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LA DIGNIDAD DE LA MADRE SUBROGADA FRENTE A LA OMNÍMODA VOLUNTAD PROCREACIONAL DE LOS COMITENTES DE LA GESTACIÓN SOLIDARIA. ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY 5700-D-2016 Marrama, Silvia Publicado en: RDF 2017 (agosto) , 226 Sumario: I. Introducción. — II. Proyectos sobre maternidad subrogada con estado parlamentario. — III. Objeciones jurídicas a la maternidad subrogada. — IV. Análisis del proyecto 5700-D-2016. — V. Conclusión. Cita Online: AR/DOC/1798/2017 (*) I. Introducción El propósito del trabajo es analizar el proyecto de ley con estado parlamentario 5700-D-2016, que pretende regular la subrogación de vientres en Argentina, desde la perspectiva del respeto por la dignidad y derechos de la mujer gestante. El trabajo se desarrolla del siguiente modo: luego de mostrar los resultados del relevamiento sobre proyectos sobre maternidad subrogada con estado parlamentario en el Congreso de la Nación Argentina, y de recordar las principales objeciones jurídicas a la maternidad subrogada — cosificación de la mujer gestante y del niño gestado— y su consecuente rechazo por parte de organismos internacionales de derechos humanos, explico la insuficiencia de la exclusión de esta práctica del Código Civil y Comercial. Luego me adentro en el análisis del proyecto 5700-D-2016, refiriéndome en primer lugar a la terminología empleada, para llegar a la médula del asunto a considerar: la amplitud de derechos de los beneficiarios/comitentes —tanto de acceso irrestricto y gratuito a la práctica como otros, que el proyecto les otorga— frente a la mera mención del "bienestar de la gestante. Antes de concluir, realizo un excursus sobre el bienestar del niño gestado, y sobre algunos tipos penales relacionados con la práctica. De todo el desarrollo referido, pretendo concluir que el proyecto analizado no asegura el respeto por la dignidad y derechos fundamentales de la gestante. II. Proyectos sobre maternidad subrogada con estado parlamentario Al 13 de junio de 2017, la web de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación (1) informa que, con la expresión de búsqueda "gestación por sustitución", ha tramitado un proyecto, el S2574/15, de autoría de la Senadora Laura Gisela Montero, el cual he analizado en una publicación anterior (2) y cuya presentación caducó el 28/02/2017. Con las expresiones de búsqueda "maternidad subrogada" y "alquiler de vientres" han tramitado en el Senado 10 proyectos de ley; el último presentado, S2439/07 (3) de autoría de la Senadora Adriana Bortolozzi de Bogado, caducó el 28/02/2009. Por su parte, en la misma fecha y utilizando las mismas tres expresiones de búsqueda para proyectos de ley, la web de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación (4) no arroja ningún resultado. Sin perjuicio de ello, Soledad Briozzo da cuentas —en una publicación del 26/05/2017(5) — de que "En la actualidad, los proyectos legislativos presentados en el Congreso Nacional que pretenden brindar un marco jurídico preciso a la figura en estudio son tres: en el marco de la Cámara de Diputados, los proyectos 5700-D-2016 y 5759-D-2016 y, en la Cámara de Senadores, el proyecto 2754-S-2015", el último de los cuales —como dije anteriormente— se encuentra caduco, mientras los dos primeros, presentados por Diputados del Frente para la Victoria, aún tienen estado parlamentario. III. Objeciones jurídicas a la maternidad subrogada Estas prácticas de la subrogación de vientres no son novedosas. Sostiene Errázquin (6): "En 1983 se consigue la primera gestación de un embrión generado desde un óvulo donado a una mujer sin ovarios. En California, en el año 1984 se lleva a cabo la primera 'maternidad por subrogación' a una mujer, de un embrión obtenido in vitro con el óvulo que pertenecía a otra mujer que no era la gestante". Pero la posibilidad técnica de realizar la práctica de la subrogación de vientres, y el hecho de que en diversos países —generalmente con escaso desarrollo integral y frecuente vulneración de la dignidad y derechos de sus ciudadanos (7)— sean permitidas, no obsta a su rechazo por parte de numerosos organismos internacionales de derechos humanos (8). Cabe destacar, de entre ellos, la reciente sentencia (9) de la Gran Sala de la Corte Europea de Derechos Humanos, que revocó la sentencia de la Sala de la Segunda Sección de la misma Corte, sosteniendo que la decisión de los tribunales italianos de quitar la tenencia de un niño a quienes celebraron un contrato de maternidad subrogada y no poseen vínculo biológico con el niño no constituye una violación del art. 8 (respeto a la vida privada y familiar) de la Convención Europea de Derechos Humanos. Resulta pertinente recordar que la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece en su art. 6: "Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre. 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas...". La Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su art. 4 que "nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre" y que "la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas"; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su art. 8.1 y 8.2 que "nadie estará sometido a esclavitud", que "la esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas", y que "nadie estará sometido a servidumbre". Amén del referido rechazo por parte de los organismos internacionales de derechos humanos, cualquier lector atento de los periódicos (10)puede notar las flagrantes violaciones a la dignidad de la gestante y del niño gestado que conlleva, pese a lo cual los legisladores argentinos insisten en presentar proyectos de ley permisivos, que encubren un verdadero "alquiler de vientres" —primera y clara denominación que tuvo esta práctica, diluída luego con eufemismos tales como "maternidad subrogada", "gestación por sustitución", y otras, tales como la que utiliza el proyecto bajo análisis: "gestación solidaria"—. De lo que se trata, tal como denuncié en otra oportunidad (11), es de una nueva forma de esclavitud de la mujer. "Estas prácticas están convirtiendo a las mujeres en esclavas. La filósofa feminista francesa, esposa de un primer ministro socialista e importante voz en el mundo de la izquierda francesa, Sylviane Agacinski, ha cuestionado la legitimidad de estas prácticas y ha expresado que "hay que luchar contra la desinformación y la enorme propaganda sobres las madres en alquiler, una nueva práctica social que convierte a las mujeres en los esclavos del mundo moderno". También ha advertido que la maternidad subrogada "no es una técnica sino una práctica