UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

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1 UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES SEMINARIO DE GRADUACION EN CIENCIAS JURÍDICAS AÑO 2007 PLAN DE ESTUDIO 1993 EL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS EN EL DERECHO SUCESORIO SALVADOREÑO TRABAJO DE INVESTIGACION PARA OBTENER EL GRADO Y TITULO DE: LICENCIADA EN CIENCIAS JURIDICAS PRESENTA: WENDY LISSETTE CUBIAS MEJÍA DOCENTE DIRECTOR DE SEMINARIO: DRA. DELMY RUTH ORTÍZ SANCHEZ CIUDAD UNIVERSITARIA, SAN SALVADOR, DICIEMBRE 2007

2 UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR MASTER RUFINO QUEZADA SANCHEZ RECTOR MASTER MIGUEL ANGEL PEREZ RAMOS VICERRECTOR ACADÉMICO MASTER OSCAR NOE NAVARRETE ROMERO VICERRECTOR ADMINISTRATIVO LICENCIADO DOUGLAS VLADIMIR ALFARO CHAVEZ SECRETARIO GENERAL DOCTOR RENE MADECADEL PERLA JIMENEZ FISCAL GENERAL FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES DOCTOR JOSE HUMBERTO MORALES DECANO LICENCIADO OSCAR MAURICIO DUARTE GRANADOS VICEDECANO LICENCIADO FRANCISCO ALBERTO GRANADOS HERNÁNDEZ SECRETARIO LICENCIADA BERTHA ALICIA HERNÁNDEZ AGUILA COORDINADORA DE LA UNIDAD DE SEMINARIO DE GRADUACIÓN DOCTORA DELMY RUTH ORTIZ SANCHEZ DOCENTE DIRECTOR DE SEMINARIO DE INVESTIGACIÓN

3 AGRADECIMIENTOS A DIOS TODOPODEROSO QUE CON SU VARA Y SU CAYADO ME INFUNDIÓ ALIENTO HASTA EL FINAL MOSTRANDOME LA UNICA RUTA QUE AGRADA SU CORAZON: LA RUTA DE LA CRUZ. AL CUERPO DE CRISTO: QUE EN CADA MOMENTO DIFICIL ME BRINDÓ LA VIDA MISMA DE CRISTO, DANDO ALIENTO Y REPOSO A MI ALMA. A MIS PADRES: QUE CON SU AMOR, APOYO Y COMPRENSION VOLVIERON CADA PASO MENOS FATIGOSO. A MIS HERMANOS: QUE ME APOYARON EN TODO MOMENTO. A MI ASESORA DE SEMINARIO DE GRADUACION: POR SU COMPRENSION, APOYO Y DIRECCION DURANTE TODO EL SEMINARIO DE GRADUACION.

4 INDICE PÁGINA INTRODUCCIÓN... i Capítulo I Planteamiento del Problema y Manejo Metodológico de la Investigación 1.1 Planteamiento enunciado y delimitación del problema Planteamiento del problema Enunciado Delimitación espacial Delimitación temporal Justificación Objetivos Objetivo General Objetivos Específicos Metodología Nivel y tipo de investigación Unidades de Observación Espacio... 8

5 Tiempo Sujetos Técnica Metodológica Sistema de hipótesis y operacionalización Hipótesis general Operacionalización de hipótesis general Hipótesis específica Operacionalización de hipótesis específica Capitulo II Antecedentes Históricos 2.1 Origen y evolución del Derecho Sucesorio El derecho sucesorio en la tradición romana Historia del derecho sucesorio en El Salvador Capítulo III Obligaciones en el patrimonio hereditario 3.1 Generalidades Deudas Hereditarias y Testamentarias Concepto de deuda hereditaria y testamentaria Responsabilidad de los herederos por las deudas de la herencia 38

6 3.2.3 Fundamento de la responsabilidad de los herederos Responsabilidad de los legatarios por las deudas hereditarias Cargas de la sucesión Quienes deben pagar los legados Forma y oportunidad para el pago de los legados Quienes pagan las deudas de la sucesión El Albacea El heredero El legatario El cesionario El curador de la herencia yacente Obligaciones divisibles e indivisibles Obligaciones divisibles Consecuencias a esta división Excepciones a la divisibilidad Obligaciones indivisibles Capitulo IV Beneficio de separación y beneficio de inventario 4.1 Generalidades... 94

7 4.2 Concepto Fundamentos del beneficio de separación Quienes pueden solicitar el beneficio de separación Casos en que los acreedores hereditarios y testamentarios no pueden solicitar el beneficio de separación Capitulo V Marco teórico legal y conceptual 5.1 Marco teórico legal Constitución de El Salvador Código Civil Código de trabajo Código de familia Marco teórico conceptual Definición de términos utilizados en la investigación Bienes afectos al pago de las deudas sucesorales El acervo común o bruto El acervo ilíquido El acervo líquido

8 5.4 Derechos, obligaciones transmisibles y no transmisibles Capítulo VI Procedimientos para el pago de deudas hereditarias 6.1 Procedimiento para el pago de las deudas hereditarias Otros procedimientos para el cumplimiento de obligación Derechos de acreedores hereditarios transgredidos Interpretación del Art. 960 del Código Civil Capítulo VII Presentación, análisis e interpretación de la información 7.1 Análisis e interpretación de los datos obtenidos en la investigación Capítulo VIII Conclusiones y Recomendaciones 8.1 Conclusiones Recomendaciones Bibliografía Anexos

9 i INTRODUCCIÓN El derecho sucesorio es el conjunto de normas jurídicas destinadas a regular la suerte del patrimonio de una persona con posterioridad a su fallecimiento. El presente trabajo de investigación se refiere al Pago de las deudas hereditarias, al cual los herederos se ven obligados al beneficiarse de los bienes que poseía el causante. El informe de investigación se encuentra estructurado en un conjunto de capítulos que guardan relación lógica y discursiva, que a continuación se describen: Se inicia con el Capítulo Uno, contiene las especificaciones técnicas de la fase de planificación, en esta se incluye el Planteamiento del Problema, en el cual se hace una exposición breve de la situación problemática, exponiendo las manifestaciones del fenómeno, sus niveles, contexto inmediato, relevancia social. Seguidamente se plantea el enunciado del problema de investigación y finalmente dentro de este apartado se establece la delimitación temporal, y espacial de la investigación. Comprende además la Justificación y Objetivos, en donde se destaca tanto la importancia de carácter jurídico y práctico de la investigación realizada. El sistema de Hipótesis, integrado por una Hipótesis General y una Específica, construidas a partir de las variables que caracterizan la trama de la relación causal de la problemática estudiada, seguidamente estas hipótesis y sus variables son sujetas de un proceso de operacionalización a través de una deducción lógica que permita traducirlas en indicadores logrando que estas variables sean manejadas a nivel empírico.

10 ii Se describe la estrategia metodológica a seguida para el desarrollo de la investigación, señalando los niveles a alcanzar y Tipo de Investigación, las Unidades de Observación, los Métodos, Técnicas e Instrumentos a utilizados. Capitulo dos, en este capítulo se exponen los antecedentes históricos, comenzando por el origen del derecho sucesorio hasta llegar a nuestros tiempos y su regulación en el Código Civil de El Salvador. Capítulo tres, este capítulo desarrolla las obligaciones en el patrimonio hereditario, estableciendo el concepto de deuda hereditaria, personas obligadas a su pago, fundamento de esa responsabilidad, forma y oportunidad del pago, obligaciones divisibles e indivisibles, las cargas de la sucesión. Capítulo cuatro, este desarrolla el beneficio de separación, quienes tienen el derecho a invocarlo, su diferencia con el beneficio de inventario. Capítulo cinco, se desarrolla el marco conceptual de la investigación, en el cual se presentan los principales conceptos utilizados en la investigación, con su respectiva definición, de la misma manera se relacionan en el marco legal todos los artículos utilizados en la investigación, además contiene los bienes afectos al pago de las deudas hereditarias. Capítulo seis, contiene los procedimientos para el pago de las deudas hereditarias, los derechos de los acreedores hereditarios transgredidos ante la inexistencia de un procedimiento especial para el pago de estas deudas, además de hacer una interpretación del artículo 960 del Código Civil, que establece las bajas generales de la herencia. Capítulo siete, en este capítulo se presentan, analizan e interpretan los resultados obtenidos de la investigación realizada, a través de la entrevista. Capítulo ocho, contiene las conclusiones y recomendaciones hechas a partir de los datos obtenidos en la investigación. Finalmente se expone el material bibliográfico a utilizado para sustentar el presente trabajo de investigación, así como también.

11 1 Capitulo I. Planteamiento del Problema y Manejo Metodológico de la Investigación. Sumario: 1.1 Planteamiento, enunciado y delimitación del Problema,1.1.1 Planteamiento del problema, Enunciado, Delimitación del problema, Delimitación espacial, Delimitación temporal, Justificación, Objetivos, Objetivo general, Objetivos específicos, Metodología, Nivel y Tipo de Investigación, Unidades de Observación, Espacio, Tiempo, Sujetos, Técnica Metodológica, Planteamiento de hipótesis general, Operacionalización de hipótesis general, Planteamiento de hipótesis específica, Operacionalización de hipótesis específica. 1.1 Planteamiento, enunciado y delimitación del Problema Planteamiento del problema. El Derecho Sucesorio es de la rama del Derecho Privado que representa el conjunto de derechos y deberes que por la muerte de una persona se transmiten a los herederos. El término herencia es una acepción más restringida para designar el resultado económico que adquiere el sucesor después que hayan sido pagadas las deudas del causante. Los Herederos, así como se benefician con todos los bienes que el causante tenía, a la vez son obligados al pago de las deudas hereditarias 1. El pago es la manera normal de extinguir las obligaciones (Art numeral 1 Código Civil), es la forma principal del cumplimiento de ellas, como lo define el Código Civil en el Art. 1439, la prestación de lo que se debe, llamado también solución, voz derivada del latín solutio. Este término indicaba para los romanos la ruptura del lazo de la obligación 2, un lazo que ligaba una a otra a las personas entre las cuales existía. Tal ligamen debía 1 ROMERO CARRILLO, Roberto Nociones de derecho hereditario 3ª Edición, El Salvador, 1984, Pág VELIS, Carlos Adrián Problemas fundamentales acerca del pago de las deudas hereditarias y testamentarias, Página web: www. csj.gob.sv/bj/consulta/ss_tes.htm. fecha de consulta: 01 de Mayo de 2007.

12 2 tener una solución, debía disolverse, desatarse. Eso se lograba con el pago. Si una de las personas obligadas fallece, no por tal motivo se extinguirá la obligación; lo que ocurre es una sustitución subjetiva, que la ley en su deseo de que los vínculos establecidos permanezcan, recurre a la útil ficción de la continuidad de la persona del difunto en su heredero, al cual pasan las obligaciones de aquel, junto con los derechos. El gravamen, la carga, la obligación que debía cumplir el causante, deberá ser cumplida por la sucesión. Así como iba a disminuir su patrimonio en vida, va a experimentarse la misma rebaja después de su deceso 3. En este sentido se afirma que en el pago de las deudas hereditarias debe tomarse como base el conjunto patrimonial llamado haber hereditario, la acepción amplia, sin duda la más propia, manifiesta que el derecho presenta al conjunto de relaciones activas y pasivas que han quedado vacantes por la muerte de su titular, el tratamiento de una cierta unidad patrimonial (una universalidad) a fin que se pueda hacer efectiva sobre los bienes que la componen LA RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS QUE TAMBIÉN DE ELLAS SE INTEGRAN. En ese sentido se afirma que los bienes relictos están en primer lugar afectos al pago de las obligaciones relictas y solo en segundo lugar destinados a entrar en el patrimonio del heredero o herederos y legatarios 4. En el artículo 960 Código Civil se establece un orden en el que deberá hacerse el pago de estos créditos hereditarios: 1 ) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión; 2 ) Las deudas hereditarias; 3 ) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria; 3 Ibidem. 4 ACOSTA VENTURA, María Isabel y otros, Tesis: Procedimiento para el pago de las deudas hereditarias, Universidad de El Salvador, Abril de 2002, pág. 6.

13 3 4 ) Las asignaciones alimenticias forzosas. El Artículo establece un orden de preferencia para el pago, pero puede suceder que las deudas hereditarias no lleguen a pagarse por alcanzar los bienes únicamente para el pago de las costas judiciales relativas a la apertura de la sucesión, colocadas en primer lugar para su pago. Serán muchas las ocasiones también en que las deudas testamentarias no serán pagadas por no quedar acervo líquido de que el testador pudo disponer las liberalidades. Puede presentarse la dificultad que al momento del pago en el caso de concurrir acreedores alimenticios forzosos y acreedores laborales, de determinar cuales deben ser pagados de preferencia, que no se puede negar que algunas veces los primeros tendrán urgencia de tales prestaciones para subsistir y que existirán ocasiones en que los segundos reclamarán indemnizaciones o salarios elevados, bajo interés de cual se actuará, en que se basa el juzgador al momento de fallar. Esto es por una parte, por otra parte es de nuestro conocimiento que el Derecho está en constante transformación y responde a determinados fines y principios de una determinada época, acontecimientos, valores, que rigen a una sociedad. Eso fue lo que sucedió con el derecho civil antes todo estaba contenido en este cuerpo normativo el cual respondía a las necesidades de la sociedad de la época, para el caso podemos citar en relación con la problemática que nos ocupa: el caso que el Testador manifieste en su testamento que debe x cantidad de dinero en concepto de salarios al trabajador, estos según el artículo 1110 del Código Civil si no existe una prueba por escrito (es decir el contrato de trabajo) se tomarán como legados gratuitos y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que otros legados de esta clase. Esto implica que en caso de no haber suficientes bienes para cubrir las demás deudas hereditarias, sufrirían la disminución respectiva o quedarían impagos, pues los legados se satisfarán

14 4 hasta que se pague a los acreedores hereditarios. Por otra parte no podrían cobrar la deuda así confesada antes de ser canceladas las cantidades que se reclamaban en base a prueba escrita, esto de acuerdo al artículo 1254 Código Civil. Se observa que hay contradicción en los fines para los que fueron creadas cada norma, pues el Código Civil en la disposición citada estaría negando la vigencia del contrato verbal de trabajo. En estos supuestos planteados observamos la incapacidad de la ley para dar una solución razonable, es por ello que nos planteamos la siguiente interrogante: Enunciado En que medida los vacíos legales en el Derecho Sucesorio inciden en el incumplimiento de las obligaciones para con los acreedores hereditarios?

15 Delimitación del problema Delimitación espacial: Para el desarrollo de esta investigación, es necesario señalar un ámbito socio-geográfico de actuación, dentro del cual será estudiado el pago de las deudas hereditarias, y como los vacíos legales en el derecho sucesorio afecta el cumplimiento de las obligaciones para con los acreedores hereditarios. El espacio geográfico en el cual se va a realizar la investigación es el Departamento de San Salvador donde serán estudiados los diferentes Juzgados de lo Civil, quienes son los encargados de vigilar por el pago de estas deudas, para lo cual se estudiará el procedimiento que se sigue hoy en día para el cumplimiento de las obligaciones, así como los criterios de estos Juzgados para el pago de este tipo de deudas Delimitación temporal: Con respecto a los alcances temporales de la investigación se tomará el período de julio de 2005 a Julio de 2007, con el fin de indagar el trato que se le da por los tribunales a este tipo de deudas Justificación Desde el punto de vista social una persona que haya contraído una deuda está obligada a la cancelación de ésta, aún después de su muerte, es por ello que el Derecho Sucesorio incluye en el Libro Tercero Título X del Código Civil, del Artículo 1235 al 1257, Del pago de las deudas hereditarias y testamentarias ; en la que se fundamentan todas las disposiciones legales a seguir para responder a través de los herederos de las deudas dejadas por el causante.

16 6 Por deuda hereditaria debe entenderse de aquella del causante y que se ha transmitido a sus herederos junto con su patrimonio 5. En el pago de las deudas hereditarias surgen situaciones en las que por A o B motivos los bienes heredados no alcanzan para cubrir el pago de las mismas, o alcanzando para el pago de algunas no alcanzan para el pago de otras deudas hereditarias y es allí cuando surge la problemática, que deberá elegirse pagar a unos y no pagar a otros, o disminuir el pago, por lo que es importante establecer si en el Código Civil se determinan reglas para el pago de las deudas hereditarias cuando surge este problema, y si estas reglas no vulneran derechos de los acreedores, así como determinar si responden a los principios constitucionales que rigen estos derechos. En relación a la importancia científica sobre el Pago de las Deudas Hereditarias se optó por esta investigación por considerarlo interesante, necesario para el conocimiento general y jurídico del estudiante. Se procedió a revisar la bibliografía relacionada con el tema en fuentes como: - Biblioteca de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador. - Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia. - Biblioteca Central de la Universidad de El Salvador. - Textos de autores como Somarriva, Ramón Domínguez Benavides entre otros y bibliografía a través de folletos dados durante el Curso de la Asignatura de Derecho Sucesorio. Se observa que fueron pocos los trabajos que tenían estrecha relación con el tema de investigación que nos ocupa. Por lo anterior expuesto la información bibliográfica no es muy amplia, es importante realizar la investigación sobre el Pago de las Deudas 5 DOMÍNGUEZ BENAVENTES, Ramón y otro, Derecho Sucesorio, Tomo II, 1 Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1990, Pág. 643.

17 7 Hereditarias, en el que se detalle los problemas que se suscitan al momento del pago de las mismas, enfocándolo en los derechos de los acreedores que se ven vulnerados. Se justifica por que no se ha encontrado un documento en la actualidad que señale en forma específica y ejemplarizante los diferentes problemas que surgen al momento del Pago de las Deudas Hereditarias. Es necesario como estudiosos del derecho obtener información actual y científica sobre el tema de investigación que hoy nos ocupa, es por ello que se espera dejar un aporte bibliográfico que indique los problemas que se suscitan al momento de reclamarse el pago de las deudas hereditarias Objetivos Objetivo general: Determinar los vacíos legales en el Derecho Sucesorio en El Salvador, y su incidencia en el incumplimiento de las obligaciones para con los acreedores hereditarios Objetivos específicos: Identificar en la legislación los vacíos. Especificar los Derechos que se ven transgredidos. Proponer reformas en materia de derecho sucesorio.

18 Metodología Nivel y Tipo de Investigación: La investigación cubrirá los niveles descriptivo, explicativo y predictivo, y no se limitará solamente a la descripción del fenómeno o sistematización de la información sobre el mismo; si no que en ella se intentará explicar su comportamiento buscando las causas a partir de los datos obtenidos y luego, determinar y dar una respuesta de solución al problema al trabajo de investigación. El tipo de investigación a realizar será mixta, de carácter bibliográfica y de campo, para los aspectos teóricos y empíricos del estudio. En el transcurso de la investigación se estará recopilando, sistematizando y procesando información bibliográfica en relación del problema de investigación; asimismo se buscará obtener información directa de fuentes reales o informantes claves que se relacionen directamente con el problema de investigación Unidades de Observación: Las Unidades de observación en esta investigación son: Los Juzgados de lo Civil de San Salvador, que son los encargados de vigilar todo lo relacionado con derecho sucesorio Espacio: Se realizará esta investigación en la zona Metropolitana de San Salvador que es donde están ubicados los cuatro Juzgados de lo Civil.

19 Tiempo: El espacio temporal en el que se desarrollará esta investigación será de Julio de 2005 a Julio de 2007, periodo en el cual se estudiaran casos que se hayan llevado en los Juzgados de lo Civil de San Salvador, a fin de determinar el tratamiento que se le da a la problemática planteada Sujetos: Los sujetos de esta investigación son: Los Jueces de los Juzgados de lo Civil de San Salvador. Los Secretarios de los Juzgados de lo Civil de San Salvador. Profesionales del derecho con experiencia en la materia. Profesores de la Universidad de El Salvador, especialistas en el área de derecho sucesorio Técnica Metodológica: Para llevar a cabo la comprobación de las hipótesis e esta investigación se utilizarán técnicas cualitativas como la entrevista y el estudio de casos. Para la recolección de la información bibliográfica se utilizará la técnica de la investigación documental y su respectivo instrumento: La ficha bibliográfica. Una vez recolectada la información tanto la de carácter bibliográfico como la de campo se procederá a sistematizarla, procesarla y analizarla para intentar explicar el comportamiento del fenómeno que se estudia.

20 Sistema de hipótesis y operacionalización Hipótesis general Los vacíos legales en el Derecho sucesorio inciden en el incumplimiento de las obligaciones para con los acreedores hereditarios Operacionalizacion de hipótesis general HIPOTESIS Y VARIABLES HIPOTESIS INDICADORES Variable Independiente - Falta de regulación expresa de (causa) un procedimiento para Los vacíos legales en el derecho sucesorio demandar el pago de una deuda hereditaria - Falta de claridad en el establecimiento de las reglas de prelación de los créditos hereditarios. - Problemas de interpretación del artículo 960 Código Civil. - Contraposición de intereses entre el código Civil y las demás leyes secundarias, como el Código de Trabajo. - Las obligaciones no transmisibles que hacen no

21 11 exigible el pago de la deuda hereditaria. Variable Dependiente (efecto) Inciden en el incumplimiento de las obligaciones para con los acreedores hereditarios INDICADORES - Transgresión de los derechos de los acreedores, Derecho al patrimonio. - Inseguridad Jurídica en los acreedores Hipótesis específica El incumplimiento de las obligaciones por parte de los deudores hereditarios incide en la transgresión de los derechos de los acreedores hereditarios Operacionalización de hipótesis específicas HIPOTESIS Y VARIABLES HIPOTESIS INDICADORES Variable Independiente (causa) - El no pago a los acreedores hereditarios. El incumplimiento de las - No pago completo a los obligaciones por parte de los acreedores hereditarios. deudores hereditarios

22 12 Variable Dependiente (efecto) Inciden en la transgresión de los derechos de los acreedores hereditarios INDICADORES - Transgresión de los derechos de los acreedores, por ejemplo. Derecho al patrimonio. - Inseguridad Jurídica en los acreedores. - La no existencia de un proceso idóneo para existir este tipo de deuda.

23 13 Capitulo II Antecedentes Históricos Sumario: 2.1 Origen y Evolución del Derecho Sucesorio, 2.2 Evolución del Derecho Sucesorio en El Salvador. 2.1 Origen y Evolución del Derecho Sucesorio El origen del Derecho se remonta a la antigüedad en el Derecho Romano que incluye el conjunto de disposiciones jurídicas; y el sistema legal es desarrollado en el Imperio desde la Primera Compilación de Leyes conocida como la Ley de las doce tablas, en el año 450 A.C., hasta la muerte de Justiniano I, soberano del Imperio Bizantino, en el año 565 D.C., de forma concreta se utiliza para designar la compilación de la ley conocida como Corpus Iuris Civiles, también llamado Código de Justiniano, realizado bajo los auspicios del mismo y que fue la base del Derecho Civil de muchas naciones Europeas Continentales 6. Antes de las Doce Tablas, el Derecho de Roma tenía un carácter religioso y su interpretación la realizaban sacerdotes que eran miembros de la clase Patricia. Las protestas y agitaciones de la clase plebeya condujeron a que la Ley consuetudinaria existente, se escribiera añadiendo algunos principios que no formaban parte de la Costumbre, la Ley de las Doce Tablas, tras ser escrita, fue sometida a una Asamblea Popular y fue aceptada 7. 6 ACOSTA VENTURA, María Isabel y otros: Procedimiento para el pago de las deudas hereditarias, Tesis, Universidad de El Salvador, Abril Pág Ibidem.

24 14 El sistema legal instaurado por este Código y el conjunto de reglas que se desarrollan a su alrededor era aplicado en exclusiva a los ciudadanos Romanos y se conocía como el IUS CIVILES. La expansión territorial por la Cuenca del Mediterráneo obligó a los Romanos a elaborar un Sistema Legal Nuevo. Cada territorio conquistado contaba con su propio sistema legal, por lo que querían un cuerpo de leyes que fuere aplicable tanto a los ciudadanos como al resto. Entre los años 367 A.C. y el 137 D.C., este nuevo sistema se desarrollo a partir de los Edictos del Pretor, que definía e interpretaba la ley para los casos particulares, este Sistema se conocía como IUS GENTIUN. La aplicación de la ciudadanía Romana a todos los habitantes del Imperio Romano hizo la distinción entre IUS CIVILES Y IUS GENTIUN quedara obsoleta, y la ley de la ciudadanía, o IUS CIVILES DE ROMA, se convirtiera en la ley de todo el imperio. En el siglo III D.C., los Decretos promulgados por los emperadores fueron adquiriendo importancia en el Sistema Legal Romano, la primera aplicación de estas leyes imperiales, EL CODEX THEODASIANUS, fue publicado por Teodosio II, soberano del Imperio Bizantino, en el año 438 después de Cristo, Teodosio, estudió la propuesta, que no llevó a cabo, de realizar una obra más ambiciosa, que incluyera un sumario oficial de la ley antigua como inicio de la literatura jurídica 8. Los libros de Leyes del Emperador Justiniano estuvieron en vigor en el Imperio Bizantino hasta finales del Siglo IX, momento en el que fueron condenados en un solo libro, escrito en Griego y conocido como BASILICA. Este Código continuo en vigor al menos en teoría, hasta la conquista de 8 ACOSTA VENTURA, María Isabel y otros. Ob. Cit. Pág.4.

25 15 Constantinopla por el Imperio Otomano en 1453, en la Europa occidental, la principal fuente del Derecho Romano entre los siglos VI y XI fue el Brevario de Alarico, realizado por el Rey Visigodo Alarico II, en el año 506 después de Cristo. En el siglo XI, los Libros de Justiniano eran estudiados y utilizados en Lombardia (sur de Francia y norte de Italia) y en Cataluña (España) en Italia las leyes de Justiniano se divulgaban en la Escuela de PAVIA. A principios del Siglo XII, se emprendió un estudio más minucioso de estos textos en Bolonia. La difusión semántica del Derecho Romano se promulgó desde Italia al resto de Europa a partir del siglo XII. En el Renacimiento, siglo XVI el comercio en Europa y debido a la imposibilidad del Derecho Medieval, siglo V- XV de satisfacer las necesidades de los cambios de las condiciones económicas y sociales el Derecho Romano se incorporó a los Sistemas Legales de muchos países de Europa Continental. La palabra sucesión, se deriva de successio, de succedere, que significa acción de suceder Entrar una persona o cosa en lugar de otra a requerirse a ella 9. La mayoría de autores están de acuerdo en que la división ipso jure de las deudas se remonta al Derecho Romano, particularmente a la Ley de las doce tablas. Esto, sin duda, por recaer las obligaciones sobre sumas de dinero. Además, no adquiriendo los herederos sino una cuota de la herencia, no parecía justo que debiera quedar sujeto a la venganza o acción del acreedor por toda la deuda 10. En el Código Civil, el Derecho Sucesorio se relaciona con la transmisión del patrimonio del difunto. Sus demás relaciones jurídicas, como las propias 9 ACOSTA VENTURA, María Isabel y otros, Ob. Cit. Pág ACOSTA VENTURA, María Isabel y otros. Ob. Cit. Pág. 5.

26 16 del Derecho Público o extra patrimoniales, no son transmisibles y quedan al margen del Derecho Sucesorio. Este aparece hoy como un medio de hacer pasar los bienes de una persona a otra u otras, de tal manera que las relaciones jurídicas iniciadas en vida del causante, sigan viviendo más allá de sus días. Es la manera de continuar jurídicamente, lo que la persona tiene. El Derecho Sucesorio es la traducción del deseo natural del hombre de permanecer más allá de la muerte. Indudablemente que las variadas ideologías o concepciones sobre las cosas y el mundo influyen en la manera de construir las normas sucesorias, pero siempre se observa la tendencia apuntada. La sucesión puede quedar limitada a ciertos bienes, sobre los cuales existe propiedad privada; puede ser más vasta, en la medida en que se admita una propiedad privada más amplia, pero su razón última está en lo observado 11. Históricamente, el Derecho Sucesorio ha tenido una íntima relación con las creencias religiosas. En Grecia y Roma, el derecho de propiedad se establecía para la realización de un culto hereditario, de tal manera que no podía aceptarse que la muerte de un individuo limitase ese culto. Por ello, la propiedad debía seguir después de la muerte. Y muy relacionado con este carácter religioso de la sucesión está la íntima conexión entre las normas hereditarias y el Derecho de Familia, la herencia romana primitiva no tenía como objeto transmitir el patrimonio sino los poderes que constituían la soberanía sobre la familia, concebida como un verdadero organismo político. 11 DOMÍNGUEZ BENAVENTES, Ramón y otro. Ob. Cit.. Pág. 5.

27 17 De este modo la sucesión primitiva se asemejaba a la sucesión en el poder público. Tal era al menos la situación en el Derecho Romano más antiguo El DERECHO SUCESORIO EN LA TRADICION ROMANA: La familia primitiva se compone del padre, la madre, los hijos, los esclavos y otros acogidos en el hogar. Sobre ella el pater tiene la autoridad, y es él quien prerreside los actos religiosos de la familia. Por el pater se perpetúa y el representa el culto doméstico. Poseer una casa e hijos era el fin y la esencia de la vida para un ciudadano romano. Al mismo tiempo que por la sucesión se transmiten los derechos patrimoniales, se transmiten los deberes del culto, que no cabe culto sin patrimonio familiar. Es así como se produce la íntima conexión entre familia, religión y Derecho Sucesorio 13. Todo esto explica algunos rasgos propios del Derecho Romano de las sucesiones. Así por ejemplo, el morir sin heredero, es decir sin un descendiente que perpetúe el culto, es mirado como una desgracia. Cuando el testamento es un modo normal de instituir heredero, morir intestado era una verdadera maldición, porque el testamento es fundamentalmente el acto por el cual se designa heredero. Posteriormente se estableció la sucesión legítima o legal, para evitar la muerte sin heredero, imponiendo así la ley el deber de perpetuar el culto y la familia. Es aquí incluso que se encuentra el fundamento del sistema sucesorio en Chile, por el cual el sucesor es el continuador de la persona del difunto DOMÍNGUEZ BENAVENTE, Ramón y otro. Ob. Cit. Pág. 5. El Derecho sucesorio desde ese tiempo buscaba que el patrimonio de x, no quedara sin alguien que lo representara. Estaba ligado a costumbres y tradiciones, y no era más que el deseo del hombre por permanecer más allá de la muerte. 13 Ibidem. 14 DOMÍNGUEZ BENAVENTE, Ramón y otro. Ob. Cit. Pag.6.

28 18 Indudablemente que los conceptos primitivos sufrieron gran transformación durante el Imperio y en épocas posteriores, en parte por la disolución de las costumbres y por la influencia, mas tarde del cristianismo. La herencia pierde el carácter de transmisión de la soberanía doméstica y sus normas se adaptan cada vez mas a la idea de que ella sirve para transmitir el patrimonio, que es la dominante en nuestros días 15. La legitima o sin testamento toma mayor importancia y se basa en el parentesco de la sangre. Se introducen cada vez más limitaciones a la libertad de testar, en protección de la familia natural, por influencia del cristianismo, lo que se observa claramente en el Derecho Justinianeo HISTORIA DEL DERECHO SUCESORIO EN EL SALVADOR. Para el estudio de la evolución institucional de los pueblos de América hispánica se distinguen tres períodos perfectamente definidos: a) Período colonial o preindependiente, llamado también derecho antiguo que extiende sus raíces hasta la época del predescubrimiento de América; b) período de transición o derecho intermediario; y, c) derecho nuevo 17. Estas etapas se observan, desde luego, en nuestro país. El Código Civil de 1860, es precisamente con el que principia en El Salvador, el derecho nuevo. Y se le llamó nuevo, no porque realmente sea nuevo en el sentido exacto del vocablo, sino porque en ese año se cierra nuestro ciclo vacilante de adaptación jurídica y cesamos de vivir de prestado de la legislación española. Caminamos con nuestros propios pies y la labor 15 De aquí la idea que cuando alguien acepta herencia le sucede en su patrimonio, es decir sustituye al causante en todos sus derechos y obligaciones valuables en dinero. 16 DOMÍNGUEZ BENAVENTE, Ramón y otro. Ob. Cit. Pág MARROQUÍN, Alejandro Dagoberto y otros, Estudios y conferencias sobre el Código Civil de 1860, 1ª Edición, San Salvador, El Salvador, Pág. 73.

29 19 subsiguiente será toda de perfeccionamiento, de acuerdo con las necesidades y condiciones ambientales 18. Nos interesa en este estudio analizar las características del período de transición o derecho intermediario, porque es el que sirve de trasfondo al Código Civil. Ese período se inicia inmediatamente de entrar El Salvador a la vida independiente. Su primera manifestación está en las Actas de Independencia de Guatemala y El Salvador con las cuales se abre el régimen jurídico institucional de la nueva entidad política, el 15 de Septiembre de El Acta de Independencia contiene dos puntos esenciales que es importante señalar para este estudio. Son los puntos dos y siete. El dos que indicaba con toda claridad que en ese momento no se adoptaba ninguna forma de gobierno, pues ordenaba que las provincias procedieran inmediatamente a nombrar diputados para decidir el punto de independencia general y absoluta, y fijar, en caso de acordarla, la forma de gobierno y ley fundamental que debía regir. Y el séptimo, porque ordenó que las autoridades establecidas a esa fecha siguieran ejerciendo sus atribuciones respectivas, con arreglo a la Constitución, decretos y leyes, hasta que el congreso a reunirse determinara lo que fuera más justo y benéfico. Además en el número 8 se estatuía que el Jefe del Gobierno brigadier Gabino Gaínza continuara con el gobierno superior, político y militar; y se ordenaba la creación de una junta provisional consultiva la cual tenía que consultar al jefe Político en los asuntos económicos y gubernativos dignos de su atención. Puede concluirse así que en ese momento se sancionaba la vigencia del régimen jurídico español en la naciente entidad independiente Ibidem. 19 MARROQUÍN, Alejandro Dagoberto y otros. Ob. Cit. Pág MARROQUÍN, Alejandro Dagoberto y otros. Ob. Cit. Pág. 80.

30 20 Y principiaba la estructuración de nuestras instituciones. El período legislativo que a partir de ese momento empieza a forjarse es indeciso y desordenado 21. Nuestro insigne jurisconsulto Presbitero Isidro Menéndez, se expresa así de este período legislativo: La legislación del Estado es muy copiosa, por la mayor parte de casos particulares incoherentes y aún contradictoria; y muchas veces nada conforme a los principios establecidos. Se ha legislado hasta el prurito y sin tino ni orden: es, por decirlo de una vez, una legislación miscelánica y en la mayor parte inútil y aún perjudicial. El comentario transcrito está lleno de justeza. Efectivamente miscelánico fue el derecho legislado en ese largo período. Que así tenía que ser. Se encuentra en una época de adaptación en que siempre la inseguridad hace vacilar el paso de las instituciones. En una época de respeto reverente para la libertad, de tal manera que hasta las más insignificantes actividades del poder público tenían que ser reguladas por una ley. De ahí que se legislara para todo y por todo. A la vuelta de un cuarto de siglo de vida independiente, no se sabía que leyes estaban vigentes, tanto era su número, y tan exigua la labor codificadora 22. Ello no obstante, podemos considerar que nuestra legislación en este período intermediario, comprende tres épocas: 1ª Desde que se instaló la Asamblea Nacional Constituyente por decreto de la misma de 2 de julio de 1823 hasta la instalación de la primera Asamblea del Estado el 14 de marzo de 1824; 2ª Desde esta fecha hasta que desapareció la federación, siendo de notarse que en esta época hubo dos legisladores, cada cual sobre objetos diversos: la Federación, en las materias reservadas a ella, y la 21 Ibidem. Se estaba en un período de estructuración legislativa, previo al establecimiento del Código Civil. 22 MARROQUÍN, Alejandro Dagoberto y otros. Ob. Cit. Pág. 80.

31 21 Asamblea del estado, en lo demás. Las materias respecto de la cuales podía dictar leyes el Congreso Federal estaban determinadas por el art. 69 de la Constitución Federal; 3ª Desde que desapareció la Federación hasta la promulgación del Código Civil 23. El acuerdo gubernativo de 24 de agosto de 1854 dado a virtud de consulta hecha por el comisionado 24 para hacer la recopilación de las leyes del estado, fijó con claridad lo que comprendía la legislación patria hasta esa fecha, y que podemos extender hasta De esta manera el poder público dejó claramente determinado en principios generales cuál era el derecho legislado que regía en la República 26. Así principió la preocupación de los poderes públicos por hacer la recopilación de las leyes para facilitar su consulta. Cabe distinguir entre recopilar y codificar. 23 MARROQUÍN, Alejandro Dagoberto y otros. Ob. Cit. Pág. 81. Que fue cuando entró en vigencia el Código Civil de El Presbitero Menéndez. 25 El acuerdo decía: El Señor presidente del Estado con presencia de la consulta hecha por el Comisionado para la recopilación de las leyes del mismo Estado, se ha servido dictar la declaratoria siguiente: La legislación del Estado comprende: 1 Todas las leyes dadas por la Asamblea Nacional Constituyente y demás emitidas hasta la instalación de la primera legislatura del estado, las cuales rigen en el mismo en toda su plenitud, si no están derogadas o alteradas: 2 Las dadas por la Federación o las Asambleas del Estado, hasta que aquella desapareció, conceptuándose que las federales rigen en las materias par que se dieron, si no están derogadas o alteradas por leyes del estado, después de que éste reasumió su soberanía; y 3 Las disposiciones legales dictadas por el mismo Estado, en su calidad de soberano, que derogan y prefieren a las de las dos épocas anteriores, ya sean federales o del Estado El Decreto legislativo de 25 de agosto de 1824, declaró qué leyes de la Asamblea Nacional Constituyente rigen en el Estado hasta esa fecha. Su Art. 1 dice: Desde que el Estado del Salvador, instaló su legislatura y mucho más desde que se dó su Constitución que se ha jurado, no le obligan otras leyes que las generales que tengan por objeto consolidar el sistema adoptado y defender las independencia; pero de ningún modo las reglamentarias o de gobierno interior, aunque sean dadas por la Asamblea. Todo este proceso con el objetivo de recopilar todas las leyes que hasta ese momento habían sido emitidas por los legisladores, y poder de alguna manera ordenar todo un cuerpo normativo, que contenía incluso leyes derogadas, inútiles, e ineficaces. 26 MARROQUÍN, Alejandro Dagoberto y otros. Ob. Cit. Pág. 81.

32 22 Recopilar, en lo que a materia jurídica se refiere significa juntar en compendio las leyes, ordenándolas cronológicamente y por materias. Se distingue la recopilación en que, si bien debe existir en ella cierta unidad, ésta no es esencial. Así, puede extraerse de una recopilación una ley cualquiera y no por eso dejará aquella de ser recopilación 27. Código es el conjunto de principios jurídicos de la misma naturaleza, sintetizados en artículos y unidos lógicamente, de tal manera que, si se sustrae uno o varios artículos, se altera el contenido fundamental del código. Sin embargo en el lenguaje forense de todos los días, se usan indistintamente los términos recopilación y codificación, recopilar y codificar. No obstante desde un punto de vista técnico estricto, ambos conceptos pueden y deben distinguirse entre sí 28. Ejemplo típico de recopilación es la hecha por el ilustre presbítero y Dr. Isidro Menéndez, en Antes de esta recopilación, muy poco, por no decir nada, existía en materia de recopilación. Apenas si había ciertos esfuerzos particulares. Como no circulaba periódico oficial las leyes se publicaban en hojas sueltas o folletos que se distribuían al público para su conocimiento. La curiosidad de algunos funcionarios y escribanos los llevó a reunir los ejemplares sueltos, encuadernándolos y así se han conservado algunas leyes anteriores a la publicación de la gaceta oficial de Son no obstante, raras esas compilaciones y todas posteriores a Por consiguiente, la Recopilación de Leyes Patrias, formada por el padre Menéndez y publicada en 1855 vino a llenar un gran vacío no bastaba. Era absolutamente necesario sistematizar en Códigos toda la materia jurídica conforme a la cual se regularía la vida, bienes y relaciones de los 27 MARROQUÍN, Alejandro Dagoberto y otros. Ob. Cit. pág Ibidem. 29 Ibidem

33 23 ciudadanos 30. Obedeciendo a esa necesidad, se promulgó el primer Código de Comercio que se denominó Código de comercio y enjuiciamiento para las causas de comercio, y cuyo proyecto fue elaborado por una comisión compuesta por los licenciados don José María Silva y don Angel Quiroz, quienes según orden oficial trabajarían asociados con el entonces gobernador de departamento de San Miguel, general don Joaquín E. Guzmán. El Código fue publicado el primero de diciembre de Luego siguió el turno del Código de Procedimientos Judiciales y de fórmulas, publicado el 20 de noviembre de Se perfiló en ese mismo año de 1857, el alborear del Código Civil. Antes de este, regía en materia civil las leyes españolas y las que se habían dictado por los poderes públicos salvadoreños, que eran profusas, en su mayor parte casuísticas y sin unidad 33. En ninguna materia como en la Civil se hacía sentir la necesidad ingente de un cuerpo de principios jurídicos sistematizados que viniera a hacer descansar sobre bases firmes los derechos individuales. Tenía que venir, pues, por imperativo categórico, el Código Civil. Veamos someramente, como es que llegó su promulgación. El art. 29 de la Constitución política de 1824 estatuía como una atribución propia del Cuerpo Legislativo, formar el Código Civil y el Criminal. Sin embargo, de la breve reseña que hemos hecho de las recopilaciones y codificaciones patrias, se desprende que ningún esfuerzo hubo hasta 1857 para dictar el primero de los Códigos mencionados Era necesario sistematizar toda la normativa existente, pues el desorden tiende a llevar a la arbitrariedad, y esta a su vez a que impere la injusticia en los pueblos. 31 MARROQUÍN, Alejandro Dagoberto y otros. Ob. Cit. Pág Ibidem. 33 El objetivo entonces del Código Civil era precisamente que hubiese unidad en la regulación de la vida, bienes y relaciones de los ciudadanos. 34 MARROQUÍN, Alejandro Dagoberto y otros, ob. cit. pág. 83.

