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EXPEDIENTE:_____________.
AMPARO INDIRECTO.
(NOMBRE DE LA PERSONA
QUE PROMOVIO AMPARO)
VS.
CONGRESO DEL ESTADO DE
SONORA, GOBERNADOR
DEL ESTADO DE SONORA Y
OTROS.
ASUNTO: SE SOLICITA
SUSPENSIÓN.
JUZGADO ( ) DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA
PRESENTE.-
(NOMBRE DE LA PERSONA QUE PROMOVIO AMPARO),mexicano, mayor de
edad, con personalidad debidamente reconocida en autos, con el debido
respeto comparezco para exponer:
Es un hecho público y notorio que, el Decreto número diecinueve que
reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hacienda y del
Código Fiscal del Estado de Sonora, mismo que contiene el impuesto
denominado Contribución al Fortalecimiento Municipal (TENENCIA), fue
publicado en el Boletín Oficial de este Estado, el pasado treinta y uno de
Diciembre de dos mil doce.
Como consecuencia directa de la ilegal publicación de la Ley de
Hacienda del Estado de Sonora y del Código Fiscal de Sonora, a los
ciudadanos sonorenses y al suscrito se nos ha venido intimidando, asustando,
molestando e incluso cobrando el impuesto de Contribución al Fortalecimiento
Municipal (TENENCIA), haciéndonos llegar a nuestros domicilios particulares,
documentos de parte de la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora,
manifestándonos que la fecha límite de pago será el próximo treinta de junio de
dos mil trece y que por tal motivo nos “recomiendan” efectuar el pago, para así
evitar inminentes cobros administrativos de ejecución, embargos, multas y/o
demás contribución accesoria del tributo en referencia.
Por tales motivos,es real e inminente que a partir del día siguiente a la
fecha límite de pago del impuesto denominado Contribución al Fortalecimiento
Municipal (TENENCIA), es decir uno de julio de dos mil trece, los sonorenses y el
2
suscrito seremos sujetos por parte del Ejecutivo de Estado de Sonora, de
procedimientos coactivos de ejecuciónparael cumplimiento de dicha carga
impositiva, por lo que, con fundamento en los artículos 124 y 130 de la Ley de
Amparo, se solicita la SUSPENSION PROVISIONAL de los actos reclamados y en su
oportunidad la SUSPENSIÓN DEFINITIVA, para que se dejen las cosas en el estado
que actualmente guardan y no se determine, liquide, ejecute o se cobre la
Contribución al Fortalecimiento Municipal, hasta en tanto no se resuelva sobre la
Constitucionalidad o Inconstitucionalidad de dicho impuesto motivo de este
amparo; así como también para que no se apliquen recargos, multas y/o cualquier
clase de penalización tributaria por no acudir a realizar dicho pago en la fecha
límite para ello, lo anterior para conservar la materia del amparo hasta la
terminación del presente juicio.
Es de proceder la presente solicitud de conformidad con el artículo 124 de
la Ley de Amparo, ya que con su otorgamiento no se sigue perjuicio al interés
social ni mucho menos se contravienen disposiciones de orden público, además
de que es inminente que a partir del día siguiente de la fecha límite de pago del
impuesto en mención, el suscrito seré sujeto a un procedimiento administrativo de
ejecución por parte del Poder Ejecutivo del Estado, mismo que con su imperio,
fuerza pública y mediante medidas coercitivas, me obligará a cubrir dicha
contribución fiscal, por lo que esa situación que inminentemente será llevada a
cabo en los próximos días, traerá como consecuencia un daño de difícil
reparación a mi patrimonio, e incluso pudiera ser de imposible reparación, debido
a que de declararse la Inconstitucionalidad de la Ley que por este medio se
impugna, me ocasiona un perjuicio directo en mi persona y patrimonio no
resarcibles; por lo que, insisto, es de proceder esta medida suspensional para
conservar la materia del amparo hasta que concluya en todas sus etapas el
presente juicio de amparo.
Lo precedente encuentra fundamento en las siguientes tesis de
jurisprudencia obligatorias según el artículo 192 de la Ley de Amparo:
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág.
