sentencia del 28 de febrero de 2003, en la que se expuso que
"los derechos económicos, sociales y culturales tienen una
dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo
progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones
Unidas, se debe medir, en el criterio de este Tribunal, en
función de la creciente cobertura de los derechos económicos,
sociales, y culturales en general, y del derecho a la seguridad
social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la
población, teniendo presentes los imperativos de la equidad
Afirmó que la interpretación y aplicación de las
leyes previsionales debe hacerse de forma tal que no conduzcan a
negar los fines superiores que ellas persiguen, armonizándose
con el conjunto del ordenamiento jurídico. En consecuencia,
entendió que el art. 79, inc. c), de la ley 20.628 resultaba
inconstitucional pues afectaba los arts. 14 bis, 16, 17, 31, 75
inc. 22 y conc. de la Constitución Nacional, el art. 26 de la
Convención Americana, XVI de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre y el art. 9 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Finalmente, sostuvo que la jubilación no es una ganancia, sino
un débito que tiene la sociedad con el jubilado que le permite
gozar de un beneficio cuando la capacidad laborativa disminuye o
desaparece. A partir de ello concluyó que, al ser el haber
previsional una suma de dinero que se ajusta al parámetro de
integralidad, no puede ser pasible de ningún tipo de imposición
tributaria.
-2-