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DERECHO PROCESAL ORGANICO.pdf - U-Cursos

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2Surge como un producto de la vida social y como creación del espíritu humano, por los hombres escreado y a los hombres sirve, puesto que gobierna sus actos dirigiéndolo al fin supremo que es larealización del bien y en todos los idiomas evoca la idea de dirección. Se descubre ello en la raízetimológica de la palabra: “regare”, “dirigere”, “recht” (alemán), “right”(inglés), “diritto”(italiano),“drept”(rumano).Estos vocablos dan la idea de dirección, de rectitud, de disciplina: es “la regla social obligatoria”(Josserand). 1En general, atendido el carácter social del ser humano, puede surgir un conflicto de intereses, el que seproduce cuando una persona siente una necesidad y no puede satisfacerla plenamente. En otraspalabras, cuando se produce una confrontación de intereses.Los conflictos de intereses pueden clasificarse en dos grandes categorías: conflicto interno y conflictoexterno de intereses.“El conflicto interno se produce cuando el propio sujeto debe ponderar alternativas tendientes asatisfacer algunas de sus ilimitadas necesidades. Por tal motivo se denominan también conflictos entreintereses individuales o personales. Estos son resueltos por el propio sujeto mediante el sacrificio delinterés menor en beneficio del interés mayor. Así, por ejemplo, si una persona siente la necesidad decomer o de divertirse, normalmente, frente a la alternativa, optará por satisfacer la de alimentarse, pero,evidentemente, puede darse el caso inverso, lo que resulta armónico con el concepto subjetivo denecesidad. Ellas son por su naturaleza ilimitadas y, en un momento determinado, el sujeto, con losbienes disponibles, sólo podrá satisfacer aquellas que signifiquen un mejor interés.“El conflicto interno así descrito nunca será regulado por el derecho, y, por ende, carecerá derelevancia jurídica. Empero, su existencia tiene una influencia importante sobre la forma de actuar delsujeto en el mundo externo y, por lo tanto, lográndose una educación y orientación en la fase interna dela decisión de las personas, se podría, por esa vía, evitar la generación de conflictos externos. Un buenejemplo lo encontramos en las etapas de desarrollo del delito. En su fase interna no hay efectos conresultados externos y, por consiguiente, esa conducta no provoca sanción. Sólo podrá tenerla cuando ladecisión de actuar se exterioriza transformándose en una acción u omisión o en la ejecución de actospreparatorios.”“El conflicto externo de intereses se sustenta en la presencia de intereses discrepantes de dos o máspersonas que se manifiestan mediante una acción u omisión que produce un cambio en el mundoexterno.“Este conflicto puede surgir en diversos ámbitos según quien actúe, dónde y frente a quién, pudiendodistinguir confrontación de intereses con otro sujeto, la familia, un grupo social, el estado, variosestados o el mundo.“Considerando el espectro donde los intereses se resisten y provocan el conflicto externo, éste puedeproducirse por la acción de un sujeto sobre otro, dentro del grupo familiar o social, en su relación conel Estado, entre los estados y conflagrados en el mundo. Las guerras mundiales han sido un buenejemplo de estos últimos. Quizás si en algún tiempo debamos agregar los que surjan entre mundos.“Estos conflictos externos de intereses pueden subdividirse a su vez en conflictos externos derelevancia jurídica y en aquellos que no la tienen. Los primeros (conflictos externos de relevanciajurídica) se generan cuando un sujeto, con su acción u omisión, produce como resultado elquebrantamiento del ordenamiento jurídico, esto es, la infracción de la ley, o mejor dicho de la normareguladora de su conducta, ya sea ésta imperativa, prohibitiva o permisiva ; los segundos (conflictos1 Apuntes Esquemáticos para Guía de los Alumnos de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico. Parte General. MarioMosquera Ruiz.


4Expresa la autotutela la natural reacción del sujeto lesionado en su interés que al acudir a ella se dejallevar por consideraciones emocionales y egoístas prescindiendo de toda idea de solidaridad social. 8La autodefensa o autotutela consiste en que, uno de los sujetos en conflicto, sea un individuo, sea unapersona jurídica, sea una masa indeterminada, resuelven o intentan resolver el conflicto pendiente conotro sujeto (o los dos a la vez), a través de una acción directa en lugar de dirigir el instrumentoapropiado hacia un tercero que lo dirima. El brocardo “hacerse justicia por su mano” responde a ello;aunque no por ello la autodefensa ha de ser forzosamente injusta. 9Lo que caracteriza a la autodefensa o autotutela no es la preexistencia de un ataque que no existe envarias de sus formas, ni la inexistencia de un determinado procedimiento que a veces se observa, sinola concurrencia de dos elementos:a) La ausencia de un tercero imparcial distinto de los sujetos en conflicto; yb) La imposición de la decisión por una de las partes a la otra 10La natural evolución social y jurídica va excluyendo la fuerza a medida que se progresa, podemosidentificar la evolución con el rechazo de la solución mencionada. Por eso los derechos - y lassociedades - que no han evolucionado suficientemente, como sucede en el ámbito internacional,mantienen aún soluciones de conflictos basadas en la fuerza. Y por eso también, resulta indudable quetodas las soluciones de violencia representan un retroceso en la humanidad.En alguna etapa primitiva - o de desarrollo muy retardado - se llega a la propia regulación de la fuerzacomo forma sancionadora: por ejemplo, cuando se establece la ley del talión (ojo por ojo, diente pordiente, pero no dos ojos por un ojo....) o se regula el armamento que puede usarse en la guerra(proscripción de armas nucleares, etc.).Son sistemas reveladores del atraso de la humanidad, aunqueexistan.Esa forma la podemos llamar autodefensa (defensa propia), en virtud de la cual el titular de la situación(o del derecho) asume la defensa de ella. El primer intento fue fijar la medida de la reacción en elsistema de la composición (wergeld) germano, donde se permitía la reacción individual (o familiar, ode grupo), pero se trataba de tarifarla. Es una forma muy primitiva de intervención de la colectividadpara determinar el modo de sanción ante el violador.En la evolución del derecho vamos a ver que la última etapa es la moderna, en la cual el Estado seapodera de la facultad sancionadora. O sea, que, prohíbe la justicia por la propia mano, llegando atipificar como delito esa conducta, en el Código Penal. Tal es la importancia que en nuestra época sereconoce a este fin esencial del Estado (el brindar tutela jurídica), que si no lo realiza prácticamente seconsidera que no existe 11“La autotutela está reñida con nuestro ordenamiento constitucional y legal. La igualdad ante la ley yante la justicia excluye el empleo de la autotutela como medio de solución. Por tal razón, puedeafirmarse que el derecho positivo chileno prohíbe la autotutela y, más aún, la sanciona criminal ycivilmente como regla general.“En efecto, el artículo 1° de la Constitución Política, al consagrar el principio que los hombres nacenlibres e iguales en dignidad y derechos, conceptualmente ya excluye el uso de la fuerza como métodode término de los conflictos. Esta disposición, concordada con el artículo 19 en sus numerales 1°, 2° y8 José Gimeno Sendra. Fundamentos de Derecho Procesal .Página 22. Editorial Civitas. Madrid. 1981.9 Víctor Fairen Guillen. Doctrina General del Derecho Procesal. Pág. 20. Librería Bosch. 199010 Nelson Rojas Preter. Forma de solución de los conflictos. Autodefensa, Autocomposición, Proceso.. Facultad de Derecho.Universidad de Chile. Mayo 1989.11 Enrique Vescovi. Teoría General del Proceso. Página 4.Temis.1984.


53°, que contemplan los principios de igualdad ante la ley y ante la justicia, al declarar que laConstitución “asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de susderechos”, está eliminando el empleo de este método arbitrario de solución.Estas disposiciones deben concordarse con el artículo 76 de la Carta Fundamental, que establece quetodo conflicto debe ser resuelto a través de un proceso del cual conocerá el tribunal establecido por laley. Siendo así, se excluye el “juzgamiento” de una parte por la contraria.“Finalmente, y dentro del ámbito de estas nociones, podemos añadir que el texto del citado artículo 76dispone en su inciso 1° que “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas yde hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”, comoconsecuencia de lo cual está prohibido a los particulares autotutelar sus eventuales derechos. Dichoprincipio se reitera en el art. 1º del C.O.T.-En materia procesal penal, se dispone en el inciso 1º del artículo primero del NCPP que ningunapersona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidasen este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Todapersona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normasde este cuerpo legal.En el orden legal, el empleo de la fuerza por los sujetos en la solución de sus conflictosse encuentra sancionado, produciendo su uso efectos penales o civiles, como se dijera, dependiendo dela forma y actividad de quien haga uso de ella.En efecto, el Código Penal y su legislación complementaria establecen una serie de tipos delictivos quesancionan como delito el empleo de la fuerza y que van desde los delitos patrimoniales hasta elhomicidio, según el cual sea el bien jurídicamente resguardado.Por su parte, la ley civil contempla la fuerza como un vicio de la voluntad y declara anulables todosaquellos actos que se realizan bajo su efecto, como lo indica el artículo 1456 del Código Civil, queexpresa: “La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerteen una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerzade este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorteo alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión yrespeto, no basta para viciar el consentimiento”.Dentro del ámbito procesal debemos recordar, a vía solamente ejemplar, que la confesión como mediode prueba, en materia civil y penal, debe ser libre y espontánea; si se obtiene por fuerza o coacción noproduce efecto alguno. En general, la ritualidad del procedimiento está consagrada, entre otros motivos,para garantizar la libre disposición de los derechos en el proceso, excluyendo la posibilidad de coacciónde los sujetos. 12Clasificación de la autotutelaLa autotutela o autodefensa en atención al reconocimiento positivo del legislador se divide en:a) Lícita o autorizada (P. ej. legítima defensa)b) Tolerada (P. ej. guerra defensiva)c) Prohibida (P. ej. Exclusión de la usurpación, de las amenazas, del pacto comisorio)12 Juan Colombo Campbell. La Jurisdicción en el Derecho Chileno. Páginas 9 a 11. Editorial Jurídica de Chile. PrimeraEdición. 1991.


6La autodefensa es susceptible de ser clasificada atendiendo a diversos criterios:a) Como reacción a una agresión, siendo su ejemplo típico la legítima defensa contemplada en el art.10N° 4 del Código Penal;b) Como acción que importa el ejercicio de un derecho subjetivo, siendo sus casos másdestacables el ejercicio de la autoridad paterna contemplada en el artículo 233 del Código Civil, lapersecución de animales domésticos contemplada en el artículo 620 del Código Civil, el corte directode raíces de árboles plantados en suelo ajeno conforme al artículo 942 del Código Civil, y los casos deautotutela cautelar contemplados como derecho de retención respecto del arrendatario (Art. 1.937 delC. Civ. ), del mandatario (Art. 2162 del C. Civ), del comodatario (Arts. 2192 y 2193 del C. Civ), deldepos0itario (Arts. 2.234 y 2.235 del C. Civ.), del acreedor prendario (art.2.401 del C. Civ);c)Como imperativo ante situaciones de excepción, siendo sus casos mas destacables el estado denecesidad previsto en el N°7 del artículo 10 del Código Penal, y la obediencia debida y cumplimientode un deber contemplada en los artículos 10 N° 10 del Código Penal y 334 y 335 del Código de JusticiaMilitar,.d)Como recurso convencional de fuerza, dentro del cual cabe destacar la guerra defensiva conforme alo establecido en el Capítulo VIII de la Carta de Naciones Unidas, el Capítulo V de la Carta deOrganización de Estados Americanos y el Tratado de Asistencia Reciproca de Río de Janeiro de 1947;e) Como coacción unilateral, dentro de los cuales cabe destacar la huelga y el lock out regulados en elTítulo VI del Libro IV del Código del Trabajo.Generalmente, producida la autodefensa ella es objeto de comprobación judicial respecto de laconcurrencia de sus requisitos condicionantes, como ocurre por ejemplo en los casos de legítimadefensa y estado de necesidad en el proceso penal. En tales casos, se señala que nos encontramos anteuna autodefensa homologada, puesto que con posterioridad a su ejercicio extraprocesal se requiereque ella se convalide dentro de un determinado proceso.En la autodefensa ilícita no existe una solución el conflicto, sino que por el contrario, con ella se agravael conflicto o se da lugar a nuevos conflictos por poder importar esas conductas la comisión de delitosciviles y penales. Las formas lícitas de autodefensa tienden a resolver el conflicto, pero muchas vecesse requiere de la existencia de un proceso posterior para que homologue la licitud de la soluciónalcanzada a través de la autodefensa.2.2. LA AUTOCOMPOSICIÓN.2.2.1 Concepto.“La palabra composición equivale a solución, resolución o decisión. El concepto “auto composición”revela la solución del conflicto por obra de los partícipes en este.La autocomposición es la forma “mediante la cual, bien ambas partes mediante el acuerdo mutuo, bienuna de ellas, deciden poner termino al litigio planteado. 13“Si bien en la autodefensa también la solución del conflicto puede provenir de las partes, el rasgopeculiar de la autocomposición es el carácter reflexivo, renunciativo o altruista frente al signoinstintivo, impositivo, a veces violento, egoísta de la autodefensa. 1413 Gimeno Sendra. Derecho Procesal. Valencia 1990.T.1 Vol.1.Pág 19414 Nelson Rojas Preter. Facultad de Derecho. Universidad de Chile. Mayo 1989.


72.2.2. Características.La autocomposición se caracteriza por:a) Ser una forma de solución de conflictos, ya sea que se hayan llevado o no al proceso para sudecisión.b) Es una forma en que las partes en forma directa, sea con la asistencia o no de terceros, determinanlas condiciones en que se debe solucionar el conflicto.c) Sólo puede llegarse a la forma autocompositiva por quienes tienen la capacidad o las facultadessuficientes para convenir en el acuerdo. La capacidad se encuentra regulada por las normas del CódigoCivil, y las facultades para autocomponer dentro del proceso requieren del mandatario judicialfacultades especiales de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 7º del Código deProcedimiento Civil.d) Es una forma pacífica de solución de los conflictos que emana de una decisión voluntaria de laspartes, por lo que la concurrencia de la fuerza física o moral la invalida.2.2.3.-Evolución y ventajas.Durante estas últimas décadas se ha puesto énfasis en la solución del conflicto por esta víaautocompositiva, sin tener que acudir al proceso para su solución en diversos países, generándosenuevos métodos a los cuales se ha designado como ADR o Resolución Alternativa de Litigios. 1515 “Todos los esfuerzos realizados para la búsqueda de nuevos métodos de resolución de conflictos, hasta entonces dispares,coincidieron en abril de 1976, cuando Warren E. Burger, magistrado del Tribunal Supremo, convocó a la Conferencia deRoscoe E. Pound para analizar las causas del descontento popular con la administración de justicia de Saint Paul. 15 Burgerexpresó su temor de que “podamos estar encaminados a una sociedad invadida por hordas de abogados, hambrientos comouna plaga de langostas, y brigada de jueces, mas numerosos que nunca ”, y añadió luego que “estamos llegando a un puntoen que el sistema judicial - tanto estatal como federal - puede literalmente, hundirse antes de finales de siglo”.“La reunión atrajo a miembros del estamento judicial, preocupados por el gran volumen de litigios y la aparición de nuevoscasos que comenzaban a incrementarse peligrosamente: litigios sobre cuestiones medioambientales, peticiones de reformade las instituciones públicas y conflictos calificados de menores sobre reclamaciones de pequeñas sumas de dinero.“También estaban presentes en la reunión algunos veteranos del movimiento en pro de movimiento de los derechos civiles,junto a abogados preocupados por la forma en que aumentaban las demandas y por la equidad de los procedimientos. Todosestos extraños compañeros estaban unidos por el propósito académico común de encontrar mejores soluciones a losproblemas sociales y científicos cada vez más complejos.“A raíz de la Conferencia de Pound, la proliferación de técnicas conciliatorias y la aparición de nuevos profesionales einstituciones dispuestos a usarlas han constituido el mayor fenómeno de cambio social. Han surgido discretos esfuerzos paraelaborar un nuevo sistema de resolución de conflictos, aunque por cauces distintos y, a menudo, sin sincronización”1.- Los directivos de las empresas acuden a cursos de negociación, para aprender a tratar directamente con sus empleados,clientes y competidores. También asisten a seminarios sobre negociación. Las ofertas de las escuelas empresariales estánvariando, lo que refleja la nueva orientación de los ejecutivos.En la actualidad, cuando los directores ejecutivos se enfrentan a conflictos con otras empresas o con los consumidores,insisten, cada vez mas, en resolver la cuestión a través de la negociación, la mediación o el proceso simplificado, parareducir los costes legales, ganar tiempo y apaciguar los ánimos.2.- Las familias con problemas solían acudir a los tribunales o a los terapeutas. Ahora ya pueden solicitar la mediación desus propios terapeutas, sus abogados o del voluntariado comunal La idea consiste en acudir a un tercero, sin poder paratomar decisiones, que ayude a limar las asperezas entre maridos y mujeres, padres e hijos, y sobre todo, entre personas entrámite de divorcio. Algunos psiquiatras han relatado en sus informes que el grueso en su práctica profesional se hadesplazado de la terapia a la resolución de los conflictos jurídicos.Muchas jurisdicciones han seguido esta tendencia y ordenan a las parejas con intención de divorciarse que intenten lamediación antes de presentar la demanda ante el juez. Los defensores de la mediación obligatoria piensan que, gracias a lacomunicación abierta y el carácter de “soluciónelo usted mismo”, la mediación es el proceso ideal para llegar a acuerdo enlos casos de divorcio, sobre todo si la pareja tiene hijos. Los detractores alegan que, probablemente, el sistema funcionamejor cuando las partes lo eligen voluntariamente.3.- En los últimos quince años se han creado más de 350 centros vecinales de justicia en los Estados Unidos, en lugares tandispares como tiendas, escuelas públicas o juzgados. Estos centros, que a veces se denominan institutos de mediación o“juntas vecinales” se valen de voluntarios de la comunidad que actúan como conciliadores en conflictos entre arrendadoresy arrendatarios, entre vecinos y entre miembros de una familia. Algunos de ellos median entre abogados criminalistas y las


8Como nos señala Andrés Bordali “ hoy en día, con la sigla ADR (Alternative Dispute Resolution) sedesigna a todos aquellos modos de arbitraje, conciliación, mediación o cualquier otra instancia privadao social, que permiten resolver controversias evitando el recurso a la Jurisdicción; me refiero a lométodos alternativos de solución de conflictos.“El auge en su utilización se produce en los Estados Unidos de Norteamérica, especialmente en losaños sesenta y setenta del siglo pasado, aunque la conciliación al menos en sede procesal civil, ya fueconocida y ampliamente utilizada en el derecho europeo desde el siglo XIXvíctimas, como alternativa al juicio o como parte de la sentencia. Sólo en Nueva York se solucionan más de 14.000conflictos cada año a través de la mediación.4.- Una ingente cantidad de organismos, como Comisión de Igualdad de Oportunidades en el Empleo, y las oficinas localesde defensa del consumidor exigen a los consumidores y empleados que tengan alguna queja, que, antes de proceder a lainvestigación de las reclamaciones tomen parte en intentos de acuerdo con las empresas presidido por el propio organismo.5.- El 95% de las Facultades de Derecho de los Estados Unidos y un creciente número de las escuelas empresariales, deplanificación y de política pública, incluyen cursos de resolución alternativa de conflictos en sus programas de estudios. Laseditoriales jurídicas incluyen en sus publicaciones sobre enjuiciamiento civil contratos, agravios y derecho de familia. Lamitad de los abogados, jueces y profesores de Derecho en ejercicio, que se inscriben cada mes de junio en el Programa deFormación Jurídica de la Facultad de Derecho de Harvard eligen asignaturas sobre mediación y negociación.6.- Un número, cada vez mayor, de institutos de enseñanza media de todo el país - seguidos por los colegios de bachilleratoelemental - organizan cursos sobre resolución de conflictos. Los estudiantes hacen prácticas, resuelven las disputas de otrosestudiantes y evitan que se diriman las diferencias a puñetazos, lo que es causa de expulsión. También trabajan en grupos,dirigidos por profesores especializados en la materia y solucionan los conflictos entre los estudiantes y el personal docente.7.- En 1990 el Congreso aprobó la Ley de Resolución de Litigios Administrativos que obligaba a todos los organismosfederales a desarrollar políticas de utilización de ADR, a designar profesionales de ADR y a proporcionar a los empleadosnecesarios, con una formación adecuada. Instigados por dicha ley y por un decreto posterior, de 1991, que ordenaba a losorganismos federales que utilizasen la negociación o la intervención de un tercero siempre que fuese procedente y que elgobierno federal se enfrentase un litigio, muchos organismos aplicaron gran variedad de métodos de ADR para negociarcon los empleados, los contribuyentes, las empresas y los contratistas.8.- Algunos organismos federales, comisiones estatales de utilidad pública e, incluso, los centros sanitarios locales estándictando una nueva normativa a través de la llamada “reglamentación negociada”.- En este nuevo proceso se sientan anegociar las reglas gubernamentales de los representantes de los grupos de intereses opuestos, pertenecientes aorganizaciones llamadas industriales, de consumidores y de medio ambiente, y los organismos involucrados en el tema. Elcomité negociador que tuvo que establecer las multas que debían pagar los fabricantes de motores diesel por violar la Leyde No Contaminación del Aire estaba formado por los representantes de los fabricantes, agentes e importadores de losmotores diesel, especialistas en medio ambiente, organismos estatales, la Dirección de Protección del Medio ambiente y laOficina de Administración y Presupuesto. Un decreto en 1990, autoriza específicamente a los agentes federales a aplicareste procedimiento.9.- En un proceso similar, denominado “estrategias negociadas de inversión”, los negociadores fueron los representantes deorganismos federales, estatales y locales que tenían intereses particulares en el reparto del presupuesto gubernamental paraservicios sociales y proyectos de obras públicas. Los acuerdos resultantes asignaron el presupuesto estatal a los serviciossociales de Conneticut, establecieron prioridades para la consolidación de las obras públicas en Saint Paul y ofrecieron unaayuda gubernamental para crecimiento de Gary, Indiana.10.- La Ley de Reforma de la Justicia Civil, aprobada en 1990, exigía a todos los juzgados de distrito que se crearan comitésasesores para analizar la reducción de los costes y los retrasos de los litigios. La legislación pedía concretamente a cadacomité asesor que estudiase la utilización de la ADR para reducir los citados costes y retrasos. Como resultado del estudioen los comités, varios (aunque no la mayoría) juzgados federales están instituyendo algún tipo de programa de mediación,arbitraje o valoración imparcial (muchos de ellos obligatorios) con la esperanza de ayudar a los litigantes de reducir suscostes.11.- Los abogados, terapeutas, jueces retirados y empresarios sin identidad profesional particular se “alquilan”comomediadores. Gran cantidad de estudiantes y de profesionales cansados en sus carreras intentan buscar nuevos horizontes enel sector de la resolución de los conflictos, animados por el interés que despiertan en el público eventos como las “Semanasdel Acuerdo”, en las que se paraliza toda actividad judicial para que los jueces y voluntarios actúen de mediadores entre laspartes litigantes, y las “Semanas de Resolución de Litigios”, de ámbito estatal, la primera de las cuales la instituyó en 1985el gobernador de Texas.12.- La ADR se ha extendido desde América del Norte, Inglaterra y Australia a Vietnam, Sudáfrica, Rusia, varios paísescentroeuropeos, Sri Lanka y Filipinas. Todos estos países están desarrollando programas innovadores, acoplados a suspropias características culturales, que van desde la mediación en causas civiles a la protección del medio ambiente. Lospaíses también recurren a la mediación para resolver sus conflictos con otros países. El Tratado de Libre Comercio deEE.UU y Canadá y el Tratado de Libre Comercio de Norteamérica contienen cláusulas expresas de resolución decontroversias Resolución de Conflictos. Técnicas de actuación en los ámbitos empresarial, familiar y legal. Linda R. Singer.Páginas 19a 27. Editorial Paidós. Primera Edición 1996.


10Finalmente, dentro de los procesos de negociación colectiva laboral se contempla la intervención debuenos oficios de la Dirección del Trabajo para tratar de que alcancen un acuerdo, si cualquiera de laspartes lo solicita dentro de las 48 horas de acordada la huelga. La duración de los buenos oficios de laDirección del Trabajo es de cinco días, prorrogables de común acuerdo por cinco días, debiendohacerse efectiva la huelga si transcurrido ese plazo si no se ha logrado el acuerdo.(art. 374 bis Códigodel Trabajo)La Cámara de Comercio de Santiago 20 y el Centro Nacional de Arbitrajes 21 han promovido comoinstituciones privadas la utilización de la mediación para la solución de los conflictos civiles ycomerciales.2.2.4.-Diversos métodos existentes de heterotutela en el derecho comparado.a.- En materia civil.Dentro de los nuevos métodos alternativos a acudir a los tribunales para la solución de los litigios sehan señalado los siguientes:a) Arbitraje obligatorio. Las partes libremente acuden a un tercero elegido por ellas, con experienciaen el campo en el cual se plantea el conflicto, para que sea éste quien resuelva la disputa.Se encuentra establecido en nuestra legislación, pero concibe al árbitro más que como un métodoautocompositivo como un caso de heterotutela, puesto que es el árbitro quien impone la decisión a laspartes mediante el ejercicio de la función pública de la jurisdicción.b) Arbitraje consultivo. Las partes libremente acuden a un tercero elegido por ellas, con experienciaen el campo en el cual se plantea el conflicto, para que sea éste quien les proponga la forma en la cualdebería ser resuelta la disputa.La decisión del árbitro no es obligatoria para ellas, pero se pueden diseñar desestímulos para aquel queacudiendo al proceso no obtenga una satisfacción de su pretensión en la sentencia mejor a la propuestapor el árbitro, como podrían ser gravarlo con los honorarios del árbitro y el pago de multas.En este caso nos encontramos ante un caso de autocomposición, puesto que las partes deben aceptar lopropuesto por el árbitro consultivoc) Arbitraje de oferta final. Las partes libremente acuden a un árbitro elegido por ellas, generalmentecon experiencia en el campo en el cual se plantea el conflicto, para que sea éste quien les indique laforma en la cual debería ser resuelva la disputa, teniendo que optar solo por una de las proposicionesque le hayan puesto en su conocimiento por las partes, sin que pueda el árbitro idear ninguna otraforma de decisión.d) Evaluación neutral temprana. Las partes libremente acuden a un abogado elegido por ellas,generalmente con experiencia en el campo en el cual se plantea el conflicto, para que una vez agotadoel periodo de discusión del proceso les indique en forma no vinculativa cual debería ser la decisión delconflicto.e) La Mediación.20 Véase http://www.camsantiago.com/21 Véase http://www.cna.cl/


11b.- En materia penalDebemos tener presente que en el sistema norteamericano la negociación opera incluso dentro delproceso penal, pudiendo reconocer dentro de él dos clarísimas instituciones en que opera lanegociación para la solución de los litigios como son el “guilty plea” y el “plea bargaining””.-El “guilty plea”o declaración de culpabilidad puede revestir cualquiera de las tres modalidadessiguientes :a) enteramente voluntaria o no influenciada, cuando el acusado asume su culpabilidad bien porque estan evidente que un juicio carecería de sentido, bien por remordimientos de conciencia o porque no veventaja alguna en negarla ;b) estructuralmente inducida, porque la ley impone una pena de mayor gravedad para aquel que fueracondenado tras un juicio, o por el común conocimiento de que el Juez será clemente con las personasque renuncian a su derecho a juicio ; yc) negociado, que implica un acuerdo previo al juicio entre la acusación y defensa acerca de laimputación, sentencia o ambas. Esta tercera modalidad abrirá el camino a lo que se ha denominado“plea bargaining”. 22“La doctrina ha compartido tradicionalmente una visión conceptual restringida del “plea bargaining”:acuerdo suscrito entre la acusación y defensa por el cual el inculpado se compromete a declararseculpable a cambio de ciertas concesiones del representante del Estado 23“El acuerdo suscrito entre la acusación y la defensa podrá revestir dos formas fundamentales, aunqueel objetivo final será coincidente. Tal objetivo, Inmediato, es el de influir en el contenido de lasentencia en beneficio del acusado a cambio de su declaración de culpabilidad. Así el acuerdo o “pleaagreement”podrá afectar a los cargos, constituyendo lo que se ha denominado “charge concession”o“charge bargaining”, de modo que se permitirá al acusado declararse culpable de un delito de menorentidad que el que fuera objeto de acusación inicial, aunque propiciándose el que guarde una másestrecha relación con éste. En otras hipótesis, la transacción versará no sobre la calificación, sino sobrela disposición final del caso, la “sentence conccession”o “sentence bargaining”, que entrañará laasunción por el acusado de la culpabilidad del cargo original, a cambio de algún tipo de promesa delMinisterio Público sobre la condena a imponérsele. 24 Es evidente que el juez no está vinculado por elacuerdo que hayan concluido las partes, sin embrago, si está obligado a dar a éste la consideración quese merece. Normalmente las negociaciones culminan con la aceptación de culpabilidad convenida porel órgano jurisdiccional una vez comprobada la observancia de los requisitos contenidas en la regla 11.-252.2.5.-Importancia actual de la heterotutela.De lo anteriormente expuesto se puede constatar que cada vez más se está poniendo mayor énfasis en lanegociación para los efectos de obtener la solución de un conflicto, sin perjuicio de que ella es unatécnica mucho más general, puesto que no es utilizada sólo con ese propósito de componer conflictosjurídicos.22 El Ministerio Público y la justicia negociada en los Estados Unidos de Norteamérica. Nicolás Cabezudo Rodríguez.Págs64 y 65.- Editorial Comares. Granada. 199623 El Ministerio Público y la justicia negociada en los Estados Unidos de Norteamérica. Nicolás Cabezudo Rodríguez. Pág.67.- Editorial Comares. Granada. 199624 .El Ministerio Público y la justicia negociada en los Estados Unidos de Norteamérica. Nicolás Cabezudo Rodríguez. Pág.77.- Editorial Comares. Granada. 1996.25 .El Ministerio Público y la justicia negociada en los Estados Unidos de Norteamérica. Nicolás Cabezudo Rodríguez. Pág.174.- Editorial Comares. Granada. 1996.


12“Cada vez más son las ocasiones en que debemos negociar: el conflicto es una industria en crecimiento.Todos desean participar en las decisiones que los afectan; cada vez será menos las personas queaceptarán las decisiones dictadas por alguien más. La gente difiere, utiliza la negociación para arreglarsus diferencias. Ya sea en las empresas, el gobierno o la familia, la gente toma la mayoría de lasdecisiones a través de la negociación. Incluso cuando se presentan ante la Corte, casi siempre negocianun acuerdo antes del juicio”.“A pesar de que la negociación se lleva a cabo todos los días, no es fácil realizarla bien. Las estrategiascomunes para negociar con frecuencia dejan a la gente insatisfecha, fatigada o enemistada, y a menudo,experimenta las tres cosas.“La gente se encuentra en un dilema. Todos perciben dos formas de negociar, suave o dura. Elnegociador suave desea evitar los conflictos personales, y por lo tanto, hace concesiones de inmediatopara llegar a un acuerdo. Desea una resolución amigable; sin embrago, con frecuencia terminaexplotado y sintiéndose amargado. El negociador duro ve cualquier situación como una contienda devoluntades, en donde la parte toma las posiciones más extremas y las mantiene firmes durante mastiempo, obtiene más. No obstante, con frecuencia, termina produciendo una respuesta igualmente dura,que lo agota a él y a sus recursos, y que daña la relación con la otra parte. Otras estrategias comunes denegociación se ubican entre la rigidez y la moderación, pero cada una incluye el intento de un trato paraconseguir lo que se desea y llevarse bien con la gente.“Existe una tercera forma de negociar, la cual no es dura ni suave, pero sí ambas a la vez. El método denegociación de principios desarrollado en el Proyecto de Negociación de Harvard, consiste en resolversus asuntos por sus méritos y no a través de un proceso tajante enfocado en que cada parte dice quéhará y qué no hará. Sugiere buscar beneficios mutuos siempre que sea posible, y que donde hayintereses en conflicto, éstos deben resolverse en base a patrones justos e independientes de la voluntadde cada parte. El método de negociación de principios es rígido respecto de los méritos y benignorespecto de las personas. No emplea trucos ni posiciones. La negociación de principios propone comoobtener lo que se ha propuesto manteniendo la decencia. Le permite ser justo mientras lo protege deaquellos que quieren aprovecharse de esto”. 26La negociación directa entre las partes constituye la primera alternativa para la composición dellitigio 27La autocomposición presupone la existencia de un conflicto, a cuya solución se arriba por una acciónvoluntaria de sus partes.La autocomposición es indiferente a la pendencia del proceso en cuenta puede existir aquella sin éste, obien, puede existir aquella durante el proceso o después de éste en la ejecución de la sentencia. Comomedio de resolver el litigio no se circunscribe al concepto de modo de concluir el proceso. Desde estepunto de vista lo esencial es el conflicto y no el proceso.En el nuevo proceso penal, no obstante establecer el juicio oral como el principal instrumento para laresolución de los conflictos penales de mayor gravedad, para que pueda operar el sistema en formaeficiente se han contemplado salidas alternativas para poner término o suspender los procesos penalesdurante su transcurso, para lo cual se requiere contar siempre con el acuerdo de las partes, siendo lasdos medios autocompositivos más trascendentes los de suspensión condicional del procedimiento (arts.237 a 240 del NCPP) y los acuerdos reparatorios (arts. 241 a 245 del NCPP).26 .Obtenga el Si. El arte de negociar sin ceder. Roger Fisher. William Ury y Bruce Patton. Pág. XVI .Compañía EditorialContinental. México. Segunda reimpresión. 1995.27 Alternativas para la resolución de las disputas. Una guía critica. Dany Ertel y Roger Fisher. - Negociación 2.000. Pág.68.Mac Graw Hill.1996.-


13Otra vía autocompositiva de carácter unilateral consiste en el nuevo proceso penal en el ejercicio delprincipio de oportunidad contemplado en el art. 170 del NCP, en virtud del cual “los fiscales delministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se trate deun hecho que no compromete gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada aldelito excediere de la de presidio o reclusión menores o se tratare de un delito cometido por unfuncionario público en el ejercicio de sus funciones. La decisión del fiscal se encuentra sujeta al controldel juez de garantía, quien puede dejarla sin efecto en los casos previstos por la ley.Finalmente, en el nuevo proceso penal se prevé que la solución de los conflictos puede lograrse no através de un juicio oral ante un tribunal oral, sino que mediante el procedimiento abreviado siempreque exista acuerdo entre el fiscal y el imputado y se reunieren los demás requisitos previstos en laley.(arts. 406 y sgtes del NCPP).Debemos hacer presente que todas esas vías deben ser aprobadas por parte del juez de garantía, puestoque en caso contrario debería necesariamente alcanzarse la solución del conflicto mediante lacelebración del un juicio oral.De conformidad con las estadísticas del Ministerio Público desde el inicio de la reforma procesalpenal a partir del 16 de diciembre del año 2000 en la IV y IX Región y hasta junio de 2008, losprincipales tipos de termino han sido los siguientes: sentencia definitiva condenatoria 12,2%, sentenciadefinitiva absolutoria 0,2%, suspensión condicional del procedimiento 6,7%, acuerdo reparatorio 1,4%y principio de oportunidad 12,4%. 28Debemos hacer presente que en el antiguo proceso penal, que se encuentra vigente a la fecha respectode delitos cometidos antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal en las respectivasRegiones del país rige el principio de la legalidad y no de la oportunidad, por lo que no recibenaplicación ninguna de las salidas alternativas mencionadas precedentemente para la solución delconflicto penal.De lo expuesto, podemos concluir que en el nuevo proceso penal se dio cabida a formasautocompositivas de solución del conflicto respecto de los delitos de acción penal pública, las que sólose reconocen en el antiguo proceso penal a través del perdón de la parte ofendida, la renuncia yconciliación respecto de los delitos de acción penal privada.2.2.6. ClasificaciónDesde el punto de vista de su relación con el proceso la autocomposición se clasifica en:a) Extraprocesal o pre-procesal: Tendrá uno u otro carácter según se discuta su validez en el proceso.b) Intra-procesal : Es aquella que se produce durante el proceso declarativo sea por iniciativa yacuerdo de las partes (avenimiento) o a instancia del órgano jurisdiccional.(conciliación)c) Pos-procesal : Es aquella que se verifica desde la sentencia firme durante la ejecución de ésta, yasea en la ejecución singular como en la colectiva.La autocomposición intraprocesal requiere resolución judicial que no tiene carácter de decisiónjurisdiccional del conflicto objeto del proceso. Se trata de una función homologadora en el caso delavenimiento, y da lugar más a un acta que a un pronunciamiento en el caso de la conciliación. Sucarácter esencial es que en virtud de esa resolución o formalidad la autocomposición adquiereimperatividad.28 Vease http://www.ministeriopublico.cl


14Desde el punto de vista de la concurrencia de las partes para generar la autocomposición, esmenester tener presente que siendo dos las partes del conflicto (quien pretende y aquel de quien sepretende la satisfacción de una pretensión) y no tres como ocurre en las partes del proceso en quetambién debe intervenir el órgano jurisdiccional imponiendo la decisión por medio de una sentencia alas partes, la conducta por medio de la cual se puede arribar a la solución del conflicto por la víaautocompositiva puede provenir de una de las partes (unilateral) o del acuerdo de ambas partes delconflicto (bilateral), logrado actuando ellas en forma directa o asistidas por un tercero.En general, podemos señalar que las diversas formas autocompositivas no se encuentransuficientemente reguladas en nuestra legislación. Al efecto, se ha señalado con razón que “nuestrosistema procesal legisla tímidamente sobre la autocomposición.” 29Para que se llegue a una solución autocompositiva se requiere que las partes puedan disponer de lapretensión o de sus derechos, puesto que en caso que con ello se mire sólo al interés individual delrenunciante o esté prohibida la renuncia deberá ser resuelto el conflicto sólo a través del proceso.2.2.6.1.- FORMAS AUTOCOMPOSITIVAS UNILATERALES.Las formas autocompositivas de carácter unilateral que se contemplan en nuestra legislación son lassiguientes: La que procede del atacante o el sujeto titular de la pretensión se le denomina renuncia odesistimiento; la que emana del atacado o del sujeto que se opone a la satisfacción de la pretensión sela denomina allanamiento.A.- LA RENUNCIA.En primer lugar, es posible que el actor y el que hubiere deducido una reconvención renuncie a supretensión antes de hacerla valer en el proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 12 delCódigo Civil, de acuerdo con el cual pueden renunciarse a los derechos conferidos por las leyes con talque miren al interés individual y no esté prohibida su renuncia.Dicho precepto debe ser concordado con lo establecido en el inciso primero del artículo 28 del Códigode Procedimiento Penal y con el artículo 56 del Código Procesal Penal, en adelante NCPP, según loscuales la acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.-De acuerdo con ello, se puede establecer que es posible renunciar a la acción penal pública por la parteofendida, pero ella importa que sólo el ofendido y sus sucesores no podrán hacer valer dicha acción,puesto que el acto abdicativo afecta sólo al renunciante y sus sucesores y no a las otras personas aquienes correspondiere el ejercicio de la acción penal pública (arts.29 del C.P.P.y 57 del NCPP),pudiendo ser ejercida ella por cualquiera otra persona que reúna los requisitos contemplados en elartículo 15 del Código de Procedimiento Penal y 111 y 173 del NCPP). En consecuencia, en caso queexista una renuncia a la acción penal pública, no se produce la extinción de la acción, sino que tan sólola pérdida del derecho de ejercitarse ella por el renunciante con posterioridad.En el antiguo proceso penal, al aplicarse el principio de la legalidad, se contempla que los oficialesdel Ministerio Público tienen la obligación de ejercer la acción penal pública con respecto a todo delitoque deba perseguirse de oficio en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal.En el nuevo proceso penal, el art. 170 del NCPP contempla el principio de la oportunidad, alpermitirse a los fiscales del ministerio público no iniciar la persecución penal o abandonar la yainiciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público. Dicho29 Juan Colombo Campbell. La Jurisdicción en el Derecho Chileno. Página 13.Editorial Jurídica de Chile. Primera Edición.1991.


15principio de oportunidad reviste los caracteres de reglada y no discrecional, por cuanto se contemplanlos casos en los cuales es procedente ejercer esta facultad por el Ministerio Público y se encuentrasujeta a revisión por parte del juez de garantía, la que puede ejercer de oficio o a petición de cualquierade los intervinientes en el proceso.Sin embargo, tanto en el antiguo como en el nuevo proceso penal, tratándose de la acción penal privaday de la acción civil, se establece expresamente su extinción con motivo de la renuncia efectuada por laparte ofendida de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 28 del Código deProcedimiento Penal y en el inciso 2º del artículo 56 del NCPP.Incluso el legislador contempla la renuncia tácita de la acción penal privada en caso que se hubiereejercido primeramente la acción civil que emanada del delito antes que la acción penal privada en elartículo 12 del Código de Procedimiento Penal y en el art.66 del NCPP.Finalmente, se contempla como una forma de extinguir la responsabilidad penal el perdón de la parteofendida en el artículo 93 Nº 5 del Código Penal en relación con los artículos 408 Nº 5 del C.P.P. y 250letra d) del N.C.P.P., el que puede llevarse a efecto incluso después de encontrarse ejecutoriada lasentencia condenatoria.B.- EL DESISTIMIENTO.-Una vez hecha valer la pretensión en el proceso por parte del actor, lo que cabe es el desistimiento, queconsiste en la renuncia que efectúa el demandante de la pretensión hecha valer en su demanda o eldemandado de la pretensión hecha valer en su reconvención dentro del proceso.El desistimiento consiste en un acto unilateral del actor que no requiere aceptación el demandado, sinperjuicio del derecho a oponerse que sea aceptado (arts 140 y 150 del Código de ProcedimientoCivil).Sin embargo, es menester que el tribunal dé a la solicitud de desistimiento la tramitación de unincidente y dicte una sentencia interlocutoria aceptando el desistimiento formulado para los efectos quese ponga término al proceso, perdiendo la parte que se hubiere desistido la pretensión que hubierehecho valer de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.Tanto en el antiguo como en el nuevo proceso penal, el querellante puede desistirse de la acción penalpública, pero éste no produce la extinción de la acción penal, sino que sólo genera el efecto de dejar elquerellante de ser parte activa en el proceso de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo delartículo 30 del Código de Procedimiento Penal y 118 del NCPP, sin perjuicio de quedar obligado acomparecer al proceso y a la responsabilidad penal que pudiere afectarle por el ejercicio de esa acciónpenal conforme a lo establecido en los artículos 31 y 34 del Código de Procedimiento Penal y 119 delNCPP. En el antiguo proceso penal, al regir el principio de la legalidad, el Ministerio Público no puededesistirse de la acción penal de conformidad a lo previsto en el artículo 36 del Código deProcedimiento Penal, sin perjuicio de poder pedir, a su tiempo, el sobreseimiento o la absolución delprocesado cuando así lo estimare de derecho. Excepcionalmente, se contempla la extinción de laresponsabilidad penal en caso de matrimonio del participe en los delitos de rapto, violación y otros enel inciso 4° del artículo 369 del Código Penal.En el nuevo proceso penal, rige el principio de la oportunidad reglado, pudiendo el Ministerio Públicosi se cumplen los requisitos legales hacer abandono de la acción penal que hubiere iniciado (art. 170 delNCPP).Tratándose de la acción penal privada, tanto en el antiguo como en el nuevo proceso penal, eldesistimiento del querellante que es el único titular para el ejercicio de la acción produce la extinciónde la pretensión penal y el proceso termina mediante la dictación de un sobreseimiento definitivo deconformidad a lo establecido en el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 401del NCPP, sin perjuicio de quedar sujeto a la responsabilidad penal que pudiere afectarle por el


16ejercicio de esa acción penal conforme a lo establecido en los artículos 34 del Código de ProcedimientoPenal y 119 y 401 del NCPP.En los artículos 575 del Código de Procedimiento Penal se contempla un caso de desistimiento tácitopor el legislador respecto del querellante en los delitos de acción penal privada de injuria y calumniapara el evento en que el querellante no comparezca al comparendo de conciliación En el artículo 402del NCPP se contempla el mismo principio en caso de inasistencia a la audiencia, pero haciéndoloextensivo a todos los delitos de acción penal privada.C.- EL ALLANAMIENTO.El allanamiento consiste en una manifestación de voluntad por parte del demandado por el cualreconoce y se somete a la satisfacción de la pretensión hecha valer en su contra por el actor.-En efecto, el demandado después de haber optado por apersonarse a los autos, puede contestar lademanda, formulando incluso reconvención, o puede dejar de contestar; y cabe también queabandonando toda idea de contienda, llegue a manifestar su conformidad con los pedimentos de lademanda, lo que constituye el allanamiento. 30Si bien este instituto constituye la contrapartida del desistimiento del actor, el allanamiento deldemandado en nuestro derecho sólo importa eliminar la fase probatoria del procedimiento civil deconformidad a lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el tribunaldictar una sentencia definitiva para los efectos de acoger la pretensión que se hubiere hecho valer yrespecto de la cual se ha efectuado el allanamiento. De acuerdo con ello, si el demandado en un juicioordinario civil se allana a las pretensiones hechas valer por el actor, el tribunal debe citar a las partes aoír sentencia definitiva luego de concluido el periodo de discusión (artículo 313)Sin embargo, es obvio que, en caso de allanamiento, la conformidad del demandado con lo pedido porel actor, simplifica en extremo la labor del Juez al dictar su sentencia. Así, en el supuesto deallanamiento, una vez que el juez ha llegado a la conclusión de que lo que se pide en la demanda no esimposible o contrario al ordenamiento jurídico, no es necesario enjuiciar los hechos, ni se precisa unanálisis o valoración de la prueba,............. 31En los casos en que exista un interés de orden público, como se ha señalado por nuestra jurisprudenciaen los casos de nulidad de matrimonio, se ha restado eficacia al allanamiento para excluir la etapa deprueba, debiendo en tal caso las partes acreditar los hechos en el proceso para que pueda ser acogida lapretensión del demandante. En consecuencia, en estos procesos no se genera por el allanamiento elefecto de eliminarse la etapa de prueba, no pudiéndose citar a las partes para oír sentencia luego delconcluido el período de discusión.En el antiguo proceso penal, no cabe el allanamiento del demandado para los efectos de obviar eltrámite de prueba, puesto que la contestación de la acusación es un trámite esencial conforme a loprevisto en el inciso 3° del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, y el reconocimiento de loshechos que configuran la pretensión penal hecha valer en su contra solo permite dar por acreditada suparticipación en la medida que cumpla con los requisitos del artículo 481 del Código de ProcedimientoPenal, pero no permite tener por acreditado el delito conforme a lo establecido en los artículos 110 y111 de ese cuerpo legal. En el nuevo proceso penal, no es posible concebir un allanamiento en el juiciooral, porque de darse esta situación lo que cabría sería aplicar el procedimiento abreviado (art. 406 delNCPP) o las salidas alternativas de suspensión condicional del procedimiento o de acuerdosreparatorios.30 Pedro Márques Romero. El Allanamiento en el proceso civil. Página 17. Granada 1992.31 Pedro Márques Romero. El Allanamiento en el proceso civil. Página 153. Granada 1992.


172.2.6.2.-FORMAS AUTOCOMPOSIVAS BILATERALES.Las formas autocompositivas de carácter bilateral que se contemplan en nuestra legislación son lassiguientes:ExtrajudicialJudicialAsistidaNo AsistidaAsistidaNo Asistida• Mediación• Transacción• Conciliación• Avenimiento• Suspensión condicionaldel procedimiento• Acuerdos reparatoriosEstas formas autocompositivas se caracterizan por tratarse de métodos no adversariales, por lo que:a) Las partes actúan juntas y cooperativamente, ya sea solas o asistidas por un tercerob) Mantienen el control de las conversacionesc) Acuerdan la propia decisión, que resuelve el conflicto, sin importar la solución jurídica o losprecedentes judiciales.El proceso, sea que se siga ante un tribunal ordinario, especial o arbitral, se caracteriza por tratarse deun método adversarial, por lo que:a) Las partes están enfrentadas y son contendientes ;b) Un tercero suple la voluntad de las partes y toma la decisión ;c) Si una de ellas gana, la otra necesariamente pierde; yd) La decisión que pone fin al litigio se basa en la ley o el precedente, por lo que necesariamente seresuelve el conflicto satisfaciendo el interés de las partes.A.- LA TRANSACCIÓN.-Es un medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y no asistido, destinado a precaver unlitigio eventual o a poner termino a un litigio pendiente, haciéndose las partes concesiones reciprocas.La transacción se encuentra regulada en los artículos 2446 y siguientes del Código Civil. En materiapenal, el querellante puede en los juicios de acción penal privada de consuno con el querellado ponertérmino al juicio mediante el contrato de transacción conforme a lo previsto en el artículo 30 inciso 3°del Código de Procedimiento Penal. En el nuevo proceso penal entendemos que también ello es posibleconforme a lo previsto en el art. 403 del NCPP.La transacción se caracteriza por ser:a) Es método autocompositivo, puesto que a través de ella se pretende precaver un litigio eventual,esto es, solucionar el conflicto antes de haber sido este llevado al proceso, o poner término a un litigiopendiente, esto es, a un litigio sobre el cual existe un proceso.El conflicto es requisito preliminar para que las partes puedan transigir. Así lo establece el incisosegundo del artículo 2446 al señalar: no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de underecho que no se disputa. 3232 Juan Colombo Campbell. La Jurisdicción en el Derecho Chileno. Página 14. Editorial Jurídica de Chile. Primera Edición.1991.


18b) Es un medio autocompositivo directo, puesto que no se contempla la asistencia de un tercero queasesore a las partes en su celebraciónc) Es un contrato o acto jurídico bilateral, por lo que requiere el acuerdo de las partes del litigio paraestablecer las condiciones bajo las cuales se precave el litigio eventual o se pone termino a un litigiopendiente. Se rige por las normas generales y las especiales que a su respecto se encuentran contenidasen el Código Civil a su respecto.d) Es un contrato procesal, puesto que está destinado a producir efectos respecto del proceso, ya seaimpidiendo su inicio al solucionar el litigio eventual, o poniéndole término en caso que el litigio seencontrare pendiente dentro de un proceso.e) Es un contrato que pone término a un litigio eventual o precave un litigio pendiente, exigiendo quelas partes se hagan concesiones recíprocas.La transacción supone sacrificios o concesiones mutuas entre las partes. Si es una sola de las partesquien cede o accede, habrá renuncia, desistimiento o allanamiento, parciales o totales, pero no unatransacción. Reciprocidad no quiere decir igualdad en los sacrificios consentidos o concesionesotorgadas, de manera que no se requiere que la solución contemple el otorgamiento entre las partes deconcesiones que tengan una igualdad matemáticaf) Es un contrato extrajudicial, puesto que las partes lo celebran fuera del proceso.g) Es un contrato regulado en la ley, por lo que sólo puede ser celebrado en los casos que ellacontempla.h) El mandatario judicial requiere de facultades especiales para transigir conforme al inciso 2° delartículo 7° del Código de Procedimiento Civil y 403 del NCPP, habiéndose entendido que la facultadde transigir comprende la de avenir y conciliar.i) Es una excepción perentoria, por lo que debe hacerse valer en la contestación de la demanda en eljuicio ordinario. Además constituye una excepción mixta, por lo que puede hacerse valer comoexcepción dilatoria antes de contestar la demanda conforme al artículo 304 del Código deProcedimiento Civil, y una excepción anómala por lo que puede hacerse valer en cualquier estado delproceso hasta antes de la citación para oír sentencia en primera instancia y la vista de la causa ensegunda conforme a lo previsto en el artículo 310 de ese cuerpo legal.j) Es un contrato de carácter consensual.-Sin embargo, la transacción constituye título ejecutivo perfecto sólo cuando ella se celebra por escriturapública de conformidad a lo establecido en el artículo 434 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.k) La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia de conformidad a loprevisto en el artículo 2.460 del Código Civil.B.- LA MEDIACION.-Es un medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y asistido, destinado a precaver unlitigio eventual o a poner término a un litigio pendiente.-La mediación se ha definido como un procedimiento no adversarial en el cual un tercero neutral ayudaa las partes a negociar para llegar a un acuerdo mutuamente aceptable. 3333 En nuestro país, la mediación se ha introducido lentamente como un mecanismo de solución de los conflictos.


19En la mediación nos encontramos con la intervención de un tercero aceptado por las partes, imparcial,que carece de poder de decisión, pero que se encuentra facultado para ayudar a las partes contendientespara que ellas determinen voluntariamente las condiciones bajo las cuales podrían celebrar un acuerdoque ponga termino a un conflicto. 34La mediación se caracteriza por ser:a) Un método autocompositivo igualitario y voluntario, puesto que a través de ella se pretende porlas partes, mediante la asistencia de un tercero, llegar actuando en forma igualitaria y voluntaria adeterminar las condiciones que les permitan llegar a un acuerdo destinado a precaver un litigio eventualo poner termino a un litigio pendiente. 35b) Es un medio autocompositivo de negociación asistida, puesto que se contempla la asistencia deun tercero, denominado mediador, para que asesore a las partes a fin de que sean ellas las quedeterminen las condiciones bajo las cuales pueden llegar a poner término al conflicto.La mediación es un procedimiento de negociación asistida, por el cual las partes del conflicto pretendenencontrar una solución que las satisfaga a ambas, recurriendo a la colaboración de un tercero neutral,que carece de poder de decisión y cuya función será de ayudarlas en arribar a un acuerdo.c) El mediador no cumple una función decisoria respecto del conflicto, sino que es un colaboradorde las partes para que arriben a un acuerdo.En la mediación la función del mediador es acercar a las partes y facilitar la comunicación entre ellas afin de que lleguen por sí mismas a la solución del conflicto, sin que al mediador le corresponda unpapel decisorio en el conflicto al quedar dicha facultad radicada exclusivamente en las partes.De allí que el mediador no es un juez al no corresponderle decidir la controversia, sino que ejerce unafunción colaborativa para las partes en la solución del conflicto, transformándose en un puente entrelos afectados para que las partes se comuniquen entre sí y lleguen por sí mismas a la solución delconflicto.d) El proceso de mediación es confidencial, tanto para las partes, el mediador y terceros.El mediador no puede revelar a la otra parte del conflicto lo que alguna de ellas le ha confiado ensesión privada, y menos puede develar a terceros lo acontecido durante el proceso de mediación. 36Mediante la Ley 19.966 se estableció un procedimiento previo de mediación obligatorio y no confrontacional entreusuarios(as) y establecimientos de salud para buscar acuerdos, mutuamente convenientes, que permitan reparar el dañoocasionado con motivo de una atención en salud.No se podrá recurrir a tribunales de justicia sin antes haber pasado por mediación ante el consejo de defensa del estado oante mediadores registrados en la superintendencia de salud, en caso de que el daño haya ocurrido en prestadores privados.33Con posterioridad, el artículo 7ª transitorio de la Ley 20.286 establece entrada en vigencia de normas que modificanmediación previa ante los Tribunales de Familia, las cuales comienzan a regir en tres etapas a partir de Junio, Septiembre yDiciembre de 2009.Finalmente, dentro de los procesos de negociación colectiva laboral se contempla la intervención de buenos oficios de laDirección del Trabajo para tratar de que alcancen un acuerdo, si cualquiera de las partes lo solicita dentro de las 48 horas deacordada la huelga. La duración de los buenos oficios de la Direccion del Trabajo es de cinco días, prorrogables de comunacuerdo por cinco días, debiendo hacerse efectiva la huelga si transcurrido ese plazo si no se ha logrado el acuerdo.(art. 374bis Código del Trabajo)La Cámara de Comercio de Santiago 33 y el Centro Nacional de Arbitrajes 33 han promovido como instituciones privadas lautilización de la mediación para la solución de los conflictos civiles y comerciales.34 En este sentido, ver art. 103 Ley Tribunales de Familia.35 En este sentido, ver art. 105 letras a y b de la Ley Tribunales de Familia.36 En este sentido, ver art. 105 letra c de la Ley Tribunales de Familia


20e) El proceso de mediación puede ser establecido con carácter voluntario, obligatorio u optativo.Nos encontramos en presencia de un proceso de mediación voluntario, cuando son las partes de comúnacuerdo quienes optan por acudir a la mediación, sin que se encuentren compelidas a ello por normaalguna.El proceso de mediación será obligatorio cuando las partes se encuentran obligadas a acudir a ella pormandato de una norma legal, como acontece en la República Argentina de acuerdo a la ley 24.573,queestablece la mediación previa y obligatoria a todo juicio, con las salvedades que ella establece.-En Chile, el artículo 106 de la Ley de Tribunales de Familia 37 establece que en las causas relativas alderecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados amantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción dedivorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a lainterposición de la demanda, el que se regirá por las normas de esta ley y su reglamento.Finalmente, la mediación será optativa cuando la decisión de una parte de acudir a la mediación obligaa la otra parte a participar en ella.No obstante, cualquiera sea el sistema establecido, no se discute que la permanencia dentro del procesode mediación es voluntaria para las partes, pudiendo cualquiera de ellas darlo por terminado. 38f) El proceso de mediación se caracteriza por ser de una informalidad relativa y flexible.A diferencia de lo que ocurre con los procedimientos que se llevan a cabo ante el órgano jurisdiccionalpara resolver un conflicto, la mediación se caracteriza por no tener etapas preestablecidas, teniendo elmediador libertad para convenir las partes las diversas etapas que debe contemplar dicho proceso. 39g) El proceso de mediación se caracteriza por ser creativo.En el proceso de mediación, a diferencia del procedimiento que se lleva a cabo ante los tribunales, elmediador y las partes no se encuentran limitados en explorar las diversas soluciones a través de lascuales se puede llegar a componer el conflictoEn el proceso de mediación, el mediador debe suavizar los ánimos encrespados, actuar como un guíaimparcial de la discusión y asegurar que todas las partes tengan oportunidad de hablar, ayudar adiferenciar intereses de posiciones, trabajar con las partes para idear soluciones creativas que cubransus respectivas necesidades, ganarse la confianza de las partes de modo que compartan con élinformación confidencial sobre sus intereses y alternativas, trasladar de uno a otro una selección deinformación, traduciéndola de un lenguaje negativo a uno positivo, actuar como un representante de larealidad y ayudar a las partes a ser mas realistas con respecto a sus alternativas, ofrecer,ocasionalmente, una opinión objetiva sobre el aspecto positivo de la controversia, mantener viva lanegociación cuando las partes están dispuestas a abandonar, efectuar recomendaciones si las partes lopiden, y actuar de cabeza de turco cuando las cosas van mal. 4037 Modificado por la Ley 20.286, de 15.9.200838 En este sentido, ver art. 105 letra b de la Ley Tribunales de Familia39 En este sentido, los artículos 108 y siguientes regulan en líneas generales el procedimiento de mediación ante lostribunales de Familia40 Resolución de Conflictos. Técnicas de actuación en los ámbitos empresarial, familiar y legal. Linda R. Singer. Páginas 36y 37. Editorial Paidós. Primera Edición 1996


21De allí que se ha señalado que el mediador precisa de la paciencia de Job, la sinceridad y tenacidad delos ingleses, el talento de los irlandeses, la resistencia física de los corredores de la maratón, lahabilidad para esquivar a un contrario de un jugador de fútbol americano, la astucia de Maquiavelo, latécnica para sondear la personalidad de un buen psiquiatra, la capacidad de guardar secretos de unmudo, la piel de un rinoceronte, y la sabiduría de Salomón. 41h) El proceso de mediación puede permitir que las partes lleguen a un acuerdo recíproco acerca de laforma de resolver el conflicto.En el proceso de mediación “el modo más común de asegurar el compromiso con un acuerdo consisteen convertirlo en un contrato legal, cuyo cumplimiento se impone desde la justicia. Los convenios secaracterizan por un intercambio de consideraciones, una promesa o un acto en el sentido de que una42 43parte acepta cumplir a cambio de las promesas o actos de la otra”.En nuestro derecho, lo normal será que el acuerdo alcanzado durante un proceso de mediación sematerialice mediante la suscripción de un contrato de transacción 44C - EL AVENIMIENTO.Es un medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y no asistido, destinado a ponertérmino a un litigio pendiente.-El avenimiento ha sido definido como “el acuerdo que logran directamente las partes en virtud del cualle ponen término a su conflicto pendiente de resolución judicial, expresándoselo así al tribunal que estáconociendo de la causa”. 45 .El avenimiento se caracteriza porque:a) Es método autocompositivo, puesto que a través de ella se pretende poner término a un litigiopendiente, esto es, a un litigio sobre el cual existe un proceso.b) Es un medio autocompositivo directo, puesto que no se contempla la asistencia de un tercero queasesore a las partes en su celebraciónc) Es un contrato o acto jurídico bilateral, por lo que requiere el acuerdo de las partes del litigio paraestablecer las condiciones bajo las cuales se pone termino a un litigio pendiente.d) Es un contrato procesal, puesto que esta destinado a producir efectos respecto del proceso, que noes otro que ponerle termino totalmente en caso que verse sobre todas las pretensiones hechas valer, oparcialmente, en caso que verse sólo sobre algunas de las varias pretensiones respecto de las cuales seencontrare pendiente su resolución dentro de un proceso.e) Es un contrato judicial, puesto que generalmente las partes lo celebran fuera del proceso, perodeben dar cuenta de éste al tribunal para que se produzca el término del proceso.f) Es un contrato no regulado sistemáticamente en la ley.41 William Simkin, conocido mediador laboral, citado en Resolución de Conflictos. Técnicas de actuación en los ámbitosempresarial, familiar y legal. Linda R. Singer. Página 39. Editorial Paidós. Primera Edición 199642 El proceso de Mediación. Cristopher Moore. Ediciones Granica. 1995.43 En este sentido, ver art. 111de la Ley Tribunales de Familia44 .Resolución de Conflictos. Técnicas de actuación en los ámbitos empresarial, familiar y legal. Linda R. Singer. Páginas19a 27. Editorial Paidós. Primera Edición 199645 Juan Colombo Campbell. La Jurisdicción en el Derecho Chileno. Página 20. Editorial Jurídica de Chile. Primera Edición.1991


22Nuestro legislador no ha reglamentado sistemáticamente el avenimiento, y muchas veces cuando utilizala expresión se esta refiriendo más bien a la conciliación.El avenimiento se encuentra contemplado en el artículo 434 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, elcual otorga mérito ejecutivo al “acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada porun ministro de fe o por dos testigos de actuación.”De lo expuesto se desprende que el avenimiento para ser título ejecutivo requiere:1°.- Constar en un acta, esto es, debe ser extendida por escrito por las partes que hubieren convenido ensu celebración;2°.- Dicha acta de avenimiento debe encontrarse autorizada por un ministro de fe o por dos testigos deactuación; y3°.- El acta que cumple con dichos requisitos debe ser pasada ante tribunal competente.Acerca del término pasada ante tribunal competente se han sustentado dos posiciones:El Profesor Mario Mosquera considera que la expresión "pasada ante tribunal competente” quieresignificar que debe existir constancia de la agregación material del avenimiento en el expediente.En la práctica, los tribunales no pronuncian ninguna resolución que apruebe derechamente el avenimiento,ya que la resolución que aquellos dictarán será "téngase presente". Con esa resolución se tiene que elavenimiento, para los efectos legales, ha sido pasado ante tribunal competente.En todo caso, debemos tener presente que respecto del avenimiento celebrado sobre alimentos futuros quese deben por ley a ciertas personas se exige expresamente su aprobación por parte del tribunal en elartículo 2.451 del Código Civil.Por otra parte, el profesor Colombo ha señalado que la expresión “pasada ante tribunal competente“significa que ha debido ser presentada al tribunal. Y el segundo requisito, que es absolutamente discutibley en el cual estoy matriculado con una tesis desde hace muchos años, significa cual es la posición deltribunal frente a esta acta de avenimiento. Si el tribunal basta con que tenga presente este avenimiento o sitiene que dictar una resolución que tenga por aprobado el avenimiento. A mi juicio, para que el acta deavenimiento sea título ejecutivo tiene que ser presentada al tribunal, o sea pasada al tribunal y aprobadapor este tribunal.¿ de donde deduzco esto yo? Que justamente lo que se trata es que el tribunal puedacontrolar la disponibilidad de los derechos en un acta de avenimiento y ¿cuando el tribunal podríaoponerse a dar su visto bueno al acta de avenimiento? Cuando ésta contenga derechos indisponibles y que,por lo tanto, el juez no esté obligado a aceptar como un equivalente jurisdiccional que le ponga término asu proceso. De ahí entonces que yo pienso que en esta acta de avenimiento el título es el acta presentadapor las partes y la resolución del tribunal debidamente notificada y autorizada por su secretario que loapruebe expresa, y yo podría llegar hasta aceptar que lo apruebe en forma tácita, dependiendo ya de laresolución que pueda dictar el tribunal en estos casos. Pero si el tribunal simplemente se limita a tenerpresente el avenimiento, yo creo que éste sería vulnerable por la excepción del artículo 464".- 46De acuerdo con ello, se ha señalado que el juez, conociendo del contenido del avenimiento, debe dictaruna resolución al respecto, aceptándolo o rechazándolo, facultad que miramos como inherente a la funciónjurisdiccional. Si las partes no desean que el juez intervenga y controle la legalidad de los acuerdos, tienenel camino de la transacción legislado minuciosamente por el Código Civil. 4746 Juan Colombo C. El Título Ejecutivo. Juicio Ejecutivo. Panorama Actual. Páginas 18 y 19. Conosur Ltda.47 Juan Colombo Campbell. La Jurisdicción en el Derecho Chileno. Página 21. Editorial Jurídica de Chile. Primera Edición.1991.


23g) El mandatario judicial requiere de facultades especiales para avenir conforme al inciso 2° delartículo 7° del Código de Procedimiento Civil, puesto que se entendido que la facultad de transigircomprende la de avenir y conciliar.h) El avenimiento pasado ante tribunal competente pone término al proceso y produce el efecto decosa juzgada.D - LA CONCILIACION.Es un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y asistido, destinado a poner término a unlitigio pendiente.-La conciliación ha sido definida como “el acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, ainiciativa del juez que conoce de un proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuoacuerdo”. 48La conciliación se caracteriza porque:a) Es método autocompositivo, puesto que a través de ella se pretende poner término a un litigiopendiente, esto es, a un litigio sobre el cual existe un proceso.Se ha señalado que la conciliación no es un método autocompositivo puro, ya que precisa de laexistencia de un proceso y, en su momento, de la actividad personal del juez de la causa. 49b) Es un medio autocompositivo asistido, puesto que se contempla la asistencia del juez que conocede la causa en su celebración, llamado que debe ser efectuado en forma obligatoria y facultativo.En la conciliación le corresponde al juez un papel activo, puesto que éste debe tratar de poner a laspartes de acuerdo para los efectos de poner termino al proceso, ya sea en forma total o parcial, noconstituyendo causal de inhabilidad las opiniones que emita el juez para los efectos de poder seguirconociendo de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 263 del Código de ProcedimientoCivil. El juez actúa como un amigable componedor, y puede proponer bases de arreglo a las partes,quienes son libres para aceptarlas o no.Sin embargo, es menester tener presente que “la función del mediador o del conciliador es aproximara las partes y, a lo sumo, la de proponer una solución; pero la composición definitiva del litigio larealizarán las propias partes, a través del acuerdo o la resignación. El tercero actúa inter partes, nosupra partes.” 50A partir de la dictación de la Ley 19.334, publicada en el Diario Oficial de 7 de octubre de 1994, seintrodujo a continuación del periodo de discusión y antes de la recepción de la causa a prueba, en todojuicio civil a excepción de los casos establecidos en la ley, el tramite obligatorio o necesario para eltribunal del llamado a conciliación.Sin perjuicio de ello, el tribunal puede además para llamar a conciliación en forma facultativa, encualquier estado de la causa, una vez evacuado el trámite de contestación a la demanda. (art.262 delC.P.C).-Debemos hacer presente que también se contempla el trámite del llamado a conciliación en formaobligatoria en el procedimiento laboral (art. 442 del Código de Trabajo), en el procedimiento ante los48 Juan Colombo Campbell. La Jurisdicción en el Derecho Chileno. Páginas 16 y 17. Editorial Jurídica de Chile. PrimeraEdición. 1991.49 Juan Colombo Campbell. La Jurisdicción en el Derecho Chileno. Páginas 17. Editorial Jurídica de Chile. Primera Edición.1991.50 José Gimeno Sendra. Fundamentos de Derecho Procesal .Página 24. Editorial Civitas .Madrid. 1981.


24juzgados de policía local respecto de las acciones civiles, de manera que producida la conciliación sesigue adelante el proceso respecto del aspecto contravencional (Art. 11 Ley 18.287 sobreprocedimiento ante juzgados de policía local, y respecto sólo de los delitos de injuria y calumnia en elartículo 574 del Código de Procedimiento Penal y respecto de todos los delitos de acción penal privadaen el art. 404 del NCPP.c) Es un contrato o acto jurídico bilateral, por lo que requiere el acuerdo de las partes del litigio paraestablecer las condiciones bajo las cuales se pone termino a un litigio pendiente.La conciliación supone necesariamente el acuerdo de las partes, sin perjuicio de la intervención que lecorresponde al tribunal.d) Es un contrato procesal, puesto que esta destinado a producir efectos respecto del proceso, que noes otro que ponerle termino totalmente en caso que verse sobre todas las pretensiones hechas valer, oparcialmente, en caso que verse sólo sobre algunas de las varias pretensiones respecto de las cuales seencontrare pendiente su resolución dentro de un proceso.En la materia, cabe tener presente que se ha sostenido que en la conciliación existe una limitaciónrespecto a la competencia específica sobre lo que puede versar la conciliación.” Ello significa que laspartes sólo pueden autocomponer por la vía de la conciliación las pretensiones y contrapretensionesdebatidas, sin poder hacer concesiones ajenas a los sustentos del proceso. Esta posición resultadiscutible, pero en opinión de quien la sostiene se ajusta exactamente a la reglamentación que de ellaformula el Código de Procedimiento Civil.“Si se desea llegar a una solución sobre la base de prestaciones no discutidas, deberá recurrirse a latransacción, que para tal efecto, no tiene límites.” 51e) Es un contrato judicial, puesto que las partes lo celebran dentro del proceso y en presencia deltribunal, dejándose constancia en un acta que debe consignar sólo las especificaciones del acuerdo, lacual deben suscribir el juez, las partes que lo deseen y el secretario del tribunal.(art.267 del C. P.C.)f) Es un contrato regulado en la ley.Nuestro legislador ha reglamentado sistemáticamente la conciliación en el Titulo II del Libro II delCódigo de Procedimiento Civil, estableciendo además que el llamado a conciliación obligatorio por eltribunal constituye un tramite esencial en la primera instancia de conformidad al artículo 795 N° 2 delCódigo de Procedimiento Civil, cuya omisión faculta para deducir el recurso de casación en la formaen contra de la sentencia que se dicte conforme a lo prescrito en el artículo 768 N° 9 de ese cuerpolegal.g) El mandatario judicial requiere de facultades especiales para conciliar conforme al inciso 2° delartículo 7° del Código de Procedimiento Civil, puesto que se ha entendido que la facultad de transigircomprende la de avenir y conciliar.h) El acta de conciliación se estima como una sentencia ejecutoriada para todos los efectoslegales de conformidad al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, produceel efecto de cosa juzgada de acuerdo a lo prescrito en el artículo 175 de ese Código, y constituye untítulo ejecutivo perfecto conforme a lo prescrito en el artículo 434 N°1 de éste.E.- LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO.51 Juan Colombo Campbell. La Jurisdicción en el Derecho Chileno. Página 18. Editorial Jurídica de Chile. Primera Edición.1991.


25Es un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido, celebrado entre el fiscal y elimputado dentro del nuevo sistema procesal penal, que requiere ser homologado por el juez degarantía, y se celebra con el fin de suspender el procedimiento y conducir al término del litigio penalpendiente respecto de un delito de acción penal pública en caso de cumplirse los requisitos establecidosen la resolución que concede el beneficio.-La suspensión condicional del procedimiento se caracteriza porque:a) Es método autocompositivo, puesto que para poder ser decretada la suspensión condicional delprocedimiento por el juez de garantía se requiere que exista un acuerdo entre el fiscal y el imputado.b) Es un medio autocompositivo homologado, puesto que no basta el acuerdo entre el fiscal y elimputado, sino que en definitiva es el tribunal quien teniendo presente dicho acuerdo quien fija lascondiciones en las cuales debe verificarse la suspensión provisional del procedimiento.c) Es un contrato o acto jurídico bilateral, por lo que requiere el acuerdo del fiscal y del imputadopara que pueda ser decretado por el tribunal.La suspensión condicional del procedimiento supone necesariamente el acuerdo de las partes, sinperjuicio de la intervención que le corresponde al tribunal para su aprobación, dado que si no existieradicho acuerdo y se decretare la suspensión, nos encontraríamos ante una violación a la existencia deljuicio oral que se requiere que exista para establecer alguna medida de seguridad y el cual sólo puededejar de existir en los casos en los cuales se cuente con la voluntad del imputado para renunciar a esederecho. De acuerdo con ello, es que se prevé que la asistencia del imputado a la audiencia en que seanalice la solicitud de suspensión condicional del procedimiento es un requisito de validez de ella.Para que se decrete la suspensión condicional del procedimiento no es necesaria la concurrencia delquerellante, dado que sólo se contempla el derecho para que éste sea oído en la audiencia antes de serdecretado en caso de haber asistido, sin perjuicio de poder impugnar posteriormente la resolución quelo decrete, al igual que el fiscal y el imputado.( art. 237 incs. 4 y 6 NCPP).d) Es un contrato procesal, puesto que esta destinado a producir efectos respecto del proceso penal,que no es otro que suspender el procedimiento penal durante un determinado plazo, debiendo cumplirel imputado con las condiciones que haya determinado el tribunal y que pueden consistir en una o masde las medidas establecidas en el art. 238 del NCPP. Dicha suspensión del procedimiento podrá sertotal en caso que verse sobre todos los imputados, o parcial, en caso que decrete sólo respecto dealguno de los imputados. art. 239 del NCPP .La suspensión condicional del procedimiento no producela extinción de las acciones civiles de la víctima o de terceros, sin perjuicio que si como una de lascondiciones que deben cumplirse para que sea decretado consistiere en pagar una determinada suma dedinero a la víctima, dicha suma pagada se imputará a la indemnización de perjuicios queposteriormente pudiere ser determinada por un juez civil. arts. 237 inc. final y 240 del NCPP.Transcurrido el plazo de la suspensión provisional del procedimiento sin que éste hubiere sidorevocado por haberse incumplido las condiciones determinadas en la resolución que lo hubieredispuesto o haberse verificado una nueva formalización de una investigación respecto del imputadopor hechos distintos se extingue la pretensión penal, debiendo el juez de garantía, de oficio o a peticiónde parte, dictar el sobreseimiento definitivo. Art. 240.NCPP.çe) Es un contrato judicial, puesto que el juez de garantía puede decretar la suspensión sólo si éste sehubiere acordado en una audiencia celebrada ante él por el fiscal y el imputado.f) Es un contrato regulado en la ley.


26Nuestro legislador ha reglamentado sistemáticamente la suspensión condicional del procedimiento,estableciendo claramente los casos en los cuales puede llegar a ser decretado y el procedimiento quedebe llevarse a cabo para poder ser decretado en el artr. 237 del NCPP, así como las medidas deseguridad que puede disponer y el periodo de vigencia que ellas pueden tener.E.- LOS ACUERDOS REPARATORIOS.Es un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido, celebrado entre el imputado yla víctima dentro del nuevo sistema procesal penal, que requiere ser homologado por el juez degarantía, y se celebra con el fin de convenir la reparación de las consecuencias causadas por el delito yponer termino al litigio penal pendiente respecto de un delito que afectare bienes jurídicos disponiblesde carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.El acuerdo reparatorio se caracteriza porque:a) Es método autocompositivo, puesto consiste en un acuerdo entre la víctima y el imputado querequiere ser aprobado por parte del juez de garantía. Art. 242 del NCPP.b) Es un medio autocompositivo homologado, puesto que no basta el acuerdo entre la víctima y elimputado, sino que en definitiva es el tribunal quien debe aprobar dicho acuerdo para que se produzcael término del proceso penal.c) Es un contrato o acto jurídico bilateral, por lo que requiere el acuerdo de la víctima y elimputado, debiendo dicho acuerdo ser aprobado por el tribunal.El acuerdo reparatorio supone necesariamente el acuerdo de sólo la víctima y el imputado, sin perjuiciode la intervención que le corresponde al tribunal para su aprobaciónPara que se celebre o apruebe el acuerdo reparatorio no es necesaria la concurrencia del fiscal, dadoque sólo se contempla el derecho para que éste sea oído en la audiencia antes de ser aprobado.( art. 241inc. final NCPP).d) Es un contrato procesal, puesto que está destinado a producir efectos respecto del proceso penal,que no es otro que ponerle término mediante un sobreseimiento definitivo al generarse la extinción dela responsabilidad penal. art. 242 del NCPP. Dicho termino del procedimiento podrá ser total en casoque el acuerdo reparatorio aprobado verse sobre todos los imputados, o parcial, en caso que se hubierecelebrado el acuerdo reparatorio sólo por alguno de los imputados. art. 242 del NCPP .El acuerdo reparatorio produce la extinción de las acciones civiles de la víctima o deterceros, pudiendo pedirse su cumplimiento al juez de garantía a través del procedimiento incidental,sin que pueda ser dejado sin efecto a través del ejercicio de ninguna acción civil. art. 243 NCPP.d) Es un contrato judicial, puesto que el juez de garantía debe aprobar el acuerdo reparatorio en unaaudiencia, en la cual verificará que este se ha alcanzado libre y conscientemente por las partes y en loscasos en los cuales es procedente su celebración. Art. 241 NCPP.e) Es un contrato regulado en la ley.Nuestro legislador ha reglamentado sistemáticamente los acuerdos reparatorios, estableciendoclaramente los casos en los cuales pueden celebrarse y el procedimiento que debe llevarse a cabo parapoder ser aprobados Artículo 241 NCPP, así como el procedimiento que debe llevarse a cabo paralograr su cumplimiento. Art 243 NCPP.


27En la actualidad por efectos pragmáticos la vía autocompositiva se ha ido abriendo camino paraconstituirse cada vez más en una vía necesaria de ser utilizada para la composición del litigio antes queacudir al proceso, el cual no puede constituirse en la actualidad en el único instrumento que sea capazde permitirnos llegar siempre y respecto de todos los conflictos que se presentan en la sociedad a unapronta, eficiente y justa solución.Es así, como sobre la vía ideal para solución del conflicto, se nos ha señalado por Carnelutti que “ni enel campo sociológico ni en el jurídico existe igualdad y sí solo equivalencia, entre la solucióncontractual y la judicial del litigio. En principio, ésta es bastante más cara que aquella; hablo de costoen sentido amplio, como suma de las desventajas que el proceso lleva consigo, tanto desde el punto devista de la duración del litigio, como en cuanto al dispendio de energías necesarias para sudesenvolvimiento. En compensación, si en un determinado régimen de organización del proceso fueseapta para lograr plenamente su finalidad, al mayor costo correspondería un mayor rendimiento, puestoque la vía del proceso aseguraría la composición justa y, de ese modo, la mejor satisfacción a las partesy a la sociedad.“En realidad, sin embargo, las enormes dificultades de una buena organización del proceso agravan sucosto, comprometen su rendimiento y contribuyen a que la solución contractual predominenotablemente en el balance, sobre la solución judicial. Esta consideración explica la inclinación de losprácticos del foro a favorecer las transacciones: más vale una mala transacción que un buen pleito. 522.2.7. Críticas a los mecanismos de auto composición.Debemos señalar que hoy en día, el movimiento de la Resolución Alternativa de Conflictos estáfirmemente establecido. Comenzó a ganar fuerza a finales de los 70 y principios de los 80. 53Sin embargo, ha sido objeto de críticas la generalización del sistema de Resolución Alternativa deconflicto para concebirlo como una segunda vía frente al proceso como un mecanismo adecuado parala solución de los conflictosEn este sentido se ha señalado por Owen Fiss que “no creo que la conciliación, como práctica genérica,sea preferible a una decisión judicial o deba ser institucionalizada de una manera generalindiscriminada. Por el contrario, esta práctica debería ser concebida como una técnica altamenteproblemática de reducir la carga de trabajo de los despachos judiciales. En mi opinión, la conciliaciónes equivalente en materia civil de la negociación entre fiscal y acusado en el ámbito penal. En amboscasos, el consentimiento es, con frecuencia, el resultado de la coerción; el acuerdo puede ser negociadopor quien carece de autoridad para ello; la ausencia de un juicio y una sentencia dificulta una posteriorvinculación de los jueces al asunto; y, aunque la carga de trabajo de la rama judicial ciertamente sereduce, el resultado obtenido puede ser injusto. Tal como ocurre en la negociación entre fiscal yacusado, la conciliación es una capitulación ante las condiciones de la sociedad de masas que nodebería ser alabada ni auspiciada.” 54En el proceso penal, las soluciones negociadas han sido cuestionadas porque conduce a unadisminución de las garantías del imputado al generar una ausencia del control judicial respecto de lalegalidad y el mérito de los medios de prueba 55 , habiendo llevado a algunos incluso a afirmar que losmecanismo de plea berganing, que en Estados Unidos han conducido por abolir sustancialmente eljuicio por jurados, por su estructura esencialmente coercitiva pueden ser comparables con elmecanismo de la tortura propios de los sistemas inquisitivos imperantes en la Edad Media. 5652 Francisco Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Págs.202 y 203.Uteha.1944.-53 Owen Fiss. El derecho como razón pública. Contra la Conciliación. Pág 127.Marcial Pons. Madrid. España. 2007.54 Owen Fiss. El derecho como razón pública. Contra la Conciliación. Pág 130.Marcial Pons. Madrid. España. 2007.55 Ferrajoli, Luigi. Las lesiones legales del modelo constitucional del proceso penal. Pág 48. Libro El procedimientoAbreviado. Maier Julio B y Bovino, Alberto. Compiladores.Ediciones del Puerto. Beunos Aires .56 Langbein, John. Tortura y Plea Berganing. Pág 14. Libro El procedimiento Abreviado. Maier Julio B y Bovino, Alberto.Compiladores. Ediciones del Puerto. Buenos Aires.


28Las razones por las cuales se han cuestionados los mecanismos de ADR son básicamente las siguientes:a.- Las desigualdades que existen entre las posiciones de las partes de un conflicto demuestra laexistencia de desequilibrios de poder, los que conducen a soluciones negociadas que no son siempre lasmás beneficiosas para el más débil, situación que no se presenta en un fallo judicial que se encuentra enuna posición de autonomía frente a las desigualdades distributivas que pudieran existir entre las partesdel proceso. 57Por ello, ellos ADR deben ser siempre plenamente voluntarios para las partes en el proceso civil, lo quepasa por establecer un número de jueces y sistemas procesales modernos, para que sea así siempre elconsentimiento voluntario de las partes y no la coerción que ejercería un sistema judicial ineficiente elque haga acudir a vías alternativas al proceso.b.- En muchos procesos, especialmente en los que actúan representantes de intereses o de grupos o enla defensa de intereses difusos, las partes de los mismos no prestan un consentimiento dotado deautoridad a la solución del conflicto que se alcanza por la vía negociada 58c.- La solución negociada del conflicto conduce alcanzar mas una paz social que la justicia en lacomposición del mismo, dado que se ha sostenido que conciliar una cuestión consiste en aceptar unasituación menos favorable que la ideal 59d.- Las vías negociadas ponen énfasis solamente en la solución de conflictos, sin importarlemayormente el proceso que se sigue para ese efecto como el resultado alcanzado, lo que puede resultarincompatible con un pleno respeto del Estado de Derecho, que requiere promover el respecto y laprotección de los derechos fundamentales.El proceso, que es el instrumento concebido para la protección de derechos, no sólo pone énfasis en lasolución del conflicto, sino que respecto del método, en cuanto deben respetarse los procedimientosque se prevé en términos igualitarios para la intervención de las partes, y en cuanto al resultado, porcuanto requiere que se resuelva el conflicto teniendo en cuenta los hechos y aplicando la ley vigente. 60Como conclusión, se rechaza la solución alternativa de conflictos concebida en términos generalizadosporque sería un pobre sustituto de la resolución judicial y, aun más conduciría a una retirada de lajurisdicción, la que solo puede ser admitida por quienes tiene una concepción privada del proceso deadjudicación consistente en solamente la solución de conflictos, basada en el individualismo, lacompetencia y el éxito, lo que no debe ser admitido por quienes tienen una concepción pública delproceso, destinado a alcanzar los fines generales del derecho. 61Así, cabria concluir que no cabe oponerse radicalmente a las vías de ADR, sin perjuicio que debaactuarse con cautela frente a ellos, de manera que se configuran siempre en forma voluntaria y conacceso para todos, sin que pueda existir imposición alguna para acudir a ellos, y estableciendo clara yexpresamente el legislador los casos en los cuales no puede acudirse a esos mecanismos para lasolución de conflictos por referirse a derechos fundamentales, los que sabemos que revisten el carácterde indisponibles para las partes.2.3. EL PROCESO.57 Owen Fiss. El derecho como razón pública. Contra la Conciliación. Pág 131.Marcial Pons. Madrid. España. 2007.58 Owen Fiss. El derecho como razón pública. Contra la Conciliación. Pág 133 y sgtes.Marcial Pons. Madrid. España. 200759 Owen Fiss. El derecho como razón pública. Contra la Conciliación. Pág 141.Marcial Pons. Madrid. España. 200760 Véase en este sentido Bordali Salamanca, Andrés. Justicia Privada Revista de Derecho (Valdivia) versión on-line.Volumen 16. Julio 2004.61 Owen Fiss. El derecho como razón pública. Contra la Conciliación. Pág 144.Marcial Pons. Madrid. España. 2007


29La heterocomposición es aquel medio de solución de conflicto en el cual las partes acuden a untercero, ya sea una persona individual o colegiada, quien se compromete o está obligada en razón de suoficio (tribunal), luego de la tramitación de un proceso, a emitir una decisión para la solución de unconflicto, cuyo cumplimiento deberán acatar las partes.En consecuencia, en la heterocomposición no son las partes, sino que un tercero a quien acuden laspartes y que actúa supra partes, a quien le corresponderá brindar la solución al conflicto mediante ladecisión que emita.La razón por la cual el tercero imparcial a quien acuden las partes para la resolución del conflicto actúasobre las partes para la solución del conflicto radica en que se le ha investido para el ejercicio de unafunción pública denominada jurisdicción, la que reconoce su fuente Constitucional en el artículo 76 denuestra Constitución Política .En este sentido, se ha señalado que la jurisdicción es el poder deber que tienen los tribunales paraconocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses derelevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y encuya solución les corresponda intervenir. 62Para que se ponga en movimiento el ejercicio de la función jurisdiccional es menester que se ejerza porla parte activa interesada en obtener la solución del conflicto una acción.De allí que la acción ha sido conceptualizada como “el derecho subjetivo público, de carácterconstitucional, consistente en excitar o poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional delEstado”(Nicolás Fairen Guillen.) o “como la posibilidad jurídicamente encuadrada de recabar losproveimientos jurisdiccionales necesarios para obtener el pronunciamiento de fondo y, en su caso, laejecución respecto de la pretensión litigiosa”(Niceto Alcalá Zamora).El actor ejerce la acción para los efectos de obtener la satisfacción de una pretensión, a lo cual se oponela persona en contra de quien se hace ella valer.Debemos entender por pretensión como “la exigencia de subordinación de un interés ajeno al interéspropio” 63 “El máximo estudioso de este concepto y - quien lo desarrolla largamente, el español JaimeGuasp lo define como “una declaración de voluntad por la cual se solicita la actuación de un órganojurisdiccional frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración.”Acción y pretensión son conceptos básicos en el Derecho Procesal y se reúnen en el acto procesaldemanda que se presenta al órgano jurisdiccional. “La pretensión es el cordón umbilical que une laacción con el derecho material en litigio”.Ahora, frente a la “acción” sobrevendrá normalmente, “la reacción”del sujeto pasivo o demandado.Hay otra posibilidad, como el simple silencio del demandado, el que decide no hacer nada, que se verámás adelante, pero lo normal es que el demandado se defienda, actúe, “reaccione”.“Por ello, habitualmente el proceso se desarrolla a través de “ acciones” y “reacciones”.- La “reacción”destinada a obtener el rechazo de la demanda por el tribunal puede consistir en la oposición por eldemandado de “defensas”(simple negativa de los hechos en que se funda la pretensión) o“excepciones”(“todos los otros medios destinados a restar eficacia a la pretensión del actor”).“Sin embargo, es necesario, para evitar erróneas interpretaciones, establecer que a la voz excepción sele da o puede dársele tres significados:62 Juan Colombo Campbell. La Jurisdicción en el Derecho Chileno. Página 41. Editorial Jurídica de Chile. Primera Edición.1991.63 Francisco Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Pág.7.Uteha.1944.-


30a) En el sentido más amplio es toda defensa que el demandado oponga a la pretensión del actor,cualquiera sea su naturaleza (negativa de los hechos, hechos impeditivos (nulidad), hechos extintivos(pago), etc. “Frente al ataque la defensa”.b) Sólo cuando se configura a través de hechos impeditivos o extintivos, que excluyen la razón de loque el actor pretende.c) En sentido estricto, es toda defensa fundada en hechos extintivos o impeditivos que el órganojurisdiccional sólo puede declarar, acoger, por regla general, cuando el sujeto pasivo la hace valer, lainvoca. (prescripción).En la situación contemplada en la letra b) se contendrían las llamadas “excepciones procesales”(ennuestro derecho “excepciones dilatorias”) que se refieren a defectos de mero procedimiento, de meraforma.“Las ideas de “acción” y “reacción” son básicas en sus vinculaciones con la marcha del proceso y paraque el sujeto pasivo esté en condiciones de defenderse debe ponerse en conocimiento la pretensión deldemandado a través de una notificación válida. Así se entera que ha sido demandado y que se pide a surespecto. A raíz de esa notificación se cumple con un principio básico en el llamado “debido proceso deley”(en el derecho angloamericano : “due process of law”) cual es el principio de audiencia, o debilateralidad de la audiencia o audiencia bilateral. Este principio es el trasunto del “nadie puede sercondenado sin ser oído”, pero en el Derecho Procesal debe entenderse como “nadie puede sercondenado, sin saber legalmente que existe un proceso respecto de él y de tener la posibilidad cierta deintervenir en ese proceso”.El principio de audiencia es, pues, un principio formativo básico del procedimiento y salvo escasas ycalificadas excepciones, ha de integrar el debido proceso de ley que constituye una garantía emanadade la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada por las Naciones Unidas yreconocido expresamente por la Constitución Política Vigente(artículo 19 N° 3, inciso 5°). 64La oposición a la satisfacción de esa pretensión por la otra parte es la que genera el conflicto o litigio,entendido éste como “el conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por elderecho objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida”.- 65No habiendo sido posible obtener la solución del conflicto a través de la autocomposición, es menesterque el titular de la pretensión accione para que se ejerza la función jurisdiccional, lo que debe realizarsea través del proceso.Al efecto, se establece en nuestra Constitución Política del Estado en el artículo 19 N° 3 que “laConstitución asegura a todas las personas: 3° La igual protección de la ley en el ejercicio de losderechos”.La forma en la cual se verificará la solución del conflicto será mediante una decisión de la autoridadjurisdiccional, la que se manifiesta a través de la sentencia que debe ser dictada al final del proceso. Alefecto, se establece en el citado precepto de nuestra Carta Fundamental que “toda sentencia de unórgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.”Debemos entender por proceso, “una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente,con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.” 6664 Apuntes Esquemáticos para Guía de los Alumnos de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico. Parte General. MarioMosquera Ruiz.-65 Francisco Hoyos H. Temas Fundamentales de Derecho Procesal. Pág. 177 .Editorial Jurídica de Chile.1987.66 Eduardo J. Couture Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Páginas 121 y 122. Ediciones De Palma. Buenos Aires.1985


31La sentencia que se debe dictar en el proceso por el órgano jurisdiccional resulta eficaz para la solucióndel litigio por provenir ella de un tercero imparcial, dotado de autoridad para tal efecto por ejercer unafunción pública, y porque dicha decisión se torna en inmutable e inimpugnable una vez pasada enautoridad de cosa juzgada.La cosa juzgada es la cualidad de los efectos que adquieren ciertas y determinadas resoluciones una vezfirmes y ejecutoriadas. Al efecto, se establece en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil,que “las sentencias definitivas o interlocutorias producen la acción o la excepción de cosa juzgada.”La acción de cosa juzgada es aquella que permite exigir el cumplimiento forzado de los resuelto en lasentencia, en caso de no ser cumplida por el afectado la decisión contenida en el fallo.La excepción de cosa juzgada es aquella que se genera a partir de la preclusión de los recursosprocesales en el proceso en el cual se dictó la resolución (inimpugnable), y que impide iniciar otroproceso con posterioridad con la finalidad de modificar la decisión contenida en la sentencia firme oejecutoriada (inmutabilidad).El proceso como forma de solución de los conflictos es susceptible de ser abordado con tres preguntas:¿Cómo es el proceso? ¿Qué es el proceso? y ¿Para qué sirve el proceso?¿CÓMO ES EL PROCESO?Con dicha pregunta estamos evocando el desarrollo o la forma de ser externa del proceso.El proceso es una idea abstracta y teleológica vinculada a las partes y al tribunal y asentada en unadinámica de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo resuelto, independientemente de las formas, de lasinstancias y los recursos.La forma externa en la cual se debe desarrollar esta idea abstracta que es el proceso compuesta de unasecuencia o serie de actos que permite arribar a la sentencia que solucionará un conflicto es elprocedimiento.Entendemos por procedimiento el conjunto de formalidades externas, de trámites y ritualidadesestablecidas por el legislador para los efectos que se desarrolle el proceso.Al efecto, se establece en el artículo 19 N° 3 de nuestra Carta fundamental que “corresponderá allegislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales yjustos”Para el desarrollo del proceso nos encontramos con diversos procedimientos, pudiendo distinguir encuanto a su contenido entre procesos civiles y penales; en cuanto a su objetivo, nos encontramos conprocesos declarativos y ejecutivos, pudiendo distinguir dentro de los declarativos los meramentedeclarativos, constitutivos, de condena y cautelares; y respecto de la formas de los procedimientospenales se han distinguido los procedimientos penales inquisitivos, acusatorios y mixtos.¿QUÉ ES EL PROCESO?Con esta pregunta estamos indagando acerca a la naturaleza jurídica del proceso. Para explicar lanaturaleza jurídica del proceso nos encontramos con las teorías privatistas, la que nos explican elproceso primeramente como un contrato, y luego a través de la figura del cuasicontrato; yposteriormente surgen las teorías publicistas, las que nos explican el proceso como una relaciónjurídica, como una situación jurídica, como una relación jurídica compleja, como una institución, atodas las cuales nos referiremos con posterioridad durante el curso del año.


32¿PARA QUÉ SIRVE EL PROCESO?Con esta pregunta pretendemos inquirir acerca de cuales son los fines a los cuales sirve el proceso.“La idea de proceso es necesariamente teleológica, pues sólo se explica por su fin. El proceso por elproceso no existe”.“El fin del proceso es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción.”“Ese fin es privado y público, según trataremos de demostrarlo. Satisface al mismo tiempo, el interésindividual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derechomediante la obra incesante de la jurisdicción.” 67De acuerdo a lo señalado por dicho destacado procesalista uruguayo, es posible concluir que el procesocomo medio destinado a resolver los conflictos de intereses jurídicamente trascendentes cumple unadoble función: privada y pública.La función privada del proceso, consiste en que es el único medio en materia penal, y el medioresidual a falta de acuerdo en materia civil, para los efectos de lograr la satisfacción de los interesesjurídicamente trascendentes por las partes de un conflicto.-Al efecto, se nos ha señalado que “desprovisto el individuo, por virtud de un largo fenómeno histórico,de la facultad de hacerse justicia por su mano, halla en el proceso el instrumento idóneo para obtener lasatisfacción de su interés legítimo por acto de la autoridad”.“La primera de todas las concepciones sobre la naturaleza del proceso debe ser, pues, una concepcióneminentemente privada: el derecho sirve al individuo, y tiende a satisfacer sus aspiraciones. Si elindividuo no tuviera la seguridad de que existe en el orden del derecho un instrumento idóneo paradarle la razón cuando la tiene y hacerle justicia cuando le falta, su fe en el derecho habríadesaparecido”.“Contemplando el mismo proceso desde el punto de vista del demandado, su carácter privado sepresenta todavía más acentuado que desde el punto de vista del actor”.“Configurado como una garantía individual, el proceso (civil o penal) ampara al individuo y lodefiende del abuso de la autoridad del juez, de la prepotencia de los acreedores o de la saña de losperseguidores”.“No puede pedirse una tutela más directa y eficaz del individuo. Difícilmente puede concebirse unamparo de la condición individual más eficaz que éste.” 68Tanta razón tienen las palabras del notable procesalista uruguayo, que el proceso aparece contempladocomo uno de los más preciados derechos humanos en diversas declaraciones, tratados y convenciones,pudiendo reseñar al efecto los siguientes preceptos:- Artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:67 Eduardo J. Couture Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Páginas 145 y 146. Ediciones De Palma. Buenos Aires.1985.68 Eduardo J. Couture Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Página 145. Ediciones De Palma. Buenos Aires .1985.


33Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justiciapor un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o parael examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.- Artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos :Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho aser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente eimparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penalformulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil. Laprensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones deorden moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija elinterés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal,cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar los intereses de lajusticia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que elinterés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales oa la tutela de menores.Artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre:- Artículo XVIII: Derecho de justicia. Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valersus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia loampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechosfundamentales consagrados constitucionalmente.- Artículo XXVI: Derecho a proceso regular. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que sepruebe que es culpable.Toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a serjuzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se leimponga penas crueles, infamantes o inusitadas.Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos:Artículo 8. Garantías judiciales.1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, porun juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en lasubstanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de susderechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter.La función pública del proceso, consiste en asegurar la efectividad del derecho mediante la obraincesante de la jurisdicción.“El proceso sirve al derecho como un instrumento de creación vivificante, como una constanterenovación de las soluciones históricas forjadas en el pasado. El derecho se realiza día a día en lajurisprudencia. Satisfecho el interés individual, queda todavía un abundante residuo de intereses noindividuales que han quedado satisfechos”.“El proceso es el medio idóneo de asegurar la lex continuatis del derecho, su efectividad en laexperiencia jurídica”. “Ese es, sin duda, su fin social, Proviene de la suma de los fines individuales”. 6969 Eduardo J. Couture Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Página 147. Ediciones De Palma. Buenos Aires .1985.-


34Respecto del proceso, se ha señalado que “la finalidad última, es por consiguiente, la realización delderecho (sería admisible afirmar que la actuación de la ley) para, en definitiva, asegurar la paz social yla justicia.”. 703- LOS SISTEMAS <strong>PROCESAL</strong>ES. MODELOS JERÁRQUICOS Y EL PROCESO COMOIMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICA VERSUS LOS MODELOS PARITARIOS Y ELPROCESO COMO RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.El profesor de la Universidad de Yale, Mirjan Damaska, en su obra “Las Caras de la Justicia y el Poderdel Estado” 71 , nos ha propuesto para distinguir los sistemas procesales atender a la estructura del PoderJudicial distinguiendo entre aquellos de carácter jerárquico y paritarios, los que conducen a laexistencia de procesos como implementador de política o como resolución de conflictos.Ninguno de los modelos es puro, dado que los sistemas que operan en la realidad de los diversos paísesreciben elementos de cada uno de los modelos, por lo que más bien se caracteriza un sistema por lamayor o menor cantidad de factores que concurran a su respecto.Las principales características del modelo ideal jerárquico y paritario de organización estatal serían lossiguientes:Ideal jerárquico de organización estatal1.- Funcionarios permanentes, organizadosjerárquicamente con sentido de identidad.2.- Rutina, uniformidad y especialización detareas.3.- Decisiones institucionales, que incentivala inexistencia de disidentes.4.- Decisiones de orientación tecnocrática olegalista.Ideal paritario de organización estatal1.- Legos que son llamados a realizarfunciones de autoridad ad hoc.2.- Falta de rutina y de especialización.3.- Decisiones son personales.4.- Decisiones de justicia substantiva.La estructura del Poder Judicial afecta al proceso legal, por lo que resulta equivocado centrarse en elatractivo de la forma procesal, sin preguntarse si tal forma es compatible con el aparato judicialparticular. La pregunta no es sólo qué tipo de procedimiento queremos, sino también qué tipo deorganización del Estado poseemos.Las principales características del proceso jerárquico y paritario serían las siguientes:Proceso jerárquicoProceso paritarioYa que la jerarquía posee muchas etapas, losprocesos deben componerse de varias etapas.Procedimientos centrados en torno al primerJuez y presumiblemente el último.Al ser partidario de la especializaciónfuncional se asignan tareas metódicas.Las actividades de información y reunión dematerial se encuentran en manos privadas.Ellas están dirigidas a recabar informaciónútil para obtener las pruebas, más que a laspruebas mismas.70 Enrique Vescovi. Teoría General del Proceso. Página 107.Temis.198471 Mirjan Damaska. Las Caras de la Justicia y el Poder del Estado. Editorial Jurídica de Chile. 2000


35La revisión de la decisión por el superior esun evento ordinario y extenso al cubriraspectos de hechos, derecho y lógica de ladecisión.La revisión de la decisión por los superioreses de naturaleza extraordinaria eindependiente.Las correcciones de la decisión sólo puedenser hechas por los superiores.Las mociones para reconsideración son tannormales y prevalentes como la apelación enel sistema jerárquico.Dado el control de calidad por los superioresde la toma de decisión del inferior, ésta tieneun aura de provisionalidad.La revisión de superiores es de naturalezaextraordinaria e independiente.Todas las fuentes de decisión deben serincorporadas a un expediente.Maquinaria poderosa para asegurar lapresencia de testigos, más que en laconservación de archivos de declaracionesanteriores de éstos.Existe preferencia por un procedimientofragmentado en etapas más que en unoconcentrado.La delegación de los pasos procesales esconsiderada como abandono deresponsabilidad. No existen testigosexpertos, la investigación no se realiza porlos abogados, etc.Proceso regulado por una red internacoherente de reglas inflexibles. Laconvicción de la evidencia no puede serdeterminada libremente por el juez.A day in court, dado el carácter defuncionarios legos.Los abogados pueden hacer citaciones,tomar declaraciones, pedir asistencia delsheriff local, e incluso ser responsables depreparar órdenes y sentencias que firme eljuez.Los funcionarios paritarios están autorizadospara crear sus propios reglamentos en cuantoa los procedimientos en su tribunal.En cuanto a la finalidad del proceso como implementador de políticas públicas o de resolución deconflictos o adversarial puro, se presentan respecto de cada uno de ellos las siguientes características:El proceso como implementador depolíticas públicas.El proceso se encuentra regulado por normasrígidas no disponibles por las partesProceso como resolución de conflictos oadversarial puro.Existe regulación del proceso, peromodificable por las partes, salvo casos muyexcepcionales como sería contratarse a símismo como esclavo o ir directamente a unainstitución penal.El proceso debe permitir que el Juez llegueal resultado preciso, y las partes son sólocolaboradoras de él para tal efecto.El proceso es una competencia entre partes,con armas iguales, con un Juez pasivo, en elcual la forma de llegar a la decisión cuentatanto como lo que dice.4.- PRINCIPIOS QUE RIGEN EN LOS DIVERSOS SISTEMAS.


36En cuanto a los principios que concurren respecto de cada modelo de proceso podemos señalar que:1.- A nivel mundial, los procesos se encuentran actualmente estructurados sobre la base del principiode la oralidad.Lo anterior, necesariamente implica que deben aplicarse los principios del contradictorio, publicidad,concentración, continuidad, inmediación y de la sana crítica.2.- No cabe duda que con anterioridad a la implementación de los actuales sistemas procesales orales, laestructura de los tribunales estaba diseñada pensando en la operatoria bajo principios de laescrituración.3.- Los procedimientos escritos se establecieron pensando en una estructura jerárquica, dado que elexpediente es aquel que permite la revisión posterior de lo obrado por el tribunal de alzada.Además, dado que son procesos que no revisten un carácter concentrado, sino que de latoconocimiento, permiten la revisión de la mayoría de las resoluciones que se dictan a lo largo delproceso, y no sólo de las sentencias definitivas.La revisión general por el tribunal jerárquico hace perder importancia a las sentencias de lostribunales inferiores, dado que como regla general se cumplen sentencias ejecutoriadas y la regla es laapelación en ambos efectos.4.- En el procedimiento escrito se privilegia la comunicación formal y el orden legal para su avance,lo que conduce a la inadmisibilidad formal de los escritos y a la preclusión por falta de respeto en cuantoa las formalidades procesales.5.- En el proceso oral, lo que se privilegia es el contradictorio, en cuanto son las partes las que tienenla carga de formular adecuadamente sus peticiones y rendir las pruebas para acreditarlas, siendo el juezun conductor del debate.Para que el debate sea fructífero debe haber un juez o jueces que estén presentes durante el juicio yque conduzcan el debate y rendición de pruebas para permitir que se rindan las pruebas sobre lascuales se debe justificar objetivamente la convicción alcanzada.La misión del tribunal inferior es la solución del conflicto, siendo de esperar la inexistencia desentencias posteriores, limitándose siempre la función del tribunal superior a una labor meramenterevisora y jamás a la repetición de una nueva instancia, en la cual se contemple la reanudación deldebate y rendición de pruebas.Resaltando esta labor de la primera instancia, es que la sentencia da lugar a la ejecución provisionalcomo regla general.6.- Los jueces no son espectadores del juicio oral, sino que conductores del debate para que laspartes no se alejen y puedan adoptar conductas dilatorias o impertinentes en el proceso. El juicio secaracteriza no sólo por su centralidad, sino que por la concentración, continuidad y eficacia en sudesarrollo.La firma del juez no es una farsa, sino un certificado de autenticidad que él ha participado en el diálogodel cual depende su autoridad.7.- Esta distinta concepción de lo que es la instancia hace que necesariamente deban cambiarse laconcepción de los recursos.


37Ellos deben ser siempre concebidos como medios excepcionales y no ordinarios, de ocurrenciaexcepcional y centrada contra resoluciones de término y las cautelares, sin que se trate de una revisiónque proceda por naturaleza en atención a la estructura jerárquica, sino que más bien como una situaciónde rara ocurrencia y para velar por el respeto de los derechos fundamentales y de la ley en la solución delos conflictos.En otras palabras, los recursos deben existir para los efectos de permitir la existencia de unacoordinación colegiada dentro de la organización judicial en la defensa de la ley y los derechosfundamentales, más que para consagrar la existencia de organizaciones jerárquicas yburocráticas.8.- En su funcionamiento los tribunales de la instancia dejan de poseer funciones administrativas, y seles atribuye una función plenamente jurisdiccional.En el orden jurisdiccional, los jueces no tienen funcionarios en quien delegar sus funciones, rigiendo enforma plena el principio de la inmediación y de la identidad entre aquel que presencia el juicio y quiendicta sentencia.En realidad, si lo miramos desde la óptica del juez nos encontramos ante procesos individuales que nodeben ser afectados por la burocracia. En otras palabras, lo que se quiere decir es que no debe existir enla instancia gran cantidad de actores, no se debe concebir una división de funciones y responsabilidadentre diversos actores y no cabe acudir a la jerarquía como mecanismo central de coordinación de susactividades.En consecuencia, debe impedirse la existencia de funcionarios en los cuales puedan delegarse funcionesjurisdiccionales por los jueces. En otras palabras: Más jueces y menos funcionarios en la instancia.Mejor preparación, selección e incentivos para los jueces, por ser la eficiencia en el ejercicio de lafunción la única que puede garantizar su justicia, eficacia y prontitud.Toda esta estructura de la instancia necesariamente debe incidir en la estructura de los tribunalessuperiores, su competencia, los recursos y la forma en que debe estructurarse la vista de un asunto.5.- PRINCIPIOS RECTORES DE UN NUEVO SISTEMA <strong>PROCESAL</strong> CIVIL.5.I.- INTRODUCCIÓN.Los principios nos permiten describir el sistema procesal y ver su funcionalidad con los derechosfundamentales contemplados en la Constitución y en los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Chile.Desde un punto de vista positivista deberíamos sostener una naturaleza eminentemente técnica del proceso,pero desde una perspectiva histórica se puede apreciar una relación entre los cambios políticos y sociales y elproceso.Desde un punto de vista socio económico se pueden apreciar los principios dispositivo y oficial, apreciandoque si se reconoce la disposición de la propiedad privada fuera del proceso, no cabe más que aceptar que ellopueda hacerse también dentro del mismo.Por otra parte, desde una perspectiva liberal se reconoce la primacía del principio de aportación de partessobre el de la investigación judicial, según la cual el juez es un conductor del debate.La doctrina ha distinguido entre los principios del proceso, que son los que determinan el comportamiento delas partes dentro del proceso, sus posibilidades y cargas en el mismo, formación y apreciación del objetoprocesal; y los principios del procedimiento que son los que aluden a las formas de los actos procesales, a la


38comunicación de los sujetos procesales entre sí y con la sociedad, a los diferentes tipos de relación del órganojurisdiccional con el material fáctico y la sucesión temporal de los actos procesales.Principios del proceso:a.- Principios inherentes a la estructura del proceso: Contradicción e Igualdad.b.- Principios relativos a la acción y el derecho material subyacente: Dispositivo e inquisitivo.c.- Principios referentes a la formación del material de hecho: Aportación e investigación.d.- Relativos a la valoración de la prueba: Sana crítica.Principios del procedimiento:a.- Relativos a la forma de los actos procesales: Oralidad - escrituración.b.- Relativos a la relación entre el tribunal y el material fáctico: Inmediación- mediaciónc.- Otros principios del procedimiento: Concentración, preclusión, publicidad.5.II.- PRINCIPIOS DEL PROCESO1.- Principios inherentes a la estructura del proceso: Contradicción e Igualdad.1.1. Contradicción.El enfrentamiento de dos partes: Una que sostiene una pretensión y otra parte que se opone a ella es de laesencia para la existencia del proceso, debiendo reconocerse dentro del mismo el derecho de defensa.En el proceso penal, el principio de la contradicción requiere de una presencia física o contienda, dado que laausencia del imputado dentro del proceso general genera la suspensión del mismo.Por ello, es de la esencia que se asegure el debido emplazamiento de las partes y se le brinde la oportunidad deejercer la defensa de sus derechos.1.2. Igualdad.Debe otorgarse a las partes en el proceso posibilidades de ataque y de defensa equivalentes.2.- Principios relativos a la acción y el derecho material subyacente: Dispositivo e inquisitivo.Las principales manifestaciones del principio dispositivo las encontramos en:a.- Poder de disposición sobre el derecho material, por lo que el proceso sólo puede iniciarse a petición de parte.Donde no hay demandante no hay juez. Nemo iudex sine actore.Como consecuencia de ello, nadie puede ser obligado en el proceso civil como regla general a demandar, aldemandado nadie puede obligarlo a defenderse, y finalmente, el tribunal no puede hacer valer una pretensiónpara generar un proceso entre las partes.


39El deducir un derecho en vía jurisdiccional es un modo de disponer del mismo y, por consiguiente, elcondicionar la tutela jurisdiccional a la petición del interesado es una consecuencia lógica de la autonomíanegocial reconocida al particular sobre su propia esfera jurídica.b.- La determinación concreta del interés cuya satisfacción se solicita de los órganos jurisdiccionales es facultadexclusiva de las partes, configurándose el objeto del proceso por la pretensión del demandante y por laresistencia del demandado.c.- Poder de disposición sobre la pretensión.Las partes pueden disponer no sólo del derecho material mediante el ejercicio de la acción para su protección,sino que puede disponer del proceso mismo como son el allanamiento, la renuncia, la transacción, laconciliación, el avenimiento, el desistimiento, todos los cuales ponen término anormal al proceso antes de lasentencia definitiva.d.- Vinculación del tribunal o congruencia de la actuación del tribunal con las pretensiones hechas valer por laspartes.El Tribunal no puede otorgar en su decisión final más de lo solicitado por el actor, más de lo resistido por eldemandado, otorgar cosa distinta a lo pedido por ambos (ultrapetita) o en un recurso gravar más de lo que yaestaba el recurrente (imposibilidad de reformatio in peius). El tribunal sólo debe pronunciarse sobre lapretensión, la resistencia solo a la petición concreta formulada en la apelación. 72e.- Una vez dictada la providencia judicial solamente interesadas en ello, o en algún caso los terceros (privados)también interesados, pueden impugnar aquellas providencias.El poder de impugnación no les corresponde a los jueces y ellos deben decidir dentro de los límites de laimpugnación misma. 733.- Principios referentes a la formación del material de hecho: Aportación e investigación.Por aportación entendemos el dominio de las partes sobre el material procesal que es aportado comofundamento de hecho para la decisión del tribunal.Un proceso se rige por el principio de aportación cuando en la constitución del objeto del proceso concurren lassiguientes notas:72 En el proceso penal, cabe más bien hablar de la existencia de un principio acusatorio, consistente en que la función de investigar yde fallar debe estar encomendada a órganos distintos y el tribunal no pude extender su conocimiento a hechos y personas distintas a lasreflejadas en los respectivos escritos de acusación y de defensa.Las manifestaciones de este principio acusatorio serían:a.- El proceso penal debe comenzar a instancia de una parte distinta al propio juez y no puede en caso alguno ser responsabilidad deéste sostener la acción penal.b.- El juicio oral debe no debe corresponder a quien haya llevado a cabo la investigaciónc.- En el proceso penal rige el principio de la necesidad o legalidad en el que se entiende que con independencia de la acción ejercitadapor las partes, el juez puede o ha de ser satisfecha la pretensión cuando concurran los supuestos materiales que la determinan,asumiendo el juez el dominio del proceso.En el proceso civil tiene lugar el principio de la oportunidad respecto de la solución del conflicto, no siendo ello mas que unaconsagración del principio ne procedat iudex ex officio.d.- En el proceso civil la congruencia de la sentencia esta limitada a su adecuación a las pretensiones hechas valer por las partes, nopudiendo el juez resolver mas allá o fuera de lo pedido por las partes.En el proceso penal, no existe una vinculación del juez con la conformidad del acusado, la cual solo puede contemplar limites para sudecisión como acontece en el procedimiento abreviado y monitorio.En cambio, en el juicio oral la conformidad del acusado no obliga al tribunal, sin olvidar que la prueba de los hechos ya vienedeterminada por la resolución de preparación de juicio y por la formalización y acusación formulada en contra del acusado.73 Cappelletti Mauro. El proceso civilo en el derecho comparado.Pág 44.Ara Editores. 2006. Perú.


40a.- A las partes corresponde la introducción de los hechos en el proceso, pudiendo el tribunal fundar su decisiónsobre los hechos afirmados por las partes, reconociéndose como excepción los hechos ocasionalmente aducidospor alguna de las partes que benefician a la contraria, o en la ficta confessio.El proceso civil se basa en que sólo el demandante puede aportar los hechos que fijan la causa de pedir delproceso civil. La parte es así la única que puede decidir si acude al proceso (por el ejercicio del derecho deacción) y la única que decide los términos de la pretensión que ejercita; elemento determinante de esa pretensiónes lo que pide y el por qué lo pide; ese por qué han de ser hechos y los mismos sólo puede aportarlos la parte. Eljuez no puede tener nunca la facultad de aportar hechos al proceso para determinar la causa de pedir de lapetición, y tampoco podrá apartarse de esa causa de pedir a la hora de estimar o desestimar la pretensión. 74Si el juez pudiera aportar hechos atentaría a la esencia misma de lo que es un proceso civil, pues con ello seestaría convirtiendo en parte. Juez y parte y juez y testigos son papeles incompatibles. 75b.- El tribunal no considera hechos que las partes previamente no le han aportado, siendo innecesaria la pruebarespecto de hechos no afirmados por las partes o que han sido admitidos por ellas. Iudex iudicare debetsecundum allegata et probata partium.Los hechos no afirmados al menos por una de las partes no existen, y los hechos afirmados por las dos partes, oafirmados por una y admitidos por la otra, existen. 76c.- El tercer aspecto es el que ha sido objeto de mayor debate en la doctrina.Todos coinciden en la regla general consistente en que corresponde a las partes la prueba de los hechosalegados.Los antiguos brocardos iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius ponen de manifiesto el deber y facultaddel juez, primero de conocer el derecho, y, segundo, de aplicar en el caso concreto que juzga la norma adecuada.Esta facultad y deber no está sujeta a discusión doctrinal y no lo está porque las normas jurídicas no sirve paradelimitar el objeto del proceso. Las normas existen o no independientemente de que las partes las aduzcan y laconformidad entre ellas no puede crearlas. 77La máxima de aportación se ciñe a los hechos, nunca al derecho o calificación jurídica, que en virtud delprincipio de la sustentación corresponde siempre al órgano jurisdiccional (da mihi factum, dabo tibi ius)La divergencia surge por parte de quienes sustentan una postura liberal, según la cual el juez no debe disponerla apertura del proceso a la prueba como ordenar la realización de un medio de prueba si no ha sido propuestopor alguna de las partes, pues de este modo se está afectando a la existencia de los derechos subjetivosreconocidos en la norma material. 78Las razones esgrimidas por los sustentadores de la postura liberal por las que no debe admitirse que un juezposea facultades probatorias son las siguientes:a.- El juez que ordena pruebas de oficio estaría realizando un acto que corresponde a las partes y por ello seperdería su garantía de la imparcialidad o calidad de tercero ajeno a las partes.b.- La facultad de que el juez decrete actividades probatorias parte de la idea implícita de que el abogado de laparte puede ser negligente o ignorante, lo que solo puede entenderse por una concepción autoritaria del proceso.74 Montero Aroca, Juan. Proceso y Garantía. Pag.75. Tirant Lo Blanch. Valencia 2006.75 Montero Aroca, Juan. Proceso y Garantía. Pag.76. Tirant Lo Blanch. Valencia 2006.76 Montero Aroca, Juan. Proceso y Garantía. Pag.77. Tirant Lo Blanch. Valencia 2006.77 Montero Aroca, Juan. Proceso y Garantía. Pag.77. Tirant Lo Blanch. Valencia 2006.78 Montero Aroca, Juan. Proceso y Garantía. Pag.73. Tirant Lo Blanch. Valencia 2006.


41c.- El otorgamiento de facultades al juez civil no es armónico con la disminución de los poderes del juez penal.d.- Al juez frente a la inexistencia de pruebas respecto de un hecho le corresponde aplicar las reglas de la cargade la prueba, puesto que para dar por acreditado el hecho no acreditado no le corresponde desplegar actividadprobatoria alguna como tampoco puede utilizar para ello su conocimiento privado.e.- No existe comprobación empírica alguna de que la sentencia dictada por un juez que pueda disponer pruebasde oficio tenga un grado directamente proporcional a los poderes del juez como tampoco se ha probado que laspartes actúen y resistan en juicio movidas solamente por el deseo de la injusticia.g.- Las pruebas decretadas por el juez no puede como finalidad más que dar o negar fundamento a las demandas,excepciones o defensas propuestas por alguna de las partes.h.- Deben separarse poderes de proposición, admisión y práctica de la prueba, debiendo concederse al juezpoderes para la proposición y admisión de prueba en virtud de la dirección formal, pero sólo excepcionalmentedebería poder practicar pruebas de oficio porque se rompe el equilibrio en el proceso en beneficio del juez y enperjuicio de una de las partes. Esta situación de excepción se daría en caso que las partes hayan sido diligentesen la proposición y práctica de los medios de prueba y su iniciativa se ha visto frustrada por causas ajenas a suvoluntad, el juez debería hacer lo necesario para la práctica – in extremis como diligencias finales- de losmedios de prueba fallidos.Nadie discute que la afirmación de los hechos debe seguir siendo siempre un acto de parte, porque ellos son losque integran una pretensión disponible para las partes, pero se sostiene por algunos que siguiendo la doctrina delos europeos luego de la primera guerra mundial y apartándose de la concepción de los postulados liberales,debe al órgano jurisdiccional concedérsele facultades para ordenar la prueba, aunque las partes no la hayanpropuesto.Los que sustentan la corriente socializadora y publicista del proceso 79 defienden las facultades del juez paradecretar pruebas de oficio basado en las siguientes razones:a.- El proceso es una institución pública diversa de la relación jurídica privada entre el demandante y eldemandado, cuidándose el interés del Estado en la persecución ordenada del derecho mediante la dirección delproceso y el conocimiento por parte del juez.b.- El principio de aportación de parte es completamente separable del principio dispositivo, siendo aquel unexpediente técnico del procedimiento que corresponde a un particular modo de concebir el desarrollo delproceso jurisdiccional.c.- El proceso como institución pública debe ser veraz, legal y justo, debiendo poseer el juez poderes paraacercarse a la verdad, puesto que nadie puede alegar un derecho o ocultar al juez o engañar al juez con pruebasaparentes u omisiones de otras. La jurisdicción es una función destinada a hacer justicia mediante una actuacióndel derecho objetivo en forma igualitaria y tutelar los derechos fundamentales y no una función concebida enbeneficio de los particulares destinada a resolver los conflictos que pudieran suscitarse entre ellos.d.- El poder del juez será tanto mayor cuanto más contenido tenga el objetivo de justicia que se intentaconseguir en la forma más rápida y eficaz.Por ello se ha señalado por un autor norteamericano que hasta en la órbita más dictatorial del Derecho civil, elhombre pequeño ha tenido de muchas maneras, un acceso más rápido al juez y la justicia que en este país. 8079 La publicización del Derecho Procesal consiste en la idea o principio de que el Derecho Procesal es un derecho público, aunque seaun instrumento de tiutela de derechos privados. Cappelletti Mauro. El proceso civil en el derecho comparado.Pág 53.Ara Editores.2006. Perú.80 Cappelletti Mauro. El proceso civil en el derecho comparado.Pág 77.Ara Editores. 2006. Perú.