330
SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL COBRO DE
CONTRIBUCIONES. SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO, PERO SU
EFECTIVIDAD ESTÁ SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA
GARANTÍA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL JUEZ (APLICACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 43/2001).El Tribunal en Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, sostuvo la jurisprudencia P./J. 43/2001,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 268, con el rubro: "SUSPENSIÓN
PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA
3
ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.",
criterio que también es aplicable respecto de la garantía prevista en el artículo
135 de la Ley de Amparo, que prevé la suspensión cuando se reclama el cobro
de contribuciones, ya que, en primer lugar, en la ejecutoria de la que derivó la
jurisprudencia de mérito, se señaló expresamente que los requisitos de
procedencia de la suspensión (a petición de parte) son aquellas condiciones
que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la
suspensión y que éstas se prevén en el artículo 124 de la Ley de Amparo,
mientras que los requisitos de efectividad están contenidos en los artículos 125,
135, 136 y 139 de la misma Ley, dependiendo de la naturaleza del acto
reclamado, y se constituyen por las condiciones que el quejoso debe llenar
para que surta efectos la suspensión concedida; y que a diferencia de los
requisitos de procedencia de la suspensión, los de efectividad se refieren a la
causación de los efectos de dicha medida, por lo que bien puede acontecer que
la suspensión haya sido concedida por estar colmadas las condiciones de su
procedencia y que, sin embargo, no opere la paralización o cesación del acto
reclamado o de sus consecuencias, por no haberse aún cumplido los requisitos
que la ley señala para su efectividad. En segundo lugar, porque la ratio legis de
la garantía prevista en el artículo 135 de la Ley de Amparo tiende a satisfacer
los fines relativos a salvaguardar, mediante la garantía, el interés fiscal de la
Federación, Estado o Municipio; es decir, garantizar que el quejoso cubrirá el
crédito fiscal que combate mediante el juicio de amparo, que esencialmente se
asemejan a los perseguidos por los artículos 125, 130 y 139 de la Ley
señalada, los cuales se examinan en la ejecutoria de mérito; por tanto,
atendiendo al principio de derecho que establece "donde existe la misma razón
debe regir la misma disposición", ha de sostenerse válidamente que los
argumentos contenidos en la tesis de jurisprudencia, encaminados a
determinar que la suspensión provisional surte sus efectos de inmediato y
durante el plazo de 5 días que establece el citado artículo 139, para dar
oportunidad a que el quejoso exhiba la garantía fijada, a la que se encuentra
sujeta su oportunidad, pueden ser aplicados respecto de la suspensión
provisional en materia fiscal, cuando se reclama el cobro de contribuciones.
SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2006-SS. Entre las sustentadas por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de abril de
2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el
asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Eduardo Delgado Durán.
Tesis de jurisprudencia 74/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del diecinueve de mayo de dos mil seis.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 268
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN
QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA
RESPECTIVA.De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos
125, 130 y 139 de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la suspensión
provisional y definitiva de los actos reclamados, y a la garantía que el quejoso
debe otorgar en los casos en que aquéllas sean procedentes, para reparar el
daño e indemnizar los perjuicios que se puedan ocasionar al tercero
perjudicado si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, y
atendiendo a la naturaleza, objeto, requisitos de procedencia y efectividad de la
medida cautelar de que se trata, así como al principio general de derecho que
se refiere a que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición,
se arriba a la conclusión de que respecto a la suspensión provisional que se
puede decretar con la sola presentación de la demanda, cuando exista peligro
inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el
quejoso, tomando el Juez de Distrito las medidas que estime convenientes para
que no se defrauden derechos de tercero, y a virtud de la cual se ordena
mantener las cosas en el estado que guardan hasta en tanto se notifique a la
autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva,
surte sus efectos, al igual que ésta, inmediatamente después de que se
concede y no hasta que se exhiba la garantía fijada, porque de lo contrario no
se cumpliría con su finalidad, que es la de evitar al quejoso perjuicios de difícil
reparación. Además, debe tomarse en cuenta que ante el reciente
conocimiento de los actos reclamados, el quejoso está menos prevenido que
4
cuando se trata de la suspensión definitiva, y si ésta surte sus efectos desde
luego, aun cuando no se exhiba la garantía exigida, lo mismo debe
considerarse, por mayoría de razón, tratándose de la suspensión provisional,
sin que ello implique que de no exhibirse garantía deje de surtir efectos dicha
suspensión.
PLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2000-PL. Entre las sustentadas por el Primer
Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Tercer Circuito en contra del Primer Tribunal Colegiado del
Décimo Cuarto Circuito. 27 de febrero de 2001. Unanimidad de diez votos.
Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretario: José Manuel Quintero Montes.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en
curso, aprobó, con el número 43/2001, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno.
PETICIÓN ESPECIAL.
El artículo 1° Constitucional nos concede a los gobernados la titularidad de
Derechos Humanos, los cuales están ampliamente reconocidos por nuestra Carta
Magna y establecidos verbigracia en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Se deduce que en todo el territorio mexicano resultan aplicables las
disposiciones contenidas en esos pactos internacionales, toda vez que el Estado
Mexicano es parte de dichos compromisos.
En ese orden de ideas, el suscrito me encuentro en el supuesto del artículo
1° Constitucional, el cual me reconoce la interacción entre diferentes derechos,
con el fin de alcanzar la máxima protección, inclusive como sujeto de contribución
estatal. Lo precedente es así, porque del propio cuerpo del citado artículo se
estableció el mandato a todas las autoridades en el ámbito de sus competencias
para promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos.
Por tanto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos
reconoce el derecho a la dignidad como seres humanos por el simple hecho de
serlo, otorgándonos el Estado la protección más amplia posible de forma integral.
Los gobernados, por ende, gozamos de los principios que como titulares de
los derechos fundamentales se deben de respetar, relativos a la universalidad,
interdependencia, indivisibilidad, y progresividad en lo referente a Derechos
Humanos, tal y como lo establece nuestra Constitución mexicana.
5
Así pues, aunado a los principios Constitucionales antes mencionados, el
precitado artículo en mención contiene el principio pro persona, que no es otra
cosa que la obligación que tiene las autoridades Judiciales de otorgar la
interpretación más favorable que les permita el más amplio acceso a la impartición
de la justicia a las personas, es decir, se debe de aplicar en su favor las normas
que más beneficien para respetar y garantizar los Derechos Humanos, para que
entonces si exista una verdadera administración de justicia.
En el contexto anterior, y al ser obligación para este Juzgado de Distrito la
aplicación de los Controles de Constitucionalidad y de Convencionalidad, así
como el principio pro persona, solicito sean aplicados en mi favor y atendiendo a
la interpretación más favorable para el individuo y para la debida impartición de
justicia,no se me fije garantía alguna al momento de que se me otorgue
sendas suspensiones, con fundamento en el citado principio,así como en el
artículo 135 fracción II de la nueva Ley de Amparo, mismo que contempla la
facultad del órgano jurisdiccional de dispensar el otorgamiento de la
garantía en caso de que el quejoso no tenga capacidad económica.
Si bien es cierto que el juicio de amparo se promovió con la Ley anterior,
eso no es impedimento alguno para que este Juzgador aplique en mi favor el
contenido del artículo 135 fracción II de la nueva Ley de Amparo, atendiendo al
principio pro persona contenido en el artículo 1° Constitucional; el cual obliga a
cualquier autoridad a otorgar la interpretación más favorable de la Ley a las
personas, para que se permita el más amplio acceso a la impartición de Justicia.
A demás lo anterior cobra fundamento en que al imponerme una carga para
garantizar el crédito fiscal, el suscrito sufriré un daño en mi patrimonio, debido a
que carezco de capacidad económica para cubrir cualquier carga procesal o bien
para pagar el propio impuesto tantas veces mencionado, mismo que hoy tildo de
inconstitucional.
