Derecho y Cambio Social
N.° 59, ENE-MAR 2020
Los desafíos de la entrevista única en cámara Gesell en
el proceso penal peruano (*)
The challenges of the unique interview in Gesell camera
in the Perú penal process
Alexander Robles Sevilla1
Sumario: Introducción. 1. Aproximación a la problemática de la
declaración del menor en el proceso penal. 2. La aplicación del
interés superior del niño como principio orientador en el derecho
procesal penal. 3. La psicología del testimonio del menor:
aspectos generales, falsedades y condenas erróneas. 4. La cámara
Gesell y su valoración probatoria según los criterios establecidos
por la Corte Suprema de Justicia. 5. Los criterios de valoración
aplicables para la entrevista única en cámara Gesell. 6. Los
desafíos de la entrevista única en cámara Gesell. – Conclusiones
y recomendaciones. – Referencias.
Resumen: La entrevista única en cámara Gesell, es una
herramienta que posibilita la toma del testimonio de menores en
casos de delitos sexuales por parte de un especialista y, a la vez,
evita su revictimización en el proceso penal. El análisis de este
medio de prueba pericial, debe responder a criterios de valoración
(*)
Recibido: 15 octubre 2019 | Aceptado: 27 noviembre 2019 | Publicación en línea: 1ro. enero
2020.
Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons AtribuciónNoComercial 4.0 Internacional
1
Abogado por la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Director de TesseracTCualificación en Ciencias Penales. Integrante del Centro de Estudios en Derecho Procesal
Penal – USMP. Integrante de la Comisión de Derecho Penal de la Sociedad Peruana de
Derecho (SPD). Investigador y autor de artículos de investigación en ciencias penales. Correo
electrónico:
alex.robles.s@hotmail.com
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provenientes no solo desde la dogmática procesal penal, sino
también, desde la epistemología del testimonio. De tal manera
que, se tenga en cuenta al profesional especialista en psicología,
la forma del interrogatorio y contenido del informe pericial, lo
que sin duda, implica también desafíos para todo el sistema
procesal penal.
Palabras clave: entrevista única en cámara Gesell, Gesell,
psicología del testimonio, pericia psicológica, testimonio de
menores.
Abstract: The unique interview in the Gesell chamber, is a tool
that allows the taking of the testimony of minors in cases of sexual
offences by a specialist and, at the same time, prevents their
revictimization in the criminal process. The analysis of this expert
evidence must meet valuation criteria from not only criminal
procedural dogmatics, but also from the epistemology of
testimony. In such a way that the professional specialist in
psychology, the form of the questioning and content of the expert
report, is taken into account, which undoubtedly also implies
challenges for the entire criminal procedure system.
Key words: unique interview in camera Gesell, Gesell,
psychology of testimony, psychological expertise, testimony of
minors.
“Si la historia de las penas es una historia de horrores,
la historia de los juicios es una historia de errores”.
Luigi Ferrajoli. Derecho y razón.
Introducción
El presente artículo, constituye una apreciación particular sobre el estado de
la cuestión en lo relativo al tratamiento de la pericia psicológica en menores
de edad en nuestro proceso penal, que como bien sabemos, utiliza la
herramienta de la cámara Gesell. En ese sentido, el problema que motiva este
trabajo, es advertir que la inserción de la declaración de menores en el
proceso penal, sea como víctimas del hecho delictivo o en calidad de testigos,
propicia un escenario de tensiones, por un lado, la vigencia del interés
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superior del niño que evita su revictimización y por el otro, la eficacia de la
persecución penal, ante el cual, el Derecho procesal penal como instrumento
racionalizador del proceso penal no puede ser ajeno.
Desde esta perspectiva, creer que el testimonio del menor de edad puede
resolverse desde el Derecho procesal penal, es perder de vista la complejidad
del fenómeno de prueba testifical, la cual se agudiza en estos casos, por lo
susceptibles que son los menores de edad a influencias externas que pueden
determinar o afectar muchas veces su testimonio. Un análisis solo desde el
Derecho procesal penal, es por tanto incompleto, pues por más líneas de
interpretación de la norma se escriban, ello no va a evitar la continuidad de
aquellas prácticas que precisamente influyen en las decisiones judiciales.
Con esto dicho, nos hemos fijado como objetivos para el presente artículo:
1) Afirmar la vigencia irrestricta del derecho al interés superior del niño en
el proceso penal, el cual adquiere una especial cualidad en estos casos; 2)
Exponer las graves dificultades en cuanto a la fiabilidad y veracidad de los
testimonios de menores; 3) Que la cámara Gesell como herramienta para
evitar la revictimización solo puede ser efectiva si se dan las condiciones
necesarias; y 4) Que la valoración de la pericia psicológica en menores
tratada por el Acuerdo Plenario N° 4 – 2015/CIJ-116 emitido por la Corte
Suprema del Perú, implica un desafío y retos para los operadores jurídicos y
para la propia administración de justicia penal.
1.
Aproximación a la problemática de la declaración del menor en el
proceso penal
Ingresar al análisis del papel del menor de edad en el proceso penal y
entender las problemáticas que puedan surgir de su valoración probatoria; es
comenzar por comprender al proceso penal como parte integrante del sistema
penal, que aunado al derecho penal sirven de instrumentos para la
materialización de una opción ideológica y política respecto al tratamiento
normativo de las conductas desviadas o delictivas; esto último, lleva pues el
nombre de política criminal, que como bien ha expuesto Binder (1997)
siguiendo el concepto de Delmas Marty, es “el conjunto de métodos por
medio de los cuales el cuerpo social organiza las respuestas al fenómeno
criminal” (p. 33).
El sistema penal, entonces, integrado por el proceso penal como un
subsistema, propugna para este, objetivos generales y específicos
delimitados por esta política criminal. Si por un lado, el derecho penal y la
criminología sirven para delinear la política criminal en cuanto a su
formulación; el proceso penal y las instituciones que participan
instrumentalmente en la aplicación de la ley penal en la realidad son
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responsables de su configuración. Ello, tiene dos consecuencias: a) La
primera, es la necesaria coherencia político criminal de los subsistemas, y b)
la coherencia intrasistemática de los propios subsistemas; de tal manera que,
al hacer frente a una determinada problemática social de carácter criminal,
la respuesta no deberá propiciarse por los subsistemas aisladamente (Binder,
1997).
Sin embargo, a pesar de dicha aspiración, en nuestras realidades
latinoamericanas, vemos como las leyes penales, si bien se encuentran
acorde a las nuevas tendencias dogmáticas, muchas veces son emitidas en un
determinado contexto político, cayendo en el simbolismo de la pena más
grave para generar esa sensación de seguridad en la población. Así es
frecuente, encontrar en nuestras legislaciones latinoamericanas, como señala
Diez Ripollés (2008), “leyes acordes con las más modernas propuestas
dogmáticas pero que no pasen del texto escrito, pues aún conviven con
sistemas, estructuras o instituciones de aplicación de la ley inoperantes o
sectarios” (p. 3).
El tratamiento del menor de edad en el sistema penal no dista mucho de esta
realidad. Vemos, pues, que el tratamiento del menor de edad se encuentra
delineado por una política criminal que dependiendo de la perspectiva con la
que se aborde tendremos problemáticas distintas, así la forma de hacer frente
del sistema penal será – quizás erróneamente – también diferente, ya sea que
se considere al menor de edad como víctima, imputado o testigo2; pero, la
doctrina es unánime al afirmar que no existe hasta ahora una política integral
para el tratamiento del menor que logre uniformizar criterios normativos,
institucionales y operativos (Beloff, 2009) (Binder, 1997).
En ese contexto, la presente investigación se centra en el análisis del
tratamiento normativo y jurisprudencial de la declaración del menor de edad,
específicamente sobre los problemas que surgen en su valoración cuando es
víctima de delitos sexuales, los cuales intentaremos dar respuesta en las
siguientes líneas.
2.
La aplicación del interés superior del niño como principio
orientador en el proceso penal
Actualmente, desde el ámbito supranacional existen estándares
internacionales y regionales que regulan la protección del menor de edad en
2
Referirnos al estado de la cuestión de cada una de estos enfoques del tratamiento del menor de
edad en el sistema penal, excedería la finalidad y la capacidad asignada para el presente trabajo;
sin embargo, creemos necesario realizar un balance de los avances en el tratamiento del menor en
el proceso penal para abordar correctamente dichas problemáticas desde la perspectiva de sistema.
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el proceso penal desde el sistema universal3 al interamericano4. La
interpretación de esta normativa internacional ha provenido desde opiniones
consultivas desde ambos sistemas. Así, desde el sistema universal, la
Observación General N° 14 emitido por el Comité de los Derechos del Niño
de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), de fecha de 29 de mayo
de 2013, ha precisado que el art. 3 párrafo 1 de la Convención de los
Derechos del niño que estipula el interés superior del niño, debe ser
interpretado como un derecho, un principio y una norma de procedimiento:
a)
Como derecho sustantivo: el derecho del del niño a que su interés
superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en
cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una
cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica
siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un
grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general.
b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición
jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que
satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los
derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos
establecen el marco interpretativo.
c)
Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una
decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto
o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá
incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o
negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación
y determinación del interés superior del niño requieren garantías
procesales (Observación General N° 14, 2013, párrafo 6)
Asimismo, respecto a la vinculación entre el interés superior del niño y los
tribunales de justicia, entendiéndose por estos a todos los procedimientos
judiciales, la Observación General N° 14 ha señalado que en la vía penal:
El principio del interés superior se aplica a los niños en conflicto con la ley
(es decir, autores presuntos, acusados o condenados) o en contacto con ella
(como víctimas o testigos), así como a los niños afectados por la situación de
unos padres que estén en conflicto con la ley. El Comité subraya que la
protección del interés superior del niño significa que los tradicionales
objetivos de la justicia penal, a saber, la represión o el castigo, deben ser
3
Declaración de los derechos del niño (1959); Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la
administración de la Justicia de Menores – Reglas de Beijing – (1985); Convención sobre los
Derechos del Niño (1989); Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No
Privativas de la Libertad – Reglas de Tokio - (1990); Directrices de las Naciones Unidas para la
prevención de la Delincuencia Juvenil – Directrices de Riad – (1990).
4
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); Convención Americana
de Derechos de Derechos Humanos (CADH) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre los Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
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sustituidos por los de rehabilitación y justicia restitutiva cuando se trate de
menores delincuentes (Observación General N° 14, 2013, párrafo 28).
En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tenemos la Opinión
Consultiva OC – 17/2002 emitida por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, de fecha 28 de agosto de 2002, que ubica al interés
superior del niño como un principio regulador. En ese sentido, en lo relevante
para la presente investigación – referente al menor de edad como testigo conviene citar el siguiente párrafo que desarrolla una interpretación respecto
del principio de publicidad:
Cuando se trata de procedimientos en los que se examinan cuestiones
relativas a menores de edad, que trascienden en la vida de éstos, procede fijar
ciertas limitaciones al amplio principio de publicidad que rige en otros casos,
no por lo que toca al acceso de las partes a las pruebas y resoluciones, sino en
lo que atañe a la observación pública de los actos procesales. Estos límites
atienden al interés superior del niño, en la medida en que lo preservan de
apreciaciones, juicios o estigmatizaciones que pueden gravitar sobre su vida
futura. (Opinión Consultiva OC-17/2002, párrafo 134)
Estos instrumentos internacionales y opiniones interpretativas de la
normativa supranacional, reconocen que si el menor es víctima del delito le
asiste una doble protección: una en tanto víctima del delito y la otra por su
condición de niño o niña (Beloff, 2009); lo que ha merecido la atención de
la jurisprudencia, en concreto, en lo que se refiere a la aplicación del
principio del interés superior del niño del proceso penal; concepto ideal y
vago, pero que pronunciamientos jurisprudenciales han intentado definir y
fijar sus alcances en el proceso penal.
