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REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: LILIANA MARCELA BECERRA GÁMEZ
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-0759-2013)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Aura Libia García de Hernández
Demandado: Caja General de la Policía Nacional-
CAGEN
Procede la Sala de esta Corporación a decidir la impugnación propuesta
por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira, el 26 de julio de
2013, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la
demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
A folio 9 y vuelto se formularon las siguientes:
1.1. Que se declare la nulidad del oficio No. OF. 11452/ARPRE-GRUPE-
UNPEN-E0706-106330 de fecha del 13 de julio de 2007, mediante el cual,
la Caja General de la Policía Nacional – CAGEN, negó el reconocimiento,
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento.
Actor: Aura Libia García de Hernández.
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liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro y el pago de los
dineros retroactivos, resultante de la diferencia económica dejada de
percibir, con su respectiva indexación que en derecho corresponda,
existente entre lo pagado y lo dejado de cancelar a la demandante, en
virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional de
conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C), para los años
correspondientes de 1996 hasta el 2011, respectivamente según se
induce en dicho oficio.
1.2. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad del oficio
referido en el numeral anterior y a título de restablecimiento del derecho,
ordenar a la Caja General de la Policía Nacional – CAGEN, revisar los
reajustes de la asignación de retiro y posterior pensión de la demandante,
con el fin de establecer cuál incremento es mejor entre el aumento salarial
de los miembros activos de la Policía fijado en la escala porcentual
salarial, o el índice de precios al consumidor IPC, que se aplica para los
reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de
1993, de manera que, en cada año, a partir de 1997 (en su defecto desde
la fecha en que fue pensionado) y en adelante aplique el porcentaje de
mayor valor en orden a realizar el incremento, teniendo en cuenta que sólo
se debe utilizar uno de estos porcentajes (por año) el más favorable,
adicionándole los porcentajes correspondientes al desfase entre el
incremento efectuado a la asignación de retiro de la demandante en
aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el índice de precios al
consumidor I.P.C. que se aplicó para los reajustes pensionales, con
fundamento en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, norma que dispone el
incremento anual de las pensiones en un porcentaje igual al I.P.C del año
anterior en los años que a continuación se relacionan:
a. Para el año 1997 el 21.63 %
b. Para el año 1998 el 17.68 %
c. Para el año 1999 el 16.70 %
d. Para el año 2000 el 9.23 %
e. Para el año 2001 el 8.75 %
f. Para el año 2002 el 7.65 %
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento.
Actor: Aura Libia García de Hernández.
3
g. Para el año 2003 el 6.99 %
h. Para el año 2004 el 6.49 %
i. Para el año 2005 el 5.50 %
j. Para el año 2006 el 4.85 %
k. Para el año 2007 el 4.48 %
l. Para el año 2008 el 5.69 %
m. Para el año 2009 el 7.67 %
n. Para el año 2010 el 2.00 %
o. Para el año 2011 el 3.17 %
1.3. Ordenar el reajuste de la asignación de retiro, año por año, a partir
del año 1997 a la fecha, con los nuevos valores que arroje la
reliquidación.
1.4. Las sumas a que sea obligada a pagar a la demandante serán
actualizadas en los términos del artículo 178 el C.C.A., tomando como
base el índice de precios al consumidor I.P.C., certificado por el DANE,
más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar (art. 177) y
en los términos del artículo 176 ibídem.
2. HECHOS
A folios 9 vto, 10 y 10 vto, se narraron los siguientes:
2.1.Por reunir los requisitos legales, la Caja General de la Policía
Nacional-CAGEN-, reconoció al esposo de la señora Aura Libia García
de Hernández, una asignación de retiro, posteriormente la muerte del
titular de la asignación, provocó el reconocimiento de la pensión de la
demandante.
2.2.La última unidad donde laboró el esposo de la demandante como
Agente de la Policía Nacional, fue en el Departamento de Policía de
Risaralda.
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento.
Actor: Aura Libia García de Hernández.
4
2.3.La demandante elevó derecho de petición, a través de apoderado
judicial, ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento,
reliquidación, reajuste y pago indexado de su asignación de retiro, con
fundamento en los aumentos decretados por el Gobierno Nacional
para los años 1996 al 2011, en virtud de los aumentos decretados por
el Gobierno Nacional de conformidad con índice de precios al
consumidor.
2.4. La Caja General de la Policía Nacional, dio respuesta negativa al
mencionado derecho de petición a través del Oficio No. 11452/ARPRE
GRUPE- UNPEN-E0706-106330, argumentando que no le era posible
actuar en contravención de las disposiciones legales establecidas por
el Gobierno Nacional para los miembros de la Fuerza Pública.
2.5. El mencionado oficio quedó en firme debido a que no se ejerció
ningún recurso contra el mismo, con el cual se entiende agotada la vía
gubernativa aún respecto de las peticiones elevadas a las que no se
dio respuesta de merito, hasta el día de presentación de esta acción.
2.6. De igual manera, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 182 de
2000, donde señaló el aumento del 9.0% para los pensionados que
devengaban un salario mínimo legal mensual vigente. De igual
manera fijó un aumento del 9.23% para quienes a 31 de diciembre de
1999, devengaban hasta dos salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
2.7. Mediante sentencia dimanada del H. Consejo de Estado, Sección
Segunda, del 15 de agosto de 2002 M.P Alberto Arango Mantilla,
expediente No. 11001-03-25000-89-00 (1218-2000), demandante
Miguel Arcángel Villalobos Chavarro y Jaime Ortiz; se anuló el Decreto
182 de 2000, en razón a que el Gobierno Nacional no reajustaba,
entre otras, las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública.
2.8.El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2724 del 27 de diciembre de
2000, el cual modificó el Decreto 182 del mismo año, decreto que
aumentó al personal de la Fuerza Pública sin llegar al 9.23% señalado
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento.
Actor: Aura Libia García de Hernández.
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por el índice de precios al consumidor del año que terminaba, es decir,
el año 1999, en razón a que la entidad demandada debe reajustar el
salario de la demandante como mínimo en el porcentaje establecido
para el año inmediatamente anterior.
2.9.El Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 2724 de 2000, 2737
de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003, por medio de los cuales se
incorporó un incremento conforme al I.P.C para los miembros de la
Fuerza Pública que no fueron reconocidos a la actora en su
asignación de retiro.
2.10. Desde que la demandante obtuvo la asignación de retiro, viene
siendo reajustada anualmente mediante el principio de oscilación
contemplado en los Decretos 1212, 1213 de 1990 y 1091 de 1995,
desconociendo lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995,
norma que adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como de los
artículos 14 y del parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
(incremento de pensiones siempre deben superar el IPC).
2.11. La asignación de retiro de la demandante en los años 1997 a 2011,
fue reajustada en un porcentaje inferior al índice de precios al
consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, violando la
orden de rango Constitucional del mantenimiento del poder
adquisitivo de las pensiones, establecida en el artículo 48 de la
Carta Magna.
2.12. El Gobierno Nacional, para el año 2003 fija para el salario mínimo
legal vigente para los trabajadores del régimen común un aumento
de acuerdo al I.P.C., para el año anterior empero a la demandante
no se le fijó el mencionado aumento en su asignación de retiro,
vulnerándose el aumento decretado por la Ley.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
A folios 10 vto al 13, se señalan como normas vulneradas y concepto de
violación las siguientes:
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento.
Actor: Aura Libia García de Hernández.
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Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6,13, 29 46, 48 y 53
Ley 2 de 1945, artículo 34.
Ley 100 de 1946, artículo 8.
Ley 4 de 1992, artículos 1, 2, 4, 10 y 13
Ley 238 de 1995
Decreto 62 de 1999
Decreto 2724 de 2000
Decretos 222 del año 2001, 1463 de 2001, 2737 de 2001, 745 de 2002 y
3552 del año 2003.
Como concepto de violación indica que la Constitución Nacional declara
en su artículo 1º que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo que
otorga un sentido nuevo a la integridad del orden jurídico, especialmente
frente a la dignidad humana que es uno de los valores esenciales de
nuestra organización política. De igual manera en su artículo 2º tiene como
fines esenciales del Estado el servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar los principios y derechos que se
encuentran en la Constitución Política.
Consecuente, con fundamento en el artículo 13, señala que los
colombianos son iguales ante la Ley, y por lo tanto deben recibir la misma
protección y trato de las autoridades.
Aduce que uno de los pocos bienes materiales con que cuenta la actora
para su subsistencia es la asignación de retiro, el cual se ha visto
menguado con la negativa de reconocer el reajuste que mediante esta
demanda se impetra, no obstante de aparecer clara la obligación de
pagarla.
Transcribe el artículo 53 de nuestra carta e indica que el mínimo vital se
encuentra garantizado plenamente, dado que el sueldo de retiro que goza
la demandante, es una consecuencia de la relación laboral que existió con
el Estado, éste debe concretar las garantías consagradas en las normas
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento.
Actor: Aura Libia García de Hernández.
7
citadas, en especial aplicando un criterio favorable en la interpretación de
las normas que regulan el derecho demandado.
Para referirse a la caducidad trajo a cita la sentencia del H. Consejo de
Estado, Sección Segunda Subsección A, de fecha 14 de septiembre del
año 2000. Consejera Ponente, Dra. Ana Margarita Olaya Forero.
Expediente No. 1273 del 2000. Actor: Jaime Alirio Sierra Carrillo.
De otro lado, expresa que las entidades demandadas no conceden los
reajustes solicitados al sueldo básico y a la asignación de retiro, por
cuanto estos fueron aumentados de acuerdo a las disposiciones que
regulan a los militares y policías, tomando en cuenta los decretos que
anualmente expide el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos del
personal en servicio activo, desconociendo así los principios
fundamentales señalados de la Constitución Nacional, en especial el
artículo 4 que señala que la Constitución es norma de normas y al
encontrarse incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Ahora bien, el Decreto 1212 de 1990, que la entidad demandada aplica
para el personal de la Policía Nacional en servicio activo y con asignación
de retiro, fue expedido un año antes de entrar en vigencia la Constitución,
la cual consagró, entre otros derechos, los de los artículos 48 y 53 que de
conformidad con el artículo 13 y del artículo 151 del decreto antes citado,
consagra el principio de oscilación el cual dispone que las asignaciones de
retiro y pensiones de que trata este Decreto, se liquidan tomando en
cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las
asignaciones del personal en actividad para cada grado.
