DERECHO CIVIL- LIBRO IV
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS
CONTENIDO.
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL.
1.- TEORIA DE LAS OBLIGACIONES
Importancia de las obligaciones.
1.1. Descripción general de la materia
I.-Teoría Del Patrimonio Como Atributo De La Personalidad
II.- Teoría Del Patrimonio De Afectación O Finalidad.
1.2. La obligación, concepto, etimología. Análisis.
1.3. Elementos constitutivos de la obligación.
1.4. Las fuentes de las obligaciones: El contrato, el cuasicontrato, el delito,
el cuasidelito, la ley.
CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES
Parte I
Clasificación de las obligaciones de conformidad con nuestro Código Civil.
1. Cuando el vínculo jurídico produce a favor del acreedor dos efectos:
Acción y excepción
2. Por la determinación del objeto, las obligaciones pueden ser: De especie
o cuerpo cierto y de género o genéricas
CAPITULO II
Parte II
2.1. Obligaciones sujetas a modalidades.
Obligaciones a Plazo
Obligaciones Condicionales
Obligaciones Modales
2.2. Obligaciones alternativas.
2.3. Obligaciones facultativas.
2.4. Obligaciones con pluralidad de sujetos.
Obligaciones mancomunadas o conjuntas
Obligaciones solidarias
Obligaciones divisibles e indivisibles
CAPITULO III
3.1. Obligación con cláusula penal.
3.2. Efectos de las obligaciones
A.- Su cumplimiento.
B.- Los derechos conferidos para exigir su cumplimiento.
B1. Cumplimiento Forzado.
B2. Por equivalencia, o indemnización de perjuicios.
C.- Los derechos auxiliares del acreedor
C1. Medidas conservativas.
C2. Acción oblicua o subrogatoria.
C3. Acción pauliana o revocatoria.
C4. Beneficio de separación de patrimonios.
CAPITULO IV
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
PARTE I
4.1. Ubicación, definición
4.2. Modos de extinguir las obligaciones.
1. Por convención de las partes interesadas que son capaces de disponer
libremente de lo suyo
2. Por la solución o pago efectivo, pago o solución, formas, definición,
requisitos y ejemplos.
3. Por la novación
4. Por la transacción
5. Por la remisión
6. Por la compensación
CAPITULO V
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
PARTE II
7. Por la confusión
8. Por la pérdida de la cosa que se debe
9. Por la declaración de nulidad o por la rescisión
10. Por el evento de la condición resolutoria; y,
11. Por la prescripción.
CAPITULO VI.
CONTRATOS.
PARTE I
6.1. Definición de contrato.
Varias definiciones sobre contrato.
Definición dada en nuestro Código Civil
6.2. Elementos del contrato.
6.3. Requisitos de los contratos.
1. Consentimiento.
2. Capacidad.
3. Objeto Lícito.
4.- Causa Lícita.
6.4. Interpretación de los Contratos.
6.5. Clasificación de los Contratos.
Contratos preparatorios: la promesa
Traslativos de dominio: la compraventa, cesión de derechos, permuta,
donación, y mutuo
CAPITULO VII.
CONTRATOS.
PARTE II
Traslativos de uso temporal: Arrendamiento y comodato.
Los que tienen como objeto una obligación de prestación de servicios.
Con un fin común: Sociedad.
Contratos aleatorios: Juego, apuesta, renta vitalicia.
Los de garantía: Fianza, prenda e hipoteca.
Los que prevén o resuelven una controversia: Transacción.
Sociedad conyugal.
Prelación de créditos
AUTOEVALUACIONES
ANEXOS.
BIBLIOGRAFIA.
DERECHO CIVIL- LIBRO IV
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS.
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL.
1.- TEORIA DE LAS OBLIGACIONES
El estudio de las obligaciones es una materia compleja, abstracta y con
enorme importancia en la sociedad jurídica.
El gran legado del Imperio Romano a la humanidad, sin duda es la teoría de
las obligaciones, ya que es en este ámbito donde fundamentalmente se
conserva su normativa jurídica, la misma que ha sido adaptada a nuestra
realidad.
La teoría de las obligaciones ha desarrollado una alta perfección técnica en
el Derecho Romano, razón por la cual su permanencia es visible, pues no
ha variado notoriamente en el tiempo desde que fue elaborada por los
juristas romanos, lo cual no significa que se haya estancado, sino todo lo
contrario, ha ido evolucionando y perfeccionándose en las diferentes
épocas.
El Derecho de las obligaciones, ha sido objeto de una revisión profunda por
parte de autores modernos, lo cual ha permitido una mayor abstracción y
perfeccionamiento técnico de él.
Los sucesos políticos, sociales y económicos, la globalización, entre otros,
han propagado por el mundo diversas fórmulas comerciales, muchas de
ellas con fundamento en el Derecho Anglosajón, lo cual ha generado
conflictos con nueva connotación jurídica para ser llevada a los Juzgados
Tribunales y Cortes de Justicia del país.
Por otra parte, los adelantos científicos y tecnológicos, repercuten en el
Derecho, surgiendo así un nuevo campo en materia de obligaciones, en
cuanto a la forma de otorgar los instrumentos respectivos por vía
electrónica, lo que ha llevado incluso al uso de la firma electrónica.
Considerando que con ligeras variaciones se ha mantenido indemne
(intacto) el Derecho contractual romano, y por cuanto el derecho de las
obligaciones posee un carácter universal, se ha pensado en una unificación
internacional de la legislación en esta materia. Por cuanto la economía
mundial es cada vez más solidaria y relacionada, las instituciones jurídicas
que la gobiernan, por la necesidad misma del cambio y la antes citada
razón de igual origen y semejante evolución, tienden a unificarse para
poder cumplir de mejor manera su labor relacionada al desarrollo conjunto
de las naciones a nivel mundial. Los sistemas económicos del Area de Libre
Comercio de las Américas, Zona de Libre Comercio y Mercado Común,
hacen más imperiosa la necesidad de contar con una legislación unificada,
la misma que al existir, agilitaría los negocios jurídicos y la solución a los
conflicto provenientes de los diferentes actos contractuales.
IMPORTANCIA DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES.
La importancia del estudio del derecho de las obligaciones es gigantesca ya
que la actividad económica se desenvuelve por medio de las obligaciones
que generamos a diario unos con otros. Tal es así, que al subirnos a un bus
de transporte urbano, estamos celebrando un contrato de transporte. De
igual forma, siempre estamos expuestos a ser sujetos activo o pasivos de
un hecho que genera responsabilidad civil, como un accidente. En
definitiva, la teoría de las obligaciones es legislación general y supletoria, a
falta de legislación especial, en todo el ámbito del Derecho, ya sea Público
o Privado.
Paralelamente,
debemos tener
esencial en el
fundamental en
todos quienes estamos estudiando Derecho o Leyes,
un amplio conocimiento de esta disciplina jurídica tan
ejercicio de nuestra profesión y que tiene un carácter
nuestra formación jurídica.
1.1. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA MATERIA.
La teoría de las obligaciones tiene su fundamento en el patrimonio, por
cuanto de él se derivan las mismas. En tal sentido, a continuación
citaremos algunas definiciones de patrimonio, las cuales han tenido mayor
acogida en el ámbito del Derecho referente a las obligaciones.
En relación a la definición de patrimonio, en la doctrina sobresalen dos
teorías, a saber:
I.-TEORIA DEL PATRIMONIO COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD.Desde el punto de vista de la doctrina clásica “el patrimonio es
considerado como un atributo de la personalidad y se lo define como una
universalidad jurídica compuesta por todos los derechos y obligaciones
apreciables en dinero que tienen por titular a una misma persona”1
Como podemos notar, la precedente definición nos permite apreciar ciertas
características del patrimonio, las cuales analizaremos a continuación:
a. Es considerado como una universalidad jurídica, por cuanto
conlleva al remplazo de una cosa por otra, la cual pasa a ocupar la
misma situación jurídica de la primera. Esta característica del
patrimonio es el fundamento del derecho de garantía general que los
acreedores poseen sobre los bienes del deudor, ya que este último
responde con todos ellos a sus obligaciones.
1
Abeliuk Manasevich, René. Las Obligaciones. Pág. 21
b. El patrimonio únicamente comprende derechos y obligaciones con
connotación pecuniaria, es decir, avaluables en dinero, de tal forma,
que el patrimonio estaría conformado por un activo en el cual
estarán los bienes y derechos de las personas con significación
pecuniaria y un pasivo compuesto por sus obligaciones.
Entonces, diremos que el patrimonio constituye una universalidad jurídica
diferente de los elementos que lo integran, de manera que aquellos
derechos y deudas que lo conforman, pueden ser reemplazados o
sustituidos por otros, de tal manera que no se verá afectado por ello el
concepto de patrimonio.
“El patrimonio es el conjunto de activos y pasivos que posee una persona”
El patrimonio permanece con su titular durante la vida de éste, pues la
persona no puede desprenderse de su personalidad, únicamente por causa
de muerte, el patrimonio de una persona se transmite y por lo general lo
reciben sus herederos.
“La personalidad es la facultad que tiene un individuo para adquirir
derechos y contraer obligaciones”
Toda persona tiene patrimonio, puesto que éste representa su poder
jurídico de adquirir derechos y contraer obligaciones. Así por ejemplo; un
mendigo posee patrimonio, aunque vacío.
La idea de patrimonio es fundamental en el Derecho moderno, ya que de él
proviene el denominado “derecho de prenda general”, el cual consiste en la
facultad que tienen los acreedores para perseguir los bienes del deudor y
cobrarse sus créditos.
El patrimonio como atributo
consecuencia a saber:
-
de la personalidad, tendría una triple
Únicamente las personas poseen patrimonio por cuanto sólo ellas
pueden ser titulares de derechos y obligaciones.
Toda persona tiene un patrimonio, aún cando no posea ni un solo
bien.
Una persona no puede tener más que un patrimonio, siendo éste el
conjunto de elementos jurídicos que tiene un mismo titular.
La última afirmación es la más vulnerable de la definición clásica sobre el
patrimonio y lo que ha ocasionado que vaya perdiendo acogida entre los
nuevos estudiosos de esta rama del Derecho.
II.- TEORIA DEL PATRIMONIO DE AFECTACION O FINALIDAD.
La nueva concepción sobre el término patrimonio, deja atrás la idea de que
una persona únicamente posee un patrimonio y va más allá y sostiene que
las personas pueden tener más de un patrimonio; así podemos citar un
ejemplo; en el Derecho Sucesorio, para evitar la confusión del patrimonio
del causante con el del heredero, se creó el beneficio de separación y el
beneficio de inventario para limitar la responsabilidad del heredero
únicamente en proporción a lo que recibe por herencia.
Siguiendo con el análisis referido anteriormente sobre el patrimonio, igual
cosa sucede en el matrimonio, en cuyo régimen se distingue: el patrimonio
de la sociedad conyugal y el patrimonio personal de cada uno de los
cónyuges, que por convenio de las partes o por haber adquirido siendo
libres de vínculo matrimonial, queda fuera del primero.
DOCTRINA ALEMANA.- Los juristas alemanes definen al patrimonio como:
“El conjunto de derechos y obligaciones de valor pecuniario, unidos por su
afectación a la realización de un fin común, a una misma destinación”2.
