PAGO DE TASA DE ALMACENAJE FISCAL. EL ART. 1042 DEL CÓDIGO ADUANERO.

PAGO DE TASA DE ALMACENAJE FISCAL. EL ART. 1042 DEL CÓDIGO ADUANERO.

Introducción

La cuestión referente al pago (o no pago) de la tasa de almacenaje en los supuestos en que mercadería ingresada a depósito fiscal con un procedimiento por infracción o delitos, y ya sea que este se resuelva absolviendo o condenando al titular del derecho de disponer de la mercadería es una cuestión, si bien tratada bajo el art. 1042 del Código Aduanero, no exenta de polémicas y distintas interpretaciones.

Así las cosas, en un reciente fallo de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial[1], se condenó a un importador al pago por la estadía de almacenaje de mercadería que había estado alojada en un depósito fiscal y que previamente, al momento de ingresar al país había sido interdictada por la Aduana por incumplimiento de disposiciones aduaneras. La condena fue consecuente con la falta de acreditación por parte de la demandada de sobreseimiento o absolución en el marco del procedimiento de ilícito que se le había imputado y que le habría permitido el rechazo del pago de los cánones pretendidos en términos del art. 1042 C.A.

Al ingreso de la mercadería a depósito, la demandada había suscrito un documento que indicaba que las condiciones de almacenamiento se regirían según reglamentaciones aduaneras vigentes y que el pago se efectivizaría al momento de su egreso. Sin embargo, durante la sustanciación del procedimiento aduanero y aun cuando la mercadería no había salido del depósito fiscal, la actora emitió facturas pretendiendo el cobro de cánones locativos, lo cual fue parcialmente pagado por la demandada. Posteriormente, al contestar demanda, la reclamada refirió que el art. 1042 del Código Aduanero disponía que si se la sobreseía o absolvía respecto del ilícito imputado, no debía abonarse tasa de almacenaje si la mercadería se encontrara en depósitos fiscales y que la obligación de pago correspondiente a la estadía de almacenaje solo podría determinarse al finalizar el procedimiento aduanero. Adujo además que al tiempo en que se inició la acción en comentario, el sumario de la Aduana se encontraba en trámite y, en consecuencia, no existía obligación de abonar almacenaje. Finalmente, agregó que la sentencia en primera instancia, que había resuelto el caso en su contra, juzgó la relación jurídica sobre la base del Derecho Privado, olvidando que la misma era la de un contrato de depósito fiscal, regido por el Derecho Aduanero.

El fallo de Cámara

La sala F de la Cámara Comercial falló en condena conforme los siguientes fundamentos:

1.     No resultaba posible juzgar la relación jurídica del depósito fiscal únicamente desde la perspectiva unidireccional del Derecho Privado, ya que confluían en el caso circunstancias que imponían la aplicación de normas de Derecho Aduanero, tales como: (i) la explotación por un privado de la actividad de depósito fiscal (cfr. art. 207 CA); y (ii) es una actividad que está sometida a la habilitación y reglamentación, señalando que de conformidad con la Resolución ANA N° 3343/94 (si bien cita la RG AFIP N° 3343/94, cabe considerar que la RG 3871/16 dejó sin efecto en su totalidad a la anterior a partir de su entrada en vigencia), los permisionarios de depósitos fiscales debían adecuar “la operatoria de su/s recinto/s y el cobro de la tasa de almacenaje a las disposiciones establecidas en el art. 1042 del Código Aduanero…” (conf. CNCont. Adm. Fed., Sala II, “ALFATRADE S.A. c/ E.N. - D.G.A. – Terminal 5 BACTSSA – RSL 327, 388/08 (AA12144-253/07) s/ Medida Cautelar (Autónoma)” (Expte. 17.919/08) del 07-05-09[2]).  

2.     Correspondía además aplicar el Derecho Aduanero a los hechos en disputa por la propia voluntad de las partes, quienes al momento de vincularse, habían expresado que el almacenamiento sería regido por las reglamentaciones aduaneras vigentes.

3.     La demandada había renunciado a las prerrogativas que le otorgaba el art. 1042 CA, por haber pagado parcialmente los cánones locativos devengados, sin efectuar expresa reserva de derechos, y que argumentar lo contrario en sede judicial chocaba contra los actos propios, lo que deriva directamente de la buena fe contractual.

4.     La demandada se había obligado como principal pagadora frente a la actora respecto de las erogaciones que nacían en virtud de la estadía de la mercadería en el depósito fiscal y que podrían estar en cabeza de la Aduana – si la denuncia era desestimada-, ya que al momento del ingreso de la mercadería a depósito suscribió un documento por el cual aceptaba hacerse responsable como principal pagador.

5.     No resultaba de aplicación el art. 1042 CA en el sentido que permitiera eximir a la demandada de abonar la tasa de almacenaje por las mercaderías guardadas en el depósito fiscal de la actora, ya que la accionada no había sido definitivamente sobreseída o absuelta por la Aduana, disponiendo asimismo el fallo, basado en la misma norma, que el “quantum” por la tasa de almacenaje debía calcularse sobre la base de la escala mínima correspondiente a la mercadería durante la sustanciación del procedimiento.

