LA COOPERACIÓN HORIZONTAL EN
EL ESTADO AUTONÓMICO: SITUACIÓN
ACTUAL Y PROPUESTAS DE FUTURO
Zulima Pérez i Seguí
Profesora Ayudante de Derecho Constitucional. Universitat de València
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Zulima Pérez i Seguí
LA COOPERACIÓN HORIZONTAL EN
EL ESTADO AUTONÓMICO: SITUACIÓN
ACTUAL Y PROPUESTAS DE FUTURO
Sumario
I. INTRODUCCIÓN. – II. ESTADO AUTONÓMICO Y COOPERACIÓN.
– III. LA COOPERACIÓN HORIZONTAL EN EL ESTADO AUTONÓMICO. –
1. Algunos problemas en el desarrollo de la cooperación horizontal:
extremada rigidez en los instrumentos y falta de foros. – 2. Los
beneficios de la cooperación. – 3. Un pequeño paso en la cooperación
horizontal de carácter multilateral: la Conferencia de Gobiernos de las
Comunidades autónomas. – IV. ALGUNAS PROPUESTAS DE FUTURO. –
BIBLIOGRAFÍA.
INTRODUCCIÓN
Este artículo trata de analizar alguno de los problemas que presenta
actualmente la cooperación horizontal, resaltando los beneicios que podría tener
para la articulación y cohesión del Estado un buen sistema de relaciones entre
comunidades autónomas. Escapa de estas líneas realizar un análisis exhaustivo de
la cooperación en el Estado español, cuestión esta que ha sido tratada de manera
328
La cooperación horizontal en el Estado Autonómico: situación actual y propuestas de futuro
profusa por la doctrina1, también desde el punto de vista comparado2. En España,
mientras que la cooperación vertical se ha desarrollado con una cierta normalidad,
las relaciones horizontales no han acabado de despegar, contrariamente a lo
que ocurre en otros Estados descentralizados, donde la cooperación horizontal
aparece incluso antes que la cooperación vertical, la cual, en muchos casos,
viene desarrollándose sobre la base de la primera. A modo de ejemplo, en
Alemania3 la Conferencia de Presidentes tiene ante todo un carácter horizontal.
La Ministerpräsidentenkonferenz (MPK) es la reunión entre los Presidentes de los
Länder, sin contar con la presencia del Canciller Federal. La MPK nace de la
necesidad de los diferentes territorios de alcanzar posiciones comunes para una
posterior negociación con el Estado. Esta Conferencia, de carácter horizontal, se
reúne cuatro veces al año, pudiendo convocarse reuniones extraordinarias. La
presidencia es de carácter anual y rotatorio, evitando que el Land que presida la
conferencia ocupe simultáneamente la presidencia del Bundesrat. Normalmente
las reuniones se celebran en Berlín, con excepción de la que tiene lugar en otoño
que se celebra en el Land que va a iniciar su mandato. Al menos en dos de las
cuatro reuniones está prevista una reunión con el Canciller Federal, pero esto
no impide que previamente los Presidentes de los Länder se reúnan entre ellos.
Este órgano, carece de regulación, con excepción del reconocimiento que realiza
el Reglamento del Gobierno Federal de la invitación por parte del Canciller
Federal a los Länder para la realización de reuniones. Por tanto, no existe una
1
Baste reseñar algunas obras clave para el análisis de la cooperación en nuestro Estado, desde los
primeros trabajos de ALBERTÍ ROVIRA, E., “Las relaciones de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas” en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 14, 1985; SANTOLAYA
MACHETTI, P., Descentralización y cooperación, Instituto de Estudios de la Administración Local, Madrid, 1984; JIMÉNEZ-BLANCO, A., Las relaciones de funcionamiento entre el poder central y los entes
territoriales, Instituto de Estudios de la Administración Local, Madrid, 1985; MENÉNDEZ REIXACH,
A., Los convenios entre Comunidades Autónomas, Instituto de Estudios de la Administración Local,
Madrid, 1982; CRUZ VILLALÓN, P., “La doctrina constitucional sobre el principio de cooperación”, en
CANO BUESO, J. (coord.), Comunidades Autónomas e instrumentos de cooperación interterritorial,
Tecnos, Madrid, 1990; TERRÓN MONTERO, J. y CÁMARA VILLAR, G., “Principios y técnicas de cooperación en los estados compuestos: relexiones sobre su aplicación al caso de España”, en CANO
BUESO, J. (coord.), Comunidades autónomas e instrumentos de cooperación interterritorial, Parlamento de Andalucía/Tecnos, Madrid, 1990; CORCUERA ATIENZA, J., “Autonomismo cooperativo y
autonomismo competitivo: Aquiles y la tortuga”, en Sistema, núm. 118-119, 1994, hasta estudios más
recientes TAJADURA TEJADA, J., El principio de cooperación en el Estado Autonómico, Comares, 2ª
ed., Granada, 2000; CORCUERA ATIENZA, J., “Colaboración y cooperación en el sistema autonómico español. Relexiones tras el fracaso de la propuesta de Ley General de Cooperación Autonómica”,
en Anuario Jurídico de La Rioja, núm. 8/2002; CÁMARA VILLAR, G., “El principio y las relaciones de
colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas”, en Revista de Derecho Constitucional
Europeo, núm. 1, 2004; GARCÍA MORALES, M.J., “La colaboración a examen. Retos y riesgos de las
relaciones intergubernamentales en el Estado autonómico”, en Revista española de Derecho Constitucional, núm. 86. 2009.
2
ALBERTÍ ROVIRA, E., Federalismo y cooperación en la República Federal Alemana, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1986; GARCÍA MORALES, M.J., Convenios de colaboración en los
sistemas federales europeos: Estudio comparativo de Alemania, Suiza, Austria y Bélgica, McGraw-Hill,
Madrid, 1998.