Como podemos notar en la definición que antecede, el patrimonio está
unido a una persona por cuanto es el medio de su actividad. Además nos
señala que una persona puede tener varios patrimonios, cada uno de los
cuales esta dirigido hacia un fin determinado o específico.
Por otra parte, explica que no es necesario ligar al concepto de patrimonio,
la personalidad de un individuo, por cuanto el núcleo de unión de ese
conjunto de derechos y obligaciones es el fin u objeto que se persigue. Por
ejemplo; Si una persona constituye una compañía de responsabilidad
limitada, tiene dos patrimonios; el personal y el que conforma su
compañía.
En conclusión, queda claro que una persona puede tener más de un
patrimonio, los cuales pueden ser transferibles y divisibles, de acuerdo a
los parámetros legales vigentes.
DERECHOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES.
Previo al estudio de los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, es
fundamental referirnos a la palabra “derecho”.
La palabra “derecho” es fecunda en acepciones, a veces la empleamos como
sinónimo de ley; en otras, con el significado de “Poder o Facultad”, así
como también en la acepción de gravamen, privilegio, etc.
De todas las acepciones antes enunciadas, a la ciencia jurídica le interesan
dos:
-
El Derecho como sinónimo de Ley; y,
El derecho como facultad y poder.
Precisamente esta clasificación obedece a los conceptos de Derecho
Objetivo y Derecho Subjetivo.
Derecho Objetivo; es el conjunto de normas obligatorias que regulan la
convivencia de los hombres que viven en sociedad.
Derecho Subjetivo; es el conjunto de facultades o poderes que nos
permiten realizar nuestras actividades en forma garantizada, es decir, estas
facultades proceden del Derecho Objetivo.
2
Messineo, Francisco. Manual de Derecho Civil y Comercial (Traducción de Sentis Melendo. EJEA)
Buenos Aires, pág. 261
Siguiendo con la doctrina tradicional, encontramos que los derechos
privados se clasifican en: Derechos extrapatrimoniales y derechos
patrimoniales.
DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES.- Son aquellos que consideran a la
persona como individuo (derechos de la personalidad), o como miembro de
una familia (derechos de familia), dejando de lado la valoración pecuniaria.
Por nuestra parte diremos que los derechos extrapatrimoniales son
aquellos derechos que no contienen una inmediata utilidad económica, es
decir, no son avaluables en dinero. Estos derechos nacen de dos fuentes, a
saber:
a.
De la consideración del ser humano en sí mismo, como son; el
derecho a vivir, a la salud, a pensar libremente, al honor, etc. Estos
derechos fueron conocidos como derechos personalísimos y en la
actualidad se los llama “derechos humanos”, los cuales se
caracterizan por ser absolutos, esto es, se los puede hacer valer
frente a cualquier persona, son inalienables, intransferibles e
imprescriptibles. Sin embargo, pese a ser invalorables, cuando estos
derechos son violados o quebrantados, pueden dar origen a los
derechos patrimoniales.
b. Del lugar que la persona ocupa dentro de la familia y por eso se
llaman: “derechos extrapatrimoniales de familia”, así por ejemplo
tenemos; el derecho de los padres a recibir el respeto de sus hijos, el
derechos de los hijos de llevar el apellido de sus padres, etc.
DERECHOS PATRIMONIALES.- Son aquellos directamente avaluables en
dinero, tienen valor pecuniario y forman parte del patrimonio de la
persona.
Nosotros definimos a los derechos patrimoniales como aquellos que son
susceptibles de apreciación económica, por cuanto tienen una connotación
pecuniaria.
Los derechos patrimoniales se clasifican en: Derechos reales y personales o
de crédito.
DERECHO REAL.
Según el Art. 595 del Código Civil, derecho real “es el que tenemos sobre
una cosa sin respecto a determinada persona”.
Nosotros definimos al derecho real como aquel que crea una relación
directa e inmediata entre una persona y una cosa. Por ejemplo: Si soy
propietaria de una cosa, no lo soy únicamente frente a una persona, sino
frente a toda la sociedad.
Los derechos reales tienen como característica “ser absolutos”, en virtud de
poderlos hacer valer frente a cualquier persona que trate de desconocerlo.
Así por ejemplo: El derecho de dominio o propiedad es absoluto porque en
caso de ser violado, lo puedo hacer valer frente al mundo.
El inciso segundo del Art. 595 del Código Civil, establece los derechos
reales, los cuales son: El de dominio, la herencia, los de usufructo, uso o
habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca y
además añade, que de estos derechos nacen las acciones reales.
Brevemente revisaremos las definiciones de los derechos reales antes
referidos.
DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD.- De acuerdo al Art. 599 de nuestro
Código Sustantivo, se lo define como el derecho real en una cosa corporal,
para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y
respetando el derecho ajeno, sea individual o social.
DERECHO DE HERENCIA; es el patrimonio del causante, susceptible de
apreciación económica.
DERECHO DE USUFRUCTO; De conformidad con el Art. 778 del Código
Civil, se entiende que el usufructo es un derecho real que consiste en la
facultad de gozar de una cosa, con cargo de conservar su forma y
substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con
cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su
valor, si la cosa es fungible.
DERECHO DE USO; (Art. 825 C.C.), es la facultad de gozar de una parte
limitada de las utilidades y productos de una cosa.
El citado artículo también menciona que al tratarse de una casa y la utilidad
de morar en ella, configura el DERECHO DE HABITACION.
SERVIDUMBRES ACTIVAS; En concordancia con el Art. 859 de nuestro
Código Civil, la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en
utilidad de otro predio de distinto dueño.
PRENDA; (Art. 2286 C.C.), proviene de la palabra latina “Pignus”. La prenda
es el gravamen que soporta un bien mueble, en garantía o respaldo de un
préstamo.
La prenda es un derecho real accesorio en razón de que ésta no puede
subsistir por sí misma sino que necesita de un contrato principal para ello
y al igual que la hipoteca, está protegido por una acción real (derecho de
persecución de la cosa dondequiera que ésta se encuentre).
HIPOTECA; (Art. 2309 C.C.), es un derecho de prenda, constituido sobre
inmuebles, lo cual no impide que dicho inmueble siga en poder del dueño.
La hipoteca es el gravamen que soporta un inmueble o bien raíz en
respaldo de una obligación propia o ajena. Este derecho real accesorio, está
protegido por el derecho de preferencia frente a acreedores comunes.
La hipoteca es un contrato accesorio al contrato principal que constituye el
préstamo y como tal no puede subsistir por sí sola, de tal forma que
cuando termina el contrato principal, ésta también termina.
La hipoteca para su perfeccionamiento, debe otorgarse por escritura
pública y deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad del lugar donde
está ubicado el inmueble.
DERECHO PERSONAL O DE CRÉDITO.
El Art. 596 del Código Civil, define al derecho personal como “los que sólo
pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola
disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas”.
En la parte final del artículo precedente, señala que de los derechos
personales, nacen las acciones personales.
La noción de obligación está íntimamente relacionada al concepto de
derecho personal. Desde la perspectiva del acreedor o sujeto activo, éste
tiene un crédito o derecho personal; el deudor o sujeto pasivo asume una
obligación en relación a su acreedor.
DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES.
Es importante destacar las principales diferencias doctrinarias entre los
derechos reales y personales, a saber:
-
-
-
-
-
En el derecho real hay una relación entre una persona y una cosa,
mientras que en el derecho personal hay una relación entre acreedor,
deudor y la cosa.
El derecho real es absoluto, por cuanto puede hacerse valer contra
cualquier persona que vulnere un derecho o perturbe su ejercicio, en
tanto que el derecho personal o de crédito es relativo, ya que sólo
puede reclamarse de personas determinadas.
El derecho real otorga a su titular la facultad de perseguir la cosa en
la cual está ejerciendo su derecho, en manos de quien la tenga, es
decir, da origen a una acción real que será ejercida contra quien
perturbe el ejercicio del derecho real. El derecho personal
únicamente da acción contra el deudor, el cual es una persona
específica.
En el derecho real existen dos elementos: El sujeto titular del
derecho, y la cosa; en tanto que en el derecho personal hay tres
elementos: El sujeto activo o acreedor; pasivo o deudor y la
prestación debida, la cual consistirá en dar, hacer, o no hacer alguna
cosa.
Los derechos reales se encuentran enumerados y establecidos
específicamente en la ley, mientras que los derechos personales son
innumerables ya que se originan de actos o hechos realizados por la
voluntad del hombre. Son ilimitados.
1.2. LA OBLIGACIÓN.
DEFINICION ETIMOLOGICA
La palabra obligación proviene de dos términos latinos “ob-ligare”. Ob;
significa alrededor del cuerpo y ligare; significa atar o amarrar; lo cual
refleja con exactitud la situación del deudor en el Derecho primitivo.
DEFINICION DE OBLIGACION.
Con el propósito de precisar la definición de obligación es necesario
diferenciar a la misma de otras normas de conducta que también imponen
a una persona la necesidad de una determinada actuación o abstención. Así
tenemos:
Deberes morales o éticos, se diferencian principalmente de los jurídicos y
por ende de las obligaciones, por cuanto no están amparados
coactivamente por la ley y su inobservancia o vulnerabilidad, no implica
sanción legal.
Deber jurídico, es una norma de conducta impuesta coactivamente por el
legislador y por lo tanto será sancionada su inobservancia.
Tanto los deberes morales o éticos cuanto los deberes jurídicos, no tienen
el mismo significado que la obligación por cuanto en sí mismos, no
encarnan un vínculo jurídico con personas determinadas, pues constituyen
únicamente normas de conducta que deben observarse dentro una sociedad
civilizada.
Según el tratadista Ramón Meza Barros, obligación, es un vínculo jurídico
entre dos personas determinadas, en cuya virtud una se encuentra para con
la otra en la necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa.3
Luis Claro Solar, define a la obligación como el vínculo jurídico en virtud
del cual una persona se encuentra en la necesidad de procurar a la otra el
beneficio de un hecho jurídico o una abstención determinados y
susceptibles generalmente de apreciación pecuniaria. 4
Carbonier, señala que obligación es la relación jurídica existente entre dos
personas, en virtud de la cual una debe realizar en beneficio de otra una
prestación.5
Por otra parte, la obligación también puede definirse desde el punto de
vista del acreedor o del deudor.
Para el acreedor; la obligación es un vínculo jurídico entre personas
determinadas, en virtud del cual una de ellas llamada acreedor, tiene la
facultad de exigir a otra llamada deudor, el cumplimiento de una
prestación, siendo responsable esta última con su patrimonio, en caso de
incumplimiento.
Por consiguiente, la obligación representa para el acreedor un derecho
personal o de crédito que figura en el activo de su patrimonio.
3
MEZA B., Ramón, “De las obligaciones en General”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1974, p. 13.
Citado por MEZA B., Ramón, “De las obligaciones en General”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1974, p. 13.
5
SÁNCHEZ-CORDERO D., Jorge A., Introducción al Derecho mexicano. Derecho Civil, UNAM, México, 1981, p. 77.
4
Para el deudor; la obligación es un vínculo jurídico entre personas
determinadas, medie4nte el cual una de ellas llamada deudor, se encuentra
en la necesidad de cumplir una prestación a favor de otra llamada acreedor,
siendo la primera, responsable con su patrimonio en caso de
incumplimiento.