En la jurisprudencia interamericana de Derechos humanos, también tenemos
pronunciamientos que resaltan la importancia de que los Estados brinden las
herramientas idóneas para proteger la integridad física y mental del menor
en los procesos judiciales. Así pues, se encuentran los siguientes
pronunciamientos:
[l]a obligación de proteger el interés superior de los niños y niñas durante
cualquier procedimiento en el cual estén involucrados puede implicar, inter
alia, lo siguiente: i) suministrar la información e implementar los
procedimientos adecuados adaptándolos a sus necesidades particulares,
garantizando que cuenten con asistencia letrada y de otra índole en todo
momento, de acuerdo con sus necesidades; ii) asegurar especialmente en
casos en los cuales niños o niñas hayan sido víctimas de delitos como abusos
sexuales u otras formas de maltrato, su derecho a ser escuchados se ejerza
garantizando su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado
para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y
no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado; y iii) procurar que los niños
y niñas no sean interrogados en más ocasiones que las necesarias para evitar,
en la medida de lo posible, la revictimización o un impacto traumático en el
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niño (Corte IDH, Caso Rosendú Cantú y otra vs México. Sentencia del 31 de
agosto de 2010, párrafo 201).
Desde el derecho comparado, en el caso de Colombia es ilustrativo el
pronunciamiento de la Corte Constitucional en su Sentencia T-117/13, de
fecha siete de marzo de 2007, ha señalado en su fundamento jurídico 3.7.,
que:
Queda claro así que el principio del interés superior del menor opera como el
criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de
protección de la infancia, y enseña que la participación de los niños en el
proceso penal no sea un ejercicio simbólico, sino real y efectivo y esto implica
que se le ofrezca información que puede comprender de acuerdo a su nivel
educativo.
En el Perú, tenemos pronunciamientos que también recogen esta posición5.
Así, el interés superior del niño viene a ser una garantía de incuestionable
cumplimiento, pues, como lo señala Montoya (2007):
Que el niño o adolescente, por su especial situación y por encontrarse en una
posición de desventaja respecto de los llamados a velar por su protección debe
contar con una legislación y una situación acorde con sus necesidades que a
su vez, requieren un ejercicio pleno de los derechos que la Constitución le
ofrece (p. 49).
De esta manera, que se ha venido a entender por “interés superior” todo
aquello que favorezca su desarrollo psíquico, moral y social para lograr el
pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad (O´Donnell, 2004,
p. 50). Como parte de la “justicia garantista”, el tratamiento de la cuestión
del niño o adolescente infractor constituye uno de los termómetros más
sensibles para la cantidad y calidad de vida democrática de un país (García
Méndez, 2000, p. 90), lo cual deja fuera de discusión la prevalencia del
5
El Tribunal Constitucional Peruano en el Expediente N.º 03744-2007-PHC/TC, de fecha 12 de
noviembre de 2008, Caso José Luis Ñiquin Huatay, fundamento jurídico cinco, ha señalado:
“(…)es necesario precisar que, conforme se desprende la Constitución, en todo proceso judicial
en el que se deba verificar la afectación de los derechos fundamentales de niños o menores de
edad, los órganos jurisdiccionales debe procurar una atención especial y prioritaria en su
tramitación (…)Tal atención a prestarse por los órganos jurisdiccionales, como se desprende de
la propia Norma Fundamental (artículo 4º), debe ser especial en la medida en que un niño o un
adolescente no se constituye en una parte más en el proceso sino una que posee características
singulares y particulares respecto de otras, por lo que más allá del resultado del caso, debe
procurarse un escrupuloso tratamiento y respeto de sus derechos durante el proceso. Asimismo,
tal atención deber ser prioritaria pues el interés superior del niño y del adolescente tiene
precedencia en la actuación estatal respecto de aquellas decisiones judiciales en las que no se
encuentran comprometidos sus derechos fundamentales”. También véase: Exp. N° 02132 – 2008
– AA/TC, Caso Rosa Felícita Elizabeth Martinez García; Exp. N° 04058 – 2012 – PA/TC, Caso
Silvia Patricia López Falcón; Exp. 02079 – 2009 – PHC/TC, Caso L. J.T.A. y I.M.T.A.
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principio del interés superior del niño y su debida protección en el proceso
penal.
Pero lo que se encuentra fuera de discusión, es como el empleo o aplicación
de las reglas del proceso penal común, de corte acusatorio, que implica la
necesidad de actuación de la prueba testimonial en juicio oral (Neyra, 2010,
p. 566), revictimiza al menor. Es por ello que, para evitar el peligro de la
revictimización, en la mayoría de países latinoamericanos se ha
implementado la entrevista única de cámara Gesell, como una herramienta
para obtener el testimonio de los menores de edad agraviados orientado a la
protección integral del niño en la investigación fiscal y el proceso judicial.
3.
La psicología del testimonio del menor: aspectos generales,
falsedades y condenas erróneas
3.1. La importancia de la epistemología de la prueba
La doctrina procesal, desde hace algunos años, ha reconocido abiertamente
las limitaciones de la dogmática procesal para el desarrollo de instituciones
procesales, como lo es el caso de la prueba judicial. Ello es así, si partimos
desde una perspectiva amplia, que sostiene que la prueba judicial tiene por
finalidad aportar todo aquello que sea útil para la determinación de los
hechos en un caso concreto y, por tanto, su obtención se contextualiza al
provenir de diversos sectores de las ciencias y disciplinas humanas o de la
experiencia en general. De ahí que, “la definición de la prueba y de los
conceptos correlacionados se sitúa, pues, más bien en una perspectiva
epistemológica que en una dimensión exclusivamente jurídica” (Taruffo,
2005, p. 345-346).
Esta dimensión epistemológica de la prueba judicial, solo toma sentido en la
medida que también se reconozca que el proceso judicial asume como uno
de sus fines la búsqueda de la verdad de los hechos. Cabe señalar, sobre esta
última finalidad, que la discusión no ha sido pacífica en la doctrina, tal es
así, que existen diversas posturas que van en contra de la misma, al afirmar
que el proceso judicial solo persigue la mera solución de conflictos o
consenso entre las partes y, la verdad de los hechos sería solo un objetivo
secundario y prescindible – ello, principalmente en el proceso civil -; por
otro lado, dentro de quienes sostienen la verdad de los hechos como finalidad
principal, se han postulado diversas teorías sobre que verdad se puede
obtener en el proceso judicial6.
6
Una detallada descripción sobre las diversas teorías puede verse en Taruffo (2005) y (2008).
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Los desafíos de la entrevista única en cámara Gesell en el proceso penal peruano
En el proceso penal, la discusión se ha desarrollado de un modo distinto,
pues, desde un inicio se reconoció que el proceso penal tenía como finalidad
la búsqueda de la verdad de los hechos y con ello, demostrar que la conducta
delictiva y la culpabilidad de la persona que lo cometió. Ahora bien, si se ha
llegado a sostener esta concepción del proceso penal, solo ha sido posible
luego de una larga evolución histórica, inicialmente marcada por una
irracionalidad en la forma de probar los hechos (Duñaiturria, 2011) y por la
misma conducta de quienes se encargaban de juzgar, lo que traía como
consecuencia los abusos, arbitrariedades y tragedias, que se pueden advertir
desde el siglo XIII hasta el siglo XVIII, como bien ha sido desarrollado por
Ferrajoli (1995).
Sin ánimo de ingresar a la discusión de cuál es la verdad que se puede obtener
en el proceso judicial y particularmente en el proceso penal - valiosa e
importante sin duda, pero que merece de una publicación completa inclusive
-, tomaremos posición por la que consideramos coherente con nuestro
modelo epistemológico cognoscitivo o garantista, en el cual prevalece la
estricta legalidad y jurisdiccionalidad, así como, rechaza la idea que pueda
obtenerse una verdad histórica o material absoluta, decantándose por una
verdad formal o procesal (Ferrajoli, 1995), al cual se adhiere nuestro proceso
penal peruano actualmente.
En ese sentido, la teoría de correspondencia de la verdad es coherente con
este modelo epistemológico cognoscitivista, pues postula que la verdad de
un enunciado fáctico consiste en su acuerdo o correspondencia con la
realidad (Guzmán, 2011), de tal manera que, la verdad de un enunciado en
el proceso penal estará innegablemente relacionado a su acreditación
mediante su prueba correspondiente que demuestre que sucedió en la
realidad, con la atingencia de que esta verdad obtenida no será absoluta sino
aproximativa, pues es imposible su reproducción del hecho histórico.
Dicho esto, dentro de las teorías correspondentistas de la verdad,
consideramos que en nuestro caso, podemos acoger como planteamiento
teórico la teoría semántica de la verdad de Tarski, que básicamente postula
dos tipos de significado de un enunciado al introducir el lenguaje-objeto y el
meta-lenguaje: “el enunciado puede ser utilizado para hablar de aquello de
lo que se habla, pero a su vez puede ser él, el objeto de aquello de lo que se
habla, puede ser “mencionado”, lo cual ocurre cada vez que de él se predica
su veracidad o falsedad” (Guzmán, 2011, p. 61). Así pues, el enunciado de
un hecho será verdadero, en tanto y en cuanto se demuestra la verdad del
enunciado y a la vez, que se corresponda con el hecho mismo; sin embargo,
no establece cuáles son los criterios de verdad.
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La importancia de esta teoría de verdad desde el enfoque epistemológico, se
sostiene en que no plantea un grado objetivo y único de verdad, ya que es
abierto al considerar que los criterios de verdad pueden ser definidos por
otras posturas que lo pueden complementar. Como señala el propio Tarski,
“podemos aceptar la concepción semántica de la verdad sin tener que
renunciar a cualquier actitud epistemológica que tuviéramos previamente;
seguimos siendo realistas infantiles, realistas críticos o idealistas, empiristas
o metafísicos-.La concepción semántica es completamente neutral a estos
temas” (Tarski, 1999, p.22). Ello es útil, pues permite que el juez pueda
tomar en cuenta los conocimientos extrajurídicos para la valoración de la
prueba y establecer los criterios de verdad.
Los medios de prueba en el proceso penal, precisamente, cumplen la función
ser los medios previstos por la ley procesal penal, por los cuales se ingresa
la información o elemento de prueba en el proceso penal y así, servir para
dar por acreditado el enunciado fáctico que sostiene la acusación fiscal o la
tesis de defensa. Es importante pues, que la epistemología tenga un papel
relevante en las fases por la que atraviesa la prueba en el proceso penal, pues
“la epistemología o teoría del conocimiento como se prefiera cuyo objeto de
estudio son precisamente las creencias, la justificación de las creencias, la
verdad de las creencias y el conocimiento, tiene mucho que decir sobre la
prueba en el Derecho” (Vázquez, 2015, p. 59).