social" y que la posibilidad técnica no exime de "abdicar del derecho, la ética y la dignidad de las mujeres". En este mismo sentido se ha expresado el científico Jacques Testard, pionero de la fecundación in vitro en Francia, alertando que la maternidad subrogada es "una simple práctica social equivalente ni más ni menos que a la esclavitud"... (Cfr. Testart Jacques, entrevista disponible en http://www.religionenlibertad.com/articulo.asp?idarticulo=34760, 31 de marzo de 2014)" (12). En tal sentido, la Senadora Bortolozzi de Bogado (13) refiere que una investigación periodística reciente —dada a conocer en España por el Canal Nou, y en el Perú por la red La República—, "puso al descubierto que en el referido país sudamericano actuaba una red mafiosa que involucraba a jovencitas que regenteadas por médicos y funcionarios públicos, eran ofrecidas a través de un portal web como "incubadoras vivientes" a clientes de diversas ciudades de Europa, para su actuación como madres sustitutas por precios de por lo menos veinticinco mil euros. Dichos "servicios", pese a no contar con el aval legal de la mayoría de los países del viejo continente, según las mismas fuentes, son muy requeridos en esas metrópolis por parte de parejas homosexuales, matrimonios con esterilidad declarada y mujeres o parejas normales que por cuestiones estéticas o por evitar las dificultades de la etapa gestacional, recurren a tales contrataciones". III.1. Cosificación de la mujer gestante y del niño gestado Me he referido en oportunidades anteriores (14) a la "cosificación" de la mujer gestante y del niño gestado, y a la selección eugenésica de ambos que estos actos de objeto lesivo de la dignidad humana (cfr. art. 17, 56 y 279 CCC) habilitan. En tanto contratos, contravienen —por la misma causa — lo dispuesto por el art. 1004 CCC. La dignidad humana es inherente a la persona humana (así lo reconoce, refiriéndose a los derechos personalísimos, el art. 51 CCC: "La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad"), y, en consecuencia, su cosificación se encuentra vedada. Explica Rabbi Baldi (15): "El texto predica una inviolabilidad absoluta (pues vale "en cualquier circunstancia") que dimana de su dignidad, es decir, conceptualmente, de su "eminencia" o superioridad, lo que la torna, en su relación con los demás, susceptible de un estricto "reconocimiento". La persona, dicho kantianamente, nunca deberá ser tratada como un "medio", como una "cosa", sino como un "fin" (KANT, Immanuel, "Fundamentación de la metafísica de las costumbres", Espasa, Madrid, 1983, trad. del alemán por E. García Morente, esp. 85), como un sui iuris, de donde la nota de dignidad enlaza con la sustancialidad anteriormente expuesta en tanto ambas reprueban la consideración de la persona según sus accidentes puesto que ello redundaría, inexorablemente, en su cosificación". De la dignidad humana y consecuente prohibición de cosificación, deriva la indisponibilidad del cuerpo, y que se encuentre fuera del comercio. "El principio general recién expuesto guarda sintonía, en cuanto concierne al objeto de este papel, con otras disposiciones que conviene repasar sumariamente. Así, el art. 17 plantea que "los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario y social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales". El principio general es, pues, la indisponibilidad del cuerpo y sus partes, siendo lo opuesto excepcional y siempre que se salvaguarden los valores indicados por aquella norma que, expresamente, excluye el patrimonial" (16). III.2. Insuficiente exclusión de la práctica del Código Civil y Comercial Tal como he explicado en publicaciones anteriores (17), esta práctica de "rentar el vientre" de una mujer fue expresamente excluida del Código Civil y Comercial de la Nación (el cual establece que "los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento...", cfr. art. 562 (18)), en atención a las críticas expresadas por la ciudadanía en diversas audiencias públicas convocadas por la Comisión Bicameral para debatir el proyecto, críticas centradas fundamentalmente en la cosificación de la mujer y del niño gestado, y en el tráfico humano que esta práctica encierra. Sin perjuicio de ello y tal como lo advertí antes de la sanción de la ley 26.862 (19) —siguiendo las enseñanzas del maestro Quintana (20), quien previene acerca del "efecto deslizamiento" de las leyes permisivas desde hace más de 20 años—, toda legislación permisiva de las técnicas de fecundación in vitro, aunque lo sea de modo restrictivo, culmina convirtiéndose en una permisión amplia, ya que una vez abierta la puerta legislativa a estas técnicas, es difícil cerrarla. Por otra parte, la introducción de la "voluntad procreacional" en el Código Civil y Comercial como fundamento de la filiación, conlleva por lógica a la habilitación de cualquier tipo de práctica, sin límites. "Se abrió así un horizonte biológico, genético, sociológico, ético, parental, filiatorio, y jurídico de consecuencias todavía imprevisibles... podría darse el caso de que un niño llegue a tener hasta cuatro o cinco personas involucrada en su "paternidad-maternidad": el dador de los gametos masculinos, la dadora de gametos femeninos, o los "comitentes" que solicitaron la fecundación y finalmente la madre gestante por cuenta de esos "comitentes" (21). Prueba de ello es la jurisprudencia argentina (22), que día a día avanza en la desprotección del embrión concebido in vitro, en aras de los pretendidos derechos de quienes manifiesten su "voluntad procreacional". Quintana (23) lo explica del siguiente modo (24): La filiación sin límites se encuentra habilitada por la introducción en el Código Civil y Comercial, del "novedoso e inédito concepto "voluntad procreacional"(25), para legitimar jurídicamente el instituto de la filiación con gametos ajenos... La primera observación que merece este instituto "voluntarista" proviene de la semántica, pues utiliza términos que tanto en el lenguaje cotidiano como en el científico tienen un significado para atribuirles otro. El Diccionario de la Lengua Española define al término procrear como engendrar y procreación como acción y efecto de procrear. A su vez entiende por engendrar "propagar la propia especie". La novedosa palabra "voluntad procreacional", como se lo emplea en la norma, significa que quien no puede o no quiere engendrar o sea procrear, es el que jurídicamente procrea si manifiesta su deseo en tal sentido. Pero simétricamente quien realmente procrea o sea el engendrante o sea que aporta el gameto, si carece de tal voluntad no procrea". De este modo, concluye, el Código Civil y