Es obligación de esta autoridad observar y aplicar en mi favor los
siguientes criterios del Poder Judicial de la Federación:
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo
2; Pág. 1096
ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y
MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS,
TENDENTES A HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL
DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
interpretado de manera sistemática con el artículo 1o. de la Ley
Fundamental, en su texto reformado mediante decreto publicado en el Diario
6
Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día
siguiente, establece el derecho fundamental de acceso a la impartición de
justicia, que se integra a su vez por los principios de justicia pronta,
completa, imparcial y gratuita, como lo ha sostenido jurisprudencialmente la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de su índice, de rubro: "ACCESO A LA
IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE
DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL
RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS
AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE
JURISDICCIONALES.". Sin embargo, dicho derecho fundamental previsto
como el género de acceso a la impartición de justicia, se encuentra detallado
a su vez por diversas especies de garantías o mecanismos tendentes a
hacer efectiva su protección, cuya fuente se encuentra en el derecho
internacional, y que consisten en las garantías judiciales y de protección
efectiva previstas respectivamente en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de
San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos
sesenta y nueve, cuyo decreto promulgatorio se publicó el siete de mayo de
mil novecientos ochenta y uno en el Diario Oficial de la Federación. Las
garantías mencionadas subyacen en el derecho fundamental de acceso a la
justicia previsto en el artículo 17 constitucional, y detallan sus alcances en
cuanto establecen lo siguiente: 1. El derecho de toda persona a ser oída con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter; 2. La existencia de un recurso judicial
efectivo contra actos que violen derechos fundamentales; 3. El requisito de
que sea la autoridad competente prevista por el respectivo sistema legal
quien decida sobre los derechos de toda persona que lo interponga; 4. El
desarrollo de las posibilidades de recurso judicial; y, 5. El cumplimiento, por
las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso. Por tanto, atento al nuevo paradigma del orden
jurídico nacional surgido a virtud de las reformas que en materia de derechos
humanos se realizaron a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio
de dos mil once, en vigor al día siguiente, se estima que el artículo 17
constitucional establece como género el derecho fundamental de acceso a la
justicia con los principios que se derivan de ese propio precepto (justicia
pronta, completa, imparcial y gratuita), mientras que los artículos 8, numeral
1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén
garantías o mecanismos que como especies de aquél subyacen en el
precepto constitucional citado, de tal manera que no constituyen cuestiones
distintas o accesorias a esa prerrogativa fundamental, sino que tienden más
bien a especificar y a hacer efectivo el derecho mencionado, debiendo
interpretarse la totalidad de dichos preceptos de modo sistemático, a fin de
hacer valer para los gobernados, atento al principio pro homine o pro
personae, la interpretación más favorable que les permita el más amplio
acceso a la impartición de justicia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012,
Tomo 3; Pág. 1685
CONTROLES DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD.
ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLOS TODOS LOS ÓRGANOS DE
JUSTICIA NACIONAL PARA GARANTIZAR EL RESPETO A LOS
DERECHOS HUMANOS. Los órganos de justicia nacional están obligados a
ejercer el control de: i) constitucionalidad, con el objeto de desaplicar una
norma jurídica que sea incompatible con la Ley Fundamental, con base en
sus artículos 1o., 40, 41 y 133; ii) convencionalidad, respecto de actos de
autoridad, entre ellos, normas de alcance general, conforme a las
atribuciones que les confieren los ordenamientos a los que se hallan sujetos
y las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos a las
que se encuentren vinculados por la concertación, ratificación o adhesión de
los tratados o convenciones del presidente de la República; iii) difuso de
convencionalidad, que queda depositado tanto en tribunales internacionales,
7
o supranacionales, como en los nacionales, a quienes mediante aquél se les
encomienda la nueva justicia regional de los derechos humanos y adquieren,
además, la obligación de adoptar en su aparato jurídico tanto las normas
como su interpretación a través de políticas y leyes que garanticen el respeto
a los derechos humanos y sus garantías explícitas previstas en sus
constituciones nacionales y, desde luego, en sus compromisos
internacionales, con el objeto de maximizar los derechos humanos.PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE
TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012,
Tomo 3; Pág. 1946
PRINCIPIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS
HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
(UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y
PROGRESIVIDAD). ORIENTAN LA INTERPRETACIÓN DE LOS
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES EN ESA MATERIA Y SON DE
INELUDIBLE OBSERVANCIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES. El 10
de junio de 2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que
sobresale la modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de
toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos humanos,
favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En virtud de éstos, la valoración de los
derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben
respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género,
raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o
preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse
como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de
importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o
excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor
medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho
fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente
preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho
fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad e
interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de esos
derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades
pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse expandidos, por
adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y
vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo
(progresividad). De esta guisa, los referidos principios orientan la
interpretación de los restantes preceptos constitucionales en materia de
derechos fundamentales, conduciendo a su realización y observancia más
plena e inmejorable posibles, vinculando el proceder de toda autoridad en el
cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados
internacionales de la materia, por lo que se constituyen como auténticos
principios de optimización e interpretación constitucional que el legislador
decidió objetivar en la Norma Suprema y, que por ende, resultan de
ineludible observancia para todas las autoridades, y más aún para las
jurisdiccionales.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Por lo anteriormente expuesto y fundado; a Usted C. Juez atentamente
pido:
PRIEMRO.- Se conceda suspensión provisional y posteriormente suspensión
definitiva, de los actos reclamados en el presente juicio Constitucional.
