIGURACION LEGISLATIVA ENMATERIA PENAL-Derecho a la salud como límite/<strong>DE</strong>RECHO ALA SALUD-Relación con el derecho al libre desarrollo de lapersonalidad/<strong>DE</strong>RECHO A LA SALUD-Relación con la autonomíapersonalLas distintas facetas de la salud como bien constitucionalmenteprotegido y como derecho fundamental implica distintos deberesestatales para su protección. Por una parte la protección a la saludobliga al Estado a adoptar las medidas necesarias inclusive medidaslegislativas de carácter penal. Por otra parte la salud como bien derelevancia constitucional y como derecho fundamental constituye unlímite a la libertad de configuración del legislador pues excluye laadopción de medidas que menoscaben la salud de las personas auncuando sea en procura de preservar el interés general, los intereses deterceros u otros bienes de relevancia constitucional. Así mismo, elderecho a la salud tiene una estrecha relación con la autonomíapersonal y el libre desarrollo personal que reserva al individuo una seriede decisiones relacionadas con su salud libre de interferencias estatalesy de terceros.<strong>DE</strong>RECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida<strong>DE</strong>RECHO A LA SALUD-Carácter integral<strong>DE</strong>RECHO A PLANEAR LA PROPIA FAMILIA-ConceptoRECOMENDACIONES Y OBSERVACIONES <strong>DE</strong>ORGANISMOSINTERNACIONALES-Valor/JURISPRU<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> INSTANCIASINTERNACIONALES <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHOS HUMANOS-Pautarelevante para interpretación de tratados y derechos constitucionales


De conformidad con el artículo 93 constitucional, los tratadosinternacionales de derechos humanos hacen parte del bloque deconstitucionalidad bien sea esta figura entendida en sentido estricto o ensentido lato. La jurisprudencia de las instancias internacionalesconstituye una pauta relevante para la interpretación de los enunciadosnormativos contenidos en instrumentos internacionales que hacen partedel bloque de constitucionalidad, cosa diferente a atribuirle a dichajurisprudencia directamente el carácter de bloque de constitucionalidad.Adicionalmente, la Corte ha sido enfática en referirse a la jurisprudenciaproveniente de instancias internacionales, alusión que atañeexclusivamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, únicainstancia judicial del Sistema Interamericano. Por lo tanto, con menorrazón podría atribuírsele el carácter de bloque de constitucionalidad alas recomendaciones y observaciones formuladas por otros organismosinternacionales que no tienen atribuciones judiciales, lo que no excluyeque las recomendaciones y observaciones formuladas por organismos deesta naturaleza puedan ser tenidas en cuenta para interpretar losderechos fundamentales contenidos en la Carta de 1991, y que surelevancia varíe según sea su naturaleza y función a la luz del tratadointernacional correspondiente.LIBERTAD <strong>DE</strong> CONFIGURACION LEGISLATIVA ENMATERIA PENAL-Límites de razonabilidad y proporcionalidad.El legislador puede elegir entre las distintas medidas a su alcanceaquellas que considere más adecuadas para la protección de los bienesde relevancia constitucional, y que en ejercicio de tal potestad deconfiguración puede decidir adoptar disposiciones legislativas decarácter penal que sancionen las conductas que amenacen o vulneren elbien protegido, trátese de un valor, principio o derecho fundamental. Noobstante, dicha potestad de configuración está sujeta a diversos límitesconstitucionales y en este sentido el principio de proporcionalidad actúacomo un límite en dos direcciones. En primer lugar, la medida legislativade derecho penal no puede suponer una restricción desproporcionada delos derechos fundamentales en juego, no puede ser, por ejemplo, unamedida perfeccionista por medio de la cual se pretenda imponer undeterminado modelo de conducta a los asociados, tampoco puedesuponer un total sacrificio de determinados valores, principios oderechos constitucionales de un sujeto determinado a fin de satisfacer elinterés general o privilegiar la posición jurídica de otros bienes objetode protección. Por otra parte, el principio de proporcionalidad opera alinterior mismo del tipo penal, pues debido al carácter de última ratio delderecho penal en un Estado social de derecho, las sanción penal como


máxima intervención en la libertad personal y en la dignidad humana –fundamentos axiológicos de este modelo estatal- debe ser estrictamentenecesaria y está reservada a conductas de trascendencia social, y entodo caso debe ser proporcionada a la naturaleza del hecho punible.JUICIO <strong>DE</strong> PROPORCIONALIDAD-AplicaciónABORTO EN <strong>DE</strong>RECHO COMPARADO-Estados UnidosABORTO EN <strong>DE</strong>RECHO COMPARADO-AlemaniaABORTO EN <strong>DE</strong>RECHO COMPARADO-EspañaLIBERTAD <strong>DE</strong> CONFIGURACION LEGISLATIVA ENMATERIA PENAL-Bloque de constitucionalidad como límiteABORTO-Prohibición total es inconstitucionalEl legislador colombiano decidió adoptar medidas de carácter penalpara proteger la vida en gestación. Tal decisión, sin entrar a analizar elcontenido específico de cada norma en particular, no esdesproporcionada por la trascendencia del bien jurídico a proteger. Sinembargo, ello no quiere decir que esta Corporación considere que ellegislador esté obligado a adoptar medidas de carácter penal paraproteger la vida del nasciturus, o que este sea el único tipo de medidasadecuadas para conseguir tal propósito. La perspectiva desde la cual seaborda el asunto es otra: dada la relevancia de los derechos, principiosy valores constitucionales en juego no es desproporcionado que ellegislador opte por proteger la vida en gestación por medio dedisposiciones penales. Empero, si bien no resulta desproporcionada laprotección del nasciturus mediante medidas de carácter penal y enconsecuencia la sanción del aborto resulta ajustada a la ConstituciónPolítica, la penalización del aborto en todas las circunstancias implicala completa preeminencia de uno de los bienes jurídicos en juego, la vidadel nasciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechosfundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todasluces inconstitucional.ABORTO-IncestoLa dignidad de la mujer excluye que pueda considerársele como meroreceptáculo, y por tanto el consentimiento para asumir cualquiercompromiso u obligación cobra especial relieve en este caso ante un


hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, vidaque afectará profundamente a la de la mujer en todos los sentidos. Eneste supuesto cabría incluir también el embarazo resultado del incesto,porque se trata también de un embarazo resultado de una conductapunible, que muchas veces compromete el consentimiento y la voluntadde la mujer. En efecto, aun cuando no implique violencia física, elincesto generalmente compromete gravemente la autonomía de la mujery es un comportamiento que por desestabilizar la institución familiarresulta atentatorio no sólo de esta (bien indiscutible para elConstituyente), sino de otro principio axial de la Carta: la solidaridad,según así lo ha considerado esta Corporación. Por estas razones,penalizar la interrupción del embarazo en estos casos supone tambiénuna injerencia desproporcionada e irrazonable en la libertad y dignidadde la mujer.ABORTO-Procedencia cuando embarazo es resultado de accesocarnal o acto sexual sin consentimiento, inseminación artificial otransferencia de óvulo fecundado no consentidasABORTO-Exigencia de denuncia cuando embarazo es resultado deincesto, acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, inseminaciónartificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidasCuando el embarazo sea resultado de una conducta, constitutiva deacceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o deinseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado noconsentidas, así como de incesto, es preciso que el hecho punible hayasido debidamente denunciado ante las autoridades competentes.ABORTO-Procedencia cuando esté en riesgo la salud física o mentalde la madreResulta relevante la interpretación que han hecho distintos organismosinternacionales de derechos humanos respecto de disposicionescontenidas en distintos convenios internacionales que garantizan elderecho a la vida y a la salud de la mujer, como el artículo 6 del PDCP,el artículo 12.1 de la Convención para la Eliminación de Todas lasformas de Discriminación contra la Mujer, y el artículo 12 del PactoInternacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en elsentido que estas disposiciones, que hacen parte del bloque deconstitucionalidad, obligan al estado a adoptar medidas que protejan lavida y la salud. La prohibición del aborto cuando está en riesgo la saludo la vida de la madre puede constituir, por lo tanto, una trasgresión delas obligaciones del Estado colombiano derivadas de las normas del


derecho internacional. En todo caso, esta hipótesis no cobijaexclusivamente la afectación de la salud física de la mujer gestante sinotambién aquellos casos en los cuales resulta afectada su salud mental.Recuérdese que el derecho a la salud, a la luz del artículo 12 delPI<strong>DE</strong>SC supone el derecho al goce del más alto nivel posible de saludfísica y mental, y el embarazo puede causar una situación de angustiasevera o, incluso graves alteraciones síquicas que justifiquen suinterrupción según certificación médica.ABORTO-Procedencia cuando existe grave malformación del fetoque haga inviable su vidaSi bien cabe identificar distintas clases de malformaciones, desde elpunto de vista constitucional las que plantean un problema límite sonaquellas que por su gravedad hacen que el feto sea inviable. Se trata deuna hipótesis completamente distinta a la simple identificación de algunaenfermedad en el feto que pueda ser curada antes o después del parto.En efecto, la hipótesis límite ineludible a la luz de la Constitución es ladel feto que probablemente no vivirá, según certificación médica, debidoa una grave malformación. En estos casos, el deber estatal de proteger lavida del nasciturus pierde peso, precisamente por estarse ante lasituación de una vida inviable. De ahí que los derechos de la mujerprevalezcan y el legislador no pueda obligarla, acudiendo a la sanciónpenal, a llevar a término el embarazo de un feto que, según certificaciónmédica se encuentra en tales condiciones. Un fundamento adicional paraconsiderar la no penalización de la madre en este supuesto, que incluyeverdaderos casos extremos, se encuentra en la consideración de que elrecurso a la sanción penal para la protección de la vida en gestaciónentrañaría la imposición de una conducta que excede la quenormalmente es exigible a la madre, puesto que la mujer deberíasoportar la carga de un embarazo y luego la pérdida de la vida del serque por su grave malformación es inviable.ABORTO-Exigencia de certificación médica cuando embarazoconstituye peligro para la vida o la salud de la mujer o exista gravemalformación del feto que haga inviable su vidaCuando la continuación del embarazo constituye peligro para la vida ola salud de la mujer, y cuando exista grave malformación del feto quehaga inviable su vida, debe existir la certificación de un profesional de lamedicina, pues de esta manera se salvaguarda la vida en gestación y sepuede comprobar la existencia real de estas hipótesis en las cuales eldelito de aborto no puede ser penado. Lo anterior, por cuanto nocorresponde a la Corte, por no ser su área del conocimiento, establecer


en que eventos la continuación del embarazo produce peligro para lavida o salud de la mujer o existe grave malformación del feto. Dichadeterminación se sitúa en cabeza de los profesionales de la medicinaquienes actuaran conforme a los estándares éticos de su profesión.OBJECION <strong>DE</strong> CONCIENCIA-No son titulares las personasjurídicas/OBJECION <strong>DE</strong> CONCIENCIA INSTITUCIONAL ENABORTO-Improcedencia/OBJECION <strong>DE</strong> CONCIENCIA PORMEDICO-Invocación para no practicar abortoLa objeción de conciencia no es un derecho del cual son titulares laspersonas jurídicas, o el Estado. Solo es posible reconocerlo a personasnaturales, de manera que no pueden existir clínicas, hospitales, centrosde salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine, quepresenten objeción de conciencia a la práctica de un aborto cuando sereúnan las condiciones señaladas en esta sentencia. En lo que respecta alas personas naturales, cabe advertir, que la objeción de conciencia hacereferencia a una convicción de carácter religioso debidamentefundamentada, y por tanto no se trata de poner en juego la opinión delmédico entorno a si está o no de acuerdo con el aborto, y tampoco puedeimplicar el desconocimiento de los derechos fundamentales de lasmujeres; por lo que, en caso de alegarse por un médico la objeción deconciencia, debe proceder inmediatamente a remitir a la mujer que seencuentre en las hipótesis previstas a otro médico que si pueda llevar acabo el aborto, sin perjuicio de que posteriormente se determine si laobjeción de conciencia era procedente y pertinente, a través de losmecanismos establecidos por la profesión médica.ABORTO-Casos en que no constituye delitoSe declarará por lo tanto ajustado a la Constitución el artículo 122 delCódigo Penal en el entendido que no se incurre en delito de aborto,cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo seproduzca en los siguientes casos: a) Cuando la continuación delembarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer,certificado por un médico; b) cuando exista grave malformación del fetoque haga inviable su vida, certificada por un médico; c) cuando elembarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada,constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo,o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado noconsentidas, o de incesto.ABORTO-Causado a mujer menor de catorce años/<strong>DE</strong>RECHO ALLIBRE <strong>DE</strong>SARROLLO <strong>DE</strong> LA PERSONALIDAD-Titularidad de


los menores de edad/CONSENTIMIENTO INFORMADO <strong>DE</strong>LPACIENTE-Menores de edadLa jurisprudencia constitucional ha reconocido en los menores latitularidad del derecho al libre desarrollo de la personalidad y laposibilidad de consentir tratamientos e intervenciones sobre su cuerpo,aun cuando tengan un carácter altamente invasivo. En esta medida,descarta que criterios de carácter meramente objetivo, como la edad,sean los únicos determinantes para establecer el alcance delconsentimiento libremente formulado por los menores para autorizartratamientos e intervenciones sobre su cuerpo. En materia de aborto ellegislador, si lo estima conveniente, podrá establecer reglas específicasen el futuro sobre representación, tutela o curatela sin menoscabar elconsentimiento de la menor de catorce años. Desde esta perspectiva, unamedida de protección que despoje de relevancia jurídica elconsentimiento del menor, como lo constituye la expresión demandadadel artículo 123 del Código Penal resulta inconstitucional porque anulatotalmente el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía y ladignidad de los menores. Adicionalmente, esta medida de protección serevela incluso como contraproducente, y no resultaría idónea paraconseguir el propósito perseguido, en aquellos eventos que sea necesariopracticar un aborto para garantizar la vida o la salud de una menorembarazada. En efecto, dada la presunción establecida por el legisladorcualquier persona que practique un aborto en una menor de catorceaños sería autor del delito tipificado en el artículo 123 del Código Penal,aun cuando esta intervención sea necesaria para proteger la vida y lasalud de la menor y sea consentida por la gestante.ESTADO <strong>DE</strong> NECESIDAD-Importancia como causal deexoneración de la responsabilidad penalRespecto de los cargos formulados cabe anotar que el estado denecesidad en materia penal cumple una función mucho más amplia queaquélla de servir en algunos casos como causal de exoneración de laresponsabilidad penal de la mujer que aborta. En esa medida, no seríaprocedente declarar inconstitucional la disposición legal que loconsagra, pues ello conllevaría a que muchas situaciones en las que elmismo opera quedasen desprotegidas. Adicionalmente, de lainsuficiencia del estado de necesidad para proteger los derechosfundamentales de la mujer embarazada que decide abortar, como alegala demandante, debido a que esta figura sólo operaría después dehaberse interrumpido su embarazo clandestinamente y en condiciones“humillantes y potencialmente peligrosas para la salud”, no se deduceque el mismo sea contrario a la Constitución Política. Finalmente sedebe señalar, que al disponerse que no se incurre en el delito de aborto


en las hipótesis anteriormente señaladas, tales conductas ya no son nisiquiera típicas y mucho menos habría que indagar por laresponsabilidad penal. Por tales razones se declarará la exequibilidaddel enunciado normativo demandado.SENTENCIA <strong>DE</strong> CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-AplicaciónReferencia: expedientes D- 6122,6123 y 6124 Demandas deinconstitucionalidad contra los Arts.122, 123 (parcial), 124, modificadospor el Art. 14 de la Ley 890 de 2004,y 32, numeral 7, de la ley 599 de 2000Código Penal.Demandantes: Mónica del Pilar RoaLópez, Pablo Jaramillo Valencia,Marcela Abadía Cubillos, JuanaDávila Sáenz y Laura PorrasSantillana.Magistrados Ponentes:Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍADra. CLARA INÉS VARGASHERNAN<strong>DE</strong>ZBogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil seis (20<strong>06</strong>).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos enel Decreto 2<strong>06</strong>7 de 1991, profiere la siguienteSENTENCIAI. ANTECE<strong>DE</strong>NTESLa ciudadana Mónica del Pilar Roa López, en ejercicio de la acciónpública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra los arts. 122,


123, 124 y 32 numeral 7 de la ley 599 de 2000 (Código Penal), a la cualcorrespondió el expediente D- 6122.El ciudadano Pablo Jaramillo Valencia, en ejercicio de la acción públicade inconstitucionalidad, presentó demanda contra los arts. 122, 123, 124y 32 numeral 7 de la ley 599 de 2000 (Código Penal), a la cualcorrespondió el expediente D- 6123.Las ciudadanas Marcela Abadía Cubillos, Juana Dávila Sáenz y LauraPorras Santillana, en ejercicio de la acción pública deinconstitucionalidad, presentaron demanda contra los arts. 122, 124 y123 (parcial) de la ley 599 de 2000 – Código Penal, modificados por elart. 14 de la ley 890 de 2004, a la cual correspondió el expediente D-6124.Según constancia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco(2005) de la Secretaria General de esta Corporación, la Sala Plena de laCorte Constitucional, en sesión llevada a cabo el día trece ( 13 ) dediciembre del mismo año , resolvió acumular los expedientes D- 6123 yD- 6124 a la demanda D- 6122 y en consecuencia su trámite deberá serconjunto para ser decididos en la misma sentencia.Mediante auto de Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil cinco (2005),fueron admitidas por el Despacho las demandas presentadas.Así entonces, cumplidos los trámites constitucionales y legales propiosde los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede adecidir acerca de la demanda de la referencia.II. NORMAS <strong>DE</strong>MANDADASA continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas,acorde con su publicación en el Diario Oficial No 044.097 de 24 de juliodel 2000 y se subrayan los apartes acusados:“CONGRESO <strong>DE</strong> LA REPÚBLICALEY NÚMERO 599 <strong>DE</strong> 2000(Julio 24)“Por la cual se expide el Código Penal”.El Congreso de Colombia,


(… )<strong>DE</strong>CRETA:ART. 32.—Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar aresponsabilidad penal cuando:1. ( … )7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio oajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otramanera, que el agente no haya causado intencionalmente o porimprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.( … )CAPÍTULO CUARTODel abortoART. 122.—Aborto. La mujer que causare su aborto opermitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) atres (3) años.A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimientode la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.ART. 123.—Aborto sin consentimiento. El que causare elaborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor decatorce años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.ART. 124.—Circunstancias de atenuación punitiva. La penaseñalada para el delito de aborto se disminuirá en las trescuartas partes cuando el embarazo sea resultado de unaconducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sinconsentimiento, abusivo, de inseminación artificial otransferencia de óvulo fecundado no consentidas.PAR.—En los eventos del inciso anterior, cuando se realice elaborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación,el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ellano resulte necesaria en el caso concreto.III. <strong>DE</strong>MANDAS1. Demandante Mónica del Pilar Roa López.


La demandante considera que las normas demandadas violan el derecho ala dignidad, la autonomía reproductiva y al libre desarrollo de lapersonalidad establecidos en el 0preámbulo, los artículos 1°, 16 y 42 dela Constitución Política. Igualmente encuentra vulnerados el derecho a laigualdad y a la libre determinación ( art. 13 C.P. ) , el derecho a la vida, ala salud y a la integridad ( arts. 11,12,43,49 C.P. ) , el derecho a estarlibre de tratos crueles inhumanos y degradantes ( art. 12 C.P. ), y lasobligaciones de derecho internacional de derechos humanos ( art. 93 C.P.) .Antes de entrar a analizar los motivos de la violación, la demandanterealiza un estudio de procedibilidad de la presente acción donde exponelo siguiente:La demanda procede porque:(i) los fallos anteriores constituye un precedente que amerita respeto perono constituye cosa juzgada,(ii) no es posible predicar la cosa juzgada formal, y(iii) no puede predicarse la cosa juzgada material.Los fallos anteriores constituyen un precedente que amerita respeto perono constituye cosa juzgada. Los pronunciamientos anteriores de la Cortesobre el tema del aborto en ningún momento resultaron en fallos deinexequibilidad y por el contrario siempre consistieron en fallos deexequibilidad configurándose precedente judicial y no cosa juzgada.No es posible predicar cosa juzgada formal respecto del art. 122 delCódigo Penal ya que dicho artículo nunca ha sido demandado frente a laCorte Constitucional.No puede predicarse la cosa juzgada material para la normatividaddemandada del Código Penal. El artículo 14 de la ley 890 de 2004consagró un aumento de penas para los tipos penales de la parte especialdel Código Penal. La norma entró en vigencia a partir del 1° de enero de2005 por expresa disposición del artículo 15 de la misma ley. Dado quela pena como elemento esencial del tipo penal ha sido modificada, esclaro que nos encontramos ante un elemento nuevo del tipo penal de losartículos demandados 122,123 y 124 del Código Penal.La intención es precisamente apartarme del precedente, presentadorazones poderosas para ello, que respondan a los criterios que también haseñalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación delderecho y la continuidad de eventuales errores.


Ahora bien, respecto de las argumentaciones de la violación de laConstitución Política , se afirma:Primero: Que se declare la inexequibilidad del artículo 122 de la ley 599de 2000. La penalización del aborto tal y como está contemplada en elCódigo Penal vulnera los principios fundamentales de libertad,autonomía y proporcionalidad de la Constitución Política.Libertades, autonomía y libre desarrollo de la personalidadLa primera y más importante de todas la consecuencias del derecho allibre desarrollo de la personalidad y autonomía, consiste en que losasuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos.Decidir por ella es arrebatarle su condición ética, reducirla a su condiciónde objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera deella se eligen. Cuando el Estado resuelve reconocer la autonomía de lapersona, lo que ha decidido, es constatar el ámbito que le correspondecomo sujeto ético: dejarla que decida sobre su propia vida, sobre lobueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia.La decisión de una mujer de interrumpir un embarazo no deseado,decisión que tiene que ver con la integridad de la mujer es un asunto quesólo le concierne a quien decide sobre su propio cuerpo. Así las cosas,penalizar ésta conducta no es coherente con la doctrina del núcleoesencial al derecho al libre desarrollo de la personalidad y autonomíacomo máxima expresión de la dignidad humana. En otras palabras, alconsiderar a la persona autónoma y libre, como lo preceptúa laConstitución, se hacen inviables todas aquellas normas en donde ellegislador desconoce la condición mínima del ser humano como sercapaz de decidir sobre su propio rumbo y opción de vida.El derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un simple derecho,es un principio genérico y omnicomprensivo cuya finalidad es cobijaraquellos aspectos de la autodeterminación del individuo, no garantizadosen forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona gocede una protección constitucional para tomar, sin intromisiones nipresiones las decisiones que estime importantes en su propia vida. Laprimera consecuencia que se deriva de la autonomía consiste en que es lapropia persona quien debe darle sentido a su existencia y en armonía conésta, un rumbo.El legislador respetuoso de la dignidad humana y al libre desarrollo de lapersonalidad como principios fundamentales de la Carta Política, nopuede privilegiar, mediante la penalización una concepción particularsobre la vida y obligar a las mujeres a llevar a término embarazos no


deseados. Al mismo tiempo el legislador debe cumplir una función demínima injerencia en la vida de las asociadas. Contraria es la imposiciónnormativa que realiza el art. 122 referido mediante la penalización deltipo penal del aborto, que privilegia una concepción particular sobre elvalor de la vida en detrimento de los derechos constitucionales de lamujer.La regla que ha adoptado la Corte Constitucional para privilegiar unaconcepción de inicio de la vida para proteger el aborto hasta el momento,debe invertirse y la dignidad, la libertad y la autonomía de la mujer debenprimar sobre cualquier concepción moral de vida.ProporcionalidadLa intromisión estatal que obliga mediante la penalización absoluta delaborto a una mujer a soportar la responsabilidad de un embarazo nodeseado y algunas veces poner en riesgo su salud y su vida, desborda lasobligaciones que deben soportar los ciudadanos libres, autónomos ydignos en un Estado social de derecho como el colombiano.La obligación de tener un hijo no implica la mera decisión de engendrarlopor un período de nueve meses en el vientre de la madres , implica unaserie de cargas y responsabilidades económicas , sociales y sicológicas,que afecta la integridad y la vida de la mujer .Por lo tanto, corresponde aljuez constitucional realizar el test de proporcionalidad adecuado yreconocer que con el aborto no sólo está en juego la potencia o laesperanza de vida, sino la propia vida de la mujer, su salud, su libertad osu dignidad, derecho y valores que igualmente deben ser protegidos.Si bien los derecho de la mujer no tiene por lo general la virtualidad deanular el deber de protección del feto por parte del Estado, en ciertascircunstancias excepcionales, no es constitucionalmente exigible dichodeber. En este sentido se ha considerado que los factores temporal ycircunstancial son útiles para hacer la ponderación de los derechos de lamujer frente a la obligación estatal de proteger la vida en formación. Lasituación desde la perspectiva constitucional durante los primeros mesesde embarazo, es que en ese momento sólo hay potencialidad de ser y losderechos constitucionales de la mujer pesan mucho más. Al mismotiempo, la imposibilidad de interrumpir un embarazo en casosterapéuticos o de violación también impone una cargaconstitucionalmente imposible de defender a las mujeres que viven ensituaciones extremas. Una solución que no tenga en cuenta estoselementos representaría una restricción desproporcionada de los derechosconstitucionales de la mujer.


La presente petición no implica una solicitud al juez constitucional deactuar como legislador y adicionar condiciones de tipo penal general delaborto. Se refiere más bien a realizar el ejercicio de ponderación dederecho y deberes constitucionales y establecer así los límites dentro delos cuales el legislador debe reformular el tratamiento de estaproblemática.IgualdadLa penalización de una práctica médica que sólo requieren las mujeresviola el derecho a la igualdad e ignora los efectos diferenciales que unembarazo no deseado, tiene en la vida de mujeres jóvenes , de bajosrecursos , y/ o de distinto origen étnico.El aborto terapéutico ilegal es una violación del derecho a la igualdad enel acceso a la salud, de acuerdo con el test de igualdad. Si se tiene que elsexo femenino constituye un criterio sospechoso y que en el marco delderecho a la salud la Corte Constitucional ha establecido que se debentratar lo0s mismo intereses sin discriminación al asegurar que todas laspersonas tengan acceso a atención básica de salud, la negación de lapráctica de un aborto constituye un claro ejemplo de discriminación a lamujer que vulnera su derecho a la salud y a la vida.Para delimitar la vulneración al derecho a la igualdad como un acto dediscriminación se debe identificar un acto que tengo como fin conscienteo inconsciente anular, dominar o ignorar a una persona o grupo depersonas violando sus derechos fundamentales. De acuerdo con loanterior, la prohibición de la realización de un aborto está ignorando elderecho a la vida de las mujeres. La medida viola claramente un derechofundamental y no es proporcional el trato con el fin perseguido.En primera instancia, se está discriminando a un grupo que se constituyede acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como uncriterio sospechoso. En segundo lugar, en relación con los hombres aéstos en ninguna circunstancia se les está negando la protección de suderecho a la vida cuando requieren un procedimiento quirúrgico que en lamedida que se les niegue les vulneraría el derecho a la vida. La medidano aplica los mismos criterios de necesidad médica a hombres y mujeres,y no habiendo justificación obligatoria para tratar a los hombres y a lasmujeres de manera diferente con respecto a sus necesidades médicas nose encuentra un criterio de diferenciación en el trato válido. En tercerlugar, el fin perseguido con la medida está protegiendo la vida del nonatobajo criterios subjetivos e irrazonables. Mientras la existencia del nonatodepende de la salud de la mujer hasta el parto, se está protegiendo yponiendo en mayor estima la posibilidad de una vida frente a la clara


existencia de un ser humano: la mujer. Por lo anterior, la prohibición dela realización de un aborto es una medida discriminatoria que no sólovulnera el derecho a la igualdad, sino además las disposicionesconstitucionales que otorgan una especial protección por parte del Estadoa la mujer.La imposición de roles de género basados en estereotipos es otraviolación del derecho a la igualdad. La mujer en Colombia, ha sidodiscriminado por su sexo y ha sido configurada por el imaginario socialcomo un ser determinado exclusivamente a la reproducción. Elconsiderar a la mujer como un ser exclusivamente reproductivoconstituye una clara discriminación que viola su derecho a la igualdad.Se tiene que la norma que penaliza el aborto materializa el estereotipo dela mujer como máquina reproductora sin tener en cuenta que la mujerpuede querer decidir otras cosas para su vida, o que su vida misma deberser sacrificada por la de un proyecto de vida impuesto. Lo anteriorconstituye una razón más para considerar las peticiones de la presentedemanda razonables, proporcionadas y ajustadas a la Constitución.La discriminación en la asunción de costos de la función reproductiva esuna violación del derecho a la igualdad de las mujeres. Los costos de lafunción reproductiva, a pesar de ser una función de interés social, siguensiendo pagados por la mujer tanto cuando la opción reproductiva seejerce de manera positiva (la elección de llevar a término un embarazo)como cuando se hace de manera negativa (la elección de terminar unembarazo indeseado).La penalización del aborto implica una violación a la igualdad de lasmujeres con menos poder y recursos. Adicionalmente, se viola elderecho a estar libre de discriminación en relación con la situacióneconómica y / o al estado civil, cuando la única opción frente al aborto,compromete la capacidad de la mujer de poder mantener a sus hijos.Tratos crueles, inhumanos y degradantes. (Malformaciones)La más reciente decisión del comité de derechos humanos de nacionesunidas, parte del bloque de constitucionalidad, establece que nogarantizar la posibilidad de un aborto legal y seguro cuando existengraves malformaciones fetales, es una violación al derecho de estar librede tortura y tratos crueles inhumanos y degradantes. En estos casos, lasmujeres usualmente tienen embarazos deseados y su inviabilidad lasafectas extremadamente. Los avances tecnológicos en el área de lamedicina obstétrica, permiten diagnosticar cada vez más, malformacionesdel feto, las cuales pueden llegar a ser incompatibles con la vida por fueradel útero materno. La mayoría de estas anomalías fetales no se pueden


diagnosticar sino hasta la semana décimo catorce de embarazo. Este tipode malformaciones generalmente permiten una vida intrauterinarelativamente normal, lo que implica que a la mujer le es impuesto unembarazo (que a partir del diagnóstico empieza a ser indeseado)Violando sus derechos fundamentales con la pretensión de proteger unavida humano que no tiene futuro. En casos como estos laproporcionalidad entre los derechos sacrificados (derecho de la mujer) yel bien protegido (vida human en formación) es absolutamente nula.De otra parte es importante tener en cuenta que la experiencia médica enColombia indica que mientras las malformaciones más graves sonfrecuentes dentro de los grupos con más bajos recursos, son de más raraocurrencia en los estratos más altos.Segundo. Que se declare la inexequibilidad del texto subrayado delartículo 123 del Código Penal “ de mujer menor de catorce años “ de laley 599 de 2000. El derecho a la libre maternidad derivado de losprincipios de libertad y autonomía de la Constitución de 1991 no puedennegarse a las mujeres menores de catorce años.La frase demanda del artículo 123 desconoce la autonomía de las mujeresmenores de 14 años que quieran interrumpir un embarazo. En el caso deeste tipo de mujeres debe entenderse que su capacidad de gestardemuestra un grado de madurez que debe implicar la capacidad deexpresar su voluntad sobre la interrupción o no del embarazo. Aunque elconsentimiento para sostener relaciones sexuales no se presume en lasmenores de 14 años, sí se debe aceptar y respetar la decisión de optar ono por un aborto, cuando se trata de ejercer el derecho a la autonomía ymás cuando los embarazos tempranos traen generalmente peligros para lavida, la salud y la integridad de las menores embarazadas.Por lo anterior, no puede defenderse constitucionalmente la penalizacióndel médico que siguiendo el consentimiento libre e informado de unamujer menor de 14 años, interrumpa su embarazo. Adicionalmentedebemos entender que prohibir a los médicos que actúen parasalvaguardar el bienestar de las niñas es una violación del artículo 44 dela Constitución Política.Que se declare la inexequibilidad del artículo 124 de la ley 599 de 2000.No es suficiente la disminución de la pena o la posibilidad de no castigarcon prisión los casos de violencia sexual. La sola iniciación de unproceso penal aunque existan argumentos de defensa fuertes, vulnera ladignidad, la libertad y la autonomía de las mujeres embarazadas comoconsecuencia de una violación.


La mujer que en casos de violación aborta no hace más que obrar enlegítima defensa y ya se ha señalado que negarle legalmente estaposibilidad equivale a establecer un deber extraordinariamente oneroso.DignidadEl principio de dignidad humana es gravemente vulnerado cuando unamujer es violada, artificialmente inseminada o es víctima de transferenciade óvulo fecundado no consentida. En estas situaciones, la mujer esinstrumentalizada sea para satisfacer los impulsos del violador, los planesdel inseminador o los deseos del interesado en la transferencia del óvulo.La dignidad de la mujer es subyugada por la fuerza necesaria paraconvertirla en objeto del que ejerce poder sobre ella. También sedesconoce su dignidad como ser humano, cuando el legislador le imponea la mujer, igualmente contra su voluntad, servir de instrumentoefectivamente útil para procrear al penalizar el aborto sin ningunaexcepción.La prohibición de abortar, pese a que el embarazo haya sido el resultadode un acceso carnal violento, abusivo o fruto de una inseminaciónartificial no consentida, tiene un significado excesivamente gravoso parala mujer que se ve obligada a soportarlo de manera injusta. Por lo tanto,la punición de su conducta en ese caso quebranta la Constitución Política.El art. 124 del Código Penal le niega a la víctima del delito cometidocontra su libertad y su pudor sexual, la posibilidad de pone término a lacadena de trasgresiones que se ciernen sobre sus otros derechos. En estacircunstancia se vería realmente vulnerado el núcleo esencial del derechoal libre desarrollo de la personalidad de la víctima cuando el preceptopenal la obliga a llevar a término la gestación, justificado en la exigencialegal y a costa de los costos biológicos de su embarazo.El embarazo forzado por violación es un desconocimiento del principiode dignidad humana de la niña y la mujer. La afirmación de que la mujerdeberá ser obligada contra su voluntad a servir los deseos de otros es unanegación instrumental de su dignidad humana y un abuso de suscapacidades reproductivas. En estos casos se estaría cosificando a lamujer como puro vientre desligado de la conciencia.La violación afecta a la mujer y la niña en su integridad personal, social,sexual y existencial, alterando su historia y su proyecto de vida. De estamanera, el embarazo por violación, cuya incidencia es difícil decuantificar, constituye una agr4esión a la esencia misma de cada mujer.


Cuarto. Que se declare la inexequibilidad del numeral 7 del artículo 32del Código Penal. El cargo en contra de esta norma se fundamenta en laviolación a los derechos constitucionales a la vida e integridad de lamujer que a pesar de contar con la defensa penal del Estado deNecesidad, debe empezar por someterse a un aborto clandestino y por lotanto humillante y potencialmente peligroso para su integridad.Vida, salud e integridadLa vida física, la integridad personal y la salud de la mujer pueden verseseriamente amenazadas por problemas en el embarazo y que corren unmayor peligro cuando el aborto es practicado en condicionesclandestinas, generalmente sin el cumplimiento de los protocolosmédicos y las reglas de higiene. Esa realidad social esconstitucionalmente relevante.La dimensión objetiva del derecho a la vida, le impone al estado laobligación de impedir que las mujeres mueran por causa de abortosinseguros. El derecho a la vida se entiende como el derecho fundamentalpor excelencia establecido en la Constitución. Se ha entendido que elderecho a la vida no sólo tiene una dimensión subjetiva de asegurar lavida sino que también comprende la obligación de otros de respetar elderecho a seguir viviendo o a que se anticipe su muerte.El derecho a la vida adquiere un carácter objetivo en el Estado Social deDerecho lo cual implica que la fuerza vinculante de este derecho, como lade los demás derechos fundamentales, se hace extensiva a las relacionesprivadas, aunque es el estado el principal responsable de su protección,garantías, respeto y desarrollo. De acuerdo a lo anterior, no solamente elEstado es responsable de proteger la vida a los asociados sino que elderecho a la vida, como todos los derechos fundamentales, es tambiénresponsabilidad constitucional de los particulares.Debe afirmarse que el derecho a la vida es un derecho de doble vía en elque, por una parte, existe el derecho de las personas de exigir de lasautoridades la protección de sus derechos, en este caso el fundamental dela vida, y de la otra, existe el deber de las autoridades de brindar laprotección requerida, en forma suficiente y oportuna así no correspondanexactamente a las medidas que el ciudadano desee que se le confieran.En consecuencia, se señala que “mediante el rechazo del estado denecesidad, como ocurre en el caso de los tribunales italianos, o a travésde una amplia interpretación de esta defensa, como en el caso de lostribunales anglosajones, todos los jueces han declarado que limitar losabortos a casos en los que existe una amenaza física inmediata no da


suficiente preponderancia a los derechos fundamentales de la mujer a lasalud mental y física “.El Bloque de constitucionalidad y las guías de interpretación de losderechos fundamentales.Bloque de constitucionalidadLa Corte debe usar como criterio hermenéutico en el estudio deconstitucionalidad del manejo penal del aborto la jurisprudencia ydoctrina de las instancias internacionales que monitorean los tratados dederechos humanos. De acuerdo a lo anterior, el intérprete debe escoger yaplicar la regulación que se más favorable a la vigencia de los derechoshumanos y para esto debe tener en cuenta la jurisprudencia de instanciasinternacionales, que constituye paute relevante para interpretar el alcancede esos tratados.Se señalan varias recomendaciones que los diferentes comités demonitoreo le han hecho a Colombia a propósito de la despenalización delaborto.Argumentos del derecho internacional de los derechos humanosLa penalización del aborto viola el derecho a la intimidad de la mujer. Elderecho a la intimidad de la mujer se encuentra protegido en diferentestratados internacionales de derechos humanos.En el contexto de los derechos reproductivos, este derecho es violadocuando el Estado o los particulares interfieren el derecho de la mujer atomar decisiones sobre su cuerpo y su capacidad reproductiva. Sobre elderecho a decidir el número de hijos los diferentes comités han señaladoque el derecho a decidir el número de hijos está directamente relacionadocon el derecho a la vida de la mujer cuando existen legislacionesprohibitivas o altamente restrictivas en materia de aborto, que generanaltas tasas de mortalidad materna.Las barreras legales que impiden el acceso a tratamientos médicos quesólo requieren las mujeres para proteger su vida o su salud constituyenuna violación del derecho a la igualdad en el derecho internacional. En elderecho internacional el derecho a la igualdad y no discriminación es unode los pilares fundamentales de los derechos humanos.El derecho en mención contiene varios componentes : en primer lugar elderecho de las mujeres a disfrutar de los derechos humanos encondiciones de igualdad con los ho9mbres, en segundo lugar, la


protección contra la discriminación que exige la eliminación de lasbarreras que impiden el disfrute efectivo por parte de las mujeres de losderecho reconocidos internacionalmente y en las leyes nacionales,impone responsabilidad en el Estado para que dicte medidas paraprevenir y sancionar los actos discriminatorios. Adicionalmente existe laprotección contra la discriminación mediante la prevención ypenalización de las conductas discriminatorias que son ejercidas desde elEstado e incluso lo hace responsable por la falta de diligencia paraprevenir violaciones en la esfera privada.El aborto ilegal constituye una violación del derecho a la igualdad en elacceso a servicios de salud.Los derechos de las mujeres de bajos ingresos son vulnerados en mayormedida con la penalización del aborto, lo que constituye discriminaciónpor condición socio – económica.El aborto ilegal afecta particularmente los derechos de las mujeresjóvenes y niñas, violando su derecho a no ser discriminadas por razonesde edad.El artículo 122 del Código Penal viola el derecho a la vida por su clarovínculo con las altas tasas de mortalidad materna. Los diferentes comitéshan señalado que el derecho a decidir el número de hijos estádirectamente relacionado con el derecho a la vida de la mujer cuandoexisten legislaciones prohibitivas o altamente restrictivas en materia deaborto, que general altas tasas de mortalidad materna.Las obligaciones positivas de protección a la vida, de acuerdo al derechointernacional de los derechos humanos, implican tomar medidas paraevitar que las mujeres que mueran por causa de abortos ilegales.Con base en los argumentos mencionados con anterioridad, lademandante solicita:Primero: Que se declare la inexequibilidad del artículo 122 de la ley 599de 2000. La penalización del aborto tal y como está contemplada en elCódigo Penal vulnera los principios fundamentales de libertad,autonomía y proporcionalidad de la Constitución Política.Segundo: Que se declare la inexequibilidad del texto subrayado delartículo 123 del Código Penal (… de la mujer de catorce años…) de laley 599 de 2000. El derecho a la libre maternidad derivado de losprincipios de libertad y autonomía de la Constitución de 1991 no puedennegarse a las mujeres menores de catorce años.


Tercero: Que se declare la inexequibilidad del artículo 124 de la ley 599de 2000. No es suficiente la disminución de la pena o la posibilidad deno castigar con prisión los casos de violencia sexual. La sola iniciaciónde un proceso penal, aunque existan argumentos de defensa fuertes,vulnera la dignidad, la libertad y la autonomía de las mujeresembarazadas como consecuencia de una violación.Cuarto: Que se declare la inexequibilidad del numeral 7 del artículo 32del Código Penal. El cargo en contra de ésta norma se fundamenta en laviolación a los derechos fundamentales a la vida e integridad de la mujerque a pesar de contar con la defensa penal de Estado de Necesidad, debeempezar por someterse a un aborto clandestino y por lo tanto humillantey potencialmente peligroso para su integridad.Las peticiones anteriores no implican una solicitud al juez constitucionalde actuar como un legislador y adicionar condiciones al tipo penalgeneral del aborto. Las peticiones buscan determinar los límites delmarco constitucional dentro del cual los legisladores deberán reformarel tratamiento legal del problema del aborto; una vez se considere que elactual régimen penal constituye una violación a los principios yderechos constitucionales.2. Demanda de Pablo Jaramillo ValenciaSeñala el demandante que las normas acusadas violan el preámbulo, y losartículos 1, 11, 12, 13, 16, 42,43, 49 y 93 numeral segundo de laConstitución Política de Colombia.Antes de realizar argumentaciones de fondo, el demandante analizaasuntos de procedibilidad , de la siguiente manera:La Corte Constitucional revisó los artículos relacionados con el tipopenal del aborto declarándolos exequibles. Al respecto no puedepredicarse la cosa juzgada material, puesto que esta solo se da al referirsea disposiciones declaradas inexequibles.La prohibición de aborto viola el derecho a la vida de la madre.El derecho a la vida, a la salud, a la integridad, deben ser analizados porseparado para encontrar las posibles incompatibilidades de la normademandada con los derechos fundamentales constitucionales amparados.Es evidente, que en circunstancias de aborto como el peligro inminentepara la vida de la madre, la ley no puede despersonalizar a la mujer hastael punto de considerar que es necesario conservar la vida del nasciturus


en perjuicio de otra, pues no es menos que decretar de oficio la penal demuerte para la mujer en estado de embarazo. Una legislación que nopermita despenalizar el aborto en esta circunstancia es claramenteviolatoria del derecho fundamental a la vida.La prohibición de aborto cuando este configura peligro inminente para lavida de la madre se traduce en una contradicción lógica que no puedetener acogida en el ordenamiento constitucional colombiano. La madreque está en estado de embarazo no tiene ninguna opción de actuarrespetando la ley – no incurriendo en la conducta típica de aborto –mientras preserva su vida pues si respeta el dicho de la ley se condena amorir y a abandonar al niño a su suerte y si no lo hace debe someterse aun aborto en condiciones insalubres y denigrantes que si no le cuesta lavida si la condena a la cárcel.La elección entre vidas no solo desfigura por completo el sentido delderecho, violentando su núcleo esencial sino que además se haceprefiriendo la esperanza de una vida futura por sobre una vida yaexistente como la de la madre. Además de preservarse la vida delnasciturus, el estado lo habrá despojado de su madre lesionandogravemente su dignidad personal.Por otra parte, la legislación colombiana permite otros procedimientos enlos que se realiza un acto equiparable con la interrupción voluntaria delembarazo en casos de grave peligro para la vida de la madre. En primerlugar, es importante ver que cuando el acto de abortar se despoja de todoslos componentes morales, queda que es solo la escisión de un cuerpo deotro sin el cual el primero no puede preservar su vida. Pero dichoprocedimiento no se da sólo en ese caso. Al separar dos siamesas quecomparten un órgano vital se da exactamente el mismo procedimiento endonde uno y otro cuerpo se separan quirúrgicamente en perjuicio de lavida de uno de los dos.En cuanto a la responsabilidad del Estado de proteger el derecho a lavida, es responsabilidad de las autoridades públicas llevar a cabo todoslos actos que puedan hacer posible mantener la vida de la madre. Centrartoda la acción pública en una vida que aun no existe de forma autónoma ,implica el sacrificio de la de la madre, des humanizándola , atentandocontra su carácter de persona y viéndola como un simple vehículo dedesarrollo molecular. Con la deshumanización de la madre que se da enobligarla a llevar a término un embarazo que pone en peligro su vida ellegislador irrumpió en el núcleo esencial de los derechos a la igualdad yal libre desarrollo de la personalidad.


De argumentarse que dicha protección al derecho a la salud vulnera elderecho a la vida del nasciturus , es importante recordar que dichaponderación no cabe pues la salud del nasciturus no es más que la quederiva de su propia madre. Ni siquiera las legislaciones más restrictivashan caído en dicha contradicción lógica pues hasta en las dictadurasfascistas se le da la opción al individuo para acogerse al régimen sinperder la vida, mientras que en la legislación colombiana sobre el aborto ,aquella mujer embarazada en peligro de muerte que se acoja al régimen yno viole la ley, se ve condena a morir.El artículo 122 viola el principio de dignidad humana.El artículo demandado obliga a la mujer a dar a luz aun al hijo concebidopor el hombre que la violó. No cabe en este caso la afirmación de que laautonomía reproductiva termina al momento de la concepción , pues alconfigurarse la conducta de acceso carnal violento, no existe posibilidadde la mujer para evita que se de la fecundación del óvulo. Resultaríaabsurdo que el estado protegiera el producto de una violación, haciendoque de ella desemboque una limitación de derecho para la madre.Igualmente , obligar a la mujer a llevar en su vientre al hijo de suviolador le retira no solo su dignidad como persona , sino también ladespersonaliza , retirando todo el valor que para ella pudiera tener lacondición de madre y volviéndola ante la ley un vientre sin conciencia.Penalizar el aborto en casos de violación prácticamente legitima el delitoy se constituye en una benevolencia implícita con el violador , que fuerade haber agredido sexualmente a la mujer , engendra al nasciturus y loconstituye en el elemento que perpetua la afrenta sufrida por quien fuereviolada.El artículo 122 del Código Penal viola el derecho a la salud, porconexidad con la vida.En cuanto a los casos de embarazo en los cuales el nasciturus tienemalformaciones que imposibilitarían la vida por fuera del útero materno,resulta absurdo que la ley exija a la mujer seguir en estado de embarazoarriesgándose a todo lo que conlleva estar en dicho estado. Dichaprohibición violenta , no solo el principio de dignidad de la mujer , sinotambién su derecho a la salud en cuanto a que éste puede ser limitado encaso de un embarazo regular , pero cuya limitación carece de sentido eneste caso por resultar excesivamente onerosa para la mujer , sin que deella se desprendan las consecuencias para las que dicha limitación existe.Resulta denigrante para la mujer verse sometida a las vejaciones de lamuerte de su hijo recién nacido sumadas a todas las complicaciones de


salud propias del embarazo, cuando existe una malformación del feto quelo hace inviable.La prohibición de aborto violenta el libre desarrollo de la personalidad yla autonomía reproductiva.Prohibirle a la mujer la interrupción voluntaria de su estado de gravidezatenta directamente contra su autonomía para reproducirse , pues ladecisión de practicar o no un aborto en cualquiera que sea lacircunstancia , no es más que el ejercicio de dicha autonomía .En cuanto al libre desarrollo es claro que parte del mismo se constituyeen la libre decisión de la madre de dar o no a luz a un hijo , dada laingerencia que en su vida dicha decisión puede tener.El aparte “ …o en mujer menor de catorce años … “ del artículo 123 delCódigo Penal viola la autonomía de la mujer y se presta para legitimarconductas punibles en contra de menores de edad.Resulta evidente que desde el momento en que la mujer se encuentra enedad reproductiva debe tener la facultad de interrumpir por voluntadpropia su embarazo . Es deseable que se penalice el aborto sinconsentimiento de la madre, pero dicha penalización debe ser dada por lafalta de autorización para llevarlo a cabo. Pero la expresión demandadadebería encontrar asidero en la protección efectiva de los derecho delmenor , lo que logrea es ser más restrictiva con dicho grupo poblacional ylo eliminaría de tajo de toda posibilidad de verse beneficiado por unaeventual despenalización del aborto.Se solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del aparte señalado,aclarando como es pertinente, que toda mujer en estado de gravidez tienela capacidad, sin distingo de edad, a autorizar que se le practique unprocedimiento de aborto .El artículo 124 del Código Penal debe ser declarado inexequible porsustracción de materia.Posterior a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 122 del CódigoPenal que consagra el tipo de aborto , carecería de sentido que seconservaran dentro del Código circunstancias de atenuación punitiva dedicho tipo. Las disposiciones del artículo 124 se integran en su sentido ala existencia del artículo 122.


El artículo 32 numeral 7 del Código penal debe ser declaradoinexequible por sustracción de materia en lo que se relaciona al tipopenal de abortoPosterior a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 122 del CódigoPenal que consagra el tipo de aborto , carecería de sentido que seconservaran dentro del Código circunstancias de exención deresponsabilidad penal por dicho tipo.3. Demanda de Marcela Abadía Cubillos, Juana Dávila Sáenz yLaura Porras Santanilla.Las demandantes manifiestan que las normas acusadas violan elpreámbulo y los artículos 11, 13, 15, 16, 49 de la Constitución Política.Antes de analizar cuestiones de fondo, las actores efectúan un análisissobre procedibilidad de la siguiente manera:No existe cosa juzgada formal porque la constitucionalidad de las normasdemandadas , pertenecientes al Código Penal de 2000 , no han sidoestudiadas ni decididas a la fecha. Tampoco existe cosa juzgada materialporque las normas que prohíben actualmente el aborto poseen una penasuperior a la que imponían sus antecesoras y por ende, a pesar depresentar redacciones idénticas , se trata de normas distintas.Violación del derecho a la vida.En relación con el aborto, el Estado colombiano ha incumplidoampliamente con su obligación de proteger la vida de mujeres conembarazos no deseados a través de actos positivos. Las medidaslegislativas hasta ahora adoptadas no sólo han sido ineficaces paraimpedir la práctica del aborto y las muertes que de ahí se derivan , sinoante todo contraproducentes.La penalización del aborto le ha impedido a la mujer embarazada accedera un servicio médico adecuado , digno , seguro dentro de lo posible,económicamente factible y debidamente regulado para evitar abusos yriesgos innecesarios.Violación del derecho a la no discriminación o a la igualdad.La criminalización del aborto viola el derecho a la no discriminación delas mujeres al menos por tres razones: Primero, porque se penalizaciertos procedimientos médicos que sólo se aplican a las mujeres, lo queles impide acceder a servicios de salud en igualdad de condiciones .


Segundo, porque se discrimina a las mujeres de bajos ingresos quienes deacuerdo con estadísticas son las que con mayor frecuencia se han vistoabocadas a practicarse clandestinamente un aborto en condicionessépticas inferiores a , a diferencia de las mujeres de ingresos superioresque pueden costear un servicio igualmente clandestino pero de mejorcalidad sanitaria y técnica. Tercero , porque la población más vulnerabley discriminada a causa de la ilegalidad del aborto es la de mujeresjóvenes y niñas.Impedir que niñas menores de 14 años no puedan abortar es crear unadiscriminación no razonable en punto a la edad.Violación del derecho a la salud.La despenalización total del aborto resulta acorde con la protección delderecho a la salud y la obligación que se impone al Estado para proveerlos medios necesarios para que las mujeres que decidan abortar lo puedanhacer bajo condiciones adecuadas , seguras y dignas.Además es obligación del Estado brindar especial asistencia y proteccióna la mujer que durante el embarazo y ello supone si decide interrumpirlo ,el estado brinde los mecanismos sanitarios necesarios para garantizar laintegridad física de la mujer.Violación al libre desarrollo de la personalidad.Forzar la continuidad de un embarazo no deseado es desconocer estederecho imponiendo a quien no quiere vivenciarla , la experiencia de lamaternidad.Derecho a la autonomía reproductiva.Las normas demandadas vulnera el derecho a la autonomía reproductivade la mujer cuando obstaculizan los medios a través de los cuales unamujer puede ejercer el derecho a controlar su fertilidad sin que el Estado,a través de la amenaza de una pena, le imponga la condición de sermadre.Derecho a la intimidad.Con el aborto , el Estado colombiano interfiere en el derecho de la mujera tomar sus propias decisiones sobre su cuerpo y sobre su capacidadreproductiva , decisiones propias de la esfera de cada mujer y no delEstado.


Violación del principio y el derecho a la dignidad humanaPor todo lo expuesto , las normas demandadas violan el principioconstitucional de la dignidad de la mujer en la medida en que , a través deuna amenaza penal, se le impone llevar a cabo una gestión no deseada, ycon ello, se cosifica e identifica como vientre desligado de la conciencia.IV. INTERVENCIONES4.1 CUA<strong>DE</strong>RNO PRINCIPAL4.1.1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-Mediante escrito 11000-007843 recibido en la Corte Constitucional el 10de febrero de 20<strong>06</strong>, la Directora General de este Instituto, doctora BeatrizLondoño Soto, interviene dentro del proceso de la referencia.Como precisión inicial, se señala que el Instituto Colombiano deBienestar Familiar, no aprueba ni consiente el aborto como un método deplanificación familiar.Considera que (i) el aborto es un problema de salud pública; (ii) lasmujeres de todas las condiciones y edades tienen aborto, siendo conmayor frecuencia las mujeres pobres, jóvenes y adolescentes las que másse exponen a aborto en condiciones inseguras; (iii) El rol de los hombresadultos en embarazos de adolescentes es muy restringido, amenos que suconducta sea tipificada como un acto sexual abusivo con niñas menoresde 14 años de edad; (iv) la mayoría de los programas de educación sexualtienen un enfoque restringido; (v) Es fundamental el fortalecimiento de lafamilia con la concurrencia activa de sectores de al salud, educación, lasautoridades locales y la propia comunidad; (vi) Las graves afecciones ensu salud física y mental afecta de sobremanera a las adolescentes ymenores de c14 años de edad, teniendo de todos modos efectos negativosen todas las mujeres en especial cuando el embarazo es consecuencia deuna violación, o cuando el feto tiene malformaciones o el embarazo poneen peligro la vida de la madre; (vii) En el caso de las adolescentes ymenores de 14 años de edad los embarazos tempranos están asociadoscon otros factores perturbadores como laaLuego hace una ampliación explicación acerca de los numerosos estudiosinternacionales y nacionales relacionados con la práctica del aborto anivel mundial y nacional, así como de los índices de morbimortalidad endiferentes los diferentes países, incluido Colombia, así como loselementos sociales, culturales, económicos y legales que imponen o no


sanciones a la práctica del aborto inducido; la incidencia de esta prácticaen la población dependiendo que quien interrumpa voluntariamente suembarazo sea una mujer adulta y una menor de edad; señala también, demanera amplia los diferentes instrumentos legales de orden nacional einternacional que se han dictado buscando con ellos, eliminar los tratosdiscriminatorios a la mujer y a los menores de edad, entendido bajo esteúltimo concepto a los niños, a las niñas y a los y las adolescentes.Expone igualmente que en el eventual caso que una mujer de cualquieredad, incluidas las adolescentes se vean abocadas a tomar una decisiónacerca de la posibilidad de interrumpir un embarazo, estas debenpreviamente haber obtenido una información amplia actual y completasobre el procedimiento médico, el apoyo terapéutico y social que lleguena necesitar, luego de lo cual deberán tomar tal decisión de manera libre yespontánea, Con estas medidas previas se busca garantizar el respeto a suautonomía personal, a la confidencialidad de la decisión, a su intimidad ya la posibilidad de que generen su consentimiento informado ycualificado.Advierte igualmente el cambio jurídico que se ha dado a partir de laConstitución Política de 1991 al disponer que los menores de edad dejande ser personas con derechos limitados o restringidos a ser una poblaciónde especial protección.Finalmente, reitera lo señalado al inicio de su intervención, en el sentidode que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar _ICBF-, no apruebani consiente el aborto como un método de planificación familiar, yconcluye exponiendo los siguientes argumentos a título de conclusión:1. Para prevenir el aborto inducido y la morbimortalidad por abortoes prioritario trabajar en varios frentes: (i) prevenir el embarazoindeseado y poner especial interés a los aspectos socioculturales,así como precisar las cargas que corresponde cumplir a la familia,la sociedad y el Estado y garantizar servicios de salud sexual yreproductiva con calidad; (iii) adecuar a los requerimientosnacionales e internacionales la legislación para evitar la muertede mujeres con ocasión de las precarias y clandestinascondiciones en que son atendidas en el caso del aborto inducido;(iii) promover y controlar la calidad de los servicios de salud paralas mujeres, en particular para adolescentes y las mujeres máspobres.2. Catalogándose el aborto inducido en condiciones inseguras enColombia, como un problema de derechos humanos, justiciasocial y salud pública'25, frente a una decisión favorable de la


Corte a la despenalización del aborto, bien sea por la vía de ladeclaratoria de inexequibilidad de los artículos 122, 123 (parcial)y 124 del Código Penal o la declaratoria de constitucionalidadcondicionada de tal forma que no sean penalizadas las siguientescircunstancias y en consecuencia se pueda interrumpir elembarazo: (i) cuando se encuentre en peligro la vida o la salud dela madre; (ii) cuando el embarazo sea el resultado de violación,de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado noconsentidas; (iii) cuando exista una malformación fetal; elSistema de Salud con el apoyo de las demás entidadescompetentes deberá adoptar inmediatamente y de maneraprioritaria la regulación y adecuación de programas tendientes agarantizar la prestación de servicios de aborto seguro en formaoportuna para todas las mujeres. Esto es fundamental en lamedida en que despenalizar no es suficiente por sí mismo sinoque dicha decisión necesariamente debe ir acompañada de unmarco regulativo del sector salud que garantice la prestación yorganice la provisión, sistemas de información para la vigilancia,el control, el monitoreo y la evaluación de los servicios. Estosservicios deben hacer parte de las prestaciones obligatorias delSistema General de Seguridad Social en Salud.3. En el evento de que el personal médico se niegue a prestar elservicio que la niña o la adolescente requieren con base en laobjeción de conciencia, el Sistema de Salud debe introducirmedidas que aseguren su atención por prestadores de saludalternativos de manera inmediata y prioritaria cumplidos losrequisitos que prevea la ley para estos casos. En consecuencia, sedebe prohibir cualquier conducta que comprometa, vulnere oponga en riesgo o peligro el derecho a la salud y/o a la vida de laniña o adolescente.4. El personal de salud, debe tener una visión más holística de lasituación que viven las niñas y adolescentes en talescircunstancias y comprender cuáles son sus condiciones ynecesidades, así como capacitarse para dar una respuestaverdaderamente integral en desarrollo de la propuesta de laOrganización Mundial de la Salud, de que la salud trasciende locorporal, lo meramente biológico, para reconocerse comobienestar bio-sico-social de cada ser humano.5. La Constitución de 1991 significó un cambio sustancial en laconcepción que tenía el sistema jurídico sobre los niños y losadolescentes. De ser sujetos incapaces con derechos restringidosy hondas limitaciones para poder ejercerlos pasaron a ser


concebidos como personas libres y autónomas con plenitud dederechos, que de acuerdo a su edad y a su madurez puedendecidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades. Lacondición de debilidad o vulnerabilidad en la que los (las)menores de edad se encuentran, la cual van abandonando amedida que crecen, ya no se entiende como razón para restringirsus derechos y su capacidad para ejercerlos. Ahora es la razónpor la cual se les considera "sujetos de protección especial"constitucional. Es decir, la condición en la que se encuentra unmenor de edad no es razón para limitar sus derechos sino paraprotegerlo. Pero esta protección tiene una finalidad liberadora delmenor de edad y promotora de su dignidad. En consecuencia losderechos de las niñas y las adolescentes deben interpretarse a laluz del respeto y la defensa que demanda la Constitución de suautonomía, de su libertad y de su dignidad. Por lo tanto se debenconsiderar estos principios para el ejercicio de los derechossexuales y reproductivos de las adolescentes.6. Al despenalizar el aborto como una de las medidas necesariaspara evitar la morbimortalidad de las mujeres, especialmente delas adolescentes, en el ejercicio de su autonomía individual laadolescente mayor de 14 y menor de 18 años que tome ladecisión de interrumpir su embarazo, en el tiempo que determinela ley y que sea biológicamente viable debe contar con el previoconsentimiento ampliamente informado, con la disponibilidad deservicios médicos seguros y de la más alta calidad y con el apoyoterapéutico que sea necesario. En el caso de niñas menores de 14años, se debe contar previamente al procedimiento médico, con elconsentimiento ampliamente informado y cualificado de la niña,con la autorización de su representante legal y/o de la autoridadcompetente (consentimiento sustituto) que determine ellegislador, teniendo en cuenta para ello los parámetros fijados porla Corte en los precedentes jurisprudencia les, con ladisponibilidad de servicios médicos seguros y de la más altacalidad y con el apoyo terapéutico que se requiera. Cada caso ycada circunstancia se deben analizar en particular y en concreto.7. La maximización de la autonomía de las personas haceindispensable, entre otras cosas, que el Estado y la sociedadprovean el conocimiento necesario para que éstas adopten lasdecisiones que consideran más adecuadas para sí mismas, segúnsu propio juicio. Esta labor puede tomar diversasmanifestaciones. Una de ellas, que pretende el desarrollo generalpero paulatino de las capacidades necesarias para que losindividuos adopten decisiones vitales, es el acceso a una


educación formal o especial, adecuada a las condiciones,necesidades e intereses de los individuos, como mecanismo depromoción de la salud. En consecuencia el Sector Educación encoordinación con el Sector Salud en el ámbito de competenciasque le determina la Constitución y la ley, deben responder demanera prioritaria e inmediata a disponer programas y serviciostendientes a brindar de manera eficiente a las mujeres, los padresy madres de familia, los niños (as) y los adolescentes educaciónformativa en salud sexual y reproductiva.8. Sin duda, el problema del aborto, hoy es un problema de saludpública pero se debe encarar holísticamente desde: (i) unordenamiento jurídico que responda a los preceptos fijados porlos principios, valores y normas de la Constitución, a los Tratadosde Derechos Humanos; (ii) la política pública de salud yeducación; (üi) las responsabilidades que corresponden a lafamilia, la sociedad y al Estado para garantizar, en este caso, eldesarrollo armónico e integral de las niñas y adolescentes, lagarantía de su interés superior y la prevalencia de sus derechos,especialmente a la vida, a la salud, a la igualdad, a la intimidadpersonal, y el respeto a su dignidad, autonomía y libertad.9. Las niñas y las adolescentes en circunstancias tan difíciles, dedebilidad manifiesta y de indefensión, en las que pudierenencontrarse en una situación como la planteada en las demandasque hoy ocupan la atención de esa H. Corporación se les debegarantizar el apoyo necesario para garantizar sus derechoshumanos fundamentales, en especial su derecho a la salud y a unavida plena, feliz y digna.4.1.2 Corporación Casa de la Mujer.La Corporación Casa de la Mujer de Bogotá, mediante escrito recibido enla Secretaría General de esta Corporación el día 10 de febrero de 20<strong>06</strong>, yrepresentada por la señora Olga Amparo Sánchez Gómez, interviene de lasiguiente manera:Considera inicialmente, que el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, es unanorma penal que debe ser declarada inexequible, pues calificar comoconducta punible el aborto, atenta de manera directa contra los derechosfundamentales de las mujeres a la vida, a la salud y la integridad, a laautodeterminación, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad.La tipificación del aborto como conducta punitiva que busca proteger elbien jurídico de la vida e integridad personal, evidencia la incongruencia


de esta norma penal que en tanto ordenamiento privativo y restrictivo dederechos debe por el contrario ser fuente de garantía y protección de talesderechos. Así, la existencia de normas que no son producto del respeto alos derechos fundamentales, son el resultado de políticasintervencionistas de Estado que impone limitaciones desbordantes a losderechos constitucionalmente reconocidos.Establecer una limitación al derecho fundamental de autodeterminación yal libre desarrollo de la mujer en particular a que esta decida el númerode hijos-as que desea y puede tener, y obligarla a ser madre luego de unembarazo no deseado, no guarda consonancia con los deberes que elEstado y la sociedad tienen frente a la mujer como generadora de vida.Estos deberes estatales implican la garantía, protección y establecimientode las condiciones para que en ejercicio de su autonomía, la mujerconsidere cuando es el momento oportuno y preciso para ser madre, deconformidad con el establecimiento de condiciones políticas, sociales,económicas, culturales y afectivas.No obstante, la incapacidad del Estado y la sociedad para otorgar a lamadre y al que esta por nacer garantías de educación, salud,alimentación, recreación y seguridad, entre otros, no pueden convertirseen una carga o una obligación para las mujeres que no cuentan con lascondiciones para tener hijos. Ese traslado de cargas y el establecimientode control social a partir de un contexto de normas prohibitivas ycoercitivas, son clara demostración de la incapacidad estatal para formara las personas en educación sexual y reproductiva a través de la inclusiónde políticas públicas para la protección y ampliación de los derechossexuales y los derechos reproductivos, incluyendo en este aspecto elderecho al placer sexual.La discrecionalidad del legislador de prohibir el aborto es laconsecuencia del temor de despenalizar una conducta que únicamentecompete a la orbita interna e intima de la mujer, y en algunos casos de lapareja. Así, la discrecionalidad del legislador quien tipifica la conductadel aborto, no se contrapone con el principio de autonomía eindependencia del poder judicial que en plena observancia de la orbita deprotección y garantía de los derechos conculcados tiene el deber deexcluir del ordenamiento jurídico estas normas jurídicas. Actuar demanera contraria significaría el desbarajuste y la deslegitimidad de unEstado que a través de sus legisladores crea normas para prohibir, perono emplea los mecanismos que tiene a su alcance para reparar.En este orden de ideas, la Corte Constitucional al verificar la vulneracióna los derechos fundamentales de las mujeres, se encuentra en un eventode aplicación, garantía y protección de derechos fundamentales frente al


deber de proteger la vida, conflicto entre derechos y deberes que traeconsigo la creación de una medida coercitiva que se traduce en latipificación de una conducta punible, como máxima expresión del poderestatal para la prevención de conductas jurídicas atentatorias de bienesjurídicos establecidos.La medida que limita los derechos fundamentales de las mujeres debe serproporcional con el derecho que se restringe. Para este tipo desituaciones, por vía jurisprudencial la Corte ha implementadoherramientas constitucionales de análisis e interpretación conducentes adeterminar si la medida en este caso, la tipificación de la conducta deaborto y la consecuencia imposición de una pena, es adecuada, necesariay proporcional con la restricción del derecho.En desarrollo de análisis constitucional, el fin perseguido por ellegislador al tipificar el aborto, es proteger la vida del que esta por nacer,más no proteger el derecho fundamental a la vida, por este motivo, noestamos frente a la ponderación de derechos constitucionalesfundamentales. Esta afirmación se explica porque la titular de losderechos fundamentales es la mujer no el nasciturus, teniendo comoconsecuencia dogmática que no se ponderan derechos fundamentales,sino que se verifica que la medida cuya constitucionalidad se estudia seaadecuada, necesaria y proporcional a la restricción del derechofundamental que se considera vulnerado.Como el deber del Estado en el caso bajo estudio se ejerce a través de laimplementación de una medida restrictiva, se debe entrar a considerarque dicha medida no es adecuada por que no garantiza el fin perseguidoque es proteger la vida del que esta por nacer; es decir, su idoneidad entérminos de eficacia no justifica constitucionalmente su imposición.La tipificación de la conducta punible de aborto no es necesaria por noser la medida indicada para conseguir el fin perseguido. Existentemedidas más razonables y menos limitativas de los derechosfundamentales de las mujeres que están siendo vulnerados, como puedeser la formación sexual y reproductiva desde la infancia, la satisfacciónde necesidades básicas insatisfechas a toda la población, la igualdad deoportunidades a todos los miembros de la sociedad para acceder a losmecanismos de protección y garantía de sus derechos, así como el accesoa la oferta de bienes y servicios.De esta manera, es claro que la medida de tipificar el aborto, no haconseguido los fines propuestos, por el contrario, ello ha llevado a quelas titulares del derecho acudan a lugares clandestinos, carentes decondiciones mínimas de higiene en los que se practican un aborto,


creando así un mercado ilegal de servicios médicos, con lo cual el finbuscado de proteger la vida, no se logra. Además se pone en alto riesgootros derechos como la dignidad y la salud, visto el gran número demujeres que muere tratando de interrumpir de manera clandestina, unembarazo no deseado.En consecuencia, es claro que la medida no es proporcional a larestricción del derecho fundamental por cuanto, el precio de la presuntaprotección de los derechos fundamentales, lleva a las mujeres asituaciones extremas. Obligar a las mujeres a tener un hijo-a que nodesean o que no pueden mantener, es conducirlas al extremo de arriesgarsus vidas y su salud para llevarlas a su aniquilamiento.Despenalizar el aborto no generará su incremento sino que obligará alEstado a emprender políticas dirigidas a la formación sexual yreproductiva, al control de métodos de planificación y fertilidad, a laprevención y control de enfermedades de transmisión sexual, a promoveruna educación sexual diferenciada y de formación para el placer,otorgando la posibilidad de escoger opciones de vida basadas en elrespeto por la diversidad sexual, y brindando una adecuada atenciónhospitalaria.Así, el deber del Estado de proteger la vida del que esta por nacer, no selogra a través de instrumentos de control social de carácter represivo ysancionatorio basado en el miedo y la intimidación con la imposición depenas que no se compadecen con la conducta efectivamente realizada,pues desconoce los fines perseguidos por las sanciones penales como sonla necesidad, la proporcionalidad y la razonabilidad.Categorizar la protección de la vida por medio de un criterio cuantitativofrente al nasciturus corresponde a una política centrada en las relacionesexistentes entre derecho y moral, discusión que de antaño infunde limitesa la garantía y protección de los derechos que se encuentran en laConstitución. Así, el establecimiento de criterios morales y de teoríascientíficas objeto de verificación, reconsideración o revocatoria, noconstituyen criterio limitativo e interpretativo de los derechos. Por elcontrario, al poseer estas características lleva a que la interpretación delos derechos y de delimitación de su contenido se haga en sentido amplio.Actuar de manera contraria es abiertamente inconstitucional.La carencia de argumentos para defender la no despenalización delaborto, sino a partir de criterios morales y teorías científicas, demuestranaún más el temor por la precaria formación en esta materia, dando comorespuesta mecanismos de control social que aunque de fuentes diferentes


se funden en la construcción de argumentos para la defensa de posicionesconculcadoras de derechos ya reconocidos.Resulta igualmente importante señalar que el debate acerca de ladespenalización del aborto a de hacerse desde el punto de vista de losderechos humanos de las mujeres. Así, la tipificación del aborto comodelito es una de las formas de la persistente discriminación contra lasmujeres en el país, pues el Estado en aras de administrar justicia, tiene lafacultad de desconocer derechos humanos, como la libertad, la vida, lalibre expresión de su personalidad y la salud de las mujeres. De estamanera, el Estado antepone las normas a derechos como la autonomía, ladignidad de las mujeres y la libertad.Como otros argumentos de orden constitucional, legal y de los derechoshumanos de las mujeres, que justificarían la despenalización del aborto laCasa de la Mujer expuso los siguientes.Se requiere un nuevo marco legal que lleve aparejada una seguridadjurídica a todos los implicados, especialmente a las mujeres. Es decir quela “justicia concreta” y el derecho positivo, en este caso el derecho penal,no se refiera a una justicia específica que no considere el equilibrio yproporcionalidad entre la ley positiva y la realidad social. La aplicacióndel derecho por parte del aparato judicial debe de tener en cuentarealidades concretas, pues su desconocimiento ocasionaría undesequilibrio entre el fin de la norma y el beneficio que de ella se espera.Con todo, la Casa de la Mujer encuentra que deben existir límitesexpresos y circunstancias específicas para que, las mujeres, en uso de susderechos a la autonomía y libertad interrumpan un embarazo, limitaciónque no podrá exceda las 12 semanas de gestación.Con todo, existen circunstancias específicas que obligan a las mujeres aconsiderar la interrupción del embarazo posterior a este término (12semanas), caso en que en que el legislador debe actuar en racionalidadpara atender abortos tardíos en circunstancias como:a) Peligro de la vida de la madreb) Conocimiento de un embarazo tardío.c) Malformación congénita incompatible con la vida uterinad) Por abuso sexual o acceso carnal violentoe) Por inseminación artificial no consentidaf) Transfusión de óvulo no consentidaSegundo: Inexequibilidad del artículo 124 de la Ley 599 de 2000.


Si bien frente a las circunstancias de atenuación punitiva se está deacuerdo con los derechos fundamentales vulnerados que plasman losdemandantes, se debe indicar que a partir de los criterios defundamentalidad plasmados por la Corte Constitucional por víajurisprudencíal respecto de los derechos fundamentales de reparación,justicia y verdad, estos derechos en cabeza de las víctimas están siendoefectivamente vulnerados y en consecuencia deben ser objeto de estudioen el análisis de constitucionalidad.En tanto la norma relativa a la atenuación punitiva remite a la norma delartículo 122 la cual contiene la conducta punible en forma genérica deaborto, este contexto nos sitúa frente a un delito donde hacen parte unsujeto activo que incurre en la conducta respecto de un sujeto pasivo, lavíctima, quien padece las consecuencias de ese actuar ilícito.Así, las circunstancias especificas de atenuación punitiva son tambiénobjeto de punición para el sujeto agente que por acción incurre en ellas,es este el caso de los artículos del Capitulo I y II del Titulo IV, conductaspunibles que con su tipificación protegen el bien jurídico de la libertad,integridad y formación sexuales y las contenidas en el Capitulo VIII delTitulo I, que protegen el bien jurídico de la Vida e Integridad Personal.Si el objetivo de tipificación de las conductas punibles referidas en elpárrafo anterior es proteger a las personas en su Vida e IntegridadPersonal y en su Libertad, Integridad y Formación Sexuales, no resultaconstitucionalmente admisible que los sujetos pasivos, las mujeresvíctimas de estas conductas punibles, además de verse afectados por lainefectividad del Estado en prevenir dichas conductas, convierta a lasvictimas en sujetos activos de la conducta punible de aborto,beneficiándolas tan solo con una disminución punitiva por encontrarseinmersas en las circunstancias especificas contenidas en el mencionadoartículo 124 de la Ley 599 de 2000.En este orden de ideas, la vulneración a los derechos fundamentales delas mujeres a la vida, dignidad, honra, libre desarrollo de la personalidad,autonomía sexual y reproductiva, y de justicia, verdad y reparación, seconcretan en la tipificación de una conducta punible contenida en unanorma coercitiva de carácter sancionatorio que desplaza a la víctima deun delito como sujeto activo, al reparar por sus propios medios lasconsecuencias del actuar ilícito del sujeta agente sobre una conducta queel Estado en ejercicio de sus deberes y funciones no pudo evitar.La vulneración a los derechos fundamentales de la víctima a la Justicia, ala Verdad y a la Reparación por la tipificación de la conducta punible deaborto que se encuentra en el artículo 122 y las Circunstancias de


Disminución Punitiva contenidas en el artículo 124 de la Ley 599 de2000, se consolidan como se relaciona a continuación:La vulneración al derecho fundamental de la víctima a la Justicia sevulnera cuando después de ser violada, inseminada u objeto de unatransferencia de óvulo no consentido, se le impone el deber de llevar ensu cuerpo el fruto de un delito, y de no hacerlo podrá ser objeto de unapena, del estigma de un proceso y además de tener un antecedentejudicial que la acompañará el resto de su vida, con lo cual la violación desu honra y dignidad, no es constitucionalmente admisible.Respecto del deber reparatorio del Estado, este consiste en garantizar lareparación y el restablecimiento integral de las víctimas de una conductapunible imponiéndole la carga de tener en su vientre un hijo-a que nodesea o que no consintió tener.Frente a su derecho a la verdad se podría justificar que la tipificación dela conducta y el inicio de una acción penal de carácter oficioso garantizanla protección, eficacia y pleno ejercicio del derecho cuando losresponsables de este tipo de conductas no son siempre capturados.En esta medida, la vulneración de los derechos fundamentales de lasmujeres que deciden abortar como consecuencia de una violación, unainseminación artificial o una transferencia de óvulo no consentida se haceevidente y la tipificación de normas subsidiarias que contienenatenuantes punitivos no son la respuesta constitucional, ni jurídicaadecuada para proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la salud yla integridad, a la autodeterminación, al libre desarrollo de lapersonalidad y a la dignidad.Por ello, el tipo subsidiario de atenuantes punitivos debe igualmente serdeclarado inconstitucional.Tercero: Inexequibilidad del numeral 7° del artículo 32 del CódigoPenal.En relación con la norma relativa a la ausencia de responsabilidad, esta seconsiderado como el Estado de Necesidad Disculpante, mecanismo dedefensa material y técnica que se dirige a enfrentar una imputación poruna conducta que se considera típica, antijurídica, no culpable, y por lotanto no punible.La conducta abortiva de la mujeres no puede entenderse como unainconformidad con la normas constitucionales y derechos fundamentalesque se consideran vulnerados. Por el contrario, consiste en un llamado a


la justicia para que cuando se encuentre frente a un caso de aborto enEstado de Necesidad, amplíen el contenido de los requisitos por vía deinterpretación judicial.Finalmente se considera que, el Estado de Necesidad como categoríadogmática que elimina el juicio de reproche y !a exigibilidad de otraconducta al sujeto activo, y por lo mismo no configura la conductapunible al no estructurarse la Culpabilidad, no puede considerarse comouna norma que vulnera los derechos fundamentales de las mujeres a lavida e integridad como se expresa en las demandas deinconstitucionalidad.Como argumentos de orden político que deben ser tenidos en cuenta por laCorte Constitucional en la determinación de los criterios de limitaciónfrente a la protección de la vida y los derechos fundamentales de lasmujeres, y según los cuales se hace necesaria la despenalización del abortose señalaron las siguientes:1. Las consideraciones de tipo moral no pueden constituirse en vetosabsolutos y rígidos a los que el ordenamiento responde. Al defender unadeterminada concepción moral del valor intrínseco de la vida, el Estadodesconoce las libertades de conciencia y de religión.2. Porque otorgarle personalidad jurídica al nasciturus y reconocerlederechos fundamentales significa la restricción de derechos de lasmujeres embarazadas.3. Porque al penalizar el aborto por violación, el Estado aplica cargasexcesivas a las mujeres, obligándolas a asumir una matemidad impuestapor la violencia, constituyéndose en una restricción desproporcionada asus derechos fundamentales bajo la consideración sagrada de la vida.4. Porque a ojos de los anti-abortistas subsiste la idea de que el único finen sí mismo de las mujeres es ser madre, y renunciar a ello es, "contrariaresa naturaleza".5. Porque el marco constitucional y legal vigente -que consagra lalibertad de conciencia y religiosa, el libre desarrollo de la personalidad, ladecisión libre y responsable de la pareja sobre el número de hijos- esincongruente con la despenalización del aborto.6. Porque el Estado colombiano debe responder a los compromisosadquiridos en la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo(El Cairo, 1994) y en la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer(Beijing, 1995), respecto a adoptar medidas que garanticen la plena


vigencia de los derechos sexuales y reproductivos, entre ellos, el derechoa la libre opción de la matemidad.7. Porque los embarazos no deseados tienen implicaciones negativassobre la salud mental de las madres y sus hijos o hijas.8. Porque defendemos la vida de las mujeres, su dignidad y su libertad.9. Porque la lucha por la despenalización del aborto en Colombia es unasunto de salud pública, derechos humanos y justicia social.4.1.3 Intervención de la Corporación Cisma MujerEn escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día 10de febrero de 20<strong>06</strong>, la Directora de la Corporación Cisma Mujer, doctoraClaudia María Mejía Duque interviene en los siguientes términos:Advierte que no es posible predicar cosa juzgada material respecto delartículo 122 de la Ley 599 de 2000 porque no se reúne el principal requisitoestablecido en la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional, para quese produzca tal figura, como es que el acto jurídico sea materialmenteidéntico a otro que ya fue objeto de pronunciamiento.Señala que aunque la descripción de la conducta tipificada en el artículo343 del decreto 100 de 1980 es igual a la contenida en el artículo 122 dela Ley 599 de 2000, la pena es diferente, y en tanto la pena del delito deaborto y cl monto de la pena hace parte de la estructura jurídica básica deun tipo penal, la norma que en este momento es demandada, es diferentea la que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la CorteConstitucional. Por lo tanto, respecto del artículo 122 de la ley 599 de2000 no existe cosa juzgada constitucional en sentido formal ni ensentido material.Ahora bien, la penalización del aborto que consagra el artículo 122 de laLey, 599 de 2000 modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, esinconstitucional porque vulnera los derechos a la dignidad, autonomíareproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, a estar libre de tratoscrueles, inhumanos y degradantes así como las obligaciones de derechointernacional de derechos humanos. por las razones expresadas en lademanda presentada por Mónica Roa. Además de ellos, la demandaseñala como derechos violados, los derechos a la vida y la salud y elderecho a la igualdad y a estar libre de discriminación, sobre los cualesnos permitimos ampliar la argumentación.


De manera adicional a los derechos anteriormente citados. las normasdemandadas vulneran los derechos a la libertad de conciencia y al libredesarrollo de la personalidad (Artículos 18 y 16 C.P) y va en contravíadel carácter laico del Estado Colombiano: (Artículos 1 y 19 C.P)La penalización del aborto practicado como un tratamiento médico parasalvaguardar la vida y/o la salud de la mujer es inconstitucional, porquecuando se penaliza incluso en casos en los cuales se pone en peligro lavida o la salud de la mujer, impide la obligación constitucional degarantizar sus derechos a la vida y a la salud.La jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha desarrollado elámbito de aplicación de los derechos fundamentales a la vida y a la saluden instancia de tutela, ha garantizado estos derechos cuando quiera que seencuentren amenazados por la negativa de instituciones de salud apracticar determinados procedimientos médicos que se constituyen en elmecanismo indispensable para proteger estos derechos. En consecuencia,la Corte Constitucional ha tutelado los derechos a la vida y a la saludaunque para ello tenga que inaplicar, es decir, hacer caso omiso delrégimen legal y contractual del Sistema General de Seguridad Social quesería aplicable en estos casos. En palabras de la Corte Constitucional:“La protección y conservación del derecho a la vida escapa u cualquierdiscusión de carácter legal o contractual. No es aceptable que en unEstado Social de Derecha ,fundado en el respeto de la dignidad humana(artículo 1 ° de la Constitución), y en la conservación del valor de lavida (Preámbulo y artículo 11 de la Constitución), se pueda tolerar queante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento médico paraconservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico,o una disposición de carácter legal”.“Pero también la Corte reitera su jurisprudencia según la cual, cuandoquiera que la vida y la salud de las personas se encuentrencomprometidas, en casos de urgencia o en circunstancias de gravedad,cabe inaplicar la norma legal que obstaculiza la protección solicitada, yen su lugar amparar los derechos u la salud y, u la vida teniendo encuenta, como en el presente caso, que de no practicarse la intervenciónquirúrgica requerida podría empeorarse la salud del accionante, einclusive ponerse su vida en inminente riesgo”“(... ) hay un gran obstáculo al ejercicio pleno del derecho a la vida,cuando su titular tiene que soportar dolores o incomodidades que hacenindigna su existencia, y hay evidente vulneración del mismo derecho, nosólo amenaza, cuando superar ese dolor o esa incomodidad es posible ynada se hace para conseguirlo, so pretexto de un interés económico o de


la aplicación de una norma de carácter legal que jamás puede obstaculizarla realización de una garantía constitucional”Si aplicamos idéntica argumentación para los casos en los cuales unamujer embarazada requiere un procedimiento médico como única opciónexistente para garantizar sus derechos a la vida y a la salud, para el casodel aborto terapéutico concluimos como lo ha hecho la CorteConstitucional en otros casos, que una norma de carácter legal, jamáspuede obstaculizar la realización de una garantía constitucional. Portanto, la norma que impida un tratamiento médico en estas circunstanciases inconstitucional.En lo relativo al derecho a la vida digna, frente a los casos en que elembarazo sea el resultado de conducta constitutiva de acceso carnalviolento, de acto sexual violento, de acceso carnal en persona puesta enincapacidad de resistir, de acceso carnal abusivo con menor de catorceaños ó de acceso carnal con incapaz de resistir, la penalización del abortoconsagrada por el artículo 122 del Código Penal vulnera este derecho demanera específica a las mujeres.En un Estado social de derecho fundado desde el texto constitucional enel principio de la dignidad humana, el derecho a la vida que se consagra yse protege, no es el derecho a la mera subsistencia, sino el derecho a unavida digna, como lo ha ratificado y desarrollado la Corte Constitucionalen múltiples pronunciamientos, como los siguientes:“El primer deber de un Estado es proteger la vida de los asociados,adoptando todas aquellas medidas que permitan u los ciudadanos viviren condiciones dignas. Esto es aún más claro si se tiene en cuenta que elEstado Social de Derecho, como lo ha venido reiterando laJurisprudencia de esta Corte, se, funda en el respeto u la dignidadhumana y, tiene como uno de sus fines esenciales garantizar laefectividad de los principios y derechos”.“El derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia, sinoque implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad”.“La Constitución no sólo protege la vida como un derecho sino queademás la incorpora como un valor del ordenamiento, que implicacompetencias de intervención, e incluso deberes, para el Estado y puralos particulares. La Caria no es neutra frente al valor vida sino que es unordenamiento claramente en favor de él, opción política que tieneimplicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado deproteger la vida. Sin embargo, tal y como la Corte ya lo mostró enanteriores decisiones, el Estado no puede pretender cumplir esa


obligación desconociendo la autonomía y la dignidad de las propiaspersonas”.Cuando una mujer, mayor o menor de catorce años, es víctima deviolencia sexual, es decir, obligada contra su voluntad a mantenerrelaciones sexuales, sea por la utilización de la fuerza (acceso carnalviolento - acto sexual violento), par ser sometida a algún mecanismo queanule su voluntad (acceso carnal en persona puesta en incapacidad deresistir), cuando por su edad la ley la considera incapaz para consentir unacto sexual (acceso carnal abusivo con menor de catorce años) o porquesus condiciones mentales permanentes o transitorias le impiden decidirconscientemente sobre un acto sexual (acceso carnal con incapaz deresistir); y como resultado de ese hecho queda en estado de embarazo, suderecho a la vida digna se garantiza únicamente en la medida en que, deconformidad con su personal proyecto de vida puede optar libremente porcontinuar o dar por terminado el embarazo. Para la garantía plena delderecho a la vida, quien lo practicare con el consentimiento de la mujer,no podrá ser penalizado.II. Las normas impugnadas vulneran los derechos a la libertad deconciencia y al libre desarrollo de la personalidad de las mujerescolombianas.El artículo 18 de la Constitución Política consagra el derecho a la libertadde conciencia en estos términos: “Se garantiza la libertad de conciencia.Nadie será molestado por razón de .sus convicciones o creencias nicompelido u revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia” y elartículo 16 establece el derecho al libre desarrollo de la personalidad así:“Todas las- personas tienen derecho al libre desarrollo de supersonalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechosde los demás y, el orden jurídico”.Cuando una mujer queda en embarazo contra su voluntad, el artículo 122del Código Penal la obliga, desconociendo su derecho a la libertad deconciencia y al libre desarrollo de la personalidad a ejercer la maternidad.No existe en nuestro ordenamiento constitucional ni legal norma algunaque limite los derechos de las mujeres cuando están embarazadas, sólo sital norma existiese, podríamos jurídicamente aceptar que las mujeresembarazadas son incapaces para ejercer sus derechos. Por ejemplo,nuestro Código Penal no penaliza la conducta de una mujer en estado deembarazo que intente suicidarse, porque si los dictados de su concienciay el libre desarrollo de su personalidad la llevan a decidir terminar con suvida, ni el Estado, ni la sociedad pueden obligarla a continuar viviendo.


En este sentido. especialmente en la sentencia C-239 de 1997 quedespenaliza en algunos eventos el delito de homicidio por piedad, laCorte Constitucional ha garantizado el ejercicio de los derechos a la vidadigna, a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad,aún en eventos en los cuales entran en conflicto con el derecho a la vida:“La Constitución establece que el Estado colombiano está fundado en elrespeto a la dignidad de la persona humana; esto significa que, comovalor supremo, la dignidad irradia el conjunto de derechos.fundamentales reconocidos, los, cuales encuentran en el libre desarrollode la personalidad su máxima expresión. El principio de la dignidadhumana atiende necesariamente u la superación de la persona,respetando en todo momento su autonomía e identidad”.“Y si los derechos no son absolutos, tampoco lo es el deber degarantizarlos, que puede encontrar límites en la decisión de losindividuos, respecto a aquellos asuntos que sólo a ellos les atañen”.“El deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatiblecon el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de lapersonalidad”.En consecuencia, la penalización del aborto contradice los derechos delibertad positiva previstos en la Carta Constitucional y el desarrollo quede ellos ha hecho la jurisprudencia de la Corte.III. Los artículos impugnados vulneran el derecho a la igualdad de lasmujeres colombianas.La Penalización del aborto viola los artículos 11 y 43 de la ConstituciónPolítica que establecen el derecho a la igualdad y el derecho de lasmujeres a no ser discriminadas.“Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de losmismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaciónpor razones de sexo (...). El Estado promoverá las condiciones para que1a igualdad sea real y efectiva y, adoptará medidas a favor de gruposdiscriminados o marginados ..“Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos yoportunidades. La mujer no podrá ser sometida u ninguna clase dediscriminación”.


E1 artículo 122 del Código Penal al calificar como delito el aborto entodas las circunstancias, se constituye en una norma que vulnera elderecho a la igualdad de las mujeres en relación con los hombres y de lasmismas mujeres entre sí.No existe norma jurídica alguna que sancione con pena de prisión a unhombre que recurra a un tratamiento médico indispensable para salvar suvida, todo lo contrario, es obligación del sistema general de seguridadsocial en salud. proveer el acceso al procedimiento requerido. Casocontrario sucede cuando es una mujer en estado de embarazo la quenecesita de forma indispensable un aborto terapéutico para salvaguardarsu vida y su salud.La penalización del aborto vulnera igualmente el derecho a la igualdad delas mujeres en relación con los hombres, en los casos en que éstas sonvíctimas de violencia sexual y como consecuencia de ella quedan enestado de embarazo.La violencia sexual victimiza mayoritariamente a las mujeres y a lasniñas, constituyéndose en una forma de violencia de género, porque sedirige y afecta a las mujeres por su condición de tales, como lodemuestran las cifras oficiales disponibles al respecto.Para el caso de mujeres en situación de desplazamiento, la posibilidad deser víctima de diversos tipos de violencia, entre ellas la sexual ya sea porparte los actores del conflicto 0 por personas cercanas, aumenta demanera considerable. Tal como lo ha afirmado el “Observatorio de losderechos humanos de las mujeres en Colombia - En situaciones deconflicto armado las mujeres también tienen derechos”:“el desplazamiento forzado interno por razones del conflicto armadoafecta indistintamente a hombres y mujeres pero debido y las condicioneshistóricas de discriminación, que se acumulan e incrementan en las etapasposteriores al desplazamiento, tiene ten electo desproporcionado en lasmujeres”.“El efecto desproporcionado se advierte también en el aumento de laincidencia de la violencia intrafamiliar y la violencia sexual entre lasmujeres en situación de desplazamiento. En lo que hace referencia uviolencia sexual, e1 7,9% de las mujeres en situación de desplazamientodice haber sido víctima de violación (Profamilia, 2001) mientras estacifra es de 6.6% para las mujeres encuestadas sin la particularidad dehaber sido desplazadas (Profamilia 2000)”.


La penalización del aborto, se constituye asimismo en una norma quepermite una discriminación entre las mismas mujeres, discriminación queestá dada por su nivel socioeconómico. así una mujer con capacidadeconómica puede viajar a otro país para practicarse un aborto bajo todaslas condiciones de seguridad médicas y jurídicas mientras la mujer queno tiene otra opción que permanecer en el país, debe enfrentar, un abortoinseguro colocando en riesgo su vida y su salud, y además, ella y quien selo practicare, se enfrentan a la posibilidad de ir a la cárcel.La penalización del aborto en todas sus modalidades es una normadiscriminatoria que expresa el rezago de un imaginario cultural según elcual las mujeres no tienen capacidad de decisión sobre ellas mismas v eneste sentido, es dable al Estado, a través de su legislación y de su sistemade justicia decidir por las mujeres sobre su cuerpo.IV. Las normas impugnadas vulneran el carácter laico del EstadocolombianoEl Estado colombiano bajo la Constitución de 1886 se declaró católico,es decir, un Estado confesional cuyos preceptos legales atendían lospostulados de la iglesia católica y los mandatos del Concordato con laSanta Sede. A pesar de ello, la legislación penal que rigió en nuestro paísdurante los años comprendidos entre 1886 y 1980, atendiendo lospostulados de una Constitución Católica, permitían el aborto en ciertascircunstancias, sin que se considerara que estas disposiciones afectaranen manera alguna las creencias religiosas imperantes.Código Penal de 1890“Artículo 640. No se incurrirá en pena alguna cuando se procure oefectúe el aborto como medio absolutamente necesario para salvar lavida de la mujer, ni cuando en conformidad con los sanos principios dela ciencia médica, sea indispensable el parto prematuro artificial. Nopor eso debe creerse que la ley aconseja el empleo de esos medios, quegeneralmente son condenados por la Iglesia. Únicamente se limita ueximir de pena al que con rectitud y, pureza de intenciones creaautorizado pura acudir a dichos medios”.Código Penal de 1936“Artículo 389. Aborto para salvar el honor. Cuando el aborto se hayacausado para salvar el honor propio o el de la madre, la mujer,descendiente, hija adoptiva o hermana, la sanción puede disminuirse de lamitad a las dos terceras partes. o concederse perdón judicial.”


Ahora. bajo el texto constitucional de 1991. el Estado colombiano es unEstado laico y pluralista ante el cual todas las creencias y confesionesreligiosas tienen idéntico valor, y si para una de esas creencias el abortoresulta moralmente condenable. el Estado no puede acoger esa creencia,promulgarla en una ley y hacerla obligatoria para toda la sociedad.En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se hamanifestado:“De nadie puede el Estado demandar conductas heroicas, menos aún siel fundamento de ellas está adscrito a una creencia religiosa o a unaactitud moral que, bajo un sistema pluralista, sólo puede revestir elcarácter de una opción. Nada tan cruel como obligar u una persona asubsistir en medio de padecimientos oprobiosos. en nombre de creenciasajenas, así una inmensa mayoría de la población las estime intangibles.Porque, precisamente, la, filosofía que informa la Carta se cifra en supropósito de erradicar la crueldad”.“Quien vive como obligatoria una conducta, en función de sus creenciasreligiosas o morales, no puede pretender que ella se haga coercitivamenteexigible a lodos: sólo que a él se le permita vivir su vida moral plena yactuar en función de ella sin interferencias. Además, si el respeto y ladignidad humana, irradia el ordenamiento, es claro que la vida no puedeverse simplemente como algo sagrado, hasta el punto de desconocer lasituación real en la que se encuentra el individuo y su posición. frente elvalor de la vida para si”.Por las anteriores razones, solicitamos a la Corte Constitucionalarmonizar la legislación penal con los preceptos de la Carta Política,despenalizando el aborto en Colombia.4.1. 4. Intervención del Defensor del Pueblo.En escrito recibido el 10 de febrero del presente año, el Defensor delPueblo presentó su intervención al proceso de la referencia .Inicia su intervención analizando la inexistencia de cosa juzgadamaterial, adviertiendo para ello que si bien la Corte Constitucional sólouno de dichos fallos, el de 1994, se refiere al tipo principal del abortoconsentido en la legislación penal entonces vigente.En efecto, en sentencia C-133 de 1994, la Corte declaró exequible elartículo 348 del Decreto 100 de 1980, cuyo tipo penal del aborto esprácticamente idéntico al contenido en la Ley 599 de 2000, objeto decensura en el presente proceso. En dicho pronunciamiento se consideró la


Carta Política no sólo protege el fruto de la concepción, sino el procesomismo de la vida humana, dado que éste es condición necesaria para lavida independiente fuera del vientre, y que la concepción genera un tercerser existencialmente diferente de la madre, cuyo desarrollo yperfeccionamiento no puede quedar a su arbitrio.Fundamenta, esta decisión en lo dispuesto pro el artículo 2 de la Carta,que al proteger la vida de todas las personas sin distinción, comprende elamparo de la vida en desarrollo, así como en la protección especial a lamadre durante el embarazo y con posterioridad a él, según lo previsto enlos artículos 42, 43 y 44 de la Carta, así como también se deriva de lasprevisiones del derecho internacional de los derechos humanos.De la misma forma se indicó que la penalización del aborto no vulnera elderecho de la pareja a determinar el número de hijos, puesto que prima laprotección de la vida del nasciturus. Agregó, además, que el artículo 42de la Constitución, al establecer el derecho de la pareja a determinar elnúmero de hijos, debía interpretarse en el sentido de que dicho derechosólo se predica hasta antes del momento de la concepción.Concluyó la Corte que cualquier eventual conflicto entre los derechos dela embarazada y los derechos del nasciturus, debían ser resueltos por elLegislador al diseñar la política criminal.Posteriormente en sentencia C-013 de1997, analizó la constitucionalidadde varias disposiciones del Decreto 100 de 1980, referidas a la muerte, elabandono, el abandono seguido de lesión o muerte de hijo fruto de accesocarnal no consentido o abusivo, de inseminación artificial o transferenciade óvulo no consentidos, así como de la atenuación punitiva respecto delaborto practicado ante las mismas circunstancias descriptivas de los tiposanteriores, por establecer supuestamente penas menores a las que talesconductas censuradas ameritaban. En esta oportunidad la Corte declaródichas normas exequibles.En este nuevo fallo, se insiste en el carácter sagrado de la vida, y sostieneque la vida que el Derecho reconoce y que la Constitución protege tienesu principio en el momento mismo de la fecundación, ya que el artículo11 de la Carta no hace distinciones en cuanto a las condiciones de vidaque protege. También sostiene el fallo que, en virtud de la previsión delartículo 94 de la Carta, cuando admite la existencia de derechos noenunciados en el texto constitucional, se encuentra sustento para laprotección del derecho a la vida del nasciturus.La Corte sostuvo que no había vulneración de la dignidad de la mujer quees obligada a continuar con el embarazo forzado sobre su voluntad y


cuerpo, puesto que tal interpretación plantea una dicotomía inaceptableque confunde el acto de la violación o de la inseminación abusiva con elde la maternidad.Más adelante en el tiempo, mediante <strong>Sentencia</strong> C-647 de 2001, se decretóla exequibilidad del parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000,que faculta al juez a prescindir de la imposición de la pena en el caso delaborto en su versión atenuada, cuando obran "circunstancias anormalesde motivación".La Corte se limitó a reiterar su doctrina en relación con la potestadconfigurativa reconocida al Legislador en materia de política criminal, yse sostuvo en la tradición de la institución de la exclusión de punibilidaden el ordenamiento penal colombiano, exclusión que encontró válida alser establecida por el Legislador, como causa personal en relación con eltipo de aborto atenuado.Finalmente, en el año 2002, la Corte se volvió a pronunciar sobre lareferida causal de atenuación punitiva, aunque esa vez tanto el cargocomo el fallo se limitaron a supuestos vicios de forma, que la Cortedeclaró infundados.Vista la evolución jurisprudencial, entró el Defensor del Pueblo adeterminar si existe o no cosa juzgada en relación con el tipo penalcontenido en el artículo 122 de la ley 599 de 2000, y concluyó que frenteal caso concreto de los artículos 122, 123 (parcial), 124 y 32, numeral 7,de la Ley 599 de 2000 de la Ley 599 de 2000 demandado en el presenteproceso, es claro que no puede predicarse el acaecimiento de la cosajuzgada absoluta, toda vez que es la primera demanda que se dirigecontra esta disposición en la última codificación penal vigente, en sede deconstitucionalidad.Ahora bien, en relación con la existencia de cosa juzgada material, todavez que los términos del artículo 122, y concluyó que vista las diferentesdecisiones ha relacionadas anteriormente no puede predicarse respecto delas varias normas demandadas la existencia de cosa juzgada absoluta queinhiba a la Corte de volver a emitir un pronunciamiento de fondo.Para concluir en este punto, considera el Defensor del Pueblo que espertinente mencionar los fundamentos expuestos por la Corte en la<strong>Sentencia</strong> C-133/04 para declarar la exequibilidad del tipo penal principaldel aborto:En dicho fallo la Corte se refirió al alcance de la protección de la vida delnasciturus, y concluyó que la Constitución y el derecho internacional de


los derechos humanos la protegen en forma absoluta e inviolable. Asímismo la Corte desestimó los demás cargos, por vulneración de lalibertad procreativa y por vulneración de las libertades de conciencia ycultos, con fundamento en esa protección constitucional absoluta alnasciturus desde la concepción.En conclusión, la Corte se circunscribió al análisis de la disposición a laluz de la interpretación de los derechos a la vida, a la autonomíaprocreativa y a las libertades de conciencia y cultos.En este orden de ideas, resulta admisible, que la actual demanda planteacargos por violación de varias disposiciones constitucionales distintas alas analizadas en el fallo anterior, como lo son los relativos a laintegridad, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y la igualdad,es forzoso concluir que en el presente caso no se está ante una cosajuzgada material.Luego de dejar en claro el aspecto de la cosa juzgada, el Defensor deja enclaro que su intervención se hace con el objeto de coadyuvar la demanda,no sólo en virtud de las consideraciones en ella expresadas, sino endesarrollos argumentativos adicionales, por lo cual se permite solicitar ala H. Corte Constitucional declarar inexequibles los artículos 122 y 124,así como la expresión demandada del artículo 123 de la Ley 599 de 2000.En cuanto hace referencia a la acusación dirigida contra el numeral 7 delartículo 32 de la Ley 599 de 2000, solicita a la Corte se inhiba por noreunir la demanda los requisitos que permitan un pronunciamiento defondo.Sobre la constitucionalidad de la penalización absoluta e indeterminadadel aborto consentido, señaló que se trata de un aspecto que presenta undesarrollo normativo importante en el derecho comparado, que demuestracómo las distintas sociedades del mundo entero evolucionan alrededor deconceptos considerados antes incontrovertibles y encuentran solucionesintermedias, y que el tema se debe evaluar desde una perspectiva mássecular, más razonable y proporcionada en atención a las severasrestricciones que una concepción absolutista impone sobre los derechosde las mujeres.Para sentar su posición sobre el particular, advierte el Defensor delPueblo que debe partirse de la evolución jurisprudencial respecto delconcepto a la vida protregido en la Constitución PolíticaConsidera que la misma Corte ha reinterpretado su posición al estableceruna comprensión más equilibrada de y coherente de la coexistencia dederechos, y que propicia una lectura más favorable a los derechos de las


mujeres comprometidos con el tipo penal del aborto situación que no fuetan favorable en su fallo de 1994, en el cual hizo primar el derecho a lavida del nasciturus por sobre cualquier otra consideración.En su sentencia C-237 de 1997, la Corte sostuvo la necesidad de definirlos derechos y valores en conflicto -vida y autonomía- “desde unaperspectiva secular y pluralista, que respete la autonomía moral delindividuo y las libertades y derechos que inspiran nuestro ordenamientosuperior...”Así, la jurisprudencia en el caso de la demanda relativa al homicidio porpiedad, la Corte introdujo varios cambios en términos de interpretaciónde la Carta, que resultan de especial significado en el presente proceso:(i) en primera instancia, los fallos sobre aborto y el fallo sobre homicidiopor piedad, difieren en cuanto al concepto de vida que entienden protegela Constitución;(ii) ambos fallos también difieren en cuanto al reconocimiento delderecho de los individuos a autodeterminarse por su concepto moral devida digna, y(iii) ambos fallos difieren, en consecuencia, en los términos de valoracióny ponderación de los otros derechos que entran potencialmente enconflicto con el concepto de vida que preconizan.(i) Ciertamente, la <strong>Sentencia</strong> C-133/94 centró su principal argumento enun criterio sagrado de la vida, en consecuencia absoluto, interpretaciónque se deriva de la fundamentación dogmática de la protección de la vidadel nasciturus, posición que se sostuvo igualmente en el fallo C-013/97 ,protegiendo el derecho a la vida del nasciturus, desde el mismo instantede la concepción. En dicho fallo se consideró que no se presentabavulneración del derecho a la vida digna de la madre, ya que lamaternidad, independientemente de las condiciones en que se produce,sólo puede enaltecer y dignificar a la madre.Por el contrario, en la sentencia sobre el homicidio por piedad, el fallocomienza por advertir que el concepto de vida que protege la Carta nohace referencia a cualquier vida, ni a un derecho a la vida de carácterabsoluto, sino a la vida en condiciones de dignidad y que la definición deeste derecho debe hacerse desde una perspectiva secular y pluralista querespete la autonomía moral del individuo y las libertades y derechos queinspiran el ordenamiento constitucional.(ii) En cuanto al reconocimiento a la autodeterminación moral de losindividuos, los fallos también se distancian ostensiblemente. Cuando lasdecisiones sobre aborto optan por un concepto sagrado, protegen la vida


en forma indeterminada, independientemente de si existe o no certezacientífica acerca del momento en que la vida humana inicia o de si esavida va a ser o no viable fuera del útero.Por el contrario, el fallo relativo al homicidio por piedad advierte que nopuede afirmarse el deber absoluto de vivir, puesto quien vive comoobligatoria una conducta, en función de sus creencias religiosas omorales, no puede pretender que ella se haga coercitivamente exigible atodos, sino que le permite vivir su vida moral plena y actuar en funciónde ella sin interferencias. Este fallo, en conclusión, respeta y protege uncampo de decisión moral a los individuos en relación con el concepto devida, que no puede ser socavado por el legislador ni el juez, y que lespermite determinarse por sus propias convicciones morales, sin que elEstado pueda imponerles como deber la aceptación y adscripción avalores religiosos. Este espacio de decisión moral que el JuezConstitucional protegió fue el que entendió como plausible en un Estadoneutral frente a las diferentes concepciones religiosas existentes en lasociedad.(iii) En cuanto a la ponderación de los derechos en conflicto con el de lavida, se dio igualmente un cambio jurisprudencial, pues en relación conel mismo derecho, la Corte en un primer caso no reconoció a la mujer quese practica un aborto ninguna posibilidad de despenalización, ni siquierafrente a situaciones que contradicen su derecho a la vida digna, mientrasque en la sentencia sobre el homicidio por piedad, la Corte se basó en unconcepto de vida digna que da pie para no aplicar pena a quien asiste aotro. Claramente, en este último caso, el carácter absoluto de la vidaargumentado en relación con el aborto, da paso a un concepto másrelativo, gracias al cual no existen derechos absolutos, ni siquiera alhablar de la vida del nasciturus.Considera entonces el Defensor, que frente a estos cambiosjurisprudenciales la Corte debe asumir el estudio del aborto, y sus efectossobre el derecho a la vida, a la integridad, a la salud, a laautodeterminación y a la igualdad de las niñas, adolescentes y mujeres enColombia.Señaló el interviniente que en tanto la Corte ya estableció una proteccióndel individuo frente a las concepciones totalizantes y absolutistas de lavida en relación con el homicidio por piedad, ahora debe hacerlo enrelación con el delito de aborto, cuyas consecuencias jurídicas y fácticasafectan, en principio, los derechos de más de la mitad de la poblacióncolombiana.


A continuación procederá la Defensoría a exponer argumentos que, en suconcepto, no fueron abordados por el Juez Constitucional en 1994,aunque en forma previa y para efectos demostrativos, estima necesarioincorporar un recuento histórico de la penalización del aborto enColombia.2. Evolución histórica del tratamiento punitivo al aborto enColombiaInicia el Defensor del Pueblo haciendo un recuento de la evolución legalen materia del aborto e inicia señalando que la legislación penal de 1837sancionaba el aborto consentido y no consentido, pero admitía el abortoterapéutico, previsiones que permanecieron iguales en el Código de 1873.En el Código Penal de 1890, el artículo 640 autorizaba el abortoterapéutico, al permitir su realización cuando fuera absolutamentenecesario para salvar la vida de la mujer, excluyendo así de la imposiciónde la pena al que obrare con esa motivación. Dicho Código tambiénincluía el llamado "aborto honoris causa", que disponía una penareducida en el caso de la "mujer honrada y de buena fama" cuando elmóvil de la actuación fuere el de "encubrir su fragilidad", atenuante que,el autor advierte, es producto de la jurisprudencia española, luegocodificada en España, Italia y posteriormente en América Latina.En el Código Penal de 1890, el artículo 641 establecía el abortoconsentido en frente a ciertas situaciones.La Ley 109 de 1922 pretendió reformar el Código Penal de 1890, sinembargo nunca entró a regir: eliminó el aborto terapéutico, pero conservóel aborto honoris causa -extraño y sugerente cambio valorativo-.En el Código Penal de 1936, que rigió hasta 1980, el artículo 386establecía el tipo principal de aborto consentido y se contemplaban otrostres tipos penales referidos al aborto: el del aborto sin consentimiento, untipo penal con agravante punitivo para el médico, cirujano, farmaceuta opartera que interviniere en la realización del aborto y, finalmente,conservaba la atenuante para el aborto honoris causa.Esta normatividad fue reemplazada luego por el Decreto 100 de 1980,cuyo artículo 343 penalizaba el aborto -en su tipo principal- en similarestérminos a los incluidos en la codificación que entró a regir por virtud dela Ley 599 de 2000.Finalmente se llega a la codificación del año 2000 cuyas normas sobreaborto se encuentran censuradas en el presente proceso.


Vista brevemente la evolución de la penalización del aborto en Colombia,concluye el Defensor del Pueblo señalando que:(i) El tipo principal del aborto consentido ha estado presente en elordenamiento penal colombiano, prácticamente en forma inalterada,desde la época de la constitución de la República.(ii) El fundamento jurídico de la protección a la vida y las nocionessobre el inicio de la vida humana han evolucionado sin que se hayapresentado ningún cambio en la respuesta estatal a la penalización delaborto.(iii) La fallida reforma de 1922 recrea en forma sugerente el diferentetrasfondo valorativo en materia de penalización del aborto.(iv) En 1980 desaparece la referencia implícita al hombre como sujetoactivo en la legislación penal sobre aborto, al derogarse el atenuantemotivado en la defensa del honor, así como toda referencia al sexo deautores o partícipes, salvo en el caso del tipo principal, cuya definiciónpor género persiste.(v) Entre 1837 y 1936 se admitió, la despenalización del abortoterapéutico.(vi) El concepto y alcance de los derechos de los individuos hanvariado significativamente. La conciencia sobre la igualdad de losderechos entre hombres y mujeres ha surgido con posterioridad a 1991,así como la protección de los derechos de la mujer en el derechointernacional. No obstante estos cambios tan profundos, frente a loscuales la legislación penal colombiana permanece absolutamenterefractaria, se sigue estimando como responsable penal a la mujer, en unadecisión legislativa que resuelve el conflicto entre la vida del nasciturus ylos derechos de la mujer, por la vía de la negación absoluta de losderechos de la última.2. La igualdad de derechos entre hombres y mujeres y la prohibición deltrato diferenciado por razones de géneroSegún el fallo proferido por la Corte en 1994, se concedió tal importanciaa la vida, que la incorporó no sólo en calidad de derecho sino también deprincipio y valor constitucionales. La Defensoría resalta aquí también,que la Carta, fiel a los tiempos, a su estirpe humanista y al pluralismo,estableció el derecho a la igualdad, no como un simple propósito formal,sino que lo erigió también como un principio y un valor que irradian todoel ordenamiento, de tal manera que la consecución de la igualdad


material se convirtió en un propósito imperioso para el Estadocolombiano.En relación con la igualdad entre hombres y mujeres la ConstituciónPolítica fue enfática a lo largo de todo su texto, con tal alcance queexpresamente previó que la mujer "no será sometida a ninguna clase dediscriminación" (CP, art. 43).En sentencia C-507 de 2004, la Corte en un cuidadoso análisis sobre laevolución de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en nuestropaís en el Código Civil, demuestra que los estándares diferencialesrespecto de los derechos reconocidos a los hombres y las mujeres, hanido desapareciendo, pero que aún subsisten previsiones en dichalegislación como la del matrimonio de los impúberes- en las cualesresulta evidente la diferencia de trato antes admitida y hoy no justificada.Sobre el punto de la igualdad de los derechos de la mujer y el hombre, laDefensoría advierte que, además de los mandatos constitucionales, elEstado colombiano ha ratificado dos convenios, de carácter internacional,dirigidos a proteger los derechos de la mujer y a erradicar todas lasformas de discriminación y violencia que se ejercen sobre ella: laConvención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminacióncontra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las NacionesUnidas en 1979 vigente en Colombia desde 1982 -Ley 51 de 1981-, y laConvención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar laViolencia contra la Mujer de "Belém do Pará", que entró a regir enColombia en 1996, en virtud de la Ley 248 del 995.Ambos documentos son posteriores tanto al Pacto de Derechos Civiles yPolíticos como a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, yexpresamente advierten sobre la persistencia de la discriminación y de laviolencia contra la mujer a pesar de la obligatoriedad de talesinstrumentos jurídicos.Advierte que la primera de las Convenciones mencionadas pretende,cambiar la visión que atribuye al papel de la mujer en la procreaciónfundamento para propiciar discriminaciones de trato y en sus derechos(Considerando N° 14), lo mismo que modificar el papel tradicional tantodel hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia, condición sinla cual no será posible lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer(Considerando No. 15).En desarrollo de esta Convención, que forma parte del bloque deconstitucionalidad, según lo ha dispuesto la misma Corte, los estados secomprometen, adoptar medidas, incluso de carácter legislativo, queeliminen todo uso, practica, o leyes que establezcan un trato


discriminatorio a la mujer, y supone igualmente previsiones quegaranticen la igualdad entre hombres y mujeres en sus derechos yresponsabilidades.Algo similar incorpora la Convención Interamericana en sunormatividad, en especial buscando erradicar, prevenir y sancionar todaclase de violencia contra la mujer,3. Discriminación desde el tipo penal y consecuencias discriminatoriasadicionales de la penalización absoluta e indeterminada del abortoconsentidoInsiste el Defensor del Pueblo que en el tipo penal del aborto consentido,la conducta se imputa a un sujeto activo en particular, determinado por sugénero: el sujeto activo ha sido, desde el mismo inicio de la penalizacióndel aborto en Colombia, la mujer.Así, visto que en el Derecho Penal pueden existir tipos penalescalificados por el sujeto activo, es del caso analizar la constitucionalidadde la calificación del sujeto activo por el género en el tipo penal principaldel aborto consentido.Es posible argumentar que tal calificación del sujeto activo esimprescindible, pues sólo la mujer está físicamente habilitada para estarembarazada, para proteger y desarrollar con ayuda de su organismo alproducto de la concepción o por el contrario, para "disponerantijurídicamente" del producto de la concepción antes de la terminaciónde la gestación.La Defensoría considera que lo que se debe controvertir es que lacalificación del tipo por el género se base en una concepción meramentebiológica y funcional de la mujer, lo cual resulta obsoleto en el contextoconstitucional actual.Este trato diferenciado criminaliza sólo en la mujer la disposición delnasciturus y no se evidencia tratamiento punitivo respecto de los otrosactores necesariamente involucrados en los mismos hechos, como lo sonlos responsables de practicar los abortos, o los padres o parejas de lasmujeres, adolescentes y niñas que comparten, en muchos casos ladecisión de interrumpir el embarazo.Por ello, la consideración meramente biológica de la mujer para efectospenales contradice su misma dignidad, pues no la valora como ser que es,sino como que la ubica como medio para proteger la vida del que esta pornacer.


Este sesgo explícito en el tipo penal lleva a la Defensoría a a considerarque esta posición jurídica contradice lo propuesto por el Constituyente,que consagró la paternidad responsable, de manera conjunta entre lamujer y el hombre, posición que se reafirma con la igualdad de derechosde la mujer, en concreto, señalados en la Convención sobre laEliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer.A pesar de las citadas previsiones el aborto es criticable y sancionablesólo en la mujer. En el único otro tipo penal referido al aborto consentido-en su versión atenuada- no se califica al sujeto activo, y el términoutilizado es el mismo genérico presente en la mayor parte de lasconductas previstas en el Código Penal.Frente a este trato diferente se puede argumentar que, con fundamento enlas previsiones de carácter general del Código Penal respecto decoautoría, determinación o complicidad, cualquier otra personacorresponsable de la decisión del aborto podría ser objeto de la mismasanción penal, independientemente de su sexo.Así, el tipo penal acusado deja en claro que frente a la realización de unaborto, es la mujer la judicializable y sancionable.Para demostrar aún más la diferencia injustificada de trato legal quecomporta la penalización absoluta del aborto, cabe señalar que lalegislación actual en Colombia sólo prevé el tipo penal de la inasistenciaalimentaria para el padre renuente, tipo que, no sobra advertir, tampocose califica según el género del eventual autor y que más bien recoge unlenguaje incluyente. De esta manera el ordenamiento jurídico colombianono establece un trato igual al impartido a las mujeres en el ámbito penal,al hombre que no desea asumir sus responsabilidades en relación con laconcepción de la que fue partícipe.4. Test de igualdadLa Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que ladiferencia de trato basada en alguna de las connotaciones expuestas en elinciso primero del artículo 13 de la Carta relativo a la igualdad -sexo,raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política ofilosófica- está prohibida en principio, y que sólo si reúne determinadascondiciones será admisible.Para evaluar tales condiciones a este criterio prohibido lo califica desospechoso, lo que impone al operador jurídico la aplicación de un testestricto de igualdad, a fin de determinar:


(i) si el acto que propicia un trato diferente tiene una finalidad admisiblepor la Constitución y ésta es imperiosa;(ii) si el acto es útil e indispensable para alcanzar el fin propuesto; y,(iii) si el acto guarda proporcionalidad entre el beneficio obtenido y laafectación o perjuicio que causa en otros bienes jurídicos, ejercicio queabordará a continuación este escrito.(i) ¿El acto que propicia el trato diferente tiene una finalidad imperiosasegún la Constitución?Según lo dicho por la Corte la finalidad de la penalización absoluta eindeterminada del aborto consentido, radica en la necesidad de protegerla vida del no nacido, por encima de cualquier otro derecho de la mujerque se pueda oponer.Señala el Defensor que la ley no le impone al otro responsable como es elhombre, el mismo trato cuando actúa como sujeto activo, como tampocoexplica se sanciona cuando no se utilizan óvulos fecundados. Tampocoexplica se no prevee el tipo penal de homicidio para quien, realizamaterialmente el aborto, pues solo le impone como sanción el tipo penalde lesiones ocasionadas a la integridad física de la madre, no por lavulneración de una vida diferente a la de la madre.Sin embargo, debe recordarse que la Corte señaló que no puede haber unconcepto absolutista de la vida que desconozca que ésta debe ser digna,razón por la cual debe establecer cual será el nivel de protección que sedebe dar al nasciturus.Ciertamente, la Constitución Colombiana, protege cualquier tipo de vidaAhora, en relación con la vida humana, y para sopesar la protección a lavida humana en gestación, incontables estudios e investigacionesmédicas, biológicas y científicas han pretendido dar respuesta a estetrascendental punto, y no han logrado aportar una respuesta concluyentey definitiva. No obstante, la ciencia médica sí establece diferencias entreel óvulo fecundado, el embrión y el feto, y entre el feto que aún no sientedolor y el que ya lo puede percibir, con el propósito de determinar lasetapas y características de la vida que se desarrolla y al mismo tiempotratar de ofrecer una guía para resolver un tema tan vital como el del quese ocupa este proceso'.Frente a tal situación, corresponde al Legislador decidir en la forma másracional posible la fijación de un término a partir del cual se puedaimponer jurídicamente a los asociados el deber de protección de dichavida humana,


Por ello, resulta claro que una penalización absoluta e indeterminada delaborto que no diferencia la vida humana en desarrollo y la vida humanapersona, y que hace prevalecer la primera sobre la segunda en cabeza dela mujer y de cualquier derecho de ésta que entre en conflicto con esavida, no es ni puede ser una finalidad constitucionalmente imperiosa. Nopodrá catalogarse como imperiosa, puesto que no puede ser imperiosoproteger la vida a pesar de la vida misma y a pesar del fundamentoaxiológico mismo de la Constitución colombiana.Absuelto negativamente este primer punto del test de igualdad,supondría, según la doctrina de la Corte, el innecesario estudio de losdemás pasos del test. No obstante, en gracia de discusión, la Defensoríaprocederá a evaluar si se cumple con el segundo paso de la ponderaciónde un acto que establece una diferencia de trato basada en un criteriosospechoso.(ii) ¿Es el acto que propicia la diferencia de trato absolutamenteindispensable para alcanzar el fin propuesto?Este paso del test de igualdad debe responder al interrogante de si lasanción penal absoluta e indeterminada del aborto consentido resultaindispensable para proteger la vida humana que se desarrolla dentro delútero materno y es, por lo tanto, constitucional.En un sistema jurídico que se define como un Estado social de derecho,el recurso del derecho penal se estima como la última opción a la quedebe acudir, para proteger un bien jurídico como la vida del nasciturus,pues con ello se pretende desmotivar tanto a terceros como a las madresde acudir a tal conducta bajo el riesgo de ser sujeto de la correspondientesanción penal.Sin embargo, la penalización absoluta del aborto consentido, no esindispensable al fin propuesto, puesto que no constituye la única vía paralograr la protección deseada. Si la finalidad constitucional no resultaimperiosa, como se demostró en el primer paso, tal decisión de políticacriminal carece también de la connotación de indispensable.En primer lugar, el tipo penal del aborto, sólo sanciona a la mujer comosi se radicara sólo en ella la responsabilidad de la procreación eimplícitamente avala la irresponsabilidad del hombre, con lo cual reducea la mujer a su función de procreación y la cataloga como criminal sillega a abortar, mientras que el hombre que no asume la paternidad, estan sólo un irresponsable.


De esta manera, debe concluirse, que la penalización absoluta del aborto,dirigida únicamente contra la mujer como posible sujeto activo, no es unamedida indispensable a fin de lograr la finalidad pretendida, pues debende tenerse en cuenta otras medidas alternativas, necesariamente decarácter incluyente, como las campañas informativas y formativas sobrederechos sexuales y reproductivos; anticoncepción; estímulos tributariosy beneficios económicos o en servicios públicos esenciales a favor de lapersona que decide llevar el embarazo a buen término; campañas desensibilización a los hombres sobres su responsabilidad paternal, asícomo ofertas de tratamiento médico no penalizadas diseñadas en formarespetuosa del marco constitucionalDebe concluirse entonces que la penalización absoluta e indeterminadadel aborto consentido que se concentra en cabeza de la mujer no esconstitucional, toda vez que no es una medida indispensable al logro dela finalidad pretendida.(iii) ¿El acto guarda proporcionalidad entre el beneficio obtenido y laafectación que se causa sobre otros bienes jurídicos?La Defensoría considera que, la realidad de las cifras en Colombia enrelación con la judicialización de conductas constitutivas de aborto, ysobre la práctica de los abortos clandestinos, fuerzan a concluir que elbeneficio pretendido de proteger al nasciturus no se logra, razónsuficiente que hace imposible estructurar un argumento acerca de laproporcionalidad del beneficio obtenido y la afectación que este logroimpone a otros bienes jurídicos.Sin embargo, como se señaló en el punto anterior, este tratamiento penaldiferenciado desde el tipo, genera consecuencias en los derechos de lamujer, adicionales a los punitivos. Es en este punto donde se constata unavulneración normativa y de hecho de carácter cotidiana, estructural ymasiva, sobre los derechos de la mujer.No obstante, considera la Defensoría que la penalización del aborto,tomando como único sujeto sancionable a la mujer, viola los derechos dela mujer, como lo demuestra sólida y suficientemente la demandante y loreitera aquí la Defensoría:1.- EL Plan Obligatorio de Salud no incluye el aborto terapéutico -queprotege la vida y salud de la madre.2.- Las IPS y EPS no brindan este servicio.


3. El personal de IPS y EPS denuncia a las mujeres que acuden a untratamiento médico necesario para proteger su vida e integridad, por lasconsecuencias de un aborto clandestino.4. Se considera que la morbilidad materna por causa de aborto provocadoes la segunda causa de muerte de las mujeres en Colombia, existenestudios que sugieren "un subregistro de la mortalidad materna del 50%.5. Se genera un desequilibrio total en las cargas públicas, en perjuicio dela mujer.6.- La penalización absoluta constituye una violencia contra la mujer, enlos términos de la Convención de Belém do Pará, pues la previsión legalacusada genera en la mujer que habiendo sido violada o inseminada encontra de su voluntad y aborta, una doble o triple victimización, pues amás de revivir el hecho atentatorio de su libertad sexual al pretender lasanción de su atacante, debe someterse a ser tratada como criminal.7. La penalización absoluta impone a la mujer que ha sido informada dela malformación congénita incompatible con la vida extrauterina de lacriatura que gesta en su cuerpo, la prohibición de actuar conforme a suconcepción moral de la vida digna y de piedad en relación con dichacriatura, y la obliga a dar a luz a ese ser y a cuidarlo por el mínimo lapsode vida que tenga.A la luz de las anteriores consideraciones, hay una desproporción totalentre el beneficio pretendido con el tipo penal censurado y lasrestricciones impuestas a los derechos de la mujer, por lo cual resultainconstitucional.En conclusión, la penalización absoluta e indiscriminada del abortoconsentido, vulnera los principios de la dignidad humana, vida e igualdad(Preámbulo y artículos 1 y 2 de la CP), de los derechos a la vida (CP, art.11), a la integridad persona (CP, art. 12), a la igualdad (CP, art. 13), a laintimidad (CP, art. 15), a la libertad de conciencia (CP, art. 18) al libredesarrollo de su personalidad (CP, art. 16), a la libertad personal (CP, art.28) a la igualdad en las relaciones familiares y en la autonomíaprocreativa (CP, art. 42), los derechos prevalentes de las niñas yadolescentes (CP, art. 44), y el derecho a la salud (CP, art. 49).También desconoce los artículos 2, 6, 7, 9, 14, 17, 18, 23, 24 y 26 delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 1, 4, 5,7, 12, 17, 19 y 24 de la Convención Interamericana de DerechosHumanos, los artículos 2, literales f y g, 5, literales a y b y 10, literal h,de la Convención de Naciones Unidas sobre Eliminación de Todas las


Formas de Discriminación contra la Mujer y el artículo 3, literales a, b, e,f, i, y los artículos 6 y 8, literal a, de la Convención Interamericana paraprevenir, sancionar y erradicar la Violencia Contra la Mujer, y sedesconoce el principio 4 de los Principios fundamentales de la Justiciapara las Víctimas de delitos y del abuso del poder, adoptado por laAsamblea General en su Resolución 40/3, de 29 de noviembre de 1985.5. La no penalización de conductas constitutivas de aborto en tres eventosespecialesEn el evento de que la H. Corte no encuentre atendibles los argumentosdescritos, la Defensoría solicita a la Corte considerar laconstitucionalidad condicionada del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 yla consecuente inconstitucionalidad del artículo 124, en el entendido deque quedan excluidas del mismo las conductas que se motiven en: (i) elpeligro para la vida o la salud de la mujer, (ii) el embarazo resultado deconducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento,inseminación artificial o transferencia de óvulo no consentidas, y (iii) lagrave malformación del feto incompatible con la vida extrauterina.¿En que consiste cada una de las circunstancias señaladas arriba quepermitirían la despenalización del aborto?(i) Por encontrarse en peligro la vida o la salud de la mujer, tambiéndenominado aborto terapéutico.Se podría argumentar, para esta circunstancia concreta, que en elordenamiento penal la institución denominada estado de necesidadconduce a la ausencia de responsabilidad cuando se obre por la necesidadde proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente einevitable de otra manera. Pero como lo ilustra la demandante, lasexigencias para la procedencia de esta causal, tal como se ha entendido alo largo de la historia de esta institución, resultan incongruentes con lasituación de la madre en riesgo de su vida o salud y la vida de la criaturano nacida.Por ello, el propósito de insistir en la inconstitucionalidad de la conductatiene como fundamento la inconformidad de la propuesta normativa queprivilegia la vida en gestación sobre el derecho a la vida de la madre conel orden constitucional.Si el estado de necesidad en derecho penal se admite en casos no tanevidentes en materia probatoria, no se entiende cómo se somete a unamadre, en circunstancias comprobadas y certificadas de riesgo a su vida osalud, a la amenaza de pena.


Según los requisitos del estado de necesidad expuestos por el tratadistaReyes Echandía, estos se cumplen a satisfacción con el caso bajo estudio,y ameritan, ya no su tratamiento punitivo, sino su despenalización.(ii) En el caso de la sanción de la práctica del aborto cuando la mujer hasido sometida a un acto de violación o de imposición de un embarazocontra su voluntad, la Defensoría considera que sancionara a la mujer,ocasiona una nueva ofensa a la ya sufrida, situación que se complica aúnmás con la imposición de un embarazo. Por ello, someter a un juicio a unamujer que a suspendido su embarazo fruto de una violación, le impone unmenoscabo de su integridad de tal dimensión que desconoce los principiosde vida digna e igualdad y se atenta de manera grave contra el derecho a noser objeto de tratos crueles y degradantes y a no ser discriminado.(iii) En el caso de la discusión sobre la despenalización del aborto, esaquel que hace relación con malformaciones genéticas del feto engestación que lo hagan incompatible con la vida extrauterina, considerala Defensoría que, a diferencia del aborto provocado como consecuenciade un embarazo forzado ocasionado por un acceso carnal violento, elaborto de niños con severas malformaciones no se configura como unacircunstancia de atenuación punitiva, lo que significa que tales casos setipifican sencillamente como aborto.Es importante dejar muy claro que no se está hablando, en este casoconcreto, del llamado aborto eugenésico diseñado para consolidarproyectos raciales absolutistas.El caso en discusión hace referencia al evento de que exista demostracióncientífica indudable que se trata de un embrión afectado por alteracionesgenéticas irreversibles, que conduzcan a la inviabilidad vital del reciénnacido y su existencia incompatible con la vida. En este punto, recuerdala Defensoría la importancia del valor de dignidad implícito en cada unode los seres humanos, por lo que todo ser humano tiene el derecho deacceder al mínimo de condiciones de existencia necesarias, de tal maneraque pueda vivir en medio de un ambiente favorable para su posteriordesarrollo.Por las razones anteriores, la penalización absoluta e indiscriminada delaborto consentido, vulnera los principios de la dignidad humana, vida eigualdad (Preámbulo y artículos 1 y 2 de la CP), de los derechos a la vida(CP, art. 11), a la integridad persona (CP, art. 12), a la igualdad (CP, art.13), a la intimidad (CP, art. 15), a la libertad de conciencia (CP, art. 18)al libre desarrollo de su personalidad (CP, art. 16), a la libertad personal(CP, art. 28) a la igualdad en las relaciones familiares y en la autonomía


procreativa (CP, art. 42), los derechos prevalentes de las niñas yadolescentes (CP, art. 44), y el derecho a la salud (CP, art. 49).También desconoce los artículos 2, 6, 7, 9, 14, 17, 18, 23, 24 y 26 delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 1, 4, 5,7, 12, 17, 19 y 24 de la Convención Interamericana de DerechosHumanos, los artículos 2, literales f y g, 5, literales a y b y 10, literal h,de la Convención de Naciones Unidas sobre Eliminación de Todas lasFormas de Discriminación contra la Mujer y el artículo 3, literales a, b, e,f, i, y los artículos 6 y 8, literal a, de la Convención Interamericana paraprevenir, sancionar y erradicar la Violencia Contra la Mujer y sedesconoce el principio 4 de los Principios fundamentales de la Justiciapara las Víctimas de delitos y del abuso del poder, adoptado por laAsamblea General en su Resolución 40/3, de 29 de noviembre de 1985.En tal virtud, la Defensoría del Pueblo solicita a la Corte Constitucionaldeclarar la constitucionalidad condicionada del artículo 122 de la Ley599 de 2000, la inconstitucionalidad del artículo 124, y lainconstitucionalidad de la expresión acusada del artículo 123 del CódigoPenal, en los términos expuestos en este escrito, para poner término aestos actos de violencia contra la mujer.5. El Derecho ComparadoDel análisis de la legislación internacional sobre el tema, la Defensoríaresalta la posición asumida respecto del tema del aborto, por parte deAlemania, que luego de 1992, admite la práctica del aborto durante lasprimeras doce semanas de la gestación, en el caso de la mujer que seencontrara en una situación de aflicción y conflicto a consecuencia de suembarazo, una vez realizada una consejería impuesta por la ley, enprincipio secular pero también religiosa a solicitud de los interesados, ytranscurrido un período de espera de tres días. También se admitió lapráctica del aborto hasta las 22 semanas de la gestación, en el caso deserios defectos congénitos de la criatura o en caso de riesgo para la vidade la madre o de serio compromiso de su salud mental o física.El Tribunal Constitucional alemán, en virtud de una demanda contra estaley, determinó que la práctica del aborto en condiciones de aflicción yconflicto de la madre violaba el derecho a la vida expresamente protegidopor la Constitución alemana. Sin embargo, en estos casos, dijo la Corte,si bien son inconstitucionales, los tratamientos podrían llevarse a cabo enterritorio alemán, sin peligro de persecución penal en contra de losautores, siempre y cuando se aceptara la realización de la consejería y serespetara el período legal de espera. En punto del aborto por defectos


congénitos la respuesta fue negativa, principalmente fundados en losantecedentes del régimen nacionalsocialista.Como se evidencia de este caso en particular, la solución legal y el juiciode constitucionalidad sobre el aborto en un régimen constitucional igualde protector de la vida y los derechos constitucionales, no conduceindefectible y necesariamente al expediente de su penalización absoluta,y permite encontrar pautas sobre la conciliación con la libertad religiosade los individuos.4.1.5 Intervención del Ministerio de Protección Social.Mediante escrito recibido el 10 de febrero de 20<strong>06</strong>, la Doctora FannySuárez Higuera, actuando como apoderada del Ministerio de la ProtecciónSocial, anexa un documento firmado por el doctor Lenis Enrique UrquijoVelásquez, Director General de Salud Pública del Ministerio de laProtección Social.El Director General de Salud Pública del Ministerio de Protección Social,expuso, al margen de la discusión de los argumentos jurídicos, morales yreligiosos, los argumentos que desde el punto de vista de la salud públicaimplica el aborto.Inicia señalando las diferentes clases de aborto, aclarando que el abortoespontáneo es aquel en el que no ha mediado una maniobra abortiva,cuyo origen por lo general tiene directa relación con problemas genéticosdel feto o trastornos hormonales, médicos o psicológicos de la madre, porlo que además requiere tratamiento y hospitalización, aunque resultamenos fatal que un aborto inseguro.En cuanto al aborto inducido, este corresponde al embarazo terminadodeliberadamente con una intervención, la cual se puede adelantar tanto encentros médicos seguros, como por fuera del sistema médico. En elprimero de los casos las técnicas y criterios higiénicos aseguran que esteprocedimiento sea seguro, con una baja tasa de mortalidad y morbilidad.Por su parte el aborto inseguro, es aquel en el que el proveedor delservicio carece de capacitación, utiliza técnicas peligrosas, y se cumpleen recintos carentes de criterios higiénicos. Un aborto inseguro puede serinducido por la mujer misma, por una persona sin entrenamiento médicoo por un profesional de la salud en condiciones antihigiénicas. En vistade las limitaciones médicas y de higiene entre el 10% y el 50% de losabortos inseguros requieren atención médica, aun cuando no todas lasmujeres la soliciten.


El aborto inducido y el embarazo no planeado constituyen dos problemasde salud pública íntimamente relacionados, y señala que los abortosinducidos son producto de embarazos no planeados y que existe unconjunto de factores individuales, sociodemográficos y culturalescorrelacionados con ambos fenómenos.Se advierte en el escrito que, a pesar de los avances que el país hamostrado en reducción de la fecundidad, en razón a un mayor acceso amétodos modernos de planificación familiar, la proporción de embarazosno planeados aumentó.En relación con la anterior circunstancia, asevera que la zona del país enque se vive, el nivel educativo y las condiciones socioeconómicas, sonfactores que influyen en gran medida en los niveles de las tasas defecundidad. Así, es coincidente las altas tasas de fecundidad, enmunicipio con un marcado círculo pobreza, con un alto índice denecesidades básicas insatisfechas, una baja escolaridad (no mayor de 4años) y un mayor deterioro de otros indicadores de salud comomortalidad materna e infantil, como reflejo de las desigualdades y losrezagos en el desarrollo social en que viven estas comunidades.Además de las anteriores condiciones, la demanda insatisfecha demétodos de planificación familiar es muy marcada en regiones menosdesarrolladas, y en los grupos poblacionales más pobres y con mayoresbarreras de acceso a servicios de salud; raspón por la cual cerca de lacuarta parte de los embarazos ocurridos en Colombia terminen en abortoy otro tanto corresponda a nacimientos no deseados (PROFAMILIA).Si bien esta situación es grave, los niveles se torna dramáticos en el casode los desplazados por el conflicto armado y los adolescentes. La ENDS2005 reveló que el embarazo adolescente sigue en aumento al pasar de 19al 21 por ciento entre el año 2000 y 2005, lo que significa que una decada cinco adolescentes de 15 a 19 años esta o ha estado alguna vezembarazada, y que las mujeres embarazadas son jóvenes con dificultadespara controlar su fecundidad, para ejercer sus derechos y recibirinformación oportuna sobre salud sexual y reproductiva, y que el niveleducativo, el índice de riqueza y el lugar de residencia incidendirectamente sobre el embarazo adolescente.Pero sumado a lo anterior, la situación se agrava aún más, visto el iniciotemprano de la actividad sexual, lo que implica un mayor riesgofisiológico para las complicaciones de la fecundidad, y un menor gradode madurez para el ejercicio asertivo de la sexualidad.


Ahora bien, en tanto la gran mayoría de mujeres que recurren al aborto,ya tiene otros hijos, se encuentran casadas o en unión libre, el índice deaborto frente a las adolescentes ha venido incrementándosedramáticamente, particularmente en los lugares donde el aborto es legal.Ello ocurre porque existen limitaciones al acceso a servicios de salud, amétodos de planificación, a la confidencialidad y a una información decalidad, razón por la cual las adolescentes se sitúan en la categoría lapoblación de riesgo de un embarazo no deseado y, por consiguiente, deun aborto inseguro, situación que se presenta con mayor frecuencia en lasadolescentes de bajos recursos económicos.El aborto inseguro como problema de salud públicaLa seguridad está estrechamente correlacionada con la legalidad del aborto:la mayoría de los abortos ilegales son inseguros y la mayoría de los abortoslegales se realizan en condiciones seguras.En los países con una legislación restrictiva frente al aborto y en los queel aborto ya es legal, pero cuyo sistema de salud no provee este tipo deservicio, el aborto inseguro constituye un problema de salud públicasumamente grave, no solo por la magnitud de su ocurrencia, sino por susrepercusiones en la salud de la mujer y en la mortalidad materna.La Organización Mundial de la Salud calcula que cada año en el mundoaproximadamente 50 millones de mujeres se someten al aborto. Seconsidera que el 40% de estos eventos ocurren en deficientes condicionessanitarias. Los 20 millones de abortos inseguros que suceden cada añodan por resultado cerca de 78,000 muertes maternas y cientos de miles deincapacidades en las mujeres, la mayoría de las cuales ocurren en lasregiones en desarrollo.No obstante los anteriores datos, considera el Ministerio que en la medidaque la mayoría de los abortos se hace en la clandestinidad, resulta muydifícil estimar el número real de abortos inducidos y obtener datosconfiables.Según un estudio realizado en 1994 por el Instituto Alan Guttmacher deNueva York el fenómeno del aborto inseguro en los países de AméricaLatina que tienen leyes restrictivas alcanza dimensiones epidémicas. Paraeste estudio se tomo como base el año 1989 y los resultados de estainvestigación concluyeron que se registran casi cuatro abortos por cadadiez nacidos vivos en Brasil, Colombia, Perú y República Dominicana, ycerca de seis abortos en Chile por cada diez nacimientos. De lo anteriorse infiere que cada año aproximadamente 4 millones de mujereslatinoamericanas recurren a abortos inseguros, 30 al 45% de las cuales


sufren complicaciones que imponen un costo enorme a los sistemas deatención a la salud.En Colombia, de acuerdo a Henswah, la tasa de aborto para 1989 fue de36 por mil mujeres en edad fértil, valor que es similar a otros paísesdonde su realización no es permitida por la ley.Ahora bien en relación con las repercusiones del aborto inseguro en lasalud de la mujer, estos son de orden físico y mental y estos se derivan desu práctica clandestina e insegura ya que, cuando este se realiza por unproveedor calificado, en condiciones seguras y con métodos modernos,este se constituye en uno de los procedimientos médicos de menorriesgo.De esta manera, el riesgo de mortalidad ante un procedimiento de abortoseguro no es mayor a 1 cada 100.000. Sin embargo, si este mismoprocedimiento se cumple en los países en desarrollo en donde el abortoinseguro es la regla general, este es varios cientos de veces mayor queaquel del aborto realizado profesionalmente bajo condiciones deseguridad.Ahora bien, la decisión de obtener un aborto pone a la mujer en conflictocon los valores sociales, culturales y religiosos relacionados con lamaternidad y es, por lo tanto, una decisión que ninguna mujer toma a laligera. Así su incidencia negativa es menor en los países conlegislaciones que no sancionan el aborto, a aquellos en los que el abortose penaliza y donde las mujeres actúan en la zozobra de la clandestinidad.En este punto se señala que el contexto de penalización crea un estigmadesfavorable que generaliza las actitudes negativas con respecto alaborto, influyendo negativamente incluso en la prestación de serviciosapropiados.De lo anterior se puede inferir que no es correcto afirmar que las mujeresque opta por el aborto sufren una afectación física, psíquica y moral poreste simple hecho, porque como lo sustenta ampliamente la evidenciacientífica, son las condiciones de clandestinidad e inseguridad en que sepractica el aborto en los países con legislaciones restrictivas, las causasbásicas de este efecto.Ahora, en relación con el impacto del aborto en la mortalidad materna,esta es una situación de gran preocupación social, principalmenterespecto de los sectores sociales que presentan desventajas, socialeseducativas y económicas. El aborto inseguro sigue siendo un recursoutilizado por millones de mujeres para terminar con embarazos no


deseados, de tal forma que cada año fallecen en el mundo alrededor de600.000 mujeres por causas relacionadas con el embarazo, parto opuerperio.En 1996, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) indicó que elaborto es la segunda causa de muerte en Costa Rica y tercera causa enBolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, El Salvador, Honduras, México yNicaragua.Frente al caso de Colombia, el Comité de Derechos Humanos de lasNaciones Unidas ha manifestado su preocupación por las altas tasas demortalidad materna ocasionadas por abortos clandestinos.Pero el aborto inseguro no solo tiene un impacto respecto del riesgomismo de muerte en las mujeres que acuden a esta opción parainterrumpir sus embarazos no deseados, sino que el costo de oportunidadde atender un aborto inseguro es sumamente alto comparado con elaborto seguro y legal, pues con los mismos recursos que se atiende a unapaciente a quien le ha sido practicado un aborto inseguro, podríaatenderse a otra población respecto de otros servicios de salud.Li y Ramos (1994) estimaron los costos hospitalarios y económicos delaborto en el Perú, para el caso del legrado uterino instrumental. Entre losprincipales hallazgos se encuentra que: (i) el costo de oportunidad poratender a una paciente de aborto incompleto (o inducido) es el dejar deatender aproximadamente a 10 pacientes que pudieran acceder a serviciosseguros; (ü) la estancia hospitalaria es una variable muy importante puesinfluye en el gasto de hospitalización, el costo total del servicio apacientes de abortos sin complicaciones y la posibilidad de reducir loscostos de la atención; y, (üi) el costo privado de la hospitalización es elmás alto del promedio, por lo que no podría ser pagado por todas laspacientes a pesar de ser subsidiado.De esta manera, es claro que los efectos económicos en el sector saludson sumamente importantes pues las complicaciones se relacionan conuna alta demanda de recursos, como camas hospitalarias, equipamientomédico, antibióticos, entre otros, originados por complicacionespreveniblesConsidera igualmente importante el Ministerio de Protección Social,establecer la diferencia entre los conceptos de despenalizar y legalizar elaborto.A nivel mundial se ha comprobado que la legislación restrictiva nopreviene, ni evita el aborto y que muy por el contrario lo transforma en


un grave problema de salud para las mujeres. Sin embargo, la legalidaddel aborto por sí misma no es suficiente para reducir las tasas demorbilidad y mortalidad materna asociadas con el aborto inseguro, pueseste depende de la capacidad instalada de hospitales y de personalcapacitado para prestar dichos servicios de manera segura.Por ello, una política estatal de garantía de derechos sexuales yreproductivos, necesariamente debe incluir el acceso efectivo ainformación y servicios de regulación de la fecundidad. En efectoaquellos países que han legalizado el aborto inducido y creado programasaccesibles de planificación familiar, combinados con un acceso efectivo ainformación, muestran un marcado descenso en el número de abortosrealizados.De esta manera, no solo la gravedad del aborto inseguro como problemade salud pública, sino también que la vigencia de una legislaciónrestrictiva frente al aborto no reduce la ocurrencia de abortos, ni protegelos derechos del no nato, sino que pone en riesgo la salud de las mujeres,especialmente las de los grupos de mayor vulnerabilidad, incluyendo lasadolescentes, las desplazadas, las de menor educación y menoresingresos.Por lo mismo, las estrictas leyes contra el aborto, particularmente las queincluyen la pena de prisión para las mujeres que se someten a abortosinducidos, no son eficientes en modo alguno para reducir la cantidad deintervenciones. Pero de otro lado, no hay pruebas contundentes de que lasleyes muy liberales, que proporcionan un fácil acceso a la interrupcióndel embarazo, no determinan por sí solas una alta incidencia de aborto.El problema es que las leyes restrictivas no afectan la condiciónfundamental que siempre precede el aborto, y esta corresponde a laexistencia de un embarazo no deseado. Los principales determinantes dedichos embarazos son la incapacidad de las mujeres de controlar suactividad sexual, su falta de educación - incluyendo un conocimientoescaso e incorrecto de los métodos anticonceptivos-, la dificultad deacceso a una anticoncepción eficaz y la ausencia de protección socialpara las embarazadas y sus hijos.Mientras estas condiciones persistan, seguirá habiendo gran cantidad deembarazos no deseados, la mayoría de los cuales terminarán en un abortoa despecho de prohibiciones y sanciones legales, morales o religiosas.Finalmente, concluye el Ministerio, señalado que desde la perspectiva dela salud pública, y lejos de las discusiones morales, religiosas y jurídicas,el país debería avanzar en una discusión que, fundamentada en


argumentos científicos y en el interés común, trace los derroteros paragarantizar efectivamente los derechos de las mujeres y los niños y ellogro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.4.1.6 Intervención de la Conferencia Episcopal Colombiana.En escrito de fecha 8 de febrero del presente año, la ConferenciaEpiscopal Colombiana a través del señor Arzobispo de Tunja LuisAugusto Castro Quiroga, como su Presidente presentó su intervención alpresente proceso.Como petición frente al proceso objeto de estudio solicitó desestimar laspretensiones de inexequibilidad de las normas demandadas y declarar laconstitucionalidad de los artículos 122, 123 (parcial), 124, modificadospor el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y numeral 7 del artículo 32 de laLey 599 de 2000, por cuanto las normas acusadas no sólo protegen lavida, la salud y la integridad del nasciturus, sino también de la mujergestante.Así, abordó de manera muy breve el Magisterio de la Iglesia Católicasobre el respeto de la vida humana naciente, y en una segunda parteexplicó las razones constitucionales para que el aborto esté tipificadocomo delito incluso frente a las circunstancias especiales.En relación con la tradición de la Iglesia del respeto de la vida humananaciente ha sostenido siempre que ésta se deberá proteger y favorecerdesde su comienzo como en las diversas etapas de su desarrollo.La gravedad moral del aborto procurado se manifiesta en toda su verdadsi se reconoce que se trata de un homicidio y. en particular, si seconsideran las circunstancias específicas que lo cualifican, además queadvierte que la responsabilidad del aborto es compartida entre la madre ylas otras personas que intervienen.Ahora bien, cada vez que la libertad, se cierra a las evidencias primariasde una verdad objetiva y común, fundamento de la vida personal y social,la persona acaba por asumir como única e indiscutible referencia para suspropias decisiones no ya la verdad sobre el bien o el mal, sino sólo suopinión subjetiva y mudable o, incluso, su interés egoísta y su capricho.Con esta concepción de la libertad, se llega inevitablemente a 1anegación del otro, de quien habrá de defenderse en tanto se le consideracomo enemigo. Así, desaparece toda referencia a valores comunes y auna verdad absoluta para todos, en donde todo es pactable, todo esnegociable: incluso el primero de los derechos fundamentales, el de lavida.


Esto sucede igualmente en el ámbito político o estatal: el derechooriginario e inalienable a la vida se pone en discusión o se niega sobre labase de un voto parlamentario o de la voluntad de una parte de lapoblación. Es el resultado nefasto de un relativismo que predominaincontrovertible: el "derecho" deja de ser tal porque no está yafundamentado sólidamente en la inviolable dignidad de la persona, sinoque queda sometido a la voluntad del más fuerte.Reivindicar el derecho al aborto, al infanticidio. a la eutanasia, yreconocerlo legalmente, significa atribuir a la libertad humana unsignificado perverso e inicuo: el de un poder absoluto sobre los demás ycontra los demás.En relación con el derecho a la vida y a la dignidad humana en nuestroordenamiento jurídico, se señala que la Constitución en su Preámbulo, asícomo en varias de sus normas y el mismo artículo 1° del Código Penal,reconocen el respeto a la dignidad humana.De la misma manera, los tratados internacionales relativos a los derechoshumanos, que por disposición del artículo 93 Superior conforman elllamado “bloque de constitucionalidad”, también reconocenexplícitamente el derecho a la vida del no nacido. Así lo hace laConvención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José deCosta Rica, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, artículo4°.Por otra parte, se anota que la Corte Constitucional a través de sujurisprudencia al definir la constitucionalidad de los delitos de aborto,incluso el caso de embarazo producto de violación, consideró que dichasnormas se ajustaban a la Carta, en tanto ésta protege la vida humanadesde el momento mismo de la concepción, pues esta fue la ratiodecidendi de tales pronunciamientos. Así, en la <strong>Sentencia</strong> C-133 de 1994se indicó que en la Carta Política “la protección a la vida del no nacido,encuentra sustento en el Preámbulo, y en los artículos 2° y 5°, pues esdeber de las autoridades públicas, asegurar el derecha a la vida de “todaslas personas”, y obviamente el amparo comprende la protección de lavida durante su proceso de formación y desarrollo, por ser condición parala viabilidad del nacimiento y a la existencia legal de las personas. En talvirtud, se dijo que el Estado tenía “la obligación de establecer, para ladefensa de la vida que se inicia con la concepción, un sistema deprotección legal efectivo, que necesariamente debe incluir la adopción denormas penales dispuestas por el legislador dentro de los límites delordenamiento constitucional.


A1 definir la constitucionalidad de la penalización del aborto de la mujerembarazada como resultado de acceso carnal violento, abusivo o deinseminación artificial no consentida, la Corte indicó que el derecho a lavida aparecía como el primero y más importante de los derechosfundamentales y su carácter de derecho inviolable no permitíaexcepciones alguna en su protección. Por tal razón, la intención de lamadre violada, dirigida de manera cierta e indudable a interrumpir elproceso de gestación, era ilícita y manifiestamente inconstitucional, y siella se castigaba con pena menor, ello obedecía al “factor atenuanteaceptado por la ley (fecundación no buscada o aceptada), más no porquese entienda que la acción ejecutada contra el fruto de la concepción puedaquedar impune.Dentro de la circunstancias especiales planteadas por los demandantes enlas que se propende por la despenalización del aborto, se encuentran: a.La salud de la madre; b. Violación; c. malformaciones del feto; d,discriminación y clandestinidad; e. Autonomía de la mujer; f, aceptaciónde padres y sociedad ; g. Exigencia de la democracia y el pluralismoideológico.a. La salud de la madreCuando por causa del embarazo la salud de la madre se ve afectada a talpunto que pone en riesgo su vida. Ha de entenderse que bajo estajustificación y teniendo en cuenta criterios como los expuestos por elTribunal Supremo de Estados Unidos, el término “salud de la madre”comporta factores como los psicológicos, familiares, sociales,económicos, etc.Nuestra Constitución establece en el articulo 42 el derecho de la pareja adecidir libre y responsablemente el número de sus hijos. Sin embargo,hay que resaltar que este derecho se refiere a la decisión de tener o noaquellos hijos que puedan venir en el futuro, y no a los que, estandoconcebidos, aún no han visto la luz. No obstante la mayoría de mujeresno cuentan con la educación o con la asistencia médica de calidad paraejercer el derecho consagrado en el artículo 42, como tampoco ejercen elderecho consagrado en el articulo 43 Superior relativo a la especialasistencia y protección del Estado durante el embarazo y después delparto.Así, el Estado y las autoridades sanitarias no pueden descartar elcumplimiento del deber con los ciudadanos facilitando una soluciónsimplista con la legalización del aborto.b. Violación


Cuando el embarazo es producto de una conducta no consentida, seaacceso carnal violento, acto sexual sin consentimiento, incesto, oinseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado noconsentidas, no se debe olvidar que el aborto seria otro acto de violenciaperpetuado contra el cuerpo de la mujer y contra la vida del nasciturus.Estudios han comprobado psicológicamente que al menos a un nivelinconsciente, la víctima de violación puede sentir que si ella puedesuperar el embarazo habrá superado el trauma de la violación, y que aldar a luz, ella recobrará algo de su autoestima perdida, contrario a lo quese ha penado que las mujeres que llevan un embarazo debido a asaltosexual querrían un aborto y que el aborto las ayudaría a recobrarse delasalto, de alguna manera.En un asalto sexual, a una mujer le roban su pureza, en el caso del abortoque corresponde a una violación médica a ella le roban su maternidad.Del mismo modo, los estudios muestran que las víctimas de incestoraramente acceden en forma voluntaria a un aborto. En vez de ver elembarazo como indeseado, es más común que la víctima de incesto vea elembarazo como una forma de detener la relación incestuosa, porque elnacimiento del hijo expondrá a la luz pública la actividad sexual.Como se puede observar, el legislador al tipificar el aborto como unaconducta delictiva, no sólo esta protegiendo la vida del nasciturus, sino laintegridad física y mental de la mujer, su dignidad como mujer y madre,su libre desarrollo, y que no sea forzada a trato inhumano y degradante.C. Malformaciones del FetoActualmente existe en el mundo y en nuestro País el diagnóstico prenatalque puede dar a conocer las condiciones del embrión o del feto cuandotodavía está en el seno materno; y permite, o consiente prever, másprecozmente y con mayor eficacia, algunas intervenciones terapéuticas,médicas o quirúrgicas. Sin embargo, incurrirá en una conducta ilícita sidependiendo de dicho diagnóstico tiene la firme intención de proceder alabortoSe debe condenar, como violación del derecho a la vida de quien ha denacer y como trasgresión de los prioritarios derechos y deberes de loscónyuges, una directriz o un programa de las autoridades civiles ysanitarias, o de organizaciones científicas, que favoreciese de cualquiermodo la conexión entre diagnóstico prenatal y aborto, o que inclusoindujese a las mujeres gestantes a someterse al diagnóstico prenatal


planificado, con objeto de eliminar los fetos afectados o portadores demalformaciones o enfermedades hereditarias.Así, el aborto no puede surgir como un sistema de “prevención de lasubnormalidad”, pues de ser así, se estaría entrando a un racismointolerable donde se concede la existencia sólo a los bien dotados. Ellollevaría analógicamente a quitar la vida a los ancianos improductivos, alos enfermas incurables, etc.D. Discriminación y Clandestinidad.No se debe confundir la “desigualdad de oportunidades para abortar” conun problema más profundo. El argumento se reduce a decir que si lospudientes hacen la maldad impunemente, debe extenderse la impunidad alas personas menos favorecidas económicamente; pero lograr así que eldelito deje de ser delito.La verdad es que una vez aprobado y legalizado el aborto, no todas lasmujeres podrán ampararse en la ley o tendrán los recursos económicospara realizárselo de forma segura, lo que seguirá produciendo abortosclandestinos.La sociedad debe proporcionar a las madres que pasan por situacionesdifíciles otras soluciones que no sean la del aborto, como una buenaorientación de la paternidad responsable, con una justa información delos métodos naturales de regulación de la natalidad, así como medidashábiles de protección a la maternidad en todas sus etapas, la ampliacióndel permiso por maternidad, aumento del subsidio por nacimiento, etc.F. Aceptación de padres y sociedad."Sólo si los padres desean al hijo puede decirse que el producto biológicose hace humano; quien no pueda aceptar esta responsabilidad debeinterrumpir el embarazo'". Esta frase indica que seriamos seres humanosen tanto otros seres humanos nos ayudan a serlo, y si en la sociedad seconsidera que un nuevo hijo es un estorbo, entonces la interrupción delembarazo es una dolorosa exigencia social.El perjuicio de la frase estriba en creer que el hombre sólo es en tanto quees aceptado por los demás, llámese padres o sociedad en general. Frente aello hay que afirmar que la persona posee anterioridad natural respecto dela sociedad, de tal manera que sus derechos no le vienen del medio socialen que vive sino de su condición sustantiva de ser persona, de serhumano.


El primer derecho de un ser humano es su vida. El tiene otros bienes yalgunos de ellos son preciosos; pero aquél es el fundamental, condiciónpara todos los demás. Por esto debe ser protegido más que ningún otro.No pertenece a los progenitores, ni a la sociedad ni a la autoridad pública,sea cual fuere su forma, reconocer este derecho a uno y no reconocerlo aotros: toda discriminación es inicua, ya se funde sobre la raza, ya sobre elsexo, el color, la religión o si tiene alguna malformación. No es elreconocimiento por parte de otros lo que constituye este derecho; es algoanterior; exige ser reconocido y es absolutamente injusto rechazarlo.G. Exigencia de la democracia y el pluralismo ideológico.Ha habido épocas en la historia de leyes injustas y de gobiernos tiránicos,aunque fueran establecidos las unas y los otros democráticamente. No sepuede invocar la libertad de opinión y la democracia para atentar contralos derechos de los demás, especialmente contra el derecho a la vida deun inocente. Aquí no se trata de una materia opinable, sino del hechocierto, atestiguado por la ciencia actual, de una vida humana, que noespera para ser real el acuerdo en las opiniones de los mayores. Quiendebe ser respetada es toda persona, no toda opinión, puesto que hayopiniones falsas como la que sostiene la licitad del aborto.2.4. ConclusiónNo desconocemos las grandes dificultades: como la cuestión grave desalud, muchas veces de vida o muerte para la madre; la responsabilidadque supone un hijo, sobre todo si existen algunas razones que hacentemer que será anormal o retrasado; la importancia que se da en distintosmedios sociales a consideraciones como el honor y el deshonor, lapérdida de categoría, etc. Sin embargo, debemos proclamarabsolutamente que ninguna de estas razones puede jamás dar derecho, niobjetiva ni subjetivamente, para disponer de la vida de los demás, nisiquiera en sus comienzos; ni siquiera el padre o la madre, puedenponerse en su lugar, aunque se halle todavía en estado de embrión; ni élmismo, en su edad madura, tendrá derecho a escoger el suicidio. La vidaes el más importante derecho fundamental que no debe ponerse en labalanza con otros inconvenientes, aparentemente más graves.Del mismo modo, comprendemos los grandes y graves problemas que seplantean al Estado a causa del empobrecimiento, del desplazamientoforzoso y del crecimiento inequitativo de la población. Pero el aborto noes, ni de lejos, la solución a estos males. Con la despenalización delaborto no se va a poner término a las relaciones sexuales indeseadas ni ala violencia física, psicológica y sexual, ni al contagio de infecciones detransmisión sexual, ni al abuso y el acoso sexual. Tampoco a los altos


porcentajes de embarazo y maternidad en adolescentes, ni con losproblemas de salud de la madre o con las malformaciones del no nacido.El derecho a la vida es el primer derecho, el fundamental, que precede ycondiciona a todos los demás y debe ser protegido sin ningún límite nidiscriminación. Por tanto, ni la madre ni los poderes públicos tienenningún derecho sobre la nueva vida. La ley civil y penal ha de proteger lavida humana allí donde comienza y para ello, ha de reformar lascondiciones de vida y los ambientes menos favorecidos, ha de ayudar alas familias y a las madres solteras, ha de asegurar un estatuto digno paralos hijos y un ordenamiento de la adopción beneficioso para e1 niño. Lafunción más positiva de la ley, en estos casos, está en ofrecer unaalternativa digna para las madres que sientan la tentación de abortar.También la sociedad entera debe reaccionar promoviendo institucionesasistenciales destinadas no a eliminar la vida, sino a combatir las causasque no favorecen a su desarrollo. Sólo en una sociedad materialista sepuede pensar que el mejor modo de ayudar a una embarazada conproblemas es la facilitación del aborto en instituciones pagadas por lamisma sociedad, pues es más cómodo eliminar la vida que protegerla.En mérito de lo expuesto, la Conferencia Episcopal de Colombia solicitaa la Honorable Corte Constitucional desestimar las pretensiones deinexequibilidad de las normas demandadas en el proceso de la referenciay declarar la constitucionalidad de los artículos 122, 123 (parcial), 124,modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y numeral 7 delartículo 32 de la Ley 599 de 2000, porque las normas acusadas no sóloprotegen la vida, la salud y la integridad del nasciturus, sino también dela mujer gestante.4.1.7 Intervención de la Universidad Santiago de Cali.El día 14 de febrero de 20<strong>06</strong>, de manera extemporánea , la Facultad deDerecho de la Universidad Santiago de Cali, presenta escrito deintervención.Estima el interviniente que los interrogantes que pretende resolver en suintervención habrán de ser resueltos desde la perspectiva del derechopenal, de sus funciones modernas, su misión constitucional, por lo que nose trata de proponer o no el aborto, sino de minimizar sus consecuenciasen procura de una unidad moral de la sociedad.Aclara sin embargo, que su opinión solo pretende coadyuvar el cargocontra el artículo 124 del Código penal, relativo a las circunstancias deatenuación punitiva por considerar que para dichas circunstancias


excepcionales la penalización del aborto no reúne las condiciones pararecibir un tratamiento punitivo, entendiéndose por ello la judicializacionde la madre que lo practica y de quien, con su consentimiento, contribuyea su realización.La discusión, se centra en en determinar qué tan valido resulta dartratamiento penal a quien realiza o permite que otro realice unainterrupción del embarazo, y más aún cuando este acto ha sido motivadopor circunstancias excepcionales? Se trata de determinar, no laprocedibilidad, la justeza o la constitucionalidad del aborto, comopráctica o convicción, si no lo pertinente que resulta la penalización deun comportamiento sobre el cual se depositan expectativas morales ysociales a priori que, la realidad colombiana hoy, no acepta de manera tancategórica, sobre los mismos fundamentos que inspiran la constitución de1991.III. Aborto y derecho penal de última ratioEl Estado, en uso de su libertad de configuración legislativa, tiene lafacultad de sancionar los comportamientos que atentan contra aquellosbienes jurídicos que deben ser protegidos para asegurar la convivenciapacifica, y crear así un escenario estable para la realización de los valoresconstitucionales. En este sentido, el derecho a la vida del que está pornacer y la protección a la concepción como una expectativa real de vidahumana es un punto de elección de esa facultad de configuraciónlegislativa del Estado frente a la cual la jurisprudencia ha sido constanteen afirmar su valor absoluto, sobre todo en lo que respecta a laposibilidad del aborto.Debe partirse del hecho de que la Corte Constitucional ha sido muy claraal advertir que los derechos fundamentales no son absolutos y que ensituaciones limites, estos deben ser ponderados para elegir la prevalencíadel derecho que más necesita ser protegido, atendiendo las circunstanciasde tiempo, modo y lugar en la búsqueda de afirmación de los valoresfundamentales de la Constitución.Si bien el interviniente considera valido sancionar los casos normales deinterrupción voluntaria del embarazo es importante estimar situaciones ycausas excepcionales para cuando la interrupción del embarazo demanera voluntaria, resulta mayormente afirmativa de los valoresconstitucionales y aleja a las normas penales del absurdo.No estaría bien y seria poco razonable, dar igual tratamiento a la madreque, teniendo circunstancias normales de gestación, decide interrumpir suembarazo, que aquellas que ni siquiera pudieron decidir en estarlo, que


no lo aceptan o que saben de antemano, por efecto de los avancescientíficos, que el que está por nacer sufre de malformaciones o deenfermedades que hacen extremadamente difícil e indignante la vidaextrauterina. Si esta asimetría de condiciones reales fuera ignorada,constituiría esto una violación al artículo 13 de la Carta política yestablecería un criterio arbitrario y no jurídico para estas personas.Por ello, el legislador del año 2000 equivocadamente planeó unaexcepción punitiva en determinados casos, en lugar de hacer de ellascausales de exculpación de la responsabilidad penal.Señala el interviniente que, tal y como lo planteara la CorteConstitucional en su jurisprudencia, que el derecho penal es uninstrumento residual, excepcional, que tiene vigencia en ausencia demedidas de diverso orden que los Estados han adoptado para evitar yprevenir los comportamientos que lesionan o ponen en peligro bienesjurídicos específicos, previamente determinados.Por ello, en el marco Constitucional Colombiano, el derecho penal es deúltima ratio, es residual y no puede serlo de otra forma, puesto que estaríadesconociendo nuestros fundamentos más importantes.En el caso del Estado colombiano, el tema del aborto ha sido tratadopreferentemente de manera punitiva, como una salida de "ultima razón"ante el fracaso de las iniciativas que ese mismo Estado laico hadesarrollado para conjurar los problemas que se desprenden de esteaspecto.La penalización del aborto en las circunstancias excepcionales delartículo 124 de la ley 599 de 2000, resulta contraria a la Constitución enla medida en que le asigna al derecho penal un papel preponderantecuando éste debe cumplir un papel residual y subsidiario, como lo haseñalado la Corte.Es pertinente estimar, como elemento importante en esta discusión, laproporcionalidad de la sanción contenida en el artículo 124 de la ley 599de 2000, con respecto al comportamiento previsto como punible, es decir,el aborto. Así, considera el interviniente que, el artículo 124 es la mejormuestra de reconocimiento que hace el legislador colombiano de lascircunstancias excepcionales, que en un momento dado, pueden afectar eljuicio de antijuricidad y de culpabilidad sobre el comportamiento de lamadre que aborta y respecto de la conducta de quien coopera con ello.Sin embargo, por efectos de facultad de configuración legislativa, enlugar de ser estas circunstancias excepcionales una forma de exculpación


de la conducta, se configuran como simples circunstancias de atenuaciónde la sanción.Por ello, al no tener el legislador en cuenta el requisito deproporcionalidad, éste sometió a la mujer a soportar una pesada carga (lajudicializacion penal y la posterior sanción) que se suma, a la cargasicológica de tipo negativo que se cierne sobre la mujer que optó por elaborto, al miedo al rechazo social, al rechazo familiarPor ello judicializar a una mujer que ha tenido que afrontar todas lascargas ya mencionadas, evidencia una total desproporción, en relacióncon la mera atenuación punitiva que debe soportar la madre que aborta osu cooperante, aun en casos o circunstancias excepcionales como lasdescritas en el artículo 124 y que, se insiste de nuestra parte, debieranexcluir la responsabilidad penal y tener un tratamiento jurídicoalternativo.Por las anteriores razones considera el Interviniente que el artículo 124debe ser declarado contrario al mandato de ponderación y razonabilidadque debe preceder a la facultad de configuración legislativa.V. El papel de la pena en el abortoSeñala el interviniente que el actual derecho penal transformó a laculpabilidad en un escenario común, en el cual el Estado legitima sussanciones a partir de los consensos y los valores comunes(constitucionales) que el imaginario colectivo soporta y produce. De estamanera, el derecho penal, y en especial la pena, tienen un alto sentido deintegración positiva del ciudadano.Sin embargo, el derecho penal colombiano está lejos de ser uninstrumento de integración, y la penalización del aborto, aun en casosexcepcionales, está por fuera de las aspiraciones de un derecho penal deintegración positiva.Por ello, en tanto el derecho penal colombiano no cumpla con dichamisión integradora, debe abandonar tal misión de integración paracederla a estructuras del Estado que, en su lugar, orienten un conjunto demedidas de política pública a fin de conjurar un problema frente al cual lapenalización fue inútil.En relación con la utilidad de la pena en el caso del aborto, es claro que lamisma es ajena a su propósito moderno de prevención generalintegradora .y positiva, y además, se hace ineficaz e inútil ante losciudadanos tanto en el ámbito de la disuasión como de la responsabilidadindividual. En esto último, la pena se ha convertido en una consecuencia


sin sentido, que la sociedad no comprende, tal como se desprende de laopinión pública en relación con este tema.De esta manera considera la Universidad Santiago de Cali que lapenalización del aborto, en casos excepcionales es contraria a los fines dela utilidad de la pena y, por ende, ajena a los valores constitucionalesforjados por la Corte durante todo su desarrollo jurisprudencial.VI. El ámbito restringido de "casos o circunstancias excepcionales",propuesto en el articulo 124 de la ley 599 de 2000En criterio del interviniente son validos los cargos contra el artículo 124de la ley 599 de 2000 pues dicha norma resulta restrictiva frente a laposibilidad de otras circunstancias excepcionales, igualmente válidas, porlas cuales la interrupción voluntaria del embarazo puede serdespenalizada.Por ello, el Comité de Derecho Humanos, del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos, destacó su preocupación en el sentido deque nuestra legislación penal criminalice a las mujeres que recurren alaborto en aquellos casos en que ha sido víctima de violación o incesto.Por esta razón es conveniente que la Corte Constitucional declare lainexequibilidad del artículo 124, en la medida en que la restricción quehace de circunstancias excepcionales no contempla otro tipo decircunstancias, igualmente válidas, que merecen su despenalización antelo traumáticas que éstas resultan.VII. El artículo 124 de la Ley 599 de 2000 desconoce la ConstituciónSobre este particular, advierte la Universidad Santiago de Cali, que laCorte Constitucional ha sido muy clara al señalar el carácter de ultimaratio del derecho penal, razón por la cual, solo se debe acudir a al derechopenal para sancionar conductas cuando otros instrumentos sociales ojurídicos menos graves hayan fracasado.Por ello, junto con el principio de intervención mínima o ultima ratio seencuentra el principio de proporcionalidad o prohibición de exceso. POrello, no es aceptable y mucho menos proporcional, el acudir de maneradirecta al derecho penal en desmedro de otros mecanismos sociales ojurídicos menos gravesSobre el particular, considera la Universidad santiago de Cali, que tal ycomo lo señalara la Corte en sentencia C-070 de 1996, el principio deproporcionalidad o la prohibición de exceso justificada en la protección


de los derechos de toda persona dispuesta por el artículo 2 de laConstitución. dispuso los derechos fundamentales como límitessustantivos del poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio.Por lo anterior, es que el punto de partida del análisis de los cargos de lademanda debe ser, entonces, el principio de intervención mínima o ultimaratio, así como los principios de proporcionalidad, dignidad (artículo 1),primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5) yprotección de grupos vulnerables (artículo 13).En consecuencia, cuando el legislador, al expedir el artículo 124 de laLey 599 de 2000 ejerció su libertad de configuración legislativa, demanera errada pues apeló directamente al uso del derecho penal,disponiendo del derecho penal como un instrumento de prima ratio y nocomo un medio de intervención mínima en la esfera de los derechosfundamentales.El sentido de la norma contenida en esa disposición es el de un usoabsoluto del derecho penal como instrumento de tutela jurídica. Es unamedida ciega a la realidad de las mujeres que han sido través del procesode gestación y luego de nacimiento y crianza del fruto de la violación oagresión-, las imágenes de la tortura y asesinato de sus seres queridos ode los daños a sus bienes o los desplazamientos tan comunes en nuestropaís por obra de los grupos armados ilegales o incluso la imagen delvictimario presente en su hijo.Tal norma parte de una realidad y es la de una mujer que ha realizado elaborto en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 124tiene la condición de víctimas de delitos contra la libertad sexual o contrala autonomía personal. En estas condiciones, lo que se impone como unaobligación constitucional del Estado es brindar medidas de asistencia,protección o rehabilitación social y no un tratamiento punitivo cuyoúnico efecto es victimizar por segunda ocasión a la mujer: por un lado,víctima de conductas sancionadas por el código penal y por las cualesquedó en embarazo y, por otra parte, víctima del derecho penal que larelega al olvido de una cárcel sin ninguna posibilidad de asistencia sicosocial.Así mismo, el legislador termina instrumentalizando a la mujer,desvirtuando el principio de la dignidad humana, y utilizándola comomedio para la realización de los fines de la pena.VIII. conclusiones


A manera de conclusión nos permitimos, respetuosamente, hacer unresumen de las consideraciones expuestas;1. El Estado acude a la utilización del derecho penal, como instrumentode príma ratio, yendo en contravía de la jurisprudenciaconstitucionalsobre el tema.2. El Estado colombiano laico, no ha tenido la oportunidad de fijarpolíticas frente a la materia. Para ello debe entenderse que ladespenalización no conlleva un "sí al aborto", si no que excluye de lainhumanidad de una pena a la mujer gestante.3. La pena y la judicialización impuesta a la mujer que aborta resultatotalmente inútil y desproporcionada, puesto que impone un sobrecosto ala mujer. La pena para la práctica abortiva resulta inútil, y por lo tantoinconstitucional.4. Finalmente, por las consideraciones expuestas, el artículo 124 de ley599 de 2000 desconoce los derechos fundamentales a la dignidad de lamujer, del feto y el derecho la proporcionalidad y la igualdad, así como elderecho penal de acto y los principios que rigen el derecho penalmoderno constitucional, perfilados por la Corte constitucional en suimportante jurisprudencia.En razón de lo expuesto se solicita a la Corte Constitucional declare lainexequibilidad del artículo 124 de la ley 599 de 2000.4.1.8 Intervención de la Academia Nacional de MedicinaMediante escrito de fecha 21 de febrero de 20<strong>06</strong>, y de maneraextemporánea , el Médico Zoilo Cuellar Montoya, actuando comorepresentante de la mencionada academia intervino en este proceso en lossiguientes términos:“En relación con el oficio de la referencia, me permito informarle queesta solicitud de la Corte Constitucional debía ser aprobada, de acuerdocon nuestro reglamento, en sesión administrativa, con el mínimo quórumreglamentario (12 miembros). Esta sesión se realizó el día de ayer, 16 defebrero, con un quórum de 29 académicos con derecho a voto, con igualnúmero de votos a favor de la siguiente conclusión:“Los miembros de la Academia Nacional de Medicina reunidos paraestudiar y dar concepto especializado –según requerimiento de la CorteConstitucional, mediante Oficio No. 190 del 27 de enero de 20<strong>06</strong>- sobrelas disposiciones del Código Penal relacionadas con el tema del Aborto y


que han venido siendo impugnadas ante dicha instancia jurídica, nospermitimos dar respuesta al mencionado encargo en los términossiguientes:2) Siendo la Academia Nacional de Medicina un organismo consultory asesor del Gobierno Nacional para asuntos atinentes a la saludpública y a la educación médica en Colombia, (Ley 02 de 1979),es obvio que la respuesta a la solicitud de la Corte Constitucionalse haga teniendo en cuenta únicamente lo referente a la saludpública y al manejo ético de la mujer gestante, involucrados en eltema que motiva la consulta.3) Para la Academia Nacional de Medicina no queda duda de que elaborto inducido es un grave problema de salud pública, toda vezque es una de las causas relevantes de la morbi-mortalidadmaterna en el país. Aunque incompletos, existente suficientesdatos que así lo confirman. Dicha morbi-mortalidad mantieneestrecha relación con la modalidad de “aborto inseguro”, es decir,el que es practicado pro personas no idóneas, en deficientescondiciones higiénicas. Además, las complicaciones derivadas delaborto inseguro conducen a que, para superarlas, sea necesariodistraer buena parte de los recursos destinados a la salud, que bienpodrían invertirse en campañas de educación sexual.4) Desde el punto de vista médico, la Academia Nacional deMedicina es consciente de que existen circunstancias –por cierto,muy infecuentes- que hacen recomendable la interrupción delembarazo, siempre y cuando se lleve a cabo con el consentimientode la mujer grávida.Las circunstancias a que se hace mención han sido tenidas encuenta en las legislaciones de un número grande de países, con elrespectivo aval de sus organizaciones sanitarias. Previo y rigurosoanálisis ético-médico, son tres las circunstancias que justificandicho proceder: a) Cuando el embarazo, per se, pone en riesgoevidente la vida de la madre, o cuando se asocia a patologías preexistentes,cuyo agravamiento se constituye en amenaza mortal, b)Cuando se diagnostican con certeza malformaciones embrionariaso fetales que riñen con la supervivencia extrauterina, y c) Cuandoel embarazo es producto de violación o procedimientos violentos,incluyendo prácticas de fertilización asistida no consentidas.4) Además de las anteriores consideraciones, y como corolario deellas, la Academia Nacional de Medicina llama la atención sobrela necesidad y conveniencia de adelantar acciones educativas y deservicios estatales, prontas y efectivas, encaminadas a prevenir losembarazos indeseados, como también la práctica del ‘abortoinseguro’.”


4.1.9-. Con anterioridad a que corrieran los términos para la fijación enlista de los procesos de la referencia, es decir antes del 30 de enero de20<strong>06</strong>, se presentaron varias intervenciones ciudadanas. En consecuenciase hará referencia a dichos intervinientes indicado el sentido en quepresentaron su intervención.4.1.9.1. Miembros de la Iglesia Cristiana Carismática Tabernáculode la Fe.Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2005 Varios miembros dela referida iglesia interviene centrando sus argumentos en contra de ladespenalización del aborto en dos aspectos fundamentales: el derecho ala vida consagrado constitucionalmente y los riesgos que asume la mujerque se practica un aborto.Señalan que la protección del derecho a la vida constitucionalmenteconsagrado en el artículo 11 Superior no puede ser aplicadoexclusivamente a partir del momento en que el bebé a abandonado elvientre materno, pues dicha protección debe extenderse desde elmomento mismo de su concepción, ya que es desde ese instante en que elóvulo es fecundado, por lo cual todos los derechos propios a todo serhumano le serán aplicables.En cuanto a los riesgos que asume la mujer que ha tenido un aborto sondel orden, físico, sicológico y familiar. Las afecciones de orden físicovan desde complicaciones en futuros partos, como embarazos ectópicos,bebés bajos de peso, abortos espontáneos, posibles daños de cuellouterino, rupturas de membranas, distrés fetal, malformaciones entre otras.En relación con sus secuelas emocionales o sicológicas, medianteestudios realizados en diferentes países señalan que se ha demostrado unmayor índice en el riesgo de suicido, así como en la tendencia de iniciaro aumentar el consumo de alcohol, drogas, desordenes alimenticios comohiperfagia, bulimia y anorexia nerviosa, baja autoestima, mayor riesgo acontraer enfermedades como el SIDA, estrés postraumático al aborto odesarrollo de la promiscuidad. De la misma manera su comportamientofamiliar cambia pues se ha demostrado incremento en los conflictos depareja, separación, perdida de placer durante el acto, aumento de dolor,aversión al sexo o a los hombres en general. Finalmente, se hadeterminado un fuerte nexo entre aborto y abuso infantil.4. 1.9.2. Intervención de Rafael Nieto NaviaEl interviniente parte del supuesto de que se aceptará su recurso desuplica y las excepciones interpuestas contra el auto admisorio de lasdemandas, particularmente la de pleito pendiente por cuanto hasta el


momento de presentación de esta intervención no se había expedido ynotificado la sentencia correspondiente al expediente D-5764En relación con las consideraciones más de fondo, señala que lasrecomendaciones u opiniones hechas por los comités de vigilancia dealgunos tratados de derechos humanos, no pueden ser tenidos como“doctrina vinculante” dentro del ordenamiento colombiano cuandoclaramente esta establecido que el Estado colombiano se “vincula”internacionalmente al suscribir un tratado el cual ha sido sometidopreviamente al trámite constitucional pertinente. Además, si el EstadoColombiano quisiera voluntariamente atender dichas recomendaciones,comentarios o sugerencias, deberá verificar primero si estas están deacuerdo con el tratado. Por ello, el que otros países en su legislación yotras cortes en sus decisiones hayan aceptado no penalizar el aborto, nosignifica que ello se deba hacer también por parte del Estado colombiano.Así, siguiendo el procedimiento constitucional preestablecido para laaprobación de un tratado, solo cuando el mismos procedimiento ha sidoagotado integralmente se puede considerar que el mismo tiene caráctervinculante para el Estado. Por ello, ni los comités de vigilancia, ni lalegislación comparada son elementos que puedan hacer que la H. Cortedeclare inconstitucional una norma que previamente consideró ajustada ala Constitución y que por consiguiente goza de la garantía de lapresunción de cosa juzgada constitucional.En relación con el bloque de constitucional al que hace mención lasdemandas, el interviniente, luego de hacer numerosas precisiones enrelación con el procedimiento constitucional que debe agotar un tratado oconvenio para tenga un efecto vinculante del Estado colombiano conotros estados u organizaciones internacionales regidas por el derechointernacional y que puede constar en un instrumento único o dos o tresinstrumentos conexos, y que hayan hecho el trámite tripartida (negociadopor el Presente, aprobado por el Congreso, declarado exequible por laCorte Constitucional y finalmente recibida su manifestación deconsentimiento de conformidad con la Convención de Viena). Así si sediere la circunstancia de tratados de derechos humanos que prohibierenla “limitación de derechos humanos en estado de excepción, esos y sóloesos son los tratados que pueden ‘integrar’ el bloque deconstitucionalidad.”En relación con la interpretación de los derechos y deberes deconformidad con los tratados de derechos humanos, advierte que tal ycomo lo dispone el inciso 2 del artículo 93 estos se deben interpretar deconformidad con lo tratados internacionales de derecho humanosratificados por Colombia. No obstante la Corte, solamente puede utilizarla jurisprudencia de las instancias internacionales para interpretar los


tratados a que esa jurisprudencia se refiere y no para interpretar laConstitución. En consecuencia, la jurisprudencia es solamente una fuenteauxiliar para la interpretación de las reglas de derecho.Dentro del análisis de los diferentes instrumentos internacionalesrelevantes para la demanda, como son la Declaración Americana deDerechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana de DerechosHumanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, laConvención Sobre la Eliminación de Todas las Formas deDiscriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos delos Niños, señalan en sus normas iniciales la protección especial quedebe haber sobre el derecho a la vida, sin importar la condición de lapersona humana, su edad, sexo, condición social, creencias religiosas oraza. Además, en ninguna de ellas se da vía libre para la práctica delaborto.El interviniente se permite señalar que los tratados a que se refiere elartículo 93 de la C.P., son aquellos tratados de derechos humanos queestán vigentes para la República de Colombia por haber sido ratificadospor ella. En virtud de lo anterior, sólo podrán ser parte del “bloque deconstitucionalidad” aquellas normas de los tratados a que hacereferencia el artículo 93 de la C.P. que no admitan limitación en estadosde excepción, pues serían las únicas normas que tendrían carácterconstitucional y “prevalecerían” en el orden interno. Por consiguiente,serán las únicas que sumadas a las propias de la Constitución podrían serutilizadas por la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad deuna ley aprobada por el Congreso, en los precisos términos del art. 93,inc 1 de la C.P. Esas normas, como queda demostrado, prohíben, noprohijan el aborto.Solo los tratados internacionales sobre derechos humanos y no otro tipode informes, sugerencias, recomendaciones y similares emanados deentidades internacionales, pueden ser tenidos como pautas en lainterpretación de los derechos y deberes consagrados en la Carta, a quese refiere el art. 93 inciso segundo.De esta manera, dentro de todas aquellas normas, el derecho a la vida detodo ser humano, incluido el nasciturus goza de una especial protecciónconstitucional, y dicha protección debe ser defenida por la H.Corte en lostérminos que se lo impone la misma Carta en su artículo 241.En relación con los tratados e instrumentos internacionales, la vida es elprimer derecho a proteger y de él depende la existencia misma de todoslos demás derechos, por ser este anterior a todos ellos. En tanto talderecho existe por ser ser humano, y no por que el Estado así lo


econozca, tampoco puede el Estado indicar cuándo y en qué casos no sereconoce, pues ello implicaría un trato discriminatorio que ni laConstitución Política, ni los tratados de protección de derechos humanosautoriza.Por todo lo anterior, solicita desestimar las pretensiones de declararinconstitucional las normas demandadas en los expedientes D-6122, D-6123 y D-6124.4. 1.9.3. Intervención del señor Aurelio Ignacio Cadavid LópezSeñala inicialmente que en tanto la Corte se pronunció mediante falloinhibitorio de Sala Plena el pasado 7 de diciembre de 2005 respecto delas demandas contra el artículo 122 del Código Penal, no existe aúnsentencia sobre tal decisión como tampoco la misma ha sido notificadaformalmente, lo cual impide que se pueda admitir las demandasseñaladas por no encontrarse terminado todo el proceso, pues no puedeprecipitarse el juicio de constitucionalidad sobre normas actualmentependientes de sentencia y que corresponden a un proceso entre lasmismas partes.De la misma manera, advierte que como consta en sentencia C-133 de1994 de esta Corporación, el contenido material del precepto contenidoen el Código Penal Colombiano, hoy artículo 122 de la Ley 599 de 2000,ya fue sometido al examen de constitucionalidad, como quiera que eltexto del artículo 343 del Decreto 100 de 1980 corresponde al tipo penaldel delito contra la vida relativo al aborto, norma textualmentereproducido en el nuevo Código Penal. Así, vista la garantía del poderjudicial que ha sido asignado por el Constituyente a la CorteConstitucional y que se encuentra consagrado en el artículo 243Superior, ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material delacto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientrassubsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer laconfrontación entre la norma ordinaria y la Constitución, habrá deentenderse entonces, que cualquier autoridad, como es el caso del H.Congreso de la República, mediante ley de Códigos, podrá reproducir elcontenido material del acto jurídico declarado exequible por razones defondo, a menos que no subsistan en la Carta las disposiciones quesirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y laConstitución. En consecuencia, habrá de entenderse que ninguno de lospreceptos constitucionales que sustentan la sentencia C-133 de 1994, hasido modificado, con lo cual no podrá entenderse que la Cosa JuzgadaConstitucional ha sido alterada frente al tipo penal del delito de aborto.


Igual situación ocurre respecto de las demandas promovidas en estaocasión contra el Parágrafo del artículo 124 del Código PenalColombiano, pues esta Corporación se pronunció sobre el contenidomaterial de dicha norma en las sentencias C-647 de 2001 y C-198 de2002, decisiones que también hicieron transito a Cosa JuzgadaConstitucional, razón por la cual no es legalmente admisible un nuevojuicio de constitucionalidad.Considera así mismo que la Corte Constitucional no tiene competenciapara conocer de las demandas objeto de este nuevo proceso de controlconstitucional, pues visto que para entrar a conocer de una demanda deconstitucional se debe cumplir con uno de los presupuestos procesalesque corresponde al de la competencia, al cual hace referencia el numeral5 del artículo 2 del Decreto 2<strong>06</strong>7 de 1991, precepto que se someteigualmente a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Carta.Así, cuando la ley o su contenido material ya ha sido objeto del examenconstitucional previo y se ha resuelto la exequibilidad del precepto, esaplicable el artículo 243 de la Carta que impone la Cosa JuzgadaConstitucional, incluso sobre las decisiones del mismo órgano de cierre.Agrega que las demandas de constitucionalidad nuevamente presentadaso la nuevas intervenciones ciudadanas para el ejercicio de control deconstitucionalidad son extemporáneas, pues tales actuaciones oparticipaciones tuvieron ya su oportunidad procesal en los procesos decontrol constitucional del contenido material del tipo penal del delito deaborto, contenido anteriormente en el artículo 343 del Decreto 100 de1980, ahora reproducido en el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, asícomo al momento de la demanda del parágrafo del artículo 124 de la Ley599 de 2000. Esta participación se dio en su momento con el trámite delos procesos de control constitucional que concluyeron con las sentenciasC-133 de 1994, C-647 de 2003 y C-198 de 2002.4. 1.9.4. Intervención de la señora Ahiledis Cecilia Díaz AtencioSeñala la interviniente que no comparte la idea de despenalizar el abortopues ello podría considerarse como un apoyo a las parejas irresponsablesEn efecto si una mujer no desea tener hijos debe buscar beneficiarse delos servicios de planificación familiar, en los que se ofrecen diferentesmétodos de anticoncepción como medida preventiva para evitarembarazos no deseados.Si bien acepta el aborto en los casos violaciones o en aquellos en que losniños presenten malformaciones, la interviniente no tolera que el abortose practique como una medida para corregir conductas irresponsables,pues de aceptarse tal situación Colombia se convertiría en “un país lleno


de desechos humanos ya que no habrá ley que reprenda a quien arrojeun feto a la basura, esto entonces, será como quien arroja un desecho yno importa nada por que no vale nada”.Advierte la interviniente que con anterioridad solicitó directamente elseñor Presidente desarrollar un plan para el control de natalidad comomedida para controlar la sobrepoblación que se puede presentar en elpaís. Actuar de manera contraria, es decir, permitiendo ladespenalización del aborto, atentaría de manera directa contra un serindefenso.4. 1.9.5. Intervención de los señores Víctor Velásquez Reyes yRicardo Cifuentes Salamanca.Mediante escrito presentado en la Secretaría General de esta Corporaciónel día 19 de diciembre de 2005, señalan los intervinientes que visto quela Corte Constitucional en sentencias C-647 de 2001 que declaró laexequibilidad del parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000; C-198 de 2002, que resolvió el expediente D-3464, así como con lassentencias C-551 de 2001, C-013 de 1997 y C-133 de 1994 entre otras,ya se pronunció sobre los mismos asuntos que ahora se discuten en lasdemandas acumuladas, no debería pronunciarse en esta oportunidad pormotivos de economía y lealtad procesal.4. 1.9.6. Intervención del señor Gabriel Jaime Velásquez Restrepo.El interviniente en escrito de fecha 31 de enero de 20<strong>06</strong>, expone susargumentos en contra de la despenalización del delito de aborto,estructurándolos en dos temas básicos: primero en relación con elpresupuesto procesal y segundo,en lo concerniente con la presunción deconstitucionalidad.Señala que los únicos cambios que tienen relevancia para legitimar unnuevo examen de constitucionalidad que permita una dinámica en elcambio jurisprudencial son aquellos que alteran de manera sustancial losextremos del juicio de constitucionalidad, hipótesis que solo se presentacuando han variado sustancialmente las normas examinadas que yafueron objeto del juicio en particular, o cuando se trata de evaluar unahipótesis fáctica diferente. Así para enjuiciar nuevamente las mismasnormas, es condición indispensable que se trate de verificar hipótesis,sub reglas o normas adscritas que no fueron examinadas en el juicioprecedente de constitucionalidad. Además, las razones para que el juezrespete el precedente jurisprudencial se fundamentan en el respeto delderecho a la igualdad, la integridad, la estabilidad jurídica, la libertadciudadana, el respeto mínimo de la racionalidad y la proporcionalidad


judicial. Con todo, en tanto se ha presentado un cambio social y cultural,este no ha sido de tal magnitud desde que se profirió la sentencia C-133de 1994, que lleve a pensar que el nasciturus sea un ser inerte que nomerezca protección.Ahora, en relación con la presunción de constitucionalidad, inicia elinterviniente señalado que la Corte no está legitimada jurídica nipolíticamente para condicionar una política reglamentaria punitivaespecífica para el aborto, pues dicha tarea compete exclusivamente allegislador. Si bien la Constitución Política resulta ambigua oindeterminada en algunos de sus textos, ello no es óbice para que laCorte Constitucional supla al constituyente primario o al poderlegislativo.En relación con la colisión de derechos fundamentales, considera queaún cuando la libre autodeterminación se contrapone con la penalizacióndel aborto, habrá de entenderse que la autodeterminación no es underecho absoluto, pues su ejercicio llega hasta donde comienzan losderechos ajenos, mucho más si aquellos son axiológicamente superiorescomo acontece con el derecho a la vida. Así, el derecho a la libreautodeterminación no puede ejercerse en detrimento del derecho ajeno,máxime si el principal damnificado con tal conducta es un sujeto deespecial protección dentro del ordenamiento jurídico, como lo es el nonacido, vista su total y absoluta dependencia e indefensión.Así mismo es evidente que el derecho a la vida y su protección sonaspectos con un alto peso abstracto, a diferencia de lo que ocurre con elderecho a la libertad, que pese a su importancia tiene un contenidomaterial inferior. Por ello siempre se deberá privilegiar el derecho a lavida frente a derechos jerárquicamente inferiores, no solo por tener talcondición, sino porque los efectos de la limitación del derecho a la libreautodeterminación son infinitamente menores. Además, el Estado puededisponer de otros mecanismos de regulación que prevengan el aborto oque se inste al Legislador a reglamentar la donación de estos seres con elfin de que las madres gestantes, con el apoyo y control estatal entreguena los menores a instituciones estatales que los cuiden y puedan darlos enadopción.4. 1.9.7. Intervención de Juliana Peralta Rivera.La interviniente manifiesta que visto que en los procesos deconstitucionalidad que se tramitaron ante la Corte Constitucional y quefueron radicados bajo los números de Expediente D-5764 (DemandanteMónica Roa) y D.5807, (Demandante Javier Osvaldo Sabogal), serecopiló gran cantidad de documentos, firmas, libros, informes a favor o


en contra de los argumentos de las demandas, por lo que solicita que envirtud de lo dispuesto en el artículo 185 del Código de ProcedimientoCivil, cuya aplicación es válida en tanto no existe norma expresa sobre elparticular en el Decreto 2<strong>06</strong>7 de 1991, se haga traslado de las pruebas ydocumentos que fueron aportados en el trámite de los expedientes yaseñalados, y que puedan llegar a enriquecer el actual debateconstitucional. Solicita finalmente sea reconocida como interviniente.4.1.9.8. Intervención de David Pérez Palacio, miembro de la RedLatinoamericana de Abogados Cristianos y de la red de abogadosAdvocates International.En escrito recibido el 3 de febrero de 2003, el interviniente iniciaseñalado los compromisos internacionales adquiridos por el EstadoColombiano en procura de la protección del derecho a la vida, tal comolo señala en su artículo 4° el Pacto de San José de Costa Rica.Seguidamente expone argumentos de orden científico que permitenasegurara los efectos nocivos que tiene la práctica del aborto en el cuerpoy psique de la mujer.Manifiesta igualmente que el aborto no promueve la igualdad entrehombres y mujeres, pues el hombre jamás será objeto de un aborto, y queen la eventualidad en que le mismo se despenalice, podrán generar unamayor coerción sobre las mujeres pro parte de los hombres quienes laspresionarán a abortar bajo le argumento de que se trata de algo “legal”.Además, en aras de la protección de los por nacer, científicamente estaprobado que son seres humanos en esa etapa de concepción y que por talmotivo la protección de su derecho a la vida los cobija igualmente. Estaidea se completa con el hecho de que los casos extremos comoviolaciones, o cuando la vida de la madre se encuentre en peligro,obedece pro el contrario a una falta de presencia del Estado en laprestación y asistencia con políticas de protección a las mujeres a laniñez y a la adolescencia.Bajo la anterior idea es que el Estado debe promover políticas deprevención contra el aborto, incluyendo una amplia y apropiadainformación sobre los distintos métodos anticonceptivos, con lo cual sepermitirá fomentar la equidad entre hombres y mujeres.Finalmente, el estado no puede abdicar su responsabilidad de velar por lavida y la integridad de sus niños y mujeres frente a una medidainmediatista como lo es el aborto.