Es por ello que la Policía Nacional y la Policía Nacional-Caja General-
CAGEN, una vez el Gobierno señala el aumento de los salarios para el
personal en servicio activo, estas entidades liquidan las asignaciones de
retiro o pensiones de conformidad con el grado que ostenta cada uno,
aumentos salariales a los cuales se les aplican porcentajes inferiores al
señalado de acuerdo al índice de precios al consumidor.
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento.
Actor: Aura Libia García de Hernández.
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Para sustentar lo anterior citó las sentencias C-182 de 1997, C-251 y C-
432 de 2004. Que conllevan a demostrar que la supremacía de la
Constitución sobre las demás normas, así se trate de regímenes
especiales como el consagrado en el Decreto 1212 de 1990 y que al
analizar incrementos o aumentos salariales inferiores o por debajo del
porcentaje establecido por el índice de precios al consumidor, es contrario
a lo preceptuado por los artículos 48 y 53 de la norma superior, de la Ley
100 de 1993 el articulo 14 y por último el más importante el artículo 13 de
la Constitución.
Precisa que el artículo 53 de la Constitución resuelve el problema que se
pueda presentar al juez cuando nazca la duda a favor de un trabajador, en
especial en la norma que se debe aplicar, cuando las disposiciones de los
regímenes especiales son menos favorables que la establecida con el
régimen general. Para sustentar tal afirmación trae a colación la sentencia
de la H. Corte Constitucional C-168 del 20 de abril de 1995, Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
Considera que tanto el Director de la Policía Nacional, como el Director de
la Caja General de la Policía Nacional, deben reajustar, reliquidar e
indexar los valores dejados de pagar por el no aumento del índice de
precios al consumidor a la demandante, habida cuenta que estos
porcentajes son más favorables a los trabajadores.
Finalmente manifiesta que se vulnera el derecho a la igualdad consagrado
en la Constitución Política, al discriminar al personal con asignación de
retiro, colocándolos en dos grupos así: unos que devengan la bonificación
por compensación en servicio activo y a otros a quienes se les niega por
encontrarse percibiendo asignación de retiro.
Con ello se está desconociendo el carácter del Estado Social de Derecho
sin que sea viable en aras del principio de igualdad, discriminar los
anteriores para favorecer a un núcleo singular en detrimento de otros del
mismo ente o institución, a los cuales les asiste el mismo derecho.
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento.
Actor: Aura Libia García de Hernández.
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Con tal declaración se desconoce además de manera flagrante el interés
general de los Oficiales, Suboficiales y Agentes con asignación de retiro,
lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficiarios de la
demandada Policía Nacional –Caja General-CAGEN.
Trajo a colación la sentencia C-221 de 1992 de la Corte Constitucional,
para manifestar que de manera singular y general en repetidas ocasiones
se ha pronunciado señalando que el principio de igualdad es objetivo y no
formal.
Por último manifiesta que la entidad accionada ha debido incorporar de
manera permanente en las asignaciones de retiro el porcentaje legal que
más favorezca a la demandante de los incrementos ordenados en los
decretos premencionados, según los salarios devengados por el
demandante, es decir que este reajuste debió incorporarse a la asignación
mensual de retiro, por tratarse de un factor salarial computable para el
reconocimiento y reajuste de la misma.
Así mismo considera que en el caso sub-lite, el acto administrativo
cuestionado, aunque goza de presunción de legalidad, se expidió con
violación e interpretación errónea de la Ley aplicable para la bonificación por
compensación, con un motivo y finalidad diferente al ordenado por la
normatividad; pero que en el fondo entroniza un ánimo subjetivo de la
administración, o de imposición de un castigado de plano, sin seguir el
debido proceso. El acto acusado está viciado de nulidad por cuanto fue
expedido con inobservancia de las leyes vigentes, en consonancia con el
Artículo 85 del C.C.A, dado que se excedió la administración en negar un
derecho prestacional.
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa - Caja General de la
Policía Nacional, compareció al proceso con escrito que ocupa los folios
25 a 30, en el que indicó que es cierto el hecho 3, que no son ciertos los
hechos 1, 11 y 12, que no le consta el hecho 2, que no es un hecho el
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento.
Actor: Aura Libia García de Hernández.
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numeral 5, que el hecho 4 es parcialmente cierto y, respecto a los hechos
6, 7, 8, 9 y 10 manifestó que no guardan relación con el asunto debatido.
En cuanto a las pretensiones expresó que se opone a la prosperidad de
todas y cada una por inexistencia del derecho invocado y solicitó se
nieguen en su integridad.
Las razones de defensa las desarrolla de la siguiente manera:
- Inexistencia de objeto en la demanda: sostiene que la entidad
demandada ha venido pagando las mesadas pensionales del personal de
Suboficiales de la Policía Nacional de conformidad con lo establecido en el
Decreto 1214 de 1990, incrementada año a año en el mismo porcentaje de
reajuste del salario mínimo legal mensual para los años 1999 en adelante,
lo cual ha resultado mucho más favorable que si se hubiere aplicado el
I.P.C, denotando la inexistencia de perjuicio alguno, lo cual conlleva a la
negativa de las pretensiones.
- Prescripción de incremento de las mesadas desde la fecha de
presentación de la demanda, acápite que desarrolla con los mismos
argumentos expuestos en el aparte de las excepciones, al que enseguida
se hará referencia.
El apoderado de la parte demandada propuso como medios de excepción
los siguientes:
- Inepta demanda por falta de los requisitos formales, falta de claridad
y precisión del concepto de violación de las normas: De conformidad
con el acápite del concepto de violación de las normas invocadas, el
demandante hizo una exposición genérica y abstracta referida al tema de
incremento de las asignaciones de retiro y se cita como norma
transgresora el Decreto 1212 de 1990, aspectos que a su juicio nada
tienen que ver con el caso concreto, en primer lugar, porque el
demandante no fue miembro uniformado de la Policía Nacional y por tal
motivo le fue reconocida una pensión de jubilación de conformidad con el
Decreto 610 de 1977 por haber laborado como funcionario civil del
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento.
Actor: Aura Libia García de Hernández.
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Ministerio de Defensa Nacional, por lo tanto el régimen pensional y
prestacional aplicado es el establecido en el Decreto 610 de 1977 y en
segundo lugar, el actor no es beneficiario de asignación de retiro sino de
Pensión de Jubilación.
Además denota, que otra falencia de la demanda son las normas que
considera como violadas por el acto administrativo expedido, no tiene
relación alguna con los hechos de la demanda, cuyo tema central es el
régimen pensional de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional,
porque los decretos citados refieren a la fijación de los salarios del
personal de la Fuerza Pública, aplicable a los uniformados pensionados o
con asignación de retiro en virtud del principio de oscilación; ellos no
aplican al personal pensionado civil del Ministerio de Defensa, puesto que
el incremento de la mesada pensional de estos funcionarios no se hace
con base en el citado principio de oscilación, sino que se efectúa en el
mismo porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual.
- Prescripción del incremento de las mesadas: señala que en caso en
que el despacho no acepte los argumentos expuestos, solamente podría
entrar a reclamarse los incrementos de la pensión causados en los
últimos tres años contados hacia atrás desde la fecha de
presentación de la demanda, que corresponde al año 2011, esto es para
las vigencias 2009, 2010 y 2011, de acuerdo con el artículo 151 del
Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que establece la
prescripción trienal.
Aduce que en el caso concreto la prescripción se debe contar desde la
presentación de la demanda, porque ya no es posible tomar en cuenta la
reclamación escrita efectuada por la demandante ante la Policía Nacional,
como fecha de interrupción de la prescripción, debido a que transcurrieron
más de tres años desde su presentación, hasta la fecha en que se
presentó la demanda, por lo tanto se entiende que no hubo interrupción
del término de prescripción, tal como lo exige la norma.
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento.
Actor: Aura Libia García de Hernández.
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Colige que de lo establecido en el artículo 151 del Código Sustantivo de
Trabajo, se desprende que para interrumpir el termino prescriptivo debe
hacerse una reclamación escrita, y luego de presentada se interrumpe la
prescripción en los tres años anteriores, pero esa interrupción solo opera
si durante los tres años siguientes se interpone acción judicial o
administrativa para hacer efectivo el derecho, pues de lo contrario, la
suspensión de la prescripción desaparece y continua normalmente, por
ello la norma indica que se entiende interrumpida por un lapso igual.
Esto significa que en caso de reconocerse los reajustes pensionales
conforme al IPC, no podrán tenerse en cuenta los incrementos causados
con anterioridad al año 2008, sino a partir del aumento de ese mismo año,
es decir, lo reconocido a la demandante será únicamente el incremento
conforme al IPC, respecto de las mesadas pensionales causadas en los
años 2009, 2010 y 2011.
IV. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira declaró
probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas
causadas con anterioridad al 03 de julio de 2003, y declaró la nulidad del
acto administrativo demandado, condenando, a titulo de restablecimiento
del derecho, a la entidad demandada a reajustar la asignación de retiro de
la actora con base a las prescripciones del artículo 14 de la Ley 100 de
1993, esto es conforme a los índices de precios al consumidor certificados
por el DANE para los años inmediatamente anteriores, respecto de las
anualidades de 1998 a 2004, siempre y cuando para dicho años el
aumento efectuado por la demandada haya sido menor al que
corresponda con base en el IPC a que alude la Ley 238 de 1995, pero con
efectos fiscales a partir del 03 de julio de 2003, todo ello en los precisos
términos expuestos en la parte considerativa, teniendo en cuenta los
siguientes argumentos:
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento.
Actor: Aura Libia García de Hernández.
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Planteó que el problema jurídico consistió en determinar si, como se
aduce en el libelo, a la demandante le asiste o no el derecho a que la
asignación de retiro o sustitución de la misma que recibe, le sea
reajustada e incrementada para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000,
2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, y
hasta cuando se profiera sentencia a favor, con base en el índice de
precios al consumidor I.P.C., en consideración a lo establecido en el
artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 1° de la Ley 238 de
1995, o si por el contrario correspondía hacerlo como lo hizo la
demandada con fundamento en el llamado principio de oscilación, es
decir, en el porcentaje que se incrementan las asignaciones del personal
de la Fuerza Pública que se encuentra en servicio activo.