Comercial "crea ex nihilo al "procreador voluntario" pero también al "procreador no voluntario". IV. Análisis del proyecto 5700-D-2016 IV.1. Terminología empleada El proyecto de ley 5700-D-2016 (26) se enrola dentro de los proyectos permisivos de la práctica aquí cuestionada, y por ello merece las críticas antes mencionadas. Consta de 34 artículos y uno de forma. Su art. 1 establece el objeto del proyecto, y el carácter de orden público de la norma proyectada (27), mientras que el art. 2 define la práctica: "La Gestación Solidaria es un tipo de técnica de reproducción médicamente asistida de alta complejidad, que consiste en el compromiso que asume una persona, llamada "gestante", de llevar a cabo la gestación a favor de una persona o pareja, denominada/s "comitente/s"; sin que se produzca vínculo de filiación alguna con la "gestante", sino únicamente y de pleno derecho con él/la o los/as "comitente/s". La autoridad de aplicación de la ley será el Ministerio de Salud (cfr. art. 3). En la búsqueda de una denominación que esconda el verdadero carácter del contrato al que me refiero, el proyecto bajo análisis utiliza la expresión "gestación solidaria". De este modo, mediante la voz "gestación" pretende independizar la maternidad del embarazo que lleva adelante la gestante, pese a que nutrida (28) información científica muestra la imposibilidad de su escisión. Y el calificativo "solidaria" intenta torpemente enmascarar la onerosidad que caracteriza a la mayoría de estos contratos (29). IV.2. Amplitud de derechos de los beneficiarios IV.2.1. Derecho de acceso irrestricto y gratuito a la práctica El "derecho de acceso" que confiere el proyecto bajo análisis a los beneficiarios de la práctica de la maternidad subrogada es amplio (cfr. art. 5), y gratuito, y "el sector público de salud" debe otorgar "cobertura integral e interdisciplinaria" no sólo del diagnóstico, del "procedimiento de la Gestación Solidaria" —que deberá practicarse en los establecimientos habilitados (cfr. art. 4)— sino también "del abordaje, los medicamentos, el diagnóstico, las terapias de apoyo que podrán requerir" y hasta de los "gastos necesarios tales como ropa y/o transporte para la "gestante"", quedando todas las prestaciones incluidas en el Plan Médico Obligatorio (PMO) (cfr. art. 6). Tal como lo vengo señalando desde hace años (30), este tipo de disposiciones irrazonables acentúan el desfinanciamiento del sistema de salud argentino. IV.2.2. Otros derechos de los beneficiarios El art. 14 establece los requisitos para ser gestante (entre ellos, "c. Realizarse los exámenes médicos psicofísicos que delimite la autoridad de aplicación y la institución de salud autorizada, previo a la concreción de cada procedimiento de gestación a que se someta... e. No padecer de un consumo problemático de alcohol, tabaco u otras drogas, ni enfermedades o infecciones susceptibles de ser transmitidas al feto durante el embarazo o el parto", lo último en consonancia con lo establecido por la ley 23.798 y su decreto reglamentario (31)). El art. 15 inc. a) otorga a los beneficiarios/comitentes derechos que ni siquiera poseen sobre su propio cuerpo. En efecto, ¿podría un paciente exigir a su médico que le prescriba un estudio médico innecesario? Sin embargo, este artículo les otorga tal derecho sobre el cuerpo de la gestante, lo cual trasluce su cosificación, al exigirle como deber: "a. Seguir todas las instrucciones médicas que le sean dadas en los controles prenatales, incluidos los estudios médicos extras que soliciten el/la/los/as 'comitente/s'" (el resaltado me pertenece). Cabe aquí reiterar el dispendio de recursos del sistema de salud que generará la satisfacción de la "voluntad procreacional" de los comitentes, las veces que, v.gr. deseen ver al niño en una ecografía, o realizar tests de enfermedades infectocontagiosas en la gestante durante el embarazo. Profusa información científica da cuentas de lo nocivo para la salud integral del paciente que resulta someterlo a exámenes médicos innecesarios, entre otros: "El riesgo oncogénico por exposición repetida a radiación ionizante y el costo emocional para el paciente provocado por los falsos positivos son ejemplos de situaciones que podrían minimizarse con el uso reflexivo de estudios por imágenes" (32). Refuerza la omnímoda voluntad procreacional de los comitentes lo dispuesto por el art. 32 del proyecto, que los autoriza para "decidir la interrupción voluntaria del embarazo que cursa la "gestante"", sin ningún tipo de indicación médica. Cabe aquí destacar que el eufemismo "interrupción voluntaria del embarazo" que esconde el delito de aborto, encuentra en este proyecto de ley una nueva interpretación ampliatoria, ya que no se trata aquí de la voluntad de la mujer embarazada sino de la voluntad de los comitentes la que decide la muerte del niño por ella gestado. La literatura científica (33) ha descripto las graves secuelas en la salud psíquica y física de la mujer que se ve obligada a practicarse un aborto sin indicación médica. Diré sin eufemismos que, más que una manifestación de la voluntad procreacional, el art. 32 proyectado autoriza la manifestación del capricho cruel de los comitentes. Parafraseando a Quintana (34) , el Código Civil y Comercial "crea ex nihilo al "procreador voluntario" pero también al "procreador no voluntario", y este proyecto crea ex nihilo al "procreador caprichoso". IV.3. El "bienestar de la gestante" En contraposición con la amplitud de derechos que el proyecto confiere a los beneficiarios, llama poderosamente la atención la omisión referida a los derechos de la gestante, lo cual se encuentra en consonancia con la tesis de este artículo: la práctica del alquiler de vientres vulnera la dignidad de las mujeres gestantes. No obsta a lo afirmado en el párrafo anterior, la escueta alusión a que "No pueden establecerse distinciones fundadas en el estado civil, la orientación sexual, la identidad de género o cualquier otra condición social de las personas "gestantes" o "comitentes"" (cfr. art. 30), disposición que tiende, antes que a reconocer los derechos de las madres de alquiler, a garantizar la cobertura del embarazo por parte de los establecimientos médico-asistenciales del sistema de salud (cfr. correlación con la última parte del art. 19 (35) proyectado). En efecto, la no discriminación de la gestante en su atención médica no apunta tanto a reconocerle algún derecho y a salvaguardar su dignidad, cuanto al cumplimiento del objeto del contrato (36): la gestación y entrega del niño. Prueba de ello es que nada dice el proyecto respecto de la no discriminación de la gestante en la