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Boletin%20Jurisprudencial%20Nro%2082

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Boletín Jurisprudencial Nro. 82<br />

Los Contratos Administrativos<br />

Abg. Marizabel Fernández Suzzarini<br />

mfernandez@corp.microjuris.com<br />

En Venezuela la definición del Contrato Administrativo fue producto de la<br />

jurisprudencia y la doctrina, las cuales tomaron como suya la corriente francesa<br />

proveniente de la arrêt terrier y arrêt espoux Bertin, entre otros casos relevantes,<br />

en los cuales se realizaban contratos verbales entre los particulares y la<br />

Administración, a fin de ejecutar un servicio público; ya sea la caza de serpientes<br />

como el caso terrier, o el suministro de alimentos a refugiados soviéticos, en el<br />

caso esposos Bertín.<br />

Estos fallos tenían como punto nodal, la ejecución de un servicio<br />

público, y a raíz de ello, el Consejo de Estado Francés señaló que la organización<br />

y funcionamiento de los servicios públicos, eran de naturaleza administrativa y por<br />

ende, la jurisdicción competente era la Jurisdicción Contencioso Administrativa.<br />

En la búsqueda para la determinación de los contratos administrativos,<br />

existen diversas tesis, entre las cuales podemos mencionar las dos más<br />

relevantes; por una parte, hay partidarios que sustentan su existencia en el<br />

servicio público como objeto del contrato, ya sea que apoyen la idea de una<br />

concepción amplia y o restringida del mismo, y por la otra, hay quienes piensan<br />

que se habla de contrato administrativo cuando existen cláusulas exorbitantes a<br />

favor de la Administración.<br />

Pero es importante recordar, que la Administración Pública como parte<br />

integrante del Poder Público tiene la potestad de celebrar contratos regidos por el<br />

Hotel Margarita Princess, Av. 4 de Mayo /Nivel Mezzanina, Oficinas 1 ,2 y 3/ Porlamar, Telf. 00 58 295<br />

2643584/ 00 58 295 2636015 Isla de Margarita, Venezuela.


Derecho Privado, denominados Contratos de la Administración, al igual que puede<br />

realizar contratos tutelados por el Derecho Públicos, llamados Contratos<br />

Administrativos.<br />

Nuestra Jurisprudencia, ha realizado esta distinción en la Sentencia Nro.<br />

02743, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de<br />

Justicia, ia, y al respecto señalo lo siguiente:<br />

“Y en tal sentido observa, que existe de vieja data, diversidad de criterios para el<br />

establecimiento de la distinción entre los contratos administrativos y los contratos<br />

de derecho privado que celebra la administración. No alcanzándose por lo demás,<br />

un criterio pacífico e indiscutible para reconocer al contrato administrativo; sólo<br />

simplemente, algunos índices o elementos reveladores.<br />

La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para<br />

reconocer el contrato administrativo, es que éste reposa sobre la noción del<br />

servicio público como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer,<br />

que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o<br />

funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o<br />

bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto<br />

ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido,<br />

para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como<br />

administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio<br />

público o de utilidad pública.<br />

Sin embargo, se entiende que los contratos celebrados por la administración que<br />

tengan por objeto servicios industriales y comerciales idénticos a los que prestan<br />

los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho<br />

común; de manera que a estos últimos se les presume como contratos de derecho<br />

privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares<br />

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de funcionamiento del servicio, pueda reconocérseles el carácter de contratos<br />

administrativos.<br />

Se observa adicionalmente, que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido<br />

reiteradamente, que un contrato administrativo se puede identificar por la<br />

presencia en su texto de "cláusulas exorbitantes" -que son disposiciones<br />

contractuales impuestas por el ente administrativo contratante con el fin de<br />

anteponer el interés público al interés privado del co-contratante y, en<br />

consecuencia, ajena a los contratos de derecho privado- o, en ausencia de<br />

"cláusulas exorbitantes", cuando su fin primordial sea la prestación de un servicio<br />

público o de interés general, lo que permitirá a la Administración, en su momento<br />

dado y en virtud de sus poderes, imponer unilateralmente al co-contratante<br />

condiciones no previstas en el contrato y que en el derecho común sólo serían<br />

posibles, si la otra parte conviene en modificar el contrato en ocasión posterior a la<br />

celebración inicial. (Vide. sentencia dictada el 11 de agosto de 1993, caso:<br />

Cervecería de Oriente; sentencia del 22 de febrero de 1990, caso: J.R. &<br />

Asociados, S.R.L.; sentencia del 04 de marzo de 1993, caso: Tenerías, C.A.; y,<br />

sentencia del 17 de noviembre de 1994, caso: Sateca Nueva Esparta vs Concejo<br />

Municipal del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta).”<br />

En esa misma directriz continuó la jurisprudencia patria en el caso de<br />

Dioselina Rivero de Oropeza, al señalar las características de los Contratos<br />

Administrativos, puntualizando lo siguiente:<br />

“… son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las<br />

tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las<br />

partes es un ente público, 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la<br />

prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se<br />

entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos<br />

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contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren<br />

expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.”<br />

Un fallo que no podemos dejar de mencionar, por la gran relevancia en nuestro<br />

Derecho Administrativo, es el caso conocido como Astilleros la Guaira, sentencia<br />

emitida el 05 de Diciembre de 1944, por la Corte Federal y de Casación, el cual,<br />

tempranamente, al referirse del tema, manifestó:<br />

“…cobró cuerpo el concepto de una distinción fundamental entre los contratos<br />

administrativos que interesan a los servicios públicos y los contratos de Derecho<br />