42e.- Aún cuando el proceso encuentre su justificación en fines privados como la propiedad, aún ella debe cumplircon un fin social, por lo que en una institución pública no cabe más que reconocer que el bien social puedejustificar que para el logro de la justicia se le entreguen poder probatorios al juez.A fin de cuentas los frutos de la victoria deberían corresponder, no a la parte que cuente con el mejor abogado ocon el investigador más diligente, sino a la parte que sostenga la causa más justa. 81f.- El juez debe buscar en el proceso la verdad objetiva para poder dictar un fallo justo, por lo que no puede sernegligente en su labor, debiendo ejercer los poderes que la ley le otorga, con la prudencia necesaria para nolesionar las garantías de defensa ni los valores superiores.g.- La sola actividad de las partes es insuficiente para alcanzar la verdad, por ello se proveen al tribunal un rolactivo en la clarificación y en la definición apropiada de las materias de hecho y en la presentación de prueba.h.- El derecho a la prueba no significa monopolio de las partes sobre la misma, sino la libertad de éstas deutilizar todos los medios probatorios para lograr la convicción del juez, lo que no significa privar al órganojurisdiccional de disponer medios probatorios ex officio, ambas iniciativas son plenamente compatibles;i.- El axioma que las partes son quienes mejor defienden sus intereses y en consecuencia nadie mejor que ellaspueden conocer los medios de prueba acreditadores de sus alegaciones fácticas aun cuando fuera cierto, noexplica que deba omitirse toda iniciativa probatoria del juez;k.- La carga de la prueba no priva al juez de la iniciativa probatoria, porque dicha regla se aplica al momento dedictar sentencia, y no con anterioridad que es cuando debe decretar la prueba de oficio.l.- En el proceso rige el deber de lealtad y de probidad de las partes y defensores en el proceso, y en particular ala introducción de un deber de verdad: esto es, el deber de la parte y su defensor de no alegar hechos que sepaque son falsos y de no negar hechos (alegados por el adversario) que sepa que son verdaderos. 82m.- El juez no pierde imparcialidad cuando aporta prueba al proceso, por cuanto:m.1. Al decretar la prueba no sabe a quien favorece, puesto que ello solo se conoce luego de la rendición de laprueba;m.2. Si tribunales de otro orden pueden decretar pruebas, no puede sostenerse que ellos serían parciales cuandoejercen esas facultades.m.3. No puede sostenerse que al decretarse una medida para mejor resolver un juez opte por renunciar a suimparcialidad.m.4. Existe contradicción en sostener un juez activista en la práctica de diligencias probatorias y pasivo en elaporte de material probatorio, puesto que en ambos casos perdería su imparcialidad;m.5. La situación consistente en que el juez puede dar mayor valor a las pruebas decretadas por él se limita conla motivación de la sentencia, los recursos jurisdiccionales y una limitada iniciativa probatoria.m.6. La imparcialidad no es sinónimo de neutralidad (juez cruzado de brazos y con la boca cerrada), por lo queun juez que decreta pruebas para alcanzar la justicia de su decisión no realiza labor de parte, sino que cumplecomo tercero con su función pública de ejercicio jurisdiccional.81 Withehead, R. citado por Bodin. Cappelletti Mauro. El proceso civil en el derecho comparado.Pág 76.Ara Editores. 2006. Perú.82 Cappelletti Mauro. El proceso civil en el derecho comparado.Pág 85.Ara Editores. 2006. Perú.


43No se debe propiciar ni un juez meramente espectador como tampoco un juez dictador. Debemos tener comoseñala Alcalá Zamora un juez director que interviene cuando hay abusos, omisiones o desviaciones evidentesentre las partes, a un tiempo como jurisperito y jurisprudente. En otras palabras, deberíamos reconocer laexistencia de un principio de investigación judicial que operaría solo en forma complementaria del de aportaciónde parte y sin desconocer la contradicción e igualdad que debe regir al debido proceso.Por ello se ha señalado que aun cuando el juez puede disponer de oficio un medio de prueba, no lo puede hacermás que con el objeto de indagar si hechos espontáneamente y libremente alegados por las partes sonverdaderos. No puede en cambio disponer de oficio medios de prueba al objeto de descubrir hechos jurídicosdiversos a los alegados por las partes, no puede por ejemplo llevar a cabo de oficio investigaciones al objeto dedescubrir si un derecho del actor ha prescrito ya, a menos que la prescripción haya sido hecha valerespontáneamente por el demandado. 83m.7. La potestad probatoria del tribunal no resulta contraria a la imparcialidad, debiendo analizar cadaordenamiento jurídico para emitir un juicio en tal sentido.n. El atribuir al juez facultades probatorias conlleva connotaciones ideológicas que no se trata del contraste entreideologías vagamente liberales e ideologías genéricamente autoritarias, sino que en cuanto a determinar si laúnica función del proceso es la de resolver controversias, poniendo fin al conflicto existiendo entre las partes, osi adicionalmente debe exigirse también al proceso que conduzca a una aplicación correcta y racionalmentejustificada del derecho. 844.- Relativos a la valoración de la prueba: Sana crítica.El fin de la prueba el lograr generar una convicción objetiva del juzgador acerca de la exactitud de los hechosafirmados por las partes.Tres sistemas se han señalado que existen para que el juez valores las pruebas rendidas por las partes paradeterminar la existencia de los hechos afirmados por las partes:a.- El sistema de prueba legal o tasada, según el cual el legislador le preestablece tarifas probatorias o serie dereglas al juzgador, mediante las cuales debe aceptar determinadas afirmaciones o discriminar otras.b.- La libre valoración de la prueba o sana crítica según el cual debe ser el juez quien debe formar su convicciónde forma objetiva y razonada en la fundamentación del fallo, basado en las reglas de la lógica, máximas de laexperiencia y principios científicamente afianzados, para determinar conforme a la prueba rendida la existenciade los hechos que integran las afirmaciones formuladas por las partes.c.- La íntima convicción según la cual debe ser el juez que debe formar su convicción subjetiva interna acercade la existencia de los hechos que integran las afirmaciones formuladas por las partes, la que muchas veces nisiquiera es exteriorizada como acontece con el jurado.En el sistema de la prueba legal o tasada fundada en motivos de seguridad jurídica, existe una sustitución deljuez por el legislador en el que éste le señala a aquel de un lado, un numerus clausus de medios probatorios conarreglo a los cuales la partes deben persuadir al juez, y le establece, de otro, un conjunto de reglas para lavaloración de los mismos.En los nuevos sistemas se ha invertido la actual situación en que la regla general es el sistema de prueba legal ycomo excepción la sana crítica.83 Cappelletti Mauro. El proceso civil en el derecho comparado.Pág 84.Ara Editores. 2006. Perú.84 Taruffo, Michele. Poderes probatorios de las partes y del juez en Europa. La prueba. Págs 159 a 183.Marcial Pons.2008.Madrid.


44En los nuevos sistemas la regla general es la sana crítica, sin perjuicio de haberse mantenido algunas reglas delsistema de la prueba legal, como lo es el consistente en que los contratos solemnes se prueban por susolemnidad, y que un hecho presumido de derecho no admite prueba en contrario.5.III.- PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO.1.- Generalidades.Los principios del proceso obedecen en última instancia a una determinada concepción económico-política de lasociedad.Los principios del procedimiento tiene explicación remota en la concepción económico política de la sociedad,interviniendo en su instauración más bien motivos de efectividad, seguridad o rapidez, sin perjuicio de sermuchos de ellos ser necesarios para la real eficacia de algunos principios del proceso.Es así, como por ejemplo la sana critica no puede existir sin una oralidad, inmediación, concentración,continuidad y publicidad del procedimiento.2.- Relativos a la forma de los actos procesales: Oralidad -escrituración.2.1. Generalidades.Siendo que se ha identificado al derecho procesal como una actividad formalista es que se pone grantrascendencia a estos principios, y se dé la paradoja que siga siendo en doctrina uno de los más oscuros.Para algunos, la oralidad es un concepto metaprocesal, mientras que para otros dichos conceptos no merecenatención alguna, siendo por ello ignorado por diversos autores en sus distintos tratados y manuales. 85En todo caso, por proceso oral no cabe entender aquel en el que todos los actos procesales son realizados enforma verbal. Estas soluciones extremas, adoptadas en distintas épocas de la historia no pueden ser reclamadasen la actualidad. 86Sin perjuicio de ello no debemos olvidar que durante los siglos XVIII y principalmente en el XIX, en un primermomento en el ordenamiento francés y, después, en la mayor parte de los Estados europeos se desplaza ysustituye el principio de la escritura por el de la oralidad, rigiendo casi en plenitud en la actualidad tanto enmateria penal como civil.En la actualidad, se señala que la maniquea contraposición entre oralidad buena y escritura mala se hamostrado falsa, o al menos inexacta, ante la experiencia práctica.La realidad práctica ha demostrado la conveniencia y hasta la clara necesidad de abandonar las formulas puraspara dar paso a esquemas mixtos que con sentido práctico, bien aprovechen las ventajas de una y otra forma. Siantes se pretendió imponer una fórmula desde la doctrina, desde hace un tiempo es la realidad práctica la queimpone a la doctrina un nuevo enfoque de la cuestión, mucho más pragmático, devolviendo la oralidad y laescritura al lugar que les corresponde, que nunca debieron abandonar. 872.2. Ventajas y desventajas de la escrituraLas ventajas de la escritura se han señalado que consisten en:85 Gimeno Sendra, José Vicente. Fundamentos del Derecho Procesal. Pág. 221. Civitas. Madrid 1981.86 Gimeno Sendra, José Vicente. Fundamentos del Derecho Procesal. Pág. 222. Civitas. Madrid 198187 Palomo Diego. La oralidad en el proceso civil. El nuevo modelo español. Pág 61.Librotecnia. 2008. Santiago. Chile


45a.- Facilita una mayor precisión y seguridad en la expresión de las ideas, por las garantías que los escritosofrecen a las partes y al juez.b.- Disponibilidad permanente para su consulta.c.- Permite atender varios asuntos a la vez, sin dedicación exclusiva.d.- Favorece conocimiento de asuntos complejos como ocurre en la actualidad con muchos asuntos civilese.- Permite al juez una reflexión más reposada a la hora de fallar.f.- Asegura una mayor imparcialidad, al considerarse la escritura como un escudo para el juez al permitir al juezjuzgar solo sobre la base de un expediente, sin entrar nunca en contacto directo y por consiguiente oral con laspartes, con los testigos y con los peritos. 88g.- Aleja la retórica forense.h.- Facilita revisión del juicio por parte del tribunal superior.Los problemas de la escritura que se ha señalado que consisten en:a.- Se cae en el exagerado formalismo procesal;b.- Produce dispersión de los actos procesales, conduciendo a procesos de lato conocimiento con trayectoslentos y cansadores, atentando contra la pronta solución de los conflictos;c.- Falta de inmediación, atentando en contra de la acertada valoración de las pruebas.d.- Dificulta la publicidad externa, esto es, la referida a terceros que no son parte del proceso.2.3. Ventajas y desventajas de la oralidadLas ventajas del procedimiento oral se han señalado que son:Máxima general: El papel engaña sin ruborizarse.1.- Mayor simplicidad procesal y formal.2.- Mayor celeridad, gracias al diseño concentrado de los procedimientos.3.- Mayor eficacia. El diálogo permite descubrir rápidamente el asunto de hecho, así como puede esclarecersemás rápidamente mediante las preguntas directas y espontáneas que practiquen in continente los sujetosprocesales.4.- Facilita la inmediación, impidiendo la delegación de funciones por parte del juez en la práctica de la prueba.Impide que la figura del juez quede reservada solo para el fallo como ocurre en procedimientos escritos.5.- La presencia física del juez en la aportación de los hechos favorece un mejor convencimiento sobre lacredibilidad de los mismos al poder apreciar datos no exentos de importancia como son los gestos de turbación,sorpresa y análogos de las partes y testigos.6.- La oralidad permite la publicidad considerada como uno de los medios de control público más eficiente de laactividad jurisdiccional.88 Cappelletti Mauro. El proceso civilo en el derecho comparado.Pág 57.Ara Editores. 2006. Perú.


467.- Evita, o a lo menos dificulta, las tácticas tinterillas o conductas dilatorias que no se duda en materializarsobre el papel.Las desventajas del procedimiento oral se han señalado que son:a) Exige implementación seria, puesto que en caso contrario el resultado puede ser aún más deficiente que elpeor proceso escrito;b) El abuso de suspensiones se convierten o traducen en pérdidas de tiempo para los intervinientes.c) Implica mayor inversión en recursos humanos y materiales.d) Es útil y conveniente para solución de controversias de escasa complejidad, pero requiere de forma escritatratándose de asuntos más complejos.e) Genera tentación para los ejercicios de retórica forense.f) En los casos en que no existe respaldo íntegro se dificulta revisión del juicio por el tribunal superior.2.4. Modelo que se ha considerado más conveniente.Atendidas esas ventajas y desventajas es que se ha señalado que el proceso solo debe ser siemprepredominantemente oral, debiendo delimitar cuales partes deben ser escritas y cuales orales.Debemos inclinarnos por la oralidad respecto de la aportación del material de hecho y la posible prueba delmismo.Nos inclinamos por la forma escrita respecto de los actos de postulación de la pretensión y la resistencia, laprueba documental, las sentencias alcanzadas fuera de audiencia y los medios de impugnación en su contra.En este sentido, se señala que si hubiera que destacar algo que normalmente caracteriza al procedimiento oraldiríamos que esta clase de procedimiento suele acabar con una audiencia oral en la cual el juez se pone enrelación directa con las pruebas personales (testigos y peritos) y con las partes, sin perjuicio de que estaaudiencia haya sido preparada por una serie de actos escritos, en los cuales incluso puede haberse interpuesto lapretensión. 892.5. Las audiencias en el sistema oral.La principal audiencia que debe ser llevada a cabo en forma eficaz para materializar el principio de la oralidades la audiencia previa, preliminar o preparatoria, permitiendo que el juez pase a asumir su carácter deprotagonista en la dirección del proceso. En otras palabras, debemos estar ante un juez que se incorporaactivamente al desarrollo del juicio desde el inicio del mismo. 90La audiencia previa es necesaria y obligatoria en todo caso para la posterior realización del juicio.La audiencia previa se lleva a cabo en forma oral y pública, luego de concluidas las alegaciones en el periodo dediscusión, debiendo regir plenamente el principio de la inmediación, sancionándose la delegación con la nulidadde pleno derecho e insanable de la actuación.89 Montero Aroca, Juan. Proceso y Garantía. Pag.61. Tirant Lo Blanch. Valencia 2006.90 Palomo Diego. La oralidad en el proceso civil. El nuevo modelo español. Pág 193.Librotecnia. 2008. Santiago. Chile


47La inmediación en su sentido lato y la publicidad revisten importancia trascendental ya que tiene incluso unefecto moralizador, puesto que las cosas que el abogado de la parte no tendría problemas en escribir, no osadecirlas oralmente en público y en presencia judicial.La mediación en su sentido estricto rige plenamente en cuanto a que el juez que debe dictar las resolucionessobre las materias que constituyen el objeto de la audiencia previa no debe ser otro que aquel que ha participadoen la audiencia.En cuanto a la mediación en sentido estricto entre el juez que dirige la audiencia previa y aquel que ha de llevara cabo la audiencia de juicio y dictar sentencia no se ha exigido.Sin embargo, lo ideal sería que fuera el mismo juez quien dirige la audiencia previa, la de juicio y dictasentencia, porque aquel juez que lleva a cabo eficazmente la audiencia previa en cuanto a la determinación delobjeto del juicio y las pruebas que han de rendirse debe ser recompensado con la cosecha de los frutos por éleficientemente plantados.La audiencia debe ser grabada, evitándose con ello el dictado de actuaciones o escritos de las partes,permitiéndose así a las partes y al juez que se centren en los objetivos que ella persigue con un mayor nivel deespontaneidad, profesionalismo y simplicidad.A esta audiencia técnica procesal no se debe exigir la comparecencia personal de la parte, sin perjuicio de quepueden asistir si quieren. Si no comparece el demandante o ninguna de las partes se pone término al proceso. Sino comparece el demandado se lleva a cabo en su rebeldía.Los objetivos de la audiencia previa son los siguientes:a.- Intentos de conciliación.Se duda de la posibilidad de llegar a alcanzar el acuerdo de partes que ya están en posición de beligerancia ycon un juez que insta por acuerdos que muchas veces hacen que ejerza presiones no compatibles con lamantención de su imparcialidad. Hasta la misma grabación de la audiencia le resta eficacia a esta oportunidadpara alcanzar una conciliación.En España, en la práctica se limita a comprobar el juzgador si subsiste el litio entre ellas y si existe posibilidadde llegar a un acuerdo.b.- Examen de cuestiones procesales que impedirían su terminación con una sentencia sobre el fondo.Esta es la conocida función saneadora de la audiencia previa, para así evitar al máximo las sentenciasabsolutorias de la instancia, que no resuelven el fondo del asunto y se limitan a resolver cuestiones de ordenprocesal.Estas cuestiones pueden conducir al término del juicio cuando sea imposible de subsanar o prepara el juiciomediante el saneamiento de la cuestión procesal.c.- Fijación y delimitacion precisa del objeto del juicio.d.- Proposición y admisión de prueba.3.- Relativos a la relación entre el tribunal y el material fáctico: Inmediación- mediación.La oralidad del procedimiento exige la inmediación del juez, pero ambos términos no se identificanabsolutamente. Si un tribunal resolviera en base del resultado de las actas, el procedimiento sería inmediato


51CAPITULO II.-LAS REGLAS DE DESCARTE PARA DETERMINAR EL TRIBUNALA QUIEN CORRESPONDE CONOCER DE UN ASUNTO Y ELPROCEDIMIENTO DE ACUERDO CON EL CUAL DEBE SERTRAMITADO Y RESUELTO.1.- INTRODUCCION.Antes de iniciar los estudios del Derecho Procesal, y para dimensionar de manera general cuales sonlos grandes objetivos que se persiguen a través de la aplicación de sus normas, se deben estudiar lo quese denominan las reglas de descarte para los efectos de determinar ante que tribunal acudo para obtenerla resolución de un conflicto y como acudo para los efectos de obtener dicha resolución, en caso de nohaberse podido resolver éste por la vía autocompositiva y tener que acudir al proceso para su solución.A esta heterotutela y al procedimiento a aplicar, se debe acudir cuando han fracasado los mediosautocompositivos, reconociendo las partes su fracaso en obtener una solución del conflicto por símismas o lisa y llanamente al verse las partes impedidas por no permitirlo la ley, al encontrarnos antederechos indisponibles.Estas reglas de descarte que nos darán una visión general de la forma, en cuanto al funcionamientoorgánico y procedimental del Derecho Procesal son las que nos enseñará en clases el ex- Decano yProfesor Titular de la Cátedra de Derecho Procesal de esta Facultad, don Mario Mosquera Ruiz.Cuando se produce un conflicto y se requiere para su resolución el ejercicio de la funciónjurisdiccional a través del debido proceso. El Derecho Procesal, tiene por finalidad responderfundamentalmente dos interrogantes: ¿Dónde acudo? y ¿ Cómo acudo?.2.- ¿ DÓNDE ACUDO PARA OBTENER LA SOLUCION DEL CONFLICTO?A.- GENERALIDADES.Esta interrogante debe ser contestada, señalándose que, producido que sea un conflicto, sin que hayaoperado la autotutela y la autocomposición, debe acudirse para su solución a los tribunalesestablecidos en la ley, a los cuales les corresponde en forma exclusiva conocer de las causas civiles ycriminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de laConstitución Política de la República de Chile que constituye nuestra Carta Fundamental.(En adelanteC. Pol.) .En consecuencia, sabiéndose que al producirse un conflicto debe acudirse para obtener su solución auno de los tribunales establecidos en la ley, debemos indagar ¿cuales son los tribunales que establecela ley, a quienes debemos acudir para obtener la solución del conflicto?


52El artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales (en adelante C.O.T.), se encarga de señalarnos cualesson los tribunales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho Códigoreviste el carácter de Ley Orgánica Constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 denuestra Constitución Política, en relación con lo establecido en el artículo 4° transitorio de ella.De acuerdo a lo prescrito en el artículo 5° del C.O.T. podemos distinguir las siguientes categorías detribunales: 1° Ordinarios 2° Especiales y 3° Arbítrales.1°.- TRIBUNALES ORDINARIOS.Los Tribunales Ordinarios tienen una estructura jerárquica de carácter piramidal, en cuya cúspide seencuentra la Corte Suprema y en su base los jueces de letras, los jueces de garantía y los tribunales dejuicio oral en lo penal. 98El artículo 5° del C.O.T., establece que integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios dejusticia, los siguientes:a.- La Corte Suprema. Es el máximo tribunal de la República; posee la superintendencia directiva,correccional y económica de todos los tribunales de la nación, con las excepciones que se establecen enel artículo 82 de la Constitución Política; tiene el carácter de tribunal colegiado y letrado; ejerce sucompetencia respecto de la totalidad del territorio y tiene su sede en la capital de la República, deconformidad a lo establecido en el artículo 94 del C.O.T.-b.- Las Cortes de Apelaciones.- Existen 17 Cortes de Apelaciones (art.54 del C.O.T.), las que tienencomo superior jerárquico a la Corte Suprema y son ellas los superiores jerárquicos de los jueces deletras, tribunal oral y juez de garantía de su respectiva jurisdicción; tienen el carácter de tribunalcolegiado y letrado, ejercen su competencia generalmente respecto de la totalidad de una Región (Art.55 del C.O.T.) y tienen su asiento en las comunas que establece la ley. (Art. 54 del C.O.T.).c.- Los Tribunales Unipersonales de Excepción.- Estos tribunales unipersonales letrados seencuentran permanentemente establecidos en la ley para conocer de las materias que específicamenteestablece la ley y son:1.- El Presidente de la Corte Suprema (art. 53 del C.O.T.) ;2.- Un Ministro de la Corte Suprema (Art. 52 del C.O.T.) ;3.- El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago (Art. 51 del C.O.T.) ;4.- Un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva. (Art. 50 del C.O.T.)A partir de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, no se contempla la existencia detribunales unipersonales de excepción para conocer de las causas criminales dentro del nuevo sistema.d.- Los Jueces de Letras. Estos tribunales unipersonales letrados tienen como superior jerárquico a laCorte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia para el conocimiento de la generalidad de los98 Debemos hacer presente que los jueces de garantía y los tribunales orales se incorporaron gradualmente a partir del año2000 y respecto de las diversas Regiones a nuestro ordenamiento jurídico por ser a quienes les corresponde ejercer lajurisdicción penal en el nuevo sistema procesal penal y de allí que ellos se fueron instalando con la antelación prevista en laley a la fecha en que debía entrar en vigencia el nuevo sistema procesal penal en la respectiva Región. Art. 1º transitorio dela Ley 19.665, modificado por la Ley 19.861, 4º transitorio de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 484 del NCPP.De acuerdo con el art. 7 transitorio de la Ley 19.665, las disposiciones que modifican las reglas de competencia en materiapenal contenidas en el COT comenzaron a regir sólo una vez que entró en vigencia en la Región respectiva del país el nuevosistema procesal penal y respecto de los tribunales que conocen de los procesos regidos por esas nuevas normas procesales.Además, se contempla una supresión paulatina de los antiguos jueces de letras del crimen, quedando en la actualidad solodos de ellos dentro de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago.


53asuntos en primera y única instancia, tienen su asiento en una comuna y ejercen su competencia sobreuna comuna o agrupación de comunas.(Arts. 27 a 40 del C.O.T.).La competencia de los jueces de letras se ha visto notoriamente disminuida con la entrada en vigenciaprimeramente de los Juzgados Laborales y con posterioridad de los Tribunales de Familia.e.- Los juzgados de garantía. Estos tribunales letrados, están conformados por uno o más jueces,tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia para elconocimiento de la generalidad de los asuntos penales en el nuevo sistema procesal penal consistentesen la aseguración de los derechos del imputado y demás intervinientes en el nuevo proceso penal yconocen dentro de éste del procedimiento simplificado, de los procesos de acción penal privada y delprocedimiento abreviado, tienen su asiento una comuna y ejercen su competencia en primera y únicainstancia en una comuna o agrupación de comunas.(Arts. 14 a 16 del C.O.T.).f.- Los tribunales orales en lo penal, son tribunales colegiados, letrados, tienen como superiorjerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia para el conocimiento y fallo,en única instancia de los juicios orales en el nuevo sistema procesal penal, tienen su asiento en unacomuna y ejercen su competencia sobre una comuna o agrupación de comunas.(Arts. 27 a 40 delC.O.T.). 992°.- TRIBUNALES ESPECIALES.De acuerdo a lo prescrito en los incisos 3° y 4° del artículo 5° del C.O.T., podemos distinguir doscategorías de tribunales especiales: 1°) Tribunales especiales, que forman parte del Poder Judicial; y2°) Tribunales especiales, que no forman parte del Poder Judicial2.1. Tribunales especiales, que forman parte del Poder Judicial.Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los siguientes:a.- Los Juzgados de Familia, los que se rigen en su organización y atribuciones por las disposicionesorgánicas constitucionales contenidas en la Ley 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agostode 2004.b.- Los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral, los que se rigen en su organización yatribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en el Código del Trabajo(Específicamente, en el Libro V del Código del Trabajo denominado “De la Jurisdicción Laboral”) 100 ;y99 Debemos dejar constancia que se contemplaban con anterioridad la existencia de los jueces de letras de menor cuantía,quienes conocían como su nombre lo indica de los asuntos de menor cuantía, los que fueron derogados por el D.L. 2.416 de10 de Enero de 1979 ; y los jueces de distrito y subdelegación, quienes conocían de los asuntos de mínima cuantía, losque fueron derogados por la Ley 18.776 de 18 de enero de 1989. La competencia que les correspondía a estos tribunalesrespecto de materias de menor y mínima cuantía les fue entregada a los jueces de letras, salvo que por disposición expresale hubiere sido asignada dicha competencia a un tribunal especial.100 Mediante la Ley 20.022 se estableció la existencia de nuevos juzgados de letras del trabajo para conocer de los nuevosprocedimientos regidos por un sistema oral, con asiento en las comunas y con el numero de jueces que se indican en elartículo 415 del Código del Trabajo y los juzgados de Cobranza Laboral y Provisional que se prevén en el artículo 416 delCódigo del Trabajo. El artículo 1º transitorio de la ley 20.087 (D.O.: 3.01.06), sustituido por el artículo 8º de la Ley 20.252(D.O.: 15.02.08), establece que las modificaciones introducidas por dicha Ley al texto del Código del Trabajo, comenzarána regir gradualmente en las diversas regiones del territorio nacional, y por ello se el funcionamiento de los nuevos juzgadosde letras del Trabajo con la gradualidad que a continuación se señala: en las Regiones III y XII: el 31 de marzo de 2008; enlas Regiones I, IV, V y XIV: el 31 de octubre de 2008; en las Regiones II, VI, VII y VIII: el 30 de abril de 2009; en laRegión Metropolitana: el 31 de agosto de 2009, y en las Regiones IX, X, XI y XV: el 30 de octubre de 2009.


54c.- Los Juzgados Militares en Tiempo de Paz, los que se rigen en su organización y atribuciones porlas disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en el Código de Justicia Militar.Estos Tribunales especiales forman parte del Poder Judicial, los que se rigen en su organización yatribuciones por la disposiciones orgánicas constitucionales especiales precedentemente señaladas,rigiendo para ellos las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales sólo cuando dichas normasorgánicas constitucionales especiales se remitan en forma expresa a él.(Art. 5° inc. 3° del C.O.T.)2.2.- Tribunales especiales, que no forman parte del Poder Judicial.El legislador ha establecido otros tribunales especiales, que no forman parte del Poder Judicial,pudiendo destacar como los más importantes de ellos, los siguientes:a.- Los Juzgados de Policía Local, los que se rigen en su organización y atribuciones por lasdisposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley 15.231 sobre Organización yAtribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido se fijó por el Decreto supremo 307de 23 de Mayo de 1978, estableciéndose en la Ley 18.287, de 7 de febrero de 1984, el Procedimientoante los Juzgados de Policía Local, conteniéndose ambos textos legales en el Apéndice del CódigoOrgánico de Tribunales ;b.- Los Juzgados Militares en Tiempo de Guerra, los que se rigen en su organización y atribucionespor las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en el Código de Justicia Militar.c.- La Contraloría General de la República, quien a través del Subcontralor General de la Repúblicaen primera instancia, y el Tribunal de Cuentas, como tribunal colegiado integrado por el ContralorGeneral de la República y dos abogados que se hayan destacado en la vida profesional o universitaria,designados por el Presidente de la República previa propuesta en terna por el Contralor, en segundainstancia, conoce de los juicios de cuentas fiscales de conformidad a lo establecido en el artículo 98 dela Constitución Política y artículos 107 y 118 de la Ley 10.336 (Ley Orgánica de la ContraloríaGeneral de la República) ;d.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a quien le corresponde conocer a solicitud departe o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pueden constituir infracciones a las normasde la libre competencia contenidas en el D.L. 211 de 1973, cuyo texto refundido coordinado ysistematizado se contiene en el DFL Nº 1 de 2005, contenido en el Apéndice del Código de Comercio.e.- El Director del Servicio de Impuestos Internos,f.- El Director del Servicio Nacional de Aduanas,En estas materias, debemos hacer presente que con fecha 27 de enero de 2009 se publicó en el DiarioOficial la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria, creando TribunalesTributarios y Aduaneros de primera instancia en diversas comunas con jurisdicción sobre las diversasRegiones del país.De conformidad a lo previsto en el articulo 1º transitorio de esa ley, se contempla la entrada en vigenciaen cuatro años contados desde el día primero del mes siguiente a la fecha de su publicación en el DiarioOficial. Sin perjuicio de ello, se contempla la entrada en vigencia escalonada y gradual en uno, dos, tresy cuatro años de los tribunales y respecto de la Región que en cada caso se indica en ese precepto. Esasí como por ejemplo, a partir del 1 de Febrero de 2010 debe comenzar a regir la ley respecto de lasRegiones XV de Arica y Parinacota, I Región de Tarapacá, II Región de Antofagasta y III Región deAtacama. Respecto de la Región Metropolitana se contempla el funcionamiento de los nuevostribunales tributarios y Aduaneros a partir del 1 de Febrero de 2013.


55g.- Los Alcaldes, quienes deben conocer de los reclamos que se interpongan en contra de resolucionesu omisiones ilegales de la Municipalidad, sea que provengan del propio Alcalde o de sus funcionarios,de conformidad a lo establecido en el artículo 140 de la Ley 18.695, Ley Orgánica Constitucional deMunicipalidades, cuyo texto refundido se fijo en el DFL Nº 1, publicado en el Diario Oficial de 26 dejulio de 2006, contenida en el Apéndice de la Constitución Política.h.- El Tribunal de Propiedad Industrial, que debe conocer de la apelación que se deduzca en losasuntos de oposición, nulidad de registro o de transferencias así como de cualquier reclamación relativaa la validez, efectos o derechos de propiedad industrial, que son conocidos en primera instancia por elJefe del Departamento de Propiedad Industrial dependiente del Ministerio de Economía, Fomento yReconstrucción, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 bis C y siguientes del DFLrespectivo, publicado en el Diario Oficial de 26 de junio de 2006, que fijo el texto refundido,coordinado y sistematizado de la Ley 19.039 (Ley de Propiedad Industrial) de 25 de enero de 1991 ydel Decreto Supremo 177 de 30 de septiembre de 1991, Reglamento de la Ley 19.039.Estos tribunales especiales no forman parte del Poder Judicial y se rigen por las leyes que losestablecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales del CódigoOrgánico de Tribunales. (Art. 5° inc. 4° del C.O.T.)3° TRIBUNALES ARBITRALES.Los jueces árbitros se rigen por las disposiciones contenidas en el Título IX del Código Orgánico deTribunales.Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para laresolución de un asunto litigioso.(Art. 222 del C.O.T.).-La clasificación de los árbitros se efectúa en atención a dos factores: a) La forma en que resuelven elconflicto (esto es, si deben fallar conforme a Derecho o a lo que su prudencia o equidad le dictaren) yb) La manera en que deben tramitar el proceso (esto es, si deben tramitar el asunto de acuerdo alprocedimiento que corresponda de acuerdo a la naturaleza del asunto o de acuerdo a las normas que laspartes hayan establecido o en su defecto si éstas nada han señalado, conforme a las normas mínimas deprocedimiento establecidas en la Ley) .Los árbitros se clasifican en :Árbitros de Derecho son aquellos que deben fallar con arreglo a la ley y se someten tanto en latramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para losjueces ordinarios según la naturaleza de la acción deducida.(Art. 223 inc.2° del C.O.T.)Árbitros Arbitradores son aquellos que deben fallar obedeciendo a lo que su prudencia y equidad ledictaren y no están obligados a guardar en el procedimiento otras reglas que la que las partes hayanexpresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada han expresado, a las normas mínimasque se establecen el Código de Procedimiento Civil consistentes en escuchar a las partes y agregar losdocumentos que le presenten.(Arts. 223 inc.3° del C.O.T. y 637 del Código de Procedimiento Civil, enadelante C.P.C.)Árbitros Mixtos son los árbitros de derecho a quienes se les conceden facultades de arbitrador encuanto al procedimiento, pero que deben pronunciar la sentencia definitiva dando aplicación estricta ala ley.(Art. 223 inc.2° del C.O.T.)De acuerdo con ello, los árbitros mixtos son aquellos árbitros de derecho que deben fallar con arreglo ala ley, y que tramitan el asunto conforme al procedimiento que la que las partes hayan establecido, y si


56éstas nada han expresado, a las normas mínimas que se establecen el Código de Procedimiento Civilconsistentes en escuchar a las partes y agregar los documentos que le presenten.(Arts. 223 inc.3° delC.O.T. y 637 del Código de Procedimiento Civil, en adelante C.P.C.)En relación a las materias que pueden ser sometidas al conocimiento de un arbitro, ellas se clasificanen:Materias de Arbitraje Prohibido: Son aquellos asuntos que, por mandato del legislador, no puedenser sometidos por las partes al conocimiento y resolución de un arbitro, debiendo ser resueltos ellos porlos tribunales ordinarios o especiales que establece la ley.(Arts. 229 y 230 del C.O.T)Materias de Arbitraje Obligatorio: Son aquellos asuntos que, por mandato del legislador, deben sersometidos por las partes al conocimiento y resolución de un arbitro, no pudiendo ser resueltos por lostribunales ordinarios o especiales que establece la ley, los que carecen de competencia para ello.(Art.227 del C.O.T)Materias de Arbitraje Facultativo: Son aquellos asuntos que no siendo de arbitraje prohibido uobligatorio, las partes pueden voluntariamente sustraerlos del conocimiento de los tribunales queestablece la ley para someterlos al conocimiento y resolución de un arbitro.(Art. 228 del C.O.T).- Estosasuntos constituyen la regla general, pero requieren de la voluntad de todas las partes del conflicto parasustraerlos del conocimiento de un tribunal ordinario o especial y someterlos al conocimiento yresolución de un árbitro, lo que se realiza mediante la celebración de un compromiso o cláusulacompromisoria.B.- NORMAS PARA DETERMINAR EL TRIBUNAL ANTE EL CUAL DEBO ACCIONAR OACUDIR PARA REQUERIR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO.Para los efectos de determinar el tribunal ante el cual debo accionar o acudir para requerir la solucióndel conflicto se deben aplicar las siguientes reglas de descarte:1.- Arbitraje.En primer lugar, debo determinar si el legislador ha establecido que el conflicto es de aquellos en loscuales no es procedente su solución por medio de arbitraje, puesto que en tal caso debo pasar deinmediato a la aplicación de las otras reglas de descarte para determinar, si este debe ser resuelto por untribunal especial o uno ordinario. En tal caso de arbitraje prohibido se encuentran las cuestiones queversan sobre alimentos; derecho a pedir la separación de bienes entre marido y mujer; las causascriminales; las de policía local; las que se susciten entre un representante legal y su representado ; yaquellas en que debe ser oído el Ministerio Público, las que se establecen en el artículo 357 del C.O.T..-A continuación, debo examinar si se trata de una materia de arbitraje obligatorio, puesto que en talcaso deberá procederse a someter el asunto a la resolución del árbitro y no será necesario enconsecuencia pasar a analizar las otras reglas de descarte para determinar si corresponde intervenir a untribunal especial o a uno ordinario. Los casos en que se establece la obligatoriedad de la resolución deun conflicto por parte de un arbitro se encuentran establecidos en el artículo 227 del C.O.T..-Finalmente, debo examinar si las partes han celebrado un compromiso o una cláusula compromisoriaen un asunto de arbitraje facultativo, puesto que en tal caso ello significa que las partes han sustraídoel conocimiento del asunto de los tribunales para los efectos de entregárselos al conocimiento de unarbitro, debiendo acudirse ante éste para la solución del conflicto. En tal caso, las partes no podríanacudir posteriormente ante un tribunal ordinario o especial, si no han resciliado o dejado sin efectopreviamente el compromiso o la cláusula compromisoria, puesto que se podría por el demandadooponer la excepción de compromiso para impedir que el tribunal ordinario o especial conozca delasunto. En consecuencia, en este caso no será necesario pasar a analizar las otras reglas de descarte


57para determinar si corresponde intervenir a un tribunal especial o a uno ordinario, puesto que elconocimiento del asunto deberá ser sometido a la resolución de un árbitro.2.- Tribunal especial.En segundo lugar, en caso de no ser obligatoria por mandato del legislador o por acuerdo de las partesla resolución del asunto por un árbitro, en una materia que no sea de arbitraje prohibido, debo examinarsi el legislador ha establecido un tribunal especial para los efectos que sea éste el encargado desolucionar el conflicto.Así por ejemplo, si el conflicto consiste en la Región Metropolitana en el reclamo de un trabajador dedespido injustificado para que se ordene el pago de la indemnización se debe acudir a un tribunal deltrabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo en relación con elartículo 416 de ese cuerpo legal; si el conflicto pretende la aplicación de una sanción por infracción porparte de un conductor de un vehículo motorizado consistente en un choque en que no hubo personallesionadas se debe acudir a un juez de policía local de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 letra a) dela Ley 15.231 sobre organización y atribuciones de los jueces de policía local; si el conflicto consisteen la obtención del pago de alimentos para menores o para estos y su madre se debe acudir al Tribunalde Familia de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 19.968 de Tribunales de Familia y art. 1de la Ley 14.908 Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias y 147 del COT ; etc.En caso que el legislador haya establecido el tribunal especial para la resolución del conflicto enatención a la naturaleza del asunto y/o la calidad de las partes se debe acudir ante él y termina laaplicación de estas reglas de descarte.3.- Tribunal ordinario.En caso que el asunto no deba ser resuelto por un arbitro o un tribunal especial, debe acudirse ante untribunal ordinario, a quienes les corresponde residualmente el conocimiento de todos los asuntosjudiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera seasu naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones queestablezcan la Constitución y las leyes.(Art. 5° del C.O.T.).-Los tribunales ordinarios se encuentran organizados mediante una estructura piramidal, en cuyacúspide se encuentra la Corte Suprema, de ellas dependen las Cortes de Apelaciones, y en la base deesa estructura pirámide se encuentran los jueces de letras, juzgados de garantía y los tribunales dejuicio oral.-El territorio jurisdiccional de la Corte Suprema es todo el territorio nacional; de las Cortes deApelaciones lo es una Región o una parte de ella según el caso; y de los jueces de letras su territorio esuna comuna o agrupación de comunas.3.A.- JERARQUÍA DEL TRIBUNAL ORDINARIO QUE DEBE CONOCER DEL ASUNTO.Establecido mediante la aplicación de las reglas de descarte que un tribunal ordinario debe de conocerel asunto, en primer término debo determinar la jerarquía del tribunal ordinario que debe conocer yresolver el conflicto, lo que se debe realizar mediante la aplicación de las reglas de la competenciaabsoluta.Para los efectos de determinar la jerarquía del tribunal que dentro de esa estructura piramidal debeconocer del asunto se deben aplicar las reglas de la competencia absoluta.En otras palabras, las reglas de la competencia absoluta, que revisten el carácter de orden público, ypor ello irrenunciables e inmodificables por las partes, determinan la jerarquía del tribunal que dentro


58de la estructura jerárquica piramidal debe conocer del asunto. (V.gr. la Corte Suprema, una Corte deApelaciones, un tribunal de excepción o un juez de letras).Los elementos que el legislador ha considerado para los efectos de determinar la competencia absolutason los siguientes:a.- La Cuantía.(Art. 115 C.O.T.)En materia civil, la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada.En materia penal, la cuantía se determina por la pena que el delito lleva consigo.- Los delitos enatención a la pena que lleva consigo, se clasifican en crímenes, simples delitos y faltas de acuerdo a loestablecido en el artículo 21 del Código Penal.b.- La Materia, que no es más que la naturaleza del asunto disputado.(Arts. 130 y 131 del C.O.T.)c.- El Fuero, es la calidad de las partes que intervienen en el conflicto para los efectos de elevar lajerarquía del tribunal que debe resolver el asunto.El Fuero, en atención a la mayor o menor dignidad de las personas que intervienen en el asunto, seclasifica en:c. a. Fuero Mayor, de acuerdo con el cual el asunto debe ser conocido por un Ministro de Corte deApelaciones como tribunal unipersonal de excepción (Art. 50 N° 2 C.O.T.), el que no recibe aplicaciónen el nuevo sistema procesal penal;c. b. Fuero Menor, de acuerdo con el cual el asunto debe ser conocido por un juez de letras (Art. 45 N°2 letra g).-El fuero se encuentra consagrado para proteger a la parte del conflicto que no se encuentra constituidaen dignidad, puesto que se estima que a mayor jerarquía es mayor la independencia del tribunal para losefectos de resolver el asunto.Existen asuntos en los cuales no cabe considerar la existencia del fuero para los efectos de elevar lajerarquía del tribunal que debe conocer del asunto, los que se indican en el artículo 133 del C.O.T..-Las reglas de la competencia absoluta antes señalada se caracterizan porque deben ir aplicándose unaen pos de la otra, y siempre con el efecto de ir elevando mediante su aplicación la jerarquía del tribunalque debe de conocer el asunto.Aplicadas las reglas de la competencia absoluta queda determinada la jerarquía del tribunal que debeconocer del asunto.Finalmente, tratándose de los asuntos penales será menester para determinar el tribunal competenteconsiderar el factor tiempo, esto es, la fecha en la cual se cometió el delito. 101101 Debemos hacer presente que los jueces de garantía y los tribunales orales que integran el nuevo sistema procesal penalsolo poseen competencia y los Fiscales pueden investigar los delitos que se hubieren cometido a partir de la entrada envigencia del nuevo sistema procesal penal en la respectiva Región. Art. 1º transitorio de la Ley 19.665, 4º transitorio de laLey Orgánica del Ministerio Público y 484 del NCPP. El cronograma original para la entrada en vigencia del nuevo sistemaprocesal penal nuestro país era el siguiente:FECHA ENTRADA EN VIGENCIAREGION16 Diciembre 2000 Coquimbo y Araucania16 Octubre 2001 Antofagasta, Atacama y Maule16 Octubre 2002 Metropolitana


593.B.- TRIBUNAL ORDINARIO QUE DENTRO DE UNA DETERMINADA JERARQUÍADEBE CONOCER DEL ASUNTO.Establecida la jerarquía del tribunal ordinario que debe de conocer el asunto mediante la aplicación delas reglas de la competencia absoluta, debe determinarse cual tribunal dentro de esa jerarquía debe deconocer del asunto. En otras palabras y desde un punto de vista practico, mediante las reglas de lacompetencia relativa debe determinarse cual de las Cortes de Apelaciones o de los diversos jueces deletras que existen a lo largo del país es el competente para conocer del asunto. Así por ejemplo, si sedeterminó mediante las reglas de la competencia absoluta que es competente un juez de letras, debemediante la aplicación de las reglas de la competencia relativa determinarse si es competente porejemplo un juez de letras de Arica, Santiago, Valparaíso, La Serena, Temuco, etc.-De allí que mediante la aplicación de las reglas de la competencia relativa se determina cual tribunaldentro de una determinada jerarquía (preestablecida por la aplicación de las reglas de la competenciaabsoluta) es el competente para conocer del asunto.Las reglas de la competencia relativa tienen como elemento el territorio, que más que un espacio físicoconsiste en la aplicación de una serie de reglas para determinar el tribunal de cual territoriojurisdiccional ha de conocer el asunto. Las reglas de competencia relativa se vinculan directa yexclusivamente con el elemento territorio. Éste, a juicio de don Mario Mosquera, no se traduce en unconcepto meramente geográfico, sino que comprende cualquier aspecto que la ley tome en consideraciónpara la determinación precisa del tribunal que tendrá competencia para conocer de un asunto.De acuerdo con ello, el territorio para los efectos de determinar la competencia relativa no es más que losdiversos factores que considera el legislador para determinar el juez del lugar de una determinada jerarquíaque debe conocer de un asunto.Para determinar la competencia relativa es menester distinguir entre asuntos penales y civiles, y enestos, subdistinguir los asuntos civiles contenciosos y los no contenciosos.a.- Asuntos contenciosos civiles.Las reglas de la competencia relativa en los asuntos contenciosos, en única o primera instancia, y entretribunales ordinarios de igual jerarquía, se caracterizan por ser de orden privado, y en consecuenciarenunciables y modificables por las partes.El medio que se contempla por el legislador para que las partes puedan modificar las reglas de lacompetencia relativa en los asuntos contenciosos civiles es la prórroga de la competencia.La prórroga de la competencia es el acuerdo expreso o tácito de las partes en virtud del cual, en la primerainstancia de los asuntos civiles contenciosos que se tramitan ante tribunales ordinarios, otorgan16 Octubre 2003 Tarapacá,Valparaíso,L.Gral.B.OHiggins; Bío-Bío; LosLagos; Aysén, Magallanes y Antártica Chilena.Dicho cronograma, luego de la modificación que se introdujera por la Ley 19.762, publicada en el diario Oficial de 13 deOctubre de 2001, a los artículos 1º transitorio de la Ley 19.665, 4º transitorio de la Ley Orgánica del Ministerio Público y484 del NCPP, fue el siguiente:FECHA ENTRADA EN VIGENCIAREGION16 Diciembre 2000 Coquimbo y Araucanía16 Octubre 2001 Antofagasta, Atacama y Maule16 Diciembre 2002 Tarapacá, Aysén, Magallanes y Antártica Chilena.16 Diciembre 2003 Valparaíso,L.Gral.B.OHiggins;Bío-Bío; y Los Lagos;16 Diciembre 2004 Metropolitana de Santiago


60competencia a un tribunal ordinario que no es el naturalmente para conocer de él en razón del elementoterritorio.La prorroga de la competencia se puede verificar en forma expresa o tácita.La prorroga expresa es la convención en virtud de la cual las partes acuerdan prorrogar la competencia,sea que se contenga en el contrato mismo o en un acto posterior, designando con toda precisión el juez aquien se someten.De acuerdo con ello, la prorroga expresa se puede verificar en el mismo contrato, cuando las partesinsertan dentro de éste una cláusula sometiéndose a la competencia de determinados tribunales para laresolución de cualquier conflicto que pudiera suscitarse con motivo de su celebración, o en un actoposterior a la celebración del contrato, puesto que en el evento que no se hubiere contemplado laestipulación de la prorroga al celebrarse el contrato, no existe inconveniente alguno para que se convengaen ella mediante un acto posterior, en cuyo caso deberá en éste contemplarse la materia respecto de la cualse efectúa y el tribunal para ante el cual se prórroga la competencia.La prorroga tácita es aquella contemplada por parte del legislador con motivo de las conductas que laspartes hayan realizado en el proceso.Para establecer la existencia de la prorroga tácita es menester distinguir entre el demandantedemandado.ya.-La prorroga tácita del demandante.Se entiende que el demandante prorroga tácitamente la competencia por el hecho de ocurrir ante el juezinterponiendo su demanda.En este caso debe darse a la expresión “demanda” un sentido genérico como de cualquier solicitud que seformula por el actor al tribunal que no es el naturalmente competente y no sólo la del escrito de demandaen los términos contemplados en el artículo 254 del C.P.C..-En consecuencia, debe entenderse que prórroga la competencia no sólo el actor que acude a interponer lademanda ante un tribunal que no es el naturalmente competente, sino que también aquel que solicita anteél una medida prejudicial ya sea propiamente tal, probatoria o precautoria; una medida preparatoria de lavía ejecutiva o la notificación del tercer poseedor en una acción de desposeimiento.b.-La prorroga tácita del demandado.Se entiende que el demandado prórroga tácitamente la competencia por hacer, después de apersonado en eljuicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez.Ello significa que el demandado debe como primera gestión que efectúa en el juicio alegar laincompetencia relativa del tribunal. En consecuencia, si el demandado comparece al proceso oponiendoexcepciones dilatorias, entre las cuales no se encuentra la incompetencia relativa del tribunal, o contestaderechamente la demanda sin oponer excepciones dilatorias, se entenderá que ha prorrogado tácitamente lacompetencia.En consecuencia, la prórroga tácita de la competencia siempre se realiza con motivo de actuaciones que eldemandante y demandado realizan dentro del proceso.Los efectos que genera la prorroga de la competencia consisten en que un tribunal que no era elnaturalmente competente para conocer del asunto en virtud del elemento territorio pasa a ser competentepara conocer de él.


61Producida la prórroga de la competencia, ya sea expresa o tácita, no podrán las partes alegar laincompetencia relativa del tribunal que naturalmente no era el competente, pero que ha pasado a tener unacompetencia prorrogada.Las reglas de descarte que deben aplicarse para determinar en un asunto civil contencioso, cualtribunal de una determinada jerarquía, en razón del territorio, será competente para conocer delasunto, son las siguientes:1º Se debe determinar si existe o no prórroga de la competencia. Si se ha pactado, a ella hemos deatenernos.-2º A falta de prórroga de competencia, será necesario especificar si existen o no disposicionesespeciales que establezcan el tribunal que debe conocer del asunto. En el primer caso, a esas reglashabremos de atenernos.- Los arts. 139 y sgtes del C.O.T. establecen diversas reglas especiales al efecto.3º A falta de reglas especiales, hemos de estudiar la naturaleza de la acción deducida, de acuerdo alas prescripciones del Código Civil, cuerpo de leyes que las clasifica en inmuebles, muebles y mixtas; lasque para los efectos de determinar la competencia se contemplan en los arts. 135, 137 y 138 del C.O.T.4º Finalmente, a falta de todas las reglas precedentes, y como norma residual, se entiende que serácompetente para conocer del asunto el tribunal del domicilio del demandado. Así lo prescribe el Art. 134C.O.T. en cuya virtud "en general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para interveniren un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglasestablecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales".b.- Asuntos no contenciosos civiles.Las reglas de la competencia relativa en los asuntos no contenciosos civiles se caracterizan por ser deorden público, y en consecuencia irrenunciables e inmodificables por las partes.- En los asuntos nocontenciosos civiles no procede la prorroga de la competencia, puesto que ella se contempla sólorespecto de los asuntos contenciosos civiles en el artículo 182 del C.O.T.-Las reglas de descarte para determinar el tribunal que dentro de una determinada jerarquía debe conocer deun asunto civil no contencioso, esto es, en que no se promueve conflicto entre partes, y respecto de loscuales no cabe la prorroga de la competencia, son las siguientes:1º Determinar si el legislador ha establecido una norma especial en atención al elemento territorio,las que se encuentran contempladas en los artículos 148 a 155 C.O.T., en cuyo caso a ella hemos deatenernos; y2º Ante la falta de una regla especial, se debe aplicar la regla supletoria que concede competencia altribunal de la comuna o agrupación de comunas en que tenga su domicilio el solicitante ointeresado.(Art. 134 C.O.T.)c.- Asuntos penales.Las reglas de la competencia relativa en los asuntos penales, al igual que en los asuntos nocontenciosos civiles se caracterizan por ser de orden público, y en consecuencia irrenunciables einmodificables por las partes.- En los asuntos penales, al igual que en los asuntos no contenciososciviles no procede la prorroga de la competencia, puesto que ella se contempla sólo respecto de losasuntos contenciosos civiles en el artículo 182 del C.O.T, y se prohíbe expresamente respecto de losasuntos penales en el artículo 9° del Código de Procedimiento Penal y .-


62Para determinar la competencia relativa en los asuntos penales, el legislador procesal distinguió respectode los delitos cometidas dentro del territorio nacional entre unidad y pluralidad de delitos y, respecto deestos últimos, entre delitos conexos y los inconexos o independientes. Adicionalmente, formuló reglasreferentes a la competencia de los tribunales en el conocimiento de ciertos delitos cometidos en elextranjero.De acuerdo con ello, las reglas de descarte en materia de competencia relativa para determinar el tribunalcompetente para conocer de un asunto en materia penal son las siguientes:1. DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO.-En nuestro país rige el principio de la territorialidad (Arts. 1º C.P.P. y 6º. C.P.), en razón del cual, la leypenal sólo rige en Chile y en su territorio afecta a todos los habitantes, sean chilenos o extranjeros. Sinembargo, también hemos visto que existe una importante excepción, contemplada en el Art.6°. C.O.T. y encuya virtud los tribunales chilenos pueden conocer de ciertos delitos cometidos en el extranjero.A esta excepción se refiere el Art. 167 C.O.T. en los siguientes términos: " “de los delitos perpetradosfuera del territorio nacional que fueren de conocimiento de los tribunales chilenos, serán ejercidas,respectivamente, por los Tribunales de Garantía y Orales en lo Penal de la jurisdicción de la Corte deApelaciones de Santiago.”Para estos efectos, y como regla de distribución de causas, por Auto Acordado de la Corte de Apelacionesde Santiago, se debe determinar un turno y correspondera el conocimiento del asunto al tribunal degarantía y tribunal oral en lo penal que esté de turno en el mes en que se inicie el procedimiento.Existe, en todo caso, una regla especial de competencia referente a delitos calificados como atentatorioscontra la seguridad del Estado cuando éstos son perpetrados fuera del territorio de la República. En efecto,de acuerdo al Art.27, letra l) de la Ley Nº 12.927 sobre Seguridad del Estado, de estos delitos conoce enprimera instancia un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el turno que ese mismotribunal debe fijar mensualmente.En el nuevo proceso penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 19.806, publicada enDiario Oficial de 31 de Mayo de 2002, la investigación de los delitos previstos en la Ley de Seguridaddel Estado perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sean naturales onacionalizados y por extranjeros al servicio de la República, será dirigida por el fiscal adjunto de laRegión Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano que tenga competenciasobre la comuna de Santiago, con arreglo al procedimiento señalado por esta ley, sin perjuicio de laspotestades del Fiscal Nacional que contempla la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.2.- DELITOS COMETIDOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL.Para determinar el tribunal competente respecto de delitos cometidos dentro del territorio nacional esmenester aplicar las siguientes reglas:1.- Comisión de un solo delito.Rige, a este respecto, lo dicho en el Art.157, inc.1º C.O.T., esto es, será competente el tribunal en cuyoterritorio jurisdiccional se hubiere cometido el hecho que da motivo a la iniciación del proceso.El delito se considerará cometido en el lugar donde se dio comienzo a su ejecución".En el nuevo proceso penal, el juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigadoconocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral. Sin perjuicio, cuando


63las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratarede diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía dellugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de variosjuzgados de garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar lasactuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia.2. Comisión de varios delitos.Enseguida, el legislador procesal orgánico se encarga de establecer una serie de reglas en que distingueentre los delitos de igual gravedad, los de distinta gravedad, los delitos conexos y los delitos inconexos.a) Delitos independientes de igual gravedad.-La gravedad de los delitos está determinada por la pena que el hecho ilícito lleva consigo (Arts.132 C.O.T.y 3o. y 21 C.P.). Así, por ejemplo, son delitos de igual gravedad los que tengan una pena de crimen o losque la tengan de simple delito.Si se cometen varios delitos de igual gravedad en un solo territorio jurisdiccional, será competente paraconocer de todos ellos el tribunal de ese territorio jurisdiccional.Si se cometen varios delitos de igual gravedad en distintos territorios jurisdiccionales, se aplica elArt.158 C.O.T. que nos señala que "si un individuo hubiere cometido delitos en diversos territoriosjurisdiccionales será juzgado por el juez de aquel en que cometió el último delito".b) Delitos independientes de distinta gravedad.-A este caso se refiere el Art.159, inc.1º C.O.T., en los siguientes términos: "Si el reo hubiere cometido envarias comunas delitos de distinta gravedad, será competente para conocer de todos ellos el juez deaquellas comunas en que se cometió el último crimen o, en su defecto, el último simple delito"c) Delitos conexos.-El Código Orgánico de Tribunales señala en su Art.165 qué entiende por delitos conexos: "Considéransedelitos conexos:1º Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas;2º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedidoconcierto entre ellas;3º Los cometidos como medio para perpetrar otro delito, o para facilitar su ejecución, y4º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos".En el antiguo procedimiento penal, por regla general, cada crimen o simple delito de que conozcaun tribunal es materia de un sumario. Sin embargo, existe una evidente excepción en los delitos conexos,ya que no obstante existir una pluralidad de hechos punibles, el sumario, primera fase del procedimientoordinario por crimen o simple delito de acción penal pública, es único.En el antiguo texto del Art.164 del C.O.T. se señala que tribunal es competente para conocer delos delitos conexos sometidos a lo que denomina "fuero común”o tribunales ordinarios: "En caso dedelitos conexos sujetos al fuero común, será juez competente para conocer de todos ellos, en un soloproceso:


641º el de la comuna en que se hubiere cometido el delito de mayor gravedad;2º si todos los delitos fueren de igual gravedad, el de la comuna en que se cometió el último delito;3º si no se supiere cual fue el último delito, el de la comuna en que se cometió uno de ellos y queprimero hubiere comenzado a instruir el proceso;4º si varios jueces hubieren comenzado a instruirlo a un mismo tiempo, aquel que fuere designadopor la respectiva Corte de Apelaciones, o por la Corte Suprema, si los jueces dependen de diversas Cortesde Apelaciones".En una disposición común tanto para los delitos conexos como para los que no lo son (independientes ),prescribe el Art.163 C.O.T. del antiguo texto, que "si no se pudiere establecer con precisión en quécomuna se ha cometido el delito, será competente el juez que primero comenzare a instruir el proceso, contal que lo sea de alguna de las comunas respecto de las cuales se suscitare duda. Si no se supiere cuál juezdio principio a la investigación, se aplicará la cuarta regla establecida en el artículo siguiente".En el nuevo proceso penal, para los efectos de determinar la competencia no se efectúa ningunadistinción entre delitos independientes de acuerdo a su gravedad y no se contempla la existencia dedelitos conexos.Al efecto, los arts. 185 del NCPP y 159 del C.O.T. establecen que si en ejercicio de las facultades quela ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjuntahechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiereintervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichosprocedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados.En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada unode los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a unaaudiencia judicial de todos los intervinientes en ellos.El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder aljuez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar elprocedimiento.Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público decidiereposteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de lasgestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157. Endicho evento se procederá del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo.".Una vez que utilizamos las reglas de competencia absoluta y relativa podemos llegar a determinar eltribunal que va a conocer del asunto.Si de la aplicación de esas reglas hemos llegado a establecer que dentro del territorio jurisdiccional existeun sólo tribunal de la misma jerarquía para conocer del asunto no existirá inconveniente alguno, ypodremos deducir derechamente la demanda en materia civil y la denuncia o querella en materia penaldirectamente ante él. Sería el caso por ejemplo, si determinamos que es competente para conocer delasunto un juez de letras de la Comuna de Buin de la Región Metropolitana, de la comuna de Quilpue, VillaAlemana, Casablanca, La Ligua, Petorca, Putaendo, Calera, Limache o Isla de Pascua en la Quinta Región,etc., lugares en los cuales sólo existe un juez de letras.Sin embargo, puede ocurrir que por la aplicación de las reglas de la competencia absoluta y relativalleguemos a determinar que es competente el juez de letras de una comuna o agrupación de comunasdonde existe más de un tribunal, siendo, legalmente, todos igualmente competentes. Este es el caso de los


65jueces de letras con asiento en la Comuna de Santiago en que existen 30 jueces de letras en lo civil, porejemplo..En el caso del nuevo sistema procesal penal, no será necesario aplicar las normas de distribución decausas cuando se determinare que es competente un juzgado de garantía integrado por más de un juez,dado que no existen con competencia respecto de una misma comuna como acontece en el antiguo sistemadiversos juzgados de garantía, sino que tan sólo un juzgado, que puede estar compuesto por diversosjueces.Frente a esa circunstancia, surge entonces la pregunta de saber cuál de todos esos tribunales o jueces va, endefinitiva, a conocer del asunto, pese a que, por aplicación de las reglas anteriores, todos son competentes.3.- LAS REGLAS DE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS Y DEL TURNO.-Las reglas de distribución de causas son aquellas que nos permiten determinar cual tribunal luegoaplicadas las reglas de la competencia absoluta y relativa va a conocer del asunto, cuando existan en ellugar dos o más tribunales competentes.De acuerdo a la posición mayoritaria de la doctrina y de la jurisprudencia en la actualidad, podemosseñalar que las reglas de distribución de causas no son reglas de la competencia relativa, sino que sólomedidas de orden establecidas en virtud de facultades económicas destinadas a producir una adecuadadistribución del trabajo. No obstante, estas reglas de distribución de causas son de orden público, nopudiendo ser modificadas por la voluntad de las partes, debiendo el tribunal abstenerse de admitir atramitación las demandas que no las respeten, pudiendo ser sancionado el tribunal que haga caso omiso deellas en virtud de las facultades disciplinarías.1.- Reglas de distribución de causas en los asuntos civiles contenciosos.-Es necesario, previamente, determinar si los tribunales competentes se encuentran en comunas que sonasientos de Corte de Apelaciones o comunas que no lo son.2.1. Si los jueces de letras son de lugares que no son asiento de Corte de Apelaciones se aplica laregla del turno de acuerdo a los incisos 1º, 2º y 4º del art. 175, del C.O.T.:2.2. Si los jueces de letras son de lugares que son asiento de Corte de Apelaciones se aplica la reglade distribución de causas de acuerdo al artículo 176 del C.O.T..2.- Reglas de distribución de causas en los asuntos civiles no contenciosos.-Respecto de los asuntos judiciales no contenciosos siempre debe aplicarse la regla del turno, sinimportar si los dos o mas jueces de letras sean o no asiento de Corte de Apelaciones, de acuerdo a loprevisto en el artículo 179 del C.O.T..En el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago de acuerdo con el precepto legalcitado existen cinco juzgados de letras civil de turno semanal y se podía acudir con el asunto judicial nocontencioso ante cualquiera de ellos.- Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 9 deDiciembre de 1991 dictó un Auto Acordado, que aparece publicado en el Diario Oficial de 23 deDiciembre de 1991, mediante el cual estableció que “a contar del 2 de Marzo de 1992, todas las demandasde asuntos no contenciosos y demás materias propias del turno o no afectas actualmente a distribución, decompetencia de los Juzgados de Letras en lo Civil de Santiago, deberán ser ingresadas por los interesadosen la Oficina de Distribución de causas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, para su incorporación yregistro en los libros respectivos y para su distribución entre los juzgados de turno en la semana de supresentación.


663. Reglas de distribución de causas en los asuntos penales.-A este respecto, en el antiguo procedimiento penal, es menester distinguir entre comunas o agrupacionesde comunas que son asiento de Corte de Apelaciones de las que no lo son.3.1. Los jueces de letras son de lugares que son asiento de Corte de Apelaciones.Para la distribución de los asuntos entre los juzgados de letras que son asiento de Corte de Apelaciones esnecesario distinguir la forma en que comienza el procedimiento: si por querella, por denuncia o de oficiopor el tribunal (Art.81 C.P.P.):a) Si el procedimiento penal comienza por querella, de la distribución de causas:.-(Art. 180 inc 1°del C.O.T. del antiguo articulado del C.O.T.)b) Si el procedimiento penal comienza por denuncia, se aplica siempre la regla del turno, exista ono Corte de Apelaciones en la comuna o agrupación de comunas respectiva;c) Si el procedimiento penal comienza de oficio por el tribunal a través de unautorequerimiento, si el tribunal se encuentra de turno, a éste corresponderá conocer del asunto. Empero,si el tribunal no está de turno debe, en todo caso, practicar o hacer practicar las denominadas "primerasdiligencias del sumario", que ordena efectuar el Art.60 C.P.P. a todo tribunal que tenga competencia penal.d) Si el procedimiento penal comienza a requerimiento del Ministerio Público, debe aplicarse laregla general que establece el artículo 175 del C.O.T. del antiguo articulado del C.O.T.-3.2. Los jueces de letras son de lugares que no son asiento de Corte de Apelaciones.Si la comuna o agrupación de comunas de los jueces de letras no es asiento de Corte de Apelaciones, seaplica la regla del turno, cualquiera que sea la forma en que el procedimiento sea incoado.En el nuevo sistema procesal penal, la distribución de causas entre los jueces de los juzgados degarantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmenteaprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del presidente, o solo por éste último, segúncorresponda. (art. 15 C.O.T.).En el inciso final del art. 175 del C.O.T., se estipula expresamente que la regla del turno no se aplicaráa los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral en lo penal, los cuales se regirán por lasreglas especiales que los regulan. Dciha regla es del todo logica si se tiene presente que no secontempla la existencia de más de un juzgados de garantía y tribunal oral dentro de un mismo territoriojurisdiccional para hacer necesario aplicar las reglas de distribución de causas..III.- ¿ COMO ACUDO ANTE LOS TRIBUNALES PARA OBTENER LA SOLUCION DELCONFLICTO ?.-Los tribunales para los efectos de resolver los conflictos ejercen la función jurisdiccional, la que sedelimita en su ejercicio respecto de cada tribunal por la competencia de acuerdo con las reglas dedescarte antes señaladas.Para que los tribunales ejerzan la función jurisdiccional, se requiere que las partes del conflicto acudana los tribunales requiriéndoles su intervención por medio del ejercicio de la acción. Mediante elejercicio de la acción el actor requiere a los tribunales que le satisfagan la pretensión, a lo cual no haaccedido la parte demandada.


67Los tribunales deben resolver el conflicto por medio de un proceso, el que se desarrolla a través de lasformas externas que el legislador determina mediante la consagración de un procedimiento.Nuestro Constituyente establece expresamente la necesidad de que exista un proceso para la soluciónde un conflicto por medio de la dictación de una sentencia por parte del tribunal y que dicho proceso sedesarrolle de acuerdo con el procedimiento racional y justo establecido por el legislador.Al efecto, establece el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Carta Fundamental que “Toda sentencia de unórgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento”.Nuestro legislador ha establecido diversas procedimientos normas para la solución de un conflicto,tanto en materia penal y civil, de acuerdo con la naturaleza del asunto.En consecuencia, existen diversas reglas de descarte que deberemos aplicar en materia civil y penalpara determinar el procedimiento aplicable para la solución de un conflicto, puesto que este varía deacuerdo con la naturaleza de un asunto.1.- Reglas de descarte para determinar el procedimiento aplicable en un asunto civil contencioso.Para determinar el procedimiento aplicable para la solución de un asunto civil contencioso debemosaplicar las siguientes reglas de descarte:a.- Debemos determinar si el legislador ha establecido un procedimiento especial para la solucióndel conflicto.El legislador, tanto en leyes especiales como en el Libro III del Código de Procedimiento Civil, haestablecido diversos procedimientos especiales para la solución de un conflicto.En primer lugar, es menester tener presente que el legislador normalmente al establecer la creación deun tribunal especial contempla también un procedimiento especial, para que ellos tramiten los asuntosque se someten a su resolución.Así por ejemplo, respecto de los juzgados de policía local creados por la Ley 15.231, se contempla unprocedimiento especial ante los juzgados de policía local en la Ley 18.287 contenidas ambas en elapéndice del C.O.T.; respecto de los juzgados laborales se contemplan procedimientos especiales parala tramitación de los asuntos laborales en los párrafos 2°, 3° y 4° del Capitulo II del Libro V del Códigodel Trabajo; respecto de los Tribunales de Familia se contempla un procedimiento común y diversosespeciales en la Ley 19. 968; etc.-En caso que el legislador no tenga establecido un procedimiento especial para el tribunal especial, estosdeberán tramitar el asunto de acuerdo con el procedimiento general aplicable según las reglas que acontinuación se indican.Tratándose de los tribunales ordinarios, el legislador también ha establecido que respecto dedeterminados asuntos deberán aplicar el procedimiento especial que éste establece para la solución deun conflicto, ya sea en una ley especial como ocurre con el procedimiento especial para el cobro dedeudas hipotecarias establecido la Ley de Bancos; o como acontece en el Libro III del Código deProcedimiento por ejemplo con los interdictos posesorios, los juicios de arrendamiento, etc.- En laespecie, cabe tener presente que el juicio sumario tiene una aplicación especial como procedimientoespecial en los diversos casos que se enumeran en el artículo 680 del C.P.C..-


68b.- A falta de la existencia de un procedimiento especial, debemos determinar si cabe dar laaplicación general del procedimiento sumario de acuerdo con la naturaleza de la accióndeducida.En caso que no exista un procedimiento especial para la solución del conflicto, ya sea en una leyespecial o en el Libro III del Código de Procedimiento Civil, debemos apreciar si procede darle laaplicación general al juicio sumario contemplada en el inciso 1° del art. 680 de C.P.C.-De acuerdo con ese precepto legal, “el procedimiento sumario se aplica en defecto de otra reglaespecial, a los casos en que la acción (pretensión) deducida requiera, por su naturaleza, tramitaciónrápida para que sea eficaz.”c.- A falta de procedimiento especial y no cabiendo darle aplicación general al juicio sumario,deberá aplicarse el juicio ordinario de mayor cuantía para la solución del conflicto.El legislador regula en el Libro II del C.P.C. el Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía, el que debeaplicarse para la solución de todos los conflictos en caso que no se haya establecido un procedimientoespecial o sea aplicable el juicio sumario de acuerdo con la naturaleza de la pretensión hecha valer porel actor.El Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía se caracteriza por ser de aplicación general y por tener elcarácter de supletorio respecto de los otros procedimientos, al tenerse que aplicar sus disposiciones atodos las gestiones, trámites y actuaciones de los otros procedimientos que no estén sometidos a unanorma especial, cualquiera sea su naturaleza de conformidad a lo establecido en el artículo 3° delC.P.C.- Así por ejemplo, si se desea rendir una prueba testimonial, acompañar un documento opracticar la prueba pericial en un juicio sumario, de arrendamiento o interdicto posesorio, dado que nose regula la forma de rendir dichas pruebas en esos procedimientos, se deberán aplicar las normas quesobre la materia se contemplan en el juicio ordinario.2.- Reglas de descarte para determinar el procedimiento aplicable en un asunto civil nocontencioso.Para determinar el procedimiento aplicable para la solución de un asunto civil no contencioso debemosaplicar las siguientes reglas de descarte:a.- Debemos determinar si el legislador ha establecido un procedimiento especial para latramitación del asunto civil no contencioso.El legislador, tanto en leyes especiales como en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, a partirde su Título II, ha establecido diversos procedimientos especiales para la tramitación de distintosasuntos civiles no contenciososAsí por ejemplo, en el párrafo 3, Título VIII del Libro IV del C.P.C. se regula la dación de posesiónefectiva de la herencia testada ante los tribunales ordinarios y en la Ley 19.806 se regula la posesiónefectiva de la herencia intestada ante el Registro Civil.b.- A falta de la existencia de un procedimiento especial, deberá aplicarse el procedimiento degeneral aplicación que se contempla en el Titulo I del Libro IV del CPC para la tramitación delos asuntos no contenciosos.3.- Reglas de descarte para determinar el procedimiento aplicable en un asunto criminal en elantiguo sistema procesal penal.


69Para determinar el procedimiento aplicable para la solución de un asunto criminal en el antiguo sistemaprocesal penal debemos aplicar las siguientes reglas de descarte:a.- Debemos determinar si el legislador ha establecido un procedimiento especial para la solucióndel conflicto.El legislador, tanto en leyes especiales como en el Libro III del Código de Procedimiento Penal, haestablecido diversos procedimientos especiales para la solución de un conflicto.En primer lugar, es menester tener presente que el legislador normalmente al establecer la creación deun tribunal especial contempla también un procedimiento especial para que ellos tramiten los asuntosque se someten a su resolución.Así por ejemplo, respecto de los juzgados de policía local creados por la Ley 15.231, se contempla unprocedimiento especial ante los juzgados de policía local en la Ley 18.287 contenidas ambas en elapéndice del C.O.T., a quienes por regla general les corresponde conocer de las faltas; respecto de losTribunales Militares se contempla en el Libro II del Código de Justicia Militar procedimientos penalesespeciales militares para tiempo de paz y tiempo de guerra ; etc.-En caso que el legislador no tenga establecido un procedimiento especial para el tribunal especial, estosdeberán tramitar el asunto de acuerdo con el procedimiento general aplicable según las reglas que acontinuación se indican.Tratándose de los tribunales ordinarios, el legislador también ha establecido que respecto dedeterminados asuntos deberán aplicar el procedimiento especial que éste establece para la solución deun conflicto, ya sea en una ley especial como ocurre con el procedimiento de falta de ebriedad o demanejo bajo estado de ebriedad contemplado en la ley de alcoholes o en el Libro III del Código deProcedimiento Penal, como ocurre con el procedimiento de faltas para los casos en que ellas sonconocidas por los jueces del crimen..b.- A falta de procedimiento especial, deberá aplicarse el procedimiento penal de acuerdo con lanaturaleza de la acción penal deducida.Los delitos, de acuerdo a la pena, se clasifican en crímenes, simples delitos y faltas.De las faltas como hemos visto precedentemente conocen por regla general los jueces de policía local yexcepcionalmente los jueces del crimen, debiendo en tal caso aplicar los procedimientos especiales yaseñalados.Los crímenes y simples delitos para los efectos de determinar la forma en que puede ser deducida laacción y el procedimiento aplicable, se clasifican en crímenes o simples delitos de acción penalpública, de acción penal privada y de acción penal mixta.Los crímenes o simples delitos de acción penal privada son aquellos en que la acción penal sólo puedeejercitarse por la parte agraviada con el delito (Art. 11 C.P.P.) y sólo mediante la interposición de unaquerella (Art. 572 del C.P.P.).- El procedimiento que debe aplicarse para la tramitación de los crímeneso simples delitos de acción penal privada es el procedimiento de acción penal privada, contemplado enel Título II del Libro III De los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Penal.Los crímenes o simples delitos de acción penal pública son aquellos en que la acción penal se ejercitapor cualquier persona capaz a nombre de la sociedad para obtener el castigo del delito. (Art. 11 C.P.P.)y el procedimiento puede iniciarse por la interposición de una querella, una denuncia, por requisicióndel Ministerio Público o por pesquisa judicial (Art. 81 C.P.P.).- El procedimiento que debe aplicarsepara la tramitación de los crímenes o simples delitos de acción penal pública es el procedimiento de


70juicio ordinario sobre crimen o simple delito de acción penal pública, contemplado en el Libro II delCódigo de Procedimiento Penal.Al igual que en el procedimiento civil, el legislador penal regula en el Libro II del C.P.P. el JuicioOrdinario Penal, el que debe aplicarse para la solución de todos los conflictos en caso que no se hayaestablecido un procedimiento especial.El Juicio Ordinario Penal se caracteriza por ser de aplicación general y por tener el carácter desupletorio respecto de los otros procedimientos penales, al tenerse que aplicar sus disposiciones a todoslas gestiones, trámites y actuaciones de los otros procedimientos que no estén sometidos a una normaespecial.-Los crímenes o simples delitos de acción penal mixta son aquellos en que la acción penal sólo puedeser ejercitada por las personas que establece la ley (Art. 19 C.P.P.) y el procedimiento sólo puedeiniciarse por la interposición de una querella o de una denuncia presentada por dichas personas; perouna vez deducidas, la acción y el procedimiento aplicable se rige por las normas de la acción penalpública.4.- Reglas de descarte para determinar el procedimiento aplicable en un asunto criminal dentrodel nuevo sistema procesal penal.Para determinar el procedimiento aplicable para la solución de un asunto criminal debemos aplicar lassiguientes reglas de descarte:a.- Debemos determinar si el legislador ha establecido un procedimiento especial para la solucióndel conflicto.El legislador, en el Libro III del Código de Procedimiento Penal, ha establecido diversosprocedimientos especiales para la solución de un conflicto.En cuanto a los procedimientos penales especiales se contienen en la Ley 19.806, publicada en el diarioOficial de 31 de Mayo de 2002, una serie de normas adecuatorias que contemplen la forma en la cual seregulará la tramitación de esos procedimientos especiales en el nuevo sistema procesal penal, debiendotener presente que entendemos que a partir de la entrada en vigencia en todos los procesos penales,excluidos los procedimientos penales militares, le corresponderá llevar a cabo la investigación alMinisterio Público por el mandato contenido en el artículo 83 de la Carta fundamental.b.- A falta de procedimiento especial, deberá aplicarse el procedimiento penal de acuerdo con lanaturaleza de la acción penal deducida.Los delitos, de acuerdo a la pena, se clasifican en crímenes, simples delitos y faltas.b.1. FALTAS.De las faltas conocen los juzgados de garantía a través de los siguientes procedimientos:a.- Procedimiento monitorio.Este procedimiento es aplicable sólo tratándose de las faltas respecto de las cuales pide el Fiscal sersancionadas sólo con pena de multa. Art. 392 NCPPb.- Procedimiento simplificado.


71Este procedimiento es aplicable respecto de todas las faltas con excepción de las que debierensancionarse sólo con pena de multas por ser la pena solicitada por el fiscal 102 (Art. 388 NCPP inc. 1),como también respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministeriopúblico requiriere la imposición de una pena que no excediere el presidio menor o reclusión menor ensu grado mínimo (Art. 388 inc.2).-Asimismo, se aplicará el procedimiento simplificado respecto de las faltas que debieren sancionarsesólo con pena de multa, pero solo en caso que dentro del procedimiento monitorio se hubierereclamado por el imputado dentro del plazo legal. Art. 392 inc. final NCPPb.2. CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS.Los crímenes y simples delitos para los efectos de determinar la forma en que puede ser deducida laacción y el procedimiento aplicable, se clasifican en el nuevo proceso penal, en crímenes o simplesdelitos de acción penal pública, de acción penal privada y de acción penal pública previa instanciaparticular.Los crímenes o simples delitos de acción penal privada son aquellos en que la acción penal sólo puedeejercitarse por la víctima (Art. 55 N.C.P.P.) y sólo mediante la interposición de una querella (Art. 400del N.C.P.P.).- El procedimiento que debe aplicarse para la tramitación de los crímenes o simplesdelitos de acción penal privada es el procedimiento de acción penal privada, contemplado en el TítuloII del Libro IV De los Procedimientos Especiales y Ejecución del Código Procesal Penal.Los crímenes o simples delitos de acción penal pública son aquellos en que la acción penal debe serejercida de oficio por el Ministerio Público y además por las personas que determine la ley. (Art. 53C.P.P.) La investigación puede iniciarse de oficio por el Ministerio Público, por denuncia o porquerella. ( art 172 NCPP).El procedimiento que debe aplicarse para la tramitación de los crímenes o simples delitos de acciónpenal pública es:a.- El procedimiento abreviado.( art. 406 NCPP)El procedimiento abreviado se aplica si concurren los siguientes requisitos copulativos:a.1. Se trate de crímenes o simples delitos respecto de los cuales el fiscal no requiriere la imposición deuna pena de muerte o privativa de libertad superior a cinco años de presidio o reclusión menores en sugrado máximo o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuera su entidad omonto, ya fueren ellas, únicas, conjuntas o alternativas; ya.2. El imputado, en conocimiento de los hechos de la acusación y de los antecedentes de lainvestigación que la fundaren, debe haber aceptado los hechos y manifestado su conformidad con laaplicación de este procedimiento.b.- El procedimiento simplificado.(art. 388 NCPP).El procedimiento simplificado se aplica respecto de los simples delitos respecto de los cuales elMinisterio Público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusiónmenores en su grado mínimo y no recibiere aplicación el procedimiento abreviado.-c.- El juicio oral.- ( arts. 281 y sgtes).102 Respecto de las falktas sancionadas solo con pena de multa se debe aplicar el procedimiento monitorio


72El juicio oral constituye el procedimiento ordinario en el nuevo sistema procesal penal, y se encuentracontemplado en el Título III del Libro II del Código Procesal PenalAl igual que en el procedimiento civil, el legislador penal regula en el Titulo III del Libro II delN.C.P.P. el Juicio Oral, el que debe aplicarse para la solución de todos los conflictos en caso que no sehaya establecido un procedimiento especial.El Juicio Oral se caracteriza por ser de aplicación general y por tener el carácter de supletorio respectode los otros procedimientos penales, al tenerse que aplicar sus disposiciones a todos las gestiones,trámites y actuaciones de los otros procedimientos que no estén sometidos a una norma especial.- ( Atitulo ejemplar, véase arts 389, 405 y 415 del NCPP).Los crímenes o simples delitos de acción penal pública previa instancia particular son aquellos enque no puede procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito o las demás personasprevistas en la ley hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía. (Art. 55N.C.P.P.). La investigación por el Ministerio Público sólo puede iniciarse por la interposición de unaquerella o de una denuncia presentada por dichas personas; pero una vez deducidas, la acción y elprocedimiento aplicable se rige por las normas de la acción penal pública.CAPITULO III.-EL <strong>DERECHO</strong> <strong>PROCESAL</strong>.1.- CONCEPTO DE <strong>DERECHO</strong> <strong>PROCESAL</strong>.Respecto del Derecho Procesal pueden darse diversas definiciones, pudiendo distinguir las que ponenénfasis en los conceptos de acción, jurisdicción y proceso, como aquellas que tienen el carácter demeramente descriptivas.“Como nos señala don Mario Mosquera en sus Apuntes Esquemáticos para Guía de Alumnos deDerecho Procesal, desde un punto de vista aplicable fundamentalmente al Derecho Procesal Civil,podemos citar la siguientes definiciones:“Para Chiovenda es el “conjunto de normas que regulan la acción de la ley en el proceso yparticularmente la relación procesal”.“Para Goldschmidt es el conjunto de normas relativas al “método que se sigue ante los Tribunales conel fin de que se reconozca frente al Estado la existencia del derecho a ser tutelado jurídicamente y a quese otorgue esa tutela, si el derecho que se invoca existe.”Rosemberg lo estima como “el conjunto de las normas que tienen por objeto las instituciones dejurisdicción, los presupuestos y forma de procedimiento que se realizan ante las mismas y lospresupuestos, formas y efectos de los actos de jurisdicción”.Guasp dice que: “derecho procesal no quiere decir otra cosa que derecho referente al proceso: conjuntode normas que tienen por objeto el proceso o recaen sobre él. En este sentido el Derecho Procesal senos ofrece como una parte del total ordenamiento jurídico caracterizado por la institución específica aque se refiere.”Para Carnelutti es el “conjunto de reglas que establecen los requisitos y efectos del proceso”.


73Alsina, por último, expresa que el “Derecho Procesal es el conjunto de normas que regulan la actividadjurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo y su estudio comprende laorganización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integrany la actuación del juez y las partes en la substanciación del proceso”y agrega “Estas normas que en suconjunto forman el Derecho Procesal , reciben el nombre de leyes procesales.”Ahora bien, como concepto de Derecho Procesal Penal y sin perjuicio de lo que se dirá acerca de launidad del Derecho Procesal, hemos elegido la de Giovanni Leone quien señala que “es el conjunto denormas encaminadas a la declaración de certeza : a) de la “notitia criminis”(es decir, la declaración decerteza del delito e inflicción de la pena) ; b) a la declaración de certeza de la peligrosidad social y a laaplicación de las medidas de seguridad ; c) a la declaración de certeza de las responsabilidades civilesconexas al delito y a la inflicción de las consiguientes sanciones y d) a la ejecución de laprovidencia.”). 103En nuestro derecho, podemos citar las definiciones de don Fernando Alessandri Rodríguez, quiennos señala que “el Derecho Procesal es la rama del derecho que estudia la organización y lasatribuciones de los tribunales y las reglas a que están sometidos en su tramitación los asuntos que sehan entregado a su conocimiento.”“Puede dividirse en tres partes:1.- La organización y atribuciones de los tribunales;2.- El derecho procesal civil que estudia la tramitación a que deben sujetarse los asuntos civilessometidos a los tribunales; y3.- El derecho procesal penal que estudia la tramitación a que deben sujetarse los asuntos penales. 104Don Hugo Pereira Anabalón define el Derecho Procesal como “la ciencia jurídica cuyo objeto es elestudio sistemático de las normas, principios e instituciones que regulan el ejercicio del poderjurisdiccional del Estado.”. 105En la actualidad, si consideramos, como hemos visto en el Capitulo I, que la ciencia procesal es aquellaque se preocupa de la solución de los conflictos, uno de cuyos principales medios para ello es elproceso, debería ponerse énfasis en considerar una definición que se dirigiera al logro de esa finalidadcompositiva, la que puede ser alcanzada tanto dentro como fuera del proceso.En este sentido, podemos definir el Derecho Procesal como la rama del derecho que estudia laorganización y las atribuciones de los tribunales, los diversos medios para lograr la solución de losconflictos, y en particular, el debido proceso y las reglas conforme a las cuales debe éste desarrollarsepara la justa y racional solución de los conflictos.”2.- CONTENIDO DEL <strong>DERECHO</strong> <strong>PROCESAL</strong>.-El Derecho Procesal se ha solido clasificar para los efectos de su estudio en Derecho Procesal Orgánicoy Derecho Procesal Funcional.103 Apuntes Esquemáticos para Guía de los Alumnos de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico. Parte General.Mario Mosquera Ruiz.-104 Fernando Alessandri. Colección Apuntes de Clases. Código Orgánico de Tribunales. Editorial Jurídica de Chile.1961105 Hugo Pereira A. Curso de Derecho Procesal. Tomo I. Derecho Procesal Orgánico. Página 5. Editorial JurídicaConosur.1993.


74En el Derecho Procesal Orgánico se aborda el estudio de las normas referentes a la funciónjurisdiccional y la competencia, la organización y atribuciones de los tribunales y los Auxiliares de laAdministración de Justicia.Las principales normas del Derecho Procesal Orgánico se encuentran contenidas en:1°.- La Constitución Política de la República de 1980, particularmente en:a)Capítulo VI denominado “Poder Judicial”, que reproduce casi sin mayores variaciones las normascontenidas en la Constitución de 1925, sin perjuicio de tener presente la modificación introducida a lacomposición de la Corte Suprema por la Ley 19.541 publicada en el Diario Oficial de 22 de Diciembrede 1997 ( arts. 76 a 82); yb)Capítulo VII Ministerio Público, introducido por la Ley 19.519, publicada en el Diario Oficial de 16de Septiembre de 1997, sin perjuicio de tener presente las normas que sobre la vigencia de esteCapítulo se contemplan en los artículos 8 y 9 transitorio de la Constitución.( arts. 83 a 91 de laConstitución y LOCA 19.640 del Ministerio Público)2°.- El Código Orgánico de Tribunales.Además, las normas del Derecho Procesal Orgánico se contienen en el “Código Orgánico deTribunales, resultado de la autorización conferida al Presidente de la República por el artículo 32 de laley N° 7.200, de 21 de julio de 1942, para la refundición en un solo texto de la Ley de Organización yAtribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre de 1875, y todas las leyes que la modificaron ycomplementaron, delicada labor que fuera encomendada por el Gobierno a la Universidad de Chile,por intermedio de la Facultad de Ciencias Jurídicas y sociales, por decreto de 19 de agosto de 1942.Desde la vigencia de este Código, el 9 de julio de 1943, ha experimentado numerosísimasmodificaciones.Las últimas modificaciones más trascendentes que se introdujeron al Código Orgánico de Tribunalesson las contempladas en la Ley 19.665, publicada en el Diario Oficial de 9 de marzo de 2.000, la Ley19.708, publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 2.001, y la Ley 19.794, publicada en el DiarioOficial de 31 de enero de 2003, las que revisten particular trascendencia porque son las que tienen porobjeto adecuarlo al nuevo sistema procesal penal, y por ello sus normas en lo que dice relación con lamodificación de la competencia en materia procesal penal entraron en vigencia en forma simultánea enlas diversas regiones del país para dicho nuevo sistema.Este Código, por imperio de los artículos 77 permanente y 4° transitorio de la Constitución, es LeyOrgánica Constitucional del Poder Judicial 106 . Las leyes que tengan por objeto modificar el CódigoOrgánico de Tribunales se encuentran afectas al control preventivo de constitucionalidad por elTribunal Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 93 N° 1 de la Constitución.Sin embargo no nos es posible confundir el concepto genérico de ley orgánica constitucional con el deCódigo Orgánico de Tribunales.Sobre el particular, en primer lugar, es necesario precisar: ¿que entendemos por ley orgánicaconstitucional?Como nos ha señalado la doctrina, dentro de la Constitución de 1980, es posible distinguir lassiguientes categorías de leyes:106 .Hugo Pereira Anabalón.Curso de Derecho Procesal. Tomo I. Derecho Procesal Orgánico. Página 47. Editorial JurídicaConosur.1993


751º.- Las leyes interpretativas de la Constitución;2º.- Las leyes orgánicas constitucionales;3º.- Las leyes de quórum calificado; y4º.- Las leyes ordinarias. 107Las materias cuya determinación se confía a las leyes orgánicas constitucionales se contemplan en losarts. 18, 26, 47 y 49 (sistema electoral público); 19 Nº 11 inc. 5º (enseñanza); 19 Nº 15 inc. 5 (partidospolíticos); 19 Nº 24 inc. 7 (concesiones mineras); 44 (estados de excepción constitucional); 55(Congreso Nacional); 77 (organización y atribuciones de los tribunales); 84 (organización yatribuciones del Ministerio Público); 92 inc. final (organización, funcionamiento, planta deremuneraciones y estatuto del personal del Tribunal Constitucional ); 95 inc. final (organización yfuncionamiento del Tribunal Calificador de Elecciones; 99 inc. final (Contraloría General de laRepública); 105 ( Fuerzas Armadas y Carabineros); 108 (Banco Central); 110º (Creación, supresión ydenominación de regiones, provincias y comunas, modificación de limites así como fijación decapitales y provincias); 116 inc 3º (Consejo económico social provincial); 118 (Municipalidades) 108Nuestro Tribunal Constitucional nos ha señalado que “no ha estimado necesario nuestro sistemajurídico definir el alcance conceptual de ley orgánica constitucional. Queda por tanto al intérpretedeterminar en cada caso su contenido específico diferenciándola por una parte, de los preceptosconstitucionales y sus leyes interpretativas y, por la otra, de la ley común. Esa tarea permitirá establecertanto dicho contenido imprescindible como sus elementos complementarios indispensables, esto es,aquellos elementos que, lógicamente, deben entenderse incorporados en el rango propio de unadeterminada ley orgánica constitucional”. 109Para determinar el contenido específico que deben tener las materias reservadas a las leyes orgánicasconstitucionales, es necesario recurrir al espíritu del constituyente al incorporarla a nuestro sistemajurídico, reflejado en su objetivo, en los preceptos que las consagran y en sus características esenciales.110La competencia se limita al control de constitucionalidad, no pudiendo el Tribunal Constitucionalemitir juicio de mérito sobre ella. 111La interpretación que se efectúa en cuanto a las normas que revisten el carácter de ley orgánicaconstitucional es restrictiva, por cuanto no debe extenderse el ámbito de aplicación de las leyesorgánicas constitucionales mas allá de lo necesario y permitido por la Constitución, ya que el hacerloprivaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente flexibilidad, dado el alto quórum queexige esta clase de leyes para su aprobación, modificación o derogación. 112En atención a lo anterior, es que la doctrina ha definido las leyes orgánicas constitucionales atendiendoa los requisitos formales que se requieren para su aprobación, puesto que su contenido específico debeser analizado caso a caso según la ley orgánica constitucional respectiva, teniendo presente los criteriosantes señalados.107 Mario Verdugo M. Emilio Pfeffer U. Y Humberto Nogueira. Derecho constitucional Tomo II. Página 158. EditorialJurídica de Chile. Primera –Edición 1994.108 Alejandro Silva Bascuñan. Tratado de Derecho constitucional. Tomo VII. Congreso Nacional. La función legislativa.Pág. 27. Editorial Jurídica de Chile. Segunda edición.2.000.109 Sentencia 26 Noviembre de 1981.Rol Nº 4 Protesto de Letras.110 Sentencia 26 Noviembre de 1981.Rol Nº 7 Protesto de Letras.111 Sentencia 26 Noviembre de 1981.Rol Nº43 Protesto de Letras.112 Sentencia 28 Septiembre de 1999.Rol Nº293 Ministerio Público.


76Las leyes orgánicas constitucionales son aquellas que versan sobre materias expresamente previstas enel texto de la Constitución, las que requieren ser aprobadas por los cuatro séptimos de los diputados ysenadores en ejercicio. Ellas son objeto de un control preventivo de constitucionalidad y no pueden sermateria de delegación de facultades legislativas. 113La razón de esta conceptualización basada en lo formal se justifica por la gran dificultad para encontrarrasgos sustantivos o materiales sobre los cuales pueda construirse una definición comprensiva de lasmás de 17 leyes orgánicas constitucionales que tratan materias de diversa índole y que se contemplancon diversos grados de extensión. 114En segundo lugar, respecto de las leyes orgánicas constitucionales en materia procesal, debemos tenerpresente que conforme a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional en materia procesal esposible distinguir la existencia de dos tipos de leyes:a.- Las leyes orgánicas constitucionales.b.- Las leyes de rango común.Debemos advertir que esta clasificación no se efectúa en cuanto a la jerarquía de esas leyes, por cuantono existe una diferenciación especial por este concepto respecto de ellas, sino que se basa en losdiversos requisitos formales, informes y controles preventivos que deben concurrir para la aprobaciónde las leyes orgánicas constitucionales en materia procesal. 115De acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de nuestra a Carta Fundamental revisten el carácter de leyorgánica constitucional:a.- La que determina la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para lapronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.b.- La que determina las calidades que respectivamente deben tener los jueces y el número de años quedeben haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas como ministros deCorte o jueces letrados.Adicionalmente, a partir de la reforma introducida a la Constitución por la Ley 19.519 de 16 deseptiembre de 1997, de conformidad a lo previsto en su actual artículo 84, una ley orgánicaconstitucional debe regular respecto del Ministerio Público:a.- La organización y atribuciones del Ministerio Público;b.- Las calidades requisitos que deben cumplir los fiscales para su nombramiento;c.- Las causales de remoción de los fiscales adjuntos en lo no contemplado por la Constitución; yd.- El grado de independencia, autonomía y responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección dela investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.113 Mario Verdugo M. Emilio Pfeffer U. y Humberto Nogueira. Derecho Constitucional Tomo II. Página 158. EditorialJurídica de Chile. Primera –Edición 1994.En el mismo sentido, se pronuncia Tribunal Constitucional en Sentencia 3 deDiciembre de 1990.Rol Nº115 Ley de Pesca.114 En este sentido se pronuncia Patricio Zapata L. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Pág. 106. CorporaciónTiempo 2.000. Primera edición. 1994.115 En este sentido se pronuncian Luz Bulnes A. Ley orgánica constitucional. Revista Chilena de Derecho. Pág. 232.Volumen 11. Nos 2 y 3.Mayo - Diciembre de 1994 y José Luis Cea. Contribución al estudio de la ley orgánica sobreAdministración del Estado. Revista Chilena de Derecho. Pág. 640. Volumen 10. Nº 3. 1983.


77En consecuencia, debemos tener presente que revisten el carácter de ley orgánica en materia procesallas que regulan los aspectos del derecho procesal orgánico antes señalados.El carácter de ley orgánica constitucional se encuentra delimitado en atención a la materia y no enrelación con un determinado cuerpo legal en el cual se regulen esas materias.La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto de las leyes orgánicas constitucionalesen las materias del derecho procesal orgánico contempladas en el artículo 77 de la Carta Fundamental,las que estadísticamente constituyen claramente la mayoría de las sentencias que han pronunciadorespecto de las leyes orgánicas, nos demuestran que, sea que se trate de un Código o de una leyespecial, ellas deben ser sometidas al control previo de constitucionalidad si contienen preceptos que serefieran a la organización y atribuciones de los tribunales y a los requisitos que deben concurrir para ladesignación de los jueces.Adicionalmente a los requisitos formales que deben concurrir respecto de la totalidad de las leyesorgánicas constitucionales que ya hemos señalado al referirnos a su conceptualización, tratándose deesta especial categoría se requiere imperativamente oír previamente a la Corte Suprema. La omisión delcumplimiento de este requisito genera una inconstitucionalidad de forma, la que nuestro TribunalConstitucional ha declarado que impide la promulgación del proyecto de ley que hubiere sido aprobadopor el Parlamento. 116Finalmente, es necesario tener presente que conforme a lo prescrito en el inciso final del art. 77 de laCarta Fundamental, la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de lostribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento podrán fijar fechasdiferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio delo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior acuatro años.Por otra parte, es necesario que determinadas materias procesales sean reguladas necesariamentemediante una ley común, siendo ellas conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Constitución:a.- Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra; (art. 63 Nº 3): yb.- Las que señalen la ciudad en que debe funcionar la Corte Suprema (art. 63 Nº 17).Este criterio ha sido expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional al ejercer el controlpreventivo de las diversas leyes orgánicas constitucionales que se han pronunciado en las materiasantes señaladas de derecho procesal orgánico.En el Derecho Procesal Funcional se aborda el estudio de los diversos procedimientos establecidosen materia civil y penal, y de los recursos contemplados dentro ellos, a fin de resolver, lascontroversias sometidos a la decisión jurisdiccional mediante la dictación de una sentencia, con laeficacia de autoridad de cosa juzgada.Las principales normas del Derecho Procesal Funcional se encuentran contenidas en:1°.- La Constitución Política de la República de 1980.La Constitución contiene específicamente normas de Derecho Procesal Funcional en sus artículos 19N° 3, el que contempla el derecho de defensa jurídica, la prohibición de juzgamiento por comisionesespeciales y el juzgamiento por tribunal establecido con anterioridad en la ley, el debido proceso de ley,y la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal ; 19 N°7, el que en sus letras a) a i)contempla diversas garantías procesales respecto del derecho de la libertad personal y seguridad116 En este sentido pueden consultarse la Sentencia 26 Noviembre de 1981.Rol Nº43 Protesto de Letras


78individual, 20, el que contempla el recurso de protección, 21, el que contempla el recurso de amparo,38 inciso segundo, el que contempla las acciones contenciosas administrativas, 52 N°2 y 53 N°1 queregulan el denominado juicio político ; 82 inciso segundo, el que es fuente del recurso de queja ; y 93Nos 6 y 7 que regulan la declaración por el Tribunal Constitucional de la inaplicabilidad einconstitucionalidad de la ley.-b.- El Código de Procedimiento Civil.“El Código de Procedimiento Civil entró a regir el 1° de marzo de 1903, conforme con lo dispuesto enla ley aprobatoria N ° 1.552, y desde su vigencia derogó todas las leyes preexistentes sobre las materiasque en él se tratan, salvo que dichas materias se refieran a los tribunales especiales no regidos por la leyde 15 de octubre de 1985. Esta derogación orgánica fue acompañada de una derogación tácita puestoque los Códigos Civil, de Comercio y de Minería, la Ley de Organización y Atribuciones de losTribunales y las leyes que los hayan complementado o modificado, sólo se entenderán derogados en loque sean contrarios a las disposiciones del Código.(artículo final)” 117En la actualidad, se encuentra en discusión ante el Ministerio de Justicia por el Foro Procesal Civil unanteproyecto de Código Procesal Civil elaborado por el Departamento de Derecho Procesal de laFacultad de Derecho de la Universidad de Chile. Con la presentación y aprobación de ese proyecto maslas necesarias leyes complementarias, se cierra el circulo de las modificaciones legales que tienden aimplementar procedimientos orales para la solución de los conflictos en nuestro país, como ya haocurrido con la aprobación de los nuevos sistemas procesales en materia penal, de familia y laboral. 118c.- El Código de Procedimiento Penal.“El Código de Procedimiento Penal comenzó su vigencia el 1° de Marzo de 1907, quedando derogadasdesde esa fecha todas las disposiciones que a la sazón regían en cuanto contuvieran reglas deprocedimiento penal para los tribunales de fuero común.(Título final.)Dicho Código es producto de un llamado a concurso que el gobierno efectuó en 1889 a los juristasnacionales para la elaboración de un proyecto, al cual se presentaron siete estudios, recayendo laelección en el que elaboró don Manuel Egidio Ballesteros, el cual fue remitido por el Gobierno alCongreso en 1894. Examinado en este por una Comisión Mixta de Diputados y Senadores, de la queformó parte el propio autor, quedó despachada en la Cámara de Diputados en febrero de 1906. ” 119Dicho Código de Procedimiento Penal continúa vigente y es aplicable por los antiguos juzgados delcrimen que aún susbsisten respecto de todos los delitos que se hubieren cometido con anterioridad a laentrada en vigencia del nuevos sistema procesal penal en la respectiva Región.d.- El Código Procesal Penal.El Código Procesal Penal se contiene en la Ley 19.696, que fuera publicada en el Diario Oficial de 12de octubre de 2.000.La cronología de la tramitación fue la siguiente:117 . Hugo Pereira Anabalón. Curso de Derecho Procesal . Tomo I. Derecho Procesal Orgánico. Páginas 47 y 48. EditorialJurídica Conosur.1993.118 Véase Revistas de Derecho Procesal Nos 20 y 21 de 2005 y 2008, del Departamento de Derecho Procesal de la Facultadde Derecho de la Universidad de Chile, en las cuales se contemplan las Bases del Anteproyecto de Código Procesal Civil yel Anteproyecto de Código Procesal Civil.119 Hugo Pereira Anabalón. Curso de Derecho Procesal . Tomo I. Derecho Procesal Orgánico. Páginas 49. Editorial JurídicaConosur.1993.


791.- El Proyecto de Código Procesal Penal fue elaborado durante el año 1994 en el contexto de unacuerdo de colaboración técnica en que el Ministerio de Justicia, cuya Ministra era doña SoledadAlvear V. Contó con la directa cooperación de la fundación Paz Ciudadana y la Corporación dePromoción Universitaria. El trabajo fue estructurado a partir de un foro de discusión en cuyo senofueron diseñados los lineamientos básicos de la reforma, el que se integró con un conjunto deacadémicos, abogados y magistrados convocados con el criterio de buscar la más ampliarepresentatividad entre los diversos roles al interior del sistema jurídico y las diversas sensibilidadespolíticas y culturales.La redacción del proyecto se encontró a cargo de una comisión de profesores, que fue dirigida porCristian Riego, e integrada por Jorge Bofill, María Inés Horvitz, Raúl Tavolari y Mauricio Duce.2.- Con fecha 13 de junio de 1995, correspondiente a la legislatura ordinaria Nº 331, se ingresó elMensaje en primer trámite constitucional a la Cámara de Diputados.3.- Con fecha 17 de marzo de 1998, ingresó el proyecto en segundo trámite constitucional al Senado.4.- Con fecha 18 de julio de 2.000, ingresó el proyecto en tercer trámite constitucional a la Cámara deDiputados.5.- Con fecha 8 de agosto de 2.000, ingresó el proyecto en cuarto trámite constitucional al Senado.6.- Con fecha 17 de agosto de 2000, ingresó el proyecto en quinto trámite constitucional a la Cámara deDiputados.7.- Con fecha 2 de agosto de 2.000, ingresó el proyecto en sexto trámite constitucional al Senado.8.- Con fecha 31 de agosto de 2.000, ingresó el proyecto en séptimo trámite constitucional a la Cámarade Diputados.Las leyes que configuran el nuevo sistema procesal penal, además del Código Procesal Penal, son lassiguientes:1º.- La Ley 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público, publicada en el Diario Oficial de 15de Octubre de 19992º.- La Ley 19.665 Orgánica Constitucional que crea los juzgados de garantía y los tribunales de juiciooral en lo penal y modifica el C.O.T., publicada en el Diario Oficial de 9 de Marzo de 2000,modificada por la Ley 19.708, publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 2001.3º.- La Ley 19.718, publicada en el Diario Oficial de 10 de Marzo de 2001, que crea la DefensoríaPenal Pública;4º.- La Ley 19.762, publicada en el Diario Oficial de 13 de Octubre de 2001, que cambia la gradualidadde la entrada en vigencia de la reforma procesal penal;5º.- La Ley 19.794, publicada en el Diario Oficial de 5 de marzo de 2002, que agrupa los tribunales dela reforma procesal penal de Santiago; y6º.- La Ley 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002, que introduce normasadecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal. Con posterioridad, se han dictadodiversas normas que han modificado el Código Procesal Penal.3..- EVOLUCIÓN DEL <strong>DERECHO</strong> <strong>PROCESAL</strong>.


80De acuerdo a lo señalado por Niceto Alcalá Zamora en sus adiciones a la obra del sistema de DerechoProcesal Civil de Francisco Carnelutti, respecto de la evolución del derecho procesal en España, la quees posible de aplicar parcialmente en nuestro país, se pueden apreciar cuatro tendencias o períodosacerca de la evolución del Derecho Procesal:a.- La tendencia o periodo judicialista.Se denomina judicialista por ser el concepto de juicio el preponderante en los trabajos que la integran.Los judicialistas se encuentran fuertemente influidos por la Escuela de Bolonia y su más autorizadorepresentante es el Maestro Jacobo de las Leyes, cuyas Flores del Derecho vienen a ser el borrador oproyecto de la Partida III del Código Alfonsino, que a su vez, por intermedio de la Ley deenjuiciamiento civil española de 1855 pasó a ser el sustrato de la ley de enjuiciamiento españolaactualmente vigente.b.- La tendencia o periodo de los prácticos.Se caracteriza porque observa la disciplina como arte antes que como ciencia; la calidad de prácticos delos autores, los que por ello escriben en castellano y no en latín; existe un predominio de las opinionesde los prácticos sobre los preceptos legales, anulándolos y deformándolos, y es una tendencia de unatonalidad nacional. Dentro de los autores de esta tendencia se cita al Conde de la Cañada (Institucionesprácticas de los juicios civiles. Madrid. 1793).El Derecho procesal se aprecia sólo como una manera de actuar ante el órgano jurisdiccional, quedandototalmente subordinado al derecho sustantivo a aplicarse para resolver el conflicto. Al derecho procesalse le denomina derecho adjetivo, desconociéndosele su carácter autónomo y enseñándoseconjuntamente con el derecho sustantivo respectivo.El Derecho Procesal se limitaba a fórmulas o estereotipos contenidos en obras llamadas Prontuarios,que eran verdaderos recetarios acerca de como tramitar los juicios.c.- La tendencia o periodo de los procedimientalistas.Esta tendencia es de inspiración francesa y nace como consecuencia de la tendencia codificadoramanifestada en Francia bajo el reinado de Napoleón, en que se dicta el Código de Procedimiento Civily el Código de Procedimiento Penal.Se caracteriza por un estudio exegético, agotando sus cultores exposiciones en temas relativos a laorganización judicial, la competencia y el procedimiento, con planes que siguen de cerca lasinstituciones legales y el desarrollo se encuentra impregnado en zonas importantes de concepcionesprivatistas.A esta época se deben algunas instituciones que han ido evolucionando, como son por ejemplo, laexplicación del proceso como cuasicontrato buscando su origen en la listis contestatio del DerechoRomano, y la concepción de la acción como el derecho deducido en juicio.d.- La tendencia o periodo del procesalismo científico o de los procesalistas.Se mencionan como obras que dieron inicio a este periodo la famosa controversia sostenida respecto dela acción en Alemania durante los años 1856 y 1857 por los juristas Bernardo Windscheid y TeodoroVon Muther, en sus monografías “La acción del derecho romano desde el punto de vista moderno”y“La teoría de la acción romana y el derecho de obrar moderno”; y la obra de Oskar Von Boluw de 1868sobre “La teoría de las excepciones procesales y de los presupuestos procesales”.-


81Se caracteriza esta tendencia por la concepción publicista del proceso; alejamiento del métodoexegético e incorporación del método sistemático; visión autónoma y unitaria del proceso; elaboraciónde teoría particulares sobre teorías fundamentales como el proceso, concebido ya como una relaciónjurídica, la acción, se concibe no como el derecho deducido en juicio, sino que como el derecho a poneren movimiento la actividad jurisdiccional, etc.; percepción del sistema procesal como parte del sistemageneral del derecho; estudio del proceso basado en principios de valor universal; y construcción de lasbases para la elaboración de una teoría general del proceso.Este movimiento intelectual parte en Alemania con autores como Kohler, Stein, Wach, para continuarluego con los de Goldschmidt, Kisch, Rosemberg y Schonke.Dicho movimiento se traslada a Italia, siendo su iniciador Chiovenda seguido luego por Calamandrei,Carnelutti, Redenti, Satta, Liebman, Capelletti, Morelli y muchos otros. Actualmente debe destacarse aFerrajoli y Taruffo.En España destacan Leonardo Prieto Castro, Jaime Guasp, Niceto Alcalá Zamora, Victor FairénGuillén y Manuel de la Plaza.Dentro de los autores modernos cabe destacar a Montero Aroca,Francisco Ramos, Andrés De la Oliva, Manuel Ortells,En América, resaltan como precursores en Uruguay, Eduardo Jorge Couture, y en Argentina, HugoAlsina, Santiago Sentis Melendo, Lino Palacio, Manuel Ibañez Forcham, Ramiro Podetti.En nuestro país, la escuela del procesalismo científico parte en la Facultad de Derecho de laUniversidad de Chile con las enseñanzas de los profesores Manuel Urrutia Salas, Francisco HoyosHenrechson y Hugo Pereira Anabalón, siendo sus continuadores en dicha escuela los profesores MarioMosquera Ruiz y Juan Colombo Campbell.Últimamente, con motivo de la introducción de los nuevos sistemas procesales penales, se hanpublicado numerosas obras respecto de los nuevos sistemas procesales, destacando los diversos librosdel profesor Raúl Tavolari Oliveros, y respecto del nuevo sistema procesal penal, la de los profesoresMaría Inés Horvitz y Julián López.e.- La tendencia o periodo de la internacionalización del Derecho Procesal.A partir del siglo XX, teniendo presente que vivimos en un mundo cada vez mas globalizado y que losprincipios y garantías de la persona humana no reconocen su existencia sólo por haber sido recogidosen las Constituciones de cada Estado, sino que en tratados internacionales que pretenden regir a nivelmundial, se ha estimado que la etapa que comenzará a construirse será la de la internacionalización delderecho procesal, que debería llevarnos a reconocer la existencia de tribunales internacionales para lasolución de los conflictos en que concurran elementos que no son sólo de carácter interno.En la actualidad, constituye una realidad la consagración de principios y garantías en diversos tratadosinternacionales como “la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacionalde los Derechos Civiles y Políticos de 1966, la Convención para la Salvaguarda de los Derechos delHombre y Libertades Fundamentales de 955 (con sus diversos protocolos adicionales) y ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos de 1970. Además de estas normas internacionales existen hastados tribunales de ámbito supranacional, la Corte de San José de Costa Rica y el Tribunal Europeo deDerechos Humanos que han empezado a formar un verdadero cuerpo de jurisprudencia internacionalprocesal penal.“Por este camino de la internacionalización de aspectos de la regulación de los procesos civil y penal seestá llegando a algo que no podían sospechar los prácticos forenses ni los procedimentalistas. Losprimeros estimaban que su función consistía en explicar el estilo o modo de proceder los tribunales decada país y, aún más, de tribunales concretos dentro de cada país, mientras que los segundos centraban


82su estudio en la explicación de cómo la ley, cada ley nacional, describía las formas de proceder de lostribunales, pero los dos hacían una especie de ciencia nacionalista. Después de una larga evoluciónestamos llegando a la posible aparición de un ius comune procesal occidental. En su elaboración está elreto del futuro.” 120Siguiendo esta huella se puede reconocer al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998, contenido en el Acta final de la ConferenciaDiplomática de Plenipotenciarios de las Naciones unidas sobre el establecimiento de una Corte PenalInternacional. La competencia de dicha Corte Internacional se limita al juzgamiento de personasnaturales por los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en suconjunto, siendo ellos los crímenes de genocidio, lesa humanidad, de guerra, de agresión.Muchos países (p.ej. Argentina, Austria, Holanda e Italia) contemplan expresamente en susConstituciones la autorización expresa para transferir la soberanía nacional que importa el ejercicio dela función jurisdiccional a órganos internacionales. En cambio, otros países (p.ej Francia, Portugal,Luxemburgo, Irlanda) que no contemplan dicha autorización expresa en sus respectivas CartasFundamentales, debieron enmendar éstas para suscribir e incorporar con plena vigencia en sunormativa el Tratado de Roma, reconociendo la Corte Penal Internacional como agente en el ejerciciode una función jurisdiccional en materia penal internacional.Nuestro ejecutivo, firmó el Tratado de Roma y fue remitido para su aprobación a la Cámara deDiputados, la que prestó su aprobación por 67 votos a favor y 35 votos en contra.Nuestro Tribunal Constitucional, en sentencia de 8 de abril de 2002, ejerciendo el control previo deconstitucionalidad del tratado, a requerimiento de diversos Diputados, resolvió que la aprobación dedicho Tratado requiere de reforma constitucional previa.En consecuencia, de conformidad a lo resuelto por nuestro Tribunal Constitucional sólo será posibleque Chile se someta a la jurisdicción de órganos internacionales para el juzgamiento de crímenes encontra de la humanidad una vez que sea modificada nuestra Carta Fundamental. 1214.- CARACTERÍSTICAS DEL <strong>DERECHO</strong> <strong>PROCESAL</strong>.Las principales características, que dentro del Derecho en general, tiene el Derecho Procesal, para locual seguiremos textualmente los que nos señala don Mario Mosquera en sus Apuntes Esquemáticospara Guía de Alumnos de Derechos Procesal, son las siguientes:a) Pertenece al Derecho Público.El Derecho Procesal pertenece al Derecho Público por cuanto regula el ejercicio de una funciónpública, una función del Estado, como lo es la jurisdicción.En realidad, por las constantes transformaciones del Derecho, la clasificación en Derecho Público yDerecho Privado ha ido perdiendo paulatinamente importancia, siendo más conveniente y lógicodeterminar si una norma es de orden público u orden privado, por los efectos que tales característicastraen consigo.b) El Derecho Procesal en cuanto a las normas que lo rigen, por regla general es de ordenpúblico.120 El Derecho Procesal en el siglo XX. Juan Montero Aroca.Página142. Tirant lo Blanch alternativa. Valencia.2000.121 Atendida la importancia de ese fallo y al desarrollo doctrinario que en el se efectúa, entre otros aspectos jurídicos,respecto de la jurisdicción, éste se incorpora como AnexoI de esta separata, siendo material de lectura obligatorio.


83Es muy difícil dar un concepto de orden público. Resulta mejor expresar el efecto que se produce anteuna norma de orden público o de orden privado para los individuos que son afectados por ella. Lasleyes de orden público son irrenunciables, es decir, los afectados no pueden disponer de los derechos yobligaciones que ellas establecen.Para determinar si las leyes de Derecho Procesal son de orden público o privado, se clasifican en: Leyesde organización; leyes de competencia absoluta; leyes de competencia relativa; y por último, leyes deprocedimiento.1.- Las leyes de organización.Son de orden público, pertenecen al Derecho Público y al determinar la existencia de un poder delEstado son irrenunciables.2.- Las leyes de competencia absoluta.Son aquellas que toman en cuenta los elementos cuantía de un asunto, su naturaleza (materia) y laspersonas que intervienen (fuero) y en atención a esos factores determinan la jerarquía del tribunaldentro de la organización del Poder Judicial, que va a resolver el conflicto promovido. Sin embargo,aunque la cuantía de un asunto sea de una determinada suma, en razón de su naturaleza puedecorresponder a un juez de mayor cuantía reemplazándose así la competencia. Los factores de cuantía ymateria pueden también ser modificados por el tercer elemento de la competencia absoluta: la persona.Si existen personas constituidas en dignidad, la ley modifica los otros factores y en virtud del fuero queemana de esa dignidad, entrega el conocimiento de un asunto que por su cuantía o por materiacorrespondería a un tribunal inferior, a la resolución de uno jerárquicamente superior. Nunca debeolvidarse que el legislador establece esta elevación de jerarquía por fuero en favor del que no lo tiene yno del constituido en dignidad, porque supone que a mayor jerarquía del tribunal menos compromisoexiste, en ningún sentido, con las personas constituidas en dignidad.Como puede apreciarse, las leyes de la competencia absoluta fijan la organización jerárquica de lostribunales y miran a la distribución de los asuntos, atendida esa organización jerárquica. Son, en elhecho, leyes de organización judicial y por lo tanto de orden público e irrenunciables.3.- Las leyes de competencia relativa.Las leyes de competencia relativa son aquellas que, una vez determinado jerárquicamente qué tribunalva a conocer de un asunto por las normas de la competencia absoluta, fijan cual tribunal dentro de lajerarquía será el encargado de resolverlo.Para hacer esta determinación la ley recurre al elemento territorio que constituye el único propio de lacompetencia relativa. Al legislador suele serle indiferente en los asuntos contenciosos civiles, enprimera o única instancia cuál de los tribunales ordinarios, dentro de una jerarquía va a conocer delasunto. De ahí que las normas de la competencia relativa, el elemento territorio, puede renunciarse. Sihay acuerdo entre los interesados podrá ser cualquiera de los tribunales de Chile dentro de la jerarquía,ya determinada por las leyes de la competencia absoluta, quien conozca en única o primera instanciadel conflicto.En conclusión, las leyes de la competencia relativa en los asuntos contenciosos civiles, en primera oúnica instancia y entre tribunales ordinarios son de orden privado y por ende, renunciables. La renunciade ellas se denomina prórroga de la competencia y se encuentra reglamentada en los arts. 181 ysiguientes del C.O.T. bajo la denominación “De la prórroga de la competencia”.Sin embargo, esta permisividad de renuncia no es absoluta. En materia procesal penal no existe laprórroga de la competencia relativa y el elemento territorio se equipara en su irrenunciabilidad a la


84cuantía, materia y persona. Igual cosa ocurre en los asuntos no contenciosos civiles, es decir, aquellosen que no se promueve conflicto entre partes.4.- Las leyes de procedimiento.Por último, para determinar si las leyes de procedimiento propiamente tales son de orden público o deorden privado, es necesario examinar si la ley está actuando o no en el juicio.Si la ley de procedimiento no se está aplicando en el juicio, ella tiene carácter de irrenunciable y deorden público. No puede admitirse la renuncia anticipada a las normas de procedimiento, porque esoconduciría al proceso convencional, lo que repugna a los fines generales del Estado, como regulador delos conflictos. Tampoco puede admitirse tal cosa, porque no hay derechos adquiridos, casi sinexcepción, antes de que empiece a desenvolverse un juicio.Una vez que la ley comienza a actuar dentro del procedimiento, la mayor parte de las normas sonrenunciables expresa o tácitamente. Por ejemplo, podría renunciarse expresamente el plazo para rendirprueba, y se entendería renunciado tácitamente el derecho a entablar el recurso de apelación si se dejatranscurrir el término para interponerlo. Pero en la duda, las normas de procedimiento debenconsiderarse, en principio, obligatorias, de orden público. Una clara aplicación de orden público en lasleyes de procedimiento lo constituye la consulta que es un trámite procesal que el legislador haceobligatorio en asuntos en que prima el interés social, si las partes, por su propia voluntad no llevan elasunto al conocimiento de una Corte de apelaciones mediante el recurso de apelación (ejemplos : enmateria civil, la sentencia que acoge la nulidad de matrimonio o el divorcio perpetuo y las sentenciasdictadas en juicios de hacienda (aquellos en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento estáentregado a los tribunales ordinarios de justicia) que sean desfavorables al Fisco (artículos 751 y 753del C. de P. Civil) son siempre consultables si no se deduce apelación. En el antiguo sistema procesalpenal es la regla general respecto de las resoluciones más trascendentes que se dictan para resolver elasunto cuando alguna de las partes no apela de alguna resolución ya que la ley se preocupa deestablecer el trámite referido respecto de las principales decisiones del órgano jurisdiccional. En elnuevo sistema procesal penal no se contempla el trámite de la consulta.c)No se trata de un derecho adjetivo o formal.El Derecho Procesal no es un derecho adjetivo, por oposición al derecho sustantivo, según laclasificación de Bentham. Se trata de un derecho propio, independiente, que contiene normas einstituciones tan importantes y trascendentales como la jurisdicción, la competencia, la acción, elproceso, la prueba, etc., etc. A lo más, puede decirse que dentro del Derecho Procesal en general puededistinguirse un Derecho Procesal sustancial o material que se refiere fundamentalmente al procesocomo institución y a las otras nociones ya señaladas y aun Derecho Procesal formal, instrumental,regulador de los trámites mismos que es necesario cumplir. Si se insiste en llegar a buscarle unaclasificación, lo que no parece indispensable, se trataría de un Derecho Instrumental.d.- Su objetivo.El objetivo del Derecho Procesal es traducir en una voluntad concreta, la voluntad abstracta de la ley,consiguiendo así el mantenimiento del orden jurídico y la conservación de la paz social, comprobandoel derecho de las parte, asegurándolo y ejecutándolo (recuérdese la definición de acción de NicetoAlcalá Zamora que contiene gran parte de los elementos mencionados aquí.)e.- El Derecho Procesal constituye una unidad.El Derecho Procesal, aunque su objetivo inmediato sea civil, penal, laboral, tributario,etc. es una unidad. Existen principios y normas básicas comunes, como la jurisdicción, la acción, elproceso, las partes, la instancia, prueba, recursos, etc. que comprueban lo unitario del Derecho


85Procesal. Sin embargo, esta característica no fue generalmente aceptada principalmente en el pasado.Especialmente, el problema se centró en torno a establecer si el Derecho Procesal Civil (empleando laexpresión civil en un sentido amplio, como opuesto a lo penal) y el Derecho Procesal Penal tienen unamisma esencia.La doctrina separatista, es decir, aquella que sostiene que no hay una unidad en elDerecho Procesal, cree que las instituciones de ambos procesos son inconciliables tanto desde un puntode vista funcional cuanto desde el punto de vista de sus propias estructuras. Las manifestaciones de losprocesos civiles y penal y sus fisonomías son diferentes por lo diverso de su objeto, no hay identidadentre ellos, ni siquiera analogía. Los principales sostenedores de la doctrina separatista son los italianosFlorian y Manzini.Por su parte, la doctrina unitarista o unitaria sostiene que existe una evidente unidad conceptual entreambos procesos, en torno a diversas instituciones y estructuras, primordialmente a través de lajurisdicción. Esta doctrina es la que sustentan la mayor parte de los procesalistas modernos y es la queha prosperado en los últimos tiempos. En todo caso, debe advertirse que en ningún caso la doctrinaunitaria pretende, ni ha pretendido, que existe confusión entre el Derecho Procesal Civil y el DerechoProcesal Penal y que éste sea absorbido por aquél. Solo se entiende que ambos deben ser consideradosintegrantes de un Derecho Procesal. Es decir, el centro de la discusión debe estar en la solución delproblema de si ambos procesos significan o no conceptos que representen una misma noción funcionalque lleve a una teoría general del proceso, sin calificación.Desde este último punto de vista, puede sostenerse que, como es obvio, en su objetivo el proceso civil yel proceso penal no son la misma cosa, pero se puede, través de una unidad conceptual, configurar unadoctrina general del proceso con las lógicas diferencias en sus tendencias, que es necesario establecerpara el adecuado cumplimiento de sus diferentes finalidades. Como se ha dicho doctrinalmente “eljuicio civil es un juicio al haber y el juicio penal es un juicio al ser”, lo que explica las diferencias entreellos.El análisis específico de las doctrinas unitarista y separatista, con todos sus argumentos, debe ser objetode un estudio posterior, porque supone el conocimiento previo del proceso civil y del proceso penal.Por último, la importancia de determinar si el Derecho Procesal es o no una unidad, residefundamentalmente, en la posibilidad de aplicar las disposiciones de uno a otro, especialmente del civilal penal para integrar lagunas legales. Esta integración sólo podrá ser posible si se estima que existeuna doctrina general del proceso, si se considera que el Derecho Procesal es una unidad.5.- RELACIONES CON OTRAS RAMAS DEL <strong>DERECHO</strong>.1. Con el Derecho Constitucional.-La Constitución Política crea el Poder Judicial como poder del Estado, establece principios básicos de suorganización y garantías constitucionales que son, a la vez, garantías procesales. Las disposiciones de laConstitución vigente desde el 11 de marzo de 1981 que reflejan esta relación son principalmente los arts.5°, 6°, 7°, 12°, 19° N°s. 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 14° y 24°, art. 20, 21, 32° N°s. 12 y 13, 39; 52, N° 2, 53 N°s. 1 y3; 63 N°s. 1, 3 y 17; 66, inciso 2°; y fundamentalmente las disposiciones contenidas en el Capítulo Sextosobre el Poder Judicial, artículos 76 a 82, ambos inclusive.Deben recordarse también las normas relativas al Tribunal Constitucional, porque en las materias de sucompetencia no pueden intervenir jamás los Tribunales Ordinarios (art. 92).Entre las disposiciones transitorias tienen trascendencia en nuestro ramo la cuarta (en relación con elartículo 77 permanente) que debe entenderse referida al actual Código Orgánico de Tribunales; octava;novena, décimo primera, décimo cuarta, décimo quinta, y décimo sexta.