34 24 El 21 de enero de 1857 el presidente de la República don Rafael Campo en su interesante mensaje a las Cámaras legislativas, en la parte en que se refería a los trabajos de legislación llevados a feliz termino en el país, mencionó la urgencia de promulgar el Código Civil. He aquí el párrafo que hace alusión a ello: Y hoy que la república goza de tranquilidad y que la publicación de estos Códigos hace necesario el no detenernos en el camino de las mejoras judiciales, creo que se os presenta la oportunidad de decretar la formación del Código Civil y de introducir en el Penal aquellas pocas alteraciones que la experiencia ha acreditado por ser necesarias. La realización del derecho no depende menos de la determinación que de él hace el legislador que de las formas de verificación. Así es que de poco serviría que los procedimientos judiciales estuvieran bien formulados, si la incoherencia, los vicios y los vacíos de la legislación civil y penal dieran lugar a que los derechos y las obligaciones padecieran o a que engendraran la impunidad a los abusos en la administración de la justicia criminal. Empero, trabajos de esta clase que exigen un plan y un sistema que demandan penosos estudios y larga dedicación, no sólo no pueden emprenderse por los cuerpos legislativos, distraídos en diversas y continuas atenciones durante los breves días que duran sus tareas, sino que ni aún deben encomendarse a comisiones numerosas. A mi juicio, si las Cámaras adoptan el pensamiento deben autorizar al Gobierno para encargar estos trabajos a comisiones compuestas de uno o dos individuos que se dediquen a la redacción de un Código Civil bien meditado y la reforma del de Delitos y Penas, cuidando de no incidir en el peligroso error de querer ensayar sistemas legales inadecuados a nuestra índole y circunstancias, y estudiando, no menos las doctrinas de los buenos civilistas y criminalistas, que los trabajos de codificación llevados últimamente a cabo en la Madre Patria y en las Repúblicas españolas del Continente con quienes tenemos comunidad de orígenes y de leyes y

35 25 analogía de costumbres y de intereses. He aquí un presidente de la república que tenía un concepto cabal de lo que debe ser una legislación 35. En la memoria leída por el ministro del interior Lic. Ignacio Gómez en la sesión de las Cámaras Legislativas de 27 de enero de 1858 se hizo también referencia a la necesidad de la promulgación del Código Civil 36. Viniendo la iniciativa de personalidades representativas del poder público, como las que se acaban de mencionar, era indudable que no se haría esperar la realización práctica de ella. En efecto, el 4 de febrero siguiente del mismo año 1858, las Cámaras legislativas autorizaron al poder Ejecutivo a que nombrara dos comisiones compuestas cada una de dos Jurisconsultos y un profesor de medicina, de conocida instrucción y laboriosidad. Una se encargaría de la redacción del Código Civil y la otra de las reformas al Código Penal, siendo entendido que ambas comisiones tendrían presentes los Códigos españoles y los de las naciones hispanoamericanas. Ordenaron también las Cámaras que sin omitir gasto alguno se revisaran los proyectos que las Comisiones elaboraran, dándoseles la fuerza de ley correspondiente 37. En cumplimiento de aquel mandato, el Ejecutivo nombró el 19 de julio del año citado la comisión para redactar el Código Civil y las reformas al Penal, que la integraron los señores licenciados don Justo Abaunza y don José María Silva; más por renuncia de aquel fue nombrado el licenciado don Angel Quiroz. Se dió a los nombrados la facultad de nombrar, o mejor dicho 35 MARROQUÍN, Alejandro Dagoberto y otros. Ob. Cit. Pág. 83. Es de hacer notar que un cuerpo normativo debe adaptarse a nuestras costumbres y tradiciones, porque el derecho es cambiante y se adapta a las necesidades de la sociedad. Esto en nuestros tiempos es uno de los problemas que aqueja nuestro sistema, las leyes no se ajustan a las necesidades de la sociedad, además de existir contradicciones entre una ley y otra lo que conlleva a la arbitrariedad y a la ineficacia de nuestros derechos. 36 MARROQUÍN, Alejandro Dagoberto y otros, Ob. Cit. Pág Ibidem.

36 26 escoger, el profesor de medicina para completar la comisión, debiendo comunicarlo al gobierno para los efectos de la aprobación 38. Dio fin la comisión a su trabajo, y luego que lo hubo presentado, fue revisado por otra comisión formada por los señores licenciados José Eustaquio Cuellar, Anselmo Paiz y Tomás Ayón. Estos presentaron el Proyecto revisado con el informe respectivo el 20 de agosto de El 23 del mismo mes y año, el general Gerardo Barrios, senador encargado de la presidencia de la República, dictó el siguiente decreto: Gerardo Barrios, General de División y Senador Encargado de la Presidencia de la República de El Salvador, por cuanto: Habiendo examinado detenidamente el Código Civil redactado por la Comisión nombrada de conformidad con la ley de 4 de febrero de 1858, revisado y reformado por otra Comisión compuesta de dos miembros de la primera y tres jurisconsultos más; y hallándola en armonía con la legislación española que ha regido el país y adecuada a los usos y costumbres dominantes; por tanto; usando de la autorización que la citada ley confiere al Ejecutivo, Decreta: Art. 1 Los 2435 artículos comprendidos en los 44 títulos de que constan los cuatro libros del siguiente Código, son las únicas leyes vigentes en materia civil, que rigen en la república. Art 2 El referido Código Civil se imprimirá y circulará a quienes corresponda en la forma acostumbrada. Dado en San Salvador a 23 de agosto de G. Barrios. El Ministro de Relaciones Exteriores Encargado del Ministerio de Gobernación. N. Yrungaray 39. En la Gaceta Oficial de 19 de mayo de 1860 se publicó un Decreto que declara las erratas del Código, y entre las correcciones está la del Art. 1 del 38 MARROQUÍN, Alejandro Dagoberto y otros. Ob. Cit. Pág MARROQUÍN, Alejandro Dagoberto y otros. Ob. Cit. Pág. 85.

37 27 anterior Decreto, así: Art. 1 Los 2435 artículos comprendidos en el título preliminar y en los ciento tres títulos de que constan los cuatro libros del siguiente Código, son las únicas leyes vigentes en la materia que rigen en la República 40. El 14 de abril del mismo año se publicó un Decreto ordenando la promulgación de Código Civil en los pueblos de la República el 1 de mayo, entrando en vigor a los treinta días desde esta fecha, lo cual confirma el Título final del Código, que dice: el presente Código comenzará a regir a los treinta días de su publicación, y en esa fecha quedarán derogadas, aún en la parte que no fueren contrarias a él, las leyes pre-existentes sobre todas las materias que en él se traten. Sin embargo, las leyes pre-existentes sobre la prueba de las obligaciones, procedimientos judiciales, confección de instrumentos públicos, y deberes de los Ministros de fe, sólo se entenderán derogadas en lo que sean contrarias a las disposiciones de este Código 41. Los comisionados, entregaron con el proyecto de Código, un informe bastante extenso, en cual hicieron una serie de consideraciones respecto a las novedades introducidas en el Código. De tal informe se destacan tres cosas primordiales a saber: a) El adelanto enorme que en materia de legislación y de instituciones significó la promulgación del nuevo Código Civil. Ampliamente detallado está lleno en el informe. b) La voz de alerta, serena y firme de los señores de la Comisión propugnando por una selección absoluta y rigurosa de los funcionarios encargados de administrar la justicia. c) La tendencia a limitar lo más posible la prueba de testigos en los asuntos judiciales. En esto no hemos seguido la ruta marcada por los autores del Código. Ni siquiera hemos disminuido la cuantía de 40 Ibidem. 41 Ibidem.

38 28 doscientos pesos, arriba de la cual no se admite la prueba de testigos. Como si el valor de la moneda no cambiara con el progreso económico de los pueblos y la evolución de las necesidades sociales e individuales 42. Hay pues, una necesidad urgente de hacer una revisión total del Código Civil para ponerlo a la altura del momento económico y social que está viviendo la humanidad entera. En la portada del ejemplar del primer Código Civil aparece que fue editado en New York. Imprenta de Eduardo O. Jemkins, 2ª Calle de Frankfort. Desde entonces acá se han hecho varias ediciones del Código Civil, siendo la segunda en 1880, autorizada legalmente por Decreto del 10 de noviembre de 1880 que en lo conducente, dice: Que con motivo de las reformas sustanciales acordadas por el Congreso Nacional Constituyente el 1 de marzo de 1880, a virtud de la iniciativa del Ejecutivo, se ha hecho necesaria una segunda edición del Código Civil, porque entre dichas reformas se encuentran capítulos enteros adicionales a ese cuerpo de leyes: que en tal concepto se ha mandado imprimirla y siendo conveniente uniformar su aplicación en la práctica para expeditar la administración de justicia, de conformidad con el Art. 150 de la citada ley. Decreta: Artículo único. De esta nueva edición hará uso todas las autoridades de la República 43. La edición a que nos referimos fue arreglada por los señores Dr. José P. Trigueros, licenciados don Antonio Ruiz y don Jacinto Castellanos quienes redactaron también las reformas substanciales decretadas por el Congreso Nacional Constituyente, a que el decreto transcrito hace referencia MARROQUÍN, Alejandro Dagoberto y otros. Ob. Cit. Pág MARROQUÍN, Alejandro Dagoberto y otros. Ob. Cit. Pág Ibidem.

39 29 Después de esa edición, se mandaron a imprimir los Códigos patrios, entre ellos el Civil, constituyendo esto la tercera edición hecha, según dice la carátula del libro, bajo los auspicios del señor general don Carlos Ezeta, la misma carátula ostenta el retrato de ese napoleónico General en Otra edición se hizo en 1904; y hubo otra en 1926, bajo el período presidencial del Dr. Alfonso Quiñonez Molina. Y la última, que es la vigente, fue hecha en la administración del general Castaneda Castro 46. De todas las ediciones, la de 1904 es una de las más importantes, porque e ella se intercalaron las reformas hechas en 1901 y 1902, que transformaron la estructura jurídica del Código en muchas materias. Todo lo cual, tuvo su origen en el 2 Congreso jurídico centroamericano celebrado en San Salvador en Tal es la historia del establecimiento de nuestro Código Civil. Lástima grande es que no tengamos de él antecedentes suficientes, como las actas de las sesiones de la Comisión que formuló el Proyecto y de la que lo revisó: Como también discusiones, no existen porque dichas Cámaras no examinaron, al menos oficialmente, el proyecto, pues en virtud de la facultad concedida por la ley de 4 de febrero de 1858 ya citada, fue el Poder Ejecutivo quien dio la fuerza de ley al Código sin discusión de ninguna clase. Es indudable que los autores del Código debe haber hecho apuntamientos y notas sobre las observaciones a los artículos, pero desgraciadamente nada de eso se ha conservado, y hace tiempo, si existieron como es seguro, que la polilla los habrá consumido en algún oscuro y alborotado rincón de archivo particular u oficial 48. Se ha dicho con insistencia que el Código es una copia servil del chileno. No emplearemos aquí ese término tan duro e irrespetuoso para los que lo 45 Ibidem. 46 Ibidem. 47 MARROQUÍN, Alejandro Dagoberto y otros. Ob. Cit. Pág MARROQUÍN, Alejandro Dagoberto y otros. Ob. Cit. Pág. 87.

40 30 formularon, y para los que lo aprobaron. Sin embargo, no podemos menos que afirmar que en lo general, es casi copia exacta del Código de Chile. Con una variante importantísima; modificaciones fundamentales de algunas instituciones, como la posesión, la tradición, y los otros modos de adquirir, en la sucesión por causa de muerte, etc. En todos esos cambios se nota la inteligencia clara de sus redactores, y la concepción moderna y amplia que tenía de algunas entidades jurídicas 49. El hecho de que en la redacción se siguió paso a paso el Código chileno, lo confirma la misma Comisión revisora en su informe al Encargado del Poder Ejecutivo. Llama asimismo la atención que un año antes de que fuera nombrada la Comisión redactora del Código Civil, el encargado de negocios de Chile en la República de Costa Rica, don Francisco Solano Astaburuaga hizo llegar a manos del Ministro de Relaciones Exteriores de El Salvador un ejemplar del Código Civil Chileno recientemente promulgado con el gobierno de Chile obsequiaba al gobierno de El Salvador 50. No hay ninguna duda pues, de que el Código nuestro fue tomado directamente del chileno. Si alguna existiera, se desvanecería con sólo comparar los respectivos textos. Y de ello se concluye lógicamente que lo que en general se diga respecto a comentarios del Código de Chile, se aplique con gran propiedad al Código nuestro. El Código de Chile principió a regir el 1 de enero de 1857 según lo mandado por la ley aprobatoria del 14 de diciembre de 1885 y en el artículo final del mismo Código. Y lo que de éste dijera don Andres Bello en su 49 Sin embargo es de hacer notar que no obstante se hicieron reformas, conforme pasa el tiempo salen a la luz mas vacíos de este cuerpo normativo y específicamente en materia de derecho sucesorio, que como la sociedad está en constante transformación necesitan ser reformado. 50 MARROQUÍN, Alejandro Dagoberto y otros. Ob. Cit. Pág. 87.

41 31 mensaje al Congreso, acompañando el proyecto definitivo del Código, pudo repetirse aquí en exacta aplicación al nuestro. Y es exactamente lo siguiente: La practica descubrirá sin duda defectos en la ejecución de tan ardua empresa, pero la legislatura podrá fácilmente corregirlos con conocimiento de causa como se ha hecho en otros países y en la misma Francia, a quien se debe el más célebre de los Códigos y el que ha servido de modelo a todos los otros 51. La práctica, en efecto, ha descubierto vacíos profundos en el Código Civil, y a ello han obedecido las numerosas reformas que se han hecho en diferentes épocas; pero no han alcanzado a llenar satisfactoriamente aquellos vacíos, y algunas veces hasta han contribuido a aumentar la obscuridad de la ley 52. Queda así cubierta la etapa más difícil de nuestra vida jurídica, que el Código Penal se había promulgado el 13 de abril de Ha terminado fundamentalmente el proceso de adaptación y hemos alcanzado la mayoridad en materia legislativa. En muchos aspectos, por ejm. En lo que al Código Civil respecta, hasta se ha adelantado a la madre patria. Podría tal vez, no lo negamos acusársenos de precipitación. Pero nadie niega la trascendentalidad del esfuerzo realizado para dotarnos de estructura jurídica propia, con lo cual nos poníamos a la altura de los países mas adelantados de la época. Aquella inquietud legislativa del pueblo, a través de los hombres que ejercían las funciones públicas, vino a culminar en hermosa realidad con dictación de los Códigos de cuyo contenido se ha hecho sucinta relación. Entra entonces el Estado a vivir plenamente su propio régimen jurídico. 51 MARROQUÍN, Alejandro Dagoberto y otros. Ob. Cit. Pág Ibidem. Esto es una realidad, que en la actualidad por causa del comodismo de muchos operadores del sistema no permiten no se buscan alternativas para reformar aquellas disposiciones que no concuerdan con la realidad actual.

42 32 En 1902, al integrarse una comisión reformadora constituida por conocidos jurisconsultos salvadoreños de esa época se introdujeron cambios trascendentales en el Libro Tercero, dándole así originalidad propia del derecho positivo salvadoreño, tal como sigue vigente a la fecha, salvo pequeñas modificaciones 53. Los fundamentos del Derecho Sucesorio en el país son: la propiedad privada, la protección familiar y la autonomía de la voluntad BRIZUELA DE AVILA, María Eugenia. Ob. Cit. Pág BRIZUELA DE AVILA, María Eugenia. Ob. Cit. Pág.2.

43 33 Capitulo III Obligaciones en el patrimonio hereditario. SUMARIO: 3.1 Generalidades, 3.2 Deudas Hereditarias y Testamentarias, Concepto de Deuda hereditaria y testamentaria, Responsabilidad de los herederos por las deudas de la herencia, Fundamento de la responsabilidad de los herederos, Responsabilidad de los Legatarios por las deudas hereditarias, 3.3 Cargas de la Sucesión, Quienes deben pagar los legados, Forma y oportunidad para el pago de los legados, 3.4 Quienes pagan las deudas de la sucesión, El Albacea, El heredero, El legatario, El cesionario, El curador de la herencia yacente.3.5 Obligaciones Divisibles e Indivisibles Obligaciones Divisibles Consecuencias a esta División Excepciones a la Divisibilidad Obligaciones Indivisibles. 3.1 Generalidades. En un sentido lato la palabra sucesión, successio, de suceder, succedere, sub-cedere, significa entrar una persona o cosa en lugar de otra o seguirse a ella. En este sentido es sucesor, successor, el que entra o sobreviene en los derechos de otro; siendo sucesor universal o a título universal el que se sucede a otro en todos sus bienes transmisibles; tal es el heredero; y sucesor particular o a título singular, el que sucede o se subroga a otro en alguna cosa que ha adquirido de él por causa de venta, permuta, donación, legado 55. Sucesión o sucesión por causa de muerte es, pues, la transmisión del patrimonio de una persona difunta o de una cuota de él o de una o más cosas especiales, que se efectúa a favor de determinada persona 56. Por consiguiente se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular 57. El título es universal, cuando se sucede al difunto en todos 55 CLARO SOLAR, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado De la Sucesión por causa de Muerte V. VII, Editorial Jurídica de Chile, 1992, pág. 9. Esto tiene una importancia significativa, porque muchos consideran que no puede sustituir a otro en obligaciones que el no ha consentido, sin embargo en mi opinión siendo esto una ficción jurídica si es acertado, pues cuando el heredero acepta herencia está consintiendo las obligaciones que tenía el causante y por lo tanto puede suceder tanto en derechos como en obligaciones. 56 CLARO SOLAR, Luis. Ob. Cit. Pág. 11. Entiéndase por patrimonio todo los derechos, bienes y obligaciones valuables pecuniariamente, y son estos los que pasan a formar parte del patrimonio del heredero. 57 Art. 952 del Código Civil: Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

44 34 sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. Con la expresión todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, la ley designa el patrimonio de la persona difunta 58. La sucesión tiene en este caso por objeto la totalidad de los bienes transmisibles considerados como un todo ideal, abstracción hecha de su contenido especial, tanto respecto a la cantidad, al valor venal, como respecto a la cualidad, o sea a la naturaleza de los derechos particulares que lo componen y a los objetos de estos derechos 59. Las palabras bienes, derechos, designan la parte activa del patrimonio y la palabra obligaciones la parte pasiva del mismo 60. Con la palabra bienes se indican las cosas corporales y con la palabra derechos las cosas incorporales; pero como los bienes se dividen en cosas corporales o incorporales bastaba la expresión bienes para designar el activo del patrimonio, como basta la palabra pasivo para designar el pasivo, a pesar que este termino señala con mas propiedad, las deudas personales y que, sólo violentando un tanto su significación, puede aplicarse para designar los gravámenes o derechos reales que afectan a los bienes y que la persona titular del patrimonio debe respetar en cuanto limitan su derecho de dominio 61. El titulo es singular, cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa, o en una o mas especies indeterminadas El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos colones, cuarenta fanegas de trigo. 58 Ibidem. 59 CLARO SOLAR, Luis. Ob. Cit. Pág Ibidem. 61 Ibidem. Es decir que los herederos responden por el pasivo dejado por el causante. Esto en la práctica muchas veces conlleva a que los herederos no acepten herencia, dejándola repudiar, a menos que sepan que el activo es mayor que el pasivo dejado por el causante.

45 35 de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos dólares, cuarenta fanegas de trigo, etc 62. La sucesión a título singular tiene así por objeto un derecho de los bienes o muchos; pero figurando en ella de tal suerte que cada uno sea transmitido aisladamente sin que su reunión accidental en la sucesión establezca entre ellos ningún vínculo de dependencia 63. El derecho sucesorio tiene como una de sus características que el heredero va a ser el continuador de la personalidad jurídica del difunto. El Título es Universal cuando se sucede al difunto en sus obligaciones transmisibles, también los herederos están obligados a las cargas testamentarias o sea las que constituyen por el Testamento 64 mismo y que no se imponen a determinadas personas; En principio queda obligado ULTRA VIRES. Y como la calidad de heredero no se puede ceder, su obligación se mantiene no obstante cualquiera cesión que haga de sus herederos en bienes relictos: semel heres semper heres 65. No se puede delegar de la responsabilidad u obligaciones de derecho por las deudas del causante, trata la Legislación Salvadoreña en la responsabilidad del pago de las deudas hereditarias por parte de los herederos, frente a los acreedores que tenía el difunto, tiene su razón de ser en las obligaciones con pluralidad de sujetos. En virtud de la cual, si el causante deja un heredero por ocupar éste legalmente el lugar del difunto deudor, a los acreedores no se les presenta ningún problema Ibidem. 63 CLARO SOLAR, Luis. Ob. Cit. Pág Podría mencionarse dentro de estas cargas los legados dejados a determinadas personas. 65 DOMÍNGUEZ BENAVENTE, Ramón et al. Derecho Sucesorio Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1990, pág A quien según nuestra legislación tendrán que demandar en la calidad no de heredero, si no en su calidad personal.

46 36 Dada la pluralidad de sujetos se origina el problema de la responsabilidad de los sucesores por las deudas del difunto; se determina la porción que debe obligarse a cada sucesor, y como judicialmente estos pueden ser reemplazados, es por ello que se hace referencia a las obligaciones con pluralidad de deudores, Art.1235 inc 3 del Código Civil Deudas Hereditarias y Testamentarias Los herederos así como se benefician con todos los bienes que el causante tenía, son obligados al pago de las deudas hereditarias. Cuando existe un solo heredero la satisfacción de esas deudas no ofrece dificultad alguna; así pues las reglas dadas por la ley para verificar ese pago suponen la existencia de varios herederos, y tienden a establecer claramente las relaciones entre los coherederos entre sí y entre éstos y los acreedores, relativamente a esas obligaciones 68. Las deudas hereditarias se dividen de pleno derecho entre los herederos, a prorrata de sus cuotas, ( o sea que quien ha recibido la mitad de la herencia debe pagar la mitad de las deudas) contrariamente a lo que ocurre con el haber sucesoral, pues este se mantiene en forma indivisa hasta que se verifica la partición; sin embargo ello no impide que el testador divida la deuda entre los herederos de diferente modo, ni que por la partición o por convenio de los herederos también se dividan en forma diferente, pero en tales casos queda al arbitrio de los acreedores ejercer sus acciones como la ley lo ordena, o sea contra cada heredero por la parte que le corresponde 67 Art del Código Civil: Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda. Esto es si aceptó con beneficio de inventario, de lo contrario responde ilimitadamente por las deudas de la herencia. En la práctica generalmente siempre los herederos aceptan herencia con beneficio de inventario porque no saben cuan gravada puede estar una la masa de bienes dejada por el causante. 68 ROMERO CARRILLO, Roberto, Nociones de derecho hereditario 3ª Edición, El Salvador, 1984, pág. 311.

47 37 pagar a prorrata, o como dispuso el testador, la decisión del partidor y el convenio de los herederos en su caso; si tienen efecto entre los coherederos, porque los que sufrieren mayor gravamen como resultado de que los acreedores les hayan exigido el pago a prorrata, tienen derecho a ser indemnizados por los otros herederos 69. El pago a prorrata que establece la ley es sin detrimento del beneficio de inventario, lo que significa que si a un heredero le corresponde pagar un cuarto de las deudas por haber recibido un cuarto de la herencia, y el cuarto de las deudas excede en valor al cuarto del haber sucesoral que recibió, no está obligado a pagar el exceso si aceptó con beneficio de inventario. Mas dicho pago a prorrata tiene dos excepciones: a) cuando el testador deja el usufructo de todos sus bienes o de una parte de ellos a una persona y la nuda propiedad a otra; como estas dos personas se miran como una sola, por disposición de la ley, para la distribución de las obligaciones hereditarias, está prescrito que es el nudo propietario quien debe pagar las deudas que recayeren sobre las cosa fructuaria, y será contra él solamente que se dirigirán los acreedores; y cuando existe indivisibilidad de pago, como ocurre cuando se ejercitan las acciones hipotecaria y prendaria, casos en los cuales lo acreedores se dirigen sólo contra el coheredero que posea la cosa hipotecada o empeñada, y en todos los demás casos que contempla el artículo 1397 del Código Civil; pero también hay que tomar en cuenta el caso en que la obligación que había contraído el causante es indivisible, ya que entonces, según el artículo 1399 del Código Civil, cada uno de los herederos es obligado a satisfacerla en todo Ibidem. En esto existe una discusión a saber y es el hecho que si los créditos a favor de los herederos se dividen ipso jure al igual que las deudas. A mi punto de vista si nada ha sido estipulado por el causante en su testamento lo justo sería que fuera distribuido equitativamente entre los herederos. 70 ROMERO CARRILLO, Roberto. Ob. Cit. Pág Esto porque de dividirse la obligación perjudicaría a los acreedores, puesto que por la naturaleza de las obligaciones indivisibles, tal es el caso de la prenda y la hipoteca, si se dividen se desnaturalizan, perdiendo de vista el fin para el cual fueron constituidas.

48 Concepto de Deuda hereditaria y testamentaria: Las deudas hereditarias son aquellas que tenía en vida el causante. Deudas o cargas testamentarias son las que emanan del testamento. La principal de las cargas testamentarias está representada por los legados; también el modo constituye una carga testamentaria 71. Puede decirse entonces que las deudas hereditarias son todas las deudas del difunto, resultantes de obligaciones que tenía contraídas y deudas testamentarias las que el testador establece en su testamento en forma de legados o mandas en favor de determinada persona o para la realización de un objeto u obra especial 72. En estas deudas, sean hereditarias, sean testamentarias, hay que distinguir las que lo son de una determinada suma de dinero; las deudas de una cosa indeterminada, como un caballo de silla, o las de un cuerpo cierto, como la de tal caballo Responsabilidad de los herederos por las deudas de la herencia La responsabilidad de los herederos por las deudas hereditarias es amplia y se extiende a todas las obligaciones transmisibles del causante, cualquiera que sea su origen, es decir su fuente 73. En principio, la responsabilidad por las deudas de la herencia corresponde únicamente a los herederos. El Código Civil lo dice repetidamente; así, el artículo 952, que encabeza este libro tercero, dispone 71 SOMARRIVA U., Manuel. Ob. Cit. Pág CLARO SOLAR, Luis, Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, Vol. VIII, Tomo XVII, De la sucesión por causa de muerte Cap. V, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1944, pág Puede ser que sean deudas derivadas de un contrato, puede ser responsabilidad civil por un delito, etc. Es decir deudas que son transmisibles a los herederos. Esto porque hay deudas que no son transmisibles, que son aquellas que son personalísimas del causante. Ejemplo. La Responsabilidad penal.

49 39 que los herederos suceden en el conjunto de derechos y obligaciones transmisibles del causante, o en una parte de ellos. El Art del Código Civil 74, repite el mismo concepto al establecer que los herederos representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, y les corresponde también el pago de las cargas testamentarias no impuestas a persona determinadas 75. Las deudas hereditarias se dividen de pleno derecho entre los herederos, a prorrata de sus cuotas, ( o sea que quien ha recibido la mitad de la herencia debe pagar la mitad de las deudas) contrariamente a lo que ocurre con el haber sucesoral, pues este se mantiene en forma indivisa hasta que se verifica la partición; sin embargo ello no impide que el testador divida la deuda entre los herederos de diferente modo, ni que por la partición o por convenio de los herederos también se dividan en forma diferente, pero en tales casos queda al arbitrio de los acreedores ejercer sus acciones como la ley lo ordena, o sea contra cada heredero por la parte que le corresponde pagar a prorrata, o como dispuso el testador, la decisión del partidor y el convenio de los herederos en su caso; si tienen efecto entre los coherederos, porque los que sufrieren mayor gravamen como resultado de que los acreedores les hayan exigido el pago a prorrata, tienen derecho a ser indemnizados por los otros herederos 76. El pago a prorrata que establece la ley es sin detrimento del beneficio de inventario, lo que significa que si a un heredero le corresponde pagar un cuarto de las deudas por haber recibido un cuarto de la herencia, y el cuarto de las deudas excede en valor al cuarto del haber sucesoral que recibió, no está obligado a pagar el exceso si aceptó con beneficio de inventario. Mas 74 Art. 1078, Código Civil, Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todo sus derechos y obligaciones transmisibles. 75 SOMARRIVA U., Manuel. Ob. Cit. Pág ROMERO CARRILLO, Roberto. Ob. Cit. Pág. 311.

50 40 dicho pago a prorrata tiene dos excepciones: a) cuando el testador deja el usufructo de todos sus bienes o de una parte de ellos a una persona y la nuda propiedad a otra; como estas dos personas se miran como una sola, por disposición de la ley, para la distribución de las obligaciones hereditarias, está prescrito que es el nudo propietario quien debe pagar las deudas que recayeren sobre las cosa fructuaria, y será contra él solamente que se dirigirán los acreedores; y cuando existe indivisibilidad de pago, como ocurre cuando se ejercitan las acciones hipotecaria y prendaria, casos en los cuales los acreedores se dirigen sólo contra el coheredero que posea la cosa hipotecada o empeñada, y en todos los demás casos que contempla el artículo 1397 del Código Civil; pero también hay que tomar en cuenta el caso en que la obligación que había contraído el causante es indivisible, ya que entonces, según el artículo 1399 del Código Civil, cada uno de los herederos es obligado a satisfacerla en todo 77. Esta amplia responsabilidad de los herederos tiene algunas limitaciones: 1 No pasan a los asignatarios las obligaciones intransmisibles del causante. Tienen este carácter las obligaciones intuito personae, es decir las contraídas en atención a las persona. Generalmente, son intransmisibles las obligaciones de hacer, como las que emanan de un mandato, de la confección de una obra material, de un albaceazgo, etc 78, porque estas suponen una aptitud particular en la persona que debe cumplirlas. Por regla general todos los bienes, así como todas las obligaciones, son transmisibles; pero excepcionalmente no son transmisibles aquellos derechos cuyo ejercicio es exclusivamente personal o que dependen de la vida de una persona y aquellos cuya transmisión está prohibida ROMERO CARRILLO, Roberto. Ob. Cit. Pág Ibidem. 79 Ibidem.

51 41 Son intransmisibles y no pasan, por lo tanto a los herederos: a) Los derechos de usufructo, uso y habitación, los cuales terminan y se extinguen precisamente y sin excepción alguna con la muerte del titular, a excepción, cuando se ha constituido por tiempo fijo y a título oneroso, pues en este caso si el usufructuario fallece antes de la expiración del plazo si lo transmite a sus herederos por el tiempo que falte para su terminación 80. b) El derecho de alimento forzoso y los que se le asemejan como las pensiones de gracia o rentas del Estado, que suponen una relación personal con el deudor o una cualidad especial de la persona que la goza, tal es el caso de la renta vitalicia, cuya duración se ha hecho depender de la existencia del acreedor 81. c) El derecho de fideicomisario que fallece antes de la restitución, y los demás que son simples expectativas, como el que confiere una asignación condicional de condición suspensiva. d) Los derechos que nacen de contratos que terminan por la muerte de uno de los contratantes o que se otorgan durante la vida del acreedor o de una tercera persona, como el mandato, la sociedad, el comodato, la renta vitalicia 82. e) Los derechos que nacen exclusivamente de la ley, como la capacidad personal o la facultad para obtener un título o ejecutar ciertos actos. Ordinariamente los derechos que no son transmisibles por causa de muerte no son tampoco transferibles por acto entre vivos, pero no hay a este 80 ROMERO CARRILLO, Roberto. Ob. Cit. Pág.17. Este derecho a reclamar alimentos es una facultad personal del alimentario y una vez muerto El, el derecho se extingue con El. Cosa que no ocurre cuando esta cuota alimentaria es una deuda que tenía el causante esta obligación si es transmisible a los herederos quienes deberán pagar con los bienes de la herencia. 81 ROMERO CARRILLO, Roberto. Ob. Cit. Pág El mandato es un contrato que su existencia depende de la existencia física del mandatario, y su muerte es una causal de extinción del mismo y por lo tanto de todas las obligaciones que había contraído.

52 42 respecto igualdad. Así el usufructo es intransmisible pero no es intransferible como el uso y la habitación 83. Del mismo modo hay bienes que son intransferibles y que sin embargo, son transmisibles, como las cosas donadas o legadas con calidad de no enajenarlas, cuando la enajenación compromete algunos derechos de tercero 84. El donatario o legatario no podrá transferir el dominio de esta clase de cosas; pero por su muerte la transmite a sus herederos y podrá disponer de ellas a título de legado, o de donación revocable confirmable por su muerte 85. Las obligaciones por regla general son también transmisibles, si corresponden a gravámenes o derechos reales que afectan los bienes de la sucesión, los herederos o legatarios, sin excepción tienen que cumplirlas y respetar, en consecuencia, los derechos que los terceros o acreedores pueden ejercitar respecto de dichos bienes. Si son obligaciones personales del difunto, los herederos están obligados a solucionarlas, porque es entendido, que quien contrata lo hace por sí y por sus herederos 86. Pero hay obligaciones que por su naturaleza no se transmiten, como son las que suponen una aptitud particular en la persona que debe cumplirlas, como las del abogado, pintor, etc., cuya aptitud se ha tenido sin duda en vista al celebrar el contrato; o las obligaciones sujetas a un modo especial; o las que se fundan en la confianza o en las relaciones personales del individuo, como el dependiente, el socio CLARO SOLAR, Luis. Ob. Cit. Pág Tal es el caso de un inmueble hipotecado o alguna prenda. Estos bienes son intransferibles pero si se transmiten por causa de muerte. 85 Ibidem. 86 CLARO SOLAR, Luis. Ob. Cit. Pág.14 Esto es por la seguridad jurídica de los acreedores, quienes contrataron con el causante pero garantizándose el cumplimiento de la obligación, y negar la exigibilidad de la deuda a los herederos, sería una grave violación a los derechos de los acreedores. 87 Ibidem.

53 43 2 Los herederos pueden limitar su responsabilidad al valor de lo que reciben a titulo de herencia mediante el beneficio de inventario, que estudiaremos en detalle mas adelante 88, pero como un adelanto puede decirse que su efecto principal es limitar la responsabilidad del heredero por las deudas hereditarias y cargas testamentarias al monto de lo que recibe a titulo de herencia, es decir que los herederos que aceptan no responden de las deudas de la herencia más allá de los bienes que han heredado 89. En efecto no sería justo que el heredero se viera perjudicado por la aceptación de la herencia, y no tuviera cómo eximirse de esta responsabilidad; puede exigírsele que no obtenga una utilidad, pero no que vea comprometido su propio patrimonio por la aceptación Fundamento de la responsabilidad de los herederos Al tenor de los preceptos estudiados uno de los efectos que se produce para los herederos por el hecho de tener el carácter de tales es el que les corresponde la universalidad de los bienes del causante, es decir, su patrimonio transmisible, el conjunto de activo y pasivo. Cabe entonces preguntarse cual es la razón jurídica de que los herederos deban cargar con las deudas hereditarias testamentarias 90. Hay quienes pretenden fundamentar esta obligación de los herederos en el cuasicontrato de aceptación de herencia. Se basan en el Art del Código Civil, que enumerando las fuentes de las obligaciones, dispone que estas pueden emanar de.los cuasicontratos. Se deducen por los que así opina que el Código Civil concibe la aceptación de la herencia o legado como un cuasicontrato, y que de este cuasicontrato emanaría la obligación de los 88 SOMARRIVA U., Manuel. Ob. Cit. Pág El beneficio de inventario se ha vuelto una figura muy utilizada en la práctica, y se debe a que los herederos generalmente no tienen conocimiento de cuan gravada puede estar el acervo dejado por el causante. 90 SOMARRIVA U., Manuel. Ob. Cit. Pág. 631.

54 44 herederos de cancelar las deudas hereditarias y las cargas establecidas en el testamento: pero en realidad, en doctrina es difícil equiparar la aceptación de la herencia a los cuasicontratos 91. La explicación más aceptable y generalizada respecto al punto que nos preocupa es que la responsabilidad de los herederos emana de la ley, la cual los concibe como representantes de la persona del difunto, como sus continuadores jurídicos. Como tales, pasa a ellos no sólo el activo, sino también el pasivo del causante 92, según lo establece el Art inc. 1 del Código Civil Responsabilidad de los legatarios por las deudas hereditarias Se ha establecido que en principio la responsabilidad por las deudas de la herencia pertenece a los herederos, pues estos son los que representan a la persona del causante en todos derechos y obligaciones; pero en ciertos casos pueden verse afectados por ellas los legatarios, pues estos responden en subsidio de los herederos. La responsabilidad que les cabe a éstos respecto de las deudas hereditarias, pueden emanar de dos factores Ibidem. 92 SOMARRIVA U., Manuel. Ob. Cit. Pág Art del Código Civil: Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todo sus derechos y obligaciones transmisibles. La Ley le otorga esta calidad de representantes del causante a los herederos a título universal, pues si se benefician con todos los bienes del causante (activo), es justo que también carguen con las deudas del mismo (pasivo) pues como se mencionó anteriormente heredan el patrimonio del causante, entendido dentro de este el activo y el pasivo del causante. Calidad que no es otorgada a los legatarios o asignatarios a titulo singular, según lo establecido en el Art del Código Civil. 94 SOMARRIVA U., Manuel. Ob. Cit. Pág.643

55 45 1 Responsabilidad por las deudas de la herencia en subsidio de los herederos: Los legatarios también tienen responsabilidad por las deudas hereditarias. Así lo establece el propio Art.1243 Código Civil 95. Pero para que los legatarios tengan responsabilidad por las deudas de la herencia deben concurrir dos requisitos: 1 Que al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias 96. De modo que si al abrirse la sucesión existen bienes suficientes para pagar todas las deudas hereditarias, pero con posterioridad no los hay, el legatario ya no tiene responsabilidad alguna. Se sanciona en esta forma al acreedor que no hizo valer su crédito en tiempo oportuno Artículo 1243 del Código Civil: Los legatarios no son obligados a contribuir al pago de los alimentos o de las deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de bienes que la ley reserva a los alimentarios, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias. La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es en subsidio de la que tienen contra los herederos. Se mencionó que anteriormente que los legatarios no representan a la persona del causante por eso no son obligados al pago de las deudas hereditarias, pero el supuesto presentado en este artículo constituye una excepción a dicha afirmación, pues la responsabilidad de estos ante el pago de las deudas hereditarias es subsidiaria, lo cual significa que debe perseguirse primero a los herederos para el pago de las deudas hereditarias y si estos no responden entonces se persigue a los legatarios para dicho pago. 96 SOMARRIVA U., Manuel. Ob. Cit. Pág Ibidem. Tampoco pueden aprovechar esta oportunidad los acreedores para solventar algún descuido de su parte, al no haber reclamado a tiempo el pago de la deuda a los herederos, pues sería injusto y causaría inseguridad jurídica para los legatarios, pues quedaría a la deriva su derecho ya que el acreedor podría hacer valer su derecho en cualquier tiempo causando indefensión al legatario. Ahora bien hay que considerar si los procedimientos existentes para el pago de las deudas hereditarias permiten que los acreedores hereditarios se presenten en tiempo para la satisfacción de sus créditos. Porque los procedimientos existentes hasta ahora permiten que se ejecute la obligación sin embargo no todos lo herederos tienen documentos que traen aparejada ejecución, y los que si lo tienen se adelantan a cobrar las deudas, muchas veces dejando impagos otros acreedores, que talvez no por negligencia no se presentaron a reclamar el pago de la deuda que tenían contra el causante.