En ese sentido, la nueva doctrina procesal es abierta al estudio del derecho
probatorio y, en concreto, la prueba testimonial desde las otras áreas
científicas como la epistemología y la psicología del testimonio; por ello,
suscribimos las palabras del profesor Vitor De Paula (2019), quien afirma:
Mediante la epistemología, por ejemplo, se estará en condiciones de debatir
la posibilidad y la pertinencia de presumir como verdadero lo que diga un
testigo. Con el análisis científico, sobre todo de la psicología del testimonio
y de estudios sobre la percepción humana, se podrá valorar bajo qué
condiciones (si es que las hay) podríamos confiar en la información que
obtenemos dela prueba testifical y los errores a los que estamos sujetos
cuando procedemos de ese modo (p. 37).
3.2 La epistemología y psicología del testimonio
Conforme al desarrollo previo, podemos aseverar que cada medio de prueba
puede ser analizado desde la perspectiva de otras disciplinas o conocimientos
científicos que brinden mayores luces sobre las complejidades inherentes a
los mismos. Así, el testimonio, ha sido y es actualmente, uno de los más
importantes medios de prueba en el proceso, por ello, es que su regulación
en la ley procesal penal, ha sido prevista de manera específica; sin embargo,
no se puede obviar las complicaciones que surgen en su actuación y
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Los desafíos de la entrevista única en cámara Gesell en el proceso penal peruano
valoración. Así, la epistemología del testimonio se enfoca su objeto de
estudio en abordar el estudio de este medio de prueba con la finalidad de
determinar cuándo es o no eficaz, a partir de la presencia de dos variables:
Por un lado, tenemos la credibilidad y la competencia del testigo, y es en torno
a éstas que girarán los alegatos de las partes; por el otro tenemos la relevancia,
el poder explicativo y la fuerza probatoria del testimonio, que constituyen la
base objetiva para construir la fortaleza de la prueba testimonial (Páez, 2014,
p. 115).
En ese contexto, la psicología del testimonio viene a servir como disciplina
o ciencia formal inherente a la psicología experimental, que tiene su origen
en estudios teóricos sobre la exactitud de las declaraciones de los testigos del
profesor estadounidense Cattel, a finales del S. XIX; posteriormente, es
desarrollado con trabajos aplicados en Francia, por el profesor Binet a
principios del S. XX. A partir de ahí, su evolución paso por diversos
momentos de apogeo y crisis en su desarrollo teórico, hasta que finalmente,
con los aportes de la profesora Elizabeth Loftus en 1979 y la creación de
asociaciones internacionales dedicadas a su estudio como la European
Association of Psychology and Law, es que se propicia el ingreso de cursos
y se fomentan revistas especializadas para las publicaciones de esta materia,
otorgándole una repercusión mundial (Manzanero, 2008).
Su objeto de estudio consiste en el análisis de los testimonios brindados en
el proceso a partir de dos temáticas: 1. La exactitud de la memoria de los
testigos y 2. La credibilidad de las declaraciones a partir de los datos
proporcionados (Manzanero, 2008). Desde una perspectiva epistemológica,
es pues, necesario que el juez que tenga que valorar pruebas testimoniales,
tenga conocimientos sólidos de las bases de la psicología del testimonio y
los estudios de la memoria que la componen. Si bien, no es prácticamente
viable, solicitar que todos los jueces en el ámbito penal tengan esta
formación especializada, lo que sí se puede hacer es generar conciencia de
la importancia y utilidad de fomentar el interés en su estudio.
Esta necesidad se acrecienta cuando se ingresa al análisis del testimonio a
partir de la primera temática, correspondiente a la exactitud de la memoria
de los testigos. Al respecto, la doctora Giuliana Mazzoni (2010), especialista
en psicología, neurociencias y memoria, ha expresado acertadamente que la
fiabilidad de un testimonio dependerá de la interacción de la memoria que se
tenga del hecho – es decir, lo que sucedió - con lo que relata en su
declaración; así pues, afirma la especialista:
Fiabilidad del testimonio y exactitud de la memoria son conceptos que, en
cierto modo, se superponen. Si por un lado la fiabilidad del testimonio relativa
a un hecho puede ser definida, en este contexto, como la correspondencia
entre lo relatado y lo acontecido, la exactitud de la memoria relativa a ese
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hecho es definida como la correspondencia entre lo representado en la
memoria y lo sucedido en el transcurso del hecho, por tanto, como
correspondencia entre el contenido del suceso y el contenido de la memoria
(p. 17).
Los estudios de la psicología de la memoria, por tanto, aportan información
valiosa para entender cómo los individuos realizan este procesamiento
mental de los recuerdos y, existe en la actualidad un interés particular en el
estudio de la memoria de los menores, en aquellos casos en los que son
víctimas de abuso sexual, debido a la gran carga psíquica que suponen
aquellos eventos y por supuesto, por su debilidad a las influencias externas
que pueden sugestionarlos en sus testimonios (Diges, 2014).
Por ello, en las siguientes líneas abordaremos a grandes rasgos los
principales aspectos sobre la memoria del menor, que se deben evaluar
cuando tiene la tarea de valorar su testimonio en el proceso penal, así como,
la actuación de la entrevista en cámara Gesell como herramienta
metodológica para lograr extraer la información de los hechos.
3.3 El testimonio del menor
A.
La memoria del menor
Los procesos de formación de los recuerdos del menor, es distinta a la del
adulto por aspectos biológicos fácilmente apreciables. Mientras el menor se
encuentra en pleno desarrollo de su psiquis, el adulto ya ha completado este
desarrollo y por tanto, puede discernir completamente la realidad de la
fantasía, lo que no sucede, ciertamente, en nuestros primeros años de vida.
Si hacemos un ejercicio de memoria respecto de alguno de los eventos que
sucedieron en nuestra niñez, muchos de nosotros podremos “recordar” cosas
extraordinarias, eventos singulares o circunstancias sobrenaturales inclusive,
que podemos contar como anécdotas divertidas a nuestros amigos,
afirmándoles con entusiasmo que han sido reales; o, generalmente, recordar
eventos comunes que no han sucedido conocidos como los falsos recuerdos.
Estos falsos recuerdos son muy comunes en la etapa infantil. Así, por
ejemplo, es notorio el caso del psicólogo Piaget quien recordaba que en su
niñez sufrió de un intento de secuestro, evento traumático que aun a pesar de
los años recordaba con exactitud y que, sin embargo, años más tarde, la mujer
que lo cuidaba y quien había frustrado su presunto secuestro confesó que
todo fue una invención en la que hizo partícipe también al entonces niño
Piaget (Manzanero, 2008). Como un intento de explicación, se ha postulado
que puede deberse a muchos factores que inciden en el funcionamiento de la
memoria de los menores y al proceso de codificación de los mismos.
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En el caso de los adultos el proceso de formación de los recuerdos parte por
la relación entre percepción y memoria sensorial. “Las sensaciones son el
punto de partida de la percepción y, la percepción es el primer paso hacia el
recuerdo. Sin sensación no hay percepción (salvo en las alucinaciones), sin
percepción no hay recuerdo” (Manzanero, 2008, p. 31). Pero el ámbito de la
percepción abarca también el significado que se le otorga a lo sentido
externamente, de tal manera que, en la memoria se almacena no solo el hecho
sino también su interpretación, casi en la mayoría de las veces sin diferencia
alguna.
El resultado es guardado primero en la memoria de corto plazo o como se le
conoce actualmente memoria operativa, que según la teoría, es el almacén de
la memoria que se encarga del proceso de codificación de los recuerdos que
finalmente irán a la memoria de largo plazo. En la memoria a largo plazo se
encuentra por un lado, la memoria episódica que constituye nuestro almacén
de eventos autobiográficos con su respectiva contextualización y, por otro,
la memoria semántica, que es básicamente el almacén para la información
no autobiográfica y no contextual, es decir, se trata de nuestros
conocimientos o conceptos adquiridos (Manzanero, 2008).
Lo manifestado por los testigos, sin duda, se almacena en la memoria
episódica, si bien es de carácter autobiográfico, también puede almacenar lo
sucedido a otras personas o su entorno, pues es evidente que solo podemos
percibir aquello que se encuentra cerca a nuestros sentidos. De ahí que, tenga
mayor valor probatorio la declaración de un testigo presencial, de aquella
brindada por un testigo no presencial o de referencia como se conoce en
nuestra ley procesal penal, cuya información proviene de otra persona o
fuente. Lo percibido por el testigo debe convertirse en una huella de memoria
y ser almacenado, a través de las siguientes fases del proceso (Cfr.
Manzanero, 2008):
• Es el proceso de formación de una huella de memoria, en la que
interactuán la información episódica y la información de la memoria
semántica.
Codificación • Consiste en la selección de información, interpretación o dotarle de
significado y finalmente, la integtración a la memoria.
Retención
• La retención implica el efecto del lapso de tiempo en la permanencia
de un recuerdo en nuestra memoria. Cuanto mayor sea el periodo de
retención mayor será el deterioro de las huellas de memoria.
• La recodificación supone un proceso de cambios en la huellas de
memoria, mediante la repetición de los hechos o la realización de
hechos similares que puede llevar a la confusión entre ambos.
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Fuente: Elaboración propia (2019).
Lo relevante de la recodificación como fase del proceso de formación de
recuerdos en la memoria episódica, es que puede propiciar los recuerdos
falsos, mediante lo que se conoce como el solapamiento, es decir, cuando lo
que se repite es un contexto de representación en particular y a partir de ello,
se funden hechos futuros y pasados generando estos recuerdos que se creen
verdaderos. De esta manera, a diferencia de una experiencia subjetiva
llamada recuerdo, se puede obtener una creencia de saber, “cuándo un sujeto
cree que determinado detalle estaba presente, piensa que lo ha visto, pero no
lo recuerda de forma vívida” (Pagano, 2003, p. 198).
En cuanto a la memoria del menor, cabe resaltar que el proceso de formación
de recuerdos es mucho más veloz a comparación de un adulto y pasa por
diversas dificultades. Entre ellos, la teoría ha señalado, que los menores en
una edad temprana se encuentran en el proceso de formación de su lenguaje,
siendo su percepción muy distinta a la del adulto y, con ello, la interpretación
que puedan realizar de los hechos, a partir de la memoria semántica, se
encuentra muy limitada (Manzanero, 2008). En ese sentido, el testimonio
sobre abusos sexuales realizados a personas cuando eran menores y que, ya
de adultos los han recobrado, deben tomarse con prudencia y prestarse
extremada atención, pues como refiere Manzanero (2008):
Un suceso codificado inicialmente como una situación de baño o higiene, o
como una agresión física, debido a que los niños hasta cierta edad no suelen
tener conocimientos sobre lo que es una conducta sexual, difícilmente puede
ser recuperado años después como una agresión sexual. El contexto
semántico (conocimiento y experiencias previas) sesga la interpretación que
hacemos de los sucesos que percibimos (p. 120).