4.1.9.9. Solicitud de nombramiento de conjuez o conjuecesEl señor Guillermo Otálora Lozano, solicita sean nombrados losconjueces que sean necesarios en el trámite del proceso D-6122.Advierte que si bien el día de la presentación de su solicitud –enero 26de 20<strong>06</strong>- sería resuelto por la Sala Plena algunas de las recusacionformuladas, desconociendo si las mismas se refieren a uno o varios delos magistrados, insiste en que se proceda al nombramiento del o de losconjueces que fuer necesarios para que se conserve el numero de nuevejueces que deben haber para decir sobre las demandas objeto de estudio.Señala finalmente que al igual que como lo hiciera en relación con lasdemandas D-5764 y D-5807 en los que solicitó igualmente elnombramiento de conjueces.4.1.9.10. Escritos de intervenciones ciudadanas extemporáneas.Vencido el término de fijación en lista, la Secretaría General de estaCorporación remitió al Despacho del Magistrado Sustanciador otrosescritos de intervención ciudadana allegados a dicha dependencia enrelación con los procesos objeto de estudio. Las intervencionesextemporáneos corresponden a las siguientes personas:4.2-. CUA<strong>DE</strong>RNO PRINCIPAL No.2.Las intervenciones de los ciudadanos que se relacionan a continuación,fueron presentadas estando vencido el término de fijación en listaordenado en el auto admisorio de diciembre dieciséis (16) de dos milcinco (2005), es decir, con posterioridad al diez (10) de febrero de dosmil seis (20<strong>06</strong>), motivo por el cual su contenido no será considerado paraefectos de la presente sentencia. Este es, entonces, el listado respectivo:•El día 15 de febrero de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porBODGAN PIOTROWSKI, mediante el cual procede a defender laconstitucionalidad de las normas acusadas.•El día 15 de febrero de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por JOSÉMARÍA MAYA MEJÍA, rector del Instituto de Ciencias de laSalud - CES de Medellín, mediante el cual procede a intervenircon pretensión de neutralidad en el presente proceso.•El día 17 de febrero de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porMARIA EUGENIA MORENO ROLDAN, mediante el cualsolicita se declaren exequibles las normas acusadas.


•El día 17 de febrero de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porMARILUZ ÁLVAREZ VÉLEZ, mediante el cual solicita sedeclaren exequibles las normas acusadas.•El día 24 de febrero de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porANTONIO R. <strong>DE</strong> ÁVILA A., mediante el cual procede a defenderla constitucionalidad de las normas acusadas.•El día 24 de febrero de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porJACQUELINE PIÑEROS Y OTROS CIUDADANOS, medianteel cual solicitan se declaren exequibles las normas acusadas.•El día 27 de febrero de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porMonseñor LIBARDO RAMÍREZ GÓMEZ, mediante el cualprocede a defender la constitucionalidad de las normas acusadas.•El día 3 de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porSUSANA CHIAROTTI, Coordinadora Regional del Comité deAmérica Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de laMujer - CLA<strong>DE</strong>M, y por MARIA ISABEL CEDANO GARCÍA,directora del Comité de Estudio para la Defensa de los Derechosde la Mujer – <strong>DE</strong>MUS, mediante el cual coadyuvan la presentedemanda en calidad de Amicus Curiae.•El día 7 de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porSHIRLEY IGUARÁN BOLIVAR, mediante el cual solicita sedeclaren exequibles las normas acusadas. No sobra advertir que lainterviniente es menor de edad y, en consecuencia, carece decapacidad de ejercicio y de capacidad para obrar en el presenteproceso.•El día 7 de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por PABLOFUENTES GÓMEZ, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.•El día 10 de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porANDRÉS OLLERO TASSARA, catedrático de Filosofía delDerecho de la Universidad Rey Juan Carlos de España, medianteel cual allega tres artículos de su autoría, relacionados con elproblema jurídico que plantea el tema del aborto, para que seanconsiderados al momento de evaluar y juzgar la constitucionalidadde las normas acusadas.•El día 14 de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porCARLOS FRADIQUE MÉN<strong>DE</strong>Z, mediante el cual solicita que enla presente sentencia se resuelva una serie de interrogantes queplantea respecto a la problemática del aborto.•El día 14 de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porNOHORA PARDO, mediante el cual procede a coadyuvar lademanda bajo análisis.4.3. CUA<strong>DE</strong>RNO <strong>DE</strong>L OCHO (8) FEBRERO.


4.3.1. Intervinientes nacionales.4.3.1.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria deexequibilidad.1-. Solicitante: ANGELA MARÑIA GONZALEZ MACHADO C.C.52.346.399 Bogotá. Acompaña la solicitud la firma de 690 ciudadanoscolombianos más. Resumen: La interviniente apoya a exequibilidadde las normas demandadas fundamentada en la protección al derecho ala vida expresado en el art. 11 de la Constitución Política de Colombia.Así mismo, recuerda lo enunciado en la sentencia de la CorteConstitucional C-133 de 1994 que aduce: “es deber de las autoridadespúblicas, asegurar el derecho a la vida de todas las personas, yobviamente el amparo comprende la protección de la vida durante suproceso de formación y desarrollo”. Con lo anterior, entiende lasolicitante y quienes, igualmente suscriben la petición que la vida delnasciturus encarna un valor fundamental por la esperanza de suexistencia como persona que representa, y por su estado de indefensiónmanifiesto que requiere la especial protección del Estado.2-. Solicitante: EFRAIN ORTIZ INFANTE C.C. 11.348.584.,CARLOS EDGAR BARRETO HILARION C.C. 80.377.828,YOHAN ALEXAN<strong>DE</strong>R LOPEZ AGU<strong>DE</strong>LO C.C. 8.<strong>06</strong>4.465, IVANYAMID CAR<strong>DE</strong>NAS REYES C.C. 80.377.694, FRANCISCOJAVIER ZULUAGA SUAREZ C.C. 71.266.639, JAIME AUGUSTOHERNAN<strong>DE</strong>Z ALVAREZ C.C. 79.156.431, FERNANDO GOMEZMONCAYO C.C. 17.091.611, ANDRES FELIPE VELEZJARAMILLO C.C. 8.031.052, MARTIN <strong>DE</strong> JESUS ESPINOSAZAPATA C.C. 15.518.531, WILMAN FELIPE RODRIGUEZCA<strong>DE</strong>NA C.C. 1.032.372.580, WINER ANTONIO PALOMORODRIGUEZ C.C. 78.078.876, MAURICIO ANDRES URREADUQUE CC. 16.781.119. Resumen: Los intervinientes apoyan aexequibilidad de las normas demandadas fundamentada en laprotección al derecho a la vida expresado en el art. 11 de laConstitución Política de Colombia. Así mismo, recuerdan lo enunciadoen la sentencia de la Corte Constitucional C-133 de 1994 que aduce:“es deber de las autoridades públicas, asegurar el derecho a la vidade todas las personas, y obviamente el amparo comprende laprotección de la vida durante su proceso de formación y desarrollo”.Con lo anterior, entiende la solicitante y quienes, igualmente suscribenla petición que la vida del nasciturus encarna un valor fundamental porla esperanza de su existencia como persona que representa, y por suestado de indefensión manifiesto que requiere la especial proteccióndel Estado.


3-. Solicitante: HENRY FERNET MORENO TIBAVISCO C.C.80.419.082 de Usaquen. Resumen: El interviniente apoya aexequibilidad de las normas demandadas fundamentada en laprotección al derecho a la vida expresado en el art. 11 de laConstitución Política de Colombia y del preámbulo de la Convenciónsobre los derechos de los niños. Así mismo, recuerda lo enunciado enla sentencia de la Corte Constitucional C-133 de 1994 que aduce: “esdeber de las autoridades públicas, asegurar el derecho a la vida detodas las personas, y obviamente el amparo comprende la protecciónde la vida durante su proceso de formación y desarrollo”. Con loanterior, entiende la solicitante y quienes, igualmente suscriben lapetición que la vida del nasciturus encarna un valor fundamental por laesperanza de su existencia como persona que representa, y por suestado de indefensión manifiesto que requiere la especial proteccióndel Estado.4. Solicitante : Ana María Ramírez . Resumen : La intervinientesolicita que se respete el derecho a la vida del que esta por nacer yrequiere a la Corte para que se desglose su intervención presentada enotro proceso de constitucionalidad llevado por esta Corporación.4.3.1.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria deinexequibilidad.Solicitante: GUILLERMO CEPEDA TARAZONA C.C. 4.109.369.Resumen: El interviniente apoya la inexequibilidad de las normasdemandadas pues considera que existen situaciones difíciles yespeciales dentro del embarazo en que las mujeres deben tener laposibilidad legal de elegir el camino a seguir. Así mismo, exalta laimportancia del aborto como herramienta para disminuir los altosíndices de morbilidad, pues cuando éste es prohibido las situacionesestructurales a las que se ven sometidas las “pacientes” son peligrosas.Por último, aduce que la aprobación del aborto debe ir acompañado decampañas educativas que lleguen a toda la población femenina, sobretodo la mas necesitada, esto con el fin de procurar un bajo índice deabortos.4.3.2. Intervinientes extranjeros.4.3.2.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria deexequibilidad.1-. Solicitante: JUAN PATRICIO AZCONA C.E. 333709. Por laexequibilidad.


2-. Solicitante: JOEL ALBERTO SANCHEZ VAZQUEZ. Por laexequibilidad.3-. Intervención amicus curiae de JOHN KEOWN (Profesor de eticacristiana en Georgetown <strong>University</strong>). Presentado por ILVA MYRIAMHOYOS. Por la exequibilidad.4-. Intervención amicus curiae de DAVID ALBERT JONES BA(Escuela de teología, filosofía e historia de St, Mary’s College).Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad.5-. Intervención amicus curiae de JAVIER NUÑEZ GARCIA(profesor de la Universidad Bonaterra, México). Presentado porNUBIA LEONOR POSADA GONZALEZ. Por la exequibilidad.6-. Intervención amicus curiae de GEORGETTE FORNEY (presidentede NOEL). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por laexequibilidad.7-. Intervención amicus curiae de JOSE PEREZ ADAN (catedrático desociología en la universidad de Valencia). Presentado por ILVAMYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad.8-. Intervención amicus curiae de JOHN SMEATON. Presentado porILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad.9-. Intervención amicus curiae de JAY ALAN SEKUALOW(American Center for Law and Justice). Presentado por ILVAMYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad.4.3.2.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria deinexequibilidad.No se presentaron intervenciones que puedan clasificarse en esteacápite.4.3.3. Intervinientes menores de edad.Solicitantes: CRISTIAN ADRIAN GOMES ARISITZABAL, HUGOANDRES CARDONA RAMIREZ, MANUEL ALEJANDROGUTIERREZ ARANGO. Los intervinientes apoyan a exequibilidadde las normas demandadas fundamentada en la protección al derecho ala vida expresado en el art. 11 de la Constitución Política de Colombia.Así mismo, recuerdan lo enunciado en la sentencia de la Corte


Constitucional C-133 de 1994 que aduce: “es deber de las autoridadespúblicas, asegurar el derecho a la vida de todas las personas, yobviamente el amparo comprende la protección de la vida durante suproceso de formación y desarrollo”. Con lo anterior, entiende lasolicitante y quienes, igualmente suscriben la petición que la vida delnasciturus encarna un valor fundamental por la esperanza de suexistencia como persona que representa, y por su estado de indefensiónmanifiesto que requiere la especial protección del Estado.4.4. CUA<strong>DE</strong>RNO <strong>DE</strong>L NUEVE (9) <strong>DE</strong> FEBRERO (Temporáneas)4.4.1. Intervinientes nacionales.4.4.1.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria deexequibilidad.1-. El 9 de febrero de 20<strong>06</strong>, se recibió la intervención ciudadana delseñor CARLOS ANDRÉS NOVOA PINZÓN. En ella, el citadociudadano defiende la constitucionalidad de las normas demandadasdentro del presente proceso. Asegura el interviniente que ladespenalización del aborto implicaría en un detonante de laproliferación de esta práctica, lo que podría, a su vez, crear unproblema de salud pública en el país.2-. El 9 de febrero de 20<strong>06</strong> también intervinieron en el proceso dereferencia los ciudadanos FELIX NATTES MARTÍNEZ y LUZMYRIAM GUERRERO. En su escrito de intervención defienden laconstitucionalidad de las normas demandadas y, para soportar dichaposición, presentan un artículo científico del Doctor Jérome Lejeuneen el que se sostiene que la vida humana comienza con la concepción.3-. El 9 de febrero de 20<strong>06</strong> se recibió la intervención del ciudadanoMonseñor LIBARDO RAMÍREZ GÓMEZ. En ella, MonseñorRAMÍREZ pide a la Corte que “declaren y ratifiquen laconstitucionalidad y exequibilidad total de los artículos 122, 123, 124y 12 (7) de la Ley 599 de 2000. Para aclarar su punto de vista respectodel tema, el ciudadano anexa a su solicitud diversos “artículos dedestacadas personalidades, publicados en el ámbito nacional” Intituladicha antología “Por qué no al aborto”.4-. El 9 de febrero de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por el señorFERNANDO MARTÍNEZ ROJAS, haciendo uso de sus facultadescomo ciudadano en ejercicio para intervenir en el presente proceso. Elseñor MARTÍNEZ indica que las demandas presentadas contra losartículos que tipifican el delito de aborto son falaces en cuanto omiten


el estudio de los derechos de quien está por nacer, concertándose tansólo en los de la madre. También manifiesta que desconocen quepermitir el aborto significaría autorizar el genocidio, y que losembarazos no deseados con producto del “desorden personal” y de“la pérdida de la voluntad intencional como consecuencia del licor, ladroga, la arrogante actitud de vivir como da la gana, lapromiscuidad...” Afirma que “La “dignidad” se les descuaja frente aun pene en situación de producir placer” No obstante lo anterior –señala el ciudadano- el aborto debe permitirse bajo ciertascircunstancias extremas, tales como cuando exista un grave riesgo parala madre, en la búsqueda de un mal menor, y cuando se demuestrecientíficamente que lo que está por nacer no es viable, por gravesmalformaciones.5-. El día 9 de febrero de 20<strong>06</strong>, se recibió un escrito firmado por losseñores PEDRO CARD RUBIANO SÁENZ, Arzobispo de Bogotá yPrimado de Colombia, ALBERTO GIRALDO JARAMILLO,Arzobispo de Medellín, IGNACIO GÓMEZ ARISTIZABAL,Arzobispo de Santa Fe de Antioquia, VICTOR MANUEL LÓPEZFORERO, Arzobispo de Bucaramanga, IVAN ANTONIO MARÍNLÓPEZ, Arzobispo de Popayán, GUSTAVO NARTÍNEZ FRÍAS,Arzobispo de Nueva Pamplona, FLAVIO CALLE ZAPATA,Arzobispo de Ibagué, OCTAVIO RUIZ ARENAS, Arzobispo deVillavicencio, JUAN FRANCISCO SARASTI J, Arzobispo de Cali,FABIO BETANCUR TIRADO, Arzobispo de Manizales, LUISAUGUSTO CASTRO QUIROGA, Arzobispo de Tunja, RUBÉNSALAZAR GÓMEZ, Arzobispo de Barranquilla, JORGE JIMÉNEZCARVAJAL, Arzobispo de Cartagena, y otras dignidadeseclesiásticas. En él, los firmantes piden a la Corte que declareexequible los artículos demandantes, ya que –consideran- el que estápor nacer tiene vida y la vida se encuentra protegidaconstitucionalmente por el artículo 11 de la Carta y en diversostratados internacionales de los derechos humanos.6-. El 9 de febrero de 20<strong>06</strong>, se recibieron escritos firmados por losseñores RODRIGO ALEXAN<strong>DE</strong>R BALBUENA GÓMEZ yWILLIAMS BERNAL CARREÑO, mediante los cuales solicitaronque se tuvieran en cuenta en el presente proceso las intervenciones ylos documentos por ellos allegados a los expedientes D-5764 y D-5807.7-. El 9 de febrero de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por el señorJUAN CARLOS MALAGÓN BASTO, mediante el cual solicita quese declaren exequibles las normas acusadas, así como el desglose ytraslado de la intervención ciudadana presentada por él en el proceso


D-5807 a la que, según indica, fueron anexadas 15400 firmas deciudadanos.8-. El 9 de febrero de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por la señoraCLAUDIA HERRERA ZÁRATE, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas, así como el desglose y traslado de laintervención ciudadana presentada por ella en el proceso D-5807, laque, según indica, “contiene el apoyo de cientos de ciudadanoscolombianos, las (sic.) cuales están recogidas en 217 folios”.9-. El 9 de febrero de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por la señoraMARÍA ANGÉLICA PÁEZ SÁNCHEZ, mediante el cual solicita sedeclaren exequibles las normas acusadas, así como el desglose ytraslado de la intervención ciudadana presentada por ella en el procesoD-5807, la que, según indica, contiene 372 folios con 20000 firmas deapoyo que “representan la voz de miles de colombianos que defiendenel derecho a la vida del que está por nacer y así mismo son una voz desolidaridad para con la mujer que ha quedado en embarazo ensituaciones difíciles”10-. El 9 de febrero de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por la señoraLILIANA GONZÁLEZ MAZUERA, mediante el cual solicita sedeclaren exequibles las normas acusadas, así como el desglose ytraslado de la intervención ciudadana presentada por ella en el procesoD-5807, la que, según indica, contiene 428 folios con 17800 firmas deapoyo a su solicitud.11-. El 9 de febrero de 20<strong>06</strong>, se recibió un escrito firmado por laseñora HELENA SALAZAR SANTOS <strong>DE</strong> VON ARNIM,acompañado por 161 dibujos y cartas elaborados por menores de edadpertenecientes, en su mayoría, a la Infancia Misionera de la ParroquiaSanta María de Jerusalén de Bogotá. En tal escrito, la mentadaciudadana alega actuar en nombre de los niños, asumiendo el encargoque ellos le hicieron de solicitarle a la Corte Constitucional declararexequibles las normas demandadas.12-. El 9 de febrero de 20<strong>06</strong>, fue allegada dentro del trámite procesal laintervención del señor CARLOS EDUARDO CORSSI OTÁLORA.Este ciudadano defiende la constitucionalidad de las normasdemandadas, señalando que su desaparición del ordenamiento jurídicoimplicaría permitir el genocidio y aceptar el colonialismo demográficode los países imperialistas. El señor CORSSI manifiesta que consideraque las demandas que dieron origen al presente proceso son contrariasal ordenamiento jurídico y que la Corte Constitucional, en el caso dedeclarar la inexequibilidad del delito del aborto, “habría asumido un


poder supraconstituyente que suplantaría la voluntad popular ysubyugaría las tres ramas del poder público” Este ciudadano solicita ala Corporación la realización de una audiencia pública durante eltrámite del proceso. También pide a la Corte tener en cuenta lasintervenciones presentadas en anteriores procesos deconstitucionalidad en relación con el tema del aborto.13-. El 9 de febrero de 20<strong>06</strong>, se recibieron escritos presentados en unmismo formato pero por separado, firmados por los ciudadanos yciudadanas JAIME AUGUSTO HERNÁN<strong>DE</strong>Z ÁLVAREZ,EDUARDO ORTIZ C, FREDY MAURICIO CASTELLANOSQUIROZ, JUAN CARLOS ESGUERRA NEIRA, JULIO ROBERTOLIEVANO SÁNCHEZ, RICARDO VILLEGAS IRIARTE, HAROL<strong>DE</strong>UGENIO MARTÍNEZ ALBÁN, JOSÉ GUSTAVO BAENA (yotros 51 firmantes), JUAN CAMILO GUTIÉRREZCLOPATOFSKY, JORGE SOTO ARGÁEZ, EDUARDO BORDAVILLEGAS, GUSTAVO GARCÍA OSORIO, CAMILOGUTIÉRREZ VILLEGAS, JUAN CAMILO GUTIÉRREZCLOPATFSKY, PEDRO NEL PULIDO, ANDRÉS VARGASMARTÍNEZ, MAURICIO RUBIANO, ALEXAN<strong>DE</strong>R HENAO,JAIRO SANDOVAL MUÑOZ, HUGO JIMÉNEZ ESCAMILLA,ALVARO ACEVEDO, JAVIER PARRA, WITTON BECERRAMAYORGA, JOSÉ BENIGNO WILCHES, HUMBERTO VALEROCÁR<strong>DE</strong>NAS, LUIS ALIRIO PÉREZ, CLOTARIO PINEDA,FERNANDO ALBERTO QUIÑONES, EDINSON ANCHICO,DARIO GUSTAVO CASAS, JUAN RAFAEL CASTRO MORALES,EMILIO RAMÍREZ, JAIRO RINCONO CASTAÑEDA, CARLOSRUIZ RODRÍGUEZ, EDGAR LAVAO PALOMINO, EMILIANODÍAZ <strong>DE</strong>L CASTILLO, MAURICIO GÓMEZ TAPIAS, JAVIERPENAGOS, PEDRO ANTONIO NIÑO RODRÍGUEZ, AURORAMARTÍNEZ, MARÍA EULALIA GIL DUQUE, GLORIA VALDÉS,MARÍA LETICIA BOTERO, <strong>DE</strong>ISY BIBIANA ZULETA, CARLOSESCOBAR, ANA MERCE<strong>DE</strong>S RESTREPO, AMALIA POSADA,CAROLINA GARCÍA GUZMÁN, MARINA CAMACHO <strong>DE</strong>SAMPER, LUCÍA GÓMEZ <strong>DE</strong> MARULANDA, ROSA LUCÍA <strong>DE</strong>MA<strong>DE</strong>RO, MARÍA <strong>DE</strong> JESÚS GARZA, MARÍA ISABELCÁR<strong>DE</strong>NAS, DOLLY <strong>DE</strong> BURGOS, JOSEFINA <strong>DE</strong> TRIANA,OLGA JUDITH ALVARADO VARGAS, ROSA OFELIA PÁEZ,CARMEN ELENA MUÑOZ <strong>DE</strong> PLATA, ROSA AVELLANEDA,MARTHA SÁNCHEZ, OLGA YANETH HURTADO, LUCY <strong>DE</strong>DUQUE, ETHEL CRISTINA GONZÁLEZ HURTADO, MARÍAMERCE<strong>DE</strong>S GARCÍA, ROSA ELENA JAMAICA, ALBA STELLAHERNÁN<strong>DE</strong>Z, FARY<strong>DE</strong> SÁNCHEZ GÓMEZ, MARIBELMORENO SÁNCHEZ, CONSTANZA TORRES, MARTHACECILIA ROMERO, GLORIA ANGÉLICA SÁNCHEZ, ADRIANA


SÁNCHEZ PINEDA, MARTHA LUCÍA AMADOR, LUZ MARINAGARZÓN, ADRIANA JIMENA FLÓREZ, JIMENA CASADIEGOSPENAGOS, MARÍA MARCELA BUSTOS, ROSA ELENA PINEDA,ALEJANDRA MARÍA SÁNCHEZ, ANGÉLICA MARÍA SILVA,ALBA LUCÍA ROMERO, SILVIA BELTRÁN CORREDOR, LUZADRIANA LÓPEZ, ELIZABETH SÁNCHEZ, INÉS MORENO,ADOREYNDA RODRÍGUEZ, ANA MERCE<strong>DE</strong>S ESCALLÓN,PATRICIA ACOSTA CAICEDO, MARÍA CRISTINA FERRO <strong>DE</strong>CRANE, JULIANA CRANE FERRO, KATHERINE VON ARNIM,ANA SACRAMENTO PULIDO, LUZ MARINA NARVÁEZ, OLGAMENDOZA CARRILLO, EUGENIA CLOPATOFSKY LONDOÑO,PIEDAD LACAYO <strong>DE</strong> ALVIRA, ESPERANZA VELÁSQUEZPATIÑO, ANA MARÍA BORDA, ISABEL TERESA PALACIO <strong>DE</strong>AVELLA, CARMEN ARCINIEGAS, CATALINA NIETOVILLEGAS, MERCE<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> IRISARRI RESTREPO, JUANITAGARCÍA, LAURA GUTIÉRREZ, MARIA ELISA NAVAS ANGEL,INES NAVAS ANGEL, TATIANA CLOPATOFSKY,MAGDALENA CLOPATOFSKY <strong>DE</strong> BORDA, GLORIA OSORIO<strong>DE</strong> GARCÍA, LIGIA LONDOÑO, TULIA ROSA GUTIÉRREZ,ROSA HELENA PORRAS, ILEANA DÍAZ BELTRÁN, MARÍARAMOS SÁNCHEZ, NUBIA PÁEZ RAMÍREZ, FANNY GÓMEZLAMPREA, MARÍA <strong>DE</strong>L PILAR CAMPUZANO URIBE, NAZLYISABEL BARRAGÁN, LUZ MARINA RUIZ, DIANA AYALARODRÍGUEZ, LUZ NEILA RUIZ PEDRAZA, ROCÍO <strong>DE</strong>L PILARHERNÁN<strong>DE</strong>Z, ISABEL SOTO <strong>DE</strong> TRIANA, CLAUDIA HELENAOTERO FORERO, EUGENIA CLOPATOFSKY, BEATRIZAPARICIO, ANA LUCÍA SALAZAR <strong>DE</strong> GÓMEZ, XIMENAGÓMEZ, CATALINA CASTAÑEDA, LIZETT JORDAN GÓMEZ,AMPARO GÓMEZ JAIMES, MARTHA VALERO CÁR<strong>DE</strong>NAS,ADRIANA MORALES, MARÍA CAROLINA VERGARA, LUZMILENA ROMERO ROMERO, AMALIA JAIMES, MARINAPALOMINO, GLORIA STELA BARAHONA, VIVIANA CHACÓNMORALES, LAURA MILENA CÁCERES, NELLY PATRICIARODRÍGUEZ, ALEIDYS BEJARANO, LUCILA CÁCERES RICO,YAMILE CEDIEL AGU<strong>DE</strong>LO, MARÍA SELMAN CONTRERAS,ANGELA MARÍA ORTIZ Y MAURICIO PARDO KOPPEL,mediante los cuales solicitaron que se declararan exequibles lasnormas acusadas. La solicitud de los ciudadanos se fundamentó en elartículo 11 de la Constitución Política y en la <strong>Sentencia</strong> C-133 de 1994proferida por la Corte Constitucional, que, a juicio de losintervinientes, protegen la vida de lo que está por nacer.4.4.1.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria deinexequibilidad.


El 9 de febrero de 20<strong>06</strong>, se recibió la intervención de la señoraMARÍA CLAUDIA CABALLERO, quien alega representar al Centrode Estudios de Género Magdalena León de la Fundación Mujer yFuturo. Considera la citada ciudadana que los artículos demandadosdentro del presente proceso son inconstitucionales, ya que violan losderechos fundamentales de las mujeres, en especial la prohibición detratos crueles e inhumanos, prevista en el artículo 12 de la Carta. Estainterviniente rescata varios testimonios de mujeres que, comoconsecuencia de la penalización del aborto, han interrumpido demanera clandestina sus embarazos.4.4.2. Intervinientes extranjeros.4.4.2.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria deexequibilidad.El día 09 de febrero de 20<strong>06</strong> se recibieron escritos presentados por losciudadanos extranjeros RICHARD STITH, profesor de la Universidadde Valparaíso de los Estados Unidos, MARIBEL GERMAN,Coordinadora de Investigación y Núcleos de Pensamiento de la RedFamilia de México, y GWENDOLYN LANDOLT LAWYER, de laorganización Real Women Of Canadá1-. En su escrito a señora MARIBEL GERMAN presenta laorganización Red Familia de México e indica la existencia de algunosdocumentos que pueden servir a la Corte para tomar la decisión enrelación con la constitucionalidad de las normas demandadas.2-. El profesor RICHARD STITH de la Universidad de Valparaíso delos Estados Unidos y la señora GWENDOLYN LANDOLTLAWYER, de la organización Real Women of Canada, defienden laexequibilidad de las normas demandas.4.4.2.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria deinexequibilidad.No se presentaron intervenciones que puedan clasificarse en esteacápite.4.5. CUA<strong>DE</strong>RNO PRIMERO (Temporáneas)4.5.1. Intervinientes nacionales.4.5.1.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria deexequibilidad.


1-. Intervención donde se solicita la constitucionalidad y exequibilidadtotal de los artículo 122, 123 y 124 del Código Penal . Esterequerimiento se fundamenta en el art. 11 Constitucional y en la<strong>Sentencia</strong> C – 133 de 1994 . El mismo formato de intervención espresentado por: NATALIA MONCADA, GLORIA ÁLVAREZ, LÍAVÉLEZ, ESTHER JARAMILLO, MARÍA VÉLEZ, ELVIS VÉLEZ,IRMA AGUIRRE, INGRID BETTER, CARMEN GALVAN,PATRICIA ÁLVAREZ, LUCÍA <strong>DE</strong> MERCHENA, OLGA ABAD,LILIANA PINEDA, LINA LÓPEZ, BEATRIZ SANTAN<strong>DE</strong>R,BLANCA RESTREPO, MAREL FERNÁN<strong>DE</strong>Z, ZULLY LÓPEZ,ALEJANDRA ECHEVERRI, ALEJANDRA TABARES, NANCYPATIÑO, MARÍA LÓPEZ, OMAYRA GONZÁLEZ, LAURACASTELLANOS, MARTA GAVIRIA, GLORIA ÁLVAREZ, BERAGAVIRIA, SOFÍA FERNÁN<strong>DE</strong>Z, MARCELA BERNAL, ANGELAROLDÁN, MARÍA CASTRILLON, VICTORIA GAVIRIA, MARÍARODRÍGUEZ , MERCE<strong>DE</strong>S DUQUE, MARCELA SALGADO,ANA ROLDÁN, GLADYS VÁSQUEZ, MARÍA GIL, MARÍAOÑATE, FILOMENA BETANCOURT, CLARA AMAYA, MARÍAPOSADA, MERCE<strong>DE</strong>S BARRIENTOS, NUBIA SILVA, CECILIAMARTÍNEZ, MABEL NAJAR, GLORIA BÁEZ, CLAUDIAMALAGÓN, ALFREDO ORTEGA, PAOLA SEGOLENE, RAÚLNAVARRO , OLGA ÁLVAREZ, JUAN VELÁSQUEZ, JORGEVELÁSQUEZ, RENATO PANCIANESCHI, PEDRO BOTERO,JOSÉ TAMAYO, DIEGO ORTIZ, JORGE ACOSTA, HECTORGUTIERREZ, MIGUEL HERNÁN<strong>DE</strong>Z, LUIS ESTRADA,GUSTAVO CASTAÑO, HERNÁN ESPINOSA, ANDRÉSRESTREPO, CARLOS RIVERA, OLGER CARRILLO, ÁLVAROATENCIO, JUAN ARANGO, EMIRO RUÍZ, JUAN ESQUE,RODRIGO SALINAS, BERNARDO GARCÍA , ELKIN VÉLEZ,WOLMAN RESTREPO, GUSTAVO GARCÍA, ROBINSON LEÓN,OSCAR VARGAS, SANTIAGO GARCÍA, ÁLVARO MEJÍA,RAFAEL ROSADO, CARLOS VARGAS, ALBEIRO RIASCOS,ALVEIRO ZAPATA, RICARDO VALLEJO, MARIO RESTREPO,ANTONIO ARIAS, HERNANDO ARIAS, HUGO LEÓN, PEDROBUITRAGO, ANIBAL GIL, RIGOBERTO PALACIO, JOSÉRESTREPO, JUAN GÓMEZ, ROBERTO URREGO, RAFAELSTAND, FREDY LÓPEZ, VICTOR MALAGÓN, ÁNDRESMONTERO, DORY BELTRÁN, STELLA CORREA, FABIOLAMORALES, HELENA GORDILLO, LUZ MARTINEZ, TULIACLAVIJO, LEONOR ACERO, MARÍA CHAVARRO, LEONORGONZÁLEZ, ALCIRA MEDINA, SOCORRO SILVA, AURAGUZMÁN, AMPARO CABALLERO, CARMEN GONZÁLEZ,ROCIO ZAPATA, RITA CORREA, ELVIA PARRA, MARÍAMONTOYA, CARMEN CASTRO, ANA SANABRIA, ROSA


RAMÍREZ, ELENA <strong>DE</strong> RODRÍGUEZ, ROSINA PUELLO, GLORIAROJAS, AURA GÓMEZ, BLANCA AMAYA, ROSA ORTEGA,ISABEL PORRAS, ELIZABETH VEGA, MARIA TORO, OLGACARDOZO, ELIANA LONDOÑO, ANA BARÓN, MARGARITAZAPATA, JULIA ACUÑA, ERIKA ANGEL, ROSA RODRÍGUEZ,MARÍA GARAY, BLANCA GARCÍA, MARINA CHAPARRO,SULEIMA BARBOSA, LUCÍA RODRÍGUEZ, LUZ NIETO, FLORVARGAS, ELISA SUAREZ, AURA CABUYO, MARÍA GARCÍA,MERCE<strong>DE</strong>S MAHECHA, JENNIFER PINZÓN, NELLY ARIZA,ARCELY ACOSTA, ALEXANDRA LUNA, ROSALBA SANÍN,CLAUDIA CARRILLO, GLORIA BRICEÑO, MARTHA CUPA,YASMIN SILVA, MA<strong>DE</strong>RIS MARTÍNEZ, MARGARITACASTAÑEDA, CONSTANZA JIMÉNEZ, XIMENA CÁR<strong>DE</strong>NAS,ERICINDA VARGAS, BLANCA GALVIN, RUTH CRUZ,GRACIELA ROA, SANDRA VELÁSQUEZ, LORENZA <strong>DE</strong> CRUZ,RUBY VEGA, FLOR ROMERO, CLARA RODRÍGUEZ, LUZRODRÍGUEZ, CONSTANZA LÓPEZ, EMPERATRIZ WILCHES,ANA RUIZ, MARÍA TORRES, MARÍA <strong>DE</strong> REYES, MARÍAAHUMADA, EDILMA JARAMILLO, ANA GONZÁLEZ, GLADYSPARDO, MARTA ROMERO, MARIELA MARÍN , CECILIAMORALES, ELVIA SEPÚLVEDA, ROSALBA RODRÍGUEZ,DIANA GONZÁLEZ, MARÍA ROMERO, CLARA AMAYA,JANETH PIÑEROS, FLOR VERA, SARA GUAQUETA,MERCE<strong>DE</strong>S PARRA, NOEMÍ MEDINA, ROSA ACERO, NOHORARODRÍGUEZ, SARA GONZÁLEZ, AMPARO ROLDÁN,ADRIANA LENIS, PAOLA UBAQUE, LIDA ARIZA, ELIZABETHALBA, LUZ <strong>DE</strong> VILLALBA, DORIS GONZÁLEZ, ELVIRA <strong>DE</strong>VERA, LUISA <strong>DE</strong> ROMERO, MARÍA MEDINA,NANCY PINTO,ALBA PORTELLA, MARTHA MURCIA , CECILIA MARQUEZ,LUZ SAENZ, LUZ PABÓN, CARMEN FORERO, ZULMAMARTÍNEZ, ALIRIA SALAZAR, NIDIA BOBADILLA, <strong>DE</strong>LFINAJIMÉNEZ, SOCORRO NIÑO, EUGENIA CUARTAS, MIREYACAMARGO, FLOR MARTÍNEZ, ROSALÍA AYA, MERCE<strong>DE</strong>SGAITÁN, ASCENETH PEREZ, MARTHA CHAPARRO, SONIACUESTA, ISABEL VILLEGAS, ADRIANA RIVERO, JANETH<strong>DE</strong>LGADO, CLAUDIA PAEZ, LUCIA RODRÍGUEZ, AURACABUYO, ELISA SUAREZ, MYRIAM ACOSTA, DIANA PRIETO,EMMA GIL, JENNIFER VILLANUEVA, LILA RONCANCIO,ROSITA RONCANCIO, ANA CASTRO, MARIELA TIRADO,CONSTANZA BELLO, MYRIAM PERILLA, SILVIA MEDINA,MATIL<strong>DE</strong> MORENO, ROSA HURTADO, ESPERANZA LOZANO,MARTHA MORENO, LIBIA BOLAÑOS, MARTHA OSORIO,ISABEL CARRANZA, SARA COLÓN, PATRICIA MARÍN,ROSALBA DAZA, CONSUELO <strong>DE</strong> MARTÍNEZ, ANA RUBIANO,ELOISA MADARRIAGA, NURY SIERRA, MARÍA


MARULANDA, INÉS CORTÉS, GLORIA GÓMEZ, LISETHBONILLA, LEONOR CASTILLO, ROSALINA GONZÁLEZ,CLARA LÓPEZ, MARÍA <strong>DE</strong> DUQUE, AMPARO RAMÍREZ,NORA RESTREPO, LEONOR SANTANA, DORIS GARCÍA,MINCA BARCO, DIANA RESTREPO, ISABEL APRAEZ, NOEMÍGUERRERO, INÉS GUERRERO, STELLA PEREZ, ELVIAAVELLA, GLORIA PÁRAMO, SANDRA ZORRILLA,CARMENZA TRIANA, FLOR CAMARGO, ADRIANA MUETE,GLORIA SUAREZ, MARÍA AMAYA, MÓNICA FERRER,AZUCENA GARCÍA, ANDREA SALGADO, FLORENTINAMARTINEZ, JANNETH GALLO, CONCEPCIÓN <strong>DE</strong> HINCAPIÉ,JULIAN GUERRERO, GRACIELA DIAZ, ROSALBA PRIETO,MARIELA GIRALDO, NELLY <strong>DE</strong> REBOLLEDO, BRIGETTEDUARTE, LUZ HERNÁN<strong>DE</strong>Z, MERCE<strong>DE</strong>S DURÁN, ELISAMONROY , YOLANDA BELTRÁN, GISSETH ORTIZ, STELLAALMONACID, ELVY HERNÁN<strong>DE</strong>Z, AURA ZULUAGA, TERESA<strong>DE</strong> ZÁRATE, LUCENA SANCHEZ, BEATRIZ BARRIOS,CLAUDIA ROA, NATALIA RODRÍGUEZ, BLANCA <strong>DE</strong> RIOS,ISABEL NIÑO, MARINA ROMERO, ANA VILLAMIL, LUZPINZÓN, MARÍA LÓPEZ, LIDIA BARRETO, RUTH RODRÍGUEZ,NUBIA ORTIZ, CLAUDIA CASAS, AMPARO GONZÁLEZ,BEATRIZ RESTREPO, PILAR POSADA, LINA GARCÍA, ANAGARCÍA, CLAUDIA IBAGÓN, LUISA RAMÍREZ, CLARACASTILLO, CLARA RAMOS, PATRICIA COLLAZOS, LUZMARULANDA, BLANCA MESA, MARÍA <strong>DE</strong> GARZÓN, CECILIAFIGUEREDO, ANA BARRERO, MARIELA TORRES, LUZCLAVIJO, ROSALBA GAMBOA, ZOILA <strong>DE</strong> PEREZ, PATRICIAPEREZ, ANA SILVA, ANA SANTANA, MARUJA CASAS, ALBATRIANA, DAVEIBA GUTIERREZ, LUZ LOZADA, MARÍASIERRA, MARTA BALLESTEROS, LUZ LIZCANO, LETICIA <strong>DE</strong>PINZÓN, ROSA <strong>DE</strong> MUÑOZ, CONCEPCIÓN <strong>DE</strong> HINCAPIÉ ,TERESA <strong>DE</strong> SUAREZ, ELIZABETH FONTECHA, ANALETRADO, EMPERATRIZ BARÓN, ELVIA SEPÚLVEDA,MILENA VELÁSQUEZ, NELLY MUÑOZ, GABRIELA ESCOBAR,ROSA MACHUCA, JOSEFA BOADA, MYRIAM MACHUCA,OLGA MONTENEGRO, MARY CHAPARRO, ADRIANAMEDINA, LAURA CABARCAS, JACQUELINE TOVAR, ROSAGARZÓN, MÓNICA ARROYO, PILAR FORERO, LUCILA MORA,EDILMA RUÍZ, NIDIA ESPINOSA, DORIS PALACIOS, ALICIAGÓMEZ, YANINE MARTINEZ, ROSALBA SUAREZ, RUBILALOZANO, PAOLA FORERO, CAROLINA MOSQUERA, MARÍAMANRIQUE, TERESA <strong>DE</strong> MANCESA, MARLÉN BONILLA,FLORINA SEGURA, LUZ ECHEVERRY, MERY SEGURA, DARYPOSADA, MARCELA MORENO, MIRZA GÓMEZ, LEONORROJAS, ADRIANA BONILLA, NANCY MAHECHA, MARY


CASALLAS, ELSA BUITRAGO, ESPERANZA <strong>DE</strong> ÁVILA,BLANCA ANZOLA, BLANCA CÉSPE<strong>DE</strong>S, DORA <strong>DE</strong> ROMERO,LEONOR SANTANA, DORIS GARCÍA, TERESA <strong>DE</strong> CUELLAR,ALBA BOBADILLA, AMPARO RAMÍREZ, ISABEL ESCOBAR,NORA RESTREPO, CLAUDIA BELLO, ELIZABETH <strong>DE</strong> DÍAZ,ADRIANA PARRADO, FLOR CAMACHO, YOLANDA <strong>DE</strong> RUÍZ,NIDIA DAZA, BLANCA ROJAS, OLGA VILLANUEVA,CLAUDIA LEÓN , OMARA TETE, ALEJANDRA SANABRIA,MARTA BELLO, ASUNCIÓN LEMUS, MARÍA ACEVEDO,YOLANDA BERNAL, MARÍA TOVAR, JENNY VALENCIA, INÉSMARTINEZ, VICTORIA BARCO, A<strong>DE</strong>LA CASTILLO,CLEMENTINA ZABALETA, ROCIO MERCHAN, CLARAMAYORGA, BLANCA SANDOVAL, CONCEPCIÓN <strong>DE</strong>MUNEVAR, CLAUDIA NAVAS, BLANCA <strong>DE</strong> DÍAZ, LUZ A.SUESCA, GLORIA RODRÍGUEZ, CARMEN <strong>DE</strong> PEÑA, TERESAVERA, MARÍA SABOGAL, ROSALBA MARTÍNEZ, MARÍAPRIETO, YANETH PARGA, MARÍA BOLIVAR, AMELIAFLOREZ, INÉS <strong>DE</strong> NIÑO y PILAR SUAREZ.2-. Intervención de BEATRIZ DUQUE.3-. Intervención de MARÍA SERRANO.4-. Intervención de ALEXANDRA ACOSTA.5-. Intervención de MYRIAM RIOMALO.6-. Intervención de MARÍA RODRÍGUEZ.7-. Intervención de CELSA LANCHEROS.8-. Intervención de ANGELA SALDARRIAGA.9-. Intervención donde se solicita el respecto a la vida por ser un bienprimario, dicha participación viene firmada por JUAN ESTEBANCANO y 97 personas más.10-. Intervención de LUIS VIVANCO.11-. Intervención de LUIS ALFONSO RESTREPO.12-. Intervención de RICARDO ACOSTA.13-. Intervención de JUAN ARBELAEZ.


14-. Intervención de MARIA ELISA URIBE.15-. Intervención de MARGARITA GNECCO .16-. Intervención donde se afirma que el derecho a la vida esinviolable, viene firmada por ALMA PUENTES y 179 personas más.17-. Intervención donde se afirma que la dignidad de la madre y delniño son iguales , viene firmada por PIEDAD ALARCÓN y 52personas más.18-. Intervención de MARCELA ARIZA.19-. Intervención de JUANA JARAMILLO.20-. Intervención de SANDRA SICARD.21-. ANGELES MAZZANTI.22-. MARÍA CRISTINA POSADA23-. NATALIA SALCEDO.24-. CAROLINA JARAMILLO.25-. MARTA INÉS POSADA.26-. Intervención donde se afirma que no existen diferentes etapas devida, sino que esta es una sola, aseverando que la vida es inviolable.Bajo el mismo formato participan: CLAUDIA GÓMEZ, MARÍA V.GAVIRIA, INÉS ENCIMA, MARINA ECHEVERRI, CLAUDIASILVA, MARTA BARRERA, GABRIELA RABÉ, BIBIANAJIMÉNEZ, MARÍA SOTO, NATALIA GÓMEZ, MARÍA VARGAS,ESTHER GUTIÉRREZ, GLORIA LUNA, CELIMA <strong>DE</strong> SIMÓN,MARÍA RON<strong>DE</strong>ROS, MARÍA VILLADA, INÉS ENCISO YADRIANA WAHANIK.27-. MARTA URQUIJO.28-. ALEJANDRA NOGUERA.29-. NORA CASTRO RIAÑO.30-. MARÍA EULALIA MONTÓN.


31-. MARÍA CLARA GARCÍA.32-. BRENDA ROCHA.33-. ALBA TORRES.34-. SANDRA ROCHA.35-. DIANA CIFUENTES.36-. ANGÉLICA CRUZ.37-. ALEJANDRO PÉREZ.38-. SHEILA OSPINA.39-. LUZ M. MEJÍA.40-. LUZ A. JIMÉNEZ.41-. VICTORIA E. CASAS.42-. CONCEPCIÓN JIMÉNEZ.43-. MATIL<strong>DE</strong> MARTÍNEZ.44-. ADRIANA CAR<strong>DE</strong>NAS.45-. JANETH JIMÉNEZ.46-. GLORIA BERNAL.47-. NANCY MUÑOZ.48-. MYRIAM RESTREPO.49-. JOHANA PINEDA.50-. MARÍA I. CARO.51-. ROSAURA JIMÉNEZ.52-. CARMELINA LONDOÑO.53-. LUISA PRIETO.


54-. NUBIA POSADA.55-. MARÍA CLAUDIA CIFUENTES.56-. ADRIANA CARO.57-. ARCELIA CORREA58-. MYRIAM HERNÁN<strong>DE</strong>Z.59-. BEATRIZ MAZ.60-. GLORIA RUIZ.61-. ILVA ALFONSO62-. CAROLINA ORTEGÓN.4.5.1.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria deinexequibilidad.1-. Intervención de EMILIA FRANCO .2-. Intervención de PRISCILA <strong>DE</strong> BARAHONA.3-. Intervención de MARÍA MEJÍA.4-. Intervención de LUCRECIA MESA.5-. Intervención de ANDREA PARRA.6-. Intervención de EDUARDO ARCILA.7-. Intervención de JORGE CIFUENTES.4.5.2. Intervinientes extranjeros.4.5.2.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria deexequibilidad.1-. LINDA FLOWERS2-. JUAN R.VÉLEZ.


3-. Intervención de MICHAEL SCARPERLANDA.4-. Intervención de GIANFRANCO MAZZANTI.5-. Intervención de STHEPHAN PRESSER.6-. Intervención de JUAN L. ORTIZ.4.5.2.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria deinexequibilidad.1-. Intervención de ANN MOORE.2-. Intervención MARÍA ESPERANZA PUENTE.3-. Intervención SUSANA CHIAROTTI.4-. Intervención J.C. WILLKE.5-. Intervención de CRISTIAN COURTIS.6-. Intervención JOSÉ QUARRACINO.7-. Intervención de CARMEN GÓMEZ LAVIN.4.6. CUA<strong>DE</strong>RNO SEGUNDO (Temporáneas)4.6.1. Intervinientes nacionales.4.6.1.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria deexequibilidad.1-. Solicitante: ELISA RUGGEIRO <strong>DE</strong> MAZZANTI. Resumen: lainterviniente apoya a exequibilidad de las normas demandadasfundamentada en la protección al derecho a la vida, pues de el goza elembrión. Sobre este derecho no deben preponderar elementos fácticoscomo el acceso carnal violento. Considera que es obligación de losEstados proveer de mecanismos sociales, económicos, jurídicos, etc.,para la protección de la vida del nasciturus y, que incluso en casoscomo el de violación, se preste atención especial a la madre hasta elmomento de la gestación, para que así, posterior a este momento, sepuedan considerar opciones que no vulneren la vida del menor, es elcaso de la adopción. Así mismo, la señora Ruggeiro considera que dedespenalizar el aborto se iría en contra de los arts. 1,11,12,13,16 y 43constitucionales.


2-. Solicitante: SARAY MORALES <strong>DE</strong> FRANCO C.C. 41.325.109Btá. Resumen: apoya la exequibilidad de las normas demandadaspues considera que el embrión es sujeto de vida, por lo que ocasionarintencionalmente un aborto, significaría un homicidio.3-. Solicitantes: ANA ISABEL LÓPEZ, RUBY RAMOS <strong>DE</strong> DAZA,MARTHA IRENE GONZALEZ, MARIA ELENA ESTRADA,MARIA CHIQUINQUIRA CASTAÑEDA, TERESA ORTIZ,FANNY ALVARADO, MYRIAM REYES, LUZ ANGELALOZANO, MARIA DALILA CASTRO, CARMEN IVONNELOSADA, GLADIS A. <strong>DE</strong> MORENO, J. BERMES CHAMORRO,MARLENE MALDONADO, SANDRA MILENA SUAREZ, MARIACRISTINA RUBIO, WILLIAM DIAZGRANADOS, GLORIA LILIBELTRAN, ANA GLADYS RODRIGUEZ, CLARA CECILIATIBAQUIRA, MARITZA CRUZ LOPEZ, LUZ MARINAMANCEVA, CONSUELO SANCHEZ, NATALIA <strong>DE</strong>L PILARRUIZ, MARIA GLADYS VASQUEZ, MARIA DORIS MUÑOZ,LOLA MURCIA CASTILLO, LUCIA FLOREZ, MARIA EUGENIACONTRERAS, MARIA <strong>DE</strong>L CARMEN PEREZ, ALICIAROBERTO R., ANA <strong>DE</strong>L CARMEN CIRCA, MELISSA PATRICIASANCHEZ, CLARA INES SANCHEZ, ADRIANA MERCHAN,MARIA STELLA ZOQUE, ROSABEL TUETO MAMEQUE,CAROLINA RODRIGUEZ, WERY ESTEBAN <strong>DE</strong> RUIZ, , ADIELAMONTAÑO, CLEMENCIA <strong>DE</strong> CIFUENTES, SABINA CLAVIJO,MARIA CAMARGO, ROSALBA MORA, NANCY AVENDAÑO,GLADYS <strong>DE</strong> ARRIAGA, SOFIA CRISTINA JARAMILLO, MARIAN. BELTRAN, ALCIBIA<strong>DE</strong>S MARTINEZ, MARINA NEIRA, LUZYENY <strong>DE</strong>L RIO, MARY NIDYA FLOREZ, MONICA SOFIAHURTADO, GRACIELA <strong>DE</strong> AGUIRRE, MARIA <strong>DE</strong>L CARMENVANEGAS, MARIA CONCEPCION VILLAMIL, DIANA DURAN,ALBA PAULINA TRIANA, DIANA MARCELA CABRERA, DASYANDREA TOBITO, LILIA ROSTRO, FANNY ESTHER ROMERO,CECILIA PINZON DIAZ, ROCIO RAMOS VARGAS, GRACIELAGUTIERREZ, AMPARO FLOREZ SANABRIA, ALBA NOHORAROJAS, ALICIA CASTRO PAEZ, ELIZABETH VASQUEZ,HELENA GONZALEZ ABELLA, RAQUEL LEAL, MYRIAMRODRIGUEZ, TERESA B. <strong>DE</strong> MARTINEZ, LILIA NIAMPIRAGONZALEZ, NANCY ORTEGA CASTRO, OLGA CASTAÑOBARRETO, BLANCA <strong>DE</strong> CASTAÑO, EMPERATRIZ <strong>DE</strong> TRIANA,ROCIO FERNAN<strong>DE</strong>Z <strong>DE</strong> DIAZ, BETINA VON AMIM, ELVIRANOVA <strong>DE</strong> TIERRA<strong>DE</strong>NTRO, NEVIS BEATRIZ FONSECA,MARIA CRISTINA MUÑOZ, LUZ MARINA DUQUE, ELVABEATRIZ GONZALEZ, CECILIA PLAZA <strong>DE</strong> MATIZ, MARIA <strong>DE</strong>MACIAS, LUCRECIA CASTELLANO, MARIANA MARTINEZ,


MARIA LUCIA RUEDA, PATRICIA PARRA, LIGIA QUIÑONES,HILDA OSPINA, CECILIA COSTA, MARINO RODRIGUEZ,ISABEL MERCE<strong>DE</strong>S ALEGRIA, MARIA ISABEL LOPEZ, OLGAERAZO <strong>DE</strong> PEÑA, MARIA <strong>DE</strong>L CARMEN, CARMENGONZALEZ, FLOR VARGAS, BLANCA INES GARCIA, LUZESPERANZA NIETO, MARTHA LUCIA RINCON, IRMA SIERRAB., AMPARO ARANDA CAMACHO, MARTHA ELENAORJUELA, ROSA LILIA AGU<strong>DE</strong>LO, EDAN RAQUEL AGUIRRE,MARIA HERMENCIA MARTIN, MARIA ELENA TORRES,MARIA LIA VELASQUEZ, DORA SILVIA PERALTA, YENYCONSTANZA CARDOZO, STELLA BUSTOS, ROSALBA ROJASMORA, GLORIA INES CRUZ, SANDRA PATRICIA NEIRA,AZUCENA CAMARGO, DAYSI TOVAR AVILA, FLOR ALBACONTRERAS, ANGELITA SASTOQUE, NANCY YOLANDAPEREZ, MARIA FERNANDA ALVARADO, PATRICIA RINCON,GRACIELA MOYA, MARGARITA RUEDA, JUANANAVARRETE, OLGA BERRANTES MORENO, ESMERALDACOLMENARES, LUCILA GAITAN <strong>DE</strong> R., MARIA <strong>DE</strong>L CARMENRAMIREZ, ELVIA MORENO <strong>DE</strong> COSTA, ALEJANDRARAMIREZ, LUISA FERNANDA CASTIBLANCO, BLANCAMACHADO <strong>DE</strong> LONDOÑO, LILIANA CASTIBLANCO,EUGENIA MARCIALES, MARIA ALEJANDRA ORTIZ, ANA ELYTAMAYO, PAULA MARCELA ECUA, BERTA A. <strong>DE</strong> VELEZ,VILMA JOHANA CANO, NELLY NIÑO, MARTA RODRIGUEZ,ROSALBA <strong>DE</strong> CASTIBLANCO, DORA ISABEL BAUTISTA,MARIA MARLENE SUAREZ, ELIZABETH SALGADO, MERY <strong>DE</strong>ROJAS, CECILIA GOMEZ POSADA, LAURA MANTILLA,ANDREA MORALES, ENNA MARTINEZ <strong>DE</strong> B., TITO H.BERNAL, ANA SOFIA ORTEGA, MARGARITA <strong>DE</strong> RUEDA,DORA <strong>DE</strong> RODRIGUEZ, LIDYA MOLLER <strong>DE</strong> ALFONSO, LIGADIAZ, OLGA RAMIREZ, MARIA OLGA BUITRAGO, LIGIAPINZON, CARMEN VARGAS, SANDRA PATRICIA ENCISO,MILENA PATRICIA CORTES, MILENY ALEXANDRA ACERO,IVETH DAYEIRA ORTIZ, YURANNY ANDREA DIAZ, SANDRAINES SIERRA, CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, LUZMARINA HEREDIA, AURORA MARIA ALVARADO, MIRYAMPRADA, GLORIA CAICEDO, YENY ROCIO LEE, PAOLAHIDALGO LINARES, MIREYA ESCAMILLA, SARA JEANNETHHERNAN<strong>DE</strong>Z, DIANA MARCELA BARRETO, JOSEFINAGUTIERREZ, MYRIAM ESCOBAR CIFUENTES, VIVIANA PIRA,ZULMA VANEGAS, AMANDA HERNAN<strong>DE</strong>Z NUÑEZ, MARIAJULIANA LOZANO, GLADIS <strong>DE</strong> JESUS COSIO. Mayores de edady ciudadanos Colombianos. Resumen: Apoyan la exequibilidadfundados en el art. 11 de la C.P. pues consideran que en el deber delEstado de proteger la vida, deben comprenderse de manera lógica


todos los estados vitales del ser humano, entre ellos el de formación ydesarrollo.4-. Solicitantes: LUZ BERZABE DUQUE, LUCIA LOPEZAREVALO, LUZ STELLA ROSAS, E<strong>DE</strong>LISA MARMOL ARAUJO,NOHORA CONSTANZA CASTRO, MARIA ANTONIA CARREÑODAZA Y KATHERINE HERNAN<strong>DE</strong>Z ARENAS. Mayores de edad yciudadanas colombianas. Resumen: Apoyan la exequibilidadfundados en el art. 11 de la C.P. pues consideran que en el deber delEstado de proteger la vida, deben comprenderse de manera lógicatodos los estados vitales del ser humano, entre ellos el de formación ydesarrollo.5-. Solicitantes: MATIL<strong>DE</strong> BELLO, ANAJAEL BARRERA, NANCYMUÑOZ. Mayores de edad y Ciudadanas Colombianas. Resumen:Apoyan la exequibilidad fundados en el art. 11 de la C.P. puesconsideran que en el deber del Estado de proteger la vida, debencomprenderse de manera lógica todos los estados vitales del serhumano, entre ellos el de formación y desarrollo.6-. Solicitantes: NUBIA PATRICIA BARBOSA, MARIA <strong>DE</strong>LCARMEN BRICEÑO, LUZ MARCELA BRICEÑO, EVELIASANDOVAL <strong>DE</strong> BARBOSA. Mayores de edad y ciudadanascolombianas. Resumen: Apoyan la exequibilidad.4.6.1.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria deinexequibilidad.No se presentaron intervenciones que puedan clasificarse en esteacápite.4.6.2. Intervinientes extranjeros.4.6.2.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria deexequibilidad (Presentado por ciudadana colombiana).1-. Intervención amicus curiae de JOSEPH L. <strong>DE</strong>COOK(vicepresidente de la Asociación Americana de Obstetricia yGinecología Por-vida). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Porla exequibilidad.2-. Intervención amicus curiae de DAVID REARDON (ElliotInstitute). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por laexequibilidad.


3-. Intervención amicus curiae de MARIBEL GERMAN (RedFamilia). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por laexequibilidad.4-. Intervención amicus curiae de RICHARD STITH (Consistent Life).Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad.5-. Intervención amicus curiae de KATRINA GEORGE (Women’sForum Australia). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por laexequibilidad.6-. Intervención amicus curiae de PABLO NUEVO LÓPEZ (ProfesorUniversitat Abat Oliba CEU). Presentado por ILVA MYRIAMHOYOS. Por la exequibilidad.7-. Intervención amicus curiae de TERESA STANTO COLLETT(profesor de Derecho, Universidad de St. Thomas). Presentado porILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad.8-. Intervención amicus curiae de MAITA GARCIA TROVATTO(médico psiquiatra que ha trabajado con las consecuencias del abortoen perú). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por laexequibilidad.9-. Intervención amicus curiae de JOSÉ PÉREZ ADÁN (profesor de laFacultad del economía y el Dpto. de sociología y antropología,Universidad de Valencia España). Presentado por ILVA MYRIAMHOYOS. Por la exequibilidad.10-. Intervención amicus curiae de WILLIAM L. SAUN<strong>DE</strong>RS. JR.(Abogado de la Universidad de Harvard y consejero en derechohumanos para el Family Research Conuncil). Presentado por ILVAMYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad.11-. Intervención amicus curiae de IAN HENRIQUEZ HERRERA(Director Centro de Estudios Bio jurídicos de Santiago de Chile).Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad.12-. Intervención amicus curiae de ANGELA APARISI (Observadorade la UNESCO para diversas conferencias y sesiones del InternationalBiosthics Comité IBC). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Porla exequibilidad.


13-. Intervención amicus curiae de VICENTE PAUL RAMOSBARRIENTOS (Miembro de la Sociedad Peruana de GinecoObstetricia Filial Callao). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS.Por la exequibilidad.14-. Intervención amicus curiae de MARIBEL GERMAN (RedFamilia). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por laexequibilidad.15-. Intervención amicus curiae de CARLOS ALVAREZ COZZI(Profesor de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho,Universidad de la República de Uruguay). Presentado por ILVAMYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad.16-. Intervención amicus curiae de DAVID ALBERT JONES(Director de la Escuela de Teología, Filosofía e Historia de St. Mary´sCollege, Reino Unido). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Porla exequibilidad.17-. Intervención amicus curiae de SERRIN M. FOSTER y MARIE S.SMITH (en representación de la ONG. Feminists for life). Presentadopor ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad.18-. Intervención amicus curiae de HERNÁN CORRAL TALCIANI(Profesor de Derecho Civil, Universidad de los Andes, Chile).Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad.19-. Intervención amicus curiae de RICHAR S. MYERS (profesor deleyes en Ave Maria School of Law EEUU.). Presentado por ILVAMYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad.20-. Intervención amicus curiae de PEDRO J. MONTANO G. (Doctoren Derecho con conocimiento en el tema relacionado con la vidahumana y la relación entre medicina y derecho). Presentado por ILVAMYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad.21-. Intervención amicus curiae de AUGUSTO ARTURO SALAZARLARRAIN (Licenciado en periodismo de la Universidad Nacional deSan Marcos). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por laexequibilidad.22-. Intervención amicus curiae de AURELIO GARCIA ELORRIO(Master en Derecho Internacional Público). Presentado por ILVAMYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad.


23-. Intervención amicus curiae de GEORGETTE FORNEY(Presidente de NOEL y cofundadora de la asociacion Silent No MoreAwareness Campaing). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Porla exequibilidad.24-. Intervención amicus curiae de MICHAEL SCAPERLANDA(profesor de derecho de la Universidad de Oklahoma). Presentado porILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad.25-. Intervención amicus curiae de STEPHEN B. PRESSER yCLARKE D. FROSYTHE (Profesor de Historia del Derecho en laUniversidad de Northwestern y Director de proyectos en Derecho yBioética de American United for Life, respectivamente). Presentadopor ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad.26-. Intervención amicus curiae de JOSÉ A. ROZAS VAL<strong>DE</strong>S(Profesor de Derecho Financiero y Tributario, Universidad deBarcelona y Centro Universitario Abat Oliba CUE). Presentado porILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad.27-. Intervención amicus curiae de STEVEN M. MOSHER (Directorde Population Research Institute) . Presentado por ILVA MYRIAMHOYOS. Por la exequibilidad.28-. Intervención amicus curiae de GONZALO HERRANZRODRÍGUEZ (Profesor de ética médica y Presidente de la ComisiónCentral de Deontología del Consejo General de Colegios Médicos deEspaña). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por laexequibilidad.29-. Intervención amicus curiae de RICHARD G. WIKINS (Profesorde derecho en Brigham Young <strong>University</strong>, EEUU y Director del WorldFamilya Policy Center). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Porla exequibilidad.30-. Intervención amicus curiae de JOSÉ JUSTO MEGIAS QUIROS(Profesor de Teoría y Filosofía del Derecho, Moral y Política,Universidad de Cádiz, España). Presentado por ILVA MYRIAMHOYOS. Por la exequibilidad.31-. Solicitante: MARÍA ESTER TELLEZ CÁMARA Cédula deextranjería nro.279407 (Española). Por la exequibilidad.


4.6.2.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria deexequibilidadNo se presentaron intervenciones que puedan clasificarse en esteacápite.4.6.3. Intervinientes menores de edad.1-. YULIANA PATRICIA CARDONA LOPEZ T.I. 91031450395.Por la exequibilidad.2-. LILIANA MARÍA HINCAPIE HENAO T.I. 89112254839. Por laexequibilidad.4.7. CUA<strong>DE</strong>RNO TERCERO (Temporáneas)4.7.1. Intervinientes nacionales.4.7.1.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria deexequibilidad.1-. Intervención de ILVA MYRIAM HOYOS CASTAÑEDA. Enfebrero 10 de 20<strong>06</strong>, la ciudadana Ilva Myriam Hoyos Castañeda,identificada con cédula de ciudadanía N° 35´463.221 de Bogotá,presentó diecisiete (17) escritos de intervención, dirigidos a estaCorporación por personas especialistas en el tema de diferentes lugaresdel mundo, quienes actuando en condición de amicus curiae,solicitaron la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas.Sus nombres y calidades profesionales se relacionan a continuación:i) JORGE RAFAÉL SCALA, abogado en ejercicio de la profesióne integrante del equipo interdisciplinario que ganó en la CorteSuprema de la República Argentina el leading case “Portal deBelén”, por el cual se reconoció la tutela jurídica del inviolablederecho a la vida, desde el momento mismo de la concepción.Es también profesor de bioética en la Universidad Libre de lasAméricas, director de la colección “Derecho” de la editorialPromesa de San José de Costa Rica, ganador del premio “TomásMoro” del año 2004, en la categoría “Justicia”, entregado por elInstituto Tomás Moro de la República del Paraguay, autor devarios relacionados directamente con la problemática del abortoasí como conferencista internacional, especializado al respecto.ii)JOHN KEOWN, profesor del “Rose F. Kennedy” de “ChristianEthics” en el Instituto Kennedy de Ética en la Universidad


Georgetown. Anteriormente, se desempeñaba comoconferencista senior del “law and Ethics of Medicine” en laFacultad de Derecho de la Universidad de Cambridge.iii)iv)CARLOS MARTÍNEZ <strong>DE</strong> AGUIRRE ALDAZ, catedrático deDerecho Civil de la Universidad de Zaragoza, coordinador delprograma de doctorado de Derecho de Familia y de la Personaque ofrece dicha institución educativa e investigadorresponsable del Jus Familiae, grupo de investigación en Derechode Familia y de la Persona que agrupa profesores universitariosde varias universidades españolas.RACHEL M. MACNAIR, sicóloga, directora e investigadoradel “Institute for Integrated Social Analysis”.v) JAVIER HERVADA, profesor español de Filosofía del Derechoy autor de diversos textos jurídicos, muchos de ellos enfocadosen temas de Derechos Humanos.vi)vii)LINDA W. FLOWERS, sicóloga familiar en el “TexasPhysicians Resource Council”ALAN SEKULOW y WALTER M. WEBER, miembros del“American Center of Law and Justice”, organización jurídica ypedagógica sin ánimo de lucro dedicada a la promoción yprotección de los Derechos Humanos.viii) FERNANDO G. VALLE RENDÓN, profesor de historia de laUniversidad católica de Petrópolis de Brasil.ix)BERNARD N. NATHANSON, médico especializado enObstetricia y Ginecología, experto en fetología. Antiguamentefue director de la clínica de abortos más grande del mundooccidental y también co-fundador de “NARAL Pro ChoiceAmerica”.x) MARY ANNE GLENDOM, profesora de derechoconstitucional comparado de la Escuela de Leyes de laUniversidad de Harvard y autora de algunos libros dedicados alanálisis jurídico del aborto.xi)ANA ZÁBORSKÁ, presidenta del Comité de Derechos de lasMujeres y Equidad de Género del Parlamento Europeo.


xii)J. BUDZISZEWSKI, profesor de gobierno y filosofía de laUniversidad de Texan en Austin.xiii) DANILO BADARO MENDOZA, profesor de Derecho ymiembro del Centro de Estudios Culturales de la UniversidadCatólica Petrópolis de Brasil.xiv) GWENDOLYN LANDOLT, vicepresidente de “REAL Womenof Canada”, Organización No Gubernamental con estatus deconsultora especial del Consejo Económico y Social deNaciones Unidas.xv)MIEMBROS ELECTOS <strong>DE</strong>L PARLAMENTO EUROPEOxvi) JOHN SMEATON, director de “The Society for the Protectionof Unborn Children”, Organización No Gubernamental conestatus de consultora especial de Naciones Unidas.xvii) BRADLEY MATTES, miembro Senior de “Men and AbortionNetwork”, investigador en el tema de los efectos del abortosobre los hombres desde el año 1995, y consejero de hombresenfrentados a tal evento en diferentes lugares de Estados Unidosy del mundo entero, vía e-mail. Sus trabajos y materiales alrespecto han sido publicados en varios países.2-. Intervención de CLAUDIA HELENA FORERO FORERO. Enfebrero 10 de 20<strong>06</strong>, la ciudadana CLAUDIA HELENA FOREROFORERO, identificada con cédula de ciudadanía N° 52´252.704 deBogotá, en su condición de abogada de la Universidad de la Sabana deBogotá, presentó escrito de intervención en el que, luego de unmeticulosos ejercicio de hermenéutica jurídica, solicita que se declarela constitucionalidad de las normas demandadas, con base en lasconclusiones a las que llegó a partir del mismo, a saber:i) Mediante la aplicación del método de jerarquización, concluyeque prevalece el derecho a la vida sobre cualquier otro derechoque, para el caso concreto, sería la prevalencia vital del niño nonacido sobre la libertad de su madre biológica. Adicionalmente,en el evento de presentarse un conflicto entre el derecho a lavida de la madre y el de su hijo no nacido, lo cual es evitable enla actualidad gracias a los avances médico – científicos sobre lamateria, el carácter social del Estado colombiano conlleva a queal producirse la muerte del niño en aras de salvaguardar la vidade su progenitora, previo cuidado objetivo de los deberes para


con ambos, no se configuraría responsabilidad penal alguna porausencia del elemento culposo del tipo punitivo.ii)iii)iv)Mediante la aplicación del método de la ponderación, concluyeque bajo ninguna circunstancia tiene mayor valor la libertad dedecisión de la mujer respecto al derecho a la vida del niño nonacido sino que, por el contrario, éste último reviste siempremayor valía, principalmente en atención al hecho de la negacióndirecta, certera y eficaz que se presenta de éste derecho siempreque se otorga prelación al de la madre.Mediante la aplicación del test de proporcionalidad, concluyeque la intervención en los derechos fundamentales de la mujer afavor de la vida del niño no nacido supera favorablemente losjuicios de adecuación o idoneidad, de necesidad y deproporcionalidad en estricto sentido, de modo tal que resultalegítimo adscribir como norma iusfundamental que el niño nonacido es también titular del derecho a la vida y, por ende, sedebe rechazar la tesis que considera el aborto como un ejerciciolegítimo del derecho fundamental a la libertad procreativa de lamujer.Mediante la aplicación de una interpretación sistemática delordenamiento jurídico, fundada en sus principios rectores comoel carácter social del Estado, la prevalencia del derecho a la viday su derivado in dubio pro vita y el valor de la jurisprudenciacomo fuente auxiliar del Derecho, concluye que el derecho a lavida es un bien jurídico protegido por las Normas Superiorescolombianas de cuyo goce pleno no puede excluirse válidamenteal niño no nacido, en ninguna hipótesis.3-. Intervención de JUAN CARLOS TOVAR COCK y Otros. Enfebrero 10 de 20<strong>06</strong>, el ciudadano JUAN CARLOS TOVAR COCK,identificado con cédula de ciudadanía N° 79´233.388 de Bogotá yotros ciudadanos más presentaron escritos de intervención en los quesolicitan declarar la exequibilidad de las normas acusadas porconsiderar que está demostrado científicamente que la vida humanacomienza desde el momento de la concepción, al conformarse el cigotoo huevo fecundado, el cual contiene todos los elementos necesariospara el desarrollo de un nuevo Ser Humano, de forma tal que, a partirde ese preciso momento debe concederse su tutela jurídica.4-. Intervención de JUAN CASTRO CASTELLANOS y Otros. Enfebrero 10 de 20<strong>06</strong>, el ciudadano JUAN CASTRO CASTELLANOS,identificado con cédula de ciudadanía N° 17´081.937 de Bogotá y


otros ciudadanos más presentaron escritos de intervención en elsentido de declarar la exequibilidad de las normas demandadas, confundamento en el artículo 11 Superior que consagra la inviolabilidaddel derecho a la vida y en la sentencia C-133 de 1994, dictada por estamisma Corporación, en la que se declara ajustada a la ConstituciónNacional la penalización de aborto por considerar que la vida delnasciturus encarna un valor fundamental representado en la esperanzade su existencia como persona y por su estado de indefensiónmanifiesta que requiere la especial protección del Estado.5-. Intervención de OSCAR <strong>DE</strong> JESÚS HENAO y Otros. En febrero10 de 20<strong>06</strong>, el ciudadano OSCAR <strong>DE</strong> JESÚS HENAO, identificadocon cédula de ciudadanía N° 17´095.975, coadyuvado por otrosciudadanos más, presentó escrito de intervención en el que solicitadeclarar la constitucionalidad de las normas demandadas,argumentando que no puede otorgársele más dignidad a la madre que asu hijo que está por nacer, pues ésta no tiene prevalencia sobre aquelen cuanto a la protección y garantía sus derechos fundamentales.También alega que existen falacias sobre el tema en cuestión cuyo usodemagógico debe ser evidenciado tal como sucede con el argumentosegún el cual el aborto clandestino es la primera y principal causa demorbilidad materna en nuestro país.Finalmente, concluye el interviniente con una tesis referida a que enlos países europeos donde ha sido legalizada su práctica, se hareducido sensiblemente la porcentaje de personas jóvenes en relacióncon la población total de adultos mayores, circunstancia que hagenerado una descompensación en la fuerza productiva de sussociedades que se traduce en una reducción significativa de la mano deobra nacional.6-. Intervención de LUIS RUEDA GÓMEZ y Otros. En febrero 10 de20<strong>06</strong>, el ciudadano LUIS RUEDA GÓMEZ, identificado con cédulade ciudadanía N° 162.053 de Bogotá, presentó tres (3) escritos deintervención para apoyar la penalización del aborto vigente en el país,trayendo a discusión argumentos médicos, reiterados por otrosintervinientes en sus escritos respectivos, que advierten sobre losriesgos que conlleva esta práctica para la salud de quienes se someten aella, en particular, en relación con posteriores partos prematuro, cáncerde seno y, en el caso concreto de los hijos de mujeres que se hansometido en ocasiones anteriores a uno o más abortos, posiblesproblemas pulmonares, gastrointestinales y de parálisis cerebral, entreotros. Asimismo, enfatiza el interviniente sobre la crueldad queencierra dicho acto, al que valora como un asesinato y al que acusa depromover el uso banal del sexo entre los jóvenes. Todo lo anterior, lo


sustenta en las experiencias de España y Texas, luego de sulegalización.En su tercer y último escrito, coadyuvado por otros dos ciudadanos, elSeñor Rueda argumenta que: i) Existe un bloque de constitucionalidad,de obligatoria observancia para esta Corte, que ampara la penalizaciónactual del aborto con base la inviolabilidad del derecho a la vida,consagrada en diferentes instrumentos internacionales de DerechosHumanos suscritos por el estado colombiano; ii) Existe cosa juzgadaconstitucional sobre la materia por cuanto los mismos contenidosnormativos ya fueron objeto de juicio de constitucionalidad por estamisma Corporación en la sentencia C-133 de 1994, apoyada encriterios jurisprudenciales adoptados en decisiones anteriores yreiterados hasta la fecha; iii) Existen investigaciones médicocientíficasciertas y precisas que demuestran que el aborto, aún elpracticado en óptimas condiciones de higiene, implica para la madreun riesgo mucho mayor que el embarazo mismo.7-. Intervención de JORGE ARTURO ENCISO ARBELÁEZ. Enfebrero 10 de 20<strong>06</strong>, el ciudadano JORGE ARTURO ENCISOARBELÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 2´246.780presentó escrito de intervención solicitando declarar la exequibilidadde las normas acusadas con base en dos argumentos principales: i) Lavida humana, en cualesquier circunstancias, le pertenece únicamente aDios quien, por ende, es el único que tiene la facultad de disponerlibremente de ella; ii) Los actos contra la vida humana revierten encontra de las personas y las comunidades que las practican a través dediferente tipo de manifestaciones, inclusive la propia muerte, comoreacción de la naturaleza en su propia defensa.Por último, agrega que es necesario establecer campañas educativasque afiancen los valores del respeto irrestricto hacia la vida y ladignidad de la persona humana con fundamento en los criteriosobjetivos de la Ley Divina.8-. Intervención de GILBERTO ALFONSO GAMBOA BERNAL. Enfebrero 10 de 20<strong>06</strong>, el ciudadano GILBERTO ALFONSO GAMBOABERNAL, identificado con cédula de ciudadanía N° 19´460.141 deBogotá presentó escrito de intervención en el que solicita que sedeclare la constitucionalidad de las normas demandadas por considerarque: i) Es incontrovertible la existencia de absolutos morales y el valorintrínseco de la vida humana es uno de ellos; ii) la maternidad es unbien moral que debe ser recobrado; iii) el aborto no es solución paraninguna patología, más aún en su variante eugenésica representa latiranía de la normalidad sobre la dignidad; iv) es necesario, no sólo


defender la dignidad del Ser Humano que se encuentra en la mayorindefensión, sino también la dignidad de la profesión médica que estáconcebida para servir y sanar al hombre, no para matarlo; y v) elaborto procurado ocasiona un desajuste en el plano emocional yadaptativo, generalmente tipificado como trastornos depresivos quepueden desembocar en un trastorno distímico que consiste en estadosde ánimo crónicamente depresivos la mayor parte del día, la mayoríade días, durante al menos dos años.9-. Intervención de CARLOS EDUARDO CORSSI OTÁLORA. Enfebrero 10 de 20<strong>06</strong>, el ciudadano CARLOS EDUARDO CORSSIOTÁLORA, identificado con cédula de ciudadanía N° 4´036.869 deTunja presentó escrito de intervención solicitando declarar laexequibilidad de las normas acusadas en atención a los argumentosexpuestos en la “Carta abierta al pueblo colombiano, publicada en eldiario “El Tiempo”, en su edición de fecha noviembre 20 de 2005,suscrita por destacadas personalidades del mundo científico, cultural,político y cívico del país.10-. Intervención de IVÁN DARÍO GARZÓN VALLEJO. En febrero10 de 20<strong>06</strong>, el ciudadano IVÁN DARÍO GARZÓN VALLEJO,identificado con cédula de ciudadanía N° 71´779.304 de Medellín,presentó escrito de intervención solicitando declarar laconstitucionalidad de las normas demandadas con base en lossiguientes argumentos principales: i) No se puede predicar autonomíafrente a algo que no es propio; en este sentido, teniendo en cuenta queel Ser vivo que la madre lleva en su vientre no es una extensión de sucuerpo sino que posee una existencia propia, se deduceinequívocamente que ella no puede disponer libremente de aquel; ii)Es un hecho cierto que, tras la fertilización, un nuevo Ser Humanocomienza a existir con la titularidad de todos los derechos inherentes asu dignidad como tal; iii) La protección del derecho a la vida encualesquier circunstancias es actualmente una norma perteneciente aljus cogens internacional y, por consiguiente, su observancia esobligatoria por parte de todos los Estados del mundo; iv) Excepcionaro condicionar jurídicamente el respeto y la garantía de la vida humana,significa cosificar e instrumentalizar al Ser Humano, conllevando eldesmoronamiento de todo el constitucionalismo moderno, construido ydesarrollado en torno a la noción de dignidad humana.11-. Intervención de LUIS GUILLERMO APONTE. En febrero 10 de20<strong>06</strong>, el ciudadano LUIS GUILLERMO APONTE, identificado concédula de ciudadanía N° 79´798.658 de Bogotá, presentó escrito deintervención solicitando declarar la exequibilidad de las normasacusadas, por cuanto es deber Superior de las autoridades públicas


asegurar el derecho a la vida de todas las personas, incluyendo alnasciturus quien durante su proceso de formación y desarrollo requieredel amparo especial del Estado a sus derechos fundamentales,particularmente por su manifiesto estado de indefensión.12-. Intervención de GUIOMAR A. RICAURTE MOLINA. Enfebrero 10 de 20<strong>06</strong>, el ciudadano GUIOMAR A. RICAURTEMOLINA, identificado con cédula de ciudadanía N° 52´558.087 deBogotá, presentó escrito de intervención solicitando declararexequibles las disposiciones jurídicas demandadas, argumentando queel aborto es una forma de homicidio despiadada por tener lugar en elvientre materno que es, por esencia, un espacio donde se encuentran lapaz, armonía, traquilidad y seguridad necesarias para el desarrollo deuna nueva vida humana, la cual surge como tal desde el momentomismo de la fecundación.13-. Intervención de FRANCISCO JOSÉ VERGARA CARULLA. Enfebrero 10 de 20<strong>06</strong>, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VERGARACARULLA, identificado con cédula de ciudadanía N° 3´281.284 deMedellín presentó escrito de intervención solicitando declarar laconstitucionalidad de las normas acusadas, luego de considerar queprima la inviolabilidad del derecho a la vida del Ser humano que estápor nacer sobre los derechos de libertad de su madre, por cuanto setrata de una persona que tiene una existencia propia tutelada por elordenamiento jurídico Superior.14-. Intervención de GONZALO JIMÉNEZ ZULUAGA. En febrero10 de 20<strong>06</strong>, el ciudadano Gonzalo Jiménez Zuluaga, identificado concédula de ciudadanía N° 8´239.537 de Medellín, presentó escrito deintervención solicitando declarar ajustadas a la Constitución lasnormas acusadas, con base en recientes estudios científicos del doctorJoel Brind, profesor de endocrinología en el “Baruch Collage” de NewYork, según los cuales existe una estrecha relación de causalidad entrela práctica de un aborto inducido y la formación de cáncer de seno enlas mujeres que se someten a dicho procedimiento médico.15-. Intervención de CARLOS MANUEL CASTILLO GONZÁLEZ.En febrero 10 de 20<strong>06</strong>, el ciudadano CARLOS MANUEL CASTILLOGONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 19´252.895 deBogotá, presentó escrito de intervención solicitando declarar laexequibilidad de las normas demandadas, por considerar que no esposible legalizar el asesinato de Seres Humanos bajo ningunacircunstancia, por excepcional que resulte, menos aún tratándose depernas inocentes que no están en condiciones de ejercer actos dedefensa efectivos para su supervivencia. En este sentido, agrega


además que la maternidad es una institución natural que correspondeasumir decorosamente a todas las mujeres cuando así lo disponga elcurso de su existencia.16-. Intervención de VICENTE MAURICIO RODRÍGUEZMONTOYA. En febrero 10 de 20<strong>06</strong>, el ciudadano VICENTEMAURICIO RODRÍGUEZ MONTOYA, identificado con cédula deciudadanía N° 3´229.264 de Usaquén, presentó escrito de intervenciónsolicitando declarar exequibles las normas acusadas, luego de enunciarvarios argumentos, que pueden concretarse así: i) Desde el momentode la concepción, el embrión tiene todos y cada uno de los elementonecesarios para su posterior desarrollo, de manera tal que no se tratasolo de un Ser Humano en potencia, sino de un ser Humano en actocon todo su código genético completo; ii) El aborto es, en realidad, unasesinato intrauterino con premeditación y alevosía, donde la víctimaes una persona en estado de total indefensión; iii) según estadísticaspublicadas por “Vida Humana Internacional” actualmente es mayor elíndice de mortalidad materna por abortos, practicados en sitiosmédicamente aptos, que llevan a sepsis, shock y muerte, que porembarazos y partos complicados; iv) cualquier circunstanciaexcepcional que sea admitida como justificación jurídica para inducirun aborto equivale, en realidad, a su despenalización absolutaestimulando la aparición, perfeccionamiento y afianzamiento deprácticas médicas clandestinas, contrarias a la ética profesional,orientadas a certificar deshonestamente las respectivas causales deinterrupción voluntaria del embarazo admitidas por la ley; y iv) esmejor diseñar herramientas efectivas para la prevención de embarazosindeseados, forsozos o riesgosos, por ejemplo, ampliando eintensificando los programas de educación sexual de niños y jóvenes,que despenalizar el aborto en todos los casos.17-. Intervención de ANDRÉS MARTÍNEZ BARRETO. En febrero10 de 20<strong>06</strong>, el ciudadano ANDRÉS MARTPINEZ BARRETO,identificado con cédula de ciudadanía N° 80´728.0<strong>06</strong> de Bogotá,presentó escrito de intervención en defensa de la constitucionalidad delas normas demandadas, atendiendo a que: i) el aborto no es unproblema de conciencia individual ni de la madre ni del padrecorrespondientes, sino un problema de respeto por la vida de alguiendistinto de aquellos: el niño ya concebido pero todavía no nacido; ii) elaborto es un asunto que, trascendiendo la órbita individual de quienesintervienen en su práctica, afecta y compromete negativamente elsentido solidario de las relaciones humanas, siendo un agentegenerador de desintegración social; y iii) El Estado, comoconsecuencia de las dos tesis anteriores, tiene el deber Superior de


proteger y garantizar la vida y la integridad del nasciturus, por encimade la libertad de conciencia de sus progenitores.18-. Intervención de JUAN DAVID ENCISO CONGOTE. En febrero10 de 20<strong>06</strong>, el ciudadano JUAN DAVID ENCISO CONGOTE,identificado con cédula de ciudadanía N° 79´683.041 de Bogotá,presentó escrito de intervención solicitando la declaración deexequibilidad de las normas acusadas a partir de las siguientesconsideraciones principales:i) La salvaguarda de determinados derechos y libertades propiosde la mujer, orientada a lograr la equidad de género, no autorizaen absoluto el desconocimiento ni la vulneración de losderechos y libertades fundamentales de que gozamos todos losSeres Humanos sin distinción, menos aún, el más básico yesencial de ellos: La vida.ii)iii)iv)Es innegable que existe como tal desde el momento de laconcepción porque desde entonces el nuevo Ser Humanopresenta un desarrollo continuo, promovido por suconfiguración genética que le confiere la particularidad eidentidad que irá desarrollando durante su vida intra y extrauterina.En el Estado Social de Derecho debe primar la fuerza de larazón que defiende a la pluralidad de personas y no la razón dela fuerza de quienes ostentan el poder político.Al despenalizar el aborto, el número de mujeres que opten por élaumentará considerablemente sin que resulte necesariamentesignificativa la reducción de su práctica clandestina ni bajocondiciones de salubridad precarias por las consecuenciassociales que tal decisión acarrea. En consecuencia, seincrementará igualmente el porcentaje de mortalidad femeninapor concepto de abortos inseguros.v) Ante la deficiencia de recursos para atender las necesidades desalud de la población nacional, mal haría el Estado en destinarlos ya existentes para destruir vidas inocentes y no parasalvarlas. Asimismo existen costos conexos a la legalización delaborto que tendrían que ser asumidos con dineros públicos noprevistos para tal fin, como es el caso del valor de los programaseducativos dirigidos a la ciudadanía, capacitación al personal deatención, asesorías a las usuarias y terapias para el tratamientode posibles traumas post-aborto, ente otros.


vi)A mediano y largo plazo, será casi inevitable que se produzca undesequilibrio financiero que comprometa la sostenibilidad delSistema General de Seguridad Social, en particular, en suvertiente pensional por la desproporción entre el númerocreciente de jubilados y el número descendente de trabajadoresactivos que paguen los aportes correspondientes.19-. Intervención de LEOPOLDO VARELA ACOSTA. En febrero 10de 20<strong>06</strong>, el ciudadano LEOPOLDO VARELA ACOSTA, identificadocon cédula de ciudadanía N° 2´932.787 de Bogotá, presentó escrito deintervención solicitando declarar ajustadas a la Constitución Nacionallas normas acusadas, con base en una interpretación sistemática de losartículos Superiores que protegen la vida y la dignidad humana, lamaternidad y los derechos fundamentales, tanto de los niños, como delas personas que por su condición económica, física o mental seencuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Además, agregarque no puede perderse de vista que el derecho al libre desarrollo de lapersonalidad encuentra su límite natural en donde nacen los derechosde los demás.Finalmente, concluye el interviniente que legalizar el aborto implicauna sustitución de la Carta Política, por lo cual un pronunciamiento deesta Corporación en tal sentido estaría necesariamente viciado por faltade competencia.20-. Intervención de JOSÉ IVÁN VELOZA VALERO. En febrero 10de 20<strong>06</strong>, el ciudadano JOSÉ IVÁN VELOZA VALERO, identificadocon cédula de ciudadanía N° 79´046.997 de Bogotá, presentó escritode intervención solicitando la declaración de constitucionalidad de lasnormas demandadas con fundamento principal en la doctrina católicasobre el tema, que exalta la maternidad y condena cualquier atentadocontra la vida humana, por corresponder al credo más profesado entodo el país.También argumenta que el derecho a la vida del niño que está pornacer deb primar sobre los derechos de las demás personas en atencióna que éste representa y encarna toda esperanza de regeneración de laespecie y de progreso hacia el futuro. Por último, recuerda el SeñorVeloza que dentro de las obligaciones internacionales adquiridas por elEstado Colombiano, en virtud de tratados y convenciones, se incluyenlos compromisos asumidos ante la Santa Sede en relación con el temade la presente acción pública, los cuales hacen no han perdidovigencia, a pesar de las reformas laicas introducidas por ConstituciónPolítica de 1991 frente a su antecesora.


21-. Intervención de HEDOR ALEJANDRO BARRAGÁN CRUZ. Enfebrero 10 de 20<strong>06</strong>, el ciudadano HEDOR ALEJANDROBARRAGÁN CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía N°79´792.474 de Bogotá, presentó escrito de intervención solicitandodeclarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, luego deconsiderar que: i) el aborto configura una agresión contra la vida de unSer Humano en estado de indefensión, el nasciturus, cuyo códigogenético es completo y diferenciado del que identifica a susprogenitores desde el preciso momento ñeque los gametos interactúanrespectivos; ii) los derechos fundamentales de la mujer, en particularlos referidos a su autonomía reproductiva, no son absolutos ni puedeanular el ejercicio de los derechos y libertades esenciales de los demásSeres Humanos, menos aún los de la persona que esta por nacer cuyprotección estatal es preferente dentro del Estado Social yDemocrático de Derecho consagrado en la Carta Política Nacional; yiii) La necesidad y el fin de la pena frente al delito del aborto ya fue untema suficientemente analizado y ponderado por el legislador enejercicio legítimo de su potestad constitucional de regular estos temasde carácter punitivo luego de valorar las complejas circunstanciasgeneradas por la dinámica social como, por ejemplo, el repudio yreproche general existente hacia cierto tipo de conductas lesivas devalores y bienes jurídicos Superiores tales como la vida, la dignidadhumana y la protección especial de quienes, por encontrarse encircunstancias de debilidad manifiesta, enfrentan un estado insuperablede indefensión.4.7.1.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria deinexequibilidadNo se presentaron intervenciones que puedan clasificarse en esteacápite.4.7.2. Intervinientes extranjeros.No se presentaron intervenciones que puedan clasificarse en esteacápite.4.8. CUA<strong>DE</strong>RNO CUARTO (Temporáneas)4.8.1. Intervinientes nacionales.4.8.1.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria deexequibilidad.


1-. LUIS RUEDA GÓMEZ interviene en defensa de la declaratoria deexequibilidad de las normas del Código Penal que tipifican el aborto,presentando diez escritos de diversas organizaciones para apoyar suintervención (fls.8 a 199 Cuaderno No.4)2-. PEDRO ALFONSO SANDOVAL GAITÁN, actuando en nombrepropio y en representación del Consejo Nacional de Laicos deColombia, intervino en defensa de la declaratoria de exequibilidad delas normas del Código Penal que tipifican el aborto presentandoargumentos de orden procedimiental y sustancial contra la demanda deconstitucionalidad.En lo que se refiere a los argumentos de orden procedimental, elinterviniente insinúa que el presente trámite está viciado de nulidad“por prejudicialidad y pleito pendiente” pues las demandas que ahoraestudia la Corte Constitucional se admitieron el 16 de diciembre de2005 antes de que se hubiesen notificado por edicto las sentencias C-1299 y C-1300 de 2005 de esta Corporación. Además, el intervinientetambién sostiene que las demandas en cuestión debieron serrechazadas y no ameritan un estudio de fondo porque, de un lado,sobre el tema en cuestión existe cosa juzgada constitucional absolutaen la medida en que la Corte hizo un examen integral de laconstitucionalidad del contenido del precepto normativo que ahora sedemanda mediante las sentencias C-133 de 1994 y C-647 de 2001, yde otro, porque los actores dirigieron la acción contra una proposiciónjurídica incompleta, toda vez que no demandaron todas las normasjurídicas que tutelan la vida del ser humano en gestación, tales comolos artículos 125 y 126 del Código Penal. En todo caso, agrega elinterviniente, la demanda de acción pública sería extemporánea puestoque, ya precluida su oportunidad, los actores presentan unosargumentos para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de lasnormas que tipifican el aborto cuando bien pudieron hacerlo en eltérmino de diez días que se otorgó en el proceso de constitucionalidadque dio origen a la sentencia C-133 de 1994.Ya en el aspecto sustancial, el interviniente parte del supuesto de quela vida humana comienza desde la fecundación del óvulo femenino y,con apoyo en la tradición cristiana del pueblo colombiano, sostieneque el querer del constituyente de 1991 y el valor imperativoimperativo de normas internacionales imponen al legislador laobligación de establecer figuras delictivas para la protección humanadesde el momentos mismo de la concepción. Respecto de este últimopunto, el señor Pedro Alfonso Sandoval Gaitán alega que el legisladorgoza de una amplia discrecionalidad, la cual, a juicio del interviniente,sólo encuentra su límite en transgresión de las normas constitucionales


y no en los concepto que, sin fuerza vinculante, emiten los Comités deSeguimiento de los Tratados Internacionales.El interviniente solicitó la realización de una audiencia pública paradebatir los argumentos presentados en contra de la demanda deconstitucionalidad (fls.263 a 597 Cuaderno No.4)3-. LUIS MIGUEL BENÍTEZ GÓMEZ, actuando en nombre propio,intervino en defensa de la declaratoria de exequibilidad de las normasdel Código Penal que tipifican el aborto, bajo el argumento de que lavida humana comienza desde el momento de la fecundación, por loque desde ese instante la vida se torna inviolable y surge la obligaciónconstitucional de protegerla (fls.598 a 605 Cuaderno No.4).4-. MARTA SÁIZ <strong>DE</strong> RUEDA, actuando en nombre propio, intervinoen defensa de la declaratoria de exequibilidad de las normas delCódigo Penal que tipifican el aborto. Básicamente, con apoyo en uninforme de Human Life International, esta interviniente asegura que elaborto viola el mandato constitucional de protección a la vida humanay, además, no produce una mejora en la salud de la mujer que realizaesta práctica sino que por el contrario le genera daños físicos ypsicológicos (fls.6<strong>06</strong> a 629 Cuaderno No.4).5-. ADRIANA LOZANO CAL<strong>DE</strong>RÓN, actuando en nombre propio,intervino en defensa de la declaratoria de exequibilidad de las normasdel Código Penal que tipifican el aborto, arguyendo que el artículo 11de la Constitución Política y la sentencia C-133 de 1994 de estaCorporación ordenan la protección de la vida humana durante suproceso de formación y desarrollo.En su escrito, la interviniente solicita el desglose y traslado de laintervención que realizó en el proceso D-5764 de 2005 al presenteproceso (fls.630 a 631 Cuaderno No.4).6-. CATALINA RUEDA SÁIZ, actuando en nombre propio, intervinoen defensa de la declaratoria de exequibilidad de las normas delCódigo Penal que tipifican el aborto. Básicamente, la intervinientedescalifica las cifras que se han presentado en torno a la práctica delaborto, y alega que por muy altas que éstas sean no puededesconocerse la protección que la Constitución Política otorga a lavida humana (fls.632 a 638 Cuaderno No.4).7-. ILVA MYRIAM HOYOS CASTAÑEDA, actuando en nombrepropio, intervino para que la Corte Constitucional se declare inhibidapara decidir de fondo las demandas de constitucionalidad o se esté a lo


esuelto en las sentencias C-133 de 1994, C-013 de 1997, C-647 de2001 y C-198 de 2002 o declare la exequibilidad de las normas delCódigo Penal que tipifican el aborto.Básicamente, la interviniente sostiene que la Corte debe declararseinhibida para decidir de fondo sobre las demandas acumuladas porque,a su juicio, ninguna presenta un cargo claro, certero, específico,pertinente y suficiente, en la medida en que se cuestiona laconstitucionalidad de unas normas pero se solicita que esta Corteexpida una sentencia condicionada.Así mismo, la interviniente también alega que la Corte no puede emitirun pronunciamiento de fondo por la existencia de la figura de la cosajuzgada constitucional absoluta, toda vez que existen fallos previos deesta Corporación (C-133 de 1994, C-013 de 1997, C-647 de 2001 y C-198 de 2002) en los cuales materialmente se han estudiado las normasque ahora son objeto de cuestionamiento por parte de las actoras; esdecir, la interviniente considera que los cargos presentados no sonnovedosos de cara a las situaciones que la Corte haya analizado dealgún modo con anterioridad. En este orden de ideas, la actoraconsidera que las normas que tipifican el aborto han sido objeto deestudio de constitucionalidad y que, además, no ha variado lajurisprudencia sentada sobre la materia, ni el sustento jurídico de lospronunciamientos de la Corte Constitucional. En lo que se refiere aeste último punto, es importante señalar que la interviniente niegacualquier carácter vinculante de las recomendaciones de los comités demonitoreo de los tratados de derechos humanos (refiriéndoseespecialmente a los de la CCEDAW citados por la actoras), así comotambién que las normas de la Convención sobre la Eliminación detodas las Formas de Discriminación contra la mujer hagan parte delbloque de constitucionalidad.Ya en lo que se refiere al fondo del asunto, la interviniente sostieneque el establecimiento de las normas que tipifican el aborto novulneran los derechos a la vida, a la salud y a la autonomíareproductiva de la mujer, pues, con relación a los dos primeros, elembarazo no es la situación que causa el riesgo para la mujer quealegan las actoras y, en todo caso, la práctica del aborto implica unpeligro mayor para la paciente, y de otro, porque, a juicio de lainterviniente, la autonomía de la mujer para decidir acerca de sumaternidad puede ejercerse hasta antes del momento de la concepcióny no después de dicho evento. Así mismo, en lo que se refiere a esteúltimo punto, la interviniente reconoce la grave afectación que sufre elderecho a la autonomía reproductiva y a la dignidad comoconsecuencia de un acto de violencia sexual o inseminación no


consentida, pero considera que esa situación debe ser ponderada con elderecho a la vida del nasciturus para no hacerlo nugatorio, en lamedida en que este último no es responsable de dicha ofensa ni elaborto evita o repara lo efectos de la misma.De otra parte, respecto del derecho a la igualdad, aludiendo a lassituaciones fácticas puestas de presente en la demanda con relación aeste derecho, la interviniente alega que la diferencia de trato entre elhombre y la mujer con relación al aborto parte de una diferencia decarácter biológico, que el derecho no puede desconocer y que, portanto, la diferencia en el trato no implica discriminación.Como conclusión, la interviniente señala que no existe normaconstitucional o de tratado internacional ratificado por Colombia queprescriba el derecho a abortar, y que la tipificación de esta prácticacomo delito persigue la protección de la vida humana, aunque limite –sin desconocerlos – los derechos de la mujer embarazada.Por último, la señora Hoyos Castañeda propone que los magistradosque suscribieron la aclaración de voto de la sentencia C-647 de 2001,Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Clara Inés Vargas Hernández,Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, evalúen si debendeclararse impedidos por haber conceptuado sobre laconstitucionalidad de las disposiciones acusadas y por tener interés enla decisión. Además, solicita que se convoque a una audiencia públicapara que se le brinde la oportunidad de exponer las ideas centrales desu intervención y defender la constitucionalidad de las normasdemandadas (fls.639 a 790 Cuaderno No.4).8-. ILVA MYRIAM HOYOS CASTAÑEDA y MARÍA ELVIRAMARTÍNEZ ACUÑA, actuando en nombre propio, intervinieron endefensa de la constitucionalidad de las normas demandadas.En su intervención, después de resaltar la necesidad de una protecciónjurídica fuerte a la vida humana en virtud de los mandatosconstitucionales e internacionales, las señoras Hoyos Castañeda yMartínez Acuña, invocando la sentencia C-133 de 1994 de estaCorporación, sostienen que la titularidad del derecho a la vida el serhumano la obtiene desde el momento mismo de la concepción y que,por tanto, desde ese momento debe ser considerado como un ser digno;dignidad, agregan haciendo extensas consideraciones sobre esteconcepto y sobre el concepto de libertad, que impone un límiteconstitucionalmente admisible al libre desarrollo de la personalidad dela mujer en cuanto a la interrupción del desarrollo del embarazo.


4.8.1.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria deinexequibilidadNo se presentaron intervenciones que puedan clasificarse en esteacápite.4.8.2. Intervinientes extranjeros.4.8.2.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria deexequibilidad.1-. MARÍA EVA SERRANO AYALA. Comité Nacional PróvidaA.C.. Delegación Sonora, México. Solicita la declaratoria deexequibilidad de las normas del Código Penal que tipifican el aborto.Fls.1 a 7 Cuaderno No.4.2-. JOEL ALBERTO SÁNCHEZ VÁZQUEZ. Unión Lumen Dei deColombia. Solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas delCódigo Penal que tipifican el aborto. Fls.199 a 262 Cuaderno No.4.4.8.2.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria deinexequibilidad.No se presentaron intervenciones que puedan clasificarse en esteacápite.4.9. CUA<strong>DE</strong>RNO CINCO (Temporáneas)4.9.1-. Intervinientes nacionales.4.9.1.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria deexequibilidad.1-. CENTRO <strong>DE</strong> AYUDA PARA LA MUJER. FUNDACION AMORY VIDA. Reclaman la declaratoria de exequibilidad de las normasdemandadas, para lo cual aducen que en un Estado Social de Derecho,la garantía a la vida prima sobre todas las demás, inclusive, respecto alos derechos que invoca la demandante.2-. INTERVENCION CIUDADANA, suscrita por MARIANABOCANEGRA, identificada con C.C No 36.300.679 y 3.872 personas.Solicitan la declaratoria de constitucionalidad de las normas que seacusaron, señalando que la vida, como derecho supremo que es,merece respeto irrestricto pues no existe ningún otro derecho queafecte más la existencia misma de la persona.


3-. INTERVENCION CIUDADANA, suscrita por ANGELA MARIAARANGO CARO, identificada con C.C No 21.560.524 y 3.929personas.4-. INTERVENCION CIUDADANA, suscrita por ALVARO RUIZBARRIOS, identificado con C.C No 78.077.476 y 443 personas.5-. INTERVENCION CIUDADANA, suscrita por GUILLERMOREY, identificado con C.C No 79.601.445. y 1.125 personas.6-. INTERVENCION CIUDADANA, suscrita por YOHANALEXAN<strong>DE</strong>R LOPEZ, identificado con C.C No 8.<strong>06</strong>4.465. y 5.087personas. Solicitan todas, estas últimas cuatro intervenciones que sedeclare la constitucionalidad total de los artículos 122,123,124 y 33 dela ley 599 de 2.000, para lo cual invocan el artículo 11 de laConstitución Política, así como lo dispuesto en la sentencia C-133 de1.994 proferida por la Corte Constitucional.7-. INTERVENCION CIUDADANA, suscrita por MARIA EULALIAMONTON BLANCO, identificado con C.C No 34.553.352. Aduce lainterviniente que debe declararse la nulidad de la actuación, con baseen dos razones: primero, por cuanto se allegó un documento al juicio,denominado “Bief of Amici Curiae The Irish Family PlaningAssociation in Support Legal Code of Colombia”, donde se deduce laparticipación y el contenido propuesto de persona extranjera en unproceso privativo para ciudadanos colombianos.En segundo lugar esgrime que, la nueva demanda presentada sobre unanorma declarada previamente exequible, constituye una nulidad ante eldesconocimiento de la cosa juzgada constitucional como que la Cortese pronunció sobre el punto materia de debate en sentencia C-133 de1.994.8-. INTERVENCION CIUDADANA, suscrita por AEJANDRACATALINA FIERRO VALBUENA, identificada con C.C No35.461.043. En su condición de antropóloga, hace algunas sugerenciasque propone sean atendidas. Así, plantea que la legalización del abortotendría efectos y repercusiones inconmensurables en el País, porcuanto, siempre que en una sociedad determinada ha de implantarse unproyecto, deben revisarse los particulares efectos que en ésta puedetener, es decir, el estudio no puede hacerse como si fuera unaradiografía universal, por cuanto los rasgos económicos y socialescambian según el espacio y el tiempo en que se aplique.


9-. INTERVENCION <strong>DE</strong> LA CORPORACION HUMANAS(CENTRO REGIONAL <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHOS HUMANOS Y JUSTICIA<strong>DE</strong> GENEROS). Como quiera que la demanda se fundamenta encuatro pretensiones, adhiere la intervención a las tres primeras luegode hacer una descripción de las normas constitucionales que resultanquebrantadas con las normas acusadas y en particular en relación a losderechos de la mujer; sin embargo, en cuanto a que la Corte debeapartarse de los argumentos en que se funda la solicitud a favor de lainexequibilidad del artículo 32 numeral 7º de la ley 599 de 2.000, queconsagra una de las causales de ausencia de responsabilidad, señalaque se trata de una norma básica de toda la estructura penal quegarantiza el derecho constitucional al debido proceso.10-. INTERVENCION <strong>DE</strong> LA FUNDACION <strong>DE</strong>RECHO A NACER,coadyuvada por 385 firmas. Reclaman en el escrito acompañado alexpediente, que se declare la constitucionalidad de las disposicionesdemandadas, por cuanto la demanda, esgrime únicamente presuntosderechos de la mujer, ignorando los derechos del niño que no sonmenos importantes, además que por su condición de tales, tienen unaprotección reforzada en la Constitución que los hacen prevalecer sobrelos demás derechos.11-. INTERVENCION CIUDADANA del señor ALEJANDRORADA CASSAB, coadyuvada por 22 firmas. Invocan en su memorialque la vida es un derecho inviolable, y que, además, de acuerdo con elartículo 2º inciso 2º de la Constitución Política las Autoridades de laRepública se encuentran en el deber de proteger la vida, honra y bienesde las personas, concepto de vida que comprende, lógicamente el delnasciturus.12-. INTERVENCION CIUDADANA de ADRIANA L. CARENAS yCIELO M. ALEMAN. Sostienen las intervinientes que el derecho a lavida es inviolable de conformidad con lo dispuesto en la ConstituciónPolítica, además que así lo ha defendido la Corte Constitucional enreiterada jurisprudencia, sobreponiendo este derecho a cualquier otro.13-. INTERVENCION CIUDADANA de SONIA GARCIA BERNALy ANDREA MARIA BECERRA MARULANDA. Con igualesconsideraciones a las que arriba se anotaron abogan por laconstitucionalidad de las normas acusadas.14-. INTERVENCION CIUDADANA de MARIA ELENAMACHUCA REINA. Afirma en su escrito, que la ley que pretendedespenalizar el aborto, en nada favorece a las mujeres, por el contrarioes una ley hecha por hombres, para los hombres y que los invita a


seguir viviendo irresponsablemente. Por tanto, solicita que se declarela exequibilidad total de las normas demandadas.4.9.1.2-. Intervenciones que solicitan la declaratoria deinexequibilidad.INTERVENCION CIUDADANA, suscrita por MARIA XIMENACASTILLA JIMENEZ, identificada con C.C No 35.461.043. Invoca laciudadana que participó en este trámite, la declaratoria deinexequibilidad de los preceptos demandados.Argumenta que es un problema de mujeres y por tanto de suautodeterminación sexual; que es un asunto de derechos, como quegarantías a la igualdad y la intimidad de la mujer merecen el mayorrespeto, máxime cuando ni el Estado ni el orden jurídico puedenexigirle a la mujer acciones heroicas para atentar, inclusive, contra supropia vida, o también contra la salud de su futuro hijo cuando quieraque aquel venga con problemas sin solución, o que sea el resultado deun delito, una maternidad indeseada o inoportuna.Finalmente, sostiene, que también es un tema de sociedad civil, porcuanto, ninguna religión y ninguna ideología pueden imponerle unamoral a un pueblo.4.9.2. Intervinientes extrajeros.No se presentaron intervenciones que puedan clasificarse en esteacápite.4.10. CUA<strong>DE</strong>RNO SEIS (Temporáneas)4.10.1-. Intervinientes nacionales.4.10.1.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria deexequibilidad.No se presentaron intervenciones que puedan clasificarse en esteacápite.4.10.1.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria deinexequibilidad.1-. La señora Claudia Gómez López intervino el 10 de febrero de 2005en el presente proceso de la siguiente manera:


Anexa quinientas seis (5<strong>06</strong>) intervenciones de ciudadanos quecoadyuvan las demandas de la referencia y reclaman lainconstitucionalidad de las normas acusadas. Anexa intervención de las ciudadanas Magdalena León de Leal,Profesora de la Universidad Nacional de Colombia, MaríaMercedes Gómez, profesora de la Universidad de Los Andes yLya Yaneth Fuentes, profesora de la Universidad Central, quecoadyuvan la demandada de inconstitucionalidad relativas alaborto, reclamando de esta manera, la necesidad de abrir el debateacerca del aborto, con el fin de afrontar la problemática de lasmuertes maternas por esta causa y que las mujeres puedancontrolar sus cuerpos, sus vidas y ello permita que estas puedanejercer plenamente su condición de ciudadanas. Junto con suintervención anexan una lista de 50 colegas de 11 universidades y7 institutos de investigación del exterior que apoyan la posiciónpro ellas aquí plasmada.2-. La Directora del Centro de Investigaciones Sobre Dinámica Social dela Universidad Externado de Colombia intervino apoyando lainconstitucionalidad de las normas que penalizan el aborto. Señaló comoargumentos los siguientes: i) Porque la penalización configura laclande4stinidad e imposibilidad el control de calidad en al atención yresponsabilidad en los servicios de salud; ii) Porque los efectos de laclandestinidad, como la segregación social y la segmentación en laatención en salud recaen en las mujeres más pobres, más jóvenes y másignorantes.3-. La Directora de Católicas por el Derecho a Decidir A.C, organizaciónno gubernamental representada por su Directora Mtra, María ConsueloMejía, coadyuva la demanda de inconstitucional del presente proceso.4-. El señor Miguel Ronderos Dumit, ciudadano colombiano, medianteintervención presentada en termino, coadyuva la demanda deinconstitucionalidad de las normas que castigan el aborto. Luego deexponer las innumerables malformaciones y afecciones a la salud quehacen inviable la vida de muchos niños y luego de exponer igualmentelos altos riesgos que asumen las mujeres que acuden a serviciosclandestinos de aborto, considera que despenalizar el aborto adecuandolas normas a las realidades científicas y sociales, disminuyendo losabortos en condiciones inseguras, lo cual tiene implicaciones en la saludpública.5-. El ciudadano Daniel García-Peña Jaramillo, mediante intervenciónhecha el 10 de febrero de 20<strong>06</strong>, apoya la despenalización del aborto.


Expone como argumentos que el aborto no puede ser promovido comoun mecanismo de planificación familia y que a el acuden las mujerescomo última opción. Conservar el aborto como una conducta sancionablepenalmente impone una situación de discriminación e inequidad socialyun grave problema de salud pública, poniendo en riesgo laresponsabilidad del Estado frente a los múltiples compromisosinternacionales adquiridos en materia de derechos humanos. Ladespenalización deberá estar acompañada de políticas de prevención delembarazo mediante la promoción de métodos de planificación y de lapaternidad y maternidad responsable.6-. La ciudadana Sandra Patricia Mazo Cardona, mediante intervenciónhecha en término, coadyuva la demanda de inconstitucionalidad de lasnormas que sancionan penalmente el aborto. Señala que comorepresentante legal en Colombia de la Corporación Católicas por elDerecho a Decidir, considera que en Colombia se debe superar esacondición de anacronismo jurídico en materia del aborto. Considera quesancionar penalmente el aborto implica la vulneración de derechosfundamentales y constituye un problema de salud pública, que debe seratacado mediante la implementación de políticas públicas que beneficiena la población en general.7-. La ciudadana Janneth Lozano Bustos, mediante intervención hecha entérmino, coadyuva la demanda de inconstitucionalidad de las normas quesancionan penalmente el aborto. Señala que como instancia de laCoordinación de la Red Latinoamericana de Católicas por el Derecho aDecidir, considera que en Colombia se debe superar esa condición deanacronismo jurídico en materia del aborto. Considera que sancionarpenalmente el aborto implica la vulneración de derechos fundamentales yconstituye un problema de salud pública, que debe ser atacado mediantela implementación de políticas públicas que beneficien a la población engeneral.8-. La Ciudadana Alba Rosa Manco, Representante Legal de laCorporación Mujeres Unidas de la Zona Noroccidente de Medellín,mediante intervención hecha en término, coadyuva la demanda de lareferencia. Señala que muchas de las mujeres, en especial jóvenes de esesector de la ciudad que son embarazadas como consecuencia de actosviolentos contra ellas o sus familias, por lo general acuden a tratamientosno médicos, para interrumpir sus embarazos, o terminan teniendo hijosno deseados que agravan su ya difícil situación económica. Aún cuandola Constitución Política permite que las mujeres tengas hijos o hijasdeseados, la penalización del aborto les niega la posibilidad de no tenerlos no deseados.


9-. La ciudadana Gloria Stella Penagos Velásquez, mediante intervenciónhecha en término, coadyuva la demanda de inconstitucionalidad de lasnormas penales del aborto, exponiendo para ello numerosos argumentosorden científicos y éticos. Señala adicionalmente, que el aborto inducidoen su problema de salud pública, y que mantener la penalización delmismo, impone unos altos costos económicos para el Estado. Advierteque dentro de los argumentos jurídicos que respaldan la despenalizacióndel aborto, está el respeto por los derechos fundamentales de la mujer,como el respeto por su dignidad humana y por la libertad deautodeterminación. Además, el artículo 42 de la C.P. permite a lasparejas tomar una decisión libre y responsable sobre el número de hijos,y bajo esta circunstancia el Estado debe garantizar el libre ejercicio deeste derecho.10-. La ciudadana Yolima M. Ramírez Acevedo y otra ciudadana cuyonombre es ilegible, como miembros de la Red Colombiana de Mujerespor los Derechos Sexuales y Reproductivos, Regional Medellín, estandoen término para intervenir, coadyuvan la demanda deinconstitucionalidad de las normas penales sobre el aborto. Advierte quecomo organización del Movimiento Social de Mujeres de Colombia,conocen de las múltiples denuncias que por agresiones sexuales yviolencia intrafamiliar se hacen a diario y que implican un embarazo nodeseado de por medio, empuja a las mujeres afectadas a tomar la decisiónde interrumpir su embarazo acudiendo para ello a medios no médicos,exponiendo así su salud y su vida. Considera que ya es hora que elEstado asuma con conciencia y responsabilidad la decisión de losciudadanos y ciudadanas que suplican la atención estatal para la soluciónde los embarazos no deseados.11-. La ciudadana María Ladi Londoño Echeverri, estando en términopara intervenir, aportó un escrito en el cual coadyuva la demanda porinconstitucionalidad contra las normas que penalizan el aborto. Advierteque el problema del aborto en Colombia se constituye actualmente en unproblema y una necesidad de salud pública dada la alta morbimortalidadde mujeres que clandestinamente y sin la asistencia en salud debida,exponen sus vidas interrumpiendo embarazos no deseados. Señalaigualmente que corresponde a un problema de derechos humanos y declara discriminación de género, pues se impide a las mujeres tomar suspropias decisiones reproductivas, pero a cambio se les impone el deberde crianza, o la impronta de la adopción, o al abandono del hijo o hijaque fue impuesto por el Estado. Además, es un problema de justiciasocial por cuanto la prohibición del aborto, golpea más alas mujeres declases socioeconómicas menos favorecidas.. Concluye afirmando que unfallo negando la despenalización del aborto no afecta el ordenconstitucional sino las vidas de muchas personas.


12-. La ciudadana Sonia Gómez Gómez, mediante intervención hecha entérmino coadyuvo la demanda que por inconstitucionalidad de lasnormas que penalizan el aborto.4.10.2. Intervinientes extranjeros.4.10.2.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria deexequibilidad.No se presentaron intervenciones que puedan clasificarse en esteacápite.4.10.2.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria deinexequibilidad.1-. IPAS, organización internacional representada por Directora en JefeElizabeth Maguire, interviene en término en el presente proceso,coadyuvando la demanda de inconstitucionalidad de las normas quepenalizan el aborto en Colombia, por considerar que las mismas sondiscriminatorias de las mujeres.2-. Nattaya Boonpakee Corrdinadora de The Women´s Health AdvocacyFoundation, intervine en término apoyando la inconstitucionalidad de lasnormas que penalizan el aborto.4.11. CUA<strong>DE</strong>RNO SIETE (Temporáneas)4.11.1. Intervinientes nacionales.4.11.1.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria deexequibilidad.1-. El Ministerio del Interior y de Justicia intervino mediante escritopresentado el 10 de febrero de 20<strong>06</strong>, solicitando que se declare laconstitucionalidad de las normas demandas.Luego de la exposición de los cargos presentados en las demandas deconstitucionalidad, básicamente el representante del ministerio resaltaque en la sentencia C-133 de 1994 se reconoció el derecho a la vidadel nasciturus y agrega que el derecho al libre desarrollo de lapersonalidad de la madre se encuentra legítimamente limitado por esteúltimo. Además, asegura que la consagración de las normas quetipifican el aborto representan una limitación proporcional a losderechos de la mujer (fls.414 a 455 C-7).


2-. El Decano de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de laUniversidad Pontificia Bolivariana de Medellín, Dr. LUISFERNANDO URIBE RESTREPO, interviene en el presente trámitemediante escrito presentado el 9 de febrero de 20<strong>06</strong> defendiendo laconstitucionalidad de las normas que tipifican el aborto.A juicio de este interviniente, la penalización del aborto consulta lasdisposiciones constitucionales e internacionales sobre la protección delderecho a la vida y, además, dicha circunstancia no desconoce elderecho al libre desarrollo de la personalidad de la mujer, en la medidaen que éste es susceptible de limitación (fls.482 a 492 C-7).4.11.1.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria deinexequibilidad.Los señores HELENA ALVIAR GARCÍA, MARÍA PAULASAFFÓN SANÍN y RODRIGO UPRIMNY YEPES, miembros delCentro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, en escritopresentado el 10 de febrero de 20<strong>06</strong>, intervienen en el trámite deconstitucionalidad coadyuvando las demandas en lo que se refiere a losartículos 122 y 124 del Código Penal.Estos intervinientes consideran que la posición que tome esta Cortedebería estar enmarcada dentro de las decisiones que sobre el abortoadoptaron en su momento la Corte Suprema de Estados Unidos (1973)y el Tribunal Constitucional de la República Federal Alemana (1975),en el sentido de ponderar y dar primacía al derecho a la vida delnasciturus o a los derechos a la libertad y autonomía de la mujer. Eneste orden de ideas, sostienen los intervinientes, la ConstituciónPolítica de 1991 impone la declaratoria de inexequibilidad de lasnormas que penalizan el aborto al menos en forma parcial, pues,cualquiera sea la fórmula que se acoja en cuento a la ponderación delos derechos del nasciturus y la mujer, no debe por un ladodesconocerse el derecho que ésta tiene de abortar cuanto se encuentraen especiales circunstancias, ni negar absolutamente el derecho deaquel a nacer (fls.455 a 471 C-7).4.11.2. Intervinientes extranjeros.DALIA SANTA CRUZ VERA, ciudadana peruana, como docente dela Universidad Católica de Colombia, interviene mediante escritopresentado el 10 de febrero de 20<strong>06</strong> defendiendo la constitucionalidadde las normas que tipifican el aborto.


4.12. CUA<strong>DE</strong>RNO <strong>DE</strong>L TRECE (13) <strong>DE</strong> FEBRERO.(Extemporáneas).4.12.1. Intervinientes nacionales.4.12.1.1-. Intervenciones que solicitan la declaratoria deexequibilidad.1.- PILAR MENESES RODRIGUEZ, defiende la constitucionalidadde las normas acusadas.2.- ALBERTO QUIENTERO MERIÑO, se reclama la declaratoria deconstitucionalidad de las normas acusadas.3.- La señora DAMARIS GARZÓN MORA, presentó escritosolicitando la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas.4.- FRANCISCO LAMUS LEMUS, defiende la constitucionalidad delas disposiciones demandadas.5.- FERNANDO ALFREDO ISAACS GUTIERREZ, solicita sedeclaren exequibles las normas demandadas.6.- ELENA NORIEGA <strong>DE</strong> ISAACS, solicita se declaren exequibleslas disposiciones demandadas.7.- MARIA JOSE ISAACS NORIEGA, pide la declaratoria deexequibilidad de las normas demandadas.8.- MARIA ANGELICA ISAACS NORIEGA, solicita se declarenexequibles las normas demandadas.9.- JAIME BERNAL VILLEGAS, intervino presentando escrito en lapresente actuación.10.- RICARDO ERNESTO RODRIGUEZ ARENAS, defiende laconstitucionalidad de las normas acusadas.11.- WILSON ALEXAN<strong>DE</strong>R ROJAS CRUZ, aboga por laconstitucionalidad de las normas demandadas.12.-CARLOS JULIO ZEQUERA ROMERO, solicita laconstitucionalidad de las normas acusadas.


13.- LEONARDO ARIEL BURGOS CUERVO, defiende laconstitucionalidad de las normas demandadas.14.- GABRIEL STERLING BENITEZ, defiende la constitucionalidadde las normas acusadas.15.- JUAN CARLOS ZEQUERA DÍAZ, defiende laconstitucionalidad de las normas acusadas.16.- CRISTINA AMPARO CAR<strong>DE</strong>NAS <strong>DE</strong> BOHORQUEZ, defiendela constitucionalidad de las normas acusadas.17.- MIGUEL ANOTONIO OLMOS MARTINEZ, en escrito vía fax,reclama la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones que seacusan.4.12.1.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria deinexequibilidad.OLGA LUCIA RIVERO MEJÍA, aboga por la declaratoria deinconstitucionalidad de las normas acusadas.4.12.2. Intervinientes extranjeros.1-. Escrito vía fax, enviado por ALEJANDRO LEAL ESQUIVEL dela Universidad de Costa Rica, quien lanzó sus juicios frente a lasituación aquí debatida.2-. Se recibió escrito signado por JORGE NICOLAS LAFERREIRE,remitido por ILVA MYRIAM HOYOS CASTAÑEDA.3-. DAVID REARDON Director del Elliot Institute, remitido por laseñora ILVA MYRIAM HOYOS CASTAÑEDA.4-. JUAN VELEZ GIRALDO, firmó memorial y que fue enviado porILVA MYRIAM HOYOS CASTAÑEDA.5-. Se recibió escrito firmado por JOSEPH <strong>DE</strong> COOK, remitido porILVA MYRIAM HOYOS CASTAÑEDA, en el cual anexa (240)folios de documentos varios y un folleto titulado “Breast Cancer-Riskand Prevention”.4.13. CUA<strong>DE</strong>RNO <strong>DE</strong>L CATORCE (14) <strong>DE</strong> FEBRERO.(Extermporáneas).


4.13.1. Intervinientes nacionales.1.- Escrito signado por ALVARO <strong>DE</strong> JESUS URIBE PINZON,mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas.2.- Escrito firmado por ESTHER URIBE <strong>DE</strong> GUTIERREZ, medianteel cual solicita se declare la exequibilidad de las disposicionesacusadas.3.- Escrito firmado por FRANCISCO EDUARDO GUTIERREZGIRALDO, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normasdemandadas.4.- Memorial allegado por GLADYS YEPES GRANDA, mediante elcual solicita se declaren exequibles las normas acusadas.5.- LAURA <strong>DE</strong>L SOCORRO VILLADA, quien solicita se declare laconstitucionalidad de las normas enjuiciadas.6.- OMAIRA ELENA MORENO SANCHEZ, solicita se declarenexequibles las normas acusadas.7.-ELIANA ACOSTA ARREDONDO, quien solicita se declarenexequibles las normas demandadas.8.- ANA MARÍA VELEZ SANCHEZ, solicita se declaren exequibleslas normas enjuiciadas.9.- NINNY JONHANA SALAZAR, solicita se declaren exequibles lasnormas demandadas.10.- MARISELA RESTREPO MURILLO, solicita se declarenexequibles las normas acusadas.11.- HENRY POSADA GOMEZ, solicita se declaren exequibles lasnormas enjuiciadas.12.- LOREA POSADA MACIAS, solicita se declaren exequibles lasnormas demandadas.13.- LOLA MACIAS, pide la declaratoria de exequibilidad de lasdisposiciones demandadas.14.- MARIA EUFIR, solicita se declare la exequibilidad de las normasacusadas.


15.- KELLY JOHANA AGU<strong>DE</strong>LO VELASQUEZ, solicita sedeclaren exequibles las normas demandadas.16.- CLAUDIA MILENA BALLESTEROS, implora la declaratoria deconstitucionalidad de las normas demandadas.17.- YULIANA MARIA GUTIERERZ, solicita se declaren exequibleslas normas demandadas.18.- EDGAR ANDRES PEREZ, mediante el cual solicita se declare laexequibilidad de las disposiciones acusadas.19.- SANDRA PATRICIA USME, solicita se declaren exequibles lasnormas acusadas.20.- MARTHA NELLY ARANGO, solicita se declaren exequibles lasnormas demandadas.21.- JESUS ROBERTO VAL<strong>DE</strong>RRAMA, pide se declaren exequibleslas normas demandadas.22.- EUGENIO ALEJANDRO REYES, solicita se declaren exequibleslas normas demandadas.23.- ROSA GARCIA MACIAS, solicita se declaren exequibles lasnormas demandadas.24.- NUBIA MARIA CASTAÑO TORO, solicita se declarenexequibles las normas acusadas.25.- LUZ MARLY MACIAS GARCIA, solicita se declaren exequibleslas normas demandadas.26.- GLORIA MARIA MACIAS QUINCHIA, solicita se declarenconstitucionales las normas demandadas.27.- SORANJUELA JIMENEZ PIEDRHITA, solicita se declarenexequibles las normas demandadas.28.- MARISOL RENGIFO DURANGO, solicita se declarenexequibles las normas demandadas.29.- EUCARIS MONTOYA, pide se declare la constitucionalidad delas normas demandadas.


30.- NINFA NORY RENGIFO, solicita se declaren exequibles lasnormas acusadas.31.- DORA PATRICIA QUINTERO CANO, solicita se declarenexequibles las normas acusadas.32.- LUISA FERNANDA ALVAREZ YEPES, solicita se declarenexequibles las normas acusadas.33.- MARIA SOLANY TORRES, solicita se declaren exequibles lasnormas demandadas.34.- BERTA LINA ARANGO, solicita se declara la exquibilidad delas disposiciones acusadas.35.- JAIRO HERNAN<strong>DE</strong>Z, solicita se declaren exequibles las normasdemandadas.36.- JENNY ECHEVERRY, reclama la declaratoria deconstitucionalidad de las normas demandadas.37.- BLANCA NORELIA GIRALDO, solicita se declaren exequibleslas normas demandadas.38.- JOSE RAUL JARAMILLO ZULUAGA, procedió a intervenir enla actuación.39.- JOSE DANIEL MUÑOZ CASTAÑO, procedió a intervenir en elproceso.40.- Se allegaron 31 folios de firmas de EULALIA VALENCIA YOTROS.41.- Se recibió escrito del señor CAARLOS ANDRES PLAZASSANTOS.4.13.2. Intervinientes extranjeros.No hay intervenciones que puedan clasificarse en este acápite.4.14. CUA<strong>DE</strong>RNO <strong>DE</strong>L VEINTIOCHO (28) <strong>DE</strong> FEBRERO.(Extemporáneas).


1-. En febrero 28 de 20<strong>06</strong>, la Señora Franciny Raigosa Murillo remitióa la Secretaría General de esta Corporación cuatrocientos sesenta ysiete (467) folios, correspondientes a distintas expresiones de menoresde edad en contra del aborto, los cuales no serán tenidos en cuentadentro de este proceso por falta de capacidad de ejercicio y decapacidad para obrar en esta clase de actuaciones de sus autores.2-. Asimismo, en la mencionada fecha, la ciudadana Nancy Freundtpresentó escrito de intervención solicitando, de manera extemporánea,declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas4.15. CUA<strong>DE</strong>RNO <strong>DE</strong>L SEIS (6) <strong>DE</strong> MARZO. (Extermporáneas).4.15.1. Intervinientes nacionales.4.15.1.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria deexequibilidad.1-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porMARLENE Y RAFAEL RODRÍGUEZ, Presidentes Nacionales delMovimiento Familiar Cristiano en Colombia.2-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por DORISYANETH MONTOYA mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.3-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por LUZALBA MONTOYA mediante el cual solicita se declaren exequibleslas normas acusadas.4-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porMARTHA LIGIA CEBALLOS mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.5-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por MARÍAELENA MONTOYA, mediante el cual solicita se declaren exequibleslas normas acusadas.6-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porMIGUEL ARTURO MONTOYA, mediante el cual solicita sedeclaren exequibles las normas acusadas.7-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porANDRÉS BUSTAMANTE, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.


8-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porALFREDO MONTOYA, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.9-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porMIGUEL MONTOYA, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.10-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porWALTER GARCÍA, mediante el cual solicita se declaren exequibleslas normas acusadas.11-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porNOMAL MANUEL SANTAN<strong>DE</strong>R, mediante el cual solicita sedeclaren exequibles las normas acusadas.12-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porCLARA ISABEL PÉREZ <strong>DE</strong> SANTAN<strong>DE</strong>R, mediante el cual solicitase declaren exequibles las normas acusadas.13-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porMARÍA <strong>DE</strong>L PILAR SANTAN<strong>DE</strong>R, mediante el cual solicita sedeclaren exequibles las normas acusadas.14-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porMARTA CECILIA SYRO, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.15-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porRODRIGO SANTAN<strong>DE</strong>R RESTREPO, mediante el cual solicita sedeclaren exequibles las normas acusadas.16-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por ANAMARÍA SANTAN<strong>DE</strong>R, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.17-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porEMILDA ASPRILLA, mediante el cual solicita se declaren exequibleslas normas acusadas.18-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porRODRIGO TOLEDO, mediante el cual solicita se declaren exequibleslas normas acusadas.


19-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por LUZMARINA MONTOYA, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.20-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porJIMENA CORREA, mediante el cual solicita se declaren exequibleslas normas acusadas.21-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porPAULA CASTAÑO, mediante el cual solicita se declaren exequibleslas normas acusadas.22-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porCESAR AUGUSTO FRANCO, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.23-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porCLAUDIA BRENA E., mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.24-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por LUISJAVIER MOLINA FERNÁN<strong>DE</strong>Z, mediante el cual solicita sedeclaren exequibles las normas acusadas.25-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porFABIOLA <strong>DE</strong> PÉREZ, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.26-. 4El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porEMILIA ALZATE, mediante el cual solicita se declaren exequibles lasnormas acusadas.27-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por AURAARAÚJO, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normasacusadas.28-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porANGELA ROCÍO VARGAS, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.29-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porMARGARITA BOTERO, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.


30-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porMARÍA <strong>DE</strong>L CARMEN LONDOÑO, mediante el cual solicita sedeclaren exequibles las normas acusadas.31-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porCLARA INÉS PÉREZ, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.32-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porALVARO DÁVILA, mediante el cual solicita se declaren exequibleslas normas acusadas.33-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porLUCÍA <strong>DE</strong> ZULUAGA, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.34-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito (NO ES LEGIBLEEL NOMBRE) mediante el cual solicita se declaren exequibles lasnormas acusadas.35-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porDAVID SUAZA, mediante el cual solicita se declaren exequibles lasnormas acusadas.36-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porFANNY ZAPATA <strong>DE</strong> GALLEGO, mediante el cual solicita sedeclaren exequibles las normas acusadas.37-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por ANAMARÍA GALLEGO, mediante el cual solicita se declaren exequibleslas normas acusadas.38-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por LUZMARINA GUTIÉRREZ, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.39-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porMARTHA INÉS GONZÁLEZ, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.40-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porBEATRIZ ELENA GALLEGO, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.


41-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por JOSÉLUIS ZAPATA, mediante el cual solicita se declaren exequibles lasnormas acusadas.42-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por JULIAINÉS GALLEGO, mediante el cual solicita se declaren exequibles lasnormas acusadas.43-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por LUZAMPARO HERRERA, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.44-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porNOBENY GALLEGO, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.45-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porHÉCTOR ALFONSO MENESES, mediante el cual solicita sedeclaren exequibles las normas acusadas.46-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porJORGE ARBOLEDA, mediante el cual solicita se declaren exequibleslas normas acusadas.47-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porMASULA QUIROZ <strong>DE</strong> GARCÍA, mediante el cual solicita sedeclaren exequibles las normas acusadas.48-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porSTELLA AGU<strong>DE</strong>LO, mediante el cual solicita se declaren exequibleslas normas acusadas.49-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porGABRIEL JAIME RIOS, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.50-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porALEXANDRA <strong>DE</strong> PALACIO, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.51-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por LUZELENA CORREA, mediante el cual solicita se declaren exequibles lasnormas acusadas.


52-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por OLGACECILIA JARAMILLO, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.53-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porÁLVARO JOSÉ JARAMILLO, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.54-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porMARÍA CECILIA VELÁSQUEZ, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.55-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porLAURA APLE, mediante el cual solicita se declaren exequibles lasnormas acusadas.56-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porAMPARO GONZÁLEZ, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.57-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porALIRIA INÉS VÉLEZ, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.58-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porMARTA DOLLY ARIAS, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.59-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porTERESA GUTIÉRREZ URIBE, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.60-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porMARTHA ELENA LÓPEZ, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.61-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porLUCÍA CANO, mediante el cual solicita se declaren exequibles lasnormas acusadas.62-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porMARÍA EMERTINA PÉREZ, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.


63-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porBEATRIZ GONZÁLEZ OSPINA, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.64-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porMAGNOLIA SÁNCHEZ, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.65-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porNOEMÍ OBANDO, mediante el cual solicita se declaren exequibleslas normas acusadas.66-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porBERTA ORREGO, mediante el cual solicita se declaren exequibles lasnormas acusadas.67-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porMARÍA ALZATE, mediante el cual solicita se declaren exequibles lasnormas acusadas.68-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por ROSAMARÍA MURCIA, mediante el cual solicita se declaren exequibles lasnormas acusadas.69-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por DORASALDARRIAGA, mediante el cual solicita se declaren exequibles lasnormas acusadas.70-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porADONAI PÉREZ, mediante el cual solicita se declaren exequibles lasnormas acusadas.71-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porVILMA ROCÍO OVIEDO, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.72-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porMARÍA LILIANA MORENO, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.73-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porMARÍA <strong>DE</strong> LOS ANGELES GUZMÁN, mediante el cual solicita sedeclaren exequibles las normas acusadas.


74-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por el señorMONTOYA GÓMEZ, mediante el cual solicita se declaren exequibleslas normas acusadas.75-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por LUISFERNANDO URIBE, mediante el cual solicita se declaren exequibleslas normas acusadas.76-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por LUISANGEL SALGAR, mediante el cual solicita se declaren exequibles lasnormas acusadas.77-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porDIEGO IREGUI, mediante el cual solicita se declaren exequibles lasnormas acusadas.78-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito (EL NOMBRE NOES LEGIBLE), mediante el cual solicita se declaren exequibles lasnormas acusadas.79-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porGUSTAVO DUQUE, mediante el cual solicita se declaren exequibleslas normas acusadas.80-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porNANCY HINESTROSA, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.81-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porLILYAM MALDONADO, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.82-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porXIMENA GONTNER, mediante el cual solicita se declaren exequibleslas normas acusadas.83-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porSANDRA VÉLEZ, mediante el cual solicita se declaren exequibles lasnormas acusadas.84-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porHELENA GONZÁLEZ, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.


85-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porNELSON VASQUEZ, mediante el cual solicita se declaren exequibleslas normas acusadas.86-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por LUZMARINA APO, mediante el cual solicita se declaren exequibles lasnormas acusadas.87-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porCECILIA ARISTIZABAL, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.88-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado por LUZESTELA CORREA, mediante el cual solicita se declaren exequibleslas normas acusadas.89-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porMARÍA EUGENIA NAVARRO, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.90-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porNELSON CAMACHO PIZARRO, mediante el cual solicita sedeclaren exequibles las normas acusadas.91-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porNATALIA VASCO CADAVID, mediante el cual solicita se declarenexequibles las normas acusadas.92-. El día <strong>06</strong> de marzo de 20<strong>06</strong>, se recibió escrito firmado porBEATRIZ CADAVID, mediante el cual solicita se declaren exequibleslas normas acusadas.V. CONCEPTO <strong>DE</strong>L PROCURADOR GENERAL <strong>DE</strong> LA NACIONMediante el Concepto No. 4024 presentado el primero ( 1° ) de febrerode 20<strong>06</strong>, el Procurador General de la Nación, Doctor Edgardo José MayaVillazón , solicita a la Corte que declare exequible el artículo 122 de laLey 599 de 2000, bajo la condición de que no sea incluida comoconducta objeto de penalización la interrupción voluntaria del embarazoen los casos de: i) concepción no consentida por la mujer, ii) enembarazos con grave riesgo para la vida o la salud física o mental de lamujer iii) establecimiento médico de la existencia de enfermedades odisfuncionalidades del feto que le hagan inviable.


Como consecuencia de lo anterior, solicita declarar laINEXEQUIBILIDAD del artículo 124 de la Ley 599 de 2000.Subsidiariamente, agrega el jefe del Ministerio Público, que si la Corteasume que no le corresponde condicionar la norma en el sentido señaladoanteriormente , se solicita declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo122 de la Ley 599 de 2000.Además , el Señor Procurador General de la Nación , solicita declarar laINEXEQUIBILIDAD de la expresión “o en mujer menor de catorceaños” contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000Dichas solicitudes se fundamentan en los siguientes argumentos, loscuales son transcritos literalmente:1. Problema jurídicoEl Procurador General de la Nación ha de evaluar si la regulación penaldel delito de aborto, por no considerar circunstancias especiales quedeberían estar despenalizadas y establecer una discriminación conrelación al aborto realizado en menor de catorce años, desconoce elderecho de las mujeres a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, allibre desarrollo de la personalidad, a la libertad reproductiva, a la salud,a la seguridad social y la obligación del Estado de respetar los tratadosinternacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar losiguiente.2. Aclaración previa2.1 Teniendo en cuenta que el Procurador General de la Nación, encumplimiento de su función constitucional, articulo 278, numeral 5 de laConstitución, ya había emitido un pronunciamiento que responde enesencia los cargos de las demandas de la referencia, al rendir el conceptodentro del expediente que dio origen a la sentencia inhibitoria C- 1299de 2005, se considera que lo expuesto en esa oportunidad es suficientepara que se entienda que el Procurador General ha cumplido con sucompetencia constitucional y, por ende, respetuosamente, se permitetranscribir in extenso el concepto que se rindió en esa oportunidad paraque sea tenido en cuenta al momento de resolver los problemas jurídicosque plantean los ciudadanos ROA LÓPEZ, JARAMILLO VALENCIA,ABADIA CUBILLOS, SÁENZ y PORRAS. Lo único que se agregará alconcepto antes rendido, hace referencia al cargo presentado contra lacircunstancia de agravación de la pena contenida en el artículo 123 de la


Ley 599 de 2000 que asimila el aborto no consentido al aborto conconsentimiento en menor de catorce años2.2. Teniendo en cuenta que el concepto que se rinde es similar al que ensu momento se expuso dentro de la demanda que dio origen a la sentenciaC- 1299 de 2005, el Procurador General de la Nación, en cumplimientode los principios de economía, celeridad, eficacia y eficiencia, entre otrosregulados en el articulo 209 de la Constitución, hace llegar su escritoantes del vencimiento del término que tiene para conceptuar, para que elproceso de constitucionalidad de la referencia siga su curso en el despachodel Magistrado sustanciador.3. Inexistencia de cosa juzgada constitucional.3.1. El artículo 243 de la Constitución señala que “los fallos que dicte laCorte hacen tránsito a cosa juzgada”. Por su parte, el Decreto 2<strong>06</strong>7 de1991, en su artículo 6° ordena rechazar “las demandas que recaigan sobrenormas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosajuzgada” y su artículo 21 hace referencia al carácter obligatorio de talesdecisiones tanto para las autoridades como para los particulares. Asímismo, la ley estatutaria de la administración de justicia, Ley 270 de1996, en su artículo 48, señala que la parte resolutiva de las sentencias esde carácter obligatorio y de efecto “erga omnes”.Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la reglageneral, es la observancia del principio “stare decisis”, que obliga a laCorte a seguir sus decisiones previas, como un elemento de seguridadjurídica para el ciudadano (sentencia SU-047 de 1999).3.2. Sin embargo, si aceptáramos como inamovible la jurisprudencia de laCorte, estaríamos negando la posibilidad de que ésta cumpla su papeldinamizador de la Constitución, hecho que igualmente sometería alordenamiento jurídico al estancamiento, impidiendo adecuar el derechoante nuevos contextos normativos, jurisprudenciales o fácticos quepuedan justificar una revisión de sus sentencias, pero específicamente delas normas sometidas a control.Lo anterior está acorde con la visión evolutiva y garantista del derechoconstitucional, pues lo contrario, sería atar la protección de los derechos ala sacralización del precedente judicial, el cual, si bien protege valoresconstitucionales de la mayor importancia como la seguridad jurídica, laestabilidad, la confianza legítima, no poseen un valor absoluto en elordenamiento jurídico y, por tanto, pueden ser ponderados.


3.3. Téngase en cuenta que la revisión de una decisión de la Corte es algoexcepcional y como tal, para que proceda la revisión de un texto sobre elcual se verifica la cosa juzgada formal o material, el demandante tiene lacarga probatoria. En el caso del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, ahoraacusado el Ministerio Público evidencia lo siguiente:3.3.1. No hay cosa juzgada formal pues es la primera vez que se demandala norma como tal.3.3.2. Podría pensarse en que hay cosa juzgada material, pues la CorteConstitucional ya estudió el tema en la sentencia C-133 de 1994, conocasión de la demanda instaurada contra el artículo 343 del Código Penal,derogado por la Ley 599 de 2000, norma que contenía un preceptoidéntico al que hoy se acusa. Sin embargo, tampoco puede afirmarse queha operado el fenómeno de cosa juzgada material, ya que en lamencionada sentencia, la Corte declaró la constitucionalidad de eseprecepto, teniendo como fundamento argumentos relativos al derecho a lavida, a la salud y a la protección del feto como límite a la libertadreproductiva de la mujerEs decir, no se analizó el texto acusado en esa oportunidad con laintegralidad de la Constitución, es decir, con los tratados internacionalesde derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad nicon otros normas expresamente consagradas en el texto fundamental.3.3.3. Este examen parcial de la evaluación fue advertido por la propiaCorte en el fallo C-133 de 1994, al señalar en la parte resolutiva que ladeclaración de constitucionalidad se hacía sólo “por las razonesexpuestas en esta providencia”; echo que dejó abierta la posibilidad de deque la norma se volviera a analizar si se presentaban argumentos distintosa los analizados en esa oportunidad. Este requisito se cumple en relacióncon las actuales demandas.De lo anterior se colige que con relación al tema ha operado sólo la cosajuzgada relativa.3.3.4 En el presente caso, entonces, la Corte puede volver a analizar laconstitucionalidad de la norma acusada por existir un nuevo contexto devaloración normativa (sentencia SU-047 de 1999), posibilidad que ha sidoaceptada por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-311de 2002, en donde la Corte acepta la revisión de una norma que ha hechotránsito a cosa juzgada teniendo en cuenta el desarrollo jurisprudencialsobre en tema, en ese caso, los derechos de las víctimas. Obviamente que,en estos casos, en observancia del principio del stare decisis, la Corte esmucho más exigente en el cumplimiento de los requisitos de la demanda


y en la motivación de su fallo, pues deben existir razones poderosas quejustifiquen no sólo que se vuelva a analizar una norma que ya fue objetode control de constitucionalidad, sino que se cambie el criterio sobre lamisma, a efectos de … evitar la petrificación del derecho o la continuidadde eventuales errores”.3.4. En cuanto al artículo 124 de la Ley 599 de 2000, se observa que noexiste cosa juzgada constitucional sino solamente con respecto alparágrafo, el cual señala que en las circunstancias de atenuación, es decir,cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de accesocarnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminaciónartificial o transferencia de óvulo fecundado no consentida, si el aborto esrealizado en condiciones anormales de motivación “el funcionario judicialpodrá prescindir de la pena”. En la sentencia C-647 de 2001, al declararla exequibilidad de este parágrafo, la Corte advirtió que el aparte“cuestión preliminar”, que el pronunciamiento se contrae al análisis deconstitucionalidad del texto acusado. El actual cuestionamiento, hacenecesario revisar la norma integralmente con el artículo 122 y la totalidaddel artículo 124, por cuanto esta vez se cuestiona si el jus punendi delEstado puede ser ejercido. No se trata ya de establecer si el es posible queel funcionario judicial prescinda de la pena, sino de analizar si esconstitucional que se active y ejerza el poder punitivo del Estado.3.5. Por último, cabe llamar la atención sobre la importante jurisprudenciaconstitucional que se ha desarrollado en torno al derecho a la vida, en lacual, el fenómeno puramente biológico ha dado paso al concepto de vidadigna. La Corte ha replanteado la concepción de la vida como un derechoo valor absoluto, para ponderarla ahora con otros valores y derechoscomo por ejemplo el de la autonomía personal, tal como se hizo en el casode la eutanasia, indicando que este derecho debe ser analizado “desde unaperspectiva secular y pluralista, que respete la autonomía moral delindividuo y las libertades y derechos que inspiran nuestro ordenamientosuperior” (sentencia C- 239 de 1997).Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio Público considera que lasdemandas presentadas ameritan el estudio por parte de la CorteConstitucional, a partir del desarrollo jurisprudencial que se ha producidoentre la sentencia C-133 de 1994 en la que se analizó una norma de igualcontenido normativo al que ahora se acusa, dado que entre el año 1994 yel año 2005, es decir, casi una década después, hay una ampliajurisprudencia en lo que hace al bloque de constitucionalidad y a lainterpretación de la Corte frente a derechos tales como la vida, la salud, lalibertad, la seguridad social, en el contexto del Estado Social yDemocrático de derecho, que pueden hacer que se modifiquen las


conclusiones a las que en 1994 arribó la Corte, al analizar el tipo delaborto.Así mismo, el contexto cognoscitivo del problema, ha cambiado pues losestudios realizados y que obran como prueba en el expediente, muestrancómo muchas mujeres colombianas que han sido víctimas de lavulneración de su libertad sexual y reproductiva o que se encuentren porrazones naturales ante un embarazo que pone en riesgo su salud física ymental o su vida misma, deben además soportar la carga de actuarilegalmente, arriesgar su vida, su salud, su libertad personal y soportar elreproche jurídico y social, al margen de cualquier protección del Estado, acausa de una legislación que desconoce sus derechos fundamentales.En suma, considera el Ministerio Público que en el presente caso, sepresentan cambios significativos en el: i) contexto normativo, pues hacambiado el alcance de las normas internacionales y constitucionales deprotección de los derechos fundamentales; ii) contexto jurisprudencialtanto de la Corte Constitucional como de los organismos internacionalesencargados de dar interpretación y alcance a los tratados internacionales yde vigilar su observancia y, iii) contexto cognoscitivo, que aporta nuevoselementos de análisis para evaluar el grado de cumplimiento de lasobligaciones del Estado y de la realidad sociológica, psicológica, y de losriesgos en materia de salud reproductiva, frente a la tipificación de unaconducta como el aborto.4. La determinación de la constitucionalidad de una norma, resultade la confrontación de ésta con el ordenamiento superior y los tratadosinternacionales de derechos humanos que conforman el bloque deconstitucionalidad y no de la confrontación con determinadas creenciasreligiosas4.1. En casos como el presente, en el que se toca una materia que afecta lasmás profundas concepciones éticas de los individuos, es normal que seaduzcan razones que atacan o defienden la norma desde catálogos moraleso religiosos, que el ordenamiento constitucional respeta y protege, pero queno son pertinentes frente al control constitucional. Si bien la Corte y elMinisterio Público deben y pueden indagar sobre la postura que frente a undeterminado tema tienen los distintos actores de la sociedad y éstos a su vezpueden hacerla conocer a través de la intervención ciudadana que existe entodos los procesos de constitucionalidad, con el fin de enriquecer elpronunciamiento que ambas entidades deben hacer en defensa del ordenjurídico, entendido éste como una textura viva y cambiante. Sin embargo,las distintas posturas no pueden condicionar el ejercicio de la funciónasignada a estas dos entidades.


4.2. En este orden, ha de tenerse en cuenta por la sociedad colombiana quelas encuestas o las manifestaciones masivas frente a un tema como éste uotros, no pueden tenerse como un criterio definitorio en estos procesos puessi ello fuera, el debate se reduciría a la consideración de posturascoyunturales y las minorías quedarían siempre vencidas, lo cual es contrarioal espíritu del Estado democrático que es Colombia.La función del control constitucional es definir si una determinada norma escompatible o no con los principios y preceptos adoptados en laConstitución, que define al Estado como un Estado laico, cuyo fundamentoestá en la libertad religiosa y de conciencia de los habitantes del territorio.Un Estado pluralista en el que las actuaciones de las autoridades deben serinclusivas, comprensivas de esa diversidad, libertad y pluralidad yorientadas a la realización de los fines señalados en la Carta, deconformidad con el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 16, 18, 19, 20,93.El sopesamiento de los valores, principios y derechos fundamentales que enun momento dado puedan resultar en tensión por el contenido normativo deun precepto legal, debe realizarse únicamente dentro del marco jurídico ypolítico establecido por la Carta y no en valores exógenos a ella que si bienson válidos no hacen parte del ordenamiento jurídico constitucional.5. La dignidad humana como parámetro para resolver la tensión que sepresenta en la norma acusada5.1. La primera de las tensiones que plantea el precepto acusado, se daentre la autonomía de la mujer sobre su proyecto de vida, sobre su cuerpo;expresión de valores jurídicos fundamentales como el libre desarrollo de lapersonalidad, la libertad de conciencia y el derecho a la honra, en algunosde los cuales se hallan implícitos otros derechos de orden jerárquico inferiorcomo el de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de sushijos, de una parte, y de otra, la protección estatal al embrión comopotencialidad de una personalidad; potencialidad que no se realiza cuandoocurre la interrupción, voluntaria o no, del embarazo.5.2. La tensión entre el valor jurídico de la protección al embrión oeventualmente al feto, según el momento en que se realice la interrupción yel derecho a la autonomía de la mujer para decidir sobre una situación quecompromete su cuerpo y su integridad síquica y que, por tanto, concierne allibre desarrollo de su personalidad y a su libertad de conciencia, debe serresuelto, a nuestro juicio, a la luz de un principio que justifica en sí mismo,incluso el derecho fundamental a la vida: el principio de la dignidadhumana.


Este será el eje conceptual de la posición del Ministerio Público en elexamen de constitucionalidad de la norma acusada y de aquellas que junto aella forman una proposición jurídica completa, criterio que como tal, siguelos lineamientos trazados por el Constituyente y por la propiajurisprudencia constitucional, en el sentido de que el derecho a la vida, sinla observancia del principio de la dignidad humana, perdería toda supotencialidad como valor jurídico esencial y, por ende, insoslayable, dentrode un orden normativo que considera al hombre como fin en sí mismo y nocomo un medio para que otros realicen mediante él objetivos que le sonajenos.Cuando la vida del ser humano no está garantizada y regulada bajo laégida del principio de la dignidad humana, el hombre y la mujer quedanexpuestos a la instrumentalización de sus existencias y, como consecuenciade ello, a ser reducidos a la degradante condición de una cosa, de la cual sesirven o sobre la cual deciden los demás.La reivindicación a toda costa de la existencia sin dignidad, hecha confundamento en nociones de orden ético o religioso que no consultan losparadigmas normativos alcanzados mediante la autonomía de un ordenjurídico y libre de toda tutela teocrática, en el que el hombre y la mujer sonexaltados a la condición de fin primordial, contradice el principiofundamental de la Constitución Política colombiana según el cual, elrespeto a la dignidad humana es el fundamento principal del EstadoSocial de Derecho.Como se ha expuesto, el derecho a la vida no tiene relevancia jurídicoconstitucionalsi no lleva aparejados los elementos conceptuales queconforman este principio, en el que la noción de libertad es inescindible.Desde los orígenes mismos de la construcción conceptual del principio de ladignidad humana, en los albores de la modernidad, la noción de libertadaparece como un presupuesto de ese principio. La facultad de elegir entredistintas opciones de vida, define al hombre en el mundo moderno, en lamedida en que los fundadores teóricos de la modernidad, consideran a esafacultad como inherente a la condición humana.Sin libertad, esto es, sin la posibilidad de optar por la clase de vida que másy mejor se avenga con la concepción de mundo profesada, no hay dignidadhumana, puesto que sin el ejercicio autónomo de la voluntad para pensar yactuar en la vida, el hombre piensa y actúa bajo el imperativo decondicionamientos ajenos, que lo convierte en medio para que los demásrealicen sus designios y sea el instrumento de fuerzas extrañas a él. En estepunto, se produce la concurrencia inseparable entre la dignidad humana y lalibertad, toda vez que sin la existencia de ésta, el ser humano seráinexorablemente instrumentalizado.


Es, precisamente, a partir de la crítica radical a la relación social distintivadel medioevo, la dependencia personal, como se construye el ideal libertariodel hombre moderno, de acuerdo con el cual la criatura humana es un serdotado de voluntad para decidir sobre su propio destino, sin quecondicionamientos extraños a la autonomía de esa voluntad tales como elnacimiento, el status, la voluntad divina, entre otros, predeterminen suexistencia.5.3. En atención a estas consideraciones, en el presente concepto, laproyección del principio de la dignidad humana frente a la norma acusada,será efectuado inescindiblemente con la noción de la libertad, instituidaigualmente en nuestro ordenamiento como principio y derecho fundamentaldel mismo, mediante normas cuyos contenidos guardan una estrecha eíntima relación con aquel principio, en tanto constituyen su más cabalexpresión. Se trata aquí, como es de suponer, de los derechos al libredesarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, de culto y depensamiento, entre otros, tan caros a la dignidad del ser humano y tancomprometidos en la norma cuestionada. Por tanto, no es casual que ellegislador, en el artículo 1o. del nuevo Código Penal, Ley 599 del año 2000,prescriba que la " El derecho penal tendrá como fundamento el respeto ala dignidad humana".La evaluación de la constitucionalidad o no de la penalización de aborto enlos casos que se estudian, es decir, la relación existente entre el principio dedignidad humana y el cumplimiento del fin preventivo del poder desanción del Estado, debe proyectarse en el asunto en estudio, en una dobleperspectiva. Esto es, tanto desde el punto de vista de la vida futura delembrión como el de la vida de la mujer que lo ha concebido como resultadode un hecho criminal o que debe elegir entre seguir con su embarazo ariesgo de su vida o su salud o en circunstancias que no garantizan la vidaextrauterina del feto.La protección de unos determinados bienes jurídicos con fundamento ennociones ajenas a ese ordenamiento, no puede realizarse por parte de la leypenal en detrimento de otros que constituyen la razón misma de ser de laConstitución Política, entendida como un ordenamiento cuyo fin es hacerque la vida de los asociados sea una práctica de la dignidad humana.6. El bloque de constitucionalidad: La obligatoriedad de los tratadosinternacionales y las recomendaciones de los organismosinternacionales con relación a los derechos humanos y en particular,con respecto a la penalización general del aborto


6.1. El artículo 93 de la Carta consagra la prevalencia en el orden internode los tratados internacionales sobre derechos humanos y señala que“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretan deconformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanosratificados por Colombia.”Si bien al Ministerio Público no le corresponde hacer un análisispormenorizado en este concepto sobre la evolución que a lo largo de lajurisprudencia constitucional colombiana ha tenido la noción del bloque deconstitucionalidad, la que por cierto se encuentra ampliamente descrita enartículos del profesor Rodrigo Uprimny Yepes y que reciente está recogidaen uno que aparece publicado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla,en Reflexiones sobre el nuevo Sistema Procesal, es necesario determinar siaquellos expresiones de los órganos internacionales como la ONU y que notiene la naturaleza de tratados internacionales, pueden a partir de losartículos 93 y 94 de la Constitución, formar parte de lo que la doctrina y lajurisprudencia han denominado “Bloque de constitucionalidad”, entendidocomo todas aquellas manifestaciones que sin estar formalmente en elarticulado de la Carta, hacen parte de ella por la remisión que el mismoConstituyente hizo a ellas para que tuviesen el mismo grado decoercibilidad y obligatoriedad de uno de sus mandatos.6.2. Señala el artículo 93, inciso 2 de la Constitución, que los derechos ydeberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con lostratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.A partir de este mandato, la Corte Constitucional ha admitido no sólo quelos tratados de derechos humanos sino que la jurisprudencia de los órganosinternacionales de derechos humanos es relevante y ha de tenerse en cuentaal momento de interpretar derechos consagrados en la Constitución, puesesas interpretaciones deben ser tenidas en cuenta cuando ellas contienen unestándar de protección mayor al que consagra la Constitución o lajurisprudencia constitucional (sentencias C-010 de 2000; C-04 de 2003 y T-453 de 2005, entre otras). Es por ello, que también ha de admitirse ladoctrina de instancias tales como la Corte Europea de Derechos Humanos,etc, en la medida que allí se hagan interpretaciones de mayor protección alos derechos que se consagran en la Constitución.Lo anterior es coherente si se tiene en cuenta que la Constitución de 1991 esgarantista, desde el preámbulo; en la definición del Estado, cuyofundamento es el respeto de la dignidad humana, en los elementos quejustificación la existencia del mismo; en el reconocimiento de la primacíade los derechos inalienables de las personas, respecto de los cuales, el textoconstitucional no sólo consagra una amplia carta de derechos ymecanismos efectivos para su protección, sino que señala la apertura alreconocimiento de derechos nuevos o innominados y, finalmente, hace no


sólo obligatoria sino prevalente la aplicación de los tratados internacionalesde derechos humanos ratificados por Colombia.De este panorama de garantía, resulta lógico y así lo ha aceptado la CorteConstitucional, que se consideren como referentes interpretativos de losderechos, la jurisprudencia de los organismos internacionales de derechoshumanos, pues estos organismos son los encargados de dar alcance alcontenido de tales derechos y de vigilar la observancia de los mismos porparte de los Estados Partes.La interpretación de los derechos fundamentales es cambiante y estáorientada por el principio de maximización, es decir, toda interpretación delos derechos humanos, que resulte más protectora y que represente unmenor sacrificio de otros derechos debe ser preferida a las interpretacionesrestrictivas o que generen mayor lesión de otros derechos. Así mismo, esimportante recordar el principio de progresión de los derechos, de talmanera, que éstos deben estar en continua ampliación y los Estados parteestán obligados a adoptar los mecanismos que garanticen tal desarrollo y leses prohibido adoptar medidas regresivas frente a ellos.En este mismo sentido, ha de tenerse en cuenta que dentro del concepto debloque de constitucionalidad también pueden tener cabida las declaracionesy principios emanados de organismos internacionales con reconocimiento yaceptación por el Estado colombiano, pues él hace parte de ellas, como seríael caso de la Asamblea General de las Naciones Unidas, o la Organizaciónde Estados Americanos, OEA, dado que estos organismo recogen laexpresión de la voluntad de sus miembros y generan manifestaciones quetienen fuerza vinculante, así expresamente no se les haya reconocido tal.6.3. El que la Corte Constitucional profundice y se pronuncieespecíficamente sobre el carácter vinculante que pueden tener algunasdeclaraciones, recomendaciones y principios de organismos como la ONU,cobra importancia en el caso en análisis.Es así como el Comité de Derechos Humanos en varias ocasiones haseñalado su preocupación frente a países como Perú o Colombia, que tienenlegislaciones totalmente restrictivas en donde “el aborto de lugar acastigos penales incluso si una mujer queda embarazada por violación yque los abortos clandestinos son la principal causa de muerte materna”,regulación que como tal, en concepto del Comité, somete a las mujeres atratos crueles, degradantes e inhumanos.6.4. La ponderación que contienen estas recomendaciones, entre el derechoa la vida del embrión y los derechos fundamentales de la mujer, han sidoampliamente discutidos por la doctrina, por la jurisprudencia y por los


legisladores y por lo menos en el mundo occidental, se observa unatendencia general a aceptar que la protección del embrión o del feto, segúnel caso, no es un derecho absoluto que justifique el sacrificio total de losderechos de una persona, en este caso de la mujer, especialmente en loscasos que se analizarán en este concepto.Por tanto, el Ministerio Público sí considera que las recomendaciones delos organismos internacionales de monitoreo de los tratados internacionales,obligan a las autoridades nacionales a partir del concepto de bloque deconstitucionalidad, en la medida en que con ellas se concreta lainterpretación que de los derechos hacen las autoridades internacionales enla materia, recomendaciones que son un llamado de atención para que seanrevisadas las políticas o actuaciones estatales que ponen en riesgo ovulneran derechos fundamentales. Asunto éste que como tal, debe definir laCorte Constitucional como máximo intérprete de la Carta.6.5. Recomendaciones de los Organismos Internacionales de DerechosHumanos sobre el aborto 1Como criterio de análisis de la tensión bajo estudio deberán tenerse encuenta las recomendaciones realizadas por las autoridades internacionalesencargadas de la vigilancia del cumplimiento por los Estados Partes y enparticular las recomendaciones que se han hecho al Estado Colombiano conrelación al tema de la penalización total del aborto.8.5.1. Recomendaciones a Colombia del Comité de DerechosHumanos, encargado de monitorear el Pacto de derechos civiles ypolíticos:“ El comité observa que la violencia contra las mujeres sigue siendo unaamenaza grave contra su derecho a la vida y que es preciso ocuparse1 Información tomada de Women’s Link Wordwide. Quien a su vez cita las siguientes fuentes:Centro para Derechos Reproductivos y Universidad de Toronto, Bringing Rights to Bear. An análisis of the workof un Treaty Monitoring Bodies on Reproductive and Sexual Rights, New York, 2002,Www.reproductiverights.Org.Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos enColombia, Washington, 1999, Www. cid.org.Asociación Sueca para la Educación Sexual, Abriendo Espacios. Guía Política de Salud y Derechos Sexuales yReproductivos. Estocolmo, 2005, Www.Rfsu.Se/Rfsu_Int/.Centro legal para Derechos Reproductivos y Políticas (CRLP) y <strong>DE</strong>MUS, Estudio para la Defensa de losDerechos de la Mujer, Mujeres del Mundo: Leyes y Políticas que afectan sus vidas reproductivas – AméricaLatina y el Caribe, noviembre de 1997, página 79.PROFAMILIA. La penalización del aborto en Colombia: Una forma de violencia estatal (informe entregado a laCIDH durante su visita in loco a Colombia), diciembre de 1997.Lucero Zamudio, el aborto en Colombia, dinámica sociodemográfica y tensiones socioculturales, en la justicia ennuestro tiempo, Universidad Externado de Colombia, páginas 13 y 14


seriamente de esta cuestión. Así mismo expresa su preocupación por laalta tasa de moralidad de las mujeres a consecuencia de abortosclandestinos” Mayo 5 de 1997.“El comité nota con preocupación que la criminalización legislativa detodos los abortos puede llevar a situaciones en las cuales las mujerestengan que someterse a abortos clandestinos de alto riesgo y enparticular le preocupa que las mujeres que hayan sido victimas deviolación o incesto, o cuyas vidas estén en peligro a causa del embarazopuedan ser procesadas por haber incurrido a tales procedimientos. ElEstado parte debería velar para que la legislación aplicable al abortosea revisada para que los casos anteriormente descritos no constituyanuna ofensa penal”. Mayo 26 de 2004.6.5.2. Recomendaciones del Comité de vigilancia del Pactointernacional de derechos económicos sociales y culturales(PI<strong>DE</strong>SC). Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969El Comité ha pedido a los Estados que incluyan la educación en saludsexual y reproductiva en los programas de estudios de las escuelas paraque los adolescentes puedan contribuir a protegerse del VIH/SIDA yotras infecciones transmisibles sexualmente (ITS), reducir las tasas deembarazo adolescente y de aborto, y tener libre acceso a servicios deatención a la salud reproductiva.6.5.3. La Recomendación General No. 24 sobre mujer y salud, de laComisión encargada de la vigilancia de la Convención sobre laEliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer(CEDAW), ratificada por Colombia el 19 de enero de 1982El Comité que monitorea la CEDAW, estableció que la criminación deprácticas médicas que sólo requieren las mujeres, como el aborto,constituye una violación del derecho a la igualdad. Al momento de rendireste concepto, se encontraba para sanción del Presidente de la República,el protocolo facultativo al CEDAW, que recoge en algo estarecomendación.6.5.4. Recomendaciones a Colombia del Comité para la eliminaciónde la discriminación contra la mujer, encargado de monitorear laCEDAW:“El Comité nota con gran preocupación que el aborto, que es la segundacausa de muertes maternas en Colombia, es castigado como un acto


ilegal. No existen excepciones a esta prohibición, ni siquiera cuando lavida de la madre está en peligro, es necesario para salvaguardar lasalud física o mental de la madre, o en casos en que la madre ha sidoviolada. Al Comité también le preocupa que las mujeres que buscantratamientos de aborto inducido, las mujeres que buscan un aborto ilegaly los doctores que las practican sean procesadas penalmente. El comitécree que la normatividad sobre aborto constituye una violación a losderechos a la salud y vida de las mujeres y al artículo 12 de laConvención. El Comité hace un llamado al gobierno para que tome lasacciones inmediatas que deroguen esta legislación. Además, le pide algobierno proveer estadísticas de manera regular sobre los índices demortalidad materna por regiones”. Febrero 3 de 1999.6.5.5. Recomendaciones a Colombia del Comité de Derechos delniño/a, encargado de monitorear la Convención por los Derechos delNiño /a:“… Preocupan también al Comité las elevadas tasas de mortalidadmaterna y de embarazo de adolescentes, así como el insuficiente accesode éstas a los servicios de asesoramiento y de educación en materia desalud reproductiva. A este respecto, es inquietante que la práctica delaborto sea la principal causa de mortalidad materna (véase lapreocupación expresada por el Comité para la eliminación de ladiscriminación contra la mujer en el párrafo 393 de A/54/38)” Octubre16 de 2000.6.5.6. Recomendaciones del Comité de monitoreo de la Convencióninternacional para la eliminación de todas las formas dediscriminación racial (CCDR). Ratificada por Colombia el 2 deseptiembre de 1981El Comité ha señalado que son consecuencia de la múltiplediscriminación contra la mujer, el embarazo resultante de violaciónmotivada por prejuicio racial, la esterilización forzada y la incapacidad delas mujeres para tener acceso a servicios de atención a la saludreproductiva por razón de la raza, etnia u origen nacional de las mujeres,situaciones que constituyen violaciones del tratado cuando se ocasionanpor acción u omisión de los Estados Partes.6.5.7. Recomendaciones del Comité de monitoreo de la Convencióncontra la Tortura y otros Tratos o Castigos Crueles, Inhumanos o


Degradantes (Convención contra la Tortura) (CCT). Ratificada porColombia el 8 de diciembre de 1987El Comité contra la Tortura considera que la violencia contra las mujeres,especialmente la violación y otras formas de violencia sexual, son actosde tortura basados en el género. La CCT codifica el compromiso actualde erradicar y garantizar la protección de todas las personas contra lasformas de tortura y otros tratos y castigos crueles, inhumanos ydegradantes, incluida la violencia de género.6.5.8 Recomendaciones a Colombia del Comité Interamericano deDerechos Humanos“ El Código Penal vigente en Colombia, en su capitulo III tipifica elaborto como un delito contra la vida y la integridad personal. La penaestablecida en el artículo 343 de dicho Código es de uno a tres años deprisión para la mujer que lo practica, o permite que otro se lo practique.La CIDH observa que incluso está penado el aborto en los casos de lamujer embarazada por acceso carnal violento, abusivo o inseminaciónartificial no consentida (artículo 345 del Código Penal – “circunstanciasespecíficas”). Según la información suministrada a la Comisión, a pesarde las normas citadas, en Colombia se verifican unos 450.000 abortosinducidos por año (1) la criminalización del aborto, unida a las técnicasanticuadas y las condiciones antihigiénicas en que se realiza estapráctica, hacen que la misma constituya la segunda causa de muertematerna en Colombia (2). Según estadísticas presentadas por el Estado,el 23% de las muertes maternas en Colombia son resultado de abortomal practicados (3)”. Febrero 26 de 1999.7. Los derechos fundamentales asociados a la interrupción voluntariadel embarazo en la constitución colombiana y en las normasinternacionalesLa evaluación de la penalización del aborto en las condiciones de que tratala demanda, hace necesaria la ponderación de derechos fundamentales y deotros preceptos constitucionales relacionados con la obligación del EstadoColombiano de protegerlos.7.1. Distinción entre la protección especial del embrión o el feto y laprotección general del derecho a la vidaEn este punto, debe señalarse que el ordenamiento protege en principio elderecho a la vida de la persona humana, artículo 11 y de una manera


diferente, protege al embrión humano, pues el uno representa al ser comotal y el otro la potencialidad del ser.Este derecho está protegido por todos los instrumentos internacionales dederechos humanos y se le reconoce un plus de protección por ser el derechoque hace posible el ejercicio de todos los demás derechos. En este orden, esnecesario analizar cuidadosamente las normas para determinar quién es elsujeto de protección frente a este derecho.7.1.1 Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) 1948“Artículo 3°.- todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a laseguridad de su persona.”7.1.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos“Artículo 6°.- 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana.Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de lavida arbitrariamente.”7.1.3 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.“Artículo 1°.- Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridadde la persona”.7.1.4 Convención Americana sobre derechos humanos suscrita en SanJosé de Costa Rica, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.“Artículo 4°.- 1. Toda persona tiene derecho a la vida. Este derechoestará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de laconcepción. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.Complementariamente otros instrumentos hacen referencia a este derechoasí:7.1.5 Convención sobre los Derechos del Niño.“Preámbulo… el niño, por su falta de madurez física y mental, necesitaprotección y cuidados especiales, incluida la debida protección legal,tanto antes como después del nacimiento”.“Artículo 6.- 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene elderecho intrínseco de la vida”.2. Los Estados Partes garantizan en la máxima medida posible lasupervivencia del niño.”(negrilla fuera de texto).


7.1.6 Convenio de Ginebra de 1949“Artículo 3.- “…A este respecto, [actores ajenos al conflicto armado] seprohíben…a) Los atentados contra la vida y la integridad corporal,especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, lostratos crueles, la tortura y los suplicios…”7.2. Estas normas en sus textos protegen el derecho a la vida de lapersona humana, el cual tiene un plus de protección, por ser el requisitopara el ejercicio de los demás derechos y se funda en la dignidad humana.En general los tratados no se han detenido a explicitar el momento en quecomienza la vida de la persona humana y el único que hace referenciaexpresa a la protección “en general desde la concepción” es laConvención Americana.Por su parte, la manifestación contenida en el preámbulo de laDeclaración de los derechos del niño, fue resultado del rechazo de lapropuesta de delimitar la niñez desde la concepción hasta los 18 años,pero dejando un principio de protección para el niño por nacer 2 .Recordemos que es el legislador quien determina el momento deiniciación de la existencia de la persona como sujeto de derechos yobligaciones, es decir de la persona en sentido jurídico. De conformidadcon nuestro ordenamiento, se concibe como persona, aquel ser humanoque se ha separado del vientre de su madre y ha subsistido por unsegundo siquiera (Código Civil colombiano, artículo 90).En todas las legislaciones que permiten la interrupción voluntaria delembarazo está implícita o explicita la idea de una protección que aumentaprogresivamente del momento de la concepción al momento delnacimiento es decir, al momento del inicio de la vida jurídica de unapersona humana.La protección de la vida del embrión o del feto, que también es unaobligación del Estado, en tanto que principio de la vida humana y entanto que protección a la mujer embarazada, no implica que la protecciónde éste deba ser la misma para el embrión humano, para el feto humanoy para la persona humana. La protección del embrión y del feto en susprimeras etapas es la protección de la concepción como fenómeno queda inicio a la vida, la protección a la potencialidad que el óvulo2 Documentos de la Comisión de derechos Humanos E/ CN.4/1349 y E/CN.4/1989/48. Citada enNaciones Unidas. “Derecho Internacional de los derechos Humanos”. Bogotá, abril 2004. página 99.


fecundado representa, lo cual es a todas luces conforme con el principiode la dignidad del ser humano desde el momento en que éste lo es enpotencia si bien aún no lo es en términos físicos, fisiológicos, sociales ojurídicos. La protección del feto que puede vivir extrauterinamente, es laprotección del nacido y la protección de la persona, entendida entérminos jurídicos, es la protección plena, es decir, la protección al sujetode derechos y obligaciones.Todos los instrumentos internacionales prohíben el homicidio, es decir, elhecho de dar muerte a una persona humana y toman medidas con relacióna la aplicación de la pena de muerte.El concepto de la vida humana ha evolucionado en la jurisprudencia, ladoctrina y la legislación nacional e internacional, pasando de ser protegidocomo fenómeno puramente biológico a convertirse en la exigencia de unabanico de condiciones que garanticen la dignidad de la vida humana. Estadignidad está asociada a su vez a la realización de otros derechosfundamentales que le dan sentido a la vida biológica. Temas como laeutanasia, el aborto, el homicidio compasivo, el transplante de órganos o lamanipulación genética, nos enfrentan al problema de la bioética, a la eternapregunta por el sentido de la vida, por el contenido de ese derecho, por lalibertad del hombre para modificar o interrumpir los procesos biológicoasociados con ella y sus implicaciones filosóficas, psicológicas y sociales ycientíficas.Todo ello, ha relativizado el antiguo concepto de la vida biológica como unvalor absoluto, intocable por el hombre. Actualmente, el concepto dedignidad humana prevalece en la ponderación porque involucra lacomplejidad de la persona, en la que lo biológico constituye sólo unaspecto. En este proceso, la protección jurídica de la vida humana se hahumanizado en el sentido de que en ella prima la valoración de fenómenossociales, psicológicos y políticos asociados con los fines de la organizaciónsocial sobre las valoración metafísica, las cuales se respetan y protegencomo parte del ámbito intimo de las personas, pero que no pueden definirlas políticas públicas por representar sólo visiones particulares de laexistencia.7.3. Los derechos de las mujeresA pesar de que la concepción es el producto de la unión de dos personas, eltema del aborto inevitablemente se centra en los derechos de la mujer,quien por razones físicas, sociales y culturales es la que se ve involucradaen mayor medida en el embarazo y desafortunadamente, frecuentemente enla crianza de los hijos.


Haremos referencia a los instrumentos internacionales que tienen que vercon sus derechos.7.3.1 Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) 1948“Artículo 5°.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,inhumanos o degradantes.”7.3.2 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.(Bogotá, 1948)“Artículo 1°.- Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad, a laseguridad e integridad de la persona”.Artículo 7°. Toda mujer en estado de gravidez…tiene derecho a protección,cuidados y ayudas especiales.”Artículo 11.- Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservadapor medidas sanitarias y sociales, relativas a…la asistencia médica,correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de lacomunidad”7.3.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos“Artículo 7°.-Nadie será sometido a torturas ni a penas crueles,inhumanos o degradantes. En particular nadie será sometido sin su libreconsentimiento a experimentos médicos o científicos.”7.3.4 Convención americana sobre derechos humanos suscrita en SanJosé de Costa Rica, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.“Artículo 5°.-Derecho a la integridad personal. 1. Toda persona tienederecho a que se respete su integridad física, psíquica y mora. 2. Nadieserá sometido a torturas ni a penas crueles, inhumanos o degradantes…”7.3.5 Convención sobre los derechos del niño. Pertinente aquí cuando setrata de embarazos de menores (Ley 21 de 1981).“Preámbulo… el niño, por su falta de madurez física y mental, necesitaprotección y cuidados especiales, incluida la debida protección legal,”.“Artículo 6.- 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene elderecho intrínseco de la vida”.2. Los Estados Partes garantizan en la máxima medida posible lasupervivencia del niño.”


7.3.6 Convención para la eliminación de toda forma de discriminacióncontra las mujeres (convención de las mujeres). Organismo encargado desupervisión, Comisión sobre la Eliminación de todas las Formas deDiscriminación contra las Mujeres (CEDAW) (Ley 51 de 1981).“Artículo 1. A los efectos de la presente convención al expresión“discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión yrestricción basada en el sexo basada en el sexo que tenga como objeto oresultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por lamujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdaddel hombre y de la mujer, de los derechos humanos y de las libertadesfundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil oen cualquier otra esfera”.Artículo 2°.-Los Estados parte condenan la discriminación contra la mujer,en todas sus formas, convienen en seguir por todos los medios apropiados ysin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminacióncontra la mujer y, con tal objeto se compromete a: …c) establecer laprotección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base deigualdad con los del hombres y garantizar, por conducto de los tribunalesnacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protecciónefectiva de la mujer contra todo acto de discriminación. d) abstenerse deincurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velarporque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad conesa obligación… f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso decarácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos yprácticas que constituyan discriminación contra la mujer. g) Derogar todaslas disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contrala mujer.”7.3.7 Convención interamericana para la prevención y el castigo de todaslas formas de Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará(Ley 248 de 1995)“Artículo 1°.-… debe entenderse por violencia contra la mujer cualquieracción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño, osufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbitopúblico como en el privado.”“Artículo 2° Se entenderá que violencia contra la mujer incluye laviolencia física, sexual y psicológica: …c) que sea perpetrada o toleradapor el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra”


“Artículo 3.- toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia,tanto en el ámbito público como en el privado.”“Artículo 4° Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicioy protección de todos los derechos humanos…Estos derechoscomprenden, entre otros: a) El derecho a que se respete su vida; b) Elderecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; elderecho a la libertad y a la seguridad personales; el derecho a no sersometida a torturas e) el derecho a que se respete la dignidad inherentea su persona y que se proteja a su familia f) El derecho a igualdad deprotección ante la ley y de la ley;…”“Artículo 7°.- Los Estados parte condenan todas las formas de violenciacontra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiadosy sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicardicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a) abstenerse decualquier acción o práctica de violencia contra la mujer…c) incluir ensu legislación interna normas penales, civiles y administrativa así comode otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar yerradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidasadministrativas apropiadas, que sean del caso e) tomar las todas lasmedidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, paramodificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificarprácticas jurídicas o consuetudinarias que respaldan la persistencia o latolerancia de la violencia contra la mujer”.7.3. 8. La Declaración de Beijing o Plataforma de Beijín, según la cual,es un derecho humano de la mujer el control sobre las cuestionesrelativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva y adecidir libremente sin verse sujeta a coerción, discriminación o violencia.Este mismo documento proscribe el embarazo forzado, el cual incluye laconcepción forzada y la continuación del embarazo.7.3.9 El Tratado de Roma reconoce que el embarazo forzado es uncrimen contra la humanidad7.3.10 La convención Europea de Derechos Humanos. La ComisiónEuropea ha señalado que es contrario a la convención el dar prevalencia alos derechos de quien no ha nacido sobre aquellos del ya nacido.7.3.11 El convenio internacional sobre derechos Políticos y Civiles.7.3.12 La Convención Americana sobre los derechos y Deberes elHombre.


7.3.13 Convención americana sobre derechos humanos suscrita en SanJosé de Costa Rica, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.7.3.14 Organización de las Naciones Unidas Programa de El Cairo de1994 en el cual se reconocen los derechos a la salud reproductiva.7.3.15 Declaración sobre la protección de todas las personas contra latortura de 1975.7.3.16 Convención contra la tortura de Naciones Unidas 19847.3.17 Convención Interamericana contra la tortura de la Organizaciónpara los Estados Americanos (OEA) 19878. La política en torno al aborto, sólo incluye los derechosfundamentales de la mujer como elemento a considerar en las últimasdécadas.8.1. La discusión sobre este tema ha estado presente en toda la historia dela humanidad, generando siempre concepciones y decisiones legislativasdiversas, en las que la tensión de valores ha estado presente, pero nosiempre los mismos valores ni de la misma manera. Para ilustrar el carácterpolítico del tema, veamos algunos datos que nos presenta GuillermoCabanellas en su libro “El aborto, problema social, médico y jurídico” 3publicado en 1945, el cual comienza diciendo que “El problema del abortoes uno de los que en el presente más apasionan.”La discusión a nivel histórico ha estado atravesada por cuestionesmetafísicas, propias del misterio de la vida humana, como por ejemplocuándo entra el alma al cuerpo; fisiológicas, como cuando se pretendeestablecer cuándo se adquiere figura humana o a partir de qué momento esviable el feto con independencia de la madre o desde cuándo se compruebaactividad cerebral; jurídicas como cuando establecemos como decisiónpolítica cuál es el momento en que jurídicamente se da inicio a lapersonalidad y en consecuencia el pleno disfrute de los derechos o desdecuándo se protege jurídicamente la vida o cómo ponderamos los derechosen tensión, que es la cuestión que nos ocupa.8.2. En la sociedad egipcia, se permitía el aborto a la vez que se castigabade manera estricta el infanticidio, los hebreos castigaban solamente ciertotipo de abortos (Éxodo, capítulo XX, versículo 22 y 23), el mismoHipócrates que condenaba el aborto acepta en su obra Natura Pueri que en3 Cabanellas Guillermo. “El aborto, su problema social, médico y jurídico” Editorial Atalaya, BuenosAires 1945.


alguna ocasión aconsejo a la mujer ciertas acciones que conducirían a laexpulsión del embrión de pocos días de concepción, Platón y Aristóteles enprincipio lo condenaban pero llegaban a aceptarlo como una manera decontrolar el crecimiento de la población, en otros pueblos comoLacedemonia se prohibía en consideración a la necesidad de guerreros.En roma se pensaba que el feto no constituía un ser viviente, o se permitíacomo parte de la disposición personal y patrimonial del padre sobre loshijos, también se condenó o no según si la mujer había actuado o no con elconsentimiento de su marido, de no darse lo cual, se condenaba porconsiderarlo una afrenta a la dignidad del marido o al derecho de loshombres a su descendencia (Digesto Libro 47, título XI, fragmento cuarto).La misma posición de la iglesia cristiana 4 no ha sido permanente, si biensiempre ha condenado el aborto, se planteó que éste ocurría desde elmomento de la animación del feto (Doctrina de San Basilio y Sixto V,Bula ad Efrraenatam 1588), lo que generaba sanciones diversas según elmomento en que se realizara (Decreto de Graciano y las Decretales) y enalgunos momentos, se condenó totalmente el aborto (concilio de Elvira),llegando incluso a condenarse como homicidio cualquier maniobraencaminada a evitar la concepción (Concilio de Works). Condena generalque se extendió en todos los pueblos cristianos y que ha venido siendoreplanteada en el proceso de laicización del Estado moderno.En Colombia, el tratamiento también ha variado en torno a lapenalización del aborto. Algunas regulaciones han exceptuado el abortoterapéutico (1837), otras han establecido penas menores o han excluidode la pena el aborto terapéutico o el aborto “honoris causa” (1873 y1890).8.3. Este breve y parcial recorrido tiene como único objeto mostrar deuna parte el carácter político e histórico de las decisiones legislativas alrespecto y de otra, resaltar que en toda la historia, la decisión, tomada porlos hombres, de permitir o condenar el aborto, se han hecho porvaloraciones filosóficas, religiosas, sociales, demográficas o científicas,relativas a los bienes metafísicos, económicos o de protección a la honradel hombre o de la institución familiar, pero sólo hasta ahora, sólo hastala llegada del Estado social y democrático de derecho, se toman en cuentacomo criterio de valoración, los derechos fundamentales de la verdaderaprotagonista de esta circunstancia: la mujer.8.4. Estado actual de la regulación del aborto en el derecho comparado4 Ídem Pág. 23 y SS.


Partiendo del hecho de que todos los ordenamientos jurídicos protegen elderecho a la vida, se observa que la política actual sobre el aborto en elderecho comparado, principalmente occidental, muestra que a pesar de ladiversidad de regulaciones, progresivamente la mayoría de países, quehoy se cuentan en 193, han optado por permitirlo de manera amplia orestringida. Decisión a la que han llegado los legisladores y/o lostribunales después de ponderar los derechos en tensión.8.4.1 Los antecedentes de la ley francesa de 1975 que despenaliza elaborto (Interruption volontaire de la grosesse, IVG) muestra que se partede la protección del derecho a la vida del feto, pero que en caso deconflicto, se acepta que este derecho de un ser potencial no puedeprotegerse en detrimento de la persona en ejercicio pleno de susderechos, en tanto que ser autónomo, libre, dueña de su cuerpo y de suproyecto de vida (Conseil Constitutionnel 15 de enero de 1975).8.4.2 Igualmente, a partir de razonamientos similares en los que sedesacraliza como valor absoluto la supervivencia del feto y se ponderaeste derecho frente a otros derechos, se han pronunciado los tribunales deAlemania, Italia, España, Estados Unidos, Gran Bretaña y otros, comopuede verse en el recorrido jurisprudencial juiciosamente presentado enel escrito de coadyuvancia presentado por el ciudadano Esteban RestrepoSaldarriaga, en representación de algunas organizaciones nogubernamentales, nacionales y extranjeras.Nos permitimos transcribir parcialmente el siguiente cuadro que resumela situación actual de la regulación del aborto en el derecho comparado.Circunstancias bajo lascuales se despenaliza lainterrupción voluntaria delembarazo48 países másdesarrollados145 paísesmenosdesarrolladosSuma delos paísesSalvar la vida de la mujer 46 143 189Preservar la salud física 42 80 122Preservar la salud mental 41 79 120Violación o incesto 39 44 83Malformación fetal 39 37 76Razones socioeconómicas 36 27 63A pedido 31 21 52Fuente Faúndes y Barzelatto “El drama del aborto. En busca de unconsenso” página 156.


9. Los criterios que determinan la constitucionalidad de la políticacriminal9.1. El principio general que rige la política criminal es el de la libertad deconfiguración del legislador. Así, constituye una decisión política con lacual se determinan tanto los bienes que requieren mayor protección comolas conductas que deben ser objeto del instrumento más fuerte, de la últimaratio del Estado para proteger dichos bienes jurídicos, fundamentales parauna determinada sociedad en una época determinada, cuya vulneración pasade generar un daño de los derechos individuales, constituyendo una ofensasocial, por afectar las estructuras de la convivencia.Así mismo, el reproche penal sanciona la conducta subjetiva del actor,que atenta contra estos bienes de manera dolosa y en casos excepcionalesy expresamente establecidos por el legislador, de manera culposa. Esdecir, la vulneración objetiva de esos bienes jurídicos no generanecesariamente un reproche penal, sino cuando se presenta dentro dedeterminadas circunstancias objetivas.Estos elementos explican porque el Estado debe preferir en tanto que seaposible, la utilización de todos sus elementos de gestión, de prevención, dedisuasión, atención y solución de conflictos, antes de recurrir al iuspuniendi. Adicionalmente, cuando tenga que recurrir a él, debe preferir losmecanismos de sanción de las conductas, diferentes a aquellas propias delderecho penal, acudiendo a éste solamente cuando se encuentre realmentejustificado a la luz de los fines del Estado. Y ello es así, porque la sanciónpenal es el más fuerte reproche social y jurídico y conlleva la mayorinvasión del Estado y las mayores restricciones de los derechos y libertadespersonales. Todo lo anterior explica su carácter de última ratio.9.2. La libertad del legislador es amplia, pues es de su exclusivo resorte lavaloración tanto de los bienes de especial protección como de las conductasque los afectan y de la sanción de las mismas, en tanto que representantedirecto de la sociedad. Sin embargo, como es lógico, dentro de un Estadoconstitucional de derecho, estas decisiones no pueden contradecir losvalores, principios y demás normas del ordenamiento superior, el cual actúacomo fundamento de legitimidad y límite a dicha libertad configurativa.En consecuencia, la política criminal, como todo acto de autoridad, deberesponder a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidadque son criterios de valoración constitucionales, no obstante que el test quedetermine el cumplimiento de estos criterios, es y debe ser débil, acorde conla amplitud de la competencia de que está investido el legislador. Así, lasdecisiones que adopte en esta materia, sólo podrán ser excluidas delordenamiento o condicionadas por la autoridad constitucional, si ellas


afectan de manera directa y protuberante los fundamentos del Estado socialy democrático de derecho y en particular, los derechos de las personas.Son estos criterios los que permiten la permanente adaptación del derechopenal a la realidad social. La valoración de los bienes a proteger por estemedio y las conductas sancionadas no se registra en códigos atemporales deuna vez y para siempre, porque en el derecho no hay absolutos y el carácterpolítico de las decisiones legislativas implica la valoración conforme aldesarrollo social, así, hemos visto como muchos tipos penales como elhomosexualismo o el adulterio, que dejaron de representar una afrentasocial, fueron excluidos del ámbito del derecho penal y pasaron a ser partede la vida privada de las personas, a partir de una nueva valoración,orientada por criterios sociales y políticos diferentes, que protegen ladignidad de la persona e impiden al Estado intervenir en las decisiones queconstituyen parte del ejercicio libre de su personalidad y de su vidarelacional, afectiva e íntima, cuyas motivaciones, propias de la complejidadde la mente y de los sentimientos humanos, escapan al poder y a laposibilidad de sanción social.9.3. A partir de estas consideraciones, el Despacho pasará a revisar a laconstitucionalidad de la penalización de la interrupción voluntaria de lagestación tal como está consagrada en la ley penal, no sin antes aclararalgunos aspectos que pese a ser evidentes, conviene puntualizar para mejorcomprensión del presente concepto por parte de la comunidad y de losintervinientes:9.3.1. En primer lugar, no se trata como algunos pretenden, de discutir lapenalización o despenalización del aborto, pues ello no corresponde a laCorte Constitucional sino al legislador. Se trata de la evaluaciónconstitucional de una tipificación general que no considera circunstanciasespecíficas en las que, según la demanda, la sanción penal bajo el supuestode proteger bienes constitucionales resulta lesiva de los mismos bienes o deotros con protección especial por el ordenamiento y demás normas queconforman el bloque de constitucionalidad.9.3.2. Todos los derechos merecen protección del Estado pero cuando sepresenta un conflicto entre ellos, debe entenderse que ningún derecho esabsoluto y por tanto puede ser ponderado frente a otros. En el caso de lascircunstancias en que se atenúa la pena de aborto, no se trata deldesconocimiento del derecho a la vida sino de revisar en qué consiste talprotección y si ella resulta adecuada constitucionalmente, en la ponderacióncon otros derechos. Así, en la mayoría de los países llamados occidentales,se protege el derecho a la vida pero se han adoptado mecanismos deprotección que no desconozcan o afecten en la menor medida posible otrosderechos igualmente dignos de protección.