56 46 2 En todo caso, la responsabilidad de los legatarios es en subsidio de los herederos 98. Así lo señala el inciso segundo del Art.1243 Código Civil, en cuya conformidad la acción de los acreedores hereditarios en contra de los legatarios es en subsidio de la que tienen en contra de los herederos. Los legatarios tienen una especie de beneficio de excusión en presencias de la demanda del acreedor 99. Hablamos de beneficio de excusión evocando la idea de fianza, donde ocurre algo parecido. El legatario, al igual que el fiador respecto del deudor principal, puede exigir al acreedor que le cobre primero a los herederos, y sí éstos no le pagan, entonces podrá el acreedor dirigirse en contra del legatario 100. En cuanto a esto se plantea una interrogante: la responsabilidad del legatario tiene límites o no? se presenta al respecto un problema no resuelto por el legislador en forma expresa, a saber, si el legatario por las deudas hereditarias responde limitadamente a su beneficio en la sucesión, o si, por el contrario, su responsabilidad subsidiaria es ilimitada. Es decir, si está obligado a pagar deudas hereditarias sin limitación de ninguna especie, o solo hasta el monto de lo que recibe a título de legado 101. Aunque, no existe una regla expresa al respecto, se concluye que los legatarios solo responden en subsidio de los herederos hasta concurrencia del beneficio que reciben por su legado. Gozan de una 98 Esto quiere decir, solo y cuando se haya perseguido debidamente y en tiempo al deudor principal. 99 SOMARRIVA U., Manuel. Ob. Cit. Pág Ibidem. 101 Ibidem.

57 47 especie de beneficio de inventario otorgado por el mismo legislador 102. Así se desprende de dos preceptos del Código Civil: a) El Art Código Civil 103, se pone en el caso de que el legatario sea gravado con el pago de una carga testamentaria, osea de otro legado, y limita la responsabilidad por este gravamen a lo que recibe en la sucesión. De modo entonces, que si el legislador limita la responsabilidad de los legatarios en el pago de las cargas testamentarias, debemos aplicar igual principio a la cancelación de las deudas hereditarias. Respecto de ellas, también debe estar limitada la responsabilidad del legatario al provecho que le reporta el legado instituido en su favor en el testamento 104. b) También en el caso de los legados con causa onerosa se limita la responsabilidad de los legatarios al provecho que llevan en la sucesión, lo cual no hace sino confirmar que la regla general respecto de los legatarios es que sólo responden hasta el monto de su provecho en la sucesión 105. En cuanto a la forma en que concurren los legatarios al pago de las deudas hereditarias está indicado en el inciso primero del Art.1244 del Código Civil SOMARRIVA U., Manuel. Ob. Cit. Pág Art del Código Civil. El legatario obligado a pagar un legado, lo será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho. 104 SOMARRIVA U., Manuel. Ob. Cit. Pág SOMARRIVA U., Manuel. Ob. Cit. Pág Artículo 1244 del Código Civil: Los legatarios que deban contribuir al pago de los alimentos o de las deudas hereditarias, lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros.

58 48 Los legatarios tienen responsabilidad a prorrata de sus derechos, y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros. De modo que existe entre ellos una obligación conjunta, tal como entre los herederos. El Art C. dispone que Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias. La doctrina está de acuerdo en que las deudas aludidas se dividen entre los herederos en la forma indicada, ipso jure, de pleno derecho, al solo ocurrir el deceso del causante: a prorrata de las cuotas que a cada uno le tocan en la herencia. Ahora bien, para el activo de la herencia la ley ha regulado la partición en un capítulo especial. Ello lleva a concluir que el activo, dentro del cual están los créditos, no se divide de pleno derecho, sino que es necesario llevar a cabo la partición. Más fundamentada es esta conclusión con la lectura del Artículo 1196 que dice: ninguno de los consignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión: la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los consignatarios no hayan estipulado lo contrario. Tal disposición da a entender que al deceso del causante, es decir a la apertura de la sucesión, fecha desde la cual surten efecto las asignaciones, se produce una indivisión en cuanto a bienes. Respecto a las deudas no hay necesidad de pedir partición, pues el Art transcrito hace la división legal. El pasivo, pues se divide de pleno derecho; el activo, no, por lo que es necesaria la partición En esto muchos abogados consideran que opera de pleno derecho, pues según ellos esto sería lo justo. Aquí cabe opinar que este crédito al final de cuentas se traducirá en dinero, y este capital es el que puede dividirse en partes iguales entre los herederos, aunque puedan reclamar conjuntamente el pago del crédito a su favor.

59 49 Efectuándose tal división ipso jure, la solidaridad no pasa a los herederos; la deuda que tenía esa característica para el causante, será simplemente conjunta para los sucesores 108. Ellos no serán deudores solidarios aunque su antecesor lo haya sido: el acreedor no podrá exigirle a uno de ellos el pago total. En este caso tiene aplicación el Art. 1397, que establece: Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores Del hecho de que el bien legado esté gravado con prenda o hipoteca: El legatario está en todo caso obligado a pagar al acreedor hipotecario la deuda en virtud del derecho de persecución de que goza éste. Pero solo soporta definitivamente su pago, si el testador expresa o tácitamente lo ha gravado con la prenda o hipoteca 110. Si el testador no lo ha gravado expresa o tácitamente, entonces el legatario se subroga en los derechos del acreedor a quien pagó, en contra de los herederos si el gravamen garantizaba una deuda del causante, y en contra del tercero, si la prenda o hipoteca caucionaba una deuda de éste Aquí el acreedor tiene dos caminos: o exige a los codeudores solidarios del causante el pago de la deuda o exige a los herederos el pago pero a prorrata de la cuota que han recibido de la herencia. 109 Así también lo establece el Art del Código Civil: Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria. 110 SOMARRIVA U., Manuel, ob cit., pág Ibidem.

60 Cargas de la Sucesión En principio debe distinguirse entre carga testamentaria y carga no testamentaria. Porque en una sucesión abintestato no puede hablarse de las primeras, aunque es claro que en esta clase de sucesiones también puede haber cargas. Así los gastos del funeral del causante constituyen una carga de la sucesión. Y esos gastos los habrá, sea la sucesión testada o intestada. Por ello la expresión carga sucesoral es más certera 112. La expresión carga tiene un sentido amplio y otro estricto. En el primer sentido es sinónimo de toda obligación, gravamen, que se ha de soportar. En ese orden de ideas los romanos expresaron que las cargas por las cuales respondía el heredero eran los legados y los fideicomisos instituidos en el testamento. En esta acepción de carga, por tanto, ella es el género y el legado la especie, habiendo nada más diferente de amplitud. Los autores así lo entienden cuando dicen que las cargas testamentarias que tienen mayor importancia son los legados, y cuando dicen que el modo constituye una carga testamentaria. Dentro de esta quedará comprendida, en el primer sentido indicado, cualquier obligación impuesta al heredero: los mencionados, legados y modo serán cargas 113. Digamos algo sobre este último, la mejor definición del modo es la que expresa que es una carga que se impone a una persona a quien se concede una liberalidad. Como ejemplo de asignación modal una cláusula testamentaria en la cual el testador mejora a tres de sus hijos con una suma 112 VELIS, Carlos Adrián Problemas fundamentales acerca del pago de las deudas hereditarias y testamentarias, Página web: www. csj.gob.sv/bj/consulta/ss_tes.htm. fecha de consulta: 01 de Mayo de VELIS, Carlos Adrián Problemas fundamentales acerca del pago de las deudas hereditarias y testamentarias, Página web: www. csj.gob.sv/bj/consulta/ss_tes.htm. fecha de consulta: 01 de Mayo de 2007.

61 51 de dinero, imponiéndoles, en atención a esta preferencia, la obligación de dar a algunos parientes pobres que no nombra, una suma determinada. Del Art Código Civil, expresa, que la cláusula modal tiene validez aun cuando no se cumpla el modo, a menos de existir expresamente cláusula resolutoria 114. Al decir la ley que existe modo cuando se asigna algo a una persona en propiedad para aplicarlo a un fin especial, dice también que tal aplicación constituye el modo. No es la cláusula sino la adquisición de la cosa asignada y que el incumplimiento no conlleva resolución, pues para ello se necesita cláusula expresamente puesta por el testador. De allí que si hay persona beneficiada con el modo, ante la negativa del asignatario a cumplirlo, puede obligar a este a darle cumplimiento a la cláusula? Por el interés que le importa, tiene acción para exigir tal cosa, pero no acción resolutoria, salvo que lleve también cláusula resolutoria 115. Al dársele cumplimiento a la cláusula resolutoria, la cosa asignada no pasa a la persona a favor de la cual se impone el modo, salvo, como dice el Art del Código Civil que el testador haya dispuesto otra cosa. Tal cláusula no da, por sí sola, ningún derecho sobre los bienes. Ahora bien, el testador puede valerse de una cláusula modal para imponer a un asignatario el pago de una deuda hereditaria, como en el caso que diga: dejo la finca tal a Pedro para que pague la deuda de que tengo con Juan. En esta situación el acreedor Juan tendrá para reclamar la cantidad la acción que le da su crédito anterior, independiente del modo 114 Ibidem. 115 VELIS, Carlos Adrián Problemas fundamentales acerca del pago de las deudas hereditarias y testamentarias, Página web: www. csj.gob.sv/bj/consulta/ss_tes.htm. fecha de consulta: 01 de Mayo de 2007.

62 52 impuesto por el causante. Aunque si el quiere puede ejercer la acción para que se cumpla el modo. En el Código varios artículos hablan de carga en el sentido amplio, denominándose así a cualquier clase de obligación afecta a la herencia, opuesta a derecho; por ejemplo el Art del Código Civil expresa: El heredero que por cualquier título traspasa o cede su derecho hereditario, transmite al adquiriente todos sus derechos en la testamentaría, con sus respectivas cargas. Y el Art del Código Civil hablando de la caución que puede exigírseles a los legatarios en ciertos casos, expresa en su último inciso: Ni será exigible esta caución cuando la herencia está manifiestamente exenta de cargos que puedan comprometer a los legatarios. En ese sentido también la emplea el Art del Código Civil al decir que los asignatarios a título singular no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan. En cuanto al sentido estricto de la carga, los autores han tratado de diferenciarla de los legados y de las deudas hereditarias. Lafaille expresa que las cargas de la sucesión atañen sea el autor mismo, como las devengadas por su entierro, sufragios, etc., o bien se producen la indivisión, como gastos de administración, etc., o finalmente, con motivo de la secuela del juicio; son producidas en interés común y son indispensables para la liquidación del acervo. Entre estos últimos gastos podemos citar los ocasionados por el inventario, el avalúo, la división de los bienes, etc 116. De la exposición del autor citado notamos que todos los gastos enunciados como cargas son posteriores a la muerte del causante, aun contra la voluntad de este y más aún, los no previsibles. 116 Ibidem.

63 53 Dicho autor sigue distinguiéndolas de las obligaciones, comprendiendo en estas todas aquellas deudas que son anteriores al deceso, es decir, las que tenía en vida el testador; las cargas son todas las que surjan con posterioridad al deceso, imputables a la masa hereditaria; son deudas de esta 117. Puede decirse entonces que la diferencia entre legado y cargas, consiste en que en el primero, aquel en cuyo favor se realiza está legitimado para exigirla, y en cambio en la segunda, el beneficiario no tiene tal facultad, siendo un acreedor sin acción; ante la obligación de sucesor de cumplir la carga no existe el derecho de exigir su cumplimiento. Tal diferencia doctrinal no es aplicable entre nosotros, ya que todos los autores están de acuerdo, por ejemplo en que los gastos de entierro del difunto son cargas de la sucesión. Sería impropio decir entonces que el carpintero que proporcionó el ataúd está privado del derecho de exigir a alguien, sea quien sea, el pago del precio del mueble 118. El carácter que diferencia a las cargas es ser imputables a la masa hereditaria, no siendo obligaciones de alguien en particular. Es claro que si el testador impone a cierta persona tales obligaciones, ella deberá responder. Las cargas también pueden surgir del testamento mismo, como lo indica el Art en su inc. 2º del Código Civil al decir: Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas, Sería 117 Ibidem. 118 Ibidem. En este caso muchos expresan que los herederos no están obligados a pagar estas deudas porque no son deudas que el causante habría adquirido antes de su muerte, que estas deudas son mas bien entre el heredero en su carácter particular y las personas que prestaron sus servicios.

64 54 por ejemplo el deseo expresado en una cláusula por el de cujus de que se construya un monumento, sin imponer a alguien en particular la obligación Quienes deben pagar los legados. Respecto de este apartado pueden presentarse varias situaciones: A) Que el testador en su testamento imponga el pago del legado a determinada persona, o bien indique en el mismo testamento la forma en que ellos deben ser pagados, o finalmente, no diga nada en el testamento, en cuyo evento se aplica la regla general de que las deudas testamentarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas 119. B) Reglas del Art.1241 del Código Civil 120 : Este precepto da tres normas diferentes para el pago de los legados, existiendo entre ellas un estricto orden de prelación 121. a) De conformidad al Art 1241 del Código Civil, el testador puede gravar con el pago del legado a alguno de los herederos o legatarios en particular. Quiere decir entonces que para determinar, en primer lugar, a quien corresponde pagar un legado debemos verificar si en el testamento el 119 SOMARRIVA U., Manuel. Ob. Cit. Pág Artículo 1241 del Código Civil: Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular. Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas o en la forma prescrita por los referidos artículos. 121 SOMARRIVA U., Manuel. Ob. Cit. Pág.650.

65 55 testador lo ha impuesto a uno de los coasignatarios, que puede ser ya un heredero u otro legatario. La voluntad del causante es soberana al respecto y el heredero o legatario gravados deberán cumplir la disposición testamentaria 122. Pero existe, sin embargo, una diferencia al respecto entre los herederos y legatarios, porque estos últimos, en virtud del Art.1245 del Código Civil 123, gozan de un beneficio de inventario por el solo ministerio de la ley. Dispone el precepto que el legatario obligado a pagar un legado, lo será solo hasta la concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda del provecho 124. En cambio el heredero, para que tenga igual limitación de responsabilidad, deberá aceptar con beneficio de inventario. b) En segundo lugar, hay que estarse a la división que de los legados haya hecho el testador en el testamento. Así lo señala la primera parte del inciso segundo del Art del Código Civil Las cargas testamentarias que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto 125. De modo que si el testador no impone el legado a determinada persona debe verificarse la forma en que el testamento ordena la distribución del pago de los legados entre los herederos y legatarios. 122 Ibidem. 123 Artículo 1245 del Código Civil: El legatario obligado a pagar un legado, lo será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho. 124 A diferencia de los herederos este goza de un beneficio de inventario por ministerio de ley cuando de pagar un legado se trata, sin embargo debe hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho. 125 SOMARRIVA U., Manuel. Ob. Cit. Pág.650.

66 56 c) A falta de disposiciones testamentarias que graven a uno o más legatarios o herederos y a falta de distribución de los legados entre los herederos se aplica la misma regla que para la división de las deudas hereditarias. Los legados se dividen entre los herederos a prorrata de las cuotas que les corresponda en la herencia 126. El Art.1239 del Código Civil, dispone que los acreedores testamentarios podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento ya sea conforme a los Art del Código Civil o a las disposiciones del testador según mejor les pareciere ". C) Que los herederos dispongan la división de los legados 127. El Art en relación con el artículo 1253 del Código Civil 129, se pone en el caso de que en la partición o por un convenio expreso de los herederos se acuerde dividir el pago de los legados entre aquéllos en una forma distinta a la señalada por el testador o a la que corresponde en conformidad a la ley. Esta situación da a los acreedores testamentarios el mismo derecho de opción que a los acreedores hereditarios. Pueden aceptar el acuerdo de los herederos, o ejercer sus acciones en conformidad al Art.1239 del Código 126 Ibidem. 127 SOMARRIVA U., Manuel. Ob. Cit. Pág Artículo 1240 del Código Civil: La regla del artículo anterior se aplica al caso en que, por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se expresa en los referidos artículos 129 Artículo 1253 del Código Civil: Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento sino conforme al artículo Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados entre los herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta distribución, o en conformidad al artículo 1241, o en conformidad al convenio de los herederos.

67 57 Civil 130, es decir, de acuerdo con lo dispuesto por el testador, o persiguiendo a cada heredero a prorrata de las cuotas que les corresponden en la herencia. Aunque la ley no lo diga expresamente en este caso, como en el pago de las deudas hereditarias, es obvio que el heredero si paga un legado más allá de lo que según la partición o el convenio celebrado le corresponden, podrá repetir por el exceso en contra de sus coherederos. D) Que las cargas testamentarias recaigan en un usufructo 131 : Este apartado se refiere a lo dispuesto en el Art y 1251 del Código Civil 132 en los cuales se distinguen dos situaciones: a) Si las cargas testamentarias que recaen sobre la cosa fructuaria fueron distribuidas por el testador entre el nudo propietario y el usufructuario, se respeta la disposición testamentaria. Dice el Art.1250 del Código Civil al respecto: Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o sobre el propietario, serán satisfechas por aquel de los dos a quien el testamento las imponga y del modo en que en éste se ordenare, sin que por el hecho de satisfacerlas de ese modo le corresponda indemnización o interés alguno. 130 Artículo 1239 del Código Civil: Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias de diferente modo que el que en los artículos precedentes se prescribe, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones o en conformidad con dichos artículos o en conformidad con las disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Mas, en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se les ha impuesto, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos. 131 SOMARRIVA U., Manuel. Ob. Cit. Pág Art Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o sobre el propietario, serán satisfechas por aquel de los dos a quien el testamento las imponga y del modo que en éste se ordenare; sin que por el hecho de satisfacerlas de ese modo le corresponda indemnización o interés alguno.

68 58 b) El Art del Código Civil 133, se ubica en el caso de que en el testamento no se determine si es el usufructuario o el nudo propietario el obligado a pagar la carga testamentaria; en tal caso, se aplican las mismas reglas que da el Código en el Art Está obligado al pago de la carga testamentaria el nudo propietario, quien puede exigir al usufructuario los intereses corrientes de dicha suma por todo el tiempo que durare el usufructo, y si el propietario no se allana al pago, podrá el usufructuario pagar la carga y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el nudo propietario le reintegre lo que pagó, pero sin interés de ninguna especie 134. Hace excepción a esta regla el caso de que las cargas testamentaria consistan en pensiones alimenticias, las que a falta de disposición testamentaria, será cubiertas por el usufructuario, mientras dure el usufructo, sin derecho a indemnización alguna en contra del propietario (inciso final del artículo 1251 del Código Civil) Forma y oportunidad para el pago de los legados. Los acreedores hereditarios se pagan antes que los testamentarios: Las deudas hereditarias tienen prioridad en el pago respecto de los legados: así lo dispone el Art inciso 2 del Código Civil, en cuya conformidad No habiendo concurso de acreedores, ni tercera oposición, se pagará a los 133 Artículo 1251 del Código Civil : Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que está en usufructo, no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que debe sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa, serán cubiertas por el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo, y no tendrá derecho a que le indemnice de este desembolso el propietario. 134 SOMARRIVA U., Manuel. Ob. Cit. Pág. 651.

69 59 acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagado los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados. La regla es de suyo lógica porque, pues las deudas hereditarias constituyen una baja general de la herencia y, en cambio, los legados se pagan de la parte de que el testador ha podido disponer libremente 135. Los legatarios se pagan de la herencia, y solo existe esta cuando se hayan pagado los acreedores hereditarios, o sea, cuando se hayan efectuado las bajas generales, entre las cuales figuran las deudas hereditarias 136. De ahí que al comentar el artículo , en conformidad al cual la deuda confesada en el testamento, si no existe de ella un principio de prueba por escrito, se considera como un legado gratuito, lo cual tiene gran importancia para el acreedor cuya deuda se confiesa en el testamento, determinar si en verdad existía confesión de deuda o simplemente un legado, porque en el primer caso se pagaba antes que en el segundo 138. Existen dos casos en que los legados pueden pagarse inmediatamente: 1 ) Si la herencia no está excesivamente gravada 139. Dice el inciso segundo del Art del Código Civil: Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les 135 Esto sucede porque el testador no podía disponer de un caudal que ya tenía comprometido, esto como una limitante que impone la Constitución de la República a la libre testamentifacción. 136 SOMARRIVA U., Manuel. Ob. Cit. Pág Artículo 1110 del Código Civil: Las deudas confesadas en el testamento y de que por otra parte no hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SOMARRIVA U., Manuel. Ob. Cit. Pág SOMARRIVA U., Manuel. Ob. Cit. Pág. 653.

70 60 quepa en la contribución a las deudas. Por ejemplo, dirá el legatario: págueseme mi legado inmediatamente, y yo daré fianza de mi amigo Pedro, por la responsabilidad que me pueda afectar en las deudas hereditarias ) Si la herencia está manifiestamente exenta de cargas 141. En conformidad al inciso tercero del Art del Código Civil, si la herencia está manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios, los legados pueden pagarse inmediatamente sin necesidad de caución. Referente a los gastos necesarios para la entrega de los legados, el artículo 1255 del Código Civil dispone que Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte de los mismos legados y no gravarán a los legatarios. En el caso en que no haya lo suficiente para el pago de todos los legados, se aplica lo establecido en el Art.1256 del Código Civil 142 se pagarán el orden siguiente: 1 ) los que el testador haya declarado preferentes. 2 ) Los remuneratorios; 3 ) Los de cosa cierta y determinada que forma parte del caudal hereditario. 140 Es decir que rendirá caución en la proporción que le hubiere tocado pagar en caso de no alcanzar la herencia para el pago de las deudas hereditarias. 141 Ibidem. 142 Artículo 1256 del Código Civil: Si no hubiere lo bastante para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente: 1º Los que el testador haya declarado preferentes; 2º Los remuneratorios; 3º Los de cosa cierta y determinada que forma parte del caudal hereditario

71 Quienes pagan las deudas de la sucesión El pago es la prestación de lo que se debe 143, este cumplimiento puede efectuarse por varias personas indistintamente, pues lo que interesa al acreedor es la obtención de tal prestación. Por ello la ley no toma en cuenta la aceptación de este relativo al pago hecho por persona distinta al deudor. Solo cuando han intervenido en el pacto origen de la obligación, consideraciones personales determinantes en cuanto al obligado, deberá ser oído el acreedor, como dispone el Art del Código Civil 144. Cuando el pago lo verifica el deudor sus efectos son absolutos, erga omnes, se extingue la relación jurídica, desaparece del ámbito jurídico, respecto del deudor y respecto de las demás personas. Cuando lo hace un tercero, interesado o no, la relación jurídica no desaparece, pues el deudor quedará obligado no ya con el acreedor original, sino con el tercero. Por ello, para hacer tal distinción en cuanto a las obligaciones sucesorales la pregunta previa es quienes son deudores en esas obligaciones, quienes son los obligados por ley al pago de las deudas de la sucesión, contra quien se puede dirigir el acreedor hereditario 145. Examinemos tal cosa y los problemas que implica El Albacea. Según nuestra ley, los herederos o sus representantes legales, so los ejecutores de las disposiciones del testamento; no existen, pues, como en otras legislaciones, los albaceas (de: al vaseya, de origen árabe) 146, cabezaleros o mansesores, que son personas a quienes el testador encarga 143 Art.1439 del Código Civil: El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 144 Art del Código Civil: Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor. Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata, se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor. 145 En la práctica se dirige contra el heredero pero en su carácter personal y no como heredero. 146 CLARO SOLAR, Luis. Ob. Cit. Pág.287.

72 62 cumplir sus disposiciones testamentarias. Son entonces, ejecutores testamentarios; un mandatario elegido por el testador para que ejecute su última voluntad. Tal es el concepto que dan varios autores citados por Claro Solar 147. A este respecto Somarriva opina que el albacea es una especie de mandatario 148, con la diferencia que este mandato no se extingue con la muerte del mandante, como lo supone el mandato ordinario, de acuerdo al Art ord. 5 del Código Civil que establece la muerte del mandante como una causal de terminación del mandato 149. El albacea, cuando no lo nombra el testador en su testamento lo nombra el juez en subsidio, es el encargado entre otras funciones, de cumplir los legados, pagar las deudas hereditarias, cobrar los créditos y defender la validez del testamento, en caso de impugnación del mismo 150. Se afirma que esta institución del albaceazgo, tiende a evitar, esencialmente, que los herederos frustren o demoren los derechos de los legatarios. El Código Civil de 1860 tampoco admitía el albaceazgo, y es más, lo prohibía expresamente; pero admitía los ejecutores fiduciarios 151, personas a quienes el testador les hacía encargos secretos y confidenciales. Podían hacerse estos encargos, que debían tener objeto lícito, a un heredero o a cualquier otra persona, a quienes se les asignaba una cuantía de los bienes para que los ejecutaran. Fueron suprimidos cuando introdujo en la ley 147 ROMERO CARRILLO, Roberto. Ob. Cit. Pág SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Ob. Cit. Pág Art ord. 5 del Código Civil: El mandato termina: 5º Por la muerte del mandante o del mandatario. 150 Ibidem. 151 SOMARRIVA define albacea fiduciario: aquella persona a quien el testador le encarga cumplir disposiciones secretas suyas.

73 63 secundaria la libre testamentifacción 152, ya que con esto se estimó que desaparecía la razón de tal institución 153. Como los herederos son los ejecutores de las disposiciones del testador, podría presentarse el problema de que si no hay herederos, como cuando el testador sólo instituye legatarios, o simplemente cuando habiéndolos no aceptan la herencia, no hay quien cumpla la voluntad del testador, ni pague sus deudas; pero ello se resuelve mediante el expediente de declarar yacente la herencia 154, y entonces el ejecutor es el curador que se nombra 155. Pero cuando se ha constituido un fideicomiso testamentario o mixto (Art Com.), el encargado de cumplir la voluntad del testador, relativamente a los bienes fideicomitidos, es el fiduciario nombrado, encargado de entregar el beneficio establecido al fideicomisario, quien no debe ser incapaz para suceder al de cujus, según el Código de Comercio, sólo pueden ser fiduciarios los bancos y las instituciones de crédito autorizadas para ello Art. 996 del Código Civil: Se llama testamento la declaración que, con las formalidades que la ley establece, hace una persona de su última voluntad, especialmente en lo que toca a la transmisión de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días. 153 ROMERO CARRILLO, Roberto. Ob. Cit. Pág Si una herencia no ha sido aceptada dentro de los quince días subsiguientes a la apertura de la sucesión, existan o no herederos, o cuando los aceptantes comprueban suficientemente su calidad de herederos, pueden ser declarada en estado de yacencia, a petición de cualquier interesado en reclamar algún derecho contra ella. Una herencia que no es aceptada está yacente, lo que significa que el proceso de la transmisión está detenido; pero mientras persiste esta situación de hecho, las personas que tienen derechos que hacer valer contra ella, no pueden ejercitarlos, pues la masa de bienes dejada por el causante no es autónoma, necesita un titular, estar unida a una persona, y por ello es necesario que tal estado sea declarado judicialmente, y que se nombre curador que administre sus bienes, ejercite las acciones que competían al causante y responda de sus obligaciones, hasta que se presente alguien aceptándola, y así continúe y se complete el proceso de la transmisión, o transcurra el tiempo previsto por la ley para presumir que aquélla ya no se verificará. 155 ROMERO CARRILLO, Roberto. Ob. Cit. Pág Ibidem.

74 64 Como ya se dijo en otro lugar, ha desaparecido para los herederos la obligación de dar noticia de la apertura de la sucesión, por haber sido esta sustituida por la publicación de edictos que el juez, y ahora el notario, están obligados a verificar El heredero. Es cuestión suficientemente explicada por la doctrina y especificada por la ley, que el heredero es el continuador de la persona del causante. Así por ejemplo: El heredero del poseedor que vendió el terreno forma una sola persona con este, y debe respetar la venta y el traspaso del inmueble hechos por su causante, sin poder invocar en su favor los Arts. 680 y 717 del Código Civil 158, contra el comprador, por no ser un tercero en relación con el contrato de compra-venta. Por tal identidad, pasan a el los derechos y obligaciones transmisibles del causante. Es por ello que el es por regla el que paga las deudas de la sucesión, sean estas hereditarias o testamentarias y además 157 Ibidem. Estos edictos que se mencionan si se realizan conforme lo explicado, pero cabe hacerse las preguntas Realmente se logra dar noticia a todos los interesados? Todas las personas interesadas tienen la capacidad económica para comprar el Diario Oficial?, y con relación a los otros diarios en que se publica Llegan estos diarios a todos los lugares de la República de EL Salvador?. 158 Art. 680 del Código Civil: Los títulos sujetos a inscripción no perjudican a terceros, sino mediante la inscripción en el correspondiente Registro, la cual empezará a producir efecto contra ellos desde la fecha de la presentación del título al Registro. Se considera como tercero aquel que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción. El heredero se considera como una sola persona con su causante. Art. 717 del Código Civil: No se admitirá en los tribunales o juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme a este título están sujetos a registro; siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero. Si no obstante se admitiere, no hará fe. Con todo, deberá admitirse un instrumento sin registro, cuando se presente para pedir la declaración de nulidad o la cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel instrumento. También podrá admitirse en perjuicio de tercero el instrumento no inscrito y que debió serlo, si el objeto de la presentación fuere únicamente corroborar otro título posterior que hubiere sido inscrito.

75 65 responde de las cargas testamentarias que no se han impuesto a determinada persona. Art del Código Civil 159. Responde de las deudas que tenía el causante, sin limitación, porque asume el carácter propio de deudor, a menos que haya aceptado con beneficio de inventario. En este caso no está obligado a pagar sino hasta el valor de lo que hereda. La misma ley ha dicho que el heredero de cuota está obligado a pagar las deudas proporcionalmente a su cuota, siempre con la limitación que implica el beneficio de inventario, si así ha aceptado la herencia 160. Cuando existe un solo heredero la satisfacción de esas deudas no ofrece dificultad alguna; así pues, las reglas dadas por la ley para verificar ese pago suponen la existencia de varios herederos, y tienden a establecer claramente las relaciones entre los coherederos entre sí y entre estos y los acreedores, relativamente a esas obligaciones 161. Las deudas para su pago se dividen de pleno derecho entre los herederos, a prorrata de sus cuotas, (o sea, que quien ha recibido la mitad de la herencia debe pagar la mitad de las deudas), contrariamente a lo que ocurre con el haber sucesoral pues este se mantiene en forma indivisa hasta que se verifica la partición; sin embargo, ello no impide que el testador divida las deudas entre los herederos de diferente modo, ni que por la partición o por convenio de los herederos también se dividan en forma diferente, pero en tales casos queda al arbitrio de los acreedores ejercer sus acciones como la 159 Art del Código Civil: Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todo sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas. 160 VELIS, Carlos Adrián, Problemas fundamentales acerca del pago de las deudas hereditarias y testamentarias, Universidad de El Salvador, ROMERO CARRILLO, Roberto. Ob. Cit. Pág.311.

76 66 ley ordena, o sea contra cada heredero por la parte que le corresponde pagar a prorrata, o como lo dispuso el testador, la decisión del partidor y el convenio de los herederos, en su caso; sí tienen efecto entre los coherederos, porque los que sufrieren mayor gravamen como resultado de que los acreedores les hayan exigido el pago a prorrata, tienen derecho a ser indemnizados por los otros herederos 162. El pago a prorrata que establece la ley es sin detrimento del beneficio de inventario, lo que significa que si a un heredero le corresponde pagar un cuarto de las deudas por haber recibido un cuarto de la herencia, y el cuarto de las deudas excede en valor al cuarto del haber sucesoral que recibió, no está obligado a pagar el exceso si aceptó con beneficio de inventario: más dicho pago a prorrata tiene dos excepciones: a) Cuando el testador deja el usufructo de todos sus bienes o de una parte de ellos a una persona y la nuda propiedad a otra; como estas dos personas se miran como una sola, disposición de la ley, para la distribución de las obligaciones hereditarias, está prescrito que es el nudo propietario quien debe pagar las deudas que recayeren sobre la cosa fructuaria, serán contra él solamente que se dirigirán los acreedores 163 ; b) Cuando existe indivisibilidad de pago, como ocurre cuando se ejercitan las acciones hipotecaria y prendaria, casos en los cuales lo acreedores se dirigen sólo contra el coheredero que posee la cosa hipotecaria o empeñada y en todos los demás casos que contempla el Art del Código Civil 164 ; pero también hay que tomar en cuenta el caso en 162 Ibidem. 163 ROMERO CARRILLO, Roberto. Ob. Cit. Pág Art del Código Civil: Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes:

77 67 que la obligación que había contraído el causante es indivisible, ya que entonces, según el Art del Código Civil 165, cada uno de los herederos es obligado a satisfacerla en todo 166. En conclusión el heredero es el obligado al pago de las deudas hereditarias, en cuanto a la forma de pagarse las mismas nos remitimos a lo explicado en el apartado denominado de la responsabilidad de los herederos en el pago de las deudas hereditarias. 1º La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada. El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aun en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aun en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores; 2º Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo; 3º Aquellos de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, son exclusiva y solidariamente responsables de todo perjuicio al acreedor; 4º Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata. Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento. Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas ; 5º Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros. Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su acción ; 6º Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos. 165 Art del Código Civil: Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es obligado a satisfacerla en el todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total. 166 ROMERO CARRILLO, Roberto. Ob. Cit. Pág Es decir que primero deberá exigirse el pago a los herederos y de no lograrse el pago con ellos, se exigirá el pago a los legatarios.

78 El legatario. El Art del Código Civil 167, prescribe que los legatarios no tienen más derechos ni cargas que las que expresamente se les confieran o impongan, lo cual se entiende sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos. Los asignatarios a título singular, es decir los legatarios, únicamente responden ante los acreedores en forma secundaria: al no haberse obtenido el pago de los herederos. El Art del Código Civil manifiesta: Los legatarios no son obligado a contribuir al pago de los alimentos o de las deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de bienes que la ley reserva a los alimentarios, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias. La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es un subsidio de la que tienen contra los herederos. La responsabilidad subsidiaria tiene su razón de ser en que los legatarios han recibido bienes de que el difunto no tenía que disponer porque tales bienes respondían de sus deudas por el derecho de prenda general que tenían sobre ellos sus acreedores. En realidad no era su patrimonio el que estaba disponiendo al hacer las asignaciones, pues de pagar sus deudas no le habría quedado bien alguno. Pudiendo perseguir el acreedor en vida del testador los bienes de este, su derecho a tal persecución no cambiará por la circunstancia de la muerte del deudor: el legatario responderá con el bien legado o con su precio Art del Código Civil: Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan. 168 CLARO SOLAR, Luis, Vol. VIII, Tomo XVII. Ob. Cit. Pág.307.

79 69 Cuando el heredero recibe la masa hereditaria, hemos visto que entre las deducciones que deben hacerse para obtener el acervo líquido sucesoral están las deudas hereditarias. Hasta que estas están satisfechas se cumplirán los legados, porque si esto se efectúa antes, se está disponiendo de cosas afectas a créditos de terceros, bienes que según dice don Luis Claro Solar resultan patrimonio ajeno 169. La herencia, lo que el testador ha podido regir a su voluntad, como dice el Art. 960 del Código Civil, la constituye el acervo líquido. De todo lo expuesto se ve claramente, como sigue diciendo Claro Solar, que los asignatarios a título singular no pagan deudas que no les afectan; restituyen simplemente bienes de la herencia que no han recibido legítimamente El cesionario. El derecho de herencia puede venderse, donarse, permutarse como cualquier otro bien, como cualquier otro derecho. Nuestro Código Civil tiene en el Libro IV el título XXV llamado De la cesión de derechos, cuyo capítulo II trata de la cesión del derecho de herencia. Sobre la naturaleza de la cesión, es decir si es título o modo de adquirir, existe controversia y aún no se han puesto de acuerdo los autores. La opinión más razonable es la que la establece como un modo de adquirir, ya que el art del Código Civil expresa: El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de 169 Ibidem. 170 Ibidem.

80 70 legatario. La expresión usada: cede a título oneroso un derecho nos da la pauta para pensar que se trata de un modo, solo un modo necesita de un título; el Art del Código Civil. expresa también El heredero que por cualquier título traspasa o cede su derecho hereditario. etc. Si la cesión fuera título, resultaría redundancia en la expresión, por ejemplo, la venta no puede ser a título 171. En realidad la venta de la herencia no necesita capítulo especial, por estar ya comprendida en las regulaciones de la compraventa en general, pues el Art del Código Civil 172 expresa que pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley. Las cosas incorporales son los derechos, dentro de los cuales está la herencia. Si la figura que comentamos fuese sinónimo de venta de derechos, sería una repetición innecesaria. El que cede a cualquier título su derecho de herencia, transfiere todos los derechos patrimoniales comprendidos en una sucesión. No transfiere su calidad de heredero, sino la masa hereditaria, la universalidad que ha recibido, con su activo y pasivo 173. Somarriva opina, que el cedente por su parte, pasa a ocupar la misma situación jurídica del cedente; en consecuencia, como la tradición de la herencia comprende la universalidad de ésta, el cesionario debe hacerse también cargo del pasivo de la herencia, es decir, responde de las deudas hereditarias y testamentarias. Es una aplicación jurídica del adagio popular de que hay que estar en las duras y las maduras ; como el cesionario se beneficia con el activo de la herencia, también lo perjudica el pasivo de ella VELIS, Carlos Adrián, Ibidem. 172 Art del Código Civil: Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley. 173 VELIS, Carlos Adrián, Ibidem. 174 SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Ob. Cit. Pág. 211.

81 71 Debemos tener presente, eso sí, que como el acreedor hereditario o testamentario no ha sido parte en esta convención, no le afecta el cambio de deudor. El Art del Código Civil dispone expresamente que: La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto. Llegamos entonces a la conclusión que el acreedor puede dirigir su acción a su arbitrio, ya sea en contra del cedente o del cesionario 175. En efecto, como él no ha sido parte en la tradición de los derechos hereditarios, para el acreedor el deudor sigue siendo el cedente, pudiendo por tanto dirigirse en su contra. Claro que si el cedente se ve obligado a pagar la deuda, puede repetir en contra del cesionario, que le cedió a éste tanto el activo como el pasivo de la herencia. Pero no hay inconveniente alguno para que el acreedor acepte el cambio de deudor, se dirija directamente en contra del cesionario, quien no tendrá derecho a repetir en contra del cedente, pues le afecta en la forma que vimos el pasivo de la herencia 176. Se enuncian varias razones para sostener dicho criterio: 1) La cesión del derecho de herencia proviene de un contrato entre el cedente heredero y el cesionario, contrato que solo surte efecto entre las partes, por el principio de la relatividad de los convenios; de tal manera, el acreedor de la herencia que no ha intervenido en tal acto, no puede ser obligado por él: no está obligado a aceptar al cesionario como su deudor ni a liberar al heredero cedente. 175 SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Ob. Cit. Pág Ibidem.

82 72 2) Nadie puede liberarse de sus obligaciones por su propia voluntad. El heredero, continuador de la persona del difunto, le ha sucedido en sus deudas; mal podría, por un acto propio como es el de cesión de la herencia, quedar exento de su calidad de deudor. Seguirá siéndolo después de tal cesión. Hay que contemplar dos situaciones que pueden darse al momento de ceder los derechos de herencia: 1ª.) Cuando la cesión del derecho de herencia se verifica después de la aceptación por parte del heredero. Este ya manifestó su voluntad de ser el continuador de la persona del difunto, para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Aquí se aplica cabalmente que la cesión de los derechos hereditarios no revoca la aceptación. El heredero seguirá respondiendo de las deudas sucesorales a pesar de la cesión que ha hecho. 2ª.) Cuando el heredero cede su derecho hereditario antes de aceptar la herencia. Esto es perfectamente posible. Es válida la cesión de derechos hereditarios ya sea antes o después de obtener la declaratoria de heredero respectiva, mientras la herencia permanezca proindivisa. Al respecto ROMERO CARRILLO, opina que el modo por medio del cual se le traspasa el dominio de la herencia al cesionario es la tradición 177. En cuanto a quién hace esta tradición se presentan dos casos: 1) Si el heredero ya había aceptado herencia cuando cede sus derechos, como la tradición de ella se verificó a su favor por el ministerio de ley en el momento en que la aceptó, según está dispuesto por el Art. 669 del Código Civil 178, ya era el propietario de la misma, y como tal, él hace a su vez la tradición al cesionario ; 177 ROMERO CARRILLO, Roberto. Ob. Cit. Pág Art. 669 del Código Civil: La tradición de la herencia se verifica por ministerio de ley a los herederos, en el momento en que es aceptada; pero éstos no podrán enajenar los bienes raíces ni constituir sobre ellos ningún derecho real sin que preceda la inscripción del dominio de dichos bienes a su favor, presentando al Registro el título de su antecesor, sino constare a favor de éste la inscripción,

83 73 2) si no había aceptado herencia cuando cedió sus derechos, la tradición de ella no se le había verificado, y entonces él no podía hacerla a su vez al cesionario, no habría surtido efecto, porque nadie puede transferir más derechos que los que tiene, y entonces la tradición se verificará por ministerio de ley al cesionario directamente, recta vía, en el momento en que la acepte como tal cesionario El curador de la herencia yacente. Cuando tratamos del Albacea hicimos ver la necesidad del nombramiento de un ejecutor si por haberse legado todos los bienes de la sucesión, nadie aceptaba tal herencia porque en realidad en esa situación no le movería ningún interés al heredero nombrado. Sabemos que si este no acepta, tiene lugar la sucesión intestada en base al Art. 981 del Código Civil 180, no ha tenido efecto la disposición del difunto. Serán llamados sucesivamente los parientes que enumera el Art. 988 del Código Civil 181, en último lugar la Universidad y los Hospitales. Pero estas personas naturales y jurídicas no tendrán tampoco interés en aceptar la herencia. Siendo que el heredero es el ejecutor testamentario y los documentos auténticos que comprueben la declaratoria de su calidad de herederos, o la adjudicación de tales bienes al que pretenda su inscripción. La tradición se retrotrae al momento de la delación. 179 Ibidem. 180 Art. 981 del Código Civil: Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones. 181 Art. 988 del Código Civil: Son llamados a la sucesión intestada: 1º Los hijos, el padre, la madre y el cónyuge, y en su caso el conviviente sobreviviente; 2º Los abuelos y demás ascendientes; los nietos y el padre que haya reconocido voluntariamente a su hijo; 3º Los hermanos; 4º Los sobrinos; 5º Los tíos; 6º Los primos hermanos; y, 7º La Universidad de El Salvador y los hospitales.