En tal sentido, la obligación representa para el deudor una carga que figura
en el pasivo de su patrimonio.
En la actualidad, la definición más aceptada por la doctrina es la que
considera a la obligación como “un vínculo jurídico entre personas
determinadas, en virtud del cual una de ellas se coloca en la necesidad de
efectuar a la otra una prestación que puede consistir en dar una cosa, hacer
o no hacer algo"6
1.3. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN.
De conformidad con la definición de obligación citada anteriormente, los
elementos de la obligación son los siguientes:
a. LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN.- Acreedor y deudor. Estas
personas pueden ser naturales o jurídicas, en número de dos o más,
dependiendo de la clase de obligación. El acreedor es el sujeto
activo de la obligación, el beneficiario de ella y quien puede exigir su
cumplimiento. El deudor es el sujeto pasivo de la obligación, quien
debe satisfacer la prestación o asumir las consecuencias jurídicas
por su incumplimiento.
b. OBJETO O PRESTACIÓN.- es el elemento objetivo de la obligación, es
lo que se debe, la conducta o comportamiento que se exige al
deudor. Esta conducta o comportamiento se denomina “prestación” y
puede consistir en dar, hacer o no hacer.
La obligación de “dar”, tiene lugar cuando el deudor se compromete
a transferir el derecho de propiedad o a constituir un derecho real
sobre una cosa a favor del acreedor. Por ejemplo: En el contrato de
compraventa, el vendedor se obliga a dar la cosa que vende y el
comprador se obliga a dar el precio.
“Dar, significa hacer la tradición de la cosa”
La obligación de “hacer”, se produce cuando el deudor se
compromete a efectuar un acto positivo que no implique dar o
realizar un servicio. Por ejemplo: El Abogado se obliga a asesorar
bien a una Compañía.
La obligación de “no hacer”, surge cuando el deudor se compromete
a abstenerse de hacer algo que en otras circunstancias, lo hubiera
podido efectuar, de no mediar la obligación. Por ejemplo: El
arrendatario que se obliga a no ocupar el garaje de la casa que
arrienda.
6
Abeliuk Manasevich, René. Las Obligaciones. Pág. 36
c. VÍNCULO JURÍDICO.- es el lazo que une jurídicamente al deudor con
el acreedor, el primero pierde parte de su libertad económica, ya que
compromete su patrimonio al cumplimiento de la obligación, en
virtud del derecho de garantía que el legislador concede al segundo.
El vínculo jurídico también puede ser entendido como la relación que
protegida por la Ley, une al acreedor con el deudor y que produce
generalmente dos efectos a favor del acreedor; a saber:
-
Le otorga acción para exigir el pago vía judicial, y;
Le concede excepción para retener el pago, en el sentido de que si el
deudor se arrepintiera de haber pagado y pretendiera la devolución
de dicho pago, el acreedor puede excusarse o excepcionarse de
hacerlo o de devolverlo.
“Acción; poder de exigir judicialmente el pago, mediante la
demanda”.
“Excepción; significa defenderse, ejercer el derecho a la defensa”
1.4. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.
DEFINICION.- Fuente de la obligación “es el hecho jurídico que le da
nacimiento, que origina o genera la obligación”7
De la definición precedente, podemos anotar que la fuente es la causa de la
obligación, el antecedente de derecho del cual nace la obligación.
Si analizamos los Arts. 596 y 2184 de nuestro Código Civil, podemos
advertir que las fuentes de las obligaciones son dos:
Hechos de los hombres, y;
La sola disposición de la Ley.
CLASIFICACION DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.
CLASIFICACION CLASICA.- siguiendo la línea de la legislación justiniana,
los glosadores medievales fueron quienes establecieron la división clásica
de las fuentes de las obligaciones, contemplando como tales, a los
contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos, clasificación a la cual
posteriormente, se añadió la ley.
EL CONTRATO.- entendida como la fuente primera, principal y más
fecunda de las obligaciones. El contrato se define como la convención
generadora de obligaciones, es decir, un acuerdo de voluntades entre
acreedor y deudor que da nacimiento a la obligación.
La definición de contrato que nos da nuestro Código Civil en su Art. 1454
es la siguiente: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se
obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede
ser una o muchas personas”.
7
Abeliuk Manasevich, René. Las Obligaciones. Pág. 51
La definición que antecede, ha sido muy criticada, calificándola de
innecesaria e inexacta. Innecesaria, por cuanto las definiciones jurídicas
deben ser creadas por la doctrina y no definirse en ella. Inexacta, ya que
contrato y convención son términos distintos, en virtud de que la
convención crea, transforma, modifica o extingue obligaciones, mientras
que el contrato, únicamente crea obligaciones.
Doctrinariamente, el contrato ha sido definido como “un acuerdo de dos o
más voluntades protegido por la ley, que tiene por objeto crear
obligaciones”.
Esta fuente de las obligaciones por ser muy importante, la estudiaremos
meticulosamente más adelante.
EL CUASICONTRATO.- Es el hecho voluntario, lícito y no convencional que
genera obligaciones.
La expresión “cuasi”, no debe ser entendida como “casi”, sino en su
expresión latina que significa que existen figuras jurídicas;”que a la manera
de”, generan obligaciones.
Hay tres principales cuasicontratos:
La agencia oficiosa (Arts. 2186-2194 C.C.)
El pago de lo no debido (Arts. 2195-2203 C.C.)
La comunidad (Art. 2204- 2213 C.C.)
EL DELITO.- Es el acto típico, antijurídico, culpable y punible, efectuado
con dolo o intención de causar daño.
El elemento que caracteriza al delito es el DOLO.
EL CUASIDELITO.- Es un acto negligente, imprudente, culpable o culposo
que origina obligaciones, en virtud de haber inobservado los preceptos
legales establecido, sin la concurrencia de dolo.
El elemento que identifica al cuasidelito es la CULPA
Tanto en el delito como en el cuasidelito, hay la comisión de un daño que
deberá ser reparado mediante una pena o una indemnización en dinero.
LA LEY.- Es la fuente mediata, directa, de las obligaciones, sin que de parte
del acreedor o del deudor u obligado se haya efectuado acto alguno que
provoque el nacimiento de la obligación.
El tipo de obligación que genera la ley, se dan con mayor frecuencia en el
Derecho de Familia, su ejemplo más completo es la obligación alimenticia,
en la cual la ley determina cuando nace la misma, determina el acreedor y
deudor y la forma de satisfacerla.
Al respecto, nuestro Código Civil acogió la clasificación clásica de las
fuentes de las obligaciones, como lo podemos notar en su Art. 1453 del
Código Civil, el cual es del siguiente tenor: “Las obligaciones nacen, ya del
concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los
contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se
obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los
cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o
daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición
de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.
En concordancia con el artículo antes señalado, el Art. 2184 del Código
Civil, cita lo siguiente:”Las obligaciones que se contraen sin convención,
nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que
nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nace es lícito, constituye un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un
delito.
Si el hecho es culpable pero cometido sin intención de dañar, constituye un
cuasidelito”.
En conclusión, en nuestro Código Civil como podemos observar en los
artículos predichos, no existen más fuentes de las obligaciones que las ya
citadas, cuya enumeración es taxativa (precisa).
CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES.
DIVERSAS CLASIFICACIONES.
En la doctrina sobre las obligaciones, existen una variedad de
clasificaciones con respecto a ellas, en virtud de que no todas las
obligaciones se rigen por las mismas normas, pues difieren entre sí en
consideración a su nacimiento, sus efectos y extinción, factores que son
determinantes para su clasificación, así tenemos las siguientes en cuanto a:
a. Su origen; contractuales y extracontractuales.
b. Su eficacia; civiles y naturales.
c. Su objeto; obligaciones de dar, hacer y no hacer, obligaciones
positivas
y
negativas,
obligaciones
patrimoniales
y
extrapatrimoniales,
obligaciones
principales,
accesorias
y
dependientes, obligaciones ordinarias y reales o propter rem,
obligaciones de objeto único y objeto múltiple, obligaciones
determinadas o de resultado y de medios o generales de prudencia y
diligencia, obligaciones específicas y genéricas, obligaciones según
el objeto de prestación
d. Su sujeto; simples, conjuntas, solidarias e indivisibles.
e. A la forma y momento en que producen sus efectos; Obligaciones
de ejecución única, instantánea o postergada y de tracto sucesivo,
obligaciones puras, simples y sujetas a modalidades.
f. Su causa; causales y abstractas, obligaciones de seguridad y
garantía.
CLASIFICACION DE LAS
NUESTRO CODIGO CIVIL.
OBLIGACIONES
DE
CONFORMIDAD
CON
1. Cuando el vínculo jurídico produce a favor del acreedor dos efectos:
Acción y excepción.
Según el Art. 1513 del Código Civil estas obligaciones pueden ser: Civiles y
naturales.
OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES.
DEFINICION.- De conformidad con el Art. 1486 de nuestro Código Civil, “las
obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que
dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales, las que no confieren
derechos para exigir su cumplimiento; pero que cumplidas, autorizan para
retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas”.
Como podemos colegir de la definición precedente, la obligación civil está
plenamente determinada o son determinables los sujetos; acreedor y
deudor, al igual que la prestación y goza tanto de acción para exigir el
cumplimiento como de excepción para retener éste.
En relación a la obligación natural, estas tienen una connotación subjetiva,
ya que implica un deber de conciencia, sin coacción legal, lo cual entraña
un vacío legal en su determinación y por ello estudiaremos brevemente
sobre el particular.
OBLIGACIONES CIVILES.- son aquellas que otorgan al acreedor ACCION
para exigir el pago y EXCEPCION para retener el mismo, en el sentido de si
el deudor se arrepintiera de haber pagado y pretendiera la devolución del
pago, el acreedor puede excusarse o excepcionarse de devolverlo.
Estas obligaciones son calificadas de perfectas, pues en ellas el vínculo
jurídico funciona con toda su fuerza produciendo sus dos efectos: Acción y
excepción.
OBLIGACIONES NATURALES.- se diferencian de las anteriores, en razón de
no otorgar al acreedor acción para exigir el pago, únicamente le conceden a
éste la excepción para retener dicho pago, siempre y cuando se cumplan
las condiciones previstas en el último inciso del Art. 1486 de nuestro
Código Civil.
En la obligación natural, debemos destacar que hay fundamentalmente dos
doctrinas sobre ella; una, la clásica que sigue la tradición romana, y otra, la
de la doctrina y jurisprudencia francesas.
Según la doctrina clásica, la obligación natural es concebida como una
obligación civil imperfecta, razón por la cual degeneró en meramente
natural.
De conformidad con la doctrina y jurisprudencia francesa, las obligaciones
naturales, no son únicamente civiles desvirtuadas, sino que se presentan
en el cumplimiento de cualquier deber moral, siempre y cuando éste sea
preciso y de aceptación general y se haya cumplido con la conciencia de ser
tal.
Nuestro Código Civil, tácitamente le otorga a la obligación natural un
carácter jurídico, desde el momento que se le asigna tutela legal, suficiente
para permitirle producir importantes efectos civiles.
Las obligaciones naturales previstas en el precedente artículo, para su
estudio las ubicaremos en dos grupos.