Respecto de la excepción de “inepta demanda por falta de requisitos
formales - falta de claridad y precisión del concepto de violación de
las normas” advirtió la A quo que no está llamada a prosperar, toda vez
que revisado el escrito contentivo de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, objeto de estudio, se observa que éste
consta entre otros de dos capítulos denominados en su orden, normas
violadas y concepto de la violación, procediendo así a relacionarse
respecto de las disposiciones que se endilgan como vulneradas, dan do
de esta manera cumplimiento al requisito señalado en el artículo 137,
numeral 4º del Código Contencioso Administrativo.
Y en lo concerniente a la excepción de “Prescripción del incremento de
mesadas” señaló que en caso de configurarse, ésta se declarará, una vez
realizado el estudio en profundidad de la causa petendi.
En el análisis jurídico del asunto, consideró que sobre la naturaleza de la
asignación de retiro conforme al artículo 220 de la Constitución Política
obviamente está es una especie de pensión, pues aunque si bien,
inicialmente la Corte Constitucional llegó a concluir que no se trataba de
una pensión, posteriormente rectificó su criterio señalando que la
asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila
a la pensión de vejez o de jubilación.
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento.
Actor: Aura Libia García de Hernández.
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Igualmente, señaló que de acuerdo al artículo 13 de Ley 4 de 1992, se
estableció el principio de nivelación e igualdad entre la remuneración del
personal activo y el personal retirado, esto es, que las asignaciones de
retiro se reajustarán en la misma proporción en que se incrementen los
sueldos del personal activo, teniendo en cuenta los principios
consagrados en el articulo 2° literales h) e i) ibídem, con sujeción al marco
general de la política macroeconómica y fiscal, y de racionalización de los
recursos públicos de acuerdo con su disponibilidad, así como las
limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad.
Puntualizó la juez de primera instancia que a pesar que el artículo 279 de
la Ley 100 de 1993, excluyera a los miembros de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional del reajuste indicado en el articulo 14 ibídem, es
decir, anualmente según la variación porcentual del índice de Precios al
Consumidor (I.P.C), sino conforme a los dispuesto por el Decreto 1211 de
1990, es decir, mediante la oscilación de las asignaciones de los
miembros de las Fuerzas Militares en actividad; no obstante lo anterior,
señaló que la Ley 238 de 1995 aclaró que las excepciones consagradas
en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no implicaban la negación de los
beneficios y derechos determinados en los articulo 14 y 142 de esta ley
para los pensionados de los sectores excepcionados, es decir, para los
reajustes de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de
sustitución o sobrevivientes el 1° de enero de cada año, según la
variación porcentual del I.P.C, certificado por el DANE para el año
inmediatamente anterior, y la mesada adicional para los pensionados
respectivamente.
Colorario de lo anterior, la A quo dispuso que el acto administrativo
demandado debe ser anulado y por ende la demandante tiene derecho a
que la entidad demandada le reajuste su asignación de retiro o pensión
de acuerdo con los índices de precio al consumidor certificados por el
DANE para los años inmediatamente anteriores, respecto de las
anualidades de 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por cuanto
fue a partir del año 1998 que se reconoció tal prestación a la actora;
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento.
Actor: Aura Libia García de Hernández.
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siempre y cuando para dichos años el aumento efectuado por la
demandada hubiere sido menor al que correspondía con base en el IPC a
que alude la Ley 238 de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 03 de
julio de 2003, toda vez que respecto de las mesadas causadas con
anterioridad a esta fecha prescribieron, según los mandatos del artículo
113 del Decreto 1213 de 1990, dado que según se observa la petición fue
presentada a la entidad demandada el 03 de julio de 2007.
Por último, en lo que respecta a la solicitud de incremento de la
sustitución de la pensión de la actora reclamada por los años 2005 y en
adelante hasta la fecha, precisó la A quo que la misma no habrá de
decretarse, dado que mediante el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 se
volvió a establecer el principio de oscilación para el reajuste de las
asignaciones del personal en actividad en cada grado, por lo que el
aumento de la asignación para los años 2005 y en adelante, no resulta
procedente al no operar conforme al I.P.C
Respecto a la solicitud de actualización de las sumas adeudadas,
formulada por la demandante amparada en el artículo 178 del C.C.A.,
considera la Aquo que es procedente, teniendo en cuenta lo señalado por
el H. Consejo de Estado en sentencia del 12 de marzo de 1998, M.P Dr.
Carlos A. Orjuela Góngora.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La apoderada de la entidad demandada, mediante escrito obrante a folios
108, 108 vto y 109, impugnó la decisión de primera instancia aduciendo en
esencia lo siguiente:
En primer lugar manifestó que la entidad demandada ha venido pagando
las mesadas pensionales del personal de Suboficiales de la Policía
Nacional de conformidad con lo establecido en el Decreto 1212 de 1990,
debiendo recibir año a año el mismo incremento efectuado al personal en
servicio activo, mandato cumplido a cabalidad mediante los Decretos
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento.
Actor: Aura Libia García de Hernández.
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107/96, 122/97, 68/99, 58/98, 62/99, 182 y 2724/00, 2727/01, 745/02,
3552/03, 4158/04, 935/05, 407/06, 1515/07, 2863/07, 673/08, 737/09 y
1530/10, normas contentivas de la fijación de los salarios para el personal
de la Fuerza Pública, expedidas por el Presidente de la republica, en uso
de las facultades establecidas en la Ley 4ª de 1992, Ley marco para el
régimen prestacional especial de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.
Indicó que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte
Constitucional, compete al Legislador y al Presidente de la República fijar
el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los
miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, bajo las precisas
condiciones previstas en el artículo 150, numeral 19, literal e) del texto
superior, cuyo contenido normativo de las mismas son inequívocos, ya
que es el Congreso de la República el llamado a establecer a través del
procedimiento democrático de adopción de las Leyes, el marco general,
los objetivos y criterios que orientan al Presidente de la República para
fijar el régimen salarial y prestacional de los distintos servidores públicos
del Estado, entre los que describe expresamente al personal de la Fuerza
Pública.
Arguyó que la denominada “Ley marco o cuadro” es una tipología que
desarrolla las pautas y criterios generales que guían la forma en que
habrá de regularse una determinada materia, entregando la competencia
concurrente al Presidente de la República, quien se encarga de desarrollar
dichos parámetros, a través de sus propios decretos, lo que quiere decir,
que aquellos asuntos considerados por la Constitución bajo estas
condiciones, necesariamente tienen que ser regulados de manera
concurrente por una Ley marco y sus Decretos Reglamentarios. En el
caso que se ventila, es la Ley 4ª de 1992 la que señala los criterios y los
limites en materia prestacional del personal de la Policía Nacional entre
otros, y son los Decretos expedidos año a año por el Gobierno Nacional,
los que fijan el salario y el monto de la pensión, esta última en virtud de la
regla de oscilación del artículo 110 del Decreto 1213 de 1990, para el
grado de agentes, por ello no es aceptable que una Ley ordinaria como la
Ley 238 del 1995, distinta en su naturaleza, finalidad y tramite a una Ley
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento.
Actor: Aura Libia García de Hernández.
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marco, pueda aplicarse a una materia expresamente regulada por
normatividad especial de conformidad con el texto superior, como tampoco
podrá aceptarse a la luz de la hermética jurídica constitucional que el tipo
de Ley ordinaria tenga la eficacia y la fuerza legal suficiente para modificar
la voluntad legislativa plasmada en una Ley marco, por tal motivo sugiere
leer la sentencia C-432 de 2004.
Finalmente reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación
de la demanda, respecto a la prescripción de las mesadas desde la fecha
de su presentación.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 05 de noviembre de
2013, visible a folio 124, sólo concurrió la entidad demandada con escrito
que ocupa los folios 125, y 125 vto a 126, en el que reitera los argumentos
expuestos en el recurso de apelación.
El Ministerio Público no conceptuó.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que
invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a
decidir sobre el asunto litigado, materia de apelación, siendo competente
para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 133, numeral 1º del C.C.A.
2. Objeto de Decisión.
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento.
Actor: Aura Libia García de Hernández.
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Procede la Sala, circunscrita al aspecto que es materia de la impugnación
formulada contra la sentencia de primera instancia, a determinar si a la
demandante le asiste el derecho a que la sustitución pensional que recibe
sea reajustada, reliquidada y computada conforme al Índice de Precios al
Consumidor (I.P.C.) desde el año 1998 al 2004, en aplicación de lo
dispuesto en la Ley 238 de 1995, por el cual se adicionó el artículo 279 de
la Ley 100 de 1993. O si por el contrario se le debe reajustar con el
porcentaje en que es incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal
mensual, en razón al régimen pensional del personal activo de la Fuerza
Pública.
3. Acervo Probatorio.
Al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas:
- Derecho de petición dirigido a la Caja General de la Policía Nacional-
CAGEN, radicado en la entidad el 03 de julio de 2007, por medio del
cual la accionante solicita el reconocimiento, reajuste, cómputo,
reliquidación y pago indexado de los dineros retroactivos, resultantes
de la diferencia económica dejada de pagar desde el año 1997 hasta la
fecha en que le sean solucionados y pagados, en aplicación del
artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 238 de 1995 y demás normas concordantes. (Fls. 2 a 6).
- Oficio No. OF.11452/ARPRE GRUPE–UNPEN-E0706-106330 del 13
de julio de 2007, por medio del cual se niega a la actora el reajuste de
la mesada pensional, indicando en esencia que el personal civil del
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional en actividad o goce de
pensión se rige en materia prestacional por el Decreto 1214 de 1990 a
excepción del personal vinculado con posterioridad a la expedición de
la Ley 100 de 1993. (Fls. 7 y 8).
- Copia de la Resolución No.00869 del 05 de octubre de 1998, proferida
por el Subdirector General de la Policía Nacional, a través de la cual se
le reconoció y ordenó pagar a la actora una pensión de sustitución por
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento.
Actor: Aura Libia García de Hernández.
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muerte a partir del 06 de julio de 1998, en cuantía de cien mil
ochocientos veintitrés pesos con cuatro centavos ($ 100.823.04)
proporción legal a la que le causó derecho, en calidad de madre del
Agente (f) Hernández Jaramillo Orlando. (Fls. 51 a 53).
- Certificados de las mesadas mensuales pagadas a la señora García de
Hernández, correspondientes a los años 1999 a 2011. (Fls. 54 a 66).
4. Análisis Jurídico.
El Decreto 1213 del 08 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto
del personal de Agentes de la Policía Nacional, expedido por el Presidente
de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confería la
Ley 66 de 1989, prescribió, entre otras causales, que a los “Agentes de la
Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince
(15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la
edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta
comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por
inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de
los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en
que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de
retiro…”, en los porcentajes allí establecidos (art. 104) .
