LA DIGNIDAD DE LA MADRE SUBROGADA FRENTE A LA OMNÍMODA VOLUNTAD
PROCREACIONAL DE LOS COMITENTES DE LA GESTACIÓN SOLIDARIA. ANÁLISIS
DEL PROYECTO DE LEY 5700-D-2016
Marrama, Silvia
Publicado en: RDF 2017 (agosto) , 226
Sumario: I. Introducción. — II. Proyectos sobre maternidad subrogada con estado parlamentario.
— III. Objeciones jurídicas a la maternidad subrogada. — IV. Análisis del proyecto 5700-D-2016. — V.
Conclusión.
Cita Online: AR/DOC/1798/2017
(*)
I. Introducción
El propósito del trabajo es analizar el proyecto de ley con estado parlamentario 5700-D-2016, que
pretende regular la subrogación de vientres en Argentina, desde la perspectiva del respeto por la
dignidad y derechos de la mujer gestante.
El trabajo se desarrolla del siguiente modo: luego de mostrar los resultados del relevamiento sobre
proyectos sobre maternidad subrogada con estado parlamentario en el Congreso de la Nación
Argentina, y de recordar las principales objeciones jurídicas a la maternidad subrogada —
cosificación de la mujer gestante y del niño gestado— y su consecuente rechazo por parte de
organismos internacionales de derechos humanos, explico la insuficiencia de la exclusión de esta
práctica del Código Civil y Comercial. Luego me adentro en el análisis del proyecto 5700-D-2016,
refiriéndome en primer lugar a la terminología empleada, para llegar a la médula del asunto a
considerar: la amplitud de derechos de los beneficiarios/comitentes —tanto de acceso irrestricto y
gratuito a la práctica como otros, que el proyecto les otorga— frente a la mera mención del
"bienestar de la gestante. Antes de concluir, realizo un excursus sobre el bienestar del niño gestado,
y sobre algunos tipos penales relacionados con la práctica.
De todo el desarrollo referido, pretendo concluir que el proyecto analizado no asegura el respeto
por la dignidad y derechos fundamentales de la gestante.
II. Proyectos sobre maternidad subrogada con estado parlamentario
Al 13 de junio de 2017, la web de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación (1) informa que,
con la expresión de búsqueda "gestación por sustitución", ha tramitado un proyecto, el S2574/15,
de autoría de la Senadora Laura Gisela Montero, el cual he analizado en una publicación
anterior (2) y cuya presentación caducó el 28/02/2017. Con las expresiones de búsqueda
"maternidad subrogada" y "alquiler de vientres" han tramitado en el Senado 10 proyectos de ley; el
último presentado, S2439/07 (3) de autoría de la Senadora Adriana Bortolozzi de Bogado, caducó el
28/02/2009.
Por su parte, en la misma fecha y utilizando las mismas tres expresiones de búsqueda para
proyectos de ley, la web de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación (4) no arroja ningún
resultado. Sin perjuicio de ello, Soledad Briozzo da cuentas —en una publicación del 26/05/2017(5)
— de que "En la actualidad, los proyectos legislativos presentados en el Congreso Nacional que
pretenden brindar un marco jurídico preciso a la figura en estudio son tres: en el marco de la
Cámara de Diputados, los proyectos 5700-D-2016 y 5759-D-2016 y, en la Cámara de Senadores, el
proyecto 2754-S-2015", el último de los cuales —como dije anteriormente— se encuentra caduco,
mientras los dos primeros, presentados por Diputados del Frente para la Victoria, aún tienen estado
parlamentario.
III. Objeciones jurídicas a la maternidad subrogada
Estas prácticas de la subrogación de vientres no son novedosas. Sostiene Errázquin (6): "En 1983 se
consigue la primera gestación de un embrión generado desde un óvulo donado a una mujer sin
ovarios. En California, en el año 1984 se lleva a cabo la primera 'maternidad por subrogación' a una
mujer, de un embrión obtenido in vitro con el óvulo que pertenecía a otra mujer que no era la
gestante".
Pero la posibilidad técnica de realizar la práctica de la subrogación de vientres, y el hecho de que en
diversos países —generalmente con escaso desarrollo integral y frecuente vulneración de la
dignidad y derechos de sus ciudadanos (7)— sean permitidas, no obsta a su rechazo por parte de
numerosos organismos internacionales de derechos humanos (8).
Cabe destacar, de entre ellos, la reciente sentencia (9) de la Gran Sala de la Corte Europea de
Derechos Humanos, que revocó la sentencia de la Sala de la Segunda Sección de la misma Corte,
sosteniendo que la decisión de los tribunales italianos de quitar la tenencia de un niño a quienes
celebraron un contrato de maternidad subrogada y no poseen vínculo biológico con el niño no
constituye una violación del art. 8 (respeto a la vida privada y familiar) de la Convención Europea de
Derechos Humanos.
Resulta pertinente recordar que la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José
de Costa Rica) establece en su art. 6: "Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre. 1. Nadie puede
ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de
mujeres están prohibidas en todas sus formas...". La Declaración Universal de Derechos Humanos
establece en su art. 4 que "nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre" y que "la esclavitud
y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas"; el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos dispone en su art. 8.1 y 8.2 que "nadie estará sometido a esclavitud", que "la
esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas", y que "nadie estará
sometido a servidumbre".
Amén del referido rechazo por parte de los organismos internacionales de derechos humanos,
cualquier lector atento de los periódicos (10)puede notar las flagrantes violaciones a la dignidad de
la gestante y del niño gestado que conlleva, pese a lo cual los legisladores argentinos insisten en
presentar proyectos de ley permisivos, que encubren un verdadero "alquiler de vientres" —primera
y clara denominación que tuvo esta práctica, diluída luego con eufemismos tales como "maternidad
subrogada", "gestación por sustitución", y otras, tales como la que utiliza el proyecto bajo análisis:
"gestación solidaria"—.
De lo que se trata, tal como denuncié en otra oportunidad (11), es de una nueva forma de
esclavitud de la mujer. "Estas prácticas están convirtiendo a las mujeres en esclavas. La filósofa
feminista francesa, esposa de un primer ministro socialista e importante voz en el mundo de la
izquierda francesa, Sylviane Agacinski, ha cuestionado la legitimidad de estas prácticas y ha
expresado que "hay que luchar contra la desinformación y la enorme propaganda sobres las madres
en alquiler, una nueva práctica social que convierte a las mujeres en los esclavos del mundo
moderno". También ha advertido que la maternidad subrogada "no es una técnica sino una práctica
social" y que la posibilidad técnica no exime de "abdicar del derecho, la ética y la dignidad de las
mujeres". En este mismo sentido se ha expresado el científico Jacques Testard, pionero de la
fecundación in vitro en Francia, alertando que la maternidad subrogada es "una simple práctica
social equivalente ni más ni menos que a la esclavitud"... (Cfr. Testart Jacques, entrevista disponible
en http://www.religionenlibertad.com/articulo.asp?idarticulo=34760, 31 de marzo de 2014)" (12).