La condición de vulnerabilidad del menor se aprecia con mayor nitidez en la
infancia hasta los 11 años. En esos años la exactitud de la memoria se
encuentra condicionado a la novedad de los eventos y su atención prestada,
por lo que, un proceso de reconstrucción de hechos pasados se hace muy
difícil debido a que a esa edad no identifican episodios concretos y tienden
a llevarlo a un esquema general de hechos (Manzanero, 2008). Así, si
preguntamos por un hecho que sucedió en su escuela el día lunes, bien
podríamos obtener un conjunto de hechos que sucedieron a lo largo de la
semana y algunas veces sin coherencia alguna.
Por otro lado, también se puede hacer referencia a la capacidad de
discriminar recuerdos reales e imaginarios de los menores. Los estudios
citados por Manzanero (2008) afirman que los niños de 4 años tenían más
dificultades para discriminar cuales recuerdos son reales de los imaginarios
a comparación de los niños de 8 y 12 años. Asimismo, los estudios respecto
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a la identificación de personas en base a los recuerdos de los menores de
edad, han demostrado que a más temprana edad mayor dificultad para el
reconocimiento de rostros y detalles de los sujetos a identificar; entre las
causas que se postulan figuran la falta de atención y el estrés al que se
someten a los menores, por ejemplo, cuando van a realizar una actividad que
no les gusta.
Es inevitable que también se advierta como dificultad, la sugestibilidad del
menor de edad. En ese sentido, Mazzoni (2010) refiere que: “Los niños son
testigos menos fiables que los adultos, dado que están sujetos con más
facilidad a sugerencias y sugestiones, en especial si estas provienen de
personas adultas” (p. 20). Esto se debe a su menor desarrollo de la capacidad
metanemónica para proteger su memoria de las sugerencias intrusivas y la
autoridad que tienen los adultos sobre ellos (Manzanero, 2008).
No son pocos los casos – como veremos más adelante- en los cuales, se ha
advertido, mediante declaraciones de los menores ante psicólogos
especialistas, que fue alguno de los padres quien deliberadamente lo indujo
a que dijera, que su cónyuge lo había tocado en sus genitales o le hizo algún
daño en los mismos, con la finalidad de conseguir una tenencia, algún
beneficio o perjuicio con ánimos de venganza.
Lo expuesto anteriormente, no puede interpretarse como una duda absoluta
respecto del testimonio del menor en todos los casos, sino que, su declaración
debe ser tomada teniendo en cuenta todos estos posibles factores. Dependerá
de la calidad y profesionalismo del especialista a cargo del interrogatorio que
pueda propiciar un ambiente objetivo para la toma de la declaración del
menor, pues como afirma Mazzoni (2010):
Incluso los niños muy pequeños son capaces de tener recuerdos exactos, bien
que pobres, pero para eso se requiere que su relato sea espontáneo, estimulado
solo con preguntas abiertas. Las preguntas abiertas dejan una libertad total
para la respuesta. Los niños son sujetos fácilmente sugestionables y, si el
recuerdo es solicitado con preguntas cerradas o que contengan información
tendenciosa, las respuestas obtenidas serán escasamente exactas y el
testimonio no resultará fiable (pp. 18 y 19).
Son pues, las preguntas sugestivas las que influyen negativamente en el
normal proceso de extracción de los recuerdos en los menores, que entre
menos edad tenga, aumenta la probabilidad de no tener la capacidad de
discernir correctamente lo que sucedió y lo que no. En ese sentido, refiere
Diges (2014):
Su recuerdo es más fácil de modificar con preguntas sugestivas que el
recuerdo de los mayores o el de los adultos, lo que les hace especialmente
vulnerables en las situaciones forenses en que se sospecha que han sido objeto
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de abuso sexual: como los más pequeños recuerdan menos, se les suele
preguntar más y de forma más sugestiva (p. 22).
B.
La entrevista cognitiva del menor
Expuestos los aspectos generales de la declaración del menor, ahora
debemos centrarnos en la entrevista cognitiva del menor, cuya finalidad es
lograr dos objetivos concretos: a) Evitar la revictimización del menor, en
estricta aplicación del interés superior del niño y b) Servir como herramienta
para la averiguación objetiva de los hechos que se investigan. En ese sentido,
la importancia del examen psicológico del menor ha sido resaltada también
por la teoría de la prueba desde la mitad del siglo pasado; puede citarse por
ejemplo a Gorphe (1967) quien refiere:
El examen sicológico de los niños, inculpados o testigos, comienza a
introducirse en la justicia con excelentes resultados. En Leipzig, desde hace
algunos años, cuando deben comparecer niños como testigos, lo hacen ante
un comisario especial asistido por un “asistente criminal”, hombre o mujer,
que tiene experiencia en el trato con niños y es propuesto por el Instituto
Sicopedagógico, el que emite su opinión escrita sobre la credibilidad de los
jóvenes testigos. Si el caso continúa, son examinados por un profesor, experto
sicólogo, nombrado por el Tribunal a propuesta del Instituto: por medio de
“test” y otros procedimientos determina su credibilidad de acuerdo con su
capacidad de percepción, imaginación, sugestibilidad, etc., y produce un
informe. Los resultados del método parecen satisfactorios (p. 91).
La entrevista cognitiva del menor, es conceptuada como un tipo de
procedimiento de toma de declaración dirigido a la obtención de información
cuantitativa y cualitativamente superior a la que es posible obtener mediante
las entrevistas estándar, disminuyendo la posibilidad de errores de omisión
o comisión de los testigos (Manzanero, 2008). Debe ser realizada por un
entrevistador formado y entrenado que integre la investigación y la práctica
clínica sobre la memoria del menor, con la finalidad de obtener: “a)
declaraciones confiables sobre posible abuso sexual y b) maximizar el monto
de la información obtenida del niño, dada su edad, circunstancias y
predisposición a hablar” (Berlinerblau, 2009, p. 150).
Esta entrevista, pasa por diversos pasos: primero, crear un ambiente propicio;
segundo, propiciar el recuerdo libre y tercero, la aplicación de las técnicas
de memoria. Si bien esta entrevista cognitiva fue pensada para adultos,
algunas de las técnicas son de utilidad para la declaración en menores, sin
perjuicio, de que al tratarse de testigos especiales se tenga una mayor
importancia en determinados aspectos como los siguientes:
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i.
El momento para la entrevista
Como hemos mencionado anteriormente, una de las dificultades para un
testimonio fiable es el efecto del paso del tiempo y la posibilidad de que la
recodificación, tenga consecuencias que alteren los recuerdos del menor o
los contaminen. Así pues, un prolongado pasó del tiempo desde los hechos
hasta la toma de declaración del menor no solo afecta el contenido de la
declaración en su aspecto de credibilidad, sino que genera un mayor aumento
en el estrés del menor debido a la carga familiar y social de lo que significa
ser víctima de dichos actos sexuales. En ese sentido, se recomienda que la
entrevista se realice una única vez para evitar la revictimización del menor
(Berlinerblau, 2009)
ii.
El lugar y ambiente de la entrevista
Se recomienda que el lugar de la entrevista sea en un ambiente protegido y
empático con el menor, para que pueda facilitar una fluidez mayor de
información. El ambiente debe responder al ciclo evolutivo del menor, es
decir, si estamos con un menor de 3 a 5 años será de forma distinta si se
realiza la entrevista a un menor de 10 años; así como a su situación
emocional por el que atraviesa (Berlinerblau, 2009). Así pues, entre las
herramientas que se recomiendan esta la Cámara Gesell y la videograbación.
iii.
El perfil del profesional entrevistador
Al respecto, varios autores sostienen que es imprescindible que el
profesional se encuentre formado y capacitado en las técnicas para esta clase
de entrevista, que por su naturaleza son distintas a las realizadas a las
personas adultas. Para Berlinerblau (2009), el entrenamiento debe incidir en:
Conocimiento sobre el desarrollo emocional, cognitivo y lingüístico de los
niños.
Conocimiento del sistema legal y judicial.
Entrenamiento en técnicas para asesorar la competencia mental, legal y
lingüística de los niños.
Entrenamiento en técnicas de entrevistas investigativas forenses con niños
para obtener declaraciones confiables, objetivas y válidas.
Antecedentes de formación sobre la dinámica del abuso de niños y
adolescentes y su impacto en el psiquismo.
La actualización permanente la forma de consultas a colegas, de la literatura
científica y de cuestiones legales.
El proceso de entrenamiento es de por vida; los principiantes de hoy devienen
en los expertos del mañana (p. 153).
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iv.
Las fases del interrogatorio por el profesional
entrevistador
Habiéndose preparado todo lo anteriormente mencionado, las fases de la
entrevista cognitiva será la misma que para los adultos pero adaptados al
nivel cognitivo de los menores, en cuanto a su madurez, física, biológica,
sexual, así como del conocimiento y lenguaje. Luego de ello, se iniciara
formalmente el procedimiento del interrogatorio, en el cual: Primero, deberá
procurarse un ambiente correcto de la entrevista para que el menor pueda
recuperar la mayor cantidad de información posible, de esta manera, la
inserción de instrucciones previas para el menor son vitales. Se le debe
instruir para que intente recordar todo lo que pueda y lo exprese de manera
completa sin excluir información, para que tenga consciencia de que todo su
relato es importante (Manzanero, 2008).
Segundo, la técnica del interrogatorio debe responder a la técnica del
recuerdo libre, basado en preguntas libres y no directas, lo que supone evitar
a toda costa las preguntas cerras o de naturaleza sugestiva o que induzcan a
determinadas respuestas (Berlinerblau, 2009), de esta manera se procura que
el menor permanezca relajado y no tenga sentimientos de culpabilidad
(Nieva, 2012); esto es contrario a lo que se enseña en las técnicas de
litigación oral para testigos adultos, pues se trata de un testimonio especial,
en el que debe prevalecer la integridad emocional del menor, tal y como lo
ha establecido el art. 170 inciso 3 del Código Procesal Penal Peruano de 2004
(en adelante CPP de 2004).
La cadencia del interrogatorio debe ser a la velocidad que pueda ser realizada
por el menor. No debe ser presionado ni su relato debe ser limitado
temporalmente. Las aclaraciones que puedan surgir en el interrogatorio,
deben ser realizadas de manera abierta y no deben de ninguna manera
interrumpir el relato espontáneo del menor, pues lo que se busca es mantener
esta espontaneidad desde el inicio hasta el final. Si en algún caso es necesario
realizar una pregunta cerrada – lo que se permite excepcionalmente – debe
ser formulada con más de una alternativa para que el menor pueda completar
la información. Aun así, su valoración debe ser tomada con cautela, pues la
razón de elegir alguna puede no coincidir con lo que en realidad pasó
(Manzanero, 2008).
En la entrevista, también existen prácticas comunes como la utilización de
figuras humanas corrientes (de juego) y muñecos anatómicamente correctos
en los casos de abuso sexual. En el caso de las figuras humanas, su uso es
recomendable en la fase de entendimiento y compenetración del menor, pues
en la fase de interrogatorio existe el riesgo de “favorecer la sugestibilidad y
las falsas memorias (Manzanero, 2008). Por otro lado, los muñecos
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anatómicamente correctos, si bien se caracterizan por tener un mayor grado
de especificación en cuanto a los atributos sexuales (órganos sexuales
definidos)7, su utilización no es recomendable, porque al no ser los que
acostumbra el menor puede dar lugar a una mayor contaminación de la
fantasía con los sucesos reales8 (Manzanero, 2008).