3
ROIG MOLÉS, E., “La Conferencia de Presidentes de los Länder en Alemania”, en AJA, E., Informe
sobre la Conferencia de Presidentes (resultados del Seminario celebrado en Barcelona el 21 de julio
de 2004), IDP, Barcelona, 2004.
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institucionalización de las MPK y únicamente existe un precepto que prevé las
reuniones de carácter vertical4. En España, por contra, no existe una Conferencia de
Presidentes de carácter horizontal, aunque recientemente se ha previsto, por parte
de la Conferencia de Gobiernos de las Comunidades Autónomas, una reunión de
los presidentes autonómicos, sin la presencia del Estado. Hasta 2004, no existía en
España un foro de cooperación multilateral al más alto nivel, es decir, un lugar de
encuentro entre el Presidente del Gobierno y los Presidentes de las comunidades
autónomas. La Conferencia de Presidentes nace como órgano de máximo nivel
político de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, ocupando
la cúspide del conjunto de órganos de cooperación multilateral. La creación de
la Conferencia de Presidentes en España fue anunciada por el Presidente del
Gobierno en el debate de investidura y constituida el 28 de octubre de 2004.
Su existencia representa un elemento de normalidad institucional, creando un
espacio de debate y diálogo intergubernamental inexistente hasta el momento.
La Conferencia de Presidentes nos permitió ver, por vez primera, una imagen del
Estado autonómico con todos sus protagonistas cotidianos, permitió de manera
gráica mostrar que las Comunidades Autónomas también son Estado.En un primer
momento se optó por la no institucionalización de este órgano bajo el argumento de
la mayor lexibilidad e informalidad del mismo, pero las fuertes presiones venidas
desde diversos sectores derivaron en que en la cuarta reunión de la Conferencia,
celebrada el 14 de diciembre de 2009, se aprobara el reglamento interno5 de
la misma. A pesar de haberse dotado de un reglamento de funcionamiento y de
haber establecido una periodicidad anual en sus convocatorias, lo cierto es que la
Conferencia de Presidentes no se reúne desde el año 2009. Existe en nuestro Estado
una falta de cultura de la cooperación, una carencia de observar el Estado desde
un punto de vista cooperativo, basado en el pacto. Resulta acuciante una reunión
de esta Conferencia, para tratar los grandes temas de Estado, más teniendo en
cuenta la situación actual en que se están tomando medidas por parte del Estado
que afectan gravemente al gasto de las comunidades autónomas, este tipo de
medidas deberían ser tratadas en una reunión de la Conferencia de Presidentes.
Como hemos visto, la Conferencia de Presidentes tiene un carácter vertical
y todavía no cuenta con su homóloga a nivel horizontal, a pesar de ello, la
Conferencia de Gobiernos de las Comunidades Autónomas supone un gran avance
para la cooperación horizontal. En este artículo, pretendemos analizar, también,
esta Conferencia y lo que puede aportarnos en el desarrollo de la cooperación
horizontal de carácter multilateral.
Finamente, realizaremos una serie de propuestas de futuro en relación con
la cooperación horizontal, hacia donde deberíamos ir y que reformas se deben
realizar.
BOCANEGRA SIERRA, R. y HUERGO LORA, A., La Conferencia de Presidentes, Iustel, Madrid,
2005, pp. 46-60.
5
Orden TER/3409/2009, de 18 de diciembre, por la que se dispone la publicación del Reglamento
Interno de la Conferencia de Presidentes. Publicada en el BOE del 19 de diciembre de 2009, núm. 305.
4
330
La cooperación horizontal en el Estado Autonómico: situación actual y propuestas de futuro
II. ESTADO AUTONÓMICO Y COOPERACIÓN
Uno de los mayores problemas constitucionales de nuestro país al que,
todavía no se ha dado solución, es justamente el de la distribución y organización
territorial del poder. Nuestra Constitución coniguró un Estado territorialmente
descentralizable, dejando en manos de los Estatutos de Autonomía y demás leyes
de desarrollo su coniguración inal. Es indudable que la valoración general de 30
años de autonomía es positiva. El Estado ha alcanzado cotas de descentralización
impensables cuando se aprobó la Constitución, las Comunidades Autónomas poseen
una organización institucional consolidada y han asumido satisfactoriamente un
gran número de competencias, pero como airma la mayor parte de la doctrina,
el Estado no se ha consolidado, existiendo todavía un gran cantidad de tensiones
que, en reiteradas ocasiones, ponen en cuestión nuestro modelo. Entre ellas cabe
anotar como graves precisamente las deiciencias que presentan las relaciones entre
el Estado y las comunidades autónomas, y de éstas entre si, y la conlictividad que
esta circunstancia genera6. Ya puso de maniiesto el Tribunal Constitucional que
tanto la cooperación como la coordinación son técnicas consustanciales a nuestro
modelo de Estado descentralizado y estas técnicas deben procurar “dentro del
respectivo e indisponible marco competencial, métodos lexibles y adecuados de
convergencia que disminuyan la conlictividad entre aquellos poderes, todos los
cuales deben guiarse siempre por una común lealtad constitucional” (FJ 7).
Si bien en una primera etapa de desarrollo del Estado autonómico las
Comunidades Autónomas tendieron hacia la reivindicación de sus competencias
y su autoairmación, intentando luchar contra el fantasma de la centralización,
en la actual etapa del Estado autonómico en la que, las competencias y el
funcionamiento de las Comunidades Autónomas están aseguradas, el Estado tiene
que caminar hacia la creación de un espacio de cooperación. Dicho en otras
palabras, debemos superar la etapa de separación para emprender una etapa
de interrelación.