862. Con el Derecho Civil y Comercial:El Derecho Procesal es el instrumento para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de lasobligaciones civiles y comerciales. Hay también actos civiles que influyen en el curso del proceso, como elpago, la prescripción, la transacción, etc. Además, existen normas civiles aplicables al Derecho Procesalcon algunas modificaciones, como el mandato, la capacidad, la interpretación de la ley, etc.3. Con el Derecho Penal:El Derecho Procesal es también el instrumento para la aplicación de la sanción a los delincuentes, tomandola forma de Derecho Procesal Penal para el cumplimiento de ese objetivo.4. Con el Derecho Internacional, tanto Público como Privado:Tiene especial importancia la posibilidad que una ley procesal extranjera rija en Chile o una ley procesalchilena rija en el extranjero. Fundamentalmente se presentan estos problemas en relación con elcumplimiento de los fallos y la extradición y, en general, con el problema de la territorialidad de la leyprocesal.En nuestro país rige en materia de Derecho Procesal Internacional, aunque con reservas, el Código deDerecho Internacional Privado o Código de Bustamante. También pueden existir relaciones con lasdisposiciones de Derecho Internacional Público en caso de guerra, anexión u otras situaciones, que puedenproducir dificultades en la determinación de la ley procesal aplicable, en relación con el Estado que laemitió.5. Con el Derecho Administrativo:En cuanto, en general, los integrantes del Poder Judicial están sometidos en Chile al régimen de losempleados públicos, el conjunto de normas que configuran el Derecho Administrativo se encuentravinculado al Derecho Procesal. Además, pueden citarse, como relaciones entre ambas ramas, el que laautoridad administrativa está encargada del cumplimiento de las sentencias que se dicten en materiacriminal y también, el que la organización administrativa haya tomado del Derecho procesal diversasnormas para aplicarlas al ámbito de sus investigaciones y sanciones, desarrolladas a través de los sumariosadministrativos y, en especial, en el régimen de recursos.6. Con el Derecho Tributario:El Código Tributario establece las normas relativas a las reclamaciones de impuestos y otras materias ypuede decirse que él forma parte del Derecho Procesal, constituyendo una de sus fuentes. Al estructurarese cuerpo legal un procedimiento tributario, tiene íntima vinculación con nuestro ramo y por extensión,la tiene también el Derecho tributario se relaciona con el derecho Procesal por cuanto, respecto de losprocedimientos judiciales tributarios, especialmente ejecutivos, hay una constante remisión al C. de P.Civil.6.- FUENTES DEL <strong>DERECHO</strong> <strong>PROCESAL</strong>.Las fuentes jurídicas del derecho procesal se pueden clasificar en fuentes directas e indirectas.La fuente directa o inmediata es aquella que contiene el mandato general, abstracto y coactivo de lanorma jurídica procesal. La única fuente directa del derecho procesal es la ley, comprendiendo dentrode ella como acepción genérica a la Constitución Política, la ley procesal, los tratados internacionales ylos autos acordados.


87La fuente indirecta o inmediata son aquellos actos o hechos de carácter jurídico que constituyen fuentedel derecho procesal solo en la medida que determinan el contenido, la evolución, la interpretación, laaplicación o la integración de la norma jurídica procesal. Fuentes indirectas son la doctrina y lajurisprudencia.Reproduciendo lo señalado por don Mario Mosquera Ruiz, Ex- Decano y Profesor Titular de DerechoProcesal de esta Facultad en sus Apuntes Esquemáticos para Guía de Alumnos de Derecho Procesal,podemos señalar que las fuentes del Derecho Procesal, cuyo estudio nos interesa son: La doctrina, laJurisdicción, la Ley Procesal y los Autos Acordados. Estos últimos ocupan, podría decirse por sunaturaleza, un lugar intermedio entre la ley y la jurisprudencia. Veremos, también someramente lasituación de la costumbre como fuente específica del Derecho Procesal.6.1. LA DOCTRINA.-La importancia de la doctrina reside en que ella crea los principios generales y configura las institucionesfundamentales y básicas del Derecho Procesal. Constituye un importante auxiliar para la interpretación dela ley procesal y para su reforma en aquellos casos que, por el transcurso del tiempo, sus disposiciones sehagan insuficientes o inconvenientes para la adecuada decisión de los conflictos.La doctrina debe ser un complemento del estudio de la ley procesal positiva y de la jurisprudencia,formando una trilogía que conduzca al perfecto dominio de los principios generales aplicables en todaocasión y que crearán un criterio jurídico verdadero.A título informativo señalaremos los principales autores que en los distintos países han contribuido a lacreación y desenvolvimiento de la doctrina procesal.ITALIA: Mattirolo, Chiovenda,Carnelutti, Calamandrei, Rocco, Satta, Leone, Resta, Redenti, Micheli,Allorio, Liebman, Cappelletti, Fazzalari, Denti.ALEMANIA: Goldschmidt, Rosenberg, Wach, Kisch, Von Bulow, Roxin.ESPAÑA: Jaime Guasp, De la Plaza, Leonardo Prieto Castro, Niceto Alcalá Zamora, Santiago SentísMelendo, Fairén Guillén, Serra Domínguez, Valentín Cortes, Vicente Gimeno Sendra, Victor MorenoCatena, Jose Almagro Nocete, Juan Montero Aroca, Manuel Ortells Ramos, Juan Luis Gómez Colomer,INGLATERRA Y EE. UU.: Wyness Millar, Bentham.MEXICO: Oñate, Pallares.URUGUAY: Couture.Vescovi.ARGENTINA: Alsina, Podetti, Carlos, Morello, Palacios, Ibañez, Binder, Maier.CHILE: Manuel Egidio Ballesteros, Fernando Alessandri, Rafael Fontecilla, Carlos Anabalón, HugoPereira, Manuel Urrutia, Mario Casarino, Francisco Hoyos, Juan Colombo, Mario Mosquera Ruiz, RaúlTavolari Oliveros, Juan Carlos Marín, Julián López Masle, María Inés Horvitz,Entre las publicaciones internacionales sobre nuestro ramo, vale la pena destacar la Revista de DerechoProcesal Argentina ya dejada de publicar y otras publicaciones similares españolas, italianas, mexicanas,etc.6.2. LA JURISPRUDENCIA.


88Si bien la importancia de la jurisprudencia en nuestro país es muy relativa, atendido lo dispuesto en elartículo tercero del Código Civil, su trascendencia es enorme en cuanto los fallos de los tribunales,especialmente de la Corte Suprema, van formando un criterio interpretativo de la ley que en definitiva es elque se impone.Sin embargo, no debe partirse de la premisa de que lo dicho por la jurisprudencia es la verdad absoluta.Los problemas deben estudiarse y plantearse primeramente desde el punto de vista de la ley y de ladoctrina. Una vez estudiado un determinado asunto y habiéndose estimado que se ha arribado a susolución, se debe buscar en la jurisprudencia una ratificación de ella y si no se encuentra tal ratificación,sino por el contrario una posición opuesta, sólo se deberá conformarse con el criterio de la jurisprudenciasi las razones emanadas de ella son irrebatibles, puesto que en caso contrario deberá defenderse la soluciónque nos parece adecuada y justa, tratando de hacer variar la opinión de los tribunales.Especial importancia reviste la reforma introducida por la Ley 19.374 al recurso de casación en el fondopara los efectos demostrarnos que la jurisprudencia no tiene una fuerza vinculante y que lo ideal es lograrla uniformidad del criterio jurisprudencial en la interpretación de la ley, al permitirse a cualquiera de laspartes de dicho recurso solicitar a la Corte Suprema que éste sea conocido y resuelto por el Pleno y no poruna Sala de dicho tribunal, debiendo la petición de parte que se formule fundarse en el hecho que la CorteSuprema, en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia del recurso.(Art. 780del C.P.C.).El mismo propósito de lograr una uniformidad de la jurisprudencia se persigue en el recurso denulidad que se contempla en el nuevo proceso penal, al establecerse que corresponderá a la Corte Supremaconocer del recurso de nulidad que se funde en la causal de haberse incurrido en el pronunciamiento de lasentencia en una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo delfallo, siempre que respecto de la materia de derecho objeto del recurso existieren distintas interpretacionessostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores.( art 376 inc. 2ª NCPP).Reconociéndose el valor que tiene la Jurisprudencia en el inciso final del art.89 del C.O.T. se dispone queel voto de minoría y fundamento de las sentencias se publicarán en la Gaceta de Tribunales, hoy Revistade Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales. Además de dicha revista, existe un Repertorio deLegislación y Jurisprudencia de los principales cuerpos legales, en los cuales se extractan la doctrina de losdiversos fallos pronunciados por nuestros tribunales superiores respecto de cada precepto que forman partede dichos Códigos. Finalmente, en la actualidad existen otras revistas en las cuales pueden ser consultadoslos fallos que se pronuncian por nuestros tribunales como es la Revista de Fallos del Mes, respecto de lassentencias pronunciadas por nuestra Corte Suprema, la Revista Gaceta Jurídica, en la cual se contienenfallos de los diversos tribunales colegiados y sobre las diversas materias, la Revista Técnica del Trabajo,en la cual se contienen fallos de interés laboral y previsional, etc.6.3. LOS AUTOS ACORDADOS.Este párrafo está basado en la memoria de doña Graciela Weinstein sobre el tema.Una de las fuentes del Derecho Procesal Chileno la constituyen los autos acordados que no podríamosclasificar ni como de tipo directo (como lo es la ley) ni indirecta (como lo es la jurisprudencia).¿Qué características tan especiales presentan los autos acordados para merecer dicha particularidad? Pararesolver el problema debemos saber ¿qué son, de dónde y cómo emanan, cuál es su fuerza obligatoria?,etc.Los autos acordados "son resoluciones emitidas especialmente por los tribunales superiores de justicia, quetienden a reglamentar, en uso de sus facultades económicas, ciertos asuntos que no se encuentransuficientemente determinados por la ley o materias cuya regulación es trascendente y necesaria para unmejor servicio judicial".


89Estas resoluciones de los tribunales superiores darían la impresión de no estar vinculadas a su misiónfundamental que es la de ejercer la jurisdicción.Pero, tal como lo veremos más adelante, los tribunales ejercen una serie de atribuciones que muchas vecesno se traducen en la dictación de sentencias dirimiendo conflicto entre las partes, sino que, por la mismaorganización de ellos y a quienes tienen mayor jerarquía, le competen otra clase de funciones. Junto a lajurisdicción propiamente tal están las facultades respecto de asuntos judiciales no contenciosos,disciplinarias, conservadoras y económicas (artículos 1°, 2° y 3° del C.O.T.). Estas últimas como se señalaen la definición, son las que originan los autos acordados.A) FUNDAMENTO JURIDICO DE LOS AUTOS ACORDADOS.El fundamento jurídico de los autos acordados es la organización jerárquica de los tribunales ordinarios.Dicha organización se asemeja a una escala o pirámide en cuyo grado inferior se encuentran los jueces deLetras, con una competencia muy amplia, y en la superior la Corte Suprema, con importantes atribucionesjurisdiccionales, estando investida, además, de la "superintendencia directiva, correccional y económica”sobre todos los tribunales de la nación (artículo 79 de la Constitución).Nuestra legislación al establecer el sistema jerárquico de tribunales, con un superior encabezándolo, no hahecho más que seguir la tendencia predominante en la mayor parte de las legislaciones, que hanconsiderado necesario crear un tribunal, que, reuniendo requisitos de relevantes cualidades, tanto en lomoral como en lo jurídico, inspira en los individuos confianza y respeto y desempeña el papel de directordel resto de la organización judicial, estando encargado de velar por la disciplina judicial y por unadecuado y correcto desempeño de las funciones que la ley ha entregado a los organismos que forman elPoder Judicial.Volviendo al artículo 79 de la C.Pol, tendremos que analizar esta facultad de la Corte Suprema, ya que ellaes el antecedente, la fuente legal en que tiene su base la potestad de la Corte para dictar Autos Acordados.Dentro de los principios formativos básicos que regulan el procedimiento está el de "la economíaprocesal", que consiste en obtener el máximo resultado de la aplicación de la ley con el menor desgasteposible de la actividad jurisdiccional. Las facultades económicas que son más bien de carácteradministrativo, de ordenamiento, son las que persiguen regular y mejorar el ejercicio jurisdiccional entodos sus aspectos.En la práctica, esta facultad comprende, por ejemplo, la intervención del Poder Judicial en elnombramiento de sus propios funcionarios, así como la facultad de concederles licencias de acuerdo a laley, la calificación de dichos funcionarios y por sobre todo la de dictar normas generales que tiendan areafirmar el principio de la economía procesal, a través de autos acordados.B) NATURALEZA Y CARACTERISTICAS DE LOS AUTOS ACORDADOS.El auto acordado es un tipo de norma jurídica, emanada habitualmente de la Corte Suprema, de caráctergeneral y destinada a lograr un mejor ejercicio de las funciones de los tribunales.Sus principales características son:1) Se trata de "normas", de reglas que deben seguirse o a las que se debe ajustar la conducta, en los casospara los que se dictan.2) Son normas destinadas a señalar formas de comportamiento.


903) Su cumplimiento es normalmente obligatorio en todos los casos a que el auto acordado de que se tratase refiere, o sea, son "reglas de conducta impuestas por una autoridad a la cual se debe obediencia".4) Su contenido es normalmente de aplicación general, o sea, está dirigido a todos o a toda una categoríade funcionarios del propio poder judicial o a personas extrañas a él.5) Emanan de los tribunales superiores de justicia, a quienes la ley ha otorgado las facultades necesariaspara actuar como superior jerárquico. Por lo tanto, en la Corte Suprema es en quien reside la facultad dedictar autos acordados con vigencia en todo el territorio nacional; por su parte, las Cortes de Apelacionesposeen también esta facultad, pero la vigencia de las normas que dictan, haciendo uso de ella, se limita alterritorio de la Corte que lo emite.}Vale la pena recordar las palabras de don Clemente Fabres, que están recogidas en las actas de la comisiónredactora de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875, ya que la facultad de laCorte Suprema de dictar autos acordados podría encontrar oposición en el principio que dice que "sólopuede hacerse en Derecho público aquello que las leyes expresamente permitan", por lo que los principiosteóricos expresados serían insuficientes ante la ley."Todo Poder Público tiene atribuciones de dictar normas de carácter general; desde luego la Cámara hareconocido y no ha podido menos de hacerlo, que el Presidente de la República, para complementar la leypuede dictar reglamentos que tienen carácter de generalidad, igual que las leyes. Y sin embargo, esto noquiere decir que los Reglamentos que dicta el Presidente de la República sean mandatos legislativos. Estoproviene no solo de nuestra organización política, sino también de nuestro sistema tradicional, ya que anadie se le ha ocurrido que el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial dicten mandatos propios del poderlegislador". Así, los autos acordados de la Corte Suprema tienen ese carácter general y tienen por objetodar cumplimiento a las leyes.C) POTESTAD REGLAMENTARIA DE LA CORTE SUPREMA.La Constitución y la ley han investido a la Corte Suprema de las facultades económicas que, según vimos,tienen por objeto "velar por el cumplimiento y buen funcionamiento del servicio judicial". Estas facultadesotorgan a la Corte Suprema una especie de potestad reglamentaria, semejante a la de los órganos del PoderEjecutivo, pero limitada por el fin con que se le ha concedido.Al dictar medidas de carácter general, está la Corte Suprema haciendo uso de atribuciones de carácteradministrativo destinadas a surtir efecto en su esfera, por así decirlo, atribuciones que le son tan necesariascomo a los otros poderes para así llevar a cabo su misión sin interferencias, dándose a si mismo comoPoder Judicial las reglas necesarias para su desempeño, reglas que solo el mismo poder que debecumplirlas puede emitir con el conocimiento necesario para alcanzar el objetivo señalado. Los autosacordados son actos administrativos normativos tendientes a asegurar determinados modos de actuar de losfuncionarios del Poder Judicial o de terceros. La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones poseen unaespecie de potestad reglamentaria limitada por la ley, el que se justifica atendido el carácter deindependencia que se le reconoce a nuestros tribunales.Examinando los elementos constitutivos de un auto acordado, vemos que son declaraciones de voluntademitidas por un órgano, que no siendo por esencia administrativo, está actuando como tal ("la función haceel órgano"). Esas declaraciones de voluntad implican una decisión destinada a producir efectos jurídicos, ytambién "señalan los modos de actuar a los funcionarios del Poder Judicial o a terceros que actúan anteellos", modos de actuar establecidos ya sea en el interés del funcionario, ya sea en el interés del tercero ode la sociedad misma, ya que una administración judicial eficaz es una necesidad jurídica básica. Por lotanto, puede considerarse que la naturaleza jurídica del auto acordado es la de un acto administrativoemanado de la Corte Suprema, que al hacer la declaración de voluntad contenida en él, actúa en el carácterde jerarca del Poder Judicial, carácter que le ha otorgado la Constitución. He ahí la razón de ser de losautos acordados: la necesidad de esclarecer, acelerar, garantizar y, por lo tanto, dar la mayor eficacia


91posible a la acción de la judicatura, ya que con ello se responde a una necesidad social que ha primadosiempre, aún antes de la organización del propio Estado. Sin embargo, a nuestro juicio esa potestad tienecomo límite la ley y, por supuesto, antes que ésta la Constitución. Aunque la ley reglamenteincompletamente la materia a que se refiere el auto acordado, este no puede ir más allá que aquella. Así,por ejemplo, un auto acordado no puede crear sanciones, aunque sean de carácter exclusivamente procesal.En este caso el auto acordado estaría en contraposición con la ley, como lo puede estar el reglamento.Algunos claros ejemplos de ilegalidad se encontraban en el auto acordado sobre recurso de queja, los quese comentarán cuando corresponda.D) CLASIFICACION DE LOS AUTOS ACORDADOSHay distintas maneras de clasificarlos. La más importante es atendiendo a la forma en que la CorteSuprema ha procedido a dictarlos. En la mayoría de los casos, la Corte actúa discrecionalmente, pero enciertos casos al dictarse una ley y en algunos casos la propia Constitución, se ha ordenado a la CorteSuprema dictar un auto acordado sobre una materia particular. Es así como podemos clasificarlos en dosgrandes grupos:1) Autos Acordados dictados en virtud de mandato contenido en la Constitución o la ley:Como ejemplos de Autoacordado dictados por la Corte Suprema en virtud de un mandato contenido en laConstitución y la Ley podemos citar:a) El auto acordado sobre la forma de las sentencias definitivas, de 1920, dictado por mandato de la ley N°3390 ;b) El auto acordado sobre el procedimiento del recurso de protección, que se dictó por la Corte Supremaen virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Acta Constitucional N° 3, recurso que ahora se encuentrareglamentado por el artículo 20 de la Constitución vigente.- Dicho auto acordado se encuentra actualmentederogado por el que dictará la Corte Suprema con fecha 24 de Junio de 1992, y que se publicará en elDiario Oficial de 27 de Junio de 1992, a pesar de no contenerse ese mandato para dictar el auto acordadoactualmente en la Constitución ;c) El auto Acordado sobre las materias que deberán ser conocidas por las salas de la Corte Suprema en sufuncionamiento ordinario como extraordinario, el que debe dictar en virtud del mandato contenido en elartículo 99 del C.O.T..- En la actualidad dicha materia se encuentra contenida en el Auto Acordado de 1°de Abril de 1998, publicado en el Diario Oficial de 9 de Abril de 1998, por el cual se modifican los autosacordados de 7 de marzo de 1995 y 7 de marzo de 1997 anteriormente dictados para regular dichamateria.2) Autos Acordados dictados por la Corte Suprema en virtud de sus facultades discrecionales:Como ejemplos de Autos acordados dictados por la Corte Suprema haciendo uso de sus facultadesdiscrecionales tenemos:a) Autos Acordados meramente internos, que tienen por objeto señalar modos de actuar a losfuncionarios del orden judicial y cuyas materias son solo de administración, destinados a lograr la mejoratención de los asuntos judiciales. Son verdaderamente instrucciones.b) Autos Acordados externos, son aquellos cuyas disposiciones afectan no sólo a los funcionarios delorden judicial, sino también a los terceros ajenos, dándoles normas de procedimiento, reglamentandorelaciones entre ellos y el poder judicial. Los más importantes entre éstos, son los que reglamentan ciertosrecursos procesales, que si bien han sido establecidos por la ley o la Constitución eran insuficientementereglamentados por ellas. Al efecto, podemos citar el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recursode amparo de 19 de diciembre de 1932 y el Auto Acordado sobre substanciación del recurso de


92inaplicabilidad de las leyes de 22 de marzo de 1932. También podemos citar como ejemplo al efecto elAuto Acordado de la Corte Suprema sobre vista de la causa de 2 de Septiembre de 1994, publicado en elD. Oficial de 16 de Septiembre de 1994.3) En cuanto a su extensión o amplitud, obviamente tenemos que mencionar:1) Autos Acordados emanados de la Corte Suprema, cuya aplicación abarca normalmente todo elterritorio nacional, y2) Autos Acordados, emanados de las Cortes de Apelaciones, cuya eficacia alcanza al territorio quedetermina la ley para cada una de ellas. Ejemplo: Auto acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago,sobre distribución de trabajo entre sus fiscales ; Auto Acordado de 19 de Diciembre de 1988 de la I. CorteApelaciones de Santiago, publicado en el D. Oficial de 21 de enero de 1989, modificado por AutoAcordado de 29 de octubre de 1993, publicado en el D. Oficial de 9 de noviembre de 1993, sobre lasmenciones que deben contener las demandas y gestiones judiciales que se presenten a la Corte para sudistribución a los Juzgados Civiles y del Trabajo de su jurisdicción.Existen también Autos Acordados de las Cortes de Apelaciones de Concepción, de La Serena, etc.La aplicación de los Autos Acordados de la Corte Suprema en todo el territorio nacional les da unaimportancia sin duda mayor como fuente de nuestra disciplina.4) FUERZA OBLIGATORIA Y LIMITACION DE LOS AUTOS ACORDADOS.Si partimos de la base que los autos acordados quedan comprendidos en el ámbito de la competencia de laCorte Suprema, podemos concluir que los reglamentos emitidos por dichos tribunal superior en virtud delas facultades que con este objeto les conceden la Constitución y la ley, son válidos y por lo tantoobligatorios.También si lo analizamos desde el punto de vista kelsiano, recordaremos que la validez de una norma noes más que un modo particular de su existencia. Una norma no tiene solamente una validez material, si seconsideran los hechos particulares, las diversas conductas a las cuales se aplica, sean del orden político,religioso o económico; tiene también una validez personal, referida a los individuos cuya conducta regula.Entonces, las normas jurídicas son válidas en cuanto son creadas en conformidad a la Constitución onorma fundamental, según la tendencia kelsiana. Si aplicamos este principio, debemos concluir que al serdictados los autos acordados en virtud de facultades otorgadas al tribunal superior por la Constitución,como ya hemos dicho, resulta que ellas son válidas y, por consiguiente, deben ser eficaces y por lo mismotienen fuerza obligatoria. Lo propio ocurriría si las Cortes de Apelaciones e, incluso, los jueces letradostienen facultades para emitir, según la ley, autos acordados cuya trascendencia, obviamente, es mucho máslimitada.Recordando la clasificación antes efectuada, podemos expresar que los autos acordados que hemoscatalogado de Internos y que contienen normas destinadas a los funcionarios del servicio judicial, losobligan plenamente. Ahora bien, si en ese auto acordado se extralimitare el tribunal Superior en susfunciones, sólo podría el funcionario elevar un "Recurso de Gracia” ante la Corte para que reconsidere laaplicación del auto acordado si este fuere inconstitucional e ilegal o no respondiere a los principios deequidad. Para derogar o modificar este tipo de auto acordado bastaría que el mismo tribunal, o sea lamisma Corte, así lo dispusiera.En cuanto a los autos acordados que afecten a terceros, podríamos decir que la superintendenciaeconómica autoriza, o mejor dicho obliga, a tomar las providencias necesarias para la buena marcha de laactividad jurisdiccional, y si a los terceros les fuere posible excusarse de cumplir las medidas adoptadas eneste sentido, por algunos de los autos acordados, esta finalidad de la institución se vería burlada.


93Por ello, los autos acordados que se dicten en el ejercicio de las atribuciones de la Corte Suprema e inclusode las Cortes de Apelaciones, son plenamente eficaces y obligatorios unos en todo el país y otros dentrodel respectivo radio de competencia. Contra este tipo de autos acordados inconstitucionales o ilegales,cabría solicitar directamente al tribunal que le emitió su derogación o modificación y, eventualmente, si elcaso es gravísimo, una acusación constitucional por notable abandono de los deberes de los integrantes delas Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema que hayan emitido tal auto acordado.Por último, los autos acordados dictados por mandato de la ley sólo podrán ser modificados o derogadospor medio de una ley, ya que la Corte Suprema se ha visto investida de la competencia para dictarlos envirtud de la correspondiente actuación legislativa y, una vez realizado su mandato, pierde, agota dichacompetencia y no puede volver a hacer uso de ella. Igual cosa ocurre si el mandato es de rangoconstitucional, como el que se refiere al recurso de protección.F) ESTUDIO PARTICULAR DE LOS MÁS IMPORTANTES AUTOS ACORDADOS.1) AUTO ACORDADO SOBRE LA SUSTANCIACION DEL RECURSO DEINAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES:Se relaciona con el artículo 80 de la C.P.E. La tramitación de este recurso no fue reglamentada por laConstitución de 1925 o 1980, ni por el legislador, quien no dictó normas que señalaran la forma de sutramitación y fallo. Con el objeto de obviar esta dificultad, la Corte Suprema dictó el 22 de marzo de 1932un auto acordado que rige hasta hoy, pese a haberse modificado el precepto constitucional pertinente por laConstitución ahora vigente. Debemos entenderlo orgánicamente derogado, dado que la inaplicabilidadpasó a ser de conocimiento del Tribunal constitucional conforme a lo previsto en el Nº 6 del art.93 de laConstitución.2) AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACION Y FALLO DEL RECURSO DE AMPARO.El recurso de amparo es el procedimiento que la ley establece para reclamar y hacer cesar toda privaciónarbitral de libertad o, igualmente, para evitar que esas medidas sean ejecutadas.Este auto acordado se dictó el 19 de diciembre de 1932. Aquí la Corte Suprema hizo un pleno y claroejercicio de sus facultades económicas, señalando la forma de aplicar los preceptos legales respectivos yvigilando de este modo el cumplimiento de la ley, al mismo tiempo que el ejercicio de las facultadesconservadoras que la ley ha otorgado a los tribunales superiores. Ha tenido varias complementaciones, lasque junto al auto acordado mismo, están vigentes, no obstante que, como el caso anterior, los preceptosconstitucionales de 1925 fueron modificados en el texto del actual auto acordado en varios aspectos.3) AUTO ACORDADO SOBRE LA FORMA DE LAS SENTENCIAS.Este auto acordado se dictó el 30 de septiembre de 1920 por mandato de la ley 3390 del 15 de julio de1918, que disponía en su artículo 5° transitorio, que la Corte Suprema establecerá, por medio de un autoacordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lodispuesto en los artículos 170 (193) y 785 (959) del Código de Procedimiento Civil.Estas disposiciones tienen un valor técnico admirable, ya que sus normas establecen la forma de redactarun fallo judicial ordenado y preciso, sin que pueda dejar de acudirse a sus normas, que guían de maneraperfecta al juez.4) AUTO ACORDADO SOBRE AJUSTE DE CUANTIAS.


94El artículo 6° del Decreto ley N° 1417, publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1976, delegó en laCorte Suprema una facultad muy importante relacionada con la cuantía, elemento de la competenciaabsoluta de los tribunales.En efecto, dicho precepto expresa:"Artículo 6°.- La cuantía de los asuntos no determinados en sueldos vitales, a que se refiere este decretoley, se ajustará anualmente, mediante auto acordado de la Corte Suprema, en el porcentaje en que hubierevariado, durante este período, el índice de precios al consumidor determinado por el Servicio Nacional deEstadística o el organismo que lo reemplace. En la misma proporción y forma se reajustarán eses cuantíasen los casos que ellas determinen la aplicación de procedimientos judiciales o la procedencia de recursos ytodas las cantidades a que se refiere este decreto ley, expresadas en signos monetarios que fijen multas oconsignaciones.En el auto acordado a que se refiere el inciso precedente, deberán fijarse las cuantías, multas yconsignaciones que resulten de la aplicación de este decreto ley, y podrá elevarse o disminuir a la decenade pesos más próxima la unidad que exceda o sea inferior a cinco pesos. El período anual empezará acontarse desde el 1° de enero y las modificaciones regirán desde el 1° de marzo siguiente. El autoacordado respectivo deberá publicarse en el Diario Oficial, 10 días antes, a los menos, a la fecha en quedeben empezar a regir los reajustes.El primer período anual que deberá considerarse para los efectos de este período es el comprendido entreel 1° de enero y el 31 de diciembre de 1976, de modo que las modificaciones rijan desde el 1° de marzo de1977".El último de estos autos acordados se publicó en el Diario Oficial del 28 de enero de 1987.5) AUTO ACORDADO SOBRE EL RECURSO DE PROTECCIONEl Acta Constitucional N° 3, en su artículo 2°, estableció el llamado recurso de protección. En su inc.segundo, ese precepto estableció que "La Corte Suprema dictará un auto acordado que regula latramitación de este recurso". En cumplimiento de ese mandato constitucional, la Corte Suprema dictó elrespectivo auto acordado, con fecha 29 de marzo de 1977, el que se publicó con fecha 2 de abril del mismoaño en el Diario Oficial. Recuérdese que hoy el recurso de protección está regulado en el artículo 20 de laactual C.P.E., y el mencionado auto acordado se encuentra actualmente derogado por el que dictará laCorte Suprema con fecha 24 de Junio de 1992, y que se publicará en el Diario Oficial de 27 de Junio de1992. Por otra parte, este último fue modificado por un Auto acordado de 4 de mayo de 1998.6) AUTO ACORDADO SOBRE LAS MATERIAS QUE DEBERAN SER CONOCIDAS PORLAS SALAS DE LA CORTE SUPREMA EN FU FUNCIONAMIENTO ORDINARIO COMOEXTRAORDINARIO.El Auto Acordado sobre las materias que deberán ser conocidas por las salas de la Corte Suprema en sufuncionamiento ordinario como extraordinario, debe ser dictado en virtud del mandato contenido en elartículo 99 del C.O.T..- En la actualidad dicha materia se encuentra contenida en el Auto Acordado de 1°de Abril de 1998, publicado en el Diario Oficial de 9 de Abril de 1998, por el cual se modifican los autosacordados de 7 de marzo de 1995 y 7 de marzo de 1997 anteriormente dictados para regular dichamateria.7) AUTO ACORDADO SOBRE LA VISTA DE LA CAUSA.La Corte Suprema, con fecha 2 de Septiembre de 1994, dictó el Auto Acordado sobre la vista de lacausa, reglamentando ese trámite en atención a las modificaciones introducidas por la Ley 19.317. Dichoauto acordado se publicó en el Diario Oficial de 16 de septiembre de 1994.


95G.- CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS AUTOS ACORDADOS.Respecto de los Autos Acordados se contempla en la actualidad un control represivo, en el Nª 2 delartículo 93 de la Constitución. A diferencia de lo que ocurre con las leyes orgánicas constitucionales, no secontempla un control preventivo de constitucionalidad de los autos acordados.En cuanto a los sujetos legitimados para requerir el control de constitucionalidad preventivo, se estableceen el inciso 3ª del artículo 93, que el requerimiento al tribunal constitucional puede ser efectuado por:a.- El Presidente de la Repúblicab.- Cualquiera de las Cámaras o diez de sus miembros;c.- Toda persona que sea parte en el juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, odesde la primera actuación en el procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechospor lo dispuesto en el respectivo auto acordado.El auto acordado declarado inconstitucional se entenderá derogado en todo o en parte según el caso, desdela publicación en el diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efectoretroactivo.La sentencia que declare la inconstitucionalidad del auto Acordado se publicará en el Diario Oficial dentrode los tres días siguientes a su dictación.(art. 94 inc, 3ª y 4ª)H. PUBLICIDAD DE LOS AUTOS ACORDADOSNormalmente, se adoptan los medios más apropiados según la naturaleza del auto acordado, para que estesea conocido por todos. La principal medida es su publicación en el D.O., lo que ocurrió - como se acabade ver - por ejemplo con los que se refieren al recurso de amparo, de protección y materias que deben serconocidas por las Salas de la Corte Suprema en su funcionamiento ordinario como extraordinario, portratarse por lo demás de autos acordados de carácter y aplicación general. Así, por lo demás, lo ordena enforma expresa y categórica el art. 96 del C.O.T. que aparte de señalar (N° 4) que los autos acordadosdeben dictarse en pleno, señala en su inc. final que: "todos los autos acordados de carácter y aplicacióngeneral que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial."6.4. LA LEY <strong>PROCESAL</strong>Es, indiscutiblemente, la fuente de Derecho Procesal de más trascendencia e importancia. Su estudio loenfocaremos desde diversos puntos de vista. En efecto, veremos cuales con las leyes positivas masimportantes que en Chile constituyen fuente del Derecho Procesal y en seguida abordaremos lossiguientes problemas en relación con esta fuente : concepto y alcance de la ley procesal ;renunciabilidad de la ley procesal; la ley procesal en el tiempo ; la ley procesal en el espacio ; y lainterpretación de la ley procesal. (Fuentes del Derecho Procesal. Nelson Rojas Preter. Marzo 1990).6.4. 1.- DISPOSICIONES POSITIVAS CHILENAS.1°.- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA.La Constitución constituye la primera fuente del Derecho Procesal en nuestro país, conteniéndose enella diversas disposiciones de carácter procesal orgánico y funcional.A.- NORMAS CONSTITUCIONALES DE <strong>DERECHO</strong> <strong>PROCESAL</strong> ÓRGANICO.


96Las normas de derecho procesal orgánico que aparecen contenidas en la Constitución son lassiguientes :A.- FORMA DE SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS :El artículo 76 de la C.P. establece el proceso jurisdiccional como el medio para la solución de losconflictos, al señalarnos que “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas, yde hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley”. Dichoprincipio se refuerza por lo establecido en el artículo 6°, el cual establece que “los órganos del Estadodeben someter su acción a la constitución y a las normas dictadas conforme a ella”y el artículo 7°establece que dichos “órganos actúan válidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentrode su competencia y en la forma que prescriba la ley”.Finalmente, el art.19 N° 3 inc.5° establece que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdiccióndebe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecersiempre las garantías de un racional y justo procedimiento”Los conflictos contenciosos administrativos, esto es, los agravios que pueda causar la Administracióndel Estado, sus organismos o las municipalidades a los particulares pueden ser demandados ante lostribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionarioque hubiere ocasionado el daño, de conformidad a lo previsto en el artículo 38 inc. 2° de la C.P.R.Los conflictos constitucionales que se generen durante la tramitación de un proyecto de ley o de unaelección parlamentaria se resuelven a través del Tribunal Constitucional (art.93) o por los tribunaleselectorales según corresponda (art.95).La autotutela está reñida con nuestro ordenamiento constitucional y legal. La igualdad ante la ley y antela justicia excluye el empleo de la autotutela como medio de solución. Por tal razón, puede afirmarseque el derecho positivo chileno prohíbe la autotutela y, más aún, la sanciona criminal y civilmentecomo regla general.En efecto, el artículo 1° de la Constitución Política, al consagrar el principio que los hombres nacenlibres e iguales en dignidad y derechos, conceptualmente ya excluye el uso de la fuerza como métodode término de los conflictos. Esta disposición, concordada con el artículo 19 en sus numerales 1°, 2° y3°, que contemplan los principios de igualdad ante la ley y ante la justicia, al declarar que laConstitución “asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”,está eliminando el empleo de este método arbitrario de solución. Estas disposiciones deben concordarsecon el artículo 76 de la Carta Fundamental, que establece que todo conflicto debe ser resuelto a travésde un proceso del cual conocerá el tribunal establecido por la ley. Siendo así, se excluye el“juzgamiento”de una parte por la contraria.Finalmente, y dentro del ámbito de estas nociones, podemos añadir que el texto del citado artículo 76dispone en su inciso 1° que “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas yde hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”, comoconsecuencia de lo cual está prohibido a los particulares autotutelar sus eventuales derechos.B.- LA JURISDICCIÓN.En primer lugar, la función jurisdiccional aparece expresamente consagrada en la Constitución de1980, al señalarnos en el art.19 N° 3 inc.5° que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdiccióndebe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”.Dicha función pública es una emanación de la soberanía de conformidad a lo establecido en losartículos 5,6 y 7 de la C.P..-


97En segundo lugar, es menester tener presente que el ejercicio de la función jurisdiccional se radica enlos tribunales que establece la ley, en consecuencia, es la función la que caracteriza al órgano y no elórgano a la función.Al efecto, establece el artículo 19 N°3 de la C.P inc. 4° que “nadie puede ser juzgado por comisionesespeciales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad porésta.”.-Dicho principio aparecer reiterado en el artículo 76 inc. 1° al señalarnos que “la facultad de conocerde las causas civiles y criminales, de resolverlas, y de hacer ejecutar lo juzgado, perteneceexclusivamente a los tribunales establecidos en la ley.”El referido precepto excluye al Presidente de laRepública y al Congreso como sujetos que pueden ejercer la función jurisdiccional al señalarnos “queni el Presidente de la República ni el Congreso Nacional pueden, en caso alguno, ejercer funcionesjudiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacerevivir procesos fenecidos.”En relación al alcance de la jurisdicción, se establece en el artículo 77 que los tribunales deben ejercersus atribuciones para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de laRepública”.-Finalmente, en cuanto a los momentos que comprende el ejercicio de la jurisdicción, el artículo 76 serefiere a la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en las causas civiles y criminales.En los incisos 3 y 4 del artículo 76 de la C.P. de 1980 pasó a desarrollarse expresamente la facultad deimperio que poseen los tribunales para hacer cumplir sus resoluciones al señalarnos que “para hacerejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, lostribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial podrán impartir órdenesdirectas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demástribunales (los especiales que no integran el Poder Judicial y los tribunales arbitrales) lo harán en laforma que determine la ley.”En cuanto a la conducta que debe asumirse por quien recibe la orden judicial, el inciso final nos señalaque “la autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar sufundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.”C.- LOS TRIBUNALES.La jurisdicción según vimos con anterioridad es un atributo de los tribunales establecidos en la ley.El Capitulo VI del Poder Judicial, se refiere a los tribunales que conforman dicho Poder, dentro de loscuales se encuentran los tribunales ordinarios y los especiales que integran el Poder Judicial, los que semencionan expresamente en el inciso 3° del art. 76 de la C.Pol..-Sin embargo, del propio texto de la Constitución es posible concebir la existencia de otros tribunalesdiversos a los ordinarios y los especiales que integran el Poder Judicial, puesto que el artículo 76 inc.3°se refiere a los demás tribunales, y el artículo 19 N°3 de la C.P inc. 4° nos señala que “nadie puede serjuzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecidocon anterioridad por ésta., sin que exija que dicho órgano forme parte del Poder Judicial.-El primer tribunal ordinario que aparece expresamente mencionado en la Constitución es la CorteSuprema, señalándonos su máxima jerarquía al establecerse en el art.82 inc. 1° que ella “tiene lasuperintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación”, conexcepción del Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los tribunales electorales


98y los tribunales militares en tiempo de guerra. En el artículo 78, modificado por la Ley 19.541, seestablece la composición de la Corte Suprema por 21 Ministros, de los cuales 5 deben ser abogadosextraños a la administración de justicia . Hacen mención expresa además a la Corte Suprema losartículos 12, 19 N° 7 letra i), 77, 79, 80,82,85,87,89,92, 93,95, 106, sobre diversas materias.-El segundo tribunal ordinario que aparece expresamente mencionado en la Constitución son las Cortesde Apelaciones a propósito del sistema para la designación de Ministros de Corte en el artículo 78, delos requisitos que deben cumplirse para la designación como Ministros de Corte de Apelaciones que seremiten a la ley orgánica constitucional en el art.77, al establecerse el informe previo de la Corte deApelaciones respectiva para hacer efectiva la responsabilidad funcionaria en el art.80, al establecerloscomo tribunales competentes para conocer del recurso de protección en el art. 20, como encargadas deelaborar la terna para la designación del Fiscal Regional en el art. 86, como encargadas de llamar aconcurso público para designar fiscales en el art. 87 y para los efectos de que uno de sus Ministrosintegre el tribunal electoral regional en el art. 96.Finalmente, como tribunal ordinario aparecen expresamente mencionados los jueces de letras en losartículos 77, 78 y 81 de la ConstituciónComo tribunales especiales aparecen contemplados en la Constitución la Cámara de Diputados y elSenado para conocer de la acusación constitucional conforme a los arts 50 Nº 2 y 53 Nº 1 .- Además,como únicos tribunales que se reglamentan orgánicamente, se contemplan el Tribunal Constitucional(Capitulo VIII) y el Tribunal Calificador de Elecciones y Tribunales Electorales Regionales. (CapítuloIX).D.- LOS JUECES.La constitución contiene respecto de los jueces las siguientes normas :d. a.- Nombramiento : El artículo 78, modificado por la Ley 19.541 se refiere al nombramiento de losMinistros y fiscal judicial de la Corte Suprema, de los ministros y fiscales judiciales de las Cortes deApelaciones y de los jueces de letras.Los artículos 92, 95 y 96 se refieren al nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional, delTribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales respectivamente.d. b.- Responsabilidad de los jueces : El artículo 79 se refiere a la responsabilidad ministerial de losjueces. Del artículo 82, que otorga a la Corte Suprema la superintendencia correctiva, arranca laresponsabilidad disciplinaria. Los artículos 52 Nº 2 letra c) y 53 N° 1 se encargan de regular laresponsabilidad política que se hace efectiva mediante la acusación constitucional por la causal denotable abandono de deberes respecto de los Magistrados de los tribunales superiores de justicia .d. c.- Inamovilidad. El artículo 80 consagra la inamovilidad de los jueces en sus cargos mientras duresu buen comportamiento, cesando en sus funciones cuando cumplan 75 años, por renuncia, incapacidadlegal sobreviniente o por causa legalmente sentenciada.d. d.- Fuero. El artículo 81 establece el fuero de los jueces.d.e.. Prohibiciones. De ser candidato a Diputado o Senador Art. 57 N° 4. De ser designado juez Art.58 inc.2°.- De ser designado Fiscal Nacional y Regional. Art87.d.f. Traslados. El art. 80 inc. final establece la forma en la cual debe ser aprobado un traslado.E.- EL MINISTERIO PÚBLICO.


99En el Capitulo VII, agregado por la Ley 19.519 publicada en el D.Of. de 16 de Septiembre de 1997, seregula el Ministerio Público, contemplándose su existencia y funciones (art.83), ley orgánicaconstitucional sobre organización y atribuciones (art.84), sistema de nombramiento y requisitos FiscalNacional (art.85), sistema de nombramiento y requisitos Fiscales Regionales (art.86), Formación dequinas y ternas para nombramiento de Fiscales (art.87), Existencia de Fiscales Adjuntos (art.88),Remoción de Fiscales (art. 89), la superintendencia directiva, correccional y económica del FiscalNacional respecto del Ministerio Público (art. 90), y la entrada en vigencia de todas esas normas (Art.16 transitorio).F.- LA COMPETENCIA.La Constitución contiene una serie de preceptos en los cuales se refiere a la competencia, que no esmas que la esfera o medida dentro de la cual se ejerce la función jurisdiccional por parte de un tribunal,pudiendo al efecto citar los siguientes:f .a.- Tribunal preestablecido en la ley.El art. 19 N° 3 establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunalque señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.f.b.- Distribución de la jurisdicción.El art. 77 establece que una ley orgánica constitucional determinará la organización yatribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración dejusticia en todo el territorio de la República. Mientras dicha ley no se dicte continúan aplicándose losanteriores textos legales que no pugnen con la Constitución (art.4° transitorio), caso en el cual seencontraría el Código Orgánico de Tribunales.La determinación de las atribuciones de los tribunales no es otra cosa que la determinación delámbito de competencia que cada uno de ellos poseerá para ejercer la función jurisdiccional.f.c. Inexcusabilidad.El art. 76, inciso 2°.establece que un tribunal no puede abstenerse de actuar si se le ha requeridosu intervención en forma legal y en negocios de su competencia, ni aún por falta de ley que resuelva elconflicto sometido a su decisión.f.d. Actos de órganos del Estado.El art. 7° contiene la regla general de la competencia respecto de los órganos del Estado, nosiendo los tribunales más que uno de ellos, estableciendo que ellos deben actuar previa investiduraregular, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.El acto que se realice por un órgano del Estado sin cumplir con dichos requisitos es nulo yoriginará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.De acuerdo con ello, y específicamente respecto de los tribunales, debemos concluir que ellosdeben actuar dentro de las atribuciones que les otorga la ley orgánica constitucional conforme al art.77,y la sanción es la nulidad procesal de sus actuaciones, siendo las vías que se contemplan para hacerlavaler el incidente de nulidad procesal y el recurso de casación.f.e. El detenido por delito flagrante debe ser puesto a disposición del juez competente. Art. 19 N°7letra c).


100f. f. El recurso de amparo debe ser conocido por la magistratura que señala la ley. Art. 21f.g. El recurso de protección debe ser deducido ante la Corte de Apelaciones respectiva. Art. 20.f.h.- La constitución establece la competencia de la Corte Suprema para conocer de la acción dereclamación por pérdida o desconocimiento de la nacionalidad (art.12). Respecto del tribunalconstitucional se establece su competencia en el art. 93 y de los tribunales electorales en los arts.95 y 96.f.i.- Contempla la regla general de la competencia de la inexcusabilidad con rango constitucionalen el art. 76 inc. 2°.-G.- CONTIENDAS DE COMPETENCIA.En la Carta Fundamental se contempla el Senado como órgano encargado de resolver las contiendas decompetencia entre las autoridades administrativas y políticas y los tribunales superiores de justicia (Art.53 N° 3) y a la Corte Suprema como órgano encargado de resolver las contiendas de competencia entrelas autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferiores de justicia (art.82)B.- NORMAS CONSTITUCIONALES DE <strong>DERECHO</strong> <strong>PROCESAL</strong> FUNCIONAL .Las normas constitucionales de derecho procesal orgánico que aparecen contenidas en laConstitución son las siguientes :A.- LA ACCIÓN.-Nuestra Carta Fundamental no ha contemplado expresamente la acción en ella, no obstante sureconocimiento constitucional puede encontrarse en las siguientes disposiciones :a.- En el derecho de petición contenido en el artículo 19 N° 14, puesto que la acción puede serconcebida, especialmente en el concepto de Couture, como una emanación del derecho de petición.b.- En el artículo 19 N° 3, en cual se asegura a todas las personas “la igual protección de la ley en elejercicio de los derechos”, no siendo el ejercicio más que la acción o efecto de ejercer un derecho, loque en materia procesal se realiza mediante la acción procesal.c.- En el artículo 93, que contempla los legitimados para ejercer una acción para requerir al TribunalConstitucional el conocimiento de las materias de su competencia.-B.- EL PROCESO.El artículo 19 N° 3 establece en su inciso 5° que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdiccióndebe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. Por su parte, en el proceso deberáreconocerse los momentos jurisdiccionales de conocimiento, juzgamiento y ejecución conforme a loestablecido en el art.76.-C.- EL PROCEDIMIENTO.Entendemos por procedimiento el conjunto de formalidades externas, de trámites y ritualidadesestablecidas por el legislador para los efectos que se desarrolle el proceso.


101La existencia del procedimiento se reconoce en el inciso 5° del 19 N° 3 de nuestra Carta Fundamental,la que prescribe “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento yuna investigación racionales y justos”.-D.- GARANTÍA DE DEFENSA JURÍDICA.La garantía de defensa jurídica se contempla en el art.19 N° 3 incisos 2° y 3°.-Para los efectos degarantizar la adecuada defensa en el nuevo sistema procesal penal respecto de las personas de escasosrecursos se dictó la Ley 19.718, publicada en el Diario Oficial de 10 de Marzo de 2001, que crea laDefensoría Penal Pública.E.- GARANTÍAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PENAL.El legislador respecto del procedimiento penal contiene las siguientes garantías :e1.- No se puede presumir de derecho la responsabilidad penal. Art. 19 N° 3 inc.6°.e.2. Nullum crimen nulla poena sine lege. Art. 19 N° 3 incisos 7 y 8.e.3. La privación o restricción de la libertad personal solo puede efectuarse en los casos y en laforma establecida en la ley. Art. 19 N° 7 letra b)e.4. El arresto y la detención solo pueden ser ordenados por funcionario público expresamenteautorizado por ley y luego de intimada la orden en forma legal. Art. 19 N° 7 letra c)e.5. Se permite la detención en caso de delito flagrante con el objeto de poner al detenido a disposicióndel tribunal competente dentro de las 24 horas. Art. 19N° 7 letra c) .e.6. Se regula la duración máxima de la detención. Art. 19 N° 7 letra c) inc. 2°.e.7. Se regulan los lugares en que debe permanecer el arrestado, detenido o sujeto a prisión preventivay como deben ser recibidos en ellos los privados de libertad por los encargados de prisiones. Art. 19 N°7 letra d)e.8. Se regula la forma en que debe relacionarse el funcionario de prisiones con el incomunicado. Art.19 N° 7 letra d)e.9. Se regula la libertad provisional y los casos en que el juez, si lo considera necesario, puededenegarla. Art. 19 N° 7 letra e).e.10. Se regula la consulta y el quórum para otorgar la libertad provisional en los delitos por conductasterroristas. Art. 19 N° 7 letra e).e.11 Se exime de la obligación de declarar bajo juramento al inculpado sobre hecho propio y a lasdemás personas que se indican. Art. 19 N° 7 letra f).e.12. Se prohíbe imponer la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio de establecer el comiso en loscasos que contemple la ley. Art. 19 N° 7 letra g), así como la pérdida de derechos previsionales. Art. 19N° 7 letra h).F.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.Existen diversos preceptos en los cuales el Constituyente se ha referido a la forma en que debeapreciarse la prueba en algunos procesos:


102f.1. Procesos por delitos contra dignidad de la patria o de intereses esenciales y permanentes delEstado. Los hechos se aprecian en conciencia. Art. 11 N° 3.f.2. Acción de reclamación por pérdida o desconocimiento de la nacionalidad. La Corte Supremaconoce como jurado. Art. 12.f.3. El Senado resuelve como jurado la acusación constitucional. Art. 53 N° 1.f.4. El Tribunal Calificador de Elecciones aprecia los hechos como jurado y sentencia con arreglo aderecho. Art. 95 inc.5°.-f.5. El Tribunal Constitucional puede apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de lasatribuciones indicadas en los N°s 10,11 y 13, como, asimismo, cuando conozca de las causales decesación en el cargo de parlamentario. Art. 93 inc. penúltimo.G.- LA COSA JUZGADA.La excepción de cosa juzgada en cuanto a permitir la inmutabilidad de la sentencia que emana de unasentencia firme o ejecutoriada se encontraría consagrada en el artículo 76, en cuanto se prohíbe alPresidente de la República y al Congreso Nacional “hacer revivir procesos fenecidos”.La acción de cosa juzgada está contemplada en el inciso 1° del art. 76 al contemplar la etapa omomento jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado, y se encuentra amparada en cuanto a su eficaciapor la facultad de imperio que se otorga a los tribunales para hacer cumplir sus resoluciones en losincisos 3° y 4° de ese precepto.H.- ACCIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS EN LA CONSTITUCIÓN.En la Constitución bajo la denominación de recursos, aunque más bien nos encontramos ante accionespor no tener ellas por objeto impugnar resoluciones judiciales, se encuentran expresamenteconsagrados:1.- El recurso amparo. Art. 212 - El recurso de protección. Art. 203. La inaplicabilidad por inconstitucionalidad y requerimiento de inconstitucionalidad de la ley. Art. 93Nºs 6 y 74. Reclamo por privación o desconocimiento de la nacionalidad. Art. 125.- Acción ante el Tribunal Constitucional. Art. 936. Reclamación de ilegalidad de la expropiación. Art. 19 N° 24 inc. 3°7. Reclamación en caso de caducidad o extinción de concesiones mineras. Art. 19 N° 24 inc. 8°.-8. Acción indemnizatoria por sentencia penal declarada por Corte Suprema injustificadamente erróneao arbitraria. Art. 19 N° 7 letra i.9. Juicio político. 52 N°2 y 53 N°1.


10310.- Desafuero especial para admisión de acciones indemnizatorias en contra de Ministro de Estado.Art. 52. N° 211.- Acciones en materia contencioso administrativas. Art.38 inc. 2°12.- El Desafuero de Diputados y Senadores. 61 inc.2º y 3°13.- El Desafuero de Intendentes y Gobernadores. Art.124 inc. finalI.- RECURSOS.La Constitución no ha contemplado en forma directa los recursos de reposición, apelación, hecho, ycasación.Sin perjuicio de ello, estimamos que al referirse en diversas normas a las Cortes de Apelaciones estáimplícitamente reconociendo la existencia de este recurso.Por otra parte, estimamos que el recurso de casación en la forma reconoce su fuente en el artículo 19N° 3 al señalarnos que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un procesoprevio legalmente tramitado. En consecuencia, si se hubieren cometido vicios de forma en latramitación de un procedimiento o en la dictación de la sentencia cabría impugnar el fallo que se dicte,cumpliendo dicho objetivo el recurso de casación en la forma.Además, estimamos que el recurso de casación en el fondo reconoce su fuente en el art. 19 N° 2 de laConstitución, en el cual se establece la igualdad ante la ley, agregándose que ni la ley ni autoridadalguna podrán establecer diferencias arbitrarias. A través del recurso de casación en el fondo seimpugna una de las sentencias que señala la ley por haber sido dictada con infracción de ley que influyesubstancialmente en lo dispositivo del fallo, y se persigue su nulidad por la Corte Suprema para que sede una correcta aplicación a la ley. Este objetivo de igualdad en la aplicación de la ley, aparece aún másde manifiesto en la actualidad en caso de ejercerse la facultad de solicitar que el recurso de casación enel fondo sea conocido por el Pleno de la Corte Suprema en caso de haberse sostenido en diversos fallosdistintas interpretaciones sobre la materia objeto del recurso que se contempla en el art.780 del C.P.C.,que se introdujera por la Ley 19.374 de 18 de febrero de 1995.Finalmente, consideramos que el recurso de queja tiene ahora una clara y directa consagraciónconstitucional en el inciso 3° del art. 82, que se introdujera por la Ley 19.541 de 22 de diciembre de1997, al contemplarse que los tribunales de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podráninvalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y en la forma que establezca la ley orgánicaconstitucional respectiva. La ley orgánica constitucional respectiva que establece la facultad, para quelos tribunales de justicia en uso de sus facultades disciplinarias, puedan invalidar resolucionesjudiciales es el Código Orgánico de Tribunales, al encargarse de regular el recurso de queja en susartículos 545 y siguientes.2°.- EL CODIGO <strong>ORGANICO</strong> DE TRIBUNALES.Es el producto de la autorización conferida al Presidente de la República por el artículo 32 de la ley N°7.200, de 21 de julio de 1942, para la refundición en un solo texto de la Ley de Organización yAtribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre de 1875, y todas las leyes que la modificaron ycomplementaron.- Rige desde el 9 de julio de 1943, y ha experimentado numerosísimasmodificaciones. Este Código, por imperio de los artículos 77 permanente y 4° transitorio de laConstitución, es Ley Orgánica Constitucional del Poder Judicial.- En él se regulan la jurisdicción, lacompetencia, los tribunales y sus facultades, los jueces y los funcionarios auxiliares de laadministración de justicia. Se encuentra dividido en XVII Títulos y un Título Final.


1043.- EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.“El Código de Procedimiento Civil rige desde el 1° de marzo de 1903, y consta de cuatro libros: Libro IDisposiciones comunes a todo procedimiento; Libro II Juicio Ordinario; Libro III Juicios Especiales yLibro IV Actos Judiciales no Contenciosos.4.- EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.“El Código de Procedimiento Penal rige desde 1° de Marzo de 1907, y consta de cuatro libros: Libro IDisposiciones generales relativas al juicio criminal; Libro II Juicio Ordinario sobre crimen o simple delitode acción pública; Libro III De los Procedimientos Especiales y Libro IV Del Cumplimiento y Ejecución.-5.- EL CODIGO <strong>PROCESAL</strong> PENAL.El Código Procesal Penal, que se contiene en la Ley 19.696 publicada en el Diario Oficial de 12 deOctubre de 2.000, tiene una vigencia progresiva y gradual a partir de diversas Regiones del país de ( art.484 NCPP) y sólo es aplicable a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia ( art. 483NCPP).El Código Procesal Penal consta de cuatro libros: Libro I Disposiciones generales l; Libro IIProcedimiento Ordinario; Libro III Recursos y Libro IV Procedimientos Especiales y Ejecución.-Además, podemos citar como fuentes positivas del Derecho Procesal Chileno el Código de JusticiaMilitar; Ley Orgánica de los Juzgados de Policía Local (Ley 15.231) y Ley 18.287 sobre procedimientoante juzgados de Policía Local ; la Ley de Tribunales de Familia, y la Ley 14.908 sobre Abandono deFamilia y Pago de Pensiones Alimenticias, que aparecen en el apéndice del C.P.C.; el Código Tributario;El Libro V del Código del Trabajo que regula los jueces del trabajo y los procedimientos laborales ; sinperjuicio de la existencia de numerosas otras leyes que han creado tribunales y procedimientos especiales.6.4.2 CONCEPTO, ALCANCE Y OBJETO DE LA LEY <strong>PROCESAL</strong>Este párrafo incorpora, modificado en parte, el trabajo de Hugo Alsina sobre este tema contenido en suTratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial y algunas ideas de GiuseppeChiovenda, todo contenido en un trabajo que publicó hace un tiempo el Instituto de Docencia eInvestigación Jurídicas.Tiene extraordinaria importancia tratar de fijar el concepto de la ley procesal, es decir, determinar,dentro del conjunto de la legislación, qué disposiciones constituyen propiamente leyes de estanaturaleza.Podemos decir, tratando de simplificar lo más posible las ideas, que son leyes procesales aquellas quese encuentran contenidas en los Códigos Procesales propiamente tales. Además, son leyes procesalestodas aquellas que, sin encontrarse en dichos Códigos, están llamadas a cumplir una finalidad directa oindirecta de tutela de los derechos de acuerdo con los límites de extensión del Derecho Procesal.Para algunos la determinación de la ley procesal debe hacerse según el contenido de la norma. Otrosestiman que según su finalidad. Parece mejor, sin embargo, complementando la idea general reciéndada, estimar como elemento definitorio de la ley procesal la tutela judicial de los derechos, poroposición a establecer si son éstos fundados o no, lo que corresponde al Derecho sustancial o material,al Derecho Civil o Penal y no al Derecho Procesal.Ampliando más el tema, podemos decir que “llámese ley procesal la ley reguladora de los modos ycondiciones de la actuación de la ley en el proceso, así como de la relación jurídica procesa”l.


105“Las disposiciones de la ley procesal están sólo en parte contenidas en la ley procesal fundamental.(Cód. de Proc. Civil en Italia o Ley de Enjuiciamiento Civil en España). Otras están contenidas enleyes modificatorias o complementarias de la fundamental, y aún otras están esparcidas en leyes dediferente naturaleza, es decir, leyes que principalmente regulan relaciones de derecho sustantivoprivado o público. Lo cual depende a veces de razones de orden histórico y, sobretodo, de la influenciapersistente (que nos es transmitida por el Código y la Doctrina francesa) de concepciones abandonadas,que consideraban el proceso como un negocio de derecho privado y como un simple instrumento alservicio del derecho sustantivo (así frecuentemente por ejemplo, encontrar reguladas en el Código Civilinstituciones eminentemente procesales, como la prueba, la cosa juzgada, la expropiación forzosa).La naturaleza procesal de una ley no debe pues deducirse del lugar donde está colocada, sino de sufinalidad.“En el Estado moderno (ya queda dicho) el ejercicio del poder jurisdiccional se considera como undeber esencial y exclusivo de la Soberanía y las personas investidas con la jurisdicción no son otra cosaque funcionarios del Estado. La doctrina procesal moderna considera en el proceso preferentemente laactividad pública y ello no refleja en el estudio de todas las instituciones procesales, que sonconsideradas principalmente desde el punto de vista del interés general. Esto explica no sólo laantítesis entre el estado de las leyes y la posición de la doctrina, sino también algunas diferenciasfundamentales entre la doctrina moderna y la antigua, que, repito, estudiaba el proceso como unorganismo de interés privado.“Por lo demás, frecuentemente la norma procesal se conecta por su mismo objeto, con instituciones yprincipios de Derecho Privado (así la norma que concede la acción de condena, se refiere al DerechoCivil en lo que respecta al concepto de crédito y al estado de incumplimiento; igualmente la norma deque el juez debe abstenerse de resolver si es pariente o afín de una parte, la norma según la cual quienpretende estar liberado de una obligación debe probar el hecho extintivo). Igualmente muchas normasse vinculan con el Derecho Constitucional y Administrativo.“Es necesario, además, tener presente que ley procesal no es simple sinónimo de ley formal. La normaque concede la acción no es ciertamente formal, porque garantiza un bien de la vida que,frecuentemente como se ha visto, no podría concebirse fuera del proceso, pero es procesal, porque sefunda sobre la existencia del proceso y de esto deriva. A todo conjunto de normas que regulan unafigura procesal le sirve de base, expresa o sobreentendida, una norma (procesal) que concede lascorrespondientes acciones, que dispone, por ejemplo: quien tiene un crédito en estado deincumplimiento, tiene el poder de pedir una sentencia de condena; quien es acreedor mediante una letrade cambio vencida, tiene el poder de pedir ejecución forzosa inmediata, etc. Existe, por lo tanto,Derecho Procesal material y formal” 1226.4.3. RENUNCIABILIDAD DE LA LEY <strong>PROCESAL</strong>Este aspecto ya lo vimos al estudiar las características de orden público o de orden privado que tienenlas leyes procesales. Recapitulando, podemos expresar que son irrenunciables las leyes deorganización, las de competencia absoluta y las de procedimiento, estas últimas, por lo general, antesde comenzarse a aplicar en un procedimiento determinado. Son renunciables las leyes de lacompetencia relativa (salvo en materia procesal penal en que están elevadas a la categoría de ordenpúblico y también en la competencia de asuntos judiciales no contenciosos en que también son de esecarácter) y las leyes de procedimiento una vez comenzado el conocimiento del asunto por el tribunal,salvo que la ley dé a estas últimas carácter de orden público. En el proceso penal, entendemos quetodas las leyes que se encuentren contempladas para consagrar los derechos y garantías del imputadoson de carácter irrenunciables, en especial, las que dicen relación con su libertad personal, a menos que122 G. Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo 1º, Págs. 24-25. Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid1943.


106expresamente se consagre su renuncia.( art.42 bis y 448 inc.3 C.P.P. y 5, 9, 102 inc. final, 160, etcNCPP).6.4.4. LA LEY <strong>PROCESAL</strong> EN EL TIEMPO.Una ley se aplica a los hechos y actos consumados durante el tiempo en que ha estado en vigor, esdecir, desde que se promulgó y se hizo obligatoria, hasta que es derogada. Pero no todos los hechos ylos actos son instantáneos, esto es, surgen, se realizan, funcionan, se extinguen, se agotan en un brevelapso. Hay actos sucesivos cuyo desenvolvimiento demora un tiempo largo. Es en este caso cuando sepresenta la cuestión de determinar si se aplican las leyes nuevas o las antiguas que se refieren a esosactos. En resumen, el problema de la ley en el tiempo y, por lo tanto, los problemas de la ley procesalen el tiempo se reducen a contestar la pregunta de si ante un cambio de legislación es todavía aplicableel derecho antiguo o lo es el nuevo. Analicemos la situación en lo que se refiere a la ley procesal.Podemos afirmar que en nuestra legislación positiva el principio general es el de la irretroactividad dela ley. Así se desprende de lo que dispone el artículo 19 Nº 3, incisos quinto y octavo de laConstitución, el artículo 9 del Código Civil y el artículo 18 del Código Penal.Sin embargo, la remisión constitucional a la ley y el hecho de que el artículo noveno del Código Civilno sea más que una ley en sí mismo, hace que la dictación de disposiciones nuevas creen el conflicto deaplicación de ellas con preeminencia sobre las antiguas o de éstas sobre las nuevas.Para la adecuada solución de los problemas que pueden surgir, estudiaremos las diversas situacionesdesde dos puntos de vista:A) Estado en que se encuentra el juicio al momento de dictarse la nueva ley:El juicio puede encontrarse en tres estados o situaciones al momento de dictarse la nueva ley, siendodistinto el efecto, según sea tal estado o situación. En efecto, los juicios pueden estar terminados, noiniciados y en tramitación.a.- El proceso se encuentra terminado al dictarse la nueva ley.Los procesos terminados son inamovibles, no pueden verse afectados en caso alguno por la nueva ley.La sentencia dictada en ellos ha producido el efecto de cosa juzgada inalterable. Así se desprende de lodispuesto en el inciso segundo del artículo 9º del Código Civil, y, sobretodo, del artículo 73 de laConstitución Política del Estado que nos dicen, respectivamente, que en ningún caso las leyes afectan alas sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio y que ni el Presidente de la República niel Congreso pueden en caso alguno hacer revivir procesos fenecidos.b.- El proceso no se ha iniciado al dictarse la nueva ley.Si el proceso no se ha iniciado, la nueva ley procesal rige “in actum”, es decir, todo se regula por lanueva ley. La nueva ley tiene efecto inmediato, se aplica con preeminencia sobre la antigua, salvonorma especial diversa.c.- El proceso se encuentra en tramitación y pendiente de resolución al dictarse la nueva leyUna de las características fundamentales del proceso y su consecuencia el procedimiento es la deconstituir ambos un conjunto de actos sucesivos. Por ello, cuando se encuentra pendiente y se dictauna ley que lo regula, surgen las mayores dificultades para determinar si se aplica la antigua o lanueva.


107Como principio fundamental, podemos decir que todo lo que se realizó durante la vigencia de laantigua ley se mantiene firme y se reputa válidamente ejecutado. Los actos que con posterioridad a lavigencia de la nueva ley deban realizarse en el proceso se ajustarán a ésta, salvo que sean incompatiblesabsolutamente con lo que establecía la antigua o con los efectos de los actos realizados bajo aquella.Normalmente, el legislador soluciona los problemas que puedan producirse con la dictación dedisposiciones transitorias que determinan casuísticamente, la aplicación de la antigua o de la nueva ley.Así ha ocurrido desde hace bastante tiempo con lo cual se han evitado casi todos los problemas sobre lamateria.En el nuevo sistema procesal penal se establece que “las leyes procesales penales serán aplicables a losprocedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposicionesmás favorables al imputado. Art. 11 NCPP.En todo caso es menester hacer presente como se dejó expresa constancia en el 2º informe de laComisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado que “la regla así expresadatendrá una limitación importante en cuanto al ámbito de su aplicación temporal, derivada del mandatocontenido en la disposición trigésima sexta transitoria de la Constitución Política, en orden a que lareforma procesal penal sólo se aplique a los hechos nuevos acaecidos con posterioridad a su entrada envigencia. De este modo, no será procedente, para los efectos de la aplicación de este precepto,comparar las normas contenidas en este Código con las leyes procesales penales preexistentes. Ello, porcierto, es sin perjuicio de que el legislador – como la Comisión tiene considerado hacer en el proyectode ley sobre normas adecuatorias antes aludido- resuelva introducir en los procedimientos vigentesalgunos cambios para armonizarlos en mejor medida con algunos principios o garantías que seincorporen con la reforma.”B) Naturaleza jurídica de las leyes procesales.-En el segundo punto de vista hay que considerar la naturaleza de las leyes procesales y, aplicando unaclasificación ya conocida, podemos fijar los siguientes principios generales en materia de efectos deuna nueva ley:Las leyes de organización por ser de Derecho Público y de orden público rigen “in actum”, se aplicaninmediatamente luego de su vigencia, con preeminencia sobre las antiguas.Igual cosa sucede con las leyes de la competencia absoluta, las que, sin perjuicio de la discusión queexiste en nuestro derecho positivo y que más adelante veremos, también rigen “in actum” por ser en elhecho las leyes de organización al determinar la jerarquía de los tribunales.Respecto de las leyes de la competencia relativa, renunciables por ser de orden privado en materia civilcontenciosa, es necesario respetar el acuerdo previo de las partes para ser juzgados por un tribunaldistinto territorialmente. Esto no es más que la aplicación del principio que establece que la ley vigentea la época de la celebración de un contrato se incorpora a éste. En el caso que no exista acuerdo, lasleyes de la competencia relativa, modificatorias de las antiguas, rigen, también “in actum”.Por último, respecto de las leyes de procedimiento y en lo que dice relación con un proceso pendiente,como ya antes se dijo, las actuaciones realizadas bajo la antigua ley deben respetarse, rigiéndose lasposteriores por las disposiciones del nuevo cuerpo legal.C) Legislación Positiva Chilena acerca de la aplicación de la ley procesal en el tiempo.Entramos ahora a estudiar las disposiciones de nuestra ley positiva, reguladora de los efectos de la leyen el tiempo.


108La ley sobre efecto retroactivo de las leyes de 1861 contiene en sus artículos 22, 23 y 24 lasdisposiciones que regulan el conflicto de aplicación de la ley antigua o de la nueva en materia procesaly ya fue objeto de estudio en Derecho Civil de Primer Año.Estos preceptos, cuya claridad hace innecesaria casi siempre la dictación de disposiciones transitorias,reconocen la mayor parte de los principios que hemos establecido anteriormente.Así, luego que se sienta como regla que “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentesal tiempo de su celebración”, el artículo 22 establece el efecto inmediato de las leyes procesales engeneral, al exceptuar “las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren deellos”. También el artículo 24 ratifica que las leyes de procedimiento rigen, por regla general, “inactum” al expresar que “las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juiciosprevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”.Los artículos 23 y 24 se refieren a situaciones especiales que pueden acaecer en el campo procesal. Alas expresamente contempladas y a otras que no lo están, nos referiremos a continuación.Plazos: Si los plazos han comenzado a correr a la fecha de vigencia de la nueva, rige la ley antigua. Silos términos no han comenzado su curso a la época de la nueva ley, rige ésta. Así lo dice la segundaparte del artículo 24: “pero los términos que hubiesen empezado a correr (…) se regirán por la leyvigente al tiempo de su iniciación”.Recursos: Esta materia no está expresamente reglamentada en la ley de efecto retroactivo, perodándole a la expresión “actuaciones”, que utiliza la segunda parte del artículo 24, una extensióncomprensiva de la institución de los recursos, es necesario concluir que a su respecto rige la ley bajocuyo imperio se interpusieron. Dice en la parte pertinente el artículo 24: “las actuaciones y diligenciasque ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.Actuaciones y diligencias en general: Las actuaciones y diligencias que se encontraren iniciadas a laépoca de vigencia de la nueva ley, se rigen por la antigua. Las no iniciadas se regirán por lasdisposiciones de la nueva ley. Así se desprende de la segunda parte del artículo 24, recién transcrito.Prueba: La materia probatoria está legislada por el artículo 23. Para el efecto de determinar qué ley seaplica, es necesario distinguir si el medio de prueba es sola y únicamente eso, un medio probatorio, o sies el fundamento mismo de la pretensión. Será el fundamento mismo de ésta, por ejemplo, en el casoque el medio de prueba constituya, a la vez, una solemnidad del acto o contrato, como ocurre con laescritura pública, especie del medio probatorio instrumento público, en la compraventa de bienesraíces. En este caso, rige la ley antigua, la vigente a la época de celebración del contrato.En la primera situación, es decir, si se trata de un simple medio probatorio y la nueva ley crea nuevosmedios de pruebas, sin afectar ni alterar los existentes en la ley antigua, la parte interesada puede optarentre el nuevo medio o el antiguo. Lo que se desprende de la expresión “podrá” utilizada en el artículo23.Problema respecto de las normas de competencia absoluta: Analicemos a continuación unproblema que se ha suscitado con referencia a los efectos de la ley procesal en el tiempo. El dicerelación con la posibilidad, dentro de nuestro derecho positivo, que las leyes de la competenciaabsoluta rijan “in actum”.Se ha discutido acerca de si las leyes de competencia absoluta deben o no regir de inmediato en nuestroDerecho. Los argumentos para estimar que no puede alterarse la competencia fijada por una ley através de la dictación de otra, son los siguientes: 1) El texto del artículo 109 del Código Orgánico deTribunales que establece: “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunalcompetente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente”. Se afirma que la ley que radica


109un asunto ante un tribunal es la que se encuentra vigente a la época de tal radicación y que lacompetencia así otorgada no puede alterarse por causa sobreviniente, como sería la nueva ley; 2) Eltexto de la segunda parte del artículo 24 de la ley de Efecto Retroactivo que al expresar: “lasactuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de suiniciación”, no hace -se dice- sino confirmar que la competencia se fija al momento de la iniciación deljuicio, por la ley vigente a esa época, sin que sea posible establecer tal competencia por una leyposterior; y 3) El inciso cuarto del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política al establecer que “nadiepuede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el Tribunal que le señale la ley y que se halleestablecido con anterioridad por ésta”, garantiza constitucionalmente la existencia previa del tribunalque va a conocer de un asunto sin que pueda alterarse posteriormente por causa ni ley alguna esetribunal previamente establecido.Se dan, si embargo, buenas razones para sostener la posibilidad de dictar normas que alteren lacompetencia de los tribunales de manera que asuntos de los que conocía alguno de determinadajerarquía pasan a otro de jerarquía inferior o distinta. En nuestro país ello se ha hecho habitualmente,disponiéndose por la ley que determinados asuntos pasarán al conocimiento de otros tribunales.Generalmente, esto ha ocurrido históricamente con los cambios que se han introducido en las reglas dela cuantía. Al aumentarse la competencia pecuniaria de determinados tribunales han pasado a suconocimiento asuntos pendientes ante jueces de mayor jerarquía a quienes, según la ley antigua,correspondía resolverlos. Las razones que se invocan para sostener esta tesis, reconocida por nuestroslegisladores y tribunales son las siguientes: 1) El artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales serefiere a la radicación ante el tribunal que es legalmente competente. Como ese artículo 109 no es másque una ley, susceptible de ser modificada por otra ley, perfectamente puede alterarse la competenciaadquirida bajo la vigencia de disposiciones anteriores. 2) Las leyes de la competencia absoluta son deDerecho Público y de orden público, por lo tanto rigen “in actum”; 3) La ley sobre efecto retroactivo,en su artículo 24, se refiere a las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios y noa las leyes de la competencia; 4) Por último, la garantía constitucional se refiere a la prohibición deser juzgado por comisiones especiales, creadas al efecto y no por los tribunales permanentes, quepertenecen a la organización normal de un poder del Estado.Jurisprudencia: Insertaremos ahora la doctrina de algunos fallos de nuestros tribunales que hanaplicado los principios expuestos y las disposiciones legales citadas. Debemos, sí, dejar constancia quela jurisprudencia en los últimos tiempos ha desaparecido, prácticamente, porque cada ley modificatoriaestablece la solución de los problemas, especialmente, a través de artículos transitorios.a) “El Decreto Ley 778 que creó como título ejecutivo la letra de cambio respecto del aceptante cuyafirma estuviere autorizada por Notario, se aplica a los documentos de esa especie suscritos antes de suvigencia si el juicio se inicia una vez que rigen las disposiciones, ello de acuerdo a la parte final delartículo 22 y al artículo 24 de la Ley de efecto retroactivo”.b) “El artículo 29 de la ley 9293, que empezó a regir el 29 de febrero de 1949 y que preceptúa que enlos juicios de menores no procede el recurso de casación, no tiene aplicación al caso en que se hayadeducido y concedido recurso de casación en la forma con anterioridad a esa fecha”.c) “No procede declarar caducado un recurso de casación en el fondo por la circunstancia que una leyposterior a su formalización lo declare inadmisible en razón de la cuantía”.6.4.5.LA LEY <strong>PROCESAL</strong> EN EL ESPACIO.Una ley es territorial cuando se aplica dentro de los límites geográficos de una nación a todos los queallí habitan. Sin embargo, por la interdependencia de los Estados, por las múltiples relaciones de todotipo que se producen entre los habitantes de las diferentes naciones, el principio de la territorialidad dela ley tiene que atenuarse. Los Estados deben aceptar la limitación a su soberanía que significa laaplicación, dentro de su territorio, de leyes de otros Estados. La ley procesal es eminentemente


110territorial, pero por las mismas razones que la ley general, debe admitir que se apliquen otras leyesprocesales dentro del territorio de un Estado.Estableceremos a continuación los principios doctrinarios fundamentales que rigen en materia deterritorialidad de la ley procesal:1) La ley procesal sólo se aplica dentro del territorio del Estado que la expide;2) La competencia, las formas de procedimiento, los deberes y derechos de las partes, la carga de laprueba, se rigen por la ley del lugar en que se sigue el proceso;3) Los medios de prueba de las obligaciones se determinan por la ley del lugar en que el acto se realizó,siempre que esa ley no sea procesal. Si lo es, rige la del lugar en que se sigue el juicio;4) La validez de los actos procesales realizados en el extranjero se determina por la ley del lugar dondese verificaron, pero si deben producir efecto ante un tribunal nacional, dichos efectos se regulan por laley nacional. Este principio es lo que Savigny denomina “nacionalización del derecho extranjero”yhabitualmente se admite, en virtud de las normas de reciprocidad internacional;5) Tanto los nacionales como los extranjeros están potencialmente sometidos a la jurisdicción de lostribunales del Estado donde viven;6) Son nulos los pactos que pretenden someter a las partes a una jurisdicción extranjera o a un tribunalextranjero;7) Los tribunales nacionales, mediante una resolución (denominada “exequatur”) reconocen la eficaciade otras resoluciones extranjeras, para que puedan ser ejecutadas dentro del territorio nacional;8) En ciertos casos, en protección de los intereses superiores del Estado y de la propia soberaníanacional, la ley procesal se aplica fuera del territorio de la República, transformándose así de territoriala extra territorial. Esto ocurre especialmente en materia penal.Los anteriores principios se encuentran, casi en su totalidad, reconocidos por el Derecho positivochileno. Al efecto, podemos citar el art. 11 del Código Civil y los artículos 5º y 6º del Código Penalque establecen la territorialidad de la ley civil y penal de Chile. El art. 5º del Código Orgánico deTribunales, que señala el ámbito territorial del país para el ejercicio de la jurisdicción. El artículo 1ºdel Código de Procedimiento Penal, que ratifica la idea territorial para el ejercicio de la jurisdicción,referido en este precepto a la materia penal. El artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales queestablece casos de extraterritorialidad. El artículo 1462 del Código Civil, que establece que es nula, porvicio del objeto, la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyeschilenas. Los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se refieren alcumplimiento en Chile de las resoluciones pronunciadas por los tribunales extranjeros, señalando lascircunstancias y requisitos necesarios para que opere este cumplimiento. Estos artículos debenentenderse en relación con lo que dispone sobre la misma materia el Código de Bustamante o Códigode Derecho Internacional Privado y diversos otros tratados internacionales, de los cuales tienen granimportancia los relativos a la extradición. (Ver en conexión con esta materia separata sobreequivalentes jurisdiccionales, párrafo referente a la sentencia extranjera).6.4.6.INTERPRETACION DE LA LEY <strong>PROCESAL</strong>a.- Generalidades.Interpretar la ley es fijar su verdadero sentido y alcance.


111Respecto de la interpretación de la ley procesal hay que tener presente todas las normas que nuestroCódigo Civil da para los efectos de la interpretación de la ley en los artículos 19 y siguientes delCódigo Civil.Debe recordarse que existen dos clases de interpretación. Una doctrinal que es de carácter privado yno obligatoria. Otra de autoridad que tiene, por el contrario, carácter público y obligatorio.La interpretación de autoridad puede, a su vez, ser judicial y legal. A la interpretación judicial y sucarácter relativo se refiere al inciso segundo del artículo tercero del Código Civil. A la interpretaciónlegal y su carácter general se refiere el inciso primero del mismo precepto.Los elementos de interpretación contenidos en nuestra legislación son: el gramatical (art. 19, inc. 1º, enrelación con el artículo 20 del Código Civil); el lógico (inc. 2º del art. 19 o inc. 1º del art. 22); elhistórico, inciso segundo del artículo 19 y el sistemático (inc. 2º del art. 22 y art. 24).Además del juego de estos elementos de interpretación, cuyo alcance es materia de Derecho Civil, hayque tener presente dos normas: las leyes especiales prevalecen sobre las generales (arts. 4º y 13º delCódigo Civil) y lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para restringir suinterpretación (artículo 23).Otros principios que sirven para la interpretación de las disposiciones legales son: la analogía, “dondeexiste la misma razón, debe existir la misma disposición”; la contradicción, del “quien puede lo máspuede lo menos o prohibido lo menos se prohíbe lo más”; “donde la ley no distingue no es lícito alintérprete distinguir”; y por último, la interpretación al absurdo. En general, estos principios reciben ladenominación de “aforismos”.Sin perjuicio que no puede hablarse de normas especiales de interpretación de la ley procesal y debenaplicarse las disposiciones generales a que recién nos referimos, es necesario tener en cuenta que lasnormas de Derecho Procesal están influidas por sus características peculiares y que múltiples principiosque informan el debido proceso y el Derecho Procesal mismo, deben tenerse en cuenta al fijar elalcance de las reglas de nuestro estudio.Veamos cuáles son los elementos de juicio o los principios que al aplicar las normas generales deinterpretación, deben considerarse respecto de una ley procesal.I) Las normas de Derecho Procesal son normas de conveniencia y deben interpretarse por ello tanlibremente como sea posible. No han de ser un obstáculo por el que se frustre el derecho material. Lainobservancia de normas procesales puede no ser perjudicial, si su obediencia en el caso concreto sólose manifiesta en una consecuencia de mero trámite procedimental sin ninguna significación. Lo queinteresa es una resolución imparcial que determine, de acuerdo al mérito de autos, si debe o noprosperar la pretensión.II) Como reguladoras de una actividad del Estado, las normas procesales son más sensibles a lascorrientes sociales y políticas de la época en que aparecen, por lo que el elemento histórico deinterpretación tiene decisiva importancia.III) Como consecuencia de ser el Derecho Procesal una unidad, la interpretación de las normas que loconstituyen debe hacerse siempre respetando este principio unitario, recordando que existeninstituciones generales que orientan el desenvolvimiento de la ley procesal hacia el fin que ellapersigue.IV) La interpretación por analogía debe aplicarse, en materia de ley procesal, en forma más amplia.En la interpretación analógica de la ley procesal debe estarse a su fin, adecuando la interpretación a loque ella regula.


112V) Para Chiovenda, citando a Mancini, existen numerosos principios que, si bien son informadores delDerecho Procesal y sobretodo del debido proceso, o más bien procedimiento, están, a la vez,directamente vinculados a la interpretación de la ley procesal. Esos principios son:a) El principio lógico que se enuncia como “la selección de los medios más seguros y expeditos parabuscar y descubrir la verdad, evitando el error”;b) El principio jurídico que persigue “igualdad en la contienda y justicia en la decisión”;c) El principio político que persigue la máxima garantía de debida jurisdicción prestada por el Estado;d) El principio económico que es aquel que tiende a evitar que la justicia se recargue con gastosexcesivos o con una extensión demasiado grande, lo que la pondría sólo al alcance de unos pocosprivilegiados; ye) El principio de la economía procesal que persigue el “máximo resultado en la aplicación de la leycon el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional”.VI) Por su parte, Couture señala cuatro principios, básicos también para la interpretación de la leyprocesal: la probidad, la concentración, la preclusión o consumación y la protección.Según el principio de la probidad, el proceso es una institución de buena fe que no debe ser utilizadopor las partes con fines fraudulentos o abusivos.Por la concentración se persigue reunir las cuestiones que se promuevan en el juicio, cualquiera que seasu naturaleza, para ser resueltas todas ellas o el mayor número posible en la sentencia definitiva,evitándose que el curso del asunto principal se suspenda. Es una consecuencia de la economíaprocesal.Por la consumación o preclusión se consideran en su aspecto principal extinguidos los derechos yfacultades procesales por su ejercicio, sin que, por regla general, se permita modificar la forma en quese ejercitaron ni ejercitarlos una vez más. Así, por ejemplo, la facultad de contestar la demanda seextingue por la presentación del escrito correspondiente, sin que pueda presentarse después otro escritode contestación con el pretexto de que se cometió un error o se incurrió en un olvido la primera vez.La protección establece que la nulidad de los actos procesales sólo puede hacerse valer y declararsecuando existe un perjuicio, cuando se ha lesionado un interés patrimonial o moral. Sólo puedeadmitirse la alegación de nulidad cuando la omisión de los requisitos de validez del acto procesal dejasin posibilidad de defensa a una de las partes, pudiendo alegarla sólo el afectado por el vicio, elperjudicado.B.- La interpretación de la ley procesal en el derecho positivo chileno.-A continuación analizaremos concretamente las disposiciones de nuestras leyes positivas sobre esteaspecto de nuestro estudio y señalaremos cómo se han recogido positivamente los principios que hemosenunciado y otras normas propias de la interpretación de esta clase de leyes.a) Para interpretar la ley procesal deben aplicarse las disposiciones comunes de interpretación,señaladas en los arts. 19 y siguientes del Código Civil y los demás que se citaron y fueron yaestudiados en Derecho Civil.b) Se han reconocido en nuestra legislación positiva la casi totalidad de los principios de debidainterpretación de la ley procesal, antes establecidos.Así principio jurídico que garantiza la igualdad de las partes, se encuentra plenamente reconocido en lafijación de casi todos los procedimientos en los cuales, tanto demandante como demandado, disfrutan,salvo excepciones muy explicables, de idénticas posibilidades de defensa y prueba de sus posiciones.


113El principio lógico, que persigue establecer los procedimientos idóneos para obtener una mejor yexpedita justicia, también ha sido reconocido. Nuestros Códigos buscan los trámites más adecuados,atendida la naturaleza del asunto. Así, se fijan procedimientos rápidos y concentrados para los asuntosde arrendamiento, para los asuntos relativos a la posesión de inmuebles, para los juicios de pocacuantía, para el juicio ejecutivo.El principio político se encuentra reconocido a través de las disposiciones procesales de la ConstituciónPolítica y, especialmente, de la estructuración de los procedimientos penales.El principio económico se reconoce al establecerse como base del ejercicio de la jurisdicción, sugratuidad y al favorecerse a las personas de pocos recursos con el privilegio de pobreza y la asistenciajudicial gratuita.La economía procesal está reconocida en la fijación de procedimientos breves y concentrados, en la nosuspensión del cumplimiento de las resoluciones judiciales por la interposición de recursos en su contray por el planteamiento de todas las cuestiones inherentes a la posición jurídica del demandante o deldemandado en una sola oportunidad, como ocurre, por ejemplo, respecto del demandado en el juicioejecutivo, el que debe defenderse oponiendo todas las excepciones, cualquiera que sea su naturaleza, enun solo escrito y dentro de un plazo fatal.La probidad, el que el proceso es una institución de buena fe y no puede abusarse de él, se encuentraprotegida por numerosas disposiciones legales. Se exige a la parte que ha perdido dos o más incidentesen un juicio que consigne previamente una suma de dinero para poder promover una nueva cuestióndilatoria. Se condena en costas, esto es, el pago de los gastos del juicio, a la parte que pierdetotalmente el pleito. Se aplican multas a aquel de los litigantes que deje de cumplir las obligaciones ocargas procesales para obtener alguna ventaja o simplemente por negligencia (como cuando no seacompaña copia de un escrito, por ejemplo). Incluso el Código de Ética Profesional (cuya vigenciaahora se discute) protege el principio de la probidad, al establecer como obligación del abogado elabstenerse del empleo de recursos y formalidades destinados sólo a entrabar la marcha delprocedimiento, de promover incidentes o realizar gestiones meramente dilatorias e innecesarias (art.5º).La concentración está reconocida al tratarse, por ejemplo, del juicio sumario y la mayor parte de losprocedimientos especiales. En ellos, tanto el asunto principal como las cuestiones accesorias oincidentes, se reservan para el fallo definitivo, no suspendiéndose el curso del proceso.La preclusión también está ampliamente reconocida por nuestra ley. En el juicio ordinario todas lasexcepciones dilatorias deben oponerse en un solo escrito, sin que pueda después complementarse talescrito y oponerse nuevas excepciones, que por error u olvido no se hicieron valer aunque reste partedel plazo que la ley señala para oponerlas. Igual cosa ocurre en el juicio ejecutivo, en que eldemandado debe oponer todas las excepciones en un solo escrito, sin que pueda alterar posteriormentelos fundamentos de su defensa, igualmente aunque le quedare parte del término para hacerlas valer.Está también reconocido este principio en el recurso de casación, en el que una vez expuestas lascausales y sus fundamentos, no pueden alterarse ni modificarse por motivo alguno. En todos estoscasos, como puede verse, la facultad procesal se extingue, se consolida, por su ejercicio.La protección se encuentra también reconocida expresamente. En efecto, al tratarse una de las manerasde hacer valer la nulidad procesal, el recurso de casación en la forma, se ha establecido que el tribunal,a pesar de reunirse todos los requisitos estrictamente formales para acogerlo, podrá desestimar dichorecurso “si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicioreparable sólo con la invalidación del fallo”. (Inc. penúltimo del art. 768 del Código de ProcedimientoCivil). Este principio, por lo demás, lo encontramos latente en toda la institución de la nulidad procesaly así lo ha establecido nuestra jurisprudencia en varias ocasiones.


114c) Tiene extraordinaria relevancia dentro de las normas de interpretación de la ley procesal una quepodríamos llamar supletoriedad. De acuerdo a lo que dispone el artículo 3º del Código deProcedimiento Civil “se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites yactuaciones que no están sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”.Igual cosa, en cuanto a su aplicación general y supletoria, ocurre con las disposiciones comunes a todoprocedimiento, contenidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.d) Por último, tenemos que referirnos a otra norma de interpretación que constantemente aparece en elDerecho Procesal Chileno: la remisión. Habitualmente, las disposiciones legales aluden a otras,remitiéndose a su contenido. Esto ocurre, incluso, del Procedimiento Penal al Procedimiento Civil.Así en el juicio por crimen o simple delito de acción pública, el Código de Procedimiento Penal,especialmente en lo que se refiere al término probatorio, se remite al juicio ordinario civil. Además,conforme al artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, son aplicables “al procedimiento penal encuanto no se oponga a lo establecido en el presente Código o en leyes especiales, las disposicionescomunes a todos los juicios contenidos en el Libro I del C. de Procedimiento Civil”. Esto significa laconfirmación del principio de la unidad del Derecho Procesal y, también, de la importancia que lainterpretación por analogía tiene en materia de ley procesal.e) Se encuentra proscrita la analogía y se establece como obligatoria la interpretación restrictivarespecto de todas las disposiciones del Código Procesal Penal que autorizan la restricción de la libertado de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades. (art 5º. Inciso segundo)7.- LOS TRATADOS INTERNACIONALES.El inciso segundo del artículo 5° de la Constitución establece que “el ejercicio de la soberanía reconocecomo limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la persona humana. Es deber de losórganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así comopor los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.En relación al texto actual del artículo 5º, cuyo texto definitivo es el fijado por la Ley 18.825, publicadaen el Diario Oficial de 17 de agosto de 1989, se ha señalado que “en cuanto al artículo quinto se acordóintroducir la reforma genérica que permitía que los tratados internacionales sobre los derechos de lapersona, ratificados por Chile y vigentes, se incorporarán a la legislación chilena con rangoconstitucional” 123“El concepto de respeto, atribuido a los derechos humanos, significa que la preocupación dominantedebe ser la de asegurar a los derechos garantizados una verdadera efectividad, pues el fin consiste enproteger esos derechos, no teóricos o ilusorios, sino concretos y efectivos. Los derechos enunciados,que deben ser objeto de respeto y promoción, engendran no solamente simples obligaciones, sino queexigen medidas positivas por parte del Estado en cuestión 124En cuanto a los tratados internacionales sobre la persona humana requieren de acuerdo con el textoconstitucional que ellos se ratifiquen por Chile y que se encuentren vigentes.Al respecto se ha señalado, que “la ratificación es la operación, reglamentada tanto por el derechointerno como por el derecho internacional, en virtud de la cual consta la voluntad del Estado deobligarse por el tratado. En Chile, le corresponde al Presidente de la República ratificar los tratados queestime conveniente para los intereses del país (artículo 32 N° 15 ) y que deberán ser sometidos,conforme a lo prescrito en el N° 1 del artículo 54, a la aprobación previa del Congreso Nacional.¿Cómo interpretar esta primera condición ? Los tratados internacionales que reconozcan derechos123 Historia de una Negociación para la Protección y Garantía de los Derechos Humanos. Francisco Cumplido. Pág. 193.Nuevas dimensiones en la protección del individuo. Instituto de Estudios Internacionales de la Universidad de Chile.124 La Reforma al Articulo 5° de la Constitución Política. Rodrigo Díaz Albónico. Pág. 200. Nuevas dimensiones en laprotección del individuo. Instituto de Estudios Internacionales de la Universidad de Chile.


115esenciales deberán previamente conocer el proceso de ratificación para poder enseguida producirefectos en el plano interno. Dicho de otra manera, no se podrá, mediante acuerdos en formasimplificada, reconocer derechos esenciales y otorgarles efectos en Chile.” Además, el tratado requierepara que entre en vigencia dentro de nuestro país que sea publicado en el Diario Oficial de acuerdo a lajurisprudencia de nuestra Corte Suprema.“Respecto a que derechos son esenciales de la persona, la idea que se quiso reflejar en la reforma alartículo 5° es que todos los derechos asegurados en la Constitución Política de 1980, sean políticos,civiles, económicos y culturales tienen tal carácter.” 125Dentro de los principales tratados internacionales sobre derechos humanos que han sido ratificados porChile y que se encuentran vigentes podemos resaltar los siguientes:a) Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General deNaciones Unidas en su resolución 2.220 A de 16 de diciembre de 1966, y que entró en vigor el 23 demarzo de 1976, de conformidad al art. 49 del mismo. Chile depositó el instrumento de ratificación el 10de febrero de 1972.El Pacto se promulgó por Decreto N° 778 de 30 de noviembre de 1976 y se publicóen el Diario Oficial de 29 de Abril de 1989.b) El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se adoptó por laAsamblea General de Naciones Unidas en su resolución 2.220 A de 16 de diciembre de 1966, y queentró en vigor el 23 de marzo de 1976, de conformidad al art. 9 del mismo. Chile depositó elinstrumento de ratificación el 27 de mayo de 1992.El Protocolo se Promulgó por Decreto N° 747 de 15de junio de 1992 y se publicó en el Diario Oficial de 20 de Agosto de 1992.c) Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica fue suscritaen ese país con fecha 22 de noviembre de 1969, y entró en vigencia el 18 de julio de 1978, deconformidad al art. 74.2. de la Convención. Chile depositó el instrumento de ratificación el 21 deagosto de 1990. La Convención fue promulgada por Decreto N° 873 de 23 de agosto de 1990 y sepublicó en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991.d) La Convención contra la Tortura fue adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en suresolución 39/46 de 10 de diciembre de 1984, y entró en vigor el 26 de junio de 1987, de conformidadal art. 27.1. de ella. Chile depositó el instrumento de ratificación el 30 de septiembre de 1988, conreservas. La Convención se promulgó por Decreto N° 808 de 7 de octubre de 1988 y se publicó en elDiario Oficial de 26 de noviembre de 1988.Con fecha 7 de septiembre de 1990, se depositó por Chile elinstrumento de retiro de reservas, promulgado por Decreto N° 39 de 7 de enero de 1991 y se publicó enel Diario Oficial de 13 de marzo de 1991e) La Convención Interamericana contra la Tortura fue adoptada el 9 de diciembre de 1985, y entróen vigor el 28 de febrero de 1987, de conformidad al art. 22 de ella. Chile depositó el instrumento deratificación el 30 de septiembre de 1988, con reservas. La Convención se promulgó por Decreto N° 809de 7 de octubre de 1988 y se publicó en el Diario Oficial de 26 de noviembre de 1988.Con fecha 21 deagosto de 1990, se depositó por Chile el instrumento de retiro de reservas, promulgado por Decreto N°40 de 7 de enero de 1991 y se publicó en el Diario Oficial de 13 de enero de 1991.f) La Convención sobre Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer fueadoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 34/180 de 18 de diciembre de1979, y entró en vigor el 3 de septiembre de 1981, de conformidad al art. 27.1. de ella. Chile depositóel instrumento de ratificación el 7 de diciembre de 1989. La Convención se promulgó por Decreto N°789 de 27 de octubre de 1989 y se publicó en el Diario Oficial de 9 de diciembre de 1989.125 Historia de una Negociación para la Protección y Garantía de los Derechos Humanos. Francisco Cumplido. Pág. 194.Nuevas dimensiones en la protección del individuo. Instituto de Estudios Internacionales de la Universidad de Chile.


116g) La Convención sobre los Derechos del Niño fue adoptada por la Asamblea General de NacionesUnidas en su resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989, y entró en vigor el 2 de septiembre de1990, de conformidad al art. 49 de ella. Chile depositó el instrumento de ratificación el 13 de agosto de1990. La Convención se promulgó por Decreto N° 830 de 14 de agosto de 1990 y se publicó en elDiario Oficial de 27 de septiembre de 1990.“Si hay concordancia entre el derecho consagrado en la Constitución y en el tratado no existe problemainterpretativo. Tampoco en nuestra opinión hay problema cuando la norma constitucional chilena esmás limitada que la norma internacional en el sentido de la extensión del derecho conferido, porqueaquí la norma constitucional sería insuficiente y, precisamente, la incorporación del tratado hace que seextienda el efecto más amplio del tratado al derecho de la persona beneficiaria de él.“La cuestión de interpretación que puede presentarse es en el caso en que haya un tratado internacionaluna disposición incompatible con la Constitución de 1980, porque aquí tendría el intérprete que señalarcuál es el que prevalece. Si Uds. observan, la constitución los colocó en un mismo rango, porque hablade asegurar los derechos garantizados por esta Constitución y por los tratados internacionalesratificados por Chile y vigentes. Los colocó en un mismo plano.“Cuando se discutió, la verdad es que no se quiso zanjar, expresamente - se los digo con todahonestidad - porque de ser zanjado en ese momento es muy posible que se hubiera entrabado la reformaconstitucional. Entonces los negociadores llegamos a la conclusión de que esto debía ser interpretadopor un tribunal. Uds. dirán que es una mala técnica constitucional .... y es una mala técnica legislativa.Pero, frente a la situación en que nos encontrábamos de tener que convenir con un gobierno militarreformas constitucionales que para nosotros eran fundamentales para transitar a un régimendemocrático, teníamos que aceptar situaciones de incertidumbre y también situaciones de insuficienciatécnica como las que describo. Son los tribunales los que, en consecuencia, van a resolver la situaciónfrente a la incompatibilidad.” 126“El otro problema que requiere interpretación es el referente a la derogación tácita. Para ello esindispensable examinar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Chile, en los últimos años. A la CorteSuprema le corresponde pronunciarse sobre la inaplicabilidad de las leyes por inconstitucionalidad.“Pues bien, la Corte Suprema chilena, a diferencia de la jurisprudencia que había mantenido durantelargos años, hoy estima que sólo tiene competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de laley dictada con posterioridad a la Constitución, o sea sólo pueden ser materia de recurso deinaplicabilidad por inconstitucionalidad las leyes publicadas con posterioridad al 11 de marzo de 1981.“Las leyes vigentes anteriores a la Constitución de 1980 se encontrarían tácitamente derogadas por laConstitución de 1980.Por lo tanto, si están tácitamente derogadas, le corresponde al Tribunal de Fondo,cualquiera sea su jerarquía, pronunciarse sobre este punto. Este mismo criterio se puede trasladar a lainterpretación del art. 5° y estimar que toda legislación interna contraría a los tratados internacionalessobre derechos de las personas, estaría derogada por la reforma constitucional al incorporar esostratados. Esto, significa que los tribunales de fondo tendrían que aplicar preferentemente el tratadosobre la ley interna, tanto respecto de la Constitución, como de la ley, lo cual abre la posibilidad de queeste art. 5°, en relación con la incorporación de los tratados, puede ser de inmediato aplicado por lostribunales sin necesidad de modificar la legislación interna. 127Los referidos tratados internacionales se encuentran plenamente vigentes en nuestro país y han sidoanalizados en diversos fallos de nuestra Jurisprudencia para resolver diversas materias como se señala126 Historia de una Negociación para la Protección y Garantía de los Derechos Humanos. Francisco Cumplido. Págs. 194 y195. Nuevas dimensiones en la protección del individuo. Instituto de Estudios Internacionales de la Universidad de Chile.127 Historia de una Negociación para la Protección y Garantía de los Derechos Humanos. Francisco Cumplido. Pág. 196.Nuevas dimensiones en la protección del individuo. Instituto de Estudios Internacionales de la Universidad de Chile.


117por el Ministro de nuestro máximo tribunal don Mario Garrido Montt en su artículo “La Constitución ylos Tratados Internacionales en la Jurisprudencia”, el que aparece publicado en la Revista Ius et PaxisN°2 Año 2 de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca.En la actualidad, debemos tener presente que sólo se contempla el control preventivo deconstitucionalidad del tratado internacional antes de su promulgación en el N° 1 del artículo 93 de la C.Pol, y se establece expresamente que las disposiciones de un tratado solo podrán ser derogadas,modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normasgenerales del derecho internacional según lo contemplado en el inciso 5° del N°1 del articulo 54 de laCarta Fundamental.Por otra parte, es menester tener presente que Chile suscribió el 20 de Febrero de 1928,en la Habana, laConvención de Derecho Internacional Privado, la que fue aprobada por el Congreso Nacional,ratificada por el Presidente de la República y publicada en el Diario Oficial de 25 de abril de 1934, yrige en nuestro país con la reserva “de que ante el derecho chileno y con relación a los conflictos que seproduzcan entre la legislación chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futurade Chile, prevalecerán sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre unos y otros”. El Libro IV delese Código, conocido también como Código de Bustamante en homenaje a su redactor, se refiere alDerecho Procesal Internacional.Sin perjuicio de ello, el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil contempla a los tratadosinternacionales como la primera fuente a la que debe acudirse para los efectos de otorgar el exequáturpara permitir el cumplimiento de una sentencia extranjera en nuestro país.8.- LA COSTUMBRE.-Sabemos que conforme al artículo 2º del Código Civil “la costumbre no constituye derecho sino en loscasos que la ley se remite a ella”. Es decir, sólo se acepta la costumbre como fuente del derecho, siella es “según la ley”.En Derecho Procesal chileno puede afirmarse categóricamente que en los Códigos Orgánico deTribunales, de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal no hay norma alguna que se remita a lacostumbre, como ocurre, por ejemplo, en el artículo 1951 del Código Civil.Tampoco existen disposiciones como las contenidas en los artículos 4º, 5º y 6º del Código deComercio, mucho más amplias que el artículo 2º del Código Civil, de conformidad con los cuales lascostumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando ellas reúnen los requisitos y es acreditadaen la forma prevista en la ley.No debe confundirse de modo alguno que el juez deba en ciertos casos fallar conforme a la costumbre(cuanto la ley se remite a ella en materia civil general y en los casos previstos en los artículos 4º, 5º y 6ºdel C. de Comercio) con que la costumbre sea fuente del Derecho Procesal.Podemos afirmar, pues, que en nuestros Códigos básicos la costumbre no constituye derecho enmaterias procesales propiamente tales, sin perjuicio de la incidencia que ella - regulada en el C. Civil yen el de Comercio - tenga en la prueba y en la sentencia definitiva.En el ejercicio de la función jurisdiccional se pueden distinguir ciertos usos y prácticas procesales, yasea del tribunal o de los otros sujetos que intervengan en el proceso.Los usos están configurados por el elemento material de la costumbre excluido el elemento subjetivo yemanan de una necesidad práctica que la ley no satisface por no contemplar la conducta constitutiva deluso o regularla insuficientemente, siendo necesaria la conducta constitutiva del uso para el logro ocumplimiento de los intereses, derechos, facultades o funciones del autor de la conducta.


118Ante la naturaleza eminentemente instrumental del derecho procesal, el surgimiento de los usosobedece a una necesidad práctica que la ley procesal no satisface, lo que es resuelto por losinvolucrados en el proceso de una manera uniforme y sin creer que su actuación se fundamenta en unanorma determinada.Dentro de los usos por parte de los tribunales se pueden comprender el despacho de oficios dirigido ainstituciones públicas o privadas requiriendo antecedentes; la reconstitución de un expediente civil encaso de extravío ; la tercería de posesión hasta que se recogiera expresamente en los artículos 518, 521y 522 del C.P.C. por la Ley 18.705 ; el arraigo, que luego se incorporara al Código de ProcedimientoPenal por la Ley 18.288 ; etc.Por otra parte, existen las prácticas procesales consistentes en las formas en que se realizan los actosprocesales por el juez y las partes, que se transmiten de tiempo en tiempo.Dentro de las practicas positivas, estimadas como aquellas que tienen por objeto dar una aplicación dela ley procesal, nos encontramos con la forma de redacción de los escritos y de realización de losalegatos ante los tribunales; la custodia especial de expedientes en la Secretaría del Tribunal ; la lista dedespacho ; el Libro de Receptores ; Libro de Custodia de Documentos ; etc.Dentro de las practicas negativas, estimadas como aquellas que no tienden a dar una aplicación a la leyprocesal, sino que desvirtúan su correcta aplicación, nos encontramos con las resoluciones queconcluida la tramitación de un incidente en lugar de resolverlo derechamente proveen “Autos”o “Autospara resolver” alargando la tramitación prevista por el legislador ; el interrogatorio de los testigos y delas partes en la prueba testimonial y en la confesión ante funcionarios auxiliares y no del juez comoprevé expresamente el legislador ; etc.-9.- LOS ACUERDOS O CONVENCIONES ENTRE LAS PARTES.El proceso es una institución que se desarrolla de acuerdo con un procedimiento, cuyas formasestablecidas por parte del legislador revisten el carácter de orden público y por regla general conirrenunciables e indisponibles por las partes.De acuerdo con ello, las partes por regla general no se encuentran facultadas para, en virtud delprincipio de la autonomía de la voluntad, modificar la regulación que para el desarrollo del proceso haprevisto el legislador.Sin embargo, el legislador ha previsto la posibilidad de que las partes fuera del proceso convenganacuerdos que tengan por objeto producir efectos en él. Dentro de estas convenciones procesales que laspartes pueden celebrar fuera del proceso destinadas a producir efectos procesales que se contemplan enla ley podemos citar el compromiso y la cláusula compromisoria a propósito del arbitraje (arts. 222 ysiguientes del Código Orgánico de Tribunales); la prorroga expresa de competencia (arts. 181 y sgtes.del C.O.T) ; la transacción (art.2446 del C. Civ) ; el mandato judicial otorgado por escritura pública almandatario judicial (Art. 6 C.P.C.).-Además, el legislador prevé la posibilidad de que las partes dentro del proceso convengan acuerdos quetengan por objeto producir efectos en él, pudiendo citar al efecto los convenios judiciales destinados aalzar la quiebra (arts. 173 y sgtes. Ley de Quiebras) ; el otorgamiento de mandato judicial (Art. 6° delC.P.C.), la suspensión del procedimiento (art. 64 del C.P.C.) ; la conciliación (arts. 262 y sgtes delC.P.C.) ; la renuncia a la prueba (art. 313 inc.2° del C.P.C.) ; la designación de peritos (art.414 delC.P.C.).-


119CAPITULO IVLA JURISDICCION1.- ASPECTOS GENERALES.Según Calamandrei, el Derecho Procesal se basa en el estudio de tres conceptos fundamentales: Lajurisdicción, la acción y el proceso.La jurisdicción es la actividad que se realiza por el juez, como un tercero imparcial, para los efectos dedirimir a través del proceso, el conflicto que las partes han sometido a su conocimiento, mediante elejercicio de la acción.La acción es el derecho que se reconoce a los sujetos para los efectos de poner en movimiento laactividad jurisdiccional para los efectos de que se resuelva a través del proceso el conflicto que se hasometido a la decisión del tribunal.La acción se puede concebir como el derecho a poner en movimiento la actividadjurisdiccional, para que se desarrolle a través de un proceso destinado a resolver el conflictomediante la dictación de una sentencia.Excepcionalmente, la actividad jurisdiccional se pone en movimiento sin necesidad de que seejercite una acción, como ocurre en los procesos penales de acción penal pública en el antiguoprocedimiento por crimen o simple delito de acción penal pública, los que pueden iniciarse de oficiopor parte del órgano jurisdiccional.El proceso es el medio que el sujeto activo tiene para obtener la declaración jurisdiccionalacerca de la pretensión que ha hecho valer mediante el ejercicio de la acción; donde el sujeto pasivotiene el derecho de defenderse: y el tribunal la obligación de dictar sentencia conforme a lo alegado y


120probado por las partes en él. El proceso podrá desarrollarse en forma escrita u oral, rápida oconcentradamente o en forma lata; en presencia del juez o través de auxiliares de éste; de acuerdo a laley del procedimiento establecida para su desarrollo.2.- ETIMOLOGIA.Del latín iurisdictio, nis, que significa “acción de decir o indicar el derecho”, o sea se trata deun nomen actionis formado por la locución verbal ius dicere “decir o indicar el derecho”. 128La acepción etimológica no ha sido aceptada por la doctrina para conceptualizar la jurisdicción por lassiguientes razones:a.- Se trataría de un concepto de gran multivocidad.No sólo el juez indica o declara el derecho, sino que también el legislador al dictar la ley ( Art.1° Código Civil) ; el Poder Ejecutivo al reglamentar la ley y aplicarla de acuerdo a las funciones que leencomienda la Carta Fundamental ; la Contraloría General de la República cuando emite dictámenes otoma razón de un decreto luego de verificar su legalidad ; el Servicio de Impuestos Internos, laDirección del Trabajo, u otros órganos administrativos, al interpretar o aplicar las leyes tributarias,laborales u otras normas legales ; y finalmente, los particulares al manifestar su voluntad en cuanto a laforma en que se deben regir determinadas situaciones al celebrar los contratos ( Art. 1.545 C.Civ.)b.- No se comprende la equidad.Al señalar que la jurisdicción es declarar el derecho se está dejando de lado a la equidad.En efecto, si bien es cierto que en la gran mayoría de los Estado existe una “ Jurisdicción deDerecho”, esto es, el deber del juez de aplicar la ley ( formulación del derecho por clases o formulaciónlegal en concepto de Calamandrei) al caso concreto, no es menos cierto que, a falta de norma deautoridad que solucione el conflicto, es el juez quien , aplicando la equidad, debe cumplir con su debersocial (Arts. 76 C. Pol. ; 10 inc. 2° C.O.T. y 170 N° 5 C.P.C.).c.- Se restringe la jurisdicción a las sentencias declarativas.La definición etimológica restringe la actividad del juez a las resoluciones o actos jurídicosprocesales meramente declarativos al expresar que la jurisdicción es declarar el derecho. Estaconceptualización no comprendería a ciertos pronunciamientos judiciales que, emanando de laactividad jurisdiccional, no se limitan a “declarar el derecho”, o sea, no se limitan a reconocersituaciones preexistentes.En efecto, en la actualidad existen las denominadas “sentencias constitutivas”, que son actosjurídicos procesales del juez que crean, modifican o extinguen un estado o una situación jurídica,produciendo sus efectos sólo hacia futuro y no hacia el pasado. Ejemplo de esta categoría deresoluciones es la que desconoce o la que constituye el estado de hijo legítimo, hoy simplemente hijode filiación matrimonial o no matrimonial. 1293.- DIVERSAS ACEPCIONES DE LA JURISDICCION.128 Couture. Vocabulario Jurídico. Página 370. 1998.129 Eduardo Morales Robles. Explicaciones de Derecho Procesal Tomo I. Páginas 2 y 3 Basadas en las Clases del ProfesorTitular de Derecho Procesal Don Mario Mosquera Ruiz.1987.


121En nuestro ordenamiento jurídico es posible advertir que la voz jurisdicción ha sido utilizadacon los sentidos o alcances de ámbito territorial, competencia, poder y función:a.- Como ámbito o extensión territorial.Con gran frecuencia se habla de que un delito determinado fue cometido en el territoriojurisdiccional de cierto juzgado del crimen o dentro del de una Corte de Apelaciones que señala(Véase por ejemplo Arts. 27, 55, etc. del C.O.T); y por extensión se suele hablar igualmente de aguasterritoriales de los Estados: dícese entonces de aguas jurisdiccionales chilenas, argentinas, etc.- Estaprimera acepción debe ser descartada de inmediato, puesto que ella se utiliza como expresión deterritorio, la que se aparta claramente del significado de la jurisdicción.b.- Como competencia.En diversos preceptos legales se suele confundir la jurisdicción con la competencia, encircunstancias que se trata de conceptos diferentes, no obstante existir respecto de ellos una relación detotalidad a parte."La confusión entre jurisdicción y competencia era corriente en la legislación y doctrina en épocaspretéritas; mas en la actualidad ambos conceptos se encuentran perfectamente delimitados."La competencia es una medida de jurisdicción; pero no todos los jueces tienen competencia paraconocer de un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero unjuez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento dejurisdicción atribuido a un juez."La relación entre la jurisdicción y la competencia es la relación que existe entre el todo y la parte.La jurisdicción es el todo, la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es lapotestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimientode determinado órgano jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido atribuido, un juez, aunque sigueteniendo jurisdicción, es incompetente. (Couture. Fundamentos de Derecho Procesal Civil.).-La diferenciación entre la jurisdicción y la competencia tiene gran relevancia y nos referiremosespecíficamente a ellas al estudiar la competencia, puesto que claramente existen facultades que puedenser ejercidas respecto de la competencia, como la prórroga y la delegación, más no respecto de lajurisdicción.En el párrafo & 8 del Título VII del C.O.T. y en los diversos artículos que lo conforman (arts.181 a 187), el legislador hasta antes de la dictación de la Ley 18.869, de 10 de Marzo de 1990, serefería a la prórroga de la jurisdicción en circunstancias de tratarse la prórroga de la competencia en ésepárrafo y los preceptos que lo conforman.En la actualidad, aún es posible encontrar preceptos en los cuales el legislador utilizaerróneamente la voz jurisdicción como una acepción de competencia, pudiendo citar al efecto losartículos 433 N° 1 y 440 del C.P.P. en los cuales se habla de declinatoria de jurisdicción encircunstancias que claramente se están refiriendo a la declinatoria de competencia, que es una de lasformas de alegar la incompetencia del tribunal. En el Código Procesal Penal, en adelante NCPP, esteerror se subsana al señalarse en la letra a) del artículo 264, que la excepción de previo y especialpronunciamiento consiste en la “incompetencia” del juez de garantía.En consecuencia, esta acepción de la voz jurisdicción es errada, puesto que la competencia esun concepto diverso a ella.c.- Como poder.


122También se utiliza la expresión jurisdicción para referirse al conjunto de atribuciones del cual seencuentran dotados los diferentes órganos del poder público. Es así como se señala que el Presidente dela República o el Senado poseen jurisdicción respecto de una determinada materia.Tratándose de los órganos jurisdiccionales, la sola noción de poder no permite delimitar el concepto dela jurisdicción.En efecto, la jurisdicción no sólo importa un poder, sino que también un deber que requiere ser ejercidopor parte del órgano que la posee para los efectos de conocer y resolver los conflictos que ante él sepromuevan por las partes.Esta noción de poder - deber, y en especial en lo que dice relación con este último aspecto, apareceexpresamente recogido en nuestra Carta Fundamental con la consagración del principio de lainexcusabilidad, contemplado expresamente en el inciso 2° del art. 76, según el cual “Reclamada suintervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer suautoridad, ni aún a falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión”.d.- Como función.La jurisdicción, como poder deber del Estado, constituye una de las funciones públicas que deben serdesarrolladas en toda nación civilizada, y constituye la función que debe ser ejercida para resolver losconflictos de trascendencia jurídica que se promuevan dentro de él.El ejercicio de esa función jurisdiccional se halla radicada, según el inciso 1° del artículo 76 de laConstitución, “exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley”, y, “ ni el Presidente de laRepública ni el Congreso pueden, en caso alguno ejercer funciones judiciales, avocarse causaspendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesosfenecidos”. Además, la última parte del inciso 1º del artículo 83 de la Carta fundamental nos señala queel Ministerio Público “en caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”.Sin embargo, debemos advertir que no es posible identificar las nociones de funciónjurisdiccional y de función judicial, puesto que el Poder Judicial ejerce preferentemente la funciónjurisdiccional, sin perjuicio de ejercer además otras funciones que no revisten tal carácter como ocurrecon los asuntos judiciales no contenciosos (art. 2° del C.O.T., a los cuales la mayoría de la doctrina lesha atribuido una naturaleza administrativa) y las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas(Art. 3° del C.O.T.).-Por otra parte, es menester tener presente que el legislador puede encomendar respecto dealgunos asuntos el ejercicio de la función jurisdiccional a órganos que no forman parte del PoderJudicial, los cuales pueden ejercer preferentemente una función legislativa (como ocurre con laacusación constitucional (52 N° 2 letra c) y 53 N° 1 de la Constitución) o una función administrativa(como ocurre en el juicio de cuentas fiscales con la Contraloría General de la República o con losasuntos tributarios en primera instancia que son conocidos por el Director del Servicio de ImpuestosInternos.De allí, que resulta imprescindible el estudio de la jurisdicción, puesto que es la función la quecaracteriza al órgano y no el órgano que la ejerce quien caracteriza a la función. Dicho en otraspalabras, tendrá el carácter de tribunal u órgano jurisdiccional quien ejerce la función jurisdiccional, ypodremos encontrarnos en presencia de un tribunal que respecto de determinadas actividades no ejerceuna función jurisdiccional, como ocurre por ejemplo en el conocimiento por parte de un juez de letrasde los asuntos judiciales no contenciosos o en el ejercicio por una Corte de Apelaciones o CorteSuprema de las facultades económicas o disciplinarias.


1234.- LA JURISDICCION COMO FACULTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA.La función jurisdiccional concebida como la administración de justicia, desde un punto de vistaorgánico, obedece a un resabio histórico.En efecto, hasta antes de la existencia del Estado moderno se concebía la existencia de sólo dospoderes fundamentales del Estado: El legislativo y el ejecutivo.Durante mucho tiempo se concibió por los tratadistas de Derecho Administrativo y de DerechoPúblico que la intervención de los órganos creados por ley para la resolución de las controversias noera sino una derivación de la administración interna del Estado y, consiguientemente, una derivacióndel Poder Ejecutivo. Ello se fundaba en que correspondiendo al Poder Ejecutivo la administración yconservación del Estado y de la paz social, era obvio que también le correspondiera resolver losconflictos que se suscitaban entre los súbditos, dado que ello atentaba contra de la paz social que seintentaba proteger.La función jurisdiccional era una parte del Derecho Administrativo en lo que se refería a suorganización interna, mas no a su función, ya que esta siguiendo la ideología imperante era ejercida conindependencia a toda otra autoridad. La confusión se presenta entonces en que los miembros del PoderJudicial se regían por el Derecho Administrativo, consiguientemente su actividad se desarrollaba através de la administración de la función, esto es, de hacer justicia.En la Constitución de 1833, el Capítulo dirigido a regular a los órganos encargados de ejercer lafunción jurisdiccional se denominaba “De la Administración de Justicia”, situación que cambió en laConstitución de 1925 en que el Capítulo respectivo pasó a denominarse “Del Poder Judicial”, situaciónque se mantuvo en la Constitución de 1980.Respecto de esta concepción aún se conservan reminiscencias en nuestro Código Orgánico,utilizándose la expresión Administración de Justicia no como sinónima de jurisdicción sino que dePoder Judicial. Así por ejemplo, el Titulo XI del C.O.T. se denomina de “Los Auxiliares de laAdministración de Justicia”.La jurisdicción como función definida como “la facultad de administrar justicia” está sujetatambién a una serie de críticas:1°.- La jurisdicción no es una facultad, esto es, algo que pueda ser ejercido o no a discreción desu titular, sino que un poder y a la vez un deber que tiene el Estado para con sus súbditos, teniéndose laobligación de ejercerse cuando se es requerido el órgano depositario de la función.2°.- La justicia no se administra de la manera como se hace una empresa o negocio. La Justiciase hace o no se hace, se imparte o no, pero no se administra en el entendido de graduar o dosificar eluso de alguna cosa.3°. Finalmente, en cuanto a lo que se administra a través de la jurisdicción, cabe tener presente,siguiendo a Santo Tomas, que se hará justicia en la medida que la ley a aplicar corresponda a dichovalor. La justicia general es la justicia legal en cuanto ella debe concordar con la ley que ordena losactos de todas las virtudes al bien común.Sin perjuicio de ello, debemos tener presente que en la aplicación de la ley mediante el ejercicio de lafunción jurisdiccional, deben siempre respetarse los derechos esenciales que emanan de la naturalezahumana por mandato del artículo 5º de la Carta Fundamental, y en caso que por la interpretaciónsistemática de los diversos preceptos no fluya claramente dicho respeto debe darse aplicación a laequidad natural y principios generales de derecho para determinar el verdadero sentido y alcance de laley (art. 24 del Código Civil).


124En caso en que no exista ley, en virtud del principio de la inexcusabilidad consagrado en losarts. 76 de la Constitución y 10 del C.O.T. y de lo establecido en el art.170 N° 5 del C.P.C., lecorresponderá al tribunal resolver el conflicto no acudiendo a la justicia legal, sino que a la equidadentendida ella como la justicia del caso concreto.Sin embargo, en nuestro sistema legal resulta claro que la justicia, entendida como laequivalencia de las prestaciones, y la justicia distributiva, entendida como darle a cada uno lo que lecorresponde, no es una misión de los tribunales, al tener ellos que atenerse al texto de la ley o de lajusticia social o general para los efectos de resolver el conflicto, en la medida que ella no entre enpugna con los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana por mandato del artículo 5º dela Carta Fundamental. Este principio ha quedado claramente establecido en el nuevo proceso penal alcontemplarse expresamente como causal del recurso de nulidad de la sentencia penal la infracciónsustancial de los derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionalesratificados por Chile que se encuentren vigentes. (art. 373 letra a) NCPP).5.- DEFINICIONES DOCTRINARIAS DE LA JURISDICCION.5.a.- Definiciones Doctrinarias Extranjeras.5.1. Teoría organicista. Son jurisdiccionales todos los actos emanados del Poder Judicial.La primera teoría respecto del concepto de jurisdicción es la de carácter organicista,encontrándose ella superada en la actualidad, la que arranca de la teoría de separación de lospoderes generada en el siglo XVIII y XIX, aplicada en su grado extremo.De acuerdo con esta teoría, formulada por Carre de Malberg serían jurisdiccionales todos losactos emanados del Poder Judicial.Esta teoría se encuentra actualmente superada y no puede ser aceptada en atención a lassiguientes razones:1° No todos los actos que emanan del Poder Judicial son de carácter jurisdiccional como sedesprende de la sola lectura de los artículos 1°, 2° y 3° del C.O.T..-2° La simplicidad de esta teoría hace imposible distinguir los actos jurisdiccionales de los actosadministrativos y legislativos.Al respecto, se ha señalado por Calamandrei “que este modo de distinción no sería otra cosa queun giro de palabras y el problema volvería a presentarse de nuevo como insoluble siempre que sequisiera establecer cual es la diferencia que corresponde en la distribución de los órganos a diferenciade los nombres”.Esta tesis es sólo aproximativa en la realidad, puesto que en ella se dan zonas grises en quealgunos órganos no ejercen sólo la función para la cual se han creado.Así por ejemplo, los tribunales superiores dictan autos acordados que mas que una funciónjurisdiccional es de administración reglada; el Congreso Nacional conoce de la acusaciónconstitucional que claramente no es una actividad legislativa sino que de orden jurisdiccional ; etc..-


125Por ello más que hablar de que el órgano caracteriza a la función, lo correcto es señalar que enla actualidad es la función la que caracteriza al órgano.En la actualidad no existe una división de Poderes del Estado absoluta, sino que una supremacíade la función dentro de un determinado Poder del Estado.La teoría organicista debe ser desechada porque con ella no se examina el acto en razón de suforma, contenido y función, que es lo que permite diferenciar los actos jurisdiccionales de aquellosotros actos que se realizan por parte del Estado.5.2..- Concepto de Chiovenda. Función estatal de actuación de la ley mediante la sustitución de laactividad de órganos a la actividad ajenaDe acuerdo con este autor, la Jurisdicción es la “función del Estado que consiste en laactuación de la ley mediante la sustitución de la actividad de órganos a la actividad ajena, ya seaafirmando la existencia de una voluntad de ley, ya poniéndola posteriormente en práctica.”. 130Los elementos que se extraen de esta definición son los siguientes:1.- La jurisdicción es una función pública.Al efecto, nos señala el autor que “la soberanía es el poder inherente al Estado, o sea laorganización de todos los ciudadanos para fines de interés general. Pero este poder único comprendetres grandes funciones: legislativa, gubernativa (o administrativa) y jurisdiccional.“Todas se refieren al Estado; en particular emana exclusivamente del Estado la jurisdicción. Yano se admite hoy que personas o instituciones diferentes del Estado constituyan jueces, como ocurría enotras civilizaciones, particularmente en favor de la iglesia, cuyos jueces se pronunciaban sobre muchasmaterias, incluso con efectos civiles.” 1312.- El objeto de la jurisdicción es la actuación de la voluntad de la ley al caso concreto (subsunción).3.- La jurisdicción se concibe como la sustitución de la voluntad de las partes en conflicto por laactividad pública del juez.4.- La sustitución de la actividad pública del juez a la voluntad de las partes opera en dosplanos: a) sustitución intelectiva y b) sustitución material.a) Sustitución intelectiva.“En el conocimiento, la jurisdicción consiste en la sustitución definitiva y obligatoria de laactividad intelectiva del juez a la actividad intelectiva no sólo de las partes, sino de todos losciudadanos al afirmar existente o no existente una voluntad concreta de ley concerniente a las partes.En la sentencia, el juez se sustituye para siempre a todos al afirmar existente una obligación de pagar,de dar, hacer o no hacer, al afirmar el derecho existente a la separación personal o la resolución de uncontrato, o querido por la ley un castigo. Esta función no puede significarse mejor que con la palabrajuzgar”, la cual es ejercida por un juez que por ejercer una función de sustitución debe sernecesariamente “ un juez en pleito ajeno”. (José Chiovenda. Principios de Derecho Procesal Civil.Página 373. Vol. I. Editorial Reus S.A.Madrid.1977).En otras palabras, la sustitución intelectiva se da dentro del proceso de conocimiento al ejercerse por eltribunal la función de juzgar, cuya decisión va a sustituir la voluntad de las partes para la solución del130 José Chiovenda. Principios de Derecho Procesal Civil. Página 377. Vol. I. Editorial Reus S.A.Madrid.1977.131 José Chiovenda. Principios de Derecho Procesal Civil. Página 368. Vol. I. Editorial Reus S.A.Madrid.1977.


126conflicto, la que regirá no sólo para ellas, sino que también para los otros miembros de la comunidad encuanto a cuál es la voluntad concreta de la ley respecto del litigio.b) Sustitución material.En la etapa de ejecución de la sentencia, la jurisdicción consiste en la sustitución material deljuez a la actividad de la parte que no hubiere cumplido con el fallo, sea ejecutando el juez directamenteel acto por el remiso en el cumplimiento del fallo, como ocurre en el juicio ejecutivo cuando firma enrepresentación del deudor la escritura pública de los bienes rematados; o apercibiendo al deudorcondenado para que de cumplimiento al fallo.En caso que el fallo sólo pueda cumplirse por vía administrativa, como ocurre según Chiovenda,en las sentencias penales, no nos encontraríamos ante una labor jurisdiccional.En otras palabras, en la sustitución material nos encontramos con que el juez realizamaterialmente la actividad que ha debido ejecutar la parte vencida para dar cumplimiento del fallo olas apercibe con multas o arrestos para que la parte vencida dé cumplimiento al fallo.5.3. Enrico Redenti. Función judicial que tiene por objeto la aplicación de sanciones.La jurisdicción no es sino la función judicial que tiene por objeto la aplicación de sanciones.Su tesis descansa en la estructura de la norma jurídica, la cual se compone de dos elementos: elprecepto y la sanción.De acuerdo con ello, si A es B será C, esto es, si existe un precepto (A) que ha sido incumplido(B) se deberá aplicar la sanción (C).Esta tesis de Redenti ha sido rechazada por no precisar claramente el concepto de la sanción.5.4.Francisco Carnelutti. Actividad desarrollada para obtener la justa composición de la litis.La jurisdicción es la actividad desarrollada para obtener la justa composición de la litis.Carnelutti pone énfasis en el desarrollo de su gran obra de Derecho Procesal denominadaSistema de Derecho Procesal Civil en el concepto de la litis, y todo su sistema gira en torno a dichoconcepto.De acuerdo con ello, nos señala también que “el proceso se desenvuelve para la composiciónjusta del litigio.“Paz con justicia” podría ser, de ese modo, el lema del Derecho Procesal. Ni paz sin justicia, nijusticia sin paz. Nada de paz sin justicia, porque el proceso como se ha visto, no tiende a componer ellitigio de cualquier modo, sino según el Derecho. Nada de justicia sin paz, porque el Derecho no seaplica o no se realiza por quien está en conflicto, sino por quien está sobre el conflicto: supra partes, nointer partes; a fin de componer un litigio y no de tutelar un interés.“Según esa fórmula, el quid motiv de la función procesal consiste en la combinación de doselementos: paz y justicia” 1325.5. Piero Calamandrei. Función estatal para garantizar la observancia del derecho objetivo.132 Francisco Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Página 287.Uteha Argentina. 1944.


127Para Calamandrei, la Jurisdicción es la potestad o función que el Estado ejerce en el procesopor medio de sus órganos jurisdiccionales como garantía para la observancia del derecho objetivo 133Los principales elementos que se pueden extraer del concepto de Calamandrei son los siguientes:1.- La jurisdicción es una función pública.Al efecto, se señala por Calamandrei que “la actividad que los jueces ejercen, en nombre delEstado, es la jurisdicción”.2.- La jurisdicción requiere que sea ejercida en el proceso.“Antes que el magistrado esté en condiciones de juzgar sobre el tema propuesto a suinvestigación es necesario, por parte suya y por parte de aquellos que solicitan su juicio, elcumplimiento de una serie de actividades preparatorias que se suceden ordenadamente para hacerconocer al juez cuál es el problema que debe examinar y para proporcionarle las informacionesnecesarias para resolverlo según justicia: esta serie de actividades que se suceden en un ordenpreestablecido, procediendo como hacia su última meta, hacia el acto jurisdiccional, constituyen elproceso, el cual aparece conceptualmente como una unidad, en vista de este único fin que une todo sudesarrollo, y el logro del cual constituye su conclusión normal. 1343.- La jurisdicción importa una garantía de la norma jurídica.“La palabra garantía lleva siempre consigo la idea de un remedio, de una defensa, de unaextrema ratio, destinada a valer solo en un segundo momento, a falta de un evento con el cual secontaba en un primer momento, y que, si se hubiese producido, habría hecho inútil la garantía. El fiadorque garantiza una deuda ajena se obliga a pagar sólo en la eventualidad de que no pague el deudorprincipal: en un sentido remotamente análogo, se dice que el Estado garantiza la observancia delderecho, en cuanto es normal y deseable que el derecho sea voluntariamente observado por aquellos alos cuales se dirige como reglas de su conducta: sólo cuando falte esta voluntaria observancia por partede los mismos, empieza el momento jurisdiccional del derecho, esto es, la puesta en práctica, por partedel Estado, de los medios de garantía dispuestos para hacerlo observar, e incluso, en caso de necesidad,con la fuerza.” 1354.- La jurisdicción es la función del Estado destinada a garantizar la observancia práctica delderecho objetivo.“Que esta es la finalidad perseguida por el Estado a través de la jurisdicción resulta ya de cuantose ha dicho precedentemente a propósito de los estrechos lazos que tienen lugar, en el sistema de lalegalidad, entre la función jurisdiccional y la legislativa. El Estado, en cuanto crea el derecho, estableceen abstracto reglas de conducta que deben ser observadas por otros, esto es, por los ciudadanos en susrelaciones interindividuales. Pero si después los preceptos concretos que, según las circunstanciasnacen de estas normas, no son voluntariamente observados por aquellos respecto de los cuales se hanindividualizado, entonces a fin de que las leyes tengan un valor práctico, es necesario en un segundomomento poner en obra esta ulterior actividad, la cual sirve para garantizar que, cuando el derecho noes observado voluntariamente por aquellos a los cuales el mismo, con sus preceptos individuales, sedirige, el Estado provea de hacerlo observar con otros medios; la puesta en práctica de los cualesconstituye precisamente la jurisdicción.“Parece claro, si uno se fija en el modo en que está formulado y actuado el derecho en elsistema de la legalidad, que la función jurisdiccional persigue, también en el proceso civil, una función133 Piero Calamandrei. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Vol 1. Pág. 174. Ejea.1973.134 Piero Calamandrei. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Vol 1. Págs. 110 y 111. Ejea.1973.135 Piero Calamandrei. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Vol 1. Pág. 135. Ejea.1973


128eminentemente pública: si a través de la realización de las garantías jurisdiccionales, pueden llegar aencontrarse correctamente satisfechos los intereses individuales que el derecho tutela, el ejercicio de lajurisdicción mira, en primer lugar a hacer prácticamente operativa la ley, esto es, a hacer que lavoluntad del Estado, expresada en la ley, sea respetada y obedecida. La satisfacción de los interesesindividuales tutelados por el derecho, pueden ser, para el Estado que administra la justicia, unafinalidad mediata e indirecta; pero la finalidad primera que el mismo persigue en el sistema de lalegalidad, es la de la observancia del derecho, sólo porque es derecho independientemente de sucontenido. De esta manera el Estado, a través de los jueces, se confirma a sí mismo, haciendo que suautoridad, del imperio de las leyes abstractas, descienda al nivel de las vicisitudes humanas eintervenga con eficacia práctica en regular según las leyes la conducta de los ciudadanos: El Estadodefiende con la jurisdicción su autoridad de legislador. 1365.6.- Jaime Guasp. La función específica estatal por la cual el Poder público satisfacepretensiones.Para el destacado autor español Jaime Guasp, la jurisdicción es la función específica estatal por lacual el Poder público satisface pretensiones. 137Los principales elementos que se pueden extraer del concepto de Guasp son los siguientes:1°.- La jurisdicción es una función específica estatal.“ En una primera dirección, de carácter muy general, por Jurisdicción se entiende la función querealiza cualquier órgano o conjunto de órganos, preferentemente del Estado, al intervenir dentro de laesfera de atribuciones que le es propia: así se habla de jurisdicción de las Cortes, de un Tribunal, de unDepartamento o entidad administrativa. 1382°.- La jurisdicción es la función específica estatal que tiende a la satisfacción de pretensiones.“Para obtener una noción precisa de la función jurisdiccional hay que renunciar a toda idea queno parta de la congruencia que existe entre jurisdicción y proceso, pues ambos conceptos soncorrelativos y cualquiera de ellos implica necesariamente el otro. En virtud de la definición de proceso,ya conocida, la jurisdicción habrá de considerarse como la función específica estatal que tiende a lasatisfacción de las pretensiones. El Estado asume esta función, no porque si no lo hiciera quedaría sinresolver el conflicto o lesionado un derecho, sino porque, al no reconocer la figura de la pretensiónprocesal, quedaría estimulada por el abandono público la satisfacción privada de otras pretensiones deanálogo contenido. Así, aunque al Estado interesa indudablemente eliminar los conflictos sociales y darefectividad a los derechos subjetivos que la ley reconoce, o, aún en mayor grado, realizar prácticamentelas normas que el mismo ha puesto en vigor, ninguna de las funciones que inmediatamente se dirigen aeste fin se basa en supuestos de estricto carácter jurisdiccional. Por el contrario, el fundamento de laJurisdicción se halla en la idea de que, por el peligro que supone para la paz y la justicia de lacomunidad, una abstención de este punto, se ha de concebir como función del Estado la de lasatisfacción de las pretensiones que las partes puedan formular ante él”. 1395.7.- Eduardo Couture.El notable autor uruguayo Eduardo Couture nos da una noción descriptiva de la jurisdicciónseñalándonos que la Jurisdicción es la función pública, realizada por órganos competentes delEstado, con las formas requeridas en la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el136 Piero Calamandrei. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Vol 1. Pág. 175. Ejea.1973.137 Jaime Guasp. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pág. 91.Civitas. Cuarta Edición.1998138 Jaime Guasp. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pág. 92.Civitas. Cuarta Edición.1998139 Jaime Guasp. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pág. 92.Civitas. Cuarta Edición.1998


129derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica,mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. 140Los principales elementos que se pueden extraer del concepto de Couture son los siguientes:1°.- La jurisdicción es una función.Se trata de una función porque ella no sólo importa un conjunto de poderes y facultades sino tambiénde un conjunto de deberes de los órganos del poder público. 1412°.- La jurisdicción es una función pública, que se realiza por órganos competentes.La jurisdicción se realiza, en el Estado democrático, por institución del orden público, y en nombre dela nación organizada como tal.Esta función se realiza mediante órganos competentes, los que normalmente son los del Poder Judicial,pero esta circunstancia no excluye que funciones jurisdiccionales puedan ser asignadas a otros órganos.142Los jueces que desempeñan la función jurisdiccional deben ser idóneos, lo que exige, ante todo, laimparcialidad.3°.- La jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso.4°.- La función jurisdiccional asegura la vigencia del derecho.5°.- El cometido inmediato de la jurisdicción es decidir conflictos y controversias de relevanciajurídica.Por conflicto se entiende toda pretensión resistida o toda pretensión insatisfecha. Por controversias seentienden todas aquellas cuestiones de hecho o de derecho que, no pudiendo resolverse medianteprocedimientos de autotutela o autocomposición, reclaman un pronunciamiento de los órganos delEstado.No toda la función jurisdiccional supone la existencia de un conflicto. Hay intervencionesjurisdiccionales necesarias. Puede no existir, por ejemplo, pretensión resistida o insatisfecha en materiade divorcio. Pero el divorcio no puede lograrse por autotutela ni autocomposición. La jurisdicciónpenal no siempre es jurisdicción de pretensiones resistidas o insatisfechas. Es jurisdicción tuitiva,necesaria, determinada por la ley. 1436.- La decisión del conflicto o controversia se logra mediante una sentencia pasada en autoridad decosa juzgada.La cosa juzgada es la piedra de toque del acto jurisdiccional. Donde hay cosa juzgada hay jurisdiccióny donde no hay cosa juzgada no existe función jurisdiccional. 1447.- La sentencia que se dicte para decidir la controversia o conflicto es eventualmente factible deejecución.140 Eduardo. J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil.Pág.40.Ediciones Depalma. 1985.141 Eduardo. J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil.Pág.41.Ediciones Depalma. 1985.142 Eduardo. J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil.Pág.41.Ediciones Depalma. 1985.143 Eduardo. J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil.Pág.41.Ediciones Depalma. 1985.144 Eduardo. J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil.Pág.41.Ediciones Depalma. 1985.


130El triunfador no esta obligado a ejecutar la sentencia de condena; pero debe estar facultado para hacerlocuando desee. Sin esa facultad la jurisdicción se frustra. 145En relación con la Jurisdicción, se procede por Couture a distinguir respecto de todo acto jurisdiccionallos tres elementos propios siguientes:1°.- Formas o elementos externos de la jurisdicción.-Los elementos formales o externos que permiten indicar la presencia de la jurisdicción son las partes, eljuez, y el procedimiento establecido en la ley2°.- El contenido de la jurisdicción lo constituye la existencia de un conflicto o controversia derelevancia jurídica que debe ser decidido por el órgano jurisdiccional mediante una sentencia pasada enautoridad de cosa juzgada.3°.- La función de la jurisdicción es el logro de la paz social y demás valores del Derecho, lo que sealcanza mediante su aplicación, aún eventualmente en forma coercitiva.5.b. Definiciones Doctrinarias Nacionales.Francisco Hoyos H., destacado profesor de esta Facultad de Derecho Procesal y lamentablementefallecido, definía la Jurisdicción como “un Poder - Deber del Estado que, ejercido con sujeción a lasformas del debido proceso de derecho, tiene por objeto resolver litigios, con eficacia de cosa juzgaday eventual posibilidad de ejecución.” 146Hugo Pereira Anabalón, destacado profesor de esta Facultad define la jurisdicción como “la potestadpública ejercida privativamente por los jueces, mediante el debido proceso, para dirimir en justiciaconflictos jurídicos actuales o eventuales, con la aplicación de normas y principios de derecho o laequidad natural, en sentencia con autoridad de cosa juzgada, susceptible, según su contenido deejecución”. 147Juan Colombo Campbell, destacado ex - Decano y Profesor Titular de Derecho Procesal de estaFacultad, nos señala que la jurisdicción es “el poder deber que tienen los tribunales para conocer yresolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevanciajurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuyasolución les corresponda intervenir.” 148 .Mario Mosquera Ruiz, destacado ex - Decano y Profesor de Derecho Procesal de esta Facultad, nosenseñó que la Jurisdicción “es el Poder - Deber del Estado, radicado preferentemente en lostribunales de justicia, para que estos como órganos imparciales, resuelvan de manera definitiva einalterable con posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica suscitadosentre partes o que surjan de una violación del ordenamiento jurídico social, en el orden temporal ydentro del territorio de la República.”5.c.- Definición de la Cátedra.Luego de varios años de estudio y de ejercicio de la Cátedra, teniendo presente la lectura de las obrasantes señaladas y las enseñanzas recibidas por los profesores de esta Facultad de Derecho antes citadosy especialmente, como ayudante durante muchos años de la Cátedra de don Mario Mosquera Ruiz,145 Eduardo. J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil.Pág.41.Ediciones Depalma. 1985.146 Francisco Hoyos H. Temas Fundamentales de Derecho Procesal. Pág. 5 . Editorial Jurídica de Chile. 1987147 Hugo Pereira Anabalón. Curso de Derecho Procesal. Tomo I. Derecho Procesal Orgánico.Pág.92.- Editorial JurídicaConosur.1993.148 Juan Colombo Campbell. La Jurisdicción en el Derecho Chileno. Pág. 41 . Editorial Jurídica de Chile.1991


131daremos una noción propia, que no presenta ninguna innovación trascendental, sino que importa endefinitiva tratar de condensar dentro de ella los diversos elementos contenidos en los diversosconceptos antes citados.De acuerdo con ello, podemos señalar que entendemos por JURISDICCIÓN “ es el Poder - Deberdel Estado, radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, para que éstos dentrode sus atribuciones y como órganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado arequerimiento de parte y a desarrollarse según las normas de un racional y justo procedimiento,resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, los conflictos deintereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio dela República.”De la definición de la jurisdicción podemos extraer los siguientes elementos:1°.- La jurisdicción es un Poder - Deber del Estado.En primer lugar, es menester tener presente que el ejercicio de la soberanía reside esencialmenteen la Nación, la que se ejerce a través de las autoridades que esta Constitución establece (Art. 5° C.Pol.).Las tres funciones que corresponden ser ejercidas en el Estado moderno son las ejecutiva oadministrativa, la legislativa y la jurisdiccional.Estas funciones deben ser ejercidas por los órganos del Estado previa investidura regular de susintegrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. ( Art. 7° C. Pol.).El artículo 76 de la Constitución prevé expresamente que corresponde el ejercicio de la funciónjurisdiccional a los tribunales establecidos en la ley.- Al efecto, prescribe dicho precepto, que “Lafacultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado,pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley”.Sin embargo, la jurisdicción importa también un deber para los órganos del Estado, puesto que ellosdeben de ejercer la función jurisdiccional cuando son requeridos al efecto.Al efecto, el artículo 6° de la Constitución establece que “Los órganos del Estado deben someter suacción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (…) Los preceptos de esta constituciónobligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.”Tratándose del ejercicio de la función jurisdiccional, se prevé expresamente la obligatoriedad de suejercicio en el inciso segundo del artículo 76 de la Constitución, al señalársenos que “Reclamada suintervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer suautoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión”. Dichoprecepto constitucional, incorporado al texto en la Carta de 1980, no hace más que reiterar con mayorrango lo estatuido en el inciso segundo del artículo 10 del C.O.T.El incumplimiento del deber de ejercicio de la función jurisdiccional puede acarrear diversas especiesde responsabilidad respecto de los titulares de los órganos que incurren en dicha omisión, cuandoposeyendo la jurisdicción y siendo competentes para ejercerla, se niegan a hacerlo en forma dolosa oculpable.En primer lugar, el artículo 79 de la Constitución establece que los jueces son personalmenteresponsables por los delitos de denegación de administración de justicia, disposición que no es


132aplicable a los miembros de la Corte Suprema de conformidad a lo previsto en el artículo 324 delCódigo Orgánico de Tribunales.En los artículos 224 y 225 del Código Penal se tipifican como delitos las conductas dolosas y culpablesque importen una negativa o retardo en la administración de justicia y en brindar el auxilio y protecciónque legalmente se les pida.En segundo lugar, es menester tener presente que la Constitución prevé la responsabilidad políticarespecto de los magistrados de los tribunales superiores de justicia al hacer procedente la acusaciónconstitucional en su contra por haber incurrido en notable abandono de sus deberes de conformidad a loprevisto en sus artículos 52 N° 2 letra c) y 53 N° 1.Finalmente, es menester tener presente que en caso de incurrir en alguna conducta que importe elincumplimiento de este deber los jueces también posee una responsabilidad de carácter disciplinaria deconformidad a lo previsto en el artículo 80 de nuestra Carta Fundamental.2°.- El ejercicio de la función jurisdiccional se radica exclusivamente en los tribunalesestablecidos en la ley.El artículo 19 N° 3, inciso 4º, de la Carta Fundamental establece que “Nadie podrá ser juzgado porcomisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta conanterioridad a la perpetración del hecho”.En los mismos términos, el artículo 2º del Código Procesal Penal, titulado del “juez natural”,complementa el principio establecido en la Carta Fundamental, y establece que nadie podrá ser juzgadopor comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por éstacon anterioridad a la perpetración del hecho”.Concordante con dicho principio, el artículo 76 establece que la facultad de conocer de las causasciviles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a lostribunales establecidos en la ley”.De lo expuesto, resulta claro que los órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional son lostribunales establecidos en la ley, los cuales pueden formar parte o no del Poder Judicial según loestablecido en el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales.Ello “explica por qué autoridades legislativas o administrativas, a las cuales la Constitución o la ley hanotorgado extraordinariamente el ejercicio de facultades jurisdiccionales, excepcionalmente en lamedida en que las tienen y hacen uso de ellas son tribunales de justicia. Así ocurre, por ejemplo, con elSenado cuando conoce del juicio político, del Subcontralor cuando se pronuncian sobre las cuentasfiscales y el Director de Impuestos Internos, tribunal de primera instancia en causas tributarias”. 149Asimismo, “los tribunales agrupados en su mayoría en el llamado Poder Judicial detentan funciones nojurisdiccionales, como es el caso de la competencia que tienen para conocer de los asuntos judiciales nocontenciosos y aquellos propios de las facultades disciplinarias” 150De acuerdo con ello, y teniendo presente que en la actualidad existe sólo una primacía y no unaexclusividad en el ejercicio de la función dentro del principio de la separación de los Poderes, es lafunción la que da carácter al órgano y no el órgano a la función, teniendo el carácter de tribunalcualquier órgano publico, sea que pertenezca o no al Poder Judicial, en la medida en que el legislador lehaya investido de las facultades para ejercer la función jurisdiccional.149 Juan Colombo Campbell. La Jurisdicción en el Derecho Chileno. Pág. 47. Editorial Jurídica de Chile.1991.150 Juan Colombo Campbell. La Jurisdicción en el Derecho Chileno. Pág. 47. Editorial Jurídica de Chile.1991.


133El carácter privativo del ejercicio de la jurisdicción en los tribunales establecidos en la ley apareceratificado en el artículo 76 de la Constitución al prescribir que “ni el Presidente de la República ni elCongreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar losfundamentos o contenidos de resoluciones judiciales o hacer revivir procesos fenecidos” y en la últimaparte del inciso 1º del artículo 83 de la Carta Fundamental, al señalarnos que el Ministerio Público “ encaso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”.3°.- Los tribunales deben ejercer la función jurisdiccional actuando dentro de sus atribuciones.Todo tribunal, por el hecho de ser tal, se le ha entregado por parte del legislador el ejercicio de lafunción jurisdiccional.De acuerdo con ello, todo tribunal tiene jurisdicción, pero no necesariamente poseerá competencia paralos efectos de poder ejercer dicha función. La parte de jurisdicción que corresponde a cada tribunal essu competencia.La competencia es la esfera, grado o medida que posee cada tribunal para el ejercicio de la funciónjurisdiccional, existiendo una relación entre la jurisdicción y la competencia de género a especie.-Revistiendo la jurisdicción una función de carácter pública es menester que ella sea ejercida por losórganos que la detentan dentro de la órbita de su competencia.Al efecto, el art. 7° de la Constitución establece que “los órganos del Estado actúan válidamente, previainvestidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley (Art.7° C. Pol.).Tratándose de la función jurisdiccional, la obligación de su ejercicio sólo se prevé respecto de losórganos que posean competencia. Al efecto, el citado inciso segundo del artículo 76 de la Constituciónprevé que “reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podránexcusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos asu decisión”.Por su parte, el art. 77 de la Carta Fundamental establece que “una ley orgánica constitucionaldeterminará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta ycumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.”Concordante con ello, los artículos 108 y siguientes del C.O.T. se encargan de regular la esfera omedida (competencia) dentro de la cual cada tribunal debe ejercer su función jurisdiccional.La jurisdicción como función es única y no admite clasificaciones, lo que no ocurre tratándose de lacompetencia.De acuerdo con ello, se pueden distinguir las reglas de la competencia absoluta, que nos sirven paradeterminar la jerarquía del tribunal que debe conocer de un proceso; las reglas de la competenciarelativa, que determinan cual tribunal dentro de una determinada jerarquía es el competente paraconocer de un proceso; y las reglas de la competencia específica que determinan cual es el ámbito deatribuciones que posee un tribunal para resolver el conflicto sometido a su decisión, y que en materiacivil se configura por las peticiones formuladas por las partes, sancionándose la sentencia que se apartade ese ámbito con la nulidad por la vía del recurso de casación en la forma, a través de la causal deultrapetita.


134“La competencia produce la singularización de la jurisdicción en un tribunal determinado, que, siendoabsoluta y relativamente competente, se encuentra habilitado para resolver un conflicto en virtud de lacompetencia específica que le otorgan las partes.“La falta de jurisdicción hace al acto inexistente; la incompetencia absoluta, o relativa, anulable; y laincompetencia específica lo hace incurrir en el vicio de la extra o de la ultra petita.” 1514°.- Los jueces, que son los que actúan en representación del órgano jurisdiccional para lasolución del conflicto, deben ser imparciales.El ejercicio de la función jurisdiccional se delega en un juez, quien además de ser independiente,requiere ser imparcial, para los efectos de poder resolver el conflicto. Ello aparece reconocido ya en elaforismo latino “Nemo esse judex in sua causa potest “ ( Nadie puede ser juez en causa propia)La imparcialidad, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, significa la “falta dedesignio anticipado o de prevención en favor o en contra de personas o cosas, que permite juzgar oproceder con rectitud.”Para que nos encontremos ante un debido proceso de ley, que permita el pronunciamiento de unasentencia para dar cumplimiento a la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio en losderechos contemplada en el art. 19 N° 3 de la Carta Fundamental, es menester como requisito sine quanon que el órgano jurisdiccional encargado de ejercer esa función sea imparcial.Es de la esencia del ejercicio de la jurisdicción, que el órgano encargado de ejercer la función seaimparcial, puesto que éste se sitúa supra partes para los efectos de imponerles la solución del conflicto.De allí, que el juez que ejerce la jurisdicción debe ser impartial, es decir, debe ser una persona distintaa las partes del conflicto, e imparcial, es decir, no debe poseer ninguna vinculación con las partes quele motive un designio en favor o en contra de alguna de ellas.En las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, el profesor José Bernales dejóexpresa constancia que uno de los presupuestos para que nos encontremos ante un racional y justoprocedimiento, consiste en la existencia de “un tribunal constituido de tal manera que dé una seguridadrazonable de honestidad e imparcialidad” 152Por otra parte, es menester tener presente que en los tratados internacionales suscritos por Chile sobrelos derechos humanos se diferencia claramente la independencia de la imparcialidad.Al efecto, se ha señalado que “el derecho supranacional contemporáneo diferencia claramente ambosatributos y, así, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos demanda un juez independiente eimparcial, formula que el Pacto de San José de Costa Rica reproducirá años más tarde. Es que, conesfuerzo y singulares condiciones propias, se puede llegar a ser dependiente e imparcial y se podráejercer jurisdicción. Quien, en cambio, sea independiente (no dependa de nadie: ni se subordine apotestad alguna), pero sea parcial, jamás ejercerá la jurisdicción.” 153En caso que concurra una causa que le reste imparcialidad al juez para la solución del conflicto se diceque éste no posee una competencia de carácter subjetiva.151 Juan Colombo Campbell .La Jurisdicción en el Derecho Chileno. Pág. 48 . Editorial Jurídica de Chile.1991.152 Enrique Evans de la Cuadra. Los Derechos Constitucionales. Tomo II. Página 31.Editorial Jurídica de Chile.153 Raúl Tavolari Oliveros. Tribunales, Jurisdicción y Proceso. Página 55. Editorial Jurídica de Chile.


135Al efecto, el artículo 194 del C.O.T. establece que “los jueces pueden perder su competencia paraconocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en caso necesario, en virtudde causas legales.”Nuestro legislador celoso de resguardar la efectiva imparcialidad de los jueces ha establecido una seriede casos que generan o pueden generar la inhabilidad de un juez para los efectos de conocer undeterminado proceso, no obstante poseer por el tribunal del cual forma parte competencia objetiva envirtud de las reglas de la competencia absoluta y relativa.Los medios a través de los cuales se pueden hacer valer las inhabilidades de un juez por carecer de laimparcialidad necesaria para conocer de un determinado proceso son las implicancias y recusaciones.Las implicancias, cuyas causales se encuentran contempladas en el artículo 195 del C.O.T., secaracterizan por ser de orden público y por ello irrenunciables para las partes, debiendo ser ellasdeclaradas de oficio por parte del tribunal, bastando su sola concurrencia para los efectos de poder serimpugnado el fallo por la vía del recurso de casación en la forma. En cambio, las recusaciones cuyascausales se encuentran contempladas en el artículo 196 del C.O.T., se caracterizan por ser de ordenprivado y por ello renunciables para las partes, no debiendo ser ellas declaradas de oficio por parte deltribunal, y sólo en caso que se encuentren declaradas o pendientes de resolución permiten laimpugnación del fallo por la vía del recurso de casación en la forma.Especial trascendencia reviste en esta materia el asegurar también una neutralidad subjetiva por partedel juez en el ejercicio de la jurisdicción, debiendo impedirse que pueda ejercerse esa función de juzgarpor parte de quienes, por haber participado con anterioridad realizando otras actividades, deben teneruna opinión formada, ya sea consciente o inconscientemente sobre el conflicto que deben resolver.Para resguardar esta imparcialidad subjetiva dentro del proceso penal, por la Ley 19.708 se incorporó alartículo 195 del C.O.T. el siguiente inciso final:"Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes:1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor;2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguidocontra el mismo imputado, y3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en elmismo procedimiento.".Los artículos 113 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se encargan de regular el incidenteespecial a través del cual deben hacerse valer las implicancias y recusaciones, y los artículos 52, 75 y76 del Código Procesal Penal se refieren a la inhabilitación del juez de garantía y jueces del tribunaloral en lo penal.La intervención de un juez inhabilitado en el proceso, de conformidad al artículo 79 de la Constitución,genera la responsabilidad de dicho juez por el delito de torcida administración de justicia, disposiciónque no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema de conformidad a lo previsto en el artículo 324del Código Orgánico de Tribunales.En el Código Penal se tipifican diversos delitos para sancionar la parcialidad del juez en la tramitacióny resolución de un proceso. (arts 224 N°s 4 a 7 y 225 N°s 4 y 5 del Código Penal).


136Finalmente, es menester tener presente que en caso de incurrir en alguna conducta que importe elincumplimiento de este deber los jueces también poseen una responsabilidad de carácter disciplinariade conformidad a lo previsto en el artículo 80 de nuestra Carta Fundamental.5°.- La jurisdicción debe ser ejercida dentro de un debido proceso legal.El artículo 19 N°3 de la Constitución Política establece “que toda sentencia de un órgano que ejerzajurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”.El texto exige que toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse en un procesoprevio, legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer siempre las garantías de unracional y justo procedimiento. Encontramos aquí varios requisitos para la validez de la sentencia decualquier órgano que ejerza jurisdicción. Aclaremos primero que se trata de un texto aplicable acualquier autoridad, expresión sinónima de órgano en la constitución, que ejerza jurisdicción, o sea,que deba cumplir funciones o ejercer atribuciones que afecten derechos de las personas. Además,dejamos establecido que la expresión “sentencia” no se refiere exclusivamente a la sentencia judicial,sino a cualquier resolución, ya vimos que de cualquier autoridad, que ejerciendo sus atribuciones afectederechos constitucionales o legales.Para que esa resolución de autoridad sea válida debe reunir los siguientes requisitos:1) Que exista un proceso previo, legalmente tramitado. Luego, la resolución es nula si no existe unatramitación anterior a ella, en que el afectado haya sido oído en sus defensas y sus pruebas.” 154De acuerdo con ello, no sería legítimo que se ejerciera la función jurisdiccional para la solución decualquier conflicto si no emana ella de un proceso previo legalmente tramitado.El artículo 1º del Código Procesal Penal, titulado juicio previo y única persecución, establece esteprincipio del debido proceso al señalarnos en su inciso 1º que “Ninguna persona podrá ser condenada openada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud deuna sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo,oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.”El incumplimiento del debido proceso en el nuevo proceso penal permite deducir el recurso de nulidadpara invalidar el fallo que hubiere emanado de él conforme a lo previsto en los artículos 373 letra a) y374.6°.- El ejercicio de la jurisdicción y el inicio del proceso suponen el requerimiento de parte.El ejercicio de la jurisdicción para la solución de los conflictos en el ámbito civil es eventual, puestoque sólo será necesario que se ponga en movimiento la actividad jurisdiccional cuando las partes nohubieren arribado a la solución del conflicto por la vía autocompositiva.Por otra parte, debemos tener presente que en el proceso civil rige el principio dispositivo, el que semanifiesta a través de tres bocardos latinos que se han presentado como una unidad tanto en sunaturaleza como en su origen:a) Nemo iudex sine actore. ( El proceso debe comenzar a instancia de parte)b) Ne eat iudex ultra vel extra petita partium ( El proceso tiene como contenido o ámbito el quedeterminan las partes con sus peticiones) ;y154 Enrique Evans de la Cuadra. Los Derechos Constitucionales. Tomo II. Página 28.Editorial Jurídica de Chile.


137c) Secundum allegata et probata partium (Corresponde a las partes elegir los medios oportunos deprueba para defender sus intereses, debiendo el juez limitarse a juzgar en atención a lo alegado yprobado por las partes).El bocardo Nemo iudex sine actore (El proceso debe comenzar a instancia de parte) se justifica en elproceso civil, en atención a que los derechos privados pertenecen a las partes y por ello su protecciónqueda entregada a la petición de sus titulares.La justificación de este principio emana de la naturaleza misma de los intereses en juego en el procesocivil.Dada la naturaleza privada de los intereses en juego, el Estado sólo debe intervenir cuando es requeridopara ejercer la función jurisdiccional, puesto que las partes pueden llegar a la solución del conflictomediante los medios autocompositivos.De allí que la aplicación de este principio de disposición derivada de la naturaleza privada de losderechos conduce a:a) Que el proceso sólo puede iniciarse a instancia de parte;b) Que iniciado el proceso, las partes pueden dentro de él disponer de sus pretensiones mediante larenuncia, el desistimiento y el allanamiento; yc) Que en el proceso sólo cabrá la revisión de la sentencia que se dicte si las partes deducen recursos,encontrándose el tribunal superior limitado por la congruencia a lo que las partes hubierensolicitado al interponer el recurso (tamtum devolutum quantum apellatum).El medio que la parte tiene para los efectos de poner en movimiento el ejercicio de la funciónjurisdiccional es la acción.Este principio aparece reconocido en nuestro ordenamiento respecto del ejercicio de la funciónjurisdiccional en la base orgánica de la pasividad consagrada en el inciso 1° del artículo 10 del CódigoOrgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual “los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino apetición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio”.-En materia penal, en el antiguo proceso penal de corte inquisitivo que se regula en el Código deProcedimiento Penal, tratándose de los delitos de acción penal pública es posible que la jurisdicción seponga en movimiento y se de inicio al proceso penal sin que exista una actividad de parte, puesto que“sin esperar denuncia ni querella alguna, deberá el tribunal competente instruir sumario de oficio,siempre que, por conocimiento personal, por avisos confidenciales, por notoriedad o por cualquier otromedio, llegare a su noticia la perpetración de un crimen o simple delito de acción pública” (art. 105 enrelación con art. 81 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal).En el nuevo proceso penal, que se basa en el sistema acusatorio, el juez sólo puede actuar arequerimiento de parte por regla general, y no puede de oficio dar inicio a una investigación que no lecorresponde realizar (arts 3, 77 y 172 del NCPP), ni proceder a formalizar una investigación (art.229del NCPP) o formular la acusación (arts. 248 letra b) y 258 del NCPP).7°.- La sentencia que se dicte en el proceso requiere que éste se haya desarrollado según lasnormas de un racional y justo procedimiento.El proceso debe desarrollarse para los efectos de permitir la dictación de la sentencia dirigida a resolverel conflicto a través de un procedimiento racional y justo.


138Al efecto, se ha señalado que para la validez de la resolución de autoridad es necesario que “la ley hayaestablecido un racional y justo procedimiento. Si la ley no lo ha establecido, corresponde que laautoridad que va a aplicar una sanción o que de alguna manera va a afectar derechos, antes de resolvercumpla con la exigencia del “racional y justo procedimiento”. Si así no sucede, la sanción aplicada y elacto de autoridad son nulos (art. 7° de la Constitución) y así debe declararlo la justicia ordinaria.En cuanto a la utilización de las expresiones “racional y justo procedimiento” es menester tenerpresente que “el señor Bernales señala que bien podría emplearse la expresión “ justo proceso” ; a loque el señor EVANS agrega que bien podría decir “ justo o racional”“El señor DIEZ manifiesta que ambos conceptos son distintos: racional y justo. Racional, referido alprocedimiento, y justo, a lo sustantivo.“El señor EVANS expresa que si se emplea escuetamente la expresión “debido proceso”, tiene el temor- aunque es partidario de un texto escueto - de obligar al interprete, a la jurisprudencia, a los tratadistasy a los abogados, a un estudio exhaustivo de los antecedentes, especialmente, como ha señalado elprofesor Bernales, de la doctrina y la jurisprudencia anglosajona.“En cambio, cree que nadie puede dejar de entender o de sostener con un mínimo de valor, en elsentido de eficacia, que hay ciertas garantías mínimas racionales de un proceso Ya se desprenderá de lanaturaleza del proceso si es garantía mínima racional el que, por ejemplo, deba ser la sentencia objetode apelación o de consulta, o no; dependerá de la naturaleza del asunto el que racionalmente puedaconcluirse que no es necesario otorgar un recurso. Por eso, consulta si sería conveniente emplear laexpresión “racional” agregada a “ justo”, como se ha sugerido, en lugar de “ debido proceso”.“El señor BERNALES señala que a él le gustaría agregar la expresión “justicia” a “racionalidad”, poruna razón de conocimiento práctico en los tribunales.“Si se pone solo la expresión “debido proceso”, podría interpretarse que lo que es debido es lo que estáen la ley, y lo que se debe hacer es lo que ha dicho la ley. Entonces resulta que es un poco restringido ypuede interpretarse asimismo en forma limitada. Por eso, considera adecuado agregar las expresiones“racionalidad y justicia”. 155Una de las principales manifestaciones del racional y justo procedimiento dice relación con lafundamentación que debe poseer la sentencia que resuelve el conflicto, lo que se reconoce respecto dela sentencia definitiva civil en el art.170 del C.P.C. y respecto de la sentencia definitiva penal en elantiguo procedimiento, en el artículo 500 del C.P.P. En el nuevo Código Procesal Penal se contemplacomo principio general la obligación de fundamentar las sentencias en su artículo 36, el cual nos señalaque “Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellasque se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente,pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba osolicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.”Tratándose de la sentencia definitiva penal se regula específicamente la forma en la cual elladeberá ser redactada, poniendo especial énfasis en su fundamentación en el artículo 342 del NCPP,constituyendo la omisión de ella una causal que permite deducir en su contra el recurso de nulidad. (art374 letra e).8°.- La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica, con eficacia coneficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución.-155 Enrique Evans de la Cuadra. Los Derechos Constitucionales. Tomo II. Página 28.Editorial Jurídica de Chile.


139En primer lugar, es menester tener presente que la jurisdicción tiene por objeto la resolución deconflictos de relevancia jurídica.Debemos recordar que los conflictos externos de relevancia jurídica se generan cuando un sujeto, consu acción u omisión, produce como resultado el quebrantamiento del ordenamiento jurídico, esto es, lainfracción de la ley, o mejor dicho de la norma reguladora de su conducta, ya sea ésta imperativa,prohibitiva o permisiva, y a su resolución está destinado el ejercicio de la función jurisdiccional. Losconflictos internos como los externos que carecen de relevancia jurídica porque no conllevan laviolación del derecho, como, por ejemplo, los que afectan el orden social y moral, no son resueltos através del ejercicio de la función jurisdiccional.Este conflicto externo de relevancia jurídica, que requiere de ser compuesto para la mantención de lapaz social, se le ha denominado litigio. Se entiende por litigio, el conflicto de intereses caracterizadopor la existencia de la pretensión de uno de los interesados y la resistencia de otro a satisfacerla.La misión que la jurisdicción tiene respecto de estos litigios es su resolución, la que se materializa através de la dictación de una sentencia al término de la tramitación del procedimiento, y que en nuestroordenamiento jurídico se le denomina sentencia definitiva.La decisión del conflicto que se obtiene a través de la sentencia definitiva puede llegar a ser impugnadapor las partes mediante la interposición de los diversos recursos que se contemplan con tal finalidad,siendo los que revisten una mayor trascendencia los recursos de apelación, de casación en la forma yen el fondo.Sin embargo, dentro del proceso debe llegarse a un instante en que la sentencia que se dicte para losefectos de resolver el conflicto se vuelva inimpugnable por la preclusión de los medios deimpugnación, lo que da origen a la cosa juzgada formal, la que se extiende también a todo otroproceso posterior que pretenda iniciarse con posterioridad para los efectos de obtener la revocación,modificación o anulación de la sentencia a través de la cosa juzgada substancial.Una sentencia definitiva o interlocutoria pasa a producir cosa juzgada una vez que la resolución seencuentre firme o ejecutoriada de conformidad a lo previsto en el artículo 174 del Código deProcedimiento Civil, debiéndose para tal efecto distinguir:a) Si no proceden recursos en su contra, la sentencia se encuentra firme o ejecutoriada desde que ellase ha notificado legalmente a todas las partes;b) Si proceden recursos en su contra, debemos subdistinguir:b.1.) Si proceden recursos y ellos no se han interpuesto: la sentencia se encontrará firme desde quehubieren transcurrido todos los plazos que la ley concede para su interposición por las partes; ytratándose de una sentencia definitiva se requerirá que ese hecho sea homologado mediante uncertificado por parte del Secretario del Tribunal;b.2.) Si proceden recursos y ellos se han interpuesto: la sentencia se encontrará ejecutoriada una vezque se hayan fallado la totalidad de esos recursos y se notifique a las partes el decreto que debe dictar eltribunal de primera o única instancia ordenando su cumplimiento.La cosa juzgada tiene un reconocimiento de carácter constitucional, al disponerse en el artículo76 que “ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funcionesjudiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de resoluciones judicialeso hacer revivir procesos fenecidos”, y de carácter legal al disponer el artículo 175 del C.P.C. que “lassentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o excepción de cosa juzgada”. Elinciso final del artículo 1º del Código Procesal Penal nos señala que “La persona condenada, absuelta o


140sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimientopenal por el mismo hecho.La excepción de cosa juzgada es una característica peculiar del ejercicio de la funciónjurisdiccional y propio de ella, que no concurre respecto de la función administrativa y legislativa; ytiende a darle eficacia a dicha función al permitir que la decisión contenida en la sentencia adquieraestabilidad por no ser impugnable y modificable una vez que la sentencia se encuentre firme oejecutoriada.Finalmente, las sentencias que se dicten para la solución del conflicto son susceptibles de unaeventual posibilidad de ejecución a través de la acción de cosa juzgada.Al efecto, debemos recordar que el artículo 175 del C.P.C. dispone que “las sentenciasdefinitivas o interlocutorias firmes producen la acción de cosa juzgada.”Sobre el particular, debemos tener presente que la posibilidad de requerir el cumplimiento deuna sentencia definitiva no se genera, como ocurre con la excepción de cosa juzgada, sólo cuando unasentencia se encuentra firme o ejecutoriada.En efecto, también es posible solicitar el cumplimiento de las sentencias que causan ejecutoria,entendiendo por tales, aquellas respecto de las cuales se puede solicitar su cumplimiento no obstanteexistir recursos pendientes en su contra. Revisten el carácter de sentencias que causan ejecutoria lassentencias definitivas en contra de las cuales se haya concedido un recurso de apelación en el soloefecto devolutivo sin que se haya concedido una orden de no innovar, y las sentencias en contra de lascuales se hubiere interpuesto un recurso de casación en la forma y en el fondo sin que sea procedente lasuspensión de su cumplimiento en los casos previstos en el art. 773 del C.P.C..- En el nuevo procesopenal se establece como regla general que los recursos no suspenderán la ejecución de la decisiónimpugnada, salvo que se trate de sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamentelo contrario. (art.355 NCPP).La ejecución de la sentencia firme o ejecutoriada mediante el ejercicio de la acción de cosajuzgada es eventual, puesto que:a) No todas la resoluciones judiciales son susceptibles de ejecución, existiendo algunas que satisfacensu misión por el sólo hecho de su dictación como ocurre con las sentencias de mera declaración decerteza, ya sea positivas o negativas, así como con las sentencias constitutivas; yb) Las sentencias de condena que son las que requieren de ejecución no siempre requieren de unprocedimiento compulsivo posterior para ser satisfechas, sea porque en algunos casos el deudor puedevoluntariamente darles cumplimiento (como ocurre con el deudor que paga la indemnización a la cuales condenado) o porque no es procedente exigir compulsivamente su cumplimiento por la vía deapremio como ocurre con las sentencia dictadas en juicio de hacienda en contra del Fisco que secumplen en sede administrativa mediante la dictación de un decreto supremo por el Presidente de laRepública, a través del ministerio respectivo y previo informe del consejo de Defensa del Estado (Arts.748 y sgtes. del C.P.C.).-El procedimiento de general aplicación para exigir el cumplimiento de la sentencia es el ProcedimientoDe Cumplimiento Incidental, el que se debe solicitar por la parte que hubiere obtenido en el juicio (laparte en cuyo favor se dictó la resolución) (176 C.P.C.), ante el tribunal que dictó la sentencia enprimera o única instancia ( Art. 231 C.P.C. y 113 del C.O.T.) y dentro del plazo de un año contadodesde que la prestación contenida en el fallo se hubiere hecho exigible ( 233 C.P.C.).-El otro procedimiento establecido por la ley para solicitar el cumplimiento de una sentencia es el JuicioEjecutivo, constituyendo la sentencia definitiva firme o ejecutoriada el primero de los títulos ejecutivos


141enumerados en el art. 434 del C.P.C., pudiendo solicitarse su cumplimiento dentro del plazo de tresaños contados desde que la prestación contenida en el fallo se hubiere hecho exigible, existiendo eneste caso una competencia acumulativa o preventiva al poderse solicitar su cumplimiento ante eltribunal que dictó la resolución en única o primera instancia o ante el tribunal que fuere competentesegún las reglas generales.(Art. 114 del C.O.T.).Sin perjuicio de lo anterior, es menester hacer presente que existen además otros procedimientosejecutivos especiales los cuales estudiaremos oportunamente.En el Código Procesal Penal se regula la ejecución de las sentencias condenatorias y Medidas deSeguridad en el Título VIII del Libro IV (arts. 466 a 472)9°.- La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica, que sepromuevan en el orden temporal.El artículo 5° del C.OT. establecía que “ a los tribunales mencionados en este artículocorresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal.........”.-La expresión temporal debemos entenderla de acuerdo con el Diccionario de la Real AcademiaEspañola en su acepción de “Secular o profano”.- Por “profano” se entiende lo que no es sagrado nisirve a usos sagrados, sino puramente secular.De acuerdo con ello, la expresión temporal quiere decir que la jurisdicción se ejerce solamentesobre lo no secular o espiritual.De acuerdo con ello, y demostrando la existencia de la separación entre la jurisdicción que seentrega respecto de lo temporal a los tribunales de justicia respecto de la que se pudiere poseer sobrematerias propias de los tribunales eclesiásticos, el inciso final del primitivo artículo 5° del C.O. T.disponía que “las penas que la autoridad eclesiástica imponga en virtud de su jurisdicción espiritual nose entenderá que dejan de ser espirituales porque produzcan efectos temporales, como por ejemplo, lasuspensión o privación de un beneficio eclesiástico, o de sus frutos”.El artículo 11 de la Ley 19.665 de 9 de Marzo de 2.000, eliminó en el inciso 1º del artículo 5ºdel C.O.T. la expresión “ en lo temporal”. Esta supresión tuvo su origen en una indicación del SenadorViera Gallo, atendido a que “ella se explicó en un contexto histórico pero que, en la actualidad, ladiferenciación entre el orden temporal y el espiritual para los efectos de determinar la competencia delos tribunales no aporta mayor utilidad” 156En consecuencia, se entiende que la jurisdicción se ejerce respecto de todas aquellas materiasque no revisten un carácter espiritual.-10°.- La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica, que sepromuevan dentro del territorio de la República.”La jurisdicción al ser una función pública, que emana de la soberanía y que se delega para su ejercicioen los tribunales establecidos en la ley, debe reconocer como límite para su ejercicio el territorio de laRepública.Al efecto, el artículo 5° del C.O.T. establece que “a los tribunales mencionados en este artículocorresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporaldentro del territorio de la República, cualquiera que sea la naturaleza o la calidad de las personas queen ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.”.-156 Sesión 19 del Senado. Anexo Documentos Pág. 1.663


142Este principio de la territorialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional aparece ratificado por loestablecido en el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal al señalar que “los tribunales de laRepública ejercen jurisdicción sobre los chilenos y extranjeros para el efecto de juzgar los delitos quese cometan en su territorio, salvo los casos exceptuados por la leyes generalmente reconocidas en elDerecho Internacional”.Por su parte, el artículo 5° del Código Penal establece que “la ley penal chilena es obligatoria paratodos los habitantes de la República, incluso los extranjeros. Los delitos cometidos en el mar territorialadyacente quedan sometidos a la prescripciones de este Código”.Al ser la jurisdicción una función pública, debemos tener presente el principio generalcontemplado en el artículo 1462 del Código Civil, el cual prescribe que “ hay objeto ilícito en todo loque contraviene el derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción noreconocida por las leyes chilenas, es nula por vicio del objeto.”Sin embargo, es menester tener presente que este principio de la territorialidad de nuestrajurisdicción reconoce excepciones en casos en que nuestros tribunales poseen competencia paraconocer de asuntos promovidos fuera del territorio de la República; y por otra parte, existen asuntospromovidos dentro del territorio de la República respecto de los cuales nuestros tribunales no ejercen lafunción jurisdiccional.En primer lugar, como casos de asuntos en que nuestros tribunales ejercen jurisdicción parajuzgar asuntos promovidos fuera del territorio de la República cabe destacar el conocimiento de loscrímenes y simples delitos cometidos fuera el territorio de la República los cuales quedan sometidos ala jurisdicción de los tribunales chilenos que se enumeran en el artículo 6° del Código Orgánico deTribunales.Respecto de estos delitos no tienen eficacia en nuestro país las sentencias absolutorias dictadaspor los países extranjeros para los efectos de evitar su juzgamiento en nuestro país (Art. 3° inc. final delC.P.P.) y las sentencias condenatorias no producen el efecto de cosa juzgada para impedir sujuzgamiento, sino que son consideradas sólo las penas que se hubieren cumplido en el extranjero paralos efectos de computarlas a las que se impusieren de acuerdo a la ley nacional si son de igualnaturaleza o en caso contrario, para los efectos de atenuar prudencialmente la pena.( Art. 3° inc. 3° delC.P.P.).- En el Nuevo Código Procesal Penal, su artículo 13 dispone que “Tendrán valor en Chile lassentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delitopor el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y alprocedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido alpropósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de lostribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo nohubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido entérminos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la quedebiere cumplir en Chile, si también resultare condenado.La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratadosinternacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.En segundo lugar, como asuntos que se hayan promovido en Chile respecto de los cualesnuestros tribunales no ejercen la función jurisdiccional, están aquellos que se conocen bajo ladenominación de inmunidades de jurisdicción y que se regulan en tratados internacionales respecto defuncionarios diplomáticos de países extranjeros u organismos internacionales.


143Finalmente, es menester tener presente que de acuerdo lo previsto en nuestra legislación es posiblesometerse válidamente a la jurisdicción y competencia de los tribunales o de un arbitro en Chile, puestoque existen diversas normas que expresamente así lo contemplan.Al efecto, es menester tener presente que la Convención de Derecho Internacional Privado suscrita enLa Habana con fecha 10 de Mayo de 1942, en cuya redacción participaron los delegados enviados entreotros, por los Presidentes de las Repúblicas de Perú, Chile y Estados Unidos de Norteamérica.La referida Convención fue ratificada, habiéndose efectuado el depósito respectivo de las mismas, porChile, con fecha 6 de Septiembre de 1933 y, por Perú, con fecha 19 de Agosto de 1929.Dicha Convención de la Habana es conocida en nuestro país, como el Código de Derecho InternacionalPrivado.De acuerdo a lo previsto en el artículo 318 de dicho cuerpo legal, “será en primer término competentepara conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de todaclase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lomenos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo elderecho local contrario.“La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe laley de su situación.”La sumisión a los tribunales chilenos puede materializarse en forma expresa o tácita.La sumisión expresa es aquella hecha por los propios interesados renunciando clara y terminantementea su fuero propio y designando con toda precisión el juez ante el cual se someten. ( Art. 321 Cod. Int.Priv.)La sumisión tácita es aquella que se entiende hecha por “el demandante con el hecho de acudir al juezinterponiendo la demanda, y por el demandado con el hecho de practicar, después de apersonado en eljuicio, cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria. No se entenderá que haysumisión si el procedimiento se siguiera en rebeldía”. ( Art. 322 Cod. Int. Priv.)La sumisión sólo podrá hacerse al juez que ejerza la jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocerde igual clase de negocios y en el mismo grado. ( Art. 319 Cod. Int. Priv.)La sentencia que se dicte por el tribunal ordinario o el arbitro podrá ser ejecutada incluso en otros delos países que han suscrito la convención de la Habana, de conformidad a lo establecido en el Título Xde su Libro IV denominado “Ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros”.Existen, incluso tratados internacionales en los cuales se contempla el sometimiento de conflictos anteotros tribunales.- Así por ejemplo, por Decreto Supremo N° 458 del Ministerio de RelacionesExteriores de la República de Chile, publicado en el Diario Oficial de 13 de agosto de 1979, se hadispuesto y mandado cumplir que se lleven a efecto como ley de la República el Convenio para launificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional de 12 de Octubre de 1929,suscrito en Varsovia, y el Protocolo que lo modifica de 28 de Septiembre de 1955, suscrito en La Haya.En el artículo 28 de dichas convenciones internacionales, que rigen como ley de la República, sedispone expresamente en cuanto al tribunal competente y el procedimiento respecto de las accionespara hacer efectivas las responsabilidades provenientes de un accidente aéreo, lo siguiente:“ 1.- La acción de responsabilidad, a elección del demandante, deberá entablarse, en el territorio de unade las Altas Partes Contratantes ante el tribunal del domicilio del transportista, o del asiendo principal


144de su negocio o del lugar en que posea oficina por intermedio de la cual se hubiera celebrado elcontrato, o ante el tribunal del lugar de destino.2.- El procedimiento se regirá por la ley del tribunal competente.”En consecuencia, de acuerdo con lo señalado precedentemente, es posible de acuerdo a las normasgenerales de derecho internacional privado que exista válidamente una sumisión de parte de unapersona natural o jurídica extranjera a la jurisdicción de los tribunales o un arbitro en Chile; e incluso,existen casos en que la referida sumisión como acto de manifestación expreso o voluntario de voluntadno es necesaria para los efectos que nuestros tribunales ejerzan la jurisdicción respecto de ellas, puestoque nuestra ley o normas de carácter internacional pueden entregarles a éstos el ejercicio de la funciónjurisdiccional, en cuyo caso no se requeriría de la existencia de una manifestación de voluntad de laparte extranjera para que se produzca la sumisión a dicha jurisdicción.6.- CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCIONLas características que se ha señalado respecto de la jurisdicción son las siguientes :1°.- La jurisdicción tiene un origen constitucional.La jurisdicción tiene un origen de carácter constitucional, encontrándose contemplada como tal en elartículo 76 de la Constitución Política.-Respecto de esta materia, debemos tener presente que en el nuevo sistema procesal penal se consagró elprincipio de separación de la función de la investigación del juzgamiento.La investigación es concebida como una etapa meramente preparatoria del juicio oral, desformalizada ysin valor probatorio, entregándose dicha función a los fiscales del Ministerio Público. En la etapa deinvestigación, se concibe la participación de un juez de garantía, el que sólo cumple una misióngarantística del respeto de los derechos que asegura la Constitución al imputado e intervinientes en elproceso, al tener que autorizar previamente los actos de instrucción ordenados por los fiscales queimporten una privación, restricción o perturbación de esos derechos, sin corresponderle a dicho juezllevar a cabo acto alguno de investigación, puesto que la dirección de ella queda entregada en formaexclusiva a los Fiscales respecto de la investigación de los hechos constitutivos de delito, los quedeterminen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado. ( arts 3º y 9º delNCPP)En la Sesión 40a Ordinaria del Senado, celebrada el 15 de abril de 1997, el Senador Otero, señaló que“ a objeto de no dejar duda alguna de que este es un órgano administrativo y no jurisdiccional, en lapropia Constitución se ha señalado que en caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”“ Se ha sostenido que la función de investigar es privativa de los Tribunales de Justicia, por cuantoconocer e investigar son una misma cosa. Este es un claro error de Derecho. Nuestra ConstituciónPolítica entrega a los tribunales de justicia la facultad de conocer y de juzgar. Esto es, el tribunal deberesolver el conflicto con pleno conocimiento de los hechos que los configuran, los cuales sonestablecidos por los medios de prueba legal. Esta es una realidad tanto en el proceso penal como en elproceso civil y, en ambos casos, la jurisdicción es una misma.“ De acogerse esta tesis que impugno no existiría jurisdicción en el proceso civil, por cuanto en éste elórgano jurisdiccional carecería de toda facultad investigadora.No obstante el carácter de exclusividad que se reconoce respecto de esta función al Ministerio Público,es menester tener presente que los tribunales se encuentran facultados para los efectos de practicar ohacer practicar actos de instrucción, pero sólo en los casos que lo determine la ley. (Art. 76 inc. 3º).


145En el Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento delSenado, que aparece en el Boletín 1.943-07, se deja expresa constancia que la sustitución de laspalabras “ que decreten” por la expresión “ que determine la ley” esta en armonía con la decisión detraspasar al Ministerio Público la facultad de investigar los delitos y, al mismo tiempo, preserva lasatribuciones de los jueces para practicar y hacer practicar actos de instrucción en conformidad a la ley.“ Se ha incluido en el inciso tercero del artículo 76 la frase “ que determine la ley” de modo que losjueces siempre lo podrán hacer, en la oportunidad, forma y condiciones que ella señale, sea la leyorgánica constitucional del Ministerio Público o cualquiera otra.“ Además, la comisión acordó dejar en la misma forma unánime constancia que los actos de instrucciónque pueden ordenar los jueces no altera el hecho que la investigación siempre será dirigida por losfiscales”.“ La facultad que el inciso tercero del artículo 76 otorga a los tribunales para hacer ejecutar susresoluciones no es afectada de modo alguno por el presente proyecto y se mantiene integra y sinmodificaciones”.Uno de los casos en que le corresponderá necesariamente a los tribunales practicar o hacer practicar losactos de instrucción, por mandato expreso del constituyente, serán aquellos en que con ellos se prive,restrinja o perturbe al imputado o terceros del ejercicio de los derechos asegurados en la Constitución,puesto que ellos requieren de aprobación judicial previa.La ley orgánica constitucional deberá determinar el grado de independencia, autonomía yresponsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acciónpenal pública en los casos que tengan a su cargo. (Art. 84 inc. 2º ).En todo caso, es menester tener presente que la investigación que se lleve a cabo por parte de losfiscales deberá ser racional y justa, habiéndose modificado para tal efecto el inciso quinto del número3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, el cual dispone en su nuevo texto: “Toda sentencia de unórgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigaciónracionales y justos”En el Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento delSenado, que aparece en el Boletín 1.943-07, se deja expresa constancia que dicha modificación seintrodujo con motivo de una indicación del Senador Diez, y que “ ella apunta a exigir que lainvestigación que pudiera dar lugar a un proceso se deberá ceñir también a los requisitos de justicia yracionalidad. Si se tiene en cuenta que el proyecto en informe deja claramente sentado que la pesquisaque realice el Ministerio Público no tiene carácter jurisdiccional, resulta imperativo entonces, sujetarlatambién y expresamente, a las exigencias que la Carta Fundamental impone al procedimiento.Por otra parte, los Fiscales deben llevar a cabo los actos de instrucción en forma objetiva, puesto que aestos no les corresponde sólo instar por la investigación de los hechos constitutivos de delito y los quedeterminen la participación punible, sino que también por aquellos que acrediten la inocencia delimputado. (art. 3º L.O.C. Ministerio Público. Ley 19.640).De acuerdo con lo expuesto, se desprende claramente que el Ministerio Público en el nuevo procesopenal no ejercerá funciones jurisdiccionales, sino que meramente de carácter administrativo al dirigir lainvestigación de los hechos constitutivos de delito conforme a lo previsto actualmente en el artículo 83de la Constitución.


146En el nuevo proceso penal, el juzgamiento se lleva a cabo en un juicio oral, público y contradictorio, ydentro del cual debe formularse la acusación por parte del Ministerio Público, funcionario públicodistinto e independiente del juez, ejercerse la defensa por los defensores que designe el imputado o losdefensores públicos en caso de no poseer los medios para procurarse uno; y rendirse la prueba por laspartes. Todo ello debe realizarse en el juicio oral a desarrollarse ante un tribunal colegiado e imparcial,cuyos miembros no deben haber tenido ninguna intervención con anterioridad en la investigación de loshechos ni en el control de ella, y a quien le corresponderá fallar la causa penal, y en caso de dictarsesentencia condenatoria, determinar la imposición de la pena consiguiente. Claramente estejuzgamiento corresponde al ejercicio de una función jurisdiccional dentro del proceso penal.Sin perjuicio de lo anterior, resulta incuestionable que el juez de garantía claramente ejerce funcionesjurisdiccionales con anterioridad a que el proceso penal pase a ser conocido y resuelto dentro de unjuicio oral.En efecto, conforme a lo dispuesto en el nuevo Código Procesal Penal el juez de garantía ejercefunciones jurisdiccionales: 1º.- Al autorizar las actuaciones que le solicite el Fiscal que importen unaprivación, restricción o perturbación de los derechos que la Constitución asegura al imputado o terceros( art. 9º); 2ª.- Al aprobar el ejercicio de la facultad por parte del Fiscal de no iniciar la investigación (art. 168) o de aplicar el principio de oportunidad ( art. 170); 3º.- Al aprobar la suspensión condicionalde procedimiento ( art. 237) o los acuerdos reparatorios ( art.241); 4ª.- Al decretar el sobreseimientodefinitivo ( art. 250) o temporal (art. 252); 5ª.- Al aceptar la solicitud del fiscal y del imputado deaplicar el procedimiento abreviado ( art.410); etc2°.- La jurisdicción es una función pública.En cuanto al carácter de función pública de jurisdicción nos remitimos a lo señalado en las diversasdefiniciones doctrinarias extranjeras y al analizar el concepto de Poder - Deber contenido en ladefinición de la jurisdicción dada en la Cátedra.3°.- La jurisdicción es un concepto unitario“ La jurisdicción, cualquiera fueren sus diversas manifestaciones o las ramas en que se divide, respondea una unidad conceptual, considerada desde el punto de vista funcional, esto es, a partir del examen dela labor que toca al juez desplegar como resolutor de litigios. En efecto, ius dicunt tanto el juez civilcomo el juez penal ( el primero en sentido amplio comprensivo de los mercantil, laboral, lo tributario,etc) ya que ambos, en definitiva, mediante el desenvolvimiento de sendos complejos silogísticos,concretan, actuando la norma abstracta en el caso concreto, la voluntad abstracta de la leyrelativamente a un bien de la vida. Se trata aquí, cual exactamente sucede con el Derecho Procesal engeneral ( ramas civil y penal), de la unidad ( jurisdicción) en la diversidad ( civil y penal) : idénticaesencia, sin perjuicio de la separación del árbol en ramas. 157En el mismo sentido, se ha señalado que “ no es dudoso que la jurisdicción es una y es la mismacualquiera sea el tribunal que la ejercite y el proceso de que se valga para ello. Pero, tiene además,carácter totalizador en el sentido que cuando el órgano correspondiente la ejercita, lo hace como untodo sin posibilidad de parcelación.“Cuando en el lenguaje común o, incluso, en el de la ley, se emplea la expresión jurisdicción seguidadel calificativo civil, penal, laboral, constitucional, etc, se incurre en impropiedad, porque lo que enrealidad admite distribución, previa clasificación, es la competencia.”. 158157 Francisco Hoyos H. Temas Fundamentales de Derecho Procesal. Pág. 20 . Editorial Jurídica de Chile. 1987.158 Hugo Pereira Anabalón. Curso de Derecho Procesal. Tomo I. Derecho Procesal Orgánico. Pág.95.- Editorial JurídicaConosur.1993.


147Todos los jueces tienen jurisdicción; si no la tuviesen no serían jueces. Por lo tanto, es una unidad, ungénero que debe estudiarse globalmente para poder apreciar su contenido y alcance.La jurisdicción es una sola y como tal no acepta clasificaciones. Por el solo hecho de dividirse lajurisdicción, ésta se restringe y especifica en el concepto de competencia. 1594°.- El ejercicio de la jurisdicción es eventualComo señala Calamandrei, el ejercicio de la jurisdicción es eventual, puesto que ella sólo debe actuaren caso de incumplimiento del mandato contenido en la ley, siendo la regla general que ella seacumplida naturalmente por parte de sus destinatarios.Tratándose del proceso penal, el ejercicio de la función jurisdiccional reviste el carácter de necesaria eindispensable para solucionar el conflicto penal, dado que la única vía para los efectos de declarar laculpabilidad del sujeto y de imponerle una pena por la comisión del delito es la sentencia definitivapenal, la que debe ser pronunciada dentro de un debido proceso. (Arts. 19 Nº 3 de la C.Pol; 42 Códigode Procedimiento Penal y 1º del Código Procesal Penal.)5°.- El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde exclusivamente a los tribunalesestablecidos en la ley.En esta materia nos remitimos a lo señalado al analizar la definición de la jurisdicción dada en laCátedra.Además, cabe reiterar en este sentido lo señalado en cuanto a que el Ministerio Público, a quien lecorresponderá dirigir la investigación en el nuevo proceso penal, realiza una actividad de naturalezaadministrativa al cumplir con ese cometido, y que por expreso mandato constitucional en caso algunopodrá ejercer funciones jurisdiccionales. ( Art. 83 C. Pol).6°.- La jurisdicción es indelegable.-De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española delegar significa “ dar una persona a otrala jurisdicción que tiene por su dignidad u oficio , para que haga sus veces o conferirle surepresentación.”El juez no puede delegar o conceder la función jurisdiccional a otro órgano, particular o autoridad. Unavez que el tribunal está instalado (nombrado y juramentado de acuerdo a los arts 296 a 305 del C.O.T.)no puede dejar de ejercer su ministerio si no es por causa legal.El art. 7° inciso primero de la Constitución nos señala que “los órganos del Estado actúan válidamente,previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba laley”“Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones quela ley señale” ( art. 7° inc. final)El juez no puede dar a otro lo que es su obligación ejercer como tal y como funcionario público que es.Los actos del delegado serán nulos, porque no ha sido investido en el cargo en la forma que determinael Código Orgánico de Tribunales. En tal sentido, el artículo 35 del NCPP establece categórica yexpresamente que “la delegación de funciones en empleados subalternos para realizar actuaciones enque las leyes requirieren la intervención del juez producirá la nulidad de las mismas.”159 Juan Colombo Campbell .La Jurisdicción en el Derecho Chileno. Pág. 51 . Editorial Jurídica de Chile.1991.


148El juez delegante estará sujeto a la responsabilidad consiguiente, sea política (art. 52 N° 2 letra c) de laConstitución) cuando se trate de los magistrados de los tribunales superiores de justicia; sea ministerial(art., 79 C.P. y 324 y sgtes. del C.O.T.) o penal por el delito de abandono de destino tipificado en elartículo 254 del Código Penal.Lo que el juez puede hacer es delegar parcialmente su competencia a través de los exhortos conforme alo previsto en los artículos 7° del C.O.T., 71 y sgtes. del C.P.C., y 20 del NCPP, pero nunca sujurisdicción. Esta delegación parcial de la competencia que está permitida por la ley se realiza a travésde los exhortos, y se efectúa de un juez a otro juez que se encuentra en un distinto territoriojurisdiccional, con la finalidad de que se practiquen en ese lugar una o más actuaciones del proceso.Especial trascendencia reviste respecto de la delegación de la jurisdicción la sentencia que sepronunciara por el Pleno de la Corte Suprema el 20 de Diciembre de 2002. En dicha sentencia,ejerciendo de oficio la facultad de declarar la inconstitucionalidad de la ley, se declaró por la mayoríade nuestro máximo tribunal que el artículo 116 del Código Tributario al permitir que a través delmecanismo de la delegación se constituya un órgano jurisdiccional cuya asignación o determinación noprovenga de manera inmediata de la ley sino del llamado discrecional de otro ente normativo, se oponea la normativa precitada de la Carta Fundamental ( arts.19 Nº 3 inc 4º, 38 inc. 2º, 76 y 77); sin perjuiciode contravenir además lo dispuesto en sus artículos 6º y 7º en relación con lo preceptuado en el artículo76 que impide la delegación de funciones de índole judicial. 1607°.- La jurisdicción es improrrogable.La jurisdicción es improrrogable en el sentido que la función jurisdiccional no puede ser creada,modificada o derogada por la voluntad de los particulares.Debemos recordar que la función de ejercer la jurisdicción corresponde exclusivamente a los tribunalesestablecidos en la ley de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la C.Pol y en consecuencia,los particulares no pueden en virtud del principio de la autonomía de la voluntad pretender conferir elejercicio de la función jurisdiccional a quien por ley no la tiene y no la puede ejercer.Al efecto, el artículo 5° de nuestra Carta Fundamental establece que la soberanía reside esencialmenteen la Nación, la que se ejerce a través de las autoridades que esta Constitución establece. (Art. 5° C.Pol.).- Por otra parte, es menester tener presente que ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo depersonas puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechosque los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución y las leyes. Todo acto encontravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que señale la ley(Art. 7° inc. 2° C.Pol. )En la especie, debemos recordar que lo que se ha permitido por parte del legislador es laprorroga de la competencia respecto de los asuntos contenciosos civiles, en la primera instancia y antetribunales ordinarios respecto del elemento territorio, situación que en la actualidad aparecemeridianamente clara a partir de la Ley 18.969 de 10 de marzo de 1990 que sustituyó la denominaciónerrónea de “prorroga de la jurisdicción” por “prorroga de la competencia “ que se contenía en el TítuloVII párrafo 8° del Código Orgánico de Tribunales, confirmando con ello el carácter de improrrogablede la jurisdicción.En relación con los árbitros, debemos hacer presente que el principio de la improrrogabilidad de lajurisdicción no reconoce excepciones, puesto que ellos han sido contemplados por parte del legisladorcon el carácter de órgano jurisdiccional en el artículo 5° del C.O.T. y en el Título IX del CódigoOrgánico de Tribunales.160 En atención a la trascendencia jurídica de dicha resolución pronunciada por la Corte Suprema se incorpora como Anexoa esta separata y su lectura y análisis es de carácter obligatorio.


149En la especie la diferencia entre los árbitros y los jueces ordinarios y especiales radica en el sistemaespecial de designación de la persona del juez que ejercerá una función jurisdiccional contemplada enla ley y en la duración de sus funciones, la que se limita sólo al asunto sometido a su conocimiento ydecisión. Además, dicho árbitro posee una facultad de imperio limitada conforme a lo establecido en elinciso 3° del artículo 76 de la Constitución y en los artículos 635 y 643 del Código de ProcedimientoCivil.Las restantes características sólo nos limitaremos a enunciarlas, puesto que ellas ya han sido analizadasprecedentemente al referirnos a concepto de la jurisdicción.8°.- La parte de jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal es su competencia.9°.- La jurisdicción debe ser ejercida a través del debido proceso, el que debe tramitarse segúnlas normas de un racional y justo procedimiento.10°.- La jurisdicción se ejerce para resolver asuntos del orden temporal.11°.- La jurisdicción como función pública que emana de la soberanía se debe ejercer dentro delterritorio de la República.12°.- La jurisdicción resuelve conflictos a través de sentencias que tienen la eficacia de cosajuzgada, y de eventual posibilidad de ejecución.7.- LOS MOMENTOS JURISDICCIONALES.-Los momentos de la jurisdicción dicen relación con las diversas fases o etapas que se contemplan parael desarrollo de dicha función, los que en definitiva corresponden a las etapas que se deben contemplardentro de un debido proceso, al ser éste el único medio a través del cual la jurisdicción puedeválidamente ejercerse.Los momentos o etapas que se contemplan para el ejercicio de la función jurisdiccional en las causasciviles y criminales son: el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado. Dichos momentosse encuentran contemplados respecto de la jurisdicción en los arts 76 inciso 1º de la C.Pol y 1º delC.O.T..-Los momentos de la jurisdicción corresponden a una secuencia psicológica porque en el procesojudicial también se comienza por saber los hechos y el derecho mediante el contradictorio de las partesy por obra del juez; luego éste decide, esto es, quiere en sentido jurídico, a cuyo querer se le asigna unaeficacia especial; y por último obra, esto es, asegura prácticamente el resultado de la obra intelectual yvolitiva, mediante las diversas formas exigidas por el contenido mismo de la sentencia. 161Como nos ha señalado certeramente la I. Corte de Apelaciones de Santiago, “el ejercicio de lajurisdicción está concebido sobre la base de tres tareas específicas, a saber, la de conocer, la de resolvery la de hacer ejecutar lo juzgado, conocidas en doctrina como “momentos” jurisdiccionales, integradasen una misma función, de manera que el conocimiento se encamina naturalmente al juzgamiento y ésteexige a su vez el cumplimiento de lo resuelto.” 162La fase de conocimiento comprende conocer las pretensiones de parte del actor y de las alegaciones,excepciones o defensas que frente a ellas puede hacer valer el demandado, y la realización de laactividad probatoria para acreditar los hechos en los cuales ellas se sustentan161 Hugo Pereira Anabalon. Curso de Derecho Procesal. Tomo I. Derecho Procesal Orgánico. Página 97.Editorial JurídicaConosur.162 C.Ap. Stgo. R.D.J. Tomo 81, 2º parte, sec. 3º, pág. 63


150En el procedimiento civil, en un primer lugar, esta etapa de conocimiento se encuentra conformada porla demanda que debe efectuar el demandante y la contestación de ella que realiza el demandado. En elproceso penal, esta etapa se encuentra representada por la acusación que debe efectuar el Fiscal y laacusación particular del querellante si lo hubiere y la contestación de la acusación por parte delacusado.En segundo lugar, la fase de conocimiento se proyecta esencialmente a saber los hechos por medio delas pruebas que suministran las partes o por la propia iniciativa del juez. En la primera situación se diceque las partes prueban y en la segunda se afirma que el juez investiga. En cuanto al derecho, las partespueden invocarlo, sin que esta invocación ligue en forma alguna al juez quien tiene absoluta autonomíapara elegir, interpretar y aplicar la norma o el principio jurídico que estime pertinente, absolutismo quedesde antiguo se ha expresado con la formula “ iura novit curia” o “ el juez sabe el derecho”. Y como elámbito de éste cada vez es más vasto, si no lo sabe, lo estudia. 163“De numerosas disposiciones constitucionales y legales podemos concluir que en todo proceso chilenoexiste un período previo a la decisión, que es el de conocimiento y que comprende dos etapas claras: lade discusión y la de prueba.“El Código Orgánico de Tribunales en su artículo 1º expresa: “ la facultad de conocer las causas civilesy criminales ...”. El artículo 108, definiendo la competencia, agrega en términos amplios que “lacompetencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley hacolocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.“ Los artículos 110,111 y 112 repiten el concepto a propósito de las reglas generales de la competencia.La regla del grado indica: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior paraconocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunalsuperior que debe conocer del asunto en segunda instancia.“La regla de la extensión en el artículo 111 señala: “El tribunal que es competente para conocer de unasunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es tambiénpara conocer de las cuestiones...”“Los artículos 46, 50, 51, 52, 53, 63, 98 y 99, Título VII, párrafo 4 del Código Orgánico, entre otrasmuchas disposiciones, reconocen en la ley la facultad jurisdiccional de conocer.“Del análisis de las disposiciones precedentemente recordadas, se desprende que todo tribunal al que laley otorga la facultad de conocer, que se asimila a su competencia específica, asume el deber poder dejuzgar resolviendo el conflicto. Así lo establece la regla de la inexcusabilidad tantas veces citada yconsagrada en los artículos 76 de la Constitución Política y 10 del Código Orgánico de Tribunales”.“Con los antecedentes expuestos podemos concluir que existen principios básicos en el DerechoProcesal nacional, en virtud de los cuales “nadie puede ser condenado sin ser oído”, “bilateralidad de laaudiencia”, y que “ las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso”, norma contenidaen el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Por su lado, los artículos 170 del Código citado y500 del Código de Procedimiento Penal ( y hoy también en el art. 342 del NCPP) señalan que la parteconsiderativa de la sentencia definitiva debe ya contener los antecedentes de hecho y de derecho que lesirven de fundamento a la parte resolutiva y que la sustentan, sancionando con pena de nulidad la queno los contenga. Debe recordarse a propósito del estudio de este momento jurisdiccional el contenidodel artículo 318 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que el juez, si existen hechossustanciales pertinentes y controvertidos, deberá recibir la causa a prueba; un conjunto de disposicionesde los códigos procesales estructuran y regulan la prueba y su forma de rendirla en nuestro sistemaprocesal.163 Hugo Pereira Anabalon. Curso de Derecho Procesal. Tomo I. Derecho Procesal Orgánico. Página 97.Editorial JurídicaConosur.


151“De todo lo anterior se deduce que ningún juez en Chile puede juzgar sin conocer lo que va a juzgar;de allí la necesidad reconocida expresamente por el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales yreglamentada por distintos procedimientos, de que todo proceso se inicia por la fase jurisdiccional delconocimiento, que en el vocabulario tradicional comprende los períodos de iniciación; discusión,prueba y discusión de la prueba. Es la primera aplicación legal del principio del debido proceso queconsagra nuestra actual Constitución Política en su artículo 19 Nº 3”. 164La fase de juzgamiento es en esta secuencia, la más relevante y caracteriza la misión del juez. Implicareflexión, estudio y análisis del material de hecho y de derecho necesario para adoptar una decisión,análisis que se manifiesta o exterioriza en el acto o declaración de voluntad que es la sentencia.Ciertamente, no implica sólo reflexión y volición, sino que también valoración y sentimiento.En nuestro derecho la labor de raciocinio y análisis ya de la situación fáctica, ya de la situaciónjurídica, se desarrolla en las consideraciones de hecho o de derecho de la sentencia definitiva ( arts. 170Nº 4 del C.P.C. 500 Nºs 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal, letras c y d del art. 342 del C.Procesal Penal y 83 del C.O.T.) y es el antecedente directo e inmediato de la resolución, es la razón delmandato, y por ello Leonardo Prieto Castro define la sentencia como “el resultado de un juicio jurídicoy de valoraciones investido de autoridad.” 165“Corresponde al período de sentencia. Esta etapa constituye la esencia de la jurisdicción. Dentro dellenguaje de nuestra ley, equivale a la función de “juzgar”, término que encontramos en los artículos 76de la Constitución Política y 1º del Código Orgánico de Tribunales, entre muchos otros.“Sin duda que ésta es la etapa más importante de la jurisdicción y que la caracteriza. Sinembargo, ella carecería de fundamento y de eficacia si no contara con el desarrollo previo delconocimiento y con la posterior etapa de ejecución de lo resuelto.“En virtud de este momento jurisdiccional, el tribunal resuelve el conflicto aplicando el derechoo la equidad a los hechos probados en la fase del conocimiento, mediante un raciocinio mental que seexterioriza y adquiere forma en un acto procesal denominado sentencia definitiva. Esta resolución deltribunal, cuando precluye el período de impugnación o no hay recursos en su contra, adquierecaracteres de verdad jurídica indiscutible e inamovible, provocándose así la solución jurídica delconflicto con efecto de cosa juzgada.“La ley procesal en esta etapa otorga diversas posibilidades al juez. En efecto, lossentenciadores deben ajustarse en sus fallos a lo que ordenan los códigos procesales. Estos consagran,como regla general decisoria litis, la jurisdicción de derecho, que conlleva la aplicación del derecho alos hechos para resolver el conflicto de acuerdo a sus preceptos. Excepcionalmente, deben fallar deacuerdo a las normas de la equidad natural y de la sana crítica, lo que ocurre, por ejemplo, en lasentencia dictada por los árbitros arbitradores y por los jueces de letras cuando no hay ley que resuelvael conflicto en asuntos civiles, según lo dispone el artículo 10 inciso 2º del Código Orgánico deTribunales, que expresa: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia,no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida asu decisión”.“En esta etapa, los jueces pueden hacer uso de la llamada jurisdicción de derecho o la deequidad, según corresponda, siendo ambas alternativas válidas, cada cual en su especie, en el momentoresolutivo de la jurisdicción.164 Juan Colombo Campbell .La Jurisdicción en el Derecho Chileno. Págs. 55 a 57. Editorial Jurídica de Chile.1991.165 Hugo Pereira Anabalon. Curso de Derecho Procesal. Tomo I. Derecho Procesal Orgánico. Páginas 97 y 98.EditorialJurídica Conosur.


152“La aplicación de uno u otro sistema es un problema de política procesal, que no correspondedebatir a propósito del análisis de la jurisdicción.“Las diferencias fundamentales en su aplicación radican en lo siguiente: cuando el juez falla enun sistema de jurisdicción de equidad extrae la norma decisoria litis de su conciencia y experiencia. Esel caso típico de los jurados en que las personas no expertas en la aplicación de la ley resuelven unproceso. Consecuentemente, el ámbito de la labor intelectiva del juzgador es mayor pero más peligroso.“En el sistema de jurisdicción de derecho el juez falla de acuerdo a lo que indique la legislaciónvigente, debiendo limitarse en su sentencia a expresar las consideraciones de derecho en quefundamenta el fallo. Los artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 500 del Código deProcedimiento Penal establecen claramente esta obligación. En este régimen, el juez no puede discutirla bondad de la ley, sino que debe limitarse a aplicarla para cumplir así con el objetivo que ha tenido envista el legislador al establecer y lograr su efectiva vigencia. Si no lo hace, su sentencia será casada enel fondo, anulándose.“Podemos anotar, como comentario final, que el sistema chileno es de jurisdicción de derecho,salvo los casos de excepción en que la propia ley autoriza al juez para resolver en equidad. Debemostambién comentar la tendencia actual de nuestra legislación de facultar al juez para apreciar la pruebaen conciencia, atribución que no lo exonera de su obligación de fallar en derecho, por lo cual estalatitud en la valoración de las prueba no limita la aplicación del sistema de jurisdicción legal queestamos comentando.“Para ilustrar en esta parte el desarrollo del tema, examinaremos los casos más importantes deaplicación de la jurisdicción de equidad que nuestra legislación consagra:1) Árbitros arbitradores. De acuerdo al artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales, “el arbitradorfalla obedeciendo a lo su prudencia y la equidad le dictaren”.“Esta disposición debe concordarse con el artículo 640 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, queseñala que la sentencia del arbitrador contendrá las razones de prudencia o de equidad que le sirvan defundamento.“Como es lógico, la impugnación de la sentencia por agravio o vicio estará en concordancia conla jurisdicción de equidad aplicada por el árbitro. Por tal motivo no procede el recurso de casación en elfondo contra su sentencia de acuerdo al artículo 767 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. Porsu parte, el recurso de apelación sólo procede cuando las partes lo han reservado y han señalado eltribunal de segunda instancia, el que necesariamente estará compuesto por árbitros arbitradores (art.642 del Código de Procedimiento Civil).2) Tribunales ordinarios. Estos jueces deben fallar en derecho por ser éste el sistema consagrado pornuestra ley procesal. No obstante, en virtud de la regla general de la competencia llamada “de lainexcusabilidad”, contenida en los artículos 76 de la Constitución Política y 10 inciso 2º del CódigoOrgánico de Tribunales, reclamada su intervención en forma legal y en negocios de sucompetencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva lacontienda sometida a su decisión. Esta disposición obedece a la necesidad procesal de contarsiempre con un tribunal con competencia suficiente para resolver conflictos, sin que la falta de leyque los resuelva deje a las partes en la indefensión.“El proceso, como medio de solución de conflictos, requiere siempre de un tribunal que puedaresolver en cualquier momento una contienda. Es así entonces como nuestro mecanismo procesalcivil señala que los tribunales, como norma general, tienen una jurisdicción de derecho, perosupletoriamente pueden ejercer su jurisdicción de equidad en causas civiles.


153“Confirma lo expuesto el artículo 170 Nº 5º del Código de Procedimiento Civil en la parte queexpresa que la sentencia definitiva deberá contener “la enunciación de las leyes –jurisdicción dederecho-, y en su defecto de los principios de equidad –jurisdicción de equidad-, con arreglo a loscuales se pronuncia el fallo”. El carácter supletorio de las normas de equidad que puede aplicar eljuez se ha visto confirmado por la doctrina de la Excma. Corte Suprema que se resumen en lasiguiente: “No es aceptable aducir razones de equidad en los casos en que se formulan peticionesfundadas en la ley, más aún cuando existe una norma para fallar el juicio”. En materia penal no hayjurisdicción de equidad. No hay delito sin ley.“Para el ejercicio de este momento jurisdiccional el juez cuenta con la sentencia definitiva y, enciertos casos, con la sentencia interlocutoria.” 166En la etapa de ejecución, en cambio, la reflexión cede paso, sin desaparecer, al obrar. Suexistencia está subordinada al contenido de la sentencia en cuanto funciona si ésta es de condena ynormalmente requiere coerción, del auxilio de la fuerza pública. Si la resolución ordena pagar unasuma de dinero, se embargan bienes del deudor que se subastan para entregar al acreedor elproducido del remate; si ordena restituir al actor una cosa raíz o mueble, se procede a la entregamediante lanzamiento; si ordena destruir una obra se procede a su demolición, etc.Como el órgano judicial carece de fuerza pública propia, ha de recurrir al órgano administrativocorrespondiente para que le suministre la suya. De ahí las disposiciones constitucionales (art. 76incisos 3º y 4º) y legales ( art. 11 del C.O.T.) que habilitan a los tribunales ordinarios para impartirórdenes directas a la fuerza pública para hacer ejecutar sus resoluciones, sin que la autoridadrequerida pueda diferir el mandato judicial, ni calificar su fundamento, oportunidad, justicia olegalidad.Como es obvio, esta fase jurisdiccional deja de existir si el obligado por el fallo se allana acumplirlo voluntariamente o se produce alguna forma de composición, no del conflicto que ya seencuentra resuelto, sino en el modo de facilitar la ejecución. 167“Corresponde al contenido de las expresiones “hacer ejecutar lo juzgado”.“Si bien es efectivo que en ciertos casos las sentencias se cumplen por vía administrativa, comoocurre con las sentencias penales condenatorias a penas corporales, la regla general es que ellas sehagan cumplir por la vía jurisdiccional directa. Sin embargo, la esencia de este momento radica enla fuerza que tiene el tribunal para hacerla cumplir. Cómo se materialice es un asunto secundario.“Por ello, la generalidad de la doctrina procesal está acorde en considerar la facultad de hacercumplir lo juzgado como una cuestión inherente a la jurisdicción. Esta opinión la comparte laExcma. Corte Suprema:“La ejecución de la sentencia equivale a la conversión de ésta en actos; el derecho existía, pero sólo setransforma en realidad mediante el mandato contenido en la sentencia, y éste no puede dejar de llevarsea efecto, puesto que de otro modo sería ilusorio y teórico. Es por ello que resulta inherente a lajurisdicción el poder de coerción; éste es el presupuesto ineludible de la eficacia del derecho, porquemediante la medida coercitiva se impone la restauración del orden jurídico violado. Por consiguiente, ala jurisdicción va anexo el imperio, que es la facultad que tienen los jueces de usar la fuerza paraejecutar lo juzgado y decretado (Esta sentencia se encuentra en Revista de Derecho y Jurisprudencia, tLXII, secc. 1º, pág. 57.)166 Juan Colombo Campbell .La Jurisdicción en el Derecho Chileno. Págs. 58 a 61. Editorial Jurídica de Chile.1991.167 Hugo Pereira Anabalon. Curso de Derecho Procesal. Tomo I. Derecho Procesal Orgánico. Páginas 98 y 99.EditorialJurídica Conosur.


154“De faltar este momento, la jurisdicción no cumpliría con la esencial función de mantener lavigencia real de la ley, ya que la falta de cumplimiento por parte del infractor provocaría al sistema unadoble contravención; la primera a la ley, y la segunda a la sentencia. De este modo, la facultad de hacercumplir lo juzgado está íntimamente ligada a la de juzgar, que constituye en esencia su contenido, peroque se verá necesariamente completada por la de hacer cumplir lo juzgado.“Para hacerla efectiva, la ley señala diversos procedimientos. En algunos se realiza mediante laactividad directa del tribunal, como ocurre con el procedimiento ejecutivo por obligación de hacercuando se trata de suscribir un documento o reconocer una obligación, en que el juez firma por eldeudor. Igual ocurre con la licitación de bienes raíces y otras especies que requieren de previa tasación.Pero en la generalidad de los casos las resoluciones judiciales se cumplen mediante lo que Jaime Guaspdenomina auxilios jurisdiccionales y que define como el “conjunto de deberes y derechos en virtud delos cuales cabe exigir y se debe prestar por tales organismos la actividad necesaria o conveniente parala adecuada consecución de una finalidad procesal reconocida por la ley”.“Estos auxilios pueden emanar del propio Poder Judicial o de fuera de él. Ejemplo del primercaso es la acción de un receptor que practica un retiro de especies. En el segundo caso se encuentra elauxilio de la fuerza pública para que se cumpla la sentencia del tribunal.“Sobre el particular nuestra legislación contiene algunas disposiciones fundamentales:“En primer término debe señalarse el contenido del nuevo artículo 76 de la Carta Fundamental,que a propósito de la facultad de hacer cumplir lo juzgado expresa: “Para hacer ejecutar susresoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, los tribunales ordinariosde justicia y los especiales que integran el Poder judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerzapública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo haránen forma que la ley determine.“La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificarsu fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar”.“Por su parte, el artículo 11 del Código Orgánico de Tribunales, que se explica a sí mismo,señala que “Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucciónque decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública quede ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren.“La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar elfundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata deejecutar”.“La Corte Suprema en interesantes fallos ha reafirmado categóricamente este precepto. Elcomentario de los mismos excede el tema que estamos desarrollando.“En el desenvolvimiento de la jurisdicción en el campo del proceso penal ocurre un fenómenosimilar, con la diferencia de que esta tercera etapa del cumplimiento de la sentencia les corresponde alos auxiliares judiciales un rol más activo. El juez mantiene la vigilancia del cumplimiento y mantieneel imperium, el que no se ve disminuido en modo alguno por la participación de otras personas en laejecución material.“Siendo así, puede resumirse que la esencia de este momento es el poder de hacer cumplir loresuelto en forma coactiva. Es la decisión del cumplimiento la que tipifica esta fase. El hecho delcumplimiento material sólo complementa la decisión, haciéndola realmente efectiva en la práctica.


155“Además, quienes cuestionan la existencia de este tercer momento en el proceso penal, debentener presente que durante la fase de instrucción el juez hace uso del imperio jurisdiccional.“Debe recordarse que si bien esta facultad se identifica con el cumplimiento de lo resuelto por lasentencia definitiva que puso fin al conflicto, también es propia de todas las demás sentencias delproceso. Como ejemplos, pueden mostrarse la detención, el arraigo, la prisión preventiva y tantos otros.“Basta leer el Código de Procedimiento Penal para llegar a tal conclusión.” 168 .8.- LOS LIMITES DE LA JURISDICCION.-a.- Concepto.Se entiende por límites de la jurisdicción los diversos factores que delimitan el ejercicio de la funciónjurisdiccional.b.- Clases de límites.b.1. En atención al tiempo.En primer lugar, es posible distinguir un límite en atención al tiempo.En general el ejercicio de la función jurisdiccional es perpetua.La excepción la constituyen los árbitros y los tribunales unipersonales de excepción.Debemos tener presente que en la actualidad rige respecto de las personas designadas para ejercer lafunción jurisdiccional un límite en cuanto a la edad. (Arts. 80 y antiguo articulo 8ª transitorio de laConstitución, actualmente suprimido por la Ley 20.050)b.2. En atención al espacio.En atención al espacio es posible distinguir:b.2.1. Un límite interno que esta dado por las normas de la competencia respecto de cada tribunalb.2.2. Un límite externo que está dado por la jurisdicción de los otros Estados.b.3. En atención a la materia.La jurisdicción sólo debe ejercerse respecto de la resolución de asuntos de trascendencia jurídica delorden temporal.b.4.En atención a la persona.La jurisdicción sólo puede ser ejercida por el tribunal establecido en la ley, no pudiendo el juezdelegarla, ni las partes modificarla de manera alguna.b.5.- En relación con las atribuciones de otros poderes del Estado.Los tribunales no pueden ejercer más funciones que las encomendadas por la ley, no pudiendo ejercerfunciones que se han entregado por la Constitución a otros Poderes del Estado.Esta materia puede ser enfocada desde un doble punto de vista:a.- Los tribunales no pueden avocarse el ejercicio de las funciones de los otros poderes del Estado Art.4° del C.O.T.168 Juan Colombo Campbell.La Jurisdicción en el Derecho Chileno. Págs. 61 a 63. Editorial Jurídica de Chile.1991


156b.- Los otros poderes del Estado no pueden avocarse el ejercicio de las funciones encomendadas a lostribunales. Arts. 76 y 83 de la Constitución.b.6. En relación con el respeto a los otros Estados.Los tribunales no pueden ejercer la jurisdicción respecto de Estados extranjeros, mandatarios,diplomáticos, organismos internacionales, y en general respecto de toda persona que goza deinmunidad de jurisdicción.9.- INMUNIDAD DE JURISDICCION.La inmunidad de jurisdicción se refiere a los casos en que no es posible que se ejerza por partede nuestros tribunales el ejercicio de la función jurisdiccional respecto de determinadas personas.1.- Los Estados Extranjeros.Los Estados Extranjeros no pueden ser juzgados como sujetos de derecho por nuestrostribunales de acuerdo con las normas consuetudinarias del derecho internacional y al principio de laigualdad soberana de los diversos Estados consagrada en la Carta de las Naciones Unidas.( art. 2.1.)Este principio se encuentra expresamente reconocido en nuestro derecho en los artículos 333 y334 del Código de Derecho Internacional Privado.Nuestra Corte Suprema ha reconocido expresamente este principio en sentencias pronunciadascon fecha 3 de septiembre de 1969 y 2 de junio de 1975 ( R. D. J. Tomo 66 2ª parte. Sección 2ª. Pág.5y Tomo 72. 2ª.parte Sección 1ª. Pág.54)Respecto de la inmunidad de que gozan los Estados Extranjeros se reconoce la inmunidad dejurisdicción y la inmunidad de ejecución,Para que se reconozca a un Estado extranjero la inmunidad de jurisdicción y ejecución en nuestro paísse exige el principio de la reciprocidad de acuerdo a lo establecido en el art.9° del D.L. 2.349.De conformidad a dicho Decreto Ley el Estado de Chile , sus organismos e instituciones puedensometerse a una legislación extranjera, y renunciar a la inmunidad de jurisdicción ( art. 1°) y a lainmunidad de ejecución.( Art. 2°).-Excepcionalmente, no es posible la renuncia a la inmunidad de ejecución respecto de los fondos,derechos y bienes que el Banco Central posea en el extranjero, a menos que se pacte en contratos queden cuenta de obligaciones contraídas por el Banco Central (Art. 5°); y respecto de bienes inmuebles ymobiliario destinado a una Misión Diplomática, consular o a la residencia del jefe de ellas (art. 6° inc1°) y respecto de bienes dedicados a fines militares( art. 6° inc 2°).2°.- Los Jefes de Estado Extranjeros.Los Jefes de Estado Extranjeros gozan de inmunidad de jurisdicción de conformidad a los artículos 333y 334 del Código de Derecho Internacional Privado.3°.- Los agentes diplomáticos.Los agentes diplomáticos gozan de inmunidad de jurisdicción de conformidad a lo previsto en el art. 31de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, pudiendo renunciarse a ella por el Estadoacreditante de conformidad a lo previsto en el art.32 de esa Convención. El art. 37 hace extensiva lainmunidad a los miembros de la familia de un agente diplomático.-


1574°.- Los Cónsules.Los cónsules y empleados Consulares gozan de inmunidad de jurisdicción de conformidad al art.43 dela Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y pueden renunciar a ella de conformidad a loprevisto en el art.45 de esa Convención.5°.- Misiones Especiales y Organizaciones Internacionales.Los artículos 31 y 41 de la Convención sobre Misiones Especiales regulan la inmunidad de jurisdiccióny la renuncia a ella respecto de las Misiones Especiales.10.- LOS CONFLICTOS DE JURISDICCION.Los casos en los cuales nos podemos encontrar ante un conflicto de jurisdicción se presentan enrelación con los limites externos de ella, esto es, porque existe un tribunal nacional que se atribuyefacultades para los efectos de resolver un determinado conflicto frente a un tribunal extranjero u otraautoridad política o administrativa del Estado.De acuerdo con ello, nos podemos encontrar ante dos casos de conflictos de jurisdicción:a) Conflictos de jurisdicción internacional.Nos encontraremos ante un conflicto de jurisdicción internacional cuando se discute de los límites depoderes que puede tener un tribunal chileno frente a un tribunal extranjero o viceversa, para los efectosde conocer y resolver un determinado conflicto. .En tal caso, se deberán aplicar para resolver dicha controversia las normas contempladas en los tratadosinternacionales y de derecho internacional privado, las cuales se contemplan en el Código de DerechoInternacional Privado.b) Conflictos de jurisdicción o de atribuciones nacionales.De conformidad a lo establecido en los artículos 5, 6, 7 de la Constitución los órganos del Estado debenactuar dentro de su competencia y no pueden atribuirse facultades que no se les han conferido ni aún apretexto de concurrir circunstancias extraordinarias.De acuerdo con ello, nos encontramos antes un conflicto entre los tribunales ordinarios o especialescuando ellos se atribuyen una función que se sostiene corresponder a otro poder del Estado.Según nuestro ordenamiento jurídico, los órganos encargados de resolver estos conflictos deatribuciones difieren según la mayor o menor jerarquía del tribunal que interviene en el conflicto.-Conforme a las reglas que se contienen en nuestro ordenamiento jurídico, el conflicto de jurisdiccióndeberá ser resuelto:a) Por el Senado, si el conflicto se suscita entre las autoridades políticas o administrativas y lostribunales superiores de justicia, entendiendo por tales a la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones.(Art. 53 N° 3 de la Constitución)Especial mención merece en esta materia las contiendas resueltas reiteradamente ya por el Senado encuanto a que no es procedente que la Corte de Apelaciones de Santiago conozca de recursos deprotección deducidos en contra de la Contraloría General de la República con motivo de haber tomadorazón de decretos supremos.


158a) Por la Corte Suprema, si el conflicto se suscita entre las autoridades políticas o administrativas y lostribunales inferiores de justicia. (Art. 191 inc. 4° del C.O.T.).En estos casos nos encontramos ante un conflicto de jurisdicción o atribuciones, puesto que deberá elSenado o la Corte Suprema en su caso decidir a cual órgano de un poder del Estado le corresponderáintervenir en el asunto, ya sea ejerciendo una función jurisdiccional o administrativa según sedetermine el carácter de la atribución que deba ejercerse.Como regla especial, el artículo 8º inciso 2º de la Ley 19.665, incorporado por la Ley 19.708, disponeque “corresponderá, asimismo, a la Corte de Apelaciones competente respecto del territorio de untribunal con competencia en lo penal, dirimir las cuestiones que se planteen entre éste y el ministeriopúblico sobre la competencia para investigar un determinado hecho punible.Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la Corte Suprema.Por otra parte, el artículo 19 del Código Procesal Penal al regular los requerimientos de información,contenido y formalidades con las cuales deben ser requeridas por el ministerio público y los tribunalescon competencia penal a las autoridades y órganos del Estado, dispone que:Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora,la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. Elrequerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para sucumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal otribunal requirente.Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto,el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, encaso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, apretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de laactuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará ala Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado porla vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta.Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante laCorte de Apelaciones.Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que supublicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, porcompartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que sesuministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopciónde decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no losinhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare.En cambio, nos encontraremos ante un conflicto de competencia y no de jurisdicción, en caso que loque se debe resolver es cual de dos o más tribunales sean ordinarios o especiales deben intervenir parala resolución de un conflicto.A esta materia se refieren las contiendas de competencia y nos avocaremos a su estudio y al órganoencargado de resolverlas cuando nos refiramos a la competencia.


15911.- LOS EQUIVALENTES JURISDICCIONALES.A.- ConceptoSe entiende por equivalente jurisdiccional todo acto que sin haber emanado de la jurisdicción denuestros tribunales equivale a los efectos que produce una sentencia para los efectos de la solución delconflicto.B.- Análisis de los diversos equivalentes jurisdiccionales.Los equivalentes jurisdiccionales que se han mencionado en nuestro ordenamiento jurídico sonlos siguientes:a.- La transacción.Es un equivalente jurisdiccional de la sentencia, por cuanto de acuerdo al art. 2460 del Código civilproduce el efecto de cosa juzgada en última instancia, y por ello puede oponerse por vía de excepciónpara los efectos de impedir que se dicte un fallo por un tribunal en contra de lo estipulado en ella.En relación con la acción de cosa juzgada, la transacción sólo producirá dichos efectos en la medida enque ella se hubiere celebrado por escritura pública, puesto que no aparece ella mencionada dentro delos títulos ejecutivos enumerados en el artículo 434 del Código Civil.b.- La conciliación.Es un equivalente jurisdiccional de la sentencia, puesto que el acta de conciliación se estima como unasentencia ejecutoriada para todos los efectos legales de conformidad al artículo 267 del Código deProcedimiento Civil, y en consecuencia, produce el efecto de cosa juzgada de acuerdo a lo prescrito enel artículo 175 de ese Código, y constituye un título ejecutivo perfecto conforme a lo prescrito en elartículo 434 N°1 de éste.c.- El avenimiento.Es un equivalente jurisdiccional, puesto que el avenimiento pasado ante tribunal competente ponetérmino al proceso y produce el efecto de cosa juzgada.Además, el avenimiento se encuentra contemplado en el artículo 434 N° 3 del Código deProcedimiento Civil, el cual otorga mérito ejecutivo al “ acta de avenimiento pasada ante tribunalcompetente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación.”d.- La sentencia extranjera.La sentencia extranjera no tiene eficacia en Chile mientras no se halla otorgado respecto de ella elexequatur por parte de la Corte Suprema.La Corte Suprema para los efectos de otorgar el exequatur, esto es, la autorización para que dichasentencia tenga eficacia en Chile, debe atender:a.- A los tratados internacionales ( Art. 242 del C.P.C.)b.- A las normas de reciprocidad internacional ( Arts. 243 y 244 del C.P.C.); y


160c.- A los principios de regularidad internacional ( Art. 245 del C.P.C.).Otorgado el exequatur por la Corte Suprema la sentencia extranjera tendrá en nuestro país la mismafuerza que si se hubiera dictado por tribunales chilenos, pudiendo hacerse valer fundado en ella laexcepción de cosa juzgada, y ejercerse la acción de cosa juzgada pidiendo su cumplimiento al tribunala quien habría correspondido conocer del negocio en primera o única instancia, si el juicio se hubierapromovido en Chile ( art. 251 del C.P.C.).En materia penal, respecto de la eficacia de la sentencia penal extranjera se han establecido lassiguientes normas:En materia penal, respecto de la eficacia de la sentencia penal extranjera se han establecido lassiguientes normas:a.- Las sentencias penales extranjeras condenatorias no se ejecutarán en Chile ( Art. 3° inc. 2° C.P.P.)b.- La sentencia penal extranjera condenatoria respecto de delitos cometidos en el extranjero quequeden sometidos a la jurisdicción chilena no producen el efecto de cosa juzgada para impedir eljuzgamiento por los tribunales chilenos. No obstante, la pena o parte de la pena que se hubierecumplido en el extranjero por el procesado se computará a la que se impusiere de acuerdo a la leynacional si ambas son de similar naturaleza, y si no lo son, se atenuará prudencialmente la pena.( Art.3° inc.3° del C.P.P.)c.- La sentencia penal extranjera condenatoria tiene valor en Chile para los efectos de determinar lacalidad de reincidente o delincuente habitual del procesado. .( Art. 3° inc.4° del C.P.P.)d.- La sentencia penal extranjera absolutoria respecto de delitos cometidos en Chile, en el extranjero oen los demás lugares sometidos a la jurisdicción chilena no producen el efecto de cosa juzgada paraimpedir el juzgamiento de ese delito por los tribunales chilenos.( Art. 3° inc.5° del C.P.P.)En todos los casos en que se pretenda otorgar eficacia dentro de nuestro país a la sentencia penalextranjera, se ha sostenido que debería solicitarse el exequatur de conformidad a lo establecido en elartículo 43 del C.P.P..-En el artículo 13 del nuevo Código Procesal Penal respecto del efecto en Chile de las sentenciaspenales de tribunales extranjeros se establecen las siguientes reglas:1º.- Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras, sean ellas condenatorias o absolutorias.En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido yacondenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un paísextranjero.-2º.- Excepcionalmente, una persona juzgada y condenada o absuelta en un país extranjero puede sernuevamente juzgada en Chile, si el juzgamiento en dicho país extranjero hubiere obedecido alpropósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de lostribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo nohubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido entérminos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la quedebiere cumplir en Chile, si también resultare condenado.


1613º) La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratadosinternacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.e.- La sentencia eclesiástica.La sentencia eclesiástica no es un equivalente jurisdiccional en Chile, desde que se puso término en1875 al fuero eclesiástico, en 1884 la Ley de Matrimonio civil puso termino al matrimonio civil previoal religioso, y en 1925 se estableció la separación entre la Iglesia y el Estado.12.- JURISDICCION, LEGISLACION Y ADMINISTRACION.El Estado ejerce tres funciones para el desempeño de su cometido de satisfacer las necesidades de sushabitantes, a través de diversos órganos en los cuales delega su soberanía.Para efectuar la distinción entre estas tres funciones se puede acudir a un criterio orgánico, formal yfuncional.Los dos primeros no otorgan ninguna certeza y no permiten determinar adecuadamente la naturalezajurídica de una función, siendo más bien criterios aproximativos para la solución del problema.Para los efectos de diferenciar estas tres funciones se acude a los diversos caracteres que se presentanrespecto de cada función, siendo la distinción más fácil la que se realiza entre la función legislativa y lajurisdiccional.FUNCION LEGISLATIVAFUNCION JURISDICCIONAL1.- Se ejerce mediante la ley Se ejerce a través de la sentencia2.- Normas generales Normas particulares3.- Normas abstractas Caso concreto4.- Efectos generales Efectos específicos Art. 3° C.Civ.5.- Emana normalmente P. Legislativo Emana normalmente de los tribunales6.- Se dicta luego de una serie de actos Se dicta en un solo acto.7.- Derogable Inmutable ( Art. 9 inc.2 C.Civ y 175 del C.P.C.)8.- Relación de jerarquía No tienen relación de jerarquía.9.- Crean la norma jurídica Aplican la norma jurídica.FUNCIONFUNCION JURISDICCIONALADMINISTRATIVAEl acto administrativo debe emanar de un El acto jurisdiccional debe emanar del debidoprocedimiento. Art. 60 N° 18 Constitución proceso.Art.19N°3 C.PolReclamable ante órgano jurisdiccional (P.ej. art. No es susceptible de revisión ni calificación por la12 Constitución)Administración.Control Administrativo. Contraloría General de la Control opera dentro Poder Judicial a través de losRepública. Art.99 Constituciónrecursos.Control jurisdiccional a través de losrecursos de Amparo, protección y contenciosoadministrativoMutable ( Decaimiento, Derogación de la ley a Inmutable ( Cosa Juzgada)


162la que sirven ejecución, inexistenciacircunstanciasque lo hacen procedente, etc).La Administración hace cumplir sus actosLos órganos jurisdiccionalesrecurren por regla general a lasautoridades administrativas.No requieren su motivación para su validez, a La sentencia requiere ser fundadamenos que la ley lo requiera.( Art. 170 C.P.C. y 500 C.P.P.).Legalidad rígida en sentido orgánico yLegalidad no es tan estricta en el sentidofuncional.funcional. (Arts. 76 C.Pol.,10 C.O.T.Inexcusabilidad y 170 N° 4 C.P.C. Equidad)Administración está interesada y es parcial Decisión desinteresada e imparcialen la emisión del acto.Finalidad es satisfacer necesidades públicas Finalidad es la resolución de conflictos.13.- LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.1.- Concepto y elementos.El Estado, como sujeto de derecho público, debe actuar para los efectos de lograr lasatisfacción de las necesidades públicas.El Estado puede actuar como un sujeto patrimonial como cualquier ciudadano para losefectos de satisfacer dichas necesidades, y en tal caso asume la denominación de Fisco. ( Por ejemplo,al adquirir o arrendar un inmueble a un particular)En nuestro derecho existe desde la vigencia del Código de Procedimiento Civil unprocedimiento especial para los efectos de tramitar los procesos en los cuales tiene interés el Fisco yque se encuentren sometidos al conocimiento de los tribunales ordinarios, como es el Juicio deHacienda, regulado en los artículos 748 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.Sin embargo, el Estado también debe actuar realizando actos de imperio, en los cualesrealiza su gestión en un plano de autoridad en relación con los particulares para los efectos desatisfacción a las necesidades públicas.En consecuencia, se señala que asuntos contenciosos administrativos son aquellosconflictos que se generan entre un particular y la Administración del Estado, en cuanto ella actúarealizando actos de poder y no meramente de carácter patrimonial regido por las normas de caráctergeneral.De acuerdo con ello, se ha señalado por el profesor don Enrique Silva Cimma que los elementos quedeben concurrir para que nos encontremos ante un asunto contencioso administrativo son lossiguientes:particular.1°.- La existencia de un conflicto entre la Administración del Estado y unDe acuerdo con ello, siempre en el contencioso administrativo una de las partes,generalmente el demandado, será un órgano de la administración del estado.


163administración.2° Que el conflicto se genere con motivo de un acto de autoridad de laDe acuerdo con ello, el conflicto deberá ser solucionado por el juez mediante laaplicación en la sentencia de las normas de Derecho Público, y generalmente las de derechoadministrativo que regulan la actuación del órgano administrativo.conflicto.3°.- Que deba ejercerse una ulterior actividad jurisdiccional para la resolución delEl contencioso administrativo se diferencia del control interno que puede existirdentro de la propia administración, como es por ejemplo la toma de razón de los decretos por parte dela Contraloría General de la República, en que el conflicto es resuelto por un órgano de carácterjurisdiccional, luego de la tramitación de un debido proceso de ley.En la actualidad de acuerdo con la Ley de Bases de la Administración del Estado (Ley 18.575 de 5 dediciembre de 1986,) es posible que la administración cause daños a los administrados o se generenconflictos con ellos en relación con un acto administrativo.- Los conflictos de la Administración conlos administrados pueden provenir de :1°.- Por obrar los órganos de la Administración del Estado con infracción a lo establecido en laConstitución y la ley;2°.- Por obrar los órganos de la administración del Estado fuera de su órbita de competencia;3°.- Por obrar los órganos de la administración del Estado con abuso o exceso de poder, aun cuando lohagan dentro de su órbita de competencia; y4°.- Por incurrir los órganos de la Administración del Estado en la falta de servicio.2.- Mecanismos de solución para los asuntos contenciosos administrativos.En la doctrina se han establecido los siguientes mecanismos para la solución de los asuntos contenciosoadministrativos:Primer sistema: Los órganos encargados de solucionar los conflictos deben pertenecer a la propiaAdministración, de acuerdo a la teoría de la separación e independencia de los Poderes del Estado.Dentro de este sistema, una primera variante es que los conflictos contencioso administrativos seresuelvan mediante un recurso de reconsideración ante la propia administración. Una segunda variantees considerar la existencia de un recurso de exceso de Poder ante la Contraloría.Segundo sistema: Los asuntos contenciosos administrativos deben ser resueltos por los tribunalesordinarios en virtud del principio de la plenitud o unidad de jurisdicción.Tercer sistema: Se debe crear un órgano jurisdiccional independiente de la Administración y del PoderJudicial para la solución de los conflictos, denominándose ellos Tribunales ContenciosoAdministrativos.3.- Breve reseña histórica de lo contencioso administrativo en Chile.En el artículo 87 de la Constitución de 1925 se establecía expresamente que “Habrá TribunalesAdministrativos, formados con miembros permanentes, para resolver las reclamaciones que seinterpongan contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas


164y cuyo conocimiento no esté entregado a otros Tribunales por la Constitución o las leyes. Suorganización y atribuciones son materia de ley.”Los Tribunales Administrativos no fueron creados durante toda la vigencia de la Constitución de 1925.En general, los tribunales ordinarios interpretaron que no existiendo los Tribunales contenciososadministrativos y en virtud del principio de separación de los poderes, ellos no podían inmiscuirse enlas funciones correspondientes a la Administración, careciendo ellos de jurisdicción y lógica yconsecuencialmente de competencia para conocer de los asuntos contencioso administrativos. Alefecto, puede consultarse la jurisprudencia del artículo 4° del C.O.T. en el Repertorio de Legislación yJurisprudencia de ese cuerpo legal.En la Constitución de 1980, se estableció respecto de lo contencioso administrativo dos principiosbásicos:1°.- La responsabilidad del Estado por los actos que causen daño a los administrados; y2°.- La existencia de tribunales contencioso administrativos, los que debían ser creados por ley.Al efecto, el primitivo artículo 38 de la Constitución de 1980 establecía:“Una ley orgánica constitucional determinará la organización de la Administración Pública,garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que debafundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y elperfeccionamiento de sus integrantes.“Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de susorganismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales contencioso administrativosque determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario quehubiere causado el daño.”Por su parte, el artículo 79 de la Constitución de 1980, establecía en su inciso primero:“La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos lostribunales de la nación. Se exceptúa de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificadorde Elecciones, los tribunales electorales regionales y los tribunales militares de tiempo de guerra. Lostribunales contencioso administrativos quedarán sujetos a esta superintendencia conforme a la ley.”.Coincidente con los criterios establecidos en la Constitución de 1980, la Ley Orgánica Constitucionalde Bases Generales de la Administración del Estado, ( Ley 18.575 , publicada en el Diario Oficial de5 de diciembre de 1986) establece:Artículo 4°: El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración enel ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionarioque los hubiere ocasionado.Artículo 9°: Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley.Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el actorespectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio delas acciones jurisdiccionales a que haya lugar.Por su parte, el artículo 137 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece que “lasmunicipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá


165principalmente por falta de servicio. No obstante, las municipalidades tendrán derecho a repetir encontra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”.Con motivo del establecimiento de estas normas constitucionales que contemplan expresamente laresponsabilidad del Estado y de sus órganos, y no obstante la falta de creación de los tribunalescontencioso administrativos, se varió la jurisprudencia de los tribunales ordinarios de justicia quienespasaron a sostener mayoritariamente la tesis de que correspondía a ellos conocer de los asuntoscontencioso administrativos, mientras no se crearan los tribunales especializados para conocer de estasmaterias, de conformidad a lo establecido en los preceptos antes mencionados y a lo establecido en losartículos 73 de la Constitución Política (hoy art. 76) y 1° y 5° del C.O.T.Mediante la Ley 18.825 publicada en el Diario Oficial de 17 de Agosto de 1989, en relación con losasuntos contenciosos administrativos, la reforma aprobada en el plebiscito introdujo a la Constituciónde 1980 las siguientes reformas:1°.- Elimina en el inciso segundo del articulo 38 las palabras “contencioso administrativos”, y de estamanera, mientras no se dicte la ley que regule los tribunales contencioso administrativos, corresponderáa los tribunales ordinarios del Poder Judicial el conocimiento de estos asuntos.2°.- Suprime en el artículo 79 la frase final que dice “Los tribunales contencioso administrativosquedarán sujetos a esta superintendencia conforme a la ley.”“Desaparece así, de establecerse los tribunales contencioso administrativos, la dependencia de estos alPoder Judicial, pudiendo, en consecuencia, la ley que los cree señalar su independencia, sudependencia, u otra forma de integración a la Administración del Estado.” 169Con el mérito de lo expuesto, no cabe duda que hoy corresponde a los tribunales ordinarios conocer delos asuntos contencioso administrativos.Sin perjuicio de lo anterior, es menester tener presente que además del contencioso administrativogeneral que corresponde conocer a los tribunales ordinarios de acuerdo con el procedimiento civilordinario, existen procedimiento especiales para la resolución de algunos asuntos contenciosoadministrativos, pudiendo señalar de modo meramente ejemplar los siguientes:a.- El recurso de reclamación por privación o desconocimiento de la nacionalidad. ( Art. 12 C.Pol).b.- Juicio de cuentas fiscales conocidos por el Subcontralor General de la República en primerainstancia y el Tribunal de Cuentas en la segunda instancia.c.- El contencioso tributario que es conocido en única o primera instancia por el Director del Serviciode Impuestos Internos (art. 115 del Código Tributario); y en segunda instancia por la Corte deApelaciones. (Art. 120 Código Tributario)d.- Reclamo de ilegalidad en contra de los actos de los Alcaldes.- (Art. 136 de la Ley OrgánicaConstitucional de Municipalidades).e.- Contencioso Sanitario. (art. 171 del Código Sanitario)Sin perjuicio de ello, es menester tener presente que los actos ilegales o arbitrarios de los órganos de laadministración o de las Municipalidades pueden ser impugnados de ilegalidad o arbitrariedad por la víadel recurso de amparo y de protección de conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 21 de laConstitución Política de la República.169 Carlos Andrade Geywitz. Reforma de la Constitución Política de la República de Chile de 1980.Página 231. EditorialJurídica de Chile. 1991.


16614.- LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.1.- Reglamentación.El artículo 2º del C.O.T. nos señala que “también corresponde a los tribunales intervenir en todosaquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención.”De conformidad con el artículo 45 Nº 2 letra c) del C.O.T. le corresponde a los jueces de letras conoceren primera instancia de los actos judiciales no contenciosos, salvo respecto de la designación decurador ad litem, de la que debe conocer el juez que conozca del proceso en el cual deba realizarse ladesignación.El Libro IV del Código de Procedimiento Civil (arts 817 a 925) se encarga de establecer diversosprocedimientos para la tramitación de los asuntos judiciales no contenciosos”.2.- Acepciones y naturaleza jurídica.Para referirse a los actos judiciales no contenciosos se ha solido utilizar las expresiones de jurisdicciónvoluntaria y de jurisdicción no contenciosa, las que claramente adolecen de serias deficiencias.No cabe utilizar la expresión de jurisdicción voluntaria.En primer lugar, porque en el conocimiento de los asuntos no contenciosos no se ejerce una funciónjurisdiccional, dado que no existe un conflicto jurídico que deba ser resuelto mediante el ejercicio deella y además no concurre la cosa juzgada respecto del dictamen que se pronuncia sobre la petición.Por otra parte, no cabe hablar del ejercicio de una actividad de carácter voluntario tanto respecto de losinteresados, dado que ellos se encuentran compelidos a solicitar la declaración de la autoridad respectodel asunto no contencioso, como respecto de los tribunales, dado que ellos deben actuar si la ley les haentregado la competencia para conocer de ellos.Tampoco cabe la expresión de jurisdicción no contenciosa, porque que no cabe hablar del ejercicio dela función de la jurisdicción respecto de materias en las cuales no se promueve conflicto alguno entrepartes, siendo éste de la esencia para que nos encontremos ante el ejercicio de una funciónjurisdiccional.De allí que se ha señalado que los actos judiciales no contenciosos no importan más que el ejercicio deuna función administrativa, cuyo ejercicio se ha entregado por mandato expreso de la ley a lostribunales.Los actos judiciales no contenciosos, por su contenido entran en la rama más vasta de la funciónadministrativa que se suele llamar administración pública del derecho privado.Como explica Calamandrei, si bien es cierto que el Estado reconoce a los particulares un campo deautonomía para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntadmanifestada en ciertas formas, en determinados casos, para la producción de efectos jurídicos deseados,exige la intervención de algún órganos del mismo Estado que puede consistir en la simple verificaciónde la legalidad del acto o examinando la oportunidad del mismo con criterios discrecionales. Estaadministración puede ser ejercida por autoridades de la propia Administración (intervención del oficialde Registro civil en la celebración del matrimonio v.gr.); pero en determinadas oportunidades seentrega por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica a los jueces y entonces toma la


167denominación de jurisdicción voluntaria, la que se puede definir, por consiguiente, como “laadministración pública del derecho privado ejercida por órganos jurisdiccionales” 170Como concluye con gran acierto el profesor Hugo Pereira A. “esa actividad estatal no es encuadrabledentro de la potestad jurisdiccional.“No es dudoso, en otro sentido, que el acto judicial no contencioso es el resultado de la confluencia dela actividad estatal para la consecución de actividades diferentes que realizan diversas autoridades: ElPresidente de la República, cuando reconoce personalidad jurídica, o el conservador de Bienes Raícesal inscribir en los registros de su dependencia actos o declaraciones de voluntad de los particulares, o elOficial de Registro Civil al intervenir en la celebración del matrimonio, o los jueces cuando declaranpresunción de muerte por desaparecimiento o cuando intervienen en la multiplicidad de procedimientosregulados en el Libro V del Código de Procedimiento Civil.“La intervención de los jueces en estas actividades no tiene carácter esencial, sino meramentesecundario o accidental, pudiendo desaparecer en todo o en parte de la esfera de su competencia otransferirse a otros agentes públicos sin inconvenientes. Su carácter secundario lo confirma lainexistencia en la Constitución Política de cualquiera referencia a los actos judiciales no contenciosos,cuyo artículo 76 solamente regula la verdadera jurisdicción que se ejercita en las “ causas” civiles ycriminales y, por otra parte, el Código Orgánico de Tribunales, junto con reiterar en su artículo 1º lanormativa constitucional, alude en su artículo 2º a los actos judiciales no contenciosos exigiendo laexistencia de ley expresa que requiera la intervención de los tribunales en tales materias, lo que noocurre en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, por pertenecerles de suyo, no necesita de normaexpresa para que, en cada caso, puedan intervenir. 1713º.-Concepto legal.El artículo 817 del C.P.C. define los actos judiciales no contenciosos señalándonos que “son aquellos quesegún la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.”De acuerdo con la definición legal, dos son los elementos que deben concurrir para que nos encontremosante un acto judicial no contencioso:1º.- Que la ley requiera la intervención del juez y2º.- Que no se promueva contienda alguna entre partes.En cuanto al primer elemento, que la ley requiera la intervención del juez, es importante destacar que losasuntos judiciales no contenciosos no son de la esencia de la función que debe desempeñar un tribunal pormandato constitucional como ocurre con la jurisdicción, función esta última que debe desarrollarsesiempre, aun ante la falta de ley para la solución del conflicto. (Arts. 76 C. Pol. y 10 inc. 2º del C.O.T.).De allí que tratándose de los actos judiciales no contenciosos, a diferencia de lo que ocurre con lajurisdicción, sólo van a poder ser conocidos por parte de lo tribunales sólo si existe una ley queexpresamente le ha entregado el conocimiento de esta clase de asunto.De acuerdo con ello, es posible que determinados asuntos no contenciosos no sean conocidos por partede los tribunales sino que por una autoridad administrativa, si el legislador les ha encomendado a ellaesta atribución.170 Hugo Pereira Anabalon. Curso de Derecho Procesal. Tomo I. Derecho Procesal Orgánico. Páginas 145 y 146.EditorialJurídica Conosur.171 Hugo Pereira Anabalon. Curso de Derecho Procesal. Tomo I. Derecho Procesal Orgánico. Páginas 151.Editorial JurídicaConosur.


168Por otra parte, no existiría ningún inconveniente para que los asuntos no contenciosos de los cualesconocen actualmente los tribunales sean sacados de su esfera de competencia y puedan ser entregados ala autoridad administrativa.Por ello es posible que un asunto no contencioso pueda ser conocido por diversos órganos y a través dediversos procedimientos por mandato del legislador. Así por ejemplo, es posible llegar a rectificar omodificar una inscripción en el Registro Civil ante el propio oficial de registro civil si la inscripcióncontiene omisiones o errores manifiestos ( art 17 Ley Registro Civil), ante el juez de letras si no se tratade errores manifiestos ( art. 18 Ley de Registro Civil) o mediante el procedimiento de cambio denombre ante el juez de letras conforme al procedimiento contemplado en la Ley 17.344, la que autorizael cambio de nombres y apellidos en los casos que indica.En cuanto al segundo elemento, que no se promueva contienda alguna entre partes, el legislador haincurrido en una inexactitud jurídica al utilizar la expresión contienda.En efecto, la contienda se entiende como la lidia, pelea, riña o batalla en un termino usual, o como ladisputa, discusión o debate físico que se da entre dos personas. En consecuencia, se entiende que existecontienda cuando se da un enfrentamiento físico entre dos partes dentro del proceso, al haber comparecidoambas dentro de él a plantear peticiones que se contraponen.Sin embargo, es posible que nosotros claramente nos encontremos en un proceso civil en el cual exista unconflicto y por ello estemos en presencia de un proceso que debe ser resuelto mediante el ejercicio de lafunción jurisdiccional, y que sin embargo no nos encontremos en presencia de una contienda por no habercomparecido el demandado, como ocurre claramente en los juicios que se siguen en su rebeldía.De acuerdo con ello, es que respecto del segundo elemento que se contempla en la ley se incurre en unaimpropiedad, y por ello se debe señalar que los asuntos no contenciosos son aquellos en los cuales no sepromueve conflicto alguno entre partes, y por ello se indica que éstos son procedimientos unilaterales, enlos cuales se contempla la intervención sólo del interesado, que formula la petición; y la del tribunal, queemitirá su dictamen respecto de aquella.4º.-Concepto doctrinario.Los actos judiciales no contenciosos consisten en aquella actividad del Estado, radicada en lostribunales en virtud de expresa disposición de ley, siempre que no surja conflicto por oposición delegítimo contradictor, para que éstos emitan un dictamen a petición de un interesado para cumplir conlos diversos fines perseguidos con su establecimiento. (Mario Mosquera Ruiz).Los actos judiciales no contenciosos son procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante losjueces con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinadosrequisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada nipueden causar perjuicio a terceros. (Couture).5.- Clasificación.Los actos judiciales no contenciosos conforme al objetivo que se persigue a través de suestablecimiento se clasifican en:a.- Actos judiciales no contenciosos destinados a proteger incapaces y/ o completar la capacidad(designación de tutores y curadores; autorización judicial para celebrar actos y contratos; tasación einventario solemne, etc).b.- Actos judiciales no contenciosos destinados a declarar solemnemente ciertos hechos o derechos(Posesión efectiva, declaración goce de censos)


169c.- Actos judiciales no contenciosos destinados a autentificar ciertos actos y/o situaciones jurídicas(Inventario solemne y tasación)d.- Actos judiciales no contenciosos destinados a cumplir una finalidad probatoria (Información deperpetua memoria)e.- Actos judiciales no contenciosos destinados a evitar fraudes. (Insinuación de donaciones).6º.- Características.Respecto de los actos judiciales no contenciosos podemos señalar la concurrencia de las siguientescaracterísticas:a.- En ellos no se promueve conflicto alguno entre partes.De acuerdo con ello, si durante la tramitación se hace oposición a la solicitud presentada por unlegítimo contradictor, se hace contencioso el negocio y pasa a sujetarse a los trámites del juicio quecorresponda. (art. 823 C.P.C.).b.- Su conocimiento corresponde a los tribunales sólo cuando exista texto expreso de ley que requierasu intervención. (art 817 C.P.C.).c.- No se considera el fuero personal de los interesados para establecer la competencia del tribunal (arts133 inc.2º del C.O.T. y 827 del C.P.C.).d.- El conocimiento de los asuntos judiciales no contenciosos le corresponde en primera instancia a losjueces de letras, salvo respecto de la designación de curador ad litem de la que debe conocer el juez queconozca del proceso en el cual deba realizarse la designación.( Art 45 Nº 2 letra c) del C.O.T.).e.- El juez competente para conocer de ellos en razón del elemento territorio es el que se contemple enuna regla especial, y falta de ella, cabe aplicar la regla general del domicilio del interesado. (art. 134 delC.O.T.).- En estas materias, no es procedente la prórroga de la competencia. (art. 182 del C.O.T.).f.- En cuanto a su tramitación cabe aplicar el procedimiento especial, y a falta de éste el procedimientogeneral, conforme con el cual el asunto judicial no contencioso puede ser resuelto de plano, si la ley noordena obrar con conocimiento de causa (art. 824 del C.P.C.) o con conocimiento de causa, en los casosen que ley lo requiera (art. 818 del C.P.C.).En los casos en que deba obrarse con conocimiento de causa, los antecedentes le son proporcionados altribunal mediante informaciones sumarias.Se entiende por información sumaria la prueba de cualquier especie rendida:a.- Sin notificación e intervención de contradictor; yb.- Sin previo señalamiento de término probatorio. (Art. 817 inc final C.P.C.).g.- Se aplica el principio inquisitivo, al poder el tribunal decretar todas las diligencias informativas queestime convenientes. (art 820 del C.P.C.).h.- El tribunal aprecia el mérito de las justificaciones y de las pruebas que se produzcanprudencialmente, esto es, conforme a un sistema de apreciación judicial y no legal de la prueba. (art819 C.P.C.)


170i.- La sentencia definitiva debe reunir las menciones que se indican en el art. 826 del C.P.C..- yproceden los recursos de apelación y casación conforme a las reglas generales.( art 822 del C.P.C.)j.- Las sentencias definitivas no producen cosa juzgada, sino que el desasimiento del tribunal paraimpedir que se modifique la resolución dentro del procedimiento no contencioso, debiendo distinguirsepara tal efecto entre resoluciones negativas o positivas respecto de la petición formulada.Las resoluciones afirmativas pueden revocarse o modificarse por el tribunal que la dictó si varían lascircunstancias y con tal que esté pendiente aún su ejecución.- ( P.Ej. Se inscribió el auto de posesiónefectiva en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces). En el caso de la resoluciónnegativa, ella puede revocarse o modificarse si varían las circunstancias, sin hacerse distinción algunarespecto de la ejecución de ella. (Art. 821 del C.P.C.).7.- Paralelo entre la jurisdicción y el acto judicial no contencioso.Un esquema simple de efectuar un paralelo entre la jurisdicción y los actos judiciales no contenciosospara apreciar sus diferencias más elementales, utilizando para ello los elementos que identifican alproceso, sería el siguiente:JURISDICCIONACTO JUDICIAL NO CONTENCIOSOTribunal, quien debe intervenir por mandato Tribunal, quien interviene sólo en virtud deconstitucional y aún a falta de ley que norma legal expresa y en virtud de unaresuelva el conflicto.opción discrecional del legislador.Existe conflictoExiste sólo un asunto o negocioExisten PartesSólo concurren interesados.Un esquema más completo para efectuar un paralelo entre la jurisdicción y los actosjudiciales no contenciosos es el que se efectúa por Niceto Alcala Zamora, según el cual se puedenapreciar las siguientes diferencias:JURISDICCIONProcesoLitigioPartesAcciónDemandaPoder- DeberJuzgadorSentenciaASUNTO JUDICIAL NO CONTENCIOSOExpediente. ( no proceso)AsuntoParticipantes o interesadosPedimentoSolicitudAtribución que el Estado entrega por actolegislativo a los tribunales.FuncionarioDictamen15.- LAS ATRIBUCIONES O FACULTADES CONEXAS.1.-Concepto.Son aquellas atribuciones vinculadas con el ejercicio de la función jurisdiccional que se radican en lostribunales, por mandato de la constitución o de la ley.El artículo 3º del C.O.T. se refiere a ellas, al indicarnos que “los tribunales tienen, además,lasfacultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en losrespectivos títulos de este Código”.


171De acuerdo con lo anterior, como atribuciones conexas con el ejercicio de la función jurisdiccionalpodemos distinguir las siguientes facultades:a.- Conservadorasb.- Disciplinarias; yc.- Económicas.15.1. LAS FACULTADES CONSERVADORAS.a.- ConceptoLas facultades conservadoras son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el respeto de laconstitución en el ejercicio de la función legislativa y por la protección y amparo de las garantías yderechos que se contemplan en la Constitución.La expresión facultades conservadoras tiene su origen histórico en la constitución de 1833, la cualcontemplaba en sus artículos 48 y 49, la constitución de una Comisión Conservadora, la que seconstituía anualmente y se componían por 7 miembros elegidos por cada Cámara, para velar fuera delperiodo de las sesiones ordinarias en representación del Congreso por la observancia de la constitucióny de las leyes y prestar protección a las garantías individuales.b.- Diversas manifestaciones de facultades conservadoras.Respecto de los tribunales se contempla en nuestro ordenamiento jurídico las siguientesmanifestaciones de las facultades conservadoras:1.- Respeto de la Constitución y las leyes.a.- Inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley. Art. 80 C.Pol.El control de constitucionalidad que se ejerce por parte del Tribunal constitucional reviste el carácter depreventivo al verificarse con anterioridad a la publicación de la ley y tiene carácter general, puesto queimpide en caso de declararse la norma legal contenida en el proyecto que ella pueda entrar a regir.Arts82 Nºs 1 y 2 y 83 incisos 1 y 2 de la Carta Fundamental.Además, se contemplaba un control constitucional represivo o con posterioridad a la publicación de laley a cargo de la Corte Suprema, pero sólo tiene un carácter relativo, atendido a que la declaración deinaplicabilidad de la ley sólo regía para el proceso en el cual se pretendiere aplicar esa norma para lasolución del conflicto. (Antiguo Art. 80 C. Pol.)El destacado profesor de Derecho Procesal y miembro del tribunal Constitucional, don Juan ColomboCampbell, en forma fundada y promoviendo una modificación que es compartida mayoritariamente porla doctrina y que permite como ocurre por lo general en los ordenamientos europeos continentalesconcentrar en un solo órgano el control de constitucionalidad, ha recomendado para un buen orden dela justicia constitucional:a.- Traspasar las atribuciones que el artículo 80 otorga a la Corte Suprema para conocer de la acción deinaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes, al Tribunal Constitucional con los mismos efectosque señala el artículo 83. Esto significa que su sentencia deje sin efecto la ley declaradainconstitucional.


172b.- Facultar a cualquier Tribunal de la República para que, cuando se le plantee una cuestión deinconstitucionalidad de la norma aplicable a la solución de un asunto pendiente, pueda recurrir alTribunal Constitucional para solicitar su pronunciamiento al respecto. 172En la actualidad, tanto el control preventivo como el represivo de constitucionalidad se concentra en elTribunal Constitucional, habiendo dejado de ser competente la Corte Suprema para conocer delrequerimiento de inaplicabilidad, el que se entregó al conocimiento del Tribunal Constitucional a partirde la Ley 20.050, de 20 de agosto de 2005.Además, respecto de una ley que hubiere sido declarado inaplicable por el Tribunal Constitucional secontempla el requerimiento de inconstitucionalidad ante ese tribunal, el que si es acogido produceefectos de carácter general y no retroactivos, al provocar la derogación de dicha ley. 173b.- Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas oadministrativas y los tribunales inferiores de justicia.Corresponde a la Corte Suprema la resolución de estos conflictos de jurisdicción conforme a lo previstoen el inciso final del artículo 191 del C.O.T. en relación con el art. 53 Nº 3 de la C.Pol., dado que lascontiendas que se suscitan entre esas autoridades y los tribunales superiores, entendiendo por tales a laCorte Suprema y Corte de Apelaciones, corresponde resolverlas al Senado.Creemos que la totalidad de la solución de las contiendas deberían ser resueltas en el futuro por elTribunal Constitucional, atendido a que estamos en este caso en presencia de conflicto concomponentes no sólo jurídicos, sino que también políticos, componentes que siempre debenencontrarse presentes y tenerse en consideración en las resoluciones que se pronuncian por un TribunalConstitucional, y porque además por regla general no se encontrará involucrado como una de las partesentre quienes se promueve ese conflicto.2.- Protección de garantías constitucionales.Para velar por el respeto de las garantías y derechos constitucionales se contemplan respecto de lostribunales el ejercicio de las siguientes facultades:a.- Conocimiento del recurso de protección, el que es de competencia en primera instancia, en Sala, dela Corte de Apelaciones respectiva, y en segunda instancia, en Sala, por la Corte Suprema. Art. 20 C.Pol. y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de garantías constitucionalesde 27 de Junio de 1992.Arts. 63 nº 4 letra b) y 98 Nº 3º del C.O.T.b.- Conocimiento del recurso de amparo, el que es de competencia en primera instancia, en Sala, de laCorte de Apelaciones respectiva, y en segunda instancia, en Sala, por la Corte Suprema. Art. 20 C. Pol.y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo de 19 deDiciembre de 1932.Arts. 63 nº 4 letra b) y 98 Nº 3º del C.O.T.c.- Amparo ante el juez de garantía. Art. 95 Código Procesal Penal.d.- Reclamación por desconocimiento o pérdida de la nacionalidad. Art. 12 C.Pol.e.- Acceso a los tribunales. Art. 19 Nº 3 incisos 1 y 2 C.Pol.172 El conflicto constitucional. Competencia del Tribunal Constitucional para su solución. Pag. 64. Revista deDerecho Público. Facultad de Derecho Universidad de Chile. Nº 61. 1998-1999.173 Véase Nos 6 y 7 del artículo 93 de la Constitución Política.


173e.1.- Privilegio de pobreza. Art. 129 C.P.C. 593, 596 y 600 dek COT, 64 y 277 del C.P.P. y Ley 19.718de 10 de Marzo de 2.001, que crea la Defensoría Penal Pública.e.2.- Abogados y procuradores de turno. Art. 598 inc. 1º del C.O.T.3.- Otras manifestaciones.a.- Desafuero. Arts 611 a 6222 del Código de Procedimiento Penal y 416 a 423 del Código ProcesalPenal.b.- Visitas a los lugares de prisión o detención.Semanal art.567 del C.O.T.Semestral Arts. 578, 579 y 580 del C.O.T.Este sistema de visitas sufrió radicales modificaciones con la entrada en vigencia de la reformaprocesal penal, dado que las visitas semanales se efectúan por un juez de garantía con un juez detribunal oral, y las otras visitas a cargo del Presidente y un Ministro de la Corte Suprema y elPresidente y Ministro de Corte de Apelaciones pueden efectuarlas cuando lo estimen necesario y no enforma semestral como se indicaba anteriormente.15.2. LAS FACULTADES DISCIPLINARIAS.a.- ConceptoLas facultades disciplinarias son aquellas conferidas a los tribunales para velar por la mantención y elresguardo del correcto y normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional, pudiendo al efectoreprimir las faltas o abusos en que incurrieren los diversos funcionarios como los particulares queintervienen o asisten a los tribunales.El principio que rige en esta materia consiste en que las máximas facultades disciplinarias se ejercen amayor jerarquía del tribunal. Al efecto, se comprende el ejercicio de facultades disciplinarias por laCorte Suprema en los artículos 80 inciso 3º y 82 de la C. Pol y 540 del C.O.T..-El Titulo XVI, Arts 530 y sgtes del C.O.T., se encarga de regular la denominada jurisdiccióndisciplinaria de los tribunales.El ejercicio de las facultades disciplinarias se puede ejercer por parte de los tribunales no sólo respectode los funcionarios de un tribunal, sino que también respecto de los abogados, las partes y en generalrespecto de todos aquellos que concurren ante ellos.Las facultades disciplinarias pueden ser ejercidas de oficio como a petición de parte.b.- Aplicación de facultades disciplinarias de oficio.b.1. Juez de letras. Arts. 530, 531 y 532 del C.O.T.b.2. Juez de garantía. Art.71 NCPPb.3.- Tribunal oral Arts 292 a 294 NCPP.b.4. Cortes de Apelaciones. Arts 535, 537, 538 y 542 del C.O.T.


174b.5. Corte Suprema Arts. 540,541y 542 del C.O.T.c.- Aplicación de medidas disciplinarias a petición de parte.c.1. Queja disciplinaria. Arts 544, 547 y 551 del C.O.T. y Nºs 14, 15 y 16 del Auto Acordado de laCorte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de queja de 1º de diciembre de 1972.La queja disciplinaria no se deduce con motivo de la dictación de una resolución judicial, sino que conmotivo de la infracción de los deberes y obligaciones de los funcionarios judiciales.Debemos tener presente que respecto de estas quejas no se dará curso a ellas despues de 60 días deocurridos los hechos que la motivan, sin perjuicio de a facultad de proceder de oficio. Nº 15 inc. 2º delauto Acordado de Recurso de queja.c.2. Recurso de queja. Arts. 545, 548,549 del C.O.T.El recurso de queja experimentó trascendentales modificaciones con motivo de la dictación de la Ley19.374, de 18 de febrero de 1995.Mediante dicha ley se limitó el recurso de queja que se puede deducir en contra del juez o jueces quedictaron una resolución con flagrante falta o abuso, al poderse deducir sólo cuando concurran lossiguientes requisitos:a.- Se trate de una resolución de carácter jurisdiccionalb.- Tenga la naturaleza jurídica de sentencia definitiva o de sentencia interlocutoria, siempre que ellaponga termino al juicio o haga imposible su continuación; yc.- La resolución no debe ser susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario.El recurso de queja es conocido en Sala por el tribunal superior jerárquico del juez o jueces quedictaron la resolución con falta o abuso. Si la Sala acoge el recurso de queja e invalida una resoluciónjurisdiccional, debe disponer que se de cuenta al Pleno de los antecedentes para que aplique la medidadisciplinaria respectiva, la que no podrá ser inferior a amonestación privada.Art.545 inciso final delC.O.T.Debemos tener presente que el Presidente de la República puede solicitar a la Corte Suprema ladeclaración de mal comportamiento de un empleado del Poder Judicial conforme a lo previsto en el art.32 Nº13 C.Pol.d.- Sanciones a abogados. Art. 546 del C.O.T. y 287 NCPP.e.- Medios indirectos.Las visitas son actividades de carácter inspectivo que desarrollan los superiores jerárquicos respecto delos inferiores.Las visitas pueden ser ordinarias o extraordinarias.Las visitas ordinarias son ejercidas por las Cortes de Apelaciones y se encuentran reguladas en los arts.555 a 558 del C.O.T.Las visitas extraordinarias son ejercidas por un miembro de un tribunal superior de justicia a alguno delos tribunales de su dependencia siempre que el mejor servicio judicial lo exigiere. Art 559 del C.O.T.


175El artículo 560 se encarga de señalar las causales específicas en que es procedente la designación de unMinistro en visita extraordinaria.Se ha entendido que la alarma pública se presenta cuando un hecho genera una impresión profunda enla sociedad toda de que el mal acaecido vuelva a ocurrir.El artículo 561 del C.O.t. nos señala las facultades y el artículo 562 señala la duración de la visitaextraordinaria.Finalmente, el artículo 562 exige la presentación de informe al Ministro visitador.Otro medio indirecto para el ejercicio de las facultades disciplinarias son los estados y publicacionesque se contemplan en los arts. 586y sgtes.Finalmente, el Relator debe dar cuenta de las faltas o abusos que notare antes de comenzar la relaciónante los tribunales colegiados. Art. 373 inc.1º del C.O.T.15.3. LAS FACULTADES ECONOMICAS.a.- ConceptoLas facultades económicas son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el mejor ejercicio dela función jurisdiccional y para dictar las normas o instrucciones destinadas a permitir cumplir con laobligación de otorgar una pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de laRepública.( arts 77 y 82 C.Pol).b.- Diversas manifestaciones de facultades económicas.Respecto de los tribunales se contempla en nuestro ordenamiento jurídico las siguientesmanifestaciones de las facultades económicas:a.- Discurso Presidente de la Corte Suprema Art. 102 Nº 4 del C.O.T.b.- Intervención en el nombramiento. Arts 282 y sgtes del C.O.t.c.- Escalafón. Art. 264 y sgtes COT.d.- Confección de Listas. 278 del C.O.T.e.- Instalación de jueces. Art 300 C.O.T.f.- Traslados y permutas. Art. 310 C.O.T.g.- Autos acordados internos y externos.


176CAPITULO VLA COMPETENCIATITULO I. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA.I.- CONCEPTO.Para los efectos de resolver los conflictos a través del proceso es menester que las partes ejerzan la acciónpara que se ponga en movimiento la jurisdicción.La jurisdicción, concebida como el poder deber del Estado destinado a conocer las causas civiles ycriminales, de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado (Arts 76. de la C.Pol. y 1 del C.O.T.), perteneceexclusivamente a los tribunales que establece la ley.Para el adecuado ejercicio de la jurisdicción es necesario que ella sea distribuida entre los diversostribunales, puesto que no es posible concebir que se confíe el ejercicio de ella a un solo tribunal o persona.De allí que la competencia no viene a ser más que la esfera, órbita, medida o grado de jurisdicciónestablecida por el legislador para que ella se ejerza por cada tribunal a través del debido proceso de ley.El artículo 108 del C.O.T. se encarga de definir la competencia, señalándonos que "es la facultad quetiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera desus atribuciones".De acuerdo con los preceptos legales citados, la jurisdicción es la facultad de conocer, juzgar y hacerejecutar lo juzgado en las causas civiles y criminales; y la competencia es la esfera fijada por el legisladorpara que la jurisdicción se ejerza.Según lo anterior, la definición de competencia adolece de un defecto formal al señalarnos que lacompetencia es la facultad para conocer de los negocios, puesto que ella no es mas que la esfera, grado omedida fijada por el legislador para el ejercicio de la facultad (jurisdicción).Esta objeción que se formula respecto de la definición legal de la competencia es posible salvarlainvirtiendo sus términos. De acuerdo con ello, podemos definir la competencia como "la esfera deatribuciones establecida por la ley para que cada juez o tribunal ejerza la facultad de conocer, juzgar yhacer ejecutar lo juzgado en las causas civiles o criminales" o "la esfera, grado o medida establecida porel legislador para que cada tribunal ejerza la jurisdicción." En este sentido, don Manuel Urrutia Salasdefine la competencia como "la esfera de atribuciones dentro de la cual la ley ha colocado los negociosde que debe conocer cada juez o tribunal.""La confusión entre jurisdicción y competencia era corriente en la legislación y doctrina en épocaspretéritas; mas en la actualidad ambos conceptos se encuentran perfectamente delimitados."La competencia es una medida de jurisdicción; pero no todos los jueces tienen competencia para conocerde un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juezincompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento dejurisdicción atribuido a un juez.


177"La relación entre la jurisdicción y la competencia es la relación que existe entre el todo y la parte. Lajurisdicción es el todo, la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es lapotestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimientode determinado órgano jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido atribuido, un juez, aunque sigueteniendo jurisdicción, es incompetente. (Couture. Fundamentos de Derecho Procesal Civil.)II.- CLASIFICACIÓN.La jurisdicción es un concepto unitario, que no admite clasificaciones.En cambio, respecto de la competencia se han establecido una serie de clasificaciones atendiendo adistintos aspectos, siendo las principales de ellas las siguientes:1.EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL COMPETENTE.Desde este punto de vista la competencia se clasifica en competencia absoluta y relativa.La competencia absoluta es aquella que persigue determinar la jerarquía del tribunal, dentro de laestructura jerárquica piramidal de ellos, que es competente para conocer de un asunto especifico.Los elementos de la competencia absoluta que sirven para determinar la jerarquía del tribunal son lacuantía, la materia y el fuero o persona.En la actualidad, podríamos agregar como otro elemento de la competencia absoluta en materia penal elfactor tiempo.Como sabemos se ha contemplado una entrada gradual de vigencia para el nuevo sistema procesal penal,el cual determina cual es el tribunal competente para conocer de un determinado asunto.En efecto, conforme a lo previsto en los artículos 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional delMinisterio Público y 484 del Código Procesal Penal, respecto de todos los delitos cometidos conanterioridad a la fecha de entrada en vigencia en la respectiva Región serán competentes los tribunales quecorrespondan por la aplicación de las normas de competencia vigentes a esa fecha y se aplicará elprocedimiento que corresponda contemplado en el Código de Procedimiento Penal o en leyes especiales.En este caso, la investigación no es dirigida por el Ministerio Público y son claramente incompetentes paraconocer de él tanto el juez de garantía como el tribunal de juicio oral en lo penal.En cambio, si el delito se hubiere cometido con posterioridad a la entrada en vigencia del Código ProcesalPenal, la investigación deberá ser dirigida por el Ministerio Público con la participación del juez degarantía que se prevé en la ley, y se aplicará el procedimiento que fuere pertinente de los contemplados enel Nuevo Código Procesal Penal para el desarrollo del proceso penal.Sin embargo, debemos hacer presente que el factor tiempo no tiene injerencia alguna respecto de losdelitos de competencia de los tribunales militares, en atención a que la reforma procesal penal no esaplicable respecto de ellos conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 80 A de la ConstituciónPolítica.Con la aplicación de las reglas de la competencia absoluta podemos determinar en consecuencia si para elconocimiento de un asunto específico es competente un juez de letras, un tribunal unipersonal deexcepción, una Corte de Apelaciones o la Corte Suprema; y en el nuevo sistema procesal penal, si escompetente un juzgado de garantía, un tribunal oral en lo penal, una Corte de Apelaciones o la CorteSuprema.


178Una vez determinada la jerarquía del tribunal por las reglas de la competencia absoluta que es competentepara conocer de un asunto específico, es menester establecer cual tribunal dentro de esa jerarquía es elcompetente para su conocimiento.La competencia relativa es aquella que determina cual tribunal dentro de una jerarquía es el competentepara conocer de un asunto específico.El único elemento establecido por el legislador para determinar la competencia relativa es el territorio.Es así como si por la aplicación de las reglas de la competencia absoluta hemos determinado que escompetente un juez de letras para el conocimiento de un asunto específico, por la aplicación del elementoterritorio de la competencia relativa podemos llegar a determinar que es competente el juez de letras conasiento en la comuna de Santiago, San Miguel, San Bernardo, Puente Alto, Talagante, Melipilla, Buin,etc.-Entre las reglas de la competencia absoluta y de la competencia relativa existen las siguientes importantesdiferencias:COMPETENCIA ABSOLUTACOMPETENCIA RELATIVA1. Sus elementos son la cuantía, materia,fuero o persona.2. Determina la jerarquía del tribunaldentro de la estructura piramidal que es elcompetente para conocer del asunto.3. Son reglas de orden público eirrenunciables.4. Sus reglas no pueden ser modificadaspor la voluntad de las partes a través de laprórroga expresa o tácita de la competencia.5. La incompetencia absoluta puede y debe serdeclarada de oficio por el tribunal o a peticiónde parte.1. Su elemento es el territorio.2. Determina cual tribunal dentro de lajerarquía es el competente para conocer delasunto específico.3. En primera instancia, en asuntoscontenciosos civiles, y entre tribunalesordinarios de igual jerarquía es de ordenprivado y renunciable.4. En primera instancia, en asuntoscontenciosos civiles y entre tribunalesordinarios de igual jerarquía puede sermodificada por la voluntad de las partes por laprórroga de la competencia.5. La incompetencia relativa sólo puedeser declarada por el tribunal a petición de parte.6. No existe plazo para alegar la nulidadprocesal por incompetencia absoluta deltribunal. (Art. 83 C.P.C.)6. Existe plazo para alegar la nulidadprocesal por incompetencia relativa.2.- EN CUANTO A LA INTERVENCIÓN DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES EN LADETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA.Desde este punto de vista, la competencia puede ser clasificada en competencia natural y competenciaprorrogada.


179Competencia natural es aquella que se asigna por la ley a un determinado tribunal para el conocimientode un asunto.La competencia natural es aquella que se genera por la aplicación lisa y llana de las reglas de lacompetencia absoluta y relativa que el legislador establece para la determinación del tribunal competente,sin que tenga intervención alguna la voluntad de las partes.Competencia prorrogada es aquella que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal, que noes el naturalmente competente para conocer de un asunto específico, a través de la prórroga de lacompetencia.La competencia prorrogada es aquella que resulta de la voluntad expresa o tácita de las partes, queconduce a otorgar competencia a un tribunal que no es el naturalmente competente para conocer de unasunto.Sólo puede existir competencia prorrogada en los casos en que se permite por el legislador que opere laprórroga de la competencia, regulada en cuanto a sus requisitos, condiciones y modos en que opera en elpárrafo 8 del Titulo VII del C.O.T., la que en general sólo puede operar respecto del elemento territorio enlos asuntos contenciosos civiles, en primera instancia y entre tribunales ordinarios de igual jerarquía.En consecuencia, la competencia de un tribunal siempre será la natural respecto de todos los elementos dela competencia absoluta; en todos los asuntos penales se encuentren regidos o no por el nuevo sistemaprocesal penal; en los civiles no contenciosos respecto del elemento territorio; y siempre respecto de lasegunda instancia de cualquier proceso, puesto que respecto de ellos no cabe la prórroga de lacompetencia.En la primera instancia de los asuntos civiles contenciosos respecto del elemento territorio, la competenciano será la que naturalmente corresponde al tribunal cuando las partes la hubieren modificado expresa otácitamente en virtud de la prórroga de la competencia entre tribunales ordinarios de igual jerarquía.3.- EN CUANTO AL ORIGEN DE LA COMPETENCIA EN VIRTUD DE LA CUAL ACTÚAUN TRIBUNAL.Desde este punto de vista la competencia se clasifica en competencia propia y competencia delegada.La competencia propia es aquella que naturalmente o por voluntad de las partes en virtud de la prórrogade la competencia corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto por la aplicación de lasreglas de la competencia absoluta y relativa.El tribunal con competencia propia tiene la plenitud de la competencia para el conocimiento del asuntodesde el principio hasta su fin.Este tribunal con competencia propia, de acuerdo con la base orgánica de la territorialidad contemplada enel art.7 del C.O.T., sólo puede ejercer su competencia en los negocios y dentro del territorio que la ley lehubiere asignado.Excepcionalmente, el legislador posibilita al tribunal que posee competencia propia que efectuépersonalmente algunas diligencias fuera de su territorio jurisdiccional, como acontece en los siguientescasos:a.- El tribunal que posee la competencia propia puede realizar la prueba inspección personal del tribunalfuera de su territorio jurisdiccional de acuerdo a lo previsto en el art.403 el C.P.C.;


180b.- Los jueces del crimen de las comunas o agrupaciones de comunas de las provincias de Santiago yChacabuco en los asuntos sometidos a su conocimiento pueden practicar actuaciones en cualquiera de lascomunas de la Región Metropolitana de Santiago de acuerdo a lo previsto en el inciso 3 del art. 43 delC.O.T..- Esta norma se encuentra derogada al regir la reforma procesal penal, dado que los tribunales noles corresponde llevar a cabo la investigación, sino que a los Fiscales.Debemos tener presente en el nuevo proceso penal, que conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo70 del NCPP que cuando las actuaciones que requirieren autorización previa del juez de garantíacompetente debieren realizarse fuera del territorio jurisdiccional de ese juzgado de garantía competentey se tratare de diligencias urgentes, el ministerio público también podrá pedir la autorizacióndirectamente al juez del juzgado de garantía del lugar. En este caso, una vez realizada la diligencia, elministerio público dará cuenta a la brevedad al juez de garantía delprocedimiento.Igual regla del art.43 del C.O.T. rige para los tribunales en lo civil de la Región Metropolitana a los que seles fije un territorio jurisdiccional exclusivo, situación que no ha acontecido a la fecha.No obstante, es posible que para la realización de determinadas diligencias del proceso sea necesario quese actúe fuera del territorio del tribunal que posee la competencia propia sin encontrarnos ante lasexcepciones señaladas precedentemente, como puede acontecer con la necesidad de practicar lanotificación de la demanda o interrogar a un testigo que tiene su domicilio fuera del territoriojurisdiccional del tribunal.En tal evento, se establece en el inciso 2º del art. 7 del C.O.T. que consagra la mencionada base de laterritorialidad, que ello "no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias quehayan de llevarse a efecto en otro territorio.", para lo cual deberá proceder a delegar su competenciamediante exhorto para que se lleve a cabo una actuación específica ante el tribunal de ese otro territoriojurisdiccional.De acuerdo con ello, La competencia delegada es aquella que posee un tribunal que no conoce delasunto, para la realización de diligencias especificas, por habérsela delegado para ese sólo efecto eltribunal que posee la competencia propia.El tribunal con competencia propia delega su competencia en otro tribunal (tribunal delegado) sólo para larealización de una o más diligencias específicas del proceso, las cuales no puede realizar por deberse ellasverificar fuera de su territorio jurisdiccional.De acuerdo con ello, tenemos que nunca puede delegarse la competencia del tribunal delegante al tribunaldelegado en forma total, sino que solo parcialmente y para la práctica de diligencias específicas ydeterminadas. Esta situación se reconoce expresamente en el inciso final del art.71 del C.P.C. al señalarnosque "el tribunal a quien se dirija la comunicación ordenará su cumplimiento en la forma que ella indique, yno podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa paraque resuelva lo conveniente."Además, es requisito sine qua non para que se produzca la delegación parcial de la competencia que eltribunal delegante y delegado posean un distinto territorio jurisdiccional, puesto que si ambos tuvieran unmismo territorio no procedería efectuar la delegación al carecer ella de objeto.Finalmente, para el tribunal delegado constituye una obligación practicar o dar orden para que sepractiquen en su territorio las actuaciones que en él deban ejecutarse y que el tribunal delegante leencomiende de acuerdo a lo establecido en el inciso 1 del art. 71 del C.P.C.- Señala al efecto lamencionada disposición que "todo tribunal es obligado a practicar o dar orden para que se practiquen en suterritorio las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le encomiende."


181El medio a través del cual se verifica la delegación de la competencia del tribunal delegante al delegadoson los exhortos, que son las comunicaciones que el tribunal que conoce de una causa dirige a otrotribunal, nacional o extranjero, para que practique u ordene practicar determinadas actuaciones judicialesdentro de su territorio jurisdiccional. La existencia legal de los exhortos se contempla en el inciso 2 del art.71 del C.P.C., al señalarnos que "el tribunal que conozca de la causa dirigirá al del lugar donde haya depracticarse la diligencia la correspondiente comunicación, insertando los escritos, decretos y explicacionesnecesarias." El art. 20 del NCPP se refiere a la materia.De lo expuesto se desprende que no puede ser confundida la competencia prorrogada con la competenciadelegada, existiendo entre ellas las siguientes diferencias:COMPETENCIA PRORROGADA1. Tiene su origen en la voluntad expresa otácita de las partes a través de la prórroga de lacompetencia.2. Sólo comprende el elemento territorio enlos asuntos civiles contenciosos en la primerainstancia y entre tribunales ordinarios.3. El tribunal a quien se prórrogacompetencia debe conocer íntegramente delproceso como si se tratara del naturalmentecompetente.4. Existe para conocer del asunto con laplenitud de competencia sólo el tribunal que no esel naturalmente competente y a quien se le haefectuado prorroga.COMPETENCIA DELEGADA1. Tiene su origen en la comunicación queemite el tribunal de origen y que dirige al de otroterritorio para la práctica de una actuación judicialdeterminada a través de un exhorto.2. Tiene aplicación respecto a lacompetencia necesaria para la práctica de laactuación encomendada, tanto en los procesosciviles y penales.3. El tribunal en quien se delega lacompetencia sólo debe conocer de la actuaciónespecífica en la forma que se le encomienda,manteniendo el tribunal delegante su competenciapara conocer del resto de las actuaciones delproceso y resolver el conflicto.4. Existen para conocer del proceso dostribunales: El delegado, con competencia sólopara conocer de las diligencias específicasencomendadas y el delegante para conocer delresto del proceso con plenitud de competencia.4.- EN CUANTO A LA EXTENSION DE LA COMPETENCIA QUE POSEEN LOSTRIBUNALES PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS PROCESOS.Desde este punto de vista la competencia se clasifica en competencia común y competencia especial.Competencia común es aquella que permite a un tribunal conocer indistintamente de toda clase deasuntos, sean ellos civiles, contenciosos o no contenciosos, y penales.En nuestro país, la regla general respecto de los jueces de letras es la competencia común, puesto que ellosdeben conocer tanto de los asuntos civiles y penales. Se entiende por civil no sólo los asuntos propiamenteciviles, sino que también los de comercio, minas, contencioso administrativos; y también los de menores ydel trabajo si no existiere creado dentro de su territorio jurisdiccional alguno de estos tribunales especiales.En consecuencia, para estos efectos debemos entender que es civil todo aquello que no es penal.De la lectura de los artículos 28 a 40 del C.O.T. que se encontraban vigentes con anterioridad a la Ley19.665, podemos apreciar que la mayoría de los jueces de letras posee competencia común, debiendoconocer indistintamente tanto de los asuntos civiles y penales.


182Sin embargo, una vez entrada en vigencia la reforma procesal penal dicha norma se alteró y pasó a ser laregla general en la primera o única instancia la competencia especial, en atención a que los juzgados degarantía tienen una competencia sólo penal y solo existe la competencia común radicada en el juez deletras cuando no existe en la Comuna respectiva un juez de garantía cuya competencia se ejerce por el juezde letras; y los tribunales de juicio oral en lo penal siempre poseen una competencia penal específica comobásicamente es la de conocer del juicio oral.Las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema son tribunales colegiados que tienen siempre unacompetencia común, puesto que ellos conocen tanto de los asuntos civiles y penales conforme a lo previstoen los artículos 63, 96 y 98 del C.O.T..- Sin embargo, la Corte Suprema debe funcionar en forma ordinariay extraordinaria en salas especializadas para resolver los asuntos que debe conocer en Sala, debiendoasignarse a cada sala a lo menos cada dos años y mediante Autoacordado las materias de las cuales debeconocer cada una de las Salas.Competencia especial es aquella que faculta a un tribunal ordinario para el conocimiento de determinadascausas civiles o penales.Excepcionalmente, dentro de la estructura de los tribunales ordinarios vigente con anterioridad al nuevosistema procesal penal, el legislador ha establecido una competencia especial para determinados jueces deletras. En efecto, solo en las Comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda ( art. 29), Valparaíso,Juan Fernández, y Viña del del Mar (Art. 32); Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí,Coltauco, Doñihue, Coinco y Olivar ( art. 33); Chillan, Pinto, Coihueco, chillan viejo, Concepción,Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante y Talcahuano ( art.35), Temuco, Vilcún, Melipeuco,Cunco y Freire (art.36) y todas las comunas de la Región Metropolitana, con excepción de las de SanBernardo, Talagante,Peñaflor, Melipilla, Buin y Colina ( art 40 del C.O.T.) se contempla la existenciade juzgados civiles y juzgados del crimen."Preciso es, sin embargo, no confundir la competencia especial con el tribunal especial. No coincidenmatemáticamente estas expresiones, ya que es posible que un tribunal ordinario tenga competenciaespecial y no por eso deje de ser ordinario. Me explico: Un Juez de Letras de Santiago, en lo civil, sóloconoce de causas civiles y no por eso deja de ser ordinario. Pero sí tiene competencia especial, porque sólopuede conocer causas civiles." 1745. EN CUANTO AL NÚMERO DE TRIBUNALES POTENCIALMENTE COMPETENTESPARA CONOCER DE UN ASUNTO.De acuerdo a este punto de vista la competencia se clasifica en competencia privativa o exclusiva ycompetencia acumulativa.Competencia privativa o exclusiva es aquella en que de acuerdo a la ley existe un sólo tribunalcompetente para conocer del asunto, con exclusión de todo otro tribunal.Como casos de competencia privativa o exclusiva podemos citar la competencia que posee la CorteSuprema para conocer de los recursos de casación en el fondo (Art. 767 del C.P.C.); recursos de revisión(Arts. 810 del C.P.C. y 675 del C.P.P.); y reclamo por privación o desconocimiento de la nacionalidad(Art. 12 C.Pol.). El Tribunal Constitucional posee competencia exclusiva y excluyente para conocer de losrequerimiento de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley.Respecto de los jueces de letras podemos citar como un caso de competencia privativa o exclusiva la queposeen los jueces de letras o el juez de garantía dentro del nuevo sistema procesal penal para conocerdentro del proceso penal de la acción civil restitutoria, la que sólo puede ser ejercida ante ellos. (Arts. 171C.O.T. , 5 del C.P.P. y 59 y 189 del N.C.P.P.)174 Juan Colombo C. La Competencia Pág.37.


183Competencia acumulativa o preventiva es aquella en que de acuerdo a las reglas de competencia queestablece la ley existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto, peropreviniendo cualquiera de ellos en el conocimiento del asunto cesa la competencia de los demás paraconocer del asunto por el sólo ministerio de la ley.Como ejemplos de casos de competencia acumulativa podemos destacar los siguientes:a) Para el conocimiento de una acción (pretensión) inmueble en razón del elemento territorio, a falta deconvención de las partes, son competentes el tribunal del lugar donde se contrajo la obligación o el dellugar donde se encontrare la especie reclamada. (Art. 135 del C.O.T.);b) En el juicio de alimentos en razón del elemento territorio, son competentes para conocer de lademanda de alimentos el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario a elecciónde este último. Art. 1º Ley Abandono de Familia y Pago de Pensiones alimenticias y 147 delC.O.T., modificados por la Ley 19.741, publicada en el Diario Oficial de 24 de julio de 2001.c)En el antiguo proceso penal, para el conocimiento de una acción destinada a perseguir la indemnizaciónde los perjuicios provenientes de la comisión de un delito son potencialmente competentes el juez queconozca del respectivo proceso penal o el juez civil que sea competente de acuerdo con la aplicación de lasreglas generales para conocer de la pretensión indemnizatoria. (Arts. 5 del C.P.P. y 171 y 172 del C.O.T.).-En el nuevo sistema procesal penal, la competencia acumulativa o preventiva para conocer de una accióncivil indemnizatoria se mantiene solo en caso que ella sea ejercida por la víctima del delito en contra delimputado, pudiendo solo en que los legitimados activos y pasivos sean esas personas optarse por demandardentro del proceso penal o ante el juez civil competente conforme a las reglas generales. ( art. 59 inc. 2ºNCPP).En el nuevo sistema procesal penal si la acción civil es ejercida por quien no es la víctima del delito y/oella se dirige en contra de una persona distinta del imputado como son los terceros civilmenteresponsables, no nos encontraremos ante un caso de competencia acumulativa o preventiva, dado que enese evento sólo cabra deducir la acción civil ante el tribunal civil y no ante el tribunal penal. ( art. 59 inc. 3ºNCPP). El concepto de víctima se encuentra contemplado en el art.108 del N.C.P.P.En los casos de competencia acumulativa existen dos tribunales con competencia potencial para elconocimiento del asunto, pero previniendo cualquiera de ellos en su conocimiento cesa de inmediato y porel sólo ministerio de la ley la competencia del otro para conocer de él. Así por ejemplo, si se ejerce laacción indemnizatoria destinada a obtener la reparación de los perjuicios provenientes de la comisión deun delito ante el juez del crimen o el juez de garantía por la víctima en contra del imputado, cesa por elsólo ministerio de la ley la competencia del juez civil para conocer de esa acción en virtud de la reglageneral de la competencia de la prevención contemplada en el artículo 112 del C.O.T.-Se habla indistintamente de competencia acumulativa, porque existen dos o más tribunales potencialmentecompetentes para conocer del asunto; como de competencia preventiva, porque en definitiva serácompetente para conocer del asunto sólo aquel tribunal de los potencialmente competentes que hubiereprevenido en el conocimiento del asunto.6.- DE ACUERDO A LA INSTANCIA EN QUE EL TRIBUNAL POSEE COMPETENCIAPARA CONOCER DEL ASUNTO.La instancia es cada uno de los grados de conocimiento y fallo que corresponde a un tribunal para laresolución de un asunto, pudiendo avocarse al conocimiento tanto de las cuestiones de hecho y de derechoque configuran el conflicto.


184El concepto de instancia se encuentra indisolublemente vinculado al recurso de apelación, que es el que daorigen a la segunda instancia.De acuerdo a la procedencia o improcedencia del recurso de apelación en contra de la resolución que sedicta para la resolución de un asunto es que se determina la instancia en que un asunto es conocido por eltribunal, pudiendo distinguirse de acuerdo con ello la competencia de única instancia, competencia deprimera instancia y competencia de segunda instancia.El párrafo 9 del Título VII del C.O.T se refiere a la competencia para fallar en única o primera instancia,señalándonos que "la competencia de que se halla revestido un tribunal puede ser o para fallar un asunto enuna sola instancia, de modo que la sentencia sea inapelable; o para fallarlo en primera instancia de maneraque la sentencia quede sujeta al recurso de apelación."Por otra parte, el C.O.T en sus arts. 45 respecto de los jueces de letras; 50 a 53 respecto de los tribunalesunipersonales de excepción; 63 respecto de las Cortes de Apelaciones y; 96 y 97 respecto de la CorteSuprema establecen la instancia en que ellos deben conocer de los asuntos que son de su competencia.Finalmente, los arts 187 del C.P.C. y 54 bis del C.P.P. se encargan de establecer las reglas generales deprocedencia del recurso de apelación respecto de las resoluciones que se dictan en los procesos civiles ypenales respectivamente. Los artículos 364 y 370 del N.C.P.P. se encargan de establecer las reglasgenerales respecto de la procedencia del recurso de apelación en el nuevo procedimiento penal.a) Un tribunal posee competencia en única instancia para el conocimiento de un asunto cuando noprocede el recurso de apelación en contra de la sentencia que debe dictar para su resolución.En este caso, el asunto sólo será conocido y resuelto en sus cuestiones de hecho y de derecho porun sólo tribunal, puesto que la parte agraviada con la resolución no podrá deducir el recurso de apelaciónpara instar por la revisión de la sentencia por parte del tribunal de alzada al haberse establecido por ellegislador su improcedencia.En nuestro país, la competencia de única instancia es de carácter excepcional, puesto que siemprees procedente el recurso de apelación en contra de una sentencia, salvo texto expreso en contrario.En el nuevo sistema procesal penal, se altera esta regla general, y se contempla el conocimiento enúnica instancia del juicio oral por el tribunal de juicio oral en lo penal ( art. 364 N.C.P.P.) y delprocedimiento simplificado por el juez de garantía. ( Art. 399 N.C.P.P.)b) Un tribunal posee competencia en primera instancia para el conocimiento de un asunto cuandoes procedente la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia que debe dictar para suresolución.La primera instancia constituye la regla general en nuestro país, puesto que siempre seráprocedente el recurso de apelación en contra de la sentencia que se dicte para la resolución del conflicto, amenos de existir texto legal expreso en contrario. Debemos dejar en claro que la competencia de primerainstancia la posee un tribunal para el conocimiento de un asunto por el hecho de estar establecida por ellegislador la posibilidad de interponerse el recurso de apelación en contra de la sentencia que se pronuncia,aún cuando en definitiva no se ejerza esa facultad por las partes.En el nuevo sistema procesal penal, esta regla se altera, por cuanto no procede el recurso deapelación respecto de la sentencia definitiva que se pronuncia en el juicio oral por el tribunal de juicio oralen lo penal ( art. 364 N.C.P.P.) y en el procedimiento simplificado por el juez de garantía. ( Art. 399N.C.P.P.), sin perjuicio que además el recurso de apelación en contra de las resoluciones que pronuncia eljuez de garantía sólo es procedente en los casos contemplados en el art. 370 del N.C.P.P.


185Lo anterior se ve reforzado en el nuevo sistema procesal penal por la eliminación del trámite de laconsulta, la que era procedente para revisar la sentencia definitiva pronunciada en la primera instancia encaso de no haberse verificado ella por medio del conocimiento de un recurso de apelación. La consulta seencontraba contemplada en el antiguo procedimiento penal respecto no sólo de la sentencia definitiva, sinoque respecto de una serie de resoluciones que se dictaban durante el curso de éste.c) Un tribunal posee competencia de segunda instancia para el conocimiento de un asunto cuandose encuentra conociendo del recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución pronunciada porel tribunal de primera instancia.7.- EN CUANTO A LA MATERIA CIVIL RESPECTO DE LA CUAL SE EXTIENDE LACOMPETENCIA.Desde este punto de vista la competencia se clasifica en competencia civil contenciosa, que es aquellaque posee el tribunal para resolver un asunto en que existe un conflicto entre partes; y competencia civilno contenciosa, que es aquella en que la ley requiere la intervención de un tribunal para resolver un asuntoen que no se suscita conflicto entre partes.Esta clasificación es importante porque los tribunales siempre deben intervenir, aun a falta de ley en losasuntos contenciosos; en cambio en los asuntos no contenciosos, sólo pueden intervenir en caso que la leycontemple expresamente su intervención.Por otra parte, en los asuntos contenciosos, cuando la sentencia se encuentra firme o ejecutoriada, producecosa juzgada, vale decir, ella pasa a ser irrevocable e inmutable. En los asuntos de jurisdicción voluntaria,o no contenciosos en cuanto a la posibilidad de modificar la sentencia es menester distinguir si ella esafirmativa o negativa. Si la sentencia es negativa, ella puede ser modificada. Si la sentencia es afirmativa,hay que volver a distinguir si ella se encuentra pendiente o está cumplida. Si la sentencia afirmativa seencuentra pendiente de ejecución, ella puede modificarse. Si la sentencia afirmativa se encuentracumplida, ella no puede modificarse. (Art. 821 del C.P.C.).-Debemos hacer presente que esta clasificación de la competencia se ha sostenido que es inadmisible,puesto que los asuntos no contenciosos no tendrían un carácter jurisdiccional, sino que una naturalezaadministrativa; y siendo la competencia una medida o esfera de la jurisdicción no sería procedente hablarde competencia respecto de los asuntos no contenciosos, sino que sólo de ejercicio de una atribuciónconferida por la ley a los tribunales.No obstante compartir la opinión respecto de la naturaleza administrativa de los asuntos no contenciosos,hemos estimado útil contemplar esta clasificación que se efectúa respecto de la competencia dada latrascendencia de las diferencias existentes entre ambas clases de asuntos, cualquiera sea el punto de vistaque se tenga respecto de su naturaleza jurídica.8.- EN CUANTO AL DESTINATARIO DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA.Desde este punto de vista, la competencia se clasifica en competencia objetiva y subjetiva.Competencia objetiva es aquella que determina el órgano jurisdiccional que debe conocer del asunto envirtud de las reglas de la competencia absoluta y relativa.Competencia subjetiva o funcional es aquella que determina la posibilidad de actuar de la personamisma del juez para la resolución de un asunto, por no ser este parte en el proceso a resolver(Impartialidad) o carecer la de absoluta independencia para resolver (Imparcialidad).El medio que nuestro legislador ha establecido para velar por la competencia subjetiva de la persona deljuez encargada de resolver el conflicto ha sido el establecimiento de las implicancias y recusaciones, cuyas


186causales se encuentran expresamente contempladas en la ley y se pueden hacer valer con el fin de velar porla impartialidad e imparcialidad del juez que debe resolver el conflicto.El Artículo 196 del C.O.T. establece que "los jueces pueden perder su competencia para conocerdeterminados negocios por implicancia o recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causaslegales."En caso de concurrir la incompetencia subjetiva respecto de un juez, se mantiene la competencia objetivadel órgano jurisdiccional o tribunal, pero el juez inhabilitado debe abstenerse de intervenir en el asunto,debiendo ser subrogado por la persona que establece la ley..III.- REGLAS DE LA COMPETENCIA. CLASIFICACION.Las reglas de la competencia se clasifican en especiales y generales.Las reglas generales lo son en el sentido que se aplican a cualquier clase de materias y tribunales.Las reglas especiales son aquellas que se encuentran destinadas a determinar la jerarquía del tribunal quedebe conocer del asunto (competencia absoluta) y cual tribunal específico dentro de esa jerarquía debeconocer del asunto (competencia relativa).TITULO II. LAS REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA.1.- CONCEPTO Y CARACTERISTICAS.Las reglas generales de la competencia son los principios básicos que establece el legislador respecto dela competencia y que deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto y la clase o jerarquía deltribunal que debe conocer de él.Estas reglas generales de la competencia se caracterizan por cuanto:a) Son generales, en el sentido de recibir ellas aplicación respecto de todos los asuntos que conocen lostribunales ordinarios, especiales o arbitrales, cualquiera sea su jerarquía, tanto en los asuntos penales yciviles;b) Son complementarias, en cuanto no integran las normas de la competencia absoluta o relativa, perosirven para determinar las facultades de un tribunal una vez que aquellas han recibido aplicación;c) Son consecuenciales, en cuanto reciben aplicación una vez que se encuentre determinado el tribunalcompetente de acuerdo a las reglas de la competencia absoluta y relativa; yd) Su infracción no tiene establecida una sanción única, sino que ella debe determinarse respecto de laviolación de cada regla general atendiendo a los diversos principios doctrinarios que motivan suconsagración.2.- ENUNCIACION.Las reglas generales de la competencia se encuentran establecidas en los artículos 109 a 114 del C.O.T. yellas son las siguientes:1.- Regla de la Radicación o fijeza ( Art. 109);2.- Regla del grado o jerarquía ( Art. 110);3.- Regla de la extensión ( Art. 111);4.- Regla de la prevención o inexcusabilidad (Art. 112); y


1875.- Regla de la ejecución (Arts. 113 y 114).3.- REGLA GENERAL DE LA COMPETENCIA DE LA RADICACION O FIJEZA.A.-CONCEPTO.La regla de la radicación o fijeza, o "perpetuatio iuridictionis" como se la denomina desde antiguo, seencuentra consagrada en el artículo 109 del C.O.T., según el cual: "Radicado con arreglo a la ley elconocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causasobreviniente."La radicación consiste en fijar en forma irrevocable la competencia del tribunal que ha de conocer de unasunto, cualquiera fueren los hechos que acontezcan con posterioridad modificando los elementos que setuvieron en cuenta para determinar la competencia absoluta o relativa.Como señala Dalloz, citado por don Juan Colombo, en virtud de la radicación "el juez conserva elconocimiento del negocio que le está sometido no obstante cualquier cambio que pueda ocurrir, sean en lacondición o domicilio de las partes, sea en las leyes relativas a la competencia y a las formas delprocedimiento".La regla de la radicación o fijeza importa la consagración del principio de la seguridad jurídica en materiade competencia, puesto que una vez acaecida ella, las partes sabrán que deberán continuar tramitandosiempre el proceso ante ese tribunal, sin importar los hechos que puedan sobrevenir con posterioridadmodificando los elementos que se tuvieron en vista para determinar el tribunal competente." Así, por ejemplo, si está conociendo de una materia un juez de letras (porque los elementos de lacompetencia absoluta y relativa determinaron su intervención) y posteriormente una de las partes esdesignada Ministro de Estado, sigue, no obstante, conociendo de la causa el mismo juez y no el que lecorrespondería conocer de las causas en que sea parte un Ministro de Estado, ya que operó en tal sentido laregla de la radicación. La designación es una causa sobreviniente que no afecta en nada la cuestiónprincipal controvertida, que se encuentra ya radicada ante un tribunal determinado." (Juan Colombo C. LaCompetencia.)En los juicios de alimentos que se seguían ente el juez de menores se efectuaba por el legislador unaaplicación específica de la regla de la radicación, al establecerse expresamente que la circunstancia que elmenor alimentario llegara a la mayoría de edad mientras el juicio se encuentre pendiente no constituíacausa sobreviniente para alterar la competencia. (Art. 2º inc. 1º parte final Ley Abandono de Familia yPago de Pensiones Alimenticias, modificado por la Ley 19.741, publicada en el Diario Oficial de 24 dejulio de 2001.)En la actualidad, dicho principio no recibe aplicación al ser de competencia de losTribunales de Familia el conocimiento de todos los juicios de alimentos, sea que se demanden ellos pormayores o menores de edad.¡Error! Marcador no definido.B.- ELEMENTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE SEPRODUZCA LA RADICACIÓN DEL ASUNTO ANTE UN TRIBUNAL.De acuerdo a lo previsto en el citado art.109 del C.O.T, para que se produzca la radicación delconocimiento de un asunto ante un tribunal es menester que concurra los siguientes elementos:a.- Actividad del tribunal.Es menester para que se produzca la radicación de un asunto ante un tribunal competente que este hayaintervenido en el conocimiento del asunto, sea actuando de oficio o a petición de parte.


188Jamás será posible entender que el conocimiento de un asunto se ha radicado ante un tribunal, si éste no haactuado para su conocimiento.b.- Competencia del tribunal interviniente.Para que se produzca la radicación no basta con la intervención de un tribunal en el conocimiento de unasunto, sino que se requiere que esa actividad se hubiere realizado por un tribunal que sea competente deacuerdo con las reglas de la competencia absoluta y relativa.Al efecto, el art.109 establece claramente que la radicación del conocimiento del asunto debe efectuarse"ante tribunal competente".c.- Intervención del tribunal con arreglo a derecho.Finalmente, la intervención del tribunal competente debe haberse efectuado con arreglo a derecho, puestoque si las actuaciones realizadas por el tribunal y las partes adolecen de irregularidades o se efectuaronante un tribunal incompetente, éstas podrán ser declaradas nulas y en consecuencia no producirán efectoalguno.C.- MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ENTIENDE RADICADO UN ASUNTO ANTE ELTRIBUNAL COMPETENTE.La determinación del momento en que se produce la radicación de la competencia ante un tribunal tienegran importancia, puesto que desde ese instante la modificación de los antecedentes fácticos que setuvieron presente para fijar el tribunal competente no serán aptos para alterarla en virtud de esa causasobreviniente.De acuerdo con ello, causa sobreviniente será todo hecho acaecido con posterioridad a producida laradicación de la competencia ante un tribunal para el conocimiento del asunto y que no es apto paramodificar el tribunal competente que conoce de éste.Para determinar el instante en que se produce la radicación de un asunto ante el tribunal competente, esmenester distinguir lo que sucede en el proceso civil y penal.a.- En materia civil.La radicación ante el tribunal competente se produce desde la notificación válida de la demanda,instante a partir del cual se entiende constituida la relación jurídica procesal y generado el estado de litispendencia.En caso que la notificación válida de la demanda se hubiere producido ante un tribunal incompetente deacuerdo a las reglas de la competencia absoluta no se habrá producido la radicación por la falta deconcurrencia de uno de sus elementos, vicio respecto del cual no existe plazo para formular el incidente denulidad procesal de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 83 del C.P.C.-En caso que la notificación válida de la demanda se hubiere producido ante un tribunal incompetente deacuerdo a las reglas de la competencia relativa es posible que se produzca la radicación si el demandadocontesta la demanda sin alegar la incompetencia del tribunal o se genera su rebeldía por no contestar lademanda dentro del plazo fatal que el legislador contempla al efecto, puesto que en tales casos se genera laprórroga tácita de la competencia conforme a lo previsto en el artículo 187 del C.P.C.-.Debemos hacer presente que algunos autores sustentaban la opinión que la radicación se producía con elcuasicontrato de litis contestacio, esto es, una vez contestada la demanda, o en su rebeldía por el transcursodel plazo fatal para ello. Esta opinión que se sustentaba en una concepción iusprivatista del proceso se


189encuentra actualmente superada por la evolución experimentada por el Derecho Procesal acerca de lanaturaleza jurídica del proceso.En consecuencia, notificada que sea validamente la demanda ante un tribunal competente, cualquiermodificación de los hechos que permitieron su fijación no constituirán causas sobrevinientes aptas paraalterar o modificar la competencia de éste.b.- En materia penal.b.1.- En el antiguo sistema procesal penal.En materia penal se han formulado dos tesis acerca del momento en que se produce la radicación de lacompetencia:a.- La radicación se produce a partir de la resolución instrúyase Sumario.Esta primera tesis es la sostenida por don Mario Casarino V. y don José Quezada M.Esta primera tesis considera que si la radicación presupone la competencia y, siendo en materia criminallos cuatro elementos de orden público, lo propio sería que, cuando falte alguno, el tribunal declarara supropia incompetencia y si ordena instruir sumario es que tiene competencia para conocer y fallar elasunto.(Mario Casarino V.)Esta tesis tendría apoyo en los artículos 102 del C.P.P. que establece que presentada una querella ante eltribunal, " si el juez se cree incompetente lo declarará así; y el querellante podrá ocurrir ante el tribunal aquien corresponda el conocimiento del negocio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47."Por otra parte, el artículo 105 del C.P.P. en cuanto al inicio del Sumario por pesquisa judicial, estableceque " sin esperar denuncia, ni querella alguna, deberá el tribunal competente instruir sumario de oficio,siempre que, por conocimiento personal, por avisos confidenciales, por notoriedad o por cualquier medio,llegare a su noticia la perpetración de un crimen o simple delito de acción penal pública."De acuerdo con estos dos preceptos el examen de la competencia por parte del tribunal se debe realizardesde el inicio del proceso penal y al momento de dictarse la resolución instrúyase sumario.b.- La radicación del asunto se produce a partir de la resolución auto de procesamiento.Las razones que existen para sostener esta tesis en materia penal son las siguientes:a)De acuerdo con los arts.6 y 7 del C.P.P. todos los jueces letrados con competencia penal y los demásjueces que tengan esta competencia, aunque sólo sea respecto de delitos menores o contravenciones, estánobligados a efectuar las primeras diligencias de instrucción del Sumario con respecto a los delitoscometidos dentro de su jurisdicción, las que pueden llegar hasta ordenar la detención de los inculpados.En consecuencia, al legislador no le importa mayormente determinar la competencia antes del nacimientodel sujeto pasivo con el auto de procesamiento, estableciendo una competencia preventiva en relación conla práctica de las diligencias de investigación atendiendo solo al territorio en que se cometió el delito.Ello aparece ratificado al establecer el sujeto que puede alegar la incompetencia mediante una excepciónde previo y especial pronunciamiento en el Sumario criminal, al establecer que corresponde en esta etapadeducirlas al procesado en el artículo 405 del C.P.P.b) Para los efectos de determinar la radicación es menester que ella se verifique ante un tribunalcompetente, para lo cual deben concurrir todos los elementos de la competencia absoluta y relativa.


190Sólo a partir del auto de procesamiento se encuentra determinado en el proceso penal el hecho punible yexisten presunciones fundadas acerca de la participación de un sujeto, motivo por el cual se le somete aproceso respecto de una figura típica determinada. En consecuencia, sólo a partir del auto deprocesamiento se exige por el legislador penal una certeza relativa acerca del delito y la participación,elementos indispensables de tener presente para los efectos de poder determinar la competencia de acuerdocon las reglas de la competencia absoluta y relativa.De allí que el legislador penal, establece que sólo el auto de procesamiento debe ser pronunciado por eltribunal competente, y que las medidas privativas o restrictivas de libertad de menor gravedad a la prisiónpreventiva que genera el auto de procesamiento (detención y arraigo) pueden ser decretadas por cualquiertribunal que ejerza jurisdicción en materia penal conociendo de las primeras diligencias del sumario.Jamás será posible entender que el conocimiento de un asunto se ha radicado ante un tribunal, si éste no haactuado para su conocimiento.b.2.- En el nuevo sistema procesal penal.En el nuevo sistema procesal penal, creemos que la radicación sólo puede producirse una vez que sehaya formalizado la investigación. Debemos entender, conforme al artículo 229 del N.C.P.P., que laformalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia deljuez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o másdelitos determinados.El art. 230 del N.C.P.P. nos señala en cuanto a la oportunidad de la formalización de la investigación,que el fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar elprocedimiento por medio de la intervención judicial.Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias deinvestigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estaráobligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse loscasos expresamente señalados en la ley.De acuerdo con lo anterior, resulta meridianamente claro que los efectos jurídicos y los procesales de unainvestigación se deben generar sólo a partir de la formalización de la investigación, siendo uno de ellos laradicación de la competencia ante el juez de garantía .Al efecto, el artículo 233 del N.C.P.P. nos señala que la formalización de la investigación producirá lossiguientes efectos:a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en elartículo 96 del Código Penal.Debemos hacer presente que la suspensión del curso de la prescripción siempre se ha establecido comoprincipio general por la intervención del tribunal para el conocimiento efectivo de un determinadoasunto, siendo claro que sólo cabría exigir la competencia del tribunal a partir de ese momento.b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247.-El plazo previsto en el artículo 247 es para el cierre de la investigación formalizada, esto es, paraimpedir que se mantenga en forma indefinida un proceso penal en su fase de investigación con undeterminado imputado a quien se le puede estar afectando sus garantías más esenciales sin que existauna sentencia condenatoria ejecutoriada. y


191c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.Este último efecto es lógico, dado que formalizada la investigación, el conferir esta facultad alMinisterio Público importaría facultarlo para desconocer el mérito de una resolución judicial, a la cualel Ministerio Público debe darle cumplimiento mientras ella se encuentre vigente.Debemos hacer presente que esta tesis se encuentra demás en clara concordancia con el instructivo Nº 4del Fiscal Nacional del Ministerio Público, contenido en el oficio Nº 113 de 20 de septiembre de 2.000,en el cual se nos señala que “existe una etapa preliminar de investigación o no formalizada, en la cualel Fiscal procederá a evaluar las denuncias o las querellas, decretará las primeras diligencias, ordenarádiversas investigaciones a la Policía, interrogará a testigos y a posibles futuros imputados, acompañarála documentación que sea necesaria a su carpeta de investigación, etc.“La investigación preliminar que no ha sido formalizada, no tiene plazo de duración y podrá prolongarsepor todo el tiempo que sea necesario, a menos que el Fiscal aprecie que si no formaliza la investigacióncorre el riesgo de que la prescripción de la acción penal extinga la responsabilidad penal por el delitocometido. En cambio si el Fiscal decide formalizar la investigación, se suspenderá la prescripción de laacción penal conforme lo establece el artículo 23 letra a) del nuevo Código.“La plena intervención judicial y control del juez de garantía se produce cuando se ha formalizado lainvestigación y luego cuando a este le corresponde presidir una serie de audiencias garantizadoras de lainvestigación, autorizar actuaciones del Fiscal conforme al art. 9 del nuevo Código, conocer y resolver losantecedentes de los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del procedimiento, la petición de juicioinmediato.“En resumen, pueden existir investigaciones preliminares que nunca pasen a una etapa de investigaciónformalizada y que sencillamente deberán ser archivadas en el tiempo por las respectivas Fiscalías.“En cambio, hay otras investigaciones que serán formalizadas y con ello se pasará a una segunda fase de lainvestigación. Además la formalización en contra de un imputado es necesaria para pretenderposteriormente una acusación en su contra, luego que se cierre la investigación. No es posible acusar aninguna persona que no ha sido previamente imputada en una formalización de cargos ( art. 248 b). 175De lo expuesto, podemos apreciar que la investigación preliminar es una actuación de carácteradministrativo, y que mal cabría requerir que se determine a su respecto la competencia que sólo es propiade la actividad jurisdiccional. La investigación requiere de una intervención jurisdiccional sólo a partir dela formalización de la investigación, y en consecuencia resulta lógico exigir en ese momento la existenciade la competencia del juez de garantía y radicar en éste el conocimiento del asunto a partir de esemomento con el grado de fijeza que determina esta regla general de la competencia.D.-EXCEPCIONES A LA REGLA DE LA RADICACIÓN.La radicación es una regla general de la competencia de carácter general y de rango legal.Como toda norma de carácter general y de rango legal es posible que se contemple la existencia deexcepciones a su respecto, las que requieren de un texto legal expreso.Las excepciones a la regla de la radicación consisten en que, no obstante encontrarse fijado el tribunalcompetente para el conocimiento y resolución del asunto, por un hecho posterior el proceso debe pasar alconocimiento de otro tribunal para su tramitación y fallo.175 Ministerio Público. Fiscalía Nacional. Instrucciones Generales Nºs 1 a 25. Septiembre- Noviembre 2.000. Página 73 y sgtes.Mayo 2.001.


192Es menester destacar que para que exista realmente la excepción a la regla de la radicación, el cambio quedebe producirse con posterioridad debe decir relación con el tribunal u órgano jurisdiccional y no con lapersona del juez.De allí que la subrogación de un juez por otro no importa una excepción a la regla de la radicación, puestoque el tribunal que debe resolver el asunto permanece inalterable y sólo existe una sustitución de lapersona física del juez que debe resolver el asunto.Tradicionalmente se ha señalado que constituyen una excepción a la regla de la radicación o fijezalas siguientes:a.-El compromiso.Por la suscripción de una convención de compromiso, pueden las partes del juicio sustraer elconocimiento del asunto radicado ante el juez ordinario y entregárselo a la decisión de un juez árbitro,siempre y cuando no se trate de materias de arbitraje prohibido.b.-La acumulación de autos, tanto en materia civil y penal.b. a) En materia civil. La acumulación de autos es un incidente especial que tiene como finalidadevitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, manteniendo la continencia o unidad de la causa.Puede ocurrir que se tramiten dos o más procedimientos vinculados subjetiva y objetivamente entre sí yque, de ser fallados separadamente, puedan obtenerse sentencias diferentes y hasta contradictorias (Art.92y ss. C.P.C.), donde una de ellas pueda oponerse como excepción de cosa juzgadaTodas estas causas y expedientes van a ser conocidas y falladas por un solo juez, quien las resolverá enuna única sentencia. Por ello, todos los demás tribunales que validamente estaban conociendo de otrosasuntos similares, objetiva y subjetivamente, deben dejar de hacerlo para que todos los procesos seacumulen ante uno solo y ante un mismo tribunal.El Art.96 C.P.C., se encarga de establecer el tribunal que deberá seguir conociendo de los procesos unavez decretada la acumulación en forma operativa en los siguientes términos: "Si los juicios estánpendientes ante tribunales de igual jerarquía, el más moderno se acumulará al más antiguo; pero en el casocontrario, la acumulación se hará sobre aquel que esté sometido al tribunal superior".b. b) En materia criminal. La acumulación de autos tiene un doble aspecto. Por una parte, es unaexcepción clarísima a la regla de la radicación, ya que todo lo pendiente ante otro tribunal se acumula anteel que establece la ley. Por otro lado, si se continúan cometiendo delitos, el conocimiento de ellos seacumula ante el tribunal que ya estaba conociendo de los demás hechos imputados al inculpado.Esta regla se encuentra consagrada en el Art. 160, inc.1ºC.O T.: "El culpable de diversos delitos serájuzgado por todos ellos en un solo proceso, para lo cual se acumularán las causas iniciadas o por iniciarseen su contra; y las personas que en ella figuren como reos quedarán sometidas a la jurisdicción del tribunala quien corresponda conocer en los procesos acumulados".En el nuevo proceso penal, es procedente que se acumulen investigaciones formalizadas ante diversosjueces de garantía ante uno sólo de ellos y pasen a conformar una sola investigación conforme a lo previstoen el artículo 159 del C.O.T..- Establece dicho precepto que “Si en ejercicio de las facultades que la leyprocesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechosconstitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiereintervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichosprocedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados.


193En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada unode los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a unaaudiencia judicial de todos los intervinientes en ellos.El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder aljuez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar elprocedimiento.Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público decidiereposteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de lasgestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157.En dicho evento se procederá del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo.Al regularse la acumulación de investigaciones en dicho precepto, se deroga para el nuevo sistemaprocesal penal el art. 160 del C.O.T.B .c) En materia comercial. La Ley de Quiebras establece la acumulación en su Art.70, inc.1º, aldisponer que "todos los juicios pendientes contra el fallido ante otros tribunales de cualquiera jurisdiccióny que puedan afectar sus bienes, se acumularán al juicio de la quiebra. Los nuevos juicios que se entablencontra la masa se substanciarán también ante el tribunal que conozca de la quiebra".No obstante lo anterior, existen algunas materias en que el juicio debe comenzar o seguir tramitándoseante el tribunal que actualmente conoce o debe conocer de ellos. Estos juicios, que vienen a constituir unacontraexcepción de la regla de la radicación, son:1. los juicios posesorios;2. los de desahucio;3. los de terminación inmediata del arrendamiento;4. los de que actualmente conociendo jueces árbitros, y5. los que, según la ley, deban someterse a compromiso.Del contexto del Art.70 de la Ley de Quiebras, se concluye que, aun cuando es realmente una excepción ala regla de la radicación, la acumulación de que trata el precepto es del todo distinta a la que contemplanlos Códigos instrumentales, ya que se trata de una "reunión" física de expedientes y no de una reuniónjurídica de los mismos, destinada a la obtención de una decisión única.En efecto, el incidente de acumulación de autos tiene la finalidad de evitar, frente a determinadascircunstancias, la existencia de sentencias o decisiones contradictorias, "para mantener la continencia, ounidad de la causa". En otras palabras, "siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juiciodeba producir la excepción de cosa juzgada en otro" (Art.92. Nº3 C.P.C.).Nada de esto ocurre en la quiebra. Los juicios que, como consecuencia de la quiebra, deben reunirse en eljuzgado en que se sigue el concurso, mantienen su individualidad de sustanciación y, consiguientemente,su individualidad en la decisión. En un juicio puede haber una sentencia favorable al demandado y en otro,una desfavorable.La razón de esta acumulación física dice relación con las consecuencias que las diversas decisionesproduzcan respecto de la masa. En efecto, con una sentencia puede aumentar o disminuir el número deacreedores o aumentar el número de bienes sujetos al concurso (Sobre esta materia y, en general, respectode la quiebra y del procedimiento concursal, véanse Alvaro Puelma Accorsi,"Curso de Derecho deQuiebras",Editorial Jurídica de Chile, 4a.ed., 1985, Págs. 66-68; y Juan Esteban Puga Vial, "DerechoConcursal. El Juicio de Quiebras". Editorial Jurídica de Chile, 1a. Ed., 1989, Págs.361-367.)


194c.- Las Visitas.Se ha sostenido por algunos que también las Visitas constituirían una excepción a la regla de la radicación.En el caso de las llamadas Visitas Extraordinarias reglamentadas en los artículos 559 a 563 del C.O.T., elMinistro Visitador se constituye en un juzgado determinado con todas las facultades de un juez de primerainstancia y contra las resoluciones que dictare en los procesos a que hubiere lugar en dichos casos, podrándeducirse los recursos legales como si se dictaren por el juez visitado.En este caso, no nos encontramos frente a una excepción a la regla de la radicación, puesto que no existeuna sustitución de un tribunal por otro, sino que la de persona física de un juez (visitado) por la de otro (elvisitador).En todo caso, hacemos presente que en el nuevo sistema procesal penal sólo proceden las visitas quepermiten asumir al Visitador el conocimiento de una causa en materia civil, en las causas que se rigenpor el antiguo sistema procesal penal, y en el nuevo sistema procesal penal sólo respecto de las causaspenales militares. Art. 560 C.O.T.4. REGLA DEL GRADO O JERARQUIA.1.- CONCEPTO.-Con esta regla se persigue la determinación, desde el inicio del procedimiento, de un tribunal de segundainstancia que conozca del asunto en caso de impetrarse algún recurso de apelación o el trámite de laconsulta, cuando ella sea procedente. Una vez determinado el tribunal de alzada, esta designación nuncapodrá verse alterada.Esta regla se encuentra establecida en el Art. 110 del C.O.T. en los siguientes términos:"Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primerainstancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debeconocer del mismo asunto en segunda instancia".Esta regla general de la competencia se vincula a dos conceptos que son fundamentales en DerechoProcesal: la instancia y el recurso de apelación.La instancia está constituida por cada uno de los grados de conocimiento y fallo que tiene un tribunal parala decisión de un asunto, comprendiéndose el análisis tanto los hechos como del derecho involucrado en él.El recurso de apelación es el recurso ordinario por cuya interposición y concesión se otorga competencia altribunal superior respectivo, con el objeto que este último enmiende, con arreglo a derecho, una resoluciónsusceptible de ser apelada y que fue pronunciada por el tribunal inferior.La vinculación entre la instancia y la apelación da origen a la clasificación de la competencia en única,primera y segunda instancia a la cual ya nos refiriéramos.La regla del grado o jerarquía tiene por objeto determinar el tribunal de alzada que va a conocer de lasegunda instancia.La regla del grado o jerarquía es de orden público e irrenunciable.


195En consecuencia, nunca podrá haber prórroga de la competencia en segunda instancia, ya que sólo podráconocer del recurso de apelación el tribunal superior jerárquico de aquel que dictó la resoluciónimpugnada y que, además, concedió el recurso para ante su superior (Art. 182 C.O.T.).2.- ELEMENTOS PARA QUE OPERE LA REGLA DEL GRADO O JERARQUÍA.Los elementos que deben concurrir para la aplicación del grado o jerarquía son los siguientes:a.- Que el asunto se encuentre legalmente radicado ante un juez de primera instancia; yb.- Que sea procedente el recurso de apelación en contra de la resolución pronunciada por el tribunal deprimera instancia.Concurriendo estos elementos queda determinado de pleno derecho el tribunal que debe conocer ensegunda instancia, que siempre será el superior jerárquico del de primera instancia.La aplicación de la regla del grado o jerarquía se fundamenta en la estructura jerárquica piramidal de lostribunales.De acuerdo con lo anterior, de la apelación de las resoluciones dictadas en primera instancia por el juez deletras conoce la Corte de Apelaciones respectiva; y de la apelación de las resoluciones pronunciadas enprimera instancia por las Corte de Apelaciones conoce la Corte Suprema.En el nuevo sistema procesal penal, la regla del grado o jerarquía para determinar el tribunal competentesolo recibe aplicación respecto de los jueces de garantía respecto de las resoluciones que ellos pronunciany que son apelables ( art. 370 NCPP), y no recibe aplicación respecto de los jueces de tribunal oral en lopenal porque las resoluciones que pronuncian no son apelables ( art 364 N.C.P.P.) y respecto del trámitede la consulta, por haber sido este suprimido.Creemos que la regla del grado o jerarquía debería ser modificada en el sentido de vincularla a los recursosen términos más amplios que limitada sólo a la apelación, porque ella opera respecto de todos ellos porregla general para determinar el tribunal superior que debe conocerlo, y porque además, la competencia enel recurso de apelación por parte del tribunal de alzada se ha ido delimitando, al igual que respecto de losrecursos extraordinarios, al extenderse la competencia específica del superior jerárquico sólo a laspeticiones concretas que se hubieren formulado al interponerlo.5. REGLA DE LA EXTENSION.1. CONCEPTO.-Esta regla general de la competencia es de una gran importancia, porque determina cuales asuntosvinculados al asunto principal pueden llegar a ser de conocimiento del tribunal ante el cual se tramita lacausa.La regla de la extensión se encuentra formulada en el Art. 111 C.O.T. en los siguientes términos:"El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todaslas incidencias que en él se promuevan.Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o decompensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere decorresponder a un juez inferior si se entablaran por separado".


196El Profesor y Ex- Decano de nuestra Facultad, don Mario Mosquera define esta regla de la siguientemanera: "La regla general de la extensión consiste en que el tribunal que es competente para conocer delasunto principal que se promueve ante él, es también competente para conocer de todo aquello que sevincula al asunto principal y que lo conduce a la decisión del conflicto".Los romanos conocían de esta regla y la sentaron en el principio de que "el juez que es competente paraconocer de la acción lo es también para conocer de la excepción".El tribunal es naturalmente competente para conocer del asunto principal, pero en cada caso se generansituaciones que sería absurdo que no conociera, dada su vinculación con aquél.No obstante lo anterior, el legislador procesal chileno no quiso correr riesgos y señaló perentoriamentetodo aquello vinculado al asunto principal que, en virtud de esta regla, el tribunal puede llegar a conocer.El objetivo de la regla de la extensión es proporcionar unidad al procedimiento, permitiendo al juezavocarse al conocimiento de otros asuntos independientes o accesorios que complementen o adicionen elplanteamiento de la acción principal y sus excepciones". (La Competencia. Juan Colombo C.)La determinación de las materias a las cuales se extiende la competencia del tribunal para su conocimientoy fallo tiene gran trascendencia, puesto que su infracción puede llegar a configurar el vicio de ultrapetitaque da lugar a la interposición del recurso de casación en la forma en contra de la sentencia que se dictepara la resolución del asunto.(Art.768 del C.P.C.)Para un correcto análisis de la regla de la extensión es menester efectuar una distinción entre lo que ocurrecon ella en materia civil y penal.2. REGLA DE LA EXTENSIÓN EN MATERIA CIVIL.El Art. 111 del C.O.T., antes transcrito, señala cuáles son los asuntos de los cuales puede conocer eltribunal en virtud de la regla de la extensión en materia civil: el asunto principal, los incidentes, lareconvención y la compensación. Además, el tribunal de primera instancia puede conocer de la ejecuciónde la sentencia por él pronunciada de acuerdo a lo previsto en los arts 113 y 114 del C.O.T.a.- El asunto principal.El asunto principal se encuentra configurado en materia civil básicamente por las pretensiones que eldemandante formula en el proceso, la que debe hacer valer en la parte petitoria de su demanda (Art.254 No5 del C.P.C.) y por las alegaciones, defensas y excepciones que el demandado formula respecto de lapretensión hecha valer en su contra, las que debe señalar en la contestación de la demanda. (Art. 309 delC.P.C.)b.- Los incidentes.Incidente es toda cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial del Tribunal (Art.82 C.P.C.).El Tribunal que es competente para conocer del asunto principal también lo es para conocer de losincidentes que en el transcurso del procedimiento se promovieren.Durante la tramitación del asunto principal pueden promoverse diversas cuestiones que no dicen relacióndirecta con él, pero que tienen una relación accesoria con él.El legislador contempla la existencia de incidentes ordinarios, esto es, todas las cuestiones accesorias queno tienen establecida una tramitación especial, a los cuales se les aplican las reglas generales contempladas


197en los artículos 82 a 91 del C.P.C..- Sería el caso por ejemplo, de la impugnación de un instrumentopúblico presentado al proceso, de la solicitud de una actuación que debe concederse con audiencia, de laoposición a la practica de una actuación judicial decretada con citación, etc.Además se contempla la existencia de incidentes especiales, esto es, cuestiones accesorias respecto de lascuales se han establecido reglas especiales para su tramitación en el C.P.C., dentro de los cuales seencuentran la acumulación de autos (Arts 92 a 100 ),las cuestiones de competencia (Arts 101 a 112),lasimplicancias y recusaciones (arts 113 a 128), el privilegio de pobreza (129 a 137), las costas (138 a 147), eldesistimiento de la demanda (148 a 151) y el abandono del procedimiento (152 a 157).-c.- La reconvención.La reconvención es la demanda formulada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda yque se inserta en el primitivo procedimiento o juicio en tramitación iniciado por el demandante.La reconvención sólo puede aplicarse en el juicio ordinario de mayor cuantía, salvo, claro está, que la leyla haga aplicable en virtud de una regla especial a otros procedimientos. Tales casos son:1) El juicio de arrendamiento.-Oportunamente veremos cuáles son los cuerpos legales que regulan la materia, cuya aplicación depende dela fecha en que el contrato se celebró.La ley Nº 18.101, en actual vigencia, señala en su Art.9º, Nº4 que los juicios derivados del contrato dearrendamiento se rigen y tramitan conforme a las reglas del juicio sumario, con las modificaciones queindica, una de las cuales consiste, precisamente, en la posibilidad de reconvenir: "4) La audiencia tendrálugar con sólo la parte que asista y no se requerirá la concurrencia del defensor público. En ella el demandadopodrá reconvenir al actor y se aplicarán las normas del Título VIII del Libro II del Código deProcedimiento Civil, en cuanto fueren procedentes, de acuerdo con la naturaleza del procedimiento de queaquí se trata. Del traslado de la reconvención tendrá el actor seis días para su contestación".2) El juicio ordinario de menor cuantía.-El Art.698, Nº1 C.P.C. expresa que "los juicios de más de 10 UTM y que no pasen de 500 UTM y queno tengan señalado en la ley un procedimiento especial, se someterán al procedimiento ordinario de quetrata el Libro II con las modificaciones siguientes:1a. Se omitirán los escritos de réplica y duplica.Si se deduce reconvención, se dará traslado de ella al demandante por seis días, y con lo que éste expongao en su rebeldía, se recibirá la causa a prueba".3) El juicio ordinario laboral.-Consagrando una solución jurisprudencial, que hacía aplicable la reconvención al procedimiento laboraldel D.L.3.648, la ley Nº18.510 se encargó de regularla explícitamente en sus artículos 21, 22 y 23. En laactualidad, los artículos 440, 441 y 442 del Código del Trabajo mantienen la misma redacción y principio.La reconvención podrá deducirse ante el tribunal que conoce del asunto principal cuando este seacompetente para conocer de la reconvención estimada como demanda y siempre que la reconvención debasometerse en su tramitación al mismo procedimiento que se ha aplicado para la tramitación de la demandaformulada por el demandante.


198Para estimar la competencia del tribunal para conocer de la reconvención se considerará el monto de ellaindependientemente al de la demanda de acuerdo a lo previsto en el art. 124 del C.O.T..-No obstante, es posible deducir la reconvención ante el tribunal que conoce de la causa principal aúncuando por su cuantía la reconvención deba ventilarse ante un juez inferior de acuerdo a lo previsto en elinciso segundo del mencionado art. 124..-La importancia de la reconvención y sus límites serán analizadas en forma detallada cuando tratemos deljuicio ordinario civil de mayor cuantía y la actitudes que el demandado puede asumir frente a la demandadeducida en su contra.d.- La compensación.Por otra parte, la competencia del tribunal que conoce de un asunto se extiende al conocimiento de lacompensación que haga valer el demandado.Desde la perspectiva sustancial civil, la compensación es un modo de extinguir las obligaciones civiles. ElArt. 1655 C.C. señala el efecto que produce la convención en estudio: "Cuando dos personas son deudorasuna de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casosque van a explicarse".La doctrina sustancial civil, en general, está concorde en señalar, sobre la base de lo dispuesto en losArts.1655 y 1656 C.C., que la compensación es un modo de extinguir obligaciones recíprocas existentesentre dos personas, hasta concurrencia de la de menor valor.Desde el punto de vista instrumental, la compensación es una excepción perentoria, es decir, un medio dedefensa que puede hacer valer el demandado y que ataca y enerva el fondo de la acción deducida demanera definitiva (Art.303, Nº6 C.P.C., interpretado a contrario sensu).De este modo, para el Derecho Procesal, la compensación es una excepción que afecta el fondo de lapretensión del actor por la cual el demandado persigue obtener la declaración de la extinción del créditoinvocado por el demandante hasta la concurrencia de su monto, fundado en su calidad de acreedorrecíproco.No se trata de una demanda, como en la reconvención, sino que es una excepción que, al oponerse, pasa aformar parte del conflicto al cual el tribunal debe avocar su conocimiento y que, por tanto, debe serresuelta en el fallo.Después de la entrada en vigencia de la Ley Nº18.776, de 18 de enero de 1989, las reglas referentes a lacompetencia en atención a la cuantía para hacer valer la reconvención y la compensación, comomanifestación de la regla de la extensión ha dejado de tener la importancia que tenía, desde el momentoque son jueces competentes para conocer en primera instancia de un asunto civil común únicamente losjueces de letras, salvo en los casos de fuero o en que recibe aplicación el elemento materia. Los jueces desubdelegación y de distrito, y anteriormente los jueces de letras de menor cuantía, con cuya concurrenciala regla en comento tenía verdadero interés, fueron eliminados de la geografía judicial nacional,convirtiéndose tanto ellos como la aplicación general de esta regla en reminiscencia histórica.e.- Ejecución de la sentencia.De acuerdo a lo previsto en los arts. 113 y 114 del C.O.T., que contemplan la regla general de lacompetencia de la ejecución a la cual nos referiremos más adelante, la ejecución de las resoluciones puedecorresponder a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o única instancia, sea concompetencia exclusiva si se aplica el procedimiento incidental para obtener el cumplimiento; o como uno


199de los tribunales con competencia acumulativa o preventiva si se aplica el procedimiento ejecutivo paraobtener el cumplimiento.Respecto de los juicios de alimentos, debemos tener presente que la regla de la extensión tiene unaaplicación mayor aún, dado que se prevé expresamente que será competente para conocer de lasdemandas de aumento, rebaja o cese de la pensión alimenticia el mismo juez que decretó la pensión..Art.2º inc. 2º de la Ley Abandono de Familia y Pago de Pensiones alimenticias, modificado por la Ley19.741, publicada en el Diario Oficial de 24 de julio de 2001.3. REGLA DE LA EXTENSION EN MATERIA PENAL.-Algunos autores denominan esta materia "la competencia civil del juez del crimen", denominación que, ajuicio de don Mario Mosquera, es equívoca no siendo sino la aplicación de la regla en estudio en materiapenal.En efecto, el juez del crimen en virtud de la regla de la extensión no sólo puede llegar a conocer depretensiones de carácter civil, sino que también de diversas cuestiones de carácter accesorio ocomplementarias a la cuestión penal.En virtud de la regla de la extensión, el juez del crimen puede conocer:a.- Del asunto principal.En primer término, siempre va a conocer de la acción penal destinada a la averiguación de todo hechopunible y a obtener la sanción del delito que resulte probado (Art. 10, inc.1º C.P.P.).Durante la etapa de Sumario, el tribunal deberá investigar los hechos que constituyen la infracción (hechopunible) y determinen las personas o personas responsables de ella y las circunstancias que pueden influiren su calificación y penalidad. (Arts 76, 108 y 109 del C.P.P.).-En el nuevo proceso penal, la investigación le corresponde dirigiría al Ministerio Público, limitándose eljuez de garantía a autorizar la realización de actuaciones que importen una privación, perturbación orestricción a los derechos que la constitución asegura a las personas. El juez de garantía puede de oficio o apetición de parte fijar un plazo para la conclusión de la investigación, y a su termino le correspondepreparar el juicio oral.En la etapa de Plenario, el asunto principal se configurará por la acusación de oficio o autoacusatorio quedebe formular el tribunal señalando en forma especifica el delito y el grado de participación por el cual seacusa al acusado; por la adhesión a la acusación o acusación particular que puede formular el querellante;y por la contestación a la acusación del acusado.En el nuevo proceso penal, la discusión, prueba y fallo se realiza en una audiencia pública, en que rige laoralidad y la inmediación, configurándose el conflicto sobre el cual debe recaer el fallo en la acusación ycontestación de la acusación, cuyos hechos sustentantes deben haber sido acreditados con la pruebarendida en el juicio oral.b.- Los incidentes.En segundo término, al igual que en el procedimiento civil, el juez del crimen conoce de los incidentes quese promuevan dentro del juicio.Lo mismo acontece con el juez de garantía durante la etapa de investigación que dirige el MinisterioPúblico, y con el tribunal de juicio oral con las incidencias que se promuevan durante el curso de éste.


200c.- La acción civil.Igualmente, corresponde conocer al juez del crimen de ciertas acciones civiles emanadas o vinculadas conel delito cometido. Estas acciones (pretensiones) son:c .a) La acción civil restitutoria, esto es, la destinada a obtener la restitución de la cosa que ha sidoobjeto material del delito o su valor. El juez de letras o juez de garantía que conoce del procedimientopenal es el único, exclusiva y excluyentemente competente para conocer de la acción civil restitutoria(Arts.6º. y 10, inc.2º C.P.P.; 59 y 189 N.C.P.P.; y 171 C.O.T.).Respecto de la acción civil que persigue obtener el valor de la cosa objeto del delito, cuando no puederecuperarse la especie o cuerpo cierto, al no existir norma expresa en el C.O.T. ni en el C.P.P., seránindistintamente competentes para conocer de ella tanto el juez civil como el juez del crimen, con lalimitación en el nuevo proceso penal que esa acción solo podrá ser conocida por el juez del crimen si ellases ejercida por la víctima en contra del imputado.( art. 59 inc. 2º NCPP).c .b) La acción civil indemnizatoria, esto es, la que pretende la indemnización de los perjuiciosgenerales o especiales (Arts.10 C.P.P.; 2314 C.C., y 24, 370 y 410 C.P.).En esta situación nos encontramos frente a un caso de competencia preventiva o acumulativa. En efecto,dos son los tribunales potencialmente competentes para conocer de la indemnización de perjuicios, aelección del perjudicado: el juez del crimen que conoce del delito y el juez civil que corresponda, deacuerdo a las reglas generales. Tan pronto como uno de ellos prevenga en el conocimiento del asunto civil,cesa la competencia del otro para conocer de él(arts.6º., inc.2º C. P.P y 167 C.P.C.).En el nuevo proceso penal existe esta competencia acumulativa., sólo si la acción indemnizatoria esejercida por la víctima en contra del imputado.( art. 59 inc. 2º NCPP).Si la acción civil pretende ser ejercida por personas distintas a la víctima, o si pretende ser ejercida por lavíctima pero en contra de personas distintas al imputado como son los terceros civilmente responsables,ella sólo podrá ser ejercida ante el tribunal civil y no dentro del proceso penal. .( art. 59 inc. 3º NCPP y171 inc. 3º del C.O.T. ).Esta dualidad de tribunales importa para los efectos del procedimiento a utilizar, el que es enteramentedistinto en un caso y en otro. En efecto, si el perjudicado acude al juez civil para exigir lasindemnizaciones, el procedimiento que se utilizará será el ordinario de mayor, menor o mínima cuantía,según sea el monto o cantidad solicitada.En cambio, si se sigue la vía criminal, esto es, se solicita el pago de la indemnización de perjuicios ante eljuez del crimen que está conociendo del hecho que los ha originado mediante la interposición de unademanda civil en el Plenario Criminal, el procedimiento a utilizar respecto de la demanda civil deducida seinserta en el plenario criminal, cuya tramitación es bastante breve.Lo mismo sucede con la demanda civil indemnizatoria en el nuevo proceso penal, la que deberá serdeducida en la oportunidad prevista en el artículo 261 ( hasta quince días antes de la audiencia depreparación del juicio oral) y será conocida, probados los hechos y resuelta dentro del juicio oralconjuntamente con la acusación y defensa penal.En el sumario, el sujeto activo de las indemnizaciones se denomina "actor civil", pero este nombre cambiaal de "demandante civil" cuando el procedimiento pasa a la fase de plenario y en él aquél ha deducidodemanda civil, sea en forma independiente, como parte de la acusación particular o como parte de laadhesión a la acusación.


201La demanda civil puede ser deducida en el antiguo proceso penal no sólo contra el acusado, sino quetambién respecto de los terceros civilmente responsables al pago de las indemnizaciones quecorrespondan, en atención a que el autor del delito no es capaz (Art. 172 C.O.T.). Estos terceros respondenpor el hecho ajeno, hecho que se manifiesta a través de un delito o cuasidelito civil (definidosgenéricamente como hechos ilícitos que causan daño).Esta situación que no acontece en el nuevo proceso penal conforme a lo previsto en los artículos art. 59inc. 3º NCPP y 171 inc. 3º del C.O.T., por lo que se ha derogado el artículo 172 del C.O.T., debiendo enestos casos deducirse la acción civil sólo ante el juez civil que fuere competente y conforme alprocedimiento aplicable según las reglas generales.c.c) La acción civil reparatoria, esto es, la que persigue la reparación de los efectos patrimoniales que lasconductas de los procesados por sí mismas hayan causado o que puedan atribuírseles como consecuenciaspróximas o directas, de modo que el fundamento de la respectiva acción civil obligue a juzgar las mismasconductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso penal.En este caso, lo que se persigue es la reparación de un efecto patrimonial causado por la comisión de undelito mediante la declaración de ineficacia de un acto civil en el cual se cometió el delito. Así porejemplo, si mediante un engaño en la suscripción de un contrato alguien llegó a ser considerado dueño deuna cosa, será la nulidad del contrato el medio para obtener su restitución física y jurídica.d.- Las cuestiones prejudiciales civiles.El Art. 173 C.O.T., en su inciso primero, señala que "si en el juicio criminal se suscita cuestión sobre unhecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la ley penal estime para definir el delito que sepersigue, o para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor, el juez del crimen sepronunciará sobre tal hecho".De acuerdo con ese precepto, podemos definir las cuestiones prejudiciales civiles como todos aquelloshechos de carácter civil que el legislador penal ha considerado como uno de los elementos para definir eldelito, para agravar a disminuir la pena o para no considerar culpable al autor."La regla general es que corresponde al juez del crimen (o al juez de garantía en el nuevo procesopenal) conocer de todas las cuestiones prejudiciales civiles que se hagan valer.Sin embargo, y no obstante la amplitud de esta regla general, existen ciertas cuestiones prejudicialesciviles que por su naturaleza e importancia ellas no pueden ser conocidas por el juez del crimen ( o el juezde garantía en el nuevo proceso penal), sino que su conocimiento corresponde en forma exclusiva a losjueces civiles o de tribunales especiales de acuerdo a lo previsto en los arts. 173 incisos 2 y 3 y 174 delC.O.T.- Tales excepciones son:1) Las cuestiones sobre validez de matrimonio;2) Las cuestiones sobre cuentas fiscales;Esta cuestión prejudicial civil es conocida a través del juicio de cuentas por la Contraloría Generalde la República.3) Las cuestiones sobre estado civil cuya resolución deba servir de antecedente necesario para elfallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión de estado civil(Art. 173, inc.3o. C.O.T.);4) La última excepción está contemplada en el Art. 174 C.O.T, referente a los delitos que versensobre el dominio u otro derecho real constituidos sobre inmuebles, la que nos señala al efecto: "Si contra la


202acción penal se opusieren excepciones de carácter civil concernientes al dominio o a otro derecho realsobre inmuebles, podrá suspenderse el juicio criminal, cuando dichas excepciones aparecieren revestidasde fundamento plausible y de su aceptación, por la sentencia que sobre ellas recaiga, hubiere dedesaparecer el delito."La excepción del Art.174 C.O.T., presupone:a.-b.-c.-d.-Que se trate de una excepción de carácter civil concerniente al dominio u otro derecho real;Que recaiga sobre bienes inmuebles;Que aparezca revestida de fundamento plausible; yQue de aceptarse por la sentencia que sobre ella recaiga hubiere de desaparecer el delito.Esta excepción tiene una característica especial, puesto que mientras en las tres primeras el asuntoprejudicial civil necesariamente debe ser conocido por un juez distinto al criminal, en ésta, dichoconocimiento es facultativo ("podrá") y circunstanciado ("fundamento plausible").Típica infracción criminal vinculada a los inmuebles es el delito de usurpación, sancionada en sus distintasfiguras por los Arts.457 a 462 del C.Penal.El que la solicitud debe estar revestida de fundamento plausible significa que se debe acompañar en elescrito en que se hace valer uno o varios antecedentes en los cuales se pueda apreciar prima facie suprocedencia, por ejemplo, copia de la inscripción del usufructo o deltítulo que sirve de antecedente a la inscripción de dominio,Con estos cuatro elementos cumplidos, el juez del crimen entra a resolver si acoge o no la peticiónformulada. He aquí la circunstancialidad y facultatividad que caracteriza a esta excepción.Planteada una cuestión prejudicial civil, si se estima ser ella procedente, el juicio criminal se suspende porla dictación de un sobreseimiento temporal (Art.409, Nº4 del C.P.P. y 252 letra c) del N.C:P:P.) y pasa aconocer de la cuestión planteada el juez civil que corresponda o a Contraloría General de la República si setrata de un juicio de cuentas fiscales; o en caso contrario, la tramitación penal continúa.Estas cuestiones prejudiciales, cuando no son de conocimiento exclusivo de los jueces del crimen sino quede los jueces civiles, suscitan diversos problemas:a) ¿Qué ocurre con el procedimiento penal cuando se promueve una cuestión prejudicialcivil de competencia de un juez distinto del juez del crimen?.El procedimiento penal se suspende. Ello que se materializa con el pronunciamiento por parte del juez delcrimen de la resolución denominada "sobreseimiento temporal". En efecto, el Art.409, Nº4 C.P.P., señalaque esta categoría de resolución se dictará "cuando para el juzgamiento criminal se requiera la resoluciónprevia de una cuestión civil de que deba conocer otro tribunal; y entonces se observará lo prevenido en losartículos 4o. de este Código y 173 del Código Orgánico de Tribunales". El principio se establece para elnuevo sistema procesal penal en el artículo 252 letra c) del N.C.P.P.La paralización temporal del procedimiento penal se mantiene hasta tanto no se resuelva por el juezcompetente la cuestión prejudicial civil promovida.Sin perjuicio de ello, es menester tener presente conforme a lo previsto en el artículo 171 del N.C.P.P. que“Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de


203que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, sesuspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme.“Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias paraconferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprobaren loshechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer.“Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el ministerio público deberá promover lainiciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su prontaconclusión.”Resuelta la cuestión prejudicial por el juez civil o la Contraloría, deben ponerse en conocimiento del juezdel crimen o de garantía los antecedentes.Si en virtud de ellos no desaparece el delito, debe reiniciarse el procedimiento penal.Si en virtud de ellos desaparece el delito, deberá sobreseerse definitivamente la causa, como ocurre porejemplo en el delito de bigamia si el juez civil hubiere determinado que es nulo el primer matrimonio.b) ¿Qué legislación es aplicable en el conocimiento de las cuestiones prejudiciales civiles?.La respuesta a esta interrogante la encontramos en el inciso final del Art. 173 C.O.T., según el cual "entodo caso, la prueba y decisión de las cuestiones civiles que es llamado a juzgar el tribunal que conoce delos juicios criminales, se sujetarán a las disposiciones del derecho civil".6. REGLA DE LA PREVENCION O INEXCUSABILIDAD.1. CONCEPTOEsta regla se encuentra formulada en el Art. 112 del C.O.T. según la cual "siempre que según la leyfueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podráexcusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer delmismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesandesde entonces de ser competentes".Este artículo no es más que una aplicación de uno de los fundamentos o bases del ejercicio de laJurisdicción consagrado en el inciso segundo del art.73 de la C.P.E y en el art.10, inc.2º C.O.T., en cuyavirtud, reclamada la intervención de los tribunales "en forma legal y en negocios de su competencia, nopodrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a sudecisión".2.- ELEMENTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA LA APLICACIÓN DE LA REGLA.Para que opere la regla de la prevención o inexcusabilidad contemplada en el mencionado art.112 delC.O.T. es menester:a.- Que de acuerdo con las reglas de la competencia existieren dos o más tribunales potencialmentecompetentes para el conocimiento del asunto.Esta situación es la que se presenta en todos los casos en que existe competencia acumulativa o preventivapara el conocimiento de un asunto, es decir, cuando hay dos o más tribunales que pueden potencialmenteconocer de un mismo asunto como acontece por ejemplo en las acciones inmuebles, la acción civilindemnizatoria de un delito, la ejecución de las resoluciones judiciales cuando sea necesaria la iniciaciónde un nuevo juicio, etc.


204b.- Que el demandante presente su demanda ante uno de ellos.El demandante puede, en caso que existan dos o más tribunales potencialmente competentes para conocerde un asunto, requerir la intervención de cualquiera de ellos para conocer del asunto, sin que ningunopueda excusarse de conocer del asunto bajo pretexto de existir otros tribunales competentes para ello.Este es el aspecto de la regla que le otorga la denominación de inexcusabilidad.c.- Que uno de los tribunales prevenga en el conocimiento del asunto, instante a partir del cual cesa lacompetencia de los otros tribunales que hubieren sido potencialmente competentes.En este aspecto, se contempla la denominación de esta regla como "de la prevención", puesto que apenascomience a conocer uno de los tribunales competentes (prevenga en el conocimiento), se produceautomáticamente la extinción de la potencial competencia del o de los otros tribunales. Se habla deltribunal que "previno" como aquel que conoce primero.Este efecto esta expresamente contemplado respecto de la competencia acumulativa que se contempla enel nuevo sistema procesal respecto de la acción civil indemnizatoria ejercida por la víctima en contra delimputado en el inciso segundo del artículo 59 del N.C.P..- Prescribe al efecto ese precepto que“Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto delimputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren porobjeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá tambiénejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación lademanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.”Finalmente, respecto de los juicio de alimentos se contempla un caso de competencia preventiva alestablecerse que son competentes para conocer de la demanda de alimentos el juez de letras en lo civildel domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último. Art. 1º Ley Abandono deFamilia y Pago de Pensiones alimenticias y 147 del C.O.T., modificados por la Ley 19.741, publicadaen el Diario Oficial de 24 de julio de 2001.En el caso que la demanda de alimentos sea de competencia del juez de menores, porque los alimentosse deban a menores, al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijosmenores, o a parientes mayores y menores de edad que los reclamaren conjuntamente, se mantiene elprincipio de la competencia acumulativa dado que conocerá de la demanda el juez de letras demenores del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último. Art. 2º LeyAbandono de Familia y Pago de Pensiones alimenticias, modificado por la Ley 19.741, publicada en elDiario Oficial de 24 de julio de 2001.En la actualidad, en virtud del art. 8° numeral 4 de la ley 19968 que crea los Tribunales de Familia,serán estos los competentes para conocer todo lo relacionado con las causas de alimentos7. REGLA DE LA EJECUCION.1.- CONCEPTO.-Señala el Art. 113, inc.1º C.O.T. que "la ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales quelas hubieren pronunciado en primera o en única instancia".Esta regla hace radicar el cumplimiento de las resoluciones en los tribunales que las pronuncian en primerao en única instancia.Este principio de carácter general reconoce tres excepciones:


2051º.- En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de la sentencia definitiva penal y de lasmedidas de seguridad establecidas en la sentencia pronunciada por el tribunal de juicio oral nodebe ser ejecutada ante él, sino que ante el juzgado de garantía que hubiere intervenido en elrespectivo procedimiento penal.En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridadprevistas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido enel respectivo procedimiento penal.( art. 113 inc. 2º del C.O.T.).Nos encontraremos realmente frente a una excepción de la regla general cuando se hubiere resuelto elconflicto penal en el juicio oral, puesto que en tal caso, no obstante que la sentencia definitiva espronunciada por el tribunal de juicio oral en lo penal, la ejecución de la sentencia le corresponderá aljuzgado de garantía.Sin embargo, si la sentencia ha sido pronunciada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado osimplificado no nos encontraremos en tal caso frente a una excepción de la regla general, sino que másbien ante una aplicación de ella.El artículo 466 del NCPP establece que “ durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad, sólopodrán intervenir ante el competente juez de garantía el ministerio público, el imputado y su defensor.El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la pena o medida deseguridad todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria les otorgare”.El referido precepto ratifica la competencia del juez de garantía para conocer de la ejecución de la pena ode la medida de seguridad, pero además excluye de esta parte del procedimiento a los demás intervinientesen el proceso penal, como son el querellante, la víctima y sus respectivos defensores.2º.- En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de la parte civil de la sentencia definitivadictada dentro del proceso penal no debe ser ejecutada ante los tribunales penales, sino que anteel juzgado de letras civil que fuere competente conforme a las reglas generales.De conformidad a lo previsto en el artículo 349 del NCPP, tanto en caso de absolución como en el decondena deberá el tribunal pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente interpuesta.”Por otra parte, el inciso final del artículo 172 del C.O.T. haciendo una clara excepción a la regla generalde la ejecución, nos señala que será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de lassentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, el tribunal civil que fuerecompetente conforme a las reglas generales.En consecuencia, si se hubiere pronunciado una sentencia definitiva penal, acogiéndose la demandacivil deducida por la víctima en contra del imputado, único caso en que ello es posible ante lostribunales del crimen en el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de la sentencia civil no deberáseguirse ante ellos, sino que ante el tribunal civil que fuere competente conforme a las reglas generales.El procedimiento que deberá aplicarse para obtener la ejecución de la sentencia civil se nos señala en elartículo 472 del N.C.P.P. señalándonos que “en el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia,regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código deProcedimiento Civil.”Ello implica que el único procedimiento que cabrá aplicar para la ejecución de esa sentencia quecontempla prestaciones civiles será el juicio ejecutivo, dado que no cabe aplicar el procedimientoincidental que sólo es procedente cuando la ejecución se solicita ante el tribunal que conoció delproceso en única o primera instancia. Debemos acordar que conforme al artículo 233 del C.P.C. el


206procedimiento incidental sólo es aplicable “ cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante eltribunal que la dictó dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si laley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de lapersona en contra de quien se pide.”.3.- Los tribunales que conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión, ejecutarán losfallos que dictaren para la sustanciación de dichos recursos.Es obvio que los tribunales que conocen de los recursos están investidos de la facultad de ejecutar lasresoluciones que pronuncien durante su tramitación. Al efecto, el inciso 2º del Art. 113 C.O.T. señala que" De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos deapelación, casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos quedicten para su sustanciación. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a losfuncionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas paraque sea decretado por el tribunal de primera instancia".Si bien la regla del Art. 113 C.O.T., es plenamente aplicable en lo relativo al cumplimiento de los autos ydecretos, no lo es respecto de otras resoluciones.En efecto, tratándose de las sentencias definitivas o interlocutorias, se puede solicitar su cumplimiento oejecución conforme al procedimiento incidental dentro del año siguiente a la fecha en que se hagaexigible la obligación sólo ante el tribunal que la dictó en única y primera instancia, aplicándose lasnormas contempladas en los Arts.231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.Pero si para perseguir el cumplimiento o ejecución de la sentencia definitiva se quiere iniciar un nuevojuicio para obtener su cumplimiento, el procedimiento que deberá aplicarse será el juicio ejecutivocontemplado en los artículos 434 y siguientes del C.P.C.. En tal caso nos encontramos ante unacompetencia acumulativa o preventiva, puesto que se podrá requerir su cumplimiento a través de esteprocedimiento ante el tribunal que dictó la resolución en única o primera instancia o ante el tribunal quefuere competente conforme a las reglas generales. Esta situación es la que se contempla en el art.114 delC.O.T. al señalarnos que "siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria lainiciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primerodel artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generalesestablecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito".Este artículo 114 C.O.T. es otro ejemplo, quizás uno de los más claros y manifiestos, de competenciaacumulativa o preventiva que consagran nuestros textos positivos cuando se inicia un nuevo juicio parasolicitar la ejecución de la sentencia. En cambio, cuando se solicita el cumplimiento de la sentencia através del procedimiento incidental, es un caso de competencia privativa o exclusiva, puesto que suconocimiento sólo corresponde al tribunal que la pronunció en única o primera instancia.Debemos recordar que, de acuerdo a lo previsto en los dos últimos incisos del art. 76 de la C.P.E., "parahacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determinela ley, los tribunales ordinarios y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartirórdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieran.Los demás tribunales lo harán en la forma que determine la ley.La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar sufundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la decisión que se trata de ejecutar."Esta facultad de imperio que poseen los tribunales para hacer efectivo el cumplimiento por la fuerza de susresoluciones aparece reiterado con rango legal en el artículo 11 del C.O.T.-


207Finalmente, el artículo 240 del C.P.C. establece que " cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultadpara decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado."El que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio amáximo".TITULO III. LAS REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA1.- GENERALIDADES.Determinado que un asunto debe ser conocido por un tribunal ordinario, es menester determinar cual deellos dentro de la escala jerárquica es el competente para conocer de él.Una de las clasificaciones de la competencia que analizamos era la de la competencia absoluta y relativa.Las reglas de la competencia absoluta son las que determinan la jerarquía del tribunal ordinario que serácompetente para el conocimiento de un asunto.Las reglas de la competencia relativa son las que determinan cual tribunal ordinario dentro de unadeterminada jerarquía es el competente para conocer de un asunto.Del estudio particular de estas reglas de la competencia absoluta y relativa nos haremos cargo acontinuación.SECCION 1a : REGLAS DE LA COMPETENCIAABSOLUTA.1.- CONCEPTO.Las reglas de la competencia absoluta son aquellas que determinan la jerarquía del tribunal que escompetente para conocer de un asunto determinado.Ellas se encuentran establecidas en los artículos 115 a 133 del C.O.T.-2.- CARACTERÍSTICAS.Las reglas de la competencia absoluta presentan las siguientes características:a.-Son de orden público.Las reglas de la competencia absoluta son de orden público por cuanto dicen relación con laorganización y funcionamiento de nuestros tribunales.b.-Son irrenunciables.Esta característica de las reglas de la competencia absoluta no es más que una consecuencia de sucarácter de orden público, no pudiendo ellas ser modificadas por la voluntad expresa o tácita de las partes.c.-d.-No procede la prórroga de la competencia.Puede y debe ser declarada de oficio la incompetencia del tribunal.e.- No existe plazo para que las partes aleguen la nulidad del procedimiento por incompetenciaabsoluta del tribunal.


2083. ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA.Los tres elementos de la competencia absoluta en nuestra legislación, que determinan la jerarquíadel tribunal que conocerá de un determinado asunto, son las siguientes:A. La Cuantía;B. La Materia, yC. El Fuero o Persona.En la actualidad, podríamos agregar como otro elemento de la competencia absoluta en materia penal elfactor tiempo.Como sabemos se ha contemplado una entrada gradual de vigencia para el nuevo sistema procesal penal,el cual determina cual es el tribunal competente para conocer de un determinado asunto.En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional delMinisterio Público y en el artículo 484 del Código Procesal Penal, respecto de todos los delitos cometidoscon anterioridad a la fecha de entrada en vigencia en la respectiva Región serán competentes los tribunalesque correspondan por la aplicación de las normas de competencia vigentes a esa fecha y se aplicará elprocedimiento que corresponda contemplado en el Código de Procedimiento Penal o en leyes especiales.En este caso, la investigación no es dirigida por el Ministerio Público y son claramente incompetentes paraconocer de él tanto el juez de garantía como el tribunal de juicio oral en lo penal.En cambio, si el delito se hubiere cometido con posterioridad a la entrada en vigencia del Código ProcesalPenal, la investigación deberá ser dirigida por el Ministerio Público con la participación del juez degarantía que se prevé en la ley, y se aplicará el procedimiento que fuere pertinente de los contemplados enel Nuevo Código Procesal Penal para el desarrollo del proceso penal.Sin embargo, debemos hacer presente que el factor tiempo no tiene injerencia alguna respecto de losdelitos de competencia de los tribunales militares, en atención a que la reforma procesal penal no esaplicable respecto de ellos conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 83 de la ConstituciónPolítica.4. LA CUANTIA.4.A.GENERALIDADES.-Este elemento o factor de la competencia absoluta, que ya había perdido importancia con la supresión delos juzgados de letras de menor cuantía, tanto en el campo civil cuanto en el penal, por lo que hoy comoregla de competencia prácticamente no tiene ningún interés, atendido el hecho de la eliminación por ladictación de la Ley Nº 18.776 de 1989 de los jueces de distrito y de los de subdelegación.Con todo, si bien en la actualidad la importancia de este elemento ha disminuido en lo que respecta a ladeterminación de la competencia, no la ha perdido para los efectos de determinar el procedimientoaplicable.- La cuantía como regla de admisibilidad para la procedencia de determinados recursos semantiene en lo que dice relación con la procedencia de algunos recursos, como el de apelación en materiacivil y el de revisión en materia penal, pero ya no se aplica respecto del recurso de casación en el fondo apartir de la modificación introducida al artículo 767 del C.P.C. por la ley 19.374.4.B.CONCEPTO.El Art. 115 del C.O.T. especifica qué se entiende por cuantía en materia civil y penal. Señala el preceptoque "en los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada.