Un ejemplo de mala praxis en la utilización de los muñecos sexuados puede
producir diagnósticos erróneos de abuso sexual, a partir de su utilización de
manera sugestiva o inducida lo que produce muchas veces la recodificación
de la huella de memoria creando las memorias falsas. Todo ello, genera para
los menores consecuencias de índole social como puede ser la
estigmatización o la pérdida de relaciones parentales cuando son utilizadas
como instrumento de chantaje o venganza de un cónyuge contra el otro.
La entrevista cognitiva bien puede dividirse en diversas fases o etapas y cada
una con un determinado objetivos particulares, pero lo importante es permitir
que el niño luego del interrogatorio sobre el abuso y obtenida la información,
pueda realizar preguntas al profesional resguardando su seguridad
emocional, es decir, se busca que tenga una resolución emocional respecto
de lo que le ha sucedido (Berlinerblau, 2009).
Finalmente como tercer paso, el profesional psicólogo debe exponer en un
dictamen sus conclusiones, explicando el método y técnicas empleadas. Es
esencial que se adjunte la grabación de las entrevistas cognitivas a fin de
confirmar las inferencias del psicólogo y si es coherente con las conclusiones
realizadas (Nieva, 2012).
Todo lo expuesto, debe ser materia de análisis para el juez penal que tenga
en sus manos un caso de abuso sexual y, en el cual se tenga – como sucede
en la mayoría de los casos – solo la declaración incriminatoria del menor, de
tal manera que, la correctitud del procedimiento de la entrevista cognitiva –
de cámara Gesell - y la información que se obtenga de ella, jugará un papel
más que importante tanto para la averiguación de los hechos materia de
investigación y evitar la exculpación de un presunto responsable, como para
7
Las muñecas sexuadas pueden ser de material de plástico (tipo Barbie o Ken), de caucho o de
trapo y poseen todos los órganos genitales de los adultos (pene, vagina, vulva, mamas, testículos,
etc; también ano y uretra) y los caracteres sexuales secundarios (vello pubiano, barba, etc).
8
En ese sentido, los estudios internacionales han demostrado que la utilización de los muñecos
sexuados ejerce un efecto combinado de sugestión, distorsión y/o contaminación de los dichos y
juegos infantiles. Además al no existir un protocolo científico valido y universal para el análisis
de los juegos de niños con ellos, cada perito entrevistador puede interpretarlos subjetiva y
arbitrariamente en pro o en contra de la concurrencia del abuso. Al respecto pueden consultarse
los pronunciamientos de la Academia Americana de Psicólogos y en los estudios de Melton &
Limber (1989) y (1995).
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evitar las condenas erróneas de inocentes, muy comunes por la existencia de
una serie de prejuicios subyacentes que juegan en contra de las personas
acusadas de este tipo de delitos.
3.4 Las condenas erróneas en base a un testimonio del menor
En este apartado, considero de suma importancia comenzar con un caso
expuesto por la doctora Elizabeth Loftus (2010), una experta estadounidense
en la memoria, percepción y sugestión en menores, que a pesar de la
antigüedad, bien podría describir una realidad común en la mayoría de
nuestros sistemas de administración de justicia penal en la región
latinoamericana. Así pues, la especialista nos relata el célebre caso de las
Brujas de Salem:
En 1692, entre el 10 de Junio y el 19 de setiembre, se acusó, juzgó y condenó
a veinte vecinos de Salem (Massachusetts) por brujería; en seguida se los
ejecutó a todos. ¿Qué pruebas había contra los supuestos brujos y brujas? “La
palabra de los niños”. Los principales acusadores eran niños de entre cinco y
dieciséis años. Su testimonio fue determinante: habían visto a las “brujas”
convertirse en gatos negros, volar en escoba sobre los campos por la noche y
hablar a insectos que luego atacaban a los niños y les metían clavos en el
estómago (…) Un pasaje de Wichcraft in Salem Village (Brujería en la ciudad
de Salem), escrito en 1892 por W.S. Nevina. Era una confesión de Ann
Putman, la más célebre de los niños, acusadores, a su pastor en 1706, catorce
años después de los juicios: “Deseo postrarme ante dios por la triste y penosa
providencia que cayó sobre la familia de mi padre en el año de 1692; porque
yo, que era una niña, por la divina providencia serví de instrumento para
acusar de un grave crimen a varias personas, a quienes les arrebataron la vida,
aunque ahora tengo buenas razones y motivos fundados para creer que eran
inocentes (…) Deseo humillarme y arrastrarme en el polvo por haber sido la
causa, junto a otros, de tamaña desgracia para ellos y sus familias (p.250).
Asimismo, también cita el caso de Tony Herrérez, quien un gran jurado de
Estados Unidos de Norteamérica acusó de que mantuvo relaciones sexuales
(felación) con Katie Davenport y Paige Becker, ambas de cinco años,
presuntamente obligándolas por la fuerza o amenaza de fuerza y previamente
les había exhibido una película de alto contenido erótico. Lo relevante del
caso, fueron tres hechos que determinaron la exculpación del acusado: el
primero, es todo el bagaje probatorio (pericias) que se realizó al acusado con
la finalidad de determinar si tenía un perfil de abusador sexual y el segundo,
los hechos narrados por las propias menores, que explicadas por el abogado
defensor se resumían:
En segundo lugar, una de las niñas (Katie Davenport) ha afirmado que no
pasó nada con Tony. En una entrevista privada, Katie dijo al juez que su
madre le había metido la idea en la cabeza y le había dicho lo que tenía que
declarar. En tercer lugar, hemos descubierto que la madre escribía un diario.
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Nos costó mucho conseguirlo (el juez lo leyó y afirmó que no contenía
pruebas exculpatorias, nada que ayudase a la defensa), pero no cejamos en el
empeño y al final lo conseguimos. ¿Y que encontramos? Sus conversaciones
con Katie transcritas al pie de la letra. Cuando Katie negaba que hubiera
pasado algo con Tony, la mandaba a su cuarto. Cuando reconocía que Tony
había abusado de ella, le daba una galleta o le acariciaba la cabeza (Loftus y
Ketcham, 2010, p. 201).
Como se observa, en el caso narrado, la madre de la niña Katie Davenport
jugó un papel de interrogador cuando no se encontraba preparada, por ello,
no pudo evitar utilizar preguntas y prácticas sugestivas con la menor, que en
opinión de la doctora Loftus, quien había participado como perito de parte
en dicho caso, había generado un condicionamiento:
Cuando Katie Davenport reconocía que habían abusado de ella y, acto
seguido, su madre le daba una galleta o un abrazo, la niña recibía un refuerzo
positivo, que incrementaría la frecuencia de la conducta. Cuando negaba que
hubiera pasado algo y la mandaban a su cuarto, en cierto modo recibía un
castigo, que tendría a suprimir o disminuir la frecuencia de esa respuesta
(Loftus y Ketcham, 2010, p. 202).
Sin ánimo de extendernos en la cita de casos -que son muchos en realidadha quedado muy claro la importancia de que el testimonio de los menores de
edad se encuentren libres de sugestiones o presiones del exterior, que pueden
afectar su credibilidad. El riesgo sin duda es grande, pero no ello no quiere
decir que deba excluírsele de valor probatorio a la declaración del menor.
Las voces racionales desde la teoría de la prueba, en los inicios del siglo XX,
se han pronunciado a favor de dar valor probatorio a la declaración del
menor, pero con un riguroso control jurisdiccional para determinar su peso
probatorio9.
Entonces, la labor del juez recaerá inevitablemente en el aspecto de la
valoración del testimonio del menor, no excluyendo su valor probatorio sino
midiendo su grado de fiabilidad y eficacia. La fiabilidad del testimonio de
los menores es menor a la que un adulto, porque están sujetos con mucha
En ese sentido, es ejemplar, la posición de Ellero (1913) quien manifestó en su oportunidad: “En
rigor, paréceme que una exclusión absoluta decretada por la ley de ciertas personas como testigos,
en razón de presuntas condiciones que las ponen en situación de engañarse fácilmente, limita
demasiado la libertad del juez (…) ¿Por qué motivo se ha de suponer que un niño no puede haber
visto robar, herir, al modo que un hombre maduro? Así, para evitar que ciertas exclusiones fáciles
o precipitadas favorezcan la impunidad, paréceme que, tanto la ley como la jurisprudencia que
quisieran prefijar los cánones para aceptar o rechazar un testimonio, deberían procurar determinar
solo las personas que se han de presumir verídicas y cuáles no, admitiendo, eso sí, con eficacia
siempre la prueba en contrario. Me explicaré: el legislador o el jurisconsulto deberían decir, no
que el niño, el loco, el ebrio y demás no merecen fe nunca, sino que no se les debe dar cuando la
presunción de su estado de error, no se desvanezca, en virtud del influjo de contrarias
circunstancias o pruebas” (p. 201).
9
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más facilidad a las sugerencias y sugestiones de los adultos. Así, “si a un
niño relativamente pequeño se le pregunta como era de alto el hombre que
estaba en la habitación, el niño tiende a dar una respuesta y dice, por ejemplo,
que era alto, aunque no hubiera allí ningún hombre” (Mazzoni, 2010, p. 20).
Entre los criterios propuestos por la psicología del testimonio para afrontar
la valoración del testimonio del menor y evitar en gran medida el riesgo de
una condena errada, se encuentran los propuestos por A. Trankell, que
sintetizados por Manzanero (2001), son los siguientes:
4.
-
Prestar atención a la posible existencia del sesgo confirmatorio por
parte del profesional especialista encargado del interrogatorio; es
decir, cuando se da mayor valor a información que confirma una
determinada hipótesis que aquella que la niega.
-
Debe seguirse la metodología de la falsación. Analizarse que
criterios y de qué forma deberían aparecer las declaraciones si
procedieran no de un hecho vivido sino de uno imaginado o
sugerido.
-
Se recomienda que la entrevista se realice por dos profesionales
expertos.
-
Se recomienda que se pida al menor que narre un suceso del que
se tenga certeza de su ocurrencia, para comparar en que forma
aparecen los criterios de descripción en la memoria.
La cámara Gesell y su valoración probatoria según los criterios
establecidos por la Corte Suprema de Justicia
En los apartados anteriores hemos desarrollado los aspectos esenciales,
problemas y dificultades de la declaración de menores de edad desde la
psicología del testimonio; asimismo, se han brindado criterios y
recomendaciones, propuestos por especialistas en psicología del testimonio
en menores, que tienen por objetivo servir como parámetros para determinar,
por un lado, la correctitud del procedimiento de la entrevista y por el otro, la
fiabilidad del contenido de la declaración. Sin duda, los aportes no deben ser
considerados como mera teoría no aplicable en la práctica, pues muchos de
ellos se basan en estudios serios respaldados por instituciones y especialistas
reconocidos.
Sin embargo, este conocimiento no tendría mayor repercusión en la realidad,
si las personas e instituciones encargadas de enfrentar diariamente las
complejidades y dificultades de la declaración del menor, no se encuentran
preparados para asumir estos retos, incorporando todo este saber
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Los desafíos de la entrevista única en cámara Gesell en el proceso penal peruano
especializado y propiciar resultados perfectibles con el tiempo, con la
intención del mejoramiento de la justicia.