Así mismo señaló que las asignaciones de retiro y las pensiones a que
alude dicho decreto se liquidarán “tomando en cuenta las variaciones que
en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un
Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este
Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen
ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a
menos que así lo disponga expresamente la ley”.
Posteriormente, la Constitución Política de 1991, consagró en su artículo
218:
“ARTÍCULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento.
Actor: Aura Libia García de Hernández.
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“La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza
civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de
las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia
convivan en paz.
“La Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y
disciplinario.” (Subraya la Sala)
En desarrollo de la anterior norma superior, se expidió la Ley 4ª del 18 de
mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y
criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los
miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación
de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan
otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150,
numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, señalando en su
artículo 1° literal d), que el Gobierno Nacional será quien fije el régimen
salarial y prestacional de, entre otros, los miembros de la fuerza pública,
con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella.
Así mismo, ésta consagró en su artículo 13 la forma como deben
reajustarse las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública,
así:
“En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá
una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del
personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con
los principios establecidos en el artículo 2º.
“Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe
producirse en las vigencias fiscales 1993 a 1996” (Resalta la
Sala).
Se estableció entonces el principio de NIVELACIÓN e IGUALDAD entre la
remuneración del personal activo y el personal retirado, esto es, que las
asignaciones de retiro se reajustarán en la misma proporción en que se
incrementen los sueldos del personal activo, teniendo en cuenta los
principios consagrados en el artículo 2º literales h) e i) ibídem, de sujeción
al marco general de la política macroeconómica y fiscal, y de
racionalización de los recursos públicos de acuerdo con su disponibilidad,
así como las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad.
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento.
Actor: Aura Libia García de Hernández.
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No obstante, se observa que la nivelación prevista en la norma transcrita
sólo se tuvo en cuenta, como lo prescribe la misma Ley, para las vigencias
fiscales de los años 1993 a 1996, y posteriormente, una vez establecida la
escala gradual porcentual, su reajuste se continuó realizando conforme al
principio de oscilación, es decir, que el reajuste de esas prestaciones se
hacía en la medida en que se incrementaran los sueldos del personal
activo de la Fuerza Pública.
Así, los miembros de las Fuerza Pública gozan de un régimen especial
tanto para el reajuste de los sueldos básicos como de las asignaciones de
retiro, encontrándose exceptuados del régimen general de pensiones
contenido en la Ley 100 de 1993, norma que en su artículo 279 consagró:
“ARTÍCULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad
social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las
fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el
Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a
partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no
remunerados de las corporaciones públicas.”
“…” (Subraya la Sala)
Por consiguiente, bajo los mandatos del artículo original 279 de la Ley 100
de 1993, los pensionados de la fuerzas militares y de la Policía Nacional
no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el
artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación
porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE
para el año inmediatamente anterior, o sea mediante la oscilación de las
asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.
No obstante, dicho artículo fue adicionado en su parágrafo 4° por la Ley
238 de 1995 así:
“Parágrafo 4º.- Adicionado. Ley 238 de 1995, art. 1º. Las
excepciones consagradas en el presente artículo no implican
negación de los beneficios y derechos determinados en los
artículos 14 y 142 que esta ley para los pensionados de los
sectores aquí contemplados. ” (Resalta y Subraya la Sala)
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento.
Actor: Aura Libia García de Hernández.
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Al respecto, los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, concernientes al
reajuste de las pensiones y la mesada adicional para pensionados y
retirados de las fuerzas militares y Policía Nacional entre otros,
dispusieron:
“Art. 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las
pensiones de vejez, o de jubilación, de invalidez y de sustitución
o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema
general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante,
se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada
año, según la variación porcentual del Índice de Precios al
Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente
anterior. No obstante las pensiones cuyo monto igual al salario
mínimo legal mensual vigente, será reajustadas de oficio cada vez y
con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el
Gobierno” (Resalta la Sala).
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES
PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los
pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de
sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el
sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los
retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes
del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento
y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada
uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la
mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
“Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los
reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el
reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo
a partir de junio de 1996.
“PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a
su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15)
veces el salario mínimo legal mensual.”
Si bien es cierto la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 exceptuó del
Sistema General de Pensiones al personal que presta sus servicios en la
Fuerza Pública, ya que los mismos por la naturaleza de su profesión
pertenecen a un régimen especial, también lo es que dicha Ley además
de consagrar esas excepciones, fue objeto de modificación en su
parágrafo 4º por medio de la Ley 238 de 1995, la cual dejó incólumes los
derechos y beneficios para éstas personas, lo que quiere decir que a partir
de la vigencia de dicha Ley (publicada en el Diario Oficial No. 42.162, de
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento.
Actor: Aura Libia García de Hernández.
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26 de diciembre de 1995), el grupo de pensionados de los sectores
excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 sí tienen derecho a que
se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual
del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo
dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del
artículo 142 ibídem.
Lo anterior tiene aún más justificación en virtud del principio de
favorabilidad, toda vez que se observa claramente que la Ley 238 de 1995
es más favorable para la demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto
1213 de 1990, pues al hacer la comparación entre los reajustes
pensionales efectuados mediante la oscilación de las asignaciones de los
miembros de la Policía Nacional en actividad y los que resultan de la
aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la
aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente
superior, tal y como de manera acertada lo advirtió la Juez de instancia.
Al respecto, en pronunciamiento del Consejo de Estado se dejó dicho:
“4. En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª de 1992,
según el cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca
contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en
los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la
misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, la
Sala advierte que este artículo 10º no se refiere a una presunta ley
posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto
que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones
solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley,
que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien
diferente.
“Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las
previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238
de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad
Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no
podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera.
“Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la
ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia
el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba
relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el
derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del
Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento.
Actor: Aura Libia García de Hernández.
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“Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria
posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en
lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la
desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con
la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis
constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada
inexequible.
“Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el
demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque
al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del
aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía
Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62
de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que
resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se
evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser
cuantitativamente superior.
“En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le
resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC
(Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro
comparativo, efectuado por el Contador de la Sección Cuarta de esta
corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en
el artículo 169 del C.C.A.
“Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto
acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las
asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben
prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la
Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más
favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su
aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente.”1
Ahora, se observa que la A quo, de conformidad con las normas
anteriormente expuestas, procedió de manera atinada a declarar la
nulidad del oficio No. OF.11452/ARPRE-GRUPE-UNPEN-E0706-106330,
por cuanto la demandada no ha reajustado la asignación de retiro de la
parte actora para cada año con base en la variación porcentual del IPC,
certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino que se
ha fundamentado en el principio de oscilación, el cual perdió vigencia a
partir de la fecha en que entró a regir la Ley 238 de 1995, no obstante
procede la Sala a revisar el reajuste de la asignación de retiro de la actora
contenida en el fallo de primer grado, así:
1
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente:
Jaime Moreno García, Bogotá, D.C., 17 de mayo de 2007, Radicación número: 25000-23-25-000-
2003-08152-01(8464-05), Actor: José Jaime Tirado Castañeda, Demandado: CASUR.
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento.
Actor: Aura Libia García de Hernández.
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Resulta pertinente considerar que el reajuste pensional que aquí se trata
debe liquidarse hasta el momento de entrada en vigencia del artículo 42
del Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de 2004), que desarrolló lo
dispuesto por la Ley 923 de 2004, debido a que esta norma volvió a
establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del Decreto 1211
de 1990, o sea, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del
personal en actividad, al decir:
“ARTICULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las
asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente
decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten
las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las
asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal
mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán
acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la
administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la
Ley.”
Norma posterior que prima sobre la anterior a la que se está dando
aplicación respecto del período de vigencia, y que determinó la perdida de
aplicación de la Ley 238 de 1995 y del artículo 14 de la Ley 100 de 1993
para la fuerza Pública.
De otro lado, es preciso aclarar que el derecho pensional es
imprescriptible, pero que frente a las mensualidades o sus reajustes no
reclamados en tiempo, sí opera la prescripción, es decir, que prescriben
aquellas causadas cuatro años antes de la fecha en que se hizo la
reclamación, para el caso en concreto, el día 03 de julio de 2007, ello
atendiendo a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en reciente fallo en
el que indicó:
“REAJUSTE DE LA ASIGNACION DE RETIRO – Prescripción
cuatrienal. Aplicación a partir del 31 de diciembre de 2004
El actor reclama en la demanda el reajuste de su asignación de retiro, que
ha venido percibiendo, por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
Para el inicio de dichas anualidades la norma vigente en materia de
términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el
cual estableció un período de 4 años contados a partir de la fecha en que
se hizo exigible el derecho. A partir del 31 de diciembre de 2004,
mediante el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 el Gobierno Nacional
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento.
Actor: Aura Libia García de Hernández.
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modificó el término prescriptivo de 4 años, disminuyéndolo a un período
de 3 años, de la siguiente forma: “Las mesadas de la asignación de retiro
y de las pensiones en el presente decreto prescriben en tres (3) años
contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles” […]. Para la
Sala es claro que, en principio, las normas no tienen efectos retroactivos,
es decir, que su eficacia en el tiempo opera hacia el futuro, salvo que en
ellas mismas se disponga su aplicabilidad sobre hechos acaecidos con
anterioridad a su puesta en vigencia. Nótese que de la lectura de la
norma transcrita, el Ejecutivo no se refirió a la prescripción de las
asignaciones de retiro o pensiones causadas con anterioridad a su
vigencia; circunstancia que permite afirmar que la prescripción trienal sólo
es aplicable a los derechos prestacionales que se causen a partir del año
20042
.
Con lo anterior se tiene que se encuentran prescritas las mesadas
causadas 4 años atrás desde la fecha de presentación del derecho de
petición a la entidad, esto es, las mesadas con anterioridad al 03 de julio
de 2003, tal y como acertadamente lo declaró la A quo; no obstante y, sí
bien es cierto, que el mencionado incremento se reconoce sólo hasta el
año 2004, debe considerarse que la base modificada por el IPC en los
calendarios anteriores, igualmente modifica la tenida efectivamente en
cuenta para aplicar, a partir del año 2004, el incremento por oscilación.