84 74 según el Art del Código Civil 182, quién deberá hacer la tradición de los legados en el caso que proponemos? quién hará el pago de las deudas hereditarias? Si en el mismo caso el testador no instituyó heredero tras legar todos sus bienes, el inc. 2º. del Art del Código Civil resuelve: Si en el testamento no hubiere asignación alguna a título universal, los herederos abintestato son herederos universales. Pero se dijo, puede suceder que todas las personas llamadas repudien la herencia. Surge la misma pregunta: quién paga los legados y las deudas hereditarias?. En las dos situaciones creemos que el curador de la herencia yacente. El Juez, conforme el Art del Código Civil 183, declarará yacente la herencia, pues no se ha presentado persona alguna aceptando tal herencia. El Art. 480 del Código Civil. también lo establece: Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sido aceptada. Y el Art. 486 del Código Civil da a tal curador la facultad para el pago: El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de la herencia yacente, etc se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación y los necesarios para el cobro de los créditos y PAGO DE LAS DEUDAS de sus respectivos representados. Ahora bien, desde el derecho romano rige la ficción de que el difunto es 182 Art del Código Civil: Los herederos o sus representantes legales son los ejecutores de las disposiciones del testador. En el caso de haberse constituido un fideicomiso testamentario o mixto de conformidad con el artículo 1810 y de la ley especial de la materia, se estará a lo dispuesto en el testamento o acto entre vivos en que tal fideicomiso se haya establecido; con tal que el fideicomisario no sea persona incapaz para suceder al de cujus por cualesquiera de las causas que determina la ley. 183 Art del Código Civil: Si dentro de quince días de abrirse la sucesión, no se hubiere presentado ninguna persona aceptando la herencia o una cuota de ella, o si habiéndose presentado no se hubiere comprobado suficientemente la calidad de heredero, el Juez declarará yacente la herencia, y publicará los edictos de que habla el artículo anterior, nombrando al mismo tiempo un curador que represente a la sucesión.

85 75 considerado como sobreviviente y está representado por la herencia que sostiene su personalidad. El curador de la herencia yacente representa a esta según el Art del Código Civil. y en definitiva, al final de esta cadena, representa al causante. De no recurrirse a esta ficción, cómo se explica que alguien esté cobrando créditos del difunto si ya se ha extinguido la persona de tal difunto? 184. El legislador no distinguió al decir: pago de las deudas de sus respectivos representados. Y son deudas de la masa hereditaria a la cual representa dicho curador, tanto las que el testador tenía en vida como las que instituyó por testamento, es decir los legados. Así, el curador de la herencia yacente pagará las unas y las otras 185. Para declarar yacente una herencia es necesario comprobar la apertura de la sucesión, con la certificación de la partida de defunción del causante; el juez competente para ello es el del lugar donde se ha abierto la sucesión, el del último domicilio que tuvo el causante, funcionario que al hacer la declaración debe publicar edictos, como está prescrito para el caso en que la herencia es aceptada judicialmente, y nombrar un curador que represente la sucesión, según dice la ley. Este es un curador de bienes, cuyas funciones son iguales a las de los curadores de bienes del ausente y de los derechos eventuales del que está por nacer, que realmente no representa a la sucesión, por que esta, se reitera, no es persona jurídica ( ni lo es tampoco la herencia yacente) sino que mas bien representa al causante, si se quiere sostener que a alguien representa; porque lo cierto es que sólo es el administrador de unos bienes 184 VELIS, Carlos Adrián, Ibidem 185 Ibidem.

86 76 que estaban abandonados y que debe entregar a quien pruebe tener derecho a ellos o liquidarlos si nadie lo hace 186. De aquí que se sostenga que es el encargado del pago de las deudas de la sucesión. 3.5 Obligaciones Divisibles e Indivisibles. Las deudas afectan a los herederos, dividiéndose entre ellos a prorrata de sus cuotas, como sucesores que son del de cujus cuya personalidad continúa sin limitación si han aceptado la herencia pura y simplemente, o con limitación al valor efectivo de los bienes que heredan si la aceptación de la herencia ha sido hecha por ellos con beneficio de inventario 187. Esto lo dispone expresamente el Art del Código Civil al decir: Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias. Dicho artículo que se trata de deudas puras y simples, naturalmente divisibles; y establece, como regla general, que cada uno de los herederos únicamente está obligado a pagar cada una de las deudas hereditarias a prorrata de su cuota hereditaria, pues todas las deudas hereditarias en conjunto, y cada una de las deudas hereditarias en particular se dividen por el solo ministerio de la ley entre todos los herederos a prorrata de sus cuotas en la herencia 188, porque no existiendo disposición testamentaria ni acuerdo entre herederos para dividir de manera diferente estas deudas, por razones de equidad la ley decidió que se afectara a todos por igual. 186 ROMERO CARRILLO, Roberto. Ob. Cit. Pág VELIS, Carlos Adrián, Ibidem 188 CLARO SOLAR, Luis, Vol. VIII, Tomo XVII. Ob. Cit. Pág.278.

87 Obligaciones Divisibles. El Art del Código Civil formula el Principio de la división de las deudas hereditarias por el solo ministerio de la ley 189, sin hacer referencia a los créditos, porque el título X del libro III del Código Civil es el pago de las deudas hereditarias particularmente ; La doctrina está de acuerdo en que las deudas aludidas se dividen entre los herederos en la forma indicada, ipso jure, de pleno derecho, al solo ocurrir el deceso del causante: a prorrata de las cuotas que a cada uno le tocan en la herencia 190. Ahora bien, para el activo de la herencia la Ley ha regulado la partición en un capítulo especial. Ello lleva a concluir que el activo, dentro del cual están los créditos, no se divide de pleno derecho, sino que es necesario llevar a cabo la partición. Más fundamentada es esta conclusión con la lectura del Art del Código Civil que dice: ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión: la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. Tal disposición da a entender que al deceso del causante, es decir a la apertura de la sucesión, fecha desde la cual surten efecto las asignaciones, se produce una indivisión en cuanto a bienes. De modo que, en principio, las deudas hereditarias se dividen entre los herederos de pleno derecho, ipso jure, por el solo fallecimiento del causante y a prorrata de las cuotas de cada cual, lo cual implica una marcada diferencia, entre la división del activo y del pasivo del causante pues en lo relativo al activo, se forma una comunidad entre los herederos respecto de 189 El Art inc. 1 del Código Civil dispone que: Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias. 190 CLARO SOLAR, Luis, Vol. VIII, Tomo XVII. Ob. Cit. Pág.307.

88 78 los distintos elementos que forman aquél, indivisión que será necesario partir 191. Respecto a las deudas no hay necesidad de pedir partición, pues el Art transcrito hace la división legal. El pasivo, pues se divide e pleno derecho; el activo, no, por lo que es necesaria la partición 192. Efectuándose tal división ipso jure, la solidaridad no pasa a los herederos; la deuda que tenía esa característica para el causante, será simplemente conjunta para los sucesores. Ellos no serán deudores solidarios aunque su antecesor lo haya sido: el acreedor no podrá exigirle a uno de ellos el pago total. En este caso tiene aplicación el Art. 1397, que establece: Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores Consecuencias a esta División. El principio establecido en el Art del Código Civil, de que las deudas hereditarias se dividen de pleno derecho y a prorrata de las cuotas de los herederos produce las siguientes consecuencias principales: 1 ) La Obligación entre los herederos es conjunta: En primer lugar que la obligación entre los herederos es conjunta, ya que la conjunción consiste principalmente en que sólo se pueda demandar a cada uno de los deudores su parte o cuota en la deuda 193. La conjunción en las obligaciones puede ser originaria o derivativa. Es originaria cuando existiendo muchos deudores, desde un comienzo la obligación es conjunta. Y es derivativa, precisamente en el caso que la 191 SOMARRIVA UNDURRAGA, MANUEL. Ob. Cit. Pág Ibidem. 193 SOMARRIVA UNDURRAGA, MANUEL. Ob. Cit. Pág. 634.

89 79 obligación que pertenecía al causante pasa a ser conjunta entre sus herederos. En la práctica, la obligación conjunta originaria es excepcional, porque habiendo muchos deudores, generalmente se pacta la solidaridad. Mucho más frecuentes, en cambio, la conjunción derivativa ) La insolvencia de un heredero no grava a los otros: El Art.1236 del Código Civil establece que La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros, excepto en los casos del Art De modo que en principio, la insolvencia de uno de los herederos no grava a los demás, aplicación lisa y llana de la regla general respecto de las obligaciones conjuntas 195. La excepción a esta regla la contempla el mismo Art del Código Civil y es la contenida en el Art del mismo Código que expresa: Los herederos mayores que tengan la libre administración de sus bienes y los respectivos tutores o curadores, están obligados a exigir que del efectivo de la masa hereditaria, o de las especies más saneadas y de más cómoda realización se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas; y el partidor, aun en el caso del Art.1197, y aunque no sea requerido a ello por los herederos, estará obligado a formar dicho lote o hijuela. La omisión de las expresadas obligaciones hará responsables a las personas de que habla el antecedente inciso y al partidor de todo perjuicio respecto de los acreedores 196. Esto en el caso que conociendo de alguna deuda que grava la masa hereditaria no se tome las medidas necesarias para que se pague la deuda. 194 Ibidem. 195 Ibidem. 196 Ibidem.

90 80 Esto como una sanción a los herederos, todos tenían la obligación de dar noticia a los acreedores, y en consecuencia todos responden solidariamente de la insolvencia de algún heredero. 3 La muerte del deudor solidario extingue respecto de él la solidaridad: La obligación de los herederos será conjunta, aún cuando para el causante fuere solidaria. La conjunción se produce aún tratándose de obligaciones solidarias del causante, porque la solidaridad no pasa a los herederos, sino que se extingue por la muerte del deudor solidario 197. El acreedor podrá cobrar el total de la deuda ya sea a los demás deudores solidarios o a los herederos del difunto, pero a cada uno de éstos sólo puede demandarles su parte en la deuda. Por ejemplo, Pedro, Juan y Diego debían solidariamente a Antonio $300. Fallece Pedro dejando como herederos por partes iguales a Martín y Roberto; Antonio puede cobrar a Juan y Diego los $ 300, pero Martín y Roberto sólo pueden cobrarles $150 a cada uno 198, esto porque la solidaridad en las obligaciones no se presume, sino que es pactada o establecida por la ley, por lo tanto los herederos del deudor solidario solo tienen una obligación conjunta. 4 Se produce confusión parcial entre las deudas y créditos del causante y los del heredero. Dispone el art del Código Civil: Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus 197 SOMARRIVA UNDURRAGA, MANUEL. Ob. Cit. Pág Ibidem.

91 81 coherederos a prorrata por el resto de su crédito, y les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda 199. El precepto contempla dos situaciones. En primer lugar, el caso de que el heredero fuere el acreedor de la deuda hereditaria; en tal caso, se produce la confusión parcial de la calidad de acreedor primitivo del heredero y de deudor, como heredero del deudor primitivo. La extinción de la deuda se produce sólo hasta la cuota que le corresponde en la deuda al acreedor heredero, quien podrá exigir a los demás herederos el resto dela deuda a prorrata de sus cuotas 200. Por ejemplo, Pedro y Juan son herederos por partes iguales, y el causante debía al primero $300. La deuda se extingue por confusión en la parte que de ella le corresponde a Pedro, o sea, en $150, pero este podrá cobrar a Juan los restantes $150, o sea, la cuota de Juan en la deuda 201. Y en segundo lugar, el precepto contempla a la vez la situación inversa, o sea, aquella en que es el heredero quien era deudor del causante. La deuda se extingue por confusión en la parte del crédito que corresponde al heredero deudor, pero subsiste en el resto 202. Por ejemplo, existen tres herederos por partes iguales, Pedro; Juan y Diego, y el primero debía al causante $300. Se extingue parcialmente la deuda por confusión en la parte del crédito que corresponde a Pedro, o sea, en $100, pero subsiste en el resto, o sea Juan y Diego podrán cobrar $100 cada uno a Pedro Ibidem. 200 Ibidem. 201 Ibídem. 202 Ibidem. 203 Ibidem.

92 Excepciones a la Divisibilidad. El principio enunciado de la división ipso jure de las deudas entre los herederos tiene varias excepciones que pasamos a estudiar. En doctrina pueden encontrarse las siguientes excepciones: 1º El beneficio de inventario: La primera de las excepciones al principio general de la división de las deudas se presenta en el caso de la aceptación de la herencia con beneficio de inventario. La señala como tal el propio artículo 1235 del Código Civil, el cual, después de contemplar la regla general de que las deudas hereditarias se dividen a prorrata, agrega: pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda 204. Es el efecto propio y preciso del beneficio de inventario, el cual limita la responsabilidad del heredero por las deudas de la herencia a lo que recibe en concepto de ésta. Bien puede ocurrir, entonces, que el heredero no responda a prorrata de su cuota, si lo que le correspondiere por ésta excediere a lo que recibió a título de heredero. Por ejemplo, Pedro era heredero de un tercio de la herencia, con lo cual recibió a título de herencia $500. Las deudas de la herencia alcanzaban a $3, 000; dividiendo las deudas a prorrata de las cuotas de cada cual, a Pedro le correspondía pagar $1,000, pero como aceptó con beneficio de inventario, solo paga $ SOMARRIVA UNDURRAGA, MANUEL. Ob. Cit. Pág Ibidem.

93 83 2º Caso en que la obligación del causante era indivisible: El propio Art.1235, en su inciso final, contempla como excepción al principio de que las deudas hereditarias se dividen a prorrata de las cuotas de cada cual, los diversos números del Art.1397 del Código Civil 206, que establecen los casos de indivisibilidad de pago. Es lógico que la indivisibilidad de pago sea una excepción al principio de la división de las deudas hereditarias a prorrata entre los herederos, porque la indivisibilidad, a diferencia de la solidaridad, se transmite a los herederos del deudor. A los herederos del deudor de una obligación indivisible podrá exigírseles el cumplimiento total de dicha obligación y, en consecuencia, la 206 Art del Código Civil: Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes : 1º La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada. El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aun en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aun en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores ; 2º Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo ; 3º Aquellos de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, son exclusiva y solidariamente responsables de todo perjuicio al acreedor ; 4º Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata. Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento. Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas ; 5º Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros. Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su acción ; 6º Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos.

94 84 deuda no se divide a prorrata. El acreedor podrá perseguir a cada uno por el total, y no por su cuota en la deuda º Caso del usufructo: En conformidad al Art del Código Civil 208, los herederos usufructuarios dividen las deudas hereditarias con los herederos propietarios, de acuerdo con el Art del Código Civil 209 ; el inciso primero de este precepto establece que si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona y la desnuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones que unidamente les quepan se dividirán ente ellos y conforme a las reglas que siguen, por razones de equidad, se divide de esta forma, porque el usufructuario aunque no tienen la propiedad si recibe beneficio de esta, por lo que también puede responder por las deuda. O sea que, en primer lugar, el usufructuario y el nudo propietario se consideran para la división de las deudas comunes como una sola persona, como un solo heredero; en esta forma se determina qué cantidad de las deudas les corresponde pagar SOMARRIVA UNDURRAGA, MANUEL. Ob. Cit. Pág Art del Código Civil: La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros, excepto en los casos del artículo Art del Código Civil: Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona y la desnuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria; y las obligaciones que unidamente les quepan se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen: 1ª Será del cargo del propietario el pago de las deudas que recayere sobre la cosa fructuaria, quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses legales de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo ; 2ª Si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin interés alguno ; 3ª Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prenda constituida en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del artículo SOMARRIVA UNDURRAGA, MANUEL. Ob. Cit. Pág. 637.

95 85 Determinadas las deudas que corresponden al usufructuario y al nudo propietario conjuntamente, el precepto establece quién de ellos deberá pagarlas 211. En conformidad a la regla primera del Art del Código Civil mencionado, debe pagar las deudas hereditarias que correspondan unidamente al propietario y usufructuario el primero de ellos. El acreedor deberá dirigir su acción en contra del propietario y éste está obligado pagarle. Pero si bien el nudo propietario está obligado a pagarle al acreedor, tiene derecho a que el usufructuario le restituya los intereses corrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo. Estos intereses con los cuales corre el usufructuario representan una carga fructuaria 212. Pero puede ocurrir que el nudo propietario no se allane a pagar las deudas que les hayan correspondido a él y al usufructuario en la división de las deudas. En este caso, en conformidad a la regla segunda del Art del Código Civil, puede pagar la deuda el usufructuario, y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital pagado, pero sin intereses. Y no tiene derecho a intereses, porque éstos son de cargo de él 213. Esto porque las deudas hipotecarias afectan a la propiedad y a los frutos, y por lo tanto habiéndose beneficiado con el usufructo es justo que cargue con el pago de la parte que sobre las deudas le corresponda según el derecho del que goza. El precepto plantea el problema de si puede dirigirse al acreedor indistintamente en contra del nudo propietario o el usufructuario, o si tiene siempre que ir en contra del nudo propietario, quien es el obligado a pagar la deuda. Parece que es ésta la solución adecuada, porque para el 211 Ibidem. 212 Ibidem. 213 Ibidem.

96 86 usufructuario es facultativo pagar o no la deuda; no está obligado a hacerlo. La regla segunda del Art del Código Civil dice que si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, etc 214. Finalmente, la regla tercera del Art del Código Civil establece que si se vende la cosa fructuaria para cubrir una prenda o hipoteca constituida en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del art del Código Civil 215. Habrá que distinguir si la hipoteca o prenda garantizaba una deuda propia del causante, o la deuda de un tercero. En el primer caso, y siempre que el causante no hubiere gravado expresamente el usufructo con la prenda o hipoteca, en cuyo caso éste soporta definitivamente la cancelación del gravamen, el nudo propietario y el usufructuario se subrogan en los derechos del acreedor hipotecario o prendario en contra de los herederos. Si el gravamen garantizaba la deuda de un tercero, el nudo propietario y el usufructuario no se subrogan en contra de los herederos, sino, aplicando la regla general del art inc. 1º del Código Civil, en contra del deudor principal. En el Código Civil salvadoreño las excepciones a la división de las deudas hereditarias están constituidas por las contempladas en el Art del Código Civil: 1º.- La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada. El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aun en 214 Ibidem. 215 SOMARRIVA UNDURRAGA, MANUEL. Ob. Cit. Pág. 638.

97 87 parte, mientras no se extinga el total de la deuda y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aún en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores. Siendo indivisible la hipoteca y la prenda, aunque lo sea la deuda que garantizan, mientras la obligación principal no es satisfecha íntegramente la hipoteca y la prenda subsisten en toda su integridad, pues la acción hipotecaria o prendaria es distinta de la obligación personal que sólo puede ser dirigida contra cada heredero del deudor a prorrata de su cuota en la deuda. Si varios herederos han pagado su cuota en la deuda, ésta se extingue, en las cuotas pagadas; pero la hipoteca o la prenda siguen garantizando las cuotas insolutas; y el heredero a quien se ha asignado la finca hipotecada o la cosa dada en prenda, no podrá, aunque él hubiere satisfecho su cuota en la deuda, libertarse de la acción hipotecaria o prendaria mientras la deuda principal no haya sido pagada totalmente 216. La indivisibilidad de la acción hipotecaria o pignoraticia no comunica su indivisibilidad a la deuda principal; ésta continúa siendo divisible entre los herederos a prorrata de sus cuotas; mientras que la hipoteca o la prenda subsiste en su integridad a pesar de que como obligaciones accesorias que siguen la suerte de la principal deberían también dividirse; pero esta división pugna contra la naturaleza de la hipoteca o prenda que necesitan conservar su integridad para poder servir de garantía eficaz 217. Por consiguiente la excepción al principio por el Art del Código Civil, consiste en que la acción hipotecaria o prendaria que nace de la 216 CLARO SOLAR, Luis, Vol. VIII, Tomo XVII. Ob. Cit. Pág Ibidem.

98 88 hipoteca o prenda que garantiza un crédito divisible, no se divide como la deuda misma º.- Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo. La deuda de un cuerpo cierto no se divide, ni aún intelectualmente, entre los varios herederos del deudor; y sólo puede ser perseguida por el acreedor dirigiendo su acción contra todos los herederos del deudor conjuntamente durante la indivisión de la herencia; pero si en la partición ese cuerpo cierto es adjudicado a uno de los herederos el acreedor a quien se debe o el propietario que lo reivindica dirige su acción exclusivamente contra el poseedor actual que es el que puede solucionar la obligación entregando el cuerpo cierto al acreedor 219. La indivisibilidad material del cuerpo cierto reclamado o reivindicado por el demandante, hace imposible la división de la deuda entre los varios herederos del deudor o poseedor º.- Aquellos de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, son exclusiva y solidariamente responsables de todo perjuicio al acreedor. No es divisible la acción de indemnización del daño causado al acreedor por hecho o culpa de uno de los codeudores y éste es el que está obligado exclusivamente al acreedor 221. Aunque la obligación sea divisible, la obligación accesoria de cuidar de ella hasta la entrega, con la buena fe y diligencia debidas, es indivisible; cada uno de los deudores, a este respecto, es obligado como quiera que la obligación de la buena fe no admite división, ni puede prestarse por parte la diligencia. Aquel de los codeudores que por hecho o culpa suyos ha faltado a 218 CLARO SOLAR, Luis, Vol. VIII, Tomo XVII. Ob. Cit. Pág Ibidem 220 Ibidem. 221 Ibidem

99 89 esta obligación de cuidar de la cosa debida dejándola perecer o que ha hecho imposible su prestación debe ser exclusivamente responsable 222. De los principios anteriores se desprende la máxima: un heredero no puede en verdad ser perseguido en razón de una deuda divisible, sino por su cuota hereditaria, y cuando es perseguido en su sola calidad de heredero y por el hecho del difunto a quien sucede; pero puede ser perseguido, por el total cuando es perseguido por un hecho propio º.- Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse contra ese heredero por el total de la deuda o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata. Si expresamente se hubiere estipulado por el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aún por los herederos del deudor, cada uno de estos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla el mismo, salva su acción de saneamiento. Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas. Esta excepción se aplica si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no puede hacerse por partes, ni aún por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o pagarla él mismo, salvo su acción de saneamiento 224. Es éste un caso de indivisibilidad de pago, únicamente, que proviene, no de que la obligación sea en sí misma indivisible sino de la voluntad de las 222 Ibidem. 223 Ibidem. 224 CLARO SOLAR, Luis, Vol. VIII, Tomo XVII. Ob. Cit. Pág. 285.

100 90 partes de facilitar su acción al acreedor, es decir no porque el pago parcial no sea posible, sino porque dicho pago no sería equitativo 225. Aunque perfectamente divisible, aún físicamente, entre los muchos herederos del deudor, la obligación se hace indivisible en su pago, cuando así se ha convenido al contratar, o por una estipulación posterior: No se modifica la obligación de los herederos, cada uno de los cuales queda obligado siempre en sus relaciones con sus coherederos al pago de su cuota por la cual únicamente es heredero. Mas el mismo art del Código Civil, expresa en seguida que esta indivisibilidad de pago, no se refiere al crédito, pues los herederos del acreedor no pueden exigir el pago de la deuda sino a prorrata de sus cuotas, lo que importa mantener la divisibilidad del crédito aunque se estipule la indivisibilidad de la deuda º.- Si se debe un terreno o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores (diríamos coherederos) podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera o a pagarla el mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros. Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su acción. Este caso de indivisibilidad es solamente de pago como el anterior y no se aplica a los herederos del acreedor 227, es decir que los herederos del acreedor siempre exigirán el pago conjuntamente pues el perjuicio para ellos existe si se divide el pago de la deuda y no en la exigibilidad de crédito. 6º.- Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si de los deudores deben hacerla de consuno todos estos. 225 Ibídem. 226 Ibídem. 227 CLARO SOLAR, Luis, Vol. VIII, Tomo XVII. Ob. Cit. Pág. 285.

101 91 Cuando la elección de la cosa alternativamente debida es indivisible; y por consiguiente, si en una obligación alternativa en que Pedro debe a Juan una vaca o dos ovejas, si fallece Pedro tenía derecho a elegir la cosa debida, sus herederos tendrán que proceder en la elección de consuno y lo mismo, si correspondiera la elección a Juan, sus herederos tendrán que elegirla entre todos de común acuerdo 228. La división cuotativa de las deudas hereditarias supone, pues, que la obligación es divisible; y por eso son casos de excepción los de indivisibilidad de pago de los numerales 4 y 5 del Artículo 1397 del Código Civil, en que a pesar de ser divisibles, por la voluntad expresa o presumida de las partes contratantes que han establecido la necesidad de que el pago se mantenga indivisible o que así lo exige la naturaleza misma del objeto o fin perseguido por ellos 229. Por consiguiente, el principio es inaplicable a las deudas a las deudas que son absolutamente indivisibles, las cuales pasamos a estudiar a continuación Obligaciones Indivisibles Las deudas indivisibles son aquellas en que la cosa objeto de la obligación o el hecho a que la obligación se refiera no es susceptible de partes por su naturaleza; de modo que no podría ser estipulada o prometida por partes, como son los derechos de servidumbres reales, por ejemplo, una servidumbre de tránsito. Es imposible concebir partes en un derecho de tránsito; y por consiguiente si fallece el deudor antes de haberse constituido la servidumbre, la obligación de prestarla no podrá dividirse entre sus varios herederos Ibidem. 229 CLARO SOLAR, Luis, Vol. VIII, Tomo XVII. Ob. Cit. Pág CLARO SOLAR, Luis, Vol. VIII, Tomo XVII. Ob. Cit. Pág.286.

102 92 Del mismo modo no es aplicable el principio de indivisibilidad de la deuda, si las obligaciones que se refieren a cosas o hechos que aunque habrían podido absolutamente ser estipulados o prometidos por partes, y que por lo mismo, no son, no obstante en la manera como han sido considerados por los contratantes, son cosas o hechos indivisibles que no pueden ser debidas por partes. Así la obligación de construir una nave, que no es absolutamente indivisible, puesto que no es imposible contratar la construcción de una nave por partes o secciones, será ordinariamente indivisible, desde que se contrata la construcción de la nave íntegra, en su ser, no es el hecho pasajero de la construcción en sus diversas partes lo que constituye el objeto de la obligación, sino la obra consumada completa. Tal obligación no es susceptible de partes; y por lo mismo, no puede tampoco exigirse su pago por partes 231. Tratándose de obligaciones de esta naturaleza, contraídas por dos o mas personas, aunque no hayan pactado la solidaridad cada una de las personas debe la totalidad de la cosa o del hecho que es objeto de la obligación, desde que no puede ser deudora de una parte solamente puesto que esta cosa o este hecho no es susceptible de partes; y cuando una persona que ha contraído una deuda de esta clase, muere dejando muchos herederos, cada uno de éstos tiene que ser deudor de la totalidad de la cosa o hecho, ya que no puede ser deudor en parte de lo que no es susceptible de partes 232. Igualmente, cuando el acreedor de una obligación de esta clase muere, dejando varios herederos, la cosa o el hecho es debido íntegramente y puede ser reclamado por cualquiera de los herederos 233. Es también inaplicable el principio de la divisibilidad de la deuda a las obligaciones solidarias según lo dice el art del Código Civil, porque la 231 Ibidem. 232 Ibidem. 233 Ibídem.

103 93 división de la deuda está en contradicción con la obligación que cada deudor solidario tiene de pagar la totalidad de la deuda, como si fuera único deudor. En la solidaridad activa o de los varios acreedores de la obligación, cada uno de ellos podrán demandar la totalidad de la deuda; y el deudor, no podrá oponer al demandante la división, negándole su derecho a la totalidad, puesto que por el precepto mismo de la ley o la estipulación de las partes contratantes está establecido que cualquiera de los acreedores puede demandar la totalidad de la deuda. En la solidaridad pasiva, o de los varios deudores, cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda en su totalidad y no puede invocar el beneficio de la división precisamente porque se opone al compromiso que ha contraído o que la ley le impone de pagar la totalidad de la deuda si el acreedor lo exige 234. Pero si uno de los deudores de una obligación solidaria fallece dejando varios herederos, como la solidaridad no pasa a los herederos del deudor solidario fallecido, en el sentido de que cada uno de ellos le sucede en la solidaridad, todos le suceden conjuntamente y representan su persona afectándoles en conjunto, también la solidaridad de la obligación en unión con los demás deudores solidarios; como dice el art del Código Civil: los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria CLARO SOLAR, Luis, Vol. VIII, Tomo XVII. Ob. Cit. Pág Ibidem.

104 94 CAPITULO IV Beneficio de separación y beneficio de inventario. Sumario: 4.1 Generalidades, 4.2 Concepto, 4.3 Fundamentos del beneficio de separación, 4.4 Quienes pueden solicitar el beneficio de separación, 4.5 Casos en que los acreedores hereditarios y testamentarios no pueden solicitar el beneficio de separación. 4.1 Generalidades: La aceptación de la herencia hace asumir al heredero la persona del difunto activa y pasivamente; de tal modo que jurídicamente el patrimonio del difunto se confunde con el del heredero, pasando a ser un solo y único patrimonio 236. Mediante esta unificación de los patrimonios, que pueden llegar a ser aún material, por medio de la partición de la herencia, en los bienes de ésta que se adjudican al heredero, que siendo dinero o casas muebles pueden llegar a confundirse en forma de no poderse distinguir los herederos de los propios del heredero en el momento de su aceptación, los acreedores hereditarios que tenían como deudor al difunto, pasan a ser acreedores del heredero exactamente como sus propios acreedores; y aquellos acreedores pasan a tener como seguridad de sus créditos no sólo la prenda general de los bienes de su primitivo deudor sino también la prenda general de los bienes propios del heredero, es decir del patrimonio que resulta de la unión de ambos patrimonios, el del heredero y el del difunto; que forman uno sólo, sirviendo de prenda general también a los acreedores del patrimonio del heredero 237. El beneficio de separación opera por la aceptación de la herencia pura y simplemente, o sin beneficio de inventario la que produce este efecto y hace a los herederos responsables de las deudas hereditarias como de las suyas propias. Es la sucesión por la causa de muerte la que produce dicho efecto 236 CLARO SOLAR, Luis, Vol. VIII, Tomo XVII. Ob. Cit., pág Ibidem.

105 95 como natural consecuencia de la sucesión hereditaria misma que hace que los herederos sucedan al de cujus en todos sus derechos y bienes, así como en todas sus obligaciones y cargas personales, transmisibles 238. Esta sucesión se opera no sólo respecto de los herederos que aceptan pura y simplemente la herencia sino también respecto de los herederos beneficiarios; el beneficio de inventario no modifica el efecto que produce la sucesión por causa de muerte, como modo de adquirir el dominio; sino que, únicamente, limita la responsabilidad del heredero, haciéndolo responsable solamente intra vires, hasta concurrencia del valor de los bienes que ha recibido como herencia, mientras que la aceptación pura y simple lo hace responsable ultra vires, fuera de las fuerzas del patrimonio hereditario, fuera del valor de los bienes heredados y en absoluto por la totalidad de la deuda 239. Sea que el heredero haya aceptado la herencia con beneficio de inventario o pura y simplemente; los bienes que recibe como herencia o que se le adjudican en su lote o hijuela en la partición de ella, pasan a ser de su dominio en virtud de la sucesión por causa de muerte y se incorporan al activo de su patrimonio, como están incorporados sus bienes propios; y las deudas hereditarias aun pendientes y que le afectan a prorrata de su cuota hereditaria, entran al pasivo de su patrimonio y se unen a sus deudas personales que formaban ya parte de él, aumentándolo 240. Esta confusión jurídica de los bienes y deudas del difunto con los bienes y deudas del heredero, que llamamos jurídica, porque en realidad pueden seguirse distinguiendo los bienes hereditarios, sobretodo si son inmuebles, y las deudas sólo se confunden con la reunión de las calidades de acreedor y 238 CLARO SOLAR, Luis, Vol. VIII, Tomo XVII. Ob. Cit., pág Ibidem 240 Ibidem.

106 96 deudor en la misma persona lo que no constituye un hecho material, habilita a los acreedores personales del heredero para perseguir bienes heredados por su deudor, así como habilita a los acreedores hereditarios para perseguir bienes personales del heredero 241. En consecuencia resulta de tal confusión un perjuicio, sea para los acreedores hereditarios, si el heredero tiene más deudas personales que bienes; sea para el heredero y sus acreedores personales, si el valor de las deudas hereditarias en que sucede al difunto es superior al valor de la herencia. La ley ha remediado el segundo de estos peligros con el beneficio de inventario que como hemos visto limita la responsabilidad por las deudas hereditarias al valor de los bienes que le sirven de prenda general, pudiendo llegar a absorber la totalidad de los bienes de la herencia; pero deja sin tocar el patrimonio del heredero y acreedores de éste nada sufren con la aceptación por su deudor de esa herencia gravada, en que nada ha quedado para el heredero. Para descartar el primer peligro indicado no era suficiente este remedio del inventario y su beneficio, si los acreedores del heredero tenían derecho de perseguir los bienes hereditarios para pagarse de o que les debía el heredero: el remedio lo ha encontrado el legislador en el beneficio de separación del patrimonio hereditario del patrimonio personal del heredero de que trata este título XII del libro III del Código Civil 242. Si agotados los bienes sobre los que tienen preferencia los acreedores hereditarios y testamentarios, en virtud del beneficio de separación, aquellos no hubieren quedado completamente indemnes, pueden perseguir los bienes propios del heredero, salvo el beneficio de inventario, mencionado en 241 Ibidem. 242 CLARO SOLAR, Luis, Vol. VIII, Tomo XVII. Ob. Cit., pág.343.

107 97 el párrafo anterior, de que éste puede estar gozando, lo que significa: que si dichos acreedores no pudieron cobrar la totalidad de sus créditos con los bienes de la herencia, no pueden después perseguir los bienes propios del heredero si éste aceptó con beneficio de inventario, porque de lo contrario se le haría responder ilimitadamente de las deudas hereditarias y testamentarias, contrariando los efectos del beneficio de inventario. Cuando los acreedores hereditarios y testamentarios sí pueden perseguir, por el resto insoluto de sus créditos, los bienes propios del heredero, concurren entonces los acreedores personales de dicho heredero; pero estos pueden oponerse a tal concurrencia, exigiendo que con los bienes del heredero se les paguen primero sus créditos, lo que está dispuesto así por razones de justicia igualitaria 243. Puede afirmarse entonces, que la separación de bienes tiende a proteger los intereses de los acreedores hereditarios y testamentarios cuando el heredero es insolvente, mientras que el beneficio de inventario tiende a impedir que el heredero solvente se vea perjudicado por la aceptación de una herencia insolvente 244. Además el beneficio de separación de bienes difiere del de inventario no sólo en cuanto a los efectos que produce, sino en lo que atañe a la forma de hacerlo efectivo, pues aquel tiene que ser demandado para que el juez lo conceda. El juicio es sumario, y la demanda ha de ser presentada ante el juez de Primera Instancia competente, según dice la ley, entendiéndose que lo es el del último domicilio que tuvo el causante, contra el heredero o herederos, a quienes se les da traslado por tres días a cada uno. Si la sentencia acuerda 243 ROMERO CARRILLO, Roberto. Ob. Cit., pág ROMERO CARRILLO, Roberto. Ob Cit., pág. 319.

108 98 el beneficio, deben especificarse en el fallo los bienes que quedan separados, e inscribirse, en su caso, como ya quedó dicho Concepto: Se entiende por beneficio de separación de patrimonios, o simplemente beneficio de separación, como lo llama el Código Civil de El Salvador, el beneficio de los acreedores hereditarios y testamentarios para exigir que los bienes dejados por el difunto no se confundan con los del heredero, a fin de pagarse de sus créditos con los bienes del difunto con preferencia a los acreedores propios del heredero. Dice el Art del Código Civil: Los acreedores hereditarios, y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero 246. El beneficio de separación es entonces un derecho concedido a los acreedores hereditarios y testamentarios, para pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero, petición que deben hacer ante el juez del lugar donde se haya abierto la sucesión, quien en la resolución que pronuncia especifica los bienes que quedan separados; la demanda cuando se trata de inmuebles, debe anotarse preventivamente en el Registro de la Propiedad Raíz respectivo, lo mismo debe hacerse con la sentencia en su oportunidad, pues los derechos que por este beneficio adquieren dichos acreedores sobre los inmuebles de la herencia, no perjudican a terceros de buena fe sino desde la referida anotación. 245 ROMERO CARRILLO, Roberto. Ob Cit.,pág CLARO SOLAR, Luis, Vol. VIII, Tomo XVII. Ob. Cit., pág.343.

109 99 Cuando los bienes separados son muebles debe pedirse su secuestro, esto es, su depósito en manos de un tercero, que debe restituirlos al que obtenga una decisión judicial a su favor 247. Este beneficio deja las cosas en el mismo estado que tenían antes de la muerte del de cujus: los acreedores personales del heredero, que han seguido su fe continúan teniendo como bienes afectos al pago de las obligaciones que el heredero tiene contraídas a su favor, directamente, los bienes de éste que les sirven de prenda general o garantía; y los acreedores del difunto continúan teniendo la misma garantía de sus bienes que tuvieran a la vista o pudieran tomar en cuenta al contratar 248. Es cierto que unos y otros acreedores o dejan de poder contar con el saldo que pueda resaltar de la liquidación; y que así como los acreedores personales del heredero que no alcancen a ser pagados íntegramente con los bienes que su deudor tenía, pueden perseguir el saldo insoluto sobre los que adquiera como herencia, así también los acreedores del difunto pueden perseguir el pago de lo que les reste sin pagar con los bienes de la herencia sobre los bienes del heredero; pero este derecho sólo lo tienen y pueden respectivamente hacer valer unos y servía de garantía general ROMERO CARRILLO, Roberto. Ob Cit., pág Art del Código Civil: Los derechos que por el beneficio de separación adquieran los acreedores hereditarios y testamentarios sobre los inmuebles de la sucesión no perjudican a tercero de buena fe, sino desde que se anote preventivamente la demanda y oportunamente la sentencia respectiva. Esta anotación anula las enajenaciones y gravámenes posteriores a ella, salvo que ya se hubiese cancelado en virtud de mandamiento judicial que se dictará, ya sea por estar cubiertos totalmente los créditos de aquellos a cuyo favor se hizo la anotación, ya por haberse enajenado los bienes para el pago de dichos créditos, o ya porque aquellos acreedores consientan expresamente en la cancelación. Respecto de bienes muebles deberán pedir el secuestro. 248 CLARO SOLAR, Luis, Vol. VIII, Tomo XVII. Ob. Cit., pág Ibidem.

110 100 Consecuencia es esto de que por la sucesión por causa de muerte el heredero ha adquirido el dominio de los bienes que forman parte del patrimonio del difunto, así como ha adquirido sus deudas u obligaciones transmisibles; de modo que los acreedores hereditarios que han gozado del privilegio que les da el beneficio de separación de patrimonios para pagarse de sus créditos con los bienes de la herencia con preferencia a los acreedores personales del heredero tienen en el hecho un crédito contra éste por dicho crédito y pueden perseguirlo en los bienes que tenga; pero después de pagadas sus deudas propias; y a su vez, análogo derecho tienen los acreedores propios del heredero contra el saldo de los bienes de la herencia que han quedado sobrantes después de pagar a los acreedores hereditarios, porque son bienes de su deudor Fundamentos del beneficio de separación El art del Código Civil, reconoce a los acreedores hereditarios y a los acreedores testamentarios el derecho de pedir la separación de patrimonios: podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero ; deben por consiguiente solicitarlo del juez y obtener una resolución judicial que lo establezca, contra la regla general y común que establece la confusión de los patrimonio de difunto y del heredero en virtud de la aceptación de la herencia por el heredero que por medio de ella incorpora a su propios patrimonio los bienes del difunto a quien sucede y se constituye deudor de todas las obligaciones transmisibles 251. De los términos expresados en la ley se desprende que la separación de patrimonios puede ser pedida por todo acreedor hereditario y por todo legatario, sin excepción, a condición, bien entendido, de que el crédito o el 250 Ibidem. 251 CLARO SOLAR, Luis, Vol. VIII, Tomo XVII. Ob. Cit., pág.350.