9.3.3. El análisis que aquí se hace no implica el desconocimiento deninguna concepción religiosa, no desconoce el ámbito de libertad eintimidad de las personas respecto de sus concepciones y no obliga a nadiea actuar en contra de ellas. Solamente, implica el replanteamiento de laactuación del Estado para determinar si éste resulta excesivo en términos deel grado en que el Estado cumple sus obligaciones de educación,prevención y asistencia, frente a las cargas que impone y las conductas quepuede exigir dentro del marco constitucional del respeto a la dignidadhumana, a la libertad, a la intimidad y a la protección de los derechos de laspersonas. Todo ello a la luz de las normas que conforman el bloque deconstitucionalidad.9.4. La necesidad, racionalidad y proporcionalidad de la penalizaciónde la interrupción voluntaria del embarazo en los casos que plantea elartículo 124 del Código Penal9.4.1. En la sentencia C-647 de 2001, la Corte declaró laconstitucionalidad del parágrafo del artículo 124 del Código Penal,considerando que corresponde al juez determinar en cada caso concreto sise cumplen los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, alevaluar la responsabilidad de la sindicada y si es del caso, imponerle lapena correspondiente.En el presente caso, no se trata de evaluar si es constitucional que en loscasos de que trata el artículo 124 de la Ley 599 de 2000, se tengan encuenta estas circunstancias como atenuantes e incluso como excluyentesde la pena, sino, como lo dice la misma sentencia, estamos en el pasoanterior del orden lógico-jurídico, es decir, en el cuestionamiento de lanaturaleza misma de delito de esta conducta en esas situaciones. Es decirestamos en el punto “nullum crimen sine lege” (vale precisar, sin leyjusta), antes que ver “nullum poena sine lege”.La legislación penal, en la misma norma en que dispone que la imposiciónde las penas debe inspirarse en el principio de la necesidad de las mismas,establece que ese principio "se entenderá en el marco de la prevención yconforme a las instituciones que la desarrollan". (Inciso final del artículo3o. de la Ley 599 de 2000).9.4.2. Así como no sería coherente con la naturaleza garantista del Estadode Derecho, imponer penas que no estén previamente definidas en la ley,tampoco lo es con la filosofía del Estado Social, castigar conductas que noatentan contra la convivencia social y que además por desgracia son elresultado de situaciones imposibles de prevenir por quien se pretende


castigar con el argumento la supuesta finalidad de proteger el ordenjurídico.Tampoco parece razonable penalizar una conducta que no se produce con elfin de vulnerar bienes jurídicos, sino que responde a condicionesparticulares que obligan a una persona a actuar incluso contra lo que ellahubiese querido y a veces a sacrificar sus creencias y principios porproteger otros derechos que en la evaluación de su situación concreta leresultan vitales. Ha de aceptarse que en todos los casos en que se produce laconducta de que nos ocupamos, las personas no orientaron su actuar de talmanera que ahora se vean forzadas a aceptar unas consecuencias quesobrepasan sus propias previsiones, su propia voluntad y que por elcontrario, constituye una circunstancia personal lamentable y traumática.Una de las principales finalidades de un derecho penal no retaliatorio, es laprevención del delito. Por tanto, en caso de la interrupción voluntaria delembarazo y en particular la que se realiza bajo las circunstancias que seestudian, no puede hablarse de prevención, pues en el caso de losembarazos no consentidos, quien es tomado como autora del delito, ha sidola victima de la vulneración de derechos fundamentales y se ve obligada aafrontar una situación no querida, no buscada, sino abocada a ella por elhecho de un tercero. En el caso del riesgo en la salud física o mental o deembarazos en los cuales el feto padece de enfermedades que le haceninviable o que llevarían a la madre y al mismo hijo a padecer grandessufrimientos, la mujer no es la que la lleva a esta situación.Entonces, se pregunta este Despacho, si la penalización cumple en estoscasos alguna función preventiva que pueda justificarla, cuando no solonadie quiere tal situación sino que en cualquiera de los casos, éstaconstituye en sí misma un padecimiento para la persona objeto de lasanción penal.En estos casos, la exigencia del Estado de una conducta que agrava lasituación de quien por causas humanas o naturales ajenas a ella, debe tomaruna decisión física y psicológicamente traumática, resulta tan inhumana eirracional como las ordalías.Que puede ser más contrario a un orden jurídico en donde opera el principiode la responsabilidad subjetiva?, puede juzgarse objetivamente la actuaciónde la mujer sin comprender las causas que la han llevado a verse ante lasituación que debe decidir?. Qué es lo que se previene con la penalizaciónde estos casos, si nadie se conduce voluntariamente hacia una tan difícilsituación? Se previenen así los embarazos resultados de violaciones onaturalmente complicados o riesgosos para la madre?


En cuanto a la proporcionalidad, debe evaluarse la relación de adecuaciónentre la inclusión de una conducta como delito y el daño social causado condicha conducta. En el presente caso, la penalización en las circunstanciasque se analizan no encuentra asidero constitucional, porque como semanifestó, en ningún caso, la conducta se realiza con la intención de causardaño a la convivencia pacifica o al orden social, al contrario, la afectación albien jurídico vida, presente ya en el embrión y objeto de protección jurídica,no se desea ni la conducta se realiza con ese fin, sino que como se advirtió,la mujer se ve impelida a tomar esa decisión física y psicológicamentetraumática y en todos los casos hubiese preferido no tomarla. Entonces,¿cuál es el daño social que causa quien así se ve obligada a actuar?Podría proponerse como en efecto se hace, que la mujer continué suembarazo hasta el alumbramiento, pero no constituye un trato cruel,degradante e inhumano, tomar la mujer no como un ser humano, autónomoy libre de disponer de su propio cuerpo y asumirla como un entereproductivo, que debe además de su ya difícil situación sometersepsicológica y físicamente a pasar nueve meses, convirtiendo lo que debíaser la maravillosa experiencia de la maternidad en una imposición social yestatal y en lugar de poder poner fin a tal situación de una manera queresguarde su intimidad, hacer evidente y pública su violación o la invasiónde su cuerpo o sufrir la angustia de arriesgar su salud o su vida misma uobligarla a llevar a término la gestación de una criatura no viable? Es ese eltrato legítimo de un Estado fundado en la dignidad humana y en laconcepción de la persona como un fin y no como un medio. Cuál es elbeneficio social que justifica tal trato? ¿cuál la proporcionalidad de la penaque se le impone a quien no merece reproche sino comprensión y apoyo porparte del Estado y de la sociedad?En este punto debe recordarse el principio de rehabilitación de la víctima, elcual consiste en la obligación de los Estados para realizar los esfuerzosnecesarios para devolver a las víctimas de delitos o violaciones a losderechos humanos a la situación en la que estarían de no haber sufrido talvulneración.En el caso que nos ocupa, resulta contrario a la protección de los derechosde la mujer, el que el Estado la obligue bajo la amenaza de la privación desu libertad a continuar con el embarazo fruto de una concepción noconsentida, lo cual es contrario al principio de rehabilitación. La mujer es laque debe decir, si pese a esas circunstancias continúa o no con su embarazo,el Estado no pueden entrar a sustituir la decisión de la mujer, indicándoleque cuando su embarazo es producto de las circunstancias descritas debecontinuarlo, so pena de ser sancionada. Será la mujer bajo su libredeterminación y no por la coerción de una norma, determinar si continúa ono con su estado de gravidez. Así como algunas mujeres deciden continuar


con éste pese a las circunstancias descritas y otras no, el Estado deberespetar esta decisión sin imponer sanciones tales como las que estánprescritas en el artículo 124 del Código Penal. El que se despenalice elaborto no significa que estos aumenten o disminuyan, pues está demostradoque las mujeres con la prescripción penal o sin ella, tomarán la decisión quemás se avenga con su proyecto de vida.9.4.3. Estamos evaluando, entonces, si es justo que el Estado recurra enestos casos a la última ratio, es decir, que le imponga a la mujer en esascondiciones la carga de soportar el proceso de investigación yjuzgamiento y la posterior sanción que la priva de su libertad de 1 a 3años y a depender de la buena voluntad del juez para que no le impongafinalmente la pena, o si la conducta en cuestión por sus características, norepresente realmente un peligro para la convivencia pacífica y el ordenjurídico, de tal manera que su penalización excede los límites de lalibertad de configuración del legislador en cuanto a la protección de ladignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos delas mujeres y particularmente de las mujeres de grupos etarios,económicos y sociales más vulnerables.Porque el principio de legalidad señala que no hay pena sin ley, pero noen el sentido positivista puro, sino en términos del neopositivismoconstitucional que exige como condición de legitimidad de la ley que éstasea justa, es decir, que sea necesaria, proporcional y útil.En términos del daño social que produce el aborto, ha de decirse que elimpacto social es tan mínimo, si lo hay, que la situación generalmente notrasciende del ámbito íntimo de la mujer que debe recurrir a él, en generalno trasciende ni siquiera a su familia. Es por ello, que la posibilidad realde que el aparato penal tenga noticia del hecho, es mínima y así lomuestra la ausencia casi total de denuncias por este delito. Por lo demás,la reproducción es algo tan íntimo que las demás personas, aun cuandocondenen moralmente el acto no lo denuncian, porque no sienten, apartede ese reproche moral, que ello les afecte, por el contrario en los casosque se estudian es más posible que el hecho genere solidaridad.En este sentido, la encuesta realizada por El Espectador (semana del 17al 23 de julio Página 4ª), a un grupo de personas pertenecientes a lareligión católica se ve como, aún las personas pertenecientes a estosgrupos que en general rechazan la interrupción voluntaria del embarazo,aceptan que resulta justificado eximir esta conducta de la ley penal ypermitir que la mujer tome la decisión, en los casos de que trata esteconcepto. Esta encuesta señaló que el grupo encuestado de católicosacepta el aborto en las siguientes porcentajes:


Cuando la vida de la mujer esta en peligro 73%Cuando la mujer tiene sida 65%Cuando la salud de la mujer está en riesgo 66%Cuando el feto tiene graves defectos físicos o mentales 61%Cuando el embarazo es resultado de una violación 52%En cambio, los costos humanos, sociales y económicos de la morbimortalidadfemenina causada por los procedimientos abortivosantitécnicos, son altísimos y afectan los derechos fundamentales de lamujer, los intereses de la familia y de la sociedad y los recursos delsistema de salud.9.4.4. De otra parte, nos preguntamos si la función disuasiva de lasanción penal justifica la existencia de la norma, tal como estáconsagrada. En este sentido, la Organización Mundial de la Salud (OMS)estima que a nivel mundial se realizan aproximadamente 20 millones deabortos inseguros cada año, los cuales ocasionan 78.000 muertes, casila totalidad de ellas en países en desarrollo y evidentemente en países conlegislaciones restrictivas que obligan a la mujer a recurrir a estosprocedimientos, que ya fueron considerados en la Plataforma de Beijingcomo un problema de salud pública.En su libro “El drama del aborto” Faúndes y Barzelatto, señalan que lassanciones penales son el último elemento a considerar en el momento enque la mujer evalúa la posibilidad de abortar, esto es así de una parteporque en muchos casos la mujer no conoce de la antijuridicidad de laconducta o está demasiado angustiada con los efectos personales, depareja, familiares, económicos, sociales y religiosos que involucra estadecisión para reparar en éste. De otra parte, la función disuasiva no puedefuncionar cuando las autoridades no tienen conocimiento del delito y noprocesan ni sancionan a nadie por el mismo, es decir, cuando la normacarece de efectividad.En igual sentido, la función rehabilitadora del derecho penal no secumple, simplemente, porque la autora de lo que la ley considera delito,no comete éste con la intención de atentar contra el orden jurídico, nohubiera querido tener que llegar a ella y de hecho quien ha tenido unaexperiencia traumática como ésta, si cuenta con los medios, laorientación y la asistencia, no querrá nunca volver a tenerla, así que nohay una personalidad delincuencial que corregir ni una conducta futuraque disuadir y prevenir a través de la norma penal sino a través de otrosmecanismos.


Entonces, la pregunta por la utilidad, necesidad y proporcionalidad de lapenalización de esta conducta, en estas circunstancias particulares, nosólo no se cumplen sino que sirven de velo para ocultar una realidadsocial que genera una vulneración a los derechos fundamentales de lamujer y altos costos económicos y sociales, convirtiéndose en un injusto,inútil y costoso reproche moral.Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C- 647 de 2001,señaló:“La necesidad de la pena exige de ella que sirva para lapreservación de la convivencia armónica y pacífica de losasociados no sólo en cuanto ella por su poder disuasivo eintimidatorio evite la comisión de conductas delictuales, opor lo menos las disminuya, sino también en cuanto, yacometidas por alguien, su imposición reafirme la decisióndel Estado de conservar y proteger los derechos objeto detutela jurídica y cumpla además la función de permitir lareincorporación del autor de la conducta punible a lasociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parteactiva de ella, en las mismas condiciones que los demásciudadanos en el desarrollo económico, político, social ycultural.“La utilidad de la pena, de manera ineluctable, supone lanecesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario,la pena es inútil y, en consecuencia, imponerla deviene ennotoria injusticia, o en el regreso a la ley del talión, quesuponía la concepción de la pena como un castigo paradevolver un mal con otro, es decir, la utilización del poderdel Estado, con la fuerza que le es propia, como uninstrumento de violencia y vindicta institucional conrespecto al individuo, criterio punitivo éste cuyaobsolescencia se reconoce de manera unánime en lassociedades democráticas.”Por estas razones, no es suficiente con que el Estado someta a la mujer aun juicio que aumenta u agrave su ya difícil situación, la condene comodelincuente y luego, de manera benevolente ejerza la “indulgencia penal”al permitir que en esas circunstancias se tomen como atenuante almomento de imponer la pena, rebajándola a las tres cuartas partes o, queel juez facultativamente le conceda el “perdón judicial” según suscriterios personales cuando se cumplan los requisitos que contempla elparágrafo del artículo 124 a saber:


9.4.4.1 Que el aborto se realice en una cualquiera de las circunstancias deatenuación de la pena;9.4.4.2 Que se efectúe en extraordinarias condiciones anormales demotivación; y,9.4.4.3 Que la pena a imponer no sea necesaria en el caso concreto.Entonces, el juez queda autorizado para eximir de la pena a la mujer o dela medida correspondiente si se trata de una menor, que realiza un abortoen las circunstancias descritas.Por tanto, en los casos previstos en el artículo 124 son mucho más queexcusas absolutorias o causales de impunidad legal, también llamadascausales personales de exclusión de la punibilidad y constituyenexcepciones constitucionalmente obligatorias para el legislador pues sibien el fin que se busca con la penalización del aborto es proteger elprincipio de la vida humana, no justifica el sacrificio de la vida, la saludfísica y mental, la libertad de la mujer, por lo menos en las circunstanciasque se estudian, es decir, la afectación de estos derechos no resultanecesaria, útil y proporcionada y por tanto no se cumple con el requisitode que el beneficio constitucional obtenido sea superior al sacrificio queimpone la restricción.Ante el incumplimiento de las funciones que justifican el reproche penal,ha de solicitarse que el aborto cuando se realiza en las circunstancias deque trata el artículo 124 del Código Penal no se penalice, pues estapenalización es contraria a la Constitución.9.5 La falta de legitimidad de la sanción penal, cuando se usa comoprimera y única y no como última ratio9.5.1. Es necesario romper los mitos sobre el tema, para poder abordarlo demanera responsable y clara. En primero lugar, debe dejarse en claro quecomo dicen Anibal Faúndes y José Barzelatto en su libro “El drama delaborto 5 ”, no es cierta la pretendida confrontación entre quienes están afavor y quienes están en contra del aborto. Por el contrario, hay unacoincidencia generalizada en el sentido de que debe evitarse el aborto,nadie lo propone como una alternativa deseable o como un método más deplanificación.5 Faúndes Anibal y Barzelatto José “El drama del aborto. En busca de un consenso” Tercer MundoEditores. Bogotá 2005.


La diferencia entre unas y otras posiciones estaría en que si bien para nadiees deseable, algunos niegan totalmente tal posibilidad y con base en valoresabsolutos, de carácter religioso o filosófico argumentan a favor de lapenalización dejando toda la responsabilidad de la decisión sobre suembarazo no deseado, no consentido, no viable o riesgoso a la mujer, quiense encuentra ante lo que se ha llamado en derecho una “decisión trágica” oasume una maternidad que le resulta afrentosa o lesiva para su salud física omental o aún para su vida o se expone a ser castigada por el Estado y asometerse a tratamientos abortivos antitécnicos al margen de la protecciónestatal, a riesgo igualmente de su salud o de su vida.9.5.2. La otra posición, es la de aquellos para quienes el aborto es unainfortunada decisión en la que se enfrentan valores que deben serponderados y a la cual la mujer es llevada generalmente por circunstanciasajenas a su voluntad o propiciadas por la naturaleza, la negligencia delEstado y las desigualdades de género, económicas o sociales. Para estosúltimos, las medidas más eficaces para prevenir el aborto no son lasrepresivas, por el contrario, estas últimas se convierten en un reproche decarácter moral que en nada contribuye a la solución del problema.Desde esta perspectiva, la responsabilidad no puede ser exigida sólo a lamujer mientras que el Estado ha incumplido sus obligaciones de promociónde los derechos de la mujer, de educación, de protección, de prevención, deorientación y de asistencia previos a la gestación, que no le garantizan elacceso a los servicios de salud y que no le ofrece apoyo durante elembarazo ni posterior al parto.Es desde esta última perspectiva que se cuestiona la legitimidad del Estadopara penalizar la interrupción voluntaria del embarazo. Al evaluar lalegitimidad del Estado para penalizar el aborto en los términos que estáconsagrado, es inevitable evaluar la responsabilidad del Estado, sudiligencia para prevenir con mecanismos diferentes a la represión, el hechode que la mujer tenga que estar en tal difícil situación.Desde esta misma perspectiva, resulta más incomprensible aún lapenalización de la conducta en las circunstancias que se estudian, teniendoen cuenta que como lo ha aceptado la jurisprudencia, estas circunstanciaspueden ser enmarcadas en una concepción amplia del estado de necesidad.9.5.3. Sopesar el incumplimiento de las obligaciones del Estado en términosde políticas, estrategias y mecanismos efectivos de protección de losderechos de la mujer, equilibrio en la relación de los géneros, la educaciónpara la sexualidad y la asistencia médica, psicológica y económica para lamujer y la familia, frente a la intransigencia con la que se le exige un


comportamiento que resulta excesivo en cuanto a las cargas que impone y alos comportamientos que pueden exigirse de un ser humano.Como ejemplo ilustrativo de la actuación del Estado frente al tema, bastamostrar que en el estudio realizado por la UNICEF y la ProcuraduríaGeneral de la Nación 6 , se determinó que con relación a la prevención delembarazo adolescente, los planes de desarrollo municipal y departamentalen su gran mayoría no lo contemplan, así.No contemplan acciones preventivas: A nivel de diagnóstico: 626 planes dedesarrollo municipal, correspondiente al 65% de los municipios y 17 planesde desarrollo departamental, correspondiente al 53% de los departamentos.A nivel del componente estratégico no lo contemplan 656 planes dedesarrollo municipal, correspondiente al 68% de los municipios y 16 planesde desarrollo departamental, correspondiente al 50% de los departamentos.Por supuesto, voluntariamente la mujer puede decidir en cualquier caso yno podría ser de otra manera, continuar con su embarazo frente acircunstancias como las que se estudian, en ese caso, su comportamientocoincidiría con una determinada concepción que coincide con la exigida porel Estado, pero quienes tienen una concepción o toman una decisión encontravía de éste son penalizados. Ante circunstancias como éstas, resultajusto permitirle a la mujer, ejercer su libertad y no forzarla a actuar de unamanera que le resulta gravosa y lesiva de sus derechos. Así como no seexige la confesión o el comportamiento diferente a quien actúa en legitimadefensa o en Estado de necesidad, aún cuando sea legitima la confesión olos comportamientos heroicos, porque se entiende que no corresponde a unrégimen democrático y garantista obligar a las personas a actuar contra simismas.Las políticas puramente represivas y peor aun aquellas que además de laprohibición del aborto atacan los métodos anticonceptivos y la educaciónpara la sexualidad, no solo no contribuyen a la solución del problema sinoque terminan generando un mayor número de abortos y dejan totalmentedesprotegidas a las mujeres.9.5.4. El aborto es un problema social, ya que quienes deben asumir losriesgos físicos, psicológicos y jurídicos de esta conducta son las mujeresde escasos recursos y especialmente las niñas y adolescentes. Porque lasque se encuentran en mejor condición económica pueden encontrar laasistencia médica, psicológica y jurídica y el apoyo familiar que requieren.6 UNICEF y Procuraduría General de la Nación “La infancia, la adolescencia y el ambiente sano enlos planes de desarrollo departamentales y municipales. Una mirada a la planeación local a favor delos derechos de los niños, niñas y adolescentes colombianos” Bogotá, marzo de 2005.


Faúndes y Barzelatto proponen como medida para disminuir el número deabortos las siguientes:9.5.4.1. Una legislación menos restrictiva y más protectora de los derechosde la mujer.9.5.4.2. Una política efectiva de prevención de embarazos no deseados.9.5.4.3. Servicios anticonceptivos al alcance de toda la población parareducir los embarazos no deseados.9.5.4.4 Políticas tendientes a aumentar la autonomía de las mujeres en susdecisiones sexuales y reproductivas.9.5.4.5. Apoyo social a la maternidad, durante el embarazo y posterior alparto.9.5.4.6 Para disminuir los costos humanos sociales y económicos delaborto, generar las condiciones para el acceso a los servicios de saludseguros.Sobre estos aspectos de la prevención y tratamiento de los abortos, ya sehabían pronunciado algunos magistrados en los salvamentos y enaclaraciones de voto a las sentencias C-133 de 1994 y C-647 de 2001,así:“Por ejemplo, en Chile donde la política de protección de lavida del feto se basa en una penalización absoluta las tasas deaborto clandestino son muy elevadas con la consecuentedesprotección de la vida del feto y, por la clandestinidad, de lamujer que aborta en condiciones antitécnicas y antihigiénicas.En contraste, en Holanda donde la política pública deprotección de la vida es la de la consejería explícita yoportuna sin la amenaza de la sanción penal pero con apoyoestatal en caso de que la mujer decida continuar su embarazo,la tasa de aborto es de las más bajas del mundo: 0,53 porcada 100 mujeres (Center for Reproductive Law and Policy,Página Web, Situación Legal del Aborto en el Mundo). EnColombia esta tasa es de 3.37 por cada 100 mujeres de 15 a44 años (Alan Guttmacher Institute. Aborto clandestino: unarealidad latinoamericana. N.Y., 1994. p.24); se practicabanmás de 350.000 abortos por año en 1985 (Paxman, J., Rizo A.,Brown, L. y Benson, J. The Clandestine Epidemic: ThePractice of Unsafe Abortion in Latin America en Studies in


family planning. Volumen 24, No 4 de julio y agosto de 1993.p.2<strong>06</strong>).La organización Mundial de la Salud, considerando que se trata de unproblema grave de salud pública, elaboró el documento “Aborto sinriesgo. Guía Técnica y de Políticas para Sistemas de Salud”, en el que seseñala en el acápite de antecedentes lo siguiente:“Particularmente en el tema del aborto, los gobiernos delmundo reconocieron en la conferencia del Cairo que elaborto inseguro es una de las mayores preocupaciones dela salud pública y garantizaron su compromiso paradisminuir la necesidad de un aborto a través de laexpansión y el mejoramiento de los servicios deplanificación familiar, mientras que al mismo tiemporeconocieron que, en casos que no estén contra la ley, elaborto debe ser sin riesgos ( Naciones Unidas 1995,párrafo 8.25). Un año más tarde la conferencia de Beijinconvalidó estos acuerdos y también instó a que losgobiernos consideren la revisión de las leyes que contienenmedidas punitivas contra las mujeres que se han sometido aabortos ilegales ( Naciones Unidas 1996, párrafo 1<strong>06</strong>).“La Asamblea General de las Naciones Unidas revisó yevaluó la implementación del ICPD en 1999 (ICPD+5) yacordó que, en circunstancias donde el aborto no esté encontra de la ley, los sistemas de salud deben capacitar yequipar a los proveedores de servicios de salud y tomarotras medidas para asegurar que dichos abortos sean sinriesgos y accesibles.“Deberían tomarse medidas adicionales para salvaguardarla salud de las mujeres” (Naciones Unidas 1999 párrafo63.iii).“Por muchos años la Organización Mundial de la Salud(OMS) y otras organizaciones han elaborado guías para laprevención del aborto inseguro y el manejo de suscomplicaciones ( ver anexo 1)……“De los 210 millones de embarazos que ocurren por año,alrededor de 46 millones (veintidós por ciento) finalizan enabortos inducidos y, globalmente es probable que una basta


mayoría de mujeres hayan tenido al menos un aborto paracuando cumplen 45 años (Allan Guttmacher Institut 1999).En lugares donde se dispone de métodos anticonceptivosefectivos y estos son ampliamente usados, la tasa total deabortos disminuye drásticamente (Bongaarts y Westoff2000), aunque nunca han bajado a cero, por múltiplesrazones. Primero, millones de mujeres y hombres no tienenacceso a métodos anticonceptivos apropiados o bien notienen información ni apoyo para usarlos efectivamente.Segundo ningún método anticonceptivo es cien por cientoefectivo…Tercero. Altas tasas de violencia contra la mujer,incluyendo la violencia doméstica y la guerra, llevan aembarazos no deseados….”Todo lo anterior, lleva a este Despacho a concluir que es de competenciaexclusiva del legislador determinar la política criminal, amparado en elprincipio de representación democrática y de legalidad de la pena. Endesarrollo de esta competencia, a la luz del ordenamiento colombianoresultan constitucionales diversas fórmulas de penalización odespenalización de la interrupción voluntaria del embarazo o por sudespenalización en los términos que considere más convenientes para laprotección de los derechos fundamentales.En este sentido, la conservación o modificación de la actual políticadeberá ser el resultado del debate democrático en el seno del Congreso.Sin embargo, por todas las razones expuestas, resulta inconstitucional lapenalización de tal conducta de manera general sin atender a ningúncriterio de despenalización de la misma en los casos aquí analizados, loscuales son considerados por el legislador únicamente como atenuantes, locual no se compadece con las circunstancias que rodean el hecho yvulnera de manera innecesaria y desproporcionada los derechosfundamentales de las mujeres que opten por la interrupción voluntaria desu embarazo en estas circunstancias.Es obligación del Estado proteger el derecho a la vida y a la salud de lamujer y no puede negarle tal protección bajo ninguna circunstancia.10. La inconstitucionalidad de la circunstancia de agravación de lapena contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000 que asimila elaborto no consentido al aborto con consentimiento en menor decatorce años10.1. En general, la plena autonomía del ciudadano se asume a partir dela mayoría de edad, en nuestro caso los diez y ocho años. Sin embargo,no puede confundirse la capacidad jurídica plena con el desconocimiento


de la dignidad humana que se encuentra en cada persona y que la haceposeedora de razón y voluntad desde las primeras etapas de la vida, sibien, el cultivo de esa razón y voluntad es una obligación de los padresasí como también, la protección del menor y de los intereses del mismo,durante su proceso de maduración.Es por ello que la Constitución dentro de un esquema garantista consagracomo obligación del Estado el facilitar y garantizar el derecho de todaslas personas a participar en las decisiones que los afectan (artículo 2° dela Constitución), lo cual debe entenderse en la medida de las capacidadesy el tipo de decisiones. Así, atendiendo circunstancias específicas deorden físico, psicológico o social, el legislador establece tratamientosdiferenciados con relación a la autonomía de los menores de edad, para locual en cada caso evalúa la madurez psicológica del menor.10.2. En lo que atañe a la autonomía con relación a la capacidadreproductiva de los menores, se ha tomado en cuenta la madurez físicaque los habilita para procrear y que tiene incidencias en su madurezpsicológica, sin que exista necesariamente una relación directamenteproporcional entre el grado de desarrollo físico y el mental para asumirla paternidad o maternidad. Es por ello que aún existiendo madurez físicareproductiva, se sigue protegiendo especialmente al menor en los tipos dedelitos sexuales.En cuanto a la autonomía relacionada con su sexualidad, su estado civily su reproducción, tenemos, las normas especiales sobre matrimonio,trabajo, emancipación, que constituyen la aceptación de una voluntadautónoma total o parcial aun antes de los diez y ocho años.Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha reiterado, quedebe tenerse en cuenta la opinión de los menores en los asuntos que losafectan (SU-337 de 1999).En cuanto a la maternidad, la ponderación no es fácil, en tanto que elmenor puede ser presionado para adoptar una decisión a favor o en contrade la continuación de su embarazo y una u otra pueden afectar sudesarrollo físico y psicológico futuros. Este debate acaba de surtirse enInglaterra, cuya Corte aceptó la autonomía de una menor para decidirsobre la interrupción de su embarazo, aun contra la voluntad de la madre.Lo mismo en Estado Unidos, en donde la Corte Suprema admitió en1983, el derecho de los menores a decidir sobre tratamientos médicos,incluido el aborto.10.3. En concepto de este Despacho, la legislación que establecetratamientos especiales para los menores sólo se justifica cuando estos


tienen como fin proteger el interés superior del menor. Es este el únicocriterio que debe guiar al legislador y por tanto, en el caso bajo estudiodebemos preguntarnos si el establecer una pena o agravarla, cuando unprofesional de la salud con consentimiento de la menor interrumpe suembarazo, tiene como fin proteger los intereses de la menor.Desafortunadamente en Colombia, como en otros países, los menores sonlas principales víctimas de la violencia sexual, la cual en muchasocasiones provoca embarazos. De otra parte, estadísticamente se puedecomprobar que los embarazos tempranos presentan un alto grado deriesgo para la salud o la vida de la madre, de otra parte,psicológicamente, una menor de catorce años, que puede implicar niñasmenores diez años, no tienen la madurez psicológica para asumir lamaternidad y evidentemente, el tener un hijo a tan temprana edad, tendráun efecto definitivo durante toda la vida psicológica y relacional de lamadre y muy probablemente sobre su salud o su vida misma.Es por ello que el agravar la pena, pretendiendo evitar que cualquierprofesional realice un aborto en una menor de edad, con suconsentimiento, no es una medida que esté encaminada a proteger elinterés superior de la menor, que es el único criterio válido para analizarlas medidas tendientes a proteger a los menores, en los términos de laConvención del Niño. Por lo anterior, considera el Despacho que ladistinción que hace la norma no tiene justificación constitucional, puesdebe respetarse la voluntad manifestada por la menor, tanto paraproseguir con el embarazo como para interrumpirlo, pues no se le puedeobligar a soportar el doble vejamen de la invasión de su sexualidad yademás de una maternidad no deseada que afectará definitivamente suproyecto de vida y por tanto, el libre desarrollo de su personalidad y suautonomía. Lo anterior, asumiendo obviamente, que dichos tratamientosdeben ser acompañados con asistencia psicológica previa y posterior ycon la voluntad informada de la paciente sobre los riesgos y demásconsecuencias de las diferentes alternativas.En consecuencia, en concepto de este Despacho, la expresión “o enmujer menor de catorce años” resulta inconstitucional y así solicitará a laCorte declararlo.10.4. Reiterando que la política sobre aborto debe ser regulada por ellegislador, pero que la protección de los derechos fundamentales, exigeretirar del ordenamiento o condicionar la aplicación de normas que losvulneren, este Despacho, concluye que:10.4.1 No existe una política integral en el tema de los derechosreproductivos y en particular del aborto.


10.4.2 Resulta injustificada la tipificación general de una conducta sinconsiderar circunstancias en que la misma no puede ser reprochada comodelito. En donde por el contrario, el Estado debe proteger a quienes seven obligados a realizar por lo menos en esas circunstancias unadeterminada conducta.10.4.3 Es desproporcionado considerar como circunstancias deatenuación punitiva lo que debe ser considerado como conductadespenalizada.10.4.4 Se establece una discrimina injustificada al agravar la pena en elcaso de realización del aborto en menor de catorce años, con elconsentimiento de la paciente, pues la norma no busca proteger el interéssuperior del menor.”VI. CONSI<strong>DE</strong>RACIONES Y FUNDAMENTOS <strong>DE</strong> LA CORTE1. CompetenciaEsta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidadde la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,Num. 4, de la Constitución, por estar contenida en una ley.2. Asuntos previos2.1. Recusaciones contra el Magistrado Jaime Araújo Rentería.2.1.1. La ciudadana Brenda Rocha, mediante escrito presentado el 23 deEnero de 20<strong>06</strong>, ampliado el 30 de Enero del mismo año, la ciudadanaCristina Amparo Cárdenas de Bohórquez, mediante escrito presentado el24 de Febrero de 20<strong>06</strong>, y el ciudadano Sigifredo Corredor Rodríguez,mediante escrito presentado el 7 de Marzo de 20<strong>06</strong>, formularonrecusación contra el magistrado ponente, Jaime Araújo Rentería, confundamento en lo dispuesto en el Art. 25 del Decreto 2<strong>06</strong>7 de 1991,aduciendo que aquel había conceptuado sobre la constitucionalidad de lasnormas demandadas y tenía interés particular en la decisión que adopte laCorte Constitucional, y pidieron la aplicación de la excepción deinconstitucionalidad en relación con el Art. 28 del Decreto 2<strong>06</strong>7 de 1991,que establece que en los procesos de constitucionalidad las recusacionessólo pueden ser formuladas por el demandante o por el ProcuradorGeneral de la Nación.


La Sala Plena de la Corte decidió rechazar dichas recusaciones, mediantelos Autos Nos. 026 de 20<strong>06</strong>, 090 de 20<strong>06</strong> y 091 de 20<strong>06</strong>. La corporaciónencontró que los citados ciudadanos, quienes no demandaron las normasque penalizan el aborto, carecían de legitimación para formularrecusación contra el Magistrado ponente en este proceso, de conformidadcon lo previsto en el Art. 28 del Decreto 2<strong>06</strong>7 de 1991, norma vigenteque goza de la presunción de constitucionalidad y que ha venidoaplicando de manera reiterada la Corte.En cuanto se refiere a la aplicación de la excepción deinconstitucionalidad del citado artículo 28 solicitada por los recusantes,la Corporación constató que dicha solicitud no cumple con lospresupuestos mínimos de argumentación para poder entrar a considerar sital disposición viola de manera manifiesta la Constitución. Agregó quedicho artículo fue demandado, lo cual permitirá que la Corte decida enabstracto sobre su constitucionalidad.La Corte no se pronunció sobre la pertinencia de los hechos y razonesinvocados por los recusantes, respecto de las causales alegadas.2.1.2. Ahora bien, el 27 de abril del presente año, el ciudadano LuisRueda Gómez presenta recusación contra el Magistrado Sustanciadorfundamentando que el había conceptuado sobre las normas demandadas.La Sala Plena de la Corte Constitucional , el día 3 de mayo, determinópor unanimidad que la solicitud del ciudadano no era pertinente y seencargó al Magistrado Alfredo Beltrán Sierra de la sustanciación delAuto. ( Auto de Sala Plena A- 143 de 20<strong>06</strong> )2.1.3. El 2 de Mayo de 20<strong>06</strong>, la ciudadana Ana María Ramírez presentarecusación contra el Magistrado Sustanciador argumentando que ésteconceptuó sobre la norma sujeta a estudio constitucional, agregó que elMagistrado Sustanciador tiene interés directo y actual en la decisión.La Sala Plena de la Corte Constitucional , en sesión extraordinaria del 5de Mayo del presente año, determinó que no era pertinente y se encargóal Magistrado Alfredo Beltrán Sierra para sustanciar el Auto pertinente (Auto de Sala Plena A- 144 de 20<strong>06</strong> )2.2. Recusaciones contra el Procurador General de La Nación.2.2.1. Mediante escrito presentado el treinta ( 30 ) de enero de 20<strong>06</strong>, elciudadano Luis Rueda Gómez formula recusación contra el señorProcurador General de la Nación para presentar concepto dentro delpresente proceso. Los motivos centrales de dicha recusación se basan enque el Jefe del Ministerio Público emitió conceptos anteriores sobre la


constitucionalidad de las normas acusadas, consignados en diferentesmedios de comunicación y fundamentados en un concepto que suDespacho remitió a la Corte Constitucional.La Sala Plena de la Corte decidió rechazar dicha recusación mediante elAuto A-027 de 20<strong>06</strong>. La corporación estimó que teniendo en cuenta que alProcurador General de la Nación, cuando ejerce la función de emitirconcepto en los procesos de constitucionalidad, le son aplicables lasnormas que regulan los impedimentos y recusaciones de los Magistrados deesta Corporación, la Corte determinó que en este caso, en virtud del artículo28 del Decreto 2<strong>06</strong>7 de 1991, el ciudadano Luis Rueda Gómez no tienelegitimación para formular la mencionada recusación, por no ostentar lacalidad de demandante que exige la citada disposición.Adicionalmente, la Corte encontró que tampoco se cumplían lospresupuestos mínimos de argumentación para poder aplicar en este caso laexcepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 28 del Decreto2<strong>06</strong>7 de 1991, invocada por el recusante.2.2.2. El ciudadano Carlos Eduardo Corssi Otálora presenta recusacióncontra el señor Procurador General de la Nación . Escrito que fueremitido al Despacho del Magistrado Sustanciador por la SecretariaGeneral de esta Corporación el día tres ( 3 ) de mayo de 20<strong>06</strong> .La Sala Plena de la Corte decidió rechazar dicha recusación mediante elAuto A- 136 de 20<strong>06</strong>. La Corporación constató que el Señor ProcuradorGeneral de la Nación , Edgardo Maya Villazón, presentó Conceptodentro del proceso de la referencia, el día 1° de febrero del presente año .Concepto este de radicación interna de la Procuraduría General de laNación número 4024.Por consiguiente , se afirmó , que el Concepto rendido por el SeñorProcurador General de la Nación fue entregado dentro del términoseñalado en el Decreto 2<strong>06</strong>7 artículo 7° , se puede afirmar que se agotó laCompetencia que las normas constitucionales y legales le otorgan al Jefedel Ministerio Público al interior de este tipo de procesos deconstitucionalidad.En consecuencia, el término para que se conceptúe, de parte del SeñorProcurador General de la Nación, culminó. En este orden de ideas, larecusación presentada por el ciudadano Carlos Eduardo Corssi Otálora noes procedente por cuanto la competencia del Procurador General de laNación ya se agotó con la presentación de su concepto dentro delpresente proceso , el día 1° del febrero del año en curso.


Por las anteriores argumentaciones, la Sala Plena rechazó porimprocedente la recusación planteada.2. 3. Alegaciones de nulidad del proceso.En el desarrollo del proceso se alegaron algunas causales de nulidad delmismo, que se examinarán a continuación:2. 3.1. Existencia de pleito pendienteMediante escrito radicado el 16 de Enero de 20<strong>06</strong>, el ciudadano AurelioIgnacio Cadavid López afirma que las demandas no debieron admitirse,por existir pleito pendiente, porque al proferirse el auto admisorio el 16de Diciembre de 2005 no se conocía la sentencia inhibitoria dictada el 7de Diciembre de 2005 en el proceso de constitucionalidad adelantadocontra el mismo Art. 122 del Código Penal por la misma ciudadanaMónica del Pilar Roa López y que, por no existir ni haberse notificadouna sentencia, dicho proceso no había terminado. Señala que en dichafecha sólo se conocía un comunicado de prensa sobre la adopción de ladecisión, que no puede sustituir a la sentencia.Por su parte, el ciudadano Pedro Alfonso Sandoval Gaitán, medianteescrito presentado el 10 de Febrero de 20<strong>06</strong>, plantea que el proceso estáviciado de nulidad, por la misma razón indicada en el numeral anterior.Acerca de estas alegaciones la Corte considera lo siguiente:En materia procesal civil existe la excepción previa de pleito pendiente(Art. 97 C. P. C.), que el demandado puede proponer cuando cursa otroproceso con el mismo objeto o pretensiones, por causa de unos mismoshechos y entre las mismas partes, de suerte que si el juez la encuentraprobada debe disponer la terminación del nuevo proceso, en su etapainicial. No obstante, dicha situación no origina la nulidad del nuevoproceso cuando no se propone oportunamente la excepción previa,conforme a lo previsto en el Art. 140 del C. P. C.Cabe señalar que los elementos constitutivos de dicha excepción son losmismos de la excepción de cosa juzgada, con la diferencia de que éstasólo puede proponerse cuando en un proceso anterior se ha adoptadodecisión definitiva sobre el mismo asunto.En materia de control abstracto de constitucionalidad el Art. 243 superiorconsagra expresamente la institución de la cosa juzgada, sobre la cualesta corporación ha hecho múltiples pronunciamientos.


Por su parte, el Art. 6º del Decreto 2<strong>06</strong>7 de 1991 establece que serechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por unasentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada y que, no obstante, ladecisión también podrá adoptarse en la sentencia.En cambio, dicho decreto no contiene disposición alguna sobre lainstitución de pleito pendiente, lo cual podría explicarse por la naturalezaconcentrada del control abstracto de constitucionalidad, por parte de laCorte Constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 241superior, y por la relativa cortedad del tiempo fijado en el mismo decretopara dictar sentencia, de suerte que en caso de identidad de asuntossometidos a control de constitucionalidad resulta suficiente y adecuadoque aquella se pronuncie en la sentencia respectiva sobre la existencia decosa juzgada constitucional.Por esta razón, no es procedente la consideración de la supuestaexistencia de pleito pendiente como motivo de nulidad de este proceso.Adicionalmente, si ello fuera procedente, no existiría fundamento paradeclarar la nulidad planteada, ya que es ostensible que al dictarse el autoadmisorio de las demandas acumuladas, el 16 de Diciembre de 2005, estacorporación ya había proferido las sentencias inhibitorias C-1299 de2005 y C- 1300 de 2005, el 7 de Diciembre de ese año, en los procesos deconstitucionalidad a que se refieren los citados intervinientes, lo quesignifica que su afirmación no corresponde a la realidad.En el mismo sentido, esta corporación ha expuesto en forma reiterada quecuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, losefectos jurídicos se producen a partir del día siguiente a la fecha en que laCorte ejerció, en el caso específico, la jurisdicción de que está investida,esto es, a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión deexequibilidad o inexequibilidad, y no a partir de la fecha en que sesuscribe el texto que a ella corresponde o de su notificación o ejecutoria. 72. 3. 2. Aportación de un documento al procesoLa ciudadana María Eulalia Montón Blanco, mediante escrito presentadoel 10 de Febrero de 20<strong>06</strong>, alega que debe declararse la nulidad delproceso por haberse allegado a éste un documento denominado Bief ofAmici Curiae the Irish FAmily Planing Association in Support LegalCode of Colombia proveniente de un país extranjero, pues aquel estáreservado a los ciudadanos colombianos.7 Sobre el tema pueden consultarse las <strong>Sentencia</strong>s C-973 de 2004, T-832 de 2003, C-327 de 2003 y C-551 de 2003, entre otras.


A este respecto se considera que de conformidad con lo previsto en losArts. 40, Num. 6, y 242 de la Constitución, cualquier ciudadanocolombiano, en ejercicio de los derechos políticos, puede instaurar lasacciones públicas de inconstitucionalidad previstas en el Art. 241 ibídeme intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas acontrol en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos paralos cuales no existe acción pública.Sobre la base de estas disposiciones, la circunstancia de haberseincorporado al expediente el citado documento no puede determinar lanulidad del proceso, por tratarse de un escrito de intervención que debeser valorado por el magistrado ponente al preparar el proyecto dedecisión y por la Sala Plena de la Corte al adoptar ésta, de modo que si noreúne los requisitos constitucionales y legales la consecuencia jurídicaserá que no podrá ser tenido en cuenta para esos efectos.2. 3. 3. Falta de integración de la unidad normativa.Mediante escritos presentados el 4 y el 6 de Abril de 20<strong>06</strong>,respectivamente, los ciudadanos Edgar William Castillo y otrosfirmantes y Aurelio Ignacio Cadavid López y otros firmantes, alegan lanulidad del proceso por falta de integración de la unidad normativa de lasdisposiciones demandadas con las contenidas en los Arts. 125 y 126 delCódigo Penal, estas últimas relativas a las lesiones al feto.Respecto de esta alegación se considera lo siguiente:Con fundamento en lo dispuesto en el Art. 6º del Decreto 2<strong>06</strong>7 de 1991,esta corporación ha señalado en múltiples ocasiones las causales deprocedencia de la integración de unidad normativa, de una normademandada con otra u otras no demandadas, en los siguientes términos:“(…) excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre laconstitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto decontrol previo u oficioso, pese a que contra las mismas no sehubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventosen los cuales procede la integración de la unidad normativa.Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, laCorte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamientojurídico, la jurisprudencia ha señalado que la formación de launidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de lossiguientes tres eventos.


“En primer lugar, procede la integración de la unidadnormativa cuando un ciudadano demanda una disposición que,individualmente, no tiene un contenido deóntico claro ounívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resultaabsolutamente imprescindible integrar su contenido normativocon el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos esnecesario completar la proposición jurídica demandada paraevitar proferir un fallo inhibitorio.“En segundo término, se justifica la configuración de la unidadnormativa en aquellos casos en los cuales la disposicióncuestionada se encuentra reproducida en otras normas delordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesispretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo.“Por último, la integración normativa procede cuando pese ano verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la normademandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otradisposición que, a primera vista, presenta serias dudas deconstitucionalidad. En consecuencia, para que proceda laintegración normativa por esta última causal, se requiere laverificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) quela norma demandada tenga una estrecha relación con lasdisposiciones no cuestionadas que formarían la unidadnormativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, aprimera vista, aparentemente inconstitucionales. A esterespecto, la Corporación ha señalado que “es legítimo que laCorte entre a estudiar la regulación global de la cual formaparte la norma demandada, si tal regulación aparece primafacie de una dudosa constitucionalidad”. 8 ” 9Se observa que en el presente caso no se configura ninguno de loseventos indicados en los cuales procede la integración de la unidadnormativa y que, así mismo, aquella es aplicable en ejercicio de unafacultad discrecional de la Corte Constitucional, encaminado alcumplimiento de su función general de guarda de la integridad ysupremacía de la Constitución, consagrada en el Art. 241 de la misma, elcual se concreta en la sentencia correspondiente. Por tanto, la falta dedicho ejercicio no puede lógicamente generar la nulidad de ésta ni, menosaún, la del proceso.8 <strong>Sentencia</strong> C-320/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).9 <strong>Sentencia</strong> C-539 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Salvamento Parcial de Voto de AlfredoBeltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.


2. 3. 4. Falta de personería de la demandante Mónica del Pilar Roa LópezLos firmantes del escrito indicado en el numeral anterior manifiestan quela demandante Mónica del Pilar Roa López carece de personería parapromover el proceso por ser laboralmente dependiente de la organizacióninternacional Womens Link WorldWide y ser ésta la verdadera autora dela demanda, sin tener legitimación para instaurarla por su carácterextranjero. Sostienen que este hecho determina la nulidad del proceso.Sobre el particular, basta señalar que la Constitución Política exige parael ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la condición deciudadano en ejercicio (Arts. 40, Num. 6, y 242), la cual fue acreditadapor la citada demandante al presentar la demanda, por lo cual laaseveración de los firmantes no tiene fundamento.2. 3. 5. Violación del derecho a la igualdad en el acceso a laadministración de justicia y del derecho al debido proceso al admitir lademandaLos firmantes señalados expresan que en el auto admisorio de lasdemandas acumuladas dictado el 16 de Diciembre de 2005 el MagistradoSustanciador invitó en forma desproporcionada a intervenir en el procesoa entidades que son públicamente reconocidas como opositoras a lapenalización del aborto y defensoras de la libertad sexual y reproductivay, en cambio, excluyó de la invitación a la Fundación Cultura de la VidaHumana y a otras entidades que defienden la vida del ser humano nonacido, discriminando en forma injustificada a estas últimas, lo cualconstituye a su juicio causal de nulidad del proceso.El Decreto 2<strong>06</strong>7 de 1991 establece en su artículo 13:“El Magistrado Sustanciador podrá invitar a entidades públicas, aorganizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadascon el tema del proceso a presentar por escrito, que será público,su concepto sobre puntos relevantes para la elaboración delproyecto de fallo. La Corte podrá, por mayoría de sus asistentes,citarlos a la audiencia de que trata el artículo anterior.“(…)”.En ejercicio de la facultad consignada en esta disposición, el MagistradoSustanciador dispuso en el auto admisorio de las demandas acumuladasproferido el 16 de Diciembre de 2005:


“Cuarto.- INVITAR a participar en este proceso al Ministro de laProtección Social, el Fiscal General de la Nación, el Defensor delPueblo, la Directora del Instituto Colombiano de BienestarFamiliar, el Director de Profamilia, el Presidente de la ConferenciaEpiscopal Colombiana, la Directora de la Corporación Sisma –Mujer, el Director de la Comisión Colombiana de Juristas, laSeñora Florence Thomas en su calidad de Coordinadora del GrupoMujer y Sociedad de la Universidad Nacional de Colombia, laSeñora Lina María Moreno de Uribe en su calidad de PrimeraDama de Nación, la Directora de la Corporación Casa de la Mujer,el Presidente de la Academia Nacional de Medicina, el Rector de laUniversidad Nacional de Colombia, el Rector de la Universidad deAntioquia, el Rector de la Universidad del Valle, el Rector de laUniversidad Popular del Cesar, el Rector de la UniversidadSantiago de Cali, el Rector de la Universidad Externado deColombia y el Rector de la Universidad Libre para que, medianteescrito que deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientesal de recibo de la comunicación respectiva, emitan su opiniónespecializada sobre las disposiciones que son materia de laimpugnación.”Se observa que en esta forma el Magistrado Sustanciador aplicóestrictamente la disposición contenida en el Art. 13 del Decreto 2<strong>06</strong>7 de1991, en cuanto invitó a entidades públicas, a organizaciones privadas y aexpertos en la materia que debe estudiarse en el proceso. De las primerasno es predicable el cargo, ya que representan el interés público o general.En lo que concierne a los restantes, se establece que son diversas susactividades y posibles orientaciones ideológicas o políticas y que, además,entre ellos se encuentran instituciones de carácter científico, como son laAcademia Nacional de Medicina y varias universidades. En consecuencia,no existe la discriminación alegada por los peticionarios.De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 242 de laConstitución, en el Art. 7º del Decreto 2<strong>06</strong>7 de 1991 y en el mismo autoadmisorio de la demanda, cualquier ciudadano tenía la facultad deintervenir en el proceso para defender o impugnar la constitucionalidadde las normas demandadas, dentro del término de fijación en lista, lo quesignifica que la ausencia de la mencionada invitación no impedía laintervención de las instituciones a que se refieren los escritos citados.Para otorgar mayor claridad a los términos procesales de la intervenciónciudadana corresponde efectuar la siguientes menciones:


No existió confusión alguna en relación con el término de citación yfijación en lista dentro del proceso ya anotado.Acorde con lo vertido en el folio 80 del libro radicador llevado por laSecretaría General de esta Corporación , el término de fijación en listacomenzó a correr el día treinta ( 30 ) de enero ( lunes ) y la desfijaciónocurriría el diez ( 10 ) de febrero ( viernes ) , ambas fechas del presenteaño.Así entonces, los 10 días hábiles de intervención ciudadana , señaladosen el Decreto 2<strong>06</strong>7 de 1991 , fueron respetados . Del día 30 de enero (lunes ) al 3 de febrero ( viernes ) corrieron los primeros 5 días;posteriormente vinieron los días 4 y 5 de febrero ( sábado y domingo )días no hábiles; para a continuación del día 6 de febrero ( lunes ) al día 10de febrero ( viernes ) correr los restantes 5 días de intervención; para untotal de 10 .Durante estos días mencionados se permitió la intervención de todosaquellos ciudadanos que desearon presentar sus escritos defendiendo laexequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada. Porconsiguiente no es cierto que dicho término se haya irrespetado( Seanexan los folios respectivos del libro radicador ) .La mejor prueba de la certeza en cuanto a los datos relatados, es que laparticipación ciudadana efectuada dentro del término en el proceso D-6122 , se acerca a las mil quinientas ( 1.500 ) intervenciones .Ahora bien, el auto de admisión dentro del proceso D- 6122 , se dicto eldieciséis ( 16 ) de diciembre de dos mil cinco ( 2005 ) .El artículo 7° del Decreto 2<strong>06</strong>7 ("Por el cual se dicta el régimenprocedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante laCorte Constitucional”) determina :“ART. 7º—Admitida la demanda, o vencido el término probatoriocuando éste fuere procedente, se ordenara correr traslado por treintadías al Procurador General de la Nación, para que rinda concepto.Dicho término comenzará a contarse al día siguiente de entregada lacopia del expediente en el despacho del Procurador.En el auto admisorio de la demanda se ordenara fijar en lista las normasacusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier


ciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrásimultáneamente con el del Procurador.A solicitud de cualquier persona, el defensor del pueblo podrádemandar, impugnar o defender ante la Corte normas directamenterelacionadas con los derechos constitucionales.”Así las cosas, y con base en el transcrito artículo 7°, lo que se hizo porparte de esta Corporación fue darle cumplimiento al auto dictado en añopasado de fecha dieciséis ( 16 ) de diciembre. Es decir, el trasladoefectuado al Procurador General de la Nación , el día 27 de enero delpresente año, fue el cumplimiento inmediato de la orden dada en el autode 16 de diciembre de 2005.Así las cosas, si bien es cierto el traslado al Procurador se produjo el día27 de enero ( viernes ) el término para que éste emitiera su conceptocomenzó a correr el día 30 de enero ( lunes ) acorde con lo señalado en elartículo 7° ya referido. “Dicho término comenzará a contarse al díasiguiente de entregada la copia del expediente en el despacho delProcurador.” En el presente caso, el día siguiente hábil posterior al día27 de enero ´( viernes ) , fue el día 30 de enero ( lunes ) .Situación esta que permitió , acorde con lo estipulado en el mismoartículo, que el término de fijación en lista para las intervencionesciudadanas ( 30 de enero , lunes, de 20<strong>06</strong> ) y el término para que elProcurador rinda concepto ( 30 de enero, lunes, de 20<strong>06</strong> ) corrieron demanera simultánea.El Decreto 2<strong>06</strong>7 de 1991, el cual señala el régimen procedimental de losjuicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional,estipula un procedimiento autónomo y especial que no puede confundirsecon ningún otro tipo de procedimiento, sea penal, civil o administrativo;como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Alrespecto ha señalado esta Corporación:“No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existenorma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional(Decretos 2<strong>06</strong>7 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogíaaquellas disposiciones, concretamente las del Código de ProcedimientoCivil. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender poranalogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámitede la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un


tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que laConstitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto essimplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos losincidentes que si lo serían en un proceso civil o en un procesocontencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos noexpresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto2<strong>06</strong>7 del mismo año.” 10Debe tenerse presente, que el mismo Decreto mencionado en el numeralanterior, no establece términos secretariales.Por tales razones esta alegación de nulidad del proceso carece defundamento.2. 3. 6. Todas las nulidades alegadas dentro del presente proceso fueronconsideradas por la sala plena y negadas.2. 4. Impedimento del Magistrado Jaime Córdoba Triviño.El Magistrado Jaime Córdoba Triviño manifestó su impedimento paraparticipar en las decisiones relacionadas con el presente proceso en razónde haber intervenido como Vicefiscal General de la Nación en el procesode elaboración y adopción del proyecto que se convirtió en la ley 599 de2000 , a la que pertenecen los artículos demandados.La Sala Plena de esta Corporación , en sesión llevada a cabo el díaveintiséis de Enero del presente año 11 , acepto el impedimento expresadopor el Magistrado Córdoba Triviño.3. El asunto objeto de estudio.Los ciudadanos Mónica del Pilar Roa López, Pablo Jaramillo Valencia,Marcela Abadía Cubillos, Juana Dávila Sáenz y Laura Porras Santillanasolicitan, en distintas demandas, la declaratoria de inconstitucionalidaddel numeral 7 del artículo 32, de los artículos 122, 124, y de la expresión“o en mujer menor de catorce años” contenida en el artículo 123 de laLey 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”.Consideran los demandantes que las disposiciones acusadas vulneran lossiguientes derechos constitucionales: el derecho a la dignidad (Preámbuloy artículo 1º de la C. P.), el derecho a la vida (art. 11 de la C. P.), el10 Auto Sala Plena No 228 de 2003 Corte Constitucional.11 Acta 01 de Sala Plena de la Corte Constitucional . 20<strong>06</strong>


derecho a la integridad personal (art. 12 de la C. P.), el derecho a laigualdad y el derecho general de libertad (art. 13 de la C. P.), el derechoal libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C. P.), la autonomíareproductiva (art. 42 de la C. P.), el derecho a la salud (art. 49 de la C. P.)y las obligaciones de derecho internacional de derechos humanos (art. 93de la C. P.).En primer lugar, los actores sostienen que sus demandas son procedentespues no se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada formal nimaterial respecto de las sentencias C-133 de 1994, C-013 de 1997, C-641de 2001 y C-198 de 2002. Luego esgrimen sus argumentos en contra delas disposiciones acusadas, los cuales fueron consignados de maneraextensa en los acápites precedentes de la presente decisión, sin embargo,con el objeto de fijar los términos del debate constitucional planteado sehará una breve referencia a ellos, al igual que las posturas de losintervinientes y al concepto del Procurador.En general las razones formuladas por los demandantes giran en torno aque los enunciados normativos del Código Penal que tipifican el delito deaborto (Art. 122), de aborto sin consentimiento (art. 123) y lascircunstancias de atenuación punitiva del delito de aborto (art. 124) soninexequibles porque limitan de manera desproporcionada e irrazonablelos derechos y libertades de la mujer gestante, inclusive cuando se tratade menores de catorce años. Afirman también que los enunciadosnormativos demandados son contrarios a diversos tratados de derechointernacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque deconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 de la C. P., y aopiniones emitidas por los organismos encargados de interpretar y aplicardichos instrumentos internacionales. Y, de manera particular, el cargorelacionado con el numeral séptimo del artículo 32 del mismo CódigoPenal, gira en torno a que el estado de necesidad regulado por esta normavulnera los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal dela mujer, porque esta se ve obligada a someterse a un aborto clandestino“y por tanto humillante y potencialmente peligroso para su integridad”.Numerosas intervenciones fueron presentadas tanto como para apoyarcomo para rechazar los cargos planteados por los demandantes. Losintervinientes contrarios a la exequibilidad de las disposicionesdemandadas aducen razones muy similares a las de los demandantes,mientras que aquellos que apoyan la exequibilidad de los preceptosacusados afirman, por regla general, que las disposiciones penalesacusadas tienen como finalidad la protección del derecho a la vida delfeto, derecho garantizado por el artículo 11 constitucional y por tratadosinternacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque deconstitucionalidad, y que por esa razón son constitucionales. Muchos de


los que apoyan la exequibilidad de las disposiciones acusadas sostienentambién que corresponde al legislador, dentro de su libertad deconfiguración en materia penal, establecer tipos penales para laprotección de los derechos fundamentales, papel que en el ordenamientojurídico colombiano cumplen los artículos 122, 123 y 124 del CódigoPenal. Adicionalmente, la mayoría de los intervinientes partidarios de laconstitucionalidad de los artículos acusados coincide en afirmar que losderechos constitucionales de la mujer gestante no son absolutos yencuentran un límite legítimo en el derecho a la vida del feto. Finalmente,algunos de los intervinientes sostienen que se produjo el fenómeno decosa juzgada material y formal respecto de decisiones previas de estaCorporación y que la Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto enlas sentencias C-133 de 1994, C-013 de 1997, C-641 de 2001 y C-198 de2002.Por otra parte los representantes de algunas entidades estatales 12 y deasociaciones científicas 13 , intervienen para poner de manifiesto larelevancia del aborto inducido como un grave problema de salud públicaen Colombia, el cual afecta en mayor medida a las adolescentes, a lasmujeres desplazadas por el conflicto armado y a aquellas con menor nivelde educación y con menores ingresos, pues debido a la sanción penal, elaborto debe practicarse en condiciones sanitarias inseguras que ponen engrave riesgo la salud, la vida y la integridad personal de quienes sesometen a esta práctica.El Ministerio Público, comparte la apreciación de los demandantes queno se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada material ni formalrespecto de decisiones previas de esta Corporación y solicita ladeclaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 122 del CódigoPenal, y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 124 y de laexpresión “o en mujer menor de catorce años” contenida en el artículo123 de la Ley 599 de 2000. A juicio del Procurador la interrupciónvoluntaria del embarazo no debe ser penalizada en las siguientescircunstancias: i) cuando la concepción no haya sido consentida por lamujer, ii) si se trata de embarazos con grave riesgo para la vida o la saludfísica o mental de la mujer, iii) cuando un dictamen médico certifique laexistencia de enfermedades o disfuncionalidades que hagan el fetoinviable. Luego de hacer un extenso recuento del alcance de la dignidadhumana en la Carta Política de 1991 y del alcance del derecho a la vida ydel derecho a la libertad a la luz de este principio, valor y derechofundamental, concluye el Ministerio Público que la penalización delaborto en las circunstancias antes mencionadas constituye una sanción12 En este sentido las intervenciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Ministeriode la Protección Social.13 Ver la intervención de la Academia Nacional de Medicina.


irracional y desproporcionada a la mujer que decide interrumpir lagestación, la cual constituye una injerencia en sus derechosfundamentales y un exceso en el ejercicio de la libertad de configuracióndel legislador en materia penal. En esa medida concluye que es necesariodespenalizar el aborto en las hipótesis antes mencionadas. Afirma que lascausales de atenuación e incluso de exclusión de la sanción penalprevistas en el artículo 124 acusado son inexequibles porque en lossupuestos previstos por esta disposición no es útil ni proporcionado ninecesario sancionar a la mujer que aborta. Finalmente sostiene elProcurador que la circunstancia de agravación punitiva prevista en elartículo 123 del Código Penal no es una medida que esté encaminada aproteger el interés superior de la menor y que además limita de maneradesproporcionada la autonomía de las menores de catorce años, razonesque deben conducir a la declaratoria de inconstitucionalidad de laexpresión “o en mujer menor de catorce años” contendida en estadisposición.Planteado en los anteriores términos el debate constitucional,corresponde a esta Corporación examinar previamente la procedibilidadde la demandas presentadas, pues tanto los actores, como algunosintervinientes y el Ministerio Público plantean la posibilidad de laconfiguración del fenómeno de cosa juzgada material y formal frente adecisiones previas de esta Corporación, específicamente respecto de lassentencias C-133 de 1994, C-013 de 1997, C-647 de 2001 y C-198 de2002.4. Inexistencia de cosa juzgada material o formal respecto dedecisiones previas adoptadas por esta Corporación.Para verificar la posible existencia de cosa juzgada material o formalrespecto de los preceptos acusados es preciso examinar de maneraseparada cada una de las disposiciones demandadas en esta ocasión.Respecto del artículo 122 del Código Penal la Corte Constitucional sedeclaró inhibida para fallar en las sentencias C-1299 y C-1300 de 2005,decisiones que no constituyen un pronunciamiento de fondo sobre laexequibilidad de esta disposición y por lo tanto no hicieron tránsito acosa juzgada. No obstante, previamente esta Corporación, por medio dela sentencia C-133 de 1994, había declarado exequible un enunciadonormativo similar contenido en el artículo 343 del Decreto 100 de 1980,razón por la cual algunos de los intervinientes afirman que se produjo elfenómeno de cosa juzgada material y que la Corte Constitucional debeestarse a lo resuelto en la decisión previa.


Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha distinguido entredistintas categorías conceptuales que delimitan el alcance de la cosajuzgada constitucional, en aras de satisfacer tanto el objetivo deseguridad jurídica que persigue esta figura como las garantías ciudadanaspropias del proceso de constitucionalidad, y las necesidades de cambio yevolución del ordenamiento jurídico 14 .Una de sus modalidades es la cosa juzgada material, cuyo alcance haintentado precisar la jurisprudencia de esta Corporación en reiteradasoportunidades. Así, por ejemplo, se ha sostenido que esta figura tienelugar cuando la norma acusada tiene un contenido normativo idéntico alde otra disposición sobre la cual esta Corporación previamente emitióuna decisión, por lo que “los argumentos jurídicos que sirvieron defundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidadde éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría deadoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior.” 15No obstante, en otras oportunidades la Corte Constitucional ha vinculadolos efectos de la cosa juzgada material, en sentido estricto, a ladeclaración de inexequibilidad (C. Po. art. 243). Así, por ejemplo, en lasentencia C-228 de 2002 sostuvo:“[P]ara determinar si se esta en presencia del fenómeno de lacosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos:1. Que un acto jurídico haya sido previamente declaradoinexequible.2. Que la disposición demandada se refiera al mismosentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es,que lo reproduzca ya que el contenido material del textodemandado es igual a aquel que fue declarado inexequible.Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto laredacción de los artículos como el contexto dentro del cual seubica la disposición demandada, de tal forma que si laredacción es diversa pero el contenido normativo es el mismoa la luz del contexto, se entiende que ha habido unareproducción. 1614 Ver las sentencias C-774 de 2001 y C-228 de 2002.15 Auto 027 A de 1998, reiterado en las sentencia C-774 de 2001 y C-783 de 2004.16 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corteseñaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo textonormativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativosson iguales.


3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con elcual se compara la “reproducción” haya sido declaradoinconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa quela ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haberreposado en un vicio de forma.Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieronde fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de laCorte en el cual se declaró la inexequibilidad.Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante elfenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, enconsecuencia, la norma reproducida, también debe serdeclarada inexequible por la violación del mandato dispuestoen el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limitala competencia del legislador para expedir la norma yadeclarada contraria a la Carta Fundamental” 17 .En todo caso, la jurisprudencia constitucional siempre ha sido constanteen vincular la cosa juzgada material al concepto de precedente,específicamente con la obligación en cabeza del juez constitucional deser consistente con sus decisiones previas, deber que no deriva no sólo deelementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisionesde los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también delrespeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos igualessean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…) Por ello laCorte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criteriosjurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de susprecedentes decisiones 18 . Empero, la cosa juzgada material no puede serentendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como unmecanismo que busca asegurar el respeto al precedente, pues lo contrariopodría provocar inaceptables injusticias 19 . Por lo tanto, cuando existanrazones de peso que motiven un cambio jurisprudencial –tales como unnuevo contexto fáctico o normativo 20 - la Corte Constitucional puede17 <strong>Sentencia</strong> C-228 de 2002.18 <strong>Sentencia</strong> C-447 de 1997.19 Ibídem.20 Se trata del concepto de “Constitución viviente” que ha sido empleado en la jurisprudenciaconstitucional. Así, en al sentencia C-774 de 2001 sostuvo este Tribunal:“No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgadaconstitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juezconstitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión deexequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensióncon la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juezconstitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a lasnecesidades concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en el textofundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas


apartarse de los argumentos esgrimidos en decisiones previas 21 , e inclusotambién puede llegar a la misma decisión adoptada en el fallo anteriorpero por razones adicionales o heterogéneas 22 .Esto lleva a que el juez constitucional deba evaluar en cada caso concretolas disposiciones demandadas aun en aquellos eventos en que textosidénticos hayan sido objeto de un pronunciamiento de exequibilidad. Asípues, si una nueva ley reproduce enunciados o contenidos normativos yaestudiados por esta Corporación y es acusada, no podrá acudirse demanera automática los efectos de la figura de la cosa juzgada materialpara resolver los cargos formulados. Como antes se dijo, laconstitucionalidad de una disposición no depende solamente de su tenorliteral sino también del contexto jurídico en el cual se inserta. Por lotanto, será siempre necesario hacer un examen de constitucionalidad de ladisposición acusada para determinar si subsisten las razones quecondujeron al pronunciamiento de exequibilidad en la decisiónpreviamente adoptada.En conclusión, la identidad entre un enunciado o un contenido normativodeclarado previamente exequible y otro reproducido en un nuevo cuerponormativo, no puede ser el argumento concluyente para negarse aexaminar el nuevo precepto por haberse producido la cosa juzgadamaterial, pues dicha figura –entendida como al obligación de estarse a lojurídicas. El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luzde los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad,no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidosnormativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en elpasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas queahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no sepuede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco operspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principiosconstitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica”.21 Un ejemplo lo constituye la sentencia C-228 de 2002, en la cual la Corte Constitucional decidióapartarse del precedente sentado en la sentencia C-293 de 1995 al estudiar la constitucionalidad deunas disposiciones del código de Procedimiento Penal que limitaban el papel de la parte civil en elproceso penal.22 En el mismo sentido en la sentencia C-311 de 2002 sostuvo esta Corporación:“El fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya queno queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad. La primera, es seguir elprecedente, en virtud del valor de la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad delderecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principioso derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de estaCorte. En esta primera opción la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener laconclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar exequible la normademandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para elloque respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar lapetrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores. También puede la Corte llegar a lamisma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusión, losefectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son específicos y no se asimilan a losdel derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en unsistema de tradición romano germánica, son los propios del proceso constitucional y responden a lainterpretación de una Constitución viviente.


esuelto en un pronunciamiento anterior- está supeditada a laconcurrencia de los elementos que ha enunciado la jurisprudencia a partirdel artículo 243 de la Constitución.Ahora bien, en este caso concreto si bien los artículos 343 del Decreto200 de 1980 y 122 de la Ley 599 de 2000 tienen un contenido similar 23difieren en cuanto a la pena establecida para el delito de aborto. Caberecordar, que mediante la Ley 890 de 2004, artículo 14, a partir delprimero de enero de 2005 se aumentó la pena para el delito de aborto, porlo tanto no son enunciados normativos idénticos.Adicionalmente, se trata de dos disposiciones contenidas en contextosnormativos diferentes pues se trata de dos códigos penales expedidos concasi veinte años de diferencia y que obedecen a una orientación penaldiferente.En lo que hace referencia al artículo 123 del Código Penal y a laexpresión “o en mujer menor de catorce años” contenida en él, bastaaclarar que este enunciado normativo no había sido objeto de previoexamen de constitucionalidad por esta Corporación.Finalmente, la tercera disposición acusada, el artículo 124 de la Ley 599de 2000, hasta la fecha no ha sido objeto de un pronunciamientoconstitucional. Cabe recordar, que en la sentencia C-013 de 1997 seexaminó la constitucionalidad de una disposición similar, el artículo 345del Decreto 100 de 1980, que establecía circunstancias específicas deatenuación punitiva respecto del delito del aborto. Este enunciadonormativo, si bien guarda similitud respecto de los supuestoscontemplados por el artículo 124 del Código Penal 24 , difiere de manera23 La similitud del contenido normativo de las dos disposiciones se ilustra en la siguiente tabla:Decreto 200 de 1980 Ley 599 de 2000ARTICULO 343. ABORTO. La mujer quecausare su aborto o permitiere que otro se locause, incurrirá en prisión de uno a tres años.A la misma sanción estará sujeto quien, con elconsentimiento de la mujer, realice el hechoprevisto en el inciso anteriorART. 122. Aborto. Penas aumentadas por elartículo 14 de la Ley 890 de 2004 a partir delprimero de enero de 205. La mujer que causare suaborto o permitiere que otro se lo cause, incurriráen prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro(54) meses.A la misma sanción estará sujeto quien, con elconsentimiento de la mujer, realice la conductaprevista en el inciso anterior.24 Un cuadro comparativo permite apreciar mejor las diferencias:Decreto 100 de 1980 Ley 599 de 2000


sustancial en cuanto a la modalidad de la pena y de la posibilidad deexclusión de la sanción establecida para los casos contemplados en elParágrafo de esta disposición.Además, respecto del artículo 124 del Código Penal, es preciso distinguirentre el único inciso y el parágrafo de la misma disposición, pues sonenunciados independientes con contenidos normativos claramentediferenciables 25 . Establecida tal diferenciación es posible constatar que elparágrafo del artículo 124 ha sido objeto de dos pronunciamientosprevios de constitucionalidad. Inicialmente fue declarado exequible en lasentencia C-647 de 2001 por razones de fondo o materiales y,posteriormente, fue examinado por supuestos vicios en el procedimientode su formación, y fue encontrado ajustado al texto constitucional en lasentencia C-198 de 2002. Se tiene entonces, que el parágrafo del artículo124 del Código Penal ha sido objeto de dos pronunciamientos por partede esta Corporación, sin embargo, hasta la fecha la Corte Constitucionalno se ha pronunciado sobre la exequibilidad del artículo 124, razón por lacual frente a este último enunciado normativo no se ha producido elfenómeno de cosa juzgada en ninguna de sus modalidades.Una vez dilucidada la procedencia de las demandas presentadas porqueno se ha producido el fenómeno de cosa juzgada, en ninguna de susmodalidades, y respecto de ninguna de las disposiciones acusada, laARTICULO 345. Circunstancias específicas. Lamujer embarazada como resultado de accesocarnal violento, abusivo o de inseminaciónartificial no consentida que causare su aborto opermitiere que otro se lo cause, incurrirá enarresto de cuatro meses a un año.En la misma pena incurrirá el que causare elaborto por estas circunstancias.ARTÍCULO 124. La pena señalada para el delitode aborto se disminuirá en las tres cuartas partescuando el embarazo sea resultado de unaconducta constitutiva de acceso carnal o actosexual sin consentimiento, abusivo, deinseminación artificial o transferencia de óvulofecundado no consentidas.PARAGRAFO. En los eventos del inciso anterior,cuando se realice el aborto en extraordinariascondiciones anormales de motivación, elfuncionario judicial podrá prescindir de la penacuando ella no resulte necesaria en el casoconcreto.25 En efecto, el artículo 24 del Código Penal tiene la siguiente redacción:ART. 124.—Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto sedisminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutivade acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferenciade óvulo fecundado no consentidas.PAR.—En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condicionesanormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resultenecesaria en el caso concreto.Entonces, mientras que el primer enunciado normativo establece circunstancias de atenuación punitivadel delito del aborto el parágrafo establece la posibilidad de exclusión de la sanción penal cuando sepresenten “extraordinarias condiciones anormales de motivación.”


Corte abordará el estudio de fondo sobre los artículos 32-7, 122 y 124 delCódigo Penal, así como de la expresión “o en mujer menor de catorceaños” contenida en el artículo 123 del mismo estatuto, para lo cualinicialmente hará referencia a la vida como un bien constitucionalmenterelevante y su diferencia con el derecho fundamental a la vida; a lostratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad;y, a los derechos fundamentales de las mujeres en la Constitución de1991 y en el derecho internacional, los cuales en este casonecesariamente deben ser considerados para establecer si entran encolisión con el derecho a la vida y el deber de protección a la vida.Posteriormente, se abordará el tema relacionado con los límites a lapotestad de configuración del legislador en materia penal, y de maneraespecial los relacionados con los derechos fundamentales a la dignidadhumana, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, el bloque deconstitucionalidad, la razonabilidad y la proporcionalidad. Finalmente sehará el control de constitucionalidad sobre las disposiciones demandadas,para lo cual se hará la ponderación correspondiente de los derechos enconflicto con el deber de protección de la vida.5. La vida como un bien constitucionalmente relevante que debe serprotegido por el Estado colombiano, y su diferencia con el derecho ala vida.La consagración de la vida como derecho fundamental y como un bienque goza de protección constitucional es relativamente reciente en lahistoria del constitucionalismo occidental. En efecto, las primerasconstituciones escritas y declaraciones de derechos de los siglos XVIII yXIX omitieron hacer referencia a la vida 26 ; su inclusión en los catálogosde derechos es por lo tanto un fenómeno relativamente reciente que datade finales de la Segunda Guerra Mundial 27 y que a su vez está ligado a suprogresivo reconocimiento en el marco del derecho internacional de losderechos humanos 28 .El constitucionalismo colombiano no es ajeno a la anterior evolución, ysalvo algunas excepciones, como la Constitución Política de los EstadosUnidos de Colombia de 1863 que consagra de manera expresa la“inviolabilidad de la vida humana”, los ordenamientos constitucionales26 El derecho a la vida tiene un reconocimiento explícito en la Declaración de Derechos del BuenPueblo de Virginia de 1776, sin embargo no aparece en el texto original de la Constitución de losEstados Unidos, ni tampoco en la Declaración de los Derechos de Hombre y del Ciudadano de 1789.27 No sobra advertir que este fenómeno obedece en gran medida a los excesos ocurridos durante lasegunda guerra mundial, prueba de ello es que La Ley Fundamental de Bonn, en su artículo segundo,es uno de los primeros ordenamientos en elevar a rango constitucional este derecho.28 En el año de 1948 se consagra de manera solemne el derecho a la vida tanto en la DeclaraciónUniversal de los Derechos de Hombre de la ONU –artículo tercero-, como en la DeclaraciónAmericana de los Derechos y Deberes del Hombre –artículo primero-.


nacionales por regla general no hacían mención expresa de la vida nicomo derecho ni como valor constitucional. La Constitución Política de1886, a partir de la reforma introducida en el Acto Legislativo 3 de 1910,se limitaba a prohibir la pena de muerte y a consagrar que las autoridadespúblicas estaban instituidas para proteger la vida de los ciudadanos. LaCarta de 1991, constituye en esta materia –como en tantas otras- un puntode inflexión en la evolución del constitucionalismo colombiano, alestablecer la plena irrupción de la vida como uno de los valores fundantesdel nuevo orden normativo.Así, el Preámbulo contempla la vida como uno de los valores quepretende asegurar el ordenamiento constitucional, el artículo segundoseñala que las autoridades de la República están instituidas para protegerla vida de todas las personas residentes en Colombia, y el artículo onceconsigna que “el derecho a la vida es inviolable”, amén de otrasreferencias constitucionales 29 . De esta múltiple consagración normativase desprende también la pluralidad funcional de la vida en la Carta de1991, pues tiene el carácter de un valor y de derecho fundamental. Desdeesta perspectiva, plurinormativa y plurifuncional, cabe establecer unadistinción entre la vida como un bien constitucionalmente protegido y elderecho a la vida como un derecho subjetivo de carácter fundamental.Distinción que ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional:La Constitución no sólo protege la vida como un derecho (CPart. 11) sino que además la incorpora como un valor delordenamiento, que implica competencias de intervención, eincluso deberes, para el Estado y para los particulares. Así, elPreámbulo señala que una de las finalidades de la AsambleaConstitucional fue la de "fortalecer la unidad de la Nación yasegurar a sus integrantes la vida". Por su parte el artículo 2ºestablece que las autoridades están instituidas para proteger alas personas en su vida y asegurar el cumplimiento de losdeberes sociales del Estado y de los particulares. Igualmente elartículo 95 ordinal 2 consagra como uno de los deberes de lapersona actuar humanitariamente ante situaciones que ponganen peligro la vida de sus semejantes. Finalmente, el incisoúltimo del artículo 49 establece implícitamente un deber paratodos los habitantes de Colombia de conservar al máximo su29 Así, por ejemplo, el artículo 44 establece que la vida es uno de los derechos fundamentales de losniños; según el artículo 46 el Estado, la sociedad y la familia deben promover la integración de laspersonas de la tercerea edad en la vida activa y comunitaria; y de conformidad con el artículo 95 unode los deberes de la persona y del ciudadano es responder con acciones humanitarias ante situacionesque ponga en riego la vida de las personas;


vida. En efecto, esa norma dice que toda persona debe cuidarintegralmente su salud, lo cual implica a fortiori que es suobligación cuidar de su vida. Esas normas superioresmuestran que la Carta no es neutra frente al valor vida sinoque es un ordenamiento claramente en favor de él, opciónpolítica que tiene implicaciones, ya que comportaefectivamente un deber del Estado de proteger la vida 30 .Puede afirmarse entonces, que en virtud de lo dispuesto en distintospreceptos constitucionales, la Carta de 1991 se pronuncia a favor de unaprotección general de la vida. Desde esta perspectiva, toda la actuacióndel Estado debe orientarse a protegerla y no sólo y exclusivamente en unsentido antropocéntrico 31 . Este deber de protección de la vida como valorconstitucional trasciende del plano meramente axiológico al normativo yse constituye como mandato constitucional en una obligación positiva oun principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado, sinexcepción, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales,deben realizar todas las conductas relacionadas con sus funcionesconstitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones parael desarrollo efectivo de la vida humana. El deber de protección de lavida en cabeza de las autoridades públicas se erige entonces como lacontrapartida necesaria del carácter de la vida como bienconstitucionalmente protegido, y como tal ha dado lugar a la creación demúltiples líneas jurisprudenciales por parte de esta Corporación 32 .30 <strong>Sentencia</strong> C-239 de 1997.31 La Constitución contiene también alusiones a la obligación estatal de preservar el medio ambiente ylas especies animales y vegetales en el Capítulo III del Título II.32 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha afirmado el especial deber de protección a cargode las autoridades estatales de la vida de sujetos especialmente vulnerables por su situación de riesgopor causa del conflicto armado. Ha sostenido reiteradamente la Corte que las personas cuya vida seencuentra seriamente amenazada y han puesto tal situación en conocimiento de las autoridades, debenrecibir protección estatal, hasta el punto de que la obligación del Estado de preservar su vida, quenormalmente es una obligación de medios frente a la generalidad de la población, se convierte en unaobligación de resultados, al menos para efectos de responsabilidad administrativa. Esta regla se haaplicado, entre otros, a los miembros de partidos políticos que por su programa son objeto de actosviolentos (<strong>Sentencia</strong> T-439 de 1992); igualmente en el caso de los docentes amenazados por elejercicio de su profesión (<strong>Sentencia</strong> T-028 de 2000), defensores de derechos humanos (T-590 de1998) y los trabajadores de la salud que han sido amenazados en razón de las actividades quedesempeñan (T-120 de 1997). Estos casos dieron lugar a la creación jurisprudencial del derecho a laseguridad personal, el cual es definido grosso modo como el derecho que tienen las personas a recibirprotección frente a ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal (T-719 de 2004). Unaconstante en todos los anteriores casos ha sido la orden impartidas a distintas autoridades para queadopten las medidas necesarias para proteger la vida de las personas cuya vida y integridad seencuentran amenazadas.. La Corte también ha verificado la existencia, en cabeza de las autoridades deun deber de especial protección de la vida y de la seguridad personal de quienes se encuentran bajouna relación de especial sujeción con el Estado colombiano como las personas recluidas enestablecimientos carcelarios; pero también ha establecido esta Corte que se encuentran en la mismasituación los soldados que están prestando el servicio militar obligatorio, quienes se encuentranrecluidos en hospitales públicos, y los menores de edad que están estudiando en escuelas públicas.También la jurisprudencia constitucional ha reconocido el deber estatal de protección de la vida depersonas afectadas por desastres naturales y ha interpretado las disposiciones legales que regulan la


En efecto, el deber de protección a la vida, en su carácter de bien quegoza de relevancia constitucional, vincula a todos los poderes públicos ya todas las autoridades estatales colombianas. En esa medida el PoderLegislativo, dada la relevancia de sus funciones dentro de un EstadoSocial y democrático de derecho, es uno de los principales destinatariosdel deber de protección y está obligado a la adopción de disposicioneslegislativas con el propósito de salvaguardar la vida de los asociados.Esas disposiciones legislativas pueden ser de muy diversa índole e incluirun espectro muy amplio de materias, desde aquellas de carácterprestacional y asistencial hasta disposiciones penales que tipifiquen lasconductas que atentan contra este bien de relevancia constitucional. Setrata por lo tanto de una vinculación en dos sentidos, uno de naturalezapositiva que obliga al Congreso de la República a adoptar medidas queprotejan la vida; otro carácter negativo en cuanto la vida, como bien derelevancia constitucional, se convierte en un límite a la potestad deconfiguración del legislador, al cual le esta vedado adoptar medidas quevulneren este fundamento axiológico del Estado colombiano 33 .materia en el sentido que corresponde a las autoridades municipales desalojar a las personas afectadasy en riesgo, lo que implica proveerlas de un alojamiento temporal, e igualmente tomar medidasoportunas para eliminar definitivamente el riesgo. Sobre este extremo ha sostenido la CorteConstitucional que: “La administración pública no puede omitir la adopción de medidas inmediataspara evitar el riesgo sobre vidas humanas ni dejar indefinidos los derechos de las personasdesalojadas, sin comprometer con ello su responsabilidad”, por lo tanto “[l]a mera recomendaciónde desalojo, en caso de riesgo comprobado a la vida y a la integridad con ocasión de la amenaza dederrumbe o del deslizamiento de tierra, es insuficiente para el cumplimiento del deber de lasautoridades públicas de proteger la vida, bienes y demás derechos y libertades de las personasresidentes en Colombia” ( T-1094 de 20002).33 Así, la Corte Constitucional ha sostenido que al Legislador le está vedado adoptar mandatos legalesque impidan a los particulares proteger su propia vida o la de terceros, en aras del interés general,mediante la sanción penal de ciertas conductas. Por ejemplo, en la sentencia C-542 se examinarondiversas disposiciones de la Ley 40 de 1993 que penalizaban el pago de secuestros las cuales fuerondeclaradas inexequibles por vulnerar el deber de protección de la vida. Adujo en aquella ocasión elintérprete constitucional:En principio, y por definición, la protección de la persona es un deber de las autoridades, lajustificación de su existencia. El individuo tiene el derecho a exigir que ese deber se cumpla.Pero cuando la violencia generalizada, el uso de la fuerza contra el derecho, rebasa la capacidad de lasautoridades, el individuo, puesto por los criminales en el riesgo inminente de perder la vida, yhabiendo perdido ya, así sea temporalmente, su libertad, tiene el derecho a defenderse: hace uso de losmedios a su alcance para proteger su vida y recobrar su libertad, ante la omisión de las autoridades,cualquiera que sea la causa de esa omisión.Nuestra legislación penal, siguiendo principios universalmente acatados, reconoce entre las causalesde justificación del hecho punible, el legítimo ejercicio de un derecho, y el estado de necesidad, a másde otras.Pues bien: ¿cómo negar que obra en legítimo ejercicio de un derecho, quien emplea sus bienes en ladefensa de la vida o de la libertad, propias o ajenas? ¿Habrá, acaso, un destino más noble para eldinero que la salvación de la vida o de la libertad propias, o de un semejante unido por los lazos de lasangre o del afecto? Y más altruista aún la acción de quien sacrifica sus bienes para salvar la vida y lalibertad del extraño.Y, ¿cómo pretender que no se encuentra en estado de necesidad quien actúa para salvar la vida de unsecuestrado y recuperar su libertad? Basta analizar el delito de secuestro en relación con esta causalde justificación.


Por otra parte, si bien corresponde al Congreso adoptar las medidasidóneas para cumplir con el deber de protección de la vida, y que sean desu cargo, esto no significa que estén justificadas todas las que dicte condicha finalidad, porque a pesar de su relevancia constitucional la vida notiene el carácter de un valor o de un derecho de carácter absoluto y debeser ponderada con los otros valores, principios y derechosconstitucionales.Sobre el punto por ejemplo, para el delito de genocidio, el legisladorconsideró una pena mayor que para el de homicidio 34 , en razón a losbienes jurídicos que cada uno de estos en particular protege. Además,respecto de este tipo penal, cabe recordar, que el legislador habíaconsiderado para el actor “…que actúe dentro del marco de la ley…”,expresión que la Corte declaró inexequible en sentencia C-177 de 2001 35 ,entre otros, con los siguientes fundamentos:“A juicio de esta Corte, la señalada restricción resulta tambiéninaceptable, por cuanto riñe abiertamente con los principios yvalores que inspiran la Constitución de 1991, toda vez quedesconoce en forma flagrante las garantías de respeto irrestrictode los derechos a la vida y a la integridad personal que debenreconocerse por igual a todas las personas, ya que respecto detodos los seres humanos, tienen el mismo valor.Como lo tiene definido esta Corporación en su jurisprudencia, entratándose de estos valores supremos, no es constitucionalmenteadmisible ningún tipo de diferenciación, según así lo proclama elartículo 5º. de la Carta Política, conforme al cual “los derechosinalienables de las personas,” en el Estado Social de Derechoque es Colombia, que postula como valor primario su dignidad,se reconocen “sin discriminación alguna.”Por ello, en concepto de esta Corte, la condición de actuardentro del margen de la Ley, a la que la frase acusada delartículo 322ª de la Ley 589 del 2000, pretende supeditar laprotección conferida a los grupos nacionales, étnicos, raciales,religiosos o políticos, resulta abiertamente contraria a principiosPero, antes de hacerlo, forzoso es decir que esta última causal de justificación no existe por uncapricho del legislador, sino por el reconocimiento de la primacía de los derechos de la persona,reconocimiento que implica que la impotencia del Estado otorga a aquella la autorización para obraren su defensa y en la de sus semejantes (negrillas originales).34 Código Penal, art. 101. Genocidio….incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años….Art.103. Homicidio….incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años….35 M.P. Fabio Morón Díaz.


y valores constitucionalmente protegidos pues, por más loableque pudiese ser la finalidad de respaldar la acción de la FuerzaPública cuando combate los grupos políticos alzados en armas,en que, al parecer pretendió inspirarse, no se remite a duda que,en un Estado Social de Derecho ese objetivo no puede, en modoalguno, obtenerse a costa del sacrificio de instituciones yvalores supremos que son constitucionalmente prevalentes comoocurre con el derecho incondicional a exigir de parte de lasautoridades, del Estado y de todos los coasociados el respeto porla vida e integridad de todos los grupos humanos en condicionesde irrestricta igualdad y su derecho a existir.Como esta Corte lo ha puesto de presente en oportunidadesanteriores, la vida es un valor fundamental. Por lo tanto, noadmite distinciones de sujetos ni diferenciaciones en el grado deprotección que se conceda a esos derechos.”.De otro lado, el legislador ha expedido normas del Código Penal queconsagran ciertos motivos a considerar por parte del juez penal en cadacaso, aún tratándose del conocimiento de atentados contra la vida, a finde poder disponer tanto la ausencia de responsabilidad 36 , como el caso dequien obre en legítima defensa, o las que incluyen circunstancias demenor punibilidad 37 . También ha tipificado delitos como la muerte yabandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo o deinseminación artificial no consentida, con penas menores a las delhomicidio.Al respecto de los tipos penales mencionados, la Corte en sentencia C-013 de 1997, al conocer de una demanda de inconstitucionalidad contratales disposiciones, por cuanto en criterio del demandante esas conductasse sancionan con penas “irrisorias”, las encontró ajustadas a laConstitución. En este caso, sin desconocer el deber de protección a lavida, también se valoraron las circunstancias especiales en que seencuentra la madre en tales casos. Al respecto dijo la Corte:“También en los casos del infanticidio y el abandono del niñorecién nacido por parte de la madre, el legislador tuvo en cuenta,para contemplar penas más leves, las ya mencionadascircunstancias, indudablemente ligadas a la perturbacióncausada en el ánimo y en la sicología de la mujer por el actoviolento o no consentido que la llevó al estado de embarazo.36 Ley 599 de 2000, art. 32.37“ “ “ “ , art. 55.


El legislador en tales hipótesis atempera la sanción que puedeser impuesta por los indicados ilícitos, no por estimar que eldaño a la vida y a la integridad del menor resulte menos grave omerezca una protección inferior, lo cual sería abiertamentediscriminatorio y sustancialmente contrario a los artículos 2, 11y 12 de la Constitución Política, sino en atención exclusiva a losantecedentes que el mismo tipo penal enuncia, al estado dealteración moral y síquica de la madre y a las circunstancias enmedio de las cuales ella comete tales delitos.”Ahora bien. dentro del ordenamiento constitucional la vida tienediferentes tratamientos normativos, pudiendo distinguirse el derecho a lavida consagrado en el artículo 11 constitucional, de la vida como bienjurídico protegido por la Constitución. El derecho a la vida supone latitularidad para su ejercicio y dicha titularidad, como la de todos losderechos está restringida a la persona humana, mientras que la protecciónde la vida se predica incluso respecto de quienes no han alcanzado estacondición.En relación con esta distinción cabe recordar, que por ejemplo en lasentencia C-133 de 1994, la Corte no reconoció expresamente alnasciturus el carácter de persona humana y titular del derecho a la vida.Al respecto resultan ilustradores algunos apartes de esta decisión:“Es cierto, que nuestra Constitución Política reconoceexpresamente el derecho inviolable a la vida a quienes sonpersonas pertenecientes al género humano; pero de allí no sesigue que la vida humana latente en el nasciturus, carezca deprotección constitucional. En efecto, si el valor esencialprotegido por el ordenamiento superior es la vida humana,necesariamente debe colegirse que en donde haya vida, debeexistir el consecuente amparo estatal.En otros términos la Constitución no sólo protege el productode la concepción que se plasma en el nacimiento, el cualdetermina la existencia de la persona jurídica natural, en lostérminos de las regulaciones legales, sino el proceso mismo dela vida humana, que se inicia con la concepción, se desarrollay perfecciona luego con el feto, y adquiere individualidad conel nacimiento.”


A la luz de los anteriores argumentos, puede concluirse que para la Corteel fundamento de la prohibición del aborto radicó en el deber deprotección del Estado colombiano a la vida en gestación y no en elcarácter de persona humana del nasciturus y en tal calidad titular delderecho a la vida.Posteriormente, al ocuparse nuevamente del análisis deconstitucionalidad del tipo penal de aborto, mediante sentencia C-013 de1997, la Corte tampoco reconoció de manera expresa el carácter depersona humana del nasciturus, pero si utilizó un lenguaje más específicosobre la protección a la vida.Ahora bien, considera esta Corporación que determinar el momentoexacto a partir del cual se inicia la vida humana es un problema al cual sehan dado varias respuestas, no sólo desde distintas perspectivas como lagenética, la médica, la religiosa, o la moral, entre otras, sino también envirtud de los diversos criterios expuestos por cada uno de los respectivosespecialistas, y cuya evaluación no le corresponde a la CorteConstitucional en esta decisión 38 .En efecto, más allá de la discusión de si el nasciturus es una persona y enesa calidad titular de derechos fundamentales, es una vida humana engestación, y como tal el Estado colombiano tiene un claro deber deprotección que se deriva, como antes se dijo, de numerosas disposicionesconstitucionales. Deber de protección que tiene un alcance amplio, puesno sólo significa la asunción por parte del Estado de medidas de carácterprestacional, tomadas a favor de la madre gestante pero orientadas endefinitiva a proteger la vida de quien se encuentra en proceso deformación 39 , sino por cuanto también deben adoptarse las normasnecesarias para prohibir la directa intervención tanto del Estado como deterceros en la vida que se está desarrollando.En todo caso, como se sostuvo anteriormente, dentro de los límitesfijados en la Constitución, determinar en cada caso específico laextensión, el tipo y la modalidad de la protección a la vida del que estápor nacer corresponde al legislador, quien debe establecer las medidasapropiadas para garantizar que dicha protección sea efectiva, y en casos38 Este extremo no es posible dilucidarlo ni siquiera acudiendo a argumentos originalistas o lainterpretación de la voluntad del Constituyente porque precisamente de la lectura de los debates en laAsamblea Nacional Constituyente se desprende que expresamente no se quiso dilucidar este problemay por lo tanto no fue concluyente.39 Así por ejemplo el artículo 43 constitucional establece:ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá sersometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará deespecial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuvieredesempleada o desamparada.El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (negrillas fuera del original).


excepcionales, especialmente cuando la protección ofrecida por laConstitución no se puede alcanzar por otros medios, introducir loselementos del derecho penal para proteger la vida del nasciturus.Cabe recordar, que de manera reiterada la jurisprudencia ha sostenido,que el recurso a la penalización de conductas solamente debe operarcomo ultima ratio, cuando las demás medidas no resulten efectivamenteconducentes para lograr la protección adecuada de un bien jurídico 40 ; portanto, el recurso al derecho penal queda limitado a la inexistencia oinsuficiencia de otros medios para garantizar la protección efectiva de lavida del nasciturus. Esta es una decisión que corresponde al poderlegislativo, quien al decidir sobre la conveniencia de tipificar penalmenteciertas conductas, deberá realizar valoraciones de orden político, lascuales “…respondiendo a un problema de carácter social debe, demanera responsable aprobar, luego del debate parlamentariocorrespondiente, un tipo penal ajustado a la Constitución” 41 .Conforme a lo expuesto, la vida y el derecho a la vida son fenómenosdiferentes. La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiestade diferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídicadistinta. El ordenamiento jurídico, si bien es verdad, que otorgaprotección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad quea la persona humana. Tanto es ello así, que en la mayor parte de laslegislaciones es mayor la sanción penal para el infanticidio o elhomicidio que para el aborto. Es decir, el bien jurídico tutelado no esidéntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la ofensasocial determina un grado de reproche diferente y una penaproporcionalmente distinta.De manera que estas consideraciones habrán de ser tenidas en cuenta porel legislador, si considera conveniente fijar políticas públicas en materiade aborto, incluidas la penal en aquellos aspectos en que la Constituciónlo permita, respetando los derechos de las mujeres.6. La vida y los tratados internacionales de derechos humanos quehacen parte del bloque de constitucionalidad.Algunos intervinientes sostienen que de conformidad con el derechointernacional de los derechos humanos y en especial de los instrumentosinternacionales sobre la materia incorporados en el bloque deconstitucionalidad, el nasciturus es titular del derecho a la vida y que porlo tanto, a la luz de estos instrumentos internacionales existe laobligación estatal de adoptar medidas de carácter legislativo que40 Ver la sentencia C-897 de 2005.41 <strong>Sentencia</strong> C-205 de 2003.


penalicen el aborto bajo cualquier circunstancia. Es decir, consideran quese desprende de los instrumentos internacionales que hacen parte delbloque de constitucionalidad la obligación estatal de la penalización totaldel aborto.Específicamente hacen alusión al Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos y a la Convención Americana de Derechos Humanos,tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloquede constitucionalidad aun en su sentido restringido o strictu sensu, comoha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación 42 . Tambiénmencionan el Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño, queharía parte del bloque de constitucionalidad en sentido amplio 43 .Al respecto, cabe señalar que en el Sistema Universal el marco normativobásico sobre el derecho a la vida viene dado por el primer numeral delartículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, queestipula:“1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana.Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá serprivado de la vida arbitrariamente.”Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño (parte tambiéndel Sistema Universal), indica en su Preámbulo la necesidad deprotección del niño “tanto antes como después del nacimiento”, no42 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que del bloque de constitucionalidad puede hablarseen dos sentidos: uno amplio y uno restringido. En efecto, a este respecto la Corte en la sentencia C-191de 1998 sostuvo que:“ (...) resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. En unprimer sentido de la noción, que podría denominarse bloque de constitucionalidad strictu sensu, se haconsiderado que se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, losque se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales queconsagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción(C.P., artículo 93).... Más recientemente, la Corte ha adoptado una noción lato sensu del bloque deconstitucionalidad, según la cual aquel estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversajerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de lalegislación. Conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo porel articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata elartículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias.”También hacen parte integrante y principal del bloque de constitucionalidad los tratadosinternacionales que consagran derechos humanos intangibles, es decir, cuya conculcación estáprohibida durante los Estados de Excepción; así como también integran el bloque, de conformidad conel artículo 214 de la Constitución Política, los convenios sobre derecho internacional humanitario,como es el caso de los Convenios de Ginebra.43 Por vía de una aplicación extensiva del inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política, laCorte ha admitido que incluso aquellos tratados internacionales que establecen derechos humanos quepueden ser limitados durante los estados de excepción –tal es el caso del derecho a la libertad demovimiento– forman parte del bloque de constitucionalidad, aunque sólo lo hagan como instrumentosde interpretación de los derechos en ellos consagrados. Ver sentencia C-<strong>06</strong>7 de 2003.


obstante el artículo 1º de dicha Convención no establece claramente queel nasciturus sea un niño y como tal titular de los derechos consagradosen el instrumento internacional. En efecto, el artículo 1º señala que:“Para los efectos de la presente Convención, se entiende porniño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvoque, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzadoantes la mayoría de edad.”Así pues, la definición citada hace referencia al concepto de ser humano,concepto amplio e indeterminado cuya precisión corresponde a losEstados Partes y a organismos encargados de interpretar el alcance deltratado. De la lectura de los trabajos preparatorios de la Convención sedesprende que tal indeterminación obedeció a una decisión deliberada,pues se consideró que debía dejarse a los Estados Partes la facultad deadoptar, de conformidad con los valores fundamentes de su ordenamientojurídico, la definición de lo que es un niño, que se extiende, de contera, alconcepto de vida protegido por la Convención 44 .Así las cosas, resulta claro entonces que este instrumento internacional,ratificado por Colombia 45 y que forma parte del bloque deconstitucionalidad, que trata sobre sujetos de especial protecciónconstitucional de acuerdo con el artículo 44 de nuestra Carta, tampococonsigna expresamente que el nasciturus es una persona humana y bajodicho estatus titular del derecho a la vida.Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los DerechosHumanos, a pesar de que carece de un instrumento específico deprotección a la niñez, consagra el derecho a la vida en el artículo 4.1 de laConvención Americana de Derechos Humanos, disposición que tiene elsiguiente tenor:Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Estederecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del44 De acuerdo con los anteproyectos de la Convención, el primero de ellos se sustraía de dar unadefinición de “niño” y uno posterior lo definía como todo ser humano desde el nacimiento hasta laedad de los dieciocho. Existió una tercera propuesta para que se definiera niño desde el momento de laconcepción, pero esta también fue rechazada. Finalmente, ante las divergencias, se soslayó el tema Loanterior de acuerdo con los documentos preparatorios de la Convención E/CN.4/1349 yE/CN.4/1989/48 Citado en: Derecho internacional de los derechos humanos. normativa,jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Oficina en Colombia del AltoComisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Bogotá, 2004, pág. 804.45 Ley 12 de 1992.


momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vidaarbitrariamente.Ahora bien, este enunciado normativo hace alusión nuevamente alconcepto de persona para referirse a la titularidad del derecho a la vida,pero acto seguido afirma que la protección del derecho a la vida será apartir del momento de la concepción. Este enunciado normativo admitedistintas interpretaciones. Una es la que hacen algunos de losintervinientes en el sentido que el nasciturus, a partir de la concepción, esuna persona, titular del derecho a la vida en cuyo favor han de adoptarse“en general” medidas de carecer legislativo. Empero, también puede serinterpretado en el sentido que a partir de la concepción deben adoptarsemedidas legislativas que protejan “en general” la vida en gestación,haciendo énfasis desde este punto de vista en el deber de protección delos Estado Partes.Sin embargo, bajo ninguna de las posibilidades interpretativas antesreseñadas puede llegar a afirmarse que el derecho a la vida del nascituruso el deber de adoptar medidas legislativas por parte del Estado, sea denaturaleza absoluta, como sostienen algunos de los intervinientes. Inclusodesde la perspectiva literal, la expresión “en general” utilizada por elConvención introduce una importante cualificación en el sentido que ladisposición no protege la vida desde el momento de la concepción en unsentido absoluto, porque precisamente el mismo enunciado normativocontempla la posibilidad de que en ciertos eventos excepcionales la leyno proteja la vida desde el momento de la concepción.En efecto, de acuerdo con el primer parágrafo del Preámbulo, elpropósito de la Convención Americana es “consolidar en esteContinente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, unrégimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respetode los derechos esenciales del hombre”. El segundo parágrafo adicionaque “los derechos esenciales del hombre” merecen proteccióninternacional precisamente porque “no nacen del hecho de ser nacionalde determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributosde la persona humana”.Desde esta perspectiva, es claro que ninguno de los derechos consagradosen la Convención pueden tener un carácter absoluto, por ser todosesenciales a la persona humana, de ahí que sea necesario realizar unalabor de ponderación cuando surjan colisiones entre ellos. La Convencióntampoco puede ser interpretada en un sentido que lleve a la prelaciónautomática e incondicional de un derecho o de un deber de protecciónsobre los restantes derechos por ella consagrados, o protegidos por otros


instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, ni deuna manera tal que se exijan sacrificios irrazonables o desproporcionadosde los derechos de otros, porque de esta manera precisamente sedesconocería su finalidad de promover un régimen de libertad individualy de justicia social.Adicionalmente, esta Corporación también ha reiterado la necesidad deinterpretar armónica y sistemáticamente los tratados internacionales quehacen parte del bloque de constitucionalidad y la Constitución. En lasentencia C-028 de 20<strong>06</strong> sostuvo esta Corporación:“La Corte considera que, así como los tratadosinternacionales deben ser interpretados entre sí de manerasistemática y armónica, en el entendido de que el derechointernacional público debe ser considerado como un todocoherente y armónico, otro tanto sucede entre aquéllos y laConstitución.En efecto, esta Corporación estima que la pertenencia de unadeterminada norma internacional al llamado bloque deconstitucionalidad, de manera alguna puede ser interpretadaen términos de que esta última prevalezca sobre el TextoFundamental; por el contrario, dicha inclusión conllevanecesariamente a adelantar interpretaciones armónicas ysistemáticas entre disposiciones jurídicas de diverso origen.Así las cosas, la técnica del bloque de constitucionalidad partede concebir la Constitución como un texto abierto,caracterizado por la presencia de diversas cláusulas mediantelas cuales se operan reenvíos que permiten ampliar el espectrode normas jurídicas que deben ser respetadas por ellegislador.”En esa medida, el artículo 4.1. de la Convención Americana de DerechosHumanos no puede ser interpretado en el sentido de darle prevalenciaabsoluta al deber de protección de la vida del nasciturus sobre losrestantes derechos, valores y principios consagrados por la Carta de 1991.Por otra parte, como ha sostenido esta Corporación, la interpretación delos tratados internacionales de derechos humanos no se agota en el uso delos argumentos literales o gramaticales, y es necesario en esa medidaacudir a criterios sistemáticos y teleológicos. Como se afirma en lamisma sentencia C-028 de 20<strong>06</strong>:


“En tal sentido, es necesario resaltar que en los últimos añoshan tomado fuerza las interpretaciones sistemática yteleológica de los tratados internacionales, las cuales permitenajustar el texto de las normas internacionales a los cambioshistóricos. Así pues, en la actualidad, el contexto que sirvepara interpretar una determinada norma de un tratadointernacional, no se limita al texto del instrumentointernacional del cual aquélla hace parte, sino que sueleabarca diversos tratados que guardan relación con la materiaobjeto de interpretación; a pesar incluso de que éstos últimoshagan parte de otros sistemas internacionales de protección delos derechos humanos 46 . En otros términos, los tratadosinternacionales no se interpretan de manera aislada sinoarmónicamente entre sí, con el propósito de ajustarlos a losdiversos cambios sociales y a los nuevos desafíos de lacomunidad internacional, siguiendo para ello unas reglashermenéuticas específicas existentes en la materia, las cualesconducen a lograr una comprensión coherente del actualderecho internacional público.En tal sentido, es necesario precisar que la CorteInteramericana de Derechos Humanos, con fundamento en elartículo 29 del Pacto se San José de Costa Rica, ha señalado,al igual que la Corte Europea de Derechos Humanos, “que lostratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuyainterpretación tiene que acompañar la evolución de lostiempos y las condiciones de vida actuales 47 ” y que “Talinterpretación evolutiva es consecuente con las reglasgenerales de interpretación consagradas en el artículo 29 de laConvención Americana, así como las establecidas por laConvención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 48 .” De46 La interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos ofrece asimismo, a títuloenunciativo, ciertas particularidades reseñadas por la doctrina y jurisprudencia internacionales, talescomo (i) el carácter autónomo de ciertos términos (vgr. plazo razonable, tribunal independiente eimparcial, etc.); (ii) la existencia de reenvíos puntuales y ocasionales a nociones de derecho interno;(iii) la interpretación restrictiva de los límites al ejercicio de los derechos humanos; y (iv) el recursofrecuente a la regla del efecto útil, ver al respecto, Olivier Jacot. Guillarmord, “Régles, méthodes etprincipes d’inteprétation dans la jurisprudencia de la Cour Européenne des Droits de l’Homme”, París,2000. Emmanuel Decaux, La Convention Européenne des Droits de l’Homme, París, 2004.47 Cfr. European Court of Human Rights, Tyrer v. The United Kingdom, judgment of 25 April 1978,Series A no. 26, párr. 31.48 Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías delDebido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr.114. Ver además, en casos contenciosos, Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 12;Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 182, párr. 165; 146; Caso Juan HumbertoSánchez. Interpretación de la <strong>Sentencia</strong> sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. (art.67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). <strong>Sentencia</strong> de 26 de noviembre de 2003. Serie


tal suerte que los tratados internacionales sobre derechoshumanos deben interpretarse armónicamente entre sí,partiendo, por supuesto, de los pronunciamientos que sobre losmismos han realizado las instancias internacionalesencargadas de velar por el respeto y garantía de aquéllos.”En conclusión, de las distintas disposiciones del derecho internacional delos derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidadno se desprende un deber de protección absoluto e incondicional de lavida en gestación; por el contrario, tanto de su interpretación literal comosistemática surge la necesidad de ponderar la vida en gestación con otrosderechos, principios y valores reconocidos en la Carta de 1991 y en otrosinstrumentos del derecho internacional de los derechos humanos,ponderación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haprivilegiado.Dicha ponderación exige identificar y sopesar los derechos en conflictocon el deber de protección de la vida, así como apreciar la importanciaconstitucional del titular de tales derechos, en estos casos, la mujerembarazada.7. Los derechos fundamentales de las mujeres en la ConstituciónPolítica Colombiana y en el derecho internacional.La Constitución Política Colombiana de 1991 efectuó un cambiotrascendental en relación con la posición y los derechos de las mujeres enla sociedad colombiana y en sus relaciones con el Estado.Al respecto, es importante recordar lo expresado por la Corte en lasentencia C- 371 de 2000:“ La situación histórica de la mujer en Colombia. Una brevereseña de los cambios normativos.22- No hay duda alguna de que la mujer ha padecidohistóricamente una situación de desventaja que se ha extendidoa todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la familia,a la educación y al trabajo. Aun cuando hoy, por los menosformalmente, se reconoce igualdad entre hombres y mujeres, noC. No. 102, párr. 56; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. <strong>Sentencia</strong> de 31 de agostode 2001. Serie C No. 79, párrs. 146 a 148, y Caso Barrios Altos. <strong>Sentencia</strong> de 14 de marzo de 2001.Serie C No. 75, párrs. 41-44.


se puede desconocer que para ello las mujeres han tenido querecorrer un largo camino.Baste recordar que bien entrado el siglo veinte, las mujeres enColombia tenían restringida su ciudadanía, se les equiparaba alos menores y dementes en la administración de sus bienes, nopodían ejercer la patria potestad, se les obligaba a adoptar elapellido del marido, agregándole al suyo la partícula “de”como símbolo de pertenencia, entre otras limitaciones.Poco a poco la lucha de las mujeres por lograr elreconocimiento de una igualdad jurídica, se fue concretando endiversas normas que ayudaron a transformar ese estado decosas. Así, por ejemplo, en materia política, en 1954 se lesreconoció el derecho al sufragio, que pudo ser ejercido porprimera vez en 1957. En materia de educación, mediante elDecreto 1972 de 1933 se permitió a la población femeninaacceder a la Universidad. En el ámbito civil, la ley 28 de 1932reconoció a la mujer casada la libre administración ydisposición de sus bienes y abolió la potestad marital, demanera que el hombre dejó de ser su representante legal. Eldecreto 2820 de 1974 concedió la patria potestad tanto alhombre como a la mujer, eliminó la obligación de obedienciaal marido, y la de vivir con él y seguirle a donde quiera que setrasladase su residencia; el artículo 94 decreto ley 999 de 1988abolió la obligación de llevar el apellido del esposo, y las leyes1ª. de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas de señaladaimportancia en el camino hacia la igualdad de los sexos ante laley. En materia laboral, la ley 83 de 1931 permitió a la mujertrabajadora recibir directamente su salario. En 1938, sepusieron en vigor normas sobre protección a la maternidad,recomendadas por la OIT desde 1919, entre otras, las quereconocían una licencia remunerada de ocho semanas tras elparto, ampliada a doce semanas mediante la ley 50 de 1990.Por su parte, mediante el Decreto 2351 de 1965, se prohibiódespedir a la mujer en estado de embarazo.A este propósito de reconocimiento de la igualdad jurídica dela mujer se sumo también el constituyente de 1991. Por primeravez, en nuestro ordenamiento superior se reconocióexpresamente que “la mujer y el hombre tienen igualesderechos y oportunidades” y que “la mujer no podrá sersometida a ninguna clase de discriminación”.


Ahora bien: aun cuando la igualdad formal entre los sexos seha ido incorporando paulatinamente al ordenamiento jurídicocolombiano, lo cierto es que la igualdad sustancial todavíacontinúa siendo una meta, tal y como lo ponen de presente lasestadísticas que a continuación se incluyen. Justamente allogro de ese propósito se encamina el proyecto de leyestatutaria cuya constitucionalidad se analiza.”En efecto, a partir del Acto Constituyente de 1991 los derechos de lasmujeres adquirieron trascendencia Constitucional. Cabe recordar, que lasmujeres contaron con especial deferencia por parte del Constituyente de1991, quien conocedor de las desventajas que ellas han tenido que sufrir alo largo de la historia, optó por consagrar en el texto constitucional laigualdad, tanto de derechos como de oportunidades, entre el hombre y lamujer, así como por hacer expreso su no sometimiento a ninguna clase dediscriminación 49 . También resolvió privilegiarla de manera clara conmiras a lograr equilibrar su situación, aumentando su protección a la luzdel aparato estatal, consagrando también en la Carta Política normas quele permiten gozar de una especial asistencia del Estado durante elembarazo y después del parto, con la opción de recibir un subsidioalimentario si para entonces estuviere desempleada o desamparada, que elEstado apoye de manera especial a la mujer cabeza de familia, así comoque las autoridades garanticen su adecuada y efectiva participación en losniveles decisorios de la Administración Pública, entre otras.En este orden de ideas, la Constitución de 1991 dejó expresa su voluntadde reconocer y enaltecer los derechos de las mujeres y de vigorizar engran medida su salvaguarda protegiéndolos de una manera efectiva yreforzada. Por consiguiente, hoy en día, la mujer es sujeto constitucionalde especial protección, y en esa medida todos sus derechos deben seratendidos por parte del poder público, incluyendo a los operadoresjurídicos, sin excepción alguna.Es así como la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad ysupremacía de la Constitución, y por ende protectora de los derechosfundamentales de todas las personas, en multitud de providencias hahecho valer de manera primordial los derechos en cabeza de las mujeres.En muchísimos pronunciamientos, tanto de control de constitucionalidadde normas o de revisión de acciones de tutela, ha resaltado la protecciónreforzada de la mujer embarazada, preservado su estabilidad laboral y elpago de su salario, ha considerado ajustadas a la Constitución lasmedidas afirmativas adoptadas por el legislador para lograr su igualdad49 Constitución Política, artículo 43


eal y especialmente aquellas adoptadas a favor de la mujer cabeza defamilia, ha protegido su derecho a la igualdad y no discriminación, suderecho al libre desarrollo de la personalidad, su igualdad deoportunidades, y sus derechos sexuales y reproductivos, entre otros 50 .Cabe recordar ahora, que respecto de las mujeres es evidente que haysituaciones que la afectan sobre todo y de manera diferente, como sonaquellas concernientes a su vida, y en particular aquellas que conciernena los derechos sobre su cuerpo, su sexualidad y reproducción.En efecto, los derechos de las mujeres han venido ocupando un lugarimportante como componente de los acuerdos alcanzados en la historiade las conferencias mundiales convocadas por las Naciones Unidas, lasque constituyen un marco esencial de referencia para la interpretación delos derechos contenidos en los propios tratados internacionales.En 1968, en la Primera Conferencia Mundial de Derechos Humanosconvocada en Teherán, se reconoció la importancia de los derechos de lasmujeres, y se reconoció por primera vez el derecho humano fundamentalde los padres “a determinar libremente el número de hijos y losintervalos entre los nacimientos”.Cuatro años después, la Asamblea General de las Naciones Unidasestableció el año 1975 como el Año Internacional de la Mujer, seconvocó una conferencia mundial en México dedicada a mejorar lacondición de la mujer, y se estableció la década de 1975-1985 comoDecenio de la Mujer de las Naciones Unidas.Otras dos conferencias mundiales fueron convocadas durante el Deceniode la Mujer, la de Copenhague en 1980 y la de Nairobi en 1985 paracomprobar y evaluar los resultados del Decenio de la Mujer de lasNaciones Unidas.Pero, la que marcó un hito fundamental para los derechos de las mujeresfue la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos de Viena en 1993,al declarar que “los derechos humanos de la mujer y la niña, son parteinalienable e indivisible de los derechos humanos universales”, así comoque la plena participación de la mujer en condiciones de igualdad en lavida política, económica, social y cultural, y la erradicación de todas lasformas de discriminación basadas en el sexo, son objetivos prioritarios dela comunidad internacional.50 Ver sentencias T-028 de 2003, T- 771 de 2000, T-900 de 2004, T- 161 de 2002 y T -653 de 1999.También sentencias T- 1084 de 2002, T- 1<strong>06</strong>2 de 2004, T- 375 de 2000, C- 722 de 2004, C- 507 de2004, T- 6<strong>06</strong> de 1995, T-656 de 1998, T- 943 de 1999, T- 624 de 1995, C- 112 de 2000, C- 371 de2000, C- 1039 de 2003


Posteriormente, en la Conferencia Mundial sobre población y Desarrollode El Cairo en 1994, en el documento de programa de acción, se puso ungran énfasis en los derechos humanos de la mujer, y se reconoce que losderechos reproductivos son una categoría de derechos humanos que yahan sido reconocidos en tratados internacionales y que incluyen elderecho fundamental de todas las personas a “decidir libremente elnúmero y el espaciamiento de hijos y a disponer de la información, laeducación y los medios necesarios para poder hacerlo”. Este programaestablece además, que “la salud reproductiva entraña la capacidad dedisfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgo y de procrear, y lalibertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuando y con quéfrecuencia”. También se estableció, que hombres, mujeres y adolescentestienen el derecho de “obtener información y acceso a métodos seguros,eficaces, asequibles y aceptables” de su elección para la regulación de lafecundidad, así como el “derecho a recibir servicios adecuados deatención de la salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgo”.La cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Plataforma de Beijing),confirma los derechos reproductivos establecidos en el Programa deAcción de El Cairo.En efecto, diferentes tratados internacionales son la base para elreconocimiento y protección de los derechos reproductivos de lasmujeres, los cuales parten de la protección a otros derechosfundamentales como la vida, la salud, la igualdad y no discriminación, lalibertad, la integridad personal, el estar libre de violencia, y que seconstituyen en el núcleo esencial de los derechos reproductivos. Otrosderechos, resultan también directamente afectados cuando se violan losderechos reproductivos de las mujeres, como el derecho al trabajo y a laeducación, que al ser derechos fundamentales pueden servir comoparámetro para proteger y garantizar sus derechos sexuales yreproductivos.Cabe recordar, que además de la Declaración Universal de los DerechosHumanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el PactoInternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y laConvención Americana de Derechos Humanos, la protección de losderechos de la mujer latinoamericana tiene soporte especial en laConvención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminacióncontra la Mujer -CEDAW-, que entró en vigor para Colombia a partir del19 de febrero de 1982, en virtud de la Ley 51 de 1981, y la Convenciónpara Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer“Convención de Belém do Pará”, entrada en vigencia para Colombia el15 de diciembre de 1996, al aprobarse la Ley 248 de 1995; los que, junto


con los documentos firmados por los gobiernos de los países signatariosen las Conferencias Mundiales, son fundamentales para la protección ygarantía de los derechos de las mujeres por cuanto son marco dereferencia al establecer conceptos que contribuyen a interpretarlos tantoen la esfera internacional como en la nacional.Ahora bien, en cuanto al derecho a la salud, que incluye el derecho a lasalud reproductiva y la planificación familiar, se ha interpretado por losorganismos internacionales, con fundamento en los tratadosinternacionales, entre ellos la CEDAW, que es deber de todos los Estadosofrecer una amplia gama de servicios de salud de calidad y económicos,que incluyan servicios de salud sexual y reproductiva, y se harecomendado además, que se incluya la perspectiva de género en eldiseño de políticas y programas de salud. Dichos organismosinternacionales también han expresado su preocupación por la situaciónde la salud de las mujeres pobres, rurales, indígenas y adolescentes, ysobre los obstáculos al acceso a métodos anticonceptivos.También en el área de salud, se deben eliminar todas la barreras queimpidan que las mujeres accedan a servicios, a educación e informaciónen salud sexual y reproductiva. La CEDAW ha hecho hincapié en que lasleyes que penalizan ciertas intervenciones médicas que afectanespecialmente a la mujer, constituyen una barrera para acceder al cuidadomédico que las mujeres necesitan, comprometiendo sus derechos a laigualdad de género en el área de la salud y violando con ello laobligación internacional de los Estados de respetar los derechosreconocidos internacionalmente 51 .La comunidad internacional también ha reconocido que la violenciacontra las mujeres constituye una violación de sus derechos humanos yde sus libertades fundamentales y ha establecido específicamente elderecho de las mujeres a vivir libres de violencia basada en el sexo y elgénero.En efecto, las diversas formas de violencia de género, constituyen unaviolación de los derechos reproductivos de las mujeres puesto querepercuten en su salud y autonomía sexual y reproductiva. La violenciasexual viola los derechos reproductivos de las mujeres, en particular susderechos a la integridad corporal y al control de su sexualidad y de sucapacidad reproductiva, y pone en riesgo su derecho a la salud, no solofísica sino psicológica, reproductiva y sexual.51 Recomendación General No. 24, para el cumplimiento del artículo 12 de la Convención sobre laeliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer –la mujer y la salud.


Es así como la CEDAW ha declarado, que “la violencia contra la mujeres una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad dela mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con elhombre”. La Convención de Belém do Pará, en vigor desde el 5 de marzode 1995 y para Colombia desde el 15 de diciembre de 1996 –Ley 248 de1995-, es uno de los instrumentos más importantes para la protección delos derechos de las mujeres ante las diversas formas de violencia a queestán sometidas en los diversos espacios de su vida. Ella ha determinadodos elementos que la hacen especialmente efectiva: una definición deviolencia contra la mujer, que considera estos actos como violatorios dederechos humanos y las libertades fundamentales, tomando en cuenta losabusos que ocurren tanto en el ámbito público como en el privado; y, elestablecimiento de la responsabilidad del Estado por la violenciaperpetrada o tolerada por este dondequiera que ocurra.De otra parte es importante destacar, que El Estatuto de Roma determina,entre otros asuntos, que la violencia y otros delitos reproductivos ysexuales están a la par con los crímenes internacionales más atroces,constitutivos en muchos casos de tortura y genocidio. Y, reconoce porprimera vez, que las violaciones a la autodeterminación reproductiva delas mujeres, tanto el embarazo forzado como la esterilización forzada, secuentan entre los crímenes más graves de acuerdo con el derechointernacional humanitario.Respecto de los derechos sexuales y reproductivos, con fundamento en elprincipio de dignidad de las personas y sus derechos a la autonomía eintimidad, uno de sus componentes esenciales lo constituye el derecho dela mujer a la autodeterminación reproductiva y a elegir libremente elnúmero de hijos que quiere tener y el intervalo entre ellos, como así lohan reconocidos las deferentes convenciones internacionales.La CEDAW ha determinado, que el derecho a la autodeterminaciónreproductiva de las mujeres es vulnerado cuando se obstaculizan losmedios a través de los cuales una mujer puede ejercer el derecho acontrolar su fecundidad. Por ello constituyen graves violaciones a estederecho, la esterilización involuntaria y los métodos anticonceptivosimpuestos sin consentimiento. Igualmente han señalado los diferentesComités, que el derecho a decidir el número de hijos está directamenterelacionado con el derecho a la vida de la mujer cuando existenlegislaciones prohibitivas o altamente restrictivas en materia de aborto,que generan altas tasas de mortalidad materna.Otros derechos sexuales y reproductivos, se originan en el derecho a lalibertad de matrimonio y a fundar una familia. El derecho a la intimidadtambién está relacionado con los derechos reproductivos, y puede


afirmarse que se viola cuando el Estado o los particulares interfieren elderecho de la mujer a tomar decisiones sobre su cuerpo y su capacidadreproductiva. El derecho a la intimidad cobija el derecho a que el médicorespete la confidencialidad de su paciente, y por lo tanto, no se respetaríatal derecho, cuando se le obliga legalmente a denunciar a la mujer que seha practicado un aborto.En cuanto al derecho a la igualdad y no discriminación, la Convención dela Mujer consagra el derecho de las mujeres a disfrutar de los derechoshumanos en condiciones de igualdad con los hombres, y la eliminaciónde las barreras que impiden el disfrute efectivo por parte de las mujeresde los derechos reconocidos internacionalmente y en las leyes nacionales,así como la toma de medidas para prevenir y sancionar los actos dediscriminación.Finalmente, el derecho a la educación y su relación con los derechosreproductivos puede examinarse desde varios niveles: el acceso de lasmujeres a la educación básica, a fin de que ella logre el empoderamientoen su familia y en su comunidad, y contribuya a que tome conciencia desus derechos. Además, el derecho a la educación incorpora el derecho delas mujeres a recibir educación sobre salud reproductiva, así como a quese les permita ejercer el derecho a decidir el número de hijos yespaciamiento de ellos de manera libre y responsable.En conclusión, los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres hansido finalmente reconocidos como derechos humanos, y como tales, hanentrado a formar parte del derecho constitucional, soporte fundamental detodos los Estados democráticos.Derechos sexuales y reproductivos que además de su consagración, suprotección y garantía parten de la base de reconocer que la igualdad, laequidad de género y la emancipación de la mujer y la niña son esencialespara la sociedad y por lo tanto, constituyen una de las estrategias directaspara promover la dignidad de todos los seres humanos y el progreso de lahumanidad en condiciones de justicia social.No obstante, de las normas constitucionales e internacionales no sededuce un mandato de despenalización del aborto ni una prohibición alos legisladores nacionales para adoptar normas penales en este ámbito.De tal forma que el Congreso dispone de un amplio margen deconfiguración de la política pública en relación con el aborto. Sinembargo, dicho margen no es ilimitado. Aún en el campo penal de dichapolítica, el legislador ha de respetar dos tipos de límites constitucionales,como lo ha resaltado esta Corte. En efecto, al legislador penal, en primerlugar, le está prohibido invadir de manera desproporcionada derechos


constitucionales y, en segundo lugar, le está ordenado no desprotegerbienes constitucionales, sin que ello signifique desconocer el principio deque al derecho penal, por su carácter restrictivo de las libertades, se ha deacudir como última ratio.A continuación, se resaltarán los límites al margen de configuración dellegislador que decide acudir al derecho penal para sancionar el aborto,empezando por los límites generales para luego entrar a resolver el casoconcreto.8. Los limites a la potestad de configuración del legislador en materiapenal.En relación con el poder punitivo ordinario del Estado, esta corporaciónha considerado de manera reiterada, que el legislador cuenta con unaamplia libertad de configuración para determinar cuales conductas han deser consideradas punibles así como para fijar las penas correspondientes atales comportamientos. Sin embargo, como también lo ha reiterado laCorte, el legislador no cuenta con una discrecionalidad absoluta paradefinir los tipos delictivos, por cuanto encuentra claros límites en losprincipios y valores constitucionales así como en los derechosconstitucionales de las personas 52 . En la sentencia C-420 de 2002 laCorte consideró:“(D)ebe tenerse en cuenta que el legislador es titular de lacapacidad de configuración normativa en materia depolítica criminal. Si bien es cierto que el parlamento no es,ni mucho menos, la única instancia del poder público en laque se pueden diseñar estrategias de política criminal, nopuede desconocerse que su decisión de acudir a lapenalización de comportamientos no sólo es legítima frentea la Carta por tratarse del ejercicio de una facultad de laque es titular sino también porque ella cuenta con elrespaldo que le transmite el principio democrático 53 . Es52 Sobre el particular, se pueden revisar las sentencias C-587 de 1992, C-504 de 1993, C-038 de 1995,C-345 de 1995, C-070 de 1996, C-113 de 1996, C-125 de 1996, C-394 de 1996, C-013 de 1997, C-239 de 1997, C-297 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-659 de 1997, C-404 de 1998, C-083de 1999, C-996 de 2000, C-1164 de 2000, C-173 de 2001, C-177 de 2001, C-916 de 2002, C-239 de2002, C-205 de 2003, C-857 de 2005 entre otras.53 Desde luego que la política criminal del Estado no se agota en el ejercicio de su poder punitivo. Enun reciente pronunciamiento esta Corporación definió en un sentido amplio el concepto de políticacriminal y la amplia gama de medidas que comprendía: “Dada la multiplicidad de intereses, bienesjurídicos y derechos que requieren protección, la variedad y complejidad de algunas conductascriminales, así como los imperativos de cooperación para combatir la impunidad y la limitación delos recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada, es apropiadodefinir la política criminal en un sentido amplio. Es ésta el conjunto de respuestas que un Estadoestima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de


una conquista del mundo civilizado que normas tantrascendentes en el ámbito de los derechos fundamentalescomo las que tipifican conductas penales y atribuyen penasy medidas de seguridad a sus autores o partícipes, seanfruto de un debate dinámico entre las distintas fuerzaspolíticas que se asientan en el parlamento pues sólo así segarantiza que el ejercicio del poder punitivo del Estado seajuste a parámetros racionales y no se distorsione porintereses particulares o necesidades coyunturales.De este modo, entonces, el legislador cuenta con un margende libertad para el diseño de la política criminal del Estadoy, en consecuencia, para la tipificación de conductaspunibles. Sin embargo, es evidente que no se trata de unapotestad ilimitada, pues, como se sabe, en elconstitucionalismo no existen poderes absolutos. En el casode la política criminal, no obstante contar el legislador conun margen de maniobra, es claro que no podrán concebirsemecanismos que sacrifiquen los valores superiores delordenamiento jurídico, los principios constitucionales y losderechos fundamentales. Esto es así por cuanto el diseño dela política criminal del Estado implica ejercicio de poderpúblico y no existe un solo espacio de éste que se hallesustraído al efecto vinculante del Texto Fundamental.Entonces, el único supuesto en el que el criterio políticocriminaldel legislador sería susceptible de controvertirseante el juez constitucional se presentaría cuando haconducido a la emisión de normas que controvierten elTexto Fundamental. No obstante, en este caso es claro quelo que se cuestionaría no sería un modelo de políticacriminal en sí sino la legitimidad de reglas de derecho porsu contrariedad con la Carta y de allí que, en esosperjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de losderechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción. Dicho conjunto de respuestas puedeser de la más variada índole. Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de unmismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesosextraños que puedan estar asociados a la comisión de un delito. También puede ser jurídica, comocuando se reforman las normas penales. Además puede ser económica, como cuando se creanincentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos para incrementarles loscostos a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como cuando seadoptan campañas publicitarias por los medios masivos de comunicación para generar concienciasobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un graveperjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidasde seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser tecnológicas, como cuando se decide emplear demanera sistemática un nuevo descubrimiento científico para obtener la prueba de un hechoconstitutivo de una conducta típica”. Corte Constitucional, <strong>Sentencia</strong> C-646-01. M. P., Manuel JoséCepeda Espinosa.


supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamientojurídico tenga como referente esa contrariedad y no elcriterio de política criminal que involucran.”.También, en la sentencia C-939 de 2002 la Corte sostuvo sobre estepunto:“Restricciones constitucionales al poder punitivo del Estado.“5. Respecto del poder punitivo ordinario del Estado, la CorteConstitucional ha reiterado que el legislador goza de ampliacompetencia (libertad de configuración legislativa) paradefinir cuales conductas han de ser consideradas punibles yfijar las penas correspondientes a tales comportamientos. Asímismo, ha indicado que frente al ejercicio de dicha libertad deconfiguración, la Constitución opera como un mecanismo de“control de límites de competencia del legislador, con el fin deevitar excesos punitivos”.“En esta perspectiva, la Corte ha señalado que “ha habidouna constitucionalización del derecho penal porque tanto enmateria sustantiva como procedimental, la Carta incorporapreceptos y enuncia valores y postulados - particularmente enel campo de los derechos fundamentales - que inciden demanera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan ydeterminan su alcance. Esto significa entonces que elLegislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definirlos tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que deberespetar los derechos constitucionales de las personas, queaparecen así como el fundamento y límite del poder punitivodel Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estarorientado a hacer efectivos esos derechos y valoresconstitucionales. Y límite, porque la política criminal delEstado no puede desconocer los derechos y la dignidad de laspersonas”. Así, la Corte ha entendido que los derechosconstitucionales de los asociados se erigen en límite de lapotestad punitiva del Estado, de manera que su núcleo esencialy criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estrictalegalidad, constituyen límites materiales para el ejercicioordinario de esta competencia estatal. Estos criterios seaplican tanto a la definición del tipo penal como a la sanciónimponible.


“5.1 Deber de observar la estricta legalidad. En punto a estedeber, la Corte ha señalado (i) que la creación de tipospenales es una competencia exclusiva del legislador (reservade ley en sentido material) y que (ii) es obligatorio respetar elprincipio de tipicidad: “nullum crimen, nulla poena, sine legeprevia, scripta et certa”. De manera que el legislador estáobligado no sólo a fijar los tipos penales, sino que éstos tienenque respetar el principio de irretroactividad de las leyespenales (salvo favorabilidad), y definir la conducta punible demanera clara, precisa e inequívoca.“5.2 Deber de respetar los derechos constitucionales. Enrelación con los derechos constitucionales, la Corte haseñalado que los tipos penales, se erigen en mecanismosextremos de protección de los mismos, y que, en ciertasocasiones el tipo penal integra el núcleo esencial del derechoconstitucional. Por lo mismo, al definir los tipos penales, ellegislador está sometido al contenido material de los derechosconstitucionales, así como los tratados y conveniosinternacionales relativos a derechos humanos ratificados porColombia y, en general, el bloque de constitucionalidad.“5.3 Deber de respeto por los principios de proporcionalidady razonabilidad. Respecto de la proporcionalidad y larazonabilidad del tipo penal y su sanción, la Corte ha indicadoque al establecer tratamientos diferenciales se somete a unjuicio estricto de proporcionalidad 54 del tipo, así como de lasanción. La proporcionalidad, implica, además, un juicio deidoneidad del tipo penal. Así, ante la existencia de bienesjurídicos constitucionales, el legislador tiene la obligación dedefinir el tipo penal de manera tal que en realidad protejadicho bien constitucional...“(...)“6. En suma, al igual que ocurre con el resto de competenciasestatales, el ejercicio del poder punitivo está sujeto arestricciones constitucionales, tanto en lo que respecta a latipificación como a la sanción. No podrán tipificarseconductas que desconozcan los derechos fundamentales, queno resulten idóneas para proteger bienes constitucionales oque resulten desproporcionadas o irrazonables. Lo mismopuede predicarse de las sanciones. Estas restricciones, como54 En realidad, el juicio estricto de igualdad comporta el juicio de estricta proporcionalidad. Versentencia C-125 de 1996.


se indicó antes, operan frente a toda decisión estatal enmateria punitiva.”En la misma sentencia C-939 de 2002, también la Corte precisó el poderpunitivo del Estado durante los estados de excepción. Advirtió, que si bienel legislador ordinario, dentro de su amplio margen de discrecionalidadpuede utilizar la técnica que más convenga a la política criminal del estado,obviamente dentro de los límites que la Constitución le impone, en materiade conmoción interior -surgen como se dijo anteriormente- unaslimitaciones especiales, relacionadas con el bien jurídico que protege lalegislación excepcional y la naturaleza del peligro para los mismos. Alrespecto expresó:“8. Los estados de excepción son situaciones previstas yconsentidas por la Constitución. En lugar de esperar la rupturacompleta del orden constitucional, la Constitución prevé unasituación de anormalidad constitucional, en la que se invierteel principio democrático, facultando al órgano ejecutivo paradictar normas con fuerza de ley. Como quiera que se trata deuna situación anómala, y una afectación grave del principiodemocrático, la Carta impone una serie de condicionamientos yrestricciones 55 . De ellas, se deriva la interpretación restrictivade las facultades gubernamentales, única opción compatiblecon la democracia 56 .Tales restricciones, en materia punitiva, tienen alcancesdistintos según se trate de la definición del tipo penal o de lasanción imponible. Respecto de la definición del tipo, seaplican las siguientes restricciones: (i) sólo es posiblesancionar comportamientos que atenten contra la estabilidadinstitucional, la seguridad del Estado, o la convivenciaciudadana, lo que corresponde al principio de restricciónmaterial; (ii) al describir el comportamiento, debe tratarse deconductas que pongan en peligro directo el orden público, loque se recoge en el principio de finalidad; y, (iii) el destinatariode la norma, la conducta y el objeto de la misma, deben estaren directa relación con las causas y motivos que dieron lugar ala declaratoria de conmoción interior, lo cual constituye un55 <strong>Sentencia</strong> C-556 de 1992.56 El artículo 9 de la Ley estatutaria de estados de excepción contempla restricciones al ejercicio de lascompetencias gubernamentales. Tales restricciones, como se verá, no hacen más que reforzar la ideasegún la cual la interpretación de tales competencias, es restrictiva.


desarrollo del principio de necesidad y surge del respeto por larazonabilidad y la proporcionalidad estricta.”.En resumen, corresponde al legislador la decisión de adoptardisposiciones penales para la protección de bienes de rangoconstitucional como la vida; sin embargo, los derechos fundamentales ylos principios constitucionales se erigen en límites a esa potestad deconfiguración, correspondiéndole a la Corte Constitucional, comoguardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, ejercer enestos casos el control sobre los límites que ella le ha impuesto allegislador, es decir, debe examinar si tales medidas legislativaspresentan o no el carácter de restricciones constitucionalmente válidas 57 .Ahora bien, en virtud de su potestad de configuración, el legislador puedeintroducir distinciones en cuanto a la tipificación de las conductas queatenten contra la vida como bien constitucionalmente protegido, así comola modalidad de la sanción. En efecto, el ordenamiento penalcolombiano 58 contiene diversos tipos penales dirigidos a proteger la vida,tales como el genocidio, el homicidio, el aborto, el abandono de menoresy personas desvalidas, o la manipulación genética, así como la omisiónde socorro para quien, sin justa causa, omita auxiliar a una persona cuyavida o salud se encuentra en peligro. Si bien los anteriores delitosprotegen el mismo bien jurídico, la vida, sin embargo el legislador enejercicio de su libertad de configuración decidió darles distintotratamiento punitivo atendiendo a las diferentes especificaciones,modalidades y etapas que se producen a lo largo del curso vital, siendopara estos efectos el nacimiento un hecho relevante para determinar laintensidad de la protección mediante la graduación de la duración de lapena.8.1. El principio y el derecho fundamental a la dignidad humanacomo límites a la libertad de configuración del legislador en materiapenal.Al igual que la vida, el concepto de dignidad humana cumple diversasfunciones en el ordenamiento constitucional colombiano, como lo hareconocido la jurisprudencia constitucional 59 . Así, la Corte ha entendidoque el enunciado normativo “dignidad humana”, desempeña tres rolesdistintos: (i) es un principio fundante del ordenamiento jurídico y en estesentido tiene una dimensión axiológica como valor constitucional, (ii) es57 <strong>Sentencia</strong> C-205 de 2003.58 Ley 599 de 200059 Ver la sentencia T-881 de 2002 en la cual se hace un exhaustivo recuento de los alcancesfuncionales y normativos del concepto dignidad humana.


un principio constitucional y (iii) tiene el carácter derecho fundamentalautónomo.Desde estos diversos planos la dignidad humana juega un papelconformador del ordenamiento jurídico. En relación con el planovalorativo o axiológico, esta Corporación ha sostenido reiteradamenteque la dignidad humana es el principio fundante del ordenamientojurídico y constituye el presupuesto esencial de la consagración yefectividad de todo el sistema de derechos y garantías de laConstitución 60 . Así mismo ha sostenido, que la dignidad humanaconstituye la base axiológica de la Carta 61 , de la cual se derivan derechosfundamentales de las personas naturales 62 , fundamento 63 y pilar ético delordenamiento jurídico 64 . De esta múltiple caracterización ha deducido laCorte Constitucional que “la dignidad humana caracteriza de maneradefinitoria al Estado colombiano como conjunto de institucionesjurídicas” 65 .Sin embargo, el alcance de la dignidad humana no se reduce al planomeramente axiológico. Al respecto la jurisprudencia “a partir de losenunciados normativos constitucionales sobre el respeto a la dignidadhumana ha identificado la existencia de dos normas jurídicas que tienenla estructura lógico normativa de los principios: (a) el principio dedignidad humana y (b) el derecho a la dignidad humana. Las cuales apesar de tener la misma estructura (la estructura de los principios),constituyen entidades normativas autónomas con rasgos particulares que60 “La dignidad humana...es en verdad principio fundante del Estado (CP art.1). Más que derecho ensí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistemade derechos y garantías contemplado en la Constitución. La dignidad, como principio fundante delEstado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ningunacircunstancia...” sentencia T-401 de 1992.61 “En la base axiológica de la Carta se encuentra en última instancia la dignidad de la persona en elmarco de un Estado social de derecho” sentencia T-301 de 1993. En el mismo sentido, en la sentenciaT-123 de 1994, afirmó la Corte “La Constitución establece un marco de valores y principiosmateriales, que se estructuran como fundamento de un verdadero sistema axiológico. Este sistema sebasa en la dignidad humana, como principio que indica que el hombre es un ser que tiende hacia superfeccionamiento, al desarrollar plenamente lo que por naturaleza se le ha dado como bienesesenciales: la vida, la salud, el bienestar, la personalidad, entre otros.".62 <strong>Sentencia</strong> T-472 de 1996.63“Se ordenó entonces retirar del ordenamiento esa expresión por considerar que ella esincompatible con el concepto de dignidad humana, cuyo respeto constituye el fundamento de todonuestro ordenamiento jurídico ( artículo 1º de la Constitución)” sentencia C-045 de 1998.64 “En primer término, debe anotarse que el concepto de Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.)no es apenas una frase ingeniosa ni una declaración romántica del Constituyente sino un rasgoesencial del sistema jurídico que se proyecta más allá de los mismos textos superiores y cobija latotalidad del sistema jurídico, debiendo por tanto reflejarse en las normas legales, en la actividad delGobierno y de las autoridades administrativas, no menos que en las decisiones judiciales. (...) Enconcordancia con lo anterior, el Estado y la sociedad deben asumir un papel activo en laredistribución de bienes y servicios con el fin proteger la dignidad humana, pilar ético fundamentalde nuestro ordenamiento.” <strong>Sentencia</strong> T-1430 de 2000.65 <strong>Sentencia</strong> T-881 de 2002.


difieren entre sí, especialmente frente a su funcionalidad dentro delordenamiento jurídico” 66 .A pesar de su distinta naturaleza funcional, las normas deducidas delenunciado normativo dignidad humana -el principio constitucional dedignidad humana y el derecho fundamental a la dignidad humanacoincidenen cuanto al ámbito de conductas protegidas. En efecto, hasostenido esta Corporación que en aquellos casos en los cuales se empleaargumentativamente la dignidad humana como un criterio relevante paradecidir, se entiende que ésta protege: (i) la autonomía o posibilidad dediseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivircomo se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas deexistencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes nopatrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sinhumillaciones) 67 .Por ser particularmente relevantes para el estudio del caso concreto, esmenester detenerse en dos de los contendidos antes enunciados de ladignidad humana: como autonomía personal y como intangibilidad debienes no patrimoniales. Al respecto ha señalado esta Corporación, alconocer de una tutela en la que, la empresa Electrocosta S.A. E.S.P.,amparada en el artículo 140 de la ley 142 de 1994, y en virtud delincumplimiento del contrato de condiciones uniformes celebrado con elINPEC, inició desde el mes de agosto de 2001, una serie deracionamientos diarios en el suministro de energía prestado a la Cárcel deDistrito Judicial de Cartagena, por espacio de 5 a 6 horas diarias:“De tal forma que integra la noción jurídica de dignidadhumana (en el ámbito de la autonomía individual), la libertadde elección de un plan de vida concreto en el marco de lascondiciones sociales en las que el individuo se desarrolle.Libertad que implica que cada persona deberá contar con elmáximo de libertad y con el mínimo de restricciones posibles,de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como losparticulares deberán abstenerse de prohibir e incluso dedesestimular por cualquier medio, la posibilidad de unaverdadera autodeterminación vital de las personas, bajo lascondiciones sociales indispensables que permitan su cabaldesarrollo.Así mismo integra la noción jurídica de dignidad humana (enel ámbito de las condiciones materiales de existencia), la66 Idem.67 Cfr. sentencia T-881 de 2002.


posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y deciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionaren la sociedad según sus especiales condiciones y calidades,bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad real dedesarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma queno se trata sólo de un concepto de dignidad mediado por uncierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de unconcepto de dignidad que además incluya el reconocimiento dela dimensión social específica y concreta del individuo, y quepor lo tanto incorpore la promoción de las condiciones quefaciliten su real incardinación en la sociedad.El tercer ámbito también aparece teñido por esta nuevainterpretación, es así como integra la noción jurídica dedignidad humana (en el ámbito de la intangibilidad de losbienes inmateriales de la persona concretamente su integridadfísica y su integridad moral), la posibilidad de que todapersona pueda mantenerse socialmente activa. De tal formaque conductas dirigidas a la exclusión social mediadas por unatentado o un desconocimiento a la dimensión física yespiritual de las personas se encuentran constitucionalmenteprohibidas al estar cobijadas por los predicados normativos dela dignidad humana; igualmente tanto las autoridades delEstado como los particulares están en la obligación deadelantar lo necesario para conservar la intangibilidad deestos bienes y sobre todo en la de promover políticas deinclusión social a partir de la obligación de corregir losefectos de situaciones ya consolidadas en las cuales estécomprometida la afectación a los mismos” 68 .La dignidad humana asegura de esta manera una esfera de autonomía yde integridad moral que debe ser respetada por los poderes públicos y porlos particulares. Respecto de la mujer, el ámbito de protección de sudignidad humana incluye las decisiones relacionadas con su plan de vida,entre las que se incluye la autonomía reproductiva, al igual que lagarantía de su intangibilidad moral, que tendría manifestacionesconcretas en la prohibición de asignarle roles de genero estigmatizantes,o inflingirle sufrimientos morales deliberados.Ahora bien, sobre todo bajo su primera acepción –dignidad humanacomo protectora de un ámbito de autonomía individual y de laposibilidad de elección de un plan de vida- la jurisprudencia68 Idem.


constitucional ha entendido que constituye un límite a la libertad deconfiguración del legislador en materia penal.Igualmente, la dignidad humana fue uno de los argumentos para declararla exequibilidad condicionada del artículo 326 del Decreto 100 de 1980,disposición que tipificaba el homicidio por piedad. Sobre la dignidadhumana como límite a la potestad de configuración del legislador enmateria penal sostuvo en esta ocasión la Corte Constitucional:“El deber del Estado de proteger la vida debe ser entoncescompatible con el respeto a la dignidad humana y al libredesarrollo de la personalidad. Por ello la Corte considera quefrente a los enfermos terminales que experimentan intensossufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimientoinformado del paciente que desea morir en forma digna. Enefecto, en este caso, el deber estatal se debilitaconsiderablemente por cuanto, en virtud de los informesmédicos, puede sostenerse que, más allá de toda dudarazonable, la muerte es inevitable en un tiempo relativamentecorto. En cambio, la decisión de cómo enfrentar la muerteadquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal,que sabe que no puede ser curado, y que por ende no estáoptando entre la muerte y muchos años de vida plena, sinoentre morir en condiciones que él escoge, o morir poco tiempodespués en circunstancias dolorosas y que juzga indignas. Elderecho fundamental a vivir en forma digna implica entoncesel derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona aprolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lodesea y padece profundas aflicciones, equivale no sólo a untrato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art.12),sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía comosujeto moral. La persona quedaría reducida a un instrumentopara la preservación de la vida como valor abstracto.Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado no puedeoponerse a la decisión del individuo que no desea seguirviviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre unaenfermedad terminal que le produce dolores insoportables,incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente, si unenfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivasque plantea el artículo 326 del Código Penal considera que suvida debe concluir, porque la juzga incompatible con sudignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de sulibertad, sin que el Estado esté habilitado para oponerse a su


designio, ni impedir, a través de la prohibición o de la sanción,que un tercero le ayude a hacer uso de su opción. No se tratade restarle importancia al deber del Estado de proteger la vidasino, como ya se ha señalado, de reconocer que estaobligación no se traduce en la preservación de la vida sólocomo hecho biológico.”La dignidad humana se constituye así en un límite a la potestad deconfiguración del legislador en materia penal, aun cuando se trate deproteger bienes jurídicos de relevancia constitucional como la vida.En tal medida, el legislador al adoptar normas de carácter penal, no puededesconocer que la mujer es un ser humano plenamente digno y por tantodebe tratarla como tal, en lugar de considerarla y convertirla en un simpleinstrumento de reproducción de la especia humana, o de imponerle enciertos casos, contra su voluntad, servir de herramienta efectivamente útilpara procrear.8.2. El derecho al libre desarrollo de la personalidad como límite a lalibertad de configuración del Legislador en materia penal.El derecho al libre desarrollo de la personalidad parte de unaconsideración de tipo axiológico: el principio de la dignidad humana y elmarcado carácter libertario de la Carta de 1991 69 . Este derecho esentendido entonces, como la consecuencia necesaria de una nuevaconcepción que postula al Estado “como un instrumento al servicio delhombre y no al hombre al servicio del Estado” 70 . Bajo ésta nueva ópticala autonomía individual –entendida como la esfera vital conformada porasuntos que sólo atañen al individuo- cobra el carácter de principioconstitucional que vincula a los poderes públicos, a los cuales les está69 Ver entre otras las sentencias C-221/94, C-309/97 y T-516/98. En esta última se afirma lo siguiente:“La constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y laautonomía individuales (CP art. 1° y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a lasociedad, sino a las propias personas, decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyensus proyectos de vida y sus modelos de realización personal”. Aún más explícito en cuanto al referenteaxiológico del derecho, resulta el siguiente extracto de la sentencia T-67/97: “El núcleo del libredesarrollo de la personalidad se refiere entonces a aquellas decisiones que una persona toma durantesu existencia y que son consustanciales a la determinación autónoma de un modelo de vida y de unavisión de su dignidad como persona. En una sociedad respetuosa de la autonomía y la dignidad, es lapropia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y elsignificado que atribuya a la vida y al universo, pues tales determinaciones constituyen la base mismade lo que significa ser una persona humana. La Corte ha reconocido entonces en este derecho ‘uncontenido sustancial que se nutre del concepto de persona sobre el que se erige la constitución’ porcuanto el artículo 16 de la Carta ‘condensa la defensa constitucional de la condición ética de lapersona humana, que la hace instancia suprema e irreductible de las decisiones que directamente leincumben en cuanto que gracias a ellas determina y orienta su propio destino como sujeto autónomo,responsable y diferenciado”.70 <strong>Sentencia</strong> C-221/94.


vedada cualquier injerencia en este campo reservado, pues decidir por lapersona supone “arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a lacondición de objeto, cosificarla, convertirla en un medio para los finesque por fuera de ella se eligen” 71 .Como ha afirmado la Corte Constitucional este derecho condensa lalibertad in nuce, “porque cualquier tipo de libertad se reduce finalmente aella”. Se trata por lo tanto del derecho a la libertad general de actuación,que comprende no sólo los específicos derechos de libertad consagradospor la Constitución (libertad de cultos, de conciencia, de expresión einformación, libertad de escoger profesión u oficio, libertadeseconómicas, etc.) sino también el ámbito de autonomía individual noprotegido por ninguno de estos derechos 72 .Se trata, por lo tanto, de un derecho que no “opera en un ámbitoespecífico, ni ampara una conducta determinada (...) ya que estableceuna protección genérica, por lo cual se aplica en principio a todaconducta” 73 , y de “una cláusula general de libertad, similar a la cláusulageneral de igualdad contenida en el artículo 13”, 74 o también un“principio general de libertad”. 75No obstante, esto no quiere decir que se trate de un derecho que carezcade sustancia o cuyo contenido sólo sería posible delimitarlo a partir desus restricciones; por el contrario, el contenido del derecho estávinculado al ámbito de decisiones propias del individuo, las cualesconstituyen su plan de vida o su modelo de realización personal. A lolargo del tiempo, la jurisprudencia constitucional ha identificado unámbito de conductas protegidas por el derecho al libre desarrollo de lapersonalidad, entre las que cabe mencionar por su importancia para elcaso objeto de examen, los que se enuncian a continuación.La libertad de toda persona de optar sin coacción alguna de escoger suestado civil, y entre otras opciones decidir entre contraer matrimonio,vivir en unión libre o permanecer en soltería 76 .71 Ibídem.72 En ese orden de ideas, se afirma en la sentencia C-616/97: “de cierto modo, puede decirse que laconsagración del derecho al libre desarrollo de la personalidad viene a ser como el colofón o ladecisión complementaria que el constituyente adoptó como garantía de las libertades religiosa, depensamiento y opinión y de conciencia”.73 <strong>Sentencia</strong> C-309/97.74 Ibídem.75 <strong>Sentencia</strong> T-401/94.76 Definida también como “la decisión de optar entre el estado civil de casado, divorciado o separado yla escogencia entre la opción matrimonial y la unión permanente” <strong>Sentencia</strong> T-543-95. Se trata sinduda de la primera línea jurisprudencial en materia del derecho al libre desarrollo de la personalidad,sentada en la sentencia C-588 de 1992, y reiterada en numerosa jurisprudencia, entre la que cabedestacar la contenida en las sentencias C-309/96, C-653/97, C-182/97, C-082/99, C-870/99, C-660/00,C-1440/00, C-029/<strong>06</strong>.


El derecho a ser madre, o, en otros términos, la consideración de lamaternidad como una “opción de vida” que corresponde al fuero internode cada mujer 77 . En consecuencia, no es constitucionalmente permitidoque el Estado, la familia, el patrono o instituciones de educación,establezcan normas que desestimulen o coarten la libre decisión de unamujer de ser madre, 78 así como tampoco lo es cualquier norma, general oparticular, que impida el cabal ejercicio de la maternidad. En ese ordende ideas, el trato discriminatorio o desfavorable a la mujer, porencontrarse en alguna especial circunstancia al momento de tomar ladecisión de ser madre (ya sea a temprana edad, dentro del matrimonio ofuera del mismo, en una relación de pareja o sin ella, o mientras sedesarrolla un contrato de trabajo etc.) resulta, a la luz del derecho al libredesarrollo de la personalidad, abiertamente inconstitucional.El derecho a la identidad personal, 79 del que se desprenden entre otros: (i)el derecho a un nombre como expresión de la individualidad. La Corteentiende “jurídicamente” este derecho como “la facultad del individuo deproclamar su singularidad” 80 ; (ii) El derecho a la libre opción sexual. LaCorte ha afirmado en diversas sentencias que “la preferencia sexual y laasunción de una determinada identidad sexual hace parte del núcleo del77 Cfr. <strong>Sentencia</strong>s T-420/92, T-79/94, T-292/94, T-211/95, T-442/95, T-145/96, T-290/96, T-590/96,T-393/97, T-667/97 T-656/98.78 Así en la <strong>Sentencia</strong> T-656/98 v. gr., la Corte consideró abiertamente inconstitucional, y vulneradordel núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad, que el reglamento educativo de unainstitución de educación estableciera sanciones, aún leves, frente al ejercicio de la libertad de unamujer por la maternidad, aun cuando el hecho del embarazo fuese contrario a la filosofía de lainstitución educativa. En el mismo sentido las sentencias T- 1531/00, T-683/03, T-1011/01, T-688/05y T-918/05.79 La Corte, con explícito apoyo doctrinal, ha entendido este derecho del siguiente modo: “El derechoa la identidad, en su estrecha relación con la autonomía, identifica a la persona como un ser que seautodetermina, se autoposee, se autogobierna, es decir, es dueña de sí y de sus actos. Solo es librequien puede autodeterminarse en torno al bien porque tiene la capacidad de entrar en sí mismo, de serconsciente en grado sumo de su anterioridad, de sentirse en su propia intimidad. La persona humana esdueña de sí misma y de su entorno. El derecho a la identidad personal es un derecho de significaciónamplia, que engloba otros derechos. El derecho a la identidad supone un conjunto de atributos, decalidades, tanto de carácter biológico, como los referidos a la personalidad que permiten precisamentela individualización de un sujeto en sociedad. Atributos que facilitan decir que cada uno es el que es yno otro. El derecho a la identidad, en cuanto determina al ser como una individualidad, comporta unsignificado de dignidad humana y en esa medida es un derecho a la libertad; tal reconocimientopermite la posibilidad de desarrollar su vida, de obtener su realización, es decir, el libre desarrollo desu personalidad. Son todos estos ‘derechos naturales o propios de la persona humana, que revistancarácter de fundamentales, en el sentido de primarios o indispensables. La fundamentalidad coincide,con la inherencia a la naturaleza humana’ (Bidart Campos, Germán, Teoría general de los derechoshumanos) (<strong>Sentencia</strong> T-477/95).80 En la sentencia T-594/93 a propósito de la solicitud de una persona que deseaba cambiar su nombremasculino por uno femenino, afirmó: “(...) La fijación de la individualidad de la persona ante lasociedad y ante el Estado, requiere de la conformidad de individuo con la identidad que proyecta, desuerte que siempre tendrá la facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser, deacuerdo con sus íntimas convicciones (...) el nombre es una derivación integral (sic) del derecho a laexpresión de la individualidad -a la que se ha hecho referencia-, por cuanto es un signo distintivo delindividuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto”. La sentencia T-168/05 hace un completo recuento jurisprudencial en la materia.


derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (...)” 81 ; (iii) elderecho a decidir sobre la apariencia personal, la Corte ha determinadoque patrones estéticos no pueden ser impuestos por las institucioneseducativas 82 , ni tampoco por el Estado ni por otros particulares 83 . Amanera de ejemplo, las decisiones sobre el atuendo o vestido, la longituddel cabello o el uso de cosméticos no pueden ser decididas por elestablecimiento educativo 84 . Tampoco las entidades estatales puedenestablecer normas reglamentarias discriminatorias del acceso a cargos yfunciones públicas con base en patrones estéticos 85 , ni losestablecimientos de reclusión imponer reglamentos de visitas que coartenlas decisiones sobre la apariencia personal 86 .Además, en virtud de la autonomía de toda persona para tomar decisionesrelativas a su salud, puede decidir seguir un tratamiento médico orehusarlo 87 , y esto último aún cuando existan en esa personaperturbaciones mentales que no constituyan obnubilación total que leimpidan manifestar su consentimiento, o a pesar de que la elección delpaciente no conduzca, según criterios de otros, incluido el del médico, asu restablecimiento o a la recuperación de su salud. 88Finalmente, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional también haseñalado, de manera reiterada, que el derecho al libre desarrollo de lapersonalidad es un claro límite a la potestad de configuración dellegislador no solamente en materia penal sino en general en el ejerciciode su potestad sancionatoria. Ha sostenido así, en numerosas decisiones,que el legislador, sin importar la relevancia de los bienes constitucionalesque pretenda proteger, no puede establecer medidas perfeccionistas quesupongan una restricción desproporcionada del derecho al libredesarrollo de la personalidad.81 <strong>Sentencia</strong> C-481/98. Ver también <strong>Sentencia</strong>s C-98/96, T-97/94, T-539/94. La doctrina de la Cortesobre el tema puede apreciarse, en forma sintética, en el siguiente extracto de la sentencia C-481/98:“la homosexualidad es una condición de la persona humana que implica la elección de una opción devida tan respetable y válida como cualquiera, en la cual el sujeto que la adopta es titular, comocualquier persona, de intereses que se encuentran jurídicamente protegidos y que no pueden ser objetode restricción por el hecho de que otras personas no compartan su específico estilo de vida”.82 <strong>Sentencia</strong> T-179/99.83 <strong>Sentencia</strong> SU-641/98.84 <strong>Sentencia</strong>s T-65/93 y T-248/96.85 Ver sentencias T-030/04, T-717/05.86 <strong>Sentencia</strong> T-624/05.87 <strong>Sentencia</strong> T-493/93.88 <strong>Sentencia</strong> T-401/94. El siguiente extracto permite apreciar el criterio jurisprudencial: “¿En caso dedisputa entre el médico y su paciente, debida al tipo de tratamiento que debe ser llevado a cabo, puedeaquél decidir y prescribir el sistema que considere más adecuado, aún en aquellos casos en los cualesel enfermo no está de acuerdo con la decisión tomada? Si se demuestra que la respuesta es negativaestaríamos en presencia de una violación, por parte del médico, de los derechos del paciente a lalibertad y autonomía”.


En este sentido en la sentencia C-309/97 se hicieron interesantesprecisiones y se diferenció entre las medidas perfeccionistas y lasmedidas de protección, éstas últimas constitucionalmente legítimas cuyafinalidad era preservar bienes constitucionalmente relevantes, como elderecho a la vida y a la salud. Sobre este extremo se consignó:"En Colombia, las políticas perfeccionistas se encuentranexcluidas, ya que no es admisible que en un Estado quereconoce la autonomía de la persona y el pluralismo en todoslos campos, las autoridades impongan, con la amenaza desanciones penales, un determinado modelo de virtud o deexcelencia humana. En efecto, esas políticas implican que elEstado sólo admite una determinada concepción de realizaciónpersonal, lo cual es incompatible con el pluralismo. Además,en virtud de tales medidas, las autoridades sancionan a unindividuo que no ha afectado derechos de terceros, únicamenteporque no acepta los ideales coactivamente establecidos por elEstado, con lo cual se vulnera la autonomía, queetimológicamente significa precisamente la capacidad de lapersona de darse sus propias normas. Por el contrario, lasmedidas de protección coactiva a los intereses de la propiapersona no son en sí mismas incompatibles con laConstitución, ni con el reconocimiento del pluralismo y de laautonomía y la dignidad de las personas, puesto que ellas nose fundan en la imposición coactiva de un modelo de virtudsino que pretenden proteger los propios intereses yconvicciones del afectado".En todo caso, para evitar que la medida de protección se convierta enpolítica perfeccionista, debe ser proporcionada y no suponer una excesivarestricción de los derechos en juego, entre ellos, por supuesto, el libredesarrollo de la personalidad."Muy ligado a lo anterior, la Corte considera también que lasanción prevista por la vulneración de una medida deprotección no puede ser exagerada en relación al interés quese pretende proteger, no sólo por cuanto la proporcionalidadde las sanciones es un principio que orienta siempre el derechopunitivo, sino además porque la previsión de penas que nosean excesivas es una garantía para evitar que una política deesta naturaleza se vuelva perfeccionista".


La jurisprudencia reciente ha seguido fielmente los anterioresprecedentes y ha declarado inexequibles disposiciones legales en materiadisciplinaria y policiva que restringían desproporcionadamente elderecho al libre desarrollo de la personalidad 89 . De lo que se deduce elcarácter de este derecho como un límite a la libertad de configuración dellegislador en materia sancionatoria en general y especialmente en materiapenal.8.3. La salud, así como la vida y la integridad de las personas, comolímite a la libertad de configuración del Legislador en materia penal.Al igual que la vida y la dignidad humana la salud desempeña múltiplesfunciones en nuestro ordenamiento constitucional. Por un lado se trata deun bien constitucionalmente protegido que justifica la adopción estatal demedidas para su defensa y deberes en cabeza de los particulares, perosimultáneamente es un derecho constitucional con múltiples contenidos yun servicio público a cargo del Estado.La Corte Constitucional ha señalado en numerosas oportunidades que elderecho a la salud, si bien no se encuentra incluido formalmente entre losderechos que la Carta Política cataloga como fundamentales, adquiere talcarácter cuandoquiera que se encuentre en relación de conexidad con elderecho a la vida, es decir, cuando su protección sea necesaria paragarantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones dedignidad 90 .89 Así, la sentencia C-373/02 declaró inexequibles enunciados normativos de la Ley 588 de 2000 queestablecían inhabilidades para concursar para el cargo de notario, lesivas al libre desarrollo de lapersonalidad. Igualmente en la sentencia C-098/03 se decidió retirar del ordenamiento porinconstitucionalidad distintas expresiones del artículo 48 del Decreto 196 de 1970 por contrariar elderecho al libre desarrollo de la personalidad. Por esa misma razón fueron declarados inexequiblesdistintos enunciados de la Ley 35 de 1989. Finalmente, en la sentencia C-040 de 20<strong>06</strong> se declaró lainexequibilidad de distintas disposiciones del Decreto-Ley 1136 de 1970 las cuales establecían quequien ejerza en lugar público o abierto al público la mendicidad, la drogadicción, el alcoholismo o seencuentre en estado de enfermedad mental perturbando la tranquilidad pública, será sometido atratamiento médico en un asilo, clínica, hospital u otro establecimiento público adecuado para el efectohasta obtener su curación o rehabilitación definitiva, siempre que carezca de medios propios desubsistencia y no tenga una persona obligada y capaz de prestárselos, en caso contrario, dichotratamiento clínico se podrá adelantar en su propio domicilio o en un establecimiento privado a sucosta. A juicio de la Corte dichas disposiciones al habilitar al Estado para imponer sanciones cuandono se sigue el modelo de virtud y excelencia establecido por el legislador resultan contrarias al TextoFundamental, pues manifiestan políticas perfeccionistas del ser humano, que desconocen los derechosfundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad y los principiosconstitucionales de autonomía personal y pluralismo democrático. El carácter coercitivo de talesmedidas se expresa -en criterio de la Corte- en la posibilidad de privar la libertad personal al mendigo,drogadicto o alcohólico a través de su reclusión en un asilo, clínica u otro establecimiento hospitalario,por el sólo hecho de alterar la tranquilidad pública en uno de los citados estados de alteración física ypsíquica.90 Entre otras, se pueden consultar las sentencias T-300 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández),T-484 de 1992 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-491 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-576 de1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-419 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).


También ha considerado la Corte, que la vida humana, en los términos dela garantía constitucional de su preservación, no consiste solamente en lasupervivencia biológica sino que, tratándose justamente de la quecorresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro de unascondiciones mínimas de dignidad. Y, como la persona conforma un todointegral y completo, que incorpora tanto los aspectos puramentemateriales, físicos y biológicos como los de orden espiritual, mental ysíquico, para que su vida corresponda verdaderamente a la dignidadhumana, deben confluir todos esos factores como esenciales en cuantocontribuyen a configurar el conjunto del individuo.En efecto, el derecho a la salud comprende no solo la salud física sinotambién la mental, pues como lo ha considerado la Corte, “LaConstitución proclama el derecho fundamental a la integridad personal y,al hacerlo, no solamente cubre la composición física de la persona, sinola plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en elequilibrio sicológico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, losatentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acción o por omisión- vulneran ese derecho fundamental y ponen enpeligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad.” 91 .Ahora bien, el derecho a la salud es un derecho integral que incluye elconcepto de salud mental y física; y además, en el caso de las mujeres, seextiende a su salud reproductiva, íntimamente ligada a la ocurrencia delaborto espontáneo o provocado, casos en los cuales, por múltiplescircunstancias, puede estar en peligro la vida de la madre o ser necesarioun tratamiento para recuperar su función reproductiva.El derecho a la salud reproductiva ha sido considerado por estaCorporación. Por ejemplo, en la sentencia T-437 de 1993, se concedió latutela a una mujer embarazada detenida y a la cual no se le concede ladetención hospitalaria aún cuando el parto era inminente. Consideró laCorte, además de los derechos del niño, que el trato especial que da laConstitución a la mujer embarazada (asistencia y protección durante elembarazo y después del parto) se sustenta en el derecho a la vida, laintegridad personal, el respecto a la dignidad humana, el libre desarrollode la personalidad y el principio de la familia como institución básica dela sociedad.Igualmente, al respecto de la recuperación de la función reproductivacomo parte del derecho a salud de la mujer, entre otro caso, la Corteprotegió a una mujer “copiloto”, que por razón a su oficio tuvo un parto91 Ver sentencias T-248 de 1998, T-1019 y T-1090 de 2004


prematuro y la muerte posterior del neonato; a los pocos días también lesobrevino una infertilidad secundaria. Ella requería un tratamiento pararecuperar su fertilidad, el cual no fue costeado por la empresa así comotampoco se le quiso reconocer la incapacidad cuando ella inicio eltratamiento por su cuenta aduciendo que era un estado provocado.Finalmente le fue cancelado su contrato de trabajo. La Corte consideróque en este caso hubo una violación del derecho fundamental a formaruna familia, que incluye el derecho a decidir libremente el número eintervalo de hijos; además, que hubo una discriminación basada en elpapel que la mujer cumple en la procreación 92 .Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa enafirmar que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud parasobrevivir y desempeñarse, de modo que la presencia de ciertas anomalíasen la salud, aun cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esosniveles y puede poner en peligro la dignidad personal 93 .Por su parte, el derecho constitucional a la salud, además de su contenidoprestacional, también tiene el carácter de un derecho de defensa frente ainjerencias estatales o de terceros que lo amenacen o vulneren. Estafaceta del derecho a la salud, como derecho de defensa o libertadnegativa está estrechamente ligado con el deber de los individuos deprocurar el cuidado integral de la salud. Desde esta perspectiva puedenresultar inconstitucionales las medidas adoptadas por el legislador querestrinjan desproporcionadamente el derecho a la salud de una persona,aun cuando sean adoptadas para proteger bienes constitucionalmenterelevantes en cabeza de terceros.En efecto, prima facie no resulta proporcionado ni razonable que elEstado colombiano imponga a una persona la obligación de sacrificar supropia salud, en aras de proteger intereses de terceros aun cuando éstosúltimos sean constitucionalmente relevantes.Adicionalmente, como se mencionó en el acápite anterior, el derecho a lasalud tiene una esfera en la que se conecta estrechamente con laautonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad, en lo quehace relación a la potestad de tomar decisiones sobre la propia salud. Así,la Corte Constitucional ha entendido que toda persona tiene autonomíapara tomar decisiones relativas a su salud, y por lo tanto prevalece elconsentimiento informado del paciente sobre las consideraciones delmédico tratante o el interés de la sociedad y el Estado en preservar lasalud de las personas. Desde esta perspectiva todo tratamiento,92 <strong>Sentencia</strong> T-341 de 199493 Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de2001.


intervención o procedimiento médico debe hacerse con el consentimientodel paciente, salvo en caso excepcionales 94 .Dentro del ámbito de protección de la autonomía en materia de salud seincluyen distintos derechos de profunda relevancia para el caso objeto deestudio, entre los que cabe destacar el derecho a planear la propia familia,el derecho a estar libre de interferencias en la toma de decisionesreproductivas y el derecho a estar libre de todas las formas de violencia ycoerción que afecten la salud sexual y reproductiva. A continuación sehará una breve exposición del contenido de cada uno de estos derechos.El derecho a planear la propia familia ha sido definido como “laposibilidad de todas las parejas de individuos a determinar en formalibre y responsable el número e intervalo de los hijos y a tener lainformación y los medios necesarios para ejercer esta prerrogativa” 95 .Implica la obligación estatal de adoptar medidas para ayudar a las parejasy a las personas a alcanzar sus objetivos de procreación y de suministrarinformación en materia planificación familiar y salud reproductiva 96 .El derecho a estar libre de interferencias en la toma de decisionesreproductivas supone por una parte contar con la información necesariapara adoptar decisiones de esta naturaleza y en esa medida estáestrechamente relacionado con el derecho a una educación sexualadecuada y oportuna, adicionalmente “protege a las personas de lainvasión o intrusión no deseada en sus cuerpos y otras restricciones noconsensuales a su autonomía física” 97 .Cabe recordar nuevamente, que el derecho a estar libre de todas lasformas de violencia y coerción que afecten la salud sexual yreproductiva, por su parte, tiene una clara perspectiva de género y sedesprende de diversos instrumentos internacionales de derechoshumanos, principalmente la Convención para la Eliminación de Todas lasformas de Discriminación contra la Mujer. Implica el derecho a adoptardecisiones relativas a la reproducción sin discriminación, coacciones oviolencia, en esa medida guarda estrecha relación con el derecho a laintegridad personal. Supone por una parte el deber del Estado de protegera los individuos, especialmente a la mujer de presiones de índole familiar,94 Entre las excepciones al consentimiento del paciente la Corte Constitucional ha contemplado lossiguientes eventos: (i) cuando el estado mental del paciente o es normal, (ii) cuando el paciente seencuentra en estado de inconsciencia, (iii) cuando el pacientes menor de edad. Sin embargo, aún enestos supuestos debe intentarse conciliar el derecho del paciente a la autodeterminación con laprotección a la salud. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-401 de 1994 y T-850 de 2002,entre muchas otras.95 El derecho a la salud. En la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales.Defensoría del Pueblo, Serie <strong>DE</strong>SC, Bogotá, D. C. 2003, p. 286.96 Ibidem p. 288.97 Idem. p. 289.


social o cultural que menoscaben su libre determinación en materiasexual o reproductiva, tales como el matrimonio en edad temprana sin ellibre y total consentimiento de cada cónyuge o la circuncisión femenina.Igualmente implica la prohibición de prácticas estatales como laesterilización forzosa o la violencia y el abuso sexual.En conclusión, las distintas facetas de la salud como bienconstitucionalmente protegido y como derecho fundamental implicadistintos deberes estatales para su protección. Por una parte la proteccióna la salud obliga al Estado a adoptar las medidas necesarias inclusivemedidas legislativas de carácter penal. Por otra parte la salud como biende relevancia constitucional y como derecho fundamental constituye unlímite a la libertad de configuración del legislador pues excluye laadopción de medidas que menoscaben la salud de las personas auncuando sea en procura de preservar el interés general, los intereses deterceros u otros bienes de relevancia constitucional. Así mismo, elderecho a la salud tiene una estrecha relación con la autonomía personaly el libre desarrollo personal que reserva al individuo una serie dedecisiones relacionadas con su salud libre de interferencias estatales y deterceros.8.4. El bloque de constitucionalidad como límite a la libertad deconfiguración del legislador en materia penal.El bloque de constitucionalidad constituye también un límite a la libertadde configuración del Legislador en materia penal, así lo reconocióexpresamente esta Corporación en la sentencia C-205 de 2003:“Si bien es cierto que el legislador goza de un margen deconfiguración normativa al momento de definir quécomportamiento social reviste tal grado de lesividad paradeterminado bien jurídico que merezca ser erigido en tipopenal, decisión política adoptada con fundamento en elprincipio democrático y que refleja los valores que rigen a unasociedad en un momento histórico determinado, este margende discrecionalidad no es ilimitado, por cuanto el bloque deconstitucionalidad constituye el límite axiológico al ejerciciodel mismo, razón por la cual la definición de tipos penales y delos procedimientos penales debe respetar en un todo elordenamiento superior en cuanto a los derechos y la dignidadde las personas, tal y como en numerosas ocasiones y detiempo atrás lo viene señalando esta Corporación en sujurisprudencia.”


Ahora bien, este límite a la libertad de configuración del legislador enmateria penal cobra especial relevancia en el caso en estudio, porque granparte de los argumentos presentados en una de las demandas giran entorno a la vulneración por parte de las disposiciones demandadas dediferentes tratados y disposiciones del derecho internacional de losderechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.Se sostiene así que la prohibición total del aborto vulnera algunasdecisiones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, deconformidad con las cuales no garantizar el aborto seguro cuando existengraves malformaciones fetales es una violación del derecho a estar librede tortura y de tratos crueles, inhumanos y degradantes 98 consagrado enel artículo 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.Así mismo, se afirma que de conformidad con la interpretación delComité de Derechos Humanos 99 , el Comité para la Eliminación para laEliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer 100 , yel Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales yCulturales, los Estados partes deben revisar la normatividad penal queprohíbe de manera absoluta el aborto por ser contraria al derecho a lavida, y a otras garantías consagrados tanto en el Pacto de DerechosCiviles y Políticos, como en la Convención para la eliminación de lasformas de discriminación contra la mujer y el Pacto de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales.Afirman los demandantes que las opiniones y recomendacionesformuladas por los diversos comités hacen parte del bloque deconstitucionalidad y que en esa medida las disposiciones legales quepenalizan el aborto serían inconstitucionales por vulnerar el bloque deconstitucionalidad.A este respecto esta Corporación cree necesario introducir una precisión.En efecto, de conformidad con el artículo 93 constitucional, los tratadosinternacionales de derechos humanos hacen parte del bloque deconstitucionalidad bien sea esta figura entendida en sentido estricto o ensentido lato, como se expuso en un acápite precedente de esta decisión, ysin duda la manera como dichos tratados han sido interpretados por losorganismos encargados de establecer su alcance resulta relevante al98 Comité de Derechos Humanos, caso Llontoy vs Perú, Comunicación No.1153/2003.99 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 6, El derecho a la vida. Doc. N. U.,CCPR/C/21, Rev. 1, 30 de julio de 1982.100 Comité de la Convención para la eliminación de las formas de discriminación contra la mujer.Recomendación General No. 19, la violencia contra la mujer. Doc. N.U. A/47/28, 30 de enero, 1992,par. 7.


momento de precisar el contenido normativo de sus disposiciones. Noobstante, eso no quiere decir que las recomendaciones y observacionesproferidas por estos organismos internacionales se incorporen de maneraautomática al bloque de constitucionalidad y por tanto se constituyan enun parámetro para decidir la constitucionalidad de las leyes.En este sentido la Corte Constitucional ha sostenido que “En virtud delartículo 93 de la C. P., los derechos y deberes constitucionales debeninterpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobrederechos humanos ratificados por Colombia de lo cual se deriva que lajurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas deinterpretar esos tratados, constituyen un criterio hermenéutico relevantepara establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechosfundamentales” 101 . Postura reiterada en numerosas ocasiones 102 , quepermite concluir, que la jurisprudencia de las instancias internacionalesconstituye una pauta relevante para la interpretación de los enunciadosnormativos contenidos en instrumentos internacionales que hacen partedel bloque de constitucionalidad, cosa diferente a atribuirle a dichajurisprudencia directamente el carácter de bloque de constitucionalidad.Adicionalmente, la Corte ha sido enfática en referirse a la jurisprudenciaproveniente de instancias internacionales, alusión que atañeexclusivamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, únicainstancia judicial del Sistema Interamericano. Por lo tanto, con menorrazón podría atribuírsele el carácter de bloque de constitucionalidad a lasrecomendaciones y observaciones formuladas por otros organismosinternacionales que no tienen atribuciones judiciales, lo que no excluyeque las recomendaciones y observaciones formuladas por organismos deesta naturaleza puedan ser tenidas en cuenta para interpretar los derechosfundamentales contenidos en la Carta de 1991 103 , y que su relevanciavaríe según sea su naturaleza y función a la luz del tratado internacionalcorrespondiente.Pero al margen de esta distinción, los tratados internacionales dederechos humanos que según la jurisprudencia constitucional estánincorporados al bloque de constitucionalidad, constituyen un claro límitea la potestad de configuración del legislador en materia penal, y en esamedida distintas disposiciones del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos, la Convención para la Eliminar de todas las formas deDiscriminación contra la Mujer, el Pacto Internacional de Derechos101 <strong>Sentencia</strong> C-010 de 2000.102 <strong>Sentencia</strong>s C-<strong>06</strong>7/03 y T-1391/01.103 En la sentencia C-200 de 2002 la Corte Constitucional sostuvo que las recomendaciones de losórganos de control de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia debían ser tenidas encuenta para interpretar los derechos fundamentales consagrados por la Constitución.


Económicos Sociales y Culturales, que sin ser determinantes y dejan unmargen de configuración al legislador, cobran relevancia para examinarla constitucionalidad de la prohibición total del aborto como se analizaráen el acápite diez de esta decisión.8.5. La proporcionalidad y la razonabilidad como límites al libertadde configuración del legislador en materia penal.En numerosas decisiones la Corte Constitucional ha afirmado que elLegislador cuenta con un amplio margen para establecer las conductaspunibles y determinar sus sanciones, sin embargo, también ha indicadoque el poder punitivo cuenta con límites en esa labor, tales como el derespetar los derechos constitucionales y atender los principios deproporcionalidad y razonabilidad. Sobre este extremo resulta pertinentetranscribir in extenso la sentencia C-070 de 1996 104 :“El Estado Social de derecho, donde la dignidad humanaocupa un lugar de primer orden, sustrae del amplio margen delibertad legislativa para la configuración del ordenamientopenal, la facultad de fijar cualquier pena con independencia dela gravedad del hecho punible y su incidencia sobre los bienesjurídicos tutelados. El Constituyente erigió los derechosfundamentales en límites sustantivos del poder punitivo delEstado, racionalizando su ejercicio. Sólo la utilización medida,justa y ponderada de la coerción estatal, destinada a protegerlos derechos y libertades, es compatible con los valores y finesdel ordenamiento.“El cambio político de un Estado liberal de derecho, fundadoen la soberanía nacional y en el principio de legalidad, a unEstado Social de derecho cuyos fines esenciales son, entreotros, el servicio a la comunidad, la garantía de efectividad delos principios, derechos y deberes constitucionales y laprotección de los derechos y libertades (CP art. 2), presuponela renuncia a teorías absolutas de la autonomía legislativa enmateria de política criminal. La estricta protección de losbienes jurídicos y los derechos inalienables de la persona (CPart. 5), tornan la dignidad e integridad del infractor penal enlímite de la autodefensa social. El contenido axiológico de laConstitución constituye un núcleo material que delimita elejercicio de la función pública y la responsabilidad de lasautoridades (CP art. 6). Con su elemento social, la104 La sentencia versó sobre el artículo 372 del decreto 100 de 1980 – el Código Penal anterior -, quecontemplaba las circunstancias genéricas de agravación de las sanciones para algunos delitos.


Constitución complementa, en el terreno de la coerciónpública, la voluntad con la razón. Sólo el uso proporcionadodel poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco dederechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia deun orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridadhumanas.“En consecuencia, la calidad y la cantidad de la sanción noson asuntos librados exclusivamente a la voluntaddemocrática. La Constitución impone claros límites materialesal legislador (CP arts. 11 y 12). Del principio de igualdad, sederivan los principios de razonabilidad y proporcionalidadque justifican la diversidad de trato pero atendiendo a lascircunstancias concretas del caso (CP art. 13), juicio que exigeevaluar la relación existente entre los fines perseguidos y losmedios utilizados para alcanzarlos.“(...)“En materia penal, la potestad legislativa de tipificación estásometida al control constitucional de las medidas, según laaptitud para la protección del bien jurídico tutelado, lanecesidad de esa protección específica en contraste con otrosmedios preventivos igualmente idóneos y menos restrictivos dela libertad - medidas civiles, administrativas, laborales -, y elmayor beneficio neto en protección de los bienes jurídicos quedebe comportar la exclusión de ciertas conductas del ámbitode lo legalmente permitido.“Mediante el principio de proporcionalidad se introducen lascategorías de la antijuridicidad y la culpabilidad en el derechoconstitucional. La responsabilidad de los particulares porinfracción de la Constitución o de las leyes (CP art. 6),requiere de un daño efectivo a los bienes jurídicos protegidos yno meramente una intención que se juzga lesiva. Esto sedesprende de la razón de ser de las propias autoridades, asaber, la de proteger a las personas residentes en Colombia ensu vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos ylibertades (CP art. 2). Sólo la protección de bienes jurídicosrealmente amenazados justifica la restricción de otrosderechos y libertades, cuya protección igualmente ordena laConstitución. Por otra parte, la aplicación de la penaconsagrada en la ley debe hacerse de acuerdo con el grado deculpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad es, porlo tanto, necesariamente individual y el castigo impuesto debe


guardar simetría con el comportamiento y la culpabilidad delsujeto al que se imputa (C-591 de 1993).”.En el mismo sentido, sostuvo esta Corporación en la sentencia C-205 de2003:Además, es menester que el ejercicio de un controlconstitucional efectivo en estos casos vaya más allá de dejarsin efecto normas penales manifiestamente irrazonables oarbitrarias, abarcando también un examen detenido sobre laproporcionalidad que ofrece cada una de estas medidas, yaque, siguiendo a Ferrajoli “la intervención punitiva es latécnica de control social más gravosamente lesiva de lalibertad y de la dignidad de los ciudadanos”, y enconsecuencia, “el principio de necesidad exige que se recurraa ella sólo como remedio extremo”, es decir, nullum crimensine necessitate 105 .En algunas situaciones, por el contrario, es manifiesto el deberque tiene el legislador de expedir leyes penales, de ejercer undeber de protección de los derechos humanos, como fue latipificación del delito de genocidio o de la desapariciónforzada de personas, que por lo demás responde alcumplimiento de compromisos internacionales asumidos por elEstado colombiano, o incluso para hacer efectiva una normaconstitucional, como es el caso del enriquecimiento ilícito, taly como lo ha sostenido la Corte 1<strong>06</strong> .Pues bien, siendo la norma penal, al mismo tiempo, uninstrumento de intervención en el ejercicio de los derechosfundamentales y un mecanismo de protección de los mismos,así como de determinados bienes constitucionales, dado que unconcepto de bien jurídico vinculante para el legislador sólopuede derivar de los cometidos plasmados en la Carta Políticade un Estado Social de Derecho fundado en la libertad delindividuo, en tanto que límites a la potestad punitiva delEstado. Por lo tanto, esta Corporación ha entendido que elejercicio del ius puniendi está sometido a los principios deestricta legalidad, presunción de inocencia, proporcionalidad,razonabilidad, igualdad y responsabilidad por el acto en tanto105 Ferrajoli, L., Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Valladalid, 1997, p. 465.1<strong>06</strong> <strong>Sentencia</strong> C- 316 de 1996.


que límites materiales a la ejecución de esta competenciaestatal 107 ”.De lo anterior resulta, que el legislador puede elegir entre las distintasmedidas a su alcance aquellas que considere más adecuadas para laprotección de los bienes de relevancia constitucional, y que en ejerciciode tal potestad de configuración puede decidir adoptar disposicioneslegislativas de carácter penal que sancionen las conductas que amenaceno vulneren el bien protegido, trátese de un valor, principio o derechofundamental. No obstante, dicha potestad de configuración está sujeta adiversos límites constitucionales y en este sentido el principio deproporcionalidad actúa como un límite en dos direcciones. En primerlugar, la medida legislativa de derecho penal no puede suponer unarestricción desproporcionada de los derechos fundamentales en juego, nopuede ser, por ejemplo, una medida perfeccionista por medio de la cualse pretenda imponer un determinado modelo de conducta a los asociados,tampoco puede suponer un total sacrificio de determinados valores,principios o derechos constitucionales de un sujeto determinado a fin desatisfacer el interés general o privilegiar la posición jurídica de otrosbienes objeto de protección.Por otra parte, el principio de proporcionalidad opera al interior mismodel tipo penal, pues debido al carácter de última ratio del derecho penalen un Estado social de derecho, las sanción penal como máximaintervención en la libertad personal y en la dignidad humana –fundamentos axiológicos de este modelo estatal- debe ser estrictamentenecesaria y está reservada a conductas de trascendencia social, y en todocaso debe ser proporcionada a la naturaleza del hecho punible.En conclusión, el legislador penal cuenta con un amplio margen deconfiguración en materia penal, pero dicho margen encuentra susprincipales límites en los derechos constitucionales, dentro de los cualesse destacan la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, yla salud en conexidad con la vida y la integridad de las personas. Comosobre tales derechos, del bloque de constitucionalidad no se deriva unmandato determinante para la solución de los problemas jurídicosplanteados en este proceso, es necesario aplicar un juicio deproporcionalidad para decidir en qué hipótesis el legislador penal, con elpropósito de proteger la vida del nasciturus, termina afectando de manera107 Ver al respecto los siguientes fallos: C-587 de 1992, C-504 de 1993, C-038 de 1995, C-345 de1995, C-070 de 1996, C-113 de 1996, C-125 de 1996, C-394 de 1996, C-013 de 1997, C-239 de1997, C-297 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-659 de 1997, C-404 de 1998, C-083 de 1999,C-996 de 2000, C-1164 de 2000, C-173 de 2001, C-177 de 2001 y C-317 de 2002, entre otras.


desproporcionada los derechos de la mujer y transgrediendo los límitesdentro de los cuales puede ejercer el margen de configuración.9. La cuestión del aborto en el derecho comparadoSin pretender hacer una descripción de la legislación extranjera ni de lajurisprudencia de otros países, cabe resaltar que aunque el tema delaborto ha sido objeto de cambios legislativos en la mayoría de estadosoccidentales, los jueces constitucionales también se han pronunciadosobre las dimensiones constitucionales de las normas legales sometidas acontrol de constitucionalidad.La regulación actual del aborto en los sistemas jurídicos occidentales esbastante dispar, sin embargo, a partir de finales de los años sesenta esposible verificar el abandono, por parte de la mayoría de los países, delegislaciones absolutamente prohibitivas del aborto y la adopción de unaregulación más permisiva. Al margen de las razones que ocasionaron uncambio tal magnitud, a finales de los años 90 la mayoría de los países deEuropa Occidental y los estados de la Unión Americana habíanintroducido legislaciones bastantes permisivas en la materia. En AméricaLatina la legislación sobre el aborto también es bastante dispar, asímientras algunos países como Argentina 108 , México 109 , Bolivia 110 ,Cuba 111 establecen en su legislación penal eventos en los cuales la108 El artículo 86 del Código Penal argentino establece:Art. 86.- incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitaciónespecial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos queabusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no espunible:1) si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si estepeligro no puede ser evitado por otros medios;2) si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujeridiota o demente. en este caso, el consentimiento de su representante legal deberá serrequerido para el aborto.nota: texto originario conforme a la ley n 23077.109 El Código Penal Federal mexicano establece:Articulo 333. No es punible el aborto causado solo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuandoel embarazo sea resultado de una violación.Articulo 334. No se aplicara sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o elproducto corra peligro de muerte, a juicio del medico que la asista, oyendo este el dictamen de otromedico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.110 El Código Penal de Bolivia prevé:Articulo 266.- (aborto impune).- Cuando el aborto hubiere sido consecuencia de un delito deviolación, rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto, no se aplicará sanción alguna, siempreque la acción penal hubiere sido iniciada.tampoco será punible si el aborto hubiere sido practicado con el fin de evitar un peligro para la vida ola salud de la madre y si este peligro no podía ser evitado por otros medios.En ambos casos, el aborto deberá ser practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer yautorización judicial en su caso.111 El Código Penal cubano dispone:


interrupción del embarazo no es delito, al igual que ocho estadosbrasileños 112 , otros países establecen una prohibición total del abortoArtículo 267. 1. El que, fuera de las regulaciones de salud establecidas para el aborto, con autorizaciónde la grávida, cause el aborto de ésta o destruya de cualquier manera el embrión, es sancionado conprivación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.2. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años si el hecho previsto en el apartadoanterior:a) se comete por lucro;b) se realiza fuera de las instituciones oficiales;c) se realiza por persona que no es médico.112 Dado que Brasil es una República Federal es preciso aclarar que ocho constituciones estatalesestablecen la legalidad del aborto.(i) BahíaArtículo 279 de la Constitución:“La familia recibirá conforme a la ley la protección del Estado, el cual, en forma individual o encooperación con otras instituciones, mantendrá vigentes programas destinados a asegurar (...) IV.- elamparo de mujeres, niños y adolescentes víctimas de violencia dentro y fuera del hogar, incluidas lasmujeres con embarazo no deseado, de preferencia en instituciones especializadas, garantizándose lacapacitación profesional y la designación de un destino para el niño, en organismos del Estado o através de procedimientos adicionales.”Artículo 282 de la Constitución“El Estado garantizará ante la sociedad la imagen e la mujer como madre, trabajadora y ciudadana enigualdad de condiciones con respecto al hombre, con los siguientes objetivos: (...) III.- reglamentar losprocedimientos para la interrupción del embarazo en los casos previstos por la ley, garantizándoseacceso a la información y agilizándose los mecanismos operativos para la atención integral de lamujer.”(ii) GoiásArtículo 153 de la Constitución“Son atribuciones del sistema Unificado y Descentralizado de Salud, entre otras, las siguientes: (...)XIV.- garantizar a la mujer víctima de violación sexual o aquélla cuya vida corre peligro por causa deun embarazo de alto riesgo asistencia médica y sicológica y el derecho de interrumpir el embarazo dealto riesgo, asistencia médica y sicológica y el derecho a interrumpir el embarazo conforme a la ley,así como la atención por parte de los organismos del Sistema.”(iii) Minas GeraisArtículo 190 de la Constitución“Son atribuciones del Estado en el ámbito del Sistema Único de Salud, además de las previstas por laley federal: (...) X.- garantizar la atención en casos lícitos de interrupción del embarazo. (...).(iv) ParáArtículo 270 de la Constitución“(...) Párrafo único. La Red Pública prestará atención médica para la práctica del aborto, en los casosprevistos por la ley federal. (...).(v) Río de JaneiroArtículo 291 de la Constitución“El Estado garantizará asistencia integral a la salud de la mujer en todas las etapas de su vida a travésde la implantación de una política adecuada que asegure: (...) IV.- asistencia a la mujer en casos deaborto, sea o no provocado, así como en casos de violencia sexual, a través de dependenciasespecializadas en los servicios garantizados o, indirectamente, por los organismos públicos (...)”(vi) Sao PauloArtículo 224 de la Constitución“Es competencia de la Red Pública de Salud, a través de su cuerpo médico especializado, prestaratención médica para la práctica del aborto en casos no antijurídicos previstos en la legislación penal.”(vii) TocantinsArtículo 146 de la Constitución (párrafo 3º )“Las mujeres tienen garantizada la atención en las dependencias del Sistema de Salud del Estado enlos casos lícitos de interrupción del embarazo.”Artículo 152 de la Constitución“El Sistema Único de Salud tiene por ley las siguientes atribuciones: (...) XVII.- garantizar a lasmujeres víctimas de violación sexual asistencia médica y sicológica en las dependencias del SistemaÚnico de Salud (...).


entre los que se cuentan Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador,Guatemala y Honduras donde la prohibición es absoluta.Ahora bien, la intervención del legislador en esta materia no ha sidoóbice para que el aborto haya sido una cuestión abordada por lostribunales constitucionales. A título meramente ilustrativo, cabemencionar aquí las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de EstadosUnidos de 1973, del Tribunal Constitucional alemán de 1975 y 1985 ydel Tribunal Constitucional español de 1985, sin que con ello trate dehacer una descripción del derecho constitucional vigente en estos trespaíses ni de respectiva evolución jurisprudencial.Aunque no ha sido la única oportunidad en la cual se ha pronunciadosobre el aborto, Roe vs. Wade constituye sin duda el caso más sonadoabordado por la Corte Suprema de Justicia norteamericana sobre lamateria. La controversia tuvo lugar a partir de la demanda interpuestapor una ciudadana que reclamaba su derecho a abortar y que por tantoalegaba la inconstitucionalidad de la norma que penalizaba el aborto en elestado de Texas. En esta ocasión la Corte Suprema de Estados Unidosreconoció explícitamente el derecho de las mujeres embarazadas aabortar, derecho derivado del derecho a la autonomía individual y a laintimidad para tomar decisiones libres de la intervención del Estado y deterceros en la esfera privada individual (Enmienda Catorce de laConstitución estadounidense). 113Sin embargo, la Corte reconoció a su vez que el Estado tiene un interéslegítimo en la protección tanto de los derechos de la mujer, como de lapotencialidad de la vida del que está por nacer. Como consecuencia deello, afirmó que ninguno de dichos intereses puede ser desconocido, peroque, en cada etapa del embarazo de una mujer, los mismos adquieren unaimportancia y un peso distintos.La Corte Suprema estadounidense distinguió los criterios relevantes paradeterminar la constitucionalidad de la reglamentación del aborto según elperiodo de embarazo en el que se encuentre la mujer. Así, la Corteexcluyó toda posibilidad de intervención estatal en la decisión de abortarde la mujer antes de cumplir los tres primeros meses de embarazo. Endicho periodo, tal decisión es dejada al ámbito interno de la mujer. Encuanto al periodo subsiguiente a los tres meses de embarazo, la Corteexpresó que al Estado le estaba permitido regular el procedimiento delaborto, estableciendo por ejemplo los lugares en donde éste puederealizarse, siempre y cuando dicha regulación se justificara por la113 Al respecto véase, por ejemplo, Cass R. Sunstein. 1993. “Pornography, Abortion, Surrogacy”, ThePartial Constitution. Cambridge: Harvard <strong>University</strong> Press, capítulo 9, pp. 257-290.


protección de la salud de la mujer. Por último, pasado el periodo deviabilidad del embarazo, el interés del Estado en la protección de la vidadel que está por nacer incrementa sustancialmente en razón de laviabilidad del embarazo, por lo cual el Estado podría, según la Corte,regular e incluso prohibir el aborto con miras a proteger la vida potencial,salvo en aquellos casos en los que según criterio médico éste fuesenecesario para preservar la vida o la salud de la mujer.Por su parte, cabe resaltar dos sentencias sobre el aborto proferidas por elTribunal Constitucional alemán. En la primera sentencia sobre el aborto(<strong>Sentencia</strong> 39, 1 de 1975) el Tribunal Constitucional alemán decidió quela sección 218A de la legislación de la República Federal Alemana quedespenalizaba la práctica del aborto durante los primeros tres meses deembarazo sin que fuese necesario que la madre esgrimiera justificaciónalguna era inconstitucional. Sostuvo el juez constitucional en esa ocasiónque la Constitución alemana protege la vida del que está por nacer comoun interés jurídico independiente, interés que se desprende de laafirmación de la vida y la dignidad humanas como valores supremos einviolables consagrados por la Ley Fundamental de Bonn. A la luz deéstos principios axiológicos existe un deber de la mujer de llevar elembarazo hasta el momento del parto y una obligación estatal deimplementar mecanismos jurídicos tendientes a la protección de la vidadel feto. En esa medida, es posible e incluso deseable que el legisladorimponga sanciones penales u otras igual de eficaces a éstas, tendientes adesincentivar una conducta reprochable como el aborto.Ahora bien, a la vez que el Tribunal Constitucional alemán declaróenfáticamente la primacía del interés jurídico de protección del que estápor nacer sobre la protección del derecho al libre desarrollo de lapersonalidad de la mujer, admitió que su deber de continuar y llevar abuen término el embarazo existe salvo en aquellos casos en los que elmismo se torne en una carga tan extraordinaria y opresiva que resulterazonablemente inexigible. Ello sucede, según el Tribunal, en particularcuando la mujer tiene razones especiales de carácter médico (lacontinuación del embarazo pone en riesgo su vida o atenta gravementecontra su salud), eugenésico (el feto sufre de malformaciones serias),ético (el embarazo ha sido consecuencia de un crimen, como unaviolación) o social (serias necesidades económicas de la mujer y sufamilia).De acuerdo con el Tribunal alemán, lo común en todos esos casos es queal respeto por la vida humana en formación se opone un interésigualmente importante y digno de protección constitucional, de maneraque no puede exigírsele a la mujer renunciar a él para proteger el derechode aquél. Esto significa que, incluso aceptando que la vida comienza


desde el momento de la concepción, es posible imponer un límite a suprotección cuando la continuación del embarazo derivaría en una cargaexcesiva para la mujer encinta. En estos casos, además, el Tribunalestableció que el Estado podía (y era deseable que lo hiciera) ofrecerservicios de asistencia y consejería para recordar a la mujer suresponsabilidad con la vida del no nato, animarla a continuar el embarazoy ofrecerle asistencia social en caso de necesidad económica.La segunda sentencia sobre el aborto de 1985, entre otros aspectosimportantes, ahondó sobre los supuestos de inexigibilidad del deber dellevar a término el embarazo y sostuvo:Esto no significa que las circunstancias excepcionales,admitidas con base en la Constitución y que derogan el deberde dar a luz al hijo, sólo se consideren en caso de un seriopeligro para la vida de la mujer o de un perjuicio grave parasu salud. Las circunstancias excepcionales son tambiénpensables en otros casos. El criterio para su reconocimiento,como lo ha sostenido el tribunal Constitucional es lainexigibilidad. Este criterio se encuentra por lo tantolegitimado, porque la prohibición de la interrupción delembarazo, en vista del especial vínculo entre madre e hijo, nose agota en el deber legal de la mujer de no violar el perímetrolegal del otro, sino que le asigna al mismo tiempo, un profundodeber existencial, de llevar a término el embarazo y dar a luzal hijo, así como el deber de cuidarlo y de educarlo, luego delnacimiento durante varios años. Desde la prospectiva de lasobligaciones que se desprenden de esto, en las especialescircunstancias espirituales en la que se encuentra la que va aser madre durante la fase temprana del embarazo, en casosespecialmente difíciles, donde se pueden dar circunstancias enque se vea amenazada su vida, en las cuales la protección dela dignidad de la mujer embarazada, se puede hacer valer contal perentoriedad, que en todo caso el ordenamiento legalestatal –haciendo caso omiso, por ejemplo, de concepcionesfundadas moral o religiosamente- no pueda exigirle a la mujerque deba darle prevalencia, bajo cualquier circunstancia, alderecho a la vida del que está por nacer 114 .Una postura similar adoptó el Tribunal Constitucional español en la<strong>Sentencia</strong> 53-1985, con ocasión del examen del texto definitivo del114 <strong>Sentencia</strong> 88, 203.