PRIMER GRUPO.- Dentro de este grupo están las obligaciones rescindibles o
anulables y son las siguientes:
a) Las obligaciones naturales contraídas por personas que teniendo
suficiente juicio y razonamiento, son incapaces de obligarse según
las leyes.
Los menores adultos (Varones: 14-18 años; mujeres: 12-18 años), para
contratar requieren la intervención o la autorización de su representante
legal (Arts. 21 y 28 C.C), caso contrario, las obligaciones que produzca
dicho contrato, serán naturales y además, podrá rescindirse el mismo.
b) Los actos en cuya celebración, no se observaron las solemnidades
previstas en la ley.
En este caso, se puede decir, que este contrato es anulable o que tiene una
causal de nulidad. Sin embargo, no podemos aseverar que un contra es
nulo, mientras no haya sido declarado como tal, en sentencia por el juez
competente (Arts. 1697 y 1698 C.C.)
SEGUNDO GRUPO.- Obligaciones civiles que degeneran en Obligaciones
naturales.
a. Obligaciones civiles
(Art.2392C.C.),
que
se
extinguen
por
la
prescripción
Es decir, las obligaciones nacieron y se mantuvieron civiles, sin embargo,
con el transcurso del tiempo y al no haber ejercido el acreedor la acción
pertinente a su derecho de crédito o personal, se extinguió la exigibilidad
de la acción, transformándose la obligación en natural.
b. Obligaciones civiles que no han sido reconocidas enjuicio por falta
de prueba.
En este caso, el acreedor no ha podido probar la obligación que a su favor,
mantenía el deudor, y por lo tanto, el juez dictó sentencia a favor del
deudor, liberándole de su compromiso. No obstante, si a pesar de ello, el
deudor haciendo honor a su conciencia, principios éticos y morales, paga la
deuda; el acreedor puede retener el pago por tratarse de una obligación
natural (Art. 1486, inciso 3, C.C.)
2. Por la determinación del objeto, las obligaciones pueden ser: De
especie o cuerpo cierto y de género o genéricas.
En este caso, cuando hay una indeterminación del objeto, la obligación es
nula. Entre la indeterminación del objeto y su determinación precisa, se da
una gama de matices como puede comprenderse del ejemplo siguiente:
Caballo
Caballo blanco
Caballo blanco de la Hacienda “El Rosal”
Caballo blanco de la Hacienda “El Rosal”, llamado Torbellino
Como podemos colegir del ejemplo anterior, a medida que vamos
describiendo y precisando el objeto, se va produciendo la certeza del
mismo, sin lugar a equivocación. Por lo tanto, la determinación del objeto
es imprescindible en esta clase de obligaciones, ya que si no determinamos
el mismo, la obligación no nacerá a la vida jurídica.
OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO.
DEFINICIÓN ETIMOLOGICA.- En el área jurídica, la palabra “especie”
proviene del término latino, SPECIEI, que significa “cosa individualizada”.
Obligaciones de Especie o cuerpo cierto, son aquellas en las cuales nos
comprometemos a dar o entregar una cosa definida, precisada, de modo tal
de distinguirla de otras similares.
El hecho de encontrarse definida o precisada la cosa que se debe dar o
entregar, evidencia la intención de las partes en relación a que el pago
deberá hacerse con esa cosa y no con otra, por lo tanto se hace presente la
obligación de conservar la cosa pactada.
Al respecto, el Art. 1585 del Código Civil dispone que el acreedor no podrá
ser obligado judicialmente a recibir otra cosa que la que se debe, ni aún a
pretexto de que la cosa ofrecida sea de igual o mayor valor que aquella que
se debe.
La figura jurídica de “dación en pago”, tiene lugar cuando el acreedor
acepta recibir una cosa diferente de aquella que se le está debiendo.
La pérdida de la cosa que se debe, según el Art. 1583, numeral 8, de
nuestro Código Civil, es uno de los modos de extinguir las obligaciones de
especie o cuerpo cierto.
Los Arts. 1686 y siguientes, norman este modo de extinción, cuyos
principios los resumimos así:
Si el cuerpo cierto se pierde, destruye o perece por caso fortuito o
fuerza mayor (Art. 30 C.C.), la obligación se extingue y el deudor se
libera de ella, cumpliéndose el aforismo latino: “Ad impossibilium
nulla obligatio est = Ante lo imposible, no hay obligación”.
Si la pérdida es por culpa del acreedor, éste deberá pagar el precio de
la cosa perdida, más la indemnización de daños y perjuicios.
Si el deudor ha estipulado que asume los riesgos del caso fortuito o
fuerza mayor, se observará lo pactado.
OBLIGACIONES DE GENERO O GENERICAS.
En el lenguaje común, la palabra género significa un conjunto de individuos
de características similares, por ejemplo; especie humana.
En el campo jurídico, de conformidad con el Art. 1524 del Código Civil, la
obligación de género es aquella en la cual nos comprometemos a dar o
entregar una cosa indeterminada, de un género determinado. Por ejemplo;
2 kilos de clavos de acero, de una pulgada; 20 caballos de la Hacienda la
“Flor”.
El derecho de elegir la cosa para el pago, corresponde al deudor, salvo
estipulación en contrario que otorgue esta facultad al acreedor o a una
tercera persona.
Si la cosa genérica que se debe entregar y con la que el deudor pensaba
satisfacer el pago, se pierde o destruye por caso fortuito o fuerza mayor, el
deudor no queda exento de la obligación, cumpliéndose el principio latino:
“genus nunquam perit = El género y la cantidad, nunca perecen”
Dentro de estas obligaciones de género se encuentra las obligaciones de
dar sumas de dinero, les es aplicable el principio latino antes enunciado.
(Ref. Arts. 2099-2115 C.C.)
DIFERENCIAS ENTRE LAS OBLIGACIONES DE ESPECIE Y GENERO.
-
-
-
La obligación de género es normalmente fungible y no hay obligación
de conservación por cuanto existen muchas cosas de iguales
características, en tanto que en las obligaciones específicas la cosa
es única.
En la obligación de especie, sólo puede cumplirse entregando el
cuerpo cierto debido, en tanto que en la de género no hay cosas
determinadamente debidas.
En la obligación de género no existe pérdida de la cosa debida,
mientras que en la de especie si puede haber pérdida de la cosa
pactada.
CAPITULO II
2.1. OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDADES.
MODALIDADES.- Por regla general, son aquellas accidentales al acto o
contrato, se caracterizan por cuanto modifican las normas generales en
cuanto a la existencia, exigibilidad o extinción de la obligación.
Las modalidades son muy útiles en el Derecho sucesorio, principalmente en
lo referente a las asignaciones testamentarias, previstas en el Art. 1084 de
nuestro Código Civil.
Las modalidades, usualmente se las define como aquellas cláusulas que la
partes introducen al acto o contrato para modificar los efectos normales de
la obligación en cuanto a su existencia, exigibilidad o extinción. Estas, de
forma general, requieren de estipulación de las partes. Se consideran no
esenciales en el acto o contrato, pues aún sin su existencia, éste producirá
sus efectos normalmente sin alteración alguna. No obstante, una vez
incorporadas en un acto jurídico, se convierten en parte integrante del
mismo e influyen sobre su eficacia.
Cabe destacar, que las modalidades son de carácter excepcional, pues la
regla general es que la obligación sea pura y simple. Pura, es decir, que no
esté sujeta al vencimiento de un plazo y por consiguiente deberá ser
cumplida tan pronto sea contraída y simple, porque no está sujeta a una
condición.
Otra característica de las modalidades es que éstas no se presumen, sino
que quien alegue su existencia, debe probarlo.
Las principales modalidades que prevé la ley son: El plazo, la condición
y el modo.
OBLIGACIONES A PLAZO
De conformidad con el Art. 1510 de nuestro Código Civil, “el plazo es la
época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser
expreso o tácito…”
Según la doctrina, “el plazo es el hecho futuro pero cierto del cual depende
la exigibilidad o extinción de un derecho”8
De la definición doctrinaria, podemos extraer dos elementos que
caracterizan al plazo: El futuro y la certidumbre de que se cumplirá el
hecho.
Podemos afirmar entonces, que en el plazo se sabe que el hecho futuro
ocurrirá inexorablemente, que llegará por las propias leyes de la
naturaleza, por lo tanto, no hay plazos fallidos. Por ejemplo, la muerte de
una persona es un plazo, porque se sabe que ha de venir, pero no se
conoce en qué momento ha de ocurrir.
CLASIFICACION DEL PLAZO.
El plazo admite varias clasificaciones, de las cuales estudiaremos las más
importantes, de forma sucinta, siendo las siguientes:
a. Determinado e indeterminado; se distingue el plazo determinado
del que no lo es, por cuanto en el primero se tiene conocimiento de
cuándo ha de ocurrir el hecho esperado. El 25 de diciembre del 2010,
es Navidad, éste es un ejemplo de plazo determinado y el referente a
plazo indeterminado.
b. Fatal y no fatal; el plazo es fatal cuando llegado su vencimiento, se
extingue irrevocablemente el derecho que debió ejercitarse dentro
del término señalado para el efecto, esta clase de plazo, está muy
relacionada con la caducidad de los derechos. El plazo es no fatal,
cuando habiéndose cumplido el plazo, el derecho aún puede ser
ejercido válida y eficazmente, es decir, el transcurso del plazo no ha
extinguido irrevocablemente el derecho.
c. Expreso y tácito; el plazo expreso, es aquel que no da lugar a error
por ser establecido en términos formales y explícitos, por la
estipulación de las partes y por ser el plazo una modalidad,
constituye la regla general, en tanto que la excepción a esta regla
8
Abeliuk Manasevich, René. Las obligaciones. Pág.465
general, es el plazo tácito, definido como el lapso de tiempo
indispensable para cumplir una obligación.
d. Convencional, legal y judicial; Esta clase de plazos hace referencia a
quién establece el mismo, si la ley, las partes o el juez.
El plazo convencional o voluntario es el que establecen las partes de
común acuerdo, o el testador en su testamento. El plazo legal, es inusual
en materia civil, donde es más usual el término, en el cual sólo se cuentan
los días hábiles. En materia penal, los plazos son usados a diario y se
contabilizan todos los días, aún fines de semana y feriados. En el plazo
judicial, por regla general al juez únicamente le corresponde una labor
interpretativa de las disposiciones legales, convencionales o testamentarias
y no fija plazos. No obstante, puede hacerlo cuando la ley expresamente le
faculta para ello.
EXTINCION DEL PLAZO
El plazo puede extinguirse de tres maneras; a saber:
a. Por su cumplimiento, que toma el nombre de vencimiento; esta es
la forma más usual de extinguirse un plazo.
b. Por la renuncia; El plazo está establecido en beneficio de una o
ambas partes, por lo tanto, es perfectamente renunciable por
acuerdo de las partes, caso contrario, podría ocurrir que al renunciar
el deudor al plazo y anticipar el pago, ocasione perjuicios al acreedor
que por medio del plazo se propuso expresamente evitar.
c. Por la caducidad; la caducidad del plazo consiste en la extinción
anticipada de éste, en los casos previstos por la ley, tal es el caso
del acreedor que puede exigir el cumplimiento anticipado de la
obligación cuando hay posibilidad de quiebra o notoria insolvencia
del deudor, etc.