111 101 legado en su caso, sea justificado; y pueden pedirla en todos los casos y contra todo acreedor del heredero 252. Ello lo han de pedir sin duda cuando aparece que el heredero que ha pasado a ser su deudor con la aceptación de la herencia tiene deudas personales que unidas a las de la herencia en que sucede no alcanzan seguramente a ser pagadas, mientras que los bienes que deja el difunto son suficientes para el pago de sus deudas y gravámenes testamentarios; pero no es solamente este interés el fundamento de la separación; puesto que los acreedores del heredero pueden, a la inversa, verse también interesados en pedir que los bienes del heredero no se confundan con los de la herencia para evitar el aumento de acreedores que podrían poner en peligro el pago íntegro de sus créditos contra el heredero, y este interés no es tomado en consideración por la ley 253. El interés de los acreedores hereditarios y testamentarios, no justifica suficientemente como razón jurídica, la separación de patrimonios. El verdadero fundamento es el principio el que obliga su persona, obliga sus bienes, por consiguiente los bienes del deudor son la prenda de sus acreedores. Ahora bien los acreedores de la sucesión han tratado con el difunto: tenían, pues, como prenda los bienes del difunto. No es justo que esta prenda, sobre la cual contaban al contratar les reste?...según el rigor del Derecho los acreedores cambian de deudor; no tienen como deudora a la sucesión; es el heredero el que pasa a ser su deudor; pero pudiendo este deudor ser insolvente, mientras que el difunto deja bienes suficientes para satisfacer íntegramente sus deudas, la equidad exige que los bienes que eran la prenda de los acreedores en vida del deudor, queden 252 Ibidem, pag CLARO SOLAR, Luis, Vol. VIII, Tomo XVII. Ob. Cit., pág.351.

112 102 su prenda después de su muerte. He aquí el objeto y la justificación de la separación de los patrimonios 254. Es este derecho a ser pagados con los bienes de su deudor el que ellos ejercitan al pedir la separación de patrimonios; y es éste también el que ejercitan los legatarios que el difunto ha establecido en su testamento, fundado en las facultades de su patrimonio que le permitían, según su apreciación, disponer tales liberalidades en su testamento Quienes pueden solicitar el beneficio de separación Todo acreedor hereditario tiene este derecho de pedir se decrete la separación de patrimonios; y precisamente el motivo que sirve de fundamento a este beneficio no permite exceptuar a ninguno de los acreedores hereditarios 256. Nada importa por consiguiente, la forma del título, la causa y el origen del crédito, ni las diferentes modalidades de que pudiera estar afectado. El acreedor cuyo crédito consta de un documento privado tiene igual fundamento para solicitar la separación de patrimonios que aquel cuyo crédito consta de un documento auténtico. No es necesario tampoco que el crédito sea actualmente exigible y ejecutorio; un crédito aun no vencido, por ser a plazo o bajo condición suspensiva es bastante para pedir y obtener la separación de patrimonios que tiene un carácter conservativo del crédito y que es una medida destinada a asegurar su pago. Dice el art del Código Civil: Para que pueda impetrarse el beneficio de separación no es necesario que lo que se deba sea 254 CLARO SOLAR, Luis, Vol. VIII, Tomo XVII. Ob. Cit., pág Ibidem. 256 Ibidem.

113 103 inmediatamente exigible; basta que se deba a día cierto o bajo condición 257. Hay evidentemente diferencia, que pueda ser considerable, entre un acreedor a día cierto y un acreedor bajo condición, puesto que el acreedor a plazo es realmente acreedor, aunque no pueda exigir el pago del crédito mientras no llegue el día cierto en que pueda exigirlo; y el acreedor bajo condición necesita para ser realmente acreedor que la condición bajo la cual existe su crédito se realice; pero pueden uno y otro pedir la separación de patrimonios como medida precautoria y conservadora de su derecho al llegar el día cierto o la condición a que los créditos están sometidos 258. De modo que, según el Código lo establece, un acreedor cuyo crédito consta de un documento privado, de plazo aun no vencido en el momento de abrirse la sucesión de su deudor, tiene derecho de demandar la separación de patrimonios, como si su crédito estuviera actualmente exigible. Tal demanda es un acto simplemente conservatorio; destinado a mantener la situación existente en el patrimonio de cuyo pasivo forma parte su crédito y que afecta a la totalidad de los bienes que constituyen el activo del mismo patrimonio 259. Los acreedores bajo condición, aún no cumplida en la época de la apertura de la sucesión del deudor, pueden demandar la separación de patrimonios, tan bien como los acreedores puros y simples. La demanda de separación no constituye, en efecto, en sí misma más que una medida conservatoria cuyo objeto es asegurar un pago en un porvenir eventual y próximo 260. Los acreedores de la sucesión que no tienen título de su crédito como los médicos, practicantes y cuidadores que han atendido al de cujus en su última enfermedad, los proveedores, los farmacéuticos, y otros cuyos créditos no 257 Ibidem. 258 CLARO SOLAR, Luis, Vol. VIII, Tomo XVII. Ob. Cit., pág Ibidem. 260 Ibidem.

114 104 constan de instrumento público o privado; pero que tienen u crédito cierto procedente de su trabajo personal por los servicios que han prestado o por sus suministros pueden igualmente pedir la separación de patrimonios, exactamente como los acreedores que pueden justificar su crédito con instrumentos públicos o privados 261. Pero no pueden pedir la separación los acreedores personales del heredero o herederos, a pesar de que la confusión de los patrimonios que ha de operarse, por no convenir a los acreedores y legatarios de la sucesión solicitar la separación en vista de las fuerzas del patrimonio del heredero o herederos que les garantizaban el pago de sus créditos en concurrencia con los acreedores personales del heredero o herederos 262. No les asiste este derecho por la razón que ningún acreedor tiene facultad para oponerse a que su deudor contraiga más deudas, ya que esto es lo que ocurre al aceptarse una herencia gravada, puesto que el heredero, al hacerlo, está asumiendo las deudas que el causante tenía, con los mismos efectos que si él mismo las hubiera contraído. En cambio, los acreedores del difunto no deben verse perjudicados por la muerte de su deudor, porque es un hecho fuera de toda voluntad, teniendo que soportar la concurrencia de los acreedores del heredero sobre el patrimonio del difunto que originalmente sólo les estaba sirviendo de prenda general a ellos, y fue el que tomaron en cuenta cuando contrataron con su deudor 263. Dice a este respecto el Art del Código Civil: Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la separación de bienes de que hablan los artículos precedentes Ibidem. 262 Ibidem. 263 ROMERO CARRILLO, Roberto. Ob Cit., pág CLARO SOLAR, Luis, Vol. VIII, Tomo XVII. Ob. Cit., pág.354.

115 105 Existe una corriente doctrinaria que propugna por la supresión de tales beneficios, sosteniéndose al respecto que los efectos de ambos son los que normalmente debe producir la muerte del causante, sin necesidad de invocarlos a título de beneficios, porque lo más propio es que la situación jurídica de los acreedores no debe cambiar por la muerte del deudor, y que la responsabilidad del heredero por las deudas del causante, se limite al valor de los bienes de la herencia, por mandato expreso de la ley, como esta lo ha dispuesto cuando un legatario es obligado, a su vez, a pagar un legado. Art del Código Civil 265. No es necesario que el beneficio de separación sea pedido por todos los acreedores de consuno, puede pedirlo cualquiera de ellos, pero sus efectos sólo aprovechan al que lo pidió. No obstante, si los bienes ya están separados por la actividad de uno de ellos, basta que los demás lo invoquen para gozar de ese beneficio, lo que es lógico, porque lo que ya ha sido separado no puede volverse a separar; pero sólo pueden invocarlo, o sea, acogerse a él, si están en la situación jurídica en que pueden hacerlo, que es la misma en que pueden pedirlo; y puede pedirse la separación siempre que el crédito que se quiere hacer valer no haya prescrito. Pero es necesario, además, que el acreedor no haya aceptado al heredero por deudor; y que los bienes de la sucesión no hayan salido de las manos del heredero, o se hayan confundido con los suyos propios de manera que no puedan separarse, lo que no puede ocurrir sino tratándose de cosas fungibles 266. No hay reciprocidad en esta materia, o al menos no puede existir sino en el caso que el heredero aceptara una sucesión con la mira de defraudar a 265 Art del Código Civil: El legatario obligado a pagar un legado, lo será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho. 266 ROMERO CARRILLO, Roberto. Ob Cit., pág. 319.

116 106 sus propios acreedores, asociando a sus deudas las de una herencia que no ofreciera nada que recoger 267. Cuál es el motivo de esta disposición que nuestro Código ha aceptado siguiendo al Código francés que la tomó del Derecho romano contrariando la antigua jurisprudencia? Se da la razón de que los acreedores del heredero no pueden impedir que su deudor contraiga nuevas deudas; los nuevos acreedores son colocados en la misma línea que los antiguos; y en consecuencia, al aceptar una herencia, el heredero pasa a ser deudor de los acreedores hereditarios, y por lo mismo estos acreedores pasan a tener iguales derechos que los que tienen los acreedores personales del heredero 268. Pero si los acreedores del heredero no pueden pedir ni obtener el beneficio de la separación de patrimonio en su calidad de tales acreedores, podrían atacar la aceptación de la herencia hecha en fraude de sus derechos que vendrían a quedar desconocidos o cercenados considerablemente por las deudas de la herencia que el heredero su deudor, hubiera dolosamente agregado a su pasivo para dejarlos impagos 269. Es cierto que no hay en el Código disposición especial alguna que faculte a los acreedores de una persona que ha aceptado una herencia para pedir la rescisión de la aceptación que les perjudica, como la hay para la repudiación de la herencia; pero si no es atacable la aceptación aunque resulte perjudicial la admisión de nuevos acreedores que produce y que puede resultar perjudicial a los acreedores personales del aceptante, una aceptación fraudulenta en que se pruebe la mala fe del deudor y el perjuicio intencional de sus acreedores, podría ser rescindida CLARO SOLAR, Luis, Vol. VIII, Tomo XVII. Ob. Cit., pág CLARO SOLAR, Luis, Vol. VIII, Tomo XVII. Ob. Cit., pág Ibidem. 270 CLARO SOLAR, Luis, Vol. VIII, Tomo XVII. Ob. Cit., pág.356.

117 107 Se cuestiona si el heredero que era acreedor del difunto puede pedir la separación de su patrimonio del de la herencia, en este supuesto habría que ver desde luego si continúa siendo acreedor después de aceptar la herencia; porque al aceptar la herencia pura y simplemente la confusión de los patrimonios que se produce extingue sus créditos totalmente, si es único heredero o por su cuota hereditaria si tiene coherederos. Ahora bien, esta extinción por vía de confusión subsiste cuando hay separación de patrimonios?. La afirmativa no parece dudosa; en efecto la separación no es pedida sino contra los acreedores del heredero y no produce efecto, sino contra ellos. Si es heredero único, su crédito se extingue hasta la concurrencia de su cuota hereditaria y subsiste en el resto. Nada impide en consecuencia al heredero pedir la separación 271. El deudor en la especie contemplada tiene dos calidades: como deudor, no puede en forma alguna atacar los derechos de sus acreedores; pero es al mismo tiempo acreedor de la sucesión y como tal debe tener los derechos que corresponden a todos los acreedores. Así es evidentemente pero lo que obtenga de la sucesión en pago de su crédito podrá ser perseguido por sus acreedores personales, como quiera que vendrá a incrementar el activo del patrimonio destinado a satisfacer su pasivo 272. Los legatarios también tienen el derecho de demandar la separación de patrimonios para asegurarse el pago sus legados con los bienes de la herencia CLARO SOLAR, Luis, Vol. VIII, Tomo XVII. Ob. Cit., pág Ibidem. 273 CLARO SOLAR, Luis, Vol. VIII, Tomo XVII. Ob. Cit., pág.357.

118 108 La facultad que el Código da a los acreedores hereditarios y a los legatarios de pedir la separación de patrimonios, es un derecho individual; de modo que cada acreedor hereditario y cada legatario puede ejercitarlo en su propio nombre Casos en que los acreedores hereditarios y testamentarios no pueden solicitar el beneficio de separación. No siempre los acreedores hereditarios y testamentarios podrán invocar el beneficio de separación. El art del Código Civil 275 dispone que los acreedores hereditarios y testamentarios no tienen ya el derecho a pedir dicho beneficio: 1 ) Cuando sus derechos han prescrito; 2 ) Cuando hayan renunciado a él. Este beneficio es perfectamente renunciable, pues mira al solo interés del acreedor hereditario o testamentario. Y la renuncia puede ser expresa y tácita. Lo primero cuando se formula en términos explícitos. Es tácita en el caso de que el acreedor haya reconocido al heredero por deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda, que es la causal descrita en el numera 1 del Art del Código Civil Ibidem. 275 Art del Código Civil: El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos : 1º Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda ; 2º Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero, o se han confundido con los bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos. 276 SOMARRIVA U., Manuel. Ob. Cit. pág. 657.

119 109 En todos estos casos debe entenderse que existe una renuncia tácita al derecho a pedir la separación de patrimonios. Y renunciando este derecho, como es lógico, él ya no puede ser invocado ) Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero. Si los bienes hereditarios han salido ya de las manos de los heredero, no tienen objeto solicitar este beneficio. Por esta razón los interesados deberán apresurarse a solicitar el beneficio de separación ) Cuando los bienes de la sucesión se han confundido con los de los herederos, de manera que no sea posible reconocerlos. Si no es posible identificar los bienes de la sucesión, sería materialmente muy difícil que pudiera operar el beneficio de separación y por ello la le no lo concede en tal caso Ibidem. 278 Ibidem. 279 Ibidem

120 110 Capitulo V. Marco teórico legal y conceptual Sumario: 5.1. Marco Teórico Lega, Constitución de El Salvador, Código Civil, Código de Trabajo, Código de Familia, 5.2. Marco Teórico Conceptual, Definición de Términos utilizados en la investigación, 5.3 Bienes afectos al pago de las deudas sucesorales, El acervo común o bruto, El acervo ilíquido, El acervo líquido, 5.4. Derechos, Obligaciones transmisibles y no transmisibles. 5.1 Marco teórico legal. Toda investigación debe realizarse conforme a un marco legal, preceptos jurídicos que en alguna medida se hacen necesarios considerarlos por la relación que guardan con el tema en estudio; en ese sentido dentro de ellos se detallan: Constitución de El Salvador de Se considera ley primaria 280, es por ello que debe tomarse en cuenta dado que guarda íntima relación con el pago de las deudas hereditarias, es por que en ella se plasman los principios rectores que se desarrollan en la ley secundaria como es el Código Civil. La Constitución en el Art. 2 establece 281 : Que toda persona tiene derecho a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos Constitución de la República de El Salvador del año 1983, 38ª Edición, El Salvador, Editorial Jurídica Salvadoreña, reimpresa en Art. 2 inc 1 de la Constitución nacional de El Salvador de 1983: Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos 282 Por lo que si a una persona se le ha vulnerado un derecho que le corresponde conforme a la ley, ésta le franquea los medios idóneos para que se le restituya el derecho que le ha sido vulnerado, por aquel que lo posee, ya sea en calidad de heredero o de poseedor.

121 111 El Art. 22 dice: Que todas las personas tienen derecho a disponer libremente de su patrimonio, en el sentido que lo hagan conforme lo prescribe la ley, de tal manera que puede realizar actos de transferencia de sus propiedades en forma onerosa o gratuita, así como el mismo artículo otorga el derecho de la libre testamentifacción 283 ; es decir que las personas son libres de determinar su última voluntad respecto de la transmisión de sus bienes siempre y cuando se realice conforme a la ley. La ley determina (Art.996 del Código Civil), que toda persona puede declarar con las formalidades que ella misma establece, cuál es la última voluntad, especialmente en lo que toca a la transmisión de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días. A esta declaración se le llama testamento y a la facultar para hacer tal declaración se le designa con el nombre de testamentifacción, que puede ser libre y restringida con lo cual hace relación la última parte del citado artículo constitucional al decir que habrá libre testamentifacción. También determina la ley en el artículo 981 del Código Civil que las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones ; a falta, pues, de aquella declaración expresa del causante, es ella la que dispone de sus bienes, haciendo asignaciones a favor de las personas a quienes llama a la sucesión intestada, lo que hace en el art. 988 del Código Civil Art. 22 de la Constitución Nacional de El Salvador de 1983: Toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a la ley: La propiedad es transmisible en la forma en que determinen las leyes. Habrá libre testamentifacción. 284 Art. 988 del Código Civil: Son llamados a la sucesión intestada: 1º Los hijos, el padre, la madre y el cónyuge, y en su caso el conviviente sobreviviente; 2º Los abuelos y demás ascendientes; los nietos y el padre que haya reconocido voluntariamente a su hijo; 3º Los hermanos; 4º Los sobrinos;

122 112 Cabe entonces preguntar en qué se fundamenta la ley secundaria para sustituirse a la voluntad de una persona que no quiso o no pudo disponer de sus bienes para después de su muerte, haciendo ella las asignaciones que aquélla no hizo. Porque el principio constitucional citado consiste en establecer la transmisión de la propiedad, en otras palabras, que se permite el traspaso de la propiedad por causa de muerte, pero en cuanto a la forma en que se va a transmitir no hace más que remitirse a lo que la ley secundaria establece 285. Para esclarecer esta cuestión es necesario tener presente que según el artículo 32 de la Constitución, la familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, quien dictará la legislación necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico; y que es en cumplimiento de ese deber que cuando el causante no dispuso de sus bienes o de parte de ellos para después de su muerte que la ley los asigna a sus parientes cercanos, y en primer lugar a su familia en este sentido. Tal deber no fue sacrificado cuando el legislador secundario optó por el sistema de la libre testamentifacción, que posteriormente fue elevado a la categoría de principio constitucional, dejando por consiguiente al testador en libertad para disponer de sus bienes a favor de cualquier persona, con lo cual el derecho de la familia a su sostenimiento y supervivencia se podría ver afectado por la voluntad de un testador irresponsable, ya que también dispuso que esa libertad es sin perjuicio de las reducciones a que se halla sujeto al patrimonio cuando es transmitido, enumeradas en el art. 960 del 5º Los tíos; 6º Los primos hermanos; y, 7º La Universidad de El Salvador y los hospitales. 285 ROMERO CARRILLO, Roberto. Ob Cit., pág. 19.

123 113 Código Civil 286, entre las cuales se encuentran los alimentos que se deben al cónyuge y a los parientes indicados en el artículo 248 del Código de Familia 287. Parece que la misma ley, al permitir la libre testamentifacción, se ha puesto un valladar, que le impide intervenir en forma eficaz en favor de la familia cuando uno de sus miembros fallece; pero cuando este no quiso o no pudo hacer uso de esa libertad, ese valladar desaparece, y se abre para el Estado la oportunidad de cumplir plenamente con el deber de protegerla, y uno de los medios que quienes se beneficien con los bienes dejados por uno de los miembros de la familia sean los demás 288. Entonces el derecho hereditario, en la legislación salvadoreña, tiene un doble fundamento constitucional: el principio de que la propiedad es transmisible en la forma en que determinen la leyes, y el de que el Estado tiene el deber de proteger especialmente a la familia, en razón de lo cual la ley secundaria dispone en su favor de los bienes de un causante que no testó Art. 960del Código Civil: En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios: 1º Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión; 2º Las deudas hereditarias; 3º Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria; 4º Las asignaciones alimenticias forzosas. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley. Las deducciones de que habla este artículo preferirán unas a otras por el orden de su numeración. 287 ROMERO CARRILLO, Roberto. Ob Cit., pág Ibidem. 289 Ibidem.

124 Código Civil El Código Civil 290 contempla en el Título X, del Libro III, Del pago de las deudas hereditarias y testamentarias, ésta es, las que el causante tenía en vida y las que tienen su origen en el testamento mismo. Las deudas hereditarias son responsabilidad de los herederos, pues ellos son las personas naturalmente llamadas a satisfacerlas. El Art. 952 Código Civil dispone que los herederos representan al testador y le suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, recogen conjuntamente el activo y el pasivo. El Art Código Civil plantea Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas, y continúa diciendo el inciso segundo: Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias 291. Para la división de los créditos hereditarios el Art numeral 4º Código Civil, señala: En los casos de la indivisibilidad del pago a que la disposición se refiere, los herederos del acreedor, sino entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda sino a prorrata de sus cuotas, a contrario sensu, cada uno de los herederos, individualmente, podrá demandar el pago de esta cuota Código Civil de El Salvador de 1860, 7ª Edición, El Salvador, Editorial Jurídica Salvadoreña, reimpreso en De modo, que en principio, las deudas hereditarias se dividen entre los herederos de pleno derecho, ipso jure, por el solo fallecimiento del causante y a prorrata de las cuotas de cada cual. 292 Art ord. 4 Código Civil de 1860: Cuando por testamento o por convención entre los herederos, por la partición dela herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total dela deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata. Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aún por los herederos del deudor, cada uno de estos podrá ser obligado a entenderse con sus coheredero s para pagar el total de la deuda, o a pagarla el mismo, salva su acción de saneamiento. Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción no podrá exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.

125 115 Las consecuencias expresadas de la división inmediata o ipso jure de deudas y créditos entre los herederos, se encuentran en parte en el Art inciso 1o, situación que repite el Art Código Civil La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros. Excepcionalmente la insolvencia de un heredero gravará a los demás, en el caso del Art Código Civil. La segunda consecuencia se prevé en el Art : La extinción por confusión de las mutuas obligaciones entre el causante y el heredero se produce hasta concurrencia de la cuota en el crédito o en la deuda. Existen excepciones al principio de la división de las deudas a prorrata de las cuotas: a).- Con el beneficio de Inventario (Art inciso 3o Código Civil) 294. b).- Con las obligaciones indivisibles (Art Código Civil) 295. c).- Con la Institución del heredero usufructuario (Art inciso final Código Civil) señala una nueva excepción en el caso del Art. 1237, esto es cuando concurren herederos usufructuarios Art Código Civil: Si uno delos herederos fuere acreedor o deudor del difunto, solo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos a prorrata por el resto de su crédito, y les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda. 294 Art inc. 3 Código Civil: Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda. 295 Art Código Civil: Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es obligado a satisfacerla en el todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total 296 Art inc. último Código Civil: Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1237 y Art Código Civil: Los herederos usufructuarios dividen las deudas con los herederos propietarios, según lo prevenido en el artículo 1249 y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones en conformidad al referido artículo.

126 116 Para el caso del usufructo, el Art. 1249, menciona: Que el usufructuario y el nudo propietario se consideran como una sola persona para los efectos del pago de las deudas hereditarias; en la distribución de las deudas hechas por el testador, puede disponer en su testamento que los herederos dividan las deudas hereditarias de otro modo que a prorrata de sus cuotas 297. Esta disposición testamentaria, obligatoria para los herederos, no lo es para los acreedores hereditarios 298. O sea que, en primer lugar, el usufructuario y el nudo propietario se consideran para la división de las deudas comunes como una sola persona, como un solo heredero; en esta forma se determina qué cantidad de las deudas les corresponde pagar 299. Determinadas las deudas que corresponden al usufructuario y al nudo propietario conjuntamente, el precepto establece quién de ellos deberá pagarlas 300. La distribución de las deudas por convenio de los herederos o por el acto de partición, está regulada en el Art Código Civil 301. Este es el caso que la división de las deudas es diferente del de la a prorrata de la cuota hereditaria, y el acreedor no se ve afectada por ella pues no ha sido parte en ella, por esta razón la ley confiere al acreedor un derecho 297 Art Código Civil: Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona y la nuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria El acreedor hereditario podrá demandar el pago de la deuda hereditaria, de conformidad al numeral 3 del Art del Código Civil al nudo propietario pues es el obligado en este caso, pues el usufructuario según se entiende del númeral 2 del mismo artículo, no está obligado sino que lo deja a su facultad si paga o no. 299 SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Ob. Cit. pág Ibidem. 301 Pues el acreedor tiene la opción de aceptar la división de la deuda que ha hecho el testador o los herederos, y/o perseguir a los herederos prescindiendo de dicho acuerdo pues no le afecta, por no haber sido parte en él.

127 117 de opción entre aceptar la división de las deudas que han hecho el testador o los herederos, y perseguir a los herederos prescindiendo de dicho acuerdo que no le afecta por no haber sido parte en él, o sea, que asilándose en la regla general del artículo 1235 del Código Civil y cobrando a cada heredero su parte o cuota en la deuda a prorrata de los derechos de cada cual en la herencia. Pero en este caso el heredero que se ve obligado a pagar al acreedor más de lo que por la división impuesta por el testador o pactada con sus coherederos le corresponda, podrá exigir de éstos la correspondiente indemnización 302. El legislador ha previsto el caso de que varios inmuebles hereditarios estén gravados con una hipoteca y se adjudiquen a los herederos, Art incisos 1o, 2º y 3º: Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria contra cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos por la cuota que a ellos toque de la deuda. Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no será cada uno de éstos responsable sino de la parte que le quepa en la deuda. Pero la porción del insolvente se repartirá entre todos los herederos a prorrata SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Ob. Cit. pág Por ejemplo, el testador debía en vida a Pedro $3000. Fallece aquél dejando tres herederos por partes iguales: Diego, Juan y Antonio. A cada uno de ellos le corresponden $1000 de la deuda, pero resulta que el testador eximió a Diego del pago de esta deuda. Al acreedor no le afecta semejante disposición testamentaria, y puede cobrar a Diego $1000 que en conformidad al art del Código Civil de corresponden en la deuda. Pero Diego podrá entonces repetir en contra de Juan y Antonio por dichos $1000 que se vio obligado a pagar. 303 La deuda no se divide entonces a prorrata entre los acreedores, sino que frente al acreedor cada uno de los herederos está obligado al pago total, pero, naturalmente, que el heredero que cancela la totalidad de la deuda tiene derecho a repetir en contra de sus coherederos en la parte o cuota de la deuda que corresponde a estos.

128 118 De modo que el heredero a quien se adjudica aquel de los varios inmuebles hipotecados que persigue el acreedor, deberá pagar a éste no su cuota en la deuda, sino la integridad de ella, lo cual constituye una simple aplicación de las reglas generales en materia de hipoteca. En efecto, se aplica el derecho d persecución de que goza todo acreedor hipotecario como consecuencia del carácter de derecho real de la hipoteca, y también la indivisibilidad de la acción hipotecaria que consagra el citado artículo 304. En referencia al momento en que se deben pagar las deudas hereditarias la ley señala que, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presente, Art inciso 1 Código Civil: No habiendo concurso de acreedores, ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagado los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados 305. La regla es de suyo lógica porque las deudas hereditarias constituyen una baja general de la herencia y, en cambio, los legados se pagan de la parte de que el testador ha podido disponer libremente. Los legatarios se pagan de la herencia, y sólo existe esta cuando se hayan pagado los acreedores hereditarios, o sea cuando se hayan efectuado las bajas generales, entre las cuales figuran las deudas hereditarias 306. Los legados se pagan después que lo hayan sido las deudas hereditarias, puesto que son asignaciones por causa de muerte, liberalidades, mientras que las deudas son reducciones de la masa hereditaria; pero si demuestra que a herencia no está excesivamente gravada pueden entregarse los legados inmediatamente, si los legatarios dan caución para el caso de que tengan que contribuir al pago de las deudas en 304 SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Ob. Cit. pág Si no hay preferencia conocida, un orden de pago, el de presentación, que favorece a los acreedores más diligentes en las situaciones de iliquidez provisional del patrimonio. 306 SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Ob. Cit. pág. 652.

129 119 subsidio de los herederos. Más esta caución no es necesaria cuando aparece de manifiesto que la herencia no tiene deudas; pero esto sólo puede ser inferido de ciertas circunstancias, como la de que los inmuebles no están gravados con hipoteca, o que existe suficiente efectivo, porque si es así no es muy verosímil que el causante debiera, ya que la prueba por medios directos sería muy difícil, pues tendría que probarse un hecho negativo 307. Para el caso de que en el haber sucesoral no exista lo suficiente para pagar los legados está prevista una escala que establece la preferencia con que deben ser pagados, comenzándose por los que el testador haya declarado preferentes, expresando que deben pagarse primero ; enseguida se pagan los remuneratorios, que son los que se hacen retribuyendo o remunerando servicios específicos prestados al testador, siempre que sean de los que se prestan mediante pago, como los de los médicos, abogados, etc.; y por último los de cosa cierta y determinada que forma parte del caudal hereditario, o lo que es lo mismo, que no se trate del caso en que el testador ha legado un cuerpo cierto que no es de él sino del obligado a entregarlo, o de un tercero de quien deba adquirirse para el mismo fin; pero si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, este legado prefiere a los otros de que no se ha dado dicho goce, cuando los bienes que el testador deja no alcanzan a cubrirlos todos, que es precisamente el caso que se examina 308. En cuanto a la notificación de los títulos ejecutivos contra el difunto, los acreedores pueden accionar contra los herederos, continuadores de la persona del difunto, en los mismos términos como podían hacerlo contra el causante. 307 ROMERO CARRILLO, Roberto. Ob Cit., pág Ibidem.

130 120 Los títulos ejecutivos contra el causante traen aparejada ejecución contra los herederos, Art Código Civil: Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos 309. El precepto transcrito contempla una especie de preparación de la vía ejecutiva, para que pueda entablarse o seguirse adelante un juicio ejecutivo en contra de los herederos. Por ejemplo, el causante se obligó por escritura pública a pagar cierta suma de dinero: Antes de procederse a la ejecución con la primera copia de dicha escritura, será necesario notificarles el título a los herederos por intermedio de la justicia, y sólo pasados ocho días de la notificación podrá entablarse la correspondiente acción judicial. Lo mismo ocurre si el juicio se estaba ya siguiendo contra el causante a su fallecimiento; será necesario suspender el procedimiento para notificar a los herederos, y pasados ocho días desde la notificación, seguirá adelante la ejecución 310. Este plazo de ocho días tiene por objeto que los herederos tomen conocimiento de una deuda ejecutiva que pueden haber ignorado. El juicio ejecutivo es de suyo drástico y es poca la defensa que permite; por ello se da esta oportunidad a los herederos para estudiar la situación que se les ha presentado Art Código Civil: Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos. Art. 592 del Código de Procedimientos Civiles: No serán ejecutivas las escrituras de donación, sino desde que fue notificado el donante de la aceptación, ni las hipotecarias para perseguir los bienes hipotecados sin la inscripción respectiva, ni los títulos de que habla el artículo 1257 del Código Civil, sino previa las formalidades que en el mismo artículo se previenen. 310 SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Ob. Cit. pág SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Ob. Cit. pág. 631.

131 121 En relación a la responsabilidad de los legatarios el principio general, el Art Código Civil, advierte: Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan. Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma 312. Pero para que los legatarios tengan responsabilidad por las deudas de la herencia deben concurrir dos requisitos: 1 Que al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias 313. De modo que si al abrirse la sucesión existen bienes suficientes para pagar todas las deudas de hereditarias, pero con posterioridad no las hay, el legatario ya no tiene responsabilidad alguna. Se sanciona en esta firma al acreedor que no hizo valer su crédito en tiempo oportuno. 2 En todo caso, la responsabilidad de los legatarios es en subsidio de los herederos 314. Los legatarios tienen una especie de beneficio de excusión en presencia de la demanda del acreedor. Hablamos de beneficio de excusión evocando la idea de la fianza, donde ocurre algo parecido: El legatario, al igual que el 312 Los legatarios tienen una especie de beneficio de excusión en presencia de la demanda del acreedor. El legatario, al igual que el fiador respecto del deudor principal, puede exigir al acreedor que le cobre primero a los herederos, y si estos no le pagan, entonces el acreedor podrá dirigirse en contra del legatario. 313 SOMARRIVA U., Manuel, ob cit., pág Esto quiere decir, solo y cuando se haya perseguido debidamente y en tiempo al deudor principal.

132 122 fiador respecto del deudor principal, puede exigir al acreedor que le cobre primero a los herederos, y si estos no le pagan, entonces podrá el acreedor dirigirse en contra del legatario. La contribución al pago de las deudas hereditarias se regula en los Arts inciso 1º Código Civil, las deudas hereditarias constituyen una baja general de la herencia; deducidas estas deudas y las demás bajas que señala el Art. 960 Código Civil se forma el Acervo líquido de que dispone la ley o el testador 315. Por otra parte el Art CC en su inciso establece: Que satisfechas las deudas hereditarias, se satisfarán los legados. La responsabilidad de los legatarios es subsidiaria y limitada. El Art Código Civil en su inciso 2o dispone 316 : Que la acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es en subsidio en la que tienen contra los herederos. El Art Código Civil en su inciso 1o dispone que: Los legatarios que deban contribuir al pago de los alimentos o de las deudas hereditarias, lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros 317. Siempre en el Art incisos 1o, 2o y 3o Código Civil, se establecen los legados privilegiados y comunes, por su parte el Art Código Civil, declara que los legados anticipados prefieren a aquellos que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador: Las donaciones revocables, incluso los legados en el caso del inciso precedente, preferirán a los legados 315 Pues debe tenerse en cuenta que el testador no podía disponer de algo que debía, es decir no formaba parte de su activo. 316 Art inc. 2 Código Civil: Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la obligación de otra persona que el testador mismo, el legatario no tendrá acción contra las herederos sino contra el principal deudor. 317 Esto implica que la obligación que existe entre ellos es conjunta, tal como entre los herederos.

133 123 de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que este deja a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos 318. El orden de prelación entre los legatarios se regula plenamente en el principio general de la contribución a prorrata de sus valores. Los legados con gravamen concurren, lógicamente con deducción de la carga impuesta al legatario. El Art. 1248, previene que: Los legados con causa onerosa que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen 319. Los legados con prenda o hipoteca están regulados en el Art inciso 1º Código Civil, el cual establece que: es subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos 320. El Art inciso 2o Código Civil establece que si la hipoteca o prenda caucionaban una obligación que no era del testador, es subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos, el legatario no tendrán acción contra los herederos sino contra el principal deudo Código de trabajo: EL número 2º del Art. 960 del Código Civil y el Art del Código Civil, y el contrato verbal de trabajo. Art 17 del Código de Trabajo En efecto, existen legados comunes que no gozan de preferencia para su pago, y los hay a los cuales la ley señala una causal de preferencia. Esto puede llegar a adquirir gran importancia en el caso de que no alcancen a ser pagados todos los legados, ya sea porque excedan la parte de libre disposición o no existan suficientes bienes para ello. 319 Se refieren a los legados que están sujetos a un gravamen, ejemplo: dice el testador que deja $1,000 a x con la obligación de pagar al acreedor del testador los $100 que le adeuda. El legado de x sólo entra a contribución después de pagados dichos $ El legatario está en todo caso obligado a pagar al acreedor hipotecario la deuda, en virtud del derecho de persecución de que goza éste. Pero solo soporta definitivamente su pago, si el testador expresa o tácitamente lo ha gravado con la prenda o hipoteca. Si el testador no lo ha gravado expresa o tácitamente, entonces el legatario se subroga a los derechos del acreedor a quien pagó, en contra de los herederos si el gravamen garantizaba una deuda del causante, y en contra del tercero, si la prenda o hipoteca caucionaba una deuda de este.

134 124 Dentro de las deudas hereditarias pueden estar los salarios adeudados por el difunto patrono a los trabajadores que han laborado para el. Si las labores se desarrollaron en base a un contrato verbal, deberán ser probados el convenio. El Art. 17 del Código de Trabajo define: Contrato individual de trabajo es aquel por virtud del cual una o varias personas se obligan a ejecutar una obra, o a prestar un servicio, a uno o varios patronos, institución, entidad o comunidad de cualquier clase, bajo la dependencia de éstos y mediante un salario. El Art. 18 inc. 2 Código de Trabajo: El contrato escrito es una garantía a favor del trabajador, su falta será imputable al patrono. El Art. 19 Código de Trabajo: El contrato de trabajo se probará con el documento respectivo y, en caso de no existir el documento, con cualquier clase de prueba 322. El Art. 76 Código de Trabajo: El contrato de trabajo para servicio doméstico puede celebrarse verbalmente 323. El Art. 85 Código de Trabajo: El contrato de trabajo para realizar alguna de las labores a que se refiere el artículo anterior (labores propias de la 321 Código de Trabajo de EL Salvador de 1972, 33ª Edición, Editorial Jurídica de El Salvador, reimpresión Puede observarse que el contrato de trabajo no necesariamente deberá ser por escrito, lo que al momento de reclamarse como deuda hereditaria trae sus desventajas, pues esta implica una prueba por escrito. 323 Este es otro ejemplo de actividad laboral en la que no se necesita un contrato por escrito, por lo que deberá estudiarse las consecuencias que al momento de reclamar los salarios debidos por el patrono traen para los trabajadores, pues al solo ser una deuda confesada en el testamento no puede tomarse esta como prueba por escrito, por lo que este tipo de deuda se satisfará como un legado.

135 125 agricultura, la ganadería y demás íntimamente relacionadas con éstas), puede celebrarse verbalmente 324. Art. 413 Código de Trabajo: La falta del contrato escrito será imputable al patrono y en caso de conflicto, una vez probada la existencia del contrato de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 21, se presumirán ciertas las estipulaciones y condiciones de trabajo alegadas por el trabajador en su demanda y que deberían haber constado en dicho contrato Para destruir la anterior presunción, serán admisibles todos los medios de prueba. Sin embargo, el patrono no podrá excepcionarse alegando condiciones inferiores a las que resulten de la aplicación de las reglas consignadas en el Art. 415, pues en tal caso el conflicto deberá fallarse de conformidad con las mismas 325. Permitiéndose ese convenio verbal, los salarios adeudados son deuda hereditaria, aún cuando no haya documento alguno que compruebe el contrato laboral, pues la cuestión de prueba es independiente de la existencia real de los derechos. Ahora bien, si en base al contrato laboral verbal es que el patrono difunto debía los salarios por el servicio prestado y para ahorrarles molestia de prueba a sus trabajadores, confiesa la deuda en el testamento, se presenta el problema respecto al Art Código Civil que dice: Las deudas confesadas en el testamento y que por otra parte no hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán sujetos a las 324 Este es otro ejemplo de existencia de contrato verbal, por lo que es necesario establecer las dificultades que se suscitan en estos casos y las vías que la ley franquea para resolver este tipo de dificultades pues para exigir el pago de una deuda hereditaria es necesario una prueba por escrito. 325 Para exigir el pago de salarios debidos por el causante, es necesario estudiar cual es la calidad en la que se exigiría el pago de los mismos y cual sería la prueba por escrito en estos casos, pues según lo establecido en el art del Código Civil, si esta deuda fue confesada por el causante en el testamento, si no hay prueba por escrito se tendrán por legados gratuitos.

136 126 mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1045 Código Civil 326. El Art Código Civil en sus dos primeros incisos dice: No habiendo concurso de acreedores, ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados. Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas. Caso de haber un principio de prueba por escrito, como hemos distinguido antes, se está ante una confesión de deuda; de no haber tal principio de prueba por escrito, se está ante un legado de deuda simplemente. Considerando tal confesión como un legado, el beneficiado podía escoger dos caminos para el reclamo de lo debido: como legado (lo cual no le exige más prueba que el testamento) o aportando en juicio las pruebas correspondientes sobre la deuda hereditaria. Creemos que si escoge este último camino, no podrá echar mano del testamento para presentarlo como prueba dentro del proceso, pues para librarse de las responsabilidades que implica un legado es que sigue el juicio. Y el Juez a quien se presenta el testamento inmediatamente aplicaría la disposición del Art Código Civil La relevancia que tiene esta cuestión es que aplicando el último artículo transcrito, los trabajadores cuyo crédito a favor ha confesado el patrono, y que no tienen prueba del contrato escrito, se toman como legados y caso de no haber suficientes bienes para cubrir las demás deudas hereditarias, sufrirían, la disminución respectiva o quedarían impagos. Por otra parte no podrían cobrar la deuda así confesada antes de ser canceladas las cantidades que se reclaman en base a prueba escrita; solo podrán obtener su pago antes, rindiendo caución. 327 Ahora bien, lo dispuesto en esta última norma tiene su razón de ser en la protección a los verdaderos acreedores contra las simulaciones de deudas que realmente son liberalidades, pues sufrirán disminución en su pago. Por esa razón no podrían hacerse de plano una excepción al Art C., en consideración a los trabajadores, pues cualquier persona confesaría siempre una deuda de salarios con el fin de favorecer gratuitamente a otro. La dificultad se salva si se demuestra que la deuda confesada no es falsa; y esa

137 127 El Art Código Civil, en el caso de los trabajadores, tiene que ser flexible, ya que cuando el Código Civil fue redactado no se pensaba en obligaciones de alto valor que pudieran ser probadas por otros medios diferentes a la prueba documental. Dicho código establece que las obligaciones de más de doscientos colones deben constar por escrito y no es admisible sobre ellas la prueba testimonial. (Art. 1580) Viendo en aquel tiempo como principales fuentes de las obligaciones la ley y el contrato, el legislador pensó en el hombre precavido que exige hacer constar por escrito la deuda a su favor; no tuvo la imagen del tiempo moderno en que una masa de individuos se enrola a una empresa sin esa exigencia, sea por la urgencia con que se actúa hoy día, sea porque el trabajador no sabe en la fábrica quien es el que le paga. Por eso, los moldes tradicionales del Derecho Común se vuelven insuficientes, cerrados o restringidos, para poder darle a las nuevas instituciones derivadas del trabajo subordinado el debido tratamiento. Y es que los fundamentos y los propósitos que inspiran al Derecho del Trabajo no son los mismos que inspiran al Derecho Civil; este mira sobre todo la dignidad del hombre le merece, sienta sus propias regulaciones. El Art. 20 C.T. expresa: Se presume la existencia del contrato individual de trabajo por el hecho de que una persona presta sus servicios a un patrono por más de dos días consecutivos 328. duda solo permite destruirla la ley con un principio de prueba por escrito. Pero aplicar esa exigencia al caso de los trabajadores sería negar que el contrato verbal de trabajo pueda existir, exigiendo que siempre fuera escrito. 328 Probada tal relación, tendrá efecto la presunción de que el causante contrató antes de su deceso al obrero. Los salarios adeudados constituirán entonces una deuda hereditaria, con el privilegio que antes estudiamos.