Proyecto de Ley Orgánica de reforma del Art. 417 bis del Código Penal.Se trataba nuevamente de una disposición legal que regulaba de unamanera relativamente permisiva el aborto, la cual fue declaradaparcialmente inexequible porque no satisfacía el deber estatal de protegerla vida en gestación. Se trataba a juicio del Tribunal de un caso difícil enel cual diversas consideraciones de carácter ético, religioso y moral secontraponían. Sin embargo, consideró que a la luz de la Constituciónespañola debían ser ponderados la protección de la vida en gestación conlos derechos de la mujer embarazada, de manera tal que ninguno de losdos resultara anulado. En esa medida el Legislador estaba obligado agarantizar la vida del nasciturus pero también a establecer bajo cualescircunstancias la obligación de llevar a término el embarazo se convertíaen una carga inexigible para la madre y en esa medida erainconstitucional.Sostuvo el Tribunal Constitucional español:12. Desde el punto de vista constitucional, el proyecto, aldeclarar no punible el aborto en determinados supuestos, vienea delimitar el ámbito de la protección penal del nasciturus, quequeda excluido en tales casos en razón de la protección dederechos constitucionales de la mujer y de las circunstanciasconcurrentes en determinadas situaciones. Por ello, una vezestablecida la constitucionalidad de tales supuestos, esnecesario examinar si la regulación contenida en el art. 417bis del Código Penal, en la redacción dada por el Proyecto,garantiza suficientemente el resultado de la ponderación de losbienes y derechos en conflicto realizada por el legislador, deforma tal que la desprotección del nasciturus no se produzcafuera de las situaciones previstas ni se desprotejan losderechos a la vida y a la integridad física de la mujer, evitandoque el sacrificio del nasciturus, en su caso, comporteinnecesariamente el de otros derechos constitucionalmenteprotegidos. Y ello porque, como hemos puesto de manifiesto enlos fundamentos jurídicos 4 y 7 de la presente <strong>Sentencia</strong>, elEstado tiene la obligación de garantizar la vida, incluida la delnasciturus (art. 15 de la Constitución), mediante un sistemalegal que suponga una protección efectiva de la misma, lo queexige, en la medida de lo posible, que se establezcan lasgarantías necesarias para que la eficacia de dicho sistema nodisminuya más allá de lo que exige la finalidad del nuevoprecepto.


Se tiene, entonces, que cuando los tribunales constitucionales han debidoabordar la constitucionalidad de la interrupción del embarazo hancoincidido en la necesidad de ponderar los intereses en juego, que endeterminados eventos pueden colisionar, por una parte la vida engestación, bien que goza de relevancia constitucional y en esa medidadebe ser objeto de protección, y por otra parte los derechos de la mujerembarazada. Si bien han diferido al decidir cual de estos intereses tienenprelación en el caso concreto, en todo caso han coincidido en afirmar quela prohibición total del embarazo resulta inconstitucional, porque bajociertas circunstancias impone a la mujer encinta una carga inexigible queanula sus derechos fundamentales.10. Examen del caso concreto.10.1. La inexequibilidad de la prohibición total del aborto.Corresponde a esta Corporación examinar la exequibilidad de lasdisposiciones que penalizan el aborto. Para tales efectos, se examinará enprimer término la exequibilidad del artículo 122 del Código Penal,disposición que penaliza el aborto en todas las circunstancias,interpretado en sus alcances a la luz de los demás artículos acusados, esdecir, los artículos 123 y 124, así como del artículo 32-7, en lo pertinente.El punto de partida del análisis de exequibilidad lo constituye laafirmación contenida en el acápite cuarto de esta decisión, relativa a quela vida del nasciturus es un bien constitucionalmente protegido y por esarazón el legislador está obligado a adoptar medidas para su protección.En efecto, la interrupción del embarazo no es abordada por nuestroordenamiento constitucional como un asunto exclusivamente privado dela mujer embarazada y por lo tanto reservada al ámbito del ejercicio de suderecho al libre desarrollo de la personalidad.En efecto, como se expuso con anterioridad, diversos mandatosconstitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos quehacen parte de bloque de constitucionalidad, le otorgan a la vida en susdiferentes estadios, dentro de los cuales se incluye por supuesto la vidaen gestación, el carácter de bien constitucionalmente protegido.Por esa misma razón, no puede argumentarse que la penalización delaborto sea una medida perfeccionista dirigida a imponer un determinadomodelo de virtud o de excelencia humana bajo la amenaza de sancionespenales. En efecto, como ha sostenido esta Corporación en distintasoportunidades, es con la adopción de medidas perfeccionistas que lasautoridades sancionan a un individuo que no ha afectado el ordenamientoconstitucional o los derechos de terceros, únicamente porque no acepta


los ideales coactivamente establecidos por el Estado, con lo cual sevulnera la dignidad humana, la autonomía individual y el libre desarrollode la personalidad. En el caso concreto, como se ha sostenidoreiteradamente, la vida del nasciturus es un bien protegido por elordenamiento constitucional y por lo tanto las decisiones que adopte lamujer embarazada sobre la interrupción de la vida en gestacióntrascienden de la esfera de su autonomía privada e interesan al Estado yal legislador.Ahora bien, se podría discutir si la naturaleza de estas medidas deprotección de la vida en gestación han de ser de carácter penal o si serianmás efectivas previsiones de otro tipo como políticas sociales o de índoleprestacional que aseguren la vida que está en proceso de gestaciónmediante la garantía de cuidados médicos, alimentación o de ingresos dela mujer embarazada. Al respecto cabe anotar, que corresponde en primerlugar al legislador decidir entre el universo de medidas posibles aquellasmás adecuadas para proteger los bienes jurídicos de relevanciaconstitucional y su decisión, en principio, sólo podrá ser objeto de controlcuando resulte manifiestamente desproporcionada o irrazonable.En efecto, no corresponde al juez constitucional determinar el carácter ola naturaleza de las medidas de protección que debe adoptar el legisladorpara proteger un bien jurídico concreto; se trata de una decisióneminentemente política reservada al poder que cuenta con legitimidaddemocrática para adoptar este tipo de medidas, siendo la intervención deljuez constitucional a posteriori y exclusivamente para analizar si ladecisión adoptada por el legislador no excede los límites de su potestadde configuración.Lo anterior por cuanto, si el legislador decide adoptar disposiciones decarácter penal para proteger determinados bienes constitucionalmenterelevantes, debido a la gravedad de este tipo de medidas y a supotencialidad restrictiva de la dignidad humana y de la libertadindividual, su margen de configuración es más limitado. En el caso delaborto se trata sin duda de una decisión en extremo compleja porque estetipo penal enfrenta diversos derechos, principios y valoresconstitucionales, todos los cuales tienen relevancia constitucional, por loque definir cuál debe prevalecer y en qué medida, supone una decisión dehondas repercusiones sociales, que puede variar a medida que la sociedadavanza y que las políticas públicas cambian, por lo que el legisladorpuede modificar sus decisiones al respecto y es el organismoconstitucional llamado a configurar la respuesta del Estado ante latensión de derechos, principios y valores constitucionales.


Por una parte están diversos derechos, principios y valoresconstitucionales en cabeza de la mujer gestante, a los cuales se hizoextensa alusión en acápites anteriores, tales como la dignidad humana, ellibre desarrollo de la personalidad y el derecho a la salud, e incluso suintegridad y su propia vida, cada uno con sus contenidos específicos; porel otro, la vida en gestación como un bien de relevancia constitucionalque debe ser protegido por el legislador. Cuál debe prevalecer en casosde colisión es un problema que ha recibido respuestas distintas a lo largode la historia por los ordenamientos jurídicos y por los tribunalesconstitucionales.En el caso concreto, el legislador colombiano decidió adoptar medidas decarácter penal para proteger la vida en gestación. Tal decisión, sin entrara analizar el contenido específico de cada norma en particular, no esdesproporcionada por la trascendencia del bien jurídico a proteger. Sinembargo, ello no quiere decir que esta Corporación considere que ellegislador esté obligado a adoptar medidas de carácter penal paraproteger la vida del nasciturus, o que este sea el único tipo de medidasadecuadas para conseguir tal propósito. La perspectiva desde la cual seaborda el asunto es otra: dada la relevancia de los derechos, principios yvalores constitucionales en juego no es desproporcionado que ellegislador opte por proteger la vida en gestación por medio dedisposiciones penales.Empero, si bien no resulta desproporcionada la protección del nasciturusmediante medidas de carácter penal y en consecuencia la sanción delaborto resulta ajustada a la Constitución Política, la penalización delaborto en todas las circunstancias implica la completa preeminencia deuno de los bienes jurídicos en juego, la vida del nasciturus, y elconsiguiente sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales dela mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas lucesinconstitucional.En efecto, una de las características de los ordenamientosconstitucionales con un alto contenido axiológico, como la Constitucióncolombiana de 1991, es la coexistencia de distintos valores, principios yderechos constitucionales, ninguno de los cuales con carácter absoluto nipreeminencia incondicional frente a los restantes, pues este es sin dudauno de los fundamentos del principio de proporcionalidad comoinstrumento para resolver las colisiones entre normas con estructura deprincipios.Ahora bien, una regulación penal que sancione el aborto en todos lossupuestos, significa la anulación de los derechos fundamentales de lamujer, y en esa medida supone desconocer completamente su dignidad y


educirla a un mero receptáculo de la vida en gestación, carente dederechos o de intereses constitucionalmente relevantes que ameritenprotección.Determinar las hipótesis normativas particulares en las cuales resultaexcesivo exigir a la mujer continuar con la gestación porque supone latotal anulación de sus derechos fundamentales es una labor que tambiénincumbe al legislador. Una vez ha decidido que las medidas de carácterpenal son las más convenientes para proteger la vida del nasciturus, lecorresponde prever la circunstancias bajo las cuales no resulta excesivo elsacrificio de los bienes jurídicos de los cuales es titular la mujer gestante.No obstante, si el legislador no determina estas hipótesis, corresponde aljuez constitucional impedir afectaciones claramente desproporcionadasde los derechos fundamentales de los cuales es titular la mujerembarazada, sin que ello signifique que el legislador carezca decompetencia para ocuparse del tema dentro del respeto a los límitesconstitucionales.Ahora bien, a pesar de que el Código Penal consagra una prohibicióngeneral del aborto, las disposiciones acusadas muestran que bajo ciertashipótesis el legislador previó la atenuación de la pena o inclusive suexclusión a juicio del funcionario judicial que conoce el caso. Se trata delsupuesto cuando el embarazo es resultado de una conducta constitutivade acceso carnal, o acto sexual sin consentimiento, abusivo, deinseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas(Art. 124 C. P.).En este caso concreto, el legislador colombiano consideró que la penaprevista para el delito del aborto debía atenuarse debido a la especialafectación de ciertos derechos fundamentales de la mujer embarazada,como su dignidad y su libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo,el legislador consideró que la mujer aún en tales hipótesis extremas deafectación de su dignidad y autonomía debía ser juzgada y condenadacomo delincuente. Una regulación en este sentido es desproporcionadaporque en definitiva el supuesto sigue siendo sancionable penalmente yen esa medida continúan siendo gravemente afectados los bienesconstitucionalmente relevantes de la mujer gestante.En efecto, a juicio de esta Corporación, ésta debe ser una de las hipótesisbajo las cuales debe considerarse que la interrupción del embarazo no esconstitutiva de delito de aborto, no sólo por la manera como fueinicialmente contemplada por el legislador sino también porque en estecaso la prevalencia absoluta de la protección de la vida del nasciturussupone un total desconocimiento de la dignidad humana y del libredesarrollo de la personalidad de la mujer gestante, cuyo embarazo no es


producto de una decisión libre y consentida sino el resultado deconductas arbitrarias que desconocen su carácter de sujeto autónomo dederechos y que por esa misma razón están sancionadas penalmente envarios artículos del Código Penal 115 .Sobre la grave afectación de la dignidad humana y la autonomía de lamujer embarazada en estos casos cabe citar algunos apartes de laaclaración de voto a la sentencia C-647 de 2001:“Como se advirtió, cuando una mujer es violada o es sometidaa alguno de los procedimientos a los que se refiere elparágrafo acusado, sus derechos a la dignidad, a la intimidad,a la autonomía y a la libertad de conciencia son anormal yextraordinariamente vulnerados ya que es difícil imaginaratropello contra ellos más grave y también extraño a laconvivencia tranquila entre iguales. La mujer que comoconsecuencia de una vulneración de tal magnitud a susderechos fundamentales queda embarazada no puedejurídicamente ser obligada a adoptar comportamientosheroicos, como sería asumir sobre sus hombros la enormecarga vital que continuar el embarazo implica, ni indiferenciapor su valor como sujeto de derechos, como sería soportarimpasiblemente que su cuerpo, contra su conciencia, seasubordinado a ser un instrumento útil de procreación. Lonormal y ordinario es que no sea heroína e indiferente.Siempre que una mujer ha sido violada o instrumentalizadapara procrear, lo excepcional y admirable consiste en queadopte la decisión de mantener su embarazo hasta dar a luz. Apesar de que el Estado no le brinda ni a ella ni al futuro niño oniña ninguna asistencia o prestación de la seguridad social, lamujer tiene el derecho a decidir continuar su embarazo, sitiene el coraje para hacerlo y su conciencia, después dereflexionar, así se lo indica. Pero no puede ser obligada aprocrear ni objeto de sanción penal por hacer valer susderechos fundamentales y tratar de reducir las consecuenciasde su violación o subyugación 116 .”Llevar el deber de protección estatal a la vida en gestación en estos casosexcepcionales hasta el extremo de penalizar la interrupción del embarazo,significa darle una prelación absoluta a la vida en gestación sobre los115 Código Penal, artículos138, 139, 141, 205, 207, 208, 209, 210, entre otros.116 Aclaración de voto a la sentencia C-647 de 2001 suscrita por los magistrados Jaime AraujoRentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda y Clara Inés Vargas Hernández.


derechos fundamentales comprometidos de la mujer embarazada,especialmente su posibilidad de decidir si continúa o no con un embarazono consentido. Una intromisión estatal de tal magnitud en su libredesarrollo de la personalidad y en su dignidad humana, privaríatotalmente de contenido estos derechos y en esa medida resultamanifiestamente desproporcionada e irrazonable. La dignidad de la mujerexcluye que pueda considerársele como mero receptáculo, y por tanto elconsentimiento para asumir cualquier compromiso u obligación cobraespecial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como elde dar vida a un nuevo ser, vida que afectará profundamente a la de lamujer en todos los sentidos.En este supuesto cabría incluir también el embarazo resultado del incesto,porque se trata también de un embarazo resultado de una conductapunible, que muchas veces compromete el consentimiento y la voluntadde la mujer. En efecto, aun cuando no implique violencia física, el incestogeneralmente compromete gravemente la autonomía de la mujer y es uncomportamiento que por desestabilizar la institución familiar resultaatentatorio no sólo de esta (bien indiscutible para el Constituyente), sinode otro principio axial de la Carta: la solidaridad, según así lo haconsiderado esta Corporación 117 . Por estas razones, penalizar lainterrupción del embarazo en estos casos supone también una injerenciadesproporcionada e irrazonable en la libertad y dignidad de la mujer.Ahora bien, cuando el embarazo sea resultado de una conducta,constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, ode inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado noconsentidas, así como de incesto, es preciso que el hecho punible hayasido debidamente denunciado ante las autoridades competentes.Al respecto, el legislador podrá efectuar regulaciones siempre y cuandono impida que el aborto se pueda realizar, o establezca cargasdesproporcionadas sobre los derechos de la mujer, como por ejemplo,exigir en el caso de la violación evidencia forense de penetración sexualo pruebas que avalen que la relación sexual fue involuntaria o abusiva; otambién, requerir que la violación se confirme a satisfacción del juez; opedir que un oficial de policía este convencido de que la mujer fuevictima de una violación; o, exigir que la mujer deba previamente obtenerpermiso, autorización, o notificación, bien del marido o de los padres.No se trata sin embargo de la única hipótesis en la cuales resultaclaramente desproporcionada la sanción penal del aborto.117 Ver sentencia C-404 de 1998


Se trata también de aquellos eventos en los cuales está amenazada lasalud y la vida de la mujer gestante, pues resulta a todas luces excesivoexigir el sacrificio de la vida ya formada por la protección de la vida enformación. En efecto, si la sanción penal del aborto se funda en elpresupuesto de la preeminencia del bien jurídico de la vida en gestaciónsobre otros bienes constitucionales en juego, en esta hipótesis concreta nohay ni siquiera equivalencia entre el derecho no sólo a la vida, sinotambién a la salud propio de la madre respecto de la salvaguarda delembrión.Como ha sostenido esta Corporación en reiteradas ocasiones, el Estadono puede obligar a un particular, en este caso la mujer embarazada, aasumir sacrificios heroicos 118 y a ofrendar sus propios derechos enbeneficio de terceros o del interés general. Una obligación de estamagnitud es inexigible, aun cuando el embarazo sea resultado de un actoconsentido, máxime cuando existe el deber constitucional en cabeza detoda persona de adoptar medidas para el cuidado de la propia salud, altenor del artículo 49 constitucional.En efecto, la importancia de la vida como bien constitucionalmenteprotegido y el correlativo deber de protección a cargo del Estadoimponen al Legislador la adopción de medidas de protección de índolenormativa. Así, en la sentencia C-309 de 1997 sostuvo esta Corporación:“La Carta no es neutra entonces frente a valores como la vida yla salud sino que es un ordenamiento que claramente favoreceestos bienes. El Estado tiene entonces un interés autónomo enque estos valores se realicen en la vida social, por lo cual lasautoridades no pueden ser indiferentes frente a una decisión enla cual una persona pone en riesgo su vida o su salud. Por ello elEstado puede actuar en este campo, por medio de medidas deprotección, a veces incluso en contra de la propia voluntadocasional de las personas, con el fin de impedir que una personase ocasione un grave daño a sí mismo. Las medidas deprotección no son entonces incompatibles con la Carta. Sinembargo, ello no significa que cualquier medida de estanaturaleza sea admisible, puesto que, en ocasiones, el Estado ola sociedad, con el argumento de proteger a la persona de símisma, terminan por desconocer su autonomía. Por ello laCorte, al reconocer la posibilidad de estas medidas, había sidomuy cuidadosa en señalar que éstas perdían toda legitimidadconstitucional cuando se convertían en políticas118 Ver C-563 de 1995.


"perfeccionistas", esto es, "en la imposición coactiva a losindividuos de modelos de vida y de virtud contrarios a los queellos profesan, lo cual obviamente contradice la autonomía, ladignidad y el libre desarrollo de la persona, fundamentosesenciales de nuestro ordenamiento jurídico".Ahora bien, resulta aquí relevante la interpretación que han hechodistintos organismos internacionales de derechos humanos respecto dedisposiciones contenidas en distintos convenios internacionales quegarantizan el derecho a la vida y a la salud de la mujer, como el artículo 6del PDCP 119 , el artículo 12.1 de la Convención para la Eliminación deTodas las formas de Discriminación contra la Mujer 120 , y el artículo 12del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales 121 ,en el sentido que estas disposiciones, que hacen parte del bloque deconstitucionalidad, obligan al estado a adoptar medidas que protejan lavida y la salud. La prohibición del aborto cuando está en riesgo la salud ola vida de la madre puede constituir, por lo tanto, una trasgresión de lasobligaciones del Estado colombiano derivadas de las normas del derechointernacional.En todo caso, esta hipótesis no cobija exclusivamente la afectación de lasalud física de la mujer gestante sino también aquellos casos en los cualesresulta afectada su salud mental. Recuérdese que el derecho a la salud, ala luz del artículo 12 del PI<strong>DE</strong>SC supone el derecho al goce del más altonivel posible de salud física y mental, y el embarazo puede causar unasituación de angustia severa o, incluso graves alteraciones síquicas quejustifiquen su interrupción según certificación médica.Algunos intervinientes sostienen que cuando la vida o la salud de lamadre gestante estén en peligro por alguna causa relacionada con elembarazo, el artículo 32-7 del Código Penal, admite que se invoque elestado de necesidad como eximente de responsabilidad penal. Alrespecto, sin perjuicio de las consideraciones generales queposteriormente se harán sobre el punto, advierte la Corte que el estado denecesidad en su regulación actual no resuelve la tensión constitucional,en esencia, por dos razones. Primero, porque su aplicación parte delsupuesto de que el legislador puede tipificar estas hipótesis como delito,supuesto que no es constitucionalmente admisible porque como seadvirtió anteriormente, no existe equivalencia entre los derechos a la vida119 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 6, El derecho a la vida. Doc. N. U.,CCPR/C/21, Rev. 1, 30 de julio de 1982.120 Comité de la Convención para la eliminación de las formas de discriminación contra la mujer.Recomendación General No. 19, la violencia contra la mujer. Doc. N.U. A/47/28, 30 de enero, 1992,par. 7.121 Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación general No. 14.


y la salud de la madre respecto de la salvaguarda del feto, y como vieneocurriendo, pese a tal desequilibrio se viene dando prevalenciaexclusivamente a la vida de éste sin atender ninguna otra circunstancia; ysegundo, por cuanto el artículo 32-7 citado, exige que se reúnan ciertascondiciones para demostrar la existencia de un estado de necesidad comoque se trate de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera,que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y queno tenga el deber jurídico de afrontar, los que no permiten comprenderclaramente, y sin imponer una carga excesiva a la mujer, la situación depeligro para la vida o la salud de una madre gestante.Una última hipótesis es la existencia de malformaciones del feto,certificadas médicamente. Si bien cabe identificar distintas clases demalformaciones, desde el punto de vista constitucional las que planteanun problema límite son aquellas que por su gravedad hacen que el fetosea inviable. Se trata de una hipótesis completamente distinta a la simpleidentificación de alguna enfermedad en el feto que pueda ser curada anteso después del parto. En efecto, la hipótesis límite ineludible a la luz de laConstitución es la del feto que probablemente no vivirá, segúncertificación médica, debido a una grave malformación. En estos casos, eldeber estatal de proteger la vida del nasciturus pierde peso, precisamentepor estarse ante la situación de una vida inviable. De ahí que los derechosde la mujer prevalezcan y el legislador no pueda obligarla, acudiendo a lasanción penal, a llevar a término el embarazo de un feto que, segúncertificación médica se encuentra en tales condiciones.Un fundamento adicional para considerar la no penalización de la madreen este supuesto, que incluye verdaderos casos extremos, se encuentra enla consideración de que el recurso a la sanción penal para la protección dela vida en gestación entrañaría la imposición de una conducta que excedela que normalmente es exigible a la madre, puesto que la mujer deberíasoportar la carga de un embarazo y luego la pérdida de la vida del ser quepor su grave malformación es inviable.Además, en las hipótesis en las cuales el feto resulta inviable, obligar a lamadre, bajo la amenaza de una sanción penal, a llevar a término unembarazo de esta naturaleza significa someterla a tratos crueles,inhumanos y degradantes que afectan su intangibilidad moral, esto es, suderecho a la dignidad humana 122 .122 Cobra así sentido la observación del Comité para la eliminación de todas las formas dediscriminación contra la mujer, que ha indicado que en estos casos la prohibición del aborto y por endela obligación de llevar a termino el embarazo constituye un trato cruel, inhumano y degradanteinfligido a la mujer embarazada.


Ahora bien, en los dos últimos casos en los que no se incurre en delito deaborto, es decir, cuando la continuación del embarazo constituye peligropara la vida o la salud de la mujer, y cuando exista grave malformacióndel feto que haga inviable su vida, debe existir la certificación de unprofesional de la medicina, pues de esta manera se salvaguarda la vida engestación y se puede comprobar la existencia real de estas hipótesis en lascuales el delito de aborto no puede ser penado.Lo anterior, por cuanto no corresponde a la Corte, por no ser su área delconocimiento, establecer en que eventos la continuación del embarazoproduce peligro para la vida o salud de la mujer o existe gravemalformación del feto. Dicha determinación se sitúa en cabeza de losprofesionales de la medicina quienes actuaran conforme a los estándareséticos de su profesión.En efecto, desde el punto de vista constitucional, basta que se reúnanestos requisitos –certificado de un médico o denuncia penal debidamentepresentada, según el caso- para que ni la mujer ni el médico que practiqueel aborto puedan ser objeto de acción penal en las tres hipótesis en lascuales se ha condicionado la exequibilidad del artículo 122 acusado. Enefecto, cada uno de estos eventos tienen carácter autónomo eindependiente y por tanto, no se podrá por ejemplo, exigir para el caso dela violación o el incesto, que además la vida o la salud de la madre seencuentre en peligro o que se trate de un feto inviable. En el caso deviolación o incesto, debe partirse de la buena fe y responsabilidad de lamujer que denunció tal hecho, y por tanto basta con que se exhiba almédico copia de la denuncia debidamente formulada.Cabe recordar además, que la objeción de conciencia no es un derechodel cual son titulares las personas jurídicas, o el Estado. Solo es posiblereconocerlo a personas naturales, de manera que no pueden existirclínicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre conque se les denomine, que presenten objeción de conciencia a la prácticade un aborto cuando se reúnan las condiciones señaladas en estasentencia. En lo que respecta a las personas naturales, cabe advertir, quela objeción de conciencia hace referencia a una convicción de carácterreligioso debidamente fundamentada, y por tanto no se trata de poner enjuego la opinión del médico entorno a si está o no de acuerdo con elaborto, y tampoco puede implicar el desconocimiento de los derechosfundamentales de las mujeres; por lo que, en caso de alegarse por unmédico la objeción de conciencia, debe proceder inmediatamente aremitir a la mujer que se encuentre en las hipótesis previstas a otromédico que si pueda llevar a cabo el aborto, sin perjuicio de queposteriormente se determine si la objeción de conciencia era procedente y


pertinente, a través de los mecanismos establecidos por la profesiónmédica.Ahora bien, el que no sea necesaria, para una inmediata aplicación, unareglamentación de las tres hipótesis anteriormente determinadas como noconstitutivas del delito de aborto, no impide que el legislador o elregulador en el ámbito de la seguridad social en salud, en cumplimientode sus deberes y dentro de las respectivas órbitas de competencia,adopten decisiones respetuosas de los derechos constitucionales de lasmujeres, como por ejemplo, aquellas encaminadas a regular su goceefectivo en condiciones de igualdad y de seguridad dentro del sistema deseguridad social en salud.En estos casos, tampoco se pueden establecer por el legislador requisitosque establezcan cargas desproporcionadas sobre los derechos de la mujerni barreras que impidan la práctica del aborto.Del anterior análisis resulta, que si bien la decisión de penalizar el aborto,como una medida para proteger la vida en gestación resultaconstitucionalmente justificada –aunque se insiste, no es la única opciónque puede adoptar el legislador ya que este puede escoger otro tipo demedidas de carácter asistencial y prestacional que cumplan con estepropósito-, la prohibición completa e incondicional del aborto en todaslas circunstancias es abiertamente desproporcionada porque anulacompletamente derechos de la mujer embarazada garantizados por laConstitución de 1991 y por tratados internacionales de derechos humanosque hacen parte del bloque de constitucionalidad.Protección de los derechos de la mujer que tampoco puede implicar ladeclaración de inexequibilidad del artículo 122 acusado, pues sería dejardesprotegida la vida. Además, impediría que el ordenamiento jurídicosobre el aborto surtiera sus efectos en situaciones donde la Constituciónno lo ha ordenado permitir.Por tanto, en virtud del principio de conservación del derecho, resultanecesario proferir una sentencia de exequiblidad condicionada mediantela cual se considere que no se incurre en el delito de aborto en lashipótesis a las cuales se ha hecho mención con anterioridad. De estamanera se impide que la debida protección a la vida en gestaciónrepresente una afectación manifiestamente desproporcionada de losderechos de la mujer embazada.Se declarará por lo tanto ajustado a la Constitución el artículo 122 delCódigo Penal en el entendido que no se incurre en delito de aborto,cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se


produzca en los siguientes casos: a) Cuando la continuación delembarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer,certificado por un médico; b) cuando exista grave malformación del fetoque haga inviable su vida, certificada por un médico; c) cuando elembarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada,constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo,o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado noconsentidas, o de incesto.10.2. La inexequibilidad de la expresión “o en mujer menor de catorceaños” contenida en el artículo 123 del Código Penal.El artículo 123 del Código Penal sanciona el aborto causado sinconsentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años. Ladisposición demandada establece por lo tanto una presunción, cual es quela mujer de catorce años carece de capacidad para consentir el aborto, yen esa medida su consentimiento no es relevante desde el punto de vistade la sanción penal.Se trata por lo tanto de una medida cuya finalidad esencial no es laprotección de la vida en gestación, pues este bien resulta protegido demanera amplia y general por medio del artículo 122 ya analizado, sinoespecíficamente en protección de la menor de catorce años embarazada,mediante la presunción que ésta es incapaz de consentir el aborto, lo quese infiere claramente de la lectura del tipo penal, el cual no prevé unasanción para mujer embarazada sino para quien cause el aborto sin suconsentimiento.Ahora bien, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradasoportunidades sobre la posibilidad de que el ordenamiento jurídicoestablezca medidas de especial protección para ciertos sujetos yespecíficamente para los menores de edad 123 . Como se hizo alusión enacápites anteriores de esta decisión, tales medidas de protección se hanencontrado justificadas especialmente cuando se trata de menores de edadporque éstos “se encuentran en situaciones temporales de debilidad devoluntad o de incompetencia, que les impiden diseñar autónomamente su123 Baste citar aquí la sentencia C-534 de 005 en la cual se sostuvo:La protección jurídica corresponde a un deber del Estado, a un derecho de los ciudadanos y en algunoscasos a un beneficio o prerrogativa, que es igualmente un derecho, pero especial y reforzado. De estemodo, el derecho especial y reforzado de protección jurídica de menores de edad, tal como lo definenuestro orden constitucional en los artículos 44 y 45 de la C.P, debe ser entendido como unaprerrogativa o beneficio en su favor. Así, resultan estrechamente relacionados los criterios con base enlos cuales se define la medida de la protección jurídica de ciertos intereses de ciertas personas, con loscriterios que subyacen a la asignación de cargas y beneficios en la sociedad (entendida pues, – seinsiste- la mencionada protección como un beneficio o prerrogativa, en el caso de los y las menores deedad). Esto es, con los criterios que informan el análisis del principio y el derecho a la igualdad delartículo 13 de la Carta.


propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses, o actuarconsecuentemente en favor de ellos” 124 .Medidas de protección que si bien están justificadas a la luz de laConstitución de 1991, en todo caso deben resultar proporcionadas y noanular completamente los otros derechos, valores y principiosconstitucionales en juego. En el caso concreto se acusa a la disposicióndemandada de establecer una presunción que desconoce completamentela dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la salud eincluso la vida de las mujeres embarazadas menores de catorce años,pues a juicio de los demandantes la menor podría prestar suconsentimiento válido para que un tercero le practique un aborto.Para resolver este cargo resulta relevante hacer una breve referencia a lajurisprudencia de esta Corporación en cuanto a la titularidad el derecho allibre desarrollo de la personalidad y el consentimiento informado de losmenores para la práctica de intervenciones médicas.Respecto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, estaCorporación ha sostenido la postura que si bien todos los seres humanosson titulares de este derecho, la autonomía comprende las decisiones queinciden en la evolución de la persona “en las etapas de la vida en lascuales tiene elementos de juicio suficientes para tomarla” 125 , o, en otrostérminos, que “el libre desarrollo de la personalidad debe evaluarse encada una de las etapas de la vida” 126 . En consecuencia, la Corte haafirmado que los menores de edad pueden estar sujetos, en ciertascircunstancias, a mayores restricciones en el ejercicio de este derecho 127 ,124 <strong>Sentencia</strong> C-309 de 1997.125 <strong>Sentencia</strong> T-542/96.126 <strong>Sentencia</strong> C-344/93.127 Así por ejemplo en la C-344/93 la Corte avaló la constitucionalidad de las normas de Código Civilque exigen el permiso de los padres para que los menores de edad contraigan matrimonio. Sostuvo laCorte en esa oportunidad: “En cuanto al argumento relativo al libre desarrollo de la personalidad, debedecirse que carece de fundamento. Pues la exigencia del permiso de los padres para contraermatrimonio, en nada contraría el libre desarrollo de la personalidad. Con mayor razón si se tiene encuenta que el artículo 16 de la Constitución advierte que este derecho está limitado por los derechos delos demás y por el orden jurídico. En este caso, ejercen los padres un derecho derivado de la autoridadque les es propia y que está expresamente consignado en la ley, es decir, en el orden jurídico”. En elmismo sentido en la C-309/97 sostuvo: “Esto explica por qué estas medidas coactivas de protecciónencuentran un mayor campo de aplicación en relación con los menores de edad, por cuanto éstostodavía no tienen la capacidad suficiente de discernir sus propios intereses en el largo plazo, por locual las otras medidas alternativas menos coactivas no son en general procedentes. Por ello esrazonable concluir que no se vulnera la autonomía del niño cuando el padre lo obliga a vacunarse, y apesar de que este se oponga de momento, por cuanto que es lícito pensar que en el futuro, cuandollegue a la edad adulta, el hijo reconocerá la corrección de la intervención de los padres. Se respetaentonces la autonomía con base “en lo que podría denominarse consentimiento orientado hacia elfuturo (un consentimiento sobre aquello que los hijos verán con beneplácito, no sobre aquello que venen la actualidad con beneplácito”. En el mismo sentido en la C-1045/00 se estimaron constitucionalesla normas de derecho civil que permiten al ascendiente revocar las donaciones hechas antes delmatrimonio cuando el donatario contrae matrimonio sin el permiso requerido: “… para la Corte resultarazonable la interferencia que la ley autoriza a los padres o ascendientes de los adolescentes en la


al igual que los incapaces y en general todos los aquejados de inmadurezpsicológica de carácter temporal o permanente.Estos criterios han sido objeto de precisiones en algunos fallos de tutela.Así, en primer lugar, respecto de los menores de edad, la Corte haadmitido que la clasificación establecida en el artículo 34 del código civil(infantes, impúberes, púberes), se basa en “el resultado de un proceso enel que el individuo avanza paulatinamente en el conocimiento de símismo y en el reconocimiento y uso de sus potencialidades ycapacidades, descubriéndose como un ser autónomo, singular ydiferente” 128 . Esta clasificación no determina la titularidad del derecho allibre desarrollo de la personalidad, 129 pero sí permite algunasrestricciones específicas en atención al grado de madurez del titular.En el mismo sentido en la <strong>Sentencia</strong> SU-642 de 1998, la Corte evaluó sien virtud del derecho al libre desarrollo de la personalidad, una niña decuatro años de edad tenía autonomía suficiente para determinar lalongitud de su cabello y, en consecuencia, si vulneraba tal derecho ladisposición reglamentaria del jardín infantil al que asistía, en virtud delcual debía llevar el pelo corto. El fallo reiteró que, si bien la titularidaddel derecho en cuestión se predica de todas las personas, puede ser objetode mayores restricciones en razón del grado de desarrollo psicológico eintelectual de las personas. Así las cosas, la Corte acudió a dictámenespericiales que le permitieron determinar que un menor de cuatro añostiene ya suficiente capacidad para elegir libremente su vestuario, y, porende, también para decidir sobre su apariencia personal, resolviendo esteinterrogante de manera positiva.También resultan relevantes los criterios jurisprudenciales sentados poresta Corporación en la sentencia SU-337 de 1999 sobre la validez delconsentimiento del menor frente a tratamientos o intervenciones queinciden en su definición sexual. Sostuvo la Corte a este respecto:“De otro lado, el menor no carece totalmente de autonomía,por lo cual, en muchos casos, sus criterios deben ser no sólotomados en consideración sino respetados. Así, a nivelnormativo, la Convención de los Derechos del Niño, aprobadapor Colombia por la Ley 12 de 1991, y que por ende prevaleceen nuestro ordenamiento (CP art. 93), expresamente establecetrascendental decisión de contraer matrimonio, con el fin de obligarlos a reflexionar respecto de sudecisión, puesto que el contrato matrimonial es una opción de vida que afecta íntima y profundamentela existencia no sólo de quienes lo celebran, sino de sus hijos y demás integrantes del núcleo familiar”.128 <strong>Sentencia</strong> T-474/96.129 <strong>Sentencia</strong>s T-474/96 y 477/95.


en su artículo 12 que los Estados deben garantizar “al niñoque esté en condiciones de formarse un juicio propio elderecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntosque afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta lasopiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”.Por su parte, la práctica judicial, nacional e internacional, hareconocido autonomía a muchos menores adultos para tomardirectamente ciertas decisiones médicas, incluso contra laopinión de los padres 130 .”Lo que lleva a la Corte a afirmar que la edad del menor para autorizartratamientos e intervenciones, aún cuando éstos sean particularmenteinvasivos, no es un criterio que tenga un carácter absoluto:“Por último, ni siquiera la edad configura un criteriopuramente objetivo ya que, debido a la distinciónanteriormente señalada entre capacidad legal y autonomíapara tomar decisiones sanitarias, se entiende que el número deaños del paciente es importante como una guía para saber cuáles el grado de madurez intelectual y emocional del menor perono es un elemento que debe ser absolutizado. Así, es razonablesuponer que es menos autónomo un infante que un adolescente,y por ende el grado de protección al libre desarrollo de lapersonalidad es distinto en ambos casos. En efecto, lapersonalidad es un proceso evolutivo de formación, de talmanera que el ser humano pasa de un estado de dependenciacasi total, cuando es recién nacido, hasta la autonomía plena,al llegar a la edad adulta. El acceso a la autonomía esentonces gradual ya que ésta “es el resultado de un proceso enel que el individuo avanza paulatinamente en el conocimientode sí mismo y en el reconocimiento y uso de suspotencialidades y capacidades, descubriéndose como un serautónomo, singular y diferente”. Ese progresivo desarrollo dela personalidad y de la autonomía se encuentra en granmedida ligado a la edad de la persona, que es lo que justificadistinciones como las establecidas por el derecho romano y elpropio ordenamiento civil entre infantes, impúberes y menoresadultos. Por ello, la edad del paciente puede ser tomadaválidamente como un indicador de su grado autonomía, pero el130 Incluso la jurisprudencia comparada ha admitido el derecho de las menores embarazadas enconsentir la práctica del aborto aun en contra de la opinión de sus padres. Al respecto ver, entre otras,la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso City of Akron v.Akron Center for Reproductive Health 462 V.S. 416 (1983).


número de años no es un criterio tajante, ya que menores conidéntica edad pueden sin embargo, en la práctica, evidenciaruna distinta capacidad de autodeterminación, y por ende gozarde una diversa protección a su derecho al libre desarrollo dela personalidad. En efecto, esta Corte tiene bien establecidoque la protección brindada por este derecho fundamental “esmás intensa cuanto mayores sean las facultades deautodeterminación del menor de edad, las cuales - se supone -son plenas a partir de la edad en que la ley fije la mayoría deedad”. Existe pues “una relación de proporcionalidad inversaentre la capacidad de autodeterminación del menor y lalegitimidad de las medidas de intervención sobre las decisionesque éste adopte. Así, a mayores capacidades intelectovolitivas,menor será la legitimidad de las medidas deintervención sobre las decisiones adoptadas con base enaquéllas.”Se tiene entonces, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido enlos menores la titularidad del derecho al libre desarrollo de lapersonalidad y la posibilidad de consentir tratamientos e intervencionessobre su cuerpo, aun cuando tengan un carácter altamente invasivo. Enesta medida, descarta que criterios de carácter meramente objetivo, comola edad, sean los únicos determinantes para establecer el alcance delconsentimiento libremente formulado por los menores para autorizartratamientos e intervenciones sobre su cuerpo. En materia de aborto ellegislador, si lo estima conveniente, podrá establecer reglas específicas enel futuro sobre representación, tutela o curatela sin menoscabar elconsentimiento de la menor de catorce años.Desde esta perspectiva, una medida de protección que despoje derelevancia jurídica el consentimiento del menor, como lo constituye laexpresión demandada del artículo 123 del Código Penal resultainconstitucional porque anula totalmente el libre desarrollo de lapersonalidad, la autonomía y la dignidad de los menores.Adicionalmente, esta medida de protección se revela incluso comocontraproducente, y no resultaría idónea para conseguir el propósitoperseguido, en aquellos eventos que sea necesario practicar un abortopara garantizar la vida o la salud de una menor embarazada. En efecto,dada la presunción establecida por el legislador cualquier persona quepractique un aborto en una menor de catorce años sería autor del delitotipificado en el artículo 123 del Código Penal, aun cuando estaintervención sea necesaria para proteger la vida y la salud de la menor ysea consentida por la gestante.


Por las anteriores razones es menester concluir que por anular losderechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a laautonomía y a la dignidad de la menor embarazada y adicionalmente, porno resultar adecuada para conseguir los fines que se propone, la medidaestablecida por el artículo 123 del Código Penal resulta claramentedesproporcionada y por lo tanto inconstitucional, razón por la cual laexpresión “o en mujer menor de catorce años” contenida en el artículo123 del Código Penal será declarada inexequible.10.3. De la inexequibilidad de la disposición contenida en el artículo124 del Código Penal.Todas las hipótesis señaladas como generadoras de atenuación punitivaen la norma acusada quedan incluidas, en virtud de la presente sentencia,junto con otras no contempladas en tal disposición, como situaciones noconstitutivas del delito de aborto.En consecuencia y precisamente en razón de tal decisión, pierden surazón de ser tanto la disposición acusada como su respetivo parágrafo,por cuanto, en lugar de la atenuación de la pena, lo que se declara es lainexistencia del delito de aborto en las precisas y excepcionalescircunstancias anotadas, razón por la cual la disposición acusada ha deretirarse del ordenamiento por consecuencia.10.4. La constitucionalidad del numeral 7 del artículo 32 del CódigoPenal.Se demanda también el numeral 7 del artículo 32 del Código Penal,enunciado normativo que excluye la responsabilidad penal cuando seobre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligroactual o inminente, inevitable de otra manera, que no haya sido causadointencionalmente o por imprudencia del agente y que éste no tenga eldeber jurídico de afrontar.A juicio de los demandantes el estado de necesidad regulado por estadisposición vulnera los derechos fundamentales a la vida y a al integridadpersonal de la mujer, porque esta se ve obligada a someterse a un abortoclandestino “y por lo tanto humillante y potencialmente peligroso parasu integridad”.En relación con esta disposición, la Corte encuentra que la causal deausencia de responsabilidad penal acusada, como todas las demáscausales contempladas en el aludido artículo, resultan aplicables no soloal delito de aborto sino, en general, a todas las hipótesis de delito


compatibles con las mismas. Dado que se trata de una causal genérica nopuede resultar afectada de inconstitucionalidad por los cargos expuestos.En efecto, respecto de los cargos formulados cabe anotar que el estado denecesidad en materia penal cumple una función mucho más amplia queaquélla de servir en algunos casos como causal de exoneración de laresponsabilidad penal de la mujer que aborta. En esa medida, no seríaprocedente declarar inconstitucional la disposición legal que lo consagra,pues ello conllevaría a que muchas situaciones en las que el mismo operaquedasen desprotegidas. Adicionalmente, de la insuficiencia del estadode necesidad para proteger los derechos fundamentales de la mujerembarazada que decide abortar, como alega la demandante, debido a queesta figura sólo operaría después de haberse interrumpido su embarazoclandestinamente y en condiciones “humillantes y potencialmentepeligrosas para la salud”, no se deduce que el mismo sea contrario a laConstitución Política.Finalmente se debe señalar, que al disponerse que no se incurre en eldelito de aborto en las hipótesis anteriormente señaladas, tales conductasya no son ni siquiera típicas y mucho menos habría que indagar por laresponsabilidad penal. Por tales razones se declarará la exequibilidad delenunciado normativo demandado.11. Consideraciones finales.Una vez realizada la ponderación del deber de protección de la vida engestación y los derechos fundamentales de la mujer embarazada estaCorporación concluyó que la prohibición total del aborto resultainconstitucional y que por lo tanto el artículo 122 del Código Penal esexequible a condición de que se excluyan de su ámbito las tres hipótesisanteriormente mencionadas, las cuales tienen carácter autónomo eindependiente.Sin embargo, acorde con su potestad de configuración legislativa, ellegislador puede determinar que tampoco se incurre en delito de abortoen otros casos adicionales. En esta sentencia, la Corte se limitó a señalarlas tres hipótesis extremas violatorias de la Constitución, en las que, conla voluntad de la mujer y previo el cumplimiento del requisito pertinente,se produce la interrupción del embarazo. Sin embargo, además de estashipótesis, el legislador puede prever otras en las cuales la política públicafrente al aborto no pase por la sanción penal, atendiendo a lascircunstancias en las cuales éste es practicado, así como a la educación dela sociedad y a los objetivos de la política de salud pública.


Para todos los efectos jurídicos, incluyendo la aplicación del principio defavorabilidad, las decisiones adoptadas en esta sentencia tienen vigenciainmediata y el goce de los derechos por esta protegidos no requiere dedesarrollo legal o reglamentario alguno.Lo anterior no obsta para que los órganos competentes, si lo consideranconveniente, expidan normas que fijen políticas públicas acordes con estadecisión.Debe aclarar la Corte, que la decisión adoptada en esta sentencia, noimplica una obligación para las mujeres de adoptar la opción de abortar.Por el contrario, en el evento de que una mujer se encuentre en alguna delas causales de excepción, ésta puede decidir continuar con su embarazo,y tal determinación tiene amplio respaldo constitucional. No obstante, loque determina la Corte en esta oportunidad, es permitir a las mujeres quese encuentren en alguna de las situaciones excepcionales, que puedanacorde con los fundamentos de esta sentencia, decidir la interrupción desu embarazo sin consecuencias de carácter penal, siendo entoncesimprescindible, en todos los casos, su consentimiento.VII. <strong>DE</strong>CISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,RESUELVEPrimero. Negar las solicitudes de nulidad de conformidad con loexpuesto en el punto 2.3. de la parte considerativa de esta sentencia.Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 32, numeral 7 de la Ley 599de 2000, por los cargos examinados en la presente sentencia.Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 122 de la Ley 599 de 2000,en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con lavoluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en lossiguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituyapeligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii)Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida,certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado deuna conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o


acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial otransferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto.Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “…o en mujer menor decatorce años … “ contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000.Quinto. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 124 de la Ley 599 de2000.Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la CorteConstitucional, cúmplase y archívese el expediente.JAIME CORDOBA TRIVIÑOPresidenteIMPEDIMENTO ACEPTADORODRIGO ESCOBAR GILVicepresidenteCON SALVAMENTO <strong>DE</strong> VOTOJAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistradoCON ACLARACION <strong>DE</strong> VOTOALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistradoCON ACLARACION <strong>DE</strong> VOTOMARCO GERARDO MONROY CABRA


MagistradoCON SALVAMENTO <strong>DE</strong> VOTOHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoÁLVARO TAFUR GÁLVISMagistradoCON SALVAMENTO <strong>DE</strong> VOTOCLARA INÉS VARGAS HERNÁN<strong>DE</strong>ZMagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA <strong>DE</strong> MONCALEANOSecretaria General


ACLARACIÓN <strong>DE</strong> VOTO A LA SENTENCIA C – <strong>355</strong> <strong>DE</strong> 20<strong>06</strong><strong>DE</strong>L MAGISTRADO PONENTE JAIME ARAÚJO RENTERÍACOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración(Aclaración de voto)PERSONALIDAD JURIDICA-Constitucionalización (Aclaraciónde voto)NASCITURUS-No tiene personalidad jurídica (Aclaración de voto)El derecho solamente reconoce personalidad jurídica a aquel ser que hanacido, y por tanto posee derechos ciertos. En otras palabras, mientrasel ser no nazca lo que existen son intereses susceptibles de protegerse, omás exactamente prestaciones en favor de este, sin que ello traigaconsigo que se le este reconociendo personalidad jurídica. Los sereshumanos con personalidad jurídica tienen la posibilidad de obligarse, ypor ende pueden adquirir bienes y servicios, contratar, fungir en calidadde acreedores o deudores, tienen una serie de deberes con el Estadocomo pagar impuestos o prestar el servicio militar. Situación jurídica nopresente en aquellos intereses sin personalidad jurídica, que si bienpueden ser protegidos por el derecho no implica ello de suyo elreconocimiento de la personalidad jurídica. Por consiguiente, elnasciturus es ser protegido por el derecho pero claramente no tienepersonalidad jurídica; y no la tiene por cuanto no puede adquirir bieneso servicios, contratar, pagar impuestos, etc.<strong>DE</strong>RECHO A LA VIDA-Actas de Asamblea NacionalConstituyente de 1991 (Aclaración de voto)BLOQUE <strong>DE</strong> CONSTITUCIONALIDAD-Concepto (Aclaraciónde voto)BLOQUE <strong>DE</strong> CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDOLATO-Integración/BLOQUE <strong>DE</strong> CONSTITUCIONALIDADSTRICTO SENSU-Integración (Aclaración de voto)<strong>DE</strong>RECHO A LA VIDA-Consagración en instrumentosinternacionales (Aclaración de voto)PACTO INTERNACIONAL <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHOS CIVILES YPOLITICOS-Marco normativo básico sobre el derecho a la vida(Aclaración de voto)


CONVENCION SOBRE LOS <strong>DE</strong>RECHOS <strong>DE</strong>L NIÑO-Formaparte del bloque de constitucionalidad (Aclaración de voto)CONVENCION AMERICANA SOBRE <strong>DE</strong>RECHOSHUMANOS-Alcance de la protección del derecho a la vida(Aclaración de voto)TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE<strong>DE</strong>L BLOQUE <strong>DE</strong> CONSTITUCIONALIDAD-No establecenque el aborto esté prohibido (Aclaración de voto)La vida es protegida ampliamente por la Constitución Colombiana; aunque no hubo una definición en la asamblea constituyente, al estudiar elderecho a la vida, sobre el asunto que ocupó a la Corte. De los tratadosinternacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque deconstitucionalidad, no se desprende que el aborto esté prohibido. Enconsecuencia, son los Estados los que determinan según su ordenConstitucional los parámetros o grados de protección a la vida y lasexcepciones a dicha protección.<strong>DE</strong>RECHOS FUNDAMENTALES <strong>DE</strong> LA MUJER EN LACONSTITUCION <strong>DE</strong> 1991-Importancia (Aclaración de voto)<strong>DE</strong>RECHOS <strong>DE</strong> LA MUJER-Protección constitucional especial(Aclaración de voto)<strong>DE</strong>RECHO AL LIBRE <strong>DE</strong>SARROLLO <strong>DE</strong> LAPERSONALIDAD-Alcance (Aclaración de voto)LIBERTAD-Evolución histórica del concepto (Aclaración de voto)<strong>DE</strong>MOCRACIA-Elementos (Aclaración de voto)<strong>DE</strong>MOCRACIA-Finalidad (Aclaración de voto)LIBERTAD <strong>DE</strong> CONFIGURACION LEGISLATIVA ENMATERIA PENAL-Límites (Aclaración de voto)LIBERTAD Y DIGNIDAD HUMANA-Alcance (Aclaración devoto)<strong>DE</strong>RECHO A LA SALUD-Carácter integral (Aclaración de voto)


El derecho a la salud debe ser entendido desde su perspectiva integral decarácter constitucional. Es decir , en este derecho deben tomarse nosolamente los aspectos puramente materiales, físicos y biológicos sinotambién los de orden espiritual, mental y psíquico.LIBERTAD SOCIAL-Concepto (Aclaración de voto)ABORTO-Penalización viola derecho a la igualdad (Aclaración devoto)Imponerle a la mujer el rol, de ser, exclusivamente reproductivoconstituye una discriminación y en consecuencia su derecho a laigualdad. Penalizar el aborto consentido por la mujer es considerarlasolo como maquina reproductora, olvidando que ella puede querer ydecidir otras cosas para su vida. Obligarla a llevar un embarazo sin suconsentimiento es imponerle un proyecto de vida que puede sacrificartodas sus expectativas. Discrimina a unas mujeres frente a otrasmujeres: 1) A las mas pobres frente a las may ricas. Pues estas últimaspueden viajar a donde el aborto no esta prohibido y si abortan lo hacenen condiciones de atención médica optimas. En cambio las pobres nopueden hacer ninguna de las dos cosas y 2) Por que discrimina a lasmujeres más jóvenes frente a las de mayor edad, ya que las estadísticasdemuestran que el problema es mayor y más frecuente para las jóvenes.ABORTO-Penalización viola la dignidad de las mujeres(Aclaración de voto)Tratar a las mujeres conforme al derecho fundamental a la dignidadhumana consagrado en el articulo 1 de la Constitución, es siguiendo aKant tratarla como algo mas que una máquina reproductora. Sudignidad es vulnerada cuando es violada; cuando se le inseminaartificialmente o se le trasfiere un óvulo fecundado sin suconsentimiento. En estos tres casos la mujer es cosificada. Se leconvierte en un instrumento, ya sea para satisfacer los deseos delviolador o los planes de quien le trasfiere el óvulo o la insemina.También se le cosifica cuando se le obliga a procrear contra su voluntad,esto es contra su libertad. En todos los casos en que no se le da a lamujer su libertad de no procrear, cuando se le obliga contra suvoluntada tener un hijo se le instrumentaliza y cosifica, se le trata demanera indigna como vientre sin conciencia del cual se sirven o sobre elcual deciden los demás. La penalización del aborto viola el artículo 1 dela constitución que consagra no solo el derecho fundamental sino algomás valioso como es el principio fundamental de la dignidad de lasmujeres.


LIBERTAD <strong>DE</strong> CONCIENCIA-Alcance (Aclaración de voto)LIBERTAD <strong>DE</strong> PRENSA-Concepto (Aclaración de voto)LIBERTAD RELIGIOSA-Concepto (Aclaración de voto)ABORTO-Decisión hace parte de la esfera de la libertad deconciencia (Aclaración de voto)En un Estado de derecho, que presupone un Estado laico, existe unaesfera de libertad donde el Estado no penetra y que se reserva alindividuo para que adopte decisiones cruciales de su vida: si se casa ono y con quien lo hace; si creé o no en un ser superior y si creé en cualcreé (Jesucristo, Buda; etc.). Esos valores o creencias intrínsecas sedejan a la elección individual y nunca son objeto de decisión colectiva.La decisión de abortar o no hace parte de esa esfera de la libertad deconciencia y debemos advertir que no se trata de una decisión fácil(como no es fácil la decisión de creer o no o de adoptar una religión, quetambién se deja a la conciencia de los individuos) sino difícil, donde sesopesan múltiples intereses y aspiraciones, deseos y proyectos de vida oinclusive la vida misma de la madre; elementos económicos, sociales yculturales, etc. Donde existen elementos “morales” y decisionesmoralmente difíciles, que incluso en ese terreno pueden serdesaprobadas, pero que jurídicamente están reservadas a la concienciade la mujer y que solo ella puede decidirlas; que no pueden ser decididaspor los gobiernos.ABORTO-No constituye delito cuando la continuación delembarazo constituye peligro para la vida o la salud de la mujer(Aclaración de voto)El caso del peligro para la vida de la mujer, presenta el problema deponderar el valor de la vida del que está por nacer y el derecho a la vidade la mujer madre como se ha señalado en esta providencia. Los gradosde protección de la vida en uno y otro caso son diferentes, otorgándole elordenamiento jurídico mayor sanción a la vulneración de la vida de lapersona humana mujer que a la vida del que está por nacer.Correspondiendo entonces afirmar que, en aras de su no vulneración ,existe mayor protección a la vida de la mujer que a la vida del que estápor nacer. Así las cosas, en aquellos eventos en los cuales la vida del queestá por nacer constituya peligro para la vida de la mujer, la proteccióndel primero cede a favor de la protección de los derechos de la segunda .Por consiguiente, la interrupción de la vida del que está por nacer nopuede constituir un delito o hecho reprochable por el ordenamiento


jurídico legal por cuanto se busca proteger una necesidad constitucionalde orden mayor como es el derecho a la vida de la mujer.ABORTO-Procedencia cuando existe grave malformación del fetoque haga inviable su vida (Aclaración de voto)ABORTO-No puede ser reprochado penalmente cuando se trata deincesto, acceso carnal o acto sexual sin consentimiento,inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado noconsentidas (Aclaración de voto)En aquellos eventos donde la interrupción del embarazo sea el resultadode una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sinconsentimiento , abusivo , o de inseminación artificial o transferencia deóvulo fecundado no consentidas , o de incesto, no puede ser reprochadopenalmente por cuanto se atentó de manera grave e inmensa contra lalibertad de la mujer , derecho esencial en un Estado Democrático , yespecíficamente contra la voluntad de la mujer de reproducirse, derechoeste inherente y básico en la mujer por cuanto es el único ser capaz detraer al mundo a otro ser.ABORTO-Causado a mujer menor de catorce años (Aclaración devoto)INCESTO-Prohibición (Aclaración de voto)ABORTO-Certificación médica (Aclaración de voto)ABORTO-Barreras que imposibilitan aborto legal y seguro(Aclaración de voto)ABORTO-Confidencialidad (Aclaración de voto)OBJECION <strong>DE</strong> CONCIENCIA-No son titulares las personasjurídicas/OBJECION <strong>DE</strong> CONCIENCIA INSTITUCIONAL ENABORTO-Improcedencia (Aclaración de voto)ABORTO-Obligaciones del Estado para proteger derechos de lamujer (Aclaración de voto)Referencia: expedientes D- 6122,6123 y 6124.


Demandas de inconstitucionalidadcontra los Arts. 122, 123 (parcial),124, modificados por el Art. 14 de laLey 890 de 2004, y 32, numeral 7, dela ley 599 de 20000 Código Penal.Demandantes: Mónica del Pilar RoaLópez, Pablo Jaramillo Valencia,Marcela Abadía Cubillos, JuanaDávila Sáenz y Laura PorrasSantillana.Magistrados Ponentes:Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍADra. CLARA INÉS VARGASHERNAN<strong>DE</strong>ZCon el acostumbrado respeto, manifestando mi acuerdo con la parteresolutiva de la decisión adoptada, con el propósito de hacer claridadsobre el transcurrir del presente proceso de constitucionalidad y sobrealgunos argumentos; debo manifestar lo siguiente:1. En mi calidad de Magistrado Ponente de los expedientes de lareferencia, la inicial propuesta presentada a la Sala Plena de estaCorporación - registrada el 24 de marzo del presente año – sefundamentaba en la despenalización total del aborto .Las bases jurídicas de tales razonamientos se sustentaban en: El conceptode libertad como base de la democracia en un Estado Social de Derecho;la libertad y la dignidad humana; el libre desarrollo de la personalidad;la libertad de la mujer y la prohibición del aborto; el status juridico dela mujer en la Constitución Política, en el derecho internacional y sulibre desarrollo de la personalidad; la personalidad juridica de la mujery sus derechos ciertos frente a la vida sin personalidad juridica del queesta por nacer y sus expectativas; la violación de la libertad de la mujeral sancionarse penalmente el aborot; etc.Los anteriores parámetros llevaron al Magistrado Sustanciador a concluirque : “Dicha sanción de carácter penal, está vulnerando de manerainmensa la libertad de la mujer madre, por cuanto no tiene alternativaalguna para decidir , y le esta vulnerando de manera enorme su libredesarrollo de la personalidad al no poder determinar su proyecto devida, al no poder actuar respecto a sus propios valores, al no poder ser


digna consigo misma. Y más aún, cuando se restringe de maneraabsoluta para proteger al concebido que está íntimamente ligado a ellaque es quien lo porta. Así entonces, el concebido cuenta con unaexpectativa no cierta de convertirse en ser humano por tal razón serealzan los derechos ciertos a la libertad y libre desarrollo de lapersonalidad de la mujer , establecidos en la Constitución . Así entonces,la autonomía personal se está afectando por las limitaciones a la libreelección y materialización de planes de vida implícitos en lasrestricciones que para la madre presupone el embarazo, la crianza delhijo una vez nacido, su educación y formación , etc. Así las cosas, laprohibición de origen exclusivamente legal , de abortar esinconstitucional por ser violatorio de la Cláusula General de libertad,señalada en la Constitución, que arropa a la mujer y por ser violatoriadel libre desarrollo de su personalidad , igualmente de origenConstitucional. Ambos derechos cuya protección reforzada radica en lamujer “2. Como resultado del debate Constitucional propio del tema del aborto,fueron valoradas por el Magistrado Sustanciador otras posibilidades dedespenalización que no fueron contempladas por los demandantes en susdemandas. Así entonces, se evaluó la inseminación artificial o latransferencia de óvulo fecundado no consentidas, el incesto; igualmentefue sujeto de examen las incidencias del embarazo en la salud síquica ymental de la mujer, situación esta que a llevado – en la práctica – a ladespenalización total del aborto en varios países.En consecuencia, ante la evidencia del nuevo estudio planteado yfundamentado en que la afectación de la salud síquica y mental de lamujer durante el embarazo puede conllevar la despenalización total delaborto; el Magistrado Sustanciador aceptó la posición señalada en la<strong>Sentencia</strong>.3. Ahora bien, debe resaltarse que uno de los principios fundamentalessobre cualquier orden jurídico, es de la coherencia del orden jurídico(además de la unidad y la plenitud del orden jurídico); con este principiose busca que el orden jurídico no sea contradictorio o antinómico.Este postulado de la coherencia es igualmente válido para las sentenciasde los jueces que no pueden ser contradictorias. La contradicción sepuede presentar cuando en la parte motiva no se sientan las premisas deaquello que se deduce lógica y jurídicamente de la inexequibilidad o de laexequibilidad condicionada.Es importante recordar las normas que rigen esta hipótesis:


El artículo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatuto de la Administración deJusticia dice: “Alcance de las sentencias en el ejercicio del controlconstitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del controlconstitucional tiene el siguiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucionaldictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea porvía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del controlautomático de constitucionalidad, serán de obligatorio cumplimiento ycon efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motivaconstituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para laaplicación de las normas de derecho en general. La interpretación quepor vía de autoridad hace tiene carácter obligatorio genera…”El artículo 14 del Decreto 2<strong>06</strong>7 de 1991 dice: “…En todo caso decontradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva de un fallo, seaplicará lo dispuesto en la parte resolutiva…”.Por consiguiente, el suscrito Magistrado está de acuerdo con la parteResolutiva de la presente <strong>Sentencia</strong>, sin embargo el entendimiento yalgunos de los argumentos de la parte motiva debieron ser sustentados deotra manera.4. Parte de los argumentos que en consideración del suscrito Magistrado,debieron ser esbozados en la parte motiva de la <strong>Sentencia</strong> y que presento(con fundamento en las actas, antes de que fueran presentados otros- aquíconsignados- por el resto de la mayoria, y que no comparte), fueron lossiguientes :5. El Problema Jurídico PlanteadoEn opinión del suscrito Magistrado , el problema jurídico de carácterconstitucional que se planteaba en las demandas D- 6122, D – 6123 y D-6124 , consiste en cuestionar la interrupción del embarazo comoconducta punible , por cuanto dichas tipificaciones atentan gravementecontra La vida , la libertad; libre desarrollo de la personalidad;privacidad o intimidad; igualdad; la integridad personal, la salud y laautonomía reproductiva de la madre e igualmente viola la dignidadhumana de la mujer y su libertad de conciencia.Por tal razón, el suscrito Magistrado consideraba que antes de efectuaranálisis de fondo, debería procederse en primer lugar ,( I ) a establecerel contenido Constitucional del derecho a la vida ( 1 ) ; el Statusjurídico de la mujer en la constitución de 1991 ( 2 ); así como elcontenido jurídico de la Cláusula General de Libertad( 3 ) y susespecificaciones en el libre desarrollo y la dignidad; el derecho a la


salud; (4) para en un segundo lugar ( II ) confrontar a la luz de dichoscontenidos las normas acusadas.I . LA VIDA, LA MUJER, LA LIBERTAD Y LA SALUD.1. EL CONTENIDO CONSTITUCIONAL <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>RECHO A LAVIDA Y LA MUJER.1. El Derecho a la VidaLa Constitución Política de 1991 establece en su artículo 11 el DerechoFundamental a la Vida de las personas.El derecho a la vida de las personas es la base sobre la cual descansan susotros derechos; fundamentales o no: la libertad de expresión se acaba aldesaparecer la vida y el derecho político a elegir termina con la muerte ylo mismo sucede con el derecho al deporte.Lo usual es que las normas jurídicas protejan el derecho a la vida dequienes tienen personalidad; sin embargo pueden proteger la vida aunque esta carezca de personalidad jurídica. Este es el caso del que no hanacido.El suscrito Magistrado considera que respecto del status del nasciturusdebió efectuarse la siguiente precisión:La Personalidad Jurídica.Aceptando que en el tema del aborto se cruzan posiciones biológicas,filosóficas, religiosas y éticas diversas; el tribunal constitucional nopuede soslayar o ignorar las materias jurídicas. Dentro de estas, es devital importancia para la resolución del asunto sometido a control, en estaoportunidad el de la personalidad jurídica.La discusión no puede centrarse en el tema de la vida (vegetal, animal ohumana), ya que hay vida en toda célula humana. Existe en elespermatozoide y en el ovulo, aun antes de que se unan y tambiéndespués de su unión; sin embargo ni unidos ni separados tienenpersonalidad jurídica.El centro de atención no puede ser la protección de ciertos seres: “ Esverdad que se dictan leyes protectoras de los animales, plantas, etc., peroello no significa que se les atribuya carácter de sujetos del derecho, nique se le acuerden facultades, puesto que, en esos casos, revisten elcarácter de bienes o valores jurídicamente protegidos, o si se quiere, de


objeto de las prestaciones (atención: de las prestaciones y no del derecho,porque el objeto del derecho es la conducta humana). Como es evidente,los sujetos de estas normas son los seres humanos, a los que se sanciona,ya sea por castigar a ciertos animales, o por no protegerlos debidamente,etc.” 131Siendo el derecho una técnica social que tiene por objeto la conducta delos hombres, es claro que ni los minerales, ni las plantas o animalespueden ser sujetos del derecho. Solo lo serán los hombres (bien queactúen individual o colectivamente) a quienes el derecho atribuyepersonalidad (no sobra advertir que el concepto antropológico de personano coincide necesariamente con el jurídico). El genero es la persona: elsujeto de derechos y obligaciones; el centro de imputación de lasrelaciones jurídicas (las especies: personas naturales y jurídicas).Una mirada a los conceptos jurídicos fundamentales desde una teoría delderecho o de la filosofía jurídica, nos muestra que esta categoría es la quepermite construir todo el edificio jurídico: solo las personas pueden tenerderechos y obligaciones; solo las personas pueden entrar en relacionesjurídicas (comprar, vender, dar crédito, poseer bienes, intercambiarservicios, etc.); tener derechos sujetivos o deberes jurídicos; transgredir oincumplir prestaciones (o cometer entuertos) y a causa de ellas recibiruna sanción.El derecho y las teorías que se han esbozado respecto de éste se sustentanen la premisa según la cual hay derechos porque alguien conpersonalidad jurídica tiene esos derechos.Así entonces, el ser humano “ solamente puede transformarse en unelemento del contenido de las normas jurídicas que regulan su conductacuando convierte algunos de sus actos en el objeto de deberes, deresponsabilidades o de derechos subjetivos” 132En consecuencia, la única manera a través de la cual el ser humano eselemento de las normas jurídicas y sus actos se transforman en objeto dedeberes, de responsabilidades y de derechos subjetivos; es cuandoadquiere la personalidad jurídica. En otras palabras, el ser humano seconvierte en sujeto de derecho, por cuanto sobre él reposan tantoderechos como deberes. Decir que un ser humano posee personalidadjurídica “ significa simplemente que algunas de sus acciones u omisionesconstituyen de una manera u otra el contenido de normas jurídicas” 133131 TORRÉ Abelardo, Introducción al Derecho; Décima edición Actualizada.; Ed. Perrot. Pág. 204132 Kelsen, Hans. “ Teoria Pura del Derecho “ pag 126 Editorial Universitaria de Buenos Aires133 Ibidem, pag 127


La Constitución de 1991, constitucionalizó el concepto de personalidadjurídica al reconocer la primacía de los derechos inalienables de todo serhumano, al reconocer su personalidad jurídica, al garantizarle el libreejercicio de su derecho de asociación, al reconocerle la facultad deadquirir derechos y obligaciones, al facultarlo para ejercitar sus derechos. Pues bien, el reconocimiento de la personalidad jurídica en laConstitución implica para el Estado Colombiano el otorgamiento dedicha personalidad a todo ser humano por el solo hecho del nacimiento,la cual se extinguirá con su muerte.Así las cosas, el derecho solamente reconoce personalidad jurídica aaquel ser que ha nacido, y por tanto posee derechos ciertos. En otraspalabras, mientras el ser no nazca lo que existen son interesessusceptibles de protegerse, o más exactamente prestaciones en favor deeste, sin que ello traiga consigo que se le este reconociendo personalidadjurídica.Los seres humanos con personalidad jurídica tienen la posibilidad deobligarse, y por ende pueden adquirir bienes y servicios, contratar,fungir en calidad de acreedores o deudores, tienen una serie de deberescon el Estado como pagar impuestos o prestar el servicio militar.Situación jurídica no presente en aquellos intereses sin personalidadjurídica, que si bien pueden ser protegidos por el derecho no implica ellode suyo el reconocimiento de la personalidad jurídica.Por consiguiente, el nasciturus es ser protegido por el derecho peroclaramente no tiene personalidad jurídica; y no la tiene por cuanto nopuede adquirir bienes o servicios, contratar, pagar impuestos, etc.De aceptarse una tesis contraria, esto es que el nasciturus tienepersonalidad jurídica sus derechos siempre prevalecerían sobre el de lamadre: un ser que no expreso su voluntad para venir al mundo y queademás esta indefenso; enfrentado a quien la trajo al mundo sin suvoluntad y con más poder que el feto, en caso de conflicto, deberíanprimar los derechos del más débil.La consecuencia de aceptar que el nasciturus tiene personalidad jurídica;es tanto como permitir que exista una persona que solo tiene derechospero que no tiene obligaciones o deberes jurídicos, lo que seriacontradictorio con el concepto mismo de personalidad jurídica, queimplica derechos y deberes u obligaciones.En este orden de ideas, la confrontación existente debe plantearse entre lamadre que tiene personalidad jurídica y derechos ciertos y actuales, frentea un ser que carece de personalidad jurídica, que no tiene derechos


subjetivos y que solo es objeto de prestaciones (y que por lo tantosolamente posee potencialidades).Pues bien, en opinión del suscrito Magistrado, argumentar que existe unconflicto de derechos entre el ser que está por nacer y la madre, es partirde un fundamento errado, y es considerar al ser que está por nacer conpersonalidad jurídica y por ende con derechos y obligaciones.Dicho planteamiento es erróneo, como se demostró atrás, enconsecuencia la vida es un interés protegido por el derecho, pero no porello implica que desde la concepción haya personalidad jurídica. Y noaparejando de suyo la vida la personalidad jurídica , mal puede afirmarseque existe un conflicto de derechos entre un ser que está por nacer que notiene personalidad jurídica ni derechos ni obligaciones y una mujer quetiene personalidad jurídica y por consiguiente posee derechos yobligaciones. En otras palabras, no puede haber conflicto de derechos niponderación de estos por cuanto los supuestos son diferentes.De otro lado no sobra recordar que quien tiene personalidad jurídica tieneun derecho cierto- no probable- a la vida y a otros derechosfundamentales como a la libertad (en todas sus especificaciones), a laigualdad, a la salud, a la dignidad, etc.Dworkin llama la atención sobre las consecuencias que trae atribuirpersonalidad jurídica a todos los seres que quieren protegerse:“ Pero la idea de que la Constitución permite a los Estados atribuirpersonalidad al feto presupone algo más que una utilización benigna dellenguaje de la personalidad. Presupone que un Estado puede recortarderechos constitucionales añadiendo nuevas personas a la poblaciónconstitucional, a la lista de aquellos cuyos derechos constitucionalescompiten entre sí. Por supuesto, los derechos constitucionales decualquier ciudadano se ven muy afectados por quien más, o qué más, seatambién considerado titular de derechos constitucionales, pues losderechos de estos últimos compiten o entran en conflicto con losderechos de aquél. Si un Estado pudiera no sólo crear sociedadesanónimas como personas jurídicas , sino también otorgarle un voto,podría perjudicar el derecho constitucional al voto del que son titulareslas personas ordinarias, pues los votos de la sociedades anónimasdiluirían los de los individuos. Si un Estado pudiere declarar que losárboles son personas con derecho constitucional a la vida, podríaprohibir la publicación de periódicos o libros a pesar de la garantía dela libertad de expresión de la primera enmienda , que no es una licenciapara matar. Si un estado pudiera declarar que los monos superiores son


personas cuyos derechos compiten con los derechos constitucionales delas personas ordinarias, podría prohibir que sus ciudadanos tomaranmedicinas que se hubieran experimentado primero con tales animales”134Sobre el tema del aborto no hubo una definición por parte delconstituyente y el tema se eludió de manera conciente debido a lacomplejidad del mismo; así se infiere de sus actas1.1. ACTAS <strong>DE</strong> LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE <strong>DE</strong>1991.Cuando los Constituyentes presentaron el primer proyecto frente a la Cartade Derechos, Deberes y Garantías, el primer artículo que abordaron fue elderecho primigenio a la vida.Dicho artículo quedó ,inicialmente durante la sesión en comisión de Abril15 , concebido así: “No hay pena de muerte, la tortura en todas sus formasal igual que los tratos inhumanos y degradantes y la desaparición forzada,son delitos”Y se abrió el debate:“- (…) O simplemente tratar la vida en forma general, sin entrar adefinir el proceso de la vida, pero si se entra a definir el proceso de lavida, yo creo señor Presidente que este es un tema que en realidad noes para un anochecer, sino que es un tema que tiene tremendasimplicaciones, y las ha tenido en todos los países, en todos los piasesen que tendríamos que de entrada buscar posiciones sobre los otrosartículos. Que se quiere decir en los otros artículos, que se pretendedecir, cual es el alcance de lo que allí se dice, para entonces entrar aver que punto de referencia tomamos para el debate sobre la vida, y yono se realmente señor Presidente, si sería el caso por su trascendenciade entrar ahora o de entrar a otro artículo, y en una forma másreflexiva, serena y de intercambio de criterios, pues comenzar por unpunto de definición fundamental, y que yo creo que tiene que ver conmuchos aspectos hoy día, de creencias, de sociedad, y creo que desentimiento colectivo de nuestra Nación. (Negrilla fuera de texto)- Gracias doctor Pastrana.134 Dworkin, Ronald. El Dominio de la Vida. Editorial Ariel. Pag 151.


- Señor Presidente…- Doctor Zalamea, pidió la palabra, doctor Emiliani.- Gracias señor Presidente. Yo creo que este es uno de los artículos, quesi lo gramos convertirlo en una solemne interpretación haríainnecesario el debate, hasta esos extremos. Yo creo que sí podemosdecir, así como decimos en el artículo tercero o dice la subcomisión. Lapaz es un derecho, y un deber obligatorio para todos. No necesitamosdefinir la paz, es obvio lo que es la paz, la gente lo siente, lo anhela, yese es un artículo que parece perfecto, es corto y dice muchísimo;como diría también muchísimo un artículo segundo de la vida, quedijera simplemente: el derecho a la vida es inviolable, eso essuficiente, no necesita más explicaciones. (…)- Yo estoy de acuerdo con usted, pero en ese caso tendríamos que entrara considerar cual es el alcance del artículo 39, de que el derecho de lamujer, es decisión de la mujer, la opción libre de la maternidad. Yoconsidero y coincido con usted en la afirmación del derecho a la viday que no entremos de pronto a discutir cual es el origen o el proceso,pero que no se le establezca limitantes a ese derecho en otros artículose interpretaciones que puedan ser equívocas, y yo eso, eso es lo que es,si el derecho a la vida lisa y llanamente, aún nosotros que tenemos ennuestro artículo, el que está por nacer tiene los mismos derechos nocabría, pero lo que yo le digo al señor Presidente, es que este es untema de tanta trascendencia, que en realidad lo que hay aquí, songrandes principios, grandes valores, grandes situaciones, aún grandesconflictos, y que no podemos decir, es un artículo más, a no ser queese artículo, como el de la paz sea un artículo en esa forma. (Negrillafuera de texto)- Gracias doctor Pastrana.- Gracias señor Presidente.- Continua el doctor Zalamea.- Estaba señalando que ese tipo de artículo, sería la solución a nuestrosgraves problemas de tiempo, entre otras cosas, nos podríamos poner deacuerdo sobre sentencias así ciceronianas, catonianas, prácticamentetambién, por ejemplo aquí, el artículo cuarto de la igualdad, me pareceperfecto el primer párrafo(…).- Gracias, continúa el debate.


- Señor Presidente- Doctor Emiliani.- Sí, para hacerle una explicación a la comisión de porqué se redactó elderecho a la vida de esta forma y como se han redactado otros con elmismos estilo, en que consiste, que tiene por finalidad afirmar, destacarenfáticamente en que consiste cada derecho de una manera clara ynítida, de modo que cualquier ciudadano aunque no tengaconocimientos jurídicos, con la sola lectura sepa, cual es suderecho.(…) En cuanto a las observaciones del Presidente Pastrana,tampoco quisimos, por lo mismo, entrar allí en una discusión, parahablar claro, sin eufemismos, ni sobre el control de la natalidad, nisobre el aborto, sino eso dejarlo para otra parte, porque el artículo 39sobre la maternidad, es una opción de la mujer, de la cual yo meaparté, yo presenté mi ponencia aparte, yo discrepé, no porque estéconsagrado de una manera general, pero si quiere la discusión aquí,no vamos a salir nunca de eso. Hay dos maneras de tratar el tema.” 135En esos términos, se agotó el debate frente a la garantía fundamental a lavida. Las discusiones al interior de las deliberaciones en la Constituyenteapuntaron más a su propósito de entenderse como calidad de vida y surelación con otros derechos conexos como la dignidad humana.De igual manera fue notoria la preocupación por abordar tópicos quereflejasen las vivencias nacionales, estableciendo la necesidad de quequedaran consignadas en el Texto Fundamental. En efecto, y con esepropósito, casi todos los debates giraron en torno a tópicos como el de laprohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos crueles ydegradantes, extendiéndose en esa temática los argumentos que favorecíanla necesidad de hacer expresa alusión a la prohibición de los reprochablespero continuados comportamientos en el país.En verdad, de ello dan cuenta las sesiones en comisión y en plenaria,realizadas desde el 15 de Abril hasta Junio 28, en lo que respecta, -serepite-, al derecho a la vida.El afán de que no hubiese equívocos con relación a la más adecuadainterpretación del concepto de vida, quedó en eso, y precisamente elpropósito de reducirla a una definición sin vacilaciones y sin ambiguedadeslo que hizo fue dejar ciertos vacíos con relación a la pregunta ¿cuándocomienza la vida?, ¿cuál es el fundamento del derecho a la vida? ¿en que135 Antecedentes Temáticos de la Constitución Política de Colombia Arts. 11-14 pags 3-4


corriente ésta se ve inspirada?, entre otros muchos cuestionamientos quequedaron sueltos.Ahora, poco se dijo en el seno de la Asamblea Nacional Constituyentesobre una postura enérgica y clara frente a la naturaleza y génesis de estagarantía, como quiera que no se observan debates desde perspectivasdoctrinarias cualesquiera que fijaran una posición dogmática en el asunto.De las actas se desprende , que la constitucionalización de la vida fueobservada desde dos perspectivas: como un derecho y como un bienjurídico.Vista como un derecho, el Constituyente Raimundo Emiliani expresó:“- Hay dos aspectos. Uno que además está en el pacto internacional de losderechos humanos que no es que el gobierno garantice el derecho a lavida, es que el derecho a la vida es un derecho, lo dice el artículo 61 delPacto Internacional, que el derecho a la vida es inherente a la personahumana, no es que lo garantice el Estado…- Lo reconoce.- Sí, pero aquí dice el Estado garantiza el derecho a la vida y luego yome reservaría al votar este artículo, la concepción de que es vida, nodizque, que es muy importante.- Pero de los dos métodos Presidente.- Allí por ejemplo, el liberalismo en su proyecto, propuso que delembrión no se qué, yo lo que digo es qué o entramos a ese debate, quees un debate (…) y difícil, o hacemos la afirmación del derecho a lavida con un tema controvertido que necesariamente vamos a tener quetratar en otras partes.” 136Por su parte, otro delegatario, el doctor Diego Uribe sostuvo que:“- Ahora bien, indudablemente la redacción podría enfatizarse en que lavida es un derecho, pero el Estado debe garantizarlo, porque estamoshablando de las garantías a las personas y a las comunidades; entoncesyo si creo que el ponerle se garantiza, o el Estado se garantiza elderecho a la vida, pues esto es un deber del Estado que todos los días selo estamos reclamando por no estar tutelándolo bien (…).” 137136 ibidem pag 5137 ibidem pag 4


Así entonces, en opinión del suscrito Magistrado , fuerza era concluir quela Asamblea Nacional Constituyente de 1991, no abordó el tema de iniciode la vida.1.2 LA VIDA Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES <strong>DE</strong><strong>DE</strong>RECHOS HUMANOS QUE HACEN PARTE <strong>DE</strong>L BLOQUE <strong>DE</strong>CONSTITUCIONALIDAD.De acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos y enespecial de los instrumentos internacionales sobre la materia incorporadosen el bloque de constitucionalidad colombiano, debe efectuarse la pregunta¿ prevén estos una definición clara sobre la vida antes de nacer.?.El suscrito Magistrado consideraba que la respuesta a esta pregunta esnegativa, pues los instrumentos internacionales sobre derechos humanosratificados por Colombia no precisan con claridad que la mujer tengaprohibido expresamente abortar.Es pertinente reiterar en qué consiste el bloque de constitucionalidad. Alrespecto cabe recordar que, grosso modo, se ha definido este bloque comoaquella unidad jurídica compuesta “por normas y principios que, sinaparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, sonutilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes,por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, pordiversas vías y por mandato de la propia Constitución.Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es,son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan aveces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas delarticulado constitucional strictu sensu.” 138Es necesario indicar que la Corte ha afinado este concepto traído de ladoctrina administrativa francesa, de la siguiente manera:“Es posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque deconstitucionalidad. El primero: stricto sensu, conformado por aquellosprincipios y normas que han sido normativamente integrados a laConstitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por loque entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derechohumanitario. De otro lado, la noción lato sensu del bloque deconstitucionalidad se refiere a aquellas disposiciones que "tienen un138 Ver Sentecia C-<strong>06</strong>7/03 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra


ango normativo superior a las leyes ordinarias", aunque a veces notengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas,pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para elcontrol constitucional.(...)En principio, integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato:(i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunostratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art.93), (iv) las leyes orgánicas y, (v) las leyes estatutarias. Por lo tanto, siuna ley contradice lo dispuesto en cualquiera de las normas queintegran el bloque de constitucionalidad la Corte Constitucional deberáretirarla del ordenamiento jurídico, por lo que, en principio, los actorestienen entonces razón en indicar que la inexequibilidad de unadisposición legal no sólo se origina en la incompatibilidad de aquellacon normas contenidas formalmente en la Constitución.No todos los tratados y convenios internacionales hacen parte delbloque de constitucionalidad, pues tal y como la jurisprudencia de estaCorporación lo ha señalado en varias oportunidades, “los tratadosinternacionales, por el sólo hecho de serlo, no forman parte del bloquede constitucionalidad y, por tanto, no ostentan una jerarquía normativasuperior a la de las leyes ordinarias”. En efecto, la Corte ha señaladoque, salvo remisión expresa de normas superiores, sólo constituyenparámetros de control constitucional aquellos tratados y conveniosinternacionales que reconocen derechos humanos (i) y, que prohiben sulimitación en estados de excepción (ii). Es por ello, que integran elbloque de constitucionalidad, entre otros, los tratados del derechointernacional humanitario, tales como los Convenios de Ginebra, losProtocolos I y II y ciertas normas del Pacto de San José de CostaRica. 139Ahora bien, un estudio sistemático del tema propuesto nos lleva a abordarel marco principal de la consagración del derecho a la vida en el planointernacional (en los sistemas universal e interamericano)Los tratados que se estudian en el presente apartado, al reconocer derechoshumanos y encontrarse ratificados por Colombia, pertenecen sin dudaalguna al bloque de constitucionalidad, de acuerdo con los parámetros yaseñalados.139 <strong>Sentencia</strong> C-1490/00 y


Así pues, cabe señalar que en el sistema universal el marco normativobásico sobre el derecho a la vida viene dado por el primer numeral delartículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, queestipula:“1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derechoestará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vidaarbitrariamente.”El Comité de los Derechos Humanos de Naciones Unidas, en elComentario General hecho a este artículo del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos señaló, entre otras cosas, que:“ La expresión "el derecho a la vida es inherente a la persona humana"no puede entenderse de manera restrictiva y la protección de estederecho exige que los Estados adopten medidas positivas. A este respecto,el Comité considera que sería oportuno que los Estados Partes tomarantodas las medidas posibles para disminuir la mortalidad infantil yaumentar la esperanza de vida, en especial adoptando medidas paraeliminar la malnutrición y las epidemias. “ 140Absteniéndose, de indicar de cualquier manera que el pacto, de algunamanera, prohíba el aborto.En concordancia con lo anotado es necesario precisar que la Convenciónsobre los derechos del Niño (parte también del sistema universal), bienindica en el su preámbulo la necesidad de protección del niño “tanto antescomo después del nacimiento”, el artículo 1º de dicha convención sesustrae de precisar con claridad que en su definición de niñez se puedaenglobar lo existente en momentos anteriores al nacimiento. Señala elartículo 1º que:“Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todoser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de laley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”140 Observación General No. 6, Comentarios generales adoptados por el Comité de los DerechosHumanos, Artículo 6 - Derecho a la vida, 16º período de sesiones U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 143(1982). Tomado de: http://www1.umn.edu/humanrts/hrcommittee/Sgencom6.html


Así pues, la definición citada se apoya en un concepto amplio y ambiguocuando se entra en estos temas, que es el del ser humano. Cabe señalar queen los trabajos preparatorios de la convención la omisión anotada fuedeliberada, pues se consideró que debía quedar en mano de los EstadosPartes ( como se verá en cuadro posterior ) la discreción para adoptar, deconformidad con sus valores, una definición de lo que es un niño, que seextiende, por contera, a un concepto de vida protegido por laConvención 141 . Así las cosas, resulta claro entonces que este instrumentointernacional, ratificado por Colombia y que forma parte del bloque deconstitucionalidad, que trata sobre sujetos de especial protecciónconstitucional de acuerdo con el artículo 44 de nuestra Carta, tampococonsigna prohibición a las prácticas abortivas.El sistema interamericano también tiene normas que buscan el amparo de laniñez. Estas conservan el espíritu de la anteriormente anotada, en el sentidode que se sustraen de hacer precisos señalamientos respecto de si lo nonacido es sujeto de protección y, de igual manera, no consagran unaprohibición de aborto. Debe indicarse que, a diferencia de lo que ocurre enel sistema universal, el interamericano carece de un instrumentoexclusivamente dedicado al tema, y la protección a la niñez derivadirectamente de la Convención Americana; de su artículo 19:Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condiciónde menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.Es necesario indicar que los redactores de la Convención Americana sobreDerechos Humanos, principal instrumento del sistema interamericano,quisieron precisar el alcance de la protección del derecho a la vida en elnumeral 1º del artículo 4º de la Convención:1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derechoestará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de laconcepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.141 De acuerdo con los anteproyectos de la Convención, el primero de ellos se sustraía de dar unadefinición de “niño” y uno posterior lo definía como todo ser humano desde el nacimiento hasta laedad de los dieciocho. Existió una tercera propuesta para que se definiera niño desde el momento de laconcepción, pero esta también fue rechazada. Finalmente, ante las divergencias, se soslayó el tema Loanterior de acuerdo con los documentos preparatorios de la Convención E/CN.4/1349 yE/CN.4/1989/48 Citado en: Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas paralos Derechos Humanos. <strong>DE</strong>RECHO INTERNACIONAL <strong>DE</strong> LOS <strong>DE</strong>RECHOS HUMANOS.NORMATIVA, JURISPRU<strong>DE</strong>NCIA Y DOCTRINA <strong>DE</strong> LOS SISTEMAS UNIVERSAL EINTERAMERICANO. Pág. 804.


La norma transcrita, que relaciona la vida con el momento de laconcepción, indica no obstante que la protección otorgada en este sentidoes en general.La connotación general , determinada por la Convención , permite quelos Estados parte de este tratado son los que a través de sus normasconstitucionales y legales establecen las excepciones a dicha generalidad,estando en capacidad –de así disponerlo su orden constitucional y legalinterno- de permitir excepciones a la protección del producto de laconcepción y, por contera, de permitir la interrupción del embarazo,Sintesis: La vida es protegida ampliamente por la ConstituciónColombiana; aun que no hubo una definición en la asambleaconstituyente, al estudiar el derecho a la vida, sobre el asunto que ocupóa la Corte. De los tratados internacionales de derechos humanos quehacen parte del bloque de constitucionalidad, no se desprende que elaborto esté prohibido. En consecuencia, son los Estados los quedeterminan según su orden Constitucional los parámetros o grados deprotección a la vida y las excepciones a dicha protección.2. STATUS JURIDICO <strong>DE</strong> LA MUJER EN LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA COLOMBIANA .La Constitución Política Colombiana de 1991 efectuó un cambiotrascendental en relación con la posición y derechos de las mujeres en lasociedad colombiana y en el Estado.La <strong>Sentencia</strong> C- 371 de 2000 , de esta Corporación manifestó:“ La situación histórica de la mujer en Colombia. Una breve reseña delos cambios normativos.22- No hay duda alguna de que la mujer ha padecido históricamente unasituación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de lasociedad y especialmente a la familia, a la educación y al trabajo. Auncuando hoy, por los menos formalmente, se reconoce igualdad entrehombres y mujeres, no se puede desconocer que para ello las mujeres hantenido que recorrer un largo camino.Baste recordar que bien entrado el siglo veinte, las mujeres en Colombiatenían restringida su ciudadanía, se les equiparaba a los menores y


dementes en la administración de sus bienes, no podían ejercer la patriapotestad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agregándoleal suyo la partícula “de” como símbolo de pertenencia, entre otraslimitaciones.Poco a poco la lucha de las mujeres por lograr el reconocimiento de unaigualdad jurídica, se fue concretando en diversas normas que ayudarona transformar ese estado de cosas. Así, por ejemplo, en materia política,en 1954 se les reconoció el derecho al sufragio, que pudo ser ejercidopor primera vez en 1957. En materia de educación, mediante el Decreto1972 de 1933 se permitió a la población femenina acceder a laUniversidad. En el ámbito civil, la ley 28 de 1932 reconoció a la mujercasada la libre administración y disposición de sus bienes y abolió lapotestad marital, de manera que el hombre dejó de ser su representantelegal. El decreto 2820 de 1974 concedió la patria potestad tanto alhombre como a la mujer, eliminó la obligación de obediencia al marido,y la de vivir con él y seguirle a donde quiera que se trasladase suresidencia; el artículo 94 decreto ley 999 de 1988 abolió la obligaciónde llevar el apellido del esposo, y las leyes 1ª. de 1976 y 75 de 1968introdujeron reformas de señalada importancia en el camino hacia laigualdad de los sexos ante la ley. En materia laboral, la ley 83 de 1931permitió a la mujer trabajadora recibir directamente su salario. En1938, se pusieron en vigor normas sobre protección a la maternidad,recomendadas por la OIT desde 1919, entre otras, las que reconocíanuna licencia remunerada de ocho semanas tras el parto, ampliada a docesemanas mediante la ley 50 de 1990. Por su parte, mediante el Decreto2351 de 1965, se prohibió despedir a la mujer en estado de embarazo.A este propósito de reconocimiento de la igualdad jurídica de la mujer sesumo también el constituyente de 1991. Por primera vez, en nuestroordenamiento superior se reconoció expresamente que “la mujer y elhombre tienen iguales derechos y oportunidades” y que “la mujer nopodrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”.Ahora bien: aun cuando la igualdad formal entre los sexos se ha idoincorporando paulatinamente al ordenamiento jurídico colombiano, locierto es que la igualdad sustancial todavía continúa siendo una meta,tal y como lo ponen de presente las estadísticas que a continuación seincluyen. Justamente al logro de ese propósito se encamina el proyectode ley estatutaria cuya constitucionalidad se analiza.”A partir del Acto Constituyente de 1991, las mujeres adquirierontrascendencia a nivel Constitucional, no sólo por el hecho natural dehacer parte de los seres humanos, no sólo por el hecho de hacer parte del


pueblo colombiano, de ser nacionales colombianas, no sólo por el hechode ser ciudadanas colombianas, sino primordialmente por el hecho depertenecer al género femenino, las más de las veces no reconocidosuficientemente en nuestra historia constitucional.Hacer parte del género al que pertenecen las mujeres, contó con especialdeferencia por parte de Constituyente de 1991. Éste conocedor de lasdesventajas vividas por la mujer, optó por privilegiarla de manera clara ,pensando en equilibrar la situación ya harto desequilibrada y en aumentarsu protección a la luz de aparato estatal.Así las cosas, la Constitución de 1991 estableció de manera específica :“(… )ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de losmismos derechos, libertades y oportunidades sin ningunadiscriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,lengua, religión, opinión política o filosófica.El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real yefectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados omarginados.El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por sucondición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia dedebilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contraellas se cometan.(…)ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en laconformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivoeste derecho puede:1. Elegir y ser elegido.2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultaspopulares y otras formas de participación democrática.3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sinlimitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas yprogramas.


4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma queestablecen la Constitución y la ley.5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo loscolombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doblenacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará loscasos a los cuales ha de aplicarse.Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de lamujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.(…)ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos yoportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase dediscriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará deespecial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidioalimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.(…)ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La leycorrespondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principiosmínimos fundamentales:Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínimavital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo;estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimosestablecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliarsobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable altrabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de lasfuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidadesestablecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a laseguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descansonecesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y altrabajador menor de edad.El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódicode las pensiones legales.


Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados,hacen parte de la legislación interna.La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no puedenmenoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de lostrabajadores.”En este orden de ideas, la Constitución de 1991 , declaró expresamente suvoluntad de enaltecer los derechos de las mujeres y protegerlos de unamanera reforzada.Los derechos específicos de la mujer a la no discriminación comocláusula general ( art. 43 Constitucional ) a la no discriminación porrazón de su género ( art. 13 Constitucional ) , a su adecuada y efectivaparticipación en los niveles decisorios de la Administración Pública (art. 40 Constitucional ) , a la igualdad de derechos y oportunidades enrelación con el hombre ( art. 43 Constitucional ) a la especial asistenciade parte del Estado durante su embarazo y posterior parto , a su libertadreproductiva, a determinar el número de hijos que desee tener( art. 43Constitucional ), al apoyo especial de parte del Estado por ser cabezade familia ( art. 43 Constitucional ) y a la protección especial en materialaboral ( art. 53 Constitucional ) , ratifican de manera absoluta lavoluntad expresa y manifiesta del Constituyente de realzar los derechosde las mujeres y de vigorizar en gran medida su salvaguarda.Por consiguiente, la mujer es sujeto constitucional de especial proteccióny en esa medida no sólo sus derechos generales sino igualmente losespecíficos , requieren de atención fija por parte de todo el poder público, donde se incluyen los operadores jurídicos.La Corte Constitucional, la cual acorde con sus competencias señaladasen el art. 241 de la Constitución Política , ha hecho valer de maneraprimordial los derechos en cabeza de las mujeres en sus diferentesprovidencias.Así pues, tenemos entre muchísimos otros : el reintegro al cargo de mujer embarazada 142 , la constatación del estado de indefensión de la mujerembarazada 143 ,142 <strong>Sentencia</strong>s T-028 de 2003, T- 771 de 2000, T-900 de 2004, T- 161 de 2002 y T -653 de 1999 CorteConstitucional; entre otras.143 <strong>Sentencia</strong> T- 1084 de 2002 C.C.


la preservación de la estabilidad laboral de la mujerembarazada 144 , la no discriminación de mujer embarazada 145 , las acciones afirmativas a favor de la mujer cabeza de familia 146 , la autonomía de la mujer adolescente en relación con elmatrimonio precoz 147 , el pago oportuno de salarios a mujer embarazada 148 , el derecho a la educación de la mujer embarazada 149 , el derecho a la igualdad de mujer cabeza de familia disminuidafísicamente 150 , el derecho a la igualdad 151 , el derecho al libre desarrollo de la personalidad 152 , el derecho a la igualdad de sexos 153 , el derecho de la mujer a participar en los niveles decisorios delpoder público 154 , los beneficios a favor de madres cabeza de familia 155 ,Así las cosas, tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridadpersonal , como el derecho a la salud , son derechos todos estos,garantizados por la Corte Constitucional en cabeza del género femenino.Ahora bien, la libertad ha sido entendida en nuestra Constitución comoun fin inmediato por parte del Estado ( preámbulo Constitucional ) . Desu parte , la democracia, cuya esencia es la libertad como se observóanteriormente, es base estructural del Estado Colombiano , el cual debeestar vigilante de manera cotidiana de otro principio radical, la dignidadhumana.Así las cosas, en aras de dicho objetivo constitucional , las autoridadespúblicas tienen el deber constitucional de proteger la libertad. ( art. 3Constitucional ) y de manera específica la libertad para desarrollar lapersonalidad.El derecho al libre desarrollo de la personalidad , obliga a las autoridadespúblicas a no interferir en el espacio íntimo y reservado de los individuos144 <strong>Sentencia</strong> T- 1<strong>06</strong>2 de 2004 C.C.145 <strong>Sentencia</strong> T- 375 de 2000 C.C.146 <strong>Sentencia</strong> C- 722 de 2004 C.C.147 <strong>Sentencia</strong> C- 507 de 2004 C.C.148 <strong>Sentencia</strong> T- 6<strong>06</strong> de 1995 C.C.149 <strong>Sentencia</strong> T-656 de 1998 C.C.150 <strong>Sentencia</strong> T- 943 de 1999 C.C.151 <strong>Sentencia</strong> T- 624 de 1995 C.C.152 ibidem153 <strong>Sentencia</strong> C- 112 de 2000 C.C:154 <strong>Sentencia</strong> C- 371 de 2000 C.C155 <strong>Sentencia</strong> C- 1039 de 2003 C.C


, por cuanto tomar decisiones por ellos implicaría “arrebatarlebrutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto,cosificarla, convertirla en un medio para los fines que por fuera de ellase eligen” 156En consecuencia, esta Corporación ha entendido el libre desarrollo de lapersonalidad como “la posibilidad de que cada individuo opte por suplan de vida y su modelo de realización personal conforme a susintereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos deterceros ni vulnere el orden constitucional”. 157Igualmente esta Corte ha expresado que el libre desarrollo de lapersonalidad implica “realizarse según sus particulares valores,aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criteriostrazando su propia existencia, en los variados aspectos de la misma, lasdirectrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen conlos derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo” 158 .Así pues, la protección de este derecho trae consigo el resguardo no sólode la autonomía de cada individuo, del respeto de su dignidad humana;sino la salvaguarda del principio pluralista establecido como soporte denuestro Estado Social de Derecho. Por consiguiente, el respeto delderecho al libre desarrollo de la personalidad, involucra el respeto por lasdiferentes visiones sobre la vida que cada individuo posee. De no ser así, mal podría hablarse de la existencia de un principio pluralista.La mujer, entonces, sea como integrante del género femenino, sea comonacional , sea como ciudadana es sujeto activo del derecho al libredesarrollo de la personalidad. Y específicamente, en aquellos eventos,donde sólo ella puede hacer valer sus especiales derechos.Así las cosas, estaríamos en presencia de una violación al derechoreferido “cuando a la persona se le impide en forma irrazonable,alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas en su vida o valorar yescoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a suexistencia, y permiten su realización como ser humano”. 159No obstante, una limitación al libre desarrollo de la personalidad no secorrobora por el simple hecho de estar establecida en el orden jurídico .Esta limitación debe provenir de los parámetros constitucionalesexpuestos sobre el contenido esencial de la libertad . Al respecto la Corte156 <strong>Sentencia</strong> C- 221 de 1994 Corte Constitucional157 <strong>Sentencia</strong>s C-176/93 , C-616/97, C-309/97, T-248/96, T-090-96, Corte Constitucional, entre otras.158 <strong>Sentencia</strong> T-624/95.Corte Constitucional.159 <strong>Sentencia</strong> C-309/97 Corte Constitucional


ha manifestado : “Si cualquier limitación está convalidada por el sólohecho de estar incluida dentro del orden jurídico, el derecho consagradoen el artículo 16 superior se haría nugatorio. En otros términos: ellegislador no puede establecer más limitaciones que aquéllas que esténen armonía con el espíritu de la Constitución”. 160En este orden de ideas, las limitaciones realizadas por los órganos delpoder público al libre desarrollo de la personalidad, deben tener unsustento plasmado en la Constitución ; de no ser así estaríamos enpresencia no de un límite al derecho referido sino de una completaanulación de éste.Conclusión : La situación histórica de la mujer había sido desventajosaen nuestro Constitucionalismo. Ésta siempre vivió en condiciones deinferioridad respecto del hombre . En este orden de ideas, laConstitución de 1991 tomando posiciones, optó por otorgarletrascendencia Constitucional a la mujer. Dicha protección se concedióde manera reforzada ( Arts. 13, 40, 43 y 53 , entre otros , de laConstitución Política ) .3. LIBERTADComo la sanción del derecho penal es normalmente la privación de lalibertad del delincuente y en el caso concreto de quienes cometen eldelito de aborto se hace indispensable repasar las nociones fundamentalesde la libertad en un estado social de derecho.3.1. EL CONCEPTO <strong>DE</strong> LIBERTAD. BASE <strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>MOCRACIAEN UN ESTADO SOCIAL <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHO.3.1.1. ASPECTO HISTÓRICO <strong>DE</strong> LA LIBERTA<strong>DE</strong>l contenido de la libertad desde el punto de vista histórico y filosóficoha evolucionado con el transcurso del tiempo , lo que ha permitido queno permanezca estático ante las visiones de los poderes constituyentes .Con Epicureo se entiende la libertad individual , en el sentido que nopuede permitirse a la autoridad pública que trasgreda ciertos límites. 161El primer pensador que estableció una conexión , entre el aspectofilosófico y el político social de la libertad, fue Hegel “ En tanto que conanterioridad a Hegel el concepto de libre albedrío era considerado sobre160 <strong>Sentencia</strong> C- 221 de 1994 Corte Constitucional161 Berlin, Isaiah. “ Cuatro Ensayos sobre la libertad “ Alianza Editorial, Madrid España , 2003. pag .48


todo en el aspecto personal , en el plano de la libertad de los actoshumanos, para Hegel incluye, a la par con el aspecto propiamentefilosófico, también es aspecto político-social, y llega a ser un sinónimodel concepto de libertad en general . “ el libre albedrío es la libertad engeneral , y todas las otras libertades sólo son formas de este “ , afirmó.En esas libertades incluye, entre otras, la libertad de palabra, la libertadpolítica y , la libertad religiosa , considerando que son modificaciones ,manifestaciones especiales del concepto universal de libre albedrío “Históricamente, el concepto de libertad burgues, es un avance enrelación con el régimen feudal.En su disputa contra el feudalismo y en defensa de prerrogativas en laesfera económica y política , la burguesía acogió las ideas humanistas ,en especial, el ideal de una unión política en la que se reconocía lalibertad y los derechos iguales, a todos los hombres.Por primera vez en toda la historia de la humanidad , era formulada laidea de que todo hombre es sujeto de libertad y titular de derechosnaturales e inalienables .Para los ideólogos liberales, el hombre, antes de entrar en sociedad ya eralibre y poseía derechos. En el momento de pasar a la sociedad política ,entrega parte de esos derechos, pero se reserva otros; la esfera de esosderechos que se reservó , es un lugar donde el Estado no puede entrar,donde se niega la acción del Estado.Al respecto afirmaba Rousseau ” El poder soberano no puede traspasarlos límites de las convenciones generales y todo hombre puede disponerplenamente de lo que ha sido dejado de sus bienes y de su liberta porellas, de suerte que el soberano no está jamás en el derecho de recargara un súbdito más que a otro, porque entonces la cuestión convirtiese enparticular y cesa de hecho la competencia del poder “. 162La concepción capitalista de libertad , parte del supuesto, de que larelación del individuo con el Estado , debe caracterizarse por laexistencia de una serie de garantías que no permitan una intervención delEstado en toda la vida del individuo: el primero y más poderoso enemigode la libertad del individuo , es el Estado, la sociedad. Por eso, losperennes intentos de las ideologías liberales de encontrar un equilibrioentre esas dos esferas, las esfera del poder estatal y la de la libertadpersonal.162 Rousseau, Juan Jacobo. “ El contrato Social “ publicaciones Universidad Nacional Autónoma deMéxico pag 43


La liberta negativa , es negación del Estado, no intervención del mismo.Existe una esfera donde el Estado no puede penetrar porque estareservada al arbitrio del hombre y si penetra existen mecanismosjurídicos para expulsarlo.Debemos recordar que en el esquema liberal , la libertad del individuo esen principio infinita, en cambio, las competencias del Estado, son enprincipio limitadas.El modo capitalista de producción, trajo inicialmente un tipo de libertadque se identificó con el arbitrio y que revistió la forma de libertadnegativa. Así las cosas, la idea de libertad negativa respondería a lapregunta ¿ En que ámbito mando yo ? 163Este concepto de libertad , innato e inalienable al hombre en su condiciónde ser humano , es la radical diferencia entre el Estado Republicano y elEstado Absolutista. 164Ahora bien, este tipo de acciones de libertad comenzaron a estarsometidas al constante riesgo de que fueran limitadas o reguladas porparte del poder público.Así las cosas, en el instante en que el poder público, optara por efectuareste tipo de limitaciones o regulaciones, se presentaba una negación de lalibertad; la cual era concebida sin límites ni regulaciones. Pues bien, laúnica forma de reforzar el contenido de la libertad era otorgándole unaprotección jurídica , la cual provenía de una decisión legislativa. A estetipo de libertad se le conoce como libertad positiva. En este orden decosas, la idea de libertad positiva responde a la pregunta ¿Quien es el quemanda ? 165Bobbio señaló:“La segunda mutación del concepto de libertad llegó al pasar de unaconcepción negativa a otra positiva, es decir, cuando la libertadautentica y digna de ser garantizada no solo se entendió en términos defacultad negativa , sino también en términos de poder positivo, es decir,de capacidad jurídica y material de concretar las posibilidadesabstractas garantizadas por las constituciones liberales. Así como la163 Berlin , Isaiah. Ob, cit. Pag 51164 Benda, Maihofer, Vogel, Hesse, Heyde. « Manual de Derecho Constitucional « .Editorial MarcialPons .Madrid , España. 2001, pag 245165 Berlin, Isaiah. Ob, Cit. Pag 51


libertad política había distinguido la teoría democrática de la liberal, lalibertad positiva, en tanto que poder efectivo, caracterizó en el siglopasado las distintas teorías sociales, de modo particular las socialistas,frente al concepto puramente formal de democracia.” 166En este orden de ideas, el concepto de libertad positiva no implica estarlibre de algo ( concepción negativa ) “ sino el ser libre para algo, , parallevar una determinada forma prescrita de vida.” 167Berlin denota claramente este concepto: “ El sentido positivo de lapalabra libertad se deriva del deseo por parte del individuo de ser supropio dueño. Quiero que mi vida y mis decisiones dependan de mimismo, y no de fuerzas exteriores , sean estas del tipo que sean. Quieroser el instrumento de mi mismo y no de los actos de voluntad de otroshombres. Quiero ser sujeto y no objeto, ser movido por razones y porpropósitos concientes que son míos , y no por causas que me afecten ,por así decirlo, desde fuera. Quiero ser alguien , no nadie; quieroactuar , decidir, no que decidan por mí; dirigirme a mí mismo y no sermovido por la naturaleza exterior o por otros hombres como si fuera unacosa, un animal o un esclavo incapaz de representar un papel humano;es decir , concebir fines y medios propios y realizarlos.” 168Con el propósito que la persona oriente su propia vida a los objetivos queella determina, es necesario partir de la base de la libertad de elección ,asumiendo su propia responsabilidad. Solamente se es libre si elindividuo puede realizar lo que él desee y por ende pueda elegir, entredos o más maneras de obrar que se presenten, cual es la que él apeteceadoptar.Así las cosas, la libertad es la posibilidad de actuar y actuar sin sersancionado por lo que hice. Si soy sancionado por lo que hice no soylibre. En otras palabras, la libertad radica en la posibilidad de escoger , elque no escoge no es libre , si se sanciona o penaliza a una persona con suescogencia estamos negando su libertad.Por consiguiente, en la libertad deben siempre existir como mínimo dosopciones , esto con el propósito que el individuo ejerza su libertadeligiendo por cual opta.De presentarse sólo una opción o aún más grave, no existiendo laposibilidad de escoger ; no podemos hablar de Libertad. Afirma Berlin:166 Bobbio, Norberto. Ob,Cit, pag 526167 Berlin , Isaiah . Ob, cit, pag 231168 Berlin, Isaiah. Ob, Cit pag 231 y 232


“ Yo soy libre si puedo hacer lo que quiera, y quizá , elegir entre dosmaneras de obrar que se me presentan cual es la que voy a adoptar” 169De esta manera , si la libertad se fundamenta en la necesaria posibilidadde elegir entre dos opciones, en la persona, y sólo en ella, se establece laresponsabilidad personal por la decisión errónea o acertada por sudecisión en la selección de la opción. Así pues, la libertad es la libertadde escoger , es la libertad de acción . “ La libertad es la oportunidad deactuar no el actuar mismo . “ 170La asunción de la responsabilidad de cada persona deviene de laconciencia de si mismo como ser pensante , de las decisiones que él tomeen función de sus propios fines y propósitos de vida.Así las cosas, querer ser libre , es querer prescindir de obstáculos ,disminuir hasta su máxima expresión las interferencias de personas quetienen su propios objetivos pero que no son los de uno..“ La únicalibertad que merece este nombre es la de realizar nuestro propio bien anuestra manera “ 171 Y es que los hombres piensan de manera biendiferente, luego no es acorde con esta realidad someter su voluntad bajoun principio común o una ley externa incompatible con la libertad decada cual.Bobbio circunscribe particularidades de este concepto de libertad :“ Partiendo de este desarrollo de teoría política de la libertad , cuandohoy se dice que el ser humano es libre en el sentido de que ha de ser libreo ha de ser protegido y favorecido en la expansión de su libertad, seentienden al menos estas tres cosas:1. Todo ser humano debe tener una esfera de actividad personalprotegida contra las injerencias de los poderes exteriores, en particulardel poder estatal. Ejemplo típico es la esfera de la vida religiosa que seasigna a la jurisdicción de la conciencia individual.2. Todo ser humano debe participar directa o indirectamente en laformación de las normas que deberán regular mas tarde su conducta enaquella esfera que no esta reservada al dominio exclusivo de sujurisdicción individual.169 Berlin, Isaiah. Ob, Cit, pag 14170 Berlin, Isaiah. Ob, Cit, pag 49171 Berlin , Isaiah. Ob, Cit pag 226


3. Todo ser humano debe disfrutar del poder efectivo de traducir acomportamiento concretos los componentes abstractos previstos por lasnormas constitucionales que atribuyen este o aquel derecho , y portanto, debe poseer en propiedad o como parte de una propiedadcolectiva los bienes suficientes para gozar de una vida digna.” 172Ahora bien, cuando esta Cláusula General de Libertad seconstitucionaliza , no solo vincula de manera extrema al interprete sinoque ella misma se constituye en una clara limitante al legislador. DiezPicazo señala “ Ello implica que el legislador no goza de una libertadomnímoda para restringir la libertad de las personas, y en ese sentido ,para restringir sus autónomos proyectos de vida y el modo en que losdesarrollan” 173Siguiendo a KantEl filosofo I. Kant en su articulo sobre ¿ Que es la ilustración?, dejosentados los principios de lo que debe hacer un hombre que busca laverdad y con que espíritu debe enfrentarse a los problemas; siguiendoestas bases es que haremos el análisis de constitucionalidad; Kant dijo :“La ilustración es la salida del hombre de su minoría de edad.” El mismoes culpable de ella. La minoría de edad estriba en la incapacidad deservirse del propio entendimiento, sin la dirección de otro. Uno mismo esculpable de esta minoría de edad cuando la causa de ella no yace en undefecto del entendimiento, sino en la falta de decisión y ánimo paraservirse con independencia de él, sin la conducción de otro. “Sapereaude Ten valor de servirte de tu propio entendimiento! He aquí la divisade la ilustración.”La mayoría de los hombres, a pesar de que la naturaleza los halibrado desde tiempo atrás de conducción ajena (naturalitermaiorennes), permanecen con gusto bajo ella a lo largo de la vida,debido a la pereza y la cobardía. Por eso les es muy fácil a los otroserigirse en tutores. ¡Es tan cómodo ser menor de edad! Si tengo un libroque piensa por mí, un pastor que reemplaza mi conciencia moral, unmédico que juzga acerca de mi dieta, y así sucesivamente, no necesitarédel propio esfuerzo. Con sólo poder pagar, no tengo necesidad depensar: otro tomará mi puesto en tan fastidiosa tarea. Como lamayoría de los hombres (...) tienen por muy peligroso el paso a lamayoría de edad, fuera de ser penoso, aquellos tutores ya se han cuidado172 Bobbio, Norberto. Ob, Cit. Pags 525 y ss173 Diez Picazo, Luis M. “sistema de derechos fundamentales”. Editorial thomson civitas, MadridEspaña. 2005, Pag 69


muy amablemente de tomar sobre sí semejante superintendencia.Después de haber atontado sus reses domesticadas, de modo que estaspacíficas criaturas no osan dar un solo paso fuera de las andaderas en queestán metidas, les mostraron el riesgo que las amenaza si intentanmarchar solas. Lo cierto es que ese riesgo no es tan grande, pues despuésde algunas caídas habrían aprendido a caminar; pero los ejemplos de esosaccidentes por lo común producen timidez y espanto, y alejan todoulterior intento de rehacer semejante experiencia.Por tanto, a cada hombre individual le es difícil salir de la minoría deedad, casi convertida en naturaleza suya; inclusive, le ha cobrado afición.Por el momento es realmente incapaz de servirse del propioentendimiento, porque jamás se le deja hacer dicho ensayo. Los grillosque atan a la persistente minoría de edad están dados por reglamentos yfórmulas: instrumentos mecánicos de un uso racional, o mejor de unabuso de sus dotes naturales. Por no estar habituado a los movimientoslibres, quien se desprenda de esos grillos quizá diera un inseguro saltopor encima de alguna estrechísima zanja. Por eso, sólo son pocos losque, por esfuerzo del propio espíritu, logran salir de la minoría deedad y andar, sin embargo, con seguro paso.Pero, en cambio, es posible que el público se ilustre a sí mismo, siempreque se le deje en libertad; incluso, casi es inevitable. En efecto, siemprese encontrarán algunos hombres que piensen por sí mismos, hasta entrelos tutores instituidos por la confusa masa. Ellos, después de haberrechazado el yugo de la minoría de edad, ensancharán el espíritu de unaestimación racional del propio valor y de la vocación que todo hombretiene: la de pensar por sí mismo...”Kant, termina diciendo : “Una vez que la Naturaleza, bajo esta duracáscara, ha desarrollado la semilla que cuida con extrema ternura, esdecir, la inclinación y disposición al libre pensamiento, ese hechorepercute gradualmente sobre el modo de sentir del pueblo (con lo cualéste va siendo poco a poco más capaz de una libertad de obrar) y hasta enlos principios de gobierno, que encuentra como provechoso tratar alhombre conforme a su dignidad, puesto que es algo más que unamáquina.” Y agregamos nosotros: Tratar a la mujer conforme a sudignidad, puesto que es algo más; mucho más, que una maquina de hacerhijos.Así entonces, de existir de parte de legislador, una coacción externa queimpida a la persona la elección entre diversas alternativas , no podríahablarse de autonomía de la persona y de una persona auto responsablede sus actos.3.1.2. LIBERTAD Y <strong>DE</strong>MOCRACIA


La democracia tiene una triada de elementos fundamentales: a)libertad b) igualdad. y c) poder del pueblo o como modernamente sedenomina, soberanía popularEn consecuencia, uno de los supuestos de la democracia es la libertad.La libertad es el principio fundamental de la democracia “ El principio dela aristocracia es la virtud, es de la oligarquía la riqueza y el de lademocracia la libertad “ 174La democracia tiene como finalidad la libertad “ el fundamento delrégimen democrático es la libertad; es el fin a que tiende toda democracia…. Otra es el vivir como se quiere, esta es el resultado de la libertad….Este es el segundo rasgo esencial de la democracia, y de aquí vino el noser gobernado, si es posible por nadie, y si no , por turno. Estacaracterística contribuye a la libertad fundada en la igualdad.” 175En este orden de ideas, debe afirmarse de manera radical que elfundamento estructural de cualquier sociedad moderna basada en unEstado Constitucional es la libertad.La Constitución Colombiana se inclinó por una democracia en libertad 176. En consecuencia, dichos conceptos se complementan y deben concurrirde manera similar en los coasociados.En este orden de ideas, una “ res- pública” debe tener como característicaprimordial que los ciudadanos convivan y se desarrollen en parámetrosde libertad. Emmanuel Kant afirmaba “ la autonomía de los ciudadanosunidos en un Estado bajo leyes de libertad forma parte de los principiosconstitutivos de una comunidad entendida como estado de losciudadanos; y que no es sino desde el momento en que se realiza estaautonomía , bajo una participación y codecisión lo más amplia posiblede todos los ciudadanos por igual, cuando se perfecciona unarepública.” 177Pues bien, en una democracia resultante de un Estado Social de Derecho,y estructurada en el principio de libertad, las restricciones a éstasolamente pueden estar presentes si existe una necesidad constitucionalpara la seguridad de otro.174 Aristóteles, “ La Política “ Instituto de Estudios Políticos, Madrid , España pag 195175 Aristóteles, Ob,Cit. Pag 250176 Constitución Política de Colombia, preámbulo, artículo 1°.177 Benda, Maihofer,… Ob, Cit, pag 242


Así las cosas, en el evento en el cual la necesidad que se plantea esincierta debe operar de manera inmediata el principio in dubio prolibertate ( la duda a favor de la libertad ). Por consiguiente, quien deseelimitar la libertad , posee la carga de demostrar que la necesidad de dichalimitación tiene carácter constitucional. Por el contrario, quien deseemantener la libertad no posee carga alguna en materia probatoria, porcuanto esta es la base estructural de la democracia.Limites constitucionales del derecho penal en los Estado democráticosCabe indicar, como bien lo señala el Procurador General de la Nación ensu intervención dentro del presente proceso, que esta Corte ha expresadoque si bien el Congreso de la República es titular de un margen deconfiguración legislativa en materia criminal, esta libertad dada allegislador no se puede ejercer sin límites 178 y aún más debe estarsometida y acorde con los parámetros señalados por los principios y finesConstitucionales.Ello debe entenderse, a luz de lo señalado acertadamente por elProcurador, desde el hecho mismo de que “ el Estado debe preferir entanto que sea posible, la utilización de todos sus elementos de gestión, deprevención, de disuasión, atención y solución de conflictos, antes derecurrir al ius puniendi. Adicionalmente, cuando tenga que recurrir a él,debe preferir los mecanismos de sanción de las conductas, diferentes aaquellas propias del derecho penal, acudiendo a éste solamente cuando seencuentre realmente justificado a la luz de los fines del Estado. Y ello esasí, porque la sanción penal es el más fuerte reproche social y jurídico yconlleva la mayor invasión del Estado y las mayores restricciones de losderechos y libertades personales. Todo lo anterior explica su carácter deúltima ratio.”Así pues, al legislador le es constitucionalmente permitido adoptar distintasestrategias de política criminal (tipificar conductas, indicar las penas,calificar unas conductas delictivas como más graves que otras), siempre ycuando la alternativa que apruebe, respete los valores, preceptos yprincipios constitucionales. Es necesario recalcar entonces que el derechopenal que aplica el Estado colombiano se empieza a definir claramente enel texto constitucional y que la atribución de desarrollarlo que lecorresponde al Congreso “no puede desbordar la Constitución” y, porende, no es absoluta. En consecuencia, el legislador “está subordinado aella (la Constitución) porque la Carta es norma de normas (CP art. 4).Pero, en función del pluralismo y la participación democrática, el178 <strong>Sentencia</strong> C-148 de 2005.


Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de laCarta. 179 ”Además esta Corte ha recalcado que si bien el Legislador cuenta conpotestad de configuración normativa para el diseño de la políticacriminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductaspunibles, es evidente que no por ello se encuentra vedada laintervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen losvalores superiores del ordenamiento jurídico, los principiosconstitucionales, los derechos fundamentales y las normasinternacionales en materia de derechos humanos ratificados porColombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93C.P.) 180 .Desea también , el suscrito Magistrado , hacer suyas las consideracionesdel Procurador en el sentido de que la valoración de los bienes a protegerpor medio de la tipificación de ciertas conductas no se fija de formaatemporal y de espaldas a la realidad social, porque en el derecho no hayabsolutos y el carácter político de las decisiones legislativas implica lavaloración conforme al desarrollo social. Por consiguiente, muchasconductas que en algún momento histórico se consideraron delictivas (porejemplo el homosexualismo o el adulterio) dejaron de representar unaafrenta social, fueron excluidos del ámbito del derecho penal y pasaron aser parte de la vida privada de las personas. Ello a partir de una nuevavaloración y el acogimiento de criterios “que protegen la dignidad de lapersona e impiden al Estado intervenir en las decisiones que constituyenparte del ejercicio libre de su personalidad y de su vida relacional, afectivae íntima, cuyas motivaciones, propias de la complejidad de la mente y delos sentimientos humanos, escapan al poder y a la posibilidad de sanciónsocial.” 181 ; en armonía con los principios fundamentales señalados en elpreámbulo y los artículos 1 y 2 de la Carta .3.1.3. LA LIBERTAD Y LA DIGNIDAD HUMANA.El Estado existe para tener como fin a la persona humana , lo importanteal interior de esta es la dignidad humana. Esta se establece en el centrodel Estado.179 <strong>Sentencia</strong> C-038 de 1995.180 <strong>Sentencia</strong> C-237/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz.181 Concepto del Procurador General de la Nación.


“ … Así las cosas, la dignidad humana se declara como presupuestoúltimo , como el fundamento, y la obligación del estado que de ella sededuce como el fin supremo de una democracia en libertad” 182En consecuencia, la dignidad de la persona humana es violentada cuandose imposibilita o se despoja de la libertad de autodeterminación ,excluyendo la “ responsabilidad respecto de sí mismo”. De esta manerase excluye el valor propio del individuo , sinónimo de su dignidad.La dignidad humana denota la absoluta posibilidad de que el individuodisponga de si mismo y en correspondencia la imposibilidad absoluta deque otros individuos dispongan sobre él. Por ende, el mecanismo innatode garantía de dicha dignidad se circunscribe exactamente a la protecciónde la autonomía de la persona.Así entonces, es con base en su soberanía donde el individuo halla elespacio predilecto para pertenecerse a sí mismo y tomar las acciones delibertad propias , cuyas consecuencias deberán ser asumidas por suasunción de propia responsabilidad.De lo expresado, debe constatarse que la libertad hace parte intrínseca dela dignidad humana . Al respecto de lo que hace parte de la dignidadhumana, afirmó Alexy : “la concepción de la persona como un ser éticoespiritualque aspira a determinarse y a desarrollarse a sí mismo enlibertad” 183No puede concebirse entonces, la dignidad humana sin la existencia delibertad sobre sí mismo. Así pues, la libertad y la dignidad humana ,como inseparables conceptos ius-filosóficos adquieren la inviolabilidadpor ser inherentes e innatos a la persona humana. Es por lo anterior queKant califica a la libertad como “ el único y originario derecho quecorresponde a todo hombre en virtud de su humanidad” 184 . Posición estaratificada por Isaiah Berlin, estudioso de la libertad “La libertad dedecisión es intrínseca a la idea de ser humano” 185Es por lo manifestado, que Berlin afirma que “Las cuestiones quienmanda y en que ámbito mando yo no pueden considerarsecompletamente distintas. Yo quiero determinarme a mi mismo y no serdirigido por otros, por muy sabios y benevolentes que éstos sean; mi182 ibidem183 Alexy, Robert. “teoría de los derechos fundamentales,” Madrid, Centro de EstudiosConstitucionalaes, 1993 pp. 345-346184 Kant, Emmanuel. “ Metaphysik der Sitten “ ( cit.no 57 ) pag 345. Cfr. Benda, Maihoffer. Ob, Cit.Pag 288185 Berlin, Isaiah . Ob, Cit . pag 43


conducta lleva consigo un valor insustituible por el solo hecho de sermía y no una conducta que me ha sido impuesta” 186 .3.1.4. LIBRE <strong>DE</strong>SARROLLO <strong>DE</strong> LA PERSONALIDA<strong>DE</strong>l libre desarrollo de la personalidad , es un derecho fundamental quedeviene de la Cláusula General de Libertad , y cuyo ejercicio ratificaconstantemente , en un Estado Constitucional y democrático, el principiode dignidad humana.Nuestra Constitución, en su preámbulo, determina que el Estado es lacreación del hombre a través del cual se llega al fin buscado : La libertadExistiendo esta garantía, es como los individuos eligen entre distintosvalores que son parte de su ser, y del sentido que tienen de su propiaidentidad; lo cual los identifica como humanos y los dota de dignidad.Lo precedente trae consigo que la libertad de autodeterminación sea unfin en sí mismo. El individuo es dueño y responsable de su propia obra, y por ende es digno de sí mismo.Así pues , la base de este derecho radica en la fórmula según la cual “Nadie puede obligarme a ser feliz a su manera ( a la manera en quealguien concibe el bienestar de otros hombres ) sino que cada cual puedebuscar la felicidad por el camino que mejor le parezca , siempre ycuando no menoscabe la libertad de otro ( esto es, su derecho ) deperseguir un fin parecido que sea compatible con la libertad de cadacual según una posible ley general.” 187En consecuencia, un Estado Constitucional Democrático debe respetarlos propósitos y fines plurales de sus individuos y garantizar de estamanera que los parámetros establecidos también sean protectores de unindividuo libre. Dicha garantía y protección tiene su origen, no sólo en lacláusula general de libertad, sino en la libertad específica de libredesarrollo de la personalidad; tanto la una como la otra de origenConstitucional.En este orden de ideas, el libre desarrollo de la personalidad trae consigoque cada persona determine por si mismo su propio proyecto vital.Pues bien, la consagración constitucional de este derecho fundamentalimplica una repulsión hacia aquellas tendencias que creen conocer enmejor manera que les conviene a las personas y lo que deben hacer con186 Berlin, Isaiah. Ob, cit. Pag 50187 Benda, Maihoffer…. Ob, Cit, 280 y ss.


sus vidas. En otras palabras, lo que determina la constitución es que “cada ser humano es mejor juez de sus propios intereses.” 188Concluyendo podemos afirmar que el libre desarrollo de la personalidaddeviene de la cláusula general de libertad. La persona sólo debe guiarsepor leyes de libertad. Estas leyes sólo tiene validez si son respetuosas dela libertad constitucional. Todo lo que no esté prohibido por laConstitución esta permitido por las libertades constitucionales específicaso de manera residual por el libre desarrollo de la personalidad.La libertad de autodeterminación hace que la persona sea un fin en símisma. La persona es dueña de su propia “ felicidad “ , lo que la hacedigna. Por consiguiente, existe la posibilidad de rechazar las accionesexternas que pretendan determinar que es lo bueno o conveniente para unindividuo .4. EL <strong>DE</strong>RECHO A LA SALUD.Esta Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el Derecho a lasalud protegido por la Constitución Política es integral.Se ha señalado que la persona conforma un todo integral y completo, queincorpora tanto los aspectos puramente materiales, físicos y biológicoscomo los de orden espiritual, mental y psíquico. Su vida, para corresponderverdaderamente a la dignidad humana, exige la confluencia de todos esosfactores como esenciales en cuanto contribuyen a configurar el conjunto delindividuo.Por otra parte, el artículo 12 de la Constitución proclama el derechofundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre lacomposición física de la persona, sino la plenitud de los elementos queinciden en la salud mental y en el equilibrio psicológico.Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra uno uotro de tales factores de la integridad personal -por acción o por omisiónvulneranese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en lasanotadas condiciones de dignidad.Esto indica que la salud constitucionalmente protegida no es únicamentela física sino que comprende, necesariamente, todos aquelloscomponentes propios del bienestar psicológico, mental y sicosomático dela persona.188 Diez Picazo. Ob, cit. Pag 69 y ss


Por supuesto, las entidades públicas o privadas encargadas de prestar losservicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientosrelacionados con el equilibrio y la sanidad mental y sicológica de susafiliados o beneficiarios en ninguna de las fases o etapas de evolución deuna determinada patología.Mediante providencia T-1005 de 2.004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, laCorte sostuvo:“La afección psicológica del demandante, disminuye su dimensión vital,al tiempo que pone en riesgo la capacidad de relacionarse en sociedady en general, se ven lesionados y amenazados sus derechos.Además, los usuarios que se encuentran en estado de debilidadmanifiesta deben ser tratados por las entidades promotoras yadministradoras de salud, conforme lo demanda su condición; tal es elcaso de las personas que además de su condición de pobreza, sufren detrastornos o deficiencias mentales.”La Organización Mundial de la Salud ha entendido el concepto de Saludcomo “un estado de completo bienestar físico, mental y social y nosimplemente la ausencia de enfermedad o dolencia” (OrganizaciónMundial de la Salud 2.001).Y se agrega: “ Cuando la ley hace referencia especifica a la “saludmental”, algunos países han interpretado que el termino incluye laangustia psicológica que causan, por ejemplo, una violación o unincesto, o el diagnóstico del daño fetal. En otras circunstancias lospaíses han incluido en la interpretación de amenaza para la salud mentalde la mujer, la angustia que provocan circunstancias socioeconómicasdesventajosas”. 189Resumiendo: El derecho a la salud debe ser entendido desde superspectiva integral de carácter constitucional. Es decir , en estederecho deben tomarse no solamente los aspectos puramentemateriales, físicos y biológicos sino también los de orden espiritual,mental y psíquico.II. EL CASO CONCRETO.189 Aborto Sin Riesgo . Organización Mundial de la Salud . 2003


Son unísonas las demandas al señalar que el establecimiento del aborto ,por parte de legislador, como conducta punible ; vulnera varios derechosfundamentales de las mujeres como: La vida , la libertad; libredesarrollo de la personalidad; privacidad o intimidad; igualdad; laintegridad personal, la salud y la autonomía reproductiva de la madre eigualmente viola la dignidad humana de la mujer y su libertad deconciencia.1. EL PRINCIPIO : REGLA GENERAL <strong>DE</strong> PROTECCIONCONSTITUCIONAL A LA VIDA <strong>DE</strong>L QUE ESTÁ POR NACER.Precisado por el suscrito Magistrado que el derecho a la vida de laspersonas es la base sobre la cual descansan sus otros derechos,fundamentales o no: la libertad de expresión desaparece al finalizar lavida y el derecho político a elegir termina con la muerte y lo mismosucede con el derecho al deporte.Lo usual es que las normas jurídicas protejan el derecho a la vida dequienes tienen personalidad; sin embargo pueden proteger la vida aunque esta carezca de personalidad jurídica. Este es el caso del que no hanacido.De otro lado no sobra recordar que quien tiene personalidad jurídica tieneun derecho cierto- no probable- a la vida y a otros derechosfundamentales como a la libertad (en todas sus especificaciones), a laigualdad, a la salud, a la dignidad, etc.Dworkin llama la atención sobre las consecuencias que trae atribuirpersonalidad juridica a todos los seres que quieren protegerse: “ Pero laidea de que la Constitución permite a los Estados atribuir personalidadal feto presupone algo más que una utilización benigna del lenguaje dela personalidad. Presupone que un Estado puede recortar derechosconstitucionales añadiendo nuevas personas a la poblaciónconstitucional, a la lista de aquellos cuyos derechos constitucionalescompiten entre sí. Por supuesto, los derechos constitucionales decualquier ciudadano se ven muy afectados por quien más , o qué más,sea también considerado titular de derechos constitucionales, pues losderechos de estos últimos compiten o entran en conflicto con losderechos de aquél. Si un Estado pudiera no sólo crear sociedadesanónimas como personas jurídicas , sino también otorgarle un voto,podría perjudicar el derecho constitucional al voto del que son titulareslas personas ordinarias, pues los votos de la sociedades anónimasdiluirían los de los individuos. Si un Estado pudiere declarar que losárboles son personas con derecho constitucional a la vida, podríaprohibir la publicación de periódicos o libros a pesar de la garantía de


la libertad de expresión de la primera enmienda , que no es una licenciapara matar. Si un estado pudiera declarar que los monos superiores sonpersonas cuyos derechos compiten con los derechos constitucionales delas personas ordinarias, podría prohibir que sus ciudadanos tomaranmedicinas que se hubieran experimentado primero con tales animales”190La protección de la vida del que esta por nacer debe ser ponderada frenteal derecho a la vida de la mujer que ya nació y sus otros derechosfundamentales.En este presente análisis de constitucionalidad, el suscrito Magistradoconservará el esquema señalado en sus jurisprudencias anteriores .Dichas sentencias tienen como regla general la protección de la vida delque está por nacer. El suscrito Magistrado en esta oportunidadconservara esa regla y señalara las excepciones que violan la constitucióny que el legislador no podría restablecer en ningún caso.Pues bien , acorde con lo expresado hasta este momento , el valor de lavida del que está por nacer , es garantizada y protegida por elordenamiento constitucional. Es decir, en cabeza del que está por nacerse radica la vida como objeto de salvaguarda por parte del Estado.En consecuencia, el valor de la vida del que esta por nacer no goza deuna protección absoluta, incondicional, arbitraria , a la luz de lospostulados constitucionales. Este valor constitucional puede serrelativizado y limitado , si el origen de la necesidad de su relativización ylimitación es de origen constitucional, bien porque choque con el derechocierto a la vida de la mujer u otros derechos fundamentales de ella.Para mirar el contenido de los derechos ciertos de la persona mujer quepueden colisionar con la vida del que esta por nacer se debe efectuar unanálisis de los Aspecto Filosóficos de los Derechos de la mujer quepueden Violados .VidaEl derecho a la vida de la mujer puede estar en peligro durante todo elembarazo. El derecho cierto de esta persona puede ser incompatible conla proteccion de la vida del que no ha nacido.La libertad190 Dworkin, Ronald. El Dominio de la Vida. Editorial Ariel. Pag 151.


El concepto filosófico de libertad, está íntimamente relacionado con el delibertades públicas, derechos civiles, garantías sociales etc.El primer pensador, que estableció esta conexión, entre el aspectofilosófico y el político social fue Hegel: “En tanto que con anterioridad aHegel el concepto del libre albedrío era considerado sobre todo en elaspecto personal, en el plano de la libertad de los actos humanos, paraHegel incluye, a la par con el aspecto propiamente filosófico, también esaspecto político-social, y llega a ser un sinónimo del concepto de libertaden general. "El libre albedrío es la libertad en general, y todas las otraslibertades sólo son formas de éste", afirmó. En esas libertades incluye,entre otras, la libertad de palabra, la libertad política y, la libertadreligiosa, considerando que son modificaciones, manifestacionesespeciales del concepto universal del libre albedrío. 191En el estado de derecho se parte del supuesto de que el individuo, por serun ser libre goza en principio de una libertad ilimitada y las libertadespublicas no son may que especificaciones, concreciones omanifestaciones de su libertad: Tiene la libertad de conciencia, por ser unser libre; o la libertad de conciencia no es may que una manifestación desu libertad. Tiene el libre desarrollo de la personalidad como unaconcreción de su libertad. Puede reunirse y asociarse libremente por serun sujeto libre. En una relación genero especie, la libertad es el genero ylas libertades (conciencia, reunión, locomoción, etc.) son la especie.En el estado de derecho la libertad es el fundamento de laresponsabilidad: solo quien es libre es responsable. Esto es lo que explicaque el caso fortuito y la fuerza mayor eximan del cumplimiento de lasobligaciones. Esta misma razón es la que hace a ciertas personas, en elderecho penal, inimputables, pues no son libres de determinar suconducta.La Libertad socialEl concepto de 1ibertad social se refiere a las relaciones de acciónreciproca de personas o grupos de personas. Hace relación al hecho queuna persona o grupo de personas deja a otra persona o grupo de personasen libertad de actuar en cierto modo.Una relación de libertad se refiere a la posibilidad de realizar por lomenos dos acciones alternativas y además al hecho de que no hayasanciones por la conducta realizada. Una persona es libre de actuar en191Novikov, K.A.: “El Libre Albedrío y el Determinismo Marxista", México, Edit.Cartago, 1.984, p. p. 35-36.


una cualquiera de las posibilidades, con tal de que no haya otra personaque la haga no libre de realizar estas acciones o que la castigue por laacción realizada; por ejemplo, la libertad de voto significa poder votar ono votar, si el intento de una persona de hacer algo fue frustrado por otra,o si logro hacerlo pero fue castigado por hacerlo, se concluye que no eralibre de hacerlo respecto de la persona que se lo impidió o que le castigo.Las libertades fundamentales como limitación al poder del estado.Entre los límites impuestos al poder del Estado el más eficaz es elreconocimiento jurídico de cierta esfera de la actividad del individuo o deautodeterminación individual, en la que el estado no puede entrar y si dehecho penetra existen mecanismos jurídicos para sacarlo de esa esfera.Dentro del proceso del poder, estos ámbitos de libertad funcionan comocontroles sobre el poder político. Por medio de este dique que protegedel Estado, los gobernados pueden aspirar a su felicidad personal. Estasesferas constituyen a su vez, el ámbito en el que se moviliza la actividadpolítica de los gobernados y a partir de las cuales dicha actividad serátransportada al proceso político y son los instrumentos para que lavoluntad del pueblo pueda formarse desde abajo.Los dos soportes fundamentales de la libertad burguesa son los derechosnaturales y el pacto social.Históricamente, este concepto de libertad, era un avance en relación conel régimen feudal. En su disputa contra el feudalismo y en defensa de susprerrogativas en la esfera económica y política, la burguesía acogió lasideas humanistas, en especial, el ideal de una unión política en la que sereconocían la libertad y los derechos iguales, de todos los hombres. Porprimera vez en la historia de la humanidad, era formulada la idea de quetodo hombre, independientemente de su nacimiento, es sujeto de lalibertad y titular de derechos naturales e inalienables; el triunfo del modode producción capitalista, puso en un primer plano, la personalidadburguesa.Para los ideólogos liberales, el hombre, antes de entrar en sociedad ya eralibre y poseía unos derechos. En el momento de pasar a la sociedadpolítica, entrega parte de esos derechos, pero se reserva otros; la esfera deesos derechos que se reservó, es un lugar donde el estado no puede entrar,donde se niega la acción del Estado.Rousseau fijó claramente los límites a la intervención del Estado: “Elpoder soberano no puede traspasar los límites de las convencionesgenerales y todo hombre puede disponer plenamente de lo que le ha sido


dejado de sus bienes y de su libertad por ellas; de suerte que el soberanono está jamás en el derecho de recargar a un súbdito más que a otro,porque entonces la cuestión convirtiese en particular y cesa de hecho lacompetencia del poder". 192La concepción capitalista de la libertad, parte del supuesto, de que larelación del individuo con el Estado, debe caracterizarse por la existenciade una serie de garantías que impidan una intervención del Estado entoda la vida del individuo: el primero y más poderoso enemigo de lalibertad del individuo, es el Estado. Por eso, los perennes intentos de lasideologías liberales de encontrar un equilibrio entre esas dos esferas, laesfera del poder estatal y la de la libertad personal.La libertad negativa, es negación del Estado, no intervención del mismoen ciertas esferas reservadas a la libre decisión de los individuos. Demodo que los individuos pueden decidir los asuntos de una manera, otrosde otra manera y un tercero de forma completamente distinta; porejemplo uno puede creer en cristo y otro en buda y un tercero ser ateo ytodas esas posiciones son igualmente jurídicas y respetables en el estadode derecho. Una mujer puede decidir sobre su cuerpo de una manera yotra de otra manera: unas deciden embarazarse y otras no y de las que lodeciden unas deciden llevarlo a término y otras no y ambas posicionesestán protegidas jurídicamente.Libre Desarrollo de la PersonalidadEs el derecho que tiene el hombre o la mujer a tomar su destino en suspropias manos y en decidir por si mismo los asuntos que le atañen.Decidir su propio proyecto de vida, darle su propio sentido a suexistencia. Ser autónomo y no debe olvidarse que nomo viene de nomosy nomos es norma; lo que implica darse sus propias normas; autonormarse, no recibir normas de afuera, sino de si mismo.La decisión de tener o no un hijo es un asunto que solo atañe a la mujer yes ella quien debe tener siempre la última palabra.El libre desarrollo de la personalidad, que no es más que unamanifestación de la libertad, esta consagrada en el articulo 16 de nuestraconstitución y obliga y limita al legislador, incluido el legislador penal,quien no puede obligar a las mujeres a tener hijos no deseados, contra suvoluntad. Obligar contra la voluntad Penalizando es no gozar del dominiosobre su cuerpo, someterla a una modalidad de esclavitud y privilegiar192Rousseau, Juan Jacobo; op. cit; p. 43.


una concepción particular, sobre el mundo, la vida, etc.; desconociendootras igualmente legitimas y respetables.Derecho a la Privacidad o IntimidadPodemos definirlo como una esfera de la vida del hombre donde elestado, incluido el legislador, u otras personas no pueden penetrar y siinvaden esa esfera pueden ser rechazados.Es necesario llamar la atención sobre el hecho de que la posición delindividuo está condicionada por la concepción que se tenga del Estado. Sise considera que hay una esfera de la actividad de los individuos que nopuede ser tocada por el estado, que los individuos pueden manejarautónomamente y donde el estado no debe penetrar ni puede penetrar, yaque si lo hace existen mecanismos jurídicos para anular el acto yrestablecer el derecho conculcado al individuo (y su esfera deprivacidad), nos encontraremos con un tipo de estado liberal de derecho.Si el estado, reservando una esfera autónoma a los individuos, se reserva,sin embargo, la propiedad de los instrumentos y medios de producción,nos encontraremos con un tipo de estado socialista, que modifica laposición del individuó, ya que en este tipo de estado los individuos nopueden tener propiedad privada de instrumentos y medios de produccióny su estatuto jurídico es diverso, en el campo económico, al del individuoubicado en un estado capitalista.Si se considera que no puede existir ninguna esfera de la actividad delindividuo donde el estado no pueda intervenir, o que no pueda, por lomenos vigilar, nos encontramos ante un tipo de estado totalitario (Nazistao Fascista), donde la posición del individuo se encuentra muy disminuidao sometida al estado.Como dijera el juez Brennan . “ Si el derecho a la privacidad significaalgo, es el derecho del individuo, casado o soltero, a no sufririntromisiones del gobierno en materias que afectan tanfundamentalmente a una persona como la decisión de engendrar o detener un hijo”.Las decisiones como las de tener un hijo, o tomar o usar anticonceptivoso posconceptivos (la píldora del día después); o casarse son tan intimas ypersonales que las personas deben tomarlas por si mismas en vez de queel estado les imponga sus convicciones.No existe para una persona esfera o zona más íntima que la de su propiocuerpo y correlativamente no existe may severa intromisión en su


privacidad o intimidad que penetrar su cuerpo sin su consentimiento uobligarla a portar dentro de el algo que rechaza.Derecho a la igualdadLa penalización del aborto viola el derecho a la igualdad de variasmaneras:A los hombres nunca se les ha negado el acceso a la salud en los casosen que se trata de procedimientos quirúrgicos o medicamentos quesolo ellos necesitan (intervenciones en la próstata o viagra). Comosolo las mujeres pueden quedar embarazadas, al penalizar el aborto seles esta negando el acceso a la salud a las mujeres cuando la opciónreproductiva se ejerce de manera negativa con la elección deinterrumpir el embarazo no deseado.a) Al darle a los hombres toda la atención medica que ellos requierenpara conservar su salud y su vida y no dársele a las mujeres se lesestá discriminando.b) Imponerle a la mujer el rol, de ser, exclusivamente reproductivoconstituye una discriminación y en consecuencia su derecho a laigualdad. Penalizar el aborto consentido por la mujer esconsiderarla solo como maquina reproductora, olvidando que ellapuede querer y decidir otras cosas para su vida. Obligarla a llevarun embarazo sin su consentimiento es imponerle un proyecto devida que puede sacrificar todas sus expectativas.“Las Leyes que prohíben el aborto, o dificultan o encarecen suobtención, privan a las mujeres embarazadas de una libertad uoportunidad que para muchas ellas resulta crucial. Una mujer que,al no poder acceder a un aborto temprano y seguro, es forzada adar a luz a un niño que no desea, no goza ya del dominio sobre supropio cuerpo: la ley la somete a una especie de esclavitud. Sinembargo, esto es solo el comienzo. Para muchas mujeres, dar a luza niños no deseados significa la destrucción de sus propias vidas: oporque ellas mismas son todavía niñas, o porque ya no les seráposible trabajar o estudiar más, o vivir de una manera que lesresulte significativa porque no puedan mantener a sus hijos. (Porsupuesto, estos diferentes tipos de perjuicios se multiplican eintensifican si el embarazo tiene su origen en una violación oincesto, o si el niño nace con serios impedimentos físicos opsíquicos.) La adopción, incluso cuando es posible, no eliminaestos perjuicios, pues muchas mujeres sufrirán un grave doloremocional durante muchos años si entregaran su hijo a otraspersonas para que lo criaran y amaran. (Una de las mujeresentrevistadas en el estudio sobre el aborto que realizó Carol


Gilligan y que describí anteriormente –una enfermera católica- yahabía entregado a un hijo suyo para que fuera adoptado, y dijo queno sería capaz de volverlo a hacer, incluso aunque la únicaalternativa fuera el aborto. , dijo ella, .)” 193c) Discrimina a unas mujeres frente a otras mujeres: 1) A las maspobres frente a las may ricas. Pues estas ultimas pueden viajar adonde el aborto no esta prohibido y si abortan lo hacen encondiciones de atención medica optimas. En cambio las pobres nopueden hacer ninguna de las dos cosas y 2) Por que discrimina alas mujeres mas jóvenes frente a las de mayor edad, ya que lasestadísticas demuestran que el problema es mayor y mas frecuentepara las jóvenes.Derechos a la vida,reproductivaintegridad personal, salud y autonomíaLa salud, la integridad personal y la vida de las mujeres pueden estar enriesgo a causa de su embarazo. Si el embarazo ocasiona estos peligros yno puede ser interrumpido libremente se obliga a las mujeres a morir; y sialguna para no morir decide abortar en condiciones clandestinas cometeun delito también con riesgo para su vida pues estos abortos clandestinosse efectúan en condiciones de precariedad médica e higiénica. El Estadotiene el deber de darles a las mujeres que deciden interrumpir suembarazo condiciones médicas e higiénicas óptimas para salvaguardarlessus derechos a la vida, integridad personal y a la salud. Debe realizaractos positivos en esta dirección; al no hacerlo, ha impedido a la mujeracceder a un servicio medico adecuado y económicamente accesible a lasmujeres mas pobres. Con esta omisión del estado y con la penalización,se esta violando el articulo 43 de la Constitución que le impone a él unaespecial asistencia y protección respecto de las mujeres embarazadas sindistinguir si es para continuarlo o interrumpirlo.Entendida la mujer como un ser libre, tiene también la libertad de decidirsus propios asuntos (libre desarrollo de la personalidad) y uno de esosasuntos es si se reproduce o no; siendo ambas decisiones igualmentejurídicas y respetables. La decisión de no reproducirse no puede estarpenalizada, como tampoco puede estarla la de reproducirse. Se trataentonces de conceder la libertad de manera plena: a quienes quieren193 Dworkin Ronald. “El dominio de la vida” Editorial Ariel, 1998. Página 138


eproducirse y a quienes no quieren procrear. Tan absurdo comopenalizar a las mujeres que quieren tener un hijo, aun con riesgo de supropia vida, aun cuando han sido violadas o cuando esta mal formado; espenalizar a las mujeres que no quieren tenerlo. Se busca es lasalvaguardia de la libertad en todas las direcciones: positiva (tenerlo) ynegativa (no tenerlo). Al penalizar la libertad negativa se están violandolos artículos 13, 16 y 43 de la Constitución.“En su lugar, Robin West plantea que las mujeres deben poner énfasis enla idea de responsabilidad, y ofrece lo que denomina “un argumentobasado en la responsabilidad” para complementar los razonamientos de lasentencia Roe, que apelan a derechos.Las mujeres necesitan la libertad de tomar decisiones en cuestiones dereproducción no sólo por un derecho a que se las deje en paz, sino, amenudo, para reforzar sus lazos con los demás: para planificarresponsablemente una familia a la que mantener, para continuarcumpliendo con las obligaciones profesionales o laborales contraídascon el mundo exterior, o para seguir sosteniendo a sus familias ocomunidades. Otras veces, la decisión de abortar no viene determinadapor un instinto asesino de poner fin a una vida, sino por la duraevidencia de un compañero económicamente irresponsable, una sociedadindiferente al cuidado de los hijos, y un lugar de trabajo incapaz deadaptarse a las necesidades de los trabajadores con hijos... Cualquieraque sea la razón, la decisión de abortar es tomada casi siempre en elcontexto de un conjunto de responsabilidades y compromisosimbricados, en conflicto y a menudo irreconciliables” 194 .Dignidad Humana ( tortura )El comité de Derechos Humanos de la ONU y comité de monitoreo de laconvención contra la tortura han establecido que la violación sexual de lamujer y el no permitirle abortar cuando existen graves malformacionesfetales, es una violación del derecho a no ser torturada y que sonmodalidades de tortura basadas en el género. Los datos médicosdemuestran que las malformaciones son más graves y frecuentes enmujeres may pobres.El acto legislativo 02 del 2001 que modifico el artículo 93 de laconstitución le dio rango constitucional al tratado de Roma, a la cortepenal internacional y a los delitos contemplados en él. Son en194 Dworkin Ronald. “El dominio de la vida” Editorial Ariel, 1998. Página 79


consecuencia parámetro para el control de constitucionalidad. El artículo7 numeral I literal G del tratado de roma califica el embarazo forzadocomo un crimen contra la humanidad.Tratar a las mujeres conforme al derecho fundamental a la dignidadhumana consagrado en el articulo 1 de la Constitución, es siguiendo aKant tratarla como algo mas que una máquina reproductora. Su dignidades vulnerada cuando es violada; cuando se le insemina artificialmente ose le trasfiere un óvulo fecundado sin su consentimiento. En estos trescasos la mujer es cosificada. Se le convierte en un instrumento, ya seapara satisfacer los deseos del violador o los planes de quien le trasfiere elóvulo o la insemina. También se le cosifica cuando se le obliga a procrearcontra su voluntad, esto es contra su libertad. En todos los casos en queno se le da a la mujer su libertad de no procrear, cuando se le obligacontra su voluntada tener un hijo se le instrumentaliza y cosifica, se letrata de manera indigna como vientre sin conciencia del cual se sirven osobre el cual deciden los demás. La penalización del aborto viola elartículo 1 de la constitución que consagra no solo el derecho fundamentalsino algo más valioso como es el principio fundamental de la dignidad delas mujeres.Libertad de concienciaEntendida como posibilidad de tener la concepción del mundo yconvicción que se quiera, especialmente en materia política y religiosa.Nadie puede ser molestado por razón de sus convicciones o creencias, nicompelido a revelarlas, ni obligado a actuar contra su conciencia(posibilidad de objeción de conciencia). La libertad de conciencia implicatambién la posibilidad de comunicar nuestro pensamiento a nuestroscongéneres y de exteriorizarlo. La razón es que la conciencia como talpuede ser inviolable (Hegel decía que el esclavo seguía siendo libre en suconciencia), pero sus manifestaciones siempre pueden ser violadas.a) Libertad de prensa: Es la posibilidad de transmisión del pensamiento,de manera masiva, por un medio de comunicación social, sea latelevisión, la Prensa, la Radio, etc., esta libertad lleva anexos laslibertades de informar y recibir información veraz e imparcial, el derechode rectificación de la información y la prohibición de censura (previa,posterior o la peor forma de ella: La autocensura)b) Libertad Religiosa: Posibilidad de creer o no creer en un ser superior,y si se creé, a profesar libremente cualquier religión y a difundirla enforma individual o colectiva. Aparejada con esta libertad esta la de cultos,que es la posibilidad de rendir homenaje publico a la divinidad en la quese creé.


En un Estado de derecho, que presupone un Estado laico, existe unaesfera de libertad donde el Estado no penetra y que se reserva alindividuo para que adopte decisiones cruciales de su vida: si se casa o noy con quien lo hace; si creé o no en un ser superior y si creé en cual creé(Jesucristo, Buda; etc.). Esos valores o creencias intrínsecas se dejan a laelección individual y nunca son objeto de decisión colectiva. La decisiónde abortar o no hace parte de esa esfera de la libertad de conciencia ydebemos advertir que no se trata de una decisión fácil (como no es fácilla decisión de creer o no o de adoptar una religión, que también se deja ala conciencia de los individuos) sino difícil, donde se sopesan múltiplesintereses y aspiraciones, deseos y proyectos de vida o inclusive la vidamisma de la madre; elementos económicos, sociales y culturales, etc.Donde existen elementos “ morales” y decisiones moralmente difíciles,que incluso en ese terreno pueden ser desaprobadas, pero quejurídicamente están reservadas a la conciencia de la mujer y que solo ellapuede decidirlas; que no pueden ser decididas por los gobiernos.Penalizar el aborto contra la voluntad de la mujer.Si se concibe a la mujer como un ser libre y en desarrollo de esa libertadtiene derechos fundamentales como el libre desarrollo de su personalidad,su libertad reproductiva, la libertad de conciencia, su derecho a laprivacidad, etc.; solo es constitucionalmente admisible la penalizacióndel aborto que se realiza contra la voluntad de la mujer embarazada; acontrario sensu no puede ser penalizado el aborto realizado con elconsentimiento de la mujer así se trate de una mujer menor de edad.Impedir que niñas menores de edad no puedan interrumpir su embarazoes consagrar una discriminación con fundamento en la edad que seriairrazonable y contraria al Art. 13 de la Constitución.Determinado el marco filosófico de los derechos de la mujer que puedenverse afectados con la prohibición total del aborto, el suscritoMagistrado, debe señalar cuales hipótesis el legislador no podrá a la luzde nuestra constitución actual penalizar nunca, sin que esto impida que enel futuro el legislador pueda despenalizar otros casos.2. LA <strong>EXCEPCION</strong>: ATENTADOS CONTRA LA VIDA, LAINTEGRIDAD PERSONAL , LA SALUD Y LA LIBERTAD <strong>DE</strong> LAMUJER – MADRE.Como se expresó de manera precedente, la mujer como persona humanaespecialmente protegida por la Constitución, tiene como derechosesenciales la vida, la integridad personal, la salud, la libertad, etc.


Siendo entonces, la mujer un sujeto de especial protección constitucional,sus derechos y prerrogativas tienen un realce a la luz de nuestroordenamiento jurídico. Situación que imprime a todo el Estado(incluidos el legislativo y el judicial) el respeto, garantía y efectividad desus derechos.El problema constitucional planteado enfrenta el valor de dos vidas: Laautónoma, del derecho fundamental cierto de la persona mujer; a la noautónoma de quien no ha nacido ni es persona.Del problema indicado, el suscrito Magistrado consideró se debe precisarque nuestro ordenamiento jurídico ha establecido en diferentes normasjurídicas, diferentes grados de protección a la vida.Así las cosas, resulta evidente para esta Corporación al igual que para elordenamiento jurídico , que la vida en cabeza de la mujer , en su calidadde persona humana y beneficiaria de los atributos otorgados por lapersonalidad jurídica goza de una mayor protección el valor de la vida encabeza del ser que está por nacer. Resaltando nuevamente, que esto noindica que el que está por nacer no tenga vida y que esta no merezcaprotección.Veamos: Las normas de orden penal que sancionan como delito elhomicidio en una persona humana determinan una pena para dicho hechopunible inmensamente mayor que la pena que se infringe a aquellapersona que atenta contra la vida del que está por nacer. Porconsiguiente, el mismo legislador ha entendido que los grados deprotección de la vida en la mujer y en el que está por nacer sondiferentes; otorgándole mayor sanción a aquellos atentados contra la vidade una persona humana- la mujer- .Siendo así las cosas, el suscrito Magistrado consideró que correspondía ala Corporación establecer en que casos la protección de la vida del queestá por nacer produce un desproporcionado menoscabo en los derechosfundamentales de la mujer como la vida, la integridad personal, la salud yla libertad.Por consiguiente, el suscrito Magistrado encontró que la penalización dela interrupción del embarazado señala un desproporcionado menoscabode los derechos indicados de la mujer cuando se presentan las siguientessituaciones críticas:2.1. CUANDO LA CONTINUACION <strong>DE</strong>L EMBARAZOCONSTITUYA PELIGRO PARA LA VIDA O LA SALUD <strong>DE</strong> LAMUJER .


El caso del peligro para la vida de la mujer, presenta el problema deponderar el valor de la vida del que está por nacer y el derecho a la vidade la mujer madre como se ha señalado en esta providencia.Los grados de protección de la vida en uno y otro caso son diferentes,otorgándole el ordenamiento jurídico mayor sanción a la vulneración dela vida de la persona humana mujer que a la vida del que está por nacer.Correspondiendo entonces afirmar que, en aras de su no vulneración ,existe mayor protección a la vida de la mujer que a la vida del que estápor nacer.En otras palabras, la necesidad constitucional de protección de losderechos ya anotados en cabeza de la mujer es de mayor intensidad queaquella necesidad también constitucional de protección de la vida del queestá por nacer.Recuérdese que la primera, es titular de un derecho cierto y consolidadopor tener una vida independiente y de protección reforzada; y el segundono tiene los atributos de la personalidad jurídica , ni posee aún entoncesun derecho cierto y consolidado , sino una expectativa constitucional ,que si bien es cierto merece protección , cede constitucionalmente antelos derechos a la vida y a la salud ciertos y consolidados por la mismaexistencia independiente en cabeza de la madre y que más aún gozan deuna especial protección y de una salvaguarda reforzada en nuestroordenamiento constitucional.Así las cosas, en aquellos eventos en los cuales la vida del que está pornacer constituya peligro para la vida de la mujer, la protección delprimero cede a favor de la protección de los derechos de la segunda . Porconsiguiente, la interrupción de la vida del que está por nacer no puedeconstituir un delito o hecho reprochable por el ordenamiento jurídicolegal por cuanto se busca proteger una necesidad constitucional deorden mayor como es el derecho a la vida de la mujer.En reciente noticia sobre este conflicto, reseñada por la prensa escritacolombiana, se afirmó que una mujer con cáncer en el útero , el cual sedescubrió cuando tenía 6 semanas de embarazo, no pudo realizarse eltratamiento adecuado por cuanto esto implicaba la interrupción delembarazo , sancionado penalmente. Actualmente , su enfermedad seencuentra avanzada y su situación se torna irreversible. Lo anterior,muestra la importancia constitucional de la excepción indicada. 195195 http://eltiempo.terra.com.co/judi/20<strong>06</strong>-03-26/ARTICULO-WEB-_NOTA_INTERIOR-2811014.html


Respecto a la salud debe señalarse que el sólo hecho de estar en presenciade un embarazo, produce una situación de riesgo en la salud para lamujer. Por tal razón, la trascendencia de los cuidados y atencionesmédicas que la mujer debe obtener durante su estado gestacional.De esta manera lo ha entendido la misma Constitución, la cual de maneraprivilegiada garantiza la salud de la madre durante el embarazo ,precisamente debido a la gran cantidad de riesgos que esta corre durantedicha etapa.No obstante, a pesar de los cuidados médicos , que se le presten a unamujer durante el embarazo existen una serie de situaciones que conducena un inminente peligro de su salud y por ende de su vida.No todos los embarazos transcurren en normalidad, algunos de ellospresentan graves dificultades que hacen que el periodo de gestaciónproduzca complicaciones en la salud de la madre. Según la OrganizaciónMundial de la Salud estas complicaciones pueden consistir en : “Complicado con infecciones del tracto genital o pelvis (endometritis,parametritis, pelviperitonitis, salpingitis, salpingooforitis, sepsis,septicemia); Complicado con hemorragia o alteraciones de lacoagulación (afibrinogenemia, síndrome desfibrinación, hemólisisintravascular).2. Complicado con daño de los órganos y tejidos pelvianos (laceración,desgarros o perforación de la vejiga, intestino, ligamento ancho, cuellouterino, tejido periuretral o útero); Complicado con insuficiencia renal.;Complicado con alteraciones metabólicas y electrolíticas ;Complicadocon shock hipovolémico o séptico; Complicado con embolias(amnióticas, vascular periférica, pulmonar, piohemia, séptica o porsustancias cáusticas o jabonosas); Complicado con otros eventos (parocardíaco o anoxia cerebral); Con complicaciones no especificadas” 196Así las cosas, según el grado de complicación médica que produzca elembarazo, existe la posibilidad que éste ponga en grave peligro la saludde la madre. Así pues la amenaza a la salud puede ser grave opermanente. Por ende, en dichos casos el aborto debe ser permitido .Esto sin denotar la gran cantidad de riesgos físicos que corre la madremujer cuando se practica un aborto inseguro.No obstante, y acorde con el contenido del derecho constitucional a lasalud integral, ésta puede verse afectada en la mujer desde el punto devista mental. Esta puede incorporar la angustia psicológica que sufre unamujer que ha sido violada, la angustia mental provocada porNoticia. Marzo 25 de 20<strong>06</strong>196 www. escuela.med.puc.cl/publ/arsmedica/ArsMedica6/


circunstancias socioeconómicas, o la angustia psicológica de una mujerante la opinión médica de que el feto se halla en riesgo de sufrir undeterminado daño.Esto indica que la salud constitucionalmente protegida no es únicamentela física sino que comprende, necesariamente, todos aquelloscomponentes propios del bienestar psicológico, mental y sicosomático dela persona.Este tipo de afecciones psicológicas en la mujer, sin dudas hacen que serestrinja su “ dimensión vital “ lo que en consecuencia apareja consigo ladisminución de su capacidad de relacionarse en sociedad y amenaza sindudas sus derechos fundamentales.2.2. CUANDO EXISTA GRAVE MALFORMACION <strong>DE</strong>L FETOQUE HAGA INVIABLE SU VIDA .Existen eventos en los cuales , la misma vida del ser que esta por nacer seencuentra en grave entredicho y se tornaría en inviable.Los avances de la ciencia han permitido determinar que unas graves yespecíficas malformaciones del ser que está por nacer llevan a concluirque la vida que éste tendría no sería viable; o se consideran incompatiblescon la vida, o la vida independiente del niño afectado. En otras palabras,el ejercicio de la vida no sería posible. Las anteriores conclusionescientíficas, devendrían indefectiblemente e ineludiblemente , de lasgraves malformaciones del feto .El análisis constitucional deviene beneficioso para la mujer y su libredesarrollo de la personalidad. Lo anterior, por cuanto se le exigiría unacarga altamente desproporcionada violatoria de su derecho constitucionala escoger su plan de vida a favor de una vida que científicamente no seríaviable; o se considera incompatible con la vida, o la vida independientedel niño afectado por la grave malformación.En este orden de ideas, el derecho al libre desarrollo de la personalidadtoma un realce constitucional de gran tono, cuando se compara con el serque está por nacer y con su irrealizable e imposible vida o vidaindependiente. No cabe dudas, que no podría hacerse valer , por encimadel derecho cierto y consolidado de la mujer madre como personahumana con vida independiente.Algunos ejemplos de malformaciones pueden ilustrarnos:


“ Talidomina: Es un medicamento que produce malformaciones fetales.En 1961, médicos de Alemania, Australia y Gran Bretaña notaron unincremento considerable en la cantidad de bebés nacidos con gravesdeformidades en los brazos, las piernas o ambas extremidades. Pronto seestableció la relación entre estas malformaciones y el uso de latalidomida durante la primera fase del embarazo.Las madres que tomaron el medicamento durante el comienzo delembarazo (cuando los brazos y las piernas del bebé comienzan aformarse) dieron a luz bebés con diversas deformidades en lasextremidades. La malformación más conocida (ausencia de la mayorparte del brazo o de la pierna y la presencia de manitas en forma dealeta) se llama focomelia. La deformidad de los bebés afectados casisiempre ocurría a ambos lados y a menudo tenían deformidades tanto enlos brazos como en las piernas. En los casos más graves, los bebéscarecían por completo de miembros. Además de las extremidades, elfármaco causaba deformidades en los ojos y las orejas, el corazón, losgenitales, los riñones y el tracto digestivo (inclusive los labios y laboca).” 197“ Enfermedad de Tay-Sachs: Es una enfermedad familiar que produce lamuerte temprana.La enfermedad de Tay-Sachs se produce por una deficiencia dehexosaminidasa, una enzima que es importante en el metabolismo de losgangliósidos (un tipo de sustancia química que se encuentra en el tejidonervioso).Estos gangliósidos, en particular el gangliósido GM2, se acumulan luegoen el cerebro, produciendo deterioro neurológico. La enfermedad sehereda como un gen recesivo.La enfermedad de Tay-Sachs se ha clasificado en infantil, juvenil yadulta, dependiendo de la edad de inicio y el tipo de síntomas. Lamayoría de las personas con la enfermedad desarrollan la forma infantil.Los síntomas comienzan a aparecer generalmente entre los 3 y los 6meses de edad con una tendencia a un progreso rápido y el niñogeneralmente muere a los 4 ó 5 años de edad.” 198Una reciente crónica periodística señaló el nacimiento de varios niños enCali con una enfermedad llamada sirenomelia, una rara malformación197 www.nacersano.org/centro/9388_9939.asp198 www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/001417.htm


congénita en la que se fusionan los miembros inferiores de los reciénnacidos. La característica común de estos niños era su fallecimiento horasdespués de haber nacido. Igualmente, se presentó el nacimiento de niñoscon ciclopía, otra extraña malformación, caracterizada por el desarrollode un solo ojo, que se ubica generalmente en el área ocupada por la nariz,por ausencia de la misma, o por una nariz en forma de probóscide (unapéndice tubular) situado encima del ojo. Estos también fallecieron horasdespués de su nacimiento. 199Estas evidencias, ratifican la importancia constitucional de la excepciónplanteada en este acápite.2.3. CUANDO EL EMBARAZO SEA RESULTADO <strong>DE</strong> UNACONDUCTA CONSTITUTIVA <strong>DE</strong> ACCESO CARNAL O ACTOSEXUAL SIN CONSENTIMIENTO , ABUSIVO , O <strong>DE</strong>INSEMINACION ARTIFICIAL O <strong>DE</strong> TRANFERENCIA <strong>DE</strong> OVULOFECUNDADO NO CONSENTIDAS , O <strong>DE</strong> INCESTO.En primer lugar fundamentado en los razonamientos sobre la cláusulageneral de libertad, propias de los Estados democráticos; el suscritoMagistrado determinó claramente que la mujer , como persona humana ,tiene la posibilidad de determinar y establecer el plan de vida que elladesee. Que ella es sujeto y no objeto. En todos los casos en los cuales lamujer resulta embarazada sin su consentimiento, contra su voluntad;independientemente de si el acto es violento o no, la interrupción delembarazo no puede penarse.En este orden de ideas, la mujeres pueden trazar las tareas personales arealizar en su desarrollo vital y ningún limite externo puede impedirlesconseguir dichos objetivos , a menos como se ha explicado, que larelativización provenga de una necesidad constitucional.Pues bien, uno de los derechos inherentes en cabeza de la mujer , es laposibilidad de reproducirse cuando ella lo determine y de ejercer sulibertad sexual. Es decir, en estos casos y por ser la mujer el único sercapaz de traer al mundo otro ser , radica en ella una protección altamenteprotegida por la Constitución Política y garantizada de manera reforzada.En consecuencia, cualquier violación en contra de la libertad y voluntadde la mujer , atentatoria de su libertad sexual , sería inconstitucional. Esasí como, en aquellos eventos donde la libertad de la mujer se veaviolentada, donde la voluntad de la mujer no haya participado para laprocreación, donde la mujer no haya otorgado su consentimiento para199 www.elespectador.com.co. Noticia de 5 de marzo 20<strong>06</strong>


eproducirse; no cabe la menor duda para el suscrito Magistrado , quedichos actos gravemente atentatorios de la libertad en cabeza de la mujerno pueden otorgar una prevalencia a la vida del ser que está por nacer ,producto de una acto inmensamente violatorio de la libertad de la mujer ,como se ha expuesto.Por consiguiente, el suscrito Magistrado valoró , a la luz de laConstitución , la libertad de la mujer que ha sido vulnerada, endetrimento de la vida del que está por nacer fruto de ese grave atentadocontra la esencia propia del la persona humana como es la libertad.En consecuencia, en aquellos eventos donde la interrupción del embarazosea el resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o actosexual sin consentimiento , abusivo , o de inseminación artificial otransferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto, no puedeser reprochado penalmente por cuanto se atentó de manera grave einmensa contra la libertad de la mujer , derecho esencial en un EstadoDemocrático , y específicamente contra la voluntad de la mujer dereproducirse, derecho este inherente y básico en la mujer por cuanto es elúnico ser capaz de traer al mundo a otro ser.En segundo lugar el incesto es un hecho punible sancionado en nuestralegislación penal. El artículo 237 del Código Penal establece:“ El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente ,descendiente, adoptante o adoptivo , o con un hermano o hermanaincurrirá en prisión …”Así las cosas, el embarazo de una mujer puede provenir de una accesocarnal realizado con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivoo hermano . Evento en el cual dicho embarazo es resultado de un delito.Acorde con los lineamientos establecidos respecto del acceso carnalviolento; no puede primar la vida del que está por nacer cuando esta hasido el resultado de un hecho reprochable por la sociedad, es decir,resultado de un hecho punible.Así pues, en dichos casos la mujer cuenta con la posibilidad de hacervaler sus derechos fundamentales por cuanto la conducta que produjo elembarazo no es el resultado de un acto legítimo, a la luz de laConstitución, aún si es practicado con "mutuo consentimiento" entremayores de edad.


En consecuencia, igual situación se presenta cuando el embarazo seproduce en mujer menor de catorce años . Si bien es cierto existe laposibilidad que la relación sexual que produjo el embarazo haya sidoconsentida por la menor, lo cierto es que nuestra legislación toma comoinexistente dicho consentimiento debido a la edad de la mujer y sancionadicha conducta penalmente. Así las cosas, el embarazo también seríafruto de un delito y por ende de un acto ilegítimo constitucionalmente, elcual no puede otorgar prevalencia a la vida del que está por nacer porcuanto es el fruto de dicho acto no solo ilegal sino ilegítimo.Ahora bien, el incesto reduce la necesaria variabilidad genética, quepermite la supervivencia de una especie, pero existen razones aún másestructurales: la práctica del auténtico incesto (en primer grado,relaciones coitales del tipo: padre/hija; madre/hijo; padre/hijo;madre/hija, o de segundo grado: relaciones coitales entre hermanosconsanguíneos) a corto o mediano plazo afectan al desarrollo de lacultura, al impedir o dificultar la exogamia.Al respecto ha señalado esta Corporación :“ Las diferentes formas en las que las relaciones incestuosas puedenafectar la institución familiar, justifican plenamente, la tipificación delincesto como delito autónomo.(… )La prohibición del incesto es una restricción legítima del derecho allibre desarrollo de la personalidad. En efecto, los datos científicosaportados al proceso permiten sostener que la norma legal quepenaliza el incesto persigue la protección de bienesconstitucionalmente tutelados como la familia - y cada uno de susmiembros -, e instituciones sociales - como los sistemas de parentesco -de innegable importancia. ( … )La prohibición del incesto corresponde a una verdadera y real opciónvalorativa vinculada con la moralidad pública. La prohibición delincesto, al incorporar positivamente un criterio de moralidad públicaque se busca mantener en el seno familiar, no ocasiona, por sí misma, encuanto mandato restrictivo, detrimento a la dignidad de las personas. LaCorte quiere puntualizar que la prohibición no se endereza de maneradeliberada a causar agravio o lesión a determinadas personas por serportadoras de determinados rasgos o creencias, ni persigue unpropósito discriminatorio e injusto ejercitado y ejecutado por unamayoría contra una minoría o determinadas personas. La renuncia quese sigue a la prohibición, de otra parte, no tiene la entidad de clausura a


la satisfacción sexual que en modo alguno se niega si ella se realiza enel ámbito del grupo externo a la familia. ( … )La validez constitucional del criterio de moralidad pública que sirve desustrato a la norma que sanciona las relaciones sexuales entreparientes cercanos no es suficiente para justificar su exequibilidad. Enefecto, una disposición penal que tenga como efecto la restricción de lalibertad personal no puede tener como única fundamentación unprincipio de la moralidad pública. No obstante, en el asunto que ocupala atención de la Corte, ya se ha señalado como argumento adicionalal histórico e institucional, que la práctica del incesto está asociada auna cadena de daños que se ciernen sobre la sociedad y los individuos,lo que confirma la idea de que la sociedad y el Estado sí estánconcernidos por esta conducta sexual y que, por consiguiente, susregulaciones en principio no pueden entenderse como injerenciasabusivas en un campo que es propio del sujeto autónomo y de su vidaprivada. En consecuencia, el criterio moral al que se ha hechoreferencia coadyuva la reflexión hasta ahora realizada y disipa lasdudas que aún puedan existir sobre su exequibilidad. Lo anterior nosignifica que el legislador, en ejercicio de su libre configuraciónnormativa, no pueda en un momento dado renunciar a la penalizaciónde la conducta y, en su lugar, conferirle un tratamiento distinto osujetar algunas variantes de la conducta incestuosa a una disciplinaespecial. Lo que ocurre en casos como el presente, es que la amplitudde la norma penal, no puede ser recortada por virtud de una decisiónde la Corte Constitucional, que no encuentra razón ni legitimidadalguna para remover la decisión democrática ajustada a laConstitución Política. ( … ) 200Así las cosas, el suscrito Magistrado retomó los argumentos yaexpuestos para establecer que aquella vida del ser que está por nacer ,fruto de una relación incestuosa , no puede tener prevalencia sobre unhecho punible claramente ilegítimo y que produce un menoscaboinmenso a la moralidad pública.3. <strong>DE</strong> LA RESPONSABILIDAD AL ABORTAR <strong>DE</strong> MANERASEGURA Y SIN BARRERAS.La decisión de abortar no es nunca una decisión fácil. Siempre es difícil.Requiere siempre de la ponderación y evaluación de múltiplescircunstancias, de toda naturaleza, objetivas y sujetivas; impone sopesarmuchos valores, algunos en contradicción.200 <strong>Sentencia</strong> C-404 de 1998.


Es necesario lograr un equilibrio entre adoptar una decisión responsable,sin recurrir a la coacción o establecer barreras legales o administrativasque imposibiliten un aborto legal y seguro.Con el fin de establecer un aborto responsable es que se exige lacertificación de un medico en los casos de peligro para la vida o la saludde la madre o de grave malformación del feto.Con idéntico fin es que se exige la denuncia penal cuando el embarazosea resultado de una conducta, constitutiva de acceso carnal o acto sexualsin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o detransferencia de óvulo fecundado no consentidas.No puede el legislador en estos casos definidos por la Corte comodespenalizados, en opinión del suscrito Magistrado, establecer ningúnotro requisito adicional que impida hacer efectivo el derecho de lasmujeres pues ellos constituirían coacción o barreras legales oadministrativas que imposibilitan un aborto legal y seguro.El suscrito Magistrado llama la atención sobre el hecho que no es lomismo aborto legal que aborto seguro, ya que es posible que el aborto noeste penalizado y sin embargo sea inseguro, por ejemplo cuando seestablecen barreras legales o administrativas que imposibilitan el abortoeste puede ser legal, pero inseguro. Una muestra de este tipo de barrerases exigir a la mujer violada para abortar, además de la denunciaAutorización del marido, o notificación o autorización de sus padres.Dichos requerimientos desaniman a la mujer a buscar cuidado a tiempo ypueden llevarla a un aborto autoinducido riesgoso o a un servicioclandestino.Como dice la Organización Mundial de la Salud: Exigir en el caso de laviolación evidencia forense de penetración sexual o pruebas que avalenque la relación sexual fue involuntaria o abusiva. O requerir que laviolación se confirme a satisfacción del juez, quien puede requerir eltestimonio de testigos de la violación; o pedir que un oficial de policíaeste convencido de que la mujer fue victima de una violación, antes deobtener el permiso para llevar a cabo el procedimiento; hacen nugatorioel derecho al aborto o lo vuelven inseguro.Estos requisitos, diseñados para identificar casos fabricados,generalmente desalientan a las mujeres que tienen quejas legítimas debuscar servicios sin riesgos y en forma temprana. El retraso debido arequerimientos judiciales o policiales puede llevar a la mujer a recurrir a


sitios clandestinos y servicios no seguros, o el retraso es tan prolongadoque finalmente se le niega el aborto porque el embarazo esta muyavanzado.Con el fin de hacer eficaz el derecho de las mujeres es que algunos noexigen ni siquiera la denuncia de la violación sino que aceptan los dichosde la mujer como prueba 201 .CERTIFICACION <strong>DE</strong> UN MEDICORespecto de la certificación de un medico en los casos de peligro para lavida o la salud de la madre o de grave malformación del feto, el suscritoMagistrado advierte que tampoco se pueden establecer por el legisladoro el ejecutivo requisitos o barreras adicionales.Son a titulo de ejemplo barreras legales o administrativas queimposibilitan un aborto legal y seguro como dice la organización mundialde la salud (OMS):a) Requisito de autorización de varios médicos (o a veces de comisiones).Evitar firmas múltiples o la aprobación por parte de un comité; Permite ala mujer decidir.b) Tiempo de espera entre la solicitud y la provisión del aborto, o listasde espera. Eliminar los periodos de espera que no son médicamentenecesarios, y expandir los servicios para atender rápidamente a todas lasmujeres que reúnen los requisitos para abortar.Los periodos de espera retrasan innecesariamente la atención ydisminuyen la seguridadc) Ciertas mujeres son excluidas de los servicios por los proveedores delcuidado de la saludAcciones posiblesPermitir que todas las mujeres a las que La ley autoriza accedan a losservicios de aborto, libres de discriminación por su estado civil, edad ocualquier otra característica. Enseñar a los proveedores a no discriminar ysancionar a aquellos que lo hagan201 Aborto sin riesgos OMS pag 86


d) Las restricciones innecesarias sobre el tipo de instituciones queproveen abortos limitan el acceso a las mujeres que están facultadas porla ley nacionalAcciones posiblesPara cumplir con el derecho del ser humano a la no discriminación, sedeben extender los servicios que reúnen los requisitos de seguridad, demanera tal que todas las mujeres facultadas por la ley nacional tenganacceso, independientemente de su residencia, ingresos u otros factores.Las restricciones innecesarias a centros de servicios impide a las mujeresun acceso temprano, aumenta los costos y puede estimularlas a buscaratención en un proveedor local, pero no calificadoe) No se asegura la confidencialidadEl aborto se debe practicar bajo la confidencialidad, se debe entrenar alpersonal, monitorizar y asegurar su acatamiento. Modificar el sistema deregistro, de manera que no se conozca la identidad de la mujer.Contar con un espacio privado para el asesoramiento, a fin de que nadieescuche las conversaciones.La confidencialidad es un principio clave de la ética medica; el nogarantizarla puede llevar a la mujer a buscar un proveedor no calificado.f) BarrerasLos métodos de aborto se limitan innecesariamente.Acciones posiblesIntroducir todos los métodos adecuados a las capacidades del sistema desaludFundamentos lógicosEn algunos países por ejemplo, la DyC es el único método utilizado, pesea que la aspiración al vacío seria más segura, menos costosa y tambiénadecuada a todos los niveles del sistema de salud. La introducción demétodos médicos, además de los quirúrgicos ampliarían el accesog) Barreras


Honorarios oficiales e informales u otros cargos reducen el acceso a losservicios, especialmente a mujeres pobres y adolescentes que no puedencostearlosDesarrollar e implementar esquemas que aseguren que las mujeres sindinero puedan acceder a los servicios.Fundamentos lógicosLa reducción de los honorarios amplia el acceso. Los costos de lossubsidios se compensaran con el ahorro que implica la reducción deabortos no seguros y los costos del manejo de sus complicacionesPara eliminar esta barrera económica el aborto en los casos permitidospor la corte hace parte del plan obligatorio de salud (POS), a partir deesta sentencia.h) BarrerasLos profesionales de la salud se niegan a atender abortos basándose enobjeciones de conciencia, pero no derivan a la mujer a otro proveedorAcciones posiblesSolicitar a cualquier profesional que alegue objeciones de conciencia quesiga los estándares profesionales éticosFundamentos lógicosLos estándares profesionales éticos generalmente requieren que elprofesional de salud derive a la mujer a otro proveedor entrenado ydispuesto dentro del mismo centre o a otro de fácil acceso. Si laderivación no es posible y la vida de la mujer esta en juego, se deberequerir al profesional de la salud que realice el aborto, en cumplimientode las leyes nacionales 202 .El suscrito Magistrado advierte que todas esas barreras no pueden serestablecidas por el legislador o la rama ejecutiva o la administración y siexisten deben ser eliminadas.No corresponde al suscrito Magistrado , por no ser su área delconocimiento, establecer en que eventos la continuación del embarazo202 Todos los ejemplos de barreras son tomados del documento de la OMS aborto seguro, ginebra2003.


produce peligro para la vida o salud de la mujer o existe gravemalformación del feto . Dicha determinación se sitúa en cabeza de losprofesionales de la medicina quienes actuaran conforme a los estándareséticos de su profesión . No obstante , debe recordarse que la objeción deconciencia no es un derecho atribuible a las personas jurídicas o alEstado, este es un derecho del que carecen las personas jurídicas. Solo esposible concederlo a personas naturales; de manera que no pueden existirclínicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre conque se les denomine, que presenten objeción de conciencia o tenganderecho a ella respecto de los casos despenalizados en esta sentencia.En este orden de ideas, la constatación efectuada por el médico deberáconsignarse en una certificación .4. EL ESTADO SOCIAL <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHO , LAS OBLIGACIONES<strong>DE</strong>L ESTADO Y EL ABORTO.Con base en los argumentos expuestos y en los contenidosconstitucionales del principio que informa nuestro ordenamiento jurídicocomo Estado Social de Derecho, es claro que en cabeza del Estadoreposan una serie de obligaciones correspondientes a proteger de maneraobjetiva los derechos fundamentales de la mujer y la vida del que está pornacer.Así las cosas, corresponde al Estado establecer políticas de prevención ,persuasión y educación , con el propósito que las personas entiendan lasconsecuencias de su libertad sexual y reproductiva. No obstante, estaspolíticas , y acorde con el mismo Estado Social de Derecho, no puedenbasarse en la represión, la cual es la última ratio en un Estado deDerecho, sino que deben estar fundamentadas en una libertadresponsable.Acorde con su libertad de configuración legislativa , el legislador puededeterminar si extiende a otras causales la despenalización del aborto.Para los todos los efectos jurídicos incluyendo la aplicación del principiode favorabilidad, la despenalización determinada en esta sentencia tendrávigencia inmediata y no requiere de desarrollo legal alguno.El suscrito Magistrado entiende , que el hecho de abortar, no es no unadecisión fácil para la mujer. Es por esto que al despenalizarse el abortoen los eventos enunciados no se está obligando a que las mujeres aborten.Es más , en el evento de que alguna mujer se encuentre en alguna de lascausales de excepción y decida continuar con su embarazo , su decisióntiene amplio respaldo constitucional.