Tanto la Constitución española de 1978, como los primeros Estatutos de
autonomía, presentan un gran déicit sobre las relaciones que deben mantener
las diferentes instancias de poder. En este sentido, la Constitución solamente
reconoce, en su artículo 145.2 –tras prohibir en su primer apartado la federación
de Comunidades Autónomas– la posibilidad de la celebración de convenios
entre éstas “para la gestión y prestación de servicios propios” y de acuerdos de
cooperación, estableciendo un mecanismo de intervención en los mismos de las
Cortes Generales. Existe por lo tanto una carencia absoluta de normas relativas
a la articulación entre niveles de gobierno. Los primeros estatutos tampoco se
adentraron en el reconocimiento de vías para la interrelación y aunque contenían
algunas previsiones sobre las relaciones de las mismas con el Estado y con
las demás Comunidades Autónomas son, por lo general, disposiciones que no
6
CÁMARA VILLAR, G., “El principio y las relaciones …”, op. cit., p. 200.
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colman el vacío existente. Estos primeros Estatutos, incluían fundamentalmente
disposiciones acerca de los convenios que la Comunidad Autónoma puede
celebrar con otras Comunidades, por remisión del artículo 145.2 CE, y, también
en algunos casos regulaban la posibilidad de celebrar convenios con el Estado,
cuestión no prevista por la Constitución. Además los Estatutos endurecían los
requisitos para la aprobación de convenios, incluyendo, junto con la comunicación
a las Cortes, un trámite ante sus respectivos parlamentos. La diicultad en el trámite
de aprobación de estos instrumentos ha llevado, en la práctica, a que su uso sea
muy limitado, optándose por otro tipo de mecanismos o eludiendo en muchas
ocasiones estos trámites. Sirva de ejemplo de la elusión de los trámites la praxis
de muchas Comunidades Autónomas, donde el Gobierno Autonómico aprueba un
“acuerdo” el cual lleva anexado el correspondiente “convenio”, impidiendo así
que el convenio tenga que ser aprobado por el Parlamento autonómico. Algunos
Estatutos preveían también mecanismos de relación bilateral, como puede ser
la Junta de Cooperación establecida en el art. 69 LORAFNA, o la Junta de
Seguridad que establecía el art. 13.6 del antiguo Estatuto de Cataluña. Los nuevos
Estatutos de Autonomía abren un nuevo marco a la colaboración, incluyendo
instrumentos de cooperación y colaboración entre la Comunidad Autónoma y
el Estado, recogiendo mecanismos existentes, reconociendo la multilateralidad y
regulando, en cierta medida, la bilateralidad.
Ya hemos señalado con anterioridad que nuestro modelo de Estado presenta
un carácter indeinido y abierto7, llegando incluso a airmarse que se encuentra
desconstitucionalizado8. La Constitución dejó una cierta libertad a los poderes
públicos para conigurarlo, libertad que no es total, porque la Constitución
establece con claridad determinados principios sobre la distribución territorial del
poder que deben ser tenidos en cuenta por el legislador. Algún autor ha llegado
a tildar nuestro Estado de “Estado jurisdiccional autonómico”9, debido a que la
desconstitucionalización del modelo daba un cierto margen a las interpretaciones
realizadas por nuestra jurisprudencia constitucional10. Ahora bien, la concreción
7
Este carácter “abierto” de la Constitución en materia de organización territorial no signiica que no
exista ningún modelo constitucional en esta materia, sino que dicho modelo existe si bien dotado de
una gran lexibilidad que se traduce en la existencia de límites fundamentalmente negativos, TOMÁS
Y VALIENTE, F., Escritos sobre y desde el Tribunal Constitucional, Centro de Estudios Constitucionales,
Madrid, 1993, p. 186.
8
CRUZ VILLALÓN, P., “La estructura del Estado o la curiosidad del jurista persa”, en Revista de la
Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, núm. 4, monográico, 1981. También publicado
en el volumen recopilatorio de sus trabajos La curiosidad del jurista persa, y otros estudios sobre la
Constitución, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999.
9
ARAGÓN REYES, M., “Estado jurisdiccional autonómico”, en RVAP, núm. 16, 1986, donde señala
que no es adecuada “la fórmula del Estado jurisdiccional autonómico como solución para conigurar la
autonomía”, y donde se advierte el riesgo de asentar entre nosotros este tipo de Estado excesivamente
peculiar por el hecho de carecer de un modelo especíico de Estado compuesto, pp.10 y 12.
10
Esto ha sido criticado desde muy diversos ámbitos puesto que la jurisprudencia constitucional es
siempre susceptible de ser modiicada, añadiendo por tanto un grado de incertidumbre, así lo pone
de maniiesto PORRAS NADALES, A.J., “Estado Social y Estado Autonómico”, en Estudios de derecho
público en homenaje a Juan José Ruiz-Rico, 1997 p. 1235. Por otra parte, TEROL BECERRA señala el
332
La cooperación horizontal en el Estado Autonómico: situación actual y propuestas de futuro
del modelo constitucional le corresponde al legislador, por medio de los Estatutos
de Autonomía y demás normas delimitadoras de competencias, aunque no cabe
desmerecer la labor efectuada por el Tribunal Constitucional el cual, desde el
primer momento, tuvo en mente unas líneas generales de lo que tenía que ser el
Estado Autonómico11.
A pesar de esta falta de deinición del modelo de Estado nuestra Constitución
incorpora, eso si, una serie de principios que han permitido tanto a la doctrina
como a la jurisprudencia ir realizando una construcción conceptual del Estado
Autonómico. En este sentido el artículo 2 de la Constitución12 recoge tres principios
fundamentales en relación con la distribución territorial del poder, el principio de
unidad, el de autonomía y el de solidaridad. Si bien entre ellos no se encuentra el
principio de cooperación, éste principio se nos presenta como una consecuencia
ineludible si queremos hacer factible la articulación de estos tres principios.