Análisis legal de la cuestión

Visto la complejidad del tema e institutos involucrados, cabría fraccionar el análisis de la cuestión a los efectos de clarificar el mismo conforme los siguientes puntos.

1. Relación Jurídica regida por el Derecho Privado

En primer lugar, y dado los recurrentes planteos y voces disonantes que giran en torno a la cuestión, vale aclarar que la relación jurídica creada entre el depositario y el sujeto que tuviera derecho a disponer de la mercadería a través del ingreso de la mercadería a depósito fiscal, es una de sujeta a las normas de Derecho Privado.

Lo anterior, surge de la propia letra del Código Aduanero, el cual dispone en su art. 216 que “Sin perjuicio de las obligaciones que en este Capítulo se imponen al depositario, su responsabilidad con relación a quien tuviera derecho a disponer de la mercadería, se rige por las normas del derecho común, salvo las disposiciones especiales que resultaren de aplicación” (el resaltado es propio).

El hecho que tradicionalmente el depositario de la mercadería en sede aduanera fuera el propio Estado llevó a no distinguir claramente que en el depósito aduanero hay dos órdenes de relaciones jurídicas diferentes, a saber: (i) por una parte, existe la relación del depositario de la mercadería con quien tiene derecho a disponer jurídicamente de ella, que se rige por las reglas del contrato de depósito del Derecho Común; y (ii) por otra parte, la relación de ambos con la Aduana, por sus responsabilidades fiscales y aduaneras. En el caso de esta última, se da una clásica relación de Derecho Administrativo que, si bien puede tomar algunos elementos relevantes de la relación contractual para balancear el juego de la responsabilidad administrativa, es independiente de la misma y posee un objeto totalmente diferente a ella.[3]

La distinción resulta más nítida en los casos en que los depósitos son de administración privada, posibilidad contemplada bajo el art. 207 del Código Aduanero, que dispone que “El lugar de depósito donde ingresare la mercadería sujeta al régimen previsto en este Capítulo puede ser de administración estatal o privada”. La norma se refiere al lugar de depósito y no al régimen de depósito provisorio o de almacenamiento estableciendo que su administración puede estar asignada al Estado o bien delegada en personas de Derecho Privado.[4]

2. Disposiciones Aduaneras

Sin perjuicio de lo anterior, tal y como se aclara en el art. 216 in fine C.A., la relación jurídica anteriormente descrita se rige por las normas de Derecho Común, “salvo las disposiciones especiales que resultaren de aplicación”.

En este sentido, cabe traer a colación que si bien la relación jurídica entre el depositario y el sujeto que tiene derecho a disponer jurídicamente de la mercadería debe regirse por las normas de Derecho Privado atinentes al contrato de depósito, cierto es también que ello debe efectuarse en forma armonizada junto con las disposiciones especiales que resultaren de aplicación; lo que se traduce en el supuesto bajo análisis en la aplicación de (i) el art. 1042 del Código Aduanero; y (ii) la RG AFIP N° 3871/2016 de Depósitos Fiscales.

Conforme la primera de dichos preceptos, “1. Cuando en los procedimientos para las infracciones, para los delitos o de impugnación se desestimare la denuncia, se sobreseyere o se absolviere respecto del ilícito imputado o se hiciere lugar a la impugnación del interesado, no se tributará tasa de almacenaje por la mercadería que se encontrare en depósitos fiscales afectada a tales procedimientos, desde la fecha de iniciación del procedimiento hasta DIEZ (10) días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la aludida resolución. 2. Si la resolución definitiva fuere condenatoria o rechazare la impugnación del interesado, la tasa aplicable se calculará sobre la base de la escala mínima correspondiente a la mercadería de que se tratare, durante la sustanciación del procedimiento y hasta DIEZ (10) días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la aludida resolución.”

Al respecto, resulta relevante observar que la norma incluye el término “tasa”, lo que asigna carácter tributario al servicio y resulta propio de un servicio público prestado en forma directa por el Estado, tal el que regía en la época en que fue redactado el art. 1042 C.A., cuando todos los puertos se encontraban a cargo de la Administración General de Puertos. Sin embargo, a partir de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093 que desreguló el sector, las terminales portuarias pasaron a estar a cargo de concesiones privadas; y si bien la doctrina no es unísona en cuanto a determinar si a partir de la implementación de la ley, el servicio portuario dejó de ser un servicio público[5] y pasó a ser un servicio con “tarifas” impulsadas bajo un sistema de libre competencia; la realidad es que el art. 1042 C.A. no fue derogado y, por lo tanto, cabría considerar que el mismo resulta de aplicación, sin que los concesionarios de puertos o depósitos fiscales puedan resistirse a su acatamiento.[6]

Sin perjuicio de lo anterior, e incluso cuando ello fue ordenado en el caso del fallo analizado, es de público conocimiento la dificultad que encierra para las partes (depósitos y terminales) como para las propias autoridades, determinar cuál es la “escala mínima” correspondiente a la mercadería de que se tratare sobre la cual debe calcularse la tasa aplicable al tiempo de almacenaje en caso que el procedimiento por ilícito fuera resuelto por resolución condenatoria. Ello, por cuanto los pliegos de licitación de las terminales portuarias son de data posterior al art. 1042, y que, basados fundamentalmente en la Ley de Actividades Portuarias, omiten su consideración y tratamiento, generándose así un estado de incertidumbre harto conocido en el mercado.