*Es mejor estipular en días, no en meses o años, por ejemplo; Te presto
1000 dólares a 30 días plazo. Como podemos notar, es necesario ser
puntual y claro, ya que hay meses o años que tienen más o menos días, y
esta circunstancia puede ocasionar perjuicios económicos para las partes
contratantes, por ejemplo: Cuando se ha prestado una suma de dinero y se
han pactado intereses sobre ésta, el deudor no puede devolver la cantidad
adeudada, antes del plazo previsto para el efecto. (Ref. Art. 2107 C.C.)
OBLIGACIONES CONDICIONALES
De conformidad con el Art. 1498 del Código Civil, “es obligación
condicional la que depende de una condición, esto es, de un
acontecimiento fututo que puede suceder o no”
Tradicionalmente, “se define a la condición como el hecho futuro e incierto
del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho y su obligación
correlativa”.9
De las definiciones antes citadas sobre la obligación condicional, podemos
extraer sus elementos, los cuales son los siguientes:
-
-
El hecho en que se fundamenta la obligación condicional, debe ser
obligatoriamente, futuro. Por ejemplo; Si Pedro se sacara la lotería,
se compraría una casa.
El hecho debe ser incierto, éste elemento es el que le permite a la
condición diferenciarse de las demás de su especie. Por ejemplo,
Ganarás el concurso de ajedrez, si practicas éste todos los días y
desarrollas destrezas. En el ejemplo citado, hay condición porque no
se sabe si esta persona practicará o no ajedrez todos los días.
CLASIFICACION DE LA CONDICION.
Las condiciones pueden clasificarse en:
a. Suspensiva y resolutoria; de acuerdo al Art. 1495 del Código Civil,
“la condición se llama suspensiva, si mientras no se cumple,
suspende la adquisición de un derecho, y resolutoria, cuando por su
cumplimiento se extingue un derecho”. Ejemplo de condición
suspensiva; Te regalaré un auto, si te gradúas de Abogado. Ejemplo
de condición resolutoria; Pagaré tus estudios en el extranjero,
mientras no te cases. El ejemplo perfecto, tanto de condición
suspensiva como resolutoria, constituye la promesa de compraventa
de bienes inmuebles.
Como podemos apreciar con los ejemplos citados, la diferencia
fundamental entre ambas condiciones consiste en lo referido
anteriormente; en la suspensiva, el derecho no nace mientras no
acontezca un hecho, está en suspenso, no hay obligación correlativa.
En la resolutoria, el derecho ya existe, ha nacido sujeto a la
posibilidad de extinguirse por el cumplimiento de la condición,
prevalecerá el derecho mientras no acontezca un hecho.
b. Posible e imposible, lícita e ilícita; una condición suspensiva debe
ser física y moralmente posible o lícita; por ejemplo: Compraré un
auto, si vendo mi terreno. Es físicamente imposible la que es
contraria a las leyes de la naturaleza física; por ejemplo: Te regalo
mis joyas si vuelves a cumplir 15 años; y moralmente imposible o
ilícita la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es
opuesta a las buenas costumbres, o al orden público; por ejemplo: Te
regalo 10 000 dólares si hurtas un documento de la Notaría X.
c. Expresa y tácita; la regla general es la de la condición expresa, la
cual necesita estipulación de las partes para existir, dado que las
modalidades no se presumen. Por excepción, la condición puede ser
tácita cuando la ley la subentiende sin necesidad de que las partes la
establezcan.
9
Abeliuk Manasevich, René. Las obligaciones. Pág.479
d. Determinada e indeterminada; la regla general es la condición
indeterminada, la cual no se sabe si se cumplirá o no, sin embargo,
en la condición determinada hay un plazo máximo dentro del cual
deberá cumplirse dicha condición. Por ejemplo: Te regalo un viaje a
China si aprendes el idioma chino mandarín en tres meses.
e. Potestativa, casual y mixta; toma el nombre de condición
potestativa, la que depende de la voluntad del acreedor o deudor. Es
causal, la que depende de la voluntad de un tercero, o de un quizá o
eventualidad. La condición es mixta cuando en parte depende de la
voluntad del acreedor, y en parte de la voluntad de un tercero o de
una eventualidad. Por ejemplo; A ofrece a B una recompensa si
encuentra el vehículo de C.
DIFERENCIAS ENTRE LA CONDICION SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA.
-
-
La condición suspensiva, posterga o suspende el nacimiento de un
derecho, este derecho nacerá cuando el hecho futuro e incierto
acontezca, en tanto que la condición resolutoria, extingue un
derecho que ya fue adquirido.
En la condición suspensiva, el derecho está en suspenso, pues aún no
ha sido adquirido, en la condición resolutoria, el derecho ya existe,
ya fue adquirido y se está en goce del mismo y el acaecimiento del
hecho futuro e incierto, extinguirá el mismo.
Por ser de mayor trascendencia, revisaremos más en detalle, algunos temas
importantes sobre las condiciones; suspensiva y resolutoria.
CONDICION SUSPENSIVA.
De acuerdo al Art. 1495 del Código Civil ecuatoriano, la condición se llama
suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un
derecho.
Tomando en consideración la definición precedente, nosotros podemos
decir que la condición suspensiva es aquel hecho futuro e incierto del cual
depende el nacimiento de un derecho así como su obligación
correspondiente.
Es importante destacar que lo que caracteriza a la condición suspensiva, es
que en ella aún no ha nacido el derecho, es decir, no hay obligación
mientras la condición no se cumpla.
Los efectos de ésta condición varían de conformidad con el estado en que
ella se encuentre, el cual puede ser: Pendiente, cumplida o fallida.
Efectos de la condición suspensiva pendiente.
En tanto se espera el cumplimiento de la condición suspensiva, son tres los
principios que gobiernan los efectos de la misma, a saber:
a. Aún no han nacido el derecho y su obligación respectiva; Como
resultado de este principio, surgen varias consecuencias de gran
interés:
- El acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación, ya que
ésta aún no existe.
- Si el deudor paga, estando aún pendiente el cumplimiento de la
condición, existirá pago de lo no debido.
- El acreedor no puede ejercer la acción pauliana, ya que aún no operar
los requisitos para tal.
- No hay obligación exigible.
b. Existe un vínculo jurídico; en relación a este tema, surgen las
siguientes consecuencias:
- Al cumplirse la obligación, deben cumplirse los requisitos de
existencia y validez del acto o contrato, esto es, consentimiento,
capacidad, objeto, causa, solemnidades, etc.
- El deudor no puede retractarse, por cuanto existe vínculo jurídico
válido.
- La obligación condicional se rige por la ley vigente al tiempo de
otorgarse el contrato.
c. Hay expectativa por parte del acreedor; en este sentido, se genera
una esperanza legítima y latente en el acreedor, lo cual le faculta a
impetrar (invocar, pedir), medidas conservativas que le permitirán
amparar la legítima expectativa que tiene el acreedor de adquirir un
derecho.
Tanto la expectativa del acreedor como la obligación latente del deudor, se
transmiten a sus respectivos herederos. (Art.1508 C.C.). No obstante, hay
ciertas excepciones a esta regla en lo que se refiere a las asignaciones
testamentarias y donaciones entre vivos, por cuanto la donación y las
asignaciones testamentarias son contratos intuito personae (actos gratuitos
en consideración a la persona), entonces, si el donatario o asignatario
fallece estando pendiente la condición suspensiva, es decir, sin haber
adquirido lo donado o asignado, nada transmite a sus herederos.
Efectos de la condición suspensiva fallida.
Si la condición suspensiva falla, significa que el derecho y su obligación
correlativa no nacerán jamás, con lo cual se extingue la expectativa que
tenía el acreedor.
Efectos de la condición suspensiva fallida.
En el instante en que la condición suspensiva se cumple, nace el derecho y
su obligación correspondiente, de lo cual se desprenden las siguientes
consecuencias:
-
El acreedor puede exigir el cumplimiento, incluso forzado, de la
obligación.
Si el deudor paga, cumple su obligación, si el pago lo efectuó,
estando pendiente la obligación, ya no puede repetir (reclamar) lo
dado o pagado, esto es, el pago que era indebido pasa a ser perfecto.
-
-
Al ser la obligación exigible, comienza a correr el plazo de la
prescripción extintiva, el acreedor puede ejercer la acción pauliana,
es posible la compensación, la novación, etc.
Debe entregarse la cosa debida condicionalmente.
CONDICION RESOLUTORIA.
Según lo prescribe el Art. 1495 de nuestro Código Sustantivo o Civil, la
condición resolutoria el hecho futuro o incierto de cuyo cumplimiento,
depende la extinción de un derecho.
La condición resolutoria presenta tres formas diferentes, las cuales son:
Condición resolutoria ordinaria.
Condición resolutoria tácita
Pacto Comisorio.
Condición resolutoria ordinaria.- es aquella que consiste en un hecho
cualquiera, futuro e incierto, que no implique el incumplimiento de una
obligación de lo que dependa la extinción de un derecho. Por ejemplo: Un
padre de familia dice a su hijo: Administra mis bienes hasta que te cases.
Esta condición produce sus efectos por el sólo ministerio de la ley (Ipso
Jure), cumplida la condición, el derecho se extingue.
Los frutos percibidos en el intermedio, no son motivo de devolución, salvo
que la ley, el testador, el donante o los contratantes, hayan dispuesto lo
contrario. Si se recurre al juez, es para que éste haga producir los efectos
propios de la resolución o extinción del derecho y no para que los declare o
constituya.
Condición resolutoria tácita.- consiste en el incumplimiento de una
obligación por parte de uno de los contratantes, el hecho futuro o incierto
del cual depende la resolución, es el incumplimiento de las obligaciones
contraídas. Ejemplo: Contrato bilateral (Art. 1505 C.C.)
Cuando una de las partes o contratantes, no ha cumplido el contrato, la
parte perjudicada solicitará la resolución del contrato o el cumplimiento
del mismo y la indemnización de perjuicios.
El efecto jurídico que produce la resolución del contrato es el que las
partes vuelven al estado en que estuvieron antes de la celebración del
contrato.
Si los dos contratantes o partes incumplen el contrato, se aplica el Art.
1568 del Código Civil, es decir, el uno no puede demandar al otro. Este
artículo es de suma importancia en el área contractual por cuanto se
fundamenta en el principio jurídico de: “La mora del uno, purga la mora del
otro”.
En los contratos de tracto sucesivo, como el de trabajo, si una de las partes
incumple el contrato, se debe solicitar la terminación del contrato, por
cuanto los efectos son diferentes a los que produce la resolución, pues el
trabajo, no puede ser devuelto y las cosas jamás pueden volver a su estado
anterior.
PACTO COMISORIO.
DEFINICION.- El pacto comisorio es la condición resolutoria tácita,
expresamente estipulada. Se encuentra previsto en el Art. 1817 de nuestro
Código Civil y está contemplado dentro del contrato de compraventa por
ser de su naturaleza.
Diremos entonces que pacto comisorio no es otra cosa que la expresa
estipulación de resolución del contrato por causa de incumplimiento.
Sus orígenes se encuentran en el Derecho Romano, donde se estableció
esta estipulación en relación al contrato de compraventa.
El pacto comisorio puede ser de dos clases: Pacto comisorio ordinario o
simple (Art. 1817 y 1818 C.C.); y pacto comisorio calificado (Art. 1819 C.C.)