Por tanto, en virtud de la declaratoria de nulidad que se dispuso en
primera instancia, y no fue objeto de apelación, se adicionará la condena
ordenando efectuar la reliquidación del año 2005, a la fecha según la base
modificada por los incrementos que ahora se reconocen para los años
anteriores3
y pagar efectivamente el mayor valor resultante en las
mesadas según la base modificada a partir del 03 de julio de 2003.
Así está decantado por el Consejo de Estado:
Dada la naturaleza de la asignación de retiro, como una prestación
periódica, es claro que el hecho de que se haya accedido a la
reliquidación de la base con fundamento en el IPC, hace que tal monto
se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro de manera
2
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B.
Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos
mil doce 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00511-01(0907-11). Actor: Campo
Elías Ahumada Contreras. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
3
Sobre el particular especial precisión realizó el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, en
sentencia del 27 de octubre de 2010, Sala Séptima de Decisión, M.P. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez. Rdo. 05001333102120070011001.
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento.
Actor: Aura Libia García de Hernández.
27
ininterrumpida, pues como se ha precisado en anteriores oportunidades4
las diferencias reconocidas a la base pensional sí deben ser utilizadas
para la liquidación de las mesadas posteriores. Así las cosas, esta Sala
habrá de precisar que como quiera que la base pensional se ha ido
modificando desde 1997, con ocasión de la aplicación del IPC, es claro
que necesariamente este incremento incide en los pagos futuros y por
ende mal puede establecerse limitación alguna, cuando este incremento
no se agota en un tiempo determinado. En consecuencia, se modificará
el numeral 4° de la providencia objeto de estudio, en el sentido de
ordenar que las diferencias que resulten con ocasión de la aplicación
del índice de precios al consumidor sean utilizadas como base para la
liquidación de las mesadas posteriores, según sea el caso.5
De manera que se mantendrá incólume la prescripción de las mesadas en
los términos en que ha quedado establecido en la sentencia de primera
instancia, pero se adicionará el numeral 4º, para ordenar que las
diferencias que resulten con ocasión de la aplicación del índice de precios
al consumidor, sean utilizadas como base para liquidación de las mesadas
posteriores.
Por lo anterior, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley,
VIll. FALLA
PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira el 26 de
julio de 2013, el cual quedará así:
“CUARTO: la entidad demandada pagará a la demandante las
diferencias que resulten entre el reajuste ordenado por medio de la
presente sentencia y las sumas que le fueron canceladas por
concepto del incremento o reajuste anual de la sustitución pensional
4
Sentencia N° 25000 23 25 000 2008 00798 01 (2061-09) Actor Lucia Sánchez de Manrique.
Magistrado Ponente Víctor Hernando Alvarado.
5
Consejo de Estado sección Segunda Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00141-
01(1479-09).
Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento.
Actor: Aura Libia García de Hernández.
28
por muerte a partir del 03 de julio de 2003 hasta el reajuste pensional
del Decreto 4433 de 2004; igualmente EFECTUAR la reliquidación del
año 2005 a la fecha, según la base modificada por los incrementos
que ahora se reconocen para los años anteriores, y pagar
efectivamente el mayor valor resultante en las mesadas hasta la
fecha.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia objeto de apelación.
TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, devuélvase el
expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMIREZ
PRESIDENTE
LILIANA MARCELA BECERRA GÁMEZ OLGA LUCIA JARAMILLO GIRALDO
MAGISTRADA MAGISTRADA
KPR

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REAJUSTE DE PENSIONES de la fuerza militar y la policia nacional

  • 1. REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: LILIANA MARCELA BECERRA GÁMEZ Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-0759-2013) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aura Libia García de Hernández Demandado: Caja General de la Policía Nacional- CAGEN Procede la Sala de esta Corporación a decidir la impugnación propuesta por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira, el 26 de julio de 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES A folio 9 y vuelto se formularon las siguientes: 1.1. Que se declare la nulidad del oficio No. OF. 11452/ARPRE-GRUPE- UNPEN-E0706-106330 de fecha del 13 de julio de 2007, mediante el cual, la Caja General de la Policía Nacional – CAGEN, negó el reconocimiento,
  • 2. Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento. Actor: Aura Libia García de Hernández. 2 liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultante de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación que en derecho corresponda, existente entre lo pagado y lo dejado de cancelar a la demandante, en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C), para los años correspondientes de 1996 hasta el 2011, respectivamente según se induce en dicho oficio. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad del oficio referido en el numeral anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Caja General de la Policía Nacional – CAGEN, revisar los reajustes de la asignación de retiro y posterior pensión de la demandante, con el fin de establecer cuál incremento es mejor entre el aumento salarial de los miembros activos de la Policía fijado en la escala porcentual salarial, o el índice de precios al consumidor IPC, que se aplica para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de manera que, en cada año, a partir de 1997 (en su defecto desde la fecha en que fue pensionado) y en adelante aplique el porcentaje de mayor valor en orden a realizar el incremento, teniendo en cuenta que sólo se debe utilizar uno de estos porcentajes (por año) el más favorable, adicionándole los porcentajes correspondientes al desfase entre el incremento efectuado a la asignación de retiro de la demandante en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el índice de precios al consumidor I.P.C. que se aplicó para los reajustes pensionales, con fundamento en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, norma que dispone el incremento anual de las pensiones en un porcentaje igual al I.P.C del año anterior en los años que a continuación se relacionan: a. Para el año 1997 el 21.63 % b. Para el año 1998 el 17.68 % c. Para el año 1999 el 16.70 % d. Para el año 2000 el 9.23 % e. Para el año 2001 el 8.75 % f. Para el año 2002 el 7.65 %
  • 3. Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento. Actor: Aura Libia García de Hernández. 3 g. Para el año 2003 el 6.99 % h. Para el año 2004 el 6.49 % i. Para el año 2005 el 5.50 % j. Para el año 2006 el 4.85 % k. Para el año 2007 el 4.48 % l. Para el año 2008 el 5.69 % m. Para el año 2009 el 7.67 % n. Para el año 2010 el 2.00 % o. Para el año 2011 el 3.17 % 1.3. Ordenar el reajuste de la asignación de retiro, año por año, a partir del año 1997 a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación. 1.4. Las sumas a que sea obligada a pagar a la demandante serán actualizadas en los términos del artículo 178 el C.C.A., tomando como base el índice de precios al consumidor I.P.C., certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar (art. 177) y en los términos del artículo 176 ibídem. 2. HECHOS A folios 9 vto, 10 y 10 vto, se narraron los siguientes: 2.1.Por reunir los requisitos legales, la Caja General de la Policía Nacional-CAGEN-, reconoció al esposo de la señora Aura Libia García de Hernández, una asignación de retiro, posteriormente la muerte del titular de la asignación, provocó el reconocimiento de la pensión de la demandante. 2.2.La última unidad donde laboró el esposo de la demandante como Agente de la Policía Nacional, fue en el Departamento de Policía de Risaralda.
  • 4. Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento. Actor: Aura Libia García de Hernández. 4 2.3.La demandante elevó derecho de petición, a través de apoderado judicial, ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago indexado de su asignación de retiro, con fundamento en los aumentos decretados por el Gobierno Nacional para los años 1996 al 2011, en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional de conformidad con índice de precios al consumidor. 2.4. La Caja General de la Policía Nacional, dio respuesta negativa al mencionado derecho de petición a través del Oficio No. 11452/ARPRE GRUPE- UNPEN-E0706-106330, argumentando que no le era posible actuar en contravención de las disposiciones legales establecidas por el Gobierno Nacional para los miembros de la Fuerza Pública. 2.5. El mencionado oficio quedó en firme debido a que no se ejerció ningún recurso contra el mismo, con el cual se entiende agotada la vía gubernativa aún respecto de las peticiones elevadas a las que no se dio respuesta de merito, hasta el día de presentación de esta acción. 2.6. De igual manera, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 182 de 2000, donde señaló el aumento del 9.0% para los pensionados que devengaban un salario mínimo legal mensual vigente. De igual manera fijó un aumento del 9.23% para quienes a 31 de diciembre de 1999, devengaban hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.7. Mediante sentencia dimanada del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, del 15 de agosto de 2002 M.P Alberto Arango Mantilla, expediente No. 11001-03-25000-89-00 (1218-2000), demandante Miguel Arcángel Villalobos Chavarro y Jaime Ortiz; se anuló el Decreto 182 de 2000, en razón a que el Gobierno Nacional no reajustaba, entre otras, las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública. 2.8.El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2724 del 27 de diciembre de 2000, el cual modificó el Decreto 182 del mismo año, decreto que aumentó al personal de la Fuerza Pública sin llegar al 9.23% señalado
  • 5. Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento. Actor: Aura Libia García de Hernández. 5 por el índice de precios al consumidor del año que terminaba, es decir, el año 1999, en razón a que la entidad demandada debe reajustar el salario de la demandante como mínimo en el porcentaje establecido para el año inmediatamente anterior. 2.9.El Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003, por medio de los cuales se incorporó un incremento conforme al I.P.C para los miembros de la Fuerza Pública que no fueron reconocidos a la actora en su asignación de retiro. 2.10. Desde que la demandante obtuvo la asignación de retiro, viene siendo reajustada anualmente mediante el principio de oscilación contemplado en los Decretos 1212, 1213 de 1990 y 1091 de 1995, desconociendo lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, norma que adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como de los artículos 14 y del parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. (incremento de pensiones siempre deben superar el IPC). 2.11. La asignación de retiro de la demandante en los años 1997 a 2011, fue reajustada en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, violando la orden de rango Constitucional del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, establecida en el artículo 48 de la Carta Magna. 2.12. El Gobierno Nacional, para el año 2003 fija para el salario mínimo legal vigente para los trabajadores del régimen común un aumento de acuerdo al I.P.C., para el año anterior empero a la demandante no se le fijó el mencionado aumento en su asignación de retiro, vulnerándose el aumento decretado por la Ley. II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN A folios 10 vto al 13, se señalan como normas vulneradas y concepto de violación las siguientes:
  • 6. Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento. Actor: Aura Libia García de Hernández. 6 Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6,13, 29 46, 48 y 53 Ley 2 de 1945, artículo 34. Ley 100 de 1946, artículo 8. Ley 4 de 1992, artículos 1, 2, 4, 10 y 13 Ley 238 de 1995 Decreto 62 de 1999 Decreto 2724 de 2000 Decretos 222 del año 2001, 1463 de 2001, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 3552 del año 2003. Como concepto de violación indica que la Constitución Nacional declara en su artículo 1º que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo que otorga un sentido nuevo a la integridad del orden jurídico, especialmente frente a la dignidad humana que es uno de los valores esenciales de nuestra organización política. De igual manera en su artículo 2º tiene como fines esenciales del Estado el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar los principios y derechos que se encuentran en la Constitución Política. Consecuente, con fundamento en el artículo 13, señala que los colombianos son iguales ante la Ley, y por lo tanto deben recibir la misma protección y trato de las autoridades. Aduce que uno de los pocos bienes materiales con que cuenta la actora para su subsistencia es la asignación de retiro, el cual se ha visto menguado con la negativa de reconocer el reajuste que mediante esta demanda se impetra, no obstante de aparecer clara la obligación de pagarla. Transcribe el artículo 53 de nuestra carta e indica que el mínimo vital se encuentra garantizado plenamente, dado que el sueldo de retiro que goza la demandante, es una consecuencia de la relación laboral que existió con el Estado, éste debe concretar las garantías consagradas en las normas
  • 7. Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento. Actor: Aura Libia García de Hernández. 7 citadas, en especial aplicando un criterio favorable en la interpretación de las normas que regulan el derecho demandado. Para referirse a la caducidad trajo a cita la sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, de fecha 14 de septiembre del año 2000. Consejera Ponente, Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Expediente No. 1273 del 2000. Actor: Jaime Alirio Sierra Carrillo. De otro lado, expresa que las entidades demandadas no conceden los reajustes solicitados al sueldo básico y a la asignación de retiro, por cuanto estos fueron aumentados de acuerdo a las disposiciones que regulan a los militares y policías, tomando en cuenta los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo, desconociendo así los principios fundamentales señalados de la Constitución Nacional, en especial el artículo 4 que señala que la Constitución es norma de normas y al encontrarse incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Ahora bien, el Decreto 1212 de 1990, que la entidad demandada aplica para el personal de la Policía Nacional en servicio activo y con asignación de retiro, fue expedido un año antes de entrar en vigencia la Constitución, la cual consagró, entre otros derechos, los de los artículos 48 y 53 que de conformidad con el artículo 13 y del artículo 151 del decreto antes citado, consagra el principio de oscilación el cual dispone que las asignaciones de retiro y pensiones de que trata este Decreto, se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad para cada grado. Es por ello que la Policía Nacional y la Policía Nacional-Caja General- CAGEN, una vez el Gobierno señala el aumento de los salarios para el personal en servicio activo, estas entidades liquidan las asignaciones de retiro o pensiones de conformidad con el grado que ostenta cada uno, aumentos salariales a los cuales se les aplican porcentajes inferiores al señalado de acuerdo al índice de precios al consumidor.
  • 8. Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento. Actor: Aura Libia García de Hernández. 8 Para sustentar lo anterior citó las sentencias C-182 de 1997, C-251 y C- 432 de 2004. Que conllevan a demostrar que la supremacía de la Constitución sobre las demás normas, así se trate de regímenes especiales como el consagrado en el Decreto 1212 de 1990 y que al analizar incrementos o aumentos salariales inferiores o por debajo del porcentaje establecido por el índice de precios al consumidor, es contrario a lo preceptuado por los artículos 48 y 53 de la norma superior, de la Ley 100 de 1993 el articulo 14 y por último el más importante el artículo 13 de la Constitución. Precisa que el artículo 53 de la Constitución resuelve el problema que se pueda presentar al juez cuando nazca la duda a favor de un trabajador, en especial en la norma que se debe aplicar, cuando las disposiciones de los regímenes especiales son menos favorables que la establecida con el régimen general. Para sustentar tal afirmación trae a colación la sentencia de la H. Corte Constitucional C-168 del 20 de abril de 1995, Dr. Carlos Gaviria Díaz. Considera que tanto el Director de la Policía Nacional, como el Director de la Caja General de la Policía Nacional, deben reajustar, reliquidar e indexar los valores dejados de pagar por el no aumento del índice de precios al consumidor a la demandante, habida cuenta que estos porcentajes son más favorables a los trabajadores. Finalmente manifiesta que se vulnera el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Política, al discriminar al personal con asignación de retiro, colocándolos en dos grupos así: unos que devengan la bonificación por compensación en servicio activo y a otros a quienes se les niega por encontrarse percibiendo asignación de retiro. Con ello se está desconociendo el carácter del Estado Social de Derecho sin que sea viable en aras del principio de igualdad, discriminar los anteriores para favorecer a un núcleo singular en detrimento de otros del mismo ente o institución, a los cuales les asiste el mismo derecho.
  • 9. Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento. Actor: Aura Libia García de Hernández. 9 Con tal declaración se desconoce además de manera flagrante el interés general de los Oficiales, Suboficiales y Agentes con asignación de retiro, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficiarios de la demandada Policía Nacional –Caja General-CAGEN. Trajo a colación la sentencia C-221 de 1992 de la Corte Constitucional, para manifestar que de manera singular y general en repetidas ocasiones se ha pronunciado señalando que el principio de igualdad es objetivo y no formal. Por último manifiesta que la entidad accionada ha debido incorporar de manera permanente en las asignaciones de retiro el porcentaje legal que más favorezca a la demandante de los incrementos ordenados en los decretos premencionados, según los salarios devengados por el demandante, es decir que este reajuste debió incorporarse a la asignación mensual de retiro, por tratarse de un factor salarial computable para el reconocimiento y reajuste de la misma. Así mismo considera que en el caso sub-lite, el acto administrativo cuestionado, aunque goza de presunción de legalidad, se expidió con violación e interpretación errónea de la Ley aplicable para la bonificación por compensación, con un motivo y finalidad diferente al ordenado por la normatividad; pero que en el fondo entroniza un ánimo subjetivo de la administración, o de imposición de un castigado de plano, sin seguir el debido proceso. El acto acusado está viciado de nulidad por cuanto fue expedido con inobservancia de las leyes vigentes, en consonancia con el Artículo 85 del C.C.A, dado que se excedió la administración en negar un derecho prestacional. III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa - Caja General de la Policía Nacional, compareció al proceso con escrito que ocupa los folios 25 a 30, en el que indicó que es cierto el hecho 3, que no son ciertos los hechos 1, 11 y 12, que no le consta el hecho 2, que no es un hecho el
  • 10. Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento. Actor: Aura Libia García de Hernández. 10 numeral 5, que el hecho 4 es parcialmente cierto y, respecto a los hechos 6, 7, 8, 9 y 10 manifestó que no guardan relación con el asunto debatido. En cuanto a las pretensiones expresó que se opone a la prosperidad de todas y cada una por inexistencia del derecho invocado y solicitó se nieguen en su integridad. Las razones de defensa las desarrolla de la siguiente manera: - Inexistencia de objeto en la demanda: sostiene que la entidad demandada ha venido pagando las mesadas pensionales del personal de Suboficiales de la Policía Nacional de conformidad con lo establecido en el Decreto 1214 de 1990, incrementada año a año en el mismo porcentaje de reajuste del salario mínimo legal mensual para los años 1999 en adelante, lo cual ha resultado mucho más favorable que si se hubiere aplicado el I.P.C, denotando la inexistencia de perjuicio alguno, lo cual conlleva a la negativa de las pretensiones. - Prescripción de incremento de las mesadas desde la fecha de presentación de la demanda, acápite que desarrolla con los mismos argumentos expuestos en el aparte de las excepciones, al que enseguida se hará referencia. El apoderado de la parte demandada propuso como medios de excepción los siguientes: - Inepta demanda por falta de los requisitos formales, falta de claridad y precisión del concepto de violación de las normas: De conformidad con el acápite del concepto de violación de las normas invocadas, el demandante hizo una exposición genérica y abstracta referida al tema de incremento de las asignaciones de retiro y se cita como norma transgresora el Decreto 1212 de 1990, aspectos que a su juicio nada tienen que ver con el caso concreto, en primer lugar, porque el demandante no fue miembro uniformado de la Policía Nacional y por tal motivo le fue reconocida una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 610 de 1977 por haber laborado como funcionario civil del
  • 11. Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento. Actor: Aura Libia García de Hernández. 11 Ministerio de Defensa Nacional, por lo tanto el régimen pensional y prestacional aplicado es el establecido en el Decreto 610 de 1977 y en segundo lugar, el actor no es beneficiario de asignación de retiro sino de Pensión de Jubilación. Además denota, que otra falencia de la demanda son las normas que considera como violadas por el acto administrativo expedido, no tiene relación alguna con los hechos de la demanda, cuyo tema central es el régimen pensional de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, porque los decretos citados refieren a la fijación de los salarios del personal de la Fuerza Pública, aplicable a los uniformados pensionados o con asignación de retiro en virtud del principio de oscilación; ellos no aplican al personal pensionado civil del Ministerio de Defensa, puesto que el incremento de la mesada pensional de estos funcionarios no se hace con base en el citado principio de oscilación, sino que se efectúa en el mismo porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual. - Prescripción del incremento de las mesadas: señala que en caso en que el despacho no acepte los argumentos expuestos, solamente podría entrar a reclamarse los incrementos de la pensión causados en los últimos tres años contados hacia atrás desde la fecha de presentación de la demanda, que corresponde al año 2011, esto es para las vigencias 2009, 2010 y 2011, de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que establece la prescripción trienal. Aduce que en el caso concreto la prescripción se debe contar desde la presentación de la demanda, porque ya no es posible tomar en cuenta la reclamación escrita efectuada por la demandante ante la Policía Nacional, como fecha de interrupción de la prescripción, debido a que transcurrieron más de tres años desde su presentación, hasta la fecha en que se presentó la demanda, por lo tanto se entiende que no hubo interrupción del término de prescripción, tal como lo exige la norma.