En tal sentido, la Senadora Bortolozzi de Bogado (13) refiere que una investigación periodística
reciente —dada a conocer en España por el Canal Nou, y en el Perú por la red La República—, "puso
al descubierto que en el referido país sudamericano actuaba una red mafiosa que involucraba a
jovencitas que regenteadas por médicos y funcionarios públicos, eran ofrecidas a través de un
portal web como "incubadoras vivientes" a clientes de diversas ciudades de Europa, para su
actuación como madres sustitutas por precios de por lo menos veinticinco mil euros. Dichos
"servicios", pese a no contar con el aval legal de la mayoría de los países del viejo continente, según
las mismas fuentes, son muy requeridos en esas metrópolis por parte de parejas homosexuales,
matrimonios con esterilidad declarada y mujeres o parejas normales que por cuestiones estéticas o
por evitar las dificultades de la etapa gestacional, recurren a tales contrataciones".
III.1. Cosificación de la mujer gestante y del niño gestado
Me he referido en oportunidades anteriores (14) a la "cosificación" de la mujer gestante y del niño
gestado, y a la selección eugenésica de ambos que estos actos de objeto lesivo de la dignidad
humana (cfr. art. 17, 56 y 279 CCC) habilitan. En tanto contratos, contravienen —por la misma causa
— lo dispuesto por el art. 1004 CCC.
La dignidad humana es inherente a la persona humana (así lo reconoce, refiriéndose a los derechos
personalísimos, el art. 51 CCC: "La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene
derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad"), y, en consecuencia, su cosificación se
encuentra vedada. Explica Rabbi Baldi (15): "El texto predica una inviolabilidad absoluta (pues vale
"en cualquier circunstancia") que dimana de su dignidad, es decir, conceptualmente, de su
"eminencia" o superioridad, lo que la torna, en su relación con los demás, susceptible de un estricto
"reconocimiento". La persona, dicho kantianamente, nunca deberá ser tratada como un "medio",
como una "cosa", sino como un "fin" (KANT, Immanuel, "Fundamentación de la metafísica de las
costumbres", Espasa, Madrid, 1983, trad. del alemán por E. García Morente, esp. 85), como un sui
iuris, de donde la nota de dignidad enlaza con la sustancialidad anteriormente expuesta en tanto
ambas reprueban la consideración de la persona según sus accidentes puesto que ello redundaría,
inexorablemente, en su cosificación".
De la dignidad humana y consecuente prohibición de cosificación, deriva la indisponibilidad del
cuerpo, y que se encuentre fuera del comercio. "El principio general recién expuesto guarda
sintonía, en cuanto concierne al objeto de este papel, con otras disposiciones que conviene repasar
sumariamente. Así, el art. 17 plantea que "los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no
tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario y social y sólo pueden
ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan
las leyes especiales". El principio general es, pues, la indisponibilidad del cuerpo y sus partes, siendo
lo opuesto excepcional y siempre que se salvaguarden los valores indicados por aquella norma que,
expresamente, excluye el patrimonial" (16).
III.2. Insuficiente exclusión de la práctica del Código Civil y Comercial
Tal como he explicado en publicaciones anteriores (17), esta práctica de "rentar el vientre" de una
mujer fue expresamente excluida del Código Civil y Comercial de la Nación (el cual establece que
"los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del
hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento...", cfr. art. 562 (18)), en
atención a las críticas expresadas por la ciudadanía en diversas audiencias públicas convocadas por
la Comisión Bicameral para debatir el proyecto, críticas centradas fundamentalmente en la
cosificación de la mujer y del niño gestado, y en el tráfico humano que esta práctica encierra.
Sin perjuicio de ello y tal como lo advertí antes de la sanción de la ley 26.862 (19) —siguiendo las
enseñanzas del maestro Quintana (20), quien previene acerca del "efecto deslizamiento" de las
leyes permisivas desde hace más de 20 años—, toda legislación permisiva de las técnicas de
fecundación in vitro, aunque lo sea de modo restrictivo, culmina convirtiéndose en una permisión
amplia, ya que una vez abierta la puerta legislativa a estas técnicas, es difícil cerrarla.
Por otra parte, la introducción de la "voluntad procreacional" en el Código Civil y Comercial como
fundamento de la filiación, conlleva por lógica a la habilitación de cualquier tipo de práctica, sin
límites. "Se abrió así un horizonte biológico, genético, sociológico, ético, parental, filiatorio, y
jurídico de consecuencias todavía imprevisibles... podría darse el caso de que un niño llegue a tener
hasta cuatro o cinco personas involucrada en su "paternidad-maternidad": el dador de los gametos
masculinos, la dadora de gametos femeninos, o los "comitentes" que solicitaron la fecundación y
finalmente la madre gestante por cuenta de esos "comitentes" (21).
Prueba de ello es la jurisprudencia argentina (22), que día a día avanza en la desprotección del
embrión concebido in vitro, en aras de los pretendidos derechos de quienes manifiesten su
"voluntad procreacional". Quintana (23) lo explica del siguiente modo (24): La filiación sin límites se
encuentra habilitada por la introducción en el Código Civil y Comercial, del "novedoso e inédito
concepto "voluntad procreacional"(25), para legitimar jurídicamente el instituto de la filiación con
gametos ajenos... La primera observación que merece este instituto "voluntarista" proviene de la
semántica, pues utiliza términos que tanto en el lenguaje cotidiano como en el científico tienen un
significado para atribuirles otro. El Diccionario de la Lengua Española define al
término procrear como engendrar y procreación como acción y efecto de procrear. A su vez
entiende por engendrar "propagar la propia especie". La novedosa palabra "voluntad
procreacional", como se lo emplea en la norma, significa que quien no puede o no quiere engendrar
o sea procrear, es el que jurídicamente procrea si manifiesta su deseo en tal sentido. Pero
simétricamente quien realmente procrea o sea el engendrante o sea que aporta el gameto, si carece
de tal voluntad no procrea". De este modo, concluye, el Código Civil y Comercial "crea ex nihilo
al "procreador voluntario" pero también al "procreador no voluntario".
IV. Análisis del proyecto 5700-D-2016
IV.1. Terminología empleada
El proyecto de ley 5700-D-2016 (26) se enrola dentro de los proyectos permisivos de la práctica aquí
cuestionada, y por ello merece las críticas antes mencionadas. Consta de 34 artículos y uno de
forma. Su art. 1 establece el objeto del proyecto, y el carácter de orden público de la norma
proyectada (27), mientras que el art. 2 define la práctica: "La Gestación Solidaria es un tipo de
técnica de reproducción médicamente asistida de alta complejidad, que consiste en el compromiso
que asume una persona, llamada "gestante", de llevar a cabo la gestación a favor de una persona o
pareja, denominada/s "comitente/s"; sin que se produzca vínculo de filiación alguna con la
"gestante", sino únicamente y de pleno derecho con él/la o los/as "comitente/s". La autoridad de
aplicación de la ley será el Ministerio de Salud (cfr. art. 3).