Así pues, el principio de cooperación está presente (aunque de modo implícito)
en nuestro ordenamiento, como lo está en todos los Estados compuestos. La
lógica vinculación entre unidad y autonomía exige la existencia de unos repartos
competenciales, si se quiere respetar el principio de autonomía, pero no se puede
olvidar la importancia que tiene la interdependencia competencial, tanto desde
la lógica del principio de unidad, como desde la propia búsqueda de un ejercicio
eicaz de las competencias de que disponen las Comunidades autónomas y el
Estado13. Las relaciones existentes entre las diversas instancias de poder estatal las
podemos englobar, siguiendo a ALBERTÍ, en tres tipos: relaciones de competencia,
que ordenan la distribución de poderes entre ambas instancias, fundamentadas en
la distribución vertical del poder como elemento esencial de la organización del
Estado y recogidas en la Constitución y los Estatutos de Autonomía; las relaciones
de integración, que prevén la participación de una instancia en la voluntad de
los órganos generales de la otra; y las relaciones de conlicto, las cuales regulan
la resolución pacíica de conlictos. Pero junto a éstas, existen también otro
tipo de relaciones, que derivan del ejercicio de los respectivos poderes, y son
especíicamente, relaciones con ocasión del ejercicio competencial o relaciones
hecho de que el TC no ha dado una respuesta global a las cuestiones que suscita el Título VIII. TEROL
BECERRA, M., El conlicto positivo de competencia, Junta de Andalucía-Tirant lo Blanch, Valencia,
1993.
11
TOMÁS Y VALIENTE, F., Escritos sobre..., op. cit., donde airma que el Tribunal Constitucional en
cada sentencia decía “lo necesario y sólo eso, para fundamentar su fallo; pero se tiene en mente (si
cabe emplear aquí un lenguaje metafórico) mucho más de lo que se dice, y que se calla para expresarlo, en coherencia con lo ya dicho, cuando un nuevo caso lo requiera”, p.176. Indica este mismo autor
en otra de sus obras, que el Tribunal Constitucional ha ido construyendo en cada caso los conceptos
que iba necesitando. Así como señala TOMÁS y VALIENTE, F., El reparto de competencia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tecnos, Madrid, 1988.
12
El citado artículo 2 dispone: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación
española, patria común e indivisible de todos los españoles, reconoce y garantiza el derecho a la
autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.
13
TAJADURA TEJADA, J., El principio…, op. cit.
Zulima Pérez i Seguí
333
de funcionamiento14.
Como señala TAJADURA TEJADA “la cooperación es el resultado lógico y deseable
de una correcta articulación entre unidad, autonomía y solidaridad. La cooperación
permite alcanzar un equilibrio entre las tendencias centrífugas y centrípetas”15,
nos permite que no existan dos instancias que se desentienden la una de la otra,
haciendo posible, no solo que aumente la eicacia, sino que exista una mayor
cohesión en el Estado. Hemos de tener en cuenta, que en la cooperación rige el
principio de indisponibilidad de las competencias16, pues ésta afecta al ejercicio de
las mismas, pero no puede afectar a su titularidad. Otro de los principios que rige
las relaciones de cooperación es el principio de voluntariedad de las relaciones,
la cooperación es siempre voluntaria y se desprende de la autonomía política
que gozan las instancias que cooperan, por tanto, no se puede imponer. En este
sentido, resulta imprescindible para el buen funcionamiento de la cooperación que
las partes estén dispuestas a cooperar, que se perciban los beneicios de hacerlo.
La tendencia hacia un “federalismo cooperativo” se impone en la mayoría
de Estados compuestos17. Resulta necesaria la inclusión de técnicas propias del
federalismo cooperativo para dar soluciones a algunos problemas de nuestro
Estado Autonómico.
III. LA COOPERACIÓN HORIZONTAL EN EL ESTADO
AUTONÓMICO
1. Algunos problemas en el desarrollo de la cooperación horizontal:
extremada rigidez en los instrumentos y falta de foros
Las relaciones de colaboración en España están marcadas por la verticalidad
existiendo, aun en nuestros días, una cierta desconianza en la cooperación entre
Comunidades Autónomas. Las falsas creencias, todavía bastante generalizadas,
de que la cooperación horizontal puede crear bloques fuertes a nivel autonómico
que supongan un riesgo para la unidad del Estado18 o la creencia de que este tipo
ALBERTÍ ROVIRA, E., “Las relaciones de colaboración…”, op. cit., pp. 135-136.
TAJADURA TEJADA, J., El principio, op.cit., p. 5.
16
Por todas, SSTC 26/1982, 76/1983 (FJ 4 y 14).
17
Vid. Entre otros ALBERTÍ ROVIRA, E., Federalismo y Cooperación…, op. cit.; GARCÍA MORALES,
M.J., “La cooperación en los federalismos europeos: signiicado de la experiencia comparada para el
Estado autonómico”, en Revista de Estudios Autonómicos, núm. 1, 2002.
18
La regulación que la Constitución realiza en el artículo 145 CE de la cooperación horizontal es fruto
de este temor, señala SANTOLAYA que “la causa de este tratamiento es de tipo político, se parte de la
visión errónea de que cualquier tipo de cooperación de las regiones entre si obedece necesariamente
a tendencias centrífugas y como tales son tratados, ignorando, sin embargo, que, salvo en supuestos
absolutamente patológicos, los convenios cumplen un importante papel integrador”. SANTOLAYA
MACHETTI, P., Descentralización y cooperación.., op. cit., p. 392.