selección que los comitentes realicen entre las postulantes. Amén de la escueta alusión del art. 30 antes mencionada, el proyecto requiere que las cláusulas del contrato de "gestación solidaria" aseguren el "bienestar general" de la persona gestante (cfr. art. 9 inc. 4). Según la Organización Mundial de la Salud, "la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades" (37). Si bien esta definición —con la cual no coincido por utópica— no forma parte de ninguna ley vigente en Argentina (38), es frecuentemente citada por nuestros tribunales. Podría, en tal sentido, interpretarse que el proyecto bajo análisis, al requerir que se asegure el bienestar de la gestante, pretende garantizar su salud, propósito contradicho por el mismo articulado del proyecto -cfr. v.gr. art. 15 inc. a) antes explicado. Por otra parte, "El tecnificar el nacimiento de niños por acuerdos de subrogación, atenta gravemente a la integridad psíquica tanto de la madre gestante como para el despego forzado del niño que nace, impuesto por un contrato. Por estudios del campo de la Neurobiología, sabemos que con el embarazo, el cerebro de la madre cambia estructural y funcionalmente al responder a las consignas básicas que recibe del feto. Se forma el llamado cerebro maternal, que la hace sentirse su madre. Este vínculo se refuerza con el parto y la lactancia porque se potencian los circuitos neuronales más fuertes de la naturaleza. El vínculo de apego afectivo y emocional forma parte del proceso biológico-natural que, con ciertos matices, se genera tanto en los padres biológicos como en los adoptivos, y en general, en los vínculos personales que se establecen tras el contacto íntimo y diario con el niño (Cfr. López Moratalla, Natalia, El precio del "milagro" de los nacimientos por técnicas de fecundación asistida, Cuadernos de Bioética XXIII, 2012/2° pp.427-443; Vela Staines, José Arturo, Neurobiología del apego, Asociación Española de Personalismo, Recursos, [Acceso 29 de mayo de 2014]. Disponible en http://www.personalismo.org/vela-staines-dr-jose-arturoneurobiologia-del-apego/). En la madre por sustitución el vínculo maternal que se crea durante la gestación se disgrega al nacimiento. La madre no puede vivir la gestación como un acontecimiento que le concierne plenamente, que siente el crecimiento del niño en su seno a la vez que, debe combatir contra los instintos maternos de apego y acogida y luchar dolorosamente contra los lazos emocionales que se tornan difíciles de deshacer. En este sentido, se conoce que más de un 10 % de las madres uterinas necesitan terapia para superar la obligación adquirida de entregarlo cuando nazca (Cfr. López Moratalla, Natalia, El precio del "milagro" de los nacimientos por técnicas de fecundación asistida,Cuadernos de Bioética XXIII, 2012/2° pp.427-443)" (39). Finalmente diré que no sólo el "bienestar" sino la vida de la gestante pueden verse comprometidos seriamente, en aras de procurar el nacimiento del niño, objeto del contrato. Al respecto, existen casos documentados de muerte (40) de "madres de alquiler". IV.4. La libertad de la gestante Más allá del sometimiento de la gestante a la satisfacción de los deseos de los comitentes, v.gr. respecto de estudios médicos "prescriptos" por ellos, y de su decisión de que la gestante aborte, cabe preguntarse qué margen de libertad ambulatoria tendrá durante el embarazo, ya que ninguna restricción a las cláusulas contractuales impone el proyecto bajo análisis respecto de este derecho constitucional. Tampoco se prohíben cláusulas referidas a la intimidad sexual de la gestante, que podrían tener relación con el contagio de enfermedades de transmisión sexual durante el embarazo, o a la realización de algunas actividades deportivas de riesgo, u otras actividades en la que pudiese, a juicio de la omnímoda "voluntad procreacional" de los comitentes, verse comprometido de algún modo el cumplimiento del objeto del contrato. Ninguna referencia, más allá de las alusiones referidas ut supra, existe en el proyecto respecto de la libertad y demás derechos constitucionales de la gestante. El art. 25 del proyecto enumera las "Prohibiciones" —y su correspondiente pena pecuniaria—, estableciendo sólo tres, referidas a la comercialización, utilización para experimentación y clonación de los embriones que se produzcan para luego ser transferidos al vientre de la madre subrogante. Sostuve ut supra que estas prácticas de subrogación de vientres esclavizan a las mujeres. Una noticia publicada en el diario El País, de España, ilustra lo que denuncio: "Actualmente más de 30 madres alquiladas viven en una especie de granja en Anand, la capital lechera de India. Pasan allí todo el embarazo y no se les deja salir. Es casi imposible verlas, a pesar de que se dice que el proceso es abierto" (41). Cabe aquí tener presente, más allá de lo dispuesto en la Convención sobre la Esclavitud (42), que el concepto actual de esclavitud, en la órbita de los tribunales internacionales de Derechos Humanos, no se funda en la existencia de un título de propiedad sobre el esclavo, sino en el ejercicio de poderes que se traducen en la destrucción o anulación de la personalidad jurídica del ser humano, y que por ello en algunos casos las prácticas esclavizantes son consideradas delitos de lesa humanidad. Explica Barbero (43) que "En su histórica decisión del Caso Fiscal Vs. Kunarac (44), la Cámara de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional Ad-Hoc para la ex-Yugoslavia definió la esclavitud como "el ejercicio de alguno o de todos los poderes que se desprenden del derecho de propiedad sobre una persona". Es importante notar que el Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la ex-Yugoslavia, en su sentencia de primera instancia, estableció los siguientes criterios para determinar la existencia de una situación de esclavitud o reducción a la servidumbre: a) restricción o control de la autonomía individual, la libertad de elección o la libertad de movimiento de una persona; b) la obtención de un provecho por parte del perpetrador; c) la ausencia de consentimiento o de libre albedrío de la víctima, o su imposibilidad o irrelevancia debido a la amenaza de uso de la violencia u otras formas de coerción, el miedo de violencia, el engaño o las falsas promesas; d) el abuso de poder; e) la posición de vulnerabilidad de la víctima; f) la detención o cautiverio, y g) la opresión psicológica por las condiciones socio-económicas. Otros indicadores de esclavitud serían: h) la explotación; i) la exacción de trabajo o servicios forzosos u obligatorios, por lo general sin remuneración y ligados frecuentemente —aunque no necesariamente— a la penuria física, el sexo, la prostitución y la trata de personas (45). En la sentencia de la Cámara de Apelaciones se destaca la interpretación evolutiva del concepto de esclavitud, al considerar que lo importante actualmente no es la existencia de un título de propiedad sobre el esclavo, sino el ejercicio de poderes vinculados con la propiedad que se traducen en la destrucción o anulación de la personalidad jurídica del ser humano (46). El Tribunal Penal Internacional ad hoc para la exYugoslavia consideró que al momento de los hechos del caso (ocurridos en 1992), las formas contemporáneas de esclavitud identificadas en dicha Sentencia eran parte de la esclavitud como delito de lesa humanidad bajo el derecho internacional consuetudinario (customary international law) (47)". IV.5. Excursus sobre el bienestar del niño gestado Si bien hemos centrado estas líneas en el análisis de la dignidad y derechos de la gestante en el proyecto Nº 5700-D-2016, no quisiera dejar de referirme a lo dispuesto en los arts. 20 al 23, que regulan la donación anónima de gametos, previéndose como excepción al anonimato (48), el acceso a la información general de los donantes que no incluya su identidad. Estos artículos no habilitan en ninguna circunstancia información al niño nacido respecto de la gestante, como si los nueve meses vividos en su vientre fuesen irrelevantes desde un punto de vista médico, psicológico, etc., para el niño. Estudios científicos (49) sobre el diálogo molecular que se produce entre madre e hijo desde la concepción aseguran lo contrario. Por ello, el derecho a la salud de que goza todo niño argentino, incluido el niño gestado por subrogación, requiere que su acceso a la información sobre la forma en que fue concebido y gestado, y sobre los donantes de gametos y la madre subrogada. Ello garantizará su "bienestar", conforme la expresión utilizada por la Organización Mundial de la Salud. IV.6. Excursus sobre algunos tipos penales relacionados El proyecto bajo análisis nada prevé respecto de algunos tipos penales que podrían configurarse mediante el recurso a la práctica de la subrogación de vientres. El primero de ellos, referido a la trata de personas, regulada por la ley 26.364 y sus modificatorias. Su art. 2 —modificado por la ley 26.842— establece que se entiende por "explotación" cualquiera de los supuestos que enumera, entre los cuales podemos destacar dos que tienen relevancia respecto de la práctica que nos ocupa: "a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad; y c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos". El consentimiento informado previsto en el proyecto bajo análisis, tendría dudosa validez en sede penal, atento a lo establecido en la última parte del art. 2 de la ley 26.364: "El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores". Asimismo cabe recordar que la Senadora Bortolozzi de Bogado denunciaba en 2007 (en los Fundamentos de su Proyecto de Ley S2439/07(50), prohibitivo de esta práctica mediante la tacha de nulidad de los contratos que la instrumenten (51)) que los partícipes en los contratos de subrogación de vientres "podrán ser investigados por ilícitos contra la identidad y la fe pública previstos y sancionados por los artículos 139 inciso segundo y 293 del Código Penal, cuando el alquiler del vientre se concretare en los hechos. Siendo que las modalidades de maternidad subrogada pueden suponer la violación de normas penales como los previstos en el artículo 139 inciso segundo (alterar, suprimir, o hacer incierta la identidad del menor) o en el artículo 293 (la inserción de declaraciones falsas al momento de inscribir la criatura manifestando que es fruto del parto de la aportante del óvulo o contratante femenina, siendo que nació del vientre de la sustituta, etc.)". V. Conclusión Hemos analizado suscintamente el proyecto 5700-D-2016 a la luz de la dignidad de la mujer gestante, y de algunos de sus derechos fundamentales. Mucho más puede decirse respecto de la violación de sus derechos constitucionales, v.gr. como trabajadora, ya que no se encuentra prevista ninguna licencia laboral para la gestante, pero excede este breve comentario. Cabe en este punto preguntarse, a modo de conclusión, si la mera mención —en el proyecto analizado— del "bienestar" de la gestante asegura la salvaguarda de su dignidad y derechos fundamentales. Por todo lo antes expuesto, la respuesta negativa se impone. (A) Abogada-Mediadora, Doctora en Ciencias Jurídicas, Magister en Desarrollo Humano, Profesora Superior en Abogacía, Especialista en Derecho Tributario. Miembro del Instituto de Bioética de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas. marramasilvia@gmail.com. La autora publica este trabajo en el marco del Proyecto de Investigación "Análisis y propuesta de alternativas para la protección jurídica de los derechos humanos del embrión", dirigido por el Dr. Siro De Martini. Programa Ius - Acreditación de Proyectos de Investigación Jurídica. Investigación jurídica aplicada. Facultad de Derecho. UCA. Convocatoria 2016-2018. (1) http://www.senado.gov.ar/parlamentario/parlamentaria/avanzada. Fecha de consulta: 13/06/2017. (2) Cfr. MARRAMA, Silvia, VIDAL, Elisabet, BERARDO, Daiana, THOMAS BENCHOFF, Ana Paula, "Los derechos humanos en la gestación por sustitución. Análisis del Proyecto de Ley Nº 2574-S-2015", en ED 267 del 20/05/2016 Nº 13.961. (3) Cfr. BORTOLOZZI DE BOGADO, Adriana, "Fundamentos del Proyecto de ley Nº S-2439/07", en http://www.senado.gov.ar/parlamentario/comisiones/verExp/2439.07/S/PL. Fecha de consulta: 13/06/2017. (4) http://www.diputados.gov.ar/proyectos/resultados-buscador.html. Fecha de consulta: 13/06/2017. (5) Cfr. BRIOZZO, Soledad, "Inscripción de nacimiento en un caso de gestación por sustitución", en LA LEY 26/05/2017, 5. Cita Online: AR/DOC/1229/2017. Fecha de consulta: 13/06/2017. (6) Cfr. ERRÁZQUIN, Alicia, "Las intervenciones en embriones humanos: consecuencias para la existencia del hombre", en Anales 2015, Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, disponible en www.ancmyp.org.ar/user/files/Errazquin.I.15.pdf. Fecha de consulta: 13/06/2017. (7) Cfr. ELETA, Juan Bautista, "Alquiler de vientres en India: una experiencia en primera persona", enhttp://centrodebioetica.org/2016/05/alquiler-de-vientres-en-india-una-experiencia-en-primerapersona/. Fecha de consulta: 15/06/2017. (8) Cfr. MARRAMA, Silvia, VIDAL, Elisabet, BERARDO, Daiana, THOMAS BENCHOFF, Ana Paula, "Los derechos humanos en la gestación por sustitución". Análisis del Proyecto de Ley Nº 2574-S-2015, en ED 267 del 20/05/2016 Nº 13.961. (9) Cfr. Causa "Paradiso y Campanelli vs. Italia" (aplicación 25358/12), sentencia del 24 de enero de 2017, comentada por Monteroni, Julieta, "Paradiso, Campanelli" y un contrato internacional de maternidad subrogada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Prudentia Iuris Nº 80, 2015, disponible en http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/revistas/paradiso-campanelli-contratointernacional.pdf. Fecha de consulta: 15/06/2017. Lafferrière, Jorge Nicolás, Importante fallo de la Corte Europea de Derechos Humanos contra la maternidad subrogada, en http://centrodebioetica.org/2017/02/importante-fallo-de-la-corte-europea-de-derechos-humanoscontra-la-maternidad-subrogada/. Fecha de consulta: 15/06/2017. (10) Baste como muestra una de las primeras noticias de las que dan cuenta los diarios argentinos al respecto, publicada en La Nación bajo el título "Puso un aviso para alquilar un vientre y convertirse en padre: Le asegura un buen pasar a la postulante": se refiere a un hombre, residente en España, que publicó un aviso publicitario con el siguiente texto: "Busco vientre en alquiler para dar un hijo. Mujer bonita, de 18 a 28". Al ser consultado por los periodistas, explicó que deseaba contratar una mujer de estas tierras "porque le gusta el tipo físico de las argentinas... Para recibir las "ofertas" habilitó una dirección de correo electrónico e indicó que a partir de las respuestas que reciba, seleccionará las mujeres que se adecuen a su requerimiento, les pedirá fotos y las evaluará mediante una webcam. Una vez superada esa instancia, establecerá un contacto telefónico para definir la "operación"". Cfr. Puso un aviso para alquilar un vientre y convertirse en padre: Le asegura un buen pasar a la postulante, en http://www.lanacion.com.ar/827245-puso-un-aviso-para-alquilarun-vientre-y-convertirse-en-padre. Fecha de consulta: 13/06/2017. (11) Cfr. MARRAMA, Silvia, VIDAL, Elisabet, BERARDO, Daiana, THOMAS BENCHOFF, Ana Paula, "Los derechos humanos en la gestación por sustitución". Análisis del Proyecto de Ley Nº 2574-S-2015, en ED 267 del 20/05/2016 Nº 13.961. (12) Cfr. ERRÁZQUIN, Alicia, "Las intervenciones en embriones humanos: consecuencias para la existencia del hombre", en Anales 2015, Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, disponible en www.ancmyp.org.ar/user/files/Errazquin.I.15.pdf. Fecha de consulta: 13/06/2017. (13) Cfr. BORTOLOZZI DE BOGADO, Adriana, "Fundamentos del Proyecto de ley Nº S-2439/07", en http://www.senado.gov.ar/parlamentario/comisiones/verExp/2439.07/S/PL. Fecha de consulta: 13/06/2017. (14) Cfr. MARRAMA, Silvia, "Fecundación in vitro y derecho: nuevos desafíos jurídicos", Editorial Dictum, colección Doctrina (Paraná, 2012). 580 ps. (de 15 x 21 cm). ISBN 978-987-26865-2-9. MARRAMA, Silvia, "El regreso de la cigüeña: fecundación in vitro y encarnizamiento terapéutico", en coautoría, con Prólogo del Dr. Abel Albino. (Santa Fe, 2014). Ediciones LOGOS. Editorial LOGOS. ISBN 978-987-33-5976-7. MARRAMA, Silvia, Vidal, Elisabet, Berardo, Daiana, Thomas Benchoff, Ana Paula, Los derechos humanos en la gestación por sustitución. Análisis del Proyecto de Ley Nº 2574S-2015, en ED 267 del 20/05/2016 Nº 13.961. MARRAMA, Silvia, La justicia declara la validez de los "actos extrapatrimoniales" de subrogación de vientres, en ED 264 del 21/01/2015 N°13.837. (15) Cfr. RABBI-BALDI CABANILLAS, Renato, "La experimentación en seres humanos. Reflexiones a partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Argentina", en LA LEY 08/06/2017, 1. Cita Online: AR/DOC/1136/2017. (16) Cfr. RABBI-BALDI CABANILLAS, Renato, "La experimentación en seres humanos. Reflexiones a partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Argentina", en LA LEY 08/06/2017, 1. Cita Online: AR/DOC/1136/2017. (17) Cfr. MARRAMA, Silvia, VIDAL, Elisabet, BERARDO, Daiana, THOMAS BENCHOFF, Ana Paula, "Los derechos humanos en la gestación por sustitución. Análisis del Proyecto de Ley Nº 2574-S-2015", en ED 267 del 20/05/2016 Nº 13.961. MARRAMA, Silvia, "La justicia declara la validez de los "actos extrapatrimoniales" de subrogación de vientres", en ED 264 del 21/01/2015 N°13.837. (18) Recordemos que el proyecto originario de reforma del Código Civil, establecía: "Artículo 562.Gestación por sustitución. El consentimiento previo, informado y libre de todas las partes intervinientes en el proceso de gestación por sustitución debe ajustarse a lo previsto por este Código y la ley especial. La filiación queda establecida entre el niño nacido y el o los comitentes mediante la prueba del nacimiento, la identidad del o los comitentes y el consentimiento debidamente homologado por autoridad judicial. El juez debe homologar sólo si, además de los requisitos que prevea la ley especial, se acredita que: a) se ha tenido en miras el interés superior del niño que pueda nacer; b) la gestante tiene plena capacidad, buena salud física y psíquica; c) al menos uno de los comitentes ha aportado sus gametos; d) el o los comitentes poseen imposibilidad de concebir o de llevar un embarazo a término; e) la gestante no ha aportado sus gametos; f) la gestante no ha recibido retribución; g) la gestante no se ha sometido a un proceso de gestación por sustitución más de DOS (2) veces; h) la gestante ha dado a luz, al menos, un (1) hijo propio. Los centros de salud no pueden proceder a la transferencia embrionaria en la gestante sin la autorización judicial. Si se carece de autorización judicial previa, la filiación se determina por las reglas de la filiación por naturaleza". (19) Cfr. MARRAMA, Silvia, "Fecundación in vitro y derecho: nuevos desafíos jurídicos", Editorial Dictum, colección Doctrina (Paraná, 2012). 580 páginas (de 15 x 21 cm). ISBN 978-987-26865-2-9. Cap. VI. (20) Cfr. QUINTANA, Eduardo M., "Un proyecto contradictorio (derecho a la vida y manipulación)", en "Boletín de Legislación Argentina" Nº 28, (Buenos Aires, 15/08/97). Edit. Universitas SRL. (21) Cfr. QUINTANA, Eduardo Martín, "Persona y filiación en la legislación actual y el proyecto de reforma del Código Civil y Comercial unificado", en DFyP 2014 (septiembre) , 212. Cita Online: AR/DOC/2644/2014. (22) Cfr. BASSET, Úrsula C., "Maternidad subrogada: determinar la filiación por el parto ¿es contrario a los derechos humanos?", en LA LEY 02/05/2016, 6. LA LEY 2016-C, 88. DFyP 2016 (junio), 131. AR/DOC/1311/2016. Lafferriére, Jorge Nicolás; "Maternidad subrogada. Límites y dilemas de las tecnologías reproductivas", en LA LEY 21/12/2015, 1. LA LEY 2016-A, 1203. AR/DOC/4402/2015. Viar, Ludmila - Lafferrière, Jorge Nicolás; "¿Es inevitable la gestación por sustitución? Reflexiones a partir de una sentencia judicial", en DFyP 2015 (noviembre), 220. AR/DOC/3193/2015. Lafferriere, Jorge Nicolás - Tello Mendoza, Juan Alonso; El diagnóstico genético preimplantatorio: de nuevo sobre los límites de "Artavia Murillo", en Sup. Const. 