138 Código de familia: Las asignaciones alimenticias derivadas del Art del Código Civil 329, tienen lugar cuando uno de los sujetos de la obligación alimenticia (Art. 248 del Código de Familia) 330, no ha designado en su testamento la cuantía de los alimentos o bien, cuando habiéndola establecido, aquella fuese inferior a la que se fijaría en el proceso de familia correspondiente 331. Cuando el causante no designe en su testamento ninguna cuota de alimentos, toda vez que éstos no hayan sido reconocidos por aquel, al momento de otorgar el testamento, una vez emplazados en el vínculo filial paterno, tienen lugar al reclamo alimentario, con base en el Art del Código Civil El testador deberá designar en su testamento la cuantía de los alimentos que está obligado a suministrar conforme al Título I, Libro Cuarto del Código de Familia, con tal que dicha cuantía no sea inferior a la establecida en el Artículo 254 del mismo Código. Si no lo hiciere o la cuantía fuese inferior, el juez decidirá en caso de reclamación del alimentario o alimentarios, ya determinando la pensión mensual alimenticia, tomando en cuenta el capital líquido del testador, o bien señalando de una vez la suma total que deba pagarse a título de alimentos, suma que no debe exceder de la tercera parte del acervo líquido de la herencia para todos los alimentarios. Cuando concurran varios, el juez la distribuirá proporcionalmente y equitativamente, aún disminuyendo, si fuere preciso, la cuantía o cuantías que con anterioridad estuvieren acordadas, oyendo en este caso a los interesados. A ningún alimentario puede privarse de su porción alimenticia, a no ser por una de las causas siguientes: 1ª Por haber cometido el alimentario injuria grave contra el testador, en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de sus ascendientes, descendientes o cónyuge; 2ª Por no haberle socorrido en el estado de enajenación mental o de indigencia, pudiendo; 3ª Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; y 4ª Por haber abandonado el cónyuge alimentario al testador, sin mediar causa justa, a menos que después se hayan reconciliado. No valdrá ninguna de las causas anteriores de privación de alimentos, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiere probado judicialmente en vida del testador, o las personas a quienes interesare dicha privación no la probaren después de la muerte de aquél. Sin embargo, no será necesaria la prueba cuando no se reclamaren los alimentos dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz. Toda la cláusula de privación de alimentos puede ser modificada o revocada por el mismo testador sin perjuicio de los derechos que corresponden al alimentario para reclamar los que la ley le reconoce. 330 Código de Familia de El Salvador de Sentencia definitiva, de Sala de lo civil, Ref Ca. Fam. S.S., de las 10:20 a.m. del 12/2/2004, fecha de consulta: Lo anterior es así, desde que el reconocimiento tiene efectos retroactivos al día de la concepción, momento a partir del cual el padre y la madre están obligados a cuidar de sus hijos y proveerlos de todo lo necesario.

139 129 El artículo precitado establece que el juez decidirá, en caso de reclamación de los alimentarios, ya determinando la pensión mensual alimenticia, tomando en cuenta el capital líquido del testador, o bien señalando de una vez la suma total que debe pagarse a título de alimentos, suma que no debe exceder de la tercera parte del acervo líquido de la herencia para todos los alimentarios 333. El criterio judicial no sólo deberá atender al hecho que la única suma reclamada no exceda de la tercera parte del acervo líquido de la herencia, sino que, además, al criterio de la proporcionalidad, desde un triple aspecto, a saber: 1 ) Según que sean varios los alimentarios que concurran en el reclamo, "el juez la distribuirá [la suma total] proporcionalmente" y equitativamente (Art Inc. 1 Código Civil); 2 ) Según que sean varios los alimentantes, en cuyo caso, el pago de los alimentos será proporcional a la capacidad económica de cada quien (Art. 252 Código de Familia); y, 3 ) De acuerdo a la capacidad económica de quien esté obligado a dar los alimentos y a la necesidad de quien los pide, fijándose los alimentos por cada reclamante (Art. 254 Código de Familia) 334. Tratándose de los alimentos que se deben a los ascendientes, y entre éstos, a los hijos, el Art. 221 Código de Familia dice que corresponden a ambos padres en proporción a sus recursos económicos, o a uno sólo de ellos por insuficiencia del otro; ya que, únicamente en caso de urgente Sentencia definitiva, de Sala de lo civil. Ob. Cit. 334 Ibidem.

140 130 necesidad, el tribunal podrá obligar a uno solo de los alimentantes a que los preste en su totalidad (Art. 252 Código de Familia) 335. Que, por lo demás, siendo el fundamento de los alimentos la solidaridad humana, y su carácter asistencial, el régimen legal de los alimentos determina que, "Si el hijo llega a su mayoría de edad y continua estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento, deberán proporcionársele los alimentos hasta que concluya sus estudios o haya adquirido profesión u oficio" (Art. 211 Inc. 2 Código de Familia) 336. Lo que significa, por otro lado, que a pesar de que los alimentos se fijan para cada alimentario, según el Art Código Civil, tampoco por ello será menos cierto que deba respetarse el principio de proporcionalidad, en sus tres aspectos; así como, los criterios de procedencia para los mismos, cuando se trate de un hijo mayor de edad 337. Como ya se dijo, la sola circunstancia que se trate del reclamo de alimentos derivado del Art Código Civil, de ninguna manera impide que "el pago de los mismos sea proporcional a la capacidad económica de cada obligado" (Cfr. Art. 252 Código de Familia); ya que, el deber alimentario emergente de la autoridad parental pesa sobre ambos progenitores, de acuerdo a los Arts. 203 Ord. 3 ), 211 y 221 Inc. 1 C. F., no obstante fallecer uno de ellos (Cfr. Art.270 Código de Familia) 338. En consecuencia, para el establecimiento de la suma total alimenticia, se debe interpretar que el principio de proporcionalidad supone, cuando la Sentencia definitiva, de Sala de lo civil. Ob. Cit Sentencia definitiva, de Sala de lo civil. Ob. Cit. 337 Ibidem. 338 Ibidem.

141 131 obligación deriva de la autoridad parental, que el deber legal pesa sobre ambos progenitores, "en proporción a sus recursos económicos" 339. En el ordenamiento jurídico salvadoreño, los alimentos pueden clasificarse en legales, es decir, aquellos que se deben por ley entre ciertas personas, así lo establece el Art. 248 Código de Familia: Se deben recíprocamente alimentos: 1 Los cónyuges; 2 Los ascendientes y descendientes; hasta el segundo grado de consanguinidad; y, 3 Los hermanos. Y dentro de éstos, los llamados "testamentarios" o "forzados", que se encuentran regulados en una "disposición especial" del Código Civil Art ya transcrito anteriormente; así como, las asignaciones alimenticias voluntarias, que son las hechas en testamento, por donación entre vivos y ante el Procurador General de la República, según lo establecido en el Art. 271 Código Familia: Las asignaciones alimenticias voluntarias hechas en testamento o por donación entre vivos y los hechos ante el Procurador General de la República, se regirán por la voluntad del testador o donante y el convenio respectivo, siempre que no contraríen las disposiciones del presente Código, por definición, entre personas no obligadas legalmente 340. Por otro lado, cabe añadir que como resultado del carácter personal de la obligación alimenticia, en la mayoría de países, dicha prestación se extingue con la muerte del alimentante y alimentario, constituyendo así, una obligación intransmisible. De ese modo, en general, la inherencia personal del derecho y la obligación alimentaria determinan que, en el instante de la muerte de uno de 339 Ibidem Sentencia definitiva, de Sala de lo civil, Ob. Cit.

142 132 los sujetos, cesa este vínculo obligacional. Sin embargo, el Código de Familia adoptó el criterio de que los alimentos pueden ser transmisibles por causa de muerte, a los herederos o por donación entre vivos, rigiéndose en tal caso, "por la voluntad del testador o donante y el convenio respectivo", de conformidad al citado Art Coadyuva a ello, la circunstancia que el Art. 270 Ord. 1 ) Código de Familia. establece que, "La obligación de dar alimentos cesará [...] por la muerte del alimentario", excluyendo así al fallecimiento del alimentante, según lo dispuesto en el Art. 271 Código de Familia 342. En cuanto al carácter sucesivo de la obligación, el Art. 251 Código de Familia, establece que "Cuando dos o más alimentarios tuvieren derecho a ser alimentados por una misma persona [...] se deberán en el orden siguiente: 1 ) Al cónyuge y a los hijos" 343. El Art. 221 Inc. 1 Código de Familia señala que los gastos ocasionados por el cumplimiento de los deberes de crianza, "corresponden a ambos padres en proporción a sus recursos económicos", o a uno sólo de ellos por insuficiencia del otro 344. El Art. 252 Código de Familia dispone, entre otras cosas, que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos por un mismo título, el pago de los mismos "será proporcional a la capacidad económica de cada quien". 341 Ibidem. 342 De conformidad a lo expuesto, la asignación alimenticia especial regulada en el Art.1141 Código Civil, nos reitera que "El testador deberá designar en su testamento la cuantía de los alimentos que está obligado a suministrar conforme al Título I, Libro Cuarto del Código de Familia"; es decir, los que se deben por ley entre ciertas personas; en cuyo caso, el juez los fijará en la sentencia, mediando reclamo del alimentario o alimentarios. 343 Por esa razón, no cabe duda que el Art Código Civil materializa la continuidad del derecho alimentario de los hijos, a pesar de la muerte de uno de sus padres. 344 Por ello en caso de no estar determinada la cuota alimentaria, será el Juez el que la determine tomando en cuenta el capital líquido del testador, o bien señalando de una vez la suma total que debe pagarse a título de alimentos, suma que no debe exceder de la tercera parte del acervo líquido de la herencia para todos los alimentarios.

143 133 Y, finalmente, el Art. 254 Código de Familia establece que los alimentos se fijarán por cada hijo, "en proporción a la capacidad económica de quien esté obligado a darlos y a la necesidad de quien los pide". También, se tendrá en cuenta la condición personal de ambos y las obligaciones familiares del alimentante Marco Teórico Conceptual Definición de Términos utilizados en la investigación En el desarrollo de toda investigación, se hace necesario el uso de lenguaje técnico especializado de acuerdo a su naturaleza, para la comprensión del tema en general es preciso definir los conceptos de mayor presencia. Dichas definiciones se han tomado de Diccionarios, textos u otras fuentes que versan sobre la materia. A continuación se presentan las siguientes definiciones y conceptos: ACREEDOR: El que tiene acción o derecho a pedir el cumplimiento de alguna obligación 346. ACREEDOR TESTAMENTARIO: El que tiene derecho de reclamar a los herederos la donación o legado hecho a su favor o el crédito reconocido en el testamento 347. CODEUDOR: Persona que con otra u otras participa en una deuda Sentencia definitiva, de Sala de lo civil. Ob. Cit. 346 OSORIO, Manuel, Diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales S.F., Editorial Heliasta S.R.L, Reimpreso en Argentina, Pág. 23. El acreedor en derecho sucesorio es todo aquel que tiene el derecho de exigir el cumplimiento de una obligación contraída por el causante y que en virtud de su muerte ahora es exigible a los herederos del patrimonio del causante. 347 OSORIO, Manuel. Ob. Cit. Pág.24 En esta clasificación puede mencionarse: los trabajadores a los que el patrono (el testador), confiesa la deuda, o los hijos del testador que reclaman la cuota alimentaria, cuando esta cuota es mencionada por el testador en su testamento.

144 134 COHEDERO: El que es heredero juntamente con otro u otros. Pueden ser coherederos todas las personas jurídicas o físicas, inclusive, en cuanto a éstas, las concebidas y no nacidas, siempre que con arreglo a la ley tenga capacidad para suceder y no hayan sido declaradas indignas por el testador 349. En cuanto a la capacidad para suceder es la aptitud de una persona para recibir asignaciones por causa de muerte y son indignos para suceder: 1 No tener existencia al momento de abrirse la sucesión. 2 Falta de personalidad jurídica 3 Haber sido condenado por crimen de dañado ayuntamiento; 4 La del eclesiástico confesor, y 5 La del notario o testigo 350. CARGA: Imposición que, en los Actos jurídicos, se hace recaer sobre el adquirente de un derecho y que puede consentir en el cumplimiento una prestación excepcional, so pena de indemnizar por daños y perjuicios en caso de Incumplimiento OSORIO, Manuel. Ob. Cit. Pág. 130 Los coherederos por ejemplo en materia de derecho sucesorio son codeudores. 349 OSORIO, Manuel. Ob. Cit. Pág. 133 Se considera persona humana, desde el momento de la concepción por lo tanto es capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. 350 SOMARRIVA U., Manuel, Curso de derecho civil, derecho sucesorio, versión de René Abeliuk, editorial Nascimiento, S.A., Santiago de Chile., OSORIO, Manuel. Ob. Cit. Pág.109.

145 135 CAUCIÓN: Prevención, precaución o cautela 352. CAUDAL: Bienes de toda especie. Patrimonio. En especial dinero 353. Esta constituye el objeto de la relación jurídica sucesoria es el patrimonio, el conjunto de bienes y obligaciones estimables en dinero, susceptibles de valoración pecuniaria. Cuando su titular fallece al patrimonio se le denomina herencia o caudal relicto; por consiguiente, siendo la herencia el mismo patrimonio, aquella es una universalidad jurídica 354. DEUDA: Contrapartida del crédito. Prestación debida. Obligación de hacer, no hacer o dar una cosa, con frecuencia dinero 355. DEUDOR: Aquel que está obligado a dar, hacer o no hacer algo 356. DIVISIÓN DE HERENCIA: Derecho y acción que a los herederos y legatarios pertenece para pedir la adjudicación de sus lotes o legados. Ello exige la previa partición de la herencia 357 Partición de la herencia es: la acción que compete a los coasignatarios para solicitar que se ponga término al estado de indivisión 358. Somarriva, menciona que las cargas son aquellas establecidas por el testador en su testamento. La principal de ellas son los legados. 352 OSORIO, Manuel. Ob. Cit. Pág. 116 Esta caución se menciona en el caso que el legatario quiera cobrar su legado cuando la herencia no está excesivamente gravada, entonces podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas. 353 OSORIO, Manuel. Ob. Cit. Pág ROMERO CARRILO, Roberto, Nociones de derecho hereditario, 3ª Edición, El Salvador, pág OSORIO, Manuel. Ob. Cit. Pág. 250 Las deudas hereditarias son aquellas que tenían en vida el causante, que son traspasadas a los herederos que se convirtieron en los deudores hereditarios en quienes recae la responsabilidad del pago de dichas deudas. 356 OSORIO, Manuel. Ob. Cit. Pág. 251 SOMARRIVA, expresa que la responsabilidad por las deudas de la herencia corresponde únicamente a los herederos, por lo que se convierten en deudores. 357 OSORIO, Manuel. Ob. Cit. Pág. 260

146 136 EJECUCIÓN: Última parte del procedimiento judicial que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del Juez o tribunal competente 359. HEREDERO BENEFICIARIO: El que acepta la herencia a beneficio de Inventario 360. Somarriva expresa que: el beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado 361, es decir, consiste en no hacer a los herederos que aceptan responder de las deudas de la herencia más allá de los bienes que han heredado 362. HERENCIA: Palabra que etimológicamente proviene de las voces griega jeros (despojado, dejado, abandonado) y latina heres, heredero. Significa tanto el derecho de heredar como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que al morir deja el causante para su transmisión a la persona o personas que ha de recibirlos ya sea a título universal de herederos o bien a título singular de legatarios 363. Somarriva, hace una clasificación y dice: cuando la asignación es a titulo universal recibe el nombre de herencia y el asignatario de heredero, y 358 SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Ob. Cit. Pág OSORIO, Manuel. Ob. Cit. Pág OSORIO, Manuel. Ob. Cit. Pág SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Ob. Cit. Pág Por otra parte, a los acreedores hereditarios y testamentarios la aceptación de la herencia con beneficio de inventario no les hace perder ningún derecho, pues cuando ellos contrataron con el causante tuvieron a la vista el patrimonio de éste, y no podían aspirar a pagarse sus créditos en el patrimonio de los herederos. 363 OSORIO, Manuel. Ob. Cit. Pág.347

147 137 cuando es singular, la asignación se llama legado, y el asignatario legatario 364. Para Roberto Romero Carrillo es: el conjunto de bienes y obligaciones que se transmiten por causa de muerte, el patrimonio transmitido, también llamado caudal relicto, que el objeto de este acto jurídico, es lo que recibe el nombre de herencia; la herencia no es mas que el mismo patrimonio cuando está siendo transmitido; concluida la transmisión deja de llamarse herencia 365. HEREDERO: Persona que por testamento o por ley sucede a título universal todo o en parte de una herencia con ocasión de la muerte de quien la deja y que está representada por el conjunto de derechos y obligaciones del causante, por lo que se entiende que el heredero le sustituye en su personalidad 366. HEREDERO USUFRUCTUARIO: El que por disposición del testador o en virtud de una norma legal, solo recibe el usufructo de la totalidad o parte de los bienes que el causante haya dejado en propiedad a otra persona 367. HEREDERO PROPIETARIO: Conforme a algunas legislaciones, es factible dejar la propiedad de unos bienes a determinada personas y el usufructo de esos mismos bienes a otra distinta SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Ob. Cit. Pág. 21. Esta es la posición por el Código Civil de El Salvador (art. 955 Código Civil). 365 ROMERO CARRILO, Roberto. Ob. Cit. Pág OSORIO, Manuel. Ob. Cit. Pág El Código Civil de El Salvador, designa a los herederos como asignatarios a titulo universal, y a los legatarios como asignatarios a titulo singular, (art.955 Código Civil). 367 OSORIO, Manuel. Ob. Cit. Pág El heredero usufructuario y el nudo propietario en el pago de las deudas hereditarias, se consideran para la división de las deudas comunes como una sola persona, como un solo heredero; en esta forma se determina qué cantidad de las deudas les corresponde pagar.

148 138 INSOLVENCIA: Incapacidad para una deuda. Representa, pues la situación en que se encuentra una persona que no puede hacer frente a sus obligaciones pecuniarias" 369. Según doctrina y el Código Civil de El Salvador, la insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros, esto de acuerdo al Art del Código mencionado. INVENTARIO: Asiento de los bienes y demás cosas perteneciente a una persona o Comunidad, hecho con orden y distinción 370. Para que opere el beneficio de inventario existe un requisito único: que el heredero haya confeccionado un inventario solemne de los efectos hereditarios. LEGATARIO: Persona a la que se deja un legado (v.) en testamento. Técnicamente, el sucesor a título singular, en oposición con el heredero (v) el instituido a título universal 371. LEGADO: Disposición testamentaria a título particular que confiere derechos patrimoniales determinadas que no atribuyen la calidad de heredero 372. PRORRATA: Cuota o porción que toca a uno de lo que se reparte entre varios, hecha la cuenta proporcionada a lo más o menos que cada uno debe pagar o percibir Ibidem. 369 OSORIO, MANUEL. Ob. Cit. Pág OSORIO, MANUEL. Ob. Cit. Pág OSORIO, MANUEL. Ob. Cit. Pág OSORIO, MANUEL. Ob. Cit. Pág OSORIO, MANUEL. Ob. Cit. Pág. 622.

149 139 Las deudas hereditarias se divide entre los herederos de pleno derecho y a prorrata de los derechos de cada cual, así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias 374 De modo que, en principio, las deudas hereditarias se dividen entre os herederos de pleno derecho, ipso jure, por el solo fallecimiento del causante y a prorrata de las cuotas de cada cual 375. PRELACIÓN: Primacía en el tiempo preferencial para uso o ejercicio 376. Es necesario que aunado al estudio del pago de las deudas hereditarias, se estudie las reglas de prelación de créditos, en el tema que nos preocupa en el pago de las deudas hereditarias, y así establecer el sector de los acreedores mas vulnerables en este campo. PRELACIÓN CREDITICIA: Escala de preferencia para la efectividad crediticia reconocida por el legislador en caso de concurso de acreedores 377 PASIVO: En sentido económico y financiero conjunto de deudas o gravámenes que soporta un patrimonio cualquiera, sea de propietario individual o de una empresa 378. La responsabilidad de los herederos por las deudas hereditarias (el pasivo) es amplia y se extiende a todas las obligaciones transmisibles del causante, cualquiera que sea su origen, es decir, su fuente SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Ob. Cit. Pág Ibidem. Por ejemplo, el testador llamó a su herencia por partes iguales a Pedro, Juan y Diego; existe un acreedor hereditario por $ Este deberá cobrar a cada uno de los herederos $ OSORIO, Manuel. Ob. Cit. Pág Ibidem. 378 OSORIO, Manuel. Ob. Cit., Pág SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Ob. Cit. Pág. 630.

150 140 PARTICIÓN: El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes ó entre dos o más partícipes 380. SOMARRIVA define la partición: como la que compete a los coasignatarios para solicitar que se ponga término al estado de indivisión 381. PORCIÓN: Parte de un todo. Lo que a cada uno toca en una distribución de una masa de bienes como a los coherederos o a los acreedores de un quebrado o concursado 382. REMUNERATORIO: Carácter de lo entregado como recompensa. En la donación, lo que premia algún servicio no exigible. SUBSIDIO: Socorro, ayuda. Cantidad que se entrega con fines benéfico o sociales. SUBROGACIÓN: Acción y efecto de subrogar o subrogarse, o sea de subsistir o poner una persona (subrogación personal) o cosa (subrogación real) en lugar de otra. SUCESIÓN: Quiere decir, en su primera acepción, entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra. SOMARRIVA, dice que: sucesión por causa de muerte es la transmisión del patrimonio de una persona o de bienes determinados, a favor de otras personas también determinadas. En tal sentido la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio 383. TERCIO: Tercera parte de un bien o de un patrimonio. 380 ACOSTA VENTURA, María Isabel y Otros, Ob. Cit. Pág SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Ob. cit. Pág OSORIO, Manuel. Ob. Cit. Pág SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Ob. Cit. Pág. 17.

151 141 TÍTULO: Origen o fundamento jurídico de un derecho u obligación y demostración auténtica del mismo. Se dice por lo común del documento en que consta el derecho a una hacienda o predio. TESTADOR: Persona que hace o que ha hecho testamento. Puede tener esta condición toda persona legalmente capaz de voluntad y de manifestarla. A la persona fallecida, cuyo patrimonio se transmite a otro u otros por esa razón, a quien deja una herencia, se le designa con el nombre de causante, porque es el autor, el que causa una sucesión con su muerte, conocido también en la doctrina como de cujus, pronunciado de cuius 384. Causante es tanto el que deja una sucesión testamentaria, como el que deja una sucesión intestada; pero el que deja una herencia testamentaria, al que hace testamento, se le llama testador en sustitución de causante, lo que no significa que deje de ser esto último 385. TÍTULO EJECUTIVO: Denominase así al documento que por si solo basta para obtener en el juicio correspondiente la ejecución de una obligación 386. USUFRUCTO: Derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia. El usufructo se llama perfecto cuando recae sobre cosas que el usufructuario puede gozar sin cambiar la sustancia de ellas, aún cuando puedan deteriorarse por el tiempo o por el uso que se haga. Y es imperfecto o cuasiusufructo, cuando recae sobre cosas que serían inútiles al usufructuario si no las consumiese, o cambiase su sustancia, como los granos y el dinero ROMERO CARRILO, Roberto. Ob. Cit. Pág Ibidem. 386 OSORIO, Manuel. Ob. Cit. Pág OSORIO, Manuel. Ob. Cit Los acreedores hereditarios deben mostrar al momento de exigir el cumplimiento de una obligación a los herederos del deudor, el título o documento que demuestra la obligación que el causante tenía para con ellos.

152 142 Puede heredarse por el causante solo el usufructo de un inmueble a una persona y a otro la nuda propiedad del mismo, pero como ya se mencionó anteriormente los dos responden de la deuda hereditaria como una sola persona. OBLIGACIÓN TRANSMISIBLE: Toda la que sin modificación substancial, excepto la de uno de los sujetos titulares, el acreedor o el deudor, cabe transferir a otro para exigir su cumplimiento o llevar a efecto por el obligado precedente 388. La responsabilidad de los herederos por las deudas hereditarias es amplia y se extiende a todas las obligaciones transmisibles del causante cualquiera que sea su origen, es decir, su fuente. Responden tanto de las obligaciones contractuales o cuasicontractuales, como de las emanadas de la ley. E incluso les afecta también las obligaciones emanadas de la comisión de un delito o cuasidelito por parte del causante en cuanto a la responsabilidad civil 389. Esta amplia responsabilidad de los herederos tiene una limitación: no pasan a los asignatarios las obligaciones intransmisibles del causante. Tienen este carácter las obligaciones intuito personae, o sea, contraídas en atención a las personas. Generalmente, son intransmisibles las obligaciones de hacer, como las que emanan de un mandato, de la confección de una obra material, etc OSORIO, Manuel. Ob. Cit SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Ob. Cit. Pág Ibidem.

153 Bienes afectos al pago de las deudas sucesorales El acervo común o bruto. La voz acervo evoca de inmediato la idea de una masa de bienes. En términos amplios podemos decir que el acervo constituye la masa hereditaria dejada por el causante 391. El acervo Común o bruto es el conjunto de bienes que una persona deja al morir, es el acervo o masa hereditaria, del que, en principio se beneficiarán sus causahabientes o sucesores 392. Esos bienes que constituyen el acervo hereditario pueden encontrarse confundidos con los de otras personas, por lo que en tal caso es necesario concretar lo que era del causante, no sólo para los efectos relativos al beneficio que de ellos reportarán los sucesores, sino para los atinentes a las obligaciones que tendrán que cumplir como continuadores de la personalidad del difunto 393. Cuando la masa de bienes que el difunto deja se encuentra en tal estado, a aquella se le denomina acervo común o bruto, que en caso de partición de los bienes del causante es el primero que hay que liquidar, puesto que no se pueden partir aquellos bienes si no se sabe cuales son SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Ob. Cit. Pág ROMERO CARRILO, Roberto. Ob. Cit. Pág Ibidem. Este acervo común se caracteriza porque que en él se confunden los bienes propios de l difunto con bienes que pertenecen a otras personas. 394 Ibidem.

154 144 Por eso el art del Código Civil 395, que es el que hace referencia a este acervo, dice que su el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas de toda partición. Esto implica practicar varias particiones, nombrando partidor para cada una, que puede ser la misma persona; la última será la de los bienes del causante de que se trate 396. Los bienes del causante pueden estar confundidos con bienes propios o gananciales de su cónyuge, en el caso de que haya habido entre ellos sociedad conyugal, la que hay que liquidar por haberse disuelto en virtud de la muerte de uno de los cónyuges; los contratos de sociedad, como razón de confusión del patrimonio del causante, son los relativos a las sociedades que se denominan de personas, ya que no pueden haber confusión cuando los intereses del causante en una sociedad están representados por títulos valores. Las sucesiones anteriores indivisas resultan cuando tratándose de varios herederos fallece alguno o algunos antes de la partición, caso en el cual los herederos del fallecido entran en la indivisión de que su causante formaba parte, por lo que cuando quieren partir los bienes de éste tienen que liquidar primero lo que le correspondía en aquella indivisión. En la frase otro motivo cualquiera entra el caso de la copropiedad singular, como cuando el causante era propietario proindiviso de uno o más bienes Art del Código Civil: Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes. 396 ROMERO CARRILO, Roberto. Ob. Cit. Pág ROMERO CARRILO, Roberto. Ob. Cit. Pág. 89.

155 145 Para liquidar la herencia es previo separar los bienes que no pertenecen al causante, generalmente liquidando la sociedad conyugal para separar lo que corresponda al cónyuge sobreviviente como partícipe en ésta El acervo ilíquido. Salida la masa hereditaria del estado de acervo bruto, caso de haberlo presentado, porque no siempre los bienes del causante está confundidos con bienes pertenecientes a otras personas pues esto es algo contingencial, o habiéndose dado esta situación, dicha masa recibe el nombre de acervo ilíquido 399. Es el estado en que se encuentra toda herencia al morir la persona que era propietaria del caudal relicto, porque hasta que se le hayan hecho las deducciones que enumera el artículo 960 del Código Civil, se sabrá si los herederos y los legatarios obtendrán algún beneficio económico, pues lo que reste, si algo resta, constituirá la parte de que el testador o la ley podían disponer, llamada acervo líquido, que es la que para algunos constituye realmente herencia 400. Antes de la derogación de la Ley de Gravamen de las Sucesiones, toda herencia surgía, nacía ilíquida, porque había una deducción que las afectaba a todas y mientras no se llevara a efecto, aunque no hubiera lugar a las otras tres, la herencia siempre estaba en estado de iliquidez SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Ob. Cit. Pág Está compuesto, entonces, por los bienes propios del causante, los bienes que constituyen propiamente la herencia: es lo que queda después de separar del acervo común los bienes de otra persona. 400 ROMERO CARRILO, Roberto. Ob. Cit. Pág Ibidem.

156 146 Esa deducción a que nos referimos estaba constituida por los impuestos sucesorales que ya desaparecieron. De las demás deducciones 402 se tratará en el número siguiente, en el que se hablará del acervo líquido, para llegar al cual hay que estudiar precisamente los tres numerales que han quedado vigentes en el artículo 960 del Código Civil, de cuyo inciso primero se deduce lo que hemos dicho: que antes de hacer esas deducciones la herencia se encuentra en estado ilíquido El acervo líquido. El artículo 960 del Código Civil en su inciso primero establece que toda sucesión por causa de muerte, es decir, ya testamentaria, ya abintestato, o parte testada y parte intestada para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, según la clase de sucesión de que se trata, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios, las cuatro bajas generales que menciona, agregando al final de la enumeración que el resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley 404. Somarriva opina que el acervo líquido o partible es el acervo ilíquido al cual se le ha deducido las bajas generales que indica el artículo 960 del Código Civil Algunos autores como Somarriva y Claro Solar las llaman bajas generales de la herencia y las definen como las deducciones que es necesario hacer para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley. 403 Ibidem. 404 ROMERO CARRILO, Roberto. Ob. Cit. Pág SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Ob. Cit. Pág. 85. Se le llama también acervo partible, porque es esta masa de bienes la que se divide entre los herederos.

157 147 La mención de los créditos hereditarios, que son los créditos que el causante tenía contra terceros, se dice que es innecesaria, puesto que es indudable que forman parte del caudal relicto, de la masa de bienes que el de cujus ha dejado, pero como en el momento en que muere los bienes que representan no están materialmente en su poder, para evitar dudas se ha creído conveniente expresar que al computar la masa ilíquida debe incluirse el valor de los créditos como si ya se hubieran cobrado 406. Al decir la ley que para llevar acabo las disposiciones del difunto o de a ley se deducirán, nos da la idea de que las disposiciones ya están hechas, pero para llevarlas a efecto, para cumplirlas, hay que hacer previamente las deducciones, o sea que esas deducciones se hacen después de la muerte del causante. En verdad esto es lo que en la práctica ocurre. Tomemos, a vía de ejemplo, una de las deducciones; las deudas hereditarias. Estas las pagan los herederos después de la muerte del causante: no puede ser de otro modo, porque si las pagó el causante ya no existirían. Lo mismo ocurre con los impuestos fiscales y con las costas de la publicación del testamento y demás anexas a la apertura de la sucesión 407. Pero después de la enumeración de las deducciones hay un inciso que dice: El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley, lo que sugiere algo diferente a lo que insinúa el inciso primero sobre el momento de hacer las tales deducciones, porque según este otro es el testador el que debe hacer la liquidación y del resto hacer sus asignaciones; respecto de la ley no se puede más que suponer, que cuando hace sus asignaciones de lo que está disponiendo es de ese resto, que a lo que está llamando a los herederos abintestato es a ese resto. Pero aquí no hay modo de que la ley 406 Ibidem. 407 Ibidem.

158 148 haga previamente la liquidación, tienen que hacerla los herederos, y tanto en uno como en el otro caso, son los sucesores quienes disponen del resto 408. Ante esta discrepancia parece que lo más aconsejable es inclinarse por lo que se deduce del inciso primero, que para llevar a efecto, o sea, para cumplir, las disposiciones del difunto o de la ley, hay que hacer previamente las deducciones, y las harán los herederos, porque es muy difícil imposible que el difunto o la ley dispongan de un resto que sólo se va a concretar después de la muerte del causante 409. La primera de las deducciones está constituida por las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión. Se refiere a las costas de la apertura y publicación del testamento cerrado, que es el que, antes de recibir su ejecución debe presentarse al Juez del último domicilio del testador o ante un notario para aquellos efectos, procediéndose de conformidad a los artículos 867 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles. 410 Las demás costas 408 ROMERO CARRILO, Roberto. Ob. Cit. Pág Ibidem 410 Art. 867 del Código de Procedimientos Civiles: El testamento cerrado deberá abrirse y publicarse en el último domicilio del testador y en el tiempo fijado por éste, si señaló alguno. Art. 868 del Código de Procedimientos Civiles: El que pretenda la apertura de un testamento cerrado, se presentará ante el Juez de Primera Instancia competente con los documentos que acrediten la muerte del testador, pidiendo la apertura y protocolización del testamento, que acompañará también si lo tuviere, o indicará la persona en cuyo poder existe. Art. 869 del Código de Procedimientos Civiles: El Juez habrá por presentado el testamento y documentos y mandará reunir al Notario o funcionario que autorizó aquél y a los testigos, a la hora y día que señale con término competente. C Art. 870 del Código de Procedimientos Civiles: Si otro tiene el testamento y no el que se presenta, con indicación de éste se le hará exhibir aun con apremio corporal. Art. 871 del Código de Procedimientos Civiles: Reunidos los testigos y el Notario o funcionario se les mostrarán sus firmas y la del testador, el pliego y cerraduras, y en seguida se les recibirá declaración jurada a cada uno de ellos separadamente y se les preguntará: 1º Si tienen interés alguno en el testamento; 2º Si es suya la firma; 3º Si reconocen la del testador;

159 149 4º Si todos los testigos y el funcionario o Notario se hallaban reunidos y presentes al acto en que el testador dijo que aquel pliego contenía su testamento, entregándolo, y quiénes eran dichos testigos y funcionario o Notario; 5º Si todos vieron, oyeron y conocieron al testador; 6º Si estaba en su juicio y libertad cuando el otorgamiento; 7º Si en su concepto el pliego está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega. C Art. 872 del Código de Procedimientos Civiles: Si el Juez que procede a la apertura del testamento fuere el mismo que lo autorizó, certificará en seguida de la información sobre los puntos que se expresan en el artículo anterior. Art. 873 del Código de Procedimientos Civiles: Si no pueden comparecer todos los testigos ni el funcionario o Notario que autorizó el testamento por haber fallecido, hallarse ausentes de El Salvador o por ignorarse su paradero, se practicará lo prevenido en los incisos 3º y 4º del artículo 1019 del Código Civil. El abono de firmas se practicará examinando a los testigos que conozcan las que se tratan de abonar y aseguren la semejanza de las del pliego con las legítimas. Art. 874 del Código de Procedimientos Civiles: Si de la información resulta que el testamento ha sido otorgado con las solemnidades prescritas por el Código Civil y no hay sospechas de roturas de él, se mandará abrir, leer y publicar, y se abrirá efectivamente a presencia de los testigos y Notario que asistieron a su otorgamiento; lo leerá el Juez de Primera Instancia para sí y lo publicará, ordenando acto continuo que se tenga por testamento legítimo, se reduzca a escritura pública y se protocolice en el registro del Juzgado, dando a las partes los testimonios que pidan. Si el testamento no estuviere escrito en papel del sello de treinta centavos foja, se agregarán al protocolo pliegos equivalentes del mismo papel, con expresión al medio de cada cual de ellos, de repuesto. Art. 875 del Código de Procedimientos Civiles: Para la apertura del testamento de un extranjero, que no esté escrito en castellano, nombrará el Juez de Primera Instancia en el auto en que mande abrirlo, dos traductores que, juramentados, lo viertan al castellano en el mismo juzgado a presencia del Secretario y de los testigos instrumentales, leyéndose en seguida, reduciéndose a escritura pública y protocolizándose como queda dicho. Art. 876 del Código de Procedimientos Civiles: Si por haberse otorgado el testamento fuera del departamento del último domicilio del testador, no pudiere instruirse allí la comprobación de que habla el artículo 871, en tal caso el Juez del domicilio del testador ante siete testigos y el Secretario, reunidos todos en un solo acto, reconocerá el nema o cubierta del testamento y procederá a la apertura, poniendo razón circunstanciada del contexto del nema y de todo lo que se notare en él. Se certificará íntegramente dicho nema y testamento, y firmado por los testigos, Juez y Secretario se conservará archivado para el caso de que se extravíe el original. Se volverá a cerrar en seguida el testamento y se remitirá con exhorto al Juez en cuyo lugar se otorgó para que proceda a la comprobación y apertura de la manera que se ha indicado en los artículos precedentes, y devuelva oportunamente el exhorto, el nema, el testamento y todo lo practicado al Juez exhortante, quien lo declarará testamento legítimo y lo mandará protocolizar. Art. 877 del Código de Procedimientos Civiles: Si se extraviare el exhorto y documentos de que habla el artículo anterior, se reiterarán con certificación íntegra de las diligencias instruidas por el Juez exhortante, que quedaron archivadas antes de dirigir el primer exhorto, a fin de que el funcionario o Notario y testigos declaren: 1º Si asistieron al otorgamiento del testamento cerrado de que se trata y si tienen en él algún interés; 2º Si todos los testigos y el funcionario o Notario se hallaban reunidos y presentes al acto en que el testador dijo que aquel pleigo contenía su testamento, entregándolo, y quiénes eran dichos testigos y el funcionario o Notario; 3º Si todos vieron, oyeron y conocieron al testador; 4º Si estaba en su juicio y libertad cuando el otorgamiento;

160 150 anexas a la apertura de la sucesión son las de la guarda y aposición de sellos y de los inventarios, conforme lo dispone el artículo 1148 del Código Civil, al decir que ese costo gravará los bienes todos de la sucesión, a menos que el testador disponga expresamente otra cosa, en cuyo caso será una carga impuesta exclusivamente a alguno o algunos de los asignatarios 411. Las deudas hereditarias constituyen la segunda baja general de la masa de bienes que el difunto deja. Son las deudas que el causante tenía, que pesan sobre la herencia después de su muerte, de ahí su nombre, y que deben ser pagadas por los herederos, como representantes que son de la persona de aquél para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, tal como lo establece el art del Código Civil º Si en su concepto el pliego estaba cerrado, sellado o marcado en el acto de la entrega conforme la razón, puesta por el Juez exhortante, indica que lo estaba en el acto de su apertura. Art. 878 del Código de Procedimientos Civiles: En el caso de que el segundo exhorto no tenga efecto, se abonarán al funcionario o Notario y a los testigos. El abono de personas se hará examinando testigos que declaren: que conocieron de trato y comunicación al sujeto a quien se abona, que le tuvieron siempre por ingenuo y fidedigno y que por tal estuvo reputado en el lugar, sin que jamás hayan oído cosa en contrario; y que les consta que falleció o que se ausentó del lugar, dando la razón de su dicho. Art. 879 del Código de Procedimientos Civiles: Si alguno o algunos de los testigos o el funcionario o Notario que autorizó el testamento existiere o existieren fuera del departamento del domicilio del testador, se procederá con arreglo al artículo 876 y a los dos anteriores. 411 ROMERO CARRILO, Roberto. Ob. Cit. Pág. 91. Art del Código Civil: El costo de la guarda y aposición de sellos y de los inventarios gravará los bienes todos de la sucesión, a menos que el testador disponga expresamente otra cosa. 412 ROMERO CARRILO, Roberto. Ob. Cit. Pág. 91 Art del Código Civil: Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todo sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.