8
SEGUNDO: Para el otorgamiento de sendas medidas suspensionales, se
aplique en mi favor el contenido del artículo 1° Constitucional, así como los
controles de Constitucionalidad, Convencionalidad y el principio Pro Persona.
TERCERO.- Sea acordado de conformidad la petición especial, atendiendo a
los principios constitucionales antes descritos y no se me fije garantía alguna,
debido a que no cuento con capacidad económica.
PROTESTO LO NECESARIO
Cd. Obregón, Sonora. A la fecha de su presentación
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
(NOMBRE Y FIRMA DE LA PERSONA QUE PROMOVIO EL AMPARO)

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FORMATO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA EL PAGO DEL COMUN

  • 1. 1 EXPEDIENTE:_____________. AMPARO INDIRECTO. (NOMBRE DE LA PERSONA QUE PROMOVIO AMPARO) VS. CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA, GOBERNADOR DEL ESTADO DE SONORA Y OTROS. ASUNTO: SE SOLICITA SUSPENSIÓN. JUZGADO ( ) DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA PRESENTE.- (NOMBRE DE LA PERSONA QUE PROMOVIO AMPARO),mexicano, mayor de edad, con personalidad debidamente reconocida en autos, con el debido respeto comparezco para exponer: Es un hecho público y notorio que, el Decreto número diecinueve que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hacienda y del Código Fiscal del Estado de Sonora, mismo que contiene el impuesto denominado Contribución al Fortalecimiento Municipal (TENENCIA), fue publicado en el Boletín Oficial de este Estado, el pasado treinta y uno de Diciembre de dos mil doce. Como consecuencia directa de la ilegal publicación de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora y del Código Fiscal de Sonora, a los ciudadanos sonorenses y al suscrito se nos ha venido intimidando, asustando, molestando e incluso cobrando el impuesto de Contribución al Fortalecimiento Municipal (TENENCIA), haciéndonos llegar a nuestros domicilios particulares, documentos de parte de la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, manifestándonos que la fecha límite de pago será el próximo treinta de junio de dos mil trece y que por tal motivo nos “recomiendan” efectuar el pago, para así evitar inminentes cobros administrativos de ejecución, embargos, multas y/o demás contribución accesoria del tributo en referencia. Por tales motivos,es real e inminente que a partir del día siguiente a la fecha límite de pago del impuesto denominado Contribución al Fortalecimiento Municipal (TENENCIA), es decir uno de julio de dos mil trece, los sonorenses y el
  • 2. 2 suscrito seremos sujetos por parte del Ejecutivo de Estado de Sonora, de procedimientos coactivos de ejecuciónparael cumplimiento de dicha carga impositiva, por lo que, con fundamento en los artículos 124 y 130 de la Ley de Amparo, se solicita la SUSPENSION PROVISIONAL de los actos reclamados y en su oportunidad la SUSPENSIÓN DEFINITIVA, para que se dejen las cosas en el estado que actualmente guardan y no se determine, liquide, ejecute o se cobre la Contribución al Fortalecimiento Municipal, hasta en tanto no se resuelva sobre la Constitucionalidad o Inconstitucionalidad de dicho impuesto motivo de este amparo; así como también para que no se apliquen recargos, multas y/o cualquier clase de penalización tributaria por no acudir a realizar dicho pago en la fecha límite para ello, lo anterior para conservar la materia del amparo hasta la terminación del presente juicio. Es de proceder la presente solicitud de conformidad con el artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que con su otorgamiento no se sigue perjuicio al interés social ni mucho menos se contravienen disposiciones de orden público, además de que es inminente que a partir del día siguiente de la fecha límite de pago del impuesto en mención, el suscrito seré sujeto a un procedimiento administrativo de ejecución por parte del Poder Ejecutivo del Estado, mismo que con su imperio, fuerza pública y mediante medidas coercitivas, me obligará a cubrir dicha contribución fiscal, por lo que esa situación que inminentemente será llevada a cabo en los próximos días, traerá como consecuencia un daño de difícil reparación a mi patrimonio, e incluso pudiera ser de imposible reparación, debido a que de declararse la Inconstitucionalidad de la Ley que por este medio se impugna, me ocasiona un perjuicio directo en mi persona y patrimonio no resarcibles; por lo que, insisto, es de proceder esta medida suspensional para conservar la materia del amparo hasta que concluya en todas sus etapas el presente juicio de amparo. Lo precedente encuentra fundamento en las siguientes tesis de jurisprudencia obligatorias según el artículo 192 de la Ley de Amparo: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 330 SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO, PERO SU EFECTIVIDAD ESTÁ SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL JUEZ (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 43/2001).El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo la jurisprudencia P./J. 43/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 268, con el rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA
  • 3. 3 ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.", criterio que también es aplicable respecto de la garantía prevista en el artículo 135 de la Ley de Amparo, que prevé la suspensión cuando se reclama el cobro de contribuciones, ya que, en primer lugar, en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia de mérito, se señaló expresamente que los requisitos de procedencia de la suspensión (a petición de parte) son aquellas condiciones que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión y que éstas se prevén en el artículo 124 de la Ley de Amparo, mientras que los requisitos de efectividad están contenidos en los artículos 125, 135, 136 y 139 de la misma Ley, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado, y se constituyen por las condiciones que el quejoso debe llenar para que surta efectos la suspensión concedida; y que a diferencia de los requisitos de procedencia de la suspensión, los de efectividad se refieren a la causación de los efectos de dicha medida, por lo que bien puede acontecer que la suspensión haya sido concedida por estar colmadas las condiciones de su procedencia y que, sin embargo, no opere la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias, por no haberse aún cumplido los requisitos que la ley señala para su efectividad. En segundo lugar, porque la ratio legis de la garantía prevista en el artículo 135 de la Ley de Amparo tiende a satisfacer los fines relativos a salvaguardar, mediante la garantía, el interés fiscal de la Federación, Estado o Municipio; es decir, garantizar que el quejoso cubrirá el crédito fiscal que combate mediante el juicio de amparo, que esencialmente se asemejan a los perseguidos por los artículos 125, 130 y 139 de la Ley señalada, los cuales se examinan en la ejecutoria de mérito; por tanto, atendiendo al principio de derecho que establece "donde existe la misma razón debe regir la misma disposición", ha de sostenerse válidamente que los argumentos contenidos en la tesis de jurisprudencia, encaminados a determinar que la suspensión provisional surte sus efectos de inmediato y durante el plazo de 5 días que establece el citado artículo 139, para dar oportunidad a que el quejoso exhiba la garantía fijada, a la que se encuentra sujeta su oportunidad, pueden ser aplicados respecto de la suspensión provisional en materia fiscal, cuando se reclama el cobro de contribuciones. SEGUNDA SALA CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2006-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de abril de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Eduardo Delgado Durán. Tesis de jurisprudencia 74/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de mayo de dos mil seis. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 268 SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 139 de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados, y a la garantía que el quejoso debe otorgar en los casos en que aquéllas sean procedentes, para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, y atendiendo a la naturaleza, objeto, requisitos de procedencia y efectividad de la medida cautelar de que se trata, así como al principio general de derecho que se refiere a que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, se arriba a la conclusión de que respecto a la suspensión provisional que se puede decretar con la sola presentación de la demanda, cuando exista peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, tomando el Juez de Distrito las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero, y a virtud de la cual se ordena mantener las cosas en el estado que guardan hasta en tanto se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, surte sus efectos, al igual que ésta, inmediatamente después de que se concede y no hasta que se exhiba la garantía fijada, porque de lo contrario no se cumpliría con su finalidad, que es la de evitar al quejoso perjuicios de difícil reparación. Además, debe tomarse en cuenta que ante el reciente conocimiento de los actos reclamados, el quejoso está menos prevenido que