14
15
334
La cooperación horizontal en el Estado Autonómico: situación actual y propuestas de futuro
de relaciones debilitan la autonomía de las Comunidades autónomas, ha supuesto
que, mientras que las relaciones intergubernamentales de carácter vertical se
desarrollan con una cierta normalidad, la cooperación entre CCAA sigua siendo
muy escasa. Todo esto se agrava si tenemos en cuenta que no ha existido un foro
donde las CCAA pudieran llevar a cabo esta cooperación.
Otro de los problemas ante el que nos encontramos a la hora de establecer
relaciones de carácter horizontal, es la extrema rigidez existente a la hora de
irmar convenios de colaboración entre Comunidades Autónomas derivadas de
la regulación que la Constitución realiza, en su artículo 145, de los acuerdos de
cooperación, que necesitarán autorización de las Cortes Generales, así como de
los convenios entre CCAA para la gestión y prestación de servicios propios, en
donde la Constitución remite a los Estatutos de autonomía la plasmación de los
supuestos en los que se pueden celebrar, los requisitos y los términos, así como los
efectos de la comunicación a las Cortes Generales.
El artículo 145 CE, tras prohibir en su primer apartado la federación de
Comunidades autónomas, establece en su apartado segundo “los Estatutos podrán
prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas
podrán celebrar convenios entre si para a gestión y prestación de servicios
propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente
comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de
cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de
las Cortes Generales”. En este artículo encontramos el fundamento constitucional
para la cooperación horizontal, aunque como tuvo ocasión de señalar el Tribunal
Constitucional en la STC 44/1986, de 17 de abril , el artículo 145.2 CE no es “un
precepto que habilite a las Comunidades para establecer convenios entre ellas,
sino que, supuesta esta capacidad, delimita por su contenido los requisitos a los
que ha de atenerse la regulación de esta materia en los Estatutos y establece el
control por las Cortes Generales de los acuerdos o convenios de cooperación” (FJ
2). Por tanto, la capacidad de las Comunidades Autónomas para irmar convenios
entre si se les presupone, con independencia del reconocimiento constitucional de
la misma, sirviendo únicamente el artículo citado anteriormente para incluir una
serie de requisitos para la irma de los mismos, realizando a su vez una remisión a
los Estatutos de Autonomía para la concreción de estos requisitos.
Así, de este artículo se deriva que existen dos tipos de acuerdos entre
Comunidades Autónomas, por un lado estarían los convenios para “la gestión
y prestación de servicios propios” y por otro lado los acuerdos de cooperación,
pero no nos indica nada más, no nos facilita parámetros para que podamos
diferenciar entre convenios y acuerdos, deberán ser los Estatutos de Autonomía los
que concreten esta diferenciación19. Pero, por su parte, los Estatutos de autonomía,
Señala SANTOLAYA que “no se trata de una distinción impuesta por la propia Constitución, sino
que ésta se limita a abrir una posibilidad a los propios Estatutos de las Comunidades Autónomas para
la diferenciación entre “convenios” y “acuerdos””. SANTOLAYA MACHETTI, P., Descentralización...,
19
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no clariican el tema, ni en la distinción entre acuerdos y convenios, ni en los
requisitos para su aprobación, en donde los estatutos, con regulaciones diversas,
han incluido una mayor rigidez.
Algunos estatutos, como el de la Comunidad Valenciana (artículo 59) atribuyen
al Parlamento la facultad de ratiicar los convenios y acuerdos, en el caso de Cataluña
este trámite solo será necesario cuando afecten a facultades legislativas (artículo
178). Otros, como el de la Rioja (artículo 17), mucho más rígidos, establecen la
necesidad de que el Parlamento, no solo ratiique los acuerdos y convenios, sino
que también debe autorizar al gobierno regional para su realización. El caso
de los estatutos de Asturias (artículo 24.7), Murcia (artículo 23.7) o Navarra
(artículo 26.b), establecen la necesidad de autorización previa para la celebración
de acuerdos y convenios, pero no dicen nada sobre su aprobación. El control
parlamentario, que siempre resulta positivo en los sistemas democráticos, en
el caso de la cooperación horizontal, presenta una dosis de rigidez excesiva y
muchas veces incompatible con el carácter dinámico y ágil que deberían tener los
convenios20. Todo esto ha afectado en gran medida al desarrollo de las relaciones
entre CCAA, así mientras que los convenios de carácter vertical no cuentan con
ninguna previsión constitucional, pero son abundantes en las relaciones EstadoCCAA, los convenios horizontales se encuentran reconocidos en el artículo 145 de
la Constitución, pero contrariamente tienen un uso muy escaso21 .
Ello no signiica que no haya existido cooperación entre Comunidades, que la
ha habido, sino que ésta se ha producido más con carácter informal o como algún
autor ha tildado, con carácter clandestino, es decir al margen de los instrumentos
jurídicos, puesto que, son los convenios (y los acuerdos), el único medio para que
las relaciones entre CCAA puedan tener un valor jurídico22, otro tipo de acuerdos
únicamente tendrán un valor político.
La doctrina se ha encargado de intentar diferenciar entre convenios para la
“gestión y prestación de servicios propios” y acuerdos. De este modo la distinción
entre unos y otros no puede obedecer a criterios ratione materiae, puesto que
todas las materias que entran dentro de las competencias de las CCAA pueden
ser susceptibles de convenio. Como es bien sabido, la cooperación no supone un
traspaso en la titularidad de las competencias, sino que afecta al ejercicio de las
mismas, por tanto, tanto los convenios como los acuerdos están sometidos a esta
indisponibilidad de las competencias, siendo únicamente susceptible de disposición
las “tareas y funciones que las mismas han de realizar en ejercicio del poder
op.cit., p. 393.
20
TAJADURA TEJADA, J., “Los convenios de cooperación entre Comunidades Autónomas: marco normativo y propuestas de reforma”, en REAF, núm. 11, octubre 2010.