El primero se refiere a la escueta estipulación por las partes del derecho a
pedir la resolución del contrato en caso de incumplimiento de las
obligaciones a cargo de alguna de ellas. El segundo tiene lugar cuando a
dicha estipulación se agrega que la resolución se producirá ipso facto (en el
acto, inmediatamente) por el mismo motivo.
El procedimiento legal del pacto comisorio calificado consiste en la
presentación de la demanda judicial del contratante que pretenda hacer
valer el pacto, exigir la notificación de ella al demandado, y en concederle a
éste un plazo de gracia de veinticuatro horas después de dicha notificación
para hacer subsistir el contrato que se dice resuelto ipso facto (por el
mismo motivo), mediante el pago del precio debido (Art. 1819). Si dicho
demandado así lo hace, el juez dictara inmediatamente sentencia que
declare extinguida la obligación que dio origen al proceso.
El pacto comisorio prescribe en el plazo máximo de cuatro años contados a
partir de la fecha de suscripción del contrato (Art.1820 C.C.)
REVOCACIÓN JUDICIAL O ACCIÓN PAULIANA
DEFINICION.- la acción pauliana o revocatoria la define como la facultad
que otorga el ordenamiento civil al acreedor para solicitar al juez que se
declare la ineficacia del acto de disposición que pone en peligro el
cumplimiento de la obligación por parte del deudor, sin que sea necesario
que éste haya actuado fraudulentamente, y sólo hasta por el monto que
garantice el cumplimiento de la obligación.
Esta es una acción sui generis, inventada por el pretor Paulus, sin
vinculación a otras acciones hasta entonces reconocidas en la legislación
romana, y dotada desde su establecimiento de efectos propios. El Edicto
Pauliano confrontó una situación aun no regulada y en la que estaban
comprometidos los intereses de tres categorías de personas, a saber: el
deudor, cuya responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones se
trataba de hacer efectiva sobre su patrimonio, en vez de su persona; los
acreedores que ya estaban dotados por la Lex Poetelia Papiria y por el
Edicto Rutiliano de una garantía general sobre ese patrimonio del deudor; y
los terceros que pudieran contratar con el deudor o beneficiarse de sus
actos.
CARACTERÍSTICAS.
-
-
-
Es la facultad establecida en el ordenamiento civil que tienen los
acreedores para garantizar el cumplimiento de la obligación por
parte del deudor
Sólo beneficia al acreedor que ejercita la acción.
Declarado ineficaz el acto de disposición por el juez competente, se
convierte en inoponible para el acreedor accionante.
Se interpone excepcionalmente, sólo cuando la obligación del deudor
no está suficientemente garantizada.
El fin de la interposición de la acción por parte del acreedor no
persigue el cobro del crédito, sino que el deudor no disminuya su
patrimonio para poder cumplir con la prestación al acreedor.
La acción se dirige contra el deudor y el adquiriente.
Para interponer la acción, el objeto de disposición debe ser
susceptible de ser valorado económicamente.
Debe preexistir una obligación entre el acreedor y el deudor respecto
del acto de disposición realizado por el deudor.
Generalmente, la Doctrina considera que la acción pauliana es de
naturaleza personal. Coincidimos con lo expuesto, en que la acción
pauliana es personal, pues su finalidad de declarar la ineficacia del acto de
disposición realizada por el deudor puede afectar derechos personales y no
reales.
LOS EFECTOS DE LA REVOCACIÓN JUDICIAL O ACCIÓN PAULIANA
Este conflicto de intereses fue resuelto por el pretor Paulus, creando la
acción revocatoria de los actos fraudulentos del deudor, mediante la cual
tales actos se reputaban no celebrados, frente al acreedor o acreedores que
ejercieran la acción y hasta la concurrencia de sus créditos, con las
incidencias sobre la descrita situación conflictiva que seguidamente se
puntualizan:
a.
Quienes han participado en el acto fraudulento del deudor o se han
beneficiado directamente con dicho acto, deben restituir al patrimonio
de aquel, los bienes recibidos, o quedan privados de los derechos y
beneficios que hayan reportado del acto.
En tal sentido, si este es un título traslaticio, como una compraventa, o
una permuta etc., las cosas adquiridas por quienes han participado o
se han beneficiado deben ser restituidas al patrimonio del deudor; si
se trata de la constitución de un derecho sobre los bienes del deudor,
como una prenda o una hipoteca, o anticresis, tal derecho se reputa
inexistente; si el acto consiste en la remisión de una deuda, esta se
tiene por no extinguida; si el deudor ha renunciado a una herencia,
legado o donación, tal renuncia queda revocada y el acreedor o los
acreedores que la hayan impugnado pueden aceptar en vez del deudor
y hasta la concurrencia de sus créditos.
La eficacia de la acción pauliana antes expuesta, ya ofrece una
característica propia de dicha acción. El fallo estimatorio de ella no
invalida totalmente el acto impugnado, no hace tabla rasa (no
desconoce, no inobserva algo) de este, como si ocurre con la
declaración de nulidad que aniquila retroactivamente todos los efectos
del acto, sino que dicho fallo solo hace ineficaz el acto impugnado
hasta la concurrencia del interés del acreedor o acreedores
impugnantes, dejando en pie todos los otros efectos producidos por el
acto.
b.
La prosperidad de la acción pauliana ejercida por los acreedores, en
sí misma ni mejora ni perjudica la mala situación económica del
deudor fraudulento, porque si bien es cierto que en virtud del fallo
estimatorio se restituyen al patrimonio de aquel, los bienes sustraídos
mediante el acto revocado, tal restitución solo beneficia a los
acreedores que hayan ejercido al acción, permitiéndoles obtener la
aprehensión y la venta de los bienes recuperados hasta concurrencia
de sus créditos, y si el precio de esta venta excede del valor de tales
créditos, según quedo dicho, el remanente no pertenece al deudor,
sino a los terceros inmediatos o mediatos condenados a la restitución.
De igual forma; el fallo estimatorio de la acción tampoco empeora la
situación económica del deudor insolvente, porque los terceros
condenados a la restitución de los bienes no pueden ejercer la acción
de saneamiento contra dicho deudor.
En definitiva, la revocación del acto fraudulento aprovecha a los acreedores
que han ejercido la acción pauliana, pero solo hasta la concurrencia de sus
créditos, con lo cual se cumple la finalidad específica de la acción pauliana:
reconstituir la garantía que aquellos tienen sobre el patrimonio del deudor.
OBLIGACIONES MODALES.
Esta modalidad es más propia de las asignaciones por causa de muerte y
de las donaciones entre vivos, es decir, de los actos a título gratuito.
El Art. 1117 del Código Civil, no nos da una definición de modo, sin
embargo, refiere su forma más usual cuando establece:”Si se asigna algo a
una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un
fin especial, como el de hacer ciertas obras, o sujetarse a ciertas cargas,
esta aplicación es un modo, y no una condición suspensiva. El modo por
consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada”.
Como podemos ver, el modo es la carga que se impone a quien se otorga
una cosa para que esta persona le dé el uso acordado. No obstante, la
aplicación especial puede ser en beneficio del mismo o de un tercero. Por
ejemplo; A le compra un auto a B, quien deberá llevar a C, todos los días
hasta su lugar de trabajo.
Obligaciones modales,
accidental un modo.
son
aquellas
que
contienen
como
elemento
Puede definirse al modo como la carga que se impone a una persona, en
beneficio propio o de un tercero.
El modo no es condición ni plazo, es una determinación accesoria agregada
a un contrato o acto de disposición. Por esta determinación, el adquirente
se obliga a realizar una prestación en favor del disponente (mandante) o un
tercero.
Por ejemplo: Te doy esta biblioteca, pero deberás ayudar a Santiago para
que finalice sus estudios de Derecho.
El modo no es una condición, porque no suspende la adquisición de un
derecho. El derecho cargado con el modo se adquiere pura y simplemente,
sólo sujeto a la carga modal.
Si el modo es imposible por su propia naturaleza, ya sea imposibilidad
moral o física, o la cláusula que lo contiene está concebida en términos
ininteligibles, no valdrá la disposición.
Si el modo es imposible tan solo en la forma especial en que fue
impuesto, y en dicha imposibilidad no está involucrada la culpa del
obligado a cumplirlo, podrá cumplirse por analogía, previa autorización del
juez, el que dictará tal resolución con citación de los interesados.
Si el modo, sin culpa del obligado a cumplirlo, se hace imposible de
cumplir, desaparece la carga modal y el derecho subsiste pura y
simplemente.
Si el modo está estipulado en forma oscura, el juez podrá determinarlo en
cuanto a su tiempo y forma, siguiendo, en la forma más fiel posible, la
voluntad del que lo estipuló.
En cuanto al incumplimiento del modo, hay que distinguir si existe o no
cláusula resolutoria.
Si no hay cláusula resolutoria, cabe precisar dos situaciones:
a) Si la carga es en beneficio del solo deudor modal, no impone
obligación alguna.
b) Si la carga está establecida en beneficio de un tercero, éste podrá
pedir su cumplimiento forzado o la indemnización de perjuicios.
Si existiere cláusula resolutoria, la que debe ser siempre expresa, se
produce la situación contemplada en el Art. 1118 del Código Civil, cuyas
reglas son:
“En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que
impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el
modo. No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando el
testador no la expresa.”
DIFERENCIA ENTRE MODO Y CONDICIÓN.
El modo no constituye una condición suspensiva y en consecuencia
no suspende la adquisición del derecho, como lo haría ésta.
Será condición, si la cosa o derecho se adquiere o se extingue, una
vez que se haya realizado un hecho, no obstante, si adquiere una
cosa para hacer algo, se considerará modo.
El derecho del deudor modal no está sujeto a extinguirse por un
evento futuro e incierto, como en la condición resolutoria.
2.2. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS O DISYUNTIVAS.
DEFINICIÓN.
La obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, pero
de tal manera que el pago de una de ellas, exonera de la ejecución de las
otras, es decir, con el pago de una de ellas, nos liberamos de la obligación.
Según el Derecho Romano, estas obligaciones se llaman alternativas en
virtud de estar varias cosas en la obligación y una sola en el pago.
Generalmente los objetos que se deben van intercalados con la conjunción
disyuntiva “o”. Por ejemplo; A debe 20 000 dólares “o” una hectárea de
terreno en la ciudad de Quito.
Del ejemplo precedente, debemos aclarar que debe pagarse los 20 000
dólares o la hectárea de terreno, lo que no puede hacerse es pagar parte de
la una y parte de la otra. De igual forma, el acreedor sólo puede demandar
una de las dos cosas determinadas por el deudor.
En esta clase de obligaciones, el derecho de elegir la cosa con la que
satisfará la obligación, corresponde al deudor, salvo estipulación contraria.
No obstante, si la elección de la cosa le corresponde al acreedor y si ésta
perece por culpa del deudor, éste deberá pagar el precio de la cosa y la
indemnización de perjuicios a su acreedor.
Si se destruyeran todas las cosas incluidas en la obligación alternativa, sin
culpa del deudor, la obligación se extingue.
La fuente principal de esta clase de obligación es el TESTAMENTO
EFECTOS DE LA OBLIGACION ALTERNATIVA.
Cuando la elección de la cosa es del deudor:
Obligación de custodia,
El acreedor no puede exigir determinadamente una de las cosas
debidas.