  • 4. 4 cuando se trata de la suspensión definitiva, y si ésta surte sus efectos desde luego, aun cuando no se exhiba la garantía exigida, lo mismo debe considerarse, por mayoría de razón, tratándose de la suspensión provisional, sin que ello implique que de no exhibirse garantía deje de surtir efectos dicha suspensión. PLENO CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2000-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en contra del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 27 de febrero de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 43/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno. PETICIÓN ESPECIAL. El artículo 1° Constitucional nos concede a los gobernados la titularidad de Derechos Humanos, los cuales están ampliamente reconocidos por nuestra Carta Magna y establecidos verbigracia en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se deduce que en todo el territorio mexicano resultan aplicables las disposiciones contenidas en esos pactos internacionales, toda vez que el Estado Mexicano es parte de dichos compromisos. En ese orden de ideas, el suscrito me encuentro en el supuesto del artículo 1° Constitucional, el cual me reconoce la interacción entre diferentes derechos, con el fin de alcanzar la máxima protección, inclusive como sujeto de contribución estatal. Lo precedente es así, porque del propio cuerpo del citado artículo se estableció el mandato a todas las autoridades en el ámbito de sus competencias para promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos. Por tanto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos reconoce el derecho a la dignidad como seres humanos por el simple hecho de serlo, otorgándonos el Estado la protección más amplia posible de forma integral. Los gobernados, por ende, gozamos de los principios que como titulares de los derechos fundamentales se deben de respetar, relativos a la universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad en lo referente a Derechos Humanos, tal y como lo establece nuestra Constitución mexicana.
  • 5. 5 Así pues, aunado a los principios Constitucionales antes mencionados, el precitado artículo en mención contiene el principio pro persona, que no es otra cosa que la obligación que tiene las autoridades Judiciales de otorgar la interpretación más favorable que les permita el más amplio acceso a la impartición de la justicia a las personas, es decir, se debe de aplicar en su favor las normas que más beneficien para respetar y garantizar los Derechos Humanos, para que entonces si exista una verdadera administración de justicia. En el contexto anterior, y al ser obligación para este Juzgado de Distrito la aplicación de los Controles de Constitucionalidad y de Convencionalidad, así como el principio pro persona, solicito sean aplicados en mi favor y atendiendo a la interpretación más favorable para el individuo y para la debida impartición de justicia,no se me fije garantía alguna al momento de que se me otorgue sendas suspensiones, con fundamento en el citado principio,así como en el artículo 135 fracción II de la nueva Ley de Amparo, mismo que contempla la facultad del órgano jurisdiccional de dispensar el otorgamiento de la garantía en caso de que el quejoso no tenga capacidad económica. Si bien es cierto que el juicio de amparo se promovió con la Ley anterior, eso no es impedimento alguno para que este Juzgador aplique en mi favor el contenido del artículo 135 fracción II de la nueva Ley de Amparo, atendiendo al principio pro persona contenido en el artículo 1° Constitucional; el cual obliga a cualquier autoridad a otorgar la interpretación más favorable de la Ley a las personas, para que se permita el más amplio acceso a la impartición de Justicia. A demás lo anterior cobra fundamento en que al imponerme una carga para garantizar el crédito fiscal, el suscrito sufriré un daño en mi patrimonio, debido a que carezco de capacidad económica para cubrir cualquier carga procesal o bien para pagar el propio impuesto tantas veces mencionado, mismo que hoy tildo de inconstitucional. Es obligación de esta autoridad observar y aplicar en mi favor los siguientes criterios del Poder Judicial de la Federación: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Pág. 1096 ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado de manera sistemática con el artículo 1o. de la Ley Fundamental, en su texto reformado mediante decreto publicado en el Diario
  • 6. 6 Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, establece el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, que se integra a su vez por los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, como lo ha sostenido jurisprudencialmente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de su índice, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.". Sin embargo, dicho derecho fundamental previsto como el género de acceso a la impartición de justicia, se encuentra detallado a su vez por diversas especies de garantías o mecanismos tendentes a hacer efectiva su protección, cuya fuente se encuentra en el derecho internacional, y que consisten en las garantías judiciales y de protección efectiva previstas respectivamente en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, cuyo decreto promulgatorio se publicó el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno en el Diario Oficial de la Federación. Las garantías mencionadas subyacen en el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, y detallan sus alcances en