Por otro lado, cabe señalar que la RG AFIP N° 3871/2016, dispone que se entenderá por permisionario de depósito fiscal al sujeto autorizado por la AFIP para administrar el depósito fiscal de que se trate, cuyas obligaciones serán -entre otras- el cumplimiento de toda la normativa aduanera, la custodia y conservación de las mercaderías almacenadas en su depósito; resultando responsable disciplinaria, infraccional, penal y tributariamente por las obligaciones que tenga a su cargo, siendo dicha responsabilidad será directa, indelegable e intransferible (cfr. Punto I.4; Anexo I: Alcances, Definiciones y Generalidades); cabiendo además a los permisionarios de depósitos fiscales la sanción de revocación temporaria o definitiva de la autorización otorgada para ejercer esa actividad para el supuesto de incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General y en el conjunto de la normativa aduanera sobre los aspectos legales, operativos, informáticos y tecnológicos que regulan su funcionamiento (cfr. Punto I.1; Anexo VII: Procedimiento Disciplinario; y arts. 109 y 110 C.A).

Dicho criterio, ya había sido instaurado por la Resolución ANA N° 3343/94 (precedente legislativo de la RG AFIP N° 3871/16) y por la jurisprudencia en el caso “Alfatrade”, en el que se había confirmado la aplicación de dicha norma al considerar en el caso que la operatoria del depósito fiscal y el cobro de la tasa de almacenaje debían adecuarse a dicha resolución y a las disposiciones establecidas en el art. 1042 del Código Aduanero.

Conclusión

Efectuada una interpretación armónica de los preceptos legales aplicables a la materia y desestimando parcialmente el fallo bajo análisis, sería dable concluir que:

1.     La relación jurídica existente entre el depositario de la mercadería y quien tiene el derecho a disponer de la misma, se rige por las normas de Derecho Privado correspondientes al contrato depósito. No obstante ello, dicha regla encuentra su límite en la aplicación a los permisionarios fiscales y a sus vínculos jurídicos dichos sujetos, de las disposiciones aduaneras incluidas en el art. 1042 C.A. y en la RG AFIP N° 3871/2016, cabiendo las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.

2.     Mal podría un depósito fiscal o terminal portuaria efectuar el cobro preliminar o parcial de cánones locativos correspondientes al almacenaje de mercadería por la que aún estuviera pendiente de resolución un procedimiento infraccional, menos aun cuando la aplicación de las normas aduaneras correspondientes estuviera expresamente contemplado en los documentos firmados con el depósito fiscal.

3.     Para el supuesto de procedimientos por infracciones o delitos con resolución condenatoria, visto la ausencia de referencia y/o remisión expresa al art. 1042 C.A. en los pliegos licitatorios, contratos de concesión y permisos otorgados para la operatoria de terminales portuarias y depósitos fiscales, se sugiere su inclusión a efectos de evitar interpretaciones jurídicas y lo que es más grave, resoluciones judiciales contradictorias.  

[1] Cfr. CNCom Sala F, 14/03/2017; “Translibres SRL c/ PWA Poliuretanos Woodbridge de Argentina S.A. s/ Ordinario” (Expte. N° 31.388/2013).

[2] Dicho fallo había determinado que si bien la firma demandada era una empresa privada que administraba un depósito aduanero en los términos del art. 207 del Código, tal actividad se encontraba sujeta a las disposiciones de dicho cuerpo legal y de la reglamentación prevista por la resolución (ex A.N.A.) 3.343/94, la cual establecía que los permisionarios de depósitos fiscales adecuarán “(...) la operatoria de su/s recinto/s y el cobro de la tasa de almacenaje a las disposiciones establecidas en el art. 1042 del C.A. (...)” (Cons. VI).

[3] ALSINA, Mario A., BARREIRA, Enrique C., BASALDÚA, Ricardo Xavier, COTTER MOINE, Juan P., VIDAL ALBARRACÍN, Héctor G., Código Aduanero Comentado, Tomo I (Arts. 1 a 465), Completado y actualizado por BARREIRA, Enrique C., BASALDÚA, Ricardo Xavier, VIDAL ALBARRACÍN, Héctor G., COTTER, Juan P. (H), SUMCHESKI, Ana L., VIDAL ALBARRACÍN, Guillermo (H), Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011, p. 412-416.

[4] ALSINA, Mario A. (…), op. cit., p. 398.

[5] Por un lado, la ley N° 24.093 prescinde de declarar como servicio público a la actividad portuaria, omitiendo por ello cumplir con el requisito de la publicatio, pero por otro lado, contempla en su art. 7° un supuesto en el cual la actividad debe ser obligatoriamente prestada, tal el caso de los puertos de uso público. 

[6] ALSINA, Mario A., op. cit., Tomo III (Arts. 820 a 1191), p. 565.



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