21
ALBERTÍ ROVIRA, E., “Los convenios entre Comunidades Autónomas”, en Documentación Administrativa, núm. 240, octubre-diciembre, 1994, p. 110.
22
CALAFELL FERRÁ, V.J., Los convenios entre Comunidades Autónomas, CEPC, Madrid, 2006, p.34.
336
La cooperación horizontal en el Estado Autonómico: situación actual y propuestas de futuro
público que han asumido”23. El término “gestión y prestación de servicios” no nos
sirve, por tanto para diferenciar entre los unos y los otros24. Tampoco nos sirve el
término “propios”, que no tenemos que confundir con “competencias exclusivas”25,
pues ya el TC se encargó de diferencias en su Sentencia de 2 de febrero del 1981
entre competencias propias y exclusivas. Por tanto, deberemos entender por tales
tanto las competencias exclusivas, como las compartidas o concurrentes26.
La cooperación entre comunidades autónomas puede, por tanto, canalizarse
a través de diferentes instrumentos “declaraciones conjuntas de intenciones o
propósitos, sin contenido vinculante, o la mera exposición de directrices o líneas
de actuación”27, pero solo los convenios tienen una naturaleza contractual, con
unas características especiales, teniendo en cuenta que son entidades públicas
las que lo acuerdan. Los convenios sobrepasan el mero valor político de otros
instrumentos, encerrando compromisos jurídicamente vinculantes para las partes.
2. Los beneficios de la cooperación
Las Comunidades autónomas deben tomar conciencia de las bondades de
cooperar entre ellas. Lo cierto es que unas relaciones fuertes entre las Comunidades
autónomas favorecerían el funcionamiento eicaz y armónico del Estado. En este
sentido, la cooperación no solo favorece la eicacia, sino también la eiciencia,
es decir, no solo será eicaz para conseguir las metas indicadas, sino que esto
se puede realizar de un modo más eiciente, con una mejor utilización de los
recursos. Ello porque las Comunidades Autónomas pueden compartir, no solo
buenas prácticas, sino también algunos recursos. Además la cooperación entre
comunidades autónomas puede servir para una mayor armonización del Estado.
Este tipo de relaciones permiten entre otras cosas que las CCAA puedan hacer
frente a problemas comunes que sobrepasan el ámbito de la propia Comunidad
autónoma28, sin la necesidad de una intromisión del poder central, en materias
atribuidas a éstas. El que varias Comunidades autónomas se vean afectadas
por algo, ha venido sirviendo como pretexto al Estado para regular y ejercer
competencias atribuidas a éstas. Las relaciones intergubernamentales de carácter
horizontal permiten que las competencias sean ejercidas por quien legalmente
MENÉNDEZ REIXACH, A., Los convenios entre…, op. cit., p. 99.
Advierte TAJADURA que “las Cortes nunca podrán autorizar un acuerdo que, en sentido amplio,
no signiique gestión y prestación, ya que, en caso contrario, estaría autorizando un traspaso de la
titularidad de las competencias, operación para la cual como poder constituido que son no están
legitimadas” TAJADURA TEJADA, J., “Los convenios…, op. cit., p. 223.
25
Aunque algunas CCAA si que han identiicado el término “propios” con “competencias exclusivas”,
señalándolo así en sus Estatutos, como es el caso de la Comunitat Valenciana (art. 59).
26
TAJADURA TEJADA, J., “Los convenios…, op. cit., p. 224.
27
STC 44/1986, de 17 de abril (FJ 3).
28
ALBERTÍ ROVIRA, E., “Los convenios…, op. cit., p. 108.
23
24
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337
las tiene atribuidas, es decir, por las CCAA. Supone además una alternativa a la
recentralización de competencias, esta cuestión, que ha saltado al debate político
en los últimos meses, podría solucionarse si las CCAA cooperasen entre si. La
cooperación permite a las CCAA una gestión más eicaz de sus competencias,
pudiendo reducir gastos y esfuerzos. Pero la cooperación, no solo nos ofrece
la posibilidad de hacer frente a intereses comunes, sino también contrapuestos,
pudiendo ser una vía de solución de conlictos entre las CCAA29.
Otra de las ventajas de la cooperación es la posibilidad de que las CCAA puedan
concertar una posición común sobre determinados problemas, reforzándose su
posición negociadora ante el Estado. La existencia de foros de concertación entre
las CCAA, permite a su vez la puesta en marcha de mecanismos multilaterales
evitando que se tenga que recurrir a la bilateralidad. El proceso de integración
europea nos lleva a la necesidad de participación de las instancias territoriales en
las decisiones estatales… Fase ascendente y fase descendente.
Por tanto, tanto la existencia de unos intereses comunes (hacer frente a
intereses comunes), o contrapuestos (solución de conlictos), como la formación
de una posición común (mayor fuerza y presión frente al Estado), evitando la
intervención del poder central, hacen de la cooperación entre CCAA un instrumento
imprescindible para la correcta articulación del Estado autonómico y para una
mayor cohesión del mismo.
Parece ser que, hasta el momento, no se había percibido por las Comunidades
autónomas una necesidad de colaboración. La aparición en un primer momento
de los Encuentros entre CCAA que actualmente han derivado en la Conferencia de
Gobiernos de las CCAA supone un paso decisivo en el impulso y desarrollo de la
cooperación horizontal. Se ha creado, por iniciativa de las mismas Comunidades
Autónomas, un marco en donde poder cooperar, dotándolo de una cierta
intitucionalización mediante la elaboración de un Reglamento. Se han promovido
un gran número de convenios y se han propuesto, la creación de una Conferencia
de Presidentes Autonómicos de carácter horizontal.