  • 12. Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento. Actor: Aura Libia García de Hernández. 12 Colige que de lo establecido en el artículo 151 del Código Sustantivo de Trabajo, se desprende que para interrumpir el termino prescriptivo debe hacerse una reclamación escrita, y luego de presentada se interrumpe la prescripción en los tres años anteriores, pero esa interrupción solo opera si durante los tres años siguientes se interpone acción judicial o administrativa para hacer efectivo el derecho, pues de lo contrario, la suspensión de la prescripción desaparece y continua normalmente, por ello la norma indica que se entiende interrumpida por un lapso igual. Esto significa que en caso de reconocerse los reajustes pensionales conforme al IPC, no podrán tenerse en cuenta los incrementos causados con anterioridad al año 2008, sino a partir del aumento de ese mismo año, es decir, lo reconocido a la demandante será únicamente el incremento conforme al IPC, respecto de las mesadas pensionales causadas en los años 2009, 2010 y 2011. IV. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 03 de julio de 2003, y declaró la nulidad del acto administrativo demandado, condenando, a titulo de restablecimiento del derecho, a la entidad demandada a reajustar la asignación de retiro de la actora con base a las prescripciones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los años inmediatamente anteriores, respecto de las anualidades de 1998 a 2004, siempre y cuando para dicho años el aumento efectuado por la demandada haya sido menor al que corresponda con base en el IPC a que alude la Ley 238 de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 03 de julio de 2003, todo ello en los precisos términos expuestos en la parte considerativa, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
  • 13. Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento. Actor: Aura Libia García de Hernández. 13 Planteó que el problema jurídico consistió en determinar si, como se aduce en el libelo, a la demandante le asiste o no el derecho a que la asignación de retiro o sustitución de la misma que recibe, le sea reajustada e incrementada para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, y hasta cuando se profiera sentencia a favor, con base en el índice de precios al consumidor I.P.C., en consideración a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, o si por el contrario correspondía hacerlo como lo hizo la demandada con fundamento en el llamado principio de oscilación, es decir, en el porcentaje que se incrementan las asignaciones del personal de la Fuerza Pública que se encuentra en servicio activo. Respecto de la excepción de “inepta demanda por falta de requisitos formales - falta de claridad y precisión del concepto de violación de las normas” advirtió la A quo que no está llamada a prosperar, toda vez que revisado el escrito contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de estudio, se observa que éste consta entre otros de dos capítulos denominados en su orden, normas violadas y concepto de la violación, procediendo así a relacionarse respecto de las disposiciones que se endilgan como vulneradas, dan do de esta manera cumplimiento al requisito señalado en el artículo 137, numeral 4º del Código Contencioso Administrativo. Y en lo concerniente a la excepción de “Prescripción del incremento de mesadas” señaló que en caso de configurarse, ésta se declarará, una vez realizado el estudio en profundidad de la causa petendi. En el análisis jurídico del asunto, consideró que sobre la naturaleza de la asignación de retiro conforme al artículo 220 de la Constitución Política obviamente está es una especie de pensión, pues aunque si bien, inicialmente la Corte Constitucional llegó a concluir que no se trataba de una pensión, posteriormente rectificó su criterio señalando que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez o de jubilación.
  • 14. Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento. Actor: Aura Libia García de Hernández. 14 Igualmente, señaló que de acuerdo al artículo 13 de Ley 4 de 1992, se estableció el principio de nivelación e igualdad entre la remuneración del personal activo y el personal retirado, esto es, que las asignaciones de retiro se reajustarán en la misma proporción en que se incrementen los sueldos del personal activo, teniendo en cuenta los principios consagrados en el articulo 2° literales h) e i) ibídem, con sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal, y de racionalización de los recursos públicos de acuerdo con su disponibilidad, así como las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad. Puntualizó la juez de primera instancia que a pesar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyera a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional del reajuste indicado en el articulo 14 ibídem, es decir, anualmente según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor (I.P.C), sino conforme a los dispuesto por el Decreto 1211 de 1990, es decir, mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de las Fuerzas Militares en actividad; no obstante lo anterior, señaló que la Ley 238 de 1995 aclaró que las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no implicaban la negación de los beneficios y derechos determinados en los articulo 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores excepcionados, es decir, para los reajustes de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes el 1° de enero de cada año, según la variación porcentual del I.P.C, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, y la mesada adicional para los pensionados respectivamente. Colorario de lo anterior, la A quo dispuso que el acto administrativo demandado debe ser anulado y por ende la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reajuste su asignación de retiro o pensión de acuerdo con los índices de precio al consumidor certificados por el DANE para los años inmediatamente anteriores, respecto de las anualidades de 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por cuanto fue a partir del año 1998 que se reconoció tal prestación a la actora;
  • 15. Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento. Actor: Aura Libia García de Hernández. 15 siempre y cuando para dichos años el aumento efectuado por la demandada hubiere sido menor al que correspondía con base en el IPC a que alude la Ley 238 de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 03 de julio de 2003, toda vez que respecto de las mesadas causadas con anterioridad a esta fecha prescribieron, según los mandatos del artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, dado que según se observa la petición fue presentada a la entidad demandada el 03 de julio de 2007. Por último, en lo que respecta a la solicitud de incremento de la sustitución de la pensión de la actora reclamada por los años 2005 y en adelante hasta la fecha, precisó la A quo que la misma no habrá de decretarse, dado que mediante el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 se volvió a establecer el principio de oscilación para el reajuste de las asignaciones del personal en actividad en cada grado, por lo que el aumento de la asignación para los años 2005 y en adelante, no resulta procedente al no operar conforme al I.P.C Respecto a la solicitud de actualización de las sumas adeudadas, formulada por la demandante amparada en el artículo 178 del C.C.A., considera la Aquo que es procedente, teniendo en cuenta lo señalado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 12 de marzo de 1998, M.P Dr. Carlos A. Orjuela Góngora. V. EL RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada de la entidad demandada, mediante escrito obrante a folios 108, 108 vto y 109, impugnó la decisión de primera instancia aduciendo en esencia lo siguiente: En primer lugar manifestó que la entidad demandada ha venido pagando las mesadas pensionales del personal de Suboficiales de la Policía Nacional de conformidad con lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, debiendo recibir año a año el mismo incremento efectuado al personal en servicio activo, mandato cumplido a cabalidad mediante los Decretos
  • 16. Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento. Actor: Aura Libia García de Hernández. 16 107/96, 122/97, 68/99, 58/98, 62/99, 182 y 2724/00, 2727/01, 745/02, 3552/03, 4158/04, 935/05, 407/06, 1515/07, 2863/07, 673/08, 737/09 y 1530/10, normas contentivas de la fijación de los salarios para el personal de la Fuerza Pública, expedidas por el Presidente de la republica, en uso de las facultades establecidas en la Ley 4ª de 1992, Ley marco para el régimen prestacional especial de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. Indicó que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, compete al Legislador y al Presidente de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, bajo las precisas condiciones previstas en el artículo 150, numeral 19, literal e) del texto superior, cuyo contenido normativo de las mismas son inequívocos, ya que es el Congreso de la República el llamado a establecer a través del procedimiento democrático de adopción de las Leyes, el marco general, los objetivos y criterios que orientan al Presidente de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los distintos servidores públicos del Estado, entre los que describe expresamente al personal de la Fuerza Pública. Arguyó que la denominada “Ley marco o cuadro” es una tipología que desarrolla las pautas y criterios generales que guían la forma en que habrá de regularse una determinada materia, entregando la competencia concurrente al Presidente de la República, quien se encarga de desarrollar dichos parámetros, a través de sus propios decretos, lo que quiere decir, que aquellos asuntos considerados por la Constitución bajo estas condiciones, necesariamente tienen que ser regulados de manera concurrente por una Ley marco y sus Decretos Reglamentarios. En el caso que se ventila, es la Ley 4ª de 1992 la que señala los criterios y los limites en materia prestacional del personal de la Policía Nacional entre otros, y son los Decretos expedidos año a año por el Gobierno Nacional, los que fijan el salario y el monto de la pensión, esta última en virtud de la regla de oscilación del artículo 110 del Decreto 1213 de 1990, para el grado de agentes, por ello no es aceptable que una Ley ordinaria como la Ley 238 del 1995, distinta en su naturaleza, finalidad y tramite a una Ley
  • 17. Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento. Actor: Aura Libia García de Hernández. 17 marco, pueda aplicarse a una materia expresamente regulada por normatividad especial de conformidad con el texto superior, como tampoco podrá aceptarse a la luz de la hermética jurídica constitucional que el tipo de Ley ordinaria tenga la eficacia y la fuerza legal suficiente para modificar la voluntad legislativa plasmada en una Ley marco, por tal motivo sugiere leer la sentencia C-432 de 2004. Finalmente reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, respecto a la prescripción de las mesadas desde la fecha de su presentación. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 05 de noviembre de 2013, visible a folio 124, sólo concurrió la entidad demandada con escrito que ocupa los folios 125, y 125 vto a 126, en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público no conceptuó. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, materia de apelación, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, numeral 1º del C.C.A. 2. Objeto de Decisión.
  • 18. Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento. Actor: Aura Libia García de Hernández. 18 Procede la Sala, circunscrita al aspecto que es materia de la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia, a determinar si a la demandante le asiste el derecho a que la sustitución pensional que recibe sea reajustada, reliquidada y computada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) desde el año 1998 al 2004, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, por el cual se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. O si por el contrario se le debe reajustar con el porcentaje en que es incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual, en razón al régimen pensional del personal activo de la Fuerza Pública. 3. Acervo Probatorio. Al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas: - Derecho de petición dirigido a la Caja General de la Policía Nacional- CAGEN, radicado en la entidad el 03 de julio de 2007, por medio del cual la accionante solicita el reconocimiento, reajuste, cómputo, reliquidación y pago indexado de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de pagar desde el año 1997 hasta la fecha en que le sean solucionados y pagados, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 y demás normas concordantes. (Fls. 2 a 6). - Oficio No. OF.11452/ARPRE GRUPE–UNPEN-E0706-106330 del 13 de julio de 2007, por medio del cual se niega a la actora el reajuste de la mesada pensional, indicando en esencia que el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional en actividad o goce de pensión se rige en materia prestacional por el Decreto 1214 de 1990 a excepción del personal vinculado con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. (Fls. 7 y 8). - Copia de la Resolución No.00869 del 05 de octubre de 1998, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional, a través de la cual se le reconoció y ordenó pagar a la actora una pensión de sustitución por
  • 19. Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento. Actor: Aura Libia García de Hernández. 19 muerte a partir del 06 de julio de 1998, en cuantía de cien mil ochocientos veintitrés pesos con cuatro centavos ($ 100.823.04) proporción legal a la que le causó derecho, en calidad de madre del Agente (f) Hernández Jaramillo Orlando. (Fls. 51 a 53). - Certificados de las mesadas mensuales pagadas a la señora García de Hernández, correspondientes a los años 1999 a 2011. (Fls. 54 a 66). 4. Análisis Jurídico. El Decreto 1213 del 08 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confería la Ley 66 de 1989, prescribió, entre otras causales, que a los “Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro…”, en los porcentajes allí establecidos (art. 104) . Así mismo señaló que las asignaciones de retiro y las pensiones a que alude dicho decreto se liquidarán “tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. Posteriormente, la Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 218: “ARTÍCULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.