209En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo".4.C.REGLAS PARA DETERMINAR LA CUANTÍA EN LOS ASUNTOS PENALES."Para determinar la gravedad o levedad en materia criminal, se estará a lo dispuesto en el Código Penal"(Art. 132 C.O.T.).Según el Código Penal los delitos, en cuanto a su gravedad, se clasifican en faltas, simples delitos y encrímenes. Esta clasificación se determina por la pena que el hecho ilícito lleva consigo.Respecto de los crímenes conoce el juez de letras en lo criminal o un tribunal unipersonal de excepción.De los simples delitos, por regla general, conoce el juez de letras.De las faltas, por regla general, conocen los jueces de policía local siempre que sea abogado. Porexcepción, los jueces del crimen de Santiago deben conocer de las faltas sancionadas en los artículos 494,Nos.5, 7, 12, 16, 19, 20 y 21; 495, Nos.3, 15, 21 y 22; 494, Nos.1, 8, 18, 31 y 33; y 497 del Código Penal,que se cometan dentro de las comunas de Santiago, Quinta Normal, Ñuñoa, Providencia, Las Condes y LaReina (Art.45, Nº2, letra e, inc.2º C.O.T.).En el nuevo proceso penal, la cuantía del asunto determina el tribunal competente y el procedimientoaplicable.b.1. FALTAS.De las faltas conocen los juzgados de garantía a través de los siguientes procedimientos:a.- Procedimiento monitorio.Este procedimiento es aplicable sólo tratándose de las faltas que debieren sancionarse sólo con pena demulta. Art. 392 NCPPb.- Procedimiento simplificado.Este procedimiento es aplicable respecto de todas las faltas con excepción de las que debierensancionarse sólo con pena de multas Art. 388 NCPP, y tambien respecto de las faltas que debierensancionarse sólo con pena de multa, se hubiere reclamado de ella por el imputado dentro del plazolegal. Art. 392 inc. final NCPPb.2. CRIMENES Y SIMPLES DELITOS.Los crímenes y simples delitos para los efectos de determinar la forma en que puede ser deducida laacción y el procedimiento aplicable, se clasifican en el nuevo proceso penal en crímenes o simplesdelitos de acción penal pública, de acción penal privada y de acción penal pública previa instanciaparticular.Los crímenes o simples delitos de acción penal privada son aquellos en que la acción penal sólo puedeejercitarse por la víctima (Art. 55 N.C.P.P.) y sólo mediante la interposición de una querella (Art. 400del N.C.P.P.).- El procedimiento que debe aplicarse para la tramitación de los crímenes o simplesdelitos de acción penal privada es el procedimiento de acción penal privada, contemplado en el TítuloII del Libro IV De los Procedimientos Especiales y Ejecución del Código Procesal Penal.


210Los crímenes o simples delitos de acción penal pública son aquellos en que la acción penal debe serejercida de oficio por el Ministerio Público y además por las personas que determine la ley. (Art. 53C.P.P.) La investigación puede iniciarse de oficio por el Ministerio Público, por denuncia o porquerella . ( art 172 NCPP).El tribunal competente y el procedimiento que debe aplicarse para la tramitación de los crímenes osimples delitos de acción penal pública es:a.- El procedimiento abreviado.( art. 406 NCPP)Del procedimiento abreviado conoce el juez de garantía y se aplica si concurren los siguientesrequisitos copulativos:a.1. Se trate de crímenes o simples delitos respecto de los cuales el fiscal no requiriere la imposición deuna pena de muerte o privativa de libertad superior a cinco años de presidio o reclusión menores en sugrado máximoa.2. El imputado, en conocimiento de los hechos de la acusación y de los antecedentes de lainvestigación que la fundaren, debe haber aceptado los hechos y manifestado su conformidad con laaplicación de este procedimiento.b.- El procedimiento simplificado.(art. 388 NCPP).Del procedimiento simplificado conoce el juez de garantía y se aplica respecto de los simples delitosrespecto de los cuales el Ministerio Público requiriere la imposición de una pena que no excediere depresidio o reclusión menores en su grado mínimo y no recibiere aplicación el procedimiento abreviadoc.- El juicio oral.- ( arts. 281 y sgtes).Del juicio oral conoce el tribunal oral en lo penal, luego de concluida la investigación, y constituye elprocedimiento ordinario en el nuevo sistema procesal penal, contemplándose en el Título III del LibroII del Código Procesal PenalAl igual que en el procedimiento civil, el legislador penal regula en el Titulo III del Libro II delN.C.P.P. el Juicio Oral, el que debe aplicarse para la solución de todos los conflictos en caso que no sehaya establecido un procedimiento especial.El Juicio Oral se caracteriza por ser de aplicación general y por tener el carácter de supletorio respectode los otros procedimientos penales, al tenerse que aplicar sus disposiciones a todos las gestiones,trámites y actuaciones de los otros procedimientos que no estén sometidos a una norma especial.- ( Atitulo ejemplar, véase arts 389, 405 y 415 del NCPP).Los crímenes o simples delitos de acción penal pública previa instancia particular son aquellos enque no puede procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito o las demás personasprevistas en la ley hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía. (Art. 55N.C.P.P.). La investigación por el Ministerio Público sólo puede iniciarse por la interposición de unaquerella o de una denuncia presentada por dichas personas; pero una vez deducidas, la acción y elprocedimiento aplicable se rige por las normas de la acción penal pública.¡.4.D. REGLAS PARA DETERMINAR LA CUANTÍA EN LOS ASUNTOS CIVILES.Sin lugar a dudas, era en materia civil en donde mayor aplicación tenía la regla de la cuantía en sede decompetencia. En la actualidad, como se ha venido diciendo, no la tiene y nuestro estudio posteriorúnicamente influirá para los efectos de determinar si el tribunal conocerá en única o en primera instancia,


211la procedencia de algunos recursos y la naturaleza del procedimiento aplicable. La competencia en funciónde la cuantía está entregada exclusivamente a los jueces de letras.Ahora bien, en éstos últimos tribunales la cuantía sólo importa para fijar si el tribunal será competente pararesolver el asunto en única o primera instancia (Art. 45, Nos. 1 y 2 C.O.T.). En efecto, si el asunto es deuna cuantía inferior a 10 U.T.M., conocerá en única instancia. Si es superior a 10 U.T.M., en primerainstancia.Las reglas que se establecen para determinar la cuantía son las siguientes:En primer lugar, para estudiar la cuantía en materia civil, es menester distinguir entre aquellosasuntos susceptibles de apreciación pecuniaria y aquellos que no lo son.4.E. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA EN ASUNTOS NO SUSCEPTIBLES DEAPRECIACIÓN PECUNIARIA.Estos asuntos, por su importancia, siempre han estado entregados al conocimiento del juez deletras. En efecto, los Arts. 130 y 131 C.O.T, por vía meramente ejemplar, señalan qué asuntos no sonsusceptibles de apreciación pecuniaria.Señala el primero de los preceptos citados que "para el efecto de determinar la competencia se reputaránde mayor cuantía los negocios que versen sobre materias que no estén sujetas a una determinadaapreciación pecuniaria. Tales son, por ejemplo:1º Las cuestiones relativas al estado civil de las personas;2º Las relativas a la separación de bienes entre marido y mujer, o a la crianza y cuidado de los hijos;3º Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia,o sobre apertura o protocolización de un testamento y demás relacionadas con la apertura de la sucesión, y4º Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administración de estos funcionarios, asu responsabilidad, a sus excusas y a su remoción".Prescribe el Art. 131 C.O.T. que "se reputarán también, en todo caso, como materias de mayor cuantía,para el efecto de determinar la competencia del juez, las que en seguida se indican:1º El derecho al goce de los créditos de un capital acensuado, y2º Todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores" (Art. 143C.O.T.).En general, se puede afirmar que los asuntos reputados como de mayor cuantía son materias vinculadas alDerecho de Familia y a cuestiones en que las sumas de dinero involucradas no se pueden cuantificar confacilidad.4.REGLAS PARA DETERMINAR LA CUANTÍA EN ASUNTOS SUSCEPTIBLES DEAPRECIACIÓN PECUNIARIA.A este tipo de asuntos se refieren los Arts. 116 y siguientes C.O.T., preceptos que establecen reglasgenerales para determinar la cuantía del juicio.


212En primer término, comienza el legislador por distinguir si el demandante acompaña o no documentos enque apoye su pretensión.Si el demandante acompaña esos documentos se aplica el Art. 116, precepto que señala que si "en ellosapareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará para determinar la competencia a lo queconste de dichos documentos".Para determinar la cuantía de las obligaciones en moneda extranjera, podrá acompañar el actor, al tiempode presentar la demanda, un certificado expedido por un banco, que exprese en moneda nacional laequivalencia de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no podrá ser anterior en más de 10días (Art.21 Ley Nº18.010) a la fecha de presentación de la demanda.Si el demandante no acompaña documentos que sirvan de apoyo a su pretensión es menester efectuaruna nueva distinción según si la acción o pretensión emana de un derecho real o de un derecho personal.a) Acción personal.-Señala el Art. 117 C.O.T. que "si el demandante no acompañare documentos o si de ellos no apareciereesclarecido el valor de la cosa, y la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la materiapor la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita".b) Acción real.- Si la acción (pretensión) es real, entran a jugar una serie de reglas para determinar lacuantía:1. Señala el Art. 118, inc.1º C.O.T. que "si la acción entablada fuere real y el valor de la cosa no aparecieredeterminado del modo que se indica en el artículo 116, se estará a la apreciación que las partes hicierende común acuerdo".En el inciso segundo se establece una presunción de derecho de que existe acuerdo entre las partes,presunción que constituye una verdadera "prórroga de la competencia absoluta" en función de la cuantía.Esta "prórroga" se produce cuando las partes efectúan cualquiera gestión que no sea reclamar de laincompetencia por concepto de la cuantía.Señala el inciso citado que "por el simple hecho de haber comparecido ante el juez para cualquierdiligencia o trámite del juicio todas las partes juntas o cada una de ellas separadamente, sin que ningunahaya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, se presume de derecho elacuerdo de que habla el inciso anterior y se establece la competencia del juez para seguir conociendo dellitigio que ante él se hubiere entablado".2. Si no existe acuerdo entre las partes, el juez debe determinar la cuantía por medio de la evaluaciónefectuada por peritos.El Art. 119 C.O.T. señala que "si el valor de la cosa demandada por acción real no fuere determinado delmodo que se indica en el artículo anterior, el juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombrará unperito para que evalúe la cosa y se reputará por verdadero valor de ella, para el efecto de determinar lacuantía del juicio, el que dicho perito fijare".El informe del perito es obligatorio en cuanto a sus conclusiones, tanto para el juez como para las partes.Esta circunstancia diferencia el peritaje en estudio del informe de peritos -medio de prueba, ya que esteúltimo es apreciado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica (art. 425 del C.P.C.). Además, paralos efectos de determinar la cuantía corresponde al juez la designación del perito; en cambio, tratándosedel informe pericial como medio de prueba, corresponde a las partes designar los peritos, y sólo ante eldesacuerdo de las partes, debe el tribunal efectuarla designación. (Art. 414 del C.P.C.)


213Finalmente, previene el Art. 120 C.O.T. que "cualquiera de las partes puede, en los casos en que elvalor de la cosa disputada no aparezca esclarecido por los medios indicados en este Código, hacer lasgestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes de que se pronuncie sentencia.Puede también el tribunal dictar de oficio las medidas y órdenes convenientes para el mismo efecto".Esta facultad, según veremos, debe ejercerse en primera instancia y antes de que el tribunal cite a las partesa oír sentencia.Las reglas precedentes pueden resumirse en el siguiente esquema:1. Asunto avaluable pecuniariamente.a) Actor acompaña documentos en que basa su demanda:Se está al valor que en ellos se expresa (Art. 116).b) Actor no acompaña documentos con su demanda:i. si es acción personal, se está a lo que exprese el demandante (Art. 117).ii.si es acción real, se está:a) al acuerdo de las partes, presumiéndose de derecho que lo hay cuando no se alegala incompetencia del tribunal en razón de la cuantía (Art. 118).b) a falta de acuerdo, se estará a la evaluación de la cosa disputada que efectúe unperito (Art. 119).Si el valor de la cosa disputada no se puede determinar de acuerdo a las reglas precedentes,las partes pueden hacer las gestiones para fijar la cuantía antes de que se dicte sentencia.El Tribunal puede dictar medidas de oficio para idéntico objetivo (Art. 120).2. Asunto no avaluable pecuniariamente.Se reputa siempre de mayor cuantía (Arts. 130 y 131).4.G.MOMENTO EN QUE SE DETERMINA LA CUANTÍA.-Ya hemos visto que una vez que la cuantía es fijada no puede ser alterada. Pero, ¿en qué momento oinstante procesal debe determinarse la cuantía del asunto?.De lo señalado en los Arts.116 y siguientes C.O.T. se desprende que la cuantía debe tomarse enconsideración cuando se presenta la demanda. Esto para los efectos de calificar el procedimiento aplicabley, antes de la Ley Nº18.776, para la competencia de los tribunales. Con la demanda, según veremos, lacuantía comienza a fijarse.La verdad sea dicha, para determinar el momento en que se fija la cuantía han de tomarse en consideraciónlas reglas de determinación de la misma. Si se deduce una pretensión real y se acompañan documentosjustificativos del derecho que se invoca, evidentemente que desde ese momento la cuantía quedará fijada.En consecuencia, podría afirmarse que, por regla general, la cuantía queda fijada con la presentación de lademanda.


214La cuantía de la materia está configurada por todos los elementos que se contienen en la demanda, cuandoes asunto susceptible de apreciación pecuniaria: capital, intereses, cláusulas penales, reajustes, etc.Una vez que la cuantía queda determinada, no puede ser alterada por causa sobreviniente. Es lo quedenominamos "la inmutabilidad de la cuantía".Prescribe al efecto el Art. 128 C.O.T. que "si el valor de la cosa disputada se aumentare o disminuyeredurante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo ala ley".Por su parte, el Art. 129 C.O.T. ratifica la regla de la inmutabilidad de la cuantía fijada al expresar que"tampoco sufrirá la determinación alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses o frutosdevengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por costas o daños causados durante eljuicio.Pero los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda se agregarán al capital demandado, y setomarán en cuenta para determinar la cuantía de la materia".Todo lo que se devengue antes de la presentación de la demanda altera la cuantía, no así lo que sedevengue con posterioridadEn el Art. 120 C.O.T. se autoriza a determinar la cuantía, de oficio o a petición de parte, y en cualquierestado del juicio, pero antes que se pronuncie sentencia. Esta disposición, aisladamente considerada podíaconducir a incurrir en un grave error con nefastas consecuencias vinculadas para la determinación de laprocedencia del recurso de casación en el fondo, puesto que el artículo 767 exigía una fijación especialpara ese efecto. En la actualidad, el elemento cuantía carece de toda trascendencia para los efectos delrecurso de casación en el fondo, dado que la ley 19.374 modificó el Art. 767 C.P.C. eliminando esteelemento como requisito de procedencia.Si la tramitación del juicio admite la reconvención, la fijación de la cuantía no puede efectuarse con la solademanda, para lo cual deben sumarse las cantidades indicadas en ambos escritos. Mas, esta fijación no esimportante para los efectos de la cuantía como regla de la competencia, sino que para los de la cuantíacomo requisito de procedencia de recursos.Existen procedimientos en los que la cuantía necesariamente se determina en función de lo que se exponeen la demanda y donde no existe la posibilidad de reconvenir. Es lo que sucede con el procedimientoejecutivo por obligación de dar, donde en la demanda necesariamente se debe indicar la especie o cuerpocierto que se debe o la cantidad a la que asciende la deuda (liquidez de obligación) (Art. 438 C.P.C.).4.G-REGLAS ESPECIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA.Entre los artículos 121 a 127 C.O.T., el legislador procesal orgánico contempló una serie de reglasespeciales en que el elemento cuantía es fijado por la ley, a fin de evitar dificultades:a) Pluralidad de acciones.- Señala el Art. 121 C.O.T.: "Si en una misma demanda se entablaren a la vezvarias acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme a lo prevenido en el Código deProcedimiento, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las accionesentabladas".Esta disposición guarda relación con lo dispuesto en el Art. 17 C.P.C., donde se autoriza la interposiciónde dos o más "acciones" en una misma demanda, con tal que no sean incompatibles (inc 1º) o, cuando loson, una en subsidio de otra (inc.2º).


215b) Pluralidad de demandados.- El Art. 122 C.O.T. se refiere a este punto en los siguientes términos: "Sifueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinarála cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de losdemandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte que lecorrespondiere".El artículo transcrito guarda relación con el Art. 18 C.P.C., precepto que autoriza la intervención de unapluralidad de sujetos pasivos y, en general, la intervención de muchos contra muchos.c) Caso de la reconvención.- Para estos efectos, el Art. 124 C.O.T. señala que deben considerarseaisladamente los montos de la reconvención y los de la demanda: "Si el demandado al contestar lademanda entablare reconvención contra el demandante, la cuantía de la materia se determinará por elmonto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas; pero para estimar la competenciase considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que sonmateria de la demanda.No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella,estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aúncuando por su cuantía la reconvención debiera ventilarse ante un juez inferior".Este precepto guarda relación con los Arts.314 y 315 C.P.C., disposiciones que regulan la oportunidad enque debe ser entablada, los requisitos de la solicitud y una regla de competencia para el tribunal queconoce de la demanda, respectivamente.Para la procedencia de recursos, la cuantía de la materia se determina sumando las cantidades expresadasen la demanda y en la reconvención.d) Terminación del arrendamiento.- De acuerdo a lo establecido en el Art. 125 C.O.T debemosdistinguir:d.a) En los juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada el valor de lo disputado sedeterminará por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago. Si las partes en elcontrato de arrendamiento establecen dicho período de pago se estará a ello. Así por ejemplo, si se arriendaun inmueble urbano con una renta de $ 1.000.000 pagadera anualmente y se demanda el desahucio o larestitución, la cuantía ascenderá a $1.000.000.Si las partes no han estipulado el período de pago de la renta en el contrato de arrendamiento sino que soloel monto de ella en $100.000, se deberá aplicar lo establecido en el artículo 1944 del C. Civil, según el cual"el pago del precio o renta se hará en los períodos estipulados, conforme a la costumbre del país, y nohabiendo estipulación ni costumbres según las reglas que siguen: La renta de los predios urbanos se pagarápor meses , la de los predios rústicos por años."d.b) En los juicios de reconvenciones de pago, el valor de lo disputado se determinará por el monto delas rentas insolutas".e) Saldos insoluto.- Agrega el Art. 126 C.O.T. que "si lo que se demanda fuere el resto insoluto de unacantidad mayor que hubiere sido antes pagada en parte, se atenderá, para determinar la cuantía de lamateria, únicamente al valor del resto insoluto".f) Pensiones futuras.- Finalmente, previene el Art. 127 C.O.T que "si se trata del derecho a pensionesfuturas que no abracen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a queascendieren dichas pensiones en un año. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todasellas.


216Pero si se tratare del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, ladeterminación se hará por el monto a que todas ellas ascendieren".4.H.OTROS FINES DE LA CUANTÍA.Nuestro legislador procesal no sólo ha utilizado el factor cuantía para la determinación de la competenciaabsoluta de un tribunal, la que, como hemos visto, en la práctica ya no recibe ninguna aplicación, sino que,además, lo ha hecho en las siguientes materias, donde está plenamente vigente:a) La cuantía de un asunto importa para los efectos de establecer la utilización de un procedimientodeterminado. Así, por lo demás, se colige de lo prescrito en los Arts. 698 y 703 C.P.C.En virtud de los preceptos citados se puede afirmar que existen tres procedimientos ordinarios: el demayor, menor y mínima cuantía.Los asuntos cuya cuantía sea superior a 500 U.T.M, se tramitan de acuerdo al procedimiento ordinario delLibro II del Código de Procedimiento Civil;Los asuntos cuya cuantía sea superior a 10 U.T.M. pero inferior a 500 UTM, se tramitan de acuerdo a lasnormas del juicio ordinario de menor cuantía.Los asuntos cuya cuantía sea inferior a $ 10 UTM0, se tramitan de acuerdo al procedimiento de mínimacuantía.Pese a que en la actualidad no existen los juzgados de letras de menor cuantía y los de distrito ysubdelegación, lo cierto es que los procedimientos ordinarios que regulan los párrafos 1º y 2º, del TítuloXIV del Libro III del Código de Procedimiento Civil se encuentran plenamente vigentes, puesto que sehan mantenido las razones y motivos que originaron su establecimiento.b) La cuantía importa en los negocios civiles y comerciales para los efectos de determinar si eltribunal que conoce de ellos lo hará en primera o en única instancia (Art.45 C.O.T.)4.I.LA CUANTÍA EN ASUNTOS PACTADOS EN MONEDA EXTRANJERA.-A las obligaciones en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera se refieren el Título II de laLey Nº18.010 sobre operaciones de crédito de dinero y el Art. 116, inc.2º C.O.T.De acuerdo al Art.20, inc.1º de la Ley Nº18.010, "las obligaciones expresadas en moneda extranjera seránsolucionadas por su equivalente en moneda chilena según el tipo de cambio vendedor del día del pago".En la determinación de la cuantía, el legislador ha autorizado, como medio de prueba, la utilización de uncertificado emitido por una entidad bancaria: "Para determinar la cuantía de las obligaciones en monedaextranjera, podrá acompañar el actor, al tiempo de presentar la demanda, un certificado expedido por unbanco, que exprese en moneda nacional la equivalencia en moneda extranjera demandada. Dichocertificado no podrá ser anterior en más de 15 días a la fecha de la presentación de la demanda" (Art. 116,inc.2º C.O.T.).Por su parte, indica el Art.21 de la Ley Nº18.010, que, por ser especial y posterior, prima sobre lanormativa del Código Orgánico de Tribunales, que en "los juicios en que se persiga el cumplimiento dealguna de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, basta un certificado otorgado por un Banco dela plaza, referido al día de la presentación de la demanda o a cualquiera de los diez días precedentes, paralos efectos de lo dispuesto por los artículos 116 y 120 del Código Orgánico de Tribunales".


217Regla similar, en cuanto al establecimiento de la cuantía, rige en materia de obligaciones pactadas ypagaderas en moneda extranjera.5.- LA MATERIA.5.1. CONCEPTO Y ACTUAL IMPORTANCIA.-La materia es la naturaleza del asunto controvertido.En la actualidad, pese a que ha ido perdido importancia, en la legislación chilena el factor materia juegadoblemente.En efecto, por una parte, es utilizada para el establecimiento de los tribunales especiales, ya que éstos hansido creados en razón, precisamente, de este factor (cuentas fiscales, laborales, de menores, militares, etc.),en no pocas oportunidades acompañados del factor persona.El Art.6º. C.O.T., sea de manera directa o de forma mediata, establece cuáles son los distintos tribunalesque integran el Poder Judicial, dividiéndolos en tribunales ordinarios y especiales, solamente en funcióndel elemento materia, sea en forma exclusiva o en relación con el elemento persona.Dispone al efecto el Art.6º., inc.3o. C.O.T. que "forman parte del Poder Judicial, como tribunalesespeciales, los Juzgados de Letras de Menores, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militaresen tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposicionesorgánicas constitucionales contenidas en la ley Nº16.618, en el Código del Trabajo, y en el Código deJusticia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de esteCódigo sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él".Existen otros tribunales en que también se atiende exclusivamente a la naturaleza del asunto para losefectos de otorgarles competencia. Ello ocurre, por ejemplo, en las causas sobre cuentas cuyoconocimiento corresponda a la Contraloría General de la República; en las causas cuyo conocimientocorresponda a los Alcaldes y a los Jueces de Policía Local en los Juzgados de Policía Local (Arts.12 ysiguientes Ley 15.231); y en los demás asuntos judiciales del orden temporal que leyes particularesentreguen al conocimiento de tribunales especiales.Lo mismo puede afirmarse de asuntos tan importantes como las causas aduaneras y las tributarias, dondela materia sobre la que versan es esencial para señalar que son competentes los Administradores deAduanas, el Director Nacional de Aduanas, la Junta General de Aduanas, los Directores Regionales delServicio de Impuestos Internos, el Tribunal Especial de Alzada para asuntos relativos a avalúos, etc.En materia de acusación constitucional, en que toca conocer al Senado como jurado (Arts.53, Nº1 C.Pol. y47 a 52 Ley 18.918), el elemento materia se encuentra mezclado con un marcado ingrediente personal.En segundo lugar, la materia juega a través de lo que se denomina propiamente "elemento de lacompetencia absoluta" (fuero real), para la determinación de la jerarquía de un tribunal. En este carácter, lamateria -elemento de competencia- ha tendido a arrastrar siempre asuntos de una cuantía inferior altribunal superior jerárquico.Por la materia, se tiende a elevar la jerarquía del tribunal. En la actualidad, esta finalidad sólo se cumpleparcialmente, según veremos.5.2. LA MATERIA COMO FACTOR DE COMPETENCIA.-Hemos visto con anterioridad que en ciertos casos, cuando no existe la posibilidad de cuantificarpecuniariamente un determinado asunto, éste se reputa, por el solo ministerio de la ley, como de mayor


218cuantía. Es lo que ocurre con las hipótesis contempladas en los Arts.130 y 131 C.O.T., referentes,fundamentalmente, como afirmáramos, al Derecho de Familia.Estos dos preceptos juegan tanto para asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria (Art. 130 C.O.T.),como para aquellos que por su naturaleza corresponden al conocimiento de un tribunal superior (Art. 131C.O.T.).Antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.776, de 18 de enero de 1989, los jueces de letras sedividían en jueces de letras de simple departamento, jueces de letras de capital de provincia y jueces deletras de asiento de Corte de Apelaciones.En la actualidad, los jueces de letras también se estructuran en forma jerárquica, pero adecuándose ella a laregionalización del país, pudiéndose acuerdo con esa nueva organización administrativa interna del Estadodistinguir: jueces de letras de comuna o agrupación de comunas; jueces de letras de capital de provincia; yjueces de letras de comunas asiento de Corte de Apelaciones. En esta estructura, el factor materia, enconjunto con el factor fuero o persona, juega a través de la sustracción del conocimiento de un asuntocorrespondiente a un tribunal y su radicación en otro de mayor jerarquía.Es necesario hacer notar que el elemento materia también juega respecto de los juzgados de letras que notienen competencia común. En efecto, tanto en las comunas de la provincia de Santiago y Chacabuco,como en algunos tribunales que dependen de las Cortes de Apelaciones de San Miguel, Concepción,Temuco y Valparaíso, existen tribunales que conocen únicamente de asuntos criminales y otros de asuntosciviles, sin perjuicio de la existencia de juzgados especiales como los de Menores, del Trabajo, PolicíaLocal, etc.Dando un breve vistazo al C.O.T. nos encontramos con que el factor materia se encuentra en las siguientesreglas de competencia:a) El Art.48 C.O.T..- Los juicios de hacienda, esto es, aquellos en que tiene interés el Fisco y cuyoconocimiento se encuentra entregado a los tribunales ordinarios (Art 748 del C.P.C.), presentan ciertaspeculiaridades que se orientan a obtener el inmediato beneficio de la defensa Fiscal, como por ejemplo, laconsulta de la sentencia que es contraria al interés fiscal y que no son apeladas, etc.El primero de los beneficios orgánicos con que cuenta el Fisco es la determinación de la jerarquía deltribunal que conoce de ese asunto. Es así como el Art.48 C.O.T. expresa: "Los jueces de letras de comunasasiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía.No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podráéste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea lanaturaleza de la acción deducida.Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés".b) El Art.45, Nº2 letra c) C.O.T., entrega a los jueces de letras el conocimiento exclusivo en primerainstancia de los asuntos judiciales no contenciosos, salvo en lo que respecta a la designación de loscuradores ad litem, donde es competente el tribunal que "conoce en el pleito" (Art. 494, inc. 2º C.C.).c) El Art.50, Nº1 C.O.T. entrega al conocimiento de un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva,según el turno que ella fije, los asuntos seguidos por delitos contra la seguridad del Estado (LeyNº12.927), por los delitos de los Títulos II y VI, párrafo 1º del Libro II del Código Penal, y por los delitosde los Títulos IV y V, párrafo I, del Código de Justicia Militar, cuando dichos delitos son cometidosexclusivamente por civiles.


219Es de notar que este precepto, según veremos con posterioridad, es el único que hace jugar el factormateria en los asuntos penales. Este precepto se encuentra derogado en el nuevo sistema procesal penal,por cuanto la investigación de todos los procesos penales, excluidos solo los penales militares, lecorresponde efectuarla al Ministerio Público.d) El Art.50, Nº4 C.O.T. entrega al conocimiento de los ministros de las Cortes de Apelaciones los asuntosen que se pretende hacer efectiva la responsabilidad ministerial de los jueces de letras;e) El Art.51, Nº1 C.O.T. radica en el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago el conocimiento delas causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema;f) El Art. 53, Nº 1 C.O.T. radica en el Presidente de la Corte Suprema el conocimiento en primerainstancia de las causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones;g) El Art.52, Nº1 C.O.T. entrega a un ministro de la Corte Suprema el conocimiento en primera instanciade las causas a que se refiere el artículo 23 de la Ley Nº12.033, esto es, de las cuestiones o juicios entre laCorporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile y las empresas adheridas o que en el futuro seadhieran, o que se retiren de la misma; y al pleno de la Corte Suprema el conocimiento en segundainstancia de los mismos asuntos;h) El art.52 No2 del C.O.T. entrega a un Ministro de la Corte Suprema el conocimiento en primerainstancia de los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar lasrelaciones internacionales de la república con otro estado.Este caso de competencia en razón de la materia fue agregado por la Ley 19.047, publicada en el D. Of.de 14 de Febrero de 1991.Por Auto Acordado de 3 de octubre de 1991 de la Excma Corte Suprema, publicado en el Diario Oficial de5 de Octubre de 1991,se estableció que corresponderá a una Sala de la Corte Suprema ,designada por elPresidente del tribunal, el conocimiento de los recursos que se interpongan contra las resoluciones que sedicten por un Ministro de la Corte Suprema conociendo de esos procesos.Este es el único caso en el cual se mantiene vigente en el nuevo sistema procesal penal un precepto queotorga competencia penal a un tribunal unipersonal de excepción.i) El Art.53, Nº3 C.O.T. entrega al conocimiento del Presidente de la Corte Suprema "las causas depresas, de extradición pasiva y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional". Enel nuevo sistema procesal penal la extradición pasiva es conocida por un Ministro de la Corte Suprema enprimera instancia.j) El Art.227 C.O.T. entrega exclusivamente a los tribunales arbitrales el conocimiento y fallo elconocimiento de determinados asuntos.6.- EL FUERO O PERSONA6.1. CONCEPTO.-Se puede afirmar que el fuero es aquel elemento de la competencia absoluta que modifica la determinaciónprevia de la jerarquía de un tribunal en razón de la cuantía y materia para conocer de un asunto por existirla intervención de una persona constituida en dignidad.Este factor mantiene toda su vigencia como elemento alterador de la competencia de un tribunal.


220El fuero, contrariamente a lo que se pudiera pensar, no es un beneficio para la persona que lo goza, sinoque es una garantía para la persona que no cuenta con él. De esta manera, abstractamente considerada, semantiene una relativa igualdad ante la ley.El legislador piensa que a una mayor jerarquía del tribunal que conoce del asunto mayor es laindependencia del tribunal para su resolución, de allí que la elevación de la jerarquía del tribunal en virtudde este elemento protege a aquella persona no constituida en dignidad.6.2. CLASIFICACION DEL FUERO.El factor fuero recibe una clasificación entre fuero mayor y fuero menor.Por el fuero mayor, se eleva el conocimiento de un asunto que, en principio, estaba entregado a un juez deletras al de un tribunal unipersonal de excepción.Al fuero mayor se refiere el Art. 50, Nº 2 C.O.T. en los siguientes términos: "Un ministro de la Corte deApelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientesasuntos:2º De las causas civiles y de las criminales por crímenes o simples delitos en que sean parte o tenganinterés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, losIntendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y MinistrosDiplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos,los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.La circunstancia de ser accionista de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no seconsiderará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca enprimera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento alas reglas generales".En el nuevo sistema procesal penal no se contempla la existencia del fuero mayor respecto de las causaspenales, debiendo su investigación ser efectuada por parte del Ministerio Público, actuando el juzgado degarantía y el tribunal oral en lo penal de acuerdo con las reglas generales..Por el fuero menor, determinadas personas, por el hecho de desempeñar una función pública, hacenradicar el conocimiento de un asunto en los jueces de letras, pero sólo en asuntos civiles o de comercio.Señala, al efecto, el Art. 45, Nº 2 letra g) C.O.T. que los jueces de letras conocerán en primera instancia"de las causas civiles o de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del Nº 1de este artículo (10 Unidades Tributarias Mensuales), en que sean parte o tengan interés los Comandantesen Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministrosde la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados,los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, los cónsules o vicecónsules de las naciones extranjerasreconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de losestablecimientos públicos de beneficencia".También existe aplicación de esta categoría de fuero en el Art. 46 C.O.T., según tendremos oportunidad deapreciar a continuación.6.3. EL FUERO DE LOS JUECES.-En esta materia, sobre todo a partir de la entrada en vigencia de la actual Constitución, es preciso tomar enconsideración que lo que comúnmente se denomina "fuero orgánico", el que está complementado con unagarantía que no dice relación directa con la competencia. Nos referimos a la inviolabilidad.


221De acuerdo al Art. 81 C.Pol., "los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales y losjueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunalcompetente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente adisposición del tribunal que debe conocer del asunto conforme a la ley".Los jueces están al margen de toda privación de libertad que no sea el caso indicado en el preceptoconstitucional transcrito.Por nuestra parte, entendemos por "fuero de los jueces", la alteración establecida por la ley en la jerarquíade los tribunales que van a conocer de asuntos civiles o penales en el que sea parte o tenga interés un juez,ministro o fiscal del Poder Judicial. Estas normas son equiparables a las del fuero, pero son única yexclusivamente aplicables a esos miembros del orden judicial.El fuero de los jueces tiene idéntico fundamento que el fuero común, ya que son medidas protectoras de lapersona que litiga con el juez. Recordemos, una vez más, que el fuero no es un derecho del aforado, sinoque una garantía para el que carece de él.A esta especial modalidad del fuero se refieren los siguientes preceptos orgánicos:a) El Art. 45, Nº2, letra g) C.O.T. establece la competencia en primera instancia de un juez deletras en el conocimiento de las causas civiles y de comercio, cualquiera que sea su cuantía, en que seanparte o tengan interés los jueces letrados.b) El Art. 46 C.O.T., de acuerdo a su nueva redacción, establece que "los jueces de letras decomunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas criminales en que sea parte o tengainterés un juez de letras de una comuna o agrupación de comunas de la jurisdicción de esa misma Corte deApelaciones". En el nuevo sistema procesal penal no se contempla la existencia de esta norma de lascausas penales, debiendo su investigación ser efectuada por parte del Ministerio Público.c) El Art. 50, Nº 3 C.O.T. otorga competencia en primera instancia a los ministros de Corte deApelaciones para que conozcan de las causas por delitos comunes en que sean parte o tengan interés losmiembros de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones, los fiscales de estos tribunales y losjueces letrados de las comunas asiento de las Cortes de Apelaciones; En el nuevo sistema procesal penalno se contempla la existencia de esta norma, debiendo su investigación ser efectuada por parte delMinisterio Público.d) El Art. 51, Nº 2 C.O.T. radica en el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago elconocimiento de las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra uno o más de los miembros dela Corte Suprema o contra su fiscal para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en eldesempeño de sus funciones; En el nuevo sistema procesal penal no se contempla la existencia de estanorma, debiendo su investigación ser efectuada por parte del Ministerio Público. ye) El Art. 53, Nº 2, C.O.T., que radica en el Presidente de la Corte Suprema el conocimientoen primera instancia de los asuntos indicados en la letra d) precedente, en que participen los ministros delas Cortes de Apelaciones o los fiscales de estos tribunales colegiados. En el nuevo sistema procesal penalno se contempla la existencia de esta norma, debiendo su investigación ser efectuada por parte delMinisterio Público.6.4. MATERIAS EN QUE NO OPERA EL FUERO.-Nuestro legislador ha señalado en el art.133 del C.O.T. algunos casos en que por la naturaleza del asunto odel procedimiento empleado, el factor fuero no es tomado en consideración, siendo ellos los siguientes:1) los juicios posesorios;


2222) los juicios sumarios y los procedimientos que deban tramitarse breve y sumariamente;3) los juicios de minas;4) los juicios sobre distribución de aguas;5) los procedimientos de partición de bienes;6) los procedimientos seguidos por faltas o contravenciones;7) Tampoco se tomará en cuenta el (fuero) que tengan los acreedores en el juicio de quiebras ni elde los interesados en los asuntos no contenciosos" (Art. 133, inc.2º C.O.T.).8) los demás que determinen las leyes.SECCION 2a: REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA.1. CONCEPTO.-Las reglas de competencia relativa persiguen establecer, dentro de la jerarquía ya determinada por lasreglas de competencia absoluta, el tribunal específico dentro de esa jerarquía que va a conocer del asunto.Así, por lo demás, se desprende del encabezado del párrafo 4º del Título VII C.O.T., al señalar que serefiere a "las reglas que determinan la competencia en materias civiles entre tribunales de igual jerarquía"y del encabezado del párrafo 6º del mismo Título, relativo a las "reglas que determinan la competencia enmaterias criminales entre tribunales de igual jerarquía".Como premisa básica, es menester señalar que estas reglas tienen el carácter de instituciones de ordenprivado, siendo, por tanto, plenamente renunciables, pero sólo respecto de los asuntos contenciosos civiles.Tanto en materia civil no contenciosa (Art. 182 C.O.T., interpretado a contrario sensu), como en materiapenal (Art. 9º C.P.P.), las reglas de competencia relativa son de orden público, irrenunciables y no admitenla prórroga de la competencia.Las reglas de competencia relativa se vinculan directa y exclusivamente con el elemento territorio. Este, ajuicio de don Mario Mosquera, no se traduce en un concepto meramente geográfico, sino que comprendecualquier aspecto que la ley tome en consideración para la determinación precisa del tribunal que tendrácompetencia para conocer de un asunto.De acuerdo con ello, el territorio para los efectos de determinar la competencia relativa, no es más que losdiversos factores que considera el legislador para determinar el juez del lugar de una determinada jerarquíaque debe conocer de un asunto.El territorio como lugar físico resulta ser una consecuencia y no el elemento determinante de lacompetencia relativa.2. ADECUACIÓN A LA REGIONALIZACIÓN.-Los Decretos-Leyes Nºs 573 y 575 modificaron substancialmente la división política y administrativa denuestro país.En efecto, en la actualidad el territorio nacional se divide en comunas, provincias y Regiones. A la cabezade las primeras se encuentran los Alcaldes; de las segundas, los Gobernadores, y, finalmente, de lasúltimas, los Intendentes.


223Por expresa disposición del artículo 1º transitorio del D.L. Nº573, el proceso de regionalización tendría uncarácter gradual, de manera que, mientras no se hubieran dictado las leyes previstas en ese Estatuto,continuaría vigente, en cuanto no hubieran sido modificadas específicamente, la división territorial del paísvigente a esa fecha, sus sistemas de Gobierno y Administración interiores y la organización y competenciaterritorial de los tribunales de justicia.Nuestros Códigos (Civil, de Procedimiento Civil, de Procedimiento Penal, Orgánico de Tribunales y deMinería), utilizaban la antigua división administrativa de la Ley de Organización y Administración interiordel Estado, siendo la unidad administrativa básica el departamento y, en algunos casos, lassubdelegaciones y los distritos.La Ley Nº 18.776, de 18 de enero de 1989, vino a regularizar la situación transitoria antes indicada yadecuó a la Regionalización la organización interna del Poder Judicial. El Art. 1º de la citada ley señalaque "las normas sobre regionalización del país serán aplicables al Poder Judicial en conformidad a lodispuesto en la presente ley".En la actualidad, la unidad administrativa básica no es el departamento, sino la comuna. En efecto, deacuerdo al Art. 27 C.O.T., introducido por la Ley Nº 18.969 de 10 de marzo de 1990, "sin perjuicio de loque se previene en los artículos 28 al 40, en cada comuna habrá, a lo menos, un juzgado de letras.Los nuevos juzgados que se instalen tendrán como territorio jurisdiccional la respectiva comuna y, enconsecuencia, dejarán de ser competentes en esos territorios los juzgados que anteriormente teníanjurisdicción sobre dichas comunas".Sin embargo, de acuerdo al Art. 1º, inc. 3º transitorio de la aludida ley, mientras no se instalen esosjuzgados, mantendrán su competencia en los territorios señalados en los artículos 28 al 40, los tribunalesexistentes a la fecha de vigencia de la ley.En consecuencia, mientras no se instalen los aludidos tribunales, mantiene plenamente su vigencia lodispuesto en el Art. 2º, inc.1º de la Ley Nº 18.776, en cuya virtud, "en los casos que las leyes, reglamentosy decretos se refieren al Departamento como territorio jurisdiccional de un tribunal o de los auxiliares de laadministración de justicia, dicha referencia se entenderá hecha a la comuna o agrupación de comunas queconstituyan el respectivo territorio jurisdiccional".En consideración a ésta disposición, aludiremos a la comuna o agrupación de comunas en todos los textoslegales que citemos, aun cuando no hayan sido expresamente modificados por la ley de adecuación.3. PLAN DE DESARROLLO.En sucesivos párrafos analizaremos las reglas de competencia relativa en los asuntos contenciosos civiles,asuntos no contenciosos civiles, asuntos mineros, asuntos concursales, asuntos penales, asuntos laborales yde menores, y asuntos tributarios y aduaneros.PÁRRAFO PRIMERO: LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA EN LOSASUNTOS CONTENCIOSOS CIVILES.1. GENERALIDADES.-Para poder determinar, con precisión, qué tribunal, en razón del territorio, será competente para conocerdel asunto, será menester tomar en consideración las siguientes reglas de descarte:1º Determinar si existe o no prórroga de la competencia.


224Si se ha pactado, a ella hemos de atenernos;2º A falta de prórroga de la competencia, será necesario especificar si existen o no disposicionesespeciales que establezcan el tribunal que debe conocer del asunto. En el primer caso, a esas reglashabremos de atenernos;3º A falta de reglas especiales, hemos de estudiar la naturaleza de la acción deducida, de acuerdoa las prescripciones del Código Civil, cuerpo de leyes que las clasifica en muebles e inmuebles; y4º Finalmente, a falta de todas las reglas precedentes, y como norma residual, se entiende queserá competente para conocer del asunto el tribunal del domicilio del demandado. Así lo prescribe el Art.134 C.O.T. en cuya virtud "en general, es juez competente para conocer de una demanda civil o paraintervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de lasreglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales".A continuación, nos referiremos a la aplicación de todas estas reglas para los efectos de determinar eltribunal competente para conocer de un asunto civil contencioso en atención al elemento territorio.2.- LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA.a.-REGLAMENTACION.La prórroga de la competencia se regula en el Párrafo 8 del Título VII del Código Orgánico de Tribunalesy en el artículo 9 del Código de Procedimiento Penal.Debemos advertir que mediante la dictación de la Ley 18.969, publicada en el Diario Oficial de 10 deMarzo de 1990, se modificó el párrafo 8 y diversos preceptos de éste con el fin de sustituir al tratar esainstitución la alusión que el legislador efectuaba a la jurisdicción por la de competencia, con lo cual seadecua ella a la actual posición de la doctrina al no ser prorrogable la jurisdicción.Por otra parte, tradicionalmente se enseña la prórroga de la competencia como una institución en formaaislada, pero hemos estimado pertinente referirnos a ella en esta parte para los efectos de destacar suaplicación sólo respecto de la determinación del territorio en los asuntos civiles contenciosos.b.-CONCEPTO.-De acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del C.O.T "un tribunal que no es naturalmente competentepara conocer de un asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen enprorrogarle la competencia para este negocio.".Invirtiendo los términos de ese precepto, la prórroga de la competencia sería el acuerdo expreso o tácito delas partes para otorgar competencia a un tribunal que no es el naturalmente competente para conocer delasunto.Esta definición de la prórroga de la competencia, que fluye de la explicación que nos da el citado preceptolegal es demasiado amplia y merece por ello las siguientes críticas;a) No precisa que la prórroga sólo procede respecto de los asuntos contenciosos civiles y no en los asuntosciviles no contenciosos y en los asuntos penales;b) No señala que ella sólo opera respecto del elemento territorio, en la primera instancia y sólo entretribunales ordinarios de igual jerarquía.


225De acuerdo con ello, podemos definir en nuestro derecho la prórroga convencional de la competenciacomo el acuerdo expreso o tácito de las partes en virtud del cual, en la primera instancia, de los asuntosciviles contenciosos, que se tramitan ante tribunales ordinarios, otorgan competencia a un tribunal que noes el naturalmente competente para conocer de él, en razón del elemento territorio.c.-CLASIFICACION.Desde un punto de vista doctrinario es posible efectuar una clasificación de la prórroga de la competenciadesde diversos puntos de vista.c.1.En cuanto al sujeto que efectúa la prórroga.Desde este punto de vista la prórroga de la competencia puede ser clasificada en legal y convencional.Prórroga legal de la competencia es aquella que se verifica por el propio legislador modificando eltribunal que debe conocer de un asunto de acuerdo a las reglas generales que la ley ha preestablecido.Esta prórroga de la competencia, como se efectúa por el propio legislador, es posible que se refiera acualquiera de los elementos de la competencia absoluta y relativa, tanto en los asuntos penales y civiles.Se han señalado como casos de prórroga legal los siguientes:a.- El art. 161 del C.O.T., a propósito de las faltas, establece que si un mismo reo tuviere procesospendientes por faltas y por crímenes o simples delitos, el juez de letras será el solo competente paraconocer de todos ellos.". Este precepto se encuentra derogado en el nuevo sistema procesal penal.b.- Los artículos 11 y 124 del C.O.T., a propósito de la reconvención, establecen que el tribunal queconoce de la causa es competente para conocer de la reconvención aún cuando por su cuantía hubiere decorresponder a un juez inferior si se entablare por separado.c.- El artículo 168, inciso 2° del C.O.T., el cual señala que "si siendo muchos los autores de un delito o devarios delitos conexos, hubiere entre ellos individuos aforados y otros que no lo sean, el tribunalcompetente para juzgar a los que gozan de fuero, deberá juzgar a los demás autores y a los cómplices yencubridores." Este precepto se encuentra derogado en el nuevo sistema procesal penal.No obstante lo anterior, es discutible hablar que en estos casos nos encontremos ante una prórroga de lacompetencia, puesto que es esencial, para que ella opere, la manifestación de voluntad de las partes. Enestos casos, sólo nos encontramos con normas especiales en virtud de las cuales el legislador contemplaexcepciones respecto a las reglas generales que él mismo ha establecido.Prórroga convencional de la competencia es aquella que las partes realizan en forma expresa o tácita,otorgando competencia a un tribunal que naturalmente no la posee.Esta es la prórroga de la competencia que se reglamenta en el Código Orgánico de Tribunales.La prórroga convencional de la competencia se subclasifica en expresa o tácita según la forma en que laspartes manifiestan su voluntad para que ella opere, como veremos al referirnos a su regulación en nuestroderecho.c.2.En atención al elemento sobre el cual recae la prórroga.De acuerdo a lo señalado por don Manuel Egidio Ballesteros en su obra Ley de organización yatribuciones de los tribunales de justicia, se puede clasificar la prórroga en:


2261.- De persona a persona, cuando el avencindado en un distrito judicial se somete a la jurisdiccióndel juez de un distrito diferente, o el del fuero especial al del fuero común.La prórroga de persona a persona, en razón del elemento territorio, recibe aplicación en nuestro país deacuerdo a lo previsto en los artículos 181 y siguientes del C.O.T.La prórroga de persona a persona relacionada con la renuncia del fuero no se aplica en Chile, porque elfuero está establecido por razones de orden público.2.- De cantidad a cantidad, cuando se somete a un juez que no puede juzgar, sino hasta ciertacuantía, una cuestión de cuantía superior.Ella no tiene aplicación en Chile, puesto que, como nos señala Ballesteros, "si la ley ha restringido lajurisdicción de un juez, también por razones de orden público, a negocios cuyo valor no pase de unacuantía determinada, este juez no puede aceptar de las partes una jurisdicción que la ley no les haconferido.".3.- De tiempo a tiempo o de causa a causa, cuando las partes convienen en que el juez cuyajurisdicción está limitada a cierto tiempo o cierto negocio conozca más allá del plazo o de negocio diverso,como suele suceder en los juicios arbitrales.La prórroga de tiempo a tiempo procede en los casos de arbitraje. En efecto, el árbitro tiene un plazodentro del cual debe cumplir su función. Este término, a falta de estipulación expresa, es de dos añoscontados desde la aceptación. El plazo convencional puede ser más largo o más breve.Ballesteros nos señala que "puede en Chile prorrogarse la jurisdicción de tiempo a tiempo y de causa acausa, cuando los sometidos a un arbitraje convienen en ampliar el plazo del compromiso o las materiassujetas a la decisión del juez. Esta clase de prórroga ha sido considerada por nuestros tribunales como laconstitución de un nuevo compromiso.".4.- De lugar a lugar, que ocurría antiguamente cuando el juez de un territorio conocía en otro, de algunacausa con conocimiento de los litigantes y permiso expreso o tácito del juez del distrito.".La prórroga de lugar a lugar no puede tener aplicación en Chile en virtud de la base orgánica de laterritorialidad consagrada en el inciso primero del artículo 7 del C.O.T., según el cual "los tribunales sólopueden ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamenteasignado.".d.-REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA.Para que en nuestro derecho sea procedente la prórroga de la competencia es menester que concurran lossiguientes requisitos:1.- Naturaleza del asunto.De acuerdo a lo previsto en el artículo 182 del C.O.T., la "prórroga de la competencia sólo procederespecto de negocios contenciosos civiles."A contrario sensu, la prórroga no es procedente en los asuntos civiles no contenciosos y en los asuntospenales.Además, cabe hacer presente a mayor abundamiento, que el legislador señala categóricamente en el art.9del C.P.P. que "la competencia criminal no puede, en caso alguno, ser prorrogada por simple voluntad delas partes.".


2272.- Elemento de la competencia que puede ser modificado.La prórroga de la competencia sólo procede respecto del elemento territorio.Los elementos cuantía, materia y fuero o persona tienen un carácter de orden público y no pueden sermodificados por la voluntad de las partes.3.- Tribunales entre los cuales procede.De acuerdo a lo previsto en el artículo 182 del C.O.T.," la prórroga sólo procede "entre tribunalesordinarios de igual jerarquía".4.- Instancia en la cual procede.De acuerdo a lo previsto en el artículo 182 del C.O.T., "la prórroga de la competencia sólo procede enprimera instancia".La prórroga de la competencia no procede en la segunda instancia, no sólo por la norma expresa citada,sino que, además, por la regla general de la competencia del grado o jerarquía contemplada en el artículo110 del C.O.T.En consecuencia, la prórroga de la competencia sólo procede respecto del elemento territorio, en losasuntos contenciosos civiles, en la primera o única instancia y entre tribunales ordinarios de igualjerarquía.e.-CAPACIDAD PARA PRORROGAR LA COMPETENCIA.La prórroga de la competencia es un acto jurídico bilateral cuando se verifica en forma expresa, y deberealizarse por personas que tengan la capacidad de ejercicio que contempla el Código Civil.Al respecto, establece el art.184 del C.O.T que "pueden prorrogar competencia todas las personas quesegún la ley son hábiles para estar en juicio por sí mismas y por las que no lo son pueden prorrogarla susrepresentantes legales.".f.-FORMA DE PRORROGAR LA COMPETENCIA.La prórroga convencional de la competencia se puede verificar en forma expresa o tácita.f. a. PRÓRROGA EXPRESA.De acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del C.O.T., se prorroga la competencia expresamentecuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con todaprecisión el juez a quien se someten.".Según lo señalado por el legislador, podemos definir la prórroga expresa como la convención en virtud dela cual las partes acuerdan prorrogar la competencia, sea que se contenga en el contrato mismo o en unacto posterior, designando con toda precisión el juez a quien se someten.La prórroga expresa puede verificarse por las partes:a.-En el mismo contrato.


228Se prorroga la competencia en el mismo contrato cuando las partes insertan dentro de éste una cláusulasometiéndose a la competencia de determinados tribunales para la resolución de cualquier conflicto quepudiera suscitarse con motivo de su celebración.Para los efectos de estipular esa cláusula es menester tener presente que la competencia de los jueces deletras se extiende a la Comuna y que el legislador exige la designación con toda precisión del juez a cuyacompetencia se someten.En consecuencia, la cláusula que debería insertarse en el contrato para prorrogar la competencianormalmente es del siguiente tenor: "Las partes, para todos los efectos del presente contrato, fijan sudomicilio en la Comuna de Santiago de la Región Metropolitana y prorrogan expresamente la competenciarespecto de cualquier conflicto que pudiera suscitarse respecto de él para ante sus tribunales ordinarios.".b.-Acto Posterior.En el evento que no se hubiere contemplado la estipulación de la prórroga al celebrarse el contrato, noexiste inconveniente alguno para que se convenga en ella mediante un acto posterior, en cuyo caso deberáen éste contemplarse la materia respecto de la cual se efectúa y el tribunal para ante el cual se prorroga lacompetencia.En consecuencia, la prórroga expresa se debe verificar normalmente antes de que se hubiere dado inicio aljuicio mediante la presentación de la demanda.f. b. PRÓRROGA TÁCITA.Una vez iniciado el proceso, el legislador contempla la existencia de la prórroga tácita de la competencia,la cual se establece no porque exista una manifestación expresa de voluntad de las partes en ese sentido,sino que de actuaciones por ella realizadas que no importan desconocer la incompetencia en razón delelemento territorio en los asuntos contenciosos civiles del juez ordinario ante el cual comparecen. (Art.187 del C.O.T.)Para establecer la existencia de la prórroga tácita es menester distinguir entre el demandantedemandado.ya.-La prórroga tácita del demandante.Se entiende que el demandante prorroga tácitamente la competencia por el hecho de ocurrir ante el juezinterponiendo su demanda.En este caso debe darse a la expresión demanda un sentido genérico como de cualquier solicitud que seformula por el actor al tribunal que no es el naturalmente competente y no sólo la del escrito de demandaen los términos contemplados en el artículo 254 del C.P.C..En consecuencia, debe entenderse que prorroga la competencia no sólo el actor que acude a interponer lademanda ante un tribunal que no es el naturalmente competente, sino que también aquel que solicita anteél una medida prejudicial, ya sea propiamente tal, probatoria o precautoria, una medida preparatoria de lavía ejecutiva o la notificación del tercer poseedor en una acción de desposeimiento.b.-La prórroga tácita del demandado.Se entiende que el demandado prorroga tácitamente la competencia por hacer, después de apersonado en eljuicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez.


229Ello significa que el demandado debe, como primera gestión que efectúa en el juicio, alegar laincompetencia relativa del tribunal. En consecuencia, si el demandado comparece al proceso oponiendoexcepciones dilatorias, entre las cuales no se encuentra la de incompetencia relativa del tribunal, o contestaderechamente la demanda sin oponer excepciones dilatorias, se entenderá que ha prorrogado tácitamente lacompetencia.Excepcionalmente, tratándose del juicio ejecutivo, se establece en el artículo 465 del C.P.C. que "noobstará para que se deduzca la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandadoen las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva.". En consecuencia, tratándose del juicioejecutivo, si el demandado interviene con motivo de alguna gestión preparatoria de la vía ejecutiva de lascontempladas en el artículo 434 del C.P.C., como por ej., concurrir a la gestión preparatoria de confesiónde deuda o reconocimiento de firma, no se producirá la prórroga tácita de la competencia y este podrá, conposterioridad, una vez deducida la demanda ejecutiva y requerido de pago, oponer la excepción deincompetencia relativa del tribunal.Si el demandado no comparece en el juicio no habrá prorrogado tácitamente la competencia relativa deltribunal, pero normalmente su derecho para hacer valer la incompetencia precluirá por haber transcurridoel plazo que posee para alegarla como excepción dilatoria en el juicio ordinario (Art. 305 del C.P.C.) ocomo incidente de nulidad procesal (Art.83 inciso 2 del C.P.C.).En consecuencia, la prórroga tácita de la competencia siempre se realiza con motivo de actuaciones que eldemandante y demandado realizan dentro del proceso.g.-EFECTOS DE LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA.Los efectos que genera la prórroga de la competencia son los siguientes:a.- Un tribunal que no era el naturalmente competente para conocer del asunto en virtud del elementoterritorio pasa a ser competente para conocer de él.Producida la prórroga de la competencia, ya sea expresa o tácita, no podrán las partes alegar laincompetencia relativa del tribunal que naturalmente no era el competente, pero que ha pasado a tener unacompetencia prorrogada.b.- Los efectos de la prórroga de la competencia son relativos, puesto que sólo afecta a las partes que hanconcurrido a otorgarla.Al efecto, el art.185 establece que " la prórroga de la competencia sólo surte efectos entre las personas quehan concurrido a otorgarla, mas no respecto de otras personas como fiadores o codeudores.".Siendo la prórroga de la competencia uno de aquellos actos denominados por la moderna doctrina como"negocios procesales", esto es, actos jurídicos bilaterales celebrados fuera o dentro del proceso ydestinados a producir efectos a su respecto, se hace extensivo por el legislador el principio de la relatividadcontractual.3. REGLAS LEGALES ESPECIALES RESPECTO DE LA COMPETENCIA RELATIVA.-En caso de no existir prórroga de la competencia, para determinar el tribunal competente en razón delterritorio es menester aplicar las diversas reglas especiales que el legislador establece respecto de distintasmaterias.Estas reglas especiales se encuentran contempladas entre los artículos 139 y 148 C.O.T., siendo lassiguientes:


2303.1. Varias obligaciones que deban cumplirse en distintos lugares."Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deben cumplirse en diversos territoriosjurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame elcumplimiento de cualquiera de ellas" (Art. 139 C.O.T.).3.2. Demandado con dos o más domicilios."Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción anteel juez de cualquiera de ellos" (Art. 140 C.O.T.).3.3. Dos o más demandados con diversos domicilios."Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá eldemandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de losdemandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez" (Art. 141 C.O.T.).3.4. Personas jurídicas."Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar lacompetencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación.Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen endiversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugardonde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho queda origen al juicio" (Art. 142 C.O.T.).Es necesario recordar que, tratándose de la persona jurídica Fisco, es competente para conocer de losjuicios de hacienda el juez de letras de comuna asiento de Corte de Apelaciones, cuando aquél aparececomo demandado. Si, por el contrario, el Fisco es el demandante, puede deducir su demanda ante el juezde letras de comuna asiento de Corte de apelaciones o ante el juez del domicilio del demandado, a suelección.3.5. Acciones posesorias."Es competente para conocer de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional enque estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecen a variosterritorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos" (Art. 143 C.O.T.).3.6. Juicios de Aguas.A los juicios de aguas se refiere el Art. 144 C.O.T., con la redacción que le dio la Ley Nº18.776, citada:"Será competente para conocer de los juicios de distribución de aguas el de la comuna o agrupación decomunas en que se encuentra el predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas oagrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, será competente el decualquiera de ellas".3.7. Avería común."La justificación, regulación y repartimiento de la avería común se hará ante el tribunal que designa elCódigo de Comercio" (Art. 145 C.O.T.).Este punto requerirá de una breve explicación.


231Uno de los riesgos de la navegación marítima está constituido por la avería, la que, en términos simples,puede equipararse a los daños y gastos extraordinarios o imprevistos incurridos durante la expedición parala conservación de la nave, de la carga o de ambas a la vez. La avería se clasifica en avería simple oparticular y avería gruesa o común.La avería simple o particular, cuya especificación se encuentra en el Art. 1093 C. de Co., no genera, enprincipio, mayores problemas, ya que, de acuerdo al Art. 1094 C. de Co., "el propietario de la cosa quehubiese sufrido el daño o causado el gasto, soportará la avería particular, sin perjuicio de su derecho paraperseguir las responsabilidades que correspondan".La avería gruesa o común está constituida "por los sacrificios o gastos extraordinarios e imprevistos,efectuados o contraídos intencional y razonablemente, con el objeto de preservar de un peligro común alos intereses comprometidos en la expedición marítima".En cuanto a las normas de competencia, el legislador mercantil ha sido bastante explícito:a) si el arreglo de la avería se hace fuera del territorio de la República, se aplican las leyes, usos ycostumbres del lugar donde se verifica el arreglo (Art. 1092 C. de Co.).b) si el arreglo se hace en territorio nacional, éste debe efectuarse por un perito liquidador, designado, afalta de acuerdo, por el juez competente del puerto donde termina la descarga.El nombramiento se verifica según las normas de designación de peritos de los Arts. 414 y 415 del Códigode Procedimiento Civil.Si el capitán o el armador, dos de los sujetos que participan en el comercio marítimo, no han declarado laavería común, cualquier interesado puede solicitar al juez indicado precedentemente que nombre unárbitro, para que se pronuncie sobre la existencia de la avería común.Las objeciones de la legitimidad de la liquidación de la avería común se deben presentar ante el juezcompetente del puerto chileno donde termina la descarga (Art. 1106 C. de Co.).Si se formula observación, el tribunal debe citar a las partes a un comparendo para designar un árbitro paraque conozca, en única instancia, del juicio de impugnación (Arts.1107 y 1108 C. de Co.).3.8. Juicio de alimentos.En el juicio de alimentos, en razón del elemento territorio, son competentes para conocer de la demandade alimentos el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de esteúltimo. Art. 1º Ley Abandono de Familia y Pago de Pensiones alimenticias y 147 del C.O.T.,modificados por la Ley 19.741, publicada en el Diario Oficial de 24 de julio de 2001.3.9. Juicios hereditarios.En su aspecto contencioso, señala el Art. 148, inc. 1º C.O.T. que "será competente para conocer del juiciode partición de la herencia, del de desheredamiento y el de validez o nulidad de disposicionestestamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto porel artículo 955 del Código Civil.".El precepto sustancial al que la norma instrumental se remite, se refiere a la delación de la herencia, estoes, al llamado que hace la ley a los herederos a aceptar o repudiar una asignación: "La sucesión en losbienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvos los casosexpresamente exceptuados.


232La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales" (Art. 955C.C.).En otras palabras, concordando el precepto orgánico-procesal con el precepto del Código Civil, seconcluye que es competente el juez de letras de las comunas o agrupaciones de comunas donde el causantetuvo su último domicilio.El Art. 148, inc. 2º C.O.T., como veremos, se refiere a la competencia en materias no contenciosas. Sinembargo, existe una hipótesis, en el inciso primero, cuya inclusión pareciera dudosa dentro de las reglas decompetencia contenciosa. En efecto, señala el precepto citado que ese mismo juez es competente paraconocer de todas las diligencias judiciales relativas a la partición de bienes que el causante hubiere dejado.La lectura aislada del precepto puede inducir a error, ya que la partición de bienes es materia de arbitrajeforzoso, el que necesariamente ha de verificarse por medio de árbitros de derecho (Arts. 227, Nº 2 C.O.T.,en relación con los Arts. 1323 C.C. y 225 C.O.T). Sin embargo, concordando los preceptos citados, hemosde llegar a la conclusión que el Art. 148, inc.1º C.O.T. se refiere a aspectos previos y conducentes a ladesignación del juez partidor, en caso de que las partes no lleguen a acuerdo sobre la persona en quienrecaerá la designación.3.10. Asuntos Concursales.De acuerdo al Art. 154 C.O.T. "será juez competente en materia de quiebras, cesiones de bienes yconvenios entre deudor y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio".Este precepto contempla tres distintas hipótesis.Una, referente al juicio de quiebra, concebido por el Art. 1º de la Ley Nº 18.175, como aquel que "tienepor objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveeral pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley".Otra, se relaciona con la cesión de bienes. Al respecto, señala el Art. 1614 C.C. que "la cesión de bieneses el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, aconsecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas".Sólo pueden ceder sus bienes los deudores no comprendidos en el Art.41 de la Ley de Quiebras, esto es,los deudores que no sean comerciantes, agriculores, industriales o mineros, y cumpliendo con los demásrequisitos legales (Art. 241 Ley Nº 18.175).Finalmente, el precepto se refiere a los convenios. Éstos, según un autor, son "acuerdos entre el deudor yla masa de sus acreedores que versan sobre la forma de solucionar el pasivo del deudor, adoptadoscumpliendo las solemnidades legales y que tienen por fin impedir o alzar la quiebra y obligan al deudor y atodos sus acreedores, salvo las excepciones legales". (Véase PUELMA A., Álvaro. "Curso de Derecho deQuiebras", op. cit. 1985., pág. 204.)Los convenios pueden ser extrajudiciales preventivos o judiciales, y éstos, a su vez, pueden ser preventivoso solución (simplemente judiciales).Los convenios extrajudiciales y los judiciales preventivos tienen por finalidad evitar o prevenir ladeclaración de quiebra.Los convenios judiciales de pago o solución son aquellos que están destinados a poner término o a alzar laquiebra. En todos estos casos, cualquiera sea la naturaleza de convenio judicial de que se trate, rige la regladel domicilio del deudor como factor de competencia relativa.


233Tratándose de personas naturales con más de un domicilio, es competente el tribunal que ejerzajurisdicción sobre cualquiera de ellos (Art. 140 C.O.T.). Tratándose de personas jurídicas, se aplica la regladel Art. 142 C.O.T., según hemos visto con anterioridad .Finalmente, hemos de recordar que el fuero de los acreedores no modifica la competencia del tribunal yque sí lo hace el fuero de que goce el deudor (Art. 133 C.O.T.).4.- REGLAS VINCULADAS A LA NATURALEZA DE LA ACCION DEDUCIDA.En la determinación de la competencia, atendiendo al factor naturaleza de la pretensión, el Códigodistingue entre acciones muebles, acciones inmuebles y acciones mixtas, esto es, en las que se reclamanderechos muebles e inmuebles a la vez, siguiendo en este punto la clasificación general del Art. 580 delCódigo Civil.4.1.- Cuando la acción (pretensión) es INMUEBLE estamos frente a un caso de competencia acumulativao preventiva. En efecto, prescribe el Art. 135 C.O.T. que "si la acción entablada fuere inmueble, serácompetente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectivaconvención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante:1º El del lugar donde se contrajo la obligación; o2º El del lugar donde se encontrare la especie reclamada".Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territoriosjurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunasestuvieren situados".La Ley 18.969 ha solucionado, con la modificación del Art. 135 y la derogación del Art. 136, un problemainterpretativo debatido durante mucho tiempo. La regla establecida en el actual Art. 135 C.O.T. es losuficientemente clara para explicarse por sí misma, no requiriendo mayores comentarios.4.2.- Tratándose de acciones (pretensiones) MIXTAS o que comprende pretensiones muebles einmuebles a la vez, señala el Art. 137 C.O.T. que "si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosasmuebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles.Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o más acciones, con tal que unade ellas, por lo menos sea inmueble".4.3.- Finalmente, prescribe el Art. 138 C.O.T. que "si la acción entablada fuere de las que se reputanMUEBLES con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente eljuez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención.A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado".Los hechos que se deben, como las promesas, se reputan muebles, de acuerdo al Art. 581 C.C. y,consiguientemente, se rigen por la disposición del Art. 138 C.O.T.5.- REGLA SUPLETORIA.-A falta de todas las otras reglas de competencia que se han enunciado, será juez competente para conocerdel asunto aquel en que tenga su domicilio el demandado (Art. 134 C.O.T.).A este respecto es necesario tomar en consideración que la voz "domicilio", esto es, la residenciaacompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella (Art. 59, inc. 1º C.C.), sólo es


234utilizada para los efectos orgánico-procesales de determinación de competencia y no en el sentido procesalfuncional de lugar hábil y específico donde pueda practicarse alguna actuación o diligencia judicial.Para los efectos de la competencia, "el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejercehabitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad" (Art. 62 C.C.).Cuando el demandado posee más de un domicilio, será competente para conocer del asunto el juez queejerza jurisdicción en cualquiera de ellos.PARRAFO 2 : LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA EN LOS ASUNTOSCIVILES NO CONTENCIOSOS.1. REGLAS DE DESCARTE.-Para poder determinar con precisión el tribunal que es competente para conocer de los asuntos nocontenciosos en que no se promueve conflicto entre partes, en los que no cabe la prórroga de lacompetencia, es menester tomar en consideración las siguientes reglas de descarte:1º Determinar si el legislador ha establecido una regla especial en atención al elementoterritorio, en cuyo caso a ella hemos de atenernos; y2º Ante la falta de una regla especial, se debe aplicar la regla supletoria que concedecompetencia al tribunal de la comuna o agrupación de comunas en que tenga su domicilio el solicitante.2. REGLAS ESPECIALES.-Ellas se encuentran contempladas en los artículos 148 a 155 C.O.T., siendo las siguientes:2.1. Asuntos no contenciosos en materia sucesoria.a.- Es competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de lasucesión, formación de inventarios, tasación, declaración de herencia yacente, la guarda y aposición desellos y la posesión efectiva, el tribunal de la comuna o agrupación de comunas en que tuvo su últimodomicilio el causante (Arts.148, inc.2º C.O.T. y 955, inc.1º C.O.T.).b.- "Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro delterritorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante suúltimo domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido" (Arts.149 C.O.T.y 998 C.C.).2.2. Nombramiento de tutores y curadores."Será juez competente para conocer del nombramiento de tutor o curador y de todas las diligenciasque, según la ley, deben preceder a la administración de estos cargos, el del lugar donde tuviere sudomicilio el pupilo, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente.El mismo juez será competente para conocer de todas las incidencias relativas a la administraciónde la tutela o curaduría, de las incapacidades o excusas de los guardadores y de su remoción" (Art. 150C.O.T.)."Para nombrar curador a los bienes de un ausente o a una herencia yacente, será competente eljuez del lugar en que el ausente o el difunto hubiere tenido su último domicilio.


235Para nombrar curador a los derechos eventuales del que está por nacer, será competente el juez dellugar en que la madre tuviere su domicilio" (Art. 152 C.O.T.).2.3. Muerte presunta."En los casos de presunción de muerte por desaparecimiento, el juez del lugar en que eldesaparecido hubiere tenido su último domicilio será competente para declarar la presunción de muerte ypara conferir la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido a las personas quejustifiquen tener derecho a ellos" (Arts. 151 C.O.T. y 81, Nº 1 C.C.).2.4. Autorización gravar y enajenar."Para aprobar o autorizar la enajenación, hipotecación o arrendamiento de inmuebles, escompetente el juez del lugar donde éstos estuvieren situados" (Art. 153 C.O.T.).2.5. Censo."Será tribunal competente para conocer de la petición para entrar en el goce de un censo detransmisión forzosa, el del territorio jurisdiccional en donde se hubiere inscrito el censo. Si el censo sehubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere inscrito la redención. Si el censo noestuviere inscrito ni se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere declarado elderecho del último censualista" (Art.155 C.O.T.).PÁRRAFO 3: LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA EN LOS ASUNTOSPENALES.1. PLAN DE DESARROLLO.-En materia criminal, el factor territorio presenta dos particularidades que lo diferencian de lasreglas civiles. Por una parte, es un elemento de orden público y, consiguientemente, improrrogable por lavoluntad de las partes (Art. 9o. C.P.P.). Por otro lado, este elemento está determinado por el lugar físico enque el delito se cometió o dio inicio a su ejecución. Así, por lo demás, lo señala el Art.157, inc.1º C.O.T. alexpresar: "Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido elhecho que da motivo al proceso".Excepcionalmente, en el Art.22 de la Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques se establece unaregla particular de competencia relativa. En efecto, el inciso séptimo de la citada disposición señala que"será juez competente para conocer de los delitos que se penan en la presente ley, el del domicilio que ellibrador del cheque tenga registrado en el Banco".El legislador, por razones prácticas, tomó en consideración un elemento extraordinariamente objetivo, demuy fácil determinación, para precisar el tribunal que debe conocer del delito. No se atiende a elementossubjetivos, como podría ser el principio de ejecución, ni tampoco a otros factores como el lugar donde elcheque fue girado o la sucursal en que éste fue presentado para su pago, sino que el mero domicilioregistrado en el Banco por el cuenta corrientista.Para determinar la competencia relativa en los asuntos penales, el legislador procesal distinguió respectode los delitos cometidos dentro del territorio nacional entre unidad y pluralidad de delitos y, respecto deestos últimos, entre delitos conexos y los inconexos o independientes. Adicionalmente, formuló reglasreferentes a la competencia de los tribunales en el conocimiento de ciertos delitos cometidos en elextranjero.


236En la exposición seguiremos este mismo orden, y señalaremos las principales modificaciones que respectode estas reglas se contemplan en el nuevo sistema procesal penal, el que contiene normas muy simplessobre la materia.2.- DELITOS COMETIDOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL.Para determinar el tribunal competente respecto de delitos cometidos dentro del territorio nacionales menester aplicar las siguientes reglas:2.1.- Comisión de un solo delito.Rige, a este respecto, lo dicho en el Art.157, inc.1º C.O.T., esto es, será competente el tribunal en cuyoterritorio jurisdiccional se hubiere cometido el hecho que da motivo a la iniciación del proceso.En seguida, señalan los restantes incisos del Art.157 C.O.T. que "esta competencia, así como la de la Cortede Apelaciones que deba conocer en segunda instancia, no se alterará por razón de haber sidocomprometidos por el delito intereses fiscales.Si el autor del delito se ausentare del lugar en que lo cometió, y fuere aprehendido en otro territoriojurisdiccional, será puesto inmediatamente a disposición del juez del lugar en que delinquió.El delito se considerará cometido en el lugar donde se dio comienzo a su ejecución".En el nuevo sistema procesal penal, el artículo 157 del C.O.T. contempla las siguientes reglas:1º.- Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido elhecho que da motivo al juicio.2º.- El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución.3º.- El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a quediere lugar el procedimiento previo al juicio oral.4º.- Cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantíay se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez degarantía del lugar donde deban realizarse.5º.- Si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno deellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no sedirimiere la competencia.6º.- La competencia del Juez de Garantía, como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará porrazón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales.PRIVADO 2.2. Comisión de varios delitos. TC \l 1 "2.2. Comisión de varios delitos. "En seguida, el legislador procesal orgánico se encarga de establecer una serie de reglas en que distingueentre los delitos de igual gravedad, los de distinta gravedad, los delitos conexos y los delitos inconexos.a) Delitos independientes de igual gravedad.-La gravedad de los delitos está determinada por la pena que el hecho ilícito lleva consigo (Arts.132C.O.T. y 3o. y 21 C.P.). Así, por ejemplo, son delitos de igual gravedad los que tengan una pena de crimeno los que la tengan de simple delito.Si se cometen varios delitos de igual gravedad en un sólo territorio jurisdiccional, será competentepara conocer de todos ellos el tribunal de ese territorio jurisdiccional.


237Si se cometen varios delitos de igual gravedad en distintos territorios jurisdiccionales, se aplica elArt.158 C.O.T. que nos señala que "si un individuo hubiere cometido delitos en diversos territoriosjurisdiccionales será juzgado por el juez de aquel en que cometió el último delito".b) Delitos independientes de distinta gravedad.-A este caso se refiere el Art.159, inc.1º C.O.T., en los siguientes términos: "Si el reo hubierecometido en varias comunas delitos de distinta gravedad, será competente para conocer de todos ellos eljuez de aquellas comunas en que se cometió el último crimen o, en su defecto, el último simple delito".c) Delitos conexos.-El Código Orgánico de Tribunales señala en su Art.165 qué entiende por delitos conexos:"Considéranse delitos conexos:1º Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas;2º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedidoconcierto entre ellas;3º Los cometidos como medio para perpetrar otro delito, o para facilitar su ejecución, y4º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos".Por regla general, cada crimen o simple delito de que conozca un tribunal es materia de unsumario. Sin embargo, existe una evidente excepción en los delitos conexos, ya que no obstante existir unapluralidad de hechos punibles, el sumario, primera fase del procedimiento ordinario por crimen o simpledelito de acción penal pública, es único.El Art.164 C.O.T. señala qué tribunal es competente para conocer de los delitos conexos sometidosa lo que denomina "fuero común" o tribunales ordinarios: "En caso de delitos conexos sujetos al fuerocomún, será juez competente para conocer de todos ellos, en un solo proceso:1º el de la comuna en que se hubiere cometido el delito de mayor gravedad;2º si todos los delitos fueren de igual gravedad, el de la comuna en que se cometió el último delito;3º si no se supiere cual fue el último delito, el de la comuna en que se cometió uno de ellos y queprimero hubiere comenzado a instruir el proceso;4º si varios jueces hubieren comenzado a instruirlo a un mismo tiempo, aquel que fuere designadopor la respectiva Corte de Apelaciones, o por la Corte Suprema, si los jueces dependen de diversas Cortesde Apelaciones".En una disposición común tanto para los delitos conexos como para los que no lo son(independientes), prescribe el Art.163 C.O.T. que "si no se pudiere establecer con precisión en quécomuna se ha cometido el delito, será competente el juez que primero comenzare a instruir el proceso, contal que lo sea de alguna de las comunas respecto de las cuales se suscitare duda. Si no se supiere cuál juezdio principio a la investigación, se aplicará la cuarta regla establecida en el artículo siguiente".En el nuevo sistema procesal penal no se hace ninguna distinción en caso de pluralidad de delitos o dedelitos conexos para determinar la competencia del tribunal competente, debiendo entenderse derogadastodas las normas anteriores. Para los efectos de regular esa materia, se contempla una norma única en elartículo 159 del C.O.T, la que contempla las siguientes reglas:


2381º.- Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éstedecidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales son competentesmás de un juez de garantía en atención a haberse cometido en más de un territorio jurisidiccional,continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugarde comisión del primero de los hechos investigados.2º.- En el evento anterior, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de losprocedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audienciajudicial de todos los intervinientes en ellos. El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias delos registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo delas gestiones a que diere lugar el procedimiento.3º.- Si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevareconjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantíacompetentes de conformidad a la regla general contenida en el artículo 157, procediéndose deconformidad a los incisos segundo y tercero del artículo 159 del COT.PRIVADO 3. DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO.- TC \l 1 "3. DELITOSCOMETIDOS EN EL EXTRANJERO.- "Hemos visto con anterioridad que en nuestro país rige el principio de la territorialidad (Arts. 1ºC.P.P. y 6º. C.P.), en razón del cual, la ley penal sólo rige en Chile y en su territorio afecta a todos loshabitantes, sean chilenos o extranjeros. Sin embargo, también hemos visto que existe una importanteexcepción, contemplada en el Art.6o. C.O.T. y en cuya virtud los tribunales chilenos pueden conocer deciertos delitos cometidos en el extranjero.A esta excepción se refiere el Art. 167 C.O.T. en los siguientes términos: "De los delitos a que se refiere elartículo sexto conocerán los tribunales de Santiago".Para estos efectos, y como regla de distribución de causas, por Auto Acordado de la Corte de Apelacionesde Santiago, se determinó que corresponde conocer de estos asuntos al juez de letras en lo criminal queesté de turno en el mes en que se inicie el procedimiento.En el nuevo sistema procesal penal se mantiene esta regla, debiendo entenderse que ellos serán decompetencia del juzgado de garantía de Santiago, sin que sea pertinente aplicar la regla del turno, porexistir un solo órgano jurisdiccional en el nuevo sistema procesal penal, pero con pluralidad de jueces.Existe, en todo caso, una regla especial de competencia referente a delitos calificados como atentatorioscontra la seguridad del Estado cuando éstos son perpetrados fuera del territorio de la República. En efecto,de acuerdo al Art.27, letra l) de la Ley Nº12.927 sobre Seguridad del Estado, de estos delitos conoce enprimera instancia un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el turno que ese mismotribunal debe fijar mensualmente. En el nuevo sistema procesal penal esta norma no tiene aplicación, dadoque debemos entenderla orgánicamente derogada al corresponderle dirigir la investigación al MinisterioPúblico.PRIVADO 4. LA ACUMULACION DE AUTOS EN MATERIA PENAL.- TC \l 1 "4.ACUMULACIóN DE AUTOS EN MATERIA PENAL.- "LAEn variadas oportunidades nos podemos encontrar con que una misma persona haya cometido osea inculpado de más de un delito. Esta circunstancia genera la segunda excepción al principio de que undelito debe ser investigado en un sumario.


239En efecto, de acuerdo al Art.77 C.P.P., "cada crimen o simple delito de que conozca un tribunalserá materia de un sumario.Sin embargo, se comprenderán en un solo sumario:1º Los delitos conexos; y2º Los diversos crímenes, simples delitos y faltas que se imputaren a un solo procesado, ya sea aliniciarse la causa o durante el progreso de ésta".La institución por la que se tiende a que exista un solo tribunal y un solo procedimiento en que seconozca de una pluralidad de delitos unidos por la unidad del sujeto infractor, se conoce con el nombre deacumulación de autos penales.Señala el Art.160, inc.1º C.O.T., en una redacción que consagra una excepción a la regla general dela competencia de la radicación, que "el culpable de diversos delitos será juzgado por todos ellos en unsolo proceso, para lo cual se acumularán las causas iniciadas o por iniciarse en su contra; y las personasque en ella figuren como reos quedarán sometidas a la jurisdicción del tribunal a quien correspondaconocer en los procesos acumulados".Una segunda disposición referente a la acumulación de autos y que se vincula, como veremos másadelante, a una verdadera prórroga legal de competencia, señala que "si un mismo reo tuviere procesospendientes por faltas y por crímenes o simples delitos, el juez de letras será el solo competente paraconocer de todos ellos" (Art.161 C.O.T.).En el Art.161 C.O.T., el legislador autoriza al juez letrado a absorber la competencia de los jugadosde policía local, juzgados que conocen de la generalidad de las contravenciones, al establecer que "si unmismo reo tuviere procesos pendientes por faltas y crímenes o simples delitos, el juez de letras será el sólocompetente para conocer de todos ellos".Empero, existen otras circunstancias en que, no obstante encontrarse presentes los requisitos paramantener los autos acumulados, debe decretarse la desacumulación de los mismos. Ello ocurre,fundamentalmente, cuando alguno de los asuntos acumulados se encuentra en un estado más avanzado quelos demás, cuando existen tramitaciones especiales o cuando se trate de procedimientos con términos oplazos particulares.Al respecto, prescribe el Art.160, inc.2º C.O.T. que "sin perjuicio de la regla anterior, el juez podráordenar por medio de un auto motivado la desacumulación de los procesos o su substanciación por cuerdaseparada, cuando éstos tengan una tramitación diferente o plazos especiales para su tramitación, o laacumulación determine un grave retardo en la substanciación de las causas. Los procesos separadosseguirán tramitándose ante el mismo juez a quien correspondía conocer de ellos acumulados y al fallarlosdeberá considerar las sentencias que hayan sido dictadas con anterioridad en estos procesos. Si procediereunificar las penas, el tribunal lo hará al dictar la última sentencia. Con todo, este último fallo no tomará enconsideración las sentencias anteriores para apreciar las circunstancias modificatorias de responsabilidadpenal".¿Qué tribunal es el competente para conocer de los asuntos acumulados y de la desacumulación?Será competente para conocer de los procesos acumulados el tribunal que, de acuerdo a las reglascontempladas para los delitos conexos y los inconexos, deba conocer del asunto al cual se acumulan losdemás. El tribunal que inicialmente conoció de un delito o de varios delitos sigue siendo competente paraconocer y fallar los demás delitos que pudieran cometerse. Se puede afirmar que los procesos más nuevosse acumulan a los más antiguos.


240Finalmente, en el Art.160, inc.3o. C.O.T. se establece la posibilidad de desacumulartemporalmente un expediente. Señala el precepto citado que, "cuando, siendo procedente ladesacumulación, en alguno de los sumarios se investigue un delito cometido en otro territoriojurisdiccional, el juez podrá reenviar ese sumario al juez del territorio jurisdiccional donde se cometió eldelito, encargándole la práctica de todas las diligencias determinadas de instrucción que puedan realizarseen aquel lugar y las que aparezcan en el curso de su indagación. El exhortante sólo dejará una relaciónsucinta del hecho investigado y de los datos necesarios para llevar a cabo las diligencias que haya depracticar. La tramitación de estos exhortos tendrá siempre carácter urgente".En el nuevo sistema procesal penal, estas normas se encuentran derogadas, por recibir aplicación elartículo 159 ya analizado.5. REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA VINCULADAS A LA PARTICIPACIÓNCRIMINAL Y A LA EVENTUAL INCIDENCIA QUE EN ELLA PUEDE TENER EL FUERO.1.5. REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA VINCULADAS A LA PARTICIPACIÓNCRIMINAL Y A LA EVENTUAL INCIDENCIA QUE EN ELLA PUEDE TENER EL FUERO".-El legislador procesal orgánico, aplicando en cierto sentido la regla general de la extensión, señalacategóricamente que en materia de competencia la calidad de autor de un hecho, trae como consecuenciaque los cómplices y encubridores también sean juzgados por ese mismo tribunal.En efecto, de acuerdo al Art.168, inc.1º C.O.T, "el tribunal competente para juzgar al autor de undelito lo es también para juzgar a los cómplices y encubridores del mismo delito".Esta norma se encuentra derogada en el nuevo sistema procesal penal, pero entendemos que ella recibeplena aplicación por tratarse de la investigación y juzgamiento de un mismo hecho en el cual puedenparticipar varias personas.Sin embargo, esta competencia se ve alterada cuando aparecen personas aforadas: "Si siendomuchos los autores de un delito o de varios delitos conexos, hubiere entre ellos individuos aforados y otrosque no lo sean, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero, deberá juzgar a los demásautores y a los cómplices y encubridores" (Art.168, inc.2º C.O.T.).La circunstancia de ser uno de muchos autores una persona aforada altera la regla de competenciaen función del fuero, pero no altera la regla del inciso primero, porque la circunstancia de un autor acarreaque los demás autores, los cómplices y los encubridores sean juzgados por el mismo tribunal que juzga alaforado. Si los cómplices o los encubridores gozan de fuero, la regla de competencia no se ve alterada, yaque lo que determina la variación es la circunstancia procesal del autor.En el nuevo sistema procesal penal, esta norma se deroga, por cuanto no se contemplan normasrelativas al fuero para modificar las reglas de la competencia como tampoco se contempla la existencia dedelitos conexos.En seguida, el legislador pasa a ocuparse de delitos en que no sólo intervienen civiles sino quetambién individuos naturalmente sometidos a los tribunales militares. Prescribe al efecto el Art.169 C.O.T.que "si siendo muchos los responsables de un delito o de varios delitos conexos, hubiere entre ellosindividuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estén, el tribunal competente para juzgar alos que gozan de fuero juzgará también a todos los demás".La redacción del precepto es más amplia, ya que no habla de "autores" sino que de "responsables",y en un delito no sólo es responsable el autor, sino que también el cómplice y el encubridor. Enconsecuencia, se puede llegar a la conclusión que, atendida la redacción del precepto, el juez militar será


241competente para conocer del hecho en que aparezcan civiles involucrados cuando, al menos, el encubridorse encuentre sujeto a la competencia de tribunales militares.En el artículo transcrito, la voz "fuero" no está tomada en el sentido de regla de competencia sinoque en el de persona sujeta a los tribunales militares.Tratándose de delitos inconexos, señala el Art.170 C.O.T. que "cuando se hubiere cometido por unmismo agente delitos de jurisdicción militar y de jurisdicción común, que no sean conexos, el tribunalmilitar será competente para conocer de los primeros y el tribunal ordinario de los segundos. Si laaplicación de esta norma creare alguna interferencia o dificultad para la práctica de medidas o diligenciasque se relacionen con el inculpado, tendrán preferencia las requeridas por el tribunal militar.Los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de los autos de procesamiento y de losfallos que se dictaren en sus respectivas causas, las que deberán agregarse a los autos.El tribunal que dictare el último fallo no podrá considerar circunstancias modificatorias deresponsabilidad criminal que de estar acumulados los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta.El reo podrá solicitar dentro del plazo de un año, a contar del último fallo, al tribunal superiorcomún la unificación de las penas cuando ello lo beneficiare".En el nuevo sistema procesal penal se deroga esta regla, por cuanto ella es innecesaria dado quesu aplicación nos remite a la regla general, ya que los delitos de carácter militar son conocidos por lostribunales militares y los de naturaleza civil por la justicia ordinaria.PRIVADO 6. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD.1. 6. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD".Hemos visto con anterioridad que los tribunales sólo pueden ejercer su ministerio en un radioterritorial determinado, pasado el cual dejan, de inmediato, de ser competentes. Existen, empero, algunasexcepciones, una de las cuales se encuentra contemplada en el Art.170 bis C.O.T., en cuya virtud, "el juezque conozca de un proceso por delitos cometidos en diversas comunas o de delitos cuyos actos deejecución se realizaron en varias comunas, podrá practicar directamente actuaciones judiciales encualquiera de ellas. En este caso deberá designar un secretario ad-hoc que autorice sus diligencias.El funcionario que subrogue al juez podrá actuar, en casos urgentes, aun en la misma causa quemotiva la ausencia del titular".En el nuevo sistema procesal penal, esta norma se deroga, teniendo aplicación lo dispuesto en elartículo 157 del C.O.T.TÍTULO IVLA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL. SANCION. FORMA DEHACERLA VALER. PARALELO ENTRE LA JURISDICCION Y LACOMPETENCIA.LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y SU SANCIÓN.


242De acuerdo a lo establecido en el art.73 de la C.Pol, los tribunales son los órganos establecidos porla ley para ejercer la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lojuzgado.La organización y atribuciones de los tribunales debe ser establecida mediante la dictación de unaley orgánica constitucional de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 de la C.Pol.-Hasta la fecha no se ha dictado en forma orgánica una ley orgánica constitucional que regule laorganización y atribuciones de los tribunales, por lo que debemos entender que permanece plenamentevigente con ese rango en todo aquello que no se oponga a la Constitución las disposiciones del CódigoOrgánico de Tribunales que se refieren a esa materia de acuerdo a lo previsto en el articulo 5 transitorio dela C.Pol..-La jurisdicción es una de las funciones básicas, conjuntamente con la legislativa y ejecutiva quedebe desarrollar el Estado para cumplir con sus fines.El artículo 7 de la C.P.E establece que " los órganos del Estado actúan validamente previainvestidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma prescriba la ley.Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretextode circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayanconferido en virtud de la Constitución o las leyes.Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sancionesque señale la ley.-"Por otra parte, el artículo 19 No 7 de la C.Pol establece que " la Constitución asegura a todas laspersonas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley yque se halle establecido con anterioridad por esta.Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previolegalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justoprocedimiento."En consecuencia, el constituyente se ha encargado expresamente de establecer que los tribunales son losórganos públicos encargados de ejercer la función jurisdiccional, debiendo actuar para ello dentro de lasatribuciones que la ley confiere.La esfera, medida o grado en la que cada órgano jurisdiccional puede ejercer sus atribuciones seencuentran establecidas por las reglas de la competencia conforme a los establecido en los artículos 108 ysiguientes del Código Orgánico de Tribunales.Si un tribunal actúa fuera de las atribuciones que la ley le ha establecido, todo lo actuado ante eladolecerá de nulidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la C.Pol..-En nuestro derecho procesal no se contemplan causales específicas para declarar la nulidadprocesal , sino que ella debe ser declarada en todos los casos en que se infrinjan las normas que se hanestablecido para la actuación de un órgano publico, ya sea en lo que diga relación son su competencia o elprocedimiento.La nulidad procesal puede obedecer a infracciones respecto de leyes de orden público, en cuyocaso ella debe ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de parte; o de orden privado, en cuyo caso


243ella sólo puede ser declarada a petición de parte. Además la nulidad procesal sólo puede ser invocada enlas oportunidades que el legislador contempla dentro del proceso en el cual se hubiere cometido el vicio,no siendo posible que se pueda iniciar un nuevo juicio con posterioridad para obtener la declaración denulidad de lo actuado en un juicio anterior. Al efecto, en el mensaje del C.P.C. se estableceperentoriamente que "se desconoce de un modo expreso la acción ordinaria para invalidar sentencias".En consecuencia, una vez que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada y hubiere pasado enautoridad de cosa juzgada se genera la máxima preclusión, extinguiéndose todo medio para los efectos deimpugnar la resolución con motivo de cualquier vicio que se hubiere cometido en el proceso, a menos queexcepcionalmente sea procedente la interposición del recurso de revisión por las causales y en los plazosque el legislador establece.Tratándose de la infracción de las reglas de la incompetencia absoluta no cabe duda que estamos enpresencia de una infracción de una ley de orden público, y su trascendencia es de tal envergadura que eltribunal no sólo ha establecido la facultad del tribunal para declararla de oficio, sino que ademásexcepcionalmente y como único caso la ha excluido del plazo preclusivo para que se alegue por la vía deun incidente de nulidad dentro del proceso en que se cometió el vicio en el inciso segundo del artículo 83del C.P.C.-En cambio, las leyes de la competencia relativa en los asuntos contenciosos civiles son de ordenprivado, puesto que ellas son renunciables por las partes a través de la prórroga de la competencia. Lainfracción a las reglas de la competencia relativa en esta materias da lugar a una nulidad procesal de ordenprivado, la que se caracteriza por no poder ser declarada de oficio por el tribunal y ser susceptible desanearse y de renunciarse por las partes.FORMAS DE HACER VALER LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.De acuerdo a lo señalado precedentemente, ha quedado claramente demostrado que la sanción a lainfracción de las reglas de la competencia absoluta y relativa es la nulidad procesal.El legislador ha establecido diversas formas comunes de hacer valer la nulidad procesal porinfracción a las reglas de la competencia absoluta y relativa, las que en algunos casos presentan ciertasparticularidades tratándose de las que dicen relación con la competencia relativa en los asuntos civilescontenciosos atendiendo su orden privado respecto de las demás que revisten el carácter de orden público,diferencias a las cuales nos vamos a referir expresamente en las materias que ellas concurran.Las vías que el legislador ha contemplado para hacer valer la nulidad procesal son las siguientes:2.1. De oficio por el tribunal.Los artículos 84 inciso final del C.P.C. y 72 del C.P.P. establecen que el tribunal puede corregir deoficio los errores que observe en la tramitación del proceso. En el artículo 163 del N.C.P.P. se contemplala facultad del tribunal para declarar la nulidad con carácter mas limitado, pero dentro de la cual debemosconsiderar comprendida la declaración de nulidad por incompetencia del tribunal.Por otra parte, el artículo 83 del C.P.C., aplicable en el proceso penal de acuerdo a lo previsto en elart.68 del C.P.P., establece que la nulidad procesal podrá ser declarada de oficio por el tribunal.Además, el inciso segundo del artículo 102 del C.P.P., establece que el tribunal ante el cual sepresenta la querella si se cree incompetente, lo declarará así; y el querellante podrá ocurrir ante el tribunala quien corresponda el conocimiento del negocio.........".- En el nuevo sistema procesal penal no se regulaesta situación en el artículo 117 del N.C.P.P.


244Finalmente, a propósito del recurso de casación en la forma se establece que si un tribunal superiorjerárquico se encuentre conociendo de una causa por vía de casación, apelación, consulta o algunaincidencia puede proceder a casar de oficio una sentencia si aparece de manifiesto de los antecedentes unacausal que hace procedente el recurso de casación en la forma, dentro de las cuales se encuentra laincompetencia del tribunal.(art.776 del C.P.C., aplicable también en el procedimiento penal en virtud de loestablecido en el artículo 535 del C.P.P).-Tratándose de la incompetencia relativa en los asuntos civiles contenciosos, ella no puede serdeclarada de oficio por el tribunal, puesto que se trata de aquellas nulidades de orden privado que sólopueden ser invocadas por las partes.Además, no es posible que el tribunal declare de oficio su incompetencia relativa en los asuntosciviles contenciosos, puesto que el legislador contempla la disponibilidad de esas normas por las partes, laque en caso de la prórroga tácita de la competencia ellas operan luego de iniciado el proceso.Si el tribunal pudiera declarar de oficio su incompetencia relativa en los asuntos judicialescontenciosos a la presentación de la demanda no sería posible que operara la prórroga tácita que contemplael legislador.2.2. Por vía incidental.La posibilidad de alegar la incompetencia del tribunal a través de la promoción de un incidente sepuede verificar a través de la declinatoria de competencia, la inhibitoria de competencia, el incidente denulidad procesal y el incidente de nulidad en la segunda instancia.2.2.a. La declinatoria de competencia.El artículo 101 del C.P.C. establece que podrán las partes promover cuestiones de competencia porinhibitoria o declinatoria.Estas dos vías para alegar la incompetencia del tribunal son incompatibles entre sí, puesto que "lasque hayan optado por uno de estos medios no podrán después abandonarlo para recurrir al otro.Tampoco podrán emplearse los dos simultánea ni sucesivamente."La declinatoria de competencia es aquella incidencia que se propone ante el tribunal que se creeincompetente para conocer de un negocio que le esté sometido , indicándole cual es el que se estimacompetente y pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitación se sujetará a las reglasestablecidas para los incidentes."(Art.111 del C.P.C.).-En el juicio ordinario civil, la forma de hacer valer la declinatoria de competencia es a través de laexcepción dilatoria contemplada en el No 1 del artículo 303 del C.P.C., esto es, "la incompetencia deltribunal ante quien se haya presentado la demanda". La sola aceptación de la excepción de incompetenciadel tribunal importa la abstención de este de seguir conociendo del asunto de acuerdo a lo prescrito en elartículo 306 del C.P.C.-Si no se hace valer la declinatoria de competencia como excepción dilatoria , ella puede hacersevaler con posterioridad por la vía de un incidente de nulidad procesal de acuerdo a lo establecido en elinciso 2 del artículo 305 del C.P.C..-No obstante, esta facultad sólo existe tratándose de la infracción de las normas de la competenciaabsoluta y no de la normas que rigen la competencia relativa en los asuntos civiles contenciosos, puestoque si el demandado comparece al proceso sin hacerla valer prorrogará tácitamente la competencia. Eldemandante nunca podrá alegar la incompetencia relativa del tribunal, puesto que este prórroga


245tácitamente la competencia por concurrir a presentar la demanda ante un tribunal que no es el naturalmentecompetente.En el procedimiento penal, la declinatoria de competencia por infracción de las reglas de lacompetencia absoluta y relativa se puede alegar como una excepción de previo y especial pronunciamientode acuerdo a lo previsto en el No 1 del artículo 433 del C.P.P..y 264 letra a) del N.C.P.P.-Dicha excepción se puede hacer valer durante el Sumario Criminal, pero en tal caso se tramitacomo un incidente que no reviste el carácter de previo y especial pronunciamiento, tramitándose encuaderno separado sin suspender la investigación.(Arts 405 y 445 del C.P.P.). en el nuevo procedimientopenal se contempla que se hagan valer para ser resueltas en la audiencia de preparación del juicio oral porel juez de garantía.Además, dicha excepción se puede hacer en el Plenario Criminal por el acusado en lo principal delescrito de contestación a la acusación, la que se efectúa en forma subsidiaria, tramitándose como incidentede previo y especial pronunciamiento en el cuaderno principal y suspendiéndose el curso delprocedimiento hasta su resolución.( Art.434 y 439 el C.P.P.).-En el nuevo procedimiento penal no esprocedente hacer valer la excepción de incompetencia en el juicio oral .Art. 265 NCPP.El acogimiento de la excepción de declinatoria de competencia se encuentra regulado en losartículos 48 y 440 del C.P.P..- El primero de esos preceptos establece que "todas las actuacionespracticadas ante los jueces que resultaren incompetentes serán válidas sin necesidad de que se ratifiquenante el juez que fue declarado competente." Este criterio se ratifica en el mencionado art.440 al señalarnosque "si alguna de las excepciones opuestas fuere la de declinatoria de jurisdicción (competencia) o la delitis pendencia, el juez la resolverá antes de las demás. Cuando considere procedente alguna de estas y lalitis anterior no pendiere ante él, mandará remitir los autos al juez que considere competente,absteniéndose de resolver sobre las otras excepciones.".-2.2.b. La inhibitoria de competencia.La inhibitoria de competencia es aquel incidente especial que se promueve ante el tribunal que secree competente y que no está conociendo del asunto pidiéndole que se dirija al tribunal, que esincompetente pero que esta conociendo del negocio, para que se inhiba y le remita los autos.(art.102 delC.P.C.)El tribunal ante el cual se presenta la solicitud debe analizar los antecedentes y pronunciarse acercade su competencia. Si estima que la solicitud es procedente, le solicitará al tribunal que está conociendodel asunto que se inhiba de seguir conociendo de él y le remita el proceso.Requerido el tribunal que esta conociendo del asunto deberá oír a la parte que ante él litiga, y conlo que ella exponga o en su rebeldía, procederá a acceder a la inhibición o negar lugar a ella. Si se niega segenerará una contienda positiva de competencia. Si acepta la inhibitoria, remitirá los autos al tribunalrequirente, resolviéndose con ello la cuestión de competencia.2.2.c. El incidente de nulidad procesal.La tramitación de un proceso por parte de un tribunal incompetente es un vicio que da lugar a lanulidad procesal, pudiéndose hacer ella valer de acuerdo a lo previsto en los artículos 83 y 85 del C.P.C.-Para hacer valer el incidente de nulidad procesal no existe un plazo para promoverlo de acuerdo alo establecido en el inciso segundo del artículo 83 del C.P.C..- No obstante, deberán concurrir parapromover el incidente de nulidad por incompetencia del tribunal los siguientes requisitos: Que exista un


246juicio pendiente; que el proceso se trámite ante un tribunal absolutamente incompetente y que el juicio seencuentre pendiente.2.2.d. Como incidente de nulidad procesal en segunda instancia.El inciso segundo del artículo 305 del C.P.C. establece en su inciso final que "las excepciones deincompetencia y litispendencia pueden oponerse en segunda instancia en forma de incidente.3.- El recurso de casación en la forma.El recurso de casación en la forma es aquel que persigue invalidar una sentencia definitiva ointerlocutoria de aquellas que ponen termino al juicio o hacen imposible su continuación, por emanar ellade un procedimiento viciado o no haberse cumplido con los requisitos legales en su dictación.Una de las causales que permite interponer el recurso de casación en la forma es la incompetenciadel tribunal de acuerdo a lo establecido en los artículos 768 No 1 del C.P.C. y 541 No 6 del C.P.P.-Para los efectos de poder deducir el recurso de casación en la forma es menester que el recurso sehubiera previamente preparado, esto es, que en la especie se hubiere alegado previamente por todos losmedios que establece la ley y oportunamente el vicio de incompetencia del tribunal. Si el vicio de casaciónen la forma no hubiere sido reclamado con anterioridad en el procedimiento el recurso de casación en laforma deberá ser declarado improcedente.El recurso de casación en el fondo nunca podrá ser interpuesto en contra de una sentencia conmotivo del vicio de incompetencia del tribunal, puesto que las normas que regulan la competencia tienenel carácter de ordenatoria litis y su infracción no puede ser reclamada a través de este recurso.Además constituyen medios indirectos de reclamar respecto de la incompetencia del tribunal elrecurso de apelación y el recurso de queja, los cuales se pueden interponer con motivo de la dictación delas resoluciones que erróneamente no hubieren acogido un incidente en el cual se hace valer fundadamenteel incidente de incompetencia del tribunal.En el nuevo sistema procesal penal, la incompetencia del tribunal que pronuncia la sentenciadefinitiva es una causal para deducir el recurso de nulidad en su contra.( Art. 374 letra a)3.- PARALELO ENTRE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA.De acuerdo al estudio que hemos realizado respecto de la jurisdicción y competencia es posible efectuarentre ellas el siguiente paralelo:JURISDICCIÓNPoder deber del Estado para la resolución delitigios (Art. 73 C.P.E. y 1 del C.O.T).No admite calificaciones.No es delegable por los tribunales.No es prorrogable.COMPETENCIAGrado, esfera o medida para el ejercicio de lajurisdicción (Art. 108 C.O.T.).Admite múltiples clasificaciones.Es delegable, pero sólo parcialmente a través delos exhortos.Es prorrogable respecto del elemento territorio, enlos asuntos contenciosos civiles, en primerainstancia y entre tribunales ordinarios.


247Un juez puede tener jurisdicción y carecer decompetencia.Su falta genera la inexistencia procesal.Según la jurisprudencia puede ser alegada comoexcepción perentoria.La falta de jurisdicción no se sanea con laejecutoriedad de la sentencia, produciéndose sólouna cosa juzgada aparente.La falta de jurisdicción no se puede impugnar porel recurso de casación en la forma, puesto queeste supone juicio existente, aunque con defectosformales.De aceptarse la tesis de poderse hacer valer comoperentoria, procedería el recurso de casación en elfondo contra fallo segunda instancia.La sentencia dictada con falta de jurisdicción dalugar a la excepción del Nº 7 del art. 464 delC.P.C.Un juez no puede tener competencia y carecer dejurisdicción.Su falta genera la nulidad procesal.Por vía de declinatoria se alega como excepcióndilatoria.La falta de competencia se sanea con laejecutoriedad de la sentencia, produciéndose lacosa juzgada formal y real.La falta de competencia puede impugnarse por lacasación en la forma, existiendo una causalespecífica de procedencia.Nunca procede el recurso de casación en el fondo,por ser las leyes que regulan la competenciaordenatoria y no decisoria litis.La sentencia dictada con falta de competencia noda lugar a la excepción mencionada.TITULO V.-LAS REGLAS DE DISTRIBUCION DE CAUSAS.1. NATURALEZA E IMPORTANCIA.-Una vez que utilizamos las reglas de competencia absoluta y relativa podemos llegar a determinarel tribunal que va a conocer del asunto.Si de la aplicación de esas reglas hemos llegado a establecer que dentro del territorio jurisdiccionalexiste un sólo tribunal de la misma jerarquía para conocer del asunto no existirá inconveniente alguno, ypodremos deducir derechamente la demanda en materia civil y la denuncia o querella en materia penaldirectamente ante él. Sería el caso por ejemplo, si determinamos que es competente para conocer delasunto un juez de letras de la Comuna de Buin de la Región Metropolitana, de la comuna de Quilpue, VillaAlemana, Casablanca, La Ligua, Petorca, Putaendo, Calera, Limache o Isla de Pascua en la Quinta Región,etc, lugares en los cuales sólo existe un juez de letras.Sin embargo, puede ocurrir que por la aplicación de las reglas de la competencia absoluta y relativalleguemos a determinar que es competente el juez de letras de una comuna o agrupación de comunasdonde existe más de un tribunal, siendo, legalmente, todos igualmente competentes. Este es el caso de losjueces de letras con asiento en la Comuna de Santiago en que existen 30 jueces de letras en lo civil y 36jueces de letras en lo criminal.Frente a esa circunstancia, surge entonces la pregunta de saber cuál de todos esos tribunales va, endefinitiva, a conocer del asunto, pese a que, por aplicación de las reglas anteriores, todos son competentes.A esta situación se van a referir las reglas de distribución de causas y del turno, reglas que nos indicaráncuál es el tribunal preciso de los competentes en virtud de las reglas de la competencia absoluta y relativaque va a conocer del asunto.


248Las reglas de distribución de causas son aquellas que nos permiten determinar cual tribunal luegoaplicadas las reglas de la competencia absoluta y relativa va a conocer del asunto, cuando existan en ellugar dos o más tribunales competentes.De acuerdo a la posición mayoritaria de la doctrina y de la jurisprudencia en la actualidad, podemosseñalar que las reglas de distribución de causas no son reglas de la competencia relativa, sino que sólomedidas de orden establecidas en virtud de facultades económicas destinadas a producir unaadecuada distribución del trabajo. Se ha fallado que "la distribución de las causas entre los variosjueces de un mismo departamento (hoy, comunas o agrupación de comunas) de igual jerarquía, a que serefiere el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales, no constituye una regla de competencia, sinoque una medida legal de orden puramente económico, cuya naturaleza no permite sustentar en ella laincompetencia del tribunal y, por ende, debe rechazarse la excepción dilatoria fundada en ella" (R.D. y J.Tomo LXXIX N50 Nº2. 1982. Segunda Parte. Sección Segunda. Pág. 35. ). No obstante, estas reglas dedistribución de causas son de orden público, no pudiendo ser modificadas por la voluntad de las partes,debiendo el tribunal abstenerse de admitir a tramitación las demandas que no las respeten, pudiendo sersancionado el tribunal que haga caso omiso de ellas en virtud de las facultades disciplinarías.En otras palabras, las reglas de distribución de causas y del turno son simples disposiciones de carácteradministrativo tendientes a una mejor distribución del trabajo judicial.El sistema chileno tiene como base a los Arts. 175 y ss. del C.O.T., preceptos que reciben unacomplementación con otras dos vías que no son propiamente leyes:a) por una parte, están los decretos del Presidente de la República que fijan territorios para cada tribunal.Esta vía es utilizada en los territorios de competencia de los tribunales del crimen de las provincias deSantiago y Chacabuco.b) por otro lado, están los autos acordados, especialmente los de la Corte Suprema y de la Corte deApelaciones de Santiago.2. REGLAS DE DISTRIBUCION DE CAUSAS EN LOS ASUNTOS CIVILES.Es necesario, previamente, determinar si los tribunales competentes se encuentran en comunas que sonasientos de Corte de Apelaciones o comunas que no lo son.2.1. Si los jueces de letras son de lugares que no son asiento de Corte de Apelaciones se aplica laregla del turno.Establecen al respecto los incisos 1º, 2º y 4º del art. 175, del C.O.T.: "En las comunas o agrupaciones decomunas en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción,estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos elconocimiento de determinadas especies de causas.El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirándesempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad.Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, yseguirá conociendo de ellos hasta su conclusión".2.2. Si los jueces de letras son de lugares que son asiento de Corte de Apelaciones se aplica laregla de distribución de causas.


249Si en la comuna o agrupación de comunas asiento de Corte de Apelaciones existieren dos o más jueces deletras , se está a la regla de distribución de causas que reglamenta el Art. 176 C.O.T.: "En los lugares deasiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaría de laCorte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin deque se designe el juez a quien corresponda su conocimiento.Esta designación se hará por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario, asignando acada causa un número de orden, según su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado alefecto que no podrá ser examinado sin orden del tribunal".En la Provincia de Santiago de la Región Metropolitana, con fecha 29 de Diciembre de 1989, la I.Corte deApelaciones de Santiago dictó un Auto Acordado (que aparece en el apéndice de la última edición delC.O.T). exigiendo que las demandas y demás presentaciones que vayan a distribución tengan incorporadasuna minuta con los datos que se consignan, permitiéndose con ello una distribución por medioscomputacionales de las causas entre los diversos jueces de letras civiles de su territorio jurisdiccional. Conello se ha logrado como se señala en el Auto Acordado mediante el empleo de los adelantos de lainformática aumentar la expedición del trámite de la distribución de causas (ahora es automática porquecon la sola presentación en la Secretaria se distribuye de inmediato a uno de los juzgados de letras) ylograr una mayor seguridad en el reparto equitativo de las causas entre los diversos juzgados.Existen, empero, algunas excepciones en que se exime de la distribución de causas, pudiendo llevarsedirectamente el asunto ante un tribunal por la sola disposición de la ley; o bien, ordenándose quedeterminados asuntos vuelvan a la regla del turno.A la primera situación se refiere el Art.178 C.O.T., precepto que indica los casos en que no se sigue laregla de distribución de causas sino que directamente se recurre para efectuar una presentación ante untribunal previamente determinado. No será menester, entonces, utilizar nuevamente la regla de distribuciónde causas toda vez que el asunto se encuentra sometido, de acuerdo a la regla de la radicación, alconocimiento de un tribunal.Señala el precepto citado que no obstante lo dispuesto en el Art. 176, serán de la competencia del juez quehubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado:a) por medidas prejudiciales;b) por medidas preparatorias de la vía ejecutiva;c) mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.d) todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado ye) aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte finaldel artículo 114.A la segunda situación, esto es, el regreso a la regla del turno, se refiere el Art. 179 C.O.T.: "No estánsujetos a lo dispuesto en el artículo 176 el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces paraproceder de oficio en determinados casos, ni el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto darcumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales, ni los asuntos de jurisdicciónvoluntaria.La jurisdicción en estos casos será ejercida por el juez letrado de turno, a menos que se trate de negociosderivados del conocimiento que otro juzgado tuviere de un determinado asunto, en cuyo caso lajurisdicción podrá también ser ejercida por éste.


250Asimismo, en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago el turno para elconocimiento de los asuntos de que trata el presente artículo y demás que leyes especiales dispongan seráejercido simultáneamente por cinco jueces letrados en la forma establecida en el inciso segundo delartículo 175".En consecuencia, de acuerdo con este precepto legal respecto de los asuntos judiciales no contenciosossiempre debe aplicarse la regla del turno, sin importar si los dos o mas jueces de letras sean o no asientode Corte de Apelaciones.En el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago de acuerdo con el precepto legalcitado existen cinco juzgados de letras civil de turno semanal y se podía acudir con el asunto judicial nocontencioso ante cualquiera de ellos .Ello trajo como consecuencia una gran disparidad en los totales deasuntos judiciales no contenciosos entre los diversos juzgados de letras, existiendo en algunos cerca de1.300 asuntos y en otros asuntos que no sobrepasaban de 100.A fin de solucionar esos problemas de división del trabajo entre los diversos jueces de letras civiles deSantiago para el conocimiento de los asuntos judiciales no contenciosos y demás asuntos no sujetos a ladistribución de causas, la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 9 de Diciembre de 1991 dictó unAuto Acordado, que aparece publicado en el Diario Oficial de 23 de Diciembre de 1991, mediante el cualestableció que " a contar del 2 de Marzo de 1992, todas las demandas de asuntos no contenciosos y demásmaterias propias del turno o no afectas actualmente a distribución, de competencia de los Juzgados deLetras en lo Civil de Santiago, deberán ser ingresadas por los interesados en la Oficina de Distribución decausas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, para su incorporación y registro en los libros respectivosy para su distribución entre los juzgados de turno en la semana de su presentación. En las solicitudescorrespondientes a asuntos no contenciosos, deberá anteponerse al texto de la suma del escrito lasmenciones que se indican en dicho Auto Acordado."En consecuencia, respecto de estos asuntos continúa rigiendo la regla del turno semanal entre los 5juzgados de letras civil de Santiago, pero para repartir el trabajo entre esos cinco juzgados se aplica la reglade distribución de causas por mandato contenido en el mencionado Auto Acordado de la I.Corte deApelaciones de Santiago.La tramitación de los exhortos nacionales se rige por la regla del turno.3. REGLAS DE DISTRIBUCION DE CAUSAS EN LOS ASUNTOS PENALES.A este respecto es menester distinguir entre comunas o agrupaciones de comunas que son asiento de Cortede Apelaciones de las que no lo son.3.1. Los jueces de letras son de lugares que son asiento de Corte de Apelaciones.Para la distribución de los asuntos entre los juzgados de letras que son asiento de Corte de Apelaciones esnecesario distinguir la forma en que comienza el procedimiento: si por querella, por denuncia o de oficiopor el tribunal (Art.81 C.P.P.):a) Si el procedimiento penal comienza por querella, se aplica la regla del Art.180, inc.1º C.O.T.,que expresa que en estos casos se hacen aplicables las disposiciones relativas a la distribución de causas:"En la misma forma establecida en el artículo 176 se distribuirán los juicios criminales que se inicien porquerella en las comunas o agrupaciones de comunas de asiento de Corte de Apelaciones en que hubieremás de un juzgado en lo criminal".


251b) Si el procedimiento penal comienza por denuncia, se aplica siempre la regla del turno, exista ono Corte de Apelaciones en la comuna o agrupación de comunas respectiva;c) Si el procedimiento penal comienza de oficio por el tribunal a través de unautorequerimiento, si el tribunal se encuentra de turno, a éste corresponderá conocer del asunto. Empero,si el tribunal no está de turno debe, en todo caso, practicar o hacer practicar las denominadas "primerasdiligencias del sumario", que ordena efectuar el Art.6o. C.P.P. a todo tribunal que tenga competenciapenal.d) Si el procedimiento penal comienza a requerimiento del Ministerio Público, debe aplicarse laregla general que establece el artículo 175 del C.O.T.-3.2. Los jueces de letras son de lugares que no son asiento de Corte de Apelaciones.Si la comuna o agrupación de comunas de los jueces de letras no es asiento de Corte de Apelaciones, seaplica la regla del turno, cualquiera que sea la forma en que el procedimiento sea incoado. En todo caso,"en materia criminal este turno comenzará a las 24 horas del día domingo de cada semana" (Art. 175,inc.3o. C.O.T.).3.3. Reglas especiales de distribución de causas.Existen, empero, algunas reglas especiales de distribución de causas. Entre ellas encontramos lassiguientes:a) tratándose de los delitos cometidos en el extranjero y cuyo conocimiento corresponde a los juzgadosnacionales en virtud de lo previsto en el Art.6o. C.O.T., es competente para su conocimiento el juez delcrimen de Santiago que se encuentre de turno, según lo señala el auto acordado de la Corte de Apelacionesde Santiago, de 12 de Enero de 1935;b) tratándose de las comunas o agrupaciones de comunas de las provincias de Santiago y Chacabuco, elPresidente de la República, previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones, fija un territoriodeterminado dentro del que cada juez de letras puede ejercer su ministerio (Art.43, inc.1º C.O.T.);Complementando la disposición anterior, el inciso segundo del Art.180 C.O.T. establece que la regla delturno que consagra el inciso primero y a la que ya nos hemos referido, "no regirá respecto de los jueces delcrimen de la Región Metropolitana de Santiago, a los cuales se les asigne un territorio jurisdiccionaldeterminado".En consecuencia, tratándose de los juzgados de letras en lo criminal de las Provincias de Santiago yChacabuco no reciben aplicación las reglas de distribución de causas y del turno, puesto que debe acudirsea ellos de acuerdo a la distribución geográfica que se efectúa por decreto supremo del Ministerio deJusticia, previo informe de la Corte de Apelaciones, sin importar la forma de iniciación del proceso.c) tratándose de los exhortos nacionales que deban ser cumplidos por los tribunales del crimen deSantiago, no se aplica la regla del turno ni la de distribución de causas sino que la precisa indicaciónseñalada en el acuerdo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 27 de Enero de 1975, donde, porejemplo, se establece que al Segundo Juzgado del Crimen de Santiago corresponde tramitar los exhortosde la Corte de Apelaciones de Antofagasta y los del Primero y Segundo Juzgado de esa ciudad, etc.; yd) finalmente, los exhortos enviados por los tribunales extranjeros son tramitados por el Primer Juzgadodel Crimen de la Comuna de Santiago, si son exhortos en materia criminal; si lo son en materia civil, eltribunal competente es el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, y, si lo es en materia de


252menores, el tribunal competente es el Segundo Juzgado de Menores de Santiago (Acuerdo de la Corte deApelaciones de Santiago, de 4 de Octubre de 1982).En el nuevo sistema procesal penal, no cabe aplicar las reglas de distribución de causas porque soloexiste un tribunal de garantía y de tribunal de juicio oral en la respectiva comuna. Los asuntos se dividenentre los jueces que conforman el tribunal de garantía y entre las diversas Salas del tribunal oral en lopenal de conformidad al procedimiento objetivo y general que apruebe el comité de Jueces de conformidada lo previsto en los artículos 15, 17 y 23 letra a ) del C.O.T.TITULO VI.-TÍTULO VI.-LAS CONTIENDAS Y CUESTIONES DE COMPETENCIA.1.- GENERALIDADES.Mediante la aplicación de las reglas de la competencia absoluta y relativa se determina por el legisladorcual es el tribunal competente para conocer de un determinado asunto.No obstante, puede suceder que tanto el tribunal ante el cual se acude como las partes que intervienenen el proceso puedan estimar que el órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer delconflicto.Se señala que existe una cuestión de competencia cuando una de las partes en el proceso reclamamediante la promoción de un incidente la incompetencia del tribunal para conocer del asunto.En cambio, se dice que nos encontramos ante una contienda de competencia cuando se suscita unconflicto entre dos o más tribunales, en el cual uno de ellos sostiene poseer competencia para conocer deun determinado asunto con exclusión de los otros que están conociendo de él (contienda positiva); o encual ninguno de los tribunales que se encuentran en conocimiento de los antecedentes estima poseercompetencia para conocer de un asunto (contienda negativa)2.- LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA.La posibilidad de alegar la incompetencia del tribunal a través de la promoción de un incidente especialde cuestión de competencia se puede verificar a través de dos vías: la declinatoria de competencia y dela inhibitoria de competencia .2.A LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.El artículo 101 del C.P.C. establece que podrán las partes promover cuestiones de competencia porinhibitoria o declinatoria.Estas dos vías para alegar la incompetencia del tribunal son incompatibles entre sí, puesto que "las quehayan optado por uno de estos medios no podrán después abandonarlo para recurrir al otro” y “tampocopodrán emplearse los dos simultánea ni sucesivamente.". De esta manera, utilizada una vía precluye lafacultad de hacer valer la otra por operar la modalidad de la preclusión del ejercicio de un actoincompatible.La declinatoria de competencia es aquella incidencia que se propone ante el tribunal que se creeincompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cual es el que se estimacompetente y pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitación se sujetará a las reglasestablecidas para los incidentes."(Art.111 del C.P.C.).-


253En el juicio ordinario civil, la forma de hacer valer la declinatoria de competencia es a través de laexcepción dilatoria contemplada en el No 1 del artículo 303 del C.P.C., esto es, "la incompetencia deltribunal ante quien se haya presentado la demanda". La sola aceptación de la excepción de incompetenciadel tribunal importa la abstención de éste de seguir conociendo del asunto de acuerdo a lo prescrito en elartículo 306 del C.P.C.-Si no se hace valer la declinatoria de competencia como excepción dilatoria, ella puede hacerse valer conposterioridad por la vía de un incidente de nulidad procesal de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 delartículo 305 del C.P.C..-No obstante, esta facultad sólo existe tratándose de la infracción de las normas de la competencia absolutay no de las normas que rigen la competencia relativa en los asuntos civiles contenciosos, puesto que si eldemandado comparece al proceso sin hacerla valer prorrogará tácitamente la competencia. El demandantenunca podrá alegar la incompetencia relativa del tribunal, puesto que éste prórroga tácitamente lacompetencia por concurrir a presentar la demanda ante un tribunal que no es el naturalmente competente.En el procedimiento penal, la declinatoria de competencia por infracción de las reglas de la competenciaabsoluta y relativa se puede alegar como una excepción de previo y especial pronunciamiento de acuerdo alo previsto en el No 1 del artículo 433 del C.P.P. y 264 letra a) del N.C.P.P.-Dicha excepción se puede hacer valer durante el Sumario Criminal, pero en tal caso se tramita como unincidente que no reviste el carácter de previo y especial pronunciamiento, tramitándose en cuadernoseparado sin suspender la investigación.(Arts. 405 y 445 del C.P.P.). En el nuevo procedimiento penal secontempla que se hagan valer para ser resueltas en la audiencia de preparación del juicio oral por el juez degarantía.Además, dicha excepción se puede hacer en el Plenario Criminal por el acusado en lo principal del escritode contestación a la acusación, la que se efectúa en forma subsidiaria, tramitándose como incidente deprevio y especial pronunciamiento en el cuaderno principal y suspendiéndose el curso del procedimientohasta su resolución.( Art.434 y 439 el C.P.P.).- En el nuevo procedimiento penal no es procedente hacervaler la excepción de incompetencia en el juicio oral. Art. 265 NCPP.El acogimiento de la excepción de declinatoria de competencia se encuentra regulado en los artículos 48 y440 del C.P.P..- El primero de esos preceptos establece que "todas las actuaciones practicadas ante losjueces que resultaren incompetentes serán válidas sin necesidad de que se ratifiquen ante el juez que fuedeclarado competente." Este criterio se ratifica en el mencionado art.440 al señalarnos que "si alguna delas excepciones opuestas fuere la de declinatoria de jurisdicción (competencia) o la de litis pendencia, eljuez la resolverá antes de las demás. Cuando considere procedente alguna de estas y la litis anterior nopendiere ante él, mandará remitir los autos al juez que considere competente, absteniéndose de resolversobre las otras excepciones.".-2.B. LA INHIBITORIA DE COMPETENCIA.La inhibitoria de competencia es aquel incidente especial que se promueve ante el tribunal que se creecompetente y que no está conociendo del asunto pidiéndole que se dirija al tribunal, que es incompetentepero que está conociendo del negocio, para que se inhiba y le remita los autos.(art.102 del C.P.C.)El tribunal ante el cual se presenta la solicitud debe analizar los antecedentes y pronunciarse acerca desu competencia. Si estima que la solicitud es procedente, le solicitará al tribunal que está conociendodel asunto que se inhiba de seguir conociendo de él y le remita el proceso.Requerido el tribunal que esta conociendo del asunto deberá oír a la parte que ante él litiga, y con lo queella exponga o en su rebeldía, procederá a acceder a la inhibición o negar lugar a ella. Si se niega se


254generará una contienda positiva de competencia. Si acepta la inhibitoria, remitirá los autos al tribunalrequirente, resolviéndose con ello la cuestión de competencia.2.C.PARALELO ENTRE LA VIA DECLINATORIA E INHIBITORIA.a.- Ambas son incidentes especiales.b.- La inhibitoria se promueve ante el tribunal que se cree competente, pero que no está conociendo delasunto.La declinatoria se promueve ante el tribunal que está conociendo del asunto, pero que se estimaincompetente para que conozca de él.c.- La inhibitoria genera un incidente que no es de previo y especial pronunciamiento, sin perjuicio que seanule todo lo obrado ante el tribunal incompetente si con posterioridad ella es acogida.La declinatoria es un incidente de previo y especial pronunciamiento.112 inc. 1º C.P.C.d.- La inhibitoria puede dar lugar a una contienda positiva de competenciaLa declinatoria no da origen a una contienda de competencia.3.- LAS CONTIENDAS DE COMPETENCIA.Son los conflictos que se suscitan entre dos o más tribunales cuando estiman que todos ellos tienencompetencia para conocer de un determinado asunto (contienda positiva) o que ninguno de ellos poseecompetencia para conocer de un determinado asunto. (contienda negativa).Lo transcendente desde un punto de vista orgánico es determinar el tribunal encargado de resolver lacontienda de competencia, debiendo para tal efecto distinguir las contiendas entre tribunales ordinarios;entre tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios; y entre las autoridades políticas yadministrativas con los tribunales de justicia.A.- CONTIENDA ENTRE TRIBUNALES ORDINARIOS.a.1. Tribunales en conflicto tienen superior común: la contienda es resuelta por el tribunal superiorcomún ( P. Ej. 1er y 2º Juzgado Letras Civil de Santiago: Resuelve C. Ap. Stgo). Art. 190 inc1 C.O.T.a.2 Tribunales en conflicto fueren de distinta jerarquía: será competente para resolver la contiendael superior de aquel que tenga jerarquía más alta. Art. 190 inc2C.O.T.a.3. Tribunales en conflicto dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía: serácompetente para resolver la contienda el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en elconocimiento del asunto. Art. 190 inc3 C.O.T.Los jueces árbitros de primera, de segunda o de única instancia tendrán por superior, para estos efectosa la respectiva Corte de Apelaciones.B.- CONTIENDA ENTRE TRIBUNALES ESPECIALES O ENTRE ÉSTOS Y LOSTRIBUNALES ORDINARIOS.b.1.- Entre tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios, dependientes ambos deuna misma Corte de Apelaciones: La contienda debe ser resuelta por la Corte de Apelaciones.