3. Un pequeño paso en la cooperación horizontal de carácter
multilateral: La Conferencia de los gobiernos de las Comunidades
Autónomas
En España, como ya se ha señalado, la Conferencia de Presidentes es de
carácter vertical, pero en los últimos años han sido cada vez más las voces que
se han ido sumando a la reivindicación de una conferencia de Presidentes de
29
AJA, E. y GARCÍA MORALES, M.J. “Las relaciones entre Comunidades Autónomas: problemas y
perspectivas», en: TORNOS, J. (dir.), Informe Comunidades Autónomas 2000, Institut de Dret Públic,
Madrid, 2001, pp. 3 y sig.
338
La cooperación horizontal en el Estado Autonómico: situación actual y propuestas de futuro
carácter horizontal, como foro de reunión de los Presidentes de las Comunidades
Autónomas y sin la participación del Presidente del Gobierno.
El 9 de julio de 2008 se celebró en Zaragoza el primer Encuentro entre CCAA
para el desarrollo de sus Estatutos de autonomía, al que asistieron las Comunidades
Autónomas de Cataluña, Andalucía, Comunitat Valenciana, Aragón, Illes Balears
y Castilla y León. Todas ellas habían reformada sus respectivos Estatutos en la
oleada de reformas que acompañó a la VIII Legislatura. Estas reuniones, creadas
como instrumento de cooperación horizontal para coordinar el desarrollo de los
nuevos Estatutos y para una mayor cohesión del Estado Autonómico, contaron
pronto con nuevas incorporaciones, a partir del VII Encuentro se fueron sumando
el resto de CCAA a excepción de Asturias.
Estos encuentros se dotaron de unas normas de funcionamiento básicas
exentas de rigidez en donde se señalan entre otras cosas la naturaleza y ines
de los Encuentros, la composición de los mismos, la convocatoria, la realización
de los encuentros, los acuerdos y la organización de los mismos. Se establecía
como inalidad la puesta en común de los asuntos que les afecten o interesen, el
intercambio de información, así como la coniguración de las líneas de actuación
que puedan conducir a la irma de convenios de cooperación o instrumentos de
colaboración para el mejor ejercicio de las competencias propias en beneicio de
los ciudadanos.
En el VIII Encuentro, celebrado en Santiago de Compostela el 25 de octubre
de 2010, se acordó transformar el modelo de reuniones que se estaban llevando
a cabo en “Conferencia de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas”,
acordándose también designar a la Comunidad Autónoma de Aragón como sede
de la Secretaría Permanente de la Conferencia. Esta Conferencia, institucionalizada
mediante un acuerdo entre las CCAA, tiene como uno de los retos más próximos
la preparación de una Conferencia de Presidentes Autonómicos, ésta reunión,
puede signiicar, por tanto, el paso previo a la existencia de un órgano de relación
política entre éstos.
El 21 de marzo de 2011, se celebró en Santander la I Conferencia de Gobiernos
de CCAA. La Conferencia se constituye como un instrumento de colaboración y
cooperación entre las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias
y es el foro de diálogo permanente de las mismas. Su inalidad es promover la
colaboración y cooperación política y administrativa entre las diferentes CCAA
para consolidar y mejorar la descentralización política y administrativa del Estado.
La Conferencia se ha marcado como objetivos el impulso de la colaboración tanto
entre CCAA como entre éstas y el Estado, así como la promoción de acciones
políticas en los asuntos de Estado y facilitar la celebración de la Conferencia de
Presidentes Autonómicos.
Está formada por el Pleno, la Presidencia y la Secretaría Permanente. El Pleno,
Zulima Pérez i Seguí
339
que es el máximo órgano directivo de la Conferencia se reunirá en sesión ordinaria
dos veces al año que se harán coincidir con la primera semana de los meses de
marzo y noviembre. A petición de al menos nueve miembros se pueden reunir en
sesión extraordinaria. El Pleno cuenta con una Comisión Técnica integrada por
representantes de cada CA con rango mínimo de Director General que se encarga
de preparar las reuniones de la Conferencia. Además se pueden crear comisiones
especíicas o grupos de trabajo. Los representantes de las CA en el Pleno y en las
Comisiones podrán ir acompañados por expertos según las diferentes materias que
se traten.La Presidencia tiene carácter rotatorio y se ejerce por el representante de
la CA donde se va a celebrar la reunión por el periodo de 6 meses, que van de el
1 de enero y el 30 de junio y entre el 1 de julio y el 31 de diciembre. La Secretaría
de cada reunión es ejercida por la misma comunidad que ejerza la Presidencia.
La Secretaría insta la celebración de las reuniones preparatorias cuando se
estime necesario e insta la convocatoria de la conferencia. Además existe una
Secretaría Permanente, que tendrá la sede en la CA que se determine, y que lleva
a cambio funciones de seguimiento, comunicación, preparación y custodia de la
documentación de la Conferencia.
Está previsto que la Conferencia pueda invitar a participar en sus reuniones
al Gobierno de España, además tras cada reunión, se informará al Gobierno de
España de los acuerdo adoptados, manteniendo así entre ambas instancias una
relación de colaboración.
La Conferencia puede realizar tanto Deliberaciones sobre cuestiones políticas
de interés común, como Acuerdos. Los Acuerdos pueden consistir en declaraciones
y otras acciones políticas o pueden tener por inalidad impulsar la suscripción
de convenios de colaboración, la formalización y irma de los cuales, genere
obligaciones jurídicas, o de protocolos de colaboración para el establecimiento
de principios o líneas de actuación común, que no generen obligaciones jurídicas.