161 151 Tales deudas se pagan de conformidad a lo prescrito en el Título X del Libro Tercero del Código Civil, cuando existe más de un heredero, en donde se establece la regla general de que se dividen, para los efectos del pago, entre los herederos a prorrata de sus cuotas de conformidad al art del Código Civil 413. Existen otras disposiciones legales que se refieren, en otros aspectos a las deudas hereditarias, entre ellas una que reviste especial importancia por cuanto su incumplimiento acarrea responsabilidad a los herederos y al partidor. Es el artículo 1216 del Código Civil 414, según el cual del efectivo de la masa hereditaria, o de las especies más saneadas, y de más cómoda realización, debe señalarse un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas 415. Hay un caso en que los legatarios también deben contribuir de un modo general, porque bien puede el testador gravarlos expresamente con el pago de alguna deuda específica, al pago de las deudas hereditarias. A ese caso 413 Art del Código Civil: Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias. Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda. Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1237 y Art del Código Civil: Los herederos mayores que tengan la libre administración de sus bienes y los respectivos tutores o curadores, están obligados a exigir que del efectivo de la masa hereditaria, o de las especies más saneadas y de más cómoda realización se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas; y el partidor, aun en el caso del artículo 1197, y aunque no sea requerido a ello por los herederos, estará obligado a formar dicho lote o hijuela. La omisión de las expresadas obligaciones hará responsables a las personas de que habla el antecedente inciso y al partidor de todo perjuicio respecto de los acreedores. 415 ROMERO CARRILO, Roberto. Ob. Cit. Pág. 92.

162 152 se refiere el artículo 1243 del Código Civil 416 que en lo referente a este punto (también se refiere a los alimentos) dice que los legatarios no son obligados a contribuir al pago de las deudas hereditarias, sino cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias 417. Los herederos, por tener la obligación de pagar las deudas que el causante tenía, aunque éste no haya dicho nada al respecto, vienen a ser deudores de los acreedores de aquél, excepto cuando el beneficio de separación de bienes está produciendo su efecto. Los acreedores del causante pasan a ser acreedores hereditarios, con lo que se quiere significar que son acreedores de la herencia, pero tomada esta palabra en sentido subjetivo, o sea, que se quiere decir que son acreedores de los herederos. Pero cuando esos acreedores han invocado el beneficio de separación de bienes, parece que, con propiedad, los herederos no son sus deudores personales, porque en este caso los bienes comprendidos e la herencia son los únicos que quedan afectos a pagarles sus créditos; para eso sí, con preferencia a las deudas propias del heredero 418. La última de las deducciones consiste en las asignaciones alimenticias forzosas, reguladas en el artículo 1141 del Código Civil 419. El artículo 1141 del Código Civil, prescribe que el testador debe designar en su testamento la cuantía de los alimentos que está obligado a suministrar 416 Art del Código Civil: Los legatarios no son obligados a contribuir al pago de los alimentos o de las deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de bienes que la ley reserva a los alimentarios, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias. La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es en subsidio de la que tienen contra los herederos. 417 ROMERO CARRILO, Roberto. Ob. Cit. Pág ROMERO CARRILO, Roberto. Ob. Cit. Pág Ibidem.

163 153 conforme al Título I, Libro Cuarto del Código de Familia, con tal que dicha cuantía no sea inferior a la señalada en los artículos 254 del mismo Código 420. Si el testador no cumple esa obligación, o la cuantía que señala es inferior a la indicada en el art. 254 del Código de Familia 421, el o los alimentarios pueden reclamar judicialmente sus alimentos; el juez decide esta reclamación ya determinando la pensión mensual alimenticia, tomando en cuenta el capital líquido del testador, o bien señalando de una vez la suma total que deba pagarse a título de alimentos, suma que no debe exceder de la tercera parte del acervo líquido de la herencia para todos los alimentarios Derechos, Obligaciones transmisibles y no transmisibles. El patrimonio económico de una persona está formado por un conjunto de bienes, derechos, acciones y obligaciones, pero de valor pecuniario, pues no se consideran formando parte de él, por ejemplo, los derechos inherentes a la persona, como la vida, el honor, la integridad física y moral, la libertad, que forman lo que se llama patrimonio moral, y que perecen con la persona. Mas, cuando es objeto de una sucesión por causa de muerte no todos esos bienes, derechos, acciones y obligaciones con valor pecuniario, que forman el patrimonio económico, se transmiten al sucesor a título universal, ya existen algunos a los que la ley les da el carácter de intransmisibles, porque son personalísimos, y al igual que los que forman el patrimonio moral se 420 ROMERO CARRILO, Roberto. Ob. Cit. Pág Art. 254 del Código de Familia: Los alimentos se fijarán por cada hijo, sin perjuicio de las personas establecidas en el Art. 251 del presente Código, en proporción a la capacidad económica de quien esté obligado a darlos y a la necesidad de quien los pide. Se tendrá en cuenta la condición personal de ambos y las obligaciones familiares del alimentante. 422 Ibidem.

164 154 extinguen con la muerte del titular, y es por eso que el artículo 952 del Código Civil 423, después de establecer que se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular, y explicar que el título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones, exige la calidad, para ellos, de transmisibles, y el artículo 1078 Código Civil, prescribe que los asignatarios a título universal representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles 424. Antes de seguir con el estudio de esta cuestión, conviene aclarar porque se habla solo de derechos y obligaciones transmisibles o intransmisibles, y no de bienes derechos y obligaciones con o sin tal calidad, como lo hizo el legislador en la primera de las disposiciones citadas en el párrafo anterior 425. Los bienes son las cosas susceptibles de apropiación, que pueden reportar alguna utilidad al hombre; sobre ellos se tienen derechos, que es lo relevante, pues las cosas no son bienes más que por los derechos que sobre ellas puedan tenerse, siendo tales derechos los que ligan a las personas con las cosas. Entonces, tener un bien significa tener un derecho sobre una cosa; los bienes pues, que una persona tiene no son algo distinto de sus derechos, y según esto, bastaría decir que el patrimonio de una 423 Art. 952 del Código Civil: Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos colones, cuarenta fanegas de trigo. 424 ROMERO CARRILO, Roberto. Ob. Cit. Pág ROMERO CARRILO, Roberto. Ob. Cit. Pág. 16.

165 155 persona está formado por derechos y obligaciones, o también por bienes y obligaciones, si se quiere sustituir la palabra derechos por su objeto 426. Sin embargo, a los derechos mismos se les considera como cosas también, formando la categoría de cosas incorporales, originándose así una situación sumamente confusa, porque en este caso resulta que el derecho es la cosa misma. Pero haciendo a un lado esta cuestión cuyo estudio exhaustivo no es propio hacer aquí, y continuando con la aclaración anunciada en el anterior párrafo, lo que importa es hacer notar que se suele usar la palabra bienes en sentido restringido, comprendiendo en ella sólo las cosas corporales sobre las cuales se tiene el derecho de propiedad o dominio, que entre los derechos reales es el único que se confunde con su objeto, por su amplitud; de ahí que se diga, por ejemplo mi casa y no tengo derecho de propiedad sobre esta casa. Así la palabra Derechos, que consecuentemente queda significando todos los otros; que no se confunden con su objeto, y esto ocasiona su vez una acepción igualmente restringida para la palabra derechos, porque de ella se excluye el derecho de dominio, que se ha dejado como significación exclusiva de la palabra bienes. Con esas acepciones restringidas están usadas tales palabras en el artículo 952 del Código Civil, inciso segundo, técnica que se cambió en el artículo 1078 del Código Civil 427, lo que quizás sea más propio 428. Si los bienes son los derechos, reales y personales, que se tienen sorbe las cosas corporales e incorporales, resulta que lo que realmente se 426 Ibidem. 427 Art del Código Civil: Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todo sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas. 428 Ibidem.

166 156 transmite por sucesión por causa de muerte son esos derechos, y por ello se habla aquí de derechos transmisibles e intransmisibles, por otro 429. Se ha dicho ya que por causa de muerte se puede suceder tanto a título universal como a título singular, se puede sustituir a una persona fallecida como titular de todo su patrimonio o de una cuota del mismo, o solo como titular de los derechos y obligaciones que recaen en una o más cosas singulares, específicas o genéricas, esto es, que pueden consistir en especies determinadas, también llamadas cuerpos ciertos, y en especies indeterminadas, también llamadas cuerpos ciertos, y en especies de cierto género, que cuando consisten en cosas fungibles es necesario que se determine la cantidad, o que ésta al menos sea determinable, según se verá al tratar en especial de las asignaciones a título singular, porque de lo contrario la asignación podría cumplirse entregando una cantidad ínfima, lo cual la convertiría en irrisoria, como un grano de maíz o una gota de vino: pero todo lo que se diga acerca de la transmisibilidad o intransmisibilidad de los derechos y de las obligaciones, debe entenderse referido únicamente a los asignatarios a título universal, a los herederos, debido a que los asignatarios a título singular, los legatarios, no suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones, no tienen más derechos ni cargas que los que el testador les haya expresamente conferido o impuesto, y la responsabilidad subsidiaria que ya se habló 430. Los derechos se clasifican en reales, personales e intelectuales. Los primeros se subdividen en derechos reales principales, y derechos reales accesorios; los principales son, además del de herencia, el de dominio, el de usufructo, el de uso, el de habitación y el de servidumbre activa; y los accesorios son el de prenda y el de hipoteca. No son transmisibles el de usufructo, excepto en un caso particular, cuando se ha constituido por tiempo 429 ROMERO CARRILO, Roberto. Ob. Cit. Pág Ibidem.

167 157 fijo y a título oneroso, pues en este caso si el usufructuario fallece antes de la expiración del plazo sí lo transmite a sus herederos por el tiempo que falte para su terminación; y los de uso y habitación 431. Los derechos personales no admiten una enumeración taxativa, su número es ilimitado debido a que su existencia depende del arbitrio de las personas, las que, atendiendo al principio de la autonomía dela voluntad, son libres para crear entre sí todos lis vínculos de derechos que quieran, sin mas limitaciones que el respeto al derecho ajeno, a las prohibiciones legales y al orden público; solo cabe mencionar los que están especialmente reglamentados por la ley, y entre ellos se encuentran como no transmisibles, el de percibir una renta vitalicia cuya duración se ha hecho depender de la existencia del acreedor, del que la goza, pues su vida es el plazo de esa renta; no está demás aclarar que cuando el plazo de la renta vitalicia es la vida del deudor, del que la paga, o la de un tercero, y fallece el que la goza, el acreedor, no se extingue sino hasta la muerte del deudor o tercero, según el caso, y entonces sí se transmite hasta que se extinga por el acaecimiento de aquel evento; tampoco se transmite el derecho de pedir alimentos, pero si se transmite el derecho de demandar las pensiones alimenticias atrasadas que se debían al causante. Hay que mencionar también que según el artículo 1068 del Código Civil, las asignaciones que consisten en pensiones periódicas, de cualquier naturaleza que sean, son intransmisibles. La intransmisibilidad de estos derechos se debe a que son personalísimos, están ligados especialmente a determinada persona y se extinguen con la muerte de su titular 432. En cuanto al derecho de autor o derecho de propiedad intelectual y artística, es necesario hacer un distingo. Este derecho comprende dos clases 431 ROMERO CARRILO, Roberto. Ob. Cit. Pág ROMERO CARRILO, Roberto. Ob. Cit. Pág. 18.

168 158 de facultades: el derecho moral del autor, que es de orden abstracto, intelectual y moral, y el derecho pecuniario de autor, constituido por facultades de orden patrimonial de autor, la facultad de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de las obras, si es transmisible 433. Desde luego, hay otros derechos que tampoco se transmiten, pero no se han mencionado porque no son de contenido patrimonial, como los inherentes a la persona, los de estado civil y todos los derivados de relaciones familiares 434. Las obligaciones, atendiendo a su objeto, se clasifican en obligaciones de dar, hacer y no hacer. Por las primeras el deudor se ve compelido a transferir un derecho real y a entregar materialmente la cosa sobre que recae; por eso se dice que ellas comprenden no sólo la entrega jurídica, o tradición, sino también la entrega material. Por las segundas el deudor debe efectuar un hecho; y por las últimas debe abstenerse de ejecutarlo 435. Las obligaciones de dar son transmisibles; las de hacer son, por lo general personalísimas y pueden consistir en un hacer jurídico y en un hacer material. Así, la obligación de un mandatario consiste en un hacer jurídico, y la de un artífice en una hacer material. Ambas obligaciones de hacer son intransmisibles por causa de muerte, debido precisamente a su carácter personalísimo. Tal característica se deduce claramente, respecto a las obligaciones del mandatario, de los dispuesto por el numeral 5 del artículo 1923 del Código Civil, que establece que el mandato termina por muerte del mandante o del mandatario ; y respecto de las obligaciones de hacer que consisten en un hecho material, la establece, en forma general, el artículo 1793 del mismo Código, al prescribir que todos los contratos para la 433 Ibidem 434 Ibidem. 435 ROMERO CARRILO, Roberto. Ob. Cit. Pág. 19.

169 159 construcción de una obra se resuelven por la muerte del artífice o del empresario. Las obligaciones de no hacer son transmisibles Ibidem.

170 160 Capitulo VI Procedimientos para el pago de deudas hereditaria. Sumario: 6.1. Procedimiento para el pago de las deudas hereditarias, 6.2. Otros procedimientos para el cumplimiento de obligación, 6.3. Derechos de acreedores hereditarios transgredidos, 6.4. Interpretación del art. 960 Código Civil de El Salvador. 6.1 Procedimiento para el pago de las deudas hereditarias. La legislación salvadoreña no especifica un procedimiento para el pago de las deudas hereditarias, lo que en mi opinión transgrede en alguna medida los derechos de los acreedores hereditarios, y estos tienen que apresurarse a ejercer la acción que corresponda a la obligación que quieran reclamar, que generalmente termina en un juicio ejecutivo contra el heredero, pero no en calidad de tal, sino en carácter personal. Como se mencionó en el párrafo anterior no existe un procedimiento especial para el reclamo del pago de las deudas hereditarias, en el que se reúnan todas las deudas que tiene una sucesión y por ende cada uno de los acreedores tiene que buscar la vía más factible para lograr el pago de esa deuda, lo que contribuye a que muchos de los acreedores queden impagos. Algunos operadores del sistema consideran que esto no constituye una violación a los derechos de los acreedores, pues manifiestan que si estos quedan impagos no es debido a la falta de un procedimiento especial, sino a que los bienes relictos no son suficientes para su pago, lo que en cierta medida es cierto, pero si existiera en la legislación salvadoreña un procedimiento especial para su pago podrían distribuirse de una mejor manera el pago de estas deudas. En la realidad ocurre que si alguien muere dejando una masa de bienes, el acreedor que primero recibe noticia, si no se han iniciado diligencias para la aceptación de dicha herencia ya sea de forma testada o intestada, promueve por medio de apoderado diligencias para declarar yacente la

171 161 herencia, y posteriormente demanda según sea la deuda en juicio, así se tiene por ejemplo: Si un trabajador reclama salarios debidos, primero tiene que realizar las diligencias de declaratoria de herencia yacente, después demandar al curador de la herencia yacente, en un juicio laboral, en este mismo juicio si no se logra el pago se libra ejecutoria para que le paguen los salarios debidos, y con esta ejecutoria realizar un juicio ejecutivo para lograr su pago, lo que sería mas simple si existiera un proceso especial para el pago de estas deudas, ahorraría tiempo y dinero a cada acreedor hereditario. Esto sin tener en cuenta que como cada acreedor sigue un proceso dependiendo del tipo de obligación que reclame, si mientras el trabajador mencionado en el párrafo anterior sigue todo el proceso descrito, se presenta otro con derecho al pago de otro crédito y logra primero que se trabe embargo en bienes del deudor, será el primero al que se le pague, y si después de esta reducción ya no quedan bienes sobre los cuales hacer valer el pago del crédito del trabajador (salarios debidos), quedaría impago o en el mejor de los casos sufriría una reducción en el pago del mismo. En el siguiente numeral se presentan algunos de los procedimientos que en la actualidad operan para el pago de las deudas hereditarias Otros procedimientos para el cumplimiento de obligación. En la actualidad en los Juzgados de lo Civil de San Salvador lo único que existe son diligencias tendientes a declarar yacente la herencia testamentaria o intestada. La cual opera cuando una herencia no ha sido aceptada dentro de los quince días subsiguientes a la apertura de la sucesión, existan o no herederos, o cuando los aceptantes no comprueban suficientemente su

172 162 calidad de herederos, puede ser declarada en estado de yacencia, a petición de cualquier interesado en reclamar algún derecho contra ella, o de oficio 437. Una herencia que no es aceptada está yacente lo que significa que el proceso de la transmisión está detenido; pero mientras persiste esta situación de hecho, las personas que tienen derechos de hacer valer contra ella, no pueden ejercitarlos, pues la masa de bienes dejada por el causante no es autónoma, necesita un titular, está unida a una persona, y por ello es necesario que tal estado sea declarado judicialmente, y que se nombre un curador que administre sus bienes, ejercite las acciones que competían al causante y responda de sus obligaciones, hasta que se presente alguien aceptándola, y así continúe y se complete el proceso de la transmisión, o transcurra el tiempo previsto por la ley para presumir que aquélla ya no se verificará 438. Para declarar yacente una herencia es necesario comprobar la apertura de la sucesión, con la certificación de la partida de defunción del causante; el juez competente para ello es el del lugar donde se ha abierto la sucesión, el del último domicilio que tuvo el causante, funcionario que al hacer la declaración debe publicar edictos como está prescrito para el caso en que la herencia es aceptada judicialmente, y nombrar un curador que represente la sucesión, según dice la ley ROMERO CARRILO, Roberto. Ob. Cit. Pág Cualquiera puede reclamar esta declaratoria de herencia yacente, aunque en la realidad en la mayoría de ocasiones, quienes promueven este tipo de diligencias son los acreedores hereditarios, y esto es lógico pues son los mas interesados en que haya un representante del causante, y de esta manera saber contra quien dirigir sus demandas para el pago de los créditos dejados a su favor por el causante. El hecho de no existir un heredero que represente al causante no debe ser objeto para impedir que los acreedores hereditarios exijan el pago de las deudas hereditarias, pues de lo contrario se repudiaría la herencia con el fin de no pagar a los acreedores, quienes antes de la muerte del causante contaban con el patrimonio de este. 438 Ibidem. 439 Estos edictos se ordenan por el Juzgado competente, los cuales se publica por tres veces en el diario oficial y transcurridos quince días de la última publicación, el interesado solicita se juramente al curador, adjunto a este escrito debe presentar las publicaciones mencionadas, luego el Juez resuelve que se le discierna el cargo al curador de la herencia yacente y extiende la certificación respectiva.

173 163 Este es un curador de bienes, cuyas funciones son iguales a las de los curadores de los bienes del ausente y de los derechos eventuales del que está por nacer, que realmente no representa a la sucesión, porque esta, se reitera, no es persona jurídica ni lo es tampoco la herencia yacente, sino que mas bien representa al causante, si se quiere sostener que a alguien representa; porque lo cierto es que sólo es el administrador de unos bienes que estaban abandonados 440. Como a todo curador, el cargo tiene que serle discernido, pero esta autorización sólo se le concede si nadie se presenta a aceptando la herencia en el término de la publicación de los edictos, porque si alguien desea reclamar la herencia que está en curaduría, debe hacerlo demandando a aquél en juicio sumario, y en este caso, si el reclamante prueba su calidad de heredero, el juez lo declara tal en la sentencia, en la que también ordena que cese en sus funciones el curador nombrado, Art. 902 del Código Civil 441. Después de haberse declarado yacente la herencia y nombrado curador, el acreedor hereditario tiene contra quien dirigir la demanda para reclamar el pago de las deudas, una de las vías es demandar en juicio ejecutivo, con la salvedad que en el caso de haber heredero de los bienes del causante, se dirige contra este en su carácter personal y no como heredero universal. En realidad lo que se sigue es un juicio ejecutivo reclamando una obligación, para lo cual se sigue el procedimiento señalado en nuestro 440 ROMERO CARRILO, Roberto. Ob. Cit. Pág Es un administrador de los bienes dejados por el causante, y el encargado de velar porque no se abuse en el ejercicio de los acreedores hereditarios. 441 Art. 902 del Código de Procedimientos Civiles: Si alguno se presentare reclamando la herencia que está en curaduría, se instruirá y determinará la demanda con audiencia del curador por los trámites del juicio sumario. Si antes de ponerse la herencia en curaduría se presentare uno o más herederos a aceptarla, se procederá como se dispone en los artículos 1162 y siguientes del Código Civil, decretándose oportunamente el levantamiento de sellos. Cuando el valor total de la herencia, calculado aproximadamente, no excediere de doscientos colones, practicará el Juez de Paz las diligencias prevenidas en este capítulo.

174 164 Código de Procedimientos Civiles para el reclamo de estas deudas, regulado en el art. 593 y siguientes. Todo portador legítimo de un título que tenga fuerza ejecutiva 442, puede pedir ejecución contra la persona responsable o sus sucesores o representantes. El Juez reconocida la legitimidad de la persona y la fuerza del instrumento, agregará éste desde luego, sin citación contraria, e inmediatamente decretará el embargo de bienes del ejecutado y librará el mandamiento respectivo, aun antes de hacer saber a las partes esta providencia. Si el embargo recae sobre bienes inmuebles e inscritos o sobre cosas mercantiles o cualesquiera otros bienes o derechos que estén inscritos en el Registro de Comercio o de la Propiedad Raíz e Hipotecas, también podrá trabase mediante oficio que el Juez de la causa librará a la oficina del Registro respectivo, quien deberá informar al Juez de su cumplimiento en el plazo máximo de diez días y este nombrará en el acto a un depositario de los bienes embargados. Como es sabido la notificación del Decreto de embargo hecha al ejecutado, equivale al emplazamiento para que éste comparezca a estar a derecho y a contestar la demanda dentro de tercero día. A todo esto el ejecutado si siendo heredero aceptó con beneficio de inventario, el embargo no afectará mas a lo que equivale el valor total de los bienes aceptados en herencia, mas si no lo hizo bajo esa figura responderá ilimitadamente, es decir, hasta con sus propios bienes aun mas allá del beneficio importado por la aceptación de la herencia. 442 Entiéndase por títulos con fuerza ejecutiva, todos lo enumerados en el Art. 587 del Código de Procedimientos Civiles, es decir, los instrumentos públicos, los auténticos, el reconocimiento, la sentencia.

175 165 En la realidad como el aceptante no conoce cuan gravada puede estar una herencia, siempre aceptan con dicho beneficio 443. Embargados los bienes se abre a prueba por ocho días y vencido dicho término o si el ejecutado confesaré la obligación se omite dicho termino y el juez dentro de tercero día pronunciará sentencia condenando al demandado o declarando sin lugar la ejecución, según el mérito de las pruebas, si se hubieren producido. En el mismo caso ordenará la subasta y remate de los bienes embargados o la entrega de ellos al ejecutante cuando así proceda 444. Ejecutoriada la sentencia de remate el Juez ordenará a petición de parte la venta de los bienes embargados y mandará se fijen carteles en el lugar del juicio y en el de la situación de dichos bienes Por eso es difícil determinar si cuando no se acepta una herencia es porque está excesivamente gravada o no, aunque es muy probable. 444 Art. 595 del Código de Procedimientos Civiles: La notificación del decreto de embargo hecha al ejecutado, equivale al emplazamiento para que éste comparezca a estar a derecho y a contestar la demanda dentro de tercero día. Las excepciones de cualquier clase deberán alegarse al contestar la demanda. Si el demandado, dentro del término legal correspondiente, no la contestare, o contestándola confesare su obligación o no opusiere excepciones, no habrá término del encargado. Si se opusieren excepciones, se abrirá el juicio a prueba por ocho días con todos cargos, y el demandado podrá alegar nuevas excepciones y probarlas dentro del término probatorio. 445 Art. 606 del Código de Procedimientos Civiles: Ejecutoriada la sentencia de remate u otorgada la fianza por el ejecutante en el caso 1º del artículo 600, el Juez ordenará a petición de parte la venta de los bienes embargados y mandará se fijen carteles en el lugar del juicio y en el de la situación de dichos bienes. Estos carteles contendrán los nombres del ejecutante y del ejecutado, la designación de los bienes que se venden y el juzgado en que se ha de verificar la venta. Uno de estos carteles se publicará por tres veces en el Diario Oficial; todo pena de nulidad. La publicación y término de los carteles son irrenunciables, pena de nulidad. En el mismo auto que ordene la venta, también se ordenará el valúo pericial de los bienes a subastarse, el cual se practicará en la forma establecida en el Art. 347 de este Código. En el caso de estar embargados los mismos bienes por dos o más ejecuciones y hubiesen valúos periciales diferentes, será el mayor valúo pericial el que servirá de base para sacar los bienes a remate. Cualquiera otra ejecución que se promoviere en que se embarguen los mismos bienes no deferirá el remate en ningún caso; y el producto de éste se depositará en persona abonada, para mientras se discuten los derechos de los terceros ejecutantes. Respecto de los acreedores hipotecarios, se observarán además las otras disposiciones de este Código y del Código Civil para el pago preferente de sus créditos.

176 166 Dependiendo de la obligación a reclamar, así será el procedimiento a seguir. Así se tiene que si se demanda una cuota alimentaria, tendrá que seguirse un juicio para que se fije dicha cuota en el Juzgado de Familia, si son salarios lo que se reclaman en juicio laboral, pues deberá probarse la relación laboral en caso de no haber prueba por escrito, si es un mutuo hipotecario un juicio ejecutivo civil, etc., pero como ya se mencionó en repetidas ocasiones no existe un procedimiento en el que se reúnan todas estas deudas para ser satisfechas Derechos de acreedores hereditarios transgredidos. En la mayoría de ocasiones se mira por el beneficio de los herederos, y para ello se han establecido figuras como el beneficio de inventario 446 otras, para que estos no se vean perjudicados, pero muy pocas medidas se han tomado en cuanto a salvaguardar los derechos de los acreedores hereditarios. Una muestra de ello es precisamente el no existir en nuestra legislación claramente establecido un procedimiento para el pago de las deudas hereditarias, lo que en muchas ocasiones trae consecuencias negativas para los acreedores hereditarios, quienes deben buscar la alternativas más viables para no verse perjudicados en el pago de sus créditos. La Constitución de la República establece en su artículo 1 que: El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado par la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común 446 Art del Código Civil de El Salvador: El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado. y

177 167 Así mismo reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción. En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social. En este sentido el Estado debe crear los mecanismos idóneos para defender y asegurarle el goce de sus derechos. El Estado salvadoreño se ha creado y organizado para lograr los valores: justicia, bien común y seguridad jurídica. Por Justicia se entiende que es la virtud que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde, es decir a lo que es conforme a Derecho 447. En este sentido el estado debe crear los mecanismos idóneos para que este valor se haga efectivo. Pues es inútil que nuestra legislación esté plagada de derechos y no exista el mecanismo idóneo para hacerlos efectivos, lo cual implica no solo que estos mecanismos existan sino sean los idóneos para que el fin justicia pueda lograrse. Tal es lo que sucede con el pago de las deudas hereditarias, sí existe un apartado dedicado a este tema, pero no un procedimiento especial para ello, lo que impide que el derecho al patrimonio de los acreedores hereditarios se vea afectado, pues es el patrimonio el que sufre una disminución al exigirse un derecho que se tiene sobre los bienes dejados por el causante y no lograr que este sea satisfecho, debido a que los mecanismos establecidos para dicho pago suponen la existencia de un título ejecutivo, que en el caso de no tenerlo (caso de salarios) deben seguir primero otro proceso para que sea dictada sentencia y con la ejecutoria iniciar un proceso ejecutivo. A todo esto los acreedores que si tenían un título ejecutivo lograron el embargo primero de los bienes o el pago de sus créditos. 447 OSORIO, Manuel. Ob. Cit. Pág. 411

178 168 Aunado a esto debe tomarse en cuenta el vacío legal que existe al momento de hacerse las publicaciones de edictos en los que se informa que se está aceptando herencia o nombrándose curador de la herencia yacente, los cuales según el Código Civil en el Art debe hacerse en el Diario Oficial por tres veces, con intervalos de quince días, estas publicaciones tienen como objetivo que cualquiera que crea tener derecho sobre la herencia, se presente con las pruebas pertinentes. Los acreedores pueden presentarse en el Juzgado probando con el título pertinente que tienen derecho sobre la herencia a que le sean satisfechas sus deudas con los bienes de la misma, pero debe tenerse en cuenta que este derecho podrán hacerlo valer si realmente recibieron noticia, por medio de esos edictos que se estaba aceptando herencia o declarándose yacente la misma, pero como es conocido de todos, no todos los habitantes de la república tienen acceso a este periódico por motivos económicos, aún y cuando se hace en otro periódico de circulación nacional, generalmente estas publicaciones se hacen en periódicos no tan reconocidos que además no llegan a todos los rincones de la República de El Salvador, lo que causa indefensión al acreedor hereditario, pues no puede exigir en tiempo sus derechos Art del Código Civil: Si los solicitantes probaren su calidad de herederos, el Juez los nombrará interinamente administradores y representantes de la sucesión, con las facultades y restricciones de los curadores de la herencia yacente, y publicará edictos, uno de los cuales se insertará por tres veces en el Diario Oficial, citando a los que se crean con derecho a la herencia para que se presenten a deducirlo en el término de quince días contados desde el siguiente a la tercera publicación del edicto en el expresado periódico. Cuando conste en los autos el nombre y residencia de un heredero, se le citará personalmente, y los quince días se contarán para él, desde el siguiente a la respectiva citación. Si entre los herederos que han de citarse, aparecen algunos que no tienen la libre administración de sus bienes y carecen, además, de representante legal, el Juez nombrará un curador especial para que los represente, sin perjuicio de proceder en pieza separada al nombramiento de guardador conforme a las reglas generales. 449 Esto sin tomar en cuenta que en un tiempo era suficiente anexar al expediente de las diligencias de declaratoria de herencia yacente el recibo de pago de las publicaciones de los edictos en el Diario Oficial, ni siquiera era necesario se presentaran las publicaciones.

179 169 Si lo que realmente nuestro sistema quiere es justicia, debe pensar aun en los sectores más vulnerables de nuestra población. El hecho que x sea acreedor del causante no implica que tiene las condiciones materiales y económicas suficientes para tener acceso a este tipo de publicaciones. Otro de los derechos que se ven afectados es el derecho a la seguridad jurídica contemplado en el Art. 2 de la Constitución de la República de El Salvador, el cual constituye un derecho fundamental que tiene toda persona frente al Estado y un deber primordial que tiene el mismo Estado hacia el gobernado. Es por ello que el constitucionalismo ha procurado organizar al Estado en defensa de las libertades y de los derechos del hombre, asegurándolo frente a aquél, a tal punto que la propia Constitución formal se ha definido, desde este punto de vista como una ley de garantías, caracterizada, por contener en la parte dogmática, derechos y garantías y en la orgánica, la división de poderes 450. La garantía de seguridad jurídica reviste para el Estado una obligación de naturaleza positiva, la cual se traduce, no en un mero respeto o abstención, sino que en el cumplimiento de ciertos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas por el propio ordenamiento jurídico para que la afectación de la esfera jurídica del gobernado sea válida 451. La seguridad jurídica implica una libertad sin riesgo, de modo tal que el hombre pueda organizar su vida sobre la fe en el orden jurídico existente, con dos elementos básicos: a) previsibilidad de las conductas propias y ajenas de sus efectos; b) protección frente a la arbitrariedad y a las violaciones del orden jurídico. 450 BERTRAND GALINDO, Francisco y otros, Manual de derecho constitucional Tomo II, Talleres Gráficos UCA, 3ª Edición, Pág BERTRAND GALINDO, Francisco y otros. Ob. Cit. Pág. 849.

180 170 Encierra pues, por una parte, la certeza de que se pueda determinar a quién corresponden los derechos y las obligaciones y por otra, la certeza de que una vez se haya establecido a quien corresponde el derecho, el Estado va a garantizar que no sea ofendido impunemente y de que va a ser amparado en sus reclamaciones legales 452. Una de las áreas en las que se proyecta este derecho es a través de la garantía de audiencia, conocida también como garantía del debido proceso legal, recogida en el Art. 11 de la Constitución de la República de El Salvador : Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos, sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes, ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa 453. La circunstancia de que la Ley Secundaria no establezca para el caso concreto procedimiento para privar de un derecho a una persona, no es obstáculo para lo señalado, pues el Art. 11 de la Constitución de la República de El Salvador es efectiva aún frente a las leyes, y el Órgano Legislativo debe acatarlo, instituyendo en las mismas los procedimientos e que se conceda al gobernado la oportunidad de ser escuchado en su defensa por las autoridades encargadas de la aplicación de la misma, antes de realizar el cumplimiento de ellas algún acto de privación de derechos. La falta de ese procedimiento violenta la Constitución, máxime que el propio constituyente señaló en el Art. 271 de la Constitución de la República de El Salvador, la obligación para la Asamblea Legislativa de armonizar con la Constitución las leyes secundarias de la República y las leyes especiales de Creación y 452 BERTRAND GALINDO, Francisco y otros. Ob. Cit. Pág Es decir que debe existir un procedimiento en el cual puedan ejercer la defensa de sus derechos, y no obstante existir en la actualidad procedimientos para lograr el pago de las deudas, no son eficaces, ni rápidos, al contrario son procesos engorrosos que dificulta la pronta y cumplida justicia que también constituye un derecho vulnerado en estos casos.

181 171 demás disposiciones que rigen las Instituciones Oficiales Autónomas, dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de la Constitución, a cuyo efecto los órganos competentes deberán presentar los respectivos proyectos, dentro de los seis primeros meses del período indicado 454. Este derecho se ve claramente vulnerado, por una parte existen para algunos acreedores hereditarios el medio para hacer efectivo sus derechos pero por otro lado hay otro sector que se ve afectado al no existir un procedimiento especial para el pago de sus créditos, pues que les garantiza que aunque tienen el derecho a reclamar (esto es independiente de si ha sido probado), podrán hacerlo efectivo. El Juez cuando se siguen diligencias para declarar yacente la herencia o en las diligencias para aceptar herencia testamentaria o intestada, pide que concurran todos los que creen tener derecho. Si existiera un procedimiento sumario en el que pudieran concurrir todos los acreedores hereditarios tengan o no prueba de su derecho, lo cual pudiese probarse dentro del termino de prueba, garantizaría en cierta medida que quedaran impagos algunos acreedores o por lo menos se lograría una equitativa distribución del acervo que se dispone para el pago de estas deudas. 6.4 Interpretación del art. 960 Código Civil de El Salvador. Por ser relevante para la determinación del pago de las deudas hereditarias el Art. 960 del Código Civil, estudiaremos cada uno de sus numerales en relación con problemas que pueden presentarse. En el artículo mencionado se establece un orden de preferencia para el pago, puede ser que las deudas hereditarias no lleguen a pagarse por alcanzar los bienes únicamente para el pago de las costas judiciales relativas a la apertura de la sucesión, colocadas en primer lugar para su pago. Serán 454 BERTRAND GALINDO, Francisco y otros. Ob. Cit. Pág. 869.

182 172 muchas las ocasiones también en que las deudas testamentarias no serán pagadas por no quedar acervo líquido de que el testador pudo disponer las liberalidades. El numeral 1º del artículo 960 del Código Civil sitúa en primer lugar para su cancelación, dentro de las bajas generales de la herencia, Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión. Refiriéndose únicamente a las costas de la publicación del testamento el ordinal, no puede negarse que tácitamente comprende los gastos de la apertura del testamento cerrado, pues para abrir y publicar este hay un trámite especial en nuestro Código de Procedimientos Civiles, Arts. 867 a , además de que la apertura es, en el caso del testamento aludido, un 455 Art. 867 del Código de Procedimientos Civiles: El testamento cerrado deberá abrirse y publicarse en el último domicilio del testador y en el tiempo fijado por éste, si señaló alguno. Art. 868 del Código de Procedimientos Civiles: El que pretenda la apertura de un testamento cerrado, se presentará ante el Juez de Primera Instancia competente con los documentos que acrediten la muerte del testador, pidiendo la apertura y protocolización del testamento, que acompañará también si lo tuviere, o indicará la persona en cuyo poder existe. Art. 869 del Código de Procedimientos Civiles: El Juez habrá por presentado el testamento y documentos y mandará reunir al Notario o funcionario que autorizó aquél y a los testigos, a la hora y día que señale con término competente. C Art. 870 del Código de Procedimientos Civiles: Si otro tiene el testamento y no el que se presenta, con indicación de éste se le hará exhibir aun con apremio corporal. Art. 871 del Código de Procedimientos Civiles: Reunidos los testigos y el Notario o funcionario se les mostrarán sus firmas y la del testador, el pliego y cerraduras, y en seguida se les recibirá declaración jurada a cada uno de ellos separadamente y se les preguntará: 1º Si tienen interés alguno en el testamento; 2º Si es suya la firma; 3º Si reconocen la del testador; 4º Si todos los testigos y el funcionario o Notario se hallaban reunidos y presentes al acto en que el testador dijo que aquel pliego contenía su testamento, entregándolo, y quiénes eran dichos testigos y funcionario o Notario; 5º Si todos vieron, oyeron y conocieron al testador; 6º Si estaba en su juicio y libertad cuando el otorgamiento; 7º Si en su concepto el pleigo está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega. C Art. 872 del Código de Procedimientos Civiles: Si el Juez que procede a la apertura del testamento fuere el mismo que lo autorizó, certificará en seguida de la información sobre los puntos que se expresan en el artículo anterior. Art. 873 del Código de Procedimientos Civiles: Si no pueden comparecer todos los testigos ni el funcionario o Notario que autorizó el testamento por haber fallecido, hallarse ausentes de El Salvador o por ignorarse su paradero, se practicará lo prevenido en los incisos 3º y 4º del artículo 1019 del Código Civil.

183 173 paso imprescindible para su publicación. Por otra parte, la forma general del ordinal en mención, en su última parte, aleja toda duda, al decir: y las demás anexas a la apertura de la sucesión. El abono de firmas se practicará examinando a los testigos que conozcan las que se tratan de abonar y aseguren la semejanza de las del pliego con las legítimas. Art. 874 del Código de Procedimientos Civiles: Si de la información resulta que el testamento ha sido otorgado con las solemnidades prescritas por el Código Civil y no hay sospechas de roturas de él, se mandará abrir, leer y publicar, y se abrirá efectivamente a presencia de los testigos y Notario que asistieron a su otorgamiento; lo leerá el Juez de Primera Instancia para sí y lo publicará, ordenando acto continuo que se tenga por testamento legítimo, se reduzca a escritura pública y se protocolice en el registro del Juzgado, dando a las partes los testimonios que pidan. Si el testamento no estuviere escrito en papel del sello de treinta centavos foja, se agregarán al protocolo pliegos equivalentes del mismo papel, con expresión al medio de cada cual de ellos, de repuesto. Art. 875 del Código de Procedimientos Civiles: Para la apertura del testamento de un extranjero, que no esté escrito en castellano, nombrará el Juez de Primera Instancia en el auto en que mande abrirlo, dos traductores que, juramentados, lo viertan al castellano en el mismo juzgado a presencia del Secretario y de los testigos instrumentales, leyéndose en seguida, reduciéndose a escritura pública y protocolizándose como queda dicho. Art. 876 del Código de Procedimientos Civiles: Si por haberse otorgado el testamento fuera del departamento del último domicilio del testador, no pudiere instruirse allí la comprobación de que habla el artículo 871, en tal caso el Juez del domicilio del testador ante siete testigos y el Secretario, reunidos todos en un solo acto, reconocerá el nema o cubierta del testamento y procederá a la apertura, poniendo razón circunstanciada del contexto del nema y de todo lo que se notare en él. Se certificará íntegramente dicho nema y testamento, y firmado por los testigos, Juez y Secretario se conservará archivado para el caso de que se extravíe el original. Se volverá a cerrar en seguida el testamento y se remitirá con exhorto al Juez en cuyo lugar se otorgó para que proceda a la comprobación y apertura de la manera que se ha indicado en los artículos precedentes, y devuelva oportunamente el exhorto, el nema, el testamento y todo lo practicado al Juez exhortante, quien lo declarará testamento legítimo y lo mandará protocolizar. Art. 877 del Código de Procedimientos Civiles: Si se extraviare el exhorto y documentos de que habla el artículo anterior, se reiterarán con certificación íntegra de las diligencias instruidas por el Juez exhortante, que quedaron archivadas antes de dirigir el primer exhorto, a fin de que el funcionario o Notario y testigos declaren: 1º Si asistieron al otorgamiento del testamento cerrado de que se trata y si tienen en él algún interés; 2º Si todos los testigos y el funcionario o Notario se hallaban reunidos y presentes al acto en que el testador dijo que aquel pleigo contenía su testamento, entregándolo, y quiénes eran dichos testigos y el funcionario o Notario; 3º Si todos vieron, oyeron y conocieron al testador; 4º Si estaba en su juicio y libertad cuando el otorgamiento; 5º Si en su concepto el pliego estaba cerrado, sellado o marcado en el acto de la entrega conforme la razón, puesta por el Juez exhortante, indica que lo estaba en el acto de su apertura. Art. 878 del Código de Procedimientos Civiles: En el caso de que el segundo exhorto no tenga efecto, se abonarán al funcionario o Notario y a los testigos. El abono de personas se hará examinando testigos que declaren: que conocieron de trato y comunicación al sujeto a quien se abona, que le tuvieron siempre por ingenuo y fidedigno y que por tal estuvo reputado en el lugar, sin que jamás hayan oído cosa en contrario; y que les consta que falleció o que se ausentó del lugar, dando la razón de su dicho. Art. 879 del Código de Procedimientos Civiles: Si alguno o algunos de los testigos o el funcionario o Notario que autorizó el testamento existiere o existieren fuera del departamento del domicilio del testador, se procederá con arreglo al artículo 876 y a los dos anteriores.