  • 20. Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento. Actor: Aura Libia García de Hernández. 20 “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. “La Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” (Subraya la Sala) En desarrollo de la anterior norma superior, se expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, señalando en su artículo 1° literal d), que el Gobierno Nacional será quien fije el régimen salarial y prestacional de, entre otros, los miembros de la fuerza pública, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella. Así mismo, ésta consagró en su artículo 13 la forma como deben reajustarse las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, así: “En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. “Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales 1993 a 1996” (Resalta la Sala). Se estableció entonces el principio de NIVELACIÓN e IGUALDAD entre la remuneración del personal activo y el personal retirado, esto es, que las asignaciones de retiro se reajustarán en la misma proporción en que se incrementen los sueldos del personal activo, teniendo en cuenta los principios consagrados en el artículo 2º literales h) e i) ibídem, de sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal, y de racionalización de los recursos públicos de acuerdo con su disponibilidad, así como las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad.
  • 21. Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento. Actor: Aura Libia García de Hernández. 21 No obstante, se observa que la nivelación prevista en la norma transcrita sólo se tuvo en cuenta, como lo prescribe la misma Ley, para las vigencias fiscales de los años 1993 a 1996, y posteriormente, una vez establecida la escala gradual porcentual, su reajuste se continuó realizando conforme al principio de oscilación, es decir, que el reajuste de esas prestaciones se hacía en la medida en que se incrementaran los sueldos del personal activo de la Fuerza Pública. Así, los miembros de las Fuerza Pública gozan de un régimen especial tanto para el reajuste de los sueldos básicos como de las asignaciones de retiro, encontrándose exceptuados del régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, norma que en su artículo 279 consagró: “ARTÍCULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.” “…” (Subraya la Sala) Por consiguiente, bajo los mandatos del artículo original 279 de la Ley 100 de 1993, los pensionados de la fuerzas militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. No obstante, dicho artículo fue adicionado en su parágrafo 4° por la Ley 238 de 1995 así: “Parágrafo 4º.- Adicionado. Ley 238 de 1995, art. 1º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 que esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. ” (Resalta y Subraya la Sala)
  • 22. Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento. Actor: Aura Libia García de Hernández. 22 Al respecto, los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, concernientes al reajuste de las pensiones y la mesada adicional para pensionados y retirados de las fuerzas militares y Policía Nacional entre otros, dispusieron: “Art. 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez, o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante las pensiones cuyo monto igual al salario mínimo legal mensual vigente, será reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno” (Resalta la Sala). “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. “Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. “PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” Si bien es cierto la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 exceptuó del Sistema General de Pensiones al personal que presta sus servicios en la Fuerza Pública, ya que los mismos por la naturaleza de su profesión pertenecen a un régimen especial, también lo es que dicha Ley además de consagrar esas excepciones, fue objeto de modificación en su parágrafo 4º por medio de la Ley 238 de 1995, la cual dejó incólumes los derechos y beneficios para éstas personas, lo que quiere decir que a partir de la vigencia de dicha Ley (publicada en el Diario Oficial No. 42.162, de
  • 23. Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento. Actor: Aura Libia García de Hernández. 23 26 de diciembre de 1995), el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. Lo anterior tiene aún más justificación en virtud del principio de favorabilidad, toda vez que se observa claramente que la Ley 238 de 1995 es más favorable para la demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1213 de 1990, pues al hacer la comparación entre los reajustes pensionales efectuados mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior, tal y como de manera acertada lo advirtió la Juez de instancia. Al respecto, en pronunciamiento del Consejo de Estado se dejó dicho: “4. En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, la Sala advierte que este artículo 10º no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente. “Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera. “Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.
  • 24. Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento. Actor: Aura Libia García de Hernández. 24 “Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible. “Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. “En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el artículo 169 del C.C.A. “Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente.”1 Ahora, se observa que la A quo, de conformidad con las normas anteriormente expuestas, procedió de manera atinada a declarar la nulidad del oficio No. OF.11452/ARPRE-GRUPE-UNPEN-E0706-106330, por cuanto la demandada no ha reajustado la asignación de retiro de la parte actora para cada año con base en la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino que se ha fundamentado en el principio de oscilación, el cual perdió vigencia a partir de la fecha en que entró a regir la Ley 238 de 1995, no obstante procede la Sala a revisar el reajuste de la asignación de retiro de la actora contenida en el fallo de primer grado, así: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Jaime Moreno García, Bogotá, D.C., 17 de mayo de 2007, Radicación número: 25000-23-25-000- 2003-08152-01(8464-05), Actor: José Jaime Tirado Castañeda, Demandado: CASUR.
  • 25. Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento. Actor: Aura Libia García de Hernández. 25 Resulta pertinente considerar que el reajuste pensional que aquí se trata debe liquidarse hasta el momento de entrada en vigencia del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de 2004), que desarrolló lo dispuesto por la Ley 923 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del Decreto 1211 de 1990, o sea, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, al decir: “ARTICULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.” Norma posterior que prima sobre la anterior a la que se está dando aplicación respecto del período de vigencia, y que determinó la perdida de aplicación de la Ley 238 de 1995 y del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para la fuerza Pública. De otro lado, es preciso aclarar que el derecho pensional es imprescriptible, pero que frente a las mensualidades o sus reajustes no reclamados en tiempo, sí opera la prescripción, es decir, que prescriben aquellas causadas cuatro años antes de la fecha en que se hizo la reclamación, para el caso en concreto, el día 03 de julio de 2007, ello atendiendo a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en reciente fallo en el que indicó: “REAJUSTE DE LA ASIGNACION DE RETIRO – Prescripción cuatrienal. Aplicación a partir del 31 de diciembre de 2004 El actor reclama en la demanda el reajuste de su asignación de retiro, que ha venido percibiendo, por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Para el inicio de dichas anualidades la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual estableció un período de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho. A partir del 31 de diciembre de 2004, mediante el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 el Gobierno Nacional
  • 26. Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento. Actor: Aura Libia García de Hernández. 26 modificó el término prescriptivo de 4 años, disminuyéndolo a un período de 3 años, de la siguiente forma: “Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles” […]. Para la Sala es claro que, en principio, las normas no tienen efectos retroactivos, es decir, que su eficacia en el tiempo opera hacia el futuro, salvo que en ellas mismas se disponga su aplicabilidad sobre hechos acaecidos con anterioridad a su puesta en vigencia. Nótese que de la lectura de la norma transcrita, el Ejecutivo no se refirió a la prescripción de las asignaciones de retiro o pensiones causadas con anterioridad a su vigencia; circunstancia que permite afirmar que la prescripción trienal sólo es aplicable a los derechos prestacionales que se causen a partir del año 20042 . Con lo anterior se tiene que se encuentran prescritas las mesadas causadas 4 años atrás desde la fecha de presentación del derecho de petición a la entidad, esto es, las mesadas con anterioridad al 03 de julio de 2003, tal y como acertadamente lo declaró la A quo; no obstante y, sí bien es cierto, que el mencionado incremento se reconoce sólo hasta el año 2004, debe considerarse que la base modificada por el IPC en los calendarios anteriores, igualmente modifica la tenida efectivamente en cuenta para aplicar, a partir del año 2004, el incremento por oscilación. Por tanto, en virtud de la declaratoria de nulidad que se dispuso en primera instancia, y no fue objeto de apelación, se adicionará la condena ordenando efectuar la reliquidación del año 2005, a la fecha según la base modificada por los incrementos que ahora se reconocen para los años anteriores3 y pagar efectivamente el mayor valor resultante en las mesadas según la base modificada a partir del 03 de julio de 2003. Así está decantado por el Consejo de Estado: Dada la naturaleza de la asignación de retiro, como una prestación periódica, es claro que el hecho de que se haya accedido a la reliquidación de la base con fundamento en el IPC, hace que tal monto se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro de manera 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00511-01(0907-11). Actor: Campo Elías Ahumada Contreras. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 3 Sobre el particular especial precisión realizó el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 27 de octubre de 2010, Sala Séptima de Decisión, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rdo. 05001333102120070011001.
  • 27. Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento. Actor: Aura Libia García de Hernández. 27 ininterrumpida, pues como se ha precisado en anteriores oportunidades4 las diferencias reconocidas a la base pensional sí deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores. Así las cosas, esta Sala habrá de precisar que como quiera que la base pensional se ha ido modificando desde 1997, con ocasión de la aplicación del IPC, es claro que necesariamente este incremento incide en los pagos futuros y por ende mal puede establecerse limitación alguna, cuando este incremento no se agota en un tiempo determinado. En consecuencia, se modificará el numeral 4° de la providencia objeto de estudio, en el sentido de ordenar que las diferencias que resulten con ocasión de la aplicación del índice de precios al consumidor sean utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores, según sea el caso.5 De manera que se mantendrá incólume la prescripción de las mesadas en los términos en que ha quedado establecido en la sentencia de primera instancia, pero se adicionará el numeral 4º, para ordenar que las diferencias que resulten con ocasión de la aplicación del índice de precios al consumidor, sean utilizadas como base para liquidación de las mesadas posteriores. Por lo anterior, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VIll. FALLA PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira el 26 de julio de 2013, el cual quedará así: “CUARTO: la entidad demandada pagará a la demandante las diferencias que resulten entre el reajuste ordenado por medio de la presente sentencia y las sumas que le fueron canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la sustitución pensional 4 Sentencia N° 25000 23 25 000 2008 00798 01 (2061-09) Actor Lucia Sánchez de Manrique. Magistrado Ponente Víctor Hernando Alvarado. 5 Consejo de Estado sección Segunda Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00141- 01(1479-09).
  • 28. Rad. 66001-33-31-002-2011-00212-01 (L-00759-2013). Nulidad y Restablecimiento. Actor: Aura Libia García de Hernández. 28 por muerte a partir del 03 de julio de 2003 hasta el reajuste pensional del Decreto 4433 de 2004; igualmente EFECTUAR la reliquidación del año 2005 a la fecha, según la base modificada por los incrementos que ahora se reconocen para los años anteriores, y pagar efectivamente el mayor valor resultante en las mesadas hasta la fecha. SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia objeto de apelación. TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMIREZ PRESIDENTE LILIANA MARCELA BECERRA GÁMEZ OLGA LUCIA JARAMILLO GIRALDO MAGISTRADA MAGISTRADA KPR