Los acuerdos que consistan en declaraciones y otras acciones políticas que no
generen vinculación jurídica se adoptan por unanimidad, no obstante, si un a
propuesta es apoyada por al menos 15 Gobiernos, se entiende como la toma de
posición de la Conferencia. Los acuerdos que consistan en impulsar convenios o
protocolos de colaboración se adoptan por unanimidad y excepcionalmente por
acuerdo mayoritario. A tal efecto, cuando no se alcance la unanimidad en una
reunión, la Comunidad o Comunidades Autónomas que promueven el acuerdo,
buscarán una fórmula de compromiso con las demás para poder aprobar el
acuerdo en la sesión siguiente. Si no fuera posible, el acuerdo podrá ser adoptado
si obtiene el apoyo de la mayoría de las Comunidades Autónomas y ninguna
maniiesta su oposición a que las demás lo suscriban.
La creación, primero de los Encuentros y recientemente de la Conferencia de
Gobiernos, resulta muy positiva. Por primera vez las CCAA cuentan con un foro
donde poder colaborar e intercambiar información y representa un gran impulso
340
La cooperación horizontal en el Estado Autonómico: situación actual y propuestas de futuro
para la cooperación horizontal multilateral. De hecho, desde que se constituyeron
los encuentros se han aprobado ya dos convenios de colaboración, uno para la
coordinación de redes de centros de acogida a la mujer víctima de violencia de
género y otro para el reconocimiento recíproco de las licencias de caza y pesca
recreativa en aguas interiores, además de un Protocolo de colaboración para la
deinición de estrategias comunes orientadas a impulsar actuaciones conjuntas en
materia turística. Y se han impulsado otros 8 convenios y 6 protocolos, además
de diversos Acuerdos y Declaraciones. La cifra, que no parece ser muy elevada,
en realidad si que lo es, si tenemos en cuenta el escaso número de convenios
que hasta la fecha habían sido suscritos entre CCAA, cifra que se reduce cuando
hablamos de convenios horizontales de carácter multilateral.
IV. ALGUNAS PROPUESTAS DE FUTURO
Como ya se ha descrito anteriormente, la extrema rigidez derivada del artículo
145 CE y la remisión realizada por el mismo, para la concreción de los supuestos,
requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas pueden celebrar convenios
para la gestión y prestación de servicios propios, así como la determinación por
los Estatutos del carácter y efectos correspondiente a la comunicación a las Cortes
Generales, hace que, en la práctica, la cooperación horizontal mediante estos
instrumentos sea poco ágil y repleta de problemas. Los problemas, como hemos
visto, derivan de la multiplicidad de regulaciones, muchas veces no coincidentes,
que realizan los distintos Estatutos de autonomía. La mayor parte de los Estatutos
han desnaturalizado el término “comunicación”, otorgando la posibilidad a las
Cortes Generales de recaliica un convenio en acuerdo, facultad esta que no les
es propia, sino que debería ser función de los propios estatutos la determinación
de que se entiende por uno u otro30. Otras han incluido un trámite parlamentario
incompatible con la agilidad que deberían tener estos instrumentos.
Es necesario, por tanto, que se homogeneice la regulación de los convenios y
acuerdos de cooperación entre Comunidades Autónomas, eliminando restricciones
innecesarias y convirtiendo a los convenios en un instrumento útil, ágil y eicaz.
En este sentido sería necesario eliminar la remisión de la regulación de estos
instrumentos a los Estatutos de Autonomía para que fuese, compartiendo la
opinión de TAJADURA31, una Ley que regulara la Cooperación, la que regulase
estos instrumentos. Esto evitaría que las Comunidades Autónomas actuasen al
margen de la legalidad en la irma de convenios, como está produciéndose en
la práctica, donde muchas comunidades autónomas, que tienen establecido el
trámite parlamentario para la aprobación de los convenios, intenten evadir este
trámite, poniendo en peligro la validez del convenio.
30
31
SANTOLAYA MACHETTI, P., Descentralización…, op. cit., p. 415.
TAJADURA TEJADA, J., “Los convenios…”, op. cit., p. 231.
Zulima Pérez i Seguí
341
Por otra parte, la Conferencia de Gobiernos de las CCAA, supone un gran
paso para la cooperación horizontal, pero es necesario que exista un foro
institucionalizado de relaciones al más alto nivel, entre los Presidentes de las
Comunidades Autónomas, sin la participación el Estado, esto es, una Conferencia
de Presidentes de carácter horizontal.
Por su parte, la Conferencia de los Gobiernos de las CCAA debería permanecer
y realizar por un lado el trabajo de preparación de la Conferencia de Presidentes
y por otra dedicarse a la cooperación en cada sector, al igual que lo hacen las
Conferencias sectoriales en el plano vertical.
Es necesaria una reforma del Estado Autonómico en clave federal, ya se
ha repetido en innumerables ocasiones, que el federalismo es antes técnica
que ideología, y ese es el camino a seguir para hacer más funcional, no solo
la cooperación horizontal, sino el funcionamiento mismo del Estado autonómico,
debemos, por tanto, incluir técnicas propias del federalismo cooperativo. Este
tema ha sido tratado por gran parte de la doctrina, donde se airma que debemos
cerrar el modelo de estado y hacerlo en clave federal. Escapa a este trabajo un
análisis pormenorizado de estas cuestiones, aunque algunas de ellas han sido
reseñadas, pero no por ello resulta menos importante, y conveniente, realizar esta
airmación.
Por último solo nos queda plantear una última cuestión, que a pesar de su
aparente sencillez, es quizá la más difícil de cambiar, la falta de una cultura federal
o de una cultura de la cooperación. La cooperación como ya se ha señalado
es de carácter voluntario, por tanto, mientras las Comunidades autónomas no
perciban las bondades de cooperar entre si y sigan ancladas en un individualismo
perverso, la cooperación está abocada al fracaso. Aunque consiguiésemos hacer
todas las reformas legislativas y constitucionales, sin una voluntad de cooperar, de
llegar a acuerdos, de poder realizar un proyecto común, la cooperación no puede
funcionar.
342
La cooperación horizontal en el Estado Autonómico: situación actual y propuestas de futuro
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