255b.2. Entre tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios, dependientes ambos dediversas Cortes de Apelaciones: La contienda debe ser resuelta por la Corte de Apelaciones que seasuperior jerárquico del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.b.3.- Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la contienda la Corte Suprema.C.- CONTIENDA ENTRE LAS AUTORIDADES POLÍTICAS Y ADMINISTRATIVAS CONLOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.c.1 Contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas ylos tribunales inferiores de justicia: Corresponderá resolver la contienda a la Corte Suprema. Art. 191inc4 C.O.T.c.2 Contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas ylos tribunales superiores de justicia: Corresponderá resolver la contienda al Senado. Art. 49 Nº3 dela C. Pol.Todas las contiendas de competencia serán falladas en única instancia. Art. 192 C.O.T.TITULO VII.LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES.A.- INTRODUCCIÓN.La jurisdicción es una función del estado que requiere ser ejercida por un órgano integrado por juecesimparciales.Si el juez que ejerce jurisdicción no es imparcial no se daría uno de los presupuestos para que nosencontremos ante el debido proceso.Para resguardar esta imparcialidad se ha establecido el sistema de las implicancias y recusaciones.Las implicancias y recusaciones conducen a una incompetencia accidental o subjetiva conforme a loprevisto en el art. 194 del C.O.T.De acuerdo con lo anterior, podemos afirmar que el debido proceso requiere de un juez impartial, estoes, que no sea parte en el conflicto, e imparcial, esto es, que no tenga interés en el conflicto que deberesolver.B.- REGLAMENTACIÓN.Arts 194 y sgtes y 483 y sgtes C.O.T.Art.s 113 y sgtes C.P.C.C.- CONCEPTO.Las implicancias o recusaciones son inhabilidades por las causales previstas en la ley, que inhabilitan aun juez o funcionario naturalmente competente para conocer o participar en un determinado asunto, porconsiderarse que existe un interés presente que le hace perder la imparcialidad requerida en la funciónque desempeña.-


256D.- CAUSALES:Implicancias : art. 195 C.O.T.Recusaciones : 196 C.O.T.E.- MOTIVOS.1.- Parentesco: Implicancias 195 Nºs 2,4,6,7 y 9Recusaciones : 196 Nºs 1,2,3,,5,6,7,8,11 y 132.- Interés Implicancias 195 Nºs 1,3,5, 6,7 y 9Recusaciones : 196 Nºs 4,5,12,14,17 y 183.- Amistad Recusación 195 Nº 154.- Enemistad Recusación 195 Nº 165.- Emisión de juicio Implicancia Art. 195 Nº 8o anticipo juicio sobre Recusación 195 Nº 10cuestión pendienteEspecial trascendencia tiene en esta materia, el inciso final del art. 195 del C.O.T. el cual establececomo causales de implicancias en el nuevo proceso penal, respecto de los jueces con competenciacriminal, además de las señaladas, las siguientes:1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor;2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguidocontra el mismo imputado, y3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismoprocedimientoF.- PARALELO ENTRE LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES.IMPLICANCIAS RECUSACIONESFuentes Art. 195 Art. 196Extensión A todos los jueces; Idemfuncionarios judiciales yperitos.Obligación jueces Art. 199 Art. 199Fundamento Presunción falta Idem.responsabilidadGravedad Mayor MenorModo de operarDeclaración de oficio ovoluntad de parte,. Art.200Petición de parte, sinperjuicio tribunal la declarede oficio. Art. 200Disponibilidad Orden público Orden privadoPurga No existe Se purga art. 114 C.P.C.Renuncia tácita No existe Procede si no se alegadentro de 5º día. Art. 125C.P.C.InfracciónDelito Prevaricación. Art. No hay delito


257224 C.PenalConsignación Art. 118 C.P.C. Art. 118 C.P.C.Efectos interposición Art. 119 y 120 C.P.C. Art. 119 y 120 C.P.CCompetenciaAnte propio afectado. Art. Superior jerárquico Art. 204203 C.O.T.C.O.T.Causal casación forma Basta su concurrencia Debe haber sido alegada768 Nº 2 C..C. y 541 Nº 7C.P.P.Naturaleza jurídica Incidente especial IdemVía amistosa No existe Procede 124 C.P.C.ApelaciónEfectosInapelable, salvo la quepronuncia juez unipersonaldesechando la implicanciaIntegración y subrogación IdemG.- RECUSACIÓN ABOGADOS INTEGRANTES.1º.- No se requiere expresar causa. Art. 198 C.O.T.2º.- Antes del inicio de la audiencia.H.- ABANDONO IMPLICANCIA Y RECUSACIÓN.Inapelable, salvo la queacepte la recusaciónamistosa, o declare de oficioinhabilitación por algunacausal de recusación. Art.205De conformidad a lo previsto en el artículo 123 del C.P.C. “ paralizado el incidente de implicancia o derecusación por más de diez días, sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones conducentes paraponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal lo declarará de oficio abandonado con citación delrecusante.”En consecuencia, tratándose de los incidentes de implicancia y recusación, el legislador ha previsto elplazo más breve para sancionar la inactividad del recusante (diez días) con la pérdida la implicancia yrecusación que se haya hecho valer.I.- RENOVACIÓN.De conformidad a lo previsto en el artículo 128 del C.P.C. “cuando sean varios los demandantes o losdemandados, la implicancia o recusación deducida por alguno de ellos, no podrá renovarse por los otros, amenos de fundarse en alguna causa personal del recusante.”Marzo, 2009.


258ANEXO IFALLO DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL RESPECTO DEL TRATADO DE ROMA“Santiago, ocho de abril de dos mil dos.Vistos:Con fecha 4 de marzo de 2002, fue formulado a este Tribunal un requerimiento por treinta y cincoseñores diputados, que representan más de la cuarta parte de esa Corporación, en conformidad alartículo 82, Nº 2º, de la Constitución Política de la República, con el objeto de que se declare lainconstitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el17 de julio de 1998, contenido en el Acta Final de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios delas Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, y sus rectificacionesposteriores. Se solicita se declare la inconstitucionalidad total del mencionado estatuto, por violar lasdisposiciones constitucionales a que se hace referencia en el cuerpo y conclusión del requerimiento.La nómina de los señores diputados requirentes es la siguiente: Gonzalo Ibáñez Santa María,Maximiano Errázuriz Eguiguren, Pablo Longueira Montes, Francisco Bartolucci Johnston, EduardoDíaz del Río, Patricio Melero Abaroa, Luis Monge Sánchez, Julio Dittborn Cordua, Sergio Correa de laCerda, Gustavo Alessandri Valdés, Pedro Pablo Álvarez-Salamanca Büchi, Rodrigo Álvarez Zenteno,Claudio Alvarado Andrade, Mario Bertolino Rendic, Carlos Caminondo Sáez, Juan Antonio ColomaCorrea, Haroldo Fossa Rojas, René Manuel García García, José García Ruminot, Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Rosa González Román, Cristián Leay Morán, Juan Masferrer Pellizzari, DaríoMolina Sanhueza, Iván Moreira Barros, Jaime Orpis Bouchón, Osvaldo Palma Flores, Darío Paya Mira,Víctor Pérez Varela, Baldo Prokurica Prokurica, Carlos Recondo Lavanderos, Manuel Rojas Molina,Jorge Ulloa Aguillón, Enrique van Rysselberghe Varela y Alfonso Vargas Lyng.En la introducción del requerimiento, que se refiere al control de constitucionalidad de los tratadosinternacionales y a la competencia del Tribunal Constitucional, los requirentes señalan que laConstitución no establece para los tratados internacionales expresamente el control preventivoobligatorio de constitucionalidad, pero que, sin perjuicio de lo anterior, la mayoría del TribunalConstitucional, añaden los requirentes, ha sostenido que si un tratado incluye normas propias de leyorgánica constitucional debe ser sometido a control de constitucionalidad. En la doctrina, sostienen,hay cierto acuerdo en cuanto a la necesidad de este control.Indican que el Tribunal Constitucional ha dejado en claro que no hay una mayoría única deaprobación de las normas de un tratado si éste contempla disposiciones de distinta naturaleza deaquellas consagradas en el artículo 63 de la Carta Fundamental. Ellas han de aprobarse con la mayoríacorrespondiente al carácter que tengan, sin perjuicio, según los requirentes, de que el tratado ha desancionarse o rechazarse como un todo.Los tratados deben someterse a la Constitución Política no sólo en cuanto al procedimiento deaprobación y ratificación, sino que también en lo que dice relación con su contenido. Si alguno de suspreceptos es contrario a la Carta Fundamental, antes de su aprobación, debe procederse a lamodificación de esta última.Señalan que, al no estar establecido explícitamente el control preventivo obligatorio deconstitucionalidad de los tratados internacionales en la Constitución Política, vienen en presentar elpresente requerimiento.


259Definiendo el concepto de soberanía, los requirentes indican que el Constituyente se refiere a laNación como un continuo histórico de personas que, por su naturaleza, trasciende las generaciones,siendo la Nación la depositaria de la soberanía, en tanto, el pueblo o las autoridades constitucionales noson sujetos de ella, ya que solamente la ejercen.El poder de que dispone la autoridad ha de estar al servicio de las personas que constituyen laNación. Esto es lo que señala, a juicio de los requirentes, el artículo 5º, inciso segundo, de laConstitución.Agregan que en virtud de su propia soberanía el Estado puede darse la organización que estimeconveniente, que esencialmente son las potestades que dan gobierno a la Nación: dictar las leyes,aplicarlas y conocer las contiendas que se susciten, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado. Esta últimaes la denominada potestad jurisdiccional.El ejercicio de las potestades inherentes a la soberanía no sólo está permitido por la Constitución,sino que exigido por ella.Exponen que en el ejercicio de la soberanía se pueden celebrar acuerdos, pero que éstos no puedensignificar la renuncia de potestades esenciales como es la de administrar justicia, sobre todo en materiapenal.Los requirentes exponen que, en atención a las graves violaciones a la justicia, a los atropellos a ladignidad humana y a los abusos del poder político durante el siglo XX, los gobiernos de un conjunto deEstados, entre ellos el nuestro, han considerado conveniente la creación de una Corte PenalInternacional para conocer de delitos especialmente indignos que por su gravedad no pueden dejarindiferente a nadie.Se establece en el Estatuto, agregan, que la competencia de la Corte es complementaria de aquellaque es propia de los tribunales nacionales, pero en realidad, sostienen, es un tribunal que se sobrepone aéstos, pudiendo por sí y ante sí ordenar las investigaciones que él decida.Por otra parte, plantean que las atribuciones de la Corte están gravemente limitadas por lasfacultades del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, el cual puede requerir a la Corte quesuspenda la investigación o enjuiciamiento que haya iniciado, petición que puede renovarse.De esta manera, exponen los requirentes, el atropello a la soberanía nacional es doble, en primertérmino por las atribuciones que se otorgan a la propia Corte y, luego, por el derecho a veto que seasigna al Consejo de Seguridad.Reiteran que no se niegan a aprobar tratados que impliquen transferencia de competencias olimitaciones parciales de la soberanía, pero destacan que se requiere en tal sentido previamente de unaautorización constitucional que no está contemplada en nuestra Carta Fundamental.Se indica que en el artículo 1º del Estatuto de Roma se crea una Corte de carácter complementariode las jurisdicciones nacionales; sin embargo, su competencia se superpone a la de los tribunalesnacionales, pudiendo ser paralela e incluso contradictoria con ella, de manera que puede calificarsecomo sustitutiva de la competencia de los tribunales de justicia de nuestro país.Después de citar varias disposiciones del Estatuto indican los requirentes que la Corte entra adisponer, en nuestro territorio, del Estatuto de un órgano del Estado, sin que ni su creación ni su acciónestén reguladas por la ley.Seguidamente se detallan los preceptos constitucionales violados por el Estatuto de la Corte PenalInternacional, indicando los requirentes que esta Corte pasa, de hecho, a ser un órgano del Estado que


260la Constitución no contempla, con jurisdicción penal directa sobre las personas de chilenos y chilenas.Se desprende, de lo anterior, que vulnera el artículo 5º, inciso primero, de la Carta Fundamental, queestablece que la soberanía se ejerce por las autoridades contempladas en la propia Constitución,carácter que naturalmente no tiene dicha Corte Penal Internacional.Destacan, que ejerce un poder al interior del Estado de Chile sin respetar ninguna norma de nuestropropio ordenamiento jurídico, puesto que queda sujeta a su propio Estatuto. Pasa a llevar, enconsecuencia, los artículos 6º, inciso primero, y 7º, incisos primero y segundo, de la CartaFundamental.Agregan que la situación es tanto más grave cuanto que por decisión unilateral de la propia Corte,los órganos del Estado de Chile establecidos en la Constitución y en la ley pueden encontrarseimpedidos de cumplir con sus deberes y de ejercer la soberanía nacional, de acuerdo a lo que dispone elpropio artículo 5º, inciso primero, de la Constitución, todo lo cual equivale a reconocer una soberaníaextraña y superior a la del propio Estado.Indican que la aprobación del Tratado significa una enajenación indebida de la soberanía nacional y,en consecuencia, una violación a lo dispuesto en los artículos 5º, inciso primero; 6º, inciso primero, y7º, incisos primero y segundo, de la Constitución.Exponen que la Corte es inconstitucional porque su creación se propone por medio de un tratadointernacional y no de una ley según lo dispone el artículo 73 de nuestra Constitución.Un tratado internacional dista mucho de ser una ley. Entre otras diferencias, destacan que elCongreso Nacional sólo le cabe aprobarlo o no; que respecto de él no caben indicaciones ni tampoco laformación de comisiones mixtas de diputados y senadores para resolver las discrepancias entre ambasCámaras; y que no es susceptible de derogación por una ley posterior, por cuanto ha de ponérseletérmino de acuerdo a las disposiciones del mismo tratado.De este modo, para crear una Corte Penal Internacional es necesario modificar la ConstituciónPolítica señalando que un tribunal puede ser establecido por la ley o por un tratado internacional.Resulta evidente, en consecuencia, que el Tratado es inconstitucional al intentar establecer untribunal cuya creación es competencia exclusiva de la ley.En relación a que la Corte es inconstitucional porque carece de la independencia exigida por elartículo 73, inciso primero, de la Constitución, señalan que ese precepto constitucional consagra uno delos aspectos esenciales del principio de separación de poderes: la independencia del Poder Judicial. Sinembargo, el Estatuto de la Corte dispone que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas puedeparalizar la investigación o enjuiciamiento que la Corte haya iniciado, lo que contraviene al principiode independencia de los tribunales que consagra el artículo 73 de la Carta Fundamental.Indican, además, que es inconstitucional porque la Corte puede excusarse de ejercer su autoridad,transgrediendo así lo dispuesto en el artículo 73, inciso segundo, de la Constitución.Señalan que, como se ha indicado, el Consejo de Seguridad puede solicitar a la Corte la suspensiónde la investigación o del enjuiciamiento.Además, sostienen que la Corte Penal Internacional infringe la Constitución, porque para elnombramiento de sus jueces las reglas básicas no están comprendidas en ella, indicando al respecto quela Constitución establece en su artículo 75 las normas básicas a que debe ajustarse el nombramiento delos jueces de las diversas clases de tribunales a que se refiere.


261Sin embargo, las normas para el nombramiento de los jueces de la Corte están comprendidas en supropio Estatuto, en el artículo 36, bajo el epígrafe “Condiciones que han de reunir los magistrados,candidaturas y elección de los magistrados”.El Estatuto de la Corte es, en consecuencia, contrario y violatorio, no sólo de los artículos 76 ysiguientes de la Constitución, sino que de todo el Capítulo VI de ella.Se indica, además, que el Tratado viola el principio de legalidad que, especialmente en materiapenal, establece la Constitución, constituyéndose, la Corte Penal Internacional, en una verdaderacomisión especial en contradicción con lo dispuesto en el artículo 19, Nº 3º, de la Constitución, comoantes igualmente lo han indicado.Se reitera que hay claras diferencias entre una ley y un tratado y que resulta evidente que si han deestablecerse nuevos tipos penales, éstos han de consagrarse por ley.El artículo 5º, Nº 2º, del Estatuto dispone que la Corte sancionará el crimen de agresión, el cual nose encuentra definido. De este modo, plantean los requirentes, el Tratado viola el artículo 19, Nº 3º,inciso octavo, de la Constitución, al establecer penas para una conducta no descrita en la ley.La Corte Penal Internacional ha de conocer de 4 crímenes muy importantes: genocidio, crímenes delesa humanidad, guerra y agresión.Respecto de los 3 primeros, los artículos 6º, 7º y 8º del Estatuto de la Corte contemplan una grancantidad de conductas específicas que los constituyen: 5, 11 y 50, respectivamente. De modo que, endefinitiva, el Estatuto constituye un verdadero código penal.De acuerdo con el artículo 60, Nº 3º, de la Constitución, un código de ese carácter sólo puede seraprobado por ley.En relación a la especial violación del principio nullum crimen sine lege, se indica al respecto que elEstatuto de la Corte lo consagra expresamente. Sin embargo, se hace referencia a principios generalesde derecho que no se explicitan y que aun pueden ser contradictorios entre sí -pues derivan de lossistemas jurídicos del mundo-, o a fuentes distintas a la estricta letra de la ley como derecho aplicableen materia penal, lo que transgrede el artículo 19, Nº 3º, incisos séptimo y octavo, de la Constitución.Respecto a la inconstitucionalidad de otras disposiciones del Estatuto, los requirentes exponen, enprimer lugar, el indulto y la amnistía.Si sólo a través de una ley pueden disponerse amnistías o indultos generales, sólo a través de una leypueden dejarse sin efecto, lo que constituye una manifestación de voluntad de un Estado en orden a nollevar adelante una investigación o un enjuiciamiento. Sin embargo, sostienen, una ley de estanaturaleza puede dejarse sin efecto por simple voluntad de la Corte, si considera que los hechoscubiertos por la amnistía o indulto general son de su competencia.Agregan también, que, igualmente, la Corte puede dejar sin efecto una decisión del Presidente de laRepública concediendo un indulto particular.En relación a las funciones y atribuciones del Fiscal de la Corte Penal Internacional, señalan losrequirentes, que contraviene lo dispuesto en el artículo 80 A de la Constitución Política, que entrega, enterritorio chileno, la investigación de los hechos constitutivos de delitos en forma exclusiva alMinisterio Público.Añaden que, no obstante, es la misma Corte la que resuelve en forma del todo independiente yautónoma cuando le corresponde a su Fiscal iniciar las investigaciones que estime pertinentes pasando


262así por sobre las atribuciones de la Fiscalía Nacional.Señalan la grave falta al debido proceso, en la relativización de la cosa juzgada, indicando que elartículo 20, del Estatuto, consagra el principio de la “autoridad de cosa juzgada”.Sería la propia Corte la que decide en forma autónoma acerca de la validez de las circunstanciasantes indicadas en los casos que se presenten. Y dependiendo de su decisión, puede quedar sin efecto laautoridad de cosa juzgada de sentencias dictadas por tribunales nacionales, incluyendo a la propiaCorte Suprema.Indican los requirentes, que el desmantelamiento de las inmunidades establecidas en laConstitución, es otra de las inconstitucionalidades del Tratado.El Estatuto al establecer la no vigencia de las inmunidades de las autoridades propias de un Estado,viene a constituir un evidente atropello a los preceptos de la Constitución Política.Al ser éstas las únicas excepciones que consagra, indican que el Estatuto viola el derechoconstitucional de chilenos y chilenas de no encontrarse obligados a declarar bajo juramento en contrade sus ascendientes, descendientes, cónyuges y demás personas que, según los casos y circunstancias,establezca la ley, que se contempla en el artículo 19, Nº 7, letra f) de la Constitución, vulnerándose asíeste precepto.Concluyen los requirentes expresando que las inconstitucionalidades que contiene el Estatuto de laCorte afectan al menos a las siguientes disposiciones constitucionales: Artículos 5º, inciso primero; 6º;7º; 19, Nº 3º y Nº 7º; 58; 60, Nº 3) y Nº 16); 73; 74; 75; 76; 77; 78; 79; 80 A; 81, y 90.Por esta razón solicitan que se declare contrario a la Constitución el Estatuto de Roma de la CortePenal Internacional y sus rectificaciones posteriores.Con fecha 19 de marzo se acogió a tramitación el requerimiento y con esa misma fecha se puso enconocimiento del Presidente de la República, del Senado y de la Cámara de Diputados, como órganosconstitucionales interesados.Con fecha 25 de marzo de 2002, el Presidente de la República formula las siguientes observacionesal requerimiento:Expone, respecto del Estatuto de la Corte Penal Internacional, que es consecuencia de una largaevolución, especialmente después del término de la Segunda Guerra Mundial, para establecer unajurisdicción penal internacional con competencia para conocer de crímenes internacionales, y elTratado de Roma puede considerarse la culminación de ese proceso. En él los Estados Partes expresansu voluntad de crear una instancia jurisdiccional internacional que termine con la impunidad, pero quesea al mismo tiempo de carácter preventivo, con el propósito de evitar la comisión de nuevos crímenesgravísimos que afecten a la comunidad internacional.La Corte Penal Internacional es la institución adecuada para lograr la finalidad de protección de lapersona humana, sin reemplazar la jurisdicción penal interna de los Estados Partes, sino actuando bajoel principio de complementariedad, puesto que la responsabilidad primera corresponde antes que anadie a los propios Estados.Las características principales de la Corte son las siguientes: es un tribunal; constituye un aparatojudicial completo; es un tribunal penal internacional; ha sido creado de acuerdo a las reglas del derechointernacional; es un tribunal autónomo; está dotado de personalidad jurídica internacional; goza deprivilegios e inmunidades; tiene vocación permanente y ejerce jurisdicción sobre personas y no


263Estados. En este último sentido, destaca que son únicamente las personas naturales quienes pueden serobjeto de investigación, procesamiento y condena por la Corte Penal Internacional.El Presidente señala que el requerimiento parte del supuesto erróneo de que la jurisdicción de laCorte es la misma que corresponde y que es propia de las jurisdicciones penales internas de losEstados. La Corte no está llamada a complementar la acción de los tribunales nacionales en el ejerciciode su jurisdicción nacional, sino que ella viene a complementar el ejercicio por parte de los Estadosmiembros de una jurisdicción universal o internacional.Analizando el alcance del principio de complementariedad, señala que el Estatuto de Roma confierey otorga competencia a las jurisdicciones estatales respecto de los delitos o crímenes sujetos a lajurisdicción universal y que están comprendidos en la órbita de atribuciones de la Corte.Con la creación de la Corte la jurisdicción universal sobre los crímenes comprendidos en el Tratado,quedará depositada en un sistema internacional unitario en el cual se integran, bajo el principio de lacomplementariedad, las jurisdicciones penales nacionales y la propia Corte.De ello se siguen dos consecuencias para los Estados Partes: por un lado, la atribución decompetencia para que una jurisdicción penal interna pueda juzgar preferentemente y de modoexclusivo, los crímenes internacionales sancionados en el Estatuto. Del otro, el deber que asume cadaEstado de perseguir dichos crímenes internacionales conforme a las normas del Tratado, lo que explicay legitima la intervención de la Corte en los supuestos de que dicha obligación no sea efectivamentesatisfecha por el respectivo Estado.Hace presente que Chile ha suscrito numerosas convenciones que, basándose en el principio de lajurisdicción universal, le facultan u obligan a ejercer su jurisdicción penal respecto de crímenesinternacionales fundamentales.En relación al principio de complementariedad en el Tratado de Roma, señala que ello quiere decirque la Corte sólo actuará en aquellos casos en que los sistemas nacionales sean incapaces de llevaradelante sus obligaciones con la justicia de una manera efectiva.En síntesis, destaca que el concepto de complementariedad que acoge el Estatuto supone unacompetencia compartida entre las jurisdicciones estatales y la Corte Penal Internacional. Una y otracompetencia emanan directamente de la ratificación del Tratado y ambas jurisdicciones soncomplementarias para la satisfacción de un deber internacional colectivo y común a todos los Estados.No obstante, el Tratado opta por conferir preferencia a los Estados que en la forma que indica esténen condiciones de ejercer su jurisdicción penal interna para la sanción de los crímenes de que se trata.Ello es lo que explica que el Estatuto declare que la jurisdicción de la Corte es complementaria de lasjurisdicciones penales nacionales y no a la inversa.No se obliga a un Estado a ceder parte de su jurisdicción nacional, como equivocadamente sostienenlos requirentes, porque la actividad complementaria de la Corte Penal Internacional viene aperfeccionar o a completar el ejercicio de la jurisdicción universal que se reconoce a las jurisdiccionesestatales y para el que se les otorga competencia.Señala el Presidente que la facultad de juzgar crímenes internacionales fundamentales no es parte dela jurisdicción interna o estatal por lo que no puede, en caso alguno, significar una transferencia ocesión de la soberanía nacional o de la denominada soberanía jurisdiccional.La aprobación y ratificación del Tratado de Roma por Chile cumple el mandato constitucionalconsagrado en el artículo 1º de la Constitución en el sentido de que el Estado está al servicio de la


264persona humana y se encuentra dentro de las limitaciones impuestas por el artículo 5º de la CartaFundamental.Agrega el Ejecutivo que la aprobación del Tratado constituye un legítimo ejercicio de la soberaníapermitido por la Constitución.Por otra parte, la jurisdicción y competencia que se atribuye a la Corte no forman parte de lasoberanía nacional.La potestad de perseguir la responsabilidad penal internacional, en la medida que excede el marcode un Estado individual, no forma parte del contenido de la soberanía nacional interna, por lo que lacreación de una jurisdicción penal internacional no constituye, ni podría constituir, una transferencia dela soberanía jurisdiccional, pues ésta sólo comprende la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lojuzgado en asuntos que correspondan al ámbito del respectivo Estado.Por este motivo, el conferir competencia a la Corte para efectuar tal juzgamiento en formacomplementaria, no implica una renuncia a potestades esenciales del Estado chileno, porque noestamos en presencia de potestades que éste posea. De modo que, lejos de haber una cesión o renunciade soberanía jurisdiccional, lo que hay en el Tratado es una ampliación de la competencia de lostribunales nacionales para conocer y sancionar los delitos internacionales a que ésta se refiere.A su vez, la jurisdicción y competencia que se otorgan a la Corte nacen, no por transferencia depotestades propias de la soberanía nacional de los Estados Partes, sino por medio de una directaatribución que éstos efectúan, en virtud de su capacidad como sujetos de derecho internacional,mediante un acto que es propio de la soberanía externa de cada uno de ellos.La aprobación del Estatuto de Roma se ciñe al ordenamiento constitucional, y en este sentidodestaca que la Constitución entrega al Presidente la facultad de conducir las relaciones internacionales,y negociar, celebrar y ratificar los Tratados que estime convenientes para los intereses del país, y alCongreso, la de aprobar o rechazar los Tratados que el Presidente de la República le presente.De lo expuesto, concluye el Presidente que no es necesaria una reforma constitucional previa paraaprobar y ratificar el Tratado de Roma y que, por el contrario, ello se encuentra permitido desde ya porla Constitución de 1980.El Presidente señala que la Corte es un tribunal internacional al cual sólo se le atribuye competenciaen virtud del Tratado de Roma para perseguir la responsabilidad penal internacional por crímenesinternacionales fundamentales y, en ese sentido, se le faculta para actuar dentro de nuestro territorio,por lo que resulta improcedente hacerle aplicables las normas contenidas en el Capítulo VI de laConstitución, por cuanto éstas dicen relación sólo con los tribunales nacionales, de los cuales la Corteno formará parte.Dentro de la estructura y organización de nuestros tribunales, la Corte podría ser asimilada a untribunal especial no integrante del Poder Judicial.Indica que la Corte es un tribunal independiente e imparcial, ya que la existencia de talescaracterísticas constituye uno de los elementos esenciales para estar en presencia de un racional y justoprocedimiento.El Estatuto de Roma protege la independencia de los magistrados estableciendo una serie de normasque aseguran dicha libertad, incluso después de haber cesado en el cargo.La Corte es un órgano autónomo dotado de plena independencia funcional. No depende de ningúnorganismo nacional o internacional, ni menos aún de Naciones Unidas.


265La intervención del Consejo de Seguridad en el procedimiento, lejos de afectar su independenciafuncional, constituye un mecanismo de control necesario y de coordinación.La creación de la Corte se inserta en el complejo sistema internacional de protección del derechohumanitario y de los derechos humanos, donde la actuación de organismos como Naciones Unidas hasido esencial.La facultad que le otorga el Tratado al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para solicitarla suspensión del procedimiento se encuentra plenamente justificada. La existencia de dos bienesjurídicos de alta trascendencia como son la necesidad, por una parte, de que delitos tan graves seansancionados y, por otra, el mantenimiento de la paz y la seguridad, deben conciliarse adecuadamente.El fundamento de la atribución en análisis radica, entonces, en la necesidad de evitar que la acciónde la Corte pueda afectar la conducción política o los procesos de mediación y de pacificación que estéllevando a cabo el Consejo.En síntesis, la intervención que pueda hacer el Consejo de Seguridad en el procedimiento de laCorte Penal Internacional, en nada obsta a su independencia puesto que tiene suficientes resguardos.Indica seguidamente que los miembros de la Corte son responsables por el ejercicio de susatribuciones, afirmando que el Estatuto se ha preocupado por establecer un completo régimen deresponsabilidad, a fin de velar por el adecuado desempeño y cumplimiento de las atribuciones que leson propias.Expresa que no se afecta la superintendencia de la Corte Suprema, ya que la jurisdicción de la Cortetiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad penal internacional.Respecto de los requisitos básicos para el nombramiento y la determinación de la responsabilidad desus miembros, a que se refieren los requirentes, dicen relación con la organización y funcionamiento denuestros tribunales nacionales, entre los cuales no se comprende la Corte Penal Internacional.El Presidente expone que el Estatuto de Roma reconoce los principios generales del derecho penal,ya que la Corte se enmarca dentro del ámbito del derecho penal internacional, que tiene por finalidadasignar y sancionar la responsabilidad del individuo en aquellos casos en que se ha cometido un crimeninternacional.De esta manera, el Estatuto establece especialmente, según señala el Presidente, los siguientesprincipios: non bis in idem (artículo 20); nullum crimen sine lege (artículo 22); nulla poena sine lege(artículo 23); irretroactividad de la ley penal (artículos 11 y 24); responsabilidad penal individual(artículo 25); exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la Corte (artículo 26);improcedencia de la excusa del cargo oficial y de las inmunidades (artículo 27); responsabilidad de losjefes y otros superiores (artículo 28); imprescriptibilidad (artículo 29); intencionalidad o dolo (artículo30); circunstancias eximentes de responsabilidad penal (artículos 31 y 32); límites a la obedienciadebida (artículo 33); presunción de inocencia (artículo 66).En relación a la violación del principio nullum crimen, nulla poena sine lege, según expone elPresidente, se establece un orden de prelación en cuanto a la legislación aplicable por la Corte a loscasos concretos sometidos a su jurisdicción, lo que supone habilitarla, bajo ciertas circunstancias, parainvocar fuentes normativas que se encuentren más allá de los márgenes formales del propio Estatuto.Hace presente que la secuencia lógica que contiene el Estatuto en materia de interpretación yaplicación jurídica encuentra importantes similitudes tanto en las normas internacionales que regulan lainterpretación de los tratados, como asimismo en nuestro propio ordenamiento jurídico.


266El Presidente indica que no hay inconstitucionalidad con el delito de agresión y su falta de tipicidad,porque se detalla todo un procedimiento para el establecimiento futuro de su definición, resguardandolas diversas posiciones sobre el tema.Respecto de la amnistía y el indulto, luego de analizar estos conceptos, como también la situaciónde estas instituciones en los principales instrumentos del derecho internacional de los derechoshumanos, el Presidente plantea que la aprobación del Estatuto de Roma es incompatible con ladictación de amnistías o indultos respecto de los crímenes de su competencia, lo cual se encuentraperfectamente ajustado a la Constitución Política, puesto que así como el Estado puede otorgar unaamnistía o un indulto general, como resulta igualmente legítimo que en una expresión de su propiasoberanía, renuncie a esa posibilidad tratándose de crímenes internacionales, lo cual en ningún casoimplica una cesión de la soberanía.Dicha renuncia constituye un acto de ejercicio legítimo de la soberanía a través de losprocedimientos que la propia Constitución contempla y que le otorgan potestad tanto al Congreso comoal Presidente para concluir tratados, sin excluir ninguna materia como susceptible de ser regulada porellos.Además, es concordante con lo que dispone el artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución, encuanto establece como limitación al ejercicio de la soberanía el respetar los derechos esenciales propiosde la persona humana.El Ejecutivo plantea que la Constitución y la ley orgánica constitucional correspondiente le otorganal Ministerio Público las funciones de dirección exclusiva de la investigación en materia penal;ejercicio de la acción penal pública en la forma prevista por la ley; dar protección a las víctimas y a lostestigos; e impartir órdenes directas a las fuerzas de orden y seguridad durante la investigación.El Estatuto de Roma entrega al Fiscal de la Corte funciones y atribuciones que tienen por objetocorroborar la información sobre crímenes de competencia de la Corte y funciones y atribuciones quedicen relación con la investigación misma a fin de establecer la veracidad de los hechos.Señala al respecto qué debe entenderse bajo el principio de complementariedad, por el cual losEstados Partes tendrán preferencia para investigar y enjuiciar los crímenes sometidos a la jurisdicciónde la Corte, aplicándose el deber de cooperación lo que implica que la Corte ha de contar con la ayudade los Estados Partes.De este modo, la cooperación entre los Estados y la Corte se hace sobre la base de respetar, en loesencial, los sistemas nacionales; además, actúa a través de ellos.Luego de analizar detenidamente la cosa juzgada aparente, la inexistencia y el fraude procesal, elPresidente señala que el derecho interno chileno contempla causales de excepción similares a las delEstatuto de la Corte.Respecto de las inmunidades, el Presidente señala que el Tratado circunscribe este tema haciendoaplicación del principio de igualdad jurídica, que consagra la regla general de que los preceptos delEstatuto son aplicables por igual a todas las personas, sin distinción que se base en el cargo oficial queun individuo detenta, y además, prevé que las inmunidades y normas de procedimiento especiales queconlleve un determinado cargo oficial, sea con arreglo al derecho interno o internacional, no obstanpara que la Corte ejerza sus atribuciones sobre el individuo que lo detenta.El fundamento de la disposición tiene por objeto resguardar los principios de igualdad ante la ley yante la justicia y de responsabilidad de las autoridades, también garantizados por la Constitución de1980.


267Se recuerda que en virtud del principio de complementariedad, son los sistemas penales nacionaleslos llamados prioritariamente a sancionar los delitos previstos en el Tratado, razón por la cual no sepresenta inconveniente para que se invoquen en cada Estado los fueros procesales que establece supropia legislación.Expone el Jefe del Estado que, en materia de autoincriminación, el Tratado respeta la situación delinculpado en los términos previstos por el ordenamiento jurídico chileno que se encuentraabsolutamente garantizada por las disposiciones del Estatuto de Roma.Respecto de la situación de los ascendientes, descendientes y cónyuge del inculpado, tampoco severifica infracción constitucional alguna, puesto que para obtener tal comparecencia, la Corte deberecabar necesariamente la asistencia de los Estados Partes.Concluye el Presidente de la República solicitando tener por informado el requerimiento de autos yen su sentencia declarar la plena concordancia del Estatuto de Roma con la Constitución chilena.Con fecha 26 de marzo se ordenó traer los autos en relación.Con fecha 28 de marzo el Tribunal prorrogó el plazo de diez días que tiene para resolver esterequerimiento.Considerando:1º Que, treinta y cinco señores diputados, que representan más de la cuarta parte de los diputados enejercicio de la respectiva Corporación, han requerido a este Tribunal para que declare “lainconstitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el17 de julio de 1998, contenido en el Acta Final de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios delas Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una Corte Penal Internacional, y sus rectificacionesposteriores, en su totalidad, por violar diversas disposiciones constitucionales” que son señaladasexpresamente en el cuerpo del requerimiento;2º Que, el Tratado que contiene el Estatuto de Roma y su rectificación, fue firmado por el Gobierno deChile el 11 de septiembre de 1998 y por iniciativa del Presidente de la República fue enviado a laCámara de Diputados para su aprobación o rechazo de acuerdo con el artículo 50, Nº 1, de laConstitución Política que establece lo siguiente:“Artículo 50.- Son atribuciones exclusivas del Congreso:1º Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antesde su ratificación. La aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley.”;3º Que, conforme lo indicado, la tramitación del Tratado tuvo su origen en la Cámara de Diputadosdonde fue aprobado por 67 votos a favor y 35 en contra, sin abstenciones;4º Que, el Tratado sometido a control de este Tribunal fue aprobado por la Cámara de Diputados conel quórum de ley orgánica constitucional;5º Que, la materia sometida a la decisión de esta Magistratura, es la constitucionalidad de la iniciativaque contiene el proyecto de acuerdo destinado a dar su aprobación al Tratado de Roma que establece laCorte Penal Internacional y el contenido de su Estatuto;


268I. CONTENIDO DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.6º Que, para una mejor decisión del asunto, que se debe resolver, es necesario señalar los aspectosfundamentales del Estatuto de la Corte Penal Internacional;7º Que, el artículo 34 indica la composición de la Corte Penal, y en el artículo 36, se señalan lasnormas básicas relativas a los magistrados:“Artículo 34Órganos de la CorteLa Corte estará compuesta de los órganos siguientes:a) La Presidencia;b) Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y una Sección de CuestionesPreliminares;c) La Fiscalía;d) La Secretaría.”;8º Que, el artículo 36 señala las normas básicas relativas a los magistrados:“Artículo 36Condiciones que han de reunir los magistrados, candidaturasy elección de los magistrados1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la Corte estará compuesta de 18 magistrados.2. a) La Presidencia, actuando en nombre de la Corte, podrá proponer que aumente el número demagistrados indicado en el párrafo 1 y señalará las razones por las cuales considera necesario yapropiado ese aumento. El Secretario distribuirá prontamente la propuesta a todos los Estados Partes;b) La propuesta será examinada en una sesión de la Asamblea de los Estados Partes que habrá deconvocarse de conformidad con el artículo 112. La propuesta, que deberá ser aprobada en la sesión poruna mayoría de dos tercios de los Estados Partes, entrará en vigor en la fecha en que decida laAsamblea;c) i) Una vez que se haya aprobado una propuesta para aumentar el número de magistrados con arregloal apartado b), la elección de los nuevos magistrados se llevará a cabo en el siguiente período desesiones de la Asamblea de los Estados Partes, de conformidad con los párrafos 3 a 8 del presenteartículo y con el párrafo 2 del artículo 37;ii) Una vez que se haya aprobado y haya entrado en vigor una propuesta para aumentar el número demagistrados con arreglo a los apartados b) y c) i), la Presidencia podrá en cualquier momento, si elvolumen de trabajo de la Corte lo justifica, proponer que se reduzca el número de magistrados, siempreque ese número no sea inferior al indicado en el párrafo 1. La propuesta será examinada deconformidad con el procedimiento establecido en los apartados a) y b). De ser aprobada, el número de


269magistrados se reducirá progresivamente a medida que expiren los mandatos y hasta que se llegue alnúmero debido.3 a) Los magistrados serán elegidos entre personas de alta consideración moral, imparcialidad eintegridad que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judicialesen sus respectivos países;b) Los candidatos a magistrados deberán tener:i) Reconocida competencia en derecho y procedimiento penales y la necesaria experiencia en causaspenales en calidad de magistrado, fiscal, abogado u otra función similar; oii) Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho internacional, tales como el derechointernacional humanitario y las normas de derechos humanos, así como gran experiencia en funcionesjurídicas profesionales que tengan relación con la labor judicial de la Corte;c) Los candidatos a magistrado deberán tener un excelente conocimiento y dominio de por lo menosuno de los idiomas de trabajo de la Corte.4. a) Cualquier Estado Parte en el presente Estatuto podrá proponer candidatos en las elecciones paramagistrado de la Corte mediante:i) El procedimiento previsto para proponer candidatos a los más altos cargos judiciales del país; oii) El procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia para proponercandidatos a esa Corte.Las propuestas deberán ir acompañadas de una exposición detallada acerca del grado en que elcandidato cumple los requisitos enunciados en el párrafo 3;b) Un Estado Parte podrá proponer un candidato que no tenga necesariamente su nacionalidad, peroque en todo caso sea nacional de un Estado Parte;c) La Asamblea de los Estados Partes podrá decidir que se establezca un comité asesor para lascandidaturas. En ese caso, la Asamblea de los Estados Partes determinará la composición y el mandatodel comité.5. A los efectos de la elección se harán dos listas de candidatos:La lista A, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados en el apartado b)i) del párrafo 3; yLa lista B, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados en el apartado b)ii) del párrafo 3.El candidato que reúna los requisitos requeridos para ambas listas podrá elegir en cuál desea figurar.En la primera elección de miembros de la Corte, por lo menos nueve magistrados serán elegidos entrelos candidatos de la lista A y por lo menos cinco serán elegidos entre los de la lista B. Las eleccionessubsiguientes se organizarán de manera que se mantenga en la Corte una proporción equivalente demagistrados de ambas listas.6. a) Los magistrados serán elegidos por votación secreta en una sesión de la Asamblea de los EstadosPartes convocada con ese fin con arreglo al artículo 112. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7,


270serán elegidos los 18 candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría de dos terciosde los Estados Partes presentes y votantes;b) En el caso de que en la primera votación no resulte elegido un número suficiente de magistrados, seprocederá a nuevas votaciones de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado a)hasta cubrir los puestos restantes.7. No podrá haber dos magistrados que sean nacionales del mismo Estado. Toda persona que, para serelegida magistrado, pudiera ser considerada nacional de más de un Estado, será considerada nacionaldel Estado donde ejerza habitualmente sus derechos civiles y políticos.8. a) Al seleccionar a los magistrados, los Estados Partes tendrán en cuenta la necesidad de que en lacomposición de la Corte haya:i) Representación de los principales sistemas jurídicos del mundo;ii) Distribución geográfica equitativa; yiii) Representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres;b) Los Estados Partes tendrán también en cuenta la necesidad de que haya en la Corte magistrados quesean juristas especializados en temas concretos que incluyan, entre otros, la violencia contra lasmujeres o los niños.9. a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), los magistrados serán elegidos por un mandato denueve años y, con sujeción al apartado c) y al párrafo 2 del artículo 37, no podrán ser reelegidos;b) En la primera elección, un tercio de los magistrados elegidos será seleccionado por sorteo paradesempeñar un mandato de tres años, un tercio de los magistrados será seleccionado por sorteo paradesempeñar un mandato de seis años y el resto desempeñará un mandato de nueve años;c) Un magistrado seleccionado para desempeñar un mandato de tres años de conformidad con elapartado b) podrá ser reelegido por un mandato completo.10. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un magistrado asignado a una Sala de Primera Instancia ouna Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 39 seguirá en funciones a fin de llevar atérmino el juicio o la apelación de los que haya comenzado a conocer en esa Sala.”;9º Que, la competencia de esta Corte Penal Internacional está indicada en el artículo 5º del Estatuto:“Artículo 5Crímenes de la competencia de la Corte1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para lacomunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presenteEstatuto, respecto de los siguientes crímenes:a) El crimen de genocidio;b) Los crímenes de lesa humanidad;


271c) Los crímenes de guerra;d) El crimen de agresión.2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe unadisposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien lascondiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes dela Carta de las Naciones Unidas.”;10º Que, por el artículo 13 del Estatuto se establece cuándo la Corte podrá ejercer su competenciarespecto de los crímenes a que se refiere el artículo 5º, transcrito en el considerando anterior de estasentencia:“Artículo 13Ejercicio de la competenciaLa Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere elartículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si:a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en que parezcahaberse cometido uno o varios de esos crímenes;b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de lasNaciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esoscrímenes; oc) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lodispuesto en el artículo 15.”;Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de la Corte para actuar de oficio, conforme al artículo19, párrafo 1;11º Que, el artículo 16 del Estatuto indica cuándo se podrá suspender la investigación o elenjuiciamiento:“Artículo 16Suspensión de la investigación o el enjuiciamientoEn caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo alo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que suspenda por unplazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esasuspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.”;12º Que, además, el Tratado no admite reservas, como lo señala el artículo 120:“Artículo 120ReservasNo se admitirán reservas al presente Estatuto.”;


27213º Que, la Corte Penal Internacional es un tribunal permanente y ejercerá su jurisdicción sobrepersonas naturales, en conformidad al artículo 1º del Estatuto:“Artículo 1La CorteSe instituye por el presente una Corte Penal Internacional (“la Corte”). La Corte será una instituciónpermanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes másgraves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá caráctercomplementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de laCorte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto.”;14º Que, la facultad de ejercer la jurisdicción penal sobre personas naturales se reitera y explicita en elartículo 25 de dicho Estatuto:“Artículo 25Responsabilidad penal individual1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personasnaturales.2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá serpenado de conformidad con el presente Estatuto.3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por lacomisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmenteresponsable;b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore dealgún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los mediospara su comisión;d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo depersonas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otroentrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; oii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y pública a que se cometa;f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecución,aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quiendesista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consuma no podrá ser penado deconformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente alpropósito delictivo.


2734. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad penal de las personasnaturales afectará a la responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional.”;15º Que, su jurisdicción solamente es penal, y de acuerdo al artículo 1º, sería, además, complementariade las jurisdicciones nacionales. Por las características especiales que presenta, este Tribunal se referiráa ella en acápite aparte;II. OBJETIVO Y CARACTERÍSTICAS DEL TRATADO.16º Que, del contenido del Tratado aparece que su objetivo es crear un órgano con jurisdicción penalpermanente de carácter internacional destinado a hacer efectivas las responsabilidades penalesindividuales de los autores de determinados y graves delitos contra la humanidad.Cabe destacar que la Corte Penal Internacional estará facultada para ejercer su jurisdicción sobrepersonas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional y tendría, de acuerdo a suEstatuto, carácter complementario respecto de las jurisdicciones penales nacionales;17º Que, el objetivo señalado aparece con claridad en el Preámbulo del Estatuto sometido aconocimiento de este Tribunal: “Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud delpresente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales”, lo que corrobora elartículo 1º del mismo Tratado, ya transcrito en este fallo;18º Que, de lo expuesto se desprenden con nitidez las siguientes características de la Corte PenalInternacional, a saber:-Será un tribunal preestablecido y permanente;-Ejercerá su jurisdicción sobre personas naturales;-Su competencia será exclusivamente penal y sobre los crímenes de trascendencia internacionalseñalados en el artículo 5º del Estatuto, antes transcrito;-Su estatuto contiene los presupuestos orgánicos y funcionales para su desempeño;A lo anterior, cabe agregar, que la Corte Penal Internacional tendrá “facultad de imperio” para hacerejecutar sus resoluciones, de conformidad con las disposiciones de la Parte Décima de su Estatuto;Como característica final podemos señalar que la Corte Penal Internacional tendrá la personalidadjurídica que indica el artículo 4º del Estatuto;III. NATURALEZA JURÍDICA DE LA JURISDICCIÓN DE LA CORTE PENALINTERNACIONAL.19º Que, la naturaleza jurídica de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, de acuerdo alPreámbulo del Estatuto y al artículo 1º, transcritos en los considerandos 13º y 17º, es penal ycomplementaria de las jurisdicciones nacionales, pero, a juicio de los requirentes, aparece más biencomo paralela o contradictoria a ellas;20º Que, un estudio del Tratado por el que se establece la Corte Penal Internacional nos lleva a laconclusión de que dicho Estatuto no definió el significado del carácter complementario de lajurisdicción que se crea;


27421º Que, el escrito de observaciones del Presidente de la República, refiriéndose al caráctercomplementario de la Corte Penal Internacional, dice:“Una de las principales dificultades que presenta esta tarea, que aparentemente no pudo ser sorteadapor los requirentes, es que el Estatuto se limita a consagrar el principio de complementariedad y aregular las normas que lo concretizan, omitiendo una definición del mismo.”;22º Que, junto con reconocer que la complementariedad no ha sido definida, el Presidente de laRepública, utilizando elementos literales, históricos y sistemáticos busca desentrañar este conceptopara llegar a la conclusión de que “el Tratado optó por conferir preferencia a los Estados que, en virtuddel principio de la nacionalidad o de la territorialidad, estén en condiciones de ejercer su jurisdicciónpenal interna para la sanción de dichos crímenes. Ello y no otra cosa, es lo que explica que el Estatutodeclare que la jurisdicción de la C.P.I. es complementaria a las jurisdicciones penales nacionales, y noal revés”.;23º Que, estas observaciones se apartan de la verdadera naturaleza jurídica de la jurisdicción de laCorte Penal Internacional, porque, si bien es cierto que por el carácter complementario que se leatribuye se ha querido disminuir el efecto de las atribuciones que se le otorgan a este Tribunal, no esmenos cierto que del examen de distintas disposiciones del Estatuto resulta clara la debilidad de estacaracterística y afirmación.Del análisis de diversas normas del Estatuto aparece más bien que la naturaleza jurídica de lajurisdicción que ejerce la Corte Penal Internacional es de carácter correctiva y sustitutiva o supletoria,en determinados casos, de las jurisdicciones nacionales;24º Que, de un estudio de lo sustantivo o esencial de las disposiciones del Estatuto que se transcriben acontinuación, resulta evidente que la Corte puede corregir lo resuelto por los tribunales nacionales delos Estados Partes, pudiendo, en consecuencia, decidir en contra de lo obrado por ellos y, endeterminadas situaciones, de ausencia real o formal de dichos tribunales nacionales, sustituirlos.Ello aparece claro de las normas que se refieren a las cuestiones de admisibilidad, según lo expresanlos siguientes numerales del artículo 17:“Artículo 17Cuestiones de admisibilidad1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá lainadmisibilidad de un asunto cuando:a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobreél salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no puedarealmente hacerlo;b) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste hayadecidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecidoa que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y laCorte no pueda incoar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20;( … )


2752 A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará,teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derechointernacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con elpropósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de lacompetencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5;b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, seaincompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial yhaya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con laintención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corteexaminará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia oal hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y lostestimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.”;25º Que, si se examinan los artículos transcritos, es evidente que por el artículo 17, párrafo 1, a), b) yc), y párrafo 2, a), b) y c), la Corte Penal Internacional puede corregir lo resuelto por los tribunalesnacionales y, además, por el mismo artículo, párrafo 3, puede sustituir supletoriamente la jurisdicciónnacional, en los casos que en dicho precepto se expresan;26º Que, debe precisarse, también, que conforme al artículo 19, párrafo 1, y artículo 57, párrafo 2, letraa), del Tratado, quien resuelve sobre la admisibilidad de la jurisdicción de la Corte es la Sala deCuestiones Preliminares, de conformidad con las normas del Estatuto;27º Que, lo anterior, es sin perjuicio de la apelación que puede deducirse ante la Sala de Apelación dela misma Corte, de acuerdo a los artículos 19 y 82, párrafo 1, letra a);28º Que, de un examen exhaustivo del Estatuto de la Corte Penal Internacional, es evidente que es lapropia Corte la que resuelve sobre su competencia para conocer de las materias entregadas a suconocimiento y, como aparece con claridad de las disposiciones transcritas e indicadas del Estatuto deRoma, la Corte Penal Internacional ejerce su jurisdicción en algunas materias de su competenciacorrigiendo o sustituyendo la de los Estados Partes;29º Que, de las normas citadas y de lo considerado precedentemente, se concluye que la jurisdicción dela Corte que se crea, no necesariamente complementa a aquella de los tribunales de los Estados Partes,sino que, por el contrario, puede en ciertos casos, previstos expresamente por el Estatuto, llegar arevisar resoluciones ejecutoriadas dictadas por tribunales nacionales de los Estados y sustituirlas;30º Que, a mayor abundamiento, y en relación con la jurisdicción correctiva, la concordancia de lasnormas citadas permite concluir que la Corte Penal Internacional actuará cuando los sistemas judicialesestatales, competentes, básicamente en razón del principio clásico de territorialidad, no pudieran o noquisieran hacerlo o, incluso, cuando los procedimientos seguidos no sean considerados genuinos;31º Que, de todo lo expuesto se desprende que el Estatuto de la Corte Penal Internacional, al estableceruna jurisdicción que puede ser correctiva y sustitutiva de las nacionales, más que complementar a éstas,está prorrogando a una jurisdicción nueva, no contemplada en nuestro ordenamiento constitucional, lafacultad de abrir procesos penales por delitos cometidos en Chile, lo que importa, por ende, unatransferencia de soberanía que, por no estar autorizada en nuestra Carta Política, vulnera en su esenciael artículo 5º, inciso primero, de la Constitución, como luego se verá;


276IV. LA CORTE PENAL INTERNACIONAL ES UN TRIBUNAL SUPRANACIONAL.32º Que, la Corte Penal Internacional tiene características que permiten calificarla como un tribunalsupranacional, en razón de las disposiciones del Estatuto transcritas anteriormente en este fallo apareceen forma indubitable la diferencia entre ambos tipos de tribunales.La Corte Penal Internacional se distingue por ser un tribunal “permanente” que ejerce sujurisdicción sobre personas naturales y, en ciertos casos, por sobre las jurisdicciones penales nacionalesa que se encuentran sometidas esas personas que sean procesadas por los delitos que contempla elEstatuto de la Corte;33º Que, los tribunales internacionales establecidos en tratados ratificados por Chile, como porejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de San José de Costa Rica, y el Estatutode la Corte Internacional de Justicia de La Haya, no tienen una supervigilancia correctiva o sustitutivade las resoluciones de los tribunales nacionales.Como bien dice la profesora Ángela Vivanco en el Informe en Derecho y exposición ante la Cámarade Diputados y sustentándose fundamentalmente en el artículo 17 del Estatuto, antes transcrito:“a) La presunta idea de la acción de la Corte como complementaria a la de los tribunales chilenos sepierde del todo, ya que se superpone totalmente a la actividad de éstos, y aún más, el juzgamiento queellos puedan hacer previamente de un asunto, no tendrá más mérito que el que en criterio de la Corteéste tenga.b) De esta forma, la Corte se transforma en una instancia de supervigilancia respecto de los tribunalesde justicia chilenos, incluida la Corte Suprema, ya que tiene la facultad de examinar sus intenciones ymotivaciones al juzgar, cosa que le está expresamente prohibida de hacer tanto al Presidente de laRepública como al Congreso Nacional de acuerdo al artículo 73 de la Carta. De esta forma, en lamateria, la Corte será más soberana que la totalidad de los poderes públicos del país.”;V. LA SOBERANÍA NACIONAL Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.34º Que, los requirentes sostienen en su presentación que la Corte Penal Internacional tiene facultadesjurisdiccionales que se sobreponen a las resoluciones de los tribunales nacionales de los Estados Partes;35º Que, la naturaleza jurídica de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional atentaría por ellocontra el principio de “soberanía nacional” establecido en el artículo 5º, del Capítulo I, de nuestraConstitución Política.Dice este artículo:“Artículo 5º. La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo através del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constituciónestablece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales queemanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover talesderechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados porChile y que se encuentren vigentes.”;36º Que, la disposición transcrita tiene su origen en la Constitución de 1925, que en su artículo 2ºdecía: “La soberanía reside en la Nación, la cual delega su ejercicio en las autoridades que estaConstitución establece.”;


27737º Que, la Constitución de 1980 al establecer el principio de la soberanía nacional, ha aclaradosustancialmente el concepto en relación a la Constitución anterior, por las siguientes razones:a) Porque hizo una clara distinción entre el titular de la soberanía y quien la ejerce (Comisión deEstudio de la Nueva Constitución, Sesiones Nºs 413 y siguientes).El titular es la Nación y su ejercicio corresponde al pueblo que la realiza a través del plebiscito y deelecciones periódicas y corresponde además a las autoridades que la propia Constitución establece.Cabe destacar que el Constituyente utilizó el vocablo “esta Constitución” al referirse a la posibilidadde que las autoridades ejerzan soberanía de lo que se desprende con claridad que sólo éstas, además delpueblo, son las únicas que pueden ejercerla válidamente.b) Se diferencia también la Constitución actual de la Constitución de 1925, porque estableceexpresamente un límite al ejercicio de la soberanía, cual es, el respeto a los derechos esenciales queemanan de la naturaleza humana.Adopta así el texto actual una concepción que significa que la gran garantía de los derechos es laConstitución, pues establece expresamente un límite al ejercicio de la soberanía;38º Que, la soberanía se ha entendido como el Poder del Estado, o en forma más precisa, como unacualidad de dicho Poder: no admite a otro ni por encima de él ni en concurrencia con él;39º Que, el concepto de soberanía ha evolucionado con los tiempos de manera que hoy se reconoce quelimitan su ejercicio los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, como lo diceexpresamente nuestra Carta Fundamental;40º Que, el Constituyente ha sido claro al referirse a la soberanía. Ha señalado con precisión quién essu titular -la Nación, o sea, aquella agrupación de personas, unidas por vínculos materiales yespirituales, que los hace tener conciencia de poseer caracteres comunes que les permite diferenciarsede otros grupos nacionales, y en que los individuos manifiestan y demuestran tener la voluntad deconservar esos lazos de unidad. Se comprenden en este concepto, las generaciones pasadas, presentes yfuturas.Ha indicado, también, quién ejercita la soberanía: el pueblo y las autoridades que la Constituciónestablece y ha adoptado una posición acorde con los tiempos actuales, al señalar que cuando se ejercitaexiste un límite que es el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana;41º Que, las únicas autoridades que pueden ejercitar soberanía son las que la Constitución establece,entre las que destaca el Presidente de la República, el Congreso Nacional y los Tribunales de la Nación.Las funciones y atribuciones que la Constitución entrega a estas autoridades constituyen la forma enque la soberanía se manifiesta y se hace realidad;42º Que, entre las distintas funciones públicas, entregadas por la Constitución a las autoridades que ellaestablece, está la función jurisdiccional que viene a ser un aspecto de cómo se ejercita la soberaníanacional;43º Que, este Tribunal Constitucional ha invocado, y lo hace una vez más, el concepto de jurisdicciónen los siguientes términos: el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por mediodel proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que sepromuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les


278corresponda intervenir (Colombo Campbell, Juan, “La Jurisdicción en el Derecho Chileno”, Ed.Jurídica de Chile, 1991, pág. 41);44º Que, nuestra Constitución Política caracteriza la jurisdicción como una función pública emanada dela soberanía, lo que resulta de aplicar los artículos 5º, 6º y 7º de la Constitución, y entrega su ejercicioen forma privativa y excluyente a los tribunales establecidos por ella o la ley, que son “las autoridadesque esta Constitución establece”. Así se desprende nítidamente de las disposiciones constitucionalescontempladas en los artículos 73, 74, y de los Capítulos VII y VIII, que establecen al TribunalConstitucional y a la Justicia Electoral, respectivamente.Debe señalarse que, cuando la Constitución habla de “la facultad de conocer”; “la pronta y cumplidaadministración de justicia”; “Son atribuciones del Tribunal Constitucional”; “El Tribunal conocerá yresolverá”, son todas manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional o jurisdicción de que seencuentran investidos los tribunales de la República;45º Que, como la función jurisdiccional es expresión del ejercicio de la soberanía, sólo la puedencumplir las autoridades que la Constitución establece. El mandato de su artículo 5º, inciso primero, noadmite dudas sobre el particular, sea que las autoridades jurisdiccionales a que alude se encuentrendentro o fuera del “Poder Judicial”. De esta manera, a la Corte Penal Internacional el Tratado,precisamente, le otorga jurisdicción para eventualmente conocer de conflictos ocurridos dentro delterritorio de la República, y que deberían ser de competencia de algún tribunal nacional. Este específicoreconocimiento de potestad jurisdiccional para ser ejercida por una autoridad no establecida por nuestraCarta, entra en frontal colisión con la norma recordada, por lo que hace evidente su inconciliabilidad;46º Que, los artículos 73 y 19, Nº 3, de la Carta Fundamental, consagran expresamente a la jurisdicciónen el sistema constitucional nacional.La potestad jurisdiccional le permite a los tribunales conocer, resolver y hacer cumplir lo juzgado,excluyendo en el área de los conflictos sometidos a su poder cualquier injerencia de autoridad alguna,nacional o internacional, como se desprende del artículo 73 de la Constitución, en cuanto expresa “Niel Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales,avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivirprocesos fenecidos”.El deber se consagra en el inciso segundo del artículo 73, de la Carta Fundamental, que contiene lallamada regla de la inexcusabilidad, y que dice: “Reclamada su intervención en forma legal y ennegocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley queresuelva la contienda o asunto sometido a su decisión”.Siendo así, en la medida que se incluyan disposiciones de un tratado que complementen oeventualmente corrijan la situación antes descrita, deberán necesariamente incorporarse a nuestrosistema jurídico a través de una reforma a la Constitución;47º Que, cabe destacar el último artículo mencionado, que en su inciso primero, dice:“Artículo 79. La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica detodos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el TribunalCalificador de Elecciones, los tribunales electorales regionales y los tribunales militares de tiempo deguerra.”;48º Que, conforme con la norma transcrita y a su claro tenor literal, la Corte Penal Internacionaldebiera ser uno de los tribunales exceptuados de la superintendencia de la Corte Suprema, lo que hacenecesaria la adecuación de la referida disposición constitucional;


27949º Que, la jurisdicción contemplada en los artículos 73 y 19, Nº 3, de la Constitución, como ya se haexpresado, le corresponde ejercerla a los tribunales establecidos por la ley, lo cual confirma laaplicación del principio de la territorialidad de la jurisdicción.Así se establece en el texto de los artículos 74 y 19, Nº 3. El primero expresa que: “Una ley orgánicaconstitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios parala pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”.Por su parte los artículos 6º, 7º y 19, Nº 3, en concordancia con el artículo 5º, inciso primero,expresan que la jurisdicción como ejercicio de soberanía se ejecuta por “las autoridades que estaConstitución establece”. Recordemos que los tribunales, incluyendo a esta Magistratura, como órganosdel Estado, deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y queéstos sólo actúan válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley;50º Que, de las disposiciones invocadas, debe concluirse que todo conflicto en cuya solución exista uninterés público comprometido queda necesariamente sometido al conocimiento y decisión de lostribunales establecidos por la ley chilena.Por el contrario, si estamos en presencia de derechos disponibles, podrá prorrogarse la competenciaentre tribunales nacionales e incluso, como se ha hecho, a tribunales internacionales o de otros países.Las materias cuyo conocimiento se entrega a la Corte Penal Internacional, por su naturaleza, sonimprorrogables, por lo cual, para que Chile reconozca la jurisdicción de tribunales supranacionalesdeberá incorporar una nueva preceptiva constitucional a su sistema interno;51º Que, el poder de un Estado para ejercer jurisdicción sobre los crímenes cometidos en su territorioes un atributo esencial de la soberanía -Hillier, T., Sourcebook on Public International Law, 1998, p.254-. Sólo podrá hablarse de un Estado soberano cuando se está ante una “afirmación de poder de lasupremacía dentro de un determinado territorio concretamente traducido en el ejercicio de lascompetencias soberanas: legislación, jurisdicción y administración” -Canotilho, “DerechoConstitucional y Teoría de la Constitución”, 1999, p. 1218. También Evans, en The transformation ofdemocracy? Globalisation and territorial democracy, ed McGren, 1997, p. 122, “The fundamentalprinciple of international relations is sovereignty, which includes domestic juridictions” (El principiofundamental de las relaciones internacionales es la soberanía, lo que incluye las jurisdiccionesnacionales).El Tribunal creado por el Estatuto, en la categoría a la que se deba adecuar, no se encuentra directa oindirectamente previsto o admitido por el texto constitucional y la esfera jurisdiccional que le esatribuida verá reducir, correlativamente, la dimensión de soberanía constitucional deferida a lostribunales. Con el Estatuto, la competencia soberana que es una jurisdicción constituida resultaránecesariamente disminuida, por la transferencia para el Tribunal de una de sus atribuciones.No es admisible que la ley o el Tratado, sin previa credencial constitucional, reduzca la esfera de“competencia soberana”, constitucionalmente conformada, de órganos expresamente representadoscomo “autoridades que la Constitución establece.” (se deja constancia que en lo expuesto en esteconsiderando se sigue la Propuesta de Resolución Nº 41/VIII, de la Comisión de AsuntosConstitucionales, Derechos, Libertades y Garantías a la Asamblea de la República de Portugal, de 6 dediciembre de 2000);52º Que, cuando el Constituyente quiso delegar el ejercicio de una de las funciones por las que semanifiesta la soberanía, lo dijo expresamente, como es en el caso de la delegación de la funciónlegislativa en el Presidente de la República, autorizada por el artículo 61, de la ley Fundamental:


280“Artículo 61. El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional paradictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias quecorrespondan al dominio de la ley.Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni alplebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban serobjeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones yrégimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional nide la Contraloría General de la República.La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá ladelegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que seestimen convenientes.A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza deley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, alas mismas normas que rigen para la ley”.Cabe destacar que el Constituyente al permitir la delegación legislativa, reguló en forma cuidadosa yprecisa todos los aspectos de ella y tan extraordinaria la consideró que le estableció expresamente unplazo;53º Que, si bien el concepto de soberanía ha evolucionado y no es absoluto como se le concibió en elsiglo XVIII, y prueba de ello es que la propia Constitución le ha señalado un límite -los derechosesenciales que emanan de la naturaleza humana-, no es dable pretender que las funciones por las que semanifiesta el Poder del Estado puedan ser renunciadas, ya sea a través de una delegación o cesión noautorizada por el Constituyente;54º Que, en las observaciones del Presidente de la República, se sostiene que “La jurisdicción ycompetencia a la C.P.I. nacen, no por transferencia de potestades propias de la soberanía nacional delos Estados parte, sino por medio de una directa atribución que éstos efectúan, en virtud de sucapacidad como sujetos de derecho internacional, mediante un acto que es propio de la soberaníaexterna de cada uno de ellos.” (pág. 60);55º Que, esta observación incurre en la imprecisión de dividir la soberanía, una interna y otra externa,sin considerar su esencia, que es la cualidad del Poder del Estado y que, en consecuencia, es única;56º Que, desde otra perspectiva, el Presidente de la República, en su respuesta, ha entrado a distinguirentre jurisdicción interna y jurisdicción externa o internacional de los tribunales chilenos, sosteniendoque la prohibición de delegar la soberanía jurisdiccional sólo alcanza a la primera. Si bien es lícitohacer la distinción, toda vez que nuestro ordenamiento permite a los órganos nacionales extender suámbito jurisdiccional a conflictos ocurridos fuera de la República, el doble alcance que puede tenerdicha función soberana no permite concluir que sólo respecto de la interna se encuentra vedada sudelegación. La jurisdicción es una, única y -salvo para fines meramente didácticos-, conceptualmenteindivisible, de manera que el distingo propuesto, a más de artificioso, no permite arribar a la conclusiónque una sea delegable y la otra no lo sea. No se divisa otra forma de permitir la propuesta delegación,que una específica reforma constitucional;57º Que, corolario de lo expuesto en los considerandos precedentes contenidos en los Capítulos III, IVy V de esta sentencia, fuerza es concluir que los artículos 1º; 17, párrafo 1 -letras a), b) y c)-, párrafos 2


281y 3; 19, párrafo 1 y 6; 57, párrafo 2, letra a); 61, párrafo 7; y, 82, párrafo 1, letra a), del Tratado quecontiene el Estatuto de Roma, materia de estos autos, vulnera en su esencia el artículo 5º, incisoprimero, de la Constitución, en concordancia con los artículos 6º, 7º y 73 a 79, de la misma;58º Que, en síntesis, el incorporar a un tribunal de justicia con competencia para resolver conflictosactualmente sometidos a la jurisdicción chilena, e incluirlo entre las “autoridades que esta Constituciónestablece”, en concordancia con el artículo 74, ya citado, debe necesariamente ser autorizado por elConstituyente.En consecuencia, para que la Corte Penal Internacional sea un tribunal establecido para juzgardelitos cometidos en Chile, debe incorporarse al sistema interno mediante una adecuaciónconstitucional;VI. LA JERARQUÍA DE LOS TRATADOS.59º Que, por la reforma constitucional de 1989, se modificó el artículo 5º de la Constitución Política,agregando un inciso segundo. Esta disposición dice:“El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales queemanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover talesderechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados porChile y que se encuentren vigentes.”;60º Que, como consecuencia de esta reforma se ha suscitado una controversia respecto a lainterpretación que debe darse al inciso segundo del artículo 5º, de la Constitución.La nueva redacción ha llevado a algunos a pretender que los tratados sobre derechos humanostendrían rango constitucional, de manera que podrían modificar disposiciones de la Carta Fundamental.Dada la estrecha relación entre este tema y el que se analiza en esta causa, se hace necesariodilucidar esta controversia, máxime cuando en la fundamentación de las observaciones formuladas porel Presidente de la República subyace la idea de que el derecho internacional convencional sobrederechos humanos prevalece sobre la Constitución;61º Que, con anterioridad a la reforma de 1989, había opinión unánime en el sentido de que los tratadosinternacionales estaban sujetos al principio de supremacía constitucional;62º Que, en este aspecto, es relevante recordar que, aunque aparezca obvio, la norma constitucionalreformada no consagró que los tratados internacionales sobre derechos esenciales tuvieran unajerarquía igual o superior a la ley Fundamental;63º Que, la historia fidedigna de la norma corrobora el aserto anterior.En el Informe de la Comisión Conjunta de la Junta de Gobierno, de 12 de junio de 1989, se dejóexpresa constancia de que:“En virtud de este número se agrega una oración final al inciso segundo del artículo 5º de laConstitución, que dice: “Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos,garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y quese encuentran vigentes.Esta disposición reafirma el concepto de que el Estado está al servicio de la persona humana y que,por tanto, el ejercicio de la soberanía no puede vulnerar los derechos esenciales que emanan de sunaturaleza. A la autoridad le corresponde, también, la promoción de los derechos humanos, los que,


282emanando de la naturaleza de la persona, no son establecidos por la Constitución, sino que ésta selimita a reconocerlos y a describirlos, pudiendo las leyes y los tratados desarrollarlos sin afectar suesencia.En relación con los tratados a que se refiere esta norma, cabe señalar que su vigencia no obsta a laprocedencia del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad conforme a las reglas generales”.Lo anterior nos permite afirmar que no estuvo en la mente del Constituyente que los tratados noquedaran sujetos a la supremacía de la Constitución ni menos que su jerarquía permitiera enmendarnormas de la ley Fundamental, ya que si así no fuere carece de toda explicación lógica y jurídica que sehubiere afirmado que era procedente el recurso de inaplicabilidad de una norma de un tratado por sercontraria a la Constitución, habida consideración que dicho recurso reconoce como causa inmediata,precisamente, la prevalencia de la Constitución sobre la ley o el tratado.Comentando este Informe, el profesor Raúl Bertelsen, en su trabajo “Rango Jurídico de los TratadosInternacionales en el Derecho Chileno” (Revista Chilena de Derecho, Vol. 23, Nºs 2 y 3, Tomo I, pág.219), dice: “¿Cabe, entonces, alguna duda que las normas de los tratados internacionales sobrederechos humanos están subordinadas a la Constitución si pueden ser contrastadas con los preceptos deésta para ser declaradas inaplicables? Nada se innovó en 1989, por consiguiente, en la solucióntradicional chilena sobre la superioridad de las normas constitucionales sobre las de los tratadosinternacionales.”;64º Que, con anterioridad a la reforma de 1989, este Tribunal, en sentencia de 21 de diciembre de 1987,Rol Nº 46, señaló expresamente que las normas constitucionales, en el orden interno, prevalecen sobrelas disposiciones contenidas en tratados internacionales;65º Que, este criterio fue confirmado en acuerdo de la Comisión de Constitución, Legislación, Justiciay Reglamento del Senado, sobre Reforma a la Constitución Política de la República de 1980, denoviembre de 2001, en el que se hizo expresa mención al contenido del Rol Nº 46, antes citado, yexpresó:“En relación a la propuesta referida a tratados que modifiquen materias reguladas por laConstitución, se acordó, sin embargo, dejar constancia de que la Comisión confirma el criterio yadefinido en un informe evacuado en el año 1963, en el cual, respondiendo a una consulta de la Sala(Boletín Nº S 139-10), señaló, coincidiendo con lo sostenido por el Tribunal Constitucional ensentencia de fecha 21 de diciembre de 1987, que no procede enmendar la Constitución por la vía de untratado internacional.” (págs. 349 y 350);66º Que, para la interpretación de la reforma constitucional en análisis, tiene gran importancia estaafirmación de la Comisión, pues para determinar el sentido del artículo 5º, inciso segundo, utiliza elmismo criterio de un informe del año 1963, y deja constancia, en esta forma, de que la Constituciónprevalece sobre los tratados que se refieran a derechos humanos;67º Que, con posterioridad a la reforma de 1989, este propio Tribunal en sentencia de 4 de agosto delaño 2000, Rol Nº 309, señaló que “si un tratado internacional contiene normas propias de ley orgánicaconstitucional, el acuerdo del Congreso para su aprobación o rechazo exige el quórum establecido porla Constitución para esa clase de leyes” (considerando 17º).Si las distintas materias del tratado deben respetar los quórum de aprobación o rechazo que indica elartículo 63 de la Constitución Política, resulta que es indudable la absoluta sujeción de los tratadosinternacionales a la Carta Política;68º Que, sobre el particular, el profesor Lautaro Ríos, señala: “Ninguna constitución contempla el logroautomático de la jerarquía constitucional mediante un simple proceso semántico como el que se


283pretende hacer con la oración agregada al inc. 2º del art. 5º de nuestra Carta, que tiene -manifiestamente- otro alcance, como ya vimos. La desmesurada pretensión de identificar el rango delos tratados internacionales sobre DD. HH. con la suprema jerarquía normativa de la Constitución,choca abruptamente con el sistema mixto de control de constitucionalidad de la ley, tanto preventivocomo represivo, entregados al Tribunal Constitucional y a la Corte Suprema, según el caso, los que noserían operables si los tratados sobre DD. HH. tuvieran rango constitucional per se.Dicha pretensión también atenta contra el delicado mecanismo de reforma de la Carta Fundamental,contenido en un capítulo especial, el Capítulo XIV, y que se caracteriza por su notable rigidez,especialmente tratándose de la reforma del capítulo relativo a los derechos y deberes constitucionales,cuya estabilidad y preservación el constituyente aseguró exigiendo un quórum reforzado de las dosterceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.Tanto este quórum especial como los trámites propios de una ley y de reforma quedaríanreemplazados por el quórum y los trámites de una ley ordinaria que, además, tendría el efecto dereformar la Constitución si aceptáramos el rango constitucional de los tratados sobre DD. HH. y sueventual carácter modificatorio de la Constitución.Una interpretación semejante, para ser armónica con el resto de la preceptiva constitucional, debierahaberse plasmado en un texto diferente y debiera haber venido acompañada de la modificación de losarts. 80, 82, Nº 2, y del Capítulo XIV de la Constitución.” (“Jerarquía Normativa de los TratadosInternacionales sobre Derechos Humanos”, en Gaceta Jurídica Nº 215, 1998, pág 13);69º Que, sostener que los tratados internacionales sobre derechos humanos puedan modificar laConstitución, conduce a que pierdan eficacia las disposiciones que permiten el control previo deconstitucionalidad de los tratados (artículo 82, Nº 2, de la Constitución) y el control a posteriori(artículo 80, de la Constitución) ¿pues qué sentido tendrían estos controles si las normas del tratadosobre derechos humanos tuvieren el mismo rango jerárquico que la Constitución?;70º Que, igualmente quedaría sin sentido, parcialmente, el Capítulo XIV de la ley Fundamental sobreReforma de la Constitución, si por la vía de los tratados internacionales sobre derechos humanos sepudiera enmendar su texto. Llegaríamos al absurdo de que mediante el quórum simple podríamodificarse la Carta Política que exige el quórum de tres quintos o de dos tercios de los miembros enejercicio de cada Cámara, según sea la materia que se reforma;71º Que, el sentido que debe darse a la frase agregada al artículo 5º de la Constitución, es que elConstituyente quiere dar énfasis a las derechos fundamentales, señalando que es deber para los órganosdel Estado, respetarlos y promoverlos, no sólo los derechos asegurados en la Constitución, sino quetambién los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes;72º Que, si aplicamos el criterio de interpretación de unidad y coherencia del texto constitucional, esevidente que el artículo 5º, inciso segundo, de la ley Fundamental, no puede analizarse aisladamente ydebe armonizarse con las siguientes disposiciones constitucionales, lo que nos lleva a hacer primar lasnormas fundamentales sobre las de los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes yratificados por Chile;73º Que, las disposiciones constitucionales que llevan a la conclusión anterior son las siguientes:El artículo 6º, inciso primero, que consagra el principio de supremacía constitucional:“Artículo 6º. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normasdictadas conforme a ella”.


284El artículo 82, Nº 2, que autoriza el control previo de constitucionalidad de los tratadosinternacionales, cuando así lo solicitaren:“Artículo 82. Son atribuciones del Tribunal Constitucional:2º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de losproyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;”El artículo 80, que autoriza el control de constitucionalidad de determinados preceptos legales, entrelos que deben considerarse los tratados internacionales:“Artículo 80. La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, oque le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrádeclarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. Esterecurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión delprocedimiento”.El Capítulo XIV, que señala un procedimiento especial para la reforma constitucional;74º Que, en suma, por lo expuesto y analizadas las normas constitucionales pertinentes con un criterioarmónico, sistemático y coherente, no es posible sostener que un tratado que verse sobre derechosesenciales que emanan de la naturaleza humana enmiende la Constitución en lo que sea contraria a ellao tenga igual jerarquía. De este modo, si dicho tratado contiene normas contrarias a la CartaFundamental, sólo podrá, válidamente, incorporarse al ordenamiento jurídico interno, previa reformaconstitucional;75º Que, por último, sobre el particular, cabe destacar lo señalado por el profesor y tratadista AlejandroSilva Bascuñán, en su obra “Tratado de Derecho Constitucional”, en que expresó: “En la ComisiónOrtúzar sostuvimos que “…dentro del ordenamiento jurídico chileno los tratados constituyen unajerarquía de normas que están por debajo de la Constitución, pero antes de la ley común y de todas lasdemás normas jurídicas que se dicten dentro del Estado, de manera, entonces, que debe prevalecer, enel derecho interno, todo el contenido de los tratados que regularmente se hayan tramitado y siempreque tal contenido esté dentro de los preceptos constitucionales”. Basándonos en esta convicciónformulamos la siguiente proposición de norma, que en definitiva no fue incorporada al anteproyecto:“Los tratados regularmente aprobados, ratificados y promulgados, prevalecen en el derecho interno encuanto sean aplicables y su contenido no se oponga a los preceptos de esta Constitución.” En seguidasostuvimos: “que en esta forma queda consagrada la jerarquía normativa de los tratados, que es inferiora la de la Carta Fundamental, pero superior a cualquiera otra norma jurídica, y considera que, enrealidad, respecto de las demás normas jurídicas el tratado no las deroga ni las modifica, sino que lassupera, las hace inaplicables, las deja sin efecto, las hace caducas, no genéricamente, en todo sucontenido, sino que nada más en función de su aplicación, en todo cuanto se oponga a susdisposiciones” (sesión 47ª, págs. 14 y 15).Las afirmaciones anteriores conservan, a mi juicio, pleno valor, incluso respecto de los tratadossobre los derechos humanos esenciales. Revisten éstos, en efecto, una fuerza jurídica superior a la de laley, sin dejar de estar comprendidos, desde el punto de vista formal, en el nivel de ésta, en virtud deque, de acuerdo con la Carta Fundamental, toda normativa sobre derechos de los gobernados pertenecea la órbita legislativa. Así, pues, aun cuando, por su propia índole, los preceptos contenidos en lostratados que consideramos recaigan, según ya se ha anotado, en asuntos de la más diversa naturaleza,cuando ellos inciden en lo que se pudiera llamar el “estatuto de la libertad” consagrado por laConstitución, quedan siempre evidentemente situados en la categoría formal de la ley y, elloadvirtiendo, una vez más, la circunstancia de que les acompaña mayor fuerza jurídica al compararloscon la que reviste la ley interna común. En síntesis, si tratados y leyes integran formalmente el mismorango o jerarquía normativa, en la aplicación de ambas preceptivas a un caso concreto tendrá primacía


285la del tratado sobre el precepto legal.” (Silva Bascuñán, Alejandro. “Tratado de DerechoConstitucional, Tomo IV. La Constitución de 1980. Bases de la Institucionalidad. Nacionalidad yCiudadanía. Justicia Electoral.” Ed. Jurídica de Chile, 1997, pág. 124);VII. OTRAS INCONSTITUCIONALIDADES.76º Que, los requirentes sostienen que, además de la inconstitucionalidad analizada en los capítulosprecedentes, otras disposiciones del Estatuto son contrarias a la Constitución Política de la República,por lo que el Tratado, de acuerdo al artículo 50 de la Carta, antes transcrito, no podría aprobarse, puesno cabe su modificación o enmienda por el Congreso Nacional.El rechazo de una disposición del Tratado implica la desaprobación de su totalidad frente a nuestrosistema constitucional, ya que el Congreso no puede modificar ni hacer reservas;77º Que, si bien los requirentes formularon otras inconstitucionalidades, este Tribunal, en estaoportunidad, sólo examinará las siguientes:1) En relación con indultos y amnistías.El Estatuto de la Corte Penal Internacional señala:“Artículo 17Cuestiones de admisibilidad1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá lainadmisibilidad de un asunto cuando:a. El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobreél salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no puedarealmente hacerlo”.Por su parte, el artículo 110 dispone:“Artículo 110Examen de una reducción de la pena1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la penaimpuesta por la Corte.2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto después de escucharal recluso.3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso decadena perpetua, la Corte revisará la pena para determinar si ésta puede reducirse. La revisión no sellevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.4. Al proceder a la revisión examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si consideraque concurren uno o más de los siguientes factores:


286a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con laCorte en sus investigaciones y enjuiciamientos;b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corteen otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan lasmultas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; oc) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar uncambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de lapena.5. La Corte, si en su revisión inicial con arreglo al párrafo 3, determina que no procede reducir la pena,volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglasde Procedimiento y Prueba.”;78º Que, la Constitución indica expresamente cuál es la autoridad que puede otorgar los beneficios delindulto y la amnistía. Al efecto cabe tener en consideración lo dispuesto por los artículos 32, Nº 16 y60, Nº 16, de la Carta Política.“Artículo 32. Son atribuciones especiales del Presidente de la República:16º Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto seráimprocedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Losfuncionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden serindultados por el Congreso;”“Artículo 60. Sólo son materias de ley:16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo alas cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particularesy pensiones de gracia;Las leyes que concedan indultos generales y amnistía requerirán siempre de quórum calificado. Noobstante, este quórum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuandose trate de delitos contemplados en el artículo 9º”;79º Que, los artículos del Estatuto de Roma transcritos en el considerando 77º, son incompatibles conlas normas constitucionales anteriormente citadas, toda vez que, de una comparación de los textostranscritos resulta que el Estatuto infringe claras normas constitucionales, pues, en esencia, coarta lasatribuciones del Presidente de la República para dictar indultos particulares, e igualmente priva alórgano legislativo de su facultad de dictar leyes sobre indultos generales y amnistías, en relación conlos ilícitos contemplados en el artículo 5º del Estatuto de la Corte Penal Internacional.Este quebrantamiento constitucional se produce en razón de que la Corte Penal Internacional podríadesconocer en sus sentencias indultos o amnistías previamente concedidas por las autoridadesnacionales competentes;80º Que, la sentencia del Consejo Constitucional Francés que declaró que para ratificar la Convenciónsobre el Estatuto de la Corte Penal Internacional era necesaria una revisión constitucional, tuvo enespecial consideración que, de acuerdo con el Estatuto, una causa podía ser sometida válidamente antela Corte Penal Internacional por la sola circunstancia de la aplicación de la ley de amnistía, lo queobligaría a Francia a entregar a una persona por hechos que estarían cubiertos por dicha amnistía. Enestas circunstancias, se estimó que se estaría atentando contra las condiciones esenciales del ejerciciode la soberanía nacional;


28781º Que, el mismo argumento es dable utilizar tratándose de la aprobación del Tratado de Roma pornuestro país, pues los artículos del Estatuto antes señalados violan claras disposiciones constitucionalesy, en consecuencia, atentan contra el ejercicio de la soberanía nacional por el órgano colegislador y porel Presidente de la República, conculcando el artículo 5º, inciso primero, de nuestra ley Fundamental;2) Fuero parlamentario y prerrogativas de los jueces.82º Que, el Estatuto, en el artículo 27, señala:“Artículo 27Improcedencia del cargo oficial1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial.En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de ungobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá deresponsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena.2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de unapersona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerzasu competencia sobre ella.”;83º Que, el artículo 58 de la Constitución Política establece, con el doble objetivo de asegurar laindependencia del Congreso y una mayor libertad de acción a sus miembros, ciertos beneficios, comoson la inviolabilidad y el fuero parlamentario;84º Que, el fuero parlamentario está consagrado en el artículo 58, inciso segundo, de la Constitución,que dice:“Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde el de suincorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delitoflagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente laacusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante laCorte Suprema.”;85º Que, los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales y los jueces letrados gozantambién de una prerrogativa en materia penal, que se encuentra indicada en el artículo 78 de laConstitución:“Artículo 78. Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y losjueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunalcompetente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente adisposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.”;86º Que, de acuerdo al artículo 81, inciso cuarto, de la Constitución Política, de igual prerrogativagozan los Ministros del Tribunal Constitucional, al hacérseles aplicables las disposiciones del artículo78 de la misma Carta. Lo propio ocurre con el Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscalesadjuntos, a quienes por disposición del artículo 80 H, también les rige el citado artículo 78;87º Que, las normas constitucionales transcritas en los considerandos anteriores deben confrontarse conel artículo 27 del Estatuto de Roma;


28888º Que, de la sola lectura de ellas, aparece con nitidez que el fuero parlamentario y las prerrogativaspenales de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los juecesque integran el Poder Judicial y de los Ministros del Tribunal Constitucional, el Fiscal Nacional, losfiscales regionales y los fiscales adjuntos quedan sin efecto porque el Estatuto hace desaparecer estesistema, ya que prevé un procesamiento directo ante la Corte, lo que resulta incompatible con lasdisposiciones constitucionales precedentemente citadas;3) Función y atribuciones del Fiscal de la Corte Penal Internacional.89º Que, algunas normas del Tratado de Roma, como por ejemplo su artículo 54, párrafo 2, en relacióncon el artículo 99, párrafo 4, del mismo cuerpo normativo, otorgan al Fiscal de la Corte PenalInternacional determinadas facultades, entre otras, las de investigar en el territorio del Estado Parte,reunir y examinar pruebas, hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de investigación, lasvíctimas y los testigos.Estas normas infringen derechamente el artículo 80 A de la Constitución, la que encarga en formaexclusiva y excluyente al Ministerio Público la dirección de la investigación de los hechos constitutivosde delito;VIII. CONSIDERACIONES FINALES.90º Que, siguiendo el criterio expuesto por este Tribunal, en sentencia dictada el 28 de julio de 1998,Rol Nº 276, considerando 18º, si se declara la inconstitucionalidad de determinadas normas de una ley -en este caso de un tratado-, corresponde declarar la inconstitucionalidad de todos aquellos cuerposnormativos ya que éstos, sin las normas excluidas, no pueden subsistir por sí solos. Allí se dijo y se hareiterado con posterioridad por esta Magistratura “Que declarado por el Tribunal que un determinadoartículo de un proyecto es inconstitucional, igualmente lo son aquellas normas del mismo que seencuentren tan ligadas con aquél, que por sí solas carezcan de sentido, se tornen inoperantes o, dada laíntima conexión entre sí, se pueda presumir razonablemente que los órganos colegisladores no lashubieran aprobado.”;91º Que las innovaciones introducidas por el Estatuto de la Corte Penal Internacional en elordenamiento jurídico mundial son de tal entidad, que son varios los países, que previa a su aprobacióny ratificación han debido reformar sus Constituciones como único medio de superar lasincompatibilidades que surgen entre dicho Estatuto y estas últimas. A vía de ejemplo, cabe recordar,entre otros, los siguientes:-En Francia, el Consejo Constitucional, órgano constitucional en que se inspiró la CartaFundamental de 1980 para consagrar nuestro Tribunal Constitucional, por decisión Nº 98-408 DC, de22 de enero de 1999, resolvió la necesidad de reformar la Constitución para aprobar el Estatuto deRoma por la incompatibilidad que existía entre determinados aspectos de dicho Estatuto y la CartaPolítica Francesa. Por ello es que fue necesario dictar la ley Constitucional Nº 99-568, de 8 de julio de1999, por la cual se incorporó en el Título VI de la Constitución, un artículo 53-2, redactado en lostérminos siguientes: “La República puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional enlas condiciones previstas por el Tratado firmado el 18 de julio de 1998”.-Por su parte, el Gobierno de Portugal presentó a la Asamblea de la República la propuesta deResolución Nº 41/VIII “teniendo como fin la aprobación, para ratificación, del Estatuto de Roma delTribunal Penal Internacional…”. En dicha propuesta se contiene el parecer de la Comisión de AsuntosConstitucionales, Derechos, Libertades y Garantías de esa Asamblea. Es interesante, por la similitudcon el caso chileno, transcribir lo expuesto por dicha Comisión en su párrafo primero del punto 2, queexpresa:


289“Aunque la Constitución de la República Portuguesa se puede describir como una Constitución“amiga del derecho internacional” (Jorge Miranda), no lo es hasta el punto de reconocer, como otras(Holanda y Austria) la supraconstitucionalidad del derecho internacional convencional”.En vista de la conclusión de dicho “parecer”, de proponer una reforma constitucional para superarlas incompatibilidades entre el Tratado y la Constitución, la Asamblea de la República aprobó confecha 4 de octubre de 2001, modificar la Carta Fundamental, dictándose la ley Constitucionalrespectiva el 12 de diciembre de 2001, la cual incorporó, en su artículo 7º, un nuevo número 7, quedispone: “Portugal puede, teniendo en vista la realización de una justicia internacional que promueva elrespeto de los derechos de la persona humana y de los pueblos, aceptar la jurisdicción del TribunalPenal Internacional, en las condiciones de complementariedad y demás términos establecidos en elEstatuto de Roma”.-Luxemburgo modificó el artículo 118 de su Constitución para aprobar el Estatuto de la Corte PenalInternacional, por ley de 8 de agosto de 2000, estableciendo que “Las disposiciones de la Constituciónno serán obstáculo para aprobar el estatuto de la Corte Penal Internacional … y a la ejecución de lasobligaciones establecidas bajo las condiciones previstas por este Estatuto”.-En fin, Irlanda enmendó su Carta Fundamental, mediante la Vigésima Tercera Enmienda de laConstitución, que entró en vigencia el 27 de marzo de 2002, adicionando a su artículo 29, unadisposición que prescribe: “El Estado puede ratificar el Estatuto de Roma de la Corte PenalInternacional suscrito en Roma el 17 de julio de 1998”.-Varios otros países no necesitaron modificar sus Constituciones para aprobar la Corte PenalInternacional, pues sus textos autorizaban expresamente la transferencia de soberanía en estas materias,pudiendo señalarse, a vía de ejemplo, las de Argentina, Austria, Holanda e Italia;92º Que, este criterio que implica que una jurisdicción supranacional como la Corte Penal Internacionalno pueda integrarse al ordenamiento jurídico nacional, frente a los claros términos de nuestraConstitución, y sin entrar al mérito del Tratado, no significa que frente a los crímenes atroces quepresenció la humanidad en el siglo XX, se acepte la impunidad. Por el contrario, el mundo ve hoy lanecesidad de enjuiciar y sancionar en su caso, esos delitos, pero una jurisdicción de caráctersupranacional debe insertarse dentro del sistema constitucional nacional procediendo previamente amodificar el texto de la Constitución;93º Que, si se aceptara bajo el texto actual de la ley Fundamental Chilena, la Corte Penal Internacional,ello implicaría una violación a normas de rango constitucional y no se debe olvidar que hoy se aceptauniversalmente que la gran garantía de los derechos fundamentales es la Constitución -concepcióngarantista de la Constitución-, de manera que la violación de la Carta Política viene a significar enúltimo término, la desprotección de los derechos;94º Que, si bien es efectivo que esta nueva concepción de la Constitución, ha dado origen al EstadoConstitucional de Derecho y al reconocimiento de su fuerza normativa, no es menos cierto que en susorígenes históricos estaban las bases de estos principios, como tan brillantemente lo expuso el juezMarshall, en la sentencia de Marbury versus Madison “o la Constitución es una ley superior y suprema,inalterable por medios ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y, como cualquiera deellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al legislativo le plazca.Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; si encambio es verdad la segunda, entonces las Constituciones escritas son absurdos intentos del pueblopara limitar un poder ilimitable por su naturaleza”.


290Vistos, los artículos 5º, 6º, 7º, 32, Nº 16, 60, Nº 16, 58, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 80 A y H, 81,inciso cuarto, y 82, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 38 a 45 dela ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,Se resuelve: Se acoge la petición de inconstitucionalidad planteada en el requerimiento de fojas 1 yse declara que el Tratado que contiene el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, materia deestos autos, para su aprobación por el Congreso Nacional y su posterior ratificación por el Presidentede la República, requiere de reforma constitucional previa.Se previene que el Presidente, don Juan Colombo Campbell y el ministro señor Juan AgustínFigueroa Yávar, no comparten el considerando 89º de esta sentencia.Se previene que el ministro señor Juan Agustín Figueroa Yávar no acepta lo expresado en losconsiderandos 59º a 73º, ambos inclusive, ya que nadie ha cuestionado la admisibilidad delrequerimiento en cuanto a la potestad de este Tribunal de revisar la constitucionalidad del Tratado enexamen. Ahora, la supremacía de la Constitución sobre esta última fuente, es una cuestión que surgecuando el aludido compromiso internacional se incorpora a nuestro derecho interno, para dilucidar -ental evento y momento- su efecto sobre las normas constitucionales. Dicha cuestión es enteramenteajena a la situación sub-lite, por lo que no resulta útil todo aquel desarrollo argumental.Igualmente, el Ministro señor Figueroa previene que, como lo han reconocido los requirentes, elTratado de Roma significa un importante avance del Derecho Internacional Humanitario. Laconcepción que es ahora el hombre, en cualquier lugar del mundo en que se encuentre, quien debe serobjeto de específica protección por el Derecho Internacional Humanitario, aun contra o sin la voluntaddel Estado que ejerza soberanía sobre él, hace particularmente necesaria la existencia de estasjurisdicciones. Además, esta visión superior hará posible el castigo de aquellos que cometan horrendoscrímenes, a los que se refiere el instrumento internacional analizado, lo que podrá producir un muybeneficioso efecto disuasivo y ejemplarizador. Pero, en la necesidad de preservar nuestra CartaFundamental, es fuerza concluir que la adopción de esta laudable normativa, sólo será posible medianteuna reforma de aquélla.Se hace constar, frente a esta última prevención del ministro señor Juan Agustín Figueroa, que elPresidente, don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señoraLuz Bulnes Aldunate y señor Hernán Álvarez García, estiman que los términos de ella se encuentranenteramente comprendidos en el considerando 92º de esta sentencia.Acordada con el voto en contra del ministro señor Marcos Libedinsky, quien fue de opinión derechazar la petición de inconstitucionalidad formulada en el requerimiento de fs. 1 y de declarar que elTratado que contiene el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no requiere de reformaconstitucional previa para su eventual aprobación por el Congreso Nacional y posterior ratificación porel Presidente de la República, en mérito de los siguientes fundamentos:Primero.- Que si bien es efectivo, según se expresa en el considerando 91º del fallo que antecede,que varios países han optado por reformar sus Constituciones en forma previa a la aprobación yratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no es menos cierto que aparentesobstáculos constitucionales pueden ser salvados acudiendo a enfoques interpretativos que,estableciendo límites armoniosos y justos, permitan concluir que existe plena compatibilidad entre elEstatuto de la mencionada Corte y las Constituciones de países que se encuentran en trámite deratificación del Tratado como es el caso de Chile;Segundo.- Que tratándose en el presente caso de un simple voto en contra, que no altera la decisióndel Tribunal, quien lo emite se limitará a dejar constancia de sus discrepancias en los aspectos queestime de mayor relevancia constitucional, considerando innecesario abarcar todos y cada uno de lospuntos comprendidos en el requerimiento de fs. 1;


291Tercero.- Que de conformidad con el Estatuto de Roma, la Corte Internacional será una instituciónpermanente, facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más gravesde trascendencia internacional y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penalesnacionales (artículo 1). Los crímenes de la competencia de la Corte están enumerados en el artículo 5del Estatuto y el carácter de su jurisdicción complementaria deriva, fundamentalmente, de lascuestiones de admisibilidad a que se alude en el artículo 17, encontrándose estas dos últimasdisposiciones transcritas en la sentencia que antecede;Cuarto.- Que en el presente voto se estima adecuada la utilización de la palabra “complementaria”por cuanto ella evidencia que el propósito de la Corte no es sustituir a las jurisdicciones nacionales,sino sólo intervenir cuando estas últimas no puedan o no quieran ejercer su obligación de investigar ojuzgar a los presuntos responsables de los delitos contemplados en el Estatuto. A mayor abundamiento,por la importancia que reviste este principio de la complementariedad para desestimar las objecionesreferentes a una supuesta “enajenación indebida de la soberanía nacional”, con violación de losartículos 5º, inciso 1º; 6º, inciso 1º y 7º, incisos 1º y 2º de la Constitución Política, y otros puntos desupuestas inconstitucionalidades que invocan los requirentes, se transcribirá a continuación, en lopertinente, el Mensaje del Presidente de la República con que se iniciaron los trámites legislativosdestinados a obtener la aprobación del Estatuto de Roma;Quinto.- “El principio de complementariedad. El funcionamiento de la Corte está basado en eldenominado principio de complementariedad. Dicho principio se encuentra expresamente mencionadoen el párrafo 10 del Preámbulo y en el artículo 1 del Estatuto. En diversas disposiciones es posible verimplícitamente recogido este mismo principio.Este principio determina, en definitiva, las relaciones de la Corte con los sistemas judicialesnacionales. De acuerdo con aquél, este Tribunal está llamado a complementar los referidos sistemasnacionales en los casos en que ellos no puedan funcionar en un determinado momento, comoconsecuencia de situaciones de disturbios internos graves, o bien en aquellos casos en que,funcionando, no estén en condiciones de administrar una justicia imparcial e independiente.La Corte, en consecuencia, no sustituye a los tribunales nacionales ni se convierte en una instanciade apelación de sus resoluciones. Tanto es así, que el párrafo 6 del antes mencionado Preámbulo,señala que “es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenesinternacionales”. De allí que, no obstante el establecimiento de la Corte, serán los sistemas penalesnacionales los llamados prioritariamente a conocer y sancionar las conductas constitutivas de delitos decompetencia de los mismos.Por consiguiente, en la medida en que el sistema judicial de un Estado se atenga a las normasinternacionales y sancione real y efectivamente a los autores de los delitos dentro de su competencia,ésta no debería inmiscuirse en el funcionamiento de esos tribunales nacionales ni cuestionar susprocedimientos. Para ese Estado, la creación del referido Tribunal Internacional, no debería implicarningún tipo de efecto en el funcionamiento de sus propios tribunales, salvo tratándose de solicitudes deasistencia que les pueda dirigir la Corte.La Corte debe declarar si un caso sometido ante ella es o no admisible, atendiendo a una serie defactores, entre los cuales puede mencionarse el criterio de la complementariedad. Así, deberámanifestar inadmisible un caso ante ella si éste está siendo investigado o juzgado por un Estado quetiene jurisdicción sobre él. Igual declaración deberá formular cuando el caso haya sido investigado porun Estado con jurisdicción y ese Estado hubiere decidido no enjuiciar a la persona o personas acusadas,a menos que esta decisión sea el resultado de una falta de real voluntad o de capacidad para enjuiciar.Si por otra parte, la persona acusada hubiere sido enjuiciada en relación con la materia que es objetode la demanda y el procedimiento ante la Corte no resulta procedente, en razón del principio “non bis


292in idem”, deberá declarar el caso inadmisible. Sobre este particular, cabe señalar que no siempre quehaya habido un juicio previo a nivel de un Estado, la Corte deberá inhibirse de conocer nuevamente. Enefecto, tal como lo dispone el Artículo 20.3, ésta no enjuiciará a nadie que haya sido encausado porotro tribunal, a menos que el proceso en ese otro tribunal: a) Obedeciere al propósito de sustraer alacusado de su responsabilidad por crímenes de la competencia de la Corte, o b) No hubiere sidoinstruido en forma independiente o imparcial, de conformidad con las debidas garantías procesalesreconocidas por el derecho internacional, o lo hubiere sido de alguna manera que en las circunstanciasdel caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.La admisibilidad o la jurisdicción de la Corte pueden ser cuestionadas, ya sea por el acusado o por lapersona a que se ha requerido a comparecer ante ésta, de acuerdo con el artículo 58. Igualmente, puedehacer esta impugnación el Estado que tiene jurisdicción, señalando que está investigando o juzgando olo ha investigado o procesado. En los procedimientos sobre jurisdicción o admisibilidad, tambiénpueden formular observaciones aquellos que pueden someter un caso ante la Corte, como son losEstados o el Consejo de Seguridad”;Sexto.- Que, por lo expuesto, debe concluirse que el principio de la complementariedad consagradoen el Estatuto de Roma configura una garantía de la primacía de nuestro sistema jurisdiccional, quesólo posibilitará la actuación de la Corte Penal Internacional en aquellas situaciones en que este sistemano haya actuado o lo haya hecho sólo de un modo ficticio o simulado. No se afecta, en consecuencia, elprincipio básico de la soberanía del Estado chileno en orden a que sus tribunales, de modo primario,conozcan las causas civiles y criminales que se promuevan dentro del territorio de la República, lasjuzguen y hagan ejecutar lo juzgado. En efecto, ya en el párrafo décimo del preámbulo del Estatuto sedestaca que la Corte Penal Internacional “será complementaria de las jurisdicciones nacionales”,afirmación que se repite en su artículo 1, ya transcrito en el fundamento tercero de este voto.El mismo preámbulo, en su párrafo sexto, recuerda “que es deber de todo Estado ejercer sujurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales” y, en su párrafo cuarto afirma“que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto nodeben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar lacooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia”.Todo lo anterior contribuye a corroborar lo ya manifestado en el sentido de que la Corte PenalInternacional intervendrá sólo de modo subsidiario, cuando los Estados no lo hagan, incumpliendo laobligación de castigar, a través de sus respectivos tribunales, los crímenes enumerados en el artículo 5y tipificados en los artículos 6 a 8 del Estatuto.Séptimo.- Que resguardan, asimismo, la intervención preferente de los tribunales nacionales losartículos 17 a 19 que vedan, en principio, el ejercicio de la jurisdicción por la Corte cuando ésta yahubiese sido puesta en movimiento por aquéllos. Los mencionados preceptos establecen la obligaciónde la Corte de cerciorarse de ser competente en todas las causas que le sean sometidas, pudiendo deoficio declarar su incompetencia o inadmisibilidad (artículo 19.1), la que deberá resolver teniendo encuenta “el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1” (artículo 17.1) esto es, su calidad decomplementaria de las jurisdicciones nacionales. Cabe observar que este mismo artículo 17 estableceuna suerte de presunción de inadmisibilidad o incompetencia, que se desvirtúa sólo cuando concurrenlas circunstancias enunciadas en su Nº 2 bajo las letras a), b) y c). Obviamente, y de acuerdo alprincipio procesal que otorga atribuciones a todo tribunal para decidir acerca de su propia competencia,será la propia Corte la que decidirá al respecto, en una resolución que puede ser objeto deimpugnaciones.Octavo.- Que, ahora bien, nuestra Constitución Política no se colocó en el supuesto de que lostribunales de justicia nacionales no pudieran o no quisieran ejercer su jurisdicción penal castigando loscrímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional permitiendo, de este modo, suimpunidad. En estas condiciones, y donde nada se ha dicho, no resulta posible investigar la voluntad


293real del constituyente, sino que hay que buscar su voluntad supuesta o ficta acudiendo, si es del caso, alcontenido de otros preceptos constitucionales.Un tratadista ha explicado que “un Tribunal de justicia constitucional, en su actuación, no sólo debeejecutar técnica jurídica, sino también tener en cuenta, en los límites de los principios constitucionales,las corrientes de opinión, las transformaciones y la evolución sociales; y debe considerar la realidadsocial a fin de que el texto de la Constitución no obstaculice los cambios requeridos por el desarrollo yel progreso del país…”. En apoyo de esta opinión se recurre a dos citas: “La de Panchaud, para quienun órgano de justicia constitucional debe ser, en el cumplimiento de su misión, lo bastante flexible paraatender a la evolución del país y lo suficientemente firme para mantener los principios esenciales”.También cita al jurista norteamericano Beck, que expresa que “la interpretación verdadera de laConstitución se logra cuando se considera a ésta, no como el ancla que mantiene quieto el barco, sinocomo las velas que impulsan su navegación”. (Segundo Linares Quintana. Tratado de InterpretaciónConstitucional. Abeledo-Perrot. Pg. 510);Noveno.- Que, como es sabido, el inciso 2º del artículo 5º de la Constitución Política establece que:“El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanande la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos,garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y quese encuentren vigentes”.¿Frente al tenor categórico de esta cláusula podría el intérprete sostener que son contrarias a laConstitución disposiciones contenidas en el Tratado de Roma que posibilitan la intervención de unaCorte Penal Internacional que permita el castigo efectivo de quienes han atropellado “derechosesenciales que emanan de la naturaleza humana”? ¿En otras palabras, es concebible que laConstitución, por una parte, imponga a todos los órganos del Estado el deber de respetar y promoverlos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y, por otro lado, ella misma considere quemecanismos dirigidos, inequívocamente, a cumplir su mandato y obtener el respeto que ella exige, seandeclarados inconstitucionales?Décimo.- Que, por otra parte, para desestimar pretendidas inconstitucionalidades alegadas en elrequerimiento fundadas en que la Corte Penal Internacional se establecería por “tratado” y no por “ley”,como lo exige el artículo 73 de la Constitución Política; y que igualmente por ley, y en este casoorgánica constitucional, debe determinarse la organización y atribuciones de los tribunales que fuerennecesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República, asícomo las calidades que deben tener los jueces; y, finalmente, que la mencionada Corte se encontraríasustraída a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, con infraccióna lo dispuesto en el artículo 79 de la Carta Fundamental, basta considerar lo expuesto en el fundamento75º del fallo que antecede y tener en cuenta, además, que las disposiciones contenidas en el capítulo VI,artículos 73 al 80 de la Constitución Política, forman parte del Derecho Público Interno pero no delDerecho Internacional. Esas reglas están dirigidas a tribunales chilenos, pero no puede pretenderse quese hagan extensivas también a tribunales extranjeros o Internacionales;Undécimo.- Que por lo demás cabe precisar que, como lo señala un conocido tratadista, “el requisitode legalidad como base de la jurisdicción se cumple cabalmente siempre que de modo explícito la letrade un precepto de rango y jerarquía legal señale, en términos expresos y directos, cuál es el órganollamado a desempeñar la función de carácter judicial que le encomiende”.“Por lo dicho, la única autoridad que puede crear tribunales con carácter permanente es la ley.Ningún tipo de normas de derecho de jerarquía inferior (reglamentos, decretos, etc.) pueden dar origena tribunales” (Alejandro Silva Bascuñán. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo VIII. Pg. 64).Según puede advertirse lo que se encuentra vedado es la creación de tribunales por norma de “rangoy jerarquía” inferior a la legal. Pues bien, sin necesidad de adentrarse en el debatido problema acerca de


294cuál es el rango y jerarquía que corresponde a los Tratados Internacionales en nuestro derecho interno,en particular, los que versan sobre derechos humanos, toda vez que existen opiniones que les asignanun rango supraconstitucional, o constitucional, o inferior a la Constitución pero superior a las leyes y aotras disposiciones de derecho interno, lo cierto es que ningún autor que se haya preocupado de estepunto asigna a los tratados un rango o jerarquía inferior al de la ley. Nos remitimos, nuevamente, a lacita contenida en el considerando 75º de la sentencia que antecede.Duodécimo.- Que, en último término, el autor de este voto no comparte lo sostenido en la sentenciaque precede, en el sentido de que “el fuero parlamentario y las prerrogativas penales de los jueces y delos ministros del Tribunal Constitucional, quedan sin efecto porque el Estatuto hace desaparecer estesistema, ya que prevé una responsabilidad directa ante la Corte, lo que sería incompatible con lasdisposiciones constitucionales” (alude a los artículos 58, inciso 2º; 78 y 81, inciso 4º de laConstitución).Al respecto es conveniente tener en consideración lo que manifiesta Aurea Roldán Martín en untrabajo titulado “Cuestiones de alcance constitucional en la ratificación del Estatuto de Roma”:“También podrían considerarse como prerrogativas formales las inmunidades de que gozannormalmente los parlamentarios durante su mandato, de modo que no pueden ser detenidos salvo encaso de flagrante delito, ni inculpados o procesados sin la previa autorización del Parlamento. Aunqueel rigor en la confrontación de tales previsiones constitucionales con las del Estatuto de Roma essusceptible de matices diferenciales en cada Estado -y consiguientemente puede conducir a la adopciónen cada uno de posiciones diferentes-, pueden estimarse razonables determinados argumentos paraconciliar ambas normas, así: a) el carácter funcional y no personal de las referidas inmunidades; b) sufundamento histórico-institucional en la doctrina de la división de poderes dentro del Estado nacional,particularmente para prevenir injerencias espurias del Ejecutivo en el Legislativo; c) la limitación de suobservancia, pues, a las autoridades estatales y la falta de justificación de su oponibilidad a un TribunalInternacional al que se han cedido competencias jurisdiccionales, y d) si es posible levantar lainmunidad mediante la concesión de la autorización parlamentaria en realidad no existe confrontaciónradical con el Estatuto de Roma (sino que, en su caso, el cumplimiento de éste exigiría tal concesión).”.“Un argumento de cierre respecto del tema que venimos tratando consistiría en considerar que lacomisión de alguno de los crímenes que tipifica el Estatuto -y no hay que olvidar que los tipifica parasalvar los bienes jurídicos más elementales, que deben estar asimismo tutelados por toda Constitucióndigna de tal nombre- sin que existiera una reacción de los mecanismos constitucionales del propioEstado para reprimirlos supondría de hecho la quiebra o colapso del orden constitucional, de todo elorden constitucional, inclusive de las prerrogativas e inmunidades que establece con un carácterfuncional”. (Internet www.iccnow.org.);Decimotercero.- Que, en conclusión, por las razones expresadas, el autor de este voto opina que elTratado que contiene el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no consigna disposicionescontrarias a preceptos de la Constitución Política de la República.Redactó la sentencia la ministro señora Luz Bulnes Aldunate.Redactó la disidencia el ministro Marcos Libedinsky Tschorne.Comuníquese, regístrese y archívese.Rol Nº 346.Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don JuanColombo Campbell, y los ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate,señores Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar y Marcos Libedinsky Tschorne.Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.


