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Esc. Sup. Grra. San Jerónimo lídice Cd. México. C.M. Y E.M.A. 30 Sep. 2016. 40/a Promoción. Los convenios de ginebra Introducción En tiempo de guerra, se deben observar ciertas normas de humanidad, incluso para con el enemigo. Tales normas figuran principalmente en los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. Las bases de los Convenios de Ginebra son el respeto y la dignidad del ser humano. En ellos se estipula que las personas que no participan directamente en las hostilidades y las que están fuera de combate a causa de enfermedad, herida, cautiverio o por cualquier otro motivo, deben ser respetadas, protegidas contra los efectos de la guerra, y las que sufren deben ser socorridas y atendidas sin distinción. En los Protocolos adicionales se extiende esa protección a toda persona afectada por un conflicto armado. Además, se impone a las Partes en conflicto y a los combatientes abstenerse de atacar a la población civil y los bienes civiles y conducir sus operaciones militares de conformidad con las normas reconocidas y de la humanidad. Normas generales comunes a los cuatro Convenios y a los Protocolos Adicionales Los Convenios y los Protocolos son aplicables en toda circunstancia, tan pronto como hay un conflicto armado (I-IV, 2; PI, 1) [1 ] , pero con restricciones en caso de conflicto armado no internacional de gran intensidad, en el cual sólo se aplican ciertas normas (PII). En todos los casos se deben salvaguardar los principios de humanidad (I-IV, 3). Así, están prohibidos, en cualquier tiempo y lugar: el homicidio, la tortura, los castigos corporales, las mutilaciones, los atentados contra la dignidad personal, la toma de rehenes, los castigos colectivos, las ejecuciones efectuadas sin juicio previo (I-IV, 3; I,II,12; III, 13; IV, 32,34; P.I, 75; P.II, 4,6). Están prohibidas, en los Convenios y en el Protocolo I, las represalias contra las personas y los bienes que protegen, es decir: los heridos, los enfermos y los náufragos, el personal sanitario y los servicios sanitarios, el personal y los servicios de protección civil, los prisioneros de guerra, las personas civiles, los bienes civiles y culturales, el medio ambiente natural y las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas (I, 46; II, 47; III, 13; IV, 33; PI, 20, 51-56). Nadie podrá ser obligado a renunciar ni renunciará voluntariamente a los derechos que se le otorgan en los Convenios (I-III, 7; IV, 8). Las personas protegidas deberán siempre poder beneficia rse de la actividad de una Potencia protectora (Estado neutral encargado de salvaguardar sus intereses) o de la del Comité Internacional de la Cruz Roja o de la de cualquier otra organización humanitaria imparcial. (I-III, 8, 9,10; IV, 9,1O,11; P.I, 5). I. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas Armadas en campaña del 12 de agosto de 1949 -2- II. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de Las fuerzas armadas en el mar, del 12 de agosto de 1949. Protocolo adicional I, Título II; Protocolo II, Título III Todos los heridos, enfermos y náufragos serán respetados y protegidos en toda circunstancia (I, 12; II, 12; PI, 1O; PII, 7). No se puede atentar contra su vida ni se los puede perjudicar de ninguna manera. Serán recogidos y tratados humanamente y recibirán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, la asistencia médica que exija su estado. No se hará para con ellos ninguna distinción que no esté basada en criterios médicos (1,12,15; II,12,18; P.I,10; P.II,7). Cada adversario, si captura a heridos, a enfermos o a náufragos miembros de las fuerzas armadas enemigas, debe atenderlos como si fueran los proprios heridos (I,12,14; II,12,16; P.I, 44). Se tomarán todas las medidas posibles para recoger a los muertos e impedir que sean despojados (I,15; II,18; PI,,33; PII, 8). Ningún cadáver debe ser enterrado, incinerado o sumergido antes de haber sido debidamente identificado y sin que se haya comprobado la muerte, si es posible, mediante un examen médico (I,16,17; II, 19, 20). Además, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos, a los enfermos, a los náufragos y a los desaparecidos (I,15; II, 18; IV, 16; PI, 33; PII, 8). Se deberán registrar todos los datos para poder identificar a los heridos, los enfermos, los náufragos y los muertos recogidos (I,16; II, 19). En el interés directo de los heridos, de los enfermos y de los náufragos, también serán protegidas las unidades sanitarias, militares o civiles, que estén bajo el control de la autoridad competente (I,19-37; II, 22-40; PI, 8, 9,12; PII, 11). Se trata del personal, del material, de los establecimientos y de las instalaciones sanitarias, así como de los transportes organizados con finalidad sanitaria y que se reconocen por llevar el signo de la cruz roja o de la media luna roja sobre fondo blanco. El personal sanitario y religioso está integrado por: a) el personal (médicos, enfermeros, enfermeras, camilleros) destinado, sea permanentemente o temporalmente, sólo con finalidad sanitaria (búsqueda, evacuación, transporte, diagnóstico, tratamiento de heridos, de enfermos y de náufragos), así como para la prevención de enfermedades; b) el personal (administradores, choferes, cocineros, etc.) destinado, permanente o temporalmente, sólo a la administración o al funcionamiento de unidades sanitarias o de medios de transporte sanitarios; c) el personal religioso está integrado por las personas, militares o civiles, tales como los capellanes, dedicados exclusivam ente al ejercicio de su ministerio (I,24-27; II, 36,37; PI, 8; PII, 9). Ese personal lleva el signo distintivo de la cruz roja o de la media luna roja sobre fondo blanco (I, 40; II, 42; PI,18, Anexo I, 3; P.II, 12) y una tarjeta de identidad (I,40; II, 42; PI, Anexo I, 1, 2). Puede llevar armas para la defensa propia o la de los heridos y de los enfermos (I,22; II, 35; PI, 13). Si los miembros del personal sanitario y religioso caen en poder del adversario, deben poder continuar ejerciendo su ministerio en favor de los heridos y de los enfermos (I,19). No se podrá obligar a que las personas realicen actos contrarios a las normas de la deontología médica, ni a que se abstengan de -4- realizar actos exigidos por tales normas (P.I,16; P.II,10). Serán repatriados todos aquellos cuya retención no sea indispensable para atender a los prisoneros de guerra (I, 30,31; II, 37;). Los retenidos no serán considerados como prisioneros de guerra y disfrutarán de grandes facilidades para cumplir su misión (I, 28). En territorio ocupado, el personal sanitario civil no podrá ser requisado, salvo si están cubiertas las necesidades médicas de la población y si se garantiza la asistencia a los heridos y a los enfermos que siguen un tratamiento (P.I,14). La población civil respetará a los heridos, a los enfermos y a los náufragos aunque pertenezcan a la Parte adversa, y no cometerá acto alguno de violencia contra ellos (P.I,17). Las personas civiles estarán autorizadas a recoger y asistir a los heridos, a los enfermos y a los náufragos, cualesquiera que sean, y no deberán ser castigadas o molestadas por ello. Al contrario, habrá que ayudarlas en su trabajo (1,18). Se entiende por unidades sanitarias, militares o civiles, todos los edificios o instalaciones fijas (hospitales y otras unidades similares, centros de transfusión de sangre, de medicina preventiva, de suministro, depósito) o formaciones móviles (lazare tos y tiendas de campaña, instalaciones al aire libre) organizados con finalidad sanitaria (I,19; P.I,8,9,12; P.II,11). No podrán, en ningún caso, ser atacados o dañados ni se podrá impedir su funcionamiento, aunque entonces no haya allí heridos ni enfermos (I,19). De la misma manera serán protegidos los transportes sanitarios por tierra, por agua o por aire: ambulancias, camiones, barcos-hospitales, aeronaves sanitarias (I,35,36; II,22-27,38,39; P.I,8,21-31; P.II,11). El material sanitario ( camillas, aparatos e instrumentos médicos y quirúrgicos, medicamentos, apósitos, etc.) jamás será destruido, sino que se dejará a disposición del personal sanitario en cualquier lugar que se encuentre (I,33,34; II,28,38). El signo de la cruz roja o de la media luna roja sobre fondo blanco, símbolo de asistencia a los heridos y a los enfermos, sirve para identificar a distancia las unidades y los transportes, el personal y el material que tienen derecho a la protección. No puede ser utilizado con otra finalidad ni enarbolado sin el consentimiento de la autoridad competente. Debe ser siempre escrupulosamente respetado (I, 38-44; II, 41-43; PI,18; PII,12). III Convenio de Ginebra sobre el trato debido a los prisioneros de guerra del 12 de agosto de 1949. Protocolo adicional 1 (en particular Título III, Sección II). Estatuto Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (que no sea el personal sanitario o religioso) son combatientes, y todo combatiente capturado por la Parte adversa será prisionero de guerra (III, 4; PI, 43, 44) [2 ] . Esas fuerzas armadas deberán estar organizadas; estarán bajo un mando responsable de sus subordinados ante esa Parte y sometidas a un régimen de disciplina interna que garantice el respeto de las normas del derecho internacional aplicable en los conflictos armados (PI, 43). Ese respeto implica, en particular que los combatientes deben distinguirse de la población civil mediante un uniforme, o por otro signo distintivo, al menos mientras participan en un ataque o en un -5- despliegue militar preparatorio de un ataque (PI, 44). En situación excepcional, debido a la índole de las hostilidades, se pueden distinguir llevando solamente las armas a la vista (PI, 44). Los prisioneros de guerra están en poder de la Potencia enemiga, y no de los individuos o de los cuerpos de tropa que los hayan capturado (III, 12). Elaboro: El Cap. 2/o. F.A.C.V. Jorge Vera Pérez (c-4965873)