2014 (noviembre), 71. LA LEY 2014-F, 404. AR/DOC/3586/2014. Sambrizzi, Eduardo A.; Sobre la transferencia de embriones luego de la muerte de la pareja, en DFyP 2016 (agosto), 125. AR/DOC/2167/2016. Sambrizzi, Eduardo A.; Tratamiento de procreación asistida con material genético de pareja fallecida. Pedido de autorización judicial, en LA LEY 11/07/2016, 7. LA LEY 2016-D, 218. AR/DOC/2016/2016. SAMBRIZZI, Eduardo A.; La maternidad subrogada y la declaración de inconstitucionalidad del art. 562 del Código Civil y Comercial, en DFyP 2016 (mayo), 179. AR/DOC/1135/2016. SAMBRIZZI, Eduardo A.; Una nueva e improcedente sentencia que admite la maternidad subrogada, en DFyP 2015 (diciembre), 210. AR/DOC/4031/2015. SAMBRIZZI, Eduardo A.; La inscripción de tres padres para un hijo. Una resolución contra legem, en LA LEY 26/05/2015, 1. LA LEY 2015-C, 881. AR/DOC/1566/2015. Sambrizzi, Eduardo A.; Un reclamo de cobertura de fertilización por la técnica ICSI con ovodonación, en DFyP 2014 (septiembre), 241. AR/DOC/2652/2014. MARRAMA, Silvia, La justicia declara la validez de los "actos extrapatrimoniales" de subrogación de vientres, en ED 264 del 21/01/2015 N°13.837. (23) Cfr. QUINTANA, Eduardo Martín, "Persona y filiación en la legislación actual y el proyecto de reforma del Código Civil y Comercial unificado", en DFyP 2014 (septiembre), 212. Cita Online: AR/DOC/2644/2014. (24) Sobre el concepto de voluntad procreacional, véase también Sambrizzi, Eduardo A.; Distintos aspectos del régimen de filiación en el Código Civil y Comercial, en Sup. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As. 29/09/2016, 5, LA LEY 2016-E , 1080. AR/DOC/2767/2016. (25) Enseña el autor que "Este neologismo pertenece a Enrique Díaz de Guijarro quien en 1965 distinguía entre a) voluntad de unión sexual, b) la voluntad procreacional y c) la responsabilidad procreacional (DÍAZ DE GUIJARRO, Enrique, "La voluntad y la responsabilidad procreacional como fundamento de la determinación jurídica de la filiación", JA 1965-III-21), época muy anterior que la fecundación in vitro. El vocablo no tuvo aceptación legislativa como tampoco doctrinaria hasta que fue exhumado casi cincuenta años después trasvasándolo a las técnicas de reproducción artificial". (26) Cfr. FERREYRA, Araceli; HORNE, Silvia Renee; GROSSO, Leonardo; CARLOTTO, Remo Gerardo; DE PONTI, Lucila María; Proyecto de ley Nº 5700-D-2016. Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117, disponible en http://www.hcdn.gob.ar/proyectos/textoCompleto.jsp?exp=5700-D-2016&tipo=LEY. Fecha de consulta: 13/06/2017. (27) "La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto regular la técnica de Gestación Solidaria en la República Argentina". (28) Cfr. LÓPEZ MORATALLA, Natalia, "La comunicación materno-filial en el embarazo: el vínculo de apego", (Pamplona, 2008), Edit. Eunsa. López Moratalla, Natalia, El primer viaje de la vida, (Madrid, 2007). Ediciones Palabra. LÓPEZ MORATALLA, Natalia; IRABURU ELIZALDE, M. J.; "Los quince primeros días de una vida humana"; (Pamplona, 2006). 2º edic. Edit. Eunsa. Errázquin, Alicia, La maternidad en los actuales escenarios de la concepción humana, Conferencia dictada en el Acto de incorporación como Académica de Número de la Academia del Plata, 02/07/2014, disponible en https://www.bioeticaweb.com/wp-content/uploads/2015/01/32610_CICV-Errazquin_Maternidad2014.pdf. Fecha de consulta: 13/06/2017. (29) "Recientemente, una pareja italiana contrató y pagó 50.000 euros a una señora rusa para que gestara un niño", en http://www.lanacion.com.ar/2006705-alquiler-de-vientres. Fecha de consulta: 15/06/2017. (30) Cfr. MARRAMA, Silvia, "Fecundación in vitro y derecho: nuevos desafíos jurídicos", Editorial Dictum, colección Doctrina (Paraná, 2012), 580 páginas (de 15 x 21 cm). ISBN 978-987-26865-2-9. Capítulo V. (31) Respecto de las enfermedades infecciosas transmisibles durante el embarazo y las cuestiones bioéticas involucradas en los tests de detección, véase Pérez de Pío, María Isabel, Derechos Humanos y la obligatoriedad prematrimonial del test de detección del VIH/SIDA, publicado en Anales de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas 2014. Pérez de Pío, María Isabel, Interrogantes éticos - legales de la ley del SIDA 23798 y decreto reglamentario 1244, publicado en Anales de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas 2013. Pérez de Pío, María Isabel, IV Encuentro Centroaméricano de personas con VIH/SIDA. IV Congreso Centroaméricano de ITS/SIDA, juventud y VIH:por mi derecho a saber y decidir. San José, Costa Rica- Marzó 2010, publicado en Anales de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas 2010. Pérez de Pío, María Isabel, Dilemas éticos y jurídicos en la pandemia del VIH/SIDA, Disertación de en sesión pública del Instituto de Bioética de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, 07/05/2009, publicado en Anales de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas 2009. Pérez de Pío, María Isabel, XVII Conferencia Internacional sobre SIDA. Hacia la modificación del marco jurídico regulador sobre VIH/SIDA, publicado en Anales de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas 2008. Pérez de Pío, María Isabel, Estudio crítico acerca del IV Foro 2007 Latinoamericano y del Caribe en VIH/SIDA y ETS; y XVII Congreso Internacional sobre SIDA. Hacia una modificación del marco jurídico regulador sobre VIH/SIDA; ambos publicado en Anales de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas 2007. Todos estos artículos de la Dra. Pérez de Pío se encuentran disponibles en http://bioetica.ancmyp.org.ar/muestradetalle.asp?idCategory=554&tipo=0&. Fecha de consulta: 14/06/2017. (32) Cfr. ANTÚNEZ BARÓ, Adolfo Orestes, "Necesidad del uso reflexivo de estudios complementarios", disponible en MEDICIEGO 2013; 19(Supl. 2), en http://www.medigraphic.com/pdfs/mediciego/mdc-2013/mdcs132n.pdf. Fecha de consulta: 15/06/2017 (33) El índice de muerte materna vinculado al aborto es 2,95 veces más elevado que el de embarazos que llegan al parto en la población de mujeres de Finlandia entre los 15 y los 49 años de edad. Investigación realizada en el Centro Nacional de Investigación y Desarrollo para el Bienestar y la Salud de Finlandia, que concluyó que el embarazo contribuye a la salud de las mujeres (Am J Ob Gyn. 2004, 190:422-427). Las mujeres que se habían practicado abortos tuvieron un índice de mortalidad casi doble a las controles en los siguientes 2 años, persistiendo el índice de muerte incrementado elevado durante por lo menos 8 años. (Reardon DC, Ney PG, Scheuren F, Cougle J, Coleman PK, Strahan TW. Deaths associated with pregnancy outcome: a record linkage study of low income women. South Med J. 2002, 95:834-41). Mortalidad de 1,1/100.000 mujeres que abortaron a las 12 semanas de gestación, investigación realizada por Gynecologie-obstetrique et biologie de la reproduction, Universite Paris V (Rev Prat. 1995, 45:2361-9). Perforación asociada al aborto provocado hasta un 1,2% de los casos. Realizado por el mismo grupo francés anterior (Rev Prat. 1995, 45:2361-9). Trombosis de la vena ovárica con presentación atípica, de Washington University/Barnes-Jewish Hospital, St. Louis, Missouri, USA (Obstet Gynecol. 