cuanto establecen lo siguiente: 1. El derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; 2. La existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales; 3. El requisito de que sea la autoridad competente prevista por el respectivo sistema legal quien decida sobre los derechos de toda persona que lo interponga; 4. El desarrollo de las posibilidades de recurso judicial; y, 5. El cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Por tanto, atento al nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido a virtud de las reformas que en materia de derechos humanos se realizaron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, se estima que el artículo 17 constitucional establece como género el derecho fundamental de acceso a la justicia con los principios que se derivan de ese propio precepto (justicia pronta, completa, imparcial y gratuita), mientras que los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén garantías o mecanismos que como especies de aquél subyacen en el precepto constitucional citado, de tal manera que no constituyen cuestiones distintas o accesorias a esa prerrogativa fundamental, sino que tienden más bien a especificar y a hacer efectivo el derecho mencionado, debiendo interpretarse la totalidad de dichos preceptos de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados, atento al principio pro homine o pro personae, la interpretación más favorable que les permita el más amplio acceso a la impartición de justicia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Pág. 1685 CONTROLES DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD. ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLOS TODOS LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA NACIONAL PARA GARANTIZAR EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS. Los órganos de justicia nacional están obligados a ejercer el control de: i) constitucionalidad, con el objeto de desaplicar una norma jurídica que sea incompatible con la Ley Fundamental, con base en sus artículos 1o., 40, 41 y 133; ii) convencionalidad, respecto de actos de autoridad, entre ellos, normas de alcance general, conforme a las atribuciones que les confieren los ordenamientos a los que se hallan sujetos y las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos a las que se encuentren vinculados por la concertación, ratificación o adhesión de los tratados o convenciones del presidente de la República; iii) difuso de convencionalidad, que queda depositado tanto en tribunales internacionales,
  • 7. 7 o supranacionales, como en los nacionales, a quienes mediante aquél se les encomienda la nueva justicia regional de los derechos humanos y adquieren, además, la obligación de adoptar en su aparato jurídico tanto las normas como su interpretación a través de políticas y leyes que garanticen el respeto a los derechos humanos y sus garantías explícitas previstas en sus constituciones nacionales y, desde luego, en sus compromisos internacionales, con el objeto de maximizar los derechos humanos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Pág. 1946 PRINCIPIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD). ORIENTAN LA INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES EN ESA MATERIA Y SON DE INELUDIBLE OBSERVANCIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES. El 10 de junio de 2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En virtud de éstos, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). De esta guisa, los referidos principios orientan la interpretación de los restantes preceptos constitucionales en materia de derechos fundamentales, conduciendo a su realización y observancia más plena e inmejorable posibles, vinculando el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia, por lo que se constituyen como auténticos principios de optimización e interpretación constitucional que el legislador decidió objetivar en la Norma Suprema y, que por ende, resultan de ineludible observancia para todas las autoridades, y más aún para las jurisdiccionales.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Por lo anteriormente expuesto y fundado; a Usted C. Juez atentamente pido: PRIEMRO.- Se conceda suspensión provisional y posteriormente suspensión definitiva, de los actos reclamados en el presente juicio Constitucional.
  • 8. 8 SEGUNDO: Para el otorgamiento de sendas medidas suspensionales, se aplique en mi favor el contenido del artículo 1° Constitucional, así como los controles de Constitucionalidad, Convencionalidad y el principio Pro Persona. TERCERO.- Sea acordado de conformidad la petición especial, atendiendo a los principios constitucionales antes descritos y no se me fije garantía alguna, debido a que no cuento con capacidad económica. PROTESTO LO NECESARIO Cd. Obregón, Sonora. A la fecha de su presentación XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (NOMBRE Y FIRMA DE LA PERSONA QUE PROMOVIO EL AMPARO)