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JUSTO TÍTULO Y TÍTULO SUFICIENTE.
¿Que diferencia hay entre posesión legítima e ilegítima, de buena o mala fé, viciosa o no viciosa?
La posesión es legítima cuando sea el ejercicio de un derecho real constituido conforme a las disposiciones del
código(dominio,condominio,usufructo,uso,habitación,prendayanticresis) -art. 2355- Hay que tener en cuenta el
párrafo agregadoporla ley17711: se considerarálegítimala adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe,
mediando boleto de compraventa.
Posesiónilegítima:cuandose tengasin título, por título nulo o fuere adquirida por modo insuficiente para adquirir
derechosrealesocuandose adquierade quiennoteníaderechoa poseerlacosa o no lotenía para transmitirlo.Esta
puede ser de buena o mala fe.
Posesiónde buenafe:existe cuandoel poseedorporignoranciaoerror de hechoexcusable se persuadiere sin duda
algunade la legitimidadde su posesión, es decir crea que el que le transmitió la posesión era titular del derecho o
tenía capacidad para constituìrlo o transmitirlo. La buena Fé se presume "iuris tantum", se invierte la carga de la
prueba.
Título suficiente:actojurídicomediante el cual se transmite underechoreal de acuerdoalaformalidades de la ley y
otorgado por una persona capaz y legitimada.
Justotítulo:Acto jurídicovalidorevestidode lasformaslegalesque seríaidóneoparatransmitirunderechoreal si no
fuere porque el transmitente no es una persona capaz ni legitimada.
Título putativo:Equivaleauntítulo existente cuandolapersonatiene razonessuficientespara creer en la existencia
de un título a su favor. No es hábil para la usucapiòn corta, existe solo en apariencia y es un caso especial de
posesión de buena fé.
La mala fé se define por exclusión o sea que existe toda vez que no haya buena fé.
La mala fé admite una doble clasificación: No Viciosa Y Viciosa
No Viciosa: (Cuando hay culpa) Se da cuando el poseedor en la época de la adquisición haya debido conocer la
ilegitimidadde suposesiónohayatenidorazonesparadudarde ella.Ej.cuandoalguiencompraunacosa mueble de
una persona que no acostumbra a vender cosas semejantes o no tiene medios para adquirirla.
Viciosa:(Cuandohaydolo) Cosasmuebles:cuandose hayaadquirido por hurto -comprende el robo-, esteleonato o
abusode confianza(cuandose recibe la cosa con obligación de restituir y se intervierte el título considerándose el
tenedor exclusivo señor de la cosa). Inmuebles: cuando sea violenta (rompo algo para entrar, deja de ser violenta
cuando se pacifica para las dos partes), clandestina (cuando se toma ocultàndose de todos, cesa cuando se hace
público), o por abuso de confianza (interversiòn del título).
Los vicios de la posesión son relativos, es decir solo los puede alegar el que los sufrió.
TÍTULO SUFICIENTE
ConceptoCV.:Para operarel efectotransmisivoel títulodebeestar rodeado de todos los recaudos legales tanto de
fondo como de forma. En cuanto a los primeros, deberán concurrir la legitimación y capacidad; en cuanto a los
segundos, recayendo sobre inmuebles, será necesaria la escritura pública (art. 1184, inc.1).
Diferenciacon el justo título:Radica enque,mientras el primero reúne todos los recaudos de fondo y forma, y por
elloeshábil paratransferirel dominio,el segundo,en cambio,estádotadosólode los formales, por lo cual necesita
de la buena fe y del efecto consolidador del tiempo a través de usucapión breve para consumar la adquisición del
dominio.
La tradición hecha en virtud de un título suficiente hace adquirir el dominio; la efectuada en base a un justo título
conduce sólo a la adquisición de la posesión.
Forma del título suficiente: Si recae sobre inmuebles es necesaria la escritura pública, salva el caso de subasta
judicial (art. 1184 inc. 1). En cambio en materia de muebles, basta un instrumento privado o la forma verbal.
Relación temporal entre título y modo: En principio y como la tradición debe reconocer como causa un título
suficiente, debe tener lugar después de éste. (art. 2609)
En la práctica es común que la tradición se haga en base a un título suficiente para traspasar la posesión, como un
boleto de compraventa. Habrá entonces tradición posesoria, a la que luego se agrega el requisito del título,
consolidándose recién entonces la transmisión del dominio.