En la búsqueda de una denominación que esconda el verdadero carácter del contrato al que me
refiero, el proyecto bajo análisis utiliza la expresión "gestación solidaria". De este modo, mediante la
voz "gestación" pretende independizar la maternidad del embarazo que lleva adelante la gestante,
pese a que nutrida (28) información científica muestra la imposibilidad de su escisión. Y el
calificativo "solidaria" intenta torpemente enmascarar la onerosidad que caracteriza a la mayoría de
estos contratos (29).
IV.2. Amplitud de derechos de los beneficiarios
IV.2.1. Derecho de acceso irrestricto y gratuito a la práctica
El "derecho de acceso" que confiere el proyecto bajo análisis a los beneficiarios de la práctica de la
maternidad subrogada es amplio (cfr. art. 5), y gratuito, y "el sector público de salud" debe otorgar
"cobertura integral e interdisciplinaria" no sólo del diagnóstico, del "procedimiento de la Gestación
Solidaria" —que deberá practicarse en los establecimientos habilitados (cfr. art. 4)— sino también
"del abordaje, los medicamentos, el diagnóstico, las terapias de apoyo que podrán requerir" y hasta
de los "gastos necesarios tales como ropa y/o transporte para la "gestante"", quedando todas las
prestaciones incluidas en el Plan Médico Obligatorio (PMO) (cfr. art. 6). Tal como lo vengo señalando
desde hace años (30), este tipo de disposiciones irrazonables acentúan el desfinanciamiento del
sistema de salud argentino.
IV.2.2. Otros derechos de los beneficiarios
El art. 14 establece los requisitos para ser gestante (entre ellos, "c. Realizarse los exámenes médicos
psicofísicos que delimite la autoridad de aplicación y la institución de salud autorizada, previo a la
concreción de cada procedimiento de gestación a que se someta... e. No padecer de un consumo
problemático de alcohol, tabaco u otras drogas, ni enfermedades o infecciones susceptibles de ser
transmitidas al feto durante el embarazo o el parto", lo último en consonancia con lo establecido
por la ley 23.798 y su decreto reglamentario (31)).
El art. 15 inc. a) otorga a los beneficiarios/comitentes derechos que ni siquiera poseen sobre su
propio cuerpo. En efecto, ¿podría un paciente exigir a su médico que le prescriba un estudio médico
innecesario? Sin embargo, este artículo les otorga tal derecho sobre el cuerpo de la gestante, lo cual
trasluce su cosificación, al exigirle como deber: "a. Seguir todas las instrucciones médicas que le
sean dadas en los controles prenatales, incluidos los estudios médicos extras que soliciten
el/la/los/as 'comitente/s'" (el resaltado me pertenece). Cabe aquí reiterar el dispendio de recursos
del sistema de salud que generará la satisfacción de la "voluntad procreacional" de los comitentes,
las veces que, v.gr. deseen ver al niño en una ecografía, o realizar tests de enfermedades infectocontagiosas en la gestante durante el embarazo. Profusa información científica da cuentas de lo
nocivo para la salud integral del paciente que resulta someterlo a exámenes médicos innecesarios,
entre otros: "El riesgo oncogénico por exposición repetida a radiación ionizante y el costo emocional
para el paciente provocado por los falsos positivos son ejemplos de situaciones que podrían
minimizarse con el uso reflexivo de estudios por imágenes" (32).
Refuerza la omnímoda voluntad procreacional de los comitentes lo dispuesto por el art. 32 del
proyecto, que los autoriza para "decidir la interrupción voluntaria del embarazo que cursa la
"gestante"", sin ningún tipo de indicación médica. Cabe aquí destacar que el eufemismo
"interrupción voluntaria del embarazo" que esconde el delito de aborto, encuentra en este proyecto
de ley una nueva interpretación ampliatoria, ya que no se trata aquí de la voluntad de la mujer
embarazada sino de la voluntad de los comitentes la que decide la muerte del niño por ella gestado.
La literatura científica (33) ha descripto las graves secuelas en la salud psíquica y física de la mujer
que se ve obligada a practicarse un aborto sin indicación médica. Diré sin eufemismos que, más que
una manifestación de la voluntad procreacional, el art. 32 proyectado autoriza la manifestación del
capricho cruel de los comitentes. Parafraseando a Quintana (34) , el Código Civil y Comercial "crea
ex nihilo al "procreador voluntario" pero también al "procreador no voluntario", y este proyecto
crea ex nihilo al "procreador caprichoso".
IV.3. El "bienestar de la gestante"
En contraposición con la amplitud de derechos que el proyecto confiere a los beneficiarios, llama
poderosamente la atención la omisión referida a los derechos de la gestante, lo cual se encuentra
en consonancia con la tesis de este artículo: la práctica del alquiler de vientres vulnera la dignidad
de las mujeres gestantes.
No obsta a lo afirmado en el párrafo anterior, la escueta alusión a que "No pueden establecerse
distinciones fundadas en el estado civil, la orientación sexual, la identidad de género o cualquier
otra condición social de las personas "gestantes" o "comitentes"" (cfr. art. 30), disposición que
tiende, antes que a reconocer los derechos de las madres de alquiler, a garantizar la cobertura del
embarazo por parte de los establecimientos médico-asistenciales del sistema de salud (cfr.
correlación con la última parte del art. 19 (35) proyectado). En efecto, la no discriminación de la
gestante en su atención médica no apunta tanto a reconocerle algún derecho y a salvaguardar su
dignidad, cuanto al cumplimiento del objeto del contrato (36): la gestación y entrega del niño.
Prueba de ello es que nada dice el proyecto respecto de la no discriminación de la gestante en la
selección que los comitentes realicen entre las postulantes.
Amén de la escueta alusión del art. 30 antes mencionada, el proyecto requiere que las cláusulas del
contrato de "gestación solidaria" aseguren el "bienestar general" de la persona gestante (cfr. art. 9
inc. 4).
Según la Organización Mundial de la Salud, "la salud es un estado de completo bienestar físico,
mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades" (37). Si bien esta
definición —con la cual no coincido por utópica— no forma parte de ninguna ley vigente en
Argentina (38), es frecuentemente citada por nuestros tribunales. Podría, en tal sentido,
interpretarse que el proyecto bajo análisis, al requerir que se asegure el bienestar de la gestante,
pretende garantizar su salud, propósito contradicho por el mismo articulado del proyecto -cfr. v.gr.
art. 15 inc. a) antes explicado.