Así pues, de lo que se trata es de cambiar prácticas procesales y fomentar
cambios interpretativos, en favor de un mayor rigor en la motivación de las
decisiones judiciales, lo que no excluye de ninguna manera a la justificación
de la valoración de los medios de prueba, que como sabemos, es una parte
inherente al contenido de una sentencia penal. Esta perspectiva, difiere de las
ideas de un sector de la doctrina que cultiva el Derecho procesal penal como
un mero conjunto de trámites y procedimientos, y considera finalmente como
único criterio racional a seguir, aquel que le favorece a su teoría del caso o
el que sea más sencillo de motivar, según su posición en el proceso penal.
Por ello, consideramos relevante asumir como segundo aspecto principal del
presente trabajo, el tratamiento de la entrevista única en cámara Gesell y su
valoración probatoria según los criterios establecidos por la Corte Suprema
de Justicia, en el Acuerdo Plenario N° 4-2015/CJ-116, con la finalidad de
advertir las exigencias que los jueces deberán tomaren consideración para
determinar su eficacia como medio de prueba.
4.1 La entrevista única en cámara Gesell: ¿Prueba científica o
prueba pericial?
La pericia no constituye una prueba en sí misma, sino se trata de un medio
probatorio que busca ilustrar al juzgador sobre determinados conocimientos
científicos, técnicos, artísticos, entre otros requeridos para su correcto
entendimiento y le permita esclarecer determinadas circunstancias en un
caso en particular. De este modo, la pericia, según Cafferata (2011), es un
medio probatorio por el cual se pretende obtener un dictamen fundado en
conocimientos científicos o especializados para el descubrimiento o la
valoración de un elemento de prueba.
Es así que, desde este punto de vista, la pericia aparece como un medio (que
consiste en la actividad pericial propiamente dicha) para obtener un fin
(consistente en la apreciación o dictamen pericial) que servirá al juzgador
para apreciar debidamente los hechos materia de la pericia. En igual sentido,
señala Pabón Parra (2006) que:
El resultado de la peritación y su objeto deben también presentar siempre una
necesidad que la origina: suministrar argumentos, proporcionar razones que
formen o contribuyan al convencimiento respecto de cuestiones o problemas,
cuya adecuada percepción y cabal entendimiento están por fuera del
conocimiento general y aptitud común a los miembros de una determinada
asociación (p. 37).
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El informe pericial psicológico, como medio de prueba, tal como sostiene
Pabón (2006), se puede definir como:
El canal más apropiado para el acceso a conocimientos respecto de todas las
circunstancias que pueden haber coadyuvado y aun determinado la
realización de conductas, que resultan de indudable valor por los elementos
de discriminación, discernimiento y objetivación que pueden proveer el caso
concreto (p. 450).
La finalidad de la prueba pericial psicológica, es conocer o apreciar un
hecho, una condición o una circunstancia, que para ser develado requiere de
habilidades técnicas, artísticas o de procedimientos científicos que solo
pueden ser realizados por una persona denominada perito, quien citado por “(…) aporta[r] al proceso las máximas de la experiencia que el juez no posee
o puede no tener, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos
concretos objeto del debate” (Climent, 2005, p. 735).
Tratándose de menores de edad, se ha previsto que la pericia psicológica más
utilizada sea la entrevista única en cámara Gesell, la cual, según Lamas
Calderón (2015) puede ser conceptuado como:
Una herramienta de uso forense y legal que facilita la realización de la
entrevista única. Básicamente, consta de dos habitaciones o ambientes
contiguos separados con dos habitaciones o ambientes contiguos, separados
con una división de vidrio espejado, que permite mirar solo por un lado,
dotado además de un sistema especial de audio y video. En uno de estos
ambientes se realiza la entrevista única de la víctima por el psicólogo; y, en
el otro, de observación, se encuentran los operadores de justicia, como el
fiscal de familia, cuya presencia es obligatoria, el fiscal penal, instructor
policial, abogado defensor, padres o tutores de la víctima y el abogado
defensor del denunciado. Igualmente, un defensor de oficio (p. 8).
Ahora bien, la discusión sobre si considerarla una prueba científica o prueba
pericial, cabe señalar que los autores de la psicología del testimonio se han
decantado por considerarla una prueba científica. Así, para Manzanero
(2011) que comenta la regulación española, la considera como una prueba
pericial de carácter científico “al aportar los conocimientos provenientes de
la ciencia psicológica al ejercicio de la función juzgadora” (p. 2). Desde
nuestra perspectiva, consideramos a la pericia como una denominación
amplia que bien puede abarcar las pruebas de alto contenido científico como
el ADN, como aquellas que se sostienen en técnicas sociales como la pericia
antropológica o sociológica.
Entonces, la diferencia entre las pruebas periciales científicas de las técnicas
se apreciará en el contenido y el aporte del conocimiento de la pericia, lo que
influirá en su valoración por el juez. En ese sentido, nuestra Corte Suprema
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Los desafíos de la entrevista única en cámara Gesell en el proceso penal peruano
de Justicia en el Acuerdo Plenario N° 4-2015/CIJ-116, de fecha 2 de octubre
de 2015, ha establecido que a efectos de valoración de las pericias se tienen:
Estas son clasificadas en formales y fácticas. Forman parte de las primeras,
saberes como la química, biología e ingeniería, cuya calificación es
indiscutible. Así, por ejemplo, la prueba de ADN se basa en conocimientos
científicos biológicos, o las pericias toxicológicas, físicas, médicas (…) Por
otro lado, integran las ciencias fácticas, las ciencias sociales: psicología,
historia, etc. Sus principales pericias son: la pericia psicológica, psiquiátrica.
(Fundamentos jurídico 19 y 20).
En consecuencia, las pericias científicas formales son capaces de atribuir a
un enunciado de hecho un grado de probabilidad capaz de satisfacer el
estándar de prueba consustancial al proceso penal (San Martín, 2015), es
decir, tienen mayor peso al ser producto de un procedimiento verificable
empíricamente al seguir el método científico de las ciencias naturales.
Mientras que, la pericia psicológica de la entrevista única de cámara Gesell,
al basarse en una ciencia fáctica como lo es la psicología, es una pericia de
conocimiento científico fáctico, cuya vinculación hacia el juez es menor que
las otras, lo que puede estar sujeto a crítica.
4.2 La importancia del Acuerdo Plenario N° 4-2015/CIJ-116
La importancia de este acuerdo plenario radica en que aborda pautas
generales de validez y eficacia aplicables a toda clase de pericias, bajo la
normativa del CPP de 2004. Ello, sin lugar a dudas, ha venido a llenar un
vacío en la interpretación y valoración de la pericia en el proceso penal,
puesto que, anteriormente con la vigencia del Código de Procedimientos
Penales de 1939, si bien en sus artículos 160 al 169 se establecían los
requisitos y formalidades para su incorporación al proceso penal, no existía
uniformidad en los criterios de valoración como si lo tenemos en base a la
regulación del CPP de 2004.
El CPP de 2004 al acogerse a un sistema de valoración de sana crítica, la
valoración del juzgador, conforme al art. 158, debe observar las reglas de la
lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, que interpretado
conjuntamente con los artículos del 170 al 181, se observa un esquema de
valoración integral para este medio de prueba que comprende los requisitos
de validez y eficacia probatoria. No es baladí, por tanto, hacer referencia a
los criterios que desde la doctrina se han brindado (Devis, 2002):
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Tabla N° 1: Requisitos de validez del dictamen pericial
REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DEL DICTAMEN
PERICIAL
1. La ordenación de la prueba en forma legal
2. La capacidad jurídica del perito para desempeñar el cargo
3. La debida posesión del perito
4. La presentación o exposición del dictamen en forma legal
5. Que sea un acto consciente, libre de coacción, violencia,
dolo, cohecho o seducción.
6. Que no existía prohibición legal de practicar esta clase de
prueba.
7. Que los estudios básicos del dictamen hayan sido hechos
personalmente por el perito.
8. Que los peritos no hayan utilizado medios ilegítimos o
ilícitos para el desempeño de su encargo.
9. Que no exista una causa de nulidad general del proceso, que
vicie también su peritación
10. El requisito de la deliberación conjunta, cuando los peritos
son varios.
Fuente: Elaboración propia (2019)
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Tabla N° 2: Requisitos de eficacia del dictamen pericial
REQUISITOS DE EFICACIA DEL DICTAMEN
PERICIAL
1.
Que sea un medio conducente respecto al hecho por
probar.
2.
Que el hecho del dictamen sea pertinente.
3.
Que el perito sea experto y competente para el desempeño
de su encargo.
4.
Que no exista motivo serio para dudar de su desinterés,
imparcialidad y sinceridad.
5.
Que no se haya probado una objeción formulada en
tiempo al dictamen.
6.
Que el dictamen esté bien fundamentado
7.
Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan
improbables, absurdas e imposibles.
8.
Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen
o lo hagan dudoso o incierto.
9.
Que no haya rectificación o retractación del perito.
10. Que el dictamen sea rendido en oportunidad.
11. Que no se haya violado el derecho de defensa, de la parte
perjudicada con el dictamen, o su debida contratación.
12. Que los peritos no excedan los límites de su encargo.
13. Que no se haya declarado judicialmente la falsedad del
dictamen.
14. Que el hecho no sea jurídicamente imposible, por existir
presunción “iuris et de iuri” o cosa juzgada en contrario
15. Que los peritos no hayan violado la reserva legal o el
secreto profesional que ampare a los documentos que
sirvieron de base a su dictamen.
Fuente: Elaboración propia (2019)
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Como veremos en los siguientes apartados, los criterios interpretativos
desarrollados nuestra Corte Suprema de Justicia son de recibo para una
valoración racional de la entrevista única en cámara Gesell, en lo que sea
aplicable y salvando las particularidades de este medio de prueba, por tanto,
es obvia la importancia del Acuerdo Plenario N° 4-2015/CIJ-116.
5
Los criterios de valoración aplicables a la entrevista única en
cámara Gesell
A.
Criterios generales aplicables a toda pericia
En el Acuerdo Plenario N° 4 – 2015/CIJ-116, de fecha dos de octubre de
2015, nuestra Corte Suprema en el fundamento jurídico nº 22, ha precisado
los criterios generales que debe tener en cuenta el juez de juicio para
asignarle el valor y eficacia probatoria a la pericia, y así, pueda sustentar una
resolución judicial. Entre estos tenemos:
La pericia como prueba compleja debe evaluarse en el acto oral a través debe
evaluarse en el acto oral a través, primero de la acreditación del profesional.
El informe debe haberse elaborado de acuerdo a las reglas de la lógica y
conocimientos científicos y técnicos.
Asimismo, si se analiza el objeto del dictamen, la correlación entre los
extremos propuestos por las partes y los expuestos del dictamen pericial, y la
correspondencia entre los hechos probados y los extremos del dictamen.
Que se explique el método observado, que se aporten con el dictamen pericial,
los documentos instrumentos o materiales utilizados para elaborarlos y la
explicación como se utilizó.
Evaluarse las condiciones en que se elaboró la pericia, la proximidad en el
tiempo y el carácter detallado en el informe, si son varios peritos la unanimidad
de conclusiones.
Si la prueba es científica, desde un primer nivel de análisis, debe evaluarse si
esta prueba pericial se hizo de conformidad con los estándares fijados por la
comunidad científica.