No obstante, el suscrito Magistrado considera que si una mujer seencuentra en alguna de las situaciones excepcionales, tiene la posibilidadde elegir en aras de sus derechos fundamentales , acorde con losfundamentos de esta sentencia, y determinar si tiene o no tiene el ser queestá por nacer. En todos los casos se requiere el consentimiento de lamujer.Como las sentencias del Tribunal Constitucional tienen efecto ergaomnes, en opinión del suscrito Magistrado, esta decisión obliga a todoslos órganos del estado (legislativo, ejecutivo y judicial) como a losparticulares o privados. Como tienen efecto inmediato obligan desde eldía siguiente en que fueron proferidas y como además deben ser eficaces,los casos despenalizados deben ser atendidos desde el día siguiente a suadopción; además el suscrito Magistrado considera que deben serincorporados desde ese momento al plan obligatorio de salud.Para su atención , considera el suscrito Magistrado , las mujeres podránsolicitar en ejercicio de sus derechos excepcionales en relación al abortoque se les apliquen los procedimientos médicos que se requieran para loscasos excepcionales. Esta posición tiene como algunos de sus fineseliminar la barrera económica al aborto en los casos permitidos para lasmujeres que ha veces no pueden ejercer su derecho por falta de recursoseconómicos y obtener un aborto seguro.Así las cosas , tenemos que las normas acusadas determinan :ART. 32.—Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar aresponsabilidad penal cuando:1. ( … )7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de unpeligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente nohaya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga eldeber jurídico de afrontar.( … )“ART. 122.—Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere queotro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de lamujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.


ART. 123.—Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sinconsentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurriráen prisión de cuatro (4) a diez (10) años.ART. 124.—Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señaladapara el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuandoel embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnalo acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial otransferencia de óvulo fecundado no consentidas.PAR.—En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto enextraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionariojudicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria enel caso concreto.”En conclusión , las normas penales sancionan:1. A la mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause.2. A aquel sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, le realice unaborto.3. Al que causare el aborto sin consentimiento de la mujer.4. Al que causare aborto en mujer menor de catorce años.De lo anterior se desprenden dos hipótesis generales:1. Se sanciona a la mujer que cause su aborto.2. Se sanciona a aquella persona que con consentimiento o sinconsentimiento de la mujer , cause el aborto.Por consiguiente, y con base en las argumentaciones expuestas en estaprovidencia, el suscrito Magistrado encontró inconstitucional la sanciónpenal del aborto de manera absoluta y consideró establecer ciertasexcepciones en las cuales estará permitido.Siendo así las cosas, en opinión del suscrito Magistrado , estaCorporación debe establecer en que casos la protección de la vida delque está por nacer produce un desproporcionado menoscabo en losderechos fundamentales de la mujer como la vida , la libertad; libredesarrollo de la personalidad; privacidad o intimidad; igualdad; laintegridad personal, la salud y la autonomía reproductiva de la madre e


igualmente viola la dignidad humana de la mujer y su libertad deconciencia.. Siendo estos derechos de la mujer una limitanteconstitucional a la vida del primero.En opinión del suscrito Magistrado , La Corte debe encontrar que lapenalización de la interrupción del embarazado señala undesproporcionado menoscabo de los derechos arriba señalados de lamujer en los siguientes eventos críticos:1). Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para lavida o la salud de la mujer .2). Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida.3). Cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva deacceso carnal o acto sexual sin consentimiento , abusivo , o deinseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado noconsentida; o de incesto.En consecuencia , para hacer que el ejercicio de los derechosfundamentales de la mujer se ejerzan con responsabilidad , esta seconstará de la siguiente manera y sólo con los siguientes requisitos:1). Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para lavida o la salud de la mujer con certificación de un medico.2). Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vidacon certificación de un medico. .3). Con la denuncia, Cuando el embarazo sea resultado de una conductaconstitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento , abusivo ,o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado noconsentidas; o de incesto.En estos casos, considera el suscrito Magistrado , el legislador no podráestablecer ningún requisito adicional.RESPONSABILIDAD <strong>DE</strong>L ESTADO A PARTIR <strong>DE</strong> ESTASENTENCIAEn cabeza del Estado reposan una serie de obligacionescorrespondientes a proteger de manera objetiva los derechosfundamentales de la mujer y la vida del que está por nacer.


Así las cosas, corresponde al Estado establecer políticas de prevención ,persuasión y educación , con el propósito que las personas, mujeres yhombres, entiendan las consecuencias de su libertad sexual yreproductiva. No obstante, estas políticas , y acorde con el mismoEstado Social de Derecho, no pueden basarse en la represión, la cual esla última ratio en un Estado de Derecho, sino que deben estarfundamentadas en una libertad responsable.El suscrito Magistrado entiende , que el hecho de abortar, no es no unadecisión fácil para la mujer. Es por esto que al despenalizarse el abortoen los eventos enunciados no se está obligando a que las mujeresaborten. Es más , en el evento de que alguna mujer se encuentre enalguna de las causales de excepción y decida continuar con su embarazo, su decisión tiene amplio respaldo constitucional.Así las cosas,, lo que sentencia la Corte es que si una mujer se encuentraen alguna de las situaciones excepcionales, tenga la posibilidad de elegiren aras de sus derechos fundamentales , acorde con los fundamentos deesta providencia y determinar si desea tener o no tener al ser que estápor nacer.1. Ahora bien, respecto del artículo 32 numeral 7 , de la misma ley, elsuscrito Magistrado encuentró que la causal allí señalada consagratodos las hipótesis de ausencia de responsabilidad penal, que sonaplicables a todos los delitos del código penal incluido el aborto, que sonpor lo mismo genéricas y por lo tanto no resulta afectada deinconstitucionalidad por los cargos expuestos. Adicionalmente se debeseñalar que al despenalizar los casos arriba señalados la conducta no esni siquiera típica y mucho menos hay que preguntarse por laresponsabilidad penal. Por tal razón se debe declarar su exequibilidad.2. En relación con el artículo 123 de la ley 599 de 2000, el suscritoMagistrado encuentró que, el aparte demandado, desconoce laautonomía de las mujeres menores de 14 años que quieran interrumpirun embarazo.El derecho penal prohíbe tener relaciones sexuales con mujeres menorde edad, no importa que se haga con el consentimiento de ellas, ya que laley hace la ficción de que el consentimiento no existe. Si elconsentimiento no existe nos encontramos en un caso de violencia (real opresunta). Si la mujer mayor que ha sido violada puede abortar, conmayor razón la menor de edad.Si bien es cierto, no se parte del consentimiento de la mujer menor de 14años en sus relaciones sexuales , constitucionalmente se le reconoce el


ejercicio de su autonomía sin distinción de edad . Por consiguiente, asíla mujer cuente con menos de 14 años , no cabe duda queconstitucionalmente cuenta con la libertad y autonomía para decidirsobre la interrupción o continuación de su embarazo. Por ende, no sepuede confundir la capacidad jurídica con el respeto de la dignidadhumana, de la cual gozan todas las personas humanas sin importar suedad.La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado la importancia de laopinión de los menores en los asuntos que los afectan 203En este orden de ideas, toda mujer en estado de gravidez tiene lacapacidad, sin distingo de edad, a autorizar que se le practique unprocedimiento de aborto; en todas las hipótesis que la corte en estasentencia despenaliza y que son las causales excepcionales que se hanseñalado.3. Respecto de la disposición o contenido normativo del Artículo 124 dela ley 599 de 2000 ( Código Penal )El suscrito Magistrado evidenció dos pronunciamientos, al menos,relacionados con el artículo acusado. La <strong>Sentencia</strong> C- 647 de 2001 y la<strong>Sentencia</strong> C-198 de 2002.En primer lugar, la Corte Constitucional en la <strong>Sentencia</strong> C- 647 de 2001, y de manera implícita , limitó los alcances de la cosa juzgadaconstitucional a las consideraciones expuestas dentro de la misma<strong>Sentencia</strong>.En este orden de ideas, debe manifestar el suscrito Magistrado que elfenómeno de la Cosa Juzgada Constitucional no opera respecto de lasdemandas presentadas en esta ocasión , por cuanto los cargos sustentode aquellas difieren de los expresados en la <strong>Sentencia</strong> C- 647 de 2001.En segundo lugar, y respecto de la <strong>Sentencia</strong> C- 198 de 2002, situaciónsimilar se presentaría con lo analizado en el numeral anterior. Así pues,de la parte motiva de la <strong>Sentencia</strong> se desprende que los alcances de lacosa juzgada constitucional relativa implícita se refieren a los vicios deprocedimiento específicamente analizados en esa providencia. “Por cuanto el artículo 124 de la ley 599 de 2000, hace referencia a las“Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delitode aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazosea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto203 <strong>Sentencia</strong> SU-337 de 1999


sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial otransferencia de óvulo fecundado no consentidas.PAR.—En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto enextraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionariojudicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria enel caso concreto.”Estas circunstancias de atenuación punitiva son despenalizadas en lapresente providencia , en consecuencia y acorde a lo estipulado enrelación con el artículo 122 de la ley 599 de 2000, el suscritoMagistrado considera se debe declarar la inexequibilidad del artículo124 de la ley 599 de 2000.Pues bien , de las constataciones efectuadas , el suscrito Magistradoconsideró que debe declarararse exequible el artículo 32 , numeral 7 de laley 599 de 2000, declarará exequible el artículo 122 de la ley 599 de 2000( Código Penal ) , en el entendido que no se incurre en delito de aborto,cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo seproduzca en los siguientes casos: a) Cuando la continuación delembarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer,certificada por un médico; b) Cuando exista grave malformación del fetoque haga inviable su vida, certificada por un médico; c) Cuando elembarazo sea el resultado de una conducta , debidamente denunciada ,constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo ode inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado noconsentidas , o de incesto ; declarará inexequible la expresión “ o enmujer menor de catorce años “ contenida en el artículo 123 de la ley 599de 2000; declarará inexequible el artículo 124 de la ley 599 de 2000.”En conclusión, estando de acuerdo con el resuelve de la sentencia ysabiendo, como se afirmó con anterioridad , que es la parte de lasentencia de obligatorio cumplimiento ; se presenta entonces la presenteaclaración de voto basada esencialmente en las argumentacionesesbozadas en la parte motiva de la providencia.6. SINTESIS <strong>DE</strong>L TRAMITE PROCESALComo quiera que el proceso de constitucionalidad tuvo un tramite que nose refleja en su integridad en la sentencia, se hace necesario recordarlo,así sea en parte:“RECUSACIONES CONTRA EL MAGISTRADO SUSTANCIADORJAIME ARAÚJO RENTERÍA.


1. La ciudadana Brenda Rocha, mediante escrito presentado el 23 deEnero de 20<strong>06</strong>, ampliado el 30 de Enero del mismo año, la ciudadanaCristina Amparo Cárdenas de Bohórquez, mediante escrito presentado el24 de Febrero de 20<strong>06</strong>, y el ciudadano Sigifredo Corredor Rodríguez,mediante escrito presentado el 7 de Marzo de 20<strong>06</strong>, formularonrecusación contra el magistrado ponente, Jaime Araújo Rentería, confundamento en lo dispuesto en el Art. 25 del Decreto 2<strong>06</strong>7 de 1991,aduciendo que aquel había conceptuado sobre la constitucionalidad de lasnormas demandadas y tenía interés particular en la decisión que adopte laCorte Constitucional, y pidieron la aplicación de la excepción deinconstitucionalidad en relación con el Art. 28 del Decreto 2<strong>06</strong>7 de 1991,que establece que en los procesos de constitucionalidad las recusacionessólo pueden ser formuladas por el demandante o por el ProcuradorGeneral de la Nación.La Sala Plena de la Corte decidió rechazar dichas recusaciones, mediantelos Autos Nos. 026 de 20<strong>06</strong>, 090 de 20<strong>06</strong> y 091 de 20<strong>06</strong>. La corporaciónencontró que los citados ciudadanos, quienes no demandaron las normasque penalizan el aborto, carecían de legitimación para formularrecusación contra el Magistrado ponente en este proceso, de conformidadcon lo previsto en el Art. 28 del Decreto 2<strong>06</strong>7 de 1991, norma vigenteque goza de la presunción de constitucionalidad y que ha venidoaplicando de manera reiterada la Corte.En cuanto se refiere a la aplicación de la excepción deinconstitucionalidad del citado artículo 28 solicitada por los recusantes,la Corporación constató que dicha solicitud no cumple con lospresupuestos mínimos de argumentación para poder entrar a considerar sital disposición viola de manera manifiesta la Constitución. Agregó quedicho artículo fue demandado, lo cual permitirá que la Corte decida enabstracto sobre su constitucionalidad.La Corte no se pronunció sobre la pertinencia de los hechos y razonesinvocados por los recusantes, respecto de las causales alegadas.2. Ahora bien, el 27 de abril del presente año, el ciudadano Luis RuedaGómez presenta recusación contra el Magistrado Sustanciadorfundamentando que el éste había conceptuado sobre las normasdemandadas. La Sala Plena de la Corte Constitucional , el día 3 demayo, determinó por unanimidad que la solicitud del ciudadano no erapertinente y se encargó al Magistrado Alfredo Beltrán Sierra de lasustanciación del Auto. ( Auto de Sala Plena A- 143 de 20<strong>06</strong> )


3. El 2 de Mayo de 20<strong>06</strong>, la ciudadana Ana María Ramírez presentarecusación contra el Magistrado Sustanciador argumentando que ésteconceptuó sobre la norma sujeta a estudio constitucional, agregó que elMagistrado Sustanciador tiene interés directo y actual en la decisión.La Sala Plena de la Corte Constitucional , en sesión extraordinaria del 5de Mayo del presente año, determinó que no era pertinente y se encargóal Magistrado Alfredo Beltrán Sierra para sustanciar el Auto pertinente (Auto de Sala Plena A- 144 de 20<strong>06</strong> )RECUSACIONES CONTRA EL PROCURADOR GENERAL <strong>DE</strong>LA NACION1. Mediante escrito presentado el treinta ( 30 ) de enero de 20<strong>06</strong>, elciudadano Luis Rueda Gómez formula recusación contra el señorProcurador General de la Nación para presentar concepto dentro delpresente proceso. Los motivos centrales de dicha recusación se basan enque el Jefe del Ministerio Público emitió conceptos anteriores sobre laconstitucionalidad de las normas acusadas, consignados en diferentesmedios de comunicación y fundamentados en un concepto que suDespacho remitió a la Corte Constitucional.La Sala Plena de la Corte decidió rechazar dicha recusación mediante elAuto A-027 de 20<strong>06</strong>. La corporación estimó que teniendo en cuenta que alProcurador General de la Nación, cuando ejerce la función de emitirconcepto en los procesos de constitucionalidad, le son aplicables lasnormas que regulan los impedimentos y recusaciones de los Magistrados deesta Corporación, la Corte determinó que en este caso, en virtud del artículo28 del Decreto 2<strong>06</strong>7 de 1991, el ciudadano Luis Rueda Gómez no tienelegitimación para formular la mencionada recusación, por no ostentar lacalidad de demandante que exige la citada disposición.Adicionalmente, la Corte encontró que tampoco se cumplían lospresupuestos mínimos de argumentación para poder aplicar en este caso laexcepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 28 del Decreto2<strong>06</strong>7 de 1991, invocada por el recusante.2. El ciudadano Carlos Eduardo Corssi Otálora presenta recusacióncontra el señor Procurador General de la Nación . Escrito que fueremitido al Despacho del Magistrado Sustanciador por la SecretariaGeneral de esta Corporación el día tres ( 3 ) de mayo de 20<strong>06</strong> .La Sala Plena de la Corte decidió rechazar dicha recusación mediante elAuto A- 136 de 20<strong>06</strong>. La Corporación constató que el Señor ProcuradorGeneral de la Nación , Edgardo Maya Villazón, presentó Concepto


dentro del proceso de la referencia, el día 1° de febrero del presente año .Concepto este de radicación interna de la Procuraduría General de laNación número 4024.Por consiguiente , se afirmó , que el Concepto rendido por el SeñorProcurador General de la Nación fue entregado dentro del términoseñalado en el Decreto 2<strong>06</strong>7 artículo 7° , se puede afirmar que se agotó laCompetencia que las normas constitucionales y legales le otorgan al Jefedel Ministerio Público al interior de este tipo de procesos deconstitucionalidad.En consecuencia, el término para que se conceptúe, de parte del SeñorProcurador General de la Nación, culminó. En este orden de ideas, larecusación presentada por el ciudadano Carlos Eduardo Corssi Otálora noes procedente por cuanto la competencia del Procurador General de laNación ya se agotó con la presentación de su concepto dentro delpresente proceso , el día 1° del febrero del año en curso.Por las anteriores argumentaciones, la Sala Plena rechazó porimprocedente la recusación planteada.ALEGACIONES <strong>DE</strong> NULIDAD <strong>DE</strong>L PROCESOEn el desarrollo del proceso se alegaron algunas causales de nulidad delmismo, que se examinarán a continuación:1. Existencia de pleito pendienteMediante escrito radicado el 16 de Enero de 20<strong>06</strong>, el ciudadano AurelioIgnacio Cadavid López afirma que las demandas no debieron admitirse,por existir pleito pendiente, porque al proferirse el auto admisorio el 16de Diciembre de 2005 no se conocía la sentencia inhibitoria dictada el 7de Diciembre de 2005 en el proceso de constitucionalidad adelantadocontra el mismo Art. 122 del Código Penal por la misma ciudadanaMónica del Pilar Roa López y que, por no existir ni haberse notificadouna sentencia, dicho proceso no había terminado. Señala que en dichafecha sólo se conocía un comunicado de prensa sobre la adopción de ladecisión, que no puede sustituir a la sentencia.Por su parte, el ciudadano Pedro Alfonso Sandoval Gaitán, medianteescrito presentado el 10 de Febrero de 20<strong>06</strong>, plantea que el proceso estáviciado de nulidad, por la misma razón indicada en el numeral anterior.Acerca de estas alegaciones el suscrito Magistradosiguiente:considera lo


En materia procesal civil existe la excepción previa de pleito pendiente(Art. 97 C. P. C.), que el demandado puede proponer cuando cursa otroproceso con el mismo objeto o pretensiones, por causa de unos mismoshechos y entre las mismas partes, de suerte que si el juez la encuentraprobada debe disponer la terminación del nuevo proceso, en su etapainicial. No obstante, dicha situación no origina la nulidad del nuevoproceso cuando no se propone oportunamente la excepción previa,conforme a lo previsto en el Art. 140 del C. P. C.Cabe señalar que los elementos constitutivos de dicha excepción son losmismos de la excepción de cosa juzgada, con la diferencia de que éstasólo puede proponerse cuando en un proceso anterior se ha adoptadodecisión definitiva sobre el mismo asunto.En materia de control abstracto de constitucionalidad el Art. 243 superiorconsagra expresamente la institución de la cosa juzgada, sobre la cualesta corporación ha hecho múltiples pronunciamientos.Por su parte, el Art. 6º del Decreto 2<strong>06</strong>7 de 1991 establece que serechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por unasentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada y que, no obstante, ladecisión también podrá adoptarse en la sentencia.En cambio, dicho decreto no contiene disposición alguna sobre lainstitución de pleito pendiente, lo cual podría explicarse por la naturalezaconcentrada del control abstracto de constitucionalidad, por parte de laCorte Constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 241superior, y por la relativa cortedad del tiempo fijado en el mismo decretopara dictar sentencia, de suerte que en caso de identidad de asuntossometidos a control de constitucionalidad resulta suficiente y adecuadoque aquella se pronuncie en la sentencia respectiva sobre la existencia decosa juzgada constitucional.Por esta razón, no es procedente la consideración de la supuestaexistencia de pleito pendiente como motivo de nulidad de este proceso.Adicionalmente, si ello fuera procedente, no existiría fundamento paradeclarar la nulidad planteada, ya que es ostensible que al dictarse el autoadmisorio de las demandas acumuladas, el 16 de Diciembre de 2005, estacorporación ya había proferido las sentencias inhibitorias C-1299 de2005 y C- 1300 de 2005, el 7 de Diciembre de ese año, en los procesos deconstitucionalidad a que se refieren los citados intervinientes, lo quesignifica que su afirmación no corresponde a la realidad.


En el mismo sentido, esta corporación ha expuesto en forma reiterada quecuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, losefectos jurídicos se producen a partir del día siguiente a la fecha en que laCorte ejerció, en el caso específico, la jurisdicción de que está investida,esto es, a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión deexequibilidad o inexequibilidad, y no a partir de la fecha en que sesuscribe el texto que a ella corresponde o de su notificación oejecutoria. 2042. Aportación de un documento al procesoLa ciudadana María Eulalia Montón Blanco, mediante escrito presentadoel 10 de Febrero de 20<strong>06</strong>, alega que debe declararse la nulidad delproceso por haberse allegado a éste un documento denominado Bief ofAmici Curiae the Irish FAmily Planing Association in Support LegalCode of Colombia proveniente de un país extranjero, pues aquel estáreservado a los ciudadanos colombianos.A este respecto , el suscrito Magistrado considera que de conformidadcon lo previsto en los Arts. 40, Num. 6, y 242 de la Constitución,cualquier ciudadano colombiano, en ejercicio de los derechos políticos,puede instaurar las acciones públicas de inconstitucionalidad previstas enel Art. 241 ibídem e intervenir como impugnador o defensor de lasnormas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, asícomo en aquellos para los cuales no existe acción pública.Sobre la base de estas disposiciones, la circunstancia de haberseincorporado al expediente el citado documento no puede determinar lanulidad del proceso, por tratarse de un escrito de intervención que debeser valorado por el magistrado ponente al preparar el proyecto dedecisión y por la Sala Plena de la Corte al adoptar ésta, de modo que si noreúne los requisitos constitucionales y legales la consecuencia jurídicaserá que no podrá ser tenido en cuenta para esos efectos.3. Falta de integración de la unidad normativa.Mediante escritos presentados el 4 y el 6 de Abril de 20<strong>06</strong>,respectivamente, los ciudadanos Edgar William Castillo y otrosfirmantes y Aurelio Ignacio Cadavid López y otros firmantes, alegan lanulidad del proceso por falta de integración de la unidad normativa de lasdisposiciones demandadas con las contenidas en los Arts. 125 y 126 delCódigo Penal, estas últimas relativas a las lesiones al feto.204 Sobre el tema pueden consultarse las <strong>Sentencia</strong>s C-973 de 2004, T-832 de 2003, C-327 de 2003 yC-551 de 2003, entre otras.


Respecto de esta alegación , el suscrito Magistrado considera losiguiente:Con fundamento en lo dispuesto en el Art. 6º del Decreto 2<strong>06</strong>7 de 1991,esta corporación ha señalado en múltiples ocasiones las causales deprocedencia de la integración de unidad normativa, de una normademandada con otra u otras no demandadas, en los siguientes términos:“(…) excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre laconstitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto decontrol previo u oficioso, pese a que contra las mismas no sehubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventosen los cuales procede la integración de la unidad normativa.Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, laCorte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamientojurídico, la jurisprudencia ha señalado que la formación de launidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de lossiguientes tres eventos.“En primer lugar, procede la integración de la unidadnormativa cuando un ciudadano demanda una disposición que,individualmente, no tiene un contenido deóntico claro ounívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resultaabsolutamente imprescindible integrar su contenido normativocon el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos esnecesario completar la proposición jurídica demandada paraevitar proferir un fallo inhibitorio.“En segundo término, se justifica la configuración de la unidadnormativa en aquellos casos en los cuales la disposicióncuestionada se encuentra reproducida en otras normas delordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesispretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo.“Por último, la integración normativa procede cuando pese ano verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la normademandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otradisposición que, a primera vista, presenta serias dudas deconstitucionalidad. En consecuencia, para que proceda laintegración normativa por esta última causal, se requiere laverificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) quela norma demandada tenga una estrecha relación con lasdisposiciones no cuestionadas que formarían la unidad


normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, aprimera vista, aparentemente inconstitucionales. A esterespecto, la Corporación ha señalado que “es legítimo que laCorte entre a estudiar la regulación global de la cual formaparte la norma demandada, si tal regulación aparece primafacie de una dudosa constitucionalidad”. 205 ” 2<strong>06</strong>Se observa que en el presente caso no se configura ninguno de loseventos indicados en los cuales procede la integración de la unidadnormativa y que, así mismo, aquella es aplicable en ejercicio de unafacultad discrecional de la Corte Constitucional, encaminado alcumplimiento de su función general de guarda de la integridad ysupremacía de la Constitución, consagrada en el Art. 241 de la misma, elcual se concreta en la sentencia correspondiente. Por tanto, la falta dedicho ejercicio no puede lógicamente generar la nulidad de ésta ni, menosaún, la del proceso.4. Falta de personería de la demandante Mónica del Pilar Roa LópezLos firmantes del escrito indicado en el numeral anterior manifiestan quela demandante Mónica del Pilar Roa López carece de personería parapromover el proceso por ser laboralmente dependiente de la organizacióninternacional Womens Link WorldWide y ser ésta la verdadera autora dela demanda, sin tener legitimación para instaurarla por su carácterextranjero. Sostienen que este hecho determina la nulidad del proceso.Sobre el particular, basta señalar que la Constitución Política exige parael ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la condición deciudadano en ejercicio (Arts. 40, Num. 6, y 242), la cual fue acreditadapor la citada demandante al presentar la demanda, por lo cual laaseveración de los firmantes no tiene fundamento.5. Violación del derecho a la igualdad en el acceso a la administración dejusticia y del derecho al debido proceso al admitir la demandaLos firmantes señalados expresan que en el auto admisorio de lasdemandas acumuladas dictado el 16 de Diciembre de 2005 el MagistradoSustanciador invitó en forma desproporcionada a intervenir en el procesoa entidades que son públicamente reconocidas como opositoras a lapenalización del aborto y defensoras de la libertad sexual y reproductivay, en cambio, excluyó de la invitación a la Fundación Cultura de la Vida205 <strong>Sentencia</strong> C-320/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).2<strong>06</strong> <strong>Sentencia</strong> C-539 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Salvamento Parcial de Voto de AlfredoBeltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.


Humana y a otras entidades que defienden la vida del ser humano nonacido, discriminando en forma injustificada a estas últimas, lo cualconstituye a su juicio causal de nulidad del proceso.El Decreto 2<strong>06</strong>7 de 1991 establece en su artículo 13:“El Magistrado Sustanciador podrá invitar a entidades públicas, aorganizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadascon el tema del proceso a presentar por escrito, que será público,su concepto sobre puntos relevantes para la elaboración delproyecto de fallo. La Corte podrá, por mayoría de sus asistentes,citarlos a la audiencia de que trata el artículo anterior.“(…)”.En ejercicio de la facultad consignada en esta disposición, el MagistradoSustanciador dispuso en el auto admisorio de las demandas acumuladasproferido el 16 de Diciembre de 2005:“Cuarto.- INVITAR a participar en este proceso al Ministro de laProtección Social, el Fiscal General de la Nación, el Defensor delPueblo, la Directora del Instituto Colombiano de BienestarFamiliar, el Director de Profamilia, el Presidente de la ConferenciaEpiscopal Colombiana, la Directora de la Corporación Sisma –Mujer, el Director de la Comisión Colombiana de Juristas, laSeñora Florence Thomas en su calidad de Coordinadora del GrupoMujer y Sociedad de la Universidad Nacional de Colombia, laSeñora Lina María Moreno de Uribe en su calidad de PrimeraDama de Nación, la Directora de la Corporación Casa de la Mujer,el Presidente de la Academia Nacional de Medicina, el Rector de laUniversidad Nacional de Colombia, el Rector de la Universidad deAntioquia, el Rector de la Universidad del Valle, el Rector de laUniversidad Popular del Cesar, el Rector de la UniversidadSantiago de Cali, el Rector de la Universidad Externado deColombia y el Rector de la Universidad Libre para que, medianteescrito que deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientesal de recibo de la comunicación respectiva, emitan su opiniónespecializada sobre las disposiciones que son materia de laimpugnación.”


Se observa que en esta forma el Magistrado Sustanciador aplicóestrictamente la disposición contenida en el Art. 13 del Decreto 2<strong>06</strong>7 de1991, en cuanto invitó a entidades públicas, a organizaciones privadas y aexpertos en la materia que debe estudiarse en el proceso. De las primerasno es predicable el cargo, ya que representan el interés público o general.En lo que concierne a los restantes, se establece que son diversas susactividades y posibles orientaciones ideológicas o políticas y que, además,entre ellos se encuentran instituciones de carácter científico, como son laAcademia Nacional de Medicina y varias universidades. En consecuencia,no existe la discriminación alegada por los peticionarios.De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 242 de laConstitución, en el Art. 7º del Decreto 2<strong>06</strong>7 de 1991 y en el mismo autoadmisorio de la demanda, cualquier ciudadano tenía la facultad deintervenir en el proceso para defender o impugnar la constitucionalidadde las normas demandadas, dentro del término de fijación en lista, lo quesignifica que la ausencia de la mencionada invitación no impedía laintervención de las instituciones a que se refieren los escritos citados.Para otorgar mayor claridad a los términos procesales de la intervenciónciudadana corresponde efectuar la siguientes menciones:No existió confusión alguna en relación con el término de citación yfijación en lista dentro del proceso ya anotado.Acorde con lo vertido en el folio 80 del libro radicador llevado por laSecretaría General de esta Corporación , el término de fijación en listacomenzó a correr el día treinta ( 30 ) de enero ( lunes ) y la desfijaciónocurriría el diez ( 10 ) de febrero ( viernes ) , ambas fechas del presenteaño.Así entonces, los 10 días hábiles de intervención ciudadana , señaladosen el Decreto 2<strong>06</strong>7 de 1991 , fueron respetados . Del día 30 de enero (lunes ) al 3 de febrero ( viernes ) corrieron los primeros 5 días;posteriormente vinieron los días 4 y 5 de febrero ( sábado y domingo )días no hábiles; para a continuación del día 6 de febrero ( lunes ) al día 10de febrero ( viernes ) correr los restantes 5 días de intervención; para untotal de 10 .Durante estos días mencionados se permitió la intervención de todosaquellos ciudadanos que desearon presentar sus escritos defendiendo laexequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada. Porconsiguiente no es cierto que dicho término se haya irrespetado( Seanexan los folios respectivos del libro radicador ) .


La mejor prueba de la certeza en cuanto a los datos relatados, es que laparticipación ciudadana efectuada dentro del término en el proceso D-6122 , se acerca a las mil quinientas ( 1.500 ) intervenciones .Ahora bien, el auto de admisión dentro del proceso D- 6122 , se dicto eldieciséis ( 16 ) de diciembre de dos mil cinco ( 2005 ) .El artículo 7° del Decreto 2<strong>06</strong>7 ("Por el cual se dicta el régimenprocedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante laCorte Constitucional”) determina :“ART. 7º—Admitida la demanda, o vencido el término probatoriocuando éste fuere procedente, se ordenara correr traslado por treintadías al Procurador General de la Nación, para que rinda concepto.Dicho término comenzará a contarse al día siguiente de entregada lacopia del expediente en el despacho del Procurador.En el auto admisorio de la demanda se ordenara fijar en lista las normasacusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquierciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrásimultáneamente con el del Procurador.A solicitud de cualquier persona, el defensor del pueblo podrádemandar, impugnar o defender ante la Corte normas directamenterelacionadas con los derechos constitucionales.”Así las cosas, y con base en el transcrito artículo 7°, lo que se hizo porparte de esta Corporación fue darle cumplimiento al auto dictado en añopasado de fecha dieciséis ( 16 ) de diciembre. Es decir, el trasladoefectuado al Procurador General de la Nación , el día 27 de enero delpresente año, fue el cumplimiento inmediato de la orden dada en el autode 16 de diciembre de 2005.Así las cosas, si bien es cierto el traslado al Procurador se produjo el día27 de enero ( viernes ) el término para que éste emitiera su conceptocomenzó a correr el día 30 de enero ( lunes ) acorde con lo señalado en elartículo 7° ya referido. “Dicho término comenzará a contarse al díasiguiente de entregada la copia del expediente en el despacho delProcurador.” En el presente caso, el día siguiente hábil posterior al día27 de enero ´( viernes ) , fue el día 30 de enero ( lunes ) .Situación esta que permitió , acorde con lo estipulado en el mismoartículo, que el término de fijación en lista para las intervenciones


ciudadanas ( 30 de enero , lunes, de 20<strong>06</strong> ) y el término para que elProcurador rinda concepto ( 30 de enero, lunes, de 20<strong>06</strong> ) corrieron demanera simultánea.El Decreto 2<strong>06</strong>7 de 1991, el cual señala el régimen procedimental de losjuicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional,estipula un procedimiento autónomo y especial que no puede confundirsecon ningún otro tipo de procedimiento, sea penal, civil o administrativo;como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Alrespecto ha señalado esta Corporación:“No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existenorma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional(Decretos 2<strong>06</strong>7 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogíaaquellas disposiciones, concretamente las del Código de ProcedimientoCivil. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender poranalogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámitede la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma untratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que laConstitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto essimplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos losincidentes que si lo serían en un proceso civil o en un procesocontencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos noexpresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto2<strong>06</strong>7 del mismo año.” 207Debe tenerse presente, que el mismo Decreto mencionado en el numeralanterior, no establece términos secretariales.Por tales razones, el suscrito Magistrado , considera que esta alegaciónde nulidad del proceso carece de fundamento.IMPEDIMENTOTRIVIÑO<strong>DE</strong>L MAGISTRADO JAIME CORDOBAEl Magistrado Jaime Córdoba Triviño manifestó su impedimento paraparticipar en las decisiones relacionadas con el presente proceso en razónde haber intervenido como Vicefiscal General de la Nación en el procesode elaboración y adopción del proyecto que se convirtió en la ley 599 de2000 , a la que pertenecen los artículos demandados.207 Auto Sala Plena No 228 de 2003 Corte Constitucional.


La Sala Plena de esta Corporación , en sesión llevada a cabo el díaveintiséis de Enero del presente año 208 , acepto el impedimento expresadopor el Magistrado Córdoba Triviño.INEXISTENCIA <strong>DE</strong> COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.Por cuanto del contenido de las demandas y de la intervención de variosciudadanos se desprende la discusión en relación con la Cosa JuzgadaConstitucional que puede operar como fenómeno jurídico respecto de losartículos 122 , 123 y 124 de la ley 599 de 2000 ( Código Penal ) . Elsuscrito Magistrado consideraba que antes de analizar temas de fondo ,se entrara a dilucidar el tema constitucional planteado.Correspondía a esta Corporación establecer ¿ Si respecto de la <strong>Sentencia</strong>C- 133 de 1994 emitida por esta Corte, se presentaba el fenómenojurídico de la Cosa Juzgada Constitucional. ?Por lo tanto, era indispensable recordar los razonamientos que para talefecto realizan los demandantes:1. Mónica del Pilar Roa LópezLa actora afirma que la demanda procede porque :( i ) los fallos anteriores constituye un precedente que amerita respetopero no constituye cosa juzgada ,( ii ) no es posible predicar la cosa juzgada formal , y( iii ) no puede predicarse la cosa juzgada material.Los fallos anteriores constituyen un precedente que amerita respeto perono constituye cosa juzgada. Los pronunciamientos anteriores de la Cortesobre el tema del aborto en ningún momento resultaron en fallos deinexequibilidad y por el contrario siempre consistieron en fallos deexequibilidad configurándose precedente judicial y no cosa juzgada.No es posible predicar cosa juzgada formal respecto del art. 122 delCódigo Penal ya que dicho artículo nunca ha sido demandado frente a laCorte Constitucional.No puede predicarse la cosa juzgada material para la normatividaddemandada del Código Penal . El artículo 14 de la ley 890 de 2004consagró un aumento de penas para los tipos penales de la parte especial208 Acta 01 de Sala Plena de la Corte Constitucional . 20<strong>06</strong>


del Código Penal . La norma entró en vigencia a partir del 1° de enero de2005 por expresa disposición del artículo 15 de la misma ley. Dado quela pena como elemento esencial del tipo penal ha sido modificada , esclaro que nos encontramos ante un elemento nuevo del tipo penal de losartículos demandados 122,123 y 124 del Código Penal.La intención es precisamente apartarme del precedente , presentadorazones poderosas para ello , que respondan a los criterios que tambiénha señalado la Corte en su jurisprudencia , para evitar la petrificación delderecho y la continuidad de eventuales errores.2. Demanda de Pablo Jaramillo ValenciaLa Corte Constitucional revisó los artículos relacionados con el tipopenal del aborto declarándolos exequibles. Al respecto no puedepredicarse la cosa juzgada material, puesto que esta solo se da al referirsea disposiciones declaradas inexequibles.3. Demanda de Marcela Abadía Cubillos, Juana Dávila Sáenz yLaura Porras Santanilla.No existe cosa juzgada formal porque la constitucionalidad de las normasdemandadas , pertenecientes al Código Penal de 2000 , no han sidoestudiadas ni decididas a la fecha. Tampoco existe cosa juzgada materialporque las normas que prohíben actualmente el aborto poseen una penasuperior a la que imponían sus antecesoras y por ende, a pesar depresentar redacciones idénticas , se trata de normas distintas.Para poder dilucidar el interrogante planteado , esta Corporación estimaconveniente , de inicio , establecer los parámetros de la figura jurídica dela Cosa Juzgada Constitucional , para posteriormente analizar el casoconcreto .Parámetros de la Cosa Juzgada ConstitucionalEl fenómeno jurídico de la Cosa Juzgada Constitucional tiene origen enla Carta Política. Pues bien, el artículo 243 constitucional establece:“ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del controljurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del actojurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan


en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaciónentre la norma ordinaria y la Constitución.”Por su parte, el decreto 2<strong>06</strong>7 de 1991 "Por el cual se dicta el régimenprocedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante laCorte Constitucional'' determina lo siguiente :“ART. 6º—Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerásobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.( … )Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadaspor una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respectode las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estasdecisiones también podrán adoptarse en la sentencia.(… )ART. 21.—Las sentencias que proferirá la Corte Constitucional tendránel valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatoriocumplimiento para todas las autoridades y los particulares.( … ) “Igualmente, la ley estatutaria de la justicia , indica en su artículos 46 y 48:ART. 46.—Control integral y cosa juzgada constitucional. En desarrollodel artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucionaldeberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con latotalidad de los preceptos de la ConstituciónART. 48.—Alcance de las sentencias en el ejercicio del controlconstitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del controlconstitucional tienen el siguiente efecto:1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examende las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o conmotivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sóloserán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parteresolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para laactividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho engeneral. La interpretación que por vía de autoridad hace tiene carácterobligatorio general.”


El concepto de Cosa Juzgada Constitucional deviene de los fallos que laCorte Constitucional dicte en ejercicio de su control jurisdiccional. Asílas cosas, este fenómeno jurídico denota como características de las<strong>Sentencia</strong>s su esencia inalterable, inmodificable e incuestionable yobligatoria.Al respecto ha señalado la Corte Constitucional:“La jurisprudencia constitucional ha expresado que la cosa juzgadaconstitucional más que un principio o un efecto propio de lassentencias que profiere esta Corte constituye una cualidad 209 de estasdecisiones judiciales. Igualmente ha expresado que, en términosgenerales, el principio de la cosa juzgada “se traduce en el carácterinmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los falloscuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones yrequisitos previstos por la ley”. 210La cosa juzgada constitucional implica, en principio, que elpronunciamiento efectuado por la Corte no puede ser objeto de unnuevo debate o revisión. En este sentido resulta innegable la íntimaconexión de este principio con el de la seguridad jurídica, puesto que lacosa juzgada garantiza a la sociedad la certeza sobre el significado yalcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional(..).La jurisprudencia también ha dicho que es la propia Corte en sucondición de guardiana de la integridad y supremacía de la CartaPolítica la que determina los efectos de sus decisiones, atribución éstaque “nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía elinciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad ysupremacía de la Constitución", porque para cumplirla, el paso previoe indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia quedebe señalar sus propios efectos ( … )Lo anterior permite inferir la existencia de una distinción entre losfenómenos de la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa,puesto que como es la Corte la que señala los efectos de suspronunciamientos puede suceder que al adoptar su decisión no hayarestringido el alcance del fallo por haber parangonado explícitamentela norma bajo revisión con la totalidad de los preceptos delOrdenamiento Superior, evento en el cual la sentencia produce efectosde cosa juzgada absoluta e impide toda posibilidad de formular yconsiderar nuevas demandas de inconstitucionalidad contra el209 <strong>Sentencia</strong> C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía.210 <strong>Sentencia</strong> C-543 de 1992. M.P: José Gregorio Hernández Galindo


precepto acusado, mientras subsistan las disposiciones constitucionalesen las que se apoyó el fallo. 211También puede ocurrir que cuando la Corte pese a haber analizado enel texto de la providencia los cargos propuestos en una demanda no haseñalado expresamente el alcance limitado de sus efectos a esosdeterminados aspectos, debe entenderse que la adopción de la decisiónha estado precedida por un análisis de la norma impugnada frente a latotalidad de las normas superiores, dando lugar a que la providenciatambién esté amparada por la cosa juzgada absoluta 212 , configurándoseen tal hipótesis una suerte de “presunción de control integral”. 213Se deduce, entonces, que no son los cargos formulados en lasdemandas de inconstitucionalidad los que determinan el ámbito de lacosa juzgada constitucional, sino la decisión que adopta la Corte encada uno de sus pronunciamientos para restringir o no su alcance ycon arreglo a la cual se podrá establecer si se configura una cosajuzgada constitucional con carácter relativo o absoluto. Lo contrarioafectaría el valor de la cosa juzgada constitucional absoluta y con ellola seguridad jurídica que le es inmanente, puesto que en cada casoparticular, y sin que se estuviera frente a la cosa juzgada relativa,habría que entrar a efectuar un análisis de fondo para determinar si loscargos propuestos son novedosos o no, dando lugar a un sinnúmero depronunciamientos sobre el mismo asunto. De este modo laconstitucionalidad de una norma no quedaría definida jamás (..)” 214 0Por consiguiente, el fenómeno de la Cosa Juzgada Constitucional implicael carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio delos fallos de constitucionalidad. No obstante, es la misma CorteConstitucional quien fija los efectos de sus propios fallos ( artículo 241Constitucional ) . En este orden de ideas, cuando la sentencia no hayadelimitado el alcance del fallo por haber realizado un estudio decomparación con la integridad de la Constitución estamos en presenciade una decisión con efectos de cosa juzgada absoluta, lo que traeconsigo la imposibilidad de presentar nuevas demandas contra lasnormas acusadas, siempre y cuando existan en el tráfico jurídico , lasnormas constitucionales en las cuales se fundamentó la <strong>Sentencia</strong>.211 Es de observar que cuando se presenta el tránsito constitucional las sentencias de exequibilidadproferidas antes de la vigencia de la nueva Carta no impiden el nuevo examen de la Corte (ver Auto deSala Plena del 2 de junio de 1992 y <strong>Sentencia</strong> C-397 de 1995 entre otras). Sin embargo las sentenciasque dictó la Corte Suprema de Justicia en vigencia de la actual Carta Política, y mientras asumía elcontrol constitucional la Corte Constitucional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (versentencias C-557 de 1993 y C-159 de 1997entre otras)212 <strong>Sentencia</strong> C-478 de 1998.213 Auto de sala Plena No. 174 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet214 <strong>Sentencia</strong> C- 153 de 2002 Corte Constitucional


En consecuencia, el concepto de cosa juzgada relativa implica que laCorte Constitucional haya delimitado los alcances de su fallo, por cuantoefectuó el estudio de comparación en relación con unas normasespecíficas de la Constitución. En dichos eventos, es posible interponerotra demanda contra la norma acusada siempre y cuando los cargos deviolación se basen en normas constitucionales que no hayan sido sujetasde estudio por parte de esta Corporación.Ahora bien, con respecto a la cosa juzgada relativa, la restricción a losalcances de las decisiones de la Corte Constitucional se pueden presentarde manera implícita en la parte motiva de la <strong>Sentencia</strong> o de maneraexplícita en su parte resolutiva. Ha dicho esta Corporación al respecto:“La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras: 0Explícita,cuando “...la disposición es declarada exequible pero, por diversasrazones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, yautoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puedeser nuevamente reexaminada en el futuro..”, es decir, es la propiaCorte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de lacosa juzgada “...mientras la Corte Constitucional no señale que losefectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, seentenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosajuzgada absoluta...”. Implícita, se presenta cuando la Corte restringe enla parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parteresolutiva no se indique dicha limitación, “...en tal evento, no existe enrealidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentaciónsino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declaraexequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizadodeterminados cargos...”. Así mismo, se configura esta modalidad decosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la normaconstitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normasconstitucionales, sin extender el examen a la totalidad de laConstitución o de las normas que integran parámetros deconstitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un únicoaspecto de constitucionalidad; así sostuvo que se presenta cuando: “...el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de laConstitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ningunareferencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la CartaPolítica fue respetada o vulnerada..”. 215215 <strong>Sentencia</strong> C- 774 de 2001 Corte Constitucional


Sin embargo, esta Corte ha utilizado otro tipo de distinciones relativas ala Cosa Juzgada Constitucional. Estas consisten en la cosa juzgadaformal, la cosa juzgada material y la cosa juzgada aparente.La primera da a entender que existe una sentencia de constitucionalidadsobre la misma disposición o texto que se demanda. La segunda implicaque existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre uncontenido normativo similar a aquel que se está demandando; por lo que“ los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar laconstitucionalidad o inconstitucionalidad de éste sería totalmenteaplicables en el segundo caso y la decisión que habría que adoptarsesería la misma que se tomó en la sentencia anterior “ 216 . La tercerasignifica que en la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidadse toma una decisión respecto de disposiciones o normas que en realidadno han sido sujeto de estudio. Por tal razón, se presenta una aparentecosa juzgada, por cuanto no ha existido un pronunciamiento definitivosobre dichos contenidos, lo que permite volver sobre ellas en un nuevoestudio de constitucionalidad.Pronunciamientos de la Corte ConstitucionalLas disposiciones y contenidos normativos acusados, de la ley 599 de2000, son los siguientes:“ (… )ART. 32.—Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar aresponsabilidad penal cuando:1. ( … )7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de unpeligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente nohaya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga eldeber jurídico de afrontar.( … )ART. 122.—Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere queotro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de lamujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.216 Auto de Sala Plena No 27 A de 1998.


0ART. 123.—Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sinconsentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurriráen prisión de cuatro (4) a diez (10) años.ART. 124.—Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señaladapara el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuandoel embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnalo acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial otransferencia de óvulo fecundado no consentidas.PAR.—En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto enextraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionariojudicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria enel caso concreto.Con relación a la disposición o contenido normativo del artículo 122de la ley 599 de 2000Al respecto se constató por parte del suscrito Magistrado que la decisióntomada en su momento por la Corte Constitucional a través de la<strong>Sentencia</strong> C- 133 de 1994 , constituye Cosa Juzgada Relativa por cuantola Corporación optó por delimitar los alcances y efectos del fallo , aaquellos cargos estudiados al interior del proceso de constitucionalidad.Lo anterior se desprende del Resuelve de dicha decisión donde se dejóexpresa constancia que la exequibilidad del artículo demandado enaquella época se producía por “ las razones expuestas en estaprovidencia “ .Así las cosas, es con base en dichas argumentaciones y en algunos de loscargos presentados , que opera la cosa juzgada constitucional, en estecaso en su modalidad relativa.En consecuencia, los cargos presentados en las demandas que en estaocasión estudió la Corte , no han sido valorados por ella . Si bien escierto, esta Corporación en la <strong>Sentencia</strong> C- 133 de 1994 estudio el mismocontenido normativo del hoy artículo 122 de la ley 599 de 2000; no lohizo por los mismos cargos.Por consiguiente , la cosa juzgada relativa no opera en relación a lasdemandas de la referencia, existiendo entonces la posibilidad de que laCorte Constitucional realice el estudio de constitucionalidad delcontenido normativo demandado por cuanto respecto de éste no existecosa juzgada constitucional material en relación a los actuales cargospresentados.


Ahora bien, otro argumento que refuerza la inexistencia de Cosa JuzgadaConstitucional en relación con el artículo referido se sustenta en que laCorte Constitucional , en la <strong>Sentencia</strong>s inhibitorias C- 1299 y C-1300 de2005 , partió del supuesto para emitir su fallo que no existía cosa juzgadaconstitucional .Respecto de la disposición o el contenido normativo del Artículo 123 dela ley 599 de 2000 ( Código Penal )El suscrito Magistrado constató que respecto de la disposición jurídica ydel contenido normativo que contiene el artículo 123 de la ley 599 de2000, esta Corporación no ha emitido pronunciamiento alguno. Porende, este Tribunal Constitucional se encuentra facultado para tomar unadecisión de carácter Constitucional respecto de la norma en mención.Respecto de la disposición o contenido normativo del Artículo 124 de laley 599 de 2000 ( Código Penal )El suscrito Magistrado evidencia dos pronunciamientos, al menos,relacionados con el artículo acusado. La <strong>Sentencia</strong> C- 647 de 2001 y la<strong>Sentencia</strong> C-198 de 2002.En primer lugar, la Corte Constitucional en la <strong>Sentencia</strong> C- 647 de 2001 ,y de manera implícita , limitó los alcances de la cosa juzgadaconstitucional a las consideraciones expuestas dentro de la misma<strong>Sentencia</strong>.En este orden de ideas, debe manifestar el suscrito Magistrado que elfenómeno de la Cosa Juzgada Constitucional no opera respecto de lasdemandas presentadas en esta ocasión , por cuanto los cargos sustento deaquellas difieren de los expresados en la <strong>Sentencia</strong> C- 647 de 2001.En segundo lugar, y respecto de la <strong>Sentencia</strong> C- 198 de 2002, situaciónsimilar se presentaría con lo analizado en el numeral anterior. Así pues,de la parte motiva de la <strong>Sentencia</strong> se desprende que los alcances de lacosa juzgada constitucional relativa implícita se refieren a los vicios deprocedimiento específicamente analizados en esa providencia.Por tal razón, y con base en los cargos que sustentan las demandas dereferencia D- 6122 , D- 6123 y D- 6124 , no existe cosa juzgadaconstitucional respecto de la <strong>Sentencia</strong> C- 198 de 2002 y específicamentecon relación al parágrafo del artículo 124 de la ley 599 de 2000. Loanterior, basado en que dichos cargos no hacen mención a vicios de trámiteen la formación de la ley.


Otros argumentos que afirman la inexistencia de Cosa JuzgadaConstitucionalEn primer lugar, el suscrito Magistrado manifestó que las disposicioneshoy demandadas difieren sustancialmente en su pena a las demandadascon anterioridad ; por cuanto a la luz de lo señalado por la ley 890 de2004 , la pena a imponerse por los delitos establecidos en la ley 599 de2000 tiene una dosificación diferente.Por consiguiente, las disposiciones jurídicas y los contenidos normativosdifieren en la pena , lo que las hace diferentes y distintas. Siendo lapena parte estructural de las disposiciones acusadas , los contenidosdemandados son sustancialmente diferentes a aquellos atacados en otraépoca; y por consiguiente la Corte Constitucional puede volver sobreellos.El artículo 14 de la ley 890 de 2004 establece:“ART. 14.—Las penas previstas en los tipos penales contenidos en laparte especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en elmínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de estaregla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la penaprivativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con loestablecido en el artículo 2º de la presente ley. Los artículos 230A, 442,444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la penaindicada en esta ley.”En segundo lugar, el Acto Legislativo No 2 de 2001 , artículo 1° , prevéque “el Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la CortePenal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Romaadoptado el 17 de julio de 1998 por la conferencia de plenipotenciariosde las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado deconformidad con el procedimiento establecido en la Constitución.La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales porparte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en laConstitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de lamateria regulada en él “El estatuto de Roma fue aprobado mediante la Ley 742 del 5 de junio de2002 "Por medio de la cual se aprueba el ESTATUTO <strong>DE</strong> ROMA <strong>DE</strong> LACORTE PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma el día diecisiete (17)


de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)” la cual a su vez fuedeclarada exequible mediante la <strong>Sentencia</strong> C- 578 de 2002.Así las cosas, el estatuto en mención establece en su artículo 7° (crímenes de lesa humanidad ) numeral 1° literal g) lo siguiente:“ g) Violación , esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazoforzoso, esterilización forzada o cualquier forma de violencia sexual degravedad comparable “En consecuencia, existiendo como crimen de lesa humanidad elembarazo forzoso , en opinión del suscrito Magistrado , las normasacusadas deben ser analizadas respecto de este nuevo parámetro señaladoen desarrollo del Acto Legislativo No 2 de 2001 , lo que descarta laexistencia de Cosa Juzgada constitucional.Conclusión Previa: con base en los argumentos expuestos conanterioridad, el suscrito Magistrado consideró que esta Corte estabafacultada para emitir pronunciamiento de constitucionalidad respecto delos artículos 32 numeral 7, 122 , 123 y 124 de la ley 599 de 2000 (Código Penal ) con base en los cargos alegados en las demandas dereferencias D- 6122, D – 6123 y D- 6124. Lo anterior, fundamentado enque respecto de las disposiciones y contenido normativos señalados y enrelación con los cargos presentados no existe Cosa JuzgadaConstitucional.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado


ACLARACIÓN <strong>DE</strong> VOTO <strong>DE</strong>L MAGISTRADOMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAA LA SENTENCIA C-<strong>355</strong> de 20<strong>06</strong>ABORTO-Casos en que no constituye delito (Aclaración de voto)LIBERTAD <strong>DE</strong> CONFIGURACION LEGISLATIVA ENABORTO-Exclusión constitucional de diseños legislativos queadopten posiciones absolutas (Aclaración de voto)La exclusión constitucional de diseños legislativos que adoptenposiciones absolutas obedece a que (a) cuando una constitucióngarantiza derechos que protegen un ámbito de decisión de la mujer enasuntos propios de su esfera vital, el legislador no puede obligar a lamujer a llevar a término su embarazo sin importar los riesgos y lascargas que ello pueda implicar; (b) el que una constitución garantice elderecho a la vida no genera como consecuencia que el aborto deba sersiempre considerado como un delito sin importar el impacto que ellotiene sobre los derechos de la mujer; (c) el que una Constituciónreconozca los derechos de la mujer no implica que la situación del fetosea indiferente para el derecho constitucional de tal forma que ellegislador puede, y en ciertas hipótesis debe, protegerlo por medio de losinstrumentos que estime necesarios, uno de los cuales –pero no el úniconi el más eficaz jurídicamente- es el penal.<strong>DE</strong>RECHO COMPARADO-Funciones que cumple (Aclaración devoto)El derecho comparado, tanto jurisprudencial como legislativo, cumple lafunción no solo de ejemplificar las alternativas sino de ilustrar cuálesson más amplias y cuáles más restrictivas. Ello es valioso para evitarque en la formulación del condicionamiento se desconozca la potestad deconfiguración del legislador y, al mismo tiempo, se asegure que el límiteconstitucional ha sido enunciado de manera adecuada y precisa, a partirde los mandatos de nuestra Constitución.<strong>DE</strong>RECHO COMPARADO-Importancia para resolver colisiónentre derechos e intereses constitucionales/<strong>DE</strong>RECHOCOMPARADO-Importancia para determinar límites al margen deconfiguración del legislador (Aclaración de voto)ABORTO EN <strong>DE</strong>RECHO COMPARADO-Estados Unidos(Aclaración de voto)


ABORTO EN <strong>DE</strong>RECHO COMPARADO-Alemania (Aclaraciónde voto)ABORTO EN <strong>DE</strong>RECHO COMPARADO-Italia (Aclaración devoto)ABORTO EN <strong>DE</strong>RECHO COMPARADO-Francia (Aclaraciónde voto)ABORTO EN <strong>DE</strong>RECHO COMPARADO-Portugal (Aclaraciónde voto)ABORTO EN <strong>DE</strong>RECHO COMPARADO-España (Aclaraciónde voto)ABORTO EN <strong>DE</strong>RECHO COMPARADO-Bélgica (Aclaraciónde voto)ABORTO EN <strong>DE</strong>RECHO COMPARADO-Canadá (Aclaraciónde voto)ABORTO EN <strong>DE</strong>RECHO COMPARADO-Hungría (Aclaraciónde voto)ABORTO EN <strong>DE</strong>RECHO COMPARADO-Irlanda (Aclaración devoto)ABORTO EN <strong>DE</strong>RECHO COMPARADO-Polonia (Aclaraciónde voto)ABORTO EN <strong>DE</strong>RECHO COMPARADO-Argentina (Aclaraciónde voto)ABORTO EN <strong>DE</strong>RECHO COMPARADO-India (Aclaración devoto)ABORTO EN <strong>DE</strong>RECHO COMPARADO-Sudáfrica (Aclaraciónde voto)ABORTO EN <strong>DE</strong>RECHO COMPARADO-Aborto lícito antepeligro para vida o salud de la mujer (Aclaración de voto)


ABORTO EN <strong>DE</strong>RECHO COMPARADO-Aborto lícito pormalformaciones en el feto (Aclaración de voto)ABORTO EN <strong>DE</strong>RECHO COMPARADO-Aborto lícito porviolación, incesto u otro acto criminal (Aclaración de voto)ABORTO EN <strong>DE</strong>RECHO COMPARADO-Aborto lícito pormotivos de angustia o crisis severa (Aclaración de voto)ABORTO EN <strong>DE</strong>RECHO COMPARADO-Aborto lícito pormotivos socioeconómicos (Aclaración de voto)COMITE <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHOS HUMANOS-Pronunciamientos sobreaborto (Aclaración de voto)CORTE EUROPEA <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHOS HUMANOS-Pronunciamientos sobre aborto (Aclaración de voto)COMISION EUROPEA <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHOS HUMANOS-Pronunciamientos sobre aborto (Aclaración de voto)COMITE CONTRA TODAS LAS FORMAS <strong>DE</strong>DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER- Pronunciamientossobre aborto (Aclaración de voto)COMITE PARA LOS <strong>DE</strong>RECHOS <strong>DE</strong>L NIÑO-Pronunciamientos sobre aborto (Aclaración de voto)COMITE <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHOS SOCIALES, ECONOMICOS YCULTURALES-Derecho al disfrute del más alto nivel posible desalud (Aclaración de voto)COMISION INTERAMERICANA <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHOSHUMANOS-Tercer Informe sobre Derechos Humanos en Colombia(Aclaración de voto)ABORTO-Condicionamiento del art. 122 del Código Penal solo sepronuncia sobre casos extremos donde la afectación de los derechosde la mujer es desproporcionada (Aclaración de voto)La Corte en la presente sentencia, al enunciar el condicionamiento alartículo 122 acusado, se limitó a comprender las circunstanciasextremas en las cuales se presentaría una afectación desproporcionadade los derechos de la mujer al exigirle continuar con su embarazo.Además de estas hipótesis, el legislador puede avanzar en la


determinación de otras siempre que se respeten estos mínimos y no sesobrepasan los linderos constitucionales consistentes en el respeto de lamujer como sujeto digno que no puede ser instrumentalizado para finesreproductivos así como en la no desvalorización de la vida que el Estadotiene el deber de proteger.Referencia: expedientes D-6122,6123, 6124.Demanda de inconstitucionalidadcontra los artículos 32, 122, 123, 124de la Ley 599 de 2000, Código Penal.Actor: Mónica del Pilar Roa y Otros.Magistrados Ponentes:Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍADra. CLARA INÉS VARGASHERNÁN<strong>DE</strong>Z1. La presente aclaración de voto tiene tres propósitos. Primero, explicauna razón adicional por la cual compartí las cuatro decisiones adoptadaspor la Corte. Esta razón se funda en el derecho constitucionaljurisprudencial comparado, el cual cumplió una función crucial en ladefinición de mi posición (sección I). Segundo, ofrece un parámetroadicional para calificar como extremas las hipótesis en las cuales la CorteConstitucional estimó que el aborto no podía ser considerado como undelito. Este parámetro proviene de otro aspecto del derecho comparado,v.gr. la legislación de otros países donde el respectivo Parlamento oCongreso optó por despenalizar el aborto y al hacerlo definió hipótesismucho más amplias a las enunciadas por la Corte precisamente porque elámbito del legislador es el de la conveniencia mientras que el del juez esel de la constitucionalidad (sección II). Tercero, describe aspectoscentrales de la jurisprudencia y de la legislación comparadas – más alláde lo necesario para alcanzar los dos propósitos anteriores – con el fin deproveer una base de información a quienes deseen impulsar en elCongreso de la República un proyecto de ley que avance por la puertaabierta por la Corte cuando señaló que el legislador puede ir más lejos enesta materia, como formulador que es de la política pública en el ámbitosocial (secciones I y II).2. En esta sentencia la Corte Constitucional adoptó varias decisiones. Lasesenciales se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) al legislador


penal le está constitucionalmente prohibido considerar como delito elaborto cuando éste es practicado con el consentimiento de la mujer entres hipótesis, diferentes y autónomas, en las cuales exigirle que continúecon el embarazo constituye una carga desproporcionada sobre losderechos fundamentales de la mujer; 217 b) en estas decisiones, ellegislador está obligado a conferirle un valor determinante a la voluntadde todas las mujeres, así sean menores de catorce años; 218 c) al legisladorle está constitucionalmente permitido adoptar políticas públicas enmateria de aborto que impliquen alternativas a la penalización, siempreque éstas políticas respeten los derechos constitucionales de las mujeres,y no desvaloricen la vida ni partan de que la libertad es un derechoabsoluto; 219 d) en el evento de que el legislador opte por regular lamateria -lo cual no es necesario por ser la Constitución de aplicacióninmediata y los derechos de la mujer protegidos en la sentencia deaplicación directa- le está constitucionalmente prohibido fijar requisitos(condiciones, trámites, etc.) que representen una carga excesiva sobre lamujer o que le impidan decidir abortar, al menos, en las hipótesisseñaladas por la Corte Constitucional en la presente sentencia. 220En relación con estas cuatro decisiones, así como respecto de otrasconsecuenciales, la sentencia expone la correspondiente ratio decidendi,que comparto.3. En la presente aclaración de voto agrego una razón que tuvo un pesodeterminante en mi posición. En resumen, esta razón se puede sintetizar217 La sentencia C-<strong>355</strong> de 20<strong>06</strong> resolvió: Segundo.- Declarar exequible el artículo 122 del CódigoPenal, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, lainterrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos : a) Cuando la continuación delembarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico; b) cuandoexista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; c) cuando elembarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o actosexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundadono consentidas, o de incesto. (…)Cuarto. Declarar inexequible el artículo 124 de la Ley 599 de 2000.218 La sentencia C-<strong>355</strong> de 20<strong>06</strong> resolvió: Tercero.- Declarar inexequible la expresión “o en mujermenor de catorce años”, contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000.219 <strong>Sentencia</strong> C-<strong>355</strong> de 20<strong>06</strong>: “Sin embargo, acorde con su potestad de configuración legislativa, ellegislador puede determinar que tampoco se incurre en delito de aborto en otros casos adicionales. Enesta sentencia, la Corte se limitó a señalar las tres hipótesis extremas violatorias de la Constitución, enlas que con la voluntad de la mujer y previo el cumplimiento del requisito pertinente, se produce lainterrupción del embarazo. Sin embargo, además de estas hipótesis, el legislador puede prever otras enlas cuales la política pública frente al aborto no pase por la sanción penal, atendiendo a lascircunstancias en las cuales éste es practicado, así como a la educación de la sociedad y a los objetivosde la política de salud pública.”220 Por ejemplo, sobre el indicador ético-criminal la Corte se dice en la sentencia C-<strong>355</strong> de 20<strong>06</strong>. “Alrespecto, el legislador podrá efectuar regulaciones siempre y cuando no impida que el aborto se puedarealizar; o establezca cargas desproporcionadas sobre los derechos de la mujer” (...) En el mismosentido, sobre la posible regulación del tema se dijo en la sentencia: “En estos casos, tampoco sepueden establecer por el legislador requisitos que establezcan cargas desproporcionadas sobre losderechos de la mujer ni barreras que impidan la práctica del aborto.”


de la siguiente manera: el derecho constitucional jurisprudencialcomparado demuestra que cuando una Constitución, como lacolombiana, contiene una enunciación de derechos le está prohibido allegislador optar por posiciones absolutas, bien para proteger la vida delfeto o bien para garantizar la libertad de la mujer.De tal forma que si el legislador adopta un régimen prohibitivo del abortodebe establecer excepciones en aras de reconocer los derechos de lamujer, si adopta un régimen de libertad debe señalar las condiciones enlas cuales dicha libertad ha de ceder ante la necesidad de proteger la vida,y si adopta un régimen de indicadores la definición de los mismos y lasrespectivas condiciones de aplicación no deben conducir a posicionesequiparables a las opciones absolutas. La exclusión constitucional dediseños legislativos que adopten posiciones absolutas obedece a que (a)cuando una constitución garantiza derechos que protegen un ámbito dedecisión de la mujer en asuntos propios de su esfera vital, el legislador nopuede obligar a la mujer a llevar a término su embarazo sin importar losriesgos y las cargas que ello pueda implicar; (b) el que una constitucióngarantice el derecho a la vida no genera como consecuencia que el abortodeba ser siempre considerado como un delito sin importar el impacto queello tiene sobre los derechos de la mujer; (c) el que una Constituciónreconozca los derechos de la mujer no implica que la situación del fetosea indiferente para el derecho constitucional de tal forma que ellegislador puede, y en ciertas hipótesis debe, protegerlo por medio de losinstrumentos que estime necesarios, uno de los cuales –pero no el úniconi el más eficaz jurídicamente- es el penal.Estas premisas generales reflejan la complejidad del tema y la necesidadde conciliar los derechos e intereses constitucionales en colisión. En cadapaís, el tribunal constitucional también tuvo que determinar qué opcionesde diseño legislativo se encontraban dentro del margen de configuracióndel legislador, cuáles habían sido excluidas por la Constitución e,inclusive, cuáles estaban ordenadas por la respectiva Carta. Lo anterior,al juzgar esquemas legislativos muy distintos en cada país. Por eso, apesar de las diferencias entre las sentencias de los jueces constitucionalesen materia de aborto en los distintos países, es sorprendente lacoincidencia en el resultado. Todas las sentencias admiten la práctica delaborto y excluyen esquemas legislativos extremos, de penalización total ode liberación absoluta.En efecto, si bien existen diferencias entre las sentencias proferidas encada país respecto de varios aspectos cruciales como, por ejemplo, elmétodo de interpretación, la definición de la situación del feto, losderechos relevantes de la mujer, el ámbito de configuración del legisladorrespecto de la situación del feto y los derechos de la mujer, y la


orientación básica de la decisión – cabe destacar lo que es común a lassentencias reseñadas. Primero, en todas las sentencias el juezconstitucional considera que existe una cuestión jurídica de ordenconstitucional que debe ser resuelta a la luz de la Constitución vigente encada país. Segundo, ninguno de los jueces constitucionales concluyó queel legislador tiene una competencia absoluta para regular la materia delaborto puesto que la constitución de cada país establece límites al poderlegislativo, a pesar de que el tema suscite controversia en la sociedad ycoexistan visiones diferentes. Tercero, en todas las sentencias se decideque la prohibición del aborto no puede ser absoluta. Aun las sentenciasen las cuales se afirmó que el legislador tiene el deber, en virtud de laconstitución respectiva, de criminalizar el aborto, se concluyó que cabenexcepciones y que algunas de ellas también están ordenadas por laconstitución correspondiente, en especial la del aborto terapéutico, el cuales definido con mayor o menor amplitud en cada país. Cuarto, ningunasentencia es indiferente al valor de la vida del feto y todas admiten que enalgún momento del embarazo –distinto en cada país- la vida del fetojustifica sancionar penalmente el aborto. Quinto, todas las sentenciasadmiten que el valor de la vida del feto es limitable para respetar losderechos de la mujer embarazada, lo cual ha conducido a un resultadocomún independientemente de la regulación legal vigente: a la mujer sele debe permitir abortar por mandato constitucional. Lo que cambia encada país son las circunstancias y condiciones dentro de las cuales lamujer puede abortar sin que se inicie una investigación penal en sucontra, las cuales pueden ser fijadas, definidas y precisadas por ellegislador dentro del respeto a los parámetros constitucionalesenumerados por el juez constitucional. Sexto, existen tres condicionesque los jueces constitucionales han considerado suficientemente sólidaspara justificar que el embarazo sea interrumpido con el consentimiento dela mujer encinta. Estas tres condiciones corresponden a los indicadoresterapéutico, eugenésico y ético-criminal. En cambio, no existencoincidencias en cuanto al indicador basado en la necesidadsocioeconómica, puesto que algunos jueces constitucionales lo hanadmitido y otros no. Sin embargo, cuando no ha sido admitido, el énfasisdel argumento constitucional ha recaído sobre la amplitud de dichoindicador, lo cual puede conducir a la desprotección injustificada de lavida del feto.En la primera sección de la presente aclaración (I), se ofrece el sustentode las anteriores conclusiones que proveen una razón adicional basada enla jurisprudencia constitucional comparada 221 para considerar que eldiseño legislativo plasmado en las normas acusadas no es compatible con221 Los países analizados fueron Estados Unidos, Canadá, Alemania, España, Francia, Hungría,Irlanda, Italia, Polonia y Portugal. Para América Latina ver: HTUN, Mala. “Sex and the State”.Cambridge <strong>University</strong> Press, 2003.


una carta generosa en derechos como la colombiana. En la descripciónjurisprudencial se incluyen, al final, las decisiones proferidas por órganosregionales o internacionales de carácter jurisdiccional 222 y nojurisdiccional 223 responsables de interpretar normas relativas a losderechos humanos.4. El segundo problema a resolver, una vez adoptadas las decisionesesenciales, radica en determinar cuáles son las hipótesis en las cuales ellegislador no puede establecer que el aborto es constitutivo de delito y, almismo tiempo, respetar la potestad de configuración del legislador aún entales hipótesis. En la sentencia tales hipótesis son identificadas comoaquellas que afectan de manera desproporcionada derechosconstitucionales de la mujer embarazada, como, por ejemplo, la vida y lasalud en el caso del aborto terapéutico. Comparto esa metodología y laratio que sustenta cada condicionamiento.Sin embargo, en la fijación de mi posición pesó una razón adicionalfundada en el derecho comparado. Para la definición del contenido decada uno de los tres condicionamientos introducidos al artículo 122 habíamúltiples variantes. Ante diversas alternativas, estimo que el juezconstitucional debe plasmar aquella que fija el límite ordenado por laConstitución respetando, al mismo tiempo, el margen de configuracióndel legislador. En aras de lograr ese equilibrio, el lenguaje que se empleeal enunciar el condicionamiento es crucial. Por ejemplo, en la hipótesisdel llamado aborto eugenésico no es lo mismo hablar de “defectos”,“anormalidades”, “taras”, o “malformaciones”. También es distintoemplear alguna de esas nociones a secas, o con calificativos. Y porsupuesto la manera de formular el calificativo determina el alcance delcondicionamiento mismo.El derecho comparado, tanto jurisprudencial como legislativo, cumple lafunción no solo de ejemplificar las alternativas sino de ilustrar cuáles sonmás amplias y cuáles más restrictivas. Ello es valioso para evitar que enla formulación del condicionamiento se desconozca la potestad deconfiguración del legislador y, al mismo tiempo, se asegure que el límiteconstitucional ha sido enunciado de manera adecuada y precisa, a partirde los mandatos de nuestra Constitución. También es valioso parainterpretar el alcance de las tres hipótesis extremas que integran elcondicionamiento al artículo 122 acusado.222 Se analizaron decisiones del Comité de Derechos Humanos, la Corte Europea de DerechosHumanos y la Comisión Europea de Derechos Humanos.223 Se analizaron los pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos como organismo nojurisdiccional, el Comité contra Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, el Comité paralos Derechos del Niño, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales y la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos.


Como se puede apreciar la Corte Constitucional no entró en los detallesque competen al legislador, sino que se limitó a fijar en términosgenerales las hipótesis en las cuales un aborto no es constitutivo dedelito. No obstante, si bien cabría una reglamentación legal de estashipótesis, así como de otras si el legislador así lo estima conveniente, ellono es necesario porque la formulación de cada hipótesis, distinta yautónoma, permite la aplicación inmediata de los derechosconstitucionales de la mujer protegidos y señala la condición tantonecesaria como suficiente para cada caso: certificación de un médico, quepuede ser el mismo que practique la interrupción del embarazo - no devarios médicos ni de alguien que no sea profesional de la medicina - parael aborto terapéutico y el aborto eugenésico; denuncia debidamentepresentada para el aborto ético - no certificación de medicina legal niresolución de un fiscal ni mucho menos providencia judicial -. Claro estáque cuando la violación es presunta por tratarse de una mujer menor decatorce años, la exhibición de la denuncia se torna en una meraformalidad y la falta de la misma no puede ser un pretexto para dilatar lainterrupción del embarazo, si la mujer solicita que se le practique elaborto. Igualmente, cuando el peligro derivado de las condiciones delembarazo para la vida de la mujer gestante es grave e inminente, pero lamujer se encuentre inconsciente, basta la certificación de un médico paraque se practique el aborto necesario para salvar la vida de la mujer, sinesperar a que ésta recupere la capacidad de expresar su voluntad.Obviamente, en ningún caso se necesita de autorización judicial.Por supuesto, la identificación del límite constitucional parte del texto dela Constitución de 1991, lo cual explica y justifica que en algunosaspectos el condicionamiento introducido al artículo 122 acusado hayasido concebido con un mayor alcance. En efecto, en lo que respecta alaborto terapéutico, cabe destacar que en Colombia el derecho a la vida,en este caso de la mujer gestante, ha sido entendido de manera ampliacomo vida digna, no como vida meramente física. En el mismo sentido,el derecho a la salud ha sido enunciado e interpretado desde unaperspectiva integral que comprende tanto la salud física como la saludmental. Algo semejante sucede con la forma de calificar la afectación delderecho a la vida o a la salud de la mujer gestante. Se acudió a la nociónde peligro, a secas, porque en el derecho constitucional colombiano losderechos fundamentales deben ser garantizados no solo frente avulneraciones sino, además, ante amenazas, como se deduce del textoconstitucional y de la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucionalsobre estos derechos, en especial sobre la conexidad entre vida y salud.Por esta razón, el condicionamiento atinente al aborto terapéutico tieneun alcance mayor entre nosotros, como se aprecia a partir de ladescripción del derecho comparado.


Lo anterior no significa que las hipótesis en las cuales la interrupciónvoluntaria del embarazo no es constitutiva de delito, según elcondicionamiento al artículo 122 acusado, no sean la síntesis de loslímites extremos al margen de configuración del legislador en el contextoconstitucional colombiano. Una cosa es determinar lo que la Constituciónprohíbe y otra lo que ésta permite. Como se advierte en la sentencia, laConstitución permite que el legislador vaya más lejos en la formulaciónde su política pública en esta materia, pero le prohíbe tratar comodelincuente tanto a la mujer que expresa su voluntad libre de interrumpirsu embarazo en las tres hipótesis mencionadas, como al médico que lepractique el aborto.En el condicionamiento al artículo 122 no hay referencia alguna a plazos,a diferencia de lo que sucede en el derecho comparado. Ello obedece ados razones esenciales. Primero, el respeto al margen de configuracióndel legislador, quien a partir de consideraciones médicas, de políticasocial o de otra índole puede fijar plazos distintos o no fijar ninguno.Segundo, al contenido mismo de cada una de las tres hipótesiscontempladas en el condicionamiento. En efecto, respecto del abortoterapéutico, la necesidad de precaver un peligro para la vida o la salud dela mujer gestante no es claramente sujetable a un plazo general derivadode la Constitución. Lo mismo puede decirse del aborto eugenésico en ladefinición extrema plasmada en el condicionamiento. Otra sería lasituación si la definición del aborto eugenésico fuera más amplia. En loatinente a la tercera hipótesis, la carga que representa para la mujerdenunciar una violación o un incesto, por ejemplo, aumenta con el pasodel tiempo, como también se incrementa su vinculación afectiva con elser engendrado, lo cual tendrá incidencia en su decisión – responsable yde buena fe, constitucionalmente presumida - de interrumpir el embarazo.Igualmente, a medida que pase el tiempo, la relación de causalidad entreel embarazo y el acto delictivo que lo ocasionó puede ser más difícil deprobar en el evento de que alguien dude de la veracidad de lo afirmadopor la mujer. Sin duda, como en la hipótesis del aborto por razones éticasbasta la denuncia del acto delictivo que ocasionó el embarazo, en ladecisión responsable de la mujer, así como en la del médico al que ellaacuda, pesará el hecho de que se haya llegado al momento de viabilidaddel feto. Finalmente, cabe resaltar que en el evento en que el legisladordecidiera regular la materia de acuerdo a un sistema de indicadores conplazos, los términos que fije deben respetar la cuarta decisión adoptadaen esta sentencia y que fue anteriormente resaltada, v.gr., dichos plazosno pueden crear una carga desproporcionada para la mujer ni hacernugatorio el ejercicio de sus derechos, lo que sucedería con un términomuy breve, por ejemplo.


En cualquier caso, la ausencia de plazos no impide que se practiquenabortos en las tres hipótesis previstas en el condicionamiento. Por elcontrario, es sobre el Congreso que ha recaído la carga de pronunciarse alrespecto, si lo estima necesario, pero dentro del respeto a la Constitucióninterpretada para estos efectos en la presente sentencia. El derechocomparado sugiere que el tema de los plazos se torna muy relevantecuando el legislador opta por configurar un régimen de libertad(Sudáfrica) o cuando establece un indicador amplio como puede ser elrelativo a la crisis severa (Hungría) o la angustia (Francia).En la segunda sección de la presente aclaración (II) se describen lasvariantes relevantes para definir los indicadores que en distintos paísespermiten el aborto 224 .A continuación se describen los elementos del derecho comparado queincidieron en mi posición, empezando por las sentencias de los juecesconstitucionales (sección I, Páginas 7-85 de la aclaración) para luegoresaltar aspectos de la legislación (sección II, Páginas 85-109 de laaclaración). Estas secciones son resumidas en los cuadros anexos. 225I. LA RELEVANCIA <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>RECHO CONSTITUCIONALJURISPRU<strong>DE</strong>NCIAL COMPARADO PARA <strong>DE</strong>FINIR LASFORMAS <strong>DE</strong> RESOLVER JURÍDICAMENTE LAS COLISIONESENTRE <strong>DE</strong>RECHOS E INTERESES CONSTITUCIONALES YPARA <strong>DE</strong>TERMINAR LOS LÍMITES AL MARGEN <strong>DE</strong>CONFIGURACIÓN <strong>DE</strong>L LEGISLADOR.El siguiente análisis tiene como objeto realizar una comparación entrealgunos países donde los jueces constitucionales han resuelto sobre el temadel aborto. La comparación se realizará entre Alemania, España, Francia,Hungría, Irlanda, Italia, Polonia y Portugal en Europa. En otros continentesse analizarán las decisiones de Canadá y Estados Unidos. En cada uno deestos países el juez constitucional nacional ha emitido un pronunciamientoque ha obedecido al contexto específico de cada régimen constitucional asícomo al contenido y diseño de la norma legal objeto de juzgamiento. Seseñalará, en cada país, i) el número de sentencias que se han pronunciado224 Los países comparados fueron Alemania, Argentina, Brasil, España, Francia, Hungría, Italia, India,Polonia, Portugal y Sudáfrica.225 El anexo presenta cinco cuadros: i) orientación básica de los tribunales constitucionales lasdiferentes decisiones sobre el aborto (Cuadro I); ii) parámetros sentados por los tribunalesconstitucionales y la legislación sobre aborto (Cuadro II); iii) sistemas legislativos con aborto lícito deacuerdo al régimen de libertad durante el primer trimestre de embarazo (Cuadro III); iv) sistemaslegislativos con aborto lícito de acuerdo al régimen de indicadores durante el primer trimestre deembarazo (Cuadro IV); y v) sistemas legislativos con aborto lícito de acuerdo al régimen deindicadores después del primer trimestre de embarazo (CuadroV).


sobre el tema; ii) si las decisiones comprenden un control abstracto o unadecisión dentro de un proceso de control concreto, sea por vía de amparo uotra equivalente a la acción de tutela; iii) el contenido básico de la normarevisada al igual que la orientación de las sentencias correspondientes. Loanterior, para delimitar la situación penal del aborto en cada país desde elpunto de vista constitucional, e identificar las diferentes posicionesadoptadas por los jueces en el orden nacional frente al ejercicio del margende configuración legislativa. No se pretende describir en detalle losargumentos de los jueces constitucionales, sino presentar de manera generalla orientación que guió al juez constitucional en cada país.Para el análisis se presentarán las decisiones en orden cronológico. Encaso de existir varias decisiones en un mismo país se tomará la primerapara establecer la secuencia. La presentación corresponde al siguienteorden:PaísAñoEstados Unidos 1973Alemania 1975Italia 1975Francia 1975Portugal 1984España 1985Canadá 1988Hungría 1991Irlanda 1992Polonia 19961. Estados UnidosLa Corte Suprema de Justicia estadounidense se ha pronunciado en másde 30 oportunidades sobre el aborto. De todas sus decisiones se haráalusión a cinco, cuatro que son consideradas como las sentencias hito dela jurisprudencia sobre el tema y una quinta que corresponde a la másreciente. Las primeras dos decisiones, de 1973, –Roe contra Wade y Doecontra Bolton- son las que fijaron los parámetros constitucionales queresultaron en la despenalización del aborto y en un sistema de libertadordenado por la Corte Suprema de Justicia para proteger la intimidad dela mujer. La siguientes tres decisiones - Planned Parenthood contraCasey; Stenberg contra Carhart; y Ayotte Attorney General of NewHampshire contra Planned Parenthood of Northern New England- datande 1992, 2000 y 20<strong>06</strong> y comprenden un control de normas estatalesrevisadas a la luz de la Constitución y de los parámetros fijados en las


dos primeras decisiones sobre aborto. Las últimas tres decisiones sonimportantes pues matizan el sistema de libertad de la regulación delaborto que había sido establecido en los primeros dos casosmencionados. El matiz consiste en lo siguiente. De acuerdo a Roe vWade la mujer puede decidir libremente abortar, en virtud de su derechoa la intimidad, durante el primer trimestre de embarazo y aun después, encondiciones encaminadas a proteger la vida y salud de la mujer, hasta queel feto llegue a un estado de desarrollo que lo haga viable por fuera delvientre de la madre. De acuerdo a las sentencias posteriores el legisladorpuede establecer trámites y condiciones, como periodos de espera brevesy consejería médica previa, para el ejercicio de esa libertad siempre queello no represente una “carga indebida” para la mujer.En 1973, la Corte Suprema de Justicia Norteamericana decidió, en el casode Roe contra Wade, con una mayoría de siete votos contra dos, que laConstitución protege el derecho de las mujeres para decidir interrumpirsu embarazo antes de que el feto sea viable 226 . La Corte revisó laconstitucionalidad de las leyes que regulaban el aborto en el Estado deTexas y prohibían las interrupciones del embarazo a menos que fueranprescritas por un médico para salvar la vida de la mujer. En el caso, unamujer soltera y embarazada deseaba terminar su embarazo por medio deuna intervención realizada por un medico competente y licenciado bajocondiciones médicas seguras. La mujer no podía obtener un aborto legalen Texas ya que su vida no se encontraba en peligro con la continuacióndel embarazo. Así mismo, la mujer no tenía los medios económicos paraviajar a otro estado federado donde pudiera obtener un aborto seguro.Argumentaba que la legislación de Texas era inconstitucionalmente vagay que vulneraba su derecho a la intimidad, protegido por las enmiendasprimera, cuarta, quinta, novena y catorceava. La Corte Suprema deJusticia le dio la razón a la mujer. El derecho protegido por la Corte fueel derecho a la intimidad. En esta sentencia la Corte dijo que “El derechoa la intimidad que subyace en el concepto de libertad y en lasrestricciones a las acciones del Estado, establecido en la catorceavaenmienda de la Constitución, es lo suficientemente amplio para cobijarla decisión de una mujer de terminar su embarazo.” La Corte determinó226 Corte Suprema de Justicia norteamericana. Roe v. Wade. 410 US 113, 1973. Votación: 7-2.Magistrado ponente: Blackmun. (Aclaraciones de voto: Burgen, Stewart, Douglas. Salvamentos devoto: Renhquist y White). La viabilidad fue definida de la siguiente manera por la Corte: Traducciónlibre. “(…) los médicos y sus colegas científicos han considerado en menor medida dicho evento y hantendido a enfocarse en la concepción, en el nacimiento o en el momento en el que el feto se vuelveviable, eso es, potencialmente capaz de vivir por fuera del útero de la madre, aún con ayuda artificial.La viabilidad generalmente se da alrededor de los siete meses de embarazo (28 semanas) pero puedeocurrir antes, inclusive en la semana 24 de embarazo.” Texto original: “Physicians and their scientificcolleagues have regarded that event with less interest and have tended to focus either upon conception,upon live birth, or upon the interim point at which the fetus becomes "viable," that is, potentially ableto live outside the mother's womb, albeit with artificial aid. Viability is usually placed at about sevenmonths (28 weeks) but may occur earlier, even at 24 weeks.”


que los estados federados no podían prohibirle a una mujer obtener unaborto antes de que el feto fuera viable y que cualquier normatividadfederal que regulara el aborto debía ser juzgada a partir de un escrutinioestricto.La Corte estableció que el derecho a la intimidad es un derechofundamental que se extiende al ámbito de la procreación y que incluye elderecho a abortar:La Constitución no menciona explícitamente un derecho a laintimidad. En una línea de decisiones que va hasta UnionPacific R. Co. v. Botsford, 141 U.S. 250, 251 (1891), laCorte ha reconocido que un derecho a la intimidad, o unagarantía de ciertas zonas o áreas de la intimidad, existe envirtud de la Constitución. En varios contextos, la Corte, omagistrados de manera individual han encontrado las raícesde ese derecho en la primera enmienda, Stanley v. Georgia,394 U.S. 557, 564 (1969); en la cuarta y quinta enmienda,Terry v. Ohio, 392 U.S. 1, 8 -9 (1968), Katz v. UnitedStates, 389 U.S. 347, 350 (1967), Boyd v. United States, 116U.S. 616 (1886), ver Olmstead v. United States, 277 U.S.438, 478 (1928) (Salvamento: Brandeis, J.); en la penumbrade la Carta de Derechos, Griswold v. Connecticut, 381 U.S.,at 484 –485, en la Novena enmienda, id, at 486 (Aclaración:Goldberg, J.); o en el concepto de libertad garantizado en laprimera sección de la catorceava enmienda, ver Meyer v.Nebraska, 262 U.S. 390, 399 (1923). Estas decisionesestablecen que solo los derechos personales pueden serconsiderados como “fundamentales” o “implícitos en elconcepto de una libertad ordenada”, Palko v. Connecticut,302 U.S. 319, 325 (1937) e incluidos en la garantía de laintimidad. También ponen de manifiesto que la el derechotiene cierta extensión a actividades relacionadas con elmatrimonio, Loving v. Virginia, 388 U.S. 1, 12 (1967); laprocreación, Skinner v. Oklahoma, 316 U.S. 535, 541 -542(1942); la anticoncepción Eisenstadt v. Baird, 405 U.S., at453 -454; id., at 460, 463-465 [410 U.S. 113, 153](Aclaración: WHITE, J.,); las relaciones familiares, Prince v.Massachusetts, 321 U.S. 158, 166 (1944); y la educación delos niños, Pierce v. Society of Sisters, 268 U.S. 510, 535(1925), Meyer v. Nebraska, supra.Este derecho a la intimidad - se encuentre fundado en elconcepto de libertad personal que también comprende


estricciones a las acciones del Estado de la CatorceavaEnmienda, como lo consideramos, o como la Corte Distritallo determinó, los derechos de las personas de la reserva de laNovena Enmienda - son suficientemente amplios paracobijar la decisión de una mujer sobre la terminación de suembarazo. El detrimento que el Estado impondría en lamujer embarazada al negarle esta decisión no es aparente.Existe un daño directo y específico que puede encontrarseinvolucrado y que puede ser médicamente diagnosticado,aun en las etapas tempranas del embarazo. La maternidad, ola reproducción adicional, puede forzar a una mujer a llevaruna vida y un futuro de aflicción. El daño psicológico puedeser inminente. La salud física y sicológica puede versecargada por el cuidado del menor. También existe unaangustia asociada al niño no deseado, y existe el problemade traer un niño a una familia que no es capaz,psicológicamente o de otra manera, de cuidarlo. En otroscasos, como en este, las dificultades adicionales y laestigmatización de la maternidad de una mujer solterapueden verse involucradas. Todos estos son factores quetanto la mujer como su médico deben considerarnecesariamente en su consejería.Sobre la base de elementos como los mencionados, elrecurrente y algunos amicus argumentan que el derecho de lamujer es absoluto y que ella se encuentra legitimada paraterminar su embarazo en cualquier momento, de cualquiermanera y por cualquier motivo. Con esto no estamos deacuerdo. Los argumentos de los recurrentes que sostienenque Texas no tienen ningún interés en regular la decisión deabortar, o no tienen un interés lo suficientemente fuerte paralimitar la determinación de la mujer, no son persuasivos. Ladecisión de la Corte, de reconocer el derecho a la intimidad,también reconoce que debe existir una regulación estatal dealgunas áreas protegidas por este derecho. Como se haanotado, el estado puede asegurar sus intereses al proteger lasalud, mantener estándares médicos y proteger la vidapotencial. En un momento del embarazo, estos intereses sevuelven lo suficientemente fuertes para permitir unaregulación de los factores que gobiernan la decisión deabortar. Por lo tanto, el derecho a la intimidad involucradono puede ser absoluto. De hecho, no es claro para nosotros elargumento de algunos “amici” que sostiene que las personastienen un derecho ilimitado de hacer con su cuerpo lo quedeseen, lo que se encuentra directamente relacionado al


derecho a la intimidad articulado previamente en lasdecisiones de la Corte. La Corte ha rechazado reconocerderecho ilimitado de esta naturaleza en el pasado. Jacobsonv. Massachusetts, 197 U.S. 11 (1905) (vacunación); Buck v.Bell, 274 U.S. 200 (1927) (esterilización).Concluimos que el derecho a la intimidad incluye la decisiónde abortar, pero que este derecho no se encuentradesprovisto de calificativos y debe ser considerado enrelación con intereses importantes del estado en suregulación. 227227 Corte Suprema de Justicia norteamericana. Roe v. Wade. 410 US 113, 1973. Votación: 7-2.Magistrado ponente Blackmun. (Aclaraciones de voto: Burgen, Stewart, Douglas. Salvamentos devoto: Renhquist y White).Texto original: “The Constitution does not explicitly mention any right ofprivacy. In a line of decisions, however, going back perhaps as far as Union Pacific R. Co. v.Botsford, 141 U.S. 250, 251 (1891), the Court has recognized that a right of personal privacy, or aguarantee of certain areas or zones of privacy, does exist under the Constitution. In varying contexts,the Court or individual Justices have, indeed, found at least the roots of that right in the FirstAmendment, Stanley v. Georgia, 394 U.S. 557, 564 (1969); in the Fourth and Fifth Amendments,Terry v. Ohio, 392 U.S. 1, 8 -9 (1968), Katz v. United States, 389 U.S. 347, 350 (1967), Boyd v.United States, 116 U.S. 616 (1886), see Olmstead v. United States, 277 U.S. 438, 478 (1928)(Brandeis, J., dissenting); in the penumbras of the Bill of Rights, Griswold v. Connecticut, 381 U.S., at484 -485; in the Ninth Amendment, id., at 486 (Goldberg, J., concurring); or in the concept of libertyguaranteed by the first section of the Fourteenth Amendment, see Meyer v. Nebraska, 262 U.S. 390,399 (1923). These decisions make it clear that only personal rights that can be deemed "fundamental"or "implicit in the concept of ordered liberty," Palko v. Connecticut, 302 U.S. 319, 325 (1937), areincluded in this guarantee of personal privacy. They also make it clear that the right has someextension to activities relating to marriage, Loving v. Virginia, 388 U.S. 1, 12 (1967); procreation,Skinner v. Oklahoma, 316 U.S. 535, 541 -542 (1942); contraception, Eisenstadt v. Baird, 405 U.S., at453 -454; id., at 460, 463-465 [410 U.S. 113, 153] (WHITE, J., concurring in result); familyrelationships, Prince v. Massachusetts, 321 U.S. 158, 166 (1944); and child rearing and education,Pierce v. Society of Sisters, 268 U.S. 510, 535 (1925), Meyer v. Nebraska, supra.This right of privacy, whether it be founded in the Fourteenth Amendment's concept of personalliberty and restrictions upon state action, as we feel it is, or, as the District Court determined, in theNinth Amendment's reservation of rights to the people, is broad enough to encompass a woman'sdecision whether or not to terminate her pregnancy. The detriment that the State would impose uponthe pregnant woman by denying this choice altogether is apparent. Specific and direct harm medicallydiagnosable even in early pregnancy may be involved. Maternity, or additional offspring, may forceupon the woman a distressful life and future. Psychological harm may be imminent. Mental andphysical health may be taxed by child care. There is also the distress, for all concerned, associatedwith the unwanted child, and there is the problem of bringing a child into a family already unable,psychologically and otherwise, to care for it. In other cases, as in this one, the additional difficultiesand continuing stigma of unwed motherhood may be involved. All these are factors the woman andher responsible physician necessarily will consider in consultation.On the basis of elements such as these, appellant and some amici argue that the woman's right isabsolute and that she is entitled to terminate her pregnancy at whatever time, in whatever way, and forwhatever reason she alone chooses. With this we do not agree. Appellant's arguments that Texas eitherhas no valid interest at all in regulating the abortion decision, or no interest strong enough to supportany limitation upon the woman's sole determination, are unpersuasive. The [410 U.S. 113, 154]Court's decisions recognizing a right of privacy also acknowledge that some state regulation in areasprotected by that right is appropriate. As noted above, a State may properly assert important interestsin safeguarding health, in maintaining medical standards, and in protecting potential life. At somepoint in pregnancy, these respective interests become sufficiently compelling to sustain regulation ofthe factors that govern the abortion decision. The privacy right involved, therefore, cannot be said tobe absolute. In fact, it is not clear to us that the claim asserted by some amici that one has an unlimitedright to do with one's body as one pleases bears a close relationship to the right of privacy previouslyarticulated in the Court's decisions. The Court has refused to recognize an unlimited right of this kind


Igualmente, la Corte estableció que una concepción particular de la vidano podía anular el derecho a la intimidad de la mujer en cuanto a ladecisión de abortar:De acuerdo a lo anterior, no consideramos que, al adoptar unateoría de la vida, Texas puede anular los derechos de unamujer embarazada que se encuentran en juego. Sin embargo,repetimos, que el Estado tiene un interés importante y legítimoen preservar y proteger la salud de la mujer embarazada quebusca la atención y tratamiento médico, sea o no residente delestado federado, y que además tiene otro interés legítimo eimportante en proteger la vida potencial. Estos intereses sondiferentes. Cada uno crece sustancialmente en la medida enque la mujer se acerca al término del desarrollo del embarazo,y, en un momento durante éste cada uno se convierte enimperioso.En cuanto al interés legítimo e importante del Estado en lasalud de la madre, el momento imperioso, a la luz delconocimiento médico actual, es aproximadamente al finaldel primer trimestre. Esto es, de acuerdo al hechoestablecido médicamente, referido arriba en 149, que hasta elfinal del primer trimestre de embarazo la mortalidad por unaborto puede ser menor que la mortalidad en un nacimientonormal.Se desprende que desde este momento y después del mismo,el Estado puede regular el procedimiento de aborto hasta elpunto en que la regulación se relacione racionalmente con lapreservación y la protección de la salud de la madre.Ejemplos de una regulación permitida en esta área son losrequisitos de la calificación de la persona que realizará elaborto; sobre la licenciatura de esta persona, del lugar dondeel procedimiento debe ser realizado, esto es, si debe ser enun hospital o puede ser en una clínica o algún otro lugar demenor estatus que un hospital, hasta la licencia del lugar, yrequisitos parecidos.in the past. Jacobson v. Massachusetts, 197 U.S. 11 (1905) (vaccination); Buck v. Bell, 274 U.S. 200(1927) (sterilization).We, therefore, conclude that the right of personal privacy includes the abortion decision, but that thisright is not unqualified and must be considered against important state interests in regulation.”


Esto significa que, de otra parte, durante el periodo anteriora este momento imperioso, el médico, en consulta con supaciente, es libre de determinar, sin regulación del Estado,esto es de acuerdo a su criterio médico, que el embarazo dela paciente debe ser interrumpido. Si dicha decisión estomada, el aborto debe ser realizado sin intervención estatal.228En resumen, la Corte estableció que en virtud de la enmienda 14 a laConstitución, interpretada ésta a partir de los precedentes sobre elderecho a la privacidad, la mujer tiene derecho a abortar. Así mismo, laCorte determinó que este derecho no era absoluto y que debía serponderado con el interés del Estado en proteger la vida prenatal y la saludde la mujer. Igualmente, la Corte rechazó los argumentos que planteabanla protección de la vida desde el momento de la concepción pues noexistía ninguna disposición que estableciera que el embrión, y luego elfeto, era persona.La Corte no definió cuándo se entiende que comienza la vida y su análisisgiró alrededor de establecer unos parámetros temporales, por trimestres,en los que se podía interrumpir el embarazo, regular el aborto oprohibirlo. La decisión de la Corte fue la siguiente:La penalización estatal del aborto viola la cláusula del debidoproceso de la catorceava enmienda, que protege el derecho a228 Corte Suprema de Justicia norteamericana. Roe v. Wade. 410 US 113, 1973. Votación: 7-2.Magistrado ponente: Blackmun. (Aclaraciones de voto: Burgen, Stewart, Douglas. Salvamentos devoto: Renhquist y White).Texto original: “In view of all this, we do not agree that, by adopting onetheory of life, Texas may override the rights of the pregnant woman that are at stake. We repeat,however, that the State does have an important and legitimate interest in preserving and protecting thehealth of the pregnant woman, whether she be a resident of the State or a nonresident who seeksmedical consultation and treatment there, and that it has still another important and legitimate interestin protecting the potentiality of human life. These interests are separate and distinct. Each grows insubstantiality as the woman approaches [410 U.S. 113, 163] term and, at a point during pregnancy,each becomes "compelling."With respect to the State's important and legitimate interest in the health of the mother, the"compelling" point, in the light of present medical knowledge, is at approximately the end of the firsttrimester. This is so because of the now-established medical fact, referred to above at 149, that untilthe end of the first trimester mortality in abortion may be less than mortality in normal childbirth. Itfollows that, from and after this point, a State may regulate the abortion procedure to the extent thatthe regulation reasonably relates to the preservation and protection of maternal health. Examples ofpermissible state regulation in this area are requirements as to the qualifications of the person who is toperform the abortion; as to the licensure of that person; as to the facility in which the procedure is tobe performed, that is, whether it must be a hospital or may be a clinic or some other place of less-thanhospitalstatus; as to the licensing of the facility; and the like.This means, on the other hand, that, for the period of pregnancy prior to this "compelling" point, theattending physician, in consultation with his patient, is free to determine, without regulation by theState that, in his medical judgment, the patient's pregnancy should be terminated. If that decision isreached, the judgment may be effectuated by an abortion free of interference by the State.”


la intimidad en contra de la acción estatal, incluyendo elderecho calificado a terminar su embarazo. Aún cuando elEstado no puede desconocer ese derecho (- a la intimidad-),tiene un legítimo interés en proteger la salud de la mujer y lapotencialidad de la vida humana y cada uno de esos interesesaumenta y en determinadas etapas prevalece: a) Para la etapaprevia a la aproximación del final del primer trimestre, ladecisión de abortar y su realización debe ser dejada al juiciomédico que trata a la mujer embarazada; b) Para la etapasubsiguiente al final del primer trimestre, el Estado, alpromover el interés en la salud de la mujer, puede, si así lodecide, regular el procedimiento de aborto de manerarazonable en relación con la salud de la mujer; c) Para la etapasiguiente a la viabilidad del feto, el Estado, al promover suinterés en la vida potencial, puede, si así lo decide, regular einclusive prohibir el aborto excepto cuando éste es necesario,de acuerdo a un juicio médico apropiado, para la preservaciónde la vida o salud de la mujer 229 .En 1973, la Corte Suprema de Justicia también conoció el caso de Doecontra Bolton 230 . María Doe era una mujer de 22 años con 9 semanas deembarazo que residía en el Estado de Georgia. La demandante tenía treshijos. Sus dos hijos mayores habían sido puestos al cuidado estataldebido a la pobreza de la madre y a su inhabilidad para hacerse cargo deellos. El menor había sido dado en adopción. Como su esposo la habíaabandonado, vivía junto con sus ocho hermanos y con sus padres,quienes se encontraban en estado de indigencia. Recientemente se habíareconciliado con su esposo, que era un trabajador informal y no tenía unsueldo fijo. A la señora Doe, que había estado en anteriores ocasiones enel hospital por problemas mentales, se le había recomendado unainterrupción del embarazo. A la demandante le era imposible hacerse229 El extracto trascrito fue tomado de la relatoría de la Corte Suprema de Justicia, preparado por elrelator de la Corte Suprema de Justicia. Texto original: “The Supreme Court held that the Statecriminal abortion laws violate the Due Process Clause of the Fourteenth Amendment, which protectsagainst a state action the right to privacy, including a woman’s qualified right to terminate herpregnancy. Though the State cannot override that right, it has legitimate interests in protecting both thepregnant woman’s health and the potentiality of human life, each of which interests grows and reachesa “compelling” point at various stages of the woman’s approach to term: a) For the stage prior toapproximately the end of the first trimester, the abortion decision and its effectuation must be left tothe medical judgment of the pregnant woman’s attending physician. b) For the stage subsequent toapproximately the end of the first trimester, the State, in promoting its interests in the health of themother, may, if it chooses, regulate the abortion procedure in ways that are reasonably related tomaternal health. C) For the stage subsequent to viability, the state, in promoting its interest in thepotentiality of human life, may, if it chooses, regulate, and even proscribe abortion except whennecessary in appropriate medical judgment for the preservation of the life or health of the mother.”230 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Doe v. Bolton 410 US 179, 1973. Magistrado Ponente:Blackmun. Votación: 7-2. (Aclaraciones de voto: Magistrados Burger, Douglas y Stewart.Salvamento de voto: White y Renhquist.)


cargo de un hijo. Aun así su solicitud para la terminación del embarazofue rechazada en virtud de las leyes vigentes del Estado de Georgia.La Corte decidió, con una votación de siete votos a favor y dos encontra, que las normas de Georgia eran inconstitucionales. Estas, ademásde otras limitaciones, solo permitían abortos realizados en hospitalesacreditados y de acuerdo a lo decidido por un comité médico yconfirmado por una segunda opinión médica. La decisión fue lasiguiente:Aquellas partes de la ley que requieren que los abortos seanrealizados en hospitales, o hospitales acreditados querequieran la intervención de un comité de aborto, además dela confirmación de otros médicos y que limita el aborto a losresidentes del estado de Georgia son inconstitucionales,mientras que la disposición que requiere que la decisión delmédico sea tomada de acuerdo a su mejor criterio clínico denecesidad no es inconstitucionalmente vaga 231 .Desde 1973 hasta 1992 la Corte Suprema de Justicia estadounidense sepronunció en varias oportunidades sobre el aborto. En dichas decisionesse conservaron los parámetros constitucionales de regulaciónestablecidos en las anteriores decisiones. Tales decisiones versan sobrediferentes aspectos de la regulación del aborto. Los casos que la Corteconoció son: Bigelow contra Virginia (1975) 232 , Planned Parenthood ofCentral Missouri contra Danforth (1976) 233 , Singleton contra Wulff(1976) 234 , Beal contra Doe (1977) 235 , Maher contra Roe (1977) 236 ,231 El extracto trascrito fue tomado de la relatoría de la Corte Suprema de Justicia, preparado por elrelator de la Corte Suprema de Justicia y no constituye parte de la decisión. Texto original: “TheSupreme Court held that those portions of the statute requiring abortions be conducted in hospitals, orin accredited hospitals, requiring the interposition of a hospital abortion committee, requiringconfirmation by other physicians, and limiting abortion to Georgia residents, are unconstitutional,while the provision requiring that a physician’s decision rest upon his best clinical judgment ofnecessity is not unconstitutionally vague.”232 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Bigelow v. Virginia 421 US 809, 1975. Votación: 7-2.Magistrado Ponente: Blackmun. (Salvamento de voto: White y Renquist).233 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Planned Parenthood of Central Missouri v. Danforth428 US 52, 1976. Votación: 5-4. Magistrado Ponente: Blackmun. (Salvamentos parciales: White,Burger, Stevens, Renquist).234 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Singleton v. Wulff 428 US 1<strong>06</strong>, 1976. Votación 5-4.Magistrado Ponente: Blackmun. (Aclaración parcial de voto: Stevens, Powell. Salvamento de votoparcial: Powell, Burger, Stewart y Renquist).235 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Beal v. Doe 432 US 438, 1977. Votación: 6-3.Magistrado Ponente: Powell. (Salvamento de voto: Brennan, Marshall, Blackmun).236 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Maher v. Roe 432 US 464, 1977. Votación: 6-3.Magistrado Ponente: Powell. (Aclaración de voto: Burger. Salvamento de voto: Brennan, Marshall,Blackmun).


Poelker contra Doe (1977) 237 , Colautti contra Frankilin (1979) 238 , Bellotticontra Baird (1979) 239 , Harris contra MacRae (1980) 240 , Williams contraZbaraz (1980) 241 , H.L. contra Matheson (1981) 242 , Akron v. AkronCentre for Reproductive Health, Inc (1983) 243 , Planned ParenthoodAssociation Kansas, Missouri contra Ashcroft (1983) 244 , Somopouloscontra Virginia (1983) 245 , Thornburgh contra American College ofObstretricians and Gynecologists (1986) 246 , Webster contra ReproductiveHealth Services (1989) 247 , Hodgson contra Minnesota (1990) 248 , Ohiocontra Akron Centre of Reproductive Health Inc (1990) 249 , Rust contraSullivan (1991) 250 .237 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Poelker v. Doe 432 US 519, 1977. Votación 6-3.Magistrado ponente: La posición mayoritaria no fue firmada por ningún magistrado. (Salvamento devoto: Brennan, Marshall, Blackmun).238 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Colautti v. Frankilin 439 US 379, 1979. Votación: 6-3.Magistrado ponente: Blackmun. (Salvamento de voto: White, Burger, Rehnquist).239 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Bellotti v. Baird 443 US 622, 1979. Votación 8-1.(Salvamento de voto: White. Aclaraciones de Voto: Rehnquist, Stevens, Brennan, Marshall yBlackmun).240 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Harris v. MacRae 448 US 297, 1980. Votación: 5-4.Magistrado ponente: Stewart. (Aclaración de voto: White. Salvamento de voto: Brennan, Marshall,Blackmun, Stevens).241 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Williams v. Zbaraz 448 US 358, 1980. Votación: 5-4.Magistrado ponente: Stewart. (Salvamento de voto: Brennan, Marshall, Blackmun, Stevens).242 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. H.L. v Matheson 450 US 398, 1981. Votación: 6-3.Magistrado ponente: Burger. (Aclaración de voto: Powell, Stewart, Stevens. Salvamento de voto:Marshall, Brennan, Blackmun).243Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. City of Akron v. Akron Centre for ReproductiveHealth, Inc 462 US 416, 1983. Votación: 6-3. Magistrado ponente: Powell. (Salvamento de voto:O`Connor, White, Rehnquist).244 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Planned Parenthood Association of Kansas City,Missouri, v. Ashcroft 462 US 476, 1983. Votación 5-4. Magistrado ponente Powell. (Aclaración ysalvamento parcial de voto: Blackmun, Brennan, Marshal, Stevens. Aclaración y salvamento parcial devoto: O`Connor, White, Renquist).245 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Somopoulos v. Virginia 462 US 5<strong>06</strong>, 1983. Votación:5-4. Magistrado ponente: Powell. (Aclaración y salvamento parcial de voto: O`Connor, White,Rehnquist. Salvamento de voto: Stevens).246 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Thornburgh v. American Collage of Obstretricians andGynecologists 476 US 747, 1986. Votación: 5-4. Magistrado ponente: Powell. (Aclaración de voto:Stevens. Salvamento de voto: Burger, White, Renquist, O`Connor).247 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Webster v. Reproductive Health Services 492 US 490,1989. Votación: 5-4. Magistrado ponente: Rehnquist. (Aclaración y salvamento parcial: O´Connor,Scalia, Blackmun, Brennan, Marshall, Stevens).248 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Hodgson v. Minnesota 497 US 417, 1990. Votación: 5-4. Magistrado ponente: Stevens. (Aclaración y salvamento parcial de voto: O`Connor, Kennedy,Marshall, Brennan, Blackmun, Rehnquist, White, Scalia).249 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Ohio v. Akron Centre of Reproductive Health Inc 497US 502, 1990. Votación: 6-3. Magistrado ponente: Kennedy. (Aclaración de voto: Scalia, Aclaracióny salvamento parcial de voto: Stevens. Salvamento de voto: Blackmun, Brennan, Marshall).250 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Rust v. Sullivan 11 S.C.t. 1759, 1991. Votación: 5-4.Magistrado ponente: Rehnquist. (Salvamento de voto: Blackmun; adición parcial Marshall, Stevens,O`connor. Salvamento de voto: Stevens, O`Connor).


En 1992, en el caso de Planned Parenthood contra Casey 251 , la CorteSuprema de Justicia revisó la constitucionalidad de las normas dePennsylvania que regulaban el aborto e introdujo un matiz a lo decididoen Roe contra Wade, pero sin cambiar el precedente. La norma establecíaun tiempo de espera de 24 horas, después de tomada la decisión deabortar, para efectuar el procedimiento. La norma también establecía quelos médicos debían proveer información a las mujeres sobre la viabilidaddel feto. Además, exigía un permiso de los padres para menores nocasados que quisieran abortar; creaba el requisito de llevar reportesmédicos con toda la información del aborto, menos el nombre delpaciente que era confidencial; establecía el deber de efectuarnotificaciones al esposo antes de llevar a cabo el procedimiento o defirmar una declaración en la que se debía afirmar que el marido no era elpadre, o que el esposo había violado a la mujer, o que si el esposo seenteraba la vida de la mujer estaría en peligro. Sin embargo, establecíaexcepciones a la norma en caso de una emergencia médica.La Corte, en una votación de cinco votos a favor y cuatro votos en contra,determinó que la norma era constitucional excepto la disposición quepreveía la notificación al marido o en subsidio, la declaración en contradel mismo. En la decisión se reiteró que los estados federados no podíanprohibir el aborto antes de que el feto fuera viable. La viabilidad del fetose definió como el momento en el que un feto puede tener una vidaindependiente de la madre, de tal manera que el interés del Estado enproteger la vida adquiere más valor que la libertad de la madre determinar su embarazo. No obstante, en esta sentencia la Corte introdujoun nuevo criterio de juzgamiento, sin cambiar el precedente fijado en Roev. Wade. Este criterio es el de analizar si los trámites y condiciones paraque la mujer ejerza su derecho a abortar constituyen una carga indebida.Ello conduce a que se revise el sistema de libertad estructurado en tresetapas, en especial durante el primer trimestre del embarazo. Al aplicar eltest de la ausencia de cargas indebidas que limiten la libertad de la mujer,la Corte Suprema estimó constitucionales las cargas antes mencionadas,con excepción del deber de notificar al esposo o firmar una declaraciónnegando la paternidad.La Corte dijo sobre el test de ausencia de cargas indebidas lo siguiente:Roe v. Wade fue expresa en su reconocimiento del interésimportante y legítimo del Estado en preservar y proteger lasalud de la mujer embarazada y en proteger la vida humana251 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Planned Parenthood v. Casey 505 US 833, 192.Votación: 5-4. Magistrados Ponentes: O`Connor, Kennedy, Souter. (Aclaraciones y salvamentos devoto: Stevens, Blackmun, Renquist, White).


potencial. Sin embargo, el sistema de plazos por trimestre nocumple la promesa de Roe en la que se establece que elEstado tiene un interés en proteger la vida fetal o la vidapotencial. Roe comenzó la contradicción al usar el sistema deplazos por trimestres para prohibir una regulación de abortodiseñada para coartar ese interés antes de la viabilidad delfeto. Antes de la viabilidad, Roe y los casos subsiguientestratan todos los intentos del gobierno de influenciar ladecisión de la mujer a favor de la vida potencial comoinjustificados. Este tratamiento es, en nuestra perspectiva,incompatible con el reconocimiento de un interés sustancialdel estado en la vida potencial a través del embarazo.La misma noción de que el Estado tiene un interés sustancialen la vida potencial lleva a la conclusión de que no todas lasregulaciones deben ser vistas como injustificadas. No todaslas cargas en el derecho a decidir sobre la terminación de unembarazo son indebidas. En nuestra perspectiva, el estándarde las cargas indebidas es el medio apropiado de reconciliar elinterés del Estado con la libertad constitucional de la mujer.(...)La determinación de una carga indebida corresponde a laconclusión de que una regulación tiene el objeto o el efecto deponer un obstáculo sustancial en el camino de una mujer quebusca el aborto de un feto no viable. Una regulación con estepropósito es inválida pues los medios escogidos por el Estadopara favorecer su interés en la vida potencial deben estarcalculados para informar la libre decisión de la mujer, no paracoartarla. Y una regulación que, al poner en ventaja el interésde la vida potencial u otro interés estatal válido, tiene el efectode poner un obstáculo sustancial en el camino de la elecciónde la mujer no puede ser considerado un medio permisiblepara servir los fines legítimos del Estado.(...)Algunos principios orientadores han de emerger. Lo que seencuentra en juego es el derecho de la mujer a tomar unadecisión final, no el derecho a ser aislada de los demás altomar dicha decisión. Las regulaciones que no hacen mas quecrear un mecanismo estructurado por medio del cual elEstado, o el padre o el guardián de un menor, puedan expresarun profundo respeto por la vida de un no nacido son


permitidas, si no son un obstáculo sustancial al ejercicio delderecho de la mujer a escoger. A menos que tenga un efectoen su derecho a escoger, una medida estatal diseñada parapersuadir a la mujer para que escoja la continuación delembarazo, en lugar del aborto, será válida si se encuentrarazonablemente relacionada con ese fin. Las regulacionesdiseñadas para proteger la salud de una mujer que busca unaborto son validas si no constituyen una carga indebida. 252La decisión esencial de la sentencia fue resumida así por la propia CorteSuprema estadounidense:Aun cuando los juristas parten de las mismas premisas, algúndesacuerdo es inevitable. (...) Nosotros no esperamos que seade otra manera en lo que se refiere al “test” de las cargasindebidas. Presentamos el siguiente resumen:252 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Planned Parenthood v. Casey 505 US 833, 192.Votación: 5-4. Magistrados Ponentes: O`Connor, Kennedy, Souter. (Aclaraciones y salvamentos devoto: Stevens, Blackmun, Renquist, White). Texto original: “Roe v. Wade was express in itsrecognition of the State's important and legitimate interest[s] in preserving and protecting [505 U.S.833, 876] the health of the pregnant woman [and] in protecting the potentiality of human life. 410U.S., at 162. The trimester framework, however, does not fulfill Roe's own promise that the State hasan interest in protecting fetal life or potential life. Roe began the contradiction by using the trimesterframework to forbid any regulation of abortion designed to advance that interest before viability. Id.,at 163. Before viability, Roe and subsequent cases treat all governmental attempts to influence awoman's decision on behalf of the potential life within her as unwarranted. This treatment is, in ourjudgment, incompatible with the recognition that there is a substantial state interest in potential lifethroughout pregnancy. Cf. Webster, 492 U.S., at 519 (opinion of REHNQUIST, C.J.); Akron I, supra,462 U.S., at 461 (O'CONNOR, J., dissenting).The very notion that the State has a substantial interest in potential life leads to the conclusion that notall regulations must be deemed unwarranted. Not all burdens on the right to decide whether toterminate a pregnancy will be undue. In our view, the undue burden standard is the appropriate meansof reconciling the State's interest with the woman's constitutionally protected liberty.A finding of an undue burden is a shorthand for the conclusion that a state regulation has the purposeor effect of placing a substantial obstacle in the path of a woman seeking an abortion of a nonviablefetus. A statute with this purpose is invalid because the means chosen by the State to further theinterest in potential life must be calculated to inform the woman's free choice, not hinder it. And astatute which, while furthering the interest in potential life or some other valid state interest, has theeffect of placing a substantial obstacle in the path of a woman's choice cannot be considered apermissible means of serving its legitimate ends.(…)Some guiding principles should emerge. What is at stake is the woman's right to make the ultimatedecision, not a right to be insulated from all others in doing so. Regulations which do no more thancreate a structural mechanism by which the State, or the parent or guardian of a minor, may expressprofound respect for the life of the unborn are permitted, if they are not a substantial obstacle to thewoman's exercise of the right to choose. See infra, at 899-900 (addressing Pennsylvania's parentalconsent requirement). [505 U.S. 833, 878] Unless it has that effect on her right of choice, a statemeasure designed to persuade her to choose childbirth over abortion will be upheld if reasonablyrelated to that goal. Regulations designed to foster the health of a woman seeking an abortion are validif they do not constitute an undue burden.”


a) Para proteger el derecho reconocido en Roe v. Wade y almismo tiempo acomodar el profundo interés del Estado en lavida potencial, se emplea “test” de las cargas indebidas, comofue explicado en esta providencia. Existe una carga indebida,y por lo tanto una disposición de esa ley es inválida, si supropósito o efecto es poner un obstáculo sustancial en elcamino de una mujer que busca un aborto antes de que el fetosea viable.b) Se rechaza el sistema de plazos por trimestres de Roe v.Wade. Para promover el profundo interés del Estado en lavida potencial, el Estado puede tomar medidas para asegurarque la decisión de una mujer sobre la terminación de suembarazo sea informada, y las medidas diseñadas parafavorecer este interés no serán invalidadas siempre y cuandosu propósito sea persuadir a la mujer para escoger lacontinuación del embarazo y no el aborto. Estas medidas nopueden ser una carga indebida sobre el derecho.c) Al igual que con cualquier procedimiento médico, elEstado puede regular los procedimientos abortivos paraasegurar la salud o la seguridad de una mujer que busca unaborto. Una regulación médica innecesaria que tenga elpropósito o el efecto de presentar un obstáculo sustancial parauna mujer que busca un aborto impone una carga indebidasobre el derecho.d) La adopción del análisis de las cargas indebidas no invalidala decisión de Roe v Wade, la cual se reitera. Aún cuando esposible realizar excepciones en circunstancias particulares, unEstado no puede prohibir a una mujer tomar la decisión finalsobre la continuación de su embarazo antes de la viabilidaddel feto.e) Igualmente se reafirma la decisión de Roe en la que elEstado puede, después de la viabilidad, si así lo decide,regular e incluso prohibir, el aborto excepto cuando es, deacuerdo al criterio médico, es necesario para la preservaciónde la vida o salud de la mujer. 253253 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Planned Parenthood v. Casey 505 US 833, 192.Votación: 5-4. Magistrados Ponentes: O`Connor, Kennedy, Souter. (Aclaraciones y salvamentos devoto: Stevens, Blackmun, Rehnquist, White). Texto original: “Even when jurists reason from sharedpremises, some disagreement is inevitable. Compare Hodgson, 497 U.S., at 482 -497 (KENNEDY, J.,concurring in judgment in part and dissenting in part) with id., at 458-460 (O'CONNOR, J., concurringin part and concurring in judgment in part). That is to be expected in the application of any legalstandard which must accommodate life's complexity. We do not expect it to be otherwise with respectto the undue burden standard. We give this summary:(a) To protect the central right recognized by Roe v. Wade while at the same time accommodating theState's profound interest in potential life, we will employ the undue burden analysis as explained inthis opinion. An undue burden exists, and therefore a provision of law is invalid, if its purpose or


La Corte reiteró el precedente sentado en Roe v. Wade de la siguientemanera:Debe ser establecido con claridad que la decisión esencial deRoe es reiterada en esta providencia. La decisión consta detres partes. Primero, se trata del reconocimiento del derechode la mujer a decidir practicarse un aborto antes de laviabilidad del feto y a obtenerlo sin una indebidainterferencia del Estado. Antes de la viabilidad, los interesesestatales no son lo suficientemente fuertes para sostener laprohibición de un aborto o la imposición de un obstáculosustancial al derecho de la mujer de elegir un procedimiento.Segundo, se trata de la confirmación del poder estatal pararestringir abortos después de la viabilidad fetal si la leycontiene excepciones por embarazos que pongan en peligrola vida o la salud de la mujer. Si la ley contiene excepcionespara embarazos que pongan en peligro la vida o salud de lamujer. Y, tercero, es un principio que el Estado tieneintereses legítimos del resultado del embarazo en laprotección de la salud de la mujer y la vida del feto quepuede volverse un niño. Estos principios no se contradicen ynos adherimos a ellos. 254effect is to place a substantial obstacle in the path of a woman seeking an abortion before the fetusattains viability.(b) We reject the rigid trimester framework of Roe v. Wade. To promote the State's profound interestin potential life, throughout pregnancy, the State may take measures to ensure that the woman's choiceis informed, and measures designed to advance this interest will not be invalidated as long as theirpurpose is to persuade the woman to choose childbirth over abortion. These measures must not be anundue burden on the right.(c) As with any medical procedure, the State may enact regulations to further the health or safety of awoman seeking an abortion. Unnecessary health regulations that have the purpose or effect ofpresenting a substantial obstacle to a woman seeking an abortion impose an undue burden on the right.[505 U.S. 833, 879](d) Our adoption of the undue burden analysis does not disturb the central holding of Roe v. Wade,and we reaffirm that holding. Regardless of whether exceptions are made for particular circumstances,a State may not prohibit any woman from making the ultimate decision to terminate her pregnancybefore viability.(e) We also reaffirm Roe's holding that, subsequent to viability, the State, in promoting its interest inthe potentiality of human life, may, if it chooses, regulate, and even proscribe, abortion except where itis necessary, in appropriate medical judgment, for the preservation of the life or health of the mother.Roe v. Wade, 410 U.S., at 164 -165.”254 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Planned Parenthood v. Casey 505 US 833, 192.Votación: 5-4. Magistrados Ponentes: O`Connor, Kennedy, Souter. (Aclaraciones y salvamentos devoto: Stevens, Blackmun, Renquist, White). El texto original dice: “It must be stated at the outset andwith clarity that Roe's essential holding, the holding we reaffirm, has three parts. First is a recognitionof the right of the woman to choose to have an abortion before viability and to obtain it without undueinterference from the State. Before viability, the State's interests are not strong enough to support aprohibition of abortion or the imposition of a substantial obstacle to the woman's effective right to


En resumen, en la sentencia Planned Parenthood contra Casey, seconcluyó lo siguiente: 1) La doctrina de stare decisis requiere lareafirmación de la decisión esencial de Roe contra Wade que reconoce elderecho de la mujer a escoger practicarse un aborto antes de la viabilidaddel feto; 2) El test de las cargas indebidas debe ser utilizado para evaluarlas regulaciones en vez de la estructura trimestral; 3) La definición deemergencia médica es lo suficientemente amplia para no imponer unacarga indebida; 4) los requisitos sobre consentimiento informado, elperiodo de espera de 24 horas, el consentimiento de los padres de lamenor no casada, al igual que el reporte de la historia clínica establecidosen la ley de Pennsylvania no imponen una carga indebida, y 5) ladisposición que establece la notificación al marido si impone una cargainapropiada que es inválida.En el año 2000, la Corte Suprema de Justicia se volvió a pronunciar sobreel derecho a abortar en el caso de Stenberg contra Carhart 255 . La leyrevisada regulaba el aborto en el estado de Nebraska. La ley prohibíacualquier “procedimiento de aborto con parto parcial” a menos de que elprocedimiento fuera necesario para salvar la vida de la mujer. La leydefinía aborto por parto parcial como un procedimiento en el que elmédico interrumpe el embarazo mediante una intervención posterior ahaber sacado de manera parcial de la vagina de la mujer el feto vivo. Laviolación de las prohibiciones acarreaba la revocación de la licenciaprofesional del médico además de la penalización de la conducta. Lanorma fue demandada por un médico del Estado de Nebraska, Dr. LeroyCarhart, quien realizaba abortos en una clínica.La Corte determinó que la norma era inconstitucional pues no tenía encuenta la salud de la madre para cuya protección podía ser “necesario,seguir el apropiado criterio médico”, el cual podría requerir este tipo demétodo abortivo. Utilizar este procedimiento abortivo, además, pone unacarga indebida en la libertad de la mujer, lo que constituía unavulneración de su derecho a escoger terminar el embarazo. Las razonesespecíficas para sustentar la inconstitucionalidad de la norma fueron quei) la evidencia era clara y contundente en el sentido de que elprocedimiento de aborto establecido en la norma como D&X, es superiorelect the procedure. Second is a confirmation of the State's power to restrict abortions after fetalviability if the law contains exceptions for pregnancies which endanger the woman's life or health.And third is the principle that the State has legitimate interests from the outset of the pregnancy inprotecting the health of the woman and the life of the fetus that may become a child. These principlesdo not contradict one another; and we adhere to each.”255 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Stenberg v. Carhart. 99 US 830, 2000. Votación: 5-4.Magistrado ponente: Breyer. (Aclaraciones de voto: O´Connor, Ginsburg, Stevens. Salvamentos deVoto: Rehnquist, Scalia, Kennedy, Thomas).


y más seguro que el procedimiento denominado D&E, al igual que otrosprocedimientos usados durante el periodo gestacional relevante; ii) la leyrevisada no contiene una excepción para la preservación de la salud de lamadre cuando los médicos estimen necesario acudir a abortos por partoparcial. El Estado puede promover ciertos métodos de aborto pero nopuede poner en peligro la salud de la mujer cuando regula dichosmétodos de aborto; y iii) la norma impone una carga indebida sobre lalibertad de la mujer para escoger un aborto porque el médico que use esteprocedimiento específico debería temer que será perseguido, condenado ycastigado, lo cual le cierra inapropiadamente opciones a la mujer.El último pronunciamiento sobre el aborto de la Corte Suprema de Justiciafue este mismo año, 20<strong>06</strong>, en el caso de Ayotte, Attorney General of NewHampshire contra Planned Parenthood of Northern New England. ElTribunal de Apelaciones del Primer Circuito había declarado lainconstitucionalidad de una norma que establecía una prohibición a losmédicos de realizar un procedimiento abortivo a menores de edad sin quese hubiera cumplido un requisito de notificación a los padres de la menor,al menos 48 horas antes del procedimiento de aborto. La Corte Suprema deJusticia, decidió, el 18 de enero de 20<strong>06</strong>, anular la declaratoria deinconstitucionalidad de la norma acusada y remitirla al Tribunal deApelaciones para que continuara los procedimientos en armonía con laopinión emitida por la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos. Lanorma permitía también a la menor solicitar una autorización judicial pararealizar el aborto sin la notificación a los padres. Sin embargo, la norma noestablecía una excepción al requisito de notificación a los padres de lamenor que desee abortar cuando no existiera tiempo suficiente paraefectuar dicha notificación, en razón a una amenaza de muerte de la menor.El Tribunal de Apelaciones del Primer Circuito de Estados Unidosdeclaró toda la norma contraria a la Constitución por no cumplir con elrequerimiento constitucional que establece que las normas que restrinjanel acceso de las mujeres a abortar deben prever una excepción médica yaque la norma revisada, como se dijo, no preveía la excepción denotificación a los padres en caso de una emergencia médica 256 . La Corte256 Corte Suprema de Justicia (EU). Ayotte, Attorney General of New Hampshire v. PlannedParenthood of Northern New England. Magistrado Ponente: O´Connor. Votación: unánime.Traducción libre: “La Corte de Apelaciones del primer Circuito afirmó, citando las decisiones de laCorte Stenberg v. Carhart, 530 U. S. 914, 929-930 (2000), Planned Parenthood of Southeastern Pa. v.Casey, 505 U. S. 833, 879 (1992) (opinión mayoritaria)), y Roe v. Wade, 410 U. S. 113, 164-165(1973), que “Complementando el estándar general de las cargas indebidas para revisar regulaciones deaborto, la Corte Suprema también ha identificado un requisito constitucional específico eindependiente que establece que una regulación de aborto debe contener una excepción para lapreservación de la salud de la mujer embarazada. Planned Parenthood of Northern New Eng. v. Heed,390 F. 3d 53, 58 (2004). Continuó para concluir que el Acto es inconstitucional porque no contieneuna excepción por salud explicita y el salvoconducto judicial al igual que otras disposiciones de la leyno son un sustituto. La Corte de Apelaciones encontró que el Acto era inconstitucional pues, desde su


Suprema de Justicia anuló la decisión del Tribunal para modificar elremedio otorgado. La Corte estableció tres parámetros en la decisión: i)los Estados tienen el derecho incuestionable de requerir la participaciónde los padres cuando una menor está considerando terminar su embarazo,en razón a “su interés legítimo en el bienestar de sus ciudadanosmenores, cuya inmadurez e inexperiencia y su falta de juicio puededeteriorar su habilidad para ejercer sus derechos de manera sensata”;ii) un Estado no puede restringir el acceso a abortos que sean“necesarios, en el criterio médico, para la preservación de la vida o lasalud de la madre”. Para la Corte, New Hampshire había desconocido lasbases fácticas que justificaron la nueva regulación ya que en unporcentaje, así fuere pequeño, de casos, menores embarazadas, al igualque mujeres adultas, necesitan abortos inmediatos para prevenir dañosserios, y muchas veces irreversibles, en su salud.En cuanto al remedio dado por el Tribunal, o sea, la declaración deinconstitucionalidad de la totalidad de la norma, la Corte advirtió que nose debe anular sino la parte específicamente encontrada inconstitucionalsin que ello permita al juez reescribir la ley juzgada. Para encontrar elremedio adecuado se debe volver sobre los antecedentes legislativos paraestablecer si el Estado tenía la intención de mantener vigente la ley aúnsin las disposiciones declaradas inconstitucionales, o si prefería que sindichas disposiciones la ley no existiera. De acuerdo a los anterioresparámetros, el Tribunal de Apelaciones debe decidir sobre lainconstitucionalidad total o parcial de la Ley.En resumen, según los parámetros establecidos por la Corte, en EstadosUnidos existe un sistema de libertad que reconoce el derecho de la mujera abortar en virtud de su derecho a la intimidad deducido de la enmienda14, entre otros, el cual prevalece sobre el interés del estado en proteger laperspectiva la excepción por vida fuerza a los médicos a apostar con las vidas de sus pacientes alprohibirles realizar un aborto sin notificación antes de que estuvieran seguros de que la muerte delpaciente es inminente, además de ser intolerablemente vaga. Debido a que las dos instanciasimpusieron la inaplicación del Acto bajo las bases de las debilidades expuestas, ninguna admitió laobjeción de los demandantes de la disposición de confidencialidad del salvoconducto judicial.” Textooriginal dice: “The Court of Appeals for the First Circuit affirmed. Citing our decisions in Stenberg v.Carhart, 530 U. S. 914, 929-930 (2000), Planned Parenthood of Southeastern Pa. v. Casey, 505 U. S.833, 879 (1992) (plurality opinion), and Roe v. Wade, 410 U. S. 113, 164-165 (1973), it observed:"Complementing the general undue burden standard [for reviewing abortion regulations], the SupremeCourt has also identified a specific and independent constitutional requirement that an abortionregulation must contain an exception for the preservation of the pregnant woman's health." PlannedParenthood of Northern New Eng. v. Heed, 390 F. 3d 53, 58 (2004). It went on to conclude that theAct is unconstitutional because it does not contain an explicit health exception, and its judicial bypass,along with other provisions of state law, is no substitute. The Court of Appeals further found the Actunconstitutional because, in its view, the life exception forces physicians to gamble with their patients'lives by prohibiting them from performing an abortion without notification until they are certain thatdeath is imminent, and is intolerably vague. Because the district and appellate courts permanentlyenjoined the Act's enforcement on the basis of the above infirmities, neither reached respondents'objection to the judicial bypass' confidentiality provision.”


vida potencial hasta que el feto sea viable. La mujer no puede serobligada a soportar una carga indebida en lo que se refiere a su decisiónindividual y libre de terminar el embarazo. La Corte no ha consideradoindebida la carga de esperar 24 horas o de recibir información médicasobre la viabilidad del feto. Los estados federados pueden criminalizar elaborto solo después del momento en que el feto sea viable. Aun despuésde dicho momento debe ser posible terminar el embarazo cuando sucontinuación cree una amenaza a la vida o salud de la mujer.2. AlemaniaEn Alemania se han proferido, hasta 2005, diez sentencias que tocan eltema del aborto. Cinco son del Tribunal Constitucional Federal 257 y cincodel Tribunal Supremo Federal 258 .257Las sentencias son las siguientes (ver www.oefre.unibe.ch/law/dfr/index.html): 1) TribunalConstitucional Federal. BVerfGE 39, 1. Febrero 25 de 1975. Control abstracto del Artículo 218 delCódigo Penal. Interrupción del embarazo I (Schwangerschaftsabbruch I) Votación: 6:2.2) Tribunal Constitucional Federal BVerfGE 69, 257. Abril 25 de 1985. Control abstracto del Artículo90a y 185 del Código Penal. Regulación del aborto en los programas de los partidos políticos. LaCorte estableció que sobre estos temas debe haber una política nacional y no regional porque se tratade Derechos Fundamentales. Votación: Unánime;3) Tribunal Constitucional Federal BVerfGE 88, 203. Mayo 28 de 1993. Control Abstracto delArtículo 218 del Código Penal Alemán. Interrupción del embarazo II (Schwangerschaftsabbruch II).Votación 5:3. 4) Tribunal Constitucional Federal. BVerfGE, 96, 375. Noviembre 12 de 1997. Controlconcreto. Un niño como perjuicio (Kind als Schaden ). La madre se había hecho un procedimiento deesterilización y a pesar de eso volvió a quedar embarazada. En este caso queda a voluntad de la parejatener el niño o no. Votación: Unánime;5) Tribunal Constitucional Federal. BVerfGE 98, 265. Octubre 27 de 1998. Control abstracto delArtículo 5 Parágrafo 2, Oración 1, y artículo 5 Parágrafo 1 y 2 del Régimen Penal de Baviera. Ley deBaviera sobre atención a las mujeres embarazadas (Bayerisches Schwangerenhilfegesetz). Esinconstitucional que un estado federado cree requisitos adicionales para la práctica de abortos que soncontrarios a la ley federal o invadan la órbita del Parlamento Federal. Votación: 7-1.258 Las sentencias son las siguientes (www.oefre.unibe.ch/law/dfr/index.html):): 1) Tribunal SupremoFederal. BGHZ 58, 48. Enero 11 de 1972. Artículo. 286 y 287 del Código Penal. (Verletzung einerLieberfrucht) – Herir un Producto del amor. Cuando una tercera persona hiere a la madre embarazada,el bebe puede venir al mundo con problemas de salud, por lo que esa persona adquiere la obligaciónde asumir, además de la pena correspondiente, las consecuencias de las enfermedades del bebé;2) Tribunal Supremo Federal BGHZ 76, 259. Marzo 18 de 1980. (FehlgeschlageneUnfruchtbarmachung-) Un procedimiento mal realizado por error. En caso de que se haya realizado unprocedimiento de esterilización donde se haya cometido un error por parte del médico y laesterilización no haya sido satisfactoria prevalecen los derechos del padre y la madre a decir si se tieneo no el niño en caso de quedar embarazada la mujer.3) Tribunal Supremo Federal BGHZ 89, 95. Noviembre 22 de 1983. (Unvollständige Beratung überGefahr des Mongolismus). Asesoría incompleta sobre el peligro del Mongolismo. Una asesoría maldada sobre las consecuencias que acarrea el mongolismo, compromete al médico. Pero si es unaasesoría satisfactoria, queda a decisión de los padres sobre abortar o no. De todas formas se abortará sicorre peligro la vida de la madre;4) Tribunal Supremo Federal BGHZ 95, 199. Julio 9 de 1985. (MisslungenerSchwangerschaftsabbruch Notlagenindikation). Aborto bajo indicación médica. Cada vez que sedecida hacer un aborto la mujer debe recibir indicaciones médicas obligatorias e informarseadecuadamente a través del médico sobre las consecuencias de un aborto para que lo pueda hacerconscientemente, sea cual sea el motivo del aborto; Tribunal de Derecho Civil.5) Tribunal Supremo Federal BGHZ 86, 240. Enero 18 de 1993. (Nicht ermögliche Abtreibung).Aborto no permitido. El Tribunal discute la procedencia de un aborto cuando la vida de la madre seencuentra en peligro. El Tribunal estableció que se debía dar prevalencia del derecho de la mujer aabortar cuando su vida se encuentra en peligro.


De dichas sentencias es pertinente analizar tres de las decisiones delTribunal Constitucional Federal 259 alemán en las que se ha pronunciado encontrol abstracto para fijar los parámetros constitucionales de la regulacióndel aborto.La primera decisión fue en 1975 y revisó la Quinta Ley de Reforma alCódigo Penal, expedida el 18 de junio de 1974 260 . La Ley regulaba elaborto dentro de un sistema de libertad en las primeras doce semanas deembarazo y agregaba indicadores que lo justificaban en etapas posteriores.El sistema de libertad durante el primer trimestre fue declaradoinconstitucional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional Federal admitióel aborto en condiciones excepcionales. La segunda decisión se dio en 1993y revisó otra Ley de Reforma al Código Penal, de 1992 261 , que había sidomodificada por la ley sobre ayuda a la mujer embarazada y a la familia 262 .En esencia, a raíz de la modificación resultó un sistema mixto con un altocomponente de libertad en el cual no se consideraba delito el abortopracticado dentro de los 14 días posteriores a la concepción, se dejaba a ladecisión de la mujer embarazada la decisión de abortar en las primeras 12semanas de embarazo después de una consejería y de dejar pasar unperiodo de reflexión. Después de las 12 semanas operaba un sistema deindicadores. La norma fue declarada parcialmente inconstitucional encuanto a la manera en que fue configurado el sistema de libertad, pero laCorte fijó parámetros aplicables al aborto por razones sociales en lasprimeras doce semanas. La tercera decisión es de 1998. En ella se revisó la“Ley de Ayuda a la Mujer Embarazada” en el Estado de Baviera. Ladecisión, aunque fundamentalmente versa sobre las restricciones alejercicio de la medicina, aborda el tema del aborto. La norma es declaradainconstitucional por no guardar coherencia con los parámetrosconstitucionales que la anterior decisión del Tribunal había establecido.Para entender mejor el contexto de los fallos, primero se hará una brevealusión a la evolución legislativa del aborto en Alemania, y después seseñalarán los parámetros establecidos en cada sentencia.A través de la Quinta Ley para la Reforma del Código Penal, del 18 dejunio de 1974, se modificó la regulación legal del aborto. Hasta esemomento, de manera general, se establecía que el aborto constituía un259 Las decisiones analizadas son las que establecen un parámetro constitucional sobre el aborto enAlemania; las otras o siguen la jurisprudencia o se pronuncian sobre temas civiles.260 Tribunal Constitucional Federal BVerfGE 39,1. Febrero 25 de 1975. Se revisa el Artículo 218 delCódigo Penal. Schwangerschaftsabbruch. La sentencia contó con dos salvamentos de voto.261 La norma establecía un régimen de indicadores en donde era posible acceder a un aborto legaldurante las primeras doce semanas por motivos de necesidad social.262 La modificicación estableció un sistema de libertad en las primeras doce semanas siempre que secumpliera con una consejería previa y con un periodo de reflexión.


delito. Solamente se exceptuaban aquellas situaciones en que sejustificaba el aborto por un estado de necesidad.En 1974 se expidió la “Quinta Ley de Reforma al Código Penal” 263 . Laley permitía el aborto por decisión libre de la mujer dentro de unalimitación temporal de 12 semanas desde la concepción, después deconsultar a un médico y a expertos sobre el apoyo público y privadobrindado a las mujeres embarazadas. Igualmente, se permitía el aborto encaso de que el feto tuviera severos daños físicos o mentales o si elembarazo constituía una amenaza para la salud o la vida de la madre 264 .263 La norma fue expedida con una votación de 247 a favor, 233 en contra y 9 abstenciones.264 Los artículos de la Quinta Ley para la Reforma del Código Penal que eran esenciales para lasentencia establecían: "Artículo 218. Interrupción del embarazo“(1) Quien interrumpa un embarazo después de transcurridos más de trece días desde la concepciónserá sancionado con pena de privación de la libertad hasta por tres años o con una multa, si“1. actúa contra la voluntad de la mujer embarazada o“2. causa en forma culposa un peligro de muerte o un grave daño de salud a la mujer embarazada“(…)“(3) Si la mujer embarazada incurre en la conducta, será sancionada hasta con un año de prisión ocon multa.“(4) La tentativa es punible. La mujer no será sancionada por la tentativa.“Artículo 218-a. No punibilidad de la interrupción del embarazo dentro de las primeras 12semanas“No será sancionado el aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer, cuandono hayan transcurrido más de doce semanas desde la concepción. [esta es la llamada regulación delos plazos – Fristenregelung]“§ 218-b Indicación para el aborto luego de transcurridos más de 12 semanas“El aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer, después de transcurrido elplazo de las 12 semanas después de la concepción, no será sancionado, cuando de acuerdo con losconocimientos médicos“1. la interrupción del embarazo ha sido recomendada para evitar un peligro para la vida de la madreo para evitar un grave peligro para su salud, siempre y cuando esos riesgos no pudieran serconjurados a través de otra medida que pudiera serle exigible a la mujer [la llamada indicaciónmédica] o“ 2. razones poderosas permiten presumir que el niño, por causas hereditarias o por motivos delembarazo, sufriría de daños no superables en su estado de salud, tan graves que no se puede exigir dela mujer que continúe con su embarazo, y no han transcurrido más de 22 semanas desde laconcepción [indicación eugenésica].“Artículo 218-c. Interrupción del embarazo sin que la mujer haya recibido consejería einformación“(1) Quien practique un aborto sin que la mujer1. en relación con la interrupción del embarazo se hubiera dirigido antes a un médico o a un centro deconsejería autorizado y hubiera recibido información sobre las ayudas públicas y privadas existentespara las mujeres embarazadas, las madres y los niños, especialmente sobre aquellos apoyos quefacilitan la continuación del embarazo y la situación de la mujer y el niño, y“2. hubiera sido asesorada por un médico, será sancionado con pena de prisión de hasta un año deduración o con multa, si el hecho no es sancionable de acuerdo con el artículo 218.“(2) La mujer que interrumpe su embarazo no será sancionada por los hechos descritos en el numeral1.“Artículo 219. Interrupción del embarazo sin la existencia de un concepto“(1) Quien interrumpe un embarazo después de transcurridas más de doce semanas desde laconcepción y sin que la dependencia correspondiente hubiere certificado con anterioridad que secumplían los supuestos del artículo 218-b, numerales 1 ó 2, será sancionado con pena de prisiónhasta por un año o con multa, si el hecho no es sancionable de acuerdo con el artículo 218.“(2) La mujer que interrumpe su embarazo no será sancionada por los hechos descritos en el numeral1"


A través de la Quinta Ley se introdujeron principalmente las siguientesmodificaciones:- Se sancionaba a quien interrumpiera sin cumplir las condiciones deley un embarazo después del día trece de la concepción (Art.218.1)- Sin embargo, el aborto practicado por un médico, con elconsentimiento de la embarazada, no se sancionaría, si no habíantranscurrido más de 12 semanas desde la concepción (la regulaciónde los plazos -art. 218-a)- Además, el aborto practicado por un médico, con elconsentimiento de la mujer, después de transcurrido el plazo de las12 semanas, no sería sancionado, cuando la interrupción eraaconsejable desde la perspectiva de la ciencia médica y nohubieran transcurrido más de 22 semanas desde la concepción. Loanterior, bien fuera para evitar un peligro para la vida de la madreo para evitar un grave peligro para su salud, siempre y cuando esosriesgos no pudieran ser conjurados a través de otra medida(indicación médica- art. 218b.1); o bien fuera porque razonesimperiosas permitirían presumir que el niño, por causashereditarias o por motivos del embarazo, sufriría de daños nosuperables en su estado de salud, tan graves que no se puede exigirde la mujer que continúe con su embarazo (indicación eugenésicaart.218b.2)- La mujer que interrumpiera su embarazo sin haber recibidopreviamente asesoría en las entidades creadas para el efecto o sinque el médico la hubiera asistido en materia social y médica seríasancionada (art. 218c)- También sería sancionada la persona que interrumpiera elembarazo después de haber transcurrido más de 12 semanas desdela concepción, sin que la entidad competente hubiera confirmadopreviamente que se reunían los supuestos de la indicación médica oeugenésica. Sin embargo, la mujer misma no sería sancionada eneste caso.La reforma fue demandada por 193 miembros del Parlamento y por variosgobiernos de los Länder. El problema jurídico que estudió el TribunalConstitucional Federal fue si se encuentra en armonía con la Constituciónla denominada regulación de plazos, de acuerdo con la cual, bajo ciertascondiciones, es permitida la interrupción del embarazo dentro de lasprimeras 12 semanas a partir de la concepción. El Tribunal en 1975 declaróla invalidez del art. 218-a, la denominada regulación de los plazos y,además, declaró que hasta que entrara en vigor una nueva regulación legalse debían cumplir distintas reglas contempladas en los fundamentos de lasentencia. Dijo:


La sección 218 del Código Penal reformado por la ley del 18 dejunio de 1974 es incompatible con los artículos 2 (2) y 1 (1) dela Norma Fundamental y es inconstitucional en la medida enque despenaliza la terminación del embarazo en casos donde noexiste una razón para hacerlo y que, en el sentido de estadecisión, tienen prioridad en la jerarquía de valores contenidaen la Norma Fundamental 265 .Sobre las circunstancias excepcionales en las cuales el Estado no puedeexigir a una mujer la continuación del embarazo, el Tribunal aludió acuatro: peligro para la vida de la mujer o grave deterioro de su salud;malformaciones graves del feto; violación o incesto; situación denecesidad extrema de la madre. Pero dejó en libertad al legislador paraespecificar estos y otros casos semejantes de condiciones extremas yexcepcionales.En el primer acápite de la sentencia se dice con respecto a la evolución dela regulación del aborto en Alemania lo siguiente:“Hasta ahora, la ley determinaba que, por lo general, el abortoconstituía una conducta sancionable. Ciertamente, a mástardar desde la decisión del Tribunal del Imperio del 11 demarzo de 1927 (...) se reconoció por la jurisprudencia – paralos casos de la denominada indicación médica – elfundamento justificativo del estado de necesidad, de acuerdocon los principios de la ponderación de los deberes y de losbienes jurídicos. A partir de allí desapareció la ilegalidad delacto cuando se realiza para evitar un peligro serio para la vidao la salud de la mujer embarazada, siempre y cuando esepeligro no pueda ser alejado de otra manera y el aborto seapracticado por un médico, con el consentimiento de la mujer.Estas reglas de permisión del aborto por razones médicasadquirieron carácter legal a través del artículo 14, inciso 1, dela Ley para la Prevención de la Descendencia conEnfermedades Genéticas, en la forma que asumió luego de lareforma del 26 de junio de 1935. Estas normas se265 Según la traducción al inglés: “Section 218A of the Criminal Code in the Version of the Fifth Lawto Reform the Criminal Law of June 18, 1974, is incompatible with article 2 (2) (I) in conjunction withArticle I (I) of the Basic Law and is void insofar as it exempts termination of pregnancy frompunishment in cases where no reasons exist which –within the meaning of the (present) decisionalgrounds –have priority over the value order contained in the Basic Law. (…)”


mantuvieron después de 1945 en distintos Länder. Enaquellos Länder que las derogaron, los supuestosmencionados recobraron vigencia con la decisión del TribunalSupremo Federal del 15 de enero de 1952, en la cual fueronreconocidos como supuestos mínimos para la admisión delaborto, de acuerdo con el principio del estado denecesidad...” 266Luego, en el numeral 3 del aparte III del capítulo C de la sentencia sedice:“La obligación del Estado de proteger la vida en gestación(...) existe incluso en contra de la voluntad de la mujer. El usodel derecho penal en estas situaciones genera, sin embargo,problemas especiales, dada la situación singular de la mujerembarazada. Los profundos efectos de un embarazo sobre lacondición física y psíquica de una mujer son perceptibles paratodos y no requieren de mayor descripción. Ellos significanfrecuentemente un cambio considerable del estilo de vida dela mujer y una limitación de sus posibilidades de desarrollopersonal. Esta carga no siempre es compensada – y nunca loserá de manera total – a través de las satisfacciones que recibela mujer a través de su labor de madre ni a través del derechode la mujer de contar con la asistencia de la comunidad. Enlos casos concretos se pueden presentar conflictos graves, queincluso pueden amenazar la vida de la mujer. El derecho delfeto a la vida puede llegar a constituir para la mujer una cargaque va mucho más allá de las molestias relacionadasnormalmente con el embarazo. Por eso surge la preguntaacerca de hasta qué punto puede en estos casos el Estadoexigirle a la mujer que lleve su embarazo hasta el final, eincluso amenazarla con la sanción penal para lograr eseobjetivo. Aquí colisionan el respeto por la vida del que estápor nacer y el derecho de la mujer a que no se lo exija másallá de la medida razonable el sacrificio de sus valores vitalespara satisfacer el interés del que nacerá. En un conflicto deeste tipo, que por lo general no permite ninguna valoraciónmoral clara y en el que la decisión de interrumpir el embarazopuede adquirir el carácter de una decisión de concienciarespetable, el Legislador está obligado a mantener una266(ver www.oefre.unibe.ch/law/dfr/index.html): 1) Tribunal Constitucional Federal. BVerfGE 39, 1.Febrero 25 de 1975. Control abstracto del Artículo 218 del Código Penal. Interrupción del embarazo I(Schwangerschaftsabbruch I) Votación: 6:2.


posición de respeto. Si en estos casos el Legislador estima quela conducta de la mujer embarazada no es digna de unasanción penal y, por lo tanto, renuncia a ella, debe entenderseque ello es consecuencia de la ponderación que lecorresponde hacer al Legislador.“El criterio de la no exigibilidad de una conducta no puede,sin embargo, aplicarse a circunstancias que no constituyanrealmente una carga pesada para las mujeres, en razón de queconstituyen situaciones normales que deben poder serresueltas por cualquiera. En realidad, debe tratarse decircunstancias de un peso considerable, que le dificultan enforma extraordinaria al afectado el cumplimiento de su deber,de tal manera que no parece adecuado esperar la realizaciónde la obligación. Ello ocurre especialmente cuando elafectado sufre conflictos internos graves por el cumplimientodel deber. La solución de esos conflictos a través de unaamenaza de sanción penal no aparece en estos casosapropiada, puesto que aplica una coerción extrema para unasituación en la que el respeto por la esfera personal delhombre requiere de una completa libertad interna para decidir.No se puede exigir la continuación del embarazoespecialmente cuando está demostrado que su interrupción esnecesaria para evitarle a la mujer “un peligro para su vida o elpeligro de una afectación grave de su salud” (art. 218.1 delCódigo Penal en la versión de la Quinta Ley para suReforma). En este caso está en juego su propio “derecho a lavida y a la integridad personal” (art. 2, inciso 2 de la LeyFundamental), y no se puede esperar que este derecho seasacrificado por la vida del que está por nacer. Además, puedeel Legislador determinar que la interrupción del embarazo noserá sancionada penalmente en otras circunstancias queconstituyen cargas excesivas para la mujer y que tienen unpeso similar a los hechos descritos en el art. 218.1, razón porla cual no podría exigírsele la terminación del embarazo.Dentro de estas circunstancias cabe considerar los casoscontenidos en el proyecto presentado por el Gobierno alParlamento en el 6º. período, que fueron objeto del debatepúblico y de la discusión parlamentaria, referidos a laindicación eugenésica (art. 218.2 del Código Penal), a laindicación ética (criminológica) y a la indicación social o denecesidad para la interrupción del embarazo. El representantedel Gobierno federal explicó en los debates del comitéespecial para la reforma penal (...), en forma detallada y con


argumentos convincentes, por qué en estos cuatro casos deindicaciones no puede ser exigida la continuación delembarazo. El criterio decisivo es que en todos estos casosaparece en forma contundente otro interés merecedor de laprotección constitucional, de tal manera que el orden jurídicono puede exigir de la mujer que, en todo caso, le asigneprioridad al derecho del que está por nacer.“También la indicación sobre la situación general denecesidad (indicación social) puede ser catalogada dentro deesos casos. La situación general de necesidad de la mujer y desu familia puede producir conflictos de tal envergadura queno se puede obligar a la mujer, a través de la amenaza penal,que se sacrifique en aras del que está por nacer, más allá deuna medida determinada. Para la regulación de este caso deindicación el Legislador debe describir la conducta que noserá sancionada, de tal manera que sea claramente reconociblela gravedad del conflicto social comentado y que se garanticela congruencia de este indicador con los demás indicadores,desde la perspectiva de la no exigibilidad de una conducta. ElLegislador no vulnera su deber de proteger la vida humanacuando le retira la sanción penal a verdaderas situaciones deconflicto como las mencionadas. Pero tampoco en estoscasos puede darse por satisfecho el Estado con la simpleconstatación de que se presentaron los supuestos legales paraque la interrupción del embarazo no sea sancionada. En estoscasos se espera que el Estado preste asesoría y ayuda a lamujer embarazada con el fin de advertirle sobre el deberfundamental de respetar la vida del que está por nacer, deanimarla para que continúe con su embarazo y para apoyarla através de medidas prácticas - sobre todo en los casos denecesidad social.“En todos los demás casos, el aborto continúa siendo unadelito merecedor de sanción...” 267Los principios fundamentales establecidos en la misma sentencia delTribunal Federal han sido resumidos por la doctrina comparada de lasiguiente manera 268 :267 (ver www.oefre.unibe.ch/law/dfr/index.html): 1) Tribunal Constitucional Federal. BVerfGE 39, 1.Febrero 25 de 1975. Control abstracto del Artículo 218 del Código Penal. Interrupción del embarazo I(Schwangerschaftsabbruch I) Votación: 6:2.268Eberle, Edward J. “Human Dignity, Privacy, and Personality in German and AmericanConstitutional Law”. Copyright (c) 1997 Utah Law Review Society. Utah Law Review 1997. 1997


La vida que se desarrolla en el vientre materno constituye unbien jurídico autónomo y se encuentra bajo la protección de laConstitución (art. 2, numeral 2, frase 1 y art. 1, numeral 2 dela Ley Fundamental). El deber de protección del Estado nosólo prohíbe la intervención directa del Estado en la vida quese desarrolla, sino que también le impone asumir una posiciónde protección y apoyo con respecto a ella. La obligación delEstado de proteger a la vida que se desarrolla existe inclusoen contra de los deseos de la madre. En el embarazo, laprotección de la vida del feto prevalece fundamentalmente[por principio] sobre el derecho de autonomía de la mujerembarazada y no puede ser cuestionado durante un plazodeterminado. Sin embargo, existen situaciones en las cuales elEstado no puede imponerle a la mujer encinta la obligación decontinuar con el embarazo y el legislador, al contemplar talessituaciones, no puede exigirle a la mujer que sacrifique susderechos. El Legislador puede cumplir con el mandato deUtah L. Rev. 963. Para la Corte, el Estado debe aplicar sanciones criminales para proteger la vida fetalpara cumplir con la estructura de valores de la Carta Básica, al menos en la ausencia de medidasprotectivas adecuadas. No obstante, ciertas circunstancias excepcionales contenían demasiadasexigencias para las mujeres que, después de todo, también tenían ciertos derechos de personalidad y dedignidad. Para llegar a este balance, la Corte aprobó algunos de los “indicadores” dispuestos paraabortos legales: amenaza de la vida de la mujer o su salud y malformaciones del feto. Igualmente,también se admitió la excepción respeto de embarazos que fueran producto de un delito, tal como elincesto o la violación y de manera más general las situaciones en que existiera “un estado general denecesidad” cuando la continuación del embarazo pudiera imponer una situación excesiva en la mujercomparable con la intensidad de los otros indicadores. De lo contrario los abortos debían serpenalizados. “el parámetro constitucional ordenaba al ordenamiento legal que reflejara el desapruebodel aborto. El Bubdestag expidió una nueva norma que implementaba lo anterior. En la practica, lamayoría de las mujeres podían obtener un aborto bajo los indicadores mencionados, especialmentebajo el estado general de necesidad. El anterior estado de las cosas llevó a quienes apoyaban el caso deAborto I que se requería una legislación más restrictiva. Los que apoyaban el derecho a abortarsostenían que la legislación era demasiado restrictiva del derecho a abortar. En consecuencia se puedeconcluir que el caso de Aborto I no solucionó la controversia sobre aborto en Alemania occidental.” Eltexto original dice: “According to the Court, the state must apply criminal sanctions to protect fetal lifein order to realize the value structure of the Basic Law, at least in the absence of suitable alternativeprotective measures. Nevertheless, certain exceptional circumstances demanded too much frompregnant women who, after all, also had certain dignitarian and personality rights. In reaching thisbalance, therefore, the Court approved certain of the "indications" for legal abortion provided for inthe statute: threats to women's health or life and severe birth defects. The Court also declared anindication for pregnancy resulting from sex crimes, such as incest or rape, and more broadly, for a"general situation of need" indication when "continuation of the pregnancy would impose extremehardship on the woman comparable in intensity to the other indications." Otherwise, abortion must bemade a crime. "The constitutionally commanded legal disapproval of abortion must clearly bereflected in the legal order.The Bundestag passed a new law that implemented these teachings. In practice, most women couldobtain an abortion if they desired under one of the indications, especially the general situation of need.This state of affairs led supporters of Abortion I to argue that new, stricter legislation was required.Supporters of abortion rights, by contrast, argued that the resulting legislation was too restrictive ofabortion rights. Thus, one might plausibly conclude that Abortion I did not settle the abortioncontroversy in West Germany.”


desaprobar jurídicamente el aborto a través de mediosdistintos a la sanción penal. Lo que es definitivo es que latotalidad de las medidas destinadas a proteger la vida delnasciturus le garantice una protección real y acorde con suimportancia. En casos extremos, cuando la protecciónordenada por la Constitución no puede ser alcanzada a travésde otro medio, el Legislador está obligado a recurrir alderecho penal para brindar seguridad a la vida que sedesarrolla. No se puede exigir la continuación del embarazocuando su interrupción es requerida para evitarle a la mujerembarazada un peligro para su vida o un grave deterioro de susalud. Además, el Legislador está en libertad para decidir enqué otros casos, en los que la mujer embarazada esté sometidaa condiciones extraordinarias asimilables a las anteriores, nose le puede exigir a la mujer que continúe con el embarazo,de manera que la interrupción del mismo no sea penada. Talescondiciones indican que el Estado no puede exigir lacontinuación del embarazo, y debe respetar la decisión que enconciencia adopte la mujer. Sin embargo, el legislador debedescribir con precisión tales indicaciones las cualescomprenden situaciones de colisión de derechos. Entre estascabe la situación de necesidad social de la mujer y su familia,pero el legislador ha de establecer procedimientos previos depersuasión y apoyo a la mujer para que continúe suembarazo 269 .Después de la sentencia anterior, el Parlamento aprobó, en 1976, ladecimoquinta Ley para la Reforma del Derecho Penal, denominadareglamentación de indicaciones, que rigió hasta el año 1992. Entre otrascosas, la Ley permitió la interrupción del embarazo dentro de las 12semanas posteriores a la concepción para aquellos casos en los que sepudiera establecer que la mujer se encontraba en ciertas situacionesgraves de necesidad. Como lo dice el mismo Tribunal en la sentenciaBVerGE 88, esta ley determinó “que, en principio, todo abortopracticado después de la nidación es sancionable. Sin embargo, lainterrupción del embarazo dentro de un determinado plazo no serásancionable cuando es practicada por un médico, con consentimiento dela mujer, y cuando es indicado por el médico en consideración a ciertassituaciones graves de necesidad de la mujer (indicaciones para elaborto).” La nueva norma decía:269 Tribunal Constitucional Federal. BVerfGE 39, 1. Febrero 25 de 1975. Control abstracto delArtículo 218 del Código Penal. Interrupción del embarazo I (Schwangerschaftsabbruch I) Votación:6:2.


“Indicaciones para la interrupción del embarazo“(1) La interrupción del embarazo a través de un médico noserá sancionada de acuerdo con el art. 218 cuando1. la mujer embarazada manifiesta su conformidad y2. el aborto es indicado por el médico en consideración de lascondiciones de vida presentes y futuras de la mujer, con el finde evitar un peligro para su vida o el peligro de un graveperjuicio de su salud corporal y mental, y esos peligros nopueden ser conjurados de otra manera que pueda ser exigidapara la mujer(2) Los supuestos del numeral 1.2 se consideran cumplidoscuando, según el conocimiento médico,1. existen razones poderosas que sustentan la suposición deque el niño, por causa de factores hereditarios o de lascondiciones del embarazo, sufrirá un daño insuperable en susalud, de tal gravedad que no se puede exigir de la mujer quecontinúe con su embarazo.2. la mujer embarazada fue víctima de uno de los delitoscontemplados en los arts. 176 a 179 y existen razonespoderosas que fundamentan la suposición de que el embarazoes consecuencia de ese delito, o3. el aborto ha sido indicado para conjurar el peligro de unasituación de necesidad de la mujer quea) es tan grave que no se le puede exigir a la mujer quecontinúe con su embarazo, yb) no puede ser evitado a través de otra forma que pueda serexigida de la mujer.(3) En el caso del numeraI 2.1 no pueden haber transcurridomás de 21 semanas desde la concepción y en el caso de losnumerales 2.2 y 2.3 no más de 12 semanas."Posteriormente, en 1975 se dictó una nueva ley de medidascomplementarias, que previó que la seguridad social debía asumir loscostos de las interrupciones de embarazo que no fueran sancionablespenalmente, incluyendo los abortos por indicaciones de necesidad social.Después de la reunificación, se dictó una nueva ley sobre el tema, en1992 – la ley sobre la ayuda a la mujer embarazada y a la familia – quereformó el artículo 218 del Código Penal y otros. La norma establecióvarias medidas destinadas a facilitarle a la mujer la continuación delembarazo al igual que la posibilidad de que los costos de la intervención,si se realizaba, fueran asumidos por el Estado. La modificación de laregulación penal consistió en permitir el aborto legal durante las


primeras doce semanas de embarazo siempre que el aborto se realizarapor un médico y se cumpliera con la debida asesoría. La norma nocontempló la determinación de ningún indicador durante este periodo.249 Parlamentarios y el gobierno de Baviera demandaron la nueva ley ydistintas normas de la ley de 1976. El Tribunal constitucional declaró queel problema jurídico que debía resolver residía en establecer si diferentesnormas penales, de seguridad social y de contenido organizacionalrelacionadas con la materia del aborto - algunas de las cuales fuerondictadas a través de la decimoquinta ley para la reforma penal que fueexpedida luego de la sentencia del 25 de febrero de 1975 (BverGE 39) yotras parte de la nueva ley sobre embarazo y familia dictada después de lareunificación - satisfacen el deber constitucional del Estado de protegerla vida del que está por nacer.En la segunda sentencia del Tribunal se juzgó entonces la ley de 1992(“Ley para la protección de la vida en formación, para impulsar unasociedad amante de los niños, para la ayuda en casos de conflictos por elembarazo y para la regulación del aborto – ley sobre el embarazo y lafamilia”). El art. 13, numeral 1, de dicha Ley reemplazó los artículos 218 a219-d del Código Penal, a través de nuevos artículos 218 a 219-b. Lasnormas importantes de la ley para ese proceso establecían, en esencia, losiguiente:- Penalización del aborto con excepción de “los actos que tenganefectos antes de la culminación de la nidación del óvulo fecundado”,que no se consideran aborto;- Justificación del aborto cuando es realizado por un médico, previaconsejería además de un periodo de reflexión de tres días, antes de lasdoce semanas desde la concepción; y- Justificación del aborto cuando es realizado por peligro para la vida osalud de la mujer antes de las 22 semanas de concepción,conservando los trámites de consejería y periodo de reflexión 270 .270Código Penal alemán. “Artículo 218. Aborto“(1) Quien interrumpa un embarazo será sancionado con pena de prisión hasta por tres años o con multa.Los actos que tengan efectos antes de la culminación de la nidación del óvulo fecundado no seconsideran como interrupciones del embarazo en el sentido de esta ley.“(2) En casos especialmente graves la pena será de prisión de seis meses a cinco años. Un casoespecialmente grave se presenta normalmente cuando el infractor:“1. Actúa contra la voluntad de la mujer o“2. de manera culposa causa un peligro para de muerte o un daño grave en la salud de la mujerembarazada .“(3) Si la mujer comete el acto ilícito, la pena será hasta de un año de prisión o de multa.“(4) La tentativa será sancionada. La mujer embarazada no será sancionada por la tentativa.“Artículo 218-a. No punibilidad del aborto“(1) El aborto no se será ilegal cuando


El Tribunal declaró la inconstitucionalidad de la nueva versión del art.218-a.1 271 , por cuanto la norma determinaba que no era ilegal el abortopracticado sin que se hubiera expedido una indicación sobre situación denecesidad. También declaró que era inconstitucional que la asesoría a lamujer no estuviera dirigida suficientemente a animarla para llevar a buentérmino el embarazo. La obligación de la seguridad social de asumir loscostos del aborto era constitucional solamente en la medida en que ella“1. la mujer embarazada solicita el aborto y el médico certifica, en la forma prescrita por el artículo219, párrafo 3, frase 2, que ella recibió consejería por lo menos tres días antes de la intervención(Asesoría de la mujer embarazada en una situación de necesidad y conflicto),“2. el aborto es practicado por un médico y“3. no han transcurrido más de doce semanas desde la concepción“(2) El aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer, no es ilegal cuando, deacuerdo con los conocimientos médicos, el aborto es necesario para evitar un peligro para la vida de lamujer o el peligro de que se produzca un perjuicio grave para su estado de salud física o mental,siempre y cuando esos peligros no puedan ser conjurados de otra manera que le pueda ser exigida a laembarazada.“(3) Los supuestos del numeral 2 se consideran también cumplidos cuando, de acuerdo con losconocimientos médicos, existen razones poderosas que fundamentan la presunción de que el niñosufrirá de daños insuperables en su salud, por causas hereditarias o derivadas del embarazo, de talgravedad que no se puede exigir de la mujer que continúe con su embarazo. Lo anterior será válidosolamente si la mujer embarazada le demuestra al médico, a través de una certificación expedida deconformidad con el art. 219, numeral 3, frase 2, que ella acudió a un centro de consejería, por lo menostres días antes de la intervención, y si no han transcurrido más de 22 semanas desde la concepción.“(4) La mujer embarazada no será sancionada al tenor del art. 218, cuando el aborto es practicado porun médico, luego de recibir asesoría (art. 219) y antes de que hubieren transcurrido más de 22 semanasdesde la concepción. El Tribunal puede prescindir de aplicar la pena establecida en el art. 218 cuandoestablece que la mujer estuvo sometida a especiales presiones en el momento del aborto.“Artículo 218-b. Aborto sin certificación médica; certificaciones médicas incorrectas“(1) Quien practique un aborto en los casos del artículo 218-a, numerales 2 ó 3, sin presentar lacertificación escrita de un médico –que será distinto al que realice el aborto - acerca de la concurrenciade los supuestos previstos en el artículo 218-a, numerales 2 ó 3, frase 1 (2) Un médico no puedeexpedir las certificaciones a que se refiere el artículo 218-a, numerales 2 ó 3, frase 1, cuando le ha sidoprohibido por la entidad competente, en razón de que él ha sido sancionado por un ilícito relacionadocon la práctica de un aborto. La entidad competente puede también prohibirle a un médico, en formaprovisional, que expida las certificaciones mencionadas en el artículo 218-a, numerales 2 ó 3, frase 1,cuando contra el médico se ha abierto un proceso penal por motivo de la práctica de abortos ilegales.“Artículo 219. Asesoría a la mujer en situación de necesidad y conflicto“(1) La asesoría ha de servir para la protección de la vida a través del consejo y la ayuda para la mujerembarazada, en reconocimiento del alto valor de la vida en gestación y de la responsabilidad propia dela mujer. La asesoría debe contribuir a superar la situación de necesidad y conflicto en que seencuentra la mujer en razón del embarazo. Ella debe poner a la mujer en la situación de tomar supropia decisión, consciente y responsable. Es labor de la asesoría brindarle a la mujer una ampliainformación médica, social y jurídica. La asesoría abarca la descripción de los derechos de la mujer yel niño y de las posibles ayudas prácticas, especialmente aquellas que facilitan la continuación delembarazo y la situación de la mujer y el niño. La asesoría contribuye también a evitar futurosembarazos indeseados.“(2) La asesoría debe ser prestada por una entidad reconocida por la ley. El médico que practica elaborto no puede actuar como asesor.“(3) La asesoría prestada no será llevada a actas y se realizará en forma anónima si así lo solicita lamujer. La entidad asesora deberá expedir una certificación fechada acerca de que realizó unaconsejería en los términos del numeral 1 y de que la mujer ha recibido la información necesaria paratomar su decisión.”271 Tribunal Constitucional Federal BVerfGE 88, 203. Mayo 28 de 1993. Control Abstracto delArtículo 218 del Código Penal Alemán. Interrupción del embarazo II (Schwangerschaftsabbruch II).Votación 5:3.


no abarcara los abortos practicados de manera ilegal. En la decisión sedijo:En el interés de preservar el valor de la vida no nacida, elaborto debe continuar ilegal, pero el Estado no debe penalizarel acto ilegal si éste tiene lugar durante los primeros tresmeses de embarazo y después de que el Estado haya tenido laoportunidad de persuadir a la mujer de cambiar de opinión 272 .El Tribunal hizo énfasis en su decisión en el artículo 2(2) de la LeyBásica Fundamental 273 . En la sentencia (BVerGE 88, 203-366) seestablecieron los siguientes parámetros constitucionales:“1. La Ley Fundamental le ordena al Estado proteger la vidahumana, incluyendo la del que está por nacer. Este deber deprotección encuentra su fundamento en el art. 1, numeral 1;su objeto y – deducido de éste – su medida se determinanmás precisamente en el art. 2, numeral 2. La dignidadhumana también se predica de la vida del que está por nacer.El ordenamiento debe garantizar los presupuestos jurídicospara el desarrollo del no nacido, como poseedor de underecho propio a la vida. El derecho a la vida del no nacidono requiere para su reconocimiento de la aceptación de lamadre.2. El deber de protección al no nacido se refiere a cada vidaindividualizada, no solo a la vida humana en general.3. La protección jurídica del que está por nacer se predicatambién frente a su madre. Dicha protección solo puede serposible si el legislador prohíbe el aborto, con lo cual leimpone a la madre el deber jurídico de llevar a término suembarazo. Por principio, la prohibición del aborto y el deberde dar a luz son dos elementos inseparables de la protecciónordenada por la Constitución.272 Tribunal Constitucional Federal BVerfGE 88, 203. Mayo 28 de 1993. Control Abstracto delArtículo 218 del Código Penal Alemán. Interrupción del embarazo II (Schwangerschaftsabbruch II).Votación 5:3.273 Norma Fundamental. Alemania. Artículo 2. (1) Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento desu personalidad siempre que no vulneren los derechos de otro ni atenten al orden constitucional o a laley moral.(2) Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física. La libertad de la persona es inviolable. Estosderechos sólo podrán ser coartados en virtud de una ley.


4. Por principio, el aborto en cualquier etapa del embarazodebe ser considerado como un acto injusto y, por lo tanto,debe ser prohibido (confirmación de lo establecido enBverGE 39, 1[44]). El derecho a la vida del que está pornacer no puede ser entregado a la disposición libre y ajena alderecho de terceros, ni siquiera cuando ese tercero es lamadre, e independientemente de si se hace sólo por un cortotiempo.5. El alcance del deber de protección del no nacido sedetermina con base en un ejercicio de ponderación entre laimportancia y la necesidad de protección del bien jurídico aproteger, por una parte, y los bienes jurídicos que colisionancon él, de la otra. Esos intereses que entran en conflicto con elderecho a la vida del que está por nacer son: el derecho de lamujer embarazada a que le sea protegida y respetada sudignidad humana (artículo 1 (1) de la Ley Fundamental), y susderechos a la vida y a la integridad física (artículo 2 (2) LF), y ala personalidad (artículo 2 (1) LF). Por el contrario, no puedefundamentarse la muerte, mediante un aborto, del que está pornacer con los derechos contemplados en el artículo 4 (1) de laLey Fundamental.6. Para cumplir con su deber de protección, el Estado debeadoptar medidas suficientes, de carácter normativo y de políticapública, con el fin de lograr una protección eficiente y adecuada– atendiendo al conflicto de intereses existente. Para estepropósito es necesario diseñar una política de protección quecombine elementos de prevención y de represión.7. Los derechos fundamentales de la mujer no van hasta elpunto de abolir de manera general la obligación jurídica dellevar a término un embarazo, aunque sea sólo por un períododeterminado. Ciertamente, los derechos fundamentales de lamujer conducen a que, en circunstancias excepcionales, seaadmisible que ese deber jurídico no se pueda imponer, e inclusoa que en algunos casos quizás sea prohibido hacerlo. Lecorresponde al Legislador determinar cuáles son esassituaciones excepcionales, de acuerdo con un criterio derazonabilidad. En esos casos debe evidenciarse que se impone alas mujeres cargas desproporcionadas, que exigen de ellas unnivel de sacrificio de los propios valores vitales que no sepuede esperar (confirmación de lo establecido en BverGE 39,1[48 ss.]).


8. La prohibición de la insuficiencia no permite renunciarlibremente al uso del derecho penal y de su efecto protectorsobre la vida humana.9. El deber de protección del Estado comprende también laprotección de la vida del no nacido frente a los peligros queemanan de la familia o del entorno social general de la mujerembarazada, o de las condiciones reales de vida de ella y de sufamilia, todos los cuales obran en contra de la voluntad de lamujer de llevar a buen término su embarazo.10. El deber de protección obliga también al Estado a mantenery fomentar la conciencia pública sobre el derecho a la vida delno nacido.11. Al legislador no le está prohibido por la Constituciónadoptar una estrategia para la protección del no nacido, que enla primera fase de los embarazos conflictivos haga énfasis en laconsejería a la mujer, para impulsarla a continuar con suembarazo. En este punto puede el Legislador renunciar tanto ala amenaza de una sanción penal a partir de indicadores, comoal establecimiento de esas circunstancias indicadoras por mediode terceros.12. La estrategia basada en la consejería requiere de un marcode condiciones que generen presupuestos favorables para quela mujer actúe a favor de la vida del que está por nacer. ElEstado asume toda la responsabilidad sobre la ejecución delproceso de asesoría.13. El deber estatal de protección requiere que la participaciónde los médicos a favor de los intereses de la mujer, tambiénrepercuta en la protección de la vida del que está por nacer.14. Desde la perspectiva constitucional no puede calificarsejurídicamente la existencia de un niño como una causa de daño(Art. 1, numeral 1 LF). Es por esta razón que no se permiteentender como un daño el deber de mantenimiento de un niño.15. Los abortos que se realicen sin que se haya establecido unaindicación luego del proceso de asesoría no pueden serdeclarados como justificados (ni como violatorios de la ley).Los fundamentos irrenunciables del Estado de Derechoimponen que a una circunstancia excepcional solamente se le


concedan efectos justificatorios cuando la existencia de esospresupuestos se establece bajo responsabilidad estatal.16. La Constitución no permite que se garantice un derecho alas prestaciones de los seguros médicos para la práctica de unaborto cuya lícitud no está establecida. En contraposición,desde la perspectiva constitucional no se puede cuestionar lagarantía de la ayuda social para las mujeres que se practiquenabortos no punibles, luego de la correspondiente consejería, enlos casos en que se encuentren en apuros económicos. Tampocoes cuestionable que se les continúe pagando el salario 274 .El Tribunal, con este segundo fallo, reitera la decisión esencial de suprimera decisión sobre aborto. Así, el Estado tiene el deber de proteger lavida potencial del feto, ya que la dignidad se encuentra ligada a laexistencia del ser humano, tanto antes como después del nacimiento. Deacuerdo a lo anterior consideró parcialmente inconstitucional la ley, yaque establecía la posibilidad de un aborto, antes de la doceava semana deconcepción, sin ningún motivo. Sin embargo, la decisión señala que elEstado, para proteger la vida del feto, no se encuentra obligado apenalizar todos los abortos, lo cual constituye un cambio importantefrente a la primera sentencia. La decisión admite la justificación delaborto por motivos de necesidad. 275La tercera sentencia alemana que cabe resaltar versó sobre le ley de unestado federado. El 27 de octubre de 1998, el Tribunal ConstitucionalFederal alemán revisó la “Ley de ayuda a la mujer embarazada”, queregulaba el aborto en el Estado de Baviera 276 . La norma era unareglamentación complementaria que regulaba los abortos cuando no haypeligro de muerte o enfermedad para la madre. La norma establecía quelas instituciones que practiquen el procedimiento debían tener un permiso274 Tribunal Constitucional Federal BVerfGE 88, 203. Mayo 28 de 1993. Control Abstracto delArtículo 218 del Código Penal Alemán. Interrupción del embarazo II (Schwangerschaftsabbruch II).Votación: 5:3. Tres jueces se apartaron de la decisión mayoritaria. El primer salvamento de voto,firmado por dos jueces, señaló que los abortos en el segundo trimestre que no respondieran a los“indicadores” tampoco debían ser considerados como ilegales en el Código Penal. El segundosalvamento se refiere a temas periféricos de la decisión. El juez cuestiona la decisión de la Corte deestablecer que los abortos “ilegales” no podían ser financiados por el programa de seguro médicoestatal. Para el juez, la cuestión era un problema que debía ser resuelto por el legislador.275Eberle, Edward J. “Human Dignity, Privacy, and Personality in German and AmericanConstitutional Law”. Copyright (c) 1997 Utah Law Review Society. Utah Law Review 1997. 1997Utah L. Rev. 963. Para este comparativista, el mayor cambio en Aborto II fue que el Estado, paracumplir con su deber de proteger la vida no tenía que penalizar todos los abortos ilegales.Adicionalmente, un aborto bajo lo que se considera como un indicador social, podía ser obtenido sinpenalización si el Estado creaba un sistema comprensivo de consejería que tuviera como objetivoconvencer a la mujer de llevar a término su embarazo, pero sin someter dicha posibilidad al vistobueno del consejero.276 Tribunal Constitucional Alemán. BVerfGE 98, 265 Bayerisches Schwangerenhilfgesetz.


estatal que certificara que la institución tenía las posibilidades civiles ycomerciales para efectuar la intervención. Dichas autorizaciones seríanproferidas exclusivamente por el Estado. La norma demandada regulabala revocatoria del permiso además de las prohibiciones para llevar a caboabortos. Solo estaban autorizados para efectuar los procedimientos,médicos especializados en ginecología o médicos acompañados porestos. La ley también establecía que los centros hospitalarios no podíansuperar una suma máxima de ingresos pecuniarios derivados de lapráctica de abortos. Así mismo, se establecía la obligación de reportarlos ingresos y el número de intervenciones realizadas en determinadoperiodo.Uno de los problemas que analizó el Tribunal Constitucional Federalalemán fue si el legislador estatal había excedido la competencia delEstado Federal de Baviera al regular las disposiciones nacionalesadoptadas por el Parlamento Alemán sobre la interrupción del embarazo,imponiendo la necesidad de permisos a las instituciones y la reducción deadmisiones e ingresos por abortos en los hospitales. El Tribunal, en unadecisión de seis votos a favor y tres en contra, declaró inconstitucionaldicha regulación ya que existía una contradicción entre la norma decarácter Federal y aquellas de carácter Estatal que regulan el aborto.Afirmó que era claro que las normas federales no establecen prohibiciónalguna a instituciones especializadas para realizar dicho procedimiento,por tanto, si bien todo estado federado tiene competencia legislativasobre la materia, es necesario recalcar que ninguna regulación en unestado específico puede contrariar el derecho general de rango nacional.En la sentencia se fijaron, entre otros, los siguientes principios (BverGE98, 265):(…)3. Dado que el Parlamento Federal solo puede retirar laprotección penal a la vida del no nacido de forma parcial,cuando en su lugar utilice otra estrategia de protección, losreglamentos puntuales que son indispensables para lamaterialización de esa estrategia de protección y que son decompetencia exclusiva de los Parlamentos de los Länder seentenderán comprendidos dentro de la competencia de laFederación 277 .277 Tribunal Constitucional Alemán. BVerfGE 98, 265 Bayerisches Schwangerenhilfgesetz.


En resumen, las decisiones alemanas reconocen un derecho a la vida del nonacido que debe ser protegido por el Estado no solo mediante lapenalización del aborto sino también previendo otras herramientas deprotección como la consejería y la asistencia a las mujeres embarazadas.Además, la jurisprudencia evolucionó en la orientación de admitir que laprotección de la vida del feto no siempre tiene que ser penal puesto quecaben otros medios de protección. Sin embargo, el deber de proteger la vidadel feto no excluye que este justificado el aborto cuando mediencircunstancias médicas, eugenésicas, criminales y sociales precisa ydebidamente certificadas. Adicionalmente, se reconoció que la mujer tieneun derecho de autodeterminación que justifica la no penalización cuando lacarga que genere el embarazo en la mujer sea desproporcionada, lo cualcomprende razones socioeconómicas de necesidad. En este evento lalegalidad del aborto esta sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos deconsejería previa y un periodo de espera mínimo de tres días.Desde el punto de vista constitucional, en Alemania el aborto debe serilegal para proteger la vida del que está por nacer, pero las mujeres puedenescoger la terminación de su embarazo lícitamente si se dan ciertascondiciones: i) cuando la vida o la salud de la mujer está en peligro; ii)cuando existe una malformación del feto; iii) cuando el embarazo esproducto de una violación o de un delito como el incesto; y iv) cuando lascondiciones socioeconómicas de vida de la mujer, o de su familia, haganque la continuación del embarazo sea una carga desproporcionada y por lotanto inexigible. En todas estas condiciones se requiere de un trámite previoen el cual terceros, generalmente expertos, como médicos o consejeroslicenciados, deben certificar que se reúnen las condiciones justificativas delaborto. En caso de necesidad socioeconómica la consejería debe estardirigida a proteger la vida del feto, sin que ello permita coartar la decisiónautónoma de la mujer después de surtido el trámite y de haber transcurridolos tres días de espera.3. ItaliaLa Corte Constitucional italiana se ha pronunciado en variasoportunidades sobre el aborto. La decisión que sienta los parámetrosconstitucionales sobre el aborto es de 1975 y versa sobre la disposicióndel Código Penal que criminalizaba el aborto en todas las circunstancias.La Corte con su decisión se orienta a la despenalización en ciertascondiciones. En sentencias posteriores no se modifica esta orientación 278 .278Corte Constitucional italiana. <strong>Sentencia</strong> 30 de 1980. La Corte se pronunció sobre la admisibilidadde un referendo sobre las disposiciones del Código Penal que penalizaban el aborto. La Corte declaróinadmisible el recurso. Luego en la sentencia 26 de 1981, la Corte se pronunció sobre la admisibilidaddel referendo que buscaba modificar la regulación del aborto en Italia. La Corte conoció de la peticiónde tres solicitudes de referendo abrogatorio. una de los radicales (tendiente a abolir las limitaciones


En 1975 la Corte Constitucional italiana se pronunció sobre laconstitucionalidad del artículo 546 del Código Penal, que penalizaba elaborto sin excepción. La Corte consideró que el artículo penal vulnerabalos artículos 31 279 y 32 280 de la Constitución al no prever ningunaaún existentes para así facilitar su realización) y dos de una organización católica (que buscabarestringir, con más o menos amplitud, las posibilidades de realización del aborto). La Corte consideróadmisible el referendo de los radicales y del llamado “Movimiento de la vida”. Sin embargo, los dosfueron rechazados por el cuerpo electoral el 17 y 18 de mayo de 1981. Posteriormente en la sentencia109 de 1981 se revisó el artículo 12 de la Ley 194 de 1978 que disponía que las mujeres menoresdebían consultar a sus padres antes de llevar a cabo la interrupción voluntaria del embarazo. La Cortedeclaró la constitucionalidad de la disposición. En la sentencia 162 de 1981 revisó los numerales 2 y 4del artículo 18 de la Ley 194 de 1978 que disponían la penalización de los médicos que realizaban unaborto ilegal del que desencadenaba la muerte de la mujer o lesiones a la misma por el procedimientoempleado. Las normas fueron demandadas por violar el derecho a la igualdad, ya que previa penasdiferentes a la dispuesta en el artículo 586 del Código Penal, que penaliza el homicidiopreterintencional. La Corte consideró infundada la demanda. En la Ordenanza 44 de 1982, la demandase dirigió contra los artículos 4, 5 (parcial), 8 y 22 de la Ley 194 de 1978 por considerar quevulneraban el precedente constitucional en el que se asume el derecho a la vida del concebido. LaCorte consideró infundada la demanda. En la ordenanza 45 de 1982, la demanda se dirigió contra losartículos 4,5, 6, 8 y 22 (parcial) de la Ley 194 de 1978 que regulaban el tratamiento penal trimestraldel aborto. La Corte consideró infundada la demanda. ordenanza 126 de 1982. Se demandaron losartículos 4 y 22 (parcial) de la Ley 194 de 1978 que regulaban el tratamiento penal trimestral delaborto. La Corte consideró infundada la demanda y reiteró su jurisprudencia en cuanto a que lecorresponde al legislador fijar el régimen penal. En la sentencia 196 de 1987, la demanda se dirigíacontra los artículos 9 y 12 de la Ley 194 de 1978 que regulaban el permiso judicial para las mujeresmenores en caso de decidir abortar y la objeción de conciencia de los médicos que decidieran noparticipar en una interrupción voluntaria del embarazo. La Corte decidió que la demanda estabainfundada. En la ordenanza 14 de 1989, la demanda se dirigía contra el inciso 2 del artículo 12 de laLey 194 de 1978 que regulaba el aborto en menores de dieciocho años. La Corte consideró que lacuestión ya había sido resuelta en la sentencia 109 de 1985. La sentencia 35 de 1997, verso sobre laadmisibilidad de un referendo relativo a varios artículos de la ley de 22 de mayo de 1978 sobre lainterrupción voluntaria del embrazo y de la ley del 22 de mayo de 1987 sobre la protección social parala maternidad a propósito de un referendo derogatorio. Se revisaron los artículos que, en lo pertinente,establecían el aborto por malformaciones, el servicio de obstetricia y ginecología para los abortos pormalformaciones, la disposición que reducía los requisitos de trámite para los abortos cuando el peligroen la vida o salud de la mujer era inminente, el sistema de registro con confidencialidad de los abortospracticados en los hospitales, la penalización del aborto cuando no se surten los trámites establecidospor la ley y el artículo que establecía la entrada en vigor de la norma y su aplicación. La Cortedeterminó que la solicitud de referendo era inadmisible ya que no pueden ser derogadas lasdisposiciones que tengan un contenido mínimo de protección constitucional, como las disposicionesrevisadas. Así la norma protegía derechos constitucionales y eliminar las disposiciones eliminaríadicha protección. Igualmente se consideró que si se eliminaban dichos artículos no existiría regulaciónpara el aborto y sería permisible en todos los casos atentando contra el derecho reconocido a la vidapotencial además de la protección a la salud y vida de la madre, quien también tiene el derechoreconocido de terminar su embarazo bajo ciertas condiciones. En la ordenanza 514 de 2002, la Corterevisó demanda contra los artículos 4, 5 y 12 de la Ley 194 de 1978 que regulaban los procedimientosde trámite en los abortos realizados por menores y la objeción de conciencia de los médicos en lapráctica de un aborto, demandados por vulnerar diversos precedentes constitucionales. La Corteconsideró la demanda inadmisible.279 Constitución italiana. Artículo 31. “La República estimulará, con medidas económicas y otrasprovidencias, la formación de la familia y el cumplimiento de sus obligaciones, con particular atenciónen relación a las familias numerosas.”Protegerá la maternidad, la infancia y la juventud favoreciendo las instituciones necesarias para ello.280 Constitución italiana. Artículo 32. La República protegerá la salud como derecho fundamental delindividuo e interés básico de la colectividad y garantizará la asistencia gratuita a los indigentes.Nadie podrá ser obligado a seguir un determinado tratamiento sanitario, excepto cuando así lo preveauna ley. La ley no podrá, en ningún caso, violar los límites impuestos por el respeto a la personahumana.”


excepción a la penalización, inclusive cuando la vida de la madre seencontrara en peligro.La Corte dijo:El artículo 546 CP en la parte en que no prevé que elembarazo puede interrumpirse cuando la continuación delmismo implique un daño o perjuicio grave para la salud dela madre, médicamente certificado según lo dicho y que nosea posible evitar de otra manera, es constitucionalmenteilegítimo por contrariar el artículo 32, inciso primero de laConstitución. La actual regulación del aborto de las mujeresconcientes, según la cual existe responsabilidad penal aúncuando este acreditado el peligro que el embarazo comportapara el bienestar físico y el equilibrio psíquico de la gestante–sin recurrir al extremo del estado de necesidadcontemplado en el artículo 54 CP-, se contrapone aadecuada tutela de la salud de la mujer embarazada. Enrealidad, el daño o perjuicio puede ser previsto pero nosiempre es inmediato; adicionalmente el exculpante delartículo 54 CP se funda sobre una equivalencia del biensacrificado respecto de aquel que se desea salvar, y no se veesta equivalencia entre la vida o la salud de la madre y lasalvaguardia del embrión. El peculiar estado de necesidad dela mujer embarazada cuya salud peligra gravemente requiereuna tutela idónea. Es obligación también del legisladorestablecer las provisiones necesarias para impedir que elaborto se realice sin que exista acreditación seria de larealidad y la gravedad del daño o peligro que puedederivarse para la madre de proseguirse con el embarazo: espor eso que la licitud del aborto debe estar anclada en unavaloración previa de la subsistencia de las condiciones quelo justifican. 281281 Corte Constitucional italiana. <strong>Sentencia</strong> 27 de 1975. La decisión se dio en los siguientes términos:Traducción libre: “L'art. 546 c.p., nella parte in cui non prevede che la gravidanza possa venirinterrotta quando l'ulteriore gestazione implichi danno, o pericolo, grave, medicalmente accertato neisensi della motivazione, e non altrimenti evitabile per la salute della madre, e' costituzionalmenteillegittimo per contrasto con l'art. 32, primo comma, della Costituzione. L'attuale disciplina dell'abortodella donna consenziente, secondo cui v'e' penale responsabilita' anche quando sia accertata lapericolosita' della gravidanza per il benessere fisico o per l'equilibrio psichico della gestante - senzache ricorrano gli estremi dello stato di necessita' di cui all'art. 54 c.p. - contrasta con un'adeguata tuteladella salute della donna gestante. Invero il danno o il pericolo conseguente al potrarsi di unagravidanza puo' essere previsto ma non e' sempre immediato, e inoltre la scriminante dell'art. 54 c.p. sifonda su una equivalenza del bene sacrificato rispetto a quello che si vuole salvare, laddove taleequivalenza non vi e' tra la vita o la salute della madre e la salvaguardia dell'embrione. Il peculiarestato di necessita' della donna incinta in pericolo di grave compromissione alla salute richiede idoneatutela. E' comunque obbligo del legislatore predisporre le cautele necessarie per impedire che l'abortovenga procurato senza seri accertamenti sulla realta' e gravita' del danno o pericolo che potrebbe


Además, la Corte estableció que la vida del no nacido no es equivalente ala vida del nacido. Así, en la ponderación entre el derecho a la salud de lamujer y la protección del no nacido se concluyó que “no existeequivalencia entre el derecho no solo a la vida, sino también a la saludpropia de quien es ya una persona como la madre y la salvaguarda delembrión que aún no se ha vuelto persona”. 282 Entonces, la Corte noreconoce un derecho fundamental a la vida del no nacido sino queestablece que existe un interés estatal de salvaguarda del embrión. A laluz del artículo 2 283 de la Constitución, la Corte estableció que existíanunos derechos inviolables del ser humano, dentro del que se encuentra elderecho a la autodeterminación. Al reconocer la diferencia entre el feto yla madre, estableció que el feto no gozaba de los mismos derechos de lapersona por lo que en ciertas etapas del embarazo podía prevalecer elderecho a la autodeterminación de la mujer sobre el interés estatal enproteger la vida del feto.La sentencia 35 de 1997, verso sobre la admisibilidad de un referendorelativo a varios artículos de la ley de 22 de mayo de 1978 sobre lainterrupción voluntaria del embrazo y de la ley del 22 de mayo de 1987sobre la protección social para la maternidad a propósito de un referendoderogatorio. Se revisaron los artículos que, en lo pertinente, establecían elaborto por malformaciones, el servicio de obstetricia y ginecología para losabortos por malformaciones, la disposición que reducía los requisitos detrámite para los abortos cuando el peligro en la vida o salud de la mujer erainminente, el sistema de registro con confidencialidad de los abortospracticados en los hospitales, la penalización del aborto cuando no se surtenlos trámites establecidos por la ley y el artículo que establecía la entrada envigor de la norma y su aplicación. La Corte determinó que la solicitud dereferendo era inadmisible ya que no pueden ser derogadas las disposicionesque tengan un contenido mínimo de protección constitucional, como lasdisposiciones revisadas. Así la norma protegía derechos constitucionales yeliminar las disposiciones eliminaría dicha protección. Igualmente seconsideró que si se eliminaban dichos artículos no existiría regulación parael aborto y sería permisible en todos los casos atentando contra el derechoreconocido a la vida potencial además de la protección a la salud y vida dederivare alla madre dal proseguire della gestazione: e percio' la liceita' dell'aborto deve essere ancorataad una previa valutazione della sussistenza delle condizioni atte a giustificarla.”282 Corte Constitucional italiana. <strong>Sentencia</strong> 27 de 1975. Texto original “non esiste equivalenza fra ildiritto non solo alla vita ma anche alla salute propria di chi è già persona come la madre e lasalvaguardia dell`embrione che persona deve ancora diventare.”283 Constitución italiana. Artículo 2. La República reconoce y garantiza los derechos inviolables delhombre, ora como individuo ora en el seno de las formaciones sociales donde aquél desarrolla supersonalidad y exige el cumplimiento de los deberes inexcusables de solidaridad política, económica ysocial.


la madre, quien también tiene el derecho reconocido de terminar suembarazo bajo ciertas condiciones.Las Corte primero reiteró el precedente establecido en la sentencia 27 de1975:Que conforme a la Constitución la protección jurídica del nonacido, de acuerdo a sus características propias, se coloca entrelos derechos inviolables del hombre, reconocidos ygarantizados por el artículo 2 de la Constitución, es decirderecho a la vida, y objeto éste de específica protecciónconstitucional;Que del mismo modo tiene fundamento constitucional en laprotección a la maternidad (art. 31, segundo inciso de laConstitución) y son derechos fundamentales aquellos relativosa la vida y a la salud de la madre;Que el balance entre estos derechos fundamentales, cuandosean ambos expuestos al peligro, se encuentra en lasalvaguarda de la vida y de la salud de la madre, debiéndosesalvar, cuando sea posible, la vida del feto.Que con el fin de realizar de modo legítimo este balance, esobligación del legislador tomar las medidas necesarias paraimpedir que el aborto sea realizado sin una serie de garantíassobre la realidad y gravedad del daño o peligro que puedecausarle a la madre continuar con el embarazo y, por lo tanto,la licitud del aborto debe estar amparada bajo una valoraciónprevia de la existencia de las condiciones aptas dejustificación. 284284 Corte Constitucional Italiana. <strong>Sentencia</strong> 35 de 1997. Texto original: “Disse la Corte:che ha fondamento costituzionale la tutela del concepito, la cui situazione giuridica si colloca, sia purecon le particolari caratteristiche sue proprie, tra i diritti inviolabili dell'uomo riconosciuti e garantitidall'art. 2 della Costituzione, denominando tale diritto come diritto alla vita, oggetto di specificasalvaguardia costituzionale;che del pari ha fondamento costituzionale la protezione della maternità (art. 31, secondo comma, dellaCostituzione), che sono diritti fondamentali anche quelli relativi alla vita e alla salute della donnagestante;che il bilanciamento tra detti diritti fondamentali, quando siano entrambi esposti a pericolo, si trovanella salvaguardia della vita e della salute della madre, dovendosi peraltro operare in modo che siasalvata, quando ciò sia possibile, la vita del feto;che al fine di realizzare in modo legittimo questo bilanciamento, è "obbligo del legislatore predisporrele cautele necessarie per impedire che l'aborto venga praticato senza serii accertamenti sulla realtà egravità del danno o pericolo che potrebbe derivare alla madre dal proseguire nella gestazione" e che"perciò la liceità dell'aborto deve essere ancorata ad una previa valutazione della sussistenza dellecondizioni atte a giustificarla".