Por otra parte, "El tecnificar el nacimiento de niños por acuerdos de subrogación, atenta
gravemente a la integridad psíquica tanto de la madre gestante como para el despego forzado del
niño que nace, impuesto por un contrato. Por estudios del campo de la Neurobiología, sabemos que
con el embarazo, el cerebro de la madre cambia estructural y funcionalmente al responder a las
consignas básicas que recibe del feto. Se forma el llamado cerebro maternal, que la hace sentirse su
madre. Este vínculo se refuerza con el parto y la lactancia porque se potencian los circuitos
neuronales más fuertes de la naturaleza. El vínculo de apego afectivo y emocional forma parte del
proceso biológico-natural que, con ciertos matices, se genera tanto en los padres biológicos como
en los adoptivos, y en general, en los vínculos personales que se establecen tras el contacto íntimo y
diario con el niño (Cfr. López Moratalla, Natalia, El precio del "milagro" de los nacimientos por
técnicas de fecundación asistida, Cuadernos de Bioética XXIII, 2012/2° pp.427-443; Vela Staines,
José Arturo, Neurobiología del apego, Asociación Española de Personalismo, Recursos, [Acceso 29
de mayo de 2014]. Disponible en http://www.personalismo.org/vela-staines-dr-jose-arturoneurobiologia-del-apego/). En la madre por sustitución el vínculo maternal que se crea durante la
gestación se disgrega al nacimiento. La madre no puede vivir la gestación como un acontecimiento
que le concierne plenamente, que siente el crecimiento del niño en su seno a la vez que, debe
combatir contra los instintos maternos de apego y acogida y luchar dolorosamente contra los lazos
emocionales que se tornan difíciles de deshacer. En este sentido, se conoce que más de un 10 % de
las madres uterinas necesitan terapia para superar la obligación adquirida de entregarlo cuando
nazca (Cfr. López Moratalla, Natalia, El precio del "milagro" de los nacimientos por técnicas de
fecundación asistida,Cuadernos de Bioética XXIII, 2012/2° pp.427-443)" (39).
Finalmente diré que no sólo el "bienestar" sino la vida de la gestante pueden verse comprometidos
seriamente, en aras de procurar el nacimiento del niño, objeto del contrato. Al respecto, existen
casos documentados de muerte (40) de "madres de alquiler".
IV.4. La libertad de la gestante
Más allá del sometimiento de la gestante a la satisfacción de los deseos de los comitentes, v.gr.
respecto de estudios médicos "prescriptos" por ellos, y de su decisión de que la gestante aborte,
cabe preguntarse qué margen de libertad ambulatoria tendrá durante el embarazo, ya que ninguna
restricción a las cláusulas contractuales impone el proyecto bajo análisis respecto de este derecho
constitucional. Tampoco se prohíben cláusulas referidas a la intimidad sexual de la gestante, que
podrían tener relación con el contagio de enfermedades de transmisión sexual durante el embarazo,
o a la realización de algunas actividades deportivas de riesgo, u otras actividades en la que pudiese,
a juicio de la omnímoda "voluntad procreacional" de los comitentes, verse comprometido de algún
modo el cumplimiento del objeto del contrato.
Ninguna referencia, más allá de las alusiones referidas ut supra, existe en el proyecto respecto de la
libertad y demás derechos constitucionales de la gestante. El art. 25 del proyecto enumera las
"Prohibiciones" —y su correspondiente pena pecuniaria—, estableciendo sólo tres, referidas a la
comercialización, utilización para experimentación y clonación de los embriones que se produzcan
para luego ser transferidos al vientre de la madre subrogante.
Sostuve ut supra que estas prácticas de subrogación de vientres esclavizan a las mujeres. Una
noticia publicada en el diario El País, de España, ilustra lo que denuncio: "Actualmente más de 30
madres alquiladas viven en una especie de granja en Anand, la capital lechera de India. Pasan allí
todo el embarazo y no se les deja salir. Es casi imposible verlas, a pesar de que se dice que el
proceso es abierto" (41).
Cabe aquí tener presente, más allá de lo dispuesto en la Convención sobre la Esclavitud (42), que el
concepto actual de esclavitud, en la órbita de los tribunales internacionales de Derechos Humanos,
no se funda en la existencia de un título de propiedad sobre el esclavo, sino en el ejercicio de
poderes que se traducen en la destrucción o anulación de la personalidad jurídica del ser humano, y
que por ello en algunos casos las prácticas esclavizantes son consideradas delitos de lesa
humanidad. Explica Barbero (43) que "En su histórica decisión del Caso Fiscal Vs. Kunarac (44), la
Cámara de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional Ad-Hoc para la ex-Yugoslavia definió la
esclavitud como "el ejercicio de alguno o de todos los poderes que se desprenden del derecho de
propiedad sobre una persona". Es importante notar que el Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para
la ex-Yugoslavia, en su sentencia de primera instancia, estableció los siguientes criterios para
determinar la existencia de una situación de esclavitud o reducción a la servidumbre: a) restricción
o control de la autonomía individual, la libertad de elección o la libertad de movimiento de una
persona; b) la obtención de un provecho por parte del perpetrador; c) la ausencia de
consentimiento o de libre albedrío de la víctima, o su imposibilidad o irrelevancia debido a la
amenaza de uso de la violencia u otras formas de coerción, el miedo de violencia, el engaño o las
falsas promesas; d) el abuso de poder; e) la posición de vulnerabilidad de la víctima; f) la detención
o cautiverio, y g) la opresión psicológica por las condiciones socio-económicas. Otros indicadores de
esclavitud serían: h) la explotación; i) la exacción de trabajo o servicios forzosos u obligatorios, por
lo general sin remuneración y ligados frecuentemente —aunque no necesariamente— a la penuria
física, el sexo, la prostitución y la trata de personas (45). En la sentencia de la Cámara de
Apelaciones se destaca la interpretación evolutiva del concepto de esclavitud, al considerar que lo
importante actualmente no es la existencia de un título de propiedad sobre el esclavo, sino el
ejercicio de poderes vinculados con la propiedad que se traducen en la destrucción o anulación de
la personalidad jurídica del ser humano (46). El Tribunal Penal Internacional ad hoc para la exYugoslavia consideró que al momento de los hechos del caso (ocurridos en 1992), las formas
contemporáneas de esclavitud identificadas en dicha Sentencia eran parte de la esclavitud como
delito de lesa humanidad bajo el derecho internacional consuetudinario (customary international
law) (47)".
IV.5. Excursus sobre el bienestar del niño gestado
Si bien hemos centrado estas líneas en el análisis de la dignidad y derechos de la gestante en el
proyecto Nº 5700-D-2016, no quisiera dejar de referirme a lo dispuesto en los arts. 20 al 23, que
regulan la donación anónima de gametos, previéndose como excepción al anonimato (48), el acceso
a la información general de los donantes que no incluya su identidad.
Estos artículos no habilitan en ninguna circunstancia información al niño nacido respecto de la
gestante, como si los nueve meses vividos en su vientre fuesen irrelevantes desde un punto de vista
médico, psicológico, etc., para el niño.
Estudios científicos (49) sobre el diálogo molecular que se produce entre madre e hijo desde la
concepción aseguran lo contrario. Por ello, el derecho a la salud de que goza todo niño argentino,
incluido el niño gestado por subrogación, requiere que su acceso a la información sobre la forma en
que fue concebido y gestado, y sobre los donantes de gametos y la madre subrogada. Ello
garantizará su "bienestar", conforme la expresión utilizada por la Organización Mundial de la Salud.