A partir de esto, podemos inferir que todo dictamen pericial que se presente
como medio de prueba y cualquiera que sea su especialidad, debe cumplir
con los requisitos de eficacia para que pueda ser acreditada como prueba y
pueda sustentar la decisión judicial; son pues, criterios válidos conforme a la
normativa de la prueba pericial establecida en el CPP de 2004, por lo que,
pueden ser seguidos por Fiscales, órganos de prueba (peritos) al momento de
elaborar y presentar las conclusiones de su pericia y, por los jueces al ejercer
su labor de valoración.
B. Criterios en torno a la credibilidad del evaluado
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Los desafíos de la entrevista única en cámara Gesell en el proceso penal peruano
Ahora bien, conforme a las particularidades de la prueba pericial psicológica
en casos de delitos sexuales, el Acuerdo Plenario N° 4-2015/CIJ-116,
acertadamente y conforme a los lineamientos de la especialidad, establece
que el Juez deberá preguntar al perito si:
El evaluado tiene capacidad para testimoniar.
Puede aportar un testimonio exacto, preciso y detallado sobre los hechos cuya
comisión se estudia.
Puede ser sugestionado, inducido y llevado a brindar relatos y testimonios
inexactos o por hechos falsos.
Puede mentir sobre los hechos de violación sexual.
Tiene capacidad y discernimiento para comprender lo que se le pregunta
(Fundamento 29).
C. Criterios en torno al informe pericial y la idoneidad del perito
Asimismo, el Acuerdo Plenario N° 4-2015/CIJ-116 incide en la información
que debe acreditarse al momento de actuar este medio de prueba, pues la
prueba pericial comprende no solo la elaboración del informe pericial
conforme a lo establecido en el artículo 178 del CPP de 200410 – aplicable a
toda clase de pericias -, sino también su sustentación por su órgano de
prueba, en este caso, el perito psicólogo especialista en menores, en tal
sentido, señala dicho acuerdo que se debe considerar lo siguiente:
a) La acreditación del profesional que suscribió el informe documentado,
grado académico en la especialidad, especialización en psicología
forense o similar.
b) De ser posible, es necesario que se grabe la entrevista y se detalle cómo
se llevó a cabo.
c)
Evaluar si se efectuó de conformidad con los estándares de la Guía de
Procedimiento para la Evaluación Psicológica de Presuntas Víctimas de
Abuso y Violencia Sexual Atendidas en Consultorio del Ministerio
Público de 2013, aunque esto no implica que no se deba de evaluar los
demás criterios, pues este es solo un dato indiciario de la validez de la
prueba pericial psicológica forense.
10
El artículo 178 del CPP de 2004 establece que el informe de los peritos oficiales debe contener:
a) El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el
número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria. b) La descripción de la
situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje. c) La exposición
detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo. d) La motivación o fundamentación
del examen técnico. e) La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de
los que se sirvieron para hacer el examen. f) Las conclusiones. g) La fecha, sello y firma.
Asimismo, no debe contener juicios a la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado
en relación con el hecho delictuoso materia del proceso.
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d) Como se advirtió, es importante que el juez al momento de evaluar al
perito pregunte sobre la relevancia y aceptación de la comunidad
científica de la teoría usada, por ejemplo, en el uso de reactivos
psicométricos, como el test de la Figura Humana de E. M Kopitz, test de
la Figura Humana de Karen Machover test de la Familia, test de la Casa,
test del Árbol, etcétera; y como es que el uso de estos apoya la conclusión
a la que arribó.
e)
El juez debe preguntar sobre el posible grado de error de las conclusiones
a las que ha llegado el perito (fundamento 36).
Son pues, estos criterios los propuestos por nuestra Corte Suprema que tienen
por finalidad servir de doctrina legal vinculante para los jueces de primera y
segunda instancia, al momento de valorar las pruebas periciales psicológicas
en casos de delitos de abuso sexual y que pueden ser también aplicables a la
entrevista única de cámara Gesell en lo que sea pertinente.
D.
El Juez no se encuentra vinculado a la prueba pericial
psicológica: El Juez como epistemólogo.
Finalmente, uno de los criterios establecidos por el Acuerdo Plenario N° 42015/CIJ-116, que nos ha llamado la atención es aquel que sostiene que:
Segundo, el análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la
responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser
sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la
personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso
concreto, por lo que el informe psicológico solo puede servir de apoyo
periférico o mera corroboración –no tiene un carácter definitivo–, pero no
sustituir la convicción sobre la credibilidad del testigo. Tercero, que el juicio
del psicólogo solo puede ayudar al juez a conformar su criterio sobre la
credibilidad del testigo; y, su informe, al contrastar las declaraciones de la
víctima –menor de edad, sustancialmente– con los datos empíricos elaborados
por la psicología, si existen o no elementos que permitan dudar de su
fiabilidad.
Esta posición, toma como fuente la Sentencia del Tribunal Supremo Español
de 29 de octubre de 1996, de 16 de mayo de 2003, y de 488/2009, de 23 de
junio de 2009, que en otras palabras, señala que el Juez no puede evadir su
labor de valoración y afirmar como verdad irrevocable lo manifestado por el
perito psicólogo, sino que, debe considerarlo como un elemento más de
corroboración que sumado a otros medios de prueba puede generar su
convicción respecto a la verdad o falsedad de los enunciados de hechos de
las partes. En ese sentido, como refiere Taruffo (2012):
Por decirlo con una fórmula sintética, el juez no debe transformarse en un
científico (cosa que lo transformaría en un apprenti sorcier, de lo cual no se
siente verdaderamente necesidad), pero debe operar como un epistemólogo,
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Los desafíos de la entrevista única en cámara Gesell en el proceso penal peruano
es decir, como un sujeto que verifica la validez del método con el cual han
estado uniendo determinados resultados probatorios (p. 38).
Desde nuestra posición, consideramos que dicha posición de la Corte
Suprema se sustenta o está pensado en aquellos casos en los cuales la pericia
psicológica tiene por objeto determinar la credibilidad del testimonio, es
decir, cuando lo que se busca es asumir una posición sobre su idoneidad
como testigo y la posible existencia de intereses o interferencias que hayan
contaminado su declaración, por ello, es que no le otorga un peso probatorio
por encima del contenido del testimonio mismo, que puede ser acreditado o
desvirtuado por otros medios de prueba; sin embargo, en el caso de la pericia
psicológica del acta de entrevista única de cámara Gesell, la realidad tiene
una mayor complejidad e importancia.
Tanto el Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116, de fecha 6 de diciembre de
2011 y el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116 de fecha 4 de setiembre de
2005, han establecido los criterios de valoración del testimonio de la víctima
en los casos de abuso sexual que inciden en su importancia dado que este
tipo de delitos clandestino comúnmente no tienen otros testigos sino solo la
declaración de la víctima; así pues, consideran que dicho medio de prueba
puede desvirtuar la presunción de inocencia si logra superar el estándar de la
incredibilidad subjetiva, corroboración y datos objetivos que la sustentan y
coherencia y uniformidad de la declaración.
En el caso de la declaración del menor, tenemos que para evitar su
revictimización esta debe ser única y en un ambiente especial como puede
ser la cámara Gesell, así, no es que la entrevista única solamente sirva para
determinar su credibilidad del menor – que si lo hace –, sino también, porque
hasta el momento, es el mejor instrumento de entrevistas para obtener de
declaraciones del menor y por tanto, no existirá un proceso penal peruano
que tenga una declaración policial de menor y otra declaración fiscal y otra
en declaración en juicio oral en estos casos, como antes se hacía con el
Código de Procedimientos Penales de 1940.
Por tanto, la entrevista única en cámara Gesell debe tener el peso probatorio
de una pericia de carácter científico y, en consecuencia, para ser valorada
eficazmente debe ser sometida a la rigurosidad tanto en sus procedimientos
como en su valoración, observando cada uno de los criterios bien
establecidos por la Corte Suprema. Insistimos, los estudios psicológicos
tienen respaldo empírico desde el siglo pasado y se encuentran respaldados
por instituciones serias, sin embargo, no podemos negar que nuestra realidad
peruana aun no llega a los estándares internacionales que tienen otros países
y por tanto, la calidad muchas veces no es la óptima para afrontar este tipo
de casos, por muchas carencias profesionales e institucionales.
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5.
Los desafíos de la entrevista única en cámara Gesell
Como parte final del presente trabajo, hemos seleccionado los que
consideramos tres desafíos que se imponen a todos los involucrados en el
tratamiento de la pericia psicológica y en concreto, de la entrevista única en
cámara Gesell a fin de que sirva como un panorama de lo que aún falta por
mejorar en este ámbito.
Un primer aspecto, lo constituye la formación de los jueces en la psicología
del testimonio. Como hemos manifestado anteriormente, el juez según el
criterio de la Corte Suprema no se encuentra vinculado totalmente a las
conclusiones de la pericia psicológica, sin embargo, en el caso de la
entrevista única de cámara Gesell como hemos sostenido, la importancia que
debe tener es de prueba científica y por tanto, merece una apreciación
rigurosa tal y como un testimonio único, pues podría ser el único medio de
prueba directo que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado. El juez,
en este escenario tiene que saber los aspectos básicos de la psicología del
testimonio, para que enriquezca su motivación y valoración de este complejo
medio de prueba.
Un segundo aspecto lo integra la formación de los profesionales especialistas
(peritos) en psicología jurídica y especialización en psicología de menores.
La eficacia de la pericia, entonces, se encuentra relacionada con la calidad y
capacidad del perito que se encargó de la labor pericial, esto también puede
entenderse, señalando que, la acreditación del perito como experto es
necesaria como el respaldo idóneo de sus conclusiones, así, el grado de
fiabilidad o credibilidad que le ofrezca el juzgador a sus conclusiones
dependerá de la fiabilidad en la calidad del perito que realizo la labor pericial.
En consecuencia, la credibilidad de un experto dependerá fundamentalmente
de la fiabilidad de su informe, pero también el juez deberá estar convencido
de que la persona tiene conocimiento, habilidad, entrenamiento o la
educación suficientes para cumplir los requisitos de un experto en el campo
científico o técnico respecto del cual elaboró la pericia. Es importante
contextualizar el concepto de la credibilidad11, no como sinónimo de verdad,
sino como una cantidad de hechos psicológicos y comunicativos percibidos
mediante los sentidos de las cualidades y calidades personales y
profesionales del perito.
Es común que en nuestro medio existan psicólogos que solo tengan como
especialidad la psicología clínica, que si bien es aceptable para el caso de los
Como señala Fischer (2011) “La credibilidad es la cualidad transmitida comunicativamente de
una afirmación (declaración) acerca de la realidad (percibida subjetivamente) a la vez, pretende,
ella misma, constituir la realidad” (p. 1529).
11
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Los desafíos de la entrevista única en cámara Gesell en el proceso penal peruano
testigos adultos, constituye un desafío profesional que continúen con su
especialización en memoria infantil, que aparejado a la experiencia en casos
con testimonios de menores los harán competentes para asumir su labor
pericial al encontrarse con las cualificaciones óptimas. Es recomendable que
si no se cuenta con la experiencia se tengan los estudios necesarios, ya que
de carecer ambos es más fácil cuestionar su idoneidad como profesionales y
se duda con mayor fundamento de sus conclusiones.