184 174 Somarriva comprende dentro de esta enunciación los gastos de inventario de los bienes, los honorarios del partidor, los costos mismos de la partición, y otros gastos no aplicables a nuestro Derecho; quedarían allí también los honorarios del Abogado que intervino en las diligencias de aceptación. La duda se presenta con relación a los gastos de entierro del causante y sufragios religiosos en honor de su alma, preguntándonos si están comprendidos en el No. 1º que comentamos. Son costas anexas a la apertura de la sucesión? En tal expresión deben quedar únicamente los costos que son consecuencia de la apertura de la herencia o provocados por ella. Tal apertura es consecuencia del deceso del causante (pues la sucesión se abre en ese momento) y no al contrario, por lo que dichos gastos no son anexos a la apertura de la sucesión. Si respondemos afirmativamente, también tendríamos que comprender en tal frase los costos de la enfermedad de que falleció el difunto pues ella al provocar la muerte, estaría ligada a la apertura. Estos costos tienen el mismo carácter previo que los funerarios. Quién responde de tales gastos funerarios? Evidentemente no tiene la obligación personal de solventarlos el causante, ya que ocurren cuando este no es persona. Por ello no pueden ser una deuda hereditaria, ya que no existían en vida del de cujus. En el Derecho Romano se recurrió a la ficción de que quien sufragaba las expensas funerales se entendía contratar con el difunto y no con los herederos. El Código Civil ni ley impone la obligación a los hijos o demás parientes de sufragar tales expensas, pudiendo toda la familia del fallecido cruzarse de brazos ante el cadáver sin ataúd. El heredero personalmente no está obligado a incurrir en tales gastos. El carpintero que proporcionó el ataúd sin haber pactado con el heredero, no puede dirigirse a este para el cobro de la deuda. La negativa a sufragar ésta

185 175 no es caso de indignidad para suceder ni causa de ingratitud en caso de donación. Una acción tendiente al pago de los gastos funerarios en que un particular incurrió sin convenio anterior, no prosperaría contra los parientes tan solo por ser parientes, ni contra el heredero que nada ha recibido en efectivo, es decir tan solo en consideración a su calidad de heredero. Tampoco es una deuda testamentaria pues las de esta clase están constituidas únicamente por los legados, deudas que surgen del testamento mismo, lo cual no ocurre aquí, ya que la deuda no tiene origen en el testamento sino en que alguien no obligado prestó servicios o dinero sin intención de gratuidad. Ante esa dificultad de ubicación, y aunque no estén comprendidos en la expresión del número 1º del Art. 960 del Código Civil, todos los autores están de acuerdo en que son bajas generales de la sucesión, deudas imputables a la masa hereditaria, obligaciones de la herencia. Tales gastos quedan dentro del concepto de cargas sucesorales. De esa manera, responderán los bienes dejados por el difunto. Si se entabla acción contra el heredero y los bienes que el ha recibido son suficientes, el pago será obtenido. Pero si nada ha entrado al patrimonio de tal asignatario, aunque haya aceptado la herencia sin beneficio de inventario, no tendrá obligación de responder por tales gastos, ya que a el se transmiten las obligaciones que el difunto tenía y la ahora estudiamos no la tenía este, pues ocurrió cuando ya no era persona. El Art en su Inc. 2º del Código Civil concede privilegio de primera clase a tales expensas, por razones de salubridad pública y aún de simple docencia, a fin de facilitar la pronta inhumación de los cadáveres, ya que así las personas que facilitan dinero, cosas o servicios necesarios para sepultar al difunto saben que van a ser reembolsadas con preferencia.

186 176 Pero solo tienen privilegios los gastos que están dentro de lo necesario; deben reducirse al mínimo porque la ostentación no tiene razón de preferencia ya que, como dice Somarriva, tratándose de un deudor insolvente son los acreedores los que sufrirán la disminución. El número 2º del Art. 960 del Código Civil establece las deudas hereditarias, y dentro de estas pueden estar los salarios adeudados por el difunto patrono a los trabajadores que han laborado para el. Si las labores se desarrollaron en base a un contrato verbal, deberá ser probado el convenio. El Art. 17 del Código de Trabajo define: Contrato individual de trabajo es aquel por virtud del cual una o varias personas se obligan a ejecutar una obra, o a prestar un servicio, a uno o varios patronos, institución, entidad o comunidad de cualquier clase, bajo la dependencia de éstos y mediante un salario. El Art. 18 inc. 2 Código de Trabajo: El contrato escrito es una garantía a favor del trabajador, su falta será imputable al patrono. El Art. 19 Código de Trabajo: El contrato de trabajo se probará con el documento respectivo y, en caso de no existir el documento, con cualquier clase de prueba 456. El Art. 76 Código de Trabajo: El contrato de trabajo para servicio doméstico puede celebrarse verbalmente 457. El Art. 85 Código de Trabajo: El contrato de trabajo para realizar alguna de las labores a que se refiere el artículo anterior (labores propias de la 456 Puede observarse que el contrato de trabajo no necesariamente deberá ser por escrito, lo que al momento de reclamarse como deuda hereditaria trae sus desventajas, pues esta implica una prueba por escrito. 457 Este es otro ejemplo de actividad laboral en la que no se necesita un contrato por escrito, por lo que deberá estudiarse las consecuencias que al momento de reclamar los salarios debidos por el patrono traen para los trabajadores, pues al solo ser una deuda confesada en el testamento no puede tomarse esta como prueba por escrito, por lo que este tipo de deuda se satisfará como un legado.

187 177 agricultura, la ganadería y demás íntimamente relacionadas con éstas), puede celebrarse verbalmente 458. Art. 413 Código de Trabajo: La falta del contrato escrito será imputable al patrono y en caso de conflicto, una vez probada la existencia del contrato de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 21, se presumirán ciertas las estipulaciones y condiciones de trabajo alegadas por el trabajador en su demanda y que deberían haber constado en dicho contrato Para destruir la anterior presunción, serán admisibles todos los medios de prueba. Sin embargo, el patrono no podrá excepcionarse alegando condiciones inferiores a las que resulten de la aplicación de las reglas consignadas en el Art. 415, pues en tal caso el conflicto deberá fallarse de conformidad con las mismas 459. Permitiéndose ese convenio verbal, los salarios adeudados son deuda hereditaria, aún cuando no haya documento alguno que compruebe el contrato laboral, pues la cuestión de prueba es independiente de la existencia real de los derechos. Si en base al contrato laboral verbal es que el patrono difunto debía los salarios por el servicio prestado y para ahorrarles molestia de prueba a sus trabajadores, confiesa la deuda en el testamento, se presenta el problema respecto al Art del Código Civil que dice: Las deudas confesadas en el testamento y que por otra parte no hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Este es otro ejemplo de existencia de contrato verbal, por lo que es necesario establecer las dificultades que se suscitan en estos casos y las vías que la ley franquea para resolver este tipo de dificultades pues para exigir el pago de una deuda hereditaria es necesario una prueba por escrito. 459 Para exigir el pago de salarios debidos por el causante, es necesario estudiar cual es la calidad en la que se exigiría el pago de los mismos y cual sería la prueba por escrito en estos casos, pues según lo establecido en el art del Código Civil, si esta deuda fue confesada por el causante en el testamento, si no hay prueba por escrito se tendrán por legados gratuitos.

188 178 La relevancia que tiene esta cuestión es que aplicando el último artículo transcrito, los trabajadores cuyo crédito a favor ha confesado el patrono, y que no tienen prueba del contrato escrito, en caso de no haber suficientes bienes para cubrir las demás deudas hereditarias, sufrirían, la disminución respectiva o quedarían impagos. El Art del Código Civil en sus dos primeros incisos dice: No habiendo concurso de acreedores, ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados. Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas. Caso de haber un principio de prueba por escrito, como hemos distinguido antes, se está ante una confesión de deuda; de no haber tal principio de prueba por escrito, se está ante un legado de deuda simplemente. Dijimos que considerando tal confesión como un legado, el beneficiado podía escoger dos caminos para el reclamo de lo debido: como legado (lo cual no le exige más prueba que el testamento) o aportando en juicio las pruebas correspondientes sobre la deuda hereditaria. Creemos que si escoge este último camino, no podrá echar mano del testamento para presentarlo como prueba dentro del proceso, pues para librarse de las responsabilidades que implica un legado es que sigue el juicio, y el Juez a quien se presenta el testamento inmediatamente aplicaría la disposición del Art del Código Civil Muchos no apoyan esta posición pues no consideran la confesión de deuda como un legado, sin embargo hay que examinar el Art del Código Civil, que si esta deuda confesada en testamento no es respaldada por una prueba por escrito se considerará como legado.

189 179 Lo dispuesto en esta última norma tiene su razón de ser en la protección a los verdaderos acreedores. A los acreedores, por que sufrirán disminución en su pago 461. Por esa razón no podrían hacerse de plano una excepción al Art del Código Civil, en consideración a los trabajadores, pues cualquier persona confesaría siempre una deuda de salarios con el fin de favorecer gratuitamente a otro. La dificultad se salva si se demuestra que la deuda confesada no es falsa; y esa duda solo permite destruirla la ley con un principio de prueba por escrito. Pero aplicar esa exigencia al caso de los trabajadores sería negar que el contrato verbal de trabajo pueda existir, exigiendo que siempre fuera escrito. El Art del Código Civil en el caso de los trabajadores, tiene que ser flexible, ya que cuando el Código Civil fue redactado no se pensaba en obligaciones de alto valor que pudieran ser probadas por otros medios diferentes a la prueba documental. Dicho código establece que las obligaciones de más de doscientos colones deben constar por escrito y no es admisible sobre ellas la prueba testimonial (Art. 1580), viendo en aquel tiempo como principales fuentes de las obligaciones la ley y el contrato, el legislador pensó en el hombre precavido que exige hacer constar por escrito la deuda a su favor; no tuvo la imagen del tiempo moderno en que una masa de individuos se enrola a una empresa sin esa exigencia, por la urgencia con que se actúa hoy día. Por eso, los moldes tradicionales del Derecho Común se vuelven insuficientes, cerrados o restringidos, para poder darle a las nuevas instituciones derivadas del trabajo subordinado el debido tratamiento. Y es que los fundamentos y los propósitos que inspiran al Derecho del 461 Por un lado favorece a los intereses de los acreedores hereditarios, pero por otro lado el acreedor que no tenga prueba por escrito que la respalde, tendrá que asumir las consecuencias.

190 180 Trabajo no son los mismos que inspiran al Derecho Civil; éste mira sobre todo la dignidad del hombre le merece, sienta sus propias regulaciones. De lo expuesto resulta que habiendo existido una relación de trabajo entre el causante difunto y un cierto individuo que el mencionado en su testamento, no será el Derecho Civil el que deberá aplicarse sino el Derecho Laboral, quien en este supuesto tiene una función protectora 462. En conclusión, la mención hecha en el testamento por el patrono sobre la deuda laboral, de la cual no existe principio de prueba escrita, la cuestión es de carácter laboral y no civil. Pero hacer a un lado el Art del Código Civil, sin más es proporcionar el camino para las simulaciones. No debe llevarnos hasta allí el interés de proteger al hombre que trabaja. Si resulta probada la relación laboral, es decir que el trabajador cuyo crédito se confiesa en el testamento trabajó efectivamente para el causante, la cuestión ya no es dudosa. Así como el artículo del Código Civil tiene confianza en un principio de prueba por escrito, en lo laboral la prestación efectiva de trabajo debe ser la pauta para asegurarnos de que el crédito no es fingido. El Art. 18 del Código de Trabajo expresa: Se presume la existencia del contrato individual de trabajo por el hecho de que una persona presta sus servicios a un patrono por más de dos días consecutivos. Probada tal relación, tendrá efecto la presunción de que el causante contrató antes de su deceso al obrero. Los salarios adeudados constituirán entonces una deuda hereditaria. Por otro lado que sucede si no existe tal confesión o reconocimiento de deuda en el testamento, ni contrato laboral, el trabajador no tiene otro camino mas que probar en un juicio laboral la relación de trabajo y los salarios 462 Lo cual beneficiaría para el caso que los herederos tengan la disposición de pagar los salarios debidos, pero en caso que se niegue, implica un procedimiento largo y engorroso para el trabajador.

191 181 debidos 463, y luego al obtener una sentencia que ordene el pago, reclamar el pago de los salarios, pero mientras estos sucede muchos otros acreedores ya hicieron efectivo el pago de sus deudas, dejando en este caso al trabajador impago o de lograr que se le pague no lograr el pago total de sus salarios debidos. El numeral 3º del Art. 960 del Código Civil, no tiene aplicación por haber sido derogada la ley que regulaba los impuestos sucesorales, que era la llamada Ley de Gravamen de las Sucesiones 464. El numeral 4º del Art. 960 del Código Civil, prescribe como cuarta deducción Las asignaciones alimenticias forzosas. Los alimentos constituyen una deuda hereditaria, pero el legislador ha querido que tratándose de los forzosos, sean una baja especialmente considerada. El título V, del Código que trata de las asignaciones en mención, está constituido por un solo artículo, el 1141, que en su primer Inciso dice: El testador deberá designar en su testamento la cuantía de los alimentos que está obligado a suministrar conforme al Título I, Libro Cuarto del Código de Familia, con tal que dicha cuantía no sea inferior a la establecida en el Artículo 254 del mismo Código. Si no lo hiciere o la cuantía fuese inferior, el juez decidirá en caso de reclamación del alimentario o alimentarios, ya determinando la pensión mensual alimenticia, tomando en cuenta el capital líquido del testador, o bien señalando de una vez la suma total que deba pagarse a título de alimentos, suma que no debe exceder de la tercera parte del acervo líquido de la herencia para todos los alimentarios. Cuando concurran varios, el juez la distribuirá proporcionalmente y equitativamente, 463 Art. 385 inc. 4 del Código de Trabajo: Siendo el juicio contra la sucesión, se emplazará al heredero o herederos que hubieren tomado posesión de la empresa o establecimiento, por haber ejecutado actos de patrono 464 Derogada por Decreto Legislativo 431 de fecha 14 de enero de 1993, publicado en el Diario Oficial el día nueve de febrero de ese mismo año.

192 182 aún disminuyendo, si fuere preciso, la cuantía o cuantías que con anterioridad estuvieren acordadas, oyendo en este caso a los interesados. A ningún alimentario puede privarse de su porción alimenticia, a no ser por una de las causas siguientes: 1ª Por haber cometido el alimentario injuria grave contra el testador, en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de sus ascendientes, descendientes o cónyuge; 2ª Por no haberle socorrido en el estado de enajenación mental o de indigencia, pudiendo; 3ª Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; y 4ª Por haber abandonado el cónyuge alimentario al testador, sin mediar causa justa, a menos que después se hayan reconciliado. No valdrá ninguna de las causas anteriores de privación de alimentos, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiere probado judicialmente en vida del testador, o las personas a quienes interesare dicha privación no la probaren después de la muerte de aquél. Sin embargo, no será necesaria la prueba cuando no se reclamaren los alimentos dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz. Toda la cláusula de privación de alimentos puede ser modificada o revocada por el mismo testador sin perjuicio de los derechos que corresponden al alimentario para reclamar los que la ley le reconoce. Los alimentos que se debían por ley a ciertas personas constituían y siguen constituyendo una de las reducciones o bajas generales del acervo que el difunto deja. Esto mismo ocurría con la porción conyugal, era al mismo tiempo una asignación forzosa y una reducción o baja general del acervo hereditario. Pero, cuando por la ley de cuatro de agosto de 1902,

193 183 desaparecieron las asignaciones forzosas, porque se introdujo la libre testamentifacción, agregándole un inciso al artículo que definía el testamento, se dijo en este que el testador podía disponer libremente de sus bienes, pero sin perjuicio de las reducciones a que se hallaba sujeto el patrimonio con arreglo a la ley 465. Entre esas reducciones figuraban, como ya se dijo, dos de las asignaciones forzosas los alimentos que se debían por la ley a ciertas personas, y la porción conyugal. Pero esa misma ley suprimió esta última, de modo que desapareció como asignación forzosa (al cónyuge sobreviviente se le introdujo como heredero abintestato en primer orden), y como reducción o baja general del acervo hereditario. Con los alimentos no ocurrió lo mismo, sólo desaparecieron como asignación forzosa, no como reducción, por lo que todavía figuran como tal en el artículo 960 del Código Civil 466. Los ascendientes y descendientes legítimos, perdieron, pues el carácter de herederos forzosos, y el cónyuge sobreviviente quedó sin su porción conyugal; quedaron únicamente como alimentarios. Sin embargo, la ley citada siguió dándoles el carácter de herederos forzosos, para que puedan ser privados de sus respectivas cuotas por vía de desheredamiento, cuando haya para ello causas legales como dijo la Comisión reformadora 467. Para este efecto restringido hubo que reformar las reglas de la institución del desheredamiento, que consistía en privar a un legitimario del todo a parte de su legítima, y se extendía a los alimentos cóngruos, y a los necesarios en ciertos casos, si el testador no los limitaba expresamente, por ciertas causas que la ley enumeraba, las que en lo sucesivo, con algunas modificaciones 465 ROMERO CARRILO, Roberto. Ob. Cit. Pág Ibidem. 467 ROMERO CARRILO, Roberto. Ob. Cit. Pág. 234.

194 184 que se les hicieron, sólo servirían para desheredar a dichos ascendientes, descendientes y cónyuge sobreviviente 468. Esto no era propio porque de lo que se trataba era sólo de privarlos de los alimentos, por hechos ofensivos contra el causante, no desheredarlos, puesto que ya no eran legitimarios; si el causante no les dejaba nada en su testamento, ya solo podían reclamar alimentos. Por ello la ley publicada el 21 de junio de 1907 volvió a reformar todo lo concerniente a los alimentos, redactándose un solo artículo que trataba de ellos, cuyo contenido íntegro es el que forma el actual artículo 1141 del Código Civil citado anteriormente, en donde a ningún alimentario se le considera heredero, y ahora lo que puede hacer el testador es privarlos de su porción alimenticia (ya no desheredarlos) por los mismos motivos, sustancialmente, por los que antes los desheredaba, que ahora son causa de privación de alimentos. Fue pues, hasta entonces que se derogó todo lo relativo a los desheredamientos, cuyas reglas, acomodadas debidamente, se incorporaron al citado artículo 1141 vigente, para los efectos de privación de alimentos 469. En conclusión, las asignaciones alimenticias, cando se deben por ley a ciertas personas, que ahora son todas las enumeradas en el artículo 248 del Código de Familia 470, han dejado de ser forzosas, pero el testador siempre está obligado a hacerlas, lo que a primera vista parece un contrasentido. Pero lo que ocurre es que como siguen siendo reducciones comprendidas en las bajas generales que enumera el artículo 960, el testador tiene que deducirlas de la masa de bienes que deja, porque solo puede disponer del acervo líquido, y ello explica también que aún cuando la sucesión sea 468 Ibidem. 469 ROMERO CARRILO, Roberto. Ob. Cit. Pág Art. 248 del Código de Familia: Se deben recíprocamente alimentos: 1º) Los cónyuges; 2º) Los ascendientes y descendientes; hasta el segundo grado de consanguinidad; y, 3º) Los hermanos.

195 185 intestada, se pueden reclamar a los herederos, o al curador de la herencia yacente, los alimentos que el causante debía, puesto que esas reducciones deben hacerse en toda sucesión por causa de muerte, y entonces también la ley sólo puede disponer del acervo líquido para hacer asignaciones ROMERO CARRILO, Roberto. Ob. Cit. Pág. 235.

196 186 Capítulo VII Presentación, análisis e interpretación de la información. Cedula de entrevista 1. Cuántos casos de pago de deuda hereditaria ha tenido conocimiento? 2. Existe algún procedimiento para el pago de deuda hereditaria? 3. Cómo se hace efectivo el pago de deuda hereditaria? 4. Considera usted que la falta de un procedimiento especial para el pago de las deudas hereditarias, violenta en alguna medida los derechos del acreedor hereditario? Por qué? 5. De que forma se puede dar una mejor aplicabilidad de la Ley para hacer efectivo el Pago de las Deudas Hereditarias? 6. Según su experiencia, cuando un heredero tiene conocimiento que el causante ha dejado deudas, siempre promueve la Acción de Aceptación de Herencia? 7. Que sucede si el fallo de una Sentencia que condena al Pago de las Deudas Hereditarias no se cumple? 8. Considera que dentro del proceso del Pago de las Deudas Hereditarias, se da una correcta aplicación de la ley?

197 En relación a la prelación de los Créditos, si existe un acreedor hipotecario y por otro lado un trabajador que exige salarios debidos, y no alcanza la masa de bienes para pagar las dos deudas, a cual se prefiere y por qué? 10. Puede considerarse la confesión de deuda de salario, una prueba suficiente para reclamar el pago del mismo, o debe probarse la relación laboral? 11. Mediante que tipo de acción podrá reclamar el trabajador los salarios debidos? 12. Si hubiere que aplicar la regla de prelación entre un crédito hereditario como el de cuota alimentaria y salarios debidos a un trabajador a quien se prefiere y por qué? Si los dos son considerados como créditos privilegiados por la ley. 13. Cuando demandan el pago de las deudas hereditarias en que calidad demandan al heredero en su calidad personal o como heredero universal?

198 188 Resultados de entrevista realizada a profesionales del derecho y operadores del sistema judicial 1. Cuántos casos de pago de deuda hereditaria ha tenido conocimiento? Entrevistados Ninguno Secretarios 4 Abogados 6 TOTAL 10 Análisis. Tanto los cuatro secretarios de los Juzgados entrevistados como los seis abogados respondieron que no habían tenido conocimiento de algún caso de pago de deuda hereditaria seguido en un procedimiento especial. Los abogados manifestaron que se demanda pero no en la calidad de deuda hereditaria, sino una deuda contra el heredero en su calidad personal. Lo que desvela que en la realidad no existe un procedimiento para el pago de deudas hereditarias como tal, sino que

199 189 se equipara la figura de deuda hereditaria a simplemente deuda exigible a x en su carácter personal.

200 Existe algún procedimiento para el pago de deuda hereditaria? Entrevistados No Secretarios 4 Abogados 6 TOTAL 10 Análisis: Evidencia esta respuesta la inexistencia de un procedimiento para el pago de la deudas hereditarias, todos los entrevistados coincidieron en que el procedimiento a seguir son diligencias de declaratoria de herencia yacente, esto con el objetivo de nombrar un curador de la herencia a quien poder demandar en juicio ejecutivo o existiendo herederos es a ellos a quien se dirigen todas las demandas.

201 Cómo se hace efectivo el pago de deuda hereditaria? Entrevistados Juicio Ejecutivo Otros procesos Secretarios 4 Abogados 3 3 Total 7 3 Análisis: Lo demostrado con estas respuestas es que en la práctica lo que mayormente se aplica es el Juicio Ejecutivo pues en la mayoría de los casos existe un título por medio del cual hacer exigible el pago de las deudas, aunque no exigen una deuda hereditaria, sino simplemente una deuda que a pasado a formar parte del patrimonio del que aceptó herencia. Otros abogados manifestaron que el juicio a seguir era incierto pues dependerá del tipo de obligación que se exija.

202 Considera usted que la falta de un procedimiento especial para el pago de las deudas hereditarias, violenta en alguna medida los derechos del acreedor hereditario? Por qué? Entrevistados Si No No responde Secretarios Abogados Total Análisis: El cuarenta por ciento de los entrevistados no podía dimensionar si la falta de este procedimiento transgrede en alguna medida los derechos de los acreedores hereditarios, porque consideran que el logro de las pretensiones de los acreedores no depende del

203 193 procedimiento sino de la garantía con la que respaldan la obligación que tenían con el causante. Sin embargo para otro veinte por ciento de los entrevistados si transgrede los derechos de los acreedores porque los mecanismos existentes son muy engorrosos lo que muchas veces es causa de deserción en los mismos, además de considerar que no favorecen a todos los acreedores. Hay un cuarenta por ciento que opina que no responde.

204 De que forma se puede dar una mejor aplicabilidad de la Ley para hacer efectivo el Pago de las Deudas Hereditarias? Entrevistados Reforma de Ley No responde Secretarios 1 3 Abogados 1 5 Total 2 8 Análisis: El mismo veinte por ciento que opina que la falta de un procedimiento especial para el pago de las deudas hereditarias violenta los derechos considera que debe buscarse una vía mas efectiva para el pago de estas deudas porque en la práctica son muchos los acreedores que quedan impagos porque los procedimientos son tan largos y engorrosos que muchos deciden por la no exigibilidad de la obligación. Otro ochenta por ciento no respondió.

205 Según su experiencia, cuando un heredero tiene conocimiento que el causante ha dejado deudas, siempre promueve la Acción de Aceptación de Herencia? Entrevistados Si No No se sabe Depende del activo Secretarios Abogados Total Análisis: El veinte por ciento de los entrevistados opina que siempre aceptan herencia porque ignoran cuan gravada está la masa sucesoral, por eso está la figura del beneficio de inventario. El otro veinte por ciento opina que no aceptan, con el objetivo de atrasar a los acreedores para que exijan el pago de las deudas de la herencia, aunque estos tienen la opción de pedir que se declare yacente la herencia.

206 196 Un treinta por ciento de los entrevistados expresó que les es difícil saber si por esta razón no aceptan la herencia. El otro treinta por ciento manifestó que el que acepten depende del activo es decir de cuanto excede lo dejado por el causante a las deudas que gravan la masa hereditaria.

207 Que sucede si el fallo de una Sentencia que condena al Pago de las Deudas Hereditarias no se cumple? Entrevistados Se ejecuta Secretarios 4 Abogados 6 Análisis: Todos los entrevistados coincidieron en responder que se ejecuta, tal es el caso que en un juicio como el laboral o de otra naturaleza se condene al pago de la deuda y los herederos o el curador de la herencia yacente se nieguen al pago.

208 Considera que dentro del proceso del Pago de las Deudas Hereditarias, se da una correcta aplicación de la ley? Entrevistados Si No No responde Secretarios Abogados Total Análisis: El cuarenta por ciento de los entrevistados opinan que si hay una correcta aplicación de la ley y que el procedimiento establecido para la exigibilidad de pago de las deudas es el adecuado, y porque según su opinión se aplican los procedimientos establecidos en la legislación salvadoreña, sin embargo hay un veinte por ciento que opina que no hay una correcta aplicación porque el fin no se logra, es decir que muchos acreedores hereditarios quedan impagos. El otro cuarenta por ciento no respondió.

209 En relación a la prelación de los Créditos, si existe un acreedor hipotecario y por otro lado un trabajador que exige salarios debidos, y no alcanza la masa de bienes para pagar las dos deudas, a cual se prefiere y por qué? Entrevistados Al que pruebe Créditos No responde mejor derecho hipotecarios Secretarios 3 1 Abogados Total Análisis: El cincuenta por ciento de los entrevistados coincide en responder que se prefieren a los créditos hipotecarios, pues así lo establece el Código Civil, y la ley de Bancos. Otros abogados respondieron que depende de la prueba que presenten, es decir el que pruebe mejor derecho. Otro treinta por ciento no supo responder.

210 Puede considerarse la confesión de deuda de salario, una prueba suficiente para reclamar el pago del mismo, o debe probarse la relación laboral? Entrevistados Si es suficiente la Debe probarse la confesión relación laboral Secretarios 4 Abogados 5 1 TOTAL 9 1 Análisis: Para el noventa por ciento de los entrevistados es suficiente la confesión en el testamento, porque se toma como reconocimiento de obligación, sin embargo hubo un abogado que respondió que debe probarse esto por lo establecido en el art del Código Civil.

211 Mediante que tipo de acción podrá reclamar el trabajador los salarios debidos? Entrevistados Juicio Laboral Secretarios 4 Abogados 6 TOTAL 10 Análisis: Todos los entrevistados manifestaron que el juicio que debe seguirse es un juicio laboral, con la salvedad que a quien ha de demandarse es al heredero o al curador de la herencia yacente. Allí tratan de conciliarse las partes y si no se logra el pago, en sentencia se condena al pago de la deuda, si no se cumple se ejecuta en la instancia civil.

212 Si hubiere que aplicar la regla de prelación entre un crédito hereditario como el de cuota alimentaria y salarios debidos a un trabajador a quien se prefiere y por qué? Si los dos son considerados como créditos privilegiados por la ley. Entrevistados Cuota alimentaria No responde Secretarios 4 Abogados 3 3 Total 7 3 Análisis: El setenta por ciento de los entrevistados respondió que la cuota alimentaria, que si bien es cierto los dos son considerados como créditos privilegiados, el fin para el que serán utilizados justifica que se pague primero la cuota alimentaria, pues esta última cubre exactamente

213 203 lo que se utilizará para la alimentación del menor y que el salario aunque también tiene como fin satisfacer necesidades primarias del trabajador, no es la estricta necesidad de alimentación como en la cuota alimentaria. Además de proteger sobre todo la Constitución de la República a la familia. El otro treinta por ciento no supo responder.

214 Cuando demandan el pago de las deudas hereditarias en que calidad demandan al heredero en su calidad personal o como heredero universal? Entrevistados personal como heredero Secretarios 4 Abogados 5 1 Total 9 1 Análisis: El noventa por ciento de los entrevistados contestaron en calidad personal, porque el heredero desde el momento que acepta herencia sustituye al causante en todos los derechos y obligaciones del mismo, pasando a ser el heredero el deudor. Sin embargo hubo uno de los entrevistados que consideró que si se demandaba al heredero era en calidad de tal, pues no obstante suceder en todos los derechos y obligaciones, los patrimonios no podían confundirse, y el heredero no había contraído las obligaciones sino el causante. Análisis e interpretación de los datos obtenidos en la investigación.

215 205 De los resultados obtenidos en la entrevista realizada a los profesionales del derecho y operadores del sistema judicial relacionado con el pago de las deudas hereditarias, pudo visualizarse el poco conocimiento que algunos profesionales del derecho tienen acerca de este tema y del procedimiento a seguir, tanto que muchos no contestaron algunas de las preguntas realizadas. Fue aceptado por algunos que en materia de derecho sucesorio y en específico del pago de las deudas hereditarias hay algunos vacíos que deben llenarse pues en ocasiones afectan los derechos de los acreedores hereditarios, uno de ellos la falta de un procedimiento especial que regule y permita una justa distribución entre los acreedores del acervo dejado por el causante. Otro punto relevante es la manera en la que se da noticia a los interesados en una herencia para que se presenten a aceptar o repudiar herencia, pues se publican los edictos en el diario oficial, que por su costo no todas las personas tienen acceso a él, sin embargo se tienen por notificadas, lo cual es tildado por algunos abogados de inconstitucional pues no permite que los herederos y acreedores defiendan sus derechos en tiempo, esto sin considerar que también se ordena la publicación en otro diario de mayor circulación que en la mayoría de casos se realiza en diarios que no circulan en toda la República lo que también impide que se presenten a defender sus derechos. Sin embargo para algunos si existe una legislación adecuada y no necesita reforma alguna porque satisface los intereses de los acreedores, y se muestran conforme con el sistema que hasta hoy se ha aplicado. En cuanto a la prelación de los créditos me manifestaron que era el primero que embargaba el que tenía preferencia para el pago, para otros no fue así siempre la cuota alimentaria tenía preferencia. En cuanto a los

216 206 créditos hipotecarios estos tienen aplicación preferentemente. Otros respondieron que depende de quien pruebe mejor derecho. En relación a la situación en la que se encuentran los trabajadores cuando no existe un contrato laboral que compruebe la relación laboral, ni prueba por escrito de los salarios que el causante le debía se ven en la necesidad de comprobar dicha relación y los salarios debidos en un juicio laboral y allí reclamar el pago, que en muchas ocasiones no se logra porque la herencia está excesivamente gravada. Cuando esta deuda está confesada en el testamento si es suficiente para reclamar el pago de la misma, esto ignorando la disposición del Código Civil que exige prueba por escrito, de lo contrario se consideraría como legado. A mi parecer esta disposición no debería ser aplicable para el caso de los trabajadores, porque este sector es muy vulnerable, y los principios que hoy rigen a la relación laboral no son compatibles con los que rigen al Código Civil, ya que este último suponía al hombre precavido que deja constancia de todo por escrito, pero en la actualidad y específicamente en la relación laboral por la rapidez de los negocios no se exige un contrato por escrito y el que la legislación civil lo exija sería negar la existencia del contrato verbal de trabajo. Sin embargo para otro tipo de deudas si debería exigirse esta prueba por escrito, pues evitaría la simulación de deudas, con el objetivo de evadir otras obligaciones. Asimismo se ha tomado en cuenta el examen de expedientes, con lo cual se determinó que hasta la fecha no se ha dado un caso de procedimiento para el pago de las deudas hereditarias, ya que existen solamente diligencias tendientes a declarar yacente la herencia y diligencias de aceptación de herencia testamentaria o intestada, después de lo cual se notifica al heredero o curador de la herencia yacente del título que comprueba la obligación que tenía el causante y luego se sigue el juicio ejecutivo correspondiente para hacer valer el derecho.

217 207 Capítulo VIII Conclusiones y recomendaciones Después del estudio e investigación realizada se concluye y recomienda lo siguiente: 8. 1 Conclusiones 1) No existe tanto en los profesionales del derecho como en los operadores del sistema judicial incluyendo a los legisladores conciencia acerca de la problemática suscitada a raíz de la falta de un procedimiento y otros vacíos de ley en el pago de las deudas hereditarias. 2) No obstante existir en la legislación civil salvadoreña un apartado dedicado al pago de las deudas hereditarias, en la práctica no existe un procedimiento especial para ello. 3) Los operadores del sistema judicial y algunos profesionales del derecho no cuentan con la capacitación suficiente en esta área del derecho, lo que no les permite defender con propiedad los intereses de los acreedores hereditarios. 4) No todos los acreedores hereditarios tienen un título que los respalde para la exigibilidad del pago de las deudas hereditarias, por lo que se ven en la necesidad de seguir otro proceso alterno al ejecutivo para hacer valer sus derechos, sin embargo estos procesos son engorros y no siempre queda satisfecha su pretensión. Lo que genera que sean varias las acciones que se siguen en contra de heredero o curador, no permitiendo que los bienes del causante sean repartidos entre los acreedores con equidad.

218 Recomendaciones: 1) Que los legisladores tomen conciencia sobre el problema que existe en cuanto al pago de las deudas hereditarias dejadas por el causante para que reformen las correspondientes disposiciones en cuanto a lo relacionado a ese procedimiento. 2) Que para una mejor aplicabilidad del procedimiento para el pago de las deudas hereditarias, la ley debe señalar específicamente el trámite a seguir, tal y como lo ha hecho para otros juicios, esto con el fin de obtener el pago efectivo de las mismas. 3) Una vez establecido claramente en la ley el procedimiento para el pago de las deudas hereditarias, que el órgano Judicial como garante de una administración de Justicia, promueva una serie de seminarios, talleres o conferencias, con el fin de capacitar a los juzgadores para que de esa forma tengan conocimientos sobre lo concerniente al procedimiento para el pago de las deudas hereditarias. 4) Debe concientizarse y capacitarse a los operadores del sistema y a los profesionales del derecho sobre la vulnerabilidad de los derechos de los acreedores hereditarios ante el sistema judicial actual, mediante talleres, seminarios y conferencias, con el objetivo de garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos constitucionales que respaldan a estos últimos. 5) Debe existir un procedimiento que permita que todos los acreedores hereditarios concurran a un mismo tiempo para que les sean satisfechas sus deudas hasta la concurrencia de los bienes dejados por el causante, permitiendo que sean distribuidos equitativamente estos en el pago de las deudas. Para lo cual se sugiere se realice el trámite conforme a las reglas de Juicio Sumario, tomando en cuenta lo

219 209 estipulado en el art. 974 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles.

220 210 BIBLIOGRAFÍA LIBROS: Cordoba, Marcos M; levy Lea M.; Solari, Nestor E.; Wagmaister, Adriana M., Derecho Sucesorio, 1ª Edición, 1993, Editorial Universidad. De la Camara, Manuel, Compendio de derecho sucesorio, s.l., 1990, Editorial La Ley. Dominguez Benavente, Ramón; Dominguez Aguila, Ramón, Derecho sucesorio, Tomo II, 1990, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile. Lacruz Berdejo, José Luis; Sancho Rebullida, Francisco de Asís; Luna Serrano, Agustín; Delgado Echeverría, Jesus; Rivero Hernández, Francisco; Rams, Albeva, Joaquín; Derecho de Sucesiones, 5ª Edición, 1993, José María Bosch editor, S.A., Barcelona. Ludwig Enneccerus; Kipp Teheodor; Wolf Martín, Derecho de Sucesiones, 2ª Edición, 1976, Bosch, Casa Editorial, Barcelona Somarriva Undurraga, Manuel, Curso de derecho civil, Derecho sucesorio, versión de René Abeliuk, 1961, Editorial Nascimiento, S.A. Santiago, Chile. Romero Carrilo, Roberto, Nociones de derecho Hereditario, 3ª Edición, El Salvador.

221 211 Vallet de Goytisolo, Juan B., Estudio de derecho sucesorio, 1ª Edición, 1987, Editorial Montecorvo. TESIS: Acosta Ventura, María Isabel y otros, PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIA, Universidad de El Salvador, 2002, Página Web: Aguirre, Mayra Elizabeth; Peraza Mendoza, José Fernando; Mejía Estrada, Mirna Marisol, Diferencia entre el derecho de representación y de transmisión y su alegación jurídica, en la sucesión intestada, en los tribunales de lo civil, de la ciudad de Santa Ana, departamento de Santa Ana, durante el año de 1998 al año 2001, año 2002, Universidad de El Salvador. Brizuela de Avila, María Eugenia, BREVES CONSIDERACIOENS SOBRE DERECHO POSITIVO SALVADOREÑO EN RELACIÓN CON EL DERECHO SUCESORIO, 1984, Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales, Universidad Doctor José Matías Delgado, El Salvador. Mena Dueñas, Edda Verónica, El derecho sucesorio ante el derecho internacional privado salvadoreño, 1993, Universidad Doctor José Matías Delgado, El Salvador. Velis, Carlos Adrián, Problemas fundamentales acerca del pago de las deudas hereditarias y testamentarias, Universidad de El Salvador

222 212 LEGISLACIÓN: LEYES PRIMARIAS: Constitución de La República de El Salvador de 1983, reimpresa En El Año Decreto Legislativo Número 38, 15 de Diciembre de 1983, Diario Oficial 234, tomo 281, Publicado en Diario Oficial 16 de Diciembre de LEYES SECUNDARIAS: Código Civil de El Salvador de 1860, 7ª Edición, El Salvador, Editorial Jurídica Salvadoreña, reimpreso en Decreto Legislativo: Sin número, fecha 23 de agosto de 1859, Reformas: D. L: Nº 512, del 11 de noviembre de 2004, publicado den el D.O: Nº 236, Tomo 365 del 17 de diciembre del Código de Procedimientos Civiles de 1882, reformado por última vez en el año de 1994, 7ª Edición, El Salvador, Editorial Jurídica Salvadoreña, reimpreso en Decreto Legislativo: sin número, 31 de diciembre de 1881, Diario Oficial número 1, tomo 12, Publicación en Diario Oficial 01 de enero de Reformas: D.L. Nº 914, del 11 de julio del 2202, publicado en el D.O. Nº 153, Tomo 356, del 21 de agosto del Código de Trabajo de EL Salvador de 1972, 33ª Edición, Editorial Jurídica de El Salvador, reimpresión Decreto Legislativo Nº. 15, fecha 23 de junio de 1972, Diario Oficial Nº. 142 Tomo 236, Publicado en el Diario Oficial 31 de julio de Reformas: D.L. Nº 611, del 16 de febrero del 2005, publicado en el D.O. Nº. 55, Tomo 366, del 18 de marzo del 2005.

223 213 Código de Familia de El Salvador de 1994, 7ª Edición, El Salvador, Editorial Jurídica Salvadoreña, reimpreso en Decreto Legislativo Nº 667, fecha 11 de octubre de 1993, Diario Oficial Nº 231, tomo 321, Publicado el 13 de diciembre de Reformas: D.L. Nº 956, del 03 de Febrero del 2006, publicado den el D.O Nº 37, Tomo 370, del 22 de Febrero del PÁGINAS WEB CONSULTADAS: fecha de consulta: 21 de Marzo de dos mil siete. fecha de consulta: 21 de Marzo de dos mil siete. fecha de consulta: 21 de Marzo de dos mil siete.

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225

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