IV.6. Excursus sobre algunos tipos penales relacionados
El proyecto bajo análisis nada prevé respecto de algunos tipos penales que podrían configurarse
mediante el recurso a la práctica de la subrogación de vientres.
El primero de ellos, referido a la trata de personas, regulada por la ley 26.364 y sus modificatorias.
Su art. 2 —modificado por la ley 26.842— establece que se entiende por "explotación" cualquiera
de los supuestos que enumera, entre los cuales podemos destacar dos que tienen relevancia
respecto de la práctica que nos ocupa: "a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en
condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad; y c) Cuando se promoviere,
facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios
sexuales ajenos". El consentimiento informado previsto en el proyecto bajo análisis, tendría dudosa
validez en sede penal, atento a lo establecido en la última parte del art. 2 de la ley 26.364: "El
consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no constituirá en ningún
caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes,
cooperadores o instigadores".
Asimismo cabe recordar que la Senadora Bortolozzi de Bogado denunciaba en 2007 (en los
Fundamentos de su Proyecto de Ley S2439/07(50), prohibitivo de esta práctica mediante la tacha de
nulidad de los contratos que la instrumenten (51)) que los partícipes en los contratos de
subrogación de vientres "podrán ser investigados por ilícitos contra la identidad y la fe pública
previstos y sancionados por los artículos 139 inciso segundo y 293 del Código Penal, cuando el
alquiler del vientre se concretare en los hechos. Siendo que las modalidades de maternidad
subrogada pueden suponer la violación de normas penales como los previstos en el artículo 139
inciso segundo (alterar, suprimir, o hacer incierta la identidad del menor) o en el artículo 293 (la
inserción de declaraciones falsas al momento de inscribir la criatura manifestando que es fruto del
parto de la aportante del óvulo o contratante femenina, siendo que nació del vientre de la sustituta,
etc.)".
V. Conclusión
Hemos analizado suscintamente el proyecto 5700-D-2016 a la luz de la dignidad de la mujer
gestante, y de algunos de sus derechos fundamentales. Mucho más puede decirse respecto de la
violación de sus derechos constitucionales, v.gr. como trabajadora, ya que no se encuentra prevista
ninguna licencia laboral para la gestante, pero excede este breve comentario.
Cabe en este punto preguntarse, a modo de conclusión, si la mera mención —en el proyecto
analizado— del "bienestar" de la gestante asegura la salvaguarda de su dignidad y derechos
fundamentales. Por todo lo antes expuesto, la respuesta negativa se impone.
(A) Abogada-Mediadora, Doctora en Ciencias Jurídicas, Magister en Desarrollo Humano, Profesora
Superior en Abogacía, Especialista en Derecho Tributario. Miembro del Instituto de Bioética de la
Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas. marramasilvia@gmail.com. La autora publica
este trabajo en el marco del Proyecto de Investigación "Análisis y propuesta de alternativas para la
protección jurídica de los derechos humanos del embrión", dirigido por el Dr. Siro De Martini.
Programa Ius - Acreditación de Proyectos de Investigación Jurídica. Investigación jurídica aplicada.
Facultad de Derecho. UCA. Convocatoria 2016-2018.
(1) http://www.senado.gov.ar/parlamentario/parlamentaria/avanzada.
Fecha
de
consulta:
13/06/2017.
(2) Cfr. MARRAMA, Silvia, VIDAL, Elisabet, BERARDO, Daiana, THOMAS BENCHOFF, Ana Paula, "Los
derechos humanos en la gestación por sustitución. Análisis del Proyecto de Ley Nº 2574-S-2015", en
ED 267 del 20/05/2016 Nº 13.961.
(3) Cfr. BORTOLOZZI DE BOGADO, Adriana, "Fundamentos del Proyecto de ley Nº S-2439/07", en
http://www.senado.gov.ar/parlamentario/comisiones/verExp/2439.07/S/PL. Fecha de consulta:
13/06/2017.
(4) http://www.diputados.gov.ar/proyectos/resultados-buscador.html.
Fecha
de
consulta:
13/06/2017.
(5) Cfr. BRIOZZO, Soledad, "Inscripción de nacimiento en un caso de gestación por sustitución", en
LA LEY 26/05/2017, 5. Cita Online: AR/DOC/1229/2017. Fecha de consulta: 13/06/2017.
(6) Cfr. ERRÁZQUIN, Alicia, "Las intervenciones en embriones humanos: consecuencias para la
existencia del hombre", en Anales 2015, Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas,
disponible en www.ancmyp.org.ar/user/files/Errazquin.I.15.pdf. Fecha de consulta: 13/06/2017.
(7) Cfr. ELETA, Juan Bautista, "Alquiler de vientres en India: una experiencia en primera persona",
enhttp://centrodebioetica.org/2016/05/alquiler-de-vientres-en-india-una-experiencia-en-primerapersona/. Fecha de consulta: 15/06/2017.
(8) Cfr. MARRAMA, Silvia, VIDAL, Elisabet, BERARDO, Daiana, THOMAS BENCHOFF, Ana Paula, "Los
derechos humanos en la gestación por sustitución". Análisis del Proyecto de Ley Nº 2574-S-2015, en
ED 267 del 20/05/2016 Nº 13.961.
(9) Cfr. Causa "Paradiso y Campanelli vs. Italia" (aplicación 25358/12), sentencia del 24 de enero de
2017, comentada por Monteroni, Julieta, "Paradiso, Campanelli" y un contrato internacional de
maternidad subrogada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Prudentia Iuris Nº 80, 2015,
disponible en http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/revistas/paradiso-campanelli-contratointernacional.pdf. Fecha de consulta: 15/06/2017. Lafferrière, Jorge Nicolás, Importante fallo de la
Corte Europea de Derechos Humanos contra la maternidad subrogada, en
http://centrodebioetica.org/2017/02/importante-fallo-de-la-corte-europea-de-derechos-humanoscontra-la-maternidad-subrogada/. Fecha de consulta: 15/06/2017.
(10) Baste como muestra una de las primeras noticias de las que dan cuenta los diarios argentinos al
respecto, publicada en La Nación bajo el título "Puso un aviso para alquilar un vientre y convertirse
en padre: Le asegura un buen pasar a la postulante": se refiere a un hombre, residente en España,
que publicó un aviso publicitario con el siguiente texto: "Busco vientre en alquiler para dar un hijo.
Mujer bonita, de 18 a 28". Al ser consultado por los periodistas, explicó que deseaba contratar una
mujer de estas tierras "porque le gusta el tipo físico de las argentinas... Para recibir las "ofertas"
habilitó una dirección de correo electrónico e indicó que a partir de las respuestas que reciba,
seleccionará las mujeres que se adecuen a su requerimiento, les pedirá fotos y las evaluará
mediante una webcam. Una vez superada esa instancia, establecerá un contacto telefónico para
definir la "operación"". Cfr. Puso un aviso para alquilar un vientre y convertirse en padre: Le asegura
un buen pasar a la postulante, en http://www.lanacion.com.ar/827245-puso-un-aviso-para-alquilarun-vientre-y-convertirse-en-padre. Fecha de consulta: 13/06/2017.