La tradiciónyla inscripciónregistral:Latradicióncumple juntoconel títulouna funciónconstitutivadel derechoreal.
El requisitode lainscripciónse limitaadar dichoderechonacidoporla conjuncióndel títuloyel modo, oponibilidad
frente a terceros interesados.
Con títuloy tradiciónhayderechoreal,aunque noéste inscriptoel primero.Puedeocurrirque haya título registrado
y no se haya la tradición, en cuyo caso, no obstante la exteriorización del título, no habrá nacimiento del derecho
real. Ello es así porque el registro argentino es un registro de documentos y no de derechos reales.
JUSTO TITULO:
Art. 4010 C. Velez: "El justo título para la prescripción es todo título que tiene por objeto transmitir un derecho de
propiedad, estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez, sin consideración a la condición de la
persona de quien emana". El justo título más usual es el contrato de compraventa, también la permuta, donación,
aporte en sociedad, la dación en pago y el legado. Quedan excluidos los actos que se limitan a declarar derechos,
ejemplolalocación,el comodato,etc.El boletode compraventano puede ser considerado jamás como justo título,
porque es fundamental el cumplimiento de las formas.
ART. 1902 CCC: Justo título y buena fe. El justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad
transmitirunderechoreal principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez,
cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto. La buena fe requerida en la relación posesoria
consiste ennohaberconocidoni podidoconocerla faltade derecho a ella. Cuando se trata de cosas registrables, la
buenafe requiere el examenpreviode ladocumentaciónyconstanciasregistrales, así como el cumplimiento de los
actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial.

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  • 2. TÍTULO SUFICIENTE ConceptoCV.:Para operarel efectotransmisivoel títulodebeestar rodeado de todos los recaudos legales tanto de fondo como de forma. En cuanto a los primeros, deberán concurrir la legitimación y capacidad; en cuanto a los segundos, recayendo sobre inmuebles, será necesaria la escritura pública (art. 1184, inc.1). Diferenciacon el justo título:Radica enque,mientras el primero reúne todos los recaudos de fondo y forma, y por elloeshábil paratransferirel dominio,el segundo,en cambio,estádotadosólode los formales, por lo cual necesita de la buena fe y del efecto consolidador del tiempo a través de usucapión breve para consumar la adquisición del dominio. La tradición hecha en virtud de un título suficiente hace adquirir el dominio; la efectuada en base a un justo título conduce sólo a la adquisición de la posesión. Forma del título suficiente: Si recae sobre inmuebles es necesaria la escritura pública, salva el caso de subasta judicial (art. 1184 inc. 1). En cambio en materia de muebles, basta un instrumento privado o la forma verbal. Relación temporal entre título y modo: En principio y como la tradición debe reconocer como causa un título suficiente, debe tener lugar después de éste. (art. 2609) En la práctica es común que la tradición se haga en base a un título suficiente para traspasar la posesión, como un boleto de compraventa. Habrá entonces tradición posesoria, a la que luego se agrega el requisito del título, consolidándose recién entonces la transmisión del dominio. La tradiciónyla inscripciónregistral:Latradicióncumple juntoconel títulouna funciónconstitutivadel derechoreal. El requisitode lainscripciónse limitaadar dichoderechonacidoporla conjuncióndel títuloyel modo, oponibilidad frente a terceros interesados. Con títuloy tradiciónhayderechoreal,aunque noéste inscriptoel primero.Puedeocurrirque haya título registrado y no se haya la tradición, en cuyo caso, no obstante la exteriorización del título, no habrá nacimiento del derecho real. Ello es así porque el registro argentino es un registro de documentos y no de derechos reales. JUSTO TITULO: Art. 4010 C. Velez: "El justo título para la prescripción es todo título que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez, sin consideración a la condición de la persona de quien emana". El justo título más usual es el contrato de compraventa, también la permuta, donación, aporte en sociedad, la dación en pago y el legado. Quedan excluidos los actos que se limitan a declarar derechos, ejemplolalocación,el comodato,etc.El boletode compraventano puede ser considerado jamás como justo título, porque es fundamental el cumplimiento de las formas. ART. 1902 CCC: Justo título y buena fe. El justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitirunderechoreal principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto. La buena fe requerida en la relación posesoria consiste ennohaberconocidoni podidoconocerla faltade derecho a ella. Cuando se trata de cosas registrables, la buenafe requiere el examenpreviode ladocumentaciónyconstanciasregistrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial.