Divorcio transfronterizo: competencia y procedimiento

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Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales

 

El capítulo III del Reglamento Bruselas II Bis aborda el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales. De conformidad con el artículo 59 del Reglamento, sustituye a los convenios celebrados entre dos o más Estados miembros y relativos a materias reguladas por el Reglamento. Véase más información al respecto en el capítulo V y Cuestión D. 3 de las secciones nacionales.

Una resolución judicial de divorcio, separación jurídica o nulidad dictada en un Estado miembro será reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno (artículo 21.1). Esto significa, en particular:

  • Que no se requerirá ningún procedimiento especial para la actualización de los datos del registro civil de un Estado miembro sobre la base de las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial dictadas en otro Estado miembro (artículo 21.2). Las autoridades competentes para actualizar los datos del registro civil decidirán si la resolución extranjera puede reconocerse o no en virtud de las normas del Reglamento.
  • Cuando el reconocimiento de una resolución se plantee de forma incidental ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional podrá pronunciarse al respecto (artículo 21.4).
No obstante, cualquiera de las partes interesadas podrá solicitar que se resuelva el reconocimiento o no reconocimiento de la resolución. El procedimiento sigue las normas establecidas en la sección 2 del Capítulo III en relación con la ejecución de decisiones en materia de responsabilidad parental (véase el Módulo II). Las autoridades competentes para este procedimiento han sido comunicadas por los Estados miembros a la Comisión y esta información se ha publicado en el Diario Oficial. La competencia local se determinará en virtud del derecho interno del Estado miembro en el que se inicie el procedimiento de reconocimiento o no reconocimiento. El Atlas Judicial Europeo en materia civil y mercantil constituye una herramienta para localizar el órgano jurisdiccional específico que tiene competencia en un caso concreto.

Reconocimiento de una resolución extranjera en procesos de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial
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Las resoluciones en materia matrimonial que se pronuncien en un Estado miembro se reconocerán, en principio, en el resto de Estados miembros. El Reglamento establece claramente que una resolución no podrá, en ningún caso, ser objeto de una revisión en cuanto al fondo (artículo 26) y que no podrá negarse el reconocimiento de una resolución de divorcio, de separación judicial o de nulidad matrimonial alegando que el derecho del Estado miembro requerido no autorizaría el divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial basándose en los mismos hechos (artículo 25).

De conformidad con el artículo 24, no podrá procederse al control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen de la decisión.

El artículo 22 contiene los motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial. El reconocimiento de una decisión en materia matrimonial podrá denegarse:

  • Si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;
  • Si, habiéndose dictado en rebeldía del demandado, no se hubiere notificado o trasladado al mismo el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que el demandado pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución;
  • Si la resolución fuere inconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido, o bien
  • Si la resolución fuere inconciliable con otra dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado no miembro en un litigio entre las mismas partes, siempre y cuando la primera resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.
Una parte que invoque el reconocimiento deberá presentar (artículo 37):
  • Una copia de la resolución que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad.
  • Un certificado conforme al modelo de formulario que figura en el Anexo I del Reglamento. Dicho certificado es emitido por el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de origen de la decisión cuyo reconocimiento se invoque.
  • En el caso de una resolución dictada en rebeldía, el original o una copia auténtica del documento que acredite la notificación o traslado del escrito de demanda o documento equivalente a la parte rebelde; o cualquier documento que acredite de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución.

De no presentarse los documentos mencionados en los apartados b) y c), el órgano jurisdiccional podrá fijar un plazo para la presentación de los mismos, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si considerase que dispone de suficiente información (artículo 38).

Se presentará una traducción de los documentos únicamente si el órgano jurisdiccional lo exigiere. En ese caso, la traducción estará certificada por una persona habilitada a tal fin en uno de los Estados miembros (artículo 38).

No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna en lo que se requiere a los documentos (artículo 52).