La Corte al reiterar que la decisión reconoció unos derechosfundamentales también advirtió que no es posible, mediante ley,modificar dichas disposiciones:Con la sentencia 16 de 1978 la Corte ha afirmado más allá delos casos de la inadmisibilidad del referendo enunciadosexpresamente en el artículo 75, inciso segundo, existe en laConstitución, valores que se refieren a la estructura y a lostemas de las solicitudes constitucionales, valores que debentutelarse excluyendo tales referendos.De ahí que la elaboración y la enunciación, de acuerdo a lamencionada sentencia, de las precisas razones deinadmisibilidad entre las que se encuentran “las disposicioneslegislativas ordinarias con contenido constitucionalmentevinculante.(...)4.- De acuerdo a los principios elaborados por la Corte enmateria de referendo en cuanto a las leyes ordinarias concontenido constitucionalmente vinculante, la solicitud dereferendo de la referencia no puede ser admitida.” 285Sobre el contenido constitucionalmente vinculante de la Ley 194 de 1974la Corte dijo:El artículo 1 de la ley 194 de 1978 afirma un principio decontenido normativo que establece que la interrupciónvoluntaria del embarazo no es un método anticonceptivo. El285 Corte Constitucional Italiana. <strong>Sentencia</strong> 35 de 1997. Texto original: “Con la sentenza n. 16 del1978 la Corte ha affermato che al di là dei casi di inammissibilità del referendum enunciatiespressamente dall'art. 75, secondo comma, sono presenti nella Costituzione valori riferibili allestrutture od ai temi delle richieste referendarie, valori che debbono essere tutelati escludendo i relativireferendum.Di qui l'elaborazione e la formale enunciazione, sempre in detta sentenza, di precise ragionicostituzionali di inammissibilità, tra le quali si iscrive la non abrogabilità delle "disposizioni legislativeordinarie a contenuto costituzionalmente vincolato".(...)4. - Alla stregua dei principi elaborati dalla Corte in materia di referendum con riguardo alle leggiordinarie dal contenuto costituzionalmente vincolato, la richiesta referendaria in oggetto non puòessere ammessa.”


Estado, las regiones y las localidades se encuentran obligadas,en virtud del artículo 1, inciso tercero, a desarrollar losservicios social-sanitarios y adoptar las iniciativas necesariaspara “evitar que el aborto sea usado como métodoanticonceptivo”.Estas disposiciones no solo contienen la base de utilización delas estructuras públicas con base en la valoración de lospresupuestos de una lícita interrupción voluntaria delembarazo sino también la protección al derecho a la vida delno nacido. La limitación programada de los nacimientos es laantitesis de tal derecho (vida del no nacido), que solo puedeser sacrificado cuando se confronta con el derecho inviolable ala vida y salud de la madre, constitucionalmente tutelado.Por lo tanto, no es admisible un referendo dirigido a laderogación parcial del artículo 1. La anterior consideración seextiende a las otras disposiciones sometidas a la solicitud dereferendo.La reforma de los artículo 4, 5, 12 y 13 de la Ley 194 de 1978involucraría por lo tanto disposiciones con contenidonormativo constitucionalmente vinculante en varios aspectos,en la medida en que volvería nulo el nivel mínimo de tutelanecesaria de los derechos constitucionalmente inviolable a lavida, a la salud, a la protección a la maternidad, la infancia yla juventud.Además, con la operación de recorte propuesta con lasolicitud de derogación del artículo 7, no puede más queobservarse que la propuesta de mantener una cierta tutela porel solo feto del cual sea acertada la posibilidad de vidaautónoma, subraya el abandono de cualquier tutela para otrosnacituros, cuyo derecho a la vida está consagrado, conforme ala sentencia del 27 de 1975, en el artículo 2 de la Constitución.Igualmente, la asistencia y la presencia de un médico, soneliminados también, conforme a la solicitud de referendo, alsolicitar la eliminación total del artículo 8.En definitiva, la solicitud ha sido formulada mediante elrecorte del texto vigente, de manera tal que parece unasimple derogación del texto legal y no solo de una reformapenal irrelevante, de la interrupción voluntaria del embarazoen los primeros 90 días, reduciendo tal circunstancia a unrégimen de total libertad de parte de la mujer gestante,


tomando por suerte los derechos constitucionalmenterelevantes vinculados. Eso es precisamente lo que estáprecluído para el legislador, por consiguiente también a ladeliberación derogatoria del cuerpo electoral. 286La Corte declaró la inadmisibilidad del referendo abrogatorio yestableció que las disposiciones que protegen tanto a la mujerembarazada como a la vida del no nacido no podían ser derogadas:Es necesaria una observación adicional en lo ateniente a lasdisposiciones de carácter penal. Esas no entran en juego en lapresente decisión. Tal vez la excesiva insistencia de ladespenalización del aborto, que fue de primer plano en lasolicitud de referendo de 1981., influenció la decisióncontenida en la sentencia n. 26 del 1981, mientras en lapresente sentencia el tema de la despenalización esabsolutamente extraño. Existe incluso duda de si laConstitución más allá de los imperativos específicos, puedacontener tipos penales, u obligaciones de protección mediantesanción penal, de determinados intereses constitucionalmenteprotegido. Lo que la Constitución no consiente que sea total o286 Corte Constitucional Italiana. <strong>Sentencia</strong> 35 de 1997. Texto original: “Di più, l'art. 1 della legge n.194 del 1978 afferma un principio di contenuto più specificamente normativo, quale è quello per cuil'interruzione volontaria della gravidanza non è mezzo per il controllo delle nascite. Lo Stato, leregioni e gli enti locali sono impegnati, dall'art. 1, terzo comma, a sviluppare i servizi socio-sanitari ead adottare altre iniziative necessarie "per evitare che l'aborto sia usato ai fini della limitazione dellenascite". In dette proposizioni non solo è contenuta la base dell'impegno delle strutture pubbliche asostegno della valutazione dei presupposti per una lecita interruzione volontaria della gravidanza, ma èribadito il diritto del concepito alla vita. La limitazione programmata delle nascite è infatti propriol'antitesi di tale diritto, che può essere sacrificato solo nel confronto con quello, purecostituzionalmente tutelato e da iscriversi tra i diritti inviolabili, della madre alla salute e alla vita.Non è pertanto ammissibile un referendum diretto all'abrogazione dell'art.1.Analoghe considerazioni valgono per le altre disposizioni investite dalla richiesta referendaria.L'abrogazione degli artt. 4, 5, 12 e 13 della legge n. 194 del 1978 travolgerebbe pertanto disposizioni acontenuto normativo costituzionalmente vincolato sotto più aspetti, in quanto renderebbe nullo illivello minimo di tutela necessaria dei diritti costituzionali inviolabili alla vita, alla salute, nonché ditutela necessaria della maternità, dell'infanzia e della gioventù.Quanto poi all'operazione di ritaglio operata con la richiesta di parziale abrogazione dell'art. 7, nonpuò non osservarsi che la proposta di mantenere una certa tutela per il solo feto di cui sia accertata lapossibilità di vita autonoma sottolinea l'abbandono di ogni tutela per gli altri nascituri, il cui diritto allavita è consacrato - secondo la ricordata sentenza n. 27 del 1975 - dall'art. 2 della Costituzione.L'assistenza e la presenza del medico sono eliminate pure, secondo la richiesta referendaria, attraversola progettata integrale abrogazione dell'art. 8.In definitiva la richiesta è formulata, attraverso un ritaglio del testo vigente, in modo tale da dareall'abrogazione il senso palese di una pura e semplice soppressione di ogni regolamentazione legale - enon solo di una irrilevanza penale - dell'interruzione volontaria della gravidanza nei primi novantagiorni, riconducendo tale vicenda ad un regime di totale libera disponibilità da parte della singolagestante, anche in ordine alla sorte degli interessi costituzionalmente rilevanti in essa coinvolti. Ora,ciò è appunto quanto è precluso al legislatore, e conseguentemente anche alla deliberazione abrogativadel corpo elettorale.”


parcialmente tocado con la derogación de la ley 194 de 1978,es lo atinente al núcleo de las disposiciones que protegen lavida del no nacido cuando no se deba actuar frente al peligropara la vida o salud de la madre; tampoco las disposicionesque atentan contra la protección de la mujer embarazada: de lamujer adulta y la menor de edad, de la mujer con un embarazoinferior a un trimestre, así como la mujer embarazada con unperiodo de gestación más avanzado 287 .En resumen, la Corte ordenó que el aborto sea despenalizado en ciertascircunstancias. La Corte no estableció cuáles son estas circunstanciaspero sí determinó que la vida del no nacido no es equivalente a la vidadel nacido y que la regulación del aborto debe comprender unaprotección a los derechos de la mujer, en especial su vida y su salud. Conposterioridad a esta decisión, el Parlamento italiano expidió la Ley 194de 1978 sobre la protección de la maternidad y la interrupción voluntariadel embarazo, en la cual se acoge el sistema de indicadores conprocedimientos para certificar la existencia de los motivos que hacenadmisible el aborto. En 1981 en Italia se llevó a cabo un referendo quebuscaba limitar las disposiciones de las nuevas normas de 1978 sobreaborto, pero la decisión del cuerpo electoral fue la de confirmar la leyvigente sobre aborto. Posteriormente, en 1997 la Corte declaróinadmisible un referendo derogatorio de varias de las normas legalesvigentes que regulaban el aborto porque a su juicio, la eventualderogación de tales normas desprotegería tanto la vida del feto como losderechos de la mujer, en desmedro del equilibrio fijado por el legisladordesde 1978.4. PortugalEl Tribunal Constitucional portugués se ha pronunciado sobre el aborto encuatro oportunidades. Sus dos primeras decisiones, de 1984 y 1985,corresponden a la revisión de la ley que permitió la interrupción voluntaria287 Corte Constitucional Italiana. <strong>Sentencia</strong> 35 de 1997. Texto original: “5. - Una sola osservazione èancora necessaria per quanto attiene alle disposizioni di carattere penale. Esse non entrano in giuoconella presente decisione della Corte. Forse l'insistenza eccessiva sul tema della "depenalizzazionedell'aborto", portato in primo piano nella richiesta referendaria del 1981, ha avuto un ruolonell'influenzare la diversa decisione contenuta nella sentenza n. 26 del 1981, mentre nella presentesentenza il tema della depenalizzazione è assolutamente estraneo. Già è dubbio in via generale se laCostituzione, al di là di imperativi specifici, contenga o possa contenere obblighi di incriminazione,che è quanto dire obblighi di protezione mediante sanzione penale, di determinati interessicostituzionalmente protetti. Ciò che la Costituzione non consente di toccare mediante l'abrogazione,sia pure parziale, della legge 23 maggio 1978, n. 194, è quel nucleo di disposizioni che attengono allaprotezione della vita del concepito quando non siano presenti esigenze di salute o di vita della madre,nonché quel complesso di disposizioni che attengono alla protezione della donna gestante: della donnaadulta come della donna minore di età, della donna in condizioni di gravidanza infratrimestrale comedella donna in condizioni di gravidanza più avanzata.”


del embarazo en circunstancias excepcionales con un sistema deindicadores. Las decisiones posteriores, de 1998 y del 2005, corresponden ala admisibilidad de referendos para la liberalización del aborto en laprimera etapa del embarazo.La Ley 6 del 11 de mayo de 1984 permitió la interrupción voluntaria delembarazo en Portugal adoptando un sistema de indicadores 288 . La ley, aun288 Ley 6 de 1984. Reforma el Código Penal.“Artículo 1401. Quien por cualquier medio y sin consentimiento de la mujer embarazada realice un aborto serácastigado con pena de dos a ocho años de prisión2. Quien por cualquier medio y con el consentimiento de la mujer embarazada realice un aborto serácastigado con pena hasta de tres años de prisión.3. La mujer que de su consentimiento para un aborto realizado por un tercero, o que lo lleve a cabosola o con ayuda será castigada con pena de hasta tres años de prisión.Artículo 141 Aborto agravado.1. Cuando del aborto o de los medios empleados para abortar resulte la muerte de la mujer embarazadao un daño a su integridad física. La pena será aumentada en una tercera parte.2. La agravación es igualmente aplicable a quien habitualmente se dedique a la práctica de abortos enlos términos de los incisos 1 y 2 del artículo anterior o a quien realice un aborto con fines lucrativos.Artículo 142 Interrupción del embarazo no punible.1. No será punible la interrupción del embarazo realizada por un médico, o bajo su dirección, en unestablecimiento de salud oficial u oficialmente reconocido, con el consentimiento de la mujerembarazada cuando, según el estado del conocimiento de la medicina:a) sea el único medio para evitar un peligro de muerte o una lesión seria e irreversible para el cuerpo opara la salud física o psíquica de la mujer embarazada.b) sea indicado para evitar un peligro de muerte o una lesión grave para el cuerpo o para la salud físicau psíquica de la mujer embarazada, siempre que se realice dentro de las primeras doce semanas deembarazo.c) existan serios motivos para creer que el niño sufrirá de una enfermedad grave o incurable o de unamalformación, siempre que se realice dentro de las primeras 16 semanas de embarazo.d) existan serios indicios de que el embarazo es el resultado de un crimen contra la libertad y laautodeterminación sexual, siempre que se realice dentro de las primeras doce semanas de embarazo.2. La verificación de las circunstancias para un aborto lícito debe ser certificada por un médicodiferente del que practica o dirige la interrupción del embarazo y debe ser por escrito.3. El consentimiento debe:a) siempre que sea posible, ser dado por escrito por la mujer embarazada y debe realizarse mínimo tresdías antes de la interrupción del embarazo; ob) en caso de que la mujer embarazada sea menor de 16 años o incapaz, respectiva y sucesivamente,conforme a cada caso, ser dado por el representante legal o en su defecto, por cualquier pariente enlínea colateral.4. En caso de no ser posible obtener el consentimiento en los términos del inciso anterior y lainterrupción sea urgente, el médico debe tomar la decisión de acuerdo a la situación y a su criterio,asesorándose, siempre que sea posible de otro u otros médicos.Texto original: “Art. 140º Aborto1 Quem, por qualquer meio e sem consentimento da mulher grávida, a fizer abortar, é punido compena de prisão de 2 a 8 anos.2 Quem, por qualquer meio e com consentimento da mulher grávida, a fizer abortar, é punido compena de prisão até 3 anos.3 A mulher grávida que der consentimento ao aborto praticado por terceiro, ou que, por facto próprioou alheio, se fizer abortar, é punida com pena de prisão até 3 anos.Art. 141º Aborto agravado1 Quando do aborto ou dos meios empregados resultar a morte ou uma ofensa à integridade físicagrave da mulher grávida, os limites da pena aplicável àquele que a fizer abortar são aumentados de umterço.2 A agravação é igualmente aplicável ao agente que se dedicar habitualmente à prática de abortopunível nos termos dos nºs 1 ou 2 do artigo anterior ou o realizar com intenção lucrativa.Art. 142º Interrupção da gravidez não punível


vigente, estableció una distinción entre aborto ilícito e interrupciónvoluntaria del embarazo, la cual es permitida cuando es realizada por unmédico, en un establecimiento de salud autorizado, y con el consentimientode la mujer. La ley permite el aborto cuando: i) la terminación delembarazo sea la única manera de eliminar el riesgo de muerte o un dañosevero irreversible para la salud física o mental de la madre, sin sujeción aun límite temporal; ii) la continuación del embarazo ponga en riesgo demuerte o de daño severo la salud mental o física de la mujer, siempre que laintervención se haga durante las primeras doce semanas de embarazo; iii)existan motivos sustanciales para creer que el niño a nacer sufrirá de unaenfermedad seria o incurable o de malformaciones, y el procedimiento serealice durante las primeras 16 semanas de embarazo; o iv) existan indiciossignificativos de que el embarazo es el resultado de una violación, y elprocedimiento se realice durante las primeras doce semanas de embarazo.Para cualquiera de las anteriores circunstancias un médico debe certificar laexistencia de las mismas. En caso de violación, la verificación de lascircunstancias depende de la evidencia criminal existente. También seestablece un periodo de reflexión de tres días que se controla mediante lafirma del consentimiento de la mujer o de alguien en su nombre mínimotres días antes de la intervención.En caso de emergencia debido a un peligro para la vida de la mujer, esposible desconocer el límite temporal establecido, además de lascertificaciones requeridas. En caso de que la mujer sea menor de 16 años serequiere el consentimiento de su representante legal o guardián. Si no esposible obtener el consentimiento, y, debido a la urgencia, el médico puede1 Não é punível a interrupção da gravidez efectuada por médico, ou sob a sua direcção, emestabelecimento de saúde oficial ou oficialmente reconhecido e com o consentimento da mulhergrávida, quando, segundo o estado dos conhecimentos e da experiência da medicina:a) Constituir o único meio de remover perigo de morte ou de grave e irreversível lesão para o corpo oupara a saúde física ou psíquica da mulher grávida;b) Se mostrar indicada para evitar perigo de morte ou de grave e duradoura lesão para o corpo ou paraa saúde física ou psíquica da mulher grávida, e for realizada nas primeiras 12 semanas de gravidez;c) Houver seguros motivos para prever que o nascituro virá a sofrer, de forma incurável, de gravedoença ou malformação, e for realizada nas primeiras 16 semanas de gravidez; oud) Houver sérios indícios de que a gravidez resultou de crime contra a liberdade e autodeterminaçãosexual, e for realizada nas primeiras 12 semanas de gravidez.2 A verificação das circunstâncias que tornam não punível a interrupção da gravidez é certificada ematestado médico, escrito e assinado antes da intervenção por médico diferente daquele por quem, ousob cuja direcção, a interrupção é realizada.3 O consentimento é prestado:a) Em documento assinado pela mulher grávida ou a seu rogo e, sempre que possível, com aantecedência mínima de 3 dias relativamente à data da intervenção; oub) No caso de a mulher grávida ser menor de 16 anos ou psiquicamente incapaz, respectiva esucessivamente, conforme os casos, pelo representante legal, por ascendente ou descendente ou, nasua falta, por quaisquer parentes da linha colateral.4 Se não for possível obter o consentimento nos termos do número anterior e a efectivação dainterrupção da gravidez se revestir de urgência, o médico decide em consciência face à situação,socorrendo-se, sempre que possível, do parecer de outro ou outros médicos.”


decidir sobre la realización de la intervención. Sin embargo, lascircunstancias del aborto deben ser registradas en un certificado médico.En 1984 el Tribunal Constitucional Portugués revisó el artículo 1 delDecreto 41/III y el artículo 1 de la Ley 6 de 1984 relativo a la exclusiónde la ilicitud en algunos casos de interrupción voluntaria del embarazo, elcual consagra la regulación descrita. La Corte consideró las disposicionesajustadas a la Constitución. Lo sustentó de la siguiente manera:El Tribunal Constitucional puede reprochar el uso del poderdiscrecional del legislador cuando contraría manifiestamenteel orden de valores constitucionales. Ante la duda, el Tribunaldeberá hacer una interpretación de ley conforme a laConstitución presumiendo que el legislador lo ha respetado.Al menos en la línea de principios no existen imperativosconstitucionales absolutos de criminalización,descrimialización o despenalización, sin embargo existe unorden de valores constitucionales no jerarquizados que puedenimponer la criminalización parcial del aborto.La protección de la vida humana que se desprende de losartículos 24 289 y 25 290 de la Constitución que interpretada enarmonía con el artículo 1 291 de la misma ley fundamentalabarca la vida intrauterina.Los artículos 67 (inciso 1) 292 , 68 (inciso 2) 293 y 69-71 294 de laConstitución son el reflejo del el principio de la dignidadhumana.La definición de las cláusulas de ilicitud o de culpa, enunciadaen el decreto que se analiza, no contraviene el principio detipicidad de la ley penal incriminadora, ni invade los poderes289 Constitución Portuguesa. Artículo 24. Derecho a la vida. La vida human es inviolable. No existirápena de muerte bajo ninguna circunstancia.290 Constitución Portuguesa. Artículo 25. Derecho a a integridad personal. La integridad persona ymoral de toda persona es inviolable. Nadie será sometido a tortura, tratos o penas crueles ydegradantes.291 Portugal es una república soberana basada en el principio de la dignidad humana y el deseo de lagente, comprometida a construir una sociedad libre, justa y solidaria.292 Constitución portuguesa. Artículo 67. (1) Como elemento fundamental de la sociedad la familiadeberá ser protegida por la sociedad y el estado para la debida implementación de todas lascondiciones para todos los miembros de la familia logren el desarrollo personal.293 Constitución portuguesa. Artículo 68 (2). La maternidad y la paternidad constituyen eminentesvalores sociales.294 Constitución portuguesa Artículo 69-71. Debida protección a los niños, jóvenes y las personasdiscapacitadas.


jurisdiccionales constitucionalmente conferidos a lostribunales.El sacrificio de la vida intrauterina cuando se enfrenta a lavida de la mujer, que incluye su integridad física o sicológica,aunque debe ser proporcional, adecuado y necesario a lasalvaguarda de ésta, puede ser menor o mayor, de acuerdo a laponderación que el legislador haga en un caso concreto,ponderación difícilmente controlable por el TribunalConstitucional. 295El Tribunal, en 1985, volvió a conocer de una demanda contra lasmismas disposiciones de la Ley 6 de 1984. Nuevamente se declaró laconstitucionalidad de la norma. La Corte dijo:Las decisiones del Tribunal Constitucional producidas en sedede control preventivo no son “meros pareceres” sino decisionescon naturaleza idéntica (aunque con diversos efectos) a las otrasdecisiones del Tribunal. El Tribunal Constitucional puedepronunciarse, en control abstracto sucesivo, sobre laconstitucionalidad de normas que ya se han revisado de manerapreventiva. Lo anterior se desprende directamente de lanaturaleza del control constitucional. Por eso, las únicasdecisiones del Tribunal Constitucional que impiden que vuelvaa controlarse una disposición, en revisión sucesiva abstracta,son aquellas que han sido declaradas inconstitucionales, por la295 Tribunal Constitucional portugués. Decisión No. 84-025-P. 1984. Votación: 5-4. Texto original: “I- O Tribunal Constitucional so pode censurar o uso do poder discricionario do legislador quando elecontraria manifestamente a ordem constitucional de valores. Na duvida, o Tribunal Constitucionaldevera fazer interpretação da lei conforme a Constituição, presumindo que o legislador a respeitou.II - Ao menos em linha de principio, não ha imperativos constitucionais absolutos de criminalização,descriminalização ou despenalização, mas tão so uma ordem de valores constitucionais, nãohierarquizados, que podem por imperativos relativos de criminalização.III - A protecção da vida humana decorrente dos artigos24 e 25 da Constituição, interpretada de harmonia com o disposto no artigo 1 da mesma LeiFundamental, abrange a vida humana intra-uterina.IV - As normas constantes dos artigos 67, n. 1, 68, n. 2, 69 e 71 da Constituição são reflexos doprincipio da dignidade humana.V - O principio da igualdade dos conjuges a manutenção dos filhos refere-se ao direito a alimentos dosfilhos em relação aos pais.VI - A definição das clausulas de ilicitude ou de culpa enunciada no decreto em analise não ofende oprincipio da tipicidade da lei penal incriminadora, nem invade os poderes jurisdicionaisconstitucionalmente cometidos aos tribunais.VII - O sacrificio da vida intra-uterina em face do da vida da mãe - que inclui a sua integridade fisicaou fisico-psiquica - embora deva ser proporcional, adequado e necessario a salvaguarda desta, podeser maior ou menor, consoante a ponderação que o legislador faça no caso concreto, ponderaçãodificilmente controlavel pelo Tribunal Constitucional.”


sencilla razón de que estas normas han desaparecido delordenamiento, y por lo tanto es imposible volver a conocerlas.La vida intrauterina es un bien constitucionalmente protegido, ycomparte la protección conferida a la vida humana en general,en cuanto bien constitucional objetivo.Solo las personas pueden ser titulares de derechosfundamentales, pero el régimen constitucional de protecciónespecial al derecho a la vida, como uno de los “derechos,libertades y garantías personales”, se aplica directamente y depleno a la vida intrauterina.Por lo tanto, es constitucionalmente admisible que la vidaprenatal tenga que ceder, en caso de conflicto, con otrosvalores o bienes constitucionales, pero sobretodo con ciertosderechos fundamentales, tales como los derechos de la mujer ala vida, a la salud, al buen nombre y reputación, a la dignidady a la maternidad conciente.Los casos previstos en la legislación impugnada configuransituaciones típicas de conflicto entre la garantía a la vidaintrauterina y ciertos derechos fundamentales de la mujer yotros valores o intereses constitucionalmente protegidos; enninguna de esas situaciones de colisión es ilegítima, entérminos constitucionales, la solución de despenalización delaborto, que en esas circunstancias, será practicado para hacerprevalecer los derechos e intereses constitucionales legítimosde la mujer.Las medidas penales son constitucionalmente admisiblescuando sean necesarias, adecuadas y proporcionales a laprotección de determinado derecho o interésconstitucionalmente protegido, y solo seráconstitucionalmente exigible cuando se trate de proteger underecho o un bien constitucional de primera importancia ycuando esa protección no pueda ser garantizada de otro modo.Los casos contemplados por las normas impugnadas,constituyen situaciones de conflicto, de tal naturaleza ygravedad, que no se puede considerar apropiado oproporcional imponerle a una mujer embarazada, medianteinstrumentos penales, que sacrifique sus derechos o intereses


constitucionalmente protegidos en favor de la continuación delembarazo 296 .En 1998, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de referendo en laque se preguntaría al pueblo si se estaba de acuerdo con ladespenalización del aborto practicado por decisión de la mujer durantelas primeras diez semanas de embarazo. El Tribunal estableció que al noexistir un mandato constitucional de criminalización del aborto, lapregunta del referendo se encontraba en el ámbito de configuraciónlegislativa. Dijo:53. En suma, se entiende que, no habiendo una imposiciónconstitucional de criminalización en la situación que seaprecia, cabe una libertad de configuración legislativa parapenalizar criminalmente o despenalizar la interrupciónvoluntaria del embarazo efectuada en las condicionesreferidas en la pregunta de propuesta del referendo, aprobada296 Tribunal Constitucional portugués Decisión 85-085-P. 1985. Votación: 6-3. Texto original:“"meros pareceres"; são decisões com natureza identica (embora com diversos efeitos) a dos restantesacordãos. E o Tribunal Constitucional pode pronunciar-se, em fiscalização abstracta sucessiva, sobre aconstitucionalidade de normas que ja apreciara em fiscalização preventiva. Isto decorre directamenteda natureza do controlo da constitucionalidade, que consiste em apreciar e declarar (ou não) ainconstitucionalidade e não em declarar a constitucionalidade. Por isso, as unicas decisões do TribunalConstitucional em materia de controlo de constitucionalidade que impedem que a questão venha a sernovamente apreciada são as que, em fiscalização sucessiva abstracta "declara a inconstitucionalidade";mas e pela simples razão de que então as normas deixam de vigorar, desaparecendo portanto apossibilidade de virem a ser de novo fiscalizadas.II - A vida intra-uterina e um bem constitucionalmente protegido, compartilhando da protecçãoconferida em geral a vida humana enquanto bem constitucional objectivo.III - So as pessoas podem ser titulares de direitos fundamentais, pelo que o regime constitucional deprotecção especial do direito a vida, como um dos "direitos, liberdades e garantias pessoais", não valedirectamente e de pleno para a vida intra-uterina.IV - E, então, constitucionalmente admissivel que a vida pre-natal tenha de ceder, em caso de conflito,não apenas com outros valores ou bens constitucionais, mas sobretudo com certos direitosfundamentais, tais como os direitos da mulher a vida, a saude, ao bom nome e reputação, a dignidade,a maternidade consciente.V - Os casos previstos nos preceitos impugnados configuram situações tipicas de conflito entre agarantia da vida intra-uterina e certos direitos fundamentais da mulher e outros valores ou interessesconstitucionalmente protegidos, e em nenhuma dessas situações de colisão e ilegitima ou inaceitavel,em termos constitucionais, a solução legal de não penalizar o aborto que, nessas circunstancias, sejapraticado para fazer prevalecer os direitos e interesses constitucionais legitimos da mulher.VI - As medidas penais so são constitucionalmente admissiveis quando sejam necessarias, adequadas eproporcionadas a protecção de determinado direito ou interesse constitucionalmente protegido, e soserão constitucionalmente exigiveis quando se trate de proteger um direito ou bem constitucional deprimeira importancia e essa protecção não possa ser garantida de outro modo.VII - Nos casos contemplados pelas normas impugnadas esta-se perante situações de conflito, de talnatureza e gravidade, que não se pode defender ser apropriado ou proporcionado impor a mulhergravida, mediante instrumentos penais, que sacrifique os seus direitos ou interessesconstitucionalmente protegidos a favor da persistencia da gravidez.”


mediante la Resolución No. 16/98 de la Asamblea de laRepública 297 .El referendo fue sometido a votación pero fue derrotado por un margenmínimo.Nuevamente, en 2005, el Tribunal conoció de una solicitud de referendosobre el aborto que formulaba la misma pregunta que en la anteriorocasión. En dicha oportunidad se consideró inconstitucional el referendopor cuestiones de forma ya que el ordenamiento portugués no permiteque se presenten dos propuestas para celebrar un referendo semejante alprimero en el mismo periodo legislativo si la primera propuesta nocondujo a una convocatoria ante la renuencia del Presidente de laRepública, como en efecto había sucedido en dicho año 298 .5. FranciaEl Consejo Constitucional francés se pronunció en 1975 sobre elaborto 299 . La decisión es el resultado de un control abstracto de la ley quepermitió la interrupción voluntaria del embarazo, dentro de un sistema delibertad donde se admite la licitud de la interrupción del embarazo en lasprimeras 10 semanas 300 sin sujeción a condiciones a partir de lainvocación autónoma por parte de la mujer de un motivo amplio,denominado de “angustia”. La ley, en control previo, fue declaradaconstitucional.La ley controlada por el Consejo Constitucional regulaba la “interrupciónvoluntaria del embarazo” cuando la mujer adujera encontrarse en unasituación de angustia 301 . La despenalización del aborto había sido acogida297 Tribunal Constitucional portugués. Decisión 288 de 1998. Texto original: “53. Em suma, entendeseque, não havendo uma imposição constitucional de criminalização na situação em apreço, cabe naliberdade de conformação legislativa a opção entre punir criminalmente ou despenalizar a interrupçãovoluntária da gravidez efectuada nas condições referidas na pergunta constante da proposta dereferendo aprovada pela Resolução nº 16/98 da Assembleia da República.”298 Tribunal Constitucional portugués. Decisión 578 de 2005. Decisión: “La propuesta de referendoaprobada mediante Resolución de la Asamblea de la República No. 52-A/2005, del 29 de septiembre,violó la prohibición de renovación de propuestas de referendo constante contenida en el numeral 10del artículo 115 de la Constitución, y en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica sobre elRégimen del Referendo.” Texto original: “Considerar que a proposta de referendo aprovada pelaResolução da Assembleia da República n.º 52-A/2005, de 29 de Setembro, violou a proibição derenovação de propostas de referendo constante do n.º 10 do artigo 115.º da Constituição e do n.º 3 doartigo 36º da Lei Orgânica do Regime do Referendo;”299 Consejo Constitucional francés. Decisión No. 75-54.300 La norma incial establecía un término de diez semanas que posteriormente fue ampliado a docesemanas.301 Las disposiciones relevantes de la ley juzgada dicen: Ley No. 75-17 del 17 de enero de 1975(traducción libre): “Art. L.162-1. La mujer embarazada cuyo estado la ponga en una situación de


durante el mandato de un Presidente de la República conservador. La leyfue demandada por 74 parlamentarios. El Consejo Constitucional, en ladecisión 75-54 declaró constitucional la Ley. Dijo el Consejo, en una brevesentencia:Considerando que en estas condiciones no le compete alConsejo Constitucional, cuando la solicitud se funda en elartículo 61 de la Constitución, examinar la constitucionalidadde una ley de acuerdo a las disposiciones de un tratado oacuerdo internacional;Considerando, en segundo lugar, que la Ley Relativa a laInterrupción Voluntaria del Embarazo respeta la libertad depersonas que recurren o participan de un aborto, porencontrarse en una situación de angustia o por un motivoterapéutico; que, por lo tanto, ella no atenta contra el principiode libertad dispuesto en el artículo 2 de la Declaración de losDerechos del Hombre y del Ciudadano.Considerando, que la Ley sometida al control del ConsejoConstitucional no admite que se atente contra el principio derespeto al ser humano desde el comienzo de la vida,recordado en su artículo primero, sino solo en los casos denecesidad y de acuerdo a las condiciones y limitacionesdefinidas en la ley;Considerando, que ninguna de las derogaciones previstas poresta ley es, en el estado actual, contraria a los principiosfundamentales reconocidos por las leyes de la República nitampoco contraría el principio enunciado en el preámbulo dela Constitución del 27 de octubre de 1946, según la cual lanación garantiza al niño la protección de la salud, ni tampoconinguna de las otras disposiciones de valor constitucionalcontenidas en el mismo texto;Considerando, en consecuencia, que la Ley Relativa a laInterrupción Voluntaria del Embarazo no contradice ningunode los textos de la Constitución del 4 de octubre de 1958contenidos en su preámbulo o en los artículos de laConstitución.” 302angustia podrá solicitar a un médico la interrupción de su embarazo. Esta interrupción solo se podrápracticar hasta la décima semana de embarazo.” El texto original dice: “Art. L.162-1. La femmeenceinte que son état place dans une situation de détresse peut demander á un médecin l´interruptionde sa grossese. Cette interruption ne peut etre pratiquée qu´avant la fin de la dixième semaine degrossesse. »302 Consejo Constitucional francés. <strong>Sentencia</strong> 75-54 de 1975. Traducción libre: El texto original dice:“Considérant que, dans ces conditions, il n'appartient pas au Conseil constitutionnel, lorsqu'il est saisien application de l'article 61 de la Constitution, d'examiner la conformité d'une loi aux stipulationsd'un traité ou d'un accord international ; Considérant, en second lieu, que la loi relative à l'interruption


El Consejo francés admitió que la interrupción voluntaria del embarazopor decisión autónoma de la mujer cuando estimara que se encontraba enuna situación de angustia durante las primeras diez semanas eraconstitucionalmente posible en virtud de los derechos de libertad de lamujer y que ello no vulnera el deber del Estado de proteger la salud delos menores. También admitió que en etapas posteriores del embarazo sepractiquen abortos terapéuticos. Igualmente convalidó el concepto de“situación de angustia”, para justificar abortos en las condiciones ylimitaciones definidas en la ley.6. EspañaEl Tribunal Constitucional español se ha pronunciado en dosoportunidades sobre el aborto. En su primera decisión, de 1984, en uncaso concreto, estableció la posibilidad de que las mujeres viajarán fueradel país a realizarse un aborto sin que la jurisdicción penal españolapudiera condenarlas por abortar en el exterior. En la segunda decisión, de1985, el Tribunal efectuó un control abstracto de la norma quecriminalizaba el aborto, pero despenalizaba la conducta con el sistema deindicadores en tres circunstancias. El Tribunal consideró que dichadespenalización era ajustada a la Constitución, pero declaró lainconstitucionalidad de la norma por no prever una suficiente proteccióna la mujer en ciertos supuestos.El primer pronunciamiento se hizo por vía de amparo. En 1984, elTribunal Constitucional Español abordó el tema del abortotangencialmente en un recurso de amparo contra una sentencia penal quecondenó a una pareja por delito de aborto, a pesar de que este fuepracticado fuera del territorio español. La mujer había salido de Españacon su marido hacia el Reino Unido para practicarse un aborto. Lostutelantes consideraban que con la sentencia penal se les habíanvolontaire de la grossesse respecte la liberté des personnes appelées à recourir ou à participer à uneinterruption de grossesse, qu'il s'agisse d'une situation de détresse ou d'un motif thérapeutique ; que,dès lors, elle ne porte pas atteinte au principe de liberté posé à l'article 2 de la Déclaration des droits del'homme et du citoyen ;Considérant que la loi déférée au Conseil constitutionnel n'admet qu'il soit porté atteinte au principe durespect de tout être humain dès le commencement de la vie, rappelé dans son article 1er, qu'en cas denécessité et selon les conditions et limitations qu'elles définit ;Considérant qu'aucune des dérogations prévues par cette loi n'est, en l'état, contraire à l'un desprincipes fondamentaux reconnus par les lois de la République ni ne méconnaît le principe énoncédans le préambule de la Constitution du 27 octobre 1946, selon lequel la nation garantit à l'enfant laprotection de la santé, non plus qu'aucune des autres dispositions ayant valeur constitutionnelleédictées par le même texte ;Considérant, en conséquence, que la loi relative à l'interruption volontaire de la grossesse ne contreditpas les textes auxquels la Constitution du 4 octobre 1958 fait référence dans son préambule non plusqu'aucun des articles de la Constitution. »


vulnerado sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, ala integridad física y moral, a la libertad y a la intimidad personal yfamiliar. A su vez, consideraban que la sentencia condenatoria vulnerabael debido proceso y la seguridad jurídica al hacer extensiva lajurisdicción española a un lugar donde la conducta de abortar no esdelito. Igualmente, argumentaron que no puede considerarse que se hayacometido en el exterior un delito por un español contra otro español pueslos fetos carecen de nacionalidad. El Tribunal decidió anular la sentenciacondenatoria en virtud del artículo 25 de la Constitución que establece“que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisionesque en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracciónadministrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. Sinembargo, en la sentencia del Tribunal Constitucional se establece que lavida del no nacido es un bien jurídico protegido por el Estado español 303 .En 1985 el Tribunal Constitucional español se pronunció sobre lareforma del artículo 417 del Código Penal 304 estipulada en la LeyOrgánica 9 de 1985. La norma permitía el aborto en tres circunstancias: i)cuando es necesario para evitar un grave peligro para la vida o la saludfísica o psíquica de la mujer y así conste en un dictamen emitido conanterioridad a la intervención por un médico de la especialidadcorrespondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección sepractique el aborto (en caso de urgencia por riesgo vital para la mujer,podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso); ii)cuando el embarazo sea producto de una violación, siempre que sepractique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que elmencionado hecho hubiese sido denunciado; y iii) cuando se presuma303 En la aclaración de voto se señala que el feto no tiene la calidad de persona en los términos delartículo 29 del Código Civil y del artículo 15 de la Constitución española que establece el derecho a lavida. Igualmente, en la decisión se presenta un salvamento de voto en el que se señala que el amparono debió haber sido concedido pues en la solicitud no se invocó el artículo 25 de la Constitución.304 Decreto 3096 de 1973. Código Penal. Artículo 417 bis.“1. No será punible el aborto practicado por un médico, o bajo su dirección, en centro oestablecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujerembarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:1. Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de laembarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de laespecialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen y delconsentimiento expreso.2. Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación del artículo 429,siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que elmencionado hecho hubiese sido denunciado.3. Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que elaborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen,expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas de centro oestablecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquél o bajo cuyadirección se practique el aborto.4. En los casos previstos en el número anterior, no será punible la conducta de la embarazada auncuando la práctica del aborto no se realice en un centro o establecimiento público o privado acreditadoo no se hayan emitido los dictámenes médicos exigidos.”


que el feto nacerá con graves taras físicas o psíquicas, siempre que sepractique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y quepreviamente se emita un dictamen por dos especialistas distintos de aquelpor quien o bajo cuya dirección se practique el aborto. En este últimocaso no se castigará a la mujer aun cuando la práctica del aborto no serealice en un centro acreditado o no se hayan emitido los dictámenesexigidos.El Tribunal Constitucional consideró que la disposición quedespenalizaba el aborto en ciertos supuestos era constitucional, perodeclaró inconstitucional la ley pues carecía de una adecuada protección ala mujer embarazada por no establecer unas condiciones especialesordenadas por el artículo 15 de la Constitución para el abortoterapéutico 305 . Las condiciones establecidas se refieren a que en el caso305 Tribunal Constitucional español. <strong>Sentencia</strong> No. 53 de 1985. La decisión fue la siguiente: “Declararque el proyecto de Ley Orgánica por el que se introduce el artículo 417 bis CP es disconforme con laConstitución, no en razón de los supuestos que declara no punible el aborto, sino por incumplir en suregulación exigencias constitucionales derivadas del art. 15 CE, que resulta por ello vulnerado en lostérminos y con el alcance en que se expresan en el FJ 12 de la presente sentencia (-El considerandoDuodécimo dice: Desde el punto de vista constitucional, el proyecto al declarar no punible el aborto endeterminados supuestos viene a delimitar el ámbito de la protección penal del “nasciturus”, que quedaexcluido en tales casos en razón de la protección de derechos constitucionales de la mujer y de lascircunstancias concurrentes en determinadas situaciones. Por ello una vez establecida laconstitucionalidad de tales supuestos, es necesario examinar si la regulación contenida en el artículo417. bis.CP, en la redacción dada por el proyecto, garantiza suficientemente el resultado de laponderación de los bienes y derechos en conflicto realizada por el legislador, de forma tal que ladesprotección del “nasciturus” no se produzca fuera de las situaciones previstas ni se desprotejan losderechos a la vida y a la integridad física de la mujer, evitando que el sacrificio del “nasciturus”, en sucaso, comporte innecesariamente el de otros derechos constitucionalmente protegidos. Y es por elloque, como hemos puesto de manifiesto en los ff. jj. 4 y 7 de la presente sentencia, el Estado tiene laobligación de garantizar la vida, incluida la del nasciturus, (art. 15 CE), mediante un sistema legal quesuponga una protección efectiva de la misma, lo que exige en la medida de lo posible, que seestablezcan las garantías necesarias para que la eficacia de dicho sistema no disminuya más allá de loque exige la finalidad del nuevo precepto. El legislador no ha sido ajeno a esta preocupación, puesindica en el proyecto con carácter general, que el aborto debe ser practicado por un médico con elconsentimiento de la mujer, así como que el hecho debe ser denunciado en el caso de violación, y queen el tercer supuesto el diagnostico desfavorable ha de constar en un dictamen emitido por dosmédicos especialistas distintos del que intervenga a la embarazada. El propio legislador ha previsto,pues, determinadas medidas encaminadas a conseguir que se verifique la comprobación de lossupuestos que están en la base de la despenalización parcial del aborto; se trata, como afirma elabogado del Estado, de medidas de garantía y de certeza del presupuesto de hecho del precepto, en lalínea de lo que sucede en la regulación positiva de países de nuestro entorno. Se impone, pues,examinar si dichas medidas de garantía son suficientes para considerar que la regulación contenida enel proyecto cumple las antedichas exigencias constitucionales derivadas del artículo 15 CE. Por lo quese refiere al primer supuesto, esto es al aborto terapéutico, este Tribunal estima que la requeridaintervención de un médico para practicar la interrupción del embarazo, sin que se prevea dictamenmédico alguno, resulta insuficiente. La protección del nasciturus, exige, en primer lugar, que, de formaanáloga a lo previsto en el caso de aborto eugenésico, la comprobación de la existencia del supuesto dehecho se realice con carácter general por un médico de la especialidad correspondiente, que dictaminesobre las circunstancias que concurren en dicho supuesto. Por otra parte, en el caso del abortoterapéutico y eugenésico la comprobación del supuesto de hecho, por su naturaleza ha de producirsenecesariamente con anterioridad a la realización del aborto y, dado que de llevarse éste a cabo seocasionará un resultado irreversible, el Estado no puede desinteresarse de dicha comprobación. Delmismo modo tampoco puede desinteresarse de la realización del aborto, teniendo en cuenta el conjuntode bienes y derechos implicados –la protección de la vida del “nasciturus” y el derecho a la vida y a lasalud de la madre que, por otra parte, está en la base de la despenalización en el primer supuesto, con


del aborto terapéutico se deben dar las mismas condiciones que el abortoeugenésico, es decir que la comprobación del supuesto de hecho debedarse por un médico y con anterioridad a la intervención.Adicionalmente, la intervención se debe realizar en un establecimientoautorizado que brinde las mejores condiciones de salud para la madre. Enla decisión se emiten varios votos particulares por seis magistrados. Elsentido de los votos corresponde a cinco magistrados a favor de laconstitucionalidad de la despenalización del aborto y uno en contra.El Tribunal expresa que, si bien el artículo 15 de la Constituciónreconoce que “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física ymoral”, la titularidad de este derecho respecto del no nacido es objeto deambigüedad y controversia. Sin embargo, aun cuando la vida del nonacido es un bien protegido y garantizado por la Constitución dichaprotección no es absoluta por lo que la norma que admite el aborto enciertas circunstancias no es inconstitucional. Para sustentar su decisión seremite a la Convención Europea de Derechos Humanos, la cual, según laCorte Europea de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, suintérprete autorizado, establece que la titularidad del derecho a la vidaestá en cabeza de las personas nacidas. En la sentencia española sedecidió que el Estado Español tenía dos obligaciones respecto del nonacido: i) abstenerse de interrumpir u obstaculizar el proceso natural degestación; y ii) establecer un sistema legal para la defensa de la vida quesuponga una protección efectiva de la misma. Pero dicha protección no esabsoluta por lo que las circunstancias de interrupción del embarazocontempladas en la norma se encontraron ajustadas a la Constitución aúncuando la norma debía ser reformada. El Tribunal lo dijo de la siguientemanera:el fin de que la intervención se realice en las debidas condiciones médicas disminuyendo enconsecuencia el riesgo para la mujer. Por ello el legislador debería prever que la comprobación delsupuesto de hechos en los casos del aborto terapéutico y eugenésico, así como la realización delaborto, se lleve a cabo en centros sanitarios públicos o privados, autorizados al efecto, o adoptarcualquier otra solución que estime oportuna dentro del marco constitucional. Las exigenciasconstitucionales no quedarían incumplidas si el legislador decidiera excluir a la embarazada de entrelos sujetos penalmente responsables en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en elpárrafo anterior, dado que su fundamento último es el de hacer efectivo el deber del Estado degarantizar que la realización del aborto se llevará a cabo dentro de los límites previstos por ellegislador y en las condiciones médicas adecuadas para salvaguardar el derecho a la vida y a la saludde la mujer. Por lo que se refiere a la comprobación del supuesto de hecho en el caso del aborto ético,la comprobación judicial del delito de violación con anterioridad a la interrupción del embarazopresenta graves dificultades objetivas, pues dado el tiempo que pueden requerir las actuacionesjudiciales entraría en colisión con el plazo máximo dentro del cual puede practicarse aquella. Por elloentiende este Tribunal que la denuncia previa, requerida por el proyecto en el mencionado supuesto, essuficiente para dar por cumplida la exigencia constitucional respecto a ala comprobación del supuestode hecho. Finalmente, como es obvio, el legislador puede adoptar cualquier solución dentro del marcoconstitucional, pues no es misión de este Tribunal sustituir la acción del legislador, pero si lo es, deacuerdo con el art. 79.4.b) LOTC, indicar las modificaciones que a su juicio – y sin excluir otrasposibles- permitieran la prosecución de la tramitación del proyecto por el órgano competente.-)de lapresente sentencia.”


SÉPTIMO. En definitiva, los argumentos aducidos por losrecurrentes no pueden estimarse para fundamentar la tesis deque al “nasciturus” le corresponda también la titularidad delderecho a la vida, pero, en todo caso, y ello es decisivo par lacuestión objeto del presente recurso, debemos afirmar que lavida del “nasciturus”, de acuerdo con lo argumentado en losfundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia, es un bienjurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 denuestra norma fundamental.Partiendo de las consideraciones efectuadas en el f.j. 4, estaprotección que la Constitución dispensa al “nasciturus”implica para el Estado con carácter general dos obligaciones:la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el procesonatural de gestación, y la de establecer un sistema legal parala defensa de la vida que, incluya también, como últimagarantía, las normas penales. Ello no significa que dichaprotección haya de revestir carácter absoluto; pues, comosucede en relación con todos los bienes y derechosconstitucionalmente reconocidos, en determinados supuestospuede y aun debe estar sujeta a limitaciones, como veremosposteriormente.Sobre las circunstancias específicas en las que se despenalizó el aborto elTribunal dijo lo siguiente:UN<strong>DE</strong>CIMO. Una vez analizada la objeción deindeterminación de los supuestos alegada por losrecurrentes, basada en la imprecisión de los términos, espreciso examinar la constitucionalidad de cada una de lasindicaciones o supuestos de hecho en que el proyectodeclara no punible la interrupción del estado de embarazo:a) El num. 1 contiene en realidad dos indicaciones que esnecesario distinguir: el grave peligro para la vida de laembarazada y el grave peligro para su salud.En cuanto a la primera, se plantea el conflicto entre elderecho a la vida de la madre y la protección de la vida del“nasciturus”. En este supuesto es de observar que si la vidadel “nasciturus” se protegiera incondicionalmente, seprotegería más a la vida del no nacido que a la vida del


nacido, y se penalizaría a la mujer por defender su derechosa la vida, lo que descartan también los recurrentes, aunquelo fundamentan de otra manera; por consiguiente, resultaconstitucional la prevalencia de la vida de la madre.En cuanto a la segunda, es preciso señalar que el supuestode “grave peligro” para la salud de la embarazada afectaseriamente a su derecho a la vida y a la integridad física. Porello, la prevalencia de la salud de la madre tampoco resultainconstitucional, máxime teniendo en cuenta que laexigencia del sacrificio importante y duradero de su saludbajo la conminación de una sanción penal puede estimarseinadecuada, de acuerdo con las consideraciones contenidasen el f.j. 9.b) En cuanto a la indicación prevista en el num. 2 –que elembarazo sea consecuencia de un delito de violación ysiempre que el aborto se practique dentro de las 12 primerasemanas- basta considerar que la gestación ha tenido suorigen en la comisión de un acto no sólo contrario a lavoluntad de la mujer, sino realizado venciendo su resistenciapor la violencia, lesionando en grado máximo su dignidadpersonal y el libre desarrollo de su personalidad, yvulnerado gravemente el derecho de la mujer a su integridadfísica y moral, al honor, a la propia imagen y a la intimidadpersonal. Obligarla a soportar las consecuencias de un actode tal naturaleza es manifiestamente inexigible; la dignidadde la mujer excluye que pueda considerársele como meroinstrumento, y el consentimiento necesario para asumircualquier compromiso u obligación cobra especial relieve eneste caso ante un hecho de tanta trascendencia como el dedar vida a un nuevo ser, vida que afectará profundamente ala suya en todos los sentidos.Por ello la mencionada indicación no puede estimarsecontraria a la Constitución.C) El num. 3 del artículo en cuestión contiene la indicaciónrelativa a la probable existencia de graves taras físicas opsíquicas en el feto. El fundamento de este supuesto, queincluye verdaderos casos límite, se encuentra en laconsideración de que el recurso a la sanción penal extrañaríala imposición de una conducta que excede de la quenormalmente es exigible a la madre y a la familia. Laafirmación anterior tiene en cuenta la situación excepcional enque se encuentran los padres, y especialmente la madre,


agravada en muchos casos por la insuficiencia de prestacionesestatales y sociales que contribuyen de modo significativo apeliar en el aspecto asistencial la situación, y a eliminar lainseguridad que inevitablemente ha de angustiar a los padresacerca de la suerte del afectado por la grave tara en el caso deque les sobreviva.Sobre esta base y las consideraciones que antes hemosefectuado en relación a la exigibilidad de la conducta,entendemos que este supuesto no es inconstitucional.En relación con él y desde la perspectiva constitucional,hemos de poner de manifiesto la conexión que existe entre eldesarrollo del art. 49 CE –incluido en el Cap III, “De losprincipios rectores de la política social y económica”, del Tít.I, “De los derechos y deberes fundamentales.”- y laprotección de la vida del “nasciturus” comprendida en el art.15 CE. En efecto, en la medida en que se avance en laejecución de la política preventiva y en la generalización eintensidad de las prestaciones asistenciales que son inherentesal Estado social (en la línea iniciada por la Ley de 7 abril de1982 relativa a los minusvalidos, que incluye a losdisminuidos profundos, y disposiciones complementarias) secontribuirá de modo decisivo a evitar la situación que está enla base de la despenalización 3<strong>06</strong> .La sentencia del Tribunal Constitucional español admitió laconstitucionalidad de una norma que criminalice el aborto, pero quedespenalice la conducta en ciertas circunstancias y garantice la proteccióndel derecho a la salud de la madre mediante certificaciones médicasprevias: i) cuando la vida de la mujer o su salud física o mental seencuentre en peligro; ii) cuando el embarazo sea producto de unaviolación; y iii) cuando se presuma que el feto nacerá con “taras” físicaso psíquicas 307 .7. Canadá3<strong>06</strong> Tribunal Constitucional español. <strong>Sentencia</strong> No. 53 de 1985.307 En la decisión se presentó un voto particular en el que se señala que en los casos de aborto, seproduce un conflicto de intereses entre los derechos de la mujer y la vida humana en formación. Endicho conflicto de intereses se encuentra que la libertad de la mujer es un derecho superior por lo queexisten otros casos en los que sería permisible la despenalización.


La Corte Suprema de Justicia canadiense se ha pronunciado en variasoportunidades sobre el aborto 308 . Dos de sus decisiones sobre el tema seconsideran las más importantes al haber fijado los parámetrosconstitucionales sobre aborto en Canadá. La primera es de 1988 –Morgentaler contra La Reina- y en dicha decisión la Corte revisa ladisposición que criminalizaba el aborto en todas las circunstancias menoscuando la vida de la mujer estuviera en peligro según la apreciación de uncomité médico. La Corte declaró la norma inconstitucional y liberalizó elaborto. La segunda decisión –Tremblay contra Daigle- es de 1989 ycomprende un caso concreto en donde la pareja de una mujer embarazadaquería evitar que ésta abortara. La Corte consideró que la mujer teníaderecho a decidir abortar libremente, por sí misma.El abandono de la orientación prohibitiva del aborto en Canadá 309 se daen 1988 con la decisión de Morgentaler contra La Reina que revisó lasección 251 del Código Penal que criminalizaba el aborto en todas lascircunstancias menos cuando existiera un peligro para la vida de la mujery un comité médico así lo hubiera certificado 310 .308 La Corte Suprema de Canadá se ha pronunciado sobre aborto en las siguientes decisiones: R.Morgentaler v. The Queen (1988) 1 S.C.R. 30; Borowski v. Canada (Attorney General) [1989] 1S.C.R. 342; ; Tremblay v. Daigle [1989] 2 S.C.R. 530; R v. Morgentaler [1993] 3 S.C.R. 463 endonde se pronunció sobre una norma de Nueva Scotia que prohibia la realización de abortos por fuerade hospitales. En la sentencia la Corte Suprema de Justicia estableció que la norma era inconstitucionalpues era en esencia una materia de derecho penal y por lo tanto se encontraba por fuera de lajurisdicción provincial. La Corte señaló que el objetivo de la norma era prevenir la realización deabortos, un asunto de derecho penal, no proteger la salud como la Provincia de Nueva Scotiaargumentaba; Arndt V. Smith [1997] 2 S.C.R. 539 en donde la Corte se pronunció sobre una demandade A contra S en la que A argumentaba que si S, su médico, le hubiera advertido sobre lasposibilidades de malformaciones por la varicela que la madre tuvo durante su embarazo hubieradecidido abortar. La demanda versaba sobre un reclamo de perjuicios contra el médico. La Corteestableció que la negligencia médica no había sido probada. Adicionalmente, las cortes provincialestambién se han pronunciado sobre el tema: Morgentaler v. Prince Edward Island (1995) en donde laCorte Suprema de la provincia revisó la legislación que regulaba el aborto en la Provincia del PríncipeEduardo (Isla). La norma establecía una prohibición para la financiación pública de abortos por partedel Estado a menos que se realizara en un hospital y que fuera certificado por un comité médico. LaCorte Suprema de la Provincia consideró la norma inconstitucional pues estaba diseñada para prevenirabortos legales.309 La evolución legislativa en Canadá sobre aborto comienza en 1869, cuando el Parlamento expideuna norma que prohíbe totalmente el aborto y penaliza dicho acto con cadena perpetua. En 1892 ladistribución de anticonceptivos, al igual que cualquier propaganda al respecto, fue prohibida. En 1969se modificó el Código Penal (artículo 251) canadiense despenalizando el aborto solo en casos donde lavida de la mujer se encontrara en peligro y lo anterior fuese determinado por un comité médico de trespersonas. El médico que llevaba a cabo la intervención no podía ser parte del Comité. La mujer quesolicitaba el aborto nunca conocía a los doctores y no tenía la posibilidad de apelar la decisión si lasolicitud era rechazada. La sección 251 del Código Penal no definía lo que se entiende por salud, porlo que cada comité interpretaba el concepto de manera diferente. La norma solo fue modificada hasta1988.310 Código Penal. Sección 251. “(1). Todo el que con la intención de producir un aborto de una mujer,este o no embarazada, use cualquier medio para cumplir con ese cometido es culpable de un delito quees castigado con prisión de por vida.(2). Toda mujer que, estando embarazada, con la intención de producirse un aborto, use o permita que porcualquier medio se lleve a cabo dicha intención comete un delito que es castigado con una pena de dosaños.


(3). En esta sección “medios” incluye:(a). La administración de una droga o sustancia tóxica;(b). El uso de un instrumento; y(c). La manipulación de cualquier tipo.(4). Los numerales 1 y 2 no aplican a:(a). Un practicante de la medicina calificado diferente a un miembro de un comité para abortosterapéuticos para cualquier hospital;(b). Una mujer que estando embarazada permite que un practicante de la medicina calificado en unhospital autorizado o aprobado use cualquiera de los medios descritos en el párrafo (a) con elpropósito de llevar a cabo la intención de producir un aborto, si antes de usar esos medios, el comitéde aborto terapéutico para ese hospital acreditado o aprobado, por una mayoría de los miembros delcomité y en una reunión del comité en la que el caso de esa mujer fue revisado;(c). La mujer que tenga un certificado escrito que establece que la continuación del embarazo puede opodría poner en peligro su vida o salud;(d). La mujer que tiene copia de dicho certificado para ser entregado al practicante médico calificado.(5). El Ministro de Salud de una provincia puede:(a). Requerir a un comité de abortos terapéuticos para un hospital en la provincia o cualquier miembrodel comité expedir una copia de cualquiera de los certificados descritos en el párrafo (4) (c) por esecomité con información sobre las circunstancias de expedición del certificado o(b). Requerir a un practicante médico que en esa provincia ha realizado abortos a mujeres nombradasen el certificado descrito en el párrafo (4) (C), que expida una copia de ese certificado adjuntando lainformación que requiera sobre la realización del aborto.(6). Para los propósitos de las subsecciones 4 y 5 y esta subsección un “hospital acreditado” quieredecir un hospital acreditado pro el Consejo Canadiense de Acreditación de Hospitales en los que seofrecen servicios de diagnóstico y médicos, quirúrgicos y obstétricos;“hospital aprobado” quiere decir un hospital en una provincia aprobado para los propósitos de estasección por el Ministro de Salud de esa Provincia;“directiva” significa la dirección de gobernadores, administradores o directores, comisión u otrapersona o grupo de personas que tienen el control y manejo de un hospital acreditado o aprobado.“Ministro de Salud” significa(a) El Ministro de salud en las provincias de Ontario, Quebec, Nuevo Brunswick, Manitoba,Newfoundland y Edward Island.(a.1) El Ministro de Cuidado Médico y Hospitales en la provincia de Alberta(b) El Ministro de Servicios de Salud y Seguro Hospitalario en la provincia de British Columbia(c) El Ministro de Salud Pública en las provincias de Nueva Scotia y Saskatchewan(d) El Ministro de Salud Nacional y Asistencia Social en el territorio de Yukon y los territoriosNoroccidentales.“Practicante médico calificado” significa una persona con el título para ejercer la medicina bajo lasleyes de la provincia en las que el hospital referido en la subsección 4 se encuentra situado;“Comité de abortos terapéuticos” para cualquier hospital significa un comité conformado por nomenos de tres miembros que sean practicantes médicos calificados, elegidos por la directiva delhospital para el propósito de considerar y determinar las cuestiones relacionadas con la terminación deun embarazo en un hospital.(7). Nada en la subsección (4) será entendido en el sentido de que sea innecesario obtener unaautorización o el consentimiento que sea o pueda ser requerido, de otra manera que como establecidoen esta ley, antes de que cualquier medio sea utilizado para llevar a cabo la intención de realizar unaborto en una mujer.”El texto original dice: “251. (1) Every one who, with intent to procure the miscarriage of a femaleperson, whether or not she is pregnant, uses any means for the purpose of carrying out his intention isguilty of an indictable offence and is liable to imprisonment for life.(2) Every female person who, being pregnant, with intent to procure her own miscarriage, uses anymeans or permits any means to be used for the purpose of carrying out her intention is guilty of anindictable offence and is liable to imprisonment for two years.(3) In this section, "means" includes(a) the administration of a drug or other noxious thing,(b) the use of an instrument, and(c) manipulation of any kind.(4) Subsections (1) and (2) do not apply to(a) a qualified medical practitioner, other than a member of a therapeutic abortion committee forany hospital, who in good faith uses in an accredited or approved hospital any means for the purposeof carrying out his intention to procure the miscarriage of a female person, or


La Corte Suprema de Justicia canadiense decidió, con una votación desiete a seis, que la disposición vulneraba el artículo 7 de la Carta deDerechos, en especial el derecho a la seguridad personal de la mujer 311 ,por lo que la norma fue declarada inconstitucional. En la decisión seestableció que:La sección 251 claramente interfiere con la integridad física dela mujer. Forzar a una mujer, con la amenaza de una sanciónpenal, a continuar un embarazo a menos de que cumpla con(b) a female person who, being pregnant, permits a qualified medical practitioner to use in anaccredited or approved hospital any means described in paragraph (a) for the purpose of carrying outher intention to procure her own miscarriage,if, before the use of those means, the therapeutic abortion committee for that accredited orapproved hospital, by a majority of the members of the committee and at a meeting of the committee atwhich the case of such female person has been reviewed,(c) has by certificate in writing stated that in its opinion the continuation of the pregnancy of suchfemale person would or would be likely to endanger her life or health, and(d) has caused a copy of such certificate to be given to the qualified medical practitioner.(5) The Minister of Health of a province may by order(a) require a therapeutic abortion committee for any hospital in that province, or any memberthereof, to furnish to him a copy of any certificate described in paragraph (4)(c) issued, by thatcommittee, together with such other information relating to the circumstances surrounding the issue ofthat certificate as he may require, or(b) require a medical practitioner who, in that province, has procured the miscarriage of any femaleperson named in a certificate described in paragraph (4)(c), to furnish to him a copy of that certificate,together with such other information relating to the procuring of the miscarriage as he may require.(6) For the purposes of subsections (4) and (5) and this subsection"accredited hospital" means a hospital accredited by the Canadian Council on HospitalAccreditationin which diagnostic services and medical, surgical and obstetrical treatment are provided;"approved hospital" means a hospital in a province approved for the purposes of this section by theMinister of Health of that province;"board" means the board of governors, management or directors, or the trustees, commission orother person or group of persons having the control and management of an accredited or approvedhospital;"Minister of Health" means(a) in the Provinces of Ontario, Quebec, New Brunswick, Manitoba, Newfoundland and PrinceEdward Island, the Minister of Health,(a.1) in the Province of Alberta, the Minister of Hospitals and Medical Care,(b) in the Province of British Columbia, the Minister of Health Services and Hospital Insurance,(c) in the Provinces of Nova Scotia and Saskatchewan, the Minister of Public Health, and(d) in the Yukon Territory and the Northwest Territories, the Minister of National Health andWelfare;"qualified medical practitioner" means a person entitled to engage in the practice of medicine underthe laws of the province in which the hospital referred to in subsection (4) is situated;"therapeutic abortion committee" for any hospital means a committee, comprised of not less thanthree members each of whom is a qualified medical practitioner, appointed by the board of thathospital for the purpose of considering and determining questions relating to terminations ofpregnancy within that hospital.(7) Nothing in subsection (4) shall be construed as making unnecessary the obtaining of anyauthorization or consent that is or may be required, otherwise than under this Act, before any meansare used for the purpose of carrying out an intention to procure the miscarriage of a female person.311 Carta de Derechos y Libertades Canadiense. El texto original del artículo 7 dice: “7. Everyone hasthe right to life, liberty and security of the person and the right not to be deprived thereof except inaccordance with the principles of fundamental justice.”


unos criterios que son ajenos a sus prioridades y aspiraciones,es una profunda interferencia en su cuerpo y una vulneración alderecho a la seguridad personal 312 .La Corte estableció que la norma era inconstitucional ya que elprocedimiento que imponía, al igual que las restricciones, hacían ilusorioel acceso a abortos terapéuticos. Así, “el sistema administrativoestablecido en la sección 251 (4) no prevé un estándar adecuado paralos comités para abortos terapéuticos que son los que deben determinarcuando un aborto, de acuerdo a la ley, debe ser permitido. La palabra“salud” es vaga y no se han establecido unos lineamientos adecuadospara los comités de abortos terapéuticos. Es imposible para una mujersaber de antemano el estándar de salud que le será aplicado por uncomité.” 313 La Corte estableció que el interés en proteger la vida y lasalud de la mujer prevalece sobre el interés estatal en prohibir abortoscuando la continuación del embarazo ponga en riesgo la salud o la vidade la mujer. Igualmente, el artículo 7 de la Constitución, que establece elderecho a la seguridad personal, exige que se permita el acceso aservicios médicos cuando la vida o salud de la mujer se encuentre enriesgo, sin temor a una sanción penal. Por lo tanto, “si una ley delParlamento hace que una mujer cuya salud o vida se encuentre en riesgoescoja entre cometer un crimen para obtener oportunamente atenciónmédica, o, por otro lado, un tratamiento inadecuado o ningúntratamiento, su derecho a la seguridad personal ha sido violado.” 314Los requisitos que fueron especialmente considerados comoinconstitucionales fueron: i) el requisito de que todos los abortosterapéuticos se realicen en un hospital “acreditado” o “aprobado”; ii) elrequisito que establece que el comité pertenezca al hospital “acreditado”o “aprobado”; iii) la disposición que permite a las directivas del hospitalaumentar el número de miembros del comité y iv) el requisito queestablece que los médicos que realizan abortos terapéuticos legales seanexcluidos del comité.312 Traducción libre, el texto original dice “Section 251 clearly interferes with a woman’s physical andbodily integrity. Forcing a woman, by threat of criminal sanction, to carry a foetus to term unless shemeets certain criteria unrelated to her own priorities and aspirations, is a profound interference with awoman’s body and thus an infringement of security of the person.”313 Corte Suprema de Justicia de Canadá. Morgentaler v. The Queen. 1988. “The administrative systemestablished in s. 251(4) fails to provide an adequate standard for therapeutic abortion committeeswhich must determine when a therapeutic abortion should, as a matter of law, be granted. The word"health" is vague and no adequate guidelines have been established for therapeutic abortioncommittees. It is typically impossible for women to know in advance what standard of health will beapplied by any given committee.”314 Corte Suprema de Justicia de Canadá. Morgentaler v. The Queen. 1988 . “If an act of Parliamentforces a pregnant woman whose life or health is in danger to choose between, on the one hand, thecommission of a crime to obtain effective and timely medical treatment and, on the other hand,inadequate treatment or no treatment at all, her right to security of the person has been violated.”


Para la Corte, no era necesario responder la pregunta planteada por losdemandantes sobre las circunstancias en las que existe unaproporcionalidad entre los efectos de la sección 251 que limitan elderecho de la mujer embarazada a la seguridad personal y el fin estatal debrindarle protección al feto. Sin embargo, sí estableció que “en cualquierevento, el objetivo de proteger al feto no justificaría la severidad de lavulneración del derecho a la seguridad personal de la mujer embarazadaque resultaría si la disposición exculpatoria de la sección 251 fuesecompletamente retirada del Código Penal. Sin embargo, es posible queuna futura norma del parlamento que requiriera un mayor grado depeligro a la salud en los meses más tardíos del embarazo, por oposicióna los primeros meses, para que un aborto fuera legal, puede llegar aalcanzar una proporcionalidad aceptable en los términos del artículo 1de la Constitución. 315 ”En la opinión mayoritaria de la sentencia además se estableció que “lavulneración del derecho establecido en la sección 7 de la Constitucióntambién viola la libertad de conciencia garantizada en el artículo 2 (a)de la Constitución. La decisión sobre la terminación del embarazo esesencialmente moral y en una sociedad libre y democrática la concienciadel individuo debe prevalecer sobre aquella del Estado. Ciertamente, lasección 2 (a) 316 establece claramente que esta libertad le pertenece acada uno individualmente. La “libertad de conciencia y de religión”debe ser interpretada de manera amplia para que se extienda a creenciasbasadas en la conciencia, ya sea que se encuentren fundadas en lareligión o en una moralidad secular, y los términos “conciencia” y“religión” no deberían ser tratados como tautológicos; tienen315 Corte Suprema de Justicia de Canadá. Morgentaler v. The Queen. 1988. “It is not necessary toanswer the question concerning the circumstances in which there is a proportionality between theeffects of s. 251 which limit the right of pregnant women to security of the person and the objective ofthe protection of the foetus. In any event, the objective of protecting the foetus would not justify theseverity of the breach of pregnant women's right to security of the person which would result if theexculpatory provision of s. 251 was completely removed from the Criminal Code. However, it ispossible that a future enactment by Parliament that would require a higher degree of danger to healthin the latter months of pregnancy, as opposed to the early months, for an abortion to be lawful, couldachieve a proportionality which would be acceptable under s. 1 of the Charter.”316 Carta de Derechos. Canadá. Traducción libre. “Artículo 2. Todos tienen derecho a las siguienteslibertades fundamentales:a) libertad de conciencia y religión;b) libertad de pensamiento, creencias, opinión y expresión, incluyendo libertad de prensa y de otrosmedios de comunicación;c) libertad de reunión;d) libertad de asociación.”Texto original: “Sección 2. Everyone has the following fundamental freedoms:a) freedom of conscience and religion;b) freedom of thought, belief, opinion and expression, including freedom of the press and other mediaof communication;c) freedom of peaceful assembly; andd) freedom of association.”


significados independientes aunque relacionados. El Estado aquí estárespaldando una visión sostenida por la conciencia y sacrificando otra.Está negando la libertad de conciencia a algunos, tratándolos comomedios de un fin, y privándolos de su “humanidad esencial” 317 . Tambiéndijo que:El valor que se le debe dar al feto como una vida potencial seencuentra directamente relacionado con la etapa de sudesarrollo durante la gestación. El feto no desarrolladocomienza como un ovulo recién fecundado y el fetocompletamente desarrollado emerge finalmente como uninfante. Un desarrollo progresivo tiene lugar entre estos dosextremos y tiene una incidencia directa en el valor del fetocomo una vida potencial. En concordancia con lo anterior, elfeto debe ser visto en términos de desarrollos diferenciales.Esta visión del feto sustenta un acercamiento permisivo alaborto en las etapas tempranas del desarrollo, donde laautonomía de la mujer sería absoluta, y un acercamientorestrictivo en las etapas posteriores, donde el interés delEstado en proteger el feto justificaría la prescripción decondiciones. El momento preciso en el desarrollo del feto enel que el interés del Estado debe cobrar prevalencia debe serdeterminado por el legislador, de acuerdo a un juicioinformado ya que éste se encuentra en la posición para recibirdocumentos relevantes de diferentes disciplinas.La sección 251 del Código Penal no puede ser declaradaconstitucional en virtud de la sección 1 de la Constitución. Lanorma no permite que la decisión sea tomada por la mujer enningún momento de la etapa del embarazo y niegacompletamente, por oposición fijar límites, su derecho envirtud de la sección 7 de la Carta. La sección 251 no cumplecon el “test” de proporcionalidad; no se encuentrasuficientemente ajustada al objetivo; no limita el derecho dela mujer lo menos posible. Por lo tanto, aún si la sección 251fuese reformada para remediar los defectos procedimentales317 Corte Suprema de Justicia de Canadá. Morgentaler v. The Queen. 1988 “The deprivation of the s. 7right in this case offends freedom of conscience guaranteed in s. 2(a) of the Charter. The decisionwhether or not to terminate a pregnancy is essentially a moral decision and in a free and democraticsociety the conscience of the individual must be paramount to that of the state. Indeed, s. 2(a) makes itclear that this freedom belongs to each of us individually. "Freedom of conscience and religion"should be broadly construed to extend to conscientiously -held beliefs, whether grounded in religion orin a secular morality and the terms "conscience" and "religion" should not be treated as tautologous ifcapable of independent, although related, meaning. The state here is endorsing one conscientiouslyheldview at the expense of another. It is denying freedom of conscience to some, treating them asmeans to an end, depriving them of their "essential humanity".”


en el esquema legislativo, no sería todavíaconstitucionalmente válida.” 318En 1989, se trató de revertir la decisión sobre aborto, pero la Corte, deforma unánime, se inhibió de conocer la demanda ya que la disposiciónya había sido juzgada y declarada inconstitucional. Igualmente, en 1989se llevaron ante tribunales de instancia dos casos de aborto en los que loscompañeros de dos mujeres trataron de evitar que éstas abortaran. Solouno de los casos, Tremblay contra Daigle, fue conocido por la CorteSuprema de Justicia. Cuando la Corte revisó el caso el abogado de laseñora Daigle anunció que ésta no había podido esperar más tiempo unadecisión por lo que se había practicado un aborto en Estados Unidos. Sinembargo, debido a la importancia del caso, la Corte se pronunciódeclarando infundada la decisión de instancia que no le permitía a lamujer realizarse el aborto.Daigle era una mujer de 21 años que convivió por unos meses conTremblay. La pareja tenía planes de casarse pero un tiempo después deque convivieran. Cuando Daigle ya estaba embarazada la relacióncomenzó a deteriorarse. Tremblay comenzó a abusar físicamente deDaigle por lo que ella decidió separarse y no tener el hijo. Tremblay tratóde evitar el aborto y logró conseguir una orden judicial que detuvo elaborto pero la decisión fue apelada y el caso fue conocido por la CorteSuprema de Justicia. Tremblay consideraba que Daigle no podía abortarpues el feto es considerado persona de acuerdo a las normas de Quebec ypor lo tanto debía respetársele y proteger su derecho a la vida.Adicionalmente, consideraba que él como potencial padre tenía derechode veto al aborto de su potencial descendencia. La Corte estableció que elfeto no tenía el estatus de persona de acuerdo a las disposiciones delCódigo Civil de Québec. Así mismo, la Corte llegó a la conclusión deque en el derecho consuetudinario canadiense para que un feto goce de318 Corte Suprema de Justicia de Canadá. Morgentaler v. The Queen. 1988. Corresponde a la posiciónmayoritaria de la Corte: “The value to be placed on the foetus as potential life is directly related to thestage of its development during gestation. The undeveloped foetus starts out as a newly fertilizedovum; the fully developed foetus emerges ultimately as an infant. A developmental progression takesplace between these two extremes and it has a direct bearing on the value of the foetus as potentiallife. Accordingly, the foetus should be viewed in differential and developmental terms. This view ofthe foetus supports a permissive approach to abortion in the early stages where the woman'sautonomy would be absolute and a restrictive approach in the later stages where the states's interest inprotecting the foetus would justify its prescribing conditions. The precise point in the development ofthe foetus at which the state's interest in its protection becomes "compelling" should be left to theinformed judgment of the legislature which is in a position to receive submissions on the subject fromall the relevant disciplines. Section 251 of the Criminal Code cannot be saved under s. 1 of theCharter. It takes the decision away from the woman at all stages of her pregnancy and completelydenies, as opposed to limits, her right under s. 7. Section 251 cannot meet the proportionality test; it isnot sufficiently tailored to the objective; it does not impair the woman's right "as little as possible".Accordingly, even if s. 251 were to be amended to remedy the procedural defects in the legislativescheme, it would still not be constitutionally valid.”


derechos éste debe nacer vivo y tener una existencia separada de lamadre. La Corte también determinó que el argumento del señor Tremblaysegún el cual él como potencial padre tenía un derecho de vetar el aborto,era infundado puesto que la decisión de la mujer es libre e individual. LaCorte en una decisión unánime concedió la apelación.No existe disposición penal vigente que sancione el aborto en Canadá yaque la norma declarada inconstitucional no ha sido reemplazada por otra.Las decisiones de la Corte corresponden a una ponderación de los valoresconstitucionales protegidos por la Carta canadiense. De acuerdo alrazonamiento de la Corte el balance entre la protección a la vida del fetoy los derechos de la mujer depende sustancialmente de la etapa dedesarrollo en que se encuentre el feto. En principio, la mujer decideautónomamente sobre el aborto de acuerdo con su conciencia individualy en condiciones de seguridad para su propia persona. El peso del interésestatal en proteger la vida en potencia aumenta en la medida en que elfeto se encuentre más desarrollado y corresponde al legislador fijar elmomento en que el interés en proteger la vida se vuelve preponderante.Además, el aborto no puede ser penalizado cuando exista una amenaza ala vida o la salud de la mujer.8. HungríaLa Corte Constitucional húngara se ha pronunciado en dos oportunidadessobre el aborto. En ambas decisiones la Corte ha efectuado un controlabstracto sobre las normas que regulaban el aborto. La primera decisión,de 1991, declaró inconstitucional la regulación de aborto mediantedecreto. La Corte no entró a revisar el fondo de la norma, que establecíauna despenalización del aborto de acuerdo al sistema de indicadores. Lasegunda decisión, de 1998, revisó una ley, cuyo contenido apuntaba en elmismo sentido que el decreto declarado inconstitucional. La Cortedeclaró la constitucionalidad de la despenalización del aborto en ciertascircunstancias.En 1991 la Corte Constitucional húngara se pronunció sobre el Decreto76 de 1988 que regulaba el aborto, declarándolo inconstitucional porcuestiones de forma. La Corte determinó que el aborto no podía serregulado mediante decreto sino mediante ley expedida por el Parlamentoya que la regulación de derechos fundamentales le compete a dichoórgano legislativo representativo del pueblo húngaro. La regulación debíahacerse por el Parlamento pues la regulación del aborto afectadirectamente el derecho fundamental de la mujer a la autodeterminación


y, además, puede incidir en su derecho a la vida y a la salud. 319 La Corte,en dicha oportunidad no se pronunció de fondo sobre la regulación, perosí estableció que cuando el Parlamento regula la materia define demanera subjetiva el estatus legal del feto lo que también comprendederechos fundamentales.En la segunda decisión 320 la Corte Constitucional húngara revisó la Leyde Protección a la Vida Fetal. La Corte decidió, con una votación denueve votos a favor y dos en contra, que era constitucional la expediciónde una ley por el Parlamento que permitiera el aborto durante lasprimeras doce semanas de embarazo debido a i) una amenaza a la saludde la mujer; ii) la probabilidad de serio defecto o daño del feto; y iii) queel embarazo es producto de un acto criminal. También consideróconstitucional la despenalización del aborto hasta la dieciochoava semanade embarazo cuando i) la mujer es incapaz o ii) la mujer no pudoestablecer que estaba embarazada antes debido a un error médico. LaCorte declaró la inconstitucionalidad de la disposición que permitía elaborto durante las primeras doce semanas de embarazo cuando la mujerse encontrara en una situación de “crisis seria”, por la indeterminacióndel motivo. Sin embargo, la Corte señaló que no era inconstitucional unaexcepción de ese tipo, siempre y cuando en la norma se establecierandisposiciones que crearan un balance adecuado que cumpliera con elobjetivo de proteger la vida fetal. Así mismo, estableció que el conceptode “crisis seria” solo podía ser definido mediante ley del Parlamento y enarmonía con los parámetros establecidos en la sentencia. La Cortetambién decidió desestimar los argumentos que pretendían que se anularatoda la ley por no definir el estatus legal del feto, al igual que la peticiónde definir si el feto tenía o no el estatus de persona.Los demandantes consideraban que la sección 12 de la Ley 321 erainconstitucional por cuanto el motivo de “crisis sería” hacía posible319 La referencia a la primera decisión de aborto se encuentra en la decisión 48 de 1998 pues la primerano está traducida del húngaro. Corte Constitucional húngara. Decisión 48 de 1998. Traducción libre:“Naturalmente, la regulación del aborto afecta directamente el derecho de la madre a laautodeterminación y puede afectar otros derechos como el derecho a la vida y la salud de la mujer.Sin embargo, en lo que se refiere al aborto, la regulación mediante acto del Parlamento se requierepues en cada caso en el que el aborto es regulado se establece el estatus del feto en términos dederechos fundamentales. Por la misma razón, las regulaciones que afecten los derechos de la madre ala autodeterminación y a la salud deben ser expedidas mediante ley del Parlamento.” El texto ordiginaltraducido al inglés dice: “Naturally, regulating abortion directly affects the mother’s right to selfdeterminationand may affect her other rights as well, such as, for example, her right to life and health.However, with regard to abortion, regulation on the level of an Act of the Parliament is requiredbecause in each case where abortion is regulated, a statement on the status of the foetus in terms offundamental rights must be made. For the same reason, regulations affecting the mother’s right to selfdeterminationand her right to health must in each case be provided for in an Act of the Parliament(ABH 1991, 300, 302).”320 Corte Constitucional húngara. Decisión 48 de 1998.321 El texto original de la sección 12 de la Ley para la Protección de la Vida Fetal es el siguiente:“SECTION 12 para. (6) A situation of serious crisis is one which causes physical or mental


ecurrir al aborto de manera irrestricta. Igualmente, considerabaninconstitucional la sección 6 de la Ley 322 al extender a 18 semanas laposibilidad de terminar el embarazo cuando la mujer no hubiera podidoestablecer antes su condición por un error médico o por una causa médicapor fuera de su responsabilidad. Así mismo, pidieron lainconstitucionalidad de toda la ley por la falta de definición del estatuslegal del feto y por ir en contravía del artículo 10 del Código Civil queestablece que cuando los derechos del no nacido estén en peligro se leadjudicará un representante 323 .La Corte determinó que la norma cumplía con los parámetrosconstitucionales establecidos en su anterior decisión sobre aborto encuanto a la necesidad de que regulación de la materia se hiciera medianteley expedida por el Parlamento, y recordó que “la Corte Constitucionalestableció que las disposiciones de la Constitución no contienen ningunaregla expresa que se refiera al estatus legal subjetivo del feto ni tampocopuede ser determinado por vía de interpretación. No se desprende de laConstitución que el feto deba ser reconocido como sujeto de derecho oque sea legalmente imposible darle el estatus de humano.” 324 Sinembargo, en la decisión se cita la sentencia de la Corte Europea deDerechos Humanos de 1980, de X contra el Reino Unido 325 , en la que labreakdown or a subsequent impossible situation in social terms, thus endangering the healthydevelopment of the foetus. The pregnant woman verifies the existence of the situation of serious crisisby signing the application form.SECTION 9 para. (3) of the Implementing Decree: The existence of the criteria specified in SECTION12 para. (6) [of the Act on the Protection of the Foetus] is verified by the statement of the pregnantwoman seeking abortion, and the staff member has no discretionary powers concerning the contentsand the validity of her representation.”322 El texto original de la sección 6 del Acto para la Protección de la Vida Fetal es el siguiente:“SECTION 6 para. (1) Abortion may be procured until the 12th week of pregnancy ifa) it is justified by a cause seriously endangering the pregnant woman’s health;b) it is medically probable that the foetus suffers from a serious deficiency or any other damage;c) the pregnancy is the result of a criminal act, andd) the pregnant woman is in a situation of serious crisis.(2) Abortion may be procured until the 18th week of pregnancy subject to the criteria specified inparagraph 1 if the pregnant womana) is of restricted disposing capacity or is incapacitated;b) Did not realise her pregnancy earlier due to a medical error or a health-related cause beyond herscope of responsibility, or if exceeding the period of pregnancy specified in paragraph 1 was causedby the default of a healthcare institution or an authority.”323 El Artículo 10 del Código Civil húngaro dice: “Un guardián debe ser adjudicado para los niñosantes de que nazcan si es necesario para la protección de los derechos del niño y particularmente siexiste un conflicto de intereses entre el niño y su agente legal.” Texto traducido al ingles dice:“Section 10 of the CC: A guardian must be appointed for the child already before birth if it isnecessary for the protection of the child's rights, and in particular if there is a conflict of interestbetween the child and his or her statutory agent.”324 Corte Constitucional húngara. Decisión No. 48 de 1998. El texto en su traducción oficial al inglesdice: “The Constitutional Court established that the provisions of the Constitution do not contain anyexpress rule regarding the legal subjectivity of the foetus, nor can it be determined by interpreting theConstitution. It does not follow from the Constitution that the foetus must be recognised as a subject oflaw or that it is legally impossible to accord it as a human (ABH 1991, 312).”325 Corte Europea de Derechos Humanos. Caso X v United Kingdom [No 8416/79, 19 DR 244 (1980).En el mismo sentido caso H v Norway [No 17004/90 73 DR 155 (1992)].


Corte entiende que el derecho a la vida no comprende al feto y que laprotección de la Convención abarca a los nacidos. Para la Corte, la normaque se revisaba, aún cuando no establecía una definición expresa delestatus legal del feto sí permitía entender que éste no tiene el carácter depersona y que por lo tanto la vida y la dignidad del feto no comprendenuna protección absoluta. Lo anterior no significa que el feto no goce deprotección constitucional sino que dicha protección no es absoluta.Concluye estableciendo que la norma no desconoce esa protección por loque se encuentra acorde a la Constitución.Así mismo, dijo que aun cuando el feto no goce del estatus de persona ypor lo tanto no sea titular del derecho a la vida y dignidad, esto no esóbice para desconocer que el Estado tiene un deber de proteger la vidahumana. La Corte estableció que en su competencia solo se encontrabaestablecer los parámetros de una norma que regule el aborto y que dichosparámetros comprenden una ponderación entre los derechos de la mujer yel interés del Estado en proteger la vida fetal. Así mismo, la Corte, podríaconstatar una omisión legislativa si la norma omite establecer unamínima protección a la madre o al feto. La norma debe encontrar unbalance entre los derechos de la mujer a la autodeterminación, a vida y ala integridad física y el interés del Estado en proteger la vida, inclusive lavida fetal. Una prohibición absoluta del aborto sería inconstitucional, aligual que una permisión absoluta sin tener en cuenta ningún un motivojustificatorio para llevar a cabo un aborto.La Corte consideró que la definición de “crisis seria” vulneraba elartículo 2 de la Constitución que se refiere a la seguridad jurídica y elartículo 54 que establece el derecho a la vida pues presentaba problemasde interpretación y no protegía adecuadamente la vida del feto. La Cortelo dijo de la siguiente manera:Mientras que es evidente en el caso de un indicador genéticoque el daño severo del feto pueda poner a la madre en unasituación de crisis seria, teoricamente en todo caso,siguiendo la relación causal establecida en la Ley deProtección a la Vida Fetal es difícil establecer, de acuerdo ala definición de la sección 12, en que casos la crisis física omental de la madre o su imposibilidad social pueden poneren peligro el desarrollo saludable del feto. En consecuencia,ante la ausencia de otras normas, se podría encontrar unadificultad de interpretación y prueba de la disposición quellevaría a una interpretación arbitraria e incierta de la norma.De otra parte, la definición no especifica el criterio parapermitir en circunstancias excepcionales la restricción


constitucional del deber de proteger la vida fetal conreferencia al daño en la salud del feto. Así, de acuerdo a lasección 12 párrafo 6 de la norma, inclusive una amenazamenor al desarrollo saludable del feto puede justificar elaborto. En consecuencia, y contrariando la intención dellegislador que buscaba limitar la definición de crisis seria alintroducir el criterio de amenaza al desarrollo en buenascondiciones del feto, las deficiencias de la Ley en lo que serefiere a la definición de una “crisis seria”, han resultado eninseguridad jurídica y en una inadecuada protección de lavida fetal. 326Por otra parte, la Corte estableció que exigir mediante ley que la mujerexplique a qué se debe su situación de crisis no es un límitedesproporcionado a su derecho a la intimidad y a la dignidad, derechosque deben ser ponderados con el interés del Estado en proteger la vidadel feto. Así, determinar que el aborto solo es admisible en casosexcepcionales cuando los derechos de la madre podrían sufrir un dañoirreversible es una obligación del Estado que se desprende de su deber deproteger la vida. La vaguedad del concepto de “crisis seria” no cumplíacon este deber. La Corte también estableció que los servicios deinformación sobre las opciones que tiene la madre y la consultaobligatoria con un trabajador social no eran inconstitucionales en símismos, pero en el diseño legislativo tampoco desarrollabanadecuadamente la protección de la vida del feto, en los términosestablecidos en la sentencia.En resumen, la Corte húngara ponderó los derechos de la mujer a la vida,la salud y la autonomía con el deber del Estado de proteger la vida fetal.Concluyó que la regulación del aborto nunca puede desproteger la vidafetal ni los derechos de la madre de una manera que puedan sufrir undaño irreversible. Entonces el aborto debe estar criminalizado, pero326 Corte Constitucional húngara. Decisión No. 48 de 1998. La traducción oficial del ingles dice:“While it is evident in case of a genetic indication why the foetus’ serious damage can put the motherinto a situation of serious crisis theoretically in every case, following the causal relationship set up bythe Act on the Protection of the Foetus, it is hard to establish based on the definition found in Section12 which cases of the mother’s physical or mental breakdown or of her social impossibility result inendangering the healthy development of the foetus. Therefore, in the lack of further norms, one mayface difficulties of interpretation and proof that lead to an arbitrary interpretation and uncertainty ofthe norm. On the other hand, this definition does not specify the criteria for allowing on an exceptionalbasis the constitutional restriction of the duty to protect foetal life with reference to the foetus’ healthdamage. Indeed, according to Section 12 para. (6), even a slight endangerment of the foetus’ healthydevelopment may justify abortion. Consequently, contrary to the intentions of the legislature aimed atlimiting and rendering more stringent the statutory definition of a situation of serious crisis byintroducing the criteria of endangering the foetus’ healthy development, the deficiencies in the Actconcerning the statutory definition of a situation of serious crisis have resulted in legal uncertainty andan inadequate protection of foetal life.”


existen situaciones en las que se puede despenalizar la conducta: i)cuando la vida o la salud de la mujer se encuentre en peligro; ii) cuandosea probable según criterio médico que el feto sufra de seriasdeficiencias; iii) cuando el embarazo sea el resultado de un delito y iv)cuando la mujer se encuentre en una situación de crisis seria, siempre queeste concepto sea definido con precisión por el legislador de tal formaque la crisis signifique que la continuación del embarazo vulneraría demanera irreversible los derechos de la mujer.9. IrlandaLa Corte Suprema de Justicia irlandesa se ha pronunciado en unaoportunidad sobre el aborto. La decisión, proferida en 1992, se refiere alcaso de una mujer que quería viajar al exterior para realizarse un aborto.La Corte en su decisión -Attorney General contra X- admite unaexcepción a la prohibición total del aborto vigente en Irlanda.El aborto en Irlanda está absolutamente prohibido. En 1983 el artículo 40de la Constitución 327 fue reformado para establecer que la vida del nonacido tenía el mismo valor que la vida de los nacidos. Sin embargo, en1992, la Corte irlandesa en una decisión de cinco votos a favor y uno encontra, en el caso de Attorney General contra X, permitió que una niña de14 años que había sido violada y tenía intenciones de suicidarse porque lehabían prohibido viajar a Inglaterra a practicarse un aborto, se lopracticara en Irlanda.Para la Corte, la protección establecida por el artículo 40 de laConstitución no es absoluta por lo que es lícito practicar un aborto en elterritorio de Irlanda cuando exista un riesgo real y substancial para lavida de la madre. De acuerdo a dicho criterio si la niña podía ejercer suderecho en Irlanda por encontrarse frente a un riesgo real y sustancialcontra su vida, también era posible que viajara a otro Estado parapracticarse el aborto. La Corte estableció que el parámetro para sabercuándo era permisible un aborto, en armonía con el artículo 40 de laConstitución, residía en que “esté establecido como una cuestión deprobabilidad que existe un peligro real y sustancial para la vida de lamujer, lo que es diferente de la salud, el cual solo pueda ser evitadomediante la terminación del embarazo.” 328327 Constitución irlandesa. Traducción libre. Artículo 40. “El Estado reconoce y garantiza el derecho ala vida del no nacido como de igual categoría al derecho a la vida de la madre y en la medida de loposible las leyes deben defender y reconocer ese derecho.” Texto original “Article 40 Personal Rights.(3.3) The State acknowledges the right to life of the unborn and, with due regard to the equal right tolife of the mother, guarantees in its laws to respect, and, as far as practicable, by its laws to defend andvindicate that right.”328 Corte Constitucional irlandesa. Attorney General v. X. 1992 Traducción libre, texto original: “It isestablished as a matter of probability that there is a real and substantial risk to the life, as distinct from


Después de la sentencia, se convocó un referendo que establecía laposibilidad de impartir información sobre abortos al igual que permitíaviajar a otros estados para realizarse un aborto. El referendo tambiéncontemplaba la posibilidad de una excepción a la prohibición del abortocuando la vida de la mujer se encontrara en peligro. Sin embargo elreferendo excluía como justificación el peligro derivado del suicidio. Elresultado del referendo permitió la inclusión en el artículo 40 de laConstitución de la disposición que establece que no se restringe lalibertad de las mujeres para viajar a otro Estado a realizarse un aborto opara recibir información al respecto. Sin embargo, las disposiciones quepermitían el aborto en caso de peligro para la vida de la mujer no fueronaceptadas. 329 Un referendo sobre otra enmienda al artículo 40 de laConstitución propuesto en el 2002 con el propósito de cerrarcompletamente la puerta al aborto, en contra de la sentencia de la CorteSuprema de Irlanda, sin embargo éste no fue aprobado por un marge muypequeño (cerca de 10.000 votos).10. PoloniaLa Corte Constitucional polonesa se pronunció en 1996 sobre el aborto.La decisión revisó la constitucionalidad de algunas disposiciones de lareforma de 1996 a la Ley de Planeación Familiar, Protección de FetosHumanos y Condiciones bajo las cuales se puede Interrumpir elEmbarazo 330 . La ley fue atacada por inconstitucional por no proteger lathe health, of the mother which can only be avoided by the termination of her pregnancy, suchtermination is permissible, having regard to the true interpretation of Article 40.3.3 of theConstitution.”329 Constitución irlandesa. Artículo 40. “El Estado reconoce y garantiza el derecho a la vida del nonacido como de igual categoría al derecho a la vida de la madre y en la medida de lo posible las leyesdeben defender y reconocer ese derecho. Esta subsección no limitará la libertad de viajar de un Estadoa otro. Esta subsección no limitará la libertad para obtener o hacer posible obtener en el Estado, sujetoa las condiciones que pueden ser establecidas mediante ley, la información relacionada con servicioslegales disponibles en otro Estado.” Texto original “Article 40 Personal Rights .(3.3) The Stateacknowledges the right to life of the unborn and, with due regard to the equal right to life of themother, guarantees in its laws to respect, and, as far as practicable, by its laws to defend and vindicatethat right. This subsection shall not limit freedom to travel between the State and another state. Thissubsection shall not limit freedom to obtain or make available, in the State, subject to such conditionsas may be laid down by law, information relating to services lawfully available in another state.”330 Ley de Planeación Familiar, Protección de Fetos Humanos y Condiciones bajo las cuales se puedeInterrumpir el Embarazo. Traducción libre: “1. Articulo 4a 1: la interrupción del embarazo puede serrealizada por un médico cuando:1. El embarazo pone en peligro la vida o salud de la mujer embarazada;2. Exámenes pre-natales u otras condiciones médicas indican una alta probabilidad de unadiscapacidad severa e irreparable del feto o de una enfermedad incurable que amenace su vida;3. Existan bases para sospechar que el embarazo es el resultado de un acto ilegal.4. La mujer embarazada tiene condiciones difíciles de vida o una situación personal difícil.2. Artículo 4a2: en los casos especificados en el párrafo 1.2., la terminación del embarazo es posible,hasta que el feto sea capaz de vivir independientemente por fuera del organismo de la mujerembarazada; en los casos especificados en los párrafos 1.1, 1.3. o 1.4. si no han pasado más de docesemanas desde el comienzo del embarazo.


vida en todas sus etapas de desarrollo. Para establecer laconstitucionalidad de las disposiciones la Corte, analizó en qué medida lavida y la salud del feto gozaban de protección constitucional.La Corte estableció que el mayor valor en un Estado democrático era elser humano y, por lo tanto, su vida. Así, el Estado debe proteger cadaetapa del desarrollo de la vida como valor reconocido por la3. Para la terminación del embarazo se requiere el consentimiento escrito de la mujer. En el caso de unmenor o una mujer incapacitada se requiere el consentimiento de su representante legal. Si la menor esmayor de 13 años su consentimiento escrito también es requerido. Si la mujer es menor de 13 años serequiere el consentimiento de la Corte de Guardianes y la menor tiene el derecho de expresar suopinión. En el caso de que la mujer sea totalmente incapaz su consentimiento escrito también serequiere, a menos que su estado mental la haga incapaz de expresarlo. Si no se tiene el consentimientode su representante legal se requiere el consentimiento de la Corte de Guardianes.4. Artículo 4a. 7: el objetivo de la consejería mencionada en el párrafo 6, es particularmentedeterminar la situación de salud y vida de la mujer; ayudarla a resolver sus problemas al indicarle queexiste ayuda para la mujer en relación con su embarazo y el tiempo posterior al parto; informar a lamujer de la protección legal a la vida en la etapa pre natal, sobre aspectos médicos del embarazo y laterminación del embarazo, así como sobre métodos y medios anticonceptivos. Previa aceptación de lamujer su pareja, familia o cualquier otra persona cercana puede participar de la consejería.5. Artículo 4a. 6: En el caso discutido en el párrafo 1.4, la mujer debe presentar una declaración escritaque además certifique que ha consultado un médico del sistema de cuidado de salud básica, diferenteal que realizará la intervención, o que ha consultado a otra persona calificada de su escogencia. Elembarazo puede ser terminado si tres días después de la consulta la mujer todavía mantiene suintención de abortar.6. Los individuos cubiertos por el seguro social o que tengan derecho a cuidado de salud gratis bajootras normas tienen el derecho a la terminación del embarazo sin costo alguno en una instituciónpública de cuidado de salud.” El texto original traducido al inlgés dice: “1. Article 4a.1: Pregnancytermination can be performed only by a doctor, when:1. the pregnancy imperils the life or health of the pregnant woman,2. pre-natal examinations or other medical conditions indicate a high likelihood of a severe andirreparable handicap of the foetus or an incurable illness threatening its life,3. there are grounds to suspect that the pregnancy is a result of an unlawful act,4. the pregnant woman has difficult life conditions or a difficult personal situation.2. Article 4a.2: In the cases specified under para. 1.2, pregnancy termination is permissible, until thefoetus becomes capable of living by itself outside the organism of the pregnant woman; in casesspecified under para 1.2, 1.3 or 1.4, if no more than 12 weeks have elapsed from the beginning of thepregnancy.3. A written consent of the women is needed for pregnancy termination. In case of an infant or anincapacitated woman, a written consent of her legal representative is required. If the infant is over 13,also her written consent is required. If the infant is under 13, a consent of the guardianship court isrequired and the infant has the right to express her own opinion. In case of a totally incapacitatedwoman, her written consent is also required, unless her mental state renders her incapable ofconsenting. If the legal representative's consent is lacking, a consent of the guardianship court isrequired for abortion.4. Article 4a.7: The aim of the consultation mentioned in para. 6 is, in particular, to determine thehealth and life situation of the woman; to be of help in solving her problems by pointing to, inter alia,aid that is available for women in relation to pregnancy and the time after delivery; to inform thewoman of the legal protection vested in life in the pre-natal phase, about medical aspects of thepregnancy and pregnancy termination, as well as about contraceptive means and methods. With thewoman's consent her partner, family members or another close person may participate in theconsultation.5. Article 4a.6: In the case discussed in para. 1.4, the woman submits a written statement andmoreover certifies having consulted a doctor from basic health care, other than the one who is toperform the pregnancy termination, or another qualified person of her choice. The pregnancy may beterminated, if three days after the consultation the woman still maintains her intention to haveabortion.6. Individuals covered by social insurance or entitled to free health care on the basis of otherprovisions have the right to free pregnancy termination in a public health care institution.”


Constitución. Igualmente, estableció que de acuerdo a la Constituciónexiste un deber de protección a la madre y a la familia pero que dichodeber no solo se limita a proteger a la madre y sus intereses y derechossino que también debe comprender la vida del feto.Complementariamente la Corte advirtió que el deber de protección a lavida en todas sus etapas de desarrollo, no significa que la intensidad de laprotección sea la misma en todas las fases del embarazo y en todas lascircunstancias. La Corte dijo:La afirmación en la que se establece que la vida de un serhumano en todas y cada una de las fases de su desarrollo es unvalor constitucionalmente protegido no significa que laintensidad de esta protección debe ser la misma en cada etapade la vida y bajo todas las circunstancias. Puesto que laintensidad y el tipo de protección jurídica no se derivasolamente del bien protegido de una manera. La intensidad ytipo de protección es influenciada no solo por el valorprotegido sino también por un número de factores que ellegislador ordinario debe tener en cuenta cuando decide sobrela clase y la intensidad de la protección jurídica. Sin embargo,esta protección siempre debe ser adecuada desde el punto devista del valor protegido. 331De acuerdo a lo anterior, la Corte determinó que la protección no selimita a la vida sino también a la salud del feto en todas las etapas de sudesarrollo lo que comprende una protección a la salud física, mental yprenatal, de lo cual se deriva una obligación para el legislador de proveertodas las medidas para que no se dañe la salud del concebido.La Ley dice en su artículo 1 que, “el derecho a la vida goza deprotección, incluyendo la fase prenatal, dentro de los límitesespecificados en esta ley” lo cual, según la Corte, introduce lassiguientes diferencias frente a la ley anterior 332 : i) se eliminó la331 Corte Constitucional, Polonia. <strong>Sentencia</strong> del 38 de mayo de 1997. Traducción al inglés de laFederación Polaca para la Mujer y la planeación Familiar. “The statement, that the life of a humanbeing in each and every phase of its development is a protected constitutional value does not mean thatthe intensity of this protection should be the same in every phase of life and under all circumstances.For the intensity and kind of legal protection does not follow from the value of the protected good in astraightforward way. The intensity and kind of legal protection is influenced not only by the value ofthe protected good, but also by a number of various factors which the ordinary legislator must takeinto account in deciding upon the choice and intensity of legal protection. This protection, however,should always be adequate from the point of view of the protected good.”332 La norma anterior decía. “Todo ser humano tiene un derecho inherente a la vida desde el momentode la concepción” Texto traducido al ingles: “Every human being has an inherent right to life from themoment of conception”. El artículo 2 del estatuto original decía “La vida y la salud de un niño, desde


afirmación según la cual la vida es inherente al ser humano; ii) laespecificación del periodo en el que se goza del derecho a la vida cambióde ser desde el momento de la concepción a una protección de la vidaprenatal; iii) se eliminó del artículo 1 la protección a la salud del niño; iv)no se establece claramente la protección legal de la vida y la salud delconcebido.La Corte concluyó que la ley ponía de manifiesto que el legisladorordinario ejerció el poder de especificar si y, en qué medida, la vida delno nacido goza de protección jurídica, lo que se encontróinconstitucional. En ese orden ideas se estableció que el legisladorordinario solo tiene el poder de definir unas potenciales excepciones, queimpliquen la necesidad de limitar uno de los valores en juego, en razón ala necesidad de superar un conflicto de bienes jurídicos consideradoscomo valores constitucionales, derechos o libertades fundamentales.La Ley, además de establecer las tres excepciones comunes a lapenalización del aborto (indicadores terapéutico, eugenésico y ético),introdujo una nueva disposición que permitía el aborto durante lasprimeras doce semanas de embarazo, realizado por un médico, cuandoexistieran “condiciones de vida difícil” o “una situación personal difícil”.La intervención debía estar precedida de una declaración escrita por partede la mujer dando su consentimiento, y expresando las condiciones dedificultad que le justifican abortar, así como la certificación de haberconsultado un médico. Además se exigía un periodo mínimo de espera detres días después de la consulta. La Corte concluyó que ésta norma noestablecía otra excepción en razón a una amenaza para la vida o la saludde la mujer, a malformaciones del feto o a que el embarazo fuera elresultado de un delito. La norma buscaba, según la Corte, otrospropósitos: bien que la mujer embarazada mantuviera un cierto estatusmaterial que podría verse disminuido, o perdido, si se continuaba con elembarazo, o bien que la mujer conservara el mismo tipo de relacionescon los demás que solía tener antes del embarazo, al igual que larealización de ciertas necesidades, derechos y libertades. Entonces, alefectuar una ponderación entre los valores, derechos y libertades enconflicto, concluyó que prevalecían los valores a favor de la vida del fetoy no los derechos de la mujer. Igualmente, la Corte también consideróque la protección de la vida y la salud del feto prevalecían sobre elderecho a reproducirse de manera responsable.En conclusión, la vida y salud del no nacido es protegidaconstitucionalmente en Polonia, lo que no significa que la intensidad y elel momento de la concepción, se encuentra bajo protección legal.” Texto traducido al ingles: “The lifeand health of a child, from the moment of its conception, is under legal protection.”


tipo de protección, de acuerdo a la etapa de desarrollo del feto y de lascircunstancias de la madre, no pueda variar para otorgarle a otros valoresreconocidos por la Constitución la protección que merecen. Después dela sentencia de la Corte, en Polonia el aborto debe ser criminalizado, peroes lícito cuando: i) exista una amenaza para la vida o salud de la mujer;ii) existan malformaciones del feto o defectos físicos o mentales severos;y iii) el embarazo sea el producto de un delito. Sin embargo, la indicaciónbasada en la dificultad personal o social de continuar el embarazo fuedeclarada inconstitucional.9. Decisiones de órganos jurisdiccionales y cuasi-jurisdiccionales delorden internacional o regional.En el ámbito internacional se han proferido varias decisiones en lorelativo al aborto.En el sistema universal, el Comité de Derechos Humanos se hapronunciado para decidir cuestiones atenientes al aborto en las que haconsiderado relevantes los artículos 6 333 y 9 334 , entre otros, del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos 335 .333 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 6. “1. El derecho a la vida esinherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de lavida arbitrariamente.2. En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por losmás graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse eldelito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para laprevención y la sanción del delito de genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento desentencia definitiva de un tribunal competente.3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lodispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ningunade las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la prevención y lasanción del delito de genocidio.4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena.La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad,ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pactopara demorar o impedir la abolición de la pena capital.”334 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 9. “1. Todo individuo tiene derecho ala libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo alprocedimiento establecido en ésta.2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma,y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juezu otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a serjuzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personasque hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada agarantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otromomento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrirante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión yordene su libertad si la prisión fuera ilegal.


El 22 de noviembre de 2005 el Comité de Derechos Humanos, mediantecomunicación No. 1153/2003 resolvió el caso de Noelia Llantoy contraPerú. La demandante argumentaba que Perú había violado los artículos2,3, 6, 7, 17, 24 y 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Lademandante quedó embarazada en marzo de 2001, cuando tenía 17 años.En junio de 2001, después de un examen médico, se enteró de que el fetosufría de anancefalia.En concepto del médico ginecólogo que la examinaba, la continuación desu embarazo ponía en grave peligro su vida y le recomendó laterminación del embarazo. La demandante decidió terminarlo. Para ellose requería la autorización del director del hospital, quien, cuando fuesolicitada la terminación del embarazo por la madre de la menor, se negóa permitirla, aún cuando las normas penales de Perú permiten laterminación del embarazo por razones terapéuticas cuando no exista otramanera de salvar la vida de la mujer o de evitar el daño en su salud. Apesar de los reportes de una trabajadora social del Estado y de unsiquiatra, que recomendaron la terminación del embarazo en razón a lasafecciones en la salud mental de la demandante, la interrupción delembarazo no fue permitida. El 13 de enero de 2002 la demandante dio aluz un bebe que solo vivió cuatro días y al que tuvo que alimentar duranteel tiempo que vivió. La demandante sufrió una depresión después de lamuerte de su bebe, además de ciertas complicaciones médicas de tipofísico.El Comité encontró que Perú había violado los artículos 2 336 , 7 337 , 17 338 y24 339 de la Convención ya que, aun cuando podía haber evitado el5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtenerreparación.”335 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue firmado por el Estado colombiano el 29de octubre de 1969, ratificado el 29 de octubre de 1979, Ley Aprobatoria 74 de 1978.336 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 2. “1. Cada uno de los Estados Partesen el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentrenen su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sindistinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origennacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y alas disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas ode otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presentePacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violadospodrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas queactuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridadcompetente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona queinterponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente elrecurso.


sufrimiento psicológico y el daño en la salud de la demandante, no lohizo. La determinación de no respetar los deseos de la demandante determinar el embarazo fue injustificada. Así mismo, la demandante norecibió la protección especial a la que tenía derecho como menor ytampoco tuvo un remedio legal adecuado. En la decisión se dijo:6.3 La autora alega que, debido a la negativa de lasautoridades médicas a efectuar el aborto terapéutico, tuvoque soportar el dolor de ver a su hija con deformidadesevidentes y saber que moriría en muy poco tiempo. Esta fueuna experiencia que sumó más dolor y angustia a la yaacumulada durante el periodo en que estuvo obligada acontinuar con su embarazo. La autora acompaña uncertificado psiquiátrico del 20 de agosto de 2001, queestablece el estado de profunda depresión en la que se sumióy las severas repercusiones que esto le trajo, teniendo encuenta su edad. El Comité observa que esta situación podíapreverse, ya que un médico del hospital diagnosticó que elfeto padecía de anancefalia, y sin embargo, el director delhospital Estatal se negó a que se interrumpiera el embarazo.La omisión del Estado, al no conceder a la autora elbeneficio del aborto terapéutico, fue, en la opinión deComité, la causa el sufrimiento por el cual ella tuvo quepasar. El Comité ha señalado en su Observación GeneralNo.20 que el derecho protegido en el artículo 7 del Pacto nosolo hace referencia al dolor físico, sino también alsufrimiento moral y que esta protección es particularmenteimportante cuando se trata de menores 340 . Ante la falta deinformación del Estado parte en este sentido, debe darse elpeso debido a las denuncias de la autora. En consecuencia, elComité considera que los hechos que examina revelan unaviolación del artículo 7 del Pacto. A la luz de esta decisión,337 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 7. Nadie será sometido a torturas ni apenas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libreconsentimiento a experimentos médicos o científicos.338 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 17. “1. Nadie será objeto deinjerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, nide ataques ilegales a su honra y reputación.2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”339 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 24. 1. Todo niño tiene derecho, sindiscriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social,posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere,tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.”340 Observaciones General No. 20 del Comité de Derechos Humanos: Prohibición de torturas y penas otratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7), 10 de marzo de 1992, HRI/GEN/1/Rev 1, par. 2 y 5.


el Comité no considera necesario, en las circunstancias delcaso, tomar una decisión relativa al artículo 6 del Pacto.6.4 La autora afirma que al negarle la posibilidad de unaintervención médica para suspender el embarazo, el Estadoparte interfirió de manera arbitraria en su vida privada. ElComité nota que un médico del sector público informó a laautora que tenía la posibilidad de continuar con el embarazoo de suspenderlo de acuerdo con la legislación interna quepermite que se practiquen abortos en caso de riesgo para lasalud de la madre. Ante la falta de información del Estadoparte, debe darse el peso debido a la denuncia de la autora enel sentido de que cuando los hechos ocurrieron, lascondiciones para un aborto legal, conforme a lo establecidopor la ley, estaban presentes. En las circunstancias del caso,la negativa de actuar conforme a la decisión de la autora, deponer fin a su embarazo, no estuvo justificada y revela unaviolación del artículo 17 del Pacto.La decisión contiene un salvamento de voto 341 , en la que se considera quePerú también debió haber sido advertido de su violación al artículo 6 dela Convención de acuerdo a los hechos. Lo anterior ya que la violacióndel derecho a la vida no solo es perpetrada con la muerte de alguien sinotambién cuando se pone en grave peligro la vida de una persona, comosucedió en el caso.En el sistema interamericano la Corte Interamericana de DerechosHumanos no ha emitido ningún pronunciamiento sobre aborto ni seencuentra un caso pendiente al respecto.En el sistema europeo, la Corte Europea de Derechos Humanos y laComisión Europea de Derechos Humanos se han pronunciado en variasoportunidades sobre el aborto. En dichas oportunidades se ha hechoreferencia a los artículos 2 342 , 3 343 , 5 344 , 8 345 , 9 346 , 10 347 , 12 348 y 14 349 dela Convención Europea de Derechos Humanos.341 De Hipólito Solari-Yrigoyen342 Derecho a la vida.343 Derecho a estar libre de tratos crueles e inhumanos.344 Derecho a la libertad y a la seguridad de la persona.345 Derecho a la vida privada y a familiar.346 Derecho a la libertad de conciencia.347 Derecho a la libertad de expresión y a recibir e impartir información.348 Derecho a casarse y conformar una familia.349 Prohibición de discriminación.


En cuanto a los pronunciamientos de órganos jurisdiccionales, en el año2002, la Corte Europea de Derechos Humanos, siguiendo lajurisprudencia sentada por la Comisión en el caso de R.H. contraNoruega, rechazó, en el caso de Boso contra Italia, la queja deldemandante que argumentaba que las normas italianas que permiten elaborto vulneran el artículo 2 de la Convención. La Corte no encontróninguna violación a la Convención cuando una mujer solicita un abortode acuerdo a las normas nacionales que regulan la interrupción voluntariadel embarazo, normas que se encontraron equilibradas después de habersido ponderados los intereses de la mujer y los intereses del Estado enproteger al feto. En dicha oportunidad la Corte señaló que “aunsuponiendo que el feto fuera considerado como titular de los derechosprotegidos por el artículo 2 de la Convención, la regulación italianasobre la terminación voluntaria del embarazo logró un balancerazonable entre los intereses de la mujer y la necesidad de asegurar laprotección del no nacido.” 350En el año 2004 la Corte se volvió a pronunciar sobre el tema en el casode V.O. contra Francia. Se alegaba que Francia había violado el derechoa la vida del feto que se desarrollaba en el cuerpo de la demandantecuando un médico, por negligencia, le había realizado a la demandante unaborto sin consulta previa y a pesar de que la mujer no quería interrumpirsu embarazo, y, dicha conducta no era castigada en el estado como unhomicidio preterintencional. La Corte Europea de Derechos Humanosrechazó la solicitud de extender el derecho a la vida para cobijar al feto yresolvió que el estado francés no había violado el artículo 2 de laConvención. La Corte, lo estableció de la siguiente manera:Se desprende de la anterior recapitaluación de casos que en lascircunstancias examinadas a la fecha por las instituciones de laConvención – esto es sobre la regulación del aborto- el nonacido no es considerado como una “persona” directamenteprotegida por el Artículo 2 de la Convención y que si el nonacido tuviera ese “derecho” a la “vida”, se encuentraimplícitamente limitado por los derechos e intereses de lamadre. Sin embargo, las instituciones de la Convención no handescartado la posibilidad de que en ciertas circunstancias seextienda una protección al no nacido. Esto es lo que parecehaber sido contemplado por la Comisión al considerar que el“artículo 8,1 no puede ser interpretado en el sentido de que el350 Corte Europea de Derechos Humanos. Boso contra Italia, 2002. El texto original dice: “Evensupposing that the foetus might be considered to have rights protected by Article 2 of the ConventionItalian law on the voluntary termination of pregnancy struck a fair balance between the woman’sinterests and the need to ensure protection of the unborn child.”


embarazo y su terminación son, como principio, un temaexclusivamente relacionado con la vida privada de la madre” 351y por la Corte en la mencionada decisión de Boso. También sedesprende del análisis de estos casos que la materia siempre hasido resuelta al ponderar varios derechos o libertades, enalgunas ocasiones en conflicto, reclamados por una mujer, unamadre o un padre, en relación los unos con los otros o con el nonacido.(…)85. teniendo en cuenta lo anterior, la Corte está convencida deque no es deseable, ni posible de acuerdo al estado de las cosas,resolver en abstracto si el no nacido es una persona de acuerdoal artículo 2 de la Convención. En lo que se refiere al caso,considera que es innecesario examinar si la abrupta terminacióndel embarazo de la demandante recae en el ámbito del artículo2, viendo lo anterior, y aun asumiendo que la disposición esaplicable, no existió una violación, por parte del Estado en elcumplimiento de los requisitos relativos a la preservación de lavida en el esfera de la salud pública. En lo relativo a dichotema, la Corte ha considerado si la protección legal otorgadapor Francia, en cuanto a la pérdida del no nacida satisfizo losrequisitos procedimentales inherentes al artículo 2 de laConvención. 352351 Ver Brüggemann and Scheuten, citado arriba , pp. 116-17, § 61. (caso de la Comisión Europea deDerechos Humanos).352 Corte Europea de Derechos Humanos. V.O. contra Francia. El texto original dice: “80. It followsfrom this recapitulation of the case-law that in the circumstances examined to date by the Conventioninstitutions – that is, in the various laws on abortion – the unborn child is not regarded as a “person”directly protected by Article 2 of the Convention and that if the unborn do have a “right” to “life”, it isimplicitly limited by the mother’s rights and interests. The Convention institutions have not, however,ruled out the possibility that in certain circumstances safeguards may be extended to the unborn child.That is what appears to have been contemplated by the Commission in considering that “Article 8 § 1cannot be interpreted as meaning that pregnancy and its termination are, as a principle, solely a matterof the private life of the mother” (see Brüggemann and Scheuten, cited above, pp. 116-17, § 61) andby the Court in the above-mentioned Boso decision. It is also clear from an examination of these casesthat the issue has always been determined by weighing up various, and sometimes conflicting, rightsor freedoms claimed by a woman, a mother or a father in relation to one another or vis-à-vis an unbornchild.(…)85. Having regard to the foregoing, the Court is convinced that it is neither desirable, nor evenpossible as matters stand, to answer in the abstract the question whether the unborn child is a personfor the purposes of Article 2 of the Convention (“personne” in the French text). As to the instant case,it considers it unnecessary to examine whether the abrupt end to the applicant’s pregnancy falls withinthe scope of Article 2, seeing that, even assuming that that provision was applicable, there was nofailure on the part of the respondent State to comply with the requirements relating to the preservationof life in the public-health sphere. With regard to that issue, the Court has considered whether the legalprotection afforded the applicant by France in respect of the loss of the unborn child she was carryingsatisfied the procedural requirements inherent in Article 2 of the Convention.”


En cuanto a los pronunciamientos de los órganos cuasi- juridiccionales,en 1977 la Comisión Europea de Derechos Humanos revisó el caso deBrüggemann and Scheuten contra la Republica Federal de Alemania 353 .Los demandantes alegaban que las reformas a las normas quesancionaban el aborto que imponían sanciones criminales vulneraban elartículo 8 de la Convención, el derecho al respeto de la vida privada y defamilia. En la revisión de la norma, la Corte Constitucional Alemana,sostuvo que la vida del feto tiene prioridad sobre el derecho de la mujer ala autodeterminación. La Corte alemana encontró que un aborto podía serrealizado después de la consejería cuando la vida o salud de la mujerestuviera en peligro.La Comisión Europea de Derechos Humanos encontró que las reformas ala ley que criminalizaban el aborto en Alemania no interferían con elderecho al respeto de la vida privada garantizado por el artículo 8 de laConvención Europea de Derechos Humanos. La Corte no se pronunciósobre si el derecho a la vida garantizado por el artículo 2 aplicaba al nonacido y se limitó a pronunciarse sobre el artículo 8. Sin embargoestableció que el “artículo 8 no puede ser interpretado en el sentido deque el embarazo y su terminación son, en principio, una materiaexclusiva de la vida privada de la madre” 354 . Igualmente, la Comisiónadvirtió que la norma en cuestión tomaba en consideración cuestiones deintimidad cuando reconocía las indicaciones medicas, eugenésicas yéticas.En 1980 la Comisión revisó, en Paton v. Reino Unido <strong>355</strong> , el caso en elque el esposo de una mujer embarazada trató de prevenir la terminaciónde su embarazo argumentando que el aborto violaría el derecho a la vidadel feto en virtud del artículo 2 de la Convención. El demandante tambiénargumentó la violación del artículo 25 de la Convención, como víctimadel aborto de su hijo y del artículo 8 de la Convención, por violación alderecho a la familia. La Comisión estableció que el derecho a la vida delfeto no tenía mayor valor que los intereses de la mujer ya que la palabra“todos” contenida en el artículo 2 de la Convención no al feto. LaComisión le dio prevalencia a los intereses de la mujer embarazada yestableció que si el artículo 2 también cobijaba los fetos el aborto tendríaque ser prohibido inclusive en los casos en que el embarazo involucra unriesgo para la vida de la mujer. La Comisión también afirmó que el feto353 Comisión Europea de Derechos Humanos. No. De aplicación: 6959/75 (1978) 10 D. & R. 100; 3E.H.R.R. 244354 Comisión Europea de Derechos Humanos. Brüggemann and Scheuten contra laRepublica Federal de Alemania. Traducción libre. El texto original dice “Article8 (1) cannot be interpreted as meaning that pregnancy and its termination are, as a principle, solely amatter of the private life of the mother."<strong>355</strong> Comisión Europea de Derechos Humanos. No de aplicación: 8416/78


era inseparable de la mujer. La Comisión lo dijo en los siguientestérminos:La vida del feto se encuentra íntimamente ligada con la de lamujer embarazada y no puede ser aislada de ella. Si el artículo2 cobijara el feto y su protección fuese absoluta, sin ningunalimitación, un aborto tendría que ser considerado prohibidoinclusive en circunstancias en que la continuación delembarazo involucrara una seria amenaza a la vida de la mujerembarazada. Lo anterior implicaría que la “vida no nacida” delfeto tendría un mayor valor que la vida de la mujerembarazada 356 .En 1992 la Comisión se volvió a pronunciar sobre el tema en el caso deH. contra Noruega. El demandante argumentaba que las leyes noruegasque permitían el aborto eran contrarias al artículo 2 de la Convención. LaComisión nuevamente, rechazó el argumento de la protección absolutadel feto bajo el artículo 2 de la Convención. Así mismo, la Comisiónestableció que las regulación sobre aborto noruega, que establece laposibilidad de llevar a cabo un aborto durante las primeras doce semanasde embarazo y entre la doceava y dieciochoava semana de embarazo deacuerdo al concepto de un comité, se encontraba dentro del margen dediscrecionalidad propio de cada Estado.En conclusión, la Corte Europea de Derechos Humanos ni la ComisiónEuropea de Derechos Humanos han establecido explícitamente que laConvención garantiza el derecho a abortar. Sin embargo, las dosinstancias han apoyado las legislaciones nacionales que permiten lainterrupción del embarazo en las primeras semanas del mismo, aundentro de un sistema de libertad. Igualmente, nunca se ha reconocido queel feto sea titular del derecho a la vida por el contrario, se ha sostenidoque solo los nacidos tienen este derecho.10. Pronunciamientos relevantes de organismos no jurisdiccionalesen el orden internacional y regional.356 Comisión Europea de Derechos Humanos. Paton v. United Kingdom (1980). Traducción libre. Eltexto original dice: “The life of the foetus is intimately connected with, and it cannot be regarded inisolation of, the life of the pregnant women. If Article 2 were to cover the foetus and its protectionunder this Article were, in the absence of any express limitation, seen as absolute, an abortion wouldhave to be considered as prohibited even where the continuance of the pregnancy would involve aserious risk to the life of the pregnant women. This would mean that the “unborn life” of the foetuswould be regarded as being of higher as being of higher value than the life of the pregnant woman.”


Diferentes órganos internacionales no jurisdiccionales se han referido alaborto; se presentarán ciertos pronunciamientos que se consideranrelevantes para el tema.10.1 Organismos no jurisdiccionales en el sistema universal.El énfasis se hace en las observaciones del Comité, reconociendo queotros órganos del sistema se han pronunciado sobre aspectos de lasituación colombiana 357 .10.2 Comité de Derechos HumanosEl Comité de Derechos Humanos en su Observación General Número 6sobre el derecho a la vida, resaltó que el derecho a la vida no debía serinterpretado de una manera restrictiva, y recomienda que los Estadosdeben tomar medidas para elevar la expectativa de vida 358 .En la Observación General Número 28 sobre la igualdad de derechosentre hombres y mujeres se señaló que existía una relación directa entreel derecho a la intimidad y la obligación de los médicos de reportar amujeres que han llevado a cabo un aborto 359 .En sus observaciones de conclusión el Comité ha advertido que losabortos ilegales e inseguros son una violación al derecho a la vida, envirtud del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y357 Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre lasituación de los derechos humanos en Colombia. Comisión de Derechos Humanos. 62 periodo desesiones.E/CN.4/20<strong>06</strong>/9. 20 de enero de 20<strong>06</strong>. El último informe del Alto Comisionado de NacionesUnidas para Colombia hizo referencia al tema de la siguiente manera:“Durante 2005 se han mantenido los avances en el área de educación y de la participación política delas mujeres en la rama ejecutiva a nivel nacional. La Alcaldía de Bogotá presentó un Plan de Igualdadde Oportunidades para la ciudad. Sin embargo, persisten la violencia e inequidades, principalmente enlas áreas de ingresos y empleo, salud, y participación. Las metas y los compromisos internacionalesdel país en materia de equidad de género no se ven reflejados adecuadamente en las políticas públicas,en particular en el documento 2019 Visión Colombia que contiene la propuesta de políticasproyectadas al año 2019 presentado por el gobierno nacional para discusión pública. La respuestaestatal a la violencia intrafamiliar no es satisfactoria. Esto se debe, entre otras razones, a la dispersiónde autoridades competentes, a la falta de coordinación institucional y de servicios, y a disposicionesnormativas que no contribuyen a la prevención y sanción de este tipo de conductas. En materia desalud, persiste un alto número de muertes maternas relacionadas con complicaciones del aborto, que lalegislación colombiana penaliza en todos los casos. La Corte Constitucional no accedió a decidirsobre el fondo de una demanda de inconstitucionalidad de la penalización en casos excepcionales. LaCorte aludió a errores de fondo en la demanda pero dejó abierta la posibilidad de un examen ulteriorante una nueva solicitud. A este respecto, existen recomendaciones al Estado colombiano del Comitéde Derechos Humanos y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Lafalta de estadísticas desagregadas por género debilita el impacto de la respuesta institucional y nocontribuye a superar la impunidad.”358 Comité de Derechos Humanos, Recomendación General No. 6: El derecho a la vida (sesión 16).Parra. 5359 Comité de Derechos Humanos, Recomendación General No. 28: La igualdad de derechos entrehombres y mujeres, (sesión 68, 2000). Pa. 20.


Políticos, además de establecer una conexión entre los abortos ilegales einseguros y los altos grados de mortalidad materna 360 . En otrasocasiones el Comité ha solicitado a los Estados que se informe sobrelos efectos de leyes de aborto restrictivas en la mortalidad materna 361 .En otras oportunidades ha criticado la legislación que penaliza orestringe severamente el aborto 362 .El Comité ha recomendado en varias ocasiones que se revisen lasnormas que penalizan el aborto, refiriéndose a dicha legislación comouna violación del derecho a la vida 363 . Finalmente, ha reconocido elimpacto discriminatorio y desproporcionado de las leyes de aborto enlas mujeres pobres o rurales 364 .El Comité de Derechos Humanos, en 1997, recomendó a Colombia en suObservación de Conclusión que debía dar prioridad a la protección delderecho a la vida de la mujer al tomar medidas efectivas en contra de laviolencia, al igual que asegurando el acceso a métodos anticonceptivosseguros 365 . A su vez, en el año 2004 señaló que:13. El Comité nota con preocupación que la criminalizaciónlegislativa de todos los abortos puede llevar a situaciones enlas cuales las mujeres tengan que someterse a abortosclandestinos de alto riesgo y en particular le preocupa que lasmujeres que hayan sido víctimas de violación o incesto, ocuyas vidas estén en peligro a causa del embarazo, puedan serprocesadas por haber recurrido a tales procedimientos (art. 6).El Estado Parte debería velar para que la legislación aplicableal aborto sea revisada para que los casos anteriormentedescritos no constituyan una ofensa penal 366 .360 Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Colombia, 2004. Para 13.361Bolivia 01/04/97, UN Doc CCPR /C/79/Add.74, Pa. 22; Paraguay, 03/10/95, UN Doc.CCPR/C/79Add.74, Pa. 208.362 Argentina, 2000; Bolivia 1997; Chile 1999; Costa Rica 1999; Ecuador 1998; Guatemala 2001;Kuwait 2000; Lesotho 1999; Perú 2000; Perú 1996; Polonia 1999; Senegal 1997; Venezuela 2001.363 Comité de Derechos Humanos: Argentina, 2000; Chile 1999; Costa Rica 1999; Ecuador 1998;Guatemala 2001; Kuwait 2000; Lesotho 1999; Perú 2000; Perú 1996; Polonia 1999; Trinidad yTobago 2000; Tanzania 1998; Venezuela 2001.364 Comité de Derechos Humanos: Argentina 2000.365 Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Colombia, 1997. Para. 300. Traducciónlibre, el texto original dice: “Priority should be given to protecting women's right to life by takingeffective measures against violence and by ensuring access to safe contraception.”366 Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Colombia, 2004. Para 13.


10.3. Comité Contra Todas las Formas de Discriminación contra laMujer.El Comité se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el aborto. Endichos pronunciamientos ha considerado pertinentes para el tema losartículos 12 367 y 16 368 de la Convención Contra Todas las Formas deDiscriminación contra la Mujer 369 .El Comité se pronunció sobre el aborto en su Recomendación GeneralNo. 24 que interpreta el artículo 12 de la Convención, sobre el derecho ala salud de la mujer. En la Recomendación General, el Comité establecióque es un deber de los Estados parte “asegurar, en condiciones deigualdad entre hombres y mujeres, el acceso a los servicios de atenciónmédica, la información y la educación, que entraña la obligación derespetar y proteger los derechos de la mujer en materia de atenciónmédica y velar por su ejercicio. Los Estados Partes han de garantizar elcumplimiento de esas tres obligaciones en su legislación, sus medidasejecutivas y sus políticas. También deben establecer un sistema que367 Convención Contra todas Formas de Discriminación Contra la Mujer. Artículo 12. “1. Los EstadosPartes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en laesfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, elacceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujerservicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto,proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuadadurante el embarazo y la lactancia.”368 Convención Contra todas Formas de Discriminación Contra la Mujer. Artículo 16. “1. Los EstadosPartes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todoslos asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, encondiciones de igualdad entre hombres y mujeres:a. El mismo derecho para contraer matrimonio;b. El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío ysu pleno consentimiento;c. Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;d. Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, enmaterias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideraciónprimordial;e. Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entrelos nacimientos y a tener acceso la información, la educación y los medios que les permitan ejercerestos derechos;f. Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de loshijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; entodos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;g. Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido,profesión y ocupación;h. Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión,administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas lasmedidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración delmatrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.”369 Convención Contra todas Formas de Discriminación Contra la Mujer firmada por el Estadocolombiano el 17 de julio de 1980 y ratificada el 19 de enero de 1982, Ley aprobatoria 51 de 1981.


garantice la eficacia de las medidas judiciales. El hecho de no hacerloconstituirá una violación del artículo 12.” 370Igualmente, el Comité reconoció la importancia de dar buenascondiciones de salud a las mujeres durante su embarazo y parto, ya quesu derecho a la vida puede estar comprometido. El Comité lo dijo en lossiguientes términos:27. En sus informes, los Estados Partes deben indicar en quémedida prestan los servicios gratuitos necesarios paragarantizar que los embarazos, los partos y los puerperiostengan lugar en condiciones de seguridad. Muchas mujerescorren peligro de muerte o pueden quedar discapacitadas porcircunstancias relacionadas con el embarazo cuando carecende recursos económicos para disfrutar de servicios queresultan necesarios o acceder a ellos, como los serviciosprevios y posteriores al parto y los servicios de maternidad. ElComité observa que es obligación de los Estados Partesgarantizar el derecho de la mujer a servicios de maternidadgratuitos y sin riesgos y a servicios obstétricos de emergencia,y que deben asignar a esos servicios el máximo de recursosdisponibles. 371En la Recomendación también se hace explícito cómo el hecho de noproveer servicios de salud reproductiva a una mujer constituye un tratodiscriminatorio e inaceptable:11. Las medidas tendientes a eliminar la discriminación contrala mujer no se considerarán apropiadas cuando un sistema deatención médica carezca de servicios para prevenir, detectar ytratar enfermedades propias de la mujer. La negativa de unEstado Parte a prever la prestación de determinados serviciosde salud reproductiva a la mujer en condiciones legales resultadiscriminatoria. Por ejemplo, si los encargados de prestarservicios de salud se niegan a prestar esa clase de serviciospor razones de conciencia, deberán adoptarse medidas para370 Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, Recomendación General No. 24:Mujer y Salud (sesión 20) &. 13.371 Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, Recomendación General No. 24:Mujer y Salud (sesión 20) &. 27.


que remitan a la mujer a otras entidades que prestan esosservicios. 372En las observaciones de conclusión que ha emitido el Comité de manerareiterada y sistemática se ha dicho que la muerte materna por un abortoinseguro es una violación del derecho a la vida de las mujeres 373 .El Comité también ha criticado en numerosas ocasiones las leyesrestrictivas de aborto pidiéndole a los Estados que revisen dichasnormas para liberalizarlas.En 1999, expresó a Colombia en su Observación Final que:3.9.3. El Comité nota con gran preocupación que el aborto, esla segunda causa de muerte maternal en Colombia, espenalizado como un acto ilegal. No existen excepciones adicha prohibición, incluso cuando la madre de la vida está enpeligro o para salvaguardar su salud mental o física, o encasos en que la madre ha sido violada. El Comité también estápreocupado de que las mujeres que buscan tratamiento porabortos inducidos, que se practican abortos ilegales y losmédicos que realizan dichas intervención están sujetos a lapersecución penal. El Comité considera que las disposicionessobre aborto constituyen una violación a los derechos de lamujer a la salud y a la vida contenidos en el artículo 12 de laConvención.3.9.4. El Comité llama la atención al Gobierno para queconsidere tomar medidas inmediatas para proveer laderogación de dicha legislación. Adicionalmente, solicita algobierno que remita las estadísticas sobre mortalidad maternapor región.3.9.5. El Comité está preocupado de que el métodoanticonceptivo más utilizado sea la esterilización. Consideraque probablemente sería innecesario utilizar la esterilizaciónsi las parejas estuvieran mejor informadas e instruidas en eluso de métodos anticonceptivos al igual que tuvieran un accesoefectivo a dichos métodos.372 Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, Recomendación General No. 24:Mujer y Salud (sesión 20) & 11.373 Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer: Colombia. 1999; Chile 1999;Irlanda 1999; México 1998; Panamá 1998.


3.9.6. El Comité recomienda que la información sobre el usode anticonceptivos se difunda más ampliamente. Al igual quese haga el esfuerzo de asegurar que las mujeres, incluyendo alas mujeres en una posición más vulnerable, tengan acceso aanticonceptivos asequibles, al igual que tomar acción parapromover el uso de anticonceptivos pro los hombres,particularmente la vasectomía. 37410.4. Comité para los Derechos del NiñoEl Comité no ha emitido ninguna recomendación general sobre abortopero sí ha hecho alusión al tema en sus observaciones de conclusión porpaís. En dichas oportunidades ha hecho referencia a los artículos 2 375 ,6 376 , 13 377 y 24 378 de la Convención de los Derechos del Niño. 379 En374 Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer.Colombia 1999. Parra 393-396. Traducción libre, el texto original dice: “393. The Committee noteswith great concern that abortion, which is the second cause of maternal deaths in Colombia, ispunishable as an illegal act. No exceptions are made to that prohibition, including where the mother'slife is in danger or to safeguard her physical or mental health or in cases where the mother has beenraped. The Committee is also concerned that women who seek treatment for induced abortions,women who seek an illegal abortion and the doctors who perform them are subject to prosecution. TheCommittee believes that legal provisions on abortion constitute a violation of the rights of women tohealth and life and of article 12 of the Convention.394. The Committee calls upon the Government to consider taking immediate action to provide forderogations from this legislation. Furthermore, it asks the Government to provide regular statistics onmaternal mortality by region.395. The Committee is concerned that sterilization is the most widely used family planning method. Itbelieves that it might be unnecessary to make such widespread use of sterilization if couples werebetter informed and instructed in the use of family planning methods and had ready access tocontraceptives.396. The Committee recommends that information on the use of contraceptives be more widelydisseminated, that the necessary effort be made to ensure that women, including women in the mostvulnerable population segments, have access to affordable contraceptives, and that action be taken topromote the use of contraception by men, particularly vasectomy.”375 Convención de los Derechos del Niño. Artículo 2. “1. Los Estados Partes respetarán los derechosenunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción,sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opiniónpolítica o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentosfísicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representanteslegales.2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se veaprotegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, lasopiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.”376 Convención de los Derechos del Niño. Artículo 6. “1. Los Estados Partes reconocen que todo niñotiene el derecho intrínseco a la vida.2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo delniño.”377 Convención de los Derechos del Niño. Artículo 13. “1. El niño tendrá derecho a la libertad deexpresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todotipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o porcualquier otro medio elegido por el niño.2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que laley prevea y sean necesarias:


varias ocasiones ha hecho la conexión entre la mortalidad materna yabortos ilegales e inseguros. Igualmente, el comité ha hecho alusiónsobre su preocupación por los altos índices de aborto además de serusado como un método de anticoncepción.En 1994, el Comité le señaló a Colombia en su Observación Final que sedebían desarrollar programas juveniles de consejería para aminorar laincidencia de embarazos adolescentes además del dramático número demadres solteras. 380 En el año 2000, le señaló a Colombia, en suObservación Final que:48. Preocupan también al Comité las elevadas tasas demortalidad materna y de embarazo de adolescentes, así comoel insuficiente acceso de éstas a los servicios de asesoramientoy de educación en materia de salud reproductiva. A esterespecto, es inquietante que la práctica del aborto sea laprincipal causa de mortalidad materna (véase la preocupaciónexpresada por el Comité para la eliminación de ladiscriminación contra la mujer en el párrafo 393 de A/54/38).a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; ob) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moralpúblicas.”378 Convención de los Derechos del Niño. Artículo 24. “1. Los Estados Partes reconocen el derechodel niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de lasenfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningúnniño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán lasmedidas apropiadas para:a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos losniños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la saludmediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentosnutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos decontaminación del medio ambiente;d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan losprincipios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, lahigiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a laeducación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios enmateria de planificación de la familia.3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir lasprácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras alograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A esterespecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.”379 Convención de los Derechos del Niño ratificada por el Estado colombiano el 28 de enero de 1991,Ley Aprobatoria 12 de 1991.380 Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño: Colombia. 1994. & 81. Traducciónlibre, el texto original dice: “Counselling services for youth should be developed as a preventivemeasure aimed at lowering the high incidence of teenage pregnancies and stemming the dramatic risein the number of single mothers.”


También preocupan al Comité las crecientes tasas de abuso desustancias y de VIH/SIDA entre los niños y los adolescentes yla constante discriminación a que éstos están expuestos 381 .10.5. Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales.El Comité, en su Observación General Número 14, sobre el derecho aldisfrute de más alto nivel posible de salud, que interpreta el artículo 12 382del Pacto de Derechos Sociales Económicos y Culturales 383 , se pronunciótangencialmente sobre el tema, estableciendo lo siguiente:14. La disposición relativa a "la reducción de lamortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sanodesarrollo de los niños" (apartado a) del párrafo 2 delartículo 12) se puede entender en el sentido de que es precisoadoptar medidas para mejorar la salud infantil y materna, losservicios de salud sexuales y genésicos, incluido el acceso ala planificación de la familia, la atención anterior y posterioral parto, los servicios obstétricos de urgencia y el acceso a lainformación, así como a los recursos necesarios para actuarcon arreglo a esa información. 384Sin embargo, en su Observación Final para Colombia en el año 2001señaló:773. El Comité se encuentra profundamente preocupado por elbajo estado del los derechos sexuales y reproductivos de lamujer, en particular sobre la incidencia del alto número de381 Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Colombia. 2000. & 48.382 Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Artículo 12. “1. Los EstadosPartes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posiblede salud física y mental2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plenaefectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otraíndole, y la lucha contre ellas;d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso deenfermedad.”383 Pacto internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales ratificado por el Estadocolombiano el 29 de octubre de 1969,Ley Aprobatoria 74 de 1978.384Aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales,Observación general 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 delPacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (Sesión 22, 2000).


abortos ilegales. El Comité también se encuentra preocupadopor el alto grado de mortalidad de los menores, especialmenteen áreas rurales.775. El Comité se encuentra preocupado por la reducción delos subsidios estatales para salud, lo que hace su acceso aúnmás difícil, particularmente en áreas rurales, donde lacobertura ya es significativamente más limitada que en lasáreas rurales. El Comité también nota que las mujeres y losgrupos indígenas se encuentran afectados de manera adversapor la reducción de los subsidios.794. (…)El Comité recomienda que el Estado parte implementevigorosamente su programa nacional sobre salud sexual yreproductiva796. El Comité urge al Estado parte para destinar unporcentaje más alto de su presupuesto al sector de saludademás de asegura que sus sistema de subsidios nodiscrimine a aquellos grupos marginados y en desventaja. 38510.6. Organismos no jurisdiccionales en el sistema interamericano:Comisión Interamericana de Derechos Humanos 386 .La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su tercerinforme sobre los derechos humanos en Colombia de 1999, señaló losiguiente:385 Observaciones finales del Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales: Colombia. 2002.Traducción libre, el texto original dice: “773. The Committee is deeply concerned about the currentlow status of women’s sexual and reproductive health rights and in particular about the increasedincidence of illegal abortions. The Committee is also concerned about the high infant and childmortality, especially in the rural areas.775. The Committee is concerned about the reduction of State subsidies for health care which makesaccess to health care even more difficult, particularly in the rural areas where health care coverage isalready significantly more limited than in urban areas. The Committee also notes that women andindigenous groups are adversely affected by this reduction in subsidies.794. ...The Committee recommends that the State party implement vigorously its national sexual andreproductive health programme.796. The Committee urges the State party to allocate a higher percentage of its GDP to the healthsector and to ensure that its system of subsidies does not discriminate against the most disadvantagedand marginalized groups.”386 La Comisión de Derechos Humanos como organismo cuasi-jurisdiccional no se ha pronunciado enninguna oportunidad sobre el aborto. Sin embargo, la Comisión se encuentra pendiente de decisión elcaso de Paulina Ramírez contra México. En el caso, Paulina Ramírez, una niña de 13 años fue violaday como resultado de la violación quedó embarazada. El aborto por violación es permitido en México ypor lo tanto le fue otorgado una autorización de aborto en un hospital público. El hospital en dondebuscó la ayuda no realizó la intervención a la menor y trató de disuadirla en varias ocasiones hasta quepasó un lapso de tiempo inadmisible para realizar la intervención. En la demanda se alega la violacióndel derecho a la integridad física y mental de la menor, el derecho a la salud, a la intimidad y a ladignidad, además de la violación a su libertad de conciencia.


50. El Código Penal vigente en Colombia, en su capítulo III,tipifica el aborto como un delito contra la vida y laintegridad personal. La pena establecida en el artículo 343de dicho Código es de uno a tres años de prisión para lamujer que lo practica, o permite que otro se lo practique. LaCIDH observa que incluso está penado el aborto en los casosde la mujer embarazada por acceso carnal violento, abusivoo inseminación artificial no consentida (artículo 345 delCódigo Penal - "circunstancias específicas").51. Según la información suministrada a la Comisión, apesar de las normas citadas, en Colombia se verifican unos450.000 abortos inducidos por año. La criminalización delaborto, unida a las técnicas anticuadas y las condicionesantihigiénicas en que se realiza esta práctica, hacen que lamisma constituya la segunda causa de muerte materna enColombia. Según estadísticas presentadas por el Estado, el23% de las muertes maternas en Colombia son resultado deabortos mal practicados.11. ConclusionesDe las decisiones judiciales analizadas se puede concluir que en ningunode los Estados la protección de la vida es absoluta. Si bien en algunas delas decisiones no se determina si el no nacido es titular del derecho a lavida, sí se establece que, independientemente de su estatus, los Estadospueden tener un interés legítimo en proteger la vida del no nacido - y enalgunos países un deber de protegerla - y por lo tanto pueden regular lasinterrupciones del embarazo e, incluso, prohibirla y penalizarla. Sinembargo, los diferentes sistemas otorgan a la mujer un mayor o menorámbito para el ejercicio de sus derechos y libertades respecto de laterminación voluntaria del embarazo. Todos los jueces constitucionaleshan valorado la importancia de respetar ese ámbito de la mujer.La valoración de los derechos de la mujer se ha abordado desdeperspectivas diferentes, ya sea desde la autonomía, la seguridad personal,la salud y la integridad, la libertad de conciencia o la intimidad. Noobstante, sin importar el derecho que los interpretes de las constitucioneshan considerado en juego, la mayoría de las Cortes, -quizás conexcepción de la alemana en su primer fallo en el cual estableció unajerarquía de valores, y del Consejo Constitucional francés que permitió laliberalización del aborto establecida por el legislador-, han realizado una


ponderación entre, de un lado, los derechos de la mujer y la efectivaprotección a su salud, tanto mental como física y, de otro lado, el interésdel Estado en proteger la vida del no nacido. El resultado de estaponderación es distinto en cada país, pero cabe resaltar varias similitudes.Primero, en ningún país el tribunal constitucional ha avalado unapenalización total del aborto. Aún en Alemania donde se protege la vidadel feto como derecho constitucional, se han admitido hipótesis dedespenalización. Segundo, en ningún país el tribunal constitucional hasostenido que la decisión de abortar carece de límites. Pero en cada paísestos límites son diferentes y obedecen a criterios distintos 387 .A partir de una visión global de las decisiones analizadas y bajo elentendido de que en cada caso el respectivo juez constitucional realizóuna ponderación diferente de los derechos e intereses constitucionalesrelevantes, se puede apreciar que los resultados no son tan disímiles, asílos puntos de partida en la argumentación sí lo sean. En efecto, estosresultados oscilan entre un sistema de libertad sin sujeción a condicionesdurante una primera etapa del embarazo pero luego sujeto a limitaciones,como el estadounidense o el francés, hasta los sistemas de indicadoresque a pesar de criminalizar el aborto permiten excepciones en supenalización como en Polonia, pasando por sistemas mixtos quecombinan de distinta manera los dos enfoques básicos. Ningún juezconstitucional ha admitido la prohibición total del aborto ni laliberalización completa.En los órdenes internacional y regional, las decisiones no han impedidoel reconocimiento de los derechos de la mujer y han admitido que unestado establezca regímenes de libertad.Se pasa ahora a resaltar un segundo aspecto del derecho comparado,atinente a la legislación.II. EL CONDICIONAMIENTO <strong>DE</strong>L ARTÍCULO 122 <strong>DE</strong>LCÓDIGO PENAL SOLO SE PRONUNCIA SOBRE LOS CASOSEXTREMOS DON<strong>DE</strong> LA AFECTACIÓN <strong>DE</strong> LOS <strong>DE</strong>RECHOS <strong>DE</strong>LA MUJER ES <strong>DE</strong>SPROPORCIONADA. LA RELEVANCIA <strong>DE</strong>L<strong>DE</strong>RECHO COMPARADO PARA LA ENUNCIACIÓN <strong>DE</strong>LCONDICIONAMIENTO.El condicionamiento del artículo 122 del Código Penal solo se pronunciasobre los casos extremos en los que los derechos de la mujer se vengravemente afectados. Constituye una carga desproporcionada para la387 Lo anterior se puede apreciar en el cuadro 1 del anexo.


mujer la existencia normas que penalizan el aborto sin contemplarninguna excepción. Sin embargo, corresponde al legislador determinar elsistema que le parezca apropiado aunque éste no puede desconocer endicha regulación los límites derivados de los derechos de la mujer nitampoco el deber estatal de proteger al no nacido.En el derecho comparado se encuentran diferentes ejemplos sobre lossistemas que regulan la interrupción voluntaria del embarazo. El sistemade indicadores para la despenalización del aborto establece ciertosmotivos que justifican la interrupción del embarazo. Dicho sistema es elmás utilizado en el mundo. Sin embargo, la delimitación de estosindicadores, aún cuando generalmente responden a razones médicas,eugenésicas y éticas, es diferente en cada país. En ejercicio de lapotestad de configuración del legislador, cada congreso o parlamento haregulado la materia con variantes significativas. A continuación secompara la regulación legislativa de cada uno de los indicadores enAlemania, Argentina, Brasil, España, Francia, Hungría, Italia, India,Polonia, Portugal y Sudáfrica.1. Aborto lícito ante un peligro para la vida o salud de la mujer.En Alemania es posible realizar un aborto aún después de las docesemanas de concepción “teniendo en cuenta las condiciones de vidaactuales y futuras de la mujer, para evitar un peligro para su vida o elpeligro de un perjuicio grave para la salud corporal y espiritual de lamujer, siempre y cuando esos peligros no puedan evitarse de otramanera que sea exigible a la mujer.” 388 Adicionalmente, debe mediar elconsentimiento de la mujer, se debe haber surtido una consejería y sedebe cumplir con un tiempo mínimo de reflexión de tres días 389 .388 Código Penal Alemán. Artículo 218 A. Ausencia de condena por aborto.389 Código Penal Alemán. Artículo 218 A. Ausencia de condena por aborto(1) Los hechos del artículo 218 no se materializan cuando:1. La embarazada solicita el aborto y le prueba al médico, mediante un certificado expedido deconformidad con el art. 219 numeral. 2, Frase 2 que ella ha recibido asesoría mínimo 3 días antes de laoperación.2. El aborto es practicado por un médico.3. No han pasado más de 12 semanas desde la concepción.(2). No es ilegal el aborto practicado por el médico con el consentimiento de la embarazada, cuando lainterrupción del embarazo ha sido aconsejado por el médico, en razón de las condiciones de vidapresentes y futuras de la mujer, para evitar un peligro para su vida o el peligro de un perjuicio gravepara la salud corporal y espiritual de la mujer, siempre y cuando esos peligros no puedan evitarse deotra manera que sea exigible a la mujer.(3) Los supuestos del párrafo 2 se consideran cumplidos en el caso de un aborto realizado por unmédico con consentimiento de la mujer, cuando el médico determina que la mujer ha sido víctima dealguno de los delitos tipificados en los artículos 176 hasta el 179 (violación y abuso sexual) delCódigo Penal o existan razones poderosas que fundamenten la convicción de que el embarazo seocasionó en el hecho delictivo y no han pasado más de doce semanas desde la concepción.(4) La mujer no será sancionada de acuerdo con el art. 218, si el aborto es practicado por un médico,luego de la asesoría respectiva, y no han transcurrido más de 22 semanas desde la concepción. El juezpuede prescindir de la pena cuando la mujer embarazada realizó el aborto en un estado de angustia.


En Argentina es posible realizar un aborto sin limitación temporal cuandoeste sea practicado por un médico diplomado y con el consentimiento dela mujer embarazada si “se ha hecho con el fin de evitar un peligro parala vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado porotros medios”. 390En Bélgica la indicación del aborto por razones médicas se hacemanifiesta después de la doceava semana de embarazo 391 , no tiene unalimitación temporal y solo puede realizarse cuando “la continuación delembarazo ponga en grave peligro la salud de la mujer” 392 . La indicación390 Código Penal Argentino. Artículo 86. Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior ysufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos,parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren acausarlo.El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no espunible:1°) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro nopuede ser evitado por otros medios;2°) Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujeridiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para elaborto.391 En Bélgica es posible realizarse un aborto durante las primeras doce semanas de embarazo cuandola mujer se encuentre en una situación de angustia debido a su estado. Lo anterior, para ser posible,debe surtir unos trámites de consejería y un de tiempo de espera. Los artículos que describen el trámiteque se requiere son los siguientes: Código Penal Belga. Código Penal Belga. Título VII. De loscrímenes y delitos contra el orden de la familia y contra la moralidad pública.Capítulo I. Del Aborto.350. Aquel que mediante alimentos, brebajes, medicamentos o por cualquier otro medio haga abortar auna mujer que haya consentido será condenado a una pena privativa de la libertad de tres meses a unaño y a una multa de cien francos a quinientos francos.De todas maneras, no habrá infracción cuando la mujer embarazada se encuentre en una situación deangustia y haya solicitado a un médico que interrumpa el embarazo de acuerdo a las siguientescondiciones:1. a) La interrupción debe darse dentro de las primeras doce semanas de embarazo;b) debe ser practicada bajo buenas condiciones médicas, por un médico, en un establecimiento dondeexista un servicio de información que recibirá a la mujer embarazada y que le dará toda la informaciónpertinente sobre las circunstancias, derechos, ayudas y ventajas garantizadas por la ley y el decreto defamilia, a las madres solteras o no, a sus hijos, así como sobre las posibilidad ofrecidas para laadopción del niño que nacerá y que acordará una asistencia y consejería sobre los medios con los quepodrá tener los recursos para resolver los problemas sicológicos y sociales derivados de su situación.2. El médico que haya sido solicitado por una mujer para la interrupción de su embarazo deberá:a) informarle de los riesgos médicos actuales o futuros que puede devenir de la interrupción delembarazo;b) recordarle las diversas posibilidades de ayuda al menor a nacer y hacer el llamado sobre el caso alpersonal de servicios referido en 1 (b) del presente artículo para acordar la asistencia y dar laconsejería ahí contemplada; c) asegurarse de la determinación de la mujer de terminar su embarazo.La apreciación de la determinación y del estado de angustia de la mujer embarazada que hacen almédico aceptar la terminación del embarazo, es soberana mientras que las condiciones previstas eneste artículo sean respetadas.3. El médico no podrá practicar la interrupción del embarazo en un tiempo menor de seis días despuésde la primera consulta y después de que la mujer haya declarado por escrito el día de la intervención ysu determinación de proceder a realizarla.Esta declaración será adjuntada a la historia médica. (…)392 Código Penal Belga. Código Penal Belga. Título VII. De los crímenes y delitos contra el orden dela familia y contra la moralidad pública.Capítulo I. Del Aborto


no incluye explícitamente el aborto ante un peligro para la vida de lamujer, pero se entiende incluido.En Brasil existe la justificación del aborto por motivos atenientes a lavida de la mujer, sin limitación temporal, cuando el aborto es practicadopor un médico y no existe otro medio para salvar la vida de la mujerembarazada. 393La regulación del aborto en España contempla la justificación del abortopor peligro a la vida o salud de la mujer. Así, el aborto no es puniblecuando se realiza por un médico, o bajo su dirección, en centro oestablecimiento sanitario, público o privado, acreditado y conconsentimiento expreso de la mujer embarazada, sin limitación temporalcuando “sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o lasalud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamenemitido con anterioridad a la intervención por un médico de laespecialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuyadirección se practique el aborto.” En caso de urgencia por riesgo vitalpara la embarazada, puede prescindirse del dictamen y delconsentimiento expreso. 394350. (…) 4. Después de la doceava semana de embarazo, bajo las condiciones previstas en losnumerales 1, b), 2 y 3, la interrupción voluntaria del embarazo no podrá ser practicada a menos que lacontinuación del embarazo ponga en grave peligro la salud de la mujer o que sea seguro que el niño anacer sufrirá una afección de una gravedad particular y reconocida como incurable al momento deldiagnóstico. En dicho caso, el médico solicitado se asegurará del diagnóstico con un segundo médicolo que será adjuntado a la historia clínica.5. El médico o cualquier otra persona calificada del establecimiento donde la intervención haya sidopracticada debe asegurar la información a la mujer en materia de métodos anticonceptivos.6. Ningún médico, enfermera, enfermero, auxiliar médico será obligado a participar de unainterrupción voluntaria de un embarazo.El médico solicitado debe, desde la primera visita de la interesada, informar de su rechazo de laintervención.”393 Código Penal brasilero de 1940. Artículo 128. No es punible el aborto practicado por un médico:Aborto necesarioi. Si no existe otro medio para salvar la vida de la gestante;Aborto en caso de embarazo resultante de estupro.ii. Si el embarazo es el resultado de un estupro y el aborto es precedido del consentimiento de lagestante o cuando la gestante sea incapaz de su representante legal.394 Código Penal Español. Artículo 417 bis.1. No será punible el aborto practicado por un médico, o bajo su dirección, en centro o establecimientosanitario, público o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuandoconcurra alguna de las circunstancias siguientes:1. Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de laembarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de laespecialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen y delconsentimiento expreso.2. Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación del artículo 429,siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que elmencionado hecho hubiese sido denunciado.3. Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que elaborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen,expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas de centro o


La justificación del aborto en Francia ante un peligro para la vida o saludde la mujer se manifiesta después de la doceava semana de embarazo 395sin limitación temporal “si dos miembros de un equipo pluridisciplinariocertifican que, después de que el equipo haya realizado su consulta, lacontinuación del embarazo pone en grave peligro la salud de la mujer”.Igualmente, se dispone que cuando la continuación del embarazo pone engrave peligro la salud de la mujer “el equipo pluridisciplinarioencargado de examinar la solicitud de la mujer debe contar con al menostres personas que comprendan un médico calificado en ginecologíaobstétrica, un médico escogido por la mujer y una persona calificada ysujeta al secreto profesional que puede ser un asistente social o unpsicólogo. Los dos médicos deben ejercer su actividad en unestablecimiento público de salud o en un establecimiento privado quesatisfaga las condiciones del artículo L. 2322-1.” Bajo las anteriorescircunstancias se prevé la posibilidad de que antes de la reunión delequipo pluridisciplinario la mujer interesada o la pareja puede, si así loquiere, sea escuchada por todos o por parte de los miembros delequipo. 396establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquél o bajo cuyadirección se practique el aborto.4. En los casos previstos en el número anterior, no será punible la conducta de la embarazada auncuando la práctica del aborto no se realice en un centro o establecimiento público o privado acreditadoo no se hayan emitido los dictámenes médicos exigidos.395 Antes de la doceava semana de embarazo es posible el aborto cuando la mujer se encuentre en unestado de angustia debido a su estado y debe surtir ciertos trámites para que sea considerado lícito. Elaborto se rige por Código de Salud Pública, Ley 2001-588 del 7 de julio de 2001 y por el CódigoPenal francés. Debe ser practicado por un médico en un hospital aprobado cuando una mujer seencuentre en una situación de apuro o angustia en razón a su embarazo. El médico debe informar a lamujer sobre los riesgos que implican la interrupción del embarazo y los posibles efectos secundarios,además de informarla sobre la guía sobre los derechos y la asistencia que la ley otorga para lainterrupción voluntaria del embarazo y las opciones de adopción. Igualmente, la mujer debe hablar conuna trabajadora social y si después de los anteriores procedimientos aún decide terminar el embarazo,debe solicitar el aborto por escrito en un lapso de tiempo no menor a una semana después de laprimera solicitud. Sin embargo, si el periodo de tiempo de espera llegara a sobrepasar la doceavasemana, se acepta que el periodo de espera sea disminuido a un lapso no menor a dos días. Loscertificados de consentimiento escrito, al igual que las justificaciones de cumplimiento de lasdisposiciones de regulación, deben ser guardados por los médicos por un tiempo mínimo de un añodespués de practicado el aborto. Si la mujer es menor de edad, el consentimiento debe ser dado poruno de los padres, por quien ejerza la patria potestad o por su representante legal, pero la norma aclaraque el consentimiento de la menor debe ser dado sin la presencia de los padres o representante legal.396 Ley 2001-588 del 5 de julio de 2001. Artículo L2213-1. La interrupción voluntaria del embarazopuede ser practicada en todo momento si dos miembros de un equipo pluridisciplinario certifican que,después de que el equipo haya realizado su consulta, la continuación del embarazo pone en gravepeligro la salud de la mujer o que existe una gran posibilidad de que el menor a nacer sufrirá de unaafección particularmente grave reconocida como incurable al momento del diagnostico.Cuando la interrupción del embarazo se deba a que la continuación de este pone en grave peligro lasalud de la mujer, el equipo pluridisciplinario encargado de examinar la solicitud de la mujer debecontar con al menos tres personas que sean un médico calificado en ginecología obstétrica, un médicoescogido por la mujer y una persona calificada y sujeta al secreto profesional que puede ser unasistente social o un psicólogo. Los dos médicos deben ejercer su actividad en un establecimientopúblico de salud o en un establecimiento privado que satisfaga las condiciones del artículo L. 2322-1.Cuando la interrupción del embarazo se deba a que a que existe un fuerte probabilidad de que el menora nacer sufra de una afección particularmente grave reconocida como incurable al momento del


Portugal establece una limitación temporal de doce semanas de embarazopara el aborto cuando “sea indicado para evitar un peligro de muerte ouna lesión grave para el cuerpo o para la salud física u psíquica de lamujer embarazada” 397 . Sin embargo, no existe limitación temporaldiagnostico, el equipo pluridisciplinario encargado de examinar la solicitud de la mujer debe ser de uncentro pluridisciplinario de diagnostico prenatal. Cuando el equipo del centro se reúna, un médicoescogido por la mujer puede ser parte de la evaluación.En los dos casos, con anterioridad a la reunión del equipo multidisciplinario competente, la mujerinteresada o la pareja puede, si así lo quiere, ser escuchada por todos o parte de los miembros delequipo.Artículo L2213-2. Las disposiciones de los artículos L. 2212-2 y L. 2212-8 al L. 2212-10 sonaplicables a la interrupción voluntaria del embarazo practicado por un motivo médico.Artículo L2213-3. Las condiciones de aplicación del presente capítulo son determinadas mediantedecreto del Consejo de Estado.Texto original: “Loi n° 2001-588 du 4 juillet 2001 art. 10 art. 11 Journal Officiel du 7 juillet 2001Chapitre 3: Interruption de grossesse pratiquée pour motif médicalArticle L2213-1. L'interruption volontaire d'une grossesse peut, à toute époque, être pratiquée si deuxmédecins membres d'une équipe pluridisciplinaire attestent, après que cette équipe a rendu son avisconsultatif, soit que la poursuite de la grossesse met en péril grave la santé de la femme, soit qu'ilexiste une forte probabilité que l'enfant à naître soit atteint d'une affection d'une particulière gravitéreconnue comme incurable au moment du diagnostic.Lorsque l'interruption de grossesse est envisagée au motif que la poursuite de la grossesse met en périlgrave la santé de la femme, l'équipe pluridisciplinaire chargée d'examiner la demande de la femmecomprend au moins trois personnes qui sont un médecin qualifié en gynécologie obstétrique, unmédecin choisi par la femme et une personne qualifiée tenue au secret professionnel qui peut être unassistant social ou un psychologue. Les deux médecins précités doivent exercer leur activité dans unétablissement public de santé ou dans un établissement de santé privé satisfaisant aux conditions del'article L. 2322-1.Lorsque l'interruption de grossesse est envisagée au motif qu'il existe une forte probabilité que l'enfantà naître soit atteint d'une affection d'une particulière gravité reconnue comme incurable au moment dudiagnostic, l'équipe pluridisciplinaire chargée d'examiner la demande de la femme est celle d'un centrepluridisciplinaire de diagnostic prénatal. Lorsque l'équipe du centre précité se réunit, un médecinchoisi par la femme peut, à la demande de celle-ci, être associé à la concertation.Dans les deux cas, préalablement à la réunion de l'équipe pluridisciplinaire compétente, la femmeconcernée ou le couple peut, à sa demande, être entendu par tout ou partie des membres de laditeéquipe.Article L2213-2. Les dispositions des articles L. 2212-2 et L. 2212-8 à L. 2212-10 sont applicables àl'interruption volontaire de la grossesse pratiquée pour motif médical.Article L2213-3. Les conditions d'application du présent chapitre sont déterminées par décret enConseil d'Etat.397 Código Penal Portugal. Artículo 142 Interrupción del embarazo no punible.1. No será punible la interrupción del embarazo realizada por un médico, o bajo su dirección, en unestablecimiento de salud oficial u oficialmente reconocido, con el consentimiento de la mujerembarazada cuando, según el estado del conocimiento de la medicina:a) sea el único medio para evitar un peligro de muerte o una lesión seria e irreversible para el cuerpo opara la salud física o psíquica de la mujer embarazada.b) sea indicado para evitar un peligro de muerte o una lesión grave para el cuerpo o para la salud físicau psíquica de la mujer embarazada, siempre que se realice dentro de las primeras doce semanas deembarazo.c) existan serios motivos para creer que el niño sufrirá de una enfermedad grave o incurable o de unamalformación, siempre que se realice dentro de las primeras 16 semanas de embarazo.d) existan serios indicios de que el embarazo es el resultado de un crimen contra la libertad y laautodeterminación sexual, siempre que se realice dentro de las primeras doce semanas de embarazo.2. La verificación de las circunstancias para un aborto lícito debe ser certificada por un médicodiferente del que practica o dirige la interrupción del embarazo y debe ser por escrito.3. El consentimiento debe:a) siempre que sea posible, ser dado por escrito por la mujer embarazada y debe realizarse mínimo tresdías antes de la interrupción del embarazo; o


cuando “sea el único medio para evitar un peligro de muerte o una lesiónseria e irreversible para el cuerpo o para la salud física o psíquica de lamujer embarazada.” 398 Adicionalmente, la interrupción del embarazodebe ser realizada por un médico en una institución médica autorizada,con el consentimiento escrito de la mujer, que debe ser suscrito mínimotres días antes de la intervención, y las circunstancias que motivan elaborto deben ser certificadas por un médico.En Hungría es posible realizar un aborto hasta la doceava semana deembarazo si “se justifica debido a una causa que ponga en peligroseriamente la salud de la mujer”. La anterior justificación para el abortose amplía hasta la dieciochoava semana de embarazo si la mujerembarazada es incapaz o se encuentra incapacitada o “si no se dio cuentade que estaba embarazada antes debido a un error médico o debido auna causa médica por fuera de su responsabilidad, o si se excede eltérmino temporal establecido en el inciso 1 por un error de la instituciónmédica o a una autoridad.” 399b) en caso de que la mujer embarazada sea menor de 16 años o incapaz, respectiva y sucesivamente,conforme a cada caso, ser dado por el representante legal o en su defecto, por cualquier pariente enlínea colateral.4. En caso de no ser posible obtener el consentimiento en los términos del inciso anterior y lainterrupción sea urgente, el médico debe tomar la decisión de acuerdo a la situación y a su criterio,asesorándose, siempre que sea posible de otro u otros médicos.398 Código Penal Portugal. Artículo 142 Interrupción del embarazo no punible.399 Ley para la Protección de la Vida Fetal, 1996. Hungría. Traducción libre:Sección 6. (1) un aborto puede ser realizado hasta la 12 semana de embarazo si:a) se justifica debido a una causa que ponga en peligro seriamente la salud de la mujer;b) es médicamente probable que el feto sufra de una deficiencia seria o de cualquier otro daño;c) el embarazo es el resultado de un acto criminal;d) la mujer embarazada se encuentra en una situación de crisis seria.(2) Un aborto puede ser realizado hasta la semana 18 de embarazo sujeto a los criterios establecidos enel inciso 1 si la mujer embarazada:a) es incapaz o se encuentra incapacitadab) no se dio cuenta de que estaba embarazada antes debido a un error médico o debido a una causamédica por fuera de su responsabilidad, o si se excede el término temporal establecido en el inciso 1por un error de la institución médica o a una autoridad.Sección 12. inciso (6). Una situación de crisis seria se define como aquella que cause un “shock”físico o mental o una situación imposible en términos sociales y en consecuencia poniendo en peligroel desarrollo saludable del feto. La mujer embarazada verifica la existencia de una situación de crisisseria con la firma de la solicitud.El texto original de la sección 12 de la Ley para la Protección de la Vida Fetal es el siguiente:SECTION 6 para. (1) Abortion may be procured until the 12th week of pregnancy ifa) it is justified by a cause seriously endangering the pregnant woman’s health;b) it is medically probable that the foetus suffers from a serious deficiency or any other damage;c) the pregnancy is the result of a criminal act, andd) the pregnant woman is in a situation of serious crisis.(2) Abortion may be procured until the 18th week of pregnancy subject to the criteria specified inparagraph 1 if the pregnant womana) is of restricted disposing capacity or is incapacitated;b) did not realise her pregnancy earlier due to a medical error or a health-related cause beyondher scope of responsibility, or if exceeding the period of pregnancy specified in paragraph 1 wascaused by the default of a healthcare institution or an authority.”SECTION 12 para. (6) A situation of serious crisis is one which causes physical or mental breakdownor a subsequent impossible situation in social terms, thus endangering the healthy development of the


En Italia el sistema de indicadores contempla la excepción a lapenalización del aborto debido a un peligro para la vida o salud de lamujer y opera sin limitación temporal. La justificación contempla elaborto lícito cuando “el parto o la maternidad podrían poner en peligroseriamente su salud mental o física, de acuerdo a su estado de salud” 400 .Adicionalmente, la mujer que desee practicarse un aborto debe solicitarloa una agencia de salud autorizada o a un médico de su escogencia. Laagencia debe examinar las posibles soluciones con la mujer y debe darletodo el apoyo para ayudarla a resolver sus inquietudes. Si la solicitud sedirige a un médico, éste debe darle toda la información pertinente sobresus derechos y sobre las facilidades de la seguridad social. Si la mujercontinúa con su decisión de terminar el embarazo, el médico debeexpedir un certificado firmado por él y por la mujer que contenga lasolicitud de terminación del embarazo. La mujer debe cumplir con unperiodo de reflexión de siete días después de los cuales, con elcertificado, puede acercarse a una agencia médica autorizada para que lesea practicada la intervención. El periodo de reflexión puede ser obviadoen casos de urgencia. Si la mujer es menor de 18 años, se debe tener elconsentimiento de los padres, a menos que existan serias razones quehagan la autorización imposible. En dicho caso y si los padres se rehúsana dar su consentimiento se puede solicitar al magistrado encargado de losasuntos de patria potestad. 401foetus. The pregnant woman verifies the existence of the situation of serious crisis by signing theapplication form.400 Ley 194 del 22 de mayo de 1978 sobre la protección social de la maternidad y la terminaciónvoluntaria del embarazo (Gaceta oficial de la Republica Italiana, Parte I, mayo 2 de 1978, No. 140, p.3642-3646)401 Ley 194 del 22 de mayo de 1978 sobre la protección social de la maternidad y la terminaciónvoluntaria del embarazo (Gaceta oficial de la Republica Italiana, Parte I, mayo 2 de 1978, No. 140, p.3642-3646)1. El Estado garantiza el derecho a una responsable planeación familiar, reconoce el valor social de lamaternidad y deberá proteger la vida humana desde su principio.La terminación voluntaria del embarazo es regulada por esta ley y no deberá ser un método deanticoncepción.El Estado, las regiones y las autoridades locales, actuando de acuerdo a sus competencias, deberánpromover y desarrollar servicios médicos y sociales y deberán tomar otras medidas necesarias paraprevenir que el aborto sea utilizado como un método de anticoncepción.2. Los centros de consejería familiar establecidos mediante la Ley 405 del 29 de julio de 1975 deberánasistir a la mujer embarazada, de acuerdo a las disposiciones de esa Ley:a) informándola de sus derechos bajo la legislación estatal y regional además de los servicios sociales,de salud, y de asistencia que se encuentran disponibles en su área.b) informándola de formas apropiadas para aprovechar las disposiciones laborales diseñadas paraproteger a la mujer embarazada;


c) tomando medidas especiales o sugiriendo las medidas a la autoridad local competente o a las agenciasde asistencia social del área, cuando el embarazo o la maternidad creen problemas que no puedan serresueltos satisfactoriamente mediante las medidas normales bajo el inciso a);d) ayudándola a sobrellevar los factores que puedan llevar a la mujer a interrumpir su embarazo.De acuerdo a los objetivos de esta ley, los centros de consejería pueden usar la asistencia voluntaria, deacuerdo a la regulación o acuerdos pertinentes, de las organizaciones de asistencia social y lasasociaciones voluntarias, que también pueden ayudar a las madres que se encuentran en dificultadesdespués de que su hijo ha nacido.Pueden ser distribuidas a menores por agencias de salud y centros de consejería sin una prescripciónmédica las medidas necesarias para lograr libremente el objetivo de una paternidad/maternidadresponsable.(...)4. Para practicarse una terminación del embarazo durante los primeros 90 días de embarazo, lasmujeres deben estar en una situación en que la continuación del embarazo, el parto o la maternidadpodrían poner en peligro seriamente su salud mental o física, de acuerdo a su estado de salud, suscircunstancias económicas, sociales o familiares, las circunstancias en que ocurrió la concepción, o laprobabilidad de que el niño nazca con malformaciones o anormalidades, y deberán aplicar a un centrode consejería de los establecidos bajo el inciso a) de la sección 2 de la Ley 405 del 29 de Julio o a unaagencia de servicios medico sociales autorizada en la región, o a un médico de su escogencia.5. En todos los casos, además de garantizar los exámenes médicos necesarios, los centros de consejeríay las agencias medico sociales deberán, especialmente cuando la solicitud sea motivada por el impactoeconómico, social o las circunstancias familiares en la salud de la mujer, examinar las posiblessoluciones a los problemas consultando con la mujer, y cuando ella así lo quiera con el padre delconcebido, respetando la dignidad y los sentimientos de la mujer y de la persona llamada padre delconcebido, para ayudarla a sobrepasar los factores que la llevarían a terminar su embarazo, paraayudarla a aprovechar sus derechos como mujer trabajadora y madre, y para promover todas lasmedidas adecuadas diseñadas para apoyar a la mujer, proveyéndole toda la asistencia durante elembarazo y después del parto.En los casos en que la mujer solicita la interrupción a un médico de su escogencia, éste deberá: realizartodos los exámenes necesarios, respetando la dignidad de la mujer y su libertad; asesorarla, consultando ala mujer, y cuando ella así lo quiera con el padre del concebido, respetando su dignidad y sentimientos,tomar en cuenta si así se quiere los exámenes médicos realizados, las circunstancias que llevan a la mujera solicitar la interrupción del embarazo; informarla de sus derechos y de las facilidades de asistenciasocial disponibles, así como de los centros de consejería y las agencias medico sociales disponibles.Cuando el médico, en los centros de consejería o la agencia medico social, o el médico escogido por lamujer, encuentre que de acuerdo a las circunstancias la terminación del embarazo se requiereurgentemente, deberá inmediatamente expedir un certificado que declara dicha urgencia. Una vez le seaentregado el certificado a la mujer, ésta podrá reportarlo a uno de los establecimientos autorizados pararealizar la terminación del embarazo.Si la terminación del embarazo no es urgente, el médico en los centros de consejería o la agenciamedico social, o el médico escogido por la mujer, deberá al final de la consejería, si la mujer solicita laterminación del embarazo de acuerdo a las circunstancias referidas en el sección 4, expedir una copiadel documento firmado por el médico y por la mujer declarado que la mujer está embarazada y que lasolicitud ha sido solicitada, también deberá solicitar a la mujer un periodo de reflexión de siete días.Después de que hayan pasado los siete días, la mujer podrá reportar el documento expedido, deacuerdo a los términos de este párrafo, a uno de los establecimientos autorizados para que le searealizada la interrupción del embarazo.6. La terminación voluntaria del embarazo podrá realizarse después los primeros 90 días de embarazocuando:


En Polonia la indicación de aborto lícito en razón a un peligro para lavida o la salud de la mujer opera hasta que se considere que el feto esviable 402 , es decir hasta el momento en el que el embrión pueda tener unavida independiente del cuerpo de la madre. Procede cuando el aborto searealizado por un médico, en un establecimiento de salud público y en loscasos en que:1. El embarazo esté amenazando la vida de la mujer seriamenteo poniendo en peligro su salud, de acuerdo al diagnóstico dedos médicos diferentes al que realizará la intervención referidaen la subsección 1. Ese diagnóstico será innecesario si laamenaza a la vida de la madre debe ser eliminadainmediatamente;a) el embarazo o el parto acarreen una seria amenaza a la vida de la mujer;b) el proceso patológico constituye una seria amenaza a la salud física o mental de la mujer, comoaquella asociado con anormalidades serias o malformaciones del feto que han sido diagnosticadas.7. El proceso patológico al que se refiere en la anterior sección deberá ser diagnosticado y certificadopor un médico que haga parte del departamento de ginecología y obstetricia en donde se ha solicitadola terminación del embarazo. El médico podrá solicitar la ayuda de especialistas. El medico deberáremitir la documentación al igual que su certificado al director médico del hospital para que laterminación sea realizada inmediatamente.Cuando la terminación del embarazo sea necesaria debido a una amenaza inminente a la vida de lamujer, podrá ser realizada sin cumplir con los procedimientos referidos en la sección 8. en aquelloscasos, el médico deberá notificar al oficial médico provincial.Cuando sea probable la viabilidad del feto, el embarazo solo podrá ser interrumpido en el caso referidoen el inciso a de la sección 6, y el médico que realiza la intervención deberá tomar las accionesnecesarias para salvar la vida del feto.8. Las interrupciones del embarazo deberán ser realizadas por médicos del departamento de obstetriciay ginecología de un hospital general de acuerdo a la sección 20 de la Ley 132 del 12 de febrero de1968; este médico deberá confirmar que no existen contraindicaciones médicas.También podrán realizarse interrupciones del embarazo en hospitales públicos especializados, en lasinstituciones y establecimientos referidos en el penúltimo párrafo de la sección 1 de la Ley 132 del 12de febrero de 1968, y las instituciones referidas en la Ley 817 del 26 de noviembre de 1973 y elDecreto 754 del 18 de junio de 1958 del Presidente de la República, y en cualquier lugar donde lasautoridades administrativas competencias lo soliciten.Durante los primeros 90 días de embarazo, las terminaciones del embarazo también podrán realizarseen casas de enfermería que hayan sido autorizadas por las regiones y que tengan el equipo médico ylos servicios obstétricos y ginecológicos adecuados.402 Código Penal. Polonia. De acuerdo a la reforma del 6 de junio de 1997.Artículo 152. (1) Quien, con el consentimiento de la mujer embarazada, pero violando lasdisposiciones legales termine un embarazo, será castigado con hasta tres años de prisión.(2) Quien ayude a una mujer embarazada a terminar su embarazo violando las disposiciones legales ola induzca a someterse a dicho tipo de aborto será castigado con la misma pena.(3) Quien cometa un acto bajo las secciones 1 y 20 en el momento en que el embrión es capaz de viviruna vida independiente por fuera del cuerpo de la mujer embarazada será castigado una pena de seis aocho meses de prisión.” Texto original: “ Penal Code as amended through 6 June 1997.Article 152. (1) Whoever, with the consent of a pregnant woman, but in violation of legal provisionsterminates her pregnancy, shall be punished with up to three years’ imprisonment.(2) Whoever provides help to a pregnant woman with respect to a termination of pregnancy thatviolates legal provisions or induces her to undergo such an abortion shall be punished with the samepenalty.(3) Whoever commits an act under Sections 1 and 20 at a time at which the embryo is capable ofleading an independent life outside the body of the pregnant woman shall be punished with sixmonths’ to eight years imprisonment.”


2. La muerte de un no nacido se deba a medidas tomadas parasalvar la vida de la madre o para prevenir un daño severo en susalud, habiendo sido advertido este riesgo por dos médicosdiferentes; (…) 403En India la indicación de aborto lícito ante un peligro para la vida o saludde la mujer opera entre la doceava semana de embarazo y la veinteavasemana de embarazo. Antes de dicho periodo la regulación responde a unsistema de libertad. Para que sea posible la interrupción del embarazoésta debe ser realizada por un médico registrado y por dos médicos queconsideren que “la continuación del embarazo podría involucrar un403 Ley del 7 de enero de 1993 sobre planeación familiar, protección de fetos humanos y lascondiciones bajo las cuales es permisible la terminación del embarazo.El Código Penal es igualmente reformado por la inserción, después de la sección 149 de las nuevassecciones 149ª y 149b, que dicen:149a: (1) cualquier persona que cause la muerte de un no nacido podrá ser privado de la libertad porun periodo que no exceda los dos años.(2) La madre del no nacido no será penalizada por esta sanción(3) Un acto criminal como referido en la subsección 1 no es cometido por un médico que realice esteprocedimiento en un establecimiento de salud del sector público en los casos en que:1. El embarazo esté amenazando la vida de la mujer seriamente o poniendo en peligro su salud, deacuerdo al diagnostico de dos médicos diferentes al que realizará la intervención referida en lasubsección 1, ese diagnóstico será innecesario si la amenaza a la vida de la madre debe ser eliminadainmediatamente;2. La muerte de un no nacido se deba a medidas tomadas para salvar la vida de la madre o paraprevenir un daño severo en su salud, habiendo sido advertido este riesgo por dos médicos diferentes;3. Un diagnóstico prenatal de dos médicos diferentes al que lleva a acabo la intervención referida en lasubsección 1 haya demostrado la presencia de un defecto serio e irremediable en el feto; o4. Existan razones válidas, confirmadas por la declaración de un oficial del procurador, que sospecheque el embarazo es el resultado de un acto ilegal.(4) En ciertos casos específicos y justificados, la corte puede decidir no imponer la pena a una personaresponsable de un acto criminal, referido en la subsección 1.” El texto original dice: “Law of 7 January1993 on family planning, protection of human fetuses, and the conditions under which pregnancytermination is permissible. (Translated in International Digest of Health Legislation, Vol. 44, No. 2,1993, pp. 253-255.)The Penal Code is likewise amended by the insertion after Sec. 149 of new Secs. 149a and 149b,reading as follows:"149a. (1) Any person who causes the death of an unborn child shall be liable to deprivation of libertyfor a period not exceeding two years.(2) The mother of the unborn child shall not be liable to this penalty.(3) A criminal act as referred to in subsection 1 is not committed by a physician who undertakes thisprocedure in a health care establishment in the public sector, in cases in which:1. the pregnancy is endangering the mother's life or seriously jeopardizing her health, according to thediagnosis of two physicians other than the physician carrying out the procedure referred to insubsection 1, such diagnosis being unnecessary if the threat to the mother's life has to be eliminatedimmediately;2. the death of the unborn child is due to measures taken to save the mother's life or prevent seriousinjury to her health, this risk having been diagnosed by two other physicians;3. a prenatal diagnosis established by two physicians other than the physician carrying out theprocedure referred to in subsection 1 has demonstrated the presence of a serious and irremediabledefect in the fetus; or4. There are valid reasons, confirmed by an attestation on the part of the Office of the PublicProsecutor, for suspecting that the pregnancy resulted from an unlawful act.(4) In certain specific and justified cases, the court may decide not to impose a penalty on the personresponsible for a criminal act, as referred to in subsection 1.”


iesgo a la vida de la mujer o cause un grave daño en la salud física omental de la mujer” 404 . La norma dispone que la angustia causada poruna violación constituye un daño severo en la salud mental de la mujerembarazada. Además que cuando el embarazo sea el resultado de la fallade cualquier método anticonceptivo usado por una mujer casada o por sumarido con el propósito de limitar el número de hijos se entenderá que laangustia causada por ese embarazo no deseado es un daño severo a lasalud mental de la mujer embarazada. Adicionalmente, se establece queen la determinación de si la continuación del embarazo podría involucrarun riesgo para la salud, se tendrá en cuenta el ambiente actual oracionalmente previsible de la mujer. 405404 Ley de terminación médica del embarazo de 1971, Acto No. 34 de 1971, reformado por la Ley 64de 2002.405 Ley de terminación médica del embarazo de 1971, Acto No. 34 de 1971, reformado por la Ley 64de 2002.Objetivo de la Ley: Un acto que prevea la terminación de ciertos embarazos por médicos registrados ypara los asuntos relacionados con la materia. Expedido por el Parlamento en el vigésimo segundo añode la República de India como sigue:3. Cuando pueden ser terminados los embarazos por médicos registrados.(1) Sin contraria nada de lo dispuesto den el Código Penal Indio, (45 de 1980) un médico registradono será culpable de delito u ofensa bajo dicho Código o bajo ninguna otra norma mientras la norma seencuentre vigente, si el embarazo es terminado por el médico en concordancia con las disposiciones deeste acto.(2) Sujeto a la disposición de la subsección (4), un embarazo puede ser interrumpido por un médicoregistrado,-(a) cuando el embarazo no exceda las doce semanas, o(b) cuando el embarazo exceda las doce semanas pero no sobrepase las veinte semanas si no menos dedos médicos registrados son de la opinión de buena fe quei) la continuación del embarazo podría involucrar un riesgo a la vida de la mujer o cause un gravedaño en la salud física o mental de la mujer; oii) existe un riesgo sustancial que el niño que nazca podría sufrir de una anormalidad física o mentalque devenga en una discapacidad grave.Explicación I –Cuando se alegue que el embarazo fue el producto de una violación, se entenderá quela angustia causada por ese tipo de embarazo constituye un daño severo en la salud mental de la mujerembarazada.Explicación II. Cuando el embarazo sea el resultado del fallo de cualquier método anticonceptivousado por una mujer casada o por su marido con el propósito de limitar el número de hijos seentenderá que la angustia causada por ese embarazo no deseado es un daño severo a la salud mental dela mujer embarazada.(3) En la determinación de si la continuación del embarazo podría involucrar un riesgo en la saludcomo se menciona en la subsección (2), se tendrá en cuenta el ambiente actual o racionalmenteprevisible de la mujer.(4) (a) Ningún embarazo de una mujer menor de dieciocho años o que habiendo cumplido losdieciocho años, es una persona mentalmente enferma, será terminado a menos de que se de elconsentimiento de su guardián.(b) Salvo en el caso previsto en la cláusula (a), ningún embarazo será terminado excepto con elconsentimiento de la mujer embarazada.4. Lugar en donde el embarazo puede ser terminado.Ninguna terminación de un embarazo podrá realizarse en concordancia con esta Ley a menos que searealizado:(a) en un hospital establecido o mantenido por el Gobierno, o(b) en un lugar aprobado para el propósito de de este Acto por el Gobierno o por un Comité de NivelDistrital constituido por el Gobierno con el Oficial en Jefe Médico o el Oficial de Salud del Distritocomo integrante del Comité:Dado que el Comité de Nivel Distrital no consista en menos de tres y no más de cinco miembrosincluyendo el director, como el gobierno lo especifique en su momento si lo desea.5. Secciones 3 y 4 cuándo no aplican.