Si por culpa del deudor la cosa pactada perece, es obligación del
deudor restituirla al acreedor e indemnizar el perjuicio ocasionado.
Cuando la elección de la cosa es del acreedor.
Obligación del deudor de conservar la cosa.
El acreedor puede exigir cualquiera de las cosas debidas.
Si perecen todas las cosas comprendidas dentro de la obligación
alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación.
2.3. OBLIGACIONES FACULTATIVAS.
DEFINICIÓN.
De acuerdo con el Art. 1521 de nuestro Código Civil, la obligación
facultativa es aquella que tiene por objeto una cosa determinada, no
obstante, se le concede al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con
otra que se designa específicamente.
Desde el punto de vista de la doctrina romana, la esencia de esta obligación
radica en que “una cosa está en la obligación y otra en la facultad de pago”.
Por ejemplo; A, en lugar de pagar con dinero una obligación, puede entregar
un carro, cuyo avalúo sea igual a la suma que se debe, y con ello extingue
la obligación con B. Sin embargo, si el carro se pierde sin culpa del deudor
y antes de haber caído éste en mora, el acreedor ya no tiene derecho a
iniciar acción alguna en contra de éste.
Al igual que en las obligaciones alternativas, la fuente de estas obligaciones
es el Testamento.
EFECTOS DE LA OBLIGACION FACULTATIVA.
El acreedor solo puede demandar el objeto debido.
Pérdida del cuerpo cierto debido, extingue la obligación, siempre y
cuando el deudor no haya tenido culpa en ello y no haya estado
constituido en mora.
DIFERENCIAS CON LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.
En la obligación alternativa se deben varias cosas distintas, pero se
cumple con una sola de ellas, mientras que en las facultativas, una
sola cosa es la debida, quedando al arbitrio del deudor cumplir con
la otra.
En las facultativas siempre elige el deudor, en tanto que en las
alternativas puede corresponder escoger al acreedor; si así se
estipula.
Si en la alternativa la elección corresponde al acreedor, éste puede
exigir determinadamente cualesquiera de las cosas debidas, lo que
jamás ocurre en las facultativas, en las que el acreedor solo puede
reclamar lo debido.
De igual forma, resultan diferentes los efectos de la pérdida de
algunos de los objetos a que se refiere la obligación; en la
alternativa, ésta subsiste mientras exista uno de ellos, a menos que
siendo la elección del acreedor; exija éste el precio de la cosa
destruida y la indemnización de perjuicios. En la facultativa, si el
objeto debido se destruye por caso fortuito, el acreedor no puede
reclamar lo que el deudor tenía facultad de darle en sustitución, y;
En las obligaciones alternativas, la obligación será mueble o
inmueble, según sea la cosa con que se pague; en las facultativas,
para la calificación se atenderá siempre al objeto debido, aunque
posteriormente se pague con el otro.
2.4. OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS
Generalmente, en la obligación interviene un solo acreedor y un solo
deudor, sin embargo, es frecuente que en ella existan varios acreedores o
deudores o varios de ambos.
Esta pluralidad de sujetos se llama originaria, cuando desde el inicio del
acto o contrato, intervienen varios acreedores o deudores, y; se denomina
derivativa, cuando habiendo intervenido un solo acreedor o deudor,
posteriormente aparecen varios de ellos, lo cual puede ocurrir por sucesión
por causa de muerte, novación, cesión de créditos, entre otras.
Por lo tanto, la pluralidad de sujetos da origen a las obligaciones
mancomunadas y solidarias.
OBLIGACIONES MANCOMUNADAS O CONJUNTAS.
DEFINICION.
La obligación mancomunada o conjunta es aquella en la cual existen varios
deudores o acreedores y una cosa DIVISIBLE, de manera que, cada deudor
únicamente está obligado a una cuota o parte en la deuda y cada acreedor,
sólo puede exigir una parte o cuota en el crédito.
Los requisitos para la existencia de las obligaciones mancomunadas son
tres:
Pluralidad de sujetos: acreedores o sujetos activos, deudores o
sujetos pasivos.
Objeto divisible.
Unidad de objeto o prestación.
CLASES DE OBLIGACIONES MANCOMUNADAS.
La obligación mancomunada puede ser:
ACTIVA.- cuando intervienen varios acreedores y un solo deudor.
PASIVA.- cuando hay varios deudores y un solo acreedor
MIXTA.- cuando intervienen varios acreedores y varios deudores.
EFECTOS.
1.- En estas obligaciones, por cada crédito o deuda independiente, existe un
acreedor o deudor diferente, según el caso. Así por ejemplo: Si uno de los
deudores es insolvente, su cuota de deuda, no afecta a la de los otros
codeudores.
2.- Si en el contrato no se estipula la cuota que corresponde a cada deudor
(Arts. 1370, 2223, C.C.), el monto del contrato se divide en partes iguales
para el número de deudores.
Esta división del monto en partes iguales, no está señalada expresamente
en nuestro Código Civil, sin embargo, existen varias disposiciones que
observan esta división igualitaria, recogida en la frase latina:”parts viriles;
debetur = partes iguales; se deben”
3.- La interrupción de la prescripción que obra en beneficio de alguno de
los acreedores, no les es útil a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno
de varios codeudores perjudica a los otros, es decir, la prescripción afecta
únicamente al acreedor y deudor implicados.
4.- La constitución en mora de uno de los deudores por el requerimiento
del acreedor, no coloca en igual situación a los demás, de igual forma, el
requerimiento a deudor de uno de los acreedores, no aprovecha a los
restantes.
Esta clase de obligaciones constituyen la regla general, en tanto que la
excepción a esta regla, son las obligaciones solidarias. Por lo tanto, se
requiere una convención, declaración o disposición para que la obligación
sea solidaria o indivisible.
OBLIGACIONES SOLIDARIAS.
DEFINICION ETIMOLOGICA.- La palabra solidario proviene del vocablo
latino “solidum” que significa, todo, entero, sólido; aún en el Art. 1527,
inciso segundo del Código Civil se conserva la expresión latina “IN
SOLIDUM”, que significa “por el total”.
Esta clase de obligación es la que mayor importancia posee en la práctica.
Obligación solidaria, es aquella en la cual existiendo pluralidad de
acreedores o deudores y un objeto divisible, cualquiera de los acreedores
puede exigir el pago total de la deuda o cualquiera de los deudores está
obligado al pago total de la deuda.
El tratadista chileno Arturo Alessandri, define a la obligación solidaria
como “aquella en que hay varios deudores o varios acreedores, y que tiene
por objeto una prestación que, a pesar de ser divisible, puede exigirse
totalmente por cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores,
por disponerlo así la ley o la voluntad de las partes, en términos que el
pago efectuado a alguno de aquéllos o por uno de éstos extingue toda la
obligación respecto de los demás”.10
Según el tratadista chileno René Abeliuk Manasevich, “obligación solidaria
es aquella en que debiéndose una cosa divisible y existiendo pluralidad de
sujetos activos o pasivos, cada acreedor está facultado para exigir el total
de la obligación, y cada deudor puede ser obligado a cumplirla
íntegramente”11
10
11
Citado por Abeliuk Manasevich, René, Las obligaciones, 5ta edición-2008, pág.418
Abeliuk Manasevich, René, Las obligaciones, 5ta edición-2008, pág.418
REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.
Para la existencia de la obligación solidaria se requiere los siguientes
requisitos:
Pluralidad de sujetos.
Objeto divisible
Unidad de objeto prestación.
Que la solidaridad se exprese; ya que si no se lo hace, la obligación
cae en la regla general que son las obligaciones mancomunadas.
De acuerdo al inciso segundo, del Art. 1527 del Código Civil, las fuentes de
estas obligaciones son los contratos, testamentos y la ley.
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS.
La obligación solidaria puede ser:
SOLIDARIDAD ACTIVA.- cuando
solidarios y un solo deudor.´
intervienen
varios
acreedores
Esta clase de solidaridad, es poco común por los graves riesgos que entraña
y la norma que la regula está en el Art. 1529 del Código Civil.
Por ejemplo; A, B y C, reuniendo entre ellos, le prestan 30 000 dólares a Z.
En este caso, A reclama el pago de la deuda a Z, es decir, 30 000 dólares
quien paga y se libera de la obligación, no obstante, el acreedor A, que
reclamó el pago, deberá distribuirlo a los acreedores B y C, en virtud de ser
A, B y C acreedores solidarios, consecuentemente la acción que cualquiera
de ellos efectúe, representa a los demás.
Sin embargo, si Z hubiera sido demandado por B, tendría que haberle
pagado a éste, por cuanto B fue quien lo demando.
SOLIDARIDAD PASIVA.- cuando
solidarios y un solo acreedor.
intervienen
varios
deudores
Esta clase de solidaridad es muy trascendente en el campo jurídico por
cuanto entraña una caución personal, pues el acreedor va a poder hacer
efectivo su crédito, en el patrimonio de cualquiera de los deudores, de
manera que si uno de ellos es insolvente, siempre podrá ejercer acción
contra los otros.
Por ejemplo: Si Z presta 30 000 dólares a A, B y C, y se ha estipulado
solidaridad, Z puede cobrar a cualquiera de ellos los 30 000 dólares.
Esta obligación, permite la fluidez del crédito, haciendo que el deudor
solidario, pueda obtenerlo con mayor facilidad, en tanto que para el único
acreedor, le representa un respaldo que está garantizado por el patrimonio
de cada uno de los codeudores solidarios, como lo ejemplificamos antes.
(Arts.1530, 1531, 1532, 2269 C.C.)
Existe una similitud entre la solidaridad y la fianza porque ésta también
supone como mínimo dos deudores, uno principal y otro subsidiario; sin
embargo, se diferencias por cuanto en la fianza hay dos obligaciones, una
subordinada a la otra, en tanto que en la solidaridad únicamente hay una
obligación, aunque hayan varios obligado
La solidaridad pasiva presenta mayor garantía que la fianza por las
siguientes razones:
a. El fiador goza de beneficio de excusión, lo cual le permite exigir al
acreedor que se dirija primero contra el deudor principal y sólo si
éste no le paga, proceda en contra suya; lo cual no sucede en la
solidaridad pasiva, puesto que el acreedor puede dirigir su acción
contra cualquiera de los deudores.
b. El fiador goza también del beneficio de división, de tal forma que si
ellos son varios, únicamente se puede demandar de cada uno, una
parte o cuota en la fianza, en tanto que en la solidaridad, se
demanda por el total de la deuda.
EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA ENTRE ACREEDOR Y DEUDORES.
La demanda del acreedor.- El acreedor podrá dirigirse contra todos
los deudores solidarios o contra cualquiera de ellos, sin que se
pueda alegar por ello el beneficio de división. (Art. 1530 C.C.)
De igual forma, la demanda planteada por el acreedor contra cualquiera de
los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria en relación a los
otros deudores, sino únicamente en la parte que le corresponde al
demandado.
La extinción de la deuda.- El pago de la deuda realizado por uno de
los deudores, extingue la obligación de los otros.
Al respecto, el Art. 1535 de nuestro Código Civil, señala que la novación
entre el acreedor y cualquiera de los deudores solidarios, libera a los otros
de la obligación solidaria, a menos que éstos consientan a la nueva
obligación.