Asimismo, la carencia de formación adecuada podría repercutir en el detalle
de la metodología empleada. Antes se utilizaban meros formatos con
explicaciones de dos líneas sobre la metodología empleada, que finalmente
no se lograba sostener en el juicio oral. Por ello, es indispensable la
formación adecuada para que puedan sustentar con profundidad sus
decisiones metodológicas, así pues, porque se utiliza una determinada figura
anatómica en comparación de otra, que constituye uno de los puntos
centrales en los criterios establecidos por la Corte Suprema.
Dicho esto, cabe la posibilidad de que en la diligencia de la entrevista en
cámara Gesell se requiera la presencia de profesionales de distintas áreas del
conocimiento que presten su ayuda, por ello, es
necesario que se cuente además con la participación de todo un equipo
multidisciplinario, quienes, sin ser vistos por el menor, observen la entrevista
a cargo del profesional designado y evalúen las condiciones en que el niño,
niña o adolescente se encuentra como consecuencia de la violencia sexual
padecida. De esta manera el proceso se desarrollará garantizando la integridad
emocional del menor (Ulfe, 2015, p. 66).
Por otro lado, no puede olvidarse que si bien es recomendable que el perito
psicólogo tenga todas las credenciales científicas requeridas y, que el
informe sea lo más completo posible conforme a la normativa establecida en
el artículo 173 del CPP de 2004, el perito debe ser capaz de comunicar en el
juicio oral los aspectos esenciales de su actividad pericial.
En ese sentido, como tercer aspecto se integra la formación práctica en las
técnicas especiales de interrogatorio a menores. Al respecto, cabe señalar
que el Ministerio Público ha emitido dos documentos importantes. El
primero, se emitió en el año 2011, que es la “Guía de Procedimiento para la
Entrevista Única de Niños, Niñas y Adolescentes víctimas de abuso sexual,
explotación sexual y trata con fines de explotación sexual” 12, tuvo por
La “Guía de Procedimiento para la Entrevista Única de Niños, niñas y adolescentes víctimas de
abuso sexual, explotación sexual y trata con fines de explotación sexual”, fue elaborada por el
Ministerio Público con el valioso apoyo del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia –
UNICEF y la Cooperación Belga para el Desarrollo en el marco del Proyecto “El Estado y la
sociedad contra la violencia, abuso y/o explotación sexual comercial infantil.
12
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finalidad establecer directivas para la actuación del Fiscal y del Psicólogo
Forense en el desarrollo del procedimiento de entrevista única. Establecía
roles y recomendaciones definidas tanto para el Fiscal como para el abogado.
Así pues, entre las más relevantes:
Tabla N° 3: Pautas para el Fiscal y el Psicólogo en la entrevista única
FISCAL
PSICÓLOGO
De advertirse en la narración,
otros hechos de agresión sexual
distintos al de la investigación, el
fiscal deberá profundizar su
esclarecimiento
Identificación del investigado,
señas particulares (tatuajes,
cicatrices, cortes, quemaduras,
etc.), discapacidad física o
mental, lenguaje, actitud, entre
otros.
No mencionar el nombre o
apellido del investigado antes,
durante o después de la
entrevista,
salvo
que
el
entrevistado lo mencione.
Evitar inducir la descripción
de la persona.
Las circunstancias vinculadas
al acercamiento y abordaje del
investigado.
La edad, las necesidades y el
nivel de desarrollo del niño, niña o
adolescente, de acuerdo con su
contexto socio-cultural.
Debe
propiciar
espontaneidad del relato.
la
Estructurar preguntas que
puedan comprenderse fácilmente.
Permitir que el niño, niña y
adolescente cuente con tiempo
suficiente para responder las
interrogantes que se le formulan.
Evitará formular preguntas
que no sean ambiguas, capciosas o
sugestivas; y evitará aquellas que
induzcan a eludir la respuesta y
adoptar actitudes negativas.
No usar terminología que el
niño, niña o adolescente no pueda
comprender.
No formular preguntas que
atenten contra la dignidad del
niño, niña y adolescente.
Fuente: Elaboración propia (2019)
Estas recomendaciones lo que buscan es evitar posibles del perito psicólogo
especialista en menores y advertir si existen defectos que evidencien una
falta de imparcialidad, tales como:
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N.° 59, ENE-MAR 2020
Los desafíos de la entrevista única en cámara Gesell en el proceso penal peruano
El sesgo del entrevistador, es decir la tendencia a informar cualquier
sospecha de abuso sexual como certeza de la comisión de actos de
abuso sexual o malos tratos, aun cuando no hay signos físicos ni
testigos directos.
La notable y exagerada tendencia de creerle al niño, en los casos,
cuando se pierde todo tipo de objetividad e imparcialidad y se mal
utilizan las técnicas de entrevista generando un prejuzgamiento de
considerarlo un niño abusado.
La parcialidad manifiesta de los entrevistadores. Esto es, como
refiere Gregorio (2004), “cuando es el propio profesional quien
introduce el tema del abuso, sin que los niños lo puedan expresar
libremente” (p. 179).
El direccionamiento de la entrevista y la sobreinterpretación
exclusivamente en sentido sexual de los ambiguos e inconsistentes
relatos de los niños de escenas cotidianas, sin siquiera evaluar la
posible influencia de sus progenitores (Gregorio, 2004).
Las entrevistas sugestivas que influyen en los dichos infantiles y
aún en sus comportamientos o esquemas de acción, ya que el niño
pequeño es altamente sugestionable, y realmente es grande la
posibilidad de ser inducido por los entrevistadores a creer que ha
sido abusado, provocando relatos y denuncias erróneas de abuso
sexual (Gregorio, 2004).
Esta postura del Ministerio Público ha sido confirmada al emitirse la
Resolución Administrativa N° 277-2019-CE-PJ, de fecha 3 de julio de 2019,
por el cual, se aprueba el Protocolo de Entrevista Única para Niñas, Niños,
Adolescentes en cámara Gesell, cuyo objetivo es establecer lineamientos y
procedimientos para la operatividad, uso y administración de la cámara
Gesell. Lo relevante para este apartado, es que se establece en el Capítulo IV
como reglas para los participantes en la diligencia, lo siguiente:
Participan en la cámara Gesell, (…) b) Juez penal o mixto, c) Fiscal penal d)
Psicólogo entrevistador (…) j) Abogado defensor del imputado.
4.5. El Fiscal realiza por intermedio de la juez, las preguntas que considere
pertinentes para la defensa de los derechos de la niña o adolescente.
4.8. El abogado defensor o abogados de las partes, realiza preguntas a través
del juez, cuando sea necesario, siempre que no afecten la integridad de la niña,
niño o adolescente.
5.8.Durante la entrevista única,
El psicólogo deberá cumplir las siguientes pautas:
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(…)
g) Formular preguntas que no sean ambiguas, capciosas o subjetivas y evitar
aquellas que induzcan a la niña, niño o adolescente a eludir la respuesta,
adoptando actitudes negativas.
Con esta base protocolar y con un adecuado entrenamiento en técnicas de
interrogatorio en menores de edad, los psicólogos especialistas podrán
realizar preguntas competentes que no puedan ser objetadas con
posterioridad. Como ejemplos de entrevistas realizadas con preguntas
sugestivas, se pueden poner los siguientes diálogos ficticios inspirados de la
práctica:
PREGUNTAS SUGESTIVAS N° 1
Perito: ¿Antes donde vivías?
NNA: Ya viví en barranco pero me cambie de casa
Perito: Antes con quien vivías?
NNA: Con mi mama
Perito: Quienes más?
NNA: Mi abuelita, mi tía
Perito: Alguien más vivía contigo?
NNA: Pepe
Perito: El tío Pepe?
NNA: Ajá y nadie más.
PREGUNTAS SUGESTIVAS N° 2
P:¿Alguna persona te ha tocado de forma que no te haya
gustado?
NNA: Mi poto mi tío Pepe….
P: ¿aparte de tu poto te toco alguna otra parte de tu
cuerpo?
NNA: Si mi pene me agarro mi tío Pepe me toco mi tetilla pero
me hacía caso, mi tío Pepe no….
P: ¿Cuándo tu tío Pepe te agarraba el poto y tu pene te
agarraba por encima o debajo de la ropa?
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Los desafíos de la entrevista única en cámara Gesell en el proceso penal peruano
NNA: Por debajo de la ropa me agarró así (indica la manera en
que le agarro)…
Como vemos, las preguntas antes expuestas si bien obtienen información
importante del caso, pueden ser fácilmente objetables por la sugestión e
inducción a la que someten al menor. Por ello, el especialista debe poner
mucho cuidado y atención a la forma de como interrogar, con la finalidad de
que todo su trabajo previo no pueda ser cuestionado y se favorezca la
impunidad. Por el contrario, esto puede también ser tomado como un indicio
de parcialidad del especialista lo que no favorece de ningún modo a la
averiguación de los hechos, pues en base al solo testimonio del menor se
podría condenar a un inocente.
Conclusiones y recomendaciones
El testimonio del menor en el proceso penal, debe seguir como pauta o
guía el principio del interés superior del niño; por ello, la toma de su
declaración debe realizarse haciendo uso de los instrumentos que eviten
su revictimización.
La psicología del testimonio y los estudios de la memoria del menor han
demostrado ser un sustento teórico importante, que puede coadyuvar a
una mejor valoración del testimonio del menor. Esta ciencia brinda los
fundamentos teóricos y pautas prácticas para que los especialistas puedan
llevar a cabo las pericias psicológicas en menores, así como fundamento
para la valoración de las pericias psicológicas a los jueces.
La memoria de los menores no es igual a la de los adultos. Pueden ser
fácilmente sugestionados o inducidos a brindar cualquier afirmación que
los adultos les digan, por ello, las pericias psicológicas en menores de
edad deben incidir en determinar si existen factores de riesgo que
evidencien que han sido sugestionados, lo que afectaría su verosimilitud.
La entrevista única en cámara Gesell, constituye la herramienta idónea
para realizar la toma de declaraciones en menores de edad. Su debido
procedimiento debe ser garantizado así como la necesidad de que el
profesional encargado tenga la idoneidad para asumir la complejidad
inherente a este medio de prueba.
El Acuerdo Plenario N° 4-2015/CJ-116, ha marcado un antes y un
después en la valoración de la pericia en general y psicológica en
particular. Los criterios de valoración que establece, brindan pautas para
una mayor racionalidad y razonabilidad a la hora de motivar las
decisiones judiciales por parte de los jueces.
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Los desafíos del Acuerdo Plenario N° 4-2015/CJ-116, sirven como un
estímulo al mejoramiento de la práctica y valoración de la entrevista
única en cámara Gesell, lo que debe ir aparejado con un compromiso de
los sujetos procesales involucrados e instituciones participantes, en
brindar los instrumentos y recursos necesarios para su eventual mejora.
La capacitación constituye uno de los ejes principales para el cambio y
uno que ha sido siempre descuidado en nuestra realidad procesal penal,
por ello, si se adopta como política institucional del Ministerio Público y
Poder Judicial así como todas aquellas organizaciones e instituciones, la
capacitación en la psicología jurídica, se puede logar una mejora en ese
aspecto.
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