(1) Las disposiciones de la sección 4, al igual que las disposiciones de la subsección (2) de la sección(3) que se refieren a la duración del embarazo y la opinión de no menos de 2 médicos registrados noaplicaran a la interrupción del embarazo por un médico registrado en caso en que éste sea de laopinión, de buena fe, que la terminación del embarazo es necesaria inmediatamente para salvar la vidade la mujer.(2) Sin contrariar nada de lo dispuesto en el Código Penal Indio (45 de 1860), la terminación de unembarazo por una persona diferente a un médico registrado será una ofensa castigada con unencarcelamiento riguroso por un término que no será menor de dos años pero que podrá extendersehasta siete años bajo el Código, y ese Código será reformado en los anteriores términos.(3) Cualquiera que termine un embarazo en un lugar diferente al mencionado en la sección 4, serápenalizado con un encarcelamiento severo por un término que no será menor de dos años y que puedeser extendido hasta siete años.(4) Cualquier persona que sea dueña de un lugar que no esté aprobado bajo la cláusula (b) de lasección 4 será penalizado con encarcelamiento riguroso por un término que no será de menor de dosaños y que puede ser extendido hasta siete años.Explicación 1. Para el propósito de esta sección, la expresión “dueño” en relación con el lugar quieredecir cualquier persona que sea cabeza administrativa o de cualquier manera responsable por el trabajoo mantenimiento de un hospital o lugar, bajo cualquier denominación, donde los embarazos puedan serterminados bajo este Acto.Explicación II. Para los propósitos de esta sección, las disposiciones de la cláusula (d) de la sección 2que se refieren a la posesión de un médico registrado, de experiencia o entrenamiento en ginecología yobstetricia no se les aplicarán. (...)” El texto original dice: “The Medical Termination of PregnancyAct”, 1971, Act No. 34 of 1971, as amended by Act No. 64 of 2002. Act Objective: An Act toprovide for the termination of certain pregnancies by registered medical practitioners and for mattersconnected therewith or incidental thereto. BE it enacted by Parliament in the Twenty-second Year ofthe Republic of India as follows:-3. When pregnancies may be terminated by registered medical practitioners.(1) Notwithstanding anything contained in the Indian Penal Code, (45 of 1860) a registered medicalpractitioner shall not be guilty of any offence under that Code or under any other law for the timebeing in force, if any pregnancy is terminated by him in accordance with the provisions of this Act.(2) Subject to the provisions of sub-section (4), a pregnancy may be terminated by a registered medicalpractitioner,-(a) where the length of the pregnancy does not exceed twelve weeks, if such medical practitioner is, or(b) where the length of the pregnancy exceeds twelve weeks but does not exceed twenty weeks, if notless than two registered medical practitioners are of opinion, formed in good faith, that-(i) the continuance of the pregnancy would involve a risk to the life of the pregnant woman or of graveinjury to her physical or mental health; or(ii) there is a substantial risk that if the child were born, it would suffer from such physical or mentalabnormalities as to be seriously handicapped.Explanation I.-Where any pregnancy is alleged by the pregnant woman to have been caused by rape,the anguish caused by such pregnancy shall be presumed to constitute a grave injury to the mentalhealth of the pregnant woman.Explanation II.-Where any pregnancy occurs as a result of failure of any device or method used by anymarried woman or her husband for the purpose of limiting the number of children, the anguish causedby such unwanted pregnancy may be presumed to constitute a grave injury to the mental health of thepregnant woman.(3) In determining whether the continuance of a pregnancy would involve such risk of injury to thehealth as is mentioned in sub-section (2), account may be taken of the pregnant woman's actual orreasonably foreseeable environment.(4) (a) No pregnancy of a woman, who has not attained the age of eighteen years, or, who, havingattained the age of eighteen years, is a mentally ill person, shall be terminated except with the consentin writing of her guardian.(b) Save as otherwise provided in clause (a), no pregnancy shall be terminated except with the consentof the pregnant woman.4. Place where pregnancy may be terminated.No termination of pregnancy shall be made in accordance with this Act at any place other than-(a) a hospital established or maintained by Government, or(b) a place for the time being approved for the purpose of this Act by Government or a District LevelCommittee constituted by that Government with the Chief Medical Officer or District Health Officeras the Chairperson of the said Committee:


Los abortos deben ser realizados en un hospital público o en un hospital ocentro médico acreditado por el gobierno. Si la mujer es menor de 18años o es incapaz se requiere el consentimiento de su guardián orepresentante legal.Sudáfrica se rige por el sistema de libertad hasta la doceava semana deembarazo por lo que la indicación de aborto lícito ante un peligro para lavida o salud de la mujer opera desde la treceava hasta la veinteavasemana de embarazo. Se justifica el aborto si “la continuación puedesignificar un riesgo de daño a la salud física o mental de la mujer” 4<strong>06</strong> .Después de la veinteava semana de embarazo es posible el aborto pormotivos médicos si en la opinión de dos médicos o practicantes de lamedicina la continuación del embarazo “podría poner en peligro la vidade la mujer.” 407 Los abortos solo pueden ser realizados en los hospitalesProvided that the District Level Committee shall consist of not less than three and not more than fivemembers including the Chairperson, as the Government may specify from time to time.5. Sections 3 and 4 When not to apply.(1) The provisions of section 4, and so much of the provision of sub-section (2) of section 3 as relateto the length of the pregnancy and the opinion of not less than two registered medical practitioners,shall not apply to the termination of a pregnancy by a registered medical practitioner in a case wherehe is of opinion, formed in good faith, that the termination of such pregnancy is immediately necessaryto save the life of the pregnant woman.2) Notwithstanding anything contained in the Indian Penal Code (45 of 1860), the termination ofpregnancy by a person who is not a registered medical practitioner shall be an offence punishable withrigorous imprisonment for a term which shall not be less than two years but which may extend toseven years under that Code, and that Code shall, to this extent, stand modified.(3) Whoever terminates any pregnancy in a place other than that mentioned in section 4, shall bepunishable with rigorous imprisonment for a term which shall not be less than two years but whichmay extend to seven years.(4) Any person being owner of a place which is not approved under clause (b) of section 4 shall bepunishable with rigorous imprisonment for a term which shall not be less than two years but whichmay extend to seven years.Explanation 1.-For the purposes of this section, the expression "owner" in relation to a place meansany person who is the administrative head or otherwise responsible for the working or maintenance ofa hospital or place, by whatever name, where the pregnancy may be terminated under this ActExplanation 2.-For the purposes of this section, so much of the provisions of clause (d) of section 2 asrelate to the possession, by registered medical practitioner, of experience or training in gynaecologyand obstetrics shall not apply. (…)”4<strong>06</strong> Ley de Determinación de Terminación del Embarazo de 1996. Sudáfrica.407 Traducción libre. Ley de Determinación de Terminación del Embarazo de 1996. Sudáfrica: “. “2.(1) un embarazo puede ser interrumpido:a) Cuando una mujer los solicite y se encuentre dentro de las primeras doce semanas de embarazo.b) Entre la semana treceava y venteaba de embarazo si el practicante médico, después de haberconsultado con la mujer, es de la opinión que:i) La continuación del embarazo pueda significar un riesgo de daño a la salud física o mental de lamujer; oii) Exista un riesgo substancial de que el feto pueda sufrir de una anormalidad severa física o mental; oiii) El embarazo sea el resultado de una violación o incesto; oiv) La continuación del embarazo podría afectar las circunstancias sociales o económicas de la mujer;oc) Después de la venteaba semana de embarazo si el practicante médico, después de haber consultadoa otro practicante médico o a una partera registrada, es de la opinión que continuar con el embarazo:i) Podría poner en peligro la vida de la mujer;ii) Resultaría en una severa malformación del feto; o


o centros autorizados por el gobierno y solo se requiere elconsentimiento de la mujer para llevar a cabo la interrupción. Si se tratade una menor, a ésta se le recomienda que hable con sus padres oguardianes, pero la consulta no es un requisito para la terminación delembarazo. La autorización del esposo o representante legal de la mujersolo se requiere en caso de que la mujer se encuentre en estado deinconciencia permanente o sea incapaz. Los abortos deben serdocumentados, pero la identidad de la mujer es confidencial y no puedeser revelada a menos que ella así lo decida. Los médicos o parteras quelleven a cabo la terminación de un embarazo deben haber completado uncurso de formación especial. Los abortos practicados sin elconsentimiento de la mujer o por personas que no hayan completado elcurso o no cumplan con las disposiciones sobre custodia de historiasclínicas o impidan la terminación de un embarazo solicitado, sonsancionados con penas hasta de 10 años de prisión.En resumen, existen actualmente diferentes modalidades de regulaciónde la indicación de aborto lícito ante un peligro para la salud o la vida dela mujer (o por motivos médicos). La primera modalidad comprende unalimitación temporal porque el aborto es considerado lícito sólo dentro deun plazo o etapa del embarazo. El límite temporal oscila entre las 12semanas de embarazo (Hungría) y la veinteava (Sudáfrica). El límitetemporal a veces tiene excepciones para proteger la vida de la madre oevitar un parto inviable. La segunda modalidad es la del aborto lícito sinlimitación temporal (Alemania, Argentina, Bélgica, Brasil España,Francia, Italia). Además, las regulaciones varían según otros criterios,iii) Podría poner en peligro de daño al feto.2. La terminación del embarazo solo puede ser realizada por un practicante médico, excepto en losembarazos referidos en la subsección (1)(a), que también pueden ser realizados por una parteraregistrada que ha completado el curso de entrenamiento prescrito.”El texto original del Acto de Determinación de Terminación del Embarazo de 1996 es el siguiente:“Choice on Termination of Pregnancy Act, 1996.2. (1) A pregnancy may be terminated-(a) upon request of a woman during the first 12 weeks of the gestation period of her pregnancy;(b) from the 13th up to and including the 20th week of the gestation period if a medicalpractitioner, after consultation with the pregnant woman, is of the opinion that-(i) the continued pregnancy would pose a risk of injury to the woman's physical or mental health;or(ii) there exists a substantial risk that the fetus would suffer from a severe physical or mentalabnormality; or(iii) the pregnancy resulted from rape or incest; or(iv) the continued pregnancy would significantly affect the social or economic circumstances ofthe woman; or(c) after the 20th week of the gestation period if a medical practitioner, after consultation withanother medical practitioner or a registered midwife, is of the opinion that the continued pregnancy-(i) would endanger the woman's life;(ii) would result in a severe malformation of the fetus; or(iii) would pose a risk of injury to the fetus.(2) The termination of a pregnancy may only be carried out by a medical practitioner, except fora pregnancy referred to in subsection (1)(a), which may also be carried out by a registered midwifewho has completed the prescribed training course.”


como la calificación del peligro, la certificación del mismo, la valoraciónde alternativas de solución, o el derecho protegido por el indicadorterapéutico (vida/salud). Las siguientes modalidades de regulación soncombinaciones de los criterios mencionados: i) aborto lícito conlimitación de la indicación al peligro para la vida de la mujer; ii) abortolícito con limitación de la indicación al peligro para la salud (Bélgica,Hungría); iii) aborto lícito con especificación de la indicación al peligroa la salud física y mental o psicológica de la mujer (India, Italia); vi)aborto lícito con certificación médica necesaria, con diferentesmodalidades (España, Francia, India, Italia, Polonia, Portugal); vii)aborto lícito con descripción del tipo de peligro (India, Francia, Hungría,Portugal); viii) aborto lícito con valoración de la necesidad (no esevitable de otra manera; Argentina, Brasil, Polonia, Portugal). Ademásde los anteriores criterios en algunos países también se exigen trámitesadicionales (consejería, periodo de espera, certificación de un médicodiferente al que practica el aborto, etc) (Brasil, España, Italia, Portugal).2. Aborto lícito por malformaciones en el feto.Esta indicación es menos generalizada que la terapéutica. Por ejemplo,en Argentina y Brasil no se establece una indicación explicita quejustifique el aborto cuando se encuentren malformaciones del feto.Bélgica sí contempla una indicación explicita de aborto, sin sujeción alimites temporales y surtiendo todos los trámites contemplados paracualquier otro tipo de aborto lícito, cuando “sea seguro que el niño anacer sufrirá una afección de una gravedad particular y reconocidacomo incurable al momento del diagnóstico.” 408 El diagnostico debe serrealizado por dos médicos. En Italia es posible el aborto cuando “elproceso patológico constituye una seria amenaza a la salud física omental de la mujer, como aquella asociado con anormalidades serias omalformaciones del feto que han sido diagnosticadas” 409 , sin limitación408 Código Penal Belga. “(…)4. Después de la doceava semana de embarazo, bajo las condicionesprevistas en los numerales 1, b), 2 y 3, la interrupción voluntaria del embarazo no podrá ser practicadaa menos que la continuación del embarazo ponga en grave peligro la salud de la mujer o que seaseguro que el niño a nacer sufrirá una afección de una gravedad particular y reconocida comoincurable al momento del diagnóstico. En dicho caso, el médico solicitado se asegurará deldiagnóstico con un segundo médico lo que será adjuntado a la historia clínica. (…).”409 Una mujer que desee practicarse un aborto debe solicitarlo a una agencia de salud autorizada o aun médico de su escogencia. La agencia debe examinar las posibles soluciones al problema con lamujer y debe darle todo el apoyo para ayudarla a resolver su problema. Si la solicitud se dirige a unmédico, éste debe darle toda la información pertinente sobre sus derechos y sobre y las facilidades dela seguridad social. Si la mujer continúa con su decisión de terminar el embarazo, el médico debeexpedir un certificado firmado por él y por la mujer que contenga la solicitud de terminación delembarazo. La mujer debe cumplir con un periodo de reflexión de siete días después de los cuales, conel certificado, puede acercarse a una agencia médica autorizada para que le sea practicada laintervención. El periodo de reflexión puede ser obviado en casos de urgencia. Si la mujer es menor de18 años, se debe tener el consentimiento de los padres, a menos que existan serias razones que hagan


temporal, sujeto a la certificación de un médico y realizado en unestablecimiento médico autorizado. 410 Francia, como los paísesanteriores, no establece ninguna limitación temporal para el abortoterapéutico, que se determina como el aborto cuando “existe una granposibilidad de que el menor a nacer sufrirá de una afecciónparticularmente grave reconocida como incurable al momento deldiagnostico” 411 , pero si establece que para que proceda el aborto lícito lanecesidad debe ser certificada por un equipo pluridisciplinario (si serealiza después de las primeras doce semanas de embarazo) 412 .la autorización imposible. En dicho caso y si los padres se rehúsan a dar su consentimiento se puedesolicitar al magistrado encargado de los asuntos de patria potestad.410 Ley 194 del 22 de mayo de 1978 sobre la protección social de la maternidad y la terminaciónvoluntaria del embarazo (Gaceta oficial de la Republica Italiana, Parte I, mayo 2 de 1978, No. 140, p.3642-3646)“(…)6. La terminación voluntaria del embarazo podrá realizarse después de los primeros 90 días deembarazo cuando:a) el embarazo o el parto acarreen una seria amenaza a la vida de la mujer;b) el proceso patológico constituye una seria amenaza a la salud física o mental de la mujer, comoaquella asociado con anormalidades serias o malformaciones del feto que han sido diagnosticadas.7. El proceso patológico al que se refiere en la anterior sección deberá ser diagnosticado y certificadopor un médico que haga parte del departamento de ginecología y obstetricia en donde se ha solicitadola terminación del embarazo. El médico podrá solicitar la ayuda de especialistas. El medico deberáremitir la documentación al igual que su certificado al director médico del hospital para que laterminación sea realizada inmediatamente.Cuando la terminación del embarazo sea necesaria debido a una amenaza inminente a la vida de lamujer, podrá ser realizada sin cumplir con los procedimientos referidos en la sección 8. en aquelloscasos, el médico deberá notificar al oficial médico provincial.Cuando sea probable la viabilidad del feto, el embarazo solo podrá ser interrumpido en el caso referidoen el inciso a de la sección 6, y el médico que realiza la intervención deberá tomar las accionesnecesarias para salvar la vida del feto.8. Las interrupciones del embarazo deberán ser realizadas por médicos del departamento de obstetriciay ginecología de un hospital general de acuerdo a la sección 20 de la Ley 132 del 12 de febrero de1968; este médico deberá confirmar que no existen contraindicaciones médicas.También podrán realizarse interrupciones del embarazo en hospitales públicos especializados, en lasinstituciones y establecimientos referidos en el penúltimo párrafo de la sección 1 de la Ley 132 del 12de febrero de 1968, y las instituciones referidas en la Ley 817 del 26 de noviembre de 1973 y elDecreto 754 del 18 de junio de 1958 del Presidente de la República, y en cualquier lugar donde lasautoridades administrativas competencias lo soliciten.(…)”411 Ley 2001-588 del 5 de julio de 2001. Artículo L2213-1.412 Ley 2001-588 del 5 de julio de 2001. Artículo L2213-1. “La interrupción voluntaria del embarazopuede ser practicada en todo momento si dos miembros de un equipo pluridisciplinario certifican que,después de que el equipo haya realizado su consulta, la continuación del embarazo pone en gravepeligro la salud de la mujer o que existe una gran posibilidad de que el menor a nacer sufrirá de unaafección particularmente grave reconocida como incurable al momento del diagnostico.Cuando la interrupción del embarazo se deba a que la continuación de este pone en grave peligro lasalud de la mujer, el equipo pluridisciplinario encargado de examinar la solicitud de la mujer debecontar con al menos tres personas que sean un médico calificado en ginecología obstétrica, un médicoescogido por la mujer y una persona calificada y sujeta al secreto profesional que puede ser unasistente social o un psicólogo. Los dos médicos deben ejercer su actividad en un establecimientopúblico de salud o en un establecimiento privado que satisfaga las condiciones del artículo L. 2322-1.Cuando la interrupción del embarazo se deba a que a que existe un fuerte probabilidad de que el menora nacer sufra de una afección particularmente grave reconocida como incurable al momento deldiagnostico, el equipo pluridisciplinario encargado de examinar la solicitud de la mujer debe ser de uncentro pluridisciplinario de diagnostico prenatal. Cuando el equipo del centro se reúna, un médicoescogido por la mujer puede ser parte de la evaluación.


España también regula explícitamente la justificación de aborto pormalformaciones fetales. La norma establece que el aborto no es puniblecuando se realiza por un médico, o bajo su dirección, en centro oestablecimiento sanitario, público o privado, acreditado y conconsentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando “se presumaque el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempreque el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas degestación y que el dictamen, expresado con anterioridad a la prácticadel aborto, sea emitido por dos especialistas de centro o establecimientosanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquél obajo cuya dirección se practique el aborto.” 413 En Alemania no secontempla explícitamente el aborto eugenésico, sin embargo, no espunible el aborto hasta la semana 22 de embarazo cuando “el aborto hasido practicado bajo el asesoramiento de un médico” 414 .En los dos casos, con anterioridad a la reunión del equipo multidisciplinario competente, la mujerinteresada o la pareja puede, si así lo quiere, ser escuchada por todos o parte de los miembros delequipo.Artículo L2213-2. Las disposiciones de los artículos L. 2212-2 y L. 2212-8 al L. 2212-10 sonaplicables a la interrupción voluntaria del embarazo practicado por un motivo médico.Artículo L2213-3. Las condiciones de aplicación del presente capítulo son determinadas mediantedecreto del Consejo de Estado.”Texto original: “Loi n° 2001-588 du 4 juillet 2001 art. 10 art. 11 Journal Officiel du 7 juillet 2001Chapitre 3: Interruption de grossesse pratiquée pour motif médicalArticle L2213-1. L'interruption volontaire d'une grossesse peut, à toute époque, être pratiquée si deuxmédecins membres d'une équipe pluridisciplinaire attestent, après que cette équipe a rendu son avisconsultatif, soit que la poursuite de la grossesse met en péril grave la santé de la femme, soit qu'ilexiste une forte probabilité que l'enfant à naître soit atteint d'une affection d'une particulière gravitéreconnue comme incurable au moment du diagnostic.Lorsque l'interruption de grossesse est envisagée au motif que la poursuite de la grossesse met en périlgrave la santé de la femme, l'équipe pluridisciplinaire chargée d'examiner la demande de la femmecomprend au moins trois personnes qui sont un médecin qualifié en gynécologie obstétrique, unmédecin choisi par la femme et une personne qualifiée tenue au secret professionnel qui peut être unassistant social ou un psychologue. Les deux médecins précités doivent exercer leur activité dans unétablissement public de santé ou dans un établissement de santé privé satisfaisant aux conditions del'article L. 2322-1.Lorsque l'interruption de grossesse est envisagée au motif qu'il existe une forte probabilité que l'enfantà naître soit atteint d'une affection d'une particulière gravité reconnue comme incurable au moment dudiagnostic, l'équipe pluridisciplinaire chargée d'examiner la demande de la femme est celle d'un centrepluridisciplinaire de diagnostic prénatal. Lorsque l'équipe du centre précité se réunit, un médecinchoisi par la femme peut, à la demande de celle-ci, être associé à la concertation.Dans les deux cas, préalablement à la réunion de l'équipe pluridisciplinaire compétente, la femmeconcernée ou le couple peut, à sa demande, être entendu par tout ou partie des membres de laditeéquipe.Article L2213-2. Les dispositions des articles L. 2212-2 et L. 2212-8 à L. 2212-10 sont applicables àl'interruption volontaire de la grossesse pratiquée pour motif médical.Article L2213-3. Les conditions d'application du présent chapitre sont déterminées par décret enConseil d'Etat.413 Código Penal Español. Artículo 417 bis.414 Código Penal alemán. Artículo 218A. “(...)(4) La mujer no será sancionada de acuerdo con el art.218, luego de la asesoría respectiva, y no han transcurrido más de 22 semanas desde la concepción. Eljuez puede prescindir de la pena cuando la mujer embarazada realizó el aborto en un estado deangustia.”


La justificación de aborto eugenésico en Portugal tiene una limitacióntemporal de 16 semanas de embarazo y procede cuando “existan seriosmotivos para creer que el niño sufrirá de una enfermedad grave oincurable o de una malformación”. Al igual que en las otrascircunstancias que permiten el aborto éste debe ser realizada por unmédico en una institución médica autorizada, con el consentimientoescrito de la mujer, que debe ser suscrito mínimo tres días antes de laintervención, y las circunstancias que motivan el aborto deben sercertificadas por un médico.En Hungría se contemplan varios tipos de indicación de aborto lícitoeugenésico de acuerdo a un sistema de plazos. Así, es posible el abortodurante las doce primeras semanas de embarazo cuando “es médicamenteprobable que el feto sufra de una deficiencia seria o de cualquier otrodaño”. La anterior limitación temporal se amplía hasta la dieciochoavasemana de embarazo cuando la mujer es incapaz o no se dio cuenta deque estaba embarazada por negligencia médica. Finalmente, se permite elaborto terapéutico hasta la veinteava semana de embarazo cuando laprobabilidad de daño genético fetal exceda el 50%. 415415 Ley para la Protección de la Vida Fetal, 1992. Traducción libre:“Sección 6. (1) un aborto puede ser realizado hasta la 12 semana de embarazo si:a) se justifica debido a una causa que ponga en peligro seriamente la salud de la mujer;b) es médicamente probable que el feto sufra de una deficiencia seria o de cualquier otro daño;c) el embarazo es el resultado de un acto criminal;d) la mujer embarazada se encuentra en una situación de crisis seria.(2) Un aborto puede ser realizado hasta la semana 18 de embarazo sujeto a los criterios establecidos enel inciso 1 si la mujer embarazada:a) es incapaz o se encuentra incapacitadab) no se dio cuenta de que estaba embarazada antes debido a un error médico o debido a una causamédica por fuera de su responsabilidad, o si se excede el término temporal establecido en el inciso 1por un error de la institución médica o a una autoridad.Sección 12. inciso (6). Una situación de crisis seria se define como aquella que cause un “shock”físico o mental o una situación imposible en términos sociales y en consecuencia poniendo en peligroel desarrollo saludable del feto. La mujer embarazada verifica la existencia de una situación de crisisseria con la firma de la solicitud.”El texto original de la sección 12 de la Ley para la Protección de la Vida Fetal es el siguiente:SECTION 6 para. (1) Abortion may be procured until the 12th week of pregnancy ifa) it is justified by a cause seriously endangering the pregnant woman’s health;b) it is medically probable that the foetus suffers from a serious deficiency or any other damage;c) the pregnancy is the result of a criminal act, andd) the pregnant woman is in a situation of serious crisis.(2) Abortion may be procured until the 18th week of pregnancy subject to the criteria specified inparagraph 1 if the pregnant womana) is of restricted disposing capacity or is incapacitated;b) did not realise her pregnancy earlier due to a medical error or a health-related cause beyondher scope of responsibility, or if exceeding the period of pregnancy specified in paragraph 1 wascaused by the default of a healthcare institution or an authority.”SECTION 12 para. (6) A situation of serious crisis is one which causes physical or mental breakdownor a subsequent impossible situation in social terms, thus endangering the healthy development of thefoetus. The pregnant woman verifies the existence of the situation of serious crisis by signing theapplication form.


En Polonia también se contempla la posibilidad de aborto eugenésicocon una limitación temporal: hasta el momento de la viabilidad del feto.Así, es posible realizar un aborto en un establecimiento de saludautorizado cuando “un diagnóstico prenatal de dos médicos diferentes alque lleva a cabo la intervención referida en la subsección 1 hayademostrado la presencia de un defecto serio e irremediable en el feto.”416En India, donde en la primera etapa de la gestación existe un sistema delibertad, la indicación de aborto eugenésico opera entre la doceava y laveinteava semana de embarazo, cuando dos médicos consideren que“existe un riesgo sustancial de que el niño que nazca podría sufrir deuna anormalidad física o mental que devenga en una discapacidadgrave”. 417 Sudáfrica presenta un esquema parecido al Hindú, en el que esposible el aborto eugenésico después de la doceava semana y hasta laveinteava semana se embarazo cuando “existe un riesgo sustancial deque el feto sufra de una anormalidad severa física o mental”. Después dela veinteava semana es posible la terminación del embarazo si en laopinión de dos médicos o practicantes de la medicina la continuación delembarazo i) resultaría en una severa malformación del feto; ii) existe unriesgo de lesión para el feto, o (iii) existe un peligro para la vida de lamujer 418 .416 Ley del 7 de enero de 1993 sobre planeación familiar, protección de fetos humanos y lascondiciones bajo las cuales es permisible la terminación del embarazo. El Código Penal reformadopor la inserción, después de la sección 149 de las nuevas secciones 149ª y 149b.417 Ley de terminación médica del embarazo de 1971, Acto No. 34 de 1971, reformado por la Ley 64de 2002. Artículo 3.Los abortos deben ser realizados en un hospital público o en un hospital o centro médico acreditadopor el gobierno. Si la mujer es menor de 18 años o es incapaz se requiere el consentimiento de suguardián o representante legal.418 Traducción libre. Ley de Determinación de Terminación del Embarazo de 1996: “. “2. (1) unembarazo puede ser interrumpido:a) Cuando una mujer los solicite y se encuentre dentro de las primeras doce semanas de embarazo.b) Entre la semana treceava y venteaba de embarazo si el practicante médico, después de haberconsultado con la mujer, es de la opinión que:i) La continuación del embarazo pueda significar un riesgo de daño a la salud física o mental de lamujer; oii) Exista un riesgo substancial de que el feto pueda sufrir de una anormalidad severa física o mental; oiii) El embarazo sea el resultado de una violación o incesto; oiv) La continuación del embarazo podría afectar las circunstancias sociales o económicas de la mujer;oc) Después de la veinteava semana de embarazo si el practicante médico, después de haber consultadoa otro practicante médico o a una partera registrada, es de la opinión que continuar con el embarazo:i) Podría poner en peligro la vida de la mujer;ii) Resultaría en una severa malformación del feto; oiii) Podría poner en peligro de daño al feto.2. La terminación del embarazo solo puede ser realizada por un practicante médico, excepto en losembarazos referidos en la subsección (1)(a), que también pueden ser realizados por una parteraregistrada que ha completado el curso de entrenamiento prescrito.”El texto original del Acto de Determinación de Terminación del Embarazo de 1996 es el siguiente:“Choice on Termination of Pregnancy Act, 1996.2. (1) A pregnancy may be terminated-(a) upon request of a woman during the first 12 weeks of the gestation period of her pregnancy;


En resumen, las modalidades que se encuentran para la justificación delaborto lícito por motivos eugenésicos son: i) Aborto lícito sin límitetemporal (Bélgica, Italia, Francia); ii) Aborto lícito con limitacióntemporal. El límite temporal varía entre la doceava semana de embarazo(Hungría), el momento de viabilidad del feto (Polonia) y la semana 22 deembarazo (España). Adicionalmente, se ha contemplado la ampliación dedicha limitación temporal cuando se encuentre una probabilidad mayorde malformación (Hungría) o cuando exista peligro para la vida de lamujer (Sudáfrica); las siguientes modalidades surgen comocombinaciones de las anteriores: i) aborto lícito con descripción del tipode afección (Bélgica, Italia, Francia, España, Hungría, India, Sudáfrica,Portugal); ii) aborto lícito con necesidad de certificación médica(Alemania, Bélgica, Italia, Francia, Polonia, Portugal, India); y iii) abortolícito con trámites adicionales (médico autorizado, hospital público,consejería, etc) (Italia, España, Polonia, Portugal). La calificación delproblema detectado en el feto varía ampliamente (incurable, severo,irremediable, etc.) así como la apreciación del impacto del defecto(inviabilidad, discapacidad, etc.).3. Aborto lícito por violación, incesto u otro acto criminal.Esta indicación, llamada ética, también es menos común que laterapéutica. En Bélgica, Francia e Italia no se establece una indicaciónexplicita de aborto lícito por violación o incesto.El Código Penal Argentino contempla la posibilidad de aborto cuando elembarazo haya resultado de un acto criminal, sin limitación temporalexplícita, si el aborto se realiza por un médico, con el consentimiento dela mujer cuando “el embarazo es el resultado de una violación o de un(b) from the 13th up to and including the 20th week of the gestation period if a medicalpractitioner, after consultation with the pregnant woman, is of the opinion that-(i) the continued pregnancy would pose a risk of injury to the woman's physical or mental health;or(ii) there exists a substantial risk that the fetus would suffer from a severe physical or mentalabnormality; or(iii) the pregnancy resulted from rape or incest; or(iv) the continued pregnancy would significantly affect the social or economic circumstances ofthe woman; or(c) after the 20th week of the gestation period if a medical practitioner, after consultation withanother medical practitioner or a registered midwife, is of the opinion that the continued pregnancy-(i) would endanger the woman's life;(ii) would result in a severe malformation of the fetus; or(iii) would pose a risk of injury to the fetus.(2) The termination of a pregnancy may only be carried out by a medical practitioner, except fora pregnancy referred to in subsection (1)(a), which may also be carried out by a registered midwifewho has completed the prescribed training course.”


atentado al pudor contra una mujer idiota o demente” 419 . En Brasil no espunible el aborto, con consentimiento de la mujer o del representantelegal en caso de ser incapaz, y sin limitación temporal explícita, cuandoel embarazo es el resultado de violación o estupro. 420En Alemania es posible el aborto por violación o incesto hasta ladoceava semana de embarazo con el consentimiento de la mujer siempreque un médico certifique que la conducta punible fue la razón delembarazo. España comparte la limitación temporal de doce semanas,pero regula el aborto lícito por violación, de acuerdo a lo dispuesto en suartículo 429 del Código penal, siempre que el delito haya sidodenunciado 421 . Hungría también comparte la limitación temporal de docesemanas de embarazo cuando el embarazo sea el resultado de un actocriminal, pero la limitación temporal se amplía hasta la dieciochoavasemana de embarazo cuando la mujer es incapaz o no se dio cuenta deque estaba embarazada por negligencia médica. 422419 Código Penal Argentino. Artículo 86. Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior ysufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos,parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren acausarlo.El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no espunible:1°) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro nopuede ser evitado por otros medios;2°) Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujeridiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para elaborto.420 Código Penal Brasilero de 1940. Artículo 128. No es punible el aborto practicado por un médico:Aborto necesarioi. Si no existe otro medio para salvar la vida de la gestante;Aborto en caso de embarazo resultante de estupro.ii. Si el embarazo es el resultado de un estupro y el aborto es precedido del consentimiento de lagestante o cuando la gestante sea incapaz de su representante legal.”421 Para este caso, regulado por el artículo 417 del Código Penal, el aborto debe realizarse por unmédico, o bajo su dirección, en centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y conconsentimiento expreso de la mujer embarazada.422 Ley para la Protección de la Vida Fetal, 1992. Traducción libre:Sección 6. (1) un aborto puede ser realizado hasta la 12 semana de embarazo si:a) se justifica debido a una causa que ponga en peligro seriamente la salud de la mujer;b) es médicamente probable que el feto sufra de una deficiencia seria o de cualquier otro daño;c) el embarazo es el resultado de un acto criminal;d) la mujer embarazada se encuentra en una situación de crisis seria.(2) Un aborto puede ser realizado hasta la semana 18 de embarazo sujeto a los criterios establecidos enel inciso 1 si la mujer embarazada:a) es incapaz o se encuentra incapacitadab) no se dio cuenta de que estaba embarazada antes debido a un error médico o debido a una causamédica por fuera de su responsabilidad, o si se excede el término temporal establecido en el inciso 1por un error de la institución médica o a una autoridad.Sección 12. inciso (6). Una situación de crisis seria se define como aquella que cause un “shock”físico o mental o una situación imposible en términos sociales y en consecuencia poniendo en peligroel desarrollo saludable del feto. La mujer embarazada verifica la existencia de una situación de crisisseria con la firma de la solicitud.El texto original de la sección 12 de la Ley para la Protección de la Vida Fetal es el siguiente:“SECTION 6 para. (1) Abortion may be procured until the 12th week of pregnancy ifa) it is justified by a cause seriously endangering the pregnant woman’s health;


En Polonia se contempla la posibilidad de aborto por violación hasta elmomento de la viabilidad del feto. Así, es posible realizar un aborto enun establecimiento de salud autorizado cuando “existan razones válidas,confirmadas por la declaración de un oficial del procurador, quesospeche que el embarazo es el resultado de un acto ilegal.” 423El Código Penal portugués establece que es posible realizar un abortocuando “existan serios indicios de que el embarazo es el resultado de uncrimen contra la libertad y la autodeterminación sexual” 424 , cuando no sehayan excedido las primeras doce semanas de embarazo. La interrupcióndel embarazo debe ser realizada por un médico en una institución médicaautorizada, con el consentimiento escrito de la mujer, que debe sersuscrito mínimo tres días antes de la intervención, y las circunstanciasque motivan el aborto deben ser certificadas por un médico.En India, donde hay un sistema de libertad en la etapa inicial de lagestación, la justificación de aborto por violación se encuentra asociada aun peligro para la mujer, el cual incluye un peligro para su salud mental.Así, es posible el aborto por violación entre la semana treceava yveinteava de embarazo cuando “la continuación del embarazo podríainvolucrar un riesgo a la vida de la mujer o cause un grave daño en lasalud física o mental de la mujer” 425 , donde el daño en la salud mental sepuede entender como la angustia derivada de la violación. 426b) it is medically probable that the foetus suffers from a serious deficiency or any other damage;c) the pregnancy is the result of a criminal act, andd) the pregnant woman is in a situation of serious crisis.(2) Abortion may be procured until the 18th week of pregnancy subject to the criteria specified inparagraph 1 if the pregnant womana) is of restricted disposing capacity or is incapacitated;b) did not realise her pregnancy earlier due to a medical error or a health-related cause beyondher scope of responsibility, or if exceeding the period of pregnancy specified in paragraph 1 wascaused by the default of a healthcare institution or an authority.”SECTION 12 para. (6) A situation of serious crisis is one which causes physical or mental breakdownor a subsequent impossible situation in social terms, thus endangering the healthy development of thefoetus. The pregnant woman verifies the existence of the situation of serious crisis by signing theapplication form.”423 Ley del 7 de enero de 1993 sobre planeación familiar, protección de fetos humanos y lascondiciones bajo las cuales es permisible la terminación del embarazo. El Código Penal reformado,secciones 149ª y 149b.424 Código Penal portugués. Artículo 142.425 Ley de terminación médica del embarazo de 1971, Acto No. 34 de 1971, reformado por la Ley 64de 2002.Artículo 3. Explicación I Cuando se alegue que el embarazo fue el producto de una violación, seentenderá que la angustia causada por ese tipo de embarazo constituye un daño severo en la saludmental de la mujer embarazada.”426 Los abortos deben ser realizados en un hospital público o en un hospital o centro médico acreditadopor el gobierno. Si la mujer es menor de 18 años o es incapaz se requiere el consentimiento de suguardián o representante legal.


En Sudáfrica es posible la terminación del embarazo después de ladoceava semana y hasta la veinteava semana de embarazo cuando éstesea el resultado de una violación o incesto. 427En resumen, el aborto se considera lícito cuando el embarazo fue elresultado de un acto criminal (violación, incesto, estupro, incesto, etc) envarios países, pero ha sido regulado de diferentes maneras: i) abortolícito sin limitación temporal (Argentina, Brasil); ii) aborto lícito conlimitación temporal. La limitación temporal oscila desde la doceavasemana de embarazo (Alemania, España, Hungría, Portugal), pasandopor la veinteava semana de embarazo (India, Sudáfrica) hasta elmomento de viabilidad del feto (Polonia). Sin embargo, en algunospaíses se ha contemplado la ampliación del término cuando el origen delembarazo es desconocido por causas ajenas a la mujer (Hungría). Lasanteriores modalidades se combinan con los siguientes criterios: i) aborto427 Traducción libre. Ley de Determinación de Terminación del Embarazo de 1996: “. “2. (1) unembarazo puede ser interrumpido:a) Cuando una mujer los solicite y se encuentre dentro de las primeras doce semanas de embarazo.b) Entre la semana treceava y venteaba de embarazo si el practicante médico, después de haberconsultado con la mujer, es de la opinión que:i) La continuación del embarazo pueda significar un riesgo de daño a la salud física o mental de lamujer; oii) Exista un riesgo substancial de que el feto pueda sufrir de una anormalidad severa física o mental; oiii) El embarazo sea el resultado de una violación o incesto; oiv) La continuación del embarazo podría afectar las circunstancias sociales o económicas de la mujer;oc) Después de la venteaba semana de embarazo si el practicante médico, después de haber consultadoa otro practicante médico o a una partera registrada, es de la opinión que continuar con el embarazo:i) Podría poner en peligro la vida de la mujer;ii) Resultaría en una severa malformación del feto; oiii) Podría poner en peligro de daño al feto.2. La terminación del embarazo solo puede ser realizada por un practicante médico, excepto en losembarazos referidos en la subsección (1)(a), que también pueden ser realizados por una parteraregistrada que ha completado el curso de entrenamiento prescrito.”El texto original del Acto de Determinación de Terminación del Embarazo de 1996 es el siguiente:“Choice on Termination of Pregnancy Act, 1996.2. (1) A pregnancy may be terminated-(a) upon request of a woman during the first 12 weeks of the gestation period of her pregnancy;(b) from the 13th up to and including the 20th week of the gestation period if a medicalpractitioner, after consultation with the pregnant woman, is of the opinion that-(i) the continued pregnancy would pose a risk of injury to the woman's physical or mental health;or(ii) there exists a substantial risk that the fetus would suffer from a severe physical or mentalabnormality; or(iii) the pregnancy resulted from rape or incest; or(iv) the continued pregnancy would significantly affect the social or economic circumstances ofthe woman; or(c) after the 20th week of the gestation period if a medical practitioner, after consultation withanother medical practitioner or a registered midwife, is of the opinion that the continued pregnancy-(i) would endanger the woman's life;(ii) would result in a severe malformation of the fetus; or(iii) would pose a risk of injury to the fetus.(2) The termination of a pregnancy may only be carried out by a medical practitioner, except fora pregnancy referred to in subsection (1)(a), which may also be carried out by a registered midwifewho has completed the prescribed training course.”


lícito solo por violación (España); ii) aborto lícito con descripción másamplia de la indicación que incluye otros delitos (Argentina, Brasil,Hungría, Polonia, Portugal, Sudáfrica), iii) aborto lícito por violación oincesto sujeto a la denuncia penal (Brasil, España, Polonia); y vi) abortolícito con trámites adicionales (intervención de un médico) (Alemania,Argentina, Brasil, Portugal, Polonia).4. Aborto lícito por motivos de angustia/crisis severa.En Argentina, Chile, Irlanda, Brasil, España, Italia, Polonia y Portugal nose contemplan un indicador por motivos de angustia o crisis severa, al igualque en India y Sudáfrica con la diferencia de que en éstos dos últimospaíses se contempla un sistema de libertad durante el primer trimestre deembarazo.En Alemania, se establece que cuando la mujer embarazada realiza elaborto en un estado de angustia, luego de la asesoría respectiva, dentro delas 22 semanas desde la concepción, ella no será sancionada. El juez puedeen este caso prescindir de la pena, lo cual no es, en sentido estricto,equivalente a admitir que el aborto fue lícito.En Bélgica es posible el aborto por motivos de angustia con unalimitación temporal de doce semanas, siempre que se cumplan con ciertosrequisitos: Debe ser practicado en buenas condiciones médicas, en unestablecimiento que deberá informar a la mujer sobre todos sus derechosy las ayudas garantizadas por la ley, la posibilidad de dar en adopción elniño y la ayuda sicológica que, solicitada por la mujer o por su médico,puede ser proveída para resolver sus problemas sicológicos y sociales deacuerdo a su situación. El médico que practica la interrupción delembarazo debe informar a la mujer sobre los riesgos médicos de laintervención, de todas las posibilidades y ayudas para la mujer además decerciorarse de su determinación de terminar el embarazo, decisión quesiempre debe ser respetada. La norma también contempla un tiempo deespera mínimo de seis días después de solicitada la interrupción. Ladeterminación debe ser hecha por escrito y hace parte de la historiaclínica 428 .428 Código Penal Belga. Título VII. De los crímenes y delitos contra el orden de la familia y contra lamoralidad pública.“Capítulo I. Del Aborto350. Aquel que mediante alimentos, brebajes, medicamentos o por cualquier otro medio haga abortar auna mujer que haya consentido será condenado a una pena privativa de la libertad de tres meses a unaño y a una multa de cien francos a quinientos francos.De todas maneras, no habrá infracción cuando la mujer embarazada se encuentre en una situación deangustia y haya solicitado a un médico que interrumpa el embarazo de acuerdo a las siguientescondiciones:1. a) La interrupción debe darse dentro de las primeras doce semanas de embarazo;


En Francia se contempla el aborto lícito hasta la doceava semana cuando“su estado la ponga en una situación de angustia”. 429 El aborto debe serpracticado por un médico en un hospital aprobado cuando una mujer seencuentre en una situación de apuro o angustia en razón a su embarazo.El médico debe informar a la mujer sobre los riesgos que implican lainterrupción del embarazo y los posibles efectos secundarios, además deinformarla sobre la guía sobre los derechos y la asistencia que la leyotorga para la interrupción voluntaria del embarazo y las opciones deadopción. Igualmente, la mujer debe hablar con una trabajadora social ysi después de los anteriores procedimientos aún decide terminar elembarazo, debe solicitar el aborto por escrito en un lapso de tiempo nomenor a una semana después de la primera solicitud. Sin embargo, si elperiodo de tiempo de espera llegara a sobrepasar la doceava semana, seacepta que el periodo de espera sea disminuido a un lapso no menor a dosdías. Los certificados de consentimiento escrito, al igual que lasjustificaciones de cumplimiento de las disposiciones de regulación, debenser guardados por los médicos por un tiempo mínimo de un año despuésde practicado el aborto. Si la mujer es menor de edad, el consentimientodebe ser dado por uno de los padres, por quien ejerza la patria potestad opor su representante legal, pero la norma aclara que el consentimiento dela menor debe ser dado sin la presencia de los padres o representantelegal 430 .b) debe ser practicada bajo buenas condiciones médicas, por un médico, en un establecimiento dondeexista un servicio de información que recibirá a la mujer embarazada y que le dará toda la informaciónpertinente sobre las circunstancias, derechos, ayudas y ventajas garantizadas por la ley y el decreto defamilia, a las madres solteras o no, a sus hijos, así como sobre las posibilidad ofrecidas para laadopción del niño que nacerá y que acordará una asistencia y consejería sobre los medios con los quepodrá tener los recursos para resolver los problemas sicológicos y sociales derivados de su situación.2. El médico que haya sido solicitado por una mujer para la interrupción de su embarazo deberá:a) informarle de los riesgos médicos actuales o futuros que puede devenir de la interrupción delembarazo;b) recordarle las diversas posibilidades de ayuda al menor a nacer y hacer el llamado sobre el caso alpersonal de servicios referido en 1 (b) del presente artículo para acordar la asistencia y dar laconsejería ahí contemplada; c) asegurarse de la determinación de la mujer de terminar su embarazo.La apreciación de la determinación y del estado de angustia de la mujer embarazada que hacen almédico aceptar la terminación del embarazo, es soberana mientras que las condiciones previstas eneste artículo sean respetadas.3. El médico no podrá practicar la interrupción del embarazo en un tiempo menor de seis días despuésde la primera consulta y después de que la mujer haya declarado por escrito el día de la intervención ysu determinación de proceder a realizarla.Esta declaración será adjuntada a la historia médica.(...)”429 Ley 2001-588 del 4 de julio de 2001. Texto original: Loi n° 2001-588 du 4 juillet 2001 art. 1 art. 5Journal Officiel du 7 juillet 2001). Artículo L2212-1. La mujer embarazada que su estado la ponga enuna situación de angustia puede solicitar a un médico la interrupción de su embarazo. Estainterrupción solo puede ser practicada antes de la finalización de la doceava semana de embarazo.430 Ley 2001-588 del 4 de julio de 2001. Texto original: Loi n° 2001-588 du 4 juillet 2001 art. 1 art. 5Journal Officiel du 7 juillet 2001)Artículo L2212-2. La interrupción del embarazo solo puede ser practicada por un médico. Solo puedeser realizada en un establecimiento de salud, público o privado que cumpla con las disposiciones del


artículo L. 2322-1, o en el marco de un contrato entre el practicante un establecimiento de esanaturaleza, bajo las condiciones establecidas por el Consejo de Estado mediante decreto.Artículo L2212-3. El médico solicitado por la mujer embarazada deberá, desde la primera visita de lamujer, informarla de los métodos médicos y quirúrgicos para la interrupción del embarazo además delos riesgos y los potenciales efectos secundarios.Le deberá facilitar un folleto-guía, actualizado al menos una vez al año, que contenga lasdisposiciones de los artículos L. 2212-1 y L. 2212-2, la lista y las direcciones de los organismosmencionados en el artículo L. 2212-4 y los establecimientos donde se realizan interrupciones delembarazo.Las direcciones departamentales de asuntos sanitarios y sociales deben asegurar la realización ydifusión de los folletos-guía destinados a los médicos.Artículo L2212-4. Está sistemáticamente dispuesto para la mujer mayor, antes y después de lainterrupción del embarazo, una consulta con una persona que cumpla con una formación calificada enconsejo conyugal o toda otra persona calificada en un establecimiento de información, de consejería ode consejo familiar, un centro de planificación o de educación familiar, un servicio social o cualquierotro organismos agregado. Esta consulta comprende una entrevista particular en la que se debe darasistencia o consejos apropiados para el estado de la mujer.Las personas de los organismos mencionados en el primer inciso se encuentran sujetas a lasdisposiciones de los artículos 226-13 y 226-14 del Código Penal.Cada vez que sea posible, la pareja participará de la consejería y de la decisión a tomar.Artículo L2212-5. Si la mujer vuelve a solicitar la interrupción del embarazo, después de la consejeríaprevista en los artículos L. 2212-3 y L. 2212-4, el médico le debe solicitar una declaración escrita desu consentimiento; dicha confirmación no puede ser aceptada sino después de un periodo de espera deuna semana después de la primera solicitud, menos en el caso en que el término de doce semanas vayaa expirar. Esta confirmación no puede ser aceptada sino después de que hayan pasado al menos dosdías después de la entrevista prevista en el artículo L. 2212-4, esta espera puede ser incluida enaquella de una semana prevista en este artículo.Artículo L2212-6. En caso de confirmación, el mismo médico puede practicar la interrupción delembarazo bajo las condiciones establecidas en la décima línea del artículo L. 2212-2. Si el médico queconoció de la solicitud no práctica la intervención debe entregar a la mujer su solicitud para que ella laremita al médico que escoja, éste emitirá un certificado que establezca que se han cumplido lasdisposiciones de los artículos L. 2212-3 y L. 2212-5.El director del establecimiento de salud donde la mujer ha solicitado la admisión para la interrupciónvoluntaria del embarazo debe registrar y conservar las declaraciones que justifican que se ha cumplidocon las conserjerías dispuestas en los artículos L. 2212-3 à L. 2212-5.Artículo L2212-7. Si la mujer es menor y no ha sido emancipada, se requiere el consentimiento de unode sus padres o de su representante legal. Este consentimiento debe adjuntarse a la solicitud que sepresenta al médico sin la presencia de cualquier otra persona.Si la mujer menor no emancipada decide guardar el secreto, el médico debe esforzarse, de acuerdo alinterés de la menor, de obtener su consentimiento para que el o los titulares de la patria potestad o elrepresentante legal sean consultados o debe verificar que le sea planteado en la entrevista dispuesta enel artículo L. 2212-4.Si la menor no quiere realizar este trámite o si el consentimiento no se obtiene, la interrupciónvoluntaria del embarazo como los actos médicos ligados pueden ser practicados a solicitud de lainteresada, presentada de acuerdo a las condiciones previstas en el primer inciso. En ese caso la menordebe estar acompañada de una persona mayor de su escogencia.Después de la intervención es obligatorio que la menor asista a una nueva entrevista para darleinformación sobre métodos anticonceptivos.Artículo L2212-8. Un médico nunca está obligado a practicar una interrupción voluntaria delembarazo pero debe informar, sin demora, a la interesada de su negativa además de comunicarleinmediatamente el nombre de practicantes susceptibles de realizar esta intervención de acuerdo a lasmodalidades previstas en el artículo L. 2212-2.Ninguna partera, enfermera, enfermera, auxiliar médico o cualquiera que sea se encuentra obligado aparticipar en una interrupción voluntaria del embarazo.Un establecimiento de salud privado puede negarse a que se practiquen interrupciones voluntariasdel embarazo en su establecimiento.De todas maneras, en el caso en el que el establecimiento al que le sea solicitado participar de laejecución del servicio público hospitalario o haya celebrado un contrato de concesión, en aplicaciónde las disposiciones de los artículos L. 6161-5 à L. 6161-9, se niegue, éste no puede ser oponible amenos que otros establecimientos puedan responder a las necesidades.


Hungría comparte la limitación temporal de doce semanas para justificarel aborto debido a una situación de “crisis severa”. La crisis severa seentiende como “un estado de “shock” físico o psicológico severo o unasituación social imposible”. 431 Adicionalmente, para realizar un aborto sedebe cumplir con una consejería previa, un periodo de reflexión, y unasolicitud por escrito de la mujer. El aborto debe realizarse en unainstitución médica. Como se anotó, la Corte Constitucional húngara en sudecisión de 1998 había establecido que era inconstitucional la norma quepermitía el aborto por una crisis severa, pero su determinación respondióa que en la regulación anterior no se definía lo que se entendía como“crisis severa” por lo que concedió un plazo al legislador hasta el año2000 para que expidiera la norma correspondiente conforme a losparámetros sentados en su sentencia, como efectivamente lo hizo elparlamento, el cual expidió la Ley LXXXVII de 2000 que reforma la LeyLXXIX sobre la Protección de la Vida Fetal.Los países que han regulado el aborto con un indicador por motivos deangustia o de crisis severa todos comparten una limitación temporal de 12semanas de embarazo y todos han contemplado trámites adicionales comola consejería, el periodo de reflexión, la certificación médica y larealización del aborto por un médico y en una institución acreditada, entreotros. Las diferencias en la regulación subyacen en la definición del estadode angustia o crisis severa que en algunos casos es explícita (Hungría) y enotros no lo es (Francia, Bélgica).5. Aborto lícito por motivos socioeconómicosEn Alemania, Argentina, Chile, Irlanda, Brasil, España, Hungría, Polonia yPortugal no se contempla un indicador que justifique el aborto por motivossocioeconómicos, al igual que en India y Sudáfrica con la diferencia de queLas categorías de establecimientos públicos que están obligados a dar los medios para practicar lasinterrupciones voluntarias del embarazo serán fijadas mediante decreto.Artículo L2212-9. Todo establecimiento en el que sea practicada una interrupción voluntaria delembarazo, debe asegurar, después de la intervención, la información de la mujer en materia deregulación de nacimientos.Artículo L2212-10. Toda interrupción de un embarazo debe ser objeto de una declaración establecidapor el médico y dirigida al establecimiento donde es practicada al médico inspector regional de saludpública; esta declaración no debe hacer ninguna mención a la identidad de la mujer.Artículo L2212-11. Las condiciones de aplicación del presente capítulo son determinadas mediantedecreto del Consejo de Estado.”431 Ley LXXXVII de 2000 que reforma la Ley LXXIX sobre la Protección de la Vida Fetal.Artículo 5: (1) Un aborto solo puede ser realizado en caso de una emergencia o de una crisis severa dela mujer embarazada de acuerdo a las demás disposiciones de esta Ley. (2) una crisis severa se definecomo una situación que causa un “shock” físico o psicológico o una situación social imposible”.Traducción libre: “Article 5: (1) An abortion can only be performed in the case of an emergency or ofthe severe crisis of the pregnant woman in accordance with the provisions of the present act. (2) asevere crisis is a situation causing bodily or psychological shock or an impossible social situation.”


en estos dos últimos existe un sistema de libertad durante el primertrimestre de embarazo.En Italia se permite el aborto por motivos socioeconómicos con unalimitación temporal de doce semanas. La norma establece la justificacióndel aborto cuando “la continuación del embarazo, el parto o lamaternidad podrían poner en peligro seriamente su salud mental o física,de acuerdo a su estado de salud, sus circunstancias económicas, socialeso familiares, las circunstancias en que ocurrió la concepción, o laprobabilidad de que el niño nazca con malformaciones oanormalidades.” 432 Una mujer que desee practicarse un aborto debesolicitarlo a una agencia de salud autorizada o a un médico de suescogencia. La agencia debe examinar las posibles soluciones alproblema con la mujer y debe darle todo el apoyo para ayudarla aresolverlo. Si la solicitud se dirige a un médico, éste debe darle toda lainformación pertinente sobre sus derechos y sobre las facilidadesderivadas de la seguridad social. Si la mujer continúa con su decisión determinar el embarazo, el médico debe expedir un certificado firmado porél y por la mujer que contenga la solicitud de terminación del embarazo.La mujer debe cumplir con un periodo de reflexión de siete días despuésde los cuales, con el certificado, puede acercarse a una agencia médicaautorizada para que le sea practicada la intervención. El periodo dereflexión puede ser obviado en casos de urgencia. Si la mujer es menorde 18 años, se debe tener el consentimiento de los padres, a menos queexistan serias razones que hagan la autorización imposible. En dicho casoy si los padres se rehúsan a dar su consentimiento se puede solicitar almagistrado encargado de los asuntos de patria potestad.En Hungría es posible un aborto debido a una situación de “crisissevera”. La crisis severa se entiende como “un estado de “shock” físico opsicológico severo o una situación social imposible”, 433 lo que seinterpreta como una justificación de aborto por motivos432 Ley 194 del 22 de mayo de 1978 sobre la protección social de la maternidad y la terminaciónvoluntaria del embarazo (Gaceta oficial de la Republica Italiana, Parte I, mayo 2 de 1978, No. 140, p.3642-3646).4. Para practicarse una terminación del embarazo durante los primeros 90 días de embarazo, lasmujeres deben estar en una situación en que la continuación del embarazo, el parto o la maternidadpodrían poner en peligro seriamente su salud mental o física, de acuerdo a su estado de salud, suscircunstancias económicas, sociales o familiares, las circunstancias en que ocurrió la concepción, o laprobabilidad de que el niño nazca con malformaciones o anormalidades, y deberán aplicar a un centrode consejería de los establecidos bajo el inciso a) de la sección 2 de la Ley 405 del 29 de Julio o a unaagencia de servicios medico sociales autorizada en la región, o a un médico de su escogencia.433 Ley LXXXVII de 2000 que reforma la Ley LXXIX sobre la Protección de la Vida Fetal.Artículo 5: (1) Un aborto solo puede ser realizado en caso de una emergencia o de una crisis severa dela mujer embarazada de acuerdo a las demás disposiciones de esta Ley. (2) una crisis severa se definecomo una situación que causa un “shock” físico o psicológico o una situación social imposible”.Traducción: “Article 5: (1) An abortion can only be performed in the case of an emergency or of thesevere crisis of the pregnant woman in accordance with the provisions of the present act. (2) a severecrisis is a situation causing bodily or psychological shock or an impossible social situation.”


socioeconómicos. Adicionalmente, para realizar un aborto se debecumplir con una consejería previa y un periodo de reflexión. El abortodebe ser solicitado por escrito por la mujer y debe realizarse en unainstitución médica.Los países que han regulado el aborto por motivos socioeconómicoscomparten una limitación temporal de 12 semanas de embarazo y todos hancontemplado trámites adicionales, como la consejería, el periodo dereflexión, la certificación médica y la realización del aborto por un médicoy en una institución acreditada, entre otros. Sin embargo, se debe anotarque muchas veces la justificación no es explícita pero se entiende, en lapráctica, que de una situación socioeconómica difícil puede derivarse unasituación de angustia que justifique el aborto, por lo que se entenderíacomprendida dentro de la justificación por motivos de angustia en aquellospaíses que la contemplan.6. ConclusiónDe la descripción anterior se deduce que la Corte en la presentesentencia, al enunciar el condicionamiento al artículo 122 acusado, selimitó a comprender las circunstancias extremas en las cuales sepresentaría una afectación desproporcionada de los derechos de la mujeral exigirle continuar con su embarazo. Además de estas hipótesis, ellegislador puede avanzar en la determinación de otras siempre que serespeten estos mínimos y no se sobrepasan los linderos constitucionalesconsistentes en el respeto de la mujer como sujeto digno que no puede serinstrumentalizado para fines reproductivos así como en la nodesvalorización de la vida que el Estado tiene el deber de proteger.Fecha ut supra,MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSAMagistradoANEXO (23 páginas)Cuadro I: Orientación básica de los tribunales constitucionales en lasdiferentes decisiones sobre el aborto (Págs. 1-4 del anexo).Cuadro II: Parámetros sentados por los tribunales constitucionales y lalegislación sobre aborto (Págs. 5-14 del anexo).Cuadro III: Sistemas legislativos con aborto lícito de acuerdo al régimende libertad durante el primer trimestre de embarazo (Págs. 15-16 delanexo).


Cuadro IV: Sistemas legislativos con aborto lícito de acuerdo al régimende indicadores durante el primer trimestre de embarazo (Págs. 17-20 delanexo).Cuadro V: Sistemas legislativos con aborto lícito de acuerdo al régimende indicadores después del primer trimestre de embarazo (Págs. 21-23 delanexo).


PaísAlemaniaOrientación básicade la CorteANEXOCUADRO IORIENTACIÓN BÁSICA <strong>DE</strong> TRIBUNALES CONSTITUCIONALESNorma legal Juzgada/caso Condiciones/trámites en que es lícito abortar Derechos/intereses/ valores en colisiónMujerEmbrión/FetoCorte prohíbe 1. Ley de Reforma del Es posible acceder a un aborto lícito en el primer trimestre de 1. Derecho a la vida; 1.Derecho a la vida;despenalización total Aborto” de 1974. (libertad embarazo por:2. Derecho a la salud; 2. Deber del Estado dedel aborto pero en las primeras 12 semanas 1. Circunstancias médicas;3. Derecho a la protección al feto.admite el aborto en + indicadores)2. Circunstancias eugenésicas;autodeterminación. 3. Dignidad humanacircunstancias3. Circunstancias penales;excepcionales y 2. Ley de Reforma de 4. Circunstancias sociales: siempre que se cumpla con unaestablece requisitos Aborto de 1992. (Libertad consejería previa y un periodo de espera de tres días. Amboscon trámite en las primeras trámites deben ser certificados. La consejería tiene como objetivo12 semanas + indicadores) persuadir a la mujer para que lleve a término el embarazo yconcientizarla de su responsabilidad además de advertir que el feto3. “Ley de Ayuda a la tiene un derecho a la vida.Mujer Embarazada” en elEstado de Baviera.(restricción de número deabortos realizados enhospitales, requisitos parahospitales)Canadá Corte despenaliza1. Sección 251 del Código Es libre la decisión de la mujer de abortar durante el primer 1. Derecho a la Interés estatal en proteger laPenal. (criminaliza aborto trimestre de embarazo.seguridad personal; vida del no nacidomenos cuando exista2. Libertad depeligro para la vida de la El aborto debe ser posible, aun después del primer trimestre, concienciamujer + trámite)cuando la vida o la salud de la mujer se encuentren en peligro decontinuar el embarazo.España Corte permite 1. Artículo 417 del Código Es posible acceder a un aborto lícito en el primer trimestre de 1.Derecho a la vida; Interés del Estado de


PaísEstadosUnidosOrientación básicade la Cortedespenalizaciónel legislador encircunstanciasexcepcionalesNorma legal Juzgada/caso Condiciones/trámites en que es lícito abortar Derechos/intereses/ valores en colisiónMujerEmbrión/Fetopor Penal. (Criminaliza con embarazo cuando:2. Derecho a la salud; proteger la vida del noexcepción de presencia de 1. La vida de la mujer o su salud física o mental se encuentre en 3. Dignidad humana; nacido.indicadores que justifiquen peligro;4. Derecho al libreabortar)2. El embarazo sea producto de una violación y haya sido desarrollo de ladenunciada; ypersonalidad;3. Se presuma que el feto nacerá con malformaciones físicas o 5. Derecho a lapsíquicas.intimidad;6. Derecho a laNo existe limitación temporal para abortar cuando sea necesario integridad física y moralpara evitar un grave peligro para la vida o salud de la mujer.Es posible el aborto cuando sea probable que el feto nacerá congraves taras físicas o psíquicas hasta la semana 22 de embarazo.Corte despenaliza y 1. Ley de aborto en el El derecho de la mujer a abortar no se puede limitar con una carga Derecho a la intimidadrevisa detalles de Estado de Texas (1973) indebida o inapropiada para la mujer.requisitos para (Criminaliza menos por Durante el primer trimestre es libre y se permiten las siguientesejercer derecho a amenaza a vida de la condiciones:abortarmujer);1. Periodo de espera de 24 horas (Pennsylvania);2. Doe v. Bolton 2. Consejería médica que educa sobre viabilidad del feto3. Ley de aborto en el (Pennsylvania);Estado de Pennsylvania 3. Consentimiento de los padres cuando se es menor (Pennsylvania;(1992) (Requisitos de New Hampshire).trámite para aborto legal); 4. Obligación de llevar archivo sobre interrupciones de embarazos4. Ley de aborto en el guardando la confidencialidad de la paciente (Pennsylvania).Nebraska (2000)(Prohibición de tipos de Durante el segundo trimestre de embarazo caben restricciones alintervenciones quirurgicas); derecho a abortar para proteger vida o salud de la mujer.5. Ley de aborto de NewHampshire (2005) Después de la viabilidad del feto es posible penalizar el aborto.(requisitodeInterés estatal en protegerla vida potencial


PaísOrientación básicade la CorteNorma legal Juzgada/caso Condiciones/trámites en que es lícito abortar Derechos/intereses/ valores en colisiónMujerEmbrión/Fetoconsentimiento de padrespara menores).Francia Corte permite Ley relativa a la Es posible acceder a un aborto sin sujeción a condiciones en las Derechos de autonomía Derecho a la salud deldespenalización por interrupción voluntaria del primeras doce semanas de embarazo por motivos de angustia.menorel legislador embarazo 1975. (Sistema de Después de ese periodo se permite, sin limitación temporal porindicadores)peligro para la vida o salud de la mujer o por malformaciones en elfeto.Hungría Corte permite 1. Decreto 76 de 1988; Es posible acceder a un aborto lícito en el primer trimestre de 1. Derecho a la vida; Interés de proteger la vidadespenalización en (sistema de indicadores) embarazo por:2. Derecho a la salud; fetalcircunstancias 2. Ley para la Protección de 1. Amenaza a la salud de la mujer;3. Derecho a laexcepcionales la Vida Fetal 1996. 2. Probabilidad de serio defecto o daño del feto;autodeterminación.descritas con (Sistema de indicadores)precisión por ellegislador.3. Embarazo es producto de un acto criminal.Es posible acceder a un aborto lícito hasta la 18 semana deembarazo cuando:1. Mujer es incapaz2. No supo de su embarazo por error médico.Irlanda Corte admite Attorney General contra X, Solo es posible acceder a un aborto lícito ante un riesgo real y Derecho a la vidaexcepción a la 1992sustancial para la vida de la mujer.penalización delaborto por riesgopara la vida de lamujerItalia Corte ordena 1. Artículo 546 del Código Es posible acceder a un aborto lícito cuando de acuerdo a una 1. Derecho a la vida;despenalización en Penal de 1975 (criminaliza certificación médica se establezca que la salud o vida de la mujer se 2. Derecho a la salud;circunstancias donde sin excepción)encuentra en peligro con la continuación del embarazo.la vida o salud de lamujer se encuentreamenazada.Derecho a la vidaInterés estatal desalvaguarda del embrión.


PaísOrientación básicade la CortePolonia Corte prohíbedespenalización peroadmite circunstanciasexcepcionales.Portugal Corte permitedespenalización porel legisladorNorma legal Juzgada/caso Condiciones/trámites en que es lícito abortar Derechos/intereses/ valores en colisiónLey de PlaneacióFamiliar, Protección dFetos Humanos y lasCondiciones bajo las cualesse puede Interrumpir elEmbarazo 1996. (sistema deindicadores)MujerEs posible acceder a un aborto lícito hasta la viabilidad del cuando: 1. Derecho a la vida;1. Exista una amenaza para la vida o salud de la mujer;2. Derecho a la salud.2. Existan malformaciones del feto o defectos físicos o mentalesseveros; y3. El embarazo sea el producto de un delito.Ley 6 de 1984 (sistemEs posible acceder a un aborto lícito cuando:de indicadores)Embrión/FetoDeber de proteger la vidadesde la concepción y entodas las etapas deldesarrollo del feto.1. Derecho a la vida Protección a la vida1. La terminación del embarazo sea la única manera de eliminar el2. Derecho a la salud intrauterinariesgo de muerte o un daño severo permanente para la salud física o3. Derecho al buenmental de la madre;nombre y reputación2. La continuación del embarazo ponga en riesgo de muerte o de4. Derecho a unadaño severo la salud mental o física de la mujer, siempre que lamaternidad concienteintervención se haga durante las primeras doce semanas de5. Dignidadembarazo;3. Existan motivos sustanciales para creer que el niño a nacersufriera de una enfermedad seria o incurable o de malformaciones,y el procedimiento se realiza durante las primeras 16 semanas deembarazo;4. Existan indicios significativos de que el embarazo era elresultado de una violación, y el procedimiento se realiza durante lasprimeras doce semanas de embarazo.Trámite común:1. Consentimiento escrito de la mujer o de su representante lega encaso de ser menor de 16 años o incapaz. ( Mínimo tres días antes dela intervención)2. La intervención debe ser realizada por un médico o bajo su


PaísOrientación básicade la CorteNorma legal Juzgada/caso Condiciones/trámites en que es lícito abortar Derechos/intereses/ valores en colisióndirección3. La intervención debe realizarse en un establecimiento de saludautorizado.4. Certificación médica de las circunstancias para que proceda unaborto lícito (es obviado en caso de urgencia).MujerEmbrión/Feto


PaísCUADRO IIPARAMETROS SENTADOS POR LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES Y LA REGULACIÓN SOBRE ABORTOOrientación básica de laCorteAlemania Corte prohíbedescriminalización pero admitecircunstancias excepcionales yestablece requisitosCondiciones/trámites en que es lícito abortaradmitidas por la Corte de acuerdo a lojuzgadoEs posible acceder a un aborto lícito en elprimer trimestre de embarazo por:1. Circunstancias médicas;2. Circunstancias eugenésicas;3. Circunstancias penales;4. Circunstancias de necesidad: siempre que secumpla con una consejería previa y un periodode espera de tres días. Ambos trámites debenser certificados. La consejería tiene comoobjetivo persuadir a la mujer para que lleve atérmino el embarazo y concientizarla de suresponsabilidad además de advertir que el fetotiene un derecho a la vida.Regulación vigente posterior a la juzgada por la CorteReforma al Código Penal 1995.Aborto lícito en las primeras doce semanas sin indicador perosujeto a trámite.Trámitea) consejería con el objeto de persuadir y superar el conflictogenerado por la situación de necesidad de la mujer.b) certificado de consentimiento de la mujer y de que secumplió con la consejería.c) periodo de espera de tres díasAborto lícito sin sujeción temporal por indicador terapéutico si:Ante las condiciones de vida presentes y futuras de la mujerSe hace necesario evitar un peligro para su vida o el peligro de unperjuicio grave para la salud corporal y espiritual de la mujer.Condición1. Que los peligros no puedan evitarse de otra manera que sea exigiblea la mujer.Aborto lícito por certificación médica de indicador éticocriminaldentro de las 12 semanas de embarazo.Aborto no punible (juez prescinde de la pena) hasta la semana22 si practicado en razón al estado de angustia de la mujercertificado por el médico y después de asesoría.


PaísOrientación básica de laCorteCondiciones/trámites en que es lícito abortaradmitidas por la Corte de acuerdo a lojuzgadoRegulación vigente posterior a la juzgada por la CorteArgentina No hay fallo a nivel nacional --- Código Penal de 1922. Reformado en 1984.Aborto ilegal excepto:1. Cuando la vida o salud de la mujer se encuentre en peligro,siempre que no exista otra manera para evitar este peligro; y2. Cuando el embarazo es el resultado de una violación o de unatentado al pudor contra una mujer idiota o demente.Trámite:a) Los aborto debe ser realizados por un médico diplomado;b) Consentimiento de la mujer o de su representante legal, en elcaso de la segunda excepción.Canadá Corte despenaliza Es libre la decisión de la mujer de abortardurante el primer trimestre de embarazo.No hay disposición vigente sobre abortoEl aborto debe ser posible, aun después delprimer trimestre, cuando la vida o la salud de lamujer se encuentren en peligro de continuar elembarazo.Chile No hay fallo --- El aborto en Chile se encuentra totalmente prohibidoBélgica No hay fallo --- Código Penal de 1867. Reformado en 1990.1. Aborto lícito en las primeras 12 semanas de embarazo pormotivos de angustia. Trámite:a) Establecimiento médicob) Deber de información y consejería sobre: derechos, opciones,intervención;c) Periodo de espera de 3 días;d) Consentimiento por escrito;e) Registro de historia clínica.2. Después de la doceava semana de embarazo es posible llevara cabo un aborto legal solo si:


PaísOrientación básica de laCorteCondiciones/trámites en que es lícito abortaradmitidas por la Corte de acuerdo a lojuzgadoRegulación vigente posterior a la juzgada por la Cortea) La continuación del embarazo representa un peligro gravepara la salud de la mujer; ob) El que va a nacer sufrirá de una afección particularmentegrave y reconocida como incurable en el momento deldiagnostico, que debe ser emitido por dos médicos.Brasil No hay fallo a nivel nacional 434 Código Penal 1940Aborto lícito:1. Cuando la continuación del embarazo represente un peligropara la vida de la mujer siempre que no exista otro medio parasalvar su vida;2. Cuando el embarazo es el resultado de una violación oincesto. En el caso de violación o incesto, para que se realice elaborto, se requiere el consentimiento de la mujer o de surepresentante legal, en caso de ser incapaz.3. Cuando la mujer que aborta es menor de 14 años, es incapazmentalmente o cuando el consentimiento de la mujer fueobtenido mediante fraude, grave amenaza o violencia.EspañaCorte permite despenalizaciónencircunstanciasexcepcionalesEs posible acceder a un aborto lícito en elprimer trimestre de embarazo cuando:1. La vida de la mujer o su salud física o mentalse encuentre en peligro;2. El embarazo sea producto de una violación;y3. Se presuma que el feto nacerá conLey orgánica 9 de 1985Aborto lícito:1. Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida ola salud física o psíquica de la embarazada y así conste en undictamen emitido con anterioridad a la intervención por unmédico de la especialidad correspondiente, distinto de aquél porquien o bajo cuya dirección se practique el aborto.434 El Tribunal Supremo de Brasil conoció en el año 2004 de un recurso de habeas corpus contra la realización de un aborto eugenésico por anencefalia. El Tribunal, como medidaprovisional, decidió suspender todos los procesos contra abortos por anancefalia para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la materia. Finalmente, cuando el caso llego alTribunal, el 4 de marzo de 2004, la mujer, Gabriela Oliveira Cordeiro, ya había tenido el bebé, que vivió solo 7 minutos. La Corte no se pronunció de fondo sobre el tema por carenciaactual de objeto manteniendo la regulación del aborto como se encontraba, sin la posibilidad de realizar abortos legales terapéuticos.


PaísEstados UnidosOrientación básica de laCorteCorte despenaliza y revisadetalles de requisitos paraejercer derecho a abortarCondiciones/trámites en que es lícito abortaradmitidas por la Corte de acuerdo a lojuzgadomalformaciones físicas o psíquicas.No existe limitación temporal para abortarcuando sea necesario para evitar un gravepeligro para la vida o salud de la mujer.Es posible el aborto cuando sea probable que elfeto habrá de nacer con graves taras físicas opsíquicas hasta la semana 22 de embarazo.El derecho de la mujer a abortar no se puedelimitar con una carga indebida o inapropiadapara la mujer.Durante el primer trimestre es libre y sepermiten las siguientes condiciones:1. Periodo de espera de 24 horas(Pennsylvania);2. Consejería médica que educa sobreviabilidad del feto (Pennsylvania);3. Consentimiento de los padres cuando se esmenor (Pennsylvania; New Hampshire).4. Obligación de llevar archivo sobreinterrupciones de embarazos guardando laconfidencialidad de la paciente (Pennsylvania).Regulación vigente posterior a la juzgada por la CorteEn caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podráprescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.2. Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivode delito de violación del artículo 429, siempre que el aborto sepractique dentro de las doce primeras semanas de gestación yque el mencionado hecho hubiese sido denunciado.3. Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves tarasfísicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro delas veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen,expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitidopor dos especialistas de centro o establecimiento sanitario,público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquél obajo cuya dirección se practique el aborto.Varía de acuerdo al estadoDurante el segundo trimestre de embarazo


PaísOrientación básica de laCorteCondiciones/trámites en que es lícito abortaradmitidas por la Corte de acuerdo a lojuzgadocaben restricciones al derecho a abortar paraproteger vida o salud de la mujer.Regulación vigente posterior a la juzgada por la CorteFranciaHungríaCorte permite despenalizaciónpor el legisladorCorte permite despenalizaciónencircunstanciasexcepcionales descritas conDespués de la viabilidad del feto es posiblepenalizar el aborto.Es posible acceder a un aborto sin sujeción acondiciones en las primeras doce semanas deembarazo por motivos de angustia. Después deese periodo se permite, sin limitación temporalpor peligro para la vida o salud de la mujer opor malformaciones en el feto.Es posible acceder a un aborto lícito en elprimer trimestre de embarazo por:1. Amenaza a la salud de la mujer;Código de Salud Pública, Ley 2001-588 del 7 de julio de 2001 ypor el Código Penal francés.Aborto legal en las primeras 12 semanas de embarazo por:1. Angustia de la mujer.Trámite:a) Realizado por médicob) Hospital acreditadoc) Deber de información y consejeríad) Periodo de espera de 7 díase) Declaración de consentimiento escritaf) Consentimiento de padres/representante/corte para menoresAborto legal después de 12 semanas de embarazo:i) Si la continuación del embarazo representa un peligro para lavida de la mujer;ii) Si el embarazo representa un grave peligro en la salud de lamujer; oiii) Si se encuentra que el niño sufrirá una enfermedad severadeterminada como incurable.Trámite:a) Dos médicos miembros de un equipo pluridisciplinario debencertificar cualquiera de los casos.Ley LXXXVII de 2000 que reforma la Ley LXXIX sobre laProtección de la Vida Fetal.Aborto legal en cualquier momento cuando:


PaísOrientación básica de laCorteprecisión por el legislador.Condiciones/trámites en que es lícito abortaradmitidas por la Corte de acuerdo a lojuzgado2. Probabilidad de serio defecto o daño del feto;3. Embarazo es producto de un acto criminal.Es posible acceder a un aborto lícito hasta la 18semana de embarazo cuando:1. Mujer es incapaz2. No supo de su embarazo por error médico.Regulación vigente posterior a la juzgada por la Corte1. Exista una amenaza a la vida de la mujerAborto legal en las primeras 12 semanas de embarazo cuando:1. Exista una amenaza a la salud de la mujer;2. Sea probable que el feto sufra una severa deficiencia médica uotra clase de lesión médica;3. Cuando el embarazo sea el resultado de una violación; y4. Cuando la mujer embarazada se encuentra en estado de crisissevero.Trámite:a) Deber de información y consejería con el objetivo depersuadirb) Periodo de espera de 3 díasAborto legal hasta la semana 18 cuando:1. Mujer incapazAborto legal hasta la semana 24 cuando:1. Probabilidad de daño genético fetal exceda el 50%Requisito para todas las excepciones:a) Ciudadanas húngaras; ob) Estadía en el país mínima de 2 meses con permiso de estadía;oc) Refugiada; od) Solicitando estatus de refugiada; oe) Si bajo las normas internacionales no pueden ser expulsadasdel territorio.India No hay fallo Ley sobre la Terminación Médica del Embarazo, 1972Aborto legal en las primeras 12 semanas sin condicionesAborto legal hasta las 22 semanas de embarazo cuando:1. La continuación del embarazo represente un peligro para lasalud física o mental de la mujer;


ItaliaPaísOrientación básica de laCorteCorte ordena despenalizaciónen circunstancias donde la vidao salud de la mujer seencuentre amenazada.Condiciones/trámites en que es lícito abortaradmitidas por la Corte de acuerdo a lojuzgadoEs posible acceder a un aborto lícito cuando deacuerdo a una certificación médica seestablezca que la salud o vida de la mujer seencuentra en peligro con la continuación delembarazo.Regulación vigente posterior a la juzgada por la Corte2. Exista un grave riesgo de que el feto sufra anormalidadesfísicas o mentales;3. Violación;4. Falla un método anticonceptivo usado por una mujer casada osu esposo para controlar el número de hijos que desean tener.Aborto legal hasta la semana 20 cuando:i) la continuación del embarazo podría involucrar un riesgo a lavida de la mujer o cause un grave daño en la salud física omental de la mujer; oii) existe un riesgo sustancial que el niño que nazca podría sufrirde una anormalidad física o mental que devenga en unadiscapacidad grave.Trámite:a) Certificación de los indicadores por dos médicos que puedeser desconocida en caso de emergencia.Requisitos generales:a) Los abortos deben ser realizados en un hospital público o enun hospital o centro médico acreditado por el gobierno;b) Si la mujer es menor de 18 años o es incapaz se requiere elconsentimiento de su guardián o representante legal.Ley 194 de 1978.Aborto legal en las primeras 12 semanas cuando:1. La continuación del mismo cree un grave peligro a la saludmental o física de la mujer, teniendo en consideración su estadode salud, y su situación económica, social o familiar, lascircunstancias bajo las cuales ocurrió la concepción o laprobabilidad de que el no nacido pueda sufrir demalformaciones o anormalidades.Trámite:


IrlandaPoloniaPaísOrientación básica de laCorteCorte admite excepción a lapenalización del aborto porriesgo de vida de la mujerCorte prohíbe despenalizaciónpero admite circunstanciasexcepcionales.Condiciones/trámites en que es lícito abortaradmitidas por la Corte de acuerdo a lojuzgadoSolo es posible acceder a un aborto lícito anteun riesgo real y sustancial para la vida de lamujer.Es posible acceder a un aborto lícito en elprimer trimestre de embarazo cuando:1. Exista una amenaza para la vida o salud de lamujer;2. Existan malformaciones del feto o defectosfísicos o mentales severos; y3. El embarazo sea el producto de un delito.Regulación vigente posterior a la juzgada por la Cortea) Los abortos deben realizarse en establecimientos autorizadospor médico u obstetra;b) Deber de información y consejería;c) Certificación de consentimiento y consejería;d) Periodo de espera de siete días, desconocido en casos deurgencia;e) Consentimiento de padres/representante legal/corte paramenores.Aborto legal después de las primeras doce semanas cuando:1. Vida de la mujer esté en grave peligro;2. Salud de la mujer esté en grave peligro;3. Feto sufrirá de malformaciones.Trámite:a) previo diagnostico de un médico ginecólogo u obstetra 8sedesconoce por urgencia)b) Consentimiento de padres/representante legal/corte paramenores.No hay norma posteriorLey del 7 de enero de 1993 sobre Planeación Familiar,Protección de Fetos Humanos y las Condiciones bajo las cualesse puede Interrumpir el Embarazo.Aborto legal hasta que el feto pueda sobrevivir de maneraindependiente de la madre cuando:1. El embarazo esté amenazando la vida de la mujer seriamenteo poniendo en peligro su salud,Trámite: previo diagnostico de dos médicos diferentes al querealizará la intervención. El diagnóstico es innecesario si la


PaísOrientación básica de laCorteCondiciones/trámites en que es lícito abortaradmitidas por la Corte de acuerdo a lojuzgadoPortugal Corte permite despenalizaciónEs posible acceder a un aborto lícitcuando:1. La terminación del embarazo sea la únicamanera de eliminar el riesgo de muerte o undaño severo permanente para la salud física omental de la madre;2. La continuación del embarazo ponga enriesgo de muerte o de daño severo la saludmental o física de la mujer, siempre que laintervención se haga durante las primeras docesemanas de embarazo;3. Existan motivos sustanciales para creer queel niño a nacer sufriera de una enfermedad seriao incurable o de malformaciones, y elprocedimiento se realiza durante las primeras16 semanas de embarazo;4. Existan indicios significativos de que elRegulación vigente posterior a la juzgada por la Corteamenaza a la vida de la madre debe ser eliminadainmediatamente;2. Exista un defecto serio e irremediable en el feto.Trámite:a) Diagnóstico prenatal de dos médicos diferentes al que lleva aacabo la intervención;3. El embarazo sea el resultado de una violaciónTrámitea) Declaración de un oficial del procurador de que existenrazones válidas para sospechar que el embarazo es el resultadode un acto ilegal.Ley 6 de 1985Es posible acceder a un aborto lícito cuando:1. La terminación del embarazo sea la única manera de eliminarel riesgo de muerte o un daño severo permanente para la saludfísica o mental de la madre;2. La continuación del embarazo ponga en riesgo de muerte o dedaño severo la salud mental o física de la mujer, siempre que laintervención se haga durante las primeras doce semanas deembarazo;3. Existan motivos sustanciales para creer que el niño a nacersufriera de una enfermedad seria o incurable o demalformaciones, y el procedimiento se realiza durante lasprimeras 16 semanas de embarazo;4. Existan indicios significativos de que el embarazo era elresultado de una violación, y el procedimiento se realiza durantelas primeras doce semanas de embarazo.Trámite común:


PaísOrientación básica de laCorteCondiciones/trámites en que es lícito abortaradmitidas por la Corte de acuerdo a lojuzgadoembarazo era el resultado de una violación, y elprocedimiento se realiza durante las primerasdoce semanas de embarazo.Trámite común:1. Consentimiento escrito de la mujer o de surepresentante lega en caso de ser menor de 16años o incapaz. ( Mínimo tres días antes de laintervención)2. La intervención debe ser realizada por unmédico o bajo su dirección3. La intervención debe realizarse en unestablecimiento de salud autorizado.4. Certificación médica de las circunstanciaspara que proceda un aborto lícito (es obviadoRegulación vigente posterior a la juzgada por la Corte1. Consentimiento escrito de la mujer o de su representante legaen caso de ser menor de 16 años o incapaz. ( Mínimo tres díasantes de la intervención)2. La intervención debe ser realizada por un médico o bajo sudirección3. La intervención debe realizarse en un establecimiento desalud autorizado.4. Certificación médica de las circunstancias para que procedaun aborto lícito (es obviado en caso de urgencia).en caso de urgencia).Sudáfrica No hay fallo Ley de Terminación del Embarazo de 1996.Aborto legal en las primeras 12 semanas:1. Motivos libres y sin trámite.Aborto legal hasta la venteaba semana:1. Si la continuación del embarazo constituye una amenaza a lasalud física o mental de la mujer;2. Si existe un riesgo de que el feto sufra de una anormalidadfísica o mental;3. Si el embarazo es el resultado de una violación o incesto; y4. Si la continuación del embarazo puede afectarsignificativamente las condiciones socioeconómicas de la mujer.Aborto legal después de la venteaba semana cuando lacontinuación del embarazo:1. Puede poner en peligro la vida de la mujer;


PaísOrientación básica de laCorteCondiciones/trámites en que es lícito abortaradmitidas por la Corte de acuerdo a lojuzgadoRegulación vigente posterior a la juzgada por la Corte2. Desencadena una severa malformación del feto; o3. Puede poner en riesgo de lesiones al feto.Trámitea) Certificación de cualquiera de los indicadores por dosmédicos o practicantes de la medicina.Requisitos generales:a) Los abortos debe ser realizados en hospitales o centrosautorizados por el gobierno;b) Los abortos debe ser realizados médicos o parteras conformación especial;c) Consentimiento de la mujer;d) Consentimiento del esposo o representante legal cuando lamujer es incapaz;e) Registro de abortos con guarda de confidencialidad de lamujer.


CUADRO III.SISTEMAS LEGISLATIVOS CON ABORTO LÍCITO <strong>DE</strong> ACUERDO AL RÉGIMEN <strong>DE</strong> LIBERTAD EN EL PRIMER TRIMESTREPaís Libre Deber deinformaciónsobreprocedimiento,ayudas/consejeríaOportunidadde persuadirPeriodo dereflexiónCertificación deconsentimiento otrámiteConsentimientofamiliar paramenoresNotificaciónal padreDeber de registrode historiasclínicas sobreabortosParticularidadesAlemania No 435 --- --- --- --- --- --- ---Argentina No --- --- --- --- --- --- ---Canadá Si Posible No Posible Posible Posible No Posible Regulación especial paracada provincia o sinregulación.Chile No -- --- --- --- --- --- ----Bélgica No --- --- --- --- --- --- ---Brasil No --- --- --- -- -- --- ---España No --- --- --- --- --- --- ---EstadosUnidosSi Posible No Posible Posible Posible No Posible Regulación varía en cadaestado.Francia No --- --- --- --- --- --- ----Hungría No --- --- --- --- --- --- ----India Si No No No Si Si No No Los abortos debencertificada por un médicoregistrado435 Las normas vigentes permiten que la mujer aborte dentro de las primeras 12 semanas de embarazo si mediante una consejería no se logra disuadirla convenciéndola de que lasituación de necesidad invocada por ella puede ser superada de tal forma que no exista un conflicto con la importancia de garantizar la vida del nascituros (Art. 219 Código Penaldenominado “Asesoría a la mujer en una situación de necesidad y conflicto”). Se requiere la certificación del consejero en el sentido de que se no se pudo superar el conflicto. Algunosinterpretan que este requisito previo es un trámite menor lo cual justificaría clasificar Alemania como un sistema de libertad.


Italia No --- --- --- --- --- --- ---Irlanda No --- --- --- --- --- --- ---Polonia No --- --- --- --- --- --- ---Portugal No --- --- --- --- --- --- ---Sudáfrica Si No No No Si No No Si


CUADRO IVSISTEMAS LEGISLATIVOS CON ABORTO LÍCITO <strong>DE</strong> ACUERDO AL RÉGIMEN <strong>DE</strong> INDICADORES EN EL PRIMER TRIMESTRE<strong>DE</strong> EMBARAZOPaís Otro Vida de lamadreAlemania Estado denecesidadSalud mentalde la madreSalud físicade la madreMalformacióndel fetoViolacióno incestoRazonessocioeconómicasParticularidadesSi Si Si No Si No 436 El aborto es permitido durante las primeras doce semanas desea considerado lícito.consejería.Argentina No Si Si Si No Si No El aborto por violación solo se establece para mujeres dementes oincapacesCanadá Libre Libre Libre Libre Libre Libre Libre Regulación especial para cada provincia o sin regulación.Chile No --- --- --- --- --- --- ---Bélgica Angustia Si Si Si Si No 437 No 438 La regulación para un aborto legal en el primer trimestre solo436 El estado de necesidad es tan amplio que puede comprender necesidades de origen socioeconómico.437 La indicación de aborto por violación no es explicita pero se entiende en la practica que de la violación puede derivarse una situación de angustia que justifique el aborto (el abortopor motivos de angustia se permite durante el primer trimestre de embarazo).438 La indicación de aborto por motivos socioeconómicos no es explicita pero se entiende en la practica que de una situación socioeconómica difícil puede derivarse una situación deangustia que justifique el aborto (el aborto por motivos de angustia se permite durante el primer trimestre de embarazo).


País Otro Vida de lamadreSalud mentalde la madreSalud físicade la madreMalformacióndel fetoViolacióno incestoRazonessocioeconómicasParticularidadesla mujer o si el niño nacerá con malformaciones por lo que seentiende que dichos motivos son admisibles durante el primermujer se requiere un dictamen emitido con anterioridad a laintervención por un médico de la especialidad correspondiente,distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique elPara que proceda el aborto por violación o incesto se requiereEl aborto por malformaciones debe certificarse por dosespecialistas de centro o establecimiento sanitario, público oprivado, acreditado al efecto, y distintos de aquél o bajo cuyatrimestre de embarazo.Brasil No Si No No No Si No En el caso de violación o incesto se requiere el consentimiento dela mujer o de su representante legal, si la mujer es incapaz..España No Si Si Si Si 439 Si No Para que proceda el aborto por amenaza a la vida o salud de laaborto.denuncia penal.dirección se practique el aborto.angustia pero la norma establece que es posible el aborto porpeligro en la vida a o salud de la madre y por malformaciones entodo momento. Sin embargo, las anteriores justificaciones norequieren de un trámite adicional al establecido para los abortosEstados Libre Libre Libre Libre Libre Libre LibreUnidosFrancia Angustia Si Si Si Si 440 No 441 No 442 No hay regulación sobre los indicadores diferentes al de la439 Se entiende por malformación la presunción de que el feto nacerá con graves taras físicas o psíquicas.440 Se entiende por malformación que el niño sufrirá una enfermedad severa determinada como incurable.441 La indicación de aborto por violación no es explicita pero se entiende en la practica que de la violación puede derivarse una situación de angustia que justifique el aborto (el abortopor motivos de angustia se permite durante el primer trimestre de embarazo).442 La indicación de aborto por motivos socioeconómicos no es explicita pero se entiende en la practica que de una situación socioeconómica difícil puede derivarse una situación deangustia que justifique el aborto (el aborto por motivos de angustia se permite durante el primer trimestre de embarazo).


País Otro Vida de lamadreHungríaSituaciónde crisisseriaNo esexplicitoSalud mentalde la madreSalud físicade la madreMalformacióndel fetoViolacióno incestoRazonessocioeconómicasParticularidadespor motivos de angustia durante las primeras doce semanas derealizarse un aborto en Hungría si llevan dos meses en el país conpermiso de estadía, si son refugiadas o están solicitando dichoestatus o si bajo las normas internacionales no pueden serembarazo.Si Si Si 443 Si Si Las personas que no sean ciudadanos húngaros solo podránexpulsadas del territorio.Cuando el embarazo sea el resultado de fallas de cualquiermétodo anticonceptivo usado por una mujer casada o por sumarido con el propósito de limitar el número de hijos seentenderá que la angustia causada por ese embarazo no deseadoe) Consentimiento de padres/representante legal/corte paraIndia Libre Libre Libre Libre Libre Libre Libre Siempre debe mediar el consentimiento de la mujer.es un daño severo a la salud mental de la mujer embarazada.Italia No Si Si Si Si Si Si Trámite para todos los casos:a) Los abortos deben realizarse en establecimientos autorizados;b) Deber de información y consejería;c) Certificación de consentimiento y consejería;d) Periodo de espera de siete días, salvo en casos de urgencia;menores.Irlanda No No 444 No No No No No Es posible viajar a otro estado donde el aborto sea legal cuando lacontinuación del embarazo presente un riesgo real y sustancial ala vida de la mujer.Polonia No Si Si Si Si 445 Si No Todas las razones deben ser justificadas por dos médicos. La quese refiere a violación debe ser confirmada por autoridad públicacompetente. (Hay motivos serios para creer que fue violada.)443 Se entiende por malformación que sea médicamente probable que el feto sufra de una deficiencia seria o de cualquier otro daño.444 La ley no ha regulado la excepción fijada por la Corte Suprema de Justicia.445 Se entiende por malformación un defecto serio e irremediable en el feto.


c) consentimiento escrito de la mujer (o del representante legal enPaís Otro Vida de la Salud mental Salud física Malformación Violación RazonesParticularidadesmadre de la madre de la madre del feto o incesto socioeconómicasPortugal No Si Si Si Si Si No Trámite para todos los casos:a) Certificación médica de las circunstanciasb)Periodo de reflexión de 3 díascaso de ser menor de 16 o incapaz)d) la intervención debe realizarse en una instituciónautorizada y por un médico o bajo su dirección.La indicación de peligro a la vida o salud de la mujer tiene unlímite temporal de 12 semanas a menos que el aborto sea el únicomedio para evitar la muerte de la mujer o una lesión irreversible,La indicación por malformaciones tiene un límite temporal de 16La indicación por violación tiene una limitación temporal de 12circunstancia en que no existe limitación temporal.semanas.semanas.Sudáfrica Libre Libre Libre Libre Libre Libre Libre Puede ser realizado por un médico o partera.


CUADRO VSISTEMAS LEGISLATIVOS CON ABORTO LÍCITO <strong>DE</strong> ACUERDO AL RÉGIMEN <strong>DE</strong> INDICADORES <strong>DE</strong>SPUÉS <strong>DE</strong>L PRIMERTRIMESTRE <strong>DE</strong> EMBARAZOPaís Vida de Salud mental de Salud física Malformación Violación o RazonesParticularidadesla madre la madre de la madre del feto incesto socioeconómicasAlemania Si Si Si No No No La norma no establece una limitación temporal para abortar cuando elaborto es practicado por un médico con el consentimiento de laembarazada y esto ha sido aconsejado por el médico, en razón de lascondiciones de vida presentes y futuras de la mujer, para evitar unpeligro para su vida o el peligro de un perjuicio grave para la saludcorporal y espiritual de la mujer, siempre y cuando esos peligros nopuedan evitarse de otra manera que sea exigible a la mujer.Argentina Si Si Si No Si No La regulación es igual a la del primer trimestre.Canadá Si Si Si No haydisposiciónNo haydisposiciónNo haydisposiciónLas indicaciones no tienen un límite temporal establecido ni existeregulación nacional al respecto.Chile No No No No No No La regulación es igual a la del primer trimestre.Bélgica Si Si Si Si 446 No No En los dos casos contemplados como aborto legal ( peligro a la vida osalud de la mujer y malformaciones fetales) se deben cumplir losmismos trámites que cuando se decide terminar el embarazo pormotivos de angustia.Brasil Si No No No Si No En el caso de violación o incesto se requiere el consentimiento de lamujer o de su representante legal, en caso de que la mujer sea incapaz..España Si Si Si Si 447 No No Es la misma regulación que en el primer trimestre con excepción delaborto por violación o incesto que no se permite durante el segundo446 Se entiende por malformación que el que va a nacer sufrirá de una afección particularmente grave y reconocida como incurable en el momento del diagnostico, que debe seremitido por dos médicos.447 Se entiende por malformación del feto que nacerá con graves taras físicas o psíquicas.


PaísEstadosUnidosVida dela madreLibrehastaviabilidad del fetoSalud mental dela madreLibre hastaviabilidad delfetoSalud físicade la madreLibre hastaviabilidad delfetoMalformacióndel fetoLibre hastaviabilidad delfetoViolación oincestoLibre hasta laviabilidad delfetoRazonessocioeconómicasLibre hasta laviabilidad delfetoParticularidadestrimestre y el límite al aborto eugenésico es de 22 semanas.Se restringe la libertad para que la mujer, al abortar, no ponga enpeligro su vida o salud.Francia Si Si Si Si 448 No No A diferencia del primer trimestre dos médicos miembros de un equipopluridisciplinario deben certificar cualquiera de los anteriores casos.El aborto debe realizase en un hospital acreditadoHungría Si No No Si 449 No No A diferencia del primer trimestre solo operan las indicaciones de abortopor peligro a la vida de la madre y por malformaciones fetales pero conun límite temporal, en el primer caso, hasta la semana 18 cuando lamujer sea incapaz y en el segundo caso hasta la semana 24 deembarazo.India Si Si Si Si 450 Si No A diferencia del primer trimestre operan los indicadores señalados ydeben ser certificados por dos médicos y existe un límite temporal de20 semanas.Cuando el embarazo sea el resultado de la falla de cualquier métodoanticonceptivo usado por una mujer casada o por su marido con elpropósito de limitar el número de hijos se entenderá que la angustiacausada por ese embarazo no deseado es un daño severo a la saludmental de la mujer embarazada.Siempre debe constar el consentimiento de la mujer.Italia Si Si Si Si 451 No No A diferencia del primer trimestre en este periodo no se permite elaborto por violación o incesto ni por razones socioeconómicas y la448 Se entiende por malformación que el niño sufrirá una enfermedad severa determinada como incurable.449 Se entiende por malformación la probabilidad de un daño genético fetal que exceda el 50%.450 Se entiende por malformación que exista un riesgo sustancial que el niño que nazca podría sufrir de una anormalidad física o mental que se derive en una discapacidad grave.451 Esta excepción se entiende como un proceso patológico que constituya una seria amenaza a la salud física o mental de la mujer, como aquella asociada con anormalidades serias omalformaciones del feto que han sido diagnosticadas.


PaísVida dela madreSalud mental dela madreSalud físicade la madreMalformacióndel fetoViolación oincestoRazonessocioeconómicasParticularidadesmalformación o amenaza en la salud de la mujer deberá serdiagnosticada y certificada por un médico y remitida al director delhospital.Admite obviar el de trámite por urgencia.Menores requieren consentimiento de padres/representante legal.Irlanda No 452 No No No No No Misma regulación que durante el primer trimestre.Polonia Si Si Si Si 453 Si No Misma regulación que durante el primer trimestre pero con límitetemporal hasta la viabilidad del feto.Portugal Si Si Si Si No No Se mantienen las condiciones de trámite del primer trimestre. Laindicación por malformaciones fetales tiene un límite temporal de 16semanas de embarazo mientras que la indicación de peligro para lavida o salud de la mujer no tiene límite temporal si el aborto es elúnico medio para salvar la vida de la mujer o la continuación delembarazo cause un daño irreversible en su salud física o psíquica.Sudáfrica No esexplicitoSi Si Si 454 Si Si A diferencia del primer trimestre operan los indicadores señaladoshasta la venteaba semana. Cualquiera de las circunstancias debe sercertificada por un médico.El aborto solo puede ser realizado por unmédico. Sin embargo, es posible realizar un aborto después de laveinteava semana cuando dos médicos certifiquen que la continuacióndel embrazo: i) resultaría en una severa malformación del feto; ii)existe un riesgo de lesión para el feto, o iii) existe un peligro para lavida de la mujer.452 La ley no ha regulado la excepción fijada por la Corte Suprema de Justicia.453 Se entiende por malformación un defecto serio e irremediable en el feto.454 Se entiende por malformación que exista un riesgo sustancial de que el feto pueda sufrir de una anormalidad severa física o mental.


SALVAMENTO <strong>DE</strong> VOTO <strong>DE</strong> LOS MAGISTRADOS MARCOGERARDO MONROY CABRA Y RODRIGO ESCOBAR GIL ALA SENTENCIA C-<strong>355</strong>/<strong>06</strong>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia/PRECE<strong>DE</strong>NTEJURISPRU<strong>DE</strong>NCIAL-Desconocimiento (Salvamento de voto)En lo que respecta al asunto de si en el presente asunto existía o no cosajuzgada material, los suscritos compartimos la decisión mayoritariaconforme a la cual tal fenómeno no se daba, pero entendemos que laratio decidendi que llevó a la adopción de la <strong>Sentencia</strong> C-133 de 1994, ya otros pronunciamientos posteriores proferidos tanto en sede deconstitucionalidad como de tutela, subsistía como un precedentejurisprudencial que no podía ser ignorado por la Corte en este caso, yque exigía exponer una carga argumentativa sobre un cambio científicoy sociológico constatable, que no se dio en la presente oportunidad.VIDA HUMANA-Protección desde el momento de la concepción(Salvamento de voto)VIDA HUMANA-Carácter de derecho fundamental y no simplebien constitucionalmente relevante (Salvamento de voto)Los magistrados que salvamos el voto consideramos constitucionalmenteinaceptable la distinción planteada en la <strong>Sentencia</strong>, según la cual la vidadel ser humano no nacido es tan sólo un “bien jurídico”, al paso que lavida de las personas capaces de vida independiente sí constituye underecho subjetivo fundamental. A nuestro parecer, la vida humana queaparece en el momento mismo de la concepción constituye desdeentonces y hasta la muerte un derecho subjetivo de rango fundamental encabeza del ser humano que la porta, y en ningún momento del procesovital puede ser tenida solamente como un “bien jurídico”, al cual puedaoponerse el mejor derecho a la vida o a la libertad de otro ser humano.VIDA HUMANA-Determinación del momento a partir del cual seinicia (Salvamento de voto)Los datos científicos que demuestran que la vida humana empieza con laconcepción o fertilización ya habían sido admitidos por estaCorporación como conclusiones válidas obtenidas por la cienciacontemporánea. Ciertamente, como se vio, en la <strong>Sentencia</strong> C-133 de1994 la Corte había definido que la vida humana comienza con laconcepción y que desde ese momento merece protección estatal; y lohabía hecho con base en datos científicos que sirvieron de fundamento


probatorio a la providencia. Por lo cual, sostener lo contrario en una<strong>Sentencia</strong> posterior, cambiando el sentido de la jurisprudencia, exigíadesplegar una carga argumentativa científicamente soportada, quedemostrara claramente que la vida humana no empieza en ese momento,cosa que no hizo la <strong>Sentencia</strong>.NASCITURUS-Titular del derecho a la vida/<strong>DE</strong>RECHOINTERNACIONAL <strong>DE</strong> LOS <strong>DE</strong>RECHOS HUMANOS-Derechoa la vida del que está por nacer (Salvamento de voto)La Declaración Universal sobre Derechos Humanos, adoptada yproclamada por Resolución de la Asamblea General de las NacionesUnidas de diciembre de 1948, en su artículo 6° dice lo siguiente:“Artículo 6: Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, alreconocimiento de su personalidad jurídica.” Para los suscritos, lanorma internacional transcrita señala con precisión que una vez queaparece la vida humana en cabeza de un ser biológicamenteindividualizado, como según la ciencia lo es el nasciturus, en él se radicala personalidad jurídica, es decir, la efectiva titularidad de derechosfundamentales, entre ellos el primero y principal, la vida, así como laaptitud para ser titular de otra categoría de derechos. En el mismo ordende ideas, el Preámbulo de la Convención Americana sobre DerechosHumanos” (Pacto de San José de Costa Rica) señala que “los derechosesenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional dedeterminado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de lapersona humana”, en una clara alusión a que todo ser humano es titularde los derecho humanos que reconoce el Derecho Internacional. Conmás claridad aún, el numeral 2° del artículo 1° de esta mismaConvención dice así: 2. Para los efectos de esta Convención, persona estodo ser humano. Por lo anterior, estiman los suscritos que conforme alDerecho Internacional de los Derechos Humanos, no cabía duda respetoa que el ser humano que está por nacer tiene derecho a ser reconocidocomo persona, y en tal virtud es titular del derecho a la vida, por lo cuallos artículos de la Constitución Política relativos a este derechodebieron ser interpretados a la luz de esta premisa fundamental.NASCITURUS-Titularidad plena de derechos (Salvamento devoto)NASCITURUS-Autonomía ontológica (Salvamento de voto)Siendo la vida un proceso unitario desde la concepción hasta la muerte,y siendo evidente que en las etapas posteriores al nacimiento se trata deun proceso biológico autónomo y propio, es forzoso concluir que la vidadesde su inicio se debe reputar autónoma en cuanto a la existencia


(autonomía ontológica), o más precisamente, que desde el comienzo desu vida el ser humano cuenta con un principio vital que le es propio. Ental virtud, desde este estadio el ser humano es un individuoontológicamente diferenciado de su madre, cuyos derechos, por lo tanto,se distinguen de los de ella.PRINCIPIO PRO HOMINE-Concepto (Salvamento de voto)BLOQUE <strong>DE</strong> CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDOLATO-Integración/BLOQUE <strong>DE</strong> CONSTITUCIONALIDADSTRICTO SENSU-Integración (Salvamento de voto)Conforme a la reiterada jurisprudencia sentada por la Corte, el bloquede constitucionalidad stricto sensu se encuentra conformado poraquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducenal texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratadosinternacionales que consagren derechos humanos cuya limitación seencuentre prohibida durante los estados de excepción (C.P., artículo 93).Por su parte, el bloque de constitucionalidad lato sensu está compuestopor todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven comoparámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de lalegislación. Entre ellas, los tratados sobre derechos humanos, las leyesorgánicas y, en algunas ocasiones, las leyes estatutarias. Los tratadosinternacionales que no versan sobre derechos humanos no forman partedel bloque de constitucionalidad, como tampoco las normasinternacionales distintas de los tratados de derechos humanos, por noestar mencionadas como prevalentes por la Carta.TRATADO INTERNACIONAL-Concepto (Salvamento de voto)RECOMENDACIONES <strong>DE</strong> ORGANISMOSINTERNACIONALES-No integran el bloque de constitucionalidad(Salvamento de voto)En cuanto a las recomendaciones emanadas de los órganos de control ymonitoreo de los tratados internacionales relativos a derechos humanos,no existe una jurisprudencia uniforme contenida en una sentencia deconstitucionalidad o de unificación proferida por esta Corporación queestablezca su carácter vinculante, ni menos su incorporación al bloquede constitucionalidad. Tampoco la jurisprudencia de los organismosjudiciales internacionales ha definido tal asunto. Además, por sernormas internacionales distintas de los tratados de derechos humanos, alno estar mencionadas como prevalentes por la Carta, no puedenconsiderarse como integrantes del bloque de constitucionalidad.


RESOLUCIONES Y RECOMENDACIONES <strong>DE</strong>ORGANISMOS INTERNACIONALES-Presupuestos paraestablecer carácter vinculante (Salvamento de voto)Para establecer si una resolución o recomendación emanada de unorganismo internacional es vinculante, en primer lugar debe acudirse altratado constitutivo de las mismas, pues tal obligatoriedad debedesprenderse de dicho acto. (iv) Adicionalmente a lo anterior, para sercreadoras de derecho internacional las resoluciones deben cumplir estosrequisitos: (a) ser una manifestación de la voluntad de la organización,adoptada conforme al tratado constitutivo; (b) no depender de laaceptación de otro sujeto internacional; (c) ser una manifestación devoluntad directamente dirigida a crear normas de derecho internacionalsegún su tratado constitutivo, y no a exhortar, aconsejar, sugerir, instara adoptar una conducta, solicitar colaboración, etc; (d) no desconocernormas de “jus cogens” o derecho imperativo aceptado por lacomunidad internacional en su conjunto.JURISPRU<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> INSTANCIAS INTERNACIONALES<strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHOS HUMANOS-Pauta relevante para interpretación detratados y derechos constitucionales (Salvamento de voto)JURISPRU<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> LA CORTE INTERAMERICANA <strong>DE</strong><strong>DE</strong>RECHOS HUMANOS-Importancia (Salvamento de voto)CONFLICTO EN INTERPRETACION <strong>DE</strong> TRATADOINTERNACIONAL-Organo que lo resuelve (Salvamento de voto)Los suscritos entienden que son los Estados parte de un tratadointernacional los llamados a producir su interpretación; y que, en casode conflicto en la interpretación de un tratado de esta naturaleza, si elmismo no prevé la existencia de una corte llamada a aplicarlo o ainterpretarlo, la Corte Internacional de Justicia sería la competente paraello.RECOMENDACIONES <strong>DE</strong>L COMITE <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHOSHUMANOS ENCARGADO <strong>DE</strong> MONITOREAR EL PACTOINTERNACIONAL <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHOS CIVILES Y POLITICOS-Valor (Salvamento de voto)


RECOMENDACIONES <strong>DE</strong>L COMITE <strong>DE</strong> LACONVENCION PARA LA ELIMINACION <strong>DE</strong> TODAS LASFORMAS <strong>DE</strong> DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Carácter no vinculante de la Recomendación General No. 24 sobre“La Mujer y la Salud” (Salvamento de voto)RECOMENDACIONES <strong>DE</strong>L COMITE ENCARGADO <strong>DE</strong>MONITOREAR LA CONVENCION <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHOS <strong>DE</strong>LNIÑO-Carácter no vinculante (Salvamento de voto)RECOMENDACIONES <strong>DE</strong> ORGANISMOSINTERNACIONALES EN MATERIA <strong>DE</strong> ABORTO-No integranbloque de constitucionalidad (Salvamento de voto)Las recomendaciones relativas al aborto o los derechos de la mujer enmateria de salud sexual y reproductiva emanadas de organismosinternacionales no constituían normas de derecho internacional quecrearan obligaciones jurídicas para Colombia, no era posible entenderque las mismas formaban parte del bloque de constitucionalidad, de talmanera que constituyeran normas frente a las cuales fuera necesarioconfrontar las que se demandaban. Por otra parte, destacan los suscritosque tales recomendaciones, aparte de que estaban dirigidas al legisladory no a los órganos judiciales, no eran tampoco obligatorias de maneraconcreta para Colombia, por cuanto no se referían a ningún casodenunciado que hubiera sido tramitado por la Comisión Interamericanade Derechos Humanos, el Comité encargado de monitorear laConvención de los Derechos del Niño, el Comité de la Convención parala Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer oel Comité de los Derechos Humanos. Adicionalmente, destacan que, a lafecha, no hay opinión consultiva de la Corte Interamericana de DerechosHumanos, ni de ninguna corte internacional, que reconozca el derecho alaborto, ni aun en casos excepcionales.ESTATUTO <strong>DE</strong> ROMA-No emana obligación de despenalizaraborto (Salvamento de voto)BLOQUE <strong>DE</strong> CONSTITUCIONALIDAD-Reconocimiento delderecho a la vida desde la concepción (Salvamento de voto)Del Derecho Internacional no emanaba ninguna obligacióninternacional de despenalizar el aborto, menos aun contenida en algunafuente que pudiera considerarse constitutiva del bloque deconstitucionalidad, y que ni siquiera era claro que de las instanciasinternacionales emanaran pautas relevantes en tal sentido. Antes bien,entienden que los tratados internacionales de derechos humanos que


conforman el bloque de constitucionalidad expresamente reconocen elderecho a la vida de todos los seres humanos desde el momento mismode la concepción.DIGNIDAD HUMANA-Concepto (Salvamento de voto)DIGNIDAD HUMANA-Fuente inmediata de los derechosfundamentales (Salvamento de voto)<strong>DE</strong>RECHOS FUNDAMENTALES-No pueden ser desconocidosen aras del bien general (Salvamento de voto)CONFLICTO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHOS-Criterios para resolver(Salvamento de voto)CRITERIO <strong>DE</strong> JERARQUIZACION <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHOS-Concepto/CRITERIO <strong>DE</strong> JERARQUIZACION <strong>DE</strong><strong>DE</strong>RECHOS-Circunstancias en que se utiliza (Salvamento de voto)En ciertas circunstancias cobra importancia la utilización de estecriterio. En efecto, la jerarquización es el método de resolución deconflictos de derechos en el cual se da prevalencia a uno sobre otro uotros, tras la demostración de que uno de ellos tiene mayor valía, y quepor lo tanto su ejercicio debe prevalecer sobre el ejercicio de los demás.Tal sucede con el derecho a la vida, respecto del cual la Carta políticaparece referirse abstractamente a la mayor jerarquía de tal derecho,cuando en el artículo 11 enuncia: “El derecho a la vida es inviolable”.Tal afirmación, no recogida respecto de los demás derechos, indica elcarácter improfanable de la vida humana entendida como derecho. Yello obedece a varias razones en las cuales vale la pena reparar.METODO <strong>DE</strong> PON<strong>DE</strong>RACION-Concepto (Salvamento de voto)TEST <strong>DE</strong> PROPORCIONALIDAD-Pasos (Salvamento de voto)ABORTO TERAPEUTICO-No supera test de proporcionalidad(Salvamento de voto)El requisito de proporcionalidad en sentido estricto no se cumple.Ciertamente, el sacrificio o afectación de derechos del feto resultasuperior al beneficio obtenido, que sería evitar el peligro de muerte de lamadre. Pues el sacrificio de derechos del feto es el máximo posible queun ser humano pueda experimentar, si se tiene en cuenta que siendo lavida el presupuesto fáctico de vigencia de todos los demás derechos, suaniquilamiento no sólo desconoce ese primer derecho fundamental, sino


todos los otros. Además, en este caso tal sacrificio se da con carácter decerteza, pues la acción médica que culmina con el aborto terapéutico esuna acción directamente occisiva, encaminada a causarintencionalmente la muerte del ser humano no nacido. Frente a estesacrificio en grado de intensidad máximo, el beneficio obtenido es evitarel riesgo o amenaza de muerte de la madre, es decir de una muerteeventual o probable, mas no cierta. En otra palabras, frente a la eventualmuerte de la madre se yergue la cierta muerte de su hijo, de modo que laponderación de derechos acaba haciéndose a partir de una situaciónfáctica de riesgo de muerte de la madre, a la que se opone la situaciónfáctica de certeza de muerte del feto. En definitiva, el llamado abortoterapéutico no supera el llamado test de proporcionalidad, básicamenteporque no hay una proporcionalidad estricta entre el sacrificio dederechos del feto (muerte segura) y los beneficios obtenidos en la órbitade los derechos de la madre (evitar un riesgo o amenaza de muerte, esdecir de una muerte eventual).ABORTO DIRECTO Y ABORTO INDIRECTO-Diferencias(Salvamento de voto)ABORTO INDIRECTO-No tipificación por el art. 122 del CódigoPenal (Salvamento de voto)El llamado aborto indirecto, esto es el que es consecuencia no buscadasino padecida de un tratamiento o procedimiento médico o quirúrgicocuyo fin no consiste en eliminar al feto sino en preservar la salud y lavida de la madre en grave peligro de muerte, no caía bajo las previsionesdel artículo 122 del Código Penal antes de la <strong>Sentencia</strong>, pues esta normaconsagraba un tipo penal doloso. En efecto, la doctrina del derechopenal señala que cuando en el tipo penal no se establece la modalidadespecífica de culpa o preterintención, debe entenderse que el título deimputación es exclusivamente el dolo.ABORTO DIRECTO-Dolo como requisito fundamental(Salvamento de voto)ESTADO <strong>DE</strong> NECESIDAD-Concepto (Salvamento de voto)ABORTO TERAPEUTICO Y ESTADO <strong>DE</strong> NECESIDAD-Incumplimiento del requisito de proporcionalidad estricta para quese configure causal de justificación (Salvamento de voto)ABORTO TERAPEUTICO-Atentado contra laigualdad/ABORTO TERAPEUTICO-Supone la relativización delprincipio de dignidad humana (Salvamento de voto)


En el aborto terapéutico la causa del actuar del agente que lo provoca,esto es el riesgo de muerte que padece la madre, no resultaproporcionada al daño cierto que se verifica en la esfera de los derechosdel no nacido. Así, el aborto en este caso constituye un daño mayor,porque la elección se hace entre un daño cierto y un daño eventual. Loanterior revela que detrás de la práctica de esta forma de aborto lo queverdaderamente subyace es la utilización de la vida del feto paraerradicar el riesgo de muerte de la madre. En efecto, si la vida para elviviente es su mismo ser, el aborto terapéutico implica la utilización deun ser humano para los fines de otro, lo cual equivale a desigualar elderecho a la vida de la madre frente al derecho a la vida del hijo,concediéndole preponderancia al primero de estos derechos. El abortoterapéutico, así visto, se erige en un atentado contra la igualdad. Peroadicionalmente, el aceptar que la necesidad de salvar una vida justifiqueuna acción directamente occisiva sobre la vida de un tercero, que por lodemás se encuentra en total estado de indefensión, supone unarelativización tácita del principio de dignidad humana que, como se havisto anteriormente, es uno de los principios fundantes del orden jurídicocolombiano.<strong>DE</strong>RECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Ejercicio nopuede llevarse a cabo sin ponderar el derecho a la vida delnasciturus (Salvamento de voto)Ciertamente, las mujeres gozan en toda circunstancia de estos derechos,que no son sino un aspecto del más general derecho a la salud, enocasiones conexo con la vida, con la dignidad o con el libre desarrollode la personalidad. Lo que sucede es que el ejercicio de derechos a lasalud reproductiva no puede llevarse a cabo sin ponderaradecuadamente la afectación de los derechos ajenos en juego, enparticular el derecho subjetivo fundamental a la vida en cabeza delnasciturus, que en ocasiones puede entrar en conflicto con aquel.DIGNIDAD HUMANA-No depende de la calidad de vida del serhumano (Salvamento de voto)La dignidad humana y los derechos fundamentales que de ella se derivancomo exigencia, entre ellos el derecho a la vida como primero yprincipal, no dependen de la calidad de vida que las circunstanciaspersonales de cada ser humano le permiten vivir.ABORTO POR MALFORMACIONES GENETICAS-No puedeasimilarse al homicidio por piedad (Salvamento de voto)


La Corte ha estimado que causar la muerte a otro movido por la piedadpuede estar justificado. Empero, ha exigido que para que se configure talcausal de justificación, debe estar de por medio “la voluntad libre delsujeto pasivo del acto”. Es más, ha puesto énfasis en que deben existirregulaciones “destinadas a asegurar que el consentimiento seagenuino”. Visto lo anterior, debe estimarse que no es posible asimilar elhomicidio pietístico justificado (eutanasia consentida) al aborto que sepractica en caso de detección de malformaciones genéticas, pues en esteúltimo el sujeto pasivo de la acción (el feto), no ha dado suconsentimiento ni está en condiciones de hacerlo, sin que tampoco puedarazonablemente entenderse que su progenitora puede consentir por él, enasunto tan fundamental como el concerniente a la disposición de su vida.ABORTO EUTANASICO-Prohibición constitucional (Salvamentode voto)Entendiendo que en el Estado social de derecho la dignidad y la vida delos seres humanos malformados nacidos o no nacidos tiene igual valíaque la de los que no padecen de malformaciones, los suscritosencuentran que ciertamente el derecho al libre desarrollo de lapersonalidad de la madre se veía intensamente restringido cuando elartículo 122 del Código Penal examen le impedía abortar respecto de unembarazo que ella ya no aceptaba por razón de la inviabilidad del feto.Sin embargo, frente a esta restricción muy fuerte de derechos aparecía lamayor restricción de derechos del hijo no nacido, cuya vida se afectabapor el aborto en grado absoluto, en cuanto se veía anulada de formatotal. Adicionalmente, dado que la vida es presupuesto fácticoindispensable para el ejercicio de cualquier otro derecho en cabeza delfeto, todos estos se veían igualmente afectados hasta su desconocimientototal, cosa que no sucedía en el caso de la madre, a quien lacontinuación del embarazo sólo restringía temporalmente su libertad. Alo anterior se sumaba que desde el criterio de la jerarquización dederechos, la vida del no nacido tiene mayor entidad jurídica que lalibertad. Por todo lo cual, el conflicto de derechos que planteaba elllamado aborto eutanásico, debió haber sido resuelto a favor de suproscripción constitucional.ABORTO EN CASO <strong>DE</strong> VIOLACION, INSEMINACIONARTIFICIAL O TRASFERENCIA <strong>DE</strong> OVULO NOCONSENTIDA-Supone la relativización del principio de dignidadhumana (Salvamento de voto)ABORTO EN CASO <strong>DE</strong> VIOLACION, INSEMINACIONARTIFICIAL O TRASFERENCIA <strong>DE</strong> OVULO NO


CONSENTIDA-Penalización no elimina el derecho deautodeterminación reproductiva (Salvamento de voto)En relación con la prohibición general del aborto y el derecho a de lamujer a decidir libremente el número de hijos que desea tener y elmomento correspondiente, derecho al cual se le denominaautodeterminación reproductiva. Ciertamente, como se dijoanteriormente, el embarazo forzado producto de violación, inseminaciónartificial o trasferencia de óvulo no consentida constituyen delitos queatengan contra este derecho fundamental de las mujeres. Sin embargo, esmenester tener en claro que el sujeto causante de la violación dederechos mencionada no es el Estado que en defensa del derecho a lavida del no nacido, y por las razones de jerarquización y ponderación dederechos que se acaban de estudiar, decide penalizar el aborto, sino elagente del delito. Como tampoco lo es el ser humano concebido comofruto de la comisión de la conducta ilícita, cuya vida se protege con lapenalización mencionada. Por las obvias razones anteriores, lapenalización de aborto en los casos anteriores no elimina el derecho a laautodeterminación reproductiva de la mujer. Simplemente implica quedicho derecho no puede ser exigible aun a costa de la vida del serhumano concebido como fruto de un accionar delictivo.ABORTO-Penalización no desconoce dignidad de la mujer(Salvamento de voto)ABORTO-No señalamiento de límite temporal para practicarlo encasos excepcionales (Salvamento de voto)ABORTO-Causado a mujer menor de catorce años (Salvamento devoto)Respecto de la decisión de declarar la inexequibilidad de la expresión “oen mujer menor de catorce años” contenida en el artículo 123 de la Ley599 de 2000, los suscritos magistrados disentimos de la mayoría, puesconsideramos que tal expresión ha debido mantenerse dentro delordenamiento. En efecto, los mismos argumentos esgrimidos en elpresente salvamento de voto, con los cuales se explicó por qué la vidahumana del niño que está por nacer no puede ser eliminada para hacerprevalecer otros derechos o intereses con menor valor constitucional encabeza de su madre, obran para excluir que el aborto practicado por untercero sobre una mujer menor de catorce años pueda estardespenalizado. Los suscritos estimamos que, independientemente de laedad de la mujer, por las razones extensamente expuestas en las líneasanteriores, en ningún caso la conducta directamente occisiva sobre un


individuo no nacido de la especie humana se pude justificar en aras de laprevalencia de los derechos de su madre.Referencia: expedientes D-6122, 6123y 6124.Demanda de inconstitucionalidadcontra los artículos 122, 123 (parcial)124 y 32 numeral 7 de la Ley 599 de2004 (Código Penal).Magistrados ponentes:Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA yDra. CLARA INÉS VARGASHERNÁN<strong>DE</strong>Z.Los suscritos magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y RodrigoEscobar Gil compartimos la declaración de exequibilidad del numeral 7del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, pero salvamos el voto respecto dela decisión de exequibilidad condicionada del artículo 122 de la mismaley, así como de las declaraciones de inexequibilidad del artículo 124 yde la expresión “o en mujer menor de catorce años” contenida en elartículo 123 de la Ley 599 de 2000.Lo anterior, por las razones jurídicas que pasamos a explicar, siguiendopara ello el mismo orden en que son expuestos los argumentos de la parteconsiderativa de la <strong>Sentencia</strong>.Aclaramos que estas razones se refieren exclusivamente a los asuntosdebatidos y decididos en Sala Plena, y no a aquellos otros que, como laimprocedencia de la objeción de conciencia institucional o laaplicabilidad inmediata de la sentencia sin necesidad de previareglamentación, no fueron definidos dentro de las deliberaciones quellevaron a la adopción del fallo, como puede corroborarse con la lecturade las actas correspondientes.1. Cuestión previa: inexistencia de cosa juzgada material, perosubsistencia de la ratio decidendi con base en la cual se adoptó la<strong>Sentencia</strong> C-133 de 1994.1.1 Los suscritos compartimos los argumentos que se exponen en la<strong>Sentencia</strong>, según los cuales, en estricto sentido, no se cumplen los


equisitos jurisprudenciales que determinan la presencia del fenómenojurídico de la cosa juzgada constitucional material, respecto de lodecidido mediante la <strong>Sentencia</strong> C-133 de 1994, que declaró exequible,por las razones expuestas en esa decisión, el artículo 343 del Decreto 200de 1980. De manera particular, comparten que las diferencias entre elenunciado de los artículos 343 del Decreto 200 de 1980 y el 122 de laLey 599 de 2000 implican que los contenidos normativos de las dosdisposiciones no sean idénticos. Así mismo, estiman que respecto de laexpresión “o en mujer menor de catorce años”, contenida en artículo 123de la Ley 599 de 2000, como del inciso único del artículo 124, no hahabido pronunciamiento de constitucionalidad alguno, como bien loexplica la <strong>Sentencia</strong>.1.2 Empero, estiman que las consideraciones vertidas en la <strong>Sentencia</strong> C-133 de 1994, especialmente en aquella parte que constituyó la ratiodecidendi de ese pronunciamiento, no podían ser ignoradas en estaoportunidad, como en efecto sucedió. Ciertamente, la jurisprudencia hasostenido que para que se presente el fenómeno jurídico de la cosajuzgada material es menester que la norma jurídica examinada conanterioridad, con contenido normativo igual al que nuevamente sepropone para examen, haya sido previamente declarada inexequible,cosa que no sucede ahora, pues la mencionada <strong>Sentencia</strong> estableció laexequibilidad del tipo penal de aborto a que se refería el artículo 343 delDecreto 200 de 1980. No obstante, como la jurisprudencia de estaCorporación lo ha venido explicando, el juez constitucional debe serrespetuoso de sus propias decisiones previas, por razones que tocan conlos más elementales postulados de seguridad jurídica, igualdad, justicia yconfianza legítima. Por ello, según lo reitera el mismo fallo del que ahoranos apartamos, “la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en elrespeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratiodecidendi) de sus precedentes decisiones.” 455 De esta manera, si bien esposible que respecto de decisiones de exequibilidad, el carácter dinámicode la interpretación constitucional lleve a la Corte a redefinir o amodificar la jurisprudencia sentada por ella en algún asunto, paraproducir este cambio le corresponde esgrimir razones muy poderosas,que tengan fundamento en cambios sociológicos, económicos, políticos oideológicos que sean constatables con gran facilidad. 456455 <strong>Sentencia</strong> C-447 de 1997456 Ciertamente, la Corte ha admitido que “de manera excepcional, resulta posible que el juezconstitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión deexequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensióncon la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juezconstitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a lasnecesidades concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en el textofundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normasjurídicas. El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luzde los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad,


1.3 En la <strong>Sentencia</strong> C-133 de 1994, la Corte hizo una interpretación devarios artículos constitucionales, en especial del artículo 11 de la Carta yde sus alcances frente al concebido pero no nacido, interpretación que lallevó a concluir que la vida del nasciturus merecía desde la concepción laprotección constitucional dispensada en ese artículo 11 y en las demásnormas constitucionales mencionadas en tal fallo. Esta argumentaciónconstituyó la ratio decidendi del fallo. Véase:“La vida que la Constitución Política protege, comienza desde el instantede la gestación, dado que la protección de la vida en la etapa de suproceso en el cuerpo materno, es condición necesaria para la vidaindependiente del ser humano fuera del vientre de la madre. Por otraparte, la concepción, genera un tercer ser que existencialmente esdiferente de la madre...”“...“En virtud de lo anterior, el Estado tiene la obligación de establecer,para la defensa de la vida que se inicia con la concepción, un sistemade protección legal efectivo, y dado el carácter fundamental delderecho a la vida, su instrumentación necesariamente debe incluir laadopción de normas penales, que están libradas al criterio discrecionaldel legislador, dentro de los límites del ordenamiento constitucional.“El reconocimiento constitucional de la primacía e inviolabilidad dela vida excluye, en principio, cualquier posibilidad permisiva deactos que estén voluntaria y directamente ordenados a provocar lamuerte de seres todavía no nacidos, y autoriza al legislador parapenalizar los actos destinados a provocar su muerte.…“En atención a que la gestación genera un ser existencialmentedistinto de la madre, cuya conservación y desarrollo, no puedequedar sometido a la libre decisión de la embarazada, y cuya vida estágarantizada por el Estado, la disposición constitucional en virtud de lano resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidosnormativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en elpasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas queahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no sepuede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco operspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principiosconstitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica”<strong>Sentencia</strong> C-477 de 1997


cual "la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el númerode hijos", debe ser entendida en el sentido de que la pareja puede ejercereste derecho sólo hasta antes del momento de la concepción; porconsiguiente, dicha norma no le da derecho para provocar la interrupcióndel proceso de la gestación, pues la inviolabilidad del derecho a la vida,esto es, a la existencia humana, que reclama la tutela jurídica del Estado,asiste al ser humano durante todo el proceso biológico que se inicia conla concepción y concluye con el nacimiento.“Lo anterior, no implica desconocimiento de la autonomía oautodeterminación de la mujer o de la pareja para decidir sobre tantrascendente aspecto de sus vidas, a través de las prácticasanticonceptivas, o que se ignoren los derechos a la dignidad personal,libre desarrollo de la personalidad, integridad física y moral, honor eintimidad personal y familiar, pues dicha autonomía y el ejercicio de losreferidos derechos, debe compatibilizarse con la protección de la vidahumana.” (Negrillas fuera el original)Adicionalmente, dentro de la ratio decidendi que llevó a la Corte al falloque pronunció en aquella ocasión, estuvo el reconocimiento del hechocientíficamente comprobado de que la vida humana existe desde elmomento mismo de la concepción; dicho criterio científico fuepresentado así:“El doctor Jéröme Lejeune, profesor de Genética Fundamental en laUniversidad de René Descartes y miembro del Instituto de Progénesis deParís, en testimonio presentado ante el Subcomité del Senado de losEstados Unidos, de separación de poderes 1 , en punto a la determinacióndel momento en que comienza la vida humana, expresó:"¿Cuándo comienza a existir un ser humano? Trataré de dar la respuestamás precisa a esta cuestión de acuerdo con los conocimientos científicosactuales. La biología moderna nos enseña que los progenitores estánunidos a su progenie por un eslabón material continuo, de modo que de lafertilización de una célula femenina (el óvulo) por la célula masculina ( elespermatozoide) surgirá un nuevo miembro de la especie. La vida tieneuna historia muy, muy larga, pero cada individuo tiene un comienzomuy preciso, el momento de su concepción.1 "El aborto, implicaciones médicas, sociales, económicas, éticas y políticas". Procodes. EditorialPresencia, Bogotá, pag. 5a.


“El eslabón material es el filamento molecular del DNA. En cada célulareproductora, este filamento de un metro de longitud aproximadamente,está cortado en piezas (23 en nuestra especie). Cada segmento estácuidadosamente enrollado y empaquetado (como una cintamagnetofónica en un minicasette) de tal modo que al microscopioaparece como un pequeño bastón, un cromosoma. Tan pronto como los23 cromosomas que proceden del padre se unen por la fertilización alos 23 cromosomas maternos, se reúne toda la información genéticanecesaria y suficiente para expresar todas las cualidadeshereditarias del nuevo individuo. Exactamente como la introducción deun minicasette en un magnetófono permitirá la restitución de la sinfonía,así el nuevo ser comienza a expresarse a sí mismo tan pronto como hasido concebido.”1.4 En la presente ocasión, en la <strong>Sentencia</strong> de la cual nos apartamos lossuscritos echamos de menos la presentación de razones poderosas queexpliquen que los anteriores criterios científicos carecen de validez, o quehan sido sustituidos por otros, o rebatidos de alguna forma. Simplemente,sin mayor argumentación se deja de lado en este punto la ratio decidendique llevó a la Corte adoptar el fallo contenido en la <strong>Sentencia</strong> C-133 de1994, argumentando tan solo que “determinar el momento exacto apartir del cual se inicia la vida humana es un problema al cual se le handado varias respuestas, no sólo desde distintas perspectivas como lagenética, la médica, la religiosa, o la moral, entre otras, sino también envirtud de los diversos criterios expuestos por cada uno de los respectivosespecialistas, y cuya evaluación no le corresponde a la CorteConstitucional”. Explicación esta que, al parecer de quienes nosapartamos de la mayoría, no satisface las exigencias mínimas requeridaspara abandonar un precedente jurisprudencial tan claro.De otro lado, la <strong>Sentencia</strong> de la cual nos apartamos tampoco cumple conla carga argumentativa de demostrar que han cambiado las concepcionessociológicas respecto de la forma de entender y aplicar los valores,principios y reglas constitucionales involucrados en el asunto del respetoa la vida del no nacido desde el momento mismo de la concepción, demanera que ciertamente pueda hablarse de un consenso social no mínimosino máximo, respecto de la nueva lectura de la Carta en este punto. Es deanotar que la interpretación histórica de la Carta revela que la AsambleaNacional Constituyente descartó el posible derecho de la mujer a abortary se ratificó la inviolabilidad de la vida humana desde el momento mismode la concepción. Al respecto, resultan elocuentes las actascorrespondientes a las sesiones en las que el asunto se debatió y se


votó 457 , que revelan que dicha Asamblea sí rechazó expresamente elderecho de la mujer al aborto, presentado bajo la iniciativa de la libertad457 Extracto del Acta correspondiente a la reunión de la Sesión Plenaria de la Asamblea NacionalConstituyente, que tuvo lugar el día 14 de junio de 1991“- Señor Presidente.- He terminado Señor Presidente, quiero agradecer a usted, a la Asamblea y felicitar a los niños deColombia. Muchas gracias.Perdón, hay una adición que evidentemente fue presentada a tiempo, que dice cómo,la mujer es libre de elegir la opción de la maternidad conforme a la ley.-Entonces se somete a votación por supuesto.-Moción de orden.-Constituyente Zafra.-Yo quisiera que el doctor Iván Marulanda nos volviera a aclarar si el sentido de la norma es el depermitir el aborto....... -Señor Presidente, hay una propuesta de la Presidencia para que hablen las compañeras, lasmujeres, que aquí no han tenido ninguna posibilidad, aquí estamos hablando de abortos, de cómo sesiente el parto, y la mayoría de los que estamos aquí somos hombres, y no hay la mujer que tiene elderecho de hablar aquí, hay una propuesta para que hablen....-No se entiende muy bien doctor Marulanda, usted es un hombre claro, por qué no nos dice a losAsambleístas…-Porque ya lo dije aquí, porque ya lo dije…-Pues repítalo doctor Marulanda.-Podría hacer le favor de repetirlo.-Porque es fuera de reglamento.-Queda claro entonces que …-Si usted es un hombre tan claro, por qué no le dice a la Asamblea si esta proponiendo el aborto o no.-Señor Presidente por qué no votamos.-Estamos en eso, vamos a someter a votación secreta ya el artículo aditivo propuesto, por favor SeñorSecretario empiece la llamada a lista. Nombramos como escrutadores al Constituyente Esguerra, alConstituyente Zafra y al Constituyente Marulanda.-(…) sepa en que consiste el artículo (…)-Debe ser inconfesable.-Eso es, y tiene que ser en secreto.-Yo le solicito al Constituyente Esguerra que nos acompañe en (…) usted sabe muy bien lo que quieredecir aunque Marulanda no lo diga, por favor....-Se va a iniciar la votación. Pérez González- Rubio Jesús.-Si no hay escrutadores yo me ofrezco Señor Presidente.-Tenga la bondad.-Yo también me ofrezco Señor Presidente.-Yo también Señor Presidente.-Ya están aquí los escrutadores.-Ya están los escrutadores en su puesto, muchas gracias.-Ya están aquí los escrutadores, doctor Rojas.-Perry Rubio Guillermo, Pineda Salazar Héctor, Plazas Alcid Guillermo, Ramírez Cardona Augusto,Ramírez Ocampo Augusto, Reyes Reyes Cornelio, Rodado Noriega Carlos, Rodríguez Céspedes Abel,Rojas Birry Francisco…-Señor, mi voto afirmativo.Rojas Niño Germán, Salgado Vásquez Julio Simón, Santamaría Dávila Miguel, Serpa Uribe Horacio,Toro Zuluaga José Germán, Trujillo García Carlos Colmes, Uribe Vargas Diego, Vásquez CarrizosaAlfredo, Velasco Guerrero José María…-Mi voto es negativo.-Verano de la Rosa Eduardo, Villa Rodríguez Fabio de Jesús.-El mío es positivo y esta firmado.Yepes Arcila Hernando,…Mi voto negativo esta firmado.


de la mujer para optar por la maternidad, y sí consideró que la protecciónde la vida humana como derecho debía otorgarse al no nacido desde elmomento mismo de la concepción. Ante esta realidad histórica, laYepes Parra Miguel Antonio, Yepes Parra, Zafra Roldán Gustavo, Zalamea Costa Alberto, AbellaEsquivel Aida Yolanda, Abello Roca Carlos Daniel, Arias López Jaime, Benitez Tobón Jaime, CalaHederich Alvaro Federico, Benitez Tobón Jaime, Carranza Coronado María Mercedes,…-Mi voto es en voz alta y firmado, si.Carrillo Flórez Fernando, Castro Jaime, Cuevas Romero Tulio. Chalita Valenzuela Marco Antonio,Echeverri Uruburu Alvaro, Emiliani Román Raimundo, Esguerra Portocarrero Juan Carlos,Espinoza Facio-Lince Eduardo, Fajardo Landaeta Jaime, Fals Borda Orlando, Fernándes RenowiskyJuan B., Galán Sarmiento Antonio, Garcés Lloreda María Teresa, Garzón Angelino, Giraldo AngelCarlos Fernando, Gómez Hurtado Alvaro, Gómez Martínez Juan.-Voto no al aborto.Guerrero Figueroa Guillermo, Herrán de Montoya Helena, Herrera Vergara Hernando, HolguínArmando, Hoyos Naranjo Oscar, Lemos Simmonds Carlos, Leyva Durán Alvaro, Londoño JiménezHernando, Lleras de la Fuente Carlos, Lloreda Caicedo Rodrigo, Llorente Martínez Rodrigo,Marulanda Gómez Iván, Mejía Agudelo Dario, Mejía Borda Arturo, Molina Giraldo Ignacio, MuelasHurtado Lorenzo, Navarro Wolf Antonio José, Nieto Roa Luis Guillermo, Ortiz Hurtado Jaime,Ospina Hernández Mariano, Ossa Escobar Carlos, Pabón Pabón Rosemberg,…-Sí y esta firmado.-Palacio Rudas Alfonso, Patiño Hormaza Otty, Benítez Tobón Jaime… Señor Presidente me …-Eso no suena ¿Sí?-Señor Presidente.-Cuál es el resultado de la votación.Nos permitimos informar el resultado de la votación, ha sido el siguiente: 25 votos afirmativos, 40votos negativos, 3 abstenciones.” (Negrillas fuera del original)Extracto del Acta corresponderte a la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyentellevada a cabo el día 28 de junio de 1991Expone el constituyente Ramírez Ocampo: …-Yo creo que en materia de la Carta de Derechos, tanto el trabajo de la Comisión Primera como el de laAsamblea misma han generado una de las cartas de derechos humanos probablemente más completasque puedan leerse en constitución alguna vigente. El debate fue arduo entre quienes consideraban queel solo enunciado de algunos de ellos hubiera sido suficiente, y quienes consideramos que la tareapedagógica de la Constitución colombiana bien ameritaba el esfuerzo de poder incluir de una maneracasi de enseñanza, didáctica, cuáles son esos derechos fundamentales del hombre colombiano. Desdeluego, nos inspiramos en la Declaración Universal de las Naciones Unidas y en el Pacto de San José ytodo el sistema interamericano que nos rige, y por ello, tanto en los derechos como en los principios,dejamos consagrada esa norma que inspirará –esperamos así- lo que es la conducta de los colombianos,o sea el respeto a la vida y su inviolabilidad. Ese respeto y esa inviolabilidad se hizo más patente desdeel momento en que los distintos debates que aquí se produjeron, con el propósito explícito de abrirle elcampo a la llamada opción de la maternidad, fueron sistemáticamente derrotados por una amplísimamayoría de esta Asamblea; y, por lo tanto, pensamos que la norma y la cláusula consagrada de que lavida es inviolable amparará por mucho tiempo lo que es la sabiduría del Pacto de San José, del cualhace parte Colombia, por virtud de la cual la vida es y tiene que ser respetada desde el momento de suconcepción.” (Negrillas y subrayas fuera del original)


<strong>Sentencia</strong> tendría que haber demostrado que el nuevo entendimiento de la“constitución viviente”, según el cual la vida humana no se concibe ahoracomo un derecho subjetivo fundamental que debe ser efectivamenteprotegido desde el momento de la concepción, sino tan sólo como un bienjurídico constitucionalmente relevante que en ciertas circunstancias nopuede ser oponible al supuesto derecho de la mujer a abortar, provenía node una fracción de la sociedad colombiana, o de la simple opinión de lamayoría de los magistrados, sino de un evidenciable y contundentecambio en la construcción colectiva y democrática de los valores yprincipios en esta materia.Al parecer de los sucritos, dentro del texto del fallo no está demostrado nisuficientemente probado que se presenten las circunstancias que hagannecesario acoger una interpretación evolutiva de la Constitución, queimplique dejar de lado su clara interpretación histórica, ni aquellosargumentos que constituyeron la ratio decidendi en la <strong>Sentencia</strong> C-133de 1994. La <strong>Sentencia</strong> tendría que haber suministrado argumentos muyfuertes, que demostraran que la interpretación constitucional expuesta enaquel fallo carecía de fundamento, o era insostenible en las circunstanciasactuales, en vista de la existencia de un consenso social en contrario.Como no lo hace, incumple las exigencias que la misma Corte ha sentadoal respecto.Así pues, para los suscritos la <strong>Sentencia</strong> no demuestra que lascircunstancias valorativas utilizadas en la <strong>Sentencia</strong> de 1994 hayancambiado hasta tal punto que hoy en día exista un consenso social sobreel tema del derecho de la mujer a abortar y el abandono de la idea de queel nasciturus es desde la concepción sujeto de derechos, entre ellos elderecho a la vida, prepuesto fáctico de todos los demás. Antes bien, esconstatable la existencia de una fuerte corriente social que, como es depúblicamente conocido, aduce la necesidad de defender desde laconcepción la vida del nasciturus. Corriente social que se hizo presentedentro del presente expediente con la intervención directa de unrepresentativo número de ciudadanos, lo que excluía entender que erasocialmente imperativo modificar la interpretación constitucionalrespecto de la protección a la vida del no nacido desde el momentomismo de la concepción.1.5 De otro lado, los suscritos hacen ver que la interpretaciónconstitucional conforme a la cual la vida humana merece proteccióndesde el momento mismo de la concepción no estaba recogidaúnicamente en la <strong>Sentencia</strong> C-133 de 1994, sino que sostenidamente lajurisprudencia de esta Corporación había defendido esta postura tanto ensede de constitucionalidad como de tutela. De manera especial, habíavinculado la protección especial que la Constitución dispensa a la mujer


embarazada, con la garantía de la vida humana del nasciturus. En estesentido pueden leerse las siguientes consideraciones vertidas en variassentencias provenientes de la Sala Plena o de todas las salas de revisiónde la Corporación, como pasa a mostrarse:- <strong>Sentencia</strong> C-013 de 1997 458 .“En torno al aborto, la Corte Constitucional, al interpretar el sentido delas normas fundamentales, en especial la consagrada en el artículo 11 dela Constitución Política, ha establecido una doctrina que ahora se reitera,cuyos elementos básicos se exponen a continuación:“1) La Constitución protege el de la vida como valor y derechoprimordial e insustituible, del cual es titular todo ser humano, desde elprincipio y hasta el final de su existencia física.“2) La vida humana, como presupuesto necesario de todo derecho, gozade una jerarquía superior en cuya virtud prevalece frente a otrosderechos, de tal manera que se impone sobre ellos en situaciones deconflicto insalvable. En eso consiste la inviolabilidad que expresamentele reconoce el precepto constitucional. (…)“3) Para la Corte, el derecho a la vida está tan íntimamente ligado al serhumano y se erige de tal forma, aun sobre la voluntad estatal, que nonecesita estar garantizado expresamente en norma positiva para serjurídicamente exigible. El sustento de su vigencia está en el Derecho, noen la ley. Entonces, el hecho de estar positivamente librado a la decisióndel legislador lo referente a la búsqueda de las más eficientes formas desu protección -como lo destaca esta sentencia- no significa la potestadlegislativa para suprimirlo o ignorarlo, ni tampoco para despojarlo deamparo jurídico. (…)“4) En criterio de esta Corte, la vida que el Derecho reconoce y que laConstitución protege tiene su principio en el momento mismo de lafecundación y se extiende a lo largo de las distintas etapas de formacióndel nuevo ser humano dentro del vientre materno, continúa a partir delnacimiento de la persona y cobija a ésta a lo largo de todo su ciclo vital.(…)“5) Ningún criterio de distinción es aceptable, a la luz del Derecho, parasuponer que esa protección constitucional tenga vigencia y operanciaúnicamente a partir del nacimiento de la persona, o que deba ser menosintensa durante las etapas previas al alumbramiento. (…)“6) La mujer -considera esta Corte- no es dueña del fruto vivo de laconcepción, que es, en sí mismo, un ser diferente, titular de una vidahumana en formación pero autónoma. Por lo tanto, no le es lícitodisponer de él. (…)458 M.P José Gregorio Hernández Galindo


“7) Dedúcese de lo dicho que, si la defensa de la vida humana en todossus estadios es obligación y responsabilidad de las autoridades(Preámbulo y artículos 2 y 11 de la Constitución Política), es plenamentelegítima y constitucional la decisión del órgano competente en el sentidode penalizar el aborto provocado en cuanto, en esencia eindependientemente de las motivaciones subjetivas de quien lo ocasiona -las cuales, desde luego, pueden dar lugar a la disminución de la pena y alestablecimiento de causales de justificación del hecho o de exculpación,como en todos los delitos-, es agresión, ataque, violencia contra un servivo, de tal magnitud que, al perpetrarse, corta definitivamente, de modoarbitrario, el proceso vital y representa, ni más ni menos, la muerte de lacriatura. (…)“8) La norma del artículo 345 del Código Penal, materia de proceso,contempla, como ya se dijo, una forma atenuada del delito de aborto.Mantiene la penalización de la conducta pero contempla para ella unapena menos rigurosa, en consideración a la diferencia evidente que existeentre una mujer que aborta en condiciones normales y la que hace lopropio habiendo sido víctima de los actos violentos o abusivos descritosen la disposición legal: mientras al aborto en su forma no atenuada se leasigna una pena de uno a tres años de prisión, para la forma atenuada, encaso de violación o inseminación artificial no consentida, por cuya virtudse haya causado el embarazo sin la anuencia de la mujer, la pena señaladaes de arresto entre cuatro meses y un año. (…)”- C-591 de 1995:En este pronunciamiento, al estudiar la constitucionalidad de losartículos 90, 91 y 93 del Código Civil que establecen la existencia legalde la persona con el nacimiento la Corte manifestó:“De las dos normas anteriores se deduce que la existencia legal comienzaen el momento del nacimiento; y la vida, en el momento de laconcepción. Pero el comienzo de la vida tiene unos efectos jurídicos,reconocidos por algunas normas, entre ellas, los artículos 91 y 93,demandados.“En el período comprendido entre la concepción y el nacimiento, esdecir, durante la existencia natural, se aplica una regla del DerechoRomano, contenida en este adagio: “Infans conceptus pro nato habetur,quoties de commodis ejus agitar”, regla que en buen romance se expresaasí: “El concebido se tiene por nacido para todo lo que le seafavorable”. (Negrillas fuera del original)


- <strong>Sentencia</strong> T-223 de 1998 459 :“La tradición jurídica más acendrada, que se compagina con lafilosofía del estado social de derecho, ha reconocido que el nascituruses sujeto de derechos en cuanto es un individuo de la especie humana.Los innumerables tratados y convenios internacionales suscritos porColombia, así como el preámbulo de la Constitución Política, cuandoasegura que el Estado tiene la obligación de garantizar la vida de susintegrantes; el artículo 43, al referirse a la protección de la mujerembarazada, y el artículo 44, cuando le garantiza a los niños el derecho ala vida, no hacen otra cosa que fortalecer la premisa de que los individuosque aún no han nacido, por la simple calidad de ser humanos, tienengarantizada desde el momento mismo de la concepción la protección desus derechos fundamentales. 460 La Constitución busca preservar al nonacido en aquello que le es connatural y esencial: la vida, la salud, laintegridad física, etc. Tanto así, que en desarrollo de los preceptosconstitucionales, la legislación penal castiga severamente las conductasque conducen al menoscabo de dichos intereses (Art. 343 Código Penal),y la civil concede facultades expresas al juez para custodiarlos (Art. 91Código Civil).“Sin embargo, debe tenerse en cuenta que un principio lógico derazonabilidad exige considerar en particular cada unos de los derechosfundamentales, incluso aquellos que se predican exclusivamente de losniños, para determinar cuál puede y cuál no puede ser exigido antes delnacimiento. Obviamente, derechos fundamentales como el derecho a lalibertad personal o libertad de cultos, el derecho al debido proceso o elderecho a la recreación no pueden ser objeto de protección prenatalporque la propia naturaleza de su ejercicio no es compatible con el serque aun no ha dejado el vientre materno.“Algo similar ocurre con los derechos de rango legal derivados, no de lascondiciones inherentes a la naturaleza humana, sino de la ley positiva.Aunque de las normas señaladas podría deducirse la absolutaconsagración del principio según el cual “el concebido es sujeto dederecho para todo cuanto que le favorezca”, lo cierto es que en materia dederechos de origen meramente legal, la ley ha sometido su goce a lacondición suspensiva de que la criatura nazca. Al decir del artículo 93 delCódigo Civil, los derechos se encuentran en suspenso hasta que severifica el nacimiento. “Y si el nacimiento constituye un principio de459 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.460 Cfr. <strong>Sentencia</strong> T-179/93


existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, comosi hubiese existido al tiempo en que se defirieron.” Sólo en el caso de quela criatura muera dentro de la madre, perezca antes de estarcompletamente separada de ella o no sobreviva a la separación unmomento siquiera, los derechos pasan a terceras personas como si elindividuo jamás hubiese existido. Debe entenderse que el artículo 93 hacereferencia a los derechos de rango legal, porque, como se ha dicho, losderechos fundamentales inherentes a la condición humana y compatiblescon la circunstancia de no haber nacido, no están suspendidos, sino enplena vigencia, mientras no ocurra el alumbramiento.“14. De todo lo dicho puede concluirse que los derechos patrimoniales deorden legal que penden sobre el nasciturus, se radican en cabeza suyadesde la concepción, pero sólo pueden hacerse efectivos, sí y solo sí,acaece el nacimiento. Por el contrario, los derechos fundamentales, bajolas condiciones antedichas, pueden ser exigibles desde el momentomismo que el individuo ha sido engendrado”. (Negrillas fuera deloriginal)<strong>Sentencia</strong> T-373 de 1998 461 :“De otro lado, la Constitución protege a la mujer en estado de gravidezdebido a la importancia que ocupa la vida en el ordenamientoconstitucional (CP Preámbulo y arts 2º, 11 y 44), a tal punto que, comoesta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus recibe amparo jurídicoen nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de embarazo estambién protegida en forma preferencial por el ordenamiento como"gestadora de la vida" que es. (Negrillas fuera del original)- <strong>Sentencia</strong> T- 727 de 2005 462 , Sala Tercera de Revisión:“Esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades 463 que lamujer en embarazo “conforma una categoría social que, por su especialsituación, resulta acreedora de una particular protección por parte delEstado” 464 . Esta conclusión deriva de una interpretación sistemática delos artículos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constitución, según los cuales461 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz462 M.P Manuel José Cepeda Espinosa463 <strong>Sentencia</strong>s C-470/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-800/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,C-199/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-232/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.464 <strong>Sentencia</strong> C-373/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.


la mujer, como gestadora de vida, ocupa un lugar preferente en lasociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que enella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridadfamiliar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisión pueda serobjeto de discriminación de género.” (Negrillas fuera del original)- <strong>Sentencia</strong> T- 639 de 2005 465 , Sala Quinta de Revisión:“En reiterada jurisprudencia 466 , esta Corporación ha destacado la especialprotección constitucional que tiene la mujer durante la gestación y dentrodel periodo de lactancia, por cuanto, debido a las particulares condicionesen que se encuentra en esta etapa, puede ser objeto de violaciones nosolamente de sus derechos fundamentales, sino también de los delnasciturus.” (Negrillas fuera del original)-<strong>Sentencia</strong> T-128 de 2005 467 , Sala Novena de Revisión:“En varias oportunidades esta Corporación ha considerado que laespecial protección que se le debe a la mujer, bajo las circunstanciasdescritas en la anterior disposición, garantizan la igualdad real yefectiva a la que se refiere el artículo 13 Superior, los derechos delrecién nacido y la familia. Al respecto, en la sentencia T-501 de 2004,M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se advirtió que la importancia dehacer efectiva la especial protección a la mujer durante y después delembarazo, “deviene también en el amparo de derechos tales como laconsecución de la igualdad real y efectiva entre los sexos (artículo 2, 13de la C.P.), la protección de los derechos fundamentales del nasciturus(artículo 44 de la C.P.), y de la familia (artículos 5 y 42 de la C.P.),derechos que en su conjunto conforman un plus normativo de caráctersuperior”. (Negrillas fuera del original)T-872 de 2004 468 , Sala Sexta de Revisión:465 M.P Rodrigo Escobar Gil466 Ver entre otras, las sentencias: T-232/99, T-315/99, T-902/99, T-375/00, T4<strong>06</strong>/00, T-899/00,T-1473/00, T-040A/01, T-154/01, T-231/01, T-255A/01, T-352/01 y T-367/01.467 M.P Clara Inés Vargas Hernández468 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.


“Esta protección, que indudablemente beneficia a la madre, también sedirige a la conservación de los derechos del que está por nacer, puescomo lo dice la Corte Constitucional, “la mujer es portadora y dadora devida, merece toda consideración desde el mismo instante de laconcepción. Así es que por la estrecha conexión con la vida que estágestando, toda amenaza o vulneración contra su derecho fundamental estambién una amenaza o vulneración contra el derecho del hijo queespera” 469 . Así, al evitar que la madre sea despedida por razón delembarazo, la Corte, por interpretación de la Constitución, garantiza laprotección de la vida del nasciturus (art. 11 C.P.) 470 y, por esa vía,proyecta hacia el futuro la protección necesaria para garantizar laintegridad de los derechos de los niños (art. 44 C.P.), que prevalecensobre los derechos de los demás.” (Negrillas fuera del original)<strong>Sentencia</strong> T-501 de 2004 471 , Sala Novena de Revisión:“3. Carácter constitucional de la protección a la maternidad.“Sabido es que la maternidad, como creadora de vida, es una condiciónfísica y mental de la mujer que merece una especial protección. Talprotección debe ser prodigada por la familia, la sociedad y el Estado enprocura de garantizar que la vida que se está gestando pueda desarrollarseplenamente bajo el amparo de su progenitora. El artículo 43 Superior,reconoció en favor de la mujer en estado de embarazo este deber deprotección, confiriéndole el citado carácter especial y señalando que“durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia yprotección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entoncesestuviere desempleada o desamparada”.“Este artículo, al lado de las normativas internacionales, con fuerzavinculante en nuestro ordenamiento jurídico en virtud del artículo 93 dela Constitución Política, establecen el citado deber de protección especialy la necesidad de incorporar en los ordenamientos internos mecanismospara hacerla exigible, conformando un “fuero especial de maternidad”.469 <strong>Sentencia</strong> T-179 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero470 El numeral 1º del artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada enColombia mediante la Ley 16 de 1992 dice, “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Estederecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puedeser privado de la vida arbitrariamente". Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño,incorporada a la legislación interna mediante Ley 12 de 1991 y adoptada por la Asamblea General de lasNaciones Unidas del 20 de noviembre de 1.989, prescribe en su preámbulo: “Teniendo presente que,como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño por su falta de madurez física ymental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes comodespués del nacimiento”.471 M.P Clara Inés Vargas Hernández


“…“La protección especial a la condición materna deviene también en elamparo de derechos tales como la consecución de la igualdad real yefectiva entre los sexos (artículo 2, 13 de la C.P.), la protección de losderechos fundamentales del nasciturus (artículo 44 de la C.P.), y de lafamilia (artículos 5 y 42 de la C.P.), derechos que en su conjuntoconforman un plus normativo de carácter superior.” (Negrillas fuera deloriginal)<strong>Sentencia</strong> T-<strong>06</strong>3 de 2004 472 , Sala Octava Revisión:“Han sido numerosas las decisiones de esta Corporación en donde se hareiterado 473 que la mujer en estado de embarazo, “conforma unacategoría social que por su especial situación, resulta acreedora de unaparticular protección por parte del Estado” 474 . Es el mandatoconstitucional que se deriva de la interpretación sistemática de losartículos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constitución, según los cuales, lamujer como gestadora de vida, ocupa un lugar preferente en la sociedadque debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella seintegra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar ydel derecho a ser madre, sin que por esta decisión pueda ser objeto dediscriminación de género.”1.6 En conclusión, en lo que respecta al asunto de si en el presente asuntoexistía o no cosa juzgada material, los suscritos compartimos la decisiónmayoritaria conforme a la cual tal fenómeno no se daba, pero entendemosque la ratio decidendi que llevó a la adopción de la <strong>Sentencia</strong> C-133 de1994, y a otros pronunciamientos posteriores proferidos tanto en sede deconstitucionalidad como de tutela, subsistía como un precedentejurisprudencial que no podía ser ignorado por la Corte en este caso, y queexigía exponer una carga argumentativa sobre un cambio científico ysociológico constatable, que no se dio en la presente oportunidad.2. La vida como derecho subjetivo fundamental de todo ser humanodesde el momento mismo de la concepción, y no como simple bienconstitucionalmente relevante.472 M.P Álvaro Tafur Gálvis473 Corte Constitucional. <strong>Sentencia</strong>s C-470/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-800/98 M.P. VladimiroNaranjo Mesa, C-199/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-232/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.474 Corte Constitucional. <strong>Sentencia</strong> C-373/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz


En las siguientes líneas, los suscritos explicamos las razones por la cualesnos oponemos enérgicamente a las consideraciones vertidas en la<strong>Sentencia</strong>, conforme a las cuales la vida humana en formación es un“bien constitucionalmente relevante” que se diferencia del derechosubjetivo fundamental a la vida, diferenciación ésta que le permitió a lamayoría concluir que el nasciturus no es, desde el momento mismo de laconcepción, titular de este derecho fundamental.Los argumentos que utiliza la <strong>Sentencia</strong> son en extremo ambiguos.Consisten en reducir la vida humana, o por lo menos la vida humana delnasciturus, a la categoría de valor o bien abstracto, despojándola de suverdadera naturaleza: la de constituir para el ser humano viviente sumismo ser. Así pues, si la vida ya no es para el viviente su mismo ser, eltitular de la misma, en este caso el nasciturus, queda reducido al mundode las cosas, y por lo tanto, su protección constitucional se ve reducidafrente a la de los demás sujetos titulares de cualquier otro derecho,considerados, éstos sí, como seres humanos vivientes.De esta manera, la diferenciación entre las nociones de persona humana yvida humana tiene como principal objetivo dar una pretendidafundamentación teórica a la desprotección jurídica de la vida del nonacido, y a la supuesta prevalencia de los derechos en cabeza de terceros.En efecto, la vida del nasciturus entendida sólo como un “bien” o “cosa”y no como un verdadero derecho puede entonces ser objeto dedisposición por parte de otros: justamente por aquellos cuyos derechosentran en conflicto con tal vida humana.Lo más grave de esta diferenciación entre la vida como bien y la vidacomo derecho es que puede ser extendida no solo a los casos de la vidahumana naciente, como se hizo en la presente oportunidad, sino a otrossupuestos de hecho, como por ejemplo el de la vida al término del ciclovital, lo cual permite que los intereses de los más fuertes se impongansobre los más débiles.Así pues, los magistrados que salvamos el voto consideramosconstitucionalmente inaceptable la distinción planteada en la <strong>Sentencia</strong>,según la cual la vida del ser humano no nacido es tan sólo un “bienjurídico”, al paso que la vida de las personas capaces de vidaindependiente sí constituye un derecho subjetivo fundamental. A nuestroparecer, la vida humana que aparece en el momento mismo de laconcepción constituye desde entonces y hasta la muerte un derechosubjetivo de rango fundamental en cabeza del ser humano que la porta, yen ningún momento del proceso vital puede ser tenida solamente como


un “bien jurídico”, al cual pueda oponerse el mejor derecho a la vida o ala libertad de otro ser humano.Lo anterior por las razones científicas y jurídicas que a continuaciónpasan a exponerse:2.1 El momento en el que comienza la vida humana. Perspectivacientífica.Como se dijo, el fallo del cual disentimos sostiene que, en cuanto alasunto del momento en el que se inicia la vida humana, las respuestas sonambiguas, puesto que “determinar el momento exacto a partir del cual seinicia la vida humana es un problema al cual se le han dado variasrespuestas, no sólo desde distintas perspectivas como la genética, lamédica, la religiosa, o la moral, entre otras, sino también en virtud delos diversos criterios expuestos por cada uno de los respectivosespecialistas, y cuya evaluación no le corresponde a la CorteConstitucional”.2.1.1 En relación con lo anterior, los suscritos magistrados rechazamosenfáticamente esas afirmaciones, por varias razones. En primer lugar,porque frente a la supuesta ambigüedad o indeterminación científicarespecto del momento en que empieza la vida humana, a que alude la<strong>Sentencia</strong>, se yerguen las conclusiones precisas e incontrovertiblesprovenientes de estudios genéticos e inmunológicos suficientementeconocidos hoy en día, conclusiones que pueden resumirse de la siguientemanera:a. La vida humana comienza con la unión de dos células llamadas gametos,una de procedencia femenina, el óvulo, y otra de procedencia masculina,el espermatozoide.b. La unión de estas dos células recibe el nombre de fertilización oconcepción. 475475 Sobre la equivalencia entre los significados de las palabras fertilización y concepción, HerreraJaramillo dice:“No todos ven con claridad que la vida humana comienza desde la fertilización. Unos dicen que lavida humana comienza desde la concepción, arguyendo que concepción y fertilización no son lomismo, ya que la ‘concepción’ alude al momento de la implantación del blastocito en el endometrio, yfundamentan su argumentación en la etimología: ‘concepción’ deriva del latín ‘cum’ o ‘con’ y‘capare’ (asir, prender, capturar); y de ahí pasan a que ‘concepción’ se define como “el hecho de serconcebido en el útero”, añadiendo que lo principal es “recibir, recoger, retener”. Con esto –escribeMaría Antonia Carrascosa- quieren dar a entender, aunque no se atreven a afirmarlo claramente, que lavida empieza en el momento de la implantación, atribuyendo arbitrariamente al término concepción elsignificado de captura del blastocito por el endometrio. Pero poco importa que traten de retorcer laexplicación llamando concepción a la implantación, porque lo que no pueden negar es que elcomienzo de la vida está justamente en la fecundación, lo que implica que la vida de una personaempieza aproximadamente una semana antes de la implantación. Y cuando se dice lo contrario nopasa de afirmaciones confusas para disculpar la multiplicación de los efectos abortivos que se vienenprovocando en la fase inicial del embarazo.


c. Por la fecundación (o concepción) el óvulo y el espermatozoide sefunden en un nuevo ser vivo llamado en esa fase cigoto.d. Cuando no hay fecundación, el óvulo y el espermatozoide tienen una vidamuy limitada. Producida la ovulación, si no es fecundado, el óvulo vivesólo un día, y luego sufre un proceso de regresión y desaparece. Elespermatozoide, de un modo parecido, cuando ya se encuentra fuera delas cavidades del aparato genital femenino, al cabo de poco más de undía, también deja de ser una célula viva.e. Con lo anterior queda claro que los gametos (óvulo y espermatozoide) noson seres con una vida propia independiente, ya que su existencia esencaminada únicamente a la fertilización, a diferencia del cigoto (ser queaparece por la unión del óvulo y el espermatozoide), que ya tiene unafinalidad distinta: desarrollarse hasta cumplir todo el ciclo vital del serhumano.Al argumento dado por la autora citada, me permito complementar esto: la ‘captura’ –o concepción- seda en el momento de la fertilización, que es cuando el óvulo es fecundado por el espermatozoide, setrata, pues, de una acogida, por parte del óvulo, de toda la información bioquímica del espermatozoide,es decir, “cuando los componentes bioquímicos de un espermatozoide han quedado incluidos en elóvulo, se ha producido el origen de una nueva vida, y ha quedado allí trazada la totalidad de lasinstrucciones que dirigen el desarrollo del ser que empieza a vivir”; es, pues, la autentica concepción,por ser la primera captura –la implantación puede ser también captura, pero es posterior a lafecundación-.No se puede decir que la vida humana comienza desde el momento de la implantación, ya que elblastocito ya es ser humano –lo es desde hace seis días-. Además, la implantación no añade nada alnuevo ser humano; tan sólo comienza una dependencia ambiental, no sustancial, del nuevo ser humanocon respecto a su madre. “Por la anidación en el endometrio, y las funciones de la placenta que sedesarrolla después, el embrión del mamífero dispone de un medio adecuado que le garantiza el aportede sustancias nutritivas y la respiración celular. Pero esto no es nada esencial con respecto a lapredeterminación y potencialidad del desarrollo, según el plan establecido en la fertilización. Entérminos de fisiología animal, a nadie se le ha ocurrido pensar que el embrión no vive propiamentehasta la anidación, porque suponer tal cosa sería absurdo como suponer que el feto de mamífero novive hasta que respira aire atmosférico”.De la misma manera, hay quienes niegan que la vida humana comienza desde el momento de lafertilización, y ponen como ejemplo el caso de los embriones gemelos, ya que la individualización deéstos se produce horas después de la fertilización –en la primera división del cigoto-. .Pero, de todas maneras, desde el momento de la fertilización hay vida humana, luego no se puedeimpedir el desarrollo de ese nuevo ser humano. Lo que parece ocurrir en el caso de los embrionesgemelos, a tenor de los datos que actualmente se poseen, es que de un ser vivo se forma otro ser vivo.”


f. Cuando los gametos se unen en la fertilización, constituyen desdeentonces un organismo de características genéticas, estructurales ybioquímicas únicas (el cigoto).g. Como consecuencia de los procesos bioquímicos producidos, en la nuevacélula ha quedado marcado todo el futuro desarrollo del nuevo serhumano, que inicia su multiplicación celular.h. Las relaciones funcionales entre el organismo de la madre y del feto noafecten en nada a este determinismo ni esta multiplicación celular odesarrollo del cigoto, como está demostrado en la experimentación. Enefecto, en la fertilización in vitro, la fertilización y el inmediato procesosubsiguiente de división celular se inician fuera del cuerpo de la madre. 476476Estrella Rosemberg, MSc y Maria Teresa Olivieri, MScBiólogas especializadas en reproducción humana explican así lafertilización in vitro:Fertilización in vitro o Bebé Probeta:Desde el nacimiento de Louise Brown la primera bebé probeta en el mundo en 1978, la Fertilizaciónin vitro se ha transformado en una parte integral de la terapia de la infertilidad. Este método consisteen que los espermatozoides del hombre y los ovocitos de la mujer se combinan fuera del cuerpo en unplato de laboratorio y son colocados en una incubadora. Luego que ocurre la fertilización, el embriónresultante es transferido al útero materno donde se implantará. Esta técnica consta de varios pasos:Fertilización in vitro o Bebé ProbetaDesde el nacimiento de Louise Brown la primera bebé probeta en el mundo en 1978, la Fertilizaciónin vitro se ha transformado en una parte integral de la terapia de la infertilidad. Este método consisteen que los espermatozoides del hombre y los ovocitos de la mujer se combinan fuera del cuerpo en unplato de laboratorio y son colocados en una incubadora. Luego que ocurre la fertilización, el embriónresultante es transferido al útero materno donde se implantará. Esta técnica consta de varios pasos:a) La estimulación del ovario: Consiste en inducir en el ovario la producción de múltiples ovocitos.Esta estimulación se logra mediante inyecciones de diferentes hormonas entre las cuales seencuentran: la hormona folículo estimulante (FSH), gonadotrofina menopáusica humana (hMG),gonadotrofina coriónica humana (hCG). En algunos casos se usan análogos de la GnRH como elacetato de leuprolide, que suprime la función normal del ovario para poder controlar mejor laovulación usando hormonas externas. Es fundamental una coordinación exacta para predecir elmomento adecuado de la aspiración y recolección de los ovocitos. Esto se logra mediante unseguimiento frecuente por ultrasonido del crecimiento de los folículos y determinaciones de estradiolen la sangre, cuyos valores aumentan a medida que los folículos se desarrollan.b) Recuperación de los ovocitos: Se realiza mediante la punción transvaginal de los folículos yaspiración de los líquidos foliculares. Estos líquidos son transportados de inmediato al laboratoriodonde los ovocitos son recuperados, clasificados según su grado de madurez, colocados en platos delaboratorio con medio de cultivo y en la incubadora, que tiene características de ambiente ytemperatura similares al cuerpo de la mujer, donde continuarán su maduración.c) Inseminación de los ovocitos: Luego de la recuperación de los ovocitos, el hombre toma unamuestra de semen y la entrega al laboratorio. Los espermatozoides son separados mediante lavados ygradientes de densidad donde los móviles son seleccionados. Estos espermatozoides se colocan concada uno de los ovocitos en los platos de laboratorio y de nuevo a la incubadora hasta el día siguientedonde se comprobará la fertilización.d) Cultivo de los embriones: Los ovocitos fertilizados se dividen formándose embriones de 2 a 8células, que son transferidos vía transcervical al útero de la mujer 44 a 72 hrs luego de la recuperaciónde los ovocitos o 5 días después en el estadío de blastocisto.e) Transferencia embrionaria: Los mejores embriones (un promedio de 3), se seleccionan para sertransferidos al útero materno dentro de una cánula especial. El número de embriones a transferir varíade acuerdo a la edad de la mujer, para lograr el mejor equilibrio entre la tasa de embarazo y el riesgode embarazo múltiple.


i. El material genético de los cromosomas, el DNA, -la secuencia debases- es lo que determina las características genéticas del nuevo ser. Estematerial es distinto del de la madre.j. Los cromosomas son específicamente humanos y las proteínas queforman la estructura del organismo se diferencian específicamente de lasproteínas de cualquier otro animal.k. Todo este proceso de fecundación, aparición del cigoto y configuracióngenética particular e independiente es anterior a la anidación en el úterode la madre.l. El proceso desde la ovulación hasta la anidación es el siguiente: tanpronto se ha producido la ovulación, el óvulo va de la cavidad delfolículo a la trompa de Falopio, dirigiéndose hacia el útero. El músculoliso que se encuentra en las paredes de la trompa de Falopio va teniendocontracciones rítmicas que ayudan al óvulo a pasar hacia el interior delútero. Como la vitalidad del óvulo después de la ovulación es tanlimitada, la fecundación ha de producirse de 12 a 24 horas después de laovulación; de lo contrario, el óvulo muere, siendo, entonces, imposible lafertilización. La fecundación del óvulo por el espermatozoide se produceen la trompa de Falopio, y para ello es necesario que el óvulo seencuentre en un medio en el que haya millones de espermatozoides.Unas seis horas después de la fertilización –es decir, 30 horas después dela ovulación- se produce la primera división del cigoto.m. Es en esta fase cuando se presenta la individualización de los embrionesgemelos, o gemelos homocigóticos. Algunos utilizan este hecho paraafirmar que la fertilización no produce la inmediata individualización delser humano, y que por lo tanto no es posible entender que la fertilizaciónproduce un nuevo individuo de la especie humana. Este argumento serefuta diciendo que la fertilización sí produce un individuo (un primercigoto), y que la división gemelar subsiguiente es una forma dereproducción similar a la clonación. Por lo tanto, en la división gemelarlo que se tiene es un individuo que genera otro.) 477f) Congelación de embriones: Los embriones que no se transfieran, pueden criopreservarse yutilizarse en un intento posterior.Tomado de http://www.embarazada.com/Mujer010D.asp477 - “La naturaleza plenamente humana del embrión, desde su constitución como cigoto, estáatestiguada por la genética moderna, la cual "ha demostrado que desde el primer instante queda fijadoel programa de lo que será ese ser viviente"[13]: desde la fertilización, efectivamente, el cariotipo delembrión está constituido por moléculas de DNA que contienen secuencias polidesoxirribo-nucleótidasespecíficamente humanas, inmediata pero gradualmente expresadas en las células embrionales[14]. Aeste dato, actualmente indiscutible, algunos contraponen que el embrión en las fases iniciales de sudesarrollo -hasta el 7°-8° día, según algunos; según otros, el 14°-15° día- estaría dotado de unaidentidad e individualidad genética, pero no todavía de una determinada individualidad organísmica:en sentido ontogenético no nos encontraríamos frente al mismo individuo humano que reconocemossucesivamente en el embrión implantado, en el feto y en el recién nacido. Y al no estar definida laindividualidad sustancial, faltaría así uno de los dos requisitos de la persona humana. Aquí nosestamos refiriendo a las conocidas objeciones que se refieren a la totipotencialidad de las células


n. A los cinco días de la fertilización, el embrión se encuentra en fase deblastocisto, próximo al endometrio.o. Finalmente, aproximadamente al sexto día de la fertilización, elblastocisto se fija en el endometrio (implantación), que es cuadocomienza la relación entre el organismo de la madre y del nuevo serhumano que tan sólo mide en ese momento un milímetro y medio.p. Para entonces la individualidad genética no sólo está comprobada, sinoque en ese momento es el nuevo ser el que determina su propio destino:por un mensaje químico que emite, estimula el funcionamiento delcuerpo amarillo del ovario y suspende el ciclo menstrual de su madre.q. Como otro dato que corrobora la individualidad del nuevo ser, lainmunología ha descubierto que los glóbulos blancos del cuerpo de lamadre son capaces de reconocer cualquier cuerpo extraño al organismo yde poner en marcha los mecanismos de defensa para destruirlo, y quecuando el embrión en fase de blastocito se implanta en la pared del útero,el sistema inmunológico de la madre reacciona para expulsar al intruso,pero el nuevo ser humano está dotado de un de un delicado método dedefensa ante esta reacción. En algunos casos la defensa no es tan eficazcomo debiera, y el nuevo ser humano es expulsado mediante un abortoespontáneo. 4782.1.2 Ahora bien, las definiciones anteriores sobre el inicio de la vidahumana desde el momento mismo de la concepción, han recibido el avalexpreso de reconocidos científicos. Entre ellos cabe citar, por ejemplo, alColegio Americano de Pediatría, cuyas conclusiones a continuación setranscriben:embrionales, los gemelos homocigóticos y la fusión quimérica, las cuales no son insuperables, sinembargo, sí se recurre a una argumentación racional que tengan en cuenta todos los factores de larealidad biológica de un ser vivo[15]. Una argumentación semejante se basa teóricamente en la unidade individualidad diacrónica del ciclo vital de un organismo, la cual no excluye, sino que más bienimplica, la posibilidad del devenir en la forma del generar (dar origen a) y del degenerar (cesar deexistir como), y se fundamenta empíricamente en modelos de interpretación de los fenómenos arribacitados que son lógicamente no contradictorios y biológicamente compatibles con los actuales datoscientíficos. Algunos de estos modelos, como el que interpreta la formación de los gemeloshomocigóticos monocoriales mediante un splitting de la masa celular interna del blastocito, procesoanálogo al de la gemelación en la reproducción agámica de algunos organismos pluricelulares, hanencontrado una confirmación experimental, por ejemplo, mediante la observaciónmicrocinematográfica directa de un blastocito de mamífero durante el hatching[16]. El modelo desplitting de la masa celular interna puede explicar algunos casos de gemelaridad monocigótica humanacomo consecuencia de una fertilización in vitro[17].” Roberto Colombo en “La naturaleza y elestatuto del embrión humano”.478 Sobre el tema de comienzo de la vida humana, vide: J. Lejeune,”El comienzo del ser humano.” G.BAnderson, Fertilization, Early Developement and Embryo Transfer, en “Reproduction in domesticAnimals” (Nueva York 1977. Bancrof, biological Determinats of Sexual Behavior, en Hormones andsexual behavior in human, Nueva york 1977. Mishell, Ovulation in human (Londres 1976) etc, citadopor Herrera Jatramillo Francisco José en El Derecho a la Vida y el Aborto. U del Rosario, 1999.