Conforme son su original.295


296ANEXO IIFALLO DEL PLENO DE LA EXCMA CORTE SUPREMA QUE DECLARA INAPLICABLEPOR INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO TRIBUTARIOSantiago, veinte de diciembre de dos mil dos. VISTOS: La Sala Constitucional de esta Corte Suprema,al conocer del recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile en contra de la sentenciade segunda instancia recaída en los autos rol nº5.873, sobre reclamación tributaria, caratuladosGuillermo Verdugo P. y Cía. Ltda. con Servicio de Impuestos Internos, advirtiendo, durante el estadode acuerdo, una cuestión de oposición, surgida en el recurso y en el fallo impugnado, entredisposiciones constitucionales y legales los artículos 6º, letra b), nº7 y 116 del Código Tributario y 20de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos en relación con los artículos 19 nº 3 inciso 4º y73 de la Constitución Política de la República- dispuso, por resolución de 12 de junio de 2001, escrita afs. 74, fundada en el artículo 80 de la Carta Constitucional, para entrar a la vista del recurso, pasar losantecedentes al Pleno de esta Corte a los efectos de que se pronuncie sobre la inaplicabilidad planteada.El Tribunal Pleno acordó conferir traslado de la resolución anterior a los interesados en la gestión enque ésta se dictó. Contestándolo, el Fisco de Chile sostuvo que no existe contradicción entre lospreceptos constitucionales y legales a que se ha hecho referencia.El mencionado trámite se tuvo por evacuado en rebeldía de la sociedad Guillermo Verdugo P. y CíaLtda.. La señora Fiscal de la Corte informó que hay oposición entre los preceptos constitucionales ylegales confrontados, por lo que procede declarar la inaplicabilidad de estos últimos en la gestiónpendiente. Se trajeron los autos en relación, escuchándose los alegatos del abogado del Fisco de Chile.CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Juan Buratovic Ulloa, obrando como Juez Tributario, envirtud de la delegación de facultades jurisdiccionales que, por medio de la Resolución Exenta nº 3.316de 10 de junio de 1994, le hiciera el titular de Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, delServicio de Impuestos Internos, rechazó por sentencia de 26 de diciembre de 1995, el reclamopresentado por la contribuyente Guillermo Verdugo P. y Cía Ltda. en contra de determinadasliquidaciones cursadas por el Departamento de Fiscalización Administrativa de dicha DirecciónRegional, por diferencias de impuestos a la renta de Primera Categoría -año tributario 1992- y al ValorAgregado períodos tributarios correspondientes a agosto y septiembre de 1992-. Apelada la sentenciapor la contribuyente, la sala de la Corte de Apelaciones, en que recayó el conocimiento del recurso,estimó que la mencionada Resolución nº 3.316 carecía de toda eficacia jurídica, por haberse dictado envirtud de normas legales que habían quedado tácitamente derogadas por preceptos posteriores de laConstitución Política de 1980, de acuerdo con las cuales, la delegación de atribuciones jurisdiccionalesde los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en otros funcionarios administrativos,resulta improcedente; anomalía que viciaba el procedimiento a que se sujetó la tramitación del reclamoy la sentencia recaída en él, por falta de jurisdicción del órgano, produciéndose con tal situación,además, una nulidad de derecho público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la CartaFundamental. Sin embargo, se abstuvo la Corte de anular de oficio todo lo obrado en los autos, porimpedirlo el artículo 140 del Código Tributario, optando, según expone en su fallo, por un mediodiverso para subsanar el vicio producido, consistente en eliminar las partes expositiva y considerativa ylas citas legales de la sentencia apelada, reemplazándolas por otras fundamentaciones, que lepermitieron revocar parcialmente lo resuelto en ésta y acoger el reclamo respecto de algunas de lasliquidaciones cuestionadas; SEGUNDO: Que, como se dejó expresado en la parte enunciativa, la SalaConstitucional, antes de entrar al examen del recurso de casación en el fondo, por medio del cual elFisco de Chile impugnó el fallo de segunda instancia, remitió los autos al Tribunal Pleno a fin de que,en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República, que permite a la


Corte Suprema, en las materias de que conozca, declarar de oficio para esos casos particulares todoprecepto legal contrario a las normas establecidas en la Carta Fundamental, este Tribunal emitapronunciamiento acerca de la oposición observada entre las disposiciones de carácter legal yconstitucional que señala y de la eventual inaplicabilidad de las primeras en el reclamo a que se refiereel recurso de casación; TERCERO: Que los preceptos legales que, de acuerdo con la mencionadaresolución de la Sala Constitucional, plantean una cuestión de oposición con normas de la ConstituciónPolítica de la República, son los siguientes: 1.- Artículo 6º, letra b) nº7 del Código Tributario, deacuerdo con el cual, corresponde a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en lajurisdicción de su territorio, autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun desu exclusiva competencia o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico delServicio, actuando por orden del Director Regional y encargarles, de acuerdo con las leyes yreglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones. 2.- Artículo 116 del mismo Código,que faculta a los Directores Regionales para autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallarreclamaciones y denuncias obrando por orden del Director Regional. 3.- Artículo 20 del D.F.L. nº7 de1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, según el cual, los Directores Regionalespodrán, de acuerdo con las normas impartidas por el Director, autorizar a funcionarios de sudependencia, para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones,actuando por orden del Director Regional; CUARTO: Que, siguiendo para los efectos del análisisconcerniente a la cuestión de inconstitucionalidad propuesta, los razonamientos desarrollados en lasentencia de segundo grado, los preceptos legales que se vienen de transcribir, en la medida queautorizan a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar en funcionariosdel mismo Servicio la facultad de conocer y fallar reclamaciones tributarias -actividad esta que implicael ejercicio de facultades jurisdiccionales- se oponen a los artículos 19 nº 3 inciso 4º y 73 de la CartaFundamental, que consagran el principio de la legalidad en el establecimiento de los Tribunales;principio que las señaladas normas legales contravienen, al permitir que un tribunal designado por laley para resolver reclamaciones tributarias como lo es el Director Regional del Servicio de ImpuestosInternos- delegue sus atribuciones en un funcionario del orden administrativo que no tiene lainvestidura legal de juez y cuya determinación queda entregada al mero arbitrio del Director Regionaldelegante; QUINTO: Que, como puntos preliminares de análisis, es necesario abordar dos temas queguardan relación con la admisibilidad de la cuestión de constitucionalidad que viene propuesta. Elprimero de ellos -que se ha formulado a propósito del recurso de inaplicabilidad en situacionesidénticas a las que se trata en el presente caso- estriba en que las disposiciones legales que se estimanafectadas por vicios de inconstitucionalidad no se vinculan con la materia sustantiva que se debate en elreclamo de las liquidaciones, la que versa sobre la interpretación y aplicación de las Leyes de Impuestoa la Renta e IVA.; y, por consiguiente, aquellos preceptos carecerían de trascendencia en el fallo queexpida pronunciamiento definitivo en la litis; SEXTO: Que, sobre el particular, conviene recordar queen la especie no se examina un recurso de inconstitucionalidad propiamente tal sino una cuestión deinconstitucionalidad de oficio planteada por la Sala Constitucional de esta Corte, como asunto previo ala vista del recurso de casación en el fondo pendiente ante ella; remisión que sólo se explica, porentender dicha Sala que los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad requiere unpronunciamiento del Tribunal Pleno, son susceptibles de aplicación al fallarse el mencionado recursode casación. Por otra parte, uno de los capítulos comprendidos en ese recurso se refiere precisamente ala presunta transgresión en que habría incurrido la sentencia de segundo grado en la aplicación de lasdisposiciones legales cuya constitucionalidad se propone a examen. Ha de concluirse, entonces, que lasnormas mencionadas -que revisten la naturaleza de leyes procesales de carácter orgánico- tendránincidencia en la decisión del recurso de nulidad pendiente; razón por la que resulta procedente, a surespecto, el estudio acerca de su sujeción o disconformidad con la preceptiva superior de la CartaFundamental; SEPTIMO: Que el segundo aspecto concerniente a la admisibilidad de la cuestión deconstitucionalidad en estudio conduce a discernir acerca de si la oposición entre preceptos de índolelegal anteriores a la Carta Política y disposiciones contenidas en ésta debe solucionarse por elmecanismo de la derogación tácita o bien por el sistema de inaplicabilidad previsto en el artículo 80 dedicha Carta. Semejante estudio resulta imprescindible en la situación que se ha planteado en estosautos, habida cuenta de que, según se expresó en el considerando primero, el tribunal de alzada, en sufallo, luego recurrido de casación en el fondo por el Fisco, optó por la primera de las alternativas297


enunciadas, teniendo presente, al respecto, que el Decreto Ley nº 830, que aprueba el texto del CódigoTributario empezó a regir el 1º de enero de 1975 y el Decreto con Fuerza de Ley nº 7, que fija el textode la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos entró en vigor el 15 de octubre de 1980, en tantoque la Constitución Política de la República adquirió vigencia recién el 11 de marzo de 1981; y, de acuerdo con tal circunstancia, invocando el principio de la temporalidad de vigencia de las leyes,concluyó en que los preceptos de carácter legal debían estimarse tácitamente derogadas por lanormativa posterior de la Carta Fundamental; OCTAVO: Que la jurisprudencia emanada de los fallospronunciados por esta Corte en los últimos años sobre la materia en comento admite la procedencia dela inaplicabilidad de preceptos legales anteriores a la Constitución vigente cuando ellos se encuentranen contradicción con otras disposiciones establecidas en la Norma Superior. Así se ha dicho: 3º.- Que,contrariamente a lo afirmado por el señor Fiscal, no comparte este tribunal la afirmación de que sóloincumba a los jueces de la instancia resolver si las leyes anteriores a la Constitución, que losrecurrentes estiman opuestas a su texto lo son realmente, como tampoco acepta que en la especie setrataría de una eventual derogación por la posterior Constitución Política, de una ley anterior a ella. Enefecto, si los jueces de la instancia pueden decidir que la ley general, que es la Constitución, haderogado una ley especial común, también puede esta Corte Suprema declarar la inconstitucionalidadde esta última, conforme al artículo 80, que no hace diferencia entre leyes anteriores o posteriores aella. La tesis de la derogación, que pretende eliminar las facultades de este tribunal cuando la ley decuya inaplicabilidad se trata es anterior a la Constitución, no resuelve el caso de la creación por ésta, deun sistema incompatible con la aplicación de la norma común, y sí lo puede resolver, en cambio, estaCorte Suprema, que tiene como Tribunal Unico, el control de la constitucionalidad de la ley en la formadispuesta por el artículo 80 de la Carta Fundamental. Lo esencial para que esta Corte Suprema puedapronunciarse sobre la inaplicabilidad de una ley es que ésta y la Constitución estén simultáneamentevigentes, y el requisito que se sostiene en el informe del señor Fiscal en el sentido de que la ley de cuyainconstitucionalidad se trate deba ser posterior a la Carta Fundamental es contrario a la letra y alespíritu del precepto de rango superior y al principio jurídico de que donde la ley no distingue no eslícito al hombre distinguir (Rol nº 14.444. Campos Canales, Natividad y otros. Inaplicabilidad Civil.Sentencia de 8/6/1990). Que lo esencial para que esta Corte pueda pronunciarse sobre la inaplicabilidadde una ley radica en la condición de que ésta y la Carta Fundamental se hallen vigentes, como ocurre enla especie. Este ha sido el criterio de la Corte Suprema últimamente, concordando con el predicamentoque se sostuvo durante el imperio de la Constitución de 1925 cuando se abordó a través de este recursola posible inconstitucionalidad de las leyes dictadas durante la vigencia de la Constitución de 1833.Que, además, dentro de la hipótesis del señor Fiscal, quedarían muchos conflictos sin resolver ante laimposibilidad en que se encontrarían los jueces frente, por ejemplo, a leyes que contengan normasespeciales que estuvieren en pugna con disposiciones orgánicas generales contenidas en unaConstitución posterior. En tal eventualidad y dado que, de acuerdo con principios comúnmenteaceptados, la norma genérica no deroga, por lo regular, de un modo tácito, a la norma especial dictadaprecedentemente, el magistrado se vería obligado a aplicar ésta, que mantendría una ultra actividadsustancialmente contraria a una regla o precepto de rango superior y, a su vez, le estaría vedado a laCorte Suprema hacer respetar la supremacía de la Constitución en conformidad con lo estatuido,justamente, por la Carta Fundamental. De ahí que, tanto desde el punto de vista jurídico estricto, comopor ineludibles razones de conveniencia institucional, es preferible que sea la Corte Suprema y no lajudicatura de la instancia, la que resuelva un asunto de tanta trascendencia como es laconstitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley (Rol nº 16.293. Compañía de Teléfonos de Chile.Inaplicabilidad. Sentencia de 28/1/1992). En términos similares se había expresado este Tribunal enfallo de 31 de octubre de 1991 recaído en los autos rol nº 16.164 interpuesto por Miguel Dencil VeraBascur; NOVENO: Que a todo lo ya dicho sobre este punto en los recién citados fallos de esta Cortesólo cabe añadir, en esta oportunidad, que el problema de la posible contradicción entre leyes viejas yConstitución nueva se ha presentado con cierta frecuencia en el campo del Derecho Comparado. EnEspaña, por ejemplo, el Tribunal Constitucional en una de sus primeras sentencias se manifestó en elsentido de que las leyes anteriores a la Constitución, o norma preconstitucionales, podían ser objeto dela cuestión de inconstitucionalidad. En el caso de que se trataba el Abogado del Estado habíaformulado excepción de inadmisibilidad del recurso por entender que al tratarse de una legislaciónanterior a la Constitución, la cuestión suscitada es de derogación y no de inconstitucionalidad. La298


sentencia rechazó esta alegación y entró a pronunciarse sobre el fondo del recurso sosteniendo, entreotros argumentos, que no puede negarse que el Tribunal, intérprete supremo de la Constitución, segúnel artículo 1º de su Ley Orgánica, es competente para enjuiciar la conformidad o disconformidad conaquélla de las leyes preconstitucionales impugnadas, declarando, si procede, su inconstitucionalidadsobrevenida...(sentencia Nº 4 de 2 de Febrero de 1981). Esta misma doctrina fue reiterada en un falloposterior de fecha 8 de Abril de 1981. Por su parte, en Italia, la primera sentencia de la CorteConstitucional, de 14 de Junio de 1956, decidió que el contraste entre ley ordinaria y ley constitucionales siempre un caso de ilegalidad constitucional. Comentando el fallo precedentemente citado, señalabaPiero Calamandrei que semejante decisión cuya importancia podemos calificar, sin adulación, dehistórica, ha resuelto en forma jurídica y políticamente inexcepcionable la cuestión, vivamentecombatida por la doctrina durante los meses precedentes, de la competencia exclusiva de dicha Cortepara declarar la ilegalidad constitucional también de las leyes anteriores a la Constitución. Si la CorteConstitucional hubiese resuelto negativamente dicha cuestión, reservando su control, como alguiensostenía, sólo a las leyes posteriores a la Constitución, con esa automutilación, hubiese desilusionado lajusta expectativa que se había formado acerca de ella en la opinión pública: la primera sentencia (y lasque la han seguido) no ha traicionado la expectativa del pueblo italiano. Agrega en su comentario elcitado autor que no es el caso extractar aquí las razones en virtud de las cuales la inmensa mayoría delos más autorizados constitucionalistas, antes ya de que se pronunciase la Corte Constitucional, sehabía pronunciado a favor de la tesis que después hizo suya la Corte. En la sobria motivación de estaprimera sentencia, la Corte no se ha dejado arrastrar (y ha hecho bien) al laberinto de las sutilesdisputas en que se había extendido y había ahondado la polémica: la sentencia se ha limitado a observarque la tesis según la cual la noción de ilegitimidad constitucional habría de entenderse limitadaúnicamente a las leyes posteriores a la Constitución, no puede ser acogida por dos argumentosfundamentales: uno textual (ubi lex non distinguit), y otro lógico, pues la relación de prevalencia entrelas leyes constitucionales y las leyes ordinarias, sean éstas anteriores o posteriores a la Constitución, nose funda nunca en una razón de sucesión cronológica, sino siempre en una diversidad intrínseca deautoridad en la degradación de las fuentes jurídicas. (Estudios sobre el Proceso Civil. Vol. III. Laprimera sentencia de la Corte Constitucional, pg. 185 y sgts.); DECIMO: Que no se considera que estéde más agregar aquí, finalmente, en cuanto a este tema, que el recién citado maestro florentino confecha 11 de Febrero de 1956, o sea, con anterioridad al primer fallo de la Corte Constitucional, ya habíamanifestado su autorizada opinión sobre el problema en estudio expresando, entre otros conceptos, quecuando se dice que también la Constitución es una ley, y que, por tanto, si una ley ordinaria anterior esincompatible con la Constitución entrada en vigor posteriormente, sería este un problema deabrogación por incompatibilidad, el problema, planteado así, queda empequeñecido: pues, en realidad,aquí la ley ordinaria incompatible con la Constitución viene a perder eficacia, no sólo, ni tanto, porquela norma constitucional es una norma que, por sí misma, tiene valor predominante. El parangón quedebe hacer aquí el juez no atañe tanto a la relación cronológica entre la ley anterior y la ley posterior,cuanto a la relación funcional entre la ley ordinaria y la ley constitucional, es decir, un parangón queentra in toto (salvo el juicio preliminar y sumario acerca de su manifiesta falta de fundamento) en lacompetencia de la Corte Constitucional quote . Agrégase que, aunque se trate de contraste entre una leyanterior y la norma constitucional sobrevenida, el problema aquí sale de los estrechos límites delprevisto por el ya recordado artículo 15, de la abrogación por incompatibilidad entre leyes ordinarias.La norma constitucional carece frecuentemente de la categórica puntualidad preceptiva propia de la leyordinaria, cuya entrada en vigencia hace caer automáticamente por abrogación el precepto anteriorincompatible con el anterior, que entra en su puesto; pero tiene frecuentemente la norma constitucionalalcance al mismo tiempo más vasto y menos preciso, toda vez que, más que a dictar preceptos, seextiende a indicar los principios de orden general a que deben ajustarse las leyes ordinarias, de maneraque el decidir si una ley ordinaria es o no incompatible con tales principios, no es ya un problemaespecífico de sucesión de leyes, sino que implica una visión y una interpretación panorámica de todo elordenamiento constitucional dentro del cual debe encuadrarse la ley ordinaria para que puedasobrevivir, en una condición, como si dijéramos de homogeneidad constitucional, que sólo la CorteConstitucional puede valorar. (Piero Calamandrei. Ob. Cit. Pgs. 151 y 152); UNDECIMO: Que lasdisquisiciones precedentes se han asentado como se puntualizó en el basamento séptimo- a propósito dela decisión adoptada por el fallo recurrido de casación en el fondo en orden a declarar tácitamente299


derogadas por la Constitución Política de 1980 las normas relativas a delegación de facultadesjurisdiccionales por los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, al considerarlasopuestas y preexistentes a la Carta Fundamental. Empero, la realidad jurídica de la situación planteadaen estos autos nos revela que, en el orden cronológico, las normas constitucionales concernientes alprincipio de legalidad o reserva en la creación y establecimiento de los tribunales de justicia, precedecon sobrada antelación al Decreto Ley nº 830 de 1974 Código Tributario-, cuyo artículo 116 se refierea la delegación de potestades de carácter jurisdiccional. En efecto, el artículo 73 inciso 1º de la carta de1980 reconoce como antecedente inmediato el artículo 80 de la Constitución de 1925, exhibiendoinclusive ambos preceptos idéntica redacción en sus textos. Aún más, la misma disposición estaba yaplasmada en el artículo 108 de la Constitución Política de 1833, es decir, 147 años antes que la Carta enactual vigencia. Por otra parte, el precepto contenido en el artículo 19 nº3 inciso 4º de la Constituciónde 1980 se encontraba también consagrado en el artículo 1º nº3 inciso 4º del Acta Constitucional nº3 de11 de septiembre de 1976 y, más remotamente, en el artículo 12 de la Carta de 1925. Los tres textosmencionados presentan, además, una misma redacción. De lo expuesto, se deduce que el principioconstitucional sobre legalidad en el establecimiento de los Tribunales de Justicia se ha mantenidoininterrumpidamente, sin solución de continuidad, desde tiempos muy anteriores a la vigencia delCódigo Tributario. La conclusión a extraer de semejante premisa no puede, entonces, ser otra que lasituación de preexistencia de la norma constitucional respecto de aquella de rango inferior impide laaplicación de las reglas de derogación tácita como parámetro idóneo para resolver la oposiciónexistente entre unas y otras; conflicto que debe discernirse, en cambio, por medio del mecanismo de lainaplicabilidad contemplado en el artículo 80 de la Carta Política, que cautela el principio desupremacía de las normas fundamentales sobre aquellas que integran la legislación común;DUODECIMO: Que, zanjado en los términos expuestos, el tema relativo a la admisibilidad de lacuestión de constitucionalidad formulada en estos autos, corresponde estudiar, enseguida, la materia defondo que se encuentra implícita en ella y que específicamente estriba en determinar si los preceptoslegales que autorizan a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar enotros funcionarios de dicha institución la facultad para conocer y fallar los reclamos presentados por loscontribuyentes, contravienen o se ajustan a la Constitución Política de la República; DECIMOTERCERO: Que, con este propósito procede citar, en primer lugar, las siguientes disposiciones deíndole legal: A.- El artículo 6º, letra b) nº6 del Código Tributario, según el cual, corresponde a losDirectores Regionales del Servicio de Impuestos Internos resolver las reclamaciones que presenten loscontribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero; B.- El artículo 115 del mismo Código,que en su inciso 1º establece: El Director Regional conocerá en primera o en única instancia, segúnproceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a lasdisposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa; y C.- Elartículo 19, letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos prescribe: Le corresponde alos Directores Regionales, dentro de sus respectivas jurisdicciones: resolver las reclamacionestributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracción a las leyes tributarias, enconformidad al Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del Director; DECIMO CUARTO:Que del examen de los preceptos transcritos se colige que los Directores Regionales del Servicio deImpuestos Internos, en las materias a que ellos se refieren, desarrollan actividades de carácterjurisdiccional -entendida la jurisdicción, bajo una acepción general, como aquella potestad pública, envirtud de la cual, ciertos órganos del Estado dirimen conflictos de trascendencia jurídica suscitadosentre partes, mediante decisiones dotadas de los atributos de inmutabilidad y coercibilidad de la cosajuzgada-; constituyendo, por ende, tribunales especiales de aquéllos a que se alude en el artículo 5ºinciso penúltimo del Código Orgánico de Tribunales; los cuales, pese a no formar parte del PoderJudicial, administran justicia en ciertas áreas específicas que le asigna la ley -como las reclamacionestributarias de los contribuyentes, en el caso de los Directores Regionales-, ejerciendo una función denaturaleza jurisdiccional, comprendida en el concepto definido por el artículo 73 de la CartaFundamental; DECIMO QUINTO: Que, a propósito de la aseveración que antecede, resultan adecuadaslas opiniones que sobre el punto vierte el procesalista don Juan Colombo Campbell, actual ministro delTribunal Constitucional: Debemos dejar en claro que el mecanismo constitucional es categórico en elsentido de entregar el ejercicio de la jurisdicción a los tribunales de justicia y no al Poder Judicial, loque tiene consecuencias importantes, ya que si se le entregase al Poder Judicial, significaría que ningún300


órgano que estuviere fuera de él podría tener el ejercicio de la jurisdicción. En cambio, entregándoseloa los tribunales de justicia es la función la que le da el carácter de tribunal al órgano y no el órgano a lafunción; y agrega, enseguida: Lo anterior explica por qué autoridades administrativas, a las cuales laley ha otorgado especialmente el ejercicio de facultades jurisdiccionales, en la medida que las tienen,son tribunales de justicia (La jurisdicción, el acto jurídico procesal y la cosa juzgada en el DerechoChileno. Editorial Jurídica de Chile. Página 44); DECIMO SEXTO: Que las disposiciones legalescitadas en el considerando décimo tercero -todas ellas preexistentes a la Constitución Política de 1980-,en cuanto instituyen como jueces especiales con competencia para entender en materias tributarias, alos Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, cumplen con la exigencia que, respectodel estatuto concerniente a la organización y atribuciones de los tribunales, se contempla en el artículo74 inciso 1º de la Carta, pues, con arreglo a lo que se previene en su disposición 5transitoria, debeentenderse que las leyes en vigor, al tiempo de entrar en vigencia la Constitución y que, conforme aella, deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales, satisfacen ese requisito y seguiránaplicándose en lo que no sean contrarias a su normativa superior, mientras no se dicten loscorrespondientes cuerpos legales; DECIMO SEPTIMO: Que el Tribunal Constitucional, interpretandola disposición contenida en el artículo 73 de la Carta Política según la cual, la facultad de conocer lascausas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a lostribunales establecidos por la ley- ha señalado: Que, dentro del concepto causas civiles a que se refierela disposición preinserta, se deben incluir todas aquellas controversias jurídico-administrativas que sepueden suscitar, y que deben resolver autoridades que, si bien no están insertas dentro de los tribunalesque regula el Código Orgánico d e Tribunales, están ejerciendo jurisdicción y resolviendo cuestionesque afectan a los derechos de las personas (fundamento 6º; sentencia de 22/11/1993; Rol nº176);DECIMO OCTAVO: Que, en el señalado orden de ideas, la naturaleza jurisdiccional de laactividad desplegada por los Directores Regionales en el conocimiento y fallo de los reclamostributarios y la condición de jueces especiales que asumen en el desarrollo de dicha función, ha sidoclaramente definida en la sentencia de este Tribunal, pronunciada con fecha 4 de septiembre de 1992 enlos autos rol nº 17.167 sobre reclamo de inaplicabilidad presentado por la Sociedad Benefactora yEducacional Dignidad. Así, en su considerando 15º se expresa: Que el Director Regional de ImpuestosInternos, por prescripción del Código Tributario, es juez de única o primera instancia para conocer delas reclamaciones tributarias y de la infracción a las leyes del mismo carácter, con independencia de lasfunciones administrativas que le corresponden en su carácter de tal...; y en el párrafo penúltimo delfundamento 20º, ha agregado: ...en el propio Código Orgánico de Tribunales se reconoce la existenciade tribunales especiales regidos por leyes propias, lo que sucede con los que reglamenta el CódigoTributario, que son tribunales especiales establecidos por la ley para conocer materias de caráctertributario; son tribunales de primera instancia y de sus sentencias se puede apelar a las Cortes deApelaciones y sus resoluciones también pueden ser corregidas por la vía disciplinaria por la CorteSuprema, que tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales dela nación; DECIMO NOVENO: Que, en fin, sobre el tópico en referencia, corresponde tener enconsideración que, para el legislador, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, sinperjuicio de sus funciones administrativas, también ejercen potestades de índole judicial, como secolige del epígrafe del Libro Tercero del Código Tributario, que alude a los tribunales y a losprocedimientos y de los artículos 115 y siguientes, comprendidos en este mismo Libro, en que seconsignan referencias a conocimiento en primera instancia te ; Cortes de Apelaciones que conocen ensegunda instancia de los recursos de apelación; Corte Suprema a la que corresponde el conocimiento delos recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segundainstancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes deconformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código; aplicación,en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, de las normas establecidas en elLibro Primero del Código de Procedimiento Civil, etc. Todos estos preceptos ponen de manifiesto quelas reclamaciones deducidas por los contribuyentes, de conformidad al artículo 115 del CódigoTributario, originan un proceso que corresponde resolver al respectivo Director Regional del Serviciode Impuestos Internos en el carácter de juez o tribunal de primera instancia. En el mismo orden deideas cabe recordar que, a raíz de las modificaciones que, en su oportunidad, la ley nº 19.374 de 18 defebrero de 1995 introdujo al artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales en el sentido de que301


correspondería a las Cortes de Apelaciones conocer en única instancia de los recursos de queja que sededuzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzanjurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional, quedó constancia en la Comisión de Constitución,Legislación y Justicia del Senado, que la expresión, órganos que ejerzan jurisdicción, había sidoutilizada en un sentido, que incluía a los funcionarios administrativos que ejercen funcionesjurisdiccionales, tales como el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, losSuperintendentes de Bancos y de Aduanas; VIGESIMO: Que, demostrada como ha quedado, lanaturaleza jurisdiccional de la función que los Directores Regionales del Servicio de ImpuestosInternos desarrollan al resolver los reclamos de los contribuyentes, cabe centrar ahora el análisis en ladelegación que de esas potestades públicas hacen los Directores Regionales en otros funcionarios, envirtud de las disposiciones del Código Tributario y de la Ley Orgánica del Servicio de ImpuestosInternos, que se citaron en el basamento tercero del presente fallo; y que, en el caso específico de quese trata en autos, se concretó en la Resolución Exenta nº 3.316 de 10 de junio de 1994 del titular de laXV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, publicada en extracto en el Diario Oficial del21 del mismo mes y año, mediante la cual, se delegaron en el Jefe del Departamento Jurídico de estaRegional las facultades para conocer y fallar todas las reclamaciones en contra de las liquidaciones,giros, pagos; resoluciones que deban tramitarse con arreglo a los procedimientos establecidos en elTítulo II y en el párrafo 1º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario; y para que conozca yresuelva todas las denuncias por infracciones que deban tramitarse de acuerdo a los procedimientoscontemplados en los párrafos 1º y 2º del Título IV del Libro Tercero del citado Código Tributario, sinperjuicio de las facultades delegadas en las Resoluciones nºs 13.585 y 9.679, de 1991 y 1992,respectivamente; derogándose las delegaciones de las facultades que sobre las materias señaladas sehabían efectuado con anterioridad en el Jefe del Departamento de Resoluciones Regional; VIGESIMOPRIMERO: Que un adecuado ordenamiento del análisis hace necesario tener en consideración que losDirectores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el ámbito territorial que les ha sidoasignado, ejercen dos órdenes de potestades públicas: a) una, de carácter administrativo, que serelaciona fundamentalmente con la aplicación y fiscalización de las disposiciones tributarias (artículos6º inciso 1º del Código Tributario y 1º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos); y b)otra, de índole jurisdiccional, como jueces tributarios, en los casos a que se acaba de hacer referenciaen las consideraciones precedentes; VIGESIMO SEGUNDO: Que el examen de las disposicionestranscritas en el citado basamento tercero de esta sentencia permite concluir que los artículos 6º, letra b)nº 7 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dada lageneralidad de los términos empleados en su redacción, deben entenderse referidas a la delegación deatribuciones administrativas que forman el caudal mayor de potestad es que el sistema normativoconfía a la autoridad delegante- y no a aquéllas de tipo jurisdiccional, respecto de las cuales, cuando ellegislador alude a ellas, hace uso de un lenguaje más preciso y explicativo, como ocurre en el artículo116 del Código Tributario, que consagra la delegación para conocer y fallar las reclamaciones ydenuncias; y en el artículo 165 nº 8 del mismo Código -precepto este no comprendido en el envío de laSala Constitucional-, que autoriza la delegación de facultades para conocer y fallar reclamos en contradel giro de ciertas multas; VIGESIMO TERCERO: Que, por consiguiente, las dos normasprimeramente mencionadas en el fundamento que precede esto es, los artículos 6º letra b) nº7 delCódigo Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos- atañen a la delegaciónque se produce en el campo de la actividad administrativa; institución que, bajo semejante perspectiva,puede concebirse como un mecanismo destinado a proporcionar eficiencia y agilidad a la gestión de losórganos del servicio público en el cumplimiento de su labor esencial, consistente en la satisfacción delas necesidades colectivas y se traduce en una autorización que hace la propia ley para que el poderjurídico que ella ha atribuido originalmente a un determinado órgano estatal pueda ser ejercido, no poréste sino por un órgano dependiente o subordinado suyo jerárquicamente, dentro de la escala jerárquicadel ente o persona jurídica estatal de que se trata (Eduardo Soto Kloss, La Delegación en el DerechoAdministrativo Chileno. Revista de Derecho Público. Nº 45-46. Enero-diciembre de 1989. Página 117).Dicha especie de autorización, que tiene reconocimiento en la Carta Fundamental (artículos 33; 35inciso 2º; 100; 106 inciso 2º y 108) y regulación general en el artículo 41 de la Ley nº 18.575 de 5 dediciembre de 1986, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y enla Ley nº 18.834 de 23 de septiembre de 1989, que aprueba el Estatuto Administrativo, artículo 55 letra302


a) y 78 letra b), atendida su naturaleza y el ámbito en que opera y produce sus efectos, carece derelevancia en el presente caso, en que lo que se examina es la constitucionalidad de la delegación desus facultades jurisdiccionales por parte de los Directores Regionales del Servicio de ImpuestosInternos y no de aquella relativa a las atribuciones administrativas de que también se encuentrandotados; razón por la cual no corresponde expedir pronunciamiento acerca de la conformidad oantinomia de las señaladas disposiciones con el ordenamiento constitucional; VIGESIMO CUARTO:Que es conveniente esclarecer, sin embargo, a propósito de alguna jurisprudencia que ha pretendidofundamentar en el referido artículo 41 de la Ley nº 18.575, la legitimidad de las actuaciones judicialesde funcionarios delegados por Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para elconocimiento y fallo de reclamaciones tributarias, que dicho precepto -norma matriz en materia dedelegación de potestades públicas- se refiere no a la delegación de funciones jurisdiccionales sino a ladelegación de atribuciones de carácter administrativo -funciones estas que, según ya se dejó expresado,conforman la mayor parte del acervo potestativo de esos órganos de la Administración del Estado-,como se evidencia en la letra d) de la mencionada disposición legal, donde con toda claridad se indicaque su preceptiva se halla destinada a regular las delegaciones administrativas. Sin perjuicio de loexpresado, debe racalcarse que el precitado artículo 43 impone para la validez de la delegación ciertasexigencias que no se cumplen en aquélla que se examina en estos antecedentes. Así, en su letra a), seestablece que ella debe recaer en materias específicas; en tanto, la delegación jurisdiccional de que aquíse trata -contenida en la antes aludida Resolución nº 3.316-, está concebida en términos de generalidad,como se colige de su enunciado textual, pues, a través de ella, se autoriza al delegado para conocer yfallar todas las reclamaciones de los contribuyentes en contra de las liquidaciones, giros y pagos;abarcando en su enumeración la mayor parte de lo contencioso administrativo que puede suscitarseentre los contribuyentes y el Fisco con motivo de la interpretación y aplicación de las disposicionestributarias. De otra parte, según la letra d) del precepto en estudio, la delegación es esencialmenterevocable; lo que significa que, en cualquier momento cuando lo considere conveniente y sin expresiónde causa , el delegante puede reasumir sus funciones, dejando sin efecto la delegación. Estacaracterística, como es advertible, no se aviene con la actividad jurisdiccional, donde, en el evento deencontrase un tribunal conociendo de una determinada causa, ningún otro órgano puede avocarse a ella(artículo 73 inciso 1º de la Constitución Política de la República). Por otra parte, en la situacióndescrita, adquiere vigencia la regla general de competencia conocida como el principio de la radicacióno fijeza, previsto en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual,radicado con arreglo a ley, el conocimiento de un negocio ante tribunal competente no se alterará estacompetencia por causa sobreviniente; VIGESIMO QUINTO: Que los autores de derecho procesalconcuerdan en señalar que uno de los rasgos esenciales de la jurisdicción -actividad conceptuada entérminos generales, según se apuntó anteriormente, como aquélla que permite a ciertos órganos delEstado dirimir conflictos jurídicos por medio de resoluciones dotadas con los atributos de la cosajuzgada- consiste en su indelegabilidad; lo que viene a significar, según opinión de los tratadistas, queresulta improcedente que un órgano en quien la ley ha depositado el ejercicio de la jurisdicción puedadelegarla válidamente en otro. Así, Luis Mattirolo, ex profesor de la Universidad de Turín, señala quedelegar la función implica el acto de quien, investido de jurisdicción propia, confía el ejercicio de ésta aotro juez. Ahora bien, la delegación de la jurisdicción no está conforme a la lógica del Derecho ni a losvigentes estatutos de la justicia. Pugna, en efecto, con la esencia de la jurisdicción y con el sistema quenos rige concebir que un magistrado, motu proprio, pueda despojarse de sus atribuciones especiales,declinar por un motivo cualquiera la obligación que la ley le comete de conocer de una determinadacausa y entregar tal función a otro juez. Por lo que el principio, según el cual, la jurisdicciónpropiamente dicha (jus dicere o jus declarare) no se puede delegar, es una de las bases de nuestroderecho procesal y no admite ni puede admitir excepciones de ninguna clase y concluye: Sólo enciertos casos permite la ley la delegación de otro magistrado o por un tribunal colegiado en uno de susjueces, de un acto de instrucción del proceso o de cualquiera formalidad procesal que se deba realizaren el curso del juicio; más, aun en estos casos, la jurisdicción, esto es, la función de decidir la causapermanece siempre en el juez o magistrado que, por la ley está investido de la jurisdicción propia(Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Páginas 10 y 11. Madrid. La España Moderna).Parafraseando el acápite precedente, don Manuel Urrutia Salas, ex profesor de Derecho Procesal Civilde la Universidad de Chile, expresa: Lo dicho por Mattirolo es aplicable a nuestro derecho y aún303


eforzado por texto expreso de ley, porque no sólo no se permite la facultad de delegar la jurisdicciónsino que se prohibe a los jueces dejar de conocer un asunto por el hecho de que haya otro juez quepueda conocer del mismo asunto, regla fundamental de competencia, conocida con el nombre deinexcusabilidad y puntualiza este tratadista su opinión en los siguientes términos: 1º.- La jurisdicción esindelegable, porque el juez investido de jurisdicción propia no puede entregar a otro la facultad deconocer de todo el asunto ni mucho menos la de juzgar ese mismo asunto, que debe ser resuelto por eltribunal que está conociendo del negocio; 2º.- Sólo se permite la delegación de actos aislados deinstrucción del proceso, los cuales, una vez realizados por el juez delegado, con todo lo actuado, deberemitirse al tribunal de origen que fallará en definitiva. Tal sucede, por ejemplo, cuando se pide a otrojuez que reciba la declaración de testigos que se residen en un departamento diferente de aquél en quese sigue el proceso. En general, podemos decir que estas delegaciones aisladas se refieren a la prácticade determinadas diligencias probatorias; 3º.- En estos casos en que un juez realiza ciertas formalidadesde un juicio, por encargo del juez que está conociendo del negocio, lo que se delega no es lajurisdicción o mandato o calidad de juez de que está investido ya el magistrado, sino el ejercicio de esemandato en un asunto radicado ante otro juez, es decir, se delega la competencia y sólo para realizaractos aislados del procedimiento" (Manuel Urrutia Salas. Manual de Derecho Procesal. EditorialJurídica de Chile. Año 1949. Páginas 168-1670) El procesalista Francisco Hoyos Henrechson,refiriéndose a la indelegabilidad como una de las notas distintivas de la jurisdicción, dice que delegarla-usa para ellos el término prorrogar- supondría transferir un juez a otro, no ya la posibilidad de juzgarsino la calidad de tal. En realidad -agrega- ésta es una característica que, por obvia, nadie ha discutidojamás. (Temas Fundamentales de Derecho Procesal. Página 23. Conosur Lexis-Chile. 2001). Elcatedrático Juan Colombo Campbell, aludiendo también a las características de la jurisdicción, sostieneque esta es un atributo de la soberanía y, en consecuencia, ella no puede faltar en una agrupaciónhumana disciplinada capaz de dictar sus leyes y designar sus gobernantes. La jurisdicción, asíconsiderada, como por lo demás, lo son todos los atributos de la soberanía, es indelegable y sólocorresponde ejercerla a los Tribunales creados en conformidad a ley (La competencia. EditorialJurídica de Chile. 1959. Página 24). En el mismo sentido se pronuncia el profesor José QuezadaMeléndez: La jurisdicción es indelegable: la delegación es el acto por medio del cual una persona oinstitución entrega las facultades que tiene a otra persona o institución. Indudablemente que, por loscaracteres que hemos indicado precedentemente, la jurisdicción no se puede delegar. Tanto es así queel artículo 112 -del Código Orgánico de Tribunales- ni siquiera permite que un tribunal se excuse delconocimiento de un asunto bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismoasunto. Lo que sí permite la ley es la delegación de actos aislados de competencia; especialmente, sedelegan actos de instrucción, de carácter probatorio (La Jurisdicción. Derecho Procesal Civil Chileno.Ediar Editores Ltda. Página 49). Para concluir este extenso repertorio de citas doctrinarias referentes ala indelegabilidad de la jurisdicción, se complementarán ellas con la opinión del tratadista argentinoClemente A. Díaz, el cual expone que el Estado realiza un acto de delegación de poder cuando inviste auna persona para el ejercicio de la jurisdicción (jurisdicción delegada), pero ella limita cuantitativa ycualitativamente la sucesiva delegación. El ejercicio de la jurisdicción es intransferible en formaabsoluta: la persona a quien el juez delegara el ejercicio de la jurisdicción, continuaría careciendo de lainvestidura de juez: sería un no-juez y sus hechos, aunque poseyeran la forma de un acto judicial,serían meras expresiones de desviación de poder (Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II.Volumen A. Teoría de la Jurisdicción. Página 6. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1972); VIGESIMOSEXTO: Que, enfocado el tema desde un punto de vista del ordenamiento jurídico positivo, debetenerse presente que la Carta Fundamental consagra ciertos principios que tienen por finalidad elcorrecto y eficiente funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, destacando, entre ellos, el de lalegalidad -que adquiere decisiva relevancia como criterio de orientación en la tarea de discernir sobre lacuestión de constitucionalidad que se analiza-, el cual, en un sentido orgánico y como garantía políticade seguridad, implica que sólo en virtud de una ley se pueden crear Tribunales. Así, el artículo 73prescribe que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lojuzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. El mismo principio seencuentra corroborado y reforzado en el artículo 74, según el cual, una ley orgánica constitucionaldeterminará la organización de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplidaadministración de justicia en todo el territorio de la República. El enunciado criterio de que la ley es la304


única fuente formal y directa capaz de crear tribunales se desprende también de lo dispuesto en losartículos 19 nº 3 inciso 4º y 38 inciso 2º de la Carta Fundamental, en cuanto establecen,respectivamente que, nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que leseñale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta y que cualquiera persona que sealesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de lasmunicipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de laresponsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño; VIGESIMOSEPTIMO: Que, como puede advertirse, de acuerdo con lo que se preceptúa en las normasfundamentales preinsertas, la única fuente creadora de tribunales es la ley, quedando excluida a talrespecto, todo otro tipo de origen diverso. De allí que el artículo 61 de la Carta Política que faculta alPresidente de la República solicitar al Congreso Nacional autorización para dictar disposiciones confuerza de ley, excluye semejante posibilidad -entre otras materias- respecto de los asuntos que afectenla organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial; materias que, comoquedó dicho, deben abordarse por medio de una ley orgánica constitucional, de acuerdo con loordenado en el artículo 74; VIGESIMO OCTAVO: Que destacados constitucionalistas se han referidoal principio de legalidad de la función jurisdiccional, consagrado en la Carta Política. Don AlejandroSilva Bascuñan, analizando el artículo 12 de la Constitución de 1925, cuyo texto era similar al delactual inciso 4º del nº 3 del artículo 19, señala: La única autoridad que puede crear tribunales concarácter permanente, como lo expresa esta disposición y lo confirman los artículos 80 y 82, es la ley.Ningún tipo de normas de jerarquía inferior (reglamentos, decretos, etc.) puede dar origen a tribunales(Tratado de Derecho Constitucional. Tomo II. Editorial Jurídica, 1963; página 214). Don José LuisCea, a su vez, comentando la norma de la Constitución actualmente en vigencia, expresa: Toda personatiene, entonces, el derecho a ser juzgada por el tribunal imparcial, independiente y permanente que laley haya establecido con anterioridad para este efecto (Tratado de la Constitución de 1980. EditorialJurídica de Chile. 1988. Página 272); VIGESIMO NOVENO: Que, como se manifestó en elrazonamiento décimo tercero, los artículos 6º letra b) nº 6 y 115 del Código Tributario y 19 letra b) dela Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos establecen el marco normativo institucional -asumiendo, a tal efecto, el rango de leyes orgánicas constitucionales de acuerdo con lo dispuesto en ladisposición 5 transitoria de la Carta Fundamental-, que asigna a los Directores Regionales del Serviciode Impuestos Internos la calidad de jueces especiales con competencia para conocer y fallar reclamosen materia tributaria. Semejante normativa, por ende, no presenta antinomia con el principio de reservao legalidad que la Constitución contempla para el establecimiento de los tribunales, desde que la fuenteinmediata que los crea está constituida por las señaladas disposiciones legales; TRIGESIMO: Que noocurre lo mismo con la disposición contenida en el artículo 116 del Código Tributario, que faculta adichos jueces especiales -Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos- para delegar lasatribuciones jurisdiccionales de que los ha dotado la ley en otros funcionarios del Servicio; pues, enestos casos, la delegación se traduce, en el hecho, en otorgarle el carácter de órgano jurisdiccional apersonas a las que sólo la ley puede conferirle tal calidad, contraviniéndose así el mencionado principiode reserva en materia de organización y atribuciones de los tribunales; TRIGESIMO PRIMERO: Quela circunstancia de que el precepto en cuestión forme parte de una ley orgánica constitucional, acordecon lo señalado en el respectivo artículo 5º transitorio de la Carta Política, no excluye la antinomia queviene manifestarse, dado que las disposiciones orgánicas constitucionales, no obstante el tratamientoprivilegiado que, en consideración a su importancia, le dispensa la Constitución y que se traduce en unquorum especialmente elevado para su aprobación, modificación o derogación (artículo 63 inciso 2º) yen el control preventivo que, a su respecto, ejerce el Tribunal Constitucional, (artículo 82 nº1);mantienen el rango jurídico de leyes, subordinadas en el orden jerárquico normativo a los dictados de laCarta Fundamental. La consideración anterior resulta pertinente, pues el mismo artículo 5º transitorio,que permite reconocerle a la normativa del Código Tributario la calidad de ley orgánica constitucional,supedita su aplicación como tal en lo que no sea contraria a la Constitución; TRIGESIMO SEGUNDO:Que, respondiendo a fs. 83, el traslado que se le confiriera de la resolución de la Sala Constitucionaldonde se formula la cuestión de constitucionalidad -acorde con lo dispuesto en el Auto Acordado sobreSubstanciación del Recurso de Inaplicabilidad de las Leyes- el Fisco de Chile argumentó que lapretendida oposición entre los preceptos legales y constitucionales que se ha planteado no existe, pues,de acuerdo con lo dispuesto en los mencionados artículos 115 y 116 del Código Tributario, tanto el305


Director Regional del Servicio de Impuestos Internos como el funcionario dependiente a quien ésteautorice son tribunales especiales de aquéllos a que se refiere el artículo 5º, inciso 4º del CódigoOrgánico de Tribunales, con competencia para conocer y fallar reclamaciones y denuncias,encontrándose su investidura amparada, además, en el artículo 7º de la Constitución Política de laRepública. La jurisdicción, facultad de decir el derecho, -enfatiza- es radicada por la ley en el DirectorRegional y también en el funcionario a quien éste autorice para conocer y fallar reclamaciones ydenuncias. No hay, por lo tanto, delegación de facultades jurisdiccionales o delegación de jurisdicción,ya que el Director Regional no ha traspasado su facultad jurisdiccional, sino sólo ha designado alfuncionario destinado a ejercer su propia facultad jurisdiccional prevista en la ley;TRIGESIMOTERCERO: Que la aseveración del Fisco contenida en el razonamiento precedente en orden a que laspotestades de índole jurisdiccional que el funcionario autorizado por el Director Regional pone enejercicio al fallar reclamos tributarios -y la calidad de juez especial que tal actividad permite atribuirleemananen forma directa del tantas veces citado artículo 116 del Código del Ramo, no se aviene con larealidad jurídica que este precepto pone de manifiesto, pues de su texto resulta patente que, por suintermedio, el legislador se limita a facultar a los Directores Regionales para que autoricen afuncionarios del Servicio, dirimir las reclamaciones tributarias que indica, prescindiendo, empero, detoda referencia a la determinación de los funcionarios que deban asumir tal cometido y aun de señalarlas condiciones o requisitos exigibles para su designación, salvo la de su pertenencia genérica alServicio de Impuestos Internos; TRIGESIMO CUARTO: Que una adecuada inteligencia de la cuestiónen examen supone tener en cuenta que la delegación constituye un mecanismo jurídico de estructuracompleja, que opera mediante el concurso copulativo de dos presupuestos: a) el primero de ellos, loconstituye la existencia de una norma de carácter legal, que autoriza a un órgano, titular dedeterminadas atribuciones, radicadas legítimamente en él (delegante) para transferir su ejercicio a otroórgano (delegado); b) enseguida, para que se perfeccione y adquiera expresión concreta la delegación,se requiere que el delegante, amparándose en dicha autorización legal objetiva, por medio de un actoadministrativo suyo, transfiera al delegado el ejercicio de determinadas atribuciones o facultades deaquéllas que naturalmente le pertenecen y que, de acuerdo con la previsión normativa, puede confiar eneste último (el delegado). De lo expuesto ha de concluirse, entonces, que la delegación permitida enuna disposición de rango legal adquiere realidad y se hace efectiva a través de un acto administrativo.Con razón se ha dicho, en relación a esta materia, que la competencia del delegado se activa, en virtuddel acto volitivo del delegante; TRIGESIMO QUINTO: Que, traídas las reflexiones que anteceden a lacuestión en estudio, el artículo 116 del Código Tributario viene a constituir la norma legal que permitea los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos la delegación de las facultadesjurisdiccionales de que se hallan investidos en otros funcionarios del Servicio; en tanto que el actoadministrativo que concreta la delegación es la Resolución nº 3.316 de junio de 1994 -a la que se hizodetallada referencia en el basamento vigésimo de este fallo-; mediante la cual, el Director RegionalMetropolitano, Santiago Oriente, del Servicio, confirió la pertinente habilitación en el Jefe delDepartamento Jurídico Regional. Se colige de lo anterior -reiterándose lo ya expuesto anteriormentesobre este punto- que no es, entonces, la ley la que practica la designación del funcionario que habrá deasumir, como delegado, la calidad de juez con las facultades jurisdiccionales inherentes, sino que dichorol es asumido por la resolución del delegante -el Director Regional del Servicio de ImpuestosInternos-, quien, a través de ella, designa al órgano jurisdiccional en la persona de un subordinado suyoden tro de la respectiva escala jerárquica y le transfiere el ejercicio de potestades que le son propias,llegando ese acto administrativo a convertirse finalmente, en el título jurídico habilitante de laactuación del delegado. La afirmación precedente se corrobora a cabalidad en la situación de autos, enla cual el juez delegado- de primera instancia, don Juan Buratovic Ulloa, al suscribir su fallo, lo hace enla calidad de Juez Tributario, invocando en apoyo de semejante investidura la mencionada Resoluciónnº 3.316 y no el artículo 116 del Código Tributario u otra cualquiera de las normas legales referentes adelegación de atribuciones; TRIGESIMO SEXTO: Que, de conformidad con los razonamientosprecedentemente desarrollados, forzoso es concluir que las atribuciones de índole jurisdiccionalesejercidas por el juez tributario, a cuyo cargo estuvo la tramitación y fallo de la reclamación sobre queversan estos autos, provienen de la resolución del Director Regional que le delegó dichas facultades;constituyéndose, de tal manera, esa decisión u orden administrativa en la fuente jurídica inmediata queha investido con la calidad de juez a un funcionario naturalmente adscrito a la Administración del306


Estado; en circunstancias de que, de acuerdo con los preceptos constitucionales señalados en elconsiderando vigésimo sexto, que consagran el principio de legalidad en la creación y organización delos tribunales de justicia, ello corresponde exclusivamente a normas de rango y jerarquía legal;TRIGESIMO SEPTIMO: Que, por ende, el artículo 116 del Código Tributario, al permitir que, a travésdel mecanismo de la delegación, se constituya un órgano jurisdiccional cuya designación odeterminación no provenga de manera inmediata de ley sino del llamado discrecional de otro enteadministrativo, se opone a la normativa precitada de la Carta Fundamental; sin perjuicio de contravenir,además, lo dispuesto en sus artículos 6 y 7 -en relación con lo preceptuado en el artículo 73- queimpiden la delegación de las funciones de índole judicial. POR LOS FUNDAMENTOSANTERIORES, lo informado por el Ministerio Público y de conformidad, además, con lo dispuesto enel artículo 80 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Su premade 22 de marzo de 1932 sobre Substanciación del Recurso de Inaplicabilidad de las leyes, se declara deoficio que en los autos sobre reclamación tributaria, deducida por la sociedad Guillermo Verdugo P. yCía. Ltda., rol nº 70.340-93 de la XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, del Serviciode Impuestos Internos; rol nº 5.873-96 de la Corte de Apelaciones de Santiago y rol nº 3.267-2000 deesta Corte Suprema; no es aplicable, la norma del artículo 116 del Código Tributario, por ser contrariaa la Constitución Política de la República. Acordada con el voto en contra de los Ministros señoresMario Garrido Montt, Orlando Alvarez Hernández, Urbano Marín Vallejo, Domingo Yurac Soto yJorge Medina Cuevas, quienes estuvieron por no declarar la inaplicabilidad de las disposiciones cuyainconstitucionalidad se ha dubitado, sobre la base de las consideraciones que siguen: Que es útilexaminar, en relación con la materia, si los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internosrealmente tienen funciones jurisdiccionales, sea como tribunales especiales descritos en el inciso cuartodel artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, sea como un órgano de otra índole que ejerzajurisdicción, como lo dice el inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de laRepública; Que, en efecto, si las Jefaturas Regionales del referido organismo actúan en ese carácter alconocer de reclamaciones de contribuyentes y denuncias en contra de éstos, la ley no podría autorizarla delegación de estas atribuciones, por ser contraria a la naturaleza de la actividad jurisdiccional quedefinen los artículos 73 de la Constitución Política de la República y 1º del Código Orgánico deTribunales; Que, en abono de la idea de que las mencionadas autoridades desempeñan una funciónjurisdiccional, puede hacerse valer que el Código Tributario las incluye entre los Tribunales quecontempla el Título I de su Libro III, al señalar en el inciso primero del artículo 115 que el DirectorRegional conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas porlos contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo queexpresamente se haya establecido una regla diversa; Que, asimismo, el hecho que el artículo 120 delcitado cuerpo legal preceptúe que a las Cortes de Apelaciones les corresponde conocer en segundainstancia de los recursos de apelación que se deduzcan en contra de las resoluciones del DirectorRegional, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad a este código, confirmaría queesas resoluciones recaen en una materia jurisdiccional, revisable por la vía de la apelación por untribunal ordinario de justicia, el que, en cambio, carece de potestades disciplinarias sobre los DirectoresRegionales de Impuestos Internos, las que sólo puede ejecutar a su respecto la Corte Suprema; Que,igualmente, las Direcciones Regionales de Impuestos Internos podrían estimarse comprendidas entrelos tribunales a que alude el inciso segundo del artículo 38 de la Carta Política al prevenir quecualquiera persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de susorganismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sinperjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño, puestoque les compete conocer de reclamaciones de contribuyentes fundadas en que las actuaciones de eseServicio agravian sus derechos; Que como la referida función ha sido radicada en los DirectoresRegionales de Impuestos Internos por el Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio, quecontiene el decreto con fuerza de ley Nº7, de 1980, se cumpliría la exigencia impuesta por el incisoprimero del artículo 73 de la Constitución Política, de que los tribunales facultados para conocer de lascausas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, deben ser establecidos por la ley;Que, con todo, el hecho que un organismo creado por ley tenga facultades resolutivas en materias queafectan a derechos de particulares, por la vía de conocer reclamaciones de éstos o denuncias que seformulen en su contra, no es, por si solo, suficiente para atribuirle la condición de órgano dotado de307


poderes propiamente jurisdiccionales aunque tengan la atribución de imponer multas, porque ella escomún a diversas autoridades administrativas en relación con las personas cuyas actividades fiscaliza n;Que, a este respecto, interesa recordar que, refiriéndose a la garantía de la igualdad ante la justicia paratodas las personas, el antes mencionado inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de la ConstituciónPolítica alude a todo órgano que ejerza jurisdicción, al exigir que sus sentencias se funden en unproceso previo legalmente tramitado. El concepto utilizado en la norma tiene una amplitud mayor quela noción ordinaria de tribunal o de órgano jurisdiccional, en cuanto admite que un órgano puededesempeñar funciones jurisdiccionales, aun sin poseer la condición de tribunal, lo que coincide con losantecedentes que aporta la historia del establecimiento de esta disposición (Actas Oficiales de laComisión de Estudios de la Nueva Constitución, sesión 103pág. 14); Que como la jurisdicción, vocabloderivado de la raíz latina iurisdictio, encierra la facultad de decir o mostrar el derecho (iusdicere), talcomo lo recordara Francisco Hoyos H. en sus Temas Fundamentales del Derecho Procesal, (EditorialJurídica de Chile, 1987, pág. 3 y siguientes), ella debe ejecutarse con independencia de las partes y conimparcialidad, lo que es un elemento de la exigencia del debido proceso, según lo destacó, a su vez,Adolfo Alvarado Velloso (El Debido Proceso, Gaceta Jurídica Nº110, año 1989, pág. 8 y siguientes).Ello hace necesario examinar si esas condiciones concurren en el caso de las Direcciones Regionales deImpuestos Internos; Que, desde luego, los Directores Regionales, según el artículo 18 de la LeyOrgánica del Servicio de Impuestos Internos, son las autoridades máximas del Servicio, dentro de susrespectivas jurisdicciones y dependen directamente del Director; Que el Servicio de Impuestos Internosforma parte de la Administración del Estado que describe el inciso segundo del artículo 1º de la LeyOrgánica Constitucional Nº18.575, cuyo texto fijó el decreto con fuerza de ley Nº1/19.653 de 2001, enel carácter de organismo fiscal centralizado y desconcentrado, en los términos de los artículos 28 y 33,respectivamente, del mismo cuerpo legal; Que, en esa virtud, debe admitirse que los Directore sRegionales de Impuestos Internos carecen de independencia en la aplicación de la facultad que lesasignan tanto el Nº 6 del artículo 6º del Código Tributario para resolver las reclamaciones quepresenten los contribuyentes, de conformidad a las normas del Libro Tercero, cuanto la letra b) delartículo 19 del citado decreto con fuerza de ley nº7, de 1980, de resolver las reclamaciones tributariasque presenten los contribuyentes y las denuncias por infracción a las leyes tributarias, en conformidadal Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del Director, porque pertenecen a la estructura ydotación de la misma repartición estatal a la que corresponde la aplicación y fiscalización de todos losimpuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otros carácter, en quetenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridaddiferente (artículo 1º de la misma Ley Orgánica); Que de lo expuesto se sigue que los DirectoresRegionales del Servicio de Impuestos Internos no cuentan con la autonomía que distingue a la funciónjudicial, de acuerdo con el primer inciso del artículo 73 de la Carta Política, la que no puede faltarincluso en los tribunales especiales que no son parte del Poder Judicial, de acuerdo con el inciso quintodel artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, porque a ellos les es aplicable la independencia queimpone a ese Poder el artículo 12 de este Código, en el carácter de disposición general que debe regir adichos tribunales, por mandato de aquella norma; Que, como lo afirmara Eduardo Couture,(Vocabulario Jurídico, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1983), lo que distingue a la independencia ofalta de dependencia inherente a los agentes del Poder Judicial, es la posibilidad de dictar resolucionescomo su convicción se los aconseje, sin obedecer instrucciones de ninguna otra autoridad y atendiendosólo a lo que establece la ley. Esto, al margen, naturalmente, de que esas resoluciones puedan serrevisadas, modificadas o dejadas sin efecto por otro órgano judicial también independiente, a través delas vías y recursos respectivos; Que menos puede reconocerse que en el cumplimiento de la referidafunci ón los Directores Regionales estén investidos de la imparcialidad que para Raúl Tavolari O., nosólo integra la noción del debido proceso, sino es un elemento definitorio, identificador de lajurisdicción, (Tribunales, Jurisdicción y Proceso, Editorial Jurídica de Chile, 1994, pág. 54). Conarreglo a la aludida norma de la letra b) del artículo 19 del decreto con fuerza de ley Nº7, de 1980, esecometido debe cumplirse precisamente de acuerdo a las instrucciones del Director, de quien dependende manera directa por disposición del artículo 18 de ese estatuto orgánico. A igual resultado conduce ladisposición del inciso final del artículo 6º del Código Tributario, que señala que los DirectoresRegionales en el ejercicio de sus funciones deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidaspor el Director, porque entre esas funciones está la de resolver las reclamaciones que presenten los308


contribuyentes..., que les entrega el Nº 6 del mismo precepto legal; Que, a su vez, si al Director delServicio de Impuestos Internos le compete interpretar administrativamente las disposiciones tributarias,fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos,según lo dicen el Nº1 del artículo 6º del Código Tributario y la letra b) del artículo 7º del decreto confuerza de ley Nº7, de 1980, los Directores Regionales que les están directamente subordinados nopueden sino acatar y aplicar las normas fijadas y las instrucciones impartidas por el Director para larecta interpretación de las disposiciones tributarias al resolver las reclamaciones de contribuyentes ydenuncias por infracciones a esas leyes que conocen; Que tales instrucciones superiores no puedenimpugnarse mediante la reclamación regulada por el Código Tributario, por prohibirlo expresamente suartículo 126, al preceptuar que En ningún caso serán reclamables las circulares o instruccionesimpartidas por el Director o las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por losmismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se lesformulen sobre la aplicación o interpretación de las leyes tributarias , por cuanto si bien esta limitaciónse explica por tratarse de instrucciones dirigidas al personal del Servicio, ellas igualmente alcanzanindirectamente a los contribuyentes, sin que éstos puedan objetarlas por esa vía; Que los DirectoresRegionales de Impuestos Internos tampoco tienen inamovilidad en sus cargos, atributo que para otrosautores, como Patricio Figueroa Velasco (El Estado de Derecho y la Justicia Tributaria, ActualidadJurídica Nº5, enero de 2002, Universidad del Desarrollo), también debe caracterizar al órgano a cargode la función jurisdiccional, si se considera que en virtud de lo prescrito en el inciso segundo delartículo 49 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, alos directores regionales de los servicios públicos les corresponde uno de los tres primeros nivelesjerárquicos en que se ubican los cargos de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuarel nombramiento, lo que confirma que se trata de jefaturas que no gozan de la inamovilidad que poseenlos jueces en el Poder Judicial, conforme el artículo 77 de la Carta Fundamental; Que, a su turno, en elsistema de calificaciones que consulta el Estatuto Administrativo, aprobado por la ley Nº 18.834 y quedesarrolla el decreto reglamentario Nº1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, el Cumplimiento denormas e instrucciones es un subfactor de medición del factor 3 de la calificación ComportamientoFuncionario y mide el respeto a los reglamentos e instrucciones de la institución y demás deberesestatutarios de los personales de los organismos afectos a esa normativa, De este modo, lasinstrucciones del Director del Servicio de Impuestos Internos para la interpretación de las leyestributarias deben considerarse comprendidas entre las disposiciones cuya fiel observancia por losDirectores Regionales es antecedente de sus calificaciones anuales, lo que corrobora que estas Jefaturasno pueden actuar con plena independencia e imparcialidad al conocer reclamos de contribuyentes ydenuncias en contra de éstos, si el incumplimiento de tales instrucciones obligatorias se refleja en suscalificaciones; Que si los Directores Regionales de Impuestos Internos no poseen, como se ha visto,independencia e imparcialidad para resolver las reclamaciones de contribuyentes y las denuncias encontra de éstos últimos, ni tienen inamovilidad en sus cargos, fuerza es concluir que definitivamente nollevan a cabo una función jurisdiccional ni como tribunales especiales de los aludidos por el inciso finaldel artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales o como órgano administrativo que ejerzajurisdicción, en los términos del inciso quinto del Nº3 del artículo 19 de la Carta Constitucional; Queesa actividad bien puede ubicarse, por el contrario, entre los procedimientos de revisión administrativade los actos de la Administración que contempla el ordenamiento institucional y que pueden antecedera su revisión a cargo de un órgano contencioso administrativo o de uno propiamente judicial y que sícorresponde en plenitud al ejercicio de la jurisdicción propia de los Tribunales; Que, efectivamente,aparte que el artículo 10º de la antes citada Ley Orgánica Constitucional Nº18.575, declara querespecto de los actos administrativos se podrá siempre interponer el recurso de ...reposición ante elmismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico anteel superior correspondiente, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales a que haya lugar, el artículo11º del mismo texto previene en su inciso segundo que el control jerárquico permanente de lasautoridades y jefaturas se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines yobjetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones, lo que franquea laposibilidad de que, en todo caso, por la vía del recurso genérico de reposición y a través de lareclamación jerárquica pueda impetrarse la revisión de los actos en la misma sede administrativa; Que,sin contar con la potestad genérica de la autoridad administrativa de invalidar sus actos ilegítimos por309


medio de un nuevo acto de contrario imperio, propio del autocontrol inherente a su función y que sehace efectivo en sede administrativa, el sistema nacional consulta la existencia de numerososprocedimientos para reclamar de los actos de la Administración ante ella misma, como etapa previa alejercicio de los recursos que permiten a los tribunales ordinarios o especiales conocer de reclamos delos afectados por es as actuaciones; Que, entre otros casos en que se agota la vía administrativa comofase anterior a una revisión jurisdiccional de actos administrativos, se encuentran los reclamos encontra de la ilegalidad de actos municipales, regulados por el artículo 140 de la Ley OrgánicaConstitucional de Municipalidades, cuyo rechazo puede dar lugar a un recurso ante la respectiva Cortede Apelaciones; la atribución de los Directores de Salud para dejar sin efecto las clausuras y demásmedidas sanitarias resueltas en un sumario sanitario, sin perjuicio de que la justicia ordinaria tambiénpueda hacerlo, conociendo de las reclamaciones que se deduzcan con arreglo a los artículos 170 y 171del Código Sanitario; la facultad del Director del Trabajo para dejar sin efecto o rebajar las sancionesimpuestas por funcionarios de su dependencia, mediante resoluciones fundadas que son reclamablesante el Juez de Trabajo, en conformidad con los artículos 481 y 482 del Código del Trabajo; el recursode reposición ante el Superintendente respecto de actos de la Superintendencia de Valores y Seguros,sin perjuicio del reclamo de ilegalidad que puede interponerse ante la Corte de Apelaciones deSantiago, de acuerdo con los artículos 44 y siguientes del decreto Ley Nº3.558, de 1988; el recurso dereposición ante el Superintendente para impugnar las resoluciones o instrucciones de laSuperintendencia de Instituciones de Salud Previsional, al que puede seguir, si es denegado, unareclamación ante la Corte de Apelaciones correspondiente, según los artículos 6º y 7º de la leyNº18.933; las reclamaciones de oposición a una concesión de servicios de telecomunicaciones que sonconocidas y resueltas por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, pero su decisión esreclamable, a su vez, para ante la Corte de Apelaciones de Santiago en el plazo y condiciones señaladasen el artículo 13A de la Ley General de Telecomunicaciones, etc.; Que el conocimiento y resolución dereclamos de contribuyentes y de las denuncias que los afecten por infracciones a las leyes tributarias, alestar a cargo de los Directores Regionales de Impuestos Internos que carecen de los caracteres yatributos inseparables del ejercicio de la jurisdicción, puede conceptuarse como una fase de revisiónadministrativa de las actuaciones en que inciden tales reclamos y denuncias, a despecho de que esasJefatur as figuren entre los tribunales que señala el Libro III del Código Tributario y a pesar de que ellapueda preceder a la intervención de las Cortes de Apelaciones en la materia, a través de la apelaciónque concede el artículo 120 del mismo cuerpo de leyes; Que, en estas condiciones, cabe reconocer quelas disposiciones de los artículos 116 del Código Tributario y 20 del Estatuto Orgánico de ImpuestosInternos que permiten a los Directores Regionales autorizar a funcionarios del Servicio para resolverdeterminadas materias o para hacer uso de sus atribuciones, actuando por orden del Director Regional,no pueden merecer reproche de inconstitucionalidad, pese a que esas autorizaciones se refieranespecíficamente al conocimiento de reclamaciones de contribuyentes o denuncias en contra de éstospor infracciones a las leyes tributarias; Que, como de acuerdo con lo expuesto anteriormente, laresolución de dichas reclamaciones y denuncias no pertenece al dominio de la función jurisdiccional,no podría objetarse la legitimidad de su traspaso a otros funcionarios de la Dirección Regional, en lamedida que esta modalidad no solamente está permitida por las referidas disposiciones del CódigoTributario y de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, sino que ella se conforma con lasprescripciones del artículo 41 del texto de la Ley Orgánica Constitucional Nº18.575, sobre delegacióndel ejercicio de facultades y atribuciones. Que en apoyo de este criterio, incluso puede añadirse que talautorización para actuar por orden del Director Regional, se encuadra más en la figura prevista en elinciso final de esta norma que en una delegación de facultades propiamente tal, teniendo presente queen ella la autorización ni siquiera modifica la responsabilidad del delegante, a diferencia de ladelegación normal de facultades, según lo dice la letra d) del mismo precepto, lo que corroboraría quetal traspaso de funciones no está viciada de inconstitucionalidad; Acordada también contra el voto delMinistro señor Milton Juica Arancibia, quien estuvo por desestimar la cuestión previa deinaplicabilidad formulada por una de las salas de este tribunal, en virtud de las siguientesconsideraciones: 1.- Que como se infiere de los fundamentos primero y segundo del fallo, del cual sediscrepa, la Sala Constitucional de este tribunal, en el conocimiento de un recurso de casación en elfondo, requirió del Pleno el pronunciamiento acerca de una posible inaplicabilidad de ciertos preceptoslegales que había observado como inconstitucionales, con respecto de la cuestión debatida, en los310


términos del artículo 80 de la Constitución Política de la República de 1.980, argumentando que dichadeclaración era admisible por tratarse de una materia que estaba conociendo por vía de un recursoprocesal, y que podía decidirse de oficio por la Corte Suprema. De este modo, con algunas disidenciasacerca de quien correspondía tal resolución oficiosa, se dispuso traer los autos en relación ante eltribunal pleno; 2.- Que en la vista de la causa se ha establecido, que la Corte de Apelaciones deSantiago, conociendo de un recurso de apelación deducido por un contribuyente en contra de unaresolución dictada por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamacióntributaria, revocó dicha decisión, argumentando que aquella sentencia emanaba de un órgano que notenia jurisdicción para resolver dicha controversia, restándole toda autoridad como juez, ya que suinvestidura resultaba ser el fruto de una delegación de facultades improcedente, sosteniendo que lasnormas legales que autorizaban dicho mandato de ejercicio jurisdiccional se encontraban derogadas porlas disposiciones de los artículos 6, 7 y 19 Nº 3, de la Constitución Política de la República promulgadacon posterioridad a la vigencia de los artículos 6 letra b) Nº 7 y 116 del Código Tributario y 20 delD.F.L. Nº 7 de 1.980 -Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos-. El Tribunal de Alzada, si biendictó una sentencia revocatoria, implícitamente declaró la nulidad de todo lo actuado por el órgano queresolvió la cuestión en primera instancia, por carencia absoluta de jurisdicción; 3.- Que esta últimadecisión fue recurrida de casación en el fondo por el Fisco de Chile, quien sostuvo que la sentenciaimpugnada había resuelto la cuestión con infracción de ley y con influencia sustancial en su partedispositiva, fundamentando esta impugnación, precisamente en que los jueces del fondo habíancometido error de derecho en la aplicación de las normas legales antes señalada s, afirmando en susargumentos dicha parte, la vigencia y aplicabilidad al caso concreto de las disposiciones legales quepermitían la delegación del Director Regional del S.I.I en su calidad de juez tributario a otro empleadosubalterno; 4.-Que de la forma antes expuesta fluye que, la controversia planteada mira a la vigencia oderogación de ciertas disposiciones legales que han sido consideradas por los jueces de la instanciapara dirimir la cuestión discutida en lo que se refiere a la legitimidad de la potestad que ejerció elfuncionario como juez en el caso en análisis, debate jurídico que no se concilia con la naturaleza de lainaplicabilidad a que se refiere el artículo 80 de la Carta Fundamental, ya que si es verdad que laaludida Constitución contiene preceptos inconciliables con una ley anterior a su vigencia dichaantinomia provoca la derogación tácita de ésta y de esta forma, si esta es la situación, no puede haberninguna pugna entre la Constitución y algo que no está vigente, pues precisamente, abrogado expresa otácitamente un precepto se produce de inmediato el efecto de privarlo de su fuerza obligatoria; 5.- Queademás de lo anterior, la eventual contradicción que ha observado una Sala de este tribunal correspondeprecisamente a la cuestión fundamental que es materia del recurso de nulidad que se ha deducido y delcual estaba conociendo y, en esta perspectiva, se encontraba habilitada como tribunal de casación paradeterminar si esa decisión, de falta de jurisdicción, se dictó o no con infracción de ley, materia que eraprecisamente de su competencia y para lo cual debió pronunciarse derechamente. Al imponer alTribunal Pleno la decisión de la vigencia de ciertas normas, ha provocado una solución que no resultaconveniente, puesto que al acogerse la inaplicabilidad no propuesta, ha obligado a este tribunal aresolver el fondo del conflicto, dado los fundamentos decisorios en que se apoya la sentencia, respectode la falta de jurisdicción que declara del órgano que ofició como tribunal de primera instancia. Peroademás, en lo práctico y sobre todo en esta materia, se está suponiendo con esta doctrina que los juecesdel fondo y además la Corte Suprema, necesariamente deben aplicar como si estuviere vigente elartículo 116 del Código Tributario, aceptando la jurisdicción de un órgano que naturalmente no latiene, a virtud de una delegación jurídicamente inaceptable, afectando seriamente un presupuestoprocesal de existencia de la relación procesal, con lo cual, se ordena como único camino viable paracorregir esta irregularidad en todos los casos la acción de inaplicabilidad, dado los efectos relativos quela Constitución establece respecto de esta impugnación constitucional, indicándole con ello a dichostribunales que no están habilitados para decidir sobre la calidad de juez que pueden asumir frente acualquier conflicto otros órganos o personas que naturalmente no tienen dicha investidura, afectandocon ello los principios de que nadie puede ser juzgado por una comisión especial, sino por el tribunalque le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por esta, ni se concilia tampoco con lagarantía de que toda sentencia debe emanar de un órgano que ejerza jurisdicción y fundada en unproceso previo legalmente tramitado y no puede haber proceso que legitime una decisión si falta elpresupuesto del órgano público, natural, independiente y básico en el ordenamiento jurídico chileno.311


Los Ministros señores Ricardo Gálvez Blanco y señorita Antonia Morales Villagran, hacen reserva desu opinión contraria a la doctrina contenida en los fundamentos séptimo a décimo, sin perjuicio de loexpresado en el undécimo. Devuélvanse los autos a la Sala Constitucional. Regístrese. Redactó elMinistro señor Adalis Oyarzún Miranda; los votos de minoría, los Ministros señores Urbano MarínVallejo y Milton Juica Arancibia, respectivamente; y la prevención, el Ministro señor Ricardo GálvezBlanco. Rol nº 3.419-2001.312


313ANEXO IIIPROCESO DE OFICIO PARA PRONUNCIARSE SOBRE LAINCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.Santiago, veintiséis de marzo de dos mil siete.VISTOS:Con fecha veintitrés de marzo de 2006, don Eduardo Zarhi Hasbún, en representaciónde don Rafael Selume Sacaan, dedujo acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidadrespecto del artículo 116 del Código Tributario, sosteniendo que vulneraba los artículos 6°, 7°,19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso 2°, 76 y 77 de la Constitución Política.Por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472-2006), se acogió el aludidorequerimiento declarando que el artículo 116 del Código Tributario era inaplicable en lagestión pendiente constituida, en la especie, por el recurso de apelación de que conocía la Cortede Apelaciones de Santiago, Rol N° 4985-2002.Con posterioridad al referido pronunciamiento y hasta la fecha, este Tribunal hadeclarado asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502,515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627,628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecerde los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en elpárrafo anterior.Por su parte, con fecha 6 de diciembre de 2006 y sobre la base de las cuatro primerassentencias dictadas hasta ese momento, esta Magistratura resolvió abrir proceso de oficio parapronunciarse sobre la inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario. Todo ello envirtud de la atribución que le confiere el artículo 93, inciso primero, numeral 7º, de laConstitución Política, en relación con el inciso décimo segundo del mismo artículo, luego deconstatar que se había dado cumplimiento a los presupuestos exigidos por dichas normas parainiciar un proceso de inconstitucionalidad.En la misma resolución mencionada precedentemente se dispuso ponerla enconocimiento de S.E. la Presidenta de la República, del H. Senado, de la H. Cámara deDiputados, del Servicio de Impuestos Internos y del Consejo de Defensa del Estado.El 23 de enero de 2007 y haciendo uso del traslado conferido, el Servicio de ImpuestosInternos hizo presente que “a propósito de requerimientos de inconstitucionalidad deducidos endiversos procesos de reclamaciones tributarias pendientes ante distintos Jueces Tributarios delpaís, el Servicio de Impuestos Internos procedió a remediar jurídicamente la circunstancia cuyoexamen constitucional fue reprobado, cual era el acto de delegación de la funciónjurisdiccional desde el Señor Director Regional del Servicio a otro funcionario dependiente deaquél”.Agregó que, “en efecto, mediante Resolución Exenta Nº 118, de 04 de octubre del año2006, fueron dejadas sin efecto, entre otras, las autorizaciones dadas a los DirectoresRegionales para delegar la función jurisdiccional en funcionarios de su dependencia,disponiéndose, en la misma Resolución, la dictación de las resoluciones revocatoriaspertinentes y ordenándose, finalmente, que una vez que dichas revocaciones fueran publicadasen el Diario Oficial, los Directores Regionales se avocarían al conocimiento y resolución de losreclamos, pendientes y futuros, de liquidaciones, giros, pagos y resoluciones regidos por losprocedimientos contemplados en el Título II y en el Párrafo 1º del Título III del Libro Tercerodel Código Tributario, así como de los reclamos de denuncias que indica”.Precisó, asimismo, que la inconstitucionalidad anterior, resuelta por este Tribunal, “hadicho precisa relación con la facultad delegatoria regulada en el artículo 116 del CódigoTributario, delegación cuya improcedencia no hace más que afirmar la facultad jurisdiccionalque ejerce y debe ejercer el delegante, esto es, el Director Regional del Servicio de ImpuestosInternos, observando así el principio de inexcusabilidad que impera respecto de su funciónjurisdiccional y la seguridad jurídica que ampara a los particulares, uno y otro principiosreconocidos como pilares fundamentales de nuestro estado de derecho en todos y cada uno de


los fallos referentes a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del CódigoTributario.”Finaliza el Servicio de Impuestos Internos indicando que “en caso alguno pretendecontrovertir una eventual declaración de inconstitucionalidad relativa al artículo 116 referidosino, por el contrario, dar cuenta de las medidas jurídicas adoptadas, del pleno acatamiento delas resoluciones de este Excmo. Tribunal, así como del hecho que, en cuanto a sus efectos,aquella eventual declaración deberá disponer hacia futuro, publicada que sea la misma,manteniendo intactos los efectos de las sentencias anteriormente dictadas, conforme disponende manera expresa los incisos tercero y cuarto del artículo 94 de la Constitución Política de laRepública”.Los demás órganos interesados no formularon observaciones.Se trajeron los autos en relación procediéndose a la vista de la causa con fechaveinticinco de enero de dos mil siete.CONSIDERANDO:I. Presupuestos constitucionales y procesales necesarios para la declaración deinconstitucionalidad de un precepto legal.PRIMERO: Que el artículo 93, numeral 7º, de la Constitución Política establece que esatribución de este Tribunal Constitucional: “Resolver por la mayoría de los cuatro quintos desus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicableen conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior.”SEGUNDO: Que el inciso duodécimo del mismo artículo agrega: “Una vez resuelta ensentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número6º de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración deinconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio.”TERCERO: Que de los preceptos constitucionales transcritos se desprende que lospresupuestos necesarios para que esta Magistratura pueda declarar la inconstitucionalidad deuna determinada norma legal, con los efectos previstos en el artículo 94, incisos tercero ycuarto, de la Carta Fundamental, son los siguientes: a) Debe tratarse de la inconstitucionalidadde un precepto de rango legal; b) La referida norma debe haber sido declarada previamenteinaplicable por sentencia de este Tribunal pronunciada en virtud de lo dispuesto en el artículo93, inciso primero, numeral 6º, e inciso undécimo, de la Constitución; c) El proceso deinconstitucionalidad debe haberse iniciado por el ejercicio de una acción pública acogida atramitación por este Tribunal o por una resolución del mismo actuando de oficio; y d) Debeabrirse proceso sustanciándose y dictándose la correspondiente sentencia.CUARTO: Que, en la especie, esta Magistratura ha abierto proceso de oficio paradeclarar la inconstitucionalidad del precepto legal contenido en el artículo 116 del CódigoTributario, como consta de la resolución de 6 de diciembre de 2006, aludida en la parteexpositiva de esta sentencia. En la misma se hace referencia a las decisiones previas al acuerdodel Tribunal de entrar de propia iniciativa a la apertura del proceso y que corresponden a losRoles Nºs. 472, 499, 502 y 515, todos del año 2006, que declararon la inaplicabilidad delartículo 116 del Código Tributario en las diversas gestiones en que incidían dichos procesos,por los fundamentos que se expresan en las sentencias aludidas.En consecuencia, en esta materia, este Tribunal ha procedido en estricta concordanciacon lo que dispone la Constitución Política, de acuerdo a la normativa contenida en la Ley Nº17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal.Se han cumplido así todos y cada uno de los presupuestos exigidos por la CartaFundamental para proceder a pronunciarse sobre la declaración de inconstitucionalidad delartículo 116 del Código Tributario, destacándose, además, la conveniencia de formular taldeclaración en función de la adecuada coherencia que debe guardar el ordenamiento jurídicocon lo prescrito en la Constitución Política y, consecuentemente, atendiendo al interés generalque ella envuelve.QUINTO: Que, con posterioridad a la resolución que ordenó abrir de oficio el procesopara pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la norma aludida, este Tribunal hadeclarado, asimismo, su inaplicabilidad en las demás sentencias que han sido mencionadas en314


la parte expositiva de este fallo, por las mismas razones de inconstitucionalidad constatadas ydeclaradas en los procesos considerados e invocados en la resolución de 6 de diciembre de2006.SEXTO: Que, tal como consta en los antecedentes de la tramitación de la reformaconstitucional de agosto de 2005, materializada a través de la Ley Nº 20.050, el sentido de ladeclaración de inconstitucionalidad de un precepto legal, como nueva atribución conferida alTribunal Constitucional, tiene directa relación con los principios de supremacía constitucional,de concentración de la justicia constitucional y de igualdad ante la ley.A juicio de esta Magistratura, la situación sub lite afecta, al mismo tiempo, el principiode certeza jurídica que, tal y como ha sido precisado en su jurisprudencia, constituye unelemento fundamental del Estado de Derecho cuya custodia la Carta encomienda a este órganode control constitucional.SÉPTIMO: Que, por otra parte, debe considerarse que la declaración deinconstitucionalidad de un precepto legal declarado previamente inaplicable en casosparticulares, en nada vulnera sino que, por el contrario, refleja y garantiza el necesario respetohacia la labor de los órganos colegisladores y la plena eficacia de la presunción deconstitucionalidad de la ley generada por los órganos legitimados para ello dentro de un Estadodemocrático. Este principio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal, constituye unaexpresión que concreta la separación de funciones del Estado y su asignación a los órganoscompetentes, que se encuentra expresamente establecida en el artículo 7º, inciso segundo, de laCarta Fundamental.Asimismo, el control a posteriori de constitucionalidad de la ley, que puede derivar,como en este caso, en la expulsión de un precepto del ordenamiento jurídico positivo, es unacompetencia que procura regular el correcto funcionamiento y la eficacia del Estado deDerecho, lográndose con ello el fortalecimiento constante de los sistemas de frenos ycontrapesos en el actuar de los órganos del Estado en forma compatible con aquella división defunciones prevista en los artículos 6º y 7º de la Constitución.OCTAVO: Que, tal y como lo han reconocido uniformemente la doctrina y lajurisprudencia comparadas, el respeto hacia la labor que desarrolla el legislador obliga alTribunal Constitucional, en su función de contralor de la constitucionalidad de la ley, a buscar,al menos, alguna interpretación del precepto cuestionado que permita armonizarlo con la CartaFundamental y sólo en el evento de no ser ello posible, unido a la necesidad de cautelarintegralmente la plena vigencia de los principios de supremacía constitucional, igualdad ante laley y certeza jurídica, resultará procedente y necesaria la declaración de inconstitucionalidad.NOVENO: Que sólo en el contexto explicado deben entenderse los efectos queproduce la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal según se lee en el artículo94, incisos tercero y cuarto, de la Constitución Política, que expresan: “El precepto declaradoinconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 ó 7 del artículo 93, seentenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja elreclamo, la que no producirá efecto retroactivo”. “Las sentencias que declaren lainconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un decreto con fuerza de ley, de un decretosupremo o auto acordado, en su caso, se publicarán en el Diario Oficial dentro de los tres díassiguientes a su dictación”.II. Alcances constitucionales de la autorización contenida en el artículo 116 delCódigo Tributario.DÉCIMO: Que, sobre la base de las consideraciones que preceden, resulta necesarioexaminar si el artículo 116 del Código Tributario puede, de alguna manera, ser conciliado conla Carta Fundamental o si, por el contrario, la inconstitucionalidad constatada y declarada enlos procesos previos de inaplicabilidad decididos por este Tribunal, puede tener aplicacióngeneral y dar lugar, por ende, a una declaración que produzca los efectos previstos en losincisos tercero y cuarto del artículo 94 de la Constitución.DÉCIMO PRIMERO: Que, con tal finalidad y en este contexto, resulta pertinenterecordar que el referido precepto legal dispone: “El Director Regional podrá autorizar a315


funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “pororden del Director Regional”.En relación y concordancia con dicha norma, el artículo 6º, letra B, Nº 7, del CódigoTributario señala que corresponde a los Directores Regionales en la jurisdicción de suterritorio: “Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de suexclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánicodel Servicio, actuando por “orden del Director Regional”, y encargarles, de acuerdo con lasleyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones y obligaciones”.Por otra parte, el artículo 20 del D.F.L. Nº 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio deImpuestos Internos, precisa, a su turno, que: “Los Directores Regionales podrán, de acuerdocon las normas impartidas por el Director, autorizar a funcionarios de su dependencia pararesolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando“por orden del Director Regional”.DÉCIMO SEGUNDO: Que en el ámbito de la competencia absoluta, el legisladororgánico estableció como tribunal tributario de única o primera instancia al Director Regionalde Impuestos Internos. En este contexto, la autorización que confiere dicho órgano, en virtuddel cuestionado artículo 116 del Código Tributario, en su calidad de juez tributario, afuncionarios de su dependencia implica una delegación de la referida competenciajurisdiccional, toda vez que dice relación con el conocimiento y fallo de reclamaciones ydenuncias tributarias que, en forma privativa, le ha otorgado la ley a dicha autoridad a travésdel artículo 115 del mismo cuerpo legal, en los siguientes términos: “El Director Regionalconocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas porlos contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo queexpresamente se haya establecido una regla diversa.”Aplicando las reglas de competencia relativa, el sistema establece que: “Serácompetente para conocer de las reclamaciones el Director Regional de la unidad del Servicioque emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame; enel caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el Director Regional de launidad que emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros oresoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondierea giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante elDirector Regional en cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente que reclame almomento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro.El conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicación de lassanciones pecuniarias por tales infracciones, corresponderá al Director Regional que tengacompetencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor.Tratándose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocerá deellas el Director Regional que tenga competencia en el territorio dentro del cual se encuentreubicada dicha sucursal.”La norma transcrita se reitera en el artículo 6º, letra B, Nº 6, del Código Tributario, queseñala que corresponde a los Directores Regionales, en la jurisdicción de su territorio:“Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normasdel Libro Tercero”.Por su parte, el artículo 19 del D.F.L. No. 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio deImpuestos Internos, indica, en su letra b), que: “Le corresponde a los Directores Regionalesdentro de sus respectivas jurisdicciones: b) Resolver las reclamaciones tributarias quepresenten los contribuyentes y las denuncias por infracción a las leyes tributarias, enconformidad al Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del Director.”DÉCIMO TERCERO: Que, precisado que la facultad de conocer y fallarreclamaciones y denuncias tributarias, que le otorgan las normas de competencia antesseñaladas, corresponde al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, este Tribunalha afirmado la naturaleza jurisdiccional de tal facultad, en cada uno de los pronunciamientos deinaplicabilidad que sirven de antecedente y fundamento a esta sentencia, teniendo presente,para ello, los preceptos constitucionales que regulan el ejercicio de la jurisdicción y su316


distribución entre los tribunales establecidos por la ley; la historia fidedigna delestablecimiento de las respectivas disposiciones legales; las precisiones conceptualesefectuadas por el propio Servicio de Impuestos Internos; los antecedentes del proyecto de leysobre tribunales tributarios, en actual trámite legislativo; la jurisprudencia previa tanto de esteTribunal como de la Excma. Corte Suprema y la correlación armónica de diversos preceptoscontenidos en el mismo Código Tributario.DÉCIMO CUARTO: Que cabe recordar, en efecto, que en el debate abierto, en el año1960, cuando se otorgó originalmente la potestad de conocer y fallar las reclamacionestributarias al Director General del Servicio de Impuestos Internos, este órgano del Estadodefendió el carácter jurisdiccional de aquella atribución frente a los argumentos de laContraloría General de la República, vertidos en Dictamen Nº 18.359, de 5 de abril de 1957,que afirmaban el carácter administrativo de la señalada facultad.Dicha naturaleza ha sido también reiterada por el Servicio de Impuestos Internos enrecientes documentos oficiales, como es el caso del estudio “La Justicia Tributaria en Chile”,de abril de 2001, publicado en la página web del aludido Servicio.DÉCIMO QUINTO: Que otros órganos del Estado distintos del Servicio de ImpuestosInternos han afirmado también el carácter jurisdiccional de la facultad que se confiere a losDirectores Regionales de ese Servicio por el artículo 115 del Código Tributario.Es así como en el Mensaje de S. E. el Presidente de la República que inicia el proyectode ley que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria, de 19 de noviembre de 2002, y enactual tramitación legislativa (Boletín Nº 3139-05), se señala que: “la facultad jurisdiccionalde primera instancia, en materia tributaria, corresponde en la actualidad a los DirectoresRegionales del Servicio de Impuestos Internos. Por la vía de la delegación de facultades, se haradicado en los Jefes de Departamento Tribunal Tributario de cada Dirección Regional”.En el mismo sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema al emitir su opiniónrespecto del referido proyecto de ley (Oficio Nº 3643, de 30 de diciembre de 2002) y al fallardiversos recursos de inaplicabilidad como, por ejemplo, en la sentencia Rol Nº 17.167, de 4 deseptiembre de 1992. En estos últimos procesos, la misma Corte ha afirmado que los tribunalestributarios constituidos por los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internosforman parte de los tribunales especiales a que alude el artículo 5º, inciso cuarto, del CódigoOrgánico de Tribunales.DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, como se recordó, esta MagistraturaConstitucional también ha afirmado reiteradamente, en los diversos pronunciamientos deinaplicabilidad que han antecedido a esta sentencia, que los Directores Regionales del Serviciode Impuestos Internos –cuya función principal es administrativa-, al conocer y resolver, enprimera o única instancia, conflictos jurídicos derivados de las reclamaciones deducidas por loscontribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, son tribunalesque actúan en ejercicio de la jurisdicción que la ley les ha confiado, como lo autorizaexpresamente el sistema constitucional y orgánico nacional. Ello, por cuanto la jurisdicciónsupone el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del procesoy con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que sepromuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República y en cuya solución lescorresponda intervenir.DÉCIMO SÉPTIMO: Que debe recordarse que el artículo 77 de la Constitucióndelegó en el legislador orgánico la determinación de la organización y atribuciones de lostribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo elterritorio de la República.Debe destacarse que la misma disposición facultó expresamente al legislador paraseñalar las calidades que deben tener los jueces y es en este contexto donde el CódigoTributario contempla las reglas contenidas en su Libro Tercero, titulado “De los Tribunales, delos procedimientos y de la prescripción”, que confirman la naturaleza jurisdiccional de laatribución confiada a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos por elartículo 115 del Código Tributario como tribunales especiales de carácter contenciosoadministrativo.Entre dichas disposiciones pueden mencionarse los artículos 130, 132, 134,317


135, 136, 137 y 138, referidos todos al procedimiento general de reclamaciones tributarias.Asimismo no debe perderse de vista que, de conformidad con el artículo 120 del citadoCódigo, las Cortes de Apelaciones son los tribunales señalados por la ley para conocer ensegunda instancia de los recursos de apelación que se deduzcan contra las resoluciones de losDirectores Regionales y que, en diversas ocasiones, han constituido la gestión pendiente que hafundado las acciones de inaplicabilidad decididas previamente por este Tribunal.DÉCIMO OCTAVO: Que claramente la autorización que puede otorgar el DirectorRegional del Servicio de Impuestos Internos a determinados funcionarios del mismo, paraconocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden suya, contemplada en el artículo116 del Código Tributario, constituye una delegación de facultades propias del tribunaltributario, en la medida que es el Director Regional como juez tributario quien confía a unfuncionario del mismo Servicio el ejercicio de parte de la competencia que la ley le haconfiado originalmente. La referida delegación de facultades, que se materializa a través de ladictación de una resolución exenta, como aquéllas que ha examinado este Tribunal, ya ennumerosas ocasiones, permite que el funcionario delegado conozca y resuelva reclamacionestributarias, actuando “por orden del Director Regional”.DÉCIMO NOVENO: Que, aclarado que el contenido del artículo 116 del CódigoTributario importa una delegación de facultades del Director Regional del Servicio deImpuestos Internos en funcionarios dependientes del mismo, resulta necesario precisar lanaturaleza de las funciones que se delegan en virtud de la disposición citada.Al respecto, este Tribunal ha afirmado, consistentemente, en los pronunciamientos deinaplicabilidad que preceden a esta sentencia, que la delegación prevista en el artículo 116 delCódigo Tributario consiste en la facultad de conocer y de resolver, en primera o únicainstancia, según proceda, las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y las denunciaspor infracción a las disposiciones tributarias, facultad otorgada originalmente al DirectorRegional del Servicio de Impuestos Internos por el artículo 115 del mismo Código. Tal y comose afirmó en el considerando décimo quinto, se trata de una facultad de naturalezaeminentemente jurisdiccional.Debe descartarse, consecuentemente, la hipótesis de que se trate de una delegaciónadministrativa de aquéllas previstas en el artículo 41 de la Ley Nº 18.575, OrgánicaConstitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, pues no concurre elsupuesto fundamental para que ésta opere y que consiste en que quien delega ejerza unafunción administrativa. En efecto, cuando el Director Regional conoce y falla reclamacionestributarias actúa como el tribunal señalado por la ley, constituyendo así el juez competente paradecidir estos conflictos. Es en esa calidad - juez del tribunal - que efectúa la delegación a unfuncionario público que no reviste tal atributo, puesto que no ha sido investido por la ley comojuez del tribunal.A su turno, la delegación administrativa es siempre parcial, en la medida que sólopuede referirse a materias específicas. En el caso del artículo 116 del Código Tributario, esevidente que con la dictación de la resolución exenta respectiva se delega íntegramente lafacultad de conocer y fallar reclamaciones tributarias en un funcionario público que, como sedijo, no está investido de la calidad de juez. Así, tal delegación no se refiere a aspectosespecíficos de la función jurisdiccional como podría ser la realización de los actos de merasustanciación del proceso.La autorización prevista en el artículo 116 del Código Tributario tampoco importa una“delegación de firma” como aquella que prevé el inciso final del artículo 41 de la Ley No.18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, pues ladoctrina ha señalado y esta Magistratura ha resuelto que aquélla no es sino una especie dedelegación administrativa procedente sólo en casos muy excepcionales que no coinciden con lasituación que se analiza.III. Inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario.VIGÉSIMO: Que, sobre la base de que el artículo 116 del Código Tributario importauna delegación de facultades jurisdiccionales realizada por el Director Regional del Servicio deImpuestos Internos, en su carácter de juez del tribunal tributario, en funcionarios de su318


dependencia, es preciso analizar su conformidad con la Constitución siguiendo la líneaargumental desplegada por esta Magistratura en los pronunciamientos previos deinaplicabilidad recaídos en el mismo precepto legal.VIGÉSIMO PRIMERO: Que, tal y como este Tribunal ha recordado, la jurisdicción,entendida en la forma explicada en el considerando décimo sexto, constituye un atributo de lasoberanía y, en tal calidad, es indelegable por parte de las autoridades a quienes la Constitucióno la ley la han confiado. Tal conclusión se desprende inequívocamente del artículo 5º denuestra Carta Fundamental que establece, en su inciso primero: “La soberanía resideesencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y deelecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece ....”. Enel mismo sentido, el artículo 76, inciso primero, de la Constitución indica que: “La facultad deconocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado,pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.” Cabe advertir que esteTribunal ha precisado que dentro del concepto de causas civiles se deben incluir todas aquellascontroversias jurídico-administrativas que, como las reclamaciones tributarias, se susciten ysean resueltas por autoridades que estén ejerciendo jurisdicción afectando los derechos de laspersonas. (Sentencia de 22 de noviembre de 1993, Rol No 176, considerando 6º).VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, desde el punto de vista explicado, el artículo 116 delCódigo Tributario vulnera el artículo 5º de la Constitución Política, al facultar al DirectorRegional del Servicio de Impuestos Internos para delegar la facultad jurisdiccional que le haconfiado el legislador, en el artículo 115 del mismo Código, y que se traduce en el ejercicio dela potestad de conocer y fallar las reclamaciones tributarias que deduzcan los contribuyentes.Ello importa, indudablemente, un conflicto de intereses de relevancia jurídica y que sólo puedeser resuelto por los tribunales establecidos por la ley y por los jueces designados por ella.Al mismo tiempo, el precepto cuestionado infringe el deber de inexcusabilidad que pesasobre todo tribunal y que se encuentra consagrado en el artículo 76, inciso segundo, del CódigoPolítico, en los siguientes términos: ”Reclamada su intervención en forma legal y en negociosde su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley queresuelva la contienda o asunto sometido a su decisión.”VIGÉSIMO TERCERO: Que, en el mismo sentido, el aludido artículo 116 delCódigo Tributario, al posibilitar una delegación de facultades jurisdiccionales abiertamenteinconstitucional, transgrede asimismo el artículo 6º de la Carta Fundamental, que ordena enforma perentoria, en su inciso primero, que: “Los órganos del Estado deben someter su accióna la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucionalde la República”. La consagración del principio de supremacía de la Constitución en la normatranscrita encuentra su adecuado complemento en la norma contenida en el inciso segundo delmismo artículo, que expresando el principio de vinculación directa de la Carta Fundamentalseñala que: “Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes dedichos órganos como a toda persona, institución o grupo.”Esta disposición, en concordancia con el artículo 7º, excluye la delegación de funcionespor parte de funcionarios públicos tratándose de órganos jurisdiccionales.VIGÉSIMO CUARTO: Que, en este mismo orden de consideraciones, el artículo 116del Código Tributario vulnera, asimismo, en su esencia, el artículo 7º de la Constitución, queprecisa los requisitos indispensables para la validez y sujeción a derecho en la actuación detodo órgano del Estado, esto es, de todo ente unipersonal o colegiado cuya voluntad se imputao atribuye a éste. Así, de conformidad con el inciso primero de esa norma, los órganos delEstado actúan válidamente “previa investidura regular de sus integrantes, dentro de sucompetencia y en la forma que prescriba la ley.” De allí que el inciso segundo de esa normasea categórico en señalar que “ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personaspueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad oderechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o lasleyes.”La prohibición recordada, que configura el más cardinal de los principios del derechopúblico chileno, resulta confirmada con la prohibición que se impone al propio legislador, en el319


artículo 64 de la Carta Fundamental, en orden a autorizar al Presidente de la República paradictar legislación delegada en materias que deban ser objeto de leyes orgánicasconstitucionales, como es el caso de aquellas que se refieren a la organización y atribucionesde los tribunales, tal y como ordena el artículo 77, inciso primero, de la misma Constitución.En la situación que se analiza, la forma de constituir un tribunal que resuelva conflictostributarios es a través de un mandato conferido por la propia ley y no puede ser sustituida porun mero acto administrativo, tal como se explicará en el considerando siguiente. Así, ladictación de una resolución exenta a través de la cual el Director Regional del Servicio deImpuestos Internos materializa la delegación de sus facultades jurisdiccionales en unfuncionario público que no tiene el carácter de juez, no se ajusta a la forma prescrita por lapropia Constitución para designar a sus jueces.VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, la delegación prevista en el artículo 116del Código Tributario resulta contraria al principio del juez natural que exige que toda personasólo pueda ser juzgada por el tribunal que le señale la ley y por el juez que lo represente.El referido principio se desprende, en primer término, del artículo 19 Nº 3, incisocuarto, de la Constitución que precisa que: “Nadie podrá ser juzgado por comisionesespeciales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta conanterioridad a la perpetración del hecho.”Asimismo, la Carta Fundamental alude al referido presupuesto en su artículo 38, incisosegundo, al señalar: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por laAdministración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar antelos tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar alfuncionario que hubiere causado el daño.”En el mismo sentido, el artículo 76, inciso primero, de la Constitución, indica: “Lafacultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lojuzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente dela República ni el Congreso pueden avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos ocontenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”. Como se ha indicadoprecedentemente, dentro del concepto de causas civiles se incluyen las causas contenciosoadministrativascomo aquellas que resuelven los conflictos tributarios.Al mismo tiempo, el artículo 77, en su inciso segundo, prescribe que: “Una leyorgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales quefueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio dela República”.El hecho de que una persona sólo pueda ser juzgada por el tribunal que le señalepreviamente la ley y por el juez que lo representa, al tenor de las normas citadas, constituye,por un lado, un derecho esencial que se asegura a toda persona y que los órganos del Estadoestán obligados a respetar y promover, tal y como ordenan los artículos 1º, inciso cuarto, y 5º,inciso segundo, de la Constitución. A la vez, representa un elemento fundamental para laseguridad jurídica, pues impide que el juzgamiento destinado a afectar los derechos y bienes serealice por un tribunal o por un juez distinto del órgano permanente, imparcial e independientea quien el legislador ha confiado tal responsabilidad y que se cumple por las personas naturalesque actúan en él. Como puede observarse, el Estado de Derecho mismo, en cuanto adecuadoequilibrio entre el orden y la libertad, es el que resulta afianzado con el debido respeto alprincipio de legalidad del tribunal.Consecuentemente, el juez al ser generado por una resolución exenta infringe, en suesencia, el mencionado principio. En efecto, el funcionario del Servicio de Impuestos Internosen quien el Director Regional respectivo efectúa la delegación de sus facultadesjurisdiccionales de conocer y fallar reclamaciones tributarias, no es un juez ni menos puedeconstituir un tribunal al solo amparo del artículo 116 del Código Tributario. Por el contrario, esnecesario que se concrete la delegación de facultades, a través de la resolución exenta, para quepueda asumir tal calidad. Expresado en otros términos, la ley, a través del artículo 115 delCódigo Tributario, creó un sistema jurisdiccional en materia tributaria -el Director Regional-.De esta forma, el principio de legalidad del tribunal sólo se cumple en la disposición contenida320


en el artículo 115 del Código Tributario. En la medida que el artículo 116 del mismo cuerpolegal faculta al referido juez para delegar sus atribuciones, en esencia indelegables, infringe lapreceptiva constitucional antes señalada.De la misma forma, toda persona que pretenda desempeñarse como juez ejerciendo unajurisdicción que no le ha sido conferida por la ley sino por un acto administrativo, se constituyeen una comisión especial expresamente prohibida por el artículo 19 Nº 3, inciso cuarto, de laLey Fundamental.VIGÉSIMO SEXTO: Que las inconstitucionalidades constatadas precedentemente,ligadas, por lo demás, a principios cardinales del derecho público, ya precisados en estasentencia, no admiten ninguna otra interpretación plausible que no conduzca necesariamente ala declaración de inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario.Y VISTO lo prescrito en los artículos 5º, 6º, 7º, 19 Nº 3, inciso cuarto, 38, incisosegundo, 64, 76, 77 y 93, inciso primero, numeral 7º, e inciso duodécimo, de la ConstituciónPolítica, así como en los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional delTribunal Constitucional,SE RESUELVE QUE EL ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO ESINCONSTITUCIONAL, CONSIDERÁNDOSE DEROGADO, COMO EFECTO DE LAAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 94, INCISO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN,DESDE LA PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL, DENTRO DE TERCERO DÍA,DE LA PRESENTE SENTENCIA.Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Correa y Fernández Fredes,quienes estuvieron por declarar que el artículo 116 del Código Tributario no esinconstitucional, por las consideraciones que siguen:PRIMERO: Estos disidentes no difieren de lo que razona este Tribunal acerca de lospresupuestos constitucionales y procesales necesarios para la declaración deinconstitucionalidad de un precepto legal, contenidos en el apartado primero. Concuerdantambién con el fallo que antecede en que resulta contrario a la Constitución que quien ha sidoinstituido como juez por la ley se vea facultado a delegar esa función de juzgar en unfuncionario que la ley no designa más que por su pertenencia a un servicio públicodeterminado. Por los fundamentos que el fallo expresa en su apartado III, comparten que escontrario a los derechos fundamentales que conozca y juzgue una causa de naturalezajurisdiccional quien resulte designado en virtud de una decisión administrativa por el directorregional de un servicio centralizado y concuerdan también que el orden institucional queconsagra la Constitución no acepta que se deleguen facultades jurisdiccionales, sin estrictasujeción al principio de legalidad. Comparten también que la razón de ser más importante delas normas constitucionales es la de proteger la seguridad de los justiciables, impidiendo que eljuzgamiento destinado a afectar los derechos y bienes se realice por un tribunal o por un juezdistinto del órgano permanente, imparcial e independiente a quien el legislador ha confiado talresponsabilidad.SEGUNDO: Discrepan, sin embargo, estos disidentes, con la premisa básica en quedescansa tal razonamiento y que consiste en que el Director Regional del Servicio deImpuestos Internos sea un órgano permanente, imparcial e independiente a quien el legisladorhaya confiado una función jurisdiccional al permitirle resolver un reclamo tributario. Analizadala función que el artículo 116 autoriza a delegar, debe concluirse que ella carece de losatributos básicos de la función jurisdiccional, pues en el reclamo tributario que se debe resolverno hay controversia entre partes sometida a la decisión de un tercero, ni esta controversia debe,en estricto rigor jurídico, resolverse conforme a derecho y, por último, las reglas deprocedimiento tienen características que difieren de aquellas que regulan los procesosjudiciales. En cambio, el reclamo tributario y su resolución comparten una naturaleza y unaregulación que es típica de las de carácter administrativo y que no difiere sustancialmente demuchas otras existentes en nuestra legislación, todas ellas consistentes en resolver en sede ycon carácter administrativo reclamaciones respecto de lo obrado por el propio servicio. Estadisidencia difiere de lo resuelto únicamente porque no comparte lo que se razona y concluye en321


el apartado II del fallo. Los motivos para estimar que la facultad que el artículo 116 autoriza adelegar no tiene naturaleza jurisdiccional serán desarrollados en los considerandos que siguen.TERCERO: Que es efectivo que las normas del Código Tributario que regulan lareclamación tributaria -cuyo conocimiento y resolución el impugnado artículo 116 del mismocuerpo legal autoriza delegar- se refieren a este reclamo, a quien lo resuelve, a suprocedimiento y a la decisión que le pone término con un lenguaje propio de lo judicial. Así, elpropio Libro Tercero y su Título I hablan de los “Tribunales”, otras disposiciones otorgan ladenominación de juez (tributario) a quien encargan resolver este asunto; diversos preceptosllaman “instancia” a la sucesión de actos destinados a resolver el reclamo. En igual sentido, elartículo 134 denomina “fallo” a la resolución definitiva del reclamo, mientras el inciso segundodel artículo 136 y los artículos 137 y 138, entre otros, la denominan “sentencia”. Igual lenguajepropio de lo judicial utiliza el Código Tributario para denominar la impugnación de lo resueltoque habilita al reclamante a llegar a la instancia del Poder Judicial, pues los artículos 139 y 141la llaman “apelación”. De igual modo, y en consecuencia, las publicaciones del Servicio deImpuestos Internos y los proyectos de ley a los que el fallo alude han seguido este modolegislativo de referirse a las reclamaciones tributarias como una instancia de naturalezajudicial. No debe restarse importancia a estas denominaciones; no son triviales, pues, como haacreditado la teoría contemporánea, en el ámbito jurídico, los nombres suelen constituirrealidades, particularmente en cuanto esos nombres, por su sola invocación, haceninmediatamente aplicables estatutos jurídicos a la figura respectiva. No siendo trivial el modoen que la legislación, las autoridades políticas o la doctrina mayoritaria denominan unadeterminada situación, el nombre no es, sin embargo, un antecedente suficiente para resolverque tal situación es, en realidad, lo que la ley dice que es. Un viejo aforismo jurídico dice quelas cosas en derecho son lo que son y no lo que se dice que son. Para saber si el órgano queresuelve el reclamo tributario es en realidad un tribunal especial que ejerce jurisdicción y paradeterminar si su resolución es, en verdad, una sentencia, es necesario examinar las restantesreglas relativas a tales institutos, pues es perfectamente posible que los nombres no constituyanesas realidades y que, bajo su apariencia, ni el órgano sea un Tribunal, ni el procedimiento unojudicial ni la resolución un fallo, todo lo cual obliga a ir más allá de las denominacioneslegales, particularmente si, como en la especie, tales denominaciones concordaban con lavoluntad política de revestir modos arcaicos de resolver cuestiones contencioso administrativascon apariencias propias de un estado de derecho.CUARTO: Que, al hacer el examen de las restantes reglas relativas al reclamotributario, estos disidentes llegan a la conclusión de que en él no se encuentran presentes lascaracterísticas más elementales de la jurisdicción. Desde luego, y como se desarrolla másextensamente en los considerandos que siguen, no se verifica, en la especie, una controversiaentre partes sometida a la decisión de un juez. En cuanto a la materia, si bien hay un asunto derelevancia jurídica que debe resolverse, el acto que lo resuelve no está obligado a hacerlo enconformidad a derecho y ni siquiera hay obligación de resolverlo, por lo que tampococomparece, en la especie, este tan elemental componente de la jurisdicción. Por último, lasformas procesales carecen de la bilateralidad de la audiencia, elemento que configuraesencialmente una controversia jurisdiccional. En cambio, el análisis de los intervinientes, de laresolución y, parcialmente, de las formas procesales muestra que éstas son las propias delreclamo administrativo denominado recurso jerárquico. En tales condiciones, debe concluirseque aquello que el artículo en examen autoriza a delegar no son funciones jurisdiccionales.QUINTO: Que, en lo que se refiere a los intervinientes, es forzoso concluir, en primerlugar, que el reclamo tributario no está llamado a ser resuelto por un tribunal especial ni por unjuez, sea el titular al que alude el artículo 115, sea el delegado a que se refiere el artículo 116,ambos del Código Tributario. Por definición, un juez es un tercero imparcial que se sitúa entrequienes contienden para resolver una disputa de relevancia jurídica (en la jurisdiccióncontenciosa). En la especie, el reclamo tributario lo interpone el contribuyente en contra de unaresolución del Servicio de Impuestos Internos y la ley llama a resolverlo a un funcionario delmismo Servicio en contra del que se reclama. Este funcionario es dependiente del órganoreclamado y tiene el deber funcionario de defender sus intereses. En consecuencia, el órgano322


que resuelve el reclamo tributario es el Servicio de Impuestos Internos y la persona que lodecide un funcionario de dicho Servicio, quien, como tal, no puede ser tenido como un tercero,pues es dependiente del órgano reclamado (artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, deHacienda, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos), ni está llamado a serimparcial, pues si lo fuere incumpliría con sus deberes funcionarios. Ni en el sentido natural yobvio, ni en el sentido técnico, puede estimarse juez a la parte interesada, aunque esté facultadapara resolver. Lo dicho vale tanto para el Director Regional como para su eventual delegado.SEXTO: Que lo razonado en el considerando que antecede no es suficiente paraconcluir que la resolución del reclamo tributario no tiene carácter jurisdiccional, como lo hansostenido votos minoritarios en inaplicabilidades análogas a las de esta causa, emanados de laExcma. Corte Suprema (como el pronunciado por cinco señores Ministros con fecha 12 dediciembre de 2002 en la causa Verdugo Pincheira con Servicio de Impuestos Internos), puesello equivale a definir lo jurisdiccional únicamente por el órgano que resuelve. A juicio deestos disidentes, la afirmación contenida en el considerando quinto puede llevar a dosconclusiones igualmente plausibles: por una parte, a que el supuesto tribunal no es tal y, porende, no hay un órgano que ejerza jurisdicción, como lo han sostenido esos votos de minoría;pero también permite igualmente concluir que el órgano ejerce jurisdicción pero que, por noreunir las características propias de un juez, lo hace contraviniendo la Constitución, privando aquienes litigan de un juez imparcial y, por ende, de un debido proceso judicial. Si lo dicho en elconsiderando quinto no es suficiente para concluir acerca de si lo que se delega es o nojurisdiccional, se hace necesario continuar con el análisis, para discernir si estamos ante unafunción administrativa o ante un órgano que, violando garantías constitucionales deimparcialidad, ejerce jurisdicción.SÉPTIMO: Que, continuando con el análisis de los intervinientes, es fuerza concluirque tampoco concurre en la especie el más elemental componente de la jurisdiccióncontenciosa: no existen partes que sostengan una controversia jurídica. Por el contrario, elexamen del procedimiento que rige el reclamo tributario muestra a un solo sujeto o parte: elreclamante y ninguna controversia. El Servicio de Impuestos Internos no es parte en elreclamo, el procedimiento no supone que comparezca, no lo contempla; el Servicio deImpuestos Internos no está llamado a controvertir nada y mal podría hacerlo, del momento quees el mismo órgano que llevó a cabo el acto en contra del cual se reclama y, a su vez, es quienresuelve el reclamo de que se trata. El Servicio de Impuestos Internos no es parte quecontrovierta ni podría serlo, pues sus intereses están representados por quien va a resolver elreclamo y nadie puede controvertir ante sí mismo.OCTAVO: Que, de ese modo, el análisis de los actores del reclamo tributario nomuestra ninguna de las características propias de la jurisdicción, pues no hay partes quecontroviertan un asunto de relevancia jurídica que deba ser resuelto por un tercero. En cambio,el asunto de relevancia jurídica ha de ser decidido por actores que están siempre presentes yson típicos del recurso jerárquico ante el propio órgano que ya ha resuelto en contra de losintereses del administrado. En la especie, un órgano de la administración del Estado, como esel Servicio de Impuestos Internos, resuelve en contra de los intereses del contribuyente y elloorigina el reclamo tributario, que es, así, un recurso jerárquico destinado a que el propioServicio de Impuestos Internos modifique o mantenga su posición y no uno de carácterjurisdiccional, sostenido por partes que controvierten ante un tercero imparcial que, sin tenerinterés en el asunto ni haber emitido opinión anterior a su respecto, conoce y resuelve.NOVENO: A diferencia del análisis acerca de los intervinientes, el de las reglas deprocedimiento no permite arribar a conclusiones unívocas acerca de la naturaleza(jurisdiccional o administrativa) del instituto en estudio. A favor del carácter jurisdiccionalpuede anotarse el hecho de que los autos sobre reclamación deben llevarse en la formaordenada para los expedientes judiciales en los artículos 29 y 34 del Código de ProcedimientoCivil y especialmente que las reglas supletorias aplicables son, por disposición del artículo 148del Código Tributario, las comunes a todo procedimiento del Libro Primero del Código deProcedimiento Civil y no las supletorias de los procedimientos administrativos. Con todo, no esmenor anotar a favor de la tesis de que estamos enfrente de una gestión administrativa y no323


jurisdiccional, el hecho de que el procedimiento para conocer y resolver de estasreclamaciones, establecido en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, nocontempla bilateralidad de la audiencia. En efecto, las reglas procesales del respectivo Títulono otorgan, como ya se dijo, derechos procesales al Servicio de Impuestos Internos, lo que sejustifica precisamente porque se trata de un reclamo en su contra que resuelve uno de susfuncionarios, por lo que sus intereses están representados no por una parte en el litigio, sino porquien resuelve tal reclamo, lo que hace innecesario que argumente o aporte pruebas. Estaforma procesal es típica de los procedimientos administrativos y completamente ajena eintolerable en un proceso jurisdiccional.DÉCIMO: Que, por último, el análisis de la resolución que decide el reclamo tributariolleva definitiva y concluyentemente a la convicción de que no estamos frente a una sentencia,componente esencial de lo jurisdiccional, pues no resulta exigible que el reclamo se decida enconformidad a derecho y ni siquiera resulta exigible que se resuelva, lo que priva al reclamotributario de otro de los más esenciales componentes de la jurisdicción. La ley tributariaestablece tres reglas acerca de esta resolución definitiva que son tan propias de resolucionesadministrativas y tan impropias de resoluciones jurisdiccionales que convencen a estosdisidentes que aquello cuya delegación viene impugnándose es una atribución administrativa yno una jurisdiccional. Estas son el carácter modificable de la resolución, la forma que ella debetener y, lo más significativo, el valor que la ley concede al silencio o falta de resolución, todolo cual se desarrolla en los tres considerandos que siguen.DÉCIMO PRIMERO: Que, en lo que respecta a la resolución definitiva de lareclamación tributaria, el artículo 139 del Código respectivo autoriza a interponer en su contrarecurso de reposición, lo que es impropio de una sentencia definitiva y típico de una resoluciónadministrativa. En efecto, cuando se produce una sentencia definitiva, el órgano respectivopierde su jurisdicción bajo el efecto del desasimiento. En cambio, cuando la resolución esadministrativa, el órgano puede siempre modificar lo resuelto.DÉCIMO SEGUNDO: Que las sentencias o fallos típicamente deben resolver enconformidad a derecho y tener una forma determinada, exigida por los artículos 170 delCódigo de Procedimiento Civil para las sentencias civiles y 500 del Código de ProcedimientoPenal y 342 del Código Procesal Penal para las sentencias penales. La forma, en este caso, noes una cuestión menor, pues las decisiones de un órgano que ejerce jurisdicción se diferenciande las decisiones políticas y de las administrativas esencialmente por el razonamiento, enderecho, que les resulta debido a las primeras y no a las restantes. En efecto, si algo distinguesustancialmente a las resoluciones de jueces ordinarios o especiales, es que ellas deben estarsólo fundadas en el derecho y razonar conforme a él, mientras las restantes no tienen laexigencia de razonar únicamente conforme a derecho. Para lograr esta fundamentaciónexhaustiva en derecho, la ley exige formas, tales como las de consignar las alegaciones de laspartes, resolver cada una de ellas, dar los fundamentos jurídicos de tales razonamientos,exponer y ponderar la prueba y otras reglas de forma, que constituyen la única garantía de queel razonamiento de fondo sea efectivamente conforme a derecho. Para que estas reglasrealmente obliguen es necesario que la sentencia que no cumpla con ellas sea susceptible de seranulada, de no valer como sentencia. Esta esencial característica no se verifica en el reclamotributario. En efecto, si bien la resolución del reclamo tributario está llamada a tener la formade una sentencia, pues le es aplicable el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, noestá, en rigor, jurídicamente obligada a tener esta forma de sentencia y no deja de valer sicarece de esos requisitos esenciales. El articulo 140 del Código Tributario establece que “encontra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma nisu anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por elTribunal de Apelaciones que corresponda”. En otras palabras, la resolución de la reclamacióntributaria puede tener la forma, tener los requisitos de forma; ser, en esencia, una sentencia,resolver en conformidad a derecho, pero puede igualmente no tener esas características y valer,pues, como señala la norma transcrita, no cabe anularla, ni a petición de parte ni de oficio,cualesquiera sean los vicios de que adolezca. En otras palabras, la resolución de la reclamacióntributaria, aunque puede revocarse, debe estimarse que vale, aunque no resuelva conforme a324


derecho ni cumpla con ninguno de los requisitos propios de las decisiones judiciales. Ladecisión del reclamo tributario vale aunque no cumpla con los requisitos de una sentencia; valeaunque no razone ni resuelva conforme a derecho. A una decisión de estas características nocabe atribuirle naturaleza jurisdiccional.DÉCIMO TERCERO: Que, probablemente, lo que más define una sentencia comoresolución propia del ejercicio de la función jurisdiccional es que dirime la controversia, que sepronuncia acerca de ella. Pues bien, el artículo 135 del Código Tributario dispone que elcontribuyente, en una determinada etapa procesal, puede pedir que se establezca un plazo paradictar la resolución definitiva, el que no puede exceder de tres meses. El inciso segundo de ladisposición en comento establece literalmente que “transcurrido el plazo anterior sin que sehubiere resuelto el reclamo, podrá el contribuyente …. pedir se tenga por rechazado. Alformular esta petición podrá apelar para ante la Corte de Apelaciones respectiva, y en talcaso el Director Regional concederá el recurso y elevará el expediente …” Enconsecuencia, el reclamante puede llegar a la Corte de Apelaciones para pedir que se deje sinefecto una resolución que nunca ha existido, que es sólo una decisión tácita del órgano ante elcual se reclama. Esta figura de dar valor al silencio como expresión de rechazo (o aceptación)de un reclamo o petición es típica de las resoluciones administrativas (véanse los artículos 64 y65 de la Ley 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen losActos de los Órganos de la Administración del Estado) y completamente incompatible con lasresoluciones jurisdiccionales. Ello tiene una lógica: el silencio administrativo supone unanegación (o aceptación) del órgano en contra del cual se reclama, pero nunca podría expresar lavoluntad del tercero imparcial que resuelve un asunto, pues el silencio del tercero no puedeinterpretarse a favor de ninguna de las partes. El silencio de una parte puede entenderse comoaceptación o rechazo de lo que la otra le reclama. El silencio de un juez, ordinario o especial,no puede estimarse como una manifestación de su voluntad. La posibilidad de apelar en contradel silencio del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director Regional,instituido en el artículo 115, o por su delegado, en el caso del artículo 116, termina deconvencer a estos disidentes, con fuerza irredargüible, que lo que la ley tributaria estableciópara resolver los reclamos fue una instancia administrativa y jerárquica ante el propio órganoque resolvió, aunque lo haya llamado juez tributario, instancia y fallo.DÉCIMO CUARTO: De todo lo anterior se sigue que el Servicio de ImpuestosInternos no ejerce una facultad jurisdiccional, sino una administrativa cuando resuelve unreclamo tributario, a través de su Director Regional (en el caso del artículo 115) o delfuncionario en que éste delegue (en el caso del artículo 116). Por las razones expuestas,llegamos a la convicción de que los nombres que utiliza el Código Tributario y algunas formasprocesales propias de lo judicial no otorgan ni al órgano ni a la decisión el carácter dejurisdiccionales pues el resto de las disposiciones acerca del órgano que ejerce esta función y,sobre todo, las características de la resolución impiden calificarla de tal, según todo lo yarazonado.DÉCIMO QUINTO: Que de la conclusión establecida en el considerando anterior sesigue que no cabe considerar inconstitucional el artículo 116 del Código Tributario, puesautoriza delegar no una función judicial, sino una administrativa. No viola la Constitución quese delegue resolver un recurso de reclamación tributaria por un funcionario del Servicio deImpuestos Internos, con los requisitos y efectos establecidos por el Código del ramo. Tampocola delegación verifica la pérdida de seguridad y de garantías para el justiciable que sí seproducirían si un órgano imparcial e independiente, como es el juez natural, delegara susfunciones en otro. Aquí el tercero independiente e imparcial simplemente no existe en elllamado juez tributario y, por ende, la delegación no desmejora, per se, la situación de losderechos del administrado.DÉCIMO SEXTO: Que la Constitución no contiene valor o regla institucional algunaacerca de la titularidad, ejercicio o límites del poder público que resulte vulnerada por elprecepto legal que faculta a un funcionario dependiente del Servicio en contra del cual sereclama a delegar el conocimiento y la resolución de un recurso administrativo jerárquico,como el analizado, en otro funcionario igualmente dependiente del mismo Servicio; máxime325


cuando esa resolución no tiene las características de una propia del ejercicio de la jurisdicción,sino de una administrativa. Tampoco se vulnera o menoscaba un derecho o garantíafundamental por el solo hecho de la delegación, pues no existe diferencia significativa para elejercicio de derechos fundamentales en la independencia, legalidad o imparcialidad de uno uotro funcionario del Servicio de Impuestos Internos. Que un recurso jerárquico en contra delmismo Servicio sea resuelto por el Director Regional del Servicio o por un delegado de éste,ambos funcionarios dependientes del Servicio en contra del cual se reclama, no mejora niempeora los derechos de defensa del reclamante ni su derecho a que su reclamo sea resuelto, endefinitiva, por un juez imparcial en un debido proceso. En consecuencia, la sola autorizaciónde la delegación de una facultad administrativa para resolver una reclamación, que es loimpugnado en autos, no merece, a juicio de estos disidentes, reproche de constitucionalidad.DÉCIMO SÉPTIMO: Lo que se afirma en este voto no debe entenderse en el sentidode que el estatuto jurídico de las reclamaciones tributarias en particular o de las administrativasen general quede al margen del estatuto constitucional. Estas instancias administrativas, en suprocedimiento y resolución, están sujetas a una serie de normas y principios constitucionales;más aún si, como en la especie, la ley las establece como un presupuesto necesario de unainstancia judicial posterior para resolver acerca de los derechos de una persona. Una figura deesta naturaleza es susceptible de ser examinada, conjuntamente con el procedimiento judicialque le sigue, para determinar si se garantiza el derecho a un justo y racional procedimiento. Siun reclamo administrativo es un presupuesto para obtener una resolución judicial, resuelta porun tribunal independiente, después de un proceso judicial y con las características y efectospropios de una sentencia, como lo es, en la especie, la instancia de la Corte de Apelaciones,entonces ambas instancias –la administrativa y la judicial- forman un todo, que queda sujeto alas exigencias de un debido proceso. Ello no es, sin embargo, lo que se ha de examinar en estacausa, sino sólo el carácter constitucional de la delegación de la atribución para dictar unaresolución administrativa habilitante de una decisión judicial posterior, delegación respecto dela cual estos disidentes, como ha quedado dicho, no ven vicios de inconstitucionalidad.DÉCIMO OCTAVO: Tal como se ha demostrado, en las reclamaciones tributarias seconstatan las características típicas de una reclamación administrativa. El hecho de que el paísno haya instalado tribunales contencioso administrativos para conocer y resolver estasreclamaciones, no se puede mejorar ni se mejora por el hecho de considerar como tribunales aservicios públicos, como lo es el de Impuestos Internos, que no cumplen los requisitosmínimos para ser tenidos como tales. A juicio de estos disidentes, hacerlo tampoco ayuda asuperar los problemas y rasgos criticables de una situación que debe tener una resoluciónpolítica que se exprese en una legislación sistemática.Se previene que el Ministro señor Mario Fernández Baeza tiene en consideración pararesolver la inconstitucionalidad del precepto legal de autos, además, lo siguiente:1. Que referido a los considerandos vigésimo primero al vigésimo cuarto de lasentencia recaída en la especie, debe afirmarse que el principio cardinal del derechopúblico chileno es aquel comprendido en el artículo 4º de la Constitución Política –“Chile es una república democrática”-, del cual se desprenden, por ser parte copulativade su esencia, los principios de soberanía, estado de derecho y separación de poderes,enunciados en los artículos inmediatamente siguientes de la Carta.2. Que la acción de inconstitucionalidad incorporada en nuestro ordenamientoconstitucional por la Ley Nº 20.050, viene a vigorizar la declaración de la forma degobierno y sistema político chilenos antes mencionada, así como su resolución de autoscontribuye a dar concreción jurisdiccional a su sentido y contenido.3. Que siguiendo con tal argumentación, la atribución entregada a estaMagistratura de resolver la inconstitucionalidad de un precepto legal declaradoinaplicable, esto es, resuelto sobre un requerimiento de cualquiera de las partes en unagestión pendiente seguida ante un tribunal ordinario o especial, lleva consigo unaverificación del “derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades enla vida nacional”, que la Constitución determina como deber del Estado en el últimopárrafo del inciso quinto de su artículo 1º. Esta habilitación procesal constitucional para326


327que una persona pueda causar el desaparecimiento de un precepto del ordenamientolegal, es equivalente sólo al ejercicio del derecho a sufragio, en cuanto una decisiónpersonal determina efectivamente una decisión institucional con consecuenciascolectivas.4. Que, consecuentemente, la aplicación práctica de la declaración deinconstitucionalidad en el ordenamiento jurídico político chileno, reviste unamanifestación moderna del control del poder enunciado por Kart Löwenstein hacemedio siglo, combinando lo que denomina el control horizontal “interórganos” y elcontrol vertical conformado por “los derechos fundamentales como limitaciones alpoder estatal”. Se trata de una novedad en nuestra realidad constitucional, hasta ahoraignorada por la doctrina, sólo puesta en evidencia ante la puesta en movimiento de lasreformas de 2005.Redactó la sentencia la Ministro señora Marisol Peña Torres, la disidencia el Ministroseñor Jorge Correa Sutil y la prevención el Ministro Mario Fernández Baeza.Notifíquese, regístrese y publíquese en el Diario Oficial dentro de tercero día.Cumplido lo anterior, archívese.Rol Nº 681-2006.Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente donJosé Luis Cea Egaña y los Ministros señores Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto,Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo VenegasPalacios señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

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