Privado, en los cuales, por los tiempos en que fué elaborada su preceptiva, no se<br />

dieron soluciones especiales y adecuadas a estos modernos contratos cuyo gran<br />

desenvolvimiento y nueva y minuciosa técnica no pudieron preverse. En la<br />

actualidad son pocos los sostenedores de aquella tradición civilista y los más<br />

recientes e ilustres profesores y tratadistas sustentan las nuevas doctrinas y la<br />

jurisprudencia que conforme a ellas se ha ido formando, con una neta<br />

diferenciación entre el régimen y ejecución de los contratos administrativos y los<br />

de Derecho Privado.<br />

No quiere decir esto que no tengan ya aplicación en los contratos administrativos<br />

los preceptos del Derecho Privado. Este sigue siendo el derecho común en todo<br />

aquello que en dichos contratos no ofrezca una naturaleza especial, un concepto<br />

nuevo de justicia, inconciliables con los preceptos civiles y mercantiles que rigen<br />

los contratos entre simples particulares. Por otra parte, no ha de creerse que en<br />

otros países se ha hecho tal distinción y fundado tal jurisprudencia, porque en<br />

ellos se hayan dictado previamente leyes sustantivas especiales a los contratos de<br />

la Administración Pública, derogatorias de las disposiciones civiles y mercantiles,<br />

ni deducirse de tal error que, como entre nosotros no existen esas leyes<br />

especiales, sea forzoso aplicar, en éste y en otros litigios semejantes, las reglas<br />

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del Derecho Privado, y que es ocioso hablar de Derecho Administrativo y citar<br />

autores sobre esta materia.<br />

No! Esa distinción n se inició y cobró vigor y predominio en esos otros países, sin<br />

ninguna base legislativa especial previa, sino sólo a favor de la doctrina de los<br />

autores; empezó por una filosofía jurídica y por nuevos conceptos de justicia en<br />

materia de contratos, por la diferencia que hay entre el contratante persona física<br />

privada, guiado por su solo interés patrimonial individual, y el órgano respectivo de<br />

la Administración Pública contratante en un interés colectivo, de orden público<br />

supremo.<br />

(Omisis)<br />

Es en la doctrina de grandes autores modernos y no en preceptos legales<br />

especiales en donde se establece que no deben aplicarse por analogía a los<br />

contratos administrativos de suministros de provisiones ni a los de trabajos<br />

públicos las disposiciones del Derecho Privado sobre el contrato de venta ni sobre<br />

el arrendamiento o locación de obras.<br />

(Omisis)<br />

Se considera como regla esencial en la ejecución de los contratos administrativos,<br />

que el interés general del funcionamiento regular del servicio público en relación<br />

con el contrato no debe ser comprometido por el interés privado del otro<br />

contratante.”<br />

En virtud de esa caracterización tan peculiar de los Contratos<br />

Administrativos, trajo como consecuencia que la Administración Pública como<br />

contratante, pudiese rescindir unilateralmente los contratos por ella celebrados,<br />

pero a pesar que cuenta con grandes prerrogativas, no está exenta de los<br />

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controles respectivos y mucho menos de garantizar el respeto y tutela de los<br />

derechos de los administrados co-contratantes, contratantes, así pues, muestra de ello se<br />

puede evidenciar en la decisión del caso Aerolink Internacional S.A., sentencia<br />

Nro. 568, emitida por la Sala Constitucional:<br />

“Ahora bien, tomando en cuenta que lo fundamental en toda concesión de un<br />

servicio público es la protección del interés general, traducido en la forma y<br />

continuidad en la prestación del mismo, existen derechos de los concesionarios<br />

quienes han invertido capital y han adquirido derechos y obligaciones frente a la<br />

Administración para la prestación de ese servicio, -esto a pesar, de que como<br />

antes se precisó existan cláusulas exorbitantes del derecho civil a favor de la<br />

Administración-, que pudieran incidir en la relación contractual, siendo una de<br />

éstas la potestad de rescisión unilateral del contrato por parte de la<br />

Administración.<br />

(Omisis)<br />

…la Administración frente a ese incumplimiento contractual como por ejemplo falta<br />

de pago, falta de constitución de las fianzas exigidas, falta de rendición de cuentas<br />

etc, tiene la potestad de rescindir unilateralmente el contrato pero respetando los<br />

derechos subjetivos o intereses legítimos de los concesionarios, toda vez que el<br />

acto por el cual se rescinde la concesión es un acto administrativo que debe estar<br />

precedido de un procedimiento que garantice el derecho a la defensa y al debido<br />

proceso del concesionario, aun cuando ese procedimiento sea expedito, como lo<br />

sería el procedimiento sumario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos<br />

Administrativos.”<br />

Así pues, la figura del Contrato Administrativo, tan relevante en el<br />

Derecho Administrativo, tuvo su origen en las doctrinas de los grandes autores y<br />

fallos franceses que fueron trasladados a nuestro Derecho; y desarrollado por la<br />

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jurisprudencia patria caracterizándolo y deslastrándolo de la jurisdicción ordinaria,<br />

para acobijarlo en las reglas propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativo,<br />

con un objeto fundamental, como lo es el servicio público, propio del interés<br />

general, rodeado de prerrogativas o cláusulas exorbitantes a favor de la<br />

Administración, más sin menoscabar los derechos de los administrados, a fin de<br />

mantener el equilibrio en la ecuación contractual = Administración – administrado<br />

co-contratante.<br />

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