2000 Nov; 96:828-30). Cfr. Secuelas del aborto provocado: Revisión realizada en abril de 2005 por el Comité Científico de AVA, desde la Base de Datos de publicaciones Medline, disponible en http://www.notivida.com.ar/Articulos/Aborto/Secuelas%20del%20aborto%20provocado.html. Fecha de consulta: 15/06/2017. (34) Cfr. QUINTANA, Eduardo Martín, "Persona y filiación en la legislación actual y el proyecto de reforma del Código Civil y Comercial unificado", en DFyP 2014 (septiembre), 212. Cita Online: AR/DOC/2644/2014. (35) "En la atención médica que se le proporcione a la persona gestante por parte de instituciones públicas o privadas, el/a médico/a tratante y el personal de salud no discriminarán la condición de la "gestante", ni harán distinciones en su atención por este motivo". (36) El contrato mediante el cual se instrumenta la "gestación solidaria" se denomina "Instrumento de Gestación Solidaria" y consiste en "el documento legal en el que se expresa el compromiso a través del cual la persona "gestante" y el/la o pareja "comitente" acuerdan concretar la técnica de Gestación Solidaria. El Instrumento se debe formalizar con el Centro Médico autorizado y deberá ser posteriormente protocolizado ante escribano público o certificado ante la autoridad sanitaria correspondiente de la jurisdicción. Este Instrumento formaliza el consentimiento previo, informado y libre de las partes para someterse a la técnica de Gestación Solidaria, y es constitutivo e indispensable para que ésta sea válida y existente. El consentimiento que presten el/la/los/las "comitente/s" debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones" (cfr. art. 8). Las formalidades y requisitos del instrumento se establecen en el art. 9. Respecto de la insuficiencia de los consentimientos informados referidos a la fecundación in vitro, remito al lector al enjundioso artículo de BASSET, Ursula C.; El consentimiento informado y la filiación por procreación asistida en el Código Civil y Comercial, en LA LEY 14/07/2015 , 1. LA LEY 2015-D, 663. AR/DOC/2099/2015. (37) Cfr. Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados —Official Records of the World Health Organization, Nº2, p. 100—. (38) Búsqueda realizada en la base de datos de Legislación de La Ley on line, con la voz "completo bienestar", el 15/06/2017. (39) Cfr. ERRÁZQUIN, Alicia, "La maternidad en los actuales escenarios de la concepción humana", Conferencia dictada en el Acto de incorporación como Académica de Número de la Academia del Plata, 02/07/2014, disponible en https://www.bioeticaweb.com/wpcontent/uploads/2015/01/32610_CICV-Errazquin_Maternidad-2014.pdf. Fecha de consulta: 13/06/2017. (40) Cfr. Centro de Bioética, Persona y Familia, La industria del alquiler de vientres en India se cobra una vida, enhttp://centrodebioetica.org/2012/07/la-industria-del-alquiler-de-vientres-en-india-secobra-una-vida/. Fecha de consulta: 15/06/2017. (41) ROJAS, Ana Gabriela, Se alquila vientre en India, en http://elpais.com/diario/2008/08/03/sociedad/1217714403_850215.html. Fecha de consulta: 15/06/2017. (42) Convención sobre la Esclavitud, Firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926, Entrada en vigor: 9 de marzo de 1927, disponible en http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/SlaveryConvention.aspx. Fecha de consulta: 15/06/2017. (43) BARBERO, Natalia; Sobre el fallo "Hacienda verde" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: primer caso sobre esclavitud y trata de personas; en DPyC 2017 (mayo), 116. Cita Online: AR/DOC/916/2017. (44) TPIY, Caso Fiscal Vs. Dragoljub Kunarac, Radomir Kovac y Zoran Vukovic (en adelante Caso Fiscal Vs. Kunarac), No. IT-96-23. Cámara de 1ª Instancia, Sentencia de 22 de febrero de 2001; y No. IT-9623-A, Cámara de Apelaciones, Sentencia de12 de junio de 2002. (45) TPIY, Caso Fiscal Vs. Kunarac, Sentencia de 22 de febrero de 2001, párr. 542. (46) TPIY, Caso Fiscal Vs. Kunarac, Sentencia de 22 de febrero de 2001, párr. 117. (47) TPIY, Caso Fiscal Vs. Kunarac, Sentencia de 22 de febrero de 2001, párr. 117. (48) Artículo 22º- Los/as hijos/as nacidos/as tienen derecho, por sí o por sus representantes legales, a obtener información general de los/as donantes que no incluya su identidad. Igual derecho corresponde a quienes sean receptores/as de los gametos. Sólo en caso de acuerdo o en la circunstancia extraordinaria de que hubiere un peligro para la vida del/la hijo/a, debidamente comprobada, y únicamente si mediare orden judicial, podrá revelarse la identidad del/a donante. Dicha revelación tendrá carácter restringido y no implicará, en ningún caso, publicidad de la identidad del/a donante. (49) Cfr. LÓPEZ MORATALLA, Natalia, "La comunicación materno-filial en el embarazo: el vínculo de apego", (Pamplona, 2008), Edit. Eunsa. LÓPEZ MORATALLA, Natalia, "El primer viaje de la vida", (Madrid, 2007), Ediciones Palabra. LÓPEZ MORATALLA, Natalia; IRABURU Elizalde, M. J.; "Los quince primeros días de una vida humana"; (Pamplona, 2006). 2º edic. Edit. Eunsa. (50) Cfr. BORTOLOZZI DE BOGADO, Adriana, "Fundamentos del Proyecto de ley Nº S-2439/07", en http://www.senado.gov.ar/parlamentario/comisiones/verExp/2439.07/S/PL. Fecha de consulta: 13/06/2017. (51) El caduco proyecto de la Senadora Adriana Bortolozzi de Bogado Nº S2439/07, proponía se incorporase al Código Civil y Comercial el siguiente artículo 63 bis: "Los acuerdos de maternidad subrogada son insanablemente nulos aun cuando fueren concertados a título gratuito. Quienes los acuerden, consientan o ejecuten, sin perjuicio de las responsabilidades que determina este código, podrán ser juzgados por los tribunales competentes como partícipes de las figuras previstas por las normas que protejan penalmente, la identidad de las personas y la fe pública".