(11) Cfr. MARRAMA, Silvia, VIDAL, Elisabet, BERARDO, Daiana, THOMAS BENCHOFF, Ana Paula, "Los
derechos humanos en la gestación por sustitución". Análisis del Proyecto de Ley Nº 2574-S-2015, en
ED 267 del 20/05/2016 Nº 13.961.
(12) Cfr. ERRÁZQUIN, Alicia, "Las intervenciones en embriones humanos: consecuencias para la
existencia del hombre", en Anales 2015, Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas,
disponible en www.ancmyp.org.ar/user/files/Errazquin.I.15.pdf. Fecha de consulta: 13/06/2017.
(13) Cfr. BORTOLOZZI DE BOGADO, Adriana, "Fundamentos del Proyecto de ley Nº S-2439/07", en
http://www.senado.gov.ar/parlamentario/comisiones/verExp/2439.07/S/PL. Fecha de consulta:
13/06/2017.
(14) Cfr. MARRAMA, Silvia, "Fecundación in vitro y derecho: nuevos desafíos jurídicos", Editorial
Dictum, colección Doctrina (Paraná, 2012). 580 ps. (de 15 x 21 cm). ISBN 978-987-26865-2-9.
MARRAMA, Silvia, "El regreso de la cigüeña: fecundación in vitro y encarnizamiento terapéutico", en
coautoría, con Prólogo del Dr. Abel Albino. (Santa Fe, 2014). Ediciones LOGOS. Editorial LOGOS. ISBN
978-987-33-5976-7. MARRAMA, Silvia, Vidal, Elisabet, Berardo, Daiana, Thomas Benchoff, Ana
Paula, Los derechos humanos en la gestación por sustitución. Análisis del Proyecto de Ley Nº 2574S-2015, en ED 267 del 20/05/2016 Nº 13.961. MARRAMA, Silvia, La justicia declara la validez de los
"actos extrapatrimoniales" de subrogación de vientres, en ED 264 del 21/01/2015 N°13.837.
(15) Cfr. RABBI-BALDI CABANILLAS, Renato, "La experimentación en seres humanos. Reflexiones a
partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Argentina", en LA LEY 08/06/2017, 1. Cita Online:
AR/DOC/1136/2017.
(16) Cfr. RABBI-BALDI CABANILLAS, Renato, "La experimentación en seres humanos. Reflexiones a
partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Argentina", en LA LEY 08/06/2017, 1. Cita Online:
AR/DOC/1136/2017.
(17) Cfr. MARRAMA, Silvia, VIDAL, Elisabet, BERARDO, Daiana, THOMAS BENCHOFF, Ana Paula, "Los
derechos humanos en la gestación por sustitución. Análisis del Proyecto de Ley Nº 2574-S-2015", en
ED 267 del 20/05/2016 Nº 13.961. MARRAMA, Silvia, "La justicia declara la validez de los "actos
extrapatrimoniales" de subrogación de vientres", en ED 264 del 21/01/2015 N°13.837.
(18) Recordemos que el proyecto originario de reforma del Código Civil, establecía: "Artículo 562.Gestación por sustitución. El consentimiento previo, informado y libre de todas las partes
intervinientes en el proceso de gestación por sustitución debe ajustarse a lo previsto por este
Código y la ley especial. La filiación queda establecida entre el niño nacido y el o los comitentes
mediante la prueba del nacimiento, la identidad del o los comitentes y el consentimiento
debidamente homologado por autoridad judicial. El juez debe homologar sólo si, además de los
requisitos que prevea la ley especial, se acredita que: a) se ha tenido en miras el interés superior del
niño que pueda nacer; b) la gestante tiene plena capacidad, buena salud física y psíquica; c) al
menos uno de los comitentes ha aportado sus gametos; d) el o los comitentes poseen imposibilidad
de concebir o de llevar un embarazo a término; e) la gestante no ha aportado sus gametos; f) la
gestante no ha recibido retribución; g) la gestante no se ha sometido a un proceso de gestación por
sustitución más de DOS (2) veces; h) la gestante ha dado a luz, al menos, un (1) hijo propio. Los
centros de salud no pueden proceder a la transferencia embrionaria en la gestante sin la
autorización judicial. Si se carece de autorización judicial previa, la filiación se determina por las
reglas de la filiación por naturaleza".
(19) Cfr. MARRAMA, Silvia, "Fecundación in vitro y derecho: nuevos desafíos jurídicos", Editorial
Dictum, colección Doctrina (Paraná, 2012). 580 páginas (de 15 x 21 cm). ISBN 978-987-26865-2-9.
Cap. VI.
(20) Cfr. QUINTANA, Eduardo M., "Un proyecto contradictorio (derecho a la vida y manipulación)",
en "Boletín de Legislación Argentina" Nº 28, (Buenos Aires, 15/08/97). Edit. Universitas SRL.
(21) Cfr. QUINTANA, Eduardo Martín, "Persona y filiación en la legislación actual y el proyecto de
reforma del Código Civil y Comercial unificado", en DFyP 2014 (septiembre) , 212. Cita Online:
AR/DOC/2644/2014.
(22) Cfr. BASSET, Úrsula C., "Maternidad subrogada: determinar la filiación por el parto ¿es contrario
a los derechos humanos?", en LA LEY 02/05/2016, 6. LA LEY 2016-C, 88. DFyP 2016 (junio), 131.
AR/DOC/1311/2016. Lafferriére, Jorge Nicolás; "Maternidad subrogada. Límites y dilemas de las
tecnologías reproductivas", en LA LEY 21/12/2015, 1. LA LEY 2016-A, 1203. AR/DOC/4402/2015.
Viar, Ludmila - Lafferrière, Jorge Nicolás; "¿Es inevitable la gestación por sustitución? Reflexiones a
partir de una sentencia judicial", en DFyP 2015 (noviembre), 220. AR/DOC/3193/2015. Lafferriere,
Jorge Nicolás - Tello Mendoza, Juan Alonso; El diagnóstico genético preimplantatorio: de nuevo
sobre los límites de "Artavia Murillo", en Sup. Const. 2014 (noviembre), 71. LA LEY 2014-F, 404.
AR/DOC/3586/2014. Sambrizzi, Eduardo A.; Sobre la transferencia de embriones luego de la muerte
de la pareja, en DFyP 2016 (agosto), 125. AR/DOC/2167/2016. Sambrizzi, Eduardo A.; Tratamiento
de procreación asistida con material genético de pareja fallecida. Pedido de autorización judicial, en
LA LEY 11/07/2016, 7. LA LEY 2016-D, 218. AR/DOC/2016/2016. SAMBRIZZI, Eduardo A.; La
maternidad subrogada y la declaración de inconstitucionalidad del art. 562 del Código Civil y
Comercial, en DFyP 2016 (mayo), 179. AR/DOC/1135/2016. SAMBRIZZI, Eduardo A.; Una nueva e
improcedente sentencia que admite la maternidad subrogada, en DFyP 2015 (diciembre), 210.