“Por espacio de 30 años, los pediatras han estudiado al niño desde suconcepción. Del mismo modo, durante los últimos 20 años, los pediatrashan exigido reconocimiento total de los derechos del niño antes de sunacimiento, incluidos los derechos a ser aceptado por la familia y lasociedad, el derecho a ser amado y cuidado y el derecho a crecer ydesarrollarse lejos de peligros ambientales o de agresiones.“La comunidad pediátrica reafirma el valor intrínseco de todo niño y loconsidera como el legado más sólido y vulnerable; al tiempo que estimaque su misión es la de lograr la salud física, mental y social de los niños,y el bienestar de los infantes, los adolescente y los jóvenes adultos.Durante generaciones, los pediatras han utilizado la palabra “niño” comoreferida a toda forma de vida desde la concepción.“En 1996, la Academia Americana de Pediatría estableció, como una desus políticas, el soporte de la diversidad e igualdad de oportunidades ypromovió la enseñanza de la aceptación de la diversidad de los niños, enoposición a la discriminación de los pacientes basada en criterios de raza,ancestros, nacionalidad, religión, género, estado marital, orientaciónsexual, edad (se subraya) o discapacidad tanto de pacientes como de suspadres o tutores. Esta organización científica invita a sus miembros aseguir estas líneas de manera consistente en el manejo de todos lospacientes. La definición de la edad y sobre todo el uso del término“niño”, fue específicamente confirmada en 1971. Así las cosas, por lógicainferencia, la política de no discriminación se extiende hasta el no nacidodesde el momento de la concepción.“A lo anterior se suma que se ha establecido como una política delgremio de los pediatras que los médicos deben oponerse al rechazo de lamadre respecto de la práctica de una intervención recomendada, si existecerteza razonable de que sin la intervención el feto sufriría un dañoirremediable y sustancial (en la medida en que la intervención seconsidere efectiva y el riesgo de la salud y el bienestar de la paciente seamínimo).“Después de 13 meses de seguimiento de las políticas pediátricas queabogan por la responsabilidad en la atención de los niños, el juez de laCorte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, Harry Blacmun,aparentemente ignorante de dichos esfuerzos, redactó la posiciónmayoritaria que resolvió la demanda en contra de la vida del no nacido enel caso de Roa contra Wade. Para el juez Blacmun: “No necesitamosresolver el difícil problema de cuándo comienza la vida”. El juez serefirió a disciplinas como la medicina, la filosofía y la teología comodisciplinas incapaces de llegar a un consenso en la materia. Comoprofesor emérito de Embriología Humana de la facultad de medicina de


la Universidad de Arizona, el Dr. Ward Kischer precisó: “Desde 1973,cuando el caso Roe contra Wad fue repartido, muchos intereses sociolegales se han creado alrededor del problema del embrión humano.Aborto, aborto parcial, fertilización in vitro, estudios del tejido fetal,investigaciones del feto humano (embriónica), investigaciones de célulasmadre, clonación e ingeniería genética son temas centrales en laembriología humana. Cada uno de estos temas se centran en el problemade determinar cuándo comienza la vida. Y la cuestión es tan importantehoy en este medio, como lo fue en 1973”.“La Corte Suprema en el caso Roe contra Wade denegó la personalidaddel feto debido a su falta de viabilidad independiente. Tal como loestableció la Corte: “Con el respeto debido al importante y legítimointerés del Estado por proteger la vida potencial, el punto determinantees el de la viabilidad de la vida. Esto es así porque el feto sólopresumiblemente tiene la capacidad de sobrevivir por fuera del útero dela madre. La regulación del Estado, que protege la vida del feto despuésde verificada su viabilidad está lógica y biológicamente justificada. Si elEstado está interesado en proteger la vida del feto después decomprobada su viabilidad, debe proscribir en consecuencia el abortodurante ese periodo, excepto cuando sea necesario abortar para prevenirla salud o la vida de la madre”.”El ímpetu detrás de los intentos por definir la vida humana confundamento en la viabilidad fue denunciado por el Dr. Norm Fost,profesor de Ética y pediátrica de la Universidad de Winsconsin Madisonen 1980. El médico sostuvo que muchos de los intentos por definir laviabilidad fetal están motivados en la necesidad de predecir lasupervivencia del feto con el fin de establecer políticas en materias comoel aborto, la resucitación y el cuidado intensivo. Aceptar la viabilidadimplicaría dejar de adelantar recientes terapias fetales de naturalezamédica, quirúrgica y genética que ofrecen esperanzas de salvar la vida deaquellos que sufren patologías incurables o muy difíciles de curardespués del tratamiento. Para el doctor Fost, “si definimos la viabilidad ala luz de lo que nosotros, los mejores médicos podemos hacer, el términode la viabilidad debe retroceder cada vez más hacia la concepción”. En1973 el límite de la viabilidad fue estimado en 28 semanas, algunas veces24. Con la tecnología actual, los neonatólogos reportan menores quesobreviven con menos o con sólo 22 semanas de concebidos. Adjudicarla personalidad por la teoría de la viabilidad preocupa también en cuantoa lo que se conoce como “sentiencia”, es decir, el estado de concienciaelemental indiferenciada. Como lo señala el Dr. Francis J. Beckwith,profesor de Filosofía, cultura y ley de la Universidad internacional deTrinity, si la sentiencia es el criterio de existencia de un ser humano,


entonces los estados comatosos, la inconciencia momentánea y el sueñopodrían dar lugar a declara a un individuo, no persona.“Todos los seres humanos dependen de otras personas y del medioambiente (oxígeno, comida, calor) para sobrevivir a lo largo de diferentesperiodos de la vida, desde la fertilización hasta la muerte natural. Si unoacepta la teoría de la viabilidad (independencia de supervivencia) como elestandar, ¿no deberían entonces catalogarse como vidas indignas de servividas las de los incapacitados o menores de edad? (recordando laspalabras untermenschen; Lebens unwertenleben sugeridas por laAlemania nazi de 1930?) 18“En palabras del eticista Renée Mirjes, “cuando ocurre elperfeccionamiento del proceso de fertilización, cuando los protonucleosdel hombre y la mujer se juntan, se hacen indistinguibles, perdiendo suscoberturas nucleares. La criatura humana emerge como un todo,genéticamente distinta, individualizada como el cigoto de un organismohumano. Este organismo humano individualizado tiene de hecho lacapacidad natural de realizar actividades que definen a una persona,como razonar, querer, desear y otras relativas. El individuo humanoposee también la capacidad natural, real, de desarrollarse y evolucionarcontinuamente hasta la conformación de un organismo maduro(máximamente diferenciado) con las funciones de un adulto humano, eldesarrollo de la estructura orgánica que es capaz de tener el control desus centros de desarrollo primordiales que comienzan con la definicióndel ADN del genoma y, eventualmente, que se convierten en el sistemanervioso central, especialmente en un cerebro completamentedesarrollado, con corteza cerebral. El nuevo cigote es un miembro de laespecie de los homosapiens, con un diseño propio (el de su especificidadgenética), completamente unificado y organizado, esto es, formado odotado de vida gracias al principio de vida –el alma y todos laspotencias que definen a una persona-. Es un todo, viviente, humano, unapersona. La diferencia entre el individuo adulto y el cigótico no es supersonalidad humana, sino el grado de desarrollo”.“El Doctor Dennos M Sullivan, profesor asociado de Biología de laUniversidad de Cedarville concluye: “Existen fuerzas que buscancambiar el concepto de humanidad. Existen muchos beneficios aparentesque pueden obtenerse de esa redefinición, desde la eliminación de losdefectos genéticos hasta la cura de muchas enfermedades a través de lamanipulación de las células madre que están depositadas en losembriones. Sin embargo, en todas nuestras discusiones acerca de lanaturaleza humana, nunca debemos sucumbir a la objetivación ocosificación de las persona. No podemos permitir que el frío cálculoutilitarista influya en nuestro heredado, intrínseco entendimiento de


quienes y qué somos. Esta época de confusión moral implora por unareafirmación de lo que hace a un ser humano único y valioso. Estaspretensiones metafísicas no son ridículas, sino que constituyen la únicabase de nuestra dignidad humana”.“En 1975 la Comisión Nacional para la Protección de los SujetosHumanos Objeto de Investigaciones Biomédicas y de Comportamientorecomendaron que el feto, sujeto humano, merece cuidado y respeto. Quela preocupación moral debería extenderse a todo aquel que comparta ellegado genético humano. Y que el feto, independientemente de susexpectativas de vida, debe ser tratado con respeto y dignidad. 21 Como loanota el doctor Kischer: “Virtualmente, cada embriologistas y cada librode embriología humana establece que la fertilización marca el inicio dela vida del ser humano.” 22”El Colegio Americano de Pediatría coincide con el acervo de laevidencia científica que indica que la vida humana comienza con laconcepción-fertilización. Esta definición ha estado expuesta desde elprincipio en el caso Roe contra Wade, pero no fue viable para la CorteSuprema de Justicia en 1973. Descubrimientos médicos y científicos delos últimos treinta años no han hecho más que confirmar esta sólida einveterada verdad.” 4792.1.3 De otro lado, como arriba se explicó ampliamente, los datoscientíficos que demuestran que la vida humana empieza con laconcepción o fertilización ya habían sido admitidos por esta Corporacióncomo conclusiones válidas obtenidas por la ciencia contemporánea.Ciertamente, como se vio, en la <strong>Sentencia</strong> C-133 de 1994 la Corte habíadefinido que la vida humana comienza con la concepción y que desde esemomento merece protección estatal; y lo había hecho con base en datoscientíficos que sirvieron de fundamento probatorio a la providencia. Porlo cual, sostener lo contrario en una <strong>Sentencia</strong> posterior, cambiando elsentido de la jurisprudencia, exigía desplegar una carga argumentativacientíficamente soportada, que demostrara claramente que la vidahumana no empieza en ese momento, cosa que no hizo la <strong>Sentencia</strong>.2.1.4 Finalmente, si de cualquier manera no se aceptaran los argumentoscientíficos que demuestran que la vida humana comienza con laconcepción, arguyendo que existen otros de igual categoría yenvergadura que sostiene otro momento de inicio de tal vida, la soluciónreclamada por el constitucionalismo y el principio pro homine 480 , de cara479 Tomado de http://www.corazones.org/moral/vida/vida_comienzo.htm480 El principio pro homine es un criterio de interpretación del derecho de los derechos humanos,según el cual se debe dar a las norma la exégesis más amplia posible, es decir, se debe preferir su


a la protección jurídica del derecho a la vida, llevaría al jurista a resolverla duda a favor de la posibilidad de que empiece con la concepción. Enefecto, la sana lógica parece afirmar que cuando un acto (en este caso elaborto) implica una posible violación de derechos, la actitud másprudente no es su permisión, puesto que esto último equivaleprácticamente a dejar al azar la lesión del derecho.Por todo lo anterior, los suscritos magistrados disidentes estimamos quela Corte ha debido iniciar el análisis de la constitucionalidad de lasnormas acusadas partiendo de la premisa científica de la existencia de lavida humana desde el momento mismo de la concepción.2.2 La sola presencia de vida humana biológica independientedetermina que, desde el momento de la concepción, exista la titularidaddel derecho fundamental a la vida en cabeza del ser humano no nacido.2.2.1 Las líneas siguientes pretenden demostrar que desde unaperspectiva constitucional, la vida humana en sus fases iniciales no es tansólo un bien jurídico, o simplemente un interés objeto de protecciónjurídica, como lo consideró la decisión mayoritaria que adoptó la Corte,sino un derecho fundamental que sólo existe y se manifiesta en cabezade un ser vivo, sujeto al que llamamos ser humano o persona:Prima facie parecería que la Constitución Política no establececlaramente el momento en que se adquiere la titularidad de derechos, yespecialmente el derecho a la vida, dada la textura abierta de las normasdirectamente relevantes. Así por ejemplo, el texto constitucional pareceser demasiado amplio en disposiciones como el artículo 11, en dondesimplemente se establece que “el derecho a la vida es inviolable”, sindeterminar en qué casos la vida humana se puede considerar un derecho,o si la expresión “derecho a la vida” se confunde sin más con la vidahumana como hecho biológico. Así mismo, el artículo 44 de la Carta noes lo suficientemente preciso en la definición del alcance los derechos delos niños, al omitir una referencia expresa a lo que ha de entenderse por“niño” para efectos constitucionales, y por consiguiente de si tal derechocobija al no nacido. Igualmente, existe cierta vaguedad respecto delartículo 43 de la Constitución, por cuanto no es del todo claro si laprotección especial a la mujer embarazada, consagrada en él, implica o nola protección directa al nasciturus.Siendo ésta pues la perspectiva que plantea la exégesis meramente textualde la Carta Política, a juicio de los suscritos magistrados disidentes seinterpretación extensiva, cuando ellas reconocen derechos internacionalmente protegidos. A contrariosensu, debe optarse por la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones osuspensiones al ejercicio de tales los derechos.


hacía imperativo acudir a criterios de interpretación complementarios,que permitieran esclarecer el significado real de los artículosconstitucionales en cuestión.2.2.2 El primer criterio al que debió haberse acudido, por mandatoexpreso del artículo 93 de la Constitución 481 , es aquel el que emana de loque al respecto dicen los tratados internacionales sobre derechoshumanos. Así pues, los suscritos acuden a este tipo de convenios enbúsqueda de la definición relativa al momento en el cual aparece latitularidad de derechos en cabeza del ser humano. Al respecto encuentranque la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, adoptada yproclamada por Resolución de la Asamblea General de las NacionesUnidas de diciembre de 1948, en su artículo 6° dice lo siguiente:“Artículo 6: Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, alreconocimiento de su personalidad jurídica.”Para los suscritos, la norma internacional transcrita señala con precisiónque una vez que aparece la vida humana en cabeza de un serbiológicamente individualizado, como según la ciencia lo es elnasciturus, en él se radica la personalidad jurídica, es decir, la efectivatitularidad de derechos fundamentales, entre ellos el primero y principal,la vida, así como la aptitud para ser titular de otra categoría de derechos.En el mismo orden de ideas, el Preámbulo de la Convención Americanasobre Derechos Humanos” (Pacto de San José de Costa Rica) señala que“los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacionalde determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributosde la persona humana”, en una clara alusión a que todo ser humano estitular de los derecho humanos que reconoce el Derecho Internacional.Con más claridad aún, el numeral 2° del artículo 1° de esta mismaConvención dice así:2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.Por lo anterior, estiman los suscritos que conforme al DerechoInternacional de los Derechos Humanos, no cabía duda respeto a que elser humano que está por nacer tiene derecho a ser reconocido comopersona, y en tal virtud es titular del derecho a la vida, por lo cual los481 C.P. Artículo 93: “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán deconformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”


artículos de la Constitución Política relativos a este derecho debieron serinterpretados a la luz de esta premisa fundamental.2.2.3 El segundo criterio al que debió haberse acudido para establecer elmomento en que se adquiere la titularidad de derechos desde laperspectiva de la Constitución Política era el criterio sistemático, a la luzdel marco axiológico y los principios fundamentales de la Carta. Desdeesta perspectiva, puede afirmarse que a partir de los artículos primerosuperior, relativo al principio de dignidad humana 482 , quinto, referente ala primacía de los derechos inalienables de la persona humana 483 , 94 queacepta como fundamentales todos los derechos inherentes a la personahumana 484 , y 14 que afirma que toda persona tiene derecho alreconocimiento de su personalidad jurídica, puede afirmarse que elConstituyente de 1991 entendió los derechos fundamentales, no como unacuerdo político o una elaboración conceptual, sino como unaconsecuencia y manifestación directa de la dignidad especialísima del serhumano, de su indisponibilidad, y de su no pertenencia al “reino de lascosas”, que el Estado no puede más que reconocer y garantizar.Lo anterior se ve claramente plasmado en el artículo primero, en el que seestablece que el Estado colombiano se funda sobre el pilar del respeto ala dignidad humana, esto es sobre el reconocimiento de una especialexcelencia o bondad (dignidad) que es inherente a la humanidad, es decir,a la mera condición de ser humano, y que genera verdaderas exigenciasde conducta para todos los protagonistas del orden jurídico. Esespecialmente importante destacar en este punto, que la Constitución nose refiere genéricamente a la dignidad como pilar fundamental de laconvivencia jurídica y política, sino que la adjetiva, señalando que setrata de la dignidad humana, para señalar que la excelencia que seestatuye como principio de principios no puede ser otra que la derivadade la mera condición de hombre.Más adelante, la Constitución reitera su carácter instrumental, comomedio de protección de una realidad anterior a ella, que ya de por sí tiene482 ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Repúblicaunitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa ypluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personasque la integran y en la prevalencia del interés general.483 ARTICULO 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de losderechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de lasociedad.484 ARTICULO 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en laConstitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse comonegación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente enellos.


valía, al establecer en su artículo 14 que “toda persona tiene derecho alreconocimiento de su personalidad jurídica”. En este caso parecedesprenderse del articulado constitucional que la “personalidadjurídica”, esto es la titularidad de derechos, es la consecuencia omanifestación de una forma más radical de personalidad, cuya definiciónescapa en principio del campo jurídico. En otras palabras, el artículosugiere que se es persona en sentido jurídico, esto es, titular de derechosy potencial sujeto de obligaciones, en virtud de que se es persona sin más,es decir, en cuanto se es ser humano.Igualmente, el artículo 94 de la Carta Política establece que los derechosfundamentales “son inherentes” a la calidad de “persona” en sentidoprimigenio, es decir a la condición de ser humano, y el artículo 5° reiteraque, en virtud de su relación directa con esta condición, los derechosfundamentales resultan inalienables.Así pues, si como se ha visto la Constitución Política se limita areconocer la personalidad jurídica en cabeza de quien es persona, esdecir, ser humano, esta realidad ha debido bastar para que la Corteadmitiera la existencia del derecho a la vida del no nacido desde elmomento mismo de la concepción.2.2.4. En efecto, la identidad entre el concepto constitucional de personay la noción de ser humano, y la subsiguiente consecuencia según la cualtodo ser humano (toda persona) tiene derecho al reconocimiento de supersonalidad jurídica (C.P Art. 14), se derivan de las característicasmismas de la vida humana. Ciertamente, lo único en lo que todos losseres humanos coinciden, sin que haya diferencia alguna de modo ointensidad, es en el hecho mismo de la pertenencia a la especie humana,mientras que en lo relativo a todo cuanto manifiesta o se sigue de estacondición, las diferencias pueden ser bastante significativas. Y así porejemplo, mientras que es indudable que un infante de seis meses y unhombre maduro son igualmente individuos de la especie humana, no sepuede afirmar lo mismo en lo que respecta al uso de la razón o aldesarrollo físico, así como tampoco es posible predicar la mismasensibilidad de una persona sana, que de quien por hallarse en estado decoma ha perdido la capacidad sensitiva.De este modo hay que concluir que la fundamentación de la personalidadjurídica en aspectos que pueden variar notablemente de un hombre a otrosólo puede conducir a la aceptación de una gradación en los derechosfundamentales con prevalencia de los derechos de los más fuertes.Piénsese por ejemplo en el supuesto de que el criterio determinante de lapersonalidad jurídica sea la autoconciencia o el uso de razón. En estecaso, sería forzoso concluir que, además del nasciturus, los infantes,


dementes y las personas afectadas por una disminución mental no seríanplenamente personas, y por ende carecerían de derechos o serían titularesde derechos débiles, en el mejor de los casos. Así mismo, de aceptarseque el desarrollo físico fuera sustento y fuente de la personalidad, laúnica conclusión aceptable sería que la protección de los derechoshumanos avanzara gradualmente en relación al grado de desarrollo físico,y por lo tanto de la personalidad, de modo que los derechos de los adultosresultarían prevalentes sobre los de los niños. Igualmente, si se aceptaraque el paso de la mera potencialidad de derechos a la efectiva titularidadde los mismos puede ser definida por la ley, habría que aceptar entoncesla absoluta relatividad de todos los derechos y su absoluta disposición porparte del legislador, por lo que ninguna ley podría ser inconstitucionalpor razones materiales.Indudablemente, las conclusiones arriba enunciadas sólo son compatiblescon un modelo de Estado estamental, en donde la carta de derechos no esuniversal sino que varía notablemente de acuerdo con la clase o casta decada sujeto, y en el que el principio de protección a los débiles quedaesencialmente excluido. El Estado Social y democrático de derecho,fundado en los principios de la dignidad humana (valía intrínseca del serhumano), de igualdad y de solidaridad parece pugnar frontalmente conestos supuestos.En este punto se hace necesario distinguir previamente entre la condiciónhumana y sus diversas manifestaciones, como por ejemplo, la aptitudpara cumplir determinadas funciones físicas, la sensibilidad, laautoconciencia, el pleno uso de razón o el hecho de poseer unadeterminada apariencia. En efecto, aunque todas estas manifestacionesson propias de la condición humana y constituyen en muchos casos suestado normal, ni se identifican con la humanidad sin más, ni son causade la misma, pudiendo perfectamente existir casos en los que talesmanifestaciones no se presenten, sin que se altere la condición humana deun sujeto. Por ejemplo, si bien es innegable que la autoconciencia es algopropio de la condición humana, parece también fuera de toda duda que nose pierde la humanidad por el hecho de dormir, y por ende, de perdertemporalmente la conciencia, o que los infantes que no tienen uso derazón siguen siendo plenamente humanos.Y es que en sana lógica, tanto las acciones (uso de razón, ejercicio de lalibertad), como las funciones (sensibilidad, u otras actividadesfisiológicas) y los estados (grado de desarrollo físico) no pueden serconcebidas sin un sujeto que las realice y las soporte. Es decir, el datoprimario es el sujeto, y los datos subsiguientes las operaciones que ésterealiza y los estados en los que éste se encuentra. De ahí que haya queafirmar que si se actúa como ser humano es porque se es humano; las


funciones, los estados y actuaciones que se consideran típicamentehumanas son pues manifestaciones o consecuencias de la humanidad,pero ésta (la humanidad) se predica exclusivamente del sujeto que lasrealiza, el cual, al ser dinámico e histórico va manifestando su humanidadgradualmente durante todo su proceso vital.Debe hacerse énfasis en el hecho de que el individuo humano es viviente,y que la vida es de suyo un proceso, un irse manifestando en el tiempo,un continuo desarrollo. Siendo la vida humana un único proceso, y nouna sucesión de vidas de distinta entidad, hay que concluir que lahumanidad que se predica de la vida en general debe predicarse tambiénde todas las etapas y estados del proceso vital. En este sentido, laapariencia, el grado de desarrollo, el grado de sensibilidad y demáscaracterísticas de una etapa específica de la vida humana, son tanhumanos como las características que el individuo humano adquiere enlas etapas antecedentes y subsiguientes del proceso vital.De ahí que sea falaz afirmar que las características del ser humano en undeterminado estado de su proceso vital (la madurez plena) sean lasúnicas características humanas, y que en consecuencia quien no tengadesarrollados ciertos órganos o no pueda desarrollar ciertas funciones, nosea humano. ¿Acaso no todos los seres humanos no han pasado por lasetapas de embrión, y feto? ¿Cómo se puede esperar que de algo que no eshumano, se produzca un desarrollo autónomo hacia lo humano? ¿No seríaesto una transformación ontológica...?Las anteriores reflexiones demuestran fehacientemente que la vida en susfases iniciales no es tan sólo un bien jurídico, o simplemente un interésobjeto de protección jurídica, como lo consideró la decisión mayoritariaque adoptó la Corte. La vida sólo existe y se manifiesta en cabeza de unser vivo, y cuando se trata de la vida humana, este ser vivo es un sujeto alque llamamos ser humano o persona. En cuanto la vida para el viviente essu mismo ser, la vida del ser humano, desde que ella aparece con laconcepción o fertilización, hasta la muerte biológica, constituye, más queun bien jurídico, un verdadero derecho sujetivo de carácter fundamental,por cuanto, conforme al artículo 14, toda persona tiene derecho alreconocimiento de su personalidad jurídica, esto es, al reconocimiento desu aptitud para ser titular de derechos, entre ellos el primero y principal:la vida.2.2.5. Finalmente, es preciso recordar que siendo la vida un procesounitario desde la concepción hasta la muerte, y siendo evidente que en lasetapas posteriores al nacimiento se trata de un proceso biológicoautónomo y propio, es forzoso concluir que la vida desde su inicio sedebe reputar autónoma en cuanto a la existencia (autonomía ontológica),


o más precisamente, que desde el comienzo de su vida el ser humanocuenta con un principio vital que le es propio. En tal virtud, desde esteestadio el ser humano es un individuo ontológicamente diferenciado desu madre, cuyos derechos, por lo tanto, se distinguen de los de ella.La <strong>Sentencia</strong> de la cual nos apartamos parece confundir estaindependencia ontológica del nasciturus, con la dependencia ambientalque el mismo puede presentar en ciertas circunstancias respecto de sumadre, de otra mujer, o de algún ambiente artificial creado por el hombre.En efecto, dado que ampliamente se ha comprobado empíricamente laposibilidad de que la vida humana inicie por fuera del vientre materno(fertilización in vitro) y que se desarrolle parcialmente en ambientesartificiales, como por ejemplo una incubadora, o en cuerpos femeninosdistintos del de su madre genética, forzoso es concluir que si bien puededarse una cierta dependencia del embrión respecto de la madre, no setrata más que de una dependencia ambiental que en nada difiere de la quetienen los ya nacidos respecto de la atmósfera o del alimento.Visto pues que el nasciturus es individuo de la especie humana y que porlo tanto posee plena titularidad de derechos, siendo entonces persona ensentido jurídico, forzoso era concluir que el Estado estaba en laobligación constitucional de proteger su vida como derecho subjetivo yfundamental en cabeza suya, pues al tenor de la Carta“(l)as autoridadesde la República están instituidas para proteger a todas las personasresidentes en Colombia, en su vida...”.3. La vida humana en el Derecho Internacional de los DerechosHumanos.3.1 La vida en los tratados internacionales que hacen parte del bloquede constitucionalidad.Dice la <strong>Sentencia</strong> de la cual nos apartamos, que, en el DerechoInternacional de los Derechos Humanos, la noción de ser humano es unconcepto indeterminado, cuya precisión corresponde a los Estados y a losorganismos encargados de interpretar el alcance de los tratados. Lossuscritos discrepamos de esta conclusión, pues estimamos que diversasnormas, recogidas en tratados internacionales sobre derechos humanosque conforman el bloque de constitucionalidad, son precisas al señalarque todo ser humano es persona, y en tal virtud, desde la concepción, estitular de derechos fundamentales amparados por el DerechoInternacional.Para empezar, como arriba se dijo, la Declaración Universal sobreDerechos Humanos, adoptada y proclamada por Resolución de la


Asamblea General de las Naciones Unidas de diciembre de 1948, en susartículos 3º y 6° dice lo siguiente:“Artículo 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a laseguridad de su persona.“…“Artículo 6: Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, alreconocimiento de su personalidad jurídica.”Al parecer de los suscritos, las disposiciones anteriores no consagranconceptos jurídicos indeterminados que deban ser precisados por losEstados o por los organismos internacionales, sino el claro y precisomandato de reconocimiento de titularidad de derechos en cabeza de todoser humano individual, cualquiera que sea la etapa de su desarrollohistórico en que se encuentre.Por su parte, como se dijo anteriormente, la Convención Americana sobreDerechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica en 1969, en elnumera 2º del artículo 1º de la Parte I, indica con toda claridad losiguiente:“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.”Para quienes nos apartamos de la posición mayoritaria, la anteriordisposición no deja margen a los Estados para interpretar la normainternacional en un sentido diferente al que con claridad arroja su lecturaliteral: este sentido es el de la identidad entre las nociones de ser humanoy de persona, de la cual se deriva que el no nacido, como ser humano quees, sea titular de los derechos amparados por esa Convención.Adicionalmente, el artículo 4º de esa misma Convención señala:“Artículo 4º:“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derechoestará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de laconcepción. Nadie puede ser privado de la vidaarbitrariamente.”(Negrillas fuera del original)


En el mismo sentido, en la Convención sobre los Derechos del Niño,aprobada mediante la Ley 12 de 1991, se lee:“Preámbulo:Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de losDerechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental,necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protecciónlegal, tanto antes como después del nacimiento",…“Artículo 1“Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todoser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de laley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.…“Artículo 6“1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derechointrínseco a la vida.“2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible lasupervivencia y el desarrollo del niño.”(Negrillas fuera del original)La interpretación armónica del Preámbulo y los artículos primero y sextode la Convención en cita, lleva a concluir que la misma entiende que laexpresión “niño” comprende a los seres humanos no nacidos, y querespecto de ellos se extiende la protección especial de derechos quedispensa el Tratado, entre ellos el derecho a la vida.Así pues, para quienes nos apartamos de la decisión mayoritaria, no esposible sostener, como lo hace la <strong>Sentencia</strong>, que el derecho internacionalde los derechos humanos no establezca con precisión que todo serhumano, desde la concepción, es titular del derecho a la vida.Ahora bien, aun aceptando que la expresión “en general”, contenida enel artículo 4° del la Convención Americana sobre Derechos Humanos,admite dos interpretaciones posibles: (i) una, acogida en la <strong>Sentencia</strong>,


según la cual tal expresión debe ser entendida en el sentido que arroja lahistoria de su consagración, que indica que la expresión “en general”,introducida en la redacción que en definitiva fue aprobada, fue unafórmula de transacción que, si bien protegía la vida desde el momento delnacimiento, dejaba a cada Estado la facultad de resolver en su derechointerno si la vida comenzaba y merecía protección desde el momento dela concepción o en algún otro tiempo anterior al nacimiento; y (ii) otrasegún el cual la expresión “en general” alude a que sin excepción laprotección de la vida humana se extiende al nasciturus en todos los casos,los suscritos estiman que, entre estas dos posibles interpretaciones, eraaceptable jurídicamente optar por la segunda. Lo anterior en virtud de lavigencia del principio pro homine, que como es sabido es un criterio deinterpretación del derecho de los derechos humanos, según el cual sedebe dar a las normas la exégesis más amplia posible, es decir, se debepreferir su interpretación extensiva cuando ellas reconocen derechosinternacionalmente protegidos.3.2 El aborto en el Derecho Internacional.Ahora bien, los suscritos aceptan que otras fuentes del DerechoInternacional, distintas de los tratados internacionales que se acaban detranscribir en algunos de sus artículos, sugieren que frente al derecho a lavida del no nacido, reconocido claramente en tales tratados, estaría unposible derecho al aborto en cabeza de la mujer. Dichas fuentes alternasconsisten principalmente en recomendaciones de diversos organismos demonitoreo de los tratados internacionales sobre derechos humanos, queen su momento exhortaron a Colombia a revisar su legislación sobreaborto, las cuales, por las razones que a continuación se exponen, nipertenecen al bloque de constitucionalidad, ni resultan jurídicamentevinculantes para Colombia, de manera que pudieran considerarserelevantes para el examen de constitucionalidad que adelantó laCorporación. Pasa a explicarse tal asunto:3.2.1. El bloque de constitucionalidad y las diversas fuentes del DerechoInternacional.3.2.1.2 Los tratados internacionales que conforman el bloque deconstitucionalidad. Conforme a la reiterada jurisprudencia sentada por laCorte, el bloque de constitucionalidad stricto sensu se encuentraconformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, losque se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a lostratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitaciónse encuentre prohibida durante los estados de excepción (C.P., artículo93). Por su parte, el bloque de constitucionalidad lato sensu estácompuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven


como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de lalegislación. 485 Entre ellas, los tratados sobre derechos humanos, las leyesorgánicas y, en algunas ocasiones, las leyes estatutarias. Los tratadosinternacionales que no versan sobre derechos humanos no forman partedel bloque de constitucionalidad, como tampoco las normasinternacionales distintas de los tratados de derechos humanos, por noestar mencionadas como prevalentes por la Carta. 486Ahora bien, un tratado internacional, de conformidad con lasConvenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados es “un acuerdointernacional celebrado por escrito entre Estados o entre estos yorganizaciones internacionales y regido por el derecho internacional, yaconste en un instrumento único en dos o más instrumentos conexos ycualquiera que sea su denominación particular.” La obligatoriedad dedichos tratados, y su incorporación al derecho interno, exigen según lasnormas de la Constitución Política, que el Presidente de la República loshaya negociado, el Congreso de la Republica los haya aprobado medianteley, la Corte Constitucional haya declarado la conformidad del tratado yde la ley aprobatoria con la Constitución, y finalmente, el Presiente hayamanifestado intencionalmente la voluntad de obligarse. Así las cosas,cuando el artículo 93 se refiere a que los derechos consagrados en laCarta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales,hace alusión a lo prescrito en acuerdos formalmente aprobados eincorporados al derecho interno según el trámite descrito en las líneasanteriores, y no a cualquier otra categoría de actos de derechointernacional.3.2.1.3. Las recomendaciones de los órganos internacionales y elbloque de constitucionalidad. En cuanto a las recomendacionesemanadas de los órganos de control y monitoreo de los tratadosinternacionales relativos a derechos humanos, no existe unajurisprudencia uniforme contenida en una sentencia de constitucionalidado de unificación proferida por esta Corporación que establezca sucarácter vinculante, ni menos su incorporación al bloque de485 El bloque de constitucionalidad stricto y lato sensu conforman categorías jurídicas diferentes, pueslas normas y principios que conforman el primero, cuando son de orden interno, no pueden servariadas sino mediante el mecanismo de reforma constitucional, cosa que no sucede con los que sóloconforman el bloque de constitucionalidad en sentido amplio. Además, cuando la jurisprudencia serefiere a aquellas normas que solamente pertenecen a este último bloque, entiende que la mismasobran únicamente como datos o factores que deben ser tomados en cuenta para efectos de analizar laconstitucionalidad de una disposición (pues esto quiere decir la palabra parámetro 485 ), pero no quetales normas deban ser confrontadas directamente con las que han sido acusadas, para efectos deestablecer su conformidad sustancial o material.486La evolución de la jurisprudencia constitucional relativa a los conceptos del bloque deconstitucionalidad, bloque de constitucionalidad stricto sensu, y bloque de constitucionalidad latosensu puede ser estudiada en las sentencias C-225 de 1995, C-578 de 1995, C-358 de 1997, C- 191 de1998, C-400 de 1998, C-708 de 1999, T-483 de 1999, C-1022 de 1999, C-038 de 2004 y T-979 de2004.


constitucionalidad. 487 Tampoco la jurisprudencia de los organismosjudiciales internacionales ha definido tal asunto. Además, por ser normasinternacionales distintas de los tratados de derechos humanos, al no estarmencionadas como prevalentes por la Carta, no pueden considerarsecomo integrantes del bloque de constitucionalidad.Ahora bien, tampoco el carácter jurídicamente vinculante para losEstados, de las resoluciones proferidas los organismos internacionales esuna regla general. En efecto, del estudio de los instrumentosinternacionales que se refieren al asunto y de la doctrina internacionalpertinente al tema, se concluye al respecto lo siguiente: (i) Losdocumentos internacionales que enumeran las fuentes del derechointernacional, en especial el artículo 38 del Estatuto de la CorteInternacional de Justicia, al indicar a qué normas y criterios debe acudirese Tribunal para resolver los asuntos sometidos a su consideración, noincluye los actos jurídicos unilaterales ni las resoluciones de lasorganizaciones internacionales. (ii) No obstante lo anterior, existenalgunas resoluciones y recomendaciones que, por su carácter vinculante,pueden ser tenidas como fuente del derecho internacional. 488 (iii) Para487 Sobre este punto puede consultarse, de manera especial, la jurisprudencia sentada frente al valorjurídico de las recomendaciones de la OIT, contenida en las sentencias C-562 de 1992, C-147 de 1994,T-568 de 1999, T-1211 de 2000, T-603 de 2003, T-979 de 2004, cuya lectura evidencia que lajurisprudencia relativa al posible carácter vinculante de algunas recomendaciones de la OIT, enespecial de las proferidas su comité de Libertad Sindical, no es uniforme y los precedentes judicialesen la materia no han sido proferidos por la Sala Plena de esta Corporación. Tampoco puede afirmarseque exista una doctrina consistente recogida en un fallo de constitucionalidad o en una sentencia deunificación, conforme a la cual el posible carácter vinculante de tales recomendaciones de la OIThiciera que las mismas entraran a conformar el bloque de constitucionalidad.488 En cuanto al carácter vinculante o no vinculante de las resoluciones de las OrganizacionesInternacionales, debe reseñarse que éstas empiezan a producirse a fines del Siglo XIX, cuando nacenlas primeras Organizaciones de esta naturaleza. Desde entonces progresivamente les ha sidoreconocida una cada vez mayor importancia como normas programáticas de Derecho Internacional, esdecir como pautas jurídicas que fijan propósitos o metas a sus destinatarios, sin carácter propiamenteobligatorio. Empero, cabe distinguir aquí las resoluciones que son producto de la competencianormativa interna de las Organizaciones internacionales, de aquellas otras que provienen de sucompetencia normativa externa. Las primeras están llamadas a regular el propio funcionamiento yadministración interna de la Organización o de sus órganos, al paso que las segundas se dirigen adestinatarios externos a ella. Aquellas son jurídicamente vinculantes cuando emanan de un órgano dela Organización que está en relación de superioridad jerárquica o funcional respecto del órganodestinatario de la resolución. 488 Éstas, es decir las que son provenientes de la competencia normativaexterna, son las llamadas “recomendaciones”, que son enviadas por la Organización o por uno de susórganos internos a uno o varios destinatarios externos a ella, y que implican una invitación a adoptarun comportamiento determinado 488 . Así pues, en principio no tienen carácter vinculante, salvo que suobligatoriedad esté reglamentada por el mismo tratado constitutivo de la Organización internacionalque la profiere. Es decir, es en la constitución de cada Organización en donde se debe buscar la fuerzaobligatoria o no obligatoria de las resoluciones de la Organización respectiva. No obstante lo anterior,la doctrina señala que como regla general las recomendaciones carecen de obligatoriedad jurídica.Para tales instrumentos que se encuentran en una zona gris entre la proclamación sin fuerza vinculantey la determinación con efectos vinculantes, se ha acuñado el concepto de soft law. (Ver Herdegen,Matthías. Derecho Internacional Público, Konrad Adenauer Stiftung, Universidad Autónoma deMéxico, México 2005, p. 164.


establecer si una resolución o recomendación emanada de un organismointernacional es vinculante, en primer lugar debe acudirse al tratadoconstitutivo de las mismas, pues tal obligatoriedad debe desprenderse dedicho acto. (iv) Adicionalmente a lo anterior, para ser creadoras dederecho internacional las resoluciones deben cumplir estos requisitos: (a)ser una manifestación de la voluntad de la organización, adoptadaconforme al tratado constitutivo; (b) no depender de la aceptación de otrosujeto internacional 489 ; (c) ser una manifestación de voluntaddirectamente dirigida a crear normas de derecho internacional según sutratado constitutivo, y no a exhortar, aconsejar, sugerir, instar a adoptaruna conducta, solicitar colaboración, etc; (d) no desconocer normas de“jus cogens” o derecho imperativo aceptado por la comunidadinternacional en su conjunto.3.2.1.4. La jurisprudencia de las cortes internacionales. Por su parte, lajurisprudencia de las cortes creadas por tratados internacionales sobrederechos humanos tiene relevancia para la interpretación de talestratados, en cuanto esos órganos judiciales son los intérpretes autorizadosde esos tratados. En efecto, si un tratado internacional obligatorio paraColombia y referente a derechos y deberes consagrados en laConstitución prevé la existencia de un órgano autorizado parainterpretarlo, como sucede por ejemplo con la Corte Interamericana deDerechos Humanos, creada por la Convención Interamericana deDerechos Humanos, su jurisprudencia resulta relevante para lainterpretación que de tales derechos y deberes. Por ello, esta Corporaciónha reconocido relevancia jurídica a la jurisprudencia de la CorteInteramericana de Derechos Humanos. Así, por ejemplo, en la <strong>Sentencia</strong>C-010 de 2002 490 , se vertieron al respecto los siguientes conceptos:“Directamente ligado a lo anterior, la Corte coincide con el intervinienteen que en esta materia es particularmente relevante la doctrina elaboradapor la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el órganojudicial autorizado para interpretar autorizadamente la ConvenciónInteramericana. En efecto, como lo ha señalado en varias oportunidadesesta Corte Constitucional, en la medida en que la Carta señala en elartículo 93 que los derechos y deberes constitucionales deben489 Este procedimiento es conocido como “contracting out” y consiste en lo siguiente: “ laorganización internacional adopta una resolución y la notifica a los Estados miembros. Estos disponende cierto plazo dentro del cual pueden oponerse a la resolución en cuestión y, si así lo manifiestan, ellano será válida respecto de los Estados que se han opuesto. Entre las organizaciones internacionales queprevén este sistema pueden mencionarse la O.M.S., la O. A.C.I. y la O.M. M. (julio a. Barberis, op. CitPág. 162)490 M.P. Alejandro Martínez Caballero


interpretarse “de conformidad con los tratados internacionales sobrederechos humanos ratificados por Colombia”, es indudable que lajurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretaresos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante paraestablecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechosfundamentales 491 .”Por fuera de esta interpretación judicial auténtica y jurídicamenterelevante, los suscritos entienden que son los Estados parte de un tratadointernacional los llamados a producir su interpretación; y que, en caso deconflicto en la interpretación de un tratado de esta naturaleza, si el mismono prevé la existencia de una corte llamada a aplicarlo o a interpretarlo, laCorte Internacional de Justicia sería la competente para ello.Por último, sobre este punto observan los suscritos que no existe a lafecha jurisprudencia ni consultiva ni contenciosa de la CorteInteramericana de Derechos Humanos, única instancia judicial delsistema interamericano de derechos humanos, a quien compete llevar acabo la interpretación oficial de la Convención Americana de DerechosHumanos 492 , que le atribuya carácter obligatorio a las recomendacionesde los órganos de monitoreo de los tratados sobre derechos humanos.En conclusión, sólo los tratados internacionales que consagran derechoshumanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados deexcepción conforman el bloque de constitucionalidad stricto sensu, y ental virtud deben ser considerados como normas de valor constitucionalpara efectos del control de constitucionalidad. No así lasrecomendaciones emanadas de órganos de monitoreo de tales tratados. Encuanto a la jurisprudencia de las cortes creadas por tratadosinternacionales sobre derechos humanos, ella sí tiene relevancia para lainterpretación de tales tratados.Visto lo anterior, pasan los sucritos a referirse a las diversasrecomendaciones emanadas de órganos de monitoreo de tratados sobre491 Ver, entre otras, la sentencia C-4<strong>06</strong> de 1996.492 El artículo 64 de la Convención Americana de Derechos Humanos indica al respecto lo siguiente:Artículo 641. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretaciónde esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en losEstados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumeradosen el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por elProtocolo de Buenos Aires.2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca dela compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentosinternacionales.


derechos humanos, que de alguna manera sugirieron a Colombia revisarsu legislación sobre aborto.3.2.1.5. Recomendaciones emanadas de organismos de derechointernacional que sugirieron a Colombia revisar su legislación sobreaborto:a. Las recomendaciones a Colombia del Comité de los DerechosHumanos (CDH), encargado de monitorear el Pacto Internacional de losDerechos Civiles y Políticos, proferidas en mayo de 1997 y mayo de2005, en donde, respectivamente, se expresa la preocupación de eseComité “por la alta tasa de mortalidad de las mujeres a consecuencia deabortos clandestinos” y se sugiere que Colombia “debería velar paraque la legislación aplicable al aborto sea revisada”, para que en loscasos de mujeres víctimas de violación o incesto, o cuyas vidas estén enpeligro a causa del embarazo, ellas no sean procesadas penalmente. Enrelación con las anteriores recomendaciones, prima facie se trata desugerencias dirigidas al órgano legislativo colombiano que en suautonomía soberana las puede o no aceptar.Ahora bien, una de las demandas señalaba también que alguna decisióndel Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas establecía quela prohibición del aborto, cuando existieran graves malformacionesfetales, constituía una violación del derecho a estar libre de tortura y detratos crueles, inhumanos y degradantes, consagrado en el artículo 7º delPacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos 493 . Al respecto, alparecer de los suscritos, dicha decisión, en cuanto no proviene de unórgano judicial, no constituye jurisprudencia emanada de un tribunalinternacional que pueda ser entendida como interpretación judicialauténtica y jurídicamente relevante. Los efectos de la decisión no sonerga omnes, sino que sólo extienden sus efectos al caso examinado.b. Las recomendaciones del Comité de la Convención para laEliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer(CEDAW), en especial la Recomendación General Número 24 sobre “LaMujer y la Salud”, en donde ese Comité afirma que constituyen barreraspara el apropiado acceso de las mujeres al cuidado de la salud aquellasleyes que “criminalizan los procedimientos médicos que sólo necesitanlas mujeres y castigan a aquellas que se los practican”, y laRecomendación especial para Colombia de febrero de 1999, en donde elmismo Comité afirma que “nota” con gran preocupación que el aborto,que es la segunda causa de muertes maternas en Colombia, es castigadode manera general como un acto ilegal. Al parecer de los sucritos, la493 Decisión del Comité de los Derechos Humanos en el caso Llontoy vs. Perú.


Recomendación General mencionada no era directamente vinculante paraColombia, por dos razones: en primer término, por cuanto las normas dela Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminacióncontra la mujer (CEDAW) no confieren al Comité de dicha Convenciónfacultades para proferir este tipo de reglas obligatorias de derechointernacional. 494 En segundo lugar, porque por los términos de la misma,494 Las normas de la CEDAW que se refieren a las facultades del comité, son las siguientes:“Artículo 17Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la presente Convención, seestablecerá un Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (denominado enadelante el Comité) compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la Convención, de dieciochoy, después de su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte, de veintitrés expertos degran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la Convención. Los expertos seránelegidos por los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal; setendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas decivilización, así como los principales sistemas jurídicos....Artículo 181. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las Naciones Unidas, paraque lo examine el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o deotra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención ysobre los progresos realizados en este sentido:a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate;b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el Comité lo solicite.Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten al grado de cumplimientode las obligaciones impuestas por la presente Convención....Artículo 211. El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará anualmente a la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones decarácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los EstadosPartes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comitéjunto con las observaciones, si las hubiere, de los Estados Partes.2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes del Comité a la Comisión dela Condición Jurídica y Social de la Mujer para su información.Artículo 22Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicaciónde las disposiciones de la presente Convención que correspondan a la esfera de las actividades. ElComité podrá invitar a los organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación dela Convención en las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.Artículo 23Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna que sea másconducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:a) La legislación de un Estado Parte; ob) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado.Artículo 24Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito nacionalpara conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la presente Convención.


ella contiene la expresión de observaciones, preocupaciones y solicitudeso pedidos al Gobierno de Colombia, pero no manifestaciones de voluntadimperativas dirigidas a crear normas de derecho internacional. 495c. Recomendaciones a Colombia del Comité encargado de monitorear laConvención de los Derechos del Niño (CRC), y particularmente lasobservaciones hechas a Colombia por dicho organismo en octubre de2000, cuya obligatoriedad se descarta, por cuanto el texto de las mismascontiene la expresión de una inquietud o preocupación, pero no lamanifestación de una voluntad directamente dirigida a crear normas dederecho internacional 496 . Además, por cuanto de la Convención deDerechos del Niño, que crea el Comité que formula la anteriorobservación, se deduce que dicho órgano de monitoreo tiene facultadespara formular sugerencias y recomendaciones, pero no que las mismassean vinculantes para los Estados a que se refieren. A esta conclusión sellega a partir de la lectura del artículo 44 de dicha Convención. 497495 En este punto se debe aclarar que el Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminaciónde todas las formas de discriminación contra la mujer” recientemente aprobado por el Congreso de laRepública, pretende que los Estados parte de dicha Convención que ratifiquen el documento adicionalreconozcan con ello la competencia del Comité de la CEDAW para recibir y considerarcomunicaciones por parte de personas o grupos que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado Parte,que aleguen ser víctimas de una violación de derechos protegidos por la convención. Como resultadode lo cual el Comité puede formular observaciones y recomendaciones al Estado concernido. Ahorabien, dichas recomendaciones, por las mismas razones antes explicadas relativas a las competenciasque la Convención misma le reconoce al Comité de la CEDAW, no tendrían la virtualidad de resultarinternacionalmente vinculantes para Colombia, y por lo tanto se excluiría su integración al bloque deconstitucionalidad. Amén de que, a la fecha de la <strong>Sentencia</strong> de la Corte, el Estado colombiano no hamanifestado consentimiento en obligarse internacionalmente por el citado Protocolo.496 Este texto es el siguiente:“Preocupan también al Comité las elevadas tasas de mortalidad materna y deembarazo de adolescentes, así como el insuficiente acceso de éstas a los servicios deasesoramiento y de educación en materia de salud reproductiva. A este respecto, esinquietante que la práctica del aborto sea la principal causa de mortalidadmaterna”. (Negrilla fuera del original)497 Artículo 441. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General delas Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechosreconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esosderechos:a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigorla presente Convención;b) En lo sucesivo, cada cinco años.2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias ydificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de lapresente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tengacabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitanrepetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente.


d. Las recomendaciones de la Comisión Interamericana de DerechosHumanos a Colombia, en especial el Tercer Informe sobre la Situación delos Derechos Humanos en Colombia, de 26 de febrero de 1999, que trasexpresar algunas observaciones, preocupaciones y exhortaciones,formuló algunas recomendaciones a Colombia, dentro de las cualesninguna se refiere de manera concreta a la obligación en que estaría elEstado colombiano de despenalizar el aborto. 4984. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de laConvención.5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conductodel Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus paísesrespectivos.Artículo 45Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperacióninternacional en la esfera regulada por la Convención:a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganosde las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación deaquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. ElComité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para laInfancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramientoespecializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de susrespectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de lasNaciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informessobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito desus actividades;b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de lasNaciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partesque contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esanecesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esassolicitudes o indicaciones;c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, ensu nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la informaciónrecibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias yrecomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a laAsamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.498 Estas recomendaciones son las siguientes:“Teniendo en cuenta el análisis efectuado en el presente capítulo, la Comisión formula las siguientesrecomendaciones al Estado colombiano:“1. Que adopte medidas adicionales para difundir información referente a la Convención de Belém dePará, los derechos protegidos por la misma, y los mecanismos de supervisión.2. Que asegure la vigencia efectiva y plena de la legislación nacional que protege a las mujerescontra la violencia, asignando a tal efecto los recursos necesarios para la realización de programasde entrenamiento vinculados con dichas normas.”3. Que garantice la disponibilidad y rapidez de las medidas especiales previstas en la legislaciónnacional para proteger la integridad mental y física de las mujeres sometidas a amenazas deviolencia.”4. Que estudie los mecanismos y procedimientos vigentes en materia de trámites judiciales paraobtener protección y reparación por delitos sexuales, a fin de establecer garantías efectivas para quelas víctimas denuncien a los perpetradores.5. Que desarrolle programas de entrenamiento para funcionarios policiales y judiciales, acerca de lascausas y consecuencias de la violencia por razón de género.6. Que adopte las medidas necesarias para prevenir, castigar y erradicar hechos de violación, abusosexual, y otras formas de tortura y trato inhumano por parte de agentes del Estado. Específicamente,


De lo anterior concluyen los suscritos que, en cuanto lasrecomendaciones relativas al aborto o los derechos de la mujer en materiade salud sexual y reproductiva emanadas de organismos internacionalesno constituían normas de derecho internacional que crearan obligacionesjurídicas para Colombia, no era posible entender que las mismasformaban parte del bloque de constitucionalidad, de tal manera queconstituyeran normas frente a las cuales fuera necesario confrontar lasque se demandaban.Por otra parte, destacan los suscritos que tales recomendaciones, apartede que estaban dirigidas al legislador y no a los órganos judiciales, noeran tampoco obligatorias de manera concreta para Colombia, por cuantono se referían a ningún caso denunciado que hubiera sido tramitado por laComisión Interamericana de Derechos Humanos, el Comité encargado demonitorear la Convención de los Derechos del Niño, el Comité de laConvención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminacióncontra la Mujer o el Comité de los Derechos Humanos. Adicionalmente,destacan que, a la fecha, no hay opinión consultiva de la CorteInteramericana de Derechos Humanos, ni de ninguna corte internacional,que reconozca el derecho al aborto, ni aun en casos excepcionales.3.2.1.6. Las conferencias internacionales y el aborto:Por último, en lo relativo a la posible obligación internacional dedespenalizar el aborto aunque fuera en casos excepcionales en que podríaen cuanto a las mujeres privadas de su libertad, dichas medidas deberán incluir: un trato acorde conla dignidad humana; la supervisión judicial de las causas de la detención; el acceso a un abogado, alos familiares, y a servicios de salud; y las salvaguardas apropiadas para las inspecciones corporalesde las detenidas y sus familiares.7. Que garantice la debida diligencia para que en todos los casos de violencia por razón del género,sean objeto de medidas investigativas prontas, completas e imparciales, así como el adecuado castigode los responsables y la reparación a las víctimas.8. Que provea información a la población sobre las normas básicas relacionadas con la saludreproductiva.9. Que adopte medidas adicionales a nivel estatal, tendientes a la incorporación plena de laperspectiva de género en el diseño e implementación de sus políticas;10. Que desarrolle sistemas que permitan recopilar los datos estadísticos necesarios para laformulación de políticas adecuadas, basadas en cuestiones de género.11. Que tome las acciones necesarias a fin de que la sociedad civil esté representada en el proceso deformulación e implementación de políticas y programas en favor de los derechos de la mujer.12. Que gestione la obtención de medios adicionales para que los recursos humanos y materialesdedicados a avanzar el papel de las mujeres en la sociedad colombiana sean compatibles con laprioridad asignada a dicho desafío.13. Que en seguimiento de los progresos en materia de combate al analfabetismo en general,implemente programas orientados a reducir dicho problema en las poblaciones en situación de mayordesventaja, donde las tasas son mayores para las niñas y mujeres.14. Que lleve adelante iniciativas educacionales para personas de todas las edades, con el objetivo decambiar actitudes y estereotipos, y que simultáneamente inicie la modificación de prácticas basadasen la inferioridad o subordinación de las mujeres.”


eventualmente estar el Estado colombiano, los sucritos recuerdan conparticular énfasis, que en el año 1994 se llevó a cabo en El Cairo laConferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (CIPD),bajo los auspicios de las Naciones Unidas, en donde se planteó a laAsamblea la conveniencia de que los Estados asumieran la obligación delegalizar el aborto. Tal proposición fue rechazada por la mayoría de losEstados, que en cambio aprobó al respecto el siguiente texto, que apareceen el párrafo 8.25 del informe de dicha Conferencia internacional:"En ningún caso se debe promover el aborto como método deplanificación de la familia. Se insta a todos los gobiernos y a lasorganizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentesa incrementar su compromiso con la salud de la mujer, a ocuparse de losefectos que en la salud tienen los abortos realizados en condiciones noadecuadas (definidas en una nota de pie de página) como un importanteproblema de salud pública y a reducir el recurso al aborto mediante laprestación de más amplios y mejores servicios de planificación de lafamilia. Las mujeres que tienen embarazos no deseados deben tener fácilacceso a información fidedigna y a asesoramiento comprensivo. Se debeasignar siempre máxima prioridad a la prevención de los embarazos nodeseados y habría que hacer todo lo posible por eliminar la necesidaddel aborto. Cualesquiera medidas o cambios relacionados con el abortoque se introduzcan en el sistema de salud se pueden determinarúnicamente a nivel nacional o local de conformidad con el procesolegislativo nacional.”(Negrillas fuera del original)Por su parte, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, llevada acabo en Beijing, China, en 1995, también auspiciada por la ONU, lapropuesta sobre la necesidad de legalización del aborto se presentó comoun derecho sexual y reproductivo de la mujer, posiblemente integrantede los llamados derechos sexuales y reproductivos. No obstante, dichaconferencia de Beijing tampoco aceptó la legalización del aborto ni laobligación de los Estados de legislar en este sentido. En la plataforma deacción que surgió de aquella Conferencia, dice:“La aplicación de las medidas que se han de adoptar contenidas en lasección relativa a la salud son un derecho soberano de cada país ydeben ajustarse a las leyes nacionales y las prioridades de desarrollo,respetar plenamente los distintos valores religiosos y éticos y lastradiciones culturales de sus poblaciones y observar los derechoshumanos internacionales reconocidos universalmente.” .”(Negrillasfuera del original)


Finalmente, en la Conferencia de Beijing llevada a cabo en el año 2000tampoco se aprobó por la Asamblea General ninguna proposición en elsentido de obligar a los países reunidos a legalizar el aborto.3.2.1.7. El aborto en el Estatuto de Roma.Por último los suscritos observan que dentro de los argumentos vertidosen la sentencia, se sugiere que la penalización general del aborto seríainconstitucional, entre otras razones, porque el Estatuto de Romaconsidera el embarazo forzado como un crimen de lesa humanidad. Encuanto tal tratado pertenece al bloque de constitucionalidad, el legisladorno podría penalizar el aborto, porque ello equivaldría a forzar elembarazo.Al respecto los suscritos detectan que lo que en el Estatuto de Roma seentiende por “embarazo forzado” es la siguiente conducta:f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de unamujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intenciónde modificar la composición étnica de una población o de cometer otrasviolaciones graves del derecho internacional. En modo alguno seentenderá que esta definición afecta a las normas de derecho internorelativas al embarazo;”(Numeral 2 del artículo 7 del Tratado de Roma.)(Negrillas fuera del original)A nuestro juicio, la sola lectura de la anterior definición despeja todaduda acerca de que, en virtud de lo dispuesto por ella, pueda existir unaobligación internacional de despenalización del aborto, ya sea de manerageneral o en casos especiales.3.2.1.8. Conclusión. Por todo lo anterior, los suscritos infieren que delDerecho Internacional no emanaba ninguna obligación internacional dedespenalizar el aborto, menos aun contenida en alguna fuente que pudieraconsiderarse constitutiva del bloque de constitucionalidad, y que nisiquiera era claro que de las instancias internacionales emanaran pautasrelevantes en tal sentido. Antes bien, entienden que los tratadosinternacionales de derechos humanos que conforman el bloque deconstitucionalidad expresamente reconocen el derecho a la vida de todoslos seres humanos desde el momento mismo de la concepción.


De otro lado, si no existía obligación internacional convencional ni dederecho consuetudinario de legalizar total o parcialmente el aborto,tampoco existía jurisprudencia de un tribunal internacional en tal sentido,y no podía decirse que las recomendaciones de los órganos de monitoreode los tratados de derechos humanos sobre el tema fueran vinculantes,entonces no existían límites internacionales a la soberanía legislativa delCongreso de la República que pudieran ser tenidos en cuenta como pautapara efectos de llevar a acabo el examen de constitucionalidad respectode las normas legales demandadas.No obstante todo lo anterior, la <strong>Sentencia</strong> de la cual nos apartamosconcluye que de las disposiciones del Derecho Internacional no sedesprende un deber absoluto de protección incondicional de la vida engestación, pues los distintos textos recogidos en los tratadosinternacionales a los que arriba se hizo referencia, en particular el artículo6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Preámbuloy el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, y delartículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, bajoninguna posibilidad interpretativa podían ser entendidos en el sentidosegún el cual existe un derecho absoluto a la vida en cabeza delnasciturus, o el deber estatal de adoptar medidas para proteger talderecho, que pueda ser oponible al derecho de la madre a llevar a cabo elaborto en ciertas circunstancias.De esta manera, frente a la conclusión de los sucritos según la cual elDerecho Internacional protege la vida del no nacido desde la concepción,lo que conlleva la obligación estatal de adoptar medidas legislativasefectivas que hagan realidad dicha protección, se yergue la de lamayoría, según la cual el Derecho Internacional no reconoce tal derechoni impone tal obligación. A su parecer, como se recuerda, la vidahumana en gestación es tan sólo un bien jurídicamente relevante, más noun derecho subjetivo de rango fundamental.Empero, es claro que, en cualquier caso, las decisiones aprobadas por lasasambleas generales de las conferencias internacionales de la ONU en lascuales el tema se discutió indicaban con meridiana claridad que el asuntode la despenalización del aborto, en cualquier circunstancia, constituíauna decisión librada a la soberanía de cada país. Así, aun admitiendo, engracia de discusión, que fuera correcta la interpretación mayoritaria sobrela no existencia en el Derecho Internacional del derecho a la vida del nonacido desde la concepción, ni la obligación estatal de protección de lavida del nasciturus desde ese momento, el solo hecho de que tanclaramente las conferencias internacionales mencionadas hubierandeferido el asunto de la penalización o despenalización del aborto a lasoberanía de cada nación, excluía la posibilidad de que la Corte llegara a


la concusión de que la penalización del aborto en algunos casos resultabacontraria a los postulados del derecho internacional o a susinterpretaciones. Tal interpretación mayoritaria hubiera podido llegar aconcluir que, de cara al Derecho internacional, el legislador nacionalestaba en libertad de definir el asunto, pero no que la penalizacióndesconociera los estándares del derecho internacional.4. Los derechos fundamentales de las mujeres en la ConstituciónPolítica y en el Derecho internacional.4.1 Bajo este título, la <strong>Sentencia</strong> de la cual discrepamos expone que laConstitución Política de 1991 efectuó un cambio trascendental enrelación con la posición y los derechos de las mujeres en la sociedadcolombiana y sus relaciones con el Estado. También se refiere al lugarque los derechos de las mujeres han venido ocupando en el DerechoInternacional, y cómo han sido destacados en las conferencias mundialessobre el tema, convocadas por la ONU. De manera especial, evoca losllamados derechos a la salud sexual y reproductiva, como una categoríade los derechos humanos que ha sido reconocida en los tratadosinternacionales, categoría dentro de la cual debe estar incluido el derechofemenino a la autodeterminación reproductiva en condiciones de igualdadcon el hombre.Ahora bien, aunque en contrario de lo que se expone en lasconsideraciones vertidas en la <strong>Sentencia</strong> en torno de la interpretación delDerecho Internacional en materia de aborto, en esta parte la mayoríaadmite que de las normas constitucionales e internacionales no se deduceun mandato de despenalización del aborto, aduce en cambio que lalibertad de configuración del legislador en la materia estaría restringidapor los derechos de la mujer a la salud, al libre desarrollo de lapersonalidad y a la autodeterminación reproductiva, así como por ladignidad humana.Los suscritos comparten las apreciaciones de la mayoría en torno alreciente desarrollo de los derechos de la mujer tanto en elconstitucionalismo colombiano como en el Derecho Internacional. Asímismo, aceptan que la libertad de configuración del legislador en materiapenal no es absoluta, y que encuentra límites en los derechosfundamentales y en la dignidad humana. Sin embargo, no comparten lasconsideraciones vertidas en la sentencia conforme a las cuales noresultaba proporcionado ni razonable que el Estado colombianoimpusiera a una persona la obligación de sacrificar su salud o su libertaden aras de la protección de intereses de terceros, aun cuando estos últimosfueran jurídicamente relevantes, es decir en aras de la protección de lavida del no nacido entendida como “bien” constitucionalmente relevante.


Consideraciones estas últimas que llevaron a la Corte a establecer lainconstitucionalidad de la prohibición absoluta de aborto, por cuanto lapenalización del aborto en toda circunstancia implicaría la preeminenciaabsoluta de tal bien jurídico, con el supuesto sacrificio absoluto de todoslos derechos fundamentales de la mujer embarazada.Para quienes nos apartamos de la decisión mayoritaria, la ponderación devalores, principios y derechos en juego implicados en el tema del abortono podía hacerse en los anteriores términos, sino reconociendo tanto ladignidad y los derechos fundamentales de la mujer, como la dignidad ylos derechos fundamentales del ser humano no nacido; y entendiendoque la vida humana, en toda circunstancia, no es tan solo un bien difusoexistente en la naturaleza, y reconocido como valioso por la Constitución,sino una realidad biológica que solo se manifiesta en los seres humanos,lo cual determina que en el mundo jurídico se origine per se la titularidaddel derecho subjetivo fundamental correspondiente.4.2 La dignidad humana, la armonización de los derechos que de elladimanan, y la protección del derecho a la vida del que está por nacer.Así pues, establecido como se dejó anteriormente en este mismosalvamento, que el nasciturus es individuo de la especie humana y quepor lo tanto posee plena titularidad de derechos, siendo entonces personaen sentido jurídico, forzoso era concluir que el Estado estaba en laobligación constitucional de proteger efectivamente su vida comoderecho subjetivo y fundamental en cabeza suya, y no simplemente comoun bien jurídico.Ahora bien, observando que la <strong>Sentencia</strong> afirma que en ciertos casos lapenalización del aborto conduce a un desconocimiento de la dignidad dela mujer, los suscritos magistrados consideran necesario referirse alprincipio de dignidad humana, a fin de demostrar que la penalizacióngeneral del aborto en ningún supuesto originaba tal desconocimiento,como tampoco el de ninguno de sus derechos fundamentales.4.2.1 La noción de dignidad humana. En el lenguaje corriente, hablar dedignidad supone hacer referencia a un especial merecimiento que sederiva de un estatus de superioridad; a una exigencia que emanadirectamente de la especial condición del sujeto. En este sentido, laexpresión dignidad humana, consagrada en el artículo primero de laConstitución Política, en su sentido natural y obvio se refiere a una formade dignidad intrínseca que se tiene en virtud de la condición humana. Esdecir, el reconocimiento de la dignidad humana debe entenderse como laconstatación de una valía propia del ser humano, que existe conindependencia de la condición en que éste se encuentre y del mérito de


sus acciones. Así por ejemplo, aunque el delincuente pueda verdisminuida su dignidad moral, no pierde por ese hecho la dignidadintrínseca que se predica de su mera condición humana, y en virtud deello no pierde las garantías y derechos que se derivan de ella, razón por lacual está proscrita la pena de muerte, las penas crueles o degradantes, latortura, etc.El reconocimiento de la dignidad humana implica, por tanto, laaceptación de que el sólo hecho de ser humano confiere al individuo unestatus que lo sitúa por encima del orden de las cosas y le hace acreedorde un trato diferenciado de aquello que pertenece al mundo de losobjetos. Significa que el individuo humano, sea cual sea su condición ocircunstancia, es de suyo un ser merecedor de un trato adecuado a suespecial estatus, y que en consecuencia es un ser exigente ante elderecho. Significa, además, que por su especial jerarquía y superioridadrespecto de las demás cosas, no puede recibir el mismo trato que se da aestas, y que, en consecuencia, no puede hallarse bajo ningún otrodominio que aquel que él mismo ejerza sobre su propio ser.Para los suscritos, la afirmación de que la dignidad humana comporta laexigencia de dar al individuo humano un trato adecuado a su estatus desuperioridad respecto de otros seres reviste especial importancia debido aque, en virtud de lo anterior, se puede afirmar que la dignidad humana esel fundamento o supuesto inmediato de los derechos fundamentales. Enefecto, dado que la condición humana tiende, o mejor, está de suyoorientada a los actos de dominio del propio ser mediante la libertad, eltrato que se debe dar al ser humano debe ser adecuado a esta especialforma de dominio, y por ende debe respetar (i) la no disponibilidad deaquello que constituye al ser humano en su ser e integridad, como suvida e integridad física y moral; (ii) el dominio del ser humano sobre suspropios actos bajo los parámetros de la coexistencia -derechos delibertad- (iii) y el legítimo derecho al propio perfeccionamiento y a todoaquello que contribuya a este fin.De otra parte, la expresión dignidad, referida al ser humano, ha deentenderse como manifestación de que el individuo de la especie humanaconstituye un fin en sí mismo y posee un valor intrínseco. En virtud deello, ha de considerarse contrario al orden jurídico y social todo aquelloque contribuya a la instrumentalización de la humanidad, esto es, a lareducción de cualquier individuo humano a la categoría de medio, estoes, de ser disponible y utilizable para la consecución de los fines de otros.Ha de tenerse en cuenta que la dignidad humana no solamente comportala exigencia de un trato determinado, de respeto a ciertos derechosllamados fundamentales, sino que también supone que los actos lesivosde dichos derechos sean efectivamente reparados.


Como epílogo de todo lo anteriormente dicho, se podría intentar resumirlas notas fundamentales de la dignidad humana en los siguientes puntos:1) La dignidad humana es una excelencia inherente a la condición humana,y por lo tanto se puede predicar de todos los hombres con igualintensidad.2) Por ser inherente a la condición humana, la dignidad no puede llegar aperderse en ninguna circunstancia.3) La dignidad humana es la fuente inmediata de los derechosfundamentales.4) Todo acto contrario a la dignidad humana, es decir a los derechos que deella se derivan, comporta un deber de reparación.Congruente con las anteriores conclusiones, el artículo primero de laConstitución Política hace reposar en la dignidad humana la nociónmisma de Estado según la cláusula Social de Derecho.4.2.2 La dignidad de la persona humana y la coexistencia de losderechos fundamentales. Ahora bien, el ser humano es un ser insertadoen la sociedad. Su condición de socio de sus congéneres le obliga a viviren convivencia con ellos, de lo cual resulta que los derechos que dimanandirectamente de su dignidad como exigencias de ésta, es decir losderechos fundamentales, puedan en ciertos casos entrar en conflicto coniguales derechos de los demás, e incluso con objetivos socialesconsiderados como de bien común. Así, compete a la ciencia jurídica, nosólo reconocer tales derechos dimanantes directamente de la dignidadhumana, sino lograr su coexistencia.A diversos criterios acude el Derecho para solucionar el conflicto otensión que puede presentarse entre los derechos fundamentales de losseres humanos, y entre éstos y el bien común. En primer lugar, respectode éste último punto, los valores y principios que sirven de fundamento alconcepto de Estado Social de Derecho permiten afirmar que el biencomún prevalece sobre el bien particular, pero que para conseguirlo no esposible apelar al desconocimiento de los derechos fundamentales delhombre, reconocidos como exigencia de su dignidad intrínseca, comobien claramente ha sido señalado por la Corte:“En el texto constitucional colombiano, el interés general, definido porel legislador se opone al interés particular, salvo cuando este últimoestá protegido por un derecho fundamental. En este caso, como lodijimos arriba, ha de entenderse que la dimensión objetiva de talesderechos los convierte en parte estructural del sistema jurídico y por lo


tanto dejan de ser meros derechos subjetivos para integrar la partedogmática del complejo concepto de interés general” 499 . (Negrillas fueradel original)Así pues, a tal punto resulta intangible el contenido esencial de losderechos fundamentales, que los mismos no pueden ser desconocidos enaras del bien general. Pueden sí, verse restringidos para el logro de esacategoría de objetivos comunes, pero no erradicados o desconocidos ental contenido esencial, como así mismo ha sido explicado por lajurisprudencia:“El análisis precedente no significa que la Corte deba desestimar elinterés general si éste entra en conflicto con un derecho fundamental, oque esta Corporación esté ignorando que la propia Carta señala deberes alas personas (CP art. 95), pues la interpretación constitucional debe en loposible armonizar los principios constitucionales en tensión. Es más: esposible que en una situación específica puedan existir poderosas razonesde interés general que justifiquen la restricción de un derechofundamental, siempre y cuando ésta sea proporcionada y respete elcontenido esencial del derecho afectado.” 5004.2.3 Criterios para resolver los conflictos entre los derechosfundamentales de las personas, en el entendido de que todas ellas serevisten de igual dignidad.En cuanto a los criterios para resolver los conflictos entre los derechosfundamentales de las personas, en el entendido de que todas ellas serevisten de igual dignidad, y que por lo tanto, respecto de un mismoderecho se encuentran en igual posición, la doctrina y la jurisprudenciahan utilizado los siguientes:a) El criterio de la jerarquización de derechos:Prima facie, entendidos como principios los derechos fundamentales noadmitirían jerarquización, pues el constitucionalismo contemporáneo seasienta en la idea comúnmente admitida según la cual el concepto deconstitución se edifica sobre un catálogo de valores y principios queproviene de un consenso social mínimo sobre la mejor manera deorganizar la convivencia y alcanzar los fines colectivos. Así, todos y499 <strong>Sentencia</strong> C-6<strong>06</strong>/92. MP Ciro Angarita Barón500 <strong>Sentencia</strong> C-251 de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett.


cada uno de los valores y principios superiores, entre ellos los derechosfundamentales, en cuanto son el fundamento o base de la organizaciónsocial, tendrían igual importancia, de manera que lo que correspondería aljuez constitucional en caso de conflicto no sería escoger entre derechosenfrentados, sino lograr la aplicación de todos ellos mediante un ejerciciode ponderación que, partiendo de la base de que no existen derechosabsolutos, pues todos ellos admiten restricciones o límites, lograra elreconocimiento en el mayor grado posible de todos los derechosenfrentados, y evitara restricciones que acabaran en el desconocimientosdel contenido esencial de cualquiera de los derechos implicados en elconflicto.Empero, en ciertas circunstancias cobra importancia la utilización de estecriterio. En efecto, la jerarquización es el método de resolución deconflictos de derechos en el cual se da prevalencia a uno sobre otro uotros, tras la demostración de que uno de ellos tiene mayor valía, y quepor lo tanto su ejercicio debe prevalecer sobre el ejercicio de los demás.Tal sucede con el derecho a la vida, respecto del cual la Carta políticaparece referirse abstractamente a la mayor jerarquía de tal derecho,cuando en el artículo 11 enuncia: “El derecho a la vida es inviolable”.Tal afirmación, no recogida respecto de los demás derechos, indica elcarácter improfanable de la vida humana entendida como derecho. Y elloobedece a varias razones en las cuales vale la pena reparar.En primer lugar, la vida para el ser humano viviente es su mismo ser; ental virtud, es el presupuesto fáctico de la titularidad y vigencia de todoslos demás derechos fundamentales, sin excepción. Por lo cual eldesconocimiento del derecho a la vida implica de suyo eldesconocimiento subsiguiente e inmediato de todos los demás que de éldependen. La anterior afirmación resulta tan obvia y evidente, que nomerece más consideraciones. Pero, adicionalmente, la vida humanaentendida como derecho no admite gradaciones o restricciones.Ciertamente, no se puede estar más o menos vivo. Simplemente se estávivo o se está muerto. Cosa que no sucede respecto de los demásderechos que, por su estructura y modo de ejercicio, pueden reconocerseen mayor o menor grado respecto de su titular. Así por ejemplo, como essabido, la libertad o la igualdad admiten restricciones (no sudesconocimiento), en aras del logro de objetivos constitucionalesrelevantes.La vida en cambio es inviolable, consecuente con ello, no admite nuestraConstitución la pena de muerte. Podría la ley exigir que la vida se pongaen riesgo a fin de lograr objetivos constitucionalmente importantes, comode hecho puede en ciertas circunstancias suceder en el ejercicio de ciertasprofesiones como la médica o la militar, o en el cumplimiento de deberes


constitucionales, como el de prestar servicio militar. Pero el sacrificiomismo de la vida en aras de cualquier otro objetivo externo al sujeto, porloable que sea, no es exigible en derecho.Ahora bien, sobre la necesidad de acudir a criterios de jerarquización pararesolver conflictos entre derechos, la Corte constitucional ya se habíapronunciado así:“Si el conflicto entre los intereses en juego - en sus respectivos ámbitosgarantizados por la Constitución - se lleva hasta sus últimasconsecuencias, habrá de ensayarse un criterio de jerarquización queresulte plausible. Entre los bienes jurídicamente protegidos, la vida yla integridad física, como supuestos de los restantes derechos, tienencarácter primario. En consecuencia, su salvaguarda debe serprioritaria.” 501 (Negrillas fuera del original)b) El criterio de ponderación de derechos.El otro criterio al que usualmente acude la ciencia constitucional pararesolver conflictos de derechos es el criterio de la ponderación. Laponderación de derechos, entendidos como principios, parte de la base deque las normas que los reconocen son mandatos de optimización. En estesentido dice Alexy: En tanto tales, son normas que ordenan que algo serealice en la mayor medida posible según las posibilidades fácticas yjurídicas. Esto significa que pueden ser realizados en diferente grado yque la medida de su realización depende no solo de las posibilidadesfácticas sino también jurídicas. Las posibilidades jurídicas de larealización de un principio están determinadas esencialmente, a más depor las reglas, por los principios opuestos. Esto significa que losprincipios dependen de y requieren ponderación. La ponderación es laforma característica de la aplicación de principios”. 502La ponderación consiste en determinar el peso que debe tener en un casoconcreto un derecho, frente a otro que entra en tensión con él. Para ello eljuez constitucional utiliza prevalentemente el principio deproporcionalidad. De cualquier manera, la finalidad de este método essimilar al de jerarquización, pues persigue evidenciar qué ejercicio dederechos puede ser calificado de legítimo, dada la importancia que revisteo peso que tiene, en relación con los otros que se encuentren implicados.Sin embargo, la ponderación también puede llevar al juez a establecer501 <strong>Sentencia</strong> C-041 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.502 Alexy, Robert. EL CONCEPTO Y LA VALI<strong>DE</strong>Z <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>RECHO. Editorial Gedisa, S.A.Barcelona 1994. pág 75


estricciones correlativas de derechos en tensión, a fin de lograr suefectividad coetánea, pero limitada.Por último, debe resaltarse que la dignidad intrínseca de cada ser, es decirsu mayor valía en cuanto tal frente al mundo de las cosas, en maneraalguna puede ser ponderada, graduada o relativizada. La gradación,ponderación o jerarquización a que acaba de aludirse, se predicaúnicamente de los derechos que, como exigencias de dignidad, se radicanen cabeza de cada ser humano. Pues como arriba se hizo ver, la dignidadhumana es una excelencia inherente a la condición humana, y por lo tantose puede predicar de todos los hombres con igual intensidad en todacircunstancia. Además, por ser inherente a la condición del hombre, ladignidad humana no puede llegar a perderse en ninguna circunstancia ytodo acto contrario a ella, comporta un deber de reparación.Con fundamento en las premisas anteriores, los suscritos magistradospasan a explicar por qué en ninguno de los casos excepcionales en que lamayoría consideró inconstitucional la penalización del aborto, era posibleextraer esa conclusión.4.2.4. Por qué el aborto terapéutico no resultaba constitucionalmenteadmisible por no resistir un test de proporcionalidad.A la base de la justificación del llamado aborto terapéutico, se encuentraun conflicto de derechos: el derecho a la vida de la madre frente alderecho a la vida del hijo. Entre la muerte de uno de los dos, la <strong>Sentencia</strong>mayoritariamente adoptada sostuvo que debía optarse por la vida de lamadre frente al “bien jurídico” representado en la vida del hijo.A juicio de los suscritos, partiendo de la base de que la vida del hijo no essólo un bien jurídico sino un verdadero derecho, en el conflicto dederechos que se acaba de plantear, no se podía optar por la vida de lamadre, como tampoco por la del hijo.En efecto, tanto la Constitución Política como los tratados de derechoshumanos consagran la protección del derecho a la vida en condiciones deigualdad para todo ser humano, es decir sin distinción de raza, sexo,edad, o cualquier otra circunstancia accidental. Adicionalmente, la vidade la madre y la del hijo se revisten de igual dignidad, y constituyen, lasdos, el presupuesto fáctico de vigencia de todos los demás derechosfundamentales de ambos sujetos. Por esa razón, ni aun considerando quela Constitución Política hace prevalentes los derechos de los niños, y quela palabra niño, de conformidad con lo expresado en el Preámbulo de la


Convención sobre los Derechos del Niño, incluye a los seres humanos nonacidos 503 , resulta posible optar por la vida de ninguno de los dos.Al parecer de los suscritos, el tipo penal básico de aborto contenido en elartículo 122 del Código Penal se ajustaba a esa neutralidad jurídica queexigía no “escoger” entre la vida de uno o del otro; en efecto, la normaprohibía toda acción directamente occisiva dirigida contra la vida del hijo(aborto), tendiente a defender la vida de la madre, pero una lecturasistemática del Código Penal revelaba que otras disposiciones prohibíanidéntica acción directamente occisiva dirigida en contra de la vida de lamadre (homicidio), intentada para defender la vida del hijo. Por loanterior no era cierto, como lo afirmaba la demanda y aceptó la Corte,que en el artículo 122 del Código Penal el legislador consagraba unanorma que sólo se ocupaba de defender la vida del feto, olvidándose de laprotección que también debía dispensar a la madre.4.2.4.1. El conflicto de derechos implícito en el aborto terapéutico, y lamanera de resolverlo:La situación fáctica en que se halla la madre en el caso del llamadoaborto terapéutico es aquella en la cual su vida está amenazada o correriesgo, y el aborto de la criatura que lleva en el vientre haría desaparecer,o al menos menguar, ese riesgo de muerte. Así las cosas, a la hora deestudiar si tal aborto resulta posible desde la perspectiva del respeto delos derechos involucrados, la ciencia jurídica se enfrenta ante el evidenteconflicto de derechos que se da entre la vida de la madre y la del hijo,derechos ambos de la misma jerarquía.La Constitución no prohíbe la restricción de los derechos fundamentales.Así, por ejemplo, reiteradamente la Corte ha afirmado que el derecho a laigualdad, consagrado en el artículo 13 superior no impide que la leyestablezca tratos diferentes, sino que exige que éstos tengan unfundamento objetivo y razonable. De manera general, la jurisprudenciaha admitido que la restricción de los derechos fundamentales esconstitucionalmente admisible, siempre y cuando supere el llamado test ojuicio de proporcionalidad, que comprende distintas etapas. En efecto, enla aplicación de dicho test, el juez constitucional debe superar variospasos: el primero consiste en verificar si la restricción del derechofundamental persigue un objetivo constitucionalmente válido.503 Convención sobre los Derechos del Niño“Preámbulo:“Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño,por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso ladebida protección legal, tanto antes como después del nacimiento", …”


Determinado lo anterior, debe examinar si la medida para lograr dichoobjetivo es “adecuada” para ello, es decir si resulta idónea para alcanzarel propósito constitucional de que se trata. Establecida la idoneidad de lamedida, debe constatarse que la misma sea necesaria o indispensable paraese propósito, es decir debe verificarse que no existan otros mediosalternativos para lograr el mismo objetivo, que no impliquen restricciónde derechos fundamentales. Por último, el juez debe realizar un análisisde “proporcionalidad en estricto sentido” que consiste en establecer si elsacrificio del derecho fundamental implicado no resulta excesivo frente ala realización de los logros o beneficios obtenidos. 504Así pues, para justificar constitucionalmente el aborto terapéutico, comolo hizo la decisión de la que nos apartamos, era necesario determinar si larestricción de derechos de que es objeto el feto en este tipo de aborto, enaras de la vida de su madre, superaba el aludido test de proporcionalidad.Para los suscritos, dicho aborto terapéutico no superaba el referidoescrutinio de proporcionalidad, como pasa a demostrarse:En cuanto al objetivo perseguido con esta modalidad de aborto –salvar lavida de la madre-, ciertamente el mismo se ajusta a la Carta, que defineque todas las personas tienen derecho a la vida y que las autoridades de laRepública están construidas para defender este derecho. Así pues, elaborto terapéutico persigue un fin constitucionalmente válido.Adicionalmente, la medida escogida puede estimarse adecuada, pues unavez determinado médicamente que la muerte y extracción del fetollevarían al reestablecimiento de la salud materna y a conjurar el peligrode muerte que sobre ella pesa, la idoneidad de tal medida aparecedemostrada. Así mismo, en ciertos casos tal procedimiento puederevelarse como necesario para conjurar el riesgo de muerte, en el sentidode no existir otro tratamiento, medicamento o procedimiento alternativoque conduzca a los mismos resultados.Empero, el requisito de proporcionalidad en sentido estricto no secumple. Ciertamente, el sacrificio o afectación de derechos del fetoresulta superior al beneficio obtenido, que sería evitar el peligro demuerte de la madre. Pues el sacrificio de derechos del feto es el máximoposible que un ser humano pueda experimentar, si se tiene en cuenta quesiendo la vida el presupuesto fáctico de vigencia de todos los demásderechos, su aniquilamiento no sólo desconoce ese primer derechofundamental, sino todos los otros. Además, en este caso tal sacrificio seda con carácter de certeza, pues la acción médica que culmina con elaborto terapéutico es una acción directamente occisiva, encaminada a504 Ver, entre otras, las <strong>Sentencia</strong>s C-221 de 1992, C-430 de 1993, T-230 de 94, C-445 de 1995, C-022de 1996. T-352 de 1997, C-563 de 1997 y C-112 de 2000 C-093 de 1991, etc.


causar intencionalmente la muerte del ser humano no nacido. Frente aeste sacrificio en grado de intensidad máximo, el beneficio obtenido esevitar el riesgo o amenaza de muerte de la madre, es decir de una muerteeventual o probable, mas no cierta. En otra palabras, frente a la eventualmuerte de la madre se yergue la cierta muerte de su hijo, de modo que laponderación de derechos acaba haciéndose a partir de una situaciónfáctica de riesgo de muerte de la madre, a la que se opone la situaciónfáctica de certeza de muerte del feto.En definitiva, el llamado aborto terapéutico no supera el llamado test deproporcionalidad, básicamente porque no hay una proporcionalidadestricta entre el sacrificio de derechos del feto (muerte segura) y losbeneficios obtenidos en la órbita de los derechos de la madre (evitar unriesgo o amenaza de muerte, es decir de una muerte eventual).4.2.4.2. Una precisión necesaria: Aborto directo y aborto indirectoEn este punto, los suscritos consideran necesario referirse a lasdiferencias entre las nociones de aborto directo y aborto indirecto, pues elartículo 122 del Código Penal, antes de la presente sentencia, solamentepenalizaba la primera de estas conductas. En efecto, en esa disposición ellegislador no prohibía llevar a cabo todos los tratamientos yprocedimientos al alcance del cuerpo médico, que tuvieran por objetodirecto preservar la vida de la madre, incluso si como consecuenciaindirecta de ellos se llegaba a producir la muerte del feto. Ciertamente, elartículo 122 del Código Penal de manera general penalizaba la conductaque consistía en causar el propio aborto o permitir que otro lo causara, oen realizar en una mujer embarazada el aborto. Es decir, la conductatipificada como delito era aquella directamente occisiva, intentada porcualquier medio y en cualquier momento en contra del ser humano nonacido. El llamado aborto indirecto, esto es el que es consecuencia nobuscada sino padecida de un tratamiento o procedimiento médico oquirúrgico cuyo fin no consiste en eliminar al feto sino en preservar lasalud y la vida de la madre en grave peligro de muerte, no caía bajo lasprevisiones del artículo 122 del Código Penal antes de la <strong>Sentencia</strong>, puesesta norma consagraba un tipo penal doloso. En efecto, la doctrina delderecho penal señala que cuando en el tipo penal no se establece lamodalidad específica de culpa o preterintención, debe entenderse que eltítulo de imputación es exclusivamente el dolo.Para explicar de mejor manera lo anterior, se hace necesario detenerse aprecisar cuál es la conducta que configuraba (y aun configura) el delitode aborto. Al respecto, debe observarse que el aborto que el artículo 122del Código Penal prohibía de manera general al elevarlo a la categoría dedelito era el aborto directo intencional, que consiste en la provocada y


dolosa interrupción del embarazo de la madre, cuando el feto no es viableextrauterinamente, causando la muerte de éste. Como puede verse, paraque pudiera hablarse de aborto criminal era necesario un requisitofundamental: el dolo, esto es la intención positiva de causar la muerte aun ser humano no nacido, cuya vida no es viable extra uterinamente. Enefecto, dentro de los elementos del delito, la doctrina unánimementemenciona la necesidad de que concurra el “animus feticida”, es decir,que la conducta esté conscientemente dirigida a la destrucción oexpulsión del feto no viable. En otras palabras, la conducta penalmentereprimida era (y aun es) la conducta intencional o voluntaria. No existe,por tanto, el aborto culposo.La anterior explicación permite entender porqué el llamado abortoindirecto no caía bajo la descripción típica que consagra el artículo 122del Código Penal, ahora bajo examen. Esta clase de aborto se producecomo efecto no inmediato de un medicamento o procedimiento médicoque tiene por objeto procurar la salud de la madre y salvar su vida en casode riesgo inminente de muerte para ella. Barrientos Restrepo, siguiendo aJ.Mc Fadden, lo define así: “realización de tratamiento u operaciónmédica con miras a una finalidad por entero distinta del aborto, pero que,incidental y secundariamente, ocasiona la expulsión del feto… el feto noes el objeto directo de la acción. En él, la destrucción de la vida del fetoes un efecto secundario, que se sigue del uso de medios dirigidos haciaorto objetivo. En este caso los medios usados tienden de suyo a procurarla salud de la madre cuando está en riesgo de muerte, y el motivo que losinduce a ponerlos en práctica es su bienestar.” 505Las diferencias radicales entre el aborto directo y el indirecto son varias:(i) en el primero, la acción es directamente occisiva, es decir enderezadaa cometer un acto ilícito cual es la destrucción de una vida humana; en elaborto indirecto, en cambio, la acción directamente intentada no es ilícita,porque aquí tal actuar directo consiste en una intervención médica oquirúrgica encaminada a preservar la salud de la madre, y a conjurar asíel riesgo de muerte inminente que ella padece; (ii) en el aborto indirectola intención del agente no es matar, o violar la ley penal (no hay dolo), encambio en el aborto directo si se da tal designio criminal; (iii) en elaborto directo, el efecto inmediato de la acción del agente es la muerte deun ser humano viable no nacido, al paso que en el aborto indirecto elefecto inmediato no es éste, sino la salud de la madre; la muerte del fetose produce mediatamente, como un efecto no querido, sino padecido porel agente; y aunque puede darse el caso de que ambos efectos (la muertedel feto y la salud de la madre) sean simultáneos, en el aborto indirecto505 Samuel Barrientos Restrepo. <strong>DE</strong>LITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL.Ed. Bedout, pág. 268.


no hay intención de matar sino de curar, lo cual excluye de suyo el dolo,elemento esencial para que se configure el delito; (iv) por último, en elaborto indirecto la causa que lleva al agente a intentar su acción curativa,causa que es el riesgo de muerte de la madre, resulta estrictamenteproporcionada al daño eventual que tal acción puede producir, es decir alriesgo de muerte del feto. En otras palabras, en el aborto indirecto laponderación de derechos se da a partir de dos riesgos: el riesgo de muertede la madre y el riesgo de muerte del hijo. En cambio, en el abortodirecto, como arriba se vio, la ponderación de derechos en conflicto se daa partir del riesgo de muerte de la madre, frente a la certeza de muerte delhijo, por lo cual en este último la causa de la acción no es proporcionadaal daño que ciertamente se ha de producir.Ahora bien, a juicio de los suscritos, la adecuada comprensión de lasdiferencias entre las figuras del aborto directo y elaboro indirectopermitían entender por qué no era cierto el cargo de inconstitucionalidadconforme al cual el legislador no protegía los derechos de la madre frentea los del hijo, cuando el embarazo implicaba un riesgo para su vida y susalud. Ciertamente, establecido que el aborto indirecto era tolerado por elartículo 122 del Código Penal, ha debido concluirse que, en el anteriorconflicto, el personal médico y sanitario sí estaba autorizado para atenderlas necesidades de salud de la madre, siempre y cuando se excluyera laacción directamente occisiva intentada contra el feto.4.2.4.3. El estado de necesidad y el llamado aborto terapéutico.Conforme lo prescribe el numeral 7º del artículo 32 del Código Penal,“(n)o habrá lugar a responsabilidad penal cuando… 7. Se obre por lanecesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual oinminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causadointencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico deafrontar.”De la anterior manera consagra el Código la causal de justificaciónllamada “estado de necesidad”. De manera general, se entiende porestado de necesidad “una situación de peligro actual e inmediato parabienes jurídicamente protegidos, que sólo puede ser evitada mediante lalesión de bienes, también jurídicamente protegidos, pertenecientes a otrapersona.” 5<strong>06</strong>Para que pueda hablarse de estado de necesidad se requieren tressupuestos: (i) que esté en peligro un bien jurídico protegido del agente;5<strong>06</strong> CUELLO CALÓN, Eugenio. Derecho Penal. Ed. Bosch, Barcelona, 1960. pág. 368. citado porREYES ECHANDÌA ALFONSO. Derecho Penal, parte general. Publicaciones universidad Externadode Colombia, 1976. pág 174.


(ii) que ese peligro sea grave e inminente; (iii) que la necesidad no sepueda imputar a la culpa del agente. (iv) que no existan mediosalternativos de proteger el bien jurídico que se trata de preservar; (v) quela conducta sea proporcionada, es decir haya adecuación entre el peligrocorrido y la conducta del agente; (vii) que el peligro no deba afrontarsepor obligación profesional. 507En cuanto al requisito de proporcionalidad, enunciado como la necesidadde que haya equivalencia o adecuación entre el peligro corrido y laconducta del agente, la exigencia incluye dos dimensiones: una es larelativa al valor de los bienes jurídicos que entran en juego, y la otra es lareferente a la certeza de la afectación de dichos bienes.En el caso del llamado aborto terapéutico, los bienes jurídicos sonequivalentes, es decir la vida de la madre y la del hijo tienen el mismovalor o jerarquía. No así la certeza respecto de la afectación de dichosbienes. Pues en el evento en el cual el embarazo ocasione un riesgo gravepara la vida de la madre, mientras la continuación del embarazo sólosupone el aumento de dicho riesgo, incluso hasta en un grado muy alto, elaborto terapéutico, como forma de aborto directo, siempre implica lacerteza de la muerte del nasciturus, es decir la seguridad de afectaciónmáxima del bien jurídico en cabeza de suya. Así pues, aunque existe unaequivalencia de bienes jurídicos, la anulación cierta de uno no se justificapor la mera probabilidad de la afectación del otro.Por lo anterior, para los suscritos nuevamente se demuestra que en elaborto terapéutico no se cumplía a cabalidad el requisito deproporcionalidad estricta, que debe darse para que se configure la causalde justificación por estado de necesidad, por lo cual esta modalidad deaborto no podía considerase amparada por esta figura, como lo consideróla mayoría.4.2.4.4. El aborto terapéutico, la igualdad y la dignidad humana.Ahora bien, en las líneas anteriores se ha explicado que en el abortoterapéutico la causa del actuar del agente que lo provoca, esto es el riesgode muerte que padece la madre, no resulta proporcionada al daño ciertoque se verifica en la esfera de los derechos del no nacido. Así, el abortoen este caso constituye un daño mayor, porque la elección se hace entreun daño cierto y un daño eventual.507 Ver: REYES ECHANDÌA ALFONSO. Derecho Penal, parte general. Publicaciones universidadExternado de Colombia, 1976. Pág. 175.


Lo anterior revela que detrás de la práctica de esta forma de aborto lo queverdaderamente subyace es la utilización de la vida del feto para erradicarel riesgo de muerte de la madre. En efecto, si la vida para el viviente es sumismo ser, el aborto terapéutico implica la utilización de un ser humanopara los fines de otro, lo cual equivale a desigualar el derecho a la vida dela madre frente al derecho a la vida del hijo, concediéndolepreponderancia al primero de estos derechos. El aborto terapéutico, asívisto, se erige en un atentado contra la igualdad.Pero adicionalmente, el aceptar que la necesidad de salvar una vidajustifique una acción directamente occisiva sobre la vida de un tercero,que por lo demás se encuentra en total estado de indefensión, supone unarelativización tácita del principio de dignidad humana que, como se havisto anteriormente, es uno de los principios fundantes del orden jurídicocolombiano. En efecto, la acción propia del aborto terapéutico suponenecesariamente la instrumentalización del ser humano, es decir, sureducción categoría de medio y la consecuente negación de la dignidad,por cuanto en estricto sentido se llama medio a aquello que, no pudiendoser tenido como fin en sí mismo (ser digno), puede ser utilizado para laconsecución de necesidades o fines que le son externos.Despojar al ser humano de su estatuto jurídico propio, negar suindisponibilidad frente a terceros, equivale a negar su condición de sujetode derechos, y no habiendo en el Derecho más categoría que la de sujetode derechos propios u objeto de derechos ajenos, supone necesariamenteel reconocimiento del principio de que un ser humano puede, por razonestemporales, funcionales o circunstanciales (el peligro de muerte de otrosujeto de derecho) ser considerado propiedad ajena, por cuanto sólo esposible disponer de lo que es propio. De esta manera, el reconocimientodel derecho a disponer de alguien así sea por la realización del másloable de los fines, supone de suyo la aceptación de una forma sutil deesclavitud, y por lo tanto está en abierta contradicción con el artículo 17de la Carta Política, que proscribe toda forma de esclavitud, servidumbreo trata de seres humanos.La aceptación del aborto, aún en casos excepcionales y extremos, implicade suyo, un retorno a modelos jurídicos en los que se aceptaba ladistinción de los seres humanos entre personas (sujetos de derecho) y nopersonas o esclavos, es decir seres que se encuentran bajo el dominio deotro.Así pues, a juicio de los magistrados disidentes, la penalización delaborto aun en circunstancias en que el embarazo representa un riesgopara la vida de la madre, lejos de constituir un atentado contra la dignidad


de está, se erigía en un mecanismo para proscribir la utilización del feto,y por ende el desconocimiento de su dignidad.Ciertamente, al parecer de los suscritos el Derecho tiene como funciónaliviar los padecimientos humanos y procurar el bienestar de losasociados. Sin embargo, esta finalidad no puede ser entendida entérminos absolutos, porque al Derecho sólo le es dado perseguir estosfines en cuanto sea posible alcanzarlos a través de medios lícitos, es decirno contrarios a los derechos de terceros. En caso contrario, no queda másque padecer o tolerar ciertos males, que comparados con el daño jurídicoque supone el quebrantamiento de derechos fundamentales de otros, ycon ello del orden social justo, deben ser considerados males menores.Finalmente, los suscritos aclaran que el examen anterior no tiene elalcance de descartar la existencia de los llamados derechos a la saludsexual y reproductiva de la madre, los que se refieren ciertas fuentes delDerecho Internacional, y que tuvieron especial reconocimiento en laConferencia mundial sobre población y desarrollo que tuvo lugar en ElCairo en el año 1994. Ciertamente, las mujeres gozan en todacircunstancias de estos derechos, que no son sino un aspecto del másgeneral derecho a la salud, en ocasiones conexo con la vida, con ladignidad o con el libre desarrollo de la personalidad. Lo que sucede esque el ejercicio de derechos a la salud reproductiva no puede llevarse acabo sin ponderar adecuadamente la afectación de los derechos ajenos enjuego, en particular el derecho subjetivo fundamental a la vida en cabezadel nasciturus, que en ocasiones puede entrar en conflicto con aquel.Por último, debe también ponerse de presente que, aunque las fuentes delDerecho Internacional mencionan la existencia de los derechos femeninosa la salud sexual y reproductiva, y exhortan a los Estados a velar por sueficacia, en ningún momento determinan la obligatoriedad dedespenalizar el aborto de manera absoluta o en ciertas circunstancias,como un medio para la realización plena de tales derechos. La misma<strong>Sentencia</strong> de la cual nos apartamos reconoce expresamente que talmandato de despenalización no existía.4.2.5. El aborto eugenésico, eutanásico o aborto en las circunstanciasexcepcionales de malformación del feto incompatible con la vidaextrauterina.Como se explicó anteriormente, para los suscritos magistrados disidentesel único concepto filosófico de persona compatible con los valores delconstitucionalismo moderno y, concretamente, del Estado Social yDemocrático de Derecho, es aquel que fundamenta la personalidad en elsolo hecho de ser individuo de la especie humana, pues otros criterios que


pueden variar notablemente de un hombre a otro, como el mayordesarrollo físico, la mayor o menor sensibilidad, la auto conciencia o usode razón, o la apariencia física, sólo puede conducir a la aceptación deuna gradación en los derechos fundamentales, con prevalencia de losderechos de los más fuertes.Además, como también se explicó atrás, es necesario distinguir entre lacondición humana y sus diversas manifestaciones, como por ejemplo, laaptitud para cumplir determinadas funciones físicas, la sensibilidad, laautoconciencia, el pleno uso de razón o el hecho de poseer unadeterminada apariencia, circunstancias estas que ni se identifican con lahumanidad, ni son causa de la misma, pudiendo perfectamente existircasos en los que tales manifestaciones no se presenten, sin que se altere lacondición humana de un sujeto.De otro lado, en líneas anteriores de este salvamento se hizo hincapié enque siendo la vida humana un único proceso, y no una sucesión de vidasde distinta entidad, hay que concluir que la humanidad que se predica dela vida en general debe predicarse también de todas las etapas y estadosdel proceso vital. Por último, se debe recordar que la evidencia científicademuestra que el principio de vida del feto es independiente al de lamadre, de lo cual se debe concluir que el nasciturus es individuoautónomo de la especie humana y por lo tanto posee plena titularidad dederechos.Sobre estos presupuestos pasan los suscritos a referirse a las razones porlas cuales no era posible considerar, como lo hizo la mayoría, que elaborto eugenésico, cuando las malformaciones del feto lo hacen inviable,estaba constitucionalmente justificado.4.2.5.1. La dignidad humana y las malformacionesSe dijo arriba y ahora se reitera, que la dignidad humana o dignidadintrínseca, es decir aquella que se tiene en virtud de la condición humana,equivale a la constatación de una valía propia del ser humano, que existecon independencia de la condición en que éste se encuentre y del méritode sus acciones, y que en este sentido todos los hombres son igualmentedignos. De igual manera, se explicó que la forma o apariencia externa dela persona no determina su condición humana, pues tal forma externaconstituye sólo una manifestación de la personalidad, pues esta consistesimplemente en ser individuo de la especie humana. Así pues, la dignidadhumana es por definición una circunstancia abstracta. Ahora bien, de estaespecial valía del ser humano, es decir de su dignidad abstracta, se derivala exigencia de dar al individuo humano un trato adecuado a su estatus, esdecir se deriva la necesidad de reconocer sus derechos fundamentales.


Visto lo anterior, se extrae la siguiente primera conclusión lógica: si ladignidad se tiene por la sola condición humana, y si la condición humanano radica en la apariencia física, que es sólo su manifestación, lasmalformaciones en el desarrollo, entendidas en sentido amplio comodefectos estructurales o anatómicos, o alteraciones fisiológicas, noconllevan la indignidad de quien las padece. Así pues, la presencia demalformaciones o alteraciones fisiológicas no hace carente de dignidad almalformado, por lo cual también él es sujeto de derechos fundamentales,dado que la dignidad humana es el fundamento de toda exigibilidadjurídica. Ahora bien, las malformaciones o alteraciones del hijo en modoalguno representan tampoco una fuente de indignidad para su madre,pues tampoco su estatus de persona humana y las exigencias que de ellose derivan dependen de la apariencia externa o de la particular fisiologíadel hijo que lleva en el vientre, o que ya ha nacido.4.2.5.2. Las malformaciones estructurales y la vida en condicionesdignas.No obstante, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la dignidadexige el reconocimiento de ciertas condiciones de vida al ser humano,conjunto de condiciones que ha llamado “vida digna”. Las cualescomprenderían aquellas circunstancias mínimas de orden material, moraly cultural, que le permitirían a la persona vivir de conformidad con laespecial valía que tienen por el solo hecho de su pertenencia a la especiehumana. Dentro de estas condiciones materiales, la salud física ha sidovinculada a los requerimientos de la vida en condiciones dignas.¿Significa lo anterior que si las malformaciones estructurales o lasalteraciones fisiológicas que padece un ser humano afectan su “vidadigna”, entendida en los términos que se acaban de explicar, estacircunstancia haga que la persona que padece de tales malformacionesvea afectada por ese hecho su dignidad?Los suscritos respondemos en forma categóricamente negativa el anteriorinterrogante. La dignidad intrínseca de cada ser humano no depende dela calidad de vida que sus circunstancias personales le permiten disfrutar.Como se dijo arriba, la dignidad es una noción abstracta equivalente a unespecial valor, por el sólo hecho de pertenecer a la especie humana.Ahora bien, el concepto de vida digna (o si se quiere calidad de vida),responde al reconocimiento o aceptación de que la dignidad humanagenera verdaderas exigencias de conducta para todos los protagonistasdel orden jurídico, tendientes a reconocer en todos los hombres seres deespecial valía, independientemente de su situación fáctica. Por ello, tal


concepto lejos de significar que quien no tiene “calidad de vida”, o novive una “vida digna”, carece de dignidad, constituye más bien unapremio para que, en la medida de lo naturalmente posible, ese mínimode circunstancias acordes con la dignidad abstracta le sean efectivamentesuministradas a quien no goza de ellas.En este sentido, el principio constitucional de solidaridad adquiere unaespecial relevancia, en cuanto se orienta a establecer una exigenciajurídica de cooperación de todos los asociados, para la creación decondiciones que favorezcan el mantenimiento de una vida digna por partede los mismos. Compromiso colectivo de solidaridad, que se hace másexigente aún con los más débiles y que se funda, a su vez, en elreconocimiento constitucional del principio de dignidad de todo serhumano.De lo dicho anteriormente, se obtienen una segunda conclusión relevante:la dignidad humana y los derechos fundamentales que de ella se derivancomo exigencia, entre ellos el derecho a la vida como primero yprincipal, no dependen de la calidad de vida que las circunstanciaspersonales de cada ser humano le permiten vivir.4.2.5.3 El aborto como medio para terminar los padecimientos físicosdel feto que padece malformaciones incompatibles con la vidaextrauterina carece de justificación constitucional.De las consideraciones expuestas se han obtenido hasta ahora dosconclusiones relevantes: las malformaciones en el desarrollo, cuandoconstituyen defectos estructurales o anatómicos, o alteracionesfisiológicas, no conllevan la indignidad de quien las padece, sea éste unser humano nacido o por nacer, como tampoco la de su madre. Además,la dignidad humana y los derechos fundamentales que de ella se derivancomo exigencia, entre ellos el derecho a la vida como primero yprincipal, no dependen de la calidad de vida que las circunstanciaspersonales de cada ser humano le permiten disfrutar. Lo anterior permitea los suscritos establecer, como aserto o proposición subsiguiente, que eltítulo jurídico que origina el derecho a la vida no se ve suspendido oterminado por el hecho de que se detecten en el feto malformaciones.Empero, el asunto del aborto puede proponerse como una forma dealiviar o acabar con los padecimientos que dichas malformaciones leacarrean o le traerán en un futuro al mismo feto, y simultáneamente concorrelativos padecimientos morales que afectaran a la madre por esemismo hecho de la malformación de su hijo. Así planteado, el abortopresentaría cierta analogía con el homicidio por piedad, de tal manera quepodría ser llamado “aborto eutanásico”.


La eutanasia u homicidio por piedad es la acción de quien obra por lamotivación específica de poner fin a los intensos sufrimientos de otro;así, el sujeto pasivo del delito es la persona que se encuentra padeciendointensos sufrimientos, provenientes de lesión corporal o de enfermedadgrave o incurable, según los términos del artículo 1<strong>06</strong> del CódigoPenal. 508 De esta manera, la conducta típica guardaría cierta similitud conel aborto que se practica para evitar padecimientos al feto, derivados delas lesiones o malformaciones que padece, o de las alteraciones de sufisiología que se hayan podido detectar.La Corte en la <strong>Sentencia</strong> C-239 de 1997 509 dejó definido que “(q)uienmata a otro por piedad, con el propósito de ponerles fin a los intensossufrimientos que padece, obra con un claro sentido altruista”, noobstante lo cual “la conducta ... sigue siendo antijurídica, es decir,legalmente injusta.” Ha añadido que en el homicidio simple, “lapersona mata porque no reconoce dignidad alguna en su víctima,mientras que en el homicidio por piedad, tal como está descrito en elCódigo Penal, el sujeto activo no mata por desdén hacia el otro sino porsentimientos totalmente opuestos. El sujeto activo considera a la víctimacomo una persona con igual dignidad y derechos, pero que se encuentraen una situación tal de sufrimiento, que la muerte puede ser vista comoun acto de compasión y misericordia.”Ahora bien, como es sabido, en la misma <strong>Sentencia</strong> en cita la Corteestimó que el Estado no podía oponerse a la decisión del individuo queno deseaba seguir viviendo y que solicitaba que le ayudaran a morir,cuando sufría de una enfermedad terminal que le producía doloresinsoportables, “incompatibles con su idea de dignidad”. En tal virtud,declaró la exequibilidad del artículo 326 del antiguo Código Penal,entonces acusado, con “la advertencia de que en el caso de los enfermosterminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto,no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues laconducta está justificada.”Así pues, la Corte ha estimado que causar la muerte a otro movido por lapiedad puede estar justificado. Empero, ha exigido que para que seconfigure tal causal de justificación, debe estar de por medio “lavoluntad libre del sujeto pasivo del acto”. Es más, ha puesto énfasis en508 Artículo 1<strong>06</strong>. Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensossufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión deuno (1) a tres (3) años.509 M.P. Carlos Gaviria Díaz.


que deben existir regulaciones “destinadas a asegurar que elconsentimiento sea genuino”.Visto lo anterior, debe estimarse que no es posible asimilar el homicidiopietístico justificado (eutanasia consentida) al aborto que se practica encaso de detección de malformaciones genéticas, pues en este último elsujeto pasivo de la acción (el feto), no ha dado su consentimiento ni estáen condiciones de hacerlo, sin que tampoco pueda razonablementeentenderse que su progenitora puede consentir por él, en asunto tanfundamental como el concerniente a la disposición de su vida.4.2.5.4. El aborto eugenésico en el caso en que las malformaciones delfeto lo hacen inviable extrauterinamente.En el fallo el cual nos apartamos la Corte ha considerado que el abortoeugenésico está constitucionalmente justificado solamente cuando lasmalformaciones son de tal magnitud que harían imposible la vidaextrauterina. A juicio de los suscritos, la circunstancia de que lasmalformaciones detectadas en el feto sean incompatibles con la vidaextrauterina no hacían diferente la cuestión de la ilegitimidad del abortoeugenésico, es decir no justifican la conducta abortiva. En efecto,también la eutanasia no consentida es de suyo la forma de anticipar enmayor o menor grado la muerte, y de esta manera ahorrar padecimientosa otro. Empero, ello no exime, según la doctrina de la Corte, el que lajustificación de la conducta eutanásica siga pendiendo de la aceptacióndel sujeto pasivo. Y la razón es obvia: la vida, como derecho primero ysupuesto de todos los demás, es un bien jurídico indisponible.Así pues, siguiendo la propia jurisprudencia de la Corte, los suscritosmagistrados disidentes rechazamos que el aborto eugenésico, cuando lasmalformaciones del feto lo hagan incompatible con la vida extrauterina,pueda estar justificado por la sola decisión o voluntad de la madre delniño por nacer que viene afectado de tales malformaciones. Ello significasimplemente dejar en manos de la madre, por razones de supuesta piedad,la disposición sobre la vida de su hijo. De allí a justificar en cualquiercaso el homicidio por piedad de personas nacidas, prescindiendo de lavoluntad de quien padece los sufrimientos incurables, no hay sino unpequeño paso; lo anterior por cuanto tan ser humano es la personamalformada nacida como la no nacida, por lo cual la eutanasia noconsentida, como el aborto eutanásico o eugenésico, implican en amboscasos la misma conducta: la de disponer impunemente de la vida de unser humano indefenso.4.2.5.5. El aborto eugenésico o eutanásico y los derechos de la madre.


Puede argüirse, como de hecho lo hace la <strong>Sentencia</strong> de la cualdiscrepamos, que la prolongación del embarazo no parece justificadafrente a los derechos de la madre, quien no tendría por qué versesometida a soportar las incomodidades que de la gestación se derivanpara ella, cuando es un hecho cierto que el hijo que alberga moriráinexorablemente debido a sus malformaciones. Tales incomodidadesincluso se asimilan en el fallo a tratos crueles y degradantes.Este argumento de tipo pragmático mira entonces a los derechos de lamadre, en particular al derecho al libre desarrollo de su personalidad, ypropone que éste, en tales circunstancias, debe ser prevalente frente alderecho a la vida del hijo, que se juzga precario dada la situación demalformación detectada.Así las cosas, procedería acudir a cualquiera de los métodos deresolución de conflictos de derechos, a fin de determinar si en estascircunstancias podría configurarse un derecho a abortar, que prevalecierasobre el derecho a la vida del hijo no nacido.No obstante, antes de proceder a lo anterior, debe tenerse en cuenta queen cuanto la dignidad y los derechos fundamentales que de ella se derivancomo exigencia, entre ellos en primer lugar el derecho a la vida, nodependen de la calidad de vida del sujeto, para resolver el conflicto dederechos propuesto en el párrafo anterior no era posible considerar que elfeto fuera titular de un derecho a la vida de menor valía en razón de lasmalformaciones padecidas. Esta consideración resultaría contraria a lanoción de dignidad compatible con la condición humana, que exigereconocer dignos a todos los hombres sin excepción. Solo sobre elsupuesto anterior, hubiera podido pasar a ponderarse, es decir a dar pesoo valor a los derechos de la madre y del feto implicados en el caso delaborto eutanásico.Partiendo de lo anterior, es decir entendiendo que en el Estado social dederecho la dignidad y la vida de los seres humanos malformados nacidoso no nacidos tiene igual valía que la de los que no padecen demalformaciones, los suscritos encuentran que ciertamente el derecho allibre desarrollo de la personalidad de la madre se veía intensamenterestringido cuando el artículo 122 del Código Penal examen le impedíaabortar respecto de un embarazo que ella ya no aceptaba por razón de lainviabilidad del feto. Sin embargo, frente a esta restricción muy fuerte dederechos aparecía la mayor restricción de derechos del hijo no nacido,cuya vida se afectaba por el aborto en grado absoluto, en cuanto se veíaanulada de forma total. Adicionalmente, dado que la vida es presupuestofáctico indispensable para el ejercicio de cualquier otro derecho encabeza del feto, todos estos se veían igualmente afectados hasta su


desconocimiento total, cosa que no sucedía en el caso de la madre, aquien la continuación del embarazo sólo restringía temporalmente sulibertad.A lo anterior se sumaba que desde el criterio de la jerarquización dederechos, la vida del no nacido tiene mayor entidad jurídica que lalibertad. Por todo lo cual, el conflicto de derechos que planteaba elllamado aborto eutanásico, debió haber sido resuelto a favor de suproscripción constitucional.No era posible justificar la eliminación de una persona humana no nacidaafectada de malformaciones, bajo el argumento según el cual laanticipación de su muerte reduciría la afectación de la libertad de otro serhumano: su madre. Este argumento pragmático supone justificarconstitucionalmente la eliminación anticipada de los más débiles, en arasde no incomodar a aquellos que están, por razones fácticas, en situaciónde superioridad física material. La aceptación de esta posibilidad pone enriesgo los más preciados fundamentos del Estado y del Derecho, comoson la igualdad humana sin distinción de condiciones, y la solidaridadque exige responder con acciones concretas, tendientes a la defensa de losderechos fundamentales de los más débiles. La decisión mayoritaria abrelas puertas a la aceptación de la eliminación de aquellos seres que, de unau otra forma, por su especial condición de minusvalía restringen la órbitade nuestra libertad, al exigirnos, por motivos constitucionales desolidaridad, atender a sus necesidades vitales.4.2.6. El aborto ético o aborto en caso de embarazo fruto de accesocarnal o acto sexual sin consentimiento o abusivo, de inseminaciónartificial o transferencia de óvulo fecundado no consentida.Para la mayoría la penalización de aborto en caso de violación o deinseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidasrepresenta no sólo la vulneración del derecho al libre desarrollo de lapersonalidad de la madre, del cual se desprendería el derecho a decidir sumaternidad, sino también del derecho a la dignidad, supuestamentedesconocida por razón del embarazo producido en tales circunstancias.Al respecto, los suscritos no dudan en afirmar que el simple accesocarnal o acto sexual llevado a cabo respecto de una mujer que no haconsentido en ello, o el llevado a cabo abusando de sus circunstancias, asícomo la inseminación artificial o transferencia de óvulo no consentidas,se erigen en una de las más graves formas de vulneración de la dignidadde la mujer, por desconocer uno de los bienes más valiosos para sudesarrollo integral: su libertad y pudor sexuales; por ello es elevada a la


categoría de delito por Código Penal, y castigada con la respectivas penasprivativas de la libertad. 510Ahora bien, si como consecuencia el delito se sigue un embarazo, lalesión de derechos en cabeza de la mujer es aun más grave, pues implicael desconocimiento del derecho que le asiste para decidir si quiere sermadre, derecho llamado de auto determinación reproductiva que, la CorteConstitucional ha definido que no puede ejercerse sino antes de laconcepción o fertilización. En tal virtud, el acceso carnal o el acto sexualviolento, seguido de embarazo, obliga al mujer a ser madre, en un claro ymuy grave atentado contra su derecho al libre desarrollo de supersonalidad, es decir, a la facultad que le asiste de elegir autónomamentepara sí el modelo y programa de vida que estime le conviene, según susintereses, conveniencias, aspiraciones, creencias, convicciones oposibilidades.Por todo lo anterior, la penalización de la conducta que representa talvulneración de derechos es la forma mínima de protección a la dignidad ylibertad de mujer, siendo necesario, además, que el Estado y la sociedadimplementen medidas adicionales, educativas o de seguridad, queimpidan con cierto grado alto de eficacia, que tal categoría de actos deinjusticia se perpetren. Además, resulta ineludible que la ley diseñemecanismos efectivos para que la mujer que así ha visto desconocidossus derechos, encuentre los cauces adecuados para ver reparado elenorme daño sufrido en la esfera de sus más caros derechosfundamentales.Para los suscritos, el problema jurídico que plantea el aborto en caso deviolación tiene que ver con este último asunto mencionado: el de la510 El Código Penal reprime dichas conductas así:Artículo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona medianteviolencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.Artículo 2<strong>06</strong>. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnalmediante violencia, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.Artículo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El querealice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado deinconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual odar su consentimiento, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de tres (3) a seis (6) años.Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente apersona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos delacceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticassexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que accedacarnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté enincapacidad de resistir, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de tres (3) a cinco (5) añosde prisión.


manera de reparar los daños que producen el acceso carnal o acto sexualsin consentimiento, abusivo, o la inseminación artificial o transferenciade óvulo fecundado no consentidas por la mujer, específicamente en elcaso en que dichos actos llevan al estado de embarazo. Para la mayoría,postulados de justicia y equidad indicaban que el legislador tenía permitirel aborto en tales circunstancias, como modo de restauración de ladignidad de la mujer y del aludido derecho al libre desarrollo de lapersonalidad, manifestado en la facultad autónoma de decidir su propiamaternidad (autonomía reproductiva). Desde otro punto de vista, elaborto, en estos casos, fue entendido por la mayoría como la manerajurídica de resolver el conflicto o tensión que se presenta entre losderechos de auto determinación reproductiva de la madre y a la vida delhijo entendida como un simple bien jurídico, mas no como un derechosubjetivo.De manera entonces que lo que era necesario estudiar para determinar laexequibilidad del artículo 122 del Código Penal era si el aborto podíallegar a ser tenido como: (i) una forma de restauración o de reparación delos derechos de la mujer desconocidos por el delito, o (ii) una manerajurídica de resolver el conflicto de derechos de la madre y el feto.4.2.6.1. El aborto como posible forma de restauración, reparación ocompensación del daño sufrido por la mujer que es víctima del delito.La jurisprudencia de la Corte, siguiendo la tradición jurídica, haexplicado que la reparación de un daño puede darse en forma restitutoria(devolución del mismo bien o restablecimiento de la situación afectadapor la acción dañosa), reparadora (entrega de algo equivalente al dañocausado) o compensatoria (entrega de un bien que no repara el daño en suintegridad pero mitiga sus efectos negativos)511. Visto lo anterior, cabepreguntarse si el aborto puede ser considerado como una cualquiera delas tres formas de reparación del daño causado por el delito de accesocarnal o acto sexual sin consentimiento o abusivo, o inseminaciónartificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas por la mujer,específicamente en el caso en que dichos actos llevan al estado deembarazo.Para resolver el problema jurídico que se acaba de plantear, prima faciese aprecia que la verificación de la conducta típica en los delitosmencionados representa, en la órbita de los derechos de la mujer, un dañoconsumado, es decir, uno de aquellos daños en que no es posible larestauración o restablecimiento de la situación afectada por la accióndañosa, o la devolución del mismo bien (dignidad, libertad) desconocido.511 Ver <strong>Sentencia</strong> C- 531 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.


Ciertamente, el atropello que significan tales conductas no puede serretrotraído en el tiempo, a fin de volver las cosas a su estado inicial,anterior a la verificación del delito, como si nada hubiese sucedido. Eldesconocimiento de la dignidad de la mujer al haber sido utilizada comomedio para los fines sexuales (o de otra índole) del delincuente, es unadaño físicamente y moralmente irretrotraíble. Igual cosa sucede con sulibertad, al haber sido coaccionada a servir como cosa para los propósitosdel agente. Y si el delito culmina en embarazo (supuesto de la demanda),la mujer se torna en madre sin haber dado su consentimiento.Se destaca con particular énfasis esta última afirmación; ciertamente, enel terreno fáctico el embarazo como dato biológico puede provenir de ladecisión libre de la madre, pero igualmente puede devenir de losresultados no buscados de una relación sexual, o del acto delictual de untercero. En cualquiera de estos supuestos, dado que desde la concepciónexiste un ser humano independiente y ontológicamente autónomo, resultaclaro que el embarazo de la mujer da lugar a su maternidad biológica ( nonecesariamente genética ni civil). Así, la mujer puede llegar a ser madrebiológica sin su consentimiento, no obstante lo cual tal estado dematernidad constituye un hecho verificado. Ahora bien, cabe entoncespreguntarse si es posible que quien ha llegado a ser madre en estascircunstancias, deje de serlo por razón de la muerte y extracción del fetocuando todavía no es viable, es decir, si la maternidad como hechobiológico puede ser erradicada por efectos del aborto.Al parecer de los suscritos, el acceso carnal, el acto sexual o lainseminación artificial seguidas de embarazo, deseado o no, hacen a lamujer madre biológica y genética, sin que este hecho pueda ser anuladopara efectos de volver a la situación inicial como si nada hubiesesucedido. La mujer que en estas circunstancias causa o permite la muertedel ser humano que lleva en su vientre es madre, y la muerte del feto latransformará en la madre de un ser humano muerto; la circunstancia dela maternidad no es retrotraíble, y en tal virtud el acceso carnal violentoseguido de embarazo, o la inseminación artificial que llevan a igualresultado, representan un daño consumado en la esfera de los derechosde la mujer a decidir su propia maternidad. El aborto no tiene lavirtualidad de devolver a la madre la libertad de decidir, libertad cuyoejercicio le fue injustamente coartado.La anterior realidad está directamente relacionada con el momento en elque puede ser ejercido el derecho a decidir la maternidad (autonomíareproductiva). Como la Corte lo ha dejado decidido, tal momento es antesde la concepción o fertilización; después de ese hecho, la mujerirremediablemente será madre, y el aborto consentido por ella solo tendráel alcance de hacerla causante de la muerte de su hijo.


Por lo anterior, no es posible entender el aborto como posible acto derestauración, o restablecimiento de la situación afectada por el delito, ocomo la devolución o restitución de los bienes jurídicamente protegidosque resultaron afectados por el mismo, en este caso la dignidad y lalibertad de la mujer violentada o abusada.Tampoco es posible entender el aborto como una forma acciónreparadora, es decir como una de aquellas formas de indemnización enque se entrega a la víctima algo equivalente al daño que se le ha causado.El aborto no entrega nada a la mujer, en términos materiales ni morales;finalmente, el aborto tampoco representa, por las mismas razones, unaacción compensatoria equivalente a la entrega de un bien que, sin repararel daño en su integridad, atenúa sus efectos negativos.No obstante todo lo anterior, evidentemente el aborto libera a la mujer dela carga que ella no ha consentido, consistente en soportar el proceso degestación. En este sentido, podría ser considerado como una forma derestitución a la situación de no embarazo, anterior a la comisión deldelito, y en este sentido el aborto puede ser entendido como una forma dereparar, aunque sea parcialmente, el daño que se le ha infringido.Empero, esta visión de las cosas choca con un elemento indispensableque proviene de las exigencias del orden justo que instaura laConstitución, acogido universalmente por la ciencia del derecho: dichoprincipio es aquel que vincula la carga de reparar o indemnizar, con laresponsabilidad por el daño perpetrado.Evidentemente, si a alguien correspondiera restaurar, reparar, indemnizaro compensar el daño producido por los delitos de acceso carnal o actosexual sin consentimiento o abusivo, o de inseminación artificial otransferencia de óvulo fecundado no consentidas por la mujer, seguidosde embarazo, es al agente de dichos delitos. A lo sumo, en determinadascircunstancias podría resultar implicada la responsabilidad de terceros, yaun del propio Estado, atribuibles a la culpa in vigilando queeventualmente les pudiera ser imputada. Pero en modo alguno puedeestimarse que la obligación de restituir los bienes jurídicos lesionados porel delito, o de indemnizar o compensar los daños que devienen de suafectación, corresponda al ser humano no nacido que la mujer llevadentro de sí, y que, además, dicha compensación deba lograrse medianteel sacrificio de su propia vida.Ciertamente, aunque el acceso carnal o acto sexual llevados a caborespecto de una mujer que no ha consentido en ello, o en forma abusivade sus circunstancias, representa una de las formas más radicales de


atentar en contra de la dignidad y libertad del ser humano, pues consisteen la utilización de una persona para los fines de placer sexual de otra, yque tal desconocimiento de derechos es aun más grave si de él deviene unembarazo, pues erradica la libertad de la mujer de decidir su maternidad(autonomía reproductiva), lo cierto es que tal situación no es imputablesino al agente del delito. Por lo anterior, pretender hacer responsable deesa situación al ser humano no nacido no resulta posible, sin trastocar losmás elementales postulados de justicia sobre los que se asienta lajuridicidad. Similares conclusiones proceden del embarazo que provienede inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado noconsentidas por la mujer.Por todo lo anterior, los suscritos descartan la idea de que el aborto puedaser considerado como una forma justa de reparación de los dañosmateriales y morales causados a la mujer por los delitos de acceso carnalo acto sexual sin consentimiento o abusivo, o inseminación artificial otransferencia de óvulo fecundado no consentidas por la mujer,específicamente en el caso en que dichos delitos llevan al estado deembarazo.4.2.6.2. El aborto en el evento en que el embarazo es producto deacceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, oinseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado noconsentidas por la mujer, como forma de resolver el conflicto entre losderechos de la madre y el hijo.Descartado que el aborto pueda ser visto como una forma de restaurar,reparar o compensar los daños causados a la mujer por los delitos queatentan contra su libertad y pudor sexuales, pasa a estudiarse si puede serestimado como una forma razonable de resolver el conflicto de derechosque el embarazo producido por estos comportamientos criminalesorigina, conflicto de derechos que se plantearía entre el libre desarrollode la personalidad de la madre, bajo la forma de libertad de decidir supropia maternidad (autonomía reproductiva) y el derecho a la vida delfeto.Desde un criterio que atiende a la jerarquización de derechos en tensión,el juez constitucional se vería forzado a admitir que el derecho a la vidatiene mayor valía que el derecho el libre desarrollo de la personalidad dela madre, bajo su manifestación de autonomía reproductiva. El derecho ala vida representa para el viviente su mismo ser, y es, además, elpresupuesto fáctico de verificación de todos los demás derechos, demanera que su vigencia supone la efectividad del derecho al libredesarrollo de la personalidad. Así pues, el derecho a la vida conlleva elderecho a la libertad, por lo cual vale más que este último aisladamente


considerado. Este sólo criterio, por lo tanto, debería llevar sin más al juezde los derechos fundamentales a optar por la aplicación prevalerte de lavida del feto frente a la libertad de la madre.Pero adicionalmente, desde el criterio de la ponderación de los derechosimplicados se llega a la misma conclusión. Evidentemente, como arribase dejó dicho, el derecho al libre desarrollo de la personalidad de lamadre se ve intensamente restringido cuando la norma bajo examen leimpide abortar respecto de un embarazo que ella no ha consentido y que,además, es fruto de los delitos mencionados. La mujer se ve forzada a sermadre en sentido biológico, y llevar la carga del embarazo durante todoel proceso de gestación (posteriormente puede optar por entregar el niñoen adopción, por lo cual las obligaciones que a partir de entonces pendende la maternidad y el parentesco no le son necesariamente imputadas).Empero, frente a esta restricción muy fuerte de derechos se erige la másfuerte aun restricción de derechos del hijo. En efecto, la vida del nonacido se afecta por el aborto en grado absoluto, por cuanto se ve anuladade forma total. Además, en cuanto la vida como derecho resultaindispensable para el ejercicio de cualquier otro derecho, todos estos seven igualmente afectados hasta su desconocimiento total, cosa que nosucede en cabeza de la madre, a quien la continuación del embarazo sólorestringe, sin anular, su libertad de autonomía reproductiva, que enadelante puede continuar ejerciendo. Así, el derecho a la vida del nonacido tiene mayor peso, lo que significa que debe prevalecer sobre elderecho a la autonomía reproductiva de la mujer, manifestado en laposibilidad de consentir o practicar su propio aborto.4.2.6.3. El aborto en caso de violación, inseminación artificial otrasferencia de óvulo no consentida y la dignidad humana:En las líneas anteriores los magistrados disidentes hemos explicado porqué el aborto en los casos aludidos no soporta un examen deproporcionalidad, en cuanto el sacrificio absoluto de derechos en cabezadel no nacido supera ampliamente la restricción de derechos en cabeza dela madre. Lo anterior lleva a aceptar que la necesidad de preservar elderecho al libre desarrollo de la personalidad no puede justificar la accióndirectamente occisiva sobre la vida de un tercero, menos aun cuando éstese encuentra en total estado de indefensión. Ello nuevamente supondríauna relativización tácita del principio de dignidad humana que, como seha hecho ver, es uno de los principios fundamentales del Estado, según lacláusula social de Derecho. Ciertamente, la acción propia del aborto encaso de violación y delitos similares supone la necesariainstrumentalización del ser humano, es decir, su reducción categoría demedio, y la consecuente negación de su dignidad. Equivale a despojarlode su estatuto jurídico propio, negar su indisponibilidad frente a terceros,


su condición de sujeto de derechos, y la admisión absurda de que serhumano puede, por razones temporales, funcionales o circunstanciales,ser considerado propiedad ajena, lo cual supone de suyo la aceptación deuna forma de esclavitud, en abierta contradicción con el artículo 17 de laCarta Política.4.2.6.4. El aborto en caso de violación, inseminación artificial otrasferencia de óvulo no consentida y la autodeterminaciónreproductiva.Un último punto debe ser aclarado en relación con la prohibición generaldel aborto y el derecho a de la mujer a decidir libremente el número dehijos que desea tener y el momento correspondiente, derecho al cual se ledenomina autodeterminación reproductiva.Ciertamente, como se dijo anteriormente, el embarazo forzado productode violación, inseminación artificial o trasferencia de óvulo no consentidaconstituyen delitos que atengan contra este derecho fundamental de lasmujeres. Sin embargo, es menester tener en claro que el sujeto causantede la violación de derechos mencionada no es el Estado que en defensadel derecho a la vida del no nacido, y por las razones de jerarquización yponderación de derechos que se acaban de estudiar, decide penalizar elaborto, sino el agente del delito. Como tampoco lo es el ser humanoconcebido como fruto de la comisión de la conducta ilícita, cuya vida seprotege con la penalización mencionada.Por las obvias razones anteriores, la penalización de aborto en los casosanteriores no elimina el derecho a la autodeterminación reproductiva dela mujer. Simplemente implica que dicho derecho no puede ser exigibleaun a costa de la vida del ser humano concebido como fruto de unaccionar delictivo.Por todas las razones expuestas en las líneas anteriores, los suscritos nocompartimos que la penalización del aborto en los tres casos que seacaban de estudiar desconociera la dignidad ni los derechos de la mujer.5. La penalización general del aborto frente a la libertad deconfiguración legislativaAhora bien, aparte de lo anterior, los magistrados disidentes estimamosque el legislador estaba en la obligación constitucional de penalizar elaborto aun en las tres circunstancias que se acaban de estudiar, pues sulibertad de configuración legislativa en materia penal no es ilimitada, y leimponía adoptar medidas de esta índole que garantizaran de maneraefectiva el derecho a la vida del no nacido.


En efecto, el legislador puede, mientras respete la Constitución, crear osuprimir tipos penales y graduar la penas aplicables según la ponderaciónque haga de la gravedad de las conductas y del daño que las mismaspueden ocasionar a la sociedad. No obstante, esta libertad configurativadel legislador en materia penal no puede entenderse absoluta, pues tantoen la descripción de las conductas punibles como en señalamiento de laspenas correspondientes, debe ajustarse a los valores y principiosconstitucionales y asegurar también la vigencia de los derechosfundamentales. Además, al establecer lo delitos y las penas, el legisladordebe observar de manera especial el principio de proporcionalidad. Aesto habría que agregar que está obligado a asegurar las garantíasmínimas que se ha comprometido proteger en el ámbito internacional entorno a la protección de los derechos fundamentales de los asociados.Si bien es cierto que el recurso a la penalización de conductas solamentedebe operar como última ratio, cuando las demás medidas no resultenefectivas, la tradición jurídica universal sostenidamente ha consideradoque, por razones elementales de necesaria protección de las personas ypara garantizar la convivencia social, los atentados contra la vida humanadeben ser penalizados y castigados de manera ejemplar. Lo anteriorobedece a que la penalización de las conductas homicidas, entre ellas elaborto, define en concreto la vigencia efectiva del núcleo esencial elderecho a la vida. Por su contenido material, este derecho no encuentraotra forma efectiva de ser protegido.En este sentido, en la <strong>Sentencia</strong> C-133 de 1994, con razón la Corte habíadicho lo siguiente.“El Estado tiene la obligación de establecer, para la defensa de la vidaque se inicia con la concepción, un sistema de protección legal efectivo, ydado el carácter fundamental del derecho a la vida, su instrumentaciónnecesariamente debe incluir la adopción de normas penales, que estánlibradas al criterio discrecional del legislador, dentro de los límites delordenamiento constitucional. El reconocimiento constitucional de laprimacía e inviolabilidad de la vida excluye, en principio, cualquierposibilidad permisiva de actos que estén voluntaria y directamenteordenados a provocar la muerte de seres todavía no nacidos, y autoriza allegislador para penalizar los actos destinados a provocar su muerte.”En esta oportunidad, la <strong>Sentencia</strong> de la cual nos apartamos adopta unaposición ambigua respecto del deber constitucional del legislador deadoptar medidas efectivas que protejan la vida de todas las personas,


deber que implica la necesaria consagración de sanciones penales para lasconductas que directamente atentan contra este derecho fundamental. Laambigüedad deviene de considerar que efectivamente existe un deber delas autoridades de defender la vida como “bien constitucionalmenteprotegido”, pero al mismo tiempo sostener que en ciertas circunstancias,como durante la gestación, la vida no es propiamente un derechofundamental. En efecto, al considerar la Corte que, en los tres supuestoespeciales que estudió, el ejercicio pleno de los derechos de la madredebía prevalecer sobre el bien jurídico de la vida humana en formación,por lo cual el aborto en estos tres casos era inconstitucional, separóindebidamente las categorías de persona y vida humana protegible,anulando con ello la garantía jurídica de la vida del niño por nacer. Vidaésta constitutiva de un derecho subjetivo fundamental en cabeza suya,cuya protección el legislador con razón había dispuesto en las normasacusadas, en cumplimiento de su deber constitucional de garantizar lavida humana en general, sin distinciones de ninguna especie.Así pues, el argumento para obviar la indiscutible obligación legislativade proteger la vida en formación consistió en separar las nociones depersona humana y de vida humana, con el objeto de dar un supuestofundamento constitucional a la desprotección jurídica del no nacido, enaras de la prevalencia de la autonomía, la libertad, el libre desarrollo de lapersonalidad o la salud de la madre.6. La indeterminación de las circunstancias en las cuales resulta lícitoabortar.Aunado a todo lo anterior, los suscritos hacen ver que la decisiónadoptada por la mayoría arroja un margen amplio de indeterminaciónacerca de las circunstancias en las cuales el aborto puede considerarselícito en los tres casos examinados, aparte de una laxitud excesiva en loreferente a la prueba de tales circunstancias, que conlleva que ladesprotección jurídica del derecho a la vida del no nacido sea aun másgrave.En efecto, dentro de las consideraciones vertidas respecto de lainconstitucionalidad de la penalización del aborto en caso de embarazoproducto de conducta constitutiva de acceso carnal violento o acto sexualsin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o detransferencia de óvulo fecundado no consentida, así como de incesto, la<strong>Sentencia</strong> parece exigir como única prueba de estas circunstancias, el queel hecho punible haya sido denunciado en forma debida ante lasautoridades, pero descarta expresamente que el legislador, al regular elasunto, establezca medidas complementarias tendientes a demostrar talesdelitos, como por ejemplo la prueba forense de los delitos sexuales. Así


las cosas, los magistrados disidentes nos preguntamos cuál es la garantíadel derecho a la vida del nasciturus, ante la falta de exigencia decomprobación de las circunstancias que supuestamente justificarían sueliminación. ¿El aborto procede entonces con fundamento en una simpledenuncia temeraria?Por su parte, respecto de la licitud del aborto llevado a cabo en aras de lasalud de la madre, que la mayoría justificó al considerar que la vidaformada debía prevalecer sobre la vida en formación, es de observar quela Corte estimó que la hipótesis cobijaba tanto la afectación de la saludfísica de la madre, como la de su salud mental, médicamente certificadas.Respeto de la salud física, no hizo ninguna alusión al grado en el cual talafectación debía presentarse para que estuviera justificada la conductaabortiva; respecto de la salud mental, sí precisó que debía tratarse de unaafectación severa o grave, certificada médicamente. En todo caso, sepresenta una indeterminación a cerca de las calidades profesionales delmédico que expida la certificación sobre la afectación de la salud mentalo física, y tampoco se dice nada a cerca de la incompatibilidad quenaturalmente debería establecerse entre la posibilidad de expedir tal tipode certificaciones y al mismo tiempo ofrecer y practicar el procedimientoabortivo. Nuevamente estas indeterminaciones obran en contra de lagarantía del primero y principal de los derechos del ser humano nonacido, cual es la vida humana en cabeza suya.Por último, respecto del aborto eugenésico, la <strong>Sentencia</strong> señala queestaría justificado en el caso de malformaciones cuya gravedad determinela inviabilidad del niño que está por nacer. No obstante, dichainviabilidad no está definida temporalmente, lo cual es grave porque notodas las malformaciones determinan la muerte inmediata del ser humanodespués del parto, siendo posible la sobrevivencia durante plazos más omenos extensos, incluso de años. Y al tratar de precisar el tipo demalformaciones a las que se refiere, la <strong>Sentencia</strong> introduce una confusiónaun mayor, cuando señala que se trata de hipótesis distintas a las deenfermedades curables antes o después del parto. Cabe preguntarse si lasenfermedades incurables que no obstante permiten a la persona sobrevivirdurante lapsos de tiempo variables, incluso de años, están comprendidasdentro de la categoría de malformaciones que la Corte encontró quejustificaba la eliminación de los seres humanos. Se preguntan lossuscritos si, por ejemplo, el síndrome de Down cae bajo la categoría demalformación a la que la Corte se refirió.De otro lado, la <strong>Sentencia</strong> nada dice acerca del límite temporal dentro delcual puede practicarse el aborto en los tres casos excepcionales. Es decir,no señala un momento de la gestación a partir del cual se excluya estaposibilidad, de tal modo que debe entenderse que incluso en el último día


de los nueve meses del embarazo puede llevarse a cabo. Tampoco sehacen indicaciones a cerca de las condiciones técnico científicas ysanitarias en las cuales debe ser practicado. Con lo anterior, el fallo toleraabortos con altísimos grados de inseguridad para la madre gestante, puesson públicamente conocidos los graves peligros que para ella significanlos abortos en los últimos meses del embarazo, y en cualquier tipo decondiciones médico sanitarias.Ahora bien, a la gravedad de las indeterminaciones señaladas, se añadeque la <strong>Sentencia</strong> consideró que desde un punto de vista constitucional,bastaba que se reunieran los mencionados requisitos de certificaciónmédica o de denuncia penal para que pudiera procederse al aborto en lostres casos en que lo encontró justificado, sin que fuera necesaria unareglamentación legislativa de tales hipótesis. Al respecto, los suscritosconsideramos que hubiera sido necesaria una regulación legal paraprecisar las anteriores determinaciones.Por todas las razones hasta aquí expuestas, los suscritos discrepan de ladecisión de exequibilidad condicionada que se adoptó respecto delartículo 122 del Código Penal, así como de la decisión de inexequibilidadadoptada respecto el artículo 124 del mismo estatuto, determinada por elhecho de que las circunstancias de atenuación punitiva consignadas enesta última norma constituyen ahora situaciones en las cuales la conductaabortiva no se considera punible.7. La inconstitucionalidad de la expresión “o en mujer menor decatorce años” contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000.Respecto de la decisión de declarar la inexequibilidad de la expresión “oen mujer menor de catorce años” contenida en el artículo 123 de la Ley599 de 2000, los suscritos magistrados disentimos de la mayoría, puesconsideramos que tal expresión ha debido mantenerse dentro delordenamiento.En efecto, aunque compartimos con la mayoría las consideraciones segúnlas cuales la jurisprudencia ha reconocido en los menores de edad latitularidad del derecho al libre desarrollo de la personalidad y laposibilidad de consentir tratamientos en intervenciones sobre su cuerpo, ytambién aceptamos que criterios de carácter meramente objetivo, como laedad, no son los únicos determinantes para establecer la relevanciajurídica del consentimiento libremente formulado por los menores,discrepamos en cuanto a que estas consideraciones puedan serfundamento suficiente para estimar que el aborto practicado por untercero en una mujer menor de catorce años, aun en las tres circunstancias


especiales a las que se refirió la sentencia, pueda ser una conducta nopunible.En efecto, los mismos argumentos esgrimidos en el presente salvamentode voto, con los cuales se explicó por qué la vida humana del niño queestá por nacer no puede ser eliminada para hacer prevalecer otrosderechos o intereses con menor valor constitucional en cabeza de sumadre, obran para excluir que el aborto practicado por un tercero sobreuna mujer menor de catorce años pueda estar despenalizado. Lossuscritos estimamos que, independientemente de la edad de la mujer, porlas razones extensamente expuestas en las líneas anteriores, en ningúncaso la conducta directamente occisiva sobre un individuo no nacido dela especie humana se pude justificar en aras de la prevalencia de losderechos de su madre.En los términos anteriores, los suscritos magistrados dejamos expuestaslas razones de nuestra discrepancia parcial respecto de la decisiónadoptada por la Corte mediante la <strong>Sentencia</strong> C-<strong>355</strong> de mayo 10 de 20<strong>06</strong>.Fecha ut supra,MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistradoRODRIGO ESCOBAR GILMagistrado


SALVAMENTO <strong>DE</strong> VOTO <strong>DE</strong>L MAGISTRADO ALVAROTAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-<strong>355</strong> <strong>DE</strong> 20<strong>06</strong>BLOQUE <strong>DE</strong> CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDOLATO-Integración/BLOQUE <strong>DE</strong> CONSTITUCIONALIDADSTRICTO SENSU-Integración (Salvamento de voto)CONVENIO INTERNACIONAL <strong>DE</strong> TRABAJORATIFICADO POR COLOMBIA-Integración a la legislacióninterna (Salvamento de voto)CONVENIO INTERNACIONAL <strong>DE</strong> TRABAJORATIFICADO POR COLOMBIA-Determinación de los quehacen parte del bloque de constitucionalidad (Salvamento de voto)JURISPRU<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> LA CORTE INTERAMERICANA <strong>DE</strong><strong>DE</strong>RECHOS HUMANOS-Importancia (Salvamento de voto)RESOLUCIONES Y RECOMENDACIONES <strong>DE</strong>ORGANISMOS INTERNACIONALES-Valor jurídico (Salvamentode voto)Cabe indicar que según se ha aceptado, podría darse el caso de algunasresoluciones y recomendaciones que ostenten carácter vinculante y sertenidas como fuente del derecho internacional. Para estos efectos, enprimer lugar debe acudirse al tratado constitutivo pues talobligatoriedad debe desprenderse de dicho acto. Adicionalmente, paraser creadoras de derecho internacional la resoluciones deben cumplirestos requisitos: (i) ser una manifestación de la voluntad de laorganización, adoptada conforme al tratado constitutivo; (ii) nodepender de la aceptación de otro sujeto internacional; (iii) ser unamanifestación de voluntad directamente dirigida a crear normas dederecho internacional según su tratado constitutivo, y no a exhortar,aconsejar, sugerir, instar a adoptar una conducta, solicitarcolaboración, etc.; (iv) no desconocer normas de “jus cogens” o derechoimperativo aceptado por la comunidad internacional en su conjunto. Enarmonía con los anteriores enunciados, se tiene, entonces, que lasresoluciones o recomendaciones que, por no cumplir con los anterioresrequisitos, no son vinculantes, no se convierten en obligatorias sinodespués de una aceptación expresa o tácita de los sujetos concernidos.Empero, si no llegan a tener efecto vinculante, sí pueden tener impactopolítico o efecto procedimental, o dar lugar a la consolidación de una


nueva costumbre o fuerza declarativa del derecho consuetudinariopreexistente.RECOMENDACIONES <strong>DE</strong> ORGANISMOSINTERNACIONALES-Requisitos para que hagan parte del bloquede constitucionalidad (Salvamento de voto)El carácter vinculante de una recomendación no implica su necesariainclusión en el bloque de constitucionalidad stricto o lato sensu. Enefecto, para que una resolución o recomendación internacionalmentevinculante deba ser tenida como principio o norma de referencia para elcontrol abstracto de constitucionalidad es necesario que, además, decumplir con todos los requisitos anteriormente mencionados quedeterminan su carácter de fuente del derecho internacional, seaadoptada por un órgano de control de un tratado que consagre derechoshumanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados deexcepción, es decir aquel que integre el llamado bloque deconstitucionalidad stricto sensu; y para que tal categoría de fuentespueda ser tenida como parámetro del examen de constitucionalidad serequiere que siendo internacionalmente vinculante, provenga de unórgano de control de un tratado que consagre derechos humanos, esdecir que forme parte del bloque de constitucionalidad lato sensu.RECOMENDACIONES <strong>DE</strong> ORGANISMOSINTERNACIONALES EN MATERIA <strong>DE</strong> ABORTO-Nocumplen requisitos para que formen parte del bloque deconstitucionalidad (Salvamento de voto)Luego de estudiar de manera particular (i) las recomendaciones aColombia del Comité de los Derechos Humanos (CDH), encargado demonitorear el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,proferidas en mayo de 1997 y mayo de 2005, (ii) las recomendacionesdel Comité de la Convención para la Eliminación de todas las Formas deDiscriminación contra la Mujer (CEDAW) y en especial laRecomendación General Número 24 sobre “La Mujer y la Salud”, (iii)las recomendaciones a Colombia del Comité encargado de monitorear laConvención de los Derechos del Niño (CRC), y particularmente lasobservaciones hechas a Colombia por dicho organismo en octubre de2000, y (iv) las recomendaciones de la Comisión Interamericana deDerechos Humanos en Colombia, de 26 de febrero de 1999, es necesariohacer las siguientes precisiones: (i) es evidente que distintos organismosencargados del seguimiento de los derechos humanos en Colombia hanmanifestado su preocupación en relación con la situación de la mujeres


en el país y de manera particular han valorado negativamente lacircunstancia de que cualquiera de ellas que recurra al aborto seaprocesada de manera indiscriminada; (ii) también es claro que varias deesas observaciones y recomendaciones pueden ser vinculantes paraColombia, en el sentido de que deberán ser tenidas en cuenta por losdistintos órganos del estado cuando se formulen y apliquen las políticasrelativas a las mujeres; (iii) a pesar de ello, para efectos del Control deConstitucionalidad ninguna de ellas cumple los requisitos antesexplicados necesarios para considerarlas como integrantes del bloque deconstitucionalidad.CONVENCION AMERICANA SOBRE <strong>DE</strong>RECHOSHUMANOS O PACTO <strong>DE</strong> SAN JOSE <strong>DE</strong> COSTA RICA-Alcance de la protección del derecho a la vida (Salvamento de voto)Resalta, por su especial aplicabilidad al asunto objeto de examen, elartículo 4º del Pacto de San José de Costa Rica ya que se refiereexpresamente a la garantía de vida humana desde el momento mismo desu concepción. La forma como esta disposición ha sido redactada obvialas discusiones a las que se prestan el Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño. Así,mientras estos dos últimos instrumentos internacionales generanmúltiples interrogantes en relación con el momento en que se entra a sertitular del derecho a la vida y por consiguiente se prestan aelucubraciones, el artículo 4º del Pacto de San José de Costa Ricaarroja, a mi juicio, mayor claridad sobre el momento en el cual la vidase convierte en un valor intangible en el contexto americano. Así se leeen esa disposición que: “1. Toda persona tiene derecho a que se respetesu vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partirdel momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vidaarbitrariamente.” Se trata de una normativa claramente aplicable a unode los extremos jurídicos debatidos: el de la vida de quien está pornacer. Ahora bien, es necesario destacar que las expresiones “engeneral” que contiene el artículo 4º trascrito equivalen a vocablo“siempre” y que la frase “nadie puede ser privado de la vidaarbitrariamente” pueden interpretarse en el sentido de que están ligadasa situaciones donde se puede llegar a justificar la pena de muerte, ainterpretar esta disposición con fundamento en el artículo 29 de lapropia Convención Americana sobre Derechos Humanos y en losartículos 31 y 32 de la Convención de Viena de 21 de marzo de 1986,aprobada por la Ley 4<strong>06</strong> de 1997. Es decir, conforme a su significadocorriente, es forzoso concluir que la expresión “en general” que se vieneanalizando no excluiría excepciones a la garantía de la vida desde elmomento de la concepción.


ABORTO-Antecedentes en Asamblea Nacional Constituyente de1991 (Salvamento de voto)ABORTO-Carácter excepcional/ABORTO-Carácter estrictamentereglado/LIBERTAD <strong>DE</strong> CONFIGURACION LEGISLATIVAEN ABORTO-Alcance (Salvamento de voto)Luego de haber aclarado el carácter excepcional de la posibilidad deinterrupción anticipada del embarazo por medios no naturales dentro delámbito de aplicación del Pacto de San José de Costa Rica que imponeconcluir su carácter estrictamente reglado y ajeno cualquierdiscrecionalidad de las autoridades, de la gestante o de las personasallegadas a ésta, y de haber establecido que ninguno de los instrumentosinternacionales objeto de análisis establecen el derecho a acceder alaborto de una manera clara, es forzoso concluir que en Colombia sóloel legislador puede desarrollar una normativa coherente sobre el tema,que además de la política criminal comprenda aspectos concernientescon la dignidad y la vida de la mujer, así como con los recursos y laspolíticas necesarias para que el estado garantice en condicionesadecuadas a la mujer el goce responsable de su sexualidad, de supotencial maternidad y a quienes están por nacer condiciones adecuadasde desarrollo, aún en aquellos supuestos de embarazos no deseados.Dentro de esta línea de análisis, la penalización del aborto es, enprincipio, necesaria en cualquier política relacionada con la proteccióndel derecho a la vida, dentro del sistema normativo aplicable enColombia, en la medida en que así se asegura el principio general degarantía del derecho a la vida en los términos del Pacto de San José deCosta Rica; no obstante, también es evidente que el legislador dentro delmarco jurídico expresado no podría aferrarse a una prohibiciónabsoluta, si ella entraña el sacrificio de principios que como el de ladignidad son también elementos fundantes del Estado Social de Derecho.ABORTO-Consecuencias de la legalización (Salvamento de voto)Legalizar el aborto sin tener en cuenta las políticas de salud pública, deeducación y de protección a los derechos de la mujer, en un momentodado puede, por ejemplo, soslayar la importancia de acciones dirigidasa la prevención del embarazo, a la información sobre métodosanticonceptivos, a la lucha contra enfermedades determinantes deembarazos de alto riesgo. Razones todas, cuya valoración además, espor completo ajena al ámbito funcional de la Corte Constitucional.


<strong>DE</strong>RECHO A LA VIDA <strong>DE</strong>L NASCITURUS-Prevalencia(Salvamento de voto)Es necesario reafirmar que en el ámbito del derecho interamericano lasdecisiones de las mujeres respecto del aborto no son absolutas y que lascircunstancias en que éste puede llegar a ser admisible deben estarclaramente regladas y ser excepcionales. Dentro de éste ámbitonormativo, parece indudable que ha de primar la garantía del derecho ala vida de quien está por nacer, frente al derecho a la libredeterminación de la mujer que desea poner fin a una gestación que nodesea. En este contexto, no puede afirmarse que disposicionesprohibitivas del aborto puedan equivaler a un poder el Estado “paraobligar a las mujeres a dar sus cuerpos contra su voluntad con el fin deentregar a los niños su protección legal”. Tampoco puede interpretarseuna política legislativa restrictiva del aborto como una garantíaorientada exclusivamente a garantizar la vida del nasciturus. Lasmismas restricciones pueden encontrar su razón de ser en laindispensable necesidad de estructurar líneas de acción que fortalezcana las mujeres como únicas dueñas y responsables de su sexualidad y dela decisión de engendrar o no un hijo y que conduzcan a reformular lospatrones de opresión que suelen presentarse en las relaciones entrehombres y mujeres.ABORTO-Penalización no desconoce dignidad de la mujer(Salvamento de voto)Ni del texto de la Constitución, ni de los tratados que conforman elbloque de constitucionalidad, ni de la jurisprudencia que en torno de lagarantía y protección a la vida y a los derechos de la mujer gestantepuede llegarse a concluir que tipificar el aborto como conducta puniblepueda atentar contra la dignidad de la mujer. Al contrario, lajurisprudencia de la Corte y de manera muy especial la proferida en sedede tutela revindican la condición de la mujer gestante aún encondiciones en que de conformidad con las tradiciones y los estereotipossociales el embarazo es motivo de censura por parte de la comunidad yla familia. Tampoco es un atentado a la intimidad de la mujer que ellegislador haya consagrado una política criminal como la que contieneel Código Penal vigente y de la cual forma parte la norma demandada;todo depende de otras políticas que el Estado a través del órgano idóneoestablezca y desarrolle para fortalecer a la mujer de manera integral.Referencia: expedientes D-6122, D-6123 y D-6124.


Demandas de inconstitucionalidadcontra los arts. 122, 123 (parcial),124, modificados por el art. 14 de laLey 890 de 2004, y 32, numeral 7, dela Ley 599 de 2000 Código Penal.Demandantes: Mónica del Pilar RoaLópez, Pablo Jaramillo Valencia,Marcela Abadía Cubillos, JuanaDávila Sáenz y Laura PorrasSantillana.Magistrados Ponentes:Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍADra. CLARA INÉS VARGASHERNÁN<strong>DE</strong>ZCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte reiterosuscintamente las manifestaciones que hice durante la discusión delproyecto de fallo en cuanto a los fundamentos que me llevaban aapartarme de la decisión mayoritaria teniendo en cuenta, comocorresponde, los aspectos propuestos en la ponencia presentada aconsideración de la Sala. En ese sentido en el presente salvamento no seabarcan aspectos no incluidos en dicha ponencia y que, por ende, noconstituyeron materia de análisis o discusión por la Sala Plena, como porejemplo los relativos a temas trascendentales de especial incidencia comola improcedencia de la llamada objeción de conciencia institucional o laaplicabilidad de la sentencia, en forma inmediata y sin la necesariareglamentación por el órgano constitucionalmente competente.Como al preparar la ponencia que me correspondió dentro del expedienteN° 5764 en el cual la Corte resolvió declararse inhibida tuve ocasión deplantearle a la Sala las consideraciones que me llevaban a formular comoconclusión la exequibilidad de las normas pertinentes del código penal enesta ocasión como se está básicamente ante los mismos argumentosexpuestos por la misma demandante estimo necesario reiterar lo expuestoen aquel proyecto que tuve ocasión de reiterar en la nueva discusión.De antemano es necesario enfatizar que de manera general la Corte hasostenido la imposibilidad, en el juzgamiento y decisión de laConstitucionalidad o inconstitucionalidad de entrar a modificar elementosestructurales de los tipos penales en tanto se desplace la competencia


econocida al Congreso para fijar la política criminal y se vulnere elprincipio de legalidad penal. Ha dicho la Corte:“Por otra parte, la exequibilidad condicionada no puedeconducir a la introducción o elaboración de elementosestructurantes del tipo. Ello, por la estricta reserva legal queexiste en la materia y por cuanto ello no implica un desarrollodel principio de conservación del derecho, sino una producciónde derecho. En efecto, si faltare alguno de los elementosestructurantes del tipo, se estaría frente a una violación delprincipio “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scriptaet certa”, por la falta de certeza en la descripción típica. LaCorte no podría definir o inferir legítimamente cuál es la ratiolegis y, de esta manera, integrar el tipo.Tampoco puede operar la exequibilidad condicionada en estamateria cuando ello implica una reducción de la amplia libertadde configuración del legislador. El principio de conservación delderecho en armonía con la reserva legal en materia de tipicidad,no autorizan al juez constitucional a reducir de manera drásticael margen de apreciación del legislador. Si la descripción resultaen extremo amplia, ambigua o indeterminada, la Corte no puedereducir dichos defectos, pues entraría a definir en detalle loselementos descriptivos del tipo, por encima de la voluntadlegislativa. Cosa distinta ocurre cuando el legislador está frentea un asunto en el cual carece (o es en extremo reducida) deamplia libertad de configuración, en cuyo caso la Corte podráintegrar el tipo penal, a fin de adecuarlo a la Constitución. Setrataría de eventos extremos en los cuales la definición legal deltipo impide la protección de bienes jurídicos constitucionales, demanera absoluta.” 512 (subrayas fuera de texto).Consideraciones en relación con el bloque de constitucionalidadEn cuanto concierne al bloque de constitucionalidad es necesario reiterarque conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional no todas lasdisposiciones de derecho internacional integran el conjunto de normasque ha de servir de referente en el juicio de constitucionalidad. En efecto,según jurisprudencia que se ha mantenido constante a lo largo de lavigencia de la Constitución de 1991, es posible concluir que la CorteConstitucional ha distinguido, de una parte, entre las disposiciones de512 <strong>Sentencia</strong> C-939/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. En elmismo sentido Ver la <strong>Sentencia</strong> C-016/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.


carácter internacionalmente obligatorio y que integran el bloque deconstitucionalidad, y de otra, los convenios o recomendacionesinternacionales que no forman parte del bloque de constitucionalidad.Baste para estos efectos, tener presente la sentencia C–<strong>06</strong>7 de 2003,donde se hace un recuento sobre el tema del bloque de constitucional enel sistema jurídico vigente; expresa así la Corte Constitucional:“B. El bloque de constitucionalidad en la Carta de 1991“La promulgación de la Constitución de 1991 marcó unanueva pauta en el acoplamiento de las disposicionesinternacionales al orden constitucional interno. Aunque no fuesino a partir del año 1995 que la Corte Constitucional adoptósin ambages el concepto de bloque de constitucionalidad -talcomo se utiliza hoy en día- muchos de los fallos producidosantes de ese año reconocieron ya la jerarquía constitucional aciertos instrumentos internacionales.El primer elemento en contribuir a este cambio fue laintroducción en el texto constitucional de seis importantesartículos que definirían los parámetros de adopción de lasnormas internacionales en el orden interno. Estos fueron:a) El artículo 9º, el cual reconoció que las relacionesexteriores del Estado se fundamentan en la soberaníanacional, en el respeto por la autodeterminación de lospueblos y en el reconocimiento de los principios del derechointernacional aceptados por Colombia;b) El artículo 93, según el cual “Los tratados y conveniosinternacionales ratificados por el Congreso, que reconocen losderechos humanos y que prohíben su limitación en los estadosde excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos ydeberes consagrados en esta Carta, se interpretarán deconformidad con los tratados internacionales sobre derechoshumanos ratificados por Colombia.”c) El artículo 94, que establece que “la enunciación de losderechos y garantías contenidos en la Constitución y en losconvenios internacionales vigentes, no debe entenderse comonegación de otros que, siendo inherentes a la persona humana,no figuren expresamente en ellos.”d) El artículo 214 que al regular los estados de excepción diceen su numeral 2: “No podrán suspenderse los derechos


humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso serespetarán las reglas del derecho internacional humanitario.”e) El artículo 53 que preceptúa: “Los conveniosinternacionales del trabajo debidamente ratificados hacenparte de la legislación interna”, yd) El artículo 102 que dice en su inciso 2 que: “Los límitesseñalados en la forma prevista por esta Constitución, solopodrán modificarse en virtud de tratados aprobados por elCongreso, debidamente ratificados por el presidente de larepública”.Refiriéndose ahora al campo de la función jurisdiccional, unode los primeros fallos en aplicar la normatividadconstitucional referida y, por consiguiente, en hacer alusión alos tratados internacionales de derechos humanos suscritospor Colombia como legislación prevalente fue la <strong>Sentencia</strong> T-409 de 1992. En dicha providencia la Corte procedió a hacerel análisis de la tensión existente entre el deber de prestar elservicio militar y el derecho a la libertad de conciencia a la luzdel criterio de la obediencia debida. La Corte manifestó que enaplicación del artículo 93 de la Carta, la obediencia debida nopodía interpretarse como una obligación ciega decumplimiento de ordenes superiores, sino como una sumisión ala jerarquía militar sometida al concepto de orden justo. Dijoasí la Corte en su <strong>Sentencia</strong>:“Así, en virtud del criterio que se deja expuesto, bien podríanegarse un subalterno a obedecer la orden impartida por susuperior si ella consiste en infligir torturas a un prisionero oen ocasionar la muerte fuera de combate, pues semejantesconductas, por su sóla enunciación y sin requerirse especialesniveles de conocimientos jurídicos, lesionan de manera abiertalos derechos humanos y chocan de bulto con la Constitución.“No podría interpretarse de otra manera el concepto de ordenjusto, perseguido por la Carta Política, según su preámbulo, nientenderse de modo diverso el artículo 93 constitucional, acuyo tenor “los tratados y convenios internacionalesratificados por el Congreso, que reconocen los derechoshumanos y que prohíben su limitación en los estados deexcepción, prevalecen en el orden interno”.


“Según el Convenio de Ginebra I, del 12 de agosto de 1949,aprobado por la Ley 5ª. de 1960 (Diario Oficial No. 30318),que las Altas Partes Contratantes se comprometieron arespetar y a hacer respetar “en todas las circunstancias”,existen infracciones graves, contra las cuales los estados hande tomar oportunas medidas. Entre ellas se enuncian, a títulode ejemplo, “el homicidio intencional, la tortura o los tratosinhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho decausar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentargravemente contra la integridad física o la salud, ladestrucción y la apropiación de bienes, no justificadas pornecesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita yarbitrariamente” (artículo 50).“Obligado en esos términos el Estado colombiano, medianteun convenio internacional que, por otra parte, es hoy fuenteinterpretativa sobre el alcance de los derechos y deberes derango constitucional (artículo 93 Constitución Política), malpodría prohijarse actualmente una concepción absoluta yciega de la obediencia castrense.” (<strong>Sentencia</strong> T-409 de 1992M.P. Drs. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz)(Subrayas fuera del original)Igualmente, en armonía con la jurisprudencia de la Sala Plena, adoptadaen sede de control abstracto de constitucionalidad, no es lo mismo elcarácter vinculante de un instrumento internacional que su pertenencia albloque de constitucionalidad. Tal como reiteradamente se ha sostenido,salvo remisión expresa de norma superior, sólo forman parte del bloquede constitucionalidad, en sentido estricto, aquellos Tratados 513 yConvenios Internacionales ratificados por Colombia que reconocenderechos humanos (i) y, que prohíben la limitación de los mismos enestados de excepción (ii) 514 ; cuando cumplen dichos requisitos, estosinstrumentos se convierten en elementos integrantes de la normativasuperior frente a lo cual ha de realizarse la confrontación que constituyela razón de ser del control de constitucionalidad.Ello, sin perjuicio de que la jurisprudencia ha admitido como bloque deconstitucionalidad en un sentido más amplio, integrado por: (i) elpreámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos Tratados y513 <strong>Sentencia</strong> C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz514 Al respecto pueden consultarse las sentencias C-195 de 1993 y C-179 de 1994. M.P. CarlosGaviria Díaz.


Convenios Internacionales de Derechos Humanos (C.P. art. 93), (iv) lasleyes orgánicas 515 y, (v) las leyes estatutarias 516 .Así, por ejemplo se lee en la sentencia C- 592 de 2005:“Esta Corporación ha establecido que la revisión deconstitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia,debe realizarse no sólo frente al texto de la Constitución, sinotambién frente a otras disposiciones a las que se atribuyejerarquía constitucional 517 -bloque de constitucionalidadstricto sensu, y en relación con otras normas que aunque notienen rango constitucional, configuran parámetrosnecesarios para el análisis de las disposiciones sometidas asu control -bloque de constitucionalidad lato sensu-“ 518Tampoco existe jurisprudencia de Sala Plena, en sede de control abstractode constitucionalidad, que haya afirmado que las recomendaciones de losórganos de monitoreo de los Convenios sobre Derechos Humanos formanparte del bloque de constitucionalidad. Si bien en la <strong>Sentencia</strong> C–200 de2002 se analizan las disposiciones relativas al debido proceso a la luz dela opinión consultiva 0C 9 de 1987, proferida por la Corte Interamericanade Derechos Humanos, este análisis se hace dentro del alcance que laConvención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José deCosta Rica, artículo 62, asigna a la función consultiva propia de esteorganismo, de manera que dicha opinión nunca fue considerada comointegrante del bloque de constitucionalidad, tal como se desprende deltexto que se transcribe a continuación:“Esta Corporación debe precisar al respecto sin embargo quetanto el artículo 27-2 de la Convención, como el artículo 4° dela Ley estatutaria sobre estados de excepción, señalan que nopodrán ser suspendidas las “garantías judicialesindispensables” para la protección de los derechosenunciados en cada uno de dichos artículos, por lo que sobreel particular esta Corporación considera oportuno recordarlo dicho por la Corte Interamericana de Derechos del Hombre,515 <strong>Sentencia</strong>s C-600A de 1995, C-287 de 1997, C-337 de 1993.516 <strong>Sentencia</strong>s C-179 de 1994, C-578 de 1995.517 Entre otros los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y que prohíben sulimitación es los estados de excepción. (C-358 de 1997), los tratados limítrofes (C–191 de 1998) y losConvenios 87 y 88 de la O.I.T ( T- 568 de 1999).518 Ver <strong>Sentencia</strong>s C-191 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-774-2001 M.P. RodrigoEscobar.


en la opinión consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987,sobre el tema de las garantías judiciales en estados deemergencia [20] .”Ahora bien, en cuanto a las alusiones que dentro del expediente y en lasentencia se formulan en relación con el bloque de constitucionalidad enmateria laboral, es pertinente hacer las siguientes precisiones, dadas (i)la forma como la propia Constitución Política, en su artículo 53, serefiere a los Convenios Internacionales de Trabajo debidamenteratificados por Colombia como parte de la legislación interna y (ii) laredacción del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Dentro deeste panorama aparecen dos interrogantes que deben ser resueltos paradeterminar la real fuerza vinculante de los tratados y recomendacionesque se proponen a la Corte como parámetro de confrontaciónconstitucional: ¿Hasta dónde los Convenios Internacionales del Trabajointegran la noción de bloque de constitucionalidad? Y ¿hasta dónde lasrecomendaciones de ciertos Comités de la OIT se pueden aplicar comoreferentes de análisis de constitucionalidad en los términos del artículo 93de la Constitución?Respecto de la aptitud de los Convenios Internacionales del Trabajo paraformar parte del bloque de constitucionalidad, luego de un análisispormenorizado del tema, la Corte ha fijado su posición en sentencia C–401 de 2005, tal como se transcribe a continuación:“17. De la exposición anterior se puede deducir que lajurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de losconvenios internacionales del trabajo ratificados porColombia ha ido evolucionando gradualmente en la direcciónde considerar que forman parte del bloque deconstitucionalidad. Así, en un primer momento se enfatizó quetodos los convenios internacionales del trabajo hacen parte dela legislación interna – en armonía con lo establecido en elinciso 4 del artículo 53 de la Constitución. Luego, variassentencias empezaron a señalar que varios convenios de laOIT hacen parte del bloque de constitucionalidad y,posteriormente, se hizo una distinción entre ellos para señalarque algunos pertenecen al bloque de constitucionalidad ensentido estricto y otros al bloque de constitucionalidad ensentido lato.“No ofrece ninguna duda que todos los conveniosinternacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron


integrados a la legislación interna, por disposición expresa delinciso cuarto del artículo 53 de la Constitución. Esto significaque, de manera general, todos estos convenios adquieren elcarácter de normas jurídicas obligatorias en el derechointerno por el solo hecho de su ratificación, sin que seanecesario que se dicten nuevas leyes para incorporar sucontenido específico en el ordenamiento jurídico del país opara desarrollarlo.“La pregunta que surge de la demanda y de las intervencioneses la de si todos los convenios internacionales del trabajodeben considerarse automáticamente incorporados no solo ala legislación interna sino, además, al bloque deconstitucionalidad, sin ningún tipo de distinción o desustentación. En este proceso se han planteado variasposiciones al respecto que inciden en la tesis del demandante yde los intervinientes sobre la constitucionalidad oinconstitucionalidad de la expresión acusada -‘los convenios’.“La Corte considera que la inclusión de los conveniosinternacionales del trabajo dentro del bloque deconstitucionalidad debe hacerse de manera diferenciada yfundamentada. Si bien todos los convenios internacionales deltrabajo ratificados por Colombia forman parte de lalegislación interna, varios integran también el bloque deconstitucionalidad, en sentido lato o en sentido estricto.“ …“19. Así, pues, hacen parte del bloque de constitucionalidadaquellos convenios que la Corte, después de examinarlos demanera específica, determine que pertenecen al mismo, enatención a las materias de que tratan….“A la Corte también le corresponde señalar si un determinadoconvenio de la OIT, en razón de su materia y otros criteriosobjetivos, forma parte del bloque de constitucionalidad ensentido estricto, puesto que prohíbe la limitación de underecho humano durante un estado de excepción o desarrolladicha prohibición contenida en un tratado internacional (C.P.,art. 93, inciso 1) ….”(MP. Manuel José Cepeda. A.V. Manuel José CepedaEspinosa, Jaime Araújo Rentería y Jaime Córdoba Triviño).


En cuanto a la fuerza vinculante de “recomendaciones” de los diversosorganismos de seguimiento y garantía de tratados internacionales, se debeacudir a los pronunciamientos en decisiones de diversas salas de revisiónde la Corte, que se refieren exclusivamente a la OIT entre las cuales esnecesario hacer alusión a la sentencia T-568 de 1999 y al auto 078 de1999, providencias éstas a través de las cuales, para un caso concreto ydentro del trámite previsto para ello en sus normas orgánicas, el Comitéde Libertad Sindical de la OIT profirió una recomendación que quedóconsignada en su informe 309, la cual fue tenida en cuenta por la Corte alaplicar el bloque de constitucionalidad para la defensa de los derechos dequienes presentaron la solicitud de amparo. Dentro de ese precisocontexto, primero en Sala de Revisión y luego en Sala Plena, estacorporación afirmó, según se lee en la primera de las providenciascitadas:“Esta Sala encuentra entonces que la posición asumida por lasentidades demandadas es contraria al ordenamiento jurídicocolombiano -en el que se incluyeron los Convenios 87 y 98 dela OIT-, y a los compromisos asumidos por nuestro Estado enel plano internacional, por lo que debe insistir en resaltar quelas recomendaciones de los órganos de control y vigilancia dela OIT, no pueden ser ignoradas: cuando resultan deactuaciones del Estado contrarias a los tratadosinternacionales aludidos en el artículo 93 Superior, aunque nosean vinculantes directamente, generan una triple obligaciónen cabeza de los Estados: deben 1) ser acogidas y aplicadaspor las autoridades administrativas; 2) servir de base para lapresentación de proyectos legislativos; y 3) orientar el sentidoy alcance de las órdenes que el juez de tutela debe impartirpara restablecer los derechos violados o amenazados en ése ylos casos que sean similares.”En ese orden de ideas, es claro que cuando el artículo 93 se refiere a quelos derechos consagrados en la Carta se interpretarán de conformidad conlos Tratados Internacionales, hace alusión a lo prescrito en acuerdosformalmente aprobados e incorporados al derecho interno según eltrámite descrito en la Constitución (negociación, aprobación medianteley, revisión de constitucionalidad, expresión internacional delconsentimiento en obligarse) y no a cualquier otra categoría de actos dederecho internacional, como las recomendaciones de los órganos demonitoreo.


Por el contrario el sistema jurídico vigente por principio no obliga a laCorte, cuando actúa en sede de control abstracto de constitucionalidad, ainterpretar los deberes y derechos que consagra la Constitución Nacionalde conformidad con lo indicado en resoluciones o recomendacionesemanadas de organismos internacionales, lo que no impide que estaobligatoriedad se imponga, de acuerdo con las previsiones de cadatratado en particular, en casos concretos a los jueces de la República,como ocurre con la tutela, a la administración y al legislador.Ahora bien, si un Tratado Internacional obligatorio para Colombia yreferente a derechos y deberes consagrados en la Constitución prevé laexistencia de un órgano judicial autorizado para interpretarlo, comosucede por ejemplo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos,creada por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, sujurisprudencia resulta relevante para la Corte Constitucional, aún cuandono forme parte del bloque de constitucionalidad, para la interpretación detales derechos y deberes. Sin embargo, se debe destacar que en esos casossobre el hecho de que se trata de manera exclusiva de la jurisprudencia deun órgano judicial, facultado para interpretar un Convenio Internacionalsobre Derechos Humanos, es decir la doctrina vertida en las sentenciasproferidas por los tribunales internacionales, pero no a las observaciones,exhortaciones o indicaciones contenidas en recomendaciones proferidasen general por órganos de control o monitoreo de tratados sobre el mismotema. Y en ese sentido cabe hacer énfasis sobre el hecho de que no existea la fecha una jurisprudencia de la Corte Interamericana de DerechosHumanos, a quien compete llevar a cabo la interpretación oficial de laConvención Americana de Derechos Humanos 519 , que le atribuya carácterobligatorio a las recomendaciones de los órganos de monitoreo de losTratados sobre Derechos Humanos.En cuanto al valor jurídico de las resoluciones de las OrganizacionesInternacionales en el Derecho Internacional, tema respecto del cualparece existe cierta imprecisión en la doctrina a la hora de definirloresulta pertinente precisar hasta dónde, cuando aquellas no han sidoincorporadas al derecho interno previo cumplimiento de los requisitosque exigen los artículos 189, ord. 2º; 224 y 241, ord. 240, pueden resultar519 El artículo 64 de la Convención Americana de Derechos Humanos indica al respecto lo siguiente:1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de lainterpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de losderechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo quecompete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de losEstados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acercade la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentosinternacionales.”


vinculantes en el análisis de constitucionalidad, desde la perspectiva delderecho internacional.Al respecto, cabe indicar que según se ha aceptado, podría darse el casode algunas resoluciones y recomendaciones que ostenten caráctervinculante y ser tenidas como fuente del derecho internacional. Para estosefectos, en primer lugar debe acudirse al tratado constitutivo pues talobligatoriedad debe desprenderse de dicho acto. Adicionalmente, para sercreadoras de derecho internacional la resoluciones deben cumplir estosrequisitos: (i) ser una manifestación de la voluntad de la organización,adoptada conforme al tratado constitutivo; (ii) no depender de laaceptación de otro sujeto internacional; (iii) ser una manifestación devoluntad directamente dirigida a crear normas de derecho internacionalsegún su tratado constitutivo, y no a exhortar, aconsejar, sugerir, instar aadoptar una conducta, solicitar colaboración, etc.; (iv) no desconocernormas de “jus cogens” o derecho imperativo aceptado por la comunidadinternacional en su conjunto. En armonía con los anteriores enunciados,se tiene, entonces, que las resoluciones o recomendaciones que, por nocumplir con los anteriores requisitos, no son vinculantes, no seconvierten en obligatorias sino después de una aceptación expresa otácita de los sujetos concernidos. Empero, si no llegan a tener efectovinculante, sí pueden tener impacto político o efecto procedimental, o darlugar a la consolidación de una nueva costumbre o fuerza declarativa delderecho consuetudinario preexistente.De cualquier manera, el carácter vinculante de una recomendación noimplica su necesaria inclusión en el bloque de constitucionalidad stricto olato sensu. En efecto, para que una resolución o recomendacióninternacionalmente vinculante deba ser tenida como principio o norma dereferencia para el control abstracto de constitucionalidad es necesarioque, además, de cumplir con todos los requisitos anteriormentemencionados que determinan su carácter de fuente del derechointernacional, sea adoptada por un órgano de control de un tratado queconsagre derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibidadurante los estados de excepción, es decir aquel que integre el llamadobloque de constitucionalidad stricto sensu; y para que tal categoría defuentes pueda ser tenida como parámetro del examen deconstitucionalidad se requiere que siendo internacionalmente vinculante,provenga de un órgano de control de un tratado que consagre derechoshumanos, es decir que forme parte del bloque de constitucionalidad latosensu.Consideraciones sobre la potestad de configuración del legislador enmateria penal


En cuanto concierne al alcance del control por parte de la CorteConstitucional sobre las normas que consagran tipos penales y quecontienen la política criminal del Estado, se ha de reiterar en esta partedel análisis que la garantía de potestad de conformación que al respectoradica la Constitución en el legislador no tiene límites distintos de los queimpone el respeto por los derechos humanos. Así lo ha sentado lajurisprudencia constitucional en decisiones entre las cuales se revelan,como hitos importantes para el asunto en estudio, la propia sentencia C-133 de 1994, la sentencia C-013 de 1997 y en la sentencia C–647 de2001, las tres relativas a la potestad de configuración del legislador enmateria de aborto, y la sentencia C–420 de 2002 sobre algunos artículosdel estatuto nacional de estupefacientes. En esta última se lee:“De ese proceder del demandante surge un interrogante: ¿Elcriterio político-criminal del legislador, que le conduce a latipificación del tráfico de estupefacientes, es susceptible decontrol constitucional?. En otros términos: ¿La decisión dellegislador de tipificar el tráfico de estupefacientes, como unmecanismo de política criminal orientado a la prevención yrepresión de ese tipo de comportamientos, independientementedel alcance particular de cada una de las reglas de derechopromulgadas, puede ser objeto de confrontación con el TextoSuperior para determinar su legitimidad o ilegitimidad?“Para responder ese interrogante debe tenerse en cuenta queel legislador es titular de la capacidad de configuraciónnormativa en materia de política criminal. Si bien es ciertoque el parlamento no es, ni mucho menos, la única instanciadel poder público en la que se pueden diseñar estrategias depolítica criminal, no puede desconocerse que su decisión deacudir a la penalización de comportamientos no sólo eslegítima frente a la Carta por tratarse del ejercicio de unafacultad de la que es titular sino también porque ella cuentacon el respaldo que le transmite el principio democrático 520 .520 Desde luego que la política criminal del Estado no se agota en el ejercicio de su poder punitivo.En un reciente pronunciamiento esta Corporación definió en un sentido amplio el concepto de políticacriminal y la amplia gama de medidas que comprendía: “Dada la multiplicidad de intereses, bienesjurídicos y derechos que requieren protección, la variedad y complejidad de algunas conductascriminales, así como los imperativos de cooperación para combatir la impunidad y la limitación delos recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada, es apropiadodefinir la política criminal en un sentido amplio. Es ésta el conjunto de respuestas que un Estadoestima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes deperjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de losderechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción. Dicho conjunto de respuestas puedeser de la más variada índole. Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de unmismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesosextraños que puedan estar asociados a la comisión de un delito. También puede ser jurídica, como


Es una conquista del mundo civilizado que normas tantrascendentes en el ámbito de los derechos fundamentalescomo las que tipifican conductas penales y atribuyen penas ymedidas de seguridad a sus autores o partícipes, sean fruto deun debate dinámico entre las distintas fuerzas políticas que seasientan en el parlamento pues sólo así se garantiza que elejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste a parámetrosracionales y no se distorsione por intereses particulares onecesidades coyunturales.“De este modo, entonces, el legislador cuenta con un margende libertad para el diseño de la política criminal del Estado y,en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles.Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestadilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo noexisten poderes absolutos. En el caso de la política criminal,no obstante contar el legislador con un margen de maniobra,es claro que no podrán concebirse mecanismos que sacrifiquenlos valores superiores del ordenamiento jurídico, losprincipios constitucionales y los derechos fundamentales. Estoes así por cuanto el diseño de la política criminal del Estadoimplica ejercicio de poder público y no existe un solo espaciode éste que se halle sustraído al efecto vinculante del TextoFundamental.“Entonces, el único supuesto en el que el criterio políticocriminaldel legislador sería susceptible de controvertirse anteel juez constitucional se presentaría cuando ha conducido a laemisión de normas que controvierten el Texto Fundamental.No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionaríano sería un modelo de política criminal en sí sino lalegitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con laCarta y de allí que, en esos supuestos, la decisión de retirarlasdel ordenamiento jurídico tenga como referente esacontrariedad y no el criterio de política criminal queinvolucran.cuando se reforman las normas penales. Además puede ser económica, como cuando se creanincentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos para incrementarles loscostos a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como cuando seadoptan campañas publicitarias por los medios masivos de comunicación para generar concienciasobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un graveperjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidasde seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser tecnológicas, como cuando se decide emplear demanera sistemática un nuevo descubrimiento científico para obtener la prueba de un hechoconstitutivo de una conducta típica”. Corte Constitucional, <strong>Sentencia</strong> C-646-01. M. P., Manuel JoséCepeda Espinosa.


“De acuerdo con ello, si la decisión del legislador de tipificarconductas punibles se estima equivocada por reflejar unapolítica criminal que no se comparte, tal divergencia decriterio es irrelevante para efectos de cuestionar la legitimidadconstitucional de esas disposiciones. De allí que elcuestionamiento de la constitucionalidad de las normas quetipifican el tráfico de estupefacientes no deba hacersegenéricamente cuestionando una política criminal que seestima equivocada sino específicamente, esto es, considerandocada una de las reglas de derecho contenidas en esasdisposiciones y confrontándolas con el Texto Superior paraevidenciar su incompatibilidad.“Este enfoque permite colocar las cosas en su punto: Si ellegislativo es titular de la capacidad de configuraciónnormativa en materia de tipificación de conductas punibles y siel único límite que existe para el ejercicio de esa facultad estádeterminado por el sistema de valores, principios y derechosfundamentales previsto en el Texto Superior, el demandante nopuede pretender que la Corte, a través de sus fallos, impongael modelo de política criminal que ha de seguir el Estado puessólo le está permitido confrontar con la Carta las normaslegales que, habiendo sido demandadas, desarrollen esemodelo para retirar del ordenamiento aquellas que locontraríen y mantener aquellas que lo respetan.Luego de estudiar de manera particular (i) las recomendaciones aColombia del Comité de los Derechos Humanos (CDH), encargado demonitorear el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,proferidas en mayo de 1997 y mayo de 2005, (ii) las recomendacionesdel Comité de la Convención para la Eliminación de todas las Formas deDiscriminación contra la Mujer (CEDAW) y en especial laRecomendación General Número 24 sobre “La Mujer y la Salud”, (iii)las recomendaciones a Colombia del Comité encargado de monitorear laConvención de los Derechos del Niño (CRC), y particularmente lasobservaciones hechas a Colombia por dicho organismo en octubre de2000, y (iv) las recomendaciones de la Comisión Interamericana deDerechos Humanos en Colombia, de 26 de febrero de 1999, es necesariohacer las siguientes precisiones: (i) es evidente que distintos organismosencargados del seguimiento de los derechos humanos en Colombia hanmanifestado su preocupación en relación con la situación de la mujeresen el país y de manera particular han valorado negativamente lacircunstancia de que cualquiera de ellas que recurra al aborto seaprocesada de manera indiscriminada; (ii) también es claro que varias de


esas observaciones y recomendaciones pueden ser vinculantes paraColombia, en el sentido de que deberán ser tenidas en cuenta por losdistintos órganos del estado cuando se formulen y apliquen las políticasrelativas a las mujeres; (iii) a pesar de ello, para efectos del Control deConstitucionalidad ninguna de ellas cumple los requisitos antesexplicados necesarios para considerarlas como integrantes del bloque deconstitucionalidad.En efecto, si bien tales recomendaciones han surgido dentro del marco deTratados Internacionales de Derechos Humanos, en sí mismas carecen dela calidad y entidad que a éstos cabe reconocer y por esta razón nopueden formar parte del referente normativo propio del control abstractode constitucionalidad. Así mismo es necesario resaltar que dichasrecomendaciones se formulan dentro de amplios contextos de protecciónde los derechos humanos 521 , y en los casos más restringidos, en el ámbitode la garantía general de los derechos de la mujer 522 ; se trata de unacaracterística que hace que estos instrumentos escapen a las posibilidadesde valoración y aplicación propias de esta Corporación, en sede deconstitucionalidad.En ese orden de ideas cumplen con los requisitos para integrar el bloquede constitucionalidad en la materia objeto de la decisión de la cual meaparto, en cuanto “reconocen derechos humanos y prohíben su limitaciónen los estados de excepción”: La Convención Americana sobre DerechosHumanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante la Ley 16de 1972, artículo 4º y el Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el16 de diciembre de 1966 y aprobado mediante la Ley 74 de 1968, artículo6º. Los demás instrumentos que se mencionan en la demanda carecen delos requisitos necesarios para integrar el marco normativo frente al cualha de efectuarse el control.De entre las normas enunciadas resalta, por su especial aplicabilidad alasunto objeto de examen, el artículo 4º del Pacto de San José de CostaRica ya que se refiere expresamente a la garantía de vida humana desdeel momento mismo de su concepción. La forma como esta disposición hasido redactada obvia las discusiones a las que se prestan el PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre losDerechos del Niño. Así, mientras estos dos últimos instrumentosinternacionales generan múltiples interrogantes en relación con el521 En ese sentido, ver por ejemplo las OBSERVACIONES FINALES del Comité de DerechosHumanos, relativas a Colombia e identificadas como CCPR/C/79/Add. 76, de 5 de mayo de 1997 yCCPR/CO/80/COL de 26 de mayo de 2004.522 Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, A/54/38, y OEA,Capítulo XII, Informe sobre los Derechos Humanos en Colombia (OEA/SER L /V/11/02/DOC9/REV1).


momento en que se entra a ser titular del derecho a la vida y porconsiguiente se prestan a elucubraciones, el artículo 4º del Pacto de SanJosé de Costa Rica arroja, a mi juicio , mayor claridad sobre el momentoen el cual la vida se convierte en un valor intangible en el contextoamericano. Así se lee en esa disposición que :“1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Estederecho estará protegido por la ley y, en general, a partir delmomento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vidaarbitrariamente.”(…)Se trata de una normativa claramente aplicable a uno de los extremosjurídicos debatidos: el de la vida de quien está por nacer. Ahora bien, esnecesario destacar que las expresiones “en general” que contiene elartículo 4º trascrito equivalen a vocablo “siempre” y que la frase “nadiepuede ser privado de la vida arbitrariamente” pueden interpretarse en elsentido de que están ligadas a situaciones donde se puede llegar ajustificar la pena de muerte, a interpretar esta disposición confundamento en el artículo 29 de la propia Convención Americana sobreDerechos Humanos y en los artículos 31 y 32 de la Convención de Vienade 21 de marzo de 1986, aprobada por la Ley 4<strong>06</strong> de 1997.En este orden de ideas y en consonancia con el artículo 31, numeral 1° dela Convención de Viena, cabe acudir al sentido corriente de la expresión“en general”: Así, en el Diccionario de la Lengua Española, se lee: “Engeneral, o por general. Loc. Adv. En común, generalmente” lo queconduce a indagar por el significado de “generalmente” que según elmismo diccionario es “con generalidad”, expresión esta última queremite a “con generalidad” y por consiguiente a la primera acepción dela palabra “generalidad”: “mayoría, muchedumbre o casi totalidad delos individuos que componen una clase o todo sin determinación apersona o cosa particularidad”. ( D.R.A.E. 21ª. Edición 1992). En elmismo sentido,, en el Diccionario de Uso del Español de María Molinerse indica que la expresión “en general” denota que la acción, estado,etc., de que se trata se refiere a la mayor parte de las cosas, casos oaspectos a que es aplicable, prescindiendo de excepciones, salvedades odetalles: “En general, aunque algunas cosas me disgusten, estoycontento”. Generalmente: “En Madrid hace un general un tiempodelicioso en otoño. Viene tarde en general”. Con referencia a todos, sinparticularizar: “No lo digo por ti sino en general”.


Es decir, conforme a su significado corriente, es forzoso concluir que laexpresión “en general” que se viene analizando no excluiría excepcionesa la garantía de la vida desde el momento de la concepción.Ahora bien, si fuera insuficiente el análisis precedente sobre el alcance dela garantía que consagra el artículo 4º del Pacto de San José de CostaRica, bastaría para corroborarlo el estudio que sobre los documentospreparatorios de esta Convención hizo la Comisión Interamericana de losDerechos Humanos en la resolución 23/81, referida al caso 2141. Allí seexplica el cabal alcance que los Estados signatarios quisieron dar a ladisposición en análisis:“19. La breve historia legislativa de la Declaración noapoya el argumento de los peticionarios, como puede inferirsede las siguientes informaciones y documentos:“a) De acuerdo con la resolución XL de la ConferenciaInteramericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz(México, 1945), el Comité Jurídico Interamericano, con sedeen Río de Janeiro, formuló un Proyecto de una DeclaraciónInternacional de los Derechos y Deberes del Hombre para quelo estudiara la Novena Conferencia Internacional de EstadosAmericanos (Bogotá, 1948). Ese texto preliminar sirvió a laConferencia de base para las discusiones, juntamente con eltexto preliminar de una declaración similar preparada por lasNaciones Unidas en diciembre de 1947.“b) El artículo 1, sobre el derecho a la vida, del Proyectosometido por el Comité Jurídico expresa: “Toda persona tienederecho a la vida. Este derecho se extiende al derecho a lavida desde el momento de la concepción; al derecho a la vidade los incurables, imbéciles y dementes. La pena capital puedeaplicarse únicamente en casos en que se haya prescrito porleyes pre-existentes por delitos de extrema gravedad”.(Novena Conferencia Internacional Americana - Actas yDocumentos, Vol. V, p. 449).“c) Se formó un grupo de trabajo para que estudiara lasobservaciones y enmiendas introducidas por los delegados ypreparara un documento aceptable. El grupo sometió, enefecto, a la sexta comisión, un nuevo texto preliminar con eltítulo de Declaración Americana de los Derechos y DeberesFundamentales del Hombre, cuyo artículo I decía: “Todo ser


humano tiene derecho a la vida, libertad, seguridad, ointegridad de su persona”.“d) Este artículo 1, completamente nuevo, y algunoscambios substanciales introducidos por el grupo de trabajo enotros artículos, han sido explicados por el mismo grupo en suinforme a la comisión sexta, como un arreglo al que se llegópara resolver los problemas suscitados por las delegaciones deArgentina, Brasil, Cuba, Estados Unidos, México, Perú,Uruguay y Venezuela, principalmente como consecuencia delconflicto entre las leyes de esos Estados y el texto preliminardel Comité Jurídico (Actas y Documentos, Vol. 5, pp. 474-484,513-514).“e) En relación con el derecho a la vida, la definicióndada en el Proyecto del Comité Jurídico era incompatible conlas leyes que rigen la pena capital y aborto en la mayoría delos Estados americanos. En efecto, la aceptación de esteconcepto absoluto—el derecho a la vida desde el momento dela concepción—habría implicado la derogación de losartículos de los códigos penales que regían en 1948 enmuchos países, porque dichos artículos excluían la sanciónpenal por el crimen de aborto si se lo ejecutaba en uno o másde los siguientes casos: A) cuando es necesario para salvar lavida de la madre; B) para interrumpir la gravidez de unavíctima de estupro; C) para proteger el honor de una mujerhonrada; B) para prevenir la transmisión al feto de unaenfermedad hereditaria o contagiosa y, E) por angustiaeconómica.“f) En 1948, los Estados americanos que permitían elaborto en uno de dichos casos y, en consecuencia, hubieransido afectados por la adopción del artículo I del ComitéJurídico, fueron: Argentina -artículo 86 n.l , 2 (casos A y B);Brasil - artículo 128 n I, II (A y B); Costa Rica - artículo 199(Caso A); Cuba - artículo 443 (casos A, B. y D); Ecuador -artículo 423 n. 1, 2 (casos A y B); México - Distrito yTerritorios Federales—Artículos 332 e. y 334 (Casos A y B);Nicaragua - artículo 399 /intento frustrado/ (caso C);Paraguay - artículo 352 (caso A); Perú - artículo 163 (caso A,para salvar la vida o la salud de la madre); Uruguay -artículo 328 n. 1-5 (casos A, B, C, y F), el aborto debe


ejecutarse en los primeros tres meses de gravidez); Venezuela- artículo 435 (caso A); Estados Unidos de América -véanselas leyes estatales y precedentes;* Puerto Rico S S 266, 267 -caso A (Códigos Penales Iberoamericanos - Luis Jiménez deAsua, Editorial Andrés Bello, Caracas, 1946, Vol. I y II)“g) El 22 de abril de 1948, el nuevo artículo I de laDeclaración, preparado por el grupo de trabajo, fue aprobadopor la comisión sexta con un pequeño cambio de redacción enel texto español (no hubo texto inglés oficial en esta etapa)(Actas y Documentos, Vol. V, p. 510-516 y 578). Finalmente,el texto definitivo de la Declaración en cuatro lenguas:español, inglés, portugués y francés, fue aprobado en laséptima sesión plenaria de la conferencia, el 30 de abril de1948, y el Acta Final se firmó el 2 de mayo. La únicadiferencia en la última versión es la supresión de la palabra“integridad” (Actas y Documentos, Vol. VI, p. 297-298; Vol. I,p. 231, 234, 236, 260 y 261).“h) En consecuencia, el Estados tiene razón en recusar lasuposición de los peticionarios de que el artículo I de laDeclaración ha incorporado la noción de que el derecho a lavida existe desde el momento de la concepción. En realidad, laconferencia enfrentó esta cuestión y decidió no adoptar unaredacción que hubiera claramente establecido ese principio.“20. El segundo argumento de los peticionarios, respecto aencontrar en la Convención elementos para interpretar laDeclaración, requiere también un estudio de los motivos queprevalecieron en la Conferencia de San José al adoptarse ladefinición del derecho a la vida.“21. La Quinta Reunión de Consulta de Ministros deRelaciones Exteriores de la OEA, celebrada en Santiago deChile en 1959, encomendó al Consejo Interamericano deJurisconsultos la preparación de un Proyecto de convención dederechos humanos que los Estados Americanos deseabansuscribir desde la Conferencia de México de 1945.“22. El Proyecto, preparado por ese Consejo en dossemanas, fue origen de la Declaración Americana aprobada en


Bogotá, pero también recibió la contribución de otras fuentes,inclusive los trabajos iniciados en las Naciones Unidas.Contiene 88 artículos, empieza con una definición del derechoa la vida (artículo 2), en la cual se volvió a introducir elconcepto de que “Este derecho estará protegido por la leydesde el momento de la concepción.” Anuario Interamericanode Derechos Humanos, 1968 - Organización de los EstadosAmericanos, Washington, D.C. 1973, p. 67 y 237).“23. La Segunda Conferencia Especial de EstadosAmericanos (Río de Janeiro, 1965) consideró el proyecto delConsejo y otros dos textos preliminares presentados por losgobiernos de Chile y Uruguay, respectivamente, y solicitó queel Consejo de la OEA, en cooperación con la CIDH, preparaseun Proyecto de Convención para presentarlo a la conferenciadiplomática que habría de convocarse con este propósito.“24. El Consejo de la OEA, al considerar la Opiniónemitida por la CIDH sobre el Proyecto de Convenciónpreparado por el Consejo de Jurisconsultos, encomendó a laComisión que estudiara dicho texto y elaborara otro definitivopara transmitirlo como documento de trabajo a la Conferenciade San José (Anuario, 1968, p. 73-93).“25. Para conciliar los puntos de vista que insistían sobreel concepto de “desde el momento de la concepción”, con lasobjeciones suscitadas, desde la Conferencia de Bogotá sobrela base de la legislación de los Estados americanos quepermitían el aborto, inter-alia, para salvar la vida de la madrey en caso de estupro, la CIDH, volvió a redactar el artículo 2(derecho a la vida) y decidió por mayoría de votos introducir,antes de ese concepto, las palabras “en general”. Ese arreglofue el origen del nuevo texto del artículo 2 “1. Toda personatiene el derecho a que se respete su vida. Este derecho estaráprotegido por la ley, en general, desde el momento de laconcepción” (Anuario, 1968, p. 321).“26. El relator propuso, en esta segunda oportunidad dediscusión de la definición del derecho a la vida, eliminar lafrase final entera “...en general, desde el momento de laconcepción”. Repitió el razonamiento de su opinión disidente,es decir, que se basaba en las leyes sobre aborto vigentes en lamayoría de los Estados americanos, con la siguiente adición:“para evitar cualquier posibilidad de conflicto con el artículo6, párrafo 1, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derecho


Cívicos y Políticos, que establece este derecho únicamente demanera general” (Anuario 1968, p. 97).“27. Sin embargo, la mayoría de miembros de la Comisióncreyeron que, por razones de principio, era fundamentalformular la disposición sobre la protección del derecho a lavida en la forma recomendada al Consejo de la OEA en suOpinión (primera parte). Se decidió, por tanto, mantener eltexto del párrafo 1, sin cambios (Anuario, 1968, p. 97).“28. En la conferencia diplomática que aprobó laConvención Americana, las delegaciones del Brasil y de laRepública Dominicana presentaron enmiendas separadas deeliminación de la frase final del párrafo 1 del artículo 3(derecho a la vida), o sea: “en general, desde el momento de laconcepción”. La delegación de Estados Unidos apoyó laposición del Brasil (Conferencia Especializada Americanasobre Derechos Humanos -Actas y Documentos -Washington,D.C. 1978, (reimpresa), p. 57, 121 y 160).“29. La delegación del Ecuador apoyó, en cambio, laeliminación de las palabras “en general”. Por fin, por voto dela mayoría, la conferencia adoptó el texto preliminar sometidopor la CIDH y aprobado por el Consejo de la OEA el cualcontinúa hasta el presente como texto del artículo 4, párrafo 1,de la Convención Americana (Actas y Documentos, p. 160 y481).“30. A la luz de los antecedentes expuestos, queda en claroque la interpretación que adjudican los peticionarios de ladefinición del derecho a la vida formulada por la ConvenciónAmericana es incorrecta. La adición de la frase “en general,desde el momento de la concepción” no significa que quienesformularon la Convención tuviesen la intención de modificar elconcepto de derecho a la vida que prevaleció en Bogotá,cuando aprobaron la Declaración Americana. Lasimplicaciones jurídicas de la cláusula “en general, desde elmomento de la concepción” son substancialmente diferentes delas de la cláusula más corta “desde el momento de laconcepción”, que aparece repetida muchas veces en eldocumento de los peticionarios.”Como surge del análisis precedente, la garantía del derecho a la vida en elámbito interamericano no supone su defensa a ultranza y de maneraabsoluta; el artículo 4º del Pacto de San José de Costa Rica ha sido


edactado de tal manera que otros valores y derechos puedan llegar aprevalecer sobre él, pero siempre de manera excepcional.Entonces, resulta claro que en el contexto de los instrumentos llamados aintegrar el bloque de constitucionalidad podrían establecerse excepcioneslegítimas a la garantía del derecho a la vida de quien está por nacer.Excepciones que obviamente tendrán que ser claramente regladas yajenas a cualquier capricho, provenga éste del Estado, de la madre o decualquier otra fuente.Así mismo, las consideraciones que anteceden imponen indagar en losmismos tratados que conforman el bloque de constitucionalidad hastadónde de ellos se pueden deducir previsiones que regulen el aborto de talmanera que no se convierta la interrupción de la gestación en unadecisión arbitraria de la madre o de otra persona.Adicionalmente, aún cuando no forman parte del bloque deconstitucionalidad, se han verificado los siguientes tratadosinternacionales que por cumplir con los requisitos que exige laConstitución, son de obligatoria aplicación por parte de Colombia: (i)Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas deDiscriminación contra la mujer, aprobada por la Ley 51 de 1981; (ii) laConvención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, aprobada por laLey 35 de 1986, (iii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos,Sociales y Culturales, aprobado por la Ley 16 de 1972, y (v) laConvención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar laviolencia contra la Mujer, aprobada por la Ley 248 de 1995. De esaverificación se llega a la conclusión que en el ámbito del derechointernacional que vincula al Estado Colombiano no existe norma algunaque con la claridad requerida permita resolver la tensión que surge entrelos derechos del que está por nacer y los de la madre; nada en elordenamiento internacional hace concluir cuándo los de esta última hande prevalecer frente a la preservación de la vida humana en gestación.Del panorama normativo que se desprende de estos instrumentosaparecen entonces como primordiales (i) la igualdad de derechos entre elhombre y la mujer; (ii) la lucha contra todas las formas de violencia quepuedan recaer sobre la mujer; (iii) el acceso a la educación; (iv) elfortalecimiento de la mujer como actora de la vida social y política; (v) lagarantía de condiciones adecuadas de salud para la madre durante ydespués del parto; (vi) el derecho de la mujer a desarrollar una sexualidadsana y en condiciones de seguridad. Se trata de un panorama donde elaborto no pasa de ser un procedimiento médico para el logro de losobjetivos mencionados, el cual habrá de ser empleado por los distintospaíses junto con otras herramientas que garanticen a la mujer el plenoejercicio de sus derechos como ser humano. Tal como la formación para


el ejercicio de una sexualidad responsable, la información sobre métodosanticonceptivos, la penalización de la violencia contra la mujer, el abortocarece de una regulación detallada sobre el cómo y el cuándo se justificasu aplicación en el orden interno y sobre la justificación que en el mismopueden tener las excepciones a la garantía que se consagra a favor de lavida del nasciturus en el artículo 4º del Pacto de San José de Costa Rica.Consideraciones sobre los antecedentes de la Constitución de 1991 enmateria de abortoPara determinar el grado de amplitud que el legislador puede llegar atener en la configuración normativa del tema del aborto surge, en primerlugar, la génesis de los artículos a través de los cuales la AsambleaNacional Constituyente consagró los derechos del niño, de la mujer y dela familia, particularmente la de los artículos 42, 43 y 44. En efecto, envarios de los proyectos que fueron sometidos a consideración de lascomisiones se planteó una propuesta normativa relacionada con lainterrupción del embarazo; de esta manera, en las GacetasConstitucionales constan proyectos que oscilan entre posicionesfrancamente restrictivas 523 hasta otras de marcada autonomía de la mujerrespecto de la decisión de llevar o no a término un embarazo no deseado.Entre las últimas resalta la del constituyente Iván Marulanda Gómez 524que se reflejó en el informe de ponencia, a nivel de comisión, en lossiguientes términos, según se lee en la Gaceta Constitucional 525 :“Además se propone la opción de la mujer embarazada a lamaternidad en los términos de la Ley. Puede ser que elLegislador autorice a la mujer elegir en cualquier caso ocircunstancia, o que sólo permita hacerlo en los casosrestringidos y específicos de violación o grave peligro para lavida de la madre o seria enfermedad congénita. Que sedetermine lo mejor para el País”.Igualmente, en el informe de ponencia para primer debate de los artículoscorrespondientes a los derechos de la familia, la desaparición de ladisposición sobre libre opción a la maternidad se explica en los siguientestérminos:523 Ver por ejemplo el proyecto presentado por el constituyente Alfredo Vázquez Carrizosa, publicadoen la Gaceta Constitucional del miércoles 20 de febrero de 1991.524 Gaceta Constitucional del martes 26 de marzo de 1991, página 4.525 Miércoles 17 de abril de 1991, Página 5.


“En el proyecto original presentado a la Comisión V secontemplaba ‘la libre opción de la mujer a la maternidad enlos términos de la ley’, o sea el aborto; sin embargo, portratarse de un tema de tanta trascendencia que necesariamenteimplica una extensa controversia, se excluyó del texto referido.“La permisibilidad que ha ocasionado la prohibición, hallevado a hacer del aborto una empresa lucrativa a costa de lavida de un gran número de mujeres y a dejar en la orfandad amuchos niños, esto constituye un problema y una realidad delpaís. Luego el tema se transfiere al Congreso para que ésteestablezca un orden normativo que regule la situación deextrema gravedad de la mujer violada, a quien no sólo se lelesiona su integridad física y moral, sino que se le condicionasu futuro; igualmente cuando el embarazo acarrea peligropara la vida de la mujer; o el niño que está en gestación, deballegar a la vida con una enfermedad congénita que leimposibilite el goce de la misma. Guardar la moral no puede irmás allá del derecho a la vida” 526 .Finalmente, la propuesta de la libre opción de la mujer a la maternidad sepresentó por el constituyente Marulanda Gómez como aditiva al artículoque regulaba los derechos de la mujer, en la sesión plenaria del 14 dejunio de 1991, cuando se sometieron a votación las disposiciones sobrelos derechos de la familia y fue rechazada por cuarenta votos en contra yveinticinco votos afirmativos 527 .De los antecedentes normativos transcritos es claro, entonces, que elConstituyente no rechazó el tema del aborto sino que prefirió dejar quefuera el Congreso de la República el encargado de ocuparse de un temacuya gravedad reconoció desde el primer momento. Se trata de unaposición ya analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-133de 1994, cuando se ocupó de la tipicidad penal del aborto y concluyó queobedecía a la esfera de competencias del legislador y que llevanecesariamente a entender que aún a la luz del numeral 1º del artículo 4ºdel Pacto de San José de Costa Rica la terminación de la gestación demanera anticipada al parto, por medios no naturales, puede estarjustificada en circunstancias realmente excepcionales; solamente podríaasí entenderse la expresión según la cual “y en general” la vida de laspersonas estará protegida desde la gestación.526 Gaceta Constitucional del miércoles 29 de mayo de 1991, Página 8.527 Gaceta Constitucional del lunes 11 de noviembre de 1991, Página 9.


Consideraciones acerca del alcance de la potestad de configuraciónnormativa del legislador en el tema sub iudiceLuego de haber aclarado el carácter excepcional de la posibilidad deinterrupción anticipada del embarazo por medios no naturales dentro delámbito de aplicación del Pacto de San José de Costa Rica que imponeconcluir su carácter estrictamente reglado y ajeno cualquierdiscrecionalidad de las autoridades, de la gestante o de las personasallegadas a ésta, y de haber establecido que ninguno de los instrumentosinternacionales objeto de análisis establecen el derecho a acceder alaborto de una manera clara, es forzoso concluir que en Colombia sólo ellegislador puede desarrollar una normativa coherente sobre el tema, queademás de la política criminal comprenda aspectos concernientes con ladignidad y la vida de la mujer, así como con los recursos y las políticasnecesarias para que el estado garantice en condiciones adecuadas a lamujer el goce responsable de su sexualidad, de su potencial maternidad ya quienes están por nacer condiciones adecuadas de desarrollo, aún enaquellos supuestos de embarazos no deseados.Dentro de esta línea de análisis, la penalización del aborto es, enprincipio, necesaria en cualquier política relacionada con la proteccióndel derecho a la vida, dentro del sistema normativo aplicable enColombia, en la medida en que así se asegura el principio general degarantía del derecho a la vida en los términos del Pacto de San José deCosta Rica; no obstante, también es evidente que el legislador dentro delmarco jurídico expresado no podría aferrarse a una prohibición absoluta,si ella entraña el sacrificio de principios que como el de la dignidad sontambién elementos fundantes del Estado Social de Derecho.Tampoco se puede dejar de lado que en la Constitución Política hay unaserie de preceptos que si bien no refieren directamente al fenómeno de lagestación, hacen de la concepción y de la maternidad y la paternidadasuntos arraigados profundamente en la esencia misma del Estado Socialde Derecho, lo mismo que la necesidad de garantizar la igualdad materialde la mujer en todos los aspectos de su existencia y, entre ellos, el deportadora de vida. Por esta razón, el Legislador, al diseñar sus políticasno sólo en asuntos criminales, sino también en materia de salud pública,educación y búsqueda de la igualdad de la mujer, tiene que considerar laforma como la penalización del aborto se ha de armonizar con los valoresy derechos que buscan hacer reales en Colombia no sólo el Estado Socialde Derecho sino la familia y el desarrollo y fortalecimiento de las niñas yniños, así como de sus madres y padres.Una vez aclarado que el legislador es el órgano que en Colombia ha deregular lo concerniente con el aborto, es necesario concluir que, por


ende, a la Corte sólo corresponde determinar, desde su ámbito estricto delcontrol judicial de constitucionalidad, si las definiciones y el tratamientoadoptados por el legislador se avienen o no con las reglas superiores deestirpe constitucional .Consideraciones sobre protección del derecho a la vida, a la salud ya la integridad personalAl respecto es necesario poner de presente que la permisibilidad delaborto no es necesariamente el único medio llamado a garantizar elderecho a la vida, a la salud y a la integridad de la mujer. Al contrario,como ya se ha expresado, debe considerársele como un mecanismodentro de las muchos a los cuales puede y tiene que recurrir el Legisladoren la formulación de políticas relacionadas con la mujer, consideradaintegralmente como sujeto de derecho que goza de una especialprotección constitucional.Es evidente que la evolución de la normatividad aplicable al aborto comotipo penal y que ha sido objeto de análisis para determinar si en este casohabía lugar a declarar la cosa juzgada constitucional, muestra cómo elLegislador no ha sido ajeno a la necesidad de morigerar los efectospunitivos del aborto en determinados casos. En esa línea el órgano estatalcompetente ha diseñado, en distintas etapas de la legislación, unosmecanismos de protección para las mujeres que abortan en circunstanciasespeciales, que han de considerarse adecuados si se entiende que loscambios sociales son el producto de evoluciones paulatinas en el curso delas cuales es necesario hacer ajustes que garanticen de manera integral losfines impuestos precisamente por los distintos Tratados que buscanerradicar la desigualdad y la violencia que padecen las mujeres endistintos países.Legalizar el aborto sin tener en cuenta las políticas de salud pública, deeducación y de protección a los derechos de la mujer, en un momentodado puede, por ejemplo, soslayar la importancia de acciones dirigidas ala prevención del embarazo, a la información sobre métodosanticonceptivos, a la lucha contra enfermedades determinantes deembarazos de alto riesgo. Razones todas, cuya valoración además, es porcompleto ajena al ámbito funcional de la Corte Constitucional.Consideraciones en torno de derecho a la igualdad y a estar libre dediscriminaciónAl respecto es necesario reafirmar que en el ámbito del derechointeramericano las decisiones de las mujeres respecto del aborto no sonabsolutas y que las circunstancias en que éste puede llegar a ser admisible


deben estar claramente regladas y ser excepcionales. Dentro de ésteámbito normativo, parece indudable que ha de primar la garantía delderecho a la vida de quien está por nacer, frente al derecho a la libredeterminación de la mujer que desea poner fin a una gestación que nodesea. En este contexto, no puede afirmarse que disposicionesprohibitivas del aborto puedan equivaler a un poder el Estado “paraobligar a las mujeres a dar sus cuerpos contra su voluntad con el fin deentregar a los niños su protección legal”.Tampoco puede interpretarse una política legislativa restrictiva del abortocomo una garantía orientada exclusivamente a garantizar la vida delnasciturus. Las mismas restricciones pueden encontrar su razón de ser enla indispensable necesidad de estructurar líneas de acción que fortalezcana las mujeres como únicas dueñas y responsables de su sexualidad y de ladecisión de engendrar o no un hijo y que conduzcan a reformular lospatrones de opresión que suelen presentarse en las relaciones entrehombres y mujeres.Consideraciones sobre el principio de la dignidad humana y a losderechos a la autonomía reproductiva y al libre desarrollo de lapersonalidadAl respecto cabe hacer énfasis en cuanto a que ni del texto de laConstitución, ni de los tratados que conforman el bloque deconstitucionalidad, ni de la jurisprudencia que en torno de la garantía yprotección a la vida y a los derechos de la mujer gestante puede llegarse aconcluir que tipificar el aborto como conducta punible pueda atentarcontra la dignidad de la mujer.Al contrario, la jurisprudencia de la Corte y de manera muy especial laproferida en sede de tutela revindican la condición de la mujer gestanteaún en condiciones en que de conformidad con las tradiciones y losestereotipos sociales el embarazo es motivo de censura por parte de lacomunidad y la familia. Tampoco es un atentado a la intimidad de lamujer que el legislador haya consagrado una política criminal como laque contiene el Código Penal vigente y de la cual forma parte la normademandada; todo depende de otras políticas que el Estado a través delórgano idóneo establezca y desarrolle para fortalecer a la mujer demanera integral.Fecha ut supra


ALVARO TAFUR GALVISMagistrado

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