Si por caso fortuito, la cosa perece, la obligación se extingue respecto de
todos los codeudores solidarios, en virtud del principio de la unidad de la
prestación. No obstante, si la cosa perece por culpa o durante la mora de
uno de los deudores solidarios, éstos quedan obligados solidariamente al
pago de la cosa, no ocurre lo mismo con la indemnización de perjuicios, ya
que ésta será satisfecha, únicamente por el deudor culpable o moroso. (Art.
1537 C.C.)
Las excepciones del deudor demandado.- El deudor demandado
podrá defenderse oponiendo excepciones dilatorias, las cuales
tienden a alargar el juicio o perentorias, las mismas que buscan
extinguir la obligación.
De conformidad con el Art. 1536 de nuestro Código Civil, el deudor
solidario puede oponer las siguientes excepciones:
Las que resultan de la naturaleza de la obligación en sí misma y que
en doctrina se las conoce con el nombre de “excepciones comunes”,
por cuanto pueden ser alegadas por cualquiera de los deudores,
tales como; la nulidad del contrato, el pago ya realizado de la deuda,
el hecho de no haberse producido el vencimiento de la obligación,
etc.
Las excepciones personales, es decir, aquellas que únicamente el
demandado puede oponer por circunstancias atañen a su persona,
así por ejemplo; la recisión del contrato en razón de ser el
demandado incapaz relativo, por alegar vicios de error, fuerza, dolo,
etc.; o por no haberse cumplido el vencimiento de la obligación con
respecto al demandado.
SOLIDARIDAD MIXTA.- cuando intervienen varios acreedores y
varios deudores solidarios. En esta clase de solidaridad, se aplican
las reglas establecidas para la solidaridad activa y pasiva.
EXTINCIÓN DE LA SOLIDARIDAD.
La solidaridad puede extinguirse por vía principal o accesoria, por esta
última, se extingue cuando ha expirado la obligación solidaria y se extingue
por vía principal; cuando el acreedor ha renunciado a la solidaridad (Arts.
1532-1533 C.C) y cuando el deudor solidario ha muerto. (Art. 1539 C.C.)
“La solidaridad no se hereda”, ya que al morir el deudor solidario, sus
herederos no están obligados al pago de la totalidad de la deuda, sino
únicamente a la cuota que le corresponde en virtud de su porción
hereditaria, convirtiéndose así la obligación en mancomunada.
OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.
DEFINICIÓN.- De acuerdo con el Art. 1540 de nuestro Código Civil, la
obligación puede ser divisible o indivisible, según tenga o no por objeto
una cosa susceptible de división, sea física, intelectual o de cuota.
Esta clasificación no tiene mayor importancia cuando interviene en la
obligación un solo acreedor y un solo deudor, no obstante, cobra
importancia cuando interviene una pluralidad de sujetos, pues en este caso
interesa conocer si la obligación es divisible o indivisible.
OBLIGACIONES INDIVISIBLES.
Las obligaciones indivisibles, son aquellas cuyo objeto no es susceptible de
ser dividido, sin que se altere su esencia o valor pecuniario. La
indivisibilidad supone la existencia de una sola prestación y la pluralidad
de sujetos activos o pasivos.
El tratadista René Abeliuk Manasevich, define a esta obligación como
aquella en que existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos, la
prestación no es susceptible de efectuarse por parcialidades, y en
consecuencia, cada acreedor puede exigirla y cada deudor está obligado a
cumplirla en su totalidad.12
Se consideran indivisibles la obligación de conceder una servidumbre de
tránsito, la de hacer construir una casa, etc.
La divisibilidad o indivisibilidad de pago, depende más del acuerdo de las
partes, antes que de la naturaleza misma de las cosas; así las sumas de
dinero que son divisibles por naturaleza, las partes pueden pactar que la
suma debida, sea indivisible y que no se pueda pagar la misma por partes,
ni aún por herederos.
INDIVISIBILIDAD DISPUESTA POR LA LEY: El Art. 1542 del Código Civil, en su
inciso primero, repite nuevamente la regla general que cuando existe
pluralidad de sujetos activos o pasivos y un objeto divisible, no habiéndose
pactado solidaridad, ni indivisibilidad, cada acreedor solo puede exigir su
parte en el crédito y cada deudor, solo está obligado a su parte en la deuda.
De igual forma, establece que si en estas obligaciones mancomunadas, uno
de los deudores es insolvente, su cuota no se raparte entre los otros
codeudores, de tal manera que quien pierde es el acreedor.
En los casos siguientes, la ley establece la indivisibilidad de la obligación,
es decir, que a cada deudor se le puede exigir el total de la deuda por
mandato legal, a saber:
La acción hipotecaria se puede dirigir contra el codeudor que
constituyó hipoteca sobre sus bienes, exigiéndole el total de la
deuda.
El caso de la acción prendaria, no tiene lugar ya que la prenda
civil, se entrega al acreedor.
Si hay varios codeudores y uno de ellos tiene el cuerpo cierto que
debe entregarse al acreedor, la demanda se dirigirá contra ese
codeudor, para exigirle la entrega de esa cosa.
Los codeudores solidarios, por cuya culpa se ha hecho imposible
el pago de la deuda, son solidariamente responsables de los
perjuicios ocasionados.
El acreedor a quien los herederos deben pagar la deuda, pueden
allanarse a lo dispuesto en el testamento o en el acuerdo de
dichos herederos de que uno de ellos, sea quien asuma el pago
total de la deuda o puede también no hacer caso de tales
acuerdos y ejercitar su acción reclamando el pago de acuerdo al
Art.1370 del Código Civil.
Cosa cuya división causa perjuicio; por ejemplo: Si dos personas
venden a otra dos hectáreas de terreno, para que se instale en ese
lugar una fábrica, no podría uno de los vendedores entregar una
hectárea y el segundo otra separada, ya que para el fin que se
propone el comprador, esta situación le perjudicaría.
La obligación alternativa. (Nos remitimos a lo dicho sobre estas
obligaciones).
12
Abeliuk Manasevich, René. Las obligaciones.5ta. edición. 2008, pág. 447
EFECTOS DE LA INDIVISIBILIDAD.
El principal efecto de las obligaciones indivisibles, es el de que
habiendo varios deudores, a cualquiera de ellos podemos exigir el
pago total de la deuda, y si fallece uno de los deudores, el pago total
podemos exigir a cualquiera de sus herederos, lo cual establece una
diferencia frontal con las obligaciones solidarias, las cuales, como lo
explicamos anteriormente, no se heredan.
El pago efectuado por cualquiera de los deudores extingue la
obligación respecto de todos ellos (Art.1547 C.C.)
La interrupción que afecta a uno de los deudores perjudica a todos
ellos. (Art.1545 C.C.)
La indivisibilidad se transmite a los herederos del deudor (Art. 1544
C.C.)
La indemnización de perjuicios por el incumplimiento de una
obligación indivisible, es divisible (Art. 1549 C.C.)
DIFERENCIAS ENTRE SOLIDARIDAD E INDIVISIBILIDAD.
La solidaridad hace referencia a una cosa divisible, en tanto que en la
indivisibilidad es la naturaleza de la prestación misma la indivisible.
La solidaridad es establecida por la ley, el testamento y la
convención, mientras que la indivisibilidad, la impone el objeto
mismo de la obligación.
La solidaridad no se transmite a los herederos, en tanto que la
indivisibilidad si, por regla general.
En la solidaridad, en caso de pérdida culpable del objeto debido, el
precio se debe en forma solidaria, mientras que en la indivisibilidad
por regla general, toda la indemnización se debe en forma conjunta.
OBLIGACIONES DIVISIBLES.
Esta clase de obligaciones como lo explicamos al revisar las obligaciones
indivisibles, están reguladas por el Art. 1540 del Código Civil. Las cosas
que son susceptibles de división dan lugar a estas obligaciones.
Cosas divisible: Son aquellas cuyo fraccionamiento permite conservar en
cada una de sus partes la función del todo, o sea que las partes y el todo
solo se diferencian en cantidad. Por ejemplo; una extensión de tierra es
divisible: si un lote de terreno urbano de 10.000 m2 se divide en dos lotes
de 5.000 m2, estos dos lotes pueden desempeñar la misma función que el
lote original (aunque cada uno de ellos en menor medida).
La divisibilidad de las cosas no permite presentar categorías rígidas y
absolutas. Así, en el ejemplo precedente, un lote de terreno urbano de
10.000 m2 es divisible si se piensa en dividirlo en dos lotes de 5.000 m2
pero, en cambio aparece como indivisible si se piensa en dividirlo en diez
mil lotes de 1,00 m2, ya que no podrían desempeñar la misma función que
el lote original; Por ejemplo, no es posible construir una casa en un terreno
o lote de 1,00 m2.
La divisibilidad jurídica no coincide con el criterio físico de divisibilidad;
para calificar una cosa como divisible no hemos señalado la necesidad de
que la suma del valor de las partes sea equivalente o aproximadamente
equivalente al valor del todo. Un ejemplo de la categoría especial de una
cosa divisible son los diamantes de gran tamaño.
La divisibilidad jurídica no depende del modo en como pueda dividirse la
cosa, para que se pueda hablar de divisibilidad es necesario que pueda
dividirse la cosa misma y no solo su valor. Por ejemplo; un caballo es
indivisible aun cuando es posible que su propiedad se distribuya entre
varios copropietarios a quienes se asigne una cuota ideal de la misma.
La división del valor es siempre posible, es decir que si lo vemos desde
este punto de vista no habría cosas indivisibles.
Según la doctrina las cosas divisibles son aquellas que pueden ser
fraccionadas sin que se destruyan, ni se altere su sustancia. Por ejemplo;
Los frutos agrícolas, el dinero, una tonelada de arroz, etc.
Una vez que hemos determinado los principales aspectos de las cosas
divisibles, definiremos a las obligaciones divisibles.
Obligaciones divisibles, son aquellas cuyo objeto es susceptible de ser
dividido, sin que se altere su esencia y valor jurídico.
Obligaciones Divisibles e Indivisibles según el Código Civil.- La
Obligación es divisible e indivisible según tenga o no por objeto una cosa
susceptible de división, sea física, intelectual o de cuota.
Obligaciones Divisibles o Indivisibles según la Doctrina.- Son las que
tienen por objeto una prestación, un hecho, una abstención o una cosa que
no puede ser cumplida sino por entero, por no admitir división material ni
intelectual.
La obligación divisible es aquella susceptible de cumplimiento parcial, es
decir, que puede ser cumplida por partes sin desnaturalizar la obligación ni
disminuir desproporcionalmente su valor. Es indivisible aquella que no es
susceptible de cumplimiento parcial. Por tanto, lo que determina la
divisibilidad o indivisibilidad de la obligación es la naturaleza de la
prestación.
Cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa divisible, la
pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los
herederos del deudor a prorrata de sus cuotas hereditarias. El heredero que
contraviene a la obligación, incurre, pues, en aquella parte de la pena que
corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no tendrá acción alguna
contra los coherederos que no han contravenido a la obligación.
Exceptúese el caso en que habiéndose puesto la cláusula penal con
intención expresa de que no pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno
de los herederos ha impedido el pago total: podrá entonces exigirse a este
heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva cuota, quedándole a
salvo su recurso contra el heredero infractor.