AR/DOC/4031/2015. SAMBRIZZI, Eduardo A.; La inscripción de tres padres para un hijo. Una
resolución contra legem, en LA LEY 26/05/2015, 1. LA LEY 2015-C, 881. AR/DOC/1566/2015.
Sambrizzi, Eduardo A.; Un reclamo de cobertura de fertilización por la técnica ICSI con ovodonación,
en DFyP 2014 (septiembre), 241. AR/DOC/2652/2014. MARRAMA, Silvia, La justicia declara la
validez de los "actos extrapatrimoniales" de subrogación de vientres, en ED 264 del 21/01/2015
N°13.837.
(23) Cfr. QUINTANA, Eduardo Martín, "Persona y filiación en la legislación actual y el proyecto de
reforma del Código Civil y Comercial unificado", en DFyP 2014 (septiembre), 212. Cita Online:
AR/DOC/2644/2014.
(24) Sobre el concepto de voluntad procreacional, véase también Sambrizzi, Eduardo A.; Distintos
aspectos del régimen de filiación en el Código Civil y Comercial, en Sup. Academia Nacional de
Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As. 29/09/2016, 5, LA LEY 2016-E , 1080. AR/DOC/2767/2016.
(25) Enseña el autor que "Este neologismo pertenece a Enrique Díaz de Guijarro quien en 1965
distinguía entre a) voluntad de unión sexual, b) la voluntad procreacional y c) la responsabilidad
procreacional (DÍAZ DE GUIJARRO, Enrique, "La voluntad y la responsabilidad procreacional como
fundamento de la determinación jurídica de la filiación", JA 1965-III-21), época muy anterior que la
fecundación in vitro. El vocablo no tuvo aceptación legislativa como tampoco doctrinaria hasta que
fue exhumado casi cincuenta años después trasvasándolo a las técnicas de reproducción artificial".
(26) Cfr. FERREYRA, Araceli; HORNE, Silvia Renee; GROSSO, Leonardo; CARLOTTO, Remo Gerardo; DE
PONTI, Lucila María; Proyecto de ley Nº 5700-D-2016. Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117,
disponible en http://www.hcdn.gob.ar/proyectos/textoCompleto.jsp?exp=5700-D-2016&tipo=LEY.
Fecha de consulta: 13/06/2017.
(27) "La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto regular la técnica de Gestación
Solidaria en la República Argentina".
(28) Cfr. LÓPEZ MORATALLA, Natalia, "La comunicación materno-filial en el embarazo: el vínculo de
apego", (Pamplona, 2008), Edit. Eunsa. López Moratalla, Natalia, El primer viaje de la vida, (Madrid,
2007). Ediciones Palabra. LÓPEZ MORATALLA, Natalia; IRABURU ELIZALDE, M. J.; "Los quince
primeros días de una vida humana"; (Pamplona, 2006). 2º edic. Edit. Eunsa. Errázquin, Alicia, La
maternidad en los actuales escenarios de la concepción humana, Conferencia dictada en el Acto de
incorporación como Académica de Número de la Academia del Plata, 02/07/2014, disponible en
https://www.bioeticaweb.com/wp-content/uploads/2015/01/32610_CICV-Errazquin_Maternidad2014.pdf. Fecha de consulta: 13/06/2017.
(29) "Recientemente, una pareja italiana contrató y pagó 50.000 euros a una señora rusa para que
gestara un niño", en http://www.lanacion.com.ar/2006705-alquiler-de-vientres. Fecha de consulta:
15/06/2017.
(30) Cfr. MARRAMA, Silvia, "Fecundación in vitro y derecho: nuevos desafíos jurídicos", Editorial
Dictum, colección Doctrina (Paraná, 2012), 580 páginas (de 15 x 21 cm). ISBN 978-987-26865-2-9.
Capítulo V.
(31) Respecto de las enfermedades infecciosas transmisibles durante el embarazo y las cuestiones
bioéticas involucradas en los tests de detección, véase Pérez de Pío, María Isabel, Derechos
Humanos y la obligatoriedad prematrimonial del test de detección del VIH/SIDA, publicado en
Anales de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas 2014. Pérez de Pío, María Isabel,
Interrogantes éticos - legales de la ley del SIDA 23798 y decreto reglamentario 1244, publicado en
Anales de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas 2013. Pérez de Pío, María Isabel, IV
Encuentro Centroaméricano de personas con VIH/SIDA. IV Congreso Centroaméricano de ITS/SIDA,
juventud y VIH:por mi derecho a saber y decidir. San José, Costa Rica- Marzó 2010, publicado en
Anales de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas 2010. Pérez de Pío, María Isabel,
Dilemas éticos y jurídicos en la pandemia del VIH/SIDA, Disertación de en sesión pública del
Instituto de Bioética de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, 07/05/2009, publicado
en Anales de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas 2009. Pérez de Pío, María Isabel,
XVII Conferencia Internacional sobre SIDA. Hacia la modificación del marco jurídico regulador sobre
VIH/SIDA, publicado en Anales de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas 2008. Pérez
de Pío, María Isabel, Estudio crítico acerca del IV Foro 2007 Latinoamericano y del Caribe en
VIH/SIDA y ETS; y XVII Congreso Internacional sobre SIDA. Hacia una modificación del marco jurídico
regulador sobre VIH/SIDA; ambos publicado en Anales de la Academia Nacional de Ciencias Morales
y Políticas 2007. Todos estos artículos de la Dra. Pérez de Pío se encuentran disponibles en
http://bioetica.ancmyp.org.ar/muestradetalle.asp?idCategory=554&tipo=0&. Fecha de consulta:
14/06/2017.
(32) Cfr. ANTÚNEZ BARÓ, Adolfo Orestes, "Necesidad del uso reflexivo de estudios
complementarios",
disponible
en
MEDICIEGO
2013;
19(Supl.
2),
en
http://www.medigraphic.com/pdfs/mediciego/mdc-2013/mdcs132n.pdf. Fecha de consulta:
15/06/2017
(33) El índice de muerte materna vinculado al aborto es 2,95 veces más elevado que el de
embarazos que llegan al parto en la población de mujeres de Finlandia entre los 15 y los 49 años de
edad. Investigación realizada en el Centro Nacional de Investigación y Desarrollo para el Bienestar y
la Salud de Finlandia, que concluyó que el embarazo contribuye a la salud de las mujeres (Am J Ob
Gyn. 2004, 190:422-427). Las mujeres que se habían practicado abortos tuvieron un índice de
mortalidad casi doble a las controles en los siguientes 2 años, persistiendo el índice de muerte
incrementado elevado durante por lo menos 8 años. (Reardon DC, Ney PG, Scheuren F, Cougle J,
Coleman PK, Strahan TW. Deaths associated with pregnancy outcome: a record linkage study of low
income women. South Med J. 2002, 95:834-41). Mortalidad de 1,1/100.000 mujeres que abortaron
a las 12 semanas de gestación, investigación realizada por Gynecologie-obstetrique et biologie de la
reproduction, Universite Paris V (Rev Prat. 1995, 45:2361-9). Perforación asociada al aborto
provocado hasta un 1,2% de los casos. Realizado por el mismo grupo francés anterior (Rev Prat.
1995, 45:2361-9). Trombosis de la vena ovárica con presentación atípica, de Washington
University/Barnes-Jewish Hospital, St. Louis, Missouri, USA (Obstet Gynecol. 2000 Nov; 96:828-30).
Cfr. Secuelas del aborto provocado: Revisión realizada en abril de 2005 por el Comité Científico de
AVA, desde la Base de Datos de publicaciones Medline, disponible en
http://www.notivida.com.ar/Articulos/Aborto/Secuelas%20del%20aborto%20provocado.html.
Fecha de consulta: 15/06/2017.
(34) Cfr. QUINTANA, Eduardo Martín, "Persona y filiación en la legislación actual y el proyecto de
reforma del Código Civil y Comercial unificado", en DFyP 2014 (septiembre), 212. Cita Online:
AR/DOC/2644/2014.
(35) "En la atención médica que se le proporcione a la persona gestante por parte de instituciones
públicas o privadas, el/a médico/a tratante y el personal de salud no discriminarán la condición de la
"gestante", ni harán distinciones en su atención por este motivo".
(36) El contrato mediante el cual se instrumenta la "gestación solidaria" se denomina "Instrumento
de Gestación Solidaria" y consiste en "el documento legal en el que se expresa el compromiso a
través del cual la persona "gestante" y el/la o pareja "comitente" acuerdan concretar la técnica de
Gestación Solidaria. El Instrumento se debe formalizar con el Centro Médico autorizado y deberá ser
posteriormente protocolizado ante escribano público o certificado ante la autoridad sanitaria
correspondiente de la jurisdicción. Este Instrumento formaliza el consentimiento previo, informado
y libre de las partes para someterse a la técnica de Gestación Solidaria, y es constitutivo e
indispensable para que ésta sea válida y existente. El consentimiento que presten el/la/los/las
"comitente/s" debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones"
(cfr. art. 8). Las formalidades y requisitos del instrumento se establecen en el art. 9. Respecto de la
insuficiencia de los consentimientos informados referidos a la fecundación in vitro, remito al lector
al enjundioso artículo de BASSET, Ursula C.; El consentimiento informado y la filiación por
procreación asistida en el Código Civil y Comercial, en LA LEY 14/07/2015 , 1. LA LEY 2015-D, 663.
AR/DOC/2099/2015.
(37) Cfr. Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, adoptada por la
Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946,
firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados —Official Records of the World
Health Organization, Nº2, p. 100—.
(38) Búsqueda realizada en la base de datos de Legislación de La Ley on line, con la voz "completo
bienestar", el 15/06/2017.
(39) Cfr. ERRÁZQUIN, Alicia, "La maternidad en los actuales escenarios de la concepción humana",
Conferencia dictada en el Acto de incorporación como Académica de Número de la Academia del
Plata,
02/07/2014,
disponible
en
https://www.bioeticaweb.com/wpcontent/uploads/2015/01/32610_CICV-Errazquin_Maternidad-2014.pdf. Fecha de consulta:
13/06/2017.
(40) Cfr. Centro de Bioética, Persona y Familia, La industria del alquiler de vientres en India se cobra
una vida, enhttp://centrodebioetica.org/2012/07/la-industria-del-alquiler-de-vientres-en-india-secobra-una-vida/. Fecha de consulta: 15/06/2017.
(41) ROJAS,
Ana
Gabriela,
Se
alquila
vientre
en
India,
en
http://elpais.com/diario/2008/08/03/sociedad/1217714403_850215.html. Fecha de consulta:
15/06/2017.
(42) Convención sobre la Esclavitud, Firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926, Entrada en
vigor:
9
de
marzo
de
1927,
disponible
en
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/SlaveryConvention.aspx. Fecha de consulta:
15/06/2017.
(43) BARBERO, Natalia; Sobre el fallo "Hacienda verde" de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos: primer caso sobre esclavitud y trata de personas; en DPyC 2017 (mayo), 116. Cita Online:
AR/DOC/916/2017.
(44) TPIY, Caso Fiscal Vs. Dragoljub Kunarac, Radomir Kovac y Zoran Vukovic (en adelante Caso Fiscal
Vs. Kunarac), No. IT-96-23. Cámara de 1ª Instancia, Sentencia de 22 de febrero de 2001; y No. IT-9623-A, Cámara de Apelaciones, Sentencia de12 de junio de 2002.
(45) TPIY, Caso Fiscal Vs. Kunarac, Sentencia de 22 de febrero de 2001, párr. 542.
(46) TPIY, Caso Fiscal Vs. Kunarac, Sentencia de 22 de febrero de 2001, párr. 117.
(47) TPIY, Caso Fiscal Vs. Kunarac, Sentencia de 22 de febrero de 2001, párr. 117.
(48) Artículo 22º- Los/as hijos/as nacidos/as tienen derecho, por sí o por sus representantes legales,
a obtener información general de los/as donantes que no incluya su identidad. Igual derecho
corresponde a quienes sean receptores/as de los gametos. Sólo en caso de acuerdo o en la
circunstancia extraordinaria de que hubiere un peligro para la vida del/la hijo/a, debidamente
comprobada, y únicamente si mediare orden judicial, podrá revelarse la identidad del/a donante.
Dicha revelación tendrá carácter restringido y no implicará, en ningún caso, publicidad de la
identidad del/a donante.
(49) Cfr. LÓPEZ MORATALLA, Natalia, "La comunicación materno-filial en el embarazo: el vínculo de
apego", (Pamplona, 2008), Edit. Eunsa. LÓPEZ MORATALLA, Natalia, "El primer viaje de la vida",
(Madrid, 2007), Ediciones Palabra. LÓPEZ MORATALLA, Natalia; IRABURU Elizalde, M. J.; "Los quince
primeros días de una vida humana"; (Pamplona, 2006). 2º edic. Edit. Eunsa.
(50) Cfr. BORTOLOZZI DE BOGADO, Adriana, "Fundamentos del Proyecto de ley Nº S-2439/07", en
http://www.senado.gov.ar/parlamentario/comisiones/verExp/2439.07/S/PL. Fecha de consulta:
13/06/2017.
(51) El caduco proyecto de la Senadora Adriana Bortolozzi de Bogado Nº S2439/07, proponía se
incorporase al Código Civil y Comercial el siguiente artículo 63 bis: "Los acuerdos de maternidad
subrogada son insanablemente nulos aun cuando fueren concertados a título gratuito. Quienes los
acuerden, consientan o ejecuten, sin perjuicio de las responsabilidades que determina este código,
podrán ser juzgados por los tribunales competentes como partícipes de las figuras previstas por las
normas que protejan penalmente